Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- AUTORIZACIÓN A COMISIÓN DE SALUD PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- CUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE CHILE DE RECOMENDACIONES, RESOLUCIONES Y FALLOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. Proyecto de acuerdo.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jaime Quintana Leal
- INTERVENCIÓN : Tucapel Jimenez Fuentes
- INTERVENCIÓN : Edmundo Eluchans Urenda
- INTERVENCIÓN : Enrique Accorsi Opazo
- INTERVENCIÓN : Cristian Monckeberg Bruner
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Marcos Espinosa Monardes
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Clemira Pacheco Rivas
- Ximena Vidal Lazaro
- Maria Isabel Allende Bussi
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Ramon Farias Ponce
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Fernando Meza Moncada
- Gonzalo Duarte Leiva
- Guillermo Ceroni Fuentes
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE CHILE DE RECOMENDACIONES, RESOLUCIONES Y FALLOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. Proyecto de acuerdo.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alvaro Escobar Rufatt
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Marco Antonio Enriquez-ominami Gumucio
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Carlos Montes Cisternas
- Fulvio Rossi Ciocca
- Gabriel Silber Romo
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Karla Rubilar Barahona
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alvaro Escobar Rufatt
- Alfonso De Urresti Longton
- Marco Antonio Enriquez-ominami Gumucio
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Carlos Montes Cisternas
- Fulvio Rossi Ciocca
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Karla Rubilar Barahona
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 354ª
Sesión 95ª, en miércoles 8 de noviembre de 2006
(Especial, de 18.41 a 21.15 horas)
Presidencia del señor Leal Labrín, don Antonio.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I.Asistencia5
II.Apertura de la sesión9
III.Actas9
IV.Cuenta9
Autorización a Comisión de Salud para sesionar simultáneamente con la Sala9
V.Objeto de la sesión.
Cumplimiento del Estado de Chile de recomendaciones, resoluciones y fallos de organismos internacionales sobre derechos humanos. Proyectos de acuerdo9
VI.Documentos de la Cuenta.
1.Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha accedido a la proposición de la Cámara de Diputados, de archivar el proyecto que sanciona al que funda o transforme metales sin justificar su procedencia y adquisición. (boletín N° 438007)41
2.Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley General de Ferrocarriles respecto de la presunción de responsabilidad y tránsito nocturno de trenes. (boletín
N° 395815) (S)41
3.Moción de los diputados señores Escobar, De Urresti, Encina, EnríquezOminami, Jiménez, Montes, Rossi, Silber, Sule, y de la diputada señora
Rubilar, doña Karla, que establece una reforma constitucional que consagra la definición de probidad y transparencia, amplía la atribuciones del Tribunal Constitucional en materia que indica y otorga nueva facultad que señala al Presidente de la República. (boletín N° 465507)42
4.Moción de los diputados señores Escobar, De Urresti, EnríquezOminami, Jiménez, Montes, Rossi, Sule, y de la diputada señora Rubilar, doña Karla, que establece la obligatoriedad de presentar declaración de intereses al momento de inscribir una candidatura. (boletín N° 465607)49
Oficios del Tribunal Constitucional recaídos en los siguientes roles:
5.Rol N° 5002006, copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2006 referido al recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, presentado por don
Esteban Basaure Bedregal. (Oficio N° 387)50
Pág.
6.Rol N° 6082006 (609/610/611/612), copia autorizada de los requerimientos, de las resoluciones de admisibilidad que ordena su acumulación y del procedimiento que ordena dar traslado, deducidos por doña Luisa Cortés Sánchez, en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 96 del Código de Minería. (Oficio N° 374)53
VII.Otros documentos de la Cuenta.
1.Oficios:
De la Comisión de Salud por el cual solicita autorización para celebrar una sesión especial simultáneamente con la Sala el día martes 14 de noviembre, de 11.15 a 11.45 horas, con el objeto de recibir antecedentes de diversas personas en aspectos relativos al VIH/Sida.
I.ASISTENCIA
Asistieron los siguientes señores diputados: (103)
--Accorsi Opazo, Enrique
--Aedo Ormeño, René
--Aguiló Melo, Sergio
--Allende Bussi, Isabel
--Alvarado Andrade, Claudio
--Álvarez Zenteno, Rodrigo
--Araya Guerrero, Pedro
--Arenas Hödar, Gonzalo
--Ascencio Mansilla, Gabriel
--Barros Montero, Ramón
--Bauer Jouanne, Eugenio
--Becker Alvear, Germán
--Bobadilla Muñoz, Sergio
--Burgos Varela, Jorge
--Bustos Ramírez, Juan
--Cardemil Herrera, Alberto
--Ceroni Fuentes, Guillermo
--Correa De la Cerda, Sergio
--Cubillos Sigall, Marcela
--Chahuán Chahuán, Francisco
--De Urresti Longton, Alfonso
--Delmastro Naso, Roberto
--Díaz Del Río, Eduardo
--Díaz Díaz, Marcelo
--Dittborn Cordua, Julio
--Duarte Leiva, Gonzalo
--Egaña Respaldiza, Andrés
--Eluchans Urenda, Edmundo
--Encina Moriamez, Francisco
--Enríquez-Ominami Gumucio, Marco
--Escobar Rufatt, Álvaro
--Espinosa Monardes, Marcos
--Espinoza Sandoval, Fidel
--Estay Peñaloza, Enrique
--Farías Ponce, Ramón
--Forni Lobos, Marcelo
--Galilea Carrillo, Pablo
--García García, René Manuel
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Godoy Ibáñez, Joaquín
--González Torres, Rodrigo
--Hernández Hernández, Javier
--Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge
--Isasi Barbieri, Marta
--Jaramillo Becker, Enrique
--Jarpa Wevar, Carlos Abel
--Jiménez Fuentes, Tucapel
--Kast Rist, José Antonio--Latorre Carmona, Juan Carlos
--Leal Labrín, Antonio
--Lobos Krause, Juan
--Lorenzini Basso, Pablo
--Martínez Labbé, Rosauro
--Masferrer Pellizzari, Juan
--Melero Abaroa, Patricio
--Meza Moncada, Fernando
--Monckeberg Bruner, Cristián
--Monckeberg Díaz, Nicolás
--Monsalve Benavides, Manuel
--Montes Cisternas, Carlos
--Moreira Barros, Iván
--Mulet Martínez, Jaime
--Muñoz D'Albora, Adriana
--Nogueira Fernández, Claudia
--Norambuena Farías, Iván
--Núñez Lozano, Marco Antonio
--Ojeda Uribe, Sergio
--Olivares Zepeda, Carlos
--Ortiz Novoa, José Miguel
--Pacheco Rivas, Clemira
--Palma Flores, Osvaldo
--Pascal Allende, Denise
--Paya Mira, Darío
--Pérez Arriagada, José
--Quintana Leal, Jaime
--Recondo Lavanderos, Carlos
--Robles Pantoja, Alberto
--Rojas Molina, Manuel
--Rossi Ciocca, Fulvio
--Rubilar Barahona, Karla
--Sabag Villalobos, Jorge
--Salaberry Soto, Felipe
--Sepúlveda Hermosilla, Roberto
--Sepúlveda Orbenes, Alejandra
--Silber Romo, Gabriel
--Soto González, Laura
--Sule Fernando, Alejandro
--Súnico Galdames, Raúl
--Tarud Daccarett, Jorge
--Tuma Zedan, Eugenio
--Turres Figueroa, Marisol
--Ulloaa Aguillón, Jorge
--Uriarte Herrera, Gonzalo
--Urrutia Bonilla, Ignacio
--Valenzuela Van Treek, Esteban
--Vallespín López, Patricio
--Vargas Lyng, Alfonso
--Venegas Cárdenas, Mario
--Venegas Rubio, Samuel
--Verdugo Soto, Germán
--Vidal Lázaro, Ximena
--Walker Prieto, Patricio
--Ward Edwards, Felipe
-Asistieron, además, los ministros del Interior, don Belisario Velasco; de la secretaría general de la Presidencia, doña Paulina Veloso; y de Relaciones Exteriores (S), don Alberto Van Kleveren.
-Concurrió, también, el senador señor Juan Antonio Coloma.
-En misión oficial no estuvo presente la diputada señora Amelia Herrera.
-Con permiso constitucional no estuvo presente la diputada señora Carolina Goic.
II.APERTURA DE LA SESIÓN
Se abrió la sesión a las 18.41 horas.
El señor LEAL (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III.ACTAS
El señor LEAL (Presidente).-
El acta de la sesión 90ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 91ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV.CUENTA
El señor LEAL (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
AUTORIZACIÓN A COMISIÓN DE SALUD PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
El señor LEAL (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de la Comisión de Salud para sesionar simultáneamente con la Sala, el próximo martes 14 de noviembre, de 11.15 a 11.45 horas, para recibir a entidades que han solicitado audiencia, a fin de analizar el problema del sida.
Acordado.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
CUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE CHILE DE RECOMENDACIONES, RESOLUCIONES Y FALLOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. Proyecto de acuerdo.
El señor LEAL (Presidente).-
Esta sesión ha sido motivada en una presentación suscrita por 48 honorables diputados y diputadas, con el objeto de analizar “el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo, en particular, darán cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia, en materia de violación de pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile en materia de derechos humanos, que le han significado a nuestro país una reiterada condena internacional”.
Han sido citados el ministro del Interior, señor Belisario Velasco Baraona ; el ministro de Relaciones Exteriores, señor Alejandro Foxley Rioseco , que entiendo se encuentra fuera del país, en cuyo reemplazo ha concurrido el subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Alberto Van Klaveren , y la ministra Secretaria General de la Presidencia, señora Paulina Veloso Valenzuela .
En el tiempo previo de 15 minutos establecido en el artículo 74 del Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana y, a continuación, el diputado señor Tucapel Jiménez .
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, ante todo, quiero saludar a los ministros del Interior, señor Belisario Velasco , de la Secretaria General de la Presidencia, señora Paulina Veloso , y de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alberto Van Klaveren . Agradezco su presencia.
No puedo dejar de referirme al hecho preocupante de que la Oposición haya intentado no dar quórum, a fin de hacer fracasar esta sesión, a pesar de que los temas que hoy día nos convocan son de Estado y, por lo tanto, ineludibles para la función parlamentaria. Creo que no es posible abordar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin la presencia de todos los parlamentarios. Aquí hay una responsabilidad esencial del Congreso Nacional, porque sus efectos, casi sin precedentes, se van a plasmar en una legislación que, naturalmente, será fruto de este debate con los ministros, cuya presencia en esta Sala, reitero, valoramos.
Para el PPD resulta fundamental analizar el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo, en particular, darán cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos, tanto de la Comisión Interamericana como de la Corte Interamericana de Justicia, en materia de violación de pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile en materia de derechos humanos, que le han significado a nuestro país una reiterada condena internacional. Por eso, hechos como el intento de hacer fracasar una sesión de este tipo no pueden repetirse, porque los temas relacionados con los derechos humanos siempre están vigentes.
Quiero valorar el trabajo realizado desde siempre por diputados de nuestra bancada. Tenemos el caso de la diputada Laurita Soto , del diputado Guillermo Ceroni , del Presidente de la Corporación, Antonio Leal y del diputado Tucapel Jiménez , que preside la Comisión de Derechos Humanos, y señalar que hemos convocado a esta sesión especial con el convencimiento más absoluto de que las condenas en contra del Estado de Chile por vulnerar las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos es un tema que compete no sólo al Poder Ejecutivo, sino que, esencialmente, al Congreso Nacional.
No me referiré a la condena pronunciada a partir del caso de Marcel Claude , por cuanto el Estado de Chile, después de la última reforma constitucional, ha superado el estado de incumplimiento, al declarar el principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado; en otras palabras, por tratarse de un caso superado, lo que no ocurre en el caso del profesor Almonacid . Por cierto, en el primer caso, el Congreso Nacional jugó un rol muy importante.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a diferencia de la Comisión Interamericana, que efectivamente hace más de un lustro hizo recomendaciones al Estado de Chile, en el marco de la queja presentada por la familia del diplomático español Carmelo Soria , ha condenado al Estado de Chile, en el caso del profesor Almonacid , por infringir los derechos consignados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, referidos, el primero a las garantías judiciales y, el segundo, a la protección judicial.
Hay quienes, distanciándose claramente de los principios más básicos del derecho internacional, como el pacta sunt servanda lo estipulado vale, han sostenido que la condena del Estado de Chile sería sólo una recomendación que bien podría no cumplirse, agregando en defensa de su posición que los hechos por los cuales el Estado ha sido condenado fueron ejecutados antes de la entrada en vigencia del Pacto de San José de Costa Rica que, como se sabe, fue ratificado por Chile en 1990.
Con este mismo criterio, entonces, el Estado podría no pagar en todos los juicios en los cuales ha sido condenado, pues nuestro ordenamiento no contempla la ejecución forzada en contra del fisco, por ejemplo, o un juez de la República negarse a cumplir un fallo internacional.
Sostener que la Corte Interamericana sólo realiza recomendaciones no sólo es revelar ignorancia, sino mantener un criterio tan absurdo como el de nuestro ejemplo. En cuanto a que los hechos serían anteriores a la entrada en vigencia del Pacto, es justamente la tesis que alegó el Estado de Chile y que fue rechazada por la Corte, pues Chile ha sido condenado por hechos ocurridos entre 1996 y 1998, como queda claro en el fallo de la Corte. Insisto, no es la Comisión la que realiza recomendaciones, sino la Corte que condena al Estado.
Ahora, en nuestro sistema, el representante del Estado en el orden internacional es el Presidente de la República; es la primera magistratura de la nación la que ha debido defender algo muy difícil, porque ¿cómo explicar que en Chile sean declarados amnistiados o prescritos delitos de lesa humanidad? ¿Cómo defender el hecho de que delitos perpetrados en contra de civiles sigan siendo conocidos por la justicia militar?
Como quiera que veamos la historia, lo cierto es que hubo un quiebre institucional que tuvo fuerzas encontradas. Por eso, fue muy distinto a lo que luego continuó ocurriendo. No olvidemos que casi hasta 1990 en Chile los órganos del Estado continuaron violando sistemáticamente los derechos humanos, asesinando personas: a Rodrigo Rojas Denegri , José Carrasco y tantos otros. No se trata de simples delitos, sino de crímenes de lesa humanidad, que atentan contra el ser humano y que, por lo mismo, no prescriben ni se pueden perdonar por medio de la amnistía ni mucho menos por medio de la autoamnistía.
A lo quiero llegar es a cómo solucionamos el estado de incumplimiento de Chile, que es el gran debate que debemos tener en esta Corporación y, por tanto, colocarnos en el orden internacional.
El Poder Judicial ha mostrado una actitud de respeto a los tratados internacionales, si bien la deficiencia de la formación formalista en algunos casos le ha impedido ser más audaz en su labor de administrar justicia. ¡Cómo explicar que mientras Pinochet era sólo asesino se le consideraba loco para los efectos procesales, y sólo cuando se estableció que, además de asesino era ladrón, recién entonces sea desaforado!
