Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Marta Eliana Isasi Barbieri
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Rene Aedo Ormeno
- Enrique Jaramillo Becker
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Sergio Ojeda Uribe
- Denise Pascal Allende
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Osvaldo Palma Flores
- Eduardo Saffirio Suarez
- Guido Girardi Briere
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- INTEGRACIÓN
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Roberto Leon Ramirez
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Rene Alinco Bustos
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Hernan Larrain Fernandez
- Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ACUERDO DE COMITÉS
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES.
- SALUDOS A DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA.
- VI. ORDEN DEL DÍA
- NORMATIVA SOBRE DESCANSO DE TRABAJADORES DE NAVES PESQUERAS. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- DEBATE
- NORMAS SOBRE CONTRATO DE TRABAJO A MENORES. Modificación del Código del Trabajo. Proposición de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- DEBATE
- EXTENSIÓN DEL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS LACTANTES. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Enrique Accorsi Opazo
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Patricio Vallespin Lopez
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- INTERVENCIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Felipe Salaberry Soto
- DEBATE
- MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES. Veto. (Continuación).
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Correa De La Cerda
- INTERVENCIÓN : Gabriel Silber Romo
- NORMATIVA SOBRE DESCANSO DE TRABAJADORES DE NAVES PESQUERAS. Tercer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- LICITACIÓN INTERNACIONAL PARA AUDITAR PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (PSU). (Votación).
- DEBATE
- ADECUACIÓN DE NIVELES DE AGUA Y SODIO EN AVES FAENADAS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Denise Pascal Allende
- Enrique Accorsi Opazo
- Clemira Pacheco Rivas
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Sergio Aguilo Melo
- Guido Girardi Briere
- Manuel Monsalve Benavides
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Gabriel Silber Romo
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Juan Lobos Krause
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MODIFICACIÓN DE VIGENCIA DE SOBRETASAS O CONTINGENTES ARANCELARIOS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Carlos Recondo Lavanderos
- Jose Ramon Barros Montero
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Gonzalo Arenas Hodar
- Javier Hernandez Hernandez
- Enrique Estay Penaloza
- Rosauro Martinez Labbe
- Rene Aedo Ormeno
- Juan Lobos Krause
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CAMBIO DE NOMBRE A CARRETERA AUSTRAL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Pablo Galilea Carrillo
- Osvaldo Palma Flores
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Palma Flores
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- ANTECEDENTE
- LICITACIÓN INTERNACIONAL PARA AUDITAR PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (PSU). (Votación).
- VIII. INCIDENTES
- RECONSIDERACIÓN EN NOMBRAMIENTO DE GOBERNADOR DE PROVINCIA DE SAN ANTONIO. Oficio.
- ADHESION
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Alberto Robles Pantoja
- ADHESION
- DECLARACIÓN DE MONUMENTO HISTÓRICO PARA CASA DE EX COMANDANTES EN JEFE DEL EJÉRCITO. Oficios.
- ALCANCES SOBRE PROYECTO DE ACUERDO N° 272.
- IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICA INTEGRAL PARA ANTÁRTICA CHILENA. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE CIERRE DE AVENIDA DE CIUDAD DE RANCAGUA. Oficio.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- ADHESION
- APOYO A PRODUCTORES DE MAÍZ ANTE MEDIDAS DE AUTORIDADES ARGENTINAS. Oficios.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS DE DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE UNDÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Pablo Galilea Carrillo
- Enrique Jaramillo Becker
- ADHESION
- PRECIOS PAGADOS POR EMPRESAS COMPRADORAS A PRODUCTORES DE LECHE. Oficios.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- ESTUDIO DE SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE DEUDORES HABITACIONALES DE CHILLÁN. Oficio.
- SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL EN BANCO DEL ESTADO. Oficio.
- INFORMACIÓN RELACIONADA CON FALLECIMIENTO DE MENOR POR CONTAGIO DE VIRUS HANTA. Oficios.
- LABOR DE LAS TRES RAMAS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LA ANTÁRTICA CHILENA. Oficios.
- ADHESION
- Sergio Ojeda Uribe
- ADHESION
- SITUACIÓN DE PRODUCTORES LECHEROS. Oficios.
- ADHESION
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- MODIFICACIONES AL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y SU ENTORNO. Oficio.
- INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD PARA EL PAGO DE DEUDA DE ADJUDICATARIA DE OBRAS PÚBLICAS A PEQUEÑOS AGRICULTORES DE RÍO NEGRO. Oficio.
- OBRAS VIALES EN DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- RECONSIDERACIÓN EN NOMBRAMIENTO DE GOBERNADOR DE PROVINCIA DE SAN ANTONIO. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Marcos Espinosa Monardes
- Fernando Meza Moncada
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Chahuan Chahuan
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Rosauro Martinez Labbe
- German Verdugo Soto
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 354ª
Sesión 123ª, en martes 23 de enero de 2007
(Ordinaria, de 11.07 a 14.48 horas)
Presidencia de los señores Burgos Varela, don Jorge, y Pérez Arriagada, don José.
Presidencia accidental del señor Montes Cisternas, don Carlos.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDO DE COMITÉS
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
V. Acuerdo de Comités 11
- Prórroga de plazo a Comisión especial investigadora de Chiledeportes 11
- Saludos a delegación de la República Checa 11
VI. Orden del Día.
- Normativa sobre descanso de trabajadores de naves pesqueras. Tercer trámite constitucional 12
- Normas sobre contrato de trabajo a menores. Modificación del Código del Trabajo. Proposición de la Comisión Mixta 16
- Extensión del derecho de las madres trabajadoras para alimentar a sus hijos lactantes. Tercer trámite constitucional 21
- Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, sobre subvenciones a establecimientos educacionales y otros cuerpos legales. Veto. (Continuación) 35
VII. Proyectos de acuerdo.
- Licitación internacional para auditar prueba de selección universitaria (Psu). (Votación) 38
- Adecuación de niveles de agua y sodio en aves faenadas 39
- Modificación de vigencia de sobretasas o contingentes arancelarios 43
- Cambio de nombre a carretera Austral 47
VIII. Incidentes.
- Reconsideración en nombramiento de gobernador de provincia de San Antonio. Oficio 49
- Declaración de monumento histórico para casa de ex comandantes en jefes del Ejército. Oficios 50
- Alcances sobre proyecto de acuerdo N° 272 51
- Implementación de política integral para Antártica chilena. Oficio 51
- Información sobre cierre de avenida de ciudad de Rancagua. Oficio 53
- Apoyo a productores de maíz ante medidas de autoridades argentinas. Oficios 53
- Información sobre remuneraciones de funcionarios de Dirección Regional de Vialidad de Undécima Región. Oficios 54
Pág.
- Precios pagados por empresas compradoras a productores de leche. Oficios 56
- Estudio de situación socioeconómica de deudores habitacionales de Chillán. Oficio 57
- Subcontratación de personal en Banco del Estado. Oficio 58
- Información relacionada con fallecimiento de menor por contagio de virus hanta. Oficios 59
- Labor de las tres ramas de las Fuerzas Armadas en la Antártica chilena. Oficios 60
- Situación de productores lecheros. Oficios 61
- Modificaciones al Programa de Mejoramiento de la Vivienda Familiar y su entorno. Oficio 61
- Intervención de la Dirección de Vialidad para el pago de deuda de adjudicataria de obras públicas a pequeños agricultores de Río Negro. Oficio 62
- Obras viales en Décima Región. Oficios 63
IX. Documentos de la Cuenta.
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:
1. establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. (boletín N° 4246-03) 64
2. Crea el instituto de Propiedad Industrial y modifica otras disposiciones legales. (boletín N° 2469-03) 64
3. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual retira y hace presente la urgencia “simple”, para el despacho del proyecto que introduce diversas modificaciones a la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales y a otros cuerpos legales. (boletín N° 4813-06) 65
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República respecto de los siguientes proyectos:
4. Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio. (boletín N° 4049-06) 65
5. Crea la XV Región de Arica y Parinacota y la provincia del Tamarugal, en la Región de Tarapacá. (boletín N° 4048-06) 65
- Oficios del H. Senado por los cuales comunica que ha aprobado, con modificaciones, los siguientes proyectos:
6. Introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales. (boletín N° 3278-05) 66
7. Establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes. (boletín N° 4246-03) 124
Pág.
8. Primer informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. (boletín N° 3562-06) 126
9. Primer informe de las Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. (boletín N° 3562-06) 176
10. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, con el objeto de considerar en la determinación del interés corriente, las operaciones de endeudamiento de entidades nacionales realizadas en el extranjero. (boletín N° 4515-05) 180
11. Moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos y Meza, que modifica la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, en relación con la contaminación olfativa. (boletín N° 4846-12) 188
12. Moción de los diputados señores Chahuán, Sepúlveda, don Roberto; Álvarez-Salamanca, Martínez y Verdugo, que modifica el artículo 43 de la ley N° 19.496, que fija normas sobre “protección a los consumidores”, con el objeto de establecer responsabilidad directa de transportadores aéreos de pasajeros frente a los consumidores, en caso de suspensión de operaciones aéreas. (boletín N° 4847-03) 192
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Certificado acompañado por la diputada señora Isasi, doña Marta por el cual acredita que deberá permanecer en reposo médico.
2. Oficios:
- De la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes por el cual solicita el asentimiento de la Sala de la Corporación para otorgar una prórroga del plazo, hasta el 15 de marzo del año en curso para el cumplimiento de su cometido.
- Del Grupo Interparlamentario Chileno-Ruso, por el cual comunica que eligió como Presidente al diputado señor Aedo, y como Vicepresidentes a los diputados señores Jaramillo, Jarpa, Ojeda y a la diputada señora Pascal, doña Denise.
- Del Presidente de la Corporación por los cuales comunica que, de conformidad con el Acuerdo Marco de Participación en Instancias Internacionales, los señores diputados que en cada caso se indica se dirigirán a los lugares que se señalan:
a) Diputados señores Palma; Saffirio; Girardi, y en calidad de Vicepresidente el diputado señor Álvarez-Salamanca, a Sao Paulo, Brasil, los días 8 y 9 de marzo del año en curso, a las reuniones del Parlatino de las Comisiones de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y el Consumidor; de Salud, y de Asuntos Económicos, Deuda Social y Desarrollo Regional. (Oficio N° 363), y
b) Diputada señora Cristi, doña María Angélica, Saa, doña María Antonieta, y los diputados señores León; Errázuriz y Bustos, a Bali, Indonesia, los días 29 de abril al 4 de mayo, para participar en la 116ª Asamblea de la UIP. (Oficio N° 371).
Contraloría General de la República:
- Diputado Lorenzini, posibles irregularidades que se habrían cometido en el almacenamiento, traslado y destrucción de droga decomisada por Servicio de Salud del Maule.
- Diputado Masferrer, copia del oficio N° 1283-06, de 5 de octubre de 2006, referido al decreto alcaldicio que designó al señor Ricardo Alberto Andino Maldonado.
Ministerio de Relaciones Exteriores:
- Diputado Chahuán, rechazo de homologación del título profesional al médico colombiano señor Miguel Enrique Becerra Burbano.
Ministerio de Educación:
- Diputado Ward, informe si carrera de Laboratorista en Banco de Sangre es reconocida por esa Secretaría de Estado.
Ministerio de Justicia:
- Diputado Melero, construcción de nuevo penal contiguo a Punta de Peuco.
- Diputado Quintana, otorgamiento de libertad de dos jóvenes universitarios que participaron en movilizaciones por aplicación de ley antiterrorista a indígenas.
Ministerio de Obras Públicas:
- Diputado Accorsi, cumplimiento de normas sobre facilitación de acceso de minusválidos a edificios públicos.
- Diputado Mulet, financiamiento de obras portuarias y viales en beneficio del desarrollo de la pesca artesanal en la Tercera Región.
- Diputado Bertolino, proyectos de concesión, construcción y mantenimiento de las diversas rutas en las provincias de Elqui, Limarí y Choapa.
- Diputado Silber, interrogantes en relación con la ampliación del Aeropuerto Merino Benítez, especialmente en cuanto a expropiaciones y restricciones.
- Diputado Delmastro, Dirección de Obras Hidráulicas realice las obras necesarias que eviten las inundaciones que se producen en el sector de La Peña, Lanco.
- Diputado Lobos, daños y costos de obras de reparación de canales afectados por desastre natural en Octava Región.
Ministerio de Agricultura:
- Diputado Bertolino, proyectos asignados por Indap u otras reparticiones del Ministerio de Agricultura a la empresa Cegeval S.A., en los últimos cuatro años, en la Cuarta Región.
Ministerio de Minería y Energía:
- Diputado Galilea, ministerios y reparticiones públicas que habrían efectuado pagos a la empresa Publicam S.A. durante el 2005 y 2006.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
- Proyecto de Acuerdo N° 49, referido a la posibilidad de modificar la ley N° 19.992.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (101)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistieron, además, los ministros de Educación Pública , doña Yasna Provoste; de Justicia, don Isidro Solis; del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade; de Planificación, doña Clarisa Hardy, y Directora del Sernam , doña Laura Albornoz.
-Concurrieron, también, los senadores señores Hernán Larraín y Mariano Ruiz-Esquide.
-Con permiso constitucional no estuvieron presentes los diputados señores Gabriel Ascencio, Tucapel Jiménez, Esteban Valenzuela y Patricio Walker.
-En misión oficial estuvieron ausentes los diputados señores René Aedo, Ramón Barros, Antonio Leal, Pablo Lorenzini, Patricio Melero, Marco Antonio Núñez, Iván Paredes, Jaime Quintana, Jorge Tarud y Alfonso Vargas.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.07 horas.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El acta de la sesión 118ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 119ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
V. ACUERDO DE COMITÉS
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Informo a las señoras diputadas y a los señores diputados que los jefes de Comités acordaron que el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales, boletín N° 3278-05, sea analizado por la Comisión de Hacienda, a fin de que informe sobre los alcances de las enmiendas introducidas por el Senado.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes para que se le prorrogue, hasta el 15 de marzo del año en curso, el plazo para emitir su informe.
Acordado.
SALUDOS A DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Se encuentra en la tribuna oficial una delegación de científicos y de representantes de los Ministerios de Educación y del Medio Ambiente de la República Checa , y de universidades de dicho país, que visita Chile en su viaje a la antártica sudamericana, que tiene por objeto inaugurar una base científica en la isla Ross, construida por la República Checa con la cooperación de nuestro país, específicamente, con el apoyo logístico de la Armada de Chile.
Esta delegación la encabeza el viceministro de Educación, Juventud y Deportes de la República Checa, profesor Petr Mateju, y está integrada por el miembro del Parlamento checo, honorable diputado Libor Ambroszek, y altos funcionarios de los ministerios checos señalados.
La Cámara de Diputados les da la bienvenida y les desea mucho éxito en su misión científica internacional y hace votos porque la cooperación antártica chileno-checa sea un eficaz instrumento de estrechamiento de los históricos vínculos que unen a nuestros países.
-Aplausos.
VI. ORDEN DEL DÍA
NORMATIVA SOBRE DESCANSO DE TRABAJADORES DE NAVES PESQUERAS. Tercer trámite constitucional.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica el artículo 23 del Código del Trabajo, estableciendo normas sobre descansos en tierra entre recalada y zarpe, para los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves de pesca.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 4031-13, sesión 122ª, en 18 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 2.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , la bancada de Renovación Nacional comparte las modificaciones del Senado a este proyecto, ampliamente discutido en la Comisión y en la Sala, razón por la cual las vamos a aprobar.
Uno de los puntos en conflicto era si la recalada debía efectuarse o no en el puerto base. En este caso, el Senado propone bajar de cinco a tres horas el descanso que se haga efectivo en puertos secundarios. De esta forma queda totalmente salvado el problema suscitado en la Cámara. Entendemos que efectuar el descanso tras recalada por un tiempo breve, de todas maneras debe ser acordado por las partes, y cuando sea superior a ocho horas no debería afectar la necesaria continuidad de las actividades pesqueras. Además, se favorecen las faenas de pesca segura y se mejora considerablemente la calidad de vida de los miembros de la dotación.
Todas estas razones, sumadas al hecho de que en la zona sur austral, muchas veces, la gente de mar está hasta 90 días realizando labores de pesca, especialmente en los buques factorías, nos hacen considerar que la aprobación de esta iniciativa es muy beneficiosa para este sector fundamental de la actividad económica nacional.
Finalmente, consideramos acertada la modificación a la letra a) del número 2, en cuanto a que no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base, puesto que ella se condice con un acuerdo adoptado entre los distintos representantes del sector pesquero, en orden a diferenciar el descanso en puerto base del realizado en puerto secundario, caso en el cual el descanso será de sólo tres horas.
Por lo tanto, vamos a votar favorablemente las modificaciones.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , nuestra bancada también recomienda a la Sala aprobar las modificaciones introducidas por el Senado, puesto que ellas recogen y perfeccionan lo obrado por la Cámara y lo que habían solicitado representantes de las organizaciones sindicales y de empleadores.
Creemos que las modificaciones no alteran en forma sustantiva lo aprobado por la Cámara, ya que lo único que hacen es modificar lo relacionado con la distribución del descanso en tierra, estableciendo que si se trata de puerto base, el descanso se mantiene en cinco horas, en tanto que si se trata de una recalada en puerto secundario, éste será de tres horas. Con esto se recoge la inquietud de trabajadores y empleadores y en debate del proyecto llevado a cabo en el primer trámite constitucional.
Por eso, vamos a aprobar las modificaciones.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , con las modificaciones introducidas por el Senado ha quedado absolutamente claro que la Cámara legisló sobre la base de que el régimen de descanso de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras debe hacerse, en este caso, en tierra.
Aunque el artículo 23 del Código del Trabajo dispone siempre que las necesidades de las faenas así lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra, la realidad es diferente: los descansos diarios se efectúan, casi siempre, a bordo de las naves de pesca, priorizándose con ello, por sobre cualquiera otra consideración, la continuidad de las faenas de pesca.
El proyecto aprobado por la Cámara privilegia el descanso efectivo en tierra de los trabajadores embarcados, considerando elementos tales como la variación de las mareas, el factor climático, el tiempo de navegación hacia el recurso, el tipo de nave de pesca de que se trate, las artes de pesca y otros factores, incluso, culturales. Asimismo, permite que las partes que intervienen en la relación laboral, esto es, armadores y trabajadores embarcados, puedan convenir la modificación del descanso tras recalada, estableciendo un descanso obligatorio de a lo menos cinco horas continuas y dejando opción a redistribuir otras tres horas.
La Cámara aprobó la disposición que establece que el acuerdo que se celebre debe contar con tres requisitos fundamentales: En primer lugar, que no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas; en segundo lugar, que deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años, y en tercer lugar, que deberá remitirse copia del acuerdo a la inspección del trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su celebración.
En el segundo trámite constitucional, el Senado modificó el proyecto sólo en lo relativo a la distribución del descanso en tierra al establecer que no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base, ni inferior a tres horas en puertos secundarios.
Lo importante es que la modificación se presentó a solicitud de los representantes de organizaciones sindicales y de empleadores que concurrieron a la Comisión de Trabajo del Senado.
Por lo tanto, en nombre de la bancada democratacristiana, anuncio el voto a favor de las modificaciones.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señores diputados, deseo aclarar que en la Tabla figura un error en el orden aprobado por los Comités parlamentarios para el tratamiento de los proyectos. Por eso, el que aparece en cuarto lugar se verá en tercer término, y el que figura en tercer lugar se tratará al final.
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, nos corresponde conocer las modificaciones del Senado a un proyecto de ley que, a todas luces, viene a hacer justicia a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves de pesca, sobre todo a los del norte.
Desde un tiempo a esta parte se ha venido legislando en favor de ese amplio sector de la economía nacional representado por chilenas y chilenos que viven de los productos que entrega el mar.
Los pescadores son sacrificados hombres y mujeres que sostienen a sus familias con su trabajo, con el que contribuyen al engrandecimiento de la patria y a que los productos del mar lleguen a la mesa de chilenas y chilenos para su alimentación y salud.
Cada día más, el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet acentúa su especial atención en pro de los desfavorecidos, a fin de satisfacer las necesidades de las amplias mayorías nacionales y, de esa forma, pagar la deuda social que durante tantos años se ha mantenido con ellas.
Insisto en que se verán favorecidos sobre todo quienes laboran en la zona norte, donde, hasta ahora, no se permite el descanso a los esforzados trabajadores que se desempeñan en naves pequeñas, por lo que deben tomarlo en tierra.
Estamos de acuerdo con las modificaciones del Senado que establecieron que no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base ni uno inferior a tres horas en puertos secundarios. De esa manera, se protegerá la salud de los pescadores, quienes llevan a cabo una faena que les exige gran esfuerzo físico y encontrarse alertas en forma permanente. Por eso, desde los puntos de vista físico y psicológico, requieren contar con el descanso adecuado.
Los diputados de la bancada del Partido Radical Social Demócrata estamos convencidos de que la iniciativa permitirá que esas faenas se realicen de mejor manera y que no perjudicará a trabajadores ni a empresarios pesqueros. El ministro Andrade y sus asesores fueron categóricos en ese sentido durante la prolongada discusión en la Comisión de Trabajo, que me honro en integrar.
La bancada del Partido Radical Social Demócrata se enorgullece de apoyar proyectos de ley que signifiquen una mejoría en las condiciones de vida y laborales de los trabajadores de Chile. En consecuencia, por los pescadores, vamos a apoyar con mucho entusiasmo las modificaciones del Senado.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , sin el ánimo de corregir la notable intervención del diputado señor Meza , deseo aclarar que el proyecto beneficiará no sólo a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves de pesca en la zona norte, sino también a los que laboran en la zona sur.
En esta Sala, como representante de un distrito de la Décima Región, muchas veces me ha correspondido denunciar graves accidentes en altamar originados en el estrés laboral que se produce cuando las empresas no permiten a sus trabajadores el merecido y necesario descanso. Ello puede advertirse, entre otras, en la incipiente actividad salmonera, donde las horas de descanso de sus trabajadores son mínimas.
Por lo tanto, la iniciativa de ley que hoy llega a la etapa final de su tramitación constituye un paso tremendamente importante para el país, porque, como expresaron el diputado Meza y otros colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, entre otras cosas implica el otorgamiento de mayor justicia social en una materia de enorme sensibilidad. Un trabajador que desempeña labores en altamar y que no tiene el descanso necesario no produce de la manera en que debiera hacerlo y, además, se encuentra expuesto a accidentes laborales que, en muchos casos, pueden poner en peligro su vida y la de otras personas.
Como se ha dicho, las modificaciones del Senado no alteran el contenido del proyecto porque más bien se refieren a aspectos de carácter formal.
Como diputado del Partido Socialista, valoro la importancia de la iniciativa que, como se ha planteado aquí, por regla general busca otorgar mayores niveles de descanso a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, donde deben cumplir funciones de enorme complejidad.
También valoro la trascendencia que se otorga al acuerdo entre las partes. En efecto, entre otras cosas, el proyecto establece que sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso de ocho horas como mínimo.
Por lo tanto, no cabe duda alguna de que los diputados del Partido Socialista estamos por apoyar con mucha fuerza las modificaciones del Senado, y esperamos que, cuando la iniciativa sea ley de la República, sea respetada por los empleadores de quienes desempeñan esas funciones de enorme relevancia para el país.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , como el proyecto se encuentra en su tercer trámite constitucional y lo discutimos ampliamente en la Comisión de Trabajo y en la Sala durante su primer trámite constitucional, no deseo extenderme demasiado.
Respecto de las modificaciones del Senado, creo que consagran un principio importante.
En su momento, tuvo lugar un amplio debate respecto del otorgamiento de flexibilidad en materia de acuerdos o negociaciones entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado. Lo que se busca es que ambas partes puedan convenir condiciones óptimas, por cierto, para la faena productiva y su continuidad, pero también para el resguardo del derecho fundamental a descanso de todo trabajador o trabajadora, particularmente en una ocupación pesada en la que están expuestos de manera permanente a la posibilidad, como consecuencia de la fatiga y de la falta de condiciones óptimas de seguridad, de sufrir accidentes laborales que, si no producen la muerte, pueden traer secuelas invalidantes.
Me parece un avance importante en materia de derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras en un ámbito complejo y difícil, máxime que durante mucho tiempo fueron vulnerados sistemáticamente.
A pesar de que en el Código del Trabajo se contempla el derecho de descanso, hubo que recurrir a una ley para que el espíritu de la norma se plasme en la práctica y permita que todos los trabajadores de naves pesqueras tengan su descanso, tanto en el puerto base como en puertos secundarios.
Trabajadores de Arica o Iquique pueden recalar en Tocopilla, Mejillones o Antofagasta. Por eso, es importante que quede consagrada una fórmula para que tengan su descanso.
Por cierto, vamos a hacer un seguimiento en cuanto a la implementación y cumplimiento de la ley futura, de modo que no se vulneren derechos tan importantes.
Por último, valoro que se dé la relevancia que corresponde a la organización de los trabajadores y a sus sindicatos, interlocutores válidos en toda negociación para obtener mejores condiciones de trabajo y de vida. También valoro el consenso que se ha producido, después de mucho, entre tripulantes, patrones, motoristas, oficiales.
Anuncio que votaré a favor de las modificaciones y espero que sean beneficiosas para todos los trabajadores de la pesca, particularmente del norte.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde votar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley que modifica el artículo 23 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer normas sobre descansos en tierra, entre recalada y zarpe, para los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves de pesca.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado y despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
NORMAS SOBRE CONTRATO DE TRABAJO A MENORES. Modificación del Código del Trabajo. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde tomar conocimiento de la proposición de Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 3235-13, sesión 22ª, en 18 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En discusión.
Tiene la palabra la diputada Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente , en forma muy breve, quiero manifestar mi satisfacción por el resultado del trabajo de la Comisión Mixta, pues con él se cumple el objetivo central de la moción que dio origen al proyecto, cual es resguardar el derecho constitucional de los menores entre quince y dieciocho años, en este caso, de cumplir su educación básica y media.
No nos gustaría que los menores trabajaran, pero reconocemos que deben hacerlo por diferentes motivos. Por eso, en el artículo 13 se establece que los menores de dieciocho años y mayores de quince que deban trabajar, deberán cumplir con su obligación escolar. Además, se establece que sólo podrán realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo y se limita su jornada a ocho horas diarias y a no más de treinta a la semana.
En consecuencia, anuncio el voto favorable de los diputados de mi bancada a la proposición de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar, fue necesaria porque había discrepancias entre lo aprobado por la Cámara y el Senado.
Por fortuna, en ella se recogieron y adoptaron las ideas de ambas cámaras, razón por la cual, obviamente, compartimos ampliamente su proposición.
Creemos correcto aumentar la jornada laborar para menores de dieciocho años y mayores de quince, de veinte a treinta horas, ya que compartimos la apreciación de que la norma debe ir en beneficio tanto de los alumnos que pueden estudiar durante el día, como también de aquellos que siguen cursos de noche o que se preparan según el sistema de exámenes libres, sobre todo en sectores agrícolas, donde la mayoría de las veces no es fácil acceder a establecimientos educacional para nivelar estudios.
Asimismo, apoyamos la iniciativa de registrar los contratos de trabajo en las respectivas inspecciones comunales del Trabajo, de manera de llevar un registro de los menores que realizan actividades laborales para resguardar sus derechos.
La proposición de la Comisión Mixta salva las aprensiones que en su minutos se plantearon tanto en la Cámara como en el Senado y mejora el proyecto original, razón por lo cual los diputados de Renovación Nacional la aprobaremos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El seño JARAMILLO .-
Señor Presidente , el proyecto nos hace reflexionar a quienes tenemos algunos años en la Cámara.
Quiero exponer algunas consideraciones que siempre debemos tener en cuenta al legislar sobre la materia.
Primera, preocuparnos por que el trabajo que realicen los menores no signifique abandono de sus deberes escolares, relacionados con la enseñanza básica y media; y segunda, que el trabajo que desarrollen no sea perjudicial para su salud ni su desarrollo, en concordancia con las convenciones internacionales que en las últimas décadas se han adoptado, en especial la relativa a los derechos del niño.
Como hombre del mundo rural, no puedo dejar de recordar -y en esto va una tercera consideración- que en las últimas dos décadas se ha dado real importancia al trabajo de los niños. El propio Congreso Nacional ha despachado proyectos tendientes a proteger la escolaridad de los menores, en especial de aquellos de familias de escasos recursos. Así, se estableció la escolaridad obligatoria por doce años y se aumentaron las subvenciones para los sostenedores que tienen entre sus alumnos a menores con riesgo social. Las observaciones de su excelencia la Presidenta de la República a uno de esos proyectos se verán en algunos minutos más, en esta sesión.
Además, debemos consignar que el trabajo no es una mala escuela para jóvenes que están en proceso de formación, sobre todo hoy, en que la juventud se ve un tanto complicada en su quehacer. Pero puede resultar perjudicial si la dedicación a él, por la necesidad de aportar recursos al grupo familiar, impide su normal desarrollo escolar, ya que así los estudiantes se transformarían en futuros trabajadores no calificados y, por lo mismo, con escasas posibilidades de desarrollo personal.
Por eso, me preocupa que en la Comisión Mixta se haya establecido un límite de treinta horas semanales y no se haya mantenido el de veinte, que se aprobó en la Cámara, por el cual estuve.
No me opongo a que en época de vacaciones los menores puedan trabajar más tiempo, en especial en las zonas agrícolas, porque en ellas su desempeño en verano es un importante apoyo -hay que reconocerlo- para los gastos del año escolar próximo y también ¿por qué no? un tremendo aporte para sus modestos hogares de los cuales proviene la gran mayoría de los jóvenes.
El país está tomando conciencia de la situación de los menores que trabajan y me alegro de que en algunos establecimientos de comercio se esté dando prioridad al trabajo de estudiantes de educación superior por sobre los de enseñanza básica y media. Más aún cuando los de estos últimos niveles se encuentran desarrollando la jornada escolar completa. Con ello estamos dando una clara señal en cuanto a permitir a los más jóvenes dedicar más tiempo a los estudios y no provocar el inicio de una vida laboral temprana que puede desviar sus intereses de vida.
Señor Presidente , las soluciones que ha entregado la Comisión Mixta son apropiadas; no obstante, hago la salvedad, una vez más, sobre las horas máximas de trabajo semanal, las cuales me parecen excesivas y, ojalá, no se presten para abusos.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señoras diputadas y señores diputados, de acuerdo con el Reglamento, en este trámite se aceptan hasta tres discursos. Sin embargo, la diputada Ximena Vidal y el diputado René Manuel García me han pedido la palabra. Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para otorgarles tres minutos a cada uno.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , lo esencial en este proyecto es la búsqueda del equilibrio entre las obligaciones de los jóvenes de estudiar y de trabajar. En esta sociedad moderna hemos advertido la necesidad de que los jóvenes trabajen y el proyecto regula esta posibilidad. En Chile, la edad mínima legal para celebrar un contrato de trabajo es de quince años, como lo disponen los convenios internacionales y la OIT. Actualmente, un menor, para celebrar un contrato de trabajo sólo debe acreditar octavo básico, pero el proyecto, originado en una moción del entonces senador Di Giorgio , establece la obligación de acreditar haber terminado la educación media o estar cursando ésta o la educación básica, en el caso de los menores entre quince y dieciocho años de edad.
La Comisión Mixta dispuso restricciones al trabajo de menores de dieciocho años y mayores de quince años, entre las cuales se destacan la autorización de los padres, o de los guardadores, o del inspector del Trabajo o del juez de familia; la obligación de acreditar el cumplimiento de la escolaridad completa; la obligación de registrar los contratos en la Inspección del Trabajo; la elaboración de un catálogo de actividades peligrosas para menores y la limitación de jornada de un menor a un máximo de treinta horas semanales y a un tope de ocho horas diarias. De esta forma, por ejemplo, si un menor trabaja ocho horas durante un sábado, el resto de la semana sólo puede hacerlo por no más de veintidós horas.
El sentido es cuidar, por un lado, su acceso a establecimientos educacionales y, por otro, la posibilidad de solventar sus gastos, colaborar con el costo de sus estudios y, por consiguiente, ayudar a su familia. La norma que se establece no es una excepción al principio constitucional, ya que la carta fundamental impone al Estado el deber de poner a disposición de todos los estudiantes una oferta suficiente.
Hubo una discusión en el sentido de que no era obligación de que los jóvenes estudiaran para poder trabajar. Es claro, no es obligación, pero la oferta existe. Asimismo, que el hecho de que vivan lejos de establecimientos escolares les impediría estudiar. El acceso geográfico puede ser difícil, pero no es impedimento para que puedan estudiar.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , me da la impresión de que este proyecto se pensó a futuro, porque cuando el senador Di Giorgio lo presentó no existía la obligatoriedad de que los alumnos estudiaran hasta cuarto medio. Entonces, ahora se acomoda perfectamente a la realidad que está viviendo el país.
Me parece fantástico que los jóvenes tengan la oportunidad de trabajar, porque eso ayuda a su desarrollo, a sus hogares y, muchas veces -es lo principal-, a pagar sus estudios. Antes, por ser menores de edad u otro motivo, se les prohibía trabajar, porque se consideraba un abuso. Hoy, cuántos jóvenes trabajan en supermercados, en las cosechas de frutas, en muchas partes donde pueden obtener una buena entrada para el año.
Pero, me asaltan las siguientes dudas:
¿Qué pasa con los jóvenes que no están estudiando? Y los que no estudian, ¿tendrán que presentar certificados que acrediten que no asisten a ningún establecimiento educacional, lo cual es contrario a lo que dispone la ley en el sentido de que deben terminar el cuarto año medio? O sea, a mi modesto entender, habría una contradicción en esa parte.
¿Qué horario de trabajo deben tener los jóvenes? Sabemos que no más de treinta horas semanales ni más de ocho horas diarias; pero, por lo general esas horas de trabajo coinciden con las del colegio con jornada escolar completa. En consecuencia, ¿esas horas de trabajo serán vespertinas, nocturnas? No lo sabemos.
En todo caso, lo más importante del proyecto es que da oportunidad a los jóvenes de realizarse. Cuando un joven trabaja y es emprendedor, se aleja de los vicios. Este proyecto ayuda a eso. Nosotros, como diputados, tenemos la obligación de disponer lo mejor para que los jóvenes puedan desarrollarse. Me acuerdo de la tremenda polémica que se armó con el caso de los supermercados, cuando no se quería que los jóvenes trabajaran. Muchos de ellos ganaban más que sus padres y prácticamente llevaban el sustento diario a sus casas. En consecuencia, debemos preocuparnos de que ocupen su tiempo libre en trabajar y no se distraigan en otras actividades que, a la larga, pueden ser perjudiciales. Un joven que trabaja tiene su hoja de vida limpia y cuando llegue a edad adulta no tendrá ningún problema para encontrar trabajo, porque va a tener experiencia, sus imposiciones al día, derecho a salud, etcétera. Esta normativa le significará muchos beneficios.
Renovación Nacional va a votar favorablemente. El entonces senador Di Giorgio dio en el clavo sobre un tema ampliamente discutido y respecto del cual nadie se atrevía a abordar con la seriedad de ahora, porque se hablaba de menores de edad como si estuviera vetado tener dieciocho años y trabajar. Repito que el trabajo honra a las personas. ¡Bien por este proyecto, bien por los jóvenes que van a trabajar y, ojalá, miles de jóvenes encuentren trabajo y no tengan problemas en su vida futura!
He dicho.
El señor BURGOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara.
El señor ANDRADE ( ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , el proyecto reconoce la posibilidad de que los menores de 18 y mayores de 15 años puedan trabajar, pero, al mismo tiempo, asegura el cumplimiento de la escolaridad, objetivo central de la moción. Es decir, combina adecuadamente la obligación de cursar los estudios de la enseñanza media con la posibilidad de trabajar. En síntesis, esos menores podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar labores ligeras, que no pongan en riesgo su integridad física o moral, previa autorización expresa de quienes señala el proyecto.
Con todo, es menester señalar a la Sala que durante la discusión del proyecto en el Senado se advirtió que, del fraseo de la disposición relativa a la autorización que podrá dar la Dirección del Trabajo, previo informe de la Dirección Provincial de Educación, para aquellos jóvenes con dificultades para acceder a la cobertura educacional por razones geográficas, pudiera surgir algún vicio de inconstitucionalidad, toda vez que la Constitución Política establece la obligatoriedad de la escolaridad. Como se trata de una garantía que está establecida en forma perentoria, surgió la duda en el Senado en cuanto a que, tal como está redactada la disposición, pudiera afectarse el carácter obligatorio que tiene la escolaridad. Por esa razón, el Ejecutivo , a través del ministro que habla, en la sesión correspondiente, anunció la formulación de un veto que intente frasear de otra manera la disposición, a fin de no poner en riesgo la obligatoriedad escolar, que es una de las ideas matrices del proyecto. Se trata de dejar claro que la centralidad es que los jóvenes tengan efectivo acceso al desarrollo y a la escolaridad y que, por la vía de esta disposición, también se les pueda autorizar a trabajar.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En votación la proposición de la Comisión mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado y despachado el proyecto de ley.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
EXTENSIÓN DEL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS LACTANTES. Tercer trámite constitucional.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
A continuación, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en moción, que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 1758-13, sesión 122ª, en 18 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 1.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , el proyecto se originó en moción del actual senador señor Alejandro Navarro , y pese a que esta Cámara lo despachó hace mucho tiempo, en el Senado su tramitación fue bastante lenta.
La iniciativa se enmarca en la preocupación de la Presidenta de la República por hacer más amable y más humana la relación entre la mujer trabajadora y su rol de madre.
Con ese objeto se extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no tengan sala cuna. Para ejercer este derecho, el proyecto establece una serie de modalidades que las trabajadoras podrán acordar con el empleador.
La moción modifica legislaciones de protección de la maternidad bastante antiguas, que no recogían la realidad de la madre trabajadora en el Chile de hoy. Me refiero a jornadas laborales extensas; grandes distancias entre hogar y lugar de trabajo, etcétera. El proyecto se hace cargo de esta realidad, aunque su complejidad es muy difícil recogerla en disposiciones legales que la reflejen.
Por eso, vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado. Sin embargo, deseo preguntar al ministro del Trabajo , señor Andrade , si existe alguna norma de fiscalización para los procedimientos de acuerdo entre la madre trabajadora y el empleador. De lo contrario, serían letra muerta. Es innegable que en una relación laboral de esta naturaleza, la tensión que vive la mujer es muy fuerte, sobre todo, cuando tiene que resguardar, por un lado, su trabajo, que le genera su sustento familiar, porque muchas son madres jefas de hogar, mujeres solas, que con los ingresos que le proporciona un trabajo remunerado mantienen a sus familias, y, por otro, proteger a sus hijos. El empleador bien podría no admitir los procedimientos de acuerdo o bien condicionarlos a una compensación económica.
El proyecto establece que el derecho para dar alimento a los hijos podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas: En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo; dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones; postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. También precisa que el período de tiempo se ampliará a lo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos.
Deseo saber si se contemplan algunas medidas para fiscalizar el cumplimiento del ejercicio del derecho que se consagra para las madres trabajadoras.
He dicho
El señor MONTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la ministra de Planificación, señora Clarisa Hardy.
La señora HARDY ( ministra de Planificación ).-
Señor Presidente , esta moción se inscribe en un conjunto de iniciativas presentadas con carácter de urgente por el Gobierno, como parte del programa integral de la infancia “Chile crece contigo”. Se trata de terminar con la discriminación que existe para el ejercicio del derecho a la lactancia entre los hijos de las mujeres amparadas por el artículo 203 del Código del Trabajo y aquellas que no lo están. Por lo tanto, se establece la igualdad de derechos para todos los hijos de las mujeres trabajadoras.
Para el Gobierno es de la mayor importancia política contar con la aprobación de la iniciativa, por cuanto mañana viajo a Ginebra a presentar el informe de infancia del Gobierno de Chile ante el Comité de Infancia de Naciones Unidas, y sería un gran orgullo relatar este logro.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz.
La señora ALBORNOZ ( directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-
Señor Presidente , la iniciativa impone a todos los empleadores la obligación de otorgar una porción de tiempo a las trabajadoras para dar alimento a sus hijos, tengan o no sala cuna.
El proyecto constituye un avance cierto en la protección de los derechos de la maternidad y, al mismo tiempo, versa sobre la igualdad de oportunidades que debe existir entre trabajadores y trabajadoras, a la que, como país, nos hemos obligado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Cedaw, y el Convenio N° 156 sobre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, de la Organización Internacional del Trabajo.
La alimentación de sus hijos e hijas es un derecho importantísimo de las madres, que excede el campo laboral y contribuye al futuro del país, porque todos sabemos lo importante que es el apego y la lactancia materna para el desarrollo de nuestros niños y niñas.
Conscientes de la importancia de este derecho, el proyecto propone, tal como se ha señalado, tres alternativas para que la madre trabajadora disponga del tiempo destinado a la alimentación de su hijo, ya que puede dividir la hora de que dispone en dos medias horas, postergar el inicio de la jornada o adelantar su término, o bien amamantar a su hijo en cualquier momento dentro de su jornada laboral. Esto ha sido pensado para que sea un derecho que pueda ejercerse con la flexibilidad necesaria que requiere cada realidad laboral.
Sin embargo, resulta conveniente recalcar que aún es menester trabajar fuertemente para que las normas de protección de la maternidad se cumplan efectivamente, materia a la que apuntó correctamente la diputada señora Adriana Muñoz.
La encuesta laboral de 2004 que realizó la Dirección del Trabajo reflejó que las empresas que deben proveer de salas cuna han disminuido significativamente. En 1998, el 21,1 por ciento de las empresas tenían veinte trabajadoras o más, mientras que en 2004, sólo alcanzaba al 16,9 por ciento. Durante ese mismo año, el 92 por ciento de las empresas que tenían la obligación de contar con salas cuna, no la cumplieron. La encuesta Casen de 2003 reveló que una de cada cuatro mujeres trabajadoras labora sin un contrato de trabajo que las proteja, por lo que podemos suponer que muy pocas trabajadoras disponen de una porción de tiempo durante su jornada para alimentar a sus hijos.
Por lo tanto, el proyecto es un paso entre muchos otros que vendrán en un futuro próximo, ya que el Gobierno se ha impuesto la tarea de mejorar las normas laborales para elevar la calidad de vida de los trabajadores, especialmente de las mujeres.
Uno de los aspectos en que están más de acuerdo los trabajadores y los empresarios es en la necesidad de compatibilizar las responsabilidades familiares con las exigencias del trabajo remunerado. Esta tensión la experimentan especialmente las mujeres, en quienes aún se radican importantes y exigentes tareas relativas al cuidado de sus hijos.
La incorporación de la mujer al mundo del trabajo es un fenómeno que no puede detenerse en nuestro país y que ha traído como consecuencia la necesidad de que, como sociedad, revisemos las estructuras e instituciones tradicionales del derecho laboral, ya que parece que el Código del Trabajo regula la situación de personas sin lazos familiares o con sus responsabilidades familiares resueltas. Sin embargo, los cambios culturales han redefinido los roles que hombre y mujeres cumplimos en nuestra sociedad. La imagen de la madre a cargo de las labores domésticas y del padre proveedor, parece caricaturesca en la actualidad. No sólo las mujeres han cambiado sus proyectos de vida al ingresar masivamente al mercado laboral; también los hombres deben y quieren ser activos participantes en el proceso de cuidado y crianza de sus hijos. Con el proyecto queremos garantizar que todas las trabajadoras de Chile, y no sólo algunas, tengan el derecho de alimentar a sus hijos e hijas.
Por último, es necesario recalcar, como lo dijo la ministra Clarisa Hardy, que la iniciativa forma parte de un proyecto global del Ejecutivo que tiene por objeto no sólo dar igualdad a los niños desde la cuna, sino, además, conciliar la vida familiar y laboral, para lo cual se humanizarán las normas laborales, pues con ello reconocemos el importante rol que juega la mujer en nuestra sociedad y contribuimos al desarrollo de nuestros hijos para el futuro.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , quiero manifestar mi total apoyo a la moción y felicitar a la Presidenta de la República , porque ha sido una gran impulsora de este tema.
Aquí estamos invirtiendo en el futuro de Chile, en los niños. Se ha recalcado mucho respecto de los derechos de las mujeres, pero los derechos más importantes que aborda el proyecto son de los niños, quienes serán beneficiados con la compañía de sus madres, lo que les entregará apego, el que se condiciona a través del amamantamiento. Está demostrado que amamantar con pecho al hijo produce un progreso fundamental de su sistema neurológico, pues su desarrollo neuronal es mucho mayor que el de los que no tienen ese estímulo y apego.
Por eso es tan importante el paso que estamos dando. Vamos a seguir impulsando la lactancia materna hasta los seis meses, ya que no sólo se trata de amamantar, sino de que la madre esté en condiciones psíquicas y físicas de realizar ese acto que es totalmente prioritario en los demás mamíferos; solamente en los humanos no lo es, debido a diversas circunstancias.
Estamos a favor de la iniciativa, porque es un paso importante, ya que muchos empresarios considerarán que es preferible otorgar el beneficio de la sala cuna, en lugar del derecho a que las madres puedan ir y volver a su trabajo para amamantar a sus hijos.
