Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA.
- V. ORDEN DEL DÍA
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA SEÑORES DOMINGO KOKISCH, ELEODORO ORTIZ Y JORGE RODRÍGUEZ.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Francisco Encina Moriamez
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Arturo Longton Guerrero
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Pablo Lorenzini Basso
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Pablo Prieto Lorca
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Exequiel Silva Ortiz
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Laura Soto Gonzalez
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA SEÑORES DOMINGO KOKISCH, ELEODORO ORTIZ Y JORGE RODRÍGUEZ.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- NECESIDAD DE MODIFICAR LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL.
- RETIRO DE PROYECTO DE ACUERDO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Carlos Montes Cisternas
- Osvaldo Palma Flores
- Rosauro Martinez Labbe
- Victor Perez Varela
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Pablo Lorenzini Basso
- Maria Antonieta Saa Diaz
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS PARA COMBATIR LA PIRATERÍA EN EL CENTRO DE SANTIAGO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Maria Antonieta Saa Diaz
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Julio Dittborn Cordua
- INTERVENCIÓN : Felipe Salaberry Soto
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- VII. INCIDENTES
- PAGO DE ASIGNACIÓN A CONTADORES GENERALES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES. Oficio.
- ADHESION
- Eugenio Bauer Jouanne
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- ADHESION
- AGILIZACIÓN DE CAUSAS POR IRREGULARIDADES Y DELITOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficio.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Eugenio Bauer Jouanne
- Ivan Norambuena Farias
- Ivan Moreira Barros
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE ACCIDENTE QUE AFECTÓ A FAMILIARES DE CONSCRIPTOS. Oficios.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Eugenio Bauer Jouanne
- Ivan Moreira Barros
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Zarko Luksic Sandoval
- Sergio Ojeda Uribe
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- ALCANCES SOBRE PROBIDAD EN AUTORIDADES PÚBLICAS. Oficios.
- ADHESION
- Eugenio Bauer Jouanne
- ADHESION
- CREACIÓN DE CORTE DE APELACIONES Y RANGO DE CIUDAD ASIENTO DE CORTE PARA OSORNO. Oficio.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Jaime Quintana Leal
- Zarko Luksic Sandoval
- Edmundo Villouta Concha
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- ADHESION
- AGILIZACIÓN DE PAGO DE PENSIONES Y BONO A BENEFICIARIOS DE COMISIÓN VALECH. Oficio.
- ELIMINACIÓN DE EXIGENCIA A COTIZANTES CON IMPOSICIONES EN REZAGO. Oficio.
- ALCANCES SOBRE EXPRESIONES DE DIPUTADO IVÁN MOREIRA.
- CONTROL DE PERROS CALLEJEROS EN COMUNAS DE LA SEXTA REGIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Jaime Quintana Leal
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- EVALUACIÓN TÉCNICA Y REPARACIÓN DE PUENTE ANTIVERO EN SAN FERNANDO. Oficios.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Jaime Quintana Leal
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- OLA DE SUICIDIOS EN LOCALIDAD DE ZÚÑIGA, SEXTA REGIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Jaime Quintana Leal
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE VIABILIDAD DE PROYECTO DE RECUPERACIÓN DE CANAL CHUFQUÉN, EN LAS COMUNAS DE VICTORIA Y PERQUENCO. Oficio.
- ADHESION
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- INSTALACIÓN DE MEGAVERTEDERO EN COMUNA DE LAUTARO. Oficio.
- ADHESION
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- NECESIDADES VIALES DEL DISTRITO Nº 49. Oficios.
- ADHESION
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- RESTITUCIÓN DE AMBULANCIA AL HOSPITAL DE VICTORIA. Oficio.
- ADHESION
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- ANTECEDENTES ACERCA DE REPARACIÓN DE PUENTE DE DESAGÜE DEL LAGO GENERAL CARRERA. Oficio.
- REESTUDIO DE SUBSIDIO ESPECIAL PARA EL COMBUSTIBLE EN LA UNDÉCIMA REGIÓN. POSIBILIDAD DE REEMPLAZAR EL USO DE BENCINA POR GAS NATURAL. Oficios.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Jaime Quintana Leal
- Alejandro Navarro Brain
- ADHESION
- SITUACIÓN QUE AFECTA A VECINOS DE ALERCE NORTE, PUERTO MONTT. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE DEMORA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL EN LA ENTREGA DE INFORME. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE CENTRO DE ENCARNADO DE SAN ANTONIO. Oficios.
- REVISIÓN DE CONTRATOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN. Oficio.
- ADVERTENCIA EN ETIQUETA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Oficios.
- INFORMACIÓN TÉCNICA Y MULTAS APLICADAS AL RELLENO SANITARIO SANTIAGO PONIENTE. Oficios.
- PAGO DE ASIGNACIÓN A CONTADORES GENERALES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Pablo Galilea Carrillo
- Leopoldo Sanchez Grunert
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 353ª, ORDINARIA
Sesión 19ª, en martes 19 de julio de 2005
(Ordinaria, de 11.13 a 15.01 horas)
Presidencia de los señores Ascencio Mansilla, don Gabriel, y Navarro Brain, don Alejandro.
Presidencia accidental del señor Quintana Leal, don Jaime.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Inclusión de proyecto en la Cuenta 11
V. Orden del Día.
- Acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema señores Domingo Kokisch, Eleodoro Ortiz y Jorge Rodríguez 11
VI. Proyectos de acuerdo.
- Necesidad de modificar la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral 39
- Retiro de proyecto de acuerdo 40
- Medidas para combatir la piratería en el centro de Santiago 41
VII. Incidentes.
- Pago de asignación a contadores generales de la Policía de Investigaciones. Oficio 42
- Agilización de causas por irregularidades y delitos en servicios públicos de la Décima Región. Oficio 43
- Antecedentes sobre accidente que afectó a familiares de conscriptos. Oficios 44
- Alcances sobre probidad en autoridades públicas. Oficios 45
- Creación de corte de apelaciones y rango de ciudad asiento de corte para Osorno. Oficio 46
- Agilización de pago de pensiones y bono a beneficiarios de Comisión Valech. Oficio 47
- Eliminación de exigencia a cotizantes con imposiciones en rezago. Oficio 48
- Alcances sobre expresiones de diputado Iván Moreira 48
- Control de perros callejeros en comunas de la Sexta Región. Oficios 48
- Evaluación técnica y reparación de puente Antivero en San Fernando. Oficios 49
- Ola de suicidios en localidad de Zúñiga, Sexta Región. Oficios 49
- Información sobre viabilidad de proyecto de recuperación de canal Chuquén, en las comunas de Victoria y Perquenco. Oficio 50
- Instalación de megavertedero en comuna de Lautaro. Oficio 50
- Necesidades viales del distrito N° 49. Oficios 51
- Restitución de ambulancia al hospital de Victoria. Oficio 52
- Antecedentes acerca de reparación de puente de desagüe del lago General Carrera. Oficio 52
- Reestudio de subsidio especial para el combustible en la Undécima Región. Posibilidad de reemplazar el uso de bencina por gas natural. Oficios 52
- Situación que afecta a vecinos de Alerce Norte, Puerto Montt. Oficios 53
- Información sobre demora del Servicio Médico Legal en la entrega de informe. Oficio 54
- Información sobre centro de encarnado de San Antonio. Oficios 54
- Revisión de contratos de la Municipalidad de Alto del Carmen. Oficio 55
- Advertencia en etiqueta de bebidas alcohólicas. Oficios 56
- Información técnica y multas aplicadas al relleno sanitario Santiago Poniente. Oficios 57
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia “simple”, para el despacho del proyecto que crea el instituto Nacional de Derechos Humanos. (boletín N° 3878-17) 58
2. Informe de la Comisión Encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Domingo Kokish Mourgues, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía 58
3. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto que establece un sistema de regulación sobre abogados integrantes de Cortes de Apelaciones y otros. (boletín N° 2950-07) 169
4. Primer informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que establece un sistema de regulación sobre abogados integrantes de Cortes de Apelaciones y otros. (boletín N° 2950-07) 192
5. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que obliga a repartir dividendos en casos que indica. (boletín N° 3894-05) 195
6. Primer informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto que autoriza la modificación de los Estatutos de la Universidad de Chile. (boletín N° 3850-04) 199
7. Moción de los diputados señores Galilea, don Pablo y Sánchez, que modifica el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo. (boletín N° 3929-13) 209
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
Ministerio del Interior:
- Diputado Luksic, evaluación de leyes sobre control de identidad y tenencia y porte de arma blanca.
- Diputado Recondo, instalación de retén urbano en Puerto Varas.
- Diputado García, reconstrucción en lugar seguro de viviendas afectadas por aluvión en la novena región.
- Diputado Bayo, situación de Lonquimay por nevadas, Novena Región.
- Proyecto de Acuerdo Nº 554, medidas para contar con un sistema oficial de aviso de catástrofes.
Ministerio de Hacienda:
- Diputado Dittborn, información relativa a aplicación de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
- Diputado Delmastro, información sobre relación entre empresas del Holding Principal, y eventuales irregularidades en cursos de capacitación.
- Diputado Delmastro, retención de acreencias por cursos de capacitación del Sence.
- Diputado Kuschel , seguros contra terceros que aplica Argentina a chilenos que visitan ese país.
- Diputado Kuschel , seguros contra terceros que aplica Argentina a chilenos que visitan ese país.
- Proyecto de Acuerdo Nº 620 y 620-F, medidas en relación con la actuación de Villa Baviera.
Ministerio de Educación:
- Diputado Jaramillo, situación en que se encuentra la construcción de la escuela rural de Choroico.
- Diputado Navarro, proyecto de reposición de escuela F-422, de Rafael, comuna de Tomé y difusión de financiamiento a estudiantes de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
- Diputado Kuschel, información respecto del estado de avance de la escuela internado de Piedra Azul en la comuna de Puerto Montt.
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputado Urrutia , información sobre jornadas de trabajo que deben cumplir los funcionarios de carabineros.
- Diputado Recondo, instalación de Retén policial urbano en Puerto Varas.
- Diputada Cristi, mayor fiscalización en venta de alcohol.
- Diputado Kuschel, información sobre el estado de avance de las gestiones para obtener pago de los beneficios sociales en las pequeñas localidades de Chiloé y Palena.
- Proyecto de Acuerdo Nº 549-B, solicitudes en relación con delitos de homofobia.
Ministerio de Obras Públicas:
- Diputada Sepúlveda, información de llegada de metro-tren a comuna de Chimbarongo.
Ministerio de Salud:
- Diputada González, doña Rosa, evaluación de problemas sanitarios de Arica por parte del Ministerio de Salud.
Ministerio de Minería:
- Diputado Leal, solicitud a la Empresa Nacional de Minería de no licitar el yacimiento Cerro Negro.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
- Diputado Pérez, don José, fiscalización de planta de tratamiento de aguas servidas de Los Ángeles.
- Diputado Navarro, información sobre el gasto que se realiza por concepto de arriendos.
- Diputada González, doña Rosa, designación de Comisión que viaje a Arica para investigar problemas originados por la plaga de moscas.
- Diputado Jofré, solicita urgencia para el despacho de la moción que establece el 16 de julio como feriado en la región de Tarapacá.
Empresa Nacional de Minería:
- Diputado Leal, dejar sin efecto la licitación del yacimiento Cerro Negro.
Municipalidad de Tomé:
- Copia enviada a la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo , relacionada con proyectos de hormigón postulados por el municipio.
Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis):
- Comunica acuerdo del Consejo.
Programa de Reconocimiento al Exonerado Político:
- Información estadístico del Programa.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (108)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen RN V 13
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jofré Núñez, Néstor RN I 2
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.12 horas.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ASCENCIO (Presidente).-
El acta de la sesión 14ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 15ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ASCENCIO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para incorporar en la Cuenta de la presente sesión la moción de los diputados señores Pablo Galilea y Leopoldo Sánchez, que modifica el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, contenida en el boletín 3929-13.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA SEÑORES DOMINGO KOKISCH, ELEODORO ORTIZ Y JORGE RODRÍGUEZ.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional, deducida por diez señores diputados, en contra de los ministros de la excelentísima Corte Suprema, señores Domingo Kokisch Mourgues, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 13ª, en 6 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión encargada de estudiar la acusación constitucional. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, los afectados han planteado la cuestión previa, en el sentido de que la acusación no cumple con los requisitos que señala la Constitución Política.
Se hace presente que los ministros señores Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía han formulado, en conjunto y por escrito, la cuestión previa, antecedente que se encuentra a disposición de los señores diputados y de las señoras diputadas.
El ministro señor Domingo Kokisch Mourgues ha conferido mandato para que, en su nombre, comparezcan los abogados señores Hernán Bosselin y Ramón Briones.
Solicito que los profesionales ingresen a la Sala.
-Ingresan a la Sala los señores Hernán Bosselin y Ramón Briones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el abogado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente , honorable Cámara:
En representación y en defensa del ministro de la excelentísima Corte Suprema don Domingo Kokisch, concurro a este hemiciclo a plantear la cuestión previa establecida en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en el sentido de que la acusación constitucional deducida en su contra -y, también, de otros dos ministros- no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República.
¿Cómo fundamos esta cuestión previa? En dos premisas categóricas:
La acusación constitucional contiene, en el fondo, un único argumento: se habrían aceptado por los ministros de la Corte Suprema, en un recurso de protección, pruebas falsas. Sobre la base de esas pruebas falsas, se habrían descartado pruebas verídicas o veraces, y se habría rectificado la sentencia definitiva con el argumento de la existencia, en concepto de los acusadores, de supuestos errores de hecho que no existirían en relación con esas pruebas falsas.
Palabras más, palabras menos, todo el conjunto de argumentaciones que se expone en forma detallada en la acusación sólo se basa en que existiría en este proceso un documento falso que habría sido presentado por una de las partes.
En concepto de la defensa, en dicho recurso de protección no existe ninguna prueba falsa, lo cual vamos a demostrar.
La segunda premisa de esta cuestión previa consiste en que la acusación constitucional tiene por finalidad única y exclusiva hacer una nueva ponderación o valoración de la prueba rendida en ese recurso de protección, en circunstancias de que ésa es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Judicial , a los tribunales establecidos por la ley, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República.
Analicemos el primer argumento de la cuestión previa. ¿Se presentaron real y efectivamente pruebas falsas en ese recurso de protección? La acusación constitucional no solamente dice que se habrían presentado pruebas falsas, sino que, en su concepto, existiría el delito de falsificación de instrumento privado. Se habría falseado totalmente dicho instrumento. Así se señala, en forma bien pormenorizada, a fojas 15 de la acusación constitucional.
Para responder la pregunta de si hay o no pruebas falsas, lo mejor es leer el documento o instrumento al cual se le atribuye tal calificativo, para formarse una convicción en uno u otro sentido.
En este recurso de protección se presentó, por parte de la recurrida, un conjunto de documentos en segunda instancia, entre los cuales figura el denominado “Balance de hierro en el río Cruces. Sector: Descarga de efluentes de Planta Valdivia”, de 17 de mayo de 2005. Si uno lee con atención este documento, podrá llegar fácilmente a la conclusión de que no es falso, sino que, por el contrario, es veraz, verídico y genuino.
¿Qué dice este documento? En el encabezamiento dice: “Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Valdivia
? Balance de Hierro
“Con la finalidad de evaluar, sobre una base confiable experimentalmente, los aportes de cargas de hierro soluble, se efectuó una experimentación consistente en cuantificar las concentraciones, antes y después de la descarga del efluente de la planta.”.
Más adelante continúa:
“Para desarrollar este trabajo se contrató los servicios de muestreo y análisis al Centro Eula de la Universidad de Concepción.
?El muestreo se hizo el 22 de abril de 2005 y los puntos muestreados fueron:?.
En la foja siguiente, también bajo la rotulación “Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Valdivia”, hace una descripción de los resultados:
“Todas las muestras tomadas en el río se tomaron considerando el tiempo que demora en viajar el agua entre puntos de muestreo, de modo que siempre se estuvo muestreando el mismo río.
“Para cada posición las muestras fueron mezcladas y trasladadas por personal del Eula a sus laboratorios en la Universidad de Concepción.”.
A continuación se contienen en el documento los resultados de laboratorio.
Dice: “Los resultados de laboratorio se acompañan en informe anexo.”.
En la página final, también encabezada por la rotulación antes señalada, se hace una descripción de las entradas y salidas de agua, de las cantidades de hierro que salen en una y otra circunstancia, y las conclusiones que redacta la propia celulosa Arauco y Constitución S.A.:
“1. En base a los antecedentes, Planta Valdivia no aporta hierro al río Cruces. Contrariamente, extrae del río una cantidad equivalente a 9 Kg/día de hierro.
“2. Al hacer las mediciones de concentraciones de hierro soluble sin la descarga del efluente del río, se observa que no hay variaciones significativas de éstas, si se tiene el cuidado de tomar las muestras, considerando el tiempo de escurrimiento de las aguas.”.
El documento concluye en esos términos.
A continuación, se acompañan los exámenes de laboratorio confeccionados por la Universidad de Concepción.
Tales exámenes comienzan con la descripción de quien encargó el trabajo. Dice:
?Procedencia: Celco Planta Valdivia.?.
Luego se especifica la persona que solicitó el trabajo, el señor Víctor Otárola; la fecha del muestreo, los parámetros empleados. Firma el documento el jefe del Laboratorio Móvil, Centro Eula-Chile, señor Hernán Cid Mariangel. Hay cinco de estos exámenes de laboratorio.
Este es el documento que fue cuestionado y respecto del cual se dice en la acusación constitucional que sería falsificado. En nuestro régimen legal, para saber si un documento es o no falsificado, si se ha incurrido en una conducta ilícita al respecto, se recurre al artículo 193 del Código Penal, que señala las conductas que, en concepto del legislador, dan lugar a la falsificación de un documento, de un instrumento.
Conviene determinar si alguna de estas conductas se ha cometido en relación con el documento leído. El Código Penal dice que serán castigados con las penas correspondientes los que cometieren falsedad realizando alguna de estas acciones:
“1º. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.”. En este instrumento no se ha cometido tal conducta.
“2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.”. Tampoco se da esta situación.
“3º Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.”. Tampoco se comete esta conducta.
“4º Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.”. No se ha faltado a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
“5º Alterando las fechas verdaderas.”. Tampoco se ha hecho.
“6º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.”. Tampoco se incurrió en esta conducta.
“7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
“8º Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.”.
Ninguna de las conductas que el Código Penal señala como constitutivas de falsificación se producen o concurren respecto de este instrumento, al cual la acusación le atribuye la calidad de falso o de haber sido falsificado.
En consecuencia, hay que concluir, categóricamente, que el cargo fundamental de la acusación constitucional: haberse aceptado pruebas falsas en un recurso de protección y haber hecho firmar una prueba falsa sobre las verdaderas, no concurre bajo ninguna circunstancia.
Esto no sólo es una afirmación que efectúa la defensa de don Domingo Kokisch ante esta honorable Cámara, sino también lo señalado expresamente por el abogado de la parte recurrente que dedujo el recurso de protección, alegó ante la Corte Suprema y cuyos dichos ha conocido la opinión pública.
El abogado Vladimir Riesco concurrió a declarar a la Comisión informante.
El diputado señor Prieto expresó: “En el fondo, la calificación de la supuesta falsificación de documento, corresponde ser investigada por los ministros”. El señor Riesco respondió: “No hay documento falso”. Agrega: “De partida, acá nadie está impugnando la falsedad de documentos. No hay documentación falsa acompañada. La documentación acompañada está perfectamente identificada. Es la documentación de una de las partes. Acá dice informe elaborado sobre balance de hierro, Planta Valdivia, Celulosa Arauco y Constitución S.A”.
El abogado Riesco añade: “Asumiendo absolutamente la buena fe por parte de la contraria, creo que acá hubo un error. Tal como lo dijo el colega Ortúzar, hubo un error formal al presentar el documento. Y ese error menor no fue detectado”.
Esto fue dicho por el abogado que interpuso el recurso de protección y que debió ser, en consecuencia, la parte más interesada en acreditar y demostrar que existía un documento falso. Nada menos que el abogado que públicamente sostuvo la acusación constitucional dice, cuando concurre a la Comisión, que no hay documento falso de ninguna especie.
En consecuencia, honorable Cámara, el presupuesto básico y esencial de la acusación constitucional no concurre, pues el documento que se supone falso, es genuino, verdadero, y no ha sido alterada su integridad probatoria.
Dada esta situación, ¿es procedente deducir una acusación constitucional? ¿Cuál es el marco de las atribuciones y competencias de la honorable Cámara de Diputados frente a esta situación concreta? Cabe preguntarse si el error que se cometió en el fallo dictado por la excelentísima Corte Suprema al hacer una referencia desafortunada sobre la autoría de este instrumento fue o no relevante o trascendente en su decisión de revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. ¿Fue un error importante? ¿Produjo efectos o, por el contrario, de acuerdo con las palabras del abogado de la recurrente, se trata de un error menor, de ínfima significación, sin ningún efecto ni resultado?
Si uno analiza el fallo de la primera sala de la excelentísima Corte Suprema llegará categóricamente a la conclusión de que se trata de un error que no tiene efectos de ninguna especie en el pronunciamiento de fondo que ésta hace al revocar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia. En efecto, revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia fundamentalmente porque, en su concepto, el recurso de protección había sido presentado fuera de plazo.
Esa sentencia tiene once considerandos, de los cuales cinco están destinados a analizar por qué razones y en virtud de qué argumentaciones la Corte Suprema considera que este recurso de protección fue presentado fuera de plazo. En su primer considerando, la Corte Suprema hace referencia al auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, que establece un plazo de quince días para entablarlo, contado desde el momento en que se ha producido la acción o se ha incurrido en la omisión que da lugar al mismo.
A continuación, en el considerando segundo, se hace referencia a que en agosto de 2004 la Corema de la Décima Región encargó realizar un informe de auditoría a MA&C Consultores, el cual fue conocido públicamente en octubre de 2004. En ese informe de auditoría se da a conocer que existirían, en relación con la planta que motiva la controversia, diversas transgresiones a la resolución de calificación ambiental dictada en 1998. De las conclusiones de MA&C Consultores conoció la opinión pública y naturalmente tomó conocimiento la recurrente en una fecha indeterminada de octubre de 2004. Como el recurso de protección se presentó en enero de 2005, no cabía la menor duda de que fue presentado fuera de plazo.
Pero a la Corte Suprema no le bastó con hacer referencia a lo que señalaba el auto acordado, sino que también quiso fundar la extemporaneidad del recurso en la opinión de la doctrina. Para tales efectos, hizo referencia al profesor Eduardo Soto Kloss, autor muy destacado que ha escrito sobre el recurso de protección, y citó la parte pertinente de la obra respectiva, donde dice que: “Aparece racional concluir que el agravio se produce al momento de conocerlo el afectado”. Es decir, el instante inicial del cómputo ha de establecerse en aquel momento en que el afectado adquiere conocimiento del hecho y tal hecho le signifique un agravio.
Sobre la base de esa argumentación, la Corte Suprema dice en cinco considerandos que este recurso de protección es extemporáneo y, en consecuencia, debe ser rechazado.
A continuación, en otros considerandos, se dan a conocer razones a mayor abundamiento. En el sexto, la Corte Suprema plantea que aún cuando el recurso de protección hubiese sido presentado dentro de plazo -ya está claro que no fue así- “igualmente habría de rechazarse”, porque concurren razones para un pronunciamiento de esa naturaleza, y en los considerandos restantes analiza los fundamentos adicionales para estimar que el recurso debe ser rechazado.
Cabe señalar que la acusación constitucional no toma en consideración ninguno de estos argumentos a mayor abundamiento ni analiza la razón fundamental para su rechazo: su extemporaneidad. Es decir, razona como si no existieran las cinco argumentaciones que dio la Corte Suprema para estimar que el recurso de protección estaba presentado fuera de plazo ni tampoco entra a analizar los fundamentos complementarios, sino que solamente se detiene en dos líneas de uno de los considerandos adicionales y prescinde completamente de los restantes.
La Corte Suprema señala que de las fundamentaciones de fondo que existieron para entablar el recurso de protección, que son las 19 desviaciones dadas a conocer por MA&C Consultores, tres son relevantes porque producen efectos en el medio ambiente. Luego de analizarlas en el considerando séptimo, concluye que todas ellas se encuentran solucionadas. Razona abundantemente sobre cada una de ellas, por ejemplo, sobre el aumento de capacidad potencial de producción de la planta, sobre las aguas del proceso productivo que se evacuaban al río conjuntamente con las aguas lluvias y sobre la instalación de una descarga alternativa de riles. Reitero, la Corte Suprema analiza dichas desviaciones mayores y concluye que, de acuerdo con los antecedentes que fluyen del propio recurso de protección, se encuentran solucionadas.
En el considerando 9º -que también olvida la acusación constitucional-, la Corte Suprema indica a los recurrentes que, del examen de los antecedentes aportados por las partes, “se aprecia que la institucionalidad medioambiental establecida por la ley 19.300 está operando plenamente...”. Es decir, está funcionando todo el conjunto de disposiciones y posibilidades que otorga dicha ley, en términos tales que se está ventilando, ante el primer juzgado civil de Valdivia, una demanda deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de Celulosa Arauco por daño ambiental. Además existen otras infracciones que ha denunciado la Corema, que han dado lugar a reclamaciones ante los tribunales ordinarios y a la aplicación de multas. Entonces, señala a las partes que aquí no están desprotegidos los intereses del medio ambiente, sino que se encuentran amparados y resguardados por la ley Nº 19.300. Es decir, en estos momentos, se encuentran vigentes las distintas instituciones a que se refiere la normativa.
En el considerando décimo, se señala que lo que se quiere con el recurso de protección es que los tribunales, que tienen por finalidad esencial administrar justicia, se aboquen a actividades propias de los organismos técnicos del Estado, que tienen como misión, precisamente, resguardar el medio ambiente. Expresa que con el recurso de protección no se puede pretender que los tribunales de justicia asuman labores que por esencia son propias de organismos técnicos del Estado.
La acusación constitucional no se hace cargo ni menciona la existencia de este considerando.
Ahora, entremos a analizar el considerando octavo, cuyo contenido, en dos líneas, es el que promueve la acusación constitucional y donde está la cita errónea.
Efectivamente, se incurre en un error al atribuir la autoría del estudio denominado “Balance de hierro en el río Cruces. Sector: Descarga de efluente de la Planta Valdivia”, al centro Eula de la Universidad de Concepción.
Sobre la base de ese error, la acusación constitucional dice que se ha preferido una prueba falsa sobre las pruebas verdaderas, dando a entender -lo dice en términos bien explícitos- que en segunda instancia solamente se habrían presentado dos documentos, uno de los cuales sería este informe elaborado por Celulosa Arauco, y el otro, el informe de la Universidad Austral.
Pero si se analiza el considerando octavo, se llega a la conclusión de que, en segunda instancia, no sólo se presentaron esos dos documentos, sino que veintidós más. No obstante, la acusación constitucional razona y argumenta como si sólo se hubieran presentado dos documentos. En consecuencia, hace caso omiso de la existencia de los otros.
¿Qué dice el considerando octavo? Parte por señalar que del informe de la Universidad Austral de Chile se evidencia que las aguas del río Cruces presentan una alta concentración de hierro, lo cual afecta a una planta llamada luchecillo.
A continuación, agrega: “No obstante, de los documentos acompañados por la recurrida a fojas 331 -repito, de los documentos acompañados por la recurrida, no solamente de uno-, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la planta Valdivia de Celco no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho mineral que ya tenían aquellas.”.
Segunda argumentación, no está basada en un único documento, sino que en aquellos acompañados -ocho- a fojas 331.
En seguida, y aquí viene el error, se dice: “En efecto, se desprende de un informe de la propia Universidad Austral de Chile de 1998, antes que entrara en funcionamiento la Planta Valdivia, que ya en aquella época el Cruces contenía nueve metales pesados.”. Reitero: se refiere a los informes de esa universidad, de 1998, que señalan que ya antes de que entrara en funcionamiento la planta de Celco, había concentración de hierro en las aguas del río.
Luego, agrega: “Y del estudio denominado ‘ Balance de Hierro en el río Cruces. Sector: Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia’, de 17 de mayo de 2005, elaborado por el Centro Eula de la Universidad de Concepción, se demuestra que la planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina.”. Aquí se incurre en el error que hemos señalado.
En el mismo considerando, se indica que no hay contaminación, “máxime si se tienen presentes los restantes documentos acompañados por la parte recurrida”. Y cuando hace referencia a los restantes “documentos acompañados por la parte recurrida”, lo hace respecto de los documentos que se acompañaron a fojas 327 y 330, que en total son 18 documentos. Dice -comentando los documentos-: “Máxime si se tienen presentes los restantes documentos acompañados por la parte recurrida, como el informe del Centro Nacional de Tecnologías Limpias, empresa auditora ambiental internacional que concluye que los parámetros ambientales de dicha planta se están respetando.”.
En consecuencia, en el considerando 8º, a diferencia de lo señalado en la acusación, no se hace una referencia única y exclusivamente a dos documentos. No es una disputa entre dos instrumentos, sino que hay un análisis detallado de la prueba documental que se rindió en segunda instancia, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, de un total de 24 documentos.
Por lo tanto, cuando la excelentísima Corte Suprema, en el considerando 8º, atribuye erróneamente la autoría del informe a la Universidad de Concepción incurre en un error de menor cuantía, tal como lo señaló la parte recurrente, que no influyó en la decisión, porque rechaza el recurso de protección por ser extemporáneo, tomando en cuenta las sólidas consideraciones que se dan.
Los argumentos, a mayor abundamiento, no afectan la razón fundamental y principal que da la Corte Suprema, y el error sólo está en dos líneas. En este caso, el error en que se incurre en el considerando 8º fue enmendado. La sentencia se dicta el 30 de mayo, y el 31 del mismo mes se presenta por la recurrida un escrito en el que da a conocer la existencia de ese error. La Corte Suprema, el 2 de junio, dicta una resolución que señala: “Se rectifica la sentencia definitiva de 30 de mayo del año en curso, escrita a fojas 334, en el siguiente sentido: en su considerando 8º, se remplaza la frase ‘elaborado por el Centro Eula, de la Universidad de Concepción,’ por ‘elaborado sobre la base de las muestras analizadas por el Centro Eula, de la Universidad de Concepción’. Téngase presente la resolución como parte integrante de la antedicha sentencia.”.
Esta resolución que rectifica la sentencia da lugar al tercer capítulo de la acusación constitucional, argumentando que esa rectificación no se podía hacer y que, en concepto de los acusadores, era ilegal, en circunstancias de que ésta se ciñó rigurosamente a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 182 de dicho cuerpo legal establece: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.”. Y el artículo 184 agrega: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.”. Fue precisamente en uso de lo que establecen estos dos preceptos legales que la Corte Suprema rectificó la sentencia en los términos señalados.
En consecuencia, la acusación incurre en un grave error de derecho cuando señala que enmendar una sentencia constituye un fundamento de notable abandono de deberes. Todo lo contrario, al enmendar la sentencia, se está cumpliendo con lo que establece el Código de Procedimiento Civil; se está haciendo una rectificación que está plenamente autorizada, que es normal, regular, no insólita y, en consecuencia, no puede constituir base para ninguna acusación constitucional.
Por lo tanto, respecto de lo que viene sosteniendo esta defensa hasta este momento, se deduce que el fundamento esencial de la acusación constitucional, la supuesta existencia de un documento falso no concurre y que sólo se incurrió en un error de hecho, un error de carácter de referencia, que fue enmendado de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, enmienda que tiene el respaldo o la protección legal de las disposiciones señaladas.
Dada esta situación y encontrándonos en términos categóricos y absolutos ante pruebas genuinas, no habiéndose producido la alteración del mérito probatorio de documento alguno, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿Es procedente, en este caso, deducir una acusación constitucional? ¿Lo permite la letra c) del número 2 del artículo 48 de la Constitución? ¿Da lugar a una acusación constitucional lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República?
Al promover la cuestión previa, se hace un análisis pormenorizado de la normativa legal, específicamente, de la historia fidedigna del establecimiento de la normativa constitucional.
Al redactarse la Constitución de 1980, los comisionados razonaron sobre estas materias y del análisis de diversas actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se llega a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, no puede haber acusación constitucional por una infracción de las leyes que regulan el procedimiento en materia probatoria. Los comisionados señores Enrique Evans, Jaime Guzmán y Jorge Ovalle, que en esta materia llevaron el debate a su máxima expresión, llegaron a la conclusión de que no puede haber acusación constitucional cuando existe una simple discrepancia sobre el mérito del valor probatorio en un proceso, porque eso significaría que sobre los tribunales de justicia, sobre la Corte Suprema y sobre las cortes de apelaciones, existiría una suerte de tercera instancia, que sería la Cámara de Diputados, y una cuarta instancia que, eventualmente, sería el Senado.
Cuando se trata de materias probatorias, los redactores de la Constitución llegaron a la conclusión de que no procedía admitir la acusación constitucional.
Al respecto, el señor Evans, al contrario de lo que supuso el señor Silva Bascuñan, piensa que, cuando se trata de los ministros de la Corte Suprema, el concepto de observancia de las leyes que reglan el proceso, no está vinculado con el concepto de notable abandono de sus deberes. Opina que los términos juegan en dos ámbitos totalmente separados. Uno, es la falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, en que cree que los ministros de la Corte Suprema deben seguir siendo irresponsables, y otra cosa es el notable abandono de sus deberes funcionarios.
Más explícito es el señor Jorge Ovalle, quien señala que una manera de proteger a los ministros de la Corte Suprema en caso de que se quiera iniciar un juicio por esta causa, sería establecer claramente que esta responsabilidad consagrada en el inciso primero por falta de observancia de las leyes que reglan el proceso no afecta a los ministros que integran la Corte Suprema, porque esta exención estaría limitada al caso que específicamente lo requiere la administración de justicia, y estaría también referida a una eventual acusación política planteada en el futuro Congreso Nacional, ya que quedaría muy claro que los ministros de la Corte Suprema no son susceptibles de ser acusados por falta de observancia de las normas que reglan el proceso, cuando actúan como integrantes del tribunal.
En igual sentido razonó el señor Jaime Guzmán, quien señaló que es perfectamente claro que los ministros de la Corte Suprema pueden o deben poder ser acusados constitucionalmente por denegación y torcida administración de justicia. Cree que es perfectamente natural y lógico que no pueden serlo por falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, y una de las leyes más importantes que reglan el proceso es la que dice relación con materias probatorias.
En consecuencia, del análisis de las actas del estudio de la nueva Constitución, presidida por el señor Ortúzar, se puede concluir que todo el tema probatorio está al margen de la acusación constitucional, y que no hay lugar a ella por dichas materias.
Pero hay más. Se discutió extensamente en la Comisión redactora de la Constitución si el Congreso Nacional podía revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones judiciales. Las disposiciones correspondientes de las constituciones de 1833 y 1925 nada decían sobre esa materia. La Constitución de 1833, en su artículo 108, disponía que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenecía exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Agregaba que ni el Congreso Nacional ni el Presidente de la República podían, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Por su parte la Constitución de 1925, reprodujo la misma disposición en su artículo 80.
La Constitución de 1980 introdujo una modificación en esta materia, ya que incorporó una norma que es imperativa y prohibitiva a la vez. En efecto, su artículo 73 dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,...” y agrega: “revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones...”. Ésta fue la innovación de la actual norma constitucional
¿Qué significa tal prohibición para el Congreso Nacional en el caso que nos ocupa? Que tratándose de una contienda en la que existe una discrepancia sobre la valoración de las pruebas, el Congreso Nacional no puede, con motivo de acusación constitucional, revisar la resolución judicial y hacer una nueva valoración de las pruebas rendidas ante los tribunales.
Somos de la opinión de que si existen pruebas genuinas rendidas en un proceso judicial, le está prohibido a la Cámara de Diputados y al Senado hacer un nuevo examen de las probancias rendidas ante el tribunal con el propósito de sancionar a los magistrados que hubieren dictado resoluciones en base a dichas pruebas, en el evento de que se discrepe del valor probatorio que éstos les hubieren otorgado.
Cuando el constituyente prohíbe revisar los fundamentos o contenidos de una resolución judicial, lo que está haciendo es reservar en forma exclusiva y privativa la interpretación de la ley y la apreciación de la prueba en las causas civiles y criminales a lo magistrados encargados de la función pública de conocer y juzgar las causas.
Dicha reserva incide directamente en la cuestión previa, porque las acusaciones constitucionales, a las que se refiere la letra c) del número 2) del artículo 48 de la norma fundamental, no pueden basarse ni hacer cuestión de las materias entregadas por el constituyente de manera reservada al Poder Judicial , y las cuestiones relativas a la prueba están entre esa materias.
Dado estos antecedentes, no cabe la menor duda de que esta acusación no cumple con los requisitos establecidos en al Constitución Política de la República, porque ha sido presentada, precisamente, basada en situaciones para las que ella es absolutamente improcedente. En efecto, en el caso en comento se rindieron pruebas legítimas, auténticas, genuinas, como expresamente lo reconocieron los propios recurrentes de protección, quienes declararon categóricamente ante la Cámara de Diputados que en los autos no hay documentos falsificados de ninguna especie.
En consecuencia, si concurren las situaciones argumentadas, no cabe la menor duda de que la cuestión previa planteada es procedente y debe ser acogida en los términos expuestos en el escrito que en su oportunidad se presentó, del que hoy hemos hecho, sencillamente, un resumen esquemático.
Por todas estas razones, honorable Cámara, en defensa y en representación de don Domingo Kokisch, solicito que se apruebe la cuestión previa planteada por él al contestar la acusación y que, en consecuencia, se tenga la acusación constitucional por no interpuesta.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
A continuación, ofrezco la palabra a uno de los diputados integrantes de la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de tres ministros de la excelentísima Corte Suprema.
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA .-
Señor Presidente , como miembro de la Comisión quiero señalar que nuestro pronunciamiento, adoptado por unanimidad, no tiene que ver con el fondo del problema relacionado con la planta Celco . Por lo tanto, me remitiré exclusivamente a lo que significa el notable abandono de deberes y a la acusación constitucional, y cualquier juicio valórico que diga relación con Celco o con el tema ambiental no es de nuestra incumbencia.
Probablemente, las simpatías que se puedan tener por este tema son diferentes, pero no somos nosotros los llamados a juzgar ese tipo de situaciones, sino que son las instituciones gubernamentales dedicadas al tema ambiental y los servicios de salud del ambiente de las respectivas regiones los que deberán dar su veredicto sobre esta materia.
El notable abandono de los deberes es la única causal existente en nuestro ordenamiento jurídico que permite perseguir la responsabilidad de los ministros de la Corte Suprema y constituye el equilibrio necesario entre el principio de la inamovibilidad de los jueces y el principio general de la responsabilidad de todo agente público.
El juicio político a que se intenta someter a los magistrados del máximo tribunal, señores Domingo Kokisch , Eleodoro Ortiz y Jorge Rodríguez , se origina en el libelo acusatorio interpuesto por un grupo de diez honorables diputados, relacionado con el fallo que favoreció a la empresa de Celulosa Arauco de Valdivia, al revocar un recurso de protección acogido en primera instancia por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que ordenó la paralización de la planta hasta que fuera sometida a un nuevo estudio de impacto ambiental.
La Corte Suprema, en conocimiento del recurso de apelación, revocó el fallo de alzada, lo que significó la reanudación de las faenas de la planta local de Celco. Las infracciones, en virtud de las cuales los recurrentes presentaron el recurso protección, dicen relación con las garantías constitucionales del artículo 19, números 1º, 8º, 21º y 24º de la Constitución Política de la República, especialmente por la naturaleza del asunto: el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.
Capítulos de la acusación.
Los diputados acusadores sostuvimos que presentamos la acusación por notable abandono de deberes en contra de los ministros de la excelentísima Corte Suprema, ya individualizados, en virtud de los siguientes argumentos.
1. Por aceptar pruebas que son manifiestamente falsas.
La sentencia de la Primera Sala de la Corte Suprema recae en un recurso de protección. En estos procesos los tribunales deben actuar siempre de oficio, con el objeto de restablecer el imperio del derecho. En otras palabras, al tribunal le corresponde impulsar el procedimiento, recabar antecedentes, determinar los hechos que motivan el recurso, proteger al afectado, etcétera.
En el considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema, se establece que para contrarrestar el informe de la Universidad Austral de Chile sobre la contaminación en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, se invoca como único elemento de convicción un estudio denominado “Balance de hierro en el río Cruces. -Sector: descarga de efluentes de la Planta Valdivia-”. El fallo establece que dicho informe fue elaborado por el centro Eula de la Universidad de Concepción. No obstante, después de dictado el fallo, la empresa celulosa Arauco , por intermedio de sus abogados, sostiene que ese informe no lo hizo la universidad, sino que fue elaborado por la propia empresa utilizando los datos de la mencionada casa de estudios.
2. Por usar pruebas falsas para refutar otras pruebas.
Ahora bien, la sentencia suscrita por los ministros Kokisch , Ortiz y Rodríguez afirma categóricamente: “Que no hay prueba alguna que el río Cruces, y en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A. al operar su planta de San José de la Mariquina. No hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más.”. (considerando 7º).
Más adelante, en su considerando 8º, señala: “Que de los documentos acompañados por la parte recurrida a fojas 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco, no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho mineral que ya tenían aquéllas.”.
Sobre el particular, los acusadores expresan que todos los antecedentes revelan que, cuando menos, existen hechos que revisten el carácter de delito, específicamente el de falsificación de instrumento privado, ya no sólo porque se ha falseado la identidad de la persona de quien emana, sino porque se ha utilizado en contra de los recurrentes, elemento que permite configurar el delito de falsificación de instrumento privado.
Los ministros en contra de los cuales se dirige la acusación a este respecto no han hecho ni visto nada, incurriendo en un abandono grave de sus deberes como jueces de la República.
3. Por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial.
Los ministros de la primera sala de la Corte Suprema han incurrido en un error sustancial al considerar que un informe que fue determinante para sus conclusiones había sido hecho por un tercero, el centro Eula de la Universidad de Concepción, cuando en realidad había sido elaborado por la propia empresa recurrida.
Para la Corte no puede ser indiferente que el informe haya sido hecho por el centro Eula de la Universidad de Concepción o por la empresa. Por lo tanto, hay infracción de deberes, cuando los magistrados mantienen el valor de plena prueba conferido a dicho informe, en atención a sus cualidades esenciales, luego de haber rectificado la autoría del mismo.
Para los tres ministros acusados vale lo mismo el informe de la Universidad Austral de Chile que el informe elaborado por la empresa. Da el mismo valor probatorio, antes y después de la rectificación, a los informes que existen en el proceso.
Fundamentos negativos para los capítulos de la acusación.
Sin pretender restar importancia a las garantías constitucionales, cuya tutela fue desestimada por el supremo tribunal, nuestro voto negativo a los capítulos de la acusación se mantienen si consideramos las mociones que se manifiestan en dos sentidos por el rechazo, y que desarrollaré a continuación.
En primer lugar, los antecedentes del libelo no resultan suficientes para subsumir tales conductas ministeriales en la causal notable abandono de deberes. En segundo lugar, el fallo que resuelve la acción constitucional planteada se fundamenta en una razón excesivamente formal, que dice relación con la extemporaneidad de la interposición del citado recurso, cuestión reiterada en otros pronunciamientos cuya supervivencia obedece a la absurda regulación procedimental mediante autos acordados, no obstante que, de conformidad con el artículo 19º, número 3º, de la Constitución los procedimientos y plazos son fijados por ley.
En el primer caso, refiriéndome al auténtico sentido y alcance de la causal “notable abandono de deberes” es posible afirmar -tal como lo sostiene el profesor Silva Bascuñán - que difícilmente puede argumentarse que estamos ante esta causal cuando se ha prescindido de la satisfacción de deberes funcionarios meramente adjetivos y del todo ajenos a la tarea específica de administrar justicia. Tampoco es tolerable una interpretación tan amplia de la expresión constitucional, que atribuyendo notable abandono de deberes llegue a comprender críticas, revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercido.
Por eso, ante una interpretación que resta eficacia al resorte de la acusación, y otra que la hace en extremo peligrosa, se encuentra, a nuestro juicio, la recta comprensión que se aviene con la natural acepción de los vocablos. Procede cuando se producen circunstancias de su gravedad que demuestren, por actos u omisiones, torcida intención, inexplicable descuido o sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidándose o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida.
En definitiva, para que concurra esta causal es necesario que se produzca un abandono de deberes voluntario respecto de la propia actividad que la ley ha entregado y que éste sea continuado, persistente e incorregible. Es decir, apreciados en su conjunto deben ser considerados de suma gravedad y, tal como en la Comisión coincidió la opinión dominante de los especialistas que concurrieron a ella, tales presupuestos no se configuran en la conducta de los ministros acusados constitucionalmente.
En consecuencia, atendidos los hechos expuestos, por la naturaleza de su función, el magistrado es responsable sólo de su conducta ministerial; jamás de su criterio para aplicar la ley. Ésa es específicamente su función y no lo otro en la interpretación y aplicación de la ley al caso que conoce. Extender el concepto de notable abandono de deberes a la forma o contenido de las resoluciones del Poder Judicial es dañar las bases del sistema democrático, pues hace ilusoria la inamovilidad que garantiza su independencia.
Todo lo anterior, si tenemos presente que los ministros acusados dictaron un fallo que rechazó un recurso de protección por considerar que fue interpuesto en forma extemporánea, considerandos 1º, 6º y 11, es decir, por haber sido presentado fuera de plazo, como se desprende del Nº 1 del auto acordado de 1992, atendido su fundamento que es muy discutible, no correspondería a los parlamentarios, por la vía de la acusación constitucional, cuestionar tal fallo.
A mayor abundamiento, la referencia al uso de pruebas falsas o a la referencia errónea que se hace del controvertido fallo a un informe atribuido a Eula, sin duda, es un descuido inaceptable en la revisión de los antecedentes, lo que nuevamente pone en tela de juicio la obsoleta figura de la justicia del relator, la cual debe ceder, a estas alturas de los tiempos, por el principio de la inmediación, ya presente en la reforma de la justicia penal y en los tribunales de familia.
Con todo, tal referencia errónea no forma parte de lo resolutivo del fallo, el cual se inclinó por un mero formalismo de la interposición para desechar la acción deducida. Tampoco puede sostenerse la existencia de falsificación de instrumento privado, pues no se configuran los elementos del delito, en especial el perjuicio económico.
Es menester una urgente revisión del sistema actual que regula el procedimiento en materia de acciones constitucionales y los medios de impugnación de esta clase de resoluciones. En la primera situación, es imprescindible terminar con los plazos arbitrarios, que sólo puede dictar el legislador. En el segundo caso, debemos instar a que existan los mecanismos de impugnación, incluso a nivel internacional.
Cabe hacer presente que la doctrina, a propósito del recurso de protección, ha sostenido una opinión negativa sobre el actuar de la jurisprudencia. Como lo señala el profesor Soto Kloss : “no obstante, todos los logros que se han ido estableciendo por la jurisprudencia, en estos tres últimos años 1997/98-2000 se ha visto una campaña obstinada de la Corte Suprema para impedir el acceso a la justicia por medio de la acción de protección, legislando por medio de auto acordado y estableciendo requisitos de admisibilidad ...” Esto desvirtúa el objeto del recurso de protección como procedimiento jurídico.
Lo anterior reafirma la necesidad, tal como lo plantea el informe de la Comisión, de acelerar la tramitación del proyecto de ley presentado por la diputada señora Laura Soto y los diputados señores Bustos , Cardemