Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- SECRETARIO
- Carlos Loyola Opazo
- PROSECRETARIO DE LA SESIÓN
- Adrian Alvarez Alvarez
- SECRETARIO
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- ANÁLISIS DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Jose Ramon Barros Montero
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Mario Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Alfonso Vargas Lyng
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- INTERVENCIÓN : Manuel Rojas Molina
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Andres Antonio Egana Respaldiza
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- DEBATE
- PAREO
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Roberto Leon Ramirez
- PAREO
- Osvaldo Palma Flores
- Eugenio Tuma Zedan
- PAREO
- PROYECTOS DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Claudio Alvarado Andrade
- Alfonso Vargas Lyng
- Pablo Galilea Carrillo
- Roberto Delmastro Naso
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Manuel Rojas Molina
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Ivan Norambuena Farias
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Denise Pascal Allende
- Adriana Munoz D'albora
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Ivan Paredes Fierro
- Mario Venegas Cardenas
- Alberto Robles Pantoja
- Enrique Jaramillo Becker
- Gonzalo Duarte Leiva
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Adriana Munoz D'albora
- Alberto Robles Pantoja
- Ivan Paredes Fierro
- Gonzalo Duarte Leiva
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANÁLISIS DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Patricio Walker Prieto
- Juan Carlos Latorre Carmona
- Carlos Olivares Zepeda
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Ivan Paredes Fierro
- Eduardo Saffirio Suarez
- Gabriel Silber Romo
- Patricio Vallespin Lopez
- Maria Antonieta Saa Diaz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Patricio Walker Prieto
- Juan Carlos Latorre Carmona
- Carlos Olivares Zepeda
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Ivan Paredes Fierro
- Eduardo Saffirio Suarez
- Gabriel Silber Romo
- Patricio Vallespin Lopez
- Maria Antonieta Saa Diaz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- German Becker Alvear
- German Verdugo Soto
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- PORTADA
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 354ª
Sesión 114ª, en miércoles 3 de enero de 2007
(Especial, de 18.30 a 20.25 horas)
Presidencia del señor Leal Labrín, don Antonio. Secretario, el señor Loyola Opazo
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 4
II. Apertura de la sesión 7
III. Actas 7
IV. Cuenta 7
V. Objeto de la sesión.
- Análisis de los hechos acaecidos en la comisión especial investigadora de Chiledeportes 7
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Walker, Latorre, Olivares, Ortiz, Paredes, Saffirio, Silber, Vallespín, y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, estableciendo judicatura especializada en delitos de pornografía infantil. (boletín N° 4793-07) 35
2. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Walker, Latorre, Olivares, Ortiz, Paredes, Saffirio, Silber, Vallespín, y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta, que regula proveedores de Internet (ISP) extranjeros en Chile. (boletín N° 4794-19) 36
3. Proyecto de reforma constitucional iniciado en moción de los diputados señores Errázuriz, Álvarez-Salamanca, Becker y Verdugo, que impide asignar obligaciones pecuniarias a municipios sin proveer el respectivo financiamiento. (boletín N° 4795-07) 39
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales remite copia autorizada de las sentencias recaídas en los siguientes antecedentes:
4. Proyecto que modifica las leyes N°s 19.378 y 19.813, y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud. (boletín N° 4639-11). (Rol 687-06). (Oficio N° 599) 40
5. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, formulado por don Nilson Saracostti Burbano, autos Rol N° 555-2006. (Oficio 607) 42
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (114)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami, Gumucio Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Paredes Fierro, Iván IND I 1
Pascal Allende Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Por encontrarse con permiso constitucional, no asistió el diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 18.30 horas.
El señor LEAL (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor LEAL (Presidente).- El acta de la sesión 109° se declara aprobada.
El acta de la sesión 110° queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor LEAL (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
ANÁLISIS DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CHILEDEPORTES.
El señor LEAL ( Presidente ).-
Esta sesión, motivada en una presentación suscrita por cuarenta diputados y diputadas, tiene por objeto “analizar y debatir las implicancias de los graves hechos acontecidos en la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes a partir de la aprobación de la censura de su presidente , que ha significado que los diputados pertenecientes a la Alianza por Chile se hayan retirado de la misma, negándose a realizar las funciones que constitucionalmente se establecen en esta materia, a pesar de tener asegurada la presidencia de la Comisión.”
En el tiempo previo de 15 minutos, establecido en el artículo 74 del Reglamento, harán uso de la palabra, por lapsos iguales, el diputado Fidel Espinoza y la diputada Adriana Muñoz.
Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , hemos convocado a esta sesión de la Cámara de Diputados con el fin de analizar una situación que los diputados y diputadas de la Concertación consideramos grave, por cuanto ha atentado flagrantemente -desde nuestro punto de vista- contra uno de los principios básicos de la institucionalidad de la Corporación, cual es justamente que todos los parlamentarios den validez a los órganos establecidos en su Reglamento, es uno de los cuales es la Comisión investigadora.
Como es de conocimiento público, el país se ha visto convulsionado por los lamentables hechos que han ocurrido en Chiledeportes, donde un grupo de personas, amparadas seguramente -tema que hoy la justicia está investigando con rapidez inusitada, lo que nos parece muy valioso- en un sistema que hay que reformar con urgencia, cometieron actos de corrupción que todos los parlamentarios de la Concertación repudiamos de manera abierta, manifiesta. Es más, hemos solicitado en reiteradas oportunidades, públicamente, que la justicia, en el caso de Chiledeportes como en cualquier otro acto de corrupción que exista en cualquiera repartición pública, llegue hasta las últimas consecuencias. Porque Chile es un país honesto, decente, que ha sido un ejemplo para el resto del mundo en materia de probidad, no podemos permitir que haya inescrupulosos en algún servicio público, porque la corrupción no sólo ocurre en entidades vinculadas al Gobierno, sino también en los municipios, muchos de ellos en manos de la Alianza. Hemos pedido que, cuando haya investigaciones judiciales, se llegue al fondo del asunto. Por eso, respaldamos abiertamente cada una de las acciones que la justicia está desarrollando y esperamos que el fiscal Xavier Armendáriz -reitero- llegue hasta las últimas consecuencias y que los ladrones que metieron las manos en Chiledeportes paguen con cárcel.
Fue la propia Alianza por Chile que pidió la Comisión investigadora y nosotros, miembros de dicha Comisión, a fines de diciembre del año recién pasado, decidimos en forma unánime pedir esta sesión especial, porque el objetivo es llamar la atención de la Sala sobre el grave daño que se está provocando a la institucionalidad de la Corporación por el hecho de que un sector político -me refiero a la Alianza por Chile- se haya retirado de la referida Comisión, a pesar de que sus mismos partidarios la constituyeron.
Quiero explicar las razones que motivaron la decisión de pedir la renuncia, en su momento, del presidente de la Comisión , señor Nicolás Monckeberg. Esas razones las conoció el país y no fueron otras que las vinculadas al trato que recibieron las personas citadas, como las señoras Catalina Depassier y Macarena Carvallo , quienes recibieron un trato hostil, vejatorio e indigno por parte de diputados de la UDI, señores Egaña y Uriarte , como nunca antes había ocurrido en una Comisión investigadora. Lamentablemente, el presidente de la Comisión no dio la más mínima garantía para que eso no se produjera, a pesar de las múltiples y reiteradas oportunidades en que le dijimos que era necesario que hubiera respeto, más aún cuando esas personas, con las cuales puede haber diferencias, eran damas respetuosas, honestas, que se merecen la mayor de las consideraciones.
En los últimos días, después de escuchar al diputado Kast, me he dado cuenta de que para la UDI el respeto por las mujeres no existe.
A lo anterior, se suma el hecho de que el propio presidente de la Comisión investigadora, señor Monckeberg , después de haber interrogado, como un miembro más, a las señoras citadas, en las puertas de la Comisión descalificó de manera brutal sus declaraciones y las trató de mentirosas, que habían faltado a la verdad. O sea, emitió, anticipadamente, juicios absolutamente descalificatorios respecto de personas que aportaban antecedentes que podían ser importantes, valiosos.
Ése fue el motivo por el cual todos los miembros integrantes de la Comisión concordamos en que el señor Monckeberg no daba garantías para investigar; pero sí dijimos también que teníamos la intención de que la Alianza por Chile siguiera presidiendo la Comisión.
Dos son los objetivos de esta sesión:
En primer lugar, que la Comisión se reanude como corresponde, con la presencia de los parlamentarios de la Alianza por Chile que están faltando, desde mi punto de vista, a sus funciones establecidas en la Constitución; las están violando flagrantemente por un capricho, porque no quieren en la presidencia al señor que quieren tener allí, quien, repito, no dio garantías.
En segundo lugar, que nosotros vamos a presentar un proyecto de acuerdo en el sentido de que es necesario reformar, una vez más, a Chiledeportes, institución que antes como Digeder ya fue vapuleada, porque se cometieron hechos detestables. Por eso, es necesario hacer enmiendas profundas que impidan que los inescrupulosos nunca más metan las manos en esta institución, tan importante para el desarrollo del deporte nacional.
Pero el problema de Chiledeportes no es solamente atendible por temas vinculados a la Concertación.
Voy a terminar mis palabras leyendo parte del Plan Cívico Nacional, que daba a conocer el entonces subsecretario del Interior de la dictadura y actual diputado , señor Cardemil , cuando estábamos a las puestas del plebiscito, refiriéndose a la Digeder: “La acción en este frente tiene fuertes efectos multiplicadores por cuanto siempre repercute en un elevado porcentaje de la comunidad. Especial importancia -decía el señor Cardemil - debe asignarse al programa de entrega de implementos, pues permite el jefe edilicio -es decir, a los alcaldes del régimen militar- actuar en y sobre un alto porcentaje de los vecinos en forma directa, ofreciéndoles la oportunidad de generar y capitalizar las acciones necesarias del gobierno a un bajo costo en relación con otros programas.”. O sea, los problemas que hoy se denuncian, y está bien que así se haga, ya eran parte de una práctica política, según nos señalaba en el pasado un actual diputado de la República en su plan Cívico Nacional. En esos años, entregar pelotas y camisetas a sus alcaldes era parte de una política de Estado, de intervención electoral a las puertas de un plebiscito.
El objetivo de esta sesión es procurar que nunca más, diputados de la Alianza por Chile o de la Concertación, por un mero capricho, se retiren de una comisión investigadora, porque ocurrencias de esta naturaleza son nefastas y vergonzosas para la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
En el tiempo que resta de los 15 minutos previos, tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , quiero entregar en esta intervención las siete razones que motivaron al Partido por la Democracia traer al debate en este hemiciclo, en el pleno de la Cámara de Diputados la situación de la Comisión Investigadora de Chiledeportes.
En primer lugar, se falta a la verdad cuando se señala que la Concertación de Partidos por la Democracia pretende impedir u obstaculizar el trabajo de la comisión investigadora, en circunstancias de que ella pudo formarse con los votos favorables de los representantes de la Concertación, quienes reafirmamos nuestro compromiso con una investigación seria y responsable y en la que predomine el interés público por sobre las ansias de protagonismo de cualquiera de sus integrantes.
En segundo lugar, la censura al diputado Monckeberg se encuadra en las disposiciones reglamentarias que rigen el funcionamiento de las comisiones de la Cámara de Diputados. Así, el artículo 273 de nuestro Reglamento considera como faltas al orden, entre otras, “Faltar el respeto debido a la Comisión, a los diputados o a los ministros de Estado , con acciones o palabras descomedidas, o hacer imputaciones a cualquier persona o funcionario de dentro o de fuera de la Comisión, atribuyéndoles intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes.”. El diputado Monckeberg , con su actuar, no sólo falto al Reglamento como miembro de la Comisión al tener un trato poco deferente y descomedido con las personas que estaban concurriendo a prestar testimonio -la directora de Chiledeportes, Catalina Depassier , y la ex directora Magdalena Carvallo - sino que además faltó a su deber como Presidente de la Comisión al entregar opiniones parciales e intencionadas acerca de las declarantes, con lo cual perdió la necesaria ecuanimidad con que debe comportarse el Presidente de esta instancia fiscalizadora.
En tercer lugar, los diputados de la Concertación, en todo momento, incluso al anunciar la censura, manifestamos nuestra intención de no presidir la Comisión y dejarla en manos de un representante de la Alianza, que diera las necesarias garantías de seriedad y altruismo en la conducción de este grupo parlamentario mandatado por la Sala de la Cámara de Diputados.
En cuarto lugar, han cometido una falta grave los diputados de la Alianza al marginarse de la instancia parlamentaria, abandonando sus deberes constitucionales y reglamentarios al negarse a concurrir a ella y pretender erigirse en instancia independiente a la Comisión, manteniendo con ello una visión parcial y unilateral de los hechos, obstaculizando la investigación que, de acuerdo con la Constitución y la ley, debe desarrollarse por las instancias regulares que contempla el estado de derecho. Se debe recordar que el artículo 32 de nuestro Reglamento nos obliga a jurar o prometer guardar la Constitución Política, desempeñar fiel y legalmente el cargo que nos ha confiado la Nación, y consultar en el ejercicio de nuestras funciones sus verdaderos intereses.
El mismo artículo, en sus incisos cuarto y quinto, expresa que “Los diputados, desde su incorporación a la Cámara, tienen el deber de asistir a las sesiones de la Sala y de las Comisiones de que formen parte.
Los diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias...”.
Aquí recojo lo señalado por el diputado señor Espinoza en cuanto a que esa es una norma blanca; es decir, es una mera declaración de principios a la cual han faltado los diputados que se han retirado de la comisión investigadora de Chiledeportes sin recibir sanción alguna.
En quinto lugar, el artículo 1° del Código de Conductas Parlamentarias dispone, en sus incisos segundo y tercero, que: “Se entenderá que este Código forma parte del Reglamento de la Cámara de Diputados y, por lo tanto, se aplica, de modo general y sin excepción, en lo pertinente, a todas las actividades de los diputados dentro y fuera de la Corporación.
El diputado , al asumir y jurar o prometer constitucionalmente su cargo, deberá aceptar, conocer y declarar su voluntad de dar cumplimiento fiel a este Código”.
El mismo Código, en su artículo 2°, establece que “La actividad parlamentaria es una función pública del Estado, ejercida con miras a la satisfacción del interés general, por medio de la ley y la representación popular.”.
De esta manera, los diputados de la Alianza, al negarse a participar en las sesiones de la comisión investigadora, están faltando al juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo y al deber ético, que les es consustancial, de asistir a las sesiones de Sala y Comisiones de que forman parte, afectando notablemente la facultad fiscalizadora y, por ende, el prestigio de la Corporación que les encomendó la tarea de investigar los hechos por los cuales ellos mismos pidieron la formación de una comisión investigadora.
En sexto lugar, resulta fundamental que la sala de esta Corporación se pronuncie y discuta la forma en que los diputados y las diputadas cumplimos y honramos las normas que nos rigen como ente colectivo, en razón de que con ello enviamos una señal clara de que los organismos encargados de legislar para el total de los habitantes de este país, somos capaces de cumplir la propia normativa que nos regula, sin necesidad de procedimientos coercitivos.