Como dije, felicito a la Presidenta , a los ministros presentes, porque esto es invertir en el futuro de Chile, de lo que no nos vamos a arrepentir.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente , la moción que discutimos, al igual que la referida al trabajo infantil, que corresponde a una moción del honorable senador de ese entonces José Ruiz de Giorgio , apuntan a resguardar derechos de los niños. Por lo tanto, no puedo más que sumarme a la satisfacción que han manifestado otros diputados por la tramitación de esta iniciativa que, como todos sabemos, fue muy larga.
Es justo destacar el trabajo de los ministros y ministras involucradas, así como la decisión de la Presidenta para avanzar en esta línea, que tiene que ver con el resguardo de los derechos de los niños, pero también de las madres.
En consecuencia, comprometo el respaldo de la bancada de la Democracia Cristiana a esta iniciativa.
La diputada señora Adriana Muñoz ha planteado temas que también compartimos, como la forma en que deberemos resguardar que se lleve a la práctica la norma que hoy aprobaremos en esta Sala. Todos conocemos las presiones a que las mujeres somos sometidas muchas veces y la importancia de que los organismos fiscalizadores puedan garantizar el cumplimiento de este derecho. Es un planteamiento que, por supuesto, hacemos a los representantes del Ejecutivo aquí presentes.
Pero quiero avanzar un poco más. Aunque creo que este paso es importante, nos queda un camino trazado, el cual fue planteado por las ministras presentes. Hay varias iniciativas en las cuales hay que trabajar. La maternidad no sólo es responsabilidad de la mujer. Queremos resguardar a los niños, como lo planteó el diputado Accorsi , pero también que tengan el derecho a estar con sus padres, el apego a su madre y a su padre. Por lo tanto, deberíamos revisar el derecho que hoy consagramos para todas las mujeres trabajadoras.
La ministra de Sernam nos entregaba cifras muy claras respecto de como se está burlando el cumplimiento de las normas y nos decía que hay empleadores que están buscando la forma de que cada vez sean menos las mujeres trabajadoras que tengan derecho a entregar alimentación a sus hijos, por la vía de limitar el número de mujeres contratadas y así no mantener sala cuna.
Me gustaría que los padres también pudieran optar a ese derecho. En ese sentido, surgen preguntas: ¿Qué sucede en el caso de niños de hasta dos años que no tienen presentes a sus madres? ¿Por qué no avanzar en una norma que establezca que después de que el niño tenga un año el padre pueda optar al mismo derecho? Por supuesto, a solicitud de la madre o por un acuerdo. En la actualidad, en las relaciones familiares se asumen papeles en forma compartida. Incluso, hay situaciones en que los padres deben asumir el rol de la crianza, como lo han hecho tradicionalmente las madres o las abuelas.
Creo que debemos avanzar en la normativa, en el sentido de reconocer roles compartidos en la crianza, en el desarrollo, la afectividad y el apego de los niños. No se trata sólo de un derecho, sino de un espacio que deben aprovechar hombres y mujeres.
Hemos conversado con la ministra en cuanto a que el cuidado infantil no sea sólo una responsabilidad de la madre o un costo asociado a ella. Todos tenemos la preocupación de que la ampliación de este derecho pueda disminuir la contratación de mujeres, porque resultan más caras. Entonces, el empleador prefiere contratar a mujeres mayores.
Debemos buscar formas para que el costo y el cuidado infantil sea compartido y con un aporte de quien contrata, porque para ser padres se necesitan dos personas.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , muchas veces la Concertación se queja de que no tenemos la capacidad de reconocer los méritos que tienen diversos proyectos de ley. Ojalá pudiéramos estar de acuerdo en estos temas tan sensibles y relevantes. Si bien es cierto que tenemos una Presidenta de la República y podemos reconocer sus méritos en su condición femenina -lo que la lleva a patrocinar iniciativas legislativas que tienden a resguardar a la mujer-, no debemos desconocer que, desde hace muchos años y antes de que tuviéramos una Presidenta, en la Cámara de Diputados la mujer siempre ha tenido privilegios y siempre hemos estado pendientes de resguardar sus derechos. Prueba de ello es que se ha modificado una serie de normas, como las relativas a pensiones alimenticias, a regímenes de visita y la ley de filiación. Más allá de las diferencias, hemos sido capaces de aprobar proyectos de ley a favor de las mujeres. Por lo tanto, es un trabajo de todos.
La iniciativa presentada por parlamentarios de la Concertación me parece muy bien y me suscribo a ella, porque estamos dando un paso adelante, aunque faltan muchos más. No hay que confundirse; hay muchas tareas pendientes sobre este proyecto, el cual, en el fondo, trata de corregir la interpretación que dio la Dirección del Trabajo al artículo 206 del Código del Trabajo, que consagra el derecho de la madre a contar con dos porciones de tiempo que no excedan de una hora en total, para alimentar a sus hijos.
El texto aprobado por el Senado en segundo trámite constitucional parece adecuado, porque se circunscribe a la idea matriz del proyecto, aclarando que toda trabajadora tiene derecho a amamantar a sus hijos menores de dos años, con independencia de la obligación de su empleador de mantener sala cuna. Al mismo tiempo, hace aún más flexible el ejercicio de este derecho al consagrar distintas modalidades para el goce de la hora prevista por la legislación y que no habían sido establecidas por la Cámara de Diputados.
Creo que el proyecto debería ser aprobado por unanimidad, porque, generalmente, cuando se trata de normas que dicen relación con leyes del trabajo, siempre se cree que los empresarios van a colocar obstáculos. Pienso que ésta es una de las mejores formas de relacionarse con quienes dan trabajo, incentivándolos a mejorar la relación laboral y dar el lugar que corresponde a los derechos de la mujer.
Por las razones anteriores, voy a votar a favor del proyecto.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Vallespín.
El señor VALLESPÍN .-
Señor Presidente , este es el tipo de proyectos que con pequeñas modificaciones a normas puntuales generan grandes cambios, porque acá se visualiza una señal clara de actitud de colaboración del empleador con las madres y padres trabajadores y queda claramente establecida la responsabilidad pública del Estado en cuanto a asegurar a la infancia todo el apoyo que requiere.
No voy a profundizar respecto de ese tema, porque el diputado Accorsi ya lo explicó con mucha fuerza. Estamos trabajando para que el proyecto llegue a buen término. Como dijo el diputado Moreira , el Senado potenció la idea matriz; precisó y enriqueció su contenido, pero lo que más hay que resaltar en la iniciativa es su mirada integral. Es un proyecto pro infancia, pro familia, pro salud, porque al asegurar el amamantamiento se está asegurando la salud del lactante. Además, por raro que suene, es una medida pro educación, porque las capacidades de aprendizaje aumentan por el solo hecho de alimentarse con leche materna.
Quiero resaltar que es importante abordar los otros desafíos que planteaba la ministra del Sernam.
Por lo tanto, anuncio el compromiso de la bancada de la Democracia Cristiana de apoyar todas las iniciativas que fortalezcan a la familia en sus diferentes expresiones en los tiempos actuales, como también todas las medidas que permitan el apoyo a la infancia en el rol compartido en igualdad de condiciones entre padres y madres.
Creemos que el proyecto es una señal en esa línea y nuestra bancada lo apoyará con mucha fuerza. Esperamos que los ministros respectivos entreguen otras iniciativas en esta mirada integral de la familia y de los roles que padres y madres deben asumir en el cuidado de sus hijos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , quiero resaltar la importancia de este proyecto modificado por el Senado. Se ha argumentado mucho respecto de las ventajas y valores positivos que genera el amamantamiento en los niños. Con mucha propiedad lo señaló el diputado Accorsi , médico pediatra. La importancia del amamantamiento es ampliamente compartida por la sociedad.
Más allá de que este beneficio esté incorporado en nuestra legislación y de que sea un derecho plenamente resguardado, sería importante que las empresas lo consideren como parte de su responsabilidad social. Todos quisiéramos que los valores consagrados en relación con el trabajo de la mujer sean reconocidos por la empresa sin necesidad de que estén expresamente estipulados por ley. Por eso, más que apelar a que estos beneficios se incorporen en una ley y se sometan a un proceso de fiscalización, quisiera que se internalicen en el rol social que deben cumplir las empresas.
Voy a mencionar una situación que conocimos con motivo de la investigación que la Sala encomendó a la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos en relación con la actividad salmonera. En dicha investigación constatamos que las empresas salmoneras han implementado salas cuna para que las madres que trabajan en las plantas de procesamiento dejen a sus hijos menores de un año bajo resguardo. No obstante, esas madres comparten el deseo de que ojalá no tuvieran que cumplir turnos durante la noche. Hay ocasiones en que el turno dura hasta las 05.00 horas, después del cual retiran a sus hijos de la sala cuna para llevarlos a sus casas. Ese solo hecho es la causa de que los niños enfermen, sobre todo en regiones en que el clima es muy adverso. Por ello, en las empresas salmoneras se ha planteado la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo para que las madres trabajadoras que tienen niños menores de un año sean liberadas del turno de noche, a fin de que no sufran el problema señalado. Dicha medida, que es tan deseada y necesaria y que parece de sentido común, no está contemplada en la ley. Los empresarios deberían tener clara conciencia de que estos beneficios no sólo mejorarían el ambiente laboral, sino que, además, favorecerían las condiciones para el bienestar de las madres trabajadoras y el desarrollo de sus hijos.
Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de la bancada de la UDI a las modificaciones del Senado y espero que las disposiciones del proyecto, tan compartidas, sean asimiladas por las empresas como parte de su rol social.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso De Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , me sumo a las palabras del diputado Accorsi . Celebro la iniciativa del Ejecutivo y el trabajo legislativo que se está haciendo para proteger a las mujeres, a los niños y, por sobre todo, a la familia. Hemos escuchado muchos discursos sobre la necesidad de que nos preocupemos de esta materia. Creo que lo hemos hecho al establecer la posibilidad de que las madres trabajadoras dispongan del tiempo necesario para amamantar a sus hijos menores de dos años. Ello les permitirá desarrollar con tranquilidad su labor productiva. Esta iniciativa se complementa con la creación de 800 nuevas salas cuna, que permitirán a muchas madres trabajadoras dejar a sus hijos al cuidado de profesionales, para desempeñar eficientemente sus obligaciones.
La iniciativa modificada por el Senado va en la línea correcta, pues resuelve una inequidad que se producía debido a una interpretación de la norma, no muy bien lograda por la Inspección del Trabajo, al distinguir que el derecho de amamantar beneficia sólo a las trabajadoras de empresas en que hay salas cuna. Por ello, las modificaciones del Senado consagran la posibilidad de que la madre se desplace al lugar escogido por ella para alimentar a sus hijos menores de dos años.
Es importante que los empresarios entiendan que este derecho es una inversión en tranquilidad social. La madre trabajadora que puede amamantar a su hijo durante el día va a producir mejor, pues estará más tranquila por el hecho de que su hijo está sano y cuenta con su afecto y su contacto. Por ello, es necesario que no se dé más vuelta al asunto y no se busquen subterfugios para eludir esta responsabilidad.
Debemos establecer la posibilidad de que toda empresa tenga sala cuna y no sólo aquellas que ocupan veinte o más trabajadoras. ¿Por qué una empresa con 19 trabajadoras se ve impedida de contar con este beneficio?
Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Socialista a esta iniciativa modificada por el Senado. Es importante que sigamos persistiendo en orden a consagrar plenamente el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos y a contar con una sala cuna y avanzar en la protección de los derechos de las mujeres trabajadoras y de sus hijos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , me sumo a las palabras de mis colegas en cuanto a que estamos ante un buen proyecto y muy necesario. Sin embargo, quiero llamar la atención sobre un punto muy importante y respecto del cual tenemos una óptica distinta.
El proyecto no se refiere a los derechos de las mujeres -eso tiene que quedar bien claro-, sino al derecho de los niños y niñas a tener un amamantamiento necesario para su desarrollo. ¿Por qué digo esto? El hecho de que la maternidad sea vista por la sociedad como una función sólo de las mujeres y no como una responsabilidad conjunta de la sociedad, el Estado y los padres, hace que muchas veces se haya actuado en contra de las mujeres en el mundo laboral. Hoy, cualquier empresario considera que contratar mujeres es muy costoso. ¿Qué es lo costoso? El prenatal, el posnatal, el fuero maternal, y ahora, este proyecto sobre amamantamiento. Ellos sienten que la responsabilidad es sólo de las mujeres, pero la crianza de los niños debe ser responsabilidad de todos. Esa es la mirada que debemos tener.
Indudablemente, las autoridades deben preocuparse de las nuevas generaciones, porque aquí están en juego los derechos de los niños. Es innegable que la mujer está ligada biológicamente al cuidado de sus hijos, lo que es muy importante, pero esa responsabilidad no termina ahí, ya que ese niño también necesita una buena educación, responsabilidad que es de todos.
Hace un tiempo, con la diputada Adriana Muñoz presentamos una reforma constitucional en el sentido de que la crianza de los niños y niñas debe ser una responsabilidad de todos: de los padres, de los privados y del Estado. Esa es la mirada que debemos tener; de lo contrario, toda la función reproductora de la especie recae absolutamente en los hombros de las mujeres.
Por eso, es muy importante -lo que está haciendo la Presidenta Bachelet es muy notable en ese sentido- el apoyo que el Estado ha entregado a la crianza de los niños y niñas a través de las salas cuna. Ese es un tremendo adelanto. Sin embargo, se necesita más solidaridad, una responsabilidad conjunta.
Hace un tiempo, se discutió un proyecto sobre licencias prenatal y posnatal. El Gobierno del entonces Presidente Lagos presentó un proyecto para la creación de un fondo solidario, el cual no fue aceptado porque la sociedad chilena no ha logrado asumir ese concepto. Incluso, en el Congreso Nacional no hubo consenso para aceptar que la crianza de los niños y niñas requiere de una responsabilidad compartida.
En ese sentido, este es un paso muy importante en favor de nuestros niños y niñas, ya que científicamente se ha comprobado que el amamantamiento hasta los seis meses es fundamental en el desarrollo infantil, y es bueno que desde el punto de vista de la empresa ello no signifique un encarecimiento en la contratación de mujeres, y eso las deje al margen de una igualdad en el trato laboral. Si la sociedad asume que la crianza es responsabilidad de todos, las mujeres van a tener mayor igualdad en el campo laboral en lo que respecta a los cuidados del niño.
Aquí se ha hablado mucho del cuidado que hay que tener por la vida. Incluso, se han organizado el grupo de “parlamentarios por la vida”. Éste es un tema por la vida, éste es un tema muy importante en pos de la calidad de vida y de la educación de los niños.
Por ello, es fundamental que, desde el punto de vista político, se cambie la visión que existe actualmente, en cuanto a que la crianza y educación de los niños y niñas consiste en derechos y obligaciones que corresponden sólo a la mujer y no a la sociedad en su conjunto.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado don René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , he escuchado con mucha atención las intervenciones de mis colegas, tanto de Gobierno como de Oposición, y prácticamente todas coinciden.
Nadie puede estar en contra de un proyecto de esta naturaleza. Sin embargo, me asalta una duda, como me ha ocurrido con otros proyectos que se han aprobado en este Hemiciclo. Es importante que el proyecto no se transforme en algo en que hemos legislado sólo por cumplir, por dar una buena imagen, sino que sea un beneficio real para la mujer trabajadora.
En mi zona existen situaciones concretas. Están las trabajadoras del campo, de la industria salmonera, las asesoras del hogar, quienes sufren diariamente el drama de no poder amamantar y atender a sus hijos como corresponde.
Estoy de acuerdo con el proyecto y lo voy a votar favorablemente, pero me asalta una duda en cuanto a si, en terreno, se va a poder cumplir con todo lo que aquí se ha expresado.
Para ello, es importante contar con el financiamiento adecuado para llevar adelante una supervisión o fiscalización, a fin de que el sector empresarial cumpla con lo que establece el proyecto. Mi duda es si se va a contar con esos recursos.
Por tanto, pido a los ministros -aquí presentes- ver la posibilidad de que se dicte un reglamento para hacer posible dicha fiscalización, para lo cual es preciso analizar de dónde van a salir los recursos para su puesta en práctica.
Eso es muy importante, ya que, de lo contrario, va a ocurrir lo mismo que ha sucedido con otros proyectos, que finalmente han quedado sólo en el papel.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado don Sergio Bobadilla.
El señor BOBADILLA .-
Señor Presidente , quiero hacer algunas reflexiones en torno al proyecto, respecto del cual anticipo mi voto favorable y el de la bancada de la Unión Demócrata Independiente.
De acuerdo con el análisis que se ha hecho, el derecho que se estaría otorgando a través del proyecto ya está consagrado en nuestra legislación. Sin embargo, en virtud de interpretaciones hechas por algunas instituciones públicas, ha sido negado a muchas madres.
El inciso primero del artículo 206 del Código del Trabajo establece:
“Artículo 206.- Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago del sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración.”.
Por su parte, los incisos séptimo y octavo del artículo 203 del mismo cuerpo legal, establecen:
“El permiso a que se refiere el artículo 206 se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior.”.
El origen del problema está en la interpretación que da la Dirección del Trabajo, a través de los dictámenes N° 2.337, de junio de 1979; el N° 4.004, de septiembre de 1980; el N° 1.674, de marzo de 1986, y el N° 7.489, de diciembre de 1992, en los cuales queda determinado que el derecho a dar alimento a los hijos menores de dos años sólo corresponde a las madres trabajadoras de los establecimientos que están obligados a mantener salas cuna. Es decir, la referida obligación no regiría para las empresas con menos de 20 trabajadoras.
El criterio de la Dirección del Trabajo, evidentemente, es errado, por cuanto las referidas normas legales, que se encuentran insertas en el Título II, Libro II del Código del Trabajo, relacionadas con la protección de la maternidad, no hacen tal distingo. Bastaría con leer el artículo 194 para constatar el error de la Dirección del Trabajo, ya que, tal como lo señala su inciso tercero, las normas sobre protección de la maternidad “beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional.”.
¿Qué dice la Contraloría sobre este tema? En numerosas oportunidades, y siempre en el mismo sentido, según se puede apreciar, entre otros documentos, en los dictámenes N° 34.024, de 1993; 20.742, de 1994; 3.801, de 1995; 32.788, de 1996; 13.120, de 1997, y 3.161, de 2000, se advierte: “El legislador no ha supeditado en modo alguno el ejercicio del derecho de las madres para alimentar a sus hijos menores a la circunstancia de que el establecimiento donde laboren tenga sala cuna.”.
En relación con lo expresado anteriormente, diría que el problema generado no radica en la ley, sino en las interpretaciones erróneas de las disposiciones legales que rigen en esta materia.
Es evidente que la solución de este problema era y es muy simple: un nuevo dictamen de la Dirección del Trabajo que corrija los anteriores, tal como ha sucedido en muchas otras oportunidades y en diversos ámbitos del quehacer nacional.
Se ha desplegado, sin embargo, todo una parafernalia en torno a esta iniciativa legal, que fue presentada hace algunos años y que era innecesaria. El asunto podría haber pasado inadvertido si durante todos estos años la Dirección del Trabajo no hubiera estado en manos de la Concertación. Entonces, lo único que está ocurriendo es que les estamos devolviendo a las madres trabajadoras un derecho que la Concertación les negó y que la Contraloría General de la República, en reiteradas oportunidades, defendió con ahínco; esa misma Contraloría que el Gobierno ha mantenido en la interdicción porque se niega a nombrar un contralor titular.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social.
El señor ANDRADE ( ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , básicamente, quería responder las consultas que formuló la diputada señora Adriana Muñoz.
En primer lugar, estamos hablando de un derecho que es irrenunciable. En consecuencia, no es posible entregar ningún tipo de compensación que permita un cumplimiento distinto que no sea, en rigor, el cumplimiento de la ley. Este proyecto no es más que la reiteración de una norma contenida en el Código del Trabajo.
En segundo lugar, respecto de la fiscalización, la alternativa es que la trabajadora y el empleador convengan alguna de las tres alternativas que entrega la propia ley. De no producirse acuerdo, es decir, de no establecerse de mutuo acuerdo el método más adecuado, la trabajadora podrá recurrir a la agencia pública que se encarga de este problema, es decir, la Dirección del Trabajo, para que, constatado el incumplimiento, ésta aplique la multa correspondiente y, sin perjuicio de ello, ratifique el régimen que la trabajadora haya elegido porque, al fin y al cabo, es ella la titular del derecho en cuestión.
Señor Presidente , había pedido la palabra para referirme sólo a esta materia; pero, sin el ánimo de abusar, permítame comentar la última intervención que hemos escuchado.
Considero que es una exageración decir que ésta es una modificación legal inocua. Las normas del trabajo tienen dos virtudes: el texto propiamente tal y la posibilidad de que se cumplan. Es obvio que cuando este segundo requisito no se da, es decir, cuando por distintas razones estas exigencias no se cumplen, es menester perfeccionarlas, satisfacerlas de alguna forma, explicitarlas y establecerlas de manera que cada vez sea más fácil cumplirlas. Lo que hace esta iniciativa es establecer métodos concretos para hacer realidad una norma que resultaba difícil cumplir. En su oportunidad, la ministra del Sernam se refirió al altísimo nivel de incumplimiento de esta norma, no porque ella no sea clara, sino porque, simplemente, no se cumple, tal como sucede con muchas otras.
Lo que hace este proyecto -entiendo que las modificaciones del Senado serán aprobadas por una amplia mayoría de los diputados que han intervenido- es explicitar un método para que la norma y, en consecuencia, el derecho que tiene la mujer, pueda materializarse, con una idea central: que dicho método apunte esencialmente a que la fórmula que se emplee sea la más satisfactoria para la mujer y, por lo mismo, debe ser elegida por ella.
Sin perjuicio de esto, debo asumir que hay un frondoso número de dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia, algunos de ellos contradictorios. Lo mismo ocurre con algunos dictámenes de la Contraloría. Ahora, el hecho de que existan estos dictámenes, a veces contradictorios, refuerza la necesidad de legislar sobre esta materia, que es, precisamente, lo que estamos haciendo hoy día.
Gracias, señor Presidente.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , seré muy breve porque creo que ya se ha dicho lo más sustantivo.
No puedo dejar de reconocer que concuerdo con lo que acaba de señalar el ministro del Trabajo. Creo que las normas son para que sean cumplidas; pero, lamentablemente, muchas veces, es necesario dictar otras que las reafirmen, porque los empleadores no siempre tienen la voluntad de cumplirlas.
Si estamos discutiendo esta legislación -creo que las modificaciones del Senado serán aprobadas por una amplísima mayoría- es, precisamente, porque hasta este momento no se había cumplido en forma regular un derecho de las trabajadoras. Creo que es muy difícil que algún diputado o alguna diputada presente en la Sala se oponga al proyecto.
Ahora, más allá de su aprobación, ante todo, lo importante es que existe esta moción -fue presentada hace algunos años y se encuentra en su etapa final, es decir, en tercer trámite constitucional-, que incorpora una dosis de flexibilidad que permitirá que las trabajadoras se pongan de acuerdo con sus empleadores sobre la forma en que harán uso efectivo de este derecho, ya sea dentro de la jornada de trabajo, dividiéndola, adelantando su inicio o postergando su término. Creo esta iniciativa da la posibilidad real de hacerlo.
Pero no quiero dejar pasar esta ocasión para señalar, una vez más, lo siguiente. Primero, es de esperar que, como país, no sólo demos la importante señal que estamos dando en este momento, sino que sigamos avanzando en un criterio que pocas veces es explícito: que no es posible que la mujer siga pagando el costo de la maternidad.
Desde hace muchos años, varios de nosotros hemos venido levantando la voz para decir que la maternidad significa una responsabilidad de pareja, del hombre y de la mujer. Asimismo, hemos dado a conocer la dificultad que representa para las mujeres hacerse cargo de la maternidad en forma exclusiva. Ello ha significado mantener desde hace años una ácida disputa, por ejemplo, respecto de los mayores costos que las isapres imponen a las mujeres “en peligro”; es decir, a las que se encuentran en edad reproductiva, a quienes, a veces, pueden recargarles hasta en 300 por ciento el precio de su plan.
¡Cuántas peleas hemos dado en esta materia! ¡Hasta cuándo se hará pesar sólo en las mujeres la maternidad, como si esa condición no fuese también responsabilidad de los hombres!
Aprovechando la presencia de las ministras de Planificación y Cooperación, y del Servicio Nacional de la Mujer, deseo destacar la importancia de las medidas que próximamente se adoptarán en torno a la protección de la infancia, entre otras, la flexibilización que significa la posibilidad de trasladar parte del permiso prenatal al posnatal.
No obstante que puede ser un tema discutible, es muy importante tenerlo en consideración, para lo cual sería necesario contar con la respectiva aprobación médica. En mi opinión, una medida de esa naturaleza podría contribuir a solucionar el problema que tantas veces se ha mencionado en nuestro país y en otros, en diferentes estudios internacionales, referido a que la madre pueda contar con un permiso posnatal extendido, de manera que pueda hacerse cargo del cuidado de su hijo sin angustias y sobresaltos. De esa forma, no sería necesario que algunas madres llegaran al extremo de pedir licencias médicas que no se justifican, sino que responden a la angustia de tener que separarse de su hijo cuando aún es muy pequeño, porque la sociedad no es capaz de entregar todos los requerimientos en materia de garantías para acceder a salas cuna y jardines infantiles para que la mujer pueda ejercer con libertad su derecho de trabajar y, al mismo tiempo, de ser madre y cuidar a sus hijos.
Por lo tanto, en primer lugar, celebro que en el gobierno de la Presidenta Bachelet exista una especial preocupación por las 800 salas cuna y jardines infantiles que benefician a las mujeres trabajadoras pertenecientes al 40 por ciento más pobre de la población.
En segundo lugar, deseo insistir en la importancia de las futuras medidas relacionadas con la protección de la infancia.
Finalmente, deseo reiterar mi satisfacción por este proyecto, originado en moción del entonces diputado Alejandro Navarro y de la cual soy coautora. Espero que hoy concluya su tramitación, de manera que, cuando se convierta en ley de la República, extienda el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos, aun cuando no exista sala cuna en su lugar de trabajo.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Salaberry.
El señor SALABERRY.-
Señor Presidente , después de escuchar a la diputada señora Allende , recordé algunas discusiones del período legislativo anterior sobre materias de incidencia laboral, pero cuya impronta nos habla de la protección del derecho de las mujeres a la maternidad. Al respecto, deseo recordar que soy autor del proyecto que se convirtió en la ley N° 20.047, que establece un permiso paternal en el Código del Trabajo. Algunos la denominan la “ley Salaberry” -así por lo menos aparece en la página web de la Cámara de Diputados-, lo que me llena de orgullo.
Reitero, a propósito de las palabras de la diputada Allende, que la maternidad y la crianza de los hijos son responsabilidades de dos, de pareja. Propusimos dicho proyecto de ley en 2003, que se convirtió en la citada ley N° 20.047, que permite hacer compatible la crianza de los hijos para el hombre y la mujer.
En mi opinión, un proyecto de las características del que nos convoca contará no con amplia mayoría, sino con la unanimidad de esta Sala, porque recoge una sentida aspiración, en el sentido de que las mujeres tengan el derecho de amamantar a sus hijos, independientemente de si en la empresa en que laboran exista o no sala cuna.
Deseo referirme a una propuesta que en las últimas semanas hizo la Presidenta de la República , relativa a flexibilizar el prenatal mediante el traslado de algunas semanas de éste al posnatal. Al respecto, deseo recordar a los diputados miembros de la Comisión de Trabajo durante el período legislativo anterior que una indicación a un proyecto originado en moción de la diputada Cristi y del entonces diputado Bayo, entre otros, que tenía por objeto establecer la posibilidad de que algunas semanas del prenatal pudiesen, con autorización del médico tratante y con acuerdo del empleador, trasladarse al posnatal, fue rechazada por los colegas de la Concertación. Incluso más, en dicha iniciativa se establecía que ese traslado podía ser de medias jornadas, lo que permitiría a las mujeres contar con cerca de cuatro meses y medio de posnatal, y no los tres meses que establece la ley. Sin embargo, reitero, dicha proposición fue rechazada por los colegas de la Concertación.
Me alegro de que la Presidenta de la República haya acogido una propuesta de esas características, que asume que el embarazo no es una enfermedad, lo que significa que muchas mujeres están en condiciones de trabajar hasta una fecha cercana a aquella en que deben dar a luz.
A mi juicio, esas medidas apuntan en un sentido correcto. El otorgamiento de flexibilidad, en el sentido de que algunas semanas del prenatal puedan, con la respectiva autorización médica, etcétera, trasladarse al posnatal, redundaría en una mejor crianza de los hijos y en mayor apego de éstos con sus madres, lo que, en definitiva, se traduciría en un beneficio en favor de la familia.
En consecuencia, con orgullo y mucha decisión, anuncio que vamos a votar a favor las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En votación las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aún cuando no existan sala cuna en el lugar en que laboran.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado el proyecto de ley.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES. Veto. (Continuación).
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Corresponde continuar con el tratamiento de las observaciones formuladas por la Presidenta de la República al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, sobre subvenciones a establecimientos educacionales y otros cuerpos legales.
Recuerdo que el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación fue rendido en la sesión del martes 16 de enero.
Existen doce diputados inscritos y, eventualmente, podrían inscribirse más. Como el Orden del Día concluirá a las 13.11 horas, es decir, dentro de trece minutos, no existe posibilidad alguna de que todos ellos puedan hacer uso de la palabra.
En consecuencia, ¿habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta el término de las intervenciones de todos los diputados inscritos, quienes harían uso de la palabra hasta por cinco minutos?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa.
El señor CORREA .-
Señor Presidente , corresponde conocer el veto a un proyecto que lleva largo tiempo de tramitación en el Congreso Nacional. En efecto, ingresó a tramitación en la Cámara en agosto de 2005. El Senado lo aprobó a mediados de 2006, y el Congreso Nacional, después de haber pasado por el trámite de Comisión Mixta, lo despachó en noviembre del año pasado.
En verdad, este veto tiene que ver con una serie de inhabilidades para realizar diagnósticos de ingreso y egreso a establecimientos de niños con discapacidad.
Según el mensaje, el proyecto tiene por objetivo establecer diferentes montos de subvención a la población escolar con necesidades educativas especiales, en consideración a la transitorialidad o permanencia de las desventajas que presenten.
La verdad es que el veto del Ejecutivo repone una serie de inhabilidades. En particular, se inhabilitaría a los socios, miembros, directores o representantes legales de un sostenedor que sea persona jurídica para realizar los mencionados diagnósticos.
La inhabilidad también se extiende a los profesionales dependientes de un sostenedor para realizar los diagnósticos o evaluaciones de los alumnos del establecimiento por el cual el sostenedor percibe subvención.
Este último aspecto resulta, a nuestro juicio, muy inadecuado. No nos parece correcto que se impida a los profesionales hacer un diagnóstico por el sólo hecho de trabajar en determinado establecimiento educacional. Se trata de personas técnicamente calificadas y la evaluación de niños del establecimiento en que trabajan no las transformaría en delincuentes.
¿Qué pasaría si aplicáramos esa lógica en un hospital público? ¿Alguien podría sostener que un médico, como dependiente de un hospital, estaría imposibilitado de proponer cierto tratamiento para un paciente, el que implica costos e ingresos por él mismo?
Esto constituye, a nuestro juicio, también un atentado en contra de los derechos constitucionales de ciertos profesionales. El derecho al libre ejercicio de la profesión y la libertad de trabajo, entre otros.
¿Cuál es la modalidad alternativa creada por el Ministerio de Educación para dar respuesta a un mínimo de alrededor de 491 mil evaluaciones anuales que no serán asumidas por los profesionales de las escuelas especiales y de proyectos de integración en las escuelas básicas, como sicólogos y fonoaudiólogos?
La indicación sustitutiva presidencial a la ley N° 19.284 pone énfasis en la igualdad de oportunidades y en la ausencia de discriminación directa o indirecta que tengan su causa en una discapacidad.
Asimismo, queda claro el derecho de cada niño o niña de tener acceso a la atención oportuna en cuanto a su discapacidad detectada.
Para evitar las irregularidades que se dice que se podrían cometer, existe un ministerio con facultad de control y también la ética profesional de las personas que el veto pretende desconocer.
Aún más, en el proyecto se contemplan dos sanciones drásticas para quien abuse de la ley. El actual inciso cuarto señala: “Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.”
Luego, el actual inciso quinto dispone: “Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.”
Para terminar, el Gobierno actúa con tozudez en este ámbito y por medio del veto sólo demuestra que desea demorar la entrada en vigencia de la futura ley, que tanto beneficio reportará a los niños con discapacidad.
He dicho.
-Manifestaciones en tribunas.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Ruego a los asistente a tribunas mantener silencio.
Los asistentes a tribunas pueden aplaudir al término de cada intervención. De lo contrario, deberé proceder a ordenar su desalojo.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
Discúlpeme, pero, con todo respeto, pienso que se le está pasando la mano, porque usted puede pedir a los asistentes a tribunas que guarden silencio, pero no amenazarlos de esa forma, en circunstancias que otras veces han gritado garabatos y hasta han tirado monedas.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
La idea es evitar eso, señor Diputado.
Gracias por su insinuación.
Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .
El señor SILBER .-
Señor Presidente , en un comienzo, pensé que mi intervención sería sin sentido, baladí, porque el veto no tendría cuestionamientos ni reparos.
El Congreso Nacional, justamente, aceptó establecer sanciones para quienes hagan mal uso de las subvenciones a las que se refiere el proyecto, que lleva casi tres años de trámite legislativo.
La modificación al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de Educación, justamente, persigue mejorar la educación y, para ello, otorgar subvenciones de manera sostenible.
Luego de distinguir las necesidades especiales transitorias, respecto de las otras discapacidades consideramos conveniente legislar porque no se les estaba dando el trato que corresponde. El proyecto considera que la mudez, la sordera, la disfasia, etcétera, que requieren atención urgente del Estado.
Pues bien, se está terminando el proceso legislativo de un marco jurídico que dará igualdad de oportunidades, según el mandato constitucional.
En el proyecto hay inhabilidades que aprobamos todos en la Cámara. Sin embargo, en el Senado, por mayoría dividida de 17 contra 13, echaron por tierras dos de ellas, que, a nuestro juicio, son accesorias, como una forma de prevenir el conflicto de intereses.
A nadie se está prejuzgando. Sólo se trata de evitar que una misma persona tenga la condición de juez y parte, de manera que el sistema funcione bien y dé garantías a las personas, en este caso, chilenos y chilenas destinatarios de los recursos que se invertirán, que, si bien los administran privados, son públicos y, por lo mismo, debemos ser acuciosos en el momento de legislar.
No se trata de hablar mal de nadie ni de establecer, como se ha dicho, una inhabilidad de carácter general. ¡Si la legislación está llena de inhabilidades especiales o particulares, en especial en la administración pública! Además, algunas afectan a los notarios, a los amanuenses. Es cosa de revisar la legislación civil para encontrar una gran cantidad de normas dispersas para evitar lo que se conoce como conflicto de intereses.
Existe inhabilidad para quien tiene la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración, aprobados por esta Cámara, y, además, ser cónyuge, hijo adoptado o pariente, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, del sostenedor.
Hoy se quiere añadir dos inhabilidades -en el Senado ya se encuentra repuesta esta indicación-: En primer lugar, que el sostenedor sea una persona jurídica y afecte a sus socios, miembros, directores y representantes legales. Es de cajón que una persona jurídica afecta también a los socios que la integran. En este caso, no hay desvinculación de la inhabilidad, aprobada por esta Cámara, con la planteada en el veto presidencial.
En segundo lugar, respecto del profesional dependiente de un sostenedor que realice los diagnósticos tanto de ingresos como de egresos.
Se quiere que el diagnóstico se realice por un tercero independiente, ya sea prestado por el Estado o el Ministerio de Educación.
Aquí no estamos cuidando los intereses de sostenedores ni de dueños de establecimientos, sino de los destinatarios finales del proyecto, cuales son los niños.
Algunos dicen que estamos hablando de recursos públicos y es importante cuidar la plata.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Pido a los asistentes a las tribunas que escuchen con respeto las diversas intervenciones.
El señor SILBER .-
¿Qué ocurre con un mal diagnóstico del propio dependiente del sostenedor? ¿Cómo vamos a evaluar si al mismo operador del sistema, quien lleva a cabo el diagnóstico de las políticas, le corresponde autoevaluarse? Esperamos que cada vez exista menos eso. Todo el sistema en el cual se basa la operación sector público-privado se relaciona justamente con el sistema de pesos y contrapesos. Necesitamos un contrapeso mediante el cual un tercero señale si esa evaluación estuvo bien. ¿Cómo podemos establecerla? En algunos casos, a través de la Superintendencia, con mecanismos de fiscalización, etcétera.
Algunos plantearon también las atribuciones del Ministerio. Pero, quiero recordar a esta Cámara cómo partió este proyecto de ley. Fue justamente en perjuicio de la autorregulación en que se encontraban estos centros de educación. Hubo una evaluación del sistema por parte del Ministerio en la cual se detectaron importantes falencias. Se evaluaron alumnos y se descubrió que el diagnóstico de ingreso o de egreso de ellos, en muchos casos, fue mal hecho. Eso hay que decirlo. Los informes están a la vista y también hay que tener legitimidad a la hora de plantearlos.
Este proyecto ha sido trabajado sólidamente por el Ejecutivo , por la Alianza por Chile y por la Concertación, y hoy está en su etapa final. Pero, merece ser enriquecido con las dos observaciones planteadas por el Ejecutivo . A estas alturas del debate, cuando se ha hablado tanto de transparencia y de probidad, es necesario también que los sordos seamos más rigurosos, acuciosos, en el momento de legislar. Ha cambiado claramente el contexto en el cual comenzamos el debate legislativo respecto del que estamos cerrando. Me parece que las garantías que pedimos, no solamente por los recursos destinados, sin duda, importantes, sino también por los destinatarios finales, son altamente importantes.
(Manifestaciones en las tribunas)
Me parece también que aquí debemos actuar sin estridencias y con responsabilidad. Recordar lo que se votó hace muy poco en esta honorable Cámara y, sobre todo, pensar en …
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , debe redondear su discurso, porque terminó el Orden del Día.
El señor SILBER .-
Señor Presidente , anuncio la posición mayoritaria de mi bancada para respaldar las observaciones de la Presidenta de la República .
He dicho.
El señor CHAHUÁN .-
Señor Presidente , quiero hacer reserva de constitucionalidad sobre este proyecto, porque afecta garantías constitucionales.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Perdón, señor diputado , pedí ampliación del plazo y no se me concedió. Usted está inscrito y cuando le corresponda intervenir, haga todas las reservas constitucionales o legales del caso.
Muchas gracias.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, señor diputado.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , quiero consultar a su señoría en el sentido de lo que ha planteado el diputado Chahuán , por cuanto la posibilidad de hacer reserva constitucional es parte del Reglamento; no necesariamente de la discusión. Por lo tanto, con mucho respeto, le solicito que esa materia quede consignada como se ha solicitado.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Diputado , el problema es que terminó el Orden del Día, el proyecto va a seguir debatiéndose y el diputado Chahuán está inscrito. Entonces, cuando se reinicie la discusión, cuando corresponda, él podrá hacer, como cuestión previa, intermedia o final de su intervención, todas las reservas que desee.
Muchas gracias.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
LICITACIÓN INTERNACIONAL PARA AUDITAR PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (PSU). (Votación).
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo N° 270.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 1 abstención.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
ADECUACIÓN DE NIVELES DE AGUA Y SODIO EN AVES FAENADAS.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 269.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo de la diputada Denise Pascal, del diputado Acorsi; diputada Clemira Pacheco; diputados Nuñez, Aguiló, Girardi, Monsalve, Sepúlveda, don Roberto; y Silber.
“Considerando:
Que toda norma relativa a la seguridad alimentaria debe estar destinada a proteger y fomentar la salud de los consumidores, ya que la producción y el consumo de alimentos son esenciales en cualquier sociedad, con repercusiones económicas, sociales y, en numerosos casos, medioambientales. Si bien la protección de la salud es siempre prioritaria, estos aspectos también han de tenerse en cuenta en el desarrollo de toda política alimentaria. Además, el Estado y la calidad del medio ambiente, en especial de los ecosistemas, pueden afectar distintos eslabones de la cadena alimentaria, por lo que la política medioambiental desempeña un papel importante a la hora de garantizar unos alimentos sanos para los consumidores;
Que, en consecuencia, los consumidores deberían poder acceder a una amplia gama de productos seguros y de elevada calidad, ya sea que provengan del mercado interno o del exterior. Cada vez es mayor la complejidad de la cadena de producción de alimentos. Cada uno de sus eslabones debe tener idéntica solidez a fin de proteger adecuadamente la salud de los consumidores. Este principio debe aplicarse tanto a los alimentos producidos en el país como a los alimentos importados. Por tanto, toda norma de seguridad alimentaria -como la que se propone- exige determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos, etcétera;
Que la preocupación es por las altas concentraciones de sodio y sal en la producción de aves faenadas. Revelador resulta el estudio de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (Odecu), al revelar las altas cantidades de sal y agua en los pollos que se comercializan;
Que el pollo, producto que naturalmente no contiene sal, hoy juega un rol muy importante en la dieta de los chilenos, aportando grandes cantidades de sodio adicionado durante su faenamiento. Desde 1998, la carne de pollo es la principal proteína presente en la mesa. En 2006, la producción superó las cuatrocientas cincuenta y seis mil toneladas. Más del 90% de la producción se concentra en tres empresas: Agrosúper (56%), Ariztía (29%) y Don Pollo (8%). Según el análisis del etiquetado, los productores declaran: King 395 mg/100 g; Súper Pollo 292 mg/100 g; Ariztía 292 mg/100 g, y Don Pollo 255 mg/100 g de sodio. En el caso de Pollos King, que declara 395 mg/100 g. de sodio, significa que una persona que consuma una porción de pollo de 100 gramos, consume alrededor de un gramo de sal en un alimento que naturalmente no contiene sodio. Ello, sin tomar en cuenta lo que se le adicionará una vez preparado;
Que el uso de sal en la mayoría de los alimentos formulados, incluso en los alimentos dulces, obedece a razones estrictamente comerciales, porque es el producto que acentúa los sabores más económico del mercado. Galletas, cereales, leches y helados contienen importantes cantidades de sodio. Según expertos, los chilenos consumen sal en exceso. Algunos estudios indican que, en algunas zonas, el consumo alcanzaría 12 gramos de sal al día. Los consumidores están comprometidos en una campaña informativa sobre el contenido de sal (sodio) oculto en los alimentos. El objetivo es lograr que la industria de la alimentación modere la cantidad de sal que añade en sus alimentos. En Chile, dos millones de personas sufren de hipertensión arterial, enfermedad silenciosa que evoluciona sin signos alarmantes, hasta que irrumpe en edades avanzadas de la vida. La primera causa de muerte en Chile son las enfermedades cardiovasculares y de ellas, el 30% son consecuencia de la hipertensión arterial. Actualmente, por su alta prevalencia en la población adulta, es un problema de salud prioritario. De ahí la necesidad de prevenir e incentivar cambios en los estilos de vida. Uno de los factores de riesgo más importantes es el consumo exagerado de sal. Basados en diversas evidencias epidemiológicas, se recomienda un consumo diario de sal de no más de 5 g, y
Que el estudio sobre los pollos demostró que las empresas podrían obtener ganancias de alrededor de los cincuenta mil millones de pesos anuales, a través de la venta de agua a precio de pollo. Esta situación está avalada por una norma permisiva. El Reglamento Sanitario de Alimentos, en su artículo 293, señala que las empresas pueden agregar agua a los pollos hasta el 12% de su peso. En cambio, la Comunidad Europea (CE) establece que los pollos congelados y los ultracongelados sólo podrán comercializarse si su contenido de agua no sobrepasa el mínimo técnico inevitable, a saber: 1,5%, si es refrigeración por aire; 3,3%, si es refrigeración por aspersión ventilada y 5,1%, en caso de refrigeración por inmersión. El reglamento europeo determina, además, un procedimiento para medir el contenido de agua. En Chile, no existe ningún método o procedimiento establecido que permita medir en forma estandarizada el agua adicionada.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que modifique el Reglamento Sanitario de Alimentos del decreto supremo N° 977, de 1996, adecuando el contenido de las aves faenadas -especialmente en relación con el sodio y el agua- a los estándares internacionales relativos a la manipulación de alimentos.”
Anexo del proyecto de acuerdo N° 269/07. Anteproyecto de modificación del reglamento sanitario de alimentos.
Artículo primero: Modifíquese el artículo 293 del Código Sanitario de Alimentos del decreto supremo N° 977, de 1996, en el siguiente sentido:
1° Sustitúyase el guarismo ‘12’ por ‘5,1’.
Artículo segundo: Modifíquese el artículo 294 del Código Sanitario de Alimentos del decreto supremo N° 977, de 1996, en el siguiente sentido:
1° Agréguese la siguiente letra d):
d) Cuando contengan sodio artificialmente agregado, distinto de las sales que naturalmente contienen las aves.’
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto, tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , toda norma relativa a la seguridad alimentaria debe estar destinada a proteger y fomentar la salud de los consumidores. La producción y el consumo de alimentos son esenciales en cualquier sociedad, y tienen repercusiones económicas, sociales y, en numerosos casos, medioambientales. En consecuencia, los consumidores deberían acceder a una amplia gama de productos seguros y de elevada calidad, sea que provengan de mercados internos o externos.
Ese principio debe aplicarse a los alimentos producidos en el país y a los importados. Por tanto, toda norma de seguridad alimentaria, como la que proponemos en el proyecto de acuerdo, exige determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados a materias primas, prácticas agrícolas y actividades de procesamiento de alimentos.