Lo cierto es que el Poder Judicial se refugia en el marco legal interno y, desde esa perspectiva, esto es, la aplicación de la ley, difícilmente el Estado cumplirá con el fallo de la Corte Interamericana.
Por su parte, en cuanto el fallo establece que Chile debe adecuar su legislación interna a los tratados internacionales, no veo que a este respecto se trate de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con lo cual, en la medida en que el Congreso lo estime, tenemos la capacidad de ser también nosotros, si nos parece, quienes logremos colocar el Estado de Chile dentro del orden institucional, si verdaderamente eso nos parece un tema de Estado y un tema relevante.
Sin duda, la gran piedra de tope para la adecuación de nuestras normas la constituye la existencia del decreto ley de autoamnistía, pues el Poder Judicial ha tenido una posición errática al respecto en algunos casos, que sólo la ley puede zanjar. Una posibilidad ha sido la de derogar esta manifestación legiferante de la dictadura, con lo cual, implícitamente, se reconoce validez a la norma durante el tiempo de su vigencia, debiendo aplicarse por ser una norma más beneficiosa a los criminales.
La otra posibilidad ha sido la de la ley interpretativa que, hasta donde entiendo, por aplicación de las normas generales, no afectaría las sentencias pronunciadas en el tiempo intermedio, manteniéndose, por tanto, la impunidad de muchos criminales de lesa humanidad.
Finalmente, la solución parece ir por el camino que ya nos mostró la nación argentina y que esta bancada ha planteado desde un comienzo con mucha claridad que declaró insalvablemente nula la amnistía de la dictadura argentina, porque claramente se trata de un acto que desde ninguna perspectiva se puede convertir en válido, y que para efectos de la seguridad jurídica, principio inspirador del derecho, se puede y aun se debe declarar por la vía legal. No hay inconveniente en aquello y aun nuestra propia historia consulta casos de nulidad legal.
De este modo, por medio de la nulidad, se salva cualquier intento de aplicación, como podría ocurrir si se la deroga o interpreta.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .
El señor JIMÉNEZ.-
Señor Presidente, saludo a los ministros presentes y en especial a los personeros de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos que se encuentra en las tribunas.
Hemos pedido esta sesión para ver cómo Chile es capaz de cumplir los fallos internacionales.
Como demócrata y defensor de los derechos humanos, quiero expresar mi profunda satisfacción por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece la invalidez jurídica del decreto ley N° 2.191, ya que constituye una obstrucción a la justicia en nuestro país en procesos por crímenes de guerra y de lesa humanidad.
El fallo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado a conocer recientemente, revitaliza la discusión respecto de los efectos que tiene para nuestra legislación el fallo de un tribunal de jurisdicción internacional y, a su vez, pone nuevamente en la discusión la necesidad de anular la ley de amnistía.
La Comisión Gubernamental Verdad y Reconciliación determinó como hecho de la mayor gravedad la impunidad penal en los crímenes cometidos por agentes del Estado en los años posteriores a 1973 y que se manifestaron en miles de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos. Al promulgar la junta militar el decreto ley N° 2.191, en 1978, constituyó un verdadera autoamnistía de los crímenes de homicidios y secuestros a favor de los agentes de seguridad del régimen militar, además de atentar en contra de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile.
Para la Comisión Interamericana, si bien los informes Rettig y Valech tienen valor histórico y en parte reparatorio, no pueden sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad y la justicia a través de los procesos judiciales. Los crímenes de lesa humanidad no pueden quedar impunes.
El Estado no podrá alegar ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano . Chile no podría volver a aplicar el decreto ley N° 2.191, por todas las consideraciones dadas en la sentencia. Pero, además, el Estado no podrá argumentar prescripción o irretroactividad de la ley penal.
El caso de Luis Alfredo Almonacid Arellano , sobre el cual el segundo juzgado militar de Santiago, el 28 de enero de 1997, sin realizar ninguna diligencia probatoria ni establecer que hubiese quedado agotada la investigación, dictó sobreseimiento total y definitivo, aplicando la famosa ley de amnistía.
El primer efecto de la sentencia de la Corte Interamericana es la obligación que se impone al Estado de asegurar que el decreto ley de amnistía no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano , para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, es decir, la necesidad de dejar sin efecto el sobreseimiento definitivo confirmado por la Corte Suprema al rechazar la casación.
El segundo efecto es que la Corte impone al Estado de Chile la obligación de asegurarse que el decreto ley de amnistía no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile. En otras palabras, la obligación de adecuar la legislación interna.
Se ha argumentado en muchos casos que los tribunales de justicia, en causas referidas a detenidos desaparecidos, ya no aplican el referido decreto ley de amnistía, por lo que sería inocuo o incluso pernicioso enturbiar los procesos judiciales con propuestas legislativas que entorpezcan lo avanzado en esta materia.
Ello es parcialmente cierto. Efectivamente, los tribunales, en el último tiempo, han sentado una sólida jurisprudencia en casos de detenidos desaparecidos, obviando la aplicación del decreto ley de amnistía. No obstante ello, sostener que por este motivo no es necesario asumir el desafío de extinguir los efectos del decreto ley referido, es incurrir a lo menos en dos graves errores:
En primer lugar, que la ley de amnistía, en tanto norma formalmente vigente en el ordenamiento jurídico interno, sigue estando sujeta a la interpretación de los jueces. Un ejemplo se encuentra en los fallos del juez Víctor Montiglio .
En segundo lugar, quizás el más significativo, suponer que los únicos casos que actualmente están en tramitación por graves violaciones a los derechos humanos dicen relación con la desaparición forzada de personas, no haciéndose cargo de que se encuentran en proceso importantes causas por homicidios y aplicación de tormentos.
Conclusiones.
En mi opinión, el fallo de la Corte Interamericana es vinculante y de cumplimiento obligatorio para el Estado de Chile por las siguientes razones:
En primer lugar, se debe afirmar que todo tratado, que es la categoría que tiene la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que, a su vez, es el organismo generador de la Corte Interamericana, es expresión de la soberanía de un Estado y es una limitación de ella, pues implica un compromiso con otro u otros Estados u organismos internacionales, del cual no puede prescindir y que no se puede ignorar o contrariar, como tampoco modificar o dejar sin efecto, salvo en la forma y con el procedimiento y oportunidad previstos en el mismo tratado.
En segundo lugar, todo tratado que se encuentre ratificado por Chile constituye ley de la República y, por lo tanto, es obligatoria para todos. En ese contexto, el Estado chileno debe adecuar su proceder a los dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para eso, es necesario que se siga adelante con el estudio para anular el decreto ley de amnistía, que, como dice el fallo de la instancia internacional, es inaplicable en Chile. Eso se logrará al dar urgencia a la tramitación del proyecto de ley que establece la imprescriptibilidad e inamnistiabilidad de los crímenes de lesa humanidad, actualmente en estudio en la Cámara, que en la práctica invalida la aplicación de la ley de amnistía. Hoy aprobamos en la Comisión de Derechos Humanos el proyecto de ley que interpreta el artículo 93 del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal en el caso de delitos especialmente sancionados por el Derecho Internacional, lo que constituye un gran avance en la materia.
En tercer lugar, el fallo de la Corte Interamericana es vinculante, dado que recuerda que, pese al transcurso del tiempo y a los logros de la transición democrática, aún persiste el decreto ley de amnistía, visto por la comunidad internacional como una insólita reminiscencia de la legislación de la dictadura que impide que en Chile exista más verdad y justicia.
En cuarto lugar, al establecer la firma de esos tratados, Chile está obligado a hacerlos parte de su legislación. Su no cumplimiento pone en cuestionamiento la credibilidad internacional del país respecto de los compromisos contraídos como Estado, la de sus gobernantes y la de la legislación vigente.
En quinto lugar, la demanda de justicia que por décadas han hecho los familiares de las victimas, algunos de los cuales se encuentran en las tribunas de la Cámara, y los defensores de los derechos humanos, ve en este fallo una nueva oportunidad para que el país atienda su clamor, a fin de lograr verdad y justicia.
Por último, existe hay un imperativo ético y moral. En Chile, no hemos sido capaces de atender y de cimentar las bases para alcanzar un verdadero nunca más en materia de atropello de los derechos humanos. En consecuencia, el fallo podría permitir que los legisladores sentáramos ese precedente para dar una señal clara de verdadero compromiso con los de derechos humanos y la estabilidad democrática futura.
Por los derechos humanos, la verdad y justicia; por las victimas y sus familiares, y para que, como chilenos, miremos el futuro como un verdadero reencuentro, pido acoger el fallo en toda su extensión y adecuar la legislación vigente para asegurar su cumplimiento.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Para iniciar el debate, tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans .
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente, honorable Cámara, al igual como hicieron los diputados que me precedieron en el uso de la palabra, saludo en forma respetuosa a los ministros presentes.
Hemos sido convocados a esta sesión para “analizar el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo en particular darán cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia en materia de violación de pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile en materia de derechos humanos, que le han significado a nuestro país una reiterada condena internacional”.
Entendemos que esta petición está fundamentalmente motivada por el reciente fallo de la Corte Interamericana de Justicia, de 26 de septiembre, en que, al atender a una demanda presentada por familiares del señor Luis Almonacid Arellano y acoger la sentencia, dicha instancia declaró que tenía competencia para conocer el asunto sometido a su consideración; que Chile no puede alegar que suscribió con reserva la Convención; que, por aplicación del principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no puede la Corte prescindir de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento; que Chile debe asegurar que la ley de amnistía no puede representar un obstáculo para la investigación de la muerte del señor Almonacid , y para la identificación y sanción de los responsables. Lo mismo respecto de otros delitos similares. Por último, ordena dejar sin efecto resoluciones y sentencias judiciales dictadas en el orden interno.
De la lectura de la citación a la sesión y del contenido del referido fallo, entendemos que somos convocados a un debate que tiene un alcance fundamentalmente jurídico. No se trata, entonces, de discutir cuestiones políticas ni morales. Obviamente, el derecho, lo jurídico y en particular lo judicial deben tener un sustento moral y, ciertamente, tener fundamentos en las situaciones de hecho que está viviendo la comunidad a la cual se aplican las disposiciones. Sin embargo, insistimos en que nos parece que este debate debe ser eminentemente jurídico, porque las disposiciones y los principios conforme a los cuales la Corte Interamericana dictó la sentencia que comentamos son de carácter jurídico.
Hecha esta precisión previa, quiero entrar al análisis de la cuestión de fondo.
Como se sabe, Chile aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos mediante decreto dictado por el Presidente Aylwin , publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991. La aprobación se hizo con reservas, en el sentido de que Chile reconocía la competencia de la Corte sólo respecto de hechos posteriores a la fecha del depósito del documento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución fuere posterior al 11 de marzo de 1990.
Es un hecho indiscutible que la muerte de Luis Almonacid ocurrió en septiembre de 1973. En consecuencia, la primera cuestión que debemos preguntarnos es si dicha Corte tiene o no competencia para entrar a conocer ese asunto, dado el claro tenor de la reserva.
Pero aquí nos encontramos con la primera sorpresa del fallo, ya que la Corte dice que Chile ratificó la Convención sin reservas. En forma textual, el fallo expresa: “De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse que la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este tribunal y no una “reserva”.
La Corte sostiene que no se puede dejar a la voluntad de los Estados determinar cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Agrega que no se está pronunciando sobre hechos anteriores al año 1990, sino a hechos posteriores, ya que los demandantes reclaman el cumplimiento de normas sobre garantías y protección judicial en relación con la obligación de respetar los tratados, y no por la muerte del señor Almonacid .
Discrepamos completamente de la interpretación que la Corte hace de la reserva y también de la decisión en cuanto a rechazar la excepción preliminar interpuesta por la defensa del Estado de Chile.
La Corte, estimamos, excedió su competencia, al desconocer una declaración soberana de Chile. Porque Chile ratificó el convenio, pero con expresa reserva de que no podrían aplicarse sus disposiciones a hechos anteriores al 11 de marzo de 1990. Y esta intromisión de la comisión importa una violación del derecho internacional.
La Corte no consideró que los hechos que constituyen el origen y fundamento de la demanda son anteriores a la entrada en vigencia del reconocimiento chileno. Se arroga competencia para decidir que sí puede conocer del asunto, y luego juzga sobre una muerte ocurrida en Chile en 1973, en circunstancias que su competencia sólo le permite conocer hechos cuyo comienzo de ejecución sean posteriores al 11 de marzo de 1990, lo que, además, importa una grave violación del principio de irretroactividad de los tratados contemplado en la convención de Viena de 1969.
En suma, no obstante que Chile le negó expresamente competencia para pronunciarse sobre el asunto, la Corte igual se la atribuye recurriendo a un sofisma que le permite evadir sus restricciones. La Corte no tiene el menor rubor al exponer un absurdo como lógico, actitud que parece ser típica en una nueva tendencia de jueces que se creen dueños del derecho y autorizados para pasar sobre éste. Así, el tribunal no se pronuncia sobre la dictación de la ley de amnistía, pero sí sobre su aplicación posterior. Luego, la Corte sostiene que los crímenes de lesa humanidad no admiten ningún perdón. La Corte reconoce que Chile no ha ratificado la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Consecuentemente, nos parece a nosotros que desde el punto de vista estrictamente jurídico, resulta del todo improcedente el razonamiento del tribunal, porque, dígame usted, señor Presidente, si la imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de los delitos de lesa humanidad, como sostiene la Corte, forman parte del derecho internacional, que no es necesario que haya una convención o un acuerdo que así lo establezca, ¿qué sentido tiene firmar una convención? ¿Qué sentido tiene que el Congreso nuestro esté tramitando, desde hace mucho tiempo, la ratificación de esa convención? Quiere decir entonces que estamos perdiendo el tiempo, porque si esa convención no es necesaria porque forma parte del derecho internacional de por sí, hay algo que no cuadra.
Creemos que la Corte ha hecho una interpretación nuevamente abusiva en este caso. También aquí ha recurrido a un sofisma para resolver lo que quiere resolver y no lo que debe resolver conforme a derecho. A este respecto también sería bueno, creo yo, ir más lejos todavía en la interpretación que un reconocido jurista hace respecto de este punto de la sentencia.
En el diario “El Mercurio” del día 22 de octubre de 2006, o sea, hace muy pocos días, viene un artículo del profesor Francisco Orrego Vicuña , un distinguido internacionalista, premio nacional de Humanidades y Ciencias Sociales. Dice lo siguiente: “Nadie duda de que el derecho internacional ha alcanzado un desarrollo considerable, incluyendo la preocupación por los crímenes internacionales. El debate radica en si acaso el derecho internacional dice lo que se sostiene que dice.
“La clave para comprender ese debate se encuentra en la definición de crímenes en el derecho internacional. Los crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad han sido específicamente identificados como materia de esa preocupación. Todos ellos entran en la categoría de crímenes atroces que violentan la conciencia de la humanidad. Sin embargo, sostiene la Corte Interamericana, como antes ya lo había hecho el tribunal especial para la ex Yugoslavia, que un solo caso de asesinato es constitutivo de crimen de lesa humanidad en el contexto de una política represiva. Repudiable como puede ser un asesinato en cualquier circunstancia, no es ésta la situación que ha tenido presente el derecho internacional a partir de los juicios de Nuremberg.
“Interpretaciones expansivas se encuentran en ciertas visiones de algunos jueces o fiscales. La definición grotesca de genocidio que ha hecho alguno de ellos, por ejemplo, llevó a su rechazo unánime por la justicia británica. El propósito apunta a como lograr que se considere de lesa humanidad lo que no lo es por su naturaleza. Esas interpretaciones no se reflejan, sin embargo, en la mayoría de las sentencias judiciales.
“La Corte considera igualmente que los crímenes de lesa humanidad forman parte de la costumbre internacional, en su categoría máxima de norma de “Ius cogens”. Este enfoque no encuentra sustento en el derecho internacional, que en este plano descansa en tratados concretos”.
Pero la pregunta que se nos formula al convocársenos a esta sesión es qué va a hacer el Estado de Chile, particularmente su Congreso Nacional, en relación con esta decisión de la Corte Interamericana. Nosotros sostenemos que Chile suscribió de buena fe este tratado, por lo que creemos que una interpretación maliciosa hecha por la Corte no puede obligar a nuestro país.
Sin embargo, creo que debemos hacer el ejercicio de ponernos en la situación de cuáles son los eventuales caminos que el Estado de Chile tiene frente a la ley de amnistía. A mí se me ocurren fundamentalmente tres: declarar la nulidad de la ley, interpretar la ley o derogarla.
Desde el punto de vista jurídico, es absolutamente imposible pensar en una nulidad de la ley porque no se aviene con nuestro sistema jurídico. No consideramos procedente tampoco una interpretación de la ley, aun cuando en la Cámara se están discutiendo en primer trámite dos proyectos que fueron refundidos. La semana pasada han vuelto a Comisión.
Yo entiendo que esos proyectos son inconstitucionales y, en consecuencia, no podrían prosperar, por aquel principio básico del Derecho Penal que es la irretroactividad de la ley penal.
Entonces queda el camino de la derogación. Ese es un camino legalmente discutible. Se ha dicho que la Concertación no ha querido debatir este proyecto porque no tenía mayoría para aprobarlo. Hoy tiene mayoría la Concertación y podría, en teoría, hacerlo, pero nos parece que, aún derogada la ley, tendría cero efecto jurídico práctico por aquello a que aludía del principio de la irretroactividad de la ley penal.
Al respecto, mi opinión es apoyada. En el mismo sentido se han expresado distinguidos juristas. En primer lugar, el ex Presidente Aylwin , quien, ciertamente, no es partidario de la ley de amnistía, pero sí un reconocido jurista. Él ha dicho, textualmente, que la derogación de la ley de amnistía no resuelve nada, porque las leyes penales no pueden operar retroactivamente.
En el mismo sentido se ha expresado el profesor Francisco Cumplido, que fue el primer ministro de Justicia después de la vuelta a la democracia.
Y, en relación con las sentencias dictadas por el poder judicial, tampoco se puede hacer nada. El propio presidente de la Corte Suprema ha aclarado que no existen mecanismos jurídicos para anular sentencias en casos de sobreseimientos definitivos como éste.
En síntesis, creemos lo siguiente:
1°.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia para entrar al conocimiento de los hechos ocurridos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, por aplicación de la reserva con que Chile ratificó el tratado.
2°.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede aplicar el principio de la imprescriptibilidad de los delitos de guerra o de lesa humanidad.
3°.- Chile no está obligado a cumplir este fallo.
4°.- Aunque quisiera hacerlo, derogando la ley de amnistía, ello no tendría consecuencias jurídicas por el principio de irretroactividad de la ley penal.
5°.- Chile tampoco puede dar cumplimiento a la decisión del tribunal de dejar sin efecto sentencias dictadas por el poder judicial nacional, en uso de sus atribuciones exclusivas y excluyentes.
Señor Presidente, el objeto de esta sesión es “analizar el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo…” y, como miembros del Congreso Nacional, estamos dando nuestra opinión acerca de este tema que es relevante.
Quiero aprovechar la presencia del ministro del Interior, del subsecretario de Relaciones Exteriores y de la ministra secretaria general de Gobierno, máximas autoridades y personas más cercanas a la Presidenta de la República, quienes, oportunamente, van a tener ocasión de hacer uso de la palabra y me gustaría saber cómo el Gobierno va a enfrentar este asunto.
Antes de terminar, quiero expresar que nuestra bancada, no obstante creer que esta sesión es innecesaria, decidió concurrir a ella y participar en el debate para hacer un análisis serio y objetivo de las normas legales en juego. Observamos en la petición de celebración de ella más bien un propósito político distractivo. Los hechos de corrupción de que la opinión pública está teniendo conocimiento en estos días, en los que están involucrados altos dirigentes de la Concertación, parece que ha hecho aconsejable distraer a esta Cámara y a la opinión pública en otros temas. He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
A continuación, tiene la palabra el honorable diputado Enrique Accorsi .
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente, se trata de que podamos debatir, como poder del Estado, cuáles van a ser los mecanismos para enfrentar este asunto.
Hoy y cada día, en mi opinión, con más fuerza, las cortes interamericanas o que trascienden los estados van a ser mucho más fuertes y regularán el derecho en el futuro. Ésa es una tendencia que se va a mantener y es muy importante que nosotros, como estado, podamos debatir este tema.
La Corte Interamericana ha precisado que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 1.1, impone el deber a los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir a fin de que las personas disfruten plenamente de los derechos que la Convención asegura. En tal perspectiva, dicha Corte ha determinado que es deber de los estados, en parte, organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
La Corte Interamericana, en su opinión consultiva N° 14, puntualizó que, según el derecho internacional, las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse, para su incumplimiento, el derecho interno.
Estas reglas pueden ser consideradas como los principios generales del derecho que han sido aplicadas aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia.
Hay muchos antecedentes sobre esta materia y normas vinculantes para el estado chileno que, de no haber sido por el episodio de la intervención militar, ha sido señero en su participación, por ejemplo, en la Carta de Naciones Unidas, en 1945, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1948. Desde ese año comienza a desarrollarse un sistema internacional de protección y garantía a los derechos, sobre la base de los principios del ius cogens y del derecho consuetudinario internacional y el derecho convencional internacional coadyuvante y complementario al derecho interno de los estados.
Hay referencias y jurisprudencia internacional para que nos podamos adecuar, cual es la necesidad de establecer una normativa que permita revisar fallos con la jurisdicción interna que implica la responsabilidad de derechos humanos.
Asimismo, pensando en la protección y garantía efectivas de los derechos humanos precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es imprescindible que el legislador se preocupe de aprobar una normativa sobre el cumplimiento de los fallos de dicha Corte, posibilitando revertir fallos de la jurisdicción interna que sean considerados vulneradores de tales derechos. Con ello se asegura el efectivo cumplimiento de la sentencia del artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En Europa hay diversas legislaciones estatales sobre esta materia y, sólo a manera de ejemplo, puedo citar: martes 19 de agosto de 1987, en Luxemburgo; ley de 30 de abril de 1981, en Suiza; ley de revisión de la administración federal de justicia, de 1985. En Bélgica, el código de procedimiento criminal, en su artículo 441, otorga al fiscal general la facultad de denunciar ante la corte de casación, las sentencias definitivas de tribunales belgas.
Aquí hay ejemplos que nos indican que es posible, mediante herramientas legislativas, adecuarnos a la legislación internacional. Y, hoy, cuando esta Cámara está abocada a ese tema, hago un llamado para que, en conjunto con el Ejecutivo, podamos elaborar un proyecto de ley que nos permita contar con esas herramientas para aplicar las sanciones y así terminar con la impunidad que existe sobre esta materia.
Por último, esta sesión nada tiene que ver con la contingencia, puesto que la habíamos pedido con meses de anticipación. No estamos poniendo trabas; el tema lo sentimos de corazón y tenemos principios y valores para exigir su tratamiento.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg .
El señor MONCKEBERG (don Cristián).-
Señor Presidente, esta sesión ha sido convocada así reza la citación “para analizar el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo en particular dan cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia en materia de violación de pactos y tratados internaciones suscritos y ratificados por Chile en materia de derechos humanos, que le han significado a nuestro país una reiterada condena internacional”.
Al respecto, me perece inconveniente que nuestra Cámara o un grupo de diputados asuman responsabilidades dudosas.
Nos guste o no, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 26 de septiembre de este año, nos representa, en su parte resolutiva que el decreto ley de amnistía “no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables”. Agrega que el mismo decreto ley “no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile”. Para eso, nos otorgó el plazo de un año.
Más allá que nos guste el fallo o no, más allá de su clasificación jurídica, estamos ante un hecho evidente. Una corte internacional, con jurisdicción en Chile “nos obliga” a cambiar nuestra legislación. Y lo digo entre comillas, porque frente a fallos similares de la misma corte y transcurrido el plazo, aún no se adecua nuestra normativa.
No puedo dejar de preguntarme para qué sirven las reservas de los tratados internacionales, si estas, después, no se cumplen. ¿Cuál fue su sentido, al suscribir un tratado, desde cierta fecha en adelante, si luego, por la astucia de un abogado y la complicidad de la corte, se pasa por alto la reserva? Son dudas que deben responderse.
Lo mismo, respecto de la defensa de los abogados del Estado de Chile. Mucho hemos leído de ellos, mucho se ha informado, mucho se ha escrito. Estos casos no son nuevos, no es el primero que llega a la corte. Ya otras situaciones similares habían terminado con acuerdos políticos en la Comisión, paso previo a entrar a la Corte, pero justo, frente a esta nueva conformación del Congreso, con mayoría de la Concertación en ambas Cámaras, el caso llega a la Corte y surge un mandato internacional que obliga a nuestro país a modificar su legislación. Es de esperar que los abogados chilenos no hayan sido instruidos desde Santiago para bajar el nivel de la defensa con el objeto de tener la justificación legal internacional que permita levantar un tema en la contingencia nacional.
Dicho esto, es de mi interés referirme a las consecuencias de los argumentos esgrimidos en contra o a favor en el fallo, como derogar, anular, interpretar la ley de amnistía o remover los obstáculos que esta genera, como dice el fallo.
Dentro de los argumentos a favor están la irretroactividad de la ley penal, el principio pro reo, la tipicidad de la ley penal, el hecho de que la ratificación de dicho tratado se haya producido con posterioridad a la realización de tales delitos, los principios de que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale la ley promulgada con anterioridad a su perpetración y el de non bis in idem, nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces, cuestión que ocurriría si se anula el decreto ley. Dentro de los argumentos en contra, para las personas que piensan distinto, están que la amnistía debe otorgarse, en el caso de situaciones de anormalidad constitucional, como fue el caso chileno, tras un retorno a la situación de normalidad, el de que la amnistía no puede referirse a cualquier acto o conducta que se haya dado en determinados escenarios, sino que sólo respecto de aquellos que las normas internacionales permitan otorgarla y el de la amnistía al revés o del autoperdón. Todos son argumentos muy respetables, que hay que tener en consideración.
Pero más allá de eso, quiere referirme a la frase que acuñó la diputada Karla Rubilar , de nuestra bancada, y que representa claramente el pensamiento de nuestro partido: “Los derechos humanos son de todos, no sólo de unos pocos”. ¿Por qué recuerdo esta frase? Porque he visto que la discusión se da sólo entre el Gobierno y los partidos de la Concertación: minutas van, papeles vienen; almuerzos, comidas y seminarios. Pero, ¿qué pasa con el resto del país al cual representa la Oposición? ¿No tenemos derecho a opinar?
Con todo cariño le digo a la ministra Veloso , por su intermedio, señor Presidente, que así como se reclama justicia y se justifica que la ley de amnistía es ilegítima, porque fue fruto de unos pocos, porque representa el autoperdón y debe surgir del consenso nacional, su eventual cambio, su derogación, su nulidad o su interpretación también requiere el consenso nacional. Un eventual proyecto, que tenga por objeto pasar la aplanadora de una mayoría simple, va a nacer muerto, para seguir dividiendo a los chilenos. Eso es lo que veo con la actitud que reflejan en los medios: pretender dividir a los chilenos y desviar la atención a temas que son sensibles para muchos.
En la historia de Renovación Nacional siempre ha existido la voluntad de cooperar, y lo digo con orgullo. Lo hemos a través de declaraciones del partido, condenando sistemáticamente las violaciones de los derechos humanos, incluso a riesgo de perder o disminuir nuestro caudal electoral; pero lo hemos declarado.
También hemos contribuido a la reconciliación, apoyando los múltiples programas que han levantado los gobiernos de la Concertación, como el destinado a los presos políticos, desde el 11 de marzo de 1990; el de reparación y atención integral de salud para los afectados por las violaciones de los derechos humanos; el de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación; el de la Oficina Nacional de Retorno; el de restitución o indemnización por bienes confiscados; el de la Comisión Rettig; el de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, etcétera, etcétera, etcétera.
Es más, me ha tocado leer y saber de muchos acontecimientos de violaciones de los derechos humanos y también me han dado ganas de llorar, de llorar al pensar en el dolor de los afectados y también al pensar cómo nuestra sociedad chilena llegó a tal odiosidad, donde los horrores cometidos por todos incluso eran justificados por algunos.
¡Cómo no va a partir el alma la declaración de la mujer de don Luis Alfredo Almonacid Arellano , cuando señala: “Lo sacaron a empujones, no lo dejaron ponerse el vestón. Iba nervioso, con las manos en alto… Vi que mi marido trastabilló, trató de sujetar sus lentes y sintió la ráfaga de metralletas. Cayó herido de muerte; corrí a socorrerlo. Mi hijo de dos años venía atrás; se lo pase a mi hijo de 9 para que se lo llevara a la casa…”!
¡Cómo no va a partir el alma leer el drama de familias inocentes de carabineros que vieron injustamente morir a sus padres o esposos en una lucha sin sentido!
No se trata de empatar con esto. Los derechos humanos, repito, son de todos. Es en ese sentido que pedimos ahora, como siempre lo hemos hecho, soluciones que provengan del consenso nacional.
Señor Presidente, pocas veces tenemos oportunidades históricas para avanzar en temas importantes. En Renovación Nacional no estamos disponibles, lo digo con bastante convicción, a seguir cargando una división y errores del pasado por treinta, sesenta o más años. Nuestra generación aborrece lo que ocurrió de todos lados y reclamamos construir futuro.
Vemos un doble estándar tremendo, porque muchos hacen gárgaras con la defensa de los derechos humanos, que, en definitiva, es la defensa al derecho a la vida; pero, al momento de legislar temas como la eutanasia, la eugenesia o el aborto, no dudan ni un minuto en darles su aprobación, para lo cual dan el mismo argumento, pero al revés. No hay derechos humanos de primera, de segunda o de tercera; todos son derechos humanos.