Por último, llamamos a los diputados y a las diputadas de la Alianza a la reflexión respecto de su actitud y los instamos a respetar nuestra legislación interna y a privilegiar el camino del interés público en que debe encuadrarse el actuar de los parlamentarios, por sobre el afán de protagonismo y actuación mediática. Reiteramos nuestro ofrecimiento para que un diputado de la Alianza por Chile continúe presidiendo la comisión investigadora, en el entendido que lo hará con apego a la Constitución, la ley y el Reglamento de la Corporación.
Señor Presidente, respaldaremos un proyecto de acuerdo que plantee una reforma a nuestro Reglamento, porque es necesario evitar que una bancada de la Cámara incurra en una irresponsabilidad. Puede haber responsabilidades nuestras, como diputadas y diputados; pero las bancadas son las responsables de resguardar el Reglamento y, sobre todo, la institucionalidad de la Corporación, porque se ha puesto en riesgo la legalidad y la legitimidad de las comisiones, que son mandatadas por esta Sala para legislar o para fiscalizar.
La actitud en que han incurrido los parlamentarios de la Derecha es un peligro para la institucionalidad del Poder Legislativo. En consecuencia, insistimos en que vuelvan a la Comisión, con el objeto de que podamos investigar esta materia a fondo y seriamente, y establezcamos sanciones y responsabilidades políticas, que es lo que nos compete. Los tribunales de justicia están para conocer cualquier causa penal o criminal.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , una de las instancias en que la Cámara actúa en conjunto es la comisión investigadora. Las reglas de nuestra institución determinan que cada uno de nosotros, como pares, tiene que asumir las responsabilidades que la Constitución, las leyes respectivas y nuestro Reglamento nos imponen.
Cada uno de nosotros llega voluntariamente a esta Cámara; nos elige el pueblo, la gente que vota por nosotros. En consecuencia, nos debemos a ellos en las responsabilidades que tenemos.
Cuando se constituye una comisión investigadora, cada uno de nosotros debe dar lo mejor de sí para esclarecer los hechos que se investigan. El presidente de la comisión investigadora, elegido democráticamente, tiene atribuciones para dirigirla.
Como buenos seres humanos que somos, podemos errar en la conducción de la comisión. Una de las formas que tiene ella para limar las diferencias que se produzcan es la censura del presidente, hecho que ocurrió en esta ocasión.
Sin embargo, a pesar de que la formación de la comisión investigadora fue pedida por la misma Alianza por Chile, se aprobó con el voto de muchos de nosotros.
Asimismo, la Alianza por Chile presidió la comisión gracias a nuestra votación en la primera sesión de constitución. No obstante, su presidente , por razones humanas, erró en su conducción, lo que motivó la presentación de nuestra censura. Sin embargo, la Concertación asumió que la conducción de la comisión debía seguir en manos de la Alianza por Chile, particularmente en las del partido a que pertenece el diputado que ejerció ese cargo en primera instancia, es decir, Renovación Nacional.
Es muy importante decir a Renovación Nacional y al país que aquí no está en juego el tema de la solidaridad con el ex presidente Monckeberg ; no se trata de solidarizar con su persona. Entendemos que los diputados de Renovación Nacional quieren privilegiar la presidencia del diputado Monckeberg en la comisión; pero a la comisión le pareció que no había ejercido bien ese cargo, por lo que planteó que otro diputado de Renovación Nacional la dirigiera. Hasta este minuto, Renovación Nacional no ha permitido que otro de sus diputados presida la comisión, por lo que, a mi juicio, es una falsa solidaridad con el diputado Monckeberg , ya que estoy absolutamente consciente de que cada uno de los diputados está en condiciones de dirigir cualquier comisión.
Por lo tanto, la falsa solidaridad con el diputado Monckeberg no le hace bien al país ni tampoco a Renovación Nacional. Me parece que en este tema hay una diferencia política sustancial entre lo que han hecho la Alianza y la Concertación.
Creo necesario que la Alianza revise sus planteamientos, que evalúe lo que está haciendo, porque está procediendo mal no sólo con quienes los eligieron, sino que con Chile y con las facultades que tiene la Cámara para investigar.
Señor Presidente , es muy importante que la comisión termine su mandato, que llegue a acuerdos, de mayoría y de minoría si es necesario, en relación con el tema que se investiga. Consideramos que hay material suficiente para hacer un aporte a nuestro país de cómo deben trabajar las instituciones, en este caso, Chiledeportes. Creo que Renovación Nacional y la Alianza, en su conjunto, tienen un desafío: demostrar con hidalguía que no bastan los gestos solidarios con una persona y que deben tomar una acción política sobre esta materia.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente , la citación señala que esta sesión es para “analizar y debatir las implicancias de los graves hechos acontecidos en la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes”.
No hay ninguna duda de que los únicos hechos lamentables y graves son los de corrupción, conocidos por todo el país.
Recordemos que el escándalo de Chiledeportes lo descubrieron los parlamentarios de la Alianza que solicitaron oficios de fiscalización en enero de 2006. Dicho de otra manera, si no es porque parlamentarios de la Alianza se aplican en fiscalizar actividades irregulares durante los distintos gobiernos de la Concertación, todos estos temas estarían sepultados por la coalición de Gobierno, en lo que el ex diputado Schaulsohn denominó la “ideología de la corrupción.”
Lo lamentable para la Concertación es que han sido pillados. De ahí que en esta sesión, solicitada por diputados del Partido por la Democracia y del Partido Socialista, se trate de oprimir a quienes hemos intentado llegar al fondo de esta situación, al igual como han perseguido y expulsado a sus propios militantes que han tratado de poner una voz de alerta respecto de la lamentable situación de corrupción, que se incrementa día a día, conforme avanzan las investigaciones.
Cabe preguntarse, ¿por qué tienen tiempo para perseguir a los investigadores y no para trabajar efectivamente en encontrar a los culpables? El país conoce más antecedentes todos los días y ya tiene opinión formada al respecto, por lo que cualquier cortina de humo, como la que presenciamos hoy, resulta estéril ante la evidencia irrefutable de los robos cometidos.
La Presidenta de la República dijo textualmente al destaparse estos casos: “Caiga quien caiga, llegaremos al fondo”. Nos preguntamos, ¿quién ha caído? Claramente ninguno por disposición presidencial, sólo algunos mandos medios procesados por tribunales de justicia. Finalmente el “caiga quien caiga” pareciera ser que se traduce en “caiga quien hable” o “es delito que alguien hable”.
Recordemos que la creación de la comisión fue resistida por la Concertación y que hay episodios aún no aclarados de presiones de ministros para que no se concretara.
En la sesión inaugural de la comisión pudimos ver cómo los representantes de un Gobierno que debía ser investigado por los hechos conocidos, pretendían convertirse en investigadores. Sólo podemos destacar la actitud de dos parlamentarios de la Democracia Cristiana que, entendiendo la gravedad de los hechos, se abstuvieron, lo que permitió elegir a Nicolás Monckeberg como Presidente de la Comisión , ante lo cual pudimos observar actitudes matonescas entre los propios miembros de la Concertación por ese resultado.
No dicen la verdad quienes afirman que siempre concordaron en que el presidente de la comisión fuera de la Alianza. Ésa es una reverenda mentira, ya que en las actas consta lo contrario.
Veinticuatro horas después de elegido el Presidente de la Comisión , en una actitud lamentable entre personas que deben observar un comportamiento ético, se intentó reventar políticamente a uno de quienes se abstuvieron en la votación, el diputado Juan Carlos Latorre , en una vendeta política, a mi entender, incalificable.
Luego de apenas cuatro sesiones, pudimos observar el intento permanente de la Concertación por entorpecer la investigación y de una subsecretaria de Deportes que intentó minimizar los hechos investigados y evadir las preguntas. Ante los antecedentes que se acumulaban y que no eran del gusto de la Concertación, el Presidente de la Comisión fue censurado y a parte de los integrantes de la Alianza en la Comisión se nos tildó de inquisidores y se nos acusó de que hacíamos interrogatorios similares a los de la CNI, que vejaban a las personas, en circunstancias de que sólo pedíamos respuestas precisas e intentábamos que los invitados no esquivaran los temas de fondo.
Capítulo aparte fue la actitud del PPD de aplicar una suerte de censura a su militante el diputado señor Alinco , por haber coincidido con nuestros planteamientos y haberse opuesto a la censura. Dicho parlamentario fue reemplazado, lo que constituyó un subterfugio que permitió la aprobación de la censura.
Si los parlamentarios de la Concertación creyeron que los invitados sólo venían a tomar té con galletas o a hablar del clima, estaban muy equivocados, porque nuestro único anhelo y convicción era establecer la verdad y dejarla estampada en un informe sólido, que lamentablemente se truncó por el hecho de que la Concertación intentó hacer una Comisión encubridora y no una investigadora. Como no quisimos prestarnos para un tongo, esperamos presentar un informe ante el país antes del 30 de enero.
Los hechos y actuaciones de la Concertación a partir de nuestro retiro de la Comisión -conocidos por la opinión pública- demuestran con creces que teníamos la razón. La Comisión redujo su nivel de actividad y celebró menos sesiones.
Que quede claro: los pillaron robando. Es más, lo han confesado y hoy, con este show, quieren distraer la atención. Espero que la opinión pública recuerde esta actuación encubridora, para que cuando le toque elegir una vez más a sus gobernantes, tenga presente que la alternancia en el poder es fundamental para evitar que se enquisten en los cargos personas pagadoras de favores políticos, que no se preocupan por los problemas de la gente.
Por último, reitero nuestro total y leal apoyo al diputado Nicolás Monckeberg. No me arrepiento de lo obrado ni de lo dicho en aras de hacer de Chile un país transparente, donde los recursos de Chiledeportes efectivamente lleguen a los clubes deportivos pobres que los requieren. Mi anhelo y el de todos los chilenos es que en Chile exista transparencia, y no descansaremos hasta conseguirlo.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , hace algunas semanas me correspondió, por disposición reglamentaria -no porque el que habla haya querido-, asumir como presidente interino de la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes, la que oficialmente se había constituido el 21 de noviembre de 2006 y elegido como Presidente al diputado Nicolás Monckeberg.
En el Reglamento de la Cámara de Diputados existen disposiciones que impiden a un diputado , sobre la base de una censura aprobada por mayoría, seguir ejerciendo el cargo de presidente de una comisión especial o de una permanente. Ello ocurrió en la Comisión Investigadora de Chiledeportes. Por tanto, lo que correspondía a los miembros de esta Comisión era acatar el Reglamento y no abandonar la investigación. Está claro que situaciones de orden político produjeron el retiro de los diputados de la Oposición. Fue penoso, lo reconozco. Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Corporación, que dictamos nosotros mismos, establece con claridad y precisión que los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones de la Sala y de las Comisiones de que formen parte. Es la Cámara de Diputados en su conjunto la que encomienda a un grupo de diputados que investigue sobre un hecho en particular y que informe a la Sala acerca de las conclusiones a que llegó una vez terminada la investigación.
Asimismo, debemos tener presente que la letra g) del artículo 7º del Código de Conductas Parlamentarias dispone que los diputados deben “ser justos y respetuosos en el trato con los ciudadanos, los demás diputados, el personal de la Corporación y, en general, con cualquier autoridad o funcionario público”. Por su parte, el artículo 90 del Reglamento establece que un diputado incurre en falta al orden si faltare al respeto debido hacia las personas con acciones o palabras descomedidas. Por ello, procedía claramente la censura a la presidencia de la Comisión Investigadora por el pésimo trato que se dio a la directora y a la ex directora de Chiledeportes , quienes, además, fueron obligadas a declarar bajo juramento. Quienes formamos parte de la Comisión hemos expresado en todo momento que la censura no debe entenderse como un veto a la Derecha. De hecho, en varias oportunidades hemos manifestado nuestra anuencia para que un diputado de Oposición siga presidiendo la Comisión. Por lo demás, le correspondería hacerlo, porque fue la Alianza por Chile la que pidió que se constituyera la Comisión investigadora. Por eso, en virtud del respeto que se le tiene a este conglomerado, uno de sus representantes fue elegido para presidirla, pero debe hacerlo con respeto a la legislación y a los reglamentos que nos rigen. No le hace bien a la Corporación que se paralice la labor de una Comisión investigadora, que constituye una herramienta importante para el buen cumplimiento de nuestro deber democrático.
No quisiera que se sentada un precedente en relación con el actuar no prudente habido ante una ejecutiva de la institución investigada. En ese sentido, entiendo la molestia de quien presentó la censura. Es más, la apoyamos, porque también estamos molestos, pues el trato que se dio a quien voluntariamente entregó informes y respondió las distintas preguntas que se le formularon no corresponde. En investigaciones tan delicadas como la que se llevó a cabo, no quisiera escuchar un vocabulario impropio en quienes representamos a la ciudadanía. Cuidémonos, colegas. ¿Qué se busca con ese tipo de conductas, que sólo nos enloda a nosotros mismos? Por eso, llamo a que no equivoquemos el camino.
Queremos llegar a un final lógico y justo. Espero que al final de esta sesión logremos un acuerdo. El que habla y la bancada del Partido por la Democracia estamos disponibles para ello.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente , como miembro de la Comisión Investigadora de Chiledeportes quiero aclarar lo siguiente. El diputado Barros leyó sólo aquella parte de la convocatoria a esta sesión especial que dice: “graves hechos acontecidos”. Sucede que esos graves hechos dicen relación con la actitud adoptada por los diputados de la Alianza por Chile de retirarse de la Comisión investigadora, negándose a cumplir con las funciones a que están obligados constitucionalmente, a pesar de tener asegurada la presidencia de la Comisión. Ésa es la mejor demostración de que siempre es posible interpretar las cosas en otro sentido, al hacer una lectura reducida.
Ahora, también cabe aclarar que el objeto de esta sesión especial no es ir al fondo del tema en investigación, esto es, las irregularidades ocurridas en Chiledeportes, porque esa materia deberá ser presentada en el informe que, sin lugar a dudas, se dará a conocer en el plazo de que dispone la Comisión. Tampoco es materia de discusión, al tenor de esta convocatoria, si fue bueno o malo censurar al diputado Nicolás Monckeberg por su desempeño como presidente de la Comisión de Chiledeportes. El tema que nos convoca es de mayor alcance y tiene que ver con un vacío que existe en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestra institucionalidad, en el Reglamento de la Cámara y en las normas de comportamiento.
Sin embargo, pido a mis colegas hacer abstracción de ese hecho puntual -aunque sé que es difícil- y los invito a pensar en qué podría ocurrir en una próxima Comisión si los que se retiran no son nuestros colegas de la Alianza, sino los parlamentarios de la Concertación. ¿Qué dice al respecto el Reglamento? ¿Qué dice el Código de Conductas Parlamentarias respecto del cumplimiento de nuestro deber?
