Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
- IV. CUENTA
- V.
ORDEN DEL DÍA
-
PLAN DE DESCONTAMINACIÓN PARA COMUNA DE TALCAHUANO
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Antonio Horvath Kiss
- INTERVENCIÓN : Eugenio Cantuarias Larrondo
- INTERVENCIÓN : Bruno Guillermo Siebert Held
- INTERVENCIÓN : Erwin Arturo Frei Bolivar
- INTERVENCIÓN : Beltran Urenda Zegers
- INTERVENCIÓN : William Turpin Thayer Arteaga
- INTERVENCIÓN : Antonio Horvath Kiss
- INTERVENCIÓN : Vicente Enrique Huerta Celis
- INTERVENCIÓN : Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara
- INTERVENCIÓN : Olga Feliu Segovia
- INTERVENCIÓN : Jose Andres Rafael Zaldivar Larrain
- INTERVENCIÓN : Nicolas Diaz Sanchez
- DEBATE
-
CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Hamilton Depassier, Juan
- INTERVENCIÓN : Hernan Larrain Fernandez
- INTERVENCIÓN : Ricardo Martin Diaz
- INTERVENCIÓN : Olga Feliu Segovia
- INTERVENCIÓN : Jorge Miguel Otero Lathrop
- INTERVENCIÓN : Miguel Adolfo Zaldivar Larrain
-
PLAN DE DESCONTAMINACIÓN PARA COMUNA DE TALCAHUANO
- VI.
INCIDENTES
- PETICIONES DE OFICIOS
- PETICIÓN DE OFICIO : Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Bruno Guillermo Siebert Held
- PETICIÓN DE OFICIO : Bruno Guillermo Siebert Held
- PETICIONES DE OFICIOS
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXO SESION
- Moción de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal, en relación a los delitos contra la seguridad, intimidad y libertad de las personas. Boletín Nº 1614-07.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Carmen Frei Ruiz Tagle
- Ricardo Nunez Munoz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Moción de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal, en relación a los delitos contra la seguridad, intimidad y libertad de las personas. Boletín Nº 1614-07.
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 331ª, ORDINARIA
Sesión 3ª, en miércoles 31 de mayo de 1995
(De 16:18 a 18:29)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR GABRIEL VALDÉS, PRESIDENTE, Y RICARDO NÚÑEZ, VICEPRESIDENTE
SECRETARIO EL SEÑOR RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA, TITULAR
____________________
Í N D I C E
Versión Taquigráfica
I. ASISTENCIA................................................................................................................
I. APERTURA DE LA SESIÓN..................................................................................
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS..................................................................................
IV. CUENTA.....................................................................................................................
V. ORDEN DEL DÍA:
Proyecto de ley, en primer trámite, sobre plan de descontaminación de Talcahuano (vuelve a Comisión para nuevo informe)..........................................................................
Contienda de competencia entre la Contraloría General de la República y la Corte de Apelaciones de Santiago (queda pendiente su discusión).................................................
VI. INCIDENTES:
Peticiones de oficios (se anuncian).
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
--Alessandri Besa, Arturo
--Cantuarias Larrondo, Eugenio
--Cooper Valencia, Alberto
--Díaz Sánchez, Nicolás
--Díez Urzúa, Sergio
--Errázuriz Talavera, Francisco Javier
--Feliú Segovia, Olga
--Frei Bolívar, Arturo
--Frei Ruiz-Tagle, Carmen
--Gazmuri Mujica, Jaime
--Hamilton Depassier, Juan
--Hormazábal Sánchez, Ricardo
--Horvath Kiss, Antonio
--Huerta Celis, Vicente Enrique
--Larraín Fernández, Hernán
--Larre Asenjo, Enrique
--Lavandero Illanes, Jorge
--Letelier Bobadilla, Carlos
--Martin Díaz, Ricardo
--Matta Aragay, Manuel Antonio
--Mc-lntyre Mendoza, Ronald
--Núñez Muñoz, Ricardo
--Ominami Pascual, Carlos
--Otero Lathrop, Miguel
--Páez Verdugo, Sergio
--Pérez Walker, Ignacio
--Piñera Echenique, Sebastián
--Prat Alemparte, Francisco
--Ríos Santander, Mario
--Romero Pizarro, Sergio
--Ruiz De Giorgio, José
--Ruiz-Esquide Jara, Mariano
--Siebert Held, Bruno
--Sinclair Oyaneder, Santiago
--Sule Candia, Anselmo
--Thayer Arteaga, William
--Urenda Zegers, Beltrán
--Valdés Subercaseaux, Gabriel
--Zaldívar Larraín, Adolfo
--Zaldívar Larraín, Andrés
Actuó de Secretario el señor Rafael Eyzaguirre Echeverría, y de Prosecretario, el señor José Luis Lagos López.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
Se abrió la sesión a las 16:18, en presencia de 40 señores Senadores.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se da por aprobada el acta de la sesión 44a, especial, en 15 de marzo del año en curso, que no ha sido observada.
El acta de la sesión 45a, ordinaria, en 15 de marzo del presente año, se encuentra en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima, para su aprobación.
IV. CUENTA
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes
Ocho de Su Excelencia el Presidente de la República:
Con los dos primeros, inicia los siguientes proyectos de acuerdo:
1.- El que aprueba la Convención sobre Seguridad Nuclear, suscrita en Viena el 20 de septiembre de 1994.
2.- El que aprueba el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en Moscú el 14 de febrero de 1995.
Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Con el tercero, hace presente la urgencia, en el carácter de "Suma", al proyecto que introduce modificaciones a la ley N° 19.070, Estatuto Docente, y al decreto con fuerza de ley N° 5, de Educación, de 1993, sobre subvenciones a la educación, y otorga beneficios que indica.
Con el cuarto al octavo mensaje, hace presente la urgencia, en el carácter de "Simple", a los siguientes proyectos:
1.- El que modifica la naturaleza jurídica del Servicio de Bienestar del Magisterio y deroga el artículo 47 de la ley N° 16.617.
2.- El que perfecciona los procedimientos de la judicatura del trabajo.
3.- El que modifica la ley N° 4.601, de Caza, pendiente en la Comisión Mixta constituida al efecto.
4.- El que establece normas sobre trasplantes de órganos, cuyo estudio pende de la consideración de una Comisión Mixta.
5.- El que modifica la ley N° 19.229, relativa a traspaso al Fisco de bienes, derechos y obligaciones que señala.
Se tienen presentes las calificaciones y se manda agregar los documentos a sus respectivos antecedentes.
Oficios
Tres de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el primero, comunica que ha dado su aprobación al proyecto de ley que concede, por gracia, la nacionalidad chilena al sacerdote alemán Peter Kliegel Stiller.
Pasa a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
Con el segundo, comunica que ha aprobado, con la excepción que indica, el proyecto de ley que modifica el artículo 203 del Código del Trabajo, estableciendo la obligación de mantener salas cunas en establecimientos comerciales que señala.
Queda para tabla.
Con el tercero, comunica que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo una solución para los trabajadores cuya licencia médica es rechazada por la causal que señala.
Se toma conocimiento y el documento se manda archivar junto a sus antecedentes.
Tres del señor Ministro del Interior:
Con el primero, contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Cantuarias, respecto del cambio jurisdiccional provincial de la comuna de Yumbel, desde la Provincia del Biobío a la de Concepción.
Con el segundo, da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Larraín, sobre creación de Juzgado de Policía Local en la comuna de Longaví, Séptima Región.
Con el tercero, contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Páez, referido al reconocimiento expresado por Su Señoría al personal de Carabineros de Chile , en cuanto a su meritoria labor de rescate de las víctimas del desastre ocurrido el 7 de mayo pasado en la ciudad de Puerto Varas.
Dos del señor Contralor General de la República:
Con el primero, da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, relacionado con la fiscalización efectuada por ese organismo contralor en la Municipalidad de Guaitecas, Undécima Región.
Con el segundo, contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Larraín, en cuanto a la aplicación del artículo 5° de la ley N° 19.354, sobre asignación de zona a los funcionarios de la salud y educación municipalizada de las comunas que menciona de la Provincia de Cauquenes.
Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes
Dos de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídos en los proyectos de acuerdo que se indican:
1.- El que, en segundo trámite constitucional, aprueba el "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia", suscrito en Wellington el 1° de diciembre de 1992.
2.- El que, en primer trámite constitucional, aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques", suscrita en Montevideo en 1979.
De la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en los siguientes asuntos:
a) Proyecto de acuerdo, iniciado en moción de los Senadores señores Cantuarias y Sule, que modifica el Reglamento de la Corporación, con el objeto de crear una Comisión de Ciencia y Tecnología.
b) Proyecto de acuerdo, iniciado en moción del Senador señor Ruiz, que modifica diversas disposiciones del Reglamento del Senado, a fin de establecer un procedimiento para refundir proyectos de ley, fijar plazo para que las Comisiones evacuen sus informes y determinar los asuntos en que procede la discusión y votación secretas.
Segundo informe de las Comisiones de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo, unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.516, de 1980, relativo a la división de predios rústicos, autorizando a entidades que señala para adquirir predios rústicos de una superficie inferior a 0,5 hectárea.
De la Comisión de Salud, recaído en las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, al proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco.
Quedan para tabla.
Moción
De los Senadores señora Frei y señor Núñez, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal, en relación a los delitos contra la seguridad, intimidad y libertad de las personas.
Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Terminada la Cuenta.
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente , la Comisión de Hacienda se reunió con motivo de una solicitud del Ministerio del ramo, relacionada con el proyecto que figura en el primer lugar de la tabla de hoy. Este tiene por finalidad modificar diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Pues bien, a fin de adecuar el articulado de esta iniciativa a dicha legislación, se solicitó, o dar nuevo plazo para formular indicaciones al proyecto, o que éste vuelva a la Comisión, lo que permitirá considerar aquellas que pedí que se enviaran por fax, ya que ha habido señores Senadores interesados en conocerlas. De no ser así, y en caso de que se opte por discutirlo, es necesario abrir un nuevo plazo reitero para hacer tales proposiciones de readecuación de la iniciativa a la legislación sobre mercado de capitales.
Concretamente, pido que el proyecto vuelva a Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sus Señorías han escuchado la proposición del señor Presidente de la Comisión de Hacienda , en el sentido de que la iniciativa vuelva a ella para ser compatibilizada y puesta en sintonía con la ley, recientemente aprobada, que modificó la legislación sobre mercado de capitales, propuesta que parece bastante razonable.
¿Habría acuerdo para no tratar ahora este proyecto y enviarlo a la Comisión de Hacienda para hacer esa concordancia?
Así queda acordado.
)--------------------(
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, quiero solicitar de la Sala que se amplíe hasta el lunes próximo, a la 12, el plazo para que el Ejecutivo formule una indicación, de iniciativa exclusiva suya, al proyecto que crea las corporaciones de asistencia jurídica. El objeto de dicha indicación, que ya está aprobada por aquél, es precisamente mejorar las condiciones de remuneración que van a tener los directores de tales entidades, lo que resulta indispensable para que la ley pueda tener buen efecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , yo estaría de acuerdo siempre que el plazo para formular indicaciones se abriera para todos y no se fijase uno especial sólo para el Ejecutivo .
El señor OTERO.-
No hay problema, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El rigor lógico y jurídico de la señora Senadora es obvio y reconocido por esta Corporación. De manera que, en ese entendido, queda aprobada la solicitud.
El señor OTERO.- Gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, el plazo para formular indicaciones se extenderá hasta el próximo lunes, a las 12.
Acordado.
)-----------------(
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que, si lo tiene a bien, se suspenda la sesión ordinaria de mañana, en señal de duelo, para poder concurrir a las exequias del ex Senador don Aniceto Rodríguez, cuyos restos han llegado hoy al amanecer a Santiago.
Así se acuerda.
V. ORDEN DEL DÍA
PLAN DE DESCONTAMINACIÓN PARA COMUNA DE TALCAHUANO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que dispone la aplicación de un plan de descontaminación para la comuna de Talcahuano, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley: (moción del señor Cantuarias)
En primer trámite, sesión 15a, en 18 de mayo de 1994.
Informe de Comisión:
Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 58a, en 9 de mayo de 1994.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La iniciativa tuvo su origen en una moción del Senador señor Cantuarias.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Horvath, Huerta y Siebert, luego de estudiar un informe de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), acordó rechazar la idea de legislar. En dicho documento, se da una serie de razones entre ellas, la de que se ha puesto en práctica un plan general de descontaminación de Talcahuano que contribuyen a respaldar la decisión adoptada.
El señor VALDÉS (Presidente).- En discusión general el proyecto.
El señor HORVATH.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Para complementar lo señalado, y en forma muy breve, deseo expresar que, en realidad, esta iniciativa de ley se originó en dos situaciones con-cretas: una, el alto nivel de contaminación y su asociada mala calidad de vida en la comuna de Talcahuano; y otra, la demora excesiva en la dictación de las normas y reglamentos que establece la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente .
Sin embargo, no podemos mediante una ley vulnerar otras en vigencia. Esta iniciativa significó activar un plan especial de recuperación ambiental para la comuna de Talcahuano, en virtud del cual se ha logrado coordinar todas las instancias de la ciudadanía y los organismos públicos y privados pertinentes. Además, tiene el mérito de haber apresurado la dictación de los reglamentos correspondientes, cosa que fue fehacientemente manifestada y comprometida ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado.
Por ese motivo, y tal como lo señaló el señor Secretario , se propone rechazar el proyecto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CANTUARIAS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , deseo hacer referencia, en forma muy breve, a una realidad tristemente conocida a lo largo y ancho del país, cual es la situación ambiental de Talcahuano.
No creo necesario caracterizarla especialmente, pero permítaseme decir que, en muchos aspectos, dicha comuna presenta los peores niveles en la materia y, como es sabido, una contaminación del aire, fundamentalmente por los malos olores, que no requiere mayor esfuerzo argumental. Tales emanaciones provienen, sobre todo, de la industria pesquera, aparte de otras fuentes, como el canal El Morro y algunas industrias.
A este respecto, deseo informar a la Sala que está en estudio en la Corte de Apelaciones de Concepción un recurso de protección interpuesto por pobladores del sector Cabo Aroca , de Talcahuano, en contra de industrias ubicadas en las inmediaciones fundamentalmente, las empresas "Petrox" y "Gasco", esta última con una planta de gas en operación, a partir del carbón, por las emanaciones que producen, en especial compuestos de azufre y nitrógeno que contaminan y afectan a la población.