El caso que nos convoca está referido a las altas concentraciones de sodio y sal en la producción de aves faenadas. Revelador resulta el estudio de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (Odecu) al mostrar las altas cantidades de sal y agua en los pollos que se comercializan. El pollo, producto que naturalmente no contiene sal, juega un rol muy importante en la dieta de todos los chilenos, aportando grandes cantidades de sodio adicionado durante su faenamiento.
El uso de la sal en la mayoría de los alimentos formulados, incluso en dulces, galletas, cereales y otros, obedece a razones estrictamente comerciales, porque es el producto más económico del mercado para acentuar sabores. Según expertos, los chilenos consumimos sal en exceso; algunos estudios indican que el consumo alcanzaría a 12 gramos de sal al día en algunas zonas del país.
Nuestro objetivo es lograr que la industria alimentaria modere la cantidad de sal que añade a los alimentos. La primera causa de muerte en Chile son las enfermedades cardiovasculares y, de ellas, el 30 por ciento son consecuencia de la hipertensión arterial, causada directamente por la alta cantidad de sal en los alimentos.
El artículo 293 del Reglamento Sanitario de Alimentos permite que las empresas pueden agregar agua y sal a los pollos hasta 12 por ciento de su peso, en circunstancias que las normas internacionales sobre manipulación de alimentos establecen rangos entre 1,5 y 5 por ciento para poder comercializarlo.
Por lo tanto, solicitamos a la Presidenta de la República modificar el Reglamento Sanitario de Alimentos, a fin de adecuar el contenido de sodio y agua en las aves faenadas a los estándares internacionales de manipulación de alimentos.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto, tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.
El señor LOBOS.-
Señor Presidente , felicito a la diputada señora Denise Pascal por el proyecto, porque apunta a un aspecto, aparte del sanitario, por lo menos escandaloso. Con los actuales índices permitidos, estamos comprando agua con sal en lugar de pollos en los supermercados, lo cual es una sinvergüenzura.
El alto consumo de sodio afecta a un número importante de la población. No olvidemos que el 80 por ciento de los ingresos de Fonasa se gasta en diálisis y el 30 por ciento de los pacientes es consecuencia de hipertensiones mal tratadas.
El proyecto, que se ve tan inocente en su génesis, busca proteger la salud de la población y defender al consumidor.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para impugnar el proyecto, ofrezco la palabra
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
MODIFICACIÓN DE VIGENCIA DE SOBRETASAS O CONTINGENTES ARANCELARIOS.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 271.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo de los diputados Recondo, Barros, Urrutia, Arenas, Hernández, Estay, Martínez, Aedo, y Lobos.
“Considerando:
Que, el 17 de mayo de 1995, Chile incorporó a su legislación interna los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo N° 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que, sin embargo, sólo cuatro años después, el país pudo contar con las herramientas legales internas necesarias para aplicar medidas de salvaguardia globales;
Que, en efecto, el 31 de mayo de 1999, el Diario Oficial publicó la ley N° 19.612. Mediante esta ley, el Estado chileno modificó en parte la ley N° 18.525, que fija normas sobre importación de mercancías al país con la precisa finalidad de implementar un procedimiento de salvaguardias, conforme al Acuerdo de Marrakech que establece la OMC, el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Gatt, de 1994) y el Acuerdo sobre Salvaguardias (ASG) de la citada organización. A su vez, a través del decreto con fuerza de ley N° 31, de 22 de abril de 2005, del Ministerio de Hacienda, se aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.525;
Que la OMC le reconoce a todos sus miembros, sean desarrollados o no, la facultad de aplicar medidas de salvaguardia. Una facultad que, sin lugar a dudas, constituye uno de los pilares esenciales dentro del equilibrio de derechos y obligaciones que sustentan este sistema multilateral del comercio;
Que, básicamente, las medidas de salvaguardia posibilitan que los países se desentiendan transitoriamente de sus concesiones arancelarias cuando, debido a circunstancias extraordinarias o poco previsibles, se generan aumentos de importaciones que amenazan con causar, o bien causan, un daño grave a un sector económico que produce bienes similares, sustitutos o directamente competidores con los bienes importados. De esta manera, bajo la forma de una sobretasa arancelaria, o bien de una restricción cuantitativa (cuotas de entrada), ese daño es prevenido o reparado y al sector económico afectado se le brinda un alivio temporal para que sus actores puedan ajustarse a nuevas condiciones de competencia;
Que, en plena concordancia con esta relevancia y con los objetivos perseguidos con una salvaguardia, la OMC permite un período regular de aplicación de ocho años en total, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo. Se califica de regular por cuanto, al tratarse de países en desarrollo, la vigencia puede, incluso, llegar hasta los diez años;
Que, actualmente, la legislación chilena ya ha decidido, ante cualquier situación de daño que sufra un sector productivo, que, independientemente de las circunstancias, una sobretasa arancelaria aplicada por no más de dos años es más que adecuada para prevenir o reparar ese daño y proteger a ese sector;
Que, sin embargo, lo correcto y recomendable es que un gobierno y sus autoridades técnicas hagan dicho examen de adecuación una vez verificadas las circunstancias que justifiquen la aplicación de una salvaguardia y en conocimiento positivo de ellas y de sus matices. Sólo entonces es posible decidir si la mejor opción es una sobretasa arancelaria o bien una restricción cuantitativa, y si el tiempo de duración inicial de la salvaguardia debe ser de uno, dos, tres o cuatro años, si es necesario prorrogarla por otros dos a tres años, etcétera;
Que, de esta forma, si Chile quiere contar con una legislación adecuada en esta materia, es fundamental que soberanamente se provea -como miembro de la OMC- de los derechos que unilateralmente y sin ganar nada a cambio se autoimpuso no ejercer. Por lo demás, detrás de ello subyace un deber de responsabilidad hacia los diferentes sectores productivos de un país abierto al mundo, casi sin protección arancelaria, que pueden verse enfrentados a situaciones de daño grave a causa de aumentos de importaciones;
Que los antecedentes expuestos precedentemente demuestran que no es apropiado ni oportuno mantener en vigencia un sistema de aplicación de salvaguardias globales como el actual. Un sistema que impide aplicar salvaguardias bajo la forma de restricciones cuantitativas (contingentes arancelarios) y que drásticamente restringe sus períodos máximos de duración desde ocho hasta tan sólo dos años. Un sistema que no se condice con los derechos soberanos que la propia OMC le reconoce a sus miembros. Un sistema que tampoco se condice con la regla general habida en la gran mayoría de los miembros de la OMC en materia de salvaguardias globales, y
Que, por ello, cabe proponer modificar los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 7° de la ley N° 18.525, a fin de contar en la legislación nacional con un sistema de salvaguardias globales en que éstas, además de la forma de sobretasas arancelarias, puedan adoptar la forma de contingentes arancelarios y cuyos períodos máximos de aplicación sean de ocho años (cuatro más cuatro) y no tan sólo de dos.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que, a la mayor brevedad, envíe al Congreso Nacional el proyecto de ley, que se adjunta, y lo califique con urgencia inmediata, con el propósito de que se modifique el artículo 7° de la ley N° 18.525, que, en lo fundamental, reforma la vigencia de las sobretasas o contingentes arancelarios que se podrán aplicar provisionalmente, los que no podrán exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación provisional de la medida y con la posibilidad de que dicha vigencia pueda ser prorrogada por un período que no exceda de los cuatro años.”
Anexo del proyecto de acuerdo N° 271/07.
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° de la ley N° 18.525:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 7° por el siguiente:
‘En caso de que concurran las circunstancias previstas en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, o bien una restricción de carácter cuantitativo (contingente arancelario), previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 9°. Cuando, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, se decida aplicar una medida de salvaguardia y se establezca un contingente arancelario, se tendrán en cuenta principalmente:
a) El interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales.
b) El volumen del producto en cuestión exportado hacia la República de Chile, con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia. Ningún contingente será inferior al promedio de las importaciones efectuadas durante los tres (3) últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo que se demostrase que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un daño grave. En los casos en que el contingente se reparta entre países proveedores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones del producto que se trate. En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones del producto de que se trate, efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto. Mediante decreto supremo, el Ministerio de Hacienda resolverá en cada caso sobre la forma y las modalidades correspondientes a la administración de los contingentes que se establezcan por medio de la medida de salvaguardia’.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° por el siguiente:
‘Las sobretasas o contingentes arancelarios señalados en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones, la Comisión dispondrá de un plazo no superior a treinta días, contado desde el inicio de la investigación’.
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 7° por el siguiente:
‘La vigencia de las sobretasas o contingentes señalados en el presente artículo no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de los cuatro años y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión’.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto, tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO.-
Señor Presidente, el sentido del proyecto es solicitar a la Presidenta de la República el patrocinio de un proyecto de ley que modifique el actual sistema de salvaguardias globales.
El año 1995, Chile, al suscribir los acuerdos pertinentes, se incorporó de pleno derecho a la Organización Mundial de Comercio (OMC). Sin embargo, sólo después de cuatro pudo establecer las herramientas legales para aplicar ciertas medidas de protección a los mercados internos, que sufren distorsiones como consecuencia de modificaciones en otros mercados, las que amenazan la posibilidad de desarrollo de algunas actividades productivas nacionales.
Esto permitió el establecimiento de la ley de salvaguardias. Cuando Chile estableció una legislación que permitía regular el uso de ese instrumento, lamentablemente se autolimitó más allá de las propias exigencias del acuerdo con la OMC. La ley vigente ha permitido dictar en estos días una salvaguardia, por ejemplo, del 23 por ciento para proteger el mercado de la leche en Chile, distorsionado o amenazado por las medidas tributarias dispuestas por Argentina que afectan al mercado nacional.
Como dije, la ley de salvaguardias puede ser aplicada por un año y prorrogada por otro, si las circunstancias lo ameritan. Sin embargo, el acuerdo de la OMC permite a los países establecer salvaguardias hasta por cuatro años, que pueden ser prorrogadas por otros cuatro.
Hoy ocurre exactamente lo mismo con muchos productos permanentemente amenazados por las distorsiones del mercado extranjero, como el caso del maíz producido en la Sexta Región.
Por lo tanto, mediante el proyecto de acuerdo se solicita a la Presidenta de la República , porque se trata de una materia de iniciativa exclusivamente presidencial, que en vez de autolimitarnos para establecer salvaguardias de sólo un año, utilicemos el plazo máximo que nos otorga el acuerdo de la OMC, con el objeto de que podamos establecerlas por cuatro años, prorrogables por otros cuatro, lo que significará un mayor resguardo de nuestros productos ante las amenazas de distorsiones originadas en medidas de otros países.
Hemos adjuntado una redacción tentativa del proyecto de ley que aspiramos que el Ejecutivo , la Presidenta de la República , en este caso, le dé su patrocinio para modificar esta situación que afecta, entre otras actividades, a la agricultura chilena.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , no puedo estar más de acuerdo con el proyecto, sobre todo porque no podemos ser más papistas que el Papa. Si queremos insertarnos en este mundo global, debemos remitirnos a las normas de la OMC e introducir las modificaciones necesarias para que nuestra legislación sea lo más acorde con ese tipo de tratados.
Hemos tenido muchas complicaciones. Los productores de maíz en la Sexta Región, que represento, están bastante complicados por los aranceles fijados en Argentina.
Por eso, señor Presidente, la mayoría de los diputados, sobre todo los representantes de los sectores agrícolas, estamos absolutamente de acuerdo con lo que se pide mediante el proyecto, para que nuestras normas sobre salvaguardias sean concordantes con lo que dispone la OMC.
El Gobierno ha hecho un tremendo esfuerzo con el tema de la leche y de la harina de trigo, pero debemos adoptar la flexibilidad que nos permiten los organismos internacionales relacionados con esta materia.
Por eso, señor Presidente, los diputados que representamos a los sectores de la agricultura tradicional vamos a votar a favor del proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra a algún señor diputado para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
CAMBIO DE NOMBRE A CARRETERA AUSTRAL.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 272, de los señores Galilea y Palma.
“Considerando:
Que la carretera Austral ha constituido un hito importante en la conexión de un vasto e importante territorio con el resto del país.
Que estas regiones pobladas por tenaces compatriotas, que más allá del mayor sacrificio que significa vivir y trabajar en las difíciles condiciones climáticas, estuvieron sufriendo el aislamiento terrestre durante demasiado tiempo.
Que esta aspiración de disponer de un camino que permanentemente los comunique con el resto del territorio nacional fue asumido por el Gobierno del Presidente Augusto Pinochet Ugarte como una tarea prioritaria, por la importancia que tiene para los habitantes de esas regiones y por la trascendencia geopolítica para Chile. Materializando esta gran obra de ingeniería durante este gobierno, faltando escasos kilómetros, actualmente, para completarla.
Que, por las duras condiciones climáticas y el alto costo de los traslados aéreos y marítimos, debe ser prioritaria la pavimentación de esta carretera, para mantenerla en condiciones de uso permanente, lo cual, en gran medida, ya se está realizando.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al ministro de Obras Públicas denominar la carretera Austral como ‘ Presidente Augusto Pinochet Ugarte’ y darle prioridad en los planes de pavimentación.”
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA.-
Señor Presidente , en consideración que la carretera Austral constituyó un hito importante en la conexión de una vasta e importante zona -donde imperan duras condiciones climáticas- con el resto del país, cuyos pobladores, por tenaces compatriotas, más allá del gran sacrificio que significaba vivir y trabajar en esas condiciones, sufrieron un gran aislamiento durante demasiado tiempo y aspiraban a disponer de un camino que los comunicara permanentemente con el territorio nacional, anhelo que fue asumido por el gobierno del Presidente Augusto Pinochet Ugarte como una tarea prioritaria, y por la importancia para sus habitantes y por la trascendencia geopolítica. Esa tremenda obra de ingeniería se materializó durante su administración. Ahora faltan escasos kilómetros para completarlo.
La proposición también obedece a la solicitud de mucha gente de la región que vio que sus sueños se concretaron, como ellos textualmente decían, de transportar a sus heridos, a sus enfermos o a sus muertos, sobre todo a las personas humildes que no disponen de los recursos para asumir el costo de medios de transporte caros, como los aéreos y marítimos.
Por eso solicitamos el cambio de nombre de la carretera Austral por el de “ Presidente Augusto Pinochet ” y dar prioridad a la terminación de la pavimentación.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, solamente para ratificar y adherir a los dichos del diputado Palma.
Esta obra ha sido, independiente de las aprensiones que pueda desencadenar quien la inició, un camino de integración no solamente turística, sino que de unión del país. Un grupo de soldados abrió camino y desarrolló una de las obras viales más grandes.
Quienes siempre estaremos al lado de ese Presidente , vamos a trabajar y a luchar para que la Historia coloque en su justo lugar las grandes obras que hizo el gobierno militar.
La aprobación del proyecto es una oportunidad para demostrar un buen gesto y olvidar las divisiones del pasado, sobre todo si se considera la generosidad que hemos tenido cuando la izquierda ha rendido homenaje a su propia gente.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Para impugnar el proyecto, tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente, me parece increíble esta propuesta de algunos diputados.
Hay que hacer un poco de historia. La carretera Austral fue iniciada en el período del Presidente Eduardo Frei Montalva y continuada en el gobierno de Salvador Allende. Si bien es cierto que el dictador Pinochet puso mucho interés en la construcción de esta carretera, no podemos olvidar el costo social que significó su ejecución. Se nota que los dos diputados que hablaron para apoyar el proyecto no trabajaron en la carretera Austral. Los abusos que se cometieron contra los trabajadores y los conscriptos que la construyeron es algo que la Historia todavía no aclara.
Por lo tanto, sería irracional que aprobáramos un proyecto de acuerdo como el que se está proponiendo, por lo cual lo rechazaré, y espero que los diputados de la Concertación que no están presentes vengan y lo voten en forma negativa, porque no tiene ninguna razón de ser.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , muy pocas veces un proyecto de acuerdo ha tenido tan pocos adherentes. Está firmado sólo por dos diputados. Seguramente tiene “adherentes encubiertos”.
A mi juicio, ni siquiera deberíamos tener este tipo de discusiones en la Sala, por respeto al país y a las víctimas. ¿Cómo es posible que en este momento estemos discutiendo acerca de ponerle el nombre del dictador a la carretera cuando, el país está convulsionado por la participación directa del asesino Pinochet en la muerte del ex Presidente Frei? El solo hecho de plantearlo es no tener
respeto por Chile ni por las víctimas y no considerar que bajo las órdenes del dictador se le quitó la vida a miles de chilenos, como a Prats, a Letelier, al ex Presidente Frei . Es vergonzoso para el país discutir este tipo de iniciativas.
De acuerdo con lo expresado por el diputado Alinco , la carretera Austral debería llamarse “Jóvenes de Chile”, porque fueron jóvenes del servicio militar quienes la construyeron, muchos de los cuales murieron en plena faena. Incluso, se le podría llamar “Soldados de Chile”, pero no Augusto Pinochet, porque ese nombre representa el exterminio, la persecución, el asesinato, lo relacionado con el banco Riggs y todo lo que ello implica.
Por lo tanto, no sólo considero que la iniciativa es vergonzosa, sino que es lamentable discutir una idea que es una bofetada a las miles de personas que perdieron a sus seres queridos debido al régimen de exterminio que encabezó el señor Pinochet .
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo destinado a proyectos de acuerdo.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Que se vote!
-Hablan varios señores diputados a la vez.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , por su intermedio, le digo al prosecretario, don Adrián Álvarez , que debió haber resguardado los tiempos en el momento de las intervenciones, así como resguarda el tiempo durante la votación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
El secretario, que es el ministro de fe , me informa que, para votar ahora, se requiere el asentimiento, ya que ha terminado el tiempo destinado a tratar proyectos de acuerdo. Si no lo hay, la votación quedará pendiente para mañana.
Si le parece a la Sala, el proyecto de acuerdo se votará ahora.
No hay acuerdo.
VIII. INCIDENTES
RECONSIDERACIÓN EN NOMBRAMIENTO DE GOBERNADOR DE PROVINCIA DE SAN ANTONIO. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde a la bancada del Partido Radical Social Demócrata.
Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas.
El señor VENEGAS (don Samuel).-
Señor Presidente , alzo mi voz en esta Sala para manifestar lo dolido que están los habitantes de San Antonio por una acción artera, diría, que incidirá en su desarrollo, que no ha llegado plenamente a esa provincia.
Lamentamos enormemente la decisión de la Presidenta de la República de nombrar gobernador a una persona que no conoce San Antonio, que no vibra con las proyecciones de futuro que debe tener quien representa y conduce el gobierno de una provincia tan importante.
Tal vez ha habido, repito, una maniobra artera que ha generado un golpe bajo a los habitantes y a quienes representamos al verdadero pueblo de San Antonio en la Cámara. Se ha dado una solución política absurda, con la complacencia del señor ministro del Interior y del intendente de Valparaíso. Éstos deben informarse de la calidad e idoneidad de las personas para desempeñar el cargo, de la idiosincrasia de la gente que vive allí y que necesita tener participación en este Gobierno, cuya elección apoyamos porque iba a ser el gobierno ciudadano. Los que allí viven, los que sufren y los que gozan deben ser los actores principales de la acción de un gobierno realmente ciudadano; pero la decisión a la que me he referido lo ha impedido y está afectando intensamente el espíritu que siempre hemos tenido los habitantes de San Antonio, a pesar de que los avances no se han notado con mucha fuerza como en otros lugares del país.
Alzo la voz para pedirle a la Presidenta de la República que disponga la corrección de esa decisión, porque está fuera de su programa básico planteado en la campaña, que llevó a que la provincia de San Antonio le entregara uno de los porcentajes de votación más altos en su elección. Confiamos en que íbamos a ser parte de un gobierno absolutamente pluralista y participativo. Pero quienes han manejado la región han sido egocéntricos y egoístas. En el gobierno regional de Valparaíso no hay ningún seremi de San Antonio. ¿Cuándo habrá un intendente que sea de San Antonio? Jamás.
Por lo tanto, debemos dar los pasos para recuperar nuestra autonomía y nuestra participación, porque nos incorporaron groseramente a una región con la cual no nos sentimos interpretados.
Por eso, solicito que se oficie a la Presidenta de la República para que reconsidere el nombramiento del nuevo gobernador de San Antonio.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Sule y Robles .
DECLARACIÓN DE MONUMENTO HISTÓRICO PARA CASA DE EX COMANDANTES EN JEFE DEL EJÉRCITO. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , hace algunos días se publicó en la prensa que la vivienda que ocupaba el Presidente Allende en calle Tomás Moro había sido declarada monumento histórico. Esa decisión no me gusta, pero sé que es una atribución del Gobierno. Al respecto, yo podría decir que en esa casa se gestó el deterioro y el quiebre institucional de nuestra democracia. No obstante -reitero-, es una atribución del Gobierno que respeto. Pero ahora, con la proposición que formularemos, vamos a ver cuán ecuánime es la Concertación. Junto al diputado Alberto Cardemil queremos solicitar a la ministra de Educación , primero, mediante oficio y, posteriormente, en forma directa, que la casa que ocupó el general Pinochet en la calle Presidente Errázuriz N° 4.240 también sea declarada monumento histórico, en razón de que cumple con algunos de los requisitos considerados por el Consejo de Monumentos Nacionales para tal declaración respecto de la vivienda que habitó el ex mandatario socialista. Según el decreto exento N° 2.130, publicado el viernes 19 de enero en el Diario Oficial, en la vivienda de calle Tomás Moro hubo múltiples encuentros y eventos que constan en registros bibliográficos, hemerográficos y filmográficos de gran valor histórico. En la casa ubicada en calle Presidente Errázuriz N° 4.240, habilitada como morada de los comandantes en jefe del Ejército, que fue ocupada por Pinochet desde que asumió la jefatura de la institución en agosto de 1973 hasta su retiro el 10 de marzo de 1998, también se tomaron decisiones de extrema importancia para el país. Por ejemplo, se planificó la carretera Austral, se tomaron decisiones que evitaron la guerra con Argentina y se crearon las bases de una nueva institucionalidad política y económica para Chile. Ahí residió quien, en su momento, la historia va a denominar “fundador del Chile moderno”.
La Concertación planteó sus argumentos para declarar monumento nacional la casa de calle Tomás Moro . Nosotros creemos que en la vivienda de calle Presidente Errázuriz se gestó la reconstrucción de Chile después del deterioro institucional provocado por la Unidad Popular. Por ello, declararla monumento nacional sería un gesto que ayudaría a cerrar las heridas y a terminar con las divisiones recientes. Si el Gobierno no muestra interés alguno en el tema, querrá decir que al declarar monumento nacional la casa de Allende sólo estaba interesado en satisfacer los egos de algunos dirigentes de Izquierda.
Para conseguir que el tema sea visto por el Consejo de Monumentos Nacionales vamos a elevar un escrito con todos los antecedentes que fundamentan nuestra petición de que se declare monumento histórico la vivienda ubicada en calle Presidente Errázuriz.
Por lo expuesto, junto con el diputado Cardemil, pedimos que se oficie a la ministra de Educación, a fin de que considere nuestra solicitud.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ALCANCES SOBRE PROYECTO DE ACUERDO N° 272.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , así como el dragón bota su fuego de odiosidad, los señores Alinco y Espinoza hicieron sus declaraciones en relación con el proyecto de acuerdo N° 272. A los muertos les echan la culpa de todo. Es fácil denigrar a las personas. Pero, les guste o no, hay una parte importante de chilenos que va a reconocer la obra del general Pinochet .
El proyecto de acuerdo para denominar “ Presidente Augusto Pinochet Ugarte ” a la carretera Austral se votará mañana. Por lo tanto, aquellos parlamentarios de la Izquierda que se iban de vacaciones mañana y que no pensaban venir a la sesión de Sala estarán obligados a concurrir. Eso es bueno para la democracia.
Por último, me extrañó cómo aplaudían los democratacristianos y lo feliz que estaba la Izquierda. Me convenzo más que nunca de que lo que representa la Izquierda, que no se ha renovado, es la Unidad Popular. Varios dirigentes -uno en especial- han dicho que se están sintiendo como en la época de la Unidad Popular. Espero que los tiempos malos no vuelvan y que no se repitan algunas situaciones que pensábamos que ya se habían dejado de lado, como el cuoteo político y las actitudes intolerantes, prepotentes y totalitarias de la Unidad Popular. Espero que ese régimen no vuelva y que, Dios mediante, le guste o no a la Izquierda, más temprano que tarde, en la plaza de la Constitución, frente al monumento de Salvador Allende se construya uno al general Pinochet .
Vamos a lograr que se apruebe el proyecto de acuerdo para que la carretera Austral reciba el nombre de “ Presidente Augusto Pinochet Ugarte ”. Vi a varios diputados de la Concertación hacer sus maletas para irse. Por tanto, mañana no estarán presentes en la votación de dicho proyecto.
He dicho.
IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICA INTEGRAL PARA ANTÁRTICA CHILENA. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .
El señor ÁLVAREZ .-
Señor Presidente , hace algunos días, junto a mis amigos los diputados Renán Fuentealba y Patricio Hales tuvimos la oportunidad de recorrer el territorio chileno antártico. En mi caso, lo hacía una vez más, pues en otras ocasiones he visitado la zona, ya que con la diputada Carolina Goic representamos orgullosamente a Magallanes y a la Antártica chilena.
Recorrer nuestras bases en el continente antártico y sobrevolar ese territorio nos deja una sensación de esperanza en un Chile mejor, en que habrá posibilidades para nuestros hijos y alternativas futuras en el ámbito de la ciencia y de la actividad económica. Esa zona constituye la expresión máxima de nuestra soberanía.
Quiero agradecer al comandante en jefe de la Armada , almirante Rodolfo Codina , la invitación que nos hizo para recorrer la zona, y al comandante en jefe de la Fuerza Aérea , general Ricardo Ortega , la oportunidad que nos dio de viajar vía aérea al territorio antártico, junto al general director de Carabineros , José Bernales , al contraalmirante de la tercera zona naval y actual comandante de la Región Militar Austral, Edmundo González , y al general de la Cuarta Brigada Aérea de Magallanes, Federico Klock . Visitaremos, otros lugares, Isla Decepción, Bahía Paraíso y Base O’Higgins.
Sin perjuicio de que el diputado Fuentealba también intervendrá sobre este importante tema, quiero hacer tres reflexiones.
En primer lugar, felicito no sólo a quienes nos invitaron, sino también a los compatriotas que se desempeñan en las bases Eduardo Frei Montalva , Gabriel González Videla y General Bernardo O’Higgins y a los notables científicos del Instituto Antártico Chileno, quienes, con enorme esfuerzo, hacen patria, ciencia y soberanía en nuestro territorio antártico. Vayan para ellos las felicitaciones no sólo de la diputada Carolina Goic y mías en nuestra condición de diputados por esa zona, sino, también, de todos los diputados.
En segundo lugar, me parece necesario revisar la política antártica en términos de dotar a esa zona de más recursos, de nuevas fórmulas legales y de una mayor presencia tanto de las Fuerzas Armadas como del mundo civil, sobre todo este año que se celebrará el Año Polar Internacional. Debemos cambiar nuestra visión respecto del territorio chileno antártico, pues nos hemos ido quedando atrás en relación con los esfuerzos que ha hecho Argentina en Ushuaia respecto de su territorio antártico. Punta Arenas y Puerto Williams deberían ser lugares a partir de los cuales se llegue en forma masiva a la Antártica Chilena. La existencia de la base aérea Teniente Marsh, en bahía Fildes , nos da todas las oportunidades para desarrollar una política antártica muchísimo más efectiva.
Por eso, desde ya, anuncio que vamos a presentar nuevamente un proyecto de acuerdo -en su momento fue aprobado pero lamentablemente no se concretó-, para que en el plazo de un año esta Corporación realice un trabajo serio y responsable sobre lo que debe ser una verdadera política antártica, combinando para ello la acción de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Sernatur, del Instituto Antártico Chileno, el esfuerzo científico de numerosas universidades, etcétera. A la vez, en su momento, también espero contar con el apoyo de numerosos diputados que entienden que las perspectivas antárticas tienen un enorme importancia para el futuro de Chile.
Por ejemplo, no deja de ser sorprendente que después de un enorme esfuerzo de la Fuerza Aérea de Chile por mantenerse en la Base Antártica “Patriot Hill”, absolutamente polar, con una pista sobre hielo y nieve, en los últimos dos años no haya podido tener presencia en ella por falta de recursos.
No se trata de un tema del cual deba preocuparse el gobierno ni determinada coalición, sino que es el país, en su conjunto, el que debe asumir una determinada política antártica.
Finalmente, una tercera reflexión, que amerita la petición de un oficio.
En el territorio Antártico existe la Base “ Capitán Arturo Prat”, la cual se encuentra abandonada y desierta desde hace un año y medio porque la Armada de Chile la entregó a la intendencia regional de Magallanes -en período del anterior intendente-, con una serie de planes y proyectos, los que lamentablemente no se han concretado.
Por tanto, es imperioso que la Cámara pida información al intendente respecto de los reales planes que se tienen para dicha base, porque, de lo contrario, es preferible la devuelta a la Armada de Chile para tener una presencia constante, al menos durante el período estival, en nuestro territorio antártico.
Por eso, pido que se oficie al intendente de Magallanes , para que explique adecuadamente a esta Cámara cuáles son los planes concretos que se pretenden llevar a cabo para la utilización de la ex base “Capitán Arturo Prat”.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los señores diputados y de las señoras diputadas que así le indican a la Mesa.
INFORMACIÓN SOBRE CIERRE DE AVENIDA DE CIUDAD DE RANCAGUA. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado don Alejandro García-Huidobro .
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , quiero expresar mi más enérgica protesta por la decisión de la seremi de Obras Públicas de la Sexta Región , de cerrar la avenida Cachapoal, que llega a la ex ruta 5 sur -no sé cuál es su verdadero nombre-, a la cual llaman vía estructurante o carretera. No sabemos lo que es. Por un lado, ponen un semáforo para atravesar dicha vía estructurante o carretera y, por otro, cierran la salida sur de Rancagua sin consultar al alcalde , al concejo ni a los vecinos. En definitiva, un atropello a lo que ha sido la vida normal de la ciudad de Rancagua. Toda la gente que sale a trabajar desde la ciudad hacia el sur lo hace por la avenida Cachapoal. Es una situación muy lamentable.
Por tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas para que nos explique los motivos que se tuvieron para tomar tal decisión, y que, ojala, a la brevedad se reabra esta calle histórica y tan importante para la Región y para Rancagua .
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda .
APOYO A PRODUCTORES DE MAÍZ ANTE MEDIDAS DE AUTORIDADES ARGENTINAS. Oficios.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , la situación futura de los productores de maíz será francamente dramática.
Hace unos días, Argentina ha dispuesto un subsidio de hasta un 27 por ciento para las exportaciones tanto de carnes blancas como para el insumo que requiere su producción, como maíz, soya, etcétera.
A través de la resolución 19, de 2007, el Ministerio de Economía de Argentina estableció un subsidio para los productores de aves y cerdos. Es decir, el vecino país no pretende volver a exportar maíz, sino aves, cerdos, vacunos, etcétera. Por tanto, para mantener los precios internos de dichos productos ha decidido subsidiar su exportación, lo que, en definitiva, va a significar, tanto para Chile como para otros países, la importación de aves, cerdos y vacunos subsidiados por el Estado argentino.
Dicho subsidio alcanza un 27 por ciento, lo que en principio puede significar -según lo que anunciaron- un apoyo de 500 millones de dólares, los que serán financiados con un aumento de un 4 por ciento en la retención de las exportaciones de soya y de maíz, y con 100 millones de dólares que aportará el Tesoro Público argentino.
En Chile, pronto se va a iniciar la cosecha de maíz. Los precios internacionales han subido porque Estados Unidos y otros países han resuelto utilizar dicho producto para la producción de etanol, el cual será usado en combinación con el petróleo, lo que ha llevado los precios a un nivel bastante interesante.
El Estado ha aportado recursos para incentivar a los pequeños agricultores a sembrar maíz. Hoy, el precio internacional del maíz está entre los 125 y 130 pesos el kilo puesto en Chile. De aceptarse la situación y no tomar las medidas correspondientes en virtud de los mecanismos con que cuenta nuestro país, podría llegar a menos de 100 pesos el kilo. Así se estaría favoreciendo las exportaciones subsidiadas desde Argentina en desmedro de nuestros productores.
En definitiva, lo que se quiere es que el precio internacional sea el que deban recibir nuestros pequeños y medianos agricultores, para lo cual se hace necesaria una decisión del Gobierno a la brevedad.
Por tanto, pido que se oficie a los ministros de Agricultura y de Economía, a fin de que se tomen las medidas necesarias cuando corresponda y no en forma tardía, como ocurre permanentemente.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia del texto de su intervención y la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda .
INFORMACIÓN SOBRE REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS DE DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE UNDÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , pido que se oficie al director nacional de Vialidad , con el objeto de que nos informe respecto de las remuneraciones pagadas al funcionario Rolando Toloza , director regional de Vialidad de la Undécima Región de Aisén , en el mes de diciembre de 2006, con el detalle de horas extraordinarias.
La idea es descartar la posibilidad de que, por la vía de las horas extraordinarias se estén pagando dobles sueldos, puesto que en el caso respecto del cual se solicita información, en diciembre de 2006 se habría pagado más de un millón de pesos por este concepto.
Cabe recordar que el director de Vialidad de la Región de Aisén ejerce una jefatura, está a contrata y -me imagino- con un grado adicional por la suplencia del cargo que desempeña.
Para lograr obtener antecedentes que sirvan para establecer ciertos parámetros, pido que se agregue a la información sobre los pagos efectuados al señor Toloza , las remuneraciones percibidas por todos los directores regionales de Vialidad durante 2006, así como su condición laboral y el grado que tienen en la escala de la repartición pública citada, especificando lo que sean conceptos distintos de los pagos mensuales normales, es decir, incluir y detallar el pago de viáticos mensuales y las posibles horas extraordinarias.
En la misma línea, pido que se oficie al contralor regional de Aisén para que informe a esta Cámara respecto del pago de horas extraordinarias a dos funcionarios de la Dirección Provincial de Vialidad de Coihaique, a quienes se les habría acomodado una serie de cometidos de servicios dentro de la región para que, con el 80 por ciento de los viáticos que se les paga, cubra una diferencia de 10 millones de pesos, producto del mal manejo de los fondos de la Asociación de Funcionarios de Vialidad, Anapeviach .
Esta decisión provendría de la jefatura regional de Vialidad, es decir, del señor Toloza .
En mis manos tengo el acta N° 3, de 11 de septiembre de 2006, donde se individualiza a los dos socios responsables y se afirma lo señalado relativo al beneficio de los viáticos.
Los dineros para el pago de horas extraordinarias al director regional de Vialidad, Rolando Toloza, fueron enviados el 21 de diciembre de 2006. La gravedad de lo expuesto es que so pretexto de no devolver platas al ítem correspondiente, se habrían pagado con una supuesta retroactividad, a esa fecha, de seis meses.
Claramente, aquí las versiones son contradictorias. Por un lado, el seremi de Obras Públicas de Aisén , quien en entrevista personal reconoció íntegramente lo aquí denunciado, plantea que habría una mala planificación presupuestaria a nivel central, pero, a todas luces, como mínimo, un mal uso de recursos fiscales, pagándose horas extraordinarias que no se realizaron.
La asignación forzada de cometidos de servicios a los otros dos funcionarios a los que me he referido, uno de ellos, encargado de las finanzas de Vialidad, también habla de mal uso de recursos fiscales. Además, si un director regional que está en conocimiento de irregularidades financieras, las ampara y protege con una medida absolutamente reñida con lo que dispone la contabilidad pública y el Estatuto Administrativo, falta gravemente a sus obligaciones como jefe de una repartición pública.
Aparte de lo expresado, y aunque podría parecer un listado de errores traídos a colación con fines personales, quiero dejar claro que lo que me mueve no es más que demostrar que este señor, quien ejerce una jefatura personalista y autoritaria, que no considera ni respeta a las autoridades políticas nombradas, ha sido poco diligente y ha comprometido la gestión de su servicio. A modo de ejemplo, cito los siguientes casos:
1) Puente arroyo El Arco, que el 2000 presentaba obras inconclusas, con más de un año de atraso de la empresa constructora, debido a lo cual falleció trágicamente la antigua y conocida educadora de la región, señora Gladys Hermosilla .
2) Ejecución de un proyecto “estrella”. Como resultado de un curso que el señor Toloza realizó en Europa, aplicó solución de capa de sal a los caminos de la región, por un valor de más de 600 millones de pesos, proyecto que resultó un rotundo fracaso, en desmedro de las arcas fiscales.
3) Reparación del puente colgante sobre el lago General Carrera, donde pretendió asfaltar el puente, en cuya entrada dice claramente que no resiste más de 4 toneladas. La negligencia de Toloza dejó incomunicados a los vecinos del sector por más de 3 meses, para finalmente dejarlo igual que antes, pero con evidente pérdida de recursos fiscales.
Esta denuncia fue hecha también, en su momento, por el diputado Pablo Galilea .
4) Colapso de la alcantarilla de madera que aisló por más de cuatro días a la localidad de Tapera, debiendo haberse dado respuesta a los lugareños, que hace años están pidiendo la construcción de un puente.
5) Puente en el camino a Villa O’Higgins, que aún no es entregado y que ya se encuentra con un desnivel de más de 10 centímetros, denotando falta de profesionalismo y control de parte del jefe de Vialidad .
6) No funcionamiento de la barcaza “ Padre Antonio Ronchi ”, con un costo fiscal de 800 millones de pesos, en el río Bravo, producto de que Vialidad no le pagaba a uno de los jefes de máquinas durante más de cuatro meses, a pesar de que ambos fueron contratados bajo el régimen de honorarios.
Por lo tanto, pido que se oficie al Contralor General de la República , a fin de que se investigue el pago de horas extraordinarias a todos los directores regionales de Vialidad, durante el 2006, incluyendo al “trabajólico” señor Toloza . Asimismo, para que nos indique el pago de horas extraordinarias a los funcionarios dependientes de la dirección de Vialidad, de Coihaique, señores Sergio Navarro y Jorge Godoy , desde agosto de 2006 a enero de 2007.
Para terminar, pido que se envíe copia íntegra de mi discurso al ministro de Obras Públicas y al ministro del Interior , señor Belisario Velasco .
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Galilea y Jaramillo .
PRECIOS PAGADOS POR EMPRESAS COMPRADORAS A PRODUCTORES DE LECHE. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , una vez, alzo mi voz para protestar por el trato que las industrias lácteas están dando a los productores de leche.
Hace algunos días, fueron los productores de Valdivia; luego, los de Osorno, asociados en Aproval y Aproleche, respectivamente. Ahora, este trato se hace a nivel nacional, puesto que los productores -agrupados en la Federación de Productores de Leche de Chile- han sido decepcionados, una vez más, por las empresas compradoras del producto. Ellos esperaban que se reflejara en el precio del producto, al menos una vez, el buen momento por el que atraviesan en el mercado internacional nuestros productos lácteos, debido a las escasas reservas existentes a nivel internacional y al mayor costo que están alcanzando en otros países.
Los productos que hoy se venden en el exterior hacen pensar que, incluso, se podría llegar a terminar una interesante fuente de exportación, que podría levantar a esta industria que se ha visto complicada, año tras año, debido al trato que las empresas, incluso internacionales, están dando a los productores.
Pero ellos están reaccionando, y así también deberían hacerlo las empresas, en vez de bajar los precios, tal como lo han hecho en los últimos meses; primero, en invierno, después, en primavera. Esto resulta inconcebible, porque en invierno deberían haber subido y haberse mantenido gracias a ese 23,5 por ciento logrado recientemente en virtud de las salvaguardias aplicadas al producto.
Es necesario conversar con las empresas y hacerlas sentir que también están siendo observadas desde este hemiciclo. En su momento, hubo denuncias, debido a la concentración del producto. El diputado que habla también lo hizo en relación con Soprole y Nestlé. Luego, entre los gremios de productores y las empresas hubo, incluso, disputas judiciales, que hoy debemos lamentar. Sería bueno que no se repitieran.
Desde esta Sala hago un llamado a las industrias lácteas para que lleguen a un acuerdo con los productores, y también para que tomen debida nota de que en la Cámara de Diputados estamos planteando el malestar que nos provoca. Quiero, sí, dejar en claro que en las complicaciones existentes entre productores y empresas no debemos incluir a la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Limitada, porque es un ejemplo de cooperativismo, al lograr los mejores precios para sus asociados. Sin embargo, éstos no pueden ser mejores debido, precisamente, a que debe competir con el resto de las empresas compradoras.
Por lo tanto, pido que se envíe copia de esta breve intervención, que no es otra cosa que la expresión de la molestia existente en este hemiciclo y de los diputados que acompañarán mi petición de oficio que les haremos llegar, por intermedio de la Cámara, a los ejecutivos de Nestlé, Loncoleche, Soprole y Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Limitada.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo soliciten a la Mesa y de quien habla.
ESTUDIO DE SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE DEUDORES HABITACIONALES DE CHILLÁN. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , hace dos meses me referí en esta Sala a la situación que aflige a muchas familias chilenas con deudas habitacionales.
En mi intervención entregué los antecedentes del caso, a fin de que sean conocidos por el Gobierno. Expresé que las medidas implementadas el año 2005 y la forma en que se llevaron a cabo produjeron una serie de problemas anexos. De partida, una fuerte discriminación porque se les encasilló en pobres no pobres e indigentes, en circunstancias de que todos, de una u otra manera, están en las mismas condiciones.
Expliqué también lo que pasaba con los deudores que fueron traspasados mañosamente a la banca privada, aun cuando habían postulado a casas Serviu. Aludí, además, a los deudores derivados del programa Pet para trabajadores, muchos de los cuales fueron amenazados con el remate de sus viviendas.
En verdad -así lo dije-, la política habitacional ha sido desordenada. Valoro la voluntad manifestada por el actual Gobierno para abordar el problema. El aspecto central es que debemos pasar a los hechos, y en mi opinión, tal como he pedido, se debe hacer de manera integral, a través de la que he denominado una mesa de diálogo social que incluya a todos los deudores habitacionales del país, es decir, a los del Serviu y a los de la banca.
Pero, como el tema es complejo y, en muchos casos, tremendamente injusto, se debe hacer, además, una evaluación del valor de las viviendas, porque, debido al traspaso de las deudas a la banca -digámoslo derechamente- se aplicaron intereses extraordinariamente altos y existieron abusos de quienes en su momento tenían la obligación de orientar a los vecinos.
Una prueba concreta de lo que digo puede encontrarse en la villa Alcalde Navas , de Chillán, conjunto habitacional de más de 300 viviendas entregadas por medio de subsidio del Serviu hace diez años, cuya cartera fue traspasada al BancoEstado, con un plazo de pago de 20 años y una tasa de interés de casi 10 por ciento.
Con grandes esfuerzos los propietarios han pagado los dividendos, y a estas alturas, más de dos veces el precio de la vivienda, pero aún deben la mitad de su valor. Estamos hablando de personas de pocos recursos, algunas de las cuales incluso se encuentran cesantes y, por tanto, atrasadas en el pago de sus dividendos.
Los habitantes de villa Alcalde Navas son decentes y honestos, que reconocen su deuda y quieren pagarla, pero en forma justa, no con estos niveles de intereses y, más aun, con la impotencia que les produce recordar que han debido hacer fuertes inversiones para dejar sus viviendas habitables, porque, como se ha hecho una costumbre, sus casas presentaban serios problemas de calidad al momento de su recepción.
Una situación similar viven los vecinos de las villas Los Volcanes I y II, también de Chillán, a quienes, después de 16 años de pagar por viviendas de 36 metros cuadrados, mal construidas y con calles sin pavimentar, el BancoEstado les informó que aún deben casi 1 millón de pesos.
Un ejemplo más para demostrar que esa situación afecta a personas de todo el país es el caso de la población El Roble, etapa I, de Yungay. También se trata de casas Serviu traspasadas al BancoEstado, con intereses usureros y la amenaza a sus propietarios de que con más de seis dividendos impagos serán rematadas.
Esos ejemplos elocuentes sustentan mis palabras. Por eso, considero fundamental llevar a efecto una evaluación y estudio rigurosos de esas viviendas, cuya calidad no corresponde a un país que aspira a ser desarrollado. Dividendos altos, intereses usureros y la amenaza permanente de que si no se paga, las viviendas serán rematadas, son una constante. Así viven esas familias y las de otros miles de compatriotas en el país.
Por lo tanto, a mi juicio, llegó el momento de abordar este problema y hacerlo bien. Para que una nación sea armónica y cada persona que forma parte de ella sienta que tiene oportunidades y una vida digna, se debe actuar con sentido justicia y ayudar a resolver sus problemas más urgentes, en los que la responsabilidad no es sólo de las familias, sino también del Estado, porque no cumplió con su deber de resguardar los derechos de las personas, como es su obligación.
Pido oficiar a su excelencia la Presidenta de la República , adjuntando copia íntegra de mi intervención, a objeto de que instruya a la ministra de Vivienda el estudio de la situación social de las familias de las villas Alcalde Navas y Los Volcanes I y II, de Chillán, y de la población El Roble, etapa I, de Yungay; de la calidad de las viviendas, su valor real, los montos pagados y los que aún se adeudan, y el interés que se aplica. Solicito que en el intervalo, se disponga la paralización inmediata de toda amenaza de embargos, y de remates de las viviendas a dichos vecinos.