Aquí se está sentando un precedente lamentable, que no tiene que ver con la discusión sobre lo ocurrido en Chiledeportes, sino con una pregunta importante. Cuando un grupo de diputados solicita -con argumentos razonables para hacerlo- la conformación de una comisión investigadora; luego hace acusaciones a través de los medios de comunicación que enlodan y dañan el prestigio de nuestra Institución, y posteriormente, en el devenir de esa comisión hay algo que no les gusta y se van sin cumplir con su deber, y no ocurre nada. ¿Parece eso razonable?
El inciso primero del artículo 6° del Código de Conductas Parlamentarias dice: “La actividad de los Diputados debe inspirar la confianza de los ciudadanos, con el preciso objeto de fortalecer la credibilidad del Congreso Nacional y del Estado.”.
Es decir, el Código de Conductas Parlamentarias nos impone un deber a cada uno de nosotros, que es ayudar a fortalecer la credibilidad de esta Institución. Eso es lo que está en juego.
Soy diputado de regiones , y me siento muy honrado de ser diputado de la República , sobre todo, porque me costó mucho llegar hasta aquí. No obstante, creo que nos estamos haciendo un tremendo daño al no respetar nuestra condición de diputado ni al Congreso Nacional. Llamo a considerar ese punto. Lo que debemos hacer es reflexionar sobre cómo introducir las adecuaciones reglamentarias que permitan que en la Cámara no se vuelva a repetir una situación de esta naturaleza.
Del mismo modo, quiero recordar, sólo para abundar en la necesidad de revisar esto y ponerlo acorde a los tiempos, que respecto de las Comisiones Investigadoras, el artículo 302 del Reglamento de la Corporación señala lo siguiente: “Los diputados tendrán derecho a no revelar la fuente de la información que han recibido en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, por lo cual podrán rehusarse a prestar testimonio sobre los hechos que ellos hayan denunciado como constitutivos de actos irregulares del Gobierno”.
Entiendo el valor de la facultad fiscalizadora de los diputados, pero debemos tener claro que esto no da derecho a tirar la primera piedra y luego esconder la mano.
Hoy, en esta Sala se aprobó un proyecto que busca proteger a los ciudadanos que denuncian. Pero, del mismo modo, lo equilibra agregando que también se castigará y sancionará a aquellos que hagan acusaciones irresponsables.
Pregunto: ¿acaso los señores diputados no están expuestos a tener alguna conducta irresponsable? Lo que advertí, sin entrar en el fondo, es que muchas de las acusaciones fueron mediáticas y los testimonios que se han seguido dando, entre ellos los de la Contralora General subrogante, han demostrado que era un informe preliminar pedido por un senador de la Oposición. Repito, ¡preliminar! lo que es muy importante, porque deja un espacio para que la persona que fue objeto de observaciones pueda demostrar los hechos que -esto, dicho por la contralora, no por los diputados concertacionistas-, según el diputado Barros , queremos tapar.
Debo aclarar que esa no es mi intención ni la de ninguno de los diputados de la Concertación. Por el contrario. Incluso, me opuse terminantemente a la idea de que la Comisión no siguiera funcionando, a través de un voto de acuerdo. No estoy por eso, sino por hacer nuestro trabajo en forma responsable.
Por ello, debemos terminar con nuestro cometido y llegar finalmente a las conclusiones que corresponda de cara al país. Estoy seguro de que todos deseamos lo mismo, pero debemos sincerarnos y decirlo realmente. Pero si lo que queremos es sacar provecho político de estas situaciones, no se llegará al bien común que tanto predican, que es alejar de todas las esferas políticas las prácticas inconvenientes.
Por ello, insisto, la intención que se tuvo al pedir esta sesión especial fue para analizar el vacío que existe en las normativas legal y reglamentaria que nos rigen, y ver cómo lo podemos corregir para evitar que situaciones como las señaladas se vuelvan a repetir en el futuro.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , cuando hay juicios del calibre que emitió públicamente el diputado Nicolás Monckeberg , no se puede seguir confiando en la dirección de una Comisión que se creó para investigar y no para enjuiciar.
Todos sabemos que las mayores facultades fiscalizadoras las tiene una Comisión Investigadora, cuya misión es develar las circunstancias y responsabilidades políticas de los actores en relación con los hechos que se investigan.
Por tanto, es incomprensible la actuación de un presidente de Comisión, como lo definió el propio Monckeberg el 28 de noviembre ante las cámaras de Chilevisión, cuyo “rol debe ser favorecer el debate, favorecer la investigación y conducirla en la forma más apropiada posible”, algo que él no cumplió, desestimando e invalidando la propia institucionalidad que dirigió. Él fue censurado como presidente de la Comisión precisamente por no dar cumplimiento al rol que él mismo definió y que no cumplió al emitir juicios en contra del ministro Ricardo Lagos Weber , adjudicándole responsabilidad en los hechos que recién empezábamos a conocer, y asegurando que las respuesta de la subsecretaria de Chiledeportes, Carolina Depassier , eran “falsas al no reconocer en el ministro su superior jerárquico”.
Lo segundo contradictorio es que durante la misma entrevista en Chilevisión, donde definió el rol de un presidente de comisión, el diputado Monckeberg le asignó tal importancia a la Comisión Investigadora de Chiledeportes, que llegó a decir: “Aquí nos jugamos el pellejo los parlamentarios para que se sepa la verdad y haya certeza sobre los inocentes”.
Entonces, ¿como se explica que la Comisión Investigadora que un día fue importante y legítima para la Alianza hoy haya dejado de serlo y se busque obstruir su función fiscalizadora con la inaasistencia?
Es curioso como hay un antes y un después en la presidencia de la Comisión de Chiledeportes por la Alianza. Cómo la Comisión, en la que “se jugaba el pellejo”, dejó de ser importante y legítima para pasar a ser una cuestión menor, sin relevancia ni garantías para los parlamentarios de la Derecha, quienes decidieron no asistir motu proprio, en lugar de renunciar, sobre todo cuando constantemente están mandando oficios de reemplazo.
¿Debemos entender, entonces, que de los cincuenta y siete parlamentarios de la Alianza, ellos son los únicos capaces -especialmente el diputado Nicolás Monckeberg - de dirigir dicha Comisión, ya que ellos mismos han reiterado a los otros parlamentarios de sus filas que sean nombrados?
Con esa actitud, debemos entender que los diputados podemos faltar a nuestra labor arbitrariamente sin que se produzcan consecuencias; mientras que el resto de los chilenos que no cumplen con su trabajo son sancionados. Acciones como esa atentan contra la institucionalidad y la democracia.
Ciertamente, desde que el diputado Nicolás Monckeberg fue elegido presidente de la Comisión Investigadora de Chiledeportes , se caracterizó por no dar garantías de seriedad y objetividad para dar curso progresivo a la investigación, por prejuzgar y, en definitiva, por no cumplir con los deberes que él mismo planteó y que impone el Reglamento de la Cámara de Diputados a los presidentes de las comisiones, en general, y de las investigadoras, en particular. La actitud sistemática de los diputados de la Alianza, miembros de la Comisión, ha sido de franca desidia y desinterés, al no asistir a sus sesiones, al solicitar reemplazos y al negarse a la posibilidad de que otro diputado de su bancada presida la Comisión.
Junto con el reproche ético y moral que corresponde a los diputados de la Alianza, miembros de la referida Comisión Investigadora, por desaprovechar esta oportunidad histórica de sentar precedentes en relación con la posibilidad de imputar responsabilidades políticas por presuntos hechos de corrupción en la administración pública, hay que hacerles también un reproche de carácter jurídico. Cabe precisar que el artículo 52, número 1), de la Constitución Política de la República prescribe que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, “1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:
“c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.”.
Ahora bien, esta norma, aparentemente permisiva, por cuanto otorga una atribución a la Cámara de Diputados, es una norma imperativa u obligatoria, ya que señala que la Cámara, personificada por sus diputados, debe fiscalizar los actos del Gobierno, entregándole como herramienta para cumplir con este mandato la creación de comisiones investigadoras, aun cuando el constituyente haya olvidado establecer una sanción para el incumplimiento de tal obligación.
Por lo tanto, los diputados de la Alianza, miembros de la Comisión Investigadora de Chiledeportes, no han renunciado, sino que han sido reemplazados.
El señor LEAL (Presidente).-
Señora diputada, ha terminado el tiempo que le asignó su bancada. Puede continuar en el tiempo que le resta a la misma.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Además de incurrir en una falta ética y moral, al no llevar adelante las tareas encomendadas están incumpliendo una norma de la más alta jerarquía jurídica: el artículo 52, número 1), letra c), de la Constitución Política de la República.
En esta sesión especial se presenta la ocasión de discutir la posibilidad de establecer sanciones, en caso de que se presenten comportamientos de esta naturaleza, ya sea modificando la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el Reglamento de la Cámara de Diputados o la propia Constitución Política.
Hoy somos testigos de una falta al juramento o promesa que hicimos al asumir el cargo de diputados; somos testigos de que algunos diputados incumplen la Constitución Política y el propio Reglamento de la Corporación, que establece la obligación de asistir a las sesiones de Sala y de las comisiones de las cuales forman parte. Esto, en buen chileno, es abandono de deberes.
Por último, creo que esta situación irregular amerita una presentación a la Comisión de Ética de la Cámara, a fin de que revise la situación.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , el diputado Barros me mencionó en su discurso, diciendo que mi decisión de abstenerme en un momento determinado, en relación con la censura presentada en contra del diputado Monckeberg en su condición de Presidente de la Comisión , significaba que tenía una especie de acuerdo con ellos.
Quiero aclarar que eso no es así. Voté de acuerdo con mi conciencia, lo que es muy diferente. Por eso estoy aquí, para no traicionar mi conciencia y la confianza que me entregó mi pueblo.
No me asombra la actitud que han tenido los diputados de la Derecha hoy día, puesto que refleja, ni más ni menos, lo que son. Mostraron “la hilacha” con la actitud que tuvieron dentro de la Comisión. Su actitud prepotente, arrogante y sediciosa quedó clarísima en las primeras sesiones que celebró la Comisión Investigadora de Chiledeportes.
No podemos perder de vista nuestro objetivo. Lo que está pidiendo y exigiendo el pueblo chileno es transparencia, transparencia y más transparencia. Pero la Derecha no sabe de transparencia porque los años de dictadura fueron de sometimiento y de oscurantismo. Nadie puede negar eso.
Pero también debemos reconocer que hemos cometido errores políticos y estratégicos. Esto no habría sucedido si algunos camaradas de la Concertación hubieran cumplido con su compromiso original. Fue la abstención de dos diputados de la Democracia Cristiana la que causó, hablando en buen chileno, este despelote. La situación se ha vuelto difícil, y este mismo hecho nos complica como Concertación.
Quiero recoger la inquietud de la gente común -no digo que seamos superiores como piensan algunos; sólo me refiero a la gente que no participa activamente en política-, que tiene la impresión de que la Concertación quiere seguir entrabando la investigación.
Hoy día, no tengo la solución. Diría que estoy confundido; no sé lo que va a hacer la Comisión al final porque, astutamente, la Derecha se retiró y nos dejó con una “papa caliente” en la mano.
(Risas)
Creo que debemos ser autocríticos respecto de nuestras decisiones y más analíticos en cuanto a lo que haremos de aquí en adelante. Me gustaría que la Derecha asumiera su rol y se reincorporara a la Comisión, pero no lo va a hacer.
De manera que espero y confío en que el trabajo que van a realizar los diputados que siguen en la Comisión será efectivo, porque no podemos negar -lo digo como chileno y como diputado de la Concertación- que entre nuestras filas, entre algunas autoridades y personas que ocupan cargos importantes en la Concertación hay manzanas podridas. Eso nadie lo puede negar. Espero que la Comisión haga un buen trabajo y al más breve plazo, porque es lo que están esperando los chilenos.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra la honorable diputada Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , ¿para qué estamos en política? Para representar, fiscalizar y legislar. Para eso estamos en política, para trabajar y representar a la ciudadanía, creando más y mejores políticas públicas.
Por eso, hemos elegido este escenario, tan vilipendiado y mal evaluado por las personas y por algunos diputados -entre otros, por los diputados Nicolás Monckeberg y Ramón Barros -, que hacen lo imposible por debilitar el escenario político, acusándonos de delincuentes.
Yo cumplo con mi rol de autoridad elegida democráticamente, con una mayoría de votos que dan cuenta de un gran apoyo popular, ganado por mi integridad, entre otras cualidades como persona. No entiendo a la Oposición, no sólo porque elegí este camino político por vocación, sino porque creo en la política como el arte de gobernar, y creo que los que estamos aquí podemos ser los artífices de las buenas políticas públicas que necesitamos.
Entonces, como decía Hamlet , “Algo huele mal en Dinamarca”, y debemos hacernos cargo de ese hedor que, entre otras cosas, es la corrupción, y sancionar a quienes incurren en tales conductas. Entre otros hedores contra los que debemos luchar está la indolencia, la mentira y tantos antivalores presentes en nuestra cultura y en este hemiciclo. A veces, nos parece que están manejando completamente nuestras vidas, pero estoy segura de que no es así.
Por eso estamos aquí, reafirmando nuestro compromiso por la responsabilidad política que implica nuestra labor. Me hago cargo del pecado de ser diputada para algunos, pero la mayoría de las personas aún tenemos sensatez y sabemos que la única forma de mejorar este mundo y las políticas es mejorándonos a nosotros mismos, mejorando nuestras conductas y, para eso, debemos tener clara la película, asumir las faltas y modificar los estilos de hacer política.
Pero siempre hay que empezar por casa, dando el ejemplo. Hace mucho tiempo que venimos diciendo y poniendo el acento en la cuestión valórica, no en el discurso evasivo, sino en la acción cotidiana. Los gallos se ven en el día a día, y en las crisis se ven las oportunidades de mejorar y de cumplir básicamente con nuestra obligación de conformar comisiones investigadoras, herramientas que, según nuestro Reglamento, nos permiten fiscalizar.
Entonces, ¿de qué hablan los señores de la Alianza? Ellos han hecho notable abandono de deberes, al no presentarse a una comisión investigadora aprobada por todos.
El cansancio que produce escuchar tantas mentiras y tergiversaciones de la realidad no nos quitarán la fuerza para seguir trabajando. En la medida en que acerquemos nuestros discursos y acciones políticas, en el Parlamento y en los partidos políticos, a los temas que a la gente le interesan y no a los intereses particulares, veremos la buena evaluación ciudadana que queremos. Mientras eso no ocurra, no sólo el cansancio, el desgano y la desconfianza hacia la política seguirán ganando terreno, por no ser capaces de asumir las malas prácticas, de cambiar conductas y de trabajar por las políticas públicas del siglo 21.
