Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Jaime Gazmuri Mujica
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PROPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
- DEBATE
- PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2006. Tercer trámite constitucional.
- PROPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
- V. ORDEN DEL DÍA
- PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- FOMENTO DE INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Jose Antonio Galilea Vidaurre
- INTERVENCIÓN : Juan Masferrer Pellizzari
- INTERVENCIÓN : Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- INTERVENCIÓN
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO SANITARIO EN LO RELATIVO A LA RECETA MÉDICA. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Enrique Accorsi Opazo
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Francisco Leandro Bayo Veloso
- DEBATE
- PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- PATROCINIO Y URGENCIA A PROYECTO DE LEY SOBRE ETIQUETADO DE ALCOHOLES. (Votación).
- DEBATE
- SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO DE PROYECTOS DE ACUERDO.
- PATROCINIO Y URGENCIA A PROYECTO DE LEY SOBRE ETIQUETADO DE ALCOHOLES. (Votación).
- VII. INCIDENTES
- AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE DE SOLUCIONES HABITACIONALES DEL PROGRAMA CHILE BARRIO. Oficios.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Jorge Burgos Varela
- ADHESION
- PAVIMENTACIÓN DE CAMINO DE ACCESO A LOCALIDAD DE LOS MORALES, COMUNA DE MONTE PATRIA. Oficio.
- FISCALIZACIÓN DE LA ENTREGA DE AYUDA A CRIANCEROS DE LA CUARTA REGIÓN. Oficio.
- ENVÍO DE AGUA POTABLE A LOS PERALES, COMUNA DE PUNITAQUI. Oficio.
- FINANCIAMIENTO DE VIAJE DE PROFESIONALES A ESPAÑA Y OTROS ANTECEDENTES EN RELACIÓN CON EL CONSORCIO ESPAÑOL DRAGADOS. Oficio.
- ADHESION
- Rosauro Martinez Labbe
- Gabriel Ascencio Mansilla
- ADHESION
- COBROS INDEBIDOS Y SITUACIÓN DE DEUDORES DE AGUA POTABLE EN COMUNA EL CARMEN. Oficios.
- AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE DE SOLUCIONES HABITACIONALES DEL PROGRAMA CHILE BARRIO. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- Informe de la Delegación de Parlamentarios que concurrió a la 113ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, efectuada entre el 16 y el 19 de octubre del año 2005, en Ginebra, Suiza.
- AUTOR DE INFORME DE DELEGACIÓN PARLAMENTARIA
- Jose Garcia Ruminot
- Roberto Munoz Barra
- Maria Isabel Allende Bussi
- Alejandro Navarro Brain
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Juan Masferrer Pellizzari
- AUTOR DE INFORME DE DELEGACIÓN PARLAMENTARIA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Claudio Alvarado Andrade
- Sergio Correa De La Cerda
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Marcelo Forni Lobos
- Javier Hernandez Hernandez
- Cristian Antonio Leay Moran
- Juan Masferrer Pellizzari
- Dario Molina Sanhueza
- Felipe Letelier Norambuena
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Claudio Alvarado Andrade
- Sergio Correa De La Cerda
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Marcelo Forni Lobos
- Javier Hernandez Hernandez
- Cristian Antonio Leay Moran
- Juan Masferrer Pellizzari
- Dario Molina Sanhueza
- Felipe Letelier Norambuena
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Claudio Alvarado Andrade
- Sergio Correa De La Cerda
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Marcelo Forni Lobos
- Javier Hernandez Hernandez
- Cristian Antonio Leay Moran
- Juan Masferrer Pellizzari
- Dario Molina Sanhueza
- Ivan Norambuena Farias
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Patricio Walker Prieto
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Informe de la Delegación de Parlamentarios que concurrió a la 113ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, efectuada entre el 16 y el 19 de octubre del año 2005, en Ginebra, Suiza.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 353ª, ORDINARIA
Sesión 57ª, en martes 8 de noviembre de 2005
(Ordinaria, de 19.20 a 21.18 horas)
Presidencia del señor Ascencio Mansilla, don Gabriel;
Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Proposición de la Cámara de Diputados para integrante del Tribunal Constitucional 9
- Presupuesto del sector público para el año 2006. Tercer trámite constitucional 10
V. Orden del Día.
- Perfeccionamiento de normas sobre responsabilidad fiscal. Primer trámite constitucional 10
- Fomento de inversión privada en obras de riego y drenaje. Primer trámite constitucional 18
- Modificación del Código Sanitario en lo relativo a la receta médica. Primer trámite constitucional 24
VI. Proyectos de acuerdo.
- Patrocinio y urgencia a proyecto de ley sobre etiquetado de alcoholes. (Votación) 27
- Suspensión de tratamiento de proyectos de acuerdo 27
VII. Incidentes.
- Ampliación de superficie de soluciones habitacionales del programa Chile Barrio. Oficios 27
- Pavimentación de camino de acceso a localidad de Los Morales, comuna de Monte Patria. Oficio 28
- Fiscalización de la entrega de ayuda a crianceros de la Cuarta Región. Oficio 29
- Envío de agua potable a Los Perales comuna de Punitaqui. Oficio 29
- Financiamiento de viaje de profesionales a España y otros antecedentes en relación con consorcio español. Oficio 30
- Cobros indebidos y situación de deudores de agua potable en comuna El Carmen. Oficios 30
Pág.
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, en relación con el Fondo Común Municipal y otras materias municipales. (boletín N° 4040-06) 33
2. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto de ley de presupuestos para el sector público para el año 2006. (boletín N° 3993-05) 40
3. Segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria. (boletín N° 3139-05) 41
4. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria. (boletín N° 3139-05) 66
5. Informe de la Delegación Parlamentaria que concurrió a la 113ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, efectuada en Ginebra, Suiza, entre los días 16 y 19 de octubre del año en curso 104
- Mociones de los diputados señores Von Mühlenbrock; Alvarado; Correa; Egaña; Forni; Hernández; Leay; Masferrer; Molina y Norambuena, referidos a las siguientes materias:
6. Fija la reparación mínima cuando se produzca un daño ecológico irreparable. (boletín N° 4036-12).
7. Establece la utilización de indemnizaciones de la ley N° 19.300, para la recuperación del medio ambiente. (boletín N° 4037-12) 113
8. Establece una inhabilitación perpetua al cargo de alcalde cuando éste haya sido sancionado por conductas que contravienen la ley de probidad. (boletín N° 4038-06) 114
9. Moción del diputado señor Walker que establece obligación a emisores y operadores de tarjetas de crédito de informar operaciones constitutivas de comercialización o adquisición de pornografía infantil a través de Internet. (boletín N° 4041-07) 115
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (89)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Cornejo Vidaurrázaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jofré Núñez, Néstor RN I 2
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vilches Guzmán, Carlos IND-RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Concurrió, también, el senador señor Jaime Gazmuri.
-Asistieron, además, los ministros de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre, y de la Secretaría General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorff.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
Se abrió la sesión a las 19.20 horas.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ASCENCIO (Presidente).-
El acta de la sesión 52ª se declara aprobada por no haber sido objeto de observaciones.
El acta de la sesión 53ª queda a disposición de las señoras y señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ASCENCIO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
PROPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Informo a las señoras y señores diputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 92, en concordancia con la disposición decimocuarta transitoria, ambos de la Constitución Política de la República, la unanimidad de los Comités parlamentarios elevan a la decisión de la Sala la proposición al Senado del señor Mario Adolfo Fernández Baeza como ministro del Tribunal Constitucional .
Hago presente a la Sala que los antecedentes académicos y profesionales del señor Fernández se encuentran en un documento que se insertará en el acta de la presente sesión.
Para la aprobación de la proposición se requieren 77 votos afirmativo que corresponden a los dos tercios de los miembros en ejercicio de la Corporación.
En votación la proposición al Senado del nombramiento del señor Mario Adolfo Fernández Baeza como ministro del Tribunal Constitucional .
-Efectuada la votación en forma economica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).- Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2006. Tercer trámite constitucional.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Señores diputados, acabamos de recibir el proyecto de ley de Presupuesto, en tercer trámite constitucional, el que fue objeto de sólo una modificación.
Si le parece a la Sala, se tratará sobre Tabla.
Acordado.
El señor Secretario dará lectura a la modificación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La modificación del honorable Senado es a la partida 05, Ministerio del Interior, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Ha agregado al subtítulo 33, ítem 03, la glosa número 21:
“Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán ser utilizados para viáticos, gastos de representación o traslado de los consejeros regionales. En consecuencia, estos gastos deberán atenerse a los límites establecidos en la glosa correspondiente en cada uno de los gobiernos regionales.”
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobada.
Despachado el proyecto
V. ORDEN DEL DÍA
PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Primer trámite constitucional.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en mensaje, sobre responsabilidad fiscal.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Enrique Jaramillo.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 4000-05, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 55ª, en 2 de noviembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 12.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , la Comisión de Hacienda informa acerca del proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal
El mensaje dice que la responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como país. Igualmente, sería uno de los recursos fundamentales para enfrentar los múltiples desafíos del desarrollo pendientes.
Señala que, para continuar avanzando en consolidar lo logrado y dar pasos adicionales hacia más altos estándares en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere, el Ejecutivo ha considerado las recomendaciones y evaluaciones externas efectuadas por organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), sobre transparencia fiscal en Chile, y las proposiciones que a este respecto ha formulado la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
En cuanto a lo ya logrado, el mensaje hace hincapié en la adopción desde el 2000 de una regla de política fiscal que obliga a generar, año a año, un superávit estructural de 1 por ciento del producto interno bruto. El hecho de que la meta fiscal esté definida en términos del balance estructural -en lugar del balance efectivo- entrega a la política fiscal una gran flexibilidad cíclica.
Por otra parte, el hecho de que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural -precio del cobre de largo plazo y producto interno bruto tendencial- sean definidos año a año por comités de expertos independientes, ha sido reconocido por todos los observadores especializados como una práctica fundamental para obtener plenamente los beneficios en credibilidad de la regla fiscal.
Se menciona también la periodicidad mensual que se ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral consolidada del gobierno central; de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto y la publicación anual del informe de finanzas públicas, del informe de evaluación de la gestión financiera del sector público y de las estadísticas de las finanzas públicas.
Finalmente, se expresa que la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso Nacional y el Ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto, más allá del período de discusión del mismo.
El proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad.
Sus artículos 2º y 15 fueron aprobados por mayoría y el resto por unanimidad.
El proyecto consta de 19 artículos permanentes y dos transitorios.
El artículo 1º modifica el artículo 10 del decreto ley Nº 1.263 de 1975, en el sentido de considerar la obligación legal, para futuras administraciones, de entregar la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, reflejando, de esta manera, las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria. Se incorpora así, como parte del programa financiero el cálculo anual del balance estructural del sector público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.
El artículo 2º dispone, como obligación, que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.
El artículo 3º incorpora al artículo 40 del decreto ley Nº 1.263 la obligación de proporcionar información completa de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere como consecuencia de dichas garantías.
Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º regulan un nuevo fondo denominado “Fondo de Reserva de Pensiones” destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, reglada en dicha normativa, y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a las pensiones del nuevo sistema y a las pensiones asistenciales. Se establecen sus fuentes de financiamiento; se restringe el uso de sus recursos una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación. Asimismo, prevé su extinción luego de quince años desde la entrada en vigencia de la ley, si se cumple cierto supuesto.
En cuanto a la aplicación de los recursos, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento, que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, el proyecto fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos.
Antecedentes presupuestarios o financieros.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 22 de septiembre de 2005, señala que dos componentes del proyecto originarían costo fiscal: la creación de un cargo de jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos para la conducción del Sistema de Información de la Gestión Financiera del Estado, Sigfe, por 40 millones 205 mil pesos, y el programa de contingencia contra el desempleo que permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo, por un costo fiscal anual máximo de 0,5 por ciento de las sumas globales de gasto que la ley de Presupuestos fije anualmente.
Las restantes propuestas incluidas en el proyecto no significarán un mayor costo fiscal.
El artículo 2º dispone que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
El diputado señor Julio Dittborn opinó que la disposición no constituye un gran aporte, ya que el Presidente de la República puede decidir cambiar sus políticas mediante un nuevo decreto supremo.
El señor Mario Marcel , director de Presupuestos , a su vez, manifestó que la norma en comento busca que se explicite la política fiscal que se seguirá por un gobierno, lo que podrá determinarse con entera libertad. Sostuvo que el Gobierno ha venido implementando la regla del superávit estructural, no obstante lo cual, al no constar en una norma jurídica, los analistas internacionales no la consideran como una regla propiamente tal. Por ello se busca que en el futuro se haga constar la política fiscal en un instrumento normativo.
Recordó, además, que fue la propia Comisión Mixta de Presupuestos la que planteó la necesidad de dar una mayor certeza normativa a la regla de política fiscal.
Puesto en votación el artículo 2º, se aprobó por 3 votos a favor y 1 abstención.
Por el artículo 4º se crea un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley Nº 869, de 1975.
En el artículo 5º se establece que el Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:
a) Con un aporte equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del gobierno central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900 millones de unidades de fomento.
Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7 millones de unidades de fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;
b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y
c) Con los demás aportes que establezca la ley.
En el artículo 10 se establece que el Programa de Contingencia contra el Desempleo -que se crea en el artículo 9º- podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al 10 por ciento.
En el inciso segundo se contempla que, igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias se registre una tasa de desocupación igual o superior al 10 por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11 se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.
El diputado que habla comentó que en regiones suele suceder que algunas comunas pequeñas presenten problemas de empleo que no son los mismos que muestra la región o capital de provincia. En razón a ello, estimé necesario que los datos estadísticos consideren efectivamente estos casos, para así poder actuar acorde a esas realidades.
Además, consideré que el período de cinco años que se pondera para que opere el programa de contingencia es demasiado tiempo.
Solicité que de mi intervención se dejara constancia en el informe para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
En el artículo 12, que también contó con un voto de abstención, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley Nº 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo Birf Nº 2625 CH, y fije la normativa para su operación.
En el inciso segundo se dispone que, en uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.
En el inciso tercero se determina que los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.030.
El artículo 15, de sumo interés por su votación, intercala en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso quinto, pasando el actual a ser sexto:
“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.
El señor Mario Marcel explicó que, según la normativa vigente, el Ministerio de Bienes Nacionales está facultado para enajenar bienes del Estado o entregarlos en destinación en favor de los servicios o entidades de la Administración Central, del Poder Judicial , del Congreso Nacional o de la Contraloría General de la República. Al respecto, el proyecto de ley incorpora la facultad de entregar estos bienes en arriendo. Planteó que esta facultad permitirá reflejar el verdadero costo institucional y, al mismo tiempo, incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor y 1 abstención.
Por el artículo 17 se crea, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento , grado 3 de la Escala Única de Sueldos.
En virtud de lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala la aprobación del proyecto.
He dicho
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente, este proyecto es más serio y profundo de lo que pensamos.
Hoy haremos historia si aprobamos esta iniciativa que moderniza el Estado, y cuesta imaginar que alguien pueda oponerse a tal propósito.
Todos queremos un Chile transparente, pues ya pasó la época en que todo se escondía y nada se sabía. Queremos un Chile con prácticas contables adecuadas; un Chile probo y en el que cualquier ciudadano, que así lo requiera, tenga acceso a la información. Ese objetivo se logra con este proyecto que termina definitivamente con la transición económico-financiera, porque perfecciona y consolida nuestra institucionalidad.
En ciertas ocasiones mezclamos lo privado con lo público. Hoy, sólo estamos hablando del mundo público, en el que existen temas pendientes, y ojalá que en este período se aprueben algunos de ellos. Lamentablemente, el sistema electoral vigente no contribuye a la transparencia y a la responsabilidad política.
En esta misma línea que hoy comenzamos a trazar, ojalá alguien se atreva a proponer la eliminación de los gastos reservados de la ley del cobre para que esos recursos ingresen al Presupuesto de la Nación y su destino se discuta cada año como la partida de cualquier ministerio u organismo. Espero que este objetivo se cumpla, como también que se apruebe el proyecto de ley que regula el lobby, uno de cuyos mayores impulsores es el diputado Jorge Bustos. Del mismo modo, tal como ha expresado Michelle Bachelet -muchos ya se han subido al carro de la victoria-, espero que se introduzcan modificaciones al sistema previsional.
Son todos temas pendientes. También lo es el que planteé el otro día, de tener presupuestos de largo plazo, que duren los cuatro años del mandato presidencial respectivo. Los candidatos deberían presentar un presupuesto para los cuatro años, porque queremos saber qué quieren hacer durante su mandato, cuáles serán sus objetivos y cómo pretenden financiarlos. Después, lo podremos actualizar anualmente, porque no es lógico tener que debatir todos los años una ley de Presupuestos.
Otro tema pendiente, y lo hemos conversado muchas veces, es el del financiamiento municipal. Mientras no haya claridad, transparencia y recursos adecuados para los municipios, seguiremos con problemas; sean del lado que sean las autoridades municipales.
El ajuste al Fondo Común Municipal es otro tema pendiente; hay un proyecto en trámite sobre la materia.
Pero hay más. ¿Qué pasa con los gobiernos corporativos? El proyecto está en el Senado. ¿Qué pasa con el mercado de capitales II? ¿Cuánto tiempo ha pasado? Allá están; pasan los meses y no se ponen de acuerdo.
Queremos saber qué va a pasar con los directores de las empresas públicas. ¡Hasta cuándo! Ministros no, técnicos y profesionales independientes, sí, pero electos, tal como acabamos de hacer en la Cámara de Diputados con la integración del Tribunal Constitucional, dónde obramos de manera absolutamente concertada entre Gobierno y Oposición para proponer a Mario Fernández, actual embajador en Alemania.
También queremos saber cómo vamos a fiscalizar a esas empresas que escapan al control de la Cámara de Diputados: Televisión Nacional de Chile, Ferrocarriles del Estado, Codelco y otras. Hoy no podemos hacer nada con ellas, no obstante somos un ente fiscalizador por mandato de la Constitución.
Están pendientes los conflictos de interés y el verdadero financiamiento de las campañas electorales. Hemos legislado al respecto y algo hemos avanzado, pero no es suficiente, pues aún no está claro de dónde salen las platas para financiar esas campañas.
Esos son algunos de los temas pendientes; pero con la aprobación de este proyecto estaremos dando un paso adelante para ir resolviéndolos.
En el tema de la responsabilidad de la gestión financiera del Estado creamos la Comisión especial Mixta de Presupuestos. Es un gran avance del gobierno del Presidente Lagos, y por ello felicito a Mario Marcel y al ministro Eyzaguirre, porque hoy tenemos un presupuesto que podemos controlar en forma permanente desde la Cámara de Diputados.
También avanzamos en la definición de los parámetros con que se estructura el presupuesto de la Nación. Antes se confeccionaba entre cuatro paredes; hoy, la gente sabe, y para eso contamos con proyecciones de los precios del cobre y del petróleo, con proyecciones de crecimiento, y todas elaboradas por expertos. Esa información está abierta y disponible.
El Banco Central es autónomo y tenemos indicadores de desempeño y evaluación de programas. Anualmente se evalúan entre veinte y cuarenta programas. No es lo ideal, pero vamos avanzando. Ayer firmamos un protocolo de acuerdo con el ministro de Hacienda para que, el próximo año, tengamos más análisis, más evaluaciones y más indicadores de gestión de varios de los programas. También tenemos la nueva ley de compras públicas. Es decir, hay avance.
Hoy agregamos un granito de arena al debatir una política fiscal contracíclica. El famoso balance estructural, que a alguien se le ocurrió -mucho lo discutimos- y que ha probado ser una herramienta eficaz.
Este proyecto establece que el nuevo gobierno tendrá noventa días para decirnos hacia dónde vamos. ¡Ojo! porque no establece que vamos a mantener el 1 por ciento de balance estructural; simplemente dice que hay que fijarlo.
Aquí está el tema, porque nos ordenamos, nos organizamos, nos informamos, fiscalizamos y calculamos; pero el proyecto tiene otras materias, lo decía el diputado señor Jaramillo : las garantías, el Fondo de Reserva de Pensiones, Programa de Contingencia contra el Desempleo, el Comité Financiero, los pagos de los inmuebles fiscales y también la información de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, quiero centrarme en el cálculo del balance estructural, que nos da información económica-financiera de mediano y largo plazo, ya que tiene un horizonte de diez años, y es contra cíclico, porque nos hace ahorrar en los tiempos buenos, como los actuales, que son muy rebuenos -lo vimos este mañana, cuando aprobamos un insólito 5 por ciento de reajuste para el sector público, el mayor en estos seis años, lo que demuestra que se han hecho bien las cosas-, para disponer de recursos en las épocas en que las cosas no caminan. A Eduardo Aninat le tocó bailar con la fea, como decimos en el campo, porque en los últimos meses que ejerció el cargo de ministro de Hacienda tuvo que enfrentar la crisis asiática y otros problemas.
Ese bolsón nos servirá para compensar los efectos de etapas difíciles, como opera el petróleo con el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, que tanto pedíamos; lo ahorrado se utiliza cuando el precio de este producto sube más de la cuenta; cuando baja, ahorramos.
Además, vamos a aprobar el proyecto porque aborda muy bien el tema de la transparencia. Sin embargo, debemos tener cuidado porque eso nos lleva a otros caminos.
Vamos a juntar dinero, pero me surgen las siguientes preguntas, ¿cuál es el rol de Estado? ¿Cuál es el tamaño del Estado? Porque no se trata de tomar estas platitas y hacer como su abuelita -con mucho respeto, señor Presidente -, que las ponía debajo del colchón, gracias a lo cual su señoría es un hombre absolutamente conocido, tranquilo y pudo estudiar, al igual que sus hijos, lo que me consta. ¿Y si usted invirtió esas platitas en la bolsa? Mire lo que les ha pasado en los últimos diez días, las acciones han bajado 5 por ciento, por lo que todos los chilenos que tienen platas en las AFP están perdiendo dinero.
Por lo tanto, no sólo se trata de generar recursos, diputado señor Jaramillo , sino determinar qué hacemos con ellos. ¿Los guardamos para prepagar deudas? La deuda de nuestro país es la más baja del mundo y hemos prepagado. ¿Los ponemos en otro lugar, diputado señor Álvarez , ya que usted es experto en fondos internacionales? Ahora las tasas han subido un poquito, pero eran irrisorias hasta hace poco.
Alguien me dirá: “No se ponga populista, diputado , porque estos recursos tampoco son para gastarlos.” Pero entre gasto e inversión hay diferencia, como también lo hay en el tipo de gasto que se realice.
Pero, ¿avanzamos? Los resultados internacionales dicen que nuestro país es uno de los que registra las mayores desigualdades entre sus habitantes.
Con esto vamos a crecer más y ordenadamente; pero la Concertación dijo: “Crecimiento con equidad”. El tema es que la equidad no llega. Llegó la alegría del crecimiento, y con esto estamos asegurándolo, pero la diputada señora Laura Soto , que lleva muchos años en Valparaíso, ciudad que incluso tiene problemas de financiamiento, nos pregunta dónde está la equidad.
El proyecto obliga al próximo gobierno, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones -espero que sea el de Michelle Bachelet, acompañado por la mayoría de los diputados que están en la Sala, pero sin el ministro de Hacienda , quien seguramente nos va a asesorar- a establecer las bases de la política fiscal que aplicará durante su administración. Pero queda pendiente qué hacemos con el superávit estructural. Por eso considero que la iniciativa es parcial.
Lo del 1 por ciento queda abierto, porque no necesariamente se debe establecer ese porcentaje. En la actualidad, los europeos tienen un balance de menos 2 por ciento o menos 3 por ciento, y caminan. El límite para mí es 0 por ciento, pero se puede establecer 0 por ciento, 0,5 por ciento o 1 por ciento, que esto sea variable, dependerá de las condiciones, pero queda el tema de la segunda pata.
Diputado señor Jaramillo , usted que es eximio bailador de cueca, sabe que después de la primera pata viene la segunda, es decir, si establecemos el 1 por ciento o el 0,5 por ciento de superávit estructural, qué hacemos con esas platas. No estoy disponible para que la segunda pata quede abierta a lo que un gobierno quiera. Vamos a tener que discutir esa materia cuando corresponda, es decir, en esos noventa días. Obviamente, una parte tendrá que ir a ahorro, no me cabe la menor duda; otra, si están dadas las condiciones económicas, a prepagar las deudas más caras; pero también deberá destinarse una parte a crecer con igualdad, a crecer con equidad.
En Estados Unidos, la diferencia entre el 20 por ciento que más gana y el resto es de 1 a 12; en los países nórdicos, de 1 a 6. Que me desmienta el ministro , pero entiendo que en Chile es de 1 a 20. ¡Inaceptable para un país de nuestras características!
Reitero, parte de ese 1 por ciento, de este balance estructural, de este pozo, de este ahorro debe ir a corregir esa desigualdad. Bitar, nuestro buen ministro de Educación , ha sido muy claro: “Con educación, usted corrige”. Nosotros debemos aplicar el dicho: “No le den pescado, sino que enséñenle a pescar”. Falta esa segunda parte. Me parece que es una discusión que, sin lugar a dudas, vamos a tener que hacer.
Termino rindiendo un homenaje a los distintos gobiernos de la Concertación, especialmente a sus áreas económicas y financieras. Desde 1990, hemos tenido un proceso de avance, de transparencia, de mejor gestión, de modernización. Sé que los técnicos me van a discutir si estamos haciendo reformas al Estado o modernización. Semántica , señor Presidente . Sí, reformas sobreestructurales.
Entonces, el cambio de las reformas previsionales, ¿es estructural? ¿Qué es modernización? ¿Es gestión financiera lo que hicimos con el Presupuesto? Transparencia en la información y terminar con la ley del cobre, ¿es modernización o es reforma?
Debemos reformar, adecuar y ajustar el actual sistema de previsión para que el Estado no tenga que pagarlo el día de mañana. Aquí se crea un Fondo de Reserva de Pensiones. Eso va hacia la igualdad, hacia la equidad. ¿Esto es estructural o es modernización? Bueno, dejemos a los diputados que asumirán a partir de marzo esta tarea pendiente; pero, sin lugar a dudas, esto es un gran avance. Felicito al ministro Eyzaguirre por haberse atrevido a presentar lo que se puede denominar modernización o reforma; pero que, en el fondo, es transparencia fiscal. ¡Eso necesita Chile!
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, muy interesante el comentario del colega Lorenzini.
Nos lleva a reflexiones más profundas el hecho de que en esta Sala ni siquiera se encuentre un tercio de diputadas y diputados en ejercicio, lo que mueve también a intranquilidad, porque, como dijo el diputado Lorenzini , éste es uno de los grandes proyectos que se ha atrevido a enviar el Gobierno de la Concertación.
La responsabilidad fiscal exhibida nos demuestra que tenemos un excelente equipo económico, liderado por el ministro Eyzaguirre , quien ha dicho que debe distinguirse claramente lo que corresponde a financiamiento público permanente y lo que es transitorio. Esa información y la referida a la política fiscal que se establecerá deberá ser remitida, según dice el artículo 2º del proyecto, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara y del Senado, así como a la Comisión Especial de Presupuestos, que es permanente y fue creada en este último año de dirección económica del ministro Eyzaguirre .
Pero hay otros aspectos que nos llevan a profundizar en esta responsabilidad fiscal que tenemos: el Fondo de Reserva de Pensiones.
El colega Lorenzini apunta a una realidad que todos deseamos solucionar, cual es que, en un futuro próximo se va a producir un tremendo déficit por el pago de pensiones, responsabilidad que tendrá que asumir el Estado. El financiamiento del fondo de reserva de pensiones debe provenir, como señaló el colega Lorenzini, de ese superávit estructural del 1 por ciento, de acuerdo con lo que corresponde pagar por las nuevas pensiones que se producirán.
Deseamos una reforma previsional sólida y que dignifique la sociedad actual. Lamentablemente, todavía se conservan los nombres de pensión asistencial -que sólo es un bono para ayudar a vivir a la gente-, de vejez o de invalidez; pero son indignas en relación con el crecimiento alcanzado por Chile.
El logro económico a que nos ha llevado el siglo XXI hace pensar profundamente en que no se debe terminar con las AFP ni con el decreto ley Nº 3.500, sino que en su mejoramiento, para que el Estado no tenga que suplir las deficiencias de las administradoras de fondos de pensiones.
Este proyecto crea el Fondo de Reserva de Pensiones, con lo cual, de una vez por todas, nos hacemos cargo de la responsabilidad que nos cabe como parlamentarios ante la opinión pública y de solucionar este daño previsional que todavía persiste en el país.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-La votación del proyecto queda pendiente para la próxima sesión.
FOMENTO DE INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE. Primer trámite constitucional.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.450, de Fomento de Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, permitiendo que los agricultores arrendatarios puedan postular a los proyectos de riego.
Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural es el señor José Ramón Barros.
Antecedentes:
-Nuevo primer informe de la Comisión de Agricultura, boletín Nº 3336-01, sesión 56ª, en 8 de noviembre de 2005. Documentos de la cuenta Nº 14.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Rendirá el informe de la Comisión el señor Fernando Meza .
Tiene la palabra su señoría.
El señor MEZA .-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Agricultura, daré a conocer un nuevo primer informe recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.450, de Fomento de Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje.
El primer informe expresa que la idea matriz del proyecto es permitir que los agricultores arrendatarios puedan acceder a los beneficios de dicha ley, que bonifica los costos de estudios, construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje, las inversiones en equipos y, en general, toda obra de puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece. Es decir, es un beneficio que se entrega al predio; no a la persona propietaria o arrendataria.
El proyecto viene a hacer justicia a mucha gente, toda vez que el principio que se quiere aplicar es similar al que inspira el programa de fertilización de praderas.
La iniciativa otorgará a los pequeños agricultores una evidente oportunidad para desarrollar estas obras. Además, será beneficiosa para el propietario del predio, pues contará con una nueva obra al término del arriendo. Asimismo, las obras que efectúe el arrendatario en el predio aumentarán el avalúo, con el consiguiente beneficio para el Estado, a través del impuesto territorial.
Sin embargo, el mayor problema de la ley Nº 18.450 es que no hay créditos de enlace para postular a los proyectos y las personas deben acudir a la banca privada. La gente no postula porque hay muchas trabas y burocracia, razón por la que sobran recursos de la ley.
En la discusión efectuada en la Comisión se afirmó que en el caso de que una obra no movible sea postulada por un agricultor arrendatario, quedará en beneficio del predio.
Por otro lado, si se trata de una obra móvil y el arrendatario la traslada a otro predio, éste también se verá beneficiado y quedará una nueva superficie bajo riego.
La evaluación de los concursantes seguirá a cargo de la Comisión Nacional de Riego, a pesar de cualquier modificación de la ley.
Durante la discusión particular, se aprobó una indicación sustitutiva para mejorar la redacción del artículo 2º, mediante la cual se introduce la palabra “arrendatarias” entre las expresiones “propietarias” y “usufructuarias”.