La situación de Talcahuano, en términos ambientales, es realmente dramática. Puedo señalar que hace catorce años, en 1981, se realizó una encuesta entre las organizaciones vecinales de toda la comuna. Y resultó extraño, muy sintomático y conmovedor que incluso los sectores que representaban a los barrios más pobres de la ciudad, con menores recursos y muchas insuficiencias, caracterizaran la cuestión de los malos olores como el peor problema de Talcahuano. Por su parte, la industria pesquera, muy vinculada a la cuestión de las emanaciones, lleva instalada en la ciudad aproximadamente cincuenta años. Y hace apenas poco más de diez que se conoció el nombre del compuesto que producía el mal olor: la trimetilamina, que a los 3,5 grados Celsius es decir, a determinada temperatura ambiental es un gas, lo que hace imposible, naturalmente, manejarlo como líquido, salvo que se trabaje operacionalmente a temperaturas inferiores. Como tal, este compuesto se distribuye por toda la naturaleza, y se produce por la degradación proteica del pescado, materia prima de la industria reductora de harina de pescado.
La contaminación hídrica de Talcahuano también es muy conocida. El borde costero, por la actividad industrial, los servicios públicos, el alcantarillado, la disposición de residuos sólidos, etcétera, es un foco de particular contaminación. No quiero referirme a todo lo malo e inconveniente de ello para esa ciudad. En todo caso, deseo destacar que es necesario hacer un esfuerzo especial...
Perdón , señor Presidente . Estoy tratando de no interrumpir a mis Honorables colegas para no causarles ninguna perturbación en sus diálogos...
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¡Estamos procurando conseguir votos para el proyecto, señor Presidente...!
El señor CANTUARIAS.-
Se lo agradezco mucho, Su Señoría . ¡Por eso deseaba contribuir con mi silencio...!
El señor DIAZ .-
¡Aquí se está produciendo contaminación ambiental...!
El señor CANTUARIAS.-
Continúo con mi exposición, señor Presidente .
El problema de la contaminación de Talcahuano amerita un esfuerzo excepcional de la Administración del Estado y la sociedad organizada. En este sentido, como antecedente, puedo decir que con motivo de la reforma municipal de 1992 presenté una indicación felizmente, fue aprobada en la Comisión, en esta Sala y en la Cámara de Diputados, y hoy día es disposición legal para permitir a las municipalidades tener injerencia en las facultades de fiscalización de todas las normas sobre control de la contaminación vigentes en nuestro país.
Pero, ciertamente, el problema ambiental de Talcahuano requiere un esfuerzo que vaya un poco más allá del que se pudiera pedir o encomendar a la municipalidad.
Un segundo antecedente acerca de esta materia se refiere a la dictación de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que contempla una serie de disposiciones. Y, en lo que nos interesa, establece el concepto de "zona saturada", que es aquella en que una o más normas de calidad ambiental son sobrepasadas, y el de "zona latente", que es aquella en que la contaminación se sitúa entre 80 y 100 por ciento del valor de la respectiva norma de calidad ambiental. Cuando ello ocurre, la autoridad está obligada a contemplar planes de prevención o de descontaminación que establezcan restricciones a determinadas actividades emisoras de los contaminantes generadores del problema; que consagren responsabilidades; que otorguen funciones específicas; que permitan la evaluación de programas, y, finalmente, que entreguen herramientas efectivas para controlar la situación. Y es posible llevarlos a cabo reitero en la medida en que una zona haya sido declarada saturada o latente.
Sobre el particular, en Talcahuano han ocurrido dos fenómenos. Primero, hace más de un año en marzo de 1994 se promulgó la Ley de Bases del Medio Ambiente; no obstante, aún no se han dictado los reglamentos que permitan hacerla operar. Vale decir, tenemos un marco legal y los instrumentos necesarios, pero, como no se han dictado los reglamentos, no podemos ponerlos en práctica. Este es uno de los problemas que afectan a esa ciudad.
El segundo aspecto es mucho más difícil de resolver, porque en materia de malos olores, que es el problema que afecta a Talcahuano, en ninguna parte del mundo existen aparatos ni disposiciones de calidad ambiental que posibiliten establecer una escala que diga: "A partir de este punto se está sobrepasando el límite".
En consecuencia, de seguir las cosas así, y aun cuando se dicten los reglamentos, en lo que respecta a los malos olores nunca será factible declarar zona saturada a Talcahuano ni, por ende, hacer que operen las normas de la Ley de Bases del Medio Ambiente que permiten establecer el plan de descontaminación, el cual asigna funciones y atribuciones, y también genera responsabilidades para ciertos organismos públicos. Y todo ello resulta muy complejo para que Talcahuano pueda superar esa situación.
En lo referente a esta materia, me gustaría hacer una última reflexión: si se declarara a dicha ciudad zona saturada, se nos podrían presentar problemas relacionados con nuestra política exterior y, sobre todo, con nuestro comercio internacional. Señalo esto porque para nadie es un misterio que una de las actividades características de Talcahuano es la portuaria, que implica la exportación de mucha mercancía que alcanza mercados a veces sensibles a los temas ambientales. De declararse a Talcahuano zona saturada conforme a determinada medición, es posible efecto no deseado que los productos exportados por Chile a través de un puerto con esa característica tengan una barrera, no arancelaria, pero sí ambiental, que complique su acceso a determinados mercados.
Recuerdo a Sus Señorías que en Talcahuano las exportaciones forestales son muy importantes, con provecho no sólo para la Octava Región, sino también para las Regiones aledañas.
En consecuencia, quiero decir en el Senado, primero, que no obstante la conciencia que todos podamos tener respecto de la situación ambiental de Talcahuano, es imposible hacer pleno uso de la Ley de Bases del Medio Ambiente, por cuanto no existen los reglamentos que permitan aplicarla; y segundo, si ellos estuvieran, sería complicado declarar zona saturada a aquella ciudad, por las razones que mencioné en el sentido de que se afectaría eventualmente el comercio internacional.
Por lo tanto, debemos enfrentar el problema de manera distinta. Y el proyecto de ley en análisis desgraciadamente, en la Comisión de Medio Ambiente del Senado no fue comprendido en la forma como lo estoy señalando se presentó para tratar de conseguir los efectos de la zona saturada sin declararla en el caso de Talcahuano. No declaramos a esta comuna zona saturada conforme a ningún parámetro ambiental, sino que, a través de una ley, disponemos la aplicación de un plan de descontaminación que permitirá controlar, disminuir y, finalmente, hacer más humana la situación de malos olores que sufre desde hace mucho tiempo Talcahuano.
Se propone aplicar un plan de descontaminación, que es la consecuencia y permítanme que lo repita, señores Senadores, según la definición contenida en la Ley de Bases del Medio Ambiente, de la declaración de zona saturada, pero sin que ésta ocurra directamente a través de la ley en proyecto.
Esto no significa una burla a la citada Ley. Conozco algunas opiniones, incluso de institutos, en el sentido de que se estarían vulnerando las normas de ese cuerpo legal. Es exactamente lo inverso: se trata de acogerse a los mecanismos contemplados en ella y de evitar sus inconvenientes.
Por lo demás, así hemos actuado a propósito de otras leyes. Y el precedente es conocido por este Senado. Recuerdo que cuando analizamos la Ley de Pesca concluimos que no podían ser declaradas en plena explotación ciertas especies, por el conocimiento y estudio que se requerían en los preceptos permanentes para declararlas en ese estado, produciéndose los efectos que conocemos en cuanto al acceso a la pesquería correspondiente. Lo que hicimos, entonces, fue declarar en el artículo 1° transitorio que aquellas especies estaban en plena explotación, para cerrar el acceso, sin que hubiésemos cumplido el trámite normal de la ley, como una manera de precaver el tiempo que podía transcurrir y el aumento del esfuerzo en una pesquería que aún se halla en estudio y respecto de la cual todavía no contamos con elementos suficientes para pronunciarnos.
Aquí se trata de algo similar: acogerse a las normas ideadas, consensuadas y resueltas como estrategia en nuestro país para enfrentar los problemas ambientales, simplemente obviando el hecho de que carecemos de reglamentos para hacer operativa la Ley de Bases del Medio Ambiente y teniendo presente que los efectos que producirán aquéllos serán los previstos en este proyecto de ley al establecer un plan de descontaminación.
Por otra parte, daré a conocer dos informaciones adicionales.
En primer lugar, el proyecto en debate, antes de su presentación, fue conversado en la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Me reuní con su Director Ejecutivo para intercambiar ideas al respecto. Quedó de estudiar el tema; pero, como no contestó luego de transcurridos tres meses, entendí que no tenía interés en la materia. Por eso presenté la moción.
Más aún, cuando tomé conocimiento de la propuesta denominada "Plan de Recuperación Ambiental de Talcahuano", solicité, mediante oficio número 6.395 enviado por el Senado, al señor Ministro Secretario General de la Presidencia , quien preside el Comité de Ministros a cuyo cargo está la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que señalara la forma de financiamiento del referido Plan.
Como suele ocurrir esto ha sido también motivo de preocupación de otros señores Senadores, aquél es uno más de los oficios que no han recibido respuesta de la autoridad pertinente, pese a que fue remitido el 26 de agosto de 1994.
Debo reconocer que sobre el mismo particular, si bien no acerca de dicho Plan, envié oficio al señor Ministro de Obras Públicas y obtuve plena y satisfactoria respuesta en su momento.
En segundo término, debo señalar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente remitió a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado un informe insólito en cuanto al proyecto, calificándolo de manera inaceptable. Dice en la parte que me interesa destacar: "Es indiscutible que la comuna de Talcahuano, tiene niveles críticos de contaminación atmosférica, hídrica y de residuos, pero el proceso para revertir el curso de este deterioro ambiental y buscar una forma en que el desarrollo y el progreso puedan propiciarse, y conciliarse con la conservación de nuestro patrimonio ambiental, requiere de un enfoque y tratamiento global, que trascienda a medidas efectistas o parciales que puedan tomarse en el corto plazo." (esta última parte la coloca "en negrita" para hacerla resaltar).
Al respecto, deseo señalar en esta Sala y lo dije en la Comisión a los representantes de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que no acepto que la CONAMA califique de "efectistas", "parciales" o "incompletas" las iniciativas presentadas por los Senadores. No es la forma como un órgano del Estado debe entenderse con nosotros. Y quiero hacer notar que ello me ha parecido muy inconveniente.
Termino señalando que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, frente a la existencia del proyecto en debate, elaboró el Plan de Recuperación Ambiental de Talcahuano, que está siendo financiado por la industria privada, la que fue requerida para tal efecto. A mi juicio, es de suyo inconveniente soy escéptico en cuanto a los resultados que el mismo sector que contamina financie los estudios y equipos técnicos que permitirán hacer los diagnósticos y recomendar las medidas necesarias para la recuperación ambiental. Porque lo más probable es que quien otorga los recursos al mismo tiempo, de algún modo, trate de "imponer la música", lo cual se estrella contra la aspiración de miles de ciudadanos de Talcahuano a tener una ciudad libre de contaminación, conforme lo establece la Carta Fundamental.
Esas son las razones por las cuales pido a la Sala votar favorablemente el proyecto. Se trata de una buena iniciativa para resolver un problema que, increíblemente, ciertas autoridades no han querido enfrentar con el respaldo y la fortaleza de una ley.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , tal como dijo el señor Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, este proyecto fue rechazado por la unanimidad de sus miembros, fundamentalmente porque pensamos que no es bueno legislar dejando sin efecto parte de otra normativa. O sea, nos parece muy raro exceptuar en una ley del cumplimiento de otra.
Por otra parte, hemos sido informados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente del programa de descontaminación de Talcahuano, que cumple en cierta medida con los objetivos de la moción presentada por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra.
Sin duda alguna, la situación medioambiental que aflige a Talcahuano es una de las más complicadas a nivel nacional. En efecto, se trata de un problema de contaminación de las aguas, de la tierra y del aire, que afecta la vista, el olfato y, en general, las condiciones sanitarias.
La Comisión Nacional del Medio Ambiente sometió a la consideración del Presidente de la República dos proyectos de reglamento que cumplirían con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Por lo expuesto, estimamos que no era conveniente aprobar la tan loable moción del Honorable colega de la Octava Región.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Frei.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite una breve interrupción, Honorable colega?
El señor FREI (don Arturo).-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador , con cargo al tiempo del Honorable señor Frei.
El señor DÍAZ.-
Es sólo para hacer una aclaración, señor Presidente .
No estuve presente en la última parte de la intervención del Honorable señor Cantuarias, pero me parece que en una sesión de la Comisión el autor del informe en comento dio a Su Señoría debidas explicaciones acerca de la frase a que aludió.
Deseo esclarecer esta situación porque, si bien se trataba de una frase impropia de la seriedad de nuestro trato,...
La señora FREI (doña Carmen).-
Se dieron las explicaciones pertinentes.
El señor DÍAZ.- ...
se dieron las explicaciones del caso.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Frei.
El señor FREI (don Arturo) .-
Señor Presidente , es de público conocimiento que la contaminación en Talcahuano ha llegado a límites exagerados y se habla de una ciudad saturada. Pero, en verdad, esto no es nuevo; ocurre desde hace muchos años. Y al señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra le consta ya que fue alcalde de esa comuna que se trata de un problema que por largo tiempo no ha tenido solución.
Hace aproximadamente un año, en la sesión del 19 de julio de 1994, me referí a la contaminación de Talcahuano y señalé que había "llegado a niveles tan altos, que la ciudad debería ser declarada saturada, pues el efecto no sólo alcanza a la bahía de Talcahuano, sino también al canal El Morro y a la bahía de San Vicente.".
Asimismo, manifesté: "todo indica que Talcahuano es el centro neurálgico de la contaminación de la Octava Región", añadiendo que el problema "obedece a múltiples y variados factores, que, para su mejor explicación, se pueden clasificar en dos grandes grupos: los factores contaminantes provenientes de la atmósfera y los factores contaminantes procedentes de las aguas de la bahía. Entre los primeros, cabe considerar la utilización de la pesca descompuesta; el uso de agua de mar que contiene materias orgánicas en descomposición; el empleo de canales para botar riles, desagües y basura; la descarga de gases tóxicos por parte de industrias diferentes de las pesqueras, y, naturalmente, la sobreutilización del diseño de las plantas pesqueras de la zona.".
Es decir, no cabe la menor duda de que la contaminación en Talcahuano es un hecho público que ha llegado a niveles superiores.
Después de promulgada la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pensamos que se iniciaría un plan real de descontaminación de Talcahuano. Lamentablemente, ha pasado el tiempo y todavía no se han dictado los reglamentos que permitan aplicarla en esa comuna.
Voy a votar favorablemente el proyecto en debate porque, tal como se señaló, sólo establece un plan de acción de acuerdo a la misma Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente , posibilitando su aplicación inmediata, pese a que los reglamentos aún no se han dictado, lo cual se hará, según nuestras informaciones, a fines del presente año.
Quiero señalar también que el Gobierno, mediante la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha llevado adelante un Plan de Recuperación Ambiental de Talcahuano, cuyo financiamiento como se indicó no sólo proviene de las industrias de la zona, sino también del ámbito internacional.
Sin embargo, toda esta preocupación del Gobierno por la descontaminación de Talcahuano choca, fundamentalmente, con la no dictación de los reglamentos de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que la harían aplicable en toda su profundidad en la comuna de Talcahuano.