Tengo la sensación de que los diputados de la Alianza han perdido la brújula y andan desorientados. No sólo están cuestionando el liderazgo de la Presidenta de la República , sino que, amparados en el tema de la corrupción, tratan de sacar dividendos políticos que, al final, no les dan las cuentas alegres que esperan. Siguen siendo minoría y no representan el espíritu constructivo que mueve a la mayoría de los chilenos y chilenas.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alfonso Vargas.
El señor VARGAS.-
Señor Presidente , esta sesión tiene por objeto analizar las implicancias de los hechos acontecidos en la Comisión de Chiledeportes que finalmente derivaron en nuestro retiro de dicha Comisión.
Esto parece más bien una paradoja, una nueva distracción que intentan algunos diputados de la Concertación para desviar la atención de lo verdaderamente principal.
Opino que debiéramos estar hoy convocados para pronunciarnos sobre el fondo de las denuncias de corrupción.
Ya nadie puede dudar que verdaderamente se ha instaurado una ideología de la corrupción y también del encubrimiento.
El Gobierno presionó para que algunos diputados retiraran sus firmas a la petición de Comisión Investigadora. Eso fue denunciado por diputados de la concertación, lo dijo el diputado Fulvio Rossi.
Cuando finalmente se constituye la Comisión, en una oscura maniobra, se hizo salir al diputado Latorre de ella. Luego, porque el diputado Alinco actuó en conciencia, fue vetado de manera increíble, siendo este hecho mucho más grave que la censura al presidente y a todos los miembros de la Alianza por Chile, puesto que cuando Alinco se aleja de la verdad oficial y no acata las órdenes del Gobierno, se le acalla, sacándolo de la Comisión. Ésa es una muestra de intolerancia y de no respeto a la libertad de pensamiento y de opinión.
La propia presidenta dijo: “Si hay casos de corrupción deben denunciarse a la justicia”.
Eso es lo que hemos hecho y lo que seguiremos haciendo. Hemos presentado varias querellas y habrá más. Entre otras, existe una denuncia en Valparaíso de desvío de fondos a la campaña presidencial, la cual no fue hecha por nosotros. Estuvo en la comisión la directora de Chiledeportes de Valparaíso y nada se le preguntó al respecto.
Quienes puedan haber seguido la transmisión televisiva se habrán dado cuenta de que la Concertación no quiere avanzar en la investigación.
Por eso, no nos prestaremos para una operación blanqueo en la que finalmente, como en las cuatro comisiones anteriores, digamos que no pasó nada. Existen ya en la Comisión antecedentes suficientes que acreditan variados ilícitos. Prácticamente podríamos decir que sólo falta investigar la lista de los parlamentarios del Partido por la Democracia, pero esto tal vez nunca se haga. ¿Será que nunca va existir un reconocimiento de que hubo una práctica sistemática de aprovechamiento político de Chiledeportes?
Si alguien examinara las más de tres mil páginas de la investigación de la fiscalía en la Región Metropolitana, no tendría ninguna duda de que Catalina Depassier mintió en la Comisión Investigadora. Vergonzosa, en su grado máximo, ha sido la participación de los “operadores políticos” en estos hechos y sus consecuencias.
Recordemos a un señor Farías, que se cubre el rostro y se da a la fuga, en circunstancias de que días antes asignaba fondos públicos bajo instrucciones de un señor Morales; ambos cercanos nada más y nada menos que a los jefes de gabinete del secretario general de Gobierno y de la mismísima Presidenta de la República. ¿Serán casos aislados o la expresión de un sistema?
Finalmente, quiero expresar que tiene razón la opinión pública al desconfiar de la clase política.
Defiendo a muchos funcionarios honestos, a parlamentarios serios, pero, ¡por favor!, ¿qué señal damos cuando se calla al diputado Alinco ? Ésa es una señal muy negativa y nefasta.
¿Qué se entiende cuando la ministra Veloso amenaza a quien pudiera revelar lo más mínimo sobre los gastos reservados? ¿No les dará vergüenza a algunos diputados a quienes se les ordenó desde el Ministerio del Interior lo que debieran hacer? ¿No piensan, señoras y señores diputados, que personas como Boeninger, Martner , Mulet , Schaulson y el ex presidente Aylwin están haciendo lo correcto y que algunos de ustedes están ensuciando la actividad pública, tan importante para la democracia?
Chiledeportes no es un caso aislado. En Chiledeportes están mencionados en el mail redactado por Farías, bajo instrucciones de Morales, el senador Girardi , los diputados Accorsi , Farías, Girardi Briere , Hales , Insunza , Jiménez , Saa , Tohá , Vidal y Escobar , y la comisión nada ha hecho para exculparlos o acusarlos.
Reitero que no es aislado el caso de ChileDeportes. En el caso de los Planes de Generación de Empleo, figuran la diputada señora Soto y los diputados señores González , Núñez , Enríquez-Ominami y Samuel Venegas.
Se encuentran formalizados en prisión preventiva Mitchel , Navarro , Salazar y Briones , y formalizados Cofré , Negrete, el alcalde de Isla de Maipo , David Morales ; la señora Kovacevic , y la próxima semana lo será el ex director de ChileDeportes de la Región de Valparaíso.
Por los PGE están formalizados el ex seremi Mancilla ; Malatesta, Meza , el concejal PPD Bastidas , Jaime Quiroz , Luis Fernández , Uziel Valle , la concejala PPD Marisol Paniagua y el consejero regional y ex presidente regional del Partido Socialista , Edgardo Lepe. ¿Podemos decir que no pasa nada?
Conozco a varios diputados desde hace tiempo. Aquí hay gente seria y correcta. A ellos apelo. Yo sé que éste no es el Chile que queremos. Reconozcamos las irregularidades, los delitos, las malas prácticas. Sólo si somos capaces de reconocer su existencia podremos corregir los desaciertos. Por ahora, no usaré los términos que usó el senador Flores. Por eso, sólo los llamo a no tapar lo descompuesto.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Ramón Farías.
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente , los adalides de la anticorrupción, antes amigos y cómplices de torturadores y asesinos, se creen dueños de la verdad y no son más que meros saltimbanquis comunicacionales, con el perdón y respeto que me merecen los saltimbanquis.
Constituyeron la Comisión de Chiledeportes sólo para el show, para la tele, los diarios y las radios. Está claro, lo dijeron en sus declaraciones: no les interesa investigar en serio. Cuando se les insta a trabajar en la Comisión desaparecen y realizan acusaciones sólo por los medios de comunicación.
Perdónenme, pero eso no es serio. Los medios cumplen su misión de informar, pero nuestra misión y la misión de la Comisión es investigar, llegar a la verdad y cumplir con el mandato que nos dio la Sala.
¿Acaso haciendo acusaciones por los medios llegarán a la verdad? ¿No es la Comisión Investigadora la que les da el piso institucional para llegar a la verdad, como ellos y nosotros queremos? Entonces, ¿por qué escudarse y esconderse?
Nadie está por tapar la verdad, nosotros no estamos por los tongos o los show mediáticos, sino por investigar a fondo, con la verdad y haciendo justicia.
Está claro que la Alianza no quiere justicia, quiere venganza; están cegados en su miopía política. Así, jamás van a llegar a la verdad.
Presiento que la idea no es llegar a la verdad, sino mantener el tema el mayor tiempo posible, a fin de sólo causar daño a la Concertación, como recién lo hizo el diputado Vargas al mencionar una lista de nombres donde no hay ni siquiera una sola acusación; ni una sola acusación comprobada respecto de la lista que salió en Chiledeportes.
Está claro: nosotros queremos verdad y justicia, queremos responsabilidad de todos en la investigación, no queremos más show. Queremos un proyecto para cambiar el Reglamento, con sanciones para los que abandonan sus deberes, y la Derecha ha abandonado una vez más sus deberes, disfrazando sus acciones.
Basta de cinismo y de mentiras; la Derecha ha hecho notable abandono de deberes y eso debe ser sancionado. Basta de seguir mintiéndole a la gente; basta de salir en los medios de comunicación sólo para hacer acusaciones sin fundamento, y denostar a diputados honestos, a personas que están trabajando por otra gente.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente, en verdad, no quería intervenir, sino guardar silencio y escuchar a los colegas.
Sin embargo, a la luz de los hechos y de la irresponsabilidad tras la burda intervención del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, siento el deber de hablar, porque no voy a permitir que esas palabras queden sin respuesta.
Así como hay gente que llora en televisión, hoy lo hago en la Cámara. Lo digo con sinceridad, porque gente como el diputado señor Farías desprestigia a esta Corporación, porque hace tongos y shows.
Soy uno de los diputados ligados al deporte, quizás más que ninguno de los colegas presentes.
Acabo de leer el informe de la anterior Comisión Investigadora de Chiledeportes. En él se sostiene que cajas negras, formularios, pitutos y arreglines eran falsos. Sin embargo, como expresó el diputado señor Vargas , hoy se comprueba que son una realidad.
Emplazo a los colegas de la Comisión Investigadora de Chiledeportes a que asuman su responsabilidad de cara al país, de manera que el informe se elabore como corresponde y no se busque que nosotros blanqueemos su accionar.
Se ha sostenido que existían los votos suficientes para crear esa comisión. Pero los colegas de las bancadas de enfrente son unos carepalos y mentirosos que no han actuado con claridad a la hora de admitir en público que trataron al diputado democratacristiano señor Latorre de desleal porque se abstuvo en la respectiva votación. Ésa fue la única forma para tratar de obtener la presidencia, no otra. En su corazoncito, los colegas no tuvieron la transparencia para aportar sus votos, de manera que la presidencia de la comisión quedara en algún diputado de nuestras filas.
En verdad, en esta Sala hay algunos faranduleros en todas las bancadas. Pero esto irrita, sobre todo a quienes tenemos una responsabilidad para con nuestra comunidad.
He seguido por televisión todas las sesiones de la comisión investigadora. Quiero ser muy responsable en mis palabras. Como expresó el diputado Barros , queremos redactar nuestras conclusiones sobre la investigación.
Da lástima la forma como se desarrolla la Comisión, porque sus integrantes no saben ni siquiera qué preguntar.
Hoy, a las formalizaciones que existen en las regiones Quinta y Metropolitana, se pueden sumar las de otra región, porque no pueden negar que están robando la plata de los más pobres y de todos los chilenos.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , quiero hablar con mucha franqueza.
Cuando, hace algunos días, llegó a mi escritorio el informe de auditoría de la Contraloría, tras una primera lectura pude darme cuenta en forma inmediata del impacto que produciría. También pude prever la reacción del Gobierno. Sin embargo, con franqueza, jamás imaginé la reacción que se vería hoy, después de tres meses de que se conocieran estos hechos.
Déjenme enumerar verdades, una tras otra.
Primera verdad: no pasaron 24 horas desde que la prensa dio a conocer los primeros casos que figuran en dicho informe, cuando el ministro secretario general de Gobierno expresó con total certeza que todas las irregularidades de Chiledeportes provenían del gobierno anterior, que ningún caso tocaba al actual Gobierno. Nunca supimos quién informó mal al ministro.
Segunda verdad: en un hecho que con franqueza es inédito y que parece olvidarse, la Concertación no logró reunir las firmas necesarias para crear la comisión investigadora, porque el Gobierno, como finalmente se reconoció en forma pública, pidió de manera expresa a diputados de su confianza que no apoyaran su formación. El diputado Fidel Espinoza , quien encabezó la censura en mi contra, fue uno de los que, a petición del Gobierno, retiró su firma.
Tercera verdad: cuando, a petición de la Alianza por Chile, se constituyó la comisión investigadora, no hubo un solo parlamentario de la Concertación que votara a favor de que un diputado de nuestro sector la presidiera. En esa oportunidad, la sola abstención de dos diputados de la Democracia Cristiana dio lugar a insultos y agresiones que nadie pudo imaginar. Incluso más, una parlamentaria socialista, por razones personales que nada tenían que ver con la investigación, pidió la inhabilitación de un diputado democratacristiano.
Cuarta verdad: a poco andar, había que parar la investigación. Junto a muchos diputados de la Alianza por Chile que hoy se encuentran en la Sala, encabezamos gran parte de las denuncias que son conocidas por diferentes fiscalías. Actuamos de manera responsable, porque en muchas otras oportunidades nos hemos visto apabullados por denuncias al voleo que no terminan en nada. En este caso, la situación es distinta y nadie puede decir que inventamos las denuncias. Existen más de seis formalizados en tres regiones, y todos podemos presumir lo que ocurrirá en los próximos días. Sin embargo, aquí pareció más importante imponer una censura a quien habla porque, según dicen, actué de manera machista al pedir que las personas que asistieran a la Comisión prometieran decir la verdad y al formular preguntas directas a la subsecretaria. Con franqueza, eso no merece ningún comentario adicional.
Pero había que hacer una última movida para que la censura y la obstrucción a la investigación tuvieran efecto. Un diputado de la Concertación que participó en todas las sesiones, expresó que se había formado la convicción de que la censura no era pertinente y que, por lo tanto, la rechazaría. ¿Saben por qué vía se optó? Por sacarlo de la Comisión, por censurarlo.
¿Qué garantías puede ofrecer una Comisión que tiene ese mecanismo de funcionamiento? Si la Comisión se formara la convicción de la existencia de gravísimas irregularidades y delitos en Chiledeportes, ¿qué garantías podríamos tener en tres semanas más, cuando concluya su cometido, de que la misma jefa de bancada que sacó al diputado Alinco por decir lo que pensaba, no haría lo mismo con otros dos diputados para que se terminara apoyando un informe de mayoría en el que se expresara, por ejemplo -como se hizo antes-, que en Chiledeportes sólo existieron errores administrativos?
Debemos responder por lo que hacemos, pero también debemos responder a la gente por el escaño que ocupamos en la Cámara, y no estoy dispuesto ni por un segundo a que alguien piense que por formar parte de una Comisión que no ofrece garantías esté blanqueando, como se ha hecho en otras oportunidades, situaciones gravísimas que, para peor, afectan a los más pobres del país.
Bastaron tres semanas para darnos cuenta de que algunos, no todos, no querían seguir avanzando en la investigación.
Con franqueza, se ha cometido una arbitrariedad gigantesca y se ha pulverizado la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados, porque algunos no querían que se continuara con la investigación y denuncia de los hechos.
Hace mucho tiempo dejé de creer en las casualidades en política. Con franqueza, he seguido en detalle las denuncias que dan pie a la ideología de la corrupción que hemos conocido. Pero hoy, con mucha más preocupación, advierto que a partir de esos hechos se está incubando una nueva ideología, quizás mucho más perversa, del encubrimiento, donde se busca justificar, minimizar e incluso ocultar los hechos de corrupción, con tal de mantener algún determinado nivel de popularidad. No me sorprende que los mismos que ayer justificaron la malversación de fondos públicos para financiar actividades políticas, hoy justifiquen el encubrimiento para escapar de la acción de la justicia y mantenerse en el poder.