En definitiva, señor Presidente, el Gobierno debe impulsar una solución que surja del consenso y del acuerdo para avanzar en estos temas, ya que, de lo contrario, lamentablemente la división seguirá reinando entre los chilenos. Nuestros hijos, mis hijos, no tienen porque seguir cargando con esta división, por lo que no quiero ver que este Gobierno la fomente, porque ese sería un error lamentable.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, se nos ha citado a este sesión para analizar “el modo en que el Estado chileno y el Poder Legislativo en particular pueden dar cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia en materia de violación de pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile en materia de derechos humanos, que le han significado a nuestro país una reiterada condena internacional”.
Ya discutimos este tema en una sesión pasada, con motivo de una moción que interpreta el artículo 93 del Código Penal en materia de extinción de responsabilidad penal.
Resulta incómodo discutir, pensar y convencerse de que aún no hayamos logrado resolver el tema después de tantos años. Puede que no sea una materia muy simple, pero deberá llegar el momento en que exista una real y efectiva voluntad política para que, en conjunto, podamos generar un sistema o una fórmula que dé solución judicial a estos casos de violación de los derechos humanos.
Señor Presidente, quiero partir de seis situaciones que son la base de esta discusión.
En primer lugar, que en Chile se dictó el decreto ley N° 2.191, sobre amnistía, el 10 de marzo de 1978, que extingue responsabilidades criminales, entre las cuales se ha querido comprender los delitos que implican violación de derechos humanos.
En segundo lugar, que el Código Penal, en su artículo 93, extingue la responsabilidad penal, entre otras causales, por la amnistía, el indulto y la prescripción, pero no quedarían incluidos dentro de esta disposición los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y el genocidio, que es la materia que estamos discutiendo hoy y que figura en el proyecto de acuerdo, que es una de las tantas fórmulas que intentamos concretar con el objeto de dar solución o concordar con los tratados internacionales.
En tercer lugar, que hay una condena en tribunales internacionales, concretamente en la Corte Interamericana, por la aplicación en Chile del decreto ley N° 2.191, sobre amnistía.
En cuarto lugar, que ha habido casos de violación de derechos humanos que han requerido de la justicia la determinación de quienes han tenido participación y las respectivas responsabilidades, lo que no se ha podido concretar debido a esa ley de amnistía.
En quinto lugar, que no obstante los tribunales de justicia han acogido la amnistía para extinguir responsabilidades criminales en delitos que implican violación a los derechos humanos, en otros casos no la han hecho.
En sexto lugar, que han intervenido tribunales militares, que no tienen los jueces ni son los tribunales más adecuados para juzgar y procesar a civiles; no son tribunales imparciales.
Todo lo anterior constituye la problemática que tratamos de resolver mediante una discusión que, ojalá, pudiéramos llevar a buen término.
El decreto ley N° 2.191 es una autoamnistía, que se dicta deliberadamente para exculpar a los mismos que detentaban el poder y que hoy están enjuiciados y muchos condenados. Estimamos ilegítimo ese decreto ley; no puede ser justo, menos cuando se trata de una norma de legislación irregular, que se dicta por organismos que se atribuyen funciones y poderes de otros que han sido disueltos. Según la lógica jurídica y los principios internacionales que emanan de los tratados y de los pactos internacionales, en concordancia con el ordenamiento jurídico interno, está ley debe ser interpretada con exclusión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las graves y flagrantes violaciones al derecho internacional.
Señor Presidente, los derechos humanos son consustanciales al hombre, inherentes a la persona humana y se caracterizan por ser universales, absolutos, irrenunciables, inanmistiables e imprescriptibles. Aunque no se enuncien concretamente, existen por sí mismos. Así me lo enseñaron, así lo comprendí, por lo que mi consecuencia política y mis conocimientos adquiridos me llevan a aplicarlos en esta Cámara a propósito de estos temas de derechos humanos.
El decreto ley N° 2.191 vulnera abiertamente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1972, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Ese decreto ley, que se estableció deliberada y arbitrariamente, vulnera absolutamente los principios en materia de derechos humanos y también algunos tratados y pactos internacionales vigentes en aquella época. Así sucedió, por ejemplo, con la Carta de las Naciones Unidas, de 1945, cuyo artículo 55 dispone que la organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, como asimismo, trabajará para la efectividad de tales derechos.
Por su parte, su artículo 56 determina que todos los miembros de la organización se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la organización para la realización de los propósitos precisados en el artículo 55. Tales normas establecen la responsabilidad, bajo las condiciones de la carta, para cualquier infracción sustancial a sus disposiciones.
Además, nuestro Estado ha hecho suya la Declaración Universal de Derechos Humanos, y sabemos como postula el reconocimiento de la dignidad inherente y los derechos humanos iguales e inalienables. También suscribió la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que obliga al Estado de Chile, desde 1948, a investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos que puedan producirse en el territorio nacional. Es una fuente clara de obligaciones internacionales, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
También están los tratados de Ginebra sobre derechos humanitarios. A su vez, el Estado de Chile ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas el 10 de febrero de 1972, el cual tiene vigencia internacional para Chile desde el 10 de mayo de 1972 y fue publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989.
También ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Además, el Estado chileno es responsable desde 1949 por la vulneración de la Declaración Universal de Derechos Humanos; desde 1951, por la vulneración de los Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario, y desde 1972, por la violación de los derechos contenidos en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidos por sus agentes u órganos.
Por lo tanto, hay legislación abundante para estimar que Chile está obligado a respetar todas esas normas, establecer la imprescriptibilidad y que los delitos sean inamnistiables.
Los castigos por crímenes como los de guerra y de lesa humanidad provienen del orden imperativo internacional y se incorporan como un derecho supralegal protector de los derechos humanos.
Aquí no es tan importante el derecho positivo, sino el derecho supralegal: el derecho natural y el derecho consuetudinario.
En el artículo 93, del Código Penal, que estamos interpretando, se presume que allí están contenidos los derechos humanos. Por tanto, creo que es relevante que interpretemos la norma en el sentido de considerar que no son amnistiables ni prescriben los crímenes de guerra ni de lesa humanidad, el genocidio y todas aquellas normas que surgen de la naturaleza y de la esencia del hombre.
Por ello, debemos adaptar nuestra legislación de esta manera. Debemos interpretar el artículo 93 de la manera en que lo estamos haciendo y así estamos acatando las órdenes de todos los organismos internacionales que instan a los estados a adecuar sus normas internas al derecho internacional en materia de derechos humanos.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Juan Bustos .
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente, resultan sumamente contradictorias algunas expresiones vertidas por algunos diputados.
El diputado Eluchans dijo que iba a hablar jurídicamente, pero terminó suponiendo intenciones. Por lo tanto, toda su argumentación cayó por su peso, porque no finalizó hablando jurídicamente, sino simplemente suponiendo una serie de arteras intenciones de parte de quienes defienden los derechos humanos.
El diputado Monckeberg fue mucho más contradictorio, porque dijo que debemos tener consenso sobre las violaciones a los derechos humanos. Si es así, quiere decir que hay un grupo espero que no esté en él que no cree en ellos o que piensa que no existen. De lo contrario, ¿cómo vamos a plantear el tema del consenso? Si partimos de la base de que existen los derechos humanos, que están en la Constitución, evidentemente, debemos evitar que su violación quede impune.
No entiendo su argumentación, porque en las diferentes comisiones siempre ha planteado que los delitos comunes jamás pueden quedar impunes, ni ninguna violación a las leyes penales; pero sí pueden quedar impunes las violaciones a los crímenes más horrendos, que son aquellas contra la humanidad.
Hay argumentaciones que no logro entender. El diputado Eluchans dijo que la resolución internacional interamericana es falsa y que tiene errores, pero la Corte Interamericana dice que la Convención, cuando el Estado chileno la firma, simplemente señala el espacio temporal en que se aplica. Eso lo hacen muchas convenciones y de ningún modo es una reserva, sino simplemente la fijación del momento temporal del inicio.
En ese sentido, hay otro error, porque desde 1990 en adelante se producen muchos hechos. Las resoluciones que se dictan son hechos. Por lo tanto, la aplicación del decreto ley de autoamnistía dentro del proceso posterior a 1990 también es un hecho. En consecuencia, esos hechos los pueden considerar jurídicamente la Corte Internacional y la Corte Interamericana y determinar si se ha violado la Convención de 1990. De acuerdo con la Convención, el Estado de Chile se obligó. Eso es importante, porque hay una serie de interpretaciones extrañas en muchos medios de comunicación. El Estado de Chile es todo el conjunto de instituciones y poderes; por lo tanto, todos están obligados, como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y, en general, todas las instituciones chilenas.
Por lo tanto, se reconocen plenamente todos los derechos humanos y se establece que no se puede aplicar la amnistía ni la prescripción en relación a su violación. Además, ello estaba ratificado en la Convención sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, ratificada por Chile, en que expresamente se establece que ningún Estado Parte puede plantear la no aplicación de una disposición de un tratado sobre la base de su derecho interno. Evidentemente, Chile, sobre la base de un decreto ley de autoamnistía, no está aplicando la Convención ratificada en 1990.
Desde el punto de vista jurídico, la argumentación de la Corte Interamericana no puede ser más clara. Basta con leerla.
No es que esto sea algo extraño. Uno podría decir que se trata de una relación dirigida directamente contra Chile, pero no es el caso, pues, muy anterior a ella está la resolución de Barrios Altos, respecto de Perú, en el mismo sentido; además, están todas las resoluciones respecto de Argentina al respecto.
Por lo tanto, hay jurisprudencia; de lo cual no hay que extrañarse, porque basta con leer las resoluciones de la Corte Interamericana para darse cuenta de que hay una línea jurisprudencial sumamente clara en relación a estos temas.
Estamos tratando justamente un deber nuestro como Poder Legislativo.
Agradecemos la presencia de los señores ministros en esta sesión, porque, precisamente, es el Estado de Chile el que tiene que reaccionar frente a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la Convención, que fue ratificada por Chile en 1990. Desde ese momento, nuestro país tiene que actuar en consecuencia. Lamentablemente, después de dieciséis años, si no se actúa ahora, van a seguir existiendo resoluciones de dicha Corte que van a condenar a Chile por no estar cumpliendo con sus obligaciones de carácter internacional.
Desde 1945, está claro todo lo que se refiere a los derechos humanos, sobre todo, que respecto de ellos no puede haber ni amnistía ni prescripción.
También se ha señalado y lo ha hecho alguna resolución de los tribunales que no se pueden aplicar los Convenios de Ginebra de 1950, en relación con el decreto ley de auto amnistía, porque en ese momento en Chile no había una situación de conmoción o de guerra interna, a lo que también se refieren dichos Convenios.
Pero, suponiendo que así fuese, es decir, que no había en Chile en ese momento una situación de conmoción o de guerra interna, a pesar de que estuvo aquí la Cruz Roja Internacional, precisamente, porque había una guerra interna, había tribunales militares de guerra, por lo que es bastante difícil señalar que no se daban los elementos. Pero aun cuando fuese así, con mayor razón tiene que aplicarse, porque en tiempos normales no se aplica el derecho humanitario, sino el derecho internacional penal. Por lo tanto, se aplican todas las convenciones y todo el derecho imperativo internacional. El Ius cogens se aplica en relación, justamente, con lo que ocurre en tiempos normales y no en tiempos de guerra respecto de las violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, ese tampoco es un argumento válido, y cae por su peso.
Después de dieciséis años, después de la profundización que hemos tenido de la democracia, y después de que nuestra Constitución se ha modernizado en relación con lo que son los derechos humanos, con uno u otro argumento se quiere validar lo que ocurrió entre los años 1993 y 1990. Es decir, que todas las violaciones a los derechos humanos deben quedar impunes. Eso es en el fondo lo que se quiere validar. Lo mismo que se hizo desde 1973 a 1990, cuando se rechazaban los recursos de amparo, y cuando en esa época el Ministerio del Interior insistía en que esa cartera no podía emitir ninguna orden relacionada con alguna investigación o con la entrada a determinado recinto. Es exactamente lo mismo. Eso es lo que se quiere validar.
Por ello, por una vez, no debemos ser coherentes con la dictadura.
En ese sentido, es cierto como decía el diputado Eluchans que existen tres vías: una es la vía de la derogación, la que, con los mismos argumentos que planteaba el diputado Eluchans , desde el punto de vista penal no tendría ningún efecto. La ley derogatoria deja siempre vigente la ley intermedia. Por lo tanto, no tiene ningún efecto.
Diferente es la nulidad de derecho público. No se puede decir que no ha existido en nuestro orden legal, ya que existió después de la guerra civil del año 91, oportunidad en que precisamente se dictó la nulidad de las disposiciones anteriores.
Por otra parte, la ley interpretativa es una forma propia del legislador para interpretar en forma auténtica. Por lo tanto, tenemos pleno derecho a dictar una ley interpretativa, que salva una serie de cosas y permite adecuar nuestra legislación al derecho internacional y a lo que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reconozco que lo mejor es la nulidad de derecho público.
Por último, también han habido argumentos respecto de la cosa juzgada, la cual es débil frente a los derechos humanos. Tan débil es, que en nuestro derecho existe el recurso de revisión. Por lo tanto, lo único que hay que hacer es ampliando para procesar a todos aquellos que han gozado o quieren gozar de la amnistía.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro del Interior, señor Belisario Velasco .
El señor VELASCO (ministro del Interior).-
Señor Presidente, hemos sido invitados a esta sesión especial, con el objeto como señalaran algunos señores diputados de analizar la forma en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo darán cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia, en materia de violación de pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Chile.
Los derechos humanos se instituyen como el pilar fundamental de todo el ordenamiento jurídico chileno. Es así que la Constitución Política tiene como eje central el respeto y protección de los derechos fundamentales consagrados en ella.
En tal sentido, la reforma de 1989 modificó el artículo 5° del texto constitucional, reconociendo como límite infranqueable de la soberanía nacional los derechos y libertades que emanan de la naturaleza humana. Junto a ello, se ha sentado una relevancia del sistema internacional de derechos humanos, disponiendo la concordancia de la normativa interna con lo dispuesto en los tratados y fallos de organismos internacionales. Así, se impone al Estado de Chile el deber de respetar y promover los derechos y libertades contenidas en tales tratados.
Al respecto, debo afirmar que nuestro país ha procurado dar cumplimiento a todos los fallos de los órganos jurisdiccionales internacionales reconocidos en tal efecto, no existiendo razón ni intención alguna de no acatamiento de lo resuelto por dichos tribunales.
En particular, debo hacer presente que en relación con los cuatro fallos adversos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de Chile ha dado cumplimiento, de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, a las condenas impuestas por ésta.