Por lo tanto, pienso que, si aprobamos la iniciativa, podríamos ganar tiempo, dándole a Talcahuano la posibilidad de enfrentar su problema de contaminación, que como señalé hace algún tiempo en el Senado está llegando a su nivel crítico.
Por esto, anuncio mi voto favorable.
El señor URENDA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , quisiera dar a conocer algunos antecedentes sobre el problema de Talcahuano, que pueden ser útiles para una mejor decisión del Senado.
El Senador señor Cantuarias , autor de la moción, no destacó suficientemente algunos aspectos sustantivos. Por ejemplo, que la comuna de Talcahuano tiene dos de los tres o cuatro puertos más importantes de Chile: el de Talcahuano y el de San Vicente; y que, a pesar de ello, el grado de contaminación es tal que tiempo atrás, cuando varó el buque petrolero Cabo Tamar, vaciando unas miles de toneladas de petróleo en sus aguas, los informes técnicos estimaron que el daño ambiental de la bahía era tan alto que resultaba irrelevante un derrame como el señalado.
Creo que estamos, quizás, ante el problema más importante del país. Es muy bueno que existan leyes generales y se establezcan pautas; pero, frente a situaciones específicas de esta magnitud, tenemos que actuar de la mejor manera posible para que se lleven a cabo las medidas necesarias. No olvidemos que el propio informe dice que S.E. el Presidente de la República ya debería haber firmado el reglamento respectivo, y, según entiendo, ello no ha ocurrido.
Considero que aprobar el proyecto no causará perjuicio alguno; por el contrario, es posible que acelere la dictación de los reglamentos de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente . Empero, si esto no sucede o no ocurre en la medida esperada, igual creo que va a resultar útil, pues permitirá, de una vez por todas, mejorar las condiciones ambientales de la comuna de Talcahuano, que son graves.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , sólo deseo insistir en un punto que me llama la atención.
¿En qué estado se encuentra la dictación de los reglamentos a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente? El informe que tenemos a la vista señala como lo acaba de recordar el señor Senador que me ha precedido en el uso de la palabra, que los reglamentos respectivos "serán sometidos a la consideración del Consejo Directivo de CONAMA durante el mes de mayo, para que S.E. el Presidente de la República proceda a su firma en la última semana de este mismo mes.". Y, si no he oído mal al Senador señor Frei , esto ocurriría a fines de año.
Creo que todo esto apunta a un problema más general: como estamos desbordados por exceso de legislación, se ha retrasado el proceso de reglamentación, quedando las leyes, entonces, inaplicables.
Es extraordinariamente importante que al respecto hagamos un examen, a fin de enfrentar situaciones como la que se nos presenta hoy, que nos coloca, como Corporación, entre la espada y la pared.
Estamos contestes en que el problema de Talcahuano es de impostergable solución; pero también debemos concordar en que es un mal procedimiento aprobar leyes especiales que se excepcionan de leyes generales sólo porque no se han dictado los reglamentos pertinentes.
Junto con reiterar mi preocupación, recuerdo al señor Presidente la petición directa que le hice presente para conocer, formalmente, cuándo habrá reglamentación sobre una ley de tanta trascendencia como la de Bases del Medio Ambiente .
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Medio Ambiente deseo hacer algunas precisiones.
En primer lugar, nadie se opone a una iniciativa que pretende resolver los problemas de contaminación en Talcahuano, los cuales, por lo demás, nos constan. No obstante, no es posible descontaminar por ley, sobre todo si ya existe una ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente que establece los procedimientos correspondientes.
Concretamente, su artículo 43 señala claramente la fórmula para declarar una zona del territorio como saturada o latente según sea el caso y determinar el área geográfica que abarca y los Ministerios que deben autorizarla, ya sea que vulneren normas primarias o secundarias de calidad ambiental. Entonces, nosotros no podemos saltarnos, por otra ley, este procedimiento.
Sin embargo, entiendo las razones del autor de esta moción para querer presentarla, pero se trata de una materia respecto de la cual corresponde al Ejecutivo reaccionar responsablemente.
En segundo término, en la Comisión de Medio Ambiente se analizó el programa especial que se desarrolla actualmente en Talcahuano, para lo cual se invitó a todas las personas relacionadas con él, y no pudimos constatar en ningún momento la participación de empresa alguna incluso con apoyo financiero que pudiera sugerir la idea de coerción o de un traje a la medida para favorecerlas en desmedro de la comunidad. Por el contrario, creo que las empresas tienen en este momento un grado de conciencia notable sobre su participación en la resolución de los problemas y saben que no pueden el día de mañana influir para que las normas de emisión y de calidad ambiental sean las que les interesen sólo a ellas.
Estimo que lo más conveniente es enviar un oficio a la Secretaría General de la Presidencia, en nombre de la Corporación, con el objeto de que la CONAMA se comprometa a dictar los reglamentos señalados por sus personeros en la Comisión del Medio Ambiente. Pienso que de esta manera puede resolverse el problema.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable Senador Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente, deseo complementar lo expresado por los Senadores Horvath y Siebert.
Hay dos aspectos jurídicos que me preocupan en el artículo único de esta iniciativa.
El primero dice relación con el hecho de que una ley no puede dejar sin cumplir otra ley diciendo: "Dispónese la aplicación de un Plan de Descontaminación en la comuna de Talcahuano sin necesidad de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 19.300.".
El segundo aspecto que me preocupa, señor Presidente , es la aprobación de leyes que obligan a elaborar y aplicar reglamentos, los cuales no se dictan. Aquí también se produce un vicio jurídico.
Por estas consideraciones voté en contra del proyecto en la Comisión y también lo haré en la Sala.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable Senador Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , voy a hacer algunas observaciones y una proposición final.
La primera es que, tal vez, los señores Senadores no tienen una visión exacta de la realidad objetiva de la contaminación que no es reciente de Talcahuano. Me señala el Honorable Senador y amigo señor Siebert que sí la tiene, de lo que me alegro mucho. En comparación con otras ciudades también muy contaminadas, el problema de Talcahuano es mucho más antiguo. Por ser quizás la ciudad que durante más tiempo ha sufrido los efectos de la contaminación, los daños que ha experimentado son mayores, así como también las dificultades y los costos para resolverlos. Creo que allí lo digo con franqueza la sensación respecto a una posible y eventual solución es de absoluta desesperanza. Tengo el triste honor de haber sido uno de los que más reclamaron cuando ocupamos cargos en la Municipalidad de Talcahuano, y pienso que todos los esfuerzos que se hicieron durante diferentes Gobiernos fueron absolutamente insuficientes, porque el grado de contaminación de la ciudad es muy superior al de cualquier otra.
En segundo lugar, la contaminación de Talcahuano tiene una característica muy agravante. En otras ciudades, con excepción de Santiago, la fuente emisora es una sola: una fábrica, un río, una acción determinada. En cambio, en Talcahuano la contaminación es multicausal. Los ejemplos dados tanto por el Honorable señor Urenda como por otros señores Senadores ; los datos entregados, en su oportunidad, por el Honorable señor Arturo Freí , y el conocimiento personal que tengo sobre el tema, me permiten afirmar que allí la situación es mucho más grave que en otras partes. Y cuando se presentan problemas tan serios, que perjudican en mayor grado a una localidad específica, uno se ve obligado a tomar decisiones más precisas. Podría mencionar otros antecedentes, pero no quiero abundar en informaciones que los Honorables colegas conocen.
En mi concepto, el tema a discutir es si dentro de un ordenamiento jurídico razonable, con ciertos criterios mínimos, es factible la ejecución de planes especiales versus los planes globales que las normas generales plantean. Y voy a formular algunas observaciones acerca de este punto.
En primer lugar, si se aceptara la tesis de que la existencia de una normativa general por muy atrasada que se encuentre su implementación impediría tratar un tema particular que afecte al área que ella comprende, la verdad es que muchos proyectos que hoy están pendientes en el Senado no podrían continuar su tramitación. Porque en todos los campos contamos con regulaciones generales, y cuando se proponen disposiciones especiales es porque, realmente, la norma general tardará mucho en aplicarse, o es insuficiente, o requiere otro tipo de análisis. Por ello, ese argumento no me parece sustentable.
En segundo término, considero que la aprobación de la ley en proyecto contribuiría a acelerar la solución de los problemas de contaminación que afectan a Talcahuano, en la forma que hemos señalado.
En tercer lugar, debo manifestar que acogería la opinión de que no podemos tratar una situación particular existiendo una norma general, si, efectivamente, en el caso concreto que tratamos de resolver, se contraviniera la ley. Empero, no se contraría en absoluto, sino que, simplemente, se genera una excepción. Anteriormente, en diversas ocasiones intentamos que se dictaran leyes de excepción para Talcahuano. De hecho, fue una de las primeras ciudades a las cuales se procuró favorecer con exenciones tributarias, impuestos especiales o desviación de recursos del presupuesto nacional, dado que sus condiciones ambientales eran y son mucho más graves que en otras partes. Los indicadores de crecimiento, de desarrollo, de enfermedades, etcétera, demuestran que la situación se arrastra desde los años 50; vale decir, desde la época en que se instaló la primera empresa pesquera, la primera empresa metalúrgica o siderúrgica, y en que empezó a producirse el desenvolvimiento industrial. No obstante, el desarrollo y crecimiento de la zona nunca han sido reconocidos a través de normas de carácter general o de la disposición de muchas empresas a tomar conciencia de su responsabilidad en la preservación del medio ambiente.
Por los motivos expuestos, votaré favorablemente. Sin embargo, ruego al señor Presidente someter a consideración de la Sala la propuesta que expondré, que está basada en lo manifestado por el Senador señor Huerta y que estimo muy razonable: la redacción del artículo único es inapropiada, ya que deja en evidencia que se trata de una disposición que se aparta de la norma general, lo que, fuera de resultar inadecuado, es ilógico.
Sugiero volver a Comisión el proyecto y su informe, con el objeto de que allí se busque una fórmula de redacción distinta que permita aprobarlo. He conversado con el autor de la moción y con el otro señor Senador que representa a esa zona de la Región, quienes están dispuestos a acometer dicha tarea.
El señor CANTUARIAS.-
Estoy de acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señores Senadores, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia , en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la CONAMA , me acaba de informar directamente que se encuentran dictados y promulgados los siguientes cuerpos reglamentarios de la Ley sobre Bases del Medio Ambiente: Reglamento del Fondo de Estudios Ambientales, Reglamento sobre Consejos Consultivos , Reglamento sobre Normas de Calidad Ambiental y Reglamento de Planes para Zonas Saturadas.
El único reglamento que no se ha dictado es el que crea el sistema de evaluación de impacto ambiental, que seguirá pendiente porque, después de escuchar a los expertos y de examinar la normativa relacionada con esta materia, se detectaron deficiencias en la ley que obligarán a introducir a ésta algunas enmiendas, a fin de que el reglamento pertinente resulte operativo.
Esa es la situación en lo relativo a los reglamentos.
Al parecer, ya han participado todos los señores Senadores interesados en intervenir.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente , yo solicité a la Mesa recabar la anuencia del Senado para que este proyecto vuelva a Comisión, con la finalidad de que se rediscutan algunos aspectos.
El señor LARRAIN.-
De acuerdo.
El señor FREI (don Arturo).-
Conforme.
El señor CANTUARIAS.-
Muy bien.
La señora FELIU.- Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, señora Senadora.
La señora FELIU.-
Pensé que se iba a proceder a votar. Por eso no había pedido la palabra.
Estimo que el contenido de este proyecto no constituye una materia propia de ley, porque, en virtud del artículo 60 de la Constitución Política, sólo son materias de ley las normas de aplicación general, y el texto propuesto se refiere a un lugar geográfico determinado. Reconozco que la situación de Talcahuano es muy lamentable y extraordinariamente grave; pero considero que éste es un mal procedimiento legislativo.
Hace algunos instantes se recordó lo que sucede con la Ley de Pesca. Eso es efectivo, y oportunamente hice presentes mis aprensiones sobre el particular. A mi juicio, las iniciativas de esta índole no se ajustan a la Carta Fundamental y, por lo tanto, implican un camino legislativo sumamente inconveniente: el de regularizar o solucionar situaciones particulares mediante la dictación de una ley.
Reitero: ese mecanismo no es propio de ley, pues ésta debe contemplar normas de carácter general, que en el caso que nos ocupa se hallan establecidas en la Ley sobre Bases del Medio Ambiente.
Por tal razón, señor Presidente , y deplorándolo mucho, votaré en contra del proyecto.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , no puedo guardar silencio frente a las observaciones de la Senadora señora Feliú , con las cuales no concuerdo.
En mi opinión, cuando la Carta habla de ley de aplicación general, se refiere a que no vaya en beneficio de un particular. Pero aquí hemos creado comunas, explicitando, cada vez, que se trata de tal o cual comuna. Asimismo, podemos aprobar una ley acerca de algún hecho especial que se produzca en una Región, la que indiscutiblemente será de aplicación general.
La disposición constitucional debe interpretarse en ese sentido. Por eso, quiero dejar constancia de mi desacuerdo con la argumentación de la Senadora señora Feliú . Pienso que el contenido de este proyecto es materia de ley.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si no hubiere objeciones, se acogerá la proposición del Senador señor Ruiz-Esquide, en orden a volver el proyecto a Comisión para nuevo estudio.
El señor SIEBERT.-
Excúseme, señor Presidente , pero creo que ese trámite es inoficioso. Su Señoría nos ha informado que ya se dictó el reglamento relativo a zonas saturadas. En consecuencia, este proyecto es innecesario, de manera que habría que rechazarlo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Efectivamente, señor Senador, el reglamento sobre este asunto ya se dictó.
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , no veo qué otro agregado puede hacer la Comisión a una iniciativa que consta de un solo artículo, con una extensión de algo más de seis líneas. El único nuevo estudio que vislumbro, sería constatar si los reglamentos que se dictaron son lo suficientemente amplios como para resolver el problema a que ella se refiere. Pero un nuevo estudio del texto mismo me parece inútil.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente? Quiero explicar la razón por la cual formulé la proposición.
Es cierto que de la redacción del proyecto rechazado por la Comisión como señaló el Senador señor Huerta se deduce que se pueden hacer cosas especiales contraviniendo la normativa general. Esto es lo que pretendemos evitar con su vuelta a Comisión, ante la eventualidad de que sea aprobado por el Senado, lo cual no podemos prever.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Aparentemente, el Senador señor Ruiz-Esquide está buscando una suerte de eutanasia suave para la iniciativa. De modo que, como se ha dictado el reglamento sobre zonas saturadas, la Comisión deberá decidir si cabe o no hacer alguna enmienda al texto en cuestión.
Si le parece a la Sala, con algunas prevenciones palabra que está de moda en estos días, la iniciativa se enviará nuevamente a Comisión.