Señor Presidente , se han puesto en mi boca palabras que nunca he pronunciado. Nadie ha sido capaz de decir exactamente dónde están las supuestas agresiones. Incluso, se llegó a decir que ante las cámaras habría dicho que la subsecretaria era mentirosa. Nunca lo dije y nunca lo diría. Sin embargo, lo pienso, porque la subsecretaria dijo que después de haber auditado el 91 por ciento de todos los proyectos de 2005 y 2006, había sólo seis con irregularidades que constituían delitos.
Después de seis días de haber dicho eso, se cambió de fiscal. El Ministerio Público le dijo a todo el país, abiertamente, que se había puesto al fiscal Armendáriz por el descubrimiento de más de cien proyectos sospechosos. Hoy hay cuarenta de ellos en que se puede haber cometido delitos.
¿Alguien dio una explicación al país por eso? ¿En que lugar del mundo el subsecretario encargado va a una comisión investigadora y, bajo juramento, dice una cosa que desmiente a las tres semanas, sin dar explicaciones?
En Chile se ha incubado también la impunidad total en materia política. Nadie responde políticamente por nada, y esto es lo que tiene desesperado al país. Nadie da una sola explicación. Sólo se dicen cosas que al final no se cumplen.
Es falso que estas irregularidades sólo son del año 2005. Si se abre el diario de hoy, se sabrá de proyectos financiados en 2006 que nunca se hicieron. Se está trabajando para descubrir adónde fueron a parar esas platas.
La justicia está avanzando y nosotros, responsablemente, no vamos a ceder ante ninguna presión y obstáculo de la Concertación para que paremos la investigación. Hemos presentado tres querellas y no tengo dudas de que, si los hechos así lo requieren, presentaremos otras. Habrá más formalizaciones. Al final, estamos respondiendo a la gente más modesta.
No quiero decir, porque soy responsable, que la Concertación no tiene autoridad moral para hablar de corrupción. Eso sería falso, porque sé que en ella hay personas solidarias que están angustiadas con los casos de corrupción, porque ven cómo se le roba a la gente más pobre.
Me preocupa que cuando se descubre que un funcionario público ha cometido delito, se ataque a los denunciantes con todo el aparataje del Estado y de los partidos de Gobierno en lugar de investigar al denunciado.
La ministra Veloso amenazaba a quien diera datos sobre los fondos reservados, porque según ella con ese hecho cometería delito. El propio Partido por la Democracia, en 25 segundos, expulsó a Jorge Schaulsohn. Lo trató de traidor. Con estas actuaciones no se construye el país.
Finalmente, sobre la base que la corrupción afecta a los más pobres, llamo a no seguir con los discursos. Aquellos que quieran conocer la verdad, que lo demuestren. El 30 de enero, en esta Sala, espero que el país sepa quienes han hecho una investigación de hojarasca y quienes han querido que se sepa toda la verdad. Además, que se sancione, ¡ojo!, con nombre y apellido a los verdaderos responsables.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Andrés Egaña.
El señor EGAÑA.-
Señor Presidente , en realidad, después de escuchar la maciza y contundente intervención del diputado Nicolás Monckeberg , se pueden apreciar dos mundos distintos. La gente que nos mira a través del canal de televisión de la Cámara ve uno en el cual hay interés de solucionar los problemas y se aportan datos, antecedentes y argumentos; los mismos datos, antecedentes y argumentos por los que se reciben descalificaciones, improperios, palabras que no corresponden para encubrir los hechos, una vez más, porque es la quinta comisión investigadora de recursos fiscales mal utilizados.
Quiero recordar que una de ellas, radicada en la Comisión de Gobierno Interior, comenzó su trabajo en abril e hizo su informe en octubre, pero, como dijo el diputado Rojas , no estableció ninguna responsabilidad. El informe se vio en marzo de 2006 en la Sala, pero con la mayoría de la Concertación pasó sin pena ni gloria.
Lo más lamentable es que colegas nuestros falten a la verdad poniendo en boca nuestra adjetivos que no hemos dicho jamás. Concretamente, al diputado Barros , al diputado Uriarte y al que habla nos han descalificado porque habríamos tratado en forma pésima a las mujeres invitadas a la Comisión. Tengo las actas de sus sesiones, y en ninguna de ella hay siquiera términos irrespetuosos.
La verdad tarda, pero llega. Creo que fue muy interesante la intervención del diputado Alinco en la sesión constitutiva de la Comisión, porque él, con muy buen ojo, previno lo que iba a pasar. El diputado Fidel Espinoza , en este momento no se encuentra en la Sala, que se transformó en el inquisidor de todos los que participábamos en ella.
¿Qué dijo ese colega en la sesión constitutiva? “Debo reconocer que había puesto mi nombre a disposición para la presidencia, pero fui vetado para hacerlo por uno de los partidos de la Concertación por cumplir mi rol fiscalizador; por pedir fiscalizaciones a ciertos sectores poderosos de nuestro país. Más adelante los voy a dar a conocer públicamente.” Por lo tanto, estamos esperando que dé a conocer los sectores poderosos a que se refería.
Más adelante -creo que las imágenes de molestia de quienes participábamos en la Comisión fueron transmitidas por el canal de televisión de la Cámara-, ¿cuál fue la primera petición que hizo en la sesión constitutiva el diputado Espinoza ? Dijo: “En segundo lugar, pido que una de las primeras personas que se citen a la Comisión sea el señor Michel.” ¿Qué conocimientos tenía el diputado Espinoza para adelantar y pedir que fuera invitado a la sesión siguiente el señor Michel , que hoy día está dando bastante que hablar, y no precisamente por argumentaciones que ha planteado la Alianza por Chile?
Creo que la Cámara debe asumir su rol fiscalizador caiga quien caiga, porque si se trata de erradicar la corrupción, hay que hacerlo a cualquier costo.
La Concertación presentó una censura sin argumentación. Se tomaron de situaciones que no correspondían para “dispararle” al diputado Nicolás Monckeberg , que había llevado la voz cantante sobre las denuncias en contra de Chiledeportes. Pensaron que nosotros no íbamos a cumplir nuestra palabra, en el sentido de que si no se daban las garantías para investigar, no seguiríamos participando. Cumplimos lo que dijimos y queremos ver a qué acuerdos llegan con la investigación.
Por eso, encuentro que ha sido muy esclarecedora esta sesión, porque no se ha visto nada contundente de quienes han seguido participando en la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes. Sólo se han escuchado descalificaciones, palabras que no corresponden; se han achacado intenciones a los que participamos en sus primeras sesiones.
En consecuencia, reiteramos que no vamos a seguir participando en su trabajo porque sabemos que no llegará a ninguna parte, y manifestamos nuestro apoyo total a la labor que desempeñó su ex presidente señor Nicolás Monckeberg.
Ahora, la Concertación y los miembros de la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes tienen la palabra para que el país conozca su informe.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , no hay nada peor que tratar de tapar el sol con un dedo. Hasta ahora, hay al menos ocho personas, con nombre y apellido, que se encuentran formalizadas por delitos no de poca monta: por fraude al fisco, falsificación y uso malicioso de instrumento público. Están formalizados un director regional, su jefe de gabinete, el primo del director regional, la mujer del primo del director regional, un supervisor, un alcalde, un funcionario municipal, entre otros. Además, están sujetas a prisión preventiva cuatro personas: un director regional, su jefe de gabinete, el primo del director regional y el asesor del jefe de gabinete del director regional.
Asimismo, se encuentran investigando tres fiscales con dedicación exclusiva: un fiscal regional, un fiscal jefe y un fiscal adjunto, aparte de más de dos auditores que están trabajando también con dedicación exclusiva.
Sin embargo, pareciera que estamos hablando de cosas distintas, pareciera que los diputados de la Concertación, o no ven lo que está ocurriendo en los tribunales o no lo quieren ver. Por esa razón nos sorprende la cuestión que se ha armado.
Nada de esto estaríamos discutiendo si no se hubiera hecho público el informe de la Contraloría que pidió el senador García Ruminot. Recordemos que el funcionario de Chiledeportes hizo su “denuncia” exactamente después de conocido el informe de la Contraloría. Nada de esto estaríamos discutiendo y no sabríamos, por ejemplo, acerca de esa señora de 88 años que levanta pesas ni de la existencia de muchos clubes pobres, especialmente de zonas rurales, que aparecen recibiendo platas que nunca recibieron. Nos consta que tanto en las elecciones presidenciales como en las municipales anteriores pasaron, por un lado y por otro, cuantiosos recursos para las distintas actividades electorales. Nada de eso se estaría discutiendo hoy en los tribunales. Bendita la hora en que se hizo público el informe de la Contraloría y en que un grupo de parlamentarios de la Alianza por Chile se decidió a fiscalizar estos hechos, porque de lo contrario, reitero, nada de esto estaríamos discutiendo. No conoceríamos, por ejemplo, a personajes, con nombre y apellido, que primero pensaban en su partido y después en el país. Ni siquiera quiero mencionar el partido.
Tampoco se habría difundido profusamente un informe del CAI, que más que de auditoría interna parecía de la CIA, por la cantidad de motes y tachas que contiene, las cuales impiden acceder a la información precisa. Ese informe se entregó acá, entre gallos y medianoche, en una oficina, pero nadie lo conoció, ni siquiera los propios miembros de la Comisión Investigadora. Repito que nada de eso se habría conocido.
Asimismo, no habríamos sabido -como consta en la prensa- que un ministro de Estado llamó a un grupo de parlamentarios -están todos sentados al frente- para que no dieran curso a la solicitud que hizo el diputado socialista Fulvio Rossi. Él quiso que se constituyera una comisión investigadora, pero cinco parlamentarios, que acusaron recibo de ese llamado, echaron pie atrás para que no se formara. Nada de eso, con sus pormenores, lo habríamos sabido.
Tampoco habríamos sabido acerca del intento de otro ministro para dejar a personajes fuera de un informe de mayoría.
Está claro que hay muchas cosas que se han ido sabiendo y aclarando, y que nada habría ocurrido si no fuera por el bendito informe de la Contraloría en virtud del cual, hoy, hay personas sujetas a prisión preventiva.
Tampoco habríamos sabido que hay parlamentarios que no conocen la Constitución, que amenazan a diputados con acusarlos constitucionalmente, que hablan de notable abandono de deberes. ¡Cómo es posible! ¡Juran defender la Constitución y no la conocen! ¡Eso es lo que tiene desprestigiada a la clase política! No se dan el trabajo ni siquiera de conocer el articulado permanente de la Constitución. Es una vergüenza la forma en que nos han amenazado. Alguien por ahí dijo que nos creemos fiscales, por hacer la pega, por preguntar, ni siquiera interrogar. Invito a cualquiera a una absolución de posiciones, a un comparendo en la Inspección del Trabajo, y se va a dar cuenta del trato que se da a un demandado. Se dijo también: “Están denostando a la mujer”. Paridad. ¿En qué mundo estamos? O están tapando el sol con un dedo o no saben dónde están parados. Ese doble estándar es el que tiene tan desprestigiada a la clase política, en la cual todos estamos metidos. Ciertamente, hay unos con más responsabilidad que otros.
El día que alguien lea las actas de esta sesión -no la vea por televisión-, se va a dar cuenta, a través de las letras, de la violencia y de la capacidad para descalificar a quien piensa distinto de los diputados de enfrente. No sólo de la violencia y de la descalificación, sino también de la inconsecuencia.
Estos caballeros son mayoría acá y en el Senado, tienen poder en el Gobierno y en el Congreso Nacional, quieren mantener la Contraloría, quieren todo y por eso el presidente de la Corte Suprema les llamó la atención. Y cuando un grupo desea investigar y llegar al final del asunto, ahí se paralizan y empiezan las descalificaciones, le hablan al público. Ése es el doble estándar.
Repito, aquí hay dos posibilidades: o no saben fiscalizar o no quieren hacerlo. Por eso esta reacción tan sobredimensionada que no se ajusta a lo que ocurrió en la Comisión. Cuando le hicimos preguntas a la subsecretaria, nadie del otro sector le formuló consulta alguna. No sabían qué preguntarle; no tenían preguntas. La ex subsecretaria, obviamente, apareció con amnesia total; no recordaba nada, no estuvo en ninguna parte, no supo nunca nada. Cuando la ex subsecretaria se fue, estaban felices, porque había sido una sesión más ganada.
Así no se puede fiscalizar, señor Presidente. No hay garantías mínimas para ello y esta Corporación está en deuda con el país. Por eso, decidimos ir a los tribunales. Hemos presentado dos querellas y vamos a seguir hasta el final. No estamos por más comisiones encubridoras.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , las palabras del diputado señor Uriarte fueron para la televisión, porque nada dicen de lo que efectivamente ocurrió en la Comisión. Nosotros reclamamos contra el trato indigno que recibieron nuestras invitadas, lo que quedó registrado en los medios de comunicación, que fueron testigos de esa acción vejatoria. Fueron verdaderos interrogatorios al estilo de la CNI. Pero, además, en esta Sala se ha hecho una serie de afirmaciones que no se ajustan a la realidad.
El señor Nicolás Monckeberg ha dicho, en su intervención, que todas las denuncias en contra de Chiledeportes son verdaderas. Eso no es así. Es más, la contralora interina, señora Noemí Rojas , señaló en la Comisión investigadora que su informe, originado por las denuncias, tenía el carácter de preliminar y que del 90 por ciento de los proyectos observados, la mayoría correspondía a irregularidades administrativas que están siendo regularizadas. Respecto de los proyectos en los que se constató que hubo delito, todos los partidos de la Concertación hemos sido muy claros: queremos que se llegue al fondo y se responsabilice judicialmente a quienes cometieron ilícitos. Pero el diputado Monckeberg nada dijo de una serie de denuncias falsas que realizaron miembros de la Alianza por Chile. El ex diputado Prieto , de la UDI, en conferencia de prensa dada en Concepción denunció que se habían encontrado dos proyectos financiados por Chiledeportes para el tenista Nicolás Massú. Se comprobó que esa denuncia era absolutamente falsa. Es decir, se utilizó el nombre de un tenista profesional, que es orgullo de todos los chilenos, para ganar minutos en la televisión. Estos señores han sido incapaces de reconocer ante el país que mintieron y aprovecharon políticamente un hecho sensible para ganar minutos de televisión.
Otro caso. El diputado Nicolás Monckeberg , en conferencia de prensa, denunció al director del Instituto Nacional de la Juventud de haber desviado recursos del programa “Quiero mi barrio”. Esa denuncia no la ha podido comprobar. Además, afirmó que se habían aprobado 71 proyectos el mismo día en que fueron ingresados; los denominó proyectos express. Está absolutamente comprobado que fue una denuncia falsa.
Lo anterior nos demuestra que ellos no son los paladines de la transparencia. Pregúntense por qué el diputado Eduardo Díaz , ex UDI, está sentado en estas otras bancas. La respuesta es clara: porque denunció a un alcalde corrupto de la UDI y ustedes no quisieron sancionarlo. Repito, ustedes no son los paladines de la transparencia. Se olvidan que en las filas del diputado Monckeberg tienen al mayor ladrón ecológico de este país. Me refiero al alcalde de Fresia , que está siendo procesado por la tala ilegal de alerce, pero nada dicen al respecto. Por eso, no son los paladines de la transparencia.
