Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Eugenio Tuma Zedan
- INTEGRACIÓN
- Enrique Jaramillo Becker
- INTEGRACIÓN
- Ramon Farias Ponce
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Marco Antonio Nunez Lozano
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
-
RÉPLICA A PUBLICACIONES DE PRENSA. (Artículo 34 del Reglamento).
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- AMPLIACIÓN DE PLAZO A COMISIÓN INVESTIGADORA.
-
RÉPLICA A PUBLICACIONES DE PRENSA. (Artículo 34 del Reglamento).
- V. ORDEN DEL DÍA
- ACUERDO SOBRE BENEFICIOS EN ACCESO A LA JUSTICIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Palma Flores
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- DEBATE
- DETERMINACIÓN DE LUGAR PARA MONUMENTO A PABLO NERUDA. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Marcos Espinosa Monardes
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Rene Aedo Ormeno
- INTERVENCIÓN : Edmundo Eluchans Urenda
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- DEBATE
- INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE CONTAMINACIÓN POR TRANSFUSIÓN DE SANGRE A MENORES DE EDAD.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Marco Antonio Nunez Lozano
- INTERVENCIÓN : Roberto Sepulveda Hermosilla
- DEBATE
- ACUERDO SOBRE BENEFICIOS EN ACCESO A LA JUSTICIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 18.525, SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE COMISIÓN ANTIDISTORSIONES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Carlos Recondo Lavanderos
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Javier Hernandez Hernandez
- Eugenio Bauer Jouanne
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- EXTENSIÓN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA A NIVEL PRE ESCOLAR.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Eduardo Saffirio Suarez
- Jorge Burgos Varela
- Patricio Vallespin Lopez
- Gonzalo Duarte Leiva
- Gabriel Silber Romo
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Enrique Estay Penaloza
- Carlos Montes Cisternas
- Jose Perez Arriagada
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DECLARACIÓN DE FERIAS LIBRES COMO PARTE DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Ivan Moreira Barros
- Julio Dittborn Cordua
- Felipe Salaberry Soto
- Claudia Nogueira Fernandez
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Dario Paya Mira
- Felipe Kast Sommerhoff
- Enrique Estay Penaloza
- Maria Angelica Cristi Marfil
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 18.525, SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE COMISIÓN ANTIDISTORSIONES.
- VII. INCIDENTES
- INFORMACIÓN SOBRE REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE AGRICULTORES CON INDAP. Oficio.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- CIERRE PERIMETRAL DE PREDIO DE LA EMPRESA DE FERROCARILES DEL ESTADO EN CHIMBARONGO. Oficio.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- REFLEXIONES SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA.
- INVERSIONES PÚBLICAS EN COMUNA DE CHIGUAYANTE. Oficios.
- ALCANCES SOBRE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES. Oficios.
- FISCALIZACIÓN DEL RESPETO DE LOS DERECHOS DE TRABAJADORES DE PEAJES EN DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Marta Eliana Isasi Barbieri
- Marisol Turres Figueroa
- Sergio Ojeda Uribe
- Fernando Meza Moncada
- Enrique Jaramillo Becker
- Alfonso De Urresti Longton
- Rosauro Martinez Labbe
- Rene Aedo Ormeno
- Jose Ramon Barros Montero
- Carlos Recondo Lavanderos
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- NECESIDADES DE LOCALIDADES DE COMUNA DE VILLARRICA. Oficios.
- FUGA DE DETENIDO DESDE OFICINAS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE PUERTO MONTT. Oficio.
- PASE ESCOLAR PARA PADRES DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD. Oficio.
- MEDIDAS EN FAVOR DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE LLANQUIHUE. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE MEJORAMIENTO DE LA IMAGEN-PAÍS. Oficio.
- ADHESION
- Marisol Turres Figueroa
- Gonzalo Uriarte Herrera
- ADHESION
- RESPUESTA A PRESENTACIÓN DE LA ALIANZA POR CHILE RELACIONADA CON DECLARACIÓN DE PRIMERA PREEMERGENCIA AMBIENTAL EN EL GRAN SANTIAGO EN 2006. Oficio.
- HOMENAJE A PINTOR HÉCTOR ROBLES ACUÑA. Oficios.
- INVESTIGACIÓN SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EX SEREMI DE AYSÉN. Oficios.
- NEGATIVA A ENTREGAR INFORMACIÓN A COMISIÓN INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES. Oficios.
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTE LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE EN ARICA. Oficios.
- PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ACTO DE PROMULGACIÓN DE LEY. Oficio.
- APLICACIÓN DE PROGRAMA COADYUVANTE DE LA EDUCACIÓN CHILENA. Oficios.
- HOMENAJE A EX BASQUETBOLISTA IRENE VELÁSQUEZ VALENCIA. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- INFORMACIÓN SOBRE REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE AGRICULTORES CON INDAP. Oficio.
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Francisco Chahuan Chahuan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Ximena Valcarce Becerra
- Karla Rubilar Barahona
- Cristian Monckeberg Bruner
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Pablo Galilea Carrillo
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Rosauro Martinez Labbe
- Osvaldo Palma Flores
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Alfonso Vargas Lyng
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- German Becker Alvear
- Mario Bertolino Rendic
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- German Becker Alvear
- Mario Bertolino Rendic
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gonzalo Arenas Hodar
- Sergio Bobadilla Munoz
- Sergio Correa De La Cerda
- Javier Hernandez Hernandez
- Marcelo Forni Lobos
- Juan Masferrer Pellizzari
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Felipe Ward Edwards
- Marisol Turres Figueroa
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 355ª
Sesión 2ª, en miércoles 14 de marzo de 2007
(Ordinaria, de 10.40 a 13.14 horas)
Presidencia de los señores Leal Labrín, don Antonio;
Burgos Varela, Don Jorge, y Pérez Arriagada, don José.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Réplica a publicaciones de prensa. (Artículo 34 del Reglamento) 9
- Ampliación de plazo a comisión investigadora 11
V. Orden del Día.
- Acuerdo sobre beneficios en acceso a la justicia para nacionales de los estados parte del Mercosur, Bolivia y Chile. Primer trámite constitucional 11
- Determinación de lugar para monumento a Pablo Neruda. Segundo trámite constitucional 15
- Informe de la Comisión de Salud sobre contaminación por transfusión de sangre a menores de edad 19
VI. Proyectos de acuerdo.
- Modificación del artículo 11 de la ley N° 18.525, sobre funcionamiento y atribuciones de Comisión Antidistorsiones 25
- Extensión de jornada escolar completa a nivel pre escolar 29
- Declaración de ferias libres como parte de patrimonio histórico y cultural 30
VII. Incidentes.
- Información sobre reprogramación de deudas de agricultores con Indap. Oficio 33
- Cierre perimetral de predio de la Empresa de Ferrocariles del Estado en Chimbarongo. Oficio 33
- Reflexiones sobre la importancia de la Cámara de Diputados y la función parlamentaria 33
- Inversiones públicas en comuna de Chiguayante. Oficios 34
- Alcances sobre los conservadores de bienes raíces. Oficios 35
- Fiscalización del respeto de los derechos de trabajadores de peajes en Décima Región. Oficios 36
- Necesidades de localidades de comuna de Villarrica. Oficios 37
- Fuga de detenido desde oficinas de Policía de Învestigaciones de Puerto Montt. Oficio 38
- Pase escolar para padres de niños con discapacidad. Oficio 38
- Medidas en favor de pequeños agricultores de Llanquihue. Oficio 39
Pág.
- Información sobre implementación de plan de mejoramiento de la imagen-país. Oficio 39
- Respuesta a presentación de la Alianza por Chile relacionada con declaración de primera preemergencia ambiental en el gran Santiago en 2006. Oficio 40
- Homenaje a pintor Héctor Robles Acuña. Oficios 41
- Investigación sobre presuntas irregularidades cometidas por ex seremi de Aysén. Oficios 41
- Negativa a entregar información a comisión investigadora de Chiledeportes. Oficios 43
- Adopción de medidas ante la calidad del agua potable en Arica. Oficios 44
- Participación ciudadana en acto de promulgación de ley. Oficio 45
- Aplicación de programa coadyuvante de la educación chilena. Oficios 45
- Homenaje a ex basquetbolista Irene Velásquez Valencia. Oficio 46
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual hace presente la urgencia “simple” para el despacho del proyecto que modifica normas relativas al subsidio familiar y a la adopción (boletín N° 4812-13) 48
2. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha elegido como Vicepresidente de la Corporación al Senador señor Carlos Ominami Pascual 48
3. Oficio del H. Senado mediante el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que establece un estatuto laboral para los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas. (boletín N° 3014-13) 48
4. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Sepúlveda, don Roberto, y Chahuán, que modifica el Código el Trabajo con el objeto de incorporar derecho de los trabajadores a gozar de un día de permiso con motivo de su cumpleaños. (boletín N° 4903-13) 52
5. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Valcarce, doña Ximena y Rubilar, doña Karla, y de los diputados señores Monckeberg, don Cristián; Cardemil, Galilea, García, Martínez, Palma, Sepúlveda, don Roberto, y Vargas, que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos. (boletín N° 4904-07) 53
6. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Errázuriz, Becker y Bertolino, que asigna a la educación municipal producto del remate que indica. (boletín N° 4905-06) 55
7. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Errázuriz, Becker y Bertolino, que modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (boletín N° 4906-21) 56
Pág.
8. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Arenas, Bobadilla, Correa, Hernández, Lobos, Masferrer, Uriarte, Urrutia, Ward, y de la diputada señora Turres, doña Marisol, que regula la información mínima contenida en toda publicidad relativa a operaciones de crédito en dinero. (boletín N° 4907-03) 56
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales pone en conocimiento copia autorizada de las sentencias dictadas en los autos Rol 525-2006 y 526-2006, y Rol 527-2006 y 528-2006, referidos a recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en las causas N° 3580-2001 y 3583-2001, y 3584-2001 y 10.881-2001, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
9. Oficio Nº 787 58
10. Oficio Nº 783 79
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones.
- De la jefa de bancada del Partido por la Democracia por las cuales informa de los cambios permanentes en las comisiones que, en cada caso, se señala, todos a partir del 14 de marzo en curso:
a) en la Comisión de Hacienda, del Diputado señor Tuma por el Diputado señor Jaramillo;
b) en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, del Diputado señor Jaramillo por el Diputado señor Tuma, y
c) en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, del diputado señor Farías por la Diputada señora Vidal, doña Ximena.
2. Oficios.
- De la “Comisión Investigadora encargada de evaluar la ley N° 19.995, que estable las bases generales para la autorización y fiscalización de los casinos de juego y el otorgamiento o denegación de permisos de operación de éstos”, por el cual solicita el acuerdo de la Sala para prorrogar en 30 días el plazo otorgado para emitir su informe, el que vence el 19 de marzo en curso, por cuanto se encuentre en etapa de audiencias y recopilación de antecedentes. A.
- De la Comisión de Salud por el cual comunica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, del Reglamento de la Corporación, procedió a elegir como presidente al diputado señor Núñez.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Vargas, solicita informe con relación a la situación del Sr. Germán Fierro Navia .
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
- Proyecto de Acuerdo N° 192, modifica las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.568.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (118)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND I 1
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistió, además, el ministro del Interior señor Belisario Velasco.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.40 horas.
El señor LEAL (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor LEAL (Presidente).- El acta de la sesión 125ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 126ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor LEAL (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
RÉPLICA A PUBLICACIONES DE PRENSA. (Artículo 34 del Reglamento).
El señor LEAL (Presidente).-
De conformidad con el artículo 34 del Reglamento, tiene la palabra por cinco minutos el diputado don Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , he querido hacer uso de la facultad establecida en el artículo 34 del Reglamento para responder a dos publicaciones del diario “El Mercurio”, de Santiago, respecto de la conformación en esta Cámara de una Comisión Especial sobre Medios de Comunicación, cuyo contenido he considerado ofensivo y alejado de la realidad.
El citado periódico inicia una secuela de tres días de información sobre el tema.
El jueves 8 de marzo, publica una nota titulada: “Diputados pretenden regular a los medios de comunicación”.
La bajada de título señala que “la medida se adoptó bajo el argumento de favorecer el pluralismo informativo”, y su contenido detalla ciertos aspectos de la solicitud, concluyendo en forma bastante inédita con la incorporación de la lista completa de los 48 patrocinantes.
El viernes 9 de marzo, el mismo medio ahonda en la materia, titulando una nueva nota como “Acuerdo “sorpresa” fue la creación de Comisión sobre Medios de Prensa”. En ella se incluyen apreciaciones de valores francamente lesivos para todos los diputados y la Mesa de la Corporación, y que en mi caso he recogido con mayor entidad por haberse ilustrado el texto con una fotografía de mi persona, apuntándome como promotor de dicha instancia, caricaturizando sus funciones y cuestionando su procedimiento de generación.
Lamentablemente, nuestra historia periodística abunda en situaciones de esta naturaleza, en que la mención ofensiva no proviene del texto mismo, sino de la asociación de éste con la fotografía que lo acompaña.
Bajo dicho epígrafe el texto acusa un desconocimiento de los diputados respecto de la iniciativa sometida a su votación, señalando que ella se había aprobado sin que los parlamentarios tuvieran conocimiento del contenido de la solicitud, en circunstancias de que fue leída íntegramente por el señor Secretario .
Posteriormente, al precisar el apoyo de la Oposición a la solicitud, manifiesta que ésta terminó respaldándola en forma pasiva al conformarse con el título leído por el Secretario de la Cámara . Asimismo, insinúa que la Presidencia tomó por sorpresa a los parlamentarios, facilitando la votación con frases como “a sólo quince minutos de haber comenzado el nuevo año legislativo…”,
“luego de consultar a los presentes en la Sala con la fórmula “¿si le parece…?”, y afirmando que ella tuvo lugar mientras algunos parlamentarios se estrechaban la mano.
Todo lo anterior configura un marco de apreciaciones que no puedo dejar pasar.
Respecto del fondo, cuestionan y tergiversan los fundamentos y objetivos de la creación de dicha Comisión; y, en lo formal, hacen aparecer el procedimiento como una maniobra subrepticia y oportunista, aprobada por legisladores que estaban distraídos.
La Cámara de Diputados tiene el absoluto derecho de crear comisiones especiales para analizar temas de interés nacional. Así ha ocurrido con las Comisiones de Pesca y Acuicultura, de Droga, de Turismo, de Zonas Extremas, de Seguridad Ciudadana. El propósito no es otro que dar un marco adecuado a una materia a la que se le asigna especial relevancia, por lo que se debe contar con mayor especialización, tiempo y condiciones de trabajo. El resultado ha sido bastante satisfactorio.
Nadie puede cuestionar la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la información que los medios de comunicación tienen en democracia. El respeto de tales prerrogativas y su normal y libre funcionamiento constituyen un elemento esencial del estado de derecho y de este sistema de Gobierno.
Dicha iniciativa la motivó especialmente el proyecto que nos presentó el Colegio de Periodistas sobre sus condiciones de trabajo y que parlamentarios de distintas bancadas patrocinamos para hacerla efectiva.
Analizando dicho proyecto, vimos que había un conjunto de temas relacionados con los medios de comunicación, lo que ameritaba la constitución de una comisión especial.
Los periodistas del diario “El Mercurio” no entrevistaron a los parlamentarios que apoyamos dicho proyecto; tampoco entendieron que no se trataba de una comisión investigadora, sino de una comisión especial, y no entendieron tampoco el sentido, sino que prefirieron buscar a un parlamentario de la Oposición, ajeno a la iniciativa, que hizo ficción a partir del contexto y de ciertas situaciones reglamentarias puntuales fáciles de explicar.
La concentración de los medios de comunicación y el pluralismo informativo son temas significativos a los que la Cámara de Diputados no puede renunciar, pues su adecuado funcionamiento representa la base de la democracia.
Como señala acertadamente Genaro Arriagada en una columna publicada en Asuntos Públicos, antes la libertad de prensa era especialmente un problema del Estado, del poder político, del Gobierno. Hoy tiene mucho que ver con el tema de la concentración de los medios. Es muy importante que en ese marco se analicen dichos temas.
En cuanto a la forma, la fantasía es absoluta, porque la creación de dicha Comisión debe ser aprobada en la sesión siguiente a la presentación de la solicitud.
Señor Presidente , honorables colegas, he querido hacer uso del derecho que me confiere el artículo 34 del Reglamento, porque no puedo aceptar que se tergiversen los objetivos de una iniciativa tan importante; tampoco que se cuestionen los procedimientos de esta Corporación, de su Mesa y de los promotores de la idea, haciendo aparecer una obvia situación reglamentaria como una maniobra subrepticia e irregular.
Todo ello pudo ser evitado, simplemente, con atender las opiniones de quienes impulsamos dicha solicitud, como resulta natural, obvio y habitual, en lugar de suponer motivaciones basadas en el contexto o consultar con la fuente equivocada.
He dicho.
El señor LEAL ( Presidente ).-
Debo aclarar que hubo una equivocación en lo que se señaló en dicho medio de prensa, pues se pensó que se trataba de una comisión investigadora. La que se formó fue una comisión especial, que es una cosa absolutamente distinta, ya que en ella no se investiga a los medios de comunicación, sino que se debate sobre políticas y se entrega un informe a la Sala.
Pienso que esa equivocación motivó dicha apreciación.
AMPLIACIÓN DE PLAZO A COMISIÓN INVESTIGADORA.
El señor LEAL ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión Investigadora encargada de evaluar la ley N°19.995, en relación con el otorgamiento o denegación de permiso de operación de casinos de juego para prorrogar en 30 días el plazo para emitir su informe, por cuanto se encuentra en etapa de audiencia y recopilación de antecedentes.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
ACUERDO SOBRE BENEFICIOS EN ACCESO A LA JUSTICIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor LEAL ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de acuerdo aprobatorio del acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los Estados parte del Mercosur, Bolivia y Chile, suscrito en Florianópolis, República Federativa de Brasil, el 15 de diciembre del 2000.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Osvaldo Palma.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 4173-10, sesión 20ª, en 4 de mayo de 2006. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 21 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 11.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor PALMA.-
Señor Presidente , el acuerdo suscrito entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile tiene por objeto fundamental fortalecer el proceso de integración regional, mediante el establecimiento de mecanismos que faciliten a los nacionales y residentes habituales de los Estados Parte el efectivo acceso a la justicia, otorgándoles los beneficios de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones con que se los otorgan a sus propios nacionales y extranjeros residentes habituales.
El Tratado fue suscrito en Florianópolis, Brasil, el 15 de diciembre del 2000, teniendo presente las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado Parte, uno de cuyos principios reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Consultada la excelentísima Corte Suprema sobre el tenor de este Acuerdo, consideró que sus disposiciones se encuentran en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 19, número 3, de nuestra Constitución Política, pues éste asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, indicando que todas éstas tienen derecho a la defensa jurídica en la forma que señale la ley y que la misma arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Por su parte, el Ministerio de Justicia sostuvo que el Acuerdo en trámite es coherente con el principio constitucional de no discriminación e igualdad ante la ley, reconocido en las Bases de la Institucionalidad y en los Derechos y Deberes Constitucionales, así como en tratados internacionales ratificados por Chile como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, indicó que en Chile son los tribunales de justicia la autoridad competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos y que no existe en la normativa interna disposición alguna que establezca diferencias para acceder a la asistencia jurídica gratuita entre nacionales y extranjeros, de manera que ambos están en igualdad de condiciones para acceder a dichos servicios.
En cuanto a la gratuidad de los procedimientos de restitución de menores indicó que en Chile es la Oficina de Tramitación Internacional de la Cooperación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana la responsable de aplicar las dos convenciones internacionales sobre la materia suscritas por Chile, oficina que atiende en forma gratuita a todas las personas que soliciten su intervención, sean nacionales o extranjeros, sin importar la situación socioeconómica del solicitante.
La parte dispositiva de este Tratado está compuesta de 17 artículos. Los nueve primeros regulan los principios rectores que orientan la decisión de los Estados Parte de otorgarse mutuamente, en favor de sus nacionales, los beneficios de litigar sin gastos y de asistencia judicial gratuita. Los artículos siguientes se ocupan de regular el procedimiento aplicable a la tramitación de las solicitudes correspondientes.
El primero de los principios reconoce a los nacionales, ciudadanos y residentes habituales de cada uno de los Estados Parte el derecho a gozar en el territorio de los otros Estados Parte de los beneficios de litigar sin gastos y de asistencia judicial gratuita en igualdad de condiciones a las exigibles a los nacionales, ciudadanos y residentes habituales de esos Estados.
El segundo indica que será competente para reconocer el beneficio de litigar sin gastos la autoridad del Estado Parte que tiene jurisdicción para actuar en el proceso en el que se solicita, la que podrá pedir, según las circunstancias del caso, información sobre la situación económica del requirente directamente a las autoridades de los otros Estados Parte contratantes o por vía diplomática o consular, y tratándose de zonas fronterizas, podrán hacerlo sin necesidad de legalización.
El tercero señala que el derecho procesal aplicable a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, inclusive a su extinción, será el derecho del Estado Parte que tiene jurisdicción para concederlo.
El cuarto se refiere a la extraterritorialidad del beneficio de litigar sin gastos, en virtud de la cual, concedido el beneficio en un proceso en el que se soliciten medidas cautelares, recepción de pruebas en el extranjero y cualquiera de las otras medidas de cooperación tramitadas mediante exhortos o cargas rogatorias, éste deberá ser reconocido en el Estado Parte requerido para efectuar la diligencia correspondiente y mantenido en el Estado en que se ejecute la sentencia.
Estas normas disponen, además, que todos los trámites y documentos relacionados con las solicitudes de beneficios de litigar sin gastos y de asistencia gratuita estarán exentos de todo tipo de gastos y costas judiciales y demás gastos procesales, incluso en materias civiles, comerciales, laborales y, en su caso, contencioso-administrativas.
Por último, se establece que el Estado que concede tales beneficios no tendrá derecho a exigir reembolso alguno al Estado Parte del beneficiario.
Concluido el estudio de este Acuerdo, la Comisión lo aprobó por unanimidad y recomienda a la Sala que también le dé su voto afirmativo.
Fue discutido y despachado en sesiones de 16 de mayo y 5 y 19 de diciembre del 2006, con la asistencia de la diputada señora Allende , doña Isabel , y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, don Pedro ; Delmastro, don Roberto ; Díaz, don Marcelo ; Forni, don Marcelo ; Fuentealba, don Renán ; Jarpa, don Carlos Abel ; León, don Roberto ; Masferrer, don Juan ; Moreira, don Iván ; Palma, don Osvaldo; Quintana, don Jaime , y Tarud, don Jorge , Presidente de la Comisión .
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Ofrezco la palabra.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Pido la palabra.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
La señor VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , en mi condición de integrante de la Comisión de Asuntos Culturales, Educacionales y de Ciencia y Tecnología del Parlatino, intervengo para resaltar la importancia que reviste la aprobación de estos instrumentos para el crecimiento de la región latinoamericana. Este proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita entre los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile, permite materializar uno de esos instrumentos.
Pero estos acuerdos son importantes no sólo desde el punto de vista económico, judicial y socioeconómico, sino que también desde la perspectiva de los derechos que emanan de las personas que vivimos en la región. Todas estas herramientas tan específicas se van sumando al deseo de construir una región latinoamericana sólida en todas las áreas de desarrollo relacionadas con la justicia, con la economía, con los aspectos sociales y, sobre todo, con la necesidad de construir un mundo que ofrezca efectivamente igualdad de oportunidades a toda la sociedad.
Por eso, tal como lo solicitan los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, considero necesario aprobar este Acuerdo que beneficia, en particular, a los nacionales de los países que forman el Mercosur: Argentina, Brasil , Paraguay y Uruguay, y a los de Bolivia y Chile en calidad de socios. Estamos dispuestos a apoyarlo para ir mejorando todas las herramientas jurídicas internacionales que necesitamos para avanzar como región latinoamericana, específicamente, como Mercosur.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , sólo para sumarme a lo expresado por la colega Ximena Vidal . Nadie en esta Sala podría estar en contra de un Tratado que prioriza la circunstancia de que los derechos esenciales del hombre no emanan del hecho de pertenecer a un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.
Por esa razón, este proyecto de acuerdo se justifica, porque entrega a cada uno de los ciudadanos protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Es muy fácil lograr acuerdo sobre temas fundamentales como los derechos de las personas. Sin embargo, me habría gustado ver en el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores algo relacionado con los problemas que, muchas veces, genera la asociación de Estados. Siempre que se logran efectos positivos en acuerdos de los estados, en este caso del Mercosur, también se debiera comentar lo que no funciona debidamente, aunque sean comentarios al margen.
En lo que respecta a la economía agraria, el Mercosur no nos ha hecho bien; al contrario, nos ha hecho mucho daño. Pudo haberse hecho una pequeña reseña a este respecto en el proyecto, sobre todo tratándose del Mercosur, donde nos quisiera ir bien, pero en algunos casos no es como todos quisiéramos.
En cuanto al proyecto, es acorde al pensamiento de una Cámara democrática, nadie lo discute; pero -insisto- hay situaciones en que estos acuerdos no funcionan en un ciento por ciento o en algunas cosas funcionan mal. No obstante, la bancada del Partido por la Democracia le dará su aprobación.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El proyecto se votará al término del Orden del Día.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de la siguiente forma:
El señor LEAL ( Presidente ).-
En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del convenio sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Florianópolis, República Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor LEAL (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
DETERMINACIÓN DE LUGAR PARA MONUMENTO A PABLO NERUDA. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor LEAL ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, originado en moción, sobre el lugar donde se erigirá el monumento en memoria de Pablo Neruda a que se refiere la ley N° 19.871.
Diputado informante de la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes es el señor Marcos Espinosa.
Antecedentes:
-Oficio del Senado, boletín N° 3866-04, sesión 39ª, en 6 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta N° 7.
-Informe de la Comisión de la Cultura y las Artes, sesión 1ª, en 13 de marzo de 2007. Documentos de la Cuenta N° 9.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , el proyecto en estudio, de origen en moción de los senadores Nelson Ávila Contreras y Jorge Arancibia Reyes, tiene por objeto modificar la ley N° 19.871, que autorizó erigir en Isla Negra un monumento en memoria de Pablo Neruda, Premio Nobel de Literatura de 1971.
El proyecto fue aprobado en el Senado por unanimidad, el 16 de agosto de 2005, en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y en Sala aprobado también por unanimidad, en general y en particular, sin votación, en sesión del 30 de agosto del mismo año.
El Senado, al adoptar sus decisiones legislativas en torno a este proyecto, tuvo a la vista los antecedentes biográficos fundamentales sobre Pablo Neruda que paso a reseñar:
Pablo Neruda o Neftalí Reyes Basoalto fue un ciudadano chileno ilustre que ha marcado parte de nuestra historia y cuyo nombre y prestigio trascendió nuestras fronteras.
Desde los primeros años de su vida, transcurridos a orillas del río Cautín, demostró dotes literarias que lo llevarían al más alto reconocimiento que el mundo reserva a quienes se destacan en las artes y en las ciencias.
Siendo un joven universitario, la crítica acogió sus primeros poemas que trascendieron al ámbito nacional: “Crepusculario” y “Veinte poemas de amor y una canción desesperada”. Después vendrían “Residencia en la Tierra”, “España en el corazón”, “Los versos del Capitán”, “La trilogía de las Odas Elementales” y “Canto General”, por nombrar sólo algunos de sus poemas que lo convirtieron en escritor universal.
Pablo Neruda fue dueño de una imaginación portentosa y de un dominio casi mágico de las palabras, condiciones que lo hicieron obtener el Premio Nacional de Literatura y luego el Premio Nobel, que junto al que obtuviera Gabriela Mistral , situó a Chile ante el mundo como cuna de grandes literatos.
A Neruda se le reconoce su consecuencia política y la firmeza de sus convicciones. Su vocación solidaria la demostró en la iniciativa de traer a Chile el célebre Winnipeg, embarcando en él a cientos de exiliados españoles que encontraron en estas tierras su segunda patria, aportándonos talento y creatividad en las diversas expresiones de la cultura, la ciencia y la industria.
Pablo Neruda también se destacó como político, ocupando un escaño en el Senado de la República, en el que con su singular oratoria exhibió versatilidad opinando sobre política nacional e internacional.
Atendido los notables aportes de Pablo Neruda al desarrollo cultural y espiritual del pueblo chileno y de los pueblos del mundo, la ley N° 19.871 autorizó erigir un monumento en su memoria en la localidad de Isla Negra. Sin embargo, tras los análisis de rigor, la Comisión especial creada por la referida ley ha estimado que el terreno que reúne las condiciones requeridas se encuentra en el sector denominado Punta de Tralca, el que, al igual que el anterior, se sitúa dentro de la comuna de El Quisco. De manera que a fin de evitar dificultades en la aplicación de la referida ley, la iniciativa en debate propone modificarla para que el monumento autorizado sea construido en Isla Negra o en su entorno, lo que se materializa en el artículo único del proyecto aprobado por el Senado, criterio con el cual coincidió la Comisión de la Cultura y de la Artes de la Cámara de Diputados, aprobando por mayoría de votos en general y en particular el proyecto, en los mismos términos propuestos por el Senado.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , valorizamos esta iniciativa que tiene como propósito destacar a nuestro gran poeta Pablo Neruda , aun cuando él goza de prestigio por su obra literaria no sólo en nuestro país sino en el mundo entero.
Siempre que se trata de reconocer a nuestro insigne poeta Pablo Neruda , nunca se destaca su lugar de nacimiento ni el lugar donde vivió y falleció su madre: Parral .
Hubiese querido que la iniciativa considerara la posibilidad de haber erigido un monumento en Parral, su tierra natal, o al menos que en el informe se hubiera destacado ese hecho.
También echo de menos que las famosas corporaciones que se han organizado en torno a la figura de Neruda no destaquen su lugar de nacimiento ni le den la relevancia que corresponde.
Pablo Neruda , sin duda, merece todo reconocimiento, pero he querido destacar su lugar de nacimiento y el lugar donde nació y falleció su madre.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente, me es grato reiterar en esta Sala los merecimientos de este portentoso literato chileno, que son más que suficientes para justificar un monumento a su memoria en Isla Negra.
Neruda, cuyo verdadero nombre era Ricardo Neftalí Reyes Basoalto , nació el 12 de junio de 1904, en la ciudad de Parral. Es uno de los más influyentes poetas y literatos del siglo XX, poseedor de una imaginación, un dominio del lenguaje y una sensibilidad extraordinarios, que le permitieron, desde su adolescencia, publicar una gran cantidad de obras, como “Crepusculario”, “Veinte poemas de amor y una canción desesperada”, “Tentativas del hombre infinito”, “El habitante y su esperanza”, “Residencia en la Tierra”, “España en el corazón”, “El nuevo canto de amor a Stalingrado”, “Tercera Residencia”, “Canto General”, “Los versos del Capitán”, “Todo el Amor”, “Las uvas y el viento”, “Odas Elementales”, “Nuevas Odas Elementales”, “Tercer Libro de las Odas”, “Estravagario”, “Cien Sonetos de Amor”, “Navegaciones y Regresos ”, “Las piedras de Chile”, “Cantos Ceremoniales”, “Memorial de Isla Negra” y una larga cantidad de otras obras.
Pablo Neruda también desarrolló una fructífera carrera diplomática y política: fue senador de la República. En 1971, recibió el Premio Nobel de Literatura.
Tuvo tres esposas: María Antonieta Hagenaar , con quien se casó en 1930 y tuvo una hija, que falleció siendo todavía una niña; Delia del Carril, de la que se divorció, y Matilde Urrutia .
Por último, quiero decir que esta iniciativa cuenta con el apoyo de nuestra bancada para erigir un monumento a este gran poeta chileno que tanto dio a su país.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente , deseo expresar que por disposición de la ley N° 19.871, se autorizó erigir en Isla Negra un monumento en memoria de Pablo Neruda, Premio Nobel de Literatura de 1971, y en mi calidad de diputado por el distrito 15, entre cuyas comunas figura la de El Quisco, soy miembro de la comisión que tiene por tarea llevar adelante este proyecto. La ley fue dictada en 2003 y tiene un plazo de cinco años para cumplir su cometido, es decir, vence en agosto de 2008.
Por diversas razones, que no son del caso analizar ahora, la comisión no pudo trabajar con la eficiencia que requería este importante proyecto. Recién, en 2006 se avanzó bastante en llevarlo adelante, tanto así que a fines de año se llamó a un concurso internacional. Esperamos que en octubre de 2007 sean entregados todos los proyectos. Se trata de un concurso nacional e internacional. La elección se hará en diciembre de 2007 para ojalá concluir la obra dentro del plazo contemplado en la ley, o sea, en agosto de 2008.
A modo de información, quiero decir que el proyecto en discusión se justifica debido a que mediante la ley N° 19.871 se autorizó erigir un monumento al poeta en Isla Negra. En verdad, esa localidad está ubicada dentro de la comuna de El Quisco. Pero no es un territorio geográfico jurídicamente definido.
En mi concepto, no es necesaria la dictación de esta iniciativa, que incorpora el agregado “o en su entorno”. Sin embargo, a fin de que no haya dudas, se estimó más adecuado someterla a la consideración del Congreso Nacional.
Deseo precisar que el monumento será erigido entre Isla Negra y Punta de Tralca, en un lugar ubicado a dos kilómetros al norte de la primera, a orillas del mar y dentro de la comuna de El Quisco. Es una propiedad muy bonita que Neruda compró en los años 70 aproximadamente. El lugar es excepcionalmente atractivo como para instalar dicho monumento en su honor. Es un pequeño rincón donde iba a escribir. El poeta lo denominó Cantalao . Es producto de su imaginación y al que hace referencia en varias de sus obras.
En síntesis, este proyecto fue presentado para precisar el lugar donde se levantará el monumento al vate. Por supuesto, que contribuiré con mi voto a su aprobación y solicito a la Sala que también lo haga.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señor Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , anuncio mi voto favorable a esta iniciativa que, en el fondo, viene a hacer justicia a su larga espera para reconocer, según el diputado informante , a Pablo Neruda con un monumento ubicado donde escribió gran parte de su trayectoria y creatividad.
Más allá de los anhelos válidos de todos los chilenos de contar con un pedazo de Neruda en el corazón, el sentido de erigir un monumento en un territorio determinado, como es Isla Negra o en su entorno, se conecta con la creación, con el trabajo del poeta, con los versos que escribió y que lo hicieron grande en Chile y en el mundo. Ganar el Premio Nobel no es fácil, es un gran logro, pues existen muchos talentos que aspiran a él. Sabemos la herencia que nos dejó.
Por otro lado, a veces suena un poco a egoísmo eso de querer tener un monumento de Neruda en Parral o dar más importancia a la historia de su madre. Sin embargo, debemos apuntar hacia allá. No debemos conformarnos sólo con levantarle un monumento en Isla Negra, donde escribió gran parte de su historia, sino reconocer todos los otros lugares comunes de su vida para que ojalá todos los chilenos tengan -¿por qué no soñar con eso?- un monumento de Neruda en su ciudad. Es un desafío que tenemos por delante.
Espero que con la aprobación de este proyecto, ojalá sea lo antes posible, podamos fomentar el anhelo del colega Ceroni de erigir un monumento a Pablo Neruda en Parral, y que no sea sólo en esa ciudad, sino en todo el país, un monumento a un poeta que nos hace grandes y conectarnos con lo mejor de nosotros.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de la siguiente forma:
El señor LEAL ( Presidente ).-
En votación en general el proyecto de ley relativo al lugar donde se erigirá el monumento en memoria de Pablo Neruda a que se refiere la ley N° 19.871.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor LEAL (Presidente).-
Aprobado el proyecto.
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.
Despachado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE CONTAMINACIÓN POR TRANSFUSIÓN DE SANGRE A MENORES DE EDAD.
El señor LEAL ( Presidente ).-
Corresponde conocer el Informe de la Comisión de Salud sobre contaminación por transfusión de sangre a menores de edad.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión, sesión 112ª en 2 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 5.
El señor LEAL ( Presidente ).-
Para rendir el informe, tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez.
El señor NÚÑEZ .-
Señor Presidente , la Comisión de Salud pasa a informar sobre la investigación realizada, de conformidad con el mandato otorgado por la Sala con fecha 16 de agosto de 2006, para conocer antecedentes de la contaminación por transfusión de sangre a más de una decena de menores de edad, así como también las implicancias sanitarias, económicas y administrativas derivadas de la misma. Además, se analizaron las posibles irregularidades cometidas en torno a un eventual tráfico de sangre y se sugieren las medidas administrativas o legislativas que permitan corregirlas.
Por lo extenso del informe, es conveniente reseñar que en su desarrollo se proporcionaron antecedentes sobre los hechos que motivaron el cometido ordenado por la Honorable Cámara. Primero, expondré los antecedentes sobre los mecanismos de transmisión de la hepatitis B y el funcionamiento de los bancos de sangre. En segundo lugar, voy a reseñar los testimonios recibidos por la Comisión sobre los hechos que la honorable Cámara ordenó investigar. Por último, se van a exponer antecedentes de legislación comparada, para culminar con lo más importante: las conclusiones.
El mandato de la Sala a la Comisión, conforme a la Constitución Política, se fundó en la alarma pública generada por el daño provocado a trece menores de edad, de distintas zonas del país, que, padeciendo leucemia, recibieron transfusiones de sangre en la clínica oncológica del doctor Juan Quintana , lo que les contagió la hepatitis B con las consiguientes complicaciones de su ya delicado estado de salud.
A lo anterior se agrega que tales transfusiones corresponderían a una suerte de préstamo o tráfico entre bancos de sangre del hospital Salvador y la clínica particular antes mencionada, hecho investigado por el Ministerio Público y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y que habría provocado incertidumbre respecto de los alcances que podría tener esta práctica ilegal, en la que existiría a lo menos el lucro de un funcionario y otras irregularidades que permitieron la salida indocumentada de la sangre del hospital.
Adicionalmente, se sostiene que la clínica particular dejó de funcionar en diciembre de 2005, luego de prestar servicios por diez años sin los permisos sanitarios correspondientes, lo que, además, explicaría que la sangre recibida de manera irregular tampoco fuera analizada antes de ser utilizada en los pacientes. En este caso, el hecho es mucho más grave por tratarse de niños con la enfermedad crónica de leucemia.
Por otra parte, se informa que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha formulado cargos en contra de un funcionario del hospital público por retirar sangre sin autorización, realizar esta actividad en su horario de trabajo y derivar la sangre a una clínica privada, cuyo propietario está procesado por efectuar procedimientos médicos sin el permiso del correspondiente servicio de salud.
Se reconoce, además, que es una práctica habitual entre los profesionales que se desempeñan en los bancos de sangre facilitar o, derechamente, vender sangre a entidades particulares sin dejar el registro del destino de las unidades sustraídas, no obstante que el reglamento actualmente vigente dispone que los préstamos solidarios sólo se pueden efectuar dejando el registro correspondiente e indicando que sólo se deben devolver los insumos prestados -bolsas-, sin reponer la sangre ocupada en transfusiones.
También se señala que a los pacientes se les cobran millonarias sumas por efectuar las transfusiones, a pesar que la sangre, para los efectos médicos, es un bien de uso gratuito donado por personas anónimas con el objetivo de ayudar a los pacientes que lo requieren, disfrazando su cobro a través del día-cama, la postura de la aguja y una serie de exámenes que se especifican en la boleta de pago, todo lo cual adquiere importancia debido a que sólo en el hospital del Salvador se realizan al año 34 mil transfusiones de sangre.
En cumplimiento de su cometido, la Comisión procedió a reunir antecedentes relacionados, en primer lugar, con los mecanismos de transmisión de la hepatitis B y con el funcionamiento de los bancos de sangre. Luego, recibió diversos testimonios sobre los hechos que la Cámara le ordenó investigar, así como un estudio de la legislación comparada sobre el delito de tráfico de sangre, con el objeto de tenerlo presente al momento de formular las proposiciones normativas, si así lo aconsejan las conclusiones, materia que voy a desarrollar.
Mecanismo de transmisión de la hepatitis B y funcionamiento de los bancos de sangre.
Recibimos el testimonio de la jefa de la División de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud, de la Sociedad Chilena de Infectología y del director del hospital del Salvador.
En resumen, la hepatitis B es una enfermedad de distribución universal que se presenta en forma endémica en todo el mundo y constituye la causa principal de la hepatitis crónica, cirrosis hepática, en algunos casos, y carcinoma hepatocelular.
Los países son clasificados en tres niveles de endemicidad, establecidos según la prevalencia de marcadores en la población general, es decir, endemicidad baja, intermedia y alta.
A pesar de que en el continente latinoamericano se considera globalmente la endemicidad media, en distintos estudios Chile aparece como de baja endemicidad de hepatitis B. Por ejemplo, en la encuesta nacional de salud de 2003, se tomaron muestras de las personas en sus hogares y se estudió la prevalencia de antígenos de superficie de hepatitis B. Menos de 10 casos por mil donantes resultaron positivos al screening, los que posteriormente fueron confirmados.
Por lo tanto, Chile está considerado como un país de baja endemicidad de hepatitis B. Los estudios serológicos en grupos con diferentes condiciones de riesgo arrojan una prevalencia bastante baja.
Durante 2006, hasta la semana número cuarenta, se notificaron 172 casos de hepatitis B. El 89 por ciento de hepatitis aguda.
Respecto de la distribución de grupos por edad, el de entre 25 y 29 años es el que presenta la mayor cantidad de casos.
Vías de transmisión: vía parenteral, vía sexual, vía perinatal y vía horizontal.
A través del contacto con personas infectadas, esto es, la vía horizontal, el virus puede permanecer estable durante varios días en distintas superficies del medio ambiente y, en consecuencia, contagiar a través de objetos contaminados, como cepillos de dientes, biberones, juguetes, cubiertos, equipamiento sanitario.
Cabe hacer notar que la vía parenteral y la vía sexual, lejos, son las formas de contagio más frecuentes de la hepatitis B.
En la mayoría de los brotes conocidos, la investigación realizada por la Unidad de Evaluación de Tecnologías de Salud, del Ministerio de Salud, ha sugerido que el contagio, como dije, más frecuentes es asociado a prácticas poco seguras de inyección y la falta de adherencia a las precauciones universales para la prevención de la infección.
Entre los factores de riesgo, brevemente, para contraer la hepatitis B se pueden mencionar las relaciones sexuales con alguien infectado, el uso de drogas inyectables, las personas que viven en un mismo hogar con alguien que padece de infección crónica, las personas que tienen contacto con sangre humana, etcétera.
Quiero hacer referencia a algunos antecedentes expuestos por los representantes de la Sociedad Chilena de Infectología. Ellos confirmaron, por cierto, los mecanismos de contagio más frecuentes de la hepatitis B. Además, hicieron referencia a que la literatura mundial da cuenta que el porcentaje de pacientes pediátricos con leucemia o linfomas que tienen infección actual o previa por la hepatitis B, es superior al porcentaje de niños sin esta condición.
También me gustaría hacer referencia a los antecedentes aportados por el director del hospital del Salvador, doctor Francisco Peragallo Carrasco . Hizo una descripción del funcionamiento del banco de sangre de ese centro asistencial; mencionó su ordenamiento administrativo, la forma en que funciona regularmente respecto de la extracción de sangre. Describió en detalle el procedimiento que se ha estandarizado en todos los hospitales públicos y privados del país.
Cabe hacer notar que de los 18.900 donantes de 2005, sólo cuatro casos fueron confirmados por el Instituto de Salud Pública.
