Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- PRESIDENTE
- Marcelo Diaz Diaz
- PRESIDENTE
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Karla Rubilar Barahona
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ARCHIVO DE PROYECTOS.
- INFORME SOBRE VISITA A CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA.
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- V. ORDEN DEL DÍA
- REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Mario Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : German Verdugo Soto
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Sergio Correa De La Cerda
- INTERVENCIÓN : Carolina Toha Morales
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INDICACIÓN
- DEBATE
- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA PERMISOS DE EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Juan Carlos Latorre Carmona
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- INTERVENCIÓN : Sergio Correa De La Cerda
- INTERVENCIÓN : Mario Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Manuel Monsalve Benavides
- INTERVENCIÓN : Marta Eliana Isasi Barbieri
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- PRÓRROGA DE LEY PARA INCLUIR BONO ESPECIAL DE RETIRO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Mario Bertolino Rendic
- Marcelo Diaz Diaz
- Patricio Walker Prieto
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Amelia Herrera Silva
- Pablo Galilea Carrillo
- Alfonso Vargas Lyng
- German Becker Alvear
- Roberto Delmastro Naso
- Marcelo Forni Lobos
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- EXÁMENES PERIÓDICOS A TRABAJADORES EN CONTACTO PERMANENTE CON PLAGUICIDAS Y OTROS COMPUESTOS TÓXICOS. (Votación).
- DEBATE
- PROHIBICIÓN DE USO DE ENVASES PLÁSTICOS NO BIODEGRADABLES EN EXPENDIO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS Y FARMACÉUTICOS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Rene Aedo Ormeno
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Osvaldo Palma Flores
- Guido Girardi Briere
- German Verdugo Soto
- Roberto Delmastro Naso
- Denise Pascal Allende
- Adriana Munoz D'albora
- Marta Eliana Isasi Barbieri
- Karla Rubilar Barahona
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Rene Aedo Ormeno
- INTERVENCIÓN : Juan Lobos Krause
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ESTUDIO E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN DE HOGARES PARA ADULTOS MAYORES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Samuel Venegas Rubio
- Jose Perez Arriagada
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Fernando Meza Moncada
- Alberto Robles Pantoja
- Guido Girardi Briere
- Rene Aedo Ormeno
- Manuel Rojas Molina
- Juan Lobos Krause
- Laura Soto Gonzalez
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Samuel Venegas Rubio
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- PRÓRROGA DE LEY PARA INCLUIR BONO ESPECIAL DE RETIRO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
- VII. INCIDENTES
- RECURSOS PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS DE POBLACIONES DE CAUQUENES. Oficios.
- ESTADO DE AVANCE DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD EN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Oficio.
- SOLUCIÓN A PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE VIVIENDA EN MALALCAHUELLO, NOVENA REGIÓN. Oficios.
- SALUDOS AL COLEGIO DE PROFESORES EN EL DÍA DEL PROFESOR. Oficio.
- ACCIONES LEGALES POR DESVÍO DE ESTERO MANTILHUE EN COMUNA DE RÍO BUENO. Oficio.
- FELICITACIONES A DIRIGENTES DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO POR CELEBRACIÓN DEL QUINTO CONGRESO IDEOLÓGICO. Oficios.
- CONSTRUCCIÓN DE RETÉN DE CARABINEROS EN SECTOR ALTO DE PUERTO VARAS. Oficio.
- RECONOCIMIENTO A DOCENTES EN ANIVERSARIO DEL DIA DEL PROFESOR. Oficio.
- DESTINACIÓN DE PERSONAL DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES A COMUNA DE EL TABO. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE EXPULSIÓN DEL PAÍS DE CIUDADANO ESPAÑOL. Oficio.
- MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CAMINOS RURALES DE COMUNAS DE LONGAVÍ, RETIRO Y PARRAL. Oficios.
- REPOSICIÓN DE TERRAPLÉN EN SECTOR EL CHEQUÉN, PROVINCIA DE BIOBÍO. Oficio.
- ADHESION
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- ADHESION
- MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE PÚBLICO EN SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE CONCEPCIÓN. Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE PROYECTO VIAL EN COMUNA DE HUALPÉN. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE EXPLOSIONES EN REFINERÍAS DE ENAP Y ADQUISICIÓN DE CARRO BOMBA PARA CUERPO DE BOMBEROS DE VIÑA DEL MAR. Oficios.
- SUPRESIÓN DE DESCUENTO PARA SALUD A PENSIONADOS DEL INP. Oficios.
- OBRAS VIALES EN PICHIDEGUA. Oficios.
- ADECUACIÓN DE FECHAS PARA ACCEDER A REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE PYMES DE COMUNA DE PICHIDEGUA. Oficio.
- ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO PERMANENTE A CLUBES DE REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Mario Bertolino Rendic
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Joaquin Godoy Ibanez
- Cristian Monckeberg Bruner
- Rosauro Martinez Labbe
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- PORTADA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 355ª
Sesión 90ª, en martes 16 de octubre de 2007
(Ordinaria, de 11.08 a 14.48 horas)
Presidencia del señor Díaz Díaz, don Marcelo.
Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario accidental , el señor Vallejos de la Barra, don Federico.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Archivo de proyectos 11
- Informe sobre visita a Corte Penal Internacional de La Haya 11
V. Orden del Día.
- Regulación del contrato de la prestación de servicios educacionales. Primer trámite constitucional 13
- Procedimiento simplificado para permisos de edificación de viviendas sociales. Primer trámite constitucional 24
VI. Proyectos de acuerdo.
- Prórroga de ley para incluir bono especial de retiro a funcionarios públicos 38
- Exámenes periódicos a trabajadores en contacto permanente con plaguicidas y otros compuestos tóxicos. (Votación) 40
- Prohibición de uso de envases plásticos no biodegradables en expendio y distribución de productos alimentarios y farmacéuticos 41
- Estudio e implementación de programa de construcción de hogares para adultos mayores 42
VII. Incidentes.
- Recursos para mejoramiento de viviendas de poblaciones de Cauquenes. Oficios 44
- Estado de avance de la ejecución presupuestaria de la Dirección de Vialidad en región de La Araucanía. Oficio 45
- Solución a problemas de infraestructura vial y de vivienda en Malalcahuello, Novena Región. Oficios 46
- Saludos al Colegio de Profesores en el día del profesor. Oficio 47
- Acciones legales por desvío de estero Mantilhue en comuna de Río Bueno. Oficio 47
- Felicitaciones a dirigentes del partido Demócrata Cristiano por celebración del Quinto Congreso Ideológico. Oficios 47
- Construcción de retén de Carabineros en sector alto de Puerto Varas. Oficio 49
- Reconocimiento a docentes en aniversario del día del profesor. Oficio 49
- Destinación de personal de Policía de Investigaciones a comuna de El Tabo. Oficios 50
Pág.
- Antecedentes sobre expulsión del país de ciudadano español. Oficio 50
- Medidas de seguridad en caminos rurales de comunas de Longaví, Retiro y Parral. Oficios 51
- Reposición de terraplén en sector el Chequén, provincia de Biobío. Oficio 51
- Mejoramiento de la atención de público en Servicio de Impuestos Internos de Concepción. Oficio 52
- Antecedentes sobre proyecto vial en comuna de Hualpén. Oficios 53
- Información sobre explosiones en refinerías de Enap y adquisición de carro bomba para cuerpo de bomberos de Viña del Mar. Oficios 53
- Supresión de descuento para salud a pensionados del INP. Oficios 54
- Obras viales en Pichidegua. Oficios 55
- Adecuación de fechas para acceder a reprogramación de deudas de pymes de comuna de Pichidegua. Oficio 55
- Asignación de subsidio permanente a clubes de rehabilitación de alcohólicos. Oficios 56
VIII. Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S. E. la Presidenta de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos:
1. “Modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas”. (boletín N° 5405-02) 58
2. “Crea los servicios de radio difusión comunitaria ciudadana”. (boletín N° 5406-15) 65
3. “Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros”. (boletín N° 5407-05) 72
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República mediante los cuales retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:
4. “Sobre asociación y participación ciudadana en la gestión pública”. (boletín N° 3562-06) 93
5. “Modifica la ley N° 20.022, y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral”. (boletín N° 5316-07) 93
6. “Perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del ministerio Público”. (boletín N° 5286-05); 94
7. “Establece impedimentos para ocupar cargo en instituciones privadas sujetas a fiscalización por el funcionario respectivo”. (boletín N° 4186-07) 94
8. “Tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales y entrega competencia para conocer de la infracción”. (boletín N° 3327-12) 94
9. Primer informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía recaído en el proyecto de acuerdo, con urgencia “simple”, relativo a la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”. (boletín N° 3350-10) 95
10. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad”. (boletín N° 5078-07) 107
Pág.
11. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad”. (boletín N° 5078-07) 134
12. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en moción, que “modifica el artículo 366 quinquies, del Código Penal, incorporando un inciso segundo nuevo, con el objeto de tipificar como delito la producción de material pornográfico infantil. (boletín N° 5215-07) 137
13. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Bertolino, García, Godoy; Monckeberg, don Cristián y Martínez, que “modifica el artículo 26 de la Constitución Política de la República, en relación con fechas de realización de elecciones que indica. (boletín N° 5404-07) 141
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios.
- Oficio de la Comisión Especial de la Juventud por la cual comunica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, procedió a elegir como presidenta a la diputada señora Rubilar, doña Karla.
- Oficio de la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes por el cual solicita el asentimiento de la Corporación para remitir al archivo, los siguientes proyectos iniciados en moción:
a) “Modifica la composición del jurado que otorga premios nacionales”. boletín N° 2310-04. (Artículo 17 inciso segundo del Reglamento);
b) “Fija edad mínima para obtener algún premio nacional”. (boletín N° 3981-04). (Artículo 17 inciso segundo del Reglamento);
c) “Modifica la ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual, para perfeccionar el concepto de derechos conexos y precisar su contenido y efecto, agregar nuevos resguardos en beneficio de las interpretaciones y ejecuciones de un artista y establecer reglas sobre estipulaciones contractuales. (boletín N° 4432-24). (Idea contenida en el boletín N° 5143-24).
9. Oficio de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía por el cual comunica que acordó adherir al proyecto de Acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, de “solidaridad con el pueblo y las fuerzas políticas democráticas de Myanmar”.
Contraloría General de la República:
- Diputado Estay, subestación de energía eléctrica emplazada en villa Pehuén.
- Diputado Hernández, cargo de Gerente Territorial del territorio Patagonia.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
- Diputado Monckeberg don Nicolás, control de sus operaciones, detectadas por la CGR y por la Comisión Inves.
Ministerio de Hacienda:
- Diputado Paredes , borde costero de la ciudad de Arica.
Ministerio de Educación:
- Proyecto de Acuerdo 328, declarar localidad de Coya, en Región del Libertador Bernardo O'Higgins, como zona típica o pintoresca.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Proyecto de Acuerdo 406, Convenio de la OIT relativo a la Seguridad y la Salud en la Agricultura.
Ministerio de Salud:
- Diputada Isasi, hospitales de Iquique y Alto Hospicio.
Municipalidad de Coronel:
- Diputada Pacheco, licitación del servicio de retiro de basura.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (108)
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistieron, además, las ministras de Educación , señora Yasna Provoste Campillay, y de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete Bennett.
-Concurrió, también, el senador Juan Antonio Coloma.
-Diputadas y diputados en misión oficial: señora María Angélica Cristi y señores Patricio Walker Prieto, Fernando Meza Moncada, Roberto Delmastro Naso, y Antonio Leal Labrín-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.08 horas.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).- El acta de la sesión 85ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 86ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor VALLEJOS ( Prosecretario accidental ) da lectura a la Cuenta.
ARCHIVO DE PROYECTOS.
El señor DÍAZ ( Presidente en ejercicio).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de la Comisión Especial de la Cultura y las Artes para remitir al archivo los siguientes proyectos iniciados en moción:
a) “Modifica la composición del jurado que otorga premios nacionales”. Boletín Nº 2310-04.
b) “Fija edad mínima para obtener algún premio nacional”. Boletín Nº 3981-04.
c) “Modifica la ley Nº 17.366, sobre propiedad intelectual, para perfeccionar el concepto de los derechos conexos y precisar su contenido y efecto, agregar nuevos resguardos en beneficio de las interpretaciones y ejecuciones de un artista y establecer reglas sobre estipulaciones contractuales. Boletín Nº 4432-24. Cabe agregar que su idea matriz está contenida en el proyecto de ley sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, aprobado por la Cámara hace dos semanas y despachado al Senado.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
INFORME SOBRE VISITA A CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA HAYA.
El señor DÍAZ ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Maximiano Errázuriz, con el objeto de informar a la Cámara sobre la visita de la delegación que concurrió invitada a la Corte Penal Internacional, en La Haya, entre los días 6 y 14 de octubre pasado.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , el senador Carlos Cantero y los diputados Marta Isasi , Tucapel Jiménez y quien habla, accedemos a una invitación formulada por la Acción Mundial de Parlamentarios y viajamos a La Haya para conocer la sede de la Corte Penal Internacional. La visita tuvo lugar in situ entre los días 7 y 9 de octubre, sin que tuviera costo alguno para esta Corporación.
Nos reunimos con el Presidente de la Corte , el canadiense Philipe Kirsch ; el fiscal Luis Moreno Ocampo , de nacionalidad argentina; el doctor Héctor Olásolo , de España, quien relató de manera pormenorizada cómo se ha desarrollado la participación de ese país como parte del Tratado de Roma; el embajador de México en los Países Bajos, Jorge Lomónaco ; el embajador holandés Paul Wielke , líder de la fuerza de trabajo de la Corte Penal Internacional en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, y con la totalidad de los diputados de la Comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento de los Países Bajos, reunión que tuvo lugar en la sede del Congreso.
También concurrimos a una audiencia del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, en la que presenciamos parte del juicio que se sigue a un terrorista de apellido Milosevic -que, por cierto, no es el ex mandatario, quien falleció-, con toda la solemnidad que el acto ameritaba. Luego de un almuerzo ofrecido por la embajadora de Chile, Cecilia Mackenna , en la sede del tribunal conocimos el funcionamiento de la Corte, que el día anterior había resuelto un conflicto entre Honduras y Nicaragua que se prolongaba desde 1999.
La Corte Penal Internacional, según lo expresado por su presidente y confirmado por el fiscal, no actúa con efecto retroactivo. Sólo conoce de las causas iniciadas con posterioridad a la Ratificación del Tratado de Roma por algún país. El propósito de la Corte es que quien haya cometido alguno de los delitos contemplados en el artículo 5º del Tratado de Roma, esto es, genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión, cuando se defina, sea juzgado por la Corte si no lo hacen los tribunales del respectivo país. En ese sentido, las autoridades de la Corte señalaron que ésta cumple una función complementaria y no sustitutiva de los tribunales internos de cada país.
Para determinar qué delitos conoce la Corte, el presidente y el fiscal señalaron que se siguen dos criterios: el número de personas afectadas y la naturaleza del delito cometido. Añadieron que Uganda y Colombia, con la guerrilla y las Farc, son casos interesantes. En forma espontánea, dijeron que no abrirán un caso para Venezuela.
Planteamos al Presidente y al fiscal de la Corte que en Chile el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002 reafirma la necesidad de una reforma constitucional, pues la soberanía reside esencialmente en la nación y se realiza a través de los plebiscitos y de las elecciones periódicas; además, que la nación delega el ejercicio de esa soberanía en las instituciones que la propia Constitución establece: los poderes Ejecutivo , Legislativo y Judicial. En los casos en que la Constitución delega en un poder la facultad de otro, por ejemplo, cuando se faculta al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, lo señala expresamente. También hicimos presente al Presidente de la Corte Penal Internacional que si bien el artículo 5º de la Constitución establece como límite a la soberanía el respeto a los derechos humanos, el Tribunal Constitucional entendió que un tratado internacional que contempla disposiciones relativas al respeto a los derechos humanos no queda incluido en las restricciones a la soberanía que señala el artículo 5º. En efecto, el Tribunal Constitucional chileno determinó que los tratados internacionales quedan sujetos al recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Además, un tratado internacional se tramita como ley, pero no es ley ni tiene rango constitucional. También hicimos presente que la Corte no reconoce la cosa juzgada de los tribunales nacionales sino sólo respecto de los fallos que ese mismo tribunal dicte. Tampoco reconoce el fuero que nuestra Constitución contempla para ciertas autoridades, ni la validez de leyes sobre amnistía o indultos generales.
Las autoridades de la Corte nos expresaron que no les corresponde intervenir en las decisiones soberanas de cada país, pero muchas naciones que tuvieron problemas constitucionales, como Irlanda, Francia, Portugal y otras, modificaron sus constituciones políticas.
La Corte Penal Internacional funciona con alrededor de ochocientas personas. A la fecha, un total de 105 países han ratificado el Tratado de Roma. Desde que la Corte empezó a funcionar, en 2002, hay un detenido actualmente procesado. No hay ningún condenado. En este momento, según señalaron en La Haya, se realizan investigaciones en varios países de África que pueden culminar en procesos importantes.
El Presidente de la Corte Penal Internacional , el juez Philipe Kirsch , durante la última semana de octubre vendrá a Chile. Esperamos pueda reunirse con los parlamentarios que quieran acompañarlo para hacerle las preguntas que estimen y buscar pronto una solución constitucional que permita a nuestro país, resguardando su soberanía jurisdiccional, incorporarse al Tratado de Roma . Así, estaremos sumándonos a las naciones que aspiran a un profundo respeto a los derechos humanos y que desean que nadie que haya cometido genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión, cuando se defina, quede impune. Si no es castigado por nuestros tribunales, deberá serlo por la Corte Penal Internacional.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente en ejercicio).-
Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Montes .
El señor MONTES .-
Señor Presidente , hace días que no veíamos al diputado Maximiano Errázuriz . Por lo tanto, quiero saber cuánto duró el viaje.
El señor DÍAZ ( Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , ésa no es una cuestión de Reglamento.
Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Aguiló.
El señor AGUILÓ .-
Señor Presidente , en el mismo sentido de lo planteado por el diputado Carlos Montes , entiendo que el diputado Errázuriz estuvo de visita en la Corte Penal Internacional.
En consecuencia, deseo saber si, en su momento, votará a favor la iniciativa relacionada con esa materia.
El señor DÍAZ ( Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , ésa no es una cuestión de Reglamento.
V. ORDEN DEL DÍA
REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES. Primer trámite constitucional.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
En el primer lugar del Orden del Día, por acuerdo de los Comités Parlamentarios, corresponde considerar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción, que regula el contrato de prestación de servicios educacionales y establece normas sobre derechos de los alumnos.
Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Mario Venegas.
-Antecedentes:
Moción, boletín Nº 2862-04, sesión 25ª, en 15 de enero de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 14.
-Primer informe de la Comisión de Economía, fomento y Desarrollo, sesión 65ª, en 10 de enero de 2006. Documentos de la Cuenta Nº 17.
-Primer informe de la Comisión de Educación Cultura, Deportes y Recreación, sesión 79ª, 2 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 66.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
El informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo fue rendido en la sesión del 10 de enero de 2006, oportunidad en que los Comités parlamentarios acordaron remitir el proyecto a la Comisión de Educación.
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente , como su señoría lo dijo, el trabajo de la Comisión de Educación se originó en un mandato que le entregó esta Sala el 10 de enero de 2006, para elaborar un informe complementario al de la Comisión de Economía que abordara este proyecto, desde la perspectiva educativa. Se pretende regular el contrato de prestación de servicios educacionales y establecer normas sobre los derechos de los alumnos, padres y apoderados en el proceso educacional.
Este proyecto tuvo su origen en una moción de los diputados señores Patricio Hales y Eugenio Tuma .
Se deja constancia de que en las proposiciones de la Comisión de Educación no existen normas que requieran quórum especial para su aprobación, ni tampoco ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
Durante la discusión del proyecto, la Comisión de Educación contó con la asistencia y colaboración de su coautor, diputado Eugenio Tuma ; de la ministra de Educación , señora Yasna Provoste , del jefe y de abogadas asesoras de la División Jurídica, encabezado por su jefe y de otras abogadas asesoras.
Asimismo, concurrieron especialmente invitados, la señora Paula Pinedo , abogada del Instituto Libertad y Desarrollo; los señores Carlos Veas y Rodrigo Díaz , secretario ejecutivo y abogado jefe del Departamento Jurídico de la Fide , respectivamente; el señor Guido Williams , abogado coordinador de la Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional, y otros funcionarios de la biblioteca.
Dado que el informe de la Comisión de Economía sobre este proyecto se rindió hace un año y medio, sólo quiero recordar sus aspectos esenciales.
El diputado Tuma destacó que esta iniciativa constituye un gran avance en lo relativo a los derechos de los usuarios, por cuanto refuerza el derecho a la no discriminación arbitraria y a un trato digno, tanto en el acceso como en la evaluación, la ejecución o la continuidad de sus estudios.
Señaló que se exige la celebración de un contrato escrito que regule de manera clara la relación que se establece entre los colegios pagados y quienes requieren de sus servicios, sean éstos los usuarios directos o sus representantes.
Agregó que en la Comisión de Economía se llegó a un consenso en cuanto a que existe un vacío legal en esta materia, pues ella no fue incluida en la ley del consumidor por tratarse de servicios regidos por leyes especiales.
El contrato de prestación de servicios educacionales, hasta ahora atípico, busca aclarar cuáles son las obligaciones de quienes ejercen labores de colaboración en materia educacional, cuáles son sus derechos frente a la interrupción del pago de sus servicios, cuáles son los derechos de los padres y apoderados y de los alumnos, consagrándose especialmente el derecho de éstos a organizarse, que actualmente les es denegado en muchos establecimientos, tanto de enseñanza básica y media como de educación superior.
Expresó que, asimismo, se establece en el proyecto la obligación de los sostenedores, especialmente de los centros de formación técnica, de fijar de antemano el valor anual de los aranceles a pagar durante todo el transcurso de las carreras que imparten, pues hoy sólo se fijan para el primer año, lo cual puede prestarse para abusos.
Hizo notar que, en definitiva, se persigue que las relaciones entre estudiantes y sostenedores de establecimientos educacionales estén claramente reguladas a través de un contrato y, si tal contrato no existe, que se dé crédito al que solicita el servicio acerca de las condiciones en las cuales se celebró el pacto.
Consultado acerca del ámbito de aplicación de la regulación propuesta, aclaró que el proyecto regula la educación básica, media o superior pagada directamente por los usuarios, pero no la relación de derecho público entre el Ministerio de Educación y los colegios subvencionados, que se rige por la Loce y la ley de subvenciones.
Finalmente, sostuvo que el texto original del proyecto fue modificado durante su discusión en la Comisión de Economía, para acoger las observaciones de representantes de la Universidad de Chile, del Ministerio de Educación, del Servicio Nacional del Consumidor de algunos parlamentarios, etcétera.
Por otra parte, el señor Rodrigo González , jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación , hizo presente que el Ejecutivo manifestó su opinión favorable al proyecto en la Comisión de Economía, formulando una serie de indicaciones que han sido incorporadas a su texto.
Coincidió en que existe un vacío legal en lo que respecta a la relación jurídica que se produce entre los padres y los colegios que atienden a sus hijos, pues no hay hasta ahora un contrato nominado de prestación de servicios educacionales cuya regulación pueda suplir la voluntad de las partes en lo referente a los derechos y obligaciones que emanan de él. Indicó que sólo en la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores existe una referencia a ese tipo de contratos, a propósito del derecho de retracto del alumno que se ha matriculado y suscrito títulos de deuda con una institución privada de educación superior.
Añadió que, para el Ejecutivo , el ámbito de aplicación del proyecto está perfectamente delimitado y que, respecto de los niveles educativos, se aplicaría tanto a la enseñanza prebásica como a la básica, media -incluyendo la educación de adultos- y superior.
Por último, señaló que, actualmente, la educación particular pagada alcanza a alrededor de 9 por ciento de la matrícula de enseñanza básica y media, y excede el 10 por ciento en la enseñanza superior.
Digna de comentar es la visión de la abogada del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Paula Pinedo, quien tuvo una opinión distinta a las ideas matrices del proyecto.
Dijo lo siguiente:
Jurídicamente, el contrato regulado en el proyecto puede considerarse dirigido, cuyo objeto es atenuar los efectos de los contratos de adhesión y se caracteriza por ser el legislador el que determina su contenido, excluyendo dos aspectos de la autonomía de la voluntad, la libertad de configuración interna del contrato y la libertad de conclusión del mismo.
Expresó que tradicionalmente, la regulación de esta especie de contratos tiene por finalidad proteger a la parte económicamente más débil o que maneja menos información, equiparándola con su contraparte.
Visto así, podría entenderse que existe fundamento para configurar un contrato de esa naturaleza, pero el proyecto merece reparos desde el punto de vista del equilibrio que debe existir entre las prestaciones de los contratantes.
Desde el punto de vista de la legislación vigente, informó que el año 2004 se reformó la ley sobre protección de los derechos del consumidor, advirtiendo que allí estarían contenidas algunas de las normas que regula el proyecto.
En el aspecto constitucional formuló reparos al artículo 7º, letra f), que consagra el derecho de los padres y apoderados a participar en el proceso de formación del proyecto educacional del establecimiento y a velar por su vigencia e integridad en el tiempo. A su juicio, esta facultad de los padres lleva implícita la figura del cogobierno, que un fallo del Tribunal Constitucional del año 2004 declaró aceptable sólo si consiste en recibir información y manifestar opiniones no vinculantes.
También observó que el proyecto introduce mecanismos que permiten la intervención de los alumnos o de los padres y apoderados en el proceso educativo. Es el caso de la norma que exige prever en el reglamento de convivencia procedimientos de revisión de las evaluaciones.
Respecto de las características del contrato regulado en el proyecto, señaló que éste sería formal, pues se exige que conste por escrito. Sin embargo, habría que considerar los costos que puede involucrar esta exigencia para aquellos establecimientos con gran número de alumnos.
En resumen, estimó que la ley sobre protección de los derechos del consumidor cumple con la finalidad del proyecto, por lo que no sería necesario legislar en el sentido que propone, sin perjuicio de introducir algunas enmiendas que perfeccionen la normativa vigente.
El representante de la Federación de Instituciones de Educación Particular, Fide, señaló que, desde hace 6 ó 7 años, ha promovido entre sus afiliados la celebración de contratos de servicios educacionales. En tal sentido, el proyecto de ley en informe no les resulta novedoso y, agregó, que no se justificaba limitar su ámbito de aplicación sólo a los colegios particulares pagados.
Advirtió que el contrato de servicios educacionales ya estaba regulado en la ley sobre protección de los derechos del consumidor. Tal es así, que algunos colegios afiliados a la Fide han sido denunciados ante el Sernac por infracción a lo dispuesto en el artículo 2º, letra d) del citado cuerpo legal.
En cuanto a la exigencia de escrituración del contrato, la consideró adecuada, pues evita dudas y confusiones acerca de lo pactado. Sostuvo, además, que la sanción por incumplimiento debería ser la inoponibilidad del contrato, para ambas partes.
Sobre la disposición que entiende incorporado el reglamento interno del establecimiento al contrato, advirtió que ella adolecería incluso de inconstitucionalidad, pues impediría al sostenedor modificar dicho reglamento sin la anuencia de su contraparte, vulnerando la libertad de enseñanza en lo referente a la facultad de organización de la unidad educativa.
En relación con el derecho a participar en las evaluaciones y a ser promovido, expresó que debe tenerse en cuenta que ambas materias están reguladas por normas de rango decretal establecidas por el Ministerio de Educación para todos los niveles de enseñanza y cada establecimiento educacional dicta su reglamento interno basado en esas normas generales, por lo que sería innecesario y hasta inconveniente incorporar tales materias en el contrato.
Es necesario dejar constancia de que el Ministerio de Educación, consultado acerca de la posible colisión entre las normas del proyecto en informe y las contenidas en los relativos a materias educacionales ingresados a tramitación por el Ejecutivo , informó que la iniciativa que establece una ley general de Educación, si bien hace referencia a determinados aspectos del primero, constituye un marco normativo de aplicación general para los establecimientos particulares pagados y para los que reciben subvenciones estatales, tratándose del sistema escolar, y para todos los establecimientos de educación superior.
El ámbito de aplicación del proyecto en informe son las relaciones contractuales que se originan entre un sostenedor y padres, apoderados o alumnos de establecimientos educacionales particulares pagados o de universidades que no forman parte del Consejo de Rectores, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. Es decir, regula derechos en el ámbito de la educación privada.
Por último, la moción en comento especifica y desarrolla derechos y obligaciones para la educación particular pagada, que en el proyecto sobre ley general de Educación se plantean en forma general; por lo tanto, se trata de iniciativas complementarias.
Las observaciones y los puntos de vista planteados por los representantes de las distintas instancias que participaron durante la discusión del proyecto fueron recogidos en indicaciones que presentaron diputados y el Ministerio de Educación, dando forma al texto que se propone a la Sala, y que se consigna en el comparado que se acompaña al presente informe, que contiene el texto aprobado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, las proposiciones acordadas por la Comisión de Educación y el proyecto definitivo.
Es cuanto puedo informar.
El señor DÍAZ, don Marcelo, ( Presidente en ejercicio)-
En discusión.
Tiene la palabra la ministra de Educación, señora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE ( ministra de Educación ).-
Señor Presidente , el Ejecutivo respalda, agradece y favorece el proyecto de ley, por cuanto está en plena sintonía, tal como lo informara el señor diputado , con las otras iniciativas que se debaten en materia educacional, en tanto desarrolla y especifica derechos y obligaciones para la educación particular pagada.
El proyecto es de gran importancia, porque se hace cargo del contrato de prestaciones de servicios educacionales, materia que la legislación vigente no regula. Establece normas mínimas que deberán respetarse al momento de celebrarlo, dando así certeza jurídica a los miembros de la comunidad educativa.
Por lo tanto, esta moción de los diputados Hales y Tuma, que lleva largo tiempo debatiéndose y reflexionándose en la Cámara, es un gran avance en materia de participación, información y transparencia, lo que es absolutamente coherente con lo que estamos postulando en materia educacional, al garantizar derechos y deberes para alumnos, padres y apoderados del sector particular, que hasta hoy estaba desprotegido, ya que las normas vigentes sólo se refieren al sector subvencionado.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , saludo a las distinguidas ministras de Educación y de Vivienda , que nos acompañan. Esta última participará en la discusión de un proyecto muy importante relacionado con la vivienda social.
El proyecto en discusión llena un vacío y termina con la desprotección en que se encuentran, como expresó la ministra de Educación , los padres o apoderados de los alumnos matriculados en primer año en establecimientos de enseñanza básica, media o superior del sector privado.
Los padres y apoderados no tienen una garantía de la contraprestación, entre otras cosas, certeza respecto del reajuste que se aplicará, lo que les podría significar la hipoteca de sus futuros, ya que cuando matriculan a sus pupilos saben el monto que tendrán que pagar ese año a un establecimiento educacional por determinado servicio educacional, pero desconocen absolutamente si al siguiente esa obligación aumentará más allá de lo que tiene presupuestado. Por eso, es indispensable establecer condiciones que transparenten esa relación contractual.
En Chile no existe la obligación de establecer en contratos escritos los deberes y obligaciones de las partes respecto de las prestaciones de servicios educacionales. Tal como dijo el diputado informante señor Mario Venegas, el proyecto obliga a escriturar el contrato, lo que garantiza y da certeza respecto de la reajustabilidad de la obligación, cualquiera sea, ya que el establecimiento prestador del servicio educacional tiene la libertad de fijar sus precios, aranceles, costos y condiciones. Queremos transparentar todo eso para que sea conocido por los padres, apoderados y alumnos.
Por otra parte, no es posible que el establecimiento apremie al padre o apoderado moroso con la suspensión del alumno durante el semestre o a mitad de año, porque, como cualquier otro acreedor, tiene la posibilidad de cobrar a través de los mecanismos que pone a su disposición nuestra legislación.
Con este proyecto decimos que el alumno no puede ser víctima de un chantaje -si no se paga la deuda será suspendido- o sufrir las consecuencias de la morosidad de su padre o apoderado. No se trata de obligar al establecimiento a que persiga al padre o al apoderado moroso mientras el niño tiene garantizada toda su educación básica, medio o universitaria. Lo que sostenemos es que no se puede suspender a un alumno que está rindiendo exámenes o que se encuentra a mitad de año. Si no es pagada la deuda, tal vez no podrá continuar en el establecimiento el año siguiente.
En síntesis, en el contrato se da un papel relevante a la comunidad escolar, que ahora no figura en ninguna parte. Además, en ese instrumento se establecerán los derechos de los padres, de los apoderados y de los alumnos, así como los deberes de estos últimos. Es decir, en el proyecto se consideran integralmente los derechos y los deberes de los padres, de los apoderados, de los alumnos, del cuerpo docente y, en general, de la comunidad escolar.
Reitero, es absolutamente necesaria la existencia de una norma como la que estamos consagrando en el proyecto, que garantice un trato justo respecto de la contraparte, que son los padres, los apoderados y los alumnos.
Si bien la Comisión de Educación empleó un par de años en el estudio del proyecto, llevó a cabo un trabajo acucioso, recogió indicaciones y mejoró su texto, lo que también se logró gracias al enorme y significativo aporte del Ministerio de Educación, especialmente de la ministra, quien ha participado en el debate en la Comisión y en la Sala. También debo resaltar la participación decisiva del abogado Rodrigo González , asesor de la ministra.
Como señaló la propia ministra de Educación , con esta iniciativa complementamos lo que va a ser la ley general de la educación. Éste es un paso importante para garantizar los derechos y deberes de todos los estudiantes que se relacionan con la educación pagada, la cual no tiene una regulación que les garantice sus derechos.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo .
El señor VERDUGO .-
Señor Presidente , el proyecto permite que los padres y apoderados conozcan los compromisos que asumen con los respectivos establecimientos educacionales. No obstante, no me cabe duda de que lo que se firme sólo serán, en definitiva, contratos de adhesión, y la contraparte tendrá que aceptar lo que el establecimiento educacional determine.
Sin embargo, el proyecto contiene algunas normas que me preocupan, cuestión que planteé en la Comisión y lo estamos haciendo ahora a través de las indicaciones que estamos presentando, sobre todo en lo que se refiere a los derechos y deberes de los alumnos, especialmente en lo que dispone el artículo 6º, letra b), que establece que son derechos de los alumnos:
“b) El derecho al respeto de la propia identidad personal y sus manifestaciones físicas.”
Por supuesto que estoy absolutamente de acuerdo con la primera parte de esa letra, es decir, el “respeto a la propia identidad personal”; pero discrepo de la frase “y sus manifestaciones físicas.”, porque permite las manifestaciones físicas de la identidad personal, aspecto que todavía no está definido, es parte del proceso educativo y se logra en los establecimientos educacionales, los que tienen por misión ayudar a los alumnos a construir su propia identidad personal. Se podría dar el caso de que tengamos manifestaciones físicas de los diferentes movimientos en que participan algunos jóvenes, lo que contribuiría a agravar los problemas disciplinarios que existen en los establecimientos educacionales.
Todos sabemos que una de las condiciones que contribuye a mejorar los procesos educativos es la disciplina que el respectivo proyecto educativo considere para realizar esa función extraordinariamente importante.
Por lo tanto, no es conveniente que eso quede establecido en la ley, porque dejaría la puerta abierta para que la situación se generalice y se obligue a los establecimientos educacionales a aceptar que los alumnos asistan cómo quieran. Aun cuando el proyecto se refiere a la regulación de los servicios educacionales, se consagra ese derecho, de manera que hay que reconsiderar esa situación.
Por otro lado, estoy absolutamente de acuerdo con la letra d) del artículo 6º, que dispone el derecho a ser evaluado de manera objetiva y no discriminatoria, según determine el reglamento interno del establecimiento. Pero no me parece lo que indica a continuación, en el sentido de que éste “deberá contemplar la apelación de los alumnos, entre otras medidas”. Cabe imaginarse el problema que se generará si la mayoría de los estudiantes de un establecimiento apelan de sus calificaciones durante el período de evaluación. No cabe duda de que harán uso de ese derecho, de modo que -reitero- se producirán situaciones muy complejas si en establecimientos, por ejemplo, con quinientos o seiscientos alumnos, la mayoría apela a las notas que les pusieron sus profesores.
En la actualidad, los profesores enfrentan dificultades en el manejo de sus cursos, pero si se consagra ese derecho a través de una norma, estaríamos imposibilitando el ejercicio de la profesión docente, de manera que debemos reconsiderar con mayor profundidad esa disposición, con el objeto de que no quede en el texto de la futura ley, por cuanto perjudica lo que pretendemos mejorar: la calidad de la educación, compromiso compartido por todos.
Por otra parte, se establece el derecho a ser promovido y a obtener las licencias, títulos grados y certificaciones que la ley y los reglamentos imponen, pero no se señala expresamente que para ejercerlo se debe cumplir con los requisitos establecidos.
En consecuencia, la iniciativa constituye una contribución en el ámbito educacional, pero no cabe duda de que contiene aspectos que perjudican lo que pretendemos mejorar.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , me parece extremadamente interesante la moción presentada por los diputados señores Patricio Hales y Eugenio Tuma , puesto que regula el contrato de prestación de servicios educacionales y establece normas sobre derechos de los alumnos, padres y apoderados en el proceso educacional.
Es frecuente que las familias no tengan claridad respecto de cuánto deberán invertir en la educación básica, media o universitaria de sus hijos, en especial si estos estudian en establecimientos privados. A modo de ejemplo, como lo planteó el diputado señor Tuma , los padres conocen el costo de la colegiatura mensual de un hijo que cursa educación básica, pero no saben cuánto deberán pagar al año siguiente, porque esos establecimientos suben anualmente las matrículas y los aranceles en un porcentaje muy superior al índice de precios al consumidor o a cualquier otra variable de reajustabilidad. Eso ocurre porque no existe una disposición que les impida aumentarlos más allá de lo necesario y que los obligue a utilizar los recursos en la formación de sus alumnos.
La reajustabilidad de los aranceles afecta especialmente a la clase media, pero no necesariamente implica mayor provisión de elementos para la educación, debido a que en muchos casos el aumento de la matrícula y la mensualidad sólo depende de la voluntad del sostenedor o del dueño del establecimiento.
Por lo tanto, de algún modo las familias son rehenes del establecimiento en el cual estudian sus hijos, porque es muy difícil cambiar a un niño que cursa tercero o cuarto básico en un colegio privado a otro establecimiento de similar condición, por cuanto cuesta conseguir matrícula, situación que obliga a los padres a tener que pagar el costo que imponen, motivo por el que considero muy positivo que el proyecto regule el contrato de prestaciones de servicios educacionales.
Lo anterior es fundamental en el ámbito de la educación superior, porque la gran cantidad de universidades privadas que existen en la actualidad obliga a los estudiantes a pagar aranceles cada vez mayores por permanecer en ellas, con el objeto de finalmente obtener su título profesional.
El artículo 1º de la iniciativa señala que los contratos de prestación de servicios educacionales podrán ser anuales, semestrales, por ciclos o niveles. Sin embargo, eso no soluciona el problema de fondo, porque si los contratos de enseñanza básica, media y superior no son por ciclos o niveles no se logrará el objetivo del proyecto: claridad sobre cuánto deberán pagar los padres por la educación de sus hijos, porque los sostenedores podrán subir los precios todos los años, tal como ocurre hoy.
Me parecen fundamentales los derechos que se establecen para los alumnos en materia de educación, pero estimo extremadamente importante incorporar algunos elementos que han sido tratados en otros proyectos de ley relacionados con la no discriminación, a fin de que a las jóvenes embarazadas no se les cancele la matrícula en los establecimientos educacionales privados, por cuanto sus reglamento contienen algunas normas en tal sentido. La práctica demuestra la importancia de incorporar ese derecho en el proyecto, con el objeto de impedir que sostenedores o dueños de establecimientos educacionales expulsen a esas estudiantes sobre la base de su punto de vista ético personal.
La iniciativa en debate es muy interesante y contiene aspectos que se deben rescatar, pues apuntan a que las familias con hijos que estudian en establecimientos privados tengan claridad respecto de lo que deben pagar, por qué y cómo lo van a pagar. De esta forma se hace mucho más transparente la relación de la familia con el establecimiento educacional.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , quiero sumarme al reconocimiento del valor de este proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados Eugenio Tuma y Patricio Hales .
La iniciativa está íntimamente ligada con el esfuerzo del Gobierno de la Presidenta Bachelet , representada en esta Sala por la ministra de Educación . En efecto, tanto el proyecto que establece la nueva ley general de Educación como el que crea la Superintendencia de Educación van en el mismo sentido.
La materia en estudio tiene mucha relación con el sistema económico que tenemos en Chile. El concepto de libertad en la educación, que se defiende tanto, de repente se desarma con la realidad de algunas instituciones educativas, como lo ocurrido en el último tiempo con la carrera de criminalística, impartida en 17 establecimientos y que afecta al menos a 15 mil estudiantes y a sus familias, quienes vieron sus sueños y su inversión frustrados por el abuso y mal uso de la libertad educativa. Este proyecto de ley, al hablar de los contratos en la educación, se hace cargo del tema económico; es decir, entrega derechos a los estudiantes para que se defiendan frente a los establecimientos de enseñanza.