Espero que de una vez por todas se entregue una solución a la totalidad de los deudores habitacionales del Serviu y a los de la banca privada, pues su situación no resiste más.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL EN BANCO DEL ESTADO. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , deseo contar la historia de una empresa bancaria que tenía cajeros, pero que decidió subcontratar a otros cuantos más a través de empresas externas.
Durante la prestación de estos servicios, las empresas subcontratistas han incurrido en muchos problemas relacionados con el respeto a los derechos laborales de sus trabajadores. Incluso más, una de ellas desapareció y el personal que había contratado demandó a la empresa principal, ganando el juicio debido a la aplicación del concepto de subsidiariedad.
El artículo segundo transitorio de la ley de subcontratación estableció que dicho cuerpo legal entraría en vigencia 90 días después de su publicación, es decir, el 15 de enero de 2007.
Con fecha 12 de enero del presente año, la empresa bancaria decidió despedir a los trabajadores externos, con el claro objetivo de eludir la aplicación de la citada ley que, reitero, entró en vigencia el 15 de enero en curso.
En verdad, ejemplos como el mencionado llevarían al ministro del Trabajo a reiterar que fue necesario legislar sobre la materia y que la ley de subcontratación se hacía tan imprescindible para evitar abusos e incumplimientos de contratos y de las normas laborales.
Pero, ¡oh sorpresa! La empresa a la que me refiero es el Banco del Estado, que, por su carácter estatal, debería ser la primera en cumplir con el espíritu y con la letra de la citada ley, promulgada y publicada con bombos y platillos y después de una abundante argumentación en el sentido de que por fin se respetarían los derechos de los trabajadores.
Lamentamos lo ocurrido, porque constituye una muy mala señal para el país.
Nos reunimos con la directora del Trabajo y haremos lo propio con el ministro Osvaldo Andrade para que se adopten las medidas correspondientes a fin de evitar abusos como el mencionado, porque, reitero, entrega una muy mala la señal al país. En efecto, con qué moral se fiscalizará a la empresa privada si la empresa pública no da el ejemplo, como debería ser.
En consecuencia, pido oficiar al presidente del Banco del Estado , a fin de que informe sobre la cantidad de cajeros contratados a lo largo del país a diciembre de 2006, considerando el personal del banco y el externo, y las funciones que cumplían uno y otro. Los cajeros de empresas externas desempeñaban funciones propias de esa entidad y, por lo tanto, podría acreditarse que prestaban sus servicios bajo dependencia y subordinación del banco.
Asimismo, deseo que informe sobre los concursos realizados para llenar los cargos de cajero, desde julio de 2006 a la fecha; de sus resultados y los requisitos para postular.
Además, para que informe qué empresas subcontratistas proveyeron los cupos laborales de cajeros en los últimos cinco años en el Banco del Estado.
Por último, si existen o existieron personas de la planta directiva, gerencial o administrativa vinculadas a la administración de dichas empresas.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia íntegra de su intervención.
INFORMACIÓN RELACIONADA CON FALLECIMIENTO DE MENOR POR CONTAGIO DE VIRUS HANTA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , en el sector de Tinguiririca, de la ciudad de Chimbarongo, ocurrió el lamentable contagio de un menor con virus hanta. En efecto, Jaime Fabián Jara Gálvez , estudiante y trabajador de 15 años, hijo de una humilde y sacrificada familia de Tinguiririca, solía transitar por los predios de ese sector, debido a lo cual contrajo ese virus.
No sé si en este caso se podrá hablar de negligencia, debido a la situación que paso a relatar. Sus padres llamaron en tres o cuatro oportunidades al hospital, pero, como hemos denunciado en forma reiterada en esta Corporación, debido a la centralización que sufrimos en regiones, la ambulancia no concurrió. En efecto, las llamadas las recibió el hospital de Rancagua, donde, lamentablemente, se informó a los familiares del menor que la ambulancia no se podía trasladar a un sector rural apartado de la comuna.
Por eso, con mucha tristeza, pido que se oficie a la ministra de Salud , para que informe a la Cámara respecto del estudio epidemiológico de este caso, las circunstancias en que falleció el menor y cuáles son sus implicancias en el sector en que vivía. Asimismo, para que informe sobre las medidas preventivas que se tomarán y la forma en que operan el hospital y las ambulancias.
Acabo de recibir un llamado de trabajadores que compartían turnos con Jaime. Su preocupación es que nadie del ministerio se ha acercado a tranquilizarlos, ni siquiera a los familiares y vecinos de La Brisas de Tinguiririca.
La familia no está pidiendo indemnización. Lo único que quiere es que eso no vuelva a ocurrir, porque el sufrimiento de Jaime fue terrible.
Además del oficio a la ministra de Salud , pido que se haga llegar mi intervención a la familia de Jaime Fabián Jara Gálvez , que vive en pasaje Los Nogales N° 35, Las Brisas de Tinguiririca, a la cual tuve oportunidad de acompañar el sábado pasado como diputada del distrito.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
LABOR DE LAS TRES RAMAS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LA ANTÁRTICA CHILENA. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Renán Fuentealba, por tres minutos y medio.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero suscribir en su totalidad las palabras que pronunció hace unos minutos el diputado Rodrigo Álvarez , de la Unión Demócrata Independiente, respecto de una visita que efectuáramos a la Antártica chilena, invitados por el comandante en jefe de la Armada , almirante Rodolfo Codina .
Hago presente mi profundo agradecimiento a dicha autoridad naval por haberme dado mi primera oportunidad de pisar el suelo antártico y visitar las distintas bases en un territorio que reclamamos como propio.
El trabajo que realizan los hombres del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea es, sin duda, heroico. Se hace, en muchas oportunidades, en paupérrimas condiciones, sin los recursos necesarios para efectuar una labor de soberanía plena y contundente. Les faltan implementos para una calidad de vida mediana o aceptable; están aislados por más de tres o cuatro meses, lejos de sus familias, incomunicados por razones climáticas, etcétera.
En consecuencia, nuestros agradecimientos y reconocimiento a la tarea que realizan los hombres del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que velan por el suelo antártico chileno.
Fue posible visitar casi todas las bases que tiene nuestro país en ese territorio, con excepción de la base Patriot Hill , a la cual ni siquiera fue posible ir por vía aérea. Estuvimos en Isla Decepción, en Bahía Paraíso. Tampoco pudimos visitar la base antártica Arturo Prat , que dejó hace un tiempo la Armada a disposición de la Duodécima Región, porque las condiciones climáticas lo impidieron.
En segundo lugar, quiero reiterar la necesidad de que el Gobierno invierta mayores recursos en la Antártica, de manera de cubrir el territorio que reclamamos como propio con medios técnicos y operacionales que permitan el desarrollo de las bases y el mejoramiento de la calidad de vida de los hombres que, con tanto sacrificio, prestan sus servicios en él.
Por otra parte, debería pedirse que, en el futuro, toda misión a la Antártica chilena la integren parlamentarios. Creo que es importante que nosotros, representantes de la ciudadanía, hagamos soberanía en ese territorio.
Por último, quiero solicitar que el Ministerio de Relaciones Exteriores nos envíe los planes y programas, tanto de investigación científica como de ejercicio soberano para 2007 y 2008.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Sergio Ojeda .
SITUACIÓN DE PRODUCTORES LECHEROS. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , las industrias lácteas han actuado arbitrariamente de manera reiterada, sobre todo en la fijación de los precios de la leche.
Los productores están muy molestos porque de nuevo los industriales han actuado así. Han anunciado precios bajos -pese a la salvaguarda del 23 por ciento que ha disminuido sustancialmente las importaciones-, lo que, sin duda, lesionará sus intereses.
El precio internacional de los principales commodities, o sea, materias primas, ha estado en el nivel más alto en la última década y la demanda interna y externa ha sido firme y estable. Pero las empresas ignoran tales circunstancias favorables. Sin duda, para rebajar los precios no tienen argumentos de mercado.
En el invierno pasado, los precios no se reajustaron como era lo habitual debido al incremento natural de más del 20 por ciento de los costos. Adicionalmente, en la primavera se aplicaron bajas en torno al 15 por ciento. La situación preocupa. Los empresarios no han cumplido su palabra, en cuanto a que una vez recuperada la normalidad del mercado, los precios volverían al nivel del invierno.
Todo esto crea dudas e inquietudes dentro de los productores, sobre todo en lo que se refiere a una eventual alianza entre Nestlé y Soprole. En la Octava Región, por ejemplo, estas compañías, en conjunto, compran el 80 por ciento de la leche fresca.
Los representantes de todos los distritos lecheros acordaron, por unanimidad -como lo dicen los medios de comunicación-, hacer público el descontento que existe frente a las tímidas y tardías señales de recuperación del precio de la leche que han dado las industrias.
Por ello, solicito que se envíe oficio a los ministros de Agricultura y de Economía , para que, a pesar de ser un problema entre privados pero que pone en riesgo la producción lechera del país, lo que afectaría a todos, intervengan en este ámbito.
Asimismo, solicito que se envíe oficio a la Presidenta de la República , para que tome conocimiento de este problema y dé las instrucciones que correspondan para resolverlo. Sabemos que ella y el Gobierno de la Concertación tienen una real preocupación y disposición para resolver los problemas.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Fidel Espinoza y de este Vicepresidente.
MODIFICACIONES AL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y SU ENTORNO. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , el pasado fin de semana, junto con el director regional del Serviu , señor Luis Urrutia ; el seremi de Vivienda de la Décima Región y el senador Camilo Escalona , estuvimos en Puyehue y Río Negro, dos comunas de la provincia de Osorno. El objeto fue entregar, a cerca de doscientos ochenta familias de escasos recursos que conformaron comités de vivienda la gran noticia de que recibirán subsidios del Fondo Solidario de Vivienda que les permitirán alcanzar el sueño de la casa propia. Sólo en esas dos comunas la inversión es de, aproximadamente, 1.700 millones de pesos. Trabajamos con esos comités desde sus inicios. Pasaron vicisitudes, momentos amargos, complejos, pero, gracias a la gran labor de sus dirigentes, lograron salir adelante.
Mis felicitaciones a los comités Zona Sur Dos de Puyehue y Vista Hermosa, y el Esfuerzo Dos de Río Negro, por su sueño de la casa propia cumplido.
Además de felicitar a esas familias -como lo he hecho-, también quiero abogar por aquellas que en esas comunas y en otras de la región no han podido aún consolidar el sueño de la casa propia por problemas ajenos a ellas, generalmente vinculados a entidades organizadoras ineficientes que han sido incapaces de generar, durante años, proyectos técnicamente viables para su financiamiento.
En especial, quiero hacer mención al comité de vivienda de Riachuelo, en la comuna de Río Negro, compuesto por sesenta familias que han esperado más de seis años para cumplir el sueño de la casa propia. Se trata de personas humildes que han luchado con fuerza por alcanzar ese objetivo tan noble. Primero, fueron estafadas por una entidad organizadora particular que les ofreció apoyo técnico a cambio de dinero y que se burló de ellas. Posteriormente, su iniciativa fue tomada por la ilustre municipalidad de Puerto Montt, como entidad organizadora.
Desde mi punto de vista, el proyecto, técnicamente, es del Fondo Solidario de Vivienda, y el hecho de que la entidad organizadora sea la municipalidad de Puerto Montt es el principal obstáculo que ha impedido que se haya llegado a buen puerto con el proyecto Riachuelo, porque si bien esa municipalidad ha materializado muy buenas iniciativas en su ciudad y ha conseguido miles de subsidios para la ciudad, no ha sido acertada en otras realizadas fuera de sus fronteras comunales, postergando, por ende, el sueño de la gente.
La misma experiencia de Riachuelo la vivió, meses atrás, la localidad de Cañitas de la comuna de Los Muermos.
Sobre la base de lo expuesto, solicito que se oficie a la ministra de Vivienda, señora Patricia Poblete, para que se impida, reglamentariamente, que un municipio sea entidad ejecutora en una comuna distinta a la de su origen.
Asimismo, solicito a la ministra de Vivienda que al Programa de Mejoramiento de la Vivienda Familiar y su Entorno, que constituye una iniciativa muy importante para el país, sea modificado, porque en la actualidad no existen empresas constructoras que puedan ejecutar obras con una inversión cercana al ciento por ciento del subsidio que se destina efectivamente a la casa beneficiada. Es más, se estima que con el modelo que existe, cerca del 40 por ciento de los recursos del subsidio para cada familia va a la empresa constructora y no a la gente. Por lo tanto, se pierde el espíritu de la política gubernamental.
Por eso, solicito a la señora ministra de Vivienda que acceda a estudiar las aplicaciones del programa o sistema de autoconstrucción, con supervisión directa del Serviu, lo que permitiría una inversión real más cercana al ciento por ciento del subsidio destinado a la propia vivienda de la familia beneficiada.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría y se adjuntará copia del texto de su discurso.
INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD PARA EL PAGO DE DEUDA DE ADJUDICATARIA DE OBRAS PÚBLICAS A PEQUEÑOS AGRICULTORES DE RÍO NEGRO. Oficio.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , además, quiero dar a conocer la situación que afecta a algunos particulares de la comuna de Río Negro, provincia de Osorno, proveedores de la empresa constructora Ingeniería y Construcción Ogci Ltda., RUT N° 79.770.990-0, con domicilio en la calle Antonio Varas 884 de la ciudad de Temuco. Esta empresa se adjudicó la construcción del puente Chapaco y, para ese efecto, pidió madera, especialmente, a pequeños agricultores de escasos recursos. Hasta ahora no les ha pagado un peso por esa madera.
No es posible que empresas como ésa sigan después, en otras comunas del país, tratando de adjudicarse obras del Ministerio de Obras Públicas, engañen a la gente y no reciban sanciones de ningún tipo.
La carta de denuncia la firma el señor Ariel Barría , quien fue engañado, estafado, y acompaña copia de una factura, por cerca de medio millón de pesos, que no ha sido pagada. Seguramente, para algunos esa cantidad no es mucho dinero, pero sí lo es para un pequeño agricultor.
Por lo tanto, solicito que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas inicie las acciones tendientes a subsanar este problema.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia del texto de su intervención.
OBRAS VIALES EN DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , la localidad de Peuchén queda a 35 kilómetros de Fresia. Es una zona de pequeños agricultores de escasos recursos y necesitan con urgencia que se les construya un nuevo puente, puesto que el que existe se encuentra en pésimas condiciones y representa riesgo para los usuarios, especialmente para estudiantes que deben trasladarse y atravesar el río Esperanza. Esa gente -que hoy se encuentra prácticamente aislada- vive de la extracción de leña y de la venta de los
animales que posee. Por lo tanto, sin ese puente no tiene posibilidades de acceder a una mejor calidad de vida.
Por lo señalado, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que disponga la construcción de ese puente, necesidad que me planteó una auditora de la radio Nuevo Amanecer de Fresia, en el programa habitual que tengo los sábados, que refleja la inquietud de toda la comunidad de Peuchén.
Por último, solicito que también se oficie al señor ministro de Obras Públicas para que provea recursos para la construcción de cinco kilómetros de asfalto básico, mejorado, en la comuna de Purranque que no requieren de una inversión de más de 500 millones de pesos.
La gente de la población La Turbina y de la localidad de Corte Alto, por largos años, esperan que se asfalten los cinco kilómetros que unen Corte Alto con Purranque. El Ministerio de Obras Públicas ha invertido millonarios recursos en todo un circuito de apoyo a la pequeña agricultura entre las comunas de Río Negro y Los Muermos, y lo único que falta es el asfalto en esos cinco kilómetros, de enorme necesidad para los más de dos mil habitantes de Purranque, La Turbina y Corte Alto.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia del texto de su intervención.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.48 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. (Boletín N° 4246-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Instituto de Propiedad Industrial y modifica otras disposiciones legales. (Boletín N° 2469-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley que introduce diversas modificaciones a la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales y a otros cuerpos legales. (Boletín N° 4813-06).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. la Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio N° 6540, de fecha 19 de diciembre de 2006, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio. (Boletín N° 4049-06).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio N° 6538, de fecha 19 de diciembre de 2006, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la provincia del Tamarugal, en la Región de Tarapacá. (Boletín N° 4048-06).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; PAULINA VELOSO VALENZUELA , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.
6. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 23 de enero de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales, correspondiente al Boletín N° 3278-05, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.-
Letra a)
Ha pasado a ser número 1), con la siguiente redacción:
“1) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el N° 6 del artículo 2°:
“Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.”.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente número 2), nuevo:
“2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 18 ter, la expresión “el 90% de los activos del fondo”, por la siguiente: “el 90% de la cartera de inversiones del fondo”.”.
-o-
Letra b)
Ha pasado a ser número 3), en los siguientes términos:
“3) Agréganse al artículo 18 quáter los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso segundo no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.
Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.
La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una Unidad Tributaria Mensual hasta una Unidad Tributaria Anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.”.”.
Artículo 2°.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.475, que contiene la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas:
1) Intercálanse, en el número 3) del artículo 1°, las expresiones “, incluso aquéllos que se emitan de forma desmaterializada,” entre las expresiones “documento”, la primera vez que ella aparece, y “que contenga”.
2) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, al final del numeral 5.-, la expresión “, y” por punto y coma (;).
b) Reemplázase, al final del numeral 6.-, el punto final (.) por “, y”.
c) Agrégase el siguiente numeral 7.-, nuevo:
?7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.?.?.
Artículo 3°.-
-o-
Ha incorporado el siguiente número 1), nuevo:
“1) Introdúcese en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:
“En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.”.”.
-o-
Número 1)
Ha pasado a ser número 2), sustituido por el siguiente:
“2) Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:
“Artículo 18 bis.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización, los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquélla sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.”.”.
-o-
Ha intercalado como números 3), 4) y 5), nuevos, los siguientes:
“3) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
“Artículo 28.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto ley N° 3.500 de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707 de 1982, ley N° 4.287, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional; o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquéllos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36.”.
4) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 30, la palabra “dicta” por “dictase” y la frase “la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización”, por la siguiente: “se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880”.
b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “la Ley N° 19.366 o con”; y reemplázase la expresión “, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado,” por “y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado , a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público.”.
5) Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
“La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.”.
b) Elimínase el inciso quinto.
c) Agrégase al inciso sexto la siguiente oración final: “Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.”.”.
-o-
Números 2) y 3)
Han pasado a ser números 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.
-o-
A continuación, ha incorporado el siguiente número 8), nuevo:
“8) Agrégase en el numeral 6) del artículo 69 el siguiente inciso segundo nuevo:
“Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.”.”.
-o-
Número 4)
Ha pasado a ser número 9), sustituido por el siguiente:
“9) Intercálase, en la letra a) del artículo 70, entre los incisos primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Para los efectos de la consolidación del banco matriz con sus sociedades filiales, la Superintendencia podrá solicitar directamente a estas sus estados financieros y revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer su solvencia.”.”.
-o-
Ha incorporado los siguientes números 10), 11), 12) y 13), nuevos:
“10) Reemplázase, al final del artículo 72, la referencia al “artículo 36” por otra al “artículo 28”.
11) Reemplázase en el artículo 77, al final de la letra e), la referencia al “artículo 36” por otra al “artículo 28”.
12) Reemplázase en el artículo 78, inciso segundo, letra iii), la expresión “en el inciso cuarto del artículo 36” por la expresión “en el artículo 28”.
13) Modifícase el artículo 84 de la siguiente forma:
a) Modifícase el primer inciso del número 1), de la siguiente forma:
i) Reemplázase el guarismo “5%” por “10%”.
ii) Elimínase la oración “Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones.”.
b) Reemplázanse en el inciso segundo del número 1) los guarismos “25%” y “5%” por “30%” y “10%”, respectivamente.
c) Reemplázase el inciso primero del número 2), por el siguiente:
“No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo.”.”.
-o-
Número 5)
Ha pasado a ser número 14), reemplazado por el que se indica:
“14) Derógase el Título XIV, Sociedades Financieras, y todas las referencias contenidas en la ley a las sociedades financieras.”.
Números 6) y 7)
Pasan a ser números 15) y 16), respectivamente, sin enmiendas.
-o-
Enseguida, ha intercalado los siguientes números 17) y 18), nuevos:
“17) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 136, entre el punto seguido y la frase “No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación”, la siguiente oración: “Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 Nº 6 de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”.
18) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 140 la expresión “lo dispuesto en el artículo 36” por “lo dispuesto en los artículos 28 y 36”.”.
-o-
Número 8)
Ha pasado a ser número 19), sin enmiendas.
Artículo 4°.-
Número 1)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:
a) En la letra a), intercálase la expresión “autorizar el traspaso de una participación significativa”, precedida de un punto y coma (;) entre las palabras “reaseguros” y “, teniendo”.
b) En la letra i), intercálase, entre la palabra “fomento” y el punto y coma (;), la expresión “o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros obligatorios”.”.
Número 2)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país, podrán comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional.”.
b) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y final a ser quinto y final, respectivamente:
“Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquéllos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.
En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales.”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 3), nuevo:
“3) Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.
Para obtener la autorización de establecimiento de una sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las disposiciones que esta ley establece para la autorización de compañías de seguros.
La autorización de establecimiento de la sucursal, como cualquier modificación o revocación de la misma, constará en resolución de la Superintendencia, la cual se sujetará a los requisitos de publicidad y registro dispuestos en los artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046.
Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario.
El patrimonio que las compañías de seguros extranjeras asignen a su sucursal en el país, deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda de curso legal en conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital que no provengan de la capitalización de reservas tendrán el mismo tratamiento que el capital inicial.
Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en los términos de los incisos anteriores podrá invocar derechos o privilegios derivados de su nacionalidad, respecto a las operaciones que efectúe en Chile.
Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad con las leyes de la República.
Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u otras compañías relacionadas, se considerarán para todos los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de la compañía de seguros extranjera, por sus créditos convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los bienes y derechos de ésta situados en el territorio nacional.
Para la administración de sus negocios, las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores no estarán obligadas a mantener un Directorio, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
Las responsabilidades y sanciones que afectan al Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre el agente de las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores.
Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las sucursales de las compañías de seguros extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en esta ley.”.”.
-o-
Número 3)
Ha pasado a ser número 4), reemplazando el artículo 9° bis que propone, por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean, conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, controladoras de una compañía de seguros del segundo grupo o que posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige a las sociedades anónimas abiertas.”.
Número 4)
Ha pasado a ser número 5), reemplazado por el siguiente:
“5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la oración “Sin perjuicio de lo anterior, podrán pactarse otros sistemas de reajustabilidad siempre que hubieren sido autorizados por la Superintendencia.”, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que se pacten en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de curso legal.”.”.
Número 5)
Pasa a ser número 6), sin enmiendas.
Número 6)
- Ha pasado a ser número 7), reemplazando los literales a) y b), por el siguiente literal a):
“a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
i) En la letra d), reemplázase la expresión “, y” por un punto y coma (;).
ii) En la letra e), reemplázase el punto final (.) por la expresión “, y”.
iii) Incorpóranse la siguiente letra f), nueva, y el siguiente inciso final, a continuación de ésta:
“f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero otorgados a personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma compañía, por otras compañías o por bancos o instituciones financieras, que consten en instrumentos que tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta letra no podrán concederse directa o indirectamente a personas relacionadas de la compañía, según este término se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
Para los instrumentos señalados en esta letra, la Superintendencia establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en la que las compañías que otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán constituir provisiones y la manera de castigar aquellos créditos incobrables y les será aplicable lo establecido en el artículo 31 número 4 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas de carácter general, límites, plazos y requisitos que las compañías deberán cumplir al otorgar estos créditos.”.”.
-Las letras c) y d) ha pasado a ser letras b) y c), respectivamente, sin enmiendas.
Número 7)
Ha pasado a ser número 8), reemplazado por el siguiente:
“8) Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:
a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
i) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando las actuales letras d) a k) a ser e) a l), respectivamente:
“d) entre un 1% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en instrumentos de la letra f) del Nº 1. En todo caso, no se podrá otorgar un crédito a una misma persona, directa o indirectamente, por una suma que exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000 unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los créditos en exceso de los límites fijados en este párrafo, no serán representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo;”.
ii) Reemplázase, al final de la letra j), que ha pasado a ser k), la expresión “, y” por punto y coma (;).
iii) Reemplázase, al final de la letra k), que ha pasado a ser l), el punto final (.) por la expresión “, y”.
iv) Incorpórase la siguiente letra m), nueva:
“m) 20% del total, en aquellos activos de la letra e) del Nº 5.”.
b) Elimínase del Nº 1 del artículo 23 el siguiente párrafo: “Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.”.
c) Modifícase el Nº 2 de la siguiente forma:
i) Reemplázase, al final de la letra e), la expresión “, y” por punto y coma (;).
ii) Reemplázase, al final de la letra f), el punto final (.) por punto y coma (;)
iii) Incorpóranse las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) 1% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este artículo, según corresponda, emitidos por una misma entidad o sus respectivas filiales, y
h) 10% del total, para la suma de la inversión en los siguientes instrumentos:
i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1;
ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no cumplan con el requisito de presencia bursátil que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;
iii) Instrumentos de los números 6 y 7;
iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este artículo.”.”.
-o-
A continuación, ha incorporado los siguientes números 9) y 10), nuevos:
“9) Agrégase en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo, pasando el actual inciso final a ser inciso segundo:
“Tratándose de seguros con cuenta de inversión, la Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de norma de carácter general, de los límites de inversión establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo 21, y no será aplicable el límite de inversión establecido en el artículo 12 A del Decreto Ley Nº 1.328 de 1976.”.
10) Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre la expresión “reservas técnicas” y el punto aparte (.), la expresión “y el patrimonio de riesgo”.”.
Número 8)
Ha pasado a ser número 11), sustituido por el siguiente:
“11) Introdúcense los siguientes artículos 37 bis y 39 bis, nuevos:
“Artículo 37 bis.- Los accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad aseguradora que se proponen constituir o la seguridad de sus asegurados.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos; y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional; o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo a aquéllos que tengan una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 38.
Artículo 39 bis.- Dentro del plazo de 90 días, la Superintendencia podrá denegar, por resolución fundada, la autorización de una compañía de seguros del segundo grupo si los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos del artículo 37 bis.
Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso primero. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y, en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y, asimismo, al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado , a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.
Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la compañía de seguros del segundo grupo. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.
La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos, el cual deberá ser inscrito por el interesado en el Registro de Comercio del domicilio social y el que deberá publicar en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.
Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la compañía se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a un año para que la compañía inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.”.”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 12, reemplazado por el siguiente:
“12) Reemplázase en el artículo 46, al inicio del inciso primero, la expresión “Las compañías”, por la siguiente frase: “Exceptuadas aquellas compañías comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente respecto a los seguros allí señalados, las”.”.
Número 10)
Lo ha suprimido.
-o-
Ha incorporado el siguiente número 13), nuevo:
“13) Agrégase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, podrán efectuar en Chile la intermediación de los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de tales seguros desde ese país. En todo caso, los intermediarios a que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional.”.”.
-o-
Número 11)
Ha pasado a ser número 14, reemplazando el artículo 73 bis que propone, por el siguiente:
“Artículo 73 bis.- En caso que la compañía presente déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%, o endeudamiento superior en un 40% al máximo establecido en el artículo 15, la Superintendencia podrá, por resolución fundada y sin sujeción a los plazos previstos en este Título, adoptar una o más de las medidas establecidas en los artículos precedentes o aplicar las sanciones señaladas en el artículo 44.”.
Artículo 5°.-
Números 1) y 2)
Los ha suprimido.
-o-
Ha incorporado el siguiente número 1), nuevo:
“1) Intercálase el siguiente artículo 24 A, nuevo:
“Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de una Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Administradora que se proponen constituir o la seguridad de los Fondos que administren.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización de la Administradora, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos; y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o sometido sus actividades comerciales a administración provisional; o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, según corresponda, por infracción de ley.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado , a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.
Se considerarán accionistas fundadores de una Administradora aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad.”.”.
-o-
Número 3)
Ha pasado a ser número 2)
Letras a) y b)
Las ha reemplazado, por las siguientes:
“a) Reemplázase, en la primera oración del inciso primero, la frase “a lo menos, el noventa por ciento” por la siguiente: “a lo menos, el noventa y ocho por ciento”. A su vez, intercálase entre las expresiones “respectivos” y “deberán”, la expresión “susceptibles de ser custodiados” precedida y seguida de una coma (,). Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente tercera oración: “La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
“La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que alude el inciso anterior, la Administradora deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su cumplimiento.”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado la siguiente letra c), nueva:
“c) Reemplázase en el inciso séptimo la palabra “diez” por “uno”.”.
-o-
Letra c)
Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:
“d) Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:
“Se disolverá por el solo ministerio de la ley la Administradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquélla hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.”.”.
Letras d) y e)
Han pasado a ser letras e) y f), sin enmiendas.
Letra f)
Ha pasado a ser letra g), con las siguientes enmiendas:
-Ha agregado la palabra “respectivo” a continuación del término “Encaje”, y ha sustituido la expresión “del Fondo respectivo” por “de dicho Fondo”.
Números 4), 5) y 6)
Los ha suprimido.
-o-
Enseguida, ha intercalado el siguiente número 3), nuevo:
“3) Agréganse en el inciso segundo del artículo 68, tras la expresión “en la forma que determine el reglamento”, la frase “o transfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876”.”.
-o-
Número 7)
Ha pasado a ser número 4), reemplazado por el siguiente:
“4) Modifícase el artículo 94, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el número 1., la palabra “y” a continuación de la expresión “artículo 23”, por la frase “, la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República,”.
b) Agrégase el siguiente número 13.-, nuevo:
“13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.
c) Agrégase el siguiente número 14.-, nuevo:
“14.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.”.
d) Agrégase el siguiente número 15.-, nuevo:
“15.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.”.”.
Número 8)
Ha pasado a ser número 5), sustituido por el que sigue:
“5) Modifícase el artículo 3° del Título XV, en la siguiente forma:
a) Reemplázanse las palabras “instrumento” por “título de deuda” en el primer inciso, y
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, entre los incisos primero y final:
“El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.
Los Bonos que se emitan bajo la modalidad desmaterializada deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876. Para estos efectos, las instituciones de previsión emisoras deberán acordar con una empresa de depósito de valores autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en forma material sino que llevarán en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y que ésta se encargará de llevar los registros de los tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se podrá convenir la desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos originalmente de forma material. La impresión física de un documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo será procedente en los casos en que esté autorizada por la ley Nº 18.876 o por las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha impresión deberá contar con las características necesarias para impedir su falsificación y su costo será de cargo del requirente.”.”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 6), reemplazado por el siguiente:
“6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 11 del Título XV, la frase “mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación” por “de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda”.”.
Número 10)
Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el siguiente:
“7) Agrégase en el inciso primero del artículo 12 del Título XV, a continuación de la expresión “artículo 68”, la frase “o a quien se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876”.”.
Artículo 6°.-
Lo ha suprimido.
Artículo 7°.-
Ha pasado a ser artículo 6°.
Número 1)
-Ha eliminado de su encabezamiento la palabra “texto”.
-Ha intercalado, en el artículo 13 que contiene, entre el vocablo “accionistas” y la coma (,) que lo sigue, la expresión “y demás inversionistas”.
-o-
Ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la intermediación de valores. En caso de agentes de valores, dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En caso de corredores de bolsa, la acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las exigencias que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Dichas normas deberán considerar la experiencia en la intermediación de valores como un antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que se refiere esta letra;”.
b) Reemplázase el texto de la letra g), por el siguiente: “No haber sido condenado ni encontrarse bajo acusación formulada en su contra por delitos establecidos por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o de la fe pública, o que tengan asignados una pena aflictiva;”.”.
-o-
Número 2)
Ha pasado a ser número 3), reemplazado por el siguiente:
“3) Intercálase en el artículo 27, al final del segundo inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b) todos los trabajadores que participen directamente en la intermediación de valores. Las especificaciones de dicha acreditación se determinarán tomando en cuenta la especialización y la posición de los examinados en la organización de la persona jurídica.”.”.
Número 3)
Lo ha suprimido.
Número 4)
Letra a)
La ha reemplazado, por la siguiente:
“a) Modifícase el N° 4) de la siguiente forma:
i) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“4) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a lo menos 10 corredores de bolsa.”.
ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “accionistas” por “corredores” las dos ocasiones en que aparece.”.
Letra b)
Ha sustituido el número 5) que propone, por el siguiente:
“5) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.”.
Letra d)
La ha sustituido, por la siguiente:
“d) Elimínase en el inciso primero del número 8), la frase “, con excepción de operaciones de corretaje de acciones, a menos que se trate de transacciones en acciones de una misma y única sociedad”.”.
-o-
Ha incorporado la siguiente letra e), nueva:
“e) Derógase el número 11).”.
-o-
Número 5)
Ha reemplazado la letra h) que propone, por la siguiente:
“h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.”.
Número 6)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“6) Agrégase en el artículo 45, entre los incisos primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”.”.
Número 7)
Ha agregado, en la letra j) que propone, una coma (,) después de la palabra “naturaleza”.
Número 8)
Lo ha suprimido.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 8), nuevo:
“8) Reemplázase el inciso tercero del artículo 125, por el siguiente:
“En caso de reformas a la escritura de emisión que se refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas en la emisión original, la escritura de emisión podrá determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la emisión correspondiente requerido para aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la aprobación deberá ser unánime.”.”.
-o-
Número 9)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“9) Agréganse en el artículo 131, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser séptimo, octavo y noveno:
“Las características de la emisión, sea mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita por el representante de la entidad emisora. Si la emisión fuere por líneas de títulos de deuda, las características específicas de cada colocación deberán también constar en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará las menciones que deberán contener las escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los requisitos de información señalados en las letras c), d), f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en dichas escrituras.
Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se emitan desmaterializados conforme las normas de este Título o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que no cumplan con las formalidades y menciones que establece la ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11 de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los certificados que la empresa de depósito de valores emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará, además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de interés.”.”.
Número 10)
Ha sustituido el texto que propone para el inciso primero del artículo 153, por el siguiente:
“Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se refiere el presente Título estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la misma proporción que representen, dentro del total del activo del respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.”.
Número 11)
Lo ha suprimido.
Número 12)
Ha pasado a ser número 11), sin enmiendas.
Número 13)
Ha pasado a ser número 12), reemplazado por el que sigue:
“12) Agréganse al artículo 179, los siguientes incisos:
“Las personas indicadas en el inciso anterior que mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una empresa de depósito y custodia de valores regulada por la ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los dueños de dichos valores así lo requieran, el intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de aquéllos.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores que les hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado valores en depósito, respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo.
En ningún caso se podrán embargar ni decretar las medidas mencionadas en el inciso anterior respecto de aquellos valores que se mantengan en depósito que sirvan de respaldo a la emisión de valores representativos de los mismos, mientras mantengan tal calidad.”.”.
Número 14)
Ha pasado a ser número 13), sustituido por el siguiente:
“13) Modifícase el artículo 183, de la siguiente forma:
a) Modifícase el primer inciso, de la siguiente forma:
i) Elimínase la frase “o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores , en adelante CDV,”.
ii) Elimínanse las palabras “éstos o aquellos”.
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero y final, nuevos:
“Asimismo, podrá hacerse oferta pública de certificados representativos de valores emitidos por emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros contra el depósito de títulos homogéneos y transferibles de un emisor extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV deberán inscribirse en el Registro de Valores . Si el registro de los valores subyacentes se hiciere sin el patrocinio de su emisor, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir la transacción de los respectivos CDV a mercados especiales en que participen los grupos de inversionistas que determine.
La Superintendencia regulará, mediante normas de carácter general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de depósito de valores extranjeros.
Se entenderán comprendidos para los efectos de este título, dentro del concepto de valores extranjeros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el extranjero.”.”.
Número 15)
Ha pasado a ser número 14), reemplazado por el siguiente:
“14) Modifícase el artículo 185, de la siguiente forma:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Reemplázase el encabezado del inciso tercero por el siguiente:
“Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, en este último caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:”.”.
Número 16)
Ha pasado a ser número 15), sustituido por el siguiente:
“15) Elimínase, en el artículo 186, el inciso primero, y, en el inciso segundo, que ha pasado a ser primero, reemplázase la frase “Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los” por “Los”.”.
-o-
A continuación, ha incorporado el siguiente número 16), nuevo:
“16) Intercálanse en el artículo 187, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto respectivamente:
“Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, además, por un patrocinador de dichos valores.
Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en la norma de carácter general.”.”.
-o-
Número 17)
Ha reemplazado sus letras b) y c), por las siguientes:
“b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La información requerida deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español, acompañada de una declaración jurada, del emisor o patrocinante, que certifique que dicha información es copia fiel de la información proporcionada por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo del artículo 187, la Superintendencia por norma de carácter general podrá establecer requisitos de información y de idioma diferentes.”.
c) Suprímese el inciso final.”.
Número 18)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“18) Sustitúyese el artículo 189, por el siguiente:
“Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, los procedimientos que permitan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse.
La Superintendencia podrá eximir de la obligación de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Superintendencia haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta ley.
La Superintendencia, mediante normas de carácter general, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado , a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.”.”.
Número 19)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“19) Reemplázase en el artículo 190 la palabra “oportunamente” por la frase “a más tardar el siguiente día hábil bursátil de recibida”.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente número 20), nuevo:
“20) Agrégase, en el artículo 192, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos valores extranjeros cuando se trate de obligaciones personales de los emisores depositantes de los valores correspondientes.”.”.
-o-
Números 20), 21) y 22)
Han pasado a ser números 21), 22) y 23), respectivamente, sin enmiendas.
Número 23)
Ha pasado a ser número 24), reemplazando el primero de los incisos propuestos, por el siguiente:
“La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución autorizada por ley.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente número 25), nuevo:
“25) Intercálase en el artículo 237, el siguiente inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Las prohibiciones contenidas en el inciso anterior y en las letras b) y c) del inciso primero de este artículo, no se aplicarán respecto de aquellas acciones de propiedad de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 o de fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley N° 18.657.”.”.
-o-
Artículo 8°.-
Ha pasado a ser artículo 7°.
Números 1) a 12)
Los ha suprimido.
Número 13)
Ha pasado a ser número 1), sin enmiendas.
Número 14)
Lo ha eliminado.
Número 15)
Ha pasado a ser número 2), sin enmiendas.
Número 16)
Lo ha eliminado.
Artículo 9°.-
Ha pasado a ser artículo 8°.
Número 1)
Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:
“1) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por el siguiente:”.
Número 2)
Ha sustituido el guarismo “3” por “3°”, y ha eliminado, en el segundo inciso del artículo 3 C que contiene, las comas (,) que suceden a las expresiones “contrato de administración” y “reglamento interno”.
Número 3)
Letra b)
La ha suprimido.
Letra c)
Ha pasado a ser letra b), sustituyendo en la letra j) que propone, la expresión “las fuentes” por “el origen”, y el punto final (.) por un punto y coma (;).
Letra d)
Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.
Letra e)
Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:
“d) Incorpórase la siguiente letra o), al inciso tercero:
“o) Materias que otorguen derecho a retiro a los aportantes disidentes, así como la forma en que se valorarán las cuotas a restituir.”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente numeral 4), nuevo:
“4) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma:
a) Deróganse los números 10), 13) y 23).
b) Elimínase, en el inciso sexto, la frase “, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general”.”.
-o-
Número 4)
Ha pasado a ser 5), sustituido por el siguiente:
“5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
“Artículo 8°.- La política de diversificación de las inversiones del fondo establecida en el reglamento interno contendrá, a lo menos, según corresponda, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada entidad, grupo empresarial y sus personas relacionadas y bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos, según lo defina la Superintendencia, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.”.”.
Número 5)
Ha pasado a ser 6), sin enmiendas.
Número 6)
Ha pasado a ser 7), reemplazado por el siguiente:
“7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre la frase “más de un 40% de las cuotas del fondo que administre” y el punto seguido (.), la siguiente: “, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo”;
b) Elimínase en el inciso segundo, la frase “si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en la asamblea y, además,”, y
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.
b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 Nº 2 de la Ley de Bancos, cuando la inversión supere el 5% del capital de la respectiva sociedad.
c) El límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que se dediquen a la administración de fondos de inversión. En este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.”.
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente, nuevo:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, el exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus personas relacionadas, accionistas o empleados. En tal caso, el voto de todos ellos se rebajará proporcionalmente, salvo que consientan unánimemente en distribuirse el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje, y el saldo no se computará para efectos de determinar los quórum de votación.”.”.
Número 7)
Ha pasado a ser número 8), sin modificaciones.
Número 8)
Ha pasado a ser 9), con las siguientes enmiendas en el texto que se propone para el inciso primero del artículo 30:
a) Ha reemplazado la palabra “quien” por la expresión “el cual”.
b) Ha sustituido la oración “La sociedad administradora del fondo deberá encargar el depósito de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876. No obstante, la Superintendencia podrá” por lo siguiente: “La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá”.
c) Ha reemplazado las expresiones “que un porcentaje” por “que todos o un porcentaje” y “en una institución autorizada por ley” por “en otra institución autorizada por ley”.
d) Ha agregado una coma (,) a continuación de las palabras “autorizar” y “calificados”, y a continuación de la expresión “norma de carácter general”.
-o-
Ha incorporado los siguientes números 10) y 11), nuevos:
“10) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 32:
“Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquéllos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.”.
11) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 41, las expresiones “de esta ley” por las expresiones “y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio”.”.
-o-
Números 9), 10) y 11)
Los ha suprimido.
Artículo 10.-
Ha pasado a ser artículo 9°.
Ha antepuesto el guarismo “1)” a la expresión “Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:”.
Letra a)
La ha sustituido, por la siguiente:
“a) En el inciso primero de la letra h), agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: “Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por entidades fiscalizadas.”.”.
Letra b)
La ha suprimido.
Letra c)
Ha pasado a ser letra b), reemplazada por la siguiente:
“b) Intercálase en la letra ñ, lo siguiente:
i) Entre las palabras “en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos” y el primer punto seguido, las palabras “que aseguren su fidelidad al original”.
ii) Al final, entre la palabra “cotejo” y el punto y coma (;), la siguiente frase, antecedida por un punto seguido (.): “Se considerará también documento original aquél que se recibiere en la Superintendencia por los medios tecnológicos que ésta haya establecido para tal efecto y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en esta letra, la Superintendencia autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado la siguiente letra c), nueva:
“c) Al final de la letra t), reemplázase la expresión “, y” por un punto y coma (;).”.
-o-
Letra d)
Ha sustituido el texto propuesto para el literal u) que contiene, por el siguiente:
“u) Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda, y”.
-o-
Ha incorporado los siguientes números 2), 3) y 4), nuevos:
“2) En el artículo 7°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.”.
3) Agrégase al final del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: “Para estos efectos se entenderá que no son hábiles los días sábado.”.
4) Intercálase en el último inciso del artículo 45, entre la expresión “dicho recurso” y el punto final (.), la frase “y el plazo para reclamar contra la aplicación de una multa o de su monto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.”.”.
-o-
Artículo 11.-
Ha pasado a ser artículo 10.
Número 1)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, las empresas de depósito podrán realizar las actividades complementarias al objeto antes señalado que determine la Superintendencia de acuerdo a norma de carácter general.”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Pueden ser objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile, los emitidos o garantizados por el Estado y, en general, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.”.
Número 2)
Letra a)
La ha sustituido, por la siguiente:
“a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “correspondiente del respectivo depositante” por “que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo”.”.
Letra b)
La ha modificado, de la siguiente manera:
-Ha suprimido las comas (,) que suceden a los vocablos “depósito” y “electrónicos”.
-Ha eliminado la expresión “o su mandante” que se encuentra entre las expresiones “por el depositante” y “a través de medios”.
-Ha antepuesto el artículo “los” a las palabras “medios escritos”.
-Ha reemplazado la frase “en la cuenta individual del depositante o su mandante, si fuera el caso” por “en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante”.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 3), nuevo:
“3) Intercálase en el artículo 5º, inciso final, entre “mantenga en depósito” y “y la empresa”, la siguiente frase: “por obligaciones personales de éste respecto de los valores de su propiedad y, por obligaciones personales de su o sus mandantes sobre los respectivos valores de propiedad de éstos”.”.
-o-
Número 3)
Ha pasado a ser número 4), con las siguientes enmiendas:
Letra a)
-Ha antepuesto el artículo “los” a la expresión “medios escritos o electrónicos” y ha suprimido la coma que sucede a la misma expresión.
Letra b)
Ha reemplazado la frase “en la cuenta individual del depositante o su mandante, si fuera el caso” por “en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante”.
Número 4)
Lo ha suprimido.
Número 5)
Ha sustituido el texto que propone para el inciso final del artículo 14, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito, que se constituyan por un depositante de la empresa o su mandante, a favor de otro depositante o mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su constitución como de su alzamiento o cancelación, con las comunicaciones electrónicas simultáneas entre las partes y aquélla.”.
Número 6)
Ha eliminado la coma (,) que sucede al vocablo “referidos”, la expresión “estando obligados a ello” y la coma (,) que la precede.
-o-
Ha intercalado el siguiente número 7), nuevo:
“7) Agrégase en el artículo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, por obligaciones personales de los depositantes respecto de los valores de su propiedad que mantengan en la empresa, y por obligaciones personales de sus mandantes sobre los valores de propiedad de éstos que el mandante respectivo mantenga en la empresa.”.”.