Planteamos con mucha firmeza que lo que ocurrió en la comisión investigadora de Chiledeportes no puede repetirse. Ningún integrante, sea de la Alianza por Chile o de la Concertación, puede retirarse de una instancia fiscalizadora y crear comisiones paralelas para entregar sus propios informes, como ha amenazado el diputado Monckeberg.
Cuando el diputado señor Uriarte afirma que nosotros no teníamos nada que preguntar en la Comisión Investigadora, falta a la verdad. Es cosa de revisar las actas. Nosotros participamos activamente en ella. La diferencia está en que las preguntas las generábamos nosotros y no el Instituto Libertad y Desarrollo, como ha ocurrido con ellos. No teníamos cuestionarios, como sí los tenían la UDI y la Alianza, los que, además, filtraron a los medios de comunicación.
El retiro de la Derecha de la Comisión Investigadora es una vergüenza para al Congreso. En eso concuerdo plenamente con el diputado Uriarte. Es una vergüenza, porque han chantajeando con su retiro. Me pregunto si se van a retirar de todas las comisiones cuando no les parezca un requerimiento reglamentario que está en el marco de la legalidad. Eso no se condice con la democracia que todos decimos respetar.
Por último, hemos presentado un proyecto de acuerdo que busca sancionar a todo diputado , sea de la Alianza o de la Concertación, que cumpla su deber constitucional cuando es nominado por sus bancadas para participar en una comisión investigadora. Porque con ello esa instancia será absolutamente inoficiosa.
Pedimos realizar esta sesión, porque era importante decirle al país que el discurso de la Derecha, de que nosotros nos queremos investigar, falta a la verdad. Muy por el contrario, felicitamos la labor que está realizando el fiscal Armendáriz y esperamos que, en el marco de la nueva justicia, se actúe con rapidez y se sancione a los responsables de actos ilícitos. Nosotros no podemos meternos en el tema judicial, como pretendió el diputado Monckeberg al tratar de enjuiciar judicialmente a las personas en la Comisión. Eso fue lo que no aceptamos. La Comisión tiene que buscar responsabilidades políticas y no hacer lo que hicieron los señores Uriarte y Egaña , cuando maltrataron verbalmente a las invitadas a la Comisión, en un acto nunca antes visto en el Congreso. Los propios funcionarios de la Cámara señalaron que nunca habían sido testigos de un trato tan indigno y vejatorio como el que sufrieron las señoras Carvallo y Depassier.
El país debe saber que nunca más una comisión investigadora verá truncada su labor por el capricho de una colectividad política, en este caso de la Alianza por Chile. Las comisiones investigadoras no pueden ser chantajeadas desde su origen.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Cerrado el debate.
Se encuentran registrados los siguientes pareos: el diputado Álvarez-Salamanca con el diputado León y
el diputado Palma con el diputado Tuma.
Se han presentado tres proyectos de acuerdo.
El señor Secretario va a dar lectura al primero de ellos.
PROYECTOS DE ACUERDO
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 261, de los señores Sepúlveda, don Roberto; Alvarado, Vargas, Galilea, Delmastro, Urrutia, Rojas, Egaña, Monckeberg, don Nicolás, y Norambuena.
“Considerando:
Que la facultad fiscalizadora es una prerrogativa constitucional que corresponde a la Cámara de Diputados y debe ser ejercida con autonomía e independencia de cualquier otro poder del Estado.
Que, en los últimos meses, se han conocido reiterados actos y episodios en que el Gobierno ha pretendido afectar e incidir en decisiones privativas de esta Corporación, en el desempeño de su función fiscalizadora y, en muchos casos, con el evidente afán de inhibirla.
Que la misma conducta y con similares objetivos se manifestó en el retiro de algunas de las firmas reunidas por un Diputado de la Concertación de Partidos por la Democracia para solicitar la constitución de una Comisión Investigadora del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Que las interferencias y las presiones ejercidas por funcionarios de gobierno fueron la expresión de lo anterior, al objeto de omitir los nombres de los Diputados involucrados en los planes de generación de empleos (PGE) en las conclusiones de la Comisión Especial Investigadora, encargada de recopilar antecedentes sobre intervención electoral.
Que, acciones como las señaladas, cuentan con la complicidad y la aceptación de algunos Diputados afines al gobierno, que colaboran en los esfuerzos del Ejecutivo por impedir el desarrollo de la fiscalización de sus propios actos y ejercen vetos en contra de otros Diputados de su mismo partido para que no expresen su posición disidente de la oficial impuesta por la Moneda.
Que la actitud del Gobierno también contempla otras acciones que dificultan la investigación y el control que se debe ejercer sobre él, entre ellas, las amenazas que se hacen a funcionarios y ex funcionarios a fin de impedir que denuncien actos contrarios a la probidad y desvíos ilegales de fondos públicos.
Que esto reviste particular gravedad en momentos en que suceden y se conocen a diario casos de corrupción que afectan al Gobierno, su administración y a la coalición de partidos que lo respaldan.
Que la intervención del Gobierno para entorpecer el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados contribuye a perpetuar la falta de transparencia y fomenta el actual estado de cosas, denunciado incluso por altos ex funcionarlos y dirigentes de la Concertación de Partidos por la Democracia, que califican estas manifestaciones como expresión de una ‘ideología de la corrupción’.
La Cámara de Diputados acuerda:
Representar a S.E. la Presidenta de la República el rechazo a toda injerencia o presión ejercida por funcionarios de Gobierno en el desempeño de la facultad fiscalizadora que le corresponde a la Cámara de Diputados.”
El señor LEAL (Presidente).-
En votación.
El señor LEAL (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor LEAL (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura al segundo proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 262, de las señoras Pascal, doña Denise; Muñoz, doña Adriana; Saa, doña María Antonieta; señores Paredes, Venegas, don Mario; Robles, Jaramillo y Duarte.
“Considerando:
1° Que resulta inaceptable cualquier uso ilícito de los fondos destinados al deporte chileno, así como cualquier desviación para otros fines
“Considerando:
1° Que resulta inaceptable cualquier uso ilícito de los fundos destinados al deporte chileno, así como cualquier desviación para otros fines diversos a su objeto, lo que debe ser investigado y sancionado con respeto a las normas de un debido proceso. Por esta razón las bancadas de la Concertación apoyaron la creación de una comisión investigadora de Chiledeportes.
2° Que el Reglamento de la Cámara de Diputados establece como un deber de las y los Diputados asistir a las sesiones que se celebren en sala y en comisión; sin embargo, al respecto no existe sanción.
3° Que este vacío normativo, si bien es cierto no impide hacer efectivas las responsabilidades a través de la Comisión de Ética de la Cámara, si permite, como de hecho ha ocurrido, que se utilice como un medio destinado a la consecución de fines que en nada se relacionan con los cometidos constitucionales de la Cámara de Diputados. En efecto, es labor a de ésta Corporación, entre otras, investigar y eventualmente hacer efectivas las responsabilidades políticas de las autoridades de gobierno, cometido que al corresponder a la Cámara como órgano, sólo se puede desarrollar en los espacios y mediante los dispositivos jurídicos que le han sido otorgados por la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.
4° Que por numerosos que puedan ser, un grupo de diputados en forma independiente, carece de facultades y en consecuencia no pueden desarrollar una labor de investigación destinada a establecer responsabilidades políticas, como no sea que hayan sido al efecto mandatados por el Pleno de la Cámara.
5° Que las responsabilidades políticas sólo pueden ser establecidas luego de un proceso de investigación serio, acucioso y en tl marco de un debido proceso, todo lo cual se garantiza mediante los dispositivos con que cuenta la Cámara de Diputados.
6° Que las responsabilidades penales las investiga el Ministerio Público y no es labor de los Diputados en su calidad de tales abocarse a la investigación de tales hechos, pues para ello se cuenta con un órgano especializado que es el Ministerio Público.
7° Que la Cámara de Diputados, respecto de los hechos punibles de que pueda tomar conocimiento, no puede emitir pronunciamiento, pues ello importaría vulnerar el principio de inocencia, y aún más, invadir atribuciones de otros órganos como el Ministerio Público y el Poder Judicial. Sólo puede colocar dichos antecedentes a disposición de los órganos correspondientes.
8° Que en consecuencia es claro que no es labor de los Diputados investigar las responsabilidades penales, sino que las responsabilidades políticas.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben, vienen en presentar el siguiente:
Proyecto de acuerdo:
Tomando el debido conocimiento del abandono de deberes que han realizado los Diputados de la Alianza, al dejar de asistir a las sesiones de la Comisión investigadora por eventuales irregularidades en Chiledeportes, la Cámara de Diputados acuerda:
l. Asegurar el funcionamiento de la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes, exigiendo a los Diputados de la Alianza por Chile asuman el mandato fijado para la referida comisión, en cumplimiento del deber de asistencia a las comisiones que formen parte, según se desprende inequívocamente del art. 32 del Reglamento de esta H. Corporación, y demás normas constitucionales vigentes.
2. Mandatar a los jefes de los Comités para que junto al Secretario de la Cámara propongan las modificaciones reglamentarias que, en lo esencial han de disponer sanciones drásticas para quien no cumpla su obligación de asistencia a sesiones y para quien se niegue a asumir las labores que su condición de Diputado le impone”.
El señor LEAL (Presidente).-
En votación.
El señor LEAL (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor LEAL (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura al último proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 263, de la señora Muñoz, doña Adriana y de los señores Robles, Paredes y Duarte.
“Considerando:
1° Que es una obligación de las y los diputados asistir a las sesiones de sala y comisión, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32.
2° Que es un hecho de público y notorio conocimiento el que los Diputados de la Alianza han faltado a este deber fundamental de su investidura, al hacer abandono de la Comisión investigadora sobre eventuales irregularidades en Chiledeportes, sin que exista motivo plausible para ello.
3° Que bajo ningún respecto podemos hacer caso omiso de este tipo de conductas, pues son graves y de no castigarse sientan un nefasto precedente para el futuro.
Por lo tanto,
Los diputados jefe de Comité que suscriben, vienen en presentar el siguiente:
Proyecto de acuerdo:
La Cámara de Diputados acuerda, colocar los antecedentes en conocimiento de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, que consiste en el incumplimiento de deberes fundamentales por parte de los diputados de la Alianza por Chile, que han hecho abandono de la Comisión investigadora sobre eventuales irregularidades en Chiledeporte”.
El señor LEAL (Presidente).-
En votación.
-Durante la votación.
El señor KAST.-
Señor Presidente, ese proyecto de acuerdo es antirreglamentario.
El señor LEAL (Presidente).-
Señor diputado, estamos en votación.
El señor LEAL (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
El señor LEAL (Presidente).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 20.25 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Walker , Latorre , Olivares , Ortiz , Paredes, Saffirio , Silber , Vallespín , y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta.
Modifica el Código Orgánico de Tribunales, estableciendo judicatura especializada en delitos de pornografía infantil. (boletín N° 4793-07)
FUNDAMENTOS
La investigación criminal de delitos de pornografía infantil se ha presentado en nuestro país a partir de la dictación de la ley 19.927, publicada en el Diario Oficial el día 14 de enero del año 2004.
Como consecuencia de la penalización de las conductas de producción, comercialización y almacenamiento de pornografía infantil, los actores involucrados en la investigación y persecución penal de estos ilícitos han debido especializarse de manera de hacer más eficaz su labor.
En esta labor de especialización, la Policía de Investigaciones ha organizado, dentro de la Brigada de Cibercrimen, una Unidad especial para la investigación de delitos de pornografía infantil. Esta Unidad cuenta con personal que se dedica de manera permanente a la búsqueda de sitios en Internet y comunidades virtuales que tengan por objeto la comisión de este tipo de delitos, lo que ha permitido identificar a quienes intercambian material pornográfico con imágenes de niños, desbaratándose verdaderas redes delictuales.
Por su parte, el Ministerio Público cuenta con la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violentos, creada el 6 de agosto de 2003, por resolución del Fiscal Nacional Nº 309.
Las funciones específicas están descritas en el Reglamento de Unidades Especializadas, aprobado por la Resolución N° 153, de 2000, en la Resolución N° 309, de 2003, que crea la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, y en la Resolución N° 18, de 2004, que amplía la competencia de la Unidad a los delitos violentos.
Dentro de las actividades que realiza esta Unidad, cabe destacar la labor de asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración de criterios de actuación. Como consecuencia de este trabajo, existen actualmente un conjunto de oficios dictados por el Fiscal Nacional que abordan temáticas de delitos sexuales y, concretamente, dos en materia de pornografía infantil.
-Oficio N° 035, que analiza la Ley N° 19.927, sobre el delito de pornografía infantil; y
-Oficio N° 061, que rectifica criterios de actuación y señala orientaciones a la luz de la Ley N° 19.927.
Las funciones de esta Unidad pueden sintetizarse en las siguientes:
a) Recopilación de fallos de los tribunales de juicio oral en lo penal del país en materia de delitos sexuales y violentos, material que sirve de herramienta a los fiscales del área.
b) Capacitación de fiscales especializados y de servicios públicos auxiliares en la labor investigativa.
c) Asesoría a fiscales especializados a través de la respuesta a los requerimientos o consultas que efectúan los fiscales especializados de todas las regiones del país.
d) Publicación del “Boletín de la Unidad Especializada en delitos Sexuales y Violentos” cada cuatro meses
El Ministerio Público, con el objeto de optimizar el trabajo jurídico e investigativo de los fiscales adjuntos, ha designado fiscales especializados en los distintos ámbitos de la actividad delictual. A la fecha existen 83 profesionales capacitados en la investigación de delitos sexuales, operativos en las 13 regiones del país, los que a su vez tiene capacitación especial para enfrentar los ilícitos asociados a pornografía infantil.
En concordancia con la especialización que han llevado adelantes las policías y el Ministerio Público, es necesario contar con jueces igualmente especializados en los delitos de pornografía infantil, atendida la naturaleza especial de estos ilícitos. En efecto, se trata de conductas típicas nuevas, con formas de comisión constantemente en cambio y que requieren para su comprensión de conocimientos no sólo jurídicos, sino también tecnológicos.
En virtud de lo anterior, se propone establecer, en cuanto a los jueces de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que las causas que lleguen a su conocimiento por lo delitos de producción, comercialización o almacenamiento de pornografía infantil, sean conocidos por un tribunal que se avoque al conocimiento de este tipo de causas dentro del ámbito jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO
Modifíquese el Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
1º Intercálese como nuevo artículo 21 B, el siguiente:
“La Corte de Apelaciones respectiva, determinará anualmente un tribunal de juicio oral en lo penal, que deberá conocer de todos los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies y 374 bis, incisos primero y segundo del Código Penal, que se cometan dentro de su territorio jurisdiccional”
2º En el artículo 157, intercálese como inciso quinto el siguiente:
“En el caso de los delitos contemplados en los artículos 366 quinquies y 374 bis, incisos primero y segundo del Código Penal, será competente para conocer de ellos el tribunal de juicio oral en lo penal a que se refiere el artículo 21 B”
Moción de los diputados señores Walker , Latorre , Olivares , Ortiz , Paredes, Saffirio , Silber , Vallespín , y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta.