Específicamente, en lo referido al fallo del año 2001, frente a la prohibición de exhibir la película “La Última tentación de Cristo”; al caso Humberto Palamara , de 2005, donde se prohibió la circulación de un libro de la autoría de dicha persona; la condena de 19 de septiembre de 2006, por la negativa por parte del Comité de Inversiones Extranjeras de reconocer el derecho a la información a determinadas personas, y el fallo de 26 de septiembre de 2006, relacionado con el caso Almonacid, en el cual se vulneraron las garantías de un justo y racional procedimiento, al otorgar competencia la jurisdicción militar y aplicar el decreto ley N°2.191, de amnistía.
El Estado de Chile reconoce las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, competencias que abarcan a veintiún países, en los que habitan más de quinientos millones de personas.
En ese contexto, y para dar una explicación más acabada del contenido de la citación de esta honorable Cámara, pido al señor Presidente, a continuación, conceder primeramente la palabra al ministro subrogante de Relaciones Exteriores, y luego, a la señora ministra Secretaria General de la Presidencia, quien expondrá concretamente sobre el grado de cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado de Chile.
Muchas gracias.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio , quien le va a hacer algunas preguntas a los señores ministros, de manera que las consideren en su intervención.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente, los diputados Eluchans , Bustos , Ojeda y Monckeberg , en sus intervenciones se han referido fundamentalmente al análisis del fallo.
Yo no quiero referirme a eso, pues cada uno puede tener su posición al respecto. Sólo quiero plantear el problema que tenemos, porque esta sesión fue convocada para analizar el modo en que el Estado de Chile y el Poder Legislativo en particular van a resolver el problema originado por una sentencia de una corte internacional que nos ha condenado por una causa específica en la cual entiendo se aplicó la ley de amnistía o la prescripción. En realidad, no lo sé. Pero el fallo es súper claro: nos dice que Chile no puede volver a aplicar el decreto ley N° 2191, que no puede volver a aplicar la amnistía. No sé cómo lo vamos a hacer, pero nos dicen que no podemos volver a hacerlo, que el Estado no puede argumentar prescripción, ni retroactividad de la ley penal, ni el principio de la cosa juzgada, ni cualquier otro principio similar excluyente de responsabilidad.
Pero, más adelante, el fallo dice que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos y, más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, puedan ser reabiertas las investigaciones. Eso es lo que dice el fallo: “puedan ser reabiertas”.
Ahora bien, tengo entendido que no tenemos normas legales que nos permitan reabrir las investigaciones. Ése es el problema. No sé cuántas serán las causas, fundamentalmente, por este tipo de crímenes
aquellos que consideramos crímenes de guerra o de lesa humanidad, que se terminaron por la aplicación de la ley de amnistía o por prescripción. Deben ser cinco, diez o quince; en todo caso, un número importante.
De manera que el fallo nos obliga a reabrir la investigación, incluso, si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada. Después el fallo dice que, para que cumpla con su deber investigativo, el Estado debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano . Ahora, se refiere a la causa concreta que originó el fallo de la Corte Interamericana de Justicia. El punto es ése.
Por eso, quiero preguntarle a la señora Paulina Veloso cuál es el camino que vamos a seguir en este caso. Estamos tramitando una ley interpretativa, pero ella no resuelve este problema.
Pero hay algo que podría solucionarlo, y aquí voy a hacer un paréntesis porque el diputado Bustos trató de interpretar, de alguna manera, las palabras del diputado Cristián Monckeberg , en un sentido que no me pareció correcto. Creo que el diputado Monckeberg nos ha dicho que sería bueno que en esta solución participáramos todos los parlamentarios, que en la solución que encontremos como Estado de Chile participamos de alguna manera, tratando de llegar a un consenso, de manera que lo que salga del Congreso Nacional sea legítimo a tal punto que no sea cuestionado por sector político alguno. Creo que de las palabras del diputado Monckeberg se puede deducir que existe buena disposición de los parlamentarios de Renovación Nacional para tratar de encontrar una solución a este problema.
El señor LEAL (Presidente).-
Señor diputado, ha terminado su tiempo.
El señor ASCENCIO.-
Termino, señor Presidente.
Y este tema tiene que ver con si tenemos o no tenemos la posibilidad de establecer algún tipo de causal de revisión de una sentencia ya ejecutoriada, definitiva, cuando nos enfrentamos a fallos de cortes internacionales sobre derechos humanos, como ocurre en este caso.
¿Va el Ejecutivo a enviar un proyecto sobre esta materia? ¿Qué camino vamos a seguir? Porque, en realidad, el único objeto que puede tener esta sesión es que el Gobierno nos diga ahora si vamos a tener la posibilidad de someter a trámite legislativo una iniciativa que solucione el problema. Si no existe una acción del Ejecutivo, creo que el problema no tendrá solución y nos van a llover las condenas de cortes interamericanas por este asunto, porque no tendremos cómo pararlas.
Eran las preguntas que le quería formular a la ministra Paulina Veloso .
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Por último, le voy a ofrecer la palabra al diputado señor Marcos Espinosa y, después, al ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alberto Van Klaveren .
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero referirme a las obligaciones del Estado de Chile que, en forma unánime, ha enumerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los números 5 y 6 de la sentencia señalan, primero, que “el Estado debe asegurarse de que el decreto ley N° 2191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extra judicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, conforme a lo señalado en los párrafos 145 a 157 de esa Sentencia”.
Segundo, que “el Estado debe asegurarse de que el decreto ley N° 2191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile, conforme a lo señalado en el párrafo 145 de esta Sentencia”.
Al respecto, como señala el profesor Mario Verdugo , cabe puntualizar que el fallo es totalmente vinculante para el Estado de Chile, por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por nuestro país en 1990, y las excepciones que se opusieron en torno a eventuales reservas fueron rechazadas. En segundo lugar, se debe precisar que cuando la sentencia hace responsable al Estado de Chile, ello implica involucrar a todos sus órganos: el Ejecutivo, el Jurisdiccional y el Legislativo.
Por ello, como cualquiera de estos órganos del Estado puede y debe hacer frente a las obligaciones que se nos imponen con este fallo, como legislador del Partido Radical Social Demócrata creo que dicho pronunciamiento, que se suma a otros ya emitidos por diversas entidades internacionales, imprime un carácter urgente a la necesidad de efectuar reformas legislativas en nuestro ordenamiento, que permitan cumplir con las recomendaciones de la corte, dotar de armas al derecho para acabar con la impunidad y hacer claridad y justicia respecto de los delitos cometidos por el régimen militar, con transgresiones básicas de la comunidad de naciones y de los pueblos civilizados.
Ahora bien, como todos sabemos, los actos atroces perpetrados por el gobierno autoritario: genocidios, secuestros, desapariciones forzadas, ejecuciones extra judiciales y torturas, necesitaban una cobertura mediática que fue dada por operaciones de prensa, y una cobertura jurídica, que se integra al delito como última fase de éste: el proporcionar impunidad. Esta necesidad última se materializó en el decreto ley N° 2.191, que concede amnistía a los responsables de los crímenes perpetrados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Indudablemente, existe una continuidad orgánica entre la trasgresión grave constitutiva de graves violaciones a los derechos humanos y la impunidad. De esta forma, la junta militar garantizó la impunidad a sus agentes represivos, lo cual tuvo una doble implicancia: el gobierno de facto comete los crímenes y dicta su perdón y, al mismo tiempo, firma una licencia para seguir matando. Nos encontramos ante un absurdo jurídico que deviene en la antijuricidad de la autoamnistía, pues aquello que constituye una circunstancia agravante a la luz de nuestro Código Penal, artículo 2°, numeral 1°, el actuar sobre seguro, no puede, al mismo tiempo, convertirse en un eximente de responsabilidad penal, conforme al artículo 93 del mismo texto normativo. Por ello, frente al tema para el cual se convocó a esta sesión especial, quiero señalar que la única forma de dar cumplimiento a las recomendaciones, resoluciones y fallos, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Justicia, en materia de violación de pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile sobre derechos humanos, es eliminando de nuestro ordenamiento jurídico el decreto del autoperdón.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Ofrezco la palabra al ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Alberto Van Klaveren .
El señor VAN KLAVEREN (ministro de Relaciones Exteriores subrogante).-
Señor Presidente, señoras diputadas y señores diputados, la promoción y la protección de los derechos humanos se ha constituido en una de las materias más importantes del derecho internacional. Su desarrollo sustantivo y procesal es evidente en todas las regiones del mundo donde se han diseñado instituciones encargadas de velar por el respeto de las libertades fundamentales del ser humano, mediante tratados, a los cuales los Estados adhieren en forma voluntaria, se adoptan sistemas jurídicos, regionales normalmente, y particulares, dotados de órganos estrictos de vigilancia, subsidiarios y coadyuvantes de las jurisdicciones locales en todo ámbito. Esta tendencia se observó históricamente primero en Europa; luego se extendió al continente americano y hoy es visible también en el continente africano.
La preocupación por asegurar el ejercicio pleno de las potencialidades y facultades de la persona y la protección y promoción de los derechos humanos tienen un sitial prioritario en la política exterior de Chile. Es así como nuestro país ha propugnado firmemente en los foros internacionales que los derechos de las personas no sean letra muerta, y que, además, las instancias de protección creadas por pactos y convenciones efectivamente funcionen y no se desvirtúen sus nobles propósitos.
De este modo, Chile se ha insertado en la tendencia universal de asumir los compromisos en defensa del ser humano, que son cada vez más frecuentes y vinculantes. Ello, mediante nuestra participación en un amplio espectro de convenciones, normas consuetudinarias, organismos y procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos, tanto a nivel regional como universal.
Chile es un país que se precia de haberse insertado muy exitosamente en la globalización, que tiene un aspecto económico, pero también otro legal y otro político. Es muy difícil disociar la globalización y sólo aceptar sus efectos económicos y quedarse al margen de sus efectos políticos y jurídicos.
En el caso de Chile, se puede afirmar con toda seguridad que nuestra globalización económica, tan exitosa, expresada en la suscripción de tratados de libre comercio con las principales potencias del mundo, también se debe, en una medida importante, a nuestra adhesión a los regímenes internacionales que se están aplicando en términos de derechos humanos.
Sin esa adhesión, no sería posible hablar de un acuerdo o asociación con la Unión Europea; sin esta vinculación, no sería posible hablar de un tratado de libre comercio con Canadá, con Estados Unidos y también con algunos países en el extremo oriente, como podría ser el caso de Japón. Compartimos con esos países valores muy fundamentales, que no se limitan sólo al libre comercio, sino que se extienden también al campo de la protección de las personas. Eso, obviamente, genera obligaciones para nuestro país.
Participamos con mucha fuerza en el sistema interamericano de derechos humanos. Hemos adherido a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. Somos parte de ese tratado, junto a otros veinte estados del continente, porque creemos que ofrecen al individuo, a todos los ciudadanos de los países americanos, incluyendo al nuestro, una gran tutela internacional en el ámbito de los derechos humanos. En sí mismo, constituye un recurso adicional y final que se ofrece al ciudadano también al ciudadano chileno que no ve satisfecha su demanda de reparación frente a una violación flagrante de sus derechos y garantías.
La Convención suscrita por Chile en noviembre de 1969 y aprobada por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1990 por unanimidad, establece la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos organismos autónomos.
En particular, el objeto y fin de la Convención Americana es la protección de los derechos fundamentales de las personas, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como a otros Estados contratantes. Al ser suscritos y aprobados estos tratados, los Estados nos sometemos a un orden legal dentro del cual asumimos varias obligaciones en relación con los individuos bajo nuestra jurisdicción.
En la Convención existen dos compromisos muy claros y estrictos para los Estados partes, que están entrelazados: por una parte, la obligación establecida en el artículo 1°, en virtud del cual se deben respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
El segundo, estipulado en el artículo 2, que dice que se deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Estas obligaciones convencionales vinculan, entonces, a los Estados partes y no sólo a los gobiernos y al poder Ejecutivo, como se ha afirmado acá, sino también a los Poderes Legislativo y Judicial, como se ha recordado en esta sesión, los que deben tomar todas las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención en el plano del derecho, respetando, por cierto, el principio de separación de poderes. El incumplimiento de estas obligaciones, como es sabido, compromete a la responsabilidad internacional del Estado por actos u omisiones de cualquiera de los poderes públicos.
Un caso específico juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye con un fallo que, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención, es definitivo e inapelable. Los Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso, y la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria, se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el estado.
Esta parte del artículo 68, según la Corte y un importante sector de la doctrina, es ejecutable automáticamente en los ordenamientos jurídicos internos.
Conviene llamar la atención de que la Convención no establece la vía de implementación de otro tipo de reparaciones acordadas. En todo caso, alegar la existencia de algún obstáculo interno constituye un desconocimiento del compromiso asumido por el propio estado al hacerse parte de la Convención.
Se ha señalado que la Corte no debió pronunciarse sobre la amnistía chilena. Sin embargo, ello era virtualmente imposible, a la luz de la abundante y categórica jurisprudencia previa. Por eso y como ya lo había manifestado en la sentencia del juicio Velásquez Rodríguez contra Honduras y el amparo contra Venezuela, el tribunal no cedería a declarar enfáticamente la obligación que asiste a los estados de investigar y castigar efectivamente a los violadores de derechos humanos, a pesar de la existencia de leyes de amnistía.
A la luz de estos antecedentes, era fácil prever el resultado de la causa del profesor Almonacid Arellano . Lo meritorio es el reconocimiento que hace la Corte en varios de sus párrafos considerativos sobre los múltiples y diversos esfuerzos de reparación emprendidos por el Estado de Chile respecto de aquellas graves y sistemáticas violaciones a los derechos fundamentales de las personas cometidos en el pasado.
Respecto de la defensa que hace el Ministerio de Relaciones Exteriores ante los casos presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también de la Corte Interamericana, es importante dar a conocer algunas consideraciones.
Una de las premisas básicas es que el Estado no debe excluir la posibilidad de un arreglo amistoso y de esa forma evitar llegar, cuando se puede, a la Corte. Es lo que se está haciendo en este momento en un caso que ha sido presentado por la jueza Atala y que está sometido al procedimiento de arreglo amistoso para evitar que llegue a la Corte.
Otro punto importante es que se litiga con la Comisión y con los representantes de las víctimas, quienes tienen distintas pretensiones con un objetivo común, cual es vencer al Estado.
En consecuencia, ante esa instancia, el Estado debe actuar teniendo presente el principio de la contradicción, que implica que a él le corresponde defenderse de la acción interpuesta en su contra, colaborando así con el tribunal al que le corresponde impartir justicia, esto es, disponer que se garantice al lesionado el goce de su libertad o libertades conculcadas.
A nuestro juicio, y siguiendo el ejemplo de otras cancillerías de la región a este respecto, hay un espacio que le es propio a la Cancillería, cual es procurar que en la línea de defensa del caso se insista en la coherencia de esa estrategia con los compromisos internacionales asumidos por Chile en virtud de tratados, declaraciones y resoluciones de instancias multilaterales, así como de instrumentos adoptados en instancias multilaterales universales, sean regionales o subregionales.