-o-
Número 7)
Ha pasado a ser número 8), con la siguiente enmienda:
-En la letra h) que propone, ha sustituido en la segunda oración la frase “El estudio se debe fundamentar” por la siguiente: “El estudio debe fundamentarse”.
Número 8)
Ha pasado a ser número 9), reemplazando la frase “Agrégase en el artículo 25, después de la expresión “realice;” la siguiente frase: “tratándose de mandantes a los que se refiere”, por lo siguiente: “Agrégase en la letra a.- del artículo 25, después de la expresión “realice;” la siguiente frase: “tratándose de mandantes con cuenta individual a los que se refiere”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 10), sin enmiendas.
Artículo 12.-
Ha pasado a ser artículo 11.
Número 1)
Letra a)
Ha efectuado las siguientes enmiendas en el texto que se propone para el inciso primero del artículo 9°:
a) Ha reemplazado la palabra “quien” por la expresión “el cual”.
b) Ha sustituido la oración “La sociedad administradora del fondo deberá encargar el depósito de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876. No obstante, la Superintendencia podrá” por lo siguiente: “La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá”.
c) Ha reemplazado las expresiones “que un porcentaje” por “que todos o un porcentaje” y “en una institución autorizada por ley” por “en otra institución autorizada por ley”.
d) Ha agregado una coma (,) a continuación de las palabras “autorizar” y “calificados”, y del vocablo “general” de la última oración.
Letra b)
Ha suprimido, en la primera oración del inciso cuarto que se propone, la coma (,) que sucede a la palabra “interno”, y ha agregado una coma (,) a continuación de la expresión “sin embargo”, en la última oración del mismo inciso.
Número 2)
Ha reemplazado el inciso primero que se propone para el nuevo artículo 9° bis en este numeral, por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Las administradoras deberán mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren en una o más cuentas corrientes bancarias a nombre del o los fondos. Dichas cuentas serán distintas de las cuentas corrientes que tenga la administradora por cuenta propia.”.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 3), nuevo:
“3) Modifícase el inciso primero del artículo 12 A de la siguiente forma:
a) Agrégase, a continuación de la frase “individualmente o en conjunto,” la expresión “ni directa o indirectamente,”.
b) Reemplázase la expresión “de un 15% de las cuotas” por “del 40% del patrimonio”.
c) Intercálase, antes del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, la administradora deberá informar a la Superintendencia, en la forma y detalle que ésta determine, de las solicitudes de aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente las personas señaladas en este inciso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.”.”.
-o-
Número 3)
Ha pasado a ser número 4).
Letra b)
La ha sustituido, por la siguiente:
“b) Sustitúyese en el número 5), en su inciso segundo, la frase “garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial”, por la siguiente: “emitidos o garantizados por una misma entidad que sea controladora o miembro del grupo empresarial”.
Letra c)
La ha sustituido, por la siguiente:
“c) Intercálase en el número 6), en la segunda oración, entre la palabra “Estado” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de este último sea equivalente o superior a la determinada para el primero”, y en la tercera oración, después de la palabra “cuotas”, lo siguiente: “de un fondo mutuo, de un fondo de inversión constituido en Chile,”.”.
Letra d)
En la frase que se agrega al inciso segundo del número 8), ha agregado una coma (,) a continuación del vocablo “diferente”, y ha reemplazado la frase “y otros criterios que ésta determine” por la siguiente: “y los demás criterios que determine”.
Número 4)
Ha pasado a ser número 5), con las siguientes enmiendas:
-Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:
“5) Intercálase el siguiente artículo 13 B, nuevo:”.
-Ha iniciado el texto propuesto como inciso tercero del artículo 13 A, que pasa a ser inciso primero del artículo 13 B, de la siguiente forma: “Artículo 13 B.-”.
-Ha intercalado un número 5, seguido de una coma (,), antes de la mención que se hace en ese mismo inciso a los numerales 6 y 7.
Número 5)
Lo ha suprimido.
Artículo 13.-
Ha pasado a ser artículo 12.
Número 3)
Letra a)
-Ha efectuado las siguientes enmiendas en el texto que se propone para el inciso primero del artículo 59:
a) Ha reemplazado la palabra “quien” por la expresión “el cual”.
b) Ha sustituido la oración “La sociedad administradora del fondo deberá encargar el depósito de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876. No obstante, la Superintendencia podrá” por lo siguiente: “La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá”.
c) Ha reemplazado las frases “que un porcentaje” por “que todos o un porcentaje” y “en una institución autorizada por ley” por “en otra institución autorizada por ley”.
Letra b)
En el inciso cuarto propuesto, ha suprimido la coma (,) que sucede, en la primera oración, a la expresión “en el contrato de administración”; ha suprimido también la coma (,) que sucede, en la segunda oración de ese inciso, a la frase “deberá señalarse en el contrato de administración”, y ha agregado una coma (,) a continuación de las palabras “Sin embargo” con que se inicia la tercera oración.
Número 4)
Letra b)
La ha sustituido, por la siguiente:
“b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra a), la frase “cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado” por la siguiente: “cuotas de un fondo mutuo o de inversión, nacional o extranjero, abierto o cerrado”.”.
Número 5)
Ha sustituido el artículo 64 A que propone este numeral, por el siguiente:
“Artículo 64 A.- A los directores de las administradoras les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley N° 18.045.”.
Artículo 14.-
Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:
“Artículo 13.- Agréganse al artículo 2.489 del Código Civil, los siguientes incisos:
“Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable.
El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda, deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese lo contrario.
La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es notificado del mismo por un ministro de fe , con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de reembolso contra el acreedor subordinado.
La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.”.”.
Artículo 15.-
Lo ha suprimido.
Artículo 16.-
Ha pasado a ser artículo 14, sustituido por el siguiente:
“Artículo 14.- Dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento .
TÍTULO I
De la Constitución y Requisitos de la Prenda sin Desplazamiento
Artículo 1°.- El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda.
En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones del contrato de prenda del Código Civil.
Artículo 2°.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne. El contrato, su modificación y su alzamiento, deberán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado, en cuyo caso, las firmas de las partes concurrentes deberán ser autorizadas por un notario y el instrumento deberá ser protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza. En este caso, respecto de terceros la fecha del contrato será la de su protocolización.
Artículo 3°.- El contrato de prenda deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1) La individualización de sus otorgantes;
2) La indicación de las obligaciones caucionadas o bien de que se trata de una garantía general. En caso que sólo se refieran los documentos donde constan las obligaciones garantizadas y éstos no estuvieren incorporados en un registro público, deberán ser protocolizados en copia simple al momento de la celebración del contrato de prenda;
3) La individualización o la caracterización de las cosas empeñadas; y
4) La suma determinada o determinable a la que se limitare la prenda o la proporción en que debiere caucionar diversas obligaciones, si fuere el caso.
TÍTULO II
De las Obligaciones Caucionadas y los Bienes Prendados
Artículo 4°.- Podrán caucionarse con esta prenda cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato.
Artículo 5°.- Podrá constituirse prenda sobre todo tipo de cosas corporales o incorporales muebles, presentes o futuras.
Las naves y aeronaves se regirán por sus leyes particulares.
Artículo 6°.- Podrá constituirse prenda sobre los siguientes derechos, y sus bienes asociados, en la forma que se indica:
1) El derecho de concesión de obra pública constituido al amparo del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, cualquier pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier título en virtud del contrato de concesión antes indicado, o los ingresos o flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse a los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad concesionaria.
2) El derecho de concesión portuaria constituido al amparo de la ley N° 19.542, los bienes muebles de la sociedad concesionaria, o los ingresos o flujos futuros de ésta que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que la sociedad concesionaria contraiga para financiar el ejercicio, equipamiento y explotación de dicha concesión.
3) El derecho de concesión de construcción y explotación del subsuelo, constituido al amparo de la ley N° 18.695, cuya prenda deberá subinscribirse en el Registro Especial de Concesiones establecido en el artículo 37 de la ley N° 18.695.
4) El derecho de concesión onerosa sobre bienes fiscales, constituido al amparo del artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que para el concesionario emane del contrato de concesión, o los ingresos o los flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de la presente ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
5) El derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, constituido en los términos de los artículos 7º y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, para quien explote la concesión sanitaria emanada del contrato de transferencia del derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, o los ingresos o los flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de la presente ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 19 de la Ley General de Servicios Sanitarios.
6) Los derechos que para el participante emanen del contrato de participación celebrado conforme a la ley N° 19.865, en aquellos casos en que la obligación de éste comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, o que su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado, o los bienes muebles de propiedad del participante o los ingresos o flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra.
7) Los derechos emanados del contrato de concesión de recintos o instalaciones deportivas del Instituto Nacional del Deporte de Chile constituido al amparo de los artículos 55 a 61 de la ley N° 19.712, que sólo podrán prendarse previa autorización de dicho Instituto y para garantizar las obligaciones que deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la concesión.
8) Todos aquellos derechos de concesión que, según las leyes bajo las cuales se regulen, sean susceptibles de ser prendados, conforme a los requisitos establecidos en las mismas.
Artículo 7°.- La prenda de créditos nominativos deberá ser notificada al deudor del crédito pignorado, judicialmente o por medio de un notario con exhibición del título, prohibiéndole que lo pague en otras manos, salvo que mediare su aceptación por escrito; y en caso contrario, le será inoponible. Una copia del título que consigne el crédito nominativo que se otorgue en prenda será protocolizada al tiempo de suscribirse el contrato de prenda y en éste deberá hacerse mención de la protocolización de aquél.
Las obligaciones contenidas en este artículo no serán aplicables a las prendas constituidas sobre los derechos señalados en el artículo 6°.
Artículo 8°.- Los valores emitidos sin impresión física del título que los evidencie, podrán ser prendados bajo las disposiciones de la presente ley, en cuyo caso la prenda deberá anotarse en el registro de anotaciones en cuenta que se lleve para estos efectos.
Tratándose de valores depositados en una empresa de depósito de valores constituida de acuerdo a la ley N° 18.876, el acreedor prendario podrá solicitar la anotación de la prenda directamente a dicha empresa.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de la presente ley.
Artículo 9°.- El contrato de prenda sobre bienes o derechos futuros será válido, pero mediante su inscripción no se adquirirá el derecho real de prenda sino desde que los bienes o derechos empeñados lleguen a existir.
Una vez que los bienes o derechos señalados en el inciso anterior existan, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 10.- Las cosas que no han llegado al país podrán ser empeñadas, siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o documento que haga las veces de cualquiera de los anteriores, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.
Artículo 11.- En el caso de prendarse grupos de bienes de una misma clase o universalidades de hecho, tales como existencias, inventarios, materias primas, productos elaborados o semielaborados o repuestos, o maquinarias, redes o sistemas; los componentes de los mismos podrán ser utilizados, reemplazados, transformados o enajenados, en todo o en parte, salvo pacto en contrario.
Los bienes transformados en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior así como el producto elaborado con los componentes de dichas existencias, quedarán de pleno derecho constituidos en prenda.
Aquellos componentes que salgan de la universalidad o grupo de bienes empeñados quedarán subrogados por los que posteriormente lo integren, hasta la concurrencia del total constituido en prenda.
Cuando se pignoraren universalidades o grupos de bienes en la forma señalada en el inciso primero, el contrato de prenda deberá indicar el valor del conjunto de bienes sobre los que recaiga la prenda, salvo que las partes acuerden expresamente no asignarle un valor. En este último caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 1.496, N° 2, del Código Civil y el contrato de prenda deberá señalar las particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, señalando si son fungibles o no, determinando en el primer caso su especie, cantidad, calidad, graduación y variedad.
Artículo 12.- En caso que dos o más bienes prendados se confundieren, mezclaren o transformaren en uno indivisible o que su división causare detrimento en el valor de la cosa, los acreedores prendarios mantendrán sus derechos en el bien resultante a prorrata de sus créditos, sin preferirse por la antigüedad de sus cauciones.
Artículo 13.- Sólo el dueño podrá alegar la inexistencia del derecho real de prenda invocando su derecho de dominio sobre la cosa pignorada, sin perjuicio de la validez del contrato.
Si el constituyente adquiriere el dominio de la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato de prenda, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 14.- La prenda sobre las cosas que la ley reputa como inmuebles por destinación o adherencia no tendrá otro efecto que ser una prenda sobre bienes futuros. En consecuencia, se le aplicarán las reglas del artículo 9° anterior, entendiéndose que las cosas llegan a existir cuando son separadas del inmueble al que acceden o cesa la afectación a un predio, por la voluntad o el hecho de su dueño y el consentimiento del acreedor hipotecario, si fuere el caso.
La prenda sin desplazamiento constituida sobre bienes corporales muebles que posteriormente se transformen en inmuebles por destinación o adherencia, subsistirá sin que sea necesario el acuerdo del acreedor hipotecario y gozará de preferencia sobre la hipoteca, si se anotare al margen de la correspondiente inscripción hipotecaria. Si no se practicare esta anotación, la ejecución de la hipoteca producirá la purga de la prenda, sin necesidad de notificación al acreedor prendario.
TÍTULO III
De los derechos y obligaciones emanados del contrato de prenda sin desplazamiento
Artículo 15.- El acreedor prendario tendrá derecho a pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2.474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluidos los intereses, gastos y costas, si los hubiere. Este privilegio se extenderá, además, al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere.
Artículo 16.- Se podrá constituir una o más prendas sobre un mismo bien, prefiriéndose por el orden cronológico de sus respectivas inscripciones en el Registro de Prendas sin Desplazamiento .
Artículo 17.- Si se ha convenido que las cosas dadas en prenda no pueden gravarse o enajenarse, deberá mencionarse en el registro y su infracción dará derecho al acreedor para exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido. El desposeimiento del adquiriente se efectuará conforme al artículo 35, salvo en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 25.
Artículo 18.- El constituyente o el deudor prendario, en caso que fueren distintos, conservarán la tenencia, uso y goce de la cosa dada en prenda, siendo de su cargo los gastos de custodia y conservación. Sus deberes y responsabilidades en relación con la conservación de la cosa dada en prenda serán los del depositario, sin perjuicio de las penas que más adelante se establecen. Con todo, los deberes, responsabilidades y penas mencionadas no serán aplicables en el caso que legítimamente se haya procedido conforme al artículo 11 precedente.
Si se abandonaren las especies prendadas, el tribunal podrá autorizar al acreedor, para que, a su opción, tome la tenencia del bien prendado, designe un depositario o proceda a la realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Tratándose de derechos, el constituyente estará obligado a evitar su menoscabo o extinción. En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, la obligación caucionada se considerará como de plazo vencido.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan como consecuencia del abandono de las especies, así como del menoscabo o extinción de los derechos prendados.
Artículo 19.- Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa empeñada, ésta no podrá trasladarse. Asimismo, si se ha convenido que la cosa empeñada se utilice de una forma especificada en el contrato, ésta no podrá utilizarse de forma distinta a lo pactado. Las prohibiciones anteriores rigen salvo que el acreedor consienta en ello o que el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato decrete su traslado o uso distinto para su conservación.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Artículo 20.- El acreedor prendario tiene derecho para inspeccionar en cualquier momento, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogaren daños o graves molestias al constituyente de la prenda, a falta de acuerdo entre las partes, podrá el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato de prenda regularlas con la sola audiencia de las partes. Para designar delegado que ejerza este derecho, bastará una simple comunicación escrita del acreedor prendario.
En caso de oposición del constituyente para que se verifique la inspección, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, siempre que, requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Artículo 21.- Si los gastos de custodia y conservación del bien dado en prenda fueren dispendiosos, el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato de prenda podrá, a petición del constituyente, ordenar su enajenación de la forma más conveniente, sin previa tasación, pagándose al acreedor el producto de dicha enajenación. En todo caso, la obligación caucionada se considerará como de plazo vencido.
Artículo 22.- El arrendador podrá ejercer su derecho legal de retención sobre especies dadas en prenda, sólo cuando el contrato de arrendamiento conste en escritura pública otorgada con anterioridad a la correspondiente inscripción de la prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento . El decreto judicial que declare procedente la retención deberá inscribirse en el Registro de Prendas sin Desplazamiento .
Artículo 23.- Salvo los casos contemplados en los artículos 17 y 22, las acciones que se establecen en este Título se tramitarán con arreglo al procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2°, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO IV
De la inscripción del contrato de prenda, de su modificación y su alzamiento
Artículo 24.- Dentro del plazo de tres días hábiles, exceptuados los días sábado, contado desde la fecha de suscripción de la escritura pública en que consta el contrato de prenda, su modificación o su alzamiento o, tratándose de instrumentos privados, desde su fecha de protocolización, el notario deberá enviar para su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento , una copia autorizada del contrato de prenda, de su modificación o su alzamiento y una copia de los documentos en que consten las obligaciones garantizadas que se hubieren protocolizado en su registro, si éstas no estuvieren indicadas precisamente en el contrato de prenda.
Las copias de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores deberán ser enviadas por medio de soportes magnéticos o a través de comunicaciones por redes electrónicas que aseguren la fidelidad y seguridad de los antecedentes acompañados. Excepcionalmente, tratándose de notarías que no cuenten con los medios tecnológicos necesarios para efectos de lo señalado precedentemente, el Registro de Prendas sin Desplazamiento podrá recibir copias físicas de los instrumentos requeridos, sin perjuicio de su derecho para cobrar por la digitalización de dichos documentos de conformidad con el inciso cuarto del artículo 28.
La omisión de las diligencias señaladas en los incisos anteriores no afectará la validez del contrato de prenda ni la de su modificación o alzamiento, ni impedirá su anotación o inscripción, pero hará responsable al notario respectivo por los daños que se originen como consecuencia de la omisión, sin perjuicio de la sanción disciplinaria de que pudiere ser objeto según lo establecido en el artículo 440, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales. En este caso y sin perjuicio de lo señalado en este inciso, el interesado podrá concurrir directamente al Registro Civil y obtener la inscripción requerida conforme el Título V siguiente.
Artículo 25.- El derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento . La prenda sólo será oponible a terceros a partir de esa fecha.
En caso de bienes sujetos a inscripción obligatoria en algún otro registro, la prenda será inoponible a terceros, mientras no se anote una referencia del contrato de prenda al margen de la inscripción correspondiente.
Sin embargo, el derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiera el bien empeñado por venta al detalle en una fábrica, feria, bolsa de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma naturaleza.
Artículo 26.- Sólo un tribunal podrá disponer que una inscripción practicada por el Registro de Prendas sin Desplazamiento sea modificada o eliminada, de acuerdo a las normas generales.
No obstante, de oficio o a requerimiento de cualquier interesado y dentro de un plazo de diez días hábiles, exceptuados los días sábados, a contar de la fecha de la inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento , éste podrá rectificar los errores manifiestos en que se pudiere haber incurrido al practicarse la anotación. Con todo, la fecha de la constitución del derecho real de prenda será siempre la de su inscripción original.
Artículo 27.- El deudor prendario tendrá derecho a exigir a su acreedor que suscriba el acto de alzamiento a que se refiere el artículo 2° de esta ley, efectuado que sea el pago íntegro de las obligaciones caucionadas. Si el acreedor prendario se negare, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento de conformidad con el procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2° del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
Del Registro de Prendas sin Desplazamiento
Artículo 28.- Créase el Registro de Prendas sin Desplazamiento , que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley y en la forma que determine el reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República mediante decreto supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia.
El reglamento establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro , así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.
El Servicio de Registro Civil e Identificación inscribirá en el mencionado Registro de Prendas sin Desplazamiento los documentos que al efecto reciba. Las inscripciones se realizarán por estricto orden de presentación.
En caso de que se negare una inscripción, la persona perjudicada con la negativa podrá ocurrir ante el juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda. Si manda el juez hacer la inscripción, ésta tendrá la fecha y hora de la primera presentación al Registro . Si el juez la denegare, el decreto en que se niegue la inscripción será apelable en la forma ordinaria.
El Servicio de Registro Civil e Identificación estará facultado para cobrar los derechos y valores de las inscripciones, anotaciones, modificaciones, cancelaciones, alzamientos, digitalizaciones, certificados, informes y copias de contratos de prenda que se efectúen u otorguen, cuyo monto, que no podrá exceder de 1 UTM por actuación, se determinará por decreto supremo del Ministerio de Justicia previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. Los recursos provenientes de estos cobros constituirán ingresos propios del Servicio.
TÍTULO VI
De la realización de la prenda y de la cesión del derecho de prenda
Artículo 29.- Para el cobro judicial de la obligación caucionada, la prenda será realizada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 30.- La escritura pública o la copia autorizada del instrumento privado en el que conste el contrato de prenda, protocolizado de conformidad con el artículo 2° de esta ley, tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, respecto de las obligaciones que se contraigan en los mismos o que se individualicen con precisión, en cuanto a su origen, monto, plazo e interés. Si en el contrato de prenda no se indica la obligación caucionada, para proceder a la ejecución deberá acompañarse un título con mérito ejecutivo en el que conste dicha obligación.
La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago se regirán por lo establecido en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
Notificados el deudor prendario y el constituyente de la prenda, si este último fuere distinto, el acreedor prendario podrá pedir la inmediata realización de la prenda, aunque se hubieren opuesto excepciones. Con todo, en este juicio sólo serán admisibles las excepciones indicadas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, salvo la 2ª, 4ª, 8ª y 15ª excepciones señaladas en dicha norma. El tribunal resolverá, con citación del deudor prendario y del constituyente de la prenda, y podrá exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del juicio.
Artículo 31.- Tratándose de prenda sobre créditos, podrá el ejecutante pedir que el embargo se notifique por cédula al deudor del crédito pignorado, a fin que retenga y consigne en la cuenta corriente del Tribunal la suma que éste determine. La resolución deberá identificar el crédito respecto del cual se solicita el pago e incluir instrucciones para que el deudor del mismo pueda cumplir con lo ordenado.
Si el obligado a la retención no cumpliere con lo ordenado, el Tribunal, a solicitud del acreedor prendario, despachará en su contra mandamiento de ejecución y embargo.
En caso que el deudor del crédito prendado no pudiere cumplir con lo ordenado en el inciso primero, deberá comunicar al Tribunal, dentro del tercer día, las causas que le impiden acatar dicha resolución. Puesta dicha comunicación en conocimiento del ejecutante, éste tendrá un plazo de cinco días para objetarla o exponer lo que convenga a su derecho. El tribunal dará a la objeción tramitación incidental y, en caso de ser rechazada, por la sola solicitud del acreedor prendario despachará en contra de aquél mandamiento de ejecución y embargo.
Artículo 32.- Si la prenda recayere sobre créditos con flujos periódicos, el mandamiento de ejecución que se despache para el primero de los pagos se considerará suficiente para el pago de los restantes, sin necesidad de nuevo requerimiento.
Artículo 33.- En todo lo relacionado con la realización de la prenda de los derechos de concesión señalados en el artículo 6° de esta ley, éstos sólo podrán transferirse a quien diere cumplimiento a los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y bases de licitación para ser concesionario, según corresponda. Para estos efectos, el tribunal que esté conociendo de la realización de la prenda oficiará a los organismos que hayan otorgado el derecho respectivo, y a los que hayan aprobado el otorgamiento de dicho derecho, si procediere, ordenándoles informar acerca de los requisitos para que pueda ser adjudicado en la subasta. Estos requisitos se incluirán y formarán parte integrante de las bases del remate. El acta de remate deberá reducirse a escritura pública, la cual deberá ser firmada por el juez, el adjudicatario y los organismos respectivos dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la adjudicación. Si transcurriere dicho plazo sin que los organismos respectivos hayan suscrito la escritura pública, se entenderá que consienten en dicha transferencia, a menos que manifiesten su oposición y la notifiquen por medio de un ministro de fe al adjudicatario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no es aplicable en caso que el acreedor prendario opte por proceder al embargo de las utilidades o de cualquier otro pago que el contrato respectivo contemple y que se encuentre prendado a su favor. Embargados estos bienes, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; y para ejercer las que le correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.
Artículo 34.- Si las especies a realizar fueren animales, el tribunal podrá disponer que se vendan en la feria que indique, debiendo en tal caso publicarse avisos durante dos días en el periódico que el tribunal señale.
Artículo 35.- La acción de desposeimiento contra el tercero poseedor que no sea deudor personal, se sujetará a las normas del Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la cosa prendada o del contrato de prenda.
Artículo 36.- En los juicios civiles a que se refiere esta ley, no se considerará el fuero personal de los litigantes, ni se suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra, excepto lo prescrito en los artículos 125 y 126 de la ley Nº 18.175.
Artículo 37.- En la realización de la prenda, junto con la notificación de que trata el inciso segundo del artículo 30, deberá notificarse, del mismo modo, a los demás acreedores prendarios que tengan derecho sobre el bien prendado, los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que les corresponda, independientemente que su crédito no se haya devengado.
Cuando se trate de la realización de inmuebles por destinación o adherencia a que se refiere el inciso final del artículo 14, el acreedor hipotecario ejecutante deberá citar a los acreedores prendarios de conformidad con el artículo 2428 del Código Civil, teniendo lugar lo previsto en los artículos 492 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que resulten aplicables.
Artículo 38.- La cesión de créditos caucionados con esta prenda se sujetará a las reglas que correspondan a su naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real de prenda, manteniendo la prenda la preferencia que gozaba en virtud del crédito cedido, en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deben constar expresamente el crédito garantizado y la posibilidad de cesión de la prenda.
TÍTULO VII
Delitos y Penas
Artículo 39.- Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 473 del Código Penal:
1) El que defraudare a otro disponiendo de las cosas constituidas en prenda en conformidad a esta ley, sin señalar el gravamen que las afecta o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, o alzando la prenda que haya cedido;
2) El deudor prendario y el que tenga en su poder la cosa constituida en prenda en conformidad a esta ley que, defraudando al acreedor prendario, la altere, oculte, sustituya, traslade o disponga de ella, y
3) El deudor prendario que, tratándose de prendas de créditos o de cualquier otra clase de derechos constituidos en prenda en conformidad a esta ley, defraude al acreedor prendario, ocasionando la pérdida o el menoscabo de los derechos otorgados en garantía.
TÍTULO VIII
Otras Disposiciones
Artículo 40.- Los beneficiarios de los documentos de que trata el artículo 10, que hayan pagado o que se hayan obligado a pagar por cuenta o en interés de un tercero, todo o parte del valor de las mercaderías a que esos documentos se refieren, gozarán, sin necesidad de declaración judicial, del derecho legal de retención sobre ellas, mientras no se les reembolse o garantice con prenda sobre esos mismos bienes, lo que han pagado o se han obligado a pagar, según sea el caso, por concepto de precio, transporte, seguros, derechos de aduana, almacenaje y otros gastos en que hayan incurrido con motivo de la operación.
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la facultad de pagar por cuenta del deudor los gastos e impuestos y realizar los trámites requeridos para desaduanar e internar la mercadería en el país, si ello fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la mercadería retenida, para el reembolso de los pagos, conforme al procedimiento ejecutivo que establece la presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a que se refiere el inciso primero, aún cuando según el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o documento que haga las veces de cualquiera de los anteriores, aparezca como dueño de ellos el acreedor, siempre que pueda acreditar que según la documentación en poder del acreedor es el destinatario de las mercaderías.
Artículo 41.- Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir transcurridos 90 días desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que contiene el Reglamento a que se refiere el artículo 28.
Artículo 42.- Deróganse las leyes Nºs 4.097, 4.702, 5.687 y 18.112, el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, el artículo 15 de la ley N° 19.542, el artículo 3° de la ley N° 19.425, el artículo 62 B del decreto ley N° 1.939, el artículo 16 de la ley N° 19.865 y el artículo 60 de la ley N° 19.712, que regulan regímenes de prendas sin desplazamiento. Las referencias que se hacen en las leyes a las disposiciones aquí derogadas deberán entenderse efectuadas a las normas de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas precedentemente citadas continuarán vigentes para el efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
TÍTULO IX
Disposición Transitoria
Artículo Único.- Durante el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia, de la presente ley, las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia podrán acogerse al régimen aquí establecido mediante un contrato celebrado en los términos del Título I de esta ley, el que deberá ser inscrito en el Registro de Prendas sin Desplazamiento , en el que se individualice la prenda sin desplazamiento original y su transformación. En este caso, se reconocerán la prenda transformada, la antigüedad y la fecha de la prenda original.”.
Artículo 17.-
Ha pasado a ser artículo 15, con las enmiendas que se indican:
-Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:
“Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657, que autoriza la creación del Fondo de Inversión de Capital Extranjero:”.
-Ha consignado el texto propuesto para los incisos quinto y sexto como número 1), con el encabezamiento que a continuación se señala:
“1) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, en el artículo 12:”.
-Ha incorporado el siguiente número 2), nuevo:
“2) Reemplázase el primer inciso del artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.”.”.
Artículo 18.-
Ha pasado a ser artículo 16, sustituido por el siguiente:
“Artículo 16.- Modifícase el artículo 86 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, de 2004, de la siguiente forma:
1) Agrégase en el segundo inciso, al final de la letra g), a continuación del punto y coma (;), que se reemplaza por una coma (,), lo siguiente: “y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento, cesión y administración de estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta letra.
Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan conforme a la letra q) de este artículo.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del mismo;”.
2) Intercálase en el inciso final, luego de la frase “Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b),”, la expresión “g) en lo referente a mutuos hipotecarios endosables,”.”.
Artículo 19.-
Ha pasado a ser artículo 17, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 17.- Modifícase el Código de Comercio de la siguiente forma:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el Libro II, Título VII:
a) Reemplázase el artículo 348 por el siguiente:
“Artículo 348.- Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad:
1ª Sociedad colectiva;
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en participación.”.
b) Reemplázase el encabezado del Párrafo 8. por el siguiente, nuevo:
“8. De las Sociedades por Acciones”.
c) Agréganse los siguientes artículos 424 a 446, nuevos:
“Artículo 424.- La sociedad por acciones, o simplemente la “sociedad” para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.
Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:
1. El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión “SpA”;
2. El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;
3. El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;
4. La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y
5. La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1. El nombre de la sociedad;
2. El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
3. El objeto social;
4. El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y
5. La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.
Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.
Artículo 429.- Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad.
Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos reúna los requisitos de los números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad.
Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.
Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario.
Artículo 433.- La sociedad deberá tener un domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de ésta.
Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno.
Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas.
Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro.
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones de pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos respectivos.
Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1. El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y
2. El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social.
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
1. Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse; o
2. Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro.
Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar dividendos provenientes de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente.
Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista.
Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios de comunicación entre la sociedad o los accionistas, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado. El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la administración responderá de los perjuicios que causare a los accionistas.
Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá constar la declaración del cesionario en el sentido que conoce la normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue.”.”.
2) Modifícase el Libro IV, “De las Quiebras”, que incorpora al Código de Comercio la ley N° 18.175 y sus modificaciones, de acuerdo a lo ordenado por el artículo único, inciso segundo, de la ley N° 20.080, de la siguiente forma:
a) Agréganse al artículo 69, los siguientes incisos segundo, tercero y final, nuevos:
“Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquéllas que, aún siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
b) Agréganse en el artículo 133, a continuación de las palabras “títulos justificativos de sus créditos”, las palabras siguientes: “así como su subordinación, si ésta existiese”.
c) Agrégase en el inciso final del artículo 137, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En el caso de los créditos subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes. La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la subordinación, no impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no comprendidos en la subordinación respectiva.”.
d) Agrégase al artículo 147, entre la palabra “leyes” y el punto final, lo siguiente: “y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al síndico, si se establece en una fecha posterior”.
e) Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso final:
“En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.”.”.
Artículo 20.-
Ha pasado a ser artículo 18, sustituido por el siguiente:
“Artículo 18.- Dicta Normas Sobre la Agencia de Créditos o Garantías:
“Artículo 1°.- La agencia de créditos o garantías es un contrato colectivo de mandato, en virtud del cual dos o más acreedores acuerdan designar un agente común que les represente en el otorgamiento o gestión de sus créditos, o en la constitución, modificación o extinción de sus garantías, o en ambos, y para el ejercicio mancomunado de los derechos que emanen de tales créditos o garantías.
La agencia debe ser expresamente aceptada por el deudor. Prestado este consentimiento, es irrevocable por la sola voluntad del deudor.
La agencia de créditos o garantías se regirá por las normas de esta ley, y por las del mandato del Código de Comercio.
Artículo 2°.- La calidad de acreedor o deudor se puede tener al tiempo de celebrarse el contrato o adquirirse con posterioridad, por acuerdo entre las partes involucradas o por simple adhesión al contrato, de acuerdo con las formalidades y modalidades estipuladas en el mismo.
Artículo 3°.- El agente tendrá las facultades de administración y representación de los acreedores que señale el contrato. En el silencio de éste, se entenderá que tiene facultades de mera administración y conservación.
La función de agente es remunerada, salvo pacto en contrario.
Las garantías que se constituyan se otorgarán a favor del agente, quien las aceptará por cuenta del conjunto de acreedores actuales y futuros. Igualmente le corresponderá aceptar las modificaciones o sustituciones de las garantías constituidas o consentir en su alzamiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el contrato, así como el ejercicio de los demás derechos que emanen de tales garantías.
Si nada se dijere, se entenderá siempre que el agente tiene facultades de cobrar y percibir, incluso judicialmente, otorgar carta de pago y cancelación, y de alzar ilimitadamente garantías.
Si la caución consistiera en prenda, la entrega de la cosa empeñada, cuando se requiera para la constitución de la garantía, se hará al agente o a quien éste designe. Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al agente.
Artículo 4°.- El contrato de agencia de créditos o garantías se celebrará por escritura pública o privada, debiendo, en este último caso, las firmas ser autorizadas por un notario y el instrumento protocolizado.
También podrá otorgarse por instrumento suscrito en el extranjero, debiendo protocolizarse en Chile una copia del mismo, debidamente legalizada.
La designación del agente y su reemplazo se efectuarán en los mismos instrumentos señalados.
Artículo 5°.- El contrato de agencia de créditos o garantías es revocable anticipadamente o susceptible de modificación, únicamente en los términos contemplados en el mismo. Si al efecto nada precisare, se entenderá que es modificable o terminable por la voluntad de acreedores que representen al menos las dos terceras partes del saldo en capital adeudado bajo el contrato.
Se podrá acordar en el contrato que los acuerdos de los acreedores se adopten bajo el sistema de asambleas, que se llevarán a afecto según las formalidades que aquél disponga.
Terminado el contrato, el agente deberá rendir cuentas conforme a sus estipulaciones y si hubiere créditos vigentes, deberá transferir las garantías a todos los acreedores, a prorrata de sus acreencias, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Artículo 6°.- El reemplazo del agente deberá hacerse al amparo de los términos y condiciones establecidos en el contrato, y en su silencio, deberá ser acordado por los acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del saldo adeudado bajo el contrato. No podrá revocarse el mandato al agente, si simultáneamente no se designa un reemplazante, con las formalidades correspondientes.
El reemplazo de agente podrá hacerse en contra de su voluntad. Si no hubiere dado motivo a su reemplazo, por su culpa, tendrá derecho a ser indemnizado por el perjuicio que se le cause con su remoción, salvo en cuanto se hubiere pactado otra cosa.
Artículo 7°.- En los instrumentos de constitución y en las inscripciones de las cauciones que consistan en hipotecas o prendas que se acojan a esta agencia de garantías, no será necesario identificar a los acreedores, bastando individualizar el contrato y expresar el nombre del agente. Se anotarán, además, al margen de la inscripción original, los reemplazos del agente, cuando tuvieren lugar.”.”.
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A continuación, ha incorporado los siguientes artículos 19, 20, 21, 22 y 23, nuevos:
“Artículo 19.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción, Corfo , para suscribir y pagar cuotas emitidas por fondos de inversión creados al amparo de la ley N° 18.815 y administrados por sociedades anónimas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
La autorización referida en el inciso anterior estará vigente por siete años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. No obstante, se autoriza a Corfo para pagar dichas cuotas durante los cuatro años siguientes a la expiración del plazo de siete años anterior.
Las inversiones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán sujetarse a las siguientes normas:
1) El plazo de duración de los fondos no podrá ser superior a 14 años y sus activos deberán encontrarse invertidos mayoritariamente en acciones de sociedades anónimas cerradas y sociedades por acciones, que no tengan más de siete años de existencia y cuyas ventas netas en los ejercicios anteriores no excedan las cuatrocientas mil unidades de fomento anuales. Sin embargo, en ningún caso podrán beneficiar empresas, que tengan las siguientes actividades:
a) Sociedades cuyo negocio principal sea la prestación de servicios financieros.
b) Sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público reguladas por la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
c) Sociedades cuyo negocio principal sea inmobiliario.
d) Sociedades anónimas abiertas al momento de realizar la inversión por parte del fondo.
La Corfo, sus autoridades y sus funcionarios no podrá participar en la administración de los recursos de los fondos en los cuales haya invertido, ni en la administración de las sociedades en que inviertan dichos fondos. Sin embargo, deberá participar y votar en las asambleas de aportantes de los fondos, especialmente en las materias señaladas en los artículos 21 y 22 de la ley N° 18.815, salvo cuando se refieran a lo señalado en el inciso anterior.
2) Las autoridades que conforme a las leyes que rigen a Corfo tomen las decisiones de adquisición y enajenación de cuotas conforme al inciso primero de este artículo, y sin perjuicio de las demás normas aplicables, en especial del decreto al que se refiere el número 5) de este artículo, responderán como administradores de fondos de tercero según lo señalado en el artículo 161 de la ley N° 18.045.
Asimismo, esas autoridades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley por parte de las administradoras de los fondos en que inviertan.
3) El valor de la totalidad de las cuotas y compromisos de suscripción de cuotas adquiridos por la Corfo bajo la autorización establecida en la presente ley, no podrá exceder de 2.000.000 de unidades tributarias mensuales al momento de asumir cada compromiso de suscripción. Sin embargo, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda se podrá autorizar un monto superior, que no exceda las 3.500.000 unidades tributarias mensuales.
4) La inversión de Corfo en cuotas de un fondo en particular, no podrá ser superior al 40% de las cuotas emitidas y pagadas por dicho fondo.
Si como consecuencia de la liquidación de un fondo, Corfo recibiere acciones de las sociedades en que estuviere invertido, tendrá un plazo de dos años para la enajenación de las acciones recibidas, la que en todo caso deberá efectuarse mediante remate en una bolsa de valores. El Consejo de Corfo podrá prorrogar este plazo por hasta dos años adicionales.
5) La inversión de Corfo en cuotas de fondos de inversión, conforme al inciso primero de este artículo, deberá efectuarse a través de uno o más programas de fomento a la industria de capital de riesgo, que establecerá Corfo cumpliendo con los criterios, condiciones y límites que se establezcan mediante decreto expedido conjuntamente por los Ministerios de Economía y de Hacienda.
Dichos programas, que se publicarán en la página web de Corfo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:
a) Los requisitos de elegibilidad que deberán cumplir los fondos y las administradoras.
b) Las condiciones de la participación de Corfo.
c) Las obligaciones especiales de información que recaerán sobre las administradoras.
6) Corfo deberá publicar al menos una vez al año un informe que contendrá el detalle de las inversiones realizadas durante la vigencia de los programas, incluyendo, al menos, la individualización de los fondos en los cuales participa o participó durante ese año, la administradora de dichos fondos, el monto de recursos invertidos y comprometidos, los dividendos y disminuciones de capital percibidos, como también el porcentaje de propiedad de Corfo en cada uno de los fondos en cuestión.
7) Los fondos en los cuales Corfo posea cuotas, así como las sociedades en que dichos fondos inviertan, no podrán solicitar préstamos, créditos, garantías o recursos financieros adicionales a Corfo. Podrán sin embargo participar en los programas de Corfo destinados a financiar asistencia técnica en formación y gestión.
Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1) En el artículo 12, letra E, agrégase el siguiente Nº 18, nuevo, sustituyendo la coma (,) y el vocablo “y” al final del Nº 16, por un punto y coma (;) y reemplazando el punto aparte (.) a continuación del Nº 17, por una coma (,) seguida del vocablo “y”:
“18. Las comisiones de administración de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y de depósitos convenidos, efectuados en planes de ahorro previsional voluntario debidamente autorizados en conformidad a lo establecido por el Artículo 20 y siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que perciban las instituciones debidamente autorizadas para su administración.”.
2) Efectúanse las siguientes modificaciones en el número 5° del artículo 23:
a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i) Intercálase en la letra a), entre las expresiones “nominativo” y “a nombre”, la frase “, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero”, y reemplázase la palabra “girado” por “girados”.
ii) Intercálase en la letra b), entre la palabra “cheque” y la coma (,)que le sigue, la frase “o por el banco al extender el vale vista”; y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.”.
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:
i) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos .”.
ii) Agrégase en la letra b), después de la palabra “llevarla”, la siguiente frase: “, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero”.
Artículo 21.- Introdúcese el siguiente artículo 22, nuevo, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980:
“Artículo 22.- En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.”.
Artículo 22.- Reemplázase, en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.768, la expresión “31 de diciembre de 2006” por “31 de diciembre de 2014”.”.
Artículo 23.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos representativos de sus inversiones que sean susceptibles de ser custodiados. La Dirección de Presupuestos establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos de Corfo sea mantenido en depósito en otra institución, que se encuentre sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de la Superintendencia de Valores y Seguros. En el caso de valores extranjeros, la Dirección de Presupuestos establecerá la forma en que deberá llevarse el depósito y la custodia.”.
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Artículos Transitorios
Ha sustituido este epígrafe, por el siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS”
Artículo Primero.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo:
1. Norma para los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I a VI de la ley N° 18.815 y que cumplan los requisitos de este número, en aquella parte que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de acciones de sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no se transen en bolsa, siempre que:
(i) la enajenación de dichas acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido;
(ii) al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, y
(iii) el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta.
Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno, los requerimientos y obligaciones establecidas en este número, lo que será verificado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Para el solo efecto de calificar la procedencia del tratamiento tributario previsto en este número, se entenderá que capital de riesgo es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.
La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que:
(i) sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa;
(ii) hayan sido constituidas en Chile dentro de los siete años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo;
(iii) realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior;
(iv) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las cuatrocientas mil unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo;
(v) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a veinte por ciento del monto de su capital pagado, también reajustado;
(vi) no formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Titulo XV de la ley N° 18.045, y
(vii) no tengan por giro, ni realicen negocios o actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.
Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:
(i) el monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el cuarenta por ciento del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, salvo el caso de la primera inversión que realice el fondo de inversión, que podrá regularizarse hasta en treinta y seis meses;
(ii) la sociedad administradora y los aportantes del fondo de inversión, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional según lo defina la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, no podrán poseer, directa o indirectamente, más de quince por ciento de las cuotas del fondo respectivo, y
(iii) el fondo de inversión y su sociedad administradora deberán registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos y entregar, en la forma y plazo que dicha autoridad señale, información periódica y pública relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.
Si el fondo de inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la sociedad administradora una multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo N° 161 del Código Tributario, de hasta el equivalente a treinta por ciento del monto destinado por el fondo de inversión a tales inversiones, debidamente reajustado. Sin perjuicio de la eventual aplicación de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo.
2. Norma para los demás inversionistas.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión descritos en dicho numeral hayan adquirido a lo menos un veinticinco por ciento del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de una enajenación de tales acciones, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos un diez por ciento del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones.
Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que:
(i) las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos cien días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;
(ii) la enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos doce meses de haberlas adquirido, y
(iii) el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
3. Norma para los fondos de inversión de la ley N° 18.815 que inviertan en pequeñas empresas.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión de la ley N° 18.815 que cumplan los requisitos de este número, originados en el valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.
Las acciones susceptibles de acogerse al tratamiento previsto en este número serán aquéllas emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que:
(i) no coticen sus acciones en Bolsa;
(ii) hayan sido constituidas en Chile dentro de los cinco años comerciales anteriores a la inversión por parte del fondo;
(iii) realicen sus actividades mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al exterior;
(iv) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere las doscientas mil unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo;
(v) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a diez por ciento del monto de su capital pagado, también reajustado;
(vi) al momento de la inversión por parte del fondo de inversión, no se encuentren relacionadas, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión respectivo, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta;
(vii) no formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Titulo XV de la ley N° 18.045, y
(viii) no tengan por giro, ni realicen negocios o actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones o servicios sujetos a tarificación pública; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.
Para la procedencia de este tratamiento tributario será necesario, además, que:
(i) la enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido;
(ii) el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta;
(iii) los partícipes del fondo que posean 10% o más de las cuotas del fondo no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, con la administradora, ni con los socios o accionistas de ésta, y
(iv) el fondo de inversión y su sociedad administradora se registren ante el Servicio de Impuestos Internos y entreguen, en la forma y plazo que éste señale, información periódica relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.
4. Vigencia.
Lo dispuesto en el N° 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión de capital de riesgo que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022.
Lo dispuesto en el N° 2 de este artículo se aplicará respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo antes indicado.
Lo dispuesto en el N° 3 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2017.”.
Artículo Segundo.-
Lo ha suprimido.
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Ha intercalado el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Las entidades sujetas a la obligación establecida en el inciso primero, de la letra a), del número 4), del artículo 6° de esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan con ella, gozarán del plazo de 2 años, contado desde la entrada en vigencia de dicha disposición, para cumplir con los requisitos allí establecidos o adecuar su estructura a fin de cumplirlos a satisfacción. Cumplido este plazo, la Superintendencia podrá extenderlo por un lapso de seis meses no prorrogables, en caso de estimarlo conveniente.”.
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Artículos Tercero. y Cuarto.-
Los ha suprimido.
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A continuación, ha incorporado los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“ARTÍCULO TERCERO.- La modificación que se introduce al artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio, que incorpora la ley Nº 18.175, en el caso de que una de las partes sea una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, comenzará a regir una vez transcurrido el plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las administradoras de los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros tendrán un plazo de un año desde la publicación de la presente ley para adaptar los reglamentos internos o contratos de administración de los fondos que administran a las modificaciones introducidas en la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las empresas de depósitos de valores que estuviesen constituidas al momento de la entrada en vigencia de la presente ley deberán proporcionar el estudio tarifario al que se refiere la letra h) del artículo 20 de la ley N° 18.876, dentro del primer año a contar de la adopción, por la Superintendencia de Valores y Seguros, de la norma sobre los contenidos mínimos de dicho estudio, exigida por la referida letra h).
ARTÍCULO SEXTO.- Las modificaciones introducidas a los artículos 63, 65, 123, 132 y 147 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, se aplicarán a contar del día 9 del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Entre la publicación de la presente ley y la fecha antes indicada, continuará rigiendo la obligación de constituir reserva técnica conforme a las normas que se modifican, sin perjuicio que el monto que así deba constituirse se reducirá gradualmente, en una sexta parte por cada mes, a contar del día 9 del mes siguiente al de la publicación de esta ley.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en los números 9) y 10) del artículo 8° de esta ley regirá a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
Lo dispuesto en el número 4) del artículo 8° de esta ley regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
En caso que al 1 de enero de 2012 los fondos no hayan ajustado su activo y cartera de inversiones a lo que permite la ley modificada, se deberá proceder sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivo. Para ello, la asamblea de aportantes deberá designar un liquidador, que estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo. Si la asamblea de aportantes no designare un liquidador, éste podrá ser designado, a solicitud de parte interesada, por la Superintendencia de Valores y Seguros.
ARTÍCULO OCTAVO.- El artículo 19 de esta ley entrará en vigencia a contar de la publicación del decreto a que se refiere su número 5.”.
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Hago presente a vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado, en general, con el voto conforme de 24 señores Senadores de un total de 36 en ejercicio.
En particular, el inciso cuarto del artículo 28 contenido en el artículo 16 (que pasa a ser 14), fue aprobado con el voto conforme de 22 señores Senadores de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional.
Por su parte, fueron aprobadas con el voto conforme de 22 señores Senadores de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de normas de quórum calificado, las siguientes disposiciones:
-Del artículo 3°: el número 1) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 2), y los números 3) y 5), nuevos;
-Del artículo 4°: el número 3), nuevo, las letras a) y c) (que pasa a ser b) del número 6) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 7), el número 7) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 8), y el artículo 37 bis contenido en el número 8) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 11);
-Del artículo 5°: el número 1), nuevo, y las letras a) y c) del número 7) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 4);
-Del artículo 7° (que pasa a ser 6°): las letras a) y b) del número 4) de esa Honorable Cámara;
-Del artículo 10 (que pasa a ser 9°): la letra d) del número 1) que se propone, según el texto aprobado por esta Honorable Corporación;
-Del artículo 12 (que pasa a ser 11): las letras a) y c) del número 3) de esa Honorable Cámara (que pasa a ser 4);
-Del artículo 13 (que pasa a ser 12): el número 4), y
-El artículo 19, nuevo.
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Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4.980, de 21 de junio de 2004.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 23 de enero de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes, correspondiente al boletín Nº 4246-03, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°.-
Número 1)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14° bis.-, la palabra “incluso” por el vocablo “salvo”.”.
Número 2)
-Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “Sustitúyese el artículo 14º bis, por el siguiente:” por “Agrégase, a continuación del artículo 14° bis, el siguiente artículo 14º ter, nuevo:”.
Artículo 14° bis.-
-Ha sustituido la expresión “Artículo 14º bis.-” por “Artículo 14º ter.-”.
-Ha reemplazado, en el inciso segundo del numeral 2.-, la frase “opten por ingresar al régimen simplificado,”, por “opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,”.
Números 3), 4), 5), 6), 7) y 8)
Los ha sustituido, por los siguientes números 3), 4), 5) y 6):
“3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”.
4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”.
5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”.
6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84, la expresión “aludido en el inciso anterior” por “aludido en el párrafo anterior de esta letra”, y agrégase, a continuación de dicho párrafo, una letra i) nueva, del siguiente tenor:
“i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.”.
Artículo 2°.-
Ha reemplazado la expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”.
Artículo 3°.-
Ha reemplazado, en sus números 1) y 2), la expresión “14º bis” por “14º ter”.
Artículos transitorios
Artículo 2°.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce al referido artículo 14° bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.380, de 12 de septiembre de 2006.
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Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
8. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. (boletín Nº 3562-06-1)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario.
Cabe señalar que el proyecto en informe inició su tramitación en el Período Legislativo anterior, siendo aprobado en general por los entonces integrantes de esta Comisión, según se verá en su lugar. En el mencionado Período se votaron en particular los artículos correspondientes a los dos primeros títulos de la iniciativa de ley, esto es, hasta el actual artículo 40.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Previamente al análisis de fondo y forma del proyecto, se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que las ideas matrices del proyecto en informe son las siguientes: a) Fijar un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; b) Incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan; c) Establecer una regulación básica para el trabajo del Voluntariado; y d) Modificar diversos cuerpos legales (LOC de municipalidades, LOC de Bases de la Administración del Estado y ley de juntas de vecinos), con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.
b) Que las siguientes disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional:
-Los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 55, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política. En las cinco primeras disposiciones citadas del proyecto se regulan diversos aspectos del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, cuya administración se entrega a un Consejo Nacional y a Consejos Regionales, apoyados técnicamente por un órgano del ministerio Secretaría General de Gobierno. Dicha estructura difiere de la que señala el artículo 27 de la L.O.C. de Bases para los organismos públicos en general y, por ende, tales disposiciones deben ser aprobadas con el quórum expresado. Así, por lo demás, lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en casos similares: fallos rol Nº169, del 15/06/1993, relativo al Fondo del Libro y la Cultura, y rol Nº175, del 24/09/1993, sobre Protección y Desarrollo de los Indígenas. Por su parte, el artículo 55 del proyecto modifica diversas normas de la L.OC. de Bases, que el Tribunal Constitucional declaró en su oportunidad como de rango orgánico constitucional (fallo rol Nº39, del 2 de octubre de 1986).
-El artículo 47, según lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley Fundamental, pues confiere una nueva atribución a la Contraloría General de la República, relacionada con las actuaciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales del Fondo que se crea.
-El artículo 13 inciso final, de acuerdo al artículo 118 de la Carta Magna, pues otorga una facultad a los municipios en lo que concierne a la conformación de las asociaciones; el artículo 56, al tenor de lo señalado en el referido artículo 118 y, también, en el artículo 119 de la Constitución Política, ya que introduce diversas enmiendas a la L.O.C. de Municipalidades en el tema de la participación de la comunidad local en las actividades municipales, incluyendo las funciones que le caben al concejo sobre el particular.
No hay normas de quórum calificado.
c) Que los artículos 41 y 45 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
d) Que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Concurrieron a dicho acuerdo las señoras Caraball ( doña Eliana ) y González (doña Rosa), y los señores Egaña , Montes , Navarro , Riveros y Varela .
e) Que diputado informante se designó al señor Valenzuela, don Esteban.
II. ANTECEDENTES GENERALES.
A) Antecedentes de hecho.
La libertad de asociación -recuerda el mensaje- , está recogida en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política.
Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político-democrático.
De acuerdo a la ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto, este tipo de entidades permite a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.
La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todo tipo, con o sin personalidad jurídica; y, del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar de ella y darle la organización y finalidad que estimen pertinente. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.
La garantía de la libertad de asociación proyecta su esfera de protección desde dos ángulos: como derecho de las personas en la esfera de lo público, y como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente su funcionamiento, esto es, sin la injerencia del Estado. El proyecto se hace cargo de ambos aspectos.
Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes del Estado, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, etc.
Desde el punto de vista político, parece haber acuerdo en que la existencia de una amplia red asociativa constituye un límite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.
Como contrapartida, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil genera desconfianza en el ejercicio del poder y deslegitima en cierta forma las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.
El mensaje se destaca también la importancia de la participación ciudadana, estimando que ésta constituye el eje central de un régimen democrático moderno. A este respecto, concibe la relación entre el Estado y el individuo desde la perspectiva de la cooperación entre ambos, y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Esta noción trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones públicas, superando el carácter meramente receptivo o pasivo que existe en un régimen de mero acatamiento de las personas ante la autoridad.
La existencia de un marco jurídico que favorezca la participación ciudadana efectiva en las decisiones que le atañen al cuerpo social posibilita, entonces, el ensanchamiento de la democracia. También coadyuva a la actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de adoptar decisiones públicas, toda vez que éstos toman conocimiento de los distintos intereses en juego y se interiorizan del grado de aceptación de las medidas que han de ejecutar. En otras palabras, las decisiones se perfeccionan desde el punto de vista técnico con aportes externos.
B) Antecedentes de mérito.
El proyecto de ley busca perfeccionar el derecho de asociación, compatibilizándolo con las modalidades específicas de asociación reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, juntas de vecinos, etc.
De acuerdo a lo anterior, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial.
Por otro lado, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, dejando fuera de su campo normativo a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
En el texto propuesto por el Ejecutivo subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
En lo que se refiere a la capacidad de las asociaciones para participar en el tráfico jurídico, se recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de aquéllas; reconociéndoles también el derecho para establecer su propia organización en el marco de la ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución.
Cabe subrayar que la creciente importancia de las asociaciones en el tráfico jurídico aconseja, como garantía para quienes ingresan a éste, que la ley tome como punto de referencia -en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el registro correspondiente.
La iniciativa legal pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a las asociaciones el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.
También busca dar seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, con la finalidad de incentivar la afiliación de las personas a éstas, sin perjuicio de impulsar la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia y responsabilidad social, reconociendo la importante función que cumplen como agentes de cambio social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional. En esta perspectiva, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, que constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.
Por último, se incorpora un título que consagra un marco jurídico de protección al trabajo voluntario, reconociendo la creciente importancia de éste en la sociedad chilena.
C) Antecedentes de derecho.
El artículo 1º inciso tercero de la Carta Fundamental establece que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos; agregando, en el inciso final del mismo precepto, que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Más adelante, en el artículo 19 Nº15, la Carta Magna consagra la garantía del derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega la norma que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. También establece el principio de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, y prohíbe únicamente aquéllas contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
El Código Civil, por su parte, dedica el Título XXXIII de su Libro I (artículos 545 al 564), a las personas jurídicas, definiendo a éstas como entes ficticios capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. A continuación, señala que las personas jurídicas son de dos especies: las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública.
A su vez, la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos (Nº 19.880) aborda en su Título IV (artículo 53 y siguientes) lo relativo a la revisión de los actos administrativos, regulando los recursos de reposición, jerárquico y de revisión. Cabe señalar, acerca de esta materia, que el proyecto en informe se remite expresamente a la ley precitada en cuanto a la impugnación tanto de la resolución administrativa que deniega la solicitud de inscripción de una asociación en el Registro de Organizaciones de Interés Público , como de la resolución que ordena eliminar una organización del mencionado Registro.
II. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A) Discusión y votación general.
Durante la discusión general, la Comisión recibió a un gran número de autoridades, funcionarios y representantes de entidades sociales vinculados al asociativismo y a la participación ciudadana, cuyas intervenciones constan en el documento anexo a este informe. La nómina de las personas escuchadas es la siguiente:
1) Autoridades y funcionarios de Gobierno: ex ministro Secretario General de Gobierno , don Osvaldo Puccio , y actual titular de esa cartera, señor Ricardo Lagos Weber ; ex subsecretario General de Gobierno , señor Jorge Navarrete ; ex director de la División de Organizaciones Sociales del aludido ministerio, señor Fuad Chahín , y actual titular de esa repartición, don Francisco Estévez ; asesor del mismo organismo, señor Francisco Soto .
2) Representantes de organizaciones sociales: señor Jorge Osorio , secretario ejecutivo de la Fundación Ciudadana para las Américas; señora Lorena Recabarren , y señores Gonzalo de la Maza y José Manuel de Ferari , de la organización “Más Voces”; señor Daniel Oyarzún , de la Red de Voluntarios de Chile; señora Beatriz Cabrera y señor Juan Echeverry , de organizaciones de carácter vecinal; Señora Teresa Valdés , presidenta del Consejo del Fondo para el Fortalecimiento de la Sociedad Civil, y la directiva de dicho organismo; señora María Eugenia Díaz , presidenta de la Asociación Chilena de Ongs Acción; señores Miguel Santibáñez (vicepresidente) y Felipe Viveros (asesor jurídico); señor Osvaldo Molina , presidente de la Federación Metropolitana de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos ; Señor Juan Domingo Milos , Presidente del Capítulo Chileno del Ombudsman ; señor Adolfo Castillo , de la Corporación Libertades Ciudadanas; señor Octavio Hinzpeter , Presidente Nacional de Bomberos de Chile ; señor Jorge Cisternas , de la Agrupación “Defendamos la Ciudad”, y señor Bernardo Cameratti , director de la Asociación Chilena de Voluntarios (Achv)
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En líneas generales, el proyecto de ley suscitó un amplio respaldo y no hubo opiniones discrepantes en cuanto a que éste llena un vacío normativo en lo que se refiere a la participación de la sociedad en la vida pública, a través de organismos creados por los propios ciudadanos.
Con todo, y según se verá en su lugar, hubo también un gran número de observaciones y sugerencias, que se tradujeron en indicaciones tanto del Ejecutivo como parlamentarias, encaminadas a perfeccionar el texto original enviado al Parlamento.
Una vez cerrado el debate, y puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los señores (as) parlamentarios individualizados en la segunda página de este informe.
-o-
Resulta pertinente dejar consignado en esta parte del informe que la Comisión estimó adecuado realizar una jornada temática, con el copatrocinio de la División de Organizaciones Sociales del ministerio Secretaría General de Gobierno, para analizar en profundidad el tópico de la participación ciudadana, por estimar que ella constituye el aspecto medular de la iniciativa legal. El evento, efectuado el 25 de agosto pasado en el Palacio Ariztía, convocó a un gran número de representantes de organizaciones sociales, principalmente de la Región Metropolitana. De este encuentro surgieron diversas propuestas que, de una u otra manera, fueron recogidas en el texto que aprobó la Comisión.
B) Discusión particular
Las ideas matrices o fundamentales enunciadas en el capítulo de las constancias reglamentarias previas se traducen, de acuerdo al proyecto original, en 63 artículos, respecto de los cuales en la Comisión se registró la discusión y votación que en cada caso se indica.
TÍTULO I
NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN
Párrafo 1º
Del derecho de asociación
Artículo 1º
Éste, que consagra en beneficio de todas las personas el derecho de asociación, que comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones sin necesidad de autorización previa, agregando que únicamente se prohíben aquéllas contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del Título y del párrafo.
Artículo 2º
Esta disposición, que puntualiza que la presente ley regirá a las asociaciones que no persigan fines de lucro y no estén sometidas a un régimen legal específico, y agrega que sin perjuicio de ello sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales, fue aprobada por idéntica votación.
Artículo 3º
Este precepto, conforme al cual las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, no pudiendo intervenir indebidamente en actividades ajenas a éstos, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Caraball , doña Eliana , y del señor Navarro , que suprime el vocablo “indebidamente”.
Se justificó la indicación de marras señalándose que la circunstancia de establecer que a las asociaciones les estará vedado participar en forma indebida en actividades que escapan a sus objetivos propios, lejos de reforzar una idea, torna impreciso el alcance la norma, sobre todo si se toma en cuenta que algunas organizaciones, no obstante cumplir objetivos loables, quedarían incluidas en esta prohibición, ya que aquéllos van más allá de lo que es su acción específica.
Párrafo 2º
Principios generales
Artículo 4º
Este artículo, que consagra el principio según el cual el derecho de constituir una asociación, integrarse a ella o permanecer en su seno es un acto libre, personal y voluntario, fue aprobado por unanimidad, junto con el epígrafe de este párrafo.
Artículo 5º
Éste, que prescribe que el funcionamiento interno de las asociaciones se ajustará a las cláusulas de sus estatutos, siempre que no contravengan la ley y el reglamento, fue aprobado por análogo quórum.
Artículo 6º
Este precepto, en cuya virtud ninguna ley o disposición de la autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 7º
Éste, que en su inciso primero señala que las asociaciones sólo podrán ser disueltas por voluntad de los asociados, sin perjuicio de la atribución de la autoridad de decretar por resolución motivada dicha medida, o la suspensión de la entidad; y que, en el inciso segundo, establece que las asociaciones sólo podrán disolverse cuando revistan el carácter de ilícitas por atentar contra la moral, el orden público o la seguridad del Estado, y por las demás causales que especifiquen las leyes, fue objeto de una indicación sustitutiva de la Diputada señora González (doña Rosa) y de los Diputados señores Becker , Montes , Quintana y Valenzuela .
El texto de reemplazo, que en el inciso primero plasma una norma similar a la original, con la variante de referirse a la cancelación de la personalidad jurídica de la asociación, en vez de la disolución de ésta, por acto de autoridad; que, luego, en el inciso segundo prescribe que la cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones por parte de la autoridad sólo procederá cuando ellas sean declaradas ilícitas por los mismos motivos que consigna el precepto del Mensaje, o bien por las demás causas legales; y que, en el inciso tercero faculta a la parte afectada por la medida de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones para entablar los recursos que prevé la ley de bases de los procedimientos administrativos, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 8º
Esta disposición, que consagra el principio según el cual la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos y con pleno respeto al pluralismo, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las Diputadas señoras Caraball ( doña Eliana ) y Tohá (doña Carolina) , y de los Diputados señores Egaña , Riveros y Valenzuela , que precisa que la observancia del pluralismo está referida al ámbito interno de la organización.
Sobre el sentido de esta enmienda, se expresó que ella acota el tema del pluralismo en el seno de las asociaciones, pues en el texto original estaba concebido en términos que se prestaban para confusión. En efecto, la indicación tiende a resguardar a las asociaciones que, por los fines especialísimos que persiguen, deben estar conformadas por personas que reúnen una característica determinada, no siendo posible por esto, al amparo de un pluralismo irrestricto, que ellas estén obligadas a acoger en su seno a cualquier individuo que solicite su admisión. No se trata, en todo caso, de excluir a nadie per se.
Artículo 9º
Este artículo, que permite a las asociaciones constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, y siempre que concurra el acuerdo expreso de sus órganos competentes, fue aprobado por unanimidad, sin perjuicio de efectuarle al precepto una adecuación meramente formal.
Párrafo 3º
De la constitución de las asociaciones voluntarias
Artículo 10
Éste, según el cual, para constituir una asociación se requiere el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común sus conocimientos, medios y actividades para conseguir fines lícitos, de interés general o particular, dotando a aquélla de los estatutos que rigen su funcionamiento, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con el epígrafe del párrafo y con una indicación de la Diputada Caraball (doña Eliana ) y de los Diputados señores Navarro , Riveros y Valenzuela , que eleva a 7 el mínimo de personas que se necesita para formar una asociación.
Acerca del requisito de un número determinado de voluntades para poder constituir una asociación, hubo coincidencia en que, no obstante fijar aquél en sólo dos personas naturales facilita la constitución de asociaciones, y por ende se resguarda ampliamente la garantía constitucional del derecho de asociación, resulta aconsejable establecer una exigencia mayor en la materia, para evitar la proliferación de organizaciones que, además, ejercerían presión para acceder a los escasos recursos públicos destinados al fortalecimiento de las asociaciones. En torno a este tópico, se precisó que, por su carácter supletorio, las disposiciones del proyecto no afectan otras regulaciones específicas; así, se mantiene -por ejemplo- el requisito para constituir una organización comunitaria funcional (15 personas en zonas urbanas y 10 en zonas rurales), consagrado en el artículo 46 de la ley Nº 19.418.
Artículo 11
Este precepto, que expresa que la denominación de las asociaciones no podrá incluir términos que induzcan a error sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, quedando vedadas también las expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y que señala, por último, que las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o, en su defecto, la abreviatura “AV”, fue aprobado por unanimidad.
El representante del Ejecutivo señaló que la exigencia de la abreviatura “AV” o de las palabras “Asociación Voluntaria” tiene por finalidad distinguir a las asociaciones de las corporaciones y fundaciones.
Artículo 12
Éste, que en el inciso primero prescribe que las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente, debiendo contar en todo caso con una asamblea y un órgano de gestión; que, en el inciso segundo define a la Asamblea General como el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los miembros, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año; y que, en el inciso final, establece que al órgano de gestión o directorio le corresponde representar los intereses de la asociación, de acuerdo con las directivas emanadas de la Asamblea, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 13
Este artículo recibió el siguiente tratamiento:
Su inciso primero, que puntualiza que las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica, y agrega que, para gozar de ella, deben constituirse en conformidad a la ley, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de los Diputados señores Becker y Valenzuela , que elimina la primera oración, por estimarse redundante.
El inciso segundo, con arreglo al cual las asociaciones que cuentan con la referida personería responden de las obligaciones que contraen con todos sus bienes, excluyéndose de tal responsabilidad a los asociados, fue aprobado por asentimiento unánime.
El inciso final, que estatuye que para constituir una asociación se requiere el acuerdo de los interesados, expresado en asamblea que se celebrará en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil, fue aprobado por análoga votación que los precedentes, conjuntamente, y también por unanimidad, con una indicación de los Diputados señores Montes y Navarro , que, sin perjuicio de las alternativas arriba consignadas, permite llevar a cabo la asamblea en cuestión ante un funcionario municipal designado para tales efectos.
Párrafo 4º
De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica
Artículo 14
Éste, con arreglo al cual tanto el procedimiento común como el supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias es el regulado en los artículos siguientes, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.
Artículo 15
Su inciso primero, que en lo principal establece que en la sesión constitutiva de la asociación se aprobarán los estatutos y se elegirá un directorio provisional, debiendo levantarse acta de los acuerdos adoptados en la ocasión, fue aprobado por asentimiento unánime.
El inciso segundo, que prescribe que las asociaciones deberán depositar, dentro del plazo que se especifica, una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que procederá a inscribir a la organización en un registro especial, fue aprobado por análoga votación, conjuntamente con una indicación de los Diputados señores Becker , Egaña y Valenzuela , que sustituye el vocablo “depositar” por la palabra “entregar”.
Artículo 16
Este precepto recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:
El inciso primero, según el cual no podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera, fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
El inciso segundo, que señala que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para dicho efecto, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del Diputado señor Valenzuela que, en armonía con la modificación incorporada al artículo anterior, reemplaza el vocablo “depósito” por las expresiones “de la recepción”.
Su inciso tercero que, en relación con lo dispuesto precedentemente, le otorga a la asociación un plazo de treinta días para subsanar las observaciones de la autoridad, bajo sanción de caducar la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley y de responder solidariamente los miembros de la directiva provisional por las obligaciones contraídas en el intertanto por la asociación, fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
El inciso cuarto, nuevo, que corresponde a una indicación del Diputado señor Becker , y según el cual si la autoridad no formula reparos a la constitución de la asociación dentro del plazo que establece el inciso segundo, la solicitud respectiva se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, fue aprobado por asentimiento unánime.
El inciso quinto (antiguo cuarto), que especifica el plazo en que la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria para elegir a su directorio definitivo, fue aprobado por análoga votación que el precedente.
Artículo 17
El inciso primero, que consigna las menciones mínimas que deberán contener los estatutos de las asociaciones regidas por la presente ley, fue aprobado por unanimidad.
Su inciso segundo, que previene que estas entidades deberán velar por el permanente cumplimiento de sus fines estatutarios, fue aprobado por la misma votación.
Artículo 18
Éste, que precisa que a las asociaciones regidas por esta ley les serán aplicables en forma supletoria las disposiciones que cita del Código Civil, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 19
El inciso primero, en cuya virtud los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro antes aludido serán responsables de comunicar a la autoridad las modificaciones en sus estatutos, funcionamiento u operación o finalidades, fue aprobado por asentimiento unánime.
Su inciso segundo, que establece que el incumplimiento de la referida obligación acarreará la eliminación de la entidad del Registro , fue aprobado por idéntica votación.
El inciso final, que estipula análoga sanción respecto de las asociaciones que persigan finalidades ajenas a sus estatutos, fue aprobado, asimismo, por unanimidad.
Artículo 20
Éste, según el cual un reglamento establecerá las normas sobre materias tales como la constitución del directorio de las asociaciones, la reforma de sus estatutos, los derechos y obligaciones de sus miembros y, en general, las relativas a su organización, atribuciones y funcionamiento, fue aprobado por asentimiento unánime.
Párrafo 5º
De los derechos y deberes de los asociados
Artículo 21
Este artículo, que señala los derechos que corresponden a los asociados (participar en las actividades de la asociación, impugnar los acuerdos de los órganos de ésta que estimen contrarios a la ley o a los estatutos, etc.), fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.
Artículo 22
Éste, que indica cuáles son los deberes de los asociados (verbigracia, pagar las cuotas y cumplir los acuerdos adoptados por los órganos internos), fue aprobado por idéntica votación.
Párrafo 6º
Del rol del Estado
Artículo 23
Esta disposición, en cuya virtud la Administración del Estado no podrá interferir en las actividades de las asociaciones, fue aprobada también por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.
Artículo 24
Éste, que en su inciso primero encomienda a los órganos de la Administración del Estado fomentar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general, y que en el inciso segundo agrega que tal colaboración deberá focalizarse en las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 25
El artículo supra, que establece que los órganos de la administración no podrán otorgar ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social, fue aprobado por idéntica votación que el anterior.
TÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO
Párrafo 1º
De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público
Artículo 26
Este artículo, que crea la denominación “Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, acotando que su estatuto jurídico es el plasmado en los artículos siguientes, fue aprobado por unanimidad, junto con el epígrafe del Título y del párrafo.
Artículo 27
Esta norma, que define a las asociaciones y organizaciones de interés público como personas jurídicas sin fines de lucro, que tienen entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social, etc., y que, cumpliendo con los demás requisitos de esta ley, se incorporan al Registro de Organizaciones de Interés Público , dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fue aprobada por asentimiento unánime.
Artículo 28
Éste recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:
El inciso primero, que establece que las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley -es decir, las asociaciones voluntarias- e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público , fue aprobado por unanimidad.
El inciso segundo, que agrega que también por el solo ministerio de la ley tienen el carácter de “interés público” (con los beneficios inherentes a dicha calidad), las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, fue aprobado por análoga votación.
Su inciso tercero, según el cual podrán, asimismo, acceder a la aludida categoría las personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones que se citan del Código Civil y su reglamento, siempre que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público , fue aprobado también por asentimiento unánime.
Artículo 29
Este artículo, que puntualiza que se consideran de interés público las organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 30
La disposición supra, que previene que no serán consideradas organizaciones de interés público -entre otras- los sindicatos, las asociaciones gremiales, las instituciones religiosas, las organizaciones partidarias (inclusive sus fundaciones), las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados, las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores, las cooperativas de cualquier tipo o género, y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros, fue rechazada por unanimidad.
Ello obedeció a que, en opinión de los integrantes de la Comisión, la norma establece una discriminación injustificada en contra de entidades que, directa o indirectamente, persiguen el interés de la comunidad, privándolas así de los beneficios que contempla la iniciativa legal.
Artículo 31 (actual 30)
Éste, que prohíbe a las organizaciones de interés público participar en actividades de carácter proselitista ni en las señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603 (o sea, las propias de los partidos políticos), como tampoco efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 (financiamiento de campañas electorales) y en el Título II de la ley N° 19.885 (que regula los beneficios tributarios para las donaciones destinadas a entidades de carácter político), fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana ) y de los señores Montes , Riveros y Valenzuela , que suprime la expresión “de carácter proselitista”, referida -como queda dicho- al tipo de actividades que le está vedado realizar a las organizaciones en comento.
Según se expresó, con la indicación se procura superar la confusión que implica hacer una alusión en el precepto a las actividades proselitistas, ya que el artículo 2º de la ley Nº 18.603, citada a continuación en el mismo artículo, se refiere precisamente a las actividades propias de las colectividades políticas, entre las cuales está el proselitismo.
Sin perjuicio de lo anterior, se justificó la prohibición que consagra la disposición, toda vez que lo que se veda a las organizaciones de interés público es realizar actuaciones inherentes a los partidos políticos, siendo aconsejable deslindar las esferas de competencia de estos últimos y de las organizaciones a que se hizo mención. Lo anterior no implica desconocer el legítimo derecho de los dirigentes sociales de adherir a determinados postulados políticos, siempre que no pretendan representar a la organización desde una plataforma político-partidista.
Párrafo 2º
Del Registro de Organizaciones de Interés Público
Artículo 32 (actual 31)
Esta disposición, con arreglo a la cual sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” y acceder a los beneficios económicos, sociales y culturales que les asigna la ley, fue aprobada por unanimidad, junto con el epígrafe del presente párrafo.
Artículo 33 (actual 32)
El inciso primero, que crea el Registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que se inscribirá a las personas jurídicas sin fines de lucro que se incluyan en alguna de las categorías que se señalan a continuación (las asociaciones voluntarias, las organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº 19.418, etc.), fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana ) y de los señores Montes y Navarro , que modifica la norma en el sentido de conservar de la redacción original sólo aquella parte que crea el mencionado registro, bajo la responsabilidad del ministerio ya individualizado.
Su inciso segundo, que establece que el reglamento indicará la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas especificadas en el inciso precedente, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de los parlamentarios antes señalados y que, en armonía con la enmienda al primer inciso, elimina la referencia que se hace a éste.
El inciso tercero, con arreglo al cual tratándose de las asociaciones voluntarias conformadas según el Título I de esta ley el ministerio aludido constatará su existencia y vigencia en el registro del artículo 15, fue objeto de una indicación de los mismos señores parlamentarios, aprobada por unanimidad, que lo suprime, en concordancia con la adecuación efectuada al inciso primero.
El inciso final, nuevo (que pasa a ser tercero), y que corresponde también a una indicación de los parlamentarios a que se ha hecho referencia, aprobada por asentimiento unánime, establece que la organización interesada podrá solicitar al ministerio correspondiente que certifique su inscripción en el registro respectivo.
Las diversas adecuaciones al artículo de marras obedecen a que, según se explicó, la mención de cada una de las categorías de organizaciones de interés público que pueden ser inscritas en el Registro que se crea es redundante, en la medida que los artículos 28 y 29 se ocupan de esta materia.
Artículo 34
El inciso primero establece los plazos -según las situaciones que enuncia- en que el ministerio en referencia ha de incorporar directamente al Registro de Organizaciones de Interés Público las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.
Su inciso segundo precisa que una vez transcurridos dichos plazos la entidad interesada podrá requerir del ministerio el certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.
El inciso final señala que las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes podrán presentar su solicitud de inscripción ante el ministerio, en cuyo evento se aplicarán las reglas contenidas en las disposiciones siguientes.
El artículo supra fue rechazado en su totalidad, por asentimiento unánime, en armonía con el tratamiento dado al artículo 33.
Artículo 35
Su inciso primero señala que, para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público , las personas jurídicas que menciona (como, por ejemplo, las organizaciones comunitarias constituidas de acuerdo a la ley de juntas de vecinos y las comunidades y asociaciones indígenas) deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el ministerio; y agrega que del mismo modo podrán elevar su petición las asociaciones voluntarias de que trata el Título I y que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.
El inciso segundo prescribe que si han transcurrido 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que lo acredite.
Su inciso final encomienda al reglamento definir aspectos tales como los contenidos mínimos del formulario arriba aludido, la presentación y recepción de las solicitudes, etc.
Por análoga razón a la expresada a propósito del precepto que antecede, este artículo fue rechazado por unanimidad.
Artículo 36 (actual 33)
Éste recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:
El encabezamiento de su inciso primero, que preceptúa que sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro por las causales que consigna a continuación, fue aprobado por asentimiento unánime.
La letra a) del referido inciso, que se refiere a las organizaciones de naturaleza distinta de las mencionadas en el artículo 33, o bien de alguna del tipo descrito en el artículo 30, fue rechazada por unanimidad, en atención a la modificación o supresión, en su caso, de que fueron objeto las disposiciones referidas.
Su letra b) -que pasa a ser a)-, que establece la causal de no acreditarse la vigencia de la persona jurídica de acuerdo a la ley y al reglamento, fue aprobada por asentimiento unánime.
La letra c) -que pasa a ser b)-, que aborda la hipótesis de que los fines de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este título, fue aprobada por idéntica votación.
El inciso segundo, en virtud del cual el rechazo de la inscripción deberá constar en una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos que prevé la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, fue aprobado, también, por unanimidad.
Artículo 37 (actual 34)
Este artículo, que dispone que el ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, debiendo suprimir del mismo a las organizaciones que dejen de existir, pierdan su personalidad jurídica o no cumplan sus fines estatutarios, correspondiéndole también anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones que recaigan sobre aquéllas, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 38 (actual 35)
El inciso primero, en cuya virtud las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público tendrán por ese solo hecho la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, fue aprobado por análoga votación al artículo anterior.
Su inciso segundo, que estipula que para mantener la calidad antedicha las organizaciones deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma que establezca el reglamento, fue aprobado también por unanimidad.
Artículo 39 (actual 36)
Éste, que encarga al reglamento establecer las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, actualización, etc., respecto al Registro de Organizaciones de Interés Público , fue aprobado por la votación arriba expresada.
Párrafo 3º
Del control y las sanciones administrativas
Artículo 40 (actual 37)
Este artículo, que expresa que los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al ministerio de marras toda modificación que experimenten en sus estatutos, su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos esenciales del Registro; y que agrega que el incumplimiento de dicha obligación acarreará la supresión de la organización del Registro , fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con el epígrafe del párrafo.
Artículo 41 (actual 38)
Esta disposición, que expresa que las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias, previniendo a continuación que serán eliminadas del Registro aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquéllas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos, fue aprobada por asentimiento unánime.
El representante del Ejecutivo explicó que al ministerio Secretaría General de Gobierno corresponde velar que las organizaciones sociales inscritas en el Registro cumplan sus fines estatutarios. En cuanto a la sanción de eliminación de dicho Registro, hizo notar que tal medida puede ser impugnada a través de los recursos que contempla la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 42 (actual 39)
Éste, según el cual los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas a que aluden las letras b), c) y d) del artículo 33 (esto es, las organizaciones comunitarias constituidas de acuerdo a la ley de juntas de vecinos, las comunidades y asociaciones indígenas, y las corporaciones y fundaciones creadas al amparo de las normas del Código Civil) deberán comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función y que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Caraball (doña Eliana ) y de los señores Navarro y Riveros , que, en armonía con las enmiendas introducidas al mencionado artículo 33, establece que el deber de supervigilancia de los órganos estatales recae en términos genéricos sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro .
Artículo 43 (actual 40)
El inciso primero, que señala que para proceder a la eliminación de una organización del Registro cuando el ministerio en referencia tome conocimiento de que una organización ha incurrido en incumplimientos que hagan recomendable su eliminación, deberá comunicar los hechos y circunstancias de que se trate a los representantes de la parte afectada, confiriéndole a ésta un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.
El inciso segundo, con arreglo al cual recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento dispondrá, mediante resolución fundada, la eliminación de la organización del Registro , fue aprobado por la misma votación.
El inciso final, que establece que la resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos que consagra la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, fue aprobado también por cuatro votos a favor y una abstención.
TÍTULO III
Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Artículo 44 (actual 41)
El inciso primero crea el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, el que será administrado por un Consejo.
Su inciso segundo señala que dicho Fondo se constituirá con los aportes que el ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos, los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título y los recursos provenientes de donaciones y otras liberalidades.
El inciso tercero expresa que el Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro respectivo.
El inciso final establece que los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley, esto es, la prosecución de objetivos de carácter cívico, de asistencia social, etc.
El artículo supra recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad (conjuntamente con el epígrafe del Título), que, recogiendo lo medular de la norma sustituida, esto es, la creación del Fondo en cuestión y su forma de financiamiento, prescribe que el mismo será administrado por un Consejo Nacional y, además, por Consejos Regionales, acotando que anualmente aquél fijará, mediante resolución fundada, una cuota nacional y la cuota que corresponda a cada una de las regiones.
El representante del Gobierno destacó que la norma de reemplazo del artículo 44 responde a la solicitud planteada por varios integrantes de la Comisión, en orden a descentralizar el funcionamiento del Fondo en referencia. Agregó que, si bien la ley no especifica, en términos porcentuales, la cuota que corresponde a cada región, sí señala que es atribución del Consejo Nacional fijarla.
Artículo 45 (actual 42)
El encabezado de su inciso primero, que establece que el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público será administrado por un Consejo -cuya composición es la que se señala a continuación-, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, la cual, en armonía con la enmienda introducida al artículo anterior, señala que el órgano de cuya integración se trata es el Consejo Nacional, y que es la siguiente:
a) Un representante de las organizaciones de interés público a que alude el título II, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario general de Gobierno ;
c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;
d) Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil;
Esta letra recibió una indicación de las señoras Isasi (doña Marta), Pascal ( doña Denise) y Tohá (doña Carolina) , y de los señores Bauer , Egaña y Valenzuela , aprobada también por asentimiento unánime, que sustituye la expresión “personalidades destacadas” por la palabra “representantes”, manteniéndose el requisito de que pertenezcan al ámbito de la sociedad civil.
e) Dos representantes del Presidente de la República.
Esta disposición fue objeto de una indicación aditiva de la señora Pascal (doña Denise) y del señor Valenzuela , aprobada por idéntica votación, que precisa que tales representantes han de tener trayectoria en la materia que corresponda.
Cabe destacar que el resto de las letras que comprende el inciso primero fueron aprobadas por asentimiento unánime, sin modificaciones.
El inciso segundo, que prescribe que el representante a que alude la letra a) será nombrado por el Presidente de la República de una quina propuesta por las asociaciones que figuran en el Registro de Organizaciones de Interés Público y en la forma que determine el reglamento, y agrega que los representantes a que hace alusión la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro en comento, de acuerdo asimismo con el reglamento, estipulando por último que estos representantes se renovarán cada dos años; recibió una indicación sustitutiva parcial del señor Duarte , aprobada por unanimidad, que innova en cuanto a la designación del representante de que trata la letra a), en términos de que esa persona será nombrada por el Jefe de Estado de entre aquéllas elegidas por las organizaciones de interés público, pero sin sujeción a la quina que contemplaba el precepto original.
El inciso tercero, que puntualiza que el procedimiento de selección o elección de los representantes de las organizaciones de interés público deberá garantizar la participación igualitaria de las entidades que integran el Registro y su representación proporcional en el consejo, fue aprobado por asentimiento unánime.
Su inciso cuarto, que prescribe que en el proceso de elección de los representantes de la sociedad civil deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, fue aprobado por análoga votación.
El inciso quinto, que estatuye que el Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación -que también integran el Consejo- deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la oportunidad que se señala, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos.
El inciso sexto, que contiene una regla de subrogancia en el cargo de Presidente del mencionado organismo, fue aprobado por asentimiento unánime.
El inciso séptimo, que establece, en lo principal, que el quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, fue aprobado por unanimidad.
Su inciso octavo, que expresa que en caso de empate en las votaciones el Presidente del Consejo tendrá voto dirimente, fue aprobado por la misma votación anterior.
El inciso final, que prescribe que los miembros del Consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo, recibió una indicación del Ejecutivo, cuya primera parte, aprobada por unanimidad, estipula -en armonía con enmiendas a artículos previos- que el no otorgamiento de estipendios se hace extensivo a los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales; en tanto que fue rechazada por idéntica votación la segunda frase de la misma indicación, según la cual los aludidos consejeros deberán inhabilitarse en el examen, aprobación y adjudicación de los proyectos presentados por organizaciones de las cuales formen parte o en las que ejerzan un cargo directivo.
Artículo 46, Nuevo (actual 43)
Esta disposición obedece a una indicación del Ejecutivo, que mereció a la Comisión el trato que pasa a exponerse:
El inciso primero, que enuncia -como se verá- a los integrantes de los Consejos Regionales del Fondo de Fortalecimiento, fue aprobado por unanimidad, con el alcance a la letra d) que se especifica en el lugar correspondiente:
a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público de cada región, e incorporadas al Registro a que se ha hecho referencia;
b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno ;
c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación;
d) Dos personalidades destacadas de la sociedad civil, designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.
Esta última norma recibió una indicación de la señora Pascal (doña Denise) , aprobada por asentimiento unánime que, en concordancia con la reforma a la misma letra del artículo previo, cambia la expresión “personalidades destacadas” por el vocablo “representantes”.
Su inciso segundo, que preceptúa que la presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será determinada por la más alta mayoría de los representantes electos por las organizaciones de interés público, fue objeto de una indicación sustitutiva parcial del señor Duarte , aprobada por asentimiento unánime, en cuya virtud la presidencia del Consejo en comento es una materia que decidirán los integrantes del Core del gobierno regional respectivo, de entre los cinco representantes de las organizaciones de interés público.
El inciso tercero, que estipula que, tratándose de los representantes de las organizaciones de interés público y de la sociedad civil, deberá también elegirse al número de miembros suplentes que especifica, fue aprobado por idéntica votación.
El inciso cuarto, según el cual los suplentes de los seremis que conforman el Consejo Regional deben ser designados por éste en la primera sesión que celebre, fue aprobado por la votación antes expresada.
Su inciso quinto, que encomienda al reglamento fijar el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales (según el caso), sobre la base del principio de la proporcionalidad, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de la señora Pascal (doña Denise) y de los señores Bauer , De Urresti , Duarte , Egaña y Ojeda , que puntualiza que el voto de cada organización será por un solo candidato.
El inciso final, que señala que en las demás materias los Consejos Regionales se sujetarán a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional, fue aprobado también por asentimiento unánime.
Artículo 47 (actual 44)
Esta norma, que consagra las funciones del Consejo, tales como aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos a ser financiados con los recursos del Fondo, y fijar anualmente las prioridades para la adjudicación de esos recursos entre proyectos y programas que sean calificados al efecto, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, concordante con otras ya analizadas, que recibió el siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
El inciso primero, que consigna las funciones del Consejo Nacional, destacándose la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos a ser financiados por el Fondo, sean nacionales o regionales, y adjudicar los proyectos de carácter nacional que postulen anualmente, fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
Su inciso segundo, por su lado, que enuncia las atribuciones de los Consejos Regionales, siendo las principales la de fijar cada año, dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional, las prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre los programas calificados relevantes para la región; como también adjudicar tales recursos a proyectos de impacto regional, fue aprobado por análoga votación.
Artículo 48 (actual 45)
Este artículo, que en su inciso primero crea una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, como soporte técnico para el funcionamiento del Consejo, incluyendo dentro de sus labores las de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al registro pertinente una vez que han sido calificados, y que en el inciso segundo agrega que los gastos que origine el funcionamiento de dicho organismo y de la secretaría ejecutiva se financiarán con cargo al presupuesto del referido Ministerio, recibió también una indicación sustitutiva del Ejecutivo , que tuvo el siguiente trato:
El inciso primero propuesto, que recoge en términos similares la norma original, pero -en armonía con las enmiendas precedentes- cambia la nomenclatura de Consejo por Consejo Nacional, sin perjuicio de eliminar dentro de las funciones de la secretaría ejecutiva aquélla consistente en incorporar al Registro los proyectos previamente calificados, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti , que suprime la función consistente en la precalificación técnica de los proyectos y programas.
Su inciso segundo, con arreglo al cual la labor de soporte técnico corresponderá en regiones a la seremía de Gobierno, salvo en la Metropolitana, donde le competerá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional, fue aprobado por asentimiento unánime, sin enmiendas.
El inciso tercero, que recoge en términos similares el texto propuesto originalmente como inciso segundo, aunque con la lógica adecuación de incorporar a los Consejos Regionales, fue aprobado por idéntica votación que el anterior.
Artículo 49
El inciso primero precisa que para los efectos del presente Título serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten dar cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.
El inciso segundo señala que los proyectos o programas presentados por tales organizaciones y que cuenten con el financiamiento del Fondo en comento también serán incorporados al Registro de Organizaciones.
Su inciso tercero estatuye que, sin perjuicio de los requisitos específicos que determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al Registro los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, destinatarios, etc., agregando que la ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar el período de tres años.
El inciso cuarto establece que los resultados de la evaluación de los proyectos y programas, así como la adjudicación de los recursos del Fondo y el Registro de Organizaciones potencialmente beneficiarias, entre otras materias, tendrán carácter público y serán informados por medios electrónicos.
Su inciso quinto prescribe los requisitos que deberán cumplir las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo para mantener esa calidad, y añade que las organizaciones que fueren sancionadas de conformidad con la presente ley serán suprimidas del Registro.
El inciso sexto previene que la sanción anterior no obsta a la aplicación de las normas contenidas en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
El artículo supra fue objeto de una indicación del señor Duarte , aprobada por unanimidad, que lo elimina.
La supresión obedece a que, por una parte, el precepto reitera lo dispuesto por el artículo 38 original del proyecto a propósito de las entidades beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento y, por el otro, a que incurre en un error al disponer el registro de los proyectos y programas, toda vez que lo anterior sólo atañe a las organizaciones.
Artículo 50 (actual 46)
Esta disposición, que encomienda a un reglamento definir aspectos tales como los criterios específicos que se utilizarán para determinar qué clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de aquéllos al Registro , los procedimientos de resolución de concursos para el Fondo y los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios de éste respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que acota el alcance de la norma que se reemplaza, en términos de que el reglamento en cuestión deberá establecer solamente el funcionamiento del fondo, sobre la base de criterios uniformes para efecto de la transferencia y rendición de recursos públicos.
Artículo 51 (actual 47)
Éste, que prescribe que tanto el Registro como las resoluciones del Consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para que dicho organismo conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos correspondientes, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter meramente formal, suscrita por las señoras Isasi , Pascal y Tohá , y por los señores Bauer , De Urresti , Duarte , Egaña , Farías y Valenzuela .
TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO
Artículo 52 (actual 48)
Su inciso primero, que define el término “voluntariado” como el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo en forma sistemática dentro de alguna de las asociaciones a las que se refiere el Título II de esta ley, o en un organismo público, fue aprobado -incluyendo el título del epígrafe- por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con las siguientes indicaciones: a) De la señora Isasi (doña Marta ) y del señor Ojeda , que precisa que la expresión “voluntariado” se refiere al conjunto de personas que realizan las actividades arriba descritas, y b) De las señoras Isasi (doña Marta) y Pascal (doña Denise) , y del señor Farías, que suprime la parte final del inciso, con arreglo a la cual las actividades del voluntariado, para merecer el calificativo de tales, deben ser llevadas a cabo en un organismo público o en alguna de las asociaciones a que se refiere el Título II, de suerte de circunscribir dichas actividades a las que se ejecuten dentro de alguna de las asociaciones a que alude el mencionado Título.
El inciso segundo, que establece que la no retribución pecuniaria a que se hizo alusión es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione, fue aprobado por idéntica votación, sin enmiendas.
El inciso tercero, en cuya virtud no se entenderán como acciones voluntarias las realizadas en forma esporádica o al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas registradas en conformidad a esta ley, fue objeto de una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores De Urresti , Farías y Ojeda , aprobada por unanimidad, que lo elimina.
Dicha supresión obedeció a que, en opinión de la Comisión, la norma en comento fija un criterio muy restrictivo y centralista en la materia.
Artículo 53 (actual 49)
El inciso primero, que establece que los derechos y obligaciones que contiene el Estatuto en mención sólo serán exigibles a las organizaciones registradas de acuerdo al artículo 15 del proyecto, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores Ascencio , Becker , De Urresti , Duarte , Farías y Ojeda , que precisa que el registro en cuestión es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del texto propositivo, que señala -en síntesis- que es responsabilidad del Estado incorporar al mencionado registro a las asociaciones que son de interés público por el solo ministerio de la ley (y que enuncia este ultimo precepto).
Su inciso segundo, que estipula que el desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para efectuar dicha clase de trabajo, o bien por organismos públicos, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de la señora Isasi (doña Marta) y de los señores Farías y Ojeda , que amén de introducirle una adecuación meramente formal, elimina la oración en cuya virtud el trabajo de voluntariado puede efectuarse también por organismos públicos.
Artículo 54 (actual 50)
Este precepto recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:
Su encabezamiento, que señala que los voluntarios que participen en una institución acreditada tienen los derechos que se enuncian a continuación, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de carácter formal del señor De Urresti .
La letra a), que consagra el derecho del voluntariado a recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de las funciones inherentes a la entidad de que se trate, y que encomienda luego a un reglamento determinar diversos aspectos relacionados con dicha capacitación, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con las siguientes indicaciones: 1) Del señor De Urresti , en cuya virtud se invierte el orden de las letras, pasando la actual a) a ser b), y viceversa, con el propósito de realzar el derecho a la participación (que está estipulado en la letra b) del texto original; 2) Del señor De Urresti también, en cuya virtud se suprime la remisión al reglamento antes consignada.
La letra b), que según se adelantó estipula el derecho a participar en la organización respectiva, sea ésta pública o de otra índole, pero acreditada, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor Farías, que suprime el vocablo “pública”, alusivo al tipo de organización de voluntariado.
En virtud de una indicación de la señora Pascal (doña Denise) y de los señores Egaña , Farías, Ojeda y Ward , aprobada por asentimiento unánime, se incorporó una letra c) al artículo en referencia, con arreglo a la cual los voluntarios tendrán derecho también a recibir la certificación de su condición de tal y de la acción voluntaria realizada.
El inciso final, que prescribe que los voluntarios podrán renunciar por escrito a los derechos antes enunciados, fue objeto de una indicación del señor Farías, aprobada asimismo por unanimidad, que lo elimina.
Artículo 55 (actual 51)
Este artículo recibió el siguiente trato:
Su encabezado, que expresa que los voluntarios que participen en una institución acreditada tienen las obligaciones que se detallan enseguida, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter formal del señor De Urresti .
La letra a), que se refiere al deber de cumplir los compromisos asumidos con la organización en la cual presten sus servicios, fue aprobada por unanimidad.
Su letra b), que estipula la obligación de rechazar cualquier remuneración por la acción voluntaria, fue aprobada por análoga votación.
La letra c), que trata de la obligación de participar en las tareas de capacitación que brinde la entidad correspondiente, fue aprobada por asentimiento unánime.
Finalmente, la letra d), que consigna la obligación de respetar y cuidar los recursos materiales que ponga a su disposición la organización de voluntariado, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de tipo formal suscrita por el señor De Urresti .
Artículo 56 (actual 52)
Esta norma, que encomienda al ministerio Secretaría General de Gobierno velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo crear un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de los señores Duarte , Farías y Ojeda , que elimina aquella parte que consigna la obligación de crear el registro mencionado.
Artículo 57 (actual 53)
Éste, que señala que las organizaciones que deseen acreditarse según el artículo precedente, deberán estar registradas como organizaciones de interés público, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de los señores Duarte , Farías y Ojeda , que en armonía con la enmienda incorporada al precepto anterior suprime la referencia que se hace al mismo.
Artículo 58
Esta disposición, que indica los requisitos que deberán cumplir las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario que desean permanecer en el registro de que trata este Título, fue rechazada por unanimidad.
La Comisión fundamento su rechazó de este artículo en la circunstancia de que es concordante con la modificación introducida al artículo 52, que eliminó la obligación de crear un registro especial de entidades acreditadas para efectuar trabajo voluntario, toda vez que ese registro ya existe y está regulado en el Título II de esta ley.
Artículo 59 (actual 54)
Éste recibió el siguiente tratamiento:
Su encabezamiento, que expresa que la incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará mediante un compromiso escrito, el cual además de determinar el carácter altruista de la relación tendrá el contenido que señala enseguida, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de los señores Farías y De Urresti , que elimina el requisito de especificar el vínculo altruista entre el voluntario y la entidad correspondiente.
La letra a), que se refiere a la obligación de plasmar el conjunto de derechos y deberes entre las partes, debiendo respetarse lo dispuesto en esta ley, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación meramente formal del señor Ojeda .
Su letra b), que estipula que también deberá consignarse en el compromiso el contenido de las funciones y actividades, y el tiempo de dedicación del voluntario, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la votación expresada anteriormente, con una indicación de los señores Duarte , Farías y Ojeda , que elimina la referencia al “tiempo de dedicación”.
La letra c), que estipula la obligación de dejar constancia también del proceso de formación necesario para el cumplimiento de las funciones del voluntario, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de tipo formal de los señores Duarte , Farías y Ojeda .
Por último, la letra d), en cuya virtud deberá estipularse en el compromiso la duración del mismo, como también las causas y formas de desvinculación entre las partes, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de los señores parlamentarios antes individualizados, que circunscribe el contenido de la norma en comento a la duración del acuerdo respectivo.
Artículo 60
Éste, según el cual la acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar los antecedentes que se detallan, fue rechazado por asentimiento unánime.
Cabe señalar que la supresión de este artículo obedeció a que la materia sobre la que versa fue incorporada como letra c) al artículo 50, que trata de los derechos de los voluntarios.
TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 61 (actual 55)
Éste, que introduce varias modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -materia que pasa a regular el artículo siguiente-, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorpora un título IV a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, denominado “De la participación ciudadana en la gestión pública”, que comprende agregar los artículos 69 a 75 (pasando el actual 69 de dicho cuerpo legal a ser artículo 76). Sin perjuicio de lo anterior, las señoras Pascal y Tohá , y los señores De Urresti , Duarte , Farías y Valenzuela presentaron una indicación a un artículo anterior de la referida L.O.C. de Bases, cuyo tratamiento por parte de la Comisión se analiza en primer término, por motivo de la ubicación del precepto que se modifica.
1) En virtud de la mencionada indicación parlamentaria, aprobada por unanimidad, se modifica el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, en términos de agregar un nuevo principio que ha de observar la Administración del Estado, a saber, el de la participación ciudadana en la gestión pública.
2) A su vez, la indicación de marras del Ejecutivo agrega -según queda dicho- un Título IV a la L.O.C. de Bases, que comprende 7 artículos, cuyo tratamiento pasa a analizarse:
-El artículo 69, que establece que el Estado reconoce a los administrados el derecho de participar en la gestión pública en la forma que establezca la ley, agregando en el inciso segundo que contraviene ese principio cualquier acción destinada a excluir o discriminar, injustificadamente, el ejercicio de ese derecho, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti , que suprime la referencia que hace el primer inciso a la ley, por considerar que esa terminología no se aviene con los restantes artículos que integran el Título que se propone.
-El artículo 70, que obliga a los órganos de la Administración del Estado a establecer las modalidades específicas de participación de la ciudadanía, fue aprobado por asentimiento unánime.
-El artículo 71, que prescribe que los aludidos órganos deberán publicitar la información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuesto, fue aprobado por seis votos a favor y dos abstenciones.
-El artículo 72 recibió el siguiente trato:
Su inciso primero, que en lo sustancial obliga a los órganos del Estado a dar cuenta pública anual, directamente a la ciudadanía, de la gestión de sus políticas, planes, programas, ejecución presupuestaria, etc., fue aprobado por siete votos a favor y uno en contra.
El inciso segundo, con arreglo al cual tales órganos deberán responder a las observaciones y planteamientos que eventualmente se formulen a dicha cuenta, fue aprobado por siete votos a favor y una abstención.
-El artículo 73 fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
Su inciso primero, según el cual los órganos antes mencionados deberán, de oficio o a petición de organizaciones de interés público, señalar las materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de la ciudadanía, fue aprobado por unanimidad.
El inciso segundo, en cuya virtud el proceso de consulta a que se refiere el párrafo precedente deberá ser pluralista y ecuánime, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación del señor Ward , que reemplaza el vocablo “consulta” por la palabra “diálogo”.
Su inciso tercero, que establece que las opiniones vertidas en el proceso de consulta en cuestión tendrán que ser evaluadas por el órgano respectivo, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor Ward del mismo alcance que la atingente al párrafo segundo.
El autor de la indicación de marras explicó que la expresión “consulta” puede prestarse a equívocos y, eventualmente, ser impugnada de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 15 de la Carta Magna, pues esta disposición sólo autoriza para convocar a elecciones y plebiscitos en los casos expresamente permitidos por aquélla, pudiendo entenderse que la consulta es una modalidad de plebiscito.
-El artículo 74, en cuya virtud los órganos que conforman la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, integrados por representantes de organizaciones de interés público relacionadas con la competencia del órgano estatal de que se trate, y que acota que tales Consejos podrán ser permanentes o conformarse para abocarse a materias específicas, fue aprobado por unanimidad.
-El artículo 75, que precisa que las normas del Título IV de la LOC de Bases no serán aplicables a los órganos aludidos en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, esto es, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las FF.AA., etc., que podrán establecer una normativa específica al efecto, fue aprobado por idéntico quórum.
Artículo 62 (actual 56)
Este artículo del texto original del proyecto, que incorpora diversas enmiendas a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo , toda vez que la materia sobre que versa aquel precepto está tratada más adelante.
El texto de reemplazo de la referida disposición, que incorpora a la L.O.C. de Municipalidades varias enmiendas, y que fue complementado a su vez por indicaciones parlamentarias, según se verá, mereció a la Comisión el siguiente trato:
Los numerales 1 y 2 del nuevo texto del artículo 62 propuesto por el Ejecutivo , que introducen adecuaciones de nomenclatura a los artículos 63 letra m), 75 inciso primero, 82 letra a), 94 inciso primero y 95 incisos primero y tercero de la LOC en mención, sustituyendo la expresión “Consejo Económico y Social”, que aparece en cada uno de dichos preceptos, por la de “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”, fueron aprobados por asentimiento unánime.
El numeral 3 modifica el artículo 79 de la LOC en mención, incorporando las letras n) y o), que merecieron a la Comisión el siguiente trato:
-La nueva n), que otorga al concejo la atribución de establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia local que deban ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, fue objeto de una indicación sustitutiva del señor Farías, aprobada por asentimiento unánime, en virtud de la cual el concejo deberá pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y a solicitud del Consejo arriba individualizado, sobre las materias que han de ser consultadas a la comunidad y la modalidad en que habrá de realizarse dicho proceso.
-La letra o), que obliga al concejo a informar a las juntas de vecinos y a las organizaciones comunitarias funcionales, cuando éstas lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, fue aprobada por siete votos a favor y una abstención, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación del señor De Urresti , que obliga al concejo a informar también sobre los aspectos que reseña a las organizaciones de interés público.
El numeral 4 de la indicación sustitutiva, que agrega un inciso final al artículo 93 (que regula la ordenanza municipal de participación ciudadana), según el cual esta ordenanza deberá mencionar a las organizaciones que han de ser consultadas e informadas, y la oportunidad en que deberán efectuarse estos procesos, fue aprobado por unanimidad.
El numeral 5, que introduce diversas enmiendas al artículo 94 de la ley (que regula diversos aspectos relacionados con los Consejos Económicos y Sociales Comunales), recibió el siguiente tratamiento de parte de la Comisión:
-La letra a) reemplaza el inciso segundo del artículo en cuestión, que en su redacción vigente dispone que un reglamento regulará la integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Económico y Social Comunal.
El texto sustitutivo de dicho inciso, que consagra a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, los que serán elegidos por las organizaciones de interés público de cada comuna en la forma que señale el reglamento alcaldicio respectivo, el cual regulará también la integración, competencia, funcionamiento y la forma en que dichos Consejos podrán autoconvocarse, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de carácter aditivo de las señoras Pascal y Tohá , y de los señores De Urresti , Duarte , Farías y Valenzuela , que especifica que la autoconvocatoria del Consejo de marras debe ser solicitada por escrito por, al menos, un tercio de sus integrantes, los que además deberán expresar en la solicitud el motivo de la convocatoria.
-La letra b) modifica el inciso cuarto del artículo en referencia, que enuncia las materias sobre las cuales deben pronunciarse los Consejos Económicos y Sociales Comunales (por ejemplo, la cuenta pública del alcalde), y que -según se vio- son reemplazados por los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil.
La reforma al inciso en referencia, en cuya virtud se agregan las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo en el mes de enero de cada año, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las señoras Isasi y Pascal , y de los señores Farías y Ojeda , que, acorde con la enmienda introducida al artículo 79 de la ley, sustituye el vocablo “enero” por “marzo”.
-La letra c) del mismo numeral 5, que agrega una oración final al inciso cuarto del aludido artículo 94, con arreglo a la cual se faculta al Consejo para solicitar al alcalde una auditoría de gestión, fue declarada inadmisible, al tenor del artículo 119 de la Carta Magna, motivo por el cual su texto íntegro se reproduce en el capítulo pertinente de este informe.
-Su letra d) -actual c)-, que incorpora un inciso final al artículo en referencia, y que establece que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones acerca de la propuesta de presupuesto, del plan comunal de desarrollo y de cualquier otra materia de importancia que les haya sido sometida por el alcalde o el concejo, fue aprobada por siete votos a favor y uno en contra.
El numeral 6) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo modifica la letra b) del artículo 140 de la LOC de municipalidades (actual 141), que consagra el derecho de los particulares agraviados de entablar un reclamo contra toda resolución u omisión del alcalde o de otros funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación o del requerimiento, según corresponda.
La aludida indicación, que circunscribe la procedencia del reclamo establecido en esta letra a las resoluciones u omisiones ilegales imputables a funcionarios, fue aprobada por asentimiento unánime.
Artículo 63 (actual 57)
Éste, que incorpora diversas enmiendas a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, recibió una indicación sustitutiva del Ejecutivo, en la medida que la reforma a dicho cuerpo legal está contenida en el artículo 55, que ya se examinó.
El texto de reemplazo del artículo 63 (actual 57) introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y recibió el tratamiento que pasa a consignarse:
Su numeral 1), que incorpora un artículo 6º bis en el Título I de la mencionada ley, en cuya virtud las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional, encomendándose a un reglamento del Presidente de la República establecer los mecanismos de obtención de personalidad jurídica y de funcionamiento de este tipo de asociaciones, fue objeto de una indicación sustitutiva de la señora Caraball y de los señores Montes y Valenzuela, aprobada por unanimidad en su primera parte, que estipula una norma similar sobre el particular, aunque circunscribe las federaciones y confederaciones aludidas al nivel provincial, regional y nacional, además de establecer que el reglamento que dicte el Presidente de la República para regular el funcionamiento de tales organizaciones garantizará su debida autonomía.
El numeral 2) introduce las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley en mención, que en la parte pertinente señala que las organizaciones comunitarias serán administradas por un directorio de, a lo menos, cinco miembros, que durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos.
-La primera modificación, que incide en el inciso primero del precepto, en términos de reducir a tres el número mínimo de integrantes del directorio, los que ejercerán su mandato por tres años, fue objeto de votación separada. La rebaja del número de directores en los términos expresados, fue aprobada por cinco votos a favor y tres en contra; en tanto que la propuesta de extender la duración del cargo de director a tres años fue rechazada por unanimidad.
La Comisión estimó conveniente disminuir el número mínimo de directores con que han de contar las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, toda vez que es un hecho que existen dificultades para conformar el directorio de estas entidades, lo que obedece -en alguna medida- a la elevada exigencia legal en la materia, con el consiguiente entrabamiento del proceso asociativo. En cambio, rechazó la propuesta de extender el mandato del directorio de tales organizaciones, por considerar que ello conspira contra una adecuada y oportuna renovación de dirigentes.
-La segunda reforma al artículo de marras, que consiste en incorporar un inciso cuarto, que especifica que no podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias los alcaldes, concejales y funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa, y agrega que las personas que a la fecha de publicación de esta ley sean directores de alguna de las organizaciones en comento seguirán desempeñando sus funciones por el resto de su período, pero no podrán ser reelectas si subsistiere la inhabilidad al momento de la elección, fue aprobado por unanimidad en lo que se refiere a la primera parte, siendo rechazada por igual votación la segunda oración.
El rechazo de esta última norma obedeció a que, según se estimó, la prohibición de reelección que ella consagra resulta inoperante.
El numeral 3), que introduce una modificación al artículo 42 de la misma ley -el cual consigna las atribuciones de las juntas de vecinos-, en términos de agregar en el N° 6 (que se refiere a ejercer el derecho a una plena información sobre los programas municipales y los servicios públicos que afecten a la comunidad local), la facultad de fundar, editar y mantener medios de comunicación comunitarios, fue rechazado por asentimiento unánime.
La determinación de la Comisión a este respecto se fundamentó en que la disposición propuesta por el Ejecutivo , lejos de innovar en la materia, introduce una suerte de confusión sobre el alcance de la facultad que se pretende otorgar, porque ella está constitucionalmente consagrada.
Su numeral 4), que modifica el inciso final del artículo 45 en el sentido de que, respecto del reglamento sobre postulación y operación del Fondo de Desarrollo Vecinal a que alude el precepto, el concejo deberá cuidar que establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que aseguren condiciones objetivas de imparcialidad, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 64, Nuevo (actual 58)
Éste, que corresponde a una indicación del Ejecutivo , modifica el artículo 2° de la ley N° 19.032 (que reorganiza el ministerio Secretaría General de Gobierno), precepto que en su texto en vigor enuncia las principales atribuciones de esa Cartera.
La enmienda, que se traduce en incorporar una nueva función, consistente en informar anualmente sobre participación ciudadana en la gestión pública, debiendo para ello establecerse los mecanismos de coordinación correspondientes, fue aprobada por asentimiento unánime.
Según explicó el representante del Ejecutivo , esta norma permite al referido ministro recabar del resto de la Administración los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la obligación de informar.
Artículo 65, Nuevo (actual 59)
Este precepto, que también obedece a una indicación del Ejecutivo , sustituye el artículo 3° del DFL N° 1, de 1992, relativo a la organización de la secretaría de Estado a que alude la norma precedente, y que señala las atribuciones más relevantes de la División de Organizaciones Sociales de esa Cartera.
El texto de reemplazo del artículo 3°, que consigna también las funciones primordiales de la referida repartición, incluyendo la de promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas -que no está contemplada en la ley vigente-, fortaleciendo así el espíritu asociativo, fue aprobado por unanimidad.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°
Éste, que responde asimismo a una indicación del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, estipula que los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la LOC de Bases de la Administración del Estado deberán dictar, dentro de un año, las normas a que se refiere el artículo 70 de dicha ley, incorporado por el proyecto en informe.
Artículo 2°
Este artículo, que obedece a una indicación de los señores Bauer , De Urresti , Egaña , Farías y Ward , aprobada por idéntica votación que el anterior, estipula que dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley deberá dictarse el reglamento a que alude el artículo 94 inciso segundo de la LOC de municipalidades, modificado por el artículo 62 numeral 5) del proyecto.
C) Artículos e indicaciones rechazados
1) Artículos
Los siguientes artículos del proyecto original fueron rechazados:
-El artículo 7º, por asentimiento unánime, y que dice textualmente:
“Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.
b) Por las demás causas previstas en las leyes.”.
-El artículo 30, por idéntico quórum, y cuyo tenor es el siguiente:
“No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.”.
-El artículo 34, por unanimidad, y que señala textualmente:
“La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.
Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro .
Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.”.
-El artículo 35, también por asentimiento unánime, y que reza así:
“Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público , las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 33 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.
Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.
El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.”.
-El artículo 44, por análogo quórum, y cuyo texto es el que se reproduce:
“Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.
El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.”.
-Los artículos 47, 48, 49 y 50 por asentimiento unánime, y que señalan textualmente:
“Artículo 47.- Serán funciones del consejo:
a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;
b) Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;
c) Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;
d) Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y
e) Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.
Artículo 48.- Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.
Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 49.- Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.
Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público .
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto termine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrán superar un período de tres años.
Artículo 50.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.”.
-El artículo 58, por unanimidad, y que dice lo siguiente:
“Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con ls voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;
b) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;
c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades;
d) Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;
e) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;
f) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados:
g) Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, y
h) Acreditar la prestación de acciones voluntarias.”.
-El artículo 60, por asentimiento unánime, y cuyo texto es el que se consigna a continuación:
“La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.”.
-El artículo 61, por la misma votación con que fue aprobado su texto sustitutivo, y que reza así:
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.
1) Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.
2) Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:
“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.
3) En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:
“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.
4) Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:
“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.
5) En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión “La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:
“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.
6) Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.
-El artículo 62, por análoga votación con que fue aprobado su texto de reemplazo, y que textualmente dice lo que sigue:
“Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:
1) Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:
“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.
2) Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.
3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:
“8. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.
b) Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:
“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.
4) Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:
“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.
5) Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:
“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.
-El artículo 63, por la misma votación con que fue aprobado el texto que lo sustituye, y que prescribe lo siguiente:
“Artículo 63.- Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia , del siguiente modo:
1) Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:
“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.
2) Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:
“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.
3) Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:
“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.
4) Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:
“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.
2) Indicaciones Rechazadas.
-Del señor Navarro , por cuatro votos contra uno, y que proponía agregar la siguiente oración al texto original del artículo 31: “Las actuaciones de sus integrantes en el marco de esta ley no comprometerán en caso alguno a la organización.”.
-Del Ejecutivo, por asentimiento unánime, y que agregaba la siguiente letra n) al artículo 79 de la LOC de Municipalidades:
“n) Establecer, a más tardar el 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.”.
-De los señores De Urresti y Valenzuela, por unanimidad, y que tenía por objeto reemplazar la letra n), nueva, arriba reproducida, por la siguiente:
“n) Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil deberán ser consultados, con al menos treinta días de anticipación, respecto de las siguientes materias: el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plano regulador comunal y sus respectivas modificaciones. Además, deberán ser consultados en a misma forma respecto de los programas de inversión, concesiones, créditos plurianuales, así como los planes comunales de educación y seguridad ciudadana.”.
-Del Ejecutivo , por la misma votación con que fueron aprobadas las enmiendas al artículo 94 de la LOC de Municipalidades, y que proponía reemplazar el número 5 del artículo 61 del texto original -que, a su vez, modifica la aludida ley orgánica constitucional en varios aspectos-, por el siguiente numeral:
“5) En el Artículo 94, derógase el inciso segundo y agréguense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal que deberá dictar al efecto el Presidente de la República , con la Firma del Ministro secretario General de Gobierno .
Los consejos económicos y sociales podrán autoconvocarse y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, regulándose por las disposiciones de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; sin perjuicio de las facultades establecidas en la presente ley.”
-De las señoras Pascal y Tohá , y de los señores De Urresti , Duarte , Farías y Valenzuela , por siete votos en contra y uno a favor, y que tenía por propósito sustituir el inciso final del artículo 94 de la LOC de Municipalidades, propuesto por el Ejecutivo mediante una indicación, por el siguiente texto: “Asimismo, el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil deberá informar a la comunidad local, en sesión pública especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para efectos de consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también de cualquier otra materia relevante que se le haya presentado por el alcalde o el concejo.”.
-Del Ejecutivo , por la misma votación con que fueron aprobadas las enmiendas a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y que estaba encaminada a introducir las siguientes enmiendas al texto original del artículo 62 -que, a su vez, modifica la referida ley-:
“i) En el número 1 de dicho precepto, que introduce un artículo 6 bis) a la referida ley, agréguese, a continuación de la expresión “vecinos”, la frase “y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales” y, a continuación de la expresión “carácter”, agréguese la palabra “locales”.
ii) Agréguese el siguiente número 3 al mencionado artículo 62, pasando los actuales números 3), 4) y 5), a ser 4), 5) y 6), respectivamente:
“3) Introdúcese, en el artículo 19, el siguiente inciso cuarto:
“No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva comuna, mientras dure su mandato. Las personas que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan cargos en el directorio de alguna de dichas organizaciones, seguirán desempeñando sus funciones por el tiempo que reste para terminar su período, y no podrán ser reelectos.”.
-Del Ejecutivo , por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, y que tenía por objeto incorporar el siguiente artículo 6° bis a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias:
“Artículo 6° bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá los mecanismos de obtención de personalidad jurídica y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.
-De las señoras Pascal y Tohá , y de los señores De Urresti , Duarte , Farías y Valenzuela , por la misma votación que la anterior, y que tenía por objeto incorporar también un artículo 6° bis a la ley N° 19.418, del siguiente tenor:
“Artículo 6° bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán constituir una o más federaciones o confederaciones de carácter local, provincial, regional o nacional. La identificación territorial precedente incluirá expresamente la posibilidad de constituir organizaciones de carácter intercomunal, interprovincial e interregional.
Será función esencial de las federaciones y confederaciones de uniones comunales de juntas de vecinos y de organizaciones comunitarias funcionales velar por los intereses generales de las comunidades territoriales que representan.
Las federaciones estarán constituidas por a lo menos tres uniones comunales, y las confederaciones por a lo menos dos federaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán afiliarse a las federaciones las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias; y podrán afiliarse a las confederaciones las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de otras organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la ley.
La constitución de una federación o de una confederación, la modificación de sus estatutos y su disolución, deberán ser acordadas en asamblea que se celebrará ante un Notario u otro ministro de fe legalmente autorizado, por la mayoría absoluta de las respectivas organizaciones con derecho a voto que la integren. A su vez, el voto de las uniones comunales, o de las federaciones en su caso, deberá ser decidido por la mayoría absoluta de sus respectivos miembros.
La federación o confederación deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.
En todo lo no previsto por las disposiciones precedentes serán aplicables a las federaciones y confederaciones las normas de la presente ley, en lo que fueren compatibles.”.
-La última oración del artículo 6° bis, de la ley N° 19.418, propuesto en una indicación de la señora Caraball (doña Eliana ) y de los señores Montes y Valenzuela , por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, y que señala textualmente: “Se deberá establecer, además, una sola fecha para la renovación y elección de uniones comunales, federaciones y confederaciones.”.
-Del Ejecutivo , por unanimidad, y que tenía por finalidad reemplazar en el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 19.418 la expresión “un período de dos años” por “un período de tres años”.
-La segunda oración de la indicación del Ejecutivo , relativa al nuevo inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.418, por asentimiento unánime, y que reza así: “Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, ejerzan cargos en el directorio de alguna de dichas organizaciones, seguirán desempeñando sus funciones por el tiempo que reste para terminar su período, y no podrán ser reelectas de subsistir dicha inhabilidad al momento de la elección respectiva.”.
-De los señores Duarte y Valenzuela , por siete votos en contra, dos a favor y una abstención, y que tenía por propósito intercalar en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley antes mencionada la frase “directivos municipales en”.
-Del Ejecutivo , por unanimidad, y que proponía agregar en el número 6 del artículo 42 de la misma ley, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión: “Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener medios de comunicación comunitarios.”.
D) Artículos e indicaciones declarados inadmisibles.
-Del señor Farías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental, y que tenía por propósito reemplazar en la última oración del nuevo artículo 71 de la L.O.C. de Bases, propuesto por el Ejecutivo , la conjunción “o” por “y”.
-De las señoras Pascal y Tohá , y de los señores De Urresti , Duarte , Farías y Valenzuela , de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 de la Constitución Política, y que tenía por objeto intercalar en el inciso cuarto del artículo 60 de la LOC de Municipalidades, entre las palabras “ejercicio” y “salvo”, la siguiente frase:”o de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.
-Del Ejecutivo , en virtud del artículo 119 de la Ley Fundamental, y que está contenida en la letra c) del numeral 5 de la indicación sustitutiva del artículo 62 original del proyecto, cuyo propósito era agregar en el inciso cuarto del artículo 94 de la LOC de Municipalidades la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo estará facultado para solicitar al alcalde auditoría de gestión en la forma y plazo que determine el reglamento señalado en el inciso segundo.”.
-De la señora Caraball y de los señores Montes y Valenzuela, de acuerdo al referido artículo 119 de la Carta Magna, que tenía por finalidad agregar los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 99 de la LOC de Municipalidades:
“Asimismo, la ciudadanía podrá someter a plebiscito comunal el notable abandono de deberes de un alcalde, iniciando de esta forma el procedimiento establecido en el artículo 60 de esta ley.
Se podrán someter a plebiscito las materias señaladas en el inciso primero, a nivel de una o varias unidades vecinales.”.
-o-
Concluida la discusión y votación particular, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I.
NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
Párrafo 1º.
Del derecho de asociación.
Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Artículo 2º.- Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.
Artículo 3º.- Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.
Las asociaciones no podrán intervenir en actividades ajenas a sus fines específicos.
Párrafo 2º.
Principios generales.
Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse a ella o permanecer en su seno. La incorporación a una asociación es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.
Artículo 6º.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de la causal de disolución por voluntad de los asociados, sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica u ordenar la suspensión de las actividades de una asociación por resolución fundada de la autoridad competente.
La cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones sólo tendrá lugar en los siguientes casos:
a) Cuando sean declaradas ilícitas por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.
b) Por las demás causas previstas en las leyes.
En todo caso, frente al acto administrativo de cancelación de la personalidad jurídica o de suspensión de funciones, las asociaciones podrán entablar los recursos señalados en el capítulo IV de la ley Nº19.880.
Artículo 8º.- La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con respeto al pluralismo interno.
Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo acuerdo expreso de sus órganos competentes y cumpliendo los requisitos exigidos para su constitución.
Párrafo 3º.
De la constitución de las asociaciones voluntarias.
Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de siete o más personas naturales, que se comprometen a aportar conocimientos, medios y actividades para conseguir fines comunes lícitos, de interés general o particular, y dotándose de los estatutos que regirán su funcionamiento.
Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.
Artículo 12.- Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. En todo caso, deberán contar con una Asamblea General y con un órgano de gestión.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por sus miembros, que adopta sus acuerdos conforme al principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
Existirá un Directorio, que tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones de la Asamblea General, pudiendo formar parte de éste sólo los asociados.
Artículo 13.- Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.
Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que no se hace extensivo a sus asociados.
La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un notario público, de un oficial de Registro Civil o de un funcionario municipal designado para tales efectos.
Párrafo 4º.
De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.
Artículo 14.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.
Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un Directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley deberán entregar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Éste procederá a inscribir la organización en un registro especial que mantendrá para tales efectos.
Artículo 16.- No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la recepción de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de aquélla.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere otorgado resolución expresa del Ministerio, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada conforme a las normas que regulan el silencio administrativo, previstas en la ley Nº 19.880.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.
Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la asociación;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para la reforma de los estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Disposiciones y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y
k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.
Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Aquéllas que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.
Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.
Artículo 19.- Los representantes de las asociaciones inscritas en el registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten los estatutos en su funcionamiento, operación o finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del registro.
Serán eliminadas del registro, asimismo, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.
Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del Directorio, reforma de los estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.
Párrafo 5º.
De los derechos y deberes de los asociados.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado poseerá los siguientes derechos:
a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;
b) Ser informado acerca de la composición de los referidos órganos, de sus estados de cuenta y del desarrollo de sus actividades;
c) Ser oído, en forma previa, a la adopción de medidas disciplinarias en su contra y ser informado de los hechos que den lugar a éstas; debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, y
d) Impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos.
Artículo 22.- Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;
b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio;
c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
Párrafo 6º.
Del rol del Estado.
Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado no podrán adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
Artículo 24.- Dichos órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general. En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
Artículo 25.- Los órganos de la Administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra causa o circunstancia personal o social.
TÍTULO II.
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO.
Párrafo 1º.
De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público.
Artículo 26.- Establécense las asociaciones y organizaciones de interés público. Su estatuto jurídico será el regulado en este Título.
Artículo 27.- Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 28.- Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al mencionado registro.
También, por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al registro de Organizaciones de Interés Público .
Podrán también acceder a la calidad de Organización de Interés Público aquellas personas jurídicas, sin fines de lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público .
Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.
Artículo 30.- Las Organizaciones de Interés Público no podrán participar, en caso alguno, en las actividades mencionadas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquéllas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.
Párrafo 2º.
Del Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 31.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.
Artículo 32.- Existirá un registro de Organizaciones de Interés Público , a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.
La organización interesada podrá requerir del Ministerio el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el registro.
Artículo 33.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:
a) Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la personalidad jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.
b) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.
En todos los casos, la denegación de la inscripción en el registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos que correspondan conforme a la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 34.- El Ministerio mantendrá el registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que, por cualquier causa, dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto, de acuerdo al párrafo siguiente.
Artículo 35.- Las organizaciones incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley, y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en aquél se establecen.
Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.
Artículo 36.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del registro de Organizaciones de Interés Público , que sean indispensables para su correcta y cabal operación.
Párrafo 3º.
Del control y de las sanciones administrativas.
Artículo 37.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten sus estatutos, su funcionamiento u operación o sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales contenidos en el registro.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del aludido registro.
Artículo 38.- Las Organizaciones de Interés Público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.
Serán eliminadas del registro aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como las que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.
Artículo 39.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas inscritas en el registro, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.
Artículo 40.- Cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, que una asociación inscrita en el registro ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la entidad del registro de Organizaciones de Interés Público , mediante resolución fundada.
La resolución que disponga tal eliminación será susceptible de los recursos que correspondan, conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
TÍTULO III.
Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público.
Artículo 41.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Formarán parte del Fondo, asimismo, los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.
El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al registro regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.
Artículo 42.- El Consejo Nacional estará integrado por:
a) Un representante de las Organizaciones de Interés Público incorporadas al registro establecido en esta ley, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario General de Gobierno ;
c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;
d) Cinco representantes de la sociedad civil, y
e) Dos representantes del Presidente de la República, con trayectoria en la materia.
El representante a que se refiere la letra a) será nombrado por el Presidente de la República , de entre las personas elegidas por las Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. A su vez, los representantes a que se refiere la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al registro de Organizaciones de Interés Público , mediante el mecanismo que también determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.
El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público, que establezca el reglamento, deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el registro y su representación proporcional en el Consejo.
En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente , en el mismo acto de su nombramiento, les designará un suplente.
El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.
En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de éste deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el Consejo, su presidente tendrá voto dirimente.
Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en los mismos.
Artículo 43.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
a) Cinco representantes de las Organizaciones de Interés Público, de cada región, incorporadas al registro que crea esta ley.
b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno ;
c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación, y
d) Dos representantes de la sociedad civil, que deberán ser designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo.
La presidencia de cada Consejo Regional del Fondo será determinada por los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a).
En el proceso de elección de los representantes de las letras a) y d), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.
En el caso de los representantes de las letras b) y c), sus respectivos suplentes deberán ser designados en la primera sesión del Consejo.
Un reglamento deberá establecer el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales respectivos, debiendo garantizar una representación proporcional de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el registro a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.
En las restantes materias, los Consejos Regionales estarán sujetos a las regulaciones establecidas para el Consejo Nacional.
Artículo 44.- El Consejo Nacional deberá:
a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del Fondo, sean éstos de ejecución nacional o regional, y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente, y
b) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.
Por su parte, los Consejos Regionales deberán:
a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;
b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y
c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.
Artículo 45.- Una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo las labores de recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.
En regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.
En la Región Metropolitana, dicha función será ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.
Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 46.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.
Artículo 47.- Tanto el registro como las resoluciones de los Consejos deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.
TÍTULO IV.
DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO.
Artículo 48.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de personas que realizan actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el Título II de esta ley.
La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
Artículo 49.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.
El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de las organizaciones acreditadas.
Artículo 50.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen los siguientes derechos:
a) Participar activamente en la organización acreditada donde presten su acción voluntaria;
b) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria, y
c) Recibir la certificación de su condición de voluntario y de la acción realizada.
Artículo 51.- Los voluntarios que participen en una organización acreditada tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;
b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;
c) Participar en las tareas de capacitación y formación que otorgue la entidad correspondiente, y
d) Conservar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en las cuales presten su acción voluntaria.
Artículo 52.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria.
Artículo 53.- Las entidades que deseen acreditarse deberán estar registradas como Organizaciones de Interés Público.
Artículo 54.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito, mediante el correspondiente acuerdo o compromiso, el que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley;
b) El contenido de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario;
c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus actividades, y
d) La duración del compromiso.
TÍTULO V.
DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES.
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1) Intercálase, en el artículo 3° inciso segundo de la referida ley, entre el vocablo “administrativas” y la coma (,) que sigue a éste, la frase “y participación ciudadana en la gestión pública”;
2) Agrégase el siguiente Título a la ley en mención:
“Título IV.
De la participación ciudadana en la gestión pública.
Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.
Contraviene las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.
Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer, en una norma general, las modalidades específicas de participación que tendrán las personas en el ámbito de su competencia.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos de la Administración del Estado deberán poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos o por cualquier otro.
Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública directamente a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.
En el evento que en dicha cuenta se formulen observaciones, planteamientos y preguntas, el órgano deberá dar respuesta en la forma y el plazo que determine la referida norma de aplicación general.
Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de Organizaciones de Interés Público , deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma general a que se refiere el artículo 70.
El proceso de diálogo señalado en el inciso anterior deberá ser realizado de manera pluralista, ecuánime y representativa.
Las opiniones establecidas en este proceso de diálogo tendrán que ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la referida norma de aplicación general.
Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado podrán establecer Consejos de la Sociedad Civil, que estarán integrados de manera pluralista, por representantes de Organizaciones de Interés Público que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. Dichos Consejos serán siempre consultivos y podrán ser permanentes o constituirse para tratar materias específicas.
Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.
Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.”.
Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1) Reemplázase en el artículo 63 letra m) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,”.
2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra “comunales” por la expresión “Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil”.
3) Agréganse en el artículo 79 las siguientes letras n) y o):
“n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y
o) Informar a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias funcionales y Organizaciones de Interés Público, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.”.
4) Reemplázase en el artículo 82 letra a) la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.
5) Agrégase el siguiente inciso al artículo 93: “Con todo, la ordenanza deberá contener una mención de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 94:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil serán elegidos por las Organizaciones de Interés Público de cada comuna, conforme a un reglamento que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo. Dicho reglamento determinará además la integración, organización, competencia y funcionamiento de estos Consejos, como también la forma en que podrán autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes a lo menos, expresando en su solicitud el motivo de la autoconvocatoria.”.
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “comuna”, la siguiente frase: “así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo durante el mes de marzo de cada año,”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final: “Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también sobre cualquier otra materia relevante que se les haya presentado por el alcalde o el concejo.”.
7) Reemplázase en el artículo 95, incisos primero y tercero, la expresión “consejo económico y social comunal” por “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”.
8) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión “éste o de otros”.
Artículo 57.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias:
1) Intercálase el siguiente artículo 6°bis:
“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.”.
2) Modifícase el artículo 19 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “cinco miembros” por “tres miembros”.
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva comuna, mientras dure su mandato.”.
3) Agrégase al inciso final del artículo 45 la siguiente frase: “El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.
Artículo 58.- Incorpórase la siguiente letra i) al artículo 2° de la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:
“i) Informar anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación pertinentes.”.
Artículo 59.- Reemplázase el artículo 3° del DFL N° 1, de 1992, que modifica la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones Sociales:
a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asociativismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.
b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas.
c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en el artículo 2° letra i) de la ley N° 19.032.”.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los ministerios y servicios referidos en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán dictar las respectivas normas de aplicación general a que se refiere su artículo 70, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 2°.- Dentro de noventa días de publicada la presente ley deberá dictarse el reglamento aludido en el artículo 94 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
-o-
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 12 y 19 de julio; 2, 16 y 30 de agosto; 6 de septiembre; 4, 11 y 18 de octubre; y 8 de noviembre de 2005; 18 de marzo; 2 de mayo; 13 y 20 de junio; 11 de julio; 22 de agosto; 12 de septiembre; 3, 10, 17 y 31 de octubre de 2006; con la asistencia de los señores De Urresti, don Alfonso ( Presidente ); Ascencio, don Gabriel ; Bauer, don Eugenio ; Becker, don Germán ; señora Caraball , doña Eliana ; Delmastro, don Roberto ; Duarte, don Gonzalo ; Egaña, don Andrés ; Estay, don Enrique ; Farías, don Ramón ; señora González, doña Rosa ; Hernández, don Javier ; señora Isasi , doña Marta; Longton, don Arturo ; Montes, don Carlos ; Navarro, don Alejandro ; Ojeda, don Sergio ; señora Pascal, doña Denise ; Pérez, don Víctor ; Prieto, don Pablo ; Quintana, don Jaime ; Riveros, don Edgardo ; Silva, don Exequiel ; señora Tohá, doña Carolina ; Valenzuela, don Esteban ; Varela, don Mario , y Ward, don Felipe .
Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2006.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión ”.
9. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. (boletín Nº 3562-06)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1. Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sin urgencia.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
El artículo 41 del proyecto.
4. Se designó diputado informante al señor Insunza , don Jorge .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Ricardo Lagos Weber , Ministro Secretario General de Gobierno ; Francisco Estévez y Ernesto Galaz , Director de la División de Organizaciones Sociales y Jefe de la Unidad Jurídica, de la Secretaría General de Gobierno, respectivamente; las señoras Teresa Valdés y Gabriela Villegas , Presidenta del Consejo del Fondo para el Desarrollo de la Sociedad Civil y Secretaria Ejecutiva del Fondo, respectivamente; los señores Eduardo Jara y Carlos Zanzi , Asesores de dicha Secretaría.
Concurrieron, además, la señora Verónica Monroy , Directora Nacional del Voluntariado del Hogar de Cristo y el señor Felipe Viveros , Coordinador de la Coalición de Organizaciones de la Sociedad Civil para la Participación Ciudadana.
El propósito de la iniciativa consiste en fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública modificando diversos cuerpos legales con dicho objeto y estableciendo un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial. Asimismo, se dispone una regulación básica para el trabajo del voluntariado.
El proyecto contiene cinco títulos relativos al derecho de asociación (artículos 1° al 25); a las asociaciones y organizaciones de interés público (artículos 26 al 40); al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las asociaciones y organizaciones de interés público (artículos 41 al 47); a la consagración legal de un estatuto del voluntariado (artículos 48 al 54), y a las modificaciones de algunos cuerpos legales (artículos 55 al 59).
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 16 de junio de 2004, señala que el proyecto define que el fondo de fortalecimiento mencionado se financiará con recursos provenientes de la cooperación internacional y con los recursos contemplados para este fin en la ley de presupuestos de cada año. El costo fiscal generado por la operación del fondo, por tanto, se definirá año a año en la correspondiente ley de presupuestos.
La administración del fondo no implicará mayor gasto fiscal, ya que el soporte material y humano de la secretaría ejecutiva será proporcionado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno y la participación en el consejo no será remunerada.
En el debate de la Comisión el señor Carlos Estévez expuso que en toda sociedad moderna se distinguen básicamente tres grandes sectores, que son: el Estado, la empresa privada y la sociedad civil. El Estado cumple una función pública para cuyo cumplimiento recibe el pago de los impuestos; la empresa privada realiza actividades que persiguen un fin de lucro y genera sus ingresos, y, finalmente, la sociedad civil desarrolla actividades para la realización del interés público de la civilidad por las cuales no percibe ingresos, requiriendo aportes de terceros para poder cumplirlos. Por ejemplo, “El Hogar de Cristo”, realiza múltiples acciones de interés público, por las que recibe apoyo de instituciones del sector privado y también del sector público.
Manifestó que de la consecución del bien público no se encarga sólo el Estado o la empresa privada, sino que es tarea también de la sociedad civil. A su juicio, éste es un rasgo propio de la sociedad democrática.
Explicó que, administrativamente, el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público depende administrativamente de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno. A la fecha, se han realizado 4 concursos, cuyas bases son públicas, y han obtenido resultados muy exitosos desde el punto de vista de la participación de las organizaciones de la sociedad civil.1
Puntualizó que, a su turno, el Fondo será administrado por un Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, los que, se integrarán por representantes de Gobierno y de las organizaciones de la sociedad civil. Los proyectos ganadores se determinarán en base a indicadores objetivos.
Afirmó que los Consejos que se proponen en la iniciativa asegurarán la participación de todos los sectores de la sociedad civil, de modo que no cabe una orientación política dada. Al respecto, hizo hincapié en que la labor de las organizaciones de la sociedad civil no debe ser analizada desde una lógica política.
Planteó que en el Consejo existente participan representantes de todos los sectores de la sociedad civil, como es, por ejemplo, del Hogar de Cristo y del Instituto Libertad. Comentó que la Contraloría General de la República ha realizado una auditoría del Fondo existente, y se ha anunciado un resultado muy positivo de ésta.
La señora Teresa Valdés puntualizó que los criterios técnicos de selección guardan relación con la consistencia entre lo que se propone en el proyecto presentado por la organización postulante y la verificabilidad e impacto que tenga.
El señor Felipe Viveros señaló, entre otras materias, que la organización que representa desea llamar la atención respecto de dos aspectos:
1) las consecuencias técnico-jurídicas que existirían de aprobarse el nuevo estatuto legal, de carácter general y supletorio, que se establece para las llamadas “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, reguladas en los artículos 14 a 22 del proyecto de ley, y
2) Las deficiencias que desde el punto de vista del derecho administrativo y de política pública tiene el diseño del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, contenido en el Título III del proyecto, en sus artículos 41 a 47.
Expresó que valora el nuevo marco regulador de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica, sobre todo porque se instaura un sistema de constitución u obtención de personalidad jurídica mediante el simple registro de los estatutos, con lo cual se adquiere el reconocimiento legal sin más trámite y sin que intervenga la voluntad discrecional de la Administración. Asimismo, considera relevante la creación del estatus de “organizaciones de interés público”, que viene a dar reconocimiento especial a un importante y esforzado segmento del quehacer ciudadano, que se organiza a través de organizaciones sociales, no gubernamentales y de voluntariado que asumen, a través de entidades de origen privado de muy diversa envergadura e inspiración.
El Diputado señor Julio Dittborn planteó sus aprensiones acerca de la utilidad del proyecto y de la ecuanimidad con que se adjudican los recursos para las organizaciones sociales. Su análisis de los documentos entregados por el Ministerio a que se hace referencia más arriba demostraría a su juicio, un sesgo político en la entrega de los recursos.
El Diputado señor Carlos Montes consideró relevante tener presente que estos fondos se entregan vía concursos públicos, por lo que cualquier organización puede participar para adjudicarse estos recursos. Lo determinante, afirmó, es analizar qué organizaciones presentaron proyectos y si los procedimientos de selección fueron o no los más adecuados.
El Diputado señor Pablo Lorenzini estimó que el presupuesto considerado para el proyecto debería ser muy superior a los recursos que históricamente se han dispuesto para el Fondo que han oscilado entre $ 630 millones y $ 870 millones (2003-2006), para que el mayor número posible de organizaciones sociales puedan verse beneficiadas, tanto en el tema de capacitación como de participación en el ámbito social, económico y político del país, sin que participen intermediarios políticos. Pero concuerda con que esta modalidad esté sujeta a controles y fiscalización, a fin de que no sea posible hacer mal uso de los recursos, llegando los fondos finalmente a quienes lo necesitan.
El Ministro Lagos señaló que en cuanto a los montos referidos, éstos no se han fijado en el proyecto de ley, pero existe el compromiso de la Presidenta en duplicar los recursos presupuestarios ($ 1.200 millones el año 2007) al término de la actual administración. Postuló que también es importante que antes de aumentar en gran medida estos fondos, se evalúe que la forma en que se gastan los recursos sea la más adecuada.
La señora Gabriela Villegas agregó que para este año se ha considerado la posibilidad de que el proceso de evaluación de estos proyectos se haga por instituciones externas, licitándose este proceso, de modo que no quede duda sobre la transparencia del proceso de adjudicación de los proyectos. Además, sostuvo que se hará una importante inversión en seguimiento de los proyectos.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 41 y 45 aprobados por ella. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó someter a su conocimiento el artículo 46 del proyecto, en conformidad al inciso segundo del número 2° del artículo 220 del Reglamento.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 41 del proyecto, se establece el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, el que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales, de conformidad con las normas del presente Título.
En el inciso segundo, se dispone que el Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaría General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Formarán parte del Fondo, asimismo, los recursos provenientes de las donaciones y de otros aportes que se hagan a título gratuito.
En el inciso tercero, se preceptúa que el Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las Organizaciones y Asociaciones de Interés Público incorporadas al registro regulado en el párrafo 2º del Título II de la ley.
En el inciso cuarto, se contempla que los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 del proyecto de ley. Anualmente, el Consejo Nacional fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.
En el artículo 45, se señala que una Secretaría Ejecutiva, radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo las labores de recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.
En el inciso segundo, se establece que e regiones, dicha función será ejercida por la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno respectiva.
En el inciso tercero, se dispone que en la Región Metropolitana, dicha función será ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.
En el inciso cuarto, se preceptúa que los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y de las respectivas Secretarías Ejecutivas, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 46, se señala que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo, fijando criterios uniformes sobre las modalidades de transferencia y rendición de recursos públicos.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 3 y 16 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Becker, don Germán ; Cardemil, don Alberto (Bertolino, don Mario) ; Dittborn, don Julio ; Insunza, don Jorge ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto ; Sunico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.
Sala de la Comisión, a 18 de enero de 2007.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
10. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, con el fin de considerar en la determinación del interés corriente, las operaciones de endeudamiento de entidades nacionales realizadas en el extranjero. (boletín Nº 4515-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en moción de la Diputada Allende , señora Isabel , y de los Diputados señores Marcelo Díaz , Marco Enríquez-Ominami , Tucapel Jiménez , Antonio Leal , Pablo Lorenzini , Carlos Montes , Raúl Sunico y Eugenio Tuma .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1° Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en considerar para la determinación del interés corriente las operaciones de endeudamiento de entidades nacionales realizadas en el extranjero, además de las operaciones realizadas en Chile por bancos y sociedades financieras establecidas en el país.
2° Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones calificadas de orgánico constitucionales o de quórum calificado.
3° Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados presentes señores Alvarado, don Claudio ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Sunico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón .
4° Que Diputado Informante se designó al señor Tuma, don Eugenio.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Gustavo Arriagada , Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras e Ignacio Errázuriz , Jefe de la Dirección Jurídica de la referida Superintendencia, y los señores Luis Felipe Céspedes , Coordinador de Política Económica del Ministerio de Hacienda y William Mullins, Asesor de Mercado de Capitales de ese Ministerio ; Juan Laval , Abogado Jefe del Banco Central de Chile .
También participó en el estudio del proyecto el señor Manuel Cruzat, Economista de CB Capitales.
II. ANTECEDENTES GENERALES
A Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa
En la moción se fundamenta la iniciativa en que las normas contenidas en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para la determinación del interés corriente, consideran únicamente las operaciones realizadas en Chile por bancos y sociedades financieras establecidas en el país, sea en moneda nacional o en otras monedas. Sin embargo, producto del fenómeno de la globalización, muchas personas realizan operaciones de endeudamiento en los mercados internacionales con entidades extranjeras, pues ello representa ventajas económicas aprovechando intereses más bajos. Esta omisión de la ley distorsionaría el mercado y no da cuenta de la verdadera situación de aquél.
Conforme a lo anterior, se argumenta que si se consideraran las operaciones realizadas en el mercado internacional, la tasa de interés tendería a ser menor, pues lógicamente si se realizan operaciones en el extranjero es porque el interés es menor.
Lo que se propone es que se consideren las operaciones en que intervienen los usuarios de crédito, sean éstas personas naturales o jurídicas, excluyendo claramente aquéllas en las que intervienen como deudoras instituciones que tienen como giro la actividad financiera, como los bancos u otras instituciones afines.
Finalmente, estiman los autores de la moción que de prosperar este proyecto habrá una mayor competencia, no solamente entre los bancos nacionales, sino que se hará participar en la oferta crediticia a instituciones extranjeras, con lo que la globalización también constituirá una característica en este mercado.
B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto
El artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece qué se entiende por interés corriente, cómo se calcula el interés corriente y las facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para determinar las tasas correspondientes.
C. Contenido del proyecto
El propósito del proyecto es incorporar en la determinación del interés corriente las operaciones realizadas con bancos y sociedades financieras establecidas en el extranjero, con excepción de aquellas instituciones cuya actividad sea la colocación de créditos, y con exclusión de las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras y aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
A. Discusión general1
El señor Juan Laval señaló que la moción tiene por objeto incorporar en la determinación del interés corriente las operaciones realizadas con bancos y sociedades financieras establecidas en el extranjero. Al respecto, se excluiría para calcular dicho promedio a las operaciones en que intervienen los bancos como deudores.
Hizo presente que el segmento que tiene acceso a crédito en moneda extranjera corresponde a personas con activos o flujos en dicha moneda y con bajo riesgo de crédito. Por lo tanto, a su juicio, la modificación propuesta sólo incrementaría el volumen de operaciones de crédito de dinero sin un efecto relevante en las tasas.
Expresó que el proyecto asume que el costo de endeudamiento para una persona domiciliada o residente en el país es mayor en Chile que en el extranjero, por lo que la intención sería que, al utilizar las tasas de los créditos externos, no se cobren intereses excesivos.
Sostuvo que la evidencia no indica que los chilenos paguen por un crédito interno una tasa de interés mayor que la que pagarían por un crédito otorgado en el exterior. Así, en el mes de agosto de 2006, la tasa “prime”, que es la que se cobra a clientes preferenciales o de mejor clasificación crediticia, en Chile, fue de 5,1%. Dicha tasa es muy similar al costo financiero promedio de los créditos externos otorgados por empresas bancarias extranjeras e informados al Banco Central de Chile desde el 2005, que ha fluctuado entre 5,7% (Libor 2 meses) y 6,14% (Libor 6 meses); y menor que el costo de financiamiento en Estados Unidos de Norteamérica.
Consultado sobre el particular, precisó que, en todo caso, las tasas externas mencionadas son sin descontar la tasa de inflación respectiva.
Comentó que el total de préstamos tomados en el extranjero durante el año 2005 ascendió a cerca de 7 mil millones de dólares.
Manifestó que, en términos conceptuales, aunque fuese cierto que, en general, las tasas en dólares, por ejemplo, de un crédito contraído en Estados Unidos de Norteamérica, fuesen inferiores a las tasas en pesos contraídas en Chile, ello no significaría que el costo de endeudamiento en el exterior sea inferior al endeudamiento en Chile. Lo anterior se explica porque para hacer ambas alternativas comparables, la tasa de interés del crédito externo debe corregirse por el riesgo de tipo de cambio, prima por riesgo cambiario; y por la evolución esperada del tipo de cambio. Al ser la inflación en pesos mayor que la inflación en dólares, hay un mayor riesgo de depreciación del peso, lo que junto con el riesgo cambiario aumentan el costo de endeudamiento y hacen que la tasa externa comparable sea efectivamente más alta entre otros factores.
Precisó que los créditos externos se encuentran regulados por el Banco Central de Chile, en el artículo 42 de su Ley Orgánica y en los Capítulos II y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Por lo tanto, dichas operaciones deben efectuarse en moneda extranjera y no pueden realizarse en pesos moneda corriente nacional o en otros bienes, a menos que el Banco expresamente lo autorice.
Aclaró que, actualmente, ya no existe encaje, por lo que las alternativas de financiamiento no son tan distintas entre el exterior y Chile.
Señaló que, para determinar el interés corriente, el artículo 6° de la ley N° 18.010 establece que deben computarse las operaciones en que intervienen los bancos y sociedades financieras como acreedores. Para estos efectos, las instituciones financieras deben remitir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones.
En consideración a lo anterior, sostuvo que sería necesario precisar las facultades de la Sbif en esta materia, por cuanto su ámbito de competencia es respecto de las instituciones del ramo en cuanto participan como acreedoras y no como simples entidades que operan en el mercado formal. Al mismo tiempo, habría que disponer que las citadas instituciones, o los deudores de los créditos, proporcionaran la información necesaria a la Superintendencia para poder determinar la tasa de interés corriente en el sentido que se propone en la moción.
El señor Gustavo Arriagada manifestó que el proyecto en estudio le merece las consideraciones siguientes:
1. La determinación del interés corriente, conforme lo que establece el artículo 6° de la ley N° 18.010, considera actualmente sólo las operaciones realizadas en el mercado nacional. Ello desde una perspectiva meramente legal obedece a que las facultades del organismo encomendado para realizar esta labor no pueden extenderse más allá del territorio nacional, lo que hace que la iniciativa legal propuesta resulte impracticable dado que se carece de imperio para exigir a entidades financieras extranjeras la remisión de las tasas de interés cobradas cada mes.
2. El monto del endeudamiento de privados en el mercado internacional, según datos que mantiene la Superintendencia no dice relación con el número de entidades endeudadas, las que no superarían el millar de empresas. Esto da cuenta de que el acceso al crédito internacional está restringido a un grupo de deudores muy limitado en número, pero que se endeudan por altos montos y, que las opciones de financiamiento bancario para las personas naturales no son un producto masivo como pretende establecerse en el proyecto.
3. De hecho el interés es el costo del dinero. Sin embargo, este costo es principalmente determinado en base a dos variables: el riesgo del deudor, y el costo que significa para el acreedor obtener ese dinero. Asimismo, hay otras dos variables que influyen en el costo del dinero: riesgo-país y tipo de cambio, que hacen imposible comparar tasas de diversos países, dado que los factores micro y macroeconómicos que inciden en estas variables hacen la diferencia entre los mercados locales.
4. La ley regula el interés máximo a través de un techo que equivale al 50% por sobre el interés corriente. Al respecto sólo cabe indicar que este asunto es materia de debate y han existido planteamientos que proponen excluir operaciones mayores a 5000 UF y abrir la posibilidad de tener tasas diferenciadas por productos en las operaciones reguladas.
El cálculo de interés corriente que efectúa la SBIF es en base a una matriz de tasas que establece precios de referencia para distintos tipos de cartera y, por lo tanto, no se trata de una sola tasa de interés que incluya todas las operaciones de crédito del mercado (la SBIF ha ido abriendo las tasas a través del tiempo, en ejercicio de las facultades que le confiere el mismo artículo 6° con el objeto de tener todos los tramos de diferenciación permitidos, ya sea por reajustabilidad, tipo de moneda, plazo y monto).
5. La propuesta del proyecto discurre sobre la base que la tasa de interés cobrada por entidades extranjeras debería ser incluida en el cálculo global del interés corriente sin considerar que existen distintas tasas por tipos de operaciones. De esta forma las tasas de interés que el proyecto incluye, por tratarse de operaciones en monedas extranjeras o expresadas en monedas extranjeras, sólo podrían ser consideradas para el cálculo del tramo publicado para operaciones en dólares o expresadas en moneda extranjera y no incidirían en las otras operaciones.
6. Sobre la distorsión del mercado nacional que supondría no considerar las operaciones de crédito de dinero realizadas en el extranjero con entidades extranjeras, es posible indicar que la Sbif ha hecho esfuerzos crecientes por transparentar y establecer un mayor nexo entre el interés cobrado y el riesgo de la operación abriendo así los tramos de las tasas de interés cobradas para diversos tipos de operaciones según sus características, lo que evidentemente reduce las distorsiones en su determinación.
7. En el supuesto que la consideración de las operaciones realizadas en el mercado internacional bajaran las tasas de interés en el mercado nacional, ello también conllevaría a una creciente desbancarización, puesto que la tasa de interés así calculada no sería el reflejo de la realidad nacional. Esto significa que, las personas de mayor riesgo crediticio quedarían excluidas del mercado formal del crédito, lo que provocaría un perjuicio mayor que el beneficio que se pretende lograr. Cabe hacer presente que la mayor competencia en un mercado no se logra estableciendo un precio de referencia, sino por la capacidad de los agentes de levantar fondos en diversos mercados.
Por tanto y en atención a las consideraciones antes expuestas, la Superintendencia no comparte la idea de legislar en el sentido de incluir la tasa de interés cobrado por entidades extranjeras en la determinación del interés corriente.
Respecto de los planteamientos efectuados en orden a incorporar en el cálculo del interés promedio, por ejemplo, las tasas de interés vigentes en Estados Unidos, hizo notar que, en dicho país, el mercado de capitales está muy regulado y que no existe tasa máxima.
Señaló que no es tan simple relacionar las tasas que se pudieran ofrecer en el exterior con las tasas internas ni menos aún con una supuesta concentración bancaria. Dice que cualquier chileno puede contratar un préstamo en el extranjero; sin embargo, la banca internacional no los otorgaría, pues existen una serie de cuestiones que lo limitan, como aspectos de seguridad jurídica, factores de cobranza, evaluación de los riesgos y otros. Esta es la razón por la cual hoy en día, a pesar de la globalización de los mercados, los bancos internacionales que quieren operar en nuestro país deciden instalar una agencia o representación, así se contactan con sus clientes en forma directa.
Afirmó que incorporar en la ponderación del cálculo del interés promedio las tasas obtenidas afuera implicaría también obtener de la banca extranjera la identificación de sus préstamos. Además, habría consideraciones de tipo de cambio y de política monetaria. Por último, concluyó que sería mejor eliminar la tasa máxima en el caso de los préstamos sobre 5.000 UF e ir hacia las tasas diferenciadas por segmento.
El señor Manuel Cruzat mencionó que, con motivo de un artículo de la Sbif en que se indicaba que el año 2006 era el año del cliente o del cartel bancario, le surgieron diversas inquietudes al respecto. Planteó que por varios años en CB Capitales, institución en la que labora, se ha venido afirmando que lo que le falta a nuestro mercado de capitales es mayor competencia. En la industria bancaria, las señales de esto son claras: por un lado las personas enfrentan un elevado costo del crédito y, por otra parte, las entidades financieras celebran sus atractivos retornos sobre el capital.
El reciente informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) con los principales hitos que marcaron la industria bancaria durante el año 2006, precisamente confirma su análisis. Expresó que viendo algunas cifras del informe citado, que parecen sumamente importantes, sorprende que pasen casi desapercibidas o peor aún, incorrectamente interpretadas.
En primer lugar, se informa que la tasa de interés nominal promedio para los créditos de consumo bancarios es de 30,1% anual estimado para el año 2006 (en el año 2000 dicha tasa fue de 30% anual). Este dato resulta clarificador porque las encuestas de tasa de pizarra de Sbif hasta ahora entregan un rango amplio de tasas (mínimo y máximo), sin indicar cómo están distribuidos los créditos dentro de dicho rango. Con este promedio ponderado ya se tiene un punto de referencia hacia dónde efectivamente está apuntando la banca, que representa el 68% de los créditos de consumo.
Hizo hincapié en que la tasa anual informada por la Sbif corresponde a la tasa mensual con la cual se calcula la cuota de cada préstamo multiplicada por doce. Sin embargo, para determinar el verdadero costo de oportunidad del cliente se debería componer la tasa mensual para llevarla en términos anuales (donde 1 + tasa anual = (1+ tasa mensual) elevado a 12). Entonces, la tasa promedio de 30,1% anual mencionada en realidad sería 34,6% anual.
Recalcó que ésta es la tasa de pizarra y no el costo efectivo del cliente. En efecto, si se hace lo correcto, que es considerar el flujo de caja final del cliente (dado por el monto líquido que recibe, neto de impuestos y otros gastos asociados al crédito, y las cuotas que debe pagar en cada período que fueron calculadas sobre el monto bruto), su TIR (Tasa Interna de Retorno) efectiva es aún mayor que la cifra publicitada.
En segundo lugar, el informe muestra con inocente orgullo que la rentabilidad anual sobre el patrimonio de la última década promedió un sobresaliente 16,2%, y la estimada para este año alcanzaría un 18,9%. A su juicio, los dos puntos anteriores tienen un denominador común: la falta de competencia en nuestro mercado. De hecho, el mismo informe Sbif muestra una comparación de la rentabilidad de la banca nacional versus otras regiones del mundo para un lapso de tiempo de seis años, que refleja mejor una situación más permanente.
Precisó que Chile presenta una rentabilidad sobre el patrimonio, para el período 2001-2006, de 17,1%, América Latina de 15,5%, Asia de 14,9%, Europa Oriental de 14,8%, Estados Unidos de 13,5% y la Europa emergente de 12,5%.
Planteó que, en conformidad a los datos expuestos, se observa que la rentabilidad de la banca chilena excede en varios puntos porcentuales a la rentabilidad de la banca en las otras regiones. Se pregunta si la Sbif estima que el consistente exceso de rentabilidad sobre el capital de los bancos en Chile se debe exclusivamente a una mayor eficiencia, cuando es evidente el alto costo efectivo de los créditos en relación al verdadero costo de fondos de la industria bancaria.
Opinó que, en síntesis, el año 2006 está lejos de ser el Año del Cliente Bancario, más bien, es otro Año de los Bancos. Aún falta una verdadera competencia y mayor transparencia en la información de todos los costos que asume el cliente a la hora de tomar un crédito, sean directos o indirectos, que acerque la realidad a un mercado competitivo y transparente como el Americano. La gran reforma que sorprendentemente todavía falta.
Afirmó que el 32% restante corresponde a créditos de consumo no bancarios (casas comerciales, supermercados, etc.). Al respecto, comentó que un estudio del Sernac de diciembre 2006 muestra que la tarjeta de crédito más barata cobra un 2,65% de interés mensual (esto es, un 36,9% anual) y la más cara un 3,81% mensual (esto es, un 56,6% anual) en la compra de un determinado artículo en cuotas. Y esto sin considerar los cargos por comisiones de las tarjetas de crédito.
Por otra parte, argumentó el señor Cruzat que en un mercado competitivo no tiene sentido la existencia de una tasa tope o máxima, ya que por definición éste opera eficientemente. Lamentablemente esa no es la realidad en el país y desde hace muchos años la normativa legal ha regulado el interés máximo que las instituciones financieras pueden cobrar a sus clientes. Teniendo presente esto, mientras se llega al objetivo central de establecer una verdadera competencia en todos los servicios financieros, que obviamente incluya sin restricciones aquellos provenientes desde el exterior, cree que es útil destacar algunos puntos para que el mecanismo de la tasa máxima convencional cumpla su objetivo de una mejor manera.
En su opinión, si la finalidad es evitar excesivos cobros por concepto de intereses, debiera fijarse una tasa máxima en función de una variable exógena que se determine fuera del imperfecto mercado doméstico que se quiere regular. Una manera de hacer esto es tomar como referencia las tasas a las que acceden las grandes empresas y el fisco de Chile, que sí tienen acceso a condiciones más competitivas en el mercado del crédito doméstico porque alternativamente acceden de una manera expedita al más competitivo crédito externo, condiciones en la práctica vedadas al resto. Esta variable exógena de “interés competitivo” se ajustaría por un factor de 1,5 veces o incluso 2, para determinar el spread de un crédito de consumo dado a un cliente “más riesgoso”. El resultado sería que se mantiene el espíritu de la ley -que busca proteger al consumidor de una eventual usura por parte de algún prestamista- con una tasa tope conceptualmente más eficiente que la actual tasa máxima convencional. Insistió en que la apertura efectiva al exterior y el término de los giros exclusivos son las correcciones de verdad que se requieren para que exista una amplia competencia entre las entidades financieras locales y entre éstas y las del exterior.
Comentó que, por ejemplo, en el mercado hipotecario estadounidense, actualmente la tasa anual nominal para un crédito de este tipo a 30 años es de 5,12%. Tomando esta tasa como referencia y considerando el premio por riesgo en Chile en estos momentos (1,24%) la tasa corregida por riesgo alcanza a 6,36%. En Chile, la tasa hipotecaria real anual promedio a 20 años es de 7,18% y suponiendo una inflación esperada en doce meses de 3%, llegamos a una tasa nominal anual de 10,18%, es decir, 4 puntos porcentuales de diferencia respecto de la americana. Más gráficamente aún, si un individuo en Chile pudiera tomar un crédito hipotecario considerando la tasa competitiva (6,36%), se estima que demoraría algo más de 12 años en pagarlo, es decir, casi ocho años antes de lo que le toma actualmente. O alternativamente podría acceder a una casa de un valor entre 32% y 57% superior, según el plazo del crédito.
Señaló que, si se toma los instrumentos libres de riesgos, como los PRC a 20 años y los bonos del Tesoro a 30 años y las tasas hipotecarias de largo plazo en Chile y Estado Unidos, respectivamente, y se estima un spread que establecen los bancos de ambos países por separado, se concluye que éste es algo más de siete veces superior en Chile (318 puntos base) que en Estado Unidos (44 puntos base). Esta diferencia no está relacionada con las políticas monetarias de ambos países sino con el mayor o menor grado de competencia en que operan las entidades financieras en cada uno de los mercados.
Finalmente, planteó que estas son las restricciones que ahogan a la Pyme chilena, lo que no sucedería si éstas pudieran acceder a las tasas de interés de sus pares de Estados Unidos, incluso si se tratara de la más alta.
Puesto en votación en general el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
B. Discusión particular
Por el artículo único del proyecto, se reemplaza en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 18.010, la frase “en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5°.” por la siguiente “y en el extranjero en las operaciones que realicen con personas naturales o jurídicas, establecidas en Chile, con excepción de aquéllos cuya actividad sea la colocación de créditos, y con exclusión de las comprendidas en las letras c) y d) del artículo 5º.”.
Puesto en votación el artículo único del proyecto fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
No hay.
V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD
Ninguno.
VI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 18.010, la frase “en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5°.” por la siguiente: “y en el extranjero en las operaciones que realicen con personas naturales o jurídicas, establecidas en Chile, con excepción de aquéllos cuya actividad sea la colocación de créditos, y con exclusión de las comprendidas en las letras c) y d) del artículo 5º.”.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 17 de octubre de 2006 y 16 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Becker, don Germán ; Dittborn, don Julio ; Insunza, don Jorge ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto ; Sunico, don Raúl , y Tuma, don Eugenio , según consta en las actas respectivas.
Sala de la Comisión, a 19 de enero de 2007.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos y Meza.
Modifica la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente , en relación con la contaminación olfativa. (boletín N° 4846-12)
“Vistos
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la constitución Política de la República, lo previsto por la ley N° 19.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Antecedentes
La contaminación atmosférica por malos olores o, como se establece en este proyecto de ley, “contaminación olfativa”, se ha convertido en un grave problema ambiental. Aunque los efectos fisiológicos sobre la salud son objeto de discusión, las perturbaciones psíquicas y sociales son indiscutibles.
Sus efectos, muchas veces producidos por la presencia de una refinería, la producción de celulosa, un vertedero, una fábrica de harinas de pescado y una planta de tratamiento de aguas, se han dejado ver en todo el territorio nacional. Algunos casos emblemáticos que, atendidas las características propias de su desarrollo productivo, generan malos olores, los que son percibidos por la población, son los ocurridos en las regiones Séptima del Maule, Octava del Biobío y Novena de la Araucanía , donde existen establecimientos industriales que producen celulosa, utilizando un proceso denominado Kraft o Sulfato, La Farfana en la Región Metropolitana, o el de la planta de tratamiento en Calama.
Como se señala en un proyecto de ley que “duerme” en la Cámara de Diputados: “este dramático problema ambiental es un tema que se ha repetido a lo largo de todo el país y en algunos casos se han visto soluciones eficaces pero en otros la población no ha encontrado la respuesta adecuada a su problema y han sido condenados a vivir con un problema que no es físico, que no se ve, que no se toca pero que les impide realizar sus actividades cotidianas de manera normal, les obliga a convivir con olores desagradables, provocando muchas veces nauseas, vómitos, dolores de cabezas, etc.”(Boletín N° 4054-09).
La ciencia ha demostrado que por malos olores se pueden producir náuseas, vómitos, dolor de cabeza, algunas reacciones aparentemente neurotóxicas, tales como comportamiento evasivo, pérdidas de memoria o problemas de concentración, interacciones con otros sistemas sensoriales o biológicos que provocan reacciones de hipersensibilidad y cambios en las pautas de respiración, y estrés, especialmente frente a olores repetitivos y/o no identificados. Además, la presencia de malos olores afecta la calidad de vida de las personas e incluso produce un daño patrimonial real, ya que el valor de sus tierras e inmuebles sufren un considerable detrimento en cuanto a su plusvalía porque nadie va querer adquirir una tierra o una casa en la cual el hedor es insoportable.
Sin embargo, debemos decir que en este momento no hay una ley específica que contemple la contaminación por malos olores o contaminación olfativa. Como se señala en algunos estudios sobre el tema, en la actualidad, cualquier persona que tenga problemas de ruidos en su vivienda, ya sea por vivir cerca de una discoteca o bar ruidoso, o porque haya una fábrica cerca, tiene instrumentos legales para defenderse de esta molestia a su persona. Sin embargo, aunque son muchas las quejas diarias con respecto a los problemas de malos olores, todavía no se ha desarrollado ninguna legislación a nivel nacional que regule el problema de la contaminación olfativa, concepto que incluso no esta contemplado en el marco legal ni medioambiental chileno.
Un hecho concreto es que estamos frente al vacío de una legislación al respecto. Sobre la materia sólo existen dos normativas, el Decreto N° 144, del Ministerio de Salud, que “Establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”, y el Decreto N° 167 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que “Establece norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada” son insuficientes para abarcar la realidad nacional sobre esta materia. El primero es anticuado y poco claro sobre las materias de su competencias cuando hay contaminación olfativa, data del año 1961, y el segundo es insuficiente ya que sólo contempla, previene y regula la producción de olores molestos mediante el control de la emisión de un único compuesto, gases TRS provenientes de la fabricación de celulosa mediante el proceso Kraft.
La respuesta que se suele dar para no legislar para que se considere que los olores molestos son una forma de contaminación, pasa, simplemente, porque éstos no se pueden medir. En efecto, la respuesta “técnica” es que los olores molestos, aunque considerados como un contaminante de la atmósfera, no pueden cuantificarse de modo objetivo al no existir parámetros definidos que permitan establecer la naturaleza y magnitud de un olor concreto, con los conocimientos actuales. En palabras más simples, la relación entre olor y molestia percibida es compleja de definir porque confluyen factores físicos y químicos de fácil determinación, pero también otros de carácter subjetivo más difícil de evaluar, como, por ejemplo, el carácter agradable o desagradable del olor, la sensibilidad de cada persona o el entorno en el que es percibido. De tal modo que, en el país, el problema actual de contaminación por olores gira alrededor de cómo legislarlo, y más aún, cómo medir algo tan subjetivo como un olor.
Sin embargo, existe una numerosa legislación internacional (Alemania, Francia, Suiza, Canadá , Bélgica, Escocia , Letonia , Nueva Zelanda, Panamá , USA, Cataluña , etc.) que demuestra la posibilidad real de regular el impacto social de la contaminación olfativa con medidas objetivas de la emisión de olores molestos y, en algunos casos, con la intervención activa de la comunidad afectada por este tipo de contaminación.
Por eso nace este proyecto de ley, cuyo objetivo principal es regular el problema de la contaminación por malos olores o contaminación olfativa.
Fundamentos
De un tiempo ha esta parte podemos constatar que en nuestro país se percibe una conciencia colectiva sobre la importancia de la protección del medio ambiente. Los autores de este proyecto creemos que esta protección pasa hoy en día, entre otras cosas, por el control de la contaminación olfativa. El control de las emisiones malolientes es exigido tanto por nuestra constitución [1] como por la comunidad internacional, que se moviliza, por ejemplo, en la Cumbre Internacional de Río de Janeiro en 1992. [2]
Por lo tanto, es un imperativo comenzar a regular sobre la materia. Esta se debe traducir en controles, e incluso sanciones, como cierres o ceses de actividad, con el objeto de garantizar la calidad de vida de las personas y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante la regulación de los olores molestos, dar respuesta a la demanda social existente para la regulación de la contaminación ambiental por malos olores o “contaminación olfativa” y conseguir la protección de las personas frente a la contaminación olfativa mediante los instrumentos legales previstos en este proyecto de ley en cuanto a las acciones a seguir contra todo el que culposa o dolosamente, mediante el desempeño de su actividad o proyecto, cause una molestia por malos olores en la comunidad.
De esta manera, el proyecto de ley define la “contaminación olfativa” como el caso cuando los olores molestos, olores reconocidos por una o varias personas como no agradables y que afectan la calidad de vida de las mismas, son detectables después de que el aire oloroso ha sido diluido con siete (7) o más volúmenes de aire libre sin olor, determinado por un olfatómetro de campo Nasal Ranger , o cualquier otro instrumento de capacidades similares que cree una serle calibrada de soluciones discretas que mezcla los olores ambientales con aire filtrado (carbono) libre de olor. En otras palabras, se considera que existe contaminación olfativa cuando el límite de dilución (número de diluciones necesarias para hacer los olores ambientales no detectables) es superior a 7.
Un punto a destacar el método que se eligió para determinar objetivamente cuando existe contaminación olfativa.
Como ya se ha dicho, los olores [3] son muy difíciles de medir. Como la mayoría de muestras de aire contienen un gran abanico de sustancias olorosas, poseyendo cada uno su límite de percepción, hoy en día es casi imposible realizar un analizador en tiempo real, o un detector capaz de cuantificar y diferenciar todos sus compuestos. Tradicionalmente, se han venido utilizando métodos olfativos que básicamente consisten en “medir” a partir de un panel de personas una muestra proveniente del entorno a analizar.
Los principales métodos de análisis que se pueden aplicar son:
Evaluar la molestia: se pide a un número de individuos dar su opinión sobre la molestia en cuestión,
Los análisis olfatométricos: se realizan en un laboratorio o sobre el terreno por un jurado “nariz”,
Los análisis físico-químicos: permiten determinar las concentraciones de moléculas olorosas.
El análisis de la legislación extranjera nos lleva a concluir que al respecto existen dos alternativas, que difieren en como se determina el umbral de olor aceptable o desagradable para establecer si existe o no contaminación olfativa y su método de cálculo. Una alternativa es la que, para los efectos de este proyecto de ley, denominaremos como “Norma Europea” y otra que es la “Norma Americana”.
El ejemplo más concreto de la “Norma Europea”, denominada de esta manera porque su aplicación se da únicamente en los países de europa, es la norma UNE-EN 13725 sobre “Calidad del Aire- Determinación de la Concentración de Olor por Olfatometría Dinámica” que surgió en la Unión Europea en febrero de 2005, para cubrir la deficiencia de métodos de medida de los olores. Según esta norma, la concentración de olor, es decir “el número de unidades de olor europeas por metro cúbico en condiciones normales” se mide en unidades de olor europeas y su símbolo es uoE (nótese que la E es un subíndice). A grandes razgos, la concentración de olor es una unidad creada para la ocasión con unas características parecidas a los decibelios. En general, la concentración de olor es una unidad ficticia que se calcula a partir del número de veces que hay que diluir un gas para que pueda ser detectado por el 50% de un grupo de personas adecuadamente entrenadas para ello (panel). La concentración es expresada en unidades de olor por metro cúbico (ou/m3), información elemental empleada para evaluar el grado de molestias que provoca un olor. Un punto importante es que este tipo de norma mide el olor en emisión
Mientras que la “Norma Americana”, denominada de esta manera porque su aplicación se da únicamente en Estados Unidos y en Panamá, se basa en el sistema de olfatómetro de campo. Esta norma utiliza dicha herramienta para que pueda emplearse para el control en línea de actividades molestas o para la verificación del cumplimiento de los estándares de calidad ambiental en las lindes (perímetros) de las instalaciones emisoras de olores o bien en las propias comunidades afectadas (receptores). Se suele denominar la olfatometría de campo como la combinación de las inspecciones de campo con el uso de un aparato llamado olfatómetro de campo. Esta norma permite crear una serie calibrada de diluciones discretas mediante la mezcla del olor ambiental con aire libre de olor. Además, se define cada nivel discreto de dilución como el cociente “Dilución hasta el Umbral” el cual determina la dilución necesaria para que el olor ambiental no se detecte (perciba). El aparato para medir los olores, el olfatometria de campo, y su terminología “Dilución hasta el Umbral” (D/T) y su método de cálculo están destacados en distintas en normas de Estados Unidos. Los criterios normativos de olor definen a menudo la conformidad como “...el aire ambiente presenta un olor menor que 7 D/T” ( 7 es empleado como ejemplo). La descripción exacta en una norma es importante y puede establecerse de dos formas: Criterio de conformidad: “...conforme si... es menor que 7 D/T.” o Criterio de molestia: “molestia si...es igual o mayor que 7 DT” En estos dos ejemplos, si un “inspector de contaminación del aire” detecta olor con el olfatómetro de campo fijado en 7 D/T. El olor se encuadra dentro del criterio de molestia o dentro de los márgenes de contaminación olfativa. Además, las normativas de olores que utilizan la olfatometría de campo y un olfatómetro de campo calibrado como el Nasal Ranger TM u otro de similares características, definen también el número de mediciones necesarias y la base temporal de las mismas. Por ejemplo, el enunciado de una norma puede ser:
“...Dos mediciones del olfatómetro de campo dentro de un periodo de una hora separadas 15 minutos cada una...” o “...Dos mediciones del olfatómetro de campo separadas por no menos de 15 minutos dentro de un periodo de una hora.”
La diferencia fundamental entre la “Norma Americana” y la “Norma Europea” es que en las primeras lo miembros del panel se desplazan hasta el lugar donde se pretenden medir los olores para medir estos “in situ”, mientras que en la segunda los panelistas se desplazan a un laboratorio y evalúan las muestras tomadas en bolsas especiales usando un olfatómetro. En otras palabras, en el primer caso se mide el olor en inmisión, y en el segundo se mide el olor en emisión
En este proyecto de ley se ha optado por la “Norma Americana” al considerar que esta norma en comparación con la europea es más barata en su coste inicial, su sencillez de uso y la posibilidad de medir la intensidad de olor en inmisión, o sea en los límites de una actividad emisora de olores. Además, la norma en sí misma sobre la medida de la concentración de olor es de más fácil adecuación al sistema normativo chileno al tener un estándar tipo que sirve a nivel internacional.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese el siguiente artículo nuevo a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales de Medioambiente:
“Los olores molestos serán considerados como un tipo de contaminación medioambiental denominada contaminación olfativa.
Se entiende que existe contaminación olfativa cuando los olores molestos, olores reconocidos por una o varias personas como no agradables y que afectan la calidad de vida de las mismas, son detectables después de que el aire oloroso ha sido diluido con siete (7) o más volúmenes de aire libre sin olor, determinado por un olfatómetro de campo Nasal Ranger , o cualquier otro instrumento de capacidades similares que cree una serie calibrada de soluciones discretas que mezcla los olores ambientales con aire filtrado (carbono) libre de olor. En otras palabras, se considera que existe contaminación olfativa cuando el límite de dilución (número de diluciones necesarias para hacer los olores ambientales no detectables) es superior a 7”.
Moción de los diputados señores Chahuán , Sepúlveda, don Roberto ; Álvarez-Salamanca , Martínez y Verdugo.
Modifica el artículo 43 de la ley N° 19.496, que fija normas sobre “protección a los consumidores”, con el objeto de establecer responsabilidad directa de transportadores aéreos de pasajeros frente a los consumidores, en caso de suspensión de operaciones aéreas. (boletín N° 4847-03)
Fundamentos del proyecto.
La aeronavegación comercial se ha expandido a gran escala en el contexto mundial durante los últimos cincuenta años, fenómeno del cual no ha estado ausente nuestro país, que se ha situado dentro de los estados más avanzados en lo que respecta a los estándares comerciales y de seguridad en la navegación.
Basta decir que, de acuerdo a cifras oficiales proporcionadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, el aeropuerto de Santiago registra anualmente una cifra aproximada a los cinco millones de pasajeros que embarcan y desembarcan en las aeronaves de las distintas empresas y compañías aéreas que operan en nuestro país.
Cada día es mayor la posibilidad de que nuestros compatriotas puedan viajar, tanto dentro del territorio nacional como en las rutas hacia y desde el extranjero, en aeronaves comerciales.
Resulta indudable que ha contribuido a este mayor acceso a la aeronavegación comercial, la ampliación de la oferta, lo que no obstante ser ventajoso para los consumidores, puede provocar igualmente situaciones perjudiciales para los pasajeros, derivada de la falta de una regulación internacional que sea eficaz para afrontar los problemas que conllevan las suspensiones de operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, por parte de los transportadores, sean éstas transitorias o definitivas.
En nuestra legislación, el artículo 133 del Código Aeronáutico establece que el transportador que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo boleto de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, estará obligado a las prestaciones que señale el reglamento, sin perjuicio de las acciones de indemnización que correspondan, si no existiere una causa que lo exima de responsabilidad.
Se agrega en la misma disposición que si el viaje ya iniciado se interrumpiere o suspendiere por causa que no exima de responsabilidad al transportador, éste estará obligado, a sus expensas, a proporcionar mantención y hospedaje a los pasajeros.
Asimismo, dicha norma establece que el transportador, en tal caso, deberá ofrecerle, a elección de ellos, cualquiera de las siguientes opciones:
a) Reembolso del importe proporcional del trayecto no realizado;
b) Continuación del viaje, con la demora prevista para solucionar su interrupción;
c) Reanudación del viaje con otro transportador, en las mismas condiciones estipuladas, y
d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del pasaje.
Pese a que el artículo 133 del Código Aeronáutico, contempla hipótesis tan precisas para casos de incumplimientos de los transportadores, en las formas antes descritas, no existe una norma que establezca la responsabilidad de los mismos, en caso de suspensión transitoria o definitiva de operaciones de embarque y desembarque en nuestros terminales aéreos, cuando el pasajero aún no se presentare para efectuar su viaje en un vuelo determinado.
En tal caso, debiera regir el artículo 43 de la ley Nº 19.496, que fija normas sobre protección a los consumidores, y que establece que el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.
Sin embargo, estimamos que para las hipótesis de suspensiones transitorias o definitivas de operaciones de embarque o desembarque de aeronaves en nuestros aeropuertos o aeródromos, la aplicación de dicha norma no resulta justa ni equitativa.
En efecto, en el mes de diciembre de 2006, una aerolínea extranjera que cubría rutas internacionales, incluyendo a nuestro país, para cuyo efecto tenía como terminal de embarque y desembarque de pasajeros el aeropuerto de Santiago, comunicó imprevistamente la suspensión definitiva de sus operaciones, en todos los países incluidos en sus rutas, lo que dado la rapidez con que se ejecutó su decisión, causó graves perjuicios de todo orden a los pasajeros que habían contratado sus servicios, que quedaron abandonados a su propia suerte, tanto en Chile, como en aeropuertos de otras naciones.
Algunas empresas de turismo de mayor capacidad económica, que habían actuado como proveedores de los servicios de transporte aéreos contratados por su intermedio, dieron cumplimiento a la norma del artículo 43 antes mencionado, respondiendo pecuniariamente ante los respectivos consumidores, quedando sin opción de repetir en contra de la línea aérea que representaban, por haberse declarado aquella en insolvencia, debiendo por ende soportar la pérdida.
Las otras empresas o agencias de turismo de menor respaldo financiero, que pertenecen al sector de pequeños y medianos empresarios, no estuvieron en condiciones económicas de responder en forma inmediata a sus clientes, ni, por ende, pudieron ejercer la acción de reembolso que faculta la ley en contra de la línea aérea en la que se contrataron los pasajes, dada la falencia en que incurrió.
Por esta razón, estimamos que resulta más justo que en estos casos de suspensión de operaciones, declaradas en forma tan imprevista, sean las propias aerolíneas o transportadores aéreos de pasajeros, quienes respondan frente a los consumidores -adquirentes de pasajes- lo que a su vez, permitiría que se ejerzan acciones judiciales expeditas, por parte de los afectados, de carácter colectivo, quienes, para garantizar el resultado de sus respectivas acciones, podrían recabar y obtener medidas precautorias, tales como la retención o prohibición de enajenar y gravar de las aeronaves de las empresas estacionadas en nuestro país, y que hayan decidido dichas suspensiones.
Para tal efecto, estimamos que debe establecerse una regla especial que regule estos casos, agregándose un inciso nuevo al artículo 43 de ley Nº 19.496, que así lo contemple.
En mérito a las consideraciones antes expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 43 de la ley Nº 19.496, mediante la incorporación del siguiente inciso segundo nuevo:
“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, que se hayan contratado conforme a las normas previstas en los artículos 126 y 130 del Código Aeronáutico, a través de proveedores que actúen como intermediarios, si los transportadores suspendieren transitoria o definitivamente sus operaciones de embarque y desembarque de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos nacionales, serán directamente responsables frente al consumidor por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.”