Regula proveedores de Internet (ISP) extranjeros en Chile. (boletín N° 4794-19)
FUNDAMENTOS:
1° Regulación de los ISPs en Chile.
En Chile el servicio de acceso a Internet constituye un servicio de telecomunicaciones, lo que ha sido reconocido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la dictación de normas técnicas.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, telecomunicación es: “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”
Por su parte, el artículo 8°, en su inciso sexto, establece que:
“Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.”
De acuerdo a las normas señaladas, los ISPs (proveedores de Internet) son considerados como un servicio complementario o valor agregado a un servicio de telecomunicaciones.
Al ser considerados como complementarios, estos servicios no requieren de permiso, licencia o concesión para operar. El interesado sólo debe solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones un pronunciamiento técnico respecto a la conexión de equipos a la red pública telefónica, en el sentido de no alterar las características técnicas esenciales de las redes públicas.
Dentro del marco de las telecomunicaciones sólo se ha dictado normativa técnica que obliga a los ISPs nacionales a interconectarse entre sí para cursar el tráfico nacional de Internet (con el fin de obtener una mejor retransmisión de los datos), fijando el procedimiento y plazo para establecer dichas conexiones. (Resolución Exenta N° 1483 de 1999 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones).
Por otra parte, se han fijado los indicadores de calidad de los enlaces de conexión como del servicio de acceso de Internet y los sistemas de publicidad de los mismos, así como exigencias de publicidad de su calidad de servicio. (Resolución Exenta 698 del 2000, Subsecretaría de Telecomunicaciones).
Las normas técnicas citadas entregan las siguientes definiciones legales:
-Servicio de Acceso a Internet: Servicio que permite acceder a la información y aplicaciones disponibles en la red Internet.
- Proveedor de Acceso a Internet, ISP : Persona natural o jurídica que presta el servicio de acceso a Internet, de conformidad a la ley y su normativa.
-Proveedor de contenido: Persona natural o jurídica que pone a disposición de los usuarios contenido y/o aplicaciones en Internet a través de medios propios o de terceros.
2° Obligación de proveedores de Internet (ISP) de mantener registro de clientes con el objeto de investigar comisión de delitos.
La Corte de Apelaciones de Concepción conociendo un Recurso de Protección presentado en contra de Entel SA como ISP (proveedor de servicios público de comunicaciones y de servicios complementarios) reconoce que en Chile no existe un marco jurídico sobre regulación de Internet. La Ley General de Telecomunicaciones no alcanza a cubrir este fenómeno, y establece que los problemas originados en Internet deben ser resueltos conforme a las normas contenidas en la Constitución y en las reglas generales sobre responsabilidad civil y penal.
En este sentido, la única obligación legal ( distinta a las exigencias técnicas) que existe hoy para los ISP nace con la ley 19.927, que modificó el artículo 222 del Código Procesal Penal, donde se regula la interceptación de comunicaciones telefónicas.
De acuerdo a la modificación legal, se estableció como obligación para los ISPs mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados.
Esta ha sido una importante herramienta de trabajo para las policías. Sin embargo, la práctica ha demostrado que es necesario, además, contar con el contenido de las respectivas conexiones, por lo que se propone modificar el artículo 222 en ese sentido.
3º Necesidad de regulación de ISPs extranjeros
La aplicación práctica de la técnica de investigación establecida en la ley 19.927, especialmente en la investigación de delitos asociados a la pornografía infantil, ha hecho necesario solicitar información a ISPs que tienen domicilio fuera de Chile. Esta circunstancia ha presentado como limitación en el acceso a la información, el hecho que estos ISP se rigen por la normativa que existe en su país de origen, lo que hace la tramitación de las investigaciones más engorrosa perdiendo eficacia.
A vía ejemplar, se puede citar el caso de Microsoft Corporation, en relación a la información que las policías chilenas le han requerido respecto de cuentas de correo Hotmail y Comunidades virtuales (MS Groups).
Microsoft es una corporación estadounidense y, por lo tanto, la información que manejan se encuentra en Estados Unidos y debe regirse por las leyes de EEUU y, en este caso, concretamente por la Ley de Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas, de 1986 (Electronic Communications Privacy Act).
Las dos categorías principales de información almacenada sobre la cuenta de un cliente y que son requeridas en una investigación criminal son:
a) Los registros del cliente
b) El contenido de sus comunicaciones.
Los Registros del cliente son definidos por la legislación americana como “El nombre y la dirección de un suscriptor o cliente del servicio; los registros de sus conexiones telefónicas locales y de larga distancia o de la hora y duración de las sesiones ; el período del servicio (inclusive la fecha en que comenzó) y los tipos de servicios usados; el número de teléfonos o de otro dispositivo, u otro número o identificación del subscriptor, inclusive una dirección de red asignada temporalmente; y los medios y origen del pago del servicio (inclusive el número de una tarjeta de crédito o cuenta bancaria)
Esta definición se puede resumir como datos de suscripción, los registros históricos de conexiones IP e información de facturación.
En Estado Unidos, los organismos policiales norteamericanos pueden obtener el contenido almacenado que abarca los mensajes electrónicos, las guías de direcciones y las listas de contacto, a través de una orden de allanamiento.
En el caso que una autoridad internacional requiera información sobre el contenido de la cuenta de un cliente, la Ecpa (Electronic Communications Privacy Act) establece que el organismo policial o judicial debe presentar su solicitud a través de un tratado de asistencia legal mutua, o a través de exhorto.
Las mismas exigencias son requeridas en caso de solicitarse información respecto al contenido de correos electrónicos.
Por lo anterior, es necesario establecer la obligación de los ISPs extranjeros de contar con un representante legal en Chile, a fin de que estos proveedores den cumplimiento a la normativa nacional.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1º
Modifíquese el Código Procesal Penal, en su artículo 222, inciso quinto en el siguiente sentido:
Sustitúyase la frase “de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados” por el siguiente texto:
“Del contenido almacenado de las conexiones, las guías de direcciones y las listas de contactos utilizadas por sus abonados”
ARTÍCULO 2º
Modifíquese la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, agregando como nuevo artículo 8º bis el siguiente:
“Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas, que presten servicios de acceso a Internet (ISP) a público en general, deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país.
En el caso de proveedores de Internet que correspondan a personas jurídicas extranjeras, éstos deberán tener un representante legal en Chile.
Los ISP de propiedad de personas jurídicas extranjeras deberán someterse a la legislación nacional y quedarán bajo la jurisdicción de los tribunales chilenos.”
Moción de los diputados señores Errázuriz , Álvarez-Salamanca , Becker y Verdugo.
Reforma Constitucional que impide asignar obligaciones pecuniarias a municipios sin proveer el respectivo financiamiento. (boletín N° 4795-07)
“Considerando:
1. Que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna;
2. Que, con frecuencia, se dictan leyes que le imponen obligaciones a los municipios que importan gasto, sin proveer su financiamiento, lo que las obliga a pagar de su propio patrimonio esas obligaciones, impidiéndole cumplir adecuadamente con las funciones que la propia Constitución Política les asignan;
3. Que es un hecho público y notorio que cada día el desfinanciamiento de los municipios es mayor, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese el inciso quinto del artículo 118. de la Constitución Política por el siguiente:
“La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. En ningún caso una ley podrá imponer obligaciones a los municipios que le signifiquen gasto sin que la propia ley contemple los recursos para financiar dichas obligaciones, los que no podrán provenir del mismo presupuesto municipal”.
4. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 19 de diciembre de 2006
Oficio N° 599
Excmo. señor Presidente:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha de hoy por este Tribunal, referida al proyecto que modifica las Leyes N°s. 19.378 y N° 19.813, y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, boletín N° 4639-11. Rol N° 687-06-CPR.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario.
Santiago , diecinueve de diciembre de dos mil seis.
“Vistos y considerando:
PRIMERO.- Que, por oficio N° 6527, de 14 de diciembre de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica las leyes N° 19.378 y N° 19.813, y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2° en sus numerales 9) y 10);
Segundo.- Que el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remetido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que se encuentra en esta situación el artículo 2°, numeral 9) letras a) y b), y numeral 10), del proyecto remitido;
QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de la Salud Municipal:
9) En e1 artículo 35:
a) Sustitúyese la letra c) del inciso segundo por la siguiente:
“c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura definida en virtud del artículo 56 a la unidad en 1a que se desempeñará el funcionario.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“En aquellas comunas en que no existen consultorios, también integrará la comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará 1a comisión, en calidad de ministro de fe , un representante del Director del Servicio de salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal.”
10) Sustitúyese e1 artículo 45 por e1 siguiente:
“Con 1a aprobación del Concejo Municipal, 1a entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o 1a totalidad de 1a dotación de salud y fijarse de acuerdo con e1 nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno 0 más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará, como máximo, hasta e1 31 de diciembre de cada año.
SEXTO.- Que este Tribunal ya tuvo la oportunidad de controlar la constitucionalidad de los preceptos citados en los considerados anteriores y que son objeto de modificación por el proyecto en actual análisis, declarándolos orgánicos constitucionales (Rol 204-1995);
SÉPTIMO.- Que consta en autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
Y visto, además, lo prescrito en los artículos 38, 66, 118, 119 y N° 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,
Se declara:
Que las disposiciones letras contenidas en el numeral 9) letras a) y b), y en el numeral 10) del artículo segundo del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol N° 687.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Hernán Vodanovic Schnake , Mario Fernández Baeza , Jorge Correa Sutil , señora Marisol Peña Torres , Enrique Navarro Beltrán , Francisco Fernández Fredes , y el abogado integrante señor Francisco Zúñiga Uribe. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larraín Cruz.
Conforme con su original.
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
PRESENTE”.
5. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 20 de diciembre de 2006.
Oficio N° 607
Excmo. señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2006 por este Tribunal, referida al recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, formulado por don Nilson Saracostti Burgano , en los autos rol N° 555-2006 y que incide en la causa Rol N° 2653-2006 ante la Excma. Corte Suprema.
Saluda atentamente a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario
“Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
Con fecha 17 de agosto de 2006, don Nilson Saracostti Burgano , ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación a la causa rol N° 2653-2006, caratulada “ Nilson Saracostti Burgano con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente pendiente ante la Corte Suprema, respecto del artículo 116 del Código Tributario.
Señala el requirente que la aplicación de dicho precepto es incompatible con diversos principios y disposiciones constitucionales.
El artículo 115 del Código Tributario señala que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son el órgano jurisdiccional encargado de conocer y fallar en primera o en única instancia las reclamaciones presentadas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias.
Sin embargo, amparados por el artículo 116 del mismo Código, estos Directores Regionales delegan sus facultades jurisdiccionales en terceros miembros de dicho Servicio.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos emitió el 26 de febrero de 1997, las liquidaciones N°s. 276 a 291, las cuales determinan diferencias de impuestos a ser pagadas por el requirente quien, el 9 de mayo de 1997, en conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo el correspondiente reclamo. Este fue resuelto el 30 de abril de 1998 por don Benjamín Gómez Muñoz , actuando en calidad de “Juez Tributario (S)”, invocando como fuente de su jurisdicción, la Resolución Nº 04031 del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos , de 3 de junio de 1993. Contra esta resolución se dedujeron recursos de reposición y de apelación en subsidio, los que fueron resueltos, a su vez, por don José Gómez , en calidad de Juez Tributario, en virtud de la Resolución Nº 135, de 19 de Noviembre de 1998, expedida por el Director Regional antes mencionado.
Indica el peticionario que el artículo 116 del Código Tributario adolece de las siguientes causales de inconstitucionalidad:
1) La jurisdicción no es delegable.
En virtud de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los órganos del Estado sólo actúan válidamente dentro de su competencia, y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
De esta forma, sólo la Constitución y la ley pueden atribuir potestades públicas, nunca los actos administrativos. Siendo la jurisdicción una potestad pública de la mayor importancia, vulnera el principio de legalidad que un órgano del Estado asuma funciones jurisdiccionales en virtud de una mera delegación, la cual constituye un acto administrativo y no una ley.
Más aún, señala que el principio de legalidad en materia de atribuciones de funciones jurisdiccionales goza de una consagración expresa adicional en el artículo 76 de la Carta Fundamental cuando indica que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Así, sólo los tribunales pueden ejercer la función jurisdiccional, cuya creación, organización y atribuciones son materia de ley orgánica constitucional, como lo expresa el artículo 77 de la Carta. Es evidente, que la delegación de tales funciones por medio de un simple acto administrativo vulnera el principio de legalidad en materia de jurisdicción. El principio de supremacía constitucional se ve directamente afectado por lo señalado anteriormente.
De igual forma tal delegación contraviene el principio de inexcusabilidad de los jueces consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución.
Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe duda que la delegación de facultades jurisdiccionales que contempla el artículo 116 del Código Tributario es completamente inconstitucional, vulnerando los principios de legalidad, supremacía constitucional e inexcusabilidad.
En la especie, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al dictar las Resoluciones N°s 04031 y 135, de 3 de junio de 1993 y de 19 de noviembre de 1998, respectivamente, amparado en el artículo 116 del Código Tributario, en virtud de las cuales delegó el conocimiento y la decisión de los reclamos tributarios en funcionarios de su dependencia, ha dado lugar a que la sentencia de primera instancia, como la que recayó en los recursos deducidos contra ella, hayan sido dictadas por un funcionario a quien la ley no le otorga jurisdicción en esos casos sino por su delegado.
2) El Director Regional como el funcionario designado por él son tribunales que ejercen jurisdicción.
Respecto a la argumentación de que el Director Regional no es un tribunal, sino que un órgano público ejerciendo potestades administrativas, por lo que no forma parte del Poder Judicial y, en consecuencia, no le afectaría la prohibición de la delegación de sus facultades, el requirente precisa que tal afirmación es errónea, ya que dichos funcionarios conocen conflictos de relevancia jurídica, como lo señala el artículo 115 del Código Tributario y dictan sentencias definitivas resolviendo tales conflictos, como lo indican los artículos 130, 136 y siguientes del Código Tributario.
Tanto el examen de la doctrina como de la jurisprudencia y, también, de la interpretación legal llevan necesariamente a la conclusión de que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos , al desempeñar las funciones que les confía el artículo 115 del Código Tributario, se convierten en un tribunal que ejerce jurisdicción. Como tales, deben someterse a las normas comunes a todo órgano que ejerce este tipo de potestad, entre ellas, a su establecimiento por ley, a la imposibilidad de delegar tales funciones y a la observancia de las reglas del debido proceso.
3) Los órganos que ejercen jurisdicción deben ser creados por ley.
Se trata de un principio establecido en la Constitución Política en el artículo 76, al disponer que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Además, se trata de una reserva legal estricta y especialmente calificada ya que sólo puede materializarse a través de leyes orgánicas constitucionales, como lo indica el artículo 77 de la Carta Fundamental.
Consecuencia de lo anterior la creación de tribunales jamás puede ser delegada en el Ejecutivo.
En la especie se ha vulnerado manifiestamente este principio fundamental, puesto que el órgano que ejerce jurisdicción lo hace en virtud de un simple acto administrativo.
Finalmente, señala el requirente que el principio de legalidad en materia de creación de tribunales está especialmente reafirmado por la Constitución para el caso de reclamaciones contra órganos del Estado, como lo señala el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, al disponer que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.
En esta causa se trata precisamente de un reclamo por la lesión de derechos causada por un órgano de la Administración del Estado mediante un acto administrativo. Sin embargo, el tribunal que conoció de esta acción no ha sido directamente determinado por la ley, atentando contra el artículo 38 antes citado.
4) Incompatibilidad con las normas constitucionales sobre el debido proceso.
La Constitución consagra en el artículo 19 N° 3, incisos cuarto y quinto que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Respecto a las comisiones especiales, la garantía constitucional contempla el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por ley.
La aplicación del artículo 116 y demás normas relacionadas del Código Tributario ha significado, a juicio del requirente, la negación de la garantía de un procedimiento racional y justo, lo que es abiertamente inconstitucional.
El tribunal así constituido no otorga garantías de suficiente imparcialidad e independencia. Las garantías procesales mínimas exigen del Estado crear las condiciones necesarias para asegurar la adecuada independencia de los órganos que ejercen jurisdicción.
5) Violación de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José).
La Constitución, en su artículo 5°, dispone un verdadero mandato del constituyente a todos los órganos del Estado en orden al respeto y promoción de los derechos fundamentales, los que no solo son aquellos comprendidos en el texto constitucional, sino también los que se encuentran en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
El Pacto de San José es un tratado que contempla derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en su artículo 8° establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
En la especie, el tribunal tributario que conoció y falló lo hizo vulnerando las garantías contempladas en el citado artículo 8° del Pacto de San José, ya que carece de estándares mínimos de independencia e imparcialidad, sin perjuicio de que tampoco ha sido debidamente establecido por la ley.
El requirente concluye señalando que el artículo 116 del Código Tributario es evidentemente inconstitucional al vulnerar los artículos 6°, 7°, 19, 38, 63, 64, 66, 76 y 77 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos.
Con fecha 7 de septiembre de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, dándosele la tramitación correspondiente en el Pleno.
Con fecha 2 de octubre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema.
En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.
Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.
Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional -Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria -artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a que éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales que cita a modo de ejemplo.
Esta autorización en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario , señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.
Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.
Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relación escuchando las alegaciones de los abogados de las partes, con fecha dos de noviembre de dos mil seis.
Considerando:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en el recurso de casación en el fondo, rol Nº 2.653-2006, de que conoce la Excma. Corte Suprema contra la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , de 11 de abril de 2006, que confirmó la sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Benjamín Gómez Muñoz , en calidad de Juez Tributario (S), en el proceso de reclamación de las liquidaciones de impuestos Nº 276 a 291, de febrero de 1997, de don Nilson Saracostti Burbano.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Código Tributario, señalando que: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, según se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución del asunto o gestión pendiente de que se trata, pues de acogerse la declaración de inaplicabilidad solicitada, la Excma. Corte Suprema se encontraría frente a la solicitud de invalidación de una sentencia confirmatoria de otra expedida por quien no tenía competencia para dictarla de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que se estiman infringidas por la requirente son los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto; 38, inciso 2°; 64; inciso segundo, 66, 76 y 77 de la misma, además del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”.
El artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
A su turno, el artículo 38, en su inciso segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
El artículo 64, que regula la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República , indica, en su inciso segundo, que: “Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.”
El artículo 66, entretanto, ordena, en su inciso segundo, que: “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”
A su vez, el artículo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en sus incisos primero y segundo, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República …..”
“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido en estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relación con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. Nº 275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos señaló que: “Corresponde especialmente al Director General : k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y disponer la devolución de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para el trámite de su toma de razón.”
Por su parte, la Ley Nº 13.305 modificó el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director””
El Código Tributario, aprobado por D.F.L. Nº 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “El Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “El Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confió, entre otras atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director” (artículo único Nº 1 letra B.- Nº 6 e inciso final).
En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el Director General al Director Regional se inscribía dentro de un proceso de descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el año 1963, el artículo 6º letra B, numeral 6 del Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código precisa:
“El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.”
SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de la atribución otorgada por el Código Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos.
En aquella época, el Servicio de Impuestos Internos defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de la Contraloría General de la República, consignados en Dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha atribución era de naturaleza administrativa.
En su obra, ?El Servicio de Impuestos Internos? (Editorial Universitaria, Santiago , 1960), el abogado Aldo Ramaciotti Nolli , sintetiza los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la siguiente forma:
“La resolución que dicta el Director Nacional, al fallar tales reclamaciones, son sentencias definitivas, porque reúnen las condiciones que a ellas les asigna el precepto del inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ponen fin a la instancia, resolviendo el asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;
“Dicha resolución es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación”;
“De estimarse que aquel pronunciamiento del Director General no es una sentencia sino un mero acto administrativo, habría que aceptar que la Contraloría puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar a la aberración jurídica de que dos autoridades distintas, pertenecientes a Poderes Públicos diferentes, emitieran resoluciones contradictorias como ocurriría, por ejemplo, si la Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación interpuesta por un contribuyente, confirmara el pronunciamiento del Director General y, en cambio, la Contraloría lo observara”;
“El inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 10.336 dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor””;
“El legislador señaló expresamente y a manera de excepción un único caso en que la Contraloría, no obstante tener carácter de sentencia la resolución del Director General, puede pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, modificado por la disposición de la letra a) del artículo 63 de la Ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, el Contralor sólo puede observar las resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen devolver tributos en términos tales que debe entenderse que la Contraloría es incompetente para pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de disposiciones o actos y que ni aún puede rever aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se haya regido por los preceptos de los artículos 89 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta”; y
“Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal en que se encuentra el Director General del Servicio que nos ocupa, para aceptar los reparos que le formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones, por ser sentencias definitivas o interlocutorias, producen el desasimiento del tribunal, lo que le impide, so pretexto de acatar dichos reparos, corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es obvio, de los llamados recursos de rectificación o enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la apelación de las mencionadas resoluciones debe concederse en ambos efectos, lo que suspende la jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el recurso”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es consignar que en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.htm), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendió la tesis de que el Director Regional que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó que, desde el año 1927, se habían presentado siete proyectos de ley destinados a crear tribunales contencioso-administrativos para conocer conflictos entre los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960, cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para resolver aquellos conflictos quedó radicada en el Servicio de Impuestos Internos.
Al tenor de estas consideraciones, expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (Nº 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa (Boletín Nº 3139-05), se señale que: “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio Nº 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política,...”
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol Nº 346, de 8 de abril de 2002, considerando 43º)
Así, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos , al conocer y resolver, en primera o en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario confirman la afirmación precedente:
El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional llevar los autos en la forma ordenada en los artículos 29° y 34° del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a petición de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
El artículo 134, que precisa que “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación”.
El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.”
El artículo 136, inciso segundo, que indica que “en la sentencia deberá condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados.”
El artículo 137, que señala que “en la sentencia que falle el reclamo, el Director Regional deberá establecer si el negocio es o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible.”
El artículo 138, que ordena que “la sentencia será notificada por carta certificada, sin embargo esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“El Director Regional de Impuestos Internos , por prescripción del Código Tributario, es juez, de única o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal...” agregando que “en el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce la existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con los que reglamenta el Código Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de carácter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por la vía disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol Nº 17.167, considerandos 15º y 20º.)
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función jurisdiccional que ejerce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos , en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código Tributario, en cuanto faculta a los aludidos Directores Regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 64 inciso segundo, 66, 76 y 77 de la Constitución Política.
El citado artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.
En relación con esa norma, el artículo 20 del D.F.L. No 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegación “la acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que él tiene por su oficio o dignidad para que haga sus veces o la represente” ( Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134). Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de derecho público y administrativo, es “la decisión por la cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. ( Henri Capitant. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma , Buenos Aires, 1996, pág. 193)
Por su parte, la delegación administrativa ha sido definida como “la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones jurídicas que hace el titular de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro de la misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal y revocable.” ( Eduardo Soto Kloss. La delegación en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago , 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales características de la delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede referirse a materias específicas, toda vez que constituye una institución de excepción dentro del derecho público.
Comparadas las características reseñadas precedentemente con el acto por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegación de carácter administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo, el Director Regional -o delegante para estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegación de firma”, institución contemplada en el inciso final del artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegación de firma no es otra cosa que una delegación administrativa propiamente tal y que sólo tendría justificación “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el trámite....” ( Eduardo Soto Kloss. “La delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago , 1989)
Así, es posible colegir que constituyendo la delegación de firma sólo una especie de delegación administrativa, y de carácter excepcional, no resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el artículo 116 del Código Tributario permite ejercer a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios Directores Regionales por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción a las disposiciones tributarias, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, según se ha insistido en los considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa repartición don Benjamín Gómez Muñoz , mediante Resolución Exenta Nº 04031, de 3 de junio de 1993, a que hace alusión el extracto publicado en el Diario Oficial de 2 de julio de ese año, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Así, debe descartarse, en la especie, la hipótesis de una delegación de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo 76 inciso primero de la Constitución, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdicción que se confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de carácter tributario, es la persona del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les efectúa el aludido Director Regional , al amparo del artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad -tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario- faltando sólo que el Director Regional designe a la persona que desempeñará tal función. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegación, por parte del Director Regional, que es el órgano legalmente facultado para ejercerla.
DÉCIMO CUARTO: Que aclarado que el artículo 116 del Código Tributario importa la delegación de facultades jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitución Política, en los términos planteados en el requerimiento de autos.
Al respecto, esta Magistratura ha resuelto que: “Nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitución establece … sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “ Poder Judicial ””. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol Nº 346, considerandos 44º y 45º).
La jurisdicción así concebida es un atributo de la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N° 1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Código Tributario, que importa el ejercicio de jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictación de la Resolución Exenta N° 04031, de 3 de junio de 1993, mediante la cual se autorizó al funcionario de ese Servicio, don Benjamín Gómez Muñoz , para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DÉCIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, que consagra los principios de supremacía constitucional (inciso primero) y de vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como de toda persona, institución o grupo (inciso segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el artículo 7° de la Constitución Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del órgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho público, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitución o la ley establecen, resulta confirmada por la prohibición que se impone al propio legislador, en el artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la República para dictar legislación delegada en materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de que la jurisdicción es una función indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado, resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuación, la conformidad del artículo 116 del Código Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución, que importa, básicamente, que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley.
El hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “… entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de 1995, Rol Nº 207, considerando 67º)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne , la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”. ( Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago , 2005, pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, la reclamación tributaria deducida por don Nilson Saracostti Burgano ha sido conocida y resuelta por don Benjamín Gómez Muñoz , en calidad de “Juez Tributario (S)”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 04031, de 3 de junio de 1993. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.
Y visto, lo prescrito en los artículos 5°, 6º, 7º, 19 Nº 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 66, 76 y 77 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Se declara que se acoge el requerimiento de fojas 1 y, en consecuencia, se decide que la norma contenida en el artículo 116 del código tributario, es inaplicable en el recurso de casación en fondo de que conoce la Excma. Corte Suprema, rol de ingreso Nº 2.653-2006, en los autos caratulados “ Nilson Saracostti Burgano con Servicio de Impuestos Internos”.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constitución que se delegue la función de juzgar en un funcionario que la ley no designa más que por su pertenencia a un servicio público determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y siguientes del considerando Décimo Séptimo, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el Director Regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitución no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujeción al principio de legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa básica de que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su resolución comparten una naturaleza y una regulación que es típica de las de carácter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede y con carácter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código Tributario que regulan la reclamación tributaria -cuyo conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominación de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial , pues los artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislación denomina una determinada situación, el nombre no es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdicción y para determinar si su resolución es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusión de que en él no se encuentran presentes las características más elementales de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más extensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisión de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdicción. Por último, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del órgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza -jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el Director Regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolución del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco Srs. Ministros con fecha 12 de Diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmación contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de minoría; pero también permite igualmente concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las características propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitución, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el análisis, para discernir si estamos ante una función administrativa o ante un órgano que, violando garantías constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el más elemental componente de la jurisdicción contenciosa: no existen partes que sostengan una controversia jurídica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. El Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. El Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podría serlo pues sus intereses están representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante si mismo.
SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las características propias de la jurisdicción, pues no hay partes que controviertan un asunto de relevancia jurídica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por actores típicos del recurso jerárquico ante el propio órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un órgano de la administración del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es así, un recurso jerárquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses están representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es típica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la convicción de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los más esenciales componentes de la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolución definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose es una resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el carácter modificable de la resolución, la forma que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139 del Código respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposición, lo que es impropio de una sentencia definitiva y típico de una resolución administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución es administrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de las decisiones políticas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la única garantía de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, si bien la resolución del reclamo tributario está llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El articulo 140 del Código Tributario establece que “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas características y valer, pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto. No hay exageración alguna en este último aserto; pues así lo establece expresamente el artículo 135 del Código Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una sentencia, propia del ejercicio de la función jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del Código Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposición en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente …. pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente …” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico de las resoluciones administrativas (véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio administrativo supone una negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El silencio de una parte puede entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le reclama. El silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional , instituido en el artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continúen con tal lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su Director Regional (en el caso del artículo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por las razones expuestas, llegamos a la convicción que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce esta función y sobretodo, las características de la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una función administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada sin que la norma que autoriza tal delegación viole la Constitución, pues la Constitución no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o límites del poder público que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de un recurso administrativo jerárquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando esa resolución no tiene las características de una propia del ejercicio de la jurisdicción, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantía fundamental por el sólo hecho de la delegación, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el Director Regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorización de la delegación de una facultad administrativa para resolver una reclamación, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolución están sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; más aún si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver acerca de los derechos de una persona. Una figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolución judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las características y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa y la judicial- forman un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sólo el carácter constitucional de la delegación de una resolución administrativa habilitante de una decisión judicial posterior, delegación respecto de la cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña Torres, y el voto en contra el Ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 555-2006.
Se certifica que el Presidente don José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo pero no firma por estar ausente con permiso; asimismo concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo los ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y señor Marcelo Venegas Palacios pero no firman por encontrarse ausentes con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los ministros señores, Juan Colombo Campbell , Raúl Bertelsen Repetto , Hernán Vodanovic Schnake , Mario Fernández Baeza , Jorge Correa Sutil , Marcelo Venegas Palacios , señora Marisol Peña Torres , Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larrín Cruz.
Conforme con su original.
EXCMO. SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.