Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III ACTAS
- IV CUENTA
- AUTORIZACIÓN A COMISIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
-
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO.
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- V. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIONES DE LA LEY N° 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- DEBATE
- ENMIENDA AL ARTÍCULO 704 DEL CÓDIGO CIVIL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Edmundo Eluchans Urenda
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- MODIFICACIONES DE LA LEY N° 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Tercer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- CIERRE DEFINITIVO DEL CENTRO DE DETENCIÓN DE GUANTÁNAMO, CUBA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Gonzalo Duarte Leiva
- Patricio Walker Prieto
- Ivan Paredes Fierro
- Laura Soto Gonzalez
- Jorge Burgos Varela
- Jose Perez Arriagada
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Alfonso Vargas Lyng
- Carolina Goic Boroevic
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Patricio Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Francisco Chahuan Chahuan
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- REVISIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE PERMITEN EL EJERCICIO DE MÉDICOS CIRUJANOS TITULADOS EN EL EXTRANJERO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Francisco Chahuan Chahuan
- Rene Aedo Ormeno
- Karla Rubilar Barahona
- Osvaldo Palma Flores
- Juan Lobos Krause
- Fernando Meza Moncada
- Manuel Monsalve Benavides
- Carlos Olivares Zepeda
- Alfonso Vargas Lyng
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Francisco Chahuan Chahuan
- INTERVENCIÓN : Esteban Valenzuela Van Treek
- INTERVENCIÓN : Juan Carlos Latorre Carmona
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CIERRE DEFINITIVO DEL CENTRO DE DETENCIÓN DE GUANTÁNAMO, CUBA.
- VII. INCIDENTES
- MANTENCIÓN E INCREMENTO DEL FONDO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE COSTANERA EN VILLARRICA Y NUEVA VÍA A PUCÓN. Oficios.
- CREACIÓN DE MAYOR INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PARA FOMENTAR EL TURISMO. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE MENSAJES EN TELEFONÍA MOVIL DE LA ZONA NORTE. Oficio.
- SALUDO A ETNIAS EN EL AÑO NUEVO MAPUCHE
- REPARACIONES EN VIVIENDAS SOCIALES DE VALDIVIA. Oficio.
- COMPRA DE AVIONES CISTERNA. Oficio.
- SITUACIÓN DE TELEFONÍA RURAL EN REGION DE AISÉN. Oficio.
- ADHESION
- Fernando Meza Moncada
- Enrique Jaramillo Becker
- Marcos Espinosa Monardes
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- ADHESION
- PROYECTOS DE OBRAS VIALES PARA PROVINCIA DE OSORNO. Oficio.
- INSTALACIÓN DE CORTE DE APELACIONES EN OSORNO. Oficios.
- CONSTRUCCIÓN DE MEGAPROYECTO PARQUE COSTANERA, EN CONCEPCIÓN. Oficios.
- SALUDOS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL AÑO NUEVO MAPUCHE. Oficio.
- MEJORAMIENTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. Oficio
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE EX FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PROCESADOS O CONDENADOS POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. Oficio.
- ADHESION
- Rosauro Martinez Labbe
- Ivan Norambuena Farias
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE INFRACCIONES Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE EMPRESA DE TRANSPORTE TUR BUS. Oficio.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- FLEXIBILIZACIÓN Y REVISIÓN DE IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES. Oficio.
- CONSECUENCIAS DEL MERCOSUR EN LA AGRICULTURA TRADICIONAL CHILENA. Oficios.
- CORRECCIONES EN PROYECTO DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINO EN COMUNA DE VILCÚN. Oficio.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Guido Girardi Lavin
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Marisol Turres Figueroa
- Julio Dittborn Cordua
- Edmundo Eluchans Urenda
- Enrique Estay Penaloza
- Juan Lobos Krause
- Javier Hernandez Hernandez
- Carlos Recondo Lavanderos
- Manuel Rojas Molina
- Felipe Ward Edwards
- Claudia Nogueira Fernandez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Antonio Leal Labrin
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Eduardo Saffirio Suarez
- Laura Soto Gonzalez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Chahuan Chahuan
- German Becker Alvear
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Amelia Herrera Silva
- Osvaldo Palma Flores
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Denise Pascal Allende
- Clemira Pacheco Rivas
- Enrique Accorsi Opazo
- Eugenio Bauer Jouanne
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Patricio Vallespin Lopez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Estay Penaloza
- Sergio Bobadilla Munoz
- Edmundo Eluchans Urenda
- Marcelo Forni Lobos
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Javier Hernandez Hernandez
- Juan Lobos Krause
- Ivan Norambuena Farias
- Manuel Rojas Molina
- Felipe Ward Edwards
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gonzalo Arenas Hodar
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- Julio Dittborn Cordua
- Enrique Estay Penaloza
- Marcelo Forni Lobos
- Javier Hernandez Hernandez
- Patricio Melero Abaroa
- Ivan Norambuena Farias
- Felipe Salaberry Soto
- Felipe Ward Edwards
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 354ª
Sesión 40ª, en miércoles 21 de junio de 2006
(Ordinaria, de 10.36 a 13.00 horas)
Presidencia de los señores Burgos Varela, don Jorge, y Pérez Arriagada, don José.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Autorización a comisión para sesionar simultáneamente con la Sala 9
- Réplica y contrarréplica en conformidad al artículo 34 del Reglamento 9
V. Orden del Día.
- Modificaciones de la ley N° 19.913, sobre Unidad de Análisis Financiero. Tercer trámite constitucional 13
- Enmienda al artículo 704 del Código Civil. Primer trámite constitucional 15
VI. Proyectos de acuerdo.
- Cierre definitivo del centro de detención de Guantánamo, Cuba 19
- Revisión de tratados internacionales que permiten el ejercicio de médicos cirujanos titulados en el extranjero 22
VII. Incidentes.
- Mantención e incremento del fondo del Programa de Desarrollo Indígena. Oficio 26
- Información sobre construcción de costanera en Villarrica y nueva vía a Pucón. Oficio 26
- Creación de mayor infraestructura administrativa para fomentar el turismo. Oficio 27
- Información sobre mensajes en telefonía móvil de la zona norte. Oficio 27
- Saludo a etnias en el año nuevo mapuche 27
- Reparaciones en viviendas sociales de Valdivia. Oficio 27
- Compra de aviones cisterna. Oficio 28
- Situación de telefonía rural en región de Aisén. Oficio 28
- Proyectos de obras viales para provincia de Osorno. Oficio 29
- Instalación de Corte de Apelaciones en Osorno. Oficios 29
- Construcción de megaproyecto Parque Costanera, en Concepción. Oficios 29
- Saludos a las comunidades indígenas en el año nuevo mapuche. Oficio 31
- Mejoramiento de atención primaria de salud. Oficio 32
- Información sobre ex funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad procesados o condenados por violación a los derechos humanos. Oficio 33
Pág.
- Antecedentes sobre infracciones y accidentes de tránsito de empresa de transporte Tur Bus. Oficios 36
- Flexibilización y revisión de impuesto específico a los combustibles. Oficio 36
- Consecuencias del Mercosur en la agricultura tradicional chilena. Oficios 37
- Correcciones en proyecto de pavimentación de camino en comuna de Vilcún. Oficio 38
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado la modificación introducida por la Cámara de Diputados al proyecto que amplía el plazo para reclamar por el avalúo de bienes raíces no agrícolas. (boletín N° 4134-05) (S) 40
2. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto con urgencia “simple”, que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero. (boletín N° 3626-07) 40
3. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que adecua normas del Código Civil a modificaciones efectuadas en materia de filiación, matrimonio civil y otorgamiento de posesión efectiva. (boletín N° 3957-07) 44
4. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Turres, doña Marisol, y de los diputados señores Dittborn; Eluchans; Estay; Lobos; Hernández; Recondo; Rojas; Ward, y de la Diputada señora Nogueira, doña Claudia, que interpreta el artículo 4° letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para precisar el alcance de la expresión “asistencia jurídica”. (boletín N° 4251-06) 50
5. Proyecto de reforma constitucional de los diputados señores Leal; Bustos; Saffirio y de la diputada señora Soto, doña Laura, que regula los plebiscitos nacionales. (boletín N° 4252-07) 52
- Proyectos iniciados en moción del diputado señor Errázuriz referidos a las siguientes materias:
6. Reduce el número de alumnos por curso (boletín N° 4255-04), y 63
7. Modifica el artículo 245 del Código Civil en relación con la publicidad del ejercicio de la patria potestad. (boletín N° 4253-07) 63
8. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Errázuriz; Becker; Chahuán; Palma, y de la diputada señora Herrera, doña Amelia, que reforma la Constitución Política de la República permitiendo la iniciativa parlamentaria para reducir impuestos en caso que indica. (boletín N° 4254-07) 65
9. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Pascal, doña Denise y Pacheco, doña Clemira, y de los diputados señores Accorsi; Bauer; Jiménez; Sepúlveda, don Roberto y Vallespin, que sanciona los delitos contra el medio ambiente cometidos por personas jurídicas. (boletín N° 4256-12) 66
Pág.
10. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Estay; Bobadilla; Eluchans; Forni; García-Huidobro; Hernández; Lobos; Norambuena; Rojas y Ward, que modifica el D.F.L. N° 1, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.692, Orgánica Constitucional de Enseñanza, estableciendo un incentivo a la educación física. (boletín N° 4258-04) 88
11. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Arenas; Alvarez; Dittborn; Estay; Forni; Hernández; Melero; Norambuena; Salaberry y Ward, que sanciona la internación y comercialización de productos elaborados por menores de 15 años de edad. (boletín N° 4257-18) 89
12. Oficio de la Excma Corte Suprema por el cual comunica que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, procedió a elegir como integrante de dicho Tribunal al Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo en reemplazo del Ministro señor José Luis Pérez Zañartu. (Oficio N° 1844) 90
IX. Otros documentos de la Cuenta.
- Oficios
- De la Comisión Especial Investigadora Encargada de Recopilar los antecedentes relativos a intervención electoral, por el cual solicita la anuencia de la Corporación para que se la autorice sesionar simultáneamente con la Sala, el día jueves 22 de junio, de 11 a 13 horas, con el objeto de recibir información sobre su materia.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (110)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami, Gumucio Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Por encontrarse con permiso constitucional, no estuvieron presentes los diputados señores Pablo Lorenzini Basso y Alberto Robles Pantoja.
-Diputados en misión oficial: Gabriel Ascencio Mansilla y Antonio Leal Labrín.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.35 horas.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III ACTAS
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El acta de la sesión 35ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 36ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV CUENTA
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
AUTORIZACIÓN A COMISIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión Investigadora sobre Eventual Intervención Electoral para sesionar simultáneamente con la Sala el jueves 22 de junio, de 11.00 a 13.00 horas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra para hacer uso de mi derecho a réplica, conforme al artículo 34 del Reglamento.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , invoco el artículo 34 del Reglamento de la Cámara de Diputados porque, una vez más, veo que se ha incurrido en actitudes ofensivas hacia la política y hacia nosotros. Llegó el momento de decir basta a las denuncias al voleo. Como parlamentario de la UDI me siento agraviado por las expresiones vertidas por la diputada Adriana Muñoz en contra de la UDI en un artículo del diario “La Segunda”, cuyo titular señala: “Empleos brujos: PPD regional pide a Tribunal Supremo investigar a diputada Muñoz .” Me parece que la señora diputada tiene todo el derecho a desmentir en los tribunales de justicia las afirmaciones hechas en su contra, pero no puede acusar a la UDI de esa situación que le aflige.
En efecto, con ocasión de la petición que militantes del PPD hicieron al Tribunal Supremo de esa colectividad para que investigue la posible relación entre la honorable diputada señora Muñoz y el desvío a su campaña política de fondos para combatir la cesantía, la parlamentaria aludida expresó que todo se trata de un montaje de la UDI y de la Democracia Cristiana.
Como parlamentarios nos sentimos aludidos. En más de una oportunidad hemos manifestado que estas cosas no se pueden permitir. Por lo tanto, queremos replicar -en especial, yo- señalando enfáticamente que la señora Muñoz no puede adjudicarnos las dudas que militantes de su propio partido tienen respecto del origen del financiamiento de su campaña parlamentaria. Por su intermedio, señor Presidente , informo a la diputada Muñoz que militantes de la UDI, no el partido, han ejercido acciones legales en contra suya en los tribunales de justicia.
No podemos aceptar que la señora diputada enlode con expresiones ligeras, irresponsables y falsas a la UDI. Los parlamentarios de mi bancada nos sentimos ofendidos con sus desafortunadas expresiones. Por ello, repruebo su conducta y la llamo a la calma. El que nada hace, nada teme. Le recomiendo a la señora diputada que explique a los militantes de su partido que la denunciaron al Tribunal Supremo del PPD, de dónde surgieron los recursos para financiar su campaña política, y que no nos achaque las legítimas dudas de personas que la conocen más que yo. Consideramos inaceptable que, por los medios de comunicación, la diputada Muñoz nos responsabilice de esa situación. Nosotros no hacemos montajes. Por lo demás, sabemos de dónde vienen los montajes.
Por último, cuando se invoca a la justicia, hay que respetar a los tribunales de justicia.
He dicho.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , pido la palabra.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Señora diputada, la Mesa debe evaluar si, de acuerdo con el Reglamento, procede que replique a las expresiones del diputado señor Moreira.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente, he sido absolutamente aludida en la intervención del diputado Moreira . Creo que tengo derecho a replicar en la Sala a los dichos del señor diputado .
El señor FORNI.-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor FORNI.-
Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, no corresponde, pero si la Mesa lo estima conveniente, puede hacerlo en Incidentes.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
A juicio de la Mesa, en virtud de la misma norma invocada por el diputado Moreira para hacer uso de la palabra, el artículo 34 del Reglamento, la alocución del diputado justifica que la diputada señora Muñoz haga uso de la palabra al final de esta sesión, porque, sin duda, ha sido aludida.
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, haber permitido que el diputado Moreira hiciera uso del artículo 34 sienta un mal precedente, porque históricamente esa disposición ha sido utilizada cuando se ha hecho una alusión personal y no genérica. En este caso, fue genérica, al partido. Por lo tanto, no correspondía que interviniera el diputado Moreira . Ello puede significar que se recurra abusivamente del artículo 34 en cada una de las sesiones. Aquí está la televisión, se ha hecho un tremendo “numerito” respecto de esta situación y, lamentablemente, la diputada no puede contestar. Lo razonable es que la Sala la autorice a contestar lo que se ha expresado.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Esa es facultad de quien preside, y yo he tomado la decisión de que la señora diputada conteste al diputado Moreira al final de la sesión.
Respecto de la consideración que hizo el diputado Montes, quiero decir que al comienzo de la sesión se me acercó el diputado Moreira y me pidió intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, puesto que había sido aludido personalmente.
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz por un punto de Reglamento.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , entiendo lo establecido por el Reglamento y, por cierto, lo acepto. Sin embargo, permitirme hablar al final de la sesión me deja, una vez más, en desmedro ante la opinión pública, porque el diputado Moreira ha montado toda una situación mediática para que en la prensa siga apareciendo lo mismo con lo que me han denostado desde hace cinco años personeros de distintos sectores. Responder al final de la sesión, cuando no va haber nadie de la prensa, significa que los únicos que van a seguir hablando serán quienes, a través de la prensa, me han injuriado durante ese tiempo con acusaciones absolutamente infundadas.
Yo no he ofendido a ninguna persona. Por lo tanto, pido que solicite la unanimidad para dar mi versión de los hechos en esta sesión y si la UDI no lo permite, quiere decir que sigue con los shows y los montajes mediáticos.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán, por un punto de Reglamento.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , pido que solicite la unanimidad de la Sala para que la diputada pueda hacer sus descargos. Es una norma mínima de coherencia.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Señor diputado, obviamente, no he pedido la unanimidad, porque no la hay.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
¡La ley del embudo!
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Por lo tanto, la diputada señora Muñoz hará uso de la palabra al final de la sesión y no en Incidentes, y yo le aseguro que tendrá la misma preocupación de la prensa.
Tiene la palabra el señor Forni por un asunto de Reglamento.
El señor FORNI.-
Señor Presidente , la diputada Muñoz tiene todo el derecho a hacer uso de la palabra en Incidentes y no al final de la sesión. El inciso segundo del artículo 34 hace expresa alusión a que sólo una vez se puede ejercer el derecho en esta sesión. En consecuencia, la única alternativa que ella tiene para efectuar sus descargos es en Incidentes o a través de la prensa, como lo hizo ayer.
Por lo tanto, pido que se cumpla el Reglamento y no establezcamos precedentes en esta materia.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Continúa la sesión.
Señoras y señores diputados, por acuerdo unánime de los comités, se permitirá hacer uso de la palabra a la diputada Adriana Muñoz, por cinco minutos, sin que ello constituya un precedente.
Tiene la palabra su señoría.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , agradezco al diputado Forni , jefe de bancada de la UDI, por haber dado la unanimidad para que esta diputada pueda hacer uso de la palabra. A la vez, quiero manifestar mi deseo de que esto no siente un precedente de alteración del artículo 34 del Reglamento, que dispone que podemos hacer uso de la palabra en los términos que señala sólo cuando se nos alude personalmente.
El tema planteado por el diputado Iván Moreira fue zanjado por la justicia hace mucho tiempo. A pesar de ello, voy a dar las explicaciones del caso, aunque no debería.
La investigación duró más de cinco años y hay fallo sobre la materia. Sin embargo, el 6 de junio recién pasado -lo tengo que decir-, en la fiscalía de La Serena la UDI solicitó mi desafuero, petición que fue rechazada a los dos minutos de ser ingresada. Pese a ello, el 8 de junio, a través de un medio de comunicación se dijo que se había pedido el desafuero y que estaba prácticamente desaforada. Es decir, dos días después de rechazada la presentación del candidato de la UDI que fue derrotado por mí en el distrito 9, los diarios informaron parte de la verdad, esto es, que ingresó una presentación, pero no informan que fue rechazada.
He sido objeto y víctima de ataques permanentes a través de los medios de comunicación por un hecho, por cierto real, ocurrido hace un tiempo y respecto del cual la justicia está estableciendo las responsabilidades. No obstante, ayer, nuevamente un grupito del PPD de la zona -no me referiré a ello en profundidad, porque es materia interna del partido y lo veremos en el tribunal supremo- intentó manchar mi imagen, denostarme, vincularme, etcétera.
Lo que he hecho es dar cuenta de una situación puntual que he vivido, sin hacer alusión a nadie.
Por su intermedio, señor Presidente , y con todo respeto, quiero decir al diputado Moreira -como también me hubiera gustado ser respetada por miembros de su partido- que es verdad que las personas que presentaron la solicitud de desafuero eran de la UDI. Pero no podemos desconocer que al interior de los partidos políticos existen grupos que intentan destruir a cada uno de los que estamos acá. ¡Nuestros peores enemigos están dentro de nuestros propios partidos!
En la última elección parlamentaria saqué el 45 por ciento de los votos. Ese porcentaje no sólo inquieta a los adversarios, sino también a grupitos de mi partido. Pero eso se va resolver internamente. Sobre este tema hay una declaración del tribunal supremo y otra del presidente de mi partido.
Insisto, todo esto se ha montado para denostarme.
Como mujer y como ser humano, desde hace cinco años he sufrido, sin que nadie lo repare, ataques permanentes hacia mi persona.
Por eso, el que hoy nuevamente se traiga a esta Sala esta situación, con espectacularidad, con prensa, tiene un objetivo sumamente claro: destruir el capital político de Adriana Muñoz D’Albora. Eso es lo que se busca. La justicia ya habló; el tribunal supremo de mi partido ya habló; la fiscalía en la región ya habló. Entonces, ¿qué más quieren? Sólo destruirme.
Por su intermedio, señor Presidente, quisiera preguntar la UDI si le ha dolido mucho la derrota del candidato a diputado por el Distrito N° 9. Porque es que así es como tenemos que competir: de cara a la gente y con trabajo.
El 45 por ciento que saqué en la última elección no lo inventé. Me lo gané. Y si me quieren destruir a través de esta vía, ¡veamos si lo logran!
Una vez más, agradezco a la bancada de la UDI la posibilidad que me dio para hacer aquí mis descargos, en igualdad de condiciones, porque es bueno que la prensa publique las dos caras de la moneda, para que no ocurra lo que han hecho conmigo, que desde hace cinco años me han dado duro en todos los medios de comunicación.
Soy una persona honesta. Me gano la vida con mi trabajo, como creo que lo hace la mayoría de nosotros. Estoy más interesada que nadie en esclarecer esto. Voluntariamente fui a declarar ante al fiscal San Feliú, quien llevaba la investigación, para entregar mis cuentas y demostrar cómo financié mi campaña.
Se levantó un manto de dudas sobre mi persona. Por eso, también estoy interesada en saber dónde fueron a parar los recursos. Con los dineros que se utilizaron irregularmente -y que se está investigando-, yo habría obtenido el 200 por ciento de los votos en la campaña de 2001, cuando competí sola, porque la Concertación se omitió para ver si el Partido Comunista sacaba un diputado en el Distrito N° 9.
¡Basta ya de emporcarnos y denostarnos entre nosotros mismos! Soy un ser humano como todos. Por eso, después de estos cinco años de ataques, pido a la prensa y a quienes tengan interés en dignificar nuestro trabajo que me dejen tranquila, ya que la justicia, que es lo que más importa, se pronunció y estableció que no tengo ninguna responsabilidad en los hechos mencionados.
He dicho.
-Aplausos.
V. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIONES DE LA LEY N° 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Tercer trámite constitucional.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.
Antecedentes:
- Modificaciones del Senado, boletín N° 3626-07. Documentos de la Cuenta N° 2, de esta sesión.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, en el primer semestre de 2004, un grupo de diputados de la época, entre ellos los señores Edgardo Riveros , Exequiel Silva y Rodolfo Seguel y actuales, Guillermo Ceroni , Carlos Montes , Gabriel Ascencio , Eduardo Saffirio , Juan Bustos , José Miguel Ortiz y quien habla presentamos una moción para modificar la ley orgánica de la Unidad de Análisis Financiero, que, como todos sabemos y hemos discutido tantas veces, es el órgano que el Estado de Chile dispone para prevenir uno de los fenómenos más graves del crimen organizado, como es el lavado de dinero o reciclaje de capitales.
Esa ley, de 2003, surgió a la vida del derecho con grandes expectativas, pero su aplicación tuvo algunos inconvenientes, como consecuencia de un fallo que el Tribunal Constitucional de la época, que en uso de sus facultades restringió los alcances del texto aprobado. De esa manera, la Unidad de Análisis Financiero tenía, objetivamente, pocas posibilidades de ejercer su rol preventivo.
La moción que dio origen a este proyecto fue recogida por el gobierno anterior. Así, el 30 de noviembre de 2004, el Presidente de la República le confirió patrocinio y le formuló una indicación sustitutiva de su articulado. La mayor parte de los nuevos artículos fueron aprobados casi por unanimidad por la Sala; sólo hubo discusión respecto de algunos.
Las modificaciones del Senado son neutras u ordenamientos de texto que no van al fondo. A mi juicio, la única enmienda sustancial, exacta y positiva, es la que establece los procedimientos o las sanciones que puede aplicar la Unidad de Análisis Financiero, que por cierto son apelables ante la corte de apelaciones. De acuerdo a la gravedad de las infracciones, las sanciones se dividen en leves, menos grave y graves.
En consecuencia, estamos en presencia de un buen proyecto, que tuvo su origen en una moción que en su momento fue recogida por el gobierno anterior y también por el actual a través de una indicación sustitutiva presentada en el Senado, el cual la recogió por unanimidad.
Concretamente, este proyecto otorga más instrumentos a los órganos del Estado que tienen a su cargo la prevención del lavado de dinero, no de la punición, que está radicada en los tribunales, en la Fiscalía o en el Ministerio Público. Ningún Estado moderno en el mundo, tiene una institucionalidad como ésta. Las carencias observadas han motivado que organismos internacionales, como el Oced, hayan considerado compleja la situación de Chile en su lucha contra el lavado de dinero, por no contar con esos instrumentos. Por cierto, no es bueno aparecer en esos listados.
Por lo tanto, la labor de este Congreso y del Ejecutivo debe ser mejorar la situación jurídica o los instrumentos jurídicos para enfrentar el problema. Obviamente, la aplicación de todos los nuevos instrumentos está radicada en los tribunales. La Unidad de Análisis Financiero no puede pedir por sí y ante sí el levantamiento de un secreto, sino que debe hacerlo un tribunal de la República como corresponde. Cuando esa entidad amonesta o sanciona a alguien que no le ha entregado información, esa resolución es susceptible de un recurso de reclamación ante la respectiva corte de apelaciones.
Por ello, creemos que se cumplen fehacientemente los reparos que formuló el Tribunal Constitucional de la época. Desde luego, este proyecto será enviado al nuevo Tribunal Constitucional y creemos que no debería tener inconvenientes en llegar a la vida del derecho y otorgar este instrumento básico en un tema central -reitero-, que es la lucha contra el lavado de dinero.
En consecuencia, recomiendo aprobar por unanimidad las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente, como señalaba el diputado Burgos , es efectivo que el Senado ha mejorado la iniciativa. El objetivo que teníamos en vista cuando presentamos la moción se está cumpliendo bien.
Simplemente, pido a la Sala que ratifique las modificaciones. Asimismo, espero que la bancada de la Democracia Cristiana las apoye, a fin de que el proyecto sea despachado a la brevedad y su entrada en vigencia permita enfrentar un problema grave que hoy azota al país, y también al mundo, como es el lavado de dinero de las grandes mafias, tanto nacionales como internacionales.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El proyecto se votará al término del Orden del Día.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.
Hago presente a la Sala que el inciso segundo de la letra b) que se agrega al artículo 2° y el artículo 24 nuevo requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto afirmativo de 67 diputados en ejercicio.
En votación las modificaciones.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Despachado el proyecto.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, para efectos de la votación efectuada, me permito recordar que hay comisiones sesionando, como la de Discapacidad.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Se hicieron sonar los timbres por aproximadamente ocho minutos para llamar a los señores diputados a votar y al momento de efectuada la votación había 76 diputados presentes en la Sala.
El señor ULLOA.-
Entonces, habría que volver a analizar la autorización a las comisiones para sesionar simultáneamente con la Sala, porque sus miembros no están votando.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Se tratará la materia en la Comisión de Régimen Interno, señor diputado.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 704 DEL CÓDIGO CIVIL. Primer trámite constitucional.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde considerar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que adecua normas del Código Civil a modificaciones efectuadas en materia de filiación, matrimonio civil y otorgamiento de posesión efectiva de la herencia.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 3957-07, sesión 33ª, en 17 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N° 3, de esta sesión.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En esta oportunidad, el informe será rendido por el diputado señor Edmundo Eluchans.
Tiene la palabra su señoría.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente, en los últimos años se han aprobado diversas leyes sobre filiación, materias sucesorias y alimentos, en las que, lamentablemente, se ha incurrido en algunos errores u omisiones, por lo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha analizado un proyecto de ley, originado en moción del diputado Jorge Burgos y del entonces diputado Rodolfo Seguel , el cual paso a informar.
El proyecto tiene por finalidad adaptar determinadas disposiciones del Código Civil a las modificaciones introducidas en materia de filiación por la ley N° 19.585; en materia sucesoria por la ley N° 19.903; en materia del derecho de alimentos por la ley N° 19.947.
Con tal propósito, se propone derogar los artículos 174 y 177 del Código Civil, modificar los artículos 688 y 704 y, por último, derogar el inciso final del artículo 983, todos del mismo cuerpo legal.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
a) Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango orgánico constitucional o que deban ser aprobadas con quórum calificado.
b) Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
c) Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados asistentes.
d) Que la Comisión rechazó el N° 5° del artículo único.
Respecto de los números 1°, 2° y 3° acordó, asimismo, rechazarlos, dejando expresa constancia que lo hacía porque se referían a materias ya tratadas en los proyectos de ley boletines números 4135-07 y 3707-07.
Se designó como diputado informante al señor Jorge Burgos Varela .
Antecedentes.
1. Los autores de la moción fundamentan en forma separada cada una de las modificaciones que proponen y en tal sentido señalan lo siguiente:
a) En lo que se refiere a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil, recuerdan que su artículo 60 señala que el divorcio pone fin a los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, tales como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, razón por la cual las actuales disposiciones de los artículos 174 y 177 del Código Civil, que establecen que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos, de acuerdo a las reglas generales, y que permiten al juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, no tendrían hoy razón de ser y deberían derogarse.
b) Respecto de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.903, sobre materias sucesorias, éstas tratan separadamente dos efectos propios del derecho sucesorio.
b-1) En primer lugar, se refieren a las tres clases de posesiones que la doctrina distingue respecto del derecho real de herencia, y que son la legal, la real o material y la efectiva.
La posesión legal es la que corresponde al heredero, y de acuerdo al artículo 722 del Código Civil, se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore y, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 956, la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, salvo que el heredero esté llamado bajo condición.
La posesión material o real, según lo dispone el artículo 700, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, es decir, requiere la concurrencia de dos factores como son la tenencia de la cosa misma -el corpus- y el ánimo o intención, pudiendo estar radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso o putativo.
La posesión efectiva, por último, es la que se concede a los herederos por medio de una resolución de los tribunales de justicia y por resolución administrativa del Servicio de Registro Civil.
No obstante lo anterior, la ley N° 19.903, al introducir diversas modificaciones al Código Civil, agregó a la palabra “posesión” el término “efectiva” en el encabezamiento del artículo 688, de tal manera que esta norma, en lo que interesa a este informe, señala que “en el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer, en manera alguna, de un inmueble, mientras no preceda, primero, la inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva...”
De lo anterior, los autores de la moción coligen la existencia de un error por cuanto aparecería como si posesión legal y posesión efectiva fueran lo mismo, por lo que si por el solo ministerio de la ley se concediera la posesión efectiva al heredero, no sería exigible efectuar los trámites judiciales o administrativos, según el caso, necesarios para la concesión de esta última.
Por ello, proponen volver al texto que el artículo 688 tenía antes de la dictación de la ley N° 19.903 y suprimir la palabra “efectiva” agregada por esta última en el encabezamiento de dicho artículo.
b-2) En segundo lugar, se ocupan del reconocimiento de título del legatario putativo o aparente.
Al respecto señalan que el artículo 704 enumera los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa y su inciso final -antes de su modificación por la ley N° 19.903- indicaba que respecto del legatario putativo o aparente, servía de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido. Lo anterior buscaba sanear la irregularidad o injusticia del título mediante su reconocimiento judicial, de tal manera de habilitar al heredero aparente para adquirir la herencia por prescripción ordinaria de cinco años, recordando, de paso, que de no existir este saneamiento, el legatario putativo sólo podría adquirir la posesión por prescripción extraordinaria de diez años.
La citada ley N° 19.903 sustituyó lo anterior estableciendo que al legatario putativo le serviría como justo título un acto testamentario legalmente ejecutado.
Los autores de la moción estiman errada esta modificación, toda vez que si lo que se pretende es transformar el título meramente putativo o aparente en justo, ello solamente podría efectuarse por medio de su reconocimiento judicial y no por un acto testamentario legalmente ejecutado, como lo propone esa ley, ya que ello implicaría solamente exigir que el otorgamiento del acto de última voluntad cumpliera con todas las formalidades legales, sin considerar que éste puede, por su naturaleza, ser revocado con posterioridad.
Por ello proponen volver al texto anterior a la ley N° 19.903, sustituyendo en el inciso final las expresiones “legalmente ejecutado” por “judicialmente reconocido”.
c) Por último, en lo que se refiere a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.585, sobre filiación, tratan específicamente sobre los derechos hereditarios del adoptado, haciendo presente que las leyes que han regulado la institución de la adopción en el país han sido las N°s. 7.613, 18.703 y 19.620.
La primera de estas leyes estableció en su artículo 1° que la adopción no constituía estado civil, agregando en su artículo 24 que para los efectos sucesorios el adoptado sería considerado como hijo natural.
La ley N° 18.703 estableció dos tipos de adopción: plena y simple, confiriendo, la primera, al adoptado la calidad de hijo legítimo y no dando lugar, la segunda, a la constitución de estado civil.
Posteriormente, la ley N° 19.620 derogó ambas leyes, disponiendo que quienes tuvieran la calidad de adoptante y adoptado en virtud de ellas, continuarían sujetos a los efectos de la adopción que dichas leyes establecían. En consecuencia, las personas adoptadas conforme a las disposiciones de la ley N° 7.613 conservaron su calidad de hijos naturales para los efectos sucesorios y las de la ley N° 18.703 la de hijos legítimos, en el caso de la adopción plena.
Finalmente, la ley N° 19.585, sobre filiación, terminó con la distinción entre hijos naturales e hijos legítimos, igualando sus derechos, por lo que a partir de entonces todos ellos son considerados simplemente hijos.
Los autores de la moción terminan su exposición de motivos señalando que, de acuerdo con lo explicado, no se justifica la mantención del inciso final del artículo 983, el cual en virtud del enunciado de su inciso primero, que incluye expresamente al adoptado entre los llamados a la sucesión intestada del difunto, señala que “los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”, la que, como ya se ha dicho, se encuentra derogada, rigiendo al respecto solamente el Código Civil.
A continuación, se detallan las disposiciones del Código Civil que se propone modificar: derogación de los artículos 174 y 177, modificación de los artículos 688 y 704 y, por último, derogación del inciso final del artículo 983.
Discusión en general.
En la discusión general, la Comisión coincidió plenamente con la idea de legislar contenida en el proyecto, toda vez que ella no pretendía más que actualizar las disposiciones del Código Civil, acorde con las modificaciones que le introdujeran las leyes N°s. 19.947, 19.903 y 19.585, y corregir algunos errores generados por la aplicación de la citada ley N° 19.903, motivo por el cual procedió a darle su probación por unanimidad.
Discusión en particular.
La Comisión acordó por unanimidad, sin debate rechazar los números 1°, 2° y 3°, que proponen la derogación de los artículos 174 y 177 y la modificación del artículo 688, por cuanto se refieren a materias sobre las cuales ya se trató en los proyectos contenidos en los boletines 4135-07 y 3707-07, recientemente despachados. Cabe hacer presente que ambas iniciativas son del diputado Maximiano Errázuriz .
El número 4° sustituye, en el inciso final del artículo 704, las expresiones “legalmente ejecutado” por “judicialmente reconocido”.
La Comisión coincidió con las explicaciones del Diputado señor Burgos , en el sentido de que era el reconocimiento judicial el que daba el carácter de justo título al acto testamentario y no el simple hecho de habérselo ejecutado u otorgado de conformidad con las prescripciones legales, toda vez que siendo el testamento un acto esencialmente revocable, el mero cumplimiento de los requisitos para la validez de su otorgamiento no le confería el carácter de definitivo.
Se aprobó por unanimidad.
El número 5 deroga el inciso segundo del artículo 983.
Si bien la Comisión coincidió con los fundamentos de esta modificación, consideró que la derogación propuesta era innecesaria, por cuanto las leyes a las cuales podría hacerse referencia se encuentran derogadas, razón por la cual procedió a rechazarla por unanimidad.
Por estas razones, la Comisión recomienda a la Sala, por mi intermedio, que dé su aprobación al siguiente texto:
“Artículo único.- Sustitúyense en el inciso final del artículo 704 del Código Civil las expresiones “legalmente ejecutado” por las siguientes: “judicialmente reconocido”.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra.
La señora SOTO (doña Laura).-
Pido la palabra.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su señoría.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente, debo confesar que cuando esta materia se trató en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no reparamos con suficiente atención en un aspecto.
En el caso del legado de especie o cuerpo cierto no opera la sucesión por causa de muerte, sino la tradición, que es otro modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, en este caso, a mi juicio, no sería necesario obtener la posesión efectiva del legado. Es posible que el acto testamentario no deba ser judicialmente reconocido, sino sólo legalmente ejecutado, por ejemplo, mediante una inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces.
No quiero aparecer rechazando algo que ya aprobamos, pero pediría que el proyecto vuelva a la Comisión para revisar este punto. De lo contrario, nos veremos en la necesidad de rechazar esto, porque no nos parece adecuado para resguardar los derechos del legatario.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
La diputada Soto ha dado una argumentación jurídica respecto de un tipo de sucesión, que la Comisión no tuvo en vista al momento de discutir el proyecto en particular.
De manera que propongo a la Sala acceder a su solicitud de enviarlo nuevamente a la Comisión, para los efectos de que emita un informe complementario sobre la materia.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
CIERRE DEFINITIVO DEL CENTRO DE DETENCIÓN DE GUANTÁNAMO, CUBA.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Informo a la Sala que los Comités Parlamentarios acordaron tratar, sobre tabla, el proyecto de acuerdo N° 121.
El señor Prosecretario le va a dar lectura.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 121, de los diputados señores Duarte, Walker, Paredes, Soto, doña Laura; Burgos, Pérez, Ascencio, Ortiz, Vargas y Goic, doña Carolina.
“Considerando:
Que el Parlamento europeo ratificó su reclamación a los Estados Unidos de América para que clausure definitivamente la prisión que tiene en la base naval de Guantánamo, en Cuba;
Que la resolución del Parlamento europeo se fundó en que los presos de Guantánamo están sometidos al arresto arbitrario, a la detención en régimen de incomunicación, a la tortura y sin derecho a un juicio justo;
Que, a esto, se agrega el hecho de que han pasado cuatro años desde que fueron capturados los primeros prisioneros en la ‘guerra contra el terrorismo’, en enero de 2002, existiendo cuatrocientos noventa detenidos, de los cuales sólo diez han sido acusados de haber cometido algún delito, sin que ninguno de ellos haya sido juzgado;
Que, por último, las condiciones en que se encuentran los detenidos ha traído como consecuencia cuarenta y un intentos de suicidio hasta la fecha, y
Que, en base a lo expuesto y como una manera de salvaguardar el respeto irrestricto de los derechos humanos, Chile debe solicitar formalmente al Gobierno de los Estados Unidos de América el cierre definitivo del centro de detención de Guantánamo.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya al ministro de Relaciones Exteriores al objeto de que requiera del Gobierno de los Estados Unidos de América el cierre definitivo del centro de detención de Guantánamo.”
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente, el proyecto de acuerdo tiene por objeto solicitar al Gobierno de Estados Unidos, a tra-vés de su cancillería, la clausura del centro de detención de Guantánamo.
El Parlamento Europeo y los congresos de varios países han adoptado resoluciones para pedir a Estados Unidos la clausura definitiva del centro de prisión y detención que tiene en la base naval de Guantánamo, en Cuba, porque en dicho recinto los presos están sometidos a arrestos arbitrarios, han sido brutalmente torturados y sometidos a un régimen de incomunicación que ha provocado que muchos de ellos se hayan suicidado y otros hayan intentado hacerlo. Ninguno de los detenidos ha tenido un juicio justo. No ha habido un debido proceso ni nada que se le parezca. Por lo tanto, han pasado cuatro años de detención bajo pretexto de “guerra contra el terrorismo”.
De los 490 detenidos, sólo 10 han sido acusados de haber cometido algún delito; ninguno ha sido juzgado de acuerdo con las reglas del debido proceso.
Las condiciones en que se encuentran los detenidos son francamente lamentables; atentan contra los derechos humanos.
Por eso, queremos que los derechos humanos se respeten en Guantánamo, Cuba, como también en cualquier otra parte del mundo, porque siempre debe condenarse la violación de los derechos humanos, sin importar si el régimen que los viola es de uno o de otro color político.
En consecuencia, este proyecto de acuerdo pide oficiar a la Presidenta de la República para que instruya al ministro de Relaciones Exteriores , señor Alejandro Foxley , que solicite al Gobierno de los Estados Unidos el cierre definitivo de ese centro de detención en Guantánamo, Cuba, tal cual lo hicieran el Parlamento Europeo y muchos países del mundo, a través de resoluciones aprobadas por sus respectivos congresos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Francisco Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente, adhiero a este proyecto de acuerdo presentado por diputados del Partido Demócrata Cristiano que pide a la Presidenta de la República instruir al ministro de Relaciones Exteriores para que solicite al Gobierno de los Estados Unidos que cierre definitivamente el centro de detenciones de Guantánamo, en Cuba, básicamente porque en los últimos días hemos sido sorprendidos por los medios de comunicaciones con la noticia de que tres detenidos habrían perdido la vida a través del suicidio.
Estados Unidos, que dice ser el país campeón de los derechos civiles, mantiene una prisión en Guantánamo, que se encuentra en la isla de Cuba, en la que -sostenemos también- se violan los derechos fundamentales.
Ahí existen 490 detenidos, absolutamente privados del legítimo derecho a defensa. No han tenido un debido proceso y a muchos todavía no se les acusa formalmente de delito. Se sabe que en dicho centro de detención se practican torturas.
Por lo tanto, exigimos que el gobierno norteamericano lo cierre, porque es contrario a los derechos fundamentales; ni siquiera la Cruz Roja Internacional, equivalente a nuestra Cruz Roja, puede acceder a ese lugar con facilidad, para los efectos de saber en qué estado se encuentran los detenidos.
En tal sentido, también exigimos que el gobierno norteamericano respete los derechos fundamentales de otros extranjeros que se encuentren en Guantánamo, porque hemos sabido que con algunos ciudadanos europeos no se hizo y sufrieron menoscabos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votó por la negativa el diputado señor
REVISIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE PERMITEN EL EJERCICIO DE MÉDICOS CIRUJANOS TITULADOS EN EL EXTRANJERO.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 58.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 58 de los señores Sepúlveda, don Roberto; Chahuán, don Francisco; Aedo, don René; Rubilar, doña Karla; Palma, don Osvaldo; Lobos, don Juan; Meza, don Fernando; Monsalve, don Manuel; Olivares, don Carlos, y Vargas, don Alfonso.
“Considerando:
Que, en la actualidad, existen dos tipos de situaciones respecto de los títulos obtenidos en el extranjero para ejercer la medicina en Chile:
1. Títulos y grados obtenidos en países con los cuales Chile no ha suscrito tratados referentes a esta materia, y
2. Títulos y grados de países con los cuales existen tratados vigentes;
Que, en lo que se refiere a las personas que han obtenido títulos o grados en países con los cuales Chile no ha suscrito tratados sobre la materia, cabe señalar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto de la Universidad de Chile, establece que corresponde a este establecimiento educacional superior la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero;
Que, para materializar dicha disposición, la Universidad de Chile dictó el ‘Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales obtenidos en el extranjero’, contenido en el decreto universitario exento N° 006895, de 22 de octubre de 1993;
Que dicho reglamento define con toda precisión las modalidades de validación de estudios como, asimismo, los procedimientos y los requisitos exigidos para que dichos títulos adquieran validez oficial en Chile;
Que, respecto de la situación de los títulos y grados en países con los cuales existen tratados vigentes, cabe distinguir tres casos que se pueden dar:
a) Tratados bilaterales que reconocen los títulos y grados otorgados en los países contratantes y que autorizan el ejercicio profesional;
b) Tratados que dan validez a los estudios realizados en los países contratantes, pero sólo para los efectos de realizar estudios de posgrado o especialización, y
c) Convención de México para el ejercicio de profesionales liberales;
Que, relacionado con el caso mencionado en la letra a), el interesado debe acudir directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que registre sus antecedentes, único acto que lo habilita para el ejercicio profesional;
Que, actualmente, existen cuatro convenios relativos al reconocimiento de títulos y grados en estas condiciones, a saber:
a) Acerca el ejercicio de profesiones liberales, suscrito entre Chile y Uruguay (Montevideo, 1916);
b) Sobre el mutuo reconocimiento de exámenes y títulos profesionales entre Chile y Ecuador (Quito, 1917);
c) Sobre el ejercicio de profesiones liberales, suscrito entre Chile y Colombia (Santiago, 1921), y
d) De cooperación cultural y científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa de Brasil (Brasilia, 1976);
Que hay dos tratados que validan los estudios realizados en los países contratantes, pero sólo para los efectos de realizar estudios de posgrado o especialización. Éstos son el Convenio Andrés Bello, suscrito por Chile, Bolivia, Colombia, Ecuador, España, Panamá, Perú y Venezuela, en Madrid, 1990, y el Convenio básico de cooperación educacional, de intercambio cultural y de becas, entre Chile y Panamá (Panamá, 1962);
Que, en estos casos, el grado o título se registra en el Ministerio de Educación y el interesado postula al programa respectivo;
Que la Convención de México para el ejercicio de profesiones liberales (México, 1902) se encuentra actualmente vigente para Bolivia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Perú;
Que esta Convención establece que los ciudadanos de cualesquiera de dichos países podrán ejercer, libremente, en el territorio de los otros, la profesión para la cual estuvieren capacitados mediante un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios. Para hacerlo efectivo, deben registrar los antecedentes debidamente autenticados en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que el artículo III, de la Convención de México para el ejercicio de profesiones liberales, reserva para cada parte el derecho de exigir a los ciudadanos de las otras naciones que se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión, para el caso de cualquier título relacionado con la cirugía y la medicina. En Chile, tal examen se rinde ante la Universidad de Chile, por encargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de sus atribuciones en materia de validación de títulos extranjeros;
Que, en la actualidad, Chile es signatario de cuatro tratados, por los cuales a un médico formado en el extranjero sólo le basta registrarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejerza su profesión en Chile, sin que se le exija ningún examen de validación para dicho efecto;
Que no resulta aceptable que el Ministerio de Relaciones Exteriores se convierta, en la práctica, en un organismo de acreditación profesional, que otorga un reconocimiento sin ningún tipo de validación de carácter académico;
Que tal situación constituye un tema preocupante, si se considera que la atención primaria que se brinda en los consultorios municipalizados se nutre principalmente de médicos extranjeros, que no siempre cuentan con una formación profesional óptima;
Que, el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la protección de la salud, disposición que también impone al Estado, como deber preferente, garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas;
Que, en consecuencia, es necesario revisar estos tratados, de modo que a las personas que han obtenido el título de médico cirujano en el extranjero se les exija, en forma previa al ejercicio de su profesión en Chile, cumplir con un procedimiento de revalidación y reconocimiento por parte de la Universidad de Chile, en la forma dispuesta por el actual reglamento existente al efecto para aquellos países con los cuales no existan tratados sobre la materia, y
Que, en tal virtud y de acuerdo con lo dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Carta Fundamental, a S.E. la Presidenta de la República le corresponde conducir las relaciones políticas con las otras naciones firmando los tratados que estime conveniente para el país.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que revise aquellos tratados internacionales de los cuales Chile es signatario -y que permiten a las personas que han obtenido el título de médico cirujano en el extranjero ejercer su profesión en el país, con la sola inscripción en el Ministerio de Relaciones Exteriores- de modo de modificarlos, en el sentido de exigir un proceso previo de revalidación y reconocimiento en la Universidad de Chile, la que se ha de regir por las normas del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, y el decreto universitario exento N° 006895, de 1993, de la misma universidad.”
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán .
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente, este proyecto de acuerdo tiene por finalidad solicitar al Gobierno la revisión de aquellos tratados bilaterales que permiten el ejercicio profesional en el país de médicos formados en el extranjero con la sola inscripción del título respectivo en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En los casos en que no existan tratados bilaterales, el Ministerio de Educación, al aprobar el estatuto de la Universidad de Chile, dispuso que sea esa casa de estudios la que deba reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, para cuyo efecto la referida universidad dictó un reglamento que contiene los procedimientos y requisitos específicos para que dichos títulos adquieran validez en nuestro país.
Por otra parte, existen tratados vigentes sobre reconocimiento de títulos y grados; como el convenio para el ejercicio de profesionales liberales, suscrito entre Chile y Uruguay, en 1916; el convenio sobre mutuo reconocimiento de exámenes y títulos profesionales entre Chile y Ecuador, en 1917; la convención sobre el ejercicio profesional liberal suscrita entre Chile y Colombia, en 1921, y el convenio de cooperación cultural y científica entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República Federativa de Brasil, en 1976.
En todos esos casos no se exige ningún examen de validación por parte de una universidad designada al efecto.
Esta situación resulta especialmente preocupante ya que, por una parte, no es aceptable que el Ministerio de Relaciones Exteriores se convierta en un simple organismo de acreditación profesional que otorgue un reconocimiento mediante un procedimiento meramente administrativo, sin que medie ningún título de validación académica que mida los conocimientos adquiridos por el profesional, y, por otra, muchos consultorios de atención primaria, dependientes de las municipalidades, se nutren principalmente de médicos extranjeros respecto de los cuales se ha establecido que, en muchos casos, no cuentan con una formación profesional óptima.
A lo anterior debe agregarse que el derecho de protección a la salud se encuentra consagrado como garantía constitucional en el artículo 19, N° 1°, de nuestra Carta Fundamental. es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, ya sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas.
Para garantizar a cabalidad el ejercicio del mencionado derecho, como asimismo materializar el cumplimiento íntegro de lo que se le impone al Estado en esta materia, se requiere contar con facultativos dotados de una sólida formación profesional, lo que se logrará mediante un proceso de revalidación y/o reconocimiento por parte de la Universidad de Chile que tiene un merecido prestigio en el concierto latinoamericano, de conformidad con el decreto universitario N° 006895, de 1993, actualmente vigente para los países con los cuales no existen tratados al respecto.
Corresponde, entonces, revisar los tratados antes mencionados para que se establezca este proceso. Es lo que solicitamos a la señora Presidenta de la República, a quien le corresponde la conducción de las relaciones internacionales.
Por todo lo expuesto, pido a las señoras diputadas y señores diputados que aprobemos este proyecto de acuerdo, dada la finalidad que persigue.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Para hablar en contra, tiene la palabra el diputado Valenzuela .
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente , hemos dicho reiteradamente que, en Chile, 320 municipios de un total de 344, gracias a la llegada de médicos uruguayos, ecuatorianos, cubanos, etcétera, han logrado disponer en sus consultorios de horas médicas para atender a los más pobres. Entonces, estas señales de monopolio, de temores, en un proyecto de acuerdo redactado con párrafos que pueden prestarse para interpretaciones equívocas, como de xenofobia o de intentos de monopolizar la sabiduría y la formación adecuada de docentes en América por parte de Chile, pueden ser bastante contraproducentes.
Un proyecto de acuerdo menos genérico, que plantee la evaluación o un convenio complementario, que exija cada cierto tiempo la actualización de conocimientos, me parece prudente y moderado. El que se ha presentado cierra las puertas a cientos de profesionales médicos, por el hecho de que algunos -a lo cual tampoco escapan los facultativos chilenos- han cometido un error. Pero, estos tratados han permitido que chilenos y extranjeros puedan titularse en Uruguay o en otros países y ejercer la medicina asequible al pueblo.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado Juan Carlos Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, me parece que antes de traer a la Sala un proyecto de acuerdo como éste, firmado mayoritariamente, salvo uno, por médicos, habría sido conveniente que hubiera sido analizado por la Comisión de Salud de la Cámara. Esta materia no es gremial ni médica, sino social e importa a todos chilenos sin excepción. No me parece que debamos recoger sólo una inquietud que plantean, razonable y legítimamente, nuestros colegas médicos. Por eso, me parece riesgoso aprobar o rechazar este proyecto sin que exista previamente alguna consideración de la Comisión de Salud. En ese sentido, más que rechazarlo, pido el acuerdo de los patrocinantes para contar con una opinión de dicha Comisión antes de votarlo.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , el proyecto está en tramitación y procede su votación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Por falta de quórum, se repetirá la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
No hay quórum nuevamente.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se llamará a los señores diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
En votación el proyecto de acuerdo.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Por lo tanto, la votación del proyecto queda pendiente para la próxima sesión ordinaria.
VII. INCIDENTES
MANTENCIÓN E INCREMENTO DEL FONDO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, la Novena Región de La Araucanía es la que tiene más caminos en Chile: más de 15 mil kilómetros.
El Programa de Desarrollo Indígena, PDI, contaba, el año pasado, con un fondo de 2 mil 500 millones de pesos que este año se rebajó a 600 millones de pesos. Ese monto es claramente insuficiente, dado que ese programa especial está destinado a mejorar la infraestructura caminera de las comunidades mapuches.
Hoy, cuando la Conadi compra un campo, lo habilita con acceso a los galpones o a su núcleo principal; pero cuando los comuneros se hacen cargo de ese campo, no disponen de recursos para ampliar ese camino principal y dar acceso a las treinta o cuarenta unidades que resultarán de la división del campo total.
Pido que se oficie al señor ministro de Obras Públicas para que explique la razón por la cual se redujo de 2 mil 500 millones a 600 millones de pesos ese Fondo. Es fundamental que se mantenga y ojalá se aumente, año a año, para que todas las comunidades indígenas cuenten con caminos expeditos. Ante todo, estoy pensando en comunas como Toltén, Cunco , Curarrehue, Pucón , Villarrica , Loncoche y Gorbea , en que sus comunidades mapuches están con pésimas condiciones debido a la ruralidad extrema en que viven.
Por eso, ese programa debe mantenerse, con todos los méritos que implica contar con fondos disponibles para hacer esas obras.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE COSTANERA EN VILLARRICA Y NUEVA VÍA A PUCÓN. Oficios.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, en Villarrica se habla mucho de la nueva costanera que se construirá en la ciudad, pero la gente no tiene claridad acerca del diseño y costo de la obra; qué lugares cruzará y si será un camino peatonal o una carretera por la que circularán miles de vehículos al día. Obviamente, no queremos esto último; queremos una costanera tranquila, un paseo peatonal; queremos un lugar de esparcimiento y no de preocupación para la ciudad.
Además, nos interesa saber qué van a expropiar y cuándo iniciarán las obras, largamente esperadas por toda la comunidad villarricense.
También queremos tener claridad sobre las alternativas que existirán para trasladarse desde Villarrica a Pucón. ¿Se hará la segunda faja al volcán, que es la que todo el mundo espera, porque el camino entre Villarrica y Pucón está colapsado, o se hará por la parte norte del lago Villarrica? Queremos saber con precisión qué van a hacer y dónde, porque los caminos de la zona ya están colapsados.
Es fundamental que el ministro de Obras Públicas informe cuáles serán los caminos de acceso y las circunvalaciones que ingresarán a Pucón, cuándo se construirá el by-pass de Pucón y cómo serán los arreglos en Villarrica.
Todas esas obras viales se orientan a apoyar a esta zona turística, obras que esperamos desde hace tiempo.
Por lo tanto, pido que se oficie a la ministra de Obras Públicas y a la ministra de Vivienda y Urbanismo, para que nos respondan rápidamente a las inquietudes planteadas, porque Villarrica y las comunidades indígenas esperan.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
CREACIÓN DE MAYOR INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PARA FOMENTAR EL TURISMO. Oficio.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , en Chile tenemos muchas ganas de hacer turismo, pero Sernatur no es capaz de mantener la infraestructura turística.
Por lo tanto, me gustaría que la Presidenta de la República cree, y pido que se le oficie en tal sentido, el Ministerio de Turismo o, en su defecto, entregue mayores facultades a Sernatur, pero con autonomía y recursos, para tener un servicio fuerte que fomente el turismo en todo el territorio nacional
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE MENSAJES EN TELEFONÍA MOVIL DE LA ZONA NORTE. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce.
La señora VALCARCE (doña Ximena).-
Señor Presidente , hace un par de semanas, cuando llegaba a Arica por la carretera 5 Norte, que da hacia el sur de la ciudad, al celular de una diputada que me acompañaba llegó un mensaje de texto que señalaba “Claro le da la bienvenida a Perú”. Posteriormente, recibió un segundo mensaje, en el que le daban las instrucciones para llamar a Chile, que decía: “Marque + 56, código de área y el teléfono”.
Ante esta situación, y dado que por el sector norte de la ciudad, cuando uno viene desde el valle de Lluta, también sucede lo mismo con otra compañía de telefonía móvil, pido que se oficie al subsecretario de Telecomunicaciones para que informe al respecto, porque, hasta donde entiendo, Arica no es territorio peruano, sino que forma parte de Chile.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
SALUDO A ETNIAS EN EL AÑO NUEVO MAPUCHE
La señora VALCARCE (doña Ximena).-
Señor Presidente, aprovecho esta oportunidad para saludar a las etnias indígenas de nuestro país, que hoy celebran el año nuevo indígena.
En el norte, la etnia aimara celebra hoy el Machaq Mara. Para ellos “Jallalla” (¡En buena hora!).
He dicho.
REPARACIONES EN VIVIENDAS SOCIALES DE VALDIVIA. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro.
El señor DELMASTRO.-
Señor Presidente , se acaba de inaugurar, en Valdivia, una población que albergará aproximadamente a 450 familias provenientes de varios campamentos de la ciudad.
A pocos días de instalarse las familias, sus casas ya ha sufrido inundaciones. Sabemos fehacientemente que el sector donde se emplaza la población es de baja cota, por lo que siempre se ha inundado con las lluvias.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, a fin de que indique pormenorizadamente qué reparaciones van a hacer en esa población y en qué plazo; detalles de la compra a privados de los terrenos, incluyendo precio, comisiones y condiciones de pago.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de quienes así lo indican a la Mesa.
COMPRA DE AVIONES CISTERNA. Oficio.
El señor DELMASTRO.-
Señor Presidente , pido que se oficie al ministro de Agricultura, para que nos informe acerca de la compra de aviones cisterna para combatir incendios forestales, anuncio que hiciera la Presidenta de la República en su mensaje presidencial de 21 de mayo. Deseamos conocer el tipo de avión y su precio y el gasto en que ha incurrido Conaf por arrendamiento de aviones en las temporadas pasadas, de manera de poder comparar estos dos valores.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de quienes así lo indican a la Mesa.
SITUACIÓN DE TELEFONÍA RURAL EN REGION DE AISÉN. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA.-
Señor Presidente , “El Diario de Aysén” ha dado a conocer a la opinión pública un tema que desde hace tiempo reclaman las localidades aisladas de la Undécima Región y que hace algún tiempo se analizó en esta Corporación, como es la instalación de teléfonos en sectores rurales.
La telefonía rural no funciona en la región de Aisén. En más de 17 localidades de la zona se han instalado aparatos telefónicos; el Estado entregó, hace poco, una cantidad importante de subsidios por ellos, pero no funcionan. Es el caso de El León, El Maitén, Fachinal , Paso las Llaves, Puerto Bertrand, Puerto Guadal, Jeinimeni, Mallín Grande , Bajada Ibáñez , El Avellano, El Claro y El Manso, todas localidades de la provincia General Carrera.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Transportes y Telecomunicaciones , para que nos informe en qué localidades de la región de Aisén se instaló telefonía rural; la o las empresas que se adjudicaron la licitación; monto de los subsidios y fecha en que se pagaron durante los años 2004, 2005 y 2006; fecha en que se instalaron los teléfonos rurales en las localidades que mencioné y las actuales condiciones de funcionamiento; monto del subsidio que habría recibido la empresa Megacom, nombre de su representante legal y su domicilio.
Por último, para que nos indique la totalidad de teléfonos rurales instalados durante los últimos 10 años, el monto de los subsidios involucrados, las empresas que lo habrían recibido y los lugares de instalación en la Undécima Región de Aisén.
Se trata de un hecho de mucha gravedad, dado que existen recursos del Estado involucrados; creo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no ha fiscalizado adecuadamente, por lo que necesitamos con urgencia esa información.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, adjuntando copia de su intervención, con la adhesión de los diputados señores Meza , Jaramillo , Espinosa , González y Ulloa .
PROYECTOS DE OBRAS VIALES PARA PROVINCIA DE OSORNO. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , para poder entregar una información más detallada a los habitantes de la provincia de Osorno sobre ciertas obras viales, necesito conocer el programa de obras públicas para la provincia de Osorno durante el 2006, los proyectos en trámite y los que están en desarrollo.
Fundamentalmente, quiero saber sobre la continuación del asfaltado de la ruta U-16, Osorno-Trumao, en una tercera y última etapa del kilómetro 11,6 al 24.
En la ruta U-22, Osorno-Misión de la Costa, solamente se asfaltaron siete kilómetros, de los nueve que estaban contemplados.
Para este año se había anunciado el estudio de ingeniería para asfaltar el camino Pichil-Pichidama, denominado ruta U-55, del cruce Pichil-Pichidama, con ruta U-755, cruce camino Interlagos de 32 kilómetros. Por eso, necesito saber en qué va el estudio.
Respecto de la ruta U-500, Osorno-Río Negro, el estudio de ingeniería para su asfaltado se encuentra terminado e implicó un alto costo. Por ello, resulta lógico asfaltar dicha ruta hasta el puente Caipulli , en su primera etapa.
Por último, quiero saber qué pasó con la petición que formulé para asfaltar el camino a Rumaco, ruta U-460, del sector casi costero.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, a fin de que nos informe respecto de las inquietudes planteadas y ordene realizar las obras que se encuentran pendientes.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo están indicando.
INSTALACIÓN DE CORTE DE APELACIONES EN OSORNO. Oficios.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente , quiero reiterar la petición de la comunidad de mi provincia de instalar una corte de apelaciones en Osorno, aspiración plenamente justificada por la gran cantidad de causas que ingresan y acorde con la reforma procesal penal, amén de que abarataría costos, puesto que 110 kilómetros separan a Osorno de la Corte de Apelaciones más próxima, que es la de Valdivia.
Por lo tanto, pido que se envíen sendos oficios al ministro de Obras Públicas para que desarrolle los estudios pertinentes y proceda a realizar las obras civiles, y al presidente de la Corte Suprema para materializar la instalación de la futura corte, adjuntando en ambos el acucioso informe elaborado por el Colegio de Abogados de Osorno sobre la materia.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo están indicando.
CONSTRUCCIÓN DE MEGAPROYECTO PARQUE COSTANERA, EN CONCEPCIÓN. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, una de las cosas más hermosas que me ha ocurrido durante estos años en que he sido representante popular de la ciudad de Concepción es haber sido uno de los gestores, junto con los alcaldes Jaime Soto y Tomás Solís , de la creación de las comunas de Chiguayante y San Pedro de la Paz, cuyos habitantes hoy gozan del mejoramiento de la infraestructura comunal gracias a las grandes inversiones que hemos conseguido en el nivel central.
El eje O’Higgins-Manuel Rodríguez , en Chiguayante, cambió absolutamente la calidad de vida de sus habitantes, proveyéndolos de una vía eficiente, moderna y amplia para la ruta Concepción-Chiguayante.
Hace dos años, junto con el alcalde señor Tomás Solís , planteamos el megaproyecto Costanera, que une el sector de Puente Viejo , en Concepción, con La Leonera, en Chiguayante. Hubo muchas críticas; al final, dijeron que la primera etapa, que conseguimos con el apoyo del intendente de la Octava Región , señor Jaime Tohá , de los ministros y de los seremis de Obras Públicas de la época -sabemos agradecer y reconocer públicamente a quienes nos han ayudado-, era un “sendero” de casi 6 mil millones de pesos. En la realidad se ha demostrado que ese “sendero” permite descongestionar el tránsito vehicular desde Concepción a Lonco.
En 1997 planteamos el proyecto de construcción de la avenida Costanera, cuando la situación económica era bastante buena en el país, por lo que hubo muchos interesados en postular a una licitación con el gobierno de la época, cuando éste accedió a licitar las obras para recuperar las 300 hectáreas del sector aledaño al río Biobío, pero después se produjo la crisis asiática. En consecuencia, esa licitación quedó sin efecto debido a que no había interesados en desarrollar proyectos inmobiliarios importantes.
La situación económica del país ha cambiado nuevamente, especialmente por la forma eficiente con que se han conducido los gobiernos de la Concertación y sus respectivos ministros de Hacienda . Debido a ello, hace alrededor de dos meses, retomamos este tema junto con el alcalde de Chiguayante , Tomás Solís .
Cabe recordar que con él conseguimos que el Departamento de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas hiciera el estudio de ingeniería de detalles del tramo entre Puente Viejo hasta la calle Pascual Binimelis , de Chiguayante. Ese diseño da la posibilidad de efectuar muchas obras anexas a la construcción de la avenida Costanera.
En esta ocasión, quiero pedir al ministro de Obras Públicas y al seremi de esa cartera que retomen ese proyecto, por cuanto es importante que la comuna tenga otra alternativa vial en relación con el camino Lonco-Villuco y el eje O’Higgins-Manuel Rodríguez , pues si se produce algún inconveniente, como una inundación, la comuna quedaría prácticamente aislada.
Se terminó la primera parte del proyecto, que comprende el tramo entre el Puente Viejo y Lonco . Ahora quiero plantear una reformulación del proyecto, elaborada por el equipo técnico de la comuna de Chiguayante, con cuyos integrantes estuve reunido hace algunos días. Sabemos que la construcción de las obras debe hacerse por etapas. Con esta reformulación del proyecto se estarían resolviendo los problemas más cruciales que afectan a la comuna, como son el hecho de que, a la fecha, la ruta 60 no tenga alternativa vial. Ello evitará las posibles inundaciones por crecidas del río Biobío en los sectores Los Boldos y La Ribera. Planteamos que la segunda etapa a realizar sea desde Pascual Binimelis hasta el sector Schaub ; la siguiente, desde el sector Schaub hasta calle Cochrane y, la última, desde allí hasta La Leonera .
Si se realizan esas tres etapas, el proyecto se completaría al ciento por ciento, con lo cual se resolverían en forma definitiva los problemas de inundaciones y de estructura vial que afectan a la comuna de Chiguayante. Además, permitiría efectuar la construcción de taludes necesarios para recuperar las 300 hectáreas ubicadas en el sector aledaño al río Biobío. En este momento existen empresas interesadas en retomar este proyecto y, por consiguiente, esa parte podría hacerse vía concesión.
Por eso, pido oficiar al ministro de Obras Públicas , señor Eduardo Bitrán , para que se comience la construcción de las diferentes etapas que faltan de este gran megaproyecto de costanera, obra que agradecerán todos los habitantes de Chiguayante.
Finalmente, solicito que se haga llegar copia de mi intervención a mi amigo Tomás Solís , alcalde de Chiguayante ; a los concejales de esa ilustre municipalidad y a la intendenta de la Octava Región , señora Soledad Tohá .
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia íntegra de su intervención y con la adhesión de las señoras y señores diputados que así lo están indicando.
SALUDOS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL AÑO NUEVO MAPUCHE. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA.-
Señor Presidente , hoy es un día muy especial para todas las comunidades indígenas de nuestro país, pues se celebra el año nuevo mapuche, lo que es una fiesta.
Por eso, quiero referirme al gran desarrollo que han tenido las comunidades indígenas de nuestra nación con los programas que el Gobierno de la Concertación está llevando a cabo. En particular, destaco la importante labor que en esta materia ha desarrollado la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Conadi, y el Programa Orígenes, que ha logrado mejorar la calidad de vida de miles y miles de familias que pertenecen a estas comunidades indígenas en toda nuestra nación.
Aprovecho esta ocasión para destacar el gran rol que juegan los dirigentes y socios de estas comunidades indígenas, los cuales dan vida a las múltiples organizaciones que existen en cada región del país. Por eso hoy envío un saludo especial a las comunidades indígenas que forman parte del distrito que represento en la Décima Región y que están concentradas mayoritariamente en las comunas de Purranque y Río Negro.
En Purranque, destaco el gran rol que han desempeñado las comunidades indígenas de Collihuinco, La Poza, Los Canelos , Putrihue , de Los Ángeles; Mapu-Peñi, del Palomar ; Los Riscos y Colonia Zagal .
En Río Negro, en la provincia de Osorno, subrayo el papel desempeñado por la comunidad de Ñancuán, Costa Río Blanco, El Bolsón, Rayén Coñán , Nanco , de Cheuquemó; La Capilla, La Catrihuala , Riachuelo, Tres Esteros, Pichi Huilma , Llahualco, Hualinto .
Asimismo, envío un especial saludo a las comunidades indígenas de las caletas costeras de las comunas de Río Negro, Mirehue, Cóndor y Huellelhue, y de Purranque, San Pedro y Manquemapu.
También quiero aprovechar esta ocasión para destacar el rol desempeñado por los dirigentes, que le dan vida a esas instituciones; a sus presidentes, quienes, junto a la directiva, han jugado un papel importante para llevar hasta sus comunidades los programas desarrollados por los gobiernos de la Concertación en beneficio de las comunidades indígenas.
Nos gustaría que este año, tal como dijo la Presidenta Bachelet en su discurso del 21 mayo, contemos con una ley que dé reconocimiento constitucional a los pueblos originarios. Ojalá los sectores de la Oposición, que lamentablemente se han negado a dar dicho reconocimiento constitucional, reflexionen sobre la materia y se den cuenta de que es un merecimiento, un logro, que miles de familias indígenas esperan con ansias.
Como dije, quiero destacar la importancia del mundo indígena de nuestra región de Los Lagos. Aprovecho la oportunidad para saludar con mucho cariño, en nombre de las comunidades mapuche que mencioné, a las establecidas en las provincias de Osorno y de Valdivia, las cuales también tienen mucho que decir respecto del desarrollo que ha emprendido nuestra región, especialmente en el mundo rural.
Por otra parte, en el tema de la vivienda, quiero destacar el papel desempeñado por los dirigentes del comité de vivienda Fe y Esperanza, de la comuna de Puerto Varas, presidido por don César Igor, compuesto por 250 familias de escasos recursos.
El comité nació alrededor de cuatro años, gracias a las gestiones del concejal de la comuna de Puerto Varas, don Manuel Rivera , hoy consejero regional de la Décima Región, quien junto al diputado que habla, formaron el comité de vivienda Fe y Esperanza, que acogió las esperanzas, sueños y anhelos de 250 familias de escasos recursos, que han luchado durante muchos años por entregar una mejor calidad de vida a los suyos.
¿Por qué destaco estos hechos? Porque hemos tenido conocimiento en horas recientes de que dicho comité, gracias al tesón, empuje y trabajo en equipo de sus dirigentes, presididos por don César Igor , y al apoyo de las autoridades que siempre hemos estado entregándoles las herramientas de apoyo necesarias para que puedan salir adelante con un proyecto técnicamente calificable, se adjudicó los subsidios para la vivienda de estas 250 familias, por un monto que supera los mil millones de pesos.
Por eso, en nombre de esas familias, agradezco al Gobierno de la Presidenta Bachelet y de la Concertación el apoyo brindado, por cuanto, luego de cumplir con el requisito del ahorro previo, pudieron obtener sus viviendas sin tener que pagar dividendos, lo cual es el gran mérito del programa Fondo Solidario para la Vivienda.
Por lo tanto, reitero mis felicitaciones al Gobierno, pero sobre todo al comité de vivienda Fe y Esperanza, de Puerto Varas, que será beneficiado con este importante proyecto.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará una nota de felicitación al comité que se adjudicó el subsidio para la vivienda.
MEJORAMIENTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. Oficio
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .
El señor MEZA.-
Señor Presidente, hasta la fecha, los ministros y ministras de Salud de los gobiernos de la Concertación no han tenido la valentía política para poner remedio definitivo al drama de la atención primaria de salud.
Cuando la gente tiene un problema de salud, ya sea en la familia o personal, acude inmediatamente a los centros donde se le entregará la atención adecuada. Por ello, los hospitales se congestionan, se repletan de gente, pues todo el mundo está buscando una solución a su problema. Sin embargo, los médicos de esos hospitales no están suficientemente capacitados para atender las distintas especialidades y las derivan a los especialistas o no existe dotación suficiente para dar atención a todos.
Esta congestión también se relaciona con la situación que se genera en el país durante el invierno, época en que se produce un au-mento en las enfermedades respiratorias, como la bronquitis y la faringitis, mientras que en el verano se produce un aumento de las enfermedades diarreicas. En general, se ha producido un aumento de las enfermedades de nuestros adultos mayores. Sin embargo, los ministerios de Salud de los distintos gobiernos de la Concertación no han sido capaces de derivar especialistas a los consultorios para evitar la congestión en los grandes hospitales.
Este drama aqueja más que nada a la gente modesta, que pasa horas en los consultorios y hospitales y ve cómo la absoluta indiferencia de las máximas autoridades de salud sigue haciéndose presente.
En el Hospital de Villarrica -ciudad que represento en este hemiciclo-, súbitamente se eliminó el servicio de atención primaria de salud y se trasladó a un consultorio que no cuenta con las condiciones mínimas de infraestructura para acoger la gran demanda de atención. El resultado es la desesperanza, la tristeza y la amargura de la gente más humilde, que debe esperar en ese consultorio inadecuado para no siempre ser bien atendida, a pesar de la buena voluntad de los funcionarios que allí trabajan.
El traslado no se hizo en forma paulatina y organizada. Primero debió considerarse el aumento de la capacidad de atención y el mejoramiento de la infraestructura del consultorio.
Pero esto también sucede en Gorbea, en Loncoche, en Toltén, en Cunco, en Pucón, en Curarrehue y en los pueblos más sencillos de Chile.
Por lo tanto, solicito oficiar a la ministra de Salud para que reactive un proyecto de ley que ya está presentado o inicie las acciones tendientes a estimular a los médicos especialistas para que atiendan en los consultorios y así evitar la marcha permanente de la gente en busca de la atención especializada en los hospitales. Asimismo, para que elabore un plan de acción para mejorar definitivamente la atención primaria de salud -es obligación del Estado mejorarla-, que, desgraciadamente, en estos momentos no es todo lo buena que Chile merece.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa y de quien preside.
INFORMACIÓN SOBRE EX FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PROCESADOS O CONDENADOS POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, hace algunos días intervine solicitando justicia, porque si justicia es “dar a cada cual lo suyo”, correspondía que miráramos la sociedad chilena como un todo.
En ese sentido, planteé la situación que están viviendo muchos de quienes actualmente se encuentran detenidos, sometidos a proceso o condenados por violaciones a los derechos humanos.
¿Por qué lo planteo? Porque me parece muy necesario que no olvidemos que Chile vivió una situación extraordinariamente caótica que no fue sólo de responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, en la cual, por cierto, se cometieron violaciones a los derechos humanos, pero también graves crímenes en contra de funcionarios del Estado. En ese sentido, la sociedad ha entendido que se trató de una violenta lucha de carácter político. Si bien es cierto que para algunos fue una guerra civil, para otros ha quedado meridianamente claro que la sociedad chilena se derrumbó por la absoluta irresponsabilidad de quienes lideraban políticamente nuestra sociedad en aquel entonces. Hubo personas que, siguiendo órdenes o sus ideales, hirieron y mataron a muchas otras.
Como consecuencia de esa situación, el gobierno militar dictó la ley de amnistía de que hablaba. Más de 525 personas de sectores contrarios al gobierno militar se vieron beneficiadas. Hoy, en la cárcel no hay ninguno de los entonces enconados enemigos de dicho gobierno. Los que lucharon por mantener el orden y las órdenes del gobierno militar se encuentran detenidos y condenados. Sin embargo, no se ha tenido un trato igualitario para ellos.
Quiero recordar que el año pasado fueron beneficiadas algunas personas que habían sido condenadas por actos terroristas y que habían cumplido diez años de condena, pero ni siquiera cumplían con la reclusión nocturna. Hace algunas semanas, varias personas mantuvieron una huelga de hambre con el propósito de que se les beneficiara con una disposición legal expresa. No obstante, nadie ha hablado por la situación de los ex funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que se encuentran recluidos, algunos de los cuales están cumpliendo condena en Punta Peuco y otros en la cárcel militar donde estaba ubicado el Comando de Telecomunicaciones del Ejército, en Peñalolén.
Ninguno de ellos ha intentado evadirse ni fugarse de manera cinematográfica, como ocurrió hace algunos años. Sin embargo, a pesar de su buena conducta, su acatamiento de las normas y de los méritos que han hecho, de acuerdo con el reglamento penitenciario, para ellos no hay beneficios, ni siquiera los establecidos previamente, y se les han negado en forma sistemática. Incluso, de una condena de diecisiete años, uno de ellos lleva catorce años preso y nunca ha obtenido un beneficio. ¿Eso es justicia? A pesar de que esa persona lo ha solicitado en forma permanente, no ha habido explicaciones. ¿Existe discriminación o todos estamos mirando hacia el lado y enterrando la cabeza como el avestruz para no hacernos cargo de ese problema? Sin perjuicio de los delitos que hayan cometido y por los cuales están cumpliendo condenas, detrás de cada una de las personas que en su momento cumplieron órdenes hay familias. Además de que han sufrido y sido estigmatizadas, sus hijos son víctimas de burlas y sufren aislamiento.
Por lo tanto, es necesario que primero reconozcamos que existe el problema. ¡Por Dios, hasta cuándo seguimos sin reconocer que hemos hecho exactamente lo contrario de lo que se ha dicho y de lo cual, ampulosamente, todos hemos hecho gárgaras! En un sistema democrático la justicia debe ser igual para todos. Lamentablemente, no ha ocurrido así y se trata de un problema que se está viviendo.
Por ello, pido oficiar al ministro de Justicia para que me informe acerca de todas las personas, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad que se encuentran cumpliendo condena por violación a los derechos humanos; cuáles son las penas a las que están sometidas; cuántas veces han pedido beneficios; a quiénes se les han concedido y las razones por las que no se los han otorgado.
Ojalá que se conteste claramente lo que estoy solicitando. Es probable que una de las razones para denegar beneficios sea la mala conducta. He escuchado eso en otras oportunidades; es algo que no se puede probar. Sólo basta con que lo diga el encargado de la prisión. No estoy seguro, incluso, de que lo vayan a señalar así, porque no es así.
Ahora, quiero referirme al tema del debido proceso.
Se puede afirmar que siempre existe el debido proceso para las partes en juicio, cuando el tribunal y los organismos auxiliares dan fiel cumplimiento a las leyes de fondo y formales que deben aplicarse durante la tramitación, garantizando el derecho de todos los litigantes. Así lo exige la Constitución.
En los juicios seguidos contra miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden por hechos acontecidos durante el gobierno militar, pareciera ser que se han vulnerado algunas disposiciones legales, con el único propósito de mantener vigente el delito y condenar a esas personas.
La primera disposición vulnerada es la no aplicación, por parte de algunos señores magistrados, del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, que señala lo siguiente: “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado para negarse a dar curso al juicio”.
Sobre esa materia, quiero decir que, no siendo facultad del juez, pues es obligatorio que lo haga, claramente no se da en estos casos lo estipulado en esta norma.
Ya transgredido el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, los casos pueden estar en distintos estados de causas, como sumario, plenario y sentencia.
Lo importante es que muchas veces los jueces han utilizado dos caminos en esta materia. Si el cadáver ha sido encontrado, el proceso se caratula como homicidio; en caso contrario, se opta por la figura de secuestro calificado.
Técnicamente, el secuestro es una detención ilegal, y al ser considerado como un delito permanente, permite al magistrado sortear la ley de amnistía, aduciendo que el ilícito se ha seguido cometiendo más allá de éste, a pesar de que en todos los procesos no hay un elemento que pruebe la subsistencia del delito en el transcurso del tiempo.
En el caso de las causas tramitadas por homicidio, encontrándose determinado el tiempo en el que se cometió el delito y debiendo operar la amnistía o la prescripción, según corresponda, la mayoría de los jueces ha optado por la utilización de los tratados internacionales para no aplicar la institución de la prescripción. Para ello, se van vulnerando las normas establecidas para la interpretación de las leyes. Incluso, se ha transgredido hasta el principio de legalidad, fundamento básico del derecho penal occidental.
Por estas razones, puedo señalar, según mi impresión y la de muchas otras personas, que no ha existido el debido proceso.
Por ello, con mucha humildad, solicito que esta intervención sea enviada, al Presidente de la Corte Suprema, sin que ello signifique infringir el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En el fondo, sólo se trata de reflexiones. De ninguna manera pretendo involucrarme en casos pendientes ni señalar qué sanciones o penas se deben aplicar. Me refiero únicamente a la necesidad de que la justicia opere como debe: con igualdad para todos. De lo contrario deja de ser justicia.
La Cámara de Diputados no puede exigir que el Poder Judicial resuelva solo un problema provocado, fundamentalmente, por los actores políticos de otra época y que los actuales tampoco hemos sido capaces de solucionar. Por el contrario, como el avestruz, hemos escondido sin mirar lo que está ocurriendo alrededor nuestro. No sea cosa que se siga con las funas y que finalmente debamos lamentar algún incidente serio, porque como consecuencia de situaciones, la gente opta por tomar medidas que claramente no son propias de un Estado de derecho.
No vaya a ser cosa que por no precaver -como ocurrió con los estudiantes secundarios, como está sucediendo en el sector salud primaria y de urgencia- tengamos que volver a lamentar esos lamentables sucesos. Es necesario tener presente el viejo refrán que dice:, “Los pueblos que no aprenden de su historia están condenados a repetirla.”
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con el texto de su intervención y con la adhesión de los diputados señores Rosaura Martínez e Iván Norambuena .
ANTECEDENTES SOBRE INFRACCIONES Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE EMPRESA DE TRANSPORTE TUR BUS. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente, ayer, un bus de la empresa de transporte interurbano de pasajeros, Tur Bus, se vio involucrado en un accidente carretero ocurrido a la altura del kilómetro 1.215, de la ruta 5 Norte, que provocó la muerte de una persona y dejó otras 11 heridas. Este accidente se suma al ocurrido el 24 de mayo, en la cuesta El Melón, donde también hubo que lamentar muertos y heridos, y a la tragedia de la madrugada del 17 de mayo del 2006, cuando una máquina de la empresa Tur Bus, cayó al lecho del río Tinguiririca, y dejó el dramático resultado de 26 muertos y 25 personas gravemente heridas. Es decir, en un mes y cuatro días, vehículos de Tur Bus se han visto involucrados en estos tres accidentes carreteros, con los resultados señalados.
El Sindicato Nacional N° 4 de Trabajadores de Tur Bus ha sostenido, públicamente, por distintos medios, que la causa de dichos accidentes se debe, única y exclusivamente, a la recarga de trabajo a que se ven forzados los conductores de la empresa, por la vulneración de sus derechos laborales, sin que la autoridad efectúe las fiscalizaciones de rigor.
Por lo señalado, pido oficiar al director nacional del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que informe a la brevedad a la Cámara de Diputados sobre lo siguiente:
1. Cantidad de fiscalizaciones realizada a la Empresa de Transporte Rural Limitada, Tur Bus, durante lo que va corrido del año 2006;
2. Cantidad de infracciones detectadas y multas aplicadas;
3. Cantidad de infracciones y multas cursadas por la Dirección del Trabajo que han sido reclamadas administrativa o judicialmente por la empresa Tur-Bus;
4. Montos involucrados en las multas cursadas durante 2006,
5. Infracciones de mayor ocurrencia de la empresa Tur-Bus.
Solicito esos antecedentes para adoptar, con posterioridad, las acciones que correspondan.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican y de quien habla.
FLEXIBILIZACIÓN Y REVISIÓN DE IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, el alza de los combustibles está conmocionando a la población y exige medidas que aminoren sus efectos sobre la economía, los presupuestos familiares y, especialmente, los sectores medios, los cuales, en su mayoría, utilizan en su trabajo automóviles o vehículos medianos, como pequeños y medianos empresarios, particulares y profesionales.
Sin duda, el bono compensatorio propuesto por el Gobierno y aprobado por la Cámara será una gran ayuda para un millón doscientas veinticinco mil familias y constituirá una medida eficaz para paliar en ellas el efecto del alza de los combustibles. Sin embargo, se necesitan medidas adicionales, pues otros sectores de la economía nacional también se ven afectados.
El Fondo de Estabilización de los Combustibles -el cual suscribo- permite aminorar el impacto de las alzas, pero no impide que el precio internacional siga subiendo. Entonces de manera que es necesario abordar el tema del impuesto específico a los combustibles.
Con ese objeto, pido que se oficie al ministro de Hacienda, a fin de solicitarle flexibilizar y revisar la aplicación de ese impuesto. Al proponer este medida no pensamos en favorecer a los sectores de más altos ingresos, porque, de hecho, la locomoción colectiva es usada por toda la población. El alza del precio de los pasajes y el aumento del valor de los combustibles afecta a todos los trabajadores y sectores sociales, como los distribuidores de productos, especialmente, minoristas, a quienes se les incrementan los costos y encarece su capital de trabajo.
La mantención invariable de ese impuesto específico funciona de manera que genera una utilidad tributaria para el Estado por efecto del incremento de la recaudación del IVA. Esa distorsión debe ser corregida y flexibilizarse la aplicación de tal tributo cuando el alza supere un precio excesivo, de modo que se aplique en forma variable, estableciendo un techo a su incremento, a fin de no afectar la competitividad de nuestra economía.
Desde luego la disminución necesaria del impuesto específico no debe influir sobre los fondos fiscales asignados al gasto social, de manera se debe estudiar un incremento tributario compensatorio en otros sectores de la economía si la disminución de ingresos fuere muy alta.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
CONSECUENCIAS DEL MERCOSUR EN LA AGRICULTURA TRADICIONAL CHILENA. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, día a día y año tras año, los agricultores del sur, a través de sus entidades gremiales, dan a conocer su malestar por uno de los acuerdos comerciales que más ha lesionado a la agricultura tradicional que se practica en el sur de Chile, la cual tuvo buenos tiempos, pero que ha debido pasar por muchos vaivenes en la historia económica del país, en especial, en la Décima Región.
Este mal acuerdo de complementación económica, suscrito con el Mercosur cumple cerca de los diez años y ha tenido un pésimo resultado económico para los agricultores; por ende, para mi zona, que prácticamente vivía de la agricultura. No funcionan bien las bandas de precios, pues existen ambigüedades. Al respecto, Chile no hace la misma interpretación que Argentina.
En estos días, al cumplirse 10 años del Mercosur, comienza una nueva etapa de discusión. Como dije, al interior de los gremios agrícolas, se plantean interrogantes: ¿qué pasará con nuestro sector? ¿Se va a continuar con ese tratado?
Hoy se pide a los parlamentarios que se inserten en la discusión, la que, esperamos, llegue a un buen resultado, y ojalá sea definitivo. Sin ninguna duda, el diputado que habla, como miembro de la Comisión de Agricultura, será el primer y principal interesado en apoyar, como siempre, al sector agrícola.
Una gran muestra de lo que sostengo se refleja en la balanza comercial de los países miembros del tratado, la cual es absolutamente desproporcionada en contra de Chile.
Los países del Mercosur, durante los últimos años han exportado a nuestro país productos por la cantidad de 8.800 millones de dólares. Las exportaciones chilenas han llegado a 2.400 millones de dólares, lo cual representa para Chile una balanza comercial negativa de 6.300 millones de dólares.
El acuerdo comercial suscrito con Estados Unidos presenta un saldo positivo, pues alcanza a 1.500 millones de dólares; con México , a 820 millones de dólares; con Canadá, a 600 millones de dólares; con la Unión Europea, a 4.000 millones de dólares. Es decir, representan cifras a favor. El único resultado negativo para Chile está dado por el Mercosur.
Además de lo negativo en el intercambio comercial con el Mercosur, los países partes, especialmente Argentina y Brasil han tenido permanentemente una actitud agresiva con nuestro país, han impugnado instrumentos, como las bandas de precios, y decisiones que hemos adoptado con el fin de ejercer presión por el ingreso de sus productos a Chile.
Argentina ha llevado a Chile, en dos oportunidades, a la Organización Mundial de Comercio, debido a las bandas de precios. Brasil recientemente detuvo las importaciones de uva desde Chile, con el fin de presionarnos para abrir nuestras fronteras a fin de recibir sus envíos de carne bovina.
A lo anterior, debemos sumar que Argentina ha implementado un sistema de impuestos diferenciados.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Concluyó su tiempo, señor diputado .
El señor JARAMILLO.-
Termino, señor Presidente .
Pido que se envíe copia de mi intervención a los ministros de Agricultura y de Relaciones Exteriores , como también a los dirigentes de las entidades gremiales del sur, en especial, al Consorcio Agrícola del Sur, a la Sociedad Agrícola de Osorno, Sago , y a la Sociedad Agrícola de Valdivia, Saval .
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.
CORRECCIONES EN PROYECTO DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINO EN COMUNA DE VILCÚN. Oficio.
El señor PEREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, pido oficiar al ministro de Obras Públicas sobre un tema que preocupa a Vilcún, Región de La Araucanía, una de las comunas con más desarrollo y proyección turística debido al acceso al volcán y a las canchas de esquís ubicadas en el sector del refugio Llaima.
El Ministerio de Obras Públicas ha implementado un pavimento básico que originalmente se informó al municipio que iba a ser de cuatro kilómetros.
Sin embargo, en terreno, con el alcalde de la comuna, Patricio Villanueva , y el equipo técnico del departamento de obras, constatamos que no son cuatro kilómetros, sino 3,8, además de existir dudas técnicas importantes.
Por ejemplo, qué sucede con el ensanche en el proyecto global de los primeros 600 metros de camino y cuáles son los riesgos para quienes transitan por dicha ruta. Debemos entender que va a existir una zona de bermas; que se entubarán las aguas lluvias -no hay claridad al respecto-; que se instalarán barreras de señalización. Queremos saber qué vida útil tendrá el camino, pues ya tiene cinco baches de consideración, como se advierte en la foto que voy a adjuntar en esta presentación al ministro de Obras Públicas .
También queremos saber cómo va a finalizar el borde de calzada que, como se aprecia en terreno, el talud del terraplén sirve como pared al foso por donde escurren las aguas lluvias, como consecuencia de lo cual se están provocando erosiones en el terraplén que, a corto plazo, van a afectar la calzada que se ha pretendido tratar con esto.
De tal forma, expreso mi preocupación por ese camino, por el pavimento básico en la etapa final de su ejecución, desde Cherquenco hasta refugio Llaima, en la comuna de Vilcún.
Solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que la Dirección de Vialidad estudie la forma de corregir esta situación, ya que aún estamos a tiempo.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Jaramillo , Ortiz , Girardi y quien habla.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.01 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 20 de junio 2006.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la modificación introducida, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley que amplía el plazo para reclamar por el avalúo de bienes raíces no agrícolas, correspondiente al boletín Nº 4134-05.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta de su oficio Nº 6209, de 13 de junio de 2006.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 20 de junio de 2006.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, correspondiente al Boletín Nº 3.626-07, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Número 1.-
- Ha reemplazado, en el párrafo segundo de la letra b) propuesta, la oración “La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella.”, por las siguientes: “Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar.”.
Número 5.-
-Lo ha sustituido por el siguiente:
“5.- Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso segundo:
“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.
Número 6.-
Ha intercalado, entre las palabras “Unidad,” y “destruyan”, la expresión “maliciosamente”.
Número 8.-
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:
“TÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad , tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;
b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;
c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.
Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:
1. Sanciones por infracciones leves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.
Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.
2. Sanciones por infracciones menos graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.
En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.
3. Sanciones por infracciones graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.
Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.
Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.
Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
2. La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.
La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero , y que tendrá carácter de ministro de fe.
3. Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
4. El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.
5. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.
La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
6. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
7. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
8. La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.
Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.
Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.
Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.”.
Número 9.-
Ha sustituido los guarismos “26” y “27”, este último la segunda vez que aparece mencionado, por “27” y “28”, respectivamente.
Número 10.-
Ha introducido las siguientes modificaciones:
-Ha sustituido su encabezado por el siguiente:
“10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:”.
Ha reemplazado, en el artículo propuesto, el guarismo “33” por “33 bis”, y la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.
Artículo 2º
Ha reemplazado, en el párrafo propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.
Ha sustituido, en el párrafo propuesto, su parte final, a continuación de la palabra “garantía,”, por el siguiente texto: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
Artículo 3º
Ha reemplazado, en el inciso propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.
Ha sustituido, en el inciso propuesto, el párrafo final, después de la palabra “garantía,”, por lo siguiente: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 25 señores Senadores de un total de 38 en ejercicio, y que, en particular, el párrafo segundo de la letra b) que el número 1 del artículo 1° del proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 24, nuevo, incorporado al citado cuerpo legal mediante el número 8 del artículo 1° de la iniciativa, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, por 29 señores Senadores de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5787, de 17 de agosto de 2005.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaido en el proyecto de ley que adecua normas del Código Civil a modificaciones efectuadas en materia de filiación, matrimonio civil y otorgamiento de posesión efectiva de la herencia. (boletín N° 3957-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Jorge Burgos Varela y del ex Diputado señor Rodolfo Seguel Molina .
En atención a la sencillez de la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el artículo 211, inciso segundo, del Reglamento de la Corporación.
OBJETO.
El proyecto tiene por finalidad adaptar determinadas disposiciones del Código Civil a las modificaciones introducidas en materia de filiación por la ley N° 19.585; en materia sucesoria por la ley N° 19.903; en materia del derecho de alimentos por la ley N° 19.947, y corregir un error en lo referente a la posesión legal de la herencia en que se incurrió al entrar en vigencia la ley N° 19.903.
Con tal propósito:
-deroga los artículos 174 y 177.
-substituye en el encabezamiento del artículo 688 las palabras “posesión efectiva” por “posesión”.
-substituye en el inciso final del artículo 704 las expresiones “legalmente ejecutado” por “ judicialmente reconocido”.
-deroga el inciso final del artículo 983.
La finalidad mencionada es materia propia de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 63 N°s 2° y 3° de la Constitución Política.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango orgánico constitucional o que deban ser aprobadas con quórum calificado.
b. Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
c. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Ceroni , Monckeberg Bruner , Monckeber Díaz y Ward).
d. Que la Comisión rechazó el N° 5° del artículo único.
Respecto de los números 1°, 2° y 3° acordó, asimismo, rechazarlos, dejando expresa constancia que lo hacía porque se referían a materias ya tratadas en los proyectos de ley boletines números 4135-07 y 3707-07.
DIPUTADO INFORMANTE .
Se designó diputado informante al señor Jorge Burgos Varela .
ANTECEDENTES.
1. Los autores de la moción fundamentan en forma separada cada una de las modificaciones que proponen y en tal sentido señalan lo siguiente:
a. En lo que se refiere a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil, recuerdan que su artículo 60 señala que el divorcio pone fin a los derechos y obligaciones de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, tales como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, razón por la cual las actuales disposiciones de los artículos 174 y 177 del Código Civil que establecen que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos de acuerdo a las reglas generales, y que permiten al juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, no tendrían hoy razón de ser y deberían derogarse.
b. Respecto de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.903, tratan separadamente dos efectos propios del derecho sucesorio:
b.1. en primer lugar, se refieren a las tres clases de posesiones que la doctrina distingue respecto del derecho real de herencia, y que son la legal, la real o material y la efectiva.
La posesión legal es la que corresponde al heredero, señalando que de acuerdo al artículo 722 del Código Civil, este tipo de posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore y, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 656, la herencia se defiere desde el momento en que fallece la persona de cuya sucesión se trata, salvo que el heredero esté llamado bajo condición.
La posesión material o real, según lo dispone el artículo 700, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, es decir, requiere la concurrencia de dos factores como son la tenencia de la cosa misma - el corpus - y el ánimo o intención, pudiendo estar radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso o putativo.
La posesión efectiva, por último, es la que se concede a los herederos por medio de una resolución de los tribunales de justicia o administrativa del Servicio de Registro Civil.
No obstante lo anterior, la ley N° 19.903 al introducir diversas modificaciones al Código Civil, agregó a la palabra “posesión” el término “efectiva” en el encabezamiento del artículo 688, de tal manera que esta norma, en lo que interesa a este informe, señala que “en el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° la inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva…”.
De lo anterior, los autores de la moción coligen la existencia de un error por cuanto aparecería como si posesión legal y posesión efectiva fueran lo mismo, por lo que si por el solo ministerio de la ley se concediera la posesión efectiva al heredero, no sería exigible efectuar los trámites judiciales o administrativos, según el caso, necesarios para la concesión de esta última.
Por ello, proponen volver al texto que el artículo 688 tenía antes de la ley N° 19.903 y suprimir la palabra “efectiva” agregada por esta última en el encabezamiento de dicho artículo.
b.2. en segundo lugar, se ocupan del reconocimiento de título del legatario putativo o aparente.
Al respecto señalan que el artículo 704 enumera los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa y su inciso final, antes de su modificación por la ley N° 19.903, indicaba que respecto del legatario putativo o aparente servía de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido. Lo anterior buscaba sanear la irregularidad o injusticia del título mediante su reconocimiento judicial, de tal manera de habilitar al heredero aparente para adquirir la herencia por prescripción ordinaria de cinco años, recordando, de paso, que de no existir este saneamiento, el legatario putativo sólo podría adquirir la posesión por prescripción extraordinaria de diez años.
La citada ley N° 19.903 sustituyó lo anterior estableciendo que al legatario putativo le serviría como justo título un acto testamentario legalmente ejecutado.
Los autores de la moción estiman errada esta modificación toda vez que si lo que se pretende es transformar el título meramente putativo o aparente en justo, ello solamente podría efectuarse por medio de su reconocimiento judicial y no por un acto testamentario legalmente ejecutado como lo propone esa ley, ya que ello implicaría solamente exigir que el otorgamiento del acto de última voluntad cumpliera con todas las formalidades legales, sin considerar que éste puede, por su naturaleza, ser revocado con posterioridad.
Por ello proponen volver al texto anterior a la ley N° 19.903, sustituyendo en el inciso final las expresiones “legalmente ejecutado” por “judicialmente reconocido”.
c. Por último, en lo que se refiere a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.585 en materia de filiación, tratan específicamente los derechos hereditarios del adoptado, haciendo presente que las leyes que han regulado la institución de la adopción en el país han sido las N°s. 7.613, 18.703 y 19.620.
La primera de tales leyes estableció en su artículo 1° que la adopción no constituía estado civil, agregando en su artículo 24 que para los efectos sucesorios el adoptado sería considerado como hijo natural.
La ley N° 18.703 estableció dos tipos de adopción: plena y simple, confiriendo la primera al adoptado la calidad de hijo legítimo y no dando la segunda lugar a la constitución de estado civil.
Posteriormente, la ley N° 19.620 derogó ambas leyes, pero dispuso que quienes tuvieran la calidad de adoptante y adoptado en virtud de ellas, continuarían sujetos a los efectos de la adopción que dichas leyes establecían. En consecuencia, las personas adoptadas conforme a las disposiciones de la ley N° 7.613 conservaron su calidad de hijos naturales para los efectos sucesorios y las de la ley N° 18.703 la de hijos legítimos en el caso de la adopción plena.
Finalmente, la ley N° 19.585, sobre Filiación, terminó con la distinción entre hijos naturales e hijos legítimos, igualando sus derechos, por lo que a partir de entonces todos ellos son considerados simplemente hijos.
Los autores de la moción terminan su exposición de motivos señalando que, de acuerdo a lo explicado, no se justifica la mantención del inciso final del artículo 983, el cual en virtud del enunciado de su inciso primero que incluye expresamente al adoptado entre los llamados a la sucesión intestada del difunto, señala que “los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”, ley que como ya se ha dicho, se encuentra derogada, rigiendo al respecto solamente el Código Civil.
2. El Código Civil.
a. Sus artículos 174 y 177, ubicados en el párrafo 5 del Título VI del Libro I, se refieren a las excepciones a los derechos y obligaciones entre los cónyuges, derivados de la separación judicial. Su texto es el siguiente:
“Artículo 174.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.
“Artículo 177.- Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.
b. El artículo 688, ubicado en el párrafo 3 del Título VI del Libro II, que se refiere a las otras especies de tradición, dispone lo siguiente:
“Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”.
c. El artículo 704, ubicado en el párrafo 1 del Título VII del Libro II, que trata de la posesión y sus diferentes calidades, establece lo siguiente:
“Artículo 704.- No es justo título:
1° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2° El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3° El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado
d. El artículo 983, ubicado en el Título II del Libro III, que trata de las reglas relativas a la sucesión intestada, dispone lo siguiente:
“Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión en general.
La Comisión coincidió plenamente con la idea de legislar contenida en el proyecto, toda vez que ella no pretendía otra cosa más que actualizar las disposiciones del Código Civil, acorde con las modificaciones que le introdujeran las leyes 19.947, 19.903 y 19.585 y corregir algunos errores producto de la aplicación de la citada ley N° 19.903, motivo por el cual procedió a darle su probación por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Ceroni , Monckeberg Bruner , Monckeber Díaz y Ward).
b) Discusión en particular.
Durante la discusión en particular, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
Números 1°, 2° y 3°.
Modifican los artículos 174, 177 y 688 del Código Civil.
Al respecto, la Comisión, sin debate, acordó, por unanimidad, rechazar estos números, por cuanto se refieren a materias sobre las cuales ya se trató en los proyectos contenidos en los boletines 4135-07 y 3707-07, recientemente despachados.
Número 4°.-
Sustituye en el inciso final del artículo 704 las expresiones “legalmente ejecutado” por “judicialmente reconocido”.
El artículo 704 como ya se dijo, señala lo siguiente:
“Artículo 704.- No es justo título:
1° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2° El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3° El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.
La Comisión coincidió con las explicaciones del Diputado señor Burgos en el sentido que era el reconocimiento judicial el que daba el carácter de justo título al acto testamentario y no el simple hecho de habérselo ejecutado u otorgado conforme a las prescripciones legales, toda vez que siendo el testamento un acto esencialmente revocable, el mero cumplimiento de los requisitos para la validez de su otorgamiento, no le confería el carácter de definitivo.
Se aprobó por unanimidad.
Número 5°.-
Deroga el inciso segundo del artículo 983.
Este artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”.
La Comisión, si bien coincidió con los fundamentos de esta modificación, en el sentido de que asimilándose el adoptado a que se refiere este artículo, a la condición de hijo para los efectos hereditarios, sus derechos en tal sentido se encontraban establecidos en el propio Código Civil, de tal manera que el inciso segundo que se pretendía derogar parecía efectivamente innecesario por cuanto las leyes a que podría hacerse referencia, se encontraban derogadas, pero el hecho de que el inciso primero incluyera en el listado de los llamados a suceder al difunto al adoptado - mención necesaria por cuanto no obstante asimilarse a la condición de hijo no es descendiente - complicaba la acertada inteligencia de la norma pudiendo dar lugar a interpretaciones. Se estimó más adecuado efectuar una completa revisión de la redacción de la totalidad del artículo y no limitarse a derogar el actual inciso segundo, cuya mantención, por lo demás, no causaba perjuicio alguno.
De conformidad a lo anterior, procedió a rechazar este número por unanimidad.
-o-
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Sustitúyense en el inciso final del artículo 704 del Código Civil las expresiones “ legalmente ejecutado” por las siguientes. “ judicialmente reconocido.”.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 14 de junio de 2006.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputado señor Pedro Araya Guerrero ( Presidente ), señora Laura Soto González y señores Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Edmundo Eluchans Urenda , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz , Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards .
En reemplazo de los diputados señores Alberto Cardemil Herrera y Jaime Mulet Martínez asistieron los Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Jorge Burgos Varela .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Moción de la diputada señora Turres , doña Marisol , y de los diputados señores Dittborn , Eluchans , Estay , Lobos, Hernández , Recondo , Rojas, Ward , y de la diputada señora Nogueira , doña Claudia .
Interpreta los articulos 4 letra c) de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, para precisar el alcance de la expresión “asistencia juridica”. (boletín N° 4251-06)
“Considerando que:
1° Se ha implementado una serie de reformas judiciales que no obstante tener por objeto mejorar el acceso a la justicia en nuestro país, tales como la reforma procesal penal o la creación de los tribunales de familia con una importante inversión pública en la implementación de estas reformas, en la práctica ello no ha satisfecho las expectativas creadas.
2° Que con la reforma procesal penal se creó un servicio público, denominado Defensoría Penal Pública, que proporciona asesoría jurídica a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. (Ley N° 19.718).
Por razones inexplicables, la reforma no contempló un servicio que prestara asistencia jurídica de igual calidad para las víctimas de los delitos, por lo que éstas se encuentran sin la representación judicial necesaria para la defensa de sus derechos, más aún, cuando es menester contar con un abogado para querellarse y demandar los perjuicios ocasionados en la comisión de un crimen, simple delito o falta.
3° Que por otra parte, la puesta en marcha de los Tribunales de Familia ha encontrado una serie de problemas, algunos de ellos derivados de lo que se pensó como fortaleza del sistema, esto es la no exigencia del patrocinio de un abogado para iniciar cualquier gestión judicial. De esta forma, en la práctica los demandantes, en su mayoría mujeres jefas de hogar, inician gestiones judiciales sin asistencia jurídica y el demandado(a) en cambio, sí busca asesoría profesional.
4º Que en el caso de personas de escasos recursos y de algunos estratos medios, la única posibilidad de acceso a un abogado es a través de la Corporación de Asistencia Judicial, organismo que no puede patrocinar a ambas partes cuando las dos están en situación menesterosa, lo que hace irreal el principio de igualdad ante la ley.
5° Que la Constitución en su artículo 19 número 3 asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida... La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos...”,
6° Que el Artículo 4º.- de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que éstas, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: letra c) La asistencia social y jurídica;
Que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define Asistencia Jurídica como el “servicio que los abogados prestan a las personas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos”.
7º Que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone en lo pertinente que “Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente.
8° Que, sin embargo, Contraloría General ha interpretado restrictivamente la norma de la L.O.C. 18.695, señalando que el municipio sólo puede prestar orientación y prohibiendo la atención judicial de casos particulares. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, Contraloría General de la República ha dictaminado que las Municipalidades no pueden emitir los Certificados de Privilegio de Pobreza. (Dictámenes 1332 y 49.797, de años 2000 y 2001, respectivamente).
Por tanto, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Se establece como ley interpretativa del artículo 4 letra c) de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades la siguiente norma:
Artículo único: Entiéndase por Asistencia Jurídica tanto la orientación y asesoría jurídica, como la representación judicial y/o extrajudicial, y, en general, cualquier acción que tienda a otorgar protección de los derechos de las personas que carecen de recursos para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política del Estado, cuando no obtengan defensa jurídica de ningún organismo Estatal de manera gratuita en algún asunto sometido al conocimiento de la judicatura, ya sea de naturaleza contenciosa, voluntaria y/o administrativa.
Para tal efecto, las municipalidades podrán emitir los Certificados de Privilegio de Pobreza aludidos en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Moción de los diputados señores Leal , Bustos , Saffirio y de la diputada señora Soto, doña Laura .
Reforma Constitucional que regula los plebiscitos nacionales. (boletín N° 4252-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículo 127 y siguientes de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1. La democracia directa se ejerció en la antigüedad como un derecho exclusivo de una clase. Hoy la conciencia del hombre ha cambiado y quienes eran esclavos dejaron de serlo desde que la democracia tiene sus títulos en la idea de libertad, igualdad y fraternidad, que comparte el cristianismo. Y desde el siglo XVII no ha cesado de ser proclamado el principio de la libertad en una forma u otra contra toda diferencia, así sea de raza, color u opinión, y fundando sobre esta entidad la igualdad de derechos. Hoy el hombre es un individuo con plena actividad en el ejercicio de sus derechos políticos; mientras la antigua democracia era un gobierno de clase en cuanto eran pocos los que ejercitaban aquellos derechos. La moderna ha sentado sus principios considerando como instrumento propio y medio indispensable para su actuación, el sufragio universal, que viene a ser el punto de partida de la democracia representativa.
Cuando la soberanía la posee el cuerpo del pueblo, se está en una democracia, y el pueblo la posee en ese momento ansioso en que se acerca a las urnas electorales para depositar su voto, para darle toda su confianza a esos legisladores y gobernantes que brotarán de esa tarjeta en que han puesto todas sus esperanzas.
La democracia representativa actual, tiene hoy la ventaja que le da la numerosa población, de que en ella siempre habrán hombres capaces para desempeñar las funciones públicas, además, tenemos la educación transformada en un servicio público y que esperamos sea controlada por el Estado para que en ella se formen hombres capaces. También es una gran ventaja la difusión de las ideas mediante los medios modernos de la prensa, la radio, la televisión, el cine, Internet y la comunicación satelital; todo esto constituye una gran escuela donde se preparan los hombres conductores del Estado. Todo lo cual es una gran ventaja para la democracia representativa donde se lleva al poder a una clase de hombres, cuyos conocimientos impulsan el desenvolvimiento de las instituciones gubernamentales; esto no quiere decir que sean por ello infalibles, pero siempre existe la posibilidad de llevar hombres nuevos al poder, y es ésta otra de las grandes conquistas de la democracia, ya nos decía Aristóteles: uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno manden y obedezcan. En las democracias antiguas la Asamblea del pueblo votaba directamente las leyes con el concurso más o menos importante de los magistrados, esto es lo que se llama democracia directa. En las democracia modernas, las leyes son más bien obra de las asambleas representativas designadas por elecciones; esto es lo que se llama democracia representativa.
La democracia representativa es la forma que siempre ha tenido la democracia, ya que aún cuando el pueblo ateniense se volcara en la plaza pública, nunca fue todo, y siempre existió la representación de las mujeres, los ancianos imposibilitados, los niños y los incapaces jurídicamente; en las asambleas siempre se impuso la mayoría, lo cual hacía disminuir el número de los votantes; por la cual, la mayoría representaba a la Asamblea, quien a su vez era la minoría que representaba la totalidad. Por eso la democracia representativa es una versión perfeccionada de la democracia directa. En la democracia representativa, el ciudadano ya no es el simples súbdito sumiso, aquí es el hombre que reflexiona sobre cosas públicas al igual que lo hacía el ateniense; y esta reflexión le permite reaccionar y distinguir, para así elevarse y llegar a una concepción del interés general y poder organizar las instituciones del Estado.
2. Como señalaba el Mensaje con que el ex Presidente de la República Eduardo Frei Ruiz-Tagle intentó modificar el sistema plebiscitario: “En un Estado moderno, representantes y representados cumplen tareas determinantes en la configuración del proceso de gobierno de la sociedad política. La democracia permite a los ciudadanos resolver la cuestión de quién toma las decisiones del Estado. Ello lo realiza, básicamente, a través del acto electoral. En él, cada ciudadano actualiza su derecho a participar en la dirección política de la nación.
Lo anterior justifica que los autores denominen "democracia representativa" al sistema político en que los gobernantes son elegidos por los ciudadanos y considerados de esta forma, como sus representantes.
Desde el punto de vista político, el sistema de elección de autoridades se caracteriza por dos notas distintivas. En primer lugar, la voluntad y actividad del Estado es formada y ejercida por los mismos que están sometidos a ella. En segundo lugar, el pueblo, a quien se dirige el poder del Estado, es al mismo tiempo sujeto activo de este poder. Su voluntad se convierte en voluntad del Estado cuando ejerce soberanía.
La soberanía está estrictamente relacionada con las votaciones populares. Estas constituyen el procedimiento para designar las autoridades políticas del Estado o para decidir sobre alternativas de actividad del poder público, a través del voto de los ciudadanos. En una sociedad democrática, las votaciones tienen por función establecer la representación de los ciudadanos y legitimar las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados.
3. Situación comparada.- Una comparación permite establecer que en Chile un ciudadano a los 40 años, solo habrá podido expresarse libremente en no más de 15 oportunidad y básicamente para elegir autoridades; a diferencia de lo que acontece en Suiza, donde a la misma edad el ciudadano a participado en casi 1.000 consultas de toda índole, todas ellas materias que afectan esencialmente su vida. Un ejemplo de lo anterior fue el ingreso de ese país a las Naciones Unidas, dirimido vía plebiscito. Importante fue también lo acontecido en las pasada elección presidencial en Estados Unidos, donde conjuntamente se votaron 163 consultas ciudadanas en distintos estados.
Pero no es necesario ir a revisar la realidad de países desarrollados para ver las deficiencias que en este sentido subyacen en Chile, pues también en países de la región existen ejemplos de este ejercicio cívico. En julio de 2004, Bolivia decidió la renacionalización de sus hidrocarburos a través de un referéndum ciudadano. Mientras que en Venezuela, en el mes de agosto, 10 millones de venezolanos se pronunciaron en la consulta sobre la revocatoria del mandato del Presidente Hugo Chávez y en Uruguay, conjuntamente con la elección presidencial del pasado 31 de octubre, sus ciudadanos aprobaron mediante plebiscito una cláusula en la Constitución que impide la privatización del agua potable.
El referéndum insertado en el procedimiento de reforma constitucional es el mecanismo menos cuestionado a nivel doctrinal y más generalizado en el derecho comparado.
En América Latina, la tendencia mayoritaria es a permitir una reforma o adecuación constitucional más expedita, y favorecer incluso la aplicación de instrumentos de participación popular directa, como son la iniciativa popular de reforma y el referéndum o plebiscito. La iniciativa popular de reforma constitucional está contemplada en las Constituciones de Colombia, Ecuador , Guatemala, Paraguay, Perú y Uruguay . Por otra parte, el referéndum, ya sea con carácter obligatorio o facultativo, está dispuesto en las Constituciones de Cuba, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay , Venezuela y Panamá de manera obligatoria y en Colombia, Ecuador y como facultativo.
En los países que componen la Unión Europea, el referéndum constitucional con carácter de obligatorio está establecido en las Constituciones de España, Austria e Irlanda, si bien España y Austria contemplan también el referéndum facultativo, según se trate de reformas parciales o totales; y el referéndum facultativo en materia de reformas a la Constitución se dispone en la Constituciones de Italia y Francia.
Nueve países latinoamericanos contemplan algún tipo de referéndum, sea este facultativo u obligatorio, en los procedimientos de reforma a sus constituciones y cinco países de la Unión Europea también disponen en este mismo sentido.
El Estudio efectuado por el abogado de la Sección Jurídica de la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, señor Gonzalo Vicente Molina , tras consultar las Constituciones Políticas de Argentina, Brasil, Colombia, Uruguay , Alemania , Dinamarca , España , Francia, Italia y Suiza, es clarificador:
ARGENTINA
La Constitución de la Nación Argentina, promulgada el año 1994, en su artículo 40 faculta al Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, para someter a consulta popular un proyecto de ley. El voto afirmativo del pueblo, convierte en ley al proyecto y su promulgación es automática.
Asimismo, el Congreso o el Presidente de la Nación dentro de sus respectivas competencias pueden convocar a Consulta Popular no Vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. Las materias, oportunidad y procedimientos de la Consulta Popular estarán sometidos a un Reglamento aprobado por el Congreso, normativa que hasta esta fecha no ha sido dictada.
BRASIL
La Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 consagra en su artículo 14, entre los derechos políticos, el sufragio universal y voto directo y secreto mediante Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular. Compete exclusivamente al Congreso Nacional autorizar referendums y convocar plebiscitos.
COLOMBIA
La Constitución Política de la República de Colombia de 1991 contiene diversas disposiciones referidas a la participación popular:
1) El Título I, Artículo Tercero, referido a los "Principios Fundamentales", dispone: "La soberanía reside en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes en los términos que la Constitución establece."
El artículo 40 consagra el derecho a la participación de todo ciudadano en la conformación del poder político, el que puede hacer efectivo, entre otros mecanismos, mediante su participación en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
2) El Título IV sobre "Participación Democrática y de los Partidos Políticos", en su artículo 103, inciso primero, dispone: "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato."
El artículo 104 faculta al Presidente de la República , previo concepto favorable del Senado de la República, para "consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria."
El artículo 105 faculta a los Gobernadores y Alcaldes, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades y en los casos que determine el estatuto respectivo, para realizar consultas populares sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
3) Finalmente, en el Título destinado a la reforma de la Constitución, establece que ésta puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. El Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente, evento para el que se requiere la aprobación de a lo menos un tercio de los integrantes del censo electoral.
Deben someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita un 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral.
La aprobación de reformas constitucionales por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
El artículo 241 de la Constitución entrega a la Corte Constitucional la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendos o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación y sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
URUGUAY
La Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967 contempla los siguientes casos de participación popular:
1) El artículo 304 dispone que una ley aprobada por la mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
2) En el Capítulo destinado a la reforma de la Constitución, el artículo 331 dispone que los proyectos sustitutivos que apruebe la Asamblea General (reunión de ambas Cámaras) se someterán a decisión plebiscitaria.
3) La Constitución puede también ser reformada por leyes constitucionales que requerirán para su sanción los dos tercios del total de los componentes de cada Cámara. Estas no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entran en vigencia una vez que el electorado, especialmente convocado al efecto, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos.
ALEMANIA
La Constitución de la República Federal de Alemania contempla el referéndum como última instancia de aprobación de una ley Federal que disponga la reorganización territorial Se entenderá aprobada una propuesta sometida a consulta popular cuando así se pronuncia la mayoría de los votos emitidos y éstos a su vez representan una cuarta parte a lo menos de los votantes con derecho a voto.
La Constitución Alemana encomienda a una ley federal la regulación de las materias y procedimientos de aplicación de la consulta popular.
DINAMARCA
La Constitución del Reino de Dinamarca de 1953 contempla el referéndum en las siguientes circunstancias:
1) El proyecto de ley que modifica la edad electoral no puede ser sancionado por el Rey, mientras no sea sometido y aprobado en un referéndum.
2) Cuando haya sido adoptado por el Parlamento un proyecto o proposición de ley, podrá un tercio de los miembros de la Cámara pedir al Presidente , dentro de los tres días siguientes a la votación definitiva del proyecto, que éste sea sometido a referéndum.
3) No puede ser sancionado por el Rey proyecto alguno de ley susceptible de ser sometido a referéndum, antes de expirar el plazo previsto en el párrafo anterior, o antes que el referéndum en cuestión tenga lugar.
4) Para que sea rechazada una propuesta legislativa, es necesario que la mayoría de los votantes, y por lo menos el 30% de todos los electores inscritos , hayan votado en contra de ella.
5) No podrán someterse a referéndum los proyectos de ley de Presupuestos, las leyes que autoricen empréstitos en favor del Estado, las que fijen retribuciones o pensiones de jubilación, las que concedan la nacionalidad, las de expropiación, las que establezcan impuestos directos o indirectos, ni los proyectos de ley que versen sobre observancia de obligaciones contraídas por vía de tratados. La misma prohibición rige para los proyectos legislativos que regulan la regencia, la aprobación de un tratado por el que se modifique la extensión territorial o se contraigan obligaciones importantes para el Estado Danés o se acuerde emplear fuerzas militares contra un Estado extranjero.
6) Los proyectos de Reformas a la Constitución deben ser sometidos a referéndum antes de ser sancionados por el Rey y sólo se entenderán aprobados si la mayoría de los votantes, y por lo menos el 40% de todos los electores inscritos, lo votan favorablemente.
ESPAÑA
El artículo 92 de la Constitución Española establece que las decisiones políticas de especial trascendencia pueden ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum es convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno , previamente autorizada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
También son sometidas a referéndum las reformas constitucionales en las condiciones que establece la Constitución y la respectiva Ley Orgánica.
Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (Art. 167). Cuando la reforma sea total o parcial y afecte a materias comprendidas en los Títulos Preliminar, Capítulo Segundo, Sección Primera del Título I o al Título II ,será sometida a referéndum para su ratificación una vez aprobada por la Cortes Generales.
FRANCIA
La Constitución de la República Francesa de 1958, contempla entre las facultades del Presidente de la República , la posibilidad de someter a referéndum cualquier proyecto de ley que se refiera a la organización de los poderes públicos, que entrañe la aprobación de un acuerdo de la comunidad o tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pueda afectar el funcionamiento de las instituciones.
En materia de reforma constitucional, la Constitución prevé el referéndum como última instancia de aprobación después de ser votada por ambas Cámaras en términos idénticos. No obstante el proyecto de reforma no será sometido a referéndum cuando el Presidente decida someterlo al Congreso especialmente convocado al efecto, en cuyo caso, debe ser aprobado por las tres quintas partes de los votos emitidos.
ITALIA
La Constitución de la República Italiana contempla el referéndum para la derogación parcial o total de una ley cuando lo soliciten 500.000 electores o cinco Consejos Regionales. Se excluyen de este mecanismo las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto y los tratados internacionales.
También son materia de referéndum, las modificaciones a la división política y administrativa de la República , creación o fusión de Regiones o segregación de Provincias o Municipios que lo soliciten para ser agregados a otras Regiones.
Por último las Leyes Constitucionales son sometidas a referéndum dentro de los tres meses siguientes a su publicación cuando lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara o 500.000 electores o 5 Consejos Regionales. La ley modificatoria de la Constitución no se promulgará si no fuera aprobada por la mayoría de los votos válidos. No habrá referéndum si la ley fuese aprobada en la segunda votación en cada Cámara por una mayoría de los dos tercios de sus respectivos componentes.
SUIZA
La Constitución Federal de la Confederación Suiza de 1874 en su artículo 89, cuyo texto fue modificado en 1949 introduciendo la votación popular en el proceso de aprobación de las leyes federales, dispone que éstas y los Decretos Federales de alcance general deben someterse a su aprobación o rechazo por el pueblo cuando lo soliciten 50.000 ciudadanos activos u ocho Cantones.
De acuerdo a este análisis, su autor conluye que del análisis de la Constituciones extranjeras estudiadas es posible colegir que la tendencia, en materia de consulta popular, está orientada a otorgar cada vez más una mayor grado de participación ciudadana en la toma de las grandes decisiones nacionales. Sin embargo, para que ello sea efectivo es preciso que la convocatoria al plebiscito o referendo no esté sujeto a una decisión discrecional de la autoridad.
4. En nuestro país, la Constitución 1980, no es ajena a estas realidades, pues reconoce expresamente a la participación como una de las cuestiones fundamentales del Estado, estableciéndola como un deber primordial.
En efecto, su artículo 1º, inciso final, dispone que "es deber del Estado... asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que "el artículo 1º de la Carta Fundamental es de profundo y rico contenido doctrinario; refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al interprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional" (STC Nº 19).
De la misma forma y en relación al inciso final del artículo 1º, dicho Tribunal ha sostenido que "esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el pueblo ejerce la soberanía nacional manifestando su parecer sobre las personas que estarán a cargo de llevar adelante las funciones básicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial: el bien común" (STC Nº 53).
Por su parte, el artículo 5º de la Constitución, a propósito del elemento fundamental del poder público, cual es la soberanía, señala que ésta reside esencialmente en la nación y que el ejercicio de la misma corresponde indistintamente a dos sujetos: al pueblo y a las autoridades que establece la Constitución. A los primeros, mediante plebiscitos y elecciones periódicas; a los segundos, a través del ejercicio de potestades públicas.
En efecto, la democracia contemporánea admite dos mecanismos de intervención de las personas: primero, la selección de los gobernantes y segundo, la resolución tomada a través de la consulta.
La resolución de un pueblo tomada a través de una consulta de los poderes públicos, mediante el voto popular directo, suele denominarse plebiscito.
En nuestra Constitución el plebiscito es un procedimiento mediante el cual el cuerpo electoral, a través del voto directo, ratifica o desaprueba decisiones de carácter normativo o de política gubernativa, con carácter definitivo, obligatorio o facultativo.
La Constitución de 1980 caracteriza al plebiscito de la siguiente forma:
a. Es ejercicio de poder público directo. En consecuencia, es ejercicio de soberanía.
b. Procede sólo en los casos en que la Constitución expresamente lo ha previsto (artículo 15, inciso segundo) (STC Nº 50).
c. Se refiere a él por regulación expresa (artículo 129) y por remisión (artículo 118).
d. Puede ser de carácter nacional o municipal.
El plebiscito nacional al cual se refiere la Constitución, es aquel que sólo procede en materias de reforma constitucional. Su relación se encuentra en los artículos 128, inciso sexto y 129 y siguientes de la Carta Fundamental.
5. Sin embargo, consideramos que instituir el plebiscito como fórmula para dirimir en Chile los grandes temas políticos y sociales debe formar parte de una agenda ciudadana que se traduzca en una discusión parlamentaria.
De allí la necesidad que generar un movimiento social y ciudadano que promueva su instauración, un trabajo que viene realizando desde hace un par de años Edgardo Condesa en el Foro Social Chileno.
Entre sus postulados, se encuentra el alcanzar una reforma constitucional que consagre que la voluntad del 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales sea el requisito para convocar a plebiscito, respecto de materias sustanciales para el desarrollo humano y de manifiesto interés público, como las reformas a la salud, educación, temáticas de género, medio ambientales, valóricas o territoriales, entre otros.
Por anterior proponemos ampliar el ámbito de aplicación del plebiscito a las siguientes áreas:
1. Permitir la consulta sobre materias sustanciales para el desarrollo humano y de manifiesto interés público, como las reformas a la salud, educación, previsión, temáticas de género, medio ambientales y valóricas.
2. Permitir que el Presidente pueda llamar a plebiscito respecto de una reforma constitucional de su iniciativa, cuando, rechazado por la Cámara de origen, lo fuera también por la Cámara revisora, por no obtener el quórum constitucional requerido, siempre que el proyecto hubiere sido votado en esta última con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Se adiciona, con tal efecto, el artículo 65.
En la actualidad, la norma vigente, contenida en el artículo 128 de la Carta Fundamental, restringe el plebiscito al conflicto que se genera en la etapa terminal de discusión de una reforma constitucional, una vez que el proyecto aprobado por el Congreso Nacional es observado, total o parcialmente, por el Presidente de la República y aquél insiste en su proposición.
En este nuevo caso, en cambio, el plebiscito es posible cuando el conflicto se produce durante el proceso de generación de la reforma, que es rechazada en su idea de legislar tanto por la Cámara de origen como por la Cámara revisora, contando en ésta última, en todo caso, con una mayoría calificada de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Con este nuevo caso, se retoma la tradición histórica de nuestro país, pues la Constitución de 1925, en su artículo 109, permitía que el Presidente de la República convocara a plebiscito cuando un proyecto de reforma constitucional de su iniciativa fuera rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier etapa de su tramitación.
3. Hacer efectiva la participación ciudadana, que consagra el inciso final del artículo 1º de la Constitución, conforme al cual el Estado debe asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
La participación tiene por propósito eliminar o contribuir a eliminar la separación entre el Estado y la sociedad. En este sentido, corrige las deficiencias e insuficiencias de la democracia representativa, cuyo contenido comienza y termina, fundamentalmente, en la elección de ciertas autoridades.
Este elemento es considerado, en la truncada reforma constitucional impulsada por el ex Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle , como elemento central de la democracia, supone la transformación del concepto de libertad propia de una visión liberal clásica. En efecto, para que quepa el principio participativo, aquella tiene que dejar de ser entendida como una no sumisión del individuo a la autoridad del Estado, y concebirse como una cooperación del individuo en éste. La democratización del Estado lleva aparejada la incorporación de una intervención de todas las personas en la elaboración de la voluntad estatal. La constitución del Estado moderno garantiza la libertad en el Estado, es decir, la participación del ciudadano en el poder. La democracia constitucional se realiza cuando los destinatarios del poder, organizados como electorado, participan en el proceso político. El derecho a participar en los asuntos públicos aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional.
El principio de participación política arranca de la definición contenida en el artículo 4º de la Constitución, que prescribe: "Chile es una república democrática". Ello tiene como lógica consecuencia que se garantice no sólo una esfera de autonomía del individuo frente al Estado, sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal. La democracia supone que los poderes o la soberanía residan en la nación (artículo 5º). Esto se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derechos específicamente encaminados a la formación de esa voluntad. En eso, justamente, consiste la participación.
La participación, en un sentido etimológico, significa tomar parte en una cosa, compartir una decisión. En un sentido más técnico, implica situaciones en las cuales un individuo contribuye directa o indirectamente a su desarrollo. Implica un grado superior de involucramiento, que sucede a la mera presencia y a la activación. La presencia significa comportamientos esencialmente receptivos o pasivos. La activación, por su parte, supone que el sujeto desarrolla una serie de actividades de las cuales es delegado permanente o transitorio.
Una de las formas de participación es la participación política. Esta tiene dos dimensiones: una individual y otra institucional. La individual se traduce en que las personas tienen un derecho subjetivo a participar en la vida política. Lo pueden hacer directamente, votando en las elecciones o en los plebiscitos, o siendo elegidos para un cargo de representación. Como derecho subjetivo, la participación implica, entonces, un derecho a la participación activa y un derecho a la participación pasiva. La primera modalidad se lleva a cabo a través del voto afirmativo o negativo, expresado en una votación popular o en un plebiscito. La segunda, se traduce en el derecho a ser elegido o a ejercer funciones representativas.
La dimensión institucional del derecho a la participación, implica un rol para los poderes del Estado. En efecto, el inciso final del artículo 1º de la Constitución obliga al Estado y a sus órganos a "asegurar el derecho de las personas a participar". Implica, en consecuencia, promover las condiciones y remover los obstáculos para garantizarlo. Exige la no neutralidad jurídica de los poderes públicos, pues éstos no sólo tienen como misión asegurar el libre juego de las voluntades privadas, sino también el deber de ser motor esencial del progreso de la colectividad estatal. Tal mandato insta a los órganos del Estado a procurar esa finalidad. Ello supone su actuación permanente y con carácter de fuerza configurativa sobre la sociedad. Todo esto supone una "progresividad participativa", es decir, un aumento gradual en la tarea de garantizar la igualdad de oportunidades en la vida nacional.
El referido rol activo es exigible a todos los órganos del Estado, pero el primero obligado es el legislador, dado el carácter subordinado de las demás autoridades y agentes a la ley.
La Constitución estructura el principio en cuestión de diversas formas. En primer lugar, hay algunos órganos que la Constitución define en base a la participación. Así sucede con el gobierno regional -encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional- (artículo 111); con el municipio -una de cuyas finalidades es asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna- (artículo 118, inciso cuarto).
En otros casos, la Constitución impone deberes al Estado y a sus órganos. Estos pueden ser de dos tipos: de garantías y de prestaciones. En los de garantía, el Estado juega un rol cautelar, de resguardo para la obtención de ciertos beneficios. Así sucede con el derecho a la protección de la salud y con el derecho a la seguridad social.
Los deberes de prestación, por su parte, obligan al Estado ya no sólo a garantizar, sino a satisfacer por sí o con la colaboración de terceros, una determinada necesidad colectiva. Por ejemplo, el artículo 19 Nº 10 obliga al Estado a financiar la educación básica gratuita. Ello puede hacerlo creando escuelas y costeándolas, o pagándole a privados una subvención para que cumplan esta tarea. Pero el Estado debe proporcionar dicha educación.
Ahora bien, el Estado asegura el principio participativo no sólo jugando un rol protagónico, es decir, garantizando o dando determinadas prestaciones. También lo hace dejando actuar a los privados, no invadiendo sus ámbitos propios.
Finalmente, el Estado garantiza el principio participativo, permitiendo la admisión a todos los empleos y funciones públicas. En unos casos, esto supondrá convocatorias a concursos de oposición o de antecedentes. En otros, se traducirá en una votación.
En todo caso, cualquiera sea la forma o modalidad en que el Estado garantiza el principio participativo, son las personas, individual o colectivamente, las que deben aprovechar la posibilidad que la actuación o la omisión de los órganos del Estado genera. A nadie se le puede obligar a participar.
Por otra parte, la participación pretende favorecer la toma de decisiones de los órganos del Estado en un doble sentido. Por una parte, facilitando la eficacia de su actuación, al tener presente los distintos intereses en juego, y conocer con ello, el grado de aceptación o rechazo de las medidas a adoptar. También, mejora técnicamente sus decisiones, con los aportes externos. Por otra parte, hace partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, posibilitando el enriquecimiento y extensión de la democracia.
Ahora bien, mediante los plebiscitos las personas intervienen en cuestiones mayores a la simple selección del personal gobernante. Se reconoce así, mayor opción al electorado como el intérprete más auténtico de la soberanía popular.
El plebiscito, en consecuencia, constituye la forma más adecuada de resolver las controversias que se susciten entre los poderes públicos, legitimando la intervención de la ciudadanía como medio idóneo para la solución de esos conflictos. Ello implica que sea el genuino cuerpo electoral el que dirima el conflicto, sobre todo cuando el Parlamento se niega a legislar, ejerciendo de ese modo, el principio participativo que le garantiza la Constitución.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben viene en la presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1. En el artículo 15, agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
"El plebiscito constituye una manifestación expresa y directa de la voluntad ciudadana. Válidamente convocado, sobre materias de su competencia y efectuado en la forma prescrita por la Constitución y la ley, vincula a todos los órganos del Estado.".
2. En el artículo 32, sustitúyese su Nº 4), por el siguiente:
"4. Convocar a plebiscito en los casos previstos en esta Constitución.".
3. Agréguese el siguiente numeral "21º" al artículo 32:
"21°. Someter a Consulta Popular las decisiones políticas o económicas de especial trascendencia para el país, con acuerdo de al menos una de las Cámaras del Congreso Nacional, consulta que tendrá el carácter de vinculante. Asimismo, a solicitud del 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales podrá convocar a plebiscito, respecto de materias sustanciales para el desarrollo humano y de manifiesto interés público, como las reformas a la salud, educación, temáticas de género, medio ambientales, valóricas o territoriales, entre otras.
Una ley de quórum calificado regulará los requisitos y formalidades para esta convocatoria.”.
4. En el artículo 68, agrégase el siguiente inciso nuevo:
"En caso que un proyecto de reforma constitucional de su iniciativa, fuere también rechazado en general por la Cámara revisora, por no obtener el quórum de aprobación señalado en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá convocar a plebiscito en los términos del artículo 129, siempre que el proyecto hubiere sido votado favorablemente por la mayoría de los miembros en ejercicio de dicha Cámara revisora.".
5. Introdúcese, el siguiente artículo 130:
"Art. 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128, el Presidente de la República , en proyectos de reforma constitucional de su iniciativa, podrá consultar a la ciudadanía mediante un plebiscito, no más de dos veces durante su período presidencial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 68.
No podrá convocarse al plebiscito regulado en este artículo, respecto de proyectos de reforma constitucional que incidan o se refieran a más de dos capítulos de la Constitución.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que el Congreso comunique el rechazo del proyecto de reforma. La comunicación deberá efectuarse dentro de tercero día de producida dicha votación y deberá especificar el quórum obtenido en ella.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el Presidente de la República convoque a plebiscito, se entenderá rechazado en general el proyecto de reforma constitucional y, por lo tanto, no podrá renovarse sino después de un año.
La convocatoria se ordenará mediante decreto supremo, el que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto.
El decreto de convocatoria contendrá los objetivos y fundamentos, así como el texto íntegro del proyecto de reforma cuya idea de legislar haya sido rechazada por las Cámaras.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República y al Congreso Nacional el resultado del plebiscito. En el caso de ser aprobatorio, especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el cual deberá ser promulgado como ley de la República dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Será aplicable al proyecto promulgado y vigente, lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.".".
Moción del diputado señor Maximiano Errázuriz .
Reduce el número de alumnos por curso. (boletín N° 4255-04)
1. Que es una norma de carácter reglamentario la que fija el número de alumnos por curso, como lo indica la primera parte de la letra b) del artículo 6° de la ley N° 19.532, sobre requisitos para impetrar la subvención escolar;
2. Que un alto número de alumnos afecta directamente la calidad de la educación;
3. que el ex Ministro de Educación , don José Pablo Arellano , cuando terminaba su cargo, decía que ningún curso debía tener más de 30 alumnos, lo que no alcanzó a materializar;
4. Que si bien es cierto que son muchas otras las razones que atentan contra la calidad de la educación, ésta es una de ellas, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Ningún curso de educación escolar básica o media subvencionada podrá tener más de treinta alumnos en la sala de clases.
Moción del diputado señor Maximiano Errázuriz .
Modifica el Código Civil en relación a la publicidad del ejercicio de la patria potestad. (boletín N° 4253-07)
“Considerando:
1. Que, conforme lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 244 del Código civil, "la patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento. A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad".
2. Que, por otra parte, conformé lo que dispone el artículo 245 del Código civil, "si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad con el artículo 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres (...) podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo (...) las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente".
3. Que de lo expuesto se deduce que la ley se pone en dos situaciones. Primera, que si los padres viven juntos, al padre le corresponde el ejercicio de la patria potestad Sin embargo, aquéllos pueden convenir, por escritura pública que se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento respectiva, que la patria potestad sea ejercida o por el padre o por la madre o por ambos, conjuntamente. La ventaja de este acuerdo por escritura pública subinscrita, como se observa, es que se le da publicidad a la decisión. Así, una vez practicada la subinscripción, cada vez que alguien solicite un certificado de nacimiento del .niño que imparta verá que, por acuerdo de los padres, la patria potestad es ejercida por el padre o por la madre o por ambos, conjuntamente; y para, él será muy fácil saber, entonces, quién ejercerá la susodicha patria potestad. Segunda, que si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Sin embargo, aquéllos pueden convenir, por escritura pública que se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento respectiva, que la patria potestad sea ejercida por el otro padre. En este caso, también el objetivo del acuerdo por escritura pública subinscrita es que se le dé publicidad a la decisión. Lo mismo que en el caso anterior.
4. Que usualmente, cuando los padres se separan, los hijos quedan al cuidado de la madre. Y la ley dice que, en este caso; es ella a quien le corresponde la patria potestad; y que sólo puede acordarse, en la forma ya vista, que la patria potestad sea ejercida por el otro padre.
5. Que si bien la ley dice que es a ella a quien le corresponde la patria potestad, ¿cómo esa madre podrá probar ante terceros que es a ella a quien le corresponde la patria potestad de su hijo (en circunstancias de que si los padres vivieran juntos, "por defecto" al padre le correspondería ejercerla?). ¿Debe esa madre decirle y probarle- a esos terceros que vive separada del padre de su hijo para que le admitan que es a ella, efectivamente, a quien le toca ejercerla?
6. Que resulta muy engorroso para una madre que vive separada y que tiene a su cuidado a su hilo, acreditar. que es ella y no el otro padre, quien ejerce la patria potestad (no obstante la declaración que en ese sentido hace la ley).
7. Que si bien, como se dijo, cuando los padres viven juntos pueden llegar a un acuerdo en términos amplios (en orden a que la patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente) y ya se vio que cuando los padres viven separados, pueden llegar a acuerdo en términos restringidos (estableciendo que la patria potestad será ejercida por quien no tiene a su cuidado al hijo), en ninguna parte se permite que los padres que viven separados acuerden darle publicidad al hecho de que es a la madre que tiene a su cuidado al hijo a quien le corresponde ejercer la patria Potestad (en el caso del padre no es necesario pues, corno se dijo, "por defecto" le corresponde a él). .
8. Que lo lógico sería permitirle a los padres consignar en una escritura pública que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento respectiva, que la patria: potestad será, ejercida por la madre, que tiene el cuidado personal del niño.
9. Que si los padres están de, acuerdo en darle publicidad a ese hecho, ¿por qué se les impide hacerlo?
10. Que no obstante lo expuesto; el Registro Civil se niega a inscribir acuerdos en los que, cumpliéndose con las formalidades antedichas, unos padres que viven separados deciden darle publicidad al hecho de que es a la madre, que tiene a su cuidado al hijo, quien le corresponde la patria potestad.
11. Que lo anterior constituye una discriminación porque se impide darle publicidad a ese hecho en desmedro de esa madre (lo que prohíbe el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política) y además, constituye una permanente humillación y un permanente disgusto para esta última, como queda patente tras lo expuesto.
12. Que por todo lo señalado, resulta necesario modificar el artículo 245 del Código Civil a fin de permitir que las partes puedan dar publicidad a un efecto de la separación que consigna la ley, como es el caso en que los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, vengo en proponer el siguiente.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifícase el artículo 245 del Código Civil agregándose, a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Podrán las padres acordar darle publicidad a la titularidad de su ejercicio, en la forma y condiciones establecidas en el inciso primero del artículo precedente".
Moción del diputado señor Maximiano Errázuriz .
Reforma constitucional que permite iniciativa parlamentaria para reducir impuestos en caso que indica. (boletín N° 4254-07)
Considerando:
1. Que la Constitución Política establece que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República "imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión en el número 1 ° del artículo 63;
2. Que en ciertos casos, por el aumento de precio de un producto, como el combustible, derivado de causas internacionales, los ingresos del Estado por concepto del impuesto aplicado a ese producto, aumentan más allá de lo razonable;
3. Que debe ser de iniciativa parlamentaria la posibilidad de presentar un proyecto de ley para rebasar impuestos cuando la rebaja de un impuesto no le signifique al Estado menos ingresos por cuanto el monto total del impuesto percibido será el mismo que recibía cuando ese producto tenía un valor inferior, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese en el número 1.- del artículo 63 la coma (,) que sigue a la expresión "...determinar su forma, proporcionalidad o progresión" por un punto seguido agregándose, a continuación, lo siguiente:
"No obstante, será también de iniciativa parlamentaria el proyecto de ley que permita reducir un impuesto determinado cuando recaiga sobre un producto cuyo precio aumente por razones internacionales, permitiéndole al Estado recibir lo mismo que percibía, por concepto de impuesto, cuando ese producto tenía un menor valor al fijarse el impuesto y establecerse la progresión del costo del referido producto;"
Diputados Francisco Chahuán Chahuán; Germán Becker Alvear; Maximiano Errázuriz Eguiguren; Amelia Herrera Silva; Osvaldo Palma Flores
Moción de las diputadas señoras Pascal, doña Denise y Pacheco, doña Clemira, y de los diputados señores Accorsi, Bauer, Jiménez, Sepúlveda, don Roberto y Vallespin.
Sanciona los delitos contra el medio ambiente cometidos por personas jurídicas. (boletín N°4256-12)
“Roosvelt hablaba de las cuatro libertades, pero no de la quinta y más importante: la libertad de saquear y explotar”. (Noam Chomsky, La quinta libertad)
La explotación exhaustiva e indiscriminada de los recursos naturales hallados por el hombre y su consecuente destrucción, no es una creación de la sociedad industrial, si no que puede ser observada ya en la deforestación practicada por los países mediterráneos durante la antigüedad y el proceso de sometimiento y extinción cultural de América latina precolombina, caracterizada desde Europa como “conquista”, sin embargo a raíz de la propagación global y la magnitud gigantesca de las materias primas, como así también de la producción de basura, el potencial destructivo de la civilización técnica moderna ha alcanzado dimensiones astronómicas [1]
La problemática ambiental no es un tema nuevo en Chile, menos en el derecho comparado. El tratamiento doctrinario del asunto se ha traducido en muchos casos en iniciativas legislativas, de diversa índole. Es así como el desarrollo del Derecho Ambiental ha ido adquiriendo una connotación de bastante relevancia, fundamentalmente a contribuido a esta proyección el tomar conciencia que el crecimiento social y económico de las naciones implica en alguna medida considerar, al momento de aplicar variables económicas o políticas, el tema del ambiente, entorno o medio en el que se llevarán a cabo. Son fundamentalmente países como los sudamericanos los que se ven enfrentados a jerarquizar objetivos como su crecimiento económico, mayoritariamente a través del comercio de materias primas y por otro lado la explotación, en la mayor parte de ellos indiscriminadamente de sus recursos naturales, todo esto acompañado de una escasa protección jurídica del entorno.
Es por esto que debería resultar evidente que corresponde a la esencia del derecho, entendido como orden próspero de convivencia humana y proteger la conservación de las bases de la subsistencia de la humanidad con los medios más enérgicos que él posee, es decir, los del derecho penal. [2]
Teniendo presente que de acuerdo con nuestra Constitución Política es deber del Estado velar para que el derecho a un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar por la protección de la naturaleza, adquiere una especial importancia cuando se comprende que de su pleno respeto dependen en una buena parte la real y efectiva vigencia de los demás derechos humanos básicos que nuestro sistema jurídico constitucional reconoce a todos los habitantes de este país. De ahí la urgente necesidad que tenemos como nación, de recurrir a la mayor brevedad a la legislación penal para proteger el medio ambiente, el cual como lo están demostrando las actuales condiciones por las que atraviesa parte importante del país, está siendo brutalmente destruido, con lo que se está lisa y llanamente negando la dignidad a la que tienen derecho los chilenos, en especial los grupos más débiles de nuestra población como son los niños y la tercera edad. Nuestro país no puede continuar sumido en la indolencia que caracteriza las reacciones de las autoridades ante la destrucción del medio ambiente, porque dicha indolencia no se condice con el nivel de civilización que nuestra sociedad se atribuye a sí misma.
Nociones sobre los delitos de peligro común.
En la sociedad industrial secularizada el Derecho penal no halla su fin y sentido en la retribución de la culpabilidad en el sentido de una justicia divina, si no en la necesidad de proteger bienes jurídicos, es decir, en la protección de las condiciones que ofrecen una vida prospera al individuo y la colectividad. Por esta razón ha de señalarse sin vacilar, como la función más importante de la política criminal moderna, conforme a las necesidades de nuestro tiempo, el otorgar a la protección de medio ambiente el lugar que se merece en el orden de los bienes jurídicos: El lugar central [3]
Por lo tanto se pretende reunir bajo ese rótulo parte de las normas que tienen la particularidad de castigar la creación de un peligro más o menos determinado para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de personas indeterminadas, peligro cuya medida no es controlada del todo por el autor [4] por lo que, por su propia naturaleza, parece razonable prevenir antes de que desemboque en los daños que se pretenden evitar, sin perjuicio del castigo mayor que parece corresponder al hecho de efectivamente materializarse tales peligros en daños a personas concretas.
En nuestro ordenamiento punitivo, estas figuras se encuentran dispersas entre el Título VI y el § 9 del Título IX del actual Código penal y en numerosas leyes especiales, a saber: referidas a la salud pública, las leyes 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la 11.564 sobre Mataderos Clandestinos, la 16.464, sobre Venta de Productos Alimenticios Adulterados y otras disposiciones legales, 18.455, que fija Normas Sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, 11.741, sobre Tabacos; referidas a la seguridad nuclear, la N° 18.302; referidas al tráfico rodado, marítimo y aéreo, las leyes del Tránsito, General de Ferrocarriles, de Navegación y el Código Aeronáutico; vinculadas a la protección del medio ambiente, las leyes 19.473, sobre Caza, 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, la Ley de Bosques, el DL 176/1925 sobre seguridad animal, la General de Urbanismo y Construcciones, la 17.288 sobre Monumentos Nacionales, la 18.362 que crea las áreas protegidas, etc.
Esta dispersión normativa provoca no sólo una sensación de tratarse de una materia en permanente cambio, sino también, la falta de estudios monográficos con una visión de conjunto de toda ella, con la excepción reciente de “Derecho Penal del medio Ambiente” [5], aunque sobre algunos aspectos particulares existe una importante producción bibliográfica y varios de los delitos que se comprenden en este grupo son de diaria aplicación en nuestros tribunales [6]. En efecto, mientras en nuestras obras generales al uso sólo en las de Etcheberry y de Labatut se da un lugar para un tratamiento en conjunto del Tít. VI del L. III del Código Penal, aunque con las limitaciones propias de las obras de este carácter; existe por otra parte reciente bibliografía en materia de delitos sobre tráfico ilícito de estupefacientes [7], manejo en estado de ebriedad [8] y delitos medioambientales [9].
Un antecedente interesante encontramos en las actas del Foro penal, encargado por el Ministerio de Justicia para la redacción de un anteproyecto de nuevo Código penal, en que se pretende lograr una reordenación y racionalización de las disposiciones actualmente vigentes, particularmente en cuanto a las penas dispuestas y al propósito de evitar reiteraciones innecesarias, pero sin que ello suponga suprimir hechos actualmente punibles, salvo cuando ello carezca evidentemente de justificación. Por otra parte, en materia de tráfico ilícito de estupefacientes se ha preferido mantener las disposiciones penales que actualmente se regulan en la reciente ley N°20.000, por entender los autores del anteproyecto “que se trata de una materia altamente sensible y en la que nuestro Congreso ha puesto un enorme esfuerzo,” por lo que, “salvo adecuaciones penológicas para mantener la proporcionalidad, la supresión de un par de delitos derivados del carácter de ley especial donde hoy se encuentran (asociación ilícita y omisión de denuncia: hechos que deben ser regulados en los delitos contra el orden público y funcionarios, respectivamente), y la elevación a simple delito de las faltas de consumo (eso sí, manteniendo en lo esencial su régimen penológico), no se hacen otras alteraciones a lo ya aprobado por el Congreso”.
Dicho lo anterior, queda por justificar la incorporación al código de los dos grupos de delitos novedosos que aquí se presentan: los relativos al medio ambiente (delitos de contaminación) y los referidos a la manipulación genética.
En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, para el caso que nos ocupa, la necesidad de contar con una regulación acorde con nuestro desarrollo económico social proviene de la actual preocupación por los peligros que para el medio ambiente y la salud de las personas de las actuales y futuras generaciones representan ciertas actividades de gran potencial contaminador propias de nuestro estadio de desarrollo económico y social, sumada a la existencia de concretas obligaciones en materia de derecho penal medioambiental [10] , la ya decantada práctica y doctrina en el derecho comparado acerca de la necesidad de regular penalmente los atentados al medio ambiente, y las evidentes insuficiencias en la regulación penal de la materia en el derecho nacional [11] Luego, los problemas normativos en esta materia no parecen, por tanto, referidos a la discusión acerca del si de la protección penal del medio ambiente, sino más bien a la pregunta respecto del cómo ha de establecerse esta regulación, en un sistema de derecho penal heredero en cierta medida del espíritu de la ilustración liberal [12]. Por ello, la regulación propuesta limita el castigo penal a graves y fácilmente comprobables actos de contaminación (daño ambiental, en los términos de la Ley N° 19.300) o peligro de ella, de modo que la ley se haga al mismo tiempo aprehensible para el ciudadano común e impida que una simple autorización dada por organismos o funcionarios administrativos elimine la tipicidad de la figura penal, no atribuyéndose al mismo tiempo la imposible tarea de prevenir todos los atentados al ambiente, sino la más modesta de aplicar un castigo proporcional y racional a quien ha puesto gravemente en peligro la comunidad o ha causado una grave contaminación. Esta forma de abordar la materia permite, además, excluir del ámbito de lo punible la contaminación de bagatela, producto de la actividad diaria de todos y cada uno de los habitantes de la República, cuyo control, naturalmente, sólo puede estar entregado a las disposiciones de carácter administrativo, como sucede paradigmáticamente con las emisiones de fuentes móviles (automóviles y similares) y fijas domésticas (chimeneas, etc.), que se excluyen derechamente de la sanción penal en el texto del que aquí proponemos.
Y ante la crítica de una cierta ineficacia del derecho penal ambiental para prevenir y castigar sucesos de gran contaminación [13] , de entrada puede replicarse que lo mismo habría que criticar al Derecho Administrativo ambiental [14] , y que, por tanto, ello no se opone seriamente a la “unánime opinión que considera imprescindible una protección penal del medio ambiente más extensa y eficaz” [15] . Además, no deja de ser cierto que esas críticas, provienen en España de la defectuosa técnica legislativa que allí se emplea (la indeterminada remisión a las “normas generales reguladoras del medio ambiente”)[16] , y en Alemania, de las orientaciones de los órganos de persecución, donde en la práctica, los procesos parecen haberse dirigido más hacia delitos de bagatela [17] que contra los “grandes” agentes contaminadores, y el recurso a la exclusión de la pena (abstención de condena) ha provocado muy dispares sentencias [18] . En este aspecto, es importante destacar la perspectiva pragmática de la experiencia norteamericana donde, junto con hacer hincapié en la protección penal del sistema administrativo de gestión ambiental mediante delitos formales de muy larga tradición jurídica (presentación de documentos falsos, etc.), para una adecuada persecución de los delitos de peligro de contaminación o de grave contaminación se han tomado seriamente en cuenta las necesidades logísticas que requiere un programa criminal ambiental exitoso, particularmente en el ámbito de la investigación y el análisis de evidencia, donde la capacidad instalada en personal y laboratorios especializados se han mostrado imprescindibles para la prueba del hecho punible.
Para evitar confusiones normativas, las expresiones utilizadas en el texto pretenden corresponderse lo más fielmente posible con los conceptos definidos, “para todos los efectos legales”, en el artículo 2° de la Ley Sobre Bases del Medio Ambiente N° 19.300 [19].
Los delitos se ordenan en párrafos, conforme a los bienes jurídicos puestos en peligro o a la modalidad del peligro que se realiza, según el caso, y en cada uno de ellos se describen los delitos dolosos y culposos de peligro que correspondan, junto con las especiales infracciones derivadas de la burla de los sistemas administrativos de control de los peligros de que se traten, en los casos en que existen y se encuentran suficientemente determinados por la ley.
En lo que respecta a la técnica legislativa empleada, en la mayor parte de las figuras se utiliza la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el Tribunal Constitucional [20] , con referencias genéricas o específicas cuando ha sido posible a los reglamentos que regulan cada materia, siguiendo el modelo de la Ley N° 19.366 y de la mayor parte de las disposiciones de peligro común de nuestro actual Código y leyes especiales. Además, por la propia naturaleza de las materias reguladas, en cuanto a los delitos que castigan la burla de los sistemas administrativos establecidos para prevenir estos peligros, se utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por las leyes al respecto.
En cuanto a su naturaleza jurídica, los delitos que contempla el articulado propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia. Así, por ejemplo, respecto de los delitos relativos al medio ambiente, mientras los de grave contaminación son por su naturaleza delitos de resultado; deben castigarse como delitos de peligro la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles. En estos casos, el ámbito de punibilidad se limita por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a la burla de los sistemas administrativos destinados a prevenir los peligros que se pretenden evitar, se mantiene la técnica tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera actividad, típicamente: ejecución de actividades no autorizadas.
Por lo que respecta al dolo y la culpa, los delitos que se establecen son, por regla general dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual, al evitarse como se ha hecho en la mayor parte de este Proyecto la utilización de expresiones como “maliciosamente” o “con conocimiento de causa” u otras similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo respecto de los delitos más graves (como el de grave contaminación) se establece el correspondiente delito culposo, atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos, es precisamente el actuar negligente el que produce los “accidentes” cuyas graves consecuencias respecto de un importante número de personas indeterminadas son muy difíciles de predecir y prevenir.
Una particularidad de buena parte de los delitos comprendidos en este Título es que en ellos se designa específicamente a los sujetos activos, poniendo en primera línea de imputación a los responsables o administradores (i.e., gerentes, directores y administradores a cualquier título del proyecto o actividad originadora del peligro), puesto que en nuestro estadio actual de desarrollo son las actividades empresariales las principales fuentes de peligro común (i.e., delitos ambientales, relativos a la seguridad nuclear, etc.), profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de Pesca. En estos casos, sólo se permite la excepción de responsabilidad de los administradores cuando les es posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa. Respecto de los trabajadores en estas empresas o actividades, rige lo señalado en el artículo 45 del texto de la Parte General, ya aprobado por el Foro.
En cuanto a las penas, su principal diferencia con los delitos previstos en los anteriores títulos ya aprobados por el Foro, radica en el uso intensivo de la pena de multa tanto en la cantidad de delitos para los que se establece como en su cuantía y de las penas privativas de derechos, cuando la infracción responde al abuso de alguno de ellos.
Finalmente, cabe destacar que la reunión en el código de las disposiciones penales dispersas en las leyes especiales que se citan más arriba no supone la derogación íntegra de dichas leyes especiales, sino sólo de sus disposiciones propiamente penales, asumiendo que aquellas que establecen organismos y procedimientos especiales, así como disposiciones de carácter civil, administrativo o de otra índole mantendrán su vigencia, particularmente en lo relativo a definiciones legales de palabras técnicas o específicas, lo que quedará expresamente establecido en las disposiciones temporales y derogatorias del Proyecto.
1.2 Elementos del delito en las personas jurídicas. Soluciones en el derecho comparado.
1.2.1 Breve reseña histórica.
Desde antiguo se ha señalado que las personas jurídicas no tienen capacidad para ser responsables penalmente de sus actos, pero interesante es descubrir, como lo plantea el Profesor de la Universidad Autónoma de México, Márquez Piñeiro, en el código de hammurabi ya se conoció la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al igual que en el derecho griego [21] , ya con el advenimiento del pensamiento Romano se eliminó la responsabilidad de las personas colectivas, y a su vez se instauro el bien conocido aforismo “societas delinquere non potest”, en Roma la responsabilidad de estas pasa a ser simplemente patrimonial, y la penal es únicamente personal. En el derecho Germánico se conoció también este tipo de responsabilidad. En Montenegro se mantuvo hasta el siglo XIX. Para los defensores de la no responsabilidad de las personas jurídicas es recurrente el argumento de Savigny, que plantea que se estaría castigando meras ficciones y no personas reales, ya que su voluntad la descansa sobre una ficción.
1.2.2 Elementos del delito en las personas jurídicas.
1.2.2.1 Capacidad de acción
Independiente de la opción sistemática en la teoría del delito, en particular sobre la acción (causal o final), la opinión dominante señala que un acto será calificado penalmente, siempre que sea voluntario. Von Lizt, sostiene que las personas jurídicas tienen capacidad de acción, ya que los presupuestos de la responsabilidad penal para la acción no son muy distintos que los del derecho civil, por tanto quien puede concertar un contrato, pueden concertar un contrato fraudulento o usurario.
En la doctrina comparada se reconoce la capacidad de acción de las personas jurídicas (Holanda, Francia, Derecho anglosajón, Alemania). Al decir de Jakobs, los órganos y la estructura de la compañía se puede definir como un sistema, de tal suerte que las acciones de los órganos de la empresa, con arreglo a sus normas estructurales, pasan a ser propias de la persona jurídica. [22] En la doctrina holandesa se exige para que la persona jurídica sea responsable de un acto, que los actos sean ajenos, ni estén fuera de la actividad diaria de la empresa, y que por lo tanto queden bajo su control y riesgo. Más claro está el tema de la comisión por omisión, ya que en estos casos la empresa aparece como autor detrás del autor por llenar una función social que le impone el deber de impedir que se produzcan determinados resultados ilícitos. [23] En ese sentido, el XIII Congreso Internacional de Derecho Penal celebrado en el Cairo del 1 al 7 de Octubre de 1984 determinó que las reglas de la omisión impropia puede ser de gran utilidad para problemas de imputación para la responsabilidad de los órganos directivos, superiores jerárquicos en la organización empresarial, pues la clave del incremento de la eficacia preventiva del Derecho penal individual ha de buscarse en los delitos omisivos, concretamente en estructuras de omisión impropia.
La figura de la omisión impropia, se centra en función al vértice de la estructura societaria pues busca la responsabilidad del titular de la empresa. Esta vía de imputación busca la posición de garantía a los directivos que ostentan cargo de representación de una empresa y que no intervinieron activamente en la infracción penal, o no han podido probarlo que así fue, sin embargo por su posición al frente de una empresa son garantes frente al bien jurídico que están en su ámbito de protección. Por ej. El bien jurídico ambiente sano y ecológicamente equilibrado es el presupuesto fáctico y real que vincula al empresario, y éste tendría que tomar todas las medidas necesarias para controlar la contaminación ambiental y evitar en lo posible cualquier verificación de resultados lesivos o peligrosos.
En este sentido Schünemann parte del supuesto de responsabilizar, en posición de garantía, al empresario a través de su teoría del dominio; que consigue una limitación al criterio de la injerencia a casos en que pueda presentarse un dominio en el órgano directivo de la empresa. El autor de un delito de omisión impropia domina el suceso dañoso a través de sus actividades corporales, y por tanto por medio de su cuerpo, una omisión equivalente a la comisión presupone un control actual sobre el suceso equiparable en intensidad a ese control. En suma, el mencionado criterio del dominio puede emanar de un dominio material o de un dominio personal; en la primera, es un dominio fáctico sobre los elementos peligrosos de la empresa; en el segundo, el dominio se ejerce en virtud del propio comportamiento de los agentes subordinados en la estructura jerárquica empresarial.
1.2.2.2 El problema de la culpabilidad ¿Puede de la estigma de la pena golpear el cuerpo de las corporaciones y el reproche de culpabilidad alcanzar su alma? [24]
Es claro que este es el punto más discutido por los juristas que han abordado este tema, ¿cómo puede ser reprochable el acto de una personaficción? (en el concepto de Savigny). Autores alemanes plantean que los elementos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como de las naturales (capacidad para actuar y culpabilidad) son iguales no solo en el nombre sino también en el fondo. Otros como Barbero Santos, plantan la creación de un derecho penal paralelo, con instituciones autónomas. Los autores que quieren dejar de lado el problema de la culpabilidad de las personas jurídicas señalan que lo recomendable en estos casos es que se sancione a través de una responsabilidad penal administrativa, olvidándose que desde hace un tiempo se está exigiendo culpabilidad para imponer sanciones administrativas.
1.2.2.3 Cuestiones relativas a la antijuridicidad.
En cuanto a la antijuridicidad, como sostiene el profesor Bustos, “ella evidentemente presenta menor problemática, tanto de un punto de vista material como formal. En efecto, desde la perspectiva material, lo importante es resolver la afección a un bien jurídico y la imputación objetiva de dicho resultado jurídico al comportamiento típico, lo cuál no requiere mayor análisis ni discusión” [25] .
1.2.3 Soluciones de derecho comparado. Holanda, derecho anglosajón, Alemania, España.
En el derecho neerlandés la responsabilidad penal de las personas jurídicas está expresamente en art. 51 “los hechos punibles pueden cometerse por personas naturales y por personas jurídicas” [26] La doctrina Holandesa reconoció, incluso antes de 1976 fecha en que se incorporó dicho artículo al Código Penal, la posibilidad de que las personas jurídicas sean penalmente responsables, ya en un fallo de 1938 se reconoció la capacidad de acción de las personas jurídicas, no así su responsabilidad, en este fallo se señaló, que la explotación de autobuses sin permiso es un acto que solo puede cometer el propietario, y si el propietario es un persona jurídica el acto no es punible. [27]
Especial importancia tiene en la doctrina Holandesa la teoría de la autoría funcional, para hacer responsables a las personas jurídicas, tema que no es menester analizar acá.
En el derecho Anglosajón, en principio se siguió la teoría de la responsabilidad de las personas jurídicas. Tan solo a partir de la mitad del siglo XIX a raíz del aumento del número y poder de las corporaciones, llevo a reconocer la responsabilidad en infracciones imputables a negligencia u omisiones, se estimo que en estos casos no era necesaria la voluntad criminal (mens rea) exigida en el derecho anglosajón.
Actualmente las personas jurídicas pueden ser responsables de toda clase de delitos, salvo aquellos que por su naturaleza no pueden cometer [28]
En Alemania este tema no es nuevo, ya Von Lizt, Mayer y otros, se han ocupado de él; Von Lizt, se muestra claramente partidario de la responsabilidad de las personas jurídicas. M. E. Mayer, señala que más importante que condenar a sus órganos sustituibles era conveniente condenar a la corporación misma.
En la etapa entre guerras las potencias instauraron una legislación económica que hacia responsable a las personas jurídicas. Luego con la derogación de esta regulación quedo plenamente vigente el axioma “societas delinquere non potest”, el Código Penal y leyes especiales, establece que pueden imponerse sanciones a las personas jurídicas, sanciones que no son penales, sino administrativas, v gr. Multa, confiscación de bienes.
Esta tendencia hacia la irresponsabilidad de las personas jurídicas se ha visto cuestionada por consejos y presiones del consejo de Europa.
En España, el sistema que establece el Código Penal se puede llegar a pensar en una responsabilidad por el hecho ajeno, ya que en su artículo 31, se establece que es responsable persona jurídica, el que actúe como administrador de hecho o de derecho.
La doctrina española, se ha manifestado mayoritariamente en contra de establecer penas contra las personas jurídicas, para estos en cambio son admisibles las medidas de carácter administrativo, cabe hacer mención que de hace algún tiempo atrás se exige también en el derecho administrativo la culpabilidad para la imposición de sanciones.
1.2.4 Un especial caso de autoría, el autor detrás del autor y la autoría funcional ¿Se justifica la sanción cuando el hombre de atrás es una persona jurídica?
1.2.4.1 La concreción del dominio por organización. El planteamiento de Roxin.
El profesor Roxin distingue tres formas de dominio del hecho: por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional, a su vez, y para el desarrollo de la exposición debemos detenernos en la segunda modalidad, el dominio de voluntad que es el que adquiere relevancia en este contexto, donde debemos nuevamente subdistinguir: si este es por coacción, error o en virtud de aparatos organizados de poder. Esta ultima modalidad que también se denomina dominio por organización, consiste en "el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del hombre de atrás, quién “tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor” [29] .
El autor mediato, conforme a la teoría tradicional [30] se restringía a aquellos casos en que un sujeto mediante coacción o mediante error utilizaba a otro individuo como instrumento, pero Roxin, cree posible indicar una tercera forma, en que no hay miedo, no hay engaño y es el caso del "dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado", se trata del caso en que alguien sirve a la ejecución de un plan para una organización jerárquicamente organizada, por ejemplo, puede tratarse de una banda de gansters, de una organización política o militar y aun de una conducción delictiva del Estado (régimen de Hitler o Stalin). Quién actúa la palanca del poder y da las órdenes, domina el suceso sin coacción ni engaño, pues puede introducir a cualquier otro que intercambiablemente realice la acción [31] , y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás, puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la fungibilidad de los ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, si bien los ejecutores son responsables como autores, porque son autores dolosos [32] , son empero, personajes anónimos para el que esta detrás.
El o los miembros superiores del aparato de poder pueden confiar, que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo, por ende, los ejecutores tan sólo son "ruedas" intercambiables "en el engranaje del aparato de poder", de modo que la figura central del suceso a pesar de la lejanía con el hecho, es el hombre de atrás en virtud de su medida de dominio de organización.
Pero, para afirmar la concurrencia del dominio del hecho en éste, no es decisiva la acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que "pueda dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener necesidad de hacer depender la realización del delito de otros". Desde el punto de vista anterior, se puede considerar autor mediato, a cualquiera que este incardinado en un aparato de organización de tal modo que "pueda dar órdenes a personas subordinadas a él" y haga uso de esa facultad "para la realización de acciones puni bles" [33] . De esta manera, el que no puede ser cambiado es aquel que tiene que decidir cuándo y cómo y que tiene que decidir el sí del delito, el que se encuentra detrás de los autores.
Como es sabido, en la actualidad la jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes parte de que el hombre de atrás a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable tiene el dominio del hecho cuando “aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por unas estructuras de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados [34] . Conforme a esta posición, este tipo de condiciones marco pueden existir especialmente en estructuras de organización de carácter estatal, empresarial o próximas a un negocio, así como el caso de las jerarquías de mando: “si en tal caso el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente, si aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y si el hombre de atrás desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio actuar”, será autor mediato [35].
1.2.4.2 Situación en organizaciones no estatales.
Esta construcción no se reduce a crímenes perpetrados por organizaciones de origen estatal, ya que también puede tratarse de sindicatos del crimen u organizaciones mafiosas, cuyo requisitos como señala Stratenwerth, serán “que la organización tenga a su disposición una reserva suficientemente grande de personas que pueda servirse; de otra manera el agente individual no sería reemplazable” [36] , esto ocurre por ejemplo en la notable novela de Mario Puzo [37] , pues Michael Corleone al planificar y ordenar la ejecución de los jefes de las cinco familias de Nueva York, tiene el dominio del hecho, y cuenta con un numeroso grupo de “regimes” y ahí están; Neri, Clemenza, Cicci, Rocco, etc., todos dispuestos a llevar a cabo el “trabajo” y arreglar los “asuntos” de la familia, es irrelevante si es uno u otro quién dispare contra Barzini, Tataglia, Cuneo, etc., todos son ruedas intercambiables y no actúan bajo coacción o engañados, sino que en el marco de la organización (“familia”) a que pertenecen.
Esta situación se manifiesta en determinadas formas de criminalidad, especialmente la organizada en torno al tráfico de estupefacientes, que es “un temible modelo de esta cadena de autores detrás de los autores”. “Las colosales sumas comprometidas en la actividad ilícita, comienzan a circular desde las ínfimas y dispersas ruedecillas fungibles del comercio de la droga en el barrio o población (más allá del cual no se concentra la represión penal) hasta las sofisticadas operaciones de lavado de dinero” [38] . En la medida que está última posea los elementos estructurales mencionados, estaremos en presencia de esta forma de autoría mediata pues, si bien no se puede señalar categóricamente y per se que las empresas actúen de esta forma en los delitos cometidos y relacionados a ciertas estrategias de mercado, no resulta satisfactorio calificar estas conductas como hechos “accidentales” o “aislados” y descartar la existencia de los presupuestos que permitan ser subsumidos dentro esta categoría, pues muchos de los diseños organizacionales de ciertas empresas mantienen estructuras jerarquizadas bajo la apariencia de estructuras funcionales y descentralizadas [39] .
En otra perspectiva Muñoz Conde, señala que la tesis de Roxin, “no resulta tan convincente cuando se trata de aplicarla a otros casos de criminalidad organizada que se desarrolla en organizaciones criminales ilegales no estatales y no tan estrechamente basadas en principios de jerarquía, obediencia ciega y disciplina tan característicos del régimen nazi y de otros estados totalitarios, como el régimen estalinista, o las dictaduras militares de Videla y Pinochet del Cono sur americano” [40] . En este sentido dicho razonamiento se orienta a que otras formas de autoría y participación puedan adaptarse mejor a las manifestaciones de criminalidad organizada de carácter no estatal, ante la imposibilidad de determinar los presupuestos en que se fundamenta el dominio de voluntad por organización.
En el derecho chileno, está expresamente excluida la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 39 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, establece que “la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hayan obrado”.
En 1938 Gustavo Labatut y Pedro Silva, presentaron un proyecto de Código Penal, en que se contemplaba la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas, en su proyecto le dedicaron un Título completo a ellas, Título IV, del Libro I. En el Artículo 93 del citado proyecto se establece expresamente “que la responsabilidad penal se extiende a las personas jurídicas de derecho privado en los casos especialmente previstos por la ley”. [41] Además contiene una serie de normas en la parte especial del mismo proyecto en que se les pena específicamente, por ejemplo, “los delitos sobre juegos de azar (artículo 188); fabricación y venta de armas (236); apropiaciones ilícitas (artículo 218); contra la salubridad pública (artículos 245 a 247, 249 inciso 1, 250 y 256); sobre quebrantamiento de condena (artículo 307 inciso 5); contra la libertad de trabajo (artículos 314 y 323), etc.” [42]
En lo relativo a las sanciones el artículo 96 del proyecto señala que se pueden imponer las siguientes:
1° Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
2° Suspensión temporal de las operaciones.
3° Multa.
4° Comiso.
5° Publicación de la sentencia condenatoria.
Silva Fernández, señala que la pena de disolución o cancelación de la personalidad jurídica, equivaldría a la pena de muerte en las personas físicas, además esta pena lleva consigo la accesoria de que aquellos miembros que han participado como autores o cómplices, son incapaces para formar otra sociedad civil o comercial por un plazo no superior a 5 años.
Como se ve la posición de Silva y Labatut, es sumamente clara frente al tema y muy avanzada para su época, ya que en el periodo en que este proyecto fue presentado (1938), la mayoría de los países que hoy aceptan la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún no lo hacían.
El resto de la doctrina nacional se ha mostrado renuente de aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, algunos con los tradicionales argumentos de falta de capacidad de acción o para la culpabilidad, otros basándose en las tendencias de política criminal minimalista, ya que esto implicaría que se creasen nuevos delitos.
1.3 Alcances de los proyectos existentes.
En el año 1998 se presentó en la H. Cámara de Diputados, un proyecto de ley que tipifica el delito ambiental [43] . Dicho proyecto consta de cuatro artículos, encabezados por un mensaje en el que se resalta que el proceso de deterioro del medio ambiente constituye una realidad alarmante, que no muestra señales de detenerse o de ir en retroceso, por lo cual no se ha hecho realidad la garantía que consagra la Constitución chilena del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En el primer artículo del proyecto de ley sobre delito ecológico se sanciona con una pena de presidio a aquel que contraviene gravemente las normas primarias de calidad ambiental, es decir, aquellas que tienen por objeto proteger, directamente, la vida o la salud de las personas. Se sanciona también, pero con una pena menor la contravención de normas que constituyan riesgo para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza, es decir, se estaría sancionando la contravención a las normas secundarias de calidad ambiental.
Respecto de los sujetos de la acción, tanto activo como pasivo, nada se indica, por lo cual deberíamos entender que puede tratarse de cualquier persona, sin embargo, en el proyecto de ley se establece una sanción a parte de la ya señalada, estableciéndose que podrá acordarse la “clausura temporal o definitiva del establecimiento”, y además se refiere a la “intervención de la empresa para resguardar los derechos de los trabajadores”. Podríamos entender que aquí se está estableciendo una sanción especial para las empresas, aceptando por lo tanto, la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no obstante que en Chile predomina el principio de que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de delito.
La acción típica consiste en infringir normas de calidad ambiental, tanto las primarias como las secundarias, las que están definidas en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente: a) Norma Primaria de Calidad Ambiental: es aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población; b) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: es aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o a la preservación de la naturaleza.
Como ya señalamos lo sancionado por este proyecto de ley es la infracción de estas normas, por lo cual podemos concluir que se estaría tipificando el delito ecológico como un delito de mera actividad, pues no se requiere una efectiva lesión o puesta en peligro de los bienes tutelados. El problema se plantearía en aquellos casos en que se produce daño sin que exista infracción de las normas de calidad ambiental.
Si la violación a las normas de calidad ambiental es producto de negligencia grave estamos frente a una conducta que también es sancionada por el proyecto legislativo, por lo tanto, se contempla la figura culposa de delito ecológico.
En el artículo segundo se establece que si como consecuencia de las conductas penales que fueron descritas se produjera, por imprudencia grave, la muerte de una persona o una afección irreversible en su salud, se aumentan las penas establecidas de no mediar tal imprudencia.
Además, se configura en este proyecto una agravante del delito ecológico, siempre que se produzca una destrucción irrecuperable del medio ambiente. No se establecen parámetros para determinar en que situaciones el daño es irreparable, por lo cual serían los Tribunales de Justicia los encargados de hacer tal determinación. Pero podemos hacer la salvedad de que en doctrina se ha sostenido que por regla general los deterioros o daños medioambientales son irreparables.
Por último, se establece que de producirse un hecho que se encuadre en la figura de delito ecológico, podrán aplicarse todas las sanciones administrativas o civiles que se contemplan en la legislación chilena para la infracción de normas de calidad ambiental y la producción de daño ambiental, además de las sanciones penales que el proyecto de ley sobre delito ecológico contiene.
III. CONCLUSIONES.
1. El fenómeno “delitoempresa” que resalta la imposibilidad de que los representantes o directivos de una empresa hayan ejecutado en forma total y directa las infracciones penales imputadas, tales hechos se complican justamente porque sus actividades concurren, horizontal (división del trabajo) y verticalmente (jerarquización: otra modalidad de dividir el trabajo) en diversas personas, que podrían estar en situación de garantía y haber omitido su intervención. Esta realidad viene siendo tratada por la doctrina especializada, sobre todo alemana, en el sentido de utilizar actualmente un nuevo criterio metodológico de imputación jurídicopenal en el sentido de no buscar de entrada la responsabilidad del autor más cercano o próximo a la consumación o perfeccionamiento del delito en cuestión, sino que la imputación apunte principalmente hacia “arriba”. En este sentido habrá que plantearse la posibilidad, sobre todo a los funcionarios de la persecución penal, de hacer responsable no sólo a aquellas personas que hayan cometido materialmente el hecho delictivo, sino también a los dirigentes u otros similares de una persona jurídica que hayan dado la “orden” o el “permiso” (criterio doloso) para cometer la infracción o hayan tolerado en forma descuidada su comisión (criterio culposo); sin perjuicio, claro esta de que pueda suceder casos en que la responsabilidad correspondería exclusivamente al ámbito de dominio de los subordinados, que dominan la ejecución de las tareas, aunque no tengan poder de dirección sobre los mismos.
2. Un primer criterio aproximativo y referencial que nos puede dar lineamientos en torno a quien o a quienes se les pueden imputar jurídicopenalmente el consabido deber específico de evitación del resultado; ante esta situación y a consecuencia de la estructura empresarial, se considera viable que sean los niveles jerárquicos "superiores" de la empresa, pues cualquier miembro individual de dicho órgano por encontrarse en esa posesión o status reúne los siguientes requisitos: a) En primer lugar, poder de decisión dentro del proceso de división de trabajo de la persona jurídica (dirección, gestión y administración sobre los destinos de la empresa); asimismo y paralelamente implique poder para la competencia organizacional sobre su personal que se encuentran en los niveles inferiores de la empresa que en última instancia es quien actúa y realiza un hecho criminal, que lleva aparejado un indeseable menoscabo a la eficacia preventiva de las normas penales; b) en segundo lugar, como tiene decisión, obviamente tendrá posesión de los sistemas de información sobre la actividad económica que realiza la empresa en cualquiera de sus rubros; esto le permite captar con precisión y sobre todo con antelación por ejemplo los riesgos o contingencias, tanto personales como patrimoniales, hacia terceros, que pueden originar la instalación de equipos motorizados de tecnología para una empresa minera en el caso de delitos contra la estabilidad del ecosistema, como en el caso del lanzamiento de cualquier producto al mercado para el consumo humano, en el tema de la responsabilidad penal por el producto.
3. Una posición conservadora en la materia, hace sintonía con los intereses dominantes de las grandes corporaciones; y su reforma, aunque lo modernización de la ciencia jurídica lo requiere, dependerá, del desarrollo en el ámbito doctrinario y, sobre todo, de la revisión legislativa que se efectué económico, político y representativo. Si tenemos presente que la Constitución Política reconoce expresamente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N°8), dando a entender con ello que el medio ambiente es un bien socialmente importante, en el contexto del estado democrático de derecho, no puede postularse una postra indiferente a su protección. Es tarea de las agencias políticas y del ordenamiento jurídico entonces, entregar instrumentos jurídicos eficaces para la protección del medio ambiente. En nuestro sistema el primer ámbito en acoger preceptos reguladores y protectores del ambiente fue el derecho administrativo. Sin embargo, habiendo éste demostrado ser insuficiente para combatir las conductas lesivas, se hace necesario, complementar con el derecho penal (última ratio), sin que signifique vulnerar el principio de subsidiariedad. Y como se trata de lograr una efectiva protección del medio ambiente, a través de un conjunto coherente de normas jurídicas, tanto administrativas como penales, considerar al medio ambiente como un bien jurídico autónomo es de vital importancia. Una legislación dispersa e inconexa que se limita a proteger sólo ciertos aspectos del medio ambiente, no podrá ser nunca efectiva al reprobar las conductas lesivas al interés social.
IV. ANEXOS.
Anexo I. Moción de los Diputados señores Juan Bustos, Elgueta, Sánchez, Encina, Ojeda, José Pérez, Aníbal Pérez, Luksic, Mora y Rincón (Boletín 217712) [44] .
Tipifica el delito ambiental.
El proceso de deterioro de nuestro medio ambiente constituye una realidad alarmante, que no muestra señales de detenerse o, al menos, de ir en un retroceso continuo que permitiera anticipar un futuro en el que fuera una realidad la garantía contemplada en el artículo 19 N° 8° de nuestra Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La doctrina constitucional nacional reiteradamente destaca el importante avance que ha involucrado el establecimiento de dicha garantía constitucional, señalando que la misma pone a nuestro país entre aquellas naciones con avanzadas legislaciones constitucionales, en materia de protección medioambiental. Sin desconocer este hecho, la experiencia nos demuestra día a día que pertenecer a este grupo de naciones, nada significa si en los hechos tal garantía es negada permanentemente, porque su aplicación ha quedado reducida a una mera “declaración de buenas intenciones”. Basta observar la realidad que vive por ejemplo la región más poblada del país, en términos de contaminación atmosférica, para llegar a la conclusión que acabamos de señalar. Es un episodio lamentable ver cómo cientos de niños son anualmente afectados brutalmente en su derecho a una vida sana, debido a las enfermedades respiratorias que les provoca la contaminación, sobre cuyas secuelas futuras todos evitan hablar.
Ningún país decente y que se declare “civilizado” puede aceptar que esto suceda con quienes serán miembros de las generaciones de reemplazo, con quienes tendrán a su cargo la construcción del país del futuro. Nos preguntamos ¿qué tipo de padres podemos ser si toleramos que la salud de nuestros hijos sea despiadadamente destruida sin hacer nada al respecto? ¿Qué clase de seres humanos somos si el medio ambiente que nuestros descendientes heredarán sólo les permitirá llevar una vida en precarias condiciones?
Por otra parte, cada vez con más frecuencia vemos con estupor cómo nuestra flora y fauna nativas, así como las aguas continentales destinadas a la agricultura, a balnearios y a la bebida humana y animal son depredadas y contaminadas sin clemencia, existiendo importantes proyectos de inversión cuyas actividades productivas descansan precisamente en tal depredación y contaminación, sin tener en cuenta para nada el concepto de desarrollo sustentable, con todas las secuelas de miseria que traerán, una vez que el recurso en explotación se haya agotado, como ha sucedido ya en otras localidades que tuvieron un auge momentáneo con la explotación de alerce, para quedar en la actualidad sumidas en la total miseria y el desamparo. Una realidad igual o peor vive nuestra atmósfera, cuya saturación de gases mortales en zonas densamente pobladas, como está sucediendo con la Región Metropolitana, pone en riesgo el derecho a la vida y a la salud de millones de chilenos.
De acuerdo a nuestro actual ordenamiento constitucional, un medio ambiente sano y que permita un desarrollo sustentable es un elemento esencial para el respeto del derecho a la vida de las personas y a los demás derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Al establecer esta relación, este ordenamiento deja en claro que la vida de nuestra flora y fauna, así como los demás componentes del medio ambiente son indispensables para la plena vigencia de tal derecho, el más importante y fundamental de todos los derechos, según se desprende del art. 1° de la Carta Fundamental.
Por otra parte, las modernas concepciones de los derechos humanos han llegado a la conclusión de que la realización de todos los derechos humanos sólo es posible, en la medida que se respete el medio ambiente, pues su vigencia es únicamente posible cuando un medio ambiente seguro, saludable y sano sicológicamente lo permite, ya que los daños ambientales causan negativas consecuencias de gran entidad sobre la plena vigencia de dichos derechos, convirtiéndolos en una ficción, debido a la naturaleza irreversible que poseen tales secuelas. Ésta fue la conclusión a la que arribó la reunión de expertos, convocada por las Naciones Unidas en Ginebra durante 1994, en su “Borrador de Declaración sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente”.
Como puede verse, el derecho a un medio ambiente sano y saludable se cimienta sobre el principio de la solidaridad entre las actuales y futuras generaciones, así como sobre la solidaridad entre los miembros de las actuales. Esta doble dimensión es uno de los rasgos más sobresalientes de toda la normativa que tiene por finalidad la protección del medio ambiente. Ella actúa en un ámbito de gran trascendencia, por cuanto abarca una dimensión de futuro estrechamente relacionada con, ni más ni menos, la sobrevivencia de los países, ya que la destrucción de su medio ambiente necesariamente conduce, como la historia lo demuestra en forma indudable, a la extensión de los mismos.
La cada vez mayor conciencia que las naciones han ido tomando sobre el problema, las ha convencido de la necesidad de ir adoptando medidas de protección del medio ambiente de mayor drasticidad, entre las que se cuenta la utilización del Derecho Penal en este campo. En este sentido, cabe destacar los crecientes esfuerzos que están desplegando, tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea para que sus estados miembros empleen a esta rama del derecho, como un medio de prevenir los atentados contra el medio ambiente. La necesidad de recurrir a normas penales protectoras de éste se debe a que la experiencia está cada día probando que la legislación civil y administrativa por sí sola ha demostrado ser muy ineficaz en su fuerza preventiva y protectora del medio ambiente. La denominada “delincuencia ambiental” por las Naciones Unidas ha sabido sobrepasar sin problemas los obstáculos que tales leyes han impuesto.
Por último, debemos tener presente que de acuerdo con nuestra Constitución Política es deber del Estado velar para que el derecho a un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar por la protección de la naturaleza. Este deber adquiere una especial importancia cuando se comprende que de su pleno respeto dependen en una buena parte la real y efectiva vigencia de los demás derechos humanos básicos que nuestro sistema jurídico constitucional reconoce a todos los habitantes de este país. De ahí la urgente necesidad que tenemos como nación, de recurrir a la mayor brevedad a la legislación penal para proteger el medio ambiente, el cual como lo están demostrando las actuales condiciones por las que atraviesa parte importante del país, está siendo brutalmente destruido, con lo que se está lisa y llanamente negando la dignidad a la que tienen derecho los chilenos, en especial los grupos más débiles de nuestra población como son los niños y la tercera edad. Nuestro país no puede continuar sumido en la indolencia que caracteriza las reacciones de las autoridades ante la destrucción del medio ambiente, porque dicha indolencia no se condice con el nivel de civilización que nuestra sociedad se atribuye a sí misma.
En nuestra Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente se mantienen los principios clásicos de responsabilidad subjetiva civil en materia del daño al medio ambiente, sin perjuicio de que algunos sostienen que en estos casos, y como también se ha legislado en otros países, tal responsabilidad debiera ser objetiva atendiendo al resultado material del daño causado, más que a la intencionalidad de su autor. Estimamos, por último, que existe un gran vacío, pues esta ley apunta a la responsabilidad civil por el daño ambiental, pero no se tipifica el delito ecológico contra el medio ambiente como lo hacen otras leyes marco internacionales sobre el medio ambiente.
De hecho, en algunos países con los cuales Chile mantiene estrechos lazos culturales y comerciales, se observa una reciente evolución hacia la más rigurosa penalización de las normas ambientales.
Finalmente, cabe señalar respecto de este proyecto de ley que los delitos que en él se tipifican son de acción pública, por cuanto el derecho humano que se protege, pertenece a aquellos en que se encuentra comprometido el interés colectivo de las comunidades, pues su violación afecta a gran número de sus integrantes, no sólo a personas individualmente consideradas. Por otra parte, los conceptos de norma primaria y secundaria de calidad ambiental corresponden a los que define la ley N° 19.300 en su artículo 2° letras n) y ñ).
Por las consideraciones anteriores es que venimos en proponer a esta honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El que contraviniendo gravemente las normas primarias de calidad ambiental que establecen los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si la contravención de las normas constituye un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Si dichas violaciones se producen por negligencia grave, la pena se rebajará en un grado.
En caso de reincidencia, las penas anteriormente señaladas se aumentarán en un grado.
En los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo además el Tribunal disponer la intervención de la empresa, para resguardar los derechos de los trabajadores.
Artículo 2°. Si como consecuencia de las conductas penales descritas en el artículo anterior, se produjera, por imprudencia grave, la muerte de una persona o una afección irreversible en su salud, la pena aplicable será la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 3°.Si como consecuencia de la contravención de las normas de calidad ambiental, la destrucción del medio ambiente es irrecuperable, la pena prescrita en el artículo 1° será de presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 4°. Las penas contempladas en la presente ley se impondrán sin perjuicio de otras sanciones y reparaciones que contemple la legislación vigente para las conductas descritas en los artículos anteriores”.
Anexo II. Texto propuesto en la materia por la Comisión Foro Penal, encargada de redactar un nuevo Código Penal, bajo el alero del Ministerio de Justicia.
TÍTULO VII
DELITOS DE PELIGRO COMÚN
§ 1. Delitos relativos al medio ambiente
Artículo 130.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de dos mil a tres mil unidades tributarias mensuales.
La pena será el máximum de la señalada en el inciso anterior y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales, si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pone en serio peligro la vida o la salud de personas determinadas.
Si el grave daño ambiental produce lesiones de las contempladas en el artículo 85 y 87 N° 2 de este código a una o más personas, se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de cuatro mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
La pena será de reclusión menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo y multa de cinco mil a siete mil unidades tributarias si las lesiones producidas son las del N° 1 del artículo 87.
Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, las pena será de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de siete mil a diez mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 131.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que por imprudencia en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias mensuales.
La pena corporal será de reclusión menor en su grado mínimo a medio si el grave daño ambiental pone en peligro la vida o la salud de personas determinadas; y de reclusión menor en su grado medio, si produce alguna de las lesiones de los artículos 85 y 87 a una o más personas. Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena corporal será de reclusión menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. En todos los casos en que del grave daño ambiental se deriven lesiones o muertes, la pena pecuniaria no podrá ser inferior a tres mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 131A. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán a los responsables o administradores de un proyecto o actividad que contando con una autorización o certificación ambiental para su operación, produzcan un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias bajo las cuales se les otorgó la certificación y los permisos correspondientes o que ponga en serio peligro la vida o la salud de una o más personas determinadas o les provoque lesiones o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 132.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que conforme a la Ley deba someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo ejecute o mande a ejecutar sin hacerlo previamente, será castigado con una multa de mil a tres mil unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de alguno de los delitos descritos en los artículos anteriores.
La misma pena se impondrá al responsable o administrador de un proyecto o actividad que, habiéndose sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo ejecute o mande a ejecutar en términos diversos a los que fueron aprobados o autorizados.
Artículo 133.- El administrador o responsable de un proyecto o actividad que sin la competente autorización extraiga, produzca, transforme, transporte, distribuya, venda, compre, importe o exporte, guarde o almacene sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de personas determinadas, la pena será de reclusión menor en su grado medio y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se impondrán al responsable o administrador de un proyecto o actividad que, habiendo obtenido la autorización a que se refiere el inciso primero, incumpla sus condiciones u obligaciones.
Artículo 134.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente constituya un grave daño ambiental en los términos descritos en los artículos 130 y 131, y las que, en su caso, pongan en serio peligro la vida y la salud de personas determinadas expuestas a él.
Este reglamento sólo podrá considerar como constitutiva de un grave daño ambiental, la emisión de sustancias contaminantes en cantidades o proporciones significativamente superiores a los máximos señalados en las Normas de Emisión que sean aplicables.
El reglamento también determinará las cantidades de las sustancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 133 respecto de las cuales las conductas allí señaladas constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, y las que, en su caso, consituyan un serio riesgo para la vida y la salud de personas determinadas.
Artículo 135.- Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción o refrigeración domésticos, las que, en caso de exceder las Normas de Emisión correspondientes, se regirán por las disposiciones generales aplicables en la materia.
Por las consideraciones anteriores es que venimos en proponer a esta honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY [45]
Art. Primero.- Modifiqúese el Código Penal en el siguiente sentido:
1° Agréguese el siguiente inciso cuarto al artículo primero de dicho cuerpo legal:
“Los hechos punibles pueden cometerse por personas naturales y por personas jurídicas”. 2° Agréguese el siguiente artículo veintiuno Bis al Título III, párrafo 2, del Código penal
Chileno:
“Las penas que se pueden imponer a las personas jurídicas con arreglo a este Código, son las siguientes:
1° Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
2° Suspensión temporal de las operaciones.
3° Multa.
4° Comiso.
5° Publicación de la sentencia condenatoria”
2° Agréguese el siguiente título XI “De los delitos relativos al medio ambiente”
TÍTULO XI
Delitos relativos al medio ambiente
Artículo 493A.- Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de por el plazo de 6 meses, además de una multa de mil a cinco mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
La pena será el máximum de la señalada en el inciso anterior , si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pone en serio peligro la vida o la salud de personas determinadas.
Si el grave daño ambiental produce lesiones de las contempladas en el artículo 398 de este código a una o más personas, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de la empresa por el plazo de un año además de una multa de cinco mil a diez mil unidades tributarias mensuales en el evento de que el responsable sea una persona jurídica.
La pena será de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de la empresa por el plazo de dieciocho meses además de una multa de diez mil a quince mil unidades tributarias en el evento que el responsable sea una persona jurídica, si las lesiones producidas son las del artículo 397 de este código.
Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio en el caso de las personas naturales y cancelación de la personalidad jurídica además de una multa de quince mil a veinte mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
Artículo 493B.- Si la persona natural o jurídica responsable de una actividad que por imprudencia en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo en el evento de las personas naturales y multa de cinco mil a diez mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
La pena corporal en el caso que los delitos a los que se refiere este párrafo son cometidos por personas naturales serán de presidio menor en su grado mínimo a medio si el grave daño ambiental pone en peligro la vida o la salud de personas determinadas; y de presidio menor en su grado medio, si produce alguna de las lesiones de los artículos 397 y 398 a una o más personas. Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena corporal será de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo.
En todos los casos en que del grave daño ambiental se deriven lesiones o muertes y estas sean de responsabilidad de una persona jurídica, la pena no podrá ser inferior a la suspensión temporal de las operaciones por el plazo de uño y la pena pecuniaria no podrá ser inferior a la de 10 mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 493C. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán a las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que contando con una autorización o certificación ambiental para su operación, produzcan un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias bajo las cuales se les otorgó la certificación y los permisos correspondientes o que ponga en serio peligro la vida o la salud de una o más personas determinadas o les provoque lesiones o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 493D. Los miembros de los directorios de las personas jurídicas que cometan los delitos contemplados en este título estarán inhabilitados en forma absoluta y perpetua para ejercer cargos en otros directorios.
Artículo 493E. Las penas contempladas en la presente ley se impondrán sin perjuicio de otras sanciones y reparaciones que contemple la legislación vigente para las conductas descritas en los artículos anteriores.
Artículo 493F. Para efectos de la tipificación de delitos y aplicaciones de penas contempladas en este título, se entenderá por medio ambiente al sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, en permanente modificación química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
A su vez se entenderá por grave daño ambiental, toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno mas de sus componentes.
Art. Segundo.- Modifíquese el Código de Procedimiento Penal en el siguiente sentido:
1° Sustitúyase el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
Artículo 39. La responsabilidad penal se puede hacer efectiva tanto en personas naturales como en personas jurídicas.
Moción de los diputados señores Estay , Bobadilla , Eluchans , Forni , García-Huidobro , Hernández , Lobos, Norambuena , Rojas y Ward .
Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.692, Organica Constitucional de Enseñanza, estableciendo un incentivo a la educacion fisica. (boletín N° 4258-04)
“La moderna ciencia médica establece la necesidad de que la persona humana realice ejercicio físico de manera permanente, como requisito indispensable para mantener una adecuada salud física y mental;
La práctica permanente de ejercicio físico bajo supervisión profesional constituye una eficaz herramienta de salud preventiva;
Que la vida moderna ha generado costumbres y prácticas de sedentarismo, que a su vez han derivado entre niños y jóvenes hacia una cada vez mayor presencia de sobrepeso y obesidad;
Esta realidad ha sido reconocida por capacitados centros de estudio nacionales, como el Instituto para la Nutrición Infantil de la Universidad de Chile, que fija en un 30% de los escolares la cifra de obesidad;
La dieta actual, rica en grasas, suele entregar a niños y jóvenes calorías en exceso de aquellas que consumen diariamente;
El problema ha derivado a una escala nacional y es antecedente de severas patologías, como por ejemplo las cardíacas;
La falta de previsión sobre la materia hace recaer sobre el sistema nacional de salud costos que serían disminuibles, de generalizarse la práctica sistemática de la actividad física;
Si la familia no es capaz de proveer un adecuado régimen de ejercicio físico a los menores, es deber del Estado hacerlo de manera subsidiaria;
La educación formal de los niveles básico y medio es indicada para generar hábitos de vida sana, entre los cuales se debe contar la costumbre del ejercicio físico;
En la educación formal de los niveles básico y medio se desempeñan profesionales capacitados para conducir el ejercicio físico de los alumnos;
Sin embargo, en los planes y programas referidos a la Educación Física para la educación básica y media no se considera la necesidad de lograr, por parte de los alumnos, talla, postura y, especialmente, peso corporal acordes a su edad y características morfológicas;
Además, en la educación formal de los niveles básico y medio la asignatura de educación física recibe una dedicación temporal menor a la necesaria para la mantención de los equilibrios mínimos de desarrollo y salud de los educandos, con una exigencia mínima de sólo tres horas pedagógicas semanales;
En la práctica, en muchos establecimientos de educación formal de los niveles básico y medio la asignatura de educación física no es impartida adecuadamente, y
Asimismo, muchos establecimientos de educación formal de los niveles básico y medio carecen de la infraestructura y de los materiales necesarios para impartir adecuadamente la asignatura de educación física,
PROYECTO DE LEY
Modificase el DFL Nº 1 que fija el texto refundido, Coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:
Art. 1°: Agregase al artículo 8ª, entre las la expresiones “fundamentalmente el desarrollo” y “de la personalidad del alumno”, lo siguiente: “físico y”.
Art. 2°: Agregase al inciso primero del artículo 9º, entre las expresiones “mediante el proceso educativo sistemático,” y “logre el aprendizaje de los contenidos mínimos”, lo siguiente: “asiente su desarrollo físico y”.
Art. 3°: Eliminase del artículo 13º letra f) la preposición “de”, ubicada entre las expresiones “la tecnología, y”, e “obtener un desarrollo físico armónico”.
Art. 4°: Agregase a continuación del inciso 7º del artículo 20º, los siguientes incisos:
En la aplicación de la norma contenida en el inciso anterior, los planes y programas de estudio referidos a la asignatura de educación física para la enseñanza básica y media que elabore el Ministerio referido incluirán entre sus objetivos el logro, por parte de los alumnos, de talla, postura, y peso corporal acordes a su edad y características morfológicas, así como el conocimiento y valoración de la importancia, por parte de aquellos, de la actividad física para su salud orgánica y mental.
Los planes y programas referidos a la asignatura de educación física para la enseñanza básica y media considerarán una dedicación temporal mínima de 7 horas pedagógicas semanales, las que deberán ser distribuidas entre todos los días semanales de clase.
Art.5: Agregase en la letra e) del artículo 23º, a continuación de la expresión “establecidas por ley.”, la siguiente frase: Ésta exigirá, especialmente, a los establecimientos educacionales contar con los espacios, infraestructura e implementación necesarios para dictar adecuadamente la asignatura de educación física.
Art. 6°: Agregase un nuevo artículo 9º transitorio : La exigencia a los establecimientos educacionales de contar con los espacios, infraestructura e implementación necesarios para dictar adecuadamente la asignatura de educación física, estipulada en la parte final de la letra e) del artículo 23º de la presente ley, será obligatoria a contar del año escolar 2008.
Moción de los diputados señores Arenas, Álvarez , Dittborn , Estay , Forni , Hernández , Melero , Norambuena, Salaberry y Ward .
Sanciona la internación y la comercialización de productos elaborados por menores de 15 años de edad. (boletín 4257-18)
“Que, el trabajo infantil representa una de las peores formas de explotación actualmente en el mundo, razón por la cual tanto Chile como la comunidad internacional han adoptado distintas medidas tendientes a evitar toda forma de explotación a menores.
Que, la Convención Sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile en 1990, reconoce en su artículo 32: “el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual o social”.
Que, la ratificación de este tratado de derecho internacional, obliga a nuestro país a adoptar medidas legales, administrativas, sociales y educacionales que eviten que los niños y niñas trabajen.
Que, en virtud del Convenio Nº 182 de la OIT, el gobierno debe establecer estrategias y programas para identificar y abolir las peores formas de trabajo infantil que se dan en Chile. Que el convenio Nº 183 de la OIT establece en 15 años la edad mínima de admisión al empleo.
Que, nuestra legislación ha avanzado en la implementación legal de los principios actualmente reconocidos por la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas y los criterios establecidos en el llamado “Programa Internacional para la erradicación del Trabajo Infantil” (Ipec).
Que, sin embargo los avances señalados, queda pendiente la actitud que Chile adoptará con otros países, en sus relaciones comerciales, especialmente en el proceso de firmas de Tratados de Libre Comercio, cuando aquellos presentan una desigual y dudosa protección al trabajo infantil. Tal es así, que según cifras de la OIT al año 2004 existían en el mundo cerca de 218 millones de niños atrapados en situaciones de trabajo infantil, muchos de los cuales se encuentran especialmente, en zonas en donde nuestro país ha decidido celebrar sendos Tratados de Libre Comercio.
Que, el trabajo infantil, reproduce la produce la pobreza, por cuanto un niño que trabaja y deja de estudiar para mejorar sus condiciones económicas, será, en el futuro un adulto laboralmente poco calificado.
Que, muchas veces las condiciones de pobreza y angustia de los menores, son oportunidades aprovechadas por inescrupulosos, que contratan a estos menores con la finalidad de obtener bajos costos de producción y así incrementar sus ganancias. Por lo que sin duda es deber del Estado, desincentivar, por todos los medios posibles, la explotación de menores.
Proyecto de Ley para sancionar penalmente la internación y la comercialización de productos elaborados o manufacturados por menores de 15 años de edad:
Artículo único:
Agréguese el siguiente numeral, al artículo 494 del código Penal:
“N° 22.- Al que interne o comercialice en el país, productos elaborados o confeccionados por menores de 15 años de edad, procediendo además el decomiso de la mercadería y su total destrucción”.
Se otorga acción pública para la persecución del presente delito.”
12. Oficio de la Excelentísima Corte Suprema.
“Oficio N° 1844
Santiago , 15 de junio de 2006.
Para su conocimiento y fines que corresponden, transcribo a vuestra Excelencia, en lo pertinente, el acuerdo del Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, que es del siguiente tenor:
“En Santiago a nueve de junio dos mil seis, se reunió el Tribunal Pelno bajo la Presidencia de su titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los ministros señores Gálvez , Rodríguez Ariztía , Álvarez , Marín , Medina , Juica y señorita Morales y señores Oyarzún , Rodríguez Espoz , Ballesteros , Muñoz y la señora Herreros y el ministro suplente señor Torres.
ELECCIÓN DE MIEMBRO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
El Tribunal Pleno tomó conocimiento del oficio número 214, de 5 de junio en curso, del señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones , a través del cual señala que corresponde designar al reemplazante del ministro de ese Tribunal , don José Luis Pérez Zañartu , en razón de haber cesado en su cargo en esta Corte, a contar del 5 de junio del año en curso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, se procedió al sorteo quedando elegido como integrante del Tribunal Calificador de Elecciones, el ministro de esta Corte Suprema don Alberto Chaigneau del Campo, en reemplazo del ministro señor José Luis Pérez Zañartu .
Comuníquese a la señora Presidenta de la República , al señor Presidente del Senado , al señor Presidente de la Cámara de Diputados , al Tribunal Calificador de Elecciones y al miembro designado.
Háganse las comunicaciones pertinentes.
Para constancia se extiende la presente acta...”.
Saluda atentamente a V.E.
(Fdo.): ENRIQUE TAPIA WITTING , Presidente ; CARLOS MENESES PIZARRO , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.