Así se acuerda.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , sólo quería decir...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para enviar el proyecto a Comisiones, señor Senador . O Su Señoría tiene una opinión contraria a la resolución adoptada?
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , soy partidario sencillamente de rechazar la iniciativa. Y tendríamos que establecer un proyecto de ley para aquellas ciudades con malos olores, otro para todas las contaminadas con ácido sulfúrico, arsénico, etcétera. Esto es, deberíamos hacer leyes especiales. Y, por lo tanto, habrá que crear una legislación especial para Talcahuano, por los malos olores; para San Vicente de Tagua Tagua , por el problema relacionado con el " Super Pollo "; para Constitución, por la celulosa; para solucionar lo relativo al vertedero de Lo Errázuriz, y otra para resolver el problema de la emisión de gases contaminantes en Caletones, Sewell, Coya , etcétera.
Al existir una ley marco, y entendiendo que se trata de un problema de todo Chile, desde Arica a Punta Arenas, lo lógico sería atenernos a ella, sobre todo ahora que se dictaron los respectivos reglamentos.
Asimismo, tendríamos que buscar una fórmula, que hasta el momento no hemos encontrado, que iría por la creación de un "olfatímetro". Porque la única manera de medir la emisión de malos olores sería con un elemento, del cual no disponemos, llamado repito "olfatímetro".
Me opongo a la resolución adoptada respecto de esta iniciativa, y propongo su rechazo, porque no se halla dentro del concepto general que analizamos.
El señor LARRAIN.-
Señor Senador , acordamos que el proyecto volviera a la Comisión. Su Señoría ya tendrá tiempo para pronunciarse sobre la materia, si la iniciativa es enviada nuevamente a la Sala.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Varios Senadores tenemos objeciones respecto al proyecto. Pero el acuerdo fue enviarlo a la Comisión para que se evacue un nuevo informe que esté acorde con las normas que, según me dio a conocer el Ministro señor Arriagada, ya se encuentran promulgadas.
CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en la contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República , a raíz de haber admitido a tramitación la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de protección interpuesto en contra de ese organismo contralor por haber tomado razón de la resolución que indica de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en ejercicio de su función de control de legalidad de los actos de la Administración, que en sesión pasada quedó para segunda discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , el asunto que nos preocupa en este momento no es desconocido para el Senado. En efecto, tan sólo en agosto pasado, y en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere el N° 3 del artículo 49 de la Constitución Política de la República, la Sala de esta Corporación conoció de las contiendas de competencia que, por oficios N°s 30.236, de 1993, y 18.658, de 1994, promovió el señor Contralor General de la República en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de haber admitido ésta a tramitación sendos recursos de protección deducidos en contra de ese órgano contralor por haber dictado resoluciones en el ejercicio de su función de control de la juridicidad de los actos de la Administración Pública.
Como se recordará, en esa ocasión, no sin rica y profunda discusión jurídica, el Senado tuvo a bien resolver, en favor de la Contraloría General de la República, las contiendas promovidas, declarándose entonces que las Cortes de Apelaciones carecen de competencia para admitir siquiera a tramitación recursos de protección deducidos en contra del Contralor General de la República por resoluciones que dicte en el ejercicio de su función de control de la juridicidad de los actos de la Administración.
En el caso actual, se trata de un recurso de protección deducido en contra del Contralor General de la República , en el cual se solicita que se ordene al propio Contralor que deje sin efecto el acto de toma de razón de determinada resolución dictada por un órgano público.
Vale decir, el asunto hoy sometido a la consideración del Senado es del todo similar a las materias ya resueltas recientemente en la forma por todos conocida.
Sin embargo, como ni en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción constitucional el precedente es vinculante, bien vale la pena recordar algunos de los criterios que afortunadamente prevalecieron en esta Corporación en la oportunidad antedicha.
En primer lugar, es necesario recalcar que la atribución exclusiva del Senado, contenida en el N° 3 del artículo 49 de la Constitución, si bien es de naturaleza jurisdiccional, no es de índole jurisdiccional judicial. No cambia la naturaleza de la Corporación Parlamentaria del Senado, y no se puede pretender que sea el proceso judicial el paradigma al que deba adecuarse el tratamiento de la contienda que hoy examinamos.
El Senado está constituido por Parlamentarios, y no por jueces; ejerce una alta jurisdicción constitucional, y no actúa como tribunal, ni dicta aquí una sentencia, sino que adopta un acuerdo que dirime una contienda de competencia.
Si se analiza bien el artículo señalado, se verá cómo el mencionado precepto nunca habla de sentencia o fallo, ni siquiera en relación a las acusaciones constitucionales. Dice, en cambio, que el Senado "resolverá", "se limitará a declarar"; habla de "la declaración de culpabilidad", de "decidir si ha o no lugar", de "conocer de las contiendas de competencia"; pero en ningún caso de fallo. En consecuencia, la Cámara Alta, en tanto Corporación, dirime la contienda conforme a las normas propias de la formación y expresión de su voluntad corporativa.
Esas normas son la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y el Reglamento del Senado; pero no el Código Orgánico de Tribunales, ni los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
Como los aspectos adjetivos del artículo 49, N° 3, de la Constitución, no se encuentran ni en ésta ni en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, hemos de remitirnos al Reglamento del Senado para determinar el procedimiento a seguir.
El Reglamento del Senado agrupa las atribuciones exclusivas de la Corporación, con excepción de las acusaciones constitucionales y el desafuero de los Ministros de Estado . Y en su artículo 205 claramente dice: "Los asuntos que importen el ejercicio de alguna de las demás atribuciones constitucionales exclusivas del Senado, no podrán resolverse sin informe de la Comisión que corresponda."; y en su artículo 38 expresa: "Las Comisiones reunirán los ante-cedentes y estudiarán los hechos que estimen necesarios para informar al Senado.".
Por tanto, de lo que aquí se trata es de adoptar un acuerdo, y no de dictar una sentencia judicial.
Por ese motivo, no son concebibles votos de minoría y mayoría, sino sólo las fundamentaciones de los votos que aprueben o rechacen el informe de la Comisión de Constitución.
Si adoptásemos la vía de la "judicialización" de la jurisdicción constitucional, llegaríamos a conclusiones tan absurdas como que los miembros firmantes del informe de la Comisión de Constitución estaríamos inhabilitados para votar, porque nos afectaría la causal de implicancia señalada en el N° 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, es decir: "Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia,".
En definitiva, señor Presidente , cuando el Senado ejerce una facultad como ésta, no deja de ser una asamblea parlamentaria, sino que ejerce una jurisdicción especialísima, de rango constitucional, no asimilable a la jurisdicción judicial ordinaria y sus reglas procesales.
Establecido lo precedente, deseamos reiterar algunas de las observaciones que con ocasión de las anteriores contiendas formulamos en esta misma Sala.
Primero, existe una contienda de competencia.
Hoy, como ayer, se ha sostenido que en la especie no se está ante una contienda de competencia. Se ha hablado de una "presunta" contienda, dado que la Corte de Apelaciones ejerce una función jurisdiccional y la Contraloría, una pretendida función administrativa.
Si aceptáramos que por la razón señalada no existe aquí una contienda de competencia, tendríamos que concluir que nunca podríamos aplicar el N° 3 del artículo 49 de la Carta Fundamental, porque cada uno de los contendientes se parapetará siempre en que está ejerciendo una función de distinta naturaleza. Y, así, deberíamos concluir en que el constituyente dotó al Senado de una facultad exclusiva sin sentido e inaplicable.
Aquí existe plenamente una contienda, pues un órgano público de rango constitucional entiende que la decisión de un asunto está comprendida dentro de la esfera de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, sin que puedan intervenir en ello las Cortes de Apelaciones.
En segundo lugar, la naturaleza jurídica de la toma de razón.
Conforme al artículo 87 de la Constitución, a la Contraloría General de la República le corresponde, principalmente y entre otras altas funciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. Como es sabido, dicho control se ejerce a través de un acto jurídico de derecho público denominado toma de razón, mediante el cual la Contraloría General declara la conformidad de determinado acto administrativo con el ordenamiento jurídico vigente.
Al tomar razón de un acto administrativo, la Contraloría no ejerce una función administrativa de ejecución, pues no tiende a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua que es lo que define a un servicio público, al decir del artículo 25 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que ejerce una función explícitamente constitucional. Tan constitucional como las funciones que la Ley Suprema encarga al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a la justicia electoral, al Consejo de Seguridad Nacional y al Banco Central, todos ellos órganos constitucionales que no son los Poderes clásicos del Estado, pero que, como éstos, tienen su zona de competencia exclusiva y excluyente por mandato explícito establecido en la propia Carta Fundamental.
No siendo la Contraloría un órgano administrativo más de ejecución, sino uno constitucional, mal pueden inscribirse sus resoluciones dentro de la categoría general de los meros actos administrativos.
La toma de razón pertenece al género de los llamados "actos institucionales"; es decir, de aquellos que, establecidos en la propia Constitución, regulan las relaciones de los Poderes del Estado; las de éstos con los órganos constitucionales, o las de los últimos entre sí.
Esta figura jurídica ha sido reconocida por varios tratadistas de Derecho Público. Entre ellos figuran el eximio penalista español don Eduardo García de Enterría , en su obra "Curso de Derecho Administrativo"; el tratadista argentino don José Roberto Dromi , en "Instituciones de Derecho Administrativo", y en Chile, el profesor don Jorge Precht Pizarro , quien sostuvo esta tesis en su informe en derecho titulado "Improcedencia del recurso de protección en contra de la decisión del H. Senado que aprueba una acusación constitucional", a propósito de la declaración de culpabilidad de esta Corporación en contra del ex Ministro de la Corte Suprema, don Hernán Cereceda Bravo . Lo importante, señor Presidente , es que los actos institucionales, por razones de alta política, escapan al control de la jurisdicción ordinaria. Otra cosa traería gravísimas consecuencias en el equilibrio institucional de la República, las que sólo podemos calibrar cuando nos imaginamos que un juez pudiera acoger un recurso de protección en contra de una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, que se supone agraviante, o que otro juez acogiera un recurso de protección en contra del acto por el cual el Presidente de la República rompe relaciones diplomáticas con una potencia extranjera, etcétera.
Tercero, la "elefantiasis" del recurso de protección, a la que me referí extensamente en mi intervención con motivo de las contiendas anteriores.
Deseo, una vez más, hacer notar la gravísima distorsión a que una interpretación intemperante de una parte de la doctrina ha llevado al recurso de protección. Se ha sostenido que están en juego los derechos fundamentales de las personas, y que si se aprobare el informe de la Comisión retrocederíamos en su amparo. En verdad, esta afirmación encierra una verdad más aparente que real.
Si debilitáramos el control preventivo de legalidad de la Contraloría, se acentuaría la tendencia jurisprudencial que ha hecho, de un recurso extraordinario y de rápido conocimiento como es el de protección, un recurso cada día más rutinario y lento en su fallo, y más apresurado en las cuestiones de fondo, las que no son derivadas a los procedimientos propios, sino que son zanjadas por tribunales que se recargan a sí mismos por una interpretación errónea del artículo 20 de la Constitución.
Quiero terminar esta síntesis de nuestros puntos de vista, que expresamos latamente en la oportunidad anterior, leyendo uno de los últimos considerandos del informe de mayoría de la Comisión, que expresa: "por las consideraciones anteriores, cabe dar lugar a la contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República mediante oficio de fecha 6 de julio de 1994, en cuanto a que la Corte de Apelaciones de Santiago no pudo acoger a tramitación el recurso de protección en que incide la mencionada contienda, en tanto está dirigido a impugnar las decisiones adoptadas por el Contralor en el ejercicio de su facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, y no está comprendido en los casos en que sería procedente, de acuerdo a los criterios precedentemente señalados.".
Por lo expuesto, señor Presidente , soy partidario de ratificar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que ayer fue unánime, y que hoy día es de mayoría por cuatro votos contra uno.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , simplemente para manifestar que hace unos meses como recordó el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra nos abocamos a resolver una contienda de competencia en los mismos términos, prácticamente, de la que hoy se somete a nuestro conocimiento.
En esa oportunidad sostuvimos un debate largo e intenso que permitió conocer debidamente las distintas opciones del Senado. Por lo tanto, los criterios allí expuestos son, fundamentalmente hasta hoy día, para el caso que nos ocupa, igualmente válidos.
Por consiguiente, me atrevo a sugerir, señor Presidente , si la Sala lo tiene a bien, que no hurguemos más en consideraciones sobre esta materia, dando por entendido que el debate principal ya lo tuvimos y que en la fundamentación del voto los señores Senadores pueden reiterar los criterios que probablemente sustentaron en su oportunidad, a fin de que sobre esa base resolvamos esta contienda de competencia sin mayor discusión.
Por cierto, no deseo evitar que intervenga quien desee hacer uso de la palabra. Pero, en abono del tiempo y de la eficacia legislativa, creo que los criterios fundamentales manifestados ahora en la Comisión de Constitución fueron exactamente los mismos que se expresaron anteriormente. Y la variación principal del informe que entonces fue unánime se debió al cambio de uno de sus miembros, quien en la primera oportunidad hizo valer su posición, la que hoy aparece en el citado informe de la Comisión como el voto de minoría. De manera que el resultado de la votación no refleja realmente un cambio de lo ocurrido durante el debate sostenido en ese entonces en la Sala.
Por consiguiente, propongo que procedamos de inmediato a la votación de este proyecto, y en la fundamentación del voto los señores Senadores podrán reiterar los criterios sostenidos en su oportunidad.
El señor ZALDÍVAR (Don Adolfo).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Perdón, señor Senador.
La Mesa no tiene inconveniente en aceptar la sugerencia formulada, pero algunos señores Senadores desean intervenir durante el debate.
Están inscritos los Honorables señores Martin, Feliú, Otero, Adolfo Zaldívar y Thayer.
Tiene la palabra el Senador señor Martin.
El señor MARTIN .-
Señor Presidente , en la ocasión en que por primera vez se debatió el problema que nuevamente debe resolver esta Corporación, formulé diversas consideraciones tendientes a rechazar la contienda de competencia planteada por el señor Contralor General de la República .
Quiero insistir en ellas ante los señores Senadores, en la convicción de que tales consideraciones son las que corresponden frente al mandato de la Carta Fundamental.
Expresé que los ciudadanos que invocan en su favor el recurso de protección hacen valer un derecho constitucional, y que será en la tramitación y fallo del recurso en la que se establecerá si se trata de un acto arbitrario o ilegal. Y es por ello que en modo alguno se puede impedir que se cumpla la finalidad de hacer presente el quebrantamiento de los derechos esenciales que la Constitución Política establece.
¿Por qué impedir la tramitación del recurso y obtener una decisión que resuelva un conflicto que puede ser trascendente en el respeto de esos derechos? Al no conocer las Cortes de Apelaciones de ese conflicto, se impide la defensa y protección de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas y que su artículo 20 entrega al conocimiento exclusivo y excluyente de las Cortes de Apelaciones.
La historia del establecimiento del precepto y diversas disposiciones constitucionales apoyan ampliamente esta posición.
Formulada la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, numerosos juristas pensaron en la necesidad de una acción o de un recurso que efectivamente garantizara el ejercicio de los derechos esenciales y diera protección a los agraviados.
En nuestro país, hubo diversos intentos tutelares que, si bien encontraron unidad de acción, no constituyeron un sistema de resguardo que realmente diera protección a esos derechos. Sólo en 1972, en una moción presentada a la Honorable Cámara por los señores Diputados Sergio Díez y Mario Arnello , se encuentra el más valioso antecedente del actual recurso de protección.
Reiterada esa moción en 1973 por los Honorables Senadores señores Díez y Sergio Onofre Jarpa , tuvo significación de reforma constitucional, y fue de tanta relevancia que, según consta en las pertinentes actas de la Comisión Constituyente sirvió de fundamento en el estudio y redacción de un precepto que, llevado al Acta Constitucional N° 3, sería incorporado, en 1980, a la actual Constitución de la República.
En la exposición de motivos de la primera de esas mociones, se decía: "El ordenamiento jurídico democrático y la vigencia del estado de derecho hacen indispensable que se adopten todas las medidas que la experiencia indica para dar una rápida y eficaz protección a todos los derechos, igualdades y libertades que el ser humano requiere para su protección contra abusos y arbitrariedades, sea de otros ciudadanos o de quienes ejercen el poder público.".
Esa protección debe darla el tribunal, sea quien fuere el ofensor que haya producido la amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de un derecho esencial.
Sobre ello, dice el profesor y tratadista don Eduardo Soto Kloss : "la función del juez es el amparo y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes, no ha de olvidarse, son precisamente los sujetos, el fundamento y fin de toda sociedad, de todo Estado, de todo Derecho. Y el juez menos que nadie puede olvidarlo; es la sociedad entera que verá resquebrajados sus fundamentos si aquél lo olvida.".
En cuanto a la amplitud de la procedencia del recurso de protección y obligatoriedad de su cumplimiento, dice el mismo profesor que la procedencia del recurso "en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarios de la Contraloría General de la República, si bien no se menciona en las Actas de la Comisión Constituyente, no puede implicar de modo alguno el haber querido excluir a la Contraloría de la posibilidad de recurrir de protección en contra de esos actos u omisiones, ya que de las mismas Actas aparece muy clara la idea de su procedencia ante el agravio de particulares o de autoridad pública, cualquiera sea ésta (incluso contralora). Una tal exclusión, a fuer de absurda, sería por lo demás enteramente arbitraria, pues carecería de todo fundamento racional.".
Respecto a la toma de razón, afirma que procede en forma plena, en cuanto ella implique una amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales y, ciertamente, en la medida que sea ilegal o arbitraria.
El profesor, tratadista y ex alto funcionario de la Contraloría General, don Manuel Daniel incluso fue Jefe de Toma de Razón , nos dice que "el recurso de protección establecido en el artículo 20 del texto constitucional debe ser admitido si, reuniéndose los requisitos que la disposición exige, se deduce contra las resoluciones del Contralor General, y también se interpone contra sus dictámenes, en atención a que éstos pueden producir de suyo efectos sobre los administrados y constituir por eso perturbación o privación del legítimo ejercicio de derechos protegidos.".
Señala, además, que "el recurso debe ser admitido si, dándose las condiciones exigidas, es deducido contra el pronunciamiento que emite el Contralor General en la toma de razón de los Derechos Supremos o las resoluciones de jefes de servicios, en atención a que, en tal caso, podría constituir una amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido en los términos del citado artículo 20.".
El profesor don Ramiro Alfonso Mendoza expresa: "Las autonomías que la Constitución concede a ciertos organismos estatales como la Contraloría General, el Banco Central y todas las Municipalidades del país, no derogan el estado de derecho, cuyos pilares esenciales se asientan en el reconocimiento y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. El valor que se ha otorgado a la autonomía de la Contraloría no va más allá de los tribunales cuando ejercen su jurisdicción para amparar los derechos de las personas mediante el conocimiento de la acción que el propio constituyente estableció.".
En la Carta Fundamental encontramos disposiciones que revelan la preeminencia y alcurnia que el constituyente atribuye a los derechos esenciales y el respeto a su vigencia. Entre ellas, el inciso segundo del artículo 5°, conforme al cual "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.". Y agrega: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución".
No es posible olvidar ni es dable eludir una disposición que, como limitación a la soberanía, proclama el respeto a los derechos esenciales y obliga a los órganos del Estado, sin distinción, a ese respecto.
Luego, el número 26° del artículo 19 asegura que "los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.".
Por su parte, el artículo 38, incluido dentro de las "Bases Generales de la Administración del Estado", dispone en su inciso segundo que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.".
Por último, el artículo 20 consagra el recurso de protección como el medio apto para recurrir en defensa de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esos derechos esenciales, y señala el único tribunal competente para reclamar del acto u omisión.
Las disposiciones recordadas, en su claro tenor, evidencian que ninguna persona o autoridad está exenta del control que la Constitución entrega a las Cortes de Apelaciones. El artículo 20 no reconoce la existencia de organismos infalibles en su obligación de respeto de esos derechos.
Es un hecho, pues, que "tanto por el texto constitucional como por la historia fidedigna de su establecimiento, el recurso de protección es enteramente procedente como acción tutelar cuando actos u omisiones de la Contraloría General, cualquiera que sea el tipo que adopten, agravien el ejercicio legítimo de alguno de los derechos fundamentales garantizados por este medio procesal constitucional".
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que "toda autoridad debe sometimiento a las disposiciones constitucionales, y entre otras, a las que rigen el recurso de protección que la Carta Fundamental entregó al Poder Judicial como una forma de control de la legalidad si ha sido quebrantada por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de cualquier autoridad o persona".
Honorables señores Senadores :
El respeto a los derechos humanos es el cimiento, es la base en que nace la potestad de cautelarlos, y si los tribunales carecen de competencia para conocer de un recurso de protección contra la Contraloría General, dejan de cumplir un mandato constitucional e incurren en notable abandono de sus deberes.
El mandato que la Constitución Política entrega a las Cortes de Apelaciones, en protección de los derechos esenciales, no puede ser modificado ni restringido por un acuerdo del Honorable Senado. Es una disposición constitucional que sólo una reforma de ella puede modificar o eliminar.
Al limitar la Comisión informante la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, contraría explícitamente las disposiciones ya citadas, y en especial el texto del inciso segundo del artículo 5°, que impone a todos los órganos del Estado del deber de respetar los derechos esenciales, y el artículo 20, al privar a una Corte de Apelaciones de una facultad que este precepto le entrega en forma exclusiva y excluyente y que es su obligación cumplir en el respeto de los derechos esenciales del individuo que la Constitución Política establece; más aún, si consideramos que reclamada su intervención no puede excusarse de ejercer esa facultad por mandato expreso del artículo 73 de la misma Ley Fundamental. El respeto a los preceptos constitucionales no puede ser desconocido: es obligatorio para los particulares y para los órganos del Estado. Así lo estima la Corte Suprema, lo considera la mayoría de los tratadistas y lo ordena expresamente nuestra Carta Fundamental.
Muchas gracias.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , en esta contienda de competencia según da cuenta el informe de la Comisión de Constitución del Senado, hay tres aspectos fundamentales que deben ser resueltos.
El primero dice relación a si nos encontramos o no en presencia de un conflicto de competencia de aquellos a que se refiere el artículo 49, número 3), de la Constitución Política de la República, caso en el cual le correspondería al Senado resolver.
El segundo se refiere a si los actos u omisiones ilegales o arbitrarios del Contralor General, que causen privación, perturbación o amenacen el libre ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política, pueden ser impugnados mediante el recurso de protección.
Y el tercero es si la toma de razón que efectúa el Contralor General, en cumplimiento de su función de controlar la legalidad de los actos de la Administración, constituye un acto que, por su propia naturaleza, no puede producir privación, perturbación o amenazar el libre ejercicio de tales derechos y, en consecuencia, no es susceptible de ser impugnado a través de un recurso de protección.
Respecto de cada uno de estos temas me referiré separadamente.
En cuanto a si existe o no existe una contienda de competencia, creo que efectivamente nos encontramos en presencia de una.
El concepto de competencia que establece la Carta Fundamental es amplio y dice relación a la esfera de atribuciones autoridad y derechos que la propia Constitución y la ley otorgan a los órganos del Estado, de modo que cualquier injerencia de uno de estos órganos en las atribuciones de otro, suscita una contienda de competencia en los términos contemplados en la Carta Fundamental.
Por las especiales características del acto de toma de razón, al conocer la Corte de Apelaciones de un recurso de protección en contra del Contralor General, por haber tomado razón de un acto administrativo determinado o por haber dejado de hacerlo, la Corte necesariamente debe entrar a confrontar el acto de que se trate con las normas constitucionales y legales que le sirven de fundamento, emitiendo luego un juicio sobre su legalidad y, al hacerlo, está ejerciendo una facultad que privativamente la Constitución le encomienda cumplir al Contralor General. Esto es, está subrogando al Contralor en su función.
Esta subrogación se aprecia más claramente cuando la Corte, como medida precautoria, ordena a la Contraloría General abstenerse de emitir su pronunciamiento en tanto ella no resuelva. En este caso, derechamente es la Corte la que efectúa el estudio de constitucionalidad y legalidad del acto, y a la Contraloría no le cabe más que acatar lo resuelto por ésta como conclusión de tal examen.
En consecuencia, en la situación que se nos ha planteado, a mi juicio, nos encontramos en presencia de un conflicto de competencia.
En segundo término, señor Presidente , en lo que dice relación a la procedencia del recurso de protección respecto a actos u omisiones del Contralor General, cabe considerar que el recurso de protección que estatuye el artículo 20 de la Constitución Política es un recurso judicial especialísimo, destinado a asegurar a todas las personas el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que la misma norma especifica.
Este recurso constituye una garantía de carácter general, respecto de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales emanados de cualquier autoridad, organismo o particular, que causen privación, perturbación o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establece la Constitución Política en su artículo 20.
La sola circunstancia de que determinadas facultades de la Contraloría General, así como también la de otros órganos del Estado tengan su fuente en la propia Constitución Política, no permite excluir su ejercicio del ámbito del recurso de protección.
Por consiguiente, a mi juicio, los actos u omisiones arbitrarios o ilegales del Contralor General, que causen los agravios de los que esta acción cautelar protege, pueden, sin lugar a dudas, ser objeto de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En tercer término, señor Presidente , en cuanto a que la toma de razón o la representación de decretos o resoluciones por parte de la Contraloría General no sea susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de protección, debemos tener presente lo siguiente.
La toma de razón de decretos y resoluciones, función que la Constitución Política encomienda al Contralor General de la República , es un acto complejo que concluye con la emisión de un juicio: El acto sujeto a control se ajusta o no al sistema jurídico.
Para emitir tal juicio se requiere efectuar previamente un análisis comparativo del acto en relación con las normas jurídicas que le sirven de fundamento, para cuyo efecto es preciso a su vez, y en primer lugar, fijar el correcto sentido y alcance de tales normas, es decir, interpretarlas.
La toma de razón, en consecuencia, no es sino un juicio que emite la Contraloría General de la República sobre si un acto administrativo determinado se ajusta o no a la Constitución Política y a las leyes, juicio que se basa en la confrontación del acto con las normas constitucionales y legales que le sirven de fundamento, una vez fijado el correcto sentido y alcance de éstas.
La toma de razón no constituye una manifestación de voluntad, una "decisión ejecutoria", como llama la doctrina francesa los actos administrativos impugnables, sino que, como sostiene el profesor Eduardo Soto Kloss , es "un acto-trámite procedimental de elaboración del acto administrativo, por el cual el Contralor General de la República, en virtud de las potestades de contralor de la legalidad de la Administración que le han conferido la Constitución y las leyes, emite un pronunciamiento sobre la conformidad o no a Derecho del verdadero "proyecto de acto" que le envía la autoridad administrativa".
La toma de razón, por lo tanto, no es un acto administrativo independiente, separado o separable del acto administrativo sobre el cual recae. Por ello, a mi juicio, no procede el recurso de protección respecto del Contralor General, fundado en que la toma de razón o rechazo de un decreto o resolución produce privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía protegido constitucionalmente, pues el pronunciamiento sobre constitucionalidad y legalidad que éste emite, no tiene vida propia o separada del acto administrativo sobre el cual recae.
Corrobora tal afirmación la circunstancia de que, en el hipotético caso de que el recurso de protección que ha dado origen a esta contienda fuese acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, y ésta ordenara, como se pide, que la Contraloría deje sin efecto su toma de razón, a dicho organismo no le sería posible cumplir este mandato judicial sin intervención de la Administración.
En efecto, para poder dar cumplimiento a tal orden judicial, debería necesariamente requerir de la autoridad administrativa correspondiente, el reenvío del respectivo acto administrativo, pues es éste el que, en definitiva, produce los efectos impugnados por el recurrente.
El pronunciamiento del Contralor General no crea, modifica, ni extingue derechos ni obligaciones. Es el acto administrativo sobre el cual este pronunciamiento recae el que genera tales efectos. Tan así es que distinguidos profesores de Derecho Administrativo, como don Eduardo Soto Kloss y don Manuel Daniel Argandoña , al analizar este tema llegan a la conclusión de que la toma de razón, por su propia naturaleza, no es capaz de producir "perturbación" o "privación" de derechos.
Ambos tratadistas admiten, sin embargo, la posibilidad de que la toma de razón pueda constituir una "amenaza" a determinados derechos, y que desde ese punto de vista sería recurrible a través del recurso de protección, criterio que yo no comparto, pues estimo que la toma de razón, así como no puede privar o perturbar el ejercicio de derechos, tampoco puede, por su propia naturaleza, implicar una amenaza.
El juicio que el Contralor General emite acerca de un acto administrativo, del cual es inseparable, no puede importar, por sí solo, una amenaza al ejercicio de un derecho. En este caso es también el acto de la administración en que este juicio recae, el que eventualmente puede amagar estos derechos.
La toma de razón o la representación del acto en su caso, no constituyen la amenaza, sino que es el acto administrativo al cual se refieren estos pronunciamientos del Contralor, el que puede significar una amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos.
Por ello, mi conclusión en esta materia no significa que las personas que estiman que el acto u omisión de la Administración que consideran arbitrario o ilegal, les causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20° de la Constitución, queden desprotegidas, pues mantienen el derecho a recurrir de protección, pero no en contra del Contralor General, sino respecto de la autoridad administrativa competente para resolver en la materia de que se trate.
En conclusión, señor Presidente , de acuerdo con los fundamentos expuestos, estimo que no procede el recurso de protección en contra del Contralor General por haber tomado razón o haber representado un acto administrativo determinado, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones.
Sin embargo, considero que la Corte de Apelaciones no está inhibida de admitir a tramitación los recursos de protección que se interpongan en contra del Contralor General por las causas recién señaladas, ya que para determinar su improcedencia debe cerciorarse de que lo que se impugna es propiamente la toma de razón o la representación de un acto administrativo por parte del organismo contralor, efectuada dentro de la esfera de su competencia, y no otra actuación de éste, relativa a la misma materia, pero susceptible de ser objeto de un recurso de protección, como ocurriría si el Contralor General, excediendo sus facultades, tomara razón de un acto no sometido a este trámite, o si demorara su pronunciamiento más allá del plazo que le fija la ley.
Tal verificación puede efectuarse antes de admitir el recurso a tramitación, o una vez recibidos los informes correspondientes. Tanto en un caso como en el otro, efectuada esta comprobación, el recurso debe ser rechazado por improcedente.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones de Santiago debería rechazar por improcedente el recurso de protección interpuesto.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , quiero hacer resaltar ante el Honorable Senado que lo que aquí está en juego es precisamente el Estado de Derecho y el respeto, por parte de esta Corporación, a los términos de la Constitución Política de la Re-pública. Y digo esto porque, como lo demostraré en el curso de mi intervención, el voto de mayoría se aparta de la Carta Fundamental, violando claramente sus artículos 7°, 20 y 73. Hago esta afirmación porque el artículo 20, al establecer el recurso de protección, señala textualmente lo siguiente: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en" viene a continuación el detalle de los artículos pertinentes, cuya lectura omitiré "podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato" es un mandato imperativo de la Constitución "las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado,"...
A su vez, el inciso segundo del artículo 73 de la Carta, dice: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.".
Sin embargo, el voto de mayoría propone que el Senado adopte una resolución que, en su parte resolutiva, dirá: "Que la I. Corte de Apelaciones de Santiago carece de competencia para acoger a tramitación el recurso de protección rol N° 1785-94.".
"Acoger a tramitación". Mi primera pregunta, señores Senadores , es ¿en qué parte de la Constitución Política se le da tal facultad a este Honorable Senado? La facultad que la Carta Fundamental nos otorga es única y exclusivamente para resolver una contienda de competencia, que significa decidir qué organismo es el que debe resolver una determinada materia. Pero en ningún caso permite a esta Corporación prohibir a una Corte de Apelaciones cumplir un mandato constitucional que está expresamente establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La Honorable señora Feliú , en su reciente intervención, ha reconocido esta circunstancia, y ha precisado muy bien lo que es materia de admisibilidad, de obligación de tramitación de un recurso y lo que es el fallo de fondo que deben emitir los tribunales de justicia.
Ahí está la enorme diferencia.
El Senado, Honorables colegas, actúa dentro del Derecho Público, y para respetar el Estado de Derecho es indispensable cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la Carta Fundamental, que dice: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.".
Por eso, señores Senadores , reitero que no hay disposición alguna en la Constitución Política que faculte al Senado de la República para que, sin modificación constitucional, deje de facto sin aplicación un artículo de la Carta Fundamental. Al hacerlo, impide a un tribunal cumplir con el mandato constitucional de conocer del recurso de protección, y, además, priva al particular de que se materialice la protección que expresamente le da la misma norma constitucional.
Tal es el gran problema y debate de fondo. No está en juego aquí determinar si los tribunales tienen facultades para declarar que los dictámenes de la Contraloría pueden o no ser dejados sin efecto por resolución judicial.
Paradójicamente, el voto de mayoría se basa enteramente en que, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, los tribunales de justicia no pueden impedir que la Contraloría General de la República ejecute los actos potestativos que le asigna la Carta Fundamental. En eso coincidimos. No es posible que un tribunal diga "Señores de la Contraloría, absténganse de tomar razón", porque eso está fuera del ordenamiento jurídico. En ninguna parte de la Constitución otorga esa facultad a los tribunales.
Me pregunto: si éste es el argumento y el fondo del voto de mayoría, ¿dónde está la norma que permite al Senado incurrir en la misma conducta que se pretende reprochar en ese voto? ¿En qué parte se nos faculta para señalarle a un tribunal de la República que no puede admitir a tramitación una acción legítimamente interpuesta en uso de un derecho constitucional?
De este modo, señores Senadores , el voto de mayoría incurre en una evidente contradicción, porque su fundamento es absolutamente contrario a su conclusión.
Coincido con la Honorable señora Feliú cuando dice que el problema que hay que abordar es otro. Lo que debe establecerse es si las Cortes de Apelaciones, al resolver el recurso de protección, pueden o no acogerlo cuando se trata de funciones privativas de un determinado órgano del Estado, cuestión que difiere absolutamente de admitir o no admitir a tramitación tal recurso. Al resolver la materia de fondo, la Corte de Apelaciones respectiva deberá hacerlo conforme a la legislación vigente. Y si se equivoca, hay maneras de corregir su error; pero ello no se consigue por la vía de una resolución del Senado que va en contra de una expresa disposición constitucional.
Entrando al fondo de la materia, debo recordar a esta Honorable Cámara que el recurso de protección es el medio que se estableció específicamente para defender los derechos humanos. Una y otra vez, desde que soy Senador, he escuchado en la Sala los más brillantes discursos en defensa de los derechos de las personas. Sin embargo, con la presente resolución se está dejando sin efecto el principal y más importante medio que la Constitución Política estableció para garantizarlos.
Es igualmente oportuno traer a recuerdo que la razón de ser y la finalidad del mencionado recurso constan en el documento que sirvió de base y guía para la nueva normativa constitucional. Dicho documento se denomina "Metas u objetivos fundamentales para la nueva Constitución Política del país". En efecto, en el párrafo dos, "Derechos Humanos"; en el nueve, "Conflicto de Poderes", y en el diez, "Poder Judicial", se establece, respectivamente, lo siguiente:
"Finalmente, y como un instrumento esencial para la adecuada protección de los Derechos Humanos, la Constitución chilena establecerá mecanismos expeditos para prestar eficaz e inmediato amparo al afectado, en todos los casos en que una garantía de libertad o un derecho básico esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones arbitrarios de una autoridad o de particulares.".
"La nueva estructura constitucional contemplará mecanismos adecuados y eficaces de solución de estos conflictos atendiendo a su naturaleza, ya que éstos pueden ser políticos o jurídicos. Los primeros, que tienen lugar cuando surgen discrepancias de carácter político entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, deben ser resueltos directamente por el Pueblo a través de la consulta plebiscitaria en los casos en que el diferendo versare sobre materias fundamentales. Los segundos, que se producen cuando surgen discrepancias entre esos mismos Poderes respecto de la legitimidad de un acto u omisión, deben tener una solución jurídica y ser resueltos siempre por Tribunales.".
"El Poder Judicial debe ser guardián de los Derechos Humanos, a fin de impedir que las garantías constitucionales carezcan de eficacia jurídica. A nadie le debe ser negada la justicia por arbitrios procesales o secundarios o a pretexto de que no existe una ley que determine el órgano o la forma de resolver una determinada materia.".
En los fundamentos del Acta Constitucional N° 3, se señala:
"Uno de los más trascendentales" entre los recursos necesarios para la debida protección de los derechos "lo constituye la creación de un nuevo recurso de protección de los derechos humanos en general, con lo cual el resguardo jurídico no queda sólo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo, sino que se extiende a aquellos derechos cuya naturaleza lo permita.".
El Acta Constitucional N° 3 estableció el recurso de protección, y la Constitución de 1980 lo mantuvo en su actual artículo 20, con las siguientes modificaciones:
1) Agregó, antes de la palabra "garantías", la expresión "los derechos y", de manera de no dejar duda alguna de que se amparaban "los derechos y garantías establecidos en el artículo 19";
2) Precisó los derechos y garantías respecto de los cuales es procedente, y
3) Sustituyó la frase "la que adoptará las providencias necesarias para" por otra que expresa "la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para".
Es importante esta modificación, porque está señalando expresa y positivamente el mandato imperativo que se le da a una Corte de Apelaciones para que "de inmediato" adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado. Es decir, la Corte no puede, en manera alguna, a priori y sin admitir el recurso a tramitación, rechazarlo. En otras palabras, no puede negarse a admitirlo a tramitación.
El recurso de protección, como unánimemente se concibe, no es un recurso procesal, como podrían creer algunos: es una acción de protección. Es un derecho que la Constitución otorga a cada chileno, a cada habitante de esta República para que, frente a un acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba, entorpece o impide el legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado, pueda recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que le dé el debido amparo.
Me pregunto lo siguiente. Si se dice que la Corte no puede admitir a tramitación ¡admitir a tramitación! el recurso, ¿qué ocurre con este derecho constitucional? ¿Podrían Sus Señorías decirme qué acontece con esta acción de garantía, acción de protección que la Carta Fundamental otorga a todos los habitantes de la República?
Sin reforma constitucional (en una materia que, por estar en el Capítulo relativo a "Derechos y Deberes Constitucionales", exige el voto de los dos tercios del Senado), por simple mayoría, por un número inferior a la mitad de los Senadores en ejercicio, la vez anterior se privó de este derecho a un ciudadano chileno. Hoy día pretendemos actuar del mismo modo: limitar los alcances de una norma de la Constitución Política usando una vía que la Carta no permite.
Si no se está de acuerdo con el texto y con el alcance del recurso, será necesario modificar la Constitución. Mientras ello no se haga, no es legítimo ni constitucional modificar o ignorar un mandato expreso que se consigna en los artículos 20; 73, inciso segundo, y 7° de la Constitución Política de la República.
De otro lado,...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Señor Senador, lamento advertirle que le resta sólo un minuto.
El señor OTERO.-
Gracias, señor Presidente.
Pido autorización para extender mi tiempo unos cinco minutos, con el objeto de completar mi argumentación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Solamente la Sala puede acceder a la petición de Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
¡La otorgamos, por supuesto, señor Presidente !
El señor LARRAIN.-
Se la damos con todo agrado, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en la Sala para prorrogar el tiempo al señor Senador?
Se accede.
El señor OTERO .-
Muchas gracias, señor Presidente . Me esforzaré en exponer en la forma más breve posible el resto de mi intervención.
Estamos frente a dos materias diferentes.
Lo que nos preocupa es dilucidar si un tribunal puede impedir que la Contraloría ejerza el acto de toma de razón.
Obviamente, la respuesta es que no puede hacerlo. La doctrina, la jurisprudencia, todos coincidimos en apreciarlo así. Pero donde nace la diferencia es en el hecho de que, ejercida la potestad, puede perfectamente bien el señor Contralor General de la República haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad y, por lo tanto, haber causado un perjuicio o haber amenazado el legítimo ejercicio de un derecho, caso en el cual resulta procedente el recurso de protección. De la misma manera ocurre con los decretos supremos, que son de la potestad exclusiva del Presidente de la República. ¿Alguien puede impedirle dictarlos? No. Sería inconstitucional hacerlo. Pero, ¿sería posible sostener que un decreto presidencial no puede adolecer de ilegalidad o de arbitrariedad, o no puede privar del legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado, o amenazarlo o perturbarlo? Obviamente que no. Y es ahí donde nace el recurso de protección. Y por eso es tan importante lo que vamos a resolver.
Pienso que, en definitiva, es perfectamente factible que el Senado llegue a un acuerdo en el sentido de que nadie puede impedir que los órganos legítimamente establecidos en la Carta Fundamental cumplan con su función constitucional. Pero ello no nos puede llevar a que, para lograrlo, incurramos precisamente en el error de impedir a las Cortes de Apelaciones el cumplimiento de su mandato constitucional.
Respecto de la última resolución que adoptó el Senado sobre esta materia, deseo recordar que, habiéndose tramitado un recurso de protección, existía una apelación pendiente. ¿Qué ocurrió con la determinación de esta Alta Cámara? Simplemente, que esa apelación quedó en el aire, por no haber organismo alguno que la pueda resolver. La Contraloría no es un órgano jurisdiccional y no puede hacerlo. El asunto se halla entregado, por la Constitución, a los tribunales de justicia. Sin embargo, el Senado decidió que la Corte de Apelaciones no puede intervenir. Y la Corte Suprema, como consecuencia de la regla del grado, se halla en el mismo caso. ¿Y qué pasó con el derecho de esa persona? ¿Qué habrían pensado los señores Senadores de haber estado en esa situación? La Carta Fundamental otorga un derecho y el Senado, de hecho, lo hace ilusorio resolviendo una contienda de competencia que no es tal, sin señalar cuál es el órgano competente para conocer, en este caso, del recurso de protección legalmente deducido.
¿Qué ocurre hoy? El Contralor General de la República hizo ejercicio de su función y tomó razón de una resolución determinada. Pero dicho acto puede adolecer de ilegalidad, de arbitrariedad, y, como consecuencia, causar amenaza, perturbación o privación en el ejercicio del derecho de quien reclama. ¿Ese es motivo para que impidamos a un ciudadano de la República ejercitar el derecho la acción constitucional de protección que le confiere el artículo 20 del Texto Fundamental? ¿No estamos abriendo un camino terriblemente peligroso? ¿No estamos yendo, por la vía de un resquicio legal, simplemente a modificar la Constitución Política sin cumplir con los trámites que ella misma establece? ¿No estamos impidiendo a la persona ejercer un recurso que garantiza derechos humanos, consagrado por esa norma fundamental? Tales son los problemas de fondo que debemos resolver.
Por estas consideraciones planteé un voto de minoría, no por creer que las Cortes de Apelaciones puedan impedir a la Contraloría ejercer sus funciones. Por el contrario, repito que no pueden hacerlo. Como profesor de Derecho; por haber sido el primer abogado que dedujo un recurso de protección en Chile; por haber logrado que se dictara el auto acordado; por haber discutido permanentemente, en la cátedra y en todos los lugares, la defensa de esta verdadera protección a las garantías que la Constitución asegura, no puedo aceptar que, equivocadamente, llegue a afectarse este derecho y, consecuencialmente, la norma del artículo 20.
Por las razones expuestas, creo que, de ser posible, se podría lograr una conciliación entre los votos de mayoría y de minoría. De no serlo, pido que se rechace el voto mayoritario y se acoja el de minoría, única manera de respetar el artículo 20 de la Carta y el derecho de los habitantes de la República a deducir el recurso de protección. De lo contrario, se viola la Ley Fundamental al impedir que la Corte de Apelaciones admita a tramitación un recurso de protección, como se lo exigen imperativamente el referido precepto y el inciso segundo del artículo 73 de la misma.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quedan cinco o seis minutos para el término del Orden del Día. Creo que sería conveniente que, tras la intervención del próximo señor Senador inscrito para usar de la palabra, don Adolfo Zaldívar, adoptemos una resolución respecto de cómo proseguirá el tratamiento que daremos a esta materia.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , la verdad es que, para resolver este asunto, el camino más adecuado habría sido ver en qué difiere este caso de los dos anteriores, qué hechos nuevos se presentan y qué razones habría para revisar un criterio ya adoptado en cuanto a una decisión soberana del Senado en una materia de esta trascendencia. Y quizás lo más adecuado habría sido que quien sustenta un voto de minoría recientemente lo ha expresado y sostenido en la Sala se hubiese abocado, con el debido tiempo, a representarnos y demostrarnos que es bueno y necesario cambiar una resolución ya tomada. Es cierto que la anterior no sienta un precedente obligatorio, pero no veo por qué, ante hechos similares, vamos a entrar a revisarla, cuando no hay razones de fondo para ello.