Escuchamos también al superintendente de Salud , señor Manuel Inostroza Palma , particularmente por una denuncia formulada por un colega médico, el doctor Codjambassis, ante la autoridad sanitaria metropolitana.
El superintendente Inostroza señaló que en el informe de fiscalización elaborado por la Superintendencia de Salud, se puede apreciar que de los 14 niños infectados sólo se ha podido obtener información de 10. Dio a conocer que el menor que se encuentra afiliado a Fonasa hizo uso del seguro oncológico que contrató de manera complementaria y se atendía con el doctor Quintana , que figuraba como médico tratante de la fundación Arturo López Pérez .
Esto es importante, debido a que se investigaron los convenios que existen entre Fonasa e isapres y la mencionada clínica oncológica del doctor Quintana.
Sostuvo el superintendente -mostró evidencias- que a propósito de los pacientes afiliados a isapres que fueron atendidos por el doctor Quintana bajo la modalidad de libre elección, la Clínica Oncológica Ltda., carece de responsabilidad administrativa.
También, deseo destacar el testimonio del secretario regional ministerial de Salud Metropolitano , señor Mauricio Osorio . Desde el punto de vista de la investigación epidemiológica, dicho personero informó que se contactó a once familias y se realizaron siete encuestas para la determinación de la transmisión del virus.
En función del tiempo, me voy a remitir a las conclusiones que, por cierto, constituyen el aspecto más relevante del trabajo llevado a efecto por la Comisión de Salud.
Al tenor de los antecedentes y testimonios recibidos durante la investigación, la Comisión de Salud aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, las siguientes conclusiones y proposiciones, las cuales se enmarcan dentro de ámbitos distintos y diferenciados.
Dentro de un marco general, se ha podido constatar que la materia investigada constituye un hecho gravísimo y que, en este caso, existen responsabilidades de carácter técnico-administrativo, legal y político.
Dentro del ámbito administrativo, cabe tener presente el tema relativo a los convenios que celebran las isapres con prestadores individuales, en el marco de los cuales se admite que las boletas que se presentan para solicitar los reembolsos correspondan a una institución o sociedad distinta, respecto de la cual se desconoce si cuenta o no con autorización sanitaria. En razón de ello, se concordó en la necesidad de que las isapres y el Fonasa asuman el deber de resguardar a los usuarios, en el sentido de garantizar que los prestadores individuales con los cuales celebren convenios cuenten con la correspondiente certificación y brinden atención a sus pacientes en establecimientos que se encuentran debidamente acreditados.
En cuanto al funcionamiento del banco de sangre del hospital del Salvador, cabe hacer presente que si bien en el sumario administrativo se resolvió desvincular de la mencionada institución al tecnólogo señor Miguel Manosalva Castillo , en atención a que habría hecho uso de unidades de hemoderivados de dicha unidad sin aclarar su destino, la Comisión, de acuerdo a los antecedentes recabados, se formó la convicción de que el retiro de hemoderivados constituía una práctica común entre los funcionarios del banco de sangre del mencionado hospital.
En cuanto al sistema que rige el funcionamiento de los bancos de sangre, se pudo establecer que existen carencias severas en la construcción e implementación de un modelo de gestión pública de los bancos de sangre.
En razón de lo anterior, se puede concluir que es indispensable que el proceso de modernización y de reforma de la salud se haga extensivo, también, a esas unidades.
Asimismo, es necesario revisar los protocolos o guías clínicas relacionados con los bancos de sangre.
En cuanto a la normativa aplicable, se concordó en la necesidad de perfeccionar la legislación en el sentido de proteger el uso de la sangre y de garantizar la acreditación de los lugares donde se realizan las prestaciones médicas.
En este orden de ideas, es indispensable establecer en la legislación, de un modo claro y preciso, el carácter gratuito y altruista de las donaciones de sangre, de modo que en ningún caso pueda ser objeto de comercio, para lo cual se deben establecer las sanciones que resguarden el bien jurídico protegido, es decir, la salud de la población.
En suma, es menester sancionar todas las prácticas médicas que no cuenten con la acreditación correspondiente, a fin de cumplir con la exigencia constitucional de velar por la salud de la población.
En lo que respecta a la determinación de las responsabilidades políticas que caben en esos lamentables sucesos, que significaron la pérdida de la fe pública al tenor de los hechos ampliamente difundidos por la prensa nacional, es necesario analizar dentro de un concepto más amplio las verdaderas responsabilidades que caben al director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente , en consideración a los graves hechos que derivaron en el uso indebido de unidades de sangre.
Finalmente, la Comisión considera indispensable expresar su más profunda preocupación por los niños que fueron objeto de contagio con el virus de la hepatitis B y hacer hincapié en la necesidad de que sus prestaciones médicas sean debidamente aseguradas desde el punto de vista sanitario y económico, en el mediano y largo plazo.
Para terminar, deseo destacar el esfuerzo realizado por todos los miembros de la Comisión de Salud durante 2006, a fin de ejercer la facultad fiscalizadora de la Cámara.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda.
El señor SEPÚLVEDA .-
Señor Presidente , en relación con el tema que nos ocupa, escuchamos el completo y detallado informe de la Comisión de Salud, que recoge el trabajo que desarrollamos sus integrantes durante casi cinco meses de investigación, para dar cumplimiento al mandato otorgado por la Sala mediante el proyecto de acuerdo aprobado en sesión de fecha 16 de agosto del año pasado.
Antes de la aprobación del proyecto de acuerdo, un grupo de diputados, alarmados debido a la sustracción de sangre que tuvo lugar en el banco del hospital del Salvador, presentamos un proyecto de ley, del que se dio cuenta en la sesión celebrada el 1° de agosto de 2006, con el objeto de modificar la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, a fin de tipificar como delito específico la comercialización de sangre o el consentimiento necesario para su extracción, ya sea para sí mismo o para un tercero. La iniciativa propone, además, la incorporación de un nuevo artículo al Código Sanitario, con el objeto de sancionar la sustracción de sangre, mediante hurto o robo, desde los bancos de sangre autorizados oficialmente para tenerla en depósito.
Entre las conclusiones a que arribó la Comisión, se propone el perfeccionamiento de la legislación vigente.
En consecuencia, solicito derechamente que la Presidenta de la República haga presente la urgencia correspondiente para dicha moción, que podrá ser complementada con otras similares patrocinadas por colegas, lo que permitirá contar con la base para un cuerpo legal que regule la materia, lo que se requiere a la mayor brevedad.
Pero como bien lo expuso el diputado informante , existen responsabilidades políticas y administrativas que no es posible soslayar, que dicen relación con una administración hospitalaria ineficaz que se originó en una deficiente gestión del director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente , ya que no ejerció el control suficiente y con la rigurosidad que correspondía, lo que, entre otras cosas, permitió el funcionamiento de un recinto médico sin la autorización sanitaria pertinente y por un lapso excesivo, y el incumplimiento de los más elementales requisitos mínimos exigibles en los procedimientos y tratamientos invasivos, sin perjuicio de permitir la utilización de sangre o hemoderivados con fines particulares.
Como se comprobó en la investigación, lamentablemente la mala práctica consistente en utilizar hemoderivados para fines particulares era una conducta generalizada, que contaba con la complacencia de las autoridades del recinto hospitalario y del director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Como es obvio, una vez más el hilo se cortó por lo más delgado: se destituyó sólo a uno de los tantos involucrados y se alejó de sus funciones al director del banco de sangre, pero las “vacas sagradas” no fueron tocadas. Una vez más, la culpa no es del chancho, sino de quien le da el afrecho.
En suma, la autoridad sanitaria no ejerció la fiscalización que se requería en esta materia de tanta importancia, lo que posibilitó el accionar de un prestador privado que no cumplió con las normas básicas de funcionamiento.
Asimismo, cabe una indudable responsabilidad política, administrativa y moral a la ministra de Salud , ya que, ante la gravedad de los hechos denunciados, su respuesta fue absolutamente tardía y no ejerció la suficiente fiscalización a los servicios subordinados a su ministerio. Además, no se contaba con un reglamento de acreditación de prestadores institucionales y de certificación de prestadores individuales que garantizara la calidad de las prestaciones médicas. Por esa razón, hago un llamado a la titular de la cartera para que asuma esas responsabilidades indelegables, porque dejó de cumplir con los deberes que su cargo le imponía, y, de acuerdo con sus atribuciones, adopte las medidas administrativas y reglamentarias requeridas, a fin de que esos lamentables hechos no se repitan nunca más, con las graves consecuencias que significó el contagio de muchos niños con el virus de la hepatitis B.
Finalmente, reitero la petición a la Presidenta de la República , de profesión médico cirujano y salubrista, para que haga presente la urgencia a las mociones sobre esta materia, de manera de contar a la brevedad con un cuerpo legal adecuado que impida que esas situaciones vuelvan a ocurrir.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el informe de la Comisión de Salud sobre contaminación por transfusión de sangre a menores de edad.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor LEAL (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 18.525, SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE COMISIÓN ANTIDISTORSIONES.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 282.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 282, de los señores Recondo, Urrutia, Von Mühlenbrock, Hernández y Bauer.
“Considerando:
Que el presente proyecto tiene por objeto subsanar cuatro aspectos deficientes de las normas sobre funcionamiento y atribuciones de la Comisión Antidistorsiones a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.525. Dichos aspectos son los siguientes:
a) Integración del sector privado al seno de dicha Comisión.
Para esto se propone que la misma Comisión incorpore por sorteo a un profesional que sea decano de alguna Facultad de Economía del país. Es importante el punto de vista privado frente a los demás integrantes de dicha Comisión, que provienen del sector público. No obstante, dicha representación privada no puede significar que las partes afectadas o interesadas por el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Antidistorsiones puedan influir decisivamente en sus resoluciones. Por ello se estima aceptable la incorporación de un representante del sector privado, representado en la persona de un académico independiente.
Lo anterior no obsta a que la Comisión pueda convocar a una audiencia pública para escuchar a cualquier interesado, según se expresa más adelante.
b) Audiencia pública.
El funcionamiento de la Comisión Antidistorsiones requiere distinguir entre las partes interesadas por sus resoluciones y terceros ajenos que pudieren tener interés en aportar antecedentes aunque no sean directamente afectados por el ejercicio de las atribuciones de la Comisión. Tales partes pueden ser, por vía de ejemplo, asociaciones gremiales u otras agrupaciones de esa característica. Para ello, se establece que habrá audiencia pública para escuchar tanto a las partes interesadas como a los terceros, siempre que estos últimos se hayan apersonado ante la Comisión dentro de plazo.
c) Medidas provisorias.
Actualmente, la ley otorga un plazo de sesenta días para establecer sobretasas o derechos de carácter provisional mientras se resuelve la solicitud en forma definitiva. Dicho plazo es suficientemente extenso y no cumple el requisito esencial que se persigue con las medidas provisionales. Para llenar este vacío, se dispone que la Comisión tendrá un plazo de diez días para los fines ya señalados, desde que se soliciten las medidas provisionales, pero se agrega que dicha solicitud deberá fundarse en antecedentes que acrediten, a lo menos, una presunción grave de la distorsión alegada. Asimismo, el Presidente de la República dispondrá de cinco días para dictar el decreto correspondiente.
d) Pago de derechos.
Puede suceder que un importador pague anticipadamente los derechos o tasas correspondientes a la internación de mercaderías que no han cruzado aún la frontera. Ello da lugar a que, aunque la Comisión disponga medidas antidistorsiones, éstas no produzcan efecto por cuanto los respectivos derechos ya habían sido pagados con anterioridad. Para este efecto, se estima adecuado que, en ese caso, el importador afectado deba pagar, en el momento de ingresar las mercaderías, la diferencia entre lo que pagó anticipadamente y la sobretasa decretada por la Comisión.
Finalmente, se ha estimado válida la oportunidad para establecer una denominación legal de dicha Comisión, la cual actualmente sólo puede ser jurídicamente individualizada como la Comisión del artículo 11 de la ley N° 18.525. Con ello, se facilita el ejercicio de sus facultades y la publicidad de sus avisos y resoluciones. Se ha elegido el término “antidistorsiones” por ser usual en el ámbito técnico-comercial.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique la ley N° 18.525, que creó la Comisión encargada de estudiar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, al tenor del anexo adjunto”.
Anexo del proyecto de acuerdo N° 282/07
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley N° 18.525.
a) Intercálese en su inciso primero, a continuación de la expresión “mercaderías importadas”, sustituyendo el punto (.) y seguido por una coma (,), la siguiente frase:
“denominada Comisión Antidistorsiones”.
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto (.) y aparte, que pasa a ser punto (.) y seguido, la siguiente oración:
“Asimismo, integrará dicha Comisión un decano que hubiere desempeñado por más de dos años, consecutivos o no, ese cargo en la Facultad de Economía de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, designado mediante sorteo ante el Presidente de la Comisión y durará dos años en el cargo. De la misma manera, se le designará un suplente. Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial”.
c) Intercálese, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero a duodécimo, a ser incisos cuarto a décimo tercero, respectiva y correlativamente:
“Son partes interesadas, para los efectos de este artículo, el denunciante y las personas que resultarían directamente afectadas por la imposición de las medidas que se solicitan. Sin embargo, a la audiencia pública a que se refiere el inciso segundo podrá concurrir y aportar antecedentes cualquier persona natural o jurídica aunque no fuere parte. Las personas que no sean parte para tener derecho a comparecer a la audiencia deberán, previamente, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación del aviso en el Diario Oficial , apersonarse ante la Comisión, para aportar los antecedentes de que dispongan. La audiencia será citada para un fecha posterior al vencimiento del plazo de treinta días desde la publicación del aviso, y a ella sólo concurrirán quienes se hubieren apersonado dentro de plazo. El hecho de no haber aportado antecedentes no priva del derecho de concurrir a la audiencia”.
d) Agréganse al inciso sexto, que pasa a ser séptimo, a continuación del punto (.) y aparte, que pasa a ser punto (.) y seguido, las siguientes oraciones:
“Con todo, cuando, a juicio de la Comisión, el denunciante aportare antecedentes que configuren a lo menos una presunción grave de la distorsión alegada, el Presidente de la República deberá dictar el decreto a que se refiere este inciso dentro de los cinco días desde que se lo solicita la Comisión, la que, a su vez, dispondrá de diez días para resolver si solicita o no medidas provisorias. Antes de la ejecución del decreto que impone dichas medidas, el solicitante deberá efectuar una consignación en la forma que determine la Comisión, equivalente a quince unidades tributarias mensuales, las que perderá a beneficio fiscal, en caso que, una vez terminada la investigación, se resuelva que no existe distorsión o que ésta no produce grave daño. Si a la presentación de la solicitud de medidas provisorias se hubieren apersonado otras partes interesadas, el plazo de diez días de que dispone la Comisión para resolver se aumentará en tres días más, para los efectos de que se les dé conocimiento de la respectiva solicitud. La Comisión les fijará un plazo no inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho horas para exponer lo que concierna a sus derechos y resolverá aunque no se hubieren aportado otros antecedentes”.
e) Agrégase en el inciso penúltimo, a continuación del punto (.) y aparte, que pasa a ser punto (.) y seguido, lo siguiente:
“Con todo, los valores aduaneros mínimos, las sobretasas y los derechos compensatorios que se dispongan en conformidad a este artículo, se aplicarán al momento de la internación física de las mercaderías al territorio nacional. En el caso de haberse pagado los respectivos derechos o tasas con anterioridad a su internación física, el importador tendrá derecho a imputar su monto a los que corresponda pagar, de conformidad con lo resuelto por la Comisión”.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , el proyecto de acuerdo tiene por objeto solicitar a la Presidenta de la República el envío de un proyecto de ley -texto que adjuntamos- para modificar el artículo 11 de la ley N° 18.525, que estableció funciones y atribuciones de la comisión nacional antidistorsiones, a fin de subsanar cuatro aspectos que nos parecen deficientes y que paso a reseñar.
Un primero aspecto dice relación con la integración de la comisión antidistorsiones, organismo técnico encargado de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, que causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional. Actualmente, la integran funcionarios públicos del sector económico, de los ministerios de Economía, de Hacienda , de Agricultura, Banco Central, etcétera. En nuestra opinión, esta conformación carece de una mirada del sector privado. Por eso, proponemos incorporar a un representante de este sector integrando a un académico proveniente de alguna facultad de Economía.
Un segundo aspecto es el relativo a las audiencias públicas. Para esta instancia, proponemos que la Comisión escuche, además de los afectados, a terceros interesados, que puedan dar otra visión del problema que se analiza.
Un tercer aspecto está referido a las medidas provisorias. Actualmente, la ley otorga un plazo de 60 días para establecer sobretasas o derechos provisionales, mientras la Comisión resuelve la eventual distorsión. Este plazo nos parece excesivamente largo, por lo que proponemos dejarlo en 30 días como máximo.
El último aspecto es el del pago de derechos. Cuando se establece que ciertos productos que están alterando o distorsionado el mercado nacional, se aplican medidas antidistorsión y se fija un nuevo arancel. El hecho de que algún importador pague los derechos antes de que se decrete el alza de aranceles, que los pague anticipadamente, no puede significar que queda liberado de la medida antidistorsión. Al contrario, debe estar obligado a integrar esos derechos que no pagó por la mercadería que ingresó antes de que se establecieran las medidas antidistorsiones.
Sabemos que estas materias son de exclusiva iniciativa del Presidente de la República . Por esa razón, pedimos a la Cámara que apruebe esta solicitud a la Presidenta Bachelet para que envíe un proyecto de ley que contenga los cuatro aspectos señalados.
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señor Presidente , la iniciativa de los colegas es muy oportuna. En la legislatura pasada varios diputados de todas las bancadas presentamos un proyecto de acuerdo en el mismo sentido, el que fue aprobado. Lamentablemente, el Ejecutivo de la época no lo consideró.
La comisión antidistorsiones no está actuando adecuadamente para que la libre competencia esté a la altura de los tiempos. Presenta problemas en el uso de sus atribuciones, en materia de procedimientos y, sobre todo, de mecanismos de prueba.
Por lo tanto, me sumo a la petición formulada por los colegas para que la Sala vote favorablemente el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
EXTENSIÓN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA A NIVEL PRE ESCOLAR.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 283.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 283, de los señores Saffirio, Burgos, Vallespín, Duarte, Silber, García, Estay, Montes y Pérez.
“Considerando:
Que la ley N° 19.532, modificada por la ley N° 19.979, estableció la Jornada Escolar Completa (JEC) para los establecimientos educacionales a partir del Tercer Año Básico, ampliándose al Primero y Segundo Básicos, en los casos de establecimientos focalizados en alumnos provenientes de sectores socialmente vulnerables.
Que la Jornada Escolar Completa, inmersa en la Reforma Educacional, tiene alto impacto por su inversión y especialmente por los cambios que provocará en el interior de los establecimientos educacionales:
Aumenta significativamente el tiempo de permanencia de los alumnos, lo que garantiza una mayor seguridad y menor exposición a los riesgos del entorno.
Otorga mayor tiempo a los docentes, lo que les permite innovar en el proyecto educativo del establecimiento y desarrollar de mejor manera su labor, mejorando el aprendizaje.
Favorece el surgimiento de iniciativas artístico-culturales en los horarios para actividades extracurriculares.
Permite optar a mejoramiento, ampliaciones y tecnología. Los más favorecidos son los establecimientos de sectores vulnerables, que, al incorporarse a la JEC, tendrán la oportunidad de mejorar su infraestructura y contar con mayores recursos para desarrollar su proyecto educativo institucional.
Que, además, es evidente el rol social que la escuela cumple actualmente, sobre todo en familias en las que los adultos trabajan fuera del hogar. Para ellos, la Jornada Escolar Completa les garantiza que sus hijos estarán seguros, protegidos y realizando actividades de acuerdo con su edad, en lugar de estar en casa, frente al televisor, solos o al cuidado de extraños o, peor aun, en la calle.
Que, frente a esta realidad, a las ventajas académicas de este nuevo sistema de jornadas extendidas, se suman los efectos sociales.
Que, por tanto, conociendo el gran porcentaje de madres que trabajan fuera del hogar y conforme a la política de protección a la infancia impulsadas por el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet, junto a la gran importancia que su programa de Gobierno ha dado a la educación preescolar y salas-cuna, se hace más necesario que nunca extender entonces la Jornada Escolar Completa a todos los niveles escolares, es decir, incluyendo a Primero y Segundo Básicos y a los dos niveles de educación preescolar.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la ministra de Educación que considere la extensión de la Jornada Escolar Completa (JEC) a los niveles de Primero y Segundo Básicos y a los de Transición I y II (preescolar)”.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señor Presidente , la petición contenida en el proyecto de acuerdo apunta a una iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Se trata de pedir a la Presidenta Bachelet que evalúe y determine, si es que llega a ese convencimiento, la extensión de la jornada escolar completa y sus beneficios a todos los niveles escolares, es decir, incluso al primer y segundo año de educación básica y a los dos niveles de educación preescolar.
Para eso, pedimos el pronunciamiento favorable de la Sala.
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
DECLARACIÓN DE FERIAS LIBRES COMO PARTE DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 284.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 284, de los señores Moreira, Dittborn, Salaberry, señora Nogueira, doña Claudia; señores Cardemil, Urrutia, Paya, Kast, Estay y señora Cristi, doña María Angélica.
“Considerando:
Que el establecimiento de las denominadas ferias libres constituye una de las tradiciones comerciales de más larga historia, relacionada con las formas más habituales de comercio minorista en la antigüedad y que subsistió durante toda la Edad Media. En Chile, durante la Colonia, la Plaza de Armas, primero, y otros espacios abiertos, después, fueron el lugar donde cada pequeño comerciante y cada dueña de casa o encargado doméstico acudía a abastecerse de los insumos que requería para el día o la semana.
Que, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, con el advenimiento de nuevos criterios urbanísticos, las plazas fueron transformándose en lugares de esparcimiento, arbolados y sembrados de prados y jardines, desde donde fueron desplazados los primitivos comerciantes que allí atendían a su clientela. Ello dio lugar al nacimiento de ferias libres en diversos lugares de las principales ciudades del país.
Que, sin duda, las ferias libres se han transformado en parte de la historia nacional, en un elemento fundamental en la economía doméstica, que cruza todas las clases sociales, donde principalmente las dueñas de casa concurren sagradamente, por lo menos una vez a la semana, a efectuar las compras de fruta, verdura, pescados y mariscos, y son atendidas por sus “caseros”, quienes les ofrecen sus productos, entregándoles calidad, humor, afecto y la tranquilidad de que adquirieron los mejores productos para su hogar.
Que cabe destacar que estas ferias libres pertenecen al alma nacional, acompañante desde los albores de la República; sobreviviente de gobiernos, intendentes, alcaldes y otras autoridades -que muchas veces no han visto con buenos ojos su quehacer económico-, siempre se las han ingeniado para subsistir y sobreponerse a las adversidades que se les plantean.
Que, al pensar en este proyecto de acuerdo, se hizo con la profunda convicción de que era necesario entregar un reconocimiento de carácter cultural e histórico a cada una de las principales ferias libres de cada ciudad de Chile, como una manera de mantener esta parte de la cultura nacional y retribuirle a cada feriante su aporte a la idiosincrasia, a la cultura y a la historia nacional.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que realice todas las gestiones administrativas tendentes a declarar las ferias libres como parte del patrimonio histórico y cultural del país, por sus aportes a la idiosincrasia nacional, a la cultura popular y a la historia nacional. Para ello, requerir de cada municipio del país la individualización de las ferias libres más representativas de cada comuna”.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , como siempre se ha dicho que el Parlamento representa a todos los sectores, especialmente a los más populares, considero que éste es un bonito reconocimiento a las ferias libres, actividad que viene desde la Edad Media.
Los diputados solemos conversar con quienes trabajan en las ferias libres, estemos o no en campaña, razón por la cual sabemos que se trata de gente esforzada a la que muchas veces apenas le alcanzan los recursos para sobrevivir, pero tiene la fuerza y el coraje para seguir luchando y destinar lo que gana en su modesto trabajo para enviar a sus hijos a la universidad.
A pesar de lo anterior y de que son parte de nuestra sociedad, en el Congreso se está estudiando otro proyecto de ley, que no viene al caso analizar, que en vez de proteger, perjudica a este grupo humano de los sectores populares.
Creo que al declarar a las ferias libres como parte del patrimonio histórico y cultural del país, estamos dando testimonio honorífico al esfuerzo y a la trayectoria de los comerciantes que laboran en ellas, que en el caso de la Región Metropolitana ascienden a más de 50 mil trabajadores.
Por lo tanto, pido que la Sala lo apruebe por unanimidad, con el objeto de que la ministra de Cultura imparta las instrucciones pertinentes para declarar patrimonio histórico y cultural del país a las ferias libres, por sus aportes a la idiosincrasia nacional, a la cultura popular y a nuestra historia nacional, para lo cual la señora ministra solicitará a cada municipio la individualización de las ferias libres más representativas de cada comuna.
Se trata de un reconocimiento de la Cámara de Diputados a esas esforzadas y modestas familias que cada día contribuyen al desarrollo de nuestra patria.
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente , felicito a los autores de la iniciativa, ya que es importante que la Cámara haga un reconocimiento a actividades que, como ha dicho el diputado Moreira , hacen un gran aporte a nuestra cultura popular.
Me ha correspondido trabajar muy activamente en favor de las ferias libres de mi distrito, lo que me ha permitido apreciar que son una contribución a nuestro acervo cultural, histórico, de tradiciones y de saber popular, lo cual me motiva a respaldar el proyecto, porque, insisto, nos permite reconocer como país esa sabiduría, esa cultura y esa idiosincrasia que está en las raíces de la formación de nuestra patria.
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
VII. INCIDENTES
INFORMACIÓN SOBRE REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE AGRICULTORES CON INDAP. Oficio.
El señor BURGOS ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , el ministro de Agricultura anunció hace algún tiempo, por encargo de la Presidenta Michelle Bachelet , la reprogramación de las deudas que alrededor de 21 mil pequeños agricultores de todo el país mantienen con el Indap. No obstante, dicha reprogramación no ha tenido el éxito esperado o, por lo menos, los inscritos para recibir este beneficio son muchos menos de lo que se suponía.
Por lo tanto, solicito oficiar al ministro de Agricultura , con el objeto de que el director del Indap nos informe sobre la cantidad de deudores inscritos para recibir este beneficio, desglosado por regiones, provincias, tipo de agricultor y monto de la deuda. Asimismo, que nos informe si se adoptarán otras medidas para ajustar esta reprogramación a la realidad, ya que no cumple con las expectativas de los deudores. Además, que nos informe sobre lo que está sucediendo a este respecto con las organizaciones campesinas, cuáles son los instrumentos que se están utilizando para la reprogramación de la deuda, las características y la cantidad de agricultores y de organizaciones a nivel provincial que están accediendo a este tipo de beneficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los señores diputados que asi lo indican y de quien preside.
CIERRE PERIMETRAL DE PREDIO DE LA EMPRESA DE FERROCARILES DEL ESTADO EN CHIMBARONGO. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , la Empresa de Ferrocarriles del Estado tiene un sitio en el sector Miraflores de la comuna de Chimbarongo, que se ha convertido en un vertedero de basura.
Por lo tanto, solicito oficiar al ministro que corresponde, con el objeto de solicitar al directorio de esa empresa que ponga cercos en ese predio para que no siga contaminando a las familias que viven en ese sector.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los señores diputados que así lo indican, a lo cual me sumo.
REFLEXIONES SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente , esta Cámara es política, pero generalmente aquí no hablamos de esa materia, sino de cuestiones técnicas relativas a los proyectos que conocemos.
Con motivo del cambio de la Mesa que se producirá el próximo martes, quiero hacer algunas reflexiones respecto de lo que, a mi juicio, debiera ser el Congreso Nacional, específicamente la Cámara de Diputados.
Se nos reclama mucho que no estamos preocupados de los problemas de la gente. En cierta medida, creo que es una crítica legítima. Estamos más preocupados de los problemas propios, de nuestras tiendas políticas, de nuestras bancadas.
El Congreso -principalmente la Cámara de Diputados- debería ser un bastión de la ciudadanía, un foro ciudadano, donde no debería haber temas tabúes, donde pudiéramos discutir todo lo que la ciudadanía quiere que discutamos, nos guste o no. Cada uno adoptará la posición que legítimamente crea, en conciencia, que le corresponde adoptar.
La Cámara no debería impedir que temas, por peliagudos que sean, se discutan acá.
En segundo lugar, las encuestas muestran que hemos perdido prácticamente toda la credibilidad de parte de la ciudadanía. Para ello, debemos hacer un esfuerzo de recuperación de la credibilidad. Es necesario que los parlamentarios demos ejemplo de respeto a la institucionalidad, de transparencia, de austeridad, de honorabilidad. No es posible que, frente a hechos en los que estamos involucrados o podemos estarlo, seamos los parlamentarios quienes pongamos impedimentos para que la institucionalidad correspondiente funcione. La Cámara hace esfuerzos al respecto, pero, a mi juicio, en gran medida son inútiles, se pierden, o no son percibidos en su real dimensión por la ciudadanía.
Para transformar esta Cámara en un gran foro ciudadano, para recuperar la credibilidad, para demostrar que realmente estamos preocupados de la gente, deberíamos sesionar más en regiones, al menos las comisiones técnicas, sobre temas puntuales que atañen a ellas.
Debemos acercarnos a la gente, estar a su lado y escuchar lo que diga respecto de determinados asuntos.
Me he permitido hacer estas breves reflexiones, porque debemos tomar la oportunidad de alguna vez hablar de nosotros mismos, de política, de ver como proyectamos nuestra labor.
Ante la inminencia del cambio de Mesa que se producirá el próximo martes, quisiera hacer llegar estas reflexiones a los integrantes de la nueva Mesa.
He dicho.
INVERSIONES PÚBLICAS EN COMUNA DE CHIGUAYANTE. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
A continuación, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , en 2006, la comuna de Chiguayante sufrió inundaciones muy grandes, que provocaron pérdidas de vidas humanas. Al respecto, se asumieron compromisos y se están cumpliendo. Por ejemplo, la construcción de la Tercera Compañía de Bomberos de Chiguayante. Los fondos están traspasados al municipio, se está llamando a licitación, y el sacrificio de los mártires de nuestros camaradas bomberos, en el fondo, se traducirá en el cuartel de la Tercera Compañía de Bomberos de Chiguayante.
¿Por qué comienzo expresando esto? Cuando asumimos el rol de autores de la creación de las comunas de Chiguayante y San Pedro de La Paz, siempre insistimos en un objetivo básico: mejorar el nivel de vida de sus habitantes. Se decía que el eje O’Higgins Manuel Rodríguez era una promesa electoral. Ahí está el eje Manuel Rodríguez en Chiguayante.
El año pasado, en esta misma Sala solicité el financiamiento para la nueva pavimentación de la calle O’Higgins, por 3 mil millones de pesos. Planteamos el tema del canal Papen con una inversión de 1.004 millones de pesos en el tramo Las Delicias O’Higgins oriente. Ambas obras se están construyendo.
Pero hay un tema relativo a la línea de ferrocarriles, en el tramo entre Venecia y Manuel Rodríguez en Chiguayante. Nunca me he vestido con ropa ajena. Ahí tuvo activa participación el senador Hosaín Sabag , y el Ministerio de Obras Públicas dispuso la suma de 450 millones de pesos para ello. Obviamente, la pega hay que hacerla en forma completa, y falta solucionar el tramo entre Venecia y Manuel Rodríguez , que implica 300 millones de pesos adicionales, y el tema de la descarga del canal Papen al río Biobío, cuyo costo es de 150 millones de pesos.
He querido hacer un reconocimiento a mi Gobierno, al ministro de Hacienda , don Andrés Velasco , y al de Obras Públicas, don Eduardo Bitrán , que cumplieron con la asignación de 3 mil millones de pesos y 450 millones de pesos para las obras mencionadas, pero quiero apurar el decreto sobre traspasos a la municipalidad de Chiguayante, porque todavía no se han hecho.
Por tanto, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que se concrete la ampliación del cajón faltante entre el condominio parque Los Castaños y calle Las Delicias, por un monto de 300 millones de pesos, y la descarga del canal Papen al río Biobío, por un monto de 150 millones de pesos.
Tenemos los informes del director de Obras Hidráulicas ; se han hecho todos los estudios pertinentes, y con esto se cerraría un gran tema. No habría problemas de inundación y se justificarían las grandes inversiones que se están haciendo en el tratamiento de las aguas lluvia.
Solicito que se envíe copia de mi intervención al ilustre concejo municipal de Chiguayante, encabezado por Tomás Solís .
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con el texto de su intervención.
ALCANCES SOBRE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra la honorable diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , en estos días hemos estado escuchando y visto en los medios de comunicación noticias y opiniones en relación con el tema del conservador de bienes raíces de Santiago. En particular, lo referido a su remuneración llama la atención a cualquier ciudadano. En ese sentido, después de haber visto anoche al ministro Andrés Velasco en la televisión, me alegra que el Gobierno esté considerando la reforma de las instituciones de los conservadores de bienes raíces en todo el país. Espero que el proyecto de ley que llegará al Parlamento sobre esta materia consigne que el titular de esta institución tenga la calidad de funcionario público, tanto en lo relativo al concurso para nombrarlo como a la limitación de tiempo de duración del cargo, y no sea un cargo monárquico, que se hereda o que se mantiene de por vida, como lo es ahora.
Este no es un tema regional o distrital de los que generalmente hablamos en Incidentes, sino un tema país. A todos nos duele y nos molesta saber que un funcionario público tenga la remuneración más alta del país, incluso, mayor que la de la Presidenta de la República .
Nadie desconoce que la función del conservador de bienes raíces, de registrar las propiedades inmuebles es de gran importancia en el ámbito económico del país. No obstante, dicha función no justifica que su titular, un funcionario público, tenga ese nivel de remuneración. Tampoco corresponde que no haya movilidad en ese cargo ni transparencia para acceder a él. En la actualidad, pareciera que se trata de un cargo casi monárquico, como en tiempos de la colonia.
Felicito al Gobierno por preocuparse de este tema de gran importancia. Espero que pronto sea remitido al Congreso Nacional un proyecto de ley para establecer las remuneraciones de los conservadores de bienes raíces y para regular el acceso a ese cargo, a fin de transparentar una zona oscura en nuestra sociedad. Por ello, es importante que cuando llegue esa iniciativa la aprobemos lo más pronto posible.
Pido que se envíe copia de mi intervención a los ministros de Hacienda y de Justicia.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
FISCALIZACIÓN DEL RESPETO DE LOS DERECHOS DE TRABAJADORES DE PEAJES EN DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , en la mañana de hoy, en Puerto Montt, un grupo de trabajadoras del sindicato de la empresa Eulen S.A., que se desempeñan en los peajes de la concesión de la doble vía entre Río Bueno y Puerto Montt, han presentado un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de la capital regional para salvaguardar sus derechos laborales y su dignidad. En la última semana, más de cincuenta personas que trabajan en dichos peajes han sido llamadas a declarar ante la Brigada de Delitos Económicos de Osorno, acusadas de robo por la empresa.
Es importante aclarar al país y a quienes ven esta sesión a través del canal de televisión de la Cámara de Diputados, que la empresa concesionaria Gesvial y la empresa Eulen , encargada de la contratación de las trabajadoras, no han querido implementar, en casi cinco años de concesión, ningún sistema que permita resguardar a las trabajadoras en relación con el dinero que se recauda en los peajes. A través del sindicado que preside Constanza Retamal , las trabajadoras han luchado durante años para que se establezca un procedimiento que permita cuadrar la caja al final de cada jornada laboral. De esa forma se pondría término a la práctica actual, cual es que, al término de la jornada, las trabajadoras deben reunir el dinero recaudado, colocarlo en bolsas y esperar que llegue un camión de la empresa Prosegur para que lo lleve a los bancos respectivos. Como no hay cuadratura de caja, las trabajadoras se encuentran a fin de mes con que en su planilla de sueldo aparecen descuentos por supuestos faltantes de dinero.
Durante mucho tiempo, el sindicato ha pedido que en los respectivos peajes se implemente un sistema autocopiativo de los recibos de pago. La idea es que las trabajadoras se queden con una copia del recibo que entregan al automovilista que pasa por el peaje, que les permita cuadrar la caja como corresponde al final del día. Con el actual sistema, quienes están siendo robadas y ultrajadas son las trabajadoras. Es una vergüenza. También es vergonzoso que empresas transnacionales españolas, que en su país de origen respetan sus leyes laborales, vengan a Chile a invertir y a violar los derechos de nuestros trabajadores.
Cabe mencionar que la empresa Eulen , que contrata a las trabajadoras, en los últimos dieciocho meses ha cometido 168 infracciones laborales por no pago de horas extras, por abusos laborales de diferente tipo y por mala escrituración de los contratos, razón por la cual la Inspección del Trabajo de la Décima Región le ha cursado las multas respectivas. Además, la propia Inspección del Trabajo ha determinado que los cobros que esa empresa ha hecho por faltante de dinero son indebidos.
Me atrevo a señalar que, por su parte, la empresa Gesvial no quiere implementar un sistema distinto, pues el procedimiento actual permite que no se sepa qué se hace con los sobrantes de los dineros que todos los días recauda cada peaje.
Por la dignidad de las mujeres trabajadoras de Llanquihue, de Frutillar, de Fresia, de Purranque, de Osorno y de Puerto Montt, pido que se envíe copia de mi intervención al ministro de Obras Públicas , para que dé a conocer esta situación a la Coordinadora de Concesiones; y al ministro de Trabajo , a fin de que instruya a las autoridades correspondientes que fiscalicen a las empresas Eulen y Gesvial , pues han cometido una violación grave y sistemática a la recientemente aprobada ley de subcontratación y han vulnerado los derechos de mujeres trabajadoras jóvenes, la gran mayoría de las cuales son madres. Cito el caso particular de Macarena Guerra, que está embarazada y a quien le descontaron 109 mil pesos de su salario, el cual asciende a 140 mil pesos. Es una vergüenza.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de las diputadas señoras Marta Isasi y Marisol Turres y de los diputados señores Sergio Ojeda , Fernando Meza , Enrique Jaramillo , Alfonso De Urresti , Rosauro Martínez , René Aedo , Ramón Barros , Carlos Recondo y de quien habla.
NECESIDADES DE LOCALIDADES DE COMUNA DE VILLARRICA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA .-
Señor Presidente, los vecinos de la localidad de Ñancul, de la comuna de Villarrica, que pertenece al distrito que represento, me han hecho presente, una vez más, su preocupación y su molestia por la falta de alcantarillado y de una planta de tratamiento de aguas servidas.
Por ello, pido que se oficie al intendente de la Novena Región , con el objeto de que considere en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional los recursos necesarios para solucionar el drama que afecta a los habitantes de Ñancul lo más pronto posible, tal como se ha hecho exitosamente en otras comunas de la región.
En Ñancul también ocurre una situación muy grave. Los bomberos de esa localidad, esforzadas personas que tratan de luchar contra los incendios y las desgracias que a veces asolan a la población, no cuentan con un cuartel ni con carros bomba.
Además, pido que en el mismo oficio se solicite al intendente, presidente del gobierno regional de la Novena Región, que, en conjunto con los parlamentarios de la zona, busque una solución al respecto.
Por otra parte, pido que se oficie a los ministros de Obras Públicas y de Transporte , porque en Villarrica hay muchos caminos que se encuentran en pésimo estado. Uno de ellos conecta con Pedregoso, que es un sector turístico hermoso, pero con tantos baches que el transporte rural casi no existe, porque los empresarios no se atreven a llegar hasta allí. Ese camino necesita urgente un arreglo. Debo reconocer que está prevista su pavimentación, pero eso va a demorar.
Asimismo, que los citados ministros informen a esta Cámara qué sucedió con alrededor de cinco kilómetros de camino situado en el sector Chaura , tramo en el cual se invirtieron 64 millones de pesos, a través de un PBI, pero no ha dado resultados, porque se utilizaron pésimos materiales y hoy el camino está prácticamente peor que antes.
El Ministerio de Obras Públicas entregó la conservación de los caminos a empresas irresponsables, en este caso a la empresa Bíobío , lo que ha ocasionado un perjuicio muy grande, sobre todo para el sector rural.
Asimismo, pido oficiar al ministro de Transportes , a fin de que acelere el envío de un proyecto de ley -petición que hicimos hace tres años con el diputado Tuma - para licitar todos los recorridos de transporte rural a fin de dar mayor dignidad a las personas y no tengan que viajar como animales, como sucede en muchos lugares del país.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
FUGA DE DETENIDO DESDE OFICINAS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE PUERTO MONTT. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente , el 3 de marzo pasado, desde las oficinas de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt se fugó un detenido que tenía orden de captura internacional. Las circunstancias que rodean este hecho lamentable deben investigarse exhaustivamente, porque enlodan a la Policía de Investigaciones. Además, de alguna manera se ha involucrado el nombre de la honorable Cámara de Diputados.
Luego de ocurridos los hechos, cuando la prensa pidió información a la Policía de Investigaciones, se le señaló que se habrían relajado las medidas de seguridad porque así lo habría pedido un diputado de la República .
El solo hecho de que un parlamentario haya sido mencionado en un asunto tan delicado, amerita una investigación profunda.
Posteriormente, se ha señalado a la prensa que personal de enlace entre la Policía de Investigaciones y la Cámara de Diputados, que se desempeñaría en esta Corporación habría intervenido en favor del detenido.
Un hecho tan delicado amerita que al interior de la Policía de Investigaciones se ordene un sumario interno para aclarar la situación. No obstante, pido formalmente que se oficie al director nacional de la Policía de Investigaciones a fin de que se lleve a objeto una investigación exhaustiva para aclarar quién o quiénes son los responsables de dicha fuga y qué participación le puede haber cabido en estos graves hechos a algún miembro de la Cámara de Diputados, sea diputado, funcionario u otra persona que desempeñe una labor al interior de esta Corporación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de las señoras diputadas y señores diputados que así lo indiquen.
PASE ESCOLAR PARA PADRES DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD. Oficio.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente, muchos niños discapacitados deben movilizarse con la ayuda de sus padres para llegar a las distintas escuelas especiales donde aprender a desarrollar el máximo de su potencial.
Muchos de esos niños pertenecen a familias de escasos recursos, y si bien disponen de un pase escolar, no lo tienen sus padres, quienes, por razones económicas, muchas veces no pueden acompañarlos a sus escuelas.
En la Comisión de Discapacidad hice ver esta situación a principios de 2006, y pedí que se viera la posibilidad de otorgar pase escolar a los padres de los menores con discapacidad que deben trasladarlos diariamente a alguna escuela especial. Ha transcurrido cerca de un año y no se ha obtenido una respuesta. Incluso, se ha insistido en ello en varias oportunidades, pero aun cuando se trata de un tema de gran sensibilidad, el ministro de Transportes aún no ha dado respuesta a la petición hecha por la Comisión de Discapacidad.
Por tanto, pido oficiar al ministro de Transportes , con el objeto de que informe a esta Cámara sobre la recepción de los mencionados oficios, cuyo detalle, fecha y número se encuentra en dicha Comisión, y para que dé cumplimiento a lo solicitado.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de las señoras diputadas y señores diputados que así le indican a la Mesa.
MEDIDAS EN FAVOR DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE LLANQUIHUE. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente, en el último tiempo, en los sectores agrícolas de algunas comunas de las provincias de Llanquihue y de Chiloé, los cultivos de papas han sido afectados por la peste llamada tizón, que son hongos que los atacan cuando las condiciones climáticas son de alta humedad, como sucedió en el período primavera-verano en el sur.
El tizón ha producido consecuencias devastadoras en los cultivos de papas, principalmente de los pequeños agricultores. El daño se ha concentrado fuertemente en las comunas de Los Muermos y de Fresia. Según datos extraoficiales, más del 50 por ciento de la superficie cultivada por los pequeños agricultores en la comuna de Los Muermos ha sido afectada por el tizón, con pérdida total, lo que les va a significa enfrentar un endeudamiento que les va a impedir operar adecuadamente en la siguiente temporada.
Por tanto, pido oficiar al ministro de Agricultura , a fin de que considere la grave situación que afecta a los pequeños agricultores, y disponga medidas urgentes en las comunas de Fresia y Los Muermos en la provincia de Llanquihue. Primero, que se haga una evaluación exacta del daño provocado por la enfermedad del tizón, y se establezca que todos los pequeños agricultores que han hecho cultivos con créditos Indap puedan tener una prórroga automática en el vencimiento de los créditos utilizados para financiar la siembra de la papa. Asimismo, que tengan la posibilidad inmediata de acceder a nuevos créditos, sin restricción por el endeudamiento anterior. Además, que se desarrolle y mantenga un programa especial de asesoría técnica a todos quienes han sido afectados por dicho problema sanitario, ya que la posibilidad de superarlo es siempre a mediano y largo plazo, a fin de que puedan superar tal situación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
INFORMACIÓN SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE MEJORAMIENTO DE LA IMAGEN-PAÍS. Oficio.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , en noviembre de 2005, fue lanzado un plan de mejoramiento de la imagen país para financiar un programa público-privado, a través de Prochile, de imagen país en el extranjero para favorecer la inversión extranjera en Chile. Dicho plan se denominó “Chile, Always Surprising”.
Según la información que tenemos, hasta ahora no se ha podido echar a andar por discrepancias entre las propuestas formuladas por el Estado y los privados. Se trata de un plan público-privado, y ha habido discrepancias de forma, en la información y en la manera de implementarlo. Fue concebido en 2005, pero hasta ahora no ha funcionado ni se ha hecho la inversión pública y privada que se quiere efectuar en el extranjero.
En el anuncio hecho ayer por la Presidenta , relacionado con las medidas económicas que se pondrán en práctica, se dijo que, entre otras iniciativas, se iba a potenciar este plan. Llama mucho la atención que se vaya a potenciar un plan concebido en 2005 y que aún no se ha podido implementar. Según el anuncio de ayer, se va a potenciar con un aporte adicional de uno por uno; es decir, por cada dólar que ponga el Estado, los privados deberán poner otro dólar para implementar todos los programas y llevar a cabo las acciones que sean necesarias para mejorar la imagen país y favorecer las inversiones en Chile.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Hacienda , a fin de que informe a la Cámara sobre las verdaderas dificultades que ha tenido la implementación de este plan y los motivos de las discrepancias surgidas entre el sector público y el privado, que han impedido su puesta en marcha. Adicionalmente, que recoja la experiencia relacionada con los aportes que hacen el Estado y los privados para la promoción turística de Chile en el extranjero: se invierten, cada año, entre 5 y 6 millones de dólares, en igual proporción. Esto ha funcionado extraordinariamente bien. Sin embargo, se requiere que el sector público aumente -porque nuestros competidores en materia de turismo, es decir, los países vecinos, invierten cifras hasta ocho veces superiores- su aporte a este fondo de promoción turística de Chile en el exterior, y que los privados también lo hagan para que llegue, por lo menos, a 10 millones de dólares cada año.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de la diputada señora Marisol Turres , del diputado señor Uriarte y de los diputados que así lo soliciten a la Mesa.
RESPUESTA A PRESENTACIÓN DE LA ALIANZA POR CHILE RELACIONADA CON DECLARACIÓN DE PRIMERA PREEMERGENCIA AMBIENTAL EN EL GRAN SANTIAGO EN 2006. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , el 13 de junio de 2006, un grupo de parlamentarios de la Alianza por Chile de la Región Metropolitana hicimos una presentación a la Contraloría General de la República.
El jueves 11 de mayo de 2006, según reza la presentación, el intendente regional decretó la primera preemergencia ambiental del año en la Región Metropolitana, sobre la base del modelo predictivo. Al día siguiente, debido al cambio experimentado por las condiciones atmosféricas, la calidad del aire mejoró y la preemergencia no se produjo.
No obstante la evidente mejoría de la calidad del aire del Gran Santiago, la intendencia mantuvo las medidas restrictivas decretadas en el marco de la preemergencia ambiental, lo que afectó a miles de automovilistas que no pudieron usar sus vehículos, debido a la restricción vehicular, y a 596 fuentes fijas que debieron paralizar sus actividades a partir de las 23 horas del jueves 11 de mayo y por un período de 24 horas. De acuerdo a estimaciones de la propia intendencia regional, las medidas restrictivas decretadas para ese día viernes 12 de mayo tuvieron un costo aproximado de 2 mil millones de pesos.
A nuestro juicio, la actuación del intendente regional fue arbitraria, porque mantuvo vigente medidas restrictivas innecesarias, aunque la calidad del aire de Santiago mejoró ostensiblemente ese día.
No cabe criticar el hecho de que la intendencia regional haya decretado previamente la referida preemergencia, sino que haya mantenido las restricciones a los automovilistas y a las industrias, cuando ya no era necesario hacerlo, debido a que la calidad del aire había mejorado.
La actuación del intendente regional, además de arbitraria, fue, a nuestro juicio, ilegal, por cuanto el artículo 5°, letra b), del decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia así lo establece.
A la luz de lo dispuesto en las normas pertinente y en relación con lo ya señalado, el diputado Alberto Cardemil ; las diputadas señoras María Angélica Cristi y Marcela Cubillos ; los diputados José Antonio Kast , Iván Moreira , Darío Paya , Julio Dittborn y Patricio Melero ; la diputada Claudia Nogueira ; el diputado Felipe Salaberry y quien habla hicieron una presentación a la Contraloría General de la República que, lamentablemente, hasta hoy no ha sido contestada.
Por eso, en esta oportunidad, pido que se oficie a la Contralora General de la República, a fin de que dicha presentación sea contestada en tiempo y forma.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de los diputados que así lo soliciten a la Mesa.
HOMENAJE A PINTOR HÉCTOR ROBLES ACUÑA. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , quiero iniciar mi intervención haciendo un recuerdo de un gran artista que falleció hace algunos días, en Concepción.
Me refiero al notable pintor Héctor Robles Acuña . Nació en Temuco a comienzos del siglo XX, el 6 de julio de 1919, y fue uno de los mayores talentos artísticos en la historia de Concepción. A muy temprana edad demostró su talento pintando retratos y paisajes de su zona.
En la década del 50 recorrió Europa, en particular, España. Allí se destacó como un gran copista, es decir, como un pintor que reproducía obras del Museo del Prado. También vivió en África.
A fines de la década del 50 regresa a nuestro país y se radica en Concepción, donde realizó innumerables trabajos, muchos de los cuales adornan instituciones de la ciudad de Talcahuano y de Concepción. Por ejemplo, hay una hermosa pintura suya en la Asociación de Jubilados de las Fuerzas Armadas.
En 1974, obtuvo el Premio Municipal de Arte de Concepción.
Tuve oportunidad de conocerlo, de compartir con él y de apreciar y admirar su obra. Realmente, era un hombre dotado de virtudes artísticas muy especiales. Falleció a una avanzada edad, pero siempre tuvo tiempo para conversar. Era un hombre alegre.
Por eso, desde este hemiciclo quiero hacer un emotivo recuerdo de Héctor Robles Acuña , gran pintor chileno que acaba de fallecer.
Solicito que se oficie a la ministra de la Cultura y de las Artes y al alcalde de Talcahuano, para que el fallecido pintor Héctor Robles reciba el homenaje que, por sus méritos, corresponde.
Asimismo, que se envíe copia íntegra de esta intervención a su familia.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia íntegra de su intervención.
INVESTIGACIÓN SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EX SEREMI DE AYSÉN. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , en el contexto que caracteriza a nuestro accionar fiscalizador, más allá de las presuntas prescripciones, siendo consecuente con el compromiso que tenemos con las mayorías desinformadas, con nuestro compromiso concertacionista y con la Presidenta , doctora Michelle Bachelet , denuncio y solicito al ministro secretario general de Gobierno que se agoten las responsabilidades ético-políticas y se responda como es debido a la Contraloría Regional de Aisén, en cuanto a lo que aquélla pidió en su oportunidad, copia de lo cual adjunto a esta intervención.
El 19 de diciembre de 2005, la Contraloría Regional de Aysén emitió informe N° 2345, sobre Evaluación de Sistemas de Control Interno y Examen de Cuentas de la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno, el cual contiene, entre otros, los siguientes antecedentes:
Examen de cuentas.
1. Existen boletas por pago de alojamiento y alimentación en las que no se señalan las personas que asistieron a los eventos de los programas Capacitación a dirigentes y Voluntariado 2004. Incumplimiento de PMG.
2. Existen gastos por adquisición de artículos deportivos para la ejecución de proyectos de actividades masivas Plaza Recreativa y Tardes Entretenidas Junto al Deporte, en los que no se indican la recepción ni la distribución a las personas o entidades beneficiadas. Incumplimiento de PMG.
3. Contraloría solicita a la seremi de Gobierno informar en forma detallada los gastos de alojamiento y alimentación y la recepción de los artículos deportivos.
A la fecha no se ha informado sobre lo requerido por la Contraloría.
Viáticos.
La Contraloría señala que el seremi de la época, Abdallah Fernández Atuez , asiste en comisión de servicio a Chile Chico desde el 24 al 26 de septiembre de 2004 con pago de viático. No obstante, con posterioridad efectuó una rendición de gastos por alimentación y alojamiento por un monto total de $ 80.700, que le fue reembolsado.
Mediante informe N° 2345, de 19 de diciembre de 2005, la Contraloría instruyó a la seremi de Gobierno para que investigara y arbitrara las medidas tendientes a regularizar el pago indebido de gastos rendido por el ex seremi Abdallah Fernández Atuez .
A marzo de 2007, Abdallah Fernández aún no ha reembolsado el pago indebido que recibió. En la actualidad se desempeña como abogado del Servicio de Salud de la Región de Aysén .
Mediante oficio N° 513, de 22 de diciembre de 2005, la seremi de Gobierno señora Sonia Pardo Martínez solicita al director regional de ChileDeportes los certificados de recepción de artículos deportivos adquiridos por el seremi de Gobierno por un monto total de $ 667.493, en el marco del programa Plazas Recreativas.
Por oficio N° 406, de 27 de diciembre de 2005, el director regional de ChileDeportes , señor Hernán Sepúlveda , responde a la Seremi de Gobierno lo siguiente: “La ejecución del proyecto “Plazas Recreativas” fue asignado a la Seremi de Gobierno mediante el Convenio aprobado por RES. EX. N° 692 del 10/08/2004, y en el cual se establece que la adquisición y distribución a beneficiarios del programa “Plazas recreativas” es de absoluta responsabilidad de la seremi de Gobierno. Y si algún proveedor hubiera hecho llegar por error la implementación a la Dirección Regional de Chiledeportes, ésta fue derivada a su Servicio”.
Tengo en mi poder el dossier completo que acredita lo que acabo de señalar.
Solicito que se oficie a los ministros del Interior y secretario general de Gobierno, para que investiguen exhaustivamente e informen a la Cámara de Diputados sobre las posibles irregularidades cometidas por el ex seremi de Gobierno, señor Abdallah Fernández , en la Región de Aisén.
Asimismo, al contralor regional de Aisén, para que aclare esta situación.
Hago esta petición en este hemiciclo porque por mucho tiempo, no sólo yo, sino que muchos habitantes de mi región, han solicitado información y aclaración de las irregularidades que ocurren en mi tierra.
Sin duda este tipo de personas no debe seguir ocupando cargos importantes en la Región de Aysén.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con el texto completo de su intervención y los antecedentes del caso.
NEGATIVA A ENTREGAR INFORMACIÓN A COMISIÓN INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , quiero exponer una situación ocurrida en la Comisión Investigadora de Chiledeportes que, a juicio de sus miembros, constituye una limitación a las atribuciones que la Carta Fundamental otorga a esta Corporación, y específicamente, a este tipo de Comisiones.
Durante el desarrollo de la investigación respectiva se hizo necesario conocer el monto del beneficio tributario que habían recibido los donantes en el sistema de donaciones que establece la ley del deporte, con el objeto de determinar la ocurrencia de irregularidades en la entrega de recursos a los donatarios, que en algunos casos son empresas relacionadas con el donante.
Todo ello en virtud de las atribuciones que otorga el inciso segundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la Constitución Política de la República a las Comisiones, que les permite citar y solicitar antecedentes, sin ninguna restricción, a los ministros y demás funcionarios de la administración del Estado, los cuales estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
Pues bien, el director del Servicio de Impuestos Internos se ha rehusado a entregar la información requerida por la Comisión. Fundamenta su negativa en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, norma que claramente tiene un rango legal inferior a la Carta Fundamental y a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, cuyos artículos 8° y 9°, respectivamente, interpretados de manera correcta, no hacen sino refrendar las atribuciones de las Comisiones Investigadoras consagradas en la citada letra c) del número 1 del artículo 52 de la Constitución Política de la República.
La Comisión Investigadora de Chiledeportes fue constituida a raíz del escándalo denunciado en los medios de comunicación a propósito de las fiscalizaciones de la Contraloría General de la República en esa repartición y que han dado origen a diversas investigaciones del Ministerio Público.
Me parece altamente improcedente la negativa del director del Servicio de Impuestos Internos de proporcionar información vital para la investigación y conclusiones de la Comisión, toda vez que se ha argumentado que el sistema de donaciones se habría prestado para financiar campañas políticas.
El correcto y total esclarecimiento de las denuncias investigadas supone el conocimiento cabal de los diversos antecedentes requeridos y no puede un servicio público negar una información que por mandato constitucional tiene el deber de entregar a la Comisión, porque ello puede constituir una obstrucción a su trabajo.
Dicho sea de paso, lo que se le está pidiendo al director del Servicio de Impuestos Internos no es la declaración de un contribuyente ni sus resultados de ganancias o pérdidas, sino sólo el monto de un beneficio fiscal que, en definitiva, pagamos todos los chilenos.
Por ello, solicito que se oficie a su excelencia la Presidenta de la República y al ministro de Hacienda, a fin de que ordenen al director del Servicio de Impuestos Internos la entrega de la información requerida por esta Comisión Investigadora.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTE LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE EN ARICA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce.
La señora VALCARCE (doña Ximena).-
Señor Presidente , como diputada por Arica , comprometida con el bienestar de mis conciudadanos, no puedo quedar indiferente ante un grave problema de salud pública que viene afectando a la población nortina desde hace mucho tiempo. Creo que hemos tocado fondo en este asunto. Hemos visto con impotencia cómo las autoridades de Gobierno no han tomado conciencia del problema, porque no han adoptado los resguardos ni las acciones adecuadas para su efectiva solución. Me refiero a la mala calidad del agua potable que se consume en la zona, la cual contiene boro en cantidad muy peligrosa para la salud de la gente.
Esta situación es preocupante. En 1999, la Universidad de Tarapacá informaba sobre los niveles de concentración de boro, que superaban largamente los recomendados como máximos por la Organización de la Salud. También señalaba los eventuales efectos neurológicos y sobre el sistema reproductivo que causa la exposición permanente a este elemento.
Sin embargo, cada vez que hemos tocado este tema con las autoridades de Gobierno, sean seremis, ministros de Salud , directores de los servicios de Salud, estos le bajan el perfil al problema y se nos llama a mantener la tranquilidad, diciéndonos que la calidad del agua potable de Arica es la adecuada. Lamentablemente, no se dice que en el listado de los elementos perjudiciales que figuran en la norma chilena sobre calidad del agua potable no está considerado el boro. Por lo tanto, cuando señalan que la calidad del agua es la adecuada, se está pecando por omisión, ya que cuando se analiza el agua para medir su calidad, el boro no es tomado en cuenta. La norma chilena N° 409-1 no contempla el boro en la tabla de contenidos máximos de elementos y sustancias químicas en el agua para el consumo humano. Las autoridades de Gobierno no se han hecho mayor problema y, por supuesto, la empresa sanitaria tampoco se hace responsable de este tema tan preocupante para la población de Arica.
Quienes tienen menos recursos se ven más perjudicados, porque su poder adquisitivo no les permite comprar agua purificada, como lo hacen otros sectores de la población. Eso se ha presentado en los últimos años como un gran resquicio para consumir agua en un lugar donde el calor afecta enormemente, sobre todo en período de verano.
En Arica, los acuíferos que abastecen de agua potable, concentran 15 milígramos de boro por litro, es decir, 30 veces más del máximo tolerable que fija la Organización Mundial de la Salud. Con este líquido se cocina, se hace la mamadera de la guagua y se riegan las verduras del valle del Lluta.
Pese a que no hay estudios definidos sobre el tema, científicamente está comprobado que hay problemas en la salud. Así lo concluyó la Cámara de Diputados en 2004, cuando se reconoció que un sector importante de la población del norte, en especial de Arica, se encuentra afectado por el consumo de agua potable con alto contenido de boro.
Hoy, se licitó un estudio del Ministerio de Salud para ver qué problema produce el boro en la Salud.
Por lo expuesto, solicito oficiar a la ministra de Salud a fin de que se incorpore el boro en la tabla de contenidos máximos de elementos y sustancias químicas en el agua de consumo humano. Asimismo, pido que se envíe el listado de operaciones de litiasis renal en Arica -cálculos renales- desde el año 2000 a la fecha.
También solicito al ministro de Obras Públicas que informe si hay prospección de nuevos acuíferos libres de boro para el consumo de agua potable en la ciudad de Arica.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ACTO DE PROMULGACIÓN DE LEY. Oficio.
La señora VALCARCE (doña Ximena).-
Por otro lado, solicito oficiar a la Presidenta de la República para que cuando se proceda a la promulgación de la ley que crea la nueva región de Arica y Parinacota, se estudie mejor el lugar donde se desarrollará ese acto.
Se ha sabido que se llevará a efecto en la cima de El Morro y que sólo podrán participar trescientas personas, en circunstancias de que la gente de Arica y Parinacota merece estar presente en un acto tan relevante para la historia de la nueva región.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con el texto de su intervención.
APLICACIÓN DE PROGRAMA COADYUVANTE DE LA EDUCACIÓN CHILENA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente , deseo expresar mi preocupación por la preparación de Chile para la competitividad, para la que existen fondos subutilizados del royalty.
Hay que preparar al país para la competitividad. Para ello debemos mejorar la educación, porque ésta es reconocida como el motor del desarrollo humano, que favorece el crecimiento económico y la distribución de la riqueza. Además, permite a los ciudadanos participar en la vida pública y social de una nación.
Por lo tanto, debemos entregar a los jóvenes las herramientas necesarias para obtener una mejor información, con más conocimiento y habilidades, a fin de integrarlos a la sociedad competitiva y moderna en la era del conocimiento que vivimos, para que los jóvenes tengan igualdad de oportunidades y seamos un país verdaderamente democrático, y asuman los desafíos que les depara el futuro.
Hoy existe el programa de Nicholas Negroponte, líder y cofundador del Instituto Tecnológico de Massachussets , MIT, de Estados Unidos, que fue presentado en el Foro Económico de Davos, en 2005, cuya máxima es un laptop por cada niño. El portátil, de un valor inferior a los cien dólares, debe ser entregado gratuitamente a los niños, a través de los gobiernos y ministerios de educación que lo adopten y financien.
Argentina, Brasil , Egipto , India, China y Tailandia se han incorporado a este programa. Nosotros no debemos quedarnos atrás. Tenemos 1.029.000 jóvenes matriculados en la enseñanza media. Sólo con una fración del royalty -las empresas privados entregaron más de 600 millones de dólares, más el aporte de Codelco- el Estado podría entregar a todos los alumnos de la enseñanza media un laptop. Eso significaría una notable mejoría y un gran salto de la educación chilena.
Por ello, pido enviar oficios a la ministra de Educación y al ministro de Hacienda planteándoles esta preocupación, que va en beneficio de la educación chilena.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con su intervención y la adhesión de los señores diputados que así lo indican.
HOMENAJE A EX BASQUETBOLISTA IRENE VELÁSQUEZ VALENCIA. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ (de pie).-
Señor Presidente , hace mucho tiempo, Puente Alto y el país debieron rendir este homenaje a Irene Velásquez Valencia , una de las más destacadas basquetbolistas de Chile.
Nació en Puente Alto el 8 de febrero de 1932. A los diez años comenzó a jugar, estimulada por su entrenador, José Cuevas , que descubrió en ella el talento que tantas alegrías daría a nuestra patria. Medía 1,62 metros; era baja, pero no chica. Fue tan gran deportista que, en 1961, la número 10 de nuestra selección nacional de básquetbol fue destacada por los periodistas deportivos como “la Mejor Basquetbolista del Año”. Con emoción, recuerda que el premio se lo entregaron en el entretiempo de un partido a estadio lleno en el Nacional. “En Ñuñoa me ovacionaron cuando recibí el galardón, fue muy lindo”, señalaba a una revista de la época.
Dice: “El conjunto de Cabrera Gana me pidió que las reforzara en unos partidos amistosos que iban a tener con la selección nacional. Tenía 19 años y era una desconocida para la dirección técnica, pero parece que los sorprendí con mi juego”.
En 1953, Chile organizó el primer campeonato mundial. Nuestro país era considerado como una verdadera fuerza basquetbolística en ambos sexos. Bajo la dirección de la legendaria entrenadora Tonka Karzulovic , las nacionales alcanzaron el segundo lugar, superadas solamente por las norteamericanas. Irene Velásquez no formó parte de esa selección sólo porque todavía era muy joven. Sin embargo, con el cambio generacional, la alera de Puente Alto se convirtió, junto a Ismenia Pauchard , en la nueva referente de la selección nacional femenina.
En 1955 se integró al quinteto nacional, que obtuvo el segundo lugar en los primeros juegos panamericanos realizados en México, donde nuevamente Estados Unidos fue el verdugo de Chile. Al año siguiente, Irene Velásquez y la selección obtienen el título sudamericano de Quito, en Ecuador. Se consagraron como las mejores del continente, y sin haber dejado ningún punto en el camino. Dice Irene: “Vencimos a todos los equipos. Los partidos se transmitían por radio a Chile, así que cuando llegamos fuimos recibidas como reinas. Me acuerdo que hasta el Presidente Ibáñez nos rindió un homenaje”.
En 1957, Irene jugó su único campeonato mundial, disputado en Río de Janeiro, donde las chilenas obtuvieron el séptimo lugar. “Fue decepcionante, recuerda Irene en un medio escrito de entonces. No pudimos jugar nuestro mejor nivel durante la primera fase”.
Su tranquilidad y calma también la demostró dentro del campo de juego. Aunque siempre fue competitiva, era muy templada en la cancha y salía siempre para quedarse con la victoria, pero no a cualquier costo. Era una embajadora del juego limpio.
Irene Velásquez recuerda que el mejor equipo que integró fue aquel que, entre 1956 y 1957, obtuvo dos títulos sudamericanos. Era el equipo en que junto a Irene estaban Ismenia Pauchard , Amalia Villalobos , Sonia Pizarro , Blanca Carreño -con quien logró una gran amistad-, Carmen Camazón , Laura Piña , Onésima Reyes , Cristina Ovalle y María Clavería . ¿Cómo olvidar estos nombres que, junto a Irene Velásquez , nos dieron tantas alegrías?
Irene pudo emigrar de Puente Alto. Tuvo muchas ofertas para hacerlo, pero Puente Alto era su tierra, el lugar donde estaba su familia. Su madre trabajaba en la Papelera. ¿Cómo se iba a ir?
En una ocasión, cuando jugaban un cuadrangular en Brasil, luego de que sufriera un golpe en una pierna, fue llevada, en la mitad del partido, a un hospital. Se le hicieron los exámenes y fue enyesada. Al llegar a Chile, se dieron cuenta de que no tenía nada en la pierna. La habían enyesado para que no volviera a la cancha.
Irene Velásquez dejó el básquetbol en 1970. La municipalidad le dio un puesto en el juzgado de policía local de Puente Alto, donde permaneció por muchos años. Ahora está jubilada.
Señor Presidente, los homenajes hay que rendirlos en vida. Puente Alto y Chile entero tienen una deuda de gratitud para con Irene
Velásquez . A través de estas modestas palabras, hemos querido hacer algo de justicia a una mujer que se la jugó por Chile y por su Puente Alto natal. Su ejemplo debe servir para las actuales y las futuras generaciones. En el deporte está el mejor antídoto contra los vicios y en Irene Velásquez el mejor ejemplo para Chile y Puente Alto.
Solicito que se envíe copia de mi intervención a la municipalidad de Puente Alto.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados presentes en la Sala.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.14 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica normas relativas al subsidio familiar y a la adopción. (boletín N° 4812-13).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 13 de marzo de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de esta fecha, eligió como vicepresidente de la Corporación al honorable senador señor Carlos Ominami Pascual .
Lo que comunico a vuestra Excelencia en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Reglamento del Senado.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
3. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 13 de marzo de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un estatuto laboral para los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas, correspondiente al Boletín Nº 3.014-13, con las siguientes modificaciones:
Artículo primero.-
Ha sustituido su encabezamiento, por el que sigue:
“ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:”.
-o-
Ha incorporado como números 1. y 2., nuevos, los siguientes:
“1. Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso final, nuevo:
“La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.”.”.
“2. Modifícase el inciso primero del artículo 38, del modo siguiente:
a) Sustitúyense, en el numeral 6.-, la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;);
b) Reemplázase, en el numeral 7.-, el punto final (.) por “,y”, y
c) Agrégase un número 8.-, nuevo, con el siguiente texto:
“8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.”.”.
-o-
Ha incorporado un número 3., con el siguiente encabezamiento:
“3. Agrégase, en el Título II del LIBRO I, el siguiente Capítulo VI, nuevo:”.
-o-
Capítulo V
-Ha sustituido este título por “Capítulo VI”.
-Ha incorporado, después de la denominación del Capítulo VI y antes de su Párrafo 1°, el siguiente artículo 152 bis A.-, nuevo:
“Artículo 152 bis A.- El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores que se dedican a la práctica del fútbol profesional y aquéllos que desempeñan actividades conexas, con su empleador.”.
Artículo 152 bis.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis B.-, consignando, en su encabezamiento, con mayúscula inicial la palabra “capítulo”.
Letra b)
Ha suprimido la siguiente frase: “, o bien, colaborar con sus conocimientos especializados al aprendizaje, preparación o conducción del deportista”.
Letra d)
Ha intercalado la palabra “profesionales” a continuación de la frase “las competencias deportivas”.
-o-
Ha incorporado como letra e), nueva, la que sigue:
“e) Temporada, es el período en el cual se desarrollan el o los Campeonatos Oficiales organizados por la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva. Se entiende que el término de la temporada, para cada entidad deportiva, es la fecha en que ésta disputó su última competición oficial.”.
-o-
Artículo 152 bis A.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis C.-, sustituyendo, en su inciso primero, la palabra “otra” por “otro”, y los vocablos “la tercera” por “el tercero”.
Artículo 152 bis B.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis D.-, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 152 bis D.- El contrato de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas se celebrará por tiempo determinado. La duración del primer contrato de trabajo que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a una temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a cinco años.
La renovación de dicho contrato deberá contar con el acuerdo expreso y por escrito del trabajador, en cada oportunidad, y tendrá una duración mínima de seis meses.”.
Artículo 152 bis C.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis E.-, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero, ha reemplazado la frase “se podrá pactar que aquélla pague a estas últimas una indemnización en razón de la labor formativa realizada.”, por lo siguiente: “aquélla deberá pagar a estas últimas una indemnización en razón de la labor formativa realizada, de acuerdo a las normas fijadas por la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva.”.
Ha suprimido su inciso segundo.
Su inciso tercero ha pasado a ser inciso segundo, reemplazando la palabra “pacto” y la coma (,) que la sigue, por el vocablo “pago”.
Artículo 152 bis D.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis F.-, sustituido por el siguiente:
“Artículo 152 bis F.- El uso y explotación comercial de la imagen de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas, por parte de sus empleadores, para fines distintos al objeto principal de la prestación de servicios, y en cada caso en que ésta deba ser utilizada, requerirá de su autorización expresa.
En cuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador, se estará a lo que se determine en el contrato individual o instrumento colectivo, según corresponda.”.
Artículo 152 bis E.-
Ha pasado a ser artículo 152 bis G.-, sin enmiendas.
Párrafo 3º
Lo ha eliminado, con los artículos 152 bis F.- y 152 bis G.- que lo integran.
Párrafo 4º
Ha pasado a ser Párrafo 3º.
Artículo 152 bis H.-
En su inciso segundo, ha reemplazado la expresión “treinta días” por “noventa días”, y ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, si el contrato de trabajo termina con anterioridad a la llegada de este plazo, los emolumentos pactados como premios e incentivos deberán pagarse a la fecha de terminación del contrato.”.
Párrafo 5°
Ha pasado a ser Párrafo 4°.
Artículo 152 bis I.-
Lo ha reemplazado por el que sigue:
“Artículo 152 bis I.- Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito.
La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho contrato. Cumplido el plazo de la cesión temporal, el deportista profesional se reincorporará al servicio de la entidad deportiva cedente.
En virtud del contrato de cesión temporal, la entidad cedente responderá subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el contrato original.
Se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato.
A lo menos un diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista profesional.
La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional.”.
Párrafo 6°
Ha pasado a ser Párrafo 5°.
Artículo 152 bis J.-
Ha sustituido, en su inciso tercero, la frase “en los incisos cuarto y quinto del artículo 64 bis”, por “en el inciso segundo del artículo 183-C de este Código”.
Párrafo 7°
Ha pasado a ser Párrafo 6°.
Artículo 152 bis K.-
Ha reemplazado, en su inciso primero, los términos “Libro I” por “LIBRO I”.
Artículo 152 bis L.-
Ha consultado con mayúscula inicial la palabra “capítulo”.
Artículo segundo.-
Ha contemplado su denominación como “ARTÍCULO 2°.-”.
Artículo tercero.-
Lo ha suprimido.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4.485, de 7 de agosto de 2003.
-o-
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
Moción de los diputados señores Sepúlveda , don Roberto , y Chahuán .
Modifica el Código el Trabajo con el objeto de incorporar derecho de los trabajadores a gozar de un día de permiso con motivo de su cumpleaños. (boletín N° 4903-13)
“Nuestro Código del Trabajo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , del Ministerio del Trabajo, publicado en el año 2003, contempla en su Libro I, Título 1, el Capítulo VII, que establece el derecho de los trabajadores a gozar de feriados y determinados permisos, en las condiciones que dichas disposiciones señalan.
Su artículo 66 permite a los trabajadores gozar de permisos especiales en casos de muerte de un hijo, del cónyuge, de su padre o de su madre, o de un hijo en gestación, de acuerdo a las condiciones que en dicha norma se especifican.
Estimamos que a los trabajadores no solo se les debe otorgar estos permisos ante situaciones tan aflictivas, sino que también por hechos de mayor relevancia personal, como lo constituye su aniversario de nacimiento, denominado comúnmente como cumpleaños, que le permitirá disfrutarlo junto a su familia o sus amigos.
En el evento de que el día en que recayere dicho aniversario fuere sábado, domingo o festivo el permiso se agregará al respectivo feriado del trabajador. Igual facultad puede ejercer, en el evento de que no decida hacer uso de este permiso, en el mismo día que corresponda a dicho aniversario.
En virtud de lo expuesto, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 66 del Código del Trabajo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Trabajo, del año 2003, intercalando como nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto, del siguiente tenor:
“Todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso especial, con motivo de su cumpleaños. En el evento de que la fecha de dicho aniversario recayere en día sábado, domingo o festivo, este permiso se agregará al feriado correspondiente. En el evento de que el trabajador beneficiado con este permiso no decidiere hacer uso de él en la fecha correspondiente, también se le agregará al feriado correspondiente.”
Moción de las diputadas señoras Valcarce , doña Ximena y Rubilar , doña Karla , y de los diputados señores Monckeberg , don Cristián ; Cardemil , Galilea , García , Martínez , Palma , Sepúlveda , don Roberto , y Vargas .
Moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos. (boletín N° 4904-07)
FUNDAMENTOS:
Con la última modificación a la ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, no puede dejar de desconocerse que los juicios hoy se demoran menos que antes y eso es indiscutible, pero es también un hecho que podrían demorarse menos aún, si se introdujeran algunas modificaciones a la ley. Este proyecto tiene por objeto recoger los principales problemas que ocurren hoy en Tribunales al tramitarse este tipo de juicios, de manera de poder darles una solución vía legal.
Algunos ejemplos de las soluciones que proponemos en este proyecto de ley son los siguientes:
Mejorar la situación en el caso que el arrendatario abandone el inmueble sin restituirlo.
Que en la misma demanda se acompañe el sobre que contiene el pliego de posiciones, para el evento de que el arrendador se vaya a valer de este medio de prueba.
Que concluido el comparendo de contestación conciliación y prueba, y en la misma acta, el Tribunal dicte la resolución citando a las partes a oír sentencia.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y deberán resolverse dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que queden en estado de fallo.
Que se conceda a los Tribunales un plazo de 10 días para dictar a sentencia contados desde que se cite a oír sentencia.
Que en estos juicios y en los de comodato precario de bienes raíces urbanos todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo
Que al concederse el cumplimiento de la sentencia y una vez vencida la citación, sea el Tribunal de oficio el que fije el día y hora fecha exacta para que el lanzamiento se produzca, junto con establecer un plazo en que los arrendatarios o subarrendatarios, deban hacer abandono del inmueble. Junto con establecer que dicha resolución será inapelable.
PROYECTO DE LEY
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:
1. Modifíquese el inciso 2 del artículo 6, después del punto aparte por el siguiente « Si en el inmueble abandonado, se encuentran además especies abandonadas, el ministro de fe deberá individualizarlas en la referida acta. En este caso, una copia,.de esta acta deberá presentarse al Tribunal donde se encuentre en tramitación el juicio respectivo, a fin de que este autorice al arrendador para disponer libremente de estas especies. Si no existe un juicio en actual tramitación, deberá presentarse una solicitud al Tribunal competente acompañando la citada acta, a fin de que el Tribunal autorice para disponer de las especies abandonadas”
2. Agrégase el siguiente párrafo al número 3 del artículo 8: “El sobre que contenga el pliego de posiciones deberá presentarse conjuntamente con la demanda al momento de ser ingresada esta al Tribunal respectivo”.
3. Reemplázase el inciso 2 del número 6 del artículo 8 en el siguiente sentido: “Si el Tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato y en la misma audiencia, a las partes para oír sentencia”.
4. Agrégase el siguiente inciso final al número 6 del artículo 8: “El Tribunal tendrá un plazo de 10 días hábiles para dictar la sentencia definitiva correspondiente”.
5. Sustitúyese la frase final del número 7 del artículo 8 por la siguiente “Concluida la recepción de la prueba, y en la misma audiencia, las partes serán citadas a oír sentencia”.
6. Modifícase el párrafo primero del inciso 1 del número 8 del artículo 8 por el siguiente: Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y deberán resolverse dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que queden en estado de fallo.
7. Sustitúyese el inciso segundo del número 9 del artículo 8, por el siguiente: “En estos juicios y en los de comodato precario de bienes raíces urbanos, todas las apelaciones se concederán en el sólo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación no se podrá conceder orden de no innovar”.
8. Sustitúyese la frase final del inciso primero del artículo 13 por la siguiente “Sin embargo, cuando ellas ordenen la entrega de un inmueble, deberá señalarse una fecha exacta para que el lanzamiento se produzca, junto con establecer un plazo en que los arrendatarios o subarrendatarios y de sus ocupantes, dependientes o familiares, deberán hacer abandono del inmueble. Dicha resolución será inapelable.
9. Agreguése en el inciso segundo del artículo 13, después de la expresión: “suspenderlo”, la frase: “por una sola vez”.
Artículo 2: Agreguénse las siguientes modificaciones del Código de Procedimiento Civil:
1) Sustitúyese el texto del inciso segundo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
“No obstante lo establecido en el artículo precedente, la sentencia definitiva que se pronuncie en los juicios sobre comodato precario de bienes raíces urbanos, mencionados en el artículo 680 N° 6, se aplicará lo señalado en el artículo 8 número 9 de la ley 18.101.
2) Incorpórese un nuevo inciso tercero con el siguiente tenor:
Las demás resoluciones, incluida la que acceda provisionalmente a la demanda, también serán apelables en el efecto devolutivo”.
Moción de los diputados señores Errázuriz , Becker y Bertolino .
Asigna a la educación municipal producto del remate que indica. (boletín N° 4905-06)
“Considerando:
1. Que el artículo 130 de la Ley General de Pesca establece que en caso de decomiso las especies se venderán en pública subasta sin que se indique, en este caso específico, a dónde va el producto de ese remate;
2. Que, normalmente, las faenas pesqueras se realizan frente a comunas rurales de muy escasos recursos y donde la educación debe tener un rol fundamental;
3. Que, precisamente, la falta de medios, impide, muchas veces, que la educación que se imparte en los establecimientos municipales de esas comunas sea de calidad, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 130 del decreto N° 43, de 28 de septiembre de 1991 del Ministerio de Economía que fija el texto refundido; coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura:
“En caso de remate en pública subasta, el producto del remate será destinado por el' juez a la Corporación Municipal de Educación o al Departamento de Educación Municipal, según corresponda, para ser entregado a los establecimientos municipales de educación”.
Moción de los diputados señores Errázuriz , Becker y Bertolino .
Modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (boletín N° 4906-21)
“Considerando:
1. Que las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán, según el N° 9 del artículo 125 de la Ley General de Pesca, en un 50 por ciento a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50 por ciento a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal;
2. Que dentro del total del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, los recursos provenientes del producto de las subastas de los bienes decomisados representa una cantidad insignificante, en cambio para los establecimientos educacionales de la comuna frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción, representa una cantidad muy importante de recursos;
3. Que, asimismo, destinar esos recursos “a beneficio municipal” implica no asignarlos, dentro de la municipalidad, a ningún objetivo determinado por lo que podría, incluso, destinarse a lo que el municipio arbitrariamente determine, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese el inciso final del número 9 del artículo 125 del decreto N° 43, de 28 de septiembre de 1991 del Ministerio de Economía que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura por el siguiente:
“Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán por el tribunal a la Corporación Municipal de Educación o al Departamento de Educación Municipal, según corresponda, para ser entregado a los establecimientos municipales de educación de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción”.
Moción de los diputados señores Arenas, Bobadilla , Correa, Hernández , Lobos, Masferrer , Uriarte , Urrutia , Ward , y de la diputada señora Turres , doña Marisol .
Regula la información mínima contenida en toda publicidad relativa a operaciones de crédito en dinero. (boletín N° 4907-03)
“Según los últimos informes de estabilidad financiera del Banco Central, la deuda de los consumidores en nuestro país ha crecido más rápido que sus ingresos, alcanzando un stock de deuda del 57% de los ingresos anuales, comparado con el 37% registrado a fines del 2001, estimándose la deuda total de los hogares chilenos en $21,3 millones de pesos a marzo de 2006, con una tasa anual real de crecimiento del 18%.
Lo anterior resulta hasta cierta medida positivo, toda vez que aumenta la posibilidad de las familias chilenas de acceder a créditos para enfrentar determinadas contingencias o compras excepcionales, las que sin duda permiten aumentar la calidad de vida de muchas familias en grados que hace algunos años eran impensables.
Sin embargo, en algunos casos, este beneficioso efecto de un mayor acceso al crédito se ve empañado por la publicidad poco clara que algunas instituciones financieras ponen en practica, sobre todo durante el mes de marzo de cada año, fecha en la cual, las familias chilenas deben incurrir en grandes gastos extraordinarios, justo después del período de vacaciones: uniformes y útiles escolares, contribuciones, patentes, etc., convirtiéndose el mes de marzo, en el de mayor demanda y oferta de los llamados “créditos de consumo”.
Por lo anterior, es que se hace indispensable subsanar las fallas de información en el mercado de los créditos de consumo, con el fin de permitir a los consumidores el contar con herramientas de comparación e información efectivas y oportunas sobre las distintas alternativas de crédito ofrecidas por el mercado.
Una mejor información a los consumidores, sin duda, que ayudará a construir, además, una mayor cultura crediticia para los usuarios de nuestro sistema financiero y permitirá hacer más competitivo dicho mercado.
Entre la información que consideramos necesario incluir en toda publicidad relativa a créditos de consumo se encuentra el consignar expresamente el monto total a pagar en cada alternativa de crédito, junto con la información de un T.A.E. (Tasa Anual Equivalente), el cual constituye un indicador representativo del costo total de la operación que deberá soportar el consumidor, incluyendo sus interés, comisiones y todo otro gasto asociado a la operación, además de la frecuencia de los pagos y plazos asociados, el cual se expresa en un determinado porcentaje que puede ser comparable fácilmente por el consumidor.
El T.A.E. en definitiva, igualará, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros que asume el consumidor en una operación de crédito, constituyendo una de las más importante herramientas de transparencia en el mercado internacional del crédito, lo que en definitiva hace posible una efectiva y real competencia.
Unido a lo anterior, la mención clara del monto total a pagar en forma efectiva en cada una de las modalidades de crédito ofrecidas permitirá contar con consumidores más informados sobre las consecuencias finales de los créditos que solicitan y, por ende, con un mejor manejo de las posibilidades que el mercado puede otorgarles.
Es por lo anterior, que proponemos el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°: Sustitúyase el inciso final del artículo 6° de la Ley 18.010, por el siguiente:
“Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 19.496 y la obligación de información que contemplan las letras c) y e) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina”“.
Artículo 2°.- Sustitúyase la letra e) del artículo 37 de la Ley 19.496, por el siguiente:
“e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, incluyendo los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar por el crédito, lo que deberá constar además y en igual tamaño, en toda publicidad en donde se exhiba la cuota mensual del crédito
Así también, se deberá informar de igual forma la Tasa Anual Equivalente de cada operación de crédito”.
9. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 7 de febrero de 2007.
Oficio N° 783
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 31 de enero del presente año, dictada por el Tribunal Constitucional en los autos Roles N°s 527-2006 y 528-2006, recurso de inaplicabílidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, que incide en las causas N°s 3584-2001 y 10.881-2001, caratulados “Unión Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario
Santiago, treinta de enero de dos mil siete.
Vistos:
Con fecha 10 de julio de 2006, don Alejandro Montero Guzmán , en representación de Unión Inmobiliaria S.A., ha formulado dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, en los autos sobre reclamación de liquidaciones Roles N°s 3584-2001 y 10881-2001, caratulados “Unión Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que vulneran los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución política.
Con fecha 17 de agosto de 2006, la Segunda Sala de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.997, procedió a acumular ambos requerimientos, dada la necesidad de unidad de tramitación y decisión del asunto.
Fundando el actor los requerimientos deducidos señala que Unión Inmobiliaria S.A. es dueña del inmueble donde funciona el Club de la Unión de Santiago, declarado monumento histórico nacional por Decreto Supremo N° 3.705, de 30 de junio de 1981. Agrega que, pese a la calidad del inmueble, el rol de avalúos y la tasación del mismo practicada por el Servicio de Impuestos Internos no dio cuenta de la exención al impuesto territorial prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 vigente en el período.
Sostiene, asimismo, que pese a la solicitud formulada al Director Nacional del aludido Servicio, éste sostuvo que la ley N° 17.235 no establecía beneficio alguno a favor del inmueble que ocupa el Club de La Unión de Santiago y que, por ende, correspondería el pago del impuesto territorial. Ante esta situación el requirente acudió al procedimiento general de reclamación contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.
Enfrentado el requirente al cobro de la tercera y cuarta cuotas del impuesto territorial correspondientes a los años 1998 y 2000, respectivamente, dedujo reclamo ante el supuesto juez tributario, bajo los Roles N°s. 10.319-99 RA y 10.551-00. El primero de los referidos reclamos fue declarado improcedente, en tanto que el segundo fue rechazado con fecha 16 de noviembre de 2001, lo que motivó la interposición de sendos recursos de reposición con apelación en subsidio. Habiéndose rechazado el primero se concedió, en cambio, el recurso de apelación elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ingresaron bajo los Roles N°s 3584-01 y 10881-2001, respectivamente.
Argumentando sobre el fondo de los requerimientos deducidos, plantea que mediante Resolución Administrativa Exenta N° 4.031, de 3 de junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1993, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Jefe del Departamento Jurídico (que posteriormente pasó a denominarse “Departamento Tribunal Tributario”) de esa Dirección Regional, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asistían para conocer y fallar las reclamaciones tributarias. Sostiene que esta delegación de facultades jurisdiccionales privativas del Director Regional del Servicio mencionado, mediante el simple expediente importa una grave contravención a la Constitución Política.
Al efecto señala que del análisis de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Código Tributario se puede advertir que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realizan actividades jurisdiccionales además de las administrativas que les han sido conferidas. Así tienen competencia para conocer y fallar en primera instancia causas civiles de orden tributario.
La delegación de las aludidas facultades jurisdiccionales por vía administrativa -como es el caso de la Resolución Administrativa N° 4.031 Exenta de 3 de junio de 1993- vulnera el principio de juridicidad o legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Asimismo contraría sus artículos 76 y 77 como también las normas del debido proceso que se consagran en el artículo 19 numeral 3° de la misma Carta.
Precisa que de lo anteriormente señalado fluye que las sentencias dictada por el supuesto juez tributario, en los reclamos que dieron origen a estos autos, han sido pronunciadas con infracción al principio de legalidad estatuido en la Ley Suprema adoleciendo, por ende, de un vicio de nulidad de derecho público. Lo anterior, porque el principio de legalidad es obligatorio respecto de todo órgano del Estado, al estar establecido en la Constitución, de modo que toda norma o precepto legal debe subordinarse a él, sin que tenga importancia el tipo o clase de ley de que se trate. Cita, al efecto, sentencias de la Excma. Corte Suprema que argumentan en este sentido.
Por otra parte, aduce que, en ningún caso, la sentencia del supuesto juez tributario puede ser considerada que fue tramitada sobre la base de un proceso legal, por cuanto el tribunal carecía de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, lo que lo constituye en una comisión especial de aquéllas que prohíbe el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Carta Fundamental.
Agrega que, en la especie, concurren los requisitos que hacen procedente el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, que exista un precepto legal contrario a la Constitución (el artículo 116 del Código Tributario) , que dicho precepto tenga aplicación en la gestión pendiente de que se trata (los recursos de apelación pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago) y que dicha aplicación sea agraviante para la parte recurrente.
Precisa, asimismo, que la circunstancia de que el precepto legal impugnado en estos requerimientos sea anterior a la Constitución de 1980 no constituye un obstáculo para que el Tribunal Constitucional decida su inaplicabilidad en las gestiones pendientes de que tratan estos autos, pues tanto la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema cuanto la sentada por tribunales extranjeros revelan que puede examinarse la constitucionalidad de las normas impugnadas con prescindencia de la fecha de su entrada en vigencia. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el principio de legalidad del tribunal se ha mantenido, sin solución de continuidad, recogido por los textos constitucionales, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Código Tributario.
Finalizan ambos requerimientos solicitando se declare inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce actualmente la I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los Roles N°s 3584-01 y 10881-01.
Con fecha 17 de agosto de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisibles los requerimientos deducidos y ya acumulados, dándose posteriormente lugar a la suspensión de los procedimientos respectivos.
Con fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido en ambos requerimientos solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sostiene que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos deducidos, el Tribunal Pleno de la Excma . Corte Suprema, con fecha 5 de mayo de 2006, rechazó en su integridad los recursos de inaplicabilidad interpuestos en contra de los ingresos Corte de Apelaciones N°s. 3584 y 10881 del año 2001, caratulados Unión Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, en los que se denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por contravenir los mismos preceptos constitucionales invocados en estos autos, esto es, los artículos 6°, 7°, 73, 74 y 19 N° 3 de la Constitución Política. Consecuentemente, los requerimientos deducidos ante esta Magistratura deberían ser desestimados en todas y cada una de sus partes por tratarse de la misma materia resuelta por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema.
Sin perjuicio de lo señalado y para el evento de que este Tribunal estimase necesario pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos, solicita sean rechazados, en primer término, porque la específica disposición impugnada no es propiamente una ley decisorio litis relativa a la reclamación. En efecto, la disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en las reclamaciones tributarias interpuestas por la requirente y que actualmente son objeto de recursos de apelación ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega que es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trate.
En la especie, no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en los fallos que se han de dictar en definitiva, ya que en ellos sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto.
Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional , que conoce en única o primera instancia de las reclamaciones tributarias y de las denuncias por infracción a las disposiciones de esa misma naturaleza, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar dichas reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado ejercen sus facultades por disposición legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias tributarias que ostenta el Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria -artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7° de la Constitución, según el cual los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida con anterioridad por la ley.
Esta autorización en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario , señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce, quien actúa, por lo demás, sin estar sometido a subordinación jerárquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo sostiene que no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 de la Constitución, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.
Afirma que si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.
Añade el Consejo que, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la primera instancia de las causas tributarias por reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias formuladas en contra de ellos, sólo existe una parte, esto es, el contribuyente, motivo por el cual podría entenderse que en estos procedimientos no se realiza una actividad propiamente jurisdiccional, toda vez que es de la esencia de la jurisdicción la existencia de diversidad de partes que sostengan entre sí intereses contrapuestos. De este modo, si se considerase que la actividad que realiza el juez tributario en estas causas no es jurisdiccional, mal podría concluirse que en la especie pudo existir una delegación de dicha naturaleza que fuere transgresora de la normativa contemplada en la Constitución Política. Al efecto cita votos de minoría recaídos en sentencias de este Tribunal que avalan esa tesis.
Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado en estos autos no tiene el carácter de decisivo en la resolución del asunto controvertido -redacción introducida por la reforma constitucional del 2005- lo que, a su juicio, hace pertinente que esta Magistratura declare inadmisible el requerimiento deducido.
Por su parte, la requirente, refiriéndose a la existencia de sendos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ya fallados por la Excma. Corte Suprema en la misma materia objeto de estos autos indica que, efectivamente, se interpusieron esos recursos en relación con cuatro pleitos seguidos entre Unión Inmobiliaria S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, dos de los cuales consisten en aquellos a que acceden los requerimientos Roles 527-2006 y 528-2006 ventilados ante este Tribunal. Agrega que, sin embargo, la Corte Suprema se negó a conocer el fondo del asunto planteado, declarándolos improcedentes, ya que no estando acumulados los expedientes, sólo podía pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de ellos en lugar de declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustanciaban separadamente.
Añade que el efecto de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que reconocen a una de las partes una determinada pretensión, lo que se encuentra establecido en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la cosa juzgada sólo tendrá lugar cuando el tribunal se haya pronunciado sobre el fondo del asunto sometido, reconociendo o declarando una determinada pretensión y lo hará mediante una sentencia firme o interlocutoria firme, cosa que, en la especie, no ha sucedido, ya que la resolución declaró “improcedente” la acción (lo que no es sentencia definitiva ni interlocutoria) y tampoco se pronunció sobre el fondo del asunto, sin establecer, por tanto, derechos a favor de ninguna de las partes.
Así, subsanados los defectos puede reiterarse la acción, lo que se hizo reconociendo la modificación constitucional de 2005, por la cual se trasladó esa competencia desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional.
Se trajeron los autos en relación procediéndose a la vista de la causa, con fecha dos de noviembre de dos mil seis.
Considerando:
PRIMERO: Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por 1a mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “1a cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que 1a impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte expositiva, en los requerimientos de autos, se solicita declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago contra las sentencias dictadas por don Herman Tapia Canales , funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, en los procedimientos de reclamación de las liquidaciones Roles N°s. 3584-2001 y 10881-2001. Ambos procesos configuran la gestión pendiente que hace procedente esta acción de inaplicabilidad.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Código Tributario, que señala: “E1 Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, según se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de los asuntos o gestiones pendientes de que se trata, pues si se determina que el mismo contraviene la Constitución, resultará que las sentencias pronunciadas por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2°, del artículo 7° del Código Político, con consecuencias jurídicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que se estiman infringidas por la requirente son los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso 4°, 76 y 77 de la misma.
E1 artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a 1a Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine 1a ley”.
E1 artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
A su turno, el artículo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
A su vez, el artículo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por 1a ley. Ni e1 Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en sus incisos primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para 1a pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de 1a República .... . “
“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en 1a ley orgánica constitucional respectiva.”
SEXTO: Que previo al examen de los reproches de constitucionalidad invocados por la requirente, resulta necesario pronunciarse acerca de la alegación formulada por el Consejo de Defensa del Estado, en el sentido de que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos formulados ante este Tribunal, se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario ante la Excma. Corte Suprema. Dicha acción se interpuso con fecha 23 de febrero de 2006, siendo declarada improcedente, atendido lo previsto en la décimo sexta disposición transitoria de la Constitución. Deducido recurso de reposición por la requirente, la acción de inaplicabilidad fue acogida, en definitiva, teniendo presente la fecha del timbre de cargo que se exhibiera. Por resolución de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso deducido por la requirente, estimando que resultaba indispensable que se lo dedujera con relación a un juicio o gestión en particular, en términos que no podía aceptarse la interposición de un mismo o único recurso para obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente (considerando 3°). Atendido el hecho, además, de que los preceptos constitucionales que se estimaban vulnerados son los mismos invocados en estos autos, el Consejo sostiene que ha operado la institución de la cosa juzgada, lo que impediría a esta Magistratura pronunciarse nuevamente sobre ellos.
Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que la resolución de la Corte Suprema, de 5 de mayo de 2006, se dictó en virtud de lo señalado en el inciso tercero de la disposición decimoquinta transitoria de la Constitución, que precisa que “los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII , seguirán siendo de conocimiento y resolución de esta Corte hasta su completo término.” La norma transcrita debe relacionarse, necesariamente, con aquélla contenida en la disposición decimasexta transitoria que prescribe que: “Las reformas introducidas a1 Capítulo VIII entrarán en vigor seis meses después de la publicación de 1a presente reforma constitucional con 1a excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta”. Así, la Corte Suprema podía entrar a conocer o seguir conociendo todas aquellas acciones de inaplicabilidad interpuestas antes de la vigencia de la referida reforma constitucional, en relación con el Capítulo VIII de la Carta Fundamental, esto es, antes del 27 de febrero de 2006, situación en la que se encuentra el requerimiento de inaplicabilidad a que alude la observación del Consejo de Defensa del Estado, que fue deducido el 23 de febrero de 2006.
Enseguida, debe considerarse que en la citada resolución de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema no decidió sobre el fondo del recurso de inaplicabilidad deducido por Unión Inmobiliaria S.A. En efecto, lo que la Corte Suprema declaró fue la improcedencia del requerimiento por haberse interpuesto una sola acción destinada a obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos y separados. De lo anterior fluye que aún cuando, en la especie, se trate de los mismos procesos en que se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad, con las mismas partes involucradas, con idéntico precepto legal impugnado y en relación también con las mismas inconstitucionalidades, no puede sostenerse que haya operado la institución de la cosa juzgada, pues si bien se ha dictado por la Corte Suprema una sentencia que pone término al procedimiento incoado ante ella, dicho pronunciamiento no ha decidido el asunto sub-lite. Así, esta Magistratura, que es competente para conocer de todos los requerimientos de inaplicabilidad deducidos a partir del 27 de febrero de 2006, no se encuentra impedida de conocer de las acciones que han dado origen a estos autos, con mayor razón cuando ellas se han interpuesto separadamente en relación con cada uno de los procesos en que la norma legal impugnada habría de tener una aplicación decisiva. Tampoco podría entenderse que la Corte Suprema podía seguir conociendo de esta materia, en condiciones que, a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, ya el asunto no se encontraba pendiente ante ella. Por esta razón, se desechará la alegación planteada por el Consejo de Defensa del Estado.
SÉPTIMO: Que para resolver derechamente los requerimientos materia de estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relación con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos. La Ley N° 13.305 modificó esta normativa otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director”.
E1 Código Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190., de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “E1 Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario oficial de 26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confió, entre otras atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (artículo único N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final). En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el año 1963, el artículo 6° letra B; numeral 6 del Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren a1 Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en 1a jurisdicción de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código precisa:
“El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o e1 giro o que dictó 1a resolución en contra de 1a cual se reclame, en e1 caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de 1a Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponderá a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director”.
OCTAVO: Que en relación con la naturaleza de la atribución otorgada por el Código Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos , este órgano del Estado defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de la Contraloría General de la República, consignados en dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha atribución era de naturaleza administrativa. Lo mismo ha ocurrido en otros documentos oficiales más recientes publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N°s. 502, 515 y 555)
Complementando estas consideraciones expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa (Boletín N° 3139-05), se señale que “1a facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en 1a actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos . Por la vía de 1a delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior a1 Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce e1 inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política,...”
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de abril de 2002, considerando 43°)
Así, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos , al conocer y resolver, en primera o en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario confirman la afirmación precedente, entre las cuales pueden mencionarse:
-E1 artículo 130, que ordena a la Dirección Regional llevar los autos en la forma ordenada en los artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento Civil.
-E1 artículo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a petición de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
-El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.”; y
-E1 artículo 138, que ordena que “la sentencia será notificada por carta certificada, sin embargo esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 5°, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código”.
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que: “E1 Director Regional de Impuestos Internos , por prescripción del Código Tributario, es juez, de única o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal ...” agregando que “en e1 propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta e1 Código Tributario, que son tribunales especiales establecidos por 1a ley para conocer materias de carácter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15° y 20°.)
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos , en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la requirente, en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución Política.
E1 citado artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “E1 Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.
En relación con esa D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica que: “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” ( Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134). Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de derecho público y administrativo, es “la decisión por 1a cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. ( Henri Capitant . Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma , Buenos Aires , 1996, pág. 193)
Por su parte, la delegación administrativa ha sido definida como “1a transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal y revocable.” ( Eduardo Soto Kloss . La delegación en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales características de la delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede referirse a materias específicas, toda vez que constituye una institución de excepción dentro del derecho público.
DÉCIMO TERCERO: Comparadas las características reseñadas en el considerando precedente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegación de carácter administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegación de firma”, institución contemplada en el inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegación de firma no es otra cosa que una delegación administrativa propiamente tal y que sólo tendría justificación “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la delegación de firma sólo una especie de delegación administrativa, y de carácter excepcional, no resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que debe tenerse presente que la potestad que el artículo 116 del Código Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, según se ha insistido en los considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa repartición don Herman Tapia Canales , mediante Resolución Exenta N° 135, de 19 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre del mismo año (como consta a continuación del pie de firma en cada una de las sentencias dictadas por ese funcionario), se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Así, debe descartarse, en la especie, la hipótesis de una delegación de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo 76 inciso primero de la Constitución, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdicción que se confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de carácter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les efectúa el aludido Director Regional , al amparo del artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el' sentido que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad, tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegación, por parte del Director Regional, que es el órgano legalmente facultado para ejercerla.
DÉCIMO QUINTO: Que aclarado que el artículo 116 del Código Tributario importa la delegación de facultades jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitución Política, en los términos planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, 1o que resulta de aplicar los artículos 5°, 6° y 7° de 1a Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen e1 Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como 1a función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitución establece ... sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “ Poder Judicial ”“. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdicción así concebida es un atributo de la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las características que 1a doctrina anota respecto de esta función pública (1a jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con 1a competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N° 1.589-03, considerando 4°).
Así, si la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Código Tributario, que importa el ejercicio de jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictación de la resolución exenta que autorizó al funcionario de ese Servicio, don Herman Tapia Canales , para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar 1o juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que, tal como lo recuerda el requirente, este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere 1a disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula e1 Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176, considerando 6°) .
DÉCIMO SEXTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, que consagra los principios de supremacía constitucional (inciso primero) y de vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como de toda persona, institución o grupo (inciso segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el artículo 7° de la Constitución Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del órgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho público, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitución o la ley establecen, resulta confirmada por la prohibición que se impone al propio legislador, en el artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la República para dictar legislación delegada en materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de que la jurisdicción es una función indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
DÉCIMO OCTAVO: Que resulta necesario analizar, a continuación, la conformidad del artículo 116 del Código Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución, que importa, básicamente, que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento básico para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “... entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de 1a confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta a1 derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de 1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne , la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”. ( Franck Moderne . “Principios generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias Roles N°s. 10.319-99 RA y 10.551-00 deducidas por Unión Inmobiliaria S.A. han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales , actuando en calidad de “ juez Tributario ”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo Servicio. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo: la Resolución Exenta N° 135, de 19 de noviembre de 1998 publicada en el Diario oficial de 30 de Noviembre de ese mismo año. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.
Y visto, lo prescrito en los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77, así como en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Constitución Política de la República, y en los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGEN LOS DOS REQUERIMIENTOS DEDUCIDOS Y ACUMULADOS EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROLES N°s 3584-2001 y 10881-2001, EN LOS AUTOS CARATULADOS “UNIÓN INMOBILIARIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN .AMBOS ROLES.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constitución que se delegue la función de juzgar en un funcionario que la ley no designa más que por su pertenencia a un servicio público determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el-Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitución no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa básica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la función que el articulo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su resolución comparten una naturaleza y una regulación que es típica de las de carácter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede y con carácter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominación de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a instancia del Poder Judicial , pues los n “apelación”. No debe denominaciones; no son llegar a artículos restarse triviales pues como ha acreditado la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen constituir realidades; particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislación denomina una determinada situación, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las cosas en derecho son los que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdicción y para determinar si su resolución es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusión de que en él no se encuentran presentes las características más elementales de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más extensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisión de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdicción. Por último, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del órgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza -jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolución del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmación contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de minoría; pero también permite igualmente concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las características propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitución, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el análisis, para discernir si estamos ante una función administrativa o ante un órgano que, violando garantías constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el más elemental componente de la jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia jurídica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podría serlo pues sus intereses están representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las características propias de la jurisdicción, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por actores típicos del recurso jerárquico ante el propio órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un órgano de la administración del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es así, un recurso jerárquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses están representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es típica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la convicción de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los más esenciales componentes de la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolución definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose es una resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el carácter modificable de la resolución, la forma que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139 del Código respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposición, lo que es impropio de una sentencia definitiva y típico de una resolución administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución es administrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de las decisiones políticas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la única garantía de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, si bien la resolución del reclamo tributario está llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Código Tributario establece que “En contra de 1a sentencia de primera instancia no procederá e1 recurso de casación en 1a forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por e1 Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas características y valer, pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto. No hay exageración alguna en este último aserto; pues así lo establece expresamente el artículo 135 del Código Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una sentencia, propia del ejercicio de la función jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del Código Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposición en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente .... pedir se tenga por rechazado. A1 formular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente ...” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo 0 petición es típico de las resoluciones administrativas (véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio administrativo supone una negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. E1 silencio de una parte puede entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional , instituido en el artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica ante el propio órgano que resolvió, aunque lo haya llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continúen con tal lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del artículo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la convicción que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce esta función y sobretodo, las características de la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una función administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada sin que la norma que autoriza tal delegación viole la Constitución, pues la Constitución no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o límites del poder público que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de un recurso administrativo jerárquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio: máxime cuando esa resolución no tiene las características de una propia del ejercicio de la jurisdicción, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantía fundamental por el sólo hecho de la delegación, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorización de la delegación de una facultad administrativa para resolver una reclamación, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolución están sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; más aún si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolución judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las características y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sólo el carácter constitucional de la delegación de una resolución administrativa habilitante de una decisión judicial posterior, delegación respecto de la cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña Torres, y el voto en contra el Ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese. Roles N°s 527-2006 y 528-2006.
Roles N°s. 527-2006 y 528-2006.
Se certifica que el ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los ministros señores Juan Colombo Campbell , Raúl Bertelsen Repetto , Hernán Vodanovic Schnacke , Mario Fernández Baeza , Jorge Correa Sutil , Marcelo Venegas Palacios , señora Marisol Peña Torres , Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes .
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larraín Cruz .
Conforme con su original.
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEA LABRÍN
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
10. Oficio del Tribunal Constitucional.
Santiago, 7 de febrero de 2007.
Oficio N° 787
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 31 de enero del presente año, dictada por el Tribunal Constitucional en los autos Roles N°s 525-2006 y 526, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, que incide en las causas N° 3580-2001 y 3583-2001, caratulados “Unión Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario
Santiago, treinta de enero de dos mil siete.
Vistos:
Con fecha 10 de julio de 2006, don Alejandro Montero Guzmán , en representación de Unión Inmobiliaria S.A., ha formulado dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, en los autos sobre reclamación de liquidaciones Roles N°s 3580-2001 3583-2001, caratulados “Unión Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que vulneran los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución política.
Con fecha 18 de julio de 2006, la Segunda Sala de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.997, procedió a acumular ambos requerimientos, dada la necesidad de unidad de tramitación y decisión del asunto.
Fundando el actor los requerimientos deducidos señala que Unión Inmobiliaria S.A. es dueña del inmueble donde funciona el Club de la Unión de Santiago, declarado monumento histórico nacional por Decreto Supremo N° 3.705, de 30 de junio de 1981. Agrega que, pese a la calidad del inmueble, el rol de avalúos y la tasación del mismo practicada por el Servicio de Impuestos Internos no dio cuenta de la exención al impuesto territorial prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 vigente en el período.
Sostiene, asimismo, que pese a la solicitud formulada al Director Nacional del aludido Servicio, éste sostuvo que la ley N° 17.235 no establecía exención alguna a favor del inmueble que ocupa el Club de La Unión de Santiago y que, por ende, correspondería el pago del impuesto territorial. Ante esta situación el requirente acudió al procedimiento general de reclamación contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.
Enfrentado el requirente al cobro de la primera, segunda, tercera y cuarta cuotas del impuesto territorial correspondientes al año 1999, respectivamente, dedujo reclamo ante el supuesto juez tributario, bajo los Roles N°s. 10.208-99 y 10.455-99, los cuales fueron declarados improcedentes, lo que motivó la interposición de sendos recursos de reposición con apelación en subsidio. Habiéndose rechazado el primero se concedió, en cambio, el recurso de apelación elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ingresaron bajo los Roles Nos. 3580-2001 y 3583-2001, respectivamente.
Argumentando sobre el fondo de los requerimientos deducidos, plantea que mediante Resolución Administrativa Exenta N° 4.031, de 3 de junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1993, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Jefe del Departamento Jurídico (que posteriormente pasó a denominarse “Departamento Tribunal Tributario”) de esa Dirección Regional, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asistían para conocer y fallar las reclamaciones tributarias. Sostiene que esta delegación de facultades jurisdiccionales privativas del Director Regional del Servicio mencionado, mediante el simple expediente de una resolución administrativa, importa una grave contravención a la Constitución Política.
A1 efecto señala que del análisis de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Código Tributario se puede advertir que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realizan actividades jurisdiccionales además de las administrativas que les han sido conferidas. Así tienen competencia para conocer y fallar en primera instancia causas civiles de orden tributario.
La delegación de las aludidas facultades jurisdiccionales por vía administrativa -como es el caso de la Resolución Administrativa N° 4.031 Exenta de 3 de junio de 1993- vulnera el principio de juridicidad o legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Asimismo contraría sus artículos 76 y 77 como también las normas del debido proceso que se consagran en el artículo 19 numeral 3° de la misma Carta.
Precisa que de lo anteriormente señalado fluye que las sentencias dictada por el supuesto juez tributario, en los reclamos que dieron origen a estos autos, han sido pronunciadas con infracción al principio de legalidad estatuido en la Ley Suprema adoleciendo, por ende, de un vicio de nulidad de derecho público. Lo anterior, porque el principio de legalidad es obligatorio respecto de todo órgano del Estado, al estar establecido en la Constitución, de modo que toda norma o precepto legal debe subordinarse a él, sin que tenga importancia el tipo o clase de ley de que se trate. Cita, al efecto, sentencias de la Excma. Corte Suprema que argumentan en este sentido.
Por otra parte, aduce que, en ningún caso, la sentencia del supuesto juez tributario puede ser considerada que fue tramitada sobre la base de un proceso legal, por cuanto el tribunal carecía de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, lo que lo constituye en una comisión especial de aquéllas que prohíbe el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Carta Fundamental.
Agrega que, en la especie, concurren los requisitos que hacen procedente el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, que exista un precepto legal contrario a la Constitución (el artículo 116 del Código Tributario), que dicho precepto tenga aplicación en la gestión pendiente de que se trata (los recursos de apelación pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago) y que dicha aplicación sea agraviante para la parte recurrente.
Precisa, asimismo, que la circunstancia de que el precepto legal impugnado en estos requerimientos sea anterior a la Constitución de 1980 no constituye un obstáculo para que el Tribunal Constitucional decida su inaplicabilidad en las gestiones pendientes de que tratan estos autos, pues tanto la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema cuanto la sentada por tribunales extranjeros revelan que puede examinarse la constitucionalidad de las normas impugnadas con prescindencia de su fecha de entrada en vigencia. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el principio de legalidad del tribunal se ha mantenido, sin solución de continuidad, recogido por los textos constitucionales, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Código Tributario.
Finalizan ambos requerimientos solicitando se declare inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce actualmente la I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los Roles Nos. 3580-2001 y 3583-2001.
Con fecha 18 de julio de 2.006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisibles los requerimientos deducidos y ya acumulados, dándose posteriormente lugar a la suspensión de los procedimientos respectivos.
Con fecha 3 de octubre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido en ambos requerimientos solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sostiene que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos deducidos, el Tribunal Pleno de la Excma . Corte Suprema, con fecha 5 de mayo de 2006, rechazó en su integridad los recursos de inaplicabilidad interpuestos en contra de los ingresos Corte de Apelaciones N°s. 3580 y 3583 del año 2001, caratulados `Unión Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, en los que se denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por contravenir los mismos preceptos constitucionales invocados en estos autos, esto es, los artículos 6°, 7°, 73, 74 y 19 N° 3 de la Constitución Política. Consecuentemente, los requerimientos deducidos ante esta Magistratura deberían ser desestimados en todas y cada una de sus partes por tratarse de la misma materia resuelta por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema.
Sin perjuicio de lo señalado y para el evento de que este Tribunal estimase necesario pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos, solicita sean rechazados, en primer término, porque la específica disposición impugnada no es propiamente una ley decisorio litis relativa a la reclamación. En efecto, la disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en las reclamaciones tributarias interpuestas por la requirente y que actualmente son objeto de recursos de apelación ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega que es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio 0 gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trate.
En la especie, no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en los fallos que se han de dictar en definitiva, ya que en ellos sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto.
Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional , que conoce en única o primera instancia de las reclamaciones tributarias y de las denuncias por infracción a las disposiciones de esa misma naturaleza, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar dichas reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado ejercen sus facultades por disposición legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias tributarias que ostenta el Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria -artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7° de la Constitución, según el cual los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida con anterioridad por la ley.
Esta autorización en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario , señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce, quien actúa, por lo demás, sin estar sometido a subordinación jerárquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo sostiene que no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que sé haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 de la Constitución, no invocado por el reclamante, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.
Afirma que si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18:575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.
Añade el Consejo que, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la primera instancia de las causas tributarias por reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias formuladas en contra de ellos, sólo existe una parte, esto es, el contribuyente, motivo por el cual podría entenderse que en estos procedimientos no se realiza una actividad propiamente jurisdiccional, toda vez que es de la esencia de la jurisdicción la existencia de diversidad de partes que sostengan entre sí intereses contrapuestos. De este modo, si se considerase que la actividad que realiza el juez tributario en estas causas no es jurisdiccional, mal podría concluirse que en la especie pudo existir una delegación de dicha naturaleza que fuere transgresora de la normativa contemplada en la Constitución Política. A1 efecto cita votos de minoría recaídos en sentencias de este Tribunal que avalan esa tesis.
Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado en estos autos no tiene el carácter de decisivo en la resolución del asunto controvertido redacción introducida por la reforma constitucional del 2005 lo que, a su juicio, hace pertinente que esta Magistratura declare inadmisible el requerimiento deducido.
Por su parte, la requirente, refiriéndose a la existencia de sendos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ya fallados por la Excma. Corte Suprema en la misma materia objeto de estos autos indica que, efectivamente, se interpusieron esos recursos en relación con cuatro pleitos seguidos entre Unión Inmobiliaria S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, dos de los cuales consisten en aquellos a que acceden los requerimientos Roles 525-2006 y 526-2006 ventilados ante este Tribunal. Agrega que, sin embargo, la Corte Suprema se negó a conocer el fondo del asunto planteado, declarándolos improcedentes, ya que no estando acumulados los expedientes, sólo podía pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de ellos en lugar de declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustanciaban separadamente.
Añade que el efecto de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que reconocen a una de las partes una determinada pretensión, lo que se encuentra establecido en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la cosa juzgada sólo tendrá lugar cuando el tribunal se haya pronunciado sobre el fondo del asunto sometido, reconociendo o declarando una determinada pretensión y lo hará mediante una sentencia firme o interlocutoria firme, cosa que, en la especie, no ha sucedido, ya que la resolución declaró “improcedente” la acción (lo que no es sentencia definitiva ni interlocutoria) y tampoco se pronunció sobre el fondo del asunto, sin establecer, por tanto, derechos a favor de ninguna de las partes.
Así, subsanados los defectos puede reiterarse la acción, lo que se hizo reconociendo la modificación constitucional de 2005, por la cual se trasladó esa competencia desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional.
Se trajeron los autos en relación procediéndose a la vista de la causa, con fecha dos de noviembre de dos mil seis.
Considerando:
PRIMERO: Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por 1a mayoría de sus miembros en ejercicio, 1a ínaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de 1a cuestión siempre que verifique 1a existencia de una gestión pendiente ante e1 tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en 1a resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte expositiva, en los requerimientos de autos, se solicita declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago contra las sentencias dictadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, en los procedimientos de reclamación de las liquidaciones Roles N°s. 3580-2001 y 3583-2001. Ambos procesos configuran la gestión pendiente que hace procedente esta acción de inaplicabilidad.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Código Tributario, que señala: “E1 Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, según se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de los asuntos o gestiones pendientes de que se trata,
pues si se determina que el mismo contraviene la Constitución, resultará que las sentencias pronunciadas por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2°, del artículo 7° del Código Político, con consecuencias jurídicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que se estiman infringidas por la requirente son los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso 4°, 76 y 77 de la misma .
E1 artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar e1 orden institucional de 1a República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba 1a ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de 1a Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
A su turno, el artículo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por e1 tribunal que señalare 1a ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
A su vez, el artículo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en sus incisos primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará 1a organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo e1 territorio de la República...”.
“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en 1a ley orgánica constitucional respectiva.”
SEXTO: Que previo al examen de los reproches de constitucionalidad invocados por la requirente, resulta necesario pronunciarse acerca de la alegación formulada por el Consejo de Defensa del Estado, en el sentido de que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos formulados ante este Tribunal, se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario ante la Excma. Corte Suprema. Dicha acción se interpuso con fecha 23 de febrero de 2006, siendo declarada improcedente, atendido lo previsto en la décimo sexta disposición transitoria de la Constitución. Deducido recurso de reposición por la requirente, la acción de inaplicabilidad fue acogida, en definitiva, teniendo presente la fecha del timbre de cargo que se exhibiera. Por resolución de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso deducido por la requirente, estimando que resultaba indispensable que se lo dedujera con relación a un juicio o gestión en particular, en términos que no podía aceptarse la interposición de un mismo o único recurso para obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente (considerando 3°). Atendido el hecho, además, de que los preceptos constitucionales que se estimaban vulnerados son los mismos invocados en estos autos, el Consejo sostiene que ha operado la institución de la cosa juzgada, lo que impediría a esta Magistratura pronunciarse nuevamente sobre ellos.
Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que la resolución de la Corte Suprema, de 5 de mayo de 2006, se dictó en virtud de lo señalado en el inciso tercero de la disposición decimoquinta transitoria de la Constitución, que precisa que “los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar 1a inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a 1a Constitución, con anterioridad a 1a aplicación de las reformas al Capítulo VIII , seguirán siendo de conocimiento y resolución de esta Corte hasta su completo término.” La norma transcrita debe relacionarse, necesariamente, con aquélla contenida en la disposición decimosexta transitoria que prescribe que: “Las reformas introducidas al Capítulo VIII entrarán en vigor seis meses después de 1a publicación de la presente reforma constitucional con 1a excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta”. Así, la Corte Suprema podía entrar a conocer o seguir conociendo todas aquellas acciones de inaplicabilidad interpuestas antes de la vigencia de la referida reforma constitucional, en relación con el Capítulo VIII de la Carta Fundamental, esto es, antes del 27 de febrero de 2006, situación en la que se encuentra el requerimiento de inaplicabilidad a que alude la observación del Consejo de Defensa del Estado, que fue deducido el 23 de febrero de 2006.
Enseguida, debe considerarse que en la citada resolución de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema no decidió sobre el fondo del recurso de inaplicabilidad deducido por Unión Inmobiliaria S.A. En efecto, lo que la Corte Suprema declaró fue la improcedencia del requerimiento por haberse interpuesto una sola acción destinada a obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos y separados. De lo anterior fluye que aún cuando, en la especie, se trate de los mismos procesos en que se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad, con las mismas partes involucradas, con idéntico precepto legal impugnado y en relación también con las mismas inconstitucionalidades, no puede sostenerse que haya operado la institución de la cosa juzgada, pues si bien se ha dictado por la Corte Suprema una sentencia que pone término al procedimiento incoado ante ella, dicho pronunciamiento no ha decidido el asunto sub-lite. Así, esta Magistratura, que es competente para conocer de todos los requerimientos de inaplicabilidad deducidos a partir del 27 de febrero de 2006, no se encuentra impedida de conocer de las acciones que han dado origen a estos autos, con mayor razón cuando ellas se han interpuesto separadamente en relación con cada uno de los procesos en que la norma legal impugnada habría de tener una aplicación decisiva. Tampoco podría entenderse que la Corte Suprema podía seguir conociendo de esta materia, en condiciones que, a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, ya el asunto no se encontraba pendiente ante ella. Por esta razón, se desechará la alegación planteada por el Consejo de Defensa del Estado.
SÉPTIMO: Que para resolver derechamente los requerimientos materia de estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relación con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos. La ley N° 13.305 modificó esta normativa otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director”
E1 Código Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “E1 Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “E1 Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confió, entre otras atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (artículo único N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final). En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el año 1963, el artículo 6° letra B, numeral 6 'del Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren a1 Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en 1a jurisdicción de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código precisa:
“E1 Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para reclamaciones e1 Director Regional Servicio que emitió la liquidación o 1a resolución en contra de la cual se de reclamaciones en contra del pago, conocer de las de 1a unidad del e1 giro o que dictó reclame, en el caso será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante e1 Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame a1 momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en e1 territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D. F. L. No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.”
OCTAVO: Que en relación con la naturaleza de la atribución otorgada por el Código Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos , este órgano del Estado defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de la Contraloría General de la República, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha atribución era de naturaleza administrativa. Lo mismo ha ocurrido en otros documentos oficiales más recientes publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N°s. 502, 515 y 555)
Complementando estas consideraciones expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa (Boletín N° 3139-05), se señale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en 1a actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos . Por 1a vía de la delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como 10 reconoce e1 inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, ... “
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de abril de 2002, considerando 43°)
Así, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos , al conocer y resolver, en primera o en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario confirman la afirmación precedente, entre las cuales pueden mencionarse:
-El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional llevar los autos en la forma ordenada en los artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento Civil.
-E1 artículo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a petición de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
-E1 artículo 135, según el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para 1a dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.”: y
-El artículo 138, que ordena que “1a sentencia será notificada por carta certificada, sin embargo esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 5°, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y .reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que: “El Director Regional de Impuestos Internos , por prescripción del Código Tributario, es juez, de única o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal ...” agregando que “en el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Código Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de carácter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación”. (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15° y 20°.)
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos , en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, la requirente, en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución Política.
El citado artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “E1 Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.
En relación con esa norma, el artículo 20 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica que: “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por e1 Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional .”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” ( Ricardo Villarreal) Molina y Miguel Ángel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999, pág. 134). Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de derecho público y administrativo, es “la decisión por la cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. ( Henri Capitant . Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma , Buenos Aires , 1996, pág. 193).
Por su parte, la delegación administrativa ha sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal y revocable”. ( Eduardo Soto Kloss . La delegación en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989).
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales características de la delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede referirse a materias específicas, toda vez que constituye una institución de excepción dentro del derecho público.
DÉCIMO TERCERO: Comparadas las características reseñadas en el considerando precedente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegación de carácter administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegación de firma”, institución contemplada en el inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegación de firma no es otra cosa que una delegación administrativa propiamente tal y que sólo tendría justificación “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el trámite ....” ( Eduardo Soto Kloss . “La delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago, 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la delegación de firma sólo una especie de delegación administrativa, y de carácter excepcional, no resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del 'Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que debe tenerse presente que la potestad que el artículo 116 del Código Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, según se ha insistido en los considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en un funcionario de su dependencia, mediante una resolución exenta, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Así, debe descartarse, en la especie, la hipótesis de una delegación de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo 76 inciso primero de la Constitución, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdicción que se confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de carácter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les efectúa el aludido Director Regional , al amparo del artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad, tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegación, por parte del Director Regional, que es el órgano legalmente facultado para ejercerla.
DÉCIMO QUINTO: Que aclarado que el artículo 116 del Código Tributario importa la delegación de facultades jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitución Política, en los términos planteados en el requerimiento de autos.
A1 respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o 1a ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitución establece ... sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “ Poder Judicial ”“. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdicción así concebida es un atributo de la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con 1a competencia relativa, en que las partes pueden entregar e1 conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N° 1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Código Tributario, que importa el ejercicio de jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictación, en la especie, de una resolución exenta que autorizó a un funcionario de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el artículo 76, inciso primero, según el cual “1a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que, tal como lo recuerda el requirente, este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere 1a disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DÉCIMO SEXTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, que consagra los principios de supremacía constitucional (inciso primero) y de vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como de toda persona, institución o grupo (inciso segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el artículo 7° de la Constitución Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del órgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho público, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitución o la ley establecen, resulta confirmada por la prohibición que se impone al propio legislador, en el artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la República para dictar legislación delegada en materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario de que la jurisdicción es una función indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
DÉCIMO OCTAVO: Que resulta necesario analizar, a continuación, la conformidad del artículo 116 del Código Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución, que importa, básicamente, que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley.
E1 hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento básico para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “... entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran 1a seguridad jurídica, la certeza del derecho y 1a protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por e1 ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de 1995, Rol N° 207, considerando 67°)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne , la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto a1 derecho”. ( Franck Moderne . “Principios generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que sí la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, las reclamaciones tributarias Roles N°s 10.208-99 RA y 10.455-99 deducidas por Unión Inmobiliaria S.A. han sido conocidas y resueltas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, actuando en calidad de “ juez Tributario ”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo Servicio. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo -la respectiva Resolución Exenta-. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.
Y visto, lo prescrito en los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77, así como en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Constitución Política de la República, y en los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE DECLARA QUE SE ACOGEN LOS DOS REQUERIMIENTOS DEDUCIDOS Y ACUMULADOS EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, SE DECIDE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ES INAPLICABLE EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROLES N°s 3580-2001 y 3583-2001, EN LOS AUTOS CARATULADOS “UNIÓN INMOBILIARIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AMBOS ROLES.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constitución que se delegue la función de juzgar en un funcionario que la ley no designa más que por su pertenencia a un servicio público determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitución no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa básica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su resolución comparten una naturaleza y una regulación que es típica de las de carácter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede y con carácter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominación de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial , pues los artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el solo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislación denomina una determinada situación, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las cosas en derecho son los que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdicción y para determinar si su resolución es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusión de que en él no se encuentran presentes las características más elementales de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más extensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisión de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdicción. Por último, las formas procesales carecen de la bilateralidad las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del órgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza -jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolución del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmación contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de minoría; pero también permite igualmente concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las características propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitución, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el análisis, para discernir si estamos ante una función administrativa o ante un órgano que, violando garantías constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el más elemental componente de la jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia jurídica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. E1 Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podría serlo pues sus intereses están representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las características propias de la jurisdicción, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por actores típicos del recurso jerárquico ante el propio órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un órgano de la administración del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es así, un recurso jerárquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses están representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es típica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la convicción de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los más esenciales componentes de la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolución definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose es una resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el carácter modificable de la resolución, la forma que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139 del Código respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposición, lo que es impropio de una sentencia definitiva y típico de una resolución administrativa. En efecto. cuando se produce una sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución es administrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de las decisiones políticas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la única garantía de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, si bien la resolución del reclamo tributario está llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Código Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá e1 recurso de casación en 1a forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por e1 Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas características y valer, pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto. No hay exageración alguna en este último aserto; pues así lo establece expresamente el artículo 135 del Código Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una sentencia, propia del ejercicio de la función jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del Código Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no puede exceder de tres meses. E1 inciso segundo de la disposición en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente .... pedir se tenga por rechazado. A1 formular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente ...” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo 0 petición es típico de las resoluciones administrativas (véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio administrativo supone una negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. E1 silencio de una parte puede entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le reclama. E1 silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional , instituido en el artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció para resolver los reclamos fue una instancia órgano que resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continúen con tal lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del artículo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la convicción que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce esta función y sobretodo, las características de la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una función administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada sin que la norma que autoriza tal delegación viole la Constitución, pues la Constitución no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o límites del poder público que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de un recurso administrativo jerárquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando esa resolución no tiene las características de una propia del ejercicio de la jurisdicción, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantía fundamental por el sólo hecho de la delegación, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que en un recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorización de la delegación de una facultad administrativa para resolver una reclamación, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolución están sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; más aún si, como en la especie,. la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolución judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las características y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sólo el carácter constitucional de la delegación de una resolución administrativa habilitante de una decisión judicial posterior, delegación respecto de la cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la ministro señora Marisol Peña Torres, y el voto en contra del ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Roles N°s 525-2006 y 526-2006.
Se certifica que el ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los ministros señores Juan Colombo Campbell , Raúl Bertelsen Repetto , Hernán Vodanovic Schnake , Mario Fernández Baeza , Jorge Correa Sutil , Marcelo Venegas Palacios , señora Marisol Peña Torres , Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes .
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larraín Cruz .
Conforme con su original.
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.