Asimismo, la Cancillería debe orientar el diseño de su defensa con el conocimiento de la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y pronosticar o anticipar las perspectivas de una causa y, en tal sentido, desalentar un curso de acción que puede ser muy apropiado en el ámbito local, pero que no sirve en el ámbito internacional.
Corresponde a la Cancillería un papel en la defensa de casos individuales ante el sistema interamericano, toda vez que debe hacer un aporte técnico y especializado, además de proporcionar la orientación general que debe seguirse en tales situaciones. Sin embargo, es también evidente que la defensa del Estado de Chile en las mismas causas no puede ser una actividad que competa exclusiva y excluyentemente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Puedo asegurar que la defensa de los intereses del Estado de Chile llevada a cabo por la Cancillería ha sido seria, responsable, ajustada a derecho y absolutamente profesional. En varias oportunidades, los profesionales que han intervenido en estos casos han dejado de lado convicciones personales y han orientado su defensa a las normas imperantes en nuestro país.
Pero, como es obvio por esa razón se convocó a esta sesión, los desafíos que nos impone el sistema interamericano de Derechos Humanos son de enorme envergadura y complejidad. Son muchas las interrogantes que debemos responder, varias de las cuales se han planteado en esta sesión. Debemos abrir un proceso de reflexión al interior de nuestra institucionalidad. La pregunta sobre cómo dar eficacia plena a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se la han formulado y planteado otras naciones y Estados amigos, y la respuesta ha sido compleja, no siempre evidente, y ha variado según el ordenamiento legal existente en cada caso.
Chile y su Cancillería serán fieles a sus compromisos libremente consentidos y darán cumplimiento a los fallos que nos han condenado.
En este contexto, se requieren nuevos enfoques y creatividad para encontrar mecanismos idóneos para fortalecer el Estado de Derecho y fomentar la cultura de respeto de los derechos de las personas.
Debemos resistirnos a la tentación de ver en cada problema una ocasión que nos lleve a la solución fácil de descartar las conquistas que, a lo largo de muchos años de trabajo y esfuerzo, hemos logrado en materia de derechos humanos, las cuales han suscitado el consenso nacional. Aún más, esto nos debe servir para reafirmar nuestra adhesión y apego al orden jurídico internacional y a sus mecanismos e instituciones. Será la vía más apropiada para construir sociedades más justas, tolerantes, sólidas, democráticas, respetuosas y respetadas en términos internacionales.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Tiene la palabra la ministra Secretaria General de la Presidencia, señora Paulina Veloso .
La señora VELOSO (ministra Secretaria General de la Presidencia).-
Señor Presidente, en primer lugar, me voy a permitir hacer dos acotaciones introductorias.
En primer lugar, entendemos que, más allá del interés jurídico que despiertan las sentencias, no hemos sido convocados a esta sesión de la Cámara a fin de discutir los argumentos jurídicos que se desprenden de los fallos, sino básicamente la forma como el Estado de Chile se apresta a cumplir o ha cumplido los fallos dictados con anterioridad. Entendemos que así como no se puede hacer una selección de los fallos de la Corte Suprema en virtud de las convicciones jurídicas o personales de cada uno, tampoco se puede hacer una selección de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para decidir cuáles respetamos y cuáles no.
Más adelante, nos vamos a referir a la forma como el Estado de Chile ha estado cumpliendo los fallos de la Corte Interamericana.
La segunda observación general dice relación con que, a propósito del fallo del caso de Luis Almonacid, al que se ha hecho referencia en varias intervenciones de los señores diputados, cabe tener presente que las fuentes del Derecho Internacional se encuentran no sólo en los tratados o las convenciones internacionales, sino también, como se enseña, si mal no recuerdo, en primer año de Derecho, en la costumbre y en los principios internacionales, en particular en las normas del ius cogens.
Este tema no lo conocimos recién cuando se adopta el artículo 5° de la Constitución Política de 1980. Quiero recordar que Andrés Bello escribió sobre la obligatoriedad del Derecho Internacional y respecto de sus fuentes, por cierto no refiriéndose sólo a los tratados. Asimismo, existe una nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema en que se hace mención a las demás fuentes internacionales. Por lo demás, cabe recordar que Chile tiene fijados sus límites por medio de tratados y, en algunos casos, se han resuelto conflictos internacionales mediante laudos internacionales. En consecuencia, para nuestro Estado, los principios de Derecho Internacional han sido fundamentales.
Entrando en materia, en primer término quiero hacer una alusión a las cuatro condenas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Chile. Dado lo avanzado de la hora, no nos vamos a referir, no obstante la convocatoria, a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que, por una parte, son muy numerosas y, por otra, aunque de enorme importancia en el ámbito del Derecho Internacional, el interés de los señores diputados se centra básicamente en una sentencia.
En primer lugar, cuáles han sido esas condenas.
El primer caso se refiere a la prohibición de exhibir la película “La última tentación de Cristo”, sentencia que data del 5 de febrero de 2001. La Corte consideró en ese caso que la prohibición había violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y que nuestro país no había adecuado su legislación interna a los mandatos de la Comisión. Específicamente, dicho fallo señala que el Estado de Chile ha incumplido o violado el artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
La condena obligó al Estado de Chile a modificar su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa.
El segundo caso, denominado Palamara , se remonta al 22 de noviembre de 2005. En esa oportunidad, Chile fue condenado debido a la prohibición de circulación del libro “Ética y servicios de inteligencia”, escrito por el señor Humberto Palamara . La condena estableció que Chile había violado la libertad de expresión y también ciertas garantías judiciales, como la del debido proceso y la de ser juzgado por un juez independiente e imparcial. También, recordemos, lo fue en virtud de que se estimó que se había infringido el artículo 7 de la Convención, que establece el derecho a la libertad personal. En suma, en dicho fallo la Corte estimó que el Estado de Chile había violado el
artículo 7, varias letras del numeral 2 del artículo 8 y los artículos 13 y 25 de la Convención, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
La condena obliga a Chile a adecuar su derecho interno a los estándares internacionales en materia de desacato y de jurisdicción penal militar. La Corte estima que el Estado de Chile debe efectuar las modificaciones normativas necesarias, en un plazo razonable, respecto de tres observaciones a la justicia militar:
En primer lugar, ésta debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo, no debe juzgar a civiles.
En segundo lugar, los integrantes de los tribunales no pueden estar subordinados jerárquicamente a sus superiores, porque resta independencia e imparcialidad a aquéllos.
Finalmente, la Corte se pronuncia en el sentido que la calidad de secreto del sumario es contraria al derecho de defensa del imputado.
La tercera condena impuesta al Estado de Chile se refiere al caso Trillium, sobre acceso a la información pública, del 19 de septiembre de este año. Esta vez la Corte consideró que no obstante los avances de nuestro país para adecuar la normativa a la Convención Americana en materia de acceso a la información, se había violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión e incumplido la obligación general de respeto y garantía de los derechos y libertades establecidos en la convención cuando el Comité de Inversiones Extranjeras negó cierta información solicitada por un grupo de personas respecto de un proyecto de inversión de explotación de bosques en el sur de Chile. La negó inmotivadamente. Y, por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección deducido en contra de dicho comité sin motivarlo, resolución que fue confirmada más tarde por la Corte Suprema.
En esa sentencia, la Corte consideró infringidas las disposiciones de los artículos 8, 13 y 25 en relación otra vez al 1.1 y 2 de la convención.
Quiero recordarles a los señores diputados que este fallo tiene como demandante en la Comisión, al menos, al ex diputado Longthon .
La cuarta condena al Estado de Chile se refiere al caso Almonacid sobre el decreto ley N° 2.191, del 26 de septiembre de este año. En este caso la Corte consideró que Chile había violado el derecho a un racional y justo procedimiento y el derecho a un recurso judicial que permitiera el juzgamiento, investigación y sanción por la muerte del señor Almonacid . Al no haber adaptado su legislación interna a los mandatos de la convención americana, la Corte estimó infringidas las disposiciones de los artículos 8 y 25 en relación al 1.1 y 2 de la Convención.
Quiero señalar una cuestión a la cual me referiré más adelante nuevamente. La Corte no se pronunció sobre los hechos que ocurrieron en 1973; es decir, si bien la causa tiene su origen en el asesinato del señor Luis Almonacid Arellano , cometido el 17 de septiembre de 1973, por una patrulla de carabineros que le dispararon en presencia de su familia a la salida de su casa, por lo que falleció en el hospital ese día, la Corte no se refiere a este crimen, sino que específicamente a dos causas. En primer lugar, al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar para que conociera el caso de muerte del señor Almonacid Arellano . Esta resolución de la Corte Suprema se produce el 5 de diciembre de 1996.
Quiero hacer presente que en esta causa hay una cierta similitud, es decir, se sanciona al Estado de Chile por una situación más o menos parecida a la del caso Palamara, en el que también se mencionan los artículos 8 y 25 de la Convención.
La segunda situación por la cual la Corte estima que se ha violado la convención tiene que ver con la aplicación del decreto ley N° 2.191 de amnistía, de 1998, por vía de una resolución de la corte marcial de ese mismo año.
Hago hincapié en que en definitiva la Corte concluye la violación del Estado de Chile a la convención artículos 8 y 25 por dos circunstancias producidas con posterioridad a 1991. Primera, por el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar, lo que es ratificado por la Corte Suprema, y, segunda, por la aplicación del decreto ley de amnistía, en 1998, por la corte marcial.
En este fallo del caso Almonacid la Corte Interamericana estima que se viola la convención americana al aplicar el decreto ley de amnistía, de 1978, por dos razones: no porque exista la amnistía, sino porque se trata de una autoamnistía, primero, y porque se amnistía un crimen de lesa humanidad, segundo.
Para concluir que se trata de un crimen de lesa humanidad no creo que sea necesario repetir las largas explicaciones que da la Corte. Sólo quiero señalar que en su construcción jurídica parte con resoluciones en que ha participado el Estado de Chile de manera activa. Entre otras, vale la pena tener presente que se refiere a dos resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en virtud de los artículos 24 y 25 de la carta de las Naciones Unidas, y todos sabemos que si no ha habido pronunciamiento en contra de ellas por los estados, constituyen normas de ius cogens.
De manera que la Corte hace una larga exposición para explicar por qué se trata de un crimen de lesa humanidad. Lo interesante es que la participación del Estado de Chile en esas resoluciones fue protagónica.
La Corte concluye que el Estado debe asegurar que el decreto ley N° 2.191 no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y sanción de los responsables. Es más, se debe asegurar que el decreto ley N° 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanciones a los responsable de otras violaciones a los derechos humanos acontecidas en Chile.
Cabe hacer presente que la Corte, en parte de su argumentación, dispone también que el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid .
Chile, dice la Corte, no podrá volver a aplicar el decreto ley N° 2.191 y, además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal ni el principio non bis in idem, así como otras excluyentes similares de responsabilidad para usarse en su deber de investigar y sancionar a los responsables. Esto lo señala en el considerando N° 151.
Esos son los casos en que el Estado de Chile ha sido condenado. Me he referido brevemente a las obligaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos que la Corte ha estimado incumplidas.
Aunque sea brevemente, quiero subrayar la obligatoriedad de los fallos. Nos parece importante plantearla porque no en esta Sala, pero se han levantado voces, a partir de una cierta crítica del fallo, en el sentido de que podríamos colocarnos en la posición de no cumplir los fallos de la Corte Interamericana.
Quiero recordar que Chile ha procurado cumplir siempre todos los fallos de los órganos jurisdiccionales que integran tratados de que forma parte. Chile siempre ha procurado estar dentro del derecho internacional. Y esta ha sido una política de Estado que ha cruzado a todos los gobiernos y que ha sido muy importante no sólo para los efectos que ha planteado el señor ministro subrogante de Relaciones Exteriores, esto es, para que la comunidad internacional nos acepte en materia de convenios y tratados en materia económica. También ha sido muy importante para defender nuestras fronteras.
Chile ratificó la Convención Interamericana de Derechos Humanos el 21 de agosto de 1990 y, al mismo tiempo, pero en actos separados, reconoció la competencia de la Corte haciendo una declaración conforme al artículo 62 de la Convención; esto es: El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatorio, de pleno derecho, la competencia de la Corte respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención.
En esa declaración, repetía el artículo 62 de la Convención.
¿Qué argumentos se pueden señalar desde el punto de vista del derecho internacional sobre la obligatoriedad?
En primer lugar, como frecuentemente se señala, se puede recurrir a la Convención de Viena sobre Derecho a los Tratados que Chile ratificó inmediatamente después de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1980. Conforme a dicha Convención, estos deben cumplirse de buena fe lo señala el artículo 31. Además, ninguna de las partes puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado artículo 26.
Esos son los dos argumentos claves que emanan de la referida Convención.
En segundo lugar, hay argumentos que se desprenden de la propia Convención Interamericana.
Su artículo 62 dispone que todo estado parte puede declarar que reconoce como obligatorio y de pleno derecho la competencia de la Corte. Esto hizo Chile, en acto separado. Podría no haberlo hecho. Podría haber ratificado la Convención, pero no el estatuto de la Corte; pero, reitero, hizo las dos cosas.
El artículo 68 de la Convención Interamericana establece expresamente que los estados parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
Cabe recordar también el artículo 2 de la Convención, en virtud del cual los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Convención establece.
Otra disposición que ayuda a recordar la obligatoriedad de los fallos es la que establece el artículo 67 de la Convención. Dice: “El fallo de la Corte es definitivo e inapelable.”
Por último, el artículo 65 de la Convención señala que, cada año, la Corte informará a la Asamblea General de la OEA sobre aquellos casos en que algún estado ha incumplido sus fallos. Esta norma se repite en el artículo 30 del estatuto de la Corte.
Pero, además de estos argumentos que tienen su origen en el derecho internacional, cabe hacer notar aquellos que provienen de nuestro derecho.
El artículo 5° de la Constitución Política dice que un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente obliga a los órganos del Estado a respetarlo y promover los derechos garantizados en él.
Además, hay que considerar que las disposiciones de un tratado, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política, sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio tratado o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional, lo cual significa que, en ningún caso, una norma de derecho interno podría derogar, modificar o suspender un tratado ratificado por Chile.
En definitiva, podemos discutir la forma en que cumplimos el fallo; pero no que éste es obligatorio. Chile, en la sentencia referida al señor Almonacid , debe asegurar que el decreto ley N° 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los culpables, como dice en su parte resolutiva.
Esto es lo que ha reafirmado la Presidenta de la República, a quien le corresponde, por mandato constitucional, conducir las relaciones internacionales, el 14 de octubre del 2006, cuando participó en un acto conmemorativo en Villa Grimaldi. Expresó: “Es mi deber de jefa de Estado velar porque el Estado de Chile ajuste su proceder a los dictados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
Por último, señor Presidente, sobre la forma cómo el Estado ha ido cumpliendo los fallos referidos, cabe hacer presente, como cuestión introductoria, que, en todos los casos, al momento de las condenas, Chile, implícitamente, ha reconocido su falencia, pues estaba adecuando su legislación.