Queremos avanzar en la modificación profunda de este sistema económico que hace de la educación un negocio a ultranza. Nos gustaría regular de mejor forma esta materia, en todo caso este proyecto apunta en esa dirección. Por lo tanto, lo apoyamos y respaldamos ampliamente.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa.
El señor CORREA .-
Señor Presidente , este proyecto de ley, que establece una regulación para los servicios educacionales mediante un contrato que se celebrará entre el prestador y el beneficiario, es realmente necesario y conveniente.
Sin duda, es necesario establecer obligaciones al prestador por los servicios prestados y los derechos que tienen los alumnos de recibir integralmente la educación, pero llama la atención que se insista en sacar adelante esta iniciativa en medio de la discusión del proyecto que establece la ley general de la Educación, en primer trámite constitucional, cuyo objetivo final es lograr una educación de calidad.
Esta iniciativa, que si bien es cierto regula el contrato de prestación de servicios educacionales, no va directamente en el sentido de mejorar la calidad de la educación, como es lo que se persigue a través del proyecto de ley orgánica constitucional en estudio. Incluso, el Gobierno y la Oposición han formado un comité técnico para presentar un proyecto consensuado. Por eso, lo más lógico, a mi juicio, sería dilatar la tramitación de este proyecto con el objeto de compatibilizarlo con la iniciativa que establece la ley general de la Educación una vez que sea despachada por la Comisión. De esa forma no haremos un doble trabajo.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá.
La señora TOHÁ (doña Carolina).-
Señor Presidente , el diputado Tuma -que junto con el diputado Hales son los autores de la moción-, señalaba la extensa tramitación del proyecto en la Comisión de Educación. Efectivamente, fue así. Era necesario que se compatibilizara con otras normativas que regulan materias similares, en una Comisión que, como todo el mundo sabe, ha tenido una agenda muy intensa en los últimos años. Fue difícil sacarla adelante, pero hoy cobra más sentido que nunca que se someta a consideración de esta Sala.
Es efectivo que no es una moción cuya temática se centre en la calidad de la enseñanza. Se centra en la clarificación de los derechos de las distintas partes del contrato que da lugar al proceso educativo en el área privada. En la educación que cuenta con financiamiento público estas materias se encuentran reguladas en distintas leyes, con derechos muy claros para las partes. No ocurre lo mismo en la educación privada, básica, media y superior, y en la básica incluyo la educación parvularia, pues esas normas no existen.
Esto ha dado lugar a una precariedad muy grande en los derechos y ha posibilitado muchos abusos, que es lo que viene a resolver este proyecto. No se trata de una iniciativa que haya presentado el Gobierno o la Alianza en su momento, porque la moción se refiere a las características del contrato que se firma entre las partes.
Lo primero que persigue este proyecto de ley, al que ya se han referido varios diputados, es exigir la escrituración del contrato, porque, de no haberlo, en muchas partes se da la razón al prestador del servicio. Por lo tanto, de esta manera se termina con la tremenda desprotección que existe en la actualidad.
Algo muy importante es que el contrato fija las condiciones en las cuales se va a desarrollar el proceso educativo por todo el ciclo, es decir, pese a que las matrículas son anuales, las reglas del juego duran todo el ciclo; por ejemplo, educación parvularia, educación básica, educación media.
Esto quiere decir que hay un horizonte de tiempo. Cuando una familia matricula a su hijo en un establecimiento educacional debe saber las condiciones de sus obligaciones. En un contrato debe quedar establecido, sobre todo, la reajustabilidad de las matrículas o de las mensualidades. Esto es tremendamente importante porque muchas familias incorporan a su hijo a un colegio y a mitad de camino se encuentran con modificaciones en los precios que están fuera de sus posibilidades y tienen que cambiarlos. Cuando esta iniciativa sea ley, el apoderado va a saber desde el primer día qué modificaciones puede tener la colegiatura, tanto la matrícula como la mensualidad, y cuáles son las reglas del juego.
Además, se aclaran una serie de aspectos que han sido motivo de conflictos reiterados, por ejemplo, que a los escolares se les sancione en su rendimiento académico por deudas con el establecimiento durante el año escolar. Esta materia ya está resuelta en el caso de la educación subvencionada, pero no ocurre lo mismo con la educación básica, media o superior privada. Con esta nueva normativa, una vez que el estudiante esté matriculado por un semestre o un año, según corresponda al tipo de contrato de que se trate, en ese período no puede ser afectada por ningún tipo de suspensión en su período escolar, aunque haya incumplimiento en los pagos o en el rendimiento académico.
Lo anterior no significa que el prestador no pueda perseguir el pago. Tiene todos los derechos que le entrega un contrato. Pero lo que no puede hacer es sancionar al estudiante con la suspensión de su semestre académico.
Asimismo, un punto muy polémico, los establecimientos educacionales no pueden solicitar pagos a los establecidos en el contrato, por ejemplo, para desarrollar un proyecto específico o para hacer un mejoramiento en la infraestructura del establecimiento, porque todos esos cobros adicionales tienen que ser consentidos por la familia y deben tener una finalidad clara y determinada, de manera explícita. De esta forma, no son obligatorios cobros inventados a mitad de camino o improvisados que no han sido acordados. Solamente se pueden exigir si la parte los ha aceptado.
También se establece que la repitencia de curso o de nivel no podrá ser usada como excusa para excluir a un estudiante del cumplimiento del resto del ciclo escolar.
En nuestro sistema escolar es muy común que cuando los niños tienen rendimiento insuficiente y repiten un año -sucede con mayor frecuencia en la educación particular pagada-, se les excluye. Gran parte del prestigio de los establecimientos educacionales que ocupan los primeros lugares en los ranking, se debe a que se deshacen de los alumnos que les provocan dificultades. Con esta normativa, ello no va a suceder. Si un estudiante repite el año y está dentro del plazo del contrato firmado por su apoderado, no podrá ser excluido del establecimiento por tal motivo; por el contrario, el colegio tendrá que darle apoyo para salir adelante. Distinto es que el apoderado decida cambiar al niño de establecimiento porque la exigencia es muy alta, o por problemas de adaptación; pero esa decisión sólo la pueden tomar los padres o apoderados y no la dirección del establecimiento.
Hay otro punto muy importante y que varias veces ha dado lugar a conflictos es el derecho a asociarse que tienen tanto los estudiantes como los padres y apoderados. Asimismo, se establece el derecho al ingreso y a la permanencia en un establecimiento educacional que tienen los alumnos que sufren algún tipo de discapacidad, salvo cuando, en forma objetiva, ella sea considerada un obstáculo para el desarrollo de la actividad educativa en ese establecimiento educacional. Esto es tremendamente significativo, sobre todo, porque existen varios establecimientos educacionales que no autorizan el ingreso de estudiantes con algún tipo de discapacidad, aun cuando son totalmente aptos para desarrollar allí su ciclo educativo, lo que representa una violación del derecho a la no discriminación arbitraria.
Existen otras normas legales encargadas de entregar las herramientas necesarias para fiscalizar, evaluar, controlar, apoyar y sancionar de manera efectiva a los establecimientos educacionales de acuerdo con su calidad. Esta iniciativa va a ser un complemento de dichas normas legales, en cuanto a clarificar los derechos de las partes y entregar herramientas a los apoderados y estudiantes para defenderse en caso de arbitrariedades, cobros abusivos, discriminaciones o conculcación de derechos básicos. Desde ese punto de vista, lejos de que el proyecto sea excluyente o una repetición de otras leyes, es complementario. Por ello, es muy importante que siga avanzando -ojalá a mayor velocidad- en el Senado.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
En votación en general el proyecto de ley, originado en moción, que regula el contrato de prestación de servicios educacionales y establece normas sobre derechos de los alumnos, padres y apoderados en el proceso educacional.
Hago presente a la Sala que todas las normas del proyecto son propias de ley simple o común.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 28 abstenciones.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Por haber sido objeto de indicaciones, pasa a segundo informe.
Despachado.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 1°
Del señor Errázuriz, para agregar en el inciso primero, luego del punto seguido (.), lo siguiente:
“Los establecimientos educacionales pagados sólo podrán cobrar derecho de matrícula por una vez al alumno que ingresa al respectivo establecimiento educacional. En ningún caso se podrá prorratear la undécima cuota, para lo cual ningún reajuste de las mensualidades podrá ser superior al promedio de los últimos cinco años.”.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA PERMISOS DE EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES. Primer trámite constitucional.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales.
Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Juan Carlos Latorre.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 5270-14, sesión 67ª, en 28 de agosto de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 17.
-Primer informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 79ª, en 2 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 72.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado don Juan Carlos Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , paso a informar sobre el proyecto de ley que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales, de origen en una moción que varios diputados de la Comisión de Vivienda hemos presentado.
A nuestro juicio, el proyecto resuelve satisfactoriamente una serie de situaciones que ocurren a lo largo del país que hoy son de interés para dueños de viviendas sociales, quienes en distintas etapas han ido ampliando o mejorando sus casa a través de distintos tipos de construcciones.
La moción es de la diputada señora Marta Isasi y de los diputados señores René Manuel García , Jorge Insunza , Gonzalo Uriarte , Mario Venegas , Carlos Montes , Sergio Bobadilla , Álvaro Escobar , Manuel Monsalve y de quien habla.
Idea matriz o fundamental.
Los autores de la moción sostienen que existe un alto porcentaje de construcciones de viviendas y/o ampliaciones de las mismas que se ejecutan sin contar con los permisos correspondientes de la Dirección de Obras Municipales. Más aún, una vez construidas dichas ampliaciones no pueden obtener la recepción final porque no cumplen con las exigencias establecidas en la ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza General, o las de los instrumentos de planificación territorial.
En la práctica, lo anterior no ha resuelto el problema y se ha seguido construyendo irregularmente, en espera de una nueva “ley del mono” que permita sanear dichas construcciones, tal como se hizo en su oportunidad con la ley Nº 19.583, que permitió la regularización de diversos tipos de edificaciones.
Por ello, quienes formamos parte de la Comisión de Vivienda hemos trabajado la alternativa de generar un régimen permanente que facilite la obtención de permisos de edificación para la ampliación de viviendas de carácter social, de manera que no sea necesaria una posterior regularización. Tal situación exige que los municipios cumplan un rol activo y de educación e informen adecuadamente a los vecinos. Adicionalmente, en caso de catástrofes naturales es habitual que las edificaciones se vean afectadas y que sus propietarios realicen construcciones para paliar la emergencia, para lo cual es indispensable que la legislación establezca procedimientos expeditos para esos casos.
Cabe hacer presente, que existe un gran número de propietarios de viviendas sociales que por el hecho de no haber regularizado las ampliaciones o construcciones de sus viviendas, se ven imposibilitados de acceder a nuevos subsidios, los que forman parte de una política de Gobierno que permite ampliar en forma notable las posibilidades de muchos chilenos de mejorar su entorno y habitalidad. Ello sólo es posible en la medida en que las construcciones que han agregado a sus viviendas sociales estén regularizadas debidamente.
Reitero que el proyecto recoge una aspiración de un número muy importante de personas que van a tener en estas disposiciones una posibilidad no sólo para regularizar sus construcciones, sino para acceder a una serie de beneficios que hoy contemplan las políticas que desarrolla el Ministerio de Vivienda a nivel nacional.
El proyecto que se propone consiste en lo siguiente:
Establece un procedimiento permanente que facilita que ampliaciones de viviendas sociales puedan dar cumplimiento a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de manera que no caigan en irregularidades. Se aplicará a ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas y a infraestructura sanitaria.
Se aplica también a las edificaciones anteriores a 1959, año en que se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 2.
En tercer lugar, se faculta a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para establecer normas especiales y procedimientos simplificados para las construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofes.
Debo hacer presente que nuestra Comisión ha efectuado varias visitas a la Primera Región , con el objeto de conocer la forma en que se reaccionó frente al sismo ocurrido allí hace un par de años. Para enfrentarlo, se requirió una serie de iniciativas del Ejecutivo que, en algunos casos, han tenido una aplicación bastante eficiente. Sin embargo, se analizaron aquellos casos en que hubo demora de los afectados en reparar sus viviendas, lo que dejó en evidencia que es bueno contar no sólo con una política de subsidios para enfrentar estas situaciones, sino que, además, contar con un sistema que permita al Estado reaccionar con facilidad frente a estas emergencias, posibilitando que los propios afectados puedan acogerse, en el marco de la disposición legal que estamos presentando, a procedimientos que les permitan enfrentar construcciones nuevas y reparaciones que posteriormente puedan ser regularizadas con facilidad ante las direcciones de obras municipales.
El artículo 1º transitorio permite regularizar viviendas de hasta 520 unidades de fomento. Esta norma es realmente muy positiva para muchas comunidades que habían estado planteando una iniciativa de esta naturaleza. Creemos que el proyecto resuelve en buena forma el problema. Para la regularización de estas viviendas por un período transitorio, se establecen requisitos muy sencillos que deberán ser respetados por quienes se acojan a esta disposición: no deberán existir reclamos pendientes de vecinos; el propietario deberá hacer una presentación, manifestando su voluntad de acogerse a esta normativa; una declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble; plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas suscritos por un profesional competente y, por último, informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre habitabilidad, seguridad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
Por su parte, el artículo 2º transitorio extiende la posibilidad de regularizar, por un plazo de seis años, a las zonas decretadas afectadas por catástrofe.
El proyecto es el resultado del trabajo conjunto de todos los integrantes de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, quienes aprobaron un texto, con la colaboración directa de representantes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este sentido, destaco la cooperación de dichos representantes, en particular, de la ministra de Vivienda , señora Patricia Poblete , presente en la Sala, haciendo ver que se trata de un proyecto que recoge en forma transversal la adhesión de todos los diputados que tuvieron oportunidad de conocer el texto, de discutirlo en la Comisión y de aprobarlo por unanimidad.
Quiero reiterar las bondades del proyecto para miles y miles de chilenos que se beneficiarán con él, lo que, en consecuencia, justifica que solicite a la Sala su respaldo unánime al mismo.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Me ha pedido hacer uso de la palabra la ministra, señora Patricia Poblete.
Tiene la palabra su señoría.
La señora POBLETE ( ministra de Vivienda y Urbanismo).-
Señor Presidente , señoras diputadas y señores diputados, el proyecto de ley que hoy nos convoca tiene su origen en una moción -tal como lo dijo el diputado Juan Carlos Latorre- de los diputados Sergio Bobadilla, Álvaro Escobar, Marta Isasi, Jorge Insunza, René Manuel García, Juan Carlos Latorre, Mario Venegas, Carlos Montes, Manuel Monsalve y Gonzalo Uriarte.
La iniciativa, que cumple su primer trámite constitucional, cuenta con la opinión favorable del Ejecutivo, razón por la cual se presentó una indicación destinada a completar la propuesta en aquellos aspectos que son de su exclusiva iniciativa.
Representa un claro avance en la normativa sobre construcción, toda vez que se hace cargo del hecho de que, normalmente, los propietarios de viviendas sociales las amplían sin solicitar los permisos de edificación correspondientes, debido a que desconocen esta exigencia o a que, según ellos, los procedimientos existentes para su obtención son caros y engorrosos. Resulta lamentable no contar con los permisos requeridos, por cuanto ello deja a las familias en situación de irregularidad, exponiéndolas a multas y generándoles múltiples dificultades cuando quieren disponer de sus viviendas.
A diferencia de lo ocurrido con la denominada “ley del mono”, este proyecto no pretende sanear irregularidades, sino prevenirlas. Por eso, incorpora a la Ley General de Urbanismo y Construcciones una disposición permanente -el artículo 166-, que establece requisitos especiales simplificados para las ampliaciones realizadas en viviendas sociales. Con esto se facilita el acceso al trámite, ya que, además -tal como decía el diputado Latorre-, considera una rebaja del 50 por ciento de los derechos municipales.
Por otra parte, el proyecto se hace cargo del hecho de que, en situaciones de catástrofe, también es necesario considerar normas especiales que favorezcan una rápida reconstrucción por parte de las familias afectadas.
Por eso, se incorpora a la Ley General de Urbanismo y Construcciones el artículo 166 bis D), que faculta a la Ordenanza General de esta ley para establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación de permisos y recepción de obras. En estos casos, las viviendas sociales estarán exentas de derechos municipales.
Por otro lado, la iniciativa reconoce que si bien se está legislando en la línea adecuada para el futuro, no se puede desconocer que existen propietarios de viviendas sociales que no han cumplido con la exigencia de obtener el permiso y la recepción municipal correspondientes.
Por este motivo, el artículo 1º transitorio establece un procedimiento simplificado de regularización, por un plazo de tres años, contado desde la publicación de la ley. Durante este período se considera, para estos efectos, una rebaja del 50 por ciento de los derechos municipales.
En síntesis, valoramos y apoyamos esta propuesta y esperamos que sea despachada por la honorable Cámara, a fin de que continúe su tramitación en el Senado.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, valoro esta moción parlamentaria, de la cual soy uno de sus suscriptores.
Lo principal es que da cuenta de una realidad, porque hoy existen programas, como el de Protección del Patrimonio Familiar, que supone tener regularizadas las propiedades. Muchas familias están quedando excluidas de la posibilidad de acceder a este programa, debido a la situación irregular en que se encuentran sus viviendas.
El proyecto incorpora medidas de excepción permanentes que son adecuadas para asumir la realidad actual. Sin embargo, deberíamos detenernos un poco a pensar por qué se produce este problema de irregularidad de las viviendas sociales.
Tuvimos una “ley del mono” que apuntó en dos direcciones: por un lado, regularizar y, por otro, educar para que las situaciones irregulares no se siguieran repitiendo en los mismos términos, tanto respecto de los permisos de construcción como de las recepciones finales.
Cuando se discutió el proyecto que dio origen a esa ley, se señaló con mucha fuerza la responsabilidad de los municipios de enseñar a los ciudadanos las normas urbanas, de manera que cuando quisieran ampliar o construir sus viviendas presentaran proyectos. Eso no ocurrió.
Me preocupa que no se consagre la obligación de los municipios de instruir a la ciudadanía en el ejercicio de las gestiones pertinentes para regularizar la construcción o ampliación de sus viviendas. Para asegurar el equilibrio entre los vecinos, es conveniente que haya proyectos de construcción y recepción de lo construido.
Está claro que eso debe hacerse de la forma más simple posible. En el caso de construcciones de viviendas individuales, por el solo hecho de tener la firma de un arquitecto debieran recepcionarse. Así lo señala otra ley, pero hasta ahora los arquitectos no han asumido esa responsabilidad y prefieren transferirla a los municipios y a las direcciones de obras. La ley de calidad de la vivienda deja esa responsabilidad a cargo de los arquitectos.
Me preocupa el compromiso de las municipalidades de educar a la población en la necesidad de respetar las normas urbanas, cualesquiera que sean éstas, porque su propósito es regular la convivencia entre vecinos.
En segundo lugar, la idea de estándares básicos y mínimos para las viviendas sociales no puede entenderse como que sus estándares estén fuera de esa calidad.
Aquí el límite es bien complejo y entiendo que ha sido debatido en muchos países, porque si la vivienda social tiene un estándar inferior al básico, tiene más riesgos, menor aislación, mayor posibilidad de incendio y mayor densidad dentro del territorio.
Si queremos elevar los estándares de habitabilidad, debemos garantizar que las normas no generen una diferencia muy grande entre viviendas de mayor y menor valor, porque eso daría origen a una menor calidad en la norma de las viviendas de las ciudades.
La realidad evidencia que en las operaciones sitio y otro tipo de viviendas sociales los estándares son bajos, precisamente porque se produce lo señalado con anterioridad.
Este segundo argumento apunta a que no podemos llevar la vivienda social a estándares por debajo de lo aceptable; es decir, no basta con estándares mínimos. Ésa debiera ser la preocupación primordial del Ministerio de Vivienda, lo que tiene mucho que ver con el programa Fondo Solidario. Este programa no puede achicar los terrenos más allá de lo que establece el plan regulador; se requieren ciertas normas.
En tercer lugar, uno de los problemas de los proyectos de regularización ha sido el costo. La “ley del mono” tuvo ese nombre porque su costo, desde el punto de vista del profesional asistente, era cero.
Tal como está redactada la iniciativa, se necesita que el proyecto de vivienda sea presentado por un arquitecto, lo que sube mucho el costo, porque los arquitectos cobran harto caro por sus servicios. En la “ley del mono” se trataba sólo de un dibujo, en el cual se explicitaban las características de la vivienda que se iba a regularizar. A lo mejor, cuando se trata de viviendas sociales, sería conveniente volver a la idea de pedir un gráfico porque, además de un arquitecto, se exige un informe técnico, que es carísimo, porque debe fundamentar las características de las redes. Si ése es el espíritu del proyecto, habría que explicitarlo.
Finalmente, respecto de las viviendas sociales, se ha presentado una indicación -que he suscrito- para elevar el monto del concepto de gasto social de 520 a 650 unidades de fomento, lo que es coherente con la idea de elevar los estándares de la vivienda social.
Hay una serie de viviendas que están en el límite de pagar contribuciones, dependiendo de las comunas y del valor del suelo. Cuando se presentan los proyectos, entran en un margen en el que tienen que pagar contribuciones, y si la Dirección de Obras se demora en la recepción de las mismas, se acumulan las contribuciones.
Para evitar que eso ocurra, en el caso de las viviendas que están en el límite, los pagos debieran solicitarse desde el momento en que se regulariza la construcción de dicha vivienda, no desde que se presenta el proyecto a la Dirección de Obras, porque a muchas familias les ha significado pagar un gasto acumulado de contribuciones.
Además, cabe hacer presente que muchas direcciones de obras todavía no terminan de procesar los proyectos presentados en virtud de la “ley del mono”. Un ejemplo de ello es el caso de la Dirección de Obras de La Florida, donde todavía están pendientes algunos proyectos acogidos a esa ley. Entonces, cuando a la persona le llega la regularización de su vivienda, puede ocurrir que tenga que pagar más de ocho años de contribuciones, que es el tiempo que ha demorado la regularización. A mi juicio, el pago de impuestos en esos casos debiera aplicarse desde el momento de la recepción de la obra, no desde su presentación. Si el ánimo de la Sala es aprobar el proyecto sin que vuelva a Comisión, dada su urgencia, por el programa de protección del patrimonio familiar, podríamos proponer que el Senado incorpore esa disposición. Me preocupa que no se ponga límite al tiempo que debe demorar la Dirección de Obras en recepcionar las viviendas. Si no se fija plazo para procesar la información, es posible que el proyecto no ayude a las familias que quieren presentar sus viviendas a la protección del patrimonio familiar.
En todo caso, me parece importante aprobar el proyecto y lo votaré a favor, pero si no vuelve a segundo informe, espero que en el Senado se incorporen estas observaciones.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , me llena de orgullo ser uno de los autores del proyecto.
Muy pocas veces se dice quienes son los autores de las mociones parlamentarias que apuntan en una línea tan correcta, como esta iniciativa.
Éste es un proyecto de la diputada señora Marta Isasi y de los diputados señores Juan Carlos Latorre , René Manuel García , Jorge Insunza , Gonzalo Uriarte , Mario Venegas , Carlos Montes , Sergio Bobadilla , Álvaro Escobar y Manuel Monsalve .
Como ahora está de moda declararse miembro de algunos sectores, me declaro abiertamente admirador de la ministra de la Vivienda por la labor que está haciendo.
(Aplausos)
Quiero felicitar a la ministra por el gran impulso que le ha dado a las viviendas sociales.
He escuchado con mucha atención al diputado señor Carlos Montes , que me antecedió en el uso de la palabra y que se refirió a La Florida. Pero a la mayoría de los diputados que patrocinamos el proyecto nos preocupa lo que está pasando en las municipalidades.
De hecho, anteayer recibí un llamado de la Asociación de Municipalidades de la Región de La Araucanía, que tiene problemas con la gente que no ha regularizado sus viviendas, sobre todo la gente del campo, porque no puede optar a los beneficios de ampliación ni de mejoramiento de viviendas, por una razón muy simple: el 99 por ciento de las casas del campo se construyen sin recepción municipal y ocurre que uno de los requisitos para optar a los beneficios del Ministerio es, precisamente, que tengan sus papeles al día. En consecuencia, miles de agricultores a lo largo de todo el país, desde Arica a Punta Arenas, no pueden optar a los beneficios de mejoramiento y ampliación de sus viviendas.
Creo que aquí falta algo muy importante. Como ha dicho el diputado informante, el proyecto señala que un arquitecto debe firmar los planos para que la gente los presente a la municipalidad.
Hace un par de minutos conversaba con el diputado Gonzalo Uriarte , en el sentido de que se podría facultar a la municipalidad en el caso de las viviendas rurales, porque seguramente la tramitación será muy engorrosa para los habitantes de esos lugares. En consecuencia, el municipio debería ir a terreno y revisar las viviendas. Si cumplen con los requisitos establecidos en el proyecto, estaría facultada para otorgar el certificado. De esa manera, la gente podría acogerse al beneficio.
Después se resolverán los problemas que vayan surgiendo. Por ejemplo, aquí veo que se les exige tener cocina a gas, si la situación lo amerita, en circunstancias de que el 99 por ciento de las casas del sur cuentan con cocina a leña. Entonces, si uno de los requisitos es tener cocina a gas, la persona no podrá optar. Por eso, hay que analizar la zona en su mérito.
El proyecto apunta en la dirección correcta. La gran diferencia con la “ley del mono” es que aquí se establece un plazo de tres años para regularizar las viviendas sociales y las viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento. Asimismo, se fija un plazo de seis años para las viviendas ubicadas en zonas decretadas zona afectada por catástrofe.
Ojalá que los beneficios y programas duren ese lapso. Ése es el problema. Aquí no se trata de presentar indicaciones para que la iniciativa vuelva a Comisión. Sus autores queremos que sea ley lo más rápido posible, no por la autoría, sino por las miles de personas que serán beneficiadas. En cuanto a las zonas de riesgo, sin duda las municipalidades tendrán el criterio suficiente para indicar los lugares donde no se podrá construir y que no contarán con la recepción definitiva.
Reitero, el proyecto va en la dirección correcta, pues muchas veces las personas no han podido aprovechar los beneficios porque sus viviendas carecen de la recepción definitiva.
Por su intermedio, señor Presidente , quiero proponerle el estudio de una idea a la señora ministra, que tal vez nos ahorraría muchas leyes.
La entrega de la vivienda social va acompañada de un planito de ampliación. Lo ideal es que cuando se concrete la ampliación con las exigencias requeridas, automáticamente quede recepcionada. En caso contrario, la gente se aburrirá y no hará las regularizaciones correspondientes si debe realizar tanto trámite.
Si se acoge esta idea y se cumplen los requisitos, previa inspección de la dirección de obras municipales, la recepción debería quedar automáticamente incorporada, porque figura dentro del plano de ampliación entregado por el Ministerio. Creo que nos ahorraríamos muchos dolores de cabeza al respecto. Sé que es así, pero por lo menos, se debería dar una orden para que el Serviu y las municipalidades también entiendan que es así, porque muchas veces le ponen demasiadas trabas a las personas.
A los autores del proyecto nos interesa que las casas rurales cuenten con la recepción definitiva y que se faculte a las municipalidades para dar el certificado de recepción, porque para la gente es muy engorroso tener que buscar un arquitecto o una persona que les haga el planito. Muchas veces vive demasiado lejos y carece de los medios para asumir esos costos. En cambio, la municipalidad cuenta con los recursos suficientes como para recorrer las distintas comunidades y dar facilidades a las personas.
En cuanto a la parte urbana, también habría que otorgar más facilidades, porque lo importante -perdón por decir esto- no es tanto la regularización, sino perder el beneficio de las 90 UF, casi dos millones de pesos, a los que no podrían optar por la falta de recepción definitiva.
He conversado con colegas de mi zona, como los diputados Quintana , Venegas , entre otros, y Uriarte , que no es de mi región pero también representa comunidades agrícolas, en el sentido de otorgar mayores facilidades para que no se pierdan estos miles de subsidios que, en último término, constituyen un tremendo apoyo.
Todos los diputados nombrados estamos peleando por una cosa muy importante, cual es que la vivienda tenga tres dormitorios: para las niñitas, los niñitos y los papás. Si damos facilidades a la gente, se logrará este anhelo que ha creado tanta esperanza en la gente.
Si presentamos indicaciones y son aprobadas por la Sala, no tenemos por qué esperar que el Senado corrija lo que enviamos de la Cámara. Ésa es una mala práctica, una mala costumbre. Aquí podemos hacerlo, porque es un proyecto transversal que va en beneficio directo de las personas.
Entonces, ¿por qué el Senado debe enmendar las cosas que se pueden arreglar aquí? Me parece increíble escuchar a algunos colegas decir “en el Senado se arregla”, como si los diputados no tuviéramos capacidad de entendimiento o no pudiéramos hacer las cosas bien en favor de la gente.
El diputado Fidel Espinoza me contaba ayer que en Puerto Montt y en Puerto Varas, con el auge que ha tenido la zona, están enfrentando este mismo problema. Mucha gente construye sus casas y no pueden hacerlas bien. Es decir, no estamos hablando de un tema aislado o que sea propio de la zona central, de Temuco o de las comunas que represento: Cunco, Curarrehue, Pucón, Villarrica, Loncoche, Gorbea, Toltén. Este problema existe en todas partes.
La diputada Marta Isasi me contaba que el problema de ella es mucho más grave, porque en su zona ni siquiera se han terminado de construir las viviendas destruidas por el terremoto de junio de 2005. Bueno, de a poco se irá avanzando. Ella ha peleado tanto por esto, que la iniciativa representa una buena oportunidad para disminuir las trabas y la gente pueda ampliar su vivienda y tener un mejor pasar.
Lo más relevante es que la gente aproveche los beneficios y no se pierdan, como históricamente ha ocurrido debido a que su propiedad no está regularizada. Los invito a hacer bien las cosas y a dar más facilidades, todo lo cual redundará en provecho de los agricultores y de la gente de la urbe que tiene este problema.
Por eso, mi bancada votará favorablemente el proyecto. Espero que el resto de mis colegas haga lo mismo.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .
El señor FARÍAS .-
Señor Presidente , si bien votaré a favor del proyecto, me parece importante fijarse muy bien en lo que estamos haciendo, cual es simplificar un procedimiento determinado para que la gente pueda ampliar su vivienda y regularizar esa situación.
No siempre es bueno simplificar mucho los procedimientos, porque en ese afán los municipios pueden empezar a aprobar casi todo lo que se les presente como una moledora de carne y cometer errores en el otorgamiento de permisos o caer en algunas irregularidades. De ese modo, se perjudica a la gente que se desea favorecer con ciertos beneficios.
Insisto, aunque voy a votar favorablemente el proyecto, se debe poner mucho ojo en cómo se llevará a cabo el proceso. En caso contrario, puede ocurrir lo que pasó con la famosa “ley del mono”, en la que también se simplificaba la regularización de las ampliaciones de viviendas no sólo sociales, sino de determinado rango de unidades de fomento.
Fui alcalde durante doce años en la comuna de San Joaquín y me di cuenta de que esa simplificación para otorgar más rapidez provocaba algunos problemas complejos. Por ejemplo, a veces la gente trataba de regularizar sin respetar las medianas u otras cosas con los vecinos. Por lo tanto, debe tenerse cuidado en cómo se va a implementar este proyecto de ley.
Por otro lado, aprovechando que está presente la señora ministra de Vivienda , quiero decir que me preocupan los problemas de los deudores PET, a cuyo respecto pedí que se oficiara para que se solucionen. Hoy, el valor de sus casas es igual al de las viviendas sociales, en relación con las cuales se ha condonado o ayudado a pagar las deudas.
Sé que la señora ministra podría responder que esta situación corresponde a privados. Pero es especial y dice relación con la parte económica. Entonces, ¿por qué no intentar solucionar los problemas de los deudores PET a través de una repactación, así como se hizo con los de los deudores Serviu y Serviu banca, que se están solucionando con cierta lentitud, ya que el Banco del Estado no ha entregado la suficiente información?
Insisto, voy a votar a favor del proyecto, en el entendido que es para favorecer a las personas que queremos beneficiar.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
El término del Orden del Día es a las 13.20 horas y hay más de 15 inscritos.
¿Habría acuerdo para limitar las futuras intervenciones a tres minutos, con el objeto de que puedan hablar todos los diputados inscritos?
El señor LORENZINI.-
No.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado Sergio Correa.
El señor CORREA .-
Señor Presidente , me sumo a las felicitaciones del diputado García a los autores de la moción y a la señora ministra de Vivienda , por haberla acogido, ya que el proyecto solucionará realmente un problema que afecta a sectores sociales de menores recursos.
En primer lugar, conllevará una solución factible a aquellos propietarios de viviendas sociales de muy bajos recursos. En efecto, las viviendas progresivas primera etapa, la dinámica sin deuda, los lotes con servicios, por diversas circunstancias, han quedado demasiado pequeñas para las necesidades de las familias. El proyecto, sin duda, permitirá agrandar sus casas, sin necesidad de pagar derechos muy altos por la regularización.
En segundo lugar, también me sumo a las palabras del diputado García en relación con los sectores rurales. La “ley del mono” permitió regularizar la situación de las viviendas sociales urbanas, pero no las de los sectores rurales, debido a que una de sus cláusulas establecía que quedarían fuera aquellas de las comunas que no hubiesen aprobado su plano regulador.
Espero que con este proyecto se solucione esa situación. No lo tengo claro. Por eso, le pediría a la ministra que aclarara si va a ser necesario o no el plano regulador para optar a sus beneficios.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente, quiero recordar que este proyecto tiene su origen en los planteamientos que hicimos en distintas instancias diversos diputados, entre los que me cuento, al igual que el diputado Ojeda, por ejemplo.
Nuestros planteamientos surgieron de las peticiones de la gente de los propios municipios y de los dirigentes de los diversos comités que se han generado a lo largo y ancho del país, a propósito de la ley de vivienda que implementó el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet . Me refiero, básicamente, a los nuevos subsidios para ampliación, reparación y otros.
¿Qué acontece? Es requisito indispensable para presentar los proyectos al Serviu que exista un certificado del departamento de obras municipales respectivo, en el que se establezca que las viviendas están con sus ampliaciones regularizadas. En la práctica, mucha gente modesta no puede acceder al beneficio para reparar sus viviendas mientras no regularice sus ampliaciones, lo que me motivo a plantear esta situación hace varios meses.
En este sentido, quiero agradecer, en primer lugar, la buena disposición de la Comisión de Vivienda para elaborar un proyecto; luego, la buena disposición del Ministerio de Vivienda para acogerlo, y por último, la buena disposición de la Presidenta de la República , ya que era necesario obtener el patrocinio del Ejecutivo. Además, debo hacer una mención especial a la Comisión de Vivienda, pues me permitió aparecer como uno de los autores de la moción.
Quiero recordar que con el proyecto se favorecerá especialmente a la gente más modesta, a pesar de las aprensiones del diputado Farías. Por lo menos, la situación económica de las personas modestas del distrito que represento, que incluye comunas como Angol y Malleco , les impide contratar un arquitecto. No es que no quieran cumplir la ley, pero los pocos recursos de que disponen los destinan a hacer ampliaciones o a reparar sus casas.
A mi juicio, esto es lo que debemos resolver, y el Ejecutivo ha propuesto un proyecto de ley que va mucho más allá de lo que nosotros inicialmente pedíamos, en cuanto a plantear algunas normas de carácter permanente en relación con la regularización de construcciones irregulares de viviendas y otras para resolver el problema planteado.
Respecto de la preocupación de la Sala, debo clarificar que en la Comisión se propuso que en comunas pequeñas, en las que no hay gran cantidad de arquitectos ni existen escuelas de arquitectura con las cuales los municipios eventualmente pudieran hacer convenios, para que el procedimiento sea barato, de bajo costo, podrían contratarse otros profesionales competentes del área de la construcción.
Por estas razones, pido a mis distinguidos colegas que aprueben el proyecto -con las indicaciones que se presenten, que pueden tener su justificación-, a fin de que sea despachado a la mayor brevedad, pues su entrada en vigencia es urgente. Hay muchas personas modestas que se han visto impedidas de acceder a importantes subsidios por no resolver esta situación.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , el proyecto llena un gran vacío que se verifica cada vez que se amplían o construyen viviendas sociales, viviendas progresivas o infraestructura sanitaria en los ámbitos urbano y rural.
Me golpea muy fuerte el hecho de que en el sector rural existan cada vez más problemas para optar a programas del Estado y para regularizar construcciones cuya situación, muchas veces, priva a sus propietarios de una serie de beneficios, como acceder a un crédito bancario. Si una persona tiene una propiedad en situación irregular, que no ha sido recepcionada por la dirección de obras municipales, es muy difícil que un banco le curse un crédito de cualquier tipo. Por eso, el proyecto se orienta a equiparar aquellas viviendas que, por distintas razones, no estaban regularizadas.
Existen muchos obstáculos con los que se encuentra un titular de cualquier derecho al momento de optar a un beneficio, a un crédito o a una oportunidad comercial. Con el procedimiento establecido en el proyecto, esos obstáculos comienzan a desaparecer. Además, la iniciativa contribuye a facilitar cada vez más la libre cesibilidad de los bienes.
Además, cuando una propiedad no está regularizada, hay dificultades en las comunidades hereditarias y en la tramitación de las posesiones efectivas. Son muchos los casos generados por la misma razón: la falta de oportunidades para regularizar la propiedad.
Por ello, he participado activa y entusiastamente en este proyecto y he firmado una indicación para aumentar el universo de personas beneficiadas por él. Nos parece que la cantidad de unidades de fomento que se había establecido originalmente no se ajusta a la realidad. Consideramos que 520 unidades de fomento es una cifra muy baja y hay razones para aumentarla. Nos parece que 650 UF en algo adapta la necesidad a la realidad. Por eso, hemos firmado esa indicación, en el entendido de que mientras más se pueda aprovechar este beneficio, tanto mejor.
El proyecto, a diferencia de la “ley del mono”, establece un procedimiento simplificado, sumario, expedito, pero indefinido en el tiempo. Ésa es la gran diferencia con las otras iniciativas aprobadas en el Congreso Nacional. Se trata de permitir que cualquier persona que cumpla con los requisitos dispuestos en el articulado regularice su propiedad. La idea es que para optar a ese beneficio no existan esas verdaderas carreras olímpicas, que se observaban muchas veces en las direcciones de obras municipales, para contratar a un profesional, que muchas veces cobra honorarios que la gente no puede pagar. Eso se resuelve con la presente iniciativa, que se acerca mucho a lo que todos esperamos.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Manuel Monsalve.
El señor MONSALVE .-
Señor Presidente , el proyecto se orienta a las familias más humildes, al 40 por ciento más pobre de Chile.
Durante el transcurso de 2006, la ministra de Vivienda hizo un gran anuncio a los chilenos. Junto con comunicar la nueva política habitacional y el aumento de subsidios para la reposición de viviendas, anunció dos nuevas herramientas que generaron gran expectativa en la población: los subsidios de reparación y de ampliación. Estos subsidios permiten a las familias, con un ahorro de 5 UF, acceder a un subsidio de 90 unidades de fomento; esto es, cerca de 2 millones de pesos para ampliar la superficie de sus casas. Sin embargo, al recorrer mi distrito comprobé que muchas personas organizadas en comités para postular al subsidio de ampliación, en comunas como Curanilahue, Lota y Arauco , empezaron a chocar con una barrera, con un muro, para acceder a dicho beneficio. Ocurre que pobladores beneficiados con viviendas sociales de tamaño pequeño ampliaron sus inmuebles para mejorar las condiciones de vida de sus familias, pero no regularizaron la ampliación. Ello les impide acceder a ese subsidio. Por eso, para todos los que quieran ampliar su vivienda social, el proyecto crea un procedimiento permanente, simplificado, rápido y ágil, que facilitará e incentivará regularizar los permisos de edificación.
La iniciativa establece garantías importantes para cautelar la calidad de las construcciones o ampliaciones. En ese ámbito, dispone que las viviendas no pueden estar ubicadas en zonas de riesgo o protección o en zonas declaradas de utilidad pública. Asimismo, dispone que deben cumplir normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas. El cumplimiento de dichas disposiciones será certificado por el arquitecto que suscriba la solicitud del permiso de edificación. No obstante, las personas podrán, a partir de un plano simple, regularizar la ampliación y acceder a la rebaja en un 50 por ciento de los derechos municipales, lo cual constituye un incentivo.
El proyecto también beneficia a los integrantes de comités que quieran postular a subsidios de ampliación y que ya habían efectuado cambios en sus viviendas, sin contar con el permiso de edificación municipal. En ese sentido, les otorga un procedimiento simplificado y exige a la dirección de Obras Municipales pronunciarse en un plazo no mayor a 90 días. Esperamos que ello dé respuesta rápida a miles de familias que están en comités esperando postular a subsidios de ampliación.
En segundo lugar, el proyecto recoge una realidad que hemos vivido en distintos distritos. En 2006, la comuna de Arauco fue declarada zona de catástrofe, como consecuencia de las inundaciones. Obviamente, cuando hay una catástrofe de esas características, las viviendas se modifican, se amplían o se generan nuevas construcciones. Sin embargo, no existía ningún procedimiento que permitiera regularizar las ampliaciones.
La iniciativa también modifica la ley general de Urbanismo y Construcciones y establece en el artículo 116 bis D) un procedimiento simplificado para la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en localidades que hubieren sido decretada zona afectada por catástrofe. Las personas tendrán un plazo de hasta seis años para acogerse al beneficio. Muchas familias, particularmente en el distrito que represento, vieron dañadas sus viviendas por catástrofes climáticas, y tuvieron que enfrentar procedimientos complejos y burocráticos. El proyecto simplifica el procedimiento y exime a esas familias del pago de los derechos municipales.
La Cámara de Diputados tiene la posibilidad de aprobar un proyecto que viene a complementar una política pública de enorme relevancia en Chile. La gente valora mucho la política habitacional por la posibilidad que otorga de acceder a los subsidios. En ese sentido, la iniciativa resuelve los impedimentos para acceder al subsidio de ampliación, lo que favorece a muchas familias.
El proyecto es un aporte, pero quedan desafíos pendientes. El tema de los territorios operacionales de Essbio también constituye una barrera para postular a la política habitacional. Sucede que muchos comités y muchas familias se organizaron y ahorraron para su vivienda, pero el terreno al que pueden optar está fuera del territorio operacional de Essbio. En consecuencia, no tienen factibilidad sanitaria, y obtenerla puede demorar dos o tres años. La gente no puede esperar esa cantidad de tiempo para obtener su subsidio de vivienda.
En consecuencia, en esa materia existe una tarea pendiente. Por lo tanto, se deben analizar posibles modificaciones legales a la normativa sobre empresas sanitarias.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Marta Isasi.
La señora ISASI (doña Marta).-
Señor Presidente, deseo iniciar mis palabras haciendo un recuerdo sobre el origen del proyecto.
El año pasado, cuando se llevó a efecto una sesión especial a propósito del terremoto ocurrido el 13 de junio de 2005 en la zona que represento, el Gobierno reconoció un avance de sólo 3 por ciento en relación con la reparación de las viviendas dañadas. Eso me motivó a presentar la iniciativa, una especie de “ley del mono”.
En la Comisión de Vivienda se perfeccionó, dado que, además de las situaciones de catástrofe, se incluyó la solución al subsidio de ampliación. Al respecto, cabe recordar que si alguna familia desea postular a dicho subsidio, necesita, en forma previa, tener regularizadas sus ampliaciones.
Por lo tanto, el proyecto permitirá solucionar problemas derivados de catástrofes como la ocurrida en mi zona, de manera de brindar a las familias afectadas alguna solución en forma rápida. Así, no nos sentiremos meros espectadores que ven de qué forma familias viven de manera indigna.
Además, establece un procedimiento fácil y expedito para regularizar las ampliaciones de viviendas sociales, progresivas y de infraestructuras.
Deseo destacar el trabajo mancomunado y transversal de los miembros de la Comisión de Vivienda y la labor desarrollada por la ministra de la cartera, señora Patricia Poblete. Eso nos permite reflexionar que, para hacer las cosas en buena forma, de manera que redunden en el crecimiento del país, debemos ser capaces de actuar en equipo.
Aparte de las bondades del proyecto en relación con el subsidio de ampliación, deseo referirme en forma específica a las normas relativas a desastres naturales. Al respecto, se establecen normas especiales y procedimientos simplificados para construcciones en zonas de catástrofe, que se pueden aplicar, incluso, a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley en tramitación. Por lo tanto, la Región de Tarapacá, a cuyo distrito número 2 represento, se verá beneficiada con el proyecto.
En consecuencia, llamo a los colegas a votarlo a favor.
En los procesos de reconstrucción es muy importante dar solución al problema derivado de la recepción y aprobación de los permisos de obra, lo que, a la larga, redunda en costos para los propietarios de viviendas. En ese sentido, gracias al patrocinio del Ejecutivo, que valoro, la iniciativa considera la rebaja o exención del pago de derechos municipales. Al respecto, en muchas reuniones con alcaldes de las provincias de Iquique y del Tamarugal, de la Región de Tarapacá, ellos expresaron que no podían conceder ese tipo de beneficios debido a que se necesitaba legislar sobre la materia. Por lo tanto, cuando la iniciativa se convierta en ley de la República, podrán hacerlo.
En relación con las dudas expresadas por algunos colegas, aclaro que, aparte del arquitecto, el respectivo informe técnico podrá elaborarlo, en general, algún profesional competente en la materia.
Por lo tanto, reitero mi llamado a los colegas a fin de pedir su aprobación a esta gran iniciativa que, como expresé, cuenta con un apoyo transversal.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , la iniciativa en discusión, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales, es de enorme relevancia, sobre todo para las comunas del sur de alta ruralidad.
En este momento, se me vienen a la memoria las problemáticas que comúnmente enfrentan, al trabajar en terreno, concejales de las comunas que representamos, como Fresia, Los Muermos , Llanquihue, Puerto Varas, Purranque, Río Negro y tantas otras, donde una de las principales dificultades dice relación con la falta de regularización de ampliaciones de viviendas ante las respectivas direcciones de obras municipales.
Al respecto, cabe recordar que una de las principales políticas del gobierno de la Presidenta Bachelet apunta a dotar de una mejor calidad a viviendas sociales mediante el establecimiento de nuevos programas, como los de ampliación o mejoramiento de viviendas. Sin embargo, en muchos casos, la postulación a ellos se encuentra trabada debido a que las familias que desean postular no han efectuado las regularizaciones de ampliaciones que, dicho sea de paso, en la mayor parte de los casos han realizado con enorme esfuerzo.
En la actualidad, el Ministerio de Vivienda ha flexibilizado en parte su posición en esa materia, sobre todo para el sector urbano, por ejemplo, mediante el pago de la regularización de ampliaciones a través del respectivo subsidio.
Lamentablemente, empresas constructoras que llegan a trabajar a muchas comunas de mi distrito no están ejecutando esos programas porque les interesan sólo determinados proyectos. Debido a eso, en Fresia, por ejemplo, vecinos de la población Pablo Neruda y de otras nuevas no han podido postular debido a la falta de regularización de ampliaciones, con la consecuente postergación para esas familias.
La iniciativa termina con esas prácticas; con la voluntad o falta de ella de parte de las empresas para realizar los proyectos que la gente necesita con urgencia.
Para personas humildes que desean efectuar algún mejoramiento en sus viviendas, como ocurre con muchos pobladores de las comunas del distrito que represento en la Cámara, resulta muy difícil ahorrar 50 mil pesos. Por lo tanto, el subsidio de casi un millón de pesos para el mejoramiento de su casa es, sin duda, un gran aporte, sobre todo considerando que, muchas veces, esas viviendas se encuentran en condiciones deplorables, se llueven en invierno o presentan graves problemas en sus ventanas o en su estructura.
El proyecto significa un gran avance en ese sentido. Como se ha dicho, se convertirá en una especie de “ley del mono dos”, a lo mejor con mayores complejidades que la “ley del mono uno” porque, para la regularización, se exige la realización de estudios y la firma de algún arquitecto. Asimismo, considera dos aspectos importantes: la permanencia en el tiempo, dado que la norma en estudio no quedará circunscrita a algún cierto período, y la reducción de costos por concepto de derechos municipales. Por lo tanto, la gente del campo y de la ciudad podrá regularizar.
En consecuencia, valoro la iniciativa. Como miembro de la Comisión de Vivienda, considero que es tremendamente importante, sobre todo -por qué no decirlo- para la gente del mundo rural que, en general, tiende a no regularizar la situación de sus viviendas. Por lo tanto, gracias a la iniciativa en estudio, muchas personas que hicieron ampliaciones de manera irregular -algunas, incluso, con subsidio rural- y que en la actualidad no pueden postular a los programas para ampliaciones o mejoramiento de sus casas, en el futuro podrán hacerlo.
En consecuencia, la aprobación del proyecto, que simplifica los trámites para permisos de edificación de viviendas sociales, será una noticia que la población recibirá con mucha satisfacción, porque contribuirá con un aporte importante al desarrollo de la nación y de cada una de sus regiones.
Agradezco a la ministra de Vivienda, señora Patricia Poblete, aquí presente, quien ha dado su apoyo permanente a cada uno de los trabajos parlamentarios que desarrollamos en el distrito y, hoy, a la iniciativa legal que conocemos, que va en directo beneficio de la gente.
Finalmente, en concordancia con lo expresado por el colega Monsalve , anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Socialista.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente accidental).-
Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día.
Por lo tanto, dado que se encuentra inscrito un significativo número de diputados, la discusión del proyecto continuará en alguna próxima sesión ordinaria.
Tiene la palabra el diputado señor Bobadilla.
El señor BOBADILLA.-
Señor Presidente , ¿seguiría mañana la discusión de este proyecto?
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Vamos a intentar ponerlo en el segundo o tercer lugar de la tabla de mañana. Ello depende de un proyecto cuya indicación de Hacienda aún está pendiente.
Tiene la palabra el diputado Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , sólo quiero hacer presente, como diputado informante , que este proyecto contiene una norma de rango constitucional y, por consiguiente, requiere de quórum especial. Pido a la Mesa y a los Comités -por su intermedio- que tengan presente eso en el momento en que se disponga su votación. Sería absurdo que hubiera dificultades respecto de una iniciativa sobre la cual hay unanimidad.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Gracias, diputado.
Tendremos presente su observación.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
PRÓRROGA DE LEY PARA INCLUIR BONO ESPECIAL DE RETIRO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
La Comisión de Régimen y dos Comités determinaron que el proyecto de acuerdo Nº 479 se trate hoy sobre tabla.
El señor Secretario le va a dar lectura.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 479, de los señores Bertolino, Díaz, don Marcelo; Walker, García; de la señora Herrera, doña Amelia; de los señores Galilea, Vargas, Becker, Delmastro y Forni, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que prorrogue por un año la vigencia de la ley N.º 20.135, y que adopte las medidas necesarias a fin de que a los funcionarios municipales se los incluya en los beneficios alcanzados por el acuerdo Gobierno-Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (Anef), terminando así con la discriminación que afecta a gran parte de los funcionarios públicos de la Administración del Estado”.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el honorable diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente , varios diputados -menciono especialmente al diputado Mario Bertolino - suscribimos y gestionamos este proyecto de acuerdo.
Como se sabe, el Estado ha hecho un esfuerzo importante por avanzar en la modernización de la administración pública y llegó a acuerdos con distintos sectores para los efectos de promover mecanismos que incentiven el retiro de funcionarios. En este caso, el gobierno suscribió con la Asociación de Empleados Municipales de Chile, Asemuch, la ley Nº 20.135 que la beneficia. Sin embargo, dicho Asociación considera que los acuerdos que el gobierno suscribió con la Anef, posteriormente, representan ventajas superiores a las contenidas en la referida ley y, por lo tanto, aspira a contar con más tiempo que le permita realizar una nueva negociación con el gobierno. Para ello se requiere que el Ejecutivo se pronuncie y envíe un proyecto que prorrogue la vigencia de esa ley por doce meses, del 31 de diciembre de este año al 31 de diciembre de 2008, de manera de crear condiciones apropiadas y suficientes a fin de poder rediscutir el acuerdo, en términos de hacer más convergente el régimen con que cuentan los funcionarios municipales, respecto del cual hubo concordancia también para beneficiar a todos los asociados a la Anef.
Esta propuesta es razonable y apunta a profundizar los entendimientos que el Ejecutivo ha logrado con distintos actores del aparato del Estado. Por lo tanto, pido que aprobemos esta proposición y, por esa vía, enviemos una petición al Ejecutivo para contar con una iniciativa que prorrogue la vigencia de la ley acordada con Asemuch, de manera de poder facilitar un nuevo entendimiento entre ambas partes.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Para hablar a favor, tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , pido a la Sala que se pronuncie a favor de este proyecto de acuerdo transversal, que firman, además de diputados de Renovación Nacional y de la UDI, el presidente y vicepresidente de la Cámara, Walker y Díaz, don Marcelo , respectivamente, porque, justamente, otorga una oportunidad a los funcionarios municipales, a quienes, en diciembre de este año, se les vence la ley que los beneficia en su jubilación. Ellos sienten que han sido postergados, que no están en las mismas condiciones que otros funcionarios del Estado, porque no les han entregado el bono al cual la Anef pudo acceder en su negociación con el Ejecutivo .
Por eso, sus dirigentes, en visitas a nuestras respectivas comunas y regiones, nos solicitaron presentar este proyecto de acuerdo para que el Ejecutivo , si lo tiene a bien, prorrogue esa ley por un año. Así, ellos, como directivas nacionales, dispondrán de tiempo suficiente con el objeto de poder negociar de mejor forma y dar “tiraje a la chimenea”, que es lo que buscan tanto el Ejecutivo como esta Cámara, para poder modernizar nuestro sistema estatal.
Solicito a todas las bancadas su voto favorable para este proyecto, que será muy bien recibido por los funcionarios municipales que están a las puertas de jubilar y dispuesto a hacerlo en una mejor condición.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .
El señor FARÍAS .-
Señor Presidente , es peligroso lo que estamos haciendo. Sabemos que todo proyecto que involucre gastos debe indicar expresamente la fuente de financiamiento. Es muy fácil pedir que se extiendan ciertos beneficios económicos para los funcionarios municipales; el problema es que quién paga. Es decir, una vez más estaríamos cargando a los municipios con un gasto que no tienen por qué asumir.
Lo que digo puede que no suene popular; puede que suene complicado, pero tenemos que ser lo suficientemente claros y señalar el financiamiento. Los municipios tienen deudas previsionales con trabajadores de la educación y la salud, amén de otras, que el Estado no está asumiendo, por lo que no podemos imponerle una nueva carga.
Ese aspecto, complica mucho al proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra
En votación.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
EXÁMENES PERIÓDICOS A TRABAJADORES EN CONTACTO PERMANENTE CON PLAGUICIDAS Y OTROS COMPUESTOS TÓXICOS. (Votación).
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 437.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
PROHIBICIÓN DE USO DE ENVASES PLÁSTICOS NO BIODEGRADABLES EN EXPENDIO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS Y FARMACÉUTICOS.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 438, de los señores Aedo, Sepúlveda, don Roberto; Palma, Girardi, Verdugo y Delmastro, y de las señoras Pascal, doña Denise; Muñoz, dona Adriana; Isasi, doña Marta, y Rubilar, doña Karla, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que modifique las normas pertinentes de los Reglamentos Sanitarios de los Alimentos y de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, al objeto de prohibir el expendio y distribución de productos alimenticios y farmacéuticos en bolsas de plástico no-biodegradable para su porte, reemplazando dichos embalajes por otros que sean producto de elementos biodegradables y reciclables”.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente, el proyecto busca modificar el Reglamento Sanitario de los Alimentos, de manera que los envoltorios para productos alimentarios y farmacéuticos sean biodegradables.
Mensualmente, más de 250 millones de bolsas plásticas derivadas del polietileno van a dar a los rellenos sanitarios, dañando el medio ambiente y aumentando el costo del tratamiento de la basura.
Por eso, pido el apoyo de mis colegas para aprobar el proyecto de acuerdo, a fin de adecuar nuestra legislación a la de países desarrollados, que exigen la utilización de productos biodegradables para el envoltorio de productos alimentarios y farmacéuticos.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.
El señor LOBOS .-
Señor Presidente , el proyecto, que parece tan sencillo, tiene una importancia enorme no sólo en lo que atañe al tratamiento de los residuos domiciliarios e industriales, sino también al tratamiento que debe darse a los rellenos sanitarios, tema que a veces pasa inadvertido.
En los rellenos sanitarios, la basura es compactada y cubierta con una capa de tierra y así sucesivamente. La basura plástica, con el tiempo, va creando una suerte de capa impermeable, una lámina plástica, que impide el drenaje de los líquidos percolados.
Desde esa perspectiva, el proyecto es tremendamente interesante, porque estaríamos adecuando nuestra normativa al uso de envases reciclables y, por ende, al uso futuro de los rellenos sanitarios, de manera de rehabilitar esos terrenos para que puedan ser utilizados con fines habitacionales u otros.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
ESTUDIO E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN DE HOGARES PARA ADULTOS MAYORES.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
El señor Secretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo Nº 439.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 439, de los señores Venegas, don Samuel; Pérez, Jarpa, Meza, Robles, Girardi, Aedo, Rojas y Lobos y de la señora Soto, doña Laura, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que disponga el estudio e implementación de un Programa de Construcción de Hogares de Adultos Mayores en aquellas comunas donde las municipalidades deseen contar con ellos y asuman su gestión y administración -ya sea por sí solas o en convenio con organizaciones de beneficencia-, y pidan ser incorporadas a este plan de inversiones en Hogares de Adultos Mayores, que serán financiados con la pensión del adulto mayor y otros aportes que pueden provenir de la reorientación de fondos estatales, algunos fondos municipales y aportes de los familiares y/o benefactores de cada adulto mayor. Hogares que deberán contar con altos estándares de confort, así como con servicios integrales de buen nivel que permitan una vejez digna, un irrestricto respeto de los derechos humanos de aquellos que sirvieron a la patria y hoy se encuentran indefensos y vulnerables”.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas.
El señor VENEGAS (don Samuel).-
Señor Presidente , el proyecto de acuerdo es fruto del requerimiento de muchas organizaciones del adulto mayor y de aquellos conductores de municipios más comprometidos con la parte social, con la parte humana, ya que hoy vemos que muchos adultos mayores no tienen familia que los asistan o que éstas no tienen los conocimientos para ayudarlas cuando se han convertido en personas que no se pueden valer por sí mismas. Por lo tanto, es necesario que nos preparemos para darles una asistencia digna en su vejez, lo que nos convertirá en una sociedad más comprometida, más humanizada y más entregada al bien común.
Hemos presentado el proyecto para solicitar a la Presidenta de la República que tenga a bien disponer políticas que permitan invertir en la infraestructura necesaria para que las personas mayores terminen sus últimos días mejor asistidas.
El municipio que requiera la construcción de esa infraestructura deberá asumir su gestión y administración, lo que será financiado en gran medida por las pensiones de esas personas, más algunas campañas de bien social que las realizarán las propias municipalidades. El fondo que se constituya de esa forma permitirá, con una buena administración, dar una buena alimentación, abrigo y un ambiente confortable y gratificante a esas personas.
Por eso, solicito a los colegas respaldar el proyecto, que no tiene nombre ni apellido ni una orientación especial para un municipio determinado, sino que es para las municipalidades que tienen mayor sentido social y, por lo tanto, una mejor disposición para atender a las personas que no tienen la capacidad de valerse por sí mismas y que no tienen una familia que los cobije. De esta manera, la sociedad podrá entregar su contribución para complementar lo que el Estado y el municipio aporten, con el objeto de que los ancianos que se encuentran en esa situación tenga un mejor pasar y estemos cada vez más cerca con nuestra sociedad.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , felicito al diputado Samuel Venegas por haber presentado el proyecto de acuerdo, ya que la población de nuestro país se está envejeciendo, lo que hace necesario incorporar políticas más agresivas en torno del adulto mayor, para que puedan vivir en forma tranquila y digna.
Además, el proyecto señala claramente que la operación de estos hogares para adultos mayores será financiada por el Estado, por las pensiones de los adultos mayores, por los aportes que puedan provenir de la reorientación de fondos estatales, por algunos fondos municipales y por las contribuciones de los familiares y benefactores de cada adulto mayor.
Reitero, es una muy buena iniciativa, por lo que esperamos sea respaldada por la Presidenta de la República, ya que ha echado a andar un programa de protección social al cual se podría incorporar esta idea en el futuro.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Presidente en ejercicio).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es: www.camara.cl/pacuerdo/
VII. INCIDENTES
RECURSOS PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS DE POBLACIONES DE CAUQUENES. Oficios.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , en las visitas efectuadas esta semana a diversas poblaciones, detecté dos problemas que creo importante que conozca la ministra de Vivienda y Urbanismo, y respecto de los cuales solicitaré oficiarla.
En primer lugar, sostuve dos reuniones con vecinos de la población Camino Real, del sector barrio Estación, de la comuna de Cauquenes, y recorrí sus casas acompañado por el director regional del Serviu y de la gobernadora de Cauquenes.
Hemos constatado en terreno que el piso de madera de dichas viviendas se mueve y se está soltando. Los pobladores han reclamado, pero no aceptan la solución que les entrega el Serviu, que es reforzar dicho piso con nuevas vigas de madera. Los pobladores exigen que se les construyan radieres de cemento, lo cual es justo. Ellos quieren una vivienda, tal como ha dicho la Presidenta, de calidad y digna.
Solicito que la ministra de la Vivienda instruya al director regional del Serviu, a fin de que se tomen todas las medidas para que se construyan los radieres de cemento en dicha población, para lo cual deben darse las soluciones técnicas y económicas para acceder a esos reclamos.
En segundo lugar, detecté un problema en la población Pinochet de Cauquenes, que se puede dar en muchas partes del país, cual es que algunos pobladores no pueden postular a los nuevos subsidios de mejoramiento y de ampliación de sus viviendas, que tienen mucho éxito, y los están solicitando una gran cantidad de pobladores de todo el país. Ellos no pueden acceder a dichos subsidios, porque postularon a los de mejoramiento establecidos en el decreto supremo Nº 84, del Ministerio de la Vivienda, cuyo monto era inferior al actual. Diría que era un subsidio casi miserable, si lo comparamos con éste. Tal es así que los mejoramientos que hicieron con esos dineros fueron mínimos. Incluso, me tocó ver rejas de antejardín que ni siquiera se pudieron terminar, porque el subsidio no alcanzaba para ello.
Entonces, es justo que se les dé a estos pobladores, un subsidio equivalente a los que se está otorgando hoy.
Por lo tanto, solicito que se ponga esta situación en conocimiento de la ministra de la Vivienda , para que, a raíz de este problema detectado en la población Pinochet, se dé una solución general a los pobladores que optaron a los beneficios del decreto supremo Nº 84, lo que los dejó en una situación muy injusta con respecto a quienes optan por los subsidios que se otorgan en la actualidad.
Pido que se acompañe copia de mi intervención a la señora Presidenta , a la ministra y a los presidentes de las juntas de vecinos de las poblaciones señaladas.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los señores diputados que así lo están indicando.
ESTADO DE AVANCE DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD EN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Oficio.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , hace dos semanas, el ministro de Obras Públicas señaló ante la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de esta Corporación que la ejecución presupuestaria de la Dirección de Vialidad en la Región de La Araucanía era de sólo 47 por ciento, porcentaje que era factible de mejorar durante los próximos tres meses, debido a que es más fácil adjudicar y licitar proyectos en la época del año en que las condiciones climáticas son más favorables para la ejecución de esas obras.
Al revisar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional destinados a la Dirección de Vialidad nos encontramos con que el cumplimiento en la ejecución presupuestaria es absolutamente insuficiente, razón por la que hemos solicitado a los consejeros regionales de la Región de La Araucanía que en uso de sus facultades de fiscalización, establecidas en los artículo 113 de la Constitución Política y 28 de la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, se cree una comisión que investigue y determine las responsabilidades del enorme retraso de los distintos programas de vialidad relacionados con los fondos que el Consejo Regional de la Novena Región ha aprobado durante los últimos tres años para esas obras, las que no se han materializado ni se ha llamado a propuesta para su ejecución.
En este caso está comprometida la fe pública, porque los proyectos han sido aprobados y no se puede esgrimir como argumento el que no se cuenta con la rentabilidad técnica que debe asignar el Mideplan, motivo por el que pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , a fin de que nos informe cuáles son los proyectos aprobados por el Consejo Regional de la Novena Región, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y cuál es su estado de avance, los que dependen de la unidad técnica respectiva, es decir, de la Dirección de Vialidad.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
SOLUCIÓN A PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE VIVIENDA EN MALALCAHUELLO, NOVENA REGIÓN. Oficios.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , en segundo lugar, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , con el objeto de darle a conocer una situación que incide en una materia que el Gobierno ha señalado con mucha fuerza, relacionada con la infraestructura vial necesaria para mejorar la actividad comercial y el turismo.
Lo señalo porque la directiva de la junta de vecinos de Malalcahuello me informó de los grandes problemas que tiene el camino público que conduce al centro de montaña ubicado en los faldeos del volcán Lonquimay , en la Reserva Nacional Malalcahuello-Nalcas, cuyo tránsito de acceso se torna imposible para la mayoría de los vehículos durante el invierno, debido al exceso de nieve y lluvia, de modo que éste sólo es posible, en condiciones especiales, para vehículos con doble tracción y con uso obligado de cadenas.
El tramo de aproximadamente cuatro kilómetros que abarca desde el camino público Lolco-Villiucura, a partir del Puente Colorado , punto de desvío con el camino Cordillera Las Raíces, hasta el refugio de montaña, requiere de urgente intervención, de manera que se deben efectuar obras de pavimento básico para dejarlo operativo para el próximo invierno, motivo por el que los vecinos de Malalcahuello me manifestaron su profunda preocupación, puesto que lo señalado impide el normal flujo de vecinos, turistas y deportistas que desean conocer ese centro de montaña.
Por otra parte, tal como esta Cámara aprobó el proyecto de ley que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales, la directiva de la junta de vecinos de Malalcahuello también me planteó su inquietud debido a un problema mucho más de fondo, puesto que la falta de saneamiento de sus títulos de dominio ha imposibilitado, entre otras cosas, la construcción de viviendas sociales y particulares.
La gran mayoría de los vecinos de la localidad de Malalcahuello, comuna de Curacautín, la cual ha tenido un gran impulso del desarrollo turístico, se encuentra desde hace muchos años a la espera de una solución definitiva que les permita obtener sus títulos de dominio, para lo cual han realizado numerosas gestiones ante el Serviu, pero hasta la fecha no han tenido ningún resultado.
Por lo tanto, pido que se oficie a la ministra de Vivienda y Urbanismo, a fin de que dé respuesta a esos requerimientos, y a la ministra de Bienes Nacionales, por la responsabilidad que le puede caber a la cartera que encabeza en la facilitación de ese proceso.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
SALUDOS AL COLEGIO DE PROFESORES EN EL DÍA DEL PROFESOR. Oficio.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , quiero enviar un saludo muy especial al gremio más importante de nuestra sociedad, el cual agrupa a todos los profesores del país, en especial a los de la Región de Los Ríos, a esos profesionales del mundo rural y campesino que todos los días deben efectuar un largo recorrido para llegar a sus lugares de trabajo, sacrificio que a lo mejor no comentan debido a su profesionalismo y a la vocación que tienen por la carrera que un día abrazaron.
Por lo tanto, pido que se oficie al presidente del Colegio de Profesores, con el objeto de que se sepa que en un día como hoy en esta Sala se rindió un homenaje a todos los profesores del país.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
ACCIONES LEGALES POR DESVÍO DE ESTERO MANTILHUE EN COMUNA DE RÍO BUENO. Oficio.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , en segundo término, quiero dar a conocer que en Río Bueno existe gran preocupación por la posible construcción de una central hidroeléctrica en los sectores de El Boquial-Mantilhue.
Hasta el momento no se ha otorgado el permiso de construcción, no se ha elevado una solicitud a la Corema en tal sentido ni se ha llevado a cabo gestión alguna que dé indicios respecto de la construcción señalada, pero existen denuncias de los vecinos de El Boquial en cuanto a que el cauce del estero Mantilhue ha sido cambiado, algo que resulta absolutamente inédito y que constituye una transgresión a los derechos de quienes allí habitamos, motivo por el cual los vecinos presentaron un recurso de protección.
Por las razones indicadas, pido que se oficie al intendente de la Región de Los Ríos, con el objeto de que lleve a cabo las acciones pertinentes ante los tribunales por el atropello que se ha hecho al entorno natural de la comuna de Río Bueno.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
FELICITACIONES A DIRIGENTES DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO POR CELEBRACIÓN DEL QUINTO CONGRESO IDEOLÓGICO. Oficios.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
En el turno del Comité Socialista, tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .
El señor AGUILÓ .-
Señor Presidente , quiero referirme a uno de los hechos de mayor significación política de los últimos tiempos.
Recién concluido el V Congreso Ideológico del Partido Demócrata Cristiano, el conglomerado más importante de la política chilena, a partir de las informaciones que he conocido a través de la prensa no tengo duda alguna de que ese evento pasará a nuestra historia como uno de los más importantes y significativos, por su profundidad, por la seriedad con que se llevó a cabo, por el aporte efectuado al debate nacional, por la amplitud de la participación de sus bases, así como por la rigurosidad y profundidad con que asumieron los reclamos de los más diversos sectores de la comunidad nacional.
En un país donde la política se encuentra desprestigiada desde hace mucho tiempo, eventos como el señalado nos hacen muy bien a todos los sectores que creemos que la política es una actividad noble, que debe ser abrazada por quienes efectivamente quieren hacer un aporte a la patria y al promisorio futuro de la nación.
En este gran evento de la Democracia Cristiana se plantearon temas muy de fondo, con gran coraje y decisión. Por ejemplo, la necesidad de que Chile tenga una nueva Constitución, una nueva Carta Fundamental; la necesidad de un cambio en la estrategia de desarrollo y abrazar con entusiasmo una economía social de mercado que ponga acento en lo social; se ha hablado de temas laborales, de incentivar la negociación colectiva en todas las áreas, incluso la negociación colectiva supraempresa; se ha hablado de la derogación de la ley del cobre, todavía vigente, que otrora entregara el 10 por ciento de las ventas del cobre a las Fuerzas Armadas; se ha hablado de los temas educacionales con gran profundidad, del fin al lucro en la educación, al menos en la financiada con fondos públicos; se ha planteado la necesidad de la regionalización a fondo, yendo más allá de las iniciativas de Gobierno que se refieren a la elección directa de los consejeros regionales; incluso, de la posibilidad de un presidente en cada región, electo por sufragio universal; se ha hablado de un Congreso unicameral, haciéndose parte de la iniciativa exitosa en muchos países del mundo, donde las asambleas nacionales legislativas unicamerales constituyen un gran aporte a la eficacia legislativa y a la participación ciudadana; se ha hablado incluso de que los consejeros regionales, los parlamentarios de ese Congreso unicameral, etcétera, sean previamente electos en primarias para luego ser votados por el pueblo en elecciones competitivas.
El congreso ha hecho aportes en un sinnúmero de temas. Nos señalaron -entre otros su señoría, como activo participante de dicho congreso- que funcionaron 34 comisiones, con profundidad, con entusiasmo, con mística.
Como militante de un Partido aliado a la Democracia Cristiana quiero felicitar a todos los democratacristianos.
Por lo expuesto, solicito que en mi nombre, y en de los socialistas, se oficie a la señora Soledad Alvear , presidenta de la Democracia Cristiana , y a cada uno de los diputados de la colectividad, con quienes tenemos la feliz posibilidad de compartir todos los días, para expresarle nuestras más sinceras felicitaciones por este aporte a la política, al intelecto, al descubrimiento de que es posible legislar, que es posible avanzar, que es posible tomar decisiones sin traumas, incluso algunas muy novedosas y muy distintas de las que venimos percibiendo en el debate público, cuando se tiene por delante el interés general de Chile y de sus trabajadores.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Muchas gracias señor diputado por su gesto de grandeza al hacer un reconocimiento a la Democracia Cristiana.
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
CONSTRUCCIÓN DE RETÉN DE CARABINEROS EN SECTOR ALTO DE PUERTO VARAS. Oficio.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente, intervengo en esta oportunidad con el objeto de dar a conocer la siguiente situación.
El jueves pasado, a las 20 horas, se celebró una importante reunión en la comuna de Puerto Varas con la concurrencia de dirigentes sociales y vecinos de diferentes sectores de la comuna lacustre, de las poblaciones Puerto Chico, Alessandri , Las Cumbres, Del Sur y Pedro Aguirre Cerda , y de calle Puente, para analizar un problema común que aflige a Puerto Varas, una de las comunas más bellas de nuestro país: la delincuencia.
Insisto en esta Sala que Puerto Varas tiene dos caras. Una, la del Puerto Varas turístico, que crece de manera importante en lo económico, con un alto incremento en su población, con altos índices de mejoras en la calidad de vida de su gente; y otra, la del Puerto Varas sumido en una situación de mucha complejidad, que tiene que ver con lo que ocurre los fines de semana en las poblaciones, donde hay ataques a mansalva entre pandillas de jóvenes que en grupo no superior a treinta personas, con alto grado de delincuencia, han provocado desmanes en toda la comuna y mucha preocupación en la ciudadanía.
No es posible que gente esforzada y trabajadora que vive en esas poblaciones, que desarrolla una gran labor en el día a día para llevar el pan a sus hogares, no tenga fines de semana de tranquilidad, debido a las pandillas.
Por lo expuesto, pido oficiar al director general de Carabinaros , señor José Alejandro Bernales , con el objeto de dar a conocer dos temas puntuales.
En primer lugar, en nombre de la comunidad de Puerto Varas y de las poblaciones que he mencionado, quiero agradecer la destacada labor que Carabineros ha desarrollado en aras de mantener la tranquilidad y el orden en la comuna. Este personal y sus vehículos policiales han sufrido ataques, pero han dado una gran lucha para tratar de reducir los índices de delincuencia.
En segundo lugar, quiero ratificar ante el alto mando institucional el deseo de toda la comunidad de Puerto Varas de construir en el sector alto un retén de Carabineros que dé mayor tranquilidad y seguridad ciudadana a la población.
Esta idea ya está en el escritorio del director general de Carabineros , quien tiene la mejor disposición para otorgar la solución que los pobladores de Puerto Varas se merecen, anhelo que es compartido también por parlamentarios de todas las bancadas, por autoridades locales y, reitero, por los miles de pobladores que quiere tranquilidad en sus hogares.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo están indicando.
RECONOCIMIENTO A DOCENTES EN ANIVERSARIO DEL DIA DEL PROFESOR. Oficio.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
En el tiempo del Comité Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente, quiero aprovechar estos minutos para hacer un reconocimiento y un homenaje, en nombre de la bancada del Partido Radical, a todos los profesores de Chile.
En mi condición de tal puedo señalar que los radicales creemos fuertemente que la educación es la única fórmula que tenemos para alcanzar niveles de desarrollo cada día más notables. La experiencia internacional indica que países exitosos tienen como antecedente y como génesis una educación de calidad.
Por eso, a principios del año pasado los radicales presentamos un proyecto de ley para derogar la ley orgánica constitucional de Enseñanza. Creemos que debemos marchar de manera frontal y sistemática para alcanzar una mayor injerencia en la responsabilidad del Estado frente al sistema educacional chileno, ya que sólo a través de los docentes podremos lograr niveles de educación de mayor calidad, que nos permitan alcanzar las metas de desarrollo a las que aspira el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .
En nombre de la bancada del Partido Radical es un honor hacer llegar a todos los maestros mis felicitaciones, en el Día Nacional del Profesor, quienes con alto espíritu de sacrificio y una gran vocación, día a día entregan contenidos y enseñanzas a sus alumnos.
Pido que se oficie al presidente del Colegio de Profesores .
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
DESTINACIÓN DE PERSONAL DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES A COMUNA DE EL TABO. Oficios.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado don Samuel Venegas.
El señor VENEGAS (don Samuel).-
Señor Presidente , pido que se oficie a los subsecretarios del Interior y de Investigaciones para que vean la posibilidad de destinar una dotación de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile a la comuna de El Tabo, provincia de San Antonio -como ocurrió hace un tiempo-, a fin de llevar a cabo políticas de protección ciudadana y de resguardo de las viviendas, tanto de quienes habitan la comuna como de aquellos que desean descansar en dicho lugar del litoral central, que ofrece un aire limpio, un paisaje encantador y una cercanía con la Región Metropolitana.
En el último tiempo, en esa comuna se han cometido demasiados saqueos y acciones delictuales, lo que hace necesario que, en el menor tiempo posible, nuevamente se destine una dotación de funcionarios de la Policía de Investigaciones, sobre todo, porque es una comuna intermedia entre El Quisco y Algarrobo.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
ANTECEDENTES SOBRE EXPULSIÓN DEL PAÍS DE CIUDADANO ESPAÑOL. Oficio.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
El tiempo del Comité Independiente fue cedido al diputado don Rodrigo González .
Tiene la palabra su señoría.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , pido que se oficie al ministro del Interior para que informe a esta Cámara sobre las razones que motivaron la expulsión del país del ciudadano español Álvaro Briales Canseco , lo que se habría determinado por instrucciones del intendente de la Novena Región.
Según antecedentes dados por familiares y un grupo de profesores que lo albergaban en Concón -comuna del distrito que represento-, dicho ciudadano español no tenía ninguna vinculación orgánica con el movimiento mapuche que el fin de semana pasado habría ocupado una hacienda en la zona de Hualpén. Además, aseguraron que no tendría vinculación política de ninguna naturaleza. Por tanto, pido que se informe sobre las razones que se tuvieron a la vista para determinar su expulsión del país.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CAMINOS RURALES DE COMUNAS DE LONGAVÍ, RETIRO Y PARRAL. Oficios.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado don Ignacio Urrutia .
El señor URRUTIA .-
Señor Presidente , en las comunas de Longaví, Retiro y Parral se han asfaltado caminos rurales, pero se han dejado sin berma o con una muy pequeña, lo que no permite a las personas transitar a pie o en bicicleta, razón por la cual deben hacerlo sobre la calzada, lo que en muchos casos ha provocado una serie de accidentes, algunos fatales.
Antes de que se asfaltaran esos caminos, el tránsito no superaba los 60 kilómetros por hora. Sin embargo, hoy, los vehículos corren a 100 ó 120 kilómetros por hora, incluso a velocidades más altas, sin respetar la señalética pertinente donde hay escuelas y poblaciones. Lamentablemente, Carabineros no cuenta con el personal suficiente ni con los elementos necesarios para fiscalizar las altas velocidades que se repiten continuamente en esos caminos rurales.
Esos caminos son los siguientes: en la comuna de Longaví, el que une Miraflores con Mesamávida, el que une Longaví con Chalet Quemado, el que une Chalet Quemado con Esperanza Plan y el que une Chalet Quemado con La Quinta; en la comuna de Retiro, el de Parral al sector Camelias; y en Parral, el que une Parral con el sector Los Carros.
Hace un tiempo, pedí la instalación de lomos de toro en dichos caminos. En lugar de ello, se pusieron ojos de gato, los cuales vibran cuando el auto pasa a velocidad normal, pero ello no ocurre a una velocidad mayor, por lo que todos los vehículos pasan sobre ellos a alta velocidad para evitar que vibren.
Por lo tanto, es necesario que se instalen lomos de toro a la salida de las escuelas y en los sectores poblacionales para evitar que siga produciéndose la gran cantidad de accidentes ocurridos durante el último tiempo, muchas veces con consecuencias fatales.
Por lo anterior, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas y a los alcaldes de las comunas de Longaví, Retiro y Parral, adjuntando copia de mi intervención.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
REPOSICIÓN DE TERRAPLÉN EN SECTOR EL CHEQUÉN, PROVINCIA DE BIOBÍO. Oficio.
El señor MEZA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado don Juan Lobos.
El señor LOBOS .-
Señor Presidente , el temporal que hace poco más de un año afectó a la provincia de Biobío y que causó una gran inundación, junto con cegar la vida de numerosos ciudadanos, en el sector El Chequén arrasó con un terraplén de Ferrocarriles del Estado.
Posteriormente, en un acuerdo de caballeros suscrito en las oficinas de la Gobernación de Biobío, las autoridades de Ferrocarriles del Estado se comprometieron a ejecutar, como obra provisoria, la reposición del terraplén, al cual se le instalarían tubos corrugados para permitir el escurrimiento de las aguas, en caso de nuevas inundaciones. Luego, procederían a realizar una obra mayor: una especie de alcantarilla que permitiría, incluso, el paso de vehículos.
Antiguamente, se decía lo que con mano de caballero firmaba la pluma, la espada lo refrendaba. Eso es, precisamente, lo que quiero exigir. Como hasta hoy no se ha cumplido, pido que se oficie al gobernador de la Región del Biobío y al presidente de Ferrocarriles del Estado, con el objeto de que la promesa sea cumplida.
Ya pasamos un invierno con el alma en un hilo. Los habitantes de ese vasto sector temían una crecida del río Biobío y morir ahogados. El terraplén podría haber actuado como dique porque las aguas no habrían podido escurrir libremente. Además, deben hacer un tremendo rodeo para pasar con sus vehículos, porque no existe el acceso que antiguamente les permitía hacerlo.
Ése es el motivo por el cual he pedido el envío de estos dos oficios, porque creo que, cuando un caballero da su palabra, debe ser respetada.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión del diputado señor Jorge Ulloa.
MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE PÚBLICO EN SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE CONCEPCIÓN. Oficio.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Jorge Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , en esta oportunidad, quiero referirme a algunas situaciones que están afectando a mi distrito.
En primer lugar, desde hace algún tiempo, el Colegio de Contadores de la provincia de Concepción viene reclamando por las largas esperas a que son sometidos los contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos.
No tengo duda alguna de que se trata de un servicio muy eficiente; es un buen servicio. Sin embargo, por alguna razón, se están produciendo situaciones que resultan caóticas. Así fueron calificadas por el presidente regional del Colegio de Contadores de Chile, puesto que, sobre todo, en la unidad de timbraje, tanto estos profesionales como los contribuyentes normales que concurren a efectuar gestiones exigidas por el propio servicio deben hacer larguísimas filas.
Por eso, quiero hacer un llamado en este sentido y pedir que se oficie al director nacional del Servicio de Impuestos Internos , con el objeto de que tenga a bien informarnos por qué se están produciendo estas situaciones que ocasionan dificultades, largas esperas, disgustos y toda clase de problemas, tanto a los contribuyentes como a los propios funcionarios del servicio, toda vez que están sometidos a una gran carga de trabajo. Algo está ocurriendo: o el personal es insuficiente o hay una distribución del trabajo que debería ser corregida, a fin de evitar las dificultades señaladas.
Sin el ánimo de polemizar, sino por el contrario, sólo de colaborar, pido que el director nacional de dicho servicio me informe sobre las causas del problema y acerca de las medidas que sería necesario adoptar para mitigar las dificultades que están afectando, en particular, a los contadores que concurren frecuentemente a realizar trámites en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
ANTECEDENTES SOBRE PROYECTO VIAL EN COMUNA DE HUALPÉN. Oficios.
El señor ULLOA .-
En segundo lugar, quiero referirme a una situación que está provocando mucha inquietud en los habitantes de Hualpén.
El problema dice relación con la necesaria información que requieren los vecinos, las autoridades comunales y los dirigentes sociales sobre el proyecto de ensanche y mejoramiento de la avenida que va de 21 de Mayo a Colón, en Hualpén, obra largamente esperada por los vecinos.
Por eso, pido que se oficie a los ministros de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de que me informen acerca del proyecto definitivo, cómo se ejecutará, cuándo se llevará a cabo y cuál es el presupuesto considerado para 2008.
Mi petición apunta a aclarar parte de las dudas existentes, porque no sabemos si se producirán expropiaciones y si ellas afectarán, por ejemplo, a alguna unidad bomberil, como la Novena Compañía de Bomberos, cuyos integrantes también han hecho presente sus inquietudes. Lo que me interesa conocer es el trazado de la vía, el ritmo de trabajo y el proyecto concreto.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
INFORMACIÓN SOBRE EXPLOSIONES EN REFINERÍAS DE ENAP Y ADQUISICIÓN DE CARRO BOMBA PARA CUERPO DE BOMBEROS DE VIÑA DEL MAR. Oficios.
El señor ULLOA .-
Por último, quiero referirme a algunas situaciones lamentables ocurridas en dos plantas refinadoras de la Enap.
Hace algunos días tuvimos la mala suerte de ver en los medios de comunicación largas columnas de humo en Concón, originadas en una explosión que ocasionó la muerte de un joven trabajador, padre de un niño pequeño.
Quiero hacer dos peticiones relacionadas con esta materia. Primero, que se oficie al gerente general de la Enap, a fin de que nos informe sobre las causas exactas de la explosión, nos envíe el informe de seguridad de la empresa y nos informe sobre las medidas que se adoptarán para evitar la repetición de situaciones similares.
Lo mismo vale para la refinería ubicada en la comuna de Hualpén, Octava Región, con el objeto de que también estén atentos a situaciones de esta naturaleza.
Aprovecho de enlazar estos casos con otro ocurrido en la Quinta Región. La comuna de Valparaíso, en la cual está ubicado el Congreso Nacional, fue afectada por una gran explosión de gas, supongo que debido a que la red era muy antigua.
La situación ocurrida en la refinería de Enap de Concón nos está indicando que es necesario contar con material y unidades muy especializadas en la prevención de accidentes. Tanto el Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, precursor de Bomberos de Chile , así como el Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar tienen unidades especializadas en esta materia.
Hace algún tiempo, me entrevisté con el intendente de la Quinta Región , señor Iván de la Maza , con el objeto de hacerle entrega de un proyecto elaborado por la Segunda Compañía de Bomberos de Viña del Mar, unidad precursora de una especialidad que existe en todas partes del mundo y que en Chile se ha desarrollado rápidamente. Me refiero al rescate pesado de personas, llevado a cabo por unidades especializadas, ya sea de estructuras colapsadas o de situaciones como las que se presentaron en la Enap de Concón. Para eso, es necesario contar con los elementos tecnológicos que se ofrecen en el mercado.
En un proyecto que está en la Intendencia regional -hoy lo conversé con el subsecretario del Interior-, se plantea la posibilidad de adquirir un carro importado desde Estados Unidos, para la Segunda Compañía de Bomberos de Viña del Mar, que ayudará no sólo a esa comuna, sino a toda la región. Esto, sin considerar un proyecto mayor, de 1.500 millones de pesos, que está en manos del intendente de la Quinta Región.
Cabe recordar que bomberos de Valparaíso y de Viña del Mar, cuando son requeridos, prestan su valiosa ayuda a otras comunas.
De acuerdo con la información que poseo, bastaría que el intendente, don Iván de la Maza , le diera prioridad a la adquisición de ese carro especial para que sea financiado con fondos de la Subsecretaría del Interior. Como representantes de todo el país, queremos pedir al intendente de la Quinta Región que dé su aprobación a ese proyecto, pues según me he enterado por el propio subsecretario del Interior, existen recursos para la adquisición de dicho carro, lo que permitiría avanzar no sólo en tecnología sino en el cumplimiento del objetivo principal de bomberos, que es servir a la ciudadanía.
Solicito que se oficie al intendente de la Quinta Región , don Iván de la Maza , y al ministro subrogante del Interior , don Felipe Harboe , reiterando mi petición de adquisición del material señalado.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de la unanimidad de los diputados presentes en la Sala.
SUPRESIÓN DE DESCUENTO PARA SALUD A PENSIONADOS DEL INP. Oficios.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
El turno siguiente corresponde al Comité Demócrata Cristiano.
Tiene la palabra el diputado Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente , durante la última semana distrital, tuve el privilegio de ser invitado a participar de una reunión de la Central Unitaria de Pensionados del INP provincial de Malleco, organización que reúne a los jubilados en forma periódica para tratar los problemas que les afectan.
En esa ocasión, había dirigentes nacionales reunidos en Angol, capital de la provincia de Malleco. Allí, luego de interiorizarme de los temas que estaban abordando, adquirí el compromiso de hacer una serie de gestiones ante autoridades de Gobierno e intervenir en el hemiciclo para poner una vez más sobre el tapete un tema de gran importancia para ellos, como muchos otros, pero que dentro de sus prioridades ocupa el primerísimo lugar.
Me refiero a que el Ejecutivo adopte las medidas que permitan que los jubilados no paguen el 7 por ciento de sus pensiones en salud. Sé que este tema se ha abordado muchas veces en el Congreso Nacional, no obstante, sigue persistiendo.
A pesar de que siempre se dice que los políticos no cumplimos nuestros compromisos, hagamos gestos que demuestren lo contrario.
Dado lo bajo de sus pensiones, los jubilados consideran que descontarles el 7 por ciento ocasiona un impacto significativo en sus ya menguadas remuneraciones. Por eso, han insistido ante distintas autoridades para que se les elimine ese cobro. Es más, el año pasado el ministro del Trabajo , don Osvaldo Andrade , presentó un proyecto alternativo que implicaba una gradualidad en los porcentajes de aporte, que a los jubilados les pareció bastante interesante, pero desde esa fecha hasta ahora no han logrado que las autoridades den respuesta a esa iniciativa.
Sin embargo, en honor a la justicia, he conseguido que el ministro Andrade reciba en una audiencia a los dirigentes nacionales de esa organización, la que, Dios mediante,
se realizará el próximo lunes 22 de octubre, a las 12 horas.
Solicito que se oficie a su excelencia la Presidenta de la República , a los ministros de Hacienda , de Economía y del Trabajo, con copia de mi intervención, para resolver esta justa petición de los jubilados de Chile.
Asimismo, que se oficie al presidente de Cupenchi , don Juan Lamata , y a toda su directiva, con copia de mi intervención.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los señores diputados que así lo solicitan.
Quiero señalar a su señoría que esa materia está pendiente desde 1991 y lo que planteó el ministro del Trabajo el año pasado está en su último trámite en el Gobierno.
OBRAS VIALES EN PICHIDEGUA. Oficios.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas , para reiterar un tema que he planteado en forma recurrente en este hemiciclo desde hace varios años.
Me refiero a la pavimentación de dos caminos rurales básicos: el de Piedrablanca, de 2,7 kilómetros, en la comuna de Pichidegua, y el de Peor es Nada, de tres kilómetros, en la comuna de Chimbarongo.
Esos dos sectores rurales son muy importantes y ya en 2004 se organizaron para pavimentarlos.
Pido que el ministro nos informe las razones por las cuales no se han pavimentado esos caminos, su calidad jurídica y una fecha de compromiso de pavimentación.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los señores diputados que así lo indican.
ADECUACIÓN DE FECHAS PARA ACCEDER A REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE PYMES DE COMUNA DE PICHIDEGUA. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , voy a leer una carta enviada por la Asociación de Productores AgroPichidegua, de la comuna de Pichidegua, en la que se me pide intervenir por lo que a continuación paso a relatar.
“Por la presente saludo a usted muy respetuosamente y, a la vez, quisiera plantear lo que nos inquieta hoy a los pequeños agricultores en relación con los beneficios hacia las pymes que la señora Presidenta de la República promulgó el 1º de mayo del año en curso, los cuales son muy favorables.
No obstante ello, para nosotros, los pequeños agricultores, las fechas para entrar en el convenio no son las más adecuadas, ya que muchos de nosotros consideramos la temporada de producción 2007-2008 y sus posibles utilidades como recursos para acercar a la tesorería a renegociar nuestras deudas.
La fecha con que se ha manejado no coincide con la fecha de liquidación de los agricultores, ya que facturamos en abril o mayo y la primera tiene un plazo límite en pleno agosto, y la segunda en enero.
Por lo tanto, solicitamos a usted la posibilidad de incorporar una fecha que le sea apropiada a los agricultores”.
Pido enviar oficio al ministro de Economía a fin de buscar una fecha más apropiada para la renegociación que plantean los dirigentes de Agropichidegua, la cual es muy beneficiosa para ellos ya que deben pagar sólo un 30 por ciento del total de la deuda.
Manifiestan toda su voluntad de pagar. El problema radica en la fecha fijada para pagar la deuda, pues no coincide con el término de sus cosechas, momento cuando pueden obtener ingresos para acceder a los beneficios de las pymes anunciados el 1º de mayo por la Presidenta de la República.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo están indicando.
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO PERMANENTE A CLUBES DE REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS. Oficios.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , sabemos los efectos dañinos del alcoholismo y que es uno de los males más graves que afecta a nuestra población, que ahora también alcanza a sectores que antes no tocaba, como los niños, jóvenes y mujeres.
En esta oportunidad, quiero resaltar la labor que realizan los clubes de rehabilitación de alcohólicos. Existen aproximadamente 172 a lo largo del país, que agrupan a más de 10 mil socios.
Su misión es rehabilitar a quienes sufren de alcoholismo y volverlos a su estado normal. El alcoholismo no es un vicio, sino una verdadera enfermedad que produce grandes perjuicios, pues es la causante, entre otros males, de los accidentes de tránsito y de delitos, como los homicidios. Asimismo, provoca una alteración bastante grave en los hogares, que no conduce a la paz, tranquilidad y bienestar de la familia. Por eso, deseo destacar la labor de estos clubes.
La semana pasada estuve en el 30º aniversario del club de rehabilitación de alcohólicos Nuevo Porvenir, de Osorno. Aprovecho de saludar a su presidente , don Alberto Bustos Matus .
También quiero resaltar la labor que realiza la Unión de Rehabilitación de Alcohólicos de Chile, Urach, fundada el 2 de agosto de 1969 en San Antonio, cuyo presidente es don Fidel Cárdenas Salazar .
Estos clubes funcionan con gran esfuerzo y muchas dificultades. A veces sin recursos, los que podrían ser otorgados por una municipalidad u obtenidos por concursos a través del Ministerio de Salud, pero no hay comprensión de parte del Estado para asignarles fondos permanentes a nivel nacional a fin de que puedan desarrollar su labor en mejores condiciones.
Por ello, junto con reconocer el excelente trabajo que realizan estos clubes, quiero saludar a sus dirigentes y expresar mis felicitaciones a los socios que han querido recuperarse para volver a la normalidad.
Pido enviar un oficio a la ministra de Salud para que nos informe si ese ministerio u otros organismos entregan recursos a los clubes de rehabilitación alcohólica. Asimismo, le solicito fijar un subsidio permanente para dichos clubes, rehabilitación, con el objeto de que puedan cumplir cabalmente su cometido en beneficio de esos enfermos, de su familia y, como consecuencia, del país.
También pido enviar copia de mi intervención a los presidentes de la Urach y del club de rehabilitación Nuevo Porvenir, de Osorno.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de quien habla.
Por haber cumplido con su objeto se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.48 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas. (boletín Nº 5404-02)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación un proyecto de Ley que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas.
I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Combatir la delincuencia y enfrentar con decisión el aumento de la violencia es una preocupación permanente de mi gobierno.
En dicho contexto, ese H. Congreso ha despachado o se encuentra tramitando diversas iniciativas legales en la materia, todas las cuales representan una parte sustancial del esfuerzo que como sociedad debemos acometer, y que son parte relevante de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que se entregó al país en noviembre del año pasado.
Este proyecto de ley que se somete a vuestra consideración se inserta, precisamente, en esa estrategia.
Nuestro país ha visto con preocupación cómo se han incrementado los niveles de violencia entre los jóvenes, al interior de la familia y en el actuar delincuencial.
Parte importante de ese incremento dice relación con la mayor presencia de armas de fuego entre los delincuentes y en los sectores más vulnerables. Esas armas contribuyen decididamente a aumentar la sensación de inseguridad de las personas, producen incidentes con resultados más graves, afectan la convivencia en los barrios y dificultan la tarea de las policías.
Esas armas no aparecen de la nada. Lamentablemente muchos ciudadanos honestos, intentando procurarse medios para aumentar su seguridad personal, han colaborado, sin quererlo, en aumentar el armamento que se encuentra en manos de delincuentes y narcotraficantes. En efecto, una parte significativa de las armas en poder de estos grupos tienen su origen en el robo a particulares y en la escasa participación de las víctimas en el proceso de denuncia de esos ilícitos.
Pero, además de poseer armamento, se ha podido apreciar un fuerte incremento en la capacidad de fuego de estos grupos, quienes cuentan en su poder con un número importante de municiones, tanto hechizas como provenientes del mercado ilícito. Resulta, entonces, imperioso e imprescindible establecer mejores medidas de control.
Por ello, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración pretende abordar ciertas modificaciones a la ley sobre control de armas, corrigiendo algunos defectos y estableciendo regulaciones más rigurosas en ciertas materias.
No se trata de buscar aumentos indiscriminados en las penalidades, que consideramos en general adecuadas, sino más bien de articular el sistema de fiscalización de los elementos sujetos a control en forma coherente, haciendo responsable del cuidado y mantención de las armas no sólo al Estado y sus correspondientes autoridades fiscalizadoras, sino también a los particulares.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de un artículo único, que introduce un importante número de modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas.
1. Nuevos normas en materia de control.
En primer lugar, se incorpora a las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único como elemento sometido a control, disponiendo legalmente su registro. Además, se faculta expresamente a Carabineros para fiscalizar las armas de fuego, sus municiones y las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único.
Por otra parte, se autoriza a Carabineros para incautar las armas que se encuentren en poder de personas que no las tengan inscritas a su nombre, disponiéndose que si la posesión no se regulariza dentro del plazo de seis meses, se procederá a la destrucción del arma respectiva.
2. Base de datos.
Se establece, enseguida, la obligación de registrar en una base de datos, que deberá llevar el Banco de Pruebas de Chile, todas las armas de fuego. Dicha base de datos consignará las marcas y señales exclusivas que deje en el proyectil y vainillas al ser percutida, y será de libre acceso para el Ministerio Público y las policías.
3. Nuevas obligaciones para el poseedor o tenedor de armas de fuego.
A continuación, se establece la obligación de los poseedores o tenedores de armas de fuego de acreditar anualmente ante la autoridad fiscalizadora, que el arma inscrita se encuentra en su poder. Sin perjuicio de ello, se fija un plazo de diez días para que el poseedor de un arma inscrita comunique su cambio de domicilio. El incumplimiento de esta obligación producirá la cancelación de su inscripción y la incautación del arma respectiva.
4. Reducción del período de autorización de porte de armas de fuego para deportistas.
Por otra parte, se reduce de dos años a un año el período de autorización de porte de armas para las personas inscritas como deportistas, autorización que sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
5. Autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.
Del mismo modo, se consagra legalmente la obligación de solicitar autorización previa a la DGMN para la venta, cesión o transferencia de un arma de fuego.
6. Modificaciones de requisitos para inscribir armas de fuego.
En materia de requisitos para la posesión de armas de fuego, el proyecto elimina la posibilidad de autorizar, en casos calificados, a personas condenadas por delitos que no merezcan pena aflictiva, para inscribir un arma. Y se agregan como requisitos nuevos, el no encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas, y el no haberse cancelado a su respecto alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud. Las armas que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de las cuales se hubiere decretado la medida cautelar señalada, serán incautadas por la autoridad contralora y enviadas en depósito a los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
Al respecto, se modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, incorporando la medida cautelar de prohibición de tenencia, posesión o porte de armas de fuego.
Adicionalmente, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración establece que, a petición del Ministerio Público o de las autoridades contraloras, el juez de garantía podrá ordenar que las armas que se encuentren inscritas a nombre del denunciado o querellado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, sean incautadas por la policía y depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el término del respectivo procedimiento.
7. Regulación de municiones y máquinas recargadoras de cartuchos.
Asimismo, se trasladan a la ley las normas básicas sobre adquisición y posesión de municiones, regulándose en forma más estricta la adquisición de municiones en clubes de tiro. Se regula legalmente, además, las máquinas recargadoras de cartuchos y proyectil único, permitiendo su posesión sólo a personas jurídicas- específicamente clubes de tiro-, prohibiéndose la comercialización de cartuchos y proyectiles recargados.
8. Reducción de número de armas inscritas a nombre de una persona.
Por otra parte, se reduce de dos a una el número de armas que puede inscribir a su nombre una persona. No obstante, las autorizaciones fundadas que se otorguen, ninguna persona, podrá tener inscrita a su nombre más de tres armas de fuego, estableciéndose una excepción respecto de los deportistas.
9. Aumento de penalidades.
En materia de penalidades, se eleva el piso de la pena aplicable a la tenencia ilegal de armas (actualmente va de 541 días a 10 años y pasa a tener un mínimo de 3 años y un día). Esta misma pena se aplica al que, sin ser comerciante, vende sin autorización armas de fuego o municiones. La pena se eleva en un grado (pasando a ser de 5 años y un día a 15 años), si se vende a menores de edad.
Además, se sanciona como infractor de la ley de armas (artículo 9º A) con penas que van de 61 días a 5 años, a quienes, a sabiendas, y siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere o tuviere en su poder un número de cartuchos o municiones superior al permitido; al que vendiere o comprare municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva, o comercializare cartuchos recargados y al que habiendo adquirido municiones al interior de un club de tiro, las trasportare fuera del respectivo recinto.
Siempre en el ámbito de las sanciones, se castiga con multa de 8 a 100 UTM a quienes no cumplan con la obligación de acreditar que tiene el arma en su poder o de comunicar su cambio de domicilio.
Por otra parte, se eleva el piso de la pena aplicable a los comerciantes ilegales de armas, que actualmente va de 541 días a 10 años y pasa a tener un mínimo de 3 años y un día. Si la venta ilegal que hicieren estos comerciantes fuera a menores de edad, o tuvieren por objeto facilitar o promover la entrega de dichos elementos a menores de edad, la pena se elevará en un grado, con lo que pasaría a ser de 5 años y un día a 15 años.
Además, se eleva la pena aplicable al porte ilegal de armas (actualmente va de 541 días a 10 años y pasa ser de 3 años y un día a 15 años), y se sanciona el abandono de municiones con multa de ocho a cien UTM.
10. Acceso a bases de datos por las policías.
En materia de procedimientos, se autoriza a que las policías, hasta los oficiales jefe en el caso de Carabineros de Chile y de Prefectos, en el caso de la Policía de Investigaciones, tengan acceso directo e integral a las bases de dato de la DGMN.
11. Consecuencias de la cancelación de la inscripción.
Enseguida, el proyecto dispone que en los casos en que se declare la cancelación de una inscripción, y mientras no se practique una nueva a nombre de persona autorizada para poseer armas de fuego, el tribunal deberá retener las armas respectivas, enviándolas a la autoridad fiscalizadora para que ésta las deje en depósito en los Arsenales de Guerra.
Finalmente, se establece que las armas retenidas, que no hubieren sido legalmente inscritas a nombre de persona autorizada para tenerlas o poseerlas dentro de los seis meses siguientes a la cancelación de la autorización original, pasarán al dominio fiscal, y serán destruidas.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas:
1) Reemplázase la letra c) del artículo 2°, por la siguiente:
“c) Las municiones y cartuchos, y las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único;”.
2) Agrégase el siguiente artículo 2°A:
“Artículo 2°A.- Toda arma de fuego, cualquiera que sea su tipo o calibre, deberá ser sometida a un sistema de registro de evidencia balística que formulará, implementará y gestionará, la Dirección General de Movilización Nacional, confeccionando una base de datos para este propósito.
El Banco de Pruebas de Chile del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército alimentará la referida base de datos mediante la toma de las huellas de disparo, constatando las marcas y señales exclusivas que deje en el proyectil y vainillas al ser percutida.
El reglamento determinará la forma y procedimientos necesarios para la confección, mantención y acceso de la referida base de datos.
El Ministerio Público y las policías tendrán libre acceso a la referida base de datos, en el marco de las investigaciones que instruyan o desarrollen.”.
3) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, en su inciso primero, entre las expresiones “artículo 3°” y “deberá”, la frase “así como las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único”, entre comas (,).
b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), las expresiones “y de las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único”, seguida de un punto aparte(.).
c) Incorpórase, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y siguientes, a ser incisos cuarto y siguientes, respectivamente:
“La inscripción a nombre de una persona será indefinida mientras no se disponga su reinscripción o se transfiera el arma. No obstante, el poseedor o tenedor deberá acreditar ante la autoridad fiscalizadora correspondiente, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de cada anualidad, contada desde la fecha de otorgamiento del respectivo permiso, que el arma inscrita se encuentra en su poder. El incumplimiento de esta obligación producirá la caducidad de la respectiva inscripción, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9° B de esta ley.”.
d) Intercálase, en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, a continuación de las expresiones “el arma”, la frase “o máquina recargadora”, y agrégase a continuación del punto aparte(.), que pasa a ser coma(,), las expresiones “según corresponda”, seguida de un punto aparte (.).
e) Agrégase en su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, entre la expresión “artículos” y el guarismo “11”, que le sigue, la expresión “9°, inciso segundo,”.
f) Sustitúyese, en la parte final del actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, las expresiones “dos años” por “un año”.
g) Incorpóranse los siguientes incisos décimo tercero y décimo cuarto, nuevos:
“La venta, cesión o transferencia a cualquier título, de armas de fuego de posesión o tenencia permitida y de sus municiones y de las máquinas recargadoras, sólo podrá efectuarse previa autorización de la autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del adquirente, acompañando la inscripción del arma motivo de la venta o cambio de dueño y una solicitud de transferencia suscrita por ambos contratantes, en su caso. La autoridad fiscalizadora, previo estudio de los antecedentes de quien la adquiera, podrá autorizar o denegar en forma fundada el permiso para transferirla.
Las facultades que se entregan en este artículo a las autoridades contraloras y a Carabineros de Chile, se ejercerán, también, respecto de las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único, cuyos poseedores o tenedores quedarán sujetos, en lo que corresponda, a las mismas obligaciones que se han indicado para los poseedores o tenedores de armas de fuego.”.
4) Modifícase el artículo 5° A, de la siguiente manera:
a) Reemplázase su letra d), por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”.
b) Sustitúyese, en su letra e), la expresión “y”, y la coma que le antecede, por un punto y coma (;).
c) Reemplázase, en su letra f), el punto aparte(.) por un punto y coma (;).
d) Incorpórense las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, y
h) No haberse cancelado a su respecto alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.”.
e) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio, dentro de los diez días siguientes a que este se produzca. El incumplimiento de esta obligación producirá la cancelación de la respectiva inscripción.”.
f) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso séptimo:
“Para los efectos del control del requisito contemplado en la letra g) de este artículo, los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de las 24 horas siguientes, las medidas cautelares de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego que hubieren decretado. Las armas que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de las cuales se hubiere decretado la medida señalada en la letra g) de este artículo serán incautadas por el tribunal respectivo y remidas a la autoridad contralora para que ésta las deposite en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.”.
g) Incorpórase el siguiente inciso final:
“A petición del Ministerio Público o de las autoridades contraloras, el juez de garantía podrá ordenar que las armas que se encuentren inscritas a nombre del denunciado o querellado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, sean incautadas por la policía y depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el término del respectivo procedimiento.”.
5) Agréganse los siguientes artículos 5° B y 5°C, nuevos:
“Artículo 5° B.- La adquisición de municiones o de los insumos para máquinas recargadoras podrá efectuarse solamente por persona natural o jurídica que tenga armas inscritas a su nombre, o que esté inscrita como comerciante, previa presentación del permiso otorgado por la autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del adquirente.
Ninguna persona natural o jurídica que tenga armas inscritas a su nombre podrá adquirir o poseer un número de municiones mayor que aquel que, por cada tipo de arma y calibre, establezca el reglamento.
En todo caso, las municiones adquiridas por los socios al interior de clubes de tiro deberán ser consumidas en su totalidad dentro de dichos recintos. Las municiones adquiridas y no consumidas deberán ser guardadas en el lugar de almacenamiento del club respectivo, quedando prohibido su traslado fuera del señalado recinto.
Artículo 5º C.- Las máquinas recargadoras de cartuchos de caza y proyectil único sólo podrán poseerse por personas jurídicas debidamente inscritas ante la autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar donde éstas se encuentren instaladas. El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas máquinas, así como los condiciones para su operación.
Los cartuchos recargados no podrán ser comercializados, y su uso estará reservado exclusivamente a la entidad a cuyo nombre se encuentre inscrita la máquina recargadora.
La infracción de las normas establecidas en la presente ley para la inscripción y operación de las máquinas indicadas en el inciso primero de este artículo, serán sancionadas con multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, con la cancelación de la respectiva inscripción y el comiso de las máquinas.
Las máquinas cuya inscripción hubiere sido cancelada quedarán sujetas a lo previsto por el artículo 22 A.-.”.
6) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 6°, las expresiones “las autoridades señaladas en el artículo 4°, las que podrán” por “ la Dirección General de Movilización Nacional, la que podrá”, y las expresiones “que establezca la Dirección General de Movilización Nacional” por “que ésta establezca”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “dos armas” por “un arma”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “dos armas” por “un arma” y agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa ser punto seguido, la oración “Con todo, ninguna persona podrá tener inscrita a su nombre más de tres armas de fuego, con excepción de las personas inscritas como deportistas, a las que la Dirección General de Movilización Nacional podrá autorizar un número mayor.”.
c) Suprímese, en su inciso tercero, las expresiones “, cazadores, deportistas”.
8) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “medio” por “máximo”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con la misma pena señalada en el inciso anterior, serán sancionados los que vendan, cedan o transfieran a cualquier título un arma inscrita a su nombre, sin contar con la autorización previa de la autoridad fiscalizadora. Si la venta, cesión o transferencia se hiciera a menores de edad, la pena respectiva se elevará en un grado.”.
c) Reemplázase, en su actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, las expresiones “o perpetrar otros delitos”, por “, perpetrar otros delitos o venderlas, cederlas o transferirlas a menores de edad”.
9) Modifícase el artículo 9° A, del siguiente modo:
a) Agrégase el siguiente numeral 3°, nuevo, pasando los actuales numerales 3° y 4°, a ser numerales 4° y 5°, respectivamente:
“3° Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere o tuviere en su poder un número de cartuchos o municiones superior al establecido en el artículo 5° B.”.
b) Incorpórase en su actual numeral 3°, que ha pasado a ser numeral 4°, a continuación de la expresión “Vendiere”, la frase “o comprare”.
10) Agrégase el siguiente artículo 9° B, nuevo:
“Artículo 9° B.- Será sancionado con la pena de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales y el comiso de las armas respectivas, el que siendo poseedor o tenedor de un arma inscrita, no de cumplimiento a la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 5°.”.
11) Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto” por “el transporte o almacenamiento”.
b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando a ser los actuales incisos cuarto y quinto, incisos quinto y sexto, respectivamente:
“Si las convenciones sobre los elementos señalados en las letras b) y c) del artículo 2° fueren celebradas con menores de edad, o tuvieren por objeto facilitar o promover la entrega de dichos elementos a menores de edad, la pena indicada en el inciso primero de este artículo se elevará en un grado.”.
12) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 11, las expresiones “medio” y “mínimo”, por “máximo” y “medio”.
13) Intercálase, en el inciso primero del artículo 14 A, entre la expresión “armas” y la conjunción “o”, que le sigue, la expresión “municiones”, antecedida de una coma (,).
14) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el que se señala:
“Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile tendrán acceso directo e integral a la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Jefes y Prefectos, respectivamente. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos, debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.”.
15) Reemplázase en el artículo 18, las expresiones “artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A”, por “9º, 9º A, 9° B, 11 y 14 A”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 22 A.-, nuevo:
“Artículo 22 A.- En todos los casos en que se declare la cancelación de una inscripción, y mientras no se practique una nueva a nombre de persona autorizada para poseer o tener armas de fuego, el tribunal respectivo ordenará retirar el arma para ser remitida a la autoridad fiscalizadora y su posterior envío en depósito a los Arsenales de Guerra.
Las armas retenidas a que se refiere este artículo, que no hubieren sido legalmente inscritas a nombre de persona autorizada para tenerlas o poseerlas dentro de los seis meses siguientes a la cancelación de la autorización original pasarán al dominio fiscal, procediéndose a su respecto en la forma señalada en el inciso final del artículo 23.”.
17) Agrégase en el inciso primero del artículo 23, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “y con aquellas cuyo poseedor o tenedor no hubiere dado cumplimiento a la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 5°.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 155 del Código Procesal Penal:
1) Reemplázase, en su letra f), la letra y, y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
2) Sustitúyese, en su letra g), el punto aparte (.), por una “y”, antecedida de una coma (,).
3) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
“h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.”.
Artículo transitorio.- Las armas de fuego inscritas con anterioridad a la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2°A de la ley 17.798, sobre Control de Armas, dentro de los dos años siguientes a su publicación. La infracción a esta obligación producirá la cancelación de la correspondiente inscripción y el comiso del arma respectiva.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; BELISARIO VELASCO BARAHONA , Ministro del Interior ; JOSÉ GOÑI CARRASCO , Ministro de Defensa Nacional ”.
2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana. (boletín Nº 5406-15)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objetivo es crear los servicios de radiodifusión comunitaria.
I. ANTECEDENTES.
En una sociedad democrática moderna, la comunidad organizada cumple un papel fundamental que debe ser reconocido y valorado. En este sentido, resulta indispensable otorgar las herramientas necesarias para que los actores sociales se desarrollen, fortalezcan y puedan autónomamente ejecutar su labor social. En particular, el rol que desarrollan las organizaciones de la sociedad civil debe ser destacado debido a que éstas constituyen un punto de encuentro para la comunidad, la representan y sirven para canalizar intereses colectivos. Además, estructuran a la sociedad en función de valores y motivaciones que van más allá del mero interés individual.
De este modo, resulta de vital importancia otorgar las facilidades para que la ciudadanía se exprese libremente a través de los diversos medios disponibles y cuente con los canales de comunicación necesarios que permitan fortalecer a las organizaciones que la componen.
Desde este punto de vista, uno de los medios de comunicación que probablemente permite cumplir de mejor forma con estos objetivos, es la radio, ya que, posibilita una mayor cercanía entre las personas y puede constituirse en un medio de interacción que aporte al desarrollo de las organizaciones.
La Constitución Política, en su artículo 19 N° 12, asegura el libre ejercicio del derecho a libertad de expresión a todas las personas. En función de lo anterior, es de vital importancia que la ciudadanía, a través de las organizaciones que ella misma ha constituido, pueda manifestar sus opiniones, informar e informarse en un espacio comunitario que mantenga vivo el contacto entre sus componentes.
Además de lo anterior, cabe recordar que en conformidad a lo señalado en el artículo 1° de la Carta Fundamental, es deber del Estado reconocer y amparar “a los grupos intermedios a través de los cuáles se organiza la sociedad”, respetando por cierto, su adecuada autonomía.
En concordancia con lo anterior se deben procurar los mecanismos que aporten, por una parte, al fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y, por otra, al pleno ejercicio de la libertad de expresión en este ámbito.
II. FUNDAMENTOS.
Hoy en día el sistema que regula los servicios de radiodifusión sonora, y la forma en que se entregan las concesiones sobre el espacio radioeléctrico -haciendo la diferencia entre radios comerciales y radios de mínima cobertura- resulta extremadamente restrictivo para las mencionadas organizaciones y no satisface el sentido social y comunitario que estos servicios de radiodifusión tienen.
Por esto, mediante este proyecto de ley, se pretende entregar un estatuto jurídico especial para estas entidades en el desarrollo de este tipo de actividades.
De este modo, se propone crear un servicio de radiodifusión comunitaria ciudadana con el objeto de potenciar este medio de comunicación como un vehículo que pueda ser efectivamente utilizado por las organizaciones de la sociedad civil.
La legislación actual, además de las radios comerciales, sólo considera a las radios de mínima cobertura, cuya regulación resulta insuficiente para cumplir con los propósitos que persigue este proyecto de ley.
Dicha normativa autoriza a estas radios a tener una capacidad máxima de 1 watt de potencia, lo que cubre en la práctica un espacio territorial muy reducido. Asimismo, la concesión que se les entrega es sólo por tres años, dejándolas en la obligación de renovarla una vez transcurrido ese plazo. Además, estas radios tienen prohibido difundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie.
En la práctica estas limitantes, tanto respecto al funcionamiento como en el aspecto económico, a su vez, restringen fuertemente las posibilidades de desarrollo de un tipo de radio distinto, que busca el contacto directo con la comunidad a la que representa y que pretende convertirse en un espacio comunitario de expresión ciudadana.
Las organizaciones de la sociedad civil tienen, la mayoría de las veces, un radio de acción mucho más amplio que el reducido espacio cubierto con el watt de potencia concedido a las radios de mínima cobertura.
Por otro lado, el tiempo que dura la concesión es muy breve, considerando que el desarrollo de un proyecto de esta envergadura significa un gran esfuerzo para quienes lo realizan y requiere de algunas certezas para consolidarse. Asimismo, la imposibilidad de difundir publicidad de cualquier tipo, limita las posibilidades de subsistencia de estos medios locales, debido a que necesitan autofinanciarse para poder desarrollar sus actividades.
Por todas estas limitaciones, resulta impostergable dotar de un nuevo estatuto jurídico a la radiodifusión de carácter comunal o local, mediante el cual se garantice el desarrollo y futuro de éstas.
Se busca crear un régimen que, recogiendo ciertos aspectos de la normativa general de telecomunicaciones, aplicable a las radios comerciales, otorgue características propias a los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana que se crean.
Por su parte, en lo que dice relación con la caracterización de las radios comunitarias, la idea es consagrar servicios de radiodifusión que prescindan de todas las limitaciones anteriormente descritas, vale decir, que tengan una mayor cobertura territorial, por lo mismo, una mayor potencia; que no se restringa sus fines a los meramente culturales; que se de continuidad a la concesión respectiva, tanto ampliando su vigencia como otorgando derechos de preferencia; etc.
III. CONTENIDO.
Debido a lo anterior, se propone el presente proyecto de ley sobre servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, el cual se estructura en dieciséis artículos permanentes, agrupado, a su vez, en cuatro títulos; y cuatro artículos de carácter transitorios.
Ahora bien, dentro de los principales contenidos abordados por el proyecto de ley, se destaca lo siguiente:
1. Ámbito de cobertura
En primer lugar, el proyecto garantiza que los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana puedan operar en un perímetro de acción más amplio, pues al menos deberá comprender todo el territorio comunal, llegando incluso a toda la región.
2. Titulares
A continuación, se permite que puedan ser titulares de la nueva concesión que el proyecto crea y regula, las distintas organizaciones de la sociedad civil. A modo meramente ejemplar, el proyecto menciona a los sindicatos, las junta de vecinos, las organizaciones deportiva, entre otras.
3. Rol de Subtel
Se encomienda, por otra parte, a la Subsecretaria de Telecomunicaciones regular y garantizar el acceso equitativo de todos los actores sociales y la optimización del uso del espectro radioeléctrico.
4. Caracteres de la concesión
Enseguida, la concesión que se crea y regula se asigna por Subtel, previo concurso.
El proyecto define para este tipo de servicios de radiodifusión, una potencia radiada máxima de 25 watts.
Se propone también que estas radios tengan un plazo de concesión de 15 años.
Sin perjuicio de ello, se dispone que la transferencia, cesión o arrendamiento, del derecho de uso, a cualquier título, de las concesiones, no podrá hacerse antes de dos años, contados desde la fecha de otorgamientos y previa autorización de la Subsecretaria de Telecomunicaciones.
Asimismo, se establece que el concesionario goce de un derecho preferente para su renovación, con el objeto de entregar un tiempo mayor que permita la continuidad de la radio comunitaria y posibilitar así su subsistencia.
5. Funcionamiento de los servicios
En relación al funcionamiento de los servicios, el proyecto plantea la posibilidad de que puedan difundir menciones comerciales para financiar las necesidades propias de la radiodifusión hacia la comunidad, pudiendo celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva y de interés público, en general.
Además, se impide que formen parte de cadenas de radios, salvo en casos excepcionales de emergencia o calamidad pública.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créanse los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de libre recepción, en adelante los Servicios.
Dicho servicios tendrán como radio de emisión una comuna, una agrupación de comunas o una región, y se constituirán por concesión que otorga el Estado a las entidades que establece esta ley.
Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 2º.- Para el funcionamiento de los Servicios la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo de todos los sectores sociales y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- Los Servicios tendrán derecho preferente para la asignación de concesiones en el segmento del espectro radioeléctrico de la frecuencia modulada a partir del 107.1 hasta el 108 Mhz, tanto en frecuencias de uso analógico como digital.
Artículo 4º.- Los Servicios se constituirán por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada máxima será de veinticinco watts con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena deberán garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica considerando la zona de servicio concesionada.
Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta cuarenta watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.
La misma medida señalada en el inciso anterior podrá disponerse cuando el proyecto busque potenciar las identidades culturales de una etnia, y de las lenguas originarias. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.
TÍTULO II
DE LA CONCESIÓN
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funcionamiento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 6º.- La asignación de frecuencias para los Servicios se hará por concurso público.
Para participar en los concursos públicos, las postulantes deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una solicitud que contendrá: un proyecto técnico; certificado de vigencia de la persona jurídica sin fines de lucro y copia de los estatutos de la misma, los que deberán comprender en su objeto los fines de instalación, explotación y operación de la concesión de radiodifusión sonora; un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales, en el que consten los fines comunitarios y ciudadanos; y tener un domicilio social en la zona de servicio solicitada.
Artículo 7º.- La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares, el concurso se resolverá respecto del que no cuente con otra concesión en la misma frecuencia, si lo hubiere. En caso contrario, la concesión se resolverá entre los postulantes similares por sorteo público.
Artículo 8º.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.
Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:
a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.
b) Las juntas de vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418.
c) Las asociaciones gremiales.
d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley N° 19.253.
e) Las comunidades agrícolas.
f) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley N° 19.638.
g) Las organizaciones comunales de consumidores.
h) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad en conformidad a la ley N° 19.284.
i) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley N° 19.828.
j) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
k) Las Organizaciones deportivas regidas por la ley N° 19.712, o por la ley N° 19.418.
Artículo 9º.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones asignará la concesión mediante resolución. La resolución se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por una sola vez en un diario de la capital de la provincia o a falta de este de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.
La publicación será de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenerse por desistido de su solicitud por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
El plazo para la ejecución de las obras e instalaciones de la concesión no podrá ser superior a ciento ochenta días contados desde la publicación de la Resolución que concede la concesión y deberán ser autorizadas de conformidad con el artículo 24 de la ley N°18.168.
Artículo 10.- El plazo de las concesiones será de quince años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación.
Artículo 11.- La transferencia, cesión o arrendamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión no podrá hacerse antes de dos años contados desde la fecha de su otorgamiento y deberá contar con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada.
Sin embargo, dicha autorización no podrá darse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas. En todo caso, el adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o el permisionario, en su caso.
En el evento de ser rechazada la transferencia, la Subsecretaria de Telecomunicaciones deberá llamar a concurso público para una nueva asignación de la concesión.
TÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
COMUNITARIA CIUDADANA
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de cobertura para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva y de interés público en general. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales deberán comunicarlo a la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.
Artículo 13.- Los titulares de las concesiones quedarán exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico de una concesión.
Artículo 14.- Los Servicios de no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de emergencia o calamidad pública determinada por la autoridad competente.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- Serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4, de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:
a) El incumplimiento del artículo 12º de la presente ley.
b) El incumplimiento del artículo 14º de la presente ley.
c) El incumplimiento del artículo 8º de la presente ley, cuando se establezca que la concesión está siendo explotada por una entidad distinta al titular de la misma, sin la debida autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo y será impugnable ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El procedimiento será el correspondiente al recurso de protección.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones no podrá otorgar concesiones de radios comunitarias o ciudadanas a una entidad que habiendo sido titular de una concesión, hubiese sido sancionada con la caducidad en los últimos 5 años, contados desde la fecha de publicación en el diario oficial de la convocatoria al respectivo concurso público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Un reglamento del Ministerio Secretaria General de Gobierno, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, y que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, regulará los demás aspectos necesarios para la ejecución de esta ley.
Artículo 2º.- Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley N° 18.168, podrán acogerse a la presente ley.
Para estos efectos, deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria. Todas las solicitudes que se presenten dentro de dicho plazo serán resueltas en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admisibilidad, en el plazo de 180 días.
Artículo 3º.- Derógase el artículo 13 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las normas de la ley N° 18.168 que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, continuarán siendo aplicables, para los efectos de su funcionamiento, hasta que se produzca el término de la última de dichas concesiones.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; RICARDO LAGOS WEBER , Ministro Secretario General de Gobierno ; RENÉ CORTÁZAR SANZ , Ministro de Transportes y Telecomunicaciones ”.
3. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. (boletín Nº 5407-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a consideración de esta H. Corporación el siguiente proyecto de ley sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY.
El sistema financiero es parte fundamental de la economía de un país, ya que permite la acumulación y distribución de recursos. El desarrollo de los mercados financieros en el mundo ha ido acelerándose durante los últimos años, lo que se ha manifestado en el crecimiento del número de participantes, la diversificación de los propósitos de los ahorrantes que participan en él, la mayor complejidad de los productos ofrecidos, niveles más sofisticados de inversionistas, absorción de mayores niveles riesgos a través de nuevos negocios, nuevas formas de organización de la industria, etc.
Está nueva dinámica exige la incorporación de nuevos conceptos al marco regulatorio, forzando cambios permanentes al diseño legal y normativo.
Nuestro país ha comprendido este desafío, sus gobiernos y sus legisladores se han esforzado por responder a las necesidades impuestas por este escenario, buscando crear un marco legal y regulatorio acorde con sus necesidades de crecimiento e innovación del país. En este contexto, se ha introducido en la agenda legislativa el requerimiento de revisar y actualizar periódicamente la regulación del sector financiero.
Así, se han aunado criterios en la discusión de proyectos emblemáticos como la ley Nº 19.705, del 20 de diciembre de 2000, más conocida como Ley de OPAS, las leyes Nºs 19.768 y 19.769 del 7 de noviembre de 2001 y la ley N° 20.190 del 24 de mayo de 2007, conocidas como Reformas al Mercado de Capitales MKI y MKII, respectivamente, o más recientemente la ley N° 20.210, que amplía límites a las inversiones de las AFP en el exterior. Esta sucesión de importantes reformas ha revitalizado nuestro mercado de capitales, otorgando a nuestro país una nueva oportunidad de consolidar su liderazgo económico en la región.
Al mismo tiempo, el avance en el desarrollo institucional y regulatorio va revelando necesidades más específicas y de mayor complejidad técnica. Las necesidades actuales obedecen al objetivo de reducir los riesgos inherentes al sistema financiero y realizar los cambios de infraestructura necesarios para la seguridad del mismo.
De esta forma, el Banco Central de Chile modernizó el sistema de pagos, introduciendo un sistema electrónico de liquidación bruta en tiempo real (conocido por sus siglas Lbtr), y posteriormente se creó una cámara de compensación de pagos por parte de los bancos comerciales (conocida como Combanc). Con ello, los sistemas de pago en nuestro país están a la altura de las mejores prácticas en gestión de riesgos.
Sin embargo, según el diagnóstico de diversos organismos internacionales compartido por este Gobierno, el actual sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros es perfeccionable. Este es el objetivo del presente proyecto de ley sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, que vengo en someter a consideración de ese H. Congreso Nacional.
II. FORMA DE OPERAR DEL MECANISMO DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES.
Los sistemas de compensación y liquidación de valores tienen como objeto gestionar la ejecución de las transferencias de valores y los pagos correspondientes a dichas transacciones que se cierran en los mercados de valores. En tal sentido, la función de los sistemas de compensación y liquidación de valores se inicia cuando se cierran las transacciones en dichos mercados. Esto exige separar la transacción de valores de las funciones de compensación y de las funciones de transferencia de propiedad de los valores y de la transferencia de dinero o pago que son necesarias para finalizarlas. Dicha separación ocurre a menudo en los mercados, de modo que el pago y la entrega no se realizan en el mismo momento que la transacción o a veces incluso se efectúan a otra persona.
El siguiente diagrama muestra la secuencia de las funciones de transacción, compensación y liquidación en una operación con instrumentos financieros:
La transacción de instrumentos financieros se realiza en un mercado financiero, por ejemplo en una bolsa de valores, entre intermediarios o corredores que hacen ofertas u órdenes de compra y de venta por orden de sus clientes, quienes son los propietarios o los representantes de los propietarios de dichos valores. Cuando una orden de compra y una orden de venta se calzan, se cierra una transacción de instrumentos financieros. Durante un ciclo de negociaciones, cada corredor realiza un número de ofertas de compra y otro número de ofertas de venta, todas o algunas de las cuales son calzadas con órdenes de otros intermediarios, generando el cierre de dichas transacciones.
Posteriormente, los corredores recurren a un agente liquidador para que gestione las transferencias de los valores y del dinero correspondientes a sus órdenes que fueron calzadas en el ciclo de negociación. El agente liquidador puede hacerse responsable de las órdenes de un corredor o de varios, o incluso de sus propias órdenes.
Sin embargo, al realizar la compensación o neteo de las órdenes, el sistema de compensación y liquidación permite que el riesgo de crédito de cada agente liquidador no corresponda a la suma de todas las órdenes de las que se hace responsable, sino que al neto que surge de compensarlas, disminuyendo de este modo dicho riesgo. Este ejercicio se denomina compensación y el sistema lo realiza para cada uno de los agentes liquidadores, permitiendo un cálculo del grado de exposición efectiva al riesgo de cada agente y del sistema.
Por otra parte, para dar seguridad al sistema de compensación y liquidación, el sistema exige a los agentes liquidadores que aporten garantías por un monto equivalente al riesgo de crédito que asumen en virtud de los compromisos que adquieren al hacerse responsables de las órdenes de uno o más corredores. En este caso, las garantías exigidas a cada agente son equivalentes al grado de exposición al riesgo que resulte de la compensación.
En consecuencia, el principal aporte del proceso de compensación es que permite disminuir la exposición al riesgo de los agentes y optimizar el requerimiento de garantías, las cuales resultan menores al monto total transado.
Después de realizada la compensación, es decir, después de que el sistema obtiene los saldos acreedores y deudores netos de cada agente liquidador, gestiona los traspasos de los instrumentos financieros en el depositario de los mismos y el traspaso de los dineros correspondientes en un banco liquidador, con el riesgo asociado a que este último quiebre, como se hace hoy en Chile, o en un sistema de pagos, como se hace en otros países.
III. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.
1. Necesidad de una cámara de compensación.
Con el objetivo de avanzar en la seguridad y modernización de los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, fundamentales para el buen desarrollo del sistema financiero, se plantea el presente proyecto de ley para proveer la base legal necesaria para permitir la creación y correcta operación por parte del sector privado de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.
Este proyecto es el fruto de un diagnóstico y análisis en el cual han participado el Ministerio de Hacienda, la Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Valores y Seguros y el Banco Central, a la vez que se han tenido en cuenta los comentarios recibidos de los principales actores privados del mercado financiero involucrados.
Las cámaras de compensación de instrumentos financieros tienen como objetivo el aumento en la eficiencia y la mitigación de riesgos en las transacciones de instrumentos financieros. La forma de hacerlo es, como su nombre lo indica, compensando las obligaciones de las distintas transacciones que realiza un mismo participante, calculando al final del ciclo de operaciones (normalmente una o media jornada) un único saldo de derechos tanto de dinero como de instrumentos financieros.
También estas cámaras, en uno de sus posibles modelos, al cual están convergiendo los mercados financieros internacionales, pueden, mediante la novación de las obligaciones, cumplir el rol de ser la contraparte única y central de todas las operaciones, interponiéndose entre los involucrados en una transacción de valores y garantizando así el perfeccionamiento de la operación. En este caso, al reemplazar el riesgo de crédito de cada contraparte por el riesgo de crédito de la cámara, este riesgo se reduce porque en lugar de analizar a cada contraparte basta con estudiar a la cámara.
Adicionalmente, todos los modelos de cámara reducen el riesgo de las operaciones con instrumentos financieros, dado que la cámara será una entidad supervisada que operará bajo procedimientos de máxima seguridad y con un adecuado sistema de garantías propias. Por su parte, la cámara, en cualquiera de sus modelos exigirá garantías a los participantes, las que podrán ser realizadas por ésta extrajudicialmente en caso de incumplimiento.
2. Necesidad de dar firmeza e irrevocabilidad para viabilizar la compensación.
Para proveer la base legal necesaria para la operación de una o varias cámaras de compensación, este proyecto de ley aborda las carencias en nuestro derecho nacional detectadas por la misión de expertos del Banco Mundial en su informe sobre el sistema de compensación y liquidación de valores, proveyendo un sustento legal suficiente respecto a los siguientes aspectos fundamentales para el buen funcionamiento de las cámaras:
a. Reconocimiento legal de la irrevocabilidad y la firmeza de las órdenes de compensación de valores y de fondos que sean aceptadas por la cámara, las que deberán compensarse a todo evento, incluso en caso de quiebra.
b. Reconocimiento de la compensación bilateral y multilateral, mediante la novación de obligaciones financieras, especialmente ante la quiebra.
c. Régimen legal para los préstamos de valores, comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones.
La firmeza e irrevocabilidad de las obligaciones derivadas de las órdenes de compensación es esencial para el buen funcionamiento de la cámara, principalmente si se trata de una contraparte central, ya que la cámara debe garantizar el buen término de las operaciones. Si un participante de la cámara quiebra después de haber sido aceptada la transacción por la cámara, sus acreedores recibirán el saldo neto que le corresponda a dicho participante, sea en títulos o en dinero, al final del ciclo de liquidación.
Además de lo anterior, para el correcto funcionamiento de la cámara se requiere que los valores que han sido entregados como garantía por los participantes a la cámara no puedan ser embargados o requeridos hasta que haya finalizado el ciclo de liquidación, plazo durante el cual estarán afectos exclusivamente a las obligaciones con la cámara.
IV. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.
El proyecto de ley que someto a consideración del H. Congreso Nacional tiene los siguientes objetivos:
1. Permitir que cada agente que realice las actividades de compensación y liquidación de instrumentos financieros contribuya de manera equitativa al financiamiento de la mitigación eficiente de los riesgos de esta actividad;
2. Otorgar un marco legal que proteja los derechos de los participantes del mercado financiero;
3. Generar incentivos para que los agentes privados hagan una gestión eficiente del riesgo de esta actividad, acotando el riesgo sistémico; y
4. Aumentar la eficiencia del funcionamiento del sistema, contribuyendo a mejorar la competitividad internacional del mercado de instrumentos financieros.
Con dichos propósitos, el proyecto de ley introduce las reglas y los incentivos adecuados para que los agentes privados realicen una gestión eficiente de los riesgos de la actividad de compensación y liquidación. En particular, el proyecto de ley contribuye a la mitigación de los riesgos. En primer lugar, a través de la exigencias de garantías a los agentes liquidadores de acuerdo a su exposición. En segundo lugar, a través de la conformación de una garantía mutual en el caso que se constituya una entidad de contraparte central. Y en tercer lugar, con la conformación de un comité de riesgos integrado por los participantes y el administrador en función de las garantías que cada uno de ellos ponga a disposición del sistema.
V. FUNCIONAMIENTO DEL ACTUAL SISTEMA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Y SU RELACIÓN CON EL PROPUESTO.
El siguiente diagrama compara el funcionamiento actual del sistema de compensación y liquidación y el funcionamiento que se espera tenga después de implementado el nuevo sistema regulado por el proyecto de ley.
Esquema del mercado de valores actual y propuesto
Los cambios visibles en este esquema son los siguientes:
Los procesos de compensación y liquidación, que hoy se realizan al interior de la Bolsa de Comercio de Santiago, y en consecuencia aparecen integrados en la misma empresa con el sistema de transacciones, se separan para ser realizados por una nueva sociedad de giro exclusivo, que será una Cámara de Compensación y Liquidación o una Entidad de Contrapartida Central.
Los participantes de los sistemas de compensación y liquidación serán los agentes liquidadores, quienes se responsabilizarán por la liquidación de las órdenes de sus clientes, los corredores y/o Administradoras de Fondos de Pensiones, que hayan sido calzadas en un mercado de negociación que liquide en un sistema de compensación y liquidación regulado por el marco legal propuesto por este proyecto. Podrán ser agentes liquidadores los corredores, bancos y otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan con los requisitos impuestos por el administrador del sistema de compensación y liquidación.
Se sustituye el banco liquidador por un sistema de pagos autorizado por el Banco Central de Chile para la ejecución de las transferencias de dinero correspondientes a las órdenes calzadas que se liquiden en el sistema de compensación y liquidación.
VI. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
1. Disposiciones generales, definición de conceptos, ámbito de aplicación y fiscalización.
En primer lugar, el proyecto contiene unas disposiciones generales que consisten en las definiciones de los conceptos utilizados a lo largo del mismo, dado que en algunos casos su significado técnico difiere de su uso normal; la determinación del ámbito de aplicación de la ley, la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, las materias que deben contener las normas generales del funcionamiento de los sistemas de compensación y liquidación y su procedimiento de aprobación por la mencionada Superintendencia.
2. Normas sobre los administradores de sistemas de compensación y liquidación y sus participantes.
A continuación, se disponen las normas sobre los administradores de sistemas de compensación y liquidación y los participantes de los mismos. En relación con los administradores, en primer lugar se establecen unas normas generales para todos ellos, para después establecer el régimen de las Entidades de Contraparte Central y de las Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros, respectivamente, incluyendo su definición, objeto, constitución y regularización, y la novación de obligaciones, en el caso de las Entidades de Contraparte Central.
3. Principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones.
En tercer lugar, se establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones, que constituye la base legal necesaria para la adecuada operación del sistema sin verse expuesto a riesgos jurídicos.
4. Regulación de las garantías individuales y solidarias de los participantes en el sistema.
En cuarto lugar, se regulan las garantías individuales y solidarias que deberán constituir los participantes del sistema para una mayor seguridad del mismo. Asimismo, se dispone que los bienes entregados como garantía por los participantes estén afectos exclusivamente a las obligaciones de los mismos en el sistema, sin que puedan ser embargados o requeridos hasta que haya finalizado el ciclo de liquidación.
5. Liquidación y quiebra de los administradores de los sistemas de de compensación y liquidación de valores.
En quinto lugar, se establecen normas especiales para la liquidación y quiebra de los administradores de los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
6. Régimen legal para los préstamos de valores.
En sexto lugar, se dispone un régimen legal para los préstamos de valores, comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.
7. Atribuciones de la Superintendencia.
En séptimo lugar, el proyecto establece las atribuciones que permiten a la Superintendencia de Valores y Seguros suspender el funcionamiento de un sistema, y otras modificaciones legales necesarias para la implementación de la presente ley.
Es importante notar que la adecuada supervisión del sistema descrito en esta ley presenta un gran desafío para la Superintendencia de Valores y Seguros. Para cumplir con este rol es necesario que la Superintendencia capacite a sus funcionarios en relación a estas nuevas responsabilidades.
Por este motivo, antes de operar estos sistemas la Superintendencia debe adquirir los conocimientos necesarios para una adecuada supervisión basada en los riesgos involucrados, trayendo expertos internacionales y visitando reguladores con responsabilidades similares en el extranjero.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por:
1. Sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en lo sucesivo “sistema”: el conjunto de actividades, acuerdos, participantes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto compensar y liquidar órdenes de compensación.
2. Normas de Funcionamiento: Las normas que regulan la adhesión a cada sistema y la operación del mismo, dictadas por su administrador y aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, en conformidad a la presente ley.
3. Administrador: Persona jurídica a cargo de la dirección y operación de un sistema, cuya constitución y operación se rige por la presente ley y por las normas del mismo.
4. Participantes: Personas jurídicas autorizadas por ley o por la Superintendencia para ser miembros de un sistema.
5. Orden de compensación: Instrucción comunicada a un sistema, de acuerdo a sus normas de funcionamiento, para la compensación de obligaciones emanadas de transacciones sobre instrumentos financieros.
6. Instrumentos Financieros: Valores de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores y, en general, cualquier título, derecho, acto, contrato, factura, producto o moneda extranjera, negociables en mercados nacionales o extranjeros. En todo caso, se excluye la moneda nacional.
7. Compensación: Procedimiento efectuado de acuerdo a las normas de funcionamiento de un sistema, por el cual se determinan los saldos acreedores netos y deudores netos respecto de las órdenes de compensación aceptadas por dicho sistema dentro de un período determinado por éste.
8. Liquidación: Procedimiento efectuado de acuerdo a las normas de funcionamiento de un sistema, por el cual se extinguen definitivamente los saldos acreedores y deudores netos resultantes de la compensación, a través de:
a) pagos en dinero efectuados mediante transferencias de fondos depositados en cuentas abiertas en el Banco Central de Chile o en empresas bancarias, y
b) transferencias de instrumentos financieros, cuando así lo requieran las transacciones que hubieren dado origen a las órdenes de compensación compensadas.
9. Procedimiento concursal: Procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una declaración de quiebra, liquidación forzosa o presentación de proposiciones de convenio judicial preventivo y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
Las expresiones anteriores tendrán el significado que se les asigna en el presente artículo sea que se expresen en singular o en plural.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros y, asimismo, a sus administradores y participantes, a las garantías otorgadas por estos últimos y a las órdenes de compensación comunicadas de conformidad con las normas de funcionamiento de dichos sistemas. No obstante lo anterior, las cámaras compensadoras autorizadas por el Banco Central de Chile de conformidad con el artículo 35 N° 8 de la ley N° 18.840, que contiene el texto de su ley orgánica, quedarán excluidas de la aplicación de esta ley.
La compensación podrá efectuarse a través de procedimientos bilaterales o multilaterales, los cuales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley y a las normas de funcionamiento del sistema respectivo.
La liquidación de los saldos acreedores y deudores netos de instrumentos financieros se perfeccionará mediante anotaciones en cuenta en el registro correspondiente en caso de valores emitidos desmaterializadamente, o bien de conformidad con las normas que resulten aplicables a los instrumentos financieros de que se trate.
Toda liquidación consistente en el pago de sumas de dinero deberá realizarse con el menor riesgo de crédito o liquidez posible, de conformidad con las normas de funcionamiento del sistema. Asimismo, toda liquidación de sumas de dinero que, de conformidad con las normas de funcionamiento del respectivo sistema, deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado por el Banco Central de Chile, se sujetará a la correspondiente reglamentación dictada o que dicte dicho organismo en el ejercicio de sus potestades legales. Sin perjuicio de lo anterior, y con el exclusivo objeto de permitir que dichas liquidaciones se efectúen mediante transferencias de fondos entre cuentas mantenidas en el Banco Central de Chile, este organismo estará facultado para abrir una o más cuentas corrientes a las entidades de contrapartida central o cámaras de compensación de instrumentos financieros a que se refiere la presente ley, actuando de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el Artículo 55 de su Ley Orgánica Constitucional. Lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar.
Corresponderá a la Superintendencia velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas que la complementen, y fiscalizar a los administradores, para lo cual se estará a las normas de la presente ley y a lo previsto en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.
TÍTULO II
DE LOS ADMINISTRADORES Y PARTICIPANTES
Capítulo I
Normas Generales sobre los Administradores
Artículo 3°.- Los administradores tendrán como giro exclusivo la dirección y operación de sistemas y podrán desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la Superintendencia por norma de carácter general.
Sólo podrán ejercer las funciones de administrador las entidades de contrapartida central y las cámaras de compensación de instrumentos financieros constituidas de conformidad a las normas de la presente ley.
Artículo 4°.- El administrador de un sistema podrá hacerse cargo de la dirección y operación de otros sistemas, debiendo en todo caso observar las instrucciones que imparta la Superintendencia con la finalidad de propender a la mejor gestión de riesgos y a la eficiencia de los sistemas respectivos.
Artículo 5°.- Los administradores se constituirán como sociedades anónimas especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley.
Las solicitudes de autorización de existencia de los administradores deberán acompañar los siguientes antecedentes:
1. Copia autorizada de su escritura de constitución.
2. Copia de los antecedentes que den cuenta del capital pagado mínimo.
3. Plan general de funcionamiento, describiendo los elementos operacionales del sistema o sistemas a administrar.
4. Modelo de contrato de adhesión al sistema que pretenda celebrar con sus participantes.
5. Un estudio tarifario de conformidad con lo señalado en el inciso siguiente.
6. Los demás que determine la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Para pronunciarse sobre la autorización de existencia de un administrador, la Superintendencia dispondrá del plazo de 90 días hábiles bancarios contado desde la fecha de la presentación de los documentos señalados. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite. Vencido el plazo de 90 días anterior sin que la Superintendencia hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 6°.- Una vez obtenida la autorización de existencia a que se refiere el artículo anterior, el administrador deberá contar con normas de funcionamiento para cada sistema, que establezcan los resguardos necesarios para que la compensación y liquidación se efectúen oportunamente. Tales normas serán aprobadas por la Superintendencia de conformidad a lo establecido en los incisos siguientes y deberán regular, a lo menos, las siguientes materias:
1. Los requisitos que deberán cumplir los participantes del sistema, los que deberán ser de carácter general, objetivo y no discriminatorio, no pudiendo establecer diferencias en el tratamiento de los participantes según sean o no accionistas del administrador.
2. Los medios y sistemas de comunicación que permitan la interconexión del sistema con sus participantes, con el sistema de pagos y en general con cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, a fin de hacer expedita y segura la ejecución de las órdenes de compensación.
3. Los instrumentos financieros que podrán ser objeto de compensación en el sistema.
4. El momento, requisitos y condiciones conforme a los cuales se comunicarán y se entenderán aceptadas las órdenes de compensación ingresadas al sistema. Dicha aceptación no podrá tener lugar después de la fecha de la transacción.
5. Los plazos y procedimientos a través de los cuales se llevará a cabo la compensación por parte del sistema y la posterior liquidación.
6. La política de gestión de riesgos operacionales, financieros o de cualquier tipo.
7. Los procedimientos necesarios para asegurar que la liquidación final de los resultados netos de cada ciclo de compensación pueda llevarse a cabo de forma oportuna.
8. Las garantías que deberán ser proporcionadas por los participantes, las que serán fácilmente liquidables; así como la forma y casos en que se procederá a la asignación y realización de dichas garantías.
Las garantías referidas en los artículos 28 a 35 siguientes, más los fondos de reserva definidos en el artículo 11, deben ser los adecuados para mitigar los riesgos del sistema. El reglamento de esta ley establecerá normas mínimas sobre los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía y su valorización.
9. Las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los participantes, incluyendo las sanciones que serán aplicadas en caso de infracción de las normas de funcionamiento y el procedimiento para aplicarlas.
10. La organización y funcionamiento de los comités señalados en el artículo 7°.
11. La forma en que se resguardará la continuidad operacional del sistema.
12. Las demás que establece la presente ley o que determine la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 7°.- Las normas de funcionamiento deberán contemplar, a lo menos, la organización y funcionamiento de los siguientes comités:
1. Un comité de auditoría, encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de funcionamiento en sus aspectos operativos;
2. Un comité disciplinario, encargado de proponer o aplicar las sanciones por las infracciones a las normas de funcionamiento, el que estará integrado por personas que ofrezcan garantía de imparcialidad;
3. Un comité de riesgos, encargado de evaluar y proponer mejoras a las políticas de gestión y control de riesgos del sistema. Este comité estará integrado mayoritariamente por representantes designados por los participantes, sean o no accionistas del mismo. El derecho de los participantes a elegir a sus representantes se otorgará según los riesgos en que aquéllos incurran por la liquidación en el sistema. El procedimiento de elección se determinará en las normas de funcionamiento.
Los comités estarán integrados por un mínimo de 3 miembros cada uno y presentarán sus propuestas, evaluaciones e informes al directorio. Las normas de funcionamiento contemplarán los requisitos de independencia, idoneidad y experiencia profesional que deberán cumplir los miembros de cada comité, además de precisar su número y si serán o no directores.
El directorio del administrador determinará un presupuesto de gastos de funcionamiento de los comités, que será aprobado por la junta ordinaria de accionistas del administrador. Los comités podrán requerir la contratación de asesorías de profesionales externos para el desarrollo de sus labores, conforme al referido presupuesto.
Artículo 8°.- La política de gestión de riesgos de cada sistema será establecida por el directorio del administrador, considerando la propuesta del comité de riesgos señalado en el artículo anterior, la que será pública. El directorio deberá enviar al comité de riesgos respuesta escrita a la propuesta de éste.
Artículo 9°.- La Superintendencia aprobará las normas de funcionamiento y sus modificaciones, en forma previa a su entrada en vigencia. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia consultará al Banco Central de Chile y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quienes podrán informar respecto de los efectos que las normas de funcionamiento puedan producir para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos o la estabilidad del sistema financiero, o para la estabilidad y solvencia de los bancos e instituciones financieras, respectivamente, conforme al plazo que para este efecto determine la Superintendencia, el cual no podrá ser inferior a 30 días hábiles bancarios.
Para pronunciarse sobre las normas de funcionamiento, la Superintendencia dispondrá del plazo de 90 días hábiles bancarios contado desde la fecha de la presentación de los documentos señalados. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite. Vencido el plazo de 90 días anterior sin que la Superintendencia hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 10.- Obtenida la autorización de existencia y la aprobación de las normas de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, la Superintendencia comprobará si el administrador se encuentra preparado para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y tecnológicos, y con los procedimientos y controles, necesarios para emprender adecuadamente sus funciones.
La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de la solicitud de que trata este artículo, en la forma y dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 9° de la presente ley, procediendo, en iguales términos y condiciones, lo señalado en relación con el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización de funcionamiento y podrá fijar un plazo no superior a 180 días para que el administrador inicie sus actividades, lo que lo habilitará para dar comienzo a sus operaciones y le conferirá las facultades e impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
Artículo 11.- Los administradores deberán cumplir con las siguientes normas especiales:
1. Contabilizarán las operaciones relativas a su patrimonio separadamente de las que efectúen con los patrimonios de los sistemas que administren, en la forma que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
2. Los estatutos sociales determinarán libremente la forma en que se distribuirán los dividendos, aplicándose en su silencio las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
3. Su directorio estará integrado por un número mínimo de nueve miembros.
4. Sin perjuicio de las inhabilidades e incapacidades generales, no podrán ser directores de un administrador los gerentes o ejecutivos principales de sociedades que sean accionistas de la entidad o de sus personas relacionadas; de bolsas de valores, de bolsas de productos, de agentes de valores o corredores de bolsas de productos o de valores, de empresas de depósito de valores, o de otros administradores.
5. Deberán mantener las normas de funcionamiento actualizadas y en conformidad con la normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá instruir la modificación de las normas de funcionamiento.
6. Deberán constituir, por cada sistema que administren, fondos de reserva para responder frente a los participantes del o los sistemas por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones. El reglamento de esta ley determinará la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación con los riesgos asumidos por los administradores, los que como máximo equivaldrán al mayor saldo deudor neto de los participantes del sistema.
7. Deberán cumplir, y hacer cumplir a los participantes del sistema, la presente ley y las demás disposiciones que sean dictadas conforme a ésta, así como las normas de funcionamiento respectivas.
8. Informarán a la Superintendencia, en la forma y plazo que ésta determine mediante norma de carácter general, de cualquier incumplimiento de las disposiciones señaladas en el número anterior o de cualquier situación anómala que se produzca en las operaciones de las cámaras.
9. Responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los participantes por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Capítulo II
De las Entidades de Contraparte Central
§ 2. 1. De su definición, objeto y constitución
Artículo 13.- Las entidades de contraparte central, en adelante las contrapartes centrales, tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas, efectuar la compensación como contraparte central de las órdenes de compensación aceptadas por un sistema y la liquidación de dichas órdenes y desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la Superintendencia por norma de carácter general.
Una vez producida la aceptación de las órdenes de compensación de conformidad a las normas de funcionamiento de un sistema, las contrapartes centrales se constituirán irrevocablemente en acreedoras y deudoras de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, tanto frente a terceros como respecto de las partes de las transacciones que las hubieren originado, quienes a partir de ese momento dejarán de estar jurídicamente vinculadas entre sí. Lo anterior no regirá para los efectos de la aplicación de los impuestos que graven las transacciones respectivas y las obligaciones tributarias de las partes, sin perjuicio de que la entidad deba informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine, las transacciones en que intervenga en calidad de entidad de contraparte central.
Artículo 14.- Para el desarrollo de su objeto, las contrapartes centrales podrán realizar las siguientes actividades:
1. Administrar sistemas de acuerdo a las normas de funcionamiento.
2. Requerir, recibir, administrar y realizar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, de conformidad a esta ley y a las normas de funcionamiento del sistema.
3. Efectuar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación en la forma establecida en las normas de funcionamiento y en el contrato de adhesión al sistema.
4. Efectuar aquellas operaciones de compraventa de instrumentos financieros, de préstamo de valores y de financiamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
5. Certificar los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de las obligaciones resultantes de la compensación efectuada por el sistema que administren, y los demás hechos, actos o contratos que se realicen en el cumplimiento de esta ley y las normas de funcionamiento del sistema.
6. Establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, o adquirir participación en la propiedad de ellos. La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, criterios que deberán cumplir los mencionados acuerdos o las contrapartes de los mismos.
7. Las demás que autorice la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Los apoderados de los administradores que den certificaciones falsas sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
Artículo 15.- Las contrapartes centrales estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
1. En su nombre deberán incluir la expresión “Contraparte Central”. Se reserva el uso de la expresión “Contraparte Central” a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán tener como objeto exclusivo el señalado en el artículo precedente.
3. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 150.000 unidades de fomento, y mantener permanentemente un patrimonio mínimo no inferior al monto mencionado, el que se incrementará en razón del volumen y la naturaleza de las operaciones de la contraparte central y los riesgos involucrados en éstas, de conformidad a las normas de carácter general que establezca la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia establecerá la forma de determinación del patrimonio correspondiente.
4. Deberán contemplar la existencia de uno o más fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de esta ley, las normas de funcionamiento de las contrapartes centrales podrán establecer los casos en los cuales la contraparte central podrá determinar unilateralmente el cese de sus operaciones como tal respecto de ciertos participantes, y la forma de notificar dicha decisión a los demás participantes.
La decisión adoptada de conformidad a lo establecido en el inciso anterior deberá ser comunicada en forma inmediata a la Superintendencia, además de informarse en carácter de hecho esencial. A partir de ese momento se entenderá que son actualmente exigibles todas las obligaciones recíprocas de plazo pendiente entre la contraparte central y el participante afectado por dicha decisión.
§ 2. 2. De su regularización
Artículo 17.- Si durante su existencia el patrimonio de la contraparte central se redujere a cifras inferiores al mínimo señalado en el número 3 del artículo 15 precedente, el Gerente General de la entidad, o quien haga sus veces, deberá informar a la Superintendencia tan pronto como tenga conocimiento de este hecho. Dentro de los 2 días hábiles siguientes de efectuada tal comunicación, deberá acompañar un informe de las razones que dieron lugar a la situación descrita y de las medidas dispuestas para subsanar el déficit producido en un plazo no superior a 20 días hábiles contados desde el día en que se tuvo o debió tener conocimiento de éstos.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior sin que se hubiere regularizado el déficit patrimonial, el directorio de la sociedad deberá convocar en única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal. La junta, que deberá celebrarse dentro de los 50 días hábiles de producido el déficit, se constituirá con las acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. En caso de aprobarse el aumento de capital, éste deberá enterarse en dinero efectivo y en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo.
Artículo 18.- A partir del momento en que tome conocimiento del déficit patrimonial en que hubiere incurrido una contraparte central, la Superintendencia podrá ordenar, mediante resolución fundada, que aquélla no actúe en calidad de contraparte central sino como cámara de compensación de instrumentos financieros.
La resolución que al efecto dicte la Superintendencia será comunicada a todos los participantes del sistema respectivo a través de los medios que al efecto establezcan las normas de funcionamiento.
Mientras dicha resolución se mantenga vigente, para el desarrollo de su giro la contraparte central deberá utilizar la expresión “Contraparte Central en Regularización”.
Artículo 19.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin que se haya subsanado el déficit patrimonial, la Superintendencia podrá disponer que la contraparte central continúe operando en calidad de cámara de compensación de instrumentos financieros por un plazo no superior a un año.
Durante dicho período, la administración de la contraparte central será realizada por el Superintendente o por la o las personas que éste determine.
Artículo 20.- En caso que la Superintendencia no otorgue la autorización establecida en el artículo anterior, o una vez vencido el plazo otorgado, ésta decretará la revocación de la autorización de existencia de la contraparte central y se procederá a su liquidación de acuerdo a lo establecido en el Título V de esta ley.
Capítulo III
De las Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros
Artículo 21.- Las cámaras de compensación de instrumentos financieros, en adelante las cámaras de compensación, tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas que efectúen la compensación de órdenes de compensación sin constituirse en contraparte central de las mismas, y desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la Superintendencia mediante norma de carácter general.
A las cámaras de compensación les serán aplicables las normas establecidas en esta ley para las contrapartes centrales, salvo por lo siguiente:
1. En su nombre deberán incluir la expresión “Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros”. Se reserva el uso de la expresión “Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros” a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 100.000 unidades de fomento, y mantener permanentemente un patrimonio mínimo no inferior al monto mencionado, determinado de conformidad a las normas que establezca la Superintendencia al efecto.
3. Las normas de funcionamiento del sistema que administren podrán contemplar la existencia de los fondos de garantía referidos en el Título IV de la presente ley.
4. Si las normas de funcionamiento del sistema así lo establecieran, podrán gestionar la liquidación de los saldos netos derivados de la compensación de órdenes de compensación. En tal caso, podrán presentar una solicitud para liquidar en las empresas de depósito de valores, o ante el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, según corresponda.
5. Sólo en caso que las normas de funcionamiento contemplen que la cámara de compensación gestionará la liquidación de conformidad a lo establecido en el número 4 anterior, podrán certificar el cumplimiento o incumplimiento de la liquidación.
Capítulo IV
De los Participantes
Artículo 22.- Podrán ser participantes de un sistema los agentes de valores, los corredores de bolsas de valores, los corredores de bolsas de productos, los bancos y las demás personas o entidades que autorice la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Adicionalmente, para poder ser participantes, las entidades anteriormente citadas deberán cumplir los requisitos o estándares mínimos patrimoniales, financieros, tecnológicos o de recursos humanos que se establezcan mediante norma de carácter general adoptada conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en relación a los volúmenes transados y a los riesgos que asuman en el sistema.
Artículo 23.- Los participantes presentarán las órdenes de compensación al sistema a nombre propio, aun cuando éstas sean por cuenta ajena.
Artículo 24.- Las obligaciones que contraiga una empresa bancaria, en su calidad de participante de un sistema, se considerarán como obligaciones a plazo para efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 123 y 132 de la Ley General de Bancos.
Artículo 25.- Los participantes de todo sistema quedarán sujetos a las normas de funcionamiento del mismo así como a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
TÍTULO III
DEL PRINCIPIO DE FIRMEZA
Artículo 26.- El ingreso de una orden de compensación a un sistema implicará su sujeción a las normas de funcionamiento del mismo, a las normas de la presente ley y a las instrucciones de carácter general que al efecto imparta la Superintendencia.
A partir del momento en que sean aceptadas por un sistema de acuerdo a sus normas de funcionamiento, las órdenes de compensación ingresadas a dicho sistema serán irrevocables, y no podrán ser dejadas sin efecto o modificadas por las partes de las transacciones que las hubieren originado.
Asimismo, una vez aceptada una orden de compensación, tanto la mencionada orden como su compensación y las obligaciones a que ésta diere lugar serán firmes, esto es, legalmente exigibles y oponibles frente a terceros, y no podrán ser declaradas nulas, inoponibles o ineficaces, impugnadas, suspendidas o dejadas sin efecto a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, pudiendo los acreedores del participante afectado ejercer sus derechos sobre el resultado de la liquidación.
En todo caso, lo establecido en el inciso anterior debe entenderse sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar y que se originaren en cualquier hecho, omisión, acto o contrato contrario a la ley o a derechos de terceros.
Artículo 27.- Las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto declarar el desasimiento, nulidad, inoponibilidad o ineficacia, o imponer cualquier tipo de embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio respecto de las órdenes de compensación o de los bienes a los cuales éstas se refieren, deberán ser notificadas personalmente al representante legal del administrador del sistema respectivo, y sólo podrán producir los efectos correspondientes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, sobre las órdenes de compensación ingresadas a partir del día hábil siguiente a la fecha en que tales resoluciones hubieren sido notificadas de conformidad a lo anterior.
Una vez efectuada la notificación a que se refiere el inciso anterior, el sistema quedará impedido de aceptar cualquier orden de compensación impartida por el participante afectado por dicha notificación así como cualquier constitución, modificación o retiro de garantías por el mismo. El administrador será responsable civilmente de los perjuicios causados a terceros por el incumplimiento de lo establecido en este inciso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieren caberle al respecto.
El administrador deberá informar inmediatamente a los participantes del sistema, acerca de las notificaciones que reciba de conformidad a lo señalado en el presente artículo, a través de los medios previstos al efecto en las normas de funcionamiento. Asimismo, y dentro del mismo plazo, deberá informar de ello a la Superintendencia, por los medios que ésta determine a través de norma de carácter general.
TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS Y LOS FONDOS DE GARANTÍA
CAPÍTULO I
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 28.- Los administradores deberán requerir garantías a los participantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que éstos asuman o que deriven del ingreso de órdenes de compensación al sistema, de conformidad a esta ley y a las normas de funcionamiento del sistema que administren.
Las garantías se constituirán mediante contratos de prenda, de venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra, la que en ningún caso podrá ser considerada como una prenda, o a través de los demás actos o contratos establecidos en las normas de funcionamiento.
La constitución, alzamiento o modificación de dichas garantías podrá efectuarse de conformidad con el artículo 14 de la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. Las prendas sobre valores depositados en empresas de depósito de valores regidas por la citada ley N° 18.876, se entenderán irrevocablemente constituidas con el solo mérito de las comunicaciones electrónicas que al efecto el administrador del sistema realice por cuenta de los participantes respectivos, a la empresa de depósito de valores correspondiente. Las empresas de depósito de valores no tendrán responsabilidad por las anotaciones de garantía que realizaren en virtud de lo dispuesto en este inciso, las cuales sólo podrán ser alzadas por el propio administrador del sistema o por resolución judicial ejecutoriada.
Artículo 29.- Los actos o contratos en virtud de los cuales se constituyan, acepten, modifiquen o sustituyan garantías para asegurar el cumplimiento de las órdenes de compensación aceptadas por un sistema, de los saldos deudores netos resultantes de la compensación, así como de otras obligaciones previstas por las normas de funcionamiento del sistema para asegurar el cumplimiento de las órdenes de compensación aceptadas, serán irrevocables desde el momento en que así lo determinen las normas de funcionamiento de dicho sistema, y, a partir de entonces, no podrán ser declarados nulos, inoponibles o ineficaces, resciliados, revertidos, modificados, resueltos, impugnados, suspendidos o dejados sin efecto a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa.
Los bienes que hayan sido dados en garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior constituirán un patrimonio de afectación exclusiva para tales fines, y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento del sistema.
Artículo 30.- El administrador del sistema deberá llevar un registro de los actos o contratos referentes a las garantías y a los bienes otorgados en garantía en la forma establecida en las normas de funcionamiento.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, todo certificado emitido al efecto por el administrador constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de los bienes dados en garantía, su fecha de constitución, las obligaciones que garantizan así como el monto de las mismas.
Artículo 31.- Una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo anterior, el administrador procederá a realizar las garantías respectivas en la forma que establezcan las normas de funcionamiento, sin necesidad de trámite judicial alguno.
En lo demás, y en lo que no resulte incompatible con lo establecido en las normas precedentes, las garantías a que se refiere este artículo se sujetarán al Título XXII de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
En caso que de la realización de las garantías a que se refiere este artículo resultare algún remanente, éste será puesto a disposición del síndico o de quien corresponda.
Capítulo II
De los fondos de garantía
Artículo 32.- Los fondos de garantía tendrán por finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de acuerdo a lo establecido en las normas de funcionamiento, cuando las garantías otorgadas individualmente por aquellos resulten insuficientes. Las entidades de contraparte central deberán constituir al menos un fondo de garantía, lo que será facultativo para las cámaras de compensación de instrumentos financieros.
Los fondos de garantía serán patrimonios integrados por los aportes que, de conformidad a las normas de funcionamiento, efectúen los participantes o el administrador del sistema, por el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos de los fondos y por los demás bienes que determinen las normas de funcionamiento.
Las normas de funcionamiento deberán establecer un nivel mínimo que los fondos de garantía mantendrán permanentemente y la forma en que los participantes efectuarán los aportes a los fondos que fueren necesarios para restituir dicho nivel cuando éste se redujere por debajo del mínimo. En caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de garantía, los administradores informarán a la Superintendencia tan pronto como tengan conocimiento de este hecho.
Artículo 33.- Estos fondos constituirán patrimonios separados del de los administradores respectivos y las operaciones de cada uno serán efectuadas por el administrador a nombre y por cuenta y riesgo de aquéllos, los que serán los titulares de los bienes e inversiones a ellos aportados.
La inversión de los recursos que integren los fondos de garantía será realizada de conformidad a las normas de funcionamiento. En todo caso, sólo podrá realizarse en los bienes señalados en el reglamento referido en el número 8. del artículo 6°, de la presente ley.
Los bienes que integren el fondo de garantía serán custodiados en una empresa de depósito de valores de las regidas por la ley Nº 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, ya sea directamente o a través de entidades reguladas que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Artículo 34.- Los administradores deberán llevar contabilidad separada por cada uno de los fondos de garantía que estuvieren bajo su gestión, de conformidad a las normas que determine la Superintendencia.
Artículo 35.- Mientras integren fondos de garantía, los bienes respectivos formarán patrimonios de afectación exclusivamente destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes establecidas en las normas de funcionamiento, y no serán susceptibles de medida cautelar, embargo, prohibición o gravamen alguno, ni reconocerán privilegios o preferencias de ninguna especie a favor de terceros.
TÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 36.- Disuelto un administrador por cualquier causa, la liquidación del administrador, y de los fondos de garantía que éste gestione, será practicada por el Superintendente o por la o las personas que éste designe.
Para tales efectos, el Superintendente , o la persona que éste designe, contarán con todas las facultades y deberes que la ley N° 18.046 de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades.
Los gastos de liquidación serán de cuenta del administrador en liquidación.
Artículo 37.- En caso que algún acreedor solicitare la quiebra de un administrador, el juzgado competente deberá dar aviso a la Superintendencia, a fin que ésta informe acerca de la solvencia de aquél. Si la Superintendencia comprobare que el administrador puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones. En caso contrario, así lo informará al tribunal dentro de un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución. Si transcurrido este plazo la Superintendencia no hubiere informado al tribunal, éste continuará con el procedimiento de acuerdo a las normas generales.
Si el tribunal que conociere de la solicitud de quiebra resolviere que la entidad se encuentra en condiciones de continuar con sus operaciones, durante los 180 días siguientes a la resolución que así lo determinare ningún tribunal podrá acoger a tramitación demanda alguna en contra de la entidad y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra. Vencido el plazo anterior, el tribunal determinará la continuación del procedimiento respectivo, de conformidad a las normas generales que resulten aplicables al efecto.
Artículo 38.- Toda proposición de convenio sujeto a las normas del Libro IV, Título XII del Código de Comercio, en que el administrador sea el deudor deberá contar con la aprobación de la Superintendencia con anterioridad a su aprobación por los acreedores. Para tales efectos, una vez que sea solicitada su aprobación, la Superintendencia contará con un plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción de la mencionada solicitud. Si al vencimiento de dicho plazo la Superintendencia no se hubiere pronunciado, se entenderá que ha sido aceptada.
La celebración de la junta de acreedores respectiva se efectuará ante Notario y en ella podrá hacerse representar la Superintendencia. El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El convenio así acordado será obligatorio para todos los acreedores.
Propuesto un convenio el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, el mencionado Libro IV, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 39.- Declarada la quiebra, el Superintendente , o la persona que éste designe, actuará en calidad de síndico, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios del administrador fallido, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades previstas en el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio, sin sujeción a los límites que éste establece. La forma de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma podrá ser propuesta por el síndico al tribunal de la quiebra, ateniéndose a la proposición efectuada o a lo que se resuelva en definitiva, en caso de objeción fundada del fallido o de cualquiera de los acreedores. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día. En contra de la resolución que se pronuncie, no procederá recurso alguno.
Artículo 40.- En todo lo no previsto por los artículos precedentes, y en lo que no fuere incompatible con las normas establecidas en la presente ley, se aplicará el Libro IV del Código de Comercio.
TÍTULO VI
DEL PRÉSTAMO DE VALORES
Artículo 41.- Con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del sistema, las Cámaras de Compensación o de Contrapartes Centrales y las empresas de depósito de valores reguladas por la ley N° 18.876, podrán establecer un registro de préstamo de valores, en el cual se anotarán los valores disponibles para ser prestados y las operaciones de préstamo de valores celebradas.
Los administradores podrán encargar a las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876, el registro establecido en el párrafo anterior.
Artículo 42.- Para los efectos de esta ley, el préstamo de valores es un contrato en virtud del cual una persona, llamada prestamista, transfiere valores de su propiedad a otra, llamada prestatario, quien asume la obligación de restituir al primero, al vencimiento del plazo pactado, valores del mismo emisor, género, cantidad, clase y serie y de pagar una suma de dinero, denominada premio.
Artículo 43.- Los sistemas establecerán normas para la realización de operaciones de préstamo de valores, las cuales contendrán a lo menos las siguientes materias:
1. Los valores que podrán ser objeto de tales operaciones, los cuales deberán encontrarse libres de todo tipo de gravamen, carga, embargo o prohibición.
2. El plazo máximo para la restitución de los valores prestados, el cual no podrá ser superior al día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los valores respectivos.
3. Las garantías que serán exigidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de restitución de los valores prestados así como las demás obligaciones que resulten de estas operaciones, el monto mínimo de aquellas y la forma en que las mismas serán valorizadas. En todo caso, el monto mínimo a garantizar en ningún momento podrá ser inferior a la suma del precio de los valores dados en préstamo y del premio pactado. Asimismo, sólo podrán ser objeto de tales garantías los bienes señalados en el reglamento referido en el número 8 del artículo 6° de la presente ley.
4. La forma y plazo en que el prestatario rembolsará al prestamista, el monto de los intereses, dividendos o cualesquiera otros derechos económicos que se hayan devengado en dicho lapso.
5. Los derechos políticos que puedan emanar de los valores objeto de préstamo no podrán ser ejercidos por ninguna de las partes.
Sólo podrán prestar valores u otorgar garantías respecto de tales operaciones quienes sean los titulares de los valores respectivos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 44.- La Superintendencia podrá suspender el funcionamiento de un sistema cuando su administrador no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores.
Artículo 45.- Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 69 del Título IV, de las Quiebras, del Código de Comercio, serán conexas las obligaciones derivadas de la aceptación de transacciones por un sistema así como las demás obligaciones originadas al amparo de las normas de funcionamiento correspondientes. Para tales efectos, una vez notificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de esta ley, la resolución que dé inicio a un procedimiento concursal respecto de un participante, el administrador del sistema respectivo determinará el saldo neto acreedor o deudor que el fallido tenga con cada uno de los participantes del sistema, y eventualmente con el propio administrador, como consecuencia de las órdenes de compensación de dicho participante que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación, y lo informará al síndico, detallando las obligaciones que hubieren sido compensadas. Las certificaciones que al efecto emita el administrador del sistema harán plena fe para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 46.- Derógase el Título XIX, de la Cámara de Compensación, de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.
Artículo 47.- Derógase el Título IV, de la cámara de compensación, de la ley Nº 19.220 que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios.
Artículo 48.- Agrégase, en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, sobre nuevo sistema de pensiones, en su inciso vigésimo, después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente texto:
“Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un cuatro por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general.”.
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Insértase en el artículo 5°, a continuación de su inciso segundo, el siguiente inciso final, nuevo:
“Cualquier embargo, medida prejudicial o precautoria u otra limitación al dominio sólo tendrá lugar respecto de valores depositados en la empresa, en la medida que afecte directamente al depositante, sólo por los valores que éste detente por cuenta propia, o bien a sus mandantes, sólo por los valores que éstos mantengan en cuentas de valores identificadas por la empresa a nombre de éstos. En los demás casos, el solicitante del embargo o medida respectiva deberá dirigirse a los depositantes correspondientes.”
2) Agrégase en el artículo 14, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos, nuevos:
“Para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales sobre los valores depositados en el contexto de un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, el depositante a cuyo nombre se encuentren abonados los valores respectivos enviará una solicitud a la empresa a través de los medios previstos en el reglamento interno de la misma. Dicha solicitud podrá estar referida a todos los valores que mantenga en depósito o solo a una parte de ellos. Con el solo mérito de tal solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, dé cuenta de la constitución de la prenda o derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así constituidas se regirán por el Título XXII de la ley N° 18.045, aun cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en el inciso anterior podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, según éste le indique. Para efectos de constituir válidamente prendas u otros derechos reales por cuenta de estos últimos, el depositante deberá contar con una autorización general o especial al efecto, la cual deberá constar por escrito y ser entregada a la empresa. Cualquier modificación o revocación de tales autorizaciones será inoponible a la empresa mientras no le fuere comunicada por escrito. Las autorizaciones, así como sus modificaciones o revocaciones, deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento interno.
La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución de los derechos referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores respectivos, así como el derecho de que se tratare.”
3) Agréguese en el artículo 17, entre las palabras “mantenga en la empresa” y el punto final, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “de conformidad al inciso final del artículo 5°, de esta ley”.”
Artículo 50.- Lo dispuesto en esta ley no alterará la facultad concedida a las empresas bancarias para compensar obligaciones de pago de conformidad con las normas impartidas o que imparta el Banco Central de Chile de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 N° 8 de su Ley Orgánica Constitucional.
Artículo 51.- Agrégase en el artículo 14, en el inciso primero, en su letra c), del decreto ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, entre la expresión “custodia de valores” y el punto aparte (.), la siguiente oración “y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros y sus modificaciones”.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 1° transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se dicte el reglamento mencionado en el número 8, del artículo 6° de esta ley.
Articulo 2° transitorio.- Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de esta ley, entrará en vigencia después de un año contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ; OSVALDO ANDRADE LARA , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; CARLOS MALDONADO CURTI , Ministro de Justicia ; CECILIA LEIVA MONTENEGRO , Ministra de Agricultura (S)”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
(BOLETÍN Nº 610-355)
El presente proyecto de ley regula los administradores de sistemas de compensación y liquidación y los participantes de los mismos, normando las garantías que deben constituir estos últimos y a lo relativo a la liquidación y quiebra de los primeros. Establece, además, el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.
Este proyecto de ley no irroga mayor gasto fiscal.
(Fdo.): ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos ?.
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. (boletín Nº 3562-06).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto que modifica la ley Nº 20.022, y otros cuerpos legales, con el objeto de reforzar la judicatura laboral. (boletín Nº 5316-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público. (boletín Nº 5286-05).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece impedimentos para ocupar cargo en instituciones privadas sujetas a fiscalización por el funcionario respectivo. (boletín Nº 4186-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales y entrega competencia para conocer de la infracción. (boletín Nº 3327-12).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
9. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía recaído en el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (boletín N° 3350-10-1)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “simple” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación, término que vence el día 2 de noviembre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 2 de octubre recién pasado.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es aprobar un tratado internacional, conforme lo dispuesto por los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.
2) Normas de carácter orgánico constitucional.
Reviste este carácter el artículo único del proyecto de acuerdo.
El fundamento de dicha calificación radica en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Constitución la aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66.
El artículo 66 establece, entre otras cosas, que las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las 4/7 partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
Se ha hecho mención a estas normas en atención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ante el requerimiento de inconstitucionalidad formulado por un grupo de senadores respecto de esta Convención.
Por sentencia Rol 383, de 05 de septiembre de 2003, acogió el citado requerimiento, pero, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica, y en la Cámara de Diputados éste sólo obtuvo 44 votos de respaldo. Por lo mismo, a juicio del Tribunal “la infracción es un requisito esencial exigido por la Carta Fundamental para la formación válida de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado”. El Tribunal agregó que dicho pronunciamiento “no implica, para ninguna finalidad, la emisión de opiniones, juicios o decisiones acerca del fondo del planteamiento contenido en el requerimiento”.
3) Normas de quórum calificado.
No hay.
4) Requiere trámite de Hacienda.
No.
5) El proyecto fue aprobado por unanimidad en su sesión 62ª de fecha 3 de octubre del año en curso.
Votaron por la afirmativa las Diputadas señoras Pascal, doña Denise ; Rubilar , doña Karla y Vidal , doña Ximena y los Diputados señores Aguiló, don Sergio ; Jiménez, don Tucapel ; Ojeda, don Sergio ; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón .
6) El proyecto fue consultado a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, inciso segundo de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, mediante oficio N°4.541, de 9 de septiembre de 2003.
7) Se designó diputado informante al señor Ojeda, don Sergio .
-o-
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La desaparición forzada de personas, según lo que señalan diversos textos internacionales, entre ellos la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” y la legislación penal de varios países, corresponde a un tipo de delito complejo, que supone la violación grave de múltiples derechos humanos y que cometido en determinadas circunstancias de práctica generalizada o sistemática, es calificado de crimen de lesa humanidad.
Sus características fundamentales son:
a) Es un delito complejo, múltiple y acumulativo ya que atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales según concluyeron las primeras sentencias formuladas por organismos internacionales en los años ochenta a partir de los derechos reconocidos, entre otras legislaciones, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 o la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y que sirvieron para desarrollar la jurisprudencia internacional relativa a éste crimen:
-derecho a la vida
-derecho a la libertad y a la seguridad personal
-derecho a trato humano y respeto a la dignidad
-derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
-derecho a la identidad y a la vida familiar, especialmente en el caso de los niños
-derecho a reparación, incluso mediante la indemnización
-derecho a la libertad de opinión, expresión e información
-derechos laborales y políticos
En caso de guerra, la desaparición forzada de prisioneros vulnera además derechos expresamente establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales:
-derecho a recibir un trato humano,
-derecho a recibir protección frente a actos de violencia
-derecho a no ser sometido a tortura física o mental o a otras formas de coacción
-derecho del prisionero a que sus familiares y la Agencia Central de Prisioneros de Guerra del Comité Internacional de la Cruz Roja, sean informados de su captura o traslado a otro campo (artículo 70)
-derecho a mantener correspondencia (artículo 71)
-derecho de ser liberados una vez finalizadas las hostilidades (artículo 118).
b) Es un abuso continuo ya que la figura del sujeto titular del derecho, la víctima, se extiende a los familiares que sufren en el tiempo el daño de la ausencia de sus allegados desaparecidos cuya suerte no se esclarece y de la impunidad de los autores que no comparecen ante la justicia. Éste daño llega a causar síndromes de estrés postraumático en los familiares como se reconoce en las sentencias judiciales . La clasificación de crimen continuo también supone que, jurídicamente, los hechos sólo prescriben a partir del momento en que se pueden dilucidar, de manera que las familias pueden disponer de un mayor tiempo para presentar las denuncias ante la justicia.
c) Otra característica de la desaparición forzada es la indefensión jurídica absoluta de la víctima que queda desprotegida de los recursos elementales de habeas corpus o de amparo como resultado de la actuación de manera deliberadamente secreta de quienes cometen el crimen. Por ésta razón, sin embargo, su defensa puede ser ejercida por cualquier persona cercana, familiar o amigo, o alguna organización no gubernamental u organismo defensor de derechos humanos.
Debido a que generalmente estos delitos tienen lugar en ausencia de separación de poderes, el sujeto pasivo de la acción procesal es el Estado en su conjunto quien debe responder a las demandas presentadas.
En cuanto a su tratamiento en los textos internacionales, cabe señalar que desde el último cuarto del siglo XX, a raíz de la multiplicación de los casos de desaparecidos por todo el mundo y en especial, durante los periodos de regímenes dictatoriales en diversos países de América Latina, se crearon organizaciones no gubernamentales especializadas en su denuncia y concienciación que requirieron a la comunidad internacional el desarrollo de una jurisprudencia para su tipificación y persecución, con el precedente desarrollado para juzgar los crímenes cometidos por el nazismo durante la Segunda Guerra Mundial.
Con la creación, en 1980, del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y la resolución de 1983 de la Organización de Estados Americanos (OEA), resultaron en 1989 en la primera formulación de la primera sentencia de condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y posteriormente a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1992, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 y la tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998.
El 6 de febrero de 2007 se celebró en París la firma de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas con la que se llegaba a término de más de 25 años de desarrollo del derecho penal internacional para el establecimiento de obligaciones universales jurídicamente vinculantes para los Estados signatarios.
En cuanto a lo que dice relación con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, cabe señalar que el proyecto de acuerdo fue remitido con anterioridad al Congreso Nacional. En efecto, mediante Mensaje Nº 616-330, ingresó a la H. Cámara de Diputados el 2 de mayo de 1995. La H. Cámara de Diputados lo aprobó en general y en particular el 2 de mayo del año 2000.
El H. Senado, por su parte, lo aprobó el 30 de julio del presente año.
Sin embargo, ese mismo día, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad, por razones de fondo ante el Tribunal Constitucional.
Este, por sentencia Rol 383, de 5 de septiembre de 2003, acogió el requerimiento. Pero, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica. Y en la Cámara de Diputados éste sólo obtuvo 44 votos de respaldo. Por lo mismo, a juicio del Tribunal “la infracción es un requisito esencial exigido por la Carta Fundamental para la formación válida de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado”. El Tribunal agregó que dicho pronunciamiento “no implica, para ninguna finalidad, la emisión de opiniones, juicios o decisiones acerca del fondo del planteamiento contenido en el requerimiento”. Los requirentes sostuvieron que era necesaria una reforma constitucional.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal anuló todo lo obrado en el H. Congreso Nacional.
Esta es una situación inédita. Por una parte, porque el Tribunal emitió un pronunciamiento respecto de un Tratado una vez que éste lo había despachado del Congreso Nacional. Por la otra, porque ha ejercido facultades anulatorias del procedimiento legislativo.
Como el vicio imputado al proyecto de Acuerdo es sólo por razones de forma, el Ejecutivo ha decidido enviarlo nuevamente a tramitación, por la Cámara en que se suscitó el vicio, para recoger la voluntad mayoritaria de diputados y senadores expresada en las votaciones correspondientes.
Cabe agregar que esta Convención es parte esencial de la propuesta sobre Derechos Humanos anunciada con fecha reciente por la Presidenta de la República.
II. CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y ALCANCE NORMATIVO DEL PROYECTO DE ACUERDO EN TRÁMITE.
1) La convención como Tratado.
Aplicando las categorías de la teoría de los tratados y su recepción en el derecho interno, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas presenta las siguientes características esenciales:
a) Es un Tratado internacional.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es un tratado internacional.
Se trata, en efecto, de un acuerdo de voluntades, celebrado por escrito, entre Estados, regido por el derecho internacional, con la finalidad de producir efectos jurídicos entre las partes.
Fue adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
La Convención, que consta de XXII artículos, se encuentra entonces regida por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, la que “...se aplica a los tratados entre Estados” (art. 1º), entendiendo por tratado el “...acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (art. 2º, párrafo 1, letra a) ).
A mayor abundamiento, dicha Convención de Viena se aplica “...a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización” (art. 5º).
b) Es un tratado multilateral.
En relación con el número de Partes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es un tratado internacional multilateral, en oposición a los bilaterales, pues ha sido celebrado entre más de dos Estados.
En efecto, su artículo XVI dispone que “la presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos”.
Es precisamente en el contexto regional de los Estados americanos donde la Convención fue acordada y en el cual está destinada a regir. A la fecha, ha sido firmada por 17 países, a saber: Antigua y Barbuda , Argentina, Bolivia , Brasil, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador , El Salvador , Guatemala, Haití , Nicaragua, Panamá , Paraguay , Santa Lucía, Uruguay y Venezuela.
Nuestro país procedió a firmarla el 10 de junio de 1994.
c) Es un tratado multilateral abierto.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, junto con ser un tratado multilateral, es de tipo abierto, en oposición a los cerrados, pues admite la posibilidad de incorporar nuevos miembros.
Además de estar abierto a la firma de todos los Estados miembros de la OEA, su artículo XVIII prescribe que “la presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado...”.
Por ende, esta Convención viene a constituir aquella clase de instrumentos denominados tratados colectivos o tratados multilaterales generales, que son aquellos tratados firmados, generalmente, por un número importante de Estados, abiertos a la adhesión de otros, y destinados a establecer reglas generales aplicables con independencia del número o de la importancia política de las Partes.
d) Es un tratado solemne.
De acuerdo a su forma de adopción, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es un tratado internacional solemne, en oposición aquellos adoptados en forma simplificada, pues para su perfeccionamiento exige un acto posterior de ratificación de acuerdo a las reglas del derecho interno de los Estados Partes, seguido de los procedimientos que contempla la misma Convención.
En este caso, el artículo XVII dispone que “la presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos”.
Además, como ya se indicó, su artículo XVIII prescribe que “la Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos”.
A la fecha, la Convención ha sido ratificada por 6 países, a saber: Antigua y Barbuda , Costa Rica , Ecuador , Panamá , Paraguay y Santa Lucía .
Por otra parte, de conformidad a su artículo XX, “...entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación”.
Así, la Convención tiene vigencia internacional desde el 28 de marzo de 1996.
A su vez, el mismo precepto previene que “para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
Este carácter solemne de la Convención explica que el Presidente de la República someta ésta a consideración del H. Congreso Nacional, dando inicio al proceso de aprobación, de acuerdo a las normas internas correspondientes.
e) Es un tratado que admite reservas.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas permite que los Estados Partes, bajo ciertas condiciones, formulen ciertas reservas respecto de la misma.
Las reservas son, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “...una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (art. 2º, párrafo 1, letra d)).
Estas pueden formularse, de acuerdo a dicha Convención, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos que la reserva esté prohibida por el tratado; que éste disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o que, en los casos no previstos anteriormente, la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado (art. 19).
En el caso en estudio, el artículo XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que “los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas”.
De esta forma, si bien la Convención admite la formulación de reservas en los momentos que ella misma indica, limita esta facultad de los Estados Partes, al exigir perentoriamente ciertas condiciones:
Primero, no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención, esto es, que no desnaturalicen o alteren sustantivamente sus efectos en su aplicación respecto de la Parte que formula la reserva. La calificación de tal, en definitiva, dependerá de las propias Partes Contratantes.
Segundo, que versen sobre una o más disposiciones específicas, esto es, no sobre la generalidad de la Convención, en aras de preservar el objeto y propósito de la misma.
f) Es un tratado que rige en forma indefinida, pero que puede ser denunciado.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas rige indefinidamente en el tiempo, sin perjuicio de lo cual puede ser denunciada por cualquiera de los Estados Partes.
La denuncia es, en síntesis, la declaración unilateral de alguna de las Partes Contratantes mediante la cual manifiesta su intención de poner fin al tratado o retirarse de él.
Al respecto, el artículo XXI estatuye que “la presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes”.
Luego, la Convención admite expresamente su denuncia y regula el procedimiento para llevarla a cabo, dejando en claro que ésta no afecta su aplicación y vigencia respecto de las demás Partes no denunciantes.
2) El contenido de la Convención.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tal como ya se indicó, fue adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 09.06.1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Al 11.06.2003, ha sido suscrita por 17 Estados. A igual fecha, la han ratificado 6 países. Entró en vigor internacional el 29.03.1996.
Su contenido puede desglosarse en los siguientes aspectos:
a) Principales compromisos que contraen los Estados Partes (art. I).
En primer lugar, la Convención establece una serie de obligaciones para los que la suscriban.
-No practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
-Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
-Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
-Adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier índole necesarias para cumplir con la Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo I de dicho instrumento.
b) Concepto de desaparición forzada de personas (art. II).
En segundo lugar, define la desaparición forzada de personas.
Se considera tal, la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
c) Tipificación en la legislación interna (art. III).
En tercer lugar, la Convención dispone que las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito en su legislación interna la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Las Partes pueden establecer atenuantes para los partícipes que contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada.
d) Jurisdicción (art. IV).
En cuarto lugar, la Convención establece que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte.
En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
-Cuando la desaparición forzada o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
-Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
-Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado; y
-Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
En todo caso, la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
e) Adecuación normativa interna.
En cuanto a los alcances de la Convención para el orden jurídico interno, su aprobación implicará la adopción de diversos cambios en la legislación interna, relacionados, principalmente, con la tipificación del delito de desaparición forzada y la jurisdicción militar reglada en el Código de Justicia Militar.
f) Aplicación de la Convención.
Por último, la Convención contempla algunos elementos relacionados con su aplicación y que, a la vez, delimitan el campo de aplicación del delito de desaparición forzada de personas tipificado en ella:
i. Relación con otros instrumentos internacionales.
De acuerdo al art. XV, nada de lo dispuesto en esta Convención debe interpretarse en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos por las Partes.
ii. Hechos excluidos de la Convención.
Enseguida, el mismo art. XV dispone que la Convención no se aplica a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
iii. No tiene efecto retroactivo.
Si bien la Convención no contiene una norma expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia para cada país que la ratifica, claro que es que ésta jamás tendrá efecto retroactivo en virtud de los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional de los Tratados, especialmente las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3) El delito de desaparición forzada de personas.
Luego de descrito en términos generales el contenido de la Convención, es necesario precisar el delito que la estructura: el de desaparición forzada de personas.
a) Concepto de desaparición forzada de personas.
El art. II señala lo que se entiende por desaparición forzada para los efectos de la Convención.
Del análisis de dicha descripción, se desprenden 3 elementos esenciales del tipo penal, a saber:
i) Conducta típica.
En primer lugar, el hecho punible está constituido por la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma.
ii) Sujeto activo.
En segundo término, dicha privación de libertad debe ser cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.
iii) Efecto.
Por último, dicha privación de libertad, cometida por alguna de las personas o grupos indicados, debe ir seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
b) Características del delito de desaparición forzada de personas.
De las disposiciones de la Convención, se desprenden las siguientes características del delito de desaparición forzada de personas:
i) No es delito político.
Según el art. V, la desaparición forzada de personas no es considerada delito político para los efectos de la extradición.
ii) Es extraditable.
Atendido lo anterior, y como precisa el mismo art. V, la desaparición forzada se considera incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
En todo caso, la extradición esta sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido.
Por su parte, el Estado que no concede la extradición debe someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción.
iii) En principio, es imprescriptible.
De acuerdo al art. VII, tanto la acción penal como la pena derivada de la desaparición forzada de personas no están sujetas a prescripción.
Sin embargo, en los Estados Partes donde exista una norma constitucional que impida la imprescriptibilidad recién descrita, el período de prescripción debe ser igual al del delito más grave tipificado en su legislación interna.
iv) No admite eximente de obediencia debida.
Según el art. VIII, no se admite la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.
Es más, toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerla.
v) Es juzgable sólo por tribunales comunes.
De conformidad al art. IX, los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo pueden ser juzgados por jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Además, tales hechos no pueden considerarse nunca como cometidos en el ejercicio de funciones militares.
vi) No es justificable por circunstancias excepcionales.
De acuerdo al art. X, como justificación de la desaparición forzada de personas nunca pueden invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública.
c) Aspectos procesales del delito de desaparición forzada de personas.
La Convención, asimismo, precisa ciertos aspectos directamente vinculados con la investigación y juzgamiento del delito de desaparición forzada de personas.
i) Es investigable aún en recintos militares.
Como señala el art. X, en la tramitación de los procesos por desaparición forzada de personas, conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes deben tener libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se encuentra la persona desaparecida, incluso a lugares sujetos a la jurisdicción militar.
ii) Sólo puede ser conocido y juzgado por tribunales de jurisdicción común, nunca por tribunales militares.
Como ya se indicó, el art. IX prescribe que los presuntos responsables de la desaparición forzada de personas sólo pueden ser juzgados por jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial y particularmente la militar.
iii) A su respecto no pueden invocarse privilegios, inmunidades ni dispensas especiales establecidas en la legislación interna.
Finalmente, el art. IX dispone que no se admiten privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en los procesos por desaparición forzada de personas, a excepción de aquellas contempladas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
III. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Aprobación del Proyecto de Acuerdo.
La Comisión recibió al señor Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores , don Claudio Troncoso y al señor Director de Derechos Humanos de dicha Secretaría de Estado , don Juan Aníbal Barría .
El señor Troncoso señaló que la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, se adoptó en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el marco de la Organización de Estados Americanos.
Se trata, agregó, de la primera convención multilateral sobre el tema de la desaparición forzada de personas, que ocurrió en forma sistemática durante las dictaduras latinoamericanas de los años setentas y ochentas.
En ese contexto, muchos estados de la región estaban especialmente interesados en la adopción de reglas que permitieran sancionar crímenes de esta envergadura.
Ingresó a trámite legislativo el 2 de mayo de 1995, siendo discutido en la H. Cámara de Diputados durante un período de cinco años y aprobado por ella el 2 de mayo del 2000. Posteriormente, en su segundo trámite constitucional, el H. Senado lo aprobó el 30 de julio de 2003, por 31 votos a favor, con votos de la Concertación y Renovación Nacional. Sin embargo, se presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, señalando, en opinión de los requirentes, que la Convención vulneraba disposiciones de la Constitución Política de la República.
El Tribunal Constitucional, el día 5 de septiembre de 2003, sin entrar a pronunciarse acerca del fondo del recurso, reparó en requisitos de forma, señalando que el artículo 4° de la Convención, relativo a bases de jurisdicción, era una norma orgánica constitucional y, por tanto, requería para su aprobación el quórum de las 4/7 partes de los diputados y senadores en ejercicio, quórum que no se había reunido durante su votación en la H. Cámara de Diputados. El efecto de dicha declaración por parte del Tribunal Constitucional se tradujo en la nulidad de todo lo obrado tanto por la H. Cámara de Diputados como por el H. Senado, debiendo ser ingresado nuevamente a trámite legislativo.
A modo de complemento, agregó, que el referido artículo consagra un principio contenido en múltiples tratados internacionales, especialmente en materia de extradición, de represión del terrorismo, tráfico de drogas y crimen organizado, cual es el de “aut dedere aut iudicare”. Éste, se traduce en la obligación de un Estado de extraditar o juzgar a quienes estén acusados de la comisión de los delitos a que alude la Convención.
Añadió que la importancia específica de la Convención es que se trata del primer tratado de carácter multilateral que se refiere específicamente a la desaparición forzada de personas, calificándolo como un crimen de preocupación de la comunidad internacional, conteniendo los siguientes aspectos:
1. Establece que debe entenderse por desaparición forzada de personas,
2. Consagra el deber de los Estados de incriminar o castigar estos crímenes en su derecho interno con penas adecuadas a su gravedad y establecer su jurisdicción para que no exista la impunidad respecto de ellos,
3. Se establece un principio de cooperación entre los Estados en la lucha contra este crimen,
4. S consagran normas de imprescriptibilidad del crimen de desaparición forzada de personas, salvo que exista una norma constitucional que lo impida, y
5. Se establece que los presuntos responsables por estos delitos solo pueden ser juzgados por jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar y que no puedan ser considerados como cometidos en el ejercicio de funciones militares.
Por su parte, el señor Barría agregó que esta Convención, en su preámbulo, calificaba a la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad, lo que había sido objeto de numerosos dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los años ochenta y, particularmente, en las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Costa Rica.
El mérito de esta Convención es que viene a recoger mucha de la jurisprudencia de los órganos antes mencionados, principalmente los fallos adoptados por la Corte Interamericana en contra de Honduras.
Asimismo, recoge los principios que se originaron frente a estos crímenes calificables de grandes ofensas a los derechos de las personas. En ese sentido se consagra una suerte de jurisdicción universal, la que está considerada en gran parte de las convenciones sobre derecho penal internacional pero, al mismo tiempo, se establece que corresponderá a los sistemas judiciales internos ser competentes para conocer de esta clase de delitos. Sin embargo, también se contemplan ciertas jurisdicciones concurrentes, determinadas por factores de territorialidad o nacionalidad, que están presentes en otras convenciones sobre derecho penal, a las que aludió el señor Director de Asuntos Jurídicos .
Muchas de las disposiciones de esta Convención han sido desarrolladas por la Convención de Naciones Unidas, la que fue firmada en representación del Estado de Chile por el diputado señor Tucapel Jiménez , en París, en febrero de este año. A modo de ejemplo, esta última Convención consagra el derecho a la verdad y la prohibición de las detenciones secretas.
Añadió que son pocos los países que la han firmado y no la ratifican aún, cual es el caso de Brasil, Nicaragua y Chile.
El señor Ojeda expresó su satisfacción por el hecho de que exista preocupación por parte del Gobierno por ratificar a la brevedad esta Convención, ya que nuestro país se encontraba en deuda respecto de esta materia.
La señora Vidal , doña Ximena , consultó si existe riesgo de que el Tribunal Constitucional cuestione la aprobación de esta Convención, atendido lo que ocurrió anteriormente.
El señor Jiménez destacó la importancia de aprobar este tipo de convenios, especialmente por el hecho de estar postulando nuestro país al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas .
La señora Rubilar , doña Karla , expresó su conformidad con la aprobación de esta Convención. Asimismo, manifestó su interés en conocer cuantas convenciones en materia de derechos humanos hay, cuya aprobación se encuentra pendiente.
El señor Troncoso , respondiendo la consulta formulada por la señora Vidal , señaló que lo primero es proceder a la aprobación de la Convención, según los términos señalados por el Tribunal Constitucional, vale decir con el quórum requerido para la aprobación de normas orgánicas constitucionales.
Sin embargo, agregó, nada garantiza que un grupo de parlamentarios no pueda presentar un requerimiento ante el mismo tribunal. Además, a través del control preventivo de las normas orgánicas constitucionales, el Tribunal Constitucional, en definitiva, conocerá del fondo.
Cerrado el debate, se sometió a votación, aprobándose por unanimidad.
Votaron por la afirmativa las Diputadas señoras Pascal, doña Denise ; Rubilar , doña Karla y Vidal , doña Ximena y los Diputados señores Aguiló, don Sergio ; Jiménez, don Tucapel ; Ojeda, don Sergio ; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón .
-o-
IV. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
No hay artículos ni indicaciones en tal sentido.
VI. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Articulo Único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”.
-o-
Se designó diputado informante al señor Ojeda, don Sergio .
Sala de la Comisión, a 3 de octubre de 2007.
Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 3 de octubre de 2007, con la asistencia de las Diputadas señoras Pascal, doña Denise ; Rubilar , doña Karla y Vidal , doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique ; Jiménez, don Tucapel ; Ojeda, don Sergio ; Silber, don Gabriel ; Verdugo, don Germán y Von Mühlenbrock, don Gastón .
(Fdo.): JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA, Abogado Secretario de la Comisión ”.
10. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad. (boletín N° 5078-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
Durante el análisis de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: doña Verónica Baraona del Pedregal , Subsecretaria de Justicia; doña Constanza Collarte Pindar , Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, doña Nelly Salvo Ilabel , Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; doña Javiera Ascencio de la Fuente y doña María Ester Torres Hidalgo , asesoras de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; don Ricardo Fábrega Lacoa , Subsecretario de Redes Asistenciales ; don Gonzalo Poblete Altamirano , Coordinador de la Unidad de Salud Mental del Departamento de Diseño y Operaciones de la Subsecretaria de Redes Asistenciales; don Sebastián Pavlovic Jeldres , Jefe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud ; don Marco Montero Cid , Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública ; don Pedro Narváez Candia y don Johnatan Valenzuela Saldías , abogados del Departamento mencionado; don Julio Michelotti Carreño , experto forense del Hospital Psiquiátrico El Salvador; don Mauricio Gómez Chamorro , Director del Hospital Psiquiátrico Sanatorio El Peral ; don Jaime Sepúlveda Cisternas , Director del Servicio de Salud de Concepción ; doña Daysi Ebner Gerschberg , Jefa del Programa de Salud Mental ; don Oscar Oyarzo , asesor jurídico; don Nelson Pérez , Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente ; don Juan Enríquez , Presidente del Colegio Médico Regional de Concepción ; don Rodrigo Pantoja Vera , Presidente de la Asociación Chilena de Psicología Jurídica y Forense; don Luis Cárcamo Montero , miembro del Directorio de la Asociación mencionada, y don Alberto Arévalo , abogado del Colegio de Psiquiatras Regional de Concepción.
La Comisión tuvo a la vista, asimismo, dos documentos proporcionados por el Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, correspondientes a un informe en derecho sobre el tema “El tratamiento del inimputable enajenado mental en el proceso penal chileno”, preparado por el Centro de Estudios de la Justicia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y una minuta sobre el tema “Análisis de casos sobre Medidas de Seguridad.”.
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
Las ideas matrices o fundamentales del proyecto tienen por finalidad establecer medidas destinadas a solucionar los problemas que se presentan en el procedimiento penal, en relación con personas condenadas o imputadas afectadas por alguna enfermedad mental.
Con tal propósito:
Modifica el Código Procesal Penal para reglamentar la aplicación de medidas de seguridad y de medidas cautelares especiales.
Modifica la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile para encargar a esa institución la vigilancia y custodia externa de las Unidades que se crean para la evaluación de los afectados.
Crea las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria encargadas de la evaluación y de la realización de los informes psiquiátricos que ordene el juez de garantía.
Tales ideas las que el proyecto concreta mediante cinco artículos permanentes y dos transitorios, son materia propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 2) y 3) de la Constitución Política, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, número 2 de la misma Carta Política.
II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que el proyecto no tiene disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.
2. Que los artículos 4° y 6° permanentes y el artículo transitorio son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3. Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señoras Saa , Soto y Turres y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Eluchans , Cristián y Nicolás Monckeberg .).
4. Que la Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
a) La de los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans para eliminar en el inciso segundo del artículo 458 la oración “ o médicos cirujanos debidamente certificados por el Ministerio de Salud.”.
b) La de los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans para agregar al final del inciso segundo del artículo 458 bis, la oración “En todo caso, las pericias deberán ser realizadas por un especialista en psiquiatría.”.
III. DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante al señor Pedro Araya Guerrero .
V. ANTECEDENTES.
El Mensaje parte señalando que la reforma procesal penal se ha convertido en un real y significativo avance para el sistema de justicia penal, especialmente porque sus principios centrales pretenden lograr para el país una Justicia más accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías. Por ello, entonces, las modificaciones introducidas en medidas de seguridad, se centraron en aspectos relativos a la protección de las garantías de los imputados afectados por alguna enfermedad mental.
Entre tales garantías se encuentra la exigencia de acreditar que el imputado ha realizado un hecho típico y antijurídico, no bastando para la aplicación de medidas de seguridad, la sola constatación de que la libertad del enfermo mental constituye un peligro. Agrega el Mensaje que lo anterior se inserta dentro de la lógica de restringir la posibilidad de aplicar medidas predelictuales, cuestión que hasta antes de la reforma era posible, por cuanto podían aplicarse medidas de seguridad sin la necesidad de un juicio previo que permitiera establecer la existencia del delito y la participación del imputado en él.
Dentro de esta misma lógica y como una forma de garantizar un debido proceso a la persona que delinquió a consecuencias de un trastorno mental, se limita la duración de la medida aplicable al tiempo mínimo de la pena asignada al delito y con sujeción a un control judicial de la medida de seguridad impuesta, control que la ley entrega al fiscal quien debe informar al juez de garantía acerca de su cumplimiento.
Otra de las características del nuevo procedimiento en esta materia, es la delimitación clara entre las medidas cautelares personales y las medidas de seguridad aplicables a quien sufre de trastornos mentales, redundando todo en que hoy no basta el pronóstico de peligrosidad para decidir la internación, sino que deben concurrir antecedentes que justifiquen la existencia del delito y la participación del imputado.
Como consecuencia de lo señalado, los imputados afectados por algún trastorno mental tienen la posibilidad de ser tratados como tales, disponiéndose que aunque se hubiere decretado en su contra la prisión preventiva, deben permanecer internados en un establecimiento asistencial. Además de lo anterior, las medidas de seguridad no pueden llevarse a cabo en las cárceles, todo ello en pos de respetar integralmente las garantías del imputado aquejado por algún desorden que pueda afectar su imputabilidad.
Cita a continuación el Mensaje a la Organización Mundial de la Salud, la que señala que los sistemas de justicia penal tienen la responsabilidad de proteger a la población, castigar a los delincuentes y administrar la ley de manera imparcial y justa. La policía y los fiscales deben conducirse de modo de proteger no sólo los derechos de las víctimas de los delitos, sino también la de aquellos segmentos de la población vulnerables como son las personas con trastornos mentales, debiendo ser uno de los objetivos importantes del sistema, impedir la mantención inapropiada de personas con dolencias mentales bajo custodia policial o en prisión.
Citando luego a dos tratadistas -Hortvitz y López - sostiene que la aplicación de medidas predelictuales es ilegítima por cuanto vulnera el principio de legalidad de los delitos y de las penas y, en la medida que pueden llegar a ser gravemente aflictivas para quien las sufre en circunstancias que su supuesta peligrosidad no se ha puesto de manifiesto por medio de una conducta delictiva, ponen en riesgo la seguridad jurídica y los principios garantistas del derecho penal. En consecuencia, solamente son aceptables en un estado de derecho las medidas de seguridad postdelictuales, es decir, las que buscan prevenir un peligro de repetición, objetivado en un hecho. Por tanto, la medida de seguridad sólo será procedente cuando la persona haya cometido un hecho antijurídico que constituya indicio de un estado peligroso, el que deberá complementarse con un pronóstico de probabilidad concreta de peligrosidad futura.
De ahí entonces, agrega el Mensaje, la necesidad de nuevas modificaciones puesto que los mecanismos existentes para detectar con certeza, los casos en que el procedimiento se está dirigiendo contra alguien que cometió el delito en medio de un trastorno mental o que con posterioridad a él se vio afectado por el mal, son precarios. Demostración de lo señalado lo constituye el problema que aqueja a distintos hospitales psiquiátricos del país, en que existe una alta presencia de personas que, sin sufrir de trastornos mentales, profitan de la precariedad de los mecanismos para hacerse pasar por enfermos y eludir la prisión preventiva y posible posterior condena.
Lo anterior no solamente interfiere el tratamiento de pacientes que efectivamente lo necesitan, sino que provoca una reacción adversa hacia quienes han delinquido como efecto de problemas mentales, lo que exacerba la intolerancia a su respecto toda vez que se los considera peligrosos a todos.
Por eso, entonces, la necesidad de crear las herramientas que permitan detectar los casos reales de alteración del juicio respecto del acto realizado, de aquellos que sólo pretenden evitar la acción de la justicia. Se propone, en consecuencia, modificar en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el Título VII sobre “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad” y el párrafo 4° del Título VIII sobre “Ejecución de medidas de seguridad.”.
Entrando, luego, a comentar el contenido del proyecto, señala que para la procedencia de la aplicación de las medidas de seguridad, se exige la concurrencia de tres elementos como son la realización por parte del enfermo mental de un hecho típico y antijurídico; que el juez lo declare inimputable como consecuencia de la enfermedad, y la existencia de antecedentes calificados que permitan presumir la comisión de nuevos delitos, para lo cual el juez deberá considerar, a lo menos, un informe de un especialista en psiquiatría.
Tratándose, además, de medidas aplicables con posterioridad a la comisión del delito, la apreciación de la posibilidad de nuevos ilícitos no puede fundarse solamente en la gravedad y naturaleza del hecho típico y antijurídico realizado por el imputado.
En cuanto a las medidas de seguridad misma, se prohíbe expresamente que ellas puedan llevarse a cabo en los establecimientos penitenciarios, por lo que si al decretarse una de estas medidas, la persona se encontrare recluida en uno de tales establecimientos, deberá trasladársela de inmediato al lugar en que la medida se efectuará.
Agrega el Mensaje que, entonces, el juez, respetando los principios de proporcionalidad y de necesidad, puede disponer la internación del sentenciado en establecimientos psiquiátricos de alta o mediana complejidad o disponer su custodia y tratamiento bajo la responsabilidad de su guardador, de su familia o de alguna institución pública o particular de beneficencia o caridad.
Respecto de las medidas cautelares personales, agrega el Mensaje que se realiza una regulación precisa en lo tocante a su aplicación a personas con indicios de enfermedad mental, señalando que en lo que se refiere a la de internación provisional, que es la que implica mayor gravamen dada la restricción de libertad que impone, se autoriza al tribunal a a aplicarla siempre que concurran los requisitos señalados en las letras a) y b) de los artículos 140 y 141, existan antecedentes calificados que permitan considerar la libertad del imputado peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido y se cuente con exámenes mentales preliminares que determinen la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico.
Estos exámenes preliminares constituirían, precisamente, los nuevos mecanismos destinados a orientar los recursos hacia quienes efectivamente sufren trastornos mentales, impidiendo su empleo en quienes solamente simulan una dolencia para evitar la acción de la justicia.
Tales exámenes, que se practicarán en forma ambulatoria por psiquiatras o médicos generales certificados por el Ministerio de Salud, tienen por objeto determinar la necesidad de practicar un informe pericial psiquiátrico al imputado con indicios de enfermedad mental. Estos exámenes, dado su carácter preliminar, carecen de todo valor probatorio, pero podrán entregar al juez un antecedente para captar la posibilidad de la existencia de una patología o para excluirla.
Determinada la necesidad del informe pericial, éste deberá realizarse en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, en el Servicio Médico Legal o establecimientos de salud, según corresponda, debiendo llevarse a cabo la internación provisional en las Unidades mencionadas, donde se someterá al imputado a evaluación para los efectos de determinar su imputabilidad.
Por último, agrega el Mensaje, para los efectos de complementar los cambios normativos que se proponen, se crean las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, las que se ubicarán al interior de los recintos penitenciarios, y en las que se efectuarán los peritajes requeridos por la población penitenciaria ya sea que se encuentre en calidad de imputada o de condenada.
VI. SÍNTESIS DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO.
La reseña de las disposiciones de este proyecto, se efectuará en el párrafo del Capítulo V, correspondiente a la discusión en particular.
VII. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Intervenciones.
1.- La señora Verónica Baraona del Pedregal , Subsecretaria de Justicia, inició su participación señalando que el proyecto creaba un filtro para distinguir tempranamente si un indicio de trastorno mental justificaba la realización de una pericia psiquiátrica o no era más que el resultado de una simulación. Se establecían normas tendientes a mejorar el procedimiento especial sobre aplicación de medidas de seguridad, se perfeccionaban los requisitos de procedencia de tales medidas y se agregaban disposiciones para clarificar y garantizar el control de la ejecución de dichas medidas.
Continuando con la descripción de las características del proyecto, agregó que se señalaban disposiciones para precisar las formas en que se cumplirían las citadas medidas y los lugares en que debería llevarse a cabo la de internación provisoria para los efectos de la realización de un informe pericial psiquiátrico, los que no podrían efectuarse al interior de establecimientos penitenciarios, para lo cual se creaban las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, cuya principal función sería la de desarrollar las pericias psiquiátricas encargadas por los tribunales y que se localizarían al interior de los recintos penitenciarios. Esto último sería una respuesta al problema experimentado hacia el interior de los centros de salud, como consecuencia de la incapacidad para enfrentar la creciente demanda originada en la necesidad de dar acogida a las personas que, por orden de un tribunal, deben ser internadas provisionalmente.
Añadió que en el procedimiento que se establecía podían distinguirse dos etapas: una preliminar consistente en exámenes efectuados en forma ambulatoria por psiquiatras o médicos cirujanos debidamente certificados por el Ministerio de Salud y que tiene por objeto determinar la necesidad de efectuar un informe pericial psiquiátrico al imputado, respecto de quien existan indicios de que padece alguna enfermedad mental que afecta su imputabilidad. La segunda etapa sería la internación del sentenciado en establecimientos psiquiátricos que cuenten con atención de alta o mediana complejidad, o bien, la custodia y tratamiento del sentenciado, quien quedaría bajo la responsabilidad de su familia, de su guardador o la institución de socorro o beneficencia de carácter público o particular que lo acogiera.
Señaló que eran requisitos indispensables para la aplicación de estas medidas, que el enfermo hubiera ejecutado un hecho típico y antijurídico; que el juez lo declarara inimputable como consecuencia de su afección, y que existan antecedentes que permitan presumir la probabilidad de la comisión de nuevos ilícitos, para lo cual el juez deberá considerar, al menos, un informe de un especialista en psiquiatría. Agregó que tratándose de medidas de seguridad de carácter post delictual, no podría el tribunal sustentar la presunción de la probable comisión de nuevos delitos, solamente en la gravedad y naturaleza del ilícito cometido por el imputado.
Ante una consulta señaló que los exámenes periciales serían practicados por psiquiatras al interior de las Unidades de Psiquiatría Forense Transitorias, las que se había resuelto instalar, en una primera etapa, en aquellas regiones en que existe una mayor cantidad de población internada con diagnóstico de enfermedad mental. De acuerdo a lo anterior, las primeras se instalarían en Arica, Valparaíso , Colina , Santiago y Concepción, esperando a futuro contar con una en cada región.
2.- El señor Marco Montero Cid , Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública , expresó su satisfacción por este proyecto, señalando que para la Defensoría constituía una gran aspiración, dada la necesidad de modificar la normativa vigente, la que presenta variados problemas entre los cuales pueden distinguirse la circunstancia de no ser completamente sistemática, basarse en ideas de peligrosidad de las conductas y por presentar carencias a nivel de ejecución que crean problemas a los intervinientes y dan lugar a conflictos.
Agregó que la labor de la Defensoría se había expresado por medio de la mantención de una mesa de trabajo con el Ministerio de Salud, aportando a la confección de una política nacional de psiquiatría forense, preocupada por el tratamiento del enfermo mental declarado inimputable.
3.- El señor Ricardo Fábrega Lacoa , Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud , señaló que la iniciativa le parecía altamente positiva, especialmente en atención a que como efecto de la aplicación de la reforma procesal penal y de las modificaciones introducidas en lo que dice relación con las medidas de seguridad, se ha intensificado considerablemente el trabajo, resultando muy dificultoso determinar con certeza si el procedimiento se dirige contra una persona que cometió un delito afectada por un trastorno mental importante, o si la afección mental sobrevino luego de cometido el ilícito. Señaló que la precariedad de esta situación ha hecho patente una realidad que aqueja a los distintos hospitales psiquiátricos del país como es la gran cantidad de personas que, sin sufrir trastornos mentales, profitan de la debilidad de los mecanismos, para aparentar enfermedades psíquicas y así eludir la prisión preventiva y la posterior condena. Lo anterior no sólo interfiere en el tratamiento de los demás pacientes sino que genera una reacción adversa hacía quienes efectivamente han incurrido en conductas ilícitas en circunstancias anómalas y que, realmente, necesitan tratamiento.
4.- El señor Julio Michelotti Carreño , experto forense del Hospital Psiquiátrico El Salvador, señaló que la implementación de la reforma procesal penal había traído consigo una seria de beneficios como, por ejemplo, la celeridad en la tramitación de los procesos y garantías para los derechos de los imputados, pero también había significado un fuerte impacto en el trabajo médico, en una medida que no fue prevista. Como consecuencia de este impacto, se han incrementado las demandas, en especial, en las unidades de corta estadía, circunstancia que genera serias interferencias en el acceso de la población en general, altera los ambientes terapéuticos y crea situaciones riesgosas a consecuencia del ingreso, por largos períodos, de personas con conductas delincuenciales. Esta mayor internación de personas por orden judicial con problemas de salud mental, ha aumentado la ocupación de camas en el Hospital El Salvador, reduciendo las disponibilidades para los pacientes que se tratan habitualmente en ese recinto.
Agregó que lo anterior daba lugar a una situación diaria de tensión, que se daba también, y especialmente, en los servicios de urgencia, sin considerar, además, el verdadero problema que significa que los médicos que allí se desempeñan, sean constantemente citados a declarar como testigos o peritos ante tribunales, tanto en horas de trabajo como de descanso, con el consiguiente perjuicio para el profesional y para el establecimiento.
5.- El señor Mauricio Gómez Chamorro , Director del Hospital Psiquiátrico Sanatorio El Peral , señaló que en su calidad de Director de este Hospital, había percibido que como consecuencia de la aplicación de la reforma procesal penal, la internación en los establecimientos de salud mental de parte de imputados que alegan enajenación mental, se había incrementado. Agregó que, efectivamente, cerca del 90% de estas personas sufrían alguna anomalía de este tipo, circunstancia que unida al hecho de tratarse de personas que han cometido delito, tornaba especialmente difícil la situación. Añadió que en el establecimiento había enfermos psiquiátricos que no han incurrido en ilícitos y que se han detectado agresiones en su contra y situación de inseguridad. A lo anterior, habría que sumar la inexistencia de una infraestructura adecuada de los hospitales psiquiátricos para recibir imputados peligrosos y la misma alteración del ambiente terapéutico ante la presencia de delincuentes encadenados o con grilletes.
Recordó que la misma ley, específicamente el artículo 458 del Código Procesal Penal, señala que cuando aparecen antecedentes que permiten presumir la enajenación mental del imputado, el juez de garantía o el Ministerio Público solicitan un informe psiquiátrico, informe que, en promedio, demora ocho meses, período durante el cual deben convivir delincuentes peligrosos con pacientes, profesionales de la salud y trabajadores del hospital.
Dijo creer que la iniciativa ayudaría a la descompresión del sistema por medio del filtro que establece para las internaciones, puesto que solamente se recibirá a los imputados que hayan sido previamente evaluados; igualmente, serán las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria quienes deberán practicar el informe pericial psiquiátrico que los exámenes preliminares mentales recomienden y, por último, los períodos de internación en establecimientos clínicos son más breves ya que las medidas de seguridad impuestas a una persona con enfermedad mental, persistirán mientras subsistan la condiciones que las hubieren hecho necesarias.
Finalmente, ante una consulta, señaló que no veía inconvenientes para que médicos generales practicaran los exámenes mentales preliminares, toda vez que, por una parte, recibían capacitación en psiquiatría, tales exámenes se practicaban en forma ambulatoria y su objeto era determinar la necesidad de efectuar un informe pericial al imputado y, por la otra, que tales exámenes carecerían de todo valor probatorio.
6.- El señor Jaime Sepúlveda Cisternas , Director del Servicio de Salud de Concepción , indicó que como efecto de la reforma procesal penal, si alguien es imputado de cometer un delito y se le comprueba la existencia de una dolencia mental, no se le envía a la cárcel sino que a un establecimiento de salud. Esta realidad ha provocado serios problemas a los funcionarios del Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Regional, pues de las 46 camas con que cuentan, la mitad las ocupa este tipo de pacientes enviados por los tribunales, los que tienen prioridad sobre los que no han cometido delito. Esto obliga a un control puramente ambulatorio de los demás pacientes. A lo anterior, debe agregarse que las unidades de psiquiatría forense de Concepción, están recibiendo pacientes que los tribunales les envían sin diagnóstico y que deben ser atendidos conjuntamente con el resto de la población, circunstancia que afecta la seguridad tanto de los pacientes como de los funcionarios, quienes han debido soportar una serie de situaciones peligrosas tales como amenazas y agresiones y, en general, un constante ambiente de violencia.
Ejemplificando lo anterior, señaló que el número flotante de pacientes judiciales de la sección hombres del recinto penquista, significa la ocupación permanente del 50 al 60% del total de camas, por lapsos que se han prolongado incluso por un año, siendo que se trata de un servicio en que los pacientes no debieran estar internados más de un mes.
b) Discusión en general.
Al momento de pronunciarse sobre la idea de legislar, la Comisión se manifestó conforme con la necesidad de esta legislación, sobre todo como una forma de paliar la situación de peligro en que se encuentran los pacientes como consecuencia de la obligada convivencia con quienes simulan afecciones mentales y, también, por el trato más adecuado que se contempla respecto del imputado afectado por alguna dolencia psíquica.
En consecuencia, procedió, sin mayor debate, a aprobar la idea de legislar, por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Saa , Soto y Turres y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Eluchans , Cristián y Nicolás Monckeberg .).
c) Discusión en particular.
Durante la discusión pormenorizada del articulado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°.
Sustituye íntegramente el Título VII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el que trata sobre el “Procedimiento para la aplicación exclusiva de las medidas de seguridad.”.
Los cuatro párrafos que conforman este Título tienen un total de doce artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:
a) El artículo 455, primero del párrafo inicial que trata de las Disposiciones generales, se refiere a la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, señalando que procederá su aplicación al enfermo mental que fuere declarado inimputable como consecuencia de una enfermedad mental y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Su inciso segundo agrega que al evaluar la probabilidad de la comisión de nuevos delitos, el juez deberá considerar, entre otros antecedentes, un informe de un especialista en psiquiatría, sin que tal presunción pueda sustentarse exclusivamente en la gravedad y naturaleza del hecho típico y antijurídico realizado por el imputado.
Esta proposición se diferencia del texto actual del artículo 455, en cuanto requiere la declaración previa de inimputabilidad y la exigencia de un informe psiquiátrico para evaluar la posibilidad de la comisión de nuevos delitos, sin que baste para ello la naturaleza del hecho típico y antijurídico realizado por el imputado.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que el supuesto para que procedan las medidas de seguridad, es el delito, es decir, el hecho típico y antijurídico en el que cabe participación al imputado. El fundamento de la medida sería la existencia de antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra si mismo o contra terceros.
La Diputada señora Turres , sobre la base de una indicación que posteriormente retiró, objetó la calificación de enfermo mental que se efectúa, porque se la hace antes de la realización de los exámenes preliminares, como también que la proposición que hacía el Ejecutivo en una indicación que posteriormente fue reemplazada, en cuanto a cambiar la exigencia de existir antecedentes que hagan presumir la probabilidad de la comisión de nuevos delitos, por una referencia a la conducta del imputado, le parecía una disminución de los estándares de exigencia.
El Diputado señor Bustos estimó más adecuado hacer referencia a la posibilidad de riesgo para terceros en lugar de la posibilidad de nuevos delitos que trata el inciso primero, por estar ello más acorde con los planteamientos doctrinarios.
Finalmente, el Diputado señor Eluchans , dado el alcance específico que en materia penal tiene la expresión “presunción”, estimó más adecuado sustituir dicha expresión por apreciación o simplemente suprimirla.
Asimismo, la Comisión consideró necesario cerrar toda posibilidad de que pudiera aplicarse otro procedimiento para el establecimiento de las medidas de seguridad, motivo que la llevó a acordar anteponer al texto del primer inciso, el adverbio “Sólo”.
Recogiendo todas las observaciones formuladas, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. Sólo procederá la aplicación de las medidas de seguridad, de conformidad con el procedimiento regulado en el presente Título, al que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico, que fuere declarado inimputable como consecuencia de una enfermedad mental, y siempre que existan antecedentes calificados que hagan presumir la probabilidad de un riesgo para terceros.
Al evaluar el riesgo para terceros, el juez deberá considerar, entre otros antecedentes, un informe médico de un especialista en psiquiatría, sin que pueda sustentarse exclusivamente en la gravedad y naturaleza del hecho típico y antijurídico realizado por el imputado.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
b) El artículo 456 se refiere a la supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad, señalando que el procedimiento para su aplicación se rige por las reglas de este Título y, en lo que no prevea expresamente, por las disposiciones del citado Libro Segundo, en la medida que no sean contradictorias.
Esta proposición, que reproduce en términos casi idénticos el texto del actual artículo 456, no dio lugar a debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad.
c) El artículo 457 se refiere a las clases de medidas de seguridad, señalando que concurriendo los requisitos previstos en el artículo 455, encontrándose ejecutoriada la sentencia y considerando la complejidad y evolución de la enfermedad mental del sentenciado, podrán aplicarse, conforme los límites señalados en el artículo 481, las siguientes medidas:
a. internación del sentenciado en establecimientos psiquiátricos que cuenten con atención de alta o mediana complejidad.
b. custodia y tratamiento del sentenciado, quien quedará bajo la responsabilidad de su familia, de su guardador o de una institución pública o particular de beneficencia o socorro.
El inciso segundo agrega que el juez, con un informe del perito o del equipo tratante, podrá disponer que la medida de seguridad sea cumplida en aquellas residencias forenses de baja complejidad que disponga la red asistencial respectiva.
El inciso tercero establece que en caso alguno la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un recinto penitenciario, agregando que si la persona se encontrare recluida, el tribunal deberá disponer de inmediato su traslado a la institución encargada de su custodia, tratamiento o internación, o la entregará a la persona que la tendrá a su cargo.
El inciso cuarto añade que la internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida.
El texto propuesto difiere del actual artículo 457 en cuanto enmarca la aplicación de las medidas de seguridad en los límites impuestos por el artículo 481, como también respecto de la facultad que se concede al juez para determinar, previo informe pericial, que la medida se cumpla en residencias forenses de baja complejidad. Por último, la proposición incluye un reordenamiento de este artículo destinado a expresar con más claridad su contenido.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la referencia al artículo 481 significaba que tales medidas sólo podrán durar mientras persistan las condiciones que las hubieren hecho necesarias y, en ningún caso, podrían extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele al imputado o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable.
Respecto de esta misma disposición, el Ejecutivo presentó una indicación para invertir el orden en que figuran las letras del inciso primero, explicando que con ello se reordenaban las medidas de seguridad atendiendo a su intensidad, como también propuso agregar al final de la letra a), que pasa a ser b), la expresión “forense”.
Los Diputados señora Soto y señores Araya , Bustos , Ceroni y Ortiz presentaron una indicación para sustituir en el inciso primero las expresiones “ podrán aplicarse, conforme a los límites dispuestos en el artículo 481, las siguientes medidas de seguridad” por las siguientes “el juez, con un informe pericial o del equipo tratante, podrá determinar la medida de seguridad a aplicarse, conforme a los límites dispuestos en el artículo 481”.
Fundamentaros los parlamentarios su indicación señalando que por tratarse de una medida de seguridad su aplicación debería ser determinada por el juez.
Cerrado finalmente el debate, se aprobaron ambas indicaciones por unanimidad, conjuntamente con el artículo, el que quedó como sigue:
“Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Concurriendo los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 455, encontrándose ejecutoriada la sentencia y tomando en consideración la complejidad y evolución de la enfermedad mental del sentenciado, el juez, con un informe pericial o del equipo tratante, podrá determinar la medida de seguridad a aplicarse, conforme a los límites dispuestos en el artículo 481:
a) Custodia y tratamiento del sentenciado, quien quedará bajo la responsabilidad de su familia, de su guardador, o de alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
b) Internación del sentenciado en establecimientos psiquiátricos que cuenten con atención de alta o mediana complejidad forense.
El juez, con un informe pericial o del equipo tratante, podrá determinar que la medida de seguridad sea cumplida en aquellas residencias forenses de baja complejidad de que disponga la red asistencial respectiva.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un recinto penitenciario. Si la persona se encontrare recluida, el tribunal deberá ordenar su traslado inmediato a la institución encargada de su custodia, tratamiento o internación, o la entregará bajo el cuidado de la persona que la tendrá a su cargo.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida.
d) El artículo 458, primero del segundo párrafo que trata de las medidas cautelares, se refiere a la existencia de indicios en el imputado que permitan suponer que lo afecta algún tipo de enfermedad mental, señalando que si al momento de practicar la detención, los agentes policiales o el defensor que hubieren tomado contacto con el imputado, percibieren indicios que permitieren suponer la existencia de alguna enfermedad mental, que impida al detenido comprender su situación o que pueda significar un riesgo para la integridad de terceros, se comunicará en el plazo que señala el artículo 131, vale decir, de inmediato y nunca más de 24 horas, con el Ministerio Público para que, si lo estima, disponga, con autorización del juez de garantía, se practiquen al detenido, antes de la audiencia de control de detención, en forma ambulatoria, exámenes mentales preliminares.
El inciso segundo agrega que los exámenes señalados tendrán por objeto determinar la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico al imputado, agregando que tales exámenes deberán ser practicados por médicos psiquiatras o médicos cirujanos debidamente certificados por el Ministerio de Salud y no tendrán mérito probatorio alguno.
El inciso tercero añade que si no pudieren efectuarse los exámenes antes de la audiencia de control de la detención, el Fiscal podrá solicitar la ampliación de la detención en los términos del artículo 132, es decir, hasta por tres días, para el sólo efecto de que se practiquen dichos exámenes, sin que pueda excederse de dicho plazo. La ampliación de la detención deberá cumplirse en los recintos penales correspondientes, sin perjuicio del traslado ambulatorio al lugar en que deba efectuarse el examen.
Esta nueva disposición difiere del actual artículo 458 en cuanto especifica los efectos de la enfermedad mental del detenido; vale decir, incapacidad de comprender su situación o posibilidad de riesgo para terceros; refiere la acción al momento mismo de la detención o del tiempo máximo (24 horas) en que éste, detenido en situación de flagrancia, debe ser puesto a disposición del juez; establece la exigencia de los exámenes preliminares que servirán para determinar la necesidad de un posterior informe psiquiátrico, y permite al fiscal pedir la ampliación de la detención en el caso que los exámenes preliminares no pudieren practicarse antes de la audiencia de control de la detención.
La Comisión acordó tratar separadamente cada inciso.
1.- Al respecto, los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido del inciso primero, señalando que se trataba de exámenes que se aplicarían en forma ambulatoria y, precisamente, en atención a su carácter preliminar, carecían de todo valor probatorio, no obstante lo cual servirían de antecedente al juez para determinar la existencia de una patología psiquiátrica o excluirla respecto del imputado.
Respecto de este inciso el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir las expresiones ““que de manera previa a” por las siguientes “previa autorización del juez de garantía, que antes de…” y para agregar al final del inciso, en punto seguido, la oración “Igual comunicación deberá realizarse a la Defensoría Penal Pública.”, las que se aprobaron por unanimidad.
2.- En lo que se refiere al inciso segundo, los representantes del Ejecutivo explicaron que tal sería el efecto del examen preliminar porque de sus resultados se desprendería la necesidad de efectuar o no el informe psiquiátrico.
Al respecto, se presentaron dos indicaciones:
a) la de los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans para suprimir los términos “o médicos cirujanos debidamente certificados por el Ministerio de Salud”, por considerar que los exámenes de esta naturaleza debieran practicarse por especialistas.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que se incluía a los médicos cirujanos debido a la escasez de psiquiatras y, si bien, no se trataba de especialistas, tenían, en cambio, una formación general y contaban con la acreditación del Ministerio de Salud. En caso contrario, sería imposible la realización de los exámenes.
Se rechazó la indicación por mayoría de votos (3 votos en contra y 1 a favor).
b) la del Ejecutivo para sustituir la expresión “afecte” por “excluya” por tratarse de un término más preciso.
Se aprobó esta última indicación por mayoría de votos (3 votos a favor y 1 en contra).
3.- Con respecto al inciso tercero que permite al Fiscal solicitar la ampliación de la detención en caso de no haberse podido practicar el examen preliminar antes de la audiencia de control, el Ejecutivo presentó dos indicaciones:
a) por la primera propuso intercalar entre las palabras “el Fiscal “y los términos “podrá solicitar”, la frase “o cualquiera de los intervinientes” por el interés que cualquiera puede tener en la realización del examen, indicación que se aprobó por unanimidad.
b) por la segunda para agregar después de la frase “se practiquen los exámenes preliminares al detenido” las expresiones “en el más breve plazo posible”, y para intercalar entre el punto seguido y las palabras “Dicha ampliación”, la siguiente oración “El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esta medida.”, la que se aprobó por unanimidad.
e) El artículo 458 bis se refiere a la solicitud de realización del informe pericial psiquiátrico, señalando que en cualquier etapa del procedimiento, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía que disponga la práctica del informe pericial psiquiátrico al imputado, respecto del que existieren indicios de una dolencia mental que pudiere afectar su imputabilidad.
Su inciso segundo agrega que estos informes deberán practicarse en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, o en el Servicio Médico Legal o establecimientos de salud, según corresponda.
Su inciso tercero añade que el juez deberá ordenar suspender el procedimiento mientras no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse en contra de los demás imputados, si los hubiere. Una vez recibido el informe, el juez de garantía deberá citar a una audiencia para reiniciar el procedimiento.
Los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans presentaron una indicación para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, las pericias deberán ser realizadas por un especialista en psiquiatría.”.
La Diputada señora Turres fundamentó la indicación señalando que la exigencia de un especialista en psiquiatría parecía fundamental, toda vez que se trataba de una probanza decisiva que permitiría resolver si una persona podía o no responder por sus actos y, en consecuencia, se la privaba o no de su libertad. Agregó que no pretendía menoscabar los conocimientos de otros profesionales médicos, pero resultaba evidente que carecían de los conocimientos especiales requeridos para la práctica de este tipo de exámenes. Además que como no se establecía un plazo para la instalación de las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria en todas las regiones, la realización de las pericias podría quedar a cargo de quien no fuera la persona adecuada.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que ya en el artículo 455 se exigía el informe de un especialista en psiquiatría para evaluar la posibilidad del riesgo para terceros, sin perjuicio, además, de que en el artículo 1° transitorio se establecía que en los lugares en que estas Unidades no estuvieran aún habilitadas, los exámenes se practicarían en la más cercana o en los establecimientos determinados por el Ministerio de Salud.
Puesta en votación la indicación, se la rechazó por mayoría de votos ( 6 votos en contra, 4 a favor y 1 abstención).
El Ejecutivo presentó una indicación para modificar este artículo en el siguiente sentido:
1.- en el inciso primero, sustituir la expresión “afectar” por “ excluir “.
2.- en el inciso segundo, agregar, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán presentarse por cualquiera de los intervinientes, informes practicados por otros profesionales en la materia.”
3.- suprimir el inciso tercero.
Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de la indicación, señalando que en el primer caso, se prefería el término “excluir” para concordar con lo aprobado respecto del artículo 458 y, especialmente, porque esta expresión resulta más precisa ya que si el informe psiquiátrico arroja la existencia de patologías, se excluye la imputabilidad.
En el segundo caso, la oración que se agregaba en el inciso segundo, concordaba con el principio de libertad en materia probatoria al permitir a cualquiera de los intervinientes allegar pruebas periciales al proceso, practicadas por profesionales en la materia.
Por último, se proponía eliminar el inciso tercero porque la suspensión del procedimiento hace imposible la aplicación de una medida de seguridad, no obstante lo cual siempre quedaría en pie la disposición contenida en el artículo 10 del Código, la que permite al juez en caso de no encontrarse el imputado en condiciones de ejercer sus derechos, adoptar las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio, y, si ello no fuere suficiente para evitar que se produzca una afectación sustancial de tales derechos, podrá ordenar la suspensión del procedimiento.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
f) El artículo 458 ter trata de la internación provisional del imputado, señalando que durante el procedimiento, el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado cuando concurrieren los requisitos señalados en las letras a) y b) de los artículos 140 y 141, es decir, existieren antecedentes que justificaren la existencia del delito, antecedentes que permitieren presumir la participación del imputado y que se tratare de delitos sancionados únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos o fueren delitos de acción privada; existieren antecedentes calificados que permitan considerar que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido y los exámenes mentales preliminares determinaren la necesidad de practicar al imputado un informe pericial psiquiátrico.
Su inciso segundo agrega que si no se contare con los exámenes preliminares, podrá invocarse el historial clínico psiquiátrico del imputado en cuanto ilustre acerca de la necesidad del informe pericial.
Su inciso tercero señala que si se decretare la internación provisional, en la misma resolución deberá el tribunal fijar la fecha para la realización de una audiencia de revisión de la medida, la que deberá efectuarse en un plazo que no exceda de quince días.
Su inciso cuarto agrega que para la realización del informe pericial, la internación se llevará a cabo en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, donde el imputado será sometido a evaluación para la determinación de su imputabilidad. Además, podrá iniciarse su tratamiento médico, si lo requiriere.
Su inciso quinto señala que el profesional a cargo de la Unidad o quien designe deberá evacuar un informe, el que será remitido al Ministerio Público, a lo menos, cinco días antes de la fecha de realización de la audiencia de revisión de la internación provisional. Si no pudiere evacuarse el informe dentro de plazo, se comunicará ello al Fiscal a fin de que solicite la prórroga de la realización de la audiencia, la que deberá realizarse antes de los treinta días contados desde que la Fiscalía ordenó la realización de la pericia.
Su inciso sexto señala que en la audiencia de revisión se podrá decretar la mantención de la medida, sólo en cuanto se mantuvieren los requisitos que la justifican, caso en el cual, la internación sólo podrá cumplirse en establecimientos asistenciales de alta o mediana complejidad forense que se encuentren fuera del perímetro de los recintos penitenciarios, según lo disponga el juez, previo informe del perito tratante.
Su inciso séptimo agrega que en los demás casos en que no sea necesaria la internación provisional podrán aplicarse otras medidas cautelares personales, es decir, privación de libertad total o parcial en su casa o en la que el imputado señalare, sujeción a la vigilancia de una persona o institución y demás que señala el artículo 155. Si se aplicare la segunda de las medidas mencionadas, para la derivación del imputado a un establecimiento asistencial, se requerirá un informe pericial psiquiátrico.
Finalmente, su inciso octavo hace aplicable en forma supletoria a lo señalado en este artículo, las normas contenidas en los párrafos 4, 5 y 6 del Título V del Libro Primero, es decir, las normas sobre requisitos para la procedencia de la prisión preventiva, requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención y otras medidas cautelares personales
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 458 ter.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado, cuando concurrieren los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 y 141, existan antecedentes calificados que permitan considerar que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido y existan antecedentes médicos que justifiquen la necesidad de aplicar esta medida. Dichos antecedentes deberán consistir, al menos, en los resultados del examen preliminar practicado conforme al artículo 458, o en los datos proporcionados por la historia clínica psiquiátrica del imputado.
Si se decretare la internación provisional y se ordenare la realización del informe pericial psiquiátrico, éste deberá realizarse en un plazo que no podrá exceder de quince días. Con todo, si por razones fundadas, el informe no pudiera evacuarse en el plazo señalado, y antes que éste expire, se deberá comunicar dicha situación al juez de garantía, quien podrá autorizar su ampliación, el que en caso alguno podrá exceder de treinta días contados desde que se ordenó la realización de la pericia.
Para la realización del mencionado informe pericial, la internación provisional sólo se llevará a cabo en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, donde el imputado será sometido a evaluación, con el objeto de determinar la presencia de una enfermedad mental que pudiere excluir su imputabilidad. Además, podrá iniciarse el tratamiento médico del imputado si lo requiriere. El profesional a cargo de la unidad o quien éste designe, deberá evacuar un informe al tenor de lo señalado en el inciso anterior, el que deberá remitirse al juez, al Ministerio Público y al defensor de la causa. Recibido dicho informe, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez deberá citar a audiencia de revisión de la internación provisional y de las pericias practicadas, para dentro de quinto día.
En la audiencia de revisión de la medida de internación provisional, se podrá decretar la mantención de la misma, sólo en cuanto se mantuvieren los requisitos establecidos en el inciso primero del presente artículo. En estos casos, la internación provisional, sólo podrá cumplirse en los establecimientos asistenciales de alta o mediana complejidad forense, que se encuentren fuera del perímetro de los recintos penitenciarios, de acuerdo a lo que disponga el juez, previo informe del perito tratante.
En los demás casos en que no sea necesaria la aplicación de la internación provisional, podrán aplicarse otras medidas cautelares personales de aquellas contempladas en el artículo 155. Si se aplicara lo dispuesto en la letra b) del citado artículo, para la derivación del imputado a un establecimiento asistencial, se deberá contar con un informe al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 458.
En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4°, 5° y 6° del Título V del Libro I.”.
La indicación que fundamentalmente reordena las ideas contenidas en esta disposición, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
g) El artículo 459, primero del párrafo 3°, que trata de las Reglas relativas a la solicitud de sobreseimiento por inimputabilidad y requerimiento de medidas de seguridad, se refiere a la designación de un curador, señalando que existiendo antecedentes acerca de la enfermedad mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador al litem designado al efecto.
Respecto de esta norma, que repite textualmente el contenido del actual artículo 459, no se produjo debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad
h) El artículo 460, trata de la actuación del Ministerio Público, señalando que si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, es decir, dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales, debiendo presentar en dichas audiencias los informes periciales psiquiátricos practicados al imputado.
Su inciso segundo agrega que si se decretare el sobreseimiento definitivo o temporal en virtud de la enfermedad mental del imputado, el juez de garantía podrá informar a la autoridad sanitaria correspondiente.
Su inciso tercero añade que si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el número 1 del artículo 10 del Código Penal, es decir, locura o demencia, y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas de este Título.
Esta proposición difiere del actual artículo 460 en cuanto exige presentar en las audiencias en que el fiscal solicite el sobreseimiento, los informes periciales psiquiátricos practicados al imputado, y en cuanto agrega el segundo inciso que permite al juez de garantía comunicar a la autoridad sanitaria el sobreseimiento.
El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso tercero, entre la palabra “deberá” y el término “solicitar”
las expresiones “ en el plazo contemplado en el artículo 248 formular el requerimiento contemplado en el artículo 461”.
La indicación, fundada en la conveniencia de homologar los plazos para la formulación de las peticiones de que tratan los incisos primero y tercero, se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, sólo con una adecuación formal.
i) El artículo 461 se refiere al requerimiento de medidas de seguridad, señalando que si concurren los requisitos previstos en el artículo 455, el fiscal requerirá la medida de seguridad mediante solicitud escrita que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. En el caso de la letra g) del artículo 259, (es decir, en lugar de la pena que se solicita en el escrito de acusación) deberá indicar la medida de seguridad cuya aplicación se solicitare y la duración de la misma, debiendo considerar en dicha solicitud lo dispuesto en el artículo 481, o sea, que la medida sólo puede durar mientras subsistan las condiciones que la justifican.
Su inciso segundo agrega que el fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.
Su inciso tercero añade que en los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 ( peticiones del querellante presentadas hasta quince días antes de la audiencia de preparación del juicio oral), los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.
La disposición propuesta, que solamente difiere de la actual en que reemplaza en el escrito de acusación la mención de la pena requerida por la de la medida solicitada, fue objeto de una observación por parte del representante de la Defensoría Penal Pública quien sostuvo que carecía de sentido impedir al fiscal solicitar la aplicación del procedimiento monitorio o la suspensión condicional del procedimiento, por cuanto se trataba de salidas más rápidas y que tendían a la descongestión del sistema procesal.
La Comisión concordó con la observación y procedió, por unanimidad, a aprobar el artículo pero con la supresión del inciso segundo.
j) El artículo 462 trata de la resolución del requerimiento, señalando que una vez formulado éste, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 número 1° del Código Penal (locura o demencia). Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Su inciso segundo agrega que al mismo tiempo dispondrá que la acusación se formule por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostenga en lo sucesivo en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.
Esta proposición que repite la norma actual, salvo en que omite el inciso tercero de esta última que señala que los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad, fue objeto de una indicación del Ejecutivo para intercalar en el inciso segundo, a continuación de las expresiones “requerimiento del fiscal”, la frase “en el plazo de cinco días” y entre la palabra “acusación” la segunda vez que se la menciona, y el término “conforme”, la frase “ en el plazo de diez días”.
La indicación, que no tiene otro objetivo que el de fijar plazo para presentar la acusación por parte del querellante o, en su defecto, por el Ministerio Público, se aprobó, conjuntamente con el artículo, sin mayor debate, por unanimidad.
k) El artículo 463 se refiere a las reglas especiales relativas a la aplicación de las medidas de seguridad, señalando que cuando se proceda conforme a las normas de este párrafo, deberán aplicarse las siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enfermos mentales y otros que no lo sean.
b) El juicio se realizará a puerta cerrada o sin la presencia del enfermo mental, cuando por las características particulares de su enfermedad no pueda desarrollarse normalmente la audiencia.
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.
d) cuando se pronunciare una sentencia que imponga una medida de seguridad, el tribunal deberá, a petición de alguno de los intervinientes, proceder a la revisión de la medida cautelar de internación provisional u otra medida cautelar que hubiese sido impuesta, atendido los antecedentes clínicos con que se contaren y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 481 (duración de las medidas de seguridad sólo por el tiempo que persistan las condiciones que las autorizaron.
La proposición solamente difiere del texto actual en que en su letra b) autoriza la realización de la audiencia a puerta cerrada o sin la presencia del enfermo mental ( y no enajenado) cuando su estado impida el desarrollo normal de la misma ( no la imposibilidad de realizarla), y en que agrega la letra d).
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en la letra d) la expresión “tribunal” por “juez”, la que se aprobó, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
l) El artículo 464, primero del párrafo 4°, que trata del imputado que sufre enfermedad mental sobreviniente durante el procedimiento, señala que si después de cometido el delito, el imputado sufriere alguna enfermedad mental que, según el informe practicado conforme al artículo 458 bis, lo hiciere inimputable, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia, a fin de discutir sobre la procedencia del sobreseimiento temporal del procedimiento, hasta que desapareciere la incapacidad del imputado, o el sobreseimiento definitivo, si se tratare de una enfermedad mental incurable. En lo pertinente se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 460 (posibilidad de pedir una medida de seguridad).
Su inciso segundo agrega que la regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.
Su inciso tercero añade que si en el momento de declararse la enfermedad mental del imputado se hubiere formalizado la investigación, o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en los Párrafos 2° y 3° de este Título.
Este artículo que, en realidad reemplaza el actual artículo 465 y que se diferencia de él fundamentalmente en que se pide al juez de garantía la realización de una audiencia para decidir en ella sobre la petición de sobreseimiento temporal o definitivo, según el carácter temporal o incurable de la dolencia mental del imputado, fue explicado por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que trataba sobre una inimputabilidad sobreviniente, es decir, después de cometido el delito. Ante una duda del Diputado señor Cardemil acerca de la impropiedad de emplear los términos inimputabilidad sobreviniente en circunstancias de que se trata de una persona que ya ha sido juzgada y condenada, por lo que creía más propio hablar de imputado que cae en enajenación mental, sostuvieron que se empleaba tal terminología porque se trataría de una persona que carecería de responsabilidad penal por no tener capacidad para comprender el significado de la pena impuesta.
Ante una nueva objeción formulada por la Diputada señora Soto en el sentido de que si se producía una enfermedad mental sobreviniente, el procedimiento sólo podría terminar en la forma que señala el inciso primero y no por otra como lo señala el inciso segundo, señalaron que no les parecía claro el sentido del inciso segundo, en cuanto a autorizar la aplicación de la regla especial del inciso primero sino concurría una causal general de terminación del procedimiento.
Por último, ante una observación del Diputado señor Araya , quien luego de explicar los alcances del término imputabilidad, sostuvo que el juez, en el caso de una enfermedad mental sobreviniente podría sobreseer respecto del afectado pero debería continuar el procedimiento para determinar la existencia de otros partícipes en los hechos, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en el inciso primero las expresiones “ sufriere alguna enfermedad mental que según el informe practicado en conformidad al artículo 458 bis, lo hiciere inimputable, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia a fin de discutir”, por las siguientes: “ cayere en enajenación mental, y previo informe psiquiátrico, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia, a fin de discutir y decidir”, la que se aprobó por unanimidad conjuntamente con el artículo.
Artículo 2°.-
Deroga el artículo 465 del Código Procesal Penal, disposición única del actual párrafo 3°, el que trata del imputado que cae en enajenación durante el procedimiento.
El artículo señalado fue reemplazado, como ya se dijo, por el nuevo artículo 464, razón por la que su derogación se aprobó sin debate, por unanimidad.
Artículo 3°.-
Sustituye el Párrafo 4° del Título VIII del Libro Cuarto.
Este Párrafo, que trata de la ejecución de medidas de seguridad, tiene un total de dos artículos, los que la Comisión acordó tratar separadamente.
a) El artículo 481 trata sobre la duración y control de las medidas de seguridad, indicando en su inciso primero que las medidas de seguridad impuestas al apersona con enfermedad mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.
Su inciso segundo define lo que se entiende por pena mínima probable, señalando que es el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra de la persona con enfermedad mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.
Su inciso tercero añade que la persona o institución que tuviere a su cargo a la persona con enfermedad mental, deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al juez de garantía y a su curador o familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.
Su inciso cuarto señala que el Ministerio Público, el defensor, su curador o sus familiares, podrán solicitar al juzgado de garantía que hubiere impuesto la medida, su modificación o cesación, cuando los antecedentes lo ameriten.
Su inciso quinto agrega que el juez de garantía, con el sólo merito de los antecedentes que se le proporcionaren, citará a una audiencia al Ministerio Público, al defensor, su curador o familiar respectivo de la persona con enfermedad mental, para discutir y decidir la mantención o la cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquella o del establecimiento en el cual se llevare a efecto, la que se deberá llevar a cabo en un plazo no mayor a los quince días contados desde la presentación de la solicitud indicada en el inciso anterior.
Su inciso sexto dispone que el juez de garantía deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internadas las personas con enfermedad mental sujetas a medidas de seguridad, pudiendo adoptar de inmediato las medidas de carácter urgente, necesarias para corregir los errores, abusos o deficiencias que observare en la ejecución de estas medidas.
La proposición, que difiere del actual artículo 481 sólo en que encomienda la inspección de los establecimientos psiquiátricos en que se encuentra el enfermo mental sujeto a una medida de seguridad, al mismo juez de garantía y no al Ministerio Público y que dispone citar a la audiencia de revisión de la medida también a los familiares, fue objeto de una indicación por parte del Ejecutivo para reemplazar en el inciso primero la expresión “sanción” por “ pena y en el inciso cuarto “juzgado de garantía” por “juez”, todas las que se aprobaron por unanimidad.
Finalmente, los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg propusieron, concordando con lo establecido en el artículo 464, agregar en el inciso quinto, después de la palabra “discutir” los términos “y decidir”.
La Comisión procedió, además de lo anterior, a corregir el encabezamiento del inciso cuarto, sustituyendo las expresiones “La persona o institución que” por el pronombre “Quien” para dar más amplitud al texto.
Cerrado el debate, se aprobaron las indicaciones, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
b) El artículo 482 trata sobre el condenado con enfermedad mental sobreviniente, señalando que si después de dictada la sentencia y durante la ejecución de la sanción, el condenado sufriere una enfermedad mental que pudiere afectar su capacidad de comprender los fines de la pena impuesta, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía competente que se ingrese al condenado a la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria correspondiente, para que se evalúe su condición de salud mental, debiendo estarse, en lo relativo a los plazos, a lo dispuesto en el artículo 458 ter. Dicha evaluación deberá informarse al juez de garantía correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio que se inicie el tratamiento médico al condenado si lo requiere y su posterior control ambulatorio si fuese necesario.
Su inciso segundo agrega que una vez emitido el informe, el juez de garantía citará a una audiencia en la cual oyendo al fiscal y al defensor, podrá, si lo estimare procedente, dictar una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere.
Su inciso tercero añade que el tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.
Esta proposición difiere del actual artículo 482 en que exige que la enajenación mental afecte la capacidad del imputado para comprender los fines de la sanción; en que faculta a cualquiera de los intervinientes para pedir al juez el ingreso del condenado a la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria para que se evalúe su condición mental, y en que dispone que el juez, una vez recibida la evaluación psíquica, debe citar a una audiencia en la que, si lo estima procedente, disponga que no deberá cumplirse la pena privativa o restrictiva de libertad y, según el caso, imponga la correspondiente medida de seguridad.
La Comisión, acogiendo una observación del representante de la Defensoría Penal Pública, acordó fijar un plazo de quince días al juez de garantía para que cite a la audiencia a que se refiere el inciso segundo, como también, atendiendo una sugerencia de la Diputada señora Turres , convino en reemplazar el vocablo “sanción” por “pena”, aprobando, a continuación, el artículo por unanimidad.
Artículo 4°.-
Este artículo establece que las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria serán establecimientos de carácter asistencial que dependerán del Servicio de Salud respectivo y que se encontrarán ubicadas al interior de los recintos penitenciarios, para el sólo efecto de contar con la custodia y resguardo perimetral a cargo de Gendarmería de Chile.
Su inciso segundo describe las funciones de estas Unidades señalando que deberán:
a) Realizar las evaluaciones y emitir los informes periciales psiquiátricos que les ordene el juez de garantía, tanto respecto de imputados internados provisionalmente, como de condenados, respecto de los cuales, conforme al artículo 482, pueda reemplazarse el cumplimiento de la pena privativa o restrictiva de la libertad por una medida de seguridad. Asimismo, podrá iniciarse el tratamiento médico de aquellos que lo requirieren.
b) Prestar atención médica de carácter psiquiátrico y psicológico, en general, a la población penal que se encuentre privada de libertad en el recinto penitenciario respectivo.
Su inciso tercero agrega que en aquellos casos en que la atención comprenda la hospitalización del interno, y previa indicación médica, éste será trasladado a los establecimientos de salud de la red asistencial para la atención y tratamiento que corresponda.
Los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans presentaron una indicación para sustituir el inciso final por el siguiente:
“En aquellos casos en que la atención comprenda la hospitalización del interno, y previa indicación médica, éste será trasladado al Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano, para la atención y tratamiento que corresponda.”.
La Diputada señora Turres señaló que las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria no servirían para hospitalizaciones toda vez que prestarían atención ambulatoria en los penales y, como no se tiene conocimiento de la red asistencial que determinará el Ministerio de Salud, estimaba necesario especificar que tales hospitalizaciones deberían llevarse a cabo en un servicio de psiquiatría a fin de efectuar el correspondiente tratamiento.
Cerrado el debate, la Comisión acordó intercalar en la letra b), después de las palabras “atención médica”, la expresión “ambulatoria”, procediendo, en seguida, aprobar la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra)
Artículo 5°.-
Modifica el artículo 3° del decreto ley N° 2859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, disposición que señala las funciones que debe cumplir Gendarmería, para agregar una nueva letra que indique las funciones que deberá desarrollar esta institución con respecto a las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria.
Estas nuevas funciones son las siguientes:
1.- Ejercer la vigilancia y custodia perimetral de dichos establecimientos;
2.- Controlar el ingreso de personas;
3.- Intervenir en caso de conflicto crítico al interior del establecimiento a solicitud del profesional a cargo de él;
4.- Realizar los traslados a los tribunales, establecimientos de salud de la red asistencial, y, en general, a otras instituciones externas que determine la autoridad previa orden judicial.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad, sin otro cambio que el de rectificar la correlación en que figuran las letras de este artículo, el que contiene dos letras d) que expresan funciones distintas, y agregar la nueva letra como j).
Artículo 1° transitorio. (pasó a ser único)
Establece que en aquellas regiones en que no se encontraren habilitadas las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, el informe pericial psiquiátrico deberá realizarse en la más cercana, o en los establecimientos asistenciales determinados por el Ministerio de Salud para estos efectos.
Su inciso segundo agrega que el Ministerio de Salud deberá comunicar a la Corte Suprema, dentro del primer trimestre de cada año, la ubicación, ámbito de competencias y capacidad instalada de las unidades mencionadas en el inciso anterior.
Los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans presentaron una indicación para reemplazar en el inciso primero los términos “ el informe pericial psiquiátrico deberá realizarse en la más cercana” por la siguiente oración “ las funciones establecidas en el artículo 4° deberán desarrollarse en el Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano”, indicación fundada en la misma argumentación ya defendida por la Diputada señora Turres , acerca de que tales exámenes e informes sean realizados por especialistas en psiquiatría.
El Diputado señor Burgos hizo presente sus dudas de constitucionalidad acerca de esta indicación por cuanto implicaría entregar una función a un servicio público, materia que sería de la exclusiva iniciativa presidencial.
No obstante, no habiéndose planteado la inadmisibilidad y puesta en votación la indicación, se la aprobó, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos.
Artículo 2° transitorio (pasó a ser 6°).
Señala que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Salud, según corresponda.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad, sin más cambio que el de incluirlo entre las disposiciones permanentes.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyese el Título VII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, por el siguiente:
Título VII
Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
Párrafo 1°.- Disposiciones generales.
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. Sólo procederá la aplicación de las medidas de seguridad, de conformidad con el procedimiento regulado en el presente Título, al que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico, que fuere declarado inimputable como consecuencia de una enfermedad mental, y siempre que existan antecedentes calificados que hagan presumir la probabilidad de un riesgo para terceros.
Al evaluar la probabilidad del riesgo para terceros, el juez deberá considerar, entre otros antecedentes, un informe médico de un especialista en psiquiatría, sin que pueda sustentarse exclusivamente en la gravedad y naturaleza del hecho típico y antijurídico realizado por el imputado.
Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias con éstas.
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Concurriendo los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 455, encontrándose ejecutoriada la sentencia y tomando en consideración la complejidad y evolución de la enfermedad mental del sentenciado, el juez, con un informe pericial o del equipo tratante, podrá determinar la medida de seguridad a aplicarse, conforme a los límites dispuestos en el artículo 481:
a) Custodia y tratamiento del sentenciado, quien quedará bajo la responsabilidad de su familia, de su guardador, o de alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
b) Internación del sentenciado en establecimientos psiquiátricos que cuenten con atención de alta o mediana complejidad forense.
El juez, con un informe pericial o del equipo tratante, podrá determinar que la medida de seguridad sea cumplida en aquellas residencias forenses de baja complejidad que disponga la red asistencial respectiva.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un recinto penitenciario. Si la persona se encontrare recluida, el tribunal deberá ordenar su traslado inmediato a la institución encargada de su custodia, tratamiento o internación, o la entregará bajo el cuidado de la persona que la tendrá a su cargo.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida.
Párrafo 2°. Medidas cautelares especiales.
Artículo 458.- Imputado con indicios de enfermedad mental. Si al momento de practicar la detención o dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 131, los agentes policiales o el defensor que hubiere tomado contacto con el imputado, percibieren indicios que permitieren suponer la existencia de algún tipo de enfermedad mental que impida al detenido comprender su situación o que pueda significar un riesgo para la integridad de terceros, se comunicarán en el plazo señalado en el citado artículo y por la vía más expedita con el Ministerio Público, para que, si lo estimare procedente, disponga previa autorización del juez de garantía, que antes de la audiencia de control de detención, se practiquen en forma ambulatoria exámenes mentales preliminares al detenido. Igual comunicación deberá realizarse a la Defensoría Penal Pública.
Los exámenes señalados en el inciso precedente tendrán por objeto determinar la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico al imputado, respecto del cual existan indicios que pudiese padecer de una enfermedad mental que excluya su imputabilidad. Dichos exámenes deberán ser practicados por médicos psiquiatras o médicos cirujanos debidamente certificados por el Ministerio de Salud y no podrán tener mérito probatorio alguno.
Si no pudieren ser practicados los exámenes mentales preliminares con antelación a la audiencia de control de detención, el fiscal, o cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar la ampliación de la detención conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132, para el solo efecto de que se practiquen los exámenes preliminares al detenido en el más breve plazo posible, no pudiendo extenderse su duración más allá del tiempo necesario para su realización y del plazo previsto en el mismo artículo. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esta medida. Dicha ampliación deberá cumplirse en los recintos penales correspondientes, sin perjuicio del traslado ambulatorio al lugar en que deba realizarse el examen.
Artículo 458 bis.- Solicitud de realización de informe pericial psiquiátrico. En cualquier etapa del procedimiento, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía que disponga la práctica del informe pericial psiquiátrico al imputado, respecto del cual existan indicios de enfermedad mental que pudiere excluir su imputabilidad.
Los informes periciales psiquiátricos serán practicados en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, o en el Servicio Médico Legal o establecimientos de salud, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, podrán presentarse por cualquiera de los intervinientes, informes practicados por otros profesionales en la materia.
Artículo 458 ter.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado, cuando concurrieren los requisitos señalados en las letras a) y b) de los artículos 140 y 141, existan antecedentes calificados que permitan considerar que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido y se cuente con antecedentes médicos que justifiquen la necesidad de aplicar esta medida. Dichos antecedentes deberán consistir, al menos, en los resultados del examen preliminar practicado conforme al artículo 458, o, en los datos proporcionados por la historia clínica psiquiátrica del imputado.
Si se decretare la internación provisional y se ordenare la realización del informe pericial psiquiátrico, éste deberá realizarse en un plazo que no podrá exceder de quince días. Con todo, si por razones fundadas, el informe no pudiera evacuarse en el plazo señalado, y antes que éste expire, se deberá comunicar dicha situación al juez de garantía, quien podrá autorizar su ampliación, el que en caso alguno podrá exceder de treinta días contados desde que se ordenó la realización de la pericia.
Para la realización del mencionado informe pericial, la internación provisional sólo se llevará a cabo en las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, donde el imputado será sometido a evaluación, con el objeto de determinar la presencia de una enfermedad mental que pudiere excluir su imputabilidad. Además, podrá iniciarse el tratamiento médico del imputado si lo requiriere. El profesional a cargo de la unidad o quien éste designe, deberá evacuar un informe al tenor de lo señalado en el inciso anterior, el que deberá remitirse al juez, al Ministerio Público y al defensor de la causa. Recibido dicho informe, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez deberá citar a audiencia de revisión de la internación provisional y de las pericias practicadas, para dentro de quinto día.
En la audiencia de revisión de la medida de internación provisional, se podrá decretar la mantención de la misma, sólo en cuanto se mantuvieren los requisitos establecidos en el inciso primero del presente artículo. En estos casos, la internación provisional sólo podrá cumplirse en los establecimientos asistenciales de alta o mediana complejidad forense, que se encuentren fuera del perímetro de los recintos penitenciarios, de acuerdo a lo que disponga el juez, previo informe del perito tratante.
En los demás casos en que no sea necesaria la aplicación de la internación provisional, podrán aplicarse otras medidas cautelares personales de aquellas contempladas en el artículo 155. Si se aplicara lo dispuesto en la letra b) del citado artículo, para la derivación del imputado a un establecimiento asistencial, se deberá contar con un informe al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 458.
En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4°, 5° y 6° del Título V del Libro Primero.
Párrafo 3°.- Reglas relativas a la solicitud de sobreseimiento por inimputabilidad y requerimiento de medidas de seguridad.
Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enfermedad mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.
Artículo 460.- Actuación del Ministerio Público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales, debiendo presentar en dichas audiencias los informes periciales psiquiátricos practicados al imputado.
En el evento que se decretase el sobreseimiento definitivo o temporal en virtud de la enfermedad mental del imputado, el juez de garantía podrá informar a la Autoridad Sanitaria correspondiente.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el número 1 del artículo 10 del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá, en el plazo contemplado en el artículo 248, formular el requerimiento del artículo 461 y solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.
Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. Concurriendo los requisitos previstos en el artículo 455, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. En el caso de la letra g) del artículo 259, deberá indicar la medida de seguridad cuya aplicación se solicitare y la duración de la misma, debiendo considerar en dicha solicitud lo dispuesto en el artículo 481.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261, los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.
Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabiilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formule por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, en el plazo de cinco días, para que la sostenga en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación en el plazo de diez días conforme al trámite ordinario.
Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enfermos mentales y otros que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada o sin la presencia del enfermo mental, cuando por las características particulares de su enfermedad no pueda desarrollarse normalmente la audiencia;
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad, y
d) Cuando se pronunciare una sentencia que imponga una medida de seguridad, el juez deberá, a petición de alguno de los intervinientes, proceder a la revisión de la medida cautelar de internación provisional u otra medida cautelar que hubiese sido impuesta, atendidos los antecedentes clínicos con que se contaren y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 481.
Párrafo 4°.- Imputado que sufre enfermedad mental sobreviviente
durante el procedimiento.
Artículo 464.- Imputado que sufre enfermedad mental sobreviniente. Si, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia, a fin de discutir y decidir sobre la procedencia del sobreseimiento temporal del procedimiento, hasta que desapareciere la incapacidad del imputado, o el sobreseimiento definitivo, si se tratare de una enfermedad mental incurable. En lo pertinente, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 460.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.
Si en el momento de declararse la enfermedad mental del imputado, se hubiere formalizado la investigación, o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de este Título.
Artículo 2°.- Derógase el artículo 465 del Código Procesal Penal.
Artículo 3°.- Sustitúyese el párrafo 4° del Título VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, por el siguiente:
Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas a la persona con enfermedad mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la pena restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra de la persona con enfermedad mental, formalizada la investigación o acusada, según correspondiere.
Quien tuviere a su cargo a la persona con enfermedad mental, deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al juez de garantía y a su curador o familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.
El Ministerio Público, el defensor, su curador o sus familiares, podrán solicitar al juez de garantía que hubiere impuesto la medida, su modificación o cesación, cuando los antecedentes lo ameriten.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, citará a una audiencia al Ministerio Público, al defensor, al curador o familiar respectivo de la persona con enfermedad mental, para discutir y decidir la mantención o la cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquella o del establecimiento en el cual se llevare a efecto, la que se deberá llevar a cabo en un plazo no mayor a los quince días contados desde la presentación de la solicitud indicada en el inciso anterior.
El juez de garantía deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internadas las personas con enfermedad mental sujetas a medidas de seguridad, pudiendo adoptar de inmediato las medidas de carácter urgente, necesarias para corregir los errores, abusos o deficiencias que observare en la ejecución de estas medidas.
Artículo 482.- Condenado con enfermedad mental sobreviniente. Si después de dictada la sentencia y durante la ejecución de la pena, el condenado sufriere una enfermedad mental que pudiere afectar su capacidad de comprender los fines de la pena impuesta, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía competente que se ingrese al condenado a la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria correspondiente, para que se evalúe su condición de salud mental, debiendo estarse, en lo relativo a los plazos, a lo dispuesto en el artículo 458 ter. Dicha evaluación deberá informarse al juez de garantía correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio que se inicie el tratamiento médico al condenado si lo requiriere y su posterior control ambulatorio si fuese necesario.
Una vez emitido el informe, el juez de garantía citará a una audiencia dentro del plazo de 15 días de recepcionados los antecedentes, en la cual oyendo al fiscal y al defensor, podrá, si lo estimare procedente, dictar una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la pena restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere.
El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.
Artículo 4°.- Las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria serán establecimientos de carácter asistencial que dependerán del Servicio de Salud respectivo y que se encontrarán ubicadas al interior de los recintos penitenciarios, para el solo efecto de contar con la custodia y resguardo perimetral a cargo de Gendarmería de Chile.
Serán funciones de las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria:
a) Realizar las evaluaciones y emitir los informes periciales psiquiátricos que les ordene el juez de garantía, tanto respecto de imputados internados provisionalmente, como de condenados, respecto de los cuales, conforme al artículo 482, pueda reemplazarse el cumplimiento de la pena privativa o restrictiva de la libertad por una medida de seguridad. Asimismo, podrá iniciarse el tratamiento médico de aquellos que lo requirieren.
b) Prestar atención médica ambulatoria de carácter psiquiátrico y psicológico, en general, a la población penal que se encuentre privada de libertad en el recinto penitenciario respectivo.
En aquellos casos en que la atención comprenda
la hospitalización del interno, y previa indicación médica, éste será trasladado al Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano, para la atención y tratamiento que corresponda.
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley N° 2859, de 1979, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma siguiente:
1) Las letras que siguen a la primera letra d) pasan a ser e), f), g), h) e i).
2) Intercálase entre la letra h) que pasó a ser i), y el inciso segundo, la siguiente letra j):
“j) Realizar, respecto de los establecimientos asistenciales denominados Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, las siguientes funciones:
1.- Ejercer la vigilancia y custodia perimetral de dichos establecimientos;
2.- Controlar el ingreso de personas;
3.- Intervenir en caso de conflicto crítico al interior del establecimiento a solicitud del profesional a cargo de él, y
4.- Realizar los traslados a los tribunales, establecimientos de salud de la red asistencial, y, en general, a otras instituciones externas que determine la autoridad previa orden judicial.
Artículo 6°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Salud, según corresponda.
Artículo transitorio.- En aquellas regiones en que no se encontraren habilitadas las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, las funciones establecidas en el artículo 4° deberán desarrollarse en el Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano o en los establecimientos asistenciales determinados por el Ministerio de Salud para estos efectos.
El Ministerio de Salud deberá comunicar a la Corte Suprema, dentro del primer trimestre de cada año, la ubicación, ámbito de competencias y capacidad instalada de las Unidades mencionadas en el inciso anterior.
-o-
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2007
Acordado en sesiones de fechas 13 de junio; 4, 11 y 18 de julio; 1 y 8 de agosto y 4 y 5 de septiembre con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela ( Presidente ), señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Edmundo Eluchans Urenda , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez .
En reemplazo del diputado señor Juan Bustos Ramírez asistió el Diputado señor Fulvio Rossi Ciocca .
Asistieron, también, los diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz , Marco Enríquez-Ominami Gumucio , Patricio Hales Dib y José Miguel Ortiz Novoa .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
11. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad. (boletín Nº 5.078-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1. Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
4. Se designó diputado informante al señor Ortiz , don José Miguel .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Verónica Baraona , Subsecretaria de Justicia y el señor Leonardo Ciocca , Arquitecto de la Oficina de Planificación del Ministerio de Justicia .
El propósito de la iniciativa consiste en establecer medidas destinadas a solucionar ciertos problemas que se presentan en el procedimiento penal, en relación con personas condenadas o imputadas afectadas por alguna enfermedad mental.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 28 de marzo de 2007, señala que la aplicación de proyecto de ley irroga un costo adicional para el año 2007 de $ 1.129.027 miles; para el año 2008, de $ 1.511.866 miles, y para el año 2009, de $ 1.035.846 miles, los cuales serán financiados con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Salud, en los montos siguientes:
Miles de $ 2007
Ministerio
2007
2008
2009
^@#@^Justicia
654.333
1.087.172
156.168
Salud
474.694
424.694
879.678
Total
1.129.027
1.511.866
1.035.846
En el debate de la Comisión la señora Verónica Baraona expresó que el proyecto de ley en informe tiene por objeto dar solución a los problemas generados en el sistema procesal penal, en relación con personas condenadas o imputadas afectadas por alguna enfermedad mental.
Con este fin, se modifica el Código Procesal Penal para reglamentar la aplicación de medidas de seguridad y cautelares especiales. Se crean las Unidades de Psiquiatría Forense que tendrán como objetivo realizar los peritajes para determinar si el imputado o condenado sufre de alguna enfermedad mental, quedando entregada a Gendarmería la vigilancia y custodia externa de estas unidades que se encontrarán ubicadas al interior de los recintos penitenciarios; se establece como medida cautelar la internación del imputado o condenado en centros siquiátricos de la red de salud del Ministerio de Justicia. Con estas medidas se pretende evitar la simulación de imputados o condenados que sin tener enfermedades mentales ocupan camas en los hospitales siquiátricos con el fin de evitar el cumplimiento de su condena en un establecimiento penitenciario.
Manifestó también la señora Subsecretaria que este proyecto ha sido trabajado en conjunto con el Ministerio de Salud, correspondiéndole a Justicia la implementación de la infraestructura y las medidas de seguridad y a Salud la operación médica de esos establecimientos.
Precisó, además, que los recursos del Ministerio de Justicia financiarán la construcción, equipamiento básico y gastos operacionales de 5 Unidades de Psiquiatría Forense: Arica, con 16 plazas; Valparaíso , con 19 plazas; Concepción, con 30 plazas; Santiago Masculina (Colina), 30 plazas y Santiago Femenina, con 30 plazas, que quedará en el Centro Penitenciario Femenino. Estando ya construidas las de Arica y Valparaíso.
Agregó que los recursos asociados al informe financiero permitirán costear principalmente la formación de 36 gendarmes, alimentación de internos y gendarmes, gastos operacionales asociados a cada unidad (luz, agua, etcétera), traslados e insumos básicos.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 4° y 6° permanentes y del artículo transitorio aprobados por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 4° del proyecto se establece que las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria serán establecimientos de carácter asistencial que dependerán del Servicio de Salud respectivo, y que se encontrarán ubicadas al interior de los recintos penitenciarios, para el solo efecto de contar con la custodia y resguardo perimetral a cargo de Gendarmería de Chile.
En el inciso segundo se señala que serán funciones de las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria:
a) Realizar las evaluaciones y emitir los informes periciales siquiátricos que les ordene el juez de garantía, tanto respecto de imputados internados provisionalmente, como de condenados, respecto de los cuales, conforme al artículo 482, pueda reemplazarse el cumplimiento de la pena privativa o restrictiva de la libertad por una medida de seguridad. Asimismo, podrá iniciarse el tratamiento médico de aquellos que lo requirieren.
b) Prestar atención médica ambulatoria de carácter psiquiátrico y sicológico, en general, a la población penal que se encuentre privada de libertad en el recinto penitenciario respectivo.
En el inciso tercero se contempla que en aquellos casos en que la atención comprenda la hospitalización del interno, y previa indicación médica, éste será trasladado al Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano, para la atención y tratamiento que corresponda.
Los Diputados señores Aedo, don René ; Insunza, don Jorge ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto y Súnico, don Raúl , presentaron la siguiente indicación:
-para agregar un inciso final al artículo 4°, del siguiente tenor: “En aquellos casos en que con ocasión de la atención señalada en la letra b), se desprenda la necesidad de hospitalización del interno por causa de patologías no siquiátricas y previa indicación médica, éste será trasladado, a los establecimientos de salud de la red asistencial correspondiente, para su atención y tratamiento.”.
En el artículo 6°, se dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de la ley será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Salud, según corresponda.
En el artículo transitorio se señala que en aquellas regiones en que no se encontraren habilitadas las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, las funciones establecidas en el artículo 4° deberán desarrollarse en el Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano o en los establecimientos asistenciales determinados por el Ministerio de Salud para estos efectos.
En el inciso segundo se preceptúa que el Ministerio de Salud deberá comunicar a la Corte Suprema, dentro del primer trimestre de cada año, la ubicación, ámbito de competencias y capacidad instalada de las Unidades mencionadas en el inciso anterior.
Los Diputados señores Aedo, don René ; Insunza, don Jorge ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto y Súnico, don Raúl , presentaron la siguiente indicación:
-para reemplazar, en el inciso primero del artículo transitorio, la frase “las funciones establecidas en el artículo 4° deberán desarrollarse en el Servicio de Psiquiatría de mediana o alta complejidad más cercano” por la siguiente oración: “las funciones establecidas en el artículo 4° deberán realizarse en los establecimientos asistenciales que cuenten con unidades de Psiquiatría Forense pertenecientes y determinados por el Ministerio de Salud para estos efectos.”.
Puestos en votación los artículos 4° y 6° permanentes, el artículo transitorio y las indicaciones parlamentarias precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesión de fecha 10 de octubre de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel ( Presidente ); Aedo, don René ; Insunza, don Jorge ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Robles, don Alberto y Súnico, don Raúl , según consta en el acta respectiva.
Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2007.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
12. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 366 quinquies del Código Penal, incorporando un inciso segundo nuevo, con el fin de tipificar como delito la producción de material pornográfico infantil. (boletín N° 5215-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Guillermo Ceroni Fuentes y copatrocinada por los Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Rodrigo González Torres y Cristián Monckeberg Bruner .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de doña Nelly Salvo Ilabel , Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, doña María Ester Torres Hidalgo y doña Paula Recabarren Lewin , asesoras jurídicas del mismo Ministerio.
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por finalidad penar como delito la creación de pornografía infantil en que no se utiliza a menores sino que se los representa en forma virtual.
Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único que introduce la correspondiente modificación en el artículo 366 quinquies del Código Penal, es propia de ley conforme lo establecido en el artículo 63 números 2) y 3) de la Constitución Política y artículo 19 N° 3, incisos séptimo y octavo, de la misma Carta Fundamental.
II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que el artículo único del proyecto no requiere un quórum especial de aprobación.
2. Que dicho artículo no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3. Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Burgos , Bustos , Ceroni y Saffirio ).
4. Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
III. DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó Diputado Informante al señor Guillermo Ceroni Fuentes .
IV. ANTECEDENTES.
1.-En los fundamentos de la moción se señala que el artículo 366 quinquies tipifica como delito el acto de participar en la producción de material pornográfico, en cualquier soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados niños, es decir, menores de 18 años, agregando su inciso segundo que, para los efectos de este artículo, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados niños, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.
Se agrega, a continuación, que la opinión pública ha tomado conocimiento de gran cantidad de este material, contenido en diversos soportes, especialmente electrónicos, en que se incluye la participación de niños, pero no en términos reales sino virtuales, en tres dimensiones, que son el producto de creaciones humanas reproducidas gracias al desarrollo tecnológico. Se añade que, si bien la producción de este tipo de material no constituye algo moderno porque se conoce desde hace bastante tiempo por medio de revistas argentinas o españolas, ha logrado ahora gran divulgación gracias a la informática y a internet.
Se sostiene que se ha solicitado la opinión de distintos especialistas sobre la materia, quienes han señalado que la conducta descrita no puede ser castigada en virtud de ninguna de las disposiciones penales vigentes porque el bien jurídico protegido en el caso de la pornografía infantil, sería la indemnidad sexual del menor y, en un caso en que solamente se utiliza material pornográfico producto de la creación de la mente humana, sin participación real de menores, lógicamente, no puede existir afectación de dicha indemnidad.
Si bien existe una opinión muy minoritaria en el sentido de que tal conducta podría estar comprendida en la figura que describe el artículo 366 quinquies, basándose para ello en la acepción del verbo representar, tal opinión no parece la más acertada porque el bien jurídico protegido no sería la indemnidad sexual del menor, ya que no habría una participación real de niños, y porque en materia penal las palabras empleadas en la construcción de los distintos tipos deben interpretarse en forma restrictiva. Más aún, en la descripción típica deben concurrir copulativamente todos los requisitos y en este caso, habría solamente una representación de menores en sustitución de la realidad pero no concurriría el otro elemento que es la utilización de niños.
Agregan los autores de la moción que no están frente a un vacío legal sino que ante una conducta que no fue considerada delictiva al momento de legislar sobre pornografía infantil, por lo que, recogiendo el sentir mayoritario, creen que es necesario tipificar tal conducta como delito. Precisan, en todo caso, que la nueva figura que se describe no protege el mismo bien jurídico objeto de la tipología sobre pornografía infantil, ya que no existe, como se dijo, participación real de menores. Se trataría de un delito de peligro que cautelaría la seguridad de los menores frente al riesgo que importa la existencia de este tipo de material.
2.- El artículo 366 quinquies forma parte del Párrafo 6, que trata del estupro y otros delitos sexuales, ubicado en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal.
Su texto es el siguiente:
“Artículo 366 quinquies.- El que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo. (3 años y un día a 5 años).
Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.”.
V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión en general.
Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Ceroni señaló que el proyecto se refería a la tipificación del delito de pornografía infantil, el que se encuentra tratado en el artículo 366 quinquies del Código Penal, que sanciona al que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados niños, es decir, menores de dieciocho años, con presidio menor en su grado máximo, vale decir, tres años y un día a cinco años.
Agregó que había mucha producción de material pornográfico infantil en que no necesariamente se utilizaban niños, sino representaciones virtuales de seres humanos sin referencia a nadie en especial. Señaló que estimaba que existía un vacío legal al respecto, porque cualquiera podría dedicarse a la producción virtual de material pornográfico con menores y puede divulgarlo por medio de Internet, pero como en dicha producción no hay una participación real de niños, tal conducta no recibe sanción alguna.
Tales serían los fundamentos de su proposición, destinada a sancionar la producción virtual de material pornográfico en que se representa a menores de edad.
La Diputada señora Soto , aunque de acuerdo con la finalidad de la iniciativa, manifestó inquietud por la situación de menores entre los 16 y 18 años que, en situaciones conocidas últimamente y que se han traducido en la producción de material por parte de uno y en la actuación de otro, podrían dar lugar a una situación de coparticipación, aprensión que los representantes del Ejecutivo contrarrestaron recordando que el artículo 4° de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil, eximía de responsabilidad por la comisión de delitos de connotación sexual entre menores que no sean violación o estupro, salvo que exista entre el imputado y la víctima, una diferencia de edad de dos o tres años, según el caso.
Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Burgos , Bustos , Ceroni y Saffirio ).
b) Discusión en particular.
El artículo único de la moción modifica el artículo 366 quinquies, norma que sanciona al que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, con presidio menor en su grado máximo. (3 años y un día a 5 años).
Su inciso segundo agrega que para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.
La moción propone agregar el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Si en la producción de material pornográfico no hubieren sido utilizados menores de edad, pero se les representare, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo.”, es decir, 61 a 540 días.
Durante el análisis de la proposición misma, los representantes del Ejecutivo apoyaron la iniciativa por considerar que se fundaba en una idea acertada, pero hicieron presente que incurría en algunas situaciones que requieren ser dilucidadas y que dicen relación con el bien jurídico protegido. En efecto, los fundamentos de la moción señalan que la protección que se establece es respecto de los menores de edad, en consecuencia, se trataría de un delito contra las personas y el bien jurídico protegido sería la indemnidad sexual de los menores, pero, posteriormente, se señala que se trata de la producción de pornografía a la que podría acceder el menor, situación en la cual el bien jurídico protegido, sería, entonces, la moralidad pública. Agregaron que al respecto en la legislación comparada existían ciertas técnicas para enfrentar esta situación y que podrían llevar a dos tipos de conclusiones: la primera buscaría la protección del menor de edad y en ese caso, se trataría de un delito contra las personas y el bien jurídico protegido sería la indemnidad sexual del menor, pero para ello sería necesario que en la producción de pornografía se utilizara algo del menor de edad que fuera real y no puramente virtual, como podría ser su voz o su imagen alterada. Por tanto, aunque lo anterior no implicara una protección directa del menor, si lo sería en forma indirecta, lo que sería positivo porque se trataría de un problema que seguramente iría en aumento.
Agregaron, en seguida, que la segunda conclusión o técnica para combatir la situación que describe la moción, sería negar el acceso de los menores a los lugares en que se exhiba, comercialice o difunda pornografía infantil, cuestión regulada ya, aunque en forma muy indirecta, por la ley de abusos de publicidad. Además, se trataría de una solución de muy difícil implementación dada la existencia de innumerables locales en que se brindan servicios de internet, incluidos los llamados “cibercafé”.
Finalmente, por las consideraciones anteriores, unida a la conveniencia de evitar colisiones con otras legislaciones, creyeron más adecuada la primera solución, es decir, proteger la voz y la imagen del menor de edad.
Acogiendo las observaciones mencionadas, los Diputados señora Soto y señores Burgos , Bustos , Ceroni y Saffirio presentaron una indicación para introducir en el nuevo inciso que se propone, entre las palabras “utilizados” y “menores de edad”, la expresión “directamente” y para sustituir los términos “se les representare” por la frase “se emplee su voz o imagen alterada o modificada”, indicación que se aprobó por unanimidad.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Intercálase en el artículo 366 quinquies del Código Penal, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
“Si en la producción de material pornográfico no hubieren sido utilizados directamente menores de edad, pero se empleare su voz o imagen alterada o modificada, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 2007.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela ( Presidente ), señora Laura Soto González y señores Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes y Eduardo Saffirio Suárez .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Bertolino , García , Godoy ; Monckeberg , don Cristián y Martínez .
Modifica el artículo 26 de la Constitución Política de la República, en relación con fechas de realización de elecciones que indica. (boletín N° 5404-07)
“Según las disposiciones pertinentes de la Carta Fundamental, se establece que la elección del Presidente de la República será hecha por votación directa y según la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. Dicha elección, realizada conjuntamente con la de parlamentarios, tiene como fecha de realización la de noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, estableciéndose una segunda votación o balotaje, de no lograrse la mayoría absoluta por algún candidato presidencial según corresponda, para el trigésimo día después de efectuada la primera.
Dicho esquema, ampliamente replicado en otros países con mayor o menor similitud, sitúa en Chile la segunda votación de la elección presidencial en pleno período estival, época que los chilenos ampliamente ocupan para hacer uso de su feriado legal. En efecto, diversos estudios y datos estadísticos arrojan lo que es natural y evidente: la mayoría de los chilenos toma sus vacaciones durante los meses de enero y febrero. A este respecto, la misma práctica se ha encargado de hacer evidente que esa programación entorpece el ejercicio de ese derecho, directamente relacionado con la productividad del país y el bienestar de la población.
En efecto, el sufragio en Chile es un derecho que acarrea para los ciudadanos la obligación de ejercerlo, así como excepcionalmente participar en el proceso electoral, por ejemplo, como delegado de la junta Electoral, miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador. Sin embargo, todas las obligaciones antes señaladas, de no mediar alguna de las justificaciones establecidas por la ley, exponen al infractor a la aplicación de una multa directamente proporcional al rol desempeñado en cada acto eleccionario.
Frente a esa disyuntiva, los ciudadanos optan o bien por no votar o no asumir sus obligaciones, según la Constitución y las leyes, justificando su ausencia, o bien por interrumpir o reajustar en gran parte de los casos, la programación de su feriado legal, para así cumplir con su deber cívico establecido en la Constitución.
Sin embargo, ninguna de las respuestas que la práctica ha encontrado para armonizar las disposiciones de la ley con la vida cotidiana de los chilenos, es razonable con un ejercicio democrático fluido pues, en definitiva, se termina excluyendo la participación o se la hace más gravosa, cuando el objetivo a que se debiera apuntar es la armonización de los distintos intereses ciudadanos para el cumplimiento del mismo objetivo, ampliando las facilidades para participar en el ejercicio de este deber cívico y compatibilizar aquello con el apacible ejercicio de otros derechos.
En vista de lo anterior, se propone anticipar la verificación de las elecciones presidenciales para el cuarto domingo del mes de noviembre del año previo a aquel en que deba cesar en el cargo el Presidente de la República que esté en funciones, estableciéndose el balotaje, para el vigésimo primer día posterior a la primera votación. Para ello, es que se propone la siguiente
REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único: Modifícase el artículo 26 de la Constitución Política de la República en lo siguiente:
A) En su inciso primero, para reemplazar la frase “ noventa días antes”, por “el tercer domingo del mes de noviembre que corresponda al año previo”.
B) En su inciso segundo, para reemplazar la palabra “trigésimo” por “vigésimo primer”.