El proyecto fue aprobado por unanimidad en Comisión, tanto en general como en particular.
En la discusión del nuevo informe se recordó que, en el debate habido con motivo de la discusión del primer informe en la Sala, se hizo presente que no parece conveniente establecer el criterio de que haya recursos separados para arrendatarios y propietarios, salvo que se asigne un puntaje adicional para postular.
Se sostuvo que disponer un concurso separado para los arrendatarios no es la solución más adecuada, sino que lo correcto es que la calidad de arrendatario o de propietario no constituya un requisito diferenciado para postular a la bonificación.
Se reiteró que lo razonable es que exista un concurso general y un reglamento distinto para los arrendatarios que ganen el concurso.
Hubo unanimidad en el seno de la Comisión en cuanto a estimar que es necesario garantizar que los agricultores arrendatarios sean considerados en los concursos con posibilidades similares a las de los propietarios.
Asimismo, se hizo notar la necesidad de dejar establecido en la ley algún procedimiento que posibilite que los arrendatarios postulen a los concursos, prescribiendo que la Comisión Nacional de Riego deba llamar anualmente a un número similar de concursos para pequeños productores agrícolas y para productores agrícolas empresarios, añadiéndose que éstos pueden ser propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores inscritos o meros tenedores en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas.
Es decir, lo que se busca es beneficiar la tierra, para que gane en calidad, a fin de mejorar la productividad de nuestros pequeños agricultores.
Los diputados señores Galilea, don José Antonio ; Barros , García-Huidobro , Hernández y la señora Sepúlveda , doña Alejandra , presentaron una indicación para sustituir el Nº 2 propuesto por el siguiente:
“2. Agrégase, en el en el inciso tercero del artículo 4º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase “cualquiera que sea la condición de los postulantes indicados en el inciso primero del artículo 2º”.”.
Sometida a votación, se aprobó por asentimiento unánime.
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural os recomienda la aprobación del siguiente proyecto de ley:
“Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, en la siguiente forma:
“1. Intercálase, en el artículo 2º, entre las expresiones “propietarias” y “usufructuarias”, la palabra “arrendatarias”.
“2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 4º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase “cualquiera que sea la condición de los postulantes indicados en el inciso primero del artículo 2º”.
“3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
“El que, sin aviso previo a la Comisión Nacional de Riego, retirare del predio bienes adquiridos con la bonificación, antes de que concluya el plazo de cinco años, contado desde la fecha de recepción, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente a las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación. El que, sin la autorización de la Comisión, enajenare estos bienes antes del plazo de diez años, será sancionado con multa equivalente al triple de dicha bonificación. En este último caso, la autorización procederá siempre que los bienes en cuestión hayan sido ocupados y debidamente usados en el objetivo del proyecto.”.
La Comisión acordó proponer este texto en las sesiones celebradas el 13 de septiembre, el 4 y el 18 de octubre de 2005, que contaron con la asistencia de los diputados señores Leopoldo Sánchez , quien actuó como presidente , de los señores Pedro Álvarez-Salamanca , José Ramón Barros, José Antonio Galilea , Javier Hernández , Fernando Meza , Sergio Ojeda , José Pérez , Jaime Quintana , Carlos Recondo , de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y del diputado señor Ignacio Urrutia . También, por la vía del reemplazo, asistió el diputado señor Alejandro García-Huidobro .
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea .
El señor GALILEA (don José Antonio) .-
Señor Presidente , quiero recordar a la Sala que cuando este proyecto de ley se trató en su primer informe, surgió una razonable duda de que las modificaciones a la ley Nº 18.450 generaran el efecto buscado por quienes presentaron la moción, esto es, incorporar a los arrendatarios de predios agrícolas como eventuales beneficiarios de la ley de fomento al riego.
La inquietud se planteó en la Sala porque algunos funcionarios de la Comisión Nacional de Riego manifestaron en la Comisión de Agricultura su opinión contraria a incorporar a los arrendatarios. La duda decía relación con el hecho de que, más allá de que lo considerara la ley, los arrendatarios pudieran ser beneficiados con la ley Nº 18.450.
Por tal razón, la Cámara acordó en su momento remitir el proyecto a la Comisión, con el objeto de buscar una redacción que no diera lugar a dudas respecto de que los arrendatarios, a partir de que el proyecto se convierta en ley, puedan postular a los beneficios de la citada ley.
A la Comisión no le fue fácil encontrar una redacción adecuada para dejar indiscutiblemente alineados, o en las mismas condiciones, los derechos de los propietarios y de los arrendatarios a fin de postular a los beneficios otorgados por la ley Nº 18.450.
Por lo tanto, lisa y llanamente podría ocurrir que, a través del reglamento de la ley, no se establecieran las facilidades necesarias para que los arrendatarios -nuevos beneficiarios, según el proyecto- pudieran postular a sus beneficios.
Sin embargo, para zanjar esa duda -que a juicio de la Comisión quedó suficientemente aclarada-, se agregó en el proyecto un nuevo número 2, que señala que cualquiera que sea la condición de los postulantes podrán postular a la bonificación de riego.
En la mención relativa a la condición de los postulantes establecida en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.450, que señala que pueden ser postulantes al beneficio que otorga esta ley los propietarios y usufructuarios, la iniciativa agrega el término “arrendatarios”.
Creemos que con eso queda suficientemente claro que el espíritu del legislador es que no se discrimine entre los propietarios y arrendatarios que postulen a la ley de riego. Por lo tanto, ser arrendatario no podrá constituir menoscabo a la hora de postular al beneficio consagrado en la ley. Para ese efecto, la Comisión Nacional de Riego deberá tener a la vista que el espíritu del legislador fue darle trato igualitario tanto a los propietarios como a los arrendatarios de los predios agrícolas que postulan.
Por último, quiero hacer mención al Nº 3 del artículo único del proyecto, que modifica la ley Nº 18.450, que libera de una carga burocrática a las personas que han obtenido beneficios de la ley de fomento al riego, en el sentido de que para retirar infraestructura bonificada por el Estado, simplemente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Riego y no tendrán que esperar la autorización para ello. Sería absurdo que quien fue beneficiado, por ejemplo, con un equipo móvil de riego, tenga que esperar la autorización de dicha Comisión para desplazarlo de un predio a otro. Bastará dar aviso a esa Comisión.
La modificación propuesta ha resuelto la inquietud que surgió en la Comisión de Agricultura.
En consecuencia, todos debiéramos concurrir con nuestro voto favorable a la iniciativa, de manera que un universo mayor de agricultores pueda postular a los beneficios de riego en el país.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.
El señor MASFERRER .-
Señor Presidente , el proyecto tuvo origen en moción de los diputados señores Pablo Prieto , Ignacio Urrutia , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Eugenio Bauer, José Antonio Galilea, René Manuel García , Javier Hernández , Juan Masferrer, Carlos Recondo y Gastón Von Mühlenbrock , con el objeto de que los agricultores arrendatarios de predios puedan acceder a los beneficios de la ley Nº 18.450, de riego, que bonifica el costo de estudio, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje; las inversiones en equipo y elementos de riego mecánico y, en general, toda obra de puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece.
Las modificaciones propuestas por la Comisión en el nuevo informe son razonables, por cuanto eliminan la diferencia entre propietarios y arrendatarios al momento de postular al beneficio. De esta manera, podrán hacerlo en igualdad de condiciones.
En el seno de la Comisión hubo unanimidad en cuanto a aprobar la iniciativa. Hay que decir que da oportunidad a los arrendatarios para instalar un riego más adecuado, moderno y tecnificado. Ya no importa quién sea el dueño de la tierra. Lo que interesa es que se le saque el mayor provecho. Esa ha sido la propuesta que hemos presentado y que nos tiene muy contentos.
Los recursos saldrán de los aportes con los que el Estado se comprometió cuando se aprobó el Mercosur, lo que permitirá beneficiar con mucha más fuerza a los arrendatarios. Hoy, en la Sexta Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que represento en esta Sala, líder en exportaciones frutales, los pequeños propietarios, los arrendatarios de parcelas -y se arrendaban porque estaban un poco abandonadas- van a poder acceder a este beneficio, incluso, van a poder arrendar hasta los hijos de los parceleros para mejorar la producción.
En las zonas agrícolas tenemos la tierra, el clima y el agua, pero, lamentablemente, ésta última no la estábamos entregando en la forma en que hoy se trabaja la tierra.
Quienes presentamos la iniciativa estamos muy contentos de que se vaya a convertir en realidad, lo que irá en beneficio directo de los pequeños propietarios y arrendatarios.
Invito a mis colegas a sumarse a la aprobación de esta moción, porque sé que los pequeños agricultores reconocerán el trabajo que se realiza en la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , cabe recordar que este proyecto se analizó en una sesión anterior y volvió a la comisión justamente por lo que planteaba el diputado José Antonio Galilea .
En ese sentido, la modificación que se propone es bastante favorable, porque lo que hoy ocurre en la agricultura no sólo en la tradicional, sino también en la de exportación, es que cada día van ingresando al mercado pequeños y medianos agricultores que no han tenido la posibilidad de acceder a la tierra y quedan marginados de participar en los concursos de riego. Me refiero, por ejemplo, a muchas personas que arriendan terrenos para poner semilleros y tienen que trasladarse de tierra en tierra por los problemas de rotación. En el caso de la fruta, existen posibilidades reales de arriendos a largo plazo, sin que los propietarios se desprendan de su propiedad. Quienes están aplicando estas nuevas tecnologías y emprendiendo ese tipo de actividades económicas son justamente las generaciones nuevas que no han tenido la posibilidad de acceder a la tierra. Por lo tanto, es de tremenda justicia entregarles ese apoyo para que desarrollen sus actividades con un riego más tecnificado.
Valoro el trabajo que realizó la Comisión y espero que aprobemos por unanimidad el proyecto para que pronto sea ley de la República, porque va en beneficio permanente de quienes están accediendo de manera lenta pero segura a ser productores agrícolas.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra, por un minuto, el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , éste es un proyecto importantísimo y, por lo tanto, como expresaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra, debe ser aprobado por unanimidad. Sin embargo, lamento que en él no se haya considerado una solución al problema de los pequeños propietarios, de los miles de deudores anteriores, no recientes, que tienen dificultades para acceder a los beneficios que entrega el Indap, organismo que se ha convertido en un banco y, como tal, en la práctica es una fiscalía de cobro, lo que habla muy mal de la institución si se considera el objetivo que se tuvo en cuenta al momento de su creación.
El proyecto establece beneficios para muchos pequeños agricultores. Sin embargo, a mi juicio, en su momento debió haber concurrido algún director o ejecutivo del Indap para tratar la materia en comento, que quizás podría incorporarse en la ley de Riego, de gran importancia para los pequeños agricultores.
Reitero, en gran medida, los pequeños agricultores deudores del Indap no son beneficiados con la iniciativa. Deseo dejar constancia de ello para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como expresa el colega José Miguel Ortiz.
Ojalá mi planteamiento se recoja en un futuro proyecto de ley, porque es un tema que preocupa a quienes siempre estamos pendientes de la situación de los pequeños agricultores.
En este momento no se encuentra en la Sala el diputado informante, pero a lo mejor el colega García-Huidobro puede formular alguna aclaración.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor García-Huidobro
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , entiendo perfectamente el planteamiento del señor Jaramillo , pero le recuerdo que los diputados no tenemos facultades para condonar deudas, como las de los pequeños agricultores de Indap, materia en la que el Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva.
En todo caso, deseo aclarar que el proyecto no dice relación con el tema de las deudas que mantienen pequeños agricultores con el Indap, sino que su objetivo es que quienes hoy son medianos o pequeños arrendatarios puedan acceder, sin discriminación, a los beneficios que establece la ley de Fomento del Riego.
Por lo tanto, si hubiéramos abordado en la Comisión el tema que plantea el colega Jaramillo , nos habríamos desviado de las ideas matrices del proyecto. Reitero que el problema a que se refirió es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , sin perjuicio de lo cual los parlamentarios siempre hemos estado abiertos a proponer alguna solución.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , mi inquietud dice relación no con los que hoy deben, sino respecto de la situación de aquellos que en su momento quedaron debiendo, que son bastantes, miles, quienes en la práctica quedaron como castigados y no pueden acceder siquiera al mínimo beneficio que otorga el Indap, y menos aun a los que se entregan mediante esta iniciativa de ley.
A mi juicio, es pertinente hacer referencia a esta materia, y pedir el mejoramiento de las condiciones de la actividad agrícola para quienes más lo necesitan.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 18.450, de Fomento de Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, permitiendo que los agricultores arrendatarios puedan postular a los proyectos de riego.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.
Despachado el proyecto.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO SANITARIO EN LO RELATIVO A LA RECETA MÉDICA. Primer trámite constitucional.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
A continuación, corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código Sanitario respecto de la receta médica.
Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Enrique Accorsi.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Salud, boletín Nº 3915-11, sesión 51ª, en 12 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 5.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Salud, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código Sanitario respecto de la receta médica.
El objetivo del proyecto es evitar la falsificación de recetas médicas y garantizar a la ciudadanía y a los usuarios que las personas encargadas de prescribir los medicamentos son profesionales que cuentan con la autorización legal para hacerlo.
En suma, se busca que la prescripción de medicamentos quede radicada en tres profesionales: odontólogos, matronas y médicos cirujanos, y, además, que se sancione la falsificación de recetas médicas, dado que hasta ahora no se hace, debido a lo cual existe una gran cantidad de falsificaciones, lo que atenta, sobre todo, en contra del uso de medicamentos que deben ser recetados por profesionales.
Este proyecto viene a llenar un vacío legal que había respecto de un tema muy importante. Ahora se garantizará a los usuarios, tanto del sistema público como privado, que los medicamentos que se expendan tendrán certificación.
En forma paralela a esta iniciativa, se está tramitando un proyecto en el que se establece un registro nacional de profesionales. Hoy, cuando alguien lleva una receta a una farmacia, no hay una base de datos que permita constatar si el profesional que la suscribe existe. Con esta iniciativa se están dando garantías, básicamente, a los usuarios. El aporte realizado por todos los miembros de la Comisión de Salud apunta en esa dirección.
En su primer trámite reglamentario, se presentó una indicación cuyo objeto es establecer que la receta debe ser “extendida en letra claramente legible”.
El proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión y espero que la Sala también lo apruebe en los mismos términos.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , este proyecto busca dos objetivos bastante obvios, pero no menos importantes.
En primer lugar, efectivamente, la receta médica es un instrumento de salud pública. De una u otra manera, es una extensión del tratamiento que realiza el facultativo a una persona, a un paciente que se encuentra enfermo. Es -digámoslo así- parte de la solución de un problema de salud que afecta a un individuo. Por eso, la facultad para extender una receta médica debe estar claramente regulada.
El Estado debe ser capaz de determinar a través de sus instituciones quién está, desde el punto de vista técnico y legal, en condiciones de extender un documento que solucionará un problema de salud pública.
Por ello, en el artículo 1º se señala que la receta médica sólo podrán extenderla aquellos profesionales de la salud legalmente autorizados -tal como expresa el Código Sanitario- y, además -relacionado con la reforma a la salud que ya aprobamos-, que se encuentren inscritos en un registro a cargo de la Intendencia de Prestadores de Salud .
Esto significa que el Estado tendrá un registro de las personas que tienen las condiciones, la experticia y la capacidad de extender una receta médica. Al tener esta facultad, estas personas están en condiciones de responder al Estado y, en consecuencia, de garantizar a cada una de las personas que atienden que están en condiciones de extender esta acción terapéutica de un problema de salud pública como el que puede presentar cualquier paciente. Incluso, esta condición se amplía a los médicos veterinarios que pueden extender recetas médicas a pacientes del reino animal.
Por eso, nos parece muy importante este artículo, puesto que permite que el Estado se haga responsable de aquellos profesionales que están en condiciones de ejercer un acto tan importante como el de extender una receta médica.
Por otro lado, también me parece muy importante la penalización del uso indebido o malicioso de las recetas médicas, que antes no se consideraba un delito. Facultativos extendían recetas médicas de medicamentos que, incluso, podían ser utilizados en forma inadecuada por personas inescrupulosas. Por ejemplo, recetas de Flunitrazepán -medicamento que se utiliza como hipnótico-, en ocasiones eras extendidas por diversos profesionales en forma inadecuada, maliciosa, no para solucionar problemas de salud, sino como droga. El proyecto establece que la falsificación y el uso indebido o malicioso de la receta médica serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Penal.
La iniciativa fue tratada con acuciosidad en la Comisión de Salud y aprobada en forma unánime por los diputados presentes, puesto que corrige una situación irregular, al disponer que la receta médica sólo podrá extenderse por profesionales de la salud legalmente acreditados.
Para terminar, anuncio que la bancada del Partido Radical Social Demócrata votará favorablemente la iniciativa, porque consideramos que va en beneficio de la ciudadanía.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.
El señor BAYO .-
Señor Presidente , la modificación introducida por la Comisión de Salud en el segundo trámite reglamentario está acorde con la necesidad de tener una mejor ley.
Pero quiero insistir en algo que se ha mencionado muy al pasar: la existencia de un registro nacional de profesionales de la salud que debería estar en conocimiento no sólo de las autoridades de la salud -por supuesto, bajo el control de la Superintendencia de Salud-, sino que también de todas las farmacias y lugares en los cuales se expendan medicamentos con receta médica. Considero importante este hecho porque podría ser el paso inicial de un proceso posterior relacionado con la acreditación de especialidades médicas, de manera que los químico-farmacéuticos puedan participar activamente en el despacho de las recetas médicas extendida por un profesional de la salud.
También es importante considerar la necesidad de que el Ministerio de Salud elabore a la brevedad el reglamento a que se refiere el artículo 127 bis, que se agrega por el artículo 1º del proyecto.
Por eso, tal como ocurrió en el trámite anterior, la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente la modificación propuesta en el segundo informe de la Comisión de Salud.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En votación particular el proyecto que modifica el Código Sanitario respecto de la receta médica.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
probado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Despachado el proyecto.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
PATROCINIO Y URGENCIA A PROYECTO DE LEY SOBRE ETIQUETADO DE ALCOHOLES. (Votación).
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde votar por última vez el proyecto de acuerdo Nº 616, que solicita a su Excelencia el Presidente de la República su patrocinio para el proyecto de ley sobre etiquetado de alcoholes.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 12 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Rechazado por falta de quórum.
SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO DE PROYECTOS DE ACUERDO.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo Nº 617.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , ¿sería posible dejar pendiente el tratamiento de este proyecto de acuerdo?
El señor ASCENCIO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para suspender el tratamiento de los proyectos de acuerdo?
Acordado.
El señor MEZA .- Señor Presidente , ¿sería posible que el proyecto de acuerdo Nº 616 también sea conocido en una próxima sesión?
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Señor diputado, ese proyecto de acuerdo ya se votó.
VII. INCIDENTES
AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE DE SOLUCIONES HABITACIONALES DEL PROGRAMA CHILE BARRIO. Oficios.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Socialista y Radical.
Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor PÉREZ (don José) .-
Señor Presidente , quiero referirme a una situación, a mi juicio, preocupante.
En la provincia del Biobío, comuna de Santa Bárbara, sector Los Junquillos , se han construido, a través del Programa Chile Barrio, algunas soluciones habitacionales -así denominadas en el programa- de 16,3 metros cuadrados, que incluyen una pequeña sala -supuestamente es el comedor-, baño y cocina. Pero no tienen dormitorios y, por consiguiente, no son soluciones habitacionales, más bien son “problemas habitacionales”. Es un conjunto de 53 viviendas que no tienen considerados los dormitorios.
No es posible que se sigan construyendo este tipo de soluciones habitacionales, porque las familias tienen que enviar a sus hijos a dormir a otro lugar, lo que les provoca un daño tremendo. Si no hay recursos suficientes, que se construyan menos viviendas, pero de mejor calidad y de no menos de 25 metros cuadrados, a fin de que puedan cobijar a toda la familia.
Imagino que situaciones de esta naturaleza también se producen en otras comunas de la provincia de Biobío y del país.
Por eso, pido que se oficie a la ministra de Vivienda y al director regional del Programa Chile Barrios , a fin de que no se sigan construyendo viviendas de menos de 25 metros cuadrados, porque las construidas hasta ahora no son soluciones habitacionales.
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Enrique Jaramillo y Jorge Burgos .
PAVIMENTACIÓN DE CAMINO DE ACCESO A LOCALIDAD DE LOS MORALES, COMUNA DE MONTE PATRIA. Oficio.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Darío Molina.
El señor MOLINA .-
Señor Presidente , en esta oportunidad quiero plantear una situación que está ocurriendo en la comuna de Monte Patria, en la localidad de Los Morales que, aunque pequeña es, sin duda, muy importante.
En una visita a ese sector efectuada durante la semana pasada pude apreciar que el camino de acceso a esa localidad es tremendamente malo. Tal vez, podría objetarse que uno pida construir obras importantes como caminos en pequeñas localidades, pero ello se justifica porque, en este caso, tiene una significación económica muy importante.
En la localidad sólo viven alrededor de 200 personas, pero se producen mil cajas de uva de exportación al mes. Durante la temporada, todos los días acceden a trabajar a este lugar más de 1.500 personas, temporeros y temporeras. Estamos hablando de una producción de un millón de cajas al año en ese sector y, en verdad, el daño que sufre el producto es importante, sobre todo porque los pequeños parceleros que podrían producir uva de exportación no cumplen las exigencias, por ejemplo, de los compradores europeos.
Por eso, solicito que el ministro les conceda una audiencia para que los habitantes de la zona le entreguen la información detallada y necesaria que permita determinar la importancia que tiene la construcción de un camino de acceso que, si bien pudiera parecer poco rentable desde un punto de vista social, dada la exigua cantidad de habitantes del entorno, desde la perspectiva económica es importante, tanto para la comuna como para el país.
La cantidad de impuestos que se pagan en ese lugar supera, con largueza, la inversión para pavimentar ese camino. Además, permitiría que los pequeños parceleros y campesinos, que tienen una o cuatro hectáreas, eventualmente puedan producir uva de exportación. Igualmente, desde la perspectiva laboral, ayudaría a que los trabajadores temporeros, durante la temporada de la uva, accedan en mejores condiciones a sus puestos de trabajo, pues ahora llegan bastante maltratados en las micros.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , adjuntando copia íntegra de mi intervención, a fin de que recopile información relevante sobre la materia y estudie la posibilidad de que ese camino sea pavimentado.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
FISCALIZACIÓN DE LA ENTREGA DE AYUDA A CRIANCEROS DE LA CUARTA REGIÓN. Oficio.
El señor MOLINA .-
Señor Presidente , por otra parte, quiero referirme a la cantidad y a la forma de ayuda de emergencia que se está entregando a los crianceros de la Cuarta Región.
Por la sequía, el Ministerio del Interior aprobó un apoyo de emergencia. Sin embargo, como he señalado en otras oportunidades, la ayuda no ha llegado a las localidades que la necesitan. No han llegado mangueras, agua, forraje ni cajas de mercadería, salvo a muy pocos lugares.
Peor aún, he comprobado que en algunas localidades a los crianceros se les ha exigido pertenecer a organizaciones de crianceros, lo cual me parece del todo irregular, por cuanto en Chile hay libertad de asociación. En consecuencia, un criancero que no pertenece a una asociación determinada, pero que cumple los requisitos para recibir la ayuda, dada su situación de pobreza por la muerte de su ganado, debiera ser objeto de ayuda.
Por lo tanto, solicito que se fiscalice esta cuestión, de manera de impedir que esto ocurra, sobre todo en comunas como Punitaqui, Combarbalá y otras del interior, en las que hay muchos crianceros que, por la lejanía, no tienen acceso a las respectivas organizaciones. Me parece bien que estén organizados para defender sus intereses, y lo valoro. Sin embargo, creo que, para ser objeto de esa ayuda, basta con cumplir los requisitos establecidos por el decreto emanado del Ministerio del Interior.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro del Interior, adjuntando copia íntegra de mi intervención, a fin de que se fiscalice la forma de entrega de la ayuda y se haga llegar a quienes la necesitan.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
ENVÍO DE AGUA POTABLE A LOS PERALES, COMUNA DE PUNITAQUI. Oficio.
El señor MOLINA .-
Señor Presidente , por último, quiero hacer referencia a un problema relativo al agua.
En la escuela de Los Perales, comuna de Punitaqui, se han secado los pozos y el agua que entrega la Municipalidad no alcanza para toda la semana, por lo cual los niños, todos los días, tienen que hacer largas caminatas hasta ese establecimiento educacional portando una botella con agua. Es una situación irregular. En consecuencia, se requiere que la ayuda para superar la emergencia generada por la sequía llegue a esa localidad mediante el envío de un camión cisterna, de modo que al menos los educandos tengan suficiente agua para mejorar las condiciones de salubridad y otras que merecen.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro del Interior , adjuntando copia íntegra de mi intervención, a fin de que evalúe la situación y se envíe un camión cisterna y los recursos necesarios para superar la situación de emergencia a través de la gobernación o de la municipalidad.
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
FINANCIAMIENTO DE VIAJE DE PROFESIONALES A ESPAÑA Y OTROS ANTECEDENTES EN RELACIÓN CON EL CONSORCIO ESPAÑOL DRAGADOS. Oficio.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , en la comuna de Providencia, que forma parte del distrito que represento, gente del sector Pedro de Valdivia Norte ha estado haciendo una serie de gestiones ante las autoridades públicas para buscar una alternativa al proyecto de concesión cerro San Cristóbal, particularmente en el lugar desde donde emergerán los túneles, pues considera -criterio que comparto- que, como está, el diseño provocará inconvenientes en ese barrio residencial.
En los últimos días, los medios de comunicación, en particular Televisión Nacional, han venido publicitando informaciones desde Barcelona , España, respecto del sistema de túneles en esa ciudad, que son construidos por el consorcio español Dragados . Para ello, una periodista y un camarógrafo de dicho canal se desplazaron a esa ciudad.
Atendido el particular interés que ha tenido Televisión Nacional en la materia, pues trasladó personal a España, solicito oficiar para que su director ejecutivo y el consejo directivo me informen si los periodistas que viajaron a Barcelona en octubre lo hicieron con gastos cubiertos por el canal o invitados por el consorcio español Dragados. En el evento de que hubieran sido invitados por el consorcio, agradeceré que el director ejecutivo de Televisión Nacional informe a la Corporación si ese medio público tiene alguna política relativa a sus funcionarios en relación con las invitaciones que les puedan efectuar personas o empresas con intereses en Chile, como es el caso de Dragados en el cerro San Cristóbal .
Asimismo, solicito oficiar al ministro de Obras Públicas , Transportes y Telecomunicaciones, para que tenga a bien informarnos si durante lo que va corrido del presente año funcionarios de esa secretaría o de sus direcciones han sido invitados por el consorcio Dragados u otra empresa internacional que tenga participación en ese consorcio, que pretende construir, dentro de poco, los túneles que cruzarán el cerro San Cristóbal .
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado señor Rosauro Martínez y de quien habla.
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En el tiempo del Comité Partido por la Democracia, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
COBROS INDEBIDOS Y SITUACIÓN DE DEUDORES DE AGUA POTABLE EN COMUNA EL CARMEN. Oficios.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En el tiempo del Comité Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ ( don Rosauro).-
Señor Presidente , pensé bastante si intervenir o no en esta oportunidad, por la sencilla razón de que cualquier tema que uno trae a colación en esta época tiende a interpretarse como una cuestión política. Ello dificultó mi decisión, pues nada está más alejado de mi carácter y estilo que aprovechar problemas objetivos de las personas para intentar sacar determinadas ventajas.
Pero, lamentablemente, existen situaciones preocupantes, como la que está viviendo un conjunto de hogares de familias modestas en la comuna El Carmen, a la cual represento y que exigen tratamiento de emergencia, pues, de lo contrario, a muy corto plazo se verán enfrentadas a serias dificultades.
El primer punto al que me referiré dice relación con la situación que afecta a las vecinas y a los vecinos de esta comuna, como consecuencia del cobro mensual en sus boletas de agua potable. Tengo varias de ellas y en uno de sus ítem dice “tratamiento de aguas servidas”. A modo de ejemplo, sólo voy a nombrar dos casos: el primero, de don José Baeza Palma , domiciliado en calle Emilio Martínez Nº 527, Villa Mahuidantú , quien debe cancelar 1.417 pesos por este concepto, de un consumo mensual de 6.333 pesos, es decir, el pago por dicho servicio equivale al 23,37 por ciento del total. El segundo, de la señora María Sandoval Santana , que vive en calle 1º de enero Nº 514, quien paga 2.324 pesos, monto que equivale al 23,34 por ciento del total del consumo mensual, que asciende a 9.932 pesos.
En ambos casos, dentro de muchos otros, constituye un cobro arbitrario y completamente ilegal, pues se trata de un servicio inexistente, toda vez que la Empresa de Servicios Sanitarios Bíobío, Essbio , no tiene planta de tratamiento de aguas servidas en la comuna de El Carmen. La interrogante que motiva la molestia de los vecinos es cómo se puede cobrar un servicio que no se entrega, precisamente por carecer del más elemental de los requisitos: la planta correspondiente. ¿O existe otro mecanismo desconocido para realizar ese proceso, lo que sería verdaderamente insólito?
El punto es que estamos en presencia de un cobro ilegal, respecto del cual la Contraloría General de la República ya se ha pronunciado, mediante dictamen Nº 54.941, de 4 de noviembre de 2004, que es muy claro y cuya parte medular señala: “El cobro por tratamiento de aguas servidas debe ceñirse, en forma estricta, a las normas legales vigentes y dado que dicha preceptiva no autoriza cobros a los usuarios por servicios que no se presten efectivamente, la percepción que se hace por tratamiento de aguas servidas en localidades en que no existe planta que desarrolle dicha labor, entre ellas en Nacimiento -donde se produjo el reclamo que motivó esta resolución-, carece de fundamento en derecho.”
La resolución precitada es clarísima. En consecuencia, me parece muy grave lo que está ocurriendo en la comuna de El Carmen, pues no hay planta de tratamiento de aguas servidas y a los vecinos se les ha venido cobrando durante bastante tiempo un servicio inexistente.
Por lo tanto, solicito que se oficie en mi nombre al contralor General de la República, a objeto de que instruya una amplia investigación en dicha comuna para determinar la legalidad del cobro por tratamiento de aguas servidas, el tiempo exacto en que se ha venido dando esta situación y la forma en que la empresa debe resarcir a los afectados.
El segundo punto al que haré referencia es un tema que hemos tratado muchas veces en la Cámara y hace alusión a la enorme cantidad de deudores de agua potable existente en todo el país. Con seguridad, cada uno de nosotros recibe en forma permanente a muchas familias desesperadas que concurren a nuestras oficinas en busca de ayuda para enfrentar esa situación. Por cierto, no es que no quieran pagar, sino que sencillamente no tienen los recursos para ello.
Para ilustrar lo que digo, voy a citar dos casos de la ciudad de Chillán. El primero, de la señora Cristina Arteaga , domiciliada en Puerto Montt Nº 265, de la población Luis Cruz Martínez , quien debe cancelar, según la boleta del mes de octubre, un total de 19.450 pesos. Se podrá decir que es una cifra manejable. Pero, para comprender el drama que ello reviste, hay que decir que ella tiene, como único ingreso, una pensión asistencial que alcanza a 41.119 pesos, vale decir, equivale prácticamente al 50 por ciento de su renta. ¿Y de qué vive?.
El segundo caso corresponde al señor Pedro Llanos Llanos, quien reside en calle El Nevado, villa Libertad Oriente. Este señor debe cancelar 401.400 pesos -tengo en mi poder copia de su boleta-. La dificultad radica en que actualmente se encuentra sin trabajo.
Se podrá afirmar que el Estado entrega un subsidio de agua potable, lo que es efectivo, y que se puede acceder a convenios, lo que es verdad, pero hay que decir que éste se termina cuando el beneficiario se atrasa, por lo que en el cobro siguiente aparece la deuda total. Eso es lo usual, dadas las cantidades involucradas en relación con la situación de cada familia.
Se podrá decir que, con todo lo lamentable que es, se trata de un problema entre particulares. Y también es cierto, pero con un alcance: tiene consecuencias públicas, pues es evidente, como de hecho está ocurriendo, que ante la morosidad de los vecinos -que, insisto, no es porque no quieran asumir su deuda, sino porque no tienen cómo hacerlo-, la empresa procede a cortarles el suministro de agua. Esto es verdad y puede llegar a constituir un grave problema de salud pública, debido a las enfermedades e infecciones que la falta de agua puede ocasionar.
Consciente de esta realidad, solicito que se oficie al Presidente de la República , adjuntando copia de mi intervención, para que tenga a bien disponer la realización de un estudio tipo censo o encuesta destinado a determinar con precisión la situación social y económica de cada familia en estado de morosidad, al objeto de establecer medidas focalizadas para que aquellas que efectivamente carecen de los recursos para afrontar este drama puedan encontrar una solución.
Me asiste la certeza de que si no actuamos como país con prontitud y desarrollamos una política social de ayuda, sustentada empíricamente, tendremos a muy corto plazo graves problemas de salud pública que, estoy convencido, nadie desea.
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 21.18 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, en relación al Fondo Común Municipal y otras materias municipales. (boletín Nº 4040-06)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incorporando disposiciones dirigidas a perfeccionar la fórmula de distribución del Fondo Común Municipal. Asimismo, se propone modificar la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el inciso cuarto del artículo 24 de la ley Nº 18.287; el artículo 56 de la ley Nº 15.231, además de introducir normas que establecen una mayor disciplina en la administración de los recursos municipales.
I. ANTECEDENTES.
La Constitución establece, en su nuevo artículo 3º, que los órganos del Estado deben promover “el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”.
Por su parte, el Fondo Común Municipal está definido en el Artículo 122 de la Constitución Política de la República como un “mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”. Asimismo, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 14, confiere a este instrumento la función de “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”.
Al efectuar un análisis de la información histórica del Fondo Común Municipal, teniendo en consideración una evaluación de los cambios en su composición, así como una revisión de su distribución, se puede observar lo siguiente:
1. Durante el período comprendido entre los años 1990-2004, los ingresos municipales por este Fondo se han incrementado en más de un 270% real, pasando de $ 115 mil millones en el año 1990, a alrededor de $ 430 mil millones en el año 2004, ambas cifras expresadas en moneda del año 2004.
2. El 77% de los municipios del país tiene una dependencia de este Fondo, superior al 50% de sus ingresos. En particular, en las 44 comunas de menos de 5.000 habitantes, esta dependencia es de más del 80%.
3. La complejidad del cálculo de los coeficientes, tanto anuales como trianuales, dificulta su replicabilidad y comprensión por parte de los municipios, particularmente en cuanto a los indicadores asociados a la gestión.
4. La variabilidad en las asignaciones anuales del Fondo se traduce en la inestabilidad de las finanzas municipales.
5. El Fondo contempla una multiplicidad de objetivos disímiles. Algunos indicadores buscan redistribuir recursos, otros, en cambio, se asignan en consideración a una buena gestión, o bien en virtud de situaciones de emergencia.
6. Por último, algunos indicadores requieren ser actualizados, en especial el indicador de pobreza y la sobreponderación del factor población.
II. PROPUESTA DE REDISEÑO DEL FONDO COMÚN MUNICIPAL.
A partir del trabajo conjunto desarrollado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y la Asociación Chilena de Municipalidades, y teniendo en consideración, entre otros aspectos, los elementos planteados anteriormente, se ha concordado la propuesta para introducir modificaciones a la actual estructura de distribución del Fondo Común Municipal que se somete a vuestra consideración, cuyas principales innovaciones dicen relación con lo siguiente:
1. Se propone eliminar del Fondo Común Municipal el componente del 10% de distribución anual por conceptos de gestión y emergencia. Su actual conformación presenta, por una parte, altos grados de variabilidad en el tiempo, lo que impide una estimación clara por parte de los municipios respecto al monto final con que contarán por tales conceptos. Por otra, no cumple plenamente con su propósito redistributivo.
2. Se contempla aumentar de un 90% a un 98%, la parte del Fondo destinada a redistribuir recursos entre las comunas. Como consecuencia de lo anterior, aumentará la redistribución solidaria del Fondo Común Municipal.
3. Enseguida, se plantea destinar un 2% del Fondo Común Municipal para incentivar, fortalecer y reconocer la eficiencia municipal. Con ello, como parte del acuerdo que respalda este proyecto, se busca incentivar con recursos a aquellas municipalidades que presenten una situación financiera saneada, de conformidad a parámetros objetivos y preestablecidos.
4. Por otra parte, para los efectos de incorporar un mayor grado de transparencia y simplicidad en el sistema, se plantea que el cálculo del Fondo se efectúe con un número menor de indicadores de distribución, utilizando información oficial, permitiendo así la utilización de información validada y reconocida tanto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, como por la Asociación Chilena de Municipalidades.
5. Para perfeccionar los indicadores de distribución del Fondo y, de ese modo, mejorar la distribución, el proyecto permite aplicar indicadores de pobreza, pudiéndose utilizar así la Encuesta Casen, pero ponderada por la población de cada comuna.
6. También se aumenta la vigencia del coeficiente a cuatro años, haciéndola coincidir con el período alcaldicio, de modo de dar certeza a la gestión municipal respecto de los recursos a recibir durante el respectivo período. Para los efectos de ajustar o empalmar este nuevo régimen de vigencia, la primera aplicación del coeficiente regirá sólo por dos años (2007-2008).
7. Por último, se incorpora un Mecanismo de Estabilización, de manera tal que, en el futuro, los efectos derivados de un cambio de coeficientes no impacten significativamente el presupuesto municipal y, por ende, el funcionamiento normal de las municipalidades, evitando con ello disminuciones importantes en la participación del Fondo respecto del año inmediatamente anterior al del cálculo. La aplicación de este mecanismo para los municipios que experimenten una disminución en su participación en el Fondo, podrá ser parcial o total, según la disponibilidad de recursos.
III. CONFORMACIÓN DEL FONDO COMÚN MUNICIPAL.
De acuerdo a los antecedentes y consideraciones señaladas, el proyecto que se somete a vuestra consideración propone la siguiente conformación para la distribución del Fondo Común Municipal.
1. Distribución del 98% del Fondo, como componente resditributivo.
La fórmula de distribución cuatrianual del 98% del Fondo Común Municipal, se descompone de la siguiente forma:
PONDERACIÓN
INDICADOR
25%
PARTES IGUALES ENTRE LAS COMUNAS
10%
POBREZA POR POBLACIÓN
30%
NÚMERO DE PREDIOS EXENTOS
35%
MENORES INGRESOS POR INGRESO PROPIO PERMANENTE
2. Distribución del 2% del Fondo, como incentivo a la gestión municipal.
Como se adelantó, se ha estimado necesario establecer que un 2% del Fondo Común Municipal, cuyo monto total anual se establecerá por decreto del Ministerio del Interior, se destine a incentivar, fortalecer y reconocer la eficiencia en las municipalidades.
Este componente estará destinado a incentivar la gestión de las municipalidades que no presenten deudas con el sistema previsional y/o con el Fondo Común Municipal, teniendo en consideración para su asignación lo siguiente: la inversión en capacitación y tecnología, la promoción del fomento productivo, y el cumplimiento de las normas aplicables a los municipios.
IV. OTROS ASPECTOS DEL PROYECTO.
Finalmente, el proyecto también considera algunas modificaciones legales destinadas a la sistematización y armonización de normas; a redestinar un porcentaje de las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local a los respectivos municipios, para compensar los gastos asociados a los procedimientos sancionatorios, y a establecer normas de disciplina financiera en las municipalidades.
1. Derechos municipales por transferencias de vehículos.
El artículo 1° N° 2 del presente proyecto de ley traslada las materias tratadas en el actual inciso final del artículo 38 de la Ley Sobre Rentas Municipales, relativas a los derechos por transferencia de vehículos, al número siete del artículo 41 de la misma ley, con el objeto de sistematizar dichas disposiciones.
2. Destino de las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local.
Enseguida, se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de establecer que un 20% de las multas aplicadas por infracciones al artículo 118 bis de la Ley N° 18.290, se destinará a la municipalidad que aplica la respectiva sanción, a fin de compensar el gasto que involucran los respectivos procedimientos en los Juzgados de Policía Local.
3. Armonización de normas.
Por su parte, el artículo 3° del proyecto modifica la ley Nº 18.827, con el objeto de armonizar esta disposición con la innovación propuesta a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señalada precedentemente.
4. Cumplimiento de la obligación municipal de proporcionar medios para el funcionamiento de los juzgados de policía local.
El proyecto modifica también la ley Nº 15.231, estableciendo que el cumplimiento de la obligación de las municipalidades, en orden a proporcionar a los juzgados de policía local los elementos de trabajo y medios de movilización necesarios para el desarrollo de sus funciones, deberá ser constatado por la unidad de control municipal e informada al concejo para su debida fiscalización.
5. Normas de disciplina financiera municipal.
Finalmente, el proyecto mejora los niveles de información pública sobre la gestión financiera del municipio, lo que refuerza el control de la comunidad sobre las autoridades locales, posibilitando que el electorado pueda sancionar el comportamiento irresponsable de las autoridades locales al omento de ejercer su derecho a voto.
Asimismo, se mejora la información que debe recibir el concejo al momento de discutir el presupuesto municipal, de manera que cuente con conocimiento preciso sobre las deudas con proveedores y empresas de servicio, así como los pasivos contingentes derivados de demandas judiciales, todos los cuales puedan conducir a déficit presupuestarios.
Adicionalmente, con el objetivo de evitar que los municipios incumplan con la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social descontadas de las remuneraciones de sus funcionarios, se faculta a aquéllos con cotizaciones impagas a requerir al tribunal electoral regional para que éste pueda iniciar el proceso de remoción respectivo. En el mismo sentido, se elimina la inembargabilidad de los depósitos a plazo.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:
1. Sustitúyese su artículo 38 por el siguiente:
“Artículo 38.- La distribución del Fondo Común Municipal, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se sujetará a las disposiciones que a continuación se establecen, en consideración a los siguientes componentes:
a) Un noventa y ocho por ciento del total de recursos que comprenda el Fondo, se distribuirá en base a los indicadores que se señalan a continuación:
1. Un veinticinco por ciento por partes iguales entre las comunas del país.
2. Un diez por ciento en relación al número de pobres de la comuna, ponderado por la población pobre del país.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
4. Un treinta y cinco por ciento en proporción directa al promedio de los tres primeros años del cuatrienio anterior, del menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por habitante. Para determinar dicho menor ingreso se considerará, asimismo, a la población flotante en aquellas comunas señaladas en el decreto supremo a que se refiere el inciso final de este artículo.
Para efecto de lo dispuesto en el Nº 4 precedente, se considerarán como ingresos propios permanentes de cada municipalidad, los siguientes: rentas de la propiedad municipal; el excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal que a ésta corresponde efectuar; el treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por permisos de circulación; los ingresos por recaudación de patentes municipales de beneficio directo; la proporción de ingresos de las patentes mineras y acuícolas correspondientes a la municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos por derechos varios; los ingresos por concesiones de casinos, y los ingresos provenientes de las multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias que las municipalidades apliquen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la comuna de Isla de Pascua, se considerarán, además, como ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como compensación a los menores ingresos que dicha municipalidad deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la Ley Nº 16.441, por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación del monto de recursos que por motivo de la señalada compensación se efectuará al municipio de Isla de Pascua , se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo de esta parte del Fondo.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda , se determinarán, cada cuatro años, los coeficientes de distribución de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores. En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas balnearios o a otras que reciban un flujo significativo de población flotante, en ciertos períodos del año.
Las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución señaladas anteriormente, reduzcan sus ingresos en relación a lo percibido durante el año anterior al del cálculo, serán compensadas con cargo a este 98% del Fondo. La diferencia que se produzca será compensada total o parcialmente en base a la disponibilidad de recursos estimados para cada año durante el siguiente cuatrienio, fijándose anualmente, mediante decreto del Ministerio del Interior suscrito además por el Ministro de Hacienda , el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios.
b) Un dos por ciento del total de recursos que comprenda el Fondo Común Municipal, cuyo monto total anual estimado se establecerá por decreto del Ministerio del Interior que llevará además la firma del Ministro de Hacienda , estará destinado a incentivar, fortalecer y reconocer la eficiencia en la gestión de las municipalidades que no presenten deudas con el sistema previsional y/o con el Fondo Común Municipal. Para su asignación se tendrá en consideración: la inversión en capacitación y tecnología, la promoción del fomento productivo, y el cumplimiento de las normas aplicables a los municipios.
El saldo de este porcentaje del Fondo que no sea distribuido para fines de eficiencia, será asignado entre las municipalidades conforme a las normas y el procedimiento correspondientes al 98% del Fondo Común Municipal.
El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, regulará en todo lo demás la operatoria de este Fondo, en especial, el mecanismo de recaudación de los recursos y demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables, el mecanismo de estabilización y las fuentes o cifras de información oficiales que se aplicarán en cada caso.”.
2. Modifícase el Nº 7 del artículo 41, en el sentido de incorporar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma (,), lo siguiente:
“salvo prueba en contrario. El pago del derecho mencionado se efectuará en cualquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá incorporar al Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente.”.
3. Modifícase la letra a) del artículo 60, en lo siguiente:
Intercálase, entre la expresión “El” y la palabra “Fondo”, la siguiente expresión: “98% del”.
Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El 2% del Fondo Común Municipal destinado a incentivar, fortalecer y reconocer la eficiencia en la gestión, se entregará a las municipalidades de acuerdo a la forma y en la oportunidad que establezca el reglamento que señala el artículo 38.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704 de 2002, del Ministerio del Interior:
1) Agrégase en el N° 6 del inciso tercero del artículo 14, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
“No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley N° 18.290, sólo el 80% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la municipalidad en que se hubiere impuesto la multa respectiva.”.
2) Agrégase el siguiente número 7, nuevo, en la letra b)del artículo 27, pasando el actual número 7 a ser número 8:
“7.- Informar de todos los ingresos que perciba la municipalidad y que deban enterarse al Fondo Común Municipal, a la Tesorería General de la República y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Las características de esta información y su forma de entrega serán determinadas por un decreto conjunto de los Ministerios del Interior y de Hacienda .”.
3) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en la letra d), entre el punto seguido que sucede a la palabra “docente” y la expresión “En todo caso”, la siguiente oración: “En la misma oportunidad, copia de estos informes, y de aquéllos a que se refiere el artículo 81, deberán ser remitidos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.”.
b) Agrégase la siguiente oración al final del inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: “Se instruirá dicho sumario en caso de no cumplirse con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81.”.
4) Elíminase la siguiente frase del inciso primero del artículo 32: “a plazo o”.
5) Modifícase el inciso primero del artículo 81 de la siguiente forma:
a) Intercálase, entre las palabras “aquél” y “los”, la siguiente frase, antecedida de una coma: “mediante un informe,”.
b) Intercálase, entre la palabra “municipal” y el punto seguido que le sucede, la siguiente frase, antecedida de una coma: “los pasivos contingentes derivados de demandas judiciales y las deudas con proveedores y empresas de servicio, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual.”.
Artículo 3°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la frase “lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común Municipal” por la siguiente: “lo enterará, según corresponda, en su totalidad o en la proporción respectiva, directamente al Fondo Común Municipal”.”
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 56 de la Ley Nº15.231, en el sentido de agregar antes del punto aparte y precedida de una coma (,), la siguiente frase final: “obligación cuyo cumplimiento deberá ser constatado trimestralmente por la unidad encargada del control e informada por dicha unidad al concejo municipal para su debida fiscalización.”.
Artículo 5°.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá informar semestralmente a la Contraloría General de la República de las deudas municipales, de acuerdo con la información que recabe en virtud de las letras b) N° 7 y e) del artículo 26 y d) del artículo 29, ambos de la ley Nº 18.695.
Artículo 6°.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 60 letra c) de la ley Nº 18.695, los funcionarios municipales afectos a la ley N° 18.883, incluidos los señalados en su artículo 3°, cuyas cotizaciones de seguridad social no hubieran sido enteradas en la respectiva institución de previsión o seguridad social, podrán requerir al tribunal electoral regional respectivo, una vez transcurridos tres meses desde que el funcionario tomó conocimiento del no pago de la cotización, observándose para ello el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La forma de distribución del Fondo Común Municipal establecida en el Nº 1 del artículo 1° permanente de esta ley, comenzará a regir a contar del año siguiente al de su publicación.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el cálculo de los coeficientes correspondientes al 98% del Fondo Común Municipal, regirá en la primera oportunidad sólo por dos años. En este caso, para el cálculo de la distribución del Fondo, se comparará la distribución del monto estimado del componente del 98% correspondiente al primer año de su aplicación, en relación con los recursos totales estimados para el año anterior, utilizando la definición de ingresos propios permanentes vigente con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo Segundo.- Para efectos de la aplicación del número 4, de la letra a), del nuevo artículo 38 que esta ley incorpora al decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la oportunidad que corresponda calcularlo para el cuatrienio 2009 - 2012, se considerarán los promedios de los ingresos propios permanentes de los años 2005 al 2007.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): FRANCISCO VIDAL SALINAS , Vicepresidente de la República ; JORGE CORREA SUTIL, Ministro del Interior (S); NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979,
SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Y OTROS CUERPOS
LEGALES, EN RELACIÓN AL FONDO COMÚN MUNICIPAL
Y OTRAS MATERIAS MUNICIPALES
Mensaje Nº 203-353
Mediante este proyecto de ley se introducen modificaciones ald ecreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incorporando disposiciones dirigidas a perfeccionar la fórmula de distribución del Fondo Común Municipal. Asimismo, se modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitución de Municipalidades, en el sentido de introducir normas que establecen una mayor disciplina en la administración de los recursos municipales.
Este proyecto de ley no implica gasto fiscal.
(Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL ; Director de Presupuestos ?.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 8 de noviembre de 2005
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2006, correspondiente al boletín Nº 3.993-05, con la siguiente modificación:
PARTIDA 05
MINISTERIO DEL INTERIOR
Capítulo 05
Programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
Ha agregado al Subtítulo 33, Ítem 03, la siguiente glosa número 21:
“Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán ser utilizados para viáticos, gastos de representación o traslado de los Consejeros Regionales. En consecuencia, estos gastos deberán atenerse a los límites establecidos en la glosa correspondiente en cada uno de los gobiernos regionales.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el artículo 3º ha sido aprobado, en el carácter de norma de quórum calificado, en general y en particular, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5916, de 2 de noviembre de 2005.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
3. Segundo Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria. (boletín Nº 3139-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1. Tramitación del proyecto.
En sesión 69ª, de 7 de abril de 2004, la Sala de la Corporación aprobó en general el proyecto en informe. Con fecha 4 de mayo del mismo año, se remitió éste a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual lo informó con fecha 14 de octubre de 2005, en forma previa a que fuera visto por esta Comisión en segundo trámite reglamentario.
En este trámite han sido sometidas a discusión y votación las modificaciones aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en relación con el texto que la Comisión de Hacienda aprobó en su primer informe, dándose el resto del articulado por aprobado en los mismos términos en que lo fuera en el primer informe.
También fueron consideradas las indicaciones parlamentarias formuladas en la Sala, acordándose su rechazo, por unanimidad.
2. Disposiciones que no han sido modificadas.
Artículo 1°, numerales 1), letras a) y b); 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 10), 12), 16), 17), 18), 19), 20), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 30), 31), 32), 33), letra b) del numeral 36); 37), letras a), b), d) e i) del numeral 38) y 39).
Artículo 2°, numerales 1), 2); letras a) y b) del numeral 3) (que pasan a ser letras b) y c) del mismo numeral), 4), 5), la letra b) del numeral 7), 8), 9), 10), 11), 13), 14); letra a) del numeral 15; 16) y 18).
Artículos 3° y 4°.
Artículos transitorios 1°, 3°, 4°, 5° y 6°.
3. Disposiciones modificadas.
Artículo 1°, numerales 1), letra c); 9), 11), 13), 14), 15), 21), 29), 34), 35); letra a) del numeral 36); letras c) y e) del numeral 38).
Artículo 2° numerales 6); la letra a) del numeral 7); 12); letra b) del numeral 15) y 17).
4. Disposiciones que fueron objeto de indicaciones en Sala.
Artículo 1° numerales 15), 16), 21), 24), 29 y 33).
Artículo 2° numerales 6), 7), 10), 12), 15), 17) y 18).
Artículo 2° transitorio (indicación del Ejecutivo ).
5. Disposiciones suprimidas
El artículo 2° transitorio.
6. Disposiciones nuevas introducidas
El artículo 1° numeral 40). Sólo formal y recogida en el texto propuesto.
La letra a) del numeral 3º del artículo 2º.
7. Disposiciones e indicaciones rechazadas
Se rechazaron las indicaciones formuladas al artículo 1° numerales 15), 16), 21), 24), 29 y 33) y al artículo 2° numerales 6), 7), 10), 12), 15), 17) y 18).
8. Indicaciones declaradas inadmisibles
No hay indicaciones en tal sentido.
9. Disposiciones aprobadas que requieren quórum especial para su aprobación
a) de ley orgánica constitucional
-La letra c) del numeral 1) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-La letra b) del numeral 2) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 11) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 13) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 14) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 27) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 34) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 35) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-Las letras b) y c) del numeral 37) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-La letra c) y g) del numeral 38) del artículo 1° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 1) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El número 11 que agrega el numeral 2) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-La letra b) del numeral 3) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 6) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-La letra a) del numeral 7) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 9) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 11) del artículo 2° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El numeral 3) del artículo 3° (artículo 77 de la Constitución Política).
-El artículo 4° (artículo 77 de la Constitución Política).
-Los artículos 1°, 4° (que pasó a ser 3º) y 5° (que pasó a ser 4º) transitorios (artículo 77 de la Constitución Política).
b) de quórum calificado.
No hay.
10. Se designó Diputado Informante al señor Alvarez, don Rodrigo .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Subsecretaria de Hacienda , doña María Eugenia Wagner ; el señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , don Juan Toro ; el señor Subdirector Jurídico de dicha repartición, don Bernardo Lara ; el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del mismo servicio, don Lucio Martínez y el asesor del Ministerio de Hacienda, don Adrián Fuentes .
II. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS
La Dirección de Presupuestos actualizó su informe financiero de 2 de diciembre de 2002, con fecha 8 de noviembre del presente año. Al respecto señaló que la aplicación de esta iniciativa tendrá un costo de:
a) $1.184 millones, por aplicación de los artículos 2º, 3º, 1º transitorio y 4º transitorio, en los que se establece la dotación de personal de planta de los tribunales tributarios, y
b) $ 1.041 millones, en régimen por la aplicación de los artículos 4º y 4º transitorio que crean 12 cargos de ministros y 17 cargos de relatores en la Corte de Apelaciones.
III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.
La Comisión se pronunció en este trámite respecto de las proposiciones formuladas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de las indicaciones parlamentarias formuladas en Sala, en el orden siguiente:
Al artículo 1°
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone la letra c) del numeral 1), del siguiente tenor:
c) Incorpórase el siguiente artículo 6º bis:
“Art. 6.º bis. Corresponderá a los Jueces Tributarios, en la jurisdicción de su territorio:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero.
2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165.
3° Disponer en los fallos que se dicten la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 15) siguiente:
15) Agrégase el siguiente artículo 123 bis:
“Artículo 123 bis.- Para presentar el reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente, previamente, deberá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional deberá resolver la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, dentro del plazo fatal de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo, sin que se hubiere resuelto la solicitud, ésta se entenderá rechazada en todas sus partes. El Servicio deberá notificar al interesado de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Los Directores Regionales informarán mensualmente a la Dirección las causas en que se haya producido el rechazo de una solicitud de reconsideración administrativa por falta de resolución oportuna de la misma.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 15, del tenor siguiente:
-Para sustituir el artículo 123 bis, por el siguiente:
“Artículo 123 bis.- Previo a la presentación del reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente podrá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional resolverá la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, en el término de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo sin que se hubiere resuelto la solicitud, el contribuyente podrá solicitar que ella se entienda rechazada en todas sus partes, sin más trámite.”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 16, del tenor siguiente:
Para reemplazarlo por el siguiente:
“16) Modifícase el artículo 124, en la forma que sigue:
a) Reemplázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión “sesenta días” por la frase “cuarenta y cinco días”.
b) Para agregar en el inciso tercero, después de la palabra “correspondiente” y antes del primer punto seguido, el siguiente párrafo:
“; con todo, si el contribuyente hubiere hecho uso de derecho que el concede el artículo 123 bis, el plazo para reclamar se contará desde la notificación que rechace total o parcialmente la reconsideración administrativa”.
c) Sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”, la segunda vez que se emplea, por “señalado en el artículo 54.”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 21) siguiente:
21) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:
“Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. La contestación del Servicio no podrá referirse a materias que no hubieren sido objeto de la reconsideración administrativa o, en su caso, de la liquidación o giro reclamado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba, si hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto, señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederá el recurso a que se refiere el artículo 133.
El término probatorio será de quince días, y dentro de él se deberá rendir la prueba testimonial y se justificarán las tachas a los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los primeros dos días del probatorio, deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Se admitirá hasta un máximo de dos testigos por punto de prueba, salvo que el juez autorice hasta dos más por razones fundadas.
Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o entidades públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen, por una sola vez, hasta por quince días.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
El Tribunal, en cualquier estado de la causa podrá requerir informe de los funcionarios del Servicio que hayan participado en los procesos administrativos previos a la interposición de la acción que haya dado origen al reclamo. Del informe evacuado se dará traslado al reclamante, quién podrá formular observaciones dentro del plazo de cinco días. Las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan sobre hechos que el ministro de fe que lo evacua haya percibido directamente, se considerarán como antecedentes calificados.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal, por motivos fundados, ampliar por una sola vez el término probatorio, por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de veinticinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Tribunal las citará para oír sentencia.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 21, del tenor siguiente:
Para modificar el artículo 132, de la siguiente forma:
a) Para agregar el siguiente párrafo final al inciso cuarto, antes del punto aparte:
“, salvo en cuanto el juez autorizare un mayor número por razones fundadas.”.
b) Para eliminar su inciso sexto;
c) Para reemplazar el inciso séptimo, por el siguiente:
“El tribunal fijará un plazo prudencial a los peritos designados para que emitan su parecer, que no podrá exceder de dos meses.”; y
d) Para reemplazar en un su inciso octavo, el párrafo final, que comienza con “Las aseveraciones” y termina con “Calificados.”, por el siguiente:
“Las aseveraciones contenidas en dichos informes serán apreciadas conforme con lo expresado en el inciso siguiente.”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 24, del tenor siguiente:
Para reemplazarlo por el siguiente:
“24) Derógase el artículo 137.”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 29) siguiente:
29) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en cuenta, en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.”
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 29, del tenor siguiente:
Para eliminarlo.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 33, del tenor siguiente:
Para suprimirlo.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 40) siguiente:
Para reemplazar la expresión “juez tributario” por “tribunal tributario” en los siguientes numerales del art. 1º del proyecto de ley: letra c) del numeral 1), numerales 9), 11), 13), 14), 34), 35), letra a) del numeral 36) y letras c) y e) del numeral 38).
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Al artículo 2°
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 3) siguiente:
3) Modifícase el artículo 7°, en la forma siguiente:
a) Agrégase en la letra i), el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable respecto de los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario.”
b) En la letra “k)”, reemplázase el punto y coma (;) que sigue a la palabra “Servicio” por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso segundo:
“Lo señalado en el inciso precedente no será aplicable respecto de los funcionarios que desempeñen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor ;”.
c) Agrégase en la letra “l)”, a continuación de su actual inciso único, después del punto y coma (;), que se reemplaza por un punto aparte (.), el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, la subrogancia del Juez Tributario corresponderá al funcionario que se desempeñe como Abogado Resolutor del Tribunal en la respectiva Dirección Regional. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogancia, en forma recíproca, al Abogado Resolutor del Tribunal Tributario de la Dirección Regional que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Abogado Resolutor de este último Tribunal, subrogará el Juez de éste;”.
“I
DIRECCIÓN REGIONAL
II
DIRECCIÓN REGIONAL
III
DIRECCIÓN REGIONAL
IV
DIRECCIÓN REGIONAL
V
DIRECCIÓN REGIONAL
XIV
DIRECCIÓN REGIONAL
VI
DIRECCIÓN REGIONAL
XVI
DIRECCIÓN REGIONAL
VII
DIRECCIÓN REGIONAL
VIII
DIRECCIÓN REGIONAL
IX
DIRECCIÓN REGIONAL
X
DIRECCIÓN REGIONAL
XI
DIRECCIÓN REGIONAL
XII
DIRECCIÓN REGIONAL
XIII
DIRECCIÓN REGIONAL
XV
DIRECCIÓN REGIONAL
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 6) siguiente:
6) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
“Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución del Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.
La Corte formará la terna correspondiente, de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres que le será propuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Para seleccionar los nombres de la lista, producida la vacante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, efectuará un concurso público, regido por un reglamento que se dictará al efecto. Este reglamento será dictado a través de un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Justicia.
La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, por una sola vez, la totalidad de los nombres contenidos en la lista que se le presente, en forma fundada, por razones de falta de idoneidad, especialización o experiencia de los postulantes. Notificada del rechazo de la nómina, la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá llamar a un nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
El Presidente de la República deberá efectuar el nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 6), del tenor siguiente:
Para introducir en el artículo 22, las siguientes modificaciones:
a) Para eliminar en el inciso segundo el párrafo final, que va desde “La corte formará” y hasta “Civil.”;
b) Para eliminar el inciso tercero.
c) Para eliminar el inciso final.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 7) siguiente:
7) Modifícase el artículo 25, de la forma siguiente:
a) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
?f) Para los cargos de Juez Tributario y Abogado Resolutor, poseer conocimientos especializados y experiencia en materias tributarias, acreditadas en la forma prevista en el Reglamento.?.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el Estatuto Administrativo, con la excepción de los señalados en las letras d) y f), precedentes.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 7), del tenor siguiente:
Para reemplazar en la letra “f”, la frase “especialización y experiencia” por la voz “conocimiento”; y la palabra “acreditadas” por “acreditado”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 10), del tenor siguiente:
Para incorporar en la letra b) que se agrega, la siguiente frase entre la palabra “Resolutor” y el punto aparte: “; como tampoco respecto de los demás funcionarios del tribunal tributario”
Puesto en votación el texto anterior se rechazó por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral12) siguiente:
12) En el artículo 33, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Los jueces tributarios y abogados resolutores tendrán una remuneración similar a la que corresponde a los miembros del Poder Judicial que sirven cargos de análoga responsabilidad. Estas remuneraciones se regirán por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y su legislación complementaria.
Los Jueces Tributarios, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la Ley N° 18.717. Esta asignación será de un 120% de la base indicada para los Jueces Tributarios, grado 7° y de 110% para los Jueces Tributarios, grado 8°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Jueces Tributarios que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
Los Abogados Resolutores, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6º del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 116% de la base indicada para los Abogados Resolutores, grado 10° y de un 86% para los Abogados Resolutores, grado 12°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Abogados Resolutores que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
La asignación fija se pagará mensualmente.
La asignación adicional se pagará, a quienes corresponda, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año y se devengará a contar del 1° de enero del año en que las Cortes de Apelaciones respectivas efectúen la primera calificación de la totalidad de los Jueces Tributarios y éstos, a su vez, efectúen la primera calificación de la totalidad de los Abogados Resolutores.
Los montos que los funcionarios mencionados en los incisos segundo y tercero por concepto de las asignaciones que se les confiere serán tributables e imponibles para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta el monto de la asignación adicional, se distribuirá en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a la respectiva remuneración mensual. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores no tendrán derecho a percibir las asignaciones de los artículos segundo y séptimo, ambos de la Ley N° 19.646; el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y el artículo 12 de la ley N° 19.041.”
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 12), del tenor siguiente:
Para modificarlo, en los siguientes términos:
a) En el inciso tercero nuevo del artículo 33, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”; y
b) En el inciso sexto nuevo del artículo 33, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral15) siguiente:
15) Modifícase el artículo 46, en los aspectos siguientes:
a) Sustitúyese la expresión “Tribunales de Justicia” por la frase “Tribunales de cualquier denominación” y reemplázase la expresión “artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados” por la frase “inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.120.”.
b) Intercálase en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los abogados que ocupen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor en las Direcciones Regionales, como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 15), del tenor siguiente:
Para intercalar en el inciso segundo que se agrega por la letra b), la siguiente frase, entre la palabra “Regionales” y el punto aparte: “; como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone el numeral 17) siguiente:
17) Agrégase el siguiente artículo 54:
“Artículo 54.- Para los fines de la calificación del personal perteneciente al escalafón “Tribunal Tributario”, ésta se regirá por las normas siguientes:
El Juez Tributario será calificado dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el juez tributario, en forma trimestral, remitirá a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo para que lo considere en la calificación del juez.
El informe de la gestión del Tribunal deberá remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y contendrá al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
1. Número y monto de causas ingresadas, en total y por materia reclamada.
2. Número y monto de causas falladas, en total y por materia reclamada.
3. Tiempos medios de demora de los procesos fallados.
4. Promedio de causas terminadas por funcionario resolutor del Tribunal.
5. Número y monto de causas pendientes, en total y por materia reclamada.
6. Estadísticas pormenorizadas de las sentencias en términos de los resultados de las reclamaciones.
Para los fines que el juez remita el informe de la gestión del Tribunal, el Servicio deberá proveer al Tribunal de un sistema informático de seguimiento y control de la gestión y asistirlo en la administración de dicho sistema y en la generación de los informes, en la perspectiva de garantizar el cumplimiento de los contenidos y plazos señalados en el presente artículo.
El informe de la gestión de cada Tribunal deberá publicarse, en el mes siguiente al del trimestre correspondiente, en la página o sitio Internet, o en ambos, del Poder Judicial , del Ministerio de Justicia y del Servicio. Para estos efectos, el Tribunal deberá remitir copia del informe arriba referido, a los responsables de la página o sitio Internet, o en ambos, de las respectivas instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificación, la Corte podrá requerir al juez otros informes sobre cursos de capacitación realizados por éste y por los funcionarios del Tribunal; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo; y sobre ausencias injustificadas; u otros antecedentes.
En contra de la calificación efectuada por la Corte, podrá el juez tributario interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.
Los demás funcionarios del Tribunal, serán calificados por el juez tributario respectivo, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, en lo que fueren aplicables. Las apelaciones en contra de esta calificación se interpondrán para ante el Director.
La calificación definitiva de los jueces tributarios deberá ser comunicada al Servicio para los fines de la confección de los escalafones respectivos.”.
Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 17), del tenor siguiente:
Para introducir las siguientes modificaciones al artículo 54:
a) Para eliminar en el párrafo quinto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la siguiente frase: “o al Servicio”.
b) Para sustituir en el párrafo sexto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la frase “procederá el” por “podrá el juez tributario interponer”.
c) Para sustituir en el párrafo séptimo del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la palabra “Director” por “la corte de apelaciones respectiva.”
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Los Diputados señores Álvarez y Cardemil formularon una indicación al numeral 18), del tenor siguiente:
13. Para agregar la siguiente oración final al artículo 55, antes del punto aparte: “, que será administrado por el juez tributario”.
Puesto en votación el texto anterior fue rechazado por unanimidad.
Finalmente, la Comisión de Constitución Legislación y Justicia propone eliminar el artículo 2° transitorio, pasando los actuales 3°, 4°, 5° y 6° transitorios a ser 2°, 3°, 4° y 5° transitorios, respectivamente.
Puesta en votación la proposición anterior fue aprobado por unanimidad.
IV. CONCLUSIÓN.
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente texto, con adecuaciones formales:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974.
1) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:
a) Intercálase en el N° 5 de la letra B, a continuación de la expresión “en cualquier tiempo”, la frase “y a su juicio exclusivo”.
b) Sustitúyese en la letra B, el N° 6, por el siguiente:
“6°.- Resolver las solicitudes de reconsideración administrativa que presenten los contribuyentes, de conformidad al artículo 123 bis.”.
c) Incorpórase el siguiente artículo 6º bis:
“Art. 6º bis. Corresponderá a los Tribunales Tributarios, en la jurisdicción de su territorio:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero.
2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165.
3° Disponer en los fallos que se dicten la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.”.
2) Modifícase el artículo 8°, en los términos siguientes:
a) Suprímese en el número 1°, la letra “y”, que sigue a la expresión “Director de Impuestos Internos” y agrégase a continuación de la palabra “correspondiente.”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase “y por “Juez Tributario”, aquél que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.”.
b) Suprímese en el número 2°, la letra “y”, que sigue a la expresión “Dirección Nacional de Impuestos Internos” y agrégase a continuación de la palabra “respectivo”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase “y por Tribunal Tributario”, el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artículos 124, 149 y 150, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 en ese territorio.”.
3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:
“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 123 bis. Sin embargo, si el contribuyente hubiere interpuesto una solicitud de reconsideración administrativa, los impuestos y multas correspondientes a la parte impugnada de la liquidación se girarán sólo una vez vencido el plazo para reclamar a que se refiere el artículo 124. Si se dedujere reclamo, el giro de los impuestos y multas reclamadas, si procediere, se efectuará notificado que sea el fallo pronunciado por el Juez Tributario. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no impugnada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la solicitud de reconsideración o reclamación.”.
4) Reemplázase en el artículo 25, la expresión “sea con ocasión de un reclamo,” por “conociendo de la solicitud de reconsideración a que se refiere el artículo 123 bis,”.
5) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra “sesenta”, por “ciento veinte”.
6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente: “La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”, y suprímese el inciso séptimo del mismo artículo.
7) Reemplázase en el artículo 105, inciso primero, la frase “ por el Servicio”, por la expresión “administrativamente por el Director Regional o por el Juez Tributario,”.
8) Reemplázanse en el artículo 107, las palabras “Servicio imponga” por la expresión “ Director Regional o el Juez Tributario impongan”.
9) Sustitúyense en el artículo 113, las palabras “Director Regional” por “Tribunal Tributario” y reemplázase la expresión “ que haya impuesto” por “impuestas”.
10) Reemplázase la denominación del Libro Tercero, por la siguiente: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de la reconsideración administrativa, de los procedimientos y de la prescripción”. Asimismo, sustitúyese la denominación del Titulo I del Libro Tercero, por la siguiente: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios.”.
11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “Director Regional”, por las palabras “Tribunal Tributario” y suprímese la expresión “y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “ Director Regional ”, las tres veces que aparece en el texto, por las palabras “Tribunal Tributario”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero, la expresión “Director Regional” por “Tribunal Tributario”, y agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.”.
d) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “Regional” la expresión “o Tribunal Tributario, según corresponda,”.
12) Sustitúyese en el artículo 116, la parte final, que comienza con la expresión “conocer y fallar” por la frase “aplicar las sanciones que correspondan a su competencia.”.
13) Modifícase el artículo 120, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “Director Regional” por “Tribunal Tributario”.
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Dirección Regional” la frase “a que pertenezca el Tribunal Tributario”.
14) Reemplázase en el artículo 121, inciso primero, la expresión “ Director Regional o quien haga sus veces” por “Tribunal Tributario”.
15) Agrégase el siguiente artículo 123 bis:
“Artículo 123 bis.- Para presentar el reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente, previamente, deberá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional deberá resolver la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, dentro del plazo fatal de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo, sin que se hubiere resuelto la solicitud, ésta se entenderá rechazada en todas sus partes. El Servicio deberá notificar al interesado de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Los Directores Regionales informarán mensualmente a la Dirección las causas en que se haya producido el rechazo de una solicitud de reconsideración administrativa por falta de resolución oportuna de la misma.”.
16) Modifícase el artículo 124, en la forma que sigue:
a) Reemplázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión “sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”, por la oración “cuarenta y cinco días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 123 bis.”.
b) Sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”, la segunda vez que se emplea, por “señalado en el artículo 54.”.
17) Modifícase el artículo 125, en la forma siguiente:
a) Efectúanse las siguientes enmiendas al inciso primero:
i) En el encabezado, entre el artículo “La” y la palabra “reclamación”, intercálase la frase “solicitud de reconsideración administrativa y la”, y reemplázase la palabra “deberá” por “deberán”.
ii) Agréganse los siguiente numerandos 1° y 2°, nuevos, pasando los actuales 1°, 2° y 3°, a ser 3°, 4° y 5°, respectivamente:
“1°.- La designación de la autoridad ante quien se deduce.”.
2°.- El nombre, número de Rol Unico Tributario, domicilio, profesión u oficio del contribuyente y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.”.
b) Intercálase en el inciso final, a continuación de la expresión “Director Regional” la frase “o el Juez Tributario en su caso” y agrégase entre la expresión “presentada la” y la palabra “reclamación” los vocablos “solicitud de reconsideración o la”.
18) Modifícase el artículo 127, en la forma que sigue:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “reclame” por “solicite la reconsideración administrativa o reclame”; suprímese la frase “de conformidad al artículo 124”, e intercálase a continuación de la coma que sigue a la palabra “plazo” la frase “y conjuntamente con la solicitud de reconsideración o reclamación,”.
b) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “reclamación” por la frase “solicitud de reconsideración o reclamación”.
19) Agréganse en el artículo 129, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“El Servicio de Impuestos Internos, será considerado como parte en la primera instancia de los procesos seguidos conforme a este Libro.
También tendrá la calidad de parte en las incidencias, recursos de apelación y recursos que procedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado.”.
20) Modifícase el artículo 130, en los siguientes términos:
a) Reemplázase la frase “La Dirección Regional” la primera vez que aparece, por “El Tribunal”.
b) Reemplázase la expresión “El reclamante podrá”, por “Las partes podrán”.
c) Sustitúyese la expresión “la Dirección Regional”, la segunda vez que se emplea, por “el Juez Tributario”.
21) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:
“Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. La contestación del Servicio no podrá referirse a materias que no hubieren sido objeto de la reconsideración administrativa o, en su caso, de la liquidación o giro reclamado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba, si hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto, señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederá el recurso a que se refiere el artículo 133.
El término probatorio será de quince días, y dentro de él se deberá rendir la prueba testimonial y se justificarán las tachas a los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los primeros dos días del probatorio, deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Se admitirá hasta un máximo de dos testigos por punto de prueba, salvo que el juez autorice hasta dos más por razones fundadas.
Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o entidades públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen, por una sola vez, hasta por quince días.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
El Tribunal, en cualquier estado de la causa podrá requerir informe de los funcionarios del Servicio que hayan participado en los procesos administrativos previos a la interposición de la acción que haya dado origen al reclamo. Del informe evacuado se dará traslado al reclamante, quién podrá formular observaciones dentro del plazo de cinco días. Las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan sobre hechos que el ministro de fe que lo evacua haya percibido directamente, se considerarán como antecedentes calificados.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal, por motivos fundados, ampliar por una sola vez el término probatorio, por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de veinticinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Tribunal las citará para oír sentencia.
22) Derógase el artículo 135.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 136:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “El Director Regional”, la frase, antecedida de una coma (,) “conociendo de la solicitud de reconsideración administrativa o el Juez Tributario en la reclamación,”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes” por “a la parte cuya pretensión haya sido desechada completamente”. Asimismo, sustitúyese la palabra “eximirlo” por “eximirla”.
24) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:
“Artículo 137.- El Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente, o sobre ambos.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y,o derechos suficientes para responder de los resultados del proceso.
La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en ramo separado. Las resoluciones que se dicten en este incidente sólo serán impugnables por el recurso a que se refiere el artículo 133.”.
25) Reemplázase en el artículo 138, inciso segundo, la frase “el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba” por “modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba”.
26) Suprímese en el artículo 139, inciso final, la frase “dictado por el Director Regional .”, y colócase un punto final (.) a continuación de la palabra “fallo”.
27) Intercálase en el inciso primero, del artículo 141, entre las palabras “Regional” y “que”, la expresión “del Juez Tributario”.
28) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “La Dirección Regional”, por “El Tribunal”.
29) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en cuenta, en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.”
30) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”.
31) Suprímese en el artículo 145, el inciso tercero.
32) En el artículo 146, sustitúyese la expresión “de la instancia”, por “del procedimiento”.
33) Derógase el inciso segundo del artículo 147.
34) Reemplázase en el inciso primero del artículo 149, la expresión “Director Regional” por “Tribunal Tributario”.
35) Sustitúyese en el artículo 152, inciso primero, la expresión “ Director Regional , pero”, por “Tribunal Tributario, para”.
36) Modifícase el artículo 161, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la oración “Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director” por las palabras “Tribunal Tributario”.
b) Reemplázase en el párrafo segundo del número 4°, la expresión “funcionario competente” por “Juez Tributario”.
37) Modifícase el artículo 162, de la siguiente manera:
a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “aplique la”, por “persiga la aplicación de”.
b) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario”.
c) En el inciso quinto, intercálase a continuación de la palabra “Regional”, la expresión “ni al Juez Tributario” y, después de la palabra “fallar”, la frase “el recurso de reconsideración administrativa o”.
38) Introdúcense en el artículo 165, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en el encabezado del inciso primero, después de la coma (,) que sigue al numeral “2°”, el numeral “3°” seguido de una coma (,); a continuación de la coma (,) que sigue al número “11”, intercálase los numerales “15” y “16”, ambos seguidos de una coma y después de la expresión “artículo 97,” agrégase la frase “y en el artículo 109,”.
b) Sustitúyese en el numeral 2° la frase “números 1°, incisos segundo y final,” por “números 1°, inciso segundo, 3°,”; a continuación de la coma que sigue al dígito “10°,” intercálase los numerales “15” y “16”, ambos seguidos de una coma (,) y después de la coma que sigue a la expresión “artículo 97,” agrégase la frase “y artículo 109,”.
c) Reemplázase en el numeral 3°, las palabras “Director Regional” por “Tribunal Tributario”.
d) Intercálase el siguiente número 4°, nuevo, pasando los actuales números 4°, 5°, 6° y 7° a ser 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente:
“4°.- Si la infracción denunciada consistiere en la falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado el no pago total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al reclamar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado si no apareciere intención maliciosa.”.
e) Modifícase el actual número 4º, que ha pasado a ser 5°, de la siguiente manera:
i) Reemplázase en su párrafo primero, las palabras “Director Regional” por “Tribunal Tributario”.
ii) Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:
“Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en el Tribunal. El estado se ajustará a las formalidades expresadas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este procedimiento. Además, se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso anulará la notificación.”.
f) Reemplázase en el párrafo primero del actual numeral 5º, que ha pasado a ser numeral 6°, las palabras “Director Regional” por “Juez Tributario”.
g) Suprímese el número 8°.
39) Agrégase en el inciso quinto del artículo 201, entre la frase “objeto de una” y la expresión “reclamación tributaria”, las palabras “solicitud de reconsideración administrativa o de una”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
1) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 4°:
“En cada una de las Direcciones Regionales existirá un Tribunal Tributario, el que ejercerá su competencia sobre todo el territorio jurisdiccional de aquélla”.
2) Agrégase en el artículo 5°, los siguientes números 10 y 11, nuevos:
“10.- Por “Juez Tributario”, el Titular del Tribunal Tributario correspondiente a la respectiva Dirección Regional.”.
“11.- Por “Tribunal Tributario”, el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artículos 124, 149 y 150 del Código Tributario, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 del mismo Código.”.
3) Modifícase el artículo 7°, en la forma siguiente:
a) Agrégase en la letra i), el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable respecto de los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario.”
b) En la letra “k)”, reemplázase el punto y coma (;) que sigue a la palabra “Servicio” por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso segundo:
“Lo señalado en el inciso precedente no será aplicable respecto de los funcionarios que desempeñen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor;”.
c) Agrégase en la letra “l)”, a continuación de su actual inciso único, después del punto y coma (;), que se reemplaza por un punto aparte (.), el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, la subrogancia del Juez Tributario corresponderá al funcionario que se desempeñe como Abogado Resolutor del Tribunal en la respectiva Dirección Regional. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogancia, en forma recíproca, al Abogado Resolutor del Tribunal Tributario de la Dirección Regional que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Abogado Resolutor de este último Tribunal, subrogará el Juez de éste;”.
“I
DIRECCIÓN REGIONAL
II
DIRECCIÓN REGIONAL
III
DIRECCIÓN REGIONAL
IV
DIRECCIÓN REGIONAL
V
DIRECCIÓN REGIONAL
XIV
DIRECCIÓN REGIONAL
VI
DIRECCIÓN REGIONAL
XVI
DIRECCIÓN REGIONAL
VII
DIRECCIÓN REGIONAL
VIII
DIRECCIÓN REGIONAL
IX
DIRECCIÓN REGIONAL
X
DIRECCIÓN REGIONAL
XI
DIRECCIÓN REGIONAL
XII
DIRECCIÓN REGIONAL
XIII
DIRECCIÓN REGIONAL
XV
DIRECCIÓN REGIONAL
4) Introdúcese el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
“Artículo 7° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en la letra ñ) del artículo precedente, los Tribunales Tributarios tendrán las siguientes dotaciones:
TRIBUNAL TRIBUTARIO I, VII, IX, Y X DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
2 Resolutor
14
CONTRATA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO II Y XII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
14
CONTRATA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO III Y XI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO IV Y VI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
13
PLANTA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO V Y VIII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
1 Resolutor
10
PLANTA
1 Resolutor
12
PLANTA
1 Resolutor
13
PLANTA
1 Administrativo
16
CONTRATA
1 Administrativo
17
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIII Y XV DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
10
PLANTA
3 Resolutor
11
PLANTA
2 Administrativo
16
CONTRATA
2 Administrativo
17
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIV Y XVI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
12
PLANTA
2 Administrativo
16
CONTRATA
2 Administrativo
17
CONTRATA
5) Modifícase el artículo 19 de la forma siguiente:
a) Sustitúyese la letra “b)”, por la siguiente:
“b) Resolver las denuncias y aplicar y girar multas por infracción a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal;”.
b) Agrégase la siguiente letra “c)”, nueva, pasando las actuales letras “c)”, “d)” y “e)”, a ser “d)”, “e)” y “f)”, respectivamente.
“c) Resolver los recursos de reconsideración administrativa que se interpongan de conformidad con lo que dispone el artículo 123 bis del Código Tributario;”.
6) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
“Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución del Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.
La Corte formará la terna correspondiente, de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres que le será propuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Para seleccionar los nombres de la lista, producida la vacante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, efectuará un concurso público, regido por un reglamento que se dictará al efecto. Este reglamento será dictado a través de un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Justicia.
La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, por una sola vez, la totalidad de los nombres contenidos en la lista que se le presente, en forma fundada, por razones de falta de idoneidad, especialización o experiencia de los postulantes. Notificada del rechazo de la nómina, la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá llamar a un nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
El Presidente de la República deberá efectuar el nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.”
7) Modifícase el artículo 25, de la forma siguiente:
a) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
?f) Para los cargos de Juez Tributario y Abogado Resolutor, poseer conocimientos especializados y experiencia en materias tributarias, acreditadas en la forma prevista en el Reglamento.?.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el Estatuto Administrativo, con la excepción de los señalados en las letras d) y f), precedentes.”.
8) Agrégase en el artículo 27, la siguiente letra “b)”, nueva, pasando las actuales letras “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, a ser “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)”, respectivamente:
?b) del Tribunal Tributario;?.
9) Agrégase en el artículo 28, la siguiente letra “b)”, nueva, pasando las actuales letras “b)”, y “c)”, a ser “c)”, y “d)”, respectivamente:
“b) Escalafón Tribunal Tributario: El Juez Tributario y el Abogado Resolutor deberán poseer Titulo de Abogado. El personal resolutor, título profesional en alguna de las siguientes especialidades:
-abogado
-administrador público
-arquitecto
-constructor civil
-contador auditor
-ingeniero agrónomo
-ingeniero civil
-ingeniero comercial
-ingeniero forestal.”.
10) Agrégase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los funcionarios que deban ocupar el cargo de Juez Tributario o Abogado resolutor.”.
11) Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Pertenecerán al escalafón Tribunal Tributario, los funcionarios que ocupen el cargo de Juez Tributario, de Abogado Resolutor , y los que sean nombrados como resolutores en los Tribunales Tributarios.”.
12) En el artículo 33, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Los jueces tributarios y abogados resolutores tendrán una remuneración similar a la que corresponde a los miembros del Poder Judicial que sirven cargos de análoga responsabilidad. Estas remuneraciones se regirán por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y su legislación complementaria.
Los Jueces Tributarios, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la Ley N° 18.717. Esta asignación será de un 120% de la base indicada para los Jueces Tributarios, grado 7° y de 110% para los Jueces Tributarios, grado 8°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Jueces Tributarios que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
Los Abogados Resolutores, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6º del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 116% de la base indicada para los Abogados Resolutores, grado 10° y de un 86% para los Abogados Resolutores, grado 12°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Abogados Resolutores que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
La asignación fija se pagará mensualmente.
La asignación adicional se pagará, a quienes corresponda, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año y se devengará a contar del 1° de enero del año en que las Cortes de Apelaciones respectivas efectúen la primera calificación de la totalidad de los Jueces Tributarios y éstos, a su vez, efectúen la primera calificación de la totalidad de los Abogados Resolutores.
Los montos que los funcionarios mencionados en el inciso segundo perciban por concepto de las asignaciones que se les confiere serán tributables e imponibles para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta el monto de la asignación adicional, se distribuirá en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a la respectiva remuneración mensual. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores no tendrán derecho a percibir las asignaciones de los artículos segundo y séptimo, ambos de la Ley N° 19.646; el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y el artículo 12 de la ley N° 19.041.”
13) Suprímese en la letra “c)” del inciso primero del artículo 40, la letra “y” que sigue al punto y coma (;), la que se agrega después del punto y coma (;) con que termina la letra “d)” y agrégase la siguiente letra e), nueva:
“e) A los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores, le son aplicables, además, las prohibiciones e inhabilidades a que se refiere los artículos 316 a 323 bis del número 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.”.
14) Introdúcese el siguiente artículo 41 bis:
“Artículo 41 bis.- Los Jueces Tributarios serán independientes de toda autoridad del Servicio de Impuestos Internos en el desempeño de su ministerio. Les son aplicables a los Jueces Tributarios las disposiciones contenidas en los artículos 79, 80 y 82 de la Constitución Política de la República; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por el Servicio.
Los Jueces Tributarios estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde aquél tiene su asiento.”.
15) Modifícase el artículo 46, en los aspectos siguientes:
a) Sustitúyese la expresión “Tribunales de Justicia” por la frase “Tribunales de cualquier denominación” y reemplázase la expresión “artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados” por la frase “inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.120.”.
b) Intercálase en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los abogados que ocupen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor en las Direcciones Regionales, como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario.”.
16) Reemplázase en el artículo 47 la expresión “el artículo 28” por la frase “los artículos 28 y 385”.
17) Agrégase el siguiente artículo 54:
“Artículo 54.- Para los fines de la calificación del personal perteneciente al escalafón “Tribunal Tributario”, ésta se regirá por las normas siguientes:
El Juez Tributario será calificado dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el juez tributario, en forma trimestral, remitirá a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo para que lo considere en la calificación del juez.
El informe de la gestión del Tribunal deberá remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y contendrá al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
1. Número y monto de causas ingresadas, en total y por materia reclamada.
2. Número y monto de causas falladas, en total y por materia reclamada.
3. Tiempos medios de demora de los procesos fallados.
4. Promedio de causas terminadas por funcionario resolutor del Tribunal.
5. Número y monto de causas pendientes, en total y por materia reclamada.
6. Estadísticas pormenorizadas de las sentencias en términos de los resultados de las reclamaciones.
Para los fines que el juez remita el informe de la gestión del Tribunal, el Servicio deberá proveer al Tribunal de un sistema informático de seguimiento y control de la gestión y asistirlo en la administración de dicho sistema y en la generación de los informes, en la perspectiva de garantizar el cumplimiento de los contenidos y plazos señalados en el presente artículo.
El informe de la gestión de cada Tribunal deberá publicarse, en el mes siguiente al del trimestre correspondiente, en la página o sitio Internet, o en ambos, del Poder Judicial , del Ministerio de Justicia y del Servicio. Para estos efectos, el Tribunal deberá remitir copia del informe arriba referido, a los responsables de la página o sitio Internet, o en ambos, de las respectivas instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificación, la Corte podrá requerir al juez otros informes sobre cursos de capacitación realizados por éste y por los funcionarios del Tribunal; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo; y sobre ausencias injustificadas; u otros antecedentes.
En contra de la calificación efectuada por la Corte, podrá el juez tributario interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.
Los demás funcionarios del Tribunal, serán calificados por el juez tributario respectivo, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, en lo que fueren aplicables. Las apelaciones en contra de esta calificación se interpondrán para ante el Director.
La calificación definitiva de los jueces tributarios deberá ser comunicada al Servicio para los fines de la confección de los escalafones respectivos.”.
18) Agrégase el siguiente artículo 55:
“Artículo 55.- En el presupuesto que se asigne anualmente al Servicio de Impuestos Internos, se incorporará un programa presupuestario que incluirá los fondos destinados al funcionamiento de los Tribunales Tributarios.”.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.368, que fija el texto refundido y actualizado de las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y de los respectivo requisitos de ingreso y promoción:
1) Créase en el artículo 1º, la planta denominada “TRIBUNAL TRIBUTARIO”, con los siguientes cargos:
a) 6 cargos de juez tributario, grado 7.
b) 10 cargos de juez tributario, grado 8.
c) 6 cargos de abogado resolutor, grado 10.
d) 10 cargos de abogado resolutor, grado 11.
e) 10 cargos de resolutor, grado 10.
f) 10 cargos de resolutor, grado 11.
g) 4 cargos de resolutor, grado 12.
h) 4 cargos de resolutor, grado 13.
2) Créanse 12 cargos grado 10 y 18 cargos grado 11, en la planta “Profesionales”, del artículo 1°.
3) Incorpórase en el artículo 2º el siguiente número “2.-”, pasando los actuales números “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y “6.-”, a ser “3.-”, “4.-” “5.-”, “6.-” y “7.-”, respectivamente:
“2.- Planta de tribunal tributario: Estar en posesión de los títulos profesionales que se indican para cada grado:
Juez Tributario y Abogado Resolutor , grados 7, 8, 10 y 11: los cargos deberán ser ejercidos por abogados.
Resolutor grados 10, 11, 12 y 13: abogado, administrador público, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero comercial o ingeniero forestal.”.
Artículo 4º.- Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
1) Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el número 3°, la palabra “dieciséis” por “diecinueve”.
b) Sustitúyese en el número 4°, la palabra “diecinueve” por “veintidós”.
c) Reemplázase en el número 5°, la palabra “treinta y un” por “treinta y cuatro”.
2) Sustitúyese en el artículo 59 las palabras “dos”, “cuatro”, “diez”, “doce” y “veintidós”, por “tres”, “cinco”, “once”, “trece” y “veintitrés”, respectivamente.
3) Modifícase el artículo 61, de la siguiente manera:
a) Reemplázanse las palabras “cinco”, “seis” y “nueve” por “seis”, “siete” y “diez”, respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que les corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en esta materia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá impartir la Academia Judicial”.
4) Agrégase al artículo 66, los siguientes incisos finales nuevos:
“Las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas en funcionamiento ordinario, designarán una de ellas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
Con todo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, por el número de causas tributarias que se conozcan, no se justifique la implementación de una sala especializada, se deberá designar una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.
El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con la especialización en materias tributarias, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá impartir la Academia Judicial.”.
5) Agrégase en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
“Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refiere los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.”.
6) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 215:
“Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare la sala que deba conocer de los asuntos tributarios sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrará únicamente con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.
7) En el artículo 284, a continuación de la expresión “juez de letras”, precedidas de una coma (,), intercálanse las palabras “el juez tributario”.
Artículo 1° transitorio.- Esta ley entrará en vigor de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación gradual:
III REGIÓN DE ATACAMA, IV REGIÓN DE COQUIMBO, VII REGIÓN DEL MAULE, IX REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: Un año contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
I REGIÓN DE TARAPACÁ, II REGIÓN DE ANTOFAGASTA, VI REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS, X REGIÓN DE LOS LAGOS, XI REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA: Dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
V REGIÓN DE VALPARAISO, VIII REGIÓN DEL BIO BIO, REGIÓN METROPOLITANA: Tres años, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.
Artículo 2º transitorio.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el Director Regional respectivo de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.
Artículo 3° transitorio.- La provisión de los cargos vacantes en el Escalafón Tribunal Tributario, deberá efectuarse con no más de cuarenta y cinco ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva región el artículo precedente.
En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.
De esta forma, la provisión de los cargos establecidos en esta ley, procederá en la forma siguiente:
CARGOS
1º AÑO
2º AÑO
3º AÑO
TOTAL
100
TRIBUNALES
TRIBUTARIOS
JUEZ
ABOGADO
RESOLUTOR
RESOLUTOR
ADMINISTRATIVO
4
4
5
4
6
6
7
6
6
6
26
20
16
16
38
30
ABOGADO
4
10
16
30
30
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
MINISTRO
RELATOR
4
8
12
5
12
17
29
CORTES DE
APELACIONES
TOTAL
25
43
91
159
159
Artículo 4° transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto por la norma de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos incorporada por la letra b) del N° 3 del artículo 2° de esta ley, durante el primer año de su vigencia, los funcionarios de los tribunales tributarios de la VII Región del Maule y de la IX Región de la Araucanía, se subrogarán recíprocamente cuando así corresponda. Durante el segundo año de vigencia, los funcionarios de los tribunales de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y de la VII Región del Maule, se subrogarán recíprocamente si fuere pertinente.
Artículo 5° transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el artículo 3° de esta ley, regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
Acordado en sesión de fechas 18 de octubre y 8 de noviembre de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Alvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Hidalgo, don Carlos ; Jaramillo, don Enrique ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Silva, don Exequiel ( Presidente ) y Tuma, don Eugenio , según consta en las actas respectivas.
(Fdo.): JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA, Abogado Secretario Accidental de la Comisión ”.
4. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaido en el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria. (boletín N° 3.139-05)
“Honorable Cámara.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República .
-o-
La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 7 de abril de 2004, aprobó en general este proyecto de ley. Según consta en oficio Nº 4.924, de 4 de mayo de 2004, se acordó enviarlo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en forma previa a que fuere informado por la Comisión de Hacienda en segundo trámite reglamentario.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario, el que fue discutido en sesiones realizadas los días 15 y 22 de junio de 2004, 6 y 13 de septiembre y 11 de octubre del año en curso.
-o-
En este trámite reglamentario, concurrieron a la Comisión la Subsecretaria de Hacienda, María Eugenia Wagner Brizzi , el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , Juan Toro Rivera y el Subdirector Jurídico de dicho Servicio, Bernardo Lara Berríos .
Asimismo, en calidad de invitados, expusieron su opinión sobre esta iniciativa legal, en representación del Colegio de Abogados de Chile, su presidente y la integrante de la comisión tributaria, Sergio Urrejola Monckeberg y Ximena Velasco Rayo , respectivamente; el abogado consejero del Consejo de Defensa del Estado, Pedro Pierre Arrau , y el director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo , Axel Bucheister Rosas .
-o-
I. BREVE RESUMEN DE LAS OPINIONES DE LOS INVITADOS.
a) El Director del Servicio de Impuestos Internos (SII), señor Juan Toro Rivera , hizo presente el permanente compromiso del Gobierno en perfeccionar la justicia y la equidad en materias contencioso tributarias, tanto a nivel de primera como de segunda instancia. Mencionó los aspectos centrales del proyecto, según los elementos aprobados por la Comisión de Hacienda en primer trámite reglamentario, que se reseñan a continuación:
-Reconocimiento explícito de la etapa de reconsideración administrativa al interior del SII, en carácter de obligatoria y como requisito previo a la interposición de una acción de reclamación ante el juez tributario, la cual debe ser resuelta por el Servicio dentro del plazo de cuarenta y cinco días. Se pretende evitar la excesiva judicialización de los problemas tributarios, con la finalidad que los jueces tributarios conozcan fundamentalmente problemas de Derecho.
-Independencia del tribunal tributario, que corresponde a la primera instancia del juicio tributario, en relación al SII. Para ello se ha aprobado, en primer informe que el nombramiento del juez y del secretario del tribunal tributario sea efectuado por el Presidente de la República , de ternas entregadas por las Cortes de Apelaciones, cuya elaboración proviene de listas conformadas entre cinco y diez nombres seleccionados en concurso público por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Su remoción será por causas análogas a las que rigen para los jueces de tribunales ordinarios pertenecientes al Poder Judicial . Sus remuneraciones no estarán afectas a rendimiento de fiscalización. La calificación del juez se hará por la Corte de Apelaciones respectiva, que recibirá trimestralmente informe de gestión del tribunal por parte de éste, pudiendo solicitar al Servicio (SII) otros informes sobre cursos de capacitación, horarios de ingreso, salida, permanencia, ausencias injustificadas u otros antecedentes; los demás funcionarios del tribunal serán calificados por el juez tributario de acuerdo a las normas del Estatuto Administrativo, pudiendo apelar de ellas para ante el Director.
-Se proyecta la especialización de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias (segunda instancia del juicio tributario) y agilización del proceso de apelación, mediante un triple mecanismo: salas especializadas en principales Cortes del país e integración de salas y nombramiento de ministros titulares especialistas en temas tributarios o contencioso administrativos.
-Se tiende a procedimientos judiciales más ágiles y eficientes, mediante procesos concentrados y de plazos breves, implementando sistemas de control de gestión en todas las etapas. El Fisco, representado por el SII, adquiere la calidad de ‘parte’ desde la primera instancia. Se ratifica el acceso gratuito al juicio tributario, sin necesidad de patrocinio de abogado en primera instancia; las costas se aplicarán sólo a la parte que carezca de motivo plausible para litigar.
-Habrá gradualidad en la aplicación de la reforma, que comenzará a regir en cuatro direcciones regionales piloto luego de un año contado desde la publicación de la ley, en otras seis con menor número de contribuyentes luego de dos años, y en las restantes seis, con mayor número de contribuyentes luego de tres años.
Consultado, el señor Toro , sobre el sistema remuneracional de los jueces tributarios, señaló que, en términos generales es análogo al actual, pero con algunas correcciones que tienen que ver con cambiar la asignación de fiscalización (que perciben los jueces tributarios actuales) por la de tribunales tributarios, para emplear un sistema armónico y adecuado a las funciones que cumplirán.
En relación a las razones para que los nuevos jueces tributarios formen parte de la planta del SII y no integren claramente el Poder Judicial , que les otorgaría plena independencia del Servicio, se indicó que el proyecto de ley busca, dentro de los parámetros y posibilidades reales del país, mejorar el sistema actual mediante el diseño de una etapa de transición que permita evolucionar en el futuro hacia los tribunales contencioso administrativos.
Sobre los motivos para proyectar una aplicación gradual del sistema, no obstante que se ha señalado por algunos miembros de la Comisión que se expone a ser impugnado mediante una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, atendida la eventual asimetría entre los dos procesos que estarán simultáneamente vigentes en el país, pero en distintos territorios, se señaló por los representantes del Ejecutivo y del Servicio de Impuestos Internos, que las razones tienen que ver con la prudencia y con el financiamiento, atendida las grandes inversiones que se deben realizar. En cuanto al riesgo de impugnación por inconstitucionalidad del sistema, hizo presente que el Servicio ha debido enfrentar numerosos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la actualidad y, la Corte Suprema ha resuelto invariablemente, basada en la norma transitoria cuarta de la Constitución Política, que los órganos que administran justicia están autorizados por la propia Constitución para seguir haciéndolo en la medida que no se dicten las leyes orgánicas constitucionales que solucionen el problema de la justicia en el aspecto administrativo.
b) En representación del Colegio de Abogados de Chile, el Presidente Sergio Urrejola Monckeberg y la integrante de la Comisión Tributaria, Ximena Velasco Rayo, coincidieron en expresar que en un verdadero Estado de Derecho deben existir tribunales imparciales e independientes que garanticen un debido proceso, lo cual no se da si la Corte Suprema no tiene la tutela sobre los tribunales tributarios que se propone crear con la iniciativa legal en estudio.
Manifestaron diversas observaciones al proyecto de ley, que se pasan a enunciar:
-El articulado no consagra la independencia de los tribunales tributarios pues su personal mantiene la calidad de funcionarios del SII. Ello queda demostrado cuando se propone su incorporación en la ley orgánica del SII, no obstante que debieran incluirse normas relativas a los tribunales tributarios en un párrafo especial del Código Tributario; lo mismo ocurre al permitir que el concurso para postular a estos tribunales se realice ante la Dirección Nacional de Servicio Civil, organismo propio de la Administración del Estado, en circunstancias que debiera ser la Corte de Apelaciones respectiva la que forme las listas para las ternas; en cuanto a las calificaciones, no debiera permitirse que la Corte de Apelaciones requiera, dentro del proceso, informes al SII relativos al funcionamiento de los tribunales, ni que las apelaciones a las calificaciones de los funcionarios realizadas por los jueces tributarios sean presentadas para ante el Director del Servicio .
-Diversas normas del proyecto afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Se propone establecer una acción de reconsideración administrativa de carácter obligatoria cuya no interposición impide acudir directamente a los tribunales mediante la acción de reclamación tributaria y, por tanto, ante tribunales independientes e imparciales. La circunstancia de permitir que los contribuyentes ejerzan su acción sin la defensa de abogado habilitado los deja en la indefensión, en circunstancias que existe la Defensoría Penal Pública para aquellas personas de menores recursos. El contribuyente tendrá como contraparte una doble defensa del Estado, atendido que se podrán constituir en partes tanto el SII como el Consejo de Defensa del Estado, durante toda la tramitación del juicio. Se entrega mayor valor probatorio -se considerarán como antecedentes calificados- a las aseveraciones contenidas en los informes de funcionarios del Servicio que hayan participado en el proceso administrativo. Se modifican las reglas generales de apreciación de la prueba, estableciendo que ellas serán apreciadas de acuerdo a la sana crítica, lo que es particularmente inconveniente pues se trata de juicios en que es parte un servicio de la Administración del Estado. Se establece que la apelación de las sentencias recaídas en estos procesos se tramitarán según las normas de los incidentes, lo cual es grave si se atiende a que se trata de asuntos tributarios, de suyo complejos, de difícil comprensión y resolución y, en general, cuantiosos.
c) En representación del Consejo de Defensa del Estado, el abogado consejero Pedro Pierre Arrau , manifestó dos observaciones fundamentales:
-Ambigüedad de la norma que propone que el Servicio de Impuestos Internos será considerado como parte en la primera instancia, en las incidencias, recursos de apelación y recursos que procedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado. Se establece una doble representación del Fisco, lo cual es confuso atendido que en la actualidad es el Consejo el órgano que defiende los intereses del Fisco, incluso en los juicios tributarios ante las Cortes de Apelaciones conociendo éstas en segunda instancia. La esencia de la labor del Consejo es defender los intereses del Fisco ante los tribunales, para lo cual tiene la especialización adecuada, con una sección tributaria conformada por profesionales especialistas en estas materias y en la litigación. Por tanto, una vez que el SII dicta el acto, que luego es reclamado, debe abstenerse de participar en defensa del Fisco en los procesos posteriores, pasando el Consejo de Defensa del Estado a cumplir dicha función.
-La modificación a la norma del Código Tributario para establecer que, en segunda instancia, estas materias serán conocidas en cuenta porque se tramitan según las reglas de los incidentes, significa que en la práctica el recurso se verá en la relación, impidiendo una adecuada defensa de los derechos, tanto de los contribuyentes como del Fisco.
d) El Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo , Axel Bucheister , manifestó que la creación de una justicia tributaria independiente del SII es una necesidad largamente reclamada por los contribuyentes y que, si bien el proyecto satisface de alguna manera esa pretensión, en la práctica contiene elementos que la hacen casi ilusoria, los que corregidos, permitirían que se avance de manera importante en esta materia. Algunos de esos puntos se enuncian a continuación:
-El sistema de nombramiento del juez tributario, en el cual participan el Presidente de la República , las Cortes de Apelaciones y la Dirección Nacional de Servicio Civil es inconstitucionalidad por dos aspectos: primero, porque incorpora a esa Dirección en el proceso, no obstante que la norma constitucional es clara y perentoria en establecer sólo a los dos primeros órganos; segundo, porque impone al Presidente de la República un plazo de treinta días para el nombramiento luego de recibida la terna, lo cual implica una limitación a su atribución exclusiva.
-Se disminuye la independencia de los tribunales tributarios en relación con el SII en la medida que se establece que funcionará en las instalaciones del Servicio y que su planta está incorporada en la ley orgánica del mismo, que los funcionarios del tribunal calificados por el juez, deberán apelar de ésa ante el Director del SII, que serán remunerados en función de la recaudación tributaria (lo que genera un incentivo para fallar en contra de los contribuyentes), y cuando se contempla, en la calificación del juez, la posibilidad que la Corte de Apelaciones respectiva pida informes al Servicio, sobre su desempeño, creándose una relación directa entre el Servicio de Impuestos Internos y el Poder Judicial, en circunstancias que corresponde al Presidente de la República vigilar la conducta ministerial de los jueces (para lo cual debe pedir a la Corte Suprema que declare su mal comportamiento).
-Estimó apropiada la existencia de una reconsideración administrativa previa, pero no su carácter obligatorio, pues es el contribuyente quien debe determinar cuál es el camino que más le conviene, si acudir directamente al tribunal tributario o pedir -previamente- reconsideración al ente que dictó el acto.
-No se vislumbra cuál es la función del abogado resolutor, ni la de los demás resolutores que contempla la planta del tribunal. Debieran especificarse, para evitar que sean ellos quienes dicten sentencia en lugar del juez, quien es el que debe asumir ese cometido inherente y fundamental.
-Es discutible la disposición que contempla un recurso de apelación, a cuya tramitación se le aplican las normas de los incidentes y sin previa comparecencia de las partes, atendido que se trata de la apelación en contra de una sentencia definitiva, normalmente compleja.
-Establecer la vista preferente de las causas tributarias implica postergar el resto del trabajo de las Cortes, no obstante que los ciudadanos tienen igual derecho que el Fisco a que sus asuntos sean resueltos. No parece buena práctica que la legislación, como viene sucediendo últimamente, asigne preferencia a la vista de diversas causas, en desmedro de otras que no tienen asignada igual prelación.
-o-
A continuación se hará mención y se explicarán sólo las disposiciones que fueron objeto de indicaciones durante la discusión en la Sala y en el trámite cumplido en esta Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, todo lo cual deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su carácter de comisión técnica.
ARTÍCULO 1º.-
Introduce diversas modificaciones en el Código Tributario (decreto ley Nº 830, de 1974).
Nº 1).
Tiene por objeto modificar el artículo 6º del Código Tributario, el cual establece en su encabezado, las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, enumerando en diversos párrafos de su inciso segundo, las facultades que dentro del Servicio corresponden al Director Nacional y a los Directores Regionales.
El literal c) de este numeral propone agregar un nuevo párrafo al inciso segundo, con la finalidad de establecer cuáles son las atribuciones de los jueces tributarios.
Se presentaron dos indicaciones:
a) De la Diputada Guzmán, para eliminar la letra c) nueva del numeral 1).
Se rechazó por mayoría de votos.
b) De la Diputada Guzmán , para reemplazar el encabezado de la letra c) por “c) Incorpórase el siguiente artículo 6º bis, nuevo:” y sustitúyese “C.- A los jueces tributarios,” por “Art. 6º bis. Corresponderá a los jueces tributarios,”.
Esta indicación busca separar, en dos disposiciones distintas, las funciones del Servicio y de sus autoridades, con las atribuciones de los jueces tributarios, de tal manera que quede claramente establecida la independencia de éstos respecto de la entidad administrativa.
Se aprobó la indicación, por unanimidad.
Nº 15).
Incorpora un artículo 123 bis, nuevo, mediante el cual se establece la acción de reconsideración administrativa, que deberá ser presentada por el contribuyente, en forma previa y obligatoria, a la eventual interposición de la acción de reclamación ante el tribunal tributario.
Dicha reconsideración administrativa deberá ser presentada dentro de los treinta días luego de notificado el acto que se pretende impugnar, debiendo resolverse sin forma de juicio por el Director Regional dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Si no se resuelve dentro de dicho plazo, el contribuyente podrá solicitar que se entienda rechazada la reconsideración. Se contempla por tanto, el silencio administrativo negativo, esto es, se faculta al contribuyente para que, transcurrido el plazo legal sin que existiere pronunciamiento, solicite se certifique que ella se encuentra rechazada.
Se presentaron cinco indicaciones:
a) De los Diputados Alvarez y Cardemil para sustituir el artículo 123 bis, por el siguiente:
“Artículo 123 bis.- Previo a la presentación del reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente podrá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional resolverá la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, en el término de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo sin que se hubiere resuelto la solicitud, el contribuyente podrá solicitar que ella se entienda rechazada en todas sus partes, sin más trámite.”.
Tiene por objeto, por un lado, transformar la reconsideración administrativa en una acción de carácter facultativa de tal manera que sea el contribuyente quien tenga la opción de solicitar reconsideración al ente administrativo o accionar directamente ante el tribunal tributario y, por otro, aclarar que el contribuyente debe pedir -luego de transcurrido el plazo establecido en la ley- que se entienda rechazada la solicitud.
Se rechazó por mayoría de votos (dos a favor y cinco en contra).
b) De la Diputada Guzmán para sustituir, en el inciso primero del artículo 123 bis, el guarismo “30” por “60”.
Tiene por objeto ampliar el plazo que tiene el contribuyente para solicitar la reconsideración administrativa, de treinta a sesenta días.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cuatro en contra y dos abstenciones).
c) De los Diputados Burgos, Bustos , Ceroni y Soto para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “resolverá” por “deberá resolver”.
Tiene por objeto dejar claramente establecido el carácter perentorio de la obligación.
Se aprobó por seis votos a favor y una abstención.
d) Del Ejecutivo , para sustituir en el inciso segundo del artículo 123 bis, la expresión “en el término” por la frase “dentro del plazo fatal”.
Se aprobó por unanimidad.
e) De la Diputada Guzmán , para reemplazar en el inciso tercero del artículo 123 bis la oración “solicitar que ella se entienda rechazada en todas sus partes, sin más tramite” por “recurrir de inmediato y sin más trámite de reclamación ante el tribunal tributario competente”.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cuatro en contra y dos abstenciones).
f) De la Diputada Guzmán, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“Si transcurriere dicho plazo sin que hubiere resuelto la solicitud, el contribuyente podrá recurrir de inmediato y sin más trámite, de reclamación ante el tribunal tributario competente.”
Se rechazó por mayoría de votos ( dos a favor, cuatro en contra y una abstención).
Nº 16.
Este numeral propone modificar el artículo 124 del Código Tributario, que se refiere a la posibilidad que el contribuyente reclame de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o de la resolución administrativa que deniegue alguna de las peticiones de devolución de impuestos basado en un error de hecho (según lo señala el artículo 126). En esos casos, la norma vigente establece el plazo fatal de sesenta días para efectuar el reclamo, ampliable hasta por un año, si ya ha efectuado el pago.
El proyecto de ley aprobado por la Comisión de Hacienda reduce los plazos para reclamar, de sesenta a cuarenta y cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechace la reconsideración administrativa (ante el mismo Servicio), ampliable hasta por un año si el contribuyente paga la cantidad determinada por el Servicio dentro del plazo señalado en el artículo 54 (esto es, dentro de sesenta días).
Se presentó una indicación:
-De los señores Alvarez y Cardemil, para modificar el artículo 124, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión “sesenta días” por la frase “cuarenta y cinco días”.
b) Para agregar en el inciso tercero, después de la palabra “correspondiente” y antes del primer punto seguido, el siguiente párrafo:
“; con todo, si el contribuyente hubiere hecho uso de derecho que el concede el artículo 123 bis, el plazo para reclamar se contará desde la notificación que rechace total o parcialmente la reconsideración administrativa”.
c) Sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”, la segunda vez que se emplea, por “señalado en el artículo 54.”.
Esta indicación, en términos generales, tiene por objeto adecuar el artículo 124 a la idea planteada con anterioridad por los mismos señores Diputados, tendiente a que el recurso de reconsideración administrativa sea facultativa. Sin embargo, atendido que dicha idea fue rechazada, también se rechazó esta indicación, por mayoría de votos (dos a favor y cinco en contra).
Nº 21).
El texto aprobado en primer informe, que modifica el artículo 132, regula en doce incisos el procedimiento de reclamo seguido por el contribuyente ante el tribunal tributario.
Se presentaron diez indicaciones:
a) De la Diputada Guzmán , para agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “La contestación del Servicio no podrá referirse a materias que no hubieren sido objeto de la reconsideración administrativa o, en su caso, de la liquidación o giro reclamado.”
Se señaló que esta indicación pretende acotar la contestación al reclamo que debe hacer el Servicio para evitar, lo que ocurre en la práctica, que dicha contestación se extiende a otras materias que no son pertinentes.
Se contraargumentó que al quedar trabada la litis, quedan determinados los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe versar la prueba pues de lo contrario se puede recurrir de casación.
Sometida a votación la indicación, se aprobó, por mayoría de votos (cinco a favor y tres en contra).
b) De la Diputada Soto , para agregar en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) el siguiente párrafo: “salvo que juez autorice hasta dos más por razones fundadas.”
Se estimó oportuno facultar al juez para que autorice presentar más de dos testigos por punto de prueba cuando él lo estime prudente, pero limitado en número sólo a dos más por punto de prueba.
Se aprobó por unanimidad.
c) De los Diputados Alvarez y Cardemil , para eliminar el inciso sexto.
Se explicó que la indicación pretende impedir que se incorpore en la norma la obligación para que terceros privados ajenos al juicio deban responder oficios respecto de materias en que existe reclamo de un contribuyente en contra del SII. Asimismo, se señaló que nada se dice sobre lo que debe entenderse por ‘información objetiva’ respecto de la cual se oficia.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cinco en contra y dos abstenciones).
d) De los Diputados Araya, Burgos, Bustos, Ceroni y Soto para eliminar, en el inciso sexto, la frase “cuando se trate de requerir información objetiva”.
Se rechazó por unanimidad.
e) de los Duputados Araya , Burgos , Bustos , Ceroni y Soto para reemplazar, en el inciso sexto los vocablos ?objetiva? por ?pertinente? y ?empresas? por ?entidades?.
Se aprobó por unanimidad.
f) De la Diputada Soto , agregar en el inciso séptimo, después del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “por una sola vez, hasta por quince días.”
Esta indicación tiene por objeto permitir que el plazo otorgado por el juez para que las entidades públicas o privadas requeridas de información respondan los oficios, pueda ser ampliado hasta por otros quince días, por una sola vez.
Se aprobó por unanimidad.
g) De los Diputados Alvarez y Cardemil para reemplazar el inciso octavo por el siguiente:
“El tribunal fijará un plazo prudencial a los peritos designados para que emitan su parecer, que no podrá exceder de dos meses.”
Atendido que el inciso séptimo fija los plazos para responder los oficios, y el inciso octavo se remite a dichos plazos para que los peritos nombrados en juicios tributarios evacuen sus informes, se procedió a rechazar por unanimidad la indicación.
h) De los Diputados Alvarez y Cardemil para reemplazar en el inciso noveno, el párrafo final que comienza con “Las aseveraciones” y termina con “calificados.”, por el siguiente:
“Las aseveraciones contenidas en dichos informes serán apreciadas conforme con lo expresado en el inciso siguiente.”.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor y seis en contra).
i) De la Diputada Guzmán para incorporar, en el inciso noveno, luego del primer punto seguido (.) la frase “Estos informes estarán sujetos a la misma limitación establecida en el inciso primero de este artículo.”
Se indicó que, cuando el tribunal requiere informes a los funcionarios del Servicio, las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan en hechos que el ministro de fe que los evacua haya percibido directamente, se considerarán como antecedentes calificados, es decir, con un valor probatorio mayor que el informe entregado por un perito contratado por la otra parte, lo cual no aparece justo ni adecuado. Por ello, la indicación pretende otorgarles el mismo valor probatorio a ambos.
El Director del SII aclaró que esa calidad está entregada por el carácter de ministro de fe que tienen los fiscalizadores por ley.
Algunos Diputados estimaron que esa aparente desigualdad está resguardada en el entendido que el juez debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cuatro en contra y dos abstenciones).
j) De la Diputada Guzmán para anteponer, al inicio del tercer párrafo del inciso noveno, la frase “Evacuados dichos informes”.
Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cuatro en contra y dos abstenciones).
Nº 24).
Modifica el artículo 137 del Código Tributario, en el sentido de permitir que el SII, en los juicios de reclamación, solicite la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para eliminar este numeral.
El Director del SII explicó que en la actualidad, el Servicio no puede impetrar medidas cautelares atendido que actúa con la doble calidad de juez y parte; sin embargo, de aprobarse esta iniciativa legal, tendrá sólo la calidad de parte en el juicio, por lo cual no ve inconvenientes para que solicite dichas medidas.
Se rechazó la indicación por mayoría de votos (dos a favor y cuatro en contra).
Nº 29)
Modifica el artículo 143, que establece que el recurso de apelación en las causas tributarias se tramitará en forma preferente, sin esperar la comparecencia de las partes y en conformidad a las normas de los incidentes.
Se presentaron dos indicaciones:
a) Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 143 por el siguiente:
“Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en cuenta, en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.”
Esta indicación tiene por objeto que la apelación interpuesta respecto de la sentencia que falle un reclamo, que lo declare improcedente o de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo, sea tramitada en cuenta, salvo que alguna de las partes solicite alegatos, caso en el cual se ordenará traer los autos en relación para ser escuchados.
Se hizo presente que es obligatorio para el juez dar lugar a los alegatos cuando ellos son solicitados, pues de lo contrario el contribuyente quedaría en la indefensión.
El Director del SII explicó que esta indicación es coherente con los objetivos del proyecto que pretende una segunda instancia que cuente con un adecuado nivel de especialización y que resuelva los asuntos mediante un procedimiento expedito, por lo que se establece la obligatoriedad de escuchar alegatos de las partes, sólo cuando éstas lo soliciten expresamente.
Se aprobó por unanimidad.
b) De los Diputados Alvarez y Cardemil para eliminar el numeral 29).
Se rechazó por mayoría de votos (tres en contra y dos abstenciones).
Nº 33).
Este numeral, aprobado en primer informe, propone derogar el inciso segundo del artículo 147 que establece una norma ya recogida en el artículo 24 del Código Tributario, la cual no obstante ser redundante no es contradictoria.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para suprimir el numeral 33.
Esta indicación pretende dejar vigente el inciso segundo del artículo 147 del Código Tributario que reenvía al artículo 24 del mismo cuerpo legal el procedimiento para el giro de los impuestos y multas cuando se hubiere presentado reclamación contra una liquidación o reliquidación.
Se rechazó por mayoría de votos (tres en contra y dos abstenciones).
Nº 40).
-Se presentó una indicación de la Diputada Guzmán , con la finalidad de modificar en todas aquellas normas del artículo 1º del proyecto, la expresión “juez tributario” por “tribunal tributario”.
La Comisión consideró pertinente efectuar estas modificaciones pero sólo en algunos casos, teniendo presente que la resolución emana de un tribunal pero la dicta un juez cuando se trata de un tribunal unipersonal. Las modificaciones se deben efectuar en la medida que sean concordantes con las definiciones contempladas en el numeral 2) del artículo 1º de esta iniciativa legal.
Por ello, la Comisión propone reemplazar la expresión “juez tributario” por “tribunal tributario” en los siguientes numerales del artículo 1º del proyecto de ley: letra c) del numeral 1), numerales 9), 11), 13), 14), 34), 35), letra a) del numeral 36) y letras c) y e) del numeral 38).
Se aprobó por unanimidad.
ARTÍCULO 2º.-
Mediante este artículo, se introducen diversas modificaciones a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, de Hacienda.
Nº 3).
Mediante este numeral, se modifica el artículo 7º de la ley orgánica del SII, que establece las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del jefe superior del Servicio.
Se presentó una indicación:
-Del Ejecutivo , para intercalar una letra a) al numeral 3), pasando las actuales letras a) y b) a ser b) y c), respectivamente, del siguiente tenor:
a) Agrégase en la letra i), el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable respecto de los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario.”
Esta indicación tiene por objeto exceptuar a los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario, de la facultad entregada al Director del SII de encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones.
Se explicó que la indicación pretende reforzar la independencia del tribunal tributario ratificando la dedicación exclusiva que todos sus integrantes, exceptuándolos de una eventual asignación a otras labores por el Director del Servicio .
Se aprobó por unanimidad.
Nº 6).
Este numeral modifica el artículo 22 de la ley orgánica del SII, estableciendo el sistema de nombramiento de los funcionarios del Servicio por resolución del Director y el del juez tributario y del abogado resolutor por el Presidente de la República , previo concurso público y con la intervención de la Dirección Nacional del Servicio Civil y de la Corte de Apelaciones respectiva.
Se presentaron dos indicaciones:
a) Del Ejecutivo , para sustituir el numeral 6) por el siguiente:
“Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución del Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.
La Corte formará la terna correspondiente, de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres que le será propuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Para seleccionar los nombres de la lista, producida la vacante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, efectuará un concurso público, regido por un reglamento que se dictará al efecto. Este reglamento será dictado a través de un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Justicia.
La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, por una sola vez, la totalidad de los nombres contenidos en la lista que se le presente, en forma fundada, por razones de falta de idoneidad, especialización o experiencia de los postulantes. Notificada del rechazo de la nómina, la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá llamar a un nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
El Presidente de la República deberá efectuar el nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.”
Esta indicación, en términos generales, mantiene el sistema de nombramientos del juez tributario y del abogado resolutor, propuesto en el primer informe, pero agrega la idea planteada por algunos Diputados en orden a dar mayor facultad a la Corte de Apelaciones y permitir que rechace por una sola vez la totalidad de los nombres contenidos en la lista elaborada por la Dirección Nacional del Servicio Civil, quien deberá llamar a nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
Consultado el Director del SII si los jueces de letras gozarán de alguna preferencia para integrar la lista que propondrá la Dirección Nacional del Servicio Civil, señaló que si un juez que concursa y cumple los requisitos exigidos en dicho concurso y la idoneidad, especialización y experiencia necesarias, podrá ser incluido en dicha lista. Los jueces de letras tendrán un ‘camino abierto’ ya que por esta iniciativa se aumenta en tres ministros cada uno de los tribunales de alzada de las ciudades de Valparaíso, Concepción y Santiago, así como en la comuna de San Miguel. Asimismo, se contempla el nombramiento de un nuevo relator, especialista en materias tributarias, en las diecisiete Cortes de Apelaciones del país.
Algunos Diputados opinaron que la norma, en los términos planteados, no otorga mayor independencia a los tribunales tributarios y no compartieron la idea que en los nombramientos intervenga la Dirección Nacional del Servicio Civil, ya que su objetivo es dotar al Estado de altos directivos públicos con una administración profesional, autónoma e imparcial, que en su funcionamiento está subordinada a la dirección política del Presidente de la República . Ello, se señaló, implica una doble intervención del Poder Ejecutivo en materia de nombramientos (al inicio -en el concurso- y al final del proceso -en los nombramientos-).
Se insistió, por algunos Diputados, en la idea que sea la Corte de Apelaciones respectiva la que, libremente, elabore la terna con los candidatos que cumplan con el requisito de especialización en materia tributaria, agregando que es contradictoria la intervención de la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuando se intenta establecer una judicatura similar a la del Poder Judicial , cuyo sistema de nombramiento está entregado al Presidente de la República , quien elige un nombre de una terna propuesta sólo por la respectiva Corte de Apelaciones.
El representante del Ejecutivo manifestó que el sistema de nombramiento, especialmente la intervención de la Dirección Nacional del Servicio Civil pretende garantizar la idoneidad de los jueces tributarios, a través del concurso público que debe llevar a cabo dicha Dirección, lo que implica un proceso imparcial y transparente. Agregó que esta Dirección posee todo un mecanismo técnico de selección.
Añadió que los jueces tributarios serán independientes de toda autoridad del Servicio de Impuestos Internos y que estarán sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema y, en lo que corresponda, a la Corte de Apelaciones respectiva.
Otros Diputados, en cambio, manifestaron estar de acuerdo con el sistema propuesto por el Ejecutivo , no obstante, estimar prudente dar preferencia en la lista que confeccione la referida Dirección a los jueces de letras interesados, que posean algún curso o especialización en materias tributarias. Además, se señaló, la transparencia y ecuanimidad del sistema se verá reforzado por la existencia de un reglamento que se dictará al efecto y, finalmente, con la facultad de la Corte de Apelaciones para rechazar por una sola vez la respectiva lista.
Se aprobó por mayoría de votos (seis a favor, uno en contra y dos abstenciones).
b) De los Diputados Alvarez y Cardemil , para introducir modificaciones del siguiente tenor:
a) Para eliminar en el inciso segundo del artículo 22, el párrafo final, que va desde “La corte formará” y hasta “Civil.”;
b) Para eliminar el inciso tercero.
c) Para eliminar el inciso final.
Atendida la aprobación de la indicación anterior, ésta fue rechazada por mayoría de votos (uno a favor, seis en contra y dos abstenciones).
Nº 7).
Mediante este numeral, se incorpora una letra f) al artículo 25 de la ley orgánica del SII, que establece los requisitos para ingresar al Servicio, señalando que, el juez tributario y el abogado resolutor deberán tener, además de los requisitos generales, especialización y experiencia en materias tributarias.
Se presentaron dos indicaciones:
a) De los Diputados Álvarez y Cardemil para reemplazar, en la letra f) del artículo 25, la frase “especialización y experiencia” por la voz “conocimiento”; y la palabra “acreditadas” por “acreditado”.
Esta indicación tiene por objeto sustituir los requisitos de especialización y experiencia en materias tributarias, exigidos para ser juez tributario y abogado resolutor por el de poseer conocimiento en dichas materias.
Surgió debate sobre qué se entiende por ‘especialización’ y por ‘conocimientos’. Algunos Diputados estimaron que la voz especialización conlleva la idea de contar con grado de magíster o con cursos especializados sobre estas materias, en circunstancias que existen muchos abogados que han trabajado toda su vida en este área y por tanto, su especialización está probada, sobre todo si ella se une a la experiencia adquirida.
Otros Diputados manifestaron que dicha norma inhibirá de postular a abogados jóvenes que, teniendo especialización en materias tributarias, no cuentan con la experiencia. A ello, el representante del SII señaló que es fundamental que para ejercer como juez, se cuente con la experiencia práctica.
Se rechazó por mayoría de votos (seis en contra y una abstención).
b) De la Diputada Soto , para sustituir, en la letra f) del artículo 25, la voz “especialización” por la expresión “conocimientos especializados”.
Se aprobó por mayoría de votos (seis a favor y una abstención).
Nº 10).
Este numeral, que agrega un inciso segundo al artículo 29 del Código Tributario, tiene por objeto prohibir que el Director pueda eximir del requisito de tener título de abogado a quienes ocupen los cargos de juez tributario y de abogado resolutor, atendido que esa facultad sí la tiene respecto del resto de los funcionarios del Servicio.
Se presentó una indicación:
-Del Diputado Álvarez , para agregar en el inciso segundo nuevo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto y coma, la siguiente frase: “como tampoco respecto de los demás funcionarios del tribunal tributario.”
La indicación tiene por objeto extender la referida limitación de la facultad del Director respecto de todos los funcionarios del tribunal tributario. El representante del SII explicó que el proyecto exige para la planta del personal del tribunal tributario que las personas que ejerzan los cargos de juez tributario y de abogado resolutor posean título de abogado; sin embargo, el resto del personal resolutor, debe tener alguno de los siguientes títulos profesionales: abogado, administrador público, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero comercial, e ingeniero forestal. Por tanto, la facultad del Director de eximir del requisito de título en casos calificados, no será aplicable respecto de los funcionarios que deban ocupar el cargo de juez tributario o abogado resolutor pero, sí podrá ejercerla respecto de los funcionarios que sean nombrados como resolutores en los tribunales tributarios. Agregó que, en la práctica, existen resolutores en lugares apartados que poseen gran experiencia en estas materias, los que constituirían gran aporte como funcionarios del tribunal al permitírseles concursar eximiéndolos del título exigido.
No obstante lo anterior, algunos Diputados manifestaron que, atendida la gran cantidad de profesionales existentes hoy en el país, parece contradictorio facultar a un órgano para que exima de título en ciertos casos.
Por su parte, se observó que con la redacción de la norma, puede suceder que, en algún caso el juez pretenda exigir título a los funcionarios del tribunal y, el Director del Servicio intente eximirlos de tal requisito. Se sugirió, en resguardo de la autonomía del tribunal, establecer que respecto de los demás funcionarios del tribunal tributario sea el juez quien ejerza la facultad de eximir o no del requisito de título, además de otros requisitos que estime necesarios, lo cual no fue aceptado.
Se rechazó por unanimidad.
Nº 12).
Mediante este numeral se agregan cinco incisos al artículo 33, que trata sobre las remuneraciones de los funcionarios del SII, con la finalidad de establecer el sistema de cálculo de las remuneraciones del juez tributario y del abogado resolutor.
Se presentaron dos indicaciones:
a) De los Diputados señores Álvarez y Cardemil para modificar el artículo 33, en el siguiente sentido:
a) En el inciso tercero nuevo del artículo 33, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”; y
b) En el inciso sexto nuevo del artículo 33, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”.
Esta indicación persigue incluir a los demás funcionarios del tribunal en el sistema de remuneración de los abogados resolutores.
Se rechazó por unanimidad.
b) Del Ejecutivo , para reemplazar el numeral 12) por el siguiente:
“12) En el artículo 33, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
‘En materia de remuneraciones los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores se regirán por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y su legislación complementaria.
Los Jueces Tributarios, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 120% de la base indicada para los Jueces Tributarios, grado 7° y de 110% para los Jueces Tributarios, grado 8°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Jueces Tributarios que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
Los Abogados Resolutores, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6º del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 116% de la base indicada para los Abogados Resolutores, grado 10° y de un 86% para los Abogados Resolutores, grado 12°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Abogados Resolutores que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
La asignación fija se pagará mensualmente.
La asignación adicional se pagará, a quienes corresponda, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año y se devengará a contar del 1 de enero del año en que las Cortes de Apelaciones respectivas efectúen la primera calificación de la totalidad de los Jueces Tributarios y éstos, a su vez, efectúen la primera calificación de la totalidad de los Abogados Resolutores .
Los montos que los funcionarios mencionados en los incisos segundo y tercero por concepto de las asignaciones que se les confiere serán tributables e imponibles para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta el monto de la asignación adicional, se distribuirá en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a la respectiva remuneración mensual. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores no tendrán derecho a percibir las asignaciones de los artículos segundo y séptimo, ambos de la ley N° 19.646; el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y el artículo 12 de la ley N° 19.041.’.”
El Director del SII explicó que esta indicación recoge lo expresado por los Diputados, en el sentido que como se intenta que los jueces tributarios y abogados resolutores puedan, con posterioridad, hacer carrera al interior del Poder Judicial , se les asigna una remuneración similar a los funcionarios de dicho Poder, que sirven cargos de análoga responsabilidad.
La remuneración de un juez tributario es y debe ser distinta a la actualmente vigente para los jueces integrantes del Poder Judicial , aunque el resultado en cantidad de remuneración es equivalente. Agregó que para incentivar la eficiencia en el desempeño de estos cargos, se contempla una asignación variable basada en las calificaciones que los funcionarios obtengan en el año inmediatamente anterior, pero no se incluyen las asignaciones vinculadas a rendimientos por fiscalización para evitar que sus remuneraciones guarden relación con el resultado de las causas de que conozcan.
Los Diputados manifestaron que esta disposición es de suma complejidad y propusieron que se expresara en la norma lo explicado por el señor Director.
La representante del Ministerio de Hacienda precisó que existen diversas plantas asociadas a determinadas remuneraciones y para asociarlas en la forma solicitada -es decir, a las remuneraciones de los jueces de los tribunales ordinarios del Poder Judicial- se debería crear una planta nueva, lo que es complejo para el Ejecutivo en estos momentos.
Finalmente, se consensuó sustituir en la indicación del Ejecutivo la frase: “En materia de remuneraciones los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores” por “Los jueces tributarios y abogados resolutores tendrán una remuneración similar a la que corresponde a los miembros del Poder Judicial que sirven cargos de análoga responsabilidad. Estas remuneraciones...”
Sometida a votación la indicación del Ejecutivo en conjunto con la redacción acordada para el encabezado del inciso segundo, se aprobó por unanimidad.
Nº 15).
Mediante este numeral se introducen modificaciones al artículo 46 del Código Tributario que, en lo principal, impide al Director ejercer la facultad que tiene -respecto de los demás funcionarios- de designar a su discreción a un abogado de dicha entidad para que represente los intereses del Servicio en los juicios y actuaciones en que intervenga ante los tribunales, cuando dichos abogados ocupen el cargo de juez tributario o de abogado resolutor en las Direcciones Regionales.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Álvarez y Cardemil , para intercalar en el inciso segundo que se agrega por la letra b), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: “como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario”.
La indicación tiene por objeto hacer extensiva la prohibición de representar los intereses del Servicio ante los tribunales a todos los abogados que sean funcionarios del tribunal tributario.
Se aprobó por unanimidad.
Nº 17).
Este numeral agrega un artículo 54 al Código Tributario, mediante el cual se regula el sistema de calificaciones del personal perteneciente al escalafón Tribunal Tributario.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para introducir las siguientes modificaciones al artículo 54:
a) Para eliminar en el párrafo quinto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la siguiente frase: “o al Servicio”.
b) Para sustituir en el párrafo sexto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la frase “procederá el” por “podrá el juez tributario interponer”.
c) Para sustituir en el párrafo séptimo del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la palabra “Director” por “la Corte de Apelaciones respectiva.”
Esta indicación tiene por objeto eliminar cualquier intervención del Servicio de Impuestos Internos en la calificación de los miembros y funcionarios del tribunal tributario.
El autor de la indicación explicó que esta indicación pretende reforzar la independencia de los tribunales tributarios. Recordó que la Comisión de Hacienda ya eliminó el informe obligatorio que debía emitir el SII en el proceso de calificación de los jueces. El proyecto original expresaba que la encargada de calificar a dichos funcionarios sería la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del Servicio sobre la eficiencia observada en la gestión del tribunal, lo que representaba una intromisión contradictoria con la presunta independencia de la que gozarían estos jueces. Sin embargo, se mantiene, aunque de manera facultativa para la Corte de Apelaciones respectiva, la posibilidad de requerir dicho informe al Servicio, pese a que resta independencia al tribunal tributario.
La letra a) de la indicación pretende suprimir tal posibilidad, la letra b) introduce una modificación formal, que refleje el carácter facultativo de la apelación que puede interponerse ante la Corte Suprema, y la letra c) pretende eliminar la intervención del Director del Servicio en las apelaciones de las calificaciones del personal del tribunal realizadas por el juez tributario.
El Director del SII hizo presente que es una facultad de la Corte de Apelaciones pedir informe al Servicio para efectuar la calificación del juez tributario, sobre cursos de capacitación realizados por éste; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo; y sobre ausencias injustificadas; u otros antecedentes. Opinó que todo informe adicional permitirá contar con mayores antecedentes para hacer una correcta evaluación.
La intervención del Director en el conocimiento de las apelaciones interpuestas en contra de la calificación de los demás funcionarios del tribunal, agregó el representante del Servicio, obedece a que el esquema de calificación de los funcionarios del tribunal está diseñado de tal forma que su personal es parte de aquél.
Algunos Diputados señalaron que afecta la independencia del tribunal tributario inmiscuirse en las calificaciones de sus funcionarios y que la facultad de la Corte para solicitar información al Servicio debe estar circunscrita sólo a la realización de cursos de capacitación.
Sometida a votación dividida, se aprobaron por unanimidad las letras a) y b); la letra c) fue declarada inadmisible -en virtud del artículo 65 de la Constitución Política- por la señora Presidenta de la Comisión , en uso de sus facultades reglamentarias y legales.
Nº 18).
Incorpora un artículo 55 nuevo, mediante el cual se ordena asignar en el presupuesto anual del SII un ítem con fondos destinados al funcionamiento de los tribunales tributarios.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Álvarez y Cardemil para agregar, en el artículo 55, la siguiente frase final, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.): “que será administrado por el juez tributario.”
El autor de la indicación señaló que tiene por objeto entregar al juez tributario la administración de los fondos destinados al funcionamiento del tribunal tributario con la finalidad de reforzar su independencia.
El representante del Ejecutivo manifestó que la independencia de los tribunales tributarios, en materia presupuestaria, está suficientemente garantizada en la norma aprobada por la Comisión de Hacienda, atendido que en el presupuesto asignado anualmente al Servicio de Impuestos Internos, existirá una glosa presupuestaria que incluirá los fondos destinados al funcionamiento de los Tribunales Tributarios. Sin embargo, entregar la administración de dichos fondos al juez ocasionaría un recargo en sus labores que no son de índole jurisdiccional, como pagar los sueldos a los funcionarios, entre otras.
Se rechazó la indicación por mayoría de votos (dos a favor y cuatro en contra).
ARTÍCULO 2º TRANSITORIO.
Se presentó una indicación del Ejecutivo para suprimir el artículo 2° transitorio, pasando los actuales artículos 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, a ser 2°, 3°, 4° y 5° transitorios, respectivamente.
Esta indicación tiene por objeto eliminar el artículo 2° transitorio, atendido que no se justifica actualmente su inclusión pues la Reforma Procesal Penal ha entrado en vigencia en todo el territorio nacional. Dicha disposición, que se propone eliminar, resolvía problemas de redacción del artículo 162 del Código Tributario, dependiendo de sí en la región correspondiente estaba o no en aplicación la Reforma Procesal Penal.
Se aprobó la indicación, por unanimidad.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 288 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que, sin perjuicio de las normas que la Comisión de Hacienda calificó como orgánicas constitucionales, esta Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sólo propone introducir modificaciones en las siguiente disposiciones de rango orgánico constitucional: en la letra c) del numeral 1) del artículo 1º, y en numerales 6) y 7), letra a), del artículo 2º, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política.
IV. INDICACIONES APROBADAS EN LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN.
Al artículo 1º.-
Al numeral 1), para reemplazar el encabezado de la letra c) por “c) Incorpórase el siguiente artículo 6º bis, nuevo:” y sustituyese “C.- A los jueces tributarios,” por “Art. 6º bis. Corresponderá a los jueces tributarios,”.
Al numeral 15).
-Para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 123 bis, la expresión “resolverá” por “deberá resolver”.
-Para sustituir, en el inciso segundo del artículo 123 bis, la expresión “en el término” por la frase “dentro del plazo fatal”.
Al numeral 21).
-Para agregar en el inciso primero del artículo 132, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “La contestación del Servicio no podrá referirse a materias que no hubieren sido objeto de la reconsideración administrativa o, en su caso, de la liquidación o giro reclamado.”
-Para agregar en el inciso cuarto del artículo 132, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) el siguiente párrafo: “salvo que juez autorice hasta dos más por razones fundadas.”
-Para reemplazar, en el inciso sexto del artículo 132, los vocablos “objetiva” por “pertinente” y “empresas” por “entidades”.
-Para agregar en el inciso séptimo, después del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “por una sola vez, hasta por quince días.”
Al numeral 29), para sustituir el artículo 143 por el siguiente:
“Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en cuenta, en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.”
Esta indicación tiene por objeto que la apelación interpuesta respecto de la sentencia que falle un reclamo, que lo declare improcedente o de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo, sea tramitada en cuenta, salvo que alguna de las partes solicite alegatos, caso en el cual se ordenará traer los autos en relación para ser escuchados.
Se hizo presente que es obligatorio para el juez dar lugar a los alegatos cuando ellos son solicitados, pues de lo contrario el contribuyente quedaría en la indefensión.
El Director del SII explicó que esta indicación es coherente con los objetivos del proyecto que pretende una segunda instancia que cuente con un adecuado nivel de especialización y que resuelva los asuntos mediante un procedimiento expedito, por lo que se establece la obligatoriedad de escuchar alegatos de las partes, solo cuando éstas lo soliciten expresamente.
Numeral 40). Para reemplazar la expresión “juez tributario” por “tribunal tributario” en los siguientes numerales del artículo 1º del proyecto de ley: letra c) del numeral 1), numerales 9), 11), 13), 14), 34), 35), letra a) del numeral 36) y letras c) y e) del numeral 38).
Al artículo 2º.-
-Al numeral 3), para intercalar una letra a), pasando las actuales letras a) y b) a ser b) y c), respectivamente, del siguiente tenor:
a) Agrégase en la letra i), el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable respecto de los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario.”
-Al numeral 6), para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución del Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.
La Corte formará la terna correspondiente, de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres que le será propuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Para seleccionar los nombres de la lista, producida la vacante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, efectuará un concurso público, regido por un reglamento que se dictará al efecto. Este reglamento será dictado a través de un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Justicia.
La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, por una sola vez, la totalidad de los nombres contenidos en la lista que se le presente, en forma fundada, por razones de falta de idoneidad, especialización o experiencia de los postulantes. Notificada del rechazo de la nómina, la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá llamar a un nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
El Presidente de la República deberá efectuar el nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.”
-Al numeral 7), para sustituir, en la letra f) del artículo 25, la voz “especialización” por la expresión “conocimientos especializados”.
-Al numeral 12, para reemplazarlo por el siguiente:
“12) En el artículo 33, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
‘Los jueces tributarios y abogados resolutores tendrán una remuneración similar a la que corresponde a los miembros del Poder Judicial que sirven cargos de análoga responsabilidad. Estas remuneraciones se regirán por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y su legislación complementaria.
Los Jueces Tributarios, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 120% de la base indicada para los Jueces Tributarios, grado 7° y de 110% para los Jueces Tributarios, grado 8°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Jueces Tributarios que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
Los Abogados Resolutores, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6º del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 116% de la base indicada para los Abogados Resolutores, grado 10° y de un 86% para los Abogados Resolutores, grado 12°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Abogados Resolutores que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
La asignación fija se pagará mensualmente.
La asignación adicional se pagará, a quienes corresponda, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año y se devengará a contar del 1 de enero del año en que las Cortes de Apelaciones respectivas efectúen la primera calificación de la totalidad de los Jueces Tributarios y éstos, a su vez, efectúen la primera calificación de la totalidad de los Abogados Resolutores .
Los montos que los funcionarios mencionados en los incisos segundo y tercero por concepto de las asignaciones que se les confiere serán tributables e imponibles para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta el monto de la asignación adicional, se distribuirá en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a la respectiva remuneración mensual. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores no tendrán derecho a percibir las asignaciones de los artículos segundo y séptimo, ambos de la ley N° 19.646; el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y el artículo 12 de la ley N° 19.041.’.”
El Director del SII explicó que esta indicación recoge lo expresado por los Diputados, en el sentido que como se intenta que los jueces tributarios y abogados resolutores puedan, con posterioridad, hacer carrera al interior del Poder Judicial , se les asigna una remuneración similar a los funcionarios de dicho Poder, que sirven cargos de análoga responsabilidad.
La remuneración de un juez tributario es y debe ser distinta a la actualmente vigente para los jueces integrantes del Poder Judicial , aunque el resultado en cantidad de remuneración es equivalente. Agregó que para incentivar la eficiencia en el desempeño de estos cargos, se contempla una asignación variable basada en las calificaciones que los funcionarios obtengan en el año inmediatamente anterior, pero no se incluyen las asignaciones vinculadas a rendimientos por fiscalización para evitar que sus remuneraciones guarden relación con el resultado de las causas de que conozcan.”
-Al numeral 15, para intercalar en el inciso segundo del artículo 46, que se agrega por la letra b), la siguiente frase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,): “como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario”.
Al numeral 17), para introducir las siguientes modificaciones al artículo 54:
“a) Para eliminar en el párrafo quinto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la siguiente frase: “o al Servicio”.
b) Para sustituir en el párrafo sexto del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la frase “procederá el” por “podrá el juez tributario interponer”.”
Al artículo 2º transitorio.-
-Para suprimirlo, pasando los actuales artículos 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, a ser 2°, 3°, 4° y 5° transitorios, respectivamente.
VII. INDICACIONES RECHAZADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
Artículo 1º.-
Al numeral 1,
-De la Diputada Guzmán, para eliminar la letra c) nueva del numeral 1).
Al numeral 15,
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para sustituir el artículo 123 bis, por el siguiente:
“Artículo 123 bis.- Previo a la presentación del reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente podrá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional resolverá la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, en el término de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo sin que se hubiere resuelto la solicitud, el contribuyente podrá solicitar que ella se entienda rechazada en todas sus partes, sin más trámite.”.
-De la Diputada Guzmán para sustituir, en el inciso primero del artículo 123 bis, el guarismo “30” por “60”.
-De la Diputada Guzmán , para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 123 bis la oración “solicitar que ella se entienda rechazada en todas sus partes, sin más tramite” por “recurrir de inmediato y sin más trámite de reclamación ante el tribunal tributario competente”.
-De la Diputada Guzmán, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“Si transcurriere dicho plazo sin que hubiere resuelto la solicitud, el contribuyente podrá recurrir de inmediato y sin más trámite, de reclamación ante el tribunal tributario competente.”
Al numeral 16,
-De los señores Álvarez y Cardemil, para modificar el artículo 124, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión “sesenta días” por la frase “cuarenta y cinco días”.
b) Para agregar en el inciso tercero, después de la palabra “correspondiente” y antes del primer punto seguido, el siguiente párrafo:
“; con todo, si el contribuyente hubiere hecho uso de derecho que el concede el artículo 123 bis, el plazo para reclamar se contará desde la notificación que rechace total o parcialmente la reconsideración administrativa”.
c) Sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”, la segunda vez que se emplea, por “señalado en el artículo 54.”.
Al numeral 21,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil, para eliminar el inciso sexto.
-De los Diputados Araya, Burgos, Bustos, Ceroni y Soto para eliminar, en el inciso sexto, la frase “cuando se trate de requerir información objetiva”.
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para reemplazar el inciso octavo por el siguiente:
“El tribunal fijará un plazo prudencial a los peritos designados para que emitan su parecer, que no podrá exceder de dos meses.”
-De los Diputados Alvarez y Cardemil para reemplazar en el inciso noveno, el párrafo final que comienza con “Las aseveraciones” y termina con “calificados.”, por el siguiente:
“Las aseveraciones contenidas en dichos informes serán apreciadas conforme con lo expresado en el inciso siguiente.”.
-De la Diputada Guzmán para incorporar, en el inciso noveno, luego del primer punto seguido (.) la frase “Estos informes estarán sujetos a la misma limitación establecida en el inciso primero de este artículo.”
-De la Diputada Guzmán para anteponer, al inicio del tercer párrafo del inciso noveno, la frase “Evacuados dichos informes”.
Al numeral 24,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil para eliminar este numeral.
Al numeral 29,
b) De los Diputados Álvarez y Cardemil para eliminarlo.
Al numeral 33,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil para suprimir el numeral 33.
Artículo 2º.-
Al numeral 6,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil, para introducir modificaciones del siguiente tenor:
a) Para eliminar en el inciso segundo del artículo 22, el párrafo final, que va desde “La corte formará” y hasta “Civil.”;
b) Para eliminar el inciso tercero.
c) Para eliminar el inciso final.
Al numeral 7,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil para reemplazar, en la letra f) del artículo 25, la frase “especialización y experiencia” por la voz “conocimiento”; y la palabra “acreditadas” por “acreditado”.
Al numeral 10,
-Del Diputado Álvarez , para agregar en el inciso segundo nuevo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto y coma, la siguiente frase: “como tampoco respecto de los demás funcionarios del tribunal tributario.”
Al numeral 12,
-De los Diputados señores Álvarez y Cardemil para modificar el artículo 33, en el siguiente sentido:
a) En el inciso tercero nuevo, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”; y
b) En el inciso sexto nuevo, para agregar después de la expresión “resolutores” la frase “y demás funcionarios del tribunal”.
Al numeral 18,
-De los Diputados Álvarez y Cardemil para agregar la siguiente en el artículo 55, una frase final, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido: “que será administrado por el juez tributario.”
IX. INDICACIÓN DECLARADA INADMISIBLE.
-De los Diputados Álvarez y Cardemil , al numeral 17) del artículo 2º, para sustituir en el párrafo séptimo del inciso primero (contando según siguen a la expresión “siguientes:”), la palabra “Director” por “la Corte de Apelaciones respectiva.”
X. TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO, TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974.
1) Modifícase el artículo 6º de la siguiente manera:
a) Intercálase en el N° 5 de la letra B, a continuación de la expresión “en cualquier tiempo”, la frase “y a su juicio exclusivo”.
b) Sustitúyese en la letra B, el N° 6, por el siguiente:
“6°.- Resolver las solicitudes de reconsideración administrativa que presenten los contribuyentes, de conformidad al artículo 123 bis.”.
c) Incorpórase el siguiente artículo 6º bis:
“Art. 6.º bis. Corresponderá a los Jueces Tributarios, en la jurisdicción de su territorio:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero.
2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165.
3° Disponer en los fallos que se dicten la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.”.
2) Modifícase el artículo 8°, en los términos siguientes:
a) Suprímese en el número 1°, la letra “y”, que sigue a la expresión “Director de Impuestos Internos” y agrégase a continuación de la palabra “correspondiente.”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase “y por “Juez Tributario”, aquél que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.”.
b) Suprímese en el número 2°, la letra “y”, que sigue a la expresión “Dirección Nacional de Impuestos Internos” y agrégase a continuación de la palabra “respectivo”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase “y por Tribunal Tributario”, el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artículos 124, 149 y 150, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 en ese territorio.”.
3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:
“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 123 bis. Sin embargo, si el contribuyente hubiere interpuesto una solicitud de reconsideración administrativa, los impuestos y multas correspondientes a la parte impugnada de la liquidación se girarán sólo una vez vencido el plazo para reclamar a que se refiere el artículo 124. Si se dedujere reclamo, el giro de los impuestos y multas reclamadas, si procediere, se efectuará notificado que sea el fallo pronunciado por el Juez Tributario. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no impugnada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la solicitud de reconsideración o reclamación.”.
4) Reemplázase en el artículo 25, la expresión “sea con ocasión de un reclamo,” por “conociendo de la solicitud de reconsideración a que se refiere el artículo 123 bis,”.
5) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra “sesenta”, por “ciento veinte”.
6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente: “La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”, y suprímese el inciso séptimo del mismo artículo.
7) Reemplázase en el artículo 105, inciso primero, la frase “ por el Servicio”, por la expresión “administrativamente por el Director Regional o por el Juez Tributario,”.
8) Reemplázanse en el artículo 107, las palabras “Servicio imponga” por la expresión “ Director Regional o el Juez Tributario impongan”.
9) Sustitúyense en el artículo 113, las palabras “Director Regional” por “Juez Tributario” y reemplázase la expresión “ que haya impuesto” por “impuestas”.
10) Reemplázase la denominación del LIBRO TERCERO, por la siguiente: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de la reconsideración administrativa, de los procedimientos y de la prescripción”. Asimismo, sustitúyese la denominación del TÍTULO I del LIBRO TERCERO, por la siguiente: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios.”.
11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “Director Regional”, por las palabras “Juez Tributario” y suprímese la expresión “y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “ Director Regional ”, las tres veces que aparece en el texto, por las palabras “Juez Tributario”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero, la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario”, y agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.”.
d) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “Regional” la expresión “o Juez Tributario, según corresponda,”.
12) Sustitúyese en el artículo 116, la parte final, que comienza con la expresión “conocer y fallar” por la frase “aplicar las sanciones que correspondan a su competencia.”.
13) Modifícase el artículo 120, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario”.
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Dirección Regional” la frase “a que pertenezca el Juez Tributario”.
14) Reemplázase en el artículo 121, inciso primero, la expresión “ Director Regional o quien haga sus veces” por “Juez Tributario”.
15) Agrégase el siguiente artículo 123 bis:
“Artículo 123 bis.- Para presentar el reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente, previamente, deberá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende impugnar.
El Director Regional deberá resolver la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, dentro del plazo fatal de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo, sin que se hubiere resuelto la solicitud, ésta se entenderá rechazada en todas sus partes. El Servicio deberá notificar al interesado de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Los Directores Regionales informarán mensualmente a la Dirección las causas en que se haya producido el rechazo de una solicitud de reconsideración administrativa por falta de resolución oportuna de la misma.”.
16) Modifícase el artículo 124, en la forma que sigue:
a) Reemplázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión “sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”, por la oración “cuarenta y cinco días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 123 bis.”.
b) Sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”, la segunda vez que se emplea, por “señalado en el artículo 54.”.
17) Modifícase el artículo 125, en la forma siguiente:
a) Efectúanse las siguientes enmiendas al inciso primero:
i) En el encabezado, entre el artículo “La” y la palabra “reclamación”, intercálase la frase “solicitud de reconsideración administrativa y la”, y reemplázase la palabra “deberá” por “deberán”.
ii) Agréganse los siguiente numerandos 1° y 2°, nuevos, pasando los actuales 1°, 2° y 3°, a ser 3°, 4° y 5°, respectivamente:
“1°.- La designación de la autoridad ante quien se deduce.”.
2°.- El nombre, número de Rol Unico Tributario, domicilio, profesión u oficio del contribuyente y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.”.
b) Intercálase en el inciso final, a continuación de la expresión “Director Regional” la frase “o el Juez Tributario en su caso” y agrégase entre la expresión “presentada la” y la palabra “reclamación” los vocablos “solicitud de reconsideración o la”.
18) Modifícase el artículo 127, en la forma que sigue:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “reclame” por “solicite la reconsideración administrativa o reclame”; suprímese la frase “de conformidad al artículo 124”, e intercálase a continuación de la coma que sigue a la palabra “plazo” la frase “y conjuntamente con la solicitud de reconsideración o reclamación,”.
b) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “reclamación” por la frase “solicitud de reconsideración o reclamación”.
19) Agréganse en el artículo 129, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“El Servicio de Impuestos Internos, será considerado como parte en la primera instancia de los procesos seguidos conforme a este Libro.
También tendrá la calidad de parte en las incidencias, recursos de apelación y recursos que procedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado.”.
20) Modifícase el artículo 130, en los siguientes términos:
a) Reemplázase la frase “La Dirección Regional” la primera vez que aparece, por “El Tribunal”.
b) Reemplázase la expresión “El reclamante podrá”, por “Las partes podrán”.
c) Sustitúyese la expresión “la Dirección Regional”, la segunda vez que se emplea, por “el Juez Tributario”.
21) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:
“Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. La contestación del Servicio no podrá referirse a materias que no hubieren sido objeto de la reconsideración administrativa o, en su caso, de la liquidación o giro reclamado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba, si hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto, señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederá el recurso a que se refiere el artículo 133.
El término probatorio será de quince días, y dentro de él se deberá rendir la prueba testimonial y se justificarán las tachas a los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los primeros dos días del probatorio, deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Se admitirá hasta un máximo de dos testigos por punto de prueba, salvo que el juez autorice hasta dos más por razones fundadas.
Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o entidades públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen, por una sola vez, hasta por quince días.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
El Tribunal, en cualquier estado de la causa podrá requerir informe de los funcionarios del Servicio que hayan participado en los procesos administrativos previos a la interposición de la acción que haya dado origen al reclamo. Del informe evacuado se dará traslado al reclamante, quién podrá formular observaciones dentro del plazo de cinco días. Las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan sobre hechos que el ministro de fe que lo evacua haya percibido directamente, se considerarán como antecedentes calificados.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal, por motivos fundados, ampliar por una sola vez el término probatorio, por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de veinticinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Tribunal las citará para oír sentencia.
22) Derógase el artículo 135.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 136:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “El Director Regional”, la frase, antecedida de una coma (,) “conociendo de la solicitud de reconsideración administrativa o el Juez Tributario en la reclamación,”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes” por “a la parte cuya pretensión haya sido desechada completamente”. Asimismo, sustitúyese la palabra “eximirlo” por “eximirla”.
24) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:
“Artículo 137.- El Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente, o sobre ambos.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y,o derechos suficientes para responder de los resultados del proceso.
La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en ramo separado. Las resoluciones que se dicten en este incidente sólo serán impugnables por el recurso a que se refiere el artículo 133.”.
25) Reemplázase en el artículo 138, inciso segundo, la frase “el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba” por “modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba”.
26) Suprímese en el artículo 139, inciso final, la frase “dictado por el Director Regional .”, y colócase un punto final (.) a continuación de la palabra “fallo”.
27) Intercálase en el inciso primero, del artículo 141, entre las palabras “Regional” y “que”, la expresión “del Juez Tributario”.
28) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “La Dirección Regional”, por “El Tribunal”.
29) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en cuenta, en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.”
30) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”.
31) Suprímese en el artículo 145, el inciso tercero.
32) En el artículo 146, sustitúyese la expresión “de la instancia”, por “del procedimiento”.
33) Derógase el inciso segundo del artículo 147.
34) Reemplázase en el inciso primero del artículo 149, la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario”.
35) Sustitúyese en el artículo 152, inciso primero, la expresión “ Director Regional , pero”, por “Juez Tributario, para”.
36) Modifícase el artículo 161, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la oración “Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director” por las palabras “Juez Tributario”.
b) Reemplázase en el párrafo segundo del número 4°, la expresión “funcionario competente” por “Juez Tributario”.
37) Modifícase el artículo 162, de la siguiente manera:
a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “aplique la”, por “persiga la aplicación de”.
b) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario”.
c) En el inciso quinto, intercálase a continuación de la palabra “Regional”, la expresión “ni al Juez Tributario” y, después de la palabra “fallar”, la frase “el recurso de reconsideración administrativa o”.
38) Introdúcense en el artículo 165, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en el encabezado del inciso primero, después de la coma (,) que sigue al numeral “2°”, el numeral “3°” seguido de una coma (,); a continuación de la coma (,) que sigue al número “11”, intercálase los numerales “15” y “16”, ambos seguidos de una coma y después de la expresión “artículo 97,” agrégase la frase “y en el artículo 109,”.
b) Sustitúyese en el numeral 2° la frase “números 1°, incisos segundo y final,” por “números 1°, inciso segundo, 3°,”; a continuación de la coma que sigue al dígito “10°,” intercálase los numerales “15” y “16”, ambos seguidos de una coma (,) y después de la coma que sigue a la expresión “artículo 97,” agrégase la frase “y artículo 109,”.
c) Reemplázase en el numeral 3°, las palabras “Director Regional” por “Juez Tributario”.
d) Intercálase el siguiente número 4°, nuevo, pasando los actuales números 4°, 5°, 6° y 7° a ser 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente:
“4°.- Si la infracción denunciada consistiere en la falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado el no pago total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al reclamar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado si no apareciere intención maliciosa.”.
e) Modifícase el actual número 4º, que ha pasado a ser 5°, de la siguiente manera:
i) Reemplázase en su párrafo primero, las palabras “Director Regional” por “Juez Tributario”.
ii) Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:
“Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en el Tribunal. El estado se ajustará a las formalidades expresadas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este procedimiento. Además, se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso anulará la notificación.”.
f) Reemplázase en el párrafo primero del actual numeral 5º, que ha pasado a ser numeral 6°, las palabras “Director Regional” por “Juez Tributario”.
g) Suprímese el número 8°.
39) Agrégase en el inciso quinto del artículo 201, entre la frase “objeto de una” y la expresión “reclamación tributaria”, las palabras “solicitud de reconsideración administrativa o de una”.
40) Reemplázase la expresión “juez tributario” por “tribunal tributario” en los siguientes numerales del artículo 1º del proyecto de ley: letra c) del numeral 1), numerales 9), 11), 13), 14), 34), 35), letra a) del numeral 36) y letras c) y e) del numeral 38).
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
1) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 4°:
“En cada una de las Direcciones Regionales existirá un Tribunal Tributario, el que ejercerá su competencia sobre todo el territorio jurisdiccional de aquélla”.
2) Agrégase en el artículo 5°, los siguientes números 10 y 11, nuevos:
“10.- Por “Juez Tributario”, el Titular del Tribunal Tributario correspondiente a la respectiva Dirección Regional.”.
“11.- Por “Tribunal Tributario”, el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artículos 124, 149 y 150 del Código Tributario, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 del mismo Código.”.
3) Modifícase el artículo 7°, en la forma siguiente:
a) Agrégase en la letra i), el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable respecto de los funcionarios que integren el escalafón Tribunal Tributario.”
b) En la letra “k)”, reemplázase el punto y coma (;) que sigue a la palabra “Servicio” por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso segundo:
“Lo señalado en el inciso precedente no será aplicable respecto de los funcionarios que desempeñen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor;”.
c) Agrégase en la letra “l)”, a continuación de su actual inciso único, después del punto y coma (;), que se reemplaza por un punto aparte (.), el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, la subrogancia del Juez Tributario corresponderá al funcionario que se desempeñe como Abogado Resolutor del Tribunal en la respectiva Dirección Regional. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogancia, en forma recíproca, al Abogado Resolutor del Tribunal Tributario de la Dirección Regional que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Abogado Resolutor de este último Tribunal, subrogará el Juez de éste;”.
“I DIRECCION REGIONAL II DIRECCION REGIONAL
III DIRECCION REGIONAL IV DIRECCION REGIONAL
V DIRECCION REGIONAL XIV DIRECCION REGIONAL
VI DIRECCION REGIONAL XVI DIRECCION REGIONAL
VII DIRECCION REGIONAL VIII DIRECCION REGIONAL
IX DIRECCION REGIONAL X DIRECCION REGIONAL
XI DIRECCION REGIONAL XII DIRECCION REGIONAL
XIII DIRECCION REGIONAL XV DIRECCION REGIONAL”.
4) Introdúcese el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
“Artículo 7° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en la letra ñ) del artículo precedente, los Tribunales Tributarios tendrán las siguientes dotaciones:
TRIBUNAL TRIBUTARIO I, VII, IX, Y X DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
2 Resolutor
14
CONTRATA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO II Y XII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
14
CONTRATA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO III Y XI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO IV Y VI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
8
PLANTA
1 Abogado resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
13
LANTA
1 Administrativo
18
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO V Y VIII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
1 Resolutor
10
PLANTA
1 Resolutor
12
PLANTA
1 Resolutor
13
PLANTA
1 Administrativo
16
CONTRATA
1 Administrativo
17
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIII Y XV DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
10
PLANTA
3 Resolutor
11
PLANTA
2 Administrativo
16
CONTRATA
2 Administrativo
17
CONTRATA
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIV Y XVI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO
GRADO
CALIDAD JURÍDICA
1 Juez Tributario
7
PLANTA
1 Abogado resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
10
PLANTA
2 Resolutor
11
PLANTA
1 Resolutor
12
PLANTA
2 Administrativo
16
CONTRATA
2 Administrativo
17
CONTRATA
5) Modifícase el artículo 19 de la forma siguiente:
a) Sustitúyese la letra “b)”, por la siguiente:
“b) Resolver las denuncias y aplicar y girar multas por infracción a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal;”.
b) Agrégase la siguiente letra “c)”, nueva, pasando las actuales letras “c)”, “d)” y “e)”, a ser “d)”, “e)” y “f)”, respectivamente.
“c) Resolver los recursos de reconsideración administrativa que se interpongan de conformidad con lo que dispone el artículo 123 bis del Código Tributario;”.
6) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
“Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución del Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.
La Corte formará la terna correspondiente, de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres que le será propuesta por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Para seleccionar los nombres de la lista, producida la vacante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, efectuará un concurso público, regido por un reglamento que se dictará al efecto. Este reglamento será dictado a través de un decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Justicia.
La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, por una sola vez, la totalidad de los nombres contenidos en la lista que se le presente, en forma fundada, por razones de falta de idoneidad, especialización o experiencia de los postulantes. Notificada del rechazo de la nómina, la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá llamar a un nuevo concurso público, en el cual no podrán participar las personas que integraron la nómina rechazada.
El Presidente de la República deberá efectuar el nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.”
7) Modifícase el artículo 25, de la forma siguiente:
a) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
?f) Para los cargos de Juez Tributario y Abogado Resolutor, poseer conocimientos especializados y experiencia en materias tributarias, acreditadas en la forma prevista en el Reglamento.?.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el Estatuto Administrativo, con la excepción de los señalados en las letras d) y f), precedentes.”.
8) Agrégase en el artículo 27, la siguiente letra “b)”, nueva, pasando las actuales letras “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, a ser “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)”, respectivamente:
?b) del Tribunal Tributario;?.
9) Agrégase en el artículo 28, la siguiente letra “b)”, nueva, pasando las actuales letras “b)”, y “c)”, a ser “c)”, y “d)”, respectivamente:
“b) Escalafón Tribunal Tributario: El Juez Tributario y el Abogado Resolutor deberán poseer Titulo de Abogado. El personal resolutor, título profesional en alguna de las siguientes especialidades:
-abogado
-administrador público
-arquitecto
-constructor civil
-contador auditor
-ingeniero agrónomo
-ingeniero civil
-ingeniero comercial
-ingeniero forestal.”.
10) Agrégase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los funcionarios que deban ocupar el cargo de Juez Tributario o Abogado resolutor.”.
11) Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Pertenecerán al escalafón Tribunal Tributario, los funcionarios que ocupen el cargo de Juez Tributario, de Abogado Resolutor , y los que sean nombrados como resolutores en los Tribunales Tributarios.”.
12) En el artículo 33, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Los jueces tributarios y abogados resolutores tendrán una remuneración similar a la que corresponde a los miembros del Poder Judicial que sirven cargos de análoga responsabilidad. Estas remuneraciones se regirán por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y su legislación complementaria.
Los Jueces Tributarios, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la Ley N° 18.717. Esta asignación será de un 120% de la base indicada para los Jueces Tributarios, grado 7° y de 110% para los Jueces Tributarios, grado 8°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Jueces Tributarios que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
Los Abogados Resolutores, además, tendrán derecho a percibir:
a) Una asignación fija calculada sobre la suma del sueldo base, la asignación del artículo 6º del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Esta asignación será de un 116% de la base indicada para los Abogados Resolutores, grado 10° y de un 86% para los Abogados Resolutores, grado 12°.
b) Una asignación adicional equivalente al 10% de la misma base anterior para aquellos Abogados Resolutores que hayan obtenido las seis mejores calificaciones anuales y de un 5% para aquellos que obtengan la séptima a la undécima calificación anual.
La asignación fija se pagará mensualmente.
La asignación adicional se pagará, a quienes corresponda, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año y se devengará a contar del 1° de enero del año en que las Cortes de Apelaciones respectivas efectúen la primera calificación de la totalidad de los Jueces Tributarios y éstos, a su vez, efectúen la primera calificación de la totalidad de los Abogados Resolutores.
Los montos que los funcionarios mencionados en los incisos segundo y tercero por concepto de las asignaciones que se les confiere serán tributables e imponibles para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta el monto de la asignación adicional, se distribuirá en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a la respectiva remuneración mensual. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Los Jueces Tributarios y los Abogados Resolutores no tendrán derecho a percibir las asignaciones de los artículos segundo y séptimo, ambos de la Ley N° 19.646; el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y el artículo 12 de la ley N° 19.041.”
13) Suprímese en la letra “c)” del inciso primero del artículo 40, la letra “y” que sigue al punto y coma (;), la que se agrega después del punto y coma (;) con que termina la letra “d)” y agrégase la siguiente letra e), nueva:
“e) A los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores, le son aplicables, además, las prohibiciones e inhabilidades a que se refiere los artículos 316 a 323 bis del número 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.”.
14) Introdúcese el siguiente artículo 41 bis:
“Artículo 41 bis.- Los Jueces Tributarios serán independientes de toda autoridad del Servicio de Impuestos Internos en el desempeño de su ministerio. Les son aplicables a los Jueces Tributarios las disposiciones contenidas en los artículos 79, 80 y 82 de la Constitución Política de la República; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por el Servicio.
Los Jueces Tributarios estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde aquél tiene su asiento.”.
15) Modifícase el artículo 46, en los aspectos siguientes:
a) Sustitúyese la expresión “Tribunales de Justicia” por la frase “Tribunales de cualquier denominación” y reemplázase la expresión “artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados” por la frase “inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.120.”.
b) Intercálase en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los abogados que ocupen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor en las Direcciones Regionales, como tampoco respecto de los abogados que fueren funcionarios del tribunal tributario.”.
16) Reemplázase en el artículo 47 la expresión “el artículo 28” por la frase “los artículos 28 y 385”.
17) Agrégase el siguiente artículo 54:
“Artículo 54.- Para los fines de la calificación del personal perteneciente al escalafón “Tribunal Tributario”, ésta se regirá por las normas siguientes:
El Juez Tributario será calificado dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el juez tributario, en forma trimestral, remitirá a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo para que lo considere en la calificación del juez.
El informe de la gestión del Tribunal deberá remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y contendrá al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
1. Número y monto de causas ingresadas, en total y por materia reclamada.
2. Número y monto de causas falladas, en total y por materia reclamada.
3. Tiempos medios de demora de los procesos fallados.
4. Promedio de causas terminadas por funcionario resolutor del Tribunal.
5. Número y monto de causas pendientes, en total y por materia reclamada.
6. Estadísticas pormenorizadas de las sentencias en términos de los resultados de las reclamaciones.
Para los fines que el juez remita el informe de la gestión del Tribunal, el Servicio deberá proveer al Tribunal de un sistema informático de seguimiento y control de la gestión y asistirlo en la administración de dicho sistema y en la generación de los informes, en la perspectiva de garantizar el cumplimiento de los contenidos y plazos señalados en el presente artículo.
El informe de la gestión de cada Tribunal deberá publicarse, en el mes siguiente al del trimestre correspondiente, en la página o sitio Internet, o en ambos, del Poder Judicial , del Ministerio de Justicia y del Servicio. Para estos efectos, el Tribunal deberá remitir copia del informe arriba referido, a los responsables de la página o sitio Internet, o en ambos, de las respectivas instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificación, la Corte podrá requerir al juez otros informes sobre cursos de capacitación realizados por éste y por los funcionarios del Tribunal; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo; y sobre ausencias injustificadas; u otros antecedentes.
En contra de la calificación efectuada por la Corte, podrá el juez tributario interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.
Los demás funcionarios del Tribunal, serán calificados por el juez tributario respectivo, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, en lo que fueren aplicables. Las apelaciones en contra de esta calificación se interpondrán para ante el Director.
La calificación definitiva de los jueces tributarios deberá ser comunicada al Servicio para los fines de la confección de los escalafones respectivos.”.
18) Agrégase el siguiente artículo 55:
“Artículo 55.- En el presupuesto que se asigne anualmente al Servicio de Impuestos Internos, se incorporará un programa presupuestario que incluirá los fondos destinados al funcionamiento de los Tribunales Tributarios.”.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.368, que fija el texto refundido y actualizado de las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y de los respectivo requisitos de ingreso y promoción:
1) Créase en el artículo 1º, la planta denominada “TRIBUNAL TRIBUTARIO”, con los siguientes cargos:
a) 6 cargos de juez tributario, grado 7.
b) 10 cargos de juez tributario, grado 8.
c) 6 cargos de abogado resolutor, grado 10.
d) 10 cargos de abogado resolutor, grado 11.
e) 10 cargos de resolutor, grado 10.
f) 10 cargos de resolutor, grado 11.
g) 4 cargos de resolutor, grado 12.
h) 4 cargos de resolutor, grado 13.
2) Créanse 12 cargos grado 10 y 18 cargos grado 11, en la planta “PROFESIONALES”, del artículo 1°.
3) Incorpórase en el artículo 2º el siguiente número “2.-”, pasando los actuales números “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y “6.-”, a ser “3.-”, “4.-” “5.-”, “6.-” y “7.-”, respectivamente:
“2.- PLANTA DE TRIBUNAL TRIBUTARIO: Estar en posesión de los títulos profesionales que se indican para cada grado:
Juez Tributario y Abogado Resolutor , grados 7, 8, 10 y 11: los cargos deberán ser ejercidos por abogados.
Resolutor grados 10, 11, 12 y 13: abogado, administrador público, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero comercial o ingeniero forestal.”.
Artículo 4º.- Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
1) Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el número 3°, la palabra “dieciséis” por “diecinueve”.
b) Sustitúyese en el número 4°, la palabra “diecinueve” por “veintidós”.
c) Reemplázase en el número 5°, la palabra “treinta y un” por “treinta y cuatro”.
2) Sustitúyese en el artículo 59 las palabras “dos”, “cuatro”, “diez”, “doce” y “veintidós”, por “tres”, “cinco”, “once”, “trece” y “veintitrés”, respectivamente.
3) Modifícase el artículo 61, de la siguiente manera:
a) Reemplázanse las palabras “cinco”, “seis” y “nueve” por “seis”, “siete” y “diez”, respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que les corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en esta materia.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá impartir la Academia Judicial”.
4) Agrégase al artículo 66, los siguientes incisos finales nuevos:
“Las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas en funcionamiento ordinario, designarán una de ellas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
Con todo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, por el número de causas tributarias que se conozcan, no se justifique la implementación de una sala especializada, se deberá designar una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.
El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con la especialización en materias tributarias, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá impartir la Academia Judicial.”.
5) Agrégase en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
“Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refiere los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.”.
6) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 215:
“Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare la sala que deba conocer de los asuntos tributarios sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrará únicamente con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.
7) En el artículo 284, a continuación de la expresión “juez de letras”, precedidas de una coma (,), intercálanse las palabras “el juez tributario”.
Artículo 1° transitorio.- Esta ley entrará en vigor de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación gradual:
III REGIÓN DE ATACAMA, IV REGIÓN DE COQUIMBO, VII REGIÓN DEL MAULE, IX REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: Un año contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
I REGIÓN DE TARAPACÁ, II REGION DE ANTOFAGASTA, VI REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS, X REGIÓN DE LOS LAGOS, XI REGIÓN DE AISÉN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA: Dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
V REGIÓN DE VALPARAÍSO, VIII REGIÓN DEL BIOBÍO, REGIÓN METROPOLITANA: Tres años, contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.
Artículo 2º transitorio.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el Director Regional respectivo de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.
Artículo 3° transitorio.- La provisión de los cargos vacantes en el Escalafón Tribunal Tributario, deberá efectuarse con no más de cuarenta y cinco ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva región el artículo precedente.
En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.
De esta forma, la provisión de los cargos establecidos en esta ley, procederá en la forma siguiente:
CARGOS
1º AÑO
2º AÑO
3º AÑO
TOTAL
100
TRIBUNALES
TRIBUTARIOS
JUEZ
ABOGADO
RESOLUTOR
RESOLUTOR
ADMINISTRATIVO
4
4
5
4
6
6
7
6
6
6
26
20
16
16
38
30
ABOGADO
4
10
16
30
30
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
MINISTRO
RELATOR
4
8
12
5
12
17
29
CORTES DE
APELACIONES
TOTAL
25
43
91
159
159
Artículo 4° transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto por la norma de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos incorporada por la letra b) del N° 3 del artículo 2° de esta ley, durante el primer año de su vigencia, los funcionarios de los tribunales tributarios de la VII Región del Maule y de la IX Región de la Araucanía, se subrogarán recíprocamente cuando así corresponda. Durante el segundo año de vigencia, los funcionarios de los tribunales de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y de la VII Región del Maule, se subrogarán recíprocamente si fuere pertinente.
Artículo 5° transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el artículo 3° de esta ley, regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
-o-
Se designó como Diputado Informante el señor Pedro Araya Guerrero .
Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2005.
Tratado y acordado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 15 y 22 de junio de 2004, 6 y 13 de septiembre y 11 de octubre de 2005, con la asistencia de las Diputadas señoras Laura Soto González ( Presidenta ) y María Pía Guzmán Mena , y de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Gonzalo Ibáñez Santa María , Aníbal Pérez Lobos , Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera .
También, asistieron los Diputados señores Zarko Luksic Sandoval y Darío Molina Sanhueza .
(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS , Abogada Secretaria de la Comisión ”.
Informe de la Delegación de Parlamentarios que concurrió a la 113ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, efectuada entre el 16 y el 19 de octubre del año 2005, en Ginebra, Suiza.
"Honorable Senado
Honorable Cámara de Diputados
Vuestra delegación de parlamentarios que concurrió a la 113ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, efectuada en la ciudad de Ginebra, entre el 16 y el 19 de octubre, pasa a informaros sobre su cometido.
I. NÓMINA DE LA DELEGACIÓN.
El Congreso Nacional estuvo representado por los senadores señores José García Ruminot , Roberto Muñoz Barra , y por los diputados señora Isabel Allende Bussi , en su calidad de miembro de la Comisión de Coordinación de las Mujeres Parlamentarias y Presidenta de la delegación y señores Alejandro Navarro Brain , Carlos Hidalgo González y Juan Masferrer Pellizzari .
II. CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DE LA 113ª ASAMBLEA DE LA UIP.
La ceremonia inaugural se llevó a cabo el lunes 17 de octubre y contó con la participación del Presidente de la Unión Interparlamentaria , senador señor Sergio Páez , y del Secretario General de la UIP , señor Anders Johnsson . Concurrieron 550 parlamentarios correspondientes a 130 países.
En síntesis las alocuciones se refirieron a la importancia que revisten los temas de las tres comisiones, del panel “Migraciones y Apátridas” y sobre la temática de los puntos de emergencia, destacando la relevancia de los mismos dentro del contexto mundial.
III. AGENDA DE LA 113ª ASAMBLEA.
1) Inclusión de puntos suplementarios de emergencia.
En total se presentaron tres solicitudes, las cuales versaron en torno a los desastres naturales. Fueron presentadas por Méjico , Pakistán e India. Se acordó refundirlos, denominándolo “Las catástrofes naturales: el rol de los Parlamentos en materia de prevención, de rehabilitación y de reconstrucción, así como de la protección de los grupos vulnerables”.
Especial relevancia tuvo el tema relativo al reciente terremoto que afectó al sur de Asia y sus graves y dramáticas consecuencias.
La parte resolutiva enumera aspectos relativos a la rehabilitación, reconstrucción, mitigación de los efectos en los sectores dañados, específicamente en los grupos vulnerables como son las mujeres y los niños.
Asimismo, hace un llamado a los Estados para crear una red destinada a la protección de los fenómenos climáticos, para reducir los impactos ambientales causados por las grandes emisiones que afectan al aire, al agua, para contrarrestar los efectos de la deforestación y tender al correcto uso de los recursos naturales.
Sometida la resolución a la consideración de la Asamblea, fue ampliamente ratificada, en los términos que se consigna en el anexo N° 1.
También, se hizo presente la preocupación frente a los efectos de la gripe aviar y sobre el particular se suscribió una declaración.
2) Panel.
Se llevó a cabo, asimismo, un panel denominado “Nacionalidad y Apátridas”, donde el diputado señor Navarro junto a Antonio Guterres , Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, y otros expertos fue uno de los expositores.
Básicamente, señaló que se debería tender a una noción amplia de nacionalidad, lo que implica relacionarla con el concepto de ciudadanía y con el goce efectivo de los derechos civiles y políticos, como así, también de otros derechos, como los económicos, sociales o culturales.
Propuso llevar estadísticas sobre los países que cuentan con legislaciones específicas sobre migraciones, de manera de poder tener un panorama real sobre el cumplimiento de tales normativas e instó a ratificar los instrumentos internacionales sobre esta temática.
Destacó el tráfico de personas desde Méjico a Estados Unidos y sus graves consecuencias. Planteó la necesidad de efectuar una coordinación entre las policías internacionales para desbaratar los orígenes del problema, la creación de una normativa de exclusión, de manera tal de sancionar a quienes participan en el tráfico de personas, fijar un indicador de cumplimiento país en cuanto al riesgo en materia de tráfico de personas, en relación al cumplimiento de la normativa internacional e interna sobre migrantes.
También, se refirió a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, que no siempre coinciden con las fronteras de los Estados y que por ejemplo, en el caso de los pueblos andinos demandan el libre tránsito.
3) Comisiones Permanentes.
La Primera Comisión Permanente sobre Paz y Seguridad Internacional analizó el tema “Acción y cooperación concertada por parte de los Parlamentos y de los medios para informar a la opinión pública, específicamente con respecto a los conflictos armados y la lucha contra el terrorismo”. La delegación chilena fue representada por el senador señor Muñoz Barra y por el diputado señor Hidalgo .
El informe destaca los esfuerzos en materia de conflictos armados, los diversos instrumentos internacionales vigentes, y al mismo tiempo se refiere al rol que juegan los medios en la difusión de los actos terroristas. La forma en que estos hechos son difundidos condiciona el actuar de la población y la vida democrática. Se destaca que los medios privados cobran una especial relevancia por cuanto su trabajo no está sometido a ningún control estatal.
De este modo, los Parlamentarios juegan un rol fundamental en torno a los parámetros dentro de los cuales la prensa libre y los medios deben informar sobre el terrorismo y los conflictos armados. Dentro de las obligaciones parlamentarias están las de promover la paz y la seguridad internacional, aspecto en el cual los medios desempeñan una importante función.
Como representantes populares deben instar a mantener la paz y la resolución de conflictos, mediante la comunicación en el seno de las comunidades a quienes representan. También, les cabe participación en la difusión de las informaciones sobre estas cuestiones y la moral de la población y respecto de la adopción de la normativa y la aprobación de presupuestos que permitan ir en ayuda de los países para aplicar políticas de educación y en aspectos de prevención.
Asimismo, se destacan otros aspectos como la imposición de restricciones sobre información que puedan afectar a los rehenes, sobre movimientos de la armada o la policía en operativos de seguridad, respecto de entrevistas en directo a terroristas, verificación de las fuentes de información para evitar especulaciones sin fundamento y en general reducir las informaciones que puedan provocar pánico en la población o dramatizar actos que puedan beneficiar o ayudar a los terroristas.
También, se recomienda que los Parlamentos establezcan centros nacionales de información y de lucha contra el terrorismo.
La resolución se refiere a los siguientes aspectos básicos:
El papel de los Parlamentos y de los medios de comunicación en la difusión de información objetiva, imperativo del derecho a la información, información objetiva sobre los conflictos armados, el terrorismo y la cooperación interparlamentaria en la lucha contra el terrorismo y los conflictos armados.
Entre las medidas que se sugieren, se pueden citar las siguientes:
-Que los medios otorguen una visión justa y equilibrada sobre los acontecimientos dentro de las situaciones de conflictos armados.
-Recomienda la adopción de un Código Voluntario de Conductas por parte de los medios para regular lo relativo a los reportajes sobre conflictos armados y terrorismo.
-La realización de debates en los Parlamentos sobre materias relacionadas con los conflictos armados y el terrorismo internacional y de un adecuado tratamiento por parte de los medios.
El diputado señor Hidalgo , en su alocución se refirió a los efectos del terrorismo, como un modo de alcanzar ciertos objetivos políticos, económicos, religiosos de índole integrista o como un objetivo de carácter racista.
Discrepó de lo señalado en la resolución, en cuanto ellos a su parecer, no tienen como propósito romper las estructuras y la cohesión de la sociedad civil, puesto que ella es una de sus consecuencias.
Señaló que los actos de terrorismo constituyen por lo general señales brutales y perversas que pueden ir dirigidas a una amplia gama de personas, ya sean autoridades políticas, religiosas, judiciales y también a aquellas que detentan el poder económico o que representan a personalidades de la cultura o incluso a periodistas, en casos de que pretendan neutralizar influencias que ejercen las esferas donde se desenvuelven.
La Paz, como se ha sostenido, requiere de un nuevo enfoque de lo que debe entenderse por seguridad, pues va más allá de lo meramente militar. Hoy en día, dice relación con el desarrollo, la distribución equitativa de la riqueza, con el respeto por los derechos humanos, con la calidad de la política, la capacidad para gobernar, la igualdad de oportunidades, la tolerancia, el respeto por la diversidad, etc.
La tarea de resguardar la Paz, no es ajena a los Parlamentos, por lo tanto el esfuerzo debe ser enfocado hacia la dictación de normativas, de actos de fiscalización y de acciones preventivas ante eventuales focos de conflicto. Asimismo, en lo que se refiere a los medios de comunicación, estos deben guardar la debida correspondencia, propagando valores humanistas, de los derechos esenciales del ser humano y en una gran medida, evitando los actos de sensacionalismo, a objeto de lograr una mayor cohesión y un alto grado de identidad social.
Es por ello, que tanto los Parlamentos como los medios juegan un rol preponderante en cuanto a transmitir valores que orienten a la sociedad en forma adecuada, de manera de recoger también sus inquietudes y propuestas, para propender a una cultura encaminada hacia la Paz y el entendimiento entre las Naciones.
La resolución adoptada se incluye como anexo N° 2.
La Segunda Comisión Permanente sobre Desarrollo Sostenible, Financiación y Comercio, debatió “Migración y Desarrollo”. Participaron el senador señor José García y el diputado señor Alejandro Navarro .
Básicamente, el informe hace una enumeración de los principales instrumentos internacionales y señala que la complejidad de los fenómenos migratorios debe ser analizada teniendo presente las causas que originan dichos flujos. Sus principales causas se encuentran por una parte en la pobreza y en la ausencia de perspectivas económicas, y por otra en la disparidad, la falta de oportunidades laborales y de protección social. Pero también, inciden la falta de buena gobernanza, las violaciones de los derechos humanos y las discriminaciones en los países de origen.
La OIT ha concluido que la integración representa uno de los mayores desafíos. En la mayoría de los países se presentan dificultades en la obtención de un equilibrio viable entre las exigencias de los países anfitriones y las necesidades y expectativas de los emigrantes.
Naciones Unidas define emigrante como una persona que se instala en un país distinto al de su residencia habitual por un período que va entre un mes y un año, de suerte tal que el país anfitrión pasa a ser su país de residencia habitual. La OIT ha enumerado diez aspectos que deben ser solucionados y que dicen relación con el deterioro de la seguridad humana y el aumento de los desplazamientos de las personas, la intensificación de la explotación de los emigrantes y la falta de respeto a sus derechos fundamentales, manifestaciones de hostilidad, que se traducen en xenofobia, aumento del tráfico y éxodo de profesionales, la feminización de las migraciones (las mujeres representan más de la mitad de la totalidad de los emigrantes), también se detecta un aumento en el número de niños sin familia que son víctimas de la trata.
La resolución adoptada, señala que es preciso intensificar los esfuerzos para alcanzar los Objetivos del Milenio, atender las necesidades de salud pública, específicamente del Sida y otras enfermedades infecciosas y de educación, a la vez que reconoce la participación de actores de la sociedad civil en el enriquecimiento de las políticas y programas de migración.
Desde esa perspectiva insta a abrir los mercados laborales a los emigrantes y a amnistiar a los emigrantes irregulares, como también a reducir los costos de las transferencias de remesas que efectúan a sus países de origen.
El senador señor García se refirió a la migración interna, es decir, la que normalmente se produce entre el campo y la ciudad, en busca de mejores perspectivas laborales, donde en una gran mayoría quienes emigran lo hacen en condiciones precarias, lo que se acentúa hasta llegar a la indigencia. Estos casos se dan en mayor número, en la juventud, quienes por lo general no alcanzan los niveles anhelados. También, esta situación se reproduce con los pueblos originarios, quienes no sólo abandonan sus tierras, sino sus costumbres, lengua, religión y en general su cultura.
En razón de lo anterior, recomendó impulsar procesos de descentralización de manera tal de que el desarrollo alcance a todo el territorio, fortaleciendo para tales efectos los gobiernos locales.
Por otra parte, formuló un llamado a los países más ricos en cuanto a evitar los subsidios a la agricultura, de manera de evitar que los precios internacionales desciendan y con ello reducir la pobreza y el despoblamiento de amplias zonas rurales. Recalcó que esos subsidios constituyen un atropello a las normas del libre comercio, por cuanto constituyen una competencia desleal.
Del mismo modo, instó a combatir el centralismo que afecta a nuestras naciones, a fin de evitar el flujo de habitantes de un país a otro. También, el senador señor García participó en el Comité de Redacción.
Sometida a la consideración de la Asamblea, fue aprobada por consenso y se incluye como anexo Nº 3.
La Tercera Comisión Permanente de la Democracia y de los Derechos Humanos, discutió sobre el tema “La importancia de la sociedad civil y su interacción con los Parlamentos y otras asambleas electas democráticamente para la evolución y el desarrollo de la democracia”. La delegación chilena estuvo representada por los diputados señora Isabel Allende y señor Juan Masferrer .
El informe subraya la importancia que han ido adquiriendo los distintos grupos que conforman la sociedad civil en determinados casos como han sido los de las violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile, la activa participación de las madres de la Plaza de Mayo, en Argentina, o las agrupaciones de sindicatos, mujeres y estudiantes que lucharon por la libertad de Nelson Mandela, en Sudáfrica. A juicio de este último líder, el movimiento de masas integrado por diversos grupos independientes fue el artífice de la transición entre el apartheid y la democracia.
El desarrollo de estas fuerzas de poder, basadas en la agrupación de ciudadanos que luchan por determinadas causas y que en suma se han convertido en los guardianes de los intereses de la ciudadanía y de este modo han pasado a desempeñarse como actores políticos nuevos y pujantes en momentos en que muchas de las instituciones han perdido credibilidad. Es aquí donde surge la interrogante, de si ¿es necesario que se sometan a algún control o autocontrol riguroso?
La sociedad civil está integrada por un complejo sistema que comprende diferentes formas de organización que se desarrollan dentro de contextos específicos.
Especial relevancia han tomado los movimientos femeninos, de minorías, organizaciones humanitarias que luchan por la paz y los derechos del hombre, movimientos ecologistas o defensores de los animales, son instancias que han experimentado un alto grado de desarrollo.
Es menester señalar que estos grupos que componen las denominadas Organizaciones no Gubernamentales no pueden actuar sin el amparo de un marco regulador claro.
El informe desarrolla otros aspectos como la importancia de la participación de la sociedad civil en los procesos de democratización, y destaca valores como la transparencia, la igualdad y la educación.
El informe también se refiere a la participación de la sociedad civil en instancias como Naciones Unidas, y sobre los modelos y esquemas utilizados para dichos fines.
Es así, como se ha llegado a sostener que la sociedad civil constituye la piedra angular y el motor de la democratización. Es por ello que se ha denominado tercer sector, en cuanto se ubican entre el primer sector, integrado por el Estado y el segundo, integrado por el comercio y su finalidad principal es el bienestar común.
También, se destaca la colaboración de estas entidades con los Parlamentarios, a través de la creciente participación en las distintas instancias políticas. Es así, como los Parlamentos sirven de puente entre las diversas organizaciones de la sociedad civil, el gobierno, y el mundo del empresariado y los ciudadanos.
Especial mención se hace del “lobby”, como instancia de presión.
La resolución, por su parte aconseja la promoción de la colaboración de la sociedad civil en cuanto ella refuerza la democracia y contribuye a la erradicación de la pobreza, y disminuye las distancias en aspectos tecnológicos y digitales.
También, formula un llamado a los Parlamentos a promover la participación ciudadana, ya sea a través de los canales de expresión política, la promoción de los derechos humanos, y la inversión en capital humano, a través de las políticas y normativas que promuevan la participación activa de la sociedad civil en temas como la lucha contra la corrupción, y en general a incentivar el diálogo con estas agrupaciones. Copia del texto aprobado se incluye como anexo Nº 4.
El señor Masferrer , analizó la función representativa que les corresponde ejercer a los parlamentarios y por consiguiente el derecho de los ciudadanos a ser consultados y a participar en el proceso de toma de decisiones, donde las exigencias están dadas por el nivel de transparencia, de igualdad y de soluciones concretas.
Conforme con las recientes reformas a la Constitución Política de Chile, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado es ineludible, con lo que se favorece la participación ciudadana, tanto en la formación de la ley como en la función fiscalizadora de los actos de gobierno.
Destacó otras actividades desarrolladas por el Congreso Nacional que benefician el contacto permanente con la ciudadanía, como son la celebración de jornadas temáticas o el denominado “Senador Virtual”.
Finalmente, se refirió a los efectos que provoca la corrupción que atenta contra la estabilidad de las instituciones y valores como la democracia, éticos, de justicia, o relacionados al desarrollo sostenible y su repercusión en la escena mundial, motivo por el cual se inclinó por la creación de redes de cooperación mundial para su prevención y control. A vía, ejemplar, citó el Código de Conductas Parlamentarias, cuya finalidad es velar por las conductas parlamentarias a objeto de garantizar el ejercicio probo de las funciones públicas.
4) Con ocasión de la 113ª Asamblea, se reunieron, además, otros órganos, como se señala a continuación.
a) El Comité de Coordinación de la Reunión de las Mujeres Parlamentarias celebró su XIV reunión, bajo la presidencia de la señora Fraser.
Concurrió la diputada señora Isabel Allende , como representante del Grulac.
El Comité analizó y formuló algunos alcances a modo de contribución al trabajo desarrollado por la segunda comisión, en el tema de la migración, donde se destacó la vulnerabilidad a que están expuestas tanto las mujeres como los niños en los procesos de migración, para lo cual se tuvo presente el caso de Méjico, entre otros.
Asimismo, para la próxima Asamblea de Nairobi, se acordó trabajar en el tema “El Rol de los Parlamentos en la temática ambiental y la lucha contra la degradación del medio ambiente en la escena mundial”, como también, en la preparación del panel sobre la temática los niños y el VH/Sida. Se concordó en la necesidad de reforzar el trabajo realizado, mediante la publicación del trabajo desarrollado, mediante dos publicaciones anuales que den cuenta de los avances logrados en la igualdad de géneros.
Se celebró la realización de diversos estudios y documentos sobre la temática y se dio cuenta de los avances alcanzados en el tema de la asociación de género, como también del trabajo realizado en torno al sida.
Se constató la participación de 174 mujeres dentro de un total de 533 representantes, lo que significa un 32,6%, con lo cual se cumplió el objetivo de alcanzar el 30% durante esta Asamblea. Se acordó intentar llegar a un 40% para la próxima reunión.
Sólo Arabia Saudita y Bolivia no contaron con representantes femeninas en sus delegaciones.
Se analizaron temas relativos a la mutilación genital femenina, sobre tráfico de personas y se recibió información sobre avances en cuanto a la participación femenina en política, como por ejemplo, el aumento experimentado en Mongolia, que llegó a un 25%, gracias a la nueva legislación vigente.
También, se instó a trabajar arduamente en el tema presupuestario desde una perspectiva de género a fin de lograr una equidad al interior de la UIP.
Se subrayó que de 141 países, sólo 8 no cuentan con mujeres en sus respectivos Parlamentos.
Se fijaron las pautas para la reunión con los candidatos a la presidencia de la UIP, señores Versnick (Bélgica) y Casini (Italia).
A fin de asegurar la participación de las parlamentarias que detentan cargos al interior de la UIP, se sugirió introducir una modificación al reglamento de manera tal de poder asegurar su asistencia, para lo cual se podría aumentar el número de delegados que establece el reglamento.
b) El Comité de Derechos Humanos Parlamentarios.
Llevó a cabo sus reuniones a puertas cerradas y se abocó a analizar casos de violación a los derechos humanos en contra de parlamentarios de distintos países, y específicamente en lo que se refiere a los casos concernientes a los parlamentarios detenidos en Eritrea por haber publicado una carta pública solicitando una reforma democrática por medios pacíficos y legales.
c) El Grupo Latinoamericano y del Caribe (Grulac).
Se reunió en dos ocasiones y los principales aspectos tratados fueron:
-Valorar muy positivamente la gestión realizada por el Presidente de la UIP , senador señor Sergio Páez , como por el trabajo realizado al interior del grupo. Se analizaron los puntos de emergencia y la posibilidad de refundirlos. Se recibió a los candidatos señores Versnick y Casini . Se celebró el reingreso de Panamá y se destacaron los resultados de la 2ª Conferencia de Presidentes, así como los avances obtenidos en la calidad de observadores en Naciones Unidas.
-Se acordó crear un grupo de trabajo destinado a estudiar propuestas de modificación al Reglamento de la UIP, integrado por la senadora señora Lidia Maderos de Méjico y un representante de Cuba, por definir.
-Se analizaron los temas a tratar para la 115ª Asamblea, el problema que surgió en Naciones Unidas por la falta de otorgamiento de visas para los representantes de Cuba ante la reunión de Presidentes de Parlamentos y la sanción aplicable a Bolivia por la no concurrencia de parlamentarias.
IV. 177ª SESIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Nuestro país estuvo representado por la presidenta de la delegación, diputada señora Isabel Allende y por los senadores señores Roberto Muñoz Barra y José García .
En primer término se aprobaron la agenda y las actas del último Consejo.
Se aprobó la reafiliación de los Parlamentos de República Dominicana y de Madagascar y la afiliación del Parlamento de Moldavia.
El Presidente de la UIP , senador señor Sergio Páez informó detalladamente sobre la labor realizada, desde el último Consejo, donde destacó las visitas realizadas a tres continentes con el objeto de reforzar la política institucional de la UIP. Fue así, como enumeró las siguientes actividades:
-Tercera reunión preparatoria para la segunda Conferencia de Presidentes de Parlamentos.
-Visitas a Kuwait y Bahrein, donde se constató la puesta en marcha de las resoluciones adoptadas en torno a la participación femenina en política.
-Visitas a Israel y Palestina donde sostuvo reuniones con los principales actores políticos acerca de los acuerdos sobre pacificación.
-Reuniones en Washington con el Presidente de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, con ocasión de la Asamblea Parlamentaria que se llevó a cabo con la Organización para la Seguridad y la Cooperación con Europa.
-Participación en el seminario regional sobre el control parlamentario en el sector de la seguridad en América Latina, efectuado en Montevideo, en conjunto con Argentina.
-Celebración de la Segunda Conferencia Mundial de Presidentes de Parlamentos.
Finalmente, el Presidente de la UIP agradeció el apoyo brindado por los Parlamentos durante su presidencia.
A su vez, el Secretario General , señor Anders Johnsson rindió cuenta de las actividades desarrolladas por parte de los miembros durante el año 2004, sobre publicaciones efectuadas, sobre la situación financiera de la UIP, sobre las propuestas del Comité Ejecutivo para el programa y presupuesto del año 2006. También, se refirió a la encuesta enviada a los Parlamentos sobre distintos aspectos destinadas a analizar la puesta en marcha de los distintos acuerdos adoptados en el seno de la UIP, como son el combate contra el terrorismo, promover la sociedad de la información, la defensa de los derechos humanos, y la participación de las mujeres en la vida pública.
-En cuanto a las reformas propuestas estas dicen relación con la situación que afecta a miembros que se encuentran con sus contribuciones impagas, para lo cual se propuso una modificación tendiente a que en casos de antiguos miembros que han sido suspendidos de la membresía por no pago de las contribuciones, y que soliciten ser reafiliados, reunidos ciertos requisitos y bajo ciertas circunstancias, puedan optar a una condonación de parte o del total de la deuda. Cada caso, en particular, será sometido al Consejo Directivo, previo informe detallado del Comité Ejecutivo.
-Informó, acerca de las recientes reuniones especializadas:
-Seminario para Parlamentarios miembros de las Comisiones de Derechos Humanos, realizado en Ginebra, donde participó el senador señor Jaime Naranjo.
-Seminario Regional sobre el control parlamentario del sector de la seguridad en América Latina, efectuado en Montevideo, donde participaron los senadores señores Roberto Muñoz Barra y Jorge Arancibia .
-Reunión de los derechos humanos de los Parlamentarios, realizada en Ginebra, donde participó el senador señor Baldo Prokurica.
-Segunda Conferencia Mundial de Presidentes de Parlamentos, efectuada recientemente en Naciones Unidas, donde nuestro Parlamento estuvo representando por el senador señor Sergio Romero y por el diputado señor Gabriel Ascencio, cuyo tema principal fue las relaciones multilaterales.
Se ratificaron los temas para las 114ª Asamblea, a desarrollarse en Nairobi, Kenya, entre el 7 y el 12 de mayo de 2006, en los términos siguientes:
Primera Comisión Permanente de la Paz y de la Seguridad Internacional: “El rol de los Parlamentos para reforzar el control del tráfico de armas ligeras y de pequeño calibre, así como sus municiones”. Relatores: señor Francois-Xavier de Donnea ( Bélgica ) y señora Ruth Oniago (Kenya).
Segunda Comisión Permanente de Desarrollo Sostenible, Financiación y Comercio: “El rol de los Parlamentos en la cuestión del medio ambiente y de la lucha contra la degradación del medio ambiente en la escena mundial”. Relatores: señores Shuichi Katoh (Japón) y José Thomaz Nonó (Brasil).
Tercera Comisión Permanente de la Democracia y de los Derechos Humanos: “Como los Parlamentos pueden y deben promover una lucha eficaz contra la violencia en contra de las mujeres en todos los dominios”. Relatores: señoras María Antonia Martínez García (España) y Hyehoon Lee (Corea).
Se fijaron los temas para la 115ª Asamblea, a realizarse en Ginebra, entre el 13 y el 18 de octubre del año 2006.
Primera Comisión Permanente de la Paz y de la Seguridad Internacional: “Cooperación entre Parlamentos y Naciones Unidas para la promoción de la paz mundial, particularmente desde la perspectiva de la lucha contra el terrorismo y la seguridad energética.”
Segunda Comisión Permanente de Desarrollo Sostenible, Financiación y Comercio: “ El rol de los Parlamentos en la prevención del cumplimiento de los objetivos del Milenio, en particular en relación al problema de la deuda externa y la erradicación de la pobreza y de la corrupción”.
Tercera Comisión Permanente de la Democracia y de los Derechos Humanos: “Personas desaparecidas”.
Con respecto a las próximas reuniones interparlamentarias, se acordó aceptar la invitación para celebrar la 116ª Asamblea del año 2007, en Tailandia y la 118ª, en Etiopía.
En relación con el calendario de reuniones especializadas, se adjunta como anexo N° 5.
V. ELECCIONES.
Correspondía llevar a cabo la elección de Presidente . Resultó elegido Presidente de la Unión Interparlamentaria el señor Pier Ferdinando Casini , Presidente de la Cámara de Diputados de Italia , con 230 votos. Su contendor, el señor Vernisck obtuvo 107 votos a favor.
VI. DIPLOMACIA PARLAMENTARIA.
Se sostuvo una reunión con los representantes de Pakistán, quienes instaron a tener una relación más estrecha y a crear un grupo de amistad.
VII. PARLAMENTARIOS INFORMANTES.
El senador señor Roberto Muñoz Barra y el diputado señor Carlos Hidalgo González informarán a sus respectivas Corporaciones sobre el cometido de esta delegación.
(Fdo.): JACQUELINE PEILLARD GARCÍA , Secretaria del Grupo Interparlamentario Chileno ante la Unión Interparlamentaria”.
Moción de los diputados señores Von Mühlenbrock , Alvarado , Correa , Egaña , Forni , Hernández , Leay, Masferrer , Molina y Norambuena .
Fija la reparación mínima cuando se produca un daño ecológico irreparable. (boletín N° 4036-12)
“En el año 1994 se dicto la ley Nº 19.300, de Bases del Medio Ambiente con el objetivo de mejorar, potenciar e incorporar nuevos instrumentos de gestión ambiental, tales como acuerdos de Producción Limpia, Evaluación Ambiental Estratégica, un Sistema de Certificación Ambiental, etc. Y del mismo modo adecuar nuestra legislación a las nuevas tendencias mundiales sobre protección del medio ambiente.
Sin embargo, en lo que se refiere al daño ecológico es similar al daño civil clásico, al no reconocer las necesarias diferencias entre ambas categorías jurídicas, es decir los sistemas de valoración de daños ambientales se guían por criterios civilistas, de nuestro Código Civil, por esto se hace necesario que nuestro ordenamiento jurídico incorpore una compensación equitativa para el daño ambiental irreparable, desde el principio contaminador – pagador.
Son innumerables los casos que se podrían mencionar donde a ocurrido un daño ecológico irreparable, derrames de petróleos, incendios forestales, contaminación por las empresas, etc. Por esto se necesita crear una conciencia sobre los daños ambientales irreversibles, para ello la sanción debe comprender una compensación lo más cercana al daño efectivamente causado, donde la valorización e importancia debe ser de acuerdo al daño causado.
PROYECTO DE LEY
Agrégase a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , un nuevo inciso tercero en el artículo 52:
“Si la reparación de un daño ecológico no es posible en los términos del Art. 2, letra S, el causante del daño estará obligado a pagar una indemnización razonable, al daño ecológico que causo. Esta indemnización será a lo menos equivalente a los costos de rehabilitación de bienes similares, atendiendo, en lo posible, a sus diversas funciones y la utilidad que ellos prestan al medio ambiente, al ser humano y su recuperación definitiva.”
Moción de los diputados señores Von Mühlenbrock , Alvarado , Correa , Egaña , Forni , Hernández , Leay, Masferrer , Molina y Norambuena .
Establece la utilización de indemnizaciones de la ley N° 19.300, para la recuperación del medio ambiente. (boletín Nº 4037-12)
“En el año 1994 se dicto la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente con el objetivo de mejorar, potenciar e incorporar nuevos instrumentos de gestión ambiental, tales como acuerdos de Producción Limpia, Evaluación Ambiental Estratégica, un Sistema de Certificación Ambiental, etc. Y del mismo modo adecuar nuestra legislación a las nuevas tendencias mundiales sobre protección del medio ambiente.
En su artículo 53, expresa que producido el daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directa.
Una vez ocurrido el daño ambiental, la ley concede una acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Pero el afectado, tendrá, además, las propias ordinarias expresadas en el Código Civil.
El artículo señalado nos lleva a establecer que se entiende por acción. Al respecto, se ha señalado que acción es derecho en movimiento, lo que expresa que quien tiene un derecho, tiene al mismo tiempo la facultad para ejercitarlo en los tribunales establecidos previamente para estos efectos. Este derecho es reparativo desde dos puntos de vistas: del interés del medioambiente. Ejemplo: Pago de los gastos de reforestación.
Desde el punto de vista del interés individual el afectado o víctima puede demandar la reparación de su daño, sea este material o moral.
Por esto se hace necesario que la persona natural o jurídica, pública o privada que ejerza cualquier tipo de acción ambiental que reciba por este, algún tipo de indemnización o pago deberá usarlo para la protección ambiental del bien natural dañado.
PROYECTO DE LEY
Introdúcese un nuevo inciso tercero, al artículo 53, de la Ley Nº 19.300, sobre la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
“La persona natural o jurídica, publica o privada, que ejerza cualquier tipo de acción ambiental, por un daño ecológico determinado, deberá utilizar en el caso que la demanda fuera acogida en todas sus instancias, la indemnización para fines de protección ambiental y/o cuidado del paisaje, la cual deberá llevarse a cabo, en lo posible, en la mayor relación funcional y territorial con el bien natural dañado.”
Moción de los diputados señores Von Mühlenbrock , Alvarado , Correa , Egaña , Forni , Hernández , Leay, Masferrer , Molina y Norambuena .
Establece una inhabilitación perpetua al cargo de alcalde cuando este haya sido sancionado por conductas que contravienen la ley de probidad. (boletín N° 4038-06)
1. Que, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece en su artículo 60, que el alcalde cesará en su cargo, en caso de remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa dentro del municipio o notable abandono de deberes.
2. Que, esta causal debe ser declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de un tercio de los concejales en ejercicio, salvo cuando se trate del caso previsto en el artículo 65 de la señalada ley orgánica en que la remoción debe promoverla todo el Concejo.
3. Que, la opinión pública ha tomado conocimiento de varios casos en que las autoridades edilicias que han sido destituidas por la causal de la letra c) del artículo 60, previa declaración del Tribunal Electoral Regional respectivo, y donde la causa basal de la destitución ha sido la falta de probidad en la ejecución de labor edilicia.
4. Que, es evidente que el legislador estableció la doctrina de la probidad como una señal clara y potente para todos los servidores públicos en virtud de la cual esta actividad es para servir a la comunidad y no para servir intereses propios y es así que la ley Nº 18.575, contempla en su artículo 54, el principio de probidad administrativa, que consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
5. Que, en base a estos conceptos creemos firmemente que el alcalde que sea removido de su cargo por faltar a este principio fundamental de la probidad, es obvio que pierde ante la ciudadanía de su respectiva comuna, la calidad moral necesaria que lo habilita para repostular a igual cargo, en razón de lo cual consideramos que debe incorporarse a la ley esta circunstancia inhabilitante de por vida.
6. Que, en principio esta sanción que puede parecer extrema, en nuestro concepto parece del todo razonable, para que demos una señal clara que la corrupción no será aceptada en nuestro país y que se luchará incansablemente en lograr la idoneidad moral y ética de todos los ciudadanos que quieran participar en la actividad pública.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Para modificar la parte final del último inciso, después del último punto seguido, del artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido
“En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado quedará inhabilitado absoluta y perpetuamente para ejercer cualquier cargo público.”
Moción del diputado señor Patricio Walker .
Establece obligación a emisores y operadores de tarjetas de credito de informar operaciones constitutivas de comercialización o adquisición de pornografía infantil a través de internet. (boletín Nº 4041-07)
1º. ADQUISICIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
La ley Nº 19.927, estableció como delitos las conductas de producción, comercialización y almacenamiento de pornografía infantil.
La comisión de este tipo de conductas se da en un alto porcentaje a través de Internet, donde se ha comprobado que se producen intercambios de material pornográfico infantil, en algunos casos a través de correos electrónicos y en otros casos accediendo a páginas web con este tipo de contenido.
Para acceder a este tipo páginas se exige un pago previo, efectuado a través de tarjetas de crédito que es el medio más idóneo para realizar este comercio en forma anónima.
Como una manera de mejorar las técnicas de investigación a que pueden acceder las policías para investigar este tipo de delitos, se creó un nuevo artículo 369 ter en el Código Penal que hace aplicable las medidas establecidas entre los artículo 222 y 225 del Código Procesal Penal, esto es, interceptación de comunicaciones telefónicas. La ley Nº 19.927, además, modificó el artículo 222 del Código Procesal Penal estableciendo la obligación para las empresas telefónicas y de telecomunicaciones de mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados.
Como un complemento de lo anterior, es necesario establecer un control del uso de tarjetas de crédito para poder así detectar la adquisición de este material, y además, ubicar aquellas páginas que lo contienen de manera de bloquearlas.
2º REGULACIÓN USO DE TARJETAS DE CRÉDITO
En nuestro país, la regulación del sistema jurídico de las tarjetas de créditos se encuentra en las normas del Banco Central de Chile y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De acuerdo, a esta última institución, tarjeta de crédito es “cualquier documento que le permita a su titular o usuario, disponiendo de un crédito del emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.”
En el sistema de tarjetas de créditos, es posible determinar la presencia, de a lo menos 4 sujetos, a saber:
-empresa o ente emisor de la tarjeta,
-administradora o empresa operadora de tarjeta de crédito,
-usuario de la tarjeta de crédito o tenedor, cliente, titular
-establecimiento comercial adherido.
El Compendio de normas financieras del Banco Central de Chile entrega en su Capítulo III.J.1, las siguientes definiciones:
Empresa Emisora de Tarjetas: Persona jurídica que emite y pone en circulación una o más Tarjetas.
Empresa Operadora de Tarjetas: Persona jurídica que, en virtud de un contrato con el Emisor que así lo determine, proporciona a este último los servicios administrativos que se requieran.
La afiliación de los establecimientos a un sistema de Tarjeta(s) con el objeto de que la acepten como instrumento de pago, como asimismo el pago por las adquisiciones que en éstos hagan los Titulares de las Tarjetas, serán de responsabilidad de la Empresa Emisora.
Usuario de la tarjeta de crédito, tenedor, cliente o titular: Poseedores de las tarjetas de créditos que pueden utilizarlas como medio de pago de bienes y/o servicios, que adquieran en cualquier establecimiento afiliado al sistema. Puede ser una persona natural o jurídica, debiendo en este último caso indicarse la persona natural autorizada para operar con ella.
Establecimiento comercial adherido: Personas naturales o jurídicas que se comprometen a través de la celebración de un contrato con el emisor u operador de las tarjetas, a aceptar el pago de sus ventas de bienes o servicios mediante el uso de la tarjeta y la firma del comprobante respectivo.
En el sistema jurídico que rige a las tarjetas de créditos existen diversos contratos, pero destacan, nítidamente, tres:
-Contrato entre emisor y usuario o contrato de apertura de crédito.
-Contrato entre emisor y establecimiento afiliado al sistema.
-Contratos entre usuario y establecimiento de comercio:
De estos tres contratos nos interesa aquel que suscribe el emisor y el establecimiento afiliado al sistema. El objetivo de este contrato es que el establecimiento comercial se obliga a aceptar la tarjeta de crédito que presenta el titular o cliente como medio de pago, para la adquisición de bienes o el pago de servicios vendidos o prestados por él, previa firma del comprobante o boleta de resguardo. El emisor u operador, por su parte, se hace responsable de los pagos, en los plazos convenidos con el establecimiento afiliado, previa deducción del porcentaje de la comisión.
3º NECESIDAD DE ESTABLECER OBLIGACIÓN DE INFORMAR A EMISORES U OPERADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO
En Chile pueden funcionar como emisores de tarjetas de crédito:
1º Las empresas bancarias y sociedades financieras establecidas en Chile.
2º Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, constituidas en el país, cuyo giro consista en la emisión u operación de Tarjetas.
3. Las cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento y se encuentren fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La ley General de Bancos, D.F.L. 3 DE 1997 del Ministerio de Hacienda, establece en su artículo 154 el secreto bancario, respecto de los depósitos y captaciones que se efectúen en los bancos, y reserva respecto del resto de las operaciones bancarias.
Los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 154 establece como excepción al secreto y reserva de los bancos la información requerida por los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, quienes podrán examinar o pedir que se les remitan los antecedentes de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con un proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas.
No obstante lo anterior, es necesario establecer la obligación de que los emisores y operadores de tarjetas de crédito puedan informar de aquellas operaciones comerciales efectuadas a través de tarjetas de crédito que involucren la comercialización de pornografía infantil, ya que esta conducta constituye un delito.
4º PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Al respecto se propone un mecanismo equivalente al establecido en la Ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
Esta ley prescribe en su artículo 3º que las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan, estarán obligadas a informar sobre los actos, “transacciones u operaciones sospechosas” que adviertan en el ejercicio de sus actividades, ubicándose entre las entidades obligadas, a los banco e instituciones financieras y a los emisores y operadores de tarjetas de crédito.
Para estoes efectos la ley define operación sospechosa como todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada. Esta calificación deberá hacerse de acuerdo a los criterios que establezca al efecto la Unidad de Análisis Financiero.
En el caso de los delitos de comercialización y adquisición dolosa de pornografía infantil, estas conductas se encuentran claramente establecidas en la ley, por lo que basta una remisión a las normas correspondientes.
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido:
En el artículo 374 bis, agréguense como nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:
“Las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito que verifiquen el acceso de cualquier manera a páginas web con contenido de pornografía infantil, a través de pagos efectuados con tarjetas de crédito de su emisión, deberán informarlo inmediatamente al Ministerio Público, so pena de ser considerados sancionados como encubridores de los delitos establecidos en este artículo y en el artículo 366 quinquies, según corresponda.
Los departamentos especializados de las policías deberán mantener registro de aquellas páginas, detectadas durante la investigación de delitos, que contengan material pornográfico. Estos registros deberán ser remitidos, por lo menos una vez al mes, a los emisores y operadores de tarjetas de crédito para facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior.
Las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito deberán mantener un registro de las empresas con que hayan contratado para afiliarse al sistema de pagos con tarjetas de crédito, y que ofrezcan servicios a través de sus páginas web. El Tribunal podrá ordenar, a solicitud del Ministerio Público, la entrega de estos registros para fines de investigación.”