Por eso, después de escuchar con toda atención el argumento central expuesto por el Honorable señor Otero , no veo motivo para cambiar el parecer ya tomado por el Senado. Porque, sin lugar a dudas, de aceptarse el planteamiento de que por la vía de los recursos de protección las Cortes de Apelaciones pueden entrar a conocer el fondo de una materia que la Constitución Política del Estado entrega en forma privativa y especialísima al Contralor General de la República , cual es el control de la legalidad de los actos de la Administración, estaríamos de hecho sentando un criterio peligroso para la institucionalidad, dado que, ciertamente, entrarían en conflicto dos instituciones con distintas esferas de acción. Así debe entenderse. Aquí no se trata de desconocer la importancia del recurso de protección, y menos aún de privar a las Cortes de Apelaciones de cumplir con su imperativo constitucional, sino de entender que la mejor forma de preservar un Estado de Derecho y, por ende, las garantías individuales y los derechos de las personas radica en que estas instituciones cobren sentido y vida en forma armónica y no sobre la base de explicaciones o tendencias que lleven a situaciones abusivas. Porque, por esa vía, podría llegarse, sin lugar a dudas, a deformar un recurso de protección y a entregar de hecho a las Cortes de Apelaciones una atribución no querida por nadie, y menos para el normal desenvolvimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, mantengo la posición que sostuve en la anterior decisión que tomó el Senado, pero dejando en claro que ello no significa en modo alguno que mañana el señor Contralor General de la República no pueda ser controlado en su esfera de competencia mediante un recurso de protección, por ejemplo, cuando actúe fuera de plazo, en forma extemporánea, o bien, cuando se salga de su materia específica que es la que hoy día estamos conociendo y entre en otra clase de decisiones, que no es el caso.
Por eso, señor Presidente , para terminar mi intervención, quisiera leer el considerando N° 15 del acuerdo propuesto por el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el cual, a mi juicio, contempla el punto que ha sido el alegato central del Senador señor Otero y refleja la opinión de la mayoría de la Sala cuando se adoptó la resolución anterior. Dice: "Que el Contralor General de la República al ejercer la función de toma de razón, en la medida que lo haga en los casos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y con la debida oportunidad, sólo cumple con el deber constitucional, que le imponen los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, de efectuar el control de legalidad de los actos de la Administración, por lo que no es posible aceptar la impugnación de su decisión mediante un recurso de protección, pues ello importaría reconocer a la Corte de Apelaciones la facultad de revisar el fondo de la resolución adoptada por dicha autoridad en el ejercicio de una función privativa, lo que violentaría severamente el principio de especialidad de competencia de los órganos públicos.".
He dicho, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ha terminado el Orden del Día. La Mesa propone que en la próxima sesión sigamos el debate y votemos. Hay dos señores Senadores que han solicitado hacer uso de la palabra, independientemente del derecho que le corresponde a cada uno de los miembros de esta Corporación para fundamentar su voto.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede usar de la palabra, señor Senador .
El señor THAYER.-
Señor Presidente , ¿podríamos prorrogar el Orden del Día sólo por quince minutos? Porque tengo la impresión de que prácticamente ya están agotados los argumentos, y yo deseo intervenir por no más allá de tres o cuatro minutos. De esa forma es posible que resolvamos ahora el asunto, por cuanto disponemos de antecedentes concretos para pronunciarnos sobre el particular. Más aún, ocuparé menos tiempo que el que se concede para fundamentar el voto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para ello? Únicamente están inscritos los Honorables señores Thayer y Larraín.
El señor DÍAZ.-
Sí, señor Presidente .
El señor PÉREZ.-
Nosotros no damos el acuerdo, porque algunos señores Senadores desean intervenir nuevamente. Por lo tanto, pedimos que el tema se siga discutiendo en la sesión del próximo martes y que una vez terminado el debate se efectúe la votación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).- Muy bien, señor Senador. Así se procederá.
Hago presente a la Sala que están inscritos para participar en relación con esta materia, en la sesión del próximo martes, los Senadores señores Thayer, Larraín y Díez.
Ha terminado el Orden del Día, y corresponde entrar a la hora de Incidentes.
Queda pendiente la discusión de la contienda de competencia.
VI. INCIDENTES
PETICIONES DE OFICIOS
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se les dará curso en la forma reglamentaria.
Los oficios cuyo envío se anuncia son los siguientes:
Del señor RUIZ-ESQUIDE:
Al señor Ministro de Hacienda y al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, referente a MEDIDAS PARA DEUDORES HABITACIONALES DE COMUNA DE LOTA.
Al Señor Ministro Vicepresidente Ejecutivo de CORFO , atinente a RECURSOS PARA BENEFICIARIOS DE LEY DE RECONVERSIÓN (OCTAVA REGIÓN).
Del señor SIEBERT:
Al señor Ministro de Obras Públicas , sobre REPOSICIÓN DE MURO COSTERO EN QUICAVI (DÉCIMA REGIÓN) y TERMINO DE PAVIMENTACIÓN DE RUTA W-35 ENTRE DEGAÑ Y QUEMCHI (DÉCIMA REGIÓN).
Al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, respecto de ASIGNACIÓN DE VIVIENDAS A POBLADORES DE LADERA ESTERO LOBOS (DÉCIMA REGIÓN) y de ERRADICACIÓN DE POBLACIÓN EN PUDETO BAJO (DÉCIMA REGIÓN).
)------------(
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Institucionales.
La señora FELIU.- No haremos uso de la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra al Comité Mixto.
Si ninguno de los Comités que lo integran intervendrá, corresponde su turno al Comité Demócrata Cristiano.
El señor DÍAZ.- Tampoco haremos uso de la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Le toca su turno al Comité Renovación Nacional.
Como no intervendrá, corresponde su tiempo al Comité Socialista.
No habiendo ningún señor Senador que desee hacer uso de la palabra en la hora de Incidentes, y como no hay más asuntos que tratar, se levanta la sesión.
Se levantó a las 18:29.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción
ANEXO SESION
Moción de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal, en relación a los delitos contra la seguridad, intimidad y libertad de las personas. Boletín Nº 1614-07.
FUNDAMENTACIÓN GENERAL
La protección penal de la seguridad, intimidad y la libertad se encuentra consagrada en el Libro II de el Código Penal. En el Título III relativo a "los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución". párrafo tercero, se ubican el secuestro, la sustracción de menores, violación de morada, apertura de correspondencia y divulgación de secretos. En el Título V relativo a "los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos", párrafo cuarto, se ubica el descubrimiento de secretos por abogado o procurador. En el Título VI relativo a "los crímenes y simples delitos contra el orden y seguridad pública cometidos por particulares", párrafo undécimo, se ubican las amenazas. En el Título VII relativo a "los crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", párrafo segundo, se ubican los delitos de abandono.
Esta estructura adolece de un sinnúmero de deficiencias, originadas en la sistematización errónea que hizo la Comisión Redactora del Código Penal chileno, la que adoptó respecto a estos ilícitos los sistemas del Código Penal belga de 1867 y el Código Penal español de 1848-50.
Como consecuencia de ello, se contemplan, por una parte delitos que tutelan bienes jurídicos de idéntica naturaleza en títulos y párrafos separados; y por la otra, se incluyen en un mismo párrafo figuras típicas que atentan contra bienes jurídicos diversos. Además, no se identifican correctamente los bienes jurídicos protegidos ni su naturaleza, el considerarlos en relación con las garantías constitucionales y no con su objetivo básico de protección, que es la persona humana. Esto trae como consecuencia la inclusión de los ilícitos en cuestión en párrafos distintos, y en títulos separados.
El proyecto que a continuación se propone se estructura principalmente sobre la base de la incorporación de tres nuevos párrafos, los que deberán insertarse en el Libro II, Título VIII. De los delitos contra las personas atendido el objeto de protección de cada uno de ellos. estos nuevos acápites regulan los atentados que se puedan cometer contra los bienes jurídicos, seguridad, intimidad y libertad.
La libertad y la seguridad son conceptos que se manifiestan dentro del estado moderno. Precisamente, luego de profundas revisiones realizadas a la definición del concepto de este Estado, se llega al perfeccionamiento de un primer concepto instrumental de la libertad. De una concepción e implementación de la llamada libertad económica, se llega a la elaboración de un concepto de libertad total y globalizadora, personal y social.
Así, no se trata ya sólo que el individuo pueda ofrecer su capacidad de trabajo en el mercado y de la regulación de todos los aspectos necesarios para que el sujeto se inserte en él, sino que se considera todo aquello que impide al sujeto el ejercicio de su capacidad de actuación dentro de las relaciones sociales.
Por lo anterior, lo importante es que el sujeto en la relación social y, en consecuencia, su capacidad de actuación dentro de ella para satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, atendida precisamente su característica personal e instrumental, la libertad es el bien jurídico disponible por esencia, reconociendo, eso sí, como limitación la negación absoluta de la misma.
Pero esta libertad requiere de un presupuesto constituido por todas aquellas circunstancias objetivas que posibilitan la capacidad de actuación. Tal presupuesto no es otro que la seguridad, de manera que la libertad y la seguridad se configuran como conceptos indisolubles, pero susceptibles de modalidades diversas y separadas de afección.
Ahora bien, La Constitución Política del Estado en su artículo 19 Nº 7 asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Si bien el texto constitucional alude esencialmente en este numerando a la libertad ambulatoria, no puede soslayarse la vinculación que realiza el propio constituyente de la libertad individual con la seguridad, reconociendo a esta última como complemento necesario de la primera. En otras palabras, se reconoce a la seguridad personal como el conjunto de garantías que posibilitan un libre desarrollo de los derechos de la persona humana simbolizados en el derecho de vivir y permanecer en cualquier territorio de la República, trasladarse, entrar y salir, etc.
En este sentido, cabe hacer mención a la indicación propuesta por Alejandro Silva Bascuñán en la elaboración de nuestra Constitución. Sostiene que la seguridad personal representa la garantía que tiene la persona de no ser repentinamente impedido en el ejercicio de su libertad, mediante una detención que la imposibilitare para actuar en todos los aspectos en que ella quiere desarrollar en su actividad.
En relación a la intimidad, hay que tener presente que este derecho fundamental aparece protegido en diversos numerandos del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en distintos tratados internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, a pesar de ello, su protección a nivel jurídico penal presenta serias deficiencias, algunas de los cuales ya fueron señaladas precedentemente.
En primer lugar, las normas del Código Penal que protegen la intimidad son básicamente las mismas que datan de la dictación del Código. Debido a este anacronismo y al sorprendente avance tecnológico, han surgido en los últimos tiempos, nuevas y sofisticadas formas de afección a este bien jurídico. Así numerosos ámbitos de la esfera privada de la persona son susceptibles de ser lesionados debido a evidentes vacíos de punibilidad.
En efecto, a finales del siglo pasado sólo podía ser afectada la esfera privada de las personas a través de los medios materiales de violación la intimidad como el registro de cartas, papeles, o la intromisión de terceros en morada propia. Hoy, en cambio, la fotografía, la grabación de la imagen y el sonido, la instalación de micrófonos, constituyen instrumentos aptos que pueden ser empleados para vulnerar este bien jurídico.
Es necesario, por lo tanto, establecer tipos legales que contemplen estas nuevas formas de afección para evitar los vacíos que actualmente existen.
Por otro lado, las escasas normas penales que existen en esta materia se encuentran dispersas en distintos párrafos, que no tienen relación alguna con el bien jurídico protegido. Precisamente, por lo tanto, para salvar estas deficiencias es que se propone la creación de un párrafo especial que incluya todos los atentados a la mitad.
Por ello, se propone una tipificación genérica, que, sin contradecir el principio de legalidad, abarca en forma amplia todos los posibles atentados contra la intimidad, considerando el estado actual y la probable evolución de la ciencia.
En esta reforma se han integrado los criterios vigentes en las legislaciones jurídico penales más modernas, entre ellas Perú, Brasil, España, Alemania, etc. Asimismo, se han revisado los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por Chile.
FUNDAMENTACIÓN PARTICULAR
Se propone la derogación del párrafo IV del Libro VIII del Título II relativo al duelo, con el objeto de eliminar dichas disposiciones por cuanto han caído en el más completo desuso, dada la evolución de las relaciones interpersonales al interior de la organización social.
Por lo demás, de verificarse alguna situación que pueda ser reconducida a los tipos cuya derogación se propone, cabe hacer presente que las conductas descritas en dicho párrafo pueden, sin lugar a duda, ser subsumidas dentro de otras figuras delictivas que el propio Código penal establece. DELITOS.
CONTRA LA SEGURIDAD
Se propone la derogación de los artículos 348 y 351 por cuanto son tipos específicos del abandono, además comprenden figuras concursales, situaciones todas que pueden solucionarse con la aplicación de las normas generales.
Los otros dos artículos (349 y 356) consagran tipos muy descriptivos, que no guardan relación con el bien jurídico protegido, la seguridad; situaciones que también pueden solucionarse mediante la aplicación de normas generales.
También se postula la derogación del art. 355 en cuanto se considera que las hipótesis en él previstas pueden ser subsumidas en las figuras de secuestro, abandono o sustracción, según sea el caso, admitiéndose incluso la verificación de estas dos últimas conductas por "omisión impropia", e incluso por "culpa" debido a la nueva ubicación en que quedarían.
Se propone figura general de abandono, estableciendo agravante en consideración a la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
También en relación al abandono, se propone modificar el actual articulo 352 con el objeto de incluir a los que sin tener vínculo de parentesco o afinidad, mantienen relación íntima no reconocida por la ley. Esta norma tiene por objeto cautelar la seguridad del abandono, aún cuando sólo exista una relación de hecho. Se exige la existencia de enfermedad invalidante para acotar más el tipo, ya que el art. 352 utiliza una fórmula demasiado amplia.
Se incorpora "situación de desamparo" para obtener coherencia con la omisión de socorro, donde también se incluye también, en la categoría de delito contra la seguridad, derogándose como falta.
Se elimina resultado de lesiones o muerte en los delitos de abandono, ya que sólo esto lesiona el bien jurídico protegido, y de producirse el resultado anexo, se puede recurrir a la teoría general de los concursos.
Se tipifica la sustracción de menores como un atentado contra la seguridad y no contra la libertad como tradicionalmente ha sido establecido en el Código Penal Chileno.
En efecto, el objeto de esta norma es proteger la correcta dispensación de los deberes de asistencia que corresponden a los padres o guardadores del menor. Al sacar al menor de su esfera de protección, se atenta gravemente contra su seguridad.
Por otra parte, cabe tener presente las disposiciones de carácter civil que regulan la materia y lo que ha estimado en forma reiterada la doctrina, en el sentido de que los menores tienen un ejercicio muy limitado de su libertad, ambulatoria. Es más, en el caso de los infantes, se puede sostener que estos carecen de esta facultad.
Así, se deja abierta la posibilidad de aplicar el concurso de delitos según las normas generales, con el secuestro, según el caso concreto.
Se mantiene atenuante de figura de arrepentimiento eficaz como medida político criminal. Se consideran como agravantes el rescate y el resultado de grave daño en la persona del menor. Esta última agravante confirma el afán de protección de la seguridad del ofendido.
Se deroga el actual art. 357 que establece la introducción al abandono del hogar de un menor de edad, por cuanto la consagración propuesta para el delito de sustracción contempla la hipótesis de autor por inducción, por lo que resulta redundante su mantención. Atendido el bien jurídico protegido, esto es la seguridad del menor, se le quita relevancia al consentimiento de la víctima.
Se deroga actual falta de omisión de socorro del 494 Nº 14 y se la tipifica como delito. Esta modificación tiene su fundamento en que la seguridad no sólo se agota como presupuesto de libertad, sino que también tiene estrecha y directa relación con la salud ( y en forma mediata con la vida), como condición que posibilita la concreción de la misma.
La tipificación de esta conducta se ha hecho como delito de peligro concreto, siguiendo de esta forma los principios constitucionales que rigen el establecimiento de la responsabilidad penal; por lo tanto debe probarse la efectiva puesta en peligro del bien jurídico en cuestión.
En relación a la proposición que se hace respecto del delito de amenazas, cabe hacer presente que se modifica totalmente la estructura de este ilícito, con el objeto de subsanar profundas deficiencias y contradicciones existentes en el sistema del Código Penal Chileno. A este respecto, se adopta modelo alemán al considerar a la amenaza como forma comisiva de la coacción, y se distingue entre coacciones que atentan contra la seguridad del individuo (coacción y amenaza simples) y las que atentan contra su libertad de actuación (amenaza condicional y coacción violenta).
En el párrafo relativo a los "delitos contra la seguridad" se incluye la amenaza simple por considerarla un atentado contra la seguridad del individuo.
Consecuencialmente se incluye la coacción violenta no condicional por estimar que también constituye un atentado a la seguridad.
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD
Se consagra afección a intimidad en forma amplia, con el objeto de protegerla respecto de todo tipo de ataques atendido el avance de la ciencia, incluyendo por lo tanto las hipótesis ya contempladas por nuestro Código. Se propone una diferenciación entre los actos de vulneración de la intimidad y aquellos de difusión, divulgación o aprovechamiento de la información obtenida, agravándose la sanción en los últimos casos.
Se introduce nuevo artículo que protege la intimidad respecto de los secretos que son confiados a determinadas personas en razón de su profesión, oficio, trabajo, y respecto de los cuales exista obligación de mantener reserva. En esta disposición se consagra en forma amplia la obligación de guardar reserva que tienen ciertas personas en razón de su ocupación, complementando las normas existentes y dispersas en nuestro Código y que decían relación sólo con ciertas profesiones. También se establece agravación cuando el sujeto activo de este delito es funcionario público reviste la calidad.
Se mantiene el tipo de violación de domicilio y se amplía el ámbito de protección respecto de la permanencia al interior de la morada contra la voluntad del dueño, por considerar que constituye un atentado de igual gravedad y que carecía de consagración legal.
Se propone la incorporación del tipo de utilización de imagen o nombre de otra persona con el objeto de cautelar también este ámbito de la intimidad del individuo, en consonancia con el desarrollo que ha experimentado el derecho comparado en la protección de este bien jurídico.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Se tipifica la coacción como delito siguiendo el sistema alemán considerando la amenaza y la violencia como formas comisivas de la misma. Consecuencialmente se deroga la actual falta de coacción violenta, contemplada en el artículo 494 Nº 16, dando así coherencia al sistema.
Se simplifica la redacción del artículo, con el objeto de dar más claridad y mejor sistematización al tipo, ya que la técnica legislativa existente es anacrónica e induce a confusiones interpretativas.
Se elimina referencia a los medios específicos de comisión y a la conceptualización de familia. Se incorporan nuevos sujetos susceptibles de ser destinatarios de la amenaza, con el objeto de dar mayor amplitud al bien jurídico protegido y no restringirlo tanto por los medios comisivos y las formas de afección de que pueden ser objeto el sujeto pasivo. Se eliminan los términos "honra" y ”propiedad" ya que son medios para afectar al sujeto pasivo del delito, y al consagrarse una fórmula amplia de comisión de ilícito se incluyen también estos aspectos.
En relación al delito de secuestro se eliminan los tipos compuestos, optando por el establecimiento de un tipo general. En el caso que se den concursos debe recurrirse a las soluciones generales que establece el Código en los artículos 74 y 75.
Se establecen agravantes en razón del tiempo de privación de libertad, la obtención de rescate u otra condición.
Se elimina la expresión "sin derecho", por cuanto el delito se refiere a privaciones ilegítimas de libertad. En caso contrario, concurriría en la especie una causa de justificación, por lo que no es necesario plantearlo como elemento propio del tipo.
Se rebaja la pena de este delito, en atención a que generalmente la misma se incrementará al concurrir la primera agravante. Se establece un sistema escalonado de agravantes, en relación al tiempo que durare la detención, con el objeto de dar una señal político-criminal que pretende desincentivar la prolongación del secuestro, y atendido el mayor daño que se provoca al bien jurídico mediante su extensión. Esto último está estrechamente vinculado con el carácter de delito permanente del mismo.
Se propone la modificación de la facultad que tiene el juez de rebajar la pena en un grado cuando la víctima es liberada con posterioridad al cumplimiento de algunas exigencias impuestas por el sujeto activo, haciéndola obligatoria, con el objeto de cautelar la integridad de la víctima precisamente en el momento que es más vulnerable y se agudiza su desprotección.
También se introduce nueva tipificación relacionada con la realización, aprovechamiento, facilitación o promoción del tráfico de personas. Su inclusión se fundamenta en la necesidad de concretar en nuestro ordenamiento jurídico–penal la protección a la libertad de todos los seres humanos a partir del tipo base, principio ya consagrado por los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile; destacando entre ellos: “La Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Blancas” (1910 art. 1º, 2º y 3º), “La Convención Internacional Para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños” (1921 art. 2º y 3º), “La Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores” (1933 art. 1º y 2º), “La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979).
Esta figura, debido a su amplitud, incluye las formas de afección a la libertad sexual contempladas en el actual art. 367 del Código Penal; por ello se propone la derogación de dicho artículo.
Con respecto al delito de tráfico de personas, se establece un sistema acumulativo de agravantes. La primera opera cuando la persona objeto del tráfico es menor de edad y la segunda, cuando la finalidad u objeto del tráfico es destinar a la víctima al comercio sexual. Esta segunda agravante se basa en la afección a la libertad sexual que implica el tráfico destinado a esos fines.
Se introduce un nuevo delito que tiene su razón de ser en las normas existentes, en el ámbito de los tratados internacionales sobre D.D.H.H. y de las Constituciones, que prohiben la esclavitud en todas sus formas. La tipificación de este nuevo delito pretende proteger punitivamente la afección más grave de que puede ser objeto el bien jurídico libertad.
Introduce el tipo de desaparición forzada de personas, que han sido tipificado en relación con la desaparición y no con la detención. El fundamento de la inclusión del mismo tiene su fuente directa en los tratados internacionales sobre D.D.H.H., convenciones específicas sobre el tema y en la triste historia vivida en nuestro país desde 1973, donde se practicó en forma sistemática este ilícito como política de exterminio.
En relación a la proposición de la reforma del estado de necesidad, ella surge en primer lugar, en atención a la ampliación del bien jurídico intimidad que realiza el actual artículo 145 del Código Penal.
A esa causa se justificación se le ha querido dar una redacción nueva que permita solucionar, sin recurrir a difíciles interpretaciones, los conflictos de intereses que se producen en relación a todos los bienes jurídicos.
La reforma del estado de necesidad se apoya también en las profundas criticas de que ha sido objeto su actual redacción por parte de nuestra doctrina y por el análisis que ha efectuado la doctrina comparada en los países donde se ha presentado una situación análoga a la contemplada por nuestra legislación.
Ya desde antes de la dictación de nuestro Código Penal, durante los trabajos de la Comisión Redactora, se discutió la posibilidad de consagrar un estado de necesidad que justificare no sólo el daño a la propiedad ajena, sino también a las personas. Esta propuesta fue rechazada en definitiva por la Comisión, argumentando que "sería peligroso autorizar los daños graves que pudieran inferirse a las personas al amparo de esta disposición". En consecuencia la redacción final fue copiada íntegramente del Código Penal de 1848-50.
Si bien es cierto que al momento de la formulación de esta objeción la misma tenía algún grado de validez, actualmente dicha posición no es sostenible atendido el desarrollo y evolución que ha experimentado la doctrina y jurisprudencia en relación con la comprensión y aplicación del estado de necesidad y de sus requisitos.
En efecto, no se trata en modo alguno de otorgar licencia para que cualquier persona pueda afectar bienes jurídicos ajenos en beneficio propio, ya que los estrictos requisitos de esta institución deben ser ponderados por el juez atendiendo sólo a la escala jerárquica de bienes jurídicos, sino a todas las circunstancias que concurren en relación a los intereses en juego, los que deben ser apreciados en concreto y caso a caso por éste.
En razón de lo anteriormente expuesto es que presentamos a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, INTIMIDAD Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS
Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Derógase el Párrafo 4º del Titulo VIII, Libro Il.
2) Introdúcense entre el Párrafo 3º y 5º del Titulo VIII, Libro II, los siguientes Párrafos 4º, 4º bis y 4º ter:
"@ 4. De los delitos contra la seguridad.
Art 404: El que amenace a otro será sancionado con multa de seis a diez UTM.
Art. 404 bis: El que impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o le obliga a ejecutar lo que no quiera será sancionado con multa de seis a diez UTM.
Art. 404 bis A: El que abandonare a un menor de 12 años será sancionado con reclusión menor en su grado medio.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará en un grado si el abandono se hiciere por los padres o personas que tuvieren al menor bajo su guarda.
Art. 405: El que abandonare a su cónyuge, ascendiente o descendiente u otro con quien esté íntimamente relacionado, que se encontraré aquejado de enfermedad invalidante o desamparado, será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo.
Art. 405 bis: La sustracción de un menor de 18 años será sancionada con la reclusión menor en su grado medio.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará :
1.- En un grado se de la sustracción resultare grave daño para el menor.
2.- En un grado si la sustracción se ejecutare para obtener rescate o exigencia.
En el caso que la sustracción concurriera con el delito de secuestro se aplicará lo dispuesto en art. 75.
Art. 405 bis A: El que no socorriere a una persona herida, desamparada o en peligro manifiesto de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio, será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de 6 a 10 UTM.
@ 4 bis. De los delitos contra la intimidad
Art. 406: El que para vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apoderare de papeles, cartas o cualquiera otros documentos o efectos personales, o utilizare instrumentos o artificios técnicos de percepción, transmisión o grabación de sonido, imagen o de cualquier otra señal de comunicación será sancionado con multa de 6 a 50 UTM. Si los difundiere o divulgare a terceros o se aprovechare de lo obtenido por estos medios será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Art. 406 bis: El que en razón de su profesión oficio o trabajo, con incumplimiento de su obligación de guardar reserva, divulgare los secretos de otra persona, será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo y/o multa de 6 a 30 UTM.
Si el agente fuere funcionario público la pena será reclusión menor en su grado mínimo a medio y/o multa de 6 a 40 UTM.
Art. 407: El que entrare en morada ajena o permaneciere en la misma contra la voluntad de su morador será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de 6 a 110 UTM.
Art. 407 bis: El que utilizare, por cualquier medio, la imagen o el nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines profesionales, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de 20 a 50 UTM.
@ 4 ter. De los delitos contra la libertad.
Art. 408: El que impidiere a otro, con amenaza dirigida a través de cualquier medio, a su persona, familia u otros que estén íntimamente relacionados con él, hacer lo que la ley no prohibe o le obligare a ejecutar lo que no quiera será sancionado:
1. Con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis UTM si la condición impuesta fuere lícita.
2. Con reclusión menor en su grado mínimo a medio si la condición impuesta fuera ilícita.
3. Con reclusión menor en su grado medio cuando se utilizare violencia, sea la condición lícita o ilícita.
Las penas señaladas se aumentarán en un grado si el agente consiguiere su propósito.
Art.408 bis: El que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será sancionado con reclusión menor en su grado mínimo a medio.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará:
1. En un grado, si el encierro o la detención consistiere en la privación de libertad por más de 24 horas o en dos grados si el encierro o detención consistiere en la privación de libertad por más de cinco días.
2. En un grado si el hecho se ejecutare para obtener un rescate o alguna otra exigencia o condición.
Art. 408 bis: Si los participantes en los delitos contemplados en el artículo 405 bis y en el artículo precedente, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas para devolver a la víctima, la devolvieren libre de todo daño, la pena asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se realiza después de cumplida alguna de las condiciones, el juez deberá rebajar la pena en un grado a la señalada en dichos artículos.
Art. 409: El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de 6 a 10 UTM.
Art. 409 bis: El que realizare, promoviere, facilitare, o se aprovechare del tráfico de personas, será sancionado con reclusión menor en su grado medio. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará:
1. En un grado si el tráfico recayere sobre menores de edad.
2. En un grado si el objetivo o finalidad de tráfico fuere destinar a las víctimas al comercio sexual.
Art. 409 bis A: El que redujere a otro a esclavo o a una condición análoga a ésta, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 409 bis B: El que haciendo desaparecer a una persona no diere razón de su paradero o no acreditare haberla dejado en libertad, será sancionado con reclusión mayor en su grado medio a máximo.
3) Sustitúyese el actual numeral 7 del artículo 10 por el siguiente:
"El que para evitar un mal lesione o ponga en peligro un bien jurídico ajeno, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3. Que no haya otro medio practicable menos perjudicial para impedirlo".
4) Elimínase, en el actual artículo 231:
a)La frase "con abuso malicioso de su oficio," (incluyendo la coma);
b) y la frase "o descubriere sus secretos".
5) Deróganse el Párrafo 3º del Título III, Libro II.
6) Derógase el Párrafo 8º del Título V, Libro II.
7) Derógase el Párrafo 11º del Título VI, Libro II.
8) Deróganse los párrafos 2º y 4º del Título VII, Libro Il
9) Deróganse los artículos 355,356, 357 y 367.
10) Deróganse, en el artículo 494, los numerales 14 y 16.
(Fdo.):FREI, NUÑEZ.