Al respecto, uno puede observar que la Corte Interamericana ha guardado siempre cierta prudencia. Sucedió en relación con la película “La última tentación de Cristo”, en que la sentencia de la Corte llegó en momentos en que la reforma constitucional estaba recién despachada por esta Cámara la cual fue aprobada más tarde, y en el caso del fallo sobre el acceso a la información pública que se dictó cuando ya se había reformado la Constitución Política, introduciéndose en su artículo 8° el principio de transparencia y publicidad, y en que una moción de los senadores Gazmuri y Larraín fue aprobada y despachada por el Senado.
En el caso del señor Almonacid , lo resuelto por la Corte es coincidente con actos internos y oficiales del país, en los cuales se han reconocido las violaciones a los derechos humanos. Eso ocurrió tanto en el informe Rettig como en el informe Valech.
Pero, además, en cuanto al decreto ley sobre amnistía, hay que recordar que la Corte Suprema prácticamente no lo aplica desde 1998, cuestión que es subrayada por el fallo de la Corte Interamericana.
A partir de 1998, la Corte de Apelaciones de Santiago, cual es la que ha acumulado los casos de violaciones a los derechos humanos, y la Corte Suprema, a través de diversos mecanismos, han dictaminado no aplicar el decreto ley de amnistía, remitiéndose para ello, básicamente, al derecho internacional.
Recuerdo a los señores diputados que el señor Manuel Contreras cumple una condena de quince años en virtud de una sentencia, por el caso del señor Sandoval , que estableció expresamente que no se aplica el decreto ley de amnistía. Y toda la argumentación de esa sentencia es casi exacta a la interpretación de la Corte Interamericana sobre este fallo. Dicho fallo cita el caso de Barrios Altos, en Perú, que instituyó que no se pueden autoamnistiar delitos considerados de lesa humanidad.
La construcción que hace la Corte Interamericana en el caso Almonacid es muy similar a la interpretación de la Corte de Apelaciones. Ese fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en el caso Sandoval , en virtud del cual el señor Manuel Contreras y otras personas cumplen condenas en Punta Peuco.
Con esto quiero decir que, por las razones que sean, en los cuatro casos en que la Corte Interamericana ha dictado condenas en contra del Estado de Chile, éste se ha ido adecuando a la Convención. Lo reconoce la propia Corte. Es más, el Estado de Chile se defiende argumentando que el decreto ley de amnistía no se está aplicando por dicha Corte, y ésta responde que eso es efectivo. En más de una página se señalan los casos en que no es aplicable el decreto. Sin embargo, la Corte decide que debe fallar respecto a ese decreto, porque sigue vigente y podría aplicarse.
Respecto del caso Trillium, el Estado de Chile ya derogó los decretos reservados e hizo las modificaciones legislativas que disponen la publicidad de los actos de la Administración. Sin embargo, la Corte Interamericana señala que, sin perjuicio de esos avances, igual cabe pronunciarse sobe las violaciones que se produjeron en el caso Trillium, en el año 1998, misma fecha en que se producen las del caso Almonacid.
De los fallos se desprenden obligaciones de distinto tipo. Por consiguiente, son distintos los órganos estatales responsables.
Hay obligaciones administrativas. En tres de los casos, al menos, la Corte ordena publicar las sentencias. Ya se hizo en uno. Respecto de los casos Trillium y Almonacid, el Gobierno de Chile hará las publicaciones que ha ordenado la Corte.
También se nos ordena el pago de reparaciones, indemnizaciones o costas. El Estado de Chile ya ha pagado, en algunos casos, y pagará en los que nos serán notificados este mes. Esas obligaciones caben enteramente dentro de las atribuciones de la Administración. Hay otras obligaciones que, a nuestro juicio, corresponden a los poderes Judicial y Legislativo.
En el orden judicial, confiamos en que la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán por la senda que se han trazado. Por consiguiente, y sin perjuicio de las modificaciones legislativas que el Gobierno va a emprender, la Corte Suprema seguirá no aplicando el decreto ley de amnistía, como lo ha venido haciendo desde 1998.
Hago presente que esa alta magistratura también ha resuelto que no cabe plantear la cosa juzgada. Para no extenderme, no me voy a referir a ello, pero ha dictado sentencias en casos que han sido sobreseídos por el decreto ley de amnistía. Esperamos que cuestiones que ya han sido resueltas por los tribunales, y que la Corte Interamericana reconoce como avances, continúen en el mismo sentido.
En el orden legislativo, y en cuanto a lo que le compete al Ejecutivo, la reforma constitucional, ley 19.742, de agosto de 2001, eliminó la censura previa y la leyN° 19.846, de enero de 2003, dictó una nueva regulación para la calificación cinematográfica. Estamos contentos, porque respecto de la causa por la película “La última tentación de Cristo”, cumplimos el fallo.
Respecto del caso Trillium, en virtud de haberse modificado la Constitución Política y del proyecto de ley, originado en moción, sobre acceso a la información pública, que se está tramitando en esta Cámara y que esperamos que pronto se convierta en ley, habremos dado cumplimiento, al menos en parte, a la sentencia de la Corte.
Respecto de la jurisdicción militar, para adecuarla a los convenios internacionales y a la aplicación del decreto ley de amnistía, el gobierno de Chile enviará próximamente al Congreso los proyecto de ley pertinentes para dar cumplimiento a esos fallos.
El Gobierno entiende que el cumplimiento de los fallos es una responsabilidad de todos los órganos de la Administración del Estado y, por cierto, de todos los sectores políticos. Por eso, previo a enviar los proyectos de ley al Congreso, hemos estado conversando con todas las personas que han manifestado opinión sobre la materia y que son expertos en derecho penal e internacional. Por cierto, estamos dispuestos a conversar con todos los sectores políticos, de manera de poder responder a las exigencias de la Corte Interamericana con gran apoyo de todas las bancadas.
Al Estado de Chile lo anima continuar destacándose como un país que respeta el derecho internacional.
He dicho.
El señor LEAL (Presidente).-
Cerrado el debate.
El señor Secretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 243.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Proyecto de acuerdo N° 243, de los señoras diputadas Pacheco , doña Clemira ; Vidal , doña Ximena, Allende, doña Isabel ; y de los diputados señores Jiménez , Farías , Bustos , Ascencio , Meza , Duarte y Ceroni.
“Considerando:
Que el Estado de Chile ha sido objeto de dos condenas pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por infringir el Pacto de San José de Costa Rica.
Que, en el primero de los casos, caratulado ‘ Marcel Claude Reyes y otros versus Chile’, se condenó al Estado de Chile por violar el derecho al acceso a la información pública, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fallo resulta emblemático por ser la primera vez que un tribunal internacional se pronuncia respecto de este derecho, estableciendo un importante precedente para consolidar su reconocimiento y respeto a nivel regional. En su parte conclusiva, el fallo señala que ‘Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información [...]’, obligándolo a realizar ‘capacitación a los órganos, las autoridades y los agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a la información’.
Que, gracias a las últimas modificaciones introducidas a la Constitución Política de la República en el caso señalado, cabe afirmar que el Estado de Chile se ha colocado dentro del orden internacional, al dar cumplimiento no sólo al fallo condenatorio, sino que a la Convención misma.
Que la segunda condena, pronunciada en el caso ‘ Almonacid Arellano y otros versus Chile’, en su considerando número 146, se establece que ‘el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana’, en perjuicio de las personas que señala (familiares de las víctimas), violación producida en dos aspectos, a saber:
a) El otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar para que conociera el caso por la muerte del señor Almonacid Arellano .
b) Por la aplicación del decreto ley N° 2.191 (de autoconcedida amnistía). Que, de acuerdo con lo establecido en el fallo, el Estado de Chile no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano . Chile no podrá volver a aplicar el decreto ley N° 2.191. Pero, además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in ídem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
Que, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano , además de ser inamnistiable es imprescriptible.
Que los crímenes de lesa humanidad, según lo establecido en el fallo de la Corte, van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la Humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables.
Que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que estos últimos ‘son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido’.
Que, según lo establecido en el fallo, aun cuando Chile no ha ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (Ius Cogens), que no nace con tal Convención, sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que:
1. Adopte todas las medidas tendentes a adecuar la legislación interna a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.
2.En uso de sus atribuciones, patrocine los proyectos de ley de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que se tramitan tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, además de enviar un proyecto de ley que amplíe las causales de revisión en materia penal.”
El señor LEAL (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos. No hubo votos por la negativa. Hubo 2 abstenciones.
El señor LEAL (Presidente).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos. No hubo votos por la negativa. Hubo 2 abstenciones.
El señor LEAL (Presidente).-
Nuevamente no hay quórum.
Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos.
Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor LEAL (Presidente).-
En votación.
El señor LEAL (Presidente).-
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi
Se abstuvieron los diputados señores:
Eluchans
El señor LEAL (Presidente).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Se levantó la sesión a las 21.15 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO ,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI.DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Escobar , De Urresti , Encina , Enríquez-Ominami , Jiménez , Montes , Rossi , Silber , Sule , y de la diputada señora Rubilar, doña Karla .
Reforma constitucional que consagra la definición de probidad y transparencia, amplía las atribuciones del tribunal constitucional en materia que indica y otorga nueva facultad que señala al Presidente de la República. (boletín Nº 4655-07)
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Desde los orígenes de la democracia como sistema de organización y convivencia social la política ha sido considerada una ciencia soberana indispensable para la existencia de los Estados. En efecto, de acuerdo a la concepción que heredáramos de la antigua Grecia , a la política le compete prescribir, en nombre de la ley en tanto expresión de la voluntad soberana lo que se debe hacer o evitar para alcanzar el bien supremo del ser humano en sociedad.
A este respecto es más que pertinente recordar la filosofía de Aristóteles en su “Ética a Nicómaco” :
“(…) aunque lo que es bien para un particular es asimismo bien para una república, mayor, con todo, y más perfecto parece ser para procurar y conservar el bien de una república. Porque bien es de amar el bien de uno, pero más ilustre y más divina cosa es hacer bien a una nación y a muchos pueblos (…)”
Las cartas que el filósofo le escribiera a su hijo configuran, en si, un gesto de tradición que encandila al paso del tiempo. Según se podrá comprobar, en lo que al presente proyecto respecta, el énfasis del emplazamiento aristotélico en la preeminencia del interés general por sobre el particular, demostrará su vocación para plasmarse en las bases de nuestra institucionalidad democrática.
En efecto, “hacer bien a una nación”, incluso a expensas del amor que pueda merecer “el bien de uno” a fuerza de ser “más divino” y “más ilustre” – es un mandamiento ético que ha encontrado su traducción en el deber positivo que consagra el artículo octavo de nuestra Carta Fundamental :
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”
El mandato categórico que la Constitución le impone a los titulares de la función pública, sin embargo, es menos riguroso al momento de definir su alcances. Para estos efectos y, en orden a transparentar su relación con la herencia aristotélica, resulta forzoso entender la voz “probidad” en su sentido natural (y no siempre tan obvio):
“Bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez”.
(Diccionario de la Real Academia Española).
Por su parte, la edición del año 1996 del Diccionario Jurídico EspasaCalpe considera sinónimas las voces probidad y honradez las cuales define como :
“Calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de sus deberes respecto de los demás”.
Según se podrá apreciar, la insistencia en la honradez (probidad) en tanto sinónimo de buen comportamiento, decencia, recato, pudor, decoro, modestia, rectitud en las acciones e imparcialidad nos remiten constantemente a la fuente inspiradora del principio en comento “Quien quiera alcanzar o conseguir algo en el orden de la política o la sociología, sea él personalmente hombre de buenas costumbres.” (Aristóteles).
En virtud de su evidente parentesco con la probidad, las “buenas costumbres” a las que se refiere el Estagirita, también guardan una estrechísima relación con el segundo mandamiento consagrado en el artículo octavo de nuestra Carta Fundamental. A saber, el “principio de la transparencia”
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (…).”
El inciso segundo del mencionado artículo, amén de ordenar luz para el ejercicio de la función pública, exige de sus titulares demostrar la probidad (honorabilidad) que se les prescribe.
En este sentido, el concepto de transparencia se refiere al deber de los poderes públicos de exponer y someter al análisis de la ciudadanía la información relativa a su gestión, al manejo de los recursos que la sociedad les confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de sus servidores.
Con el mérito de lo expuesto, estamos en presencia de principios consustanciales a la democracia republicana, cuyo ejercicio puede (y debe) inducir a transformaciones positivas en las relaciones entre el Estado y la Sociedad.
II. LA PROBIDAD Y TRANSPARENCIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
Nuestra legislación, haciéndose eco de la importancia de estos principios, los ha recogido en numerosos textos legales. Citaremos a modo ejemplar los siguientes:
a) La ley Nº 19.653, publicada en el Diario Oficial el 14 de Febrero de 1999, sobre probidad administrativa aplicable en los órganos de la Administración del Estado. (Agrega el siguiente Título III a la ley Nº 18.575).
b) La ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, modificadas por las leyes Nºs 19964, 19963 y 20053.
c) La ley Nº 19.880, que regula los trámites por los que debe pasar una decisión de la autoridad.
d) La ley Nº 19.882, que crea la Alta Dirección Pública y que profesionaliza la función pública.
d) La ley Nº 19.886 que reguló el contrato de suministro y prestación de servicios.
De las leyes antes citadas conviene destacar, para los efectos del presente proyecto, lo prevenido en el artículo 54 inciso segundo de la ley Nº 19.653:
“El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”
III. LOS PRINCIPIOS DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA APLICADOS AL QUE HACER PARLAMENTARIO.
El poder legislativo y sus integrantes no han quedado excluidos de la aplicación de los principios de probidad y transparencia. La Constitución prevé inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a diputados y senadores las que se encuentran en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Carta Fundamental. Además deben respetar en su quehacer normas especiales dictadas para regular su función. Para su correcta apreciación procederemos a citarlas:
a) Ley N° 18.918, ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, modificada, en lo que interesa, por la ley Nº 19.653, antes citada.
a1) Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.
a2) Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.
No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.
a3) Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
En este punto, debemos hacer presente que se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.
ad) Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.
b) La normas contenidas en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, modificadas por las leyes Nºs 19.964, 19.963 y 20.053.
c) Lo preceptuado en los Reglamentos internos de ambas Cámaras, que velan sobre todo por la transparencia de la labor parlamentaria.
Del análisis de las normas antes citadas resulta pertinente destacar que el concepto de probidad parlamentaria se asemeja bastante al concepto previsto en la ley Nº 19653. Por su parte, el principio de transparencia contenido en el texto de la L.O.C. del Congreso Nacional recoge plenamente las definiciones doctrinarias sobre la materia.
Se ha avanzado mucho en materia de consagración de los principio de probidad y transparencia a nivel constitucional y legal. De ello no hay duda. Sin embargo, en la práctica surge una duda que debe ser resuelta: ¿Cómo es posible que un poder del Estado, como es el poder legislativo, que tiene un sinfín de normas que regulan su quehacer honesto y eficiente, goza de una percepción distante y porque no expresarlo, prejuiciosa por parte de la ciudadanía, que espera la comisión del más mínimo error por parte de uno o más parlamentarios para generalizar conductas y enjuiciarlos duramente?
No hay que olvidar que los parlamentarios están afectos a responsabilidad civil y penal, de acuerdo con las reglas generales, sin perjuicio del fuero parlamentario. Además responden políticamente por la actuaciones realizadas dentro de su gestión.
En relación con la responsabilidad que afecta a los parlamentarios y, en particular, la responsabilidad política, el profesor Alejandro Silva Bascuñán señala que "Los parlamentarios no tienen otra responsabilidad, en cuanto al modo de desempeño de sus funciones prescindiendo de la que configure una causal de cesación en el cargo o provenga de un comportamiento contrario a la disciplina sancionado según la reglamentación interna de la respectiva asamblea, que la indirecta que derive de la falta de renovación de su título al término de sus mandatos en la próxima elección popular".
Sin embargo, si analizamos la responsabilidad política dentro de un contexto más amplio debemos concluir que ella apunta a determinar o a criticar la conveniencia, la oportunidad, la prudencia o imprudencia, las ventajas o desventajas de una determinada conducta u omisión del representante popular, desde el punto de vista de las expectativas de la ciudadanía, dejando a los órganos jurisdiccionales competentes la determinación de los aspectos de ella que envuelvan una inhabilidad constitucional o su responsabilidad civil, penal o de otra especie.
En ese orden de ideas, constituyen, a juicio nuestro, hechos que configuran responsabilidad política las actuaciones y omisiones que un parlamentario efectúe en el ejercicio de su cargo en las que directa o indirectamente haga uso ilegítimo de su influencia, posponga el estudio y tramitación de un proyecto de ley que afecte sus intereses patrimoniales y/o personales, incluso aquellos que se deriven del cargo que ostenta o en los casos en que “olvide” una de las prerrogativas morales que encierra la función parlamentaria que es el ser servidores del pueblo no del poder.
A continuación revisaremos algunos planteamientos doctrinarios sobre ética parlamentaria.
IV. PRINCIPIOS DOCTRINARIOS.
Don Enrique Silva Cimma , ex Senador y ex Contralor General de La República por mencionar sólo algunos de los cargos que ha desempeñado en su larga y fructífera vida pública expuso, en su oportunidad ante el Senado sus reflexiones sobre el tema, fruto de una vida de servicio.
Él señala que “hay una clara e íntima vinculación entre la ética con la política y con el servicio público.
En efecto si la ética no es más que la rectitud y honradez en el obrar y por su parte, la política y el servicio público están encaminados al bien común y a perseguir, en una palabra, la felicidad del ser humano, ¿qué duda puede caber en la afirmación de vinculación íntima que estamos haciendo entre aquel valor y estos caminos que la tradición y el desarrollo evolutivo de la sociedad han concebido para que se alcancen tales finalidades.
Se trata pues de principios y caminos inseparables, por manera que, sí esos principios se destruyen o caen en el olvido, inexorablemente habrá que concluir que se estará abriendo paso a la corrupción. Y no puede desconocerse que esta eventualidad sería muy grave para la colectividad.”
Plantea que a su juicio es deber de los legisladores asumir su deber en orden a adoptar medidas que propendan a:
“1. Insistir en la necesidad, con nuestro actuar, de que no se pierda la fe en la política y en las políticas.
La política, conceptualmente, en un arte noble y quienes las practicamos debemos hacernos merecedores de ese espíritu de nobleza.
2. Resulta así ineludible ir hacia la gradual formación de una conciencia política y servicial. Respecto de la primera, si su fin sólo puede ser el bien común; y respecto del servicio público como ha dicho el Presidente Lagos él ha sido creado para servir y no para servirse, la conciencia por la ética deviene en irrenunciable.
Creemos en fin que estas reflexiones son de singular trascendencia, especialmente, si las emitimos pensando en la juventud y para la juventud.”
Debemos destacar desde un punto de vista doctrinario el pensamiento de Max Weber que en su obra “El Político y el Científico” al esbozar la diferencia entre la ética de convicciones y le ética de la responsabilidad señalaba que “Nadie puede, sin embargo, prescribir si hay que obrar conforme a la ética de la responsabilidad o conforme a la ética de la convicción, o cuándo conforme a una y cuándo conforme a otra. .... La ética de la responsabilidad y la ética de la convicción no son términos absolutamente opuestos, sino elementos complementarios que han de concurrir para formar al hombre auténtico, al hombre que puede tener vocación política".
Ahora bien, en nuestro país se han dado importantes pasos en materia de legislación sobre ética, probidad y transparencia. En ese sentido, los parlamentarios deben ceñir su actuar y comportamiento a la Constitución y las leyes, la que efectivamente recogen estos principios y establecen una serie de mecanismos para hacerla efectiva.
Corresponde hacer presente que otras naciones han desarrollado además, Códigos de Ética Parlamentaria con normas especiales atendida la naturaleza de dicha gestión.
No obstante, existen, a juicio nuestro, algunas situaciones no previstas por el legislador que pueden afectar sin duda la neutralidad, ya que implican directa o indirectamente un conflicto entre la ética de la responsabilidad y la ética de la convicción y en otros casos un conflicto entre el interés general de la nación y el personal.
V. EL CONFLICTO DE INTERÉS Y LA PROBIDAD.
Veamos un caso, la doctora en derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Delia Ferreira Rubio , señala en su trabajo “Ética Política y Cultura Democrática” algunos casos que pasamos a revisar:
a) ¿Qué sucede si la decisión que debe adoptar choca con su interés personal o el de personas o grupos afines? Los principios indican que debe prevalecer el interés general. Supongamos que el Congreso analiza la sanción de una ley que regula el régimen de tarjetas de crédito con vistas a limitar los intereses y comisiones que cobran las empresas o bancos que emiten las tarjetas. Supongamos que un legislador es director de uno de los bancos que emite tarjetas o que es presidente de una organización empresarial que reúne a los comerciantes que las utilizan. Cuando ese legislador vote ¿no estará influenciado por el particular interés de su posición en el sector económico? ¿Podrá hacer abstracción de la presión de los intereses sectoriales y votará en función de la solución que le parezca jurídicamente más correcta o políticamente más conveniente? Evidentemente y más allá de la resolución que adopte el legislador se verá afectado por un conflicto de intereses.
A juicio de esta jurista se plantea en el caso anterior y en otros de similar naturaleza la siguiente duda: “Cuando ese legislador discuta o vote una ley ¿estará actuando como representante del pueblo de la nación o de la población de su distrito electoral o lo hará en defensa de los intereses corporativos que representa la institución que preside? ¿Qué sucederá cuando esos intereses sean contrapuestos, hipótesis que puede ocurrir con mucha frecuencia? “
Llevemos el cuestionamiento más allá. ¿Es posible que se manifieste conflicto de intereses en un parlamentario cuando se discutan y voten proyectos que incidan directa o indirectamente en su aspiración legítima a ser reelegido en su cargo, en el monto de su dieta parlamentaria o en votar contra sus intereses personales ligados por ejemplo, a los de su grupo de afinidad social?
Debemos precisar que en los casos señalados la actitud del parlamentario que padece el conflicto puede ser activa o pasiva sea promoviendo derechamente la tramitación de un asunto en el que se vea comprometida su objetividad, sea dilatando o retrasando la tramitación de un proyecto cuya aprobación puede perjudicar, sus intereses personales, patrimoniales o ambiciones, en lo aspectos que ya hemos analizado.
Sin duda el planteamiento resulta perturbador. Por ello, proponemos un mecanismo para dirimir esta disyuntiva, acudiendo a un organismo independiente que tiene atribuciones constitucionales para conocer y resolver sobre algunas situaciones que afectan a los parlamentarios: el Tribunal Constitucional.
Sin perjucio de lo anteriormente expuesto y, en atención a la relevancia que representa el debido respeto a los principios de probidad y transparencia es que resulta de suma relevancia definir en nuestra Carta Fundamental estos principios y ampliar su concepto para hacerlo aplicables a todos los titulares de la función pública en nuestro país.
VI. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El presente proyecto de reforma constitucional, contiene tres artículos. El primero de ellos contempla la consagración constitucional de las definiciones de los principios de probidad y transparencia. En el mismo precepto se introduce que se entiende por interés. En nuestro actual ordenamiento jurídico el concepto de interés se encuentra regulado por el artículo 60 de la ley Nº 18.575. Sin embargo, estimamos que tal definición es insuficiente ya que no aborda aspecto del interés que se pueden suscitar precisamente por el ejercicio de la titularidad de la función pública. Para ello, agrega dos incisos al artículo octavo de nuestra Carta Fundamental. A continuación, el artículo segundo del proyecto regula el tratamiento del principio de probidad de los parlamentarios en el ejercicio de sus cargos y le entrega una nueva atribución al Tribunal Constitucional en orden a declarar previa petición del Presidente de la República o de diez parlamentarios en ejercicio si existe o no conflicto de intereses que pueda afectar a un parlamentario o grupo de parlamentarios o a una o las dos Cámaras en la tramitación y/o votación de un proyecto de ley. La configuración del conflicto de intereses puede verificarse en acciones u omisiones acontecidas en el ejercicio de su función parlamentaria.
Los parlamentarios afectados por dicha resolución deberán abstenerse de votar el proyecto respecto del cual se ha establecido el conflicto de interés.
Además en el proyecto se contempla que el tribunal Constitucional aprecie en conciencia los hechos a los que se refiere esta reforma.
Finalmente, en el artículo segundo letra C) y en el artículo tercero el proyecto faculta al Presidente de la República a convocar a plebiscito en aquellas situaciones en que la resolución del Tribunal Constitucional pueda afectar los quorums de aprobación del proyecto de ley o de reforma constitucional de que se trate.
VIII. PROYECTO.
Por las razones antes expuestas, en este acto vengo en presentar a esta Honorable Cámara el siguiente proyecto de reforma constitucional:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Artículo Primero: A) Agregase los siguientes incisos segundo y tercero al artículo octavo de la Constitución Política de la República, pasando el actual inciso segundo a ser el final.
“El principio de probidad consiste en que los titulares de las funciones públicas observen en el desempeño de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de las mismas, con preeminencia del interés general sobre su interés particular, ya sea directo o indirecto, personal o patrimonial. El interés particular, para estos efectos también se extiende a servir al interés privado de personas o grupos de personas con el fin de obtener un beneficio personal directo o indirecto de los mismos.
El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que adopten los titulares de las funciones públicas en todas sus actuaciones.”
Artículo Segundo: Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 93 de la Constitución Política de la República de Chile:
A) Agregase en continuación del punto final del Nº 14 del artículo 93 el siguiente inciso segundo: “Además, se pronunciará sobre la existencia de conflictos de intereses que, de acuerdo a la definición contenida en el artículo octavo inciso segundo de la Carta Fundamental, puedan afectar, por la vía de la acción u omisión, a uno o más parlamentarios en la tramitación de proyectos de ley o de reforma constitucional. El o los parlamentarios afectados por tal resolución deberán abstenerse de promover y votar tal proyecto.
Si del pronunciamiento del Tribunal Constitucional se advirtiere que esta resolución afecta el quórum de aprobación del proyecto de ley o de reforma constitucional de que se trata, se remitirá copia de la resolución al Presidente de la República a objeto de que convoque a plebiscito, con el único fin de que la ciudadanía se pronuncie favorable o desfavorablemente respecto del proyecto de ley o de reforma constitucional antes señalado”.
B)Agrégase, a continuación del punto final en el inciso décimo octavo del artículo 93 de la Constitución Política de la República la siguiente frase: En la situación prevista en el inciso segundo del número 14, el requerimiento del Presidente de la República o de a lo menos 10 diputados en ejercicio, deberá contener los fundamentos que configuran, en la especie, el conflicto de interés de él o los parlamentarios involucrados con las materias contenidas en el proyecto de ley o de reforma constitucional. Si no se presentare tal fundamento, al momento de formular el requerimiento, el Tribunal Constitucional lo desechará de plano, indicando la ocurrencia de tal circunstancia.
C)Sustitúyese el inciso veinte (penúltimo) del artículo 93 de la Constitución Política de la República por el siguiente: “El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º,13º y 14º inciso segundo, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.
Artículo Tercero: Sustituyese el Nº 4) del artículo 32 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:
"4. Convocar a plebiscito en los casos previstos en esta Constitución”.
Moción de los diputados señores Escobar , De Urresti , Enríquez-Ominami , Jiménez , Montes , Rossi , Sule , y de la diputada señora Rubilar, doña Karla .
Establece la obligatoriedad de presentar declaración de intereses al momento de inscribir una candidatura. (boletín Nº 4656-07)
“Vistos:
1. La necesidad de trasparentar los antecedentes de los candidatos a cargos de elección popular, esto es informar a la opinión pública, no sólo la posición política que representan sino también sus antecedentes personales, profesionales y patrimoniales, con el objeto de que la ciudadanía al momento de sufragar conozca a cabalidad a la o las personas a quien elegirá.
2. La necesidad de los candidatos de velar por el debido cumplimiento de los principios de probidad y tranparencia. Para ello, estimamos que debe conducir toda su campaña con estricto apego a dichos principios. Es importante consignar que de resultar electo deberá, respetarlos fielmente en confirmidad con lo previsto en la Constitución y las leyes.
3. Que los candidatos al transparentar a la ciudadanía su información personal y patrimonial tenderán a mejorar la visión que tiene la ciudadanía sobre ellos.
4. Que la alta investidura y responsabilidad de los cargos a los cuales postulan hace procedente exigirle a los candidatos a elecciones populares a que se refiere la ley Nº 18.700 una muestra de adhesión al principio de transparencia, como es la presentación de una declaración jurada de intereses personales y patrimoniales al momento de presentar la declaración de la candidatura respectiva.
5. Se hace presente que se estima de tal importancia el cumplimiento de esta obligación que su omisión traerá como consecuencia que el Director del Servicio Electoral proceda a rechazar la inscripción de la candidatura afectada.
6. Los datos falsos que contenga dicha declaración a la data de su presentación hará incurrir al candidato en el delito de falsificación de instrumento privado a que se refiere el artículo 197 del Código Penal.
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de le ley Nº 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7 de la ley Nº 18.700, ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios.
“Deberá adjuntarse a las declaraciones que previene este artículo una declaración jurada extendida ante Notario Público, en la que el candidato informe sobre sus antecedentes personales, profesionales, políticos y patrimoniales existentes a la data de presentación de la declaración de candidatura correspondiente.
La falsificación de los datos que contenga la declaración jurada que establece el artículo anterior, incurrirá en el delito de falsificación de instrumento privado en conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Penal.
La declaración jurada de antecedentes no sustituye a la declaración de patrimonial y de intereses que deben prestar los candidatos que resulten electos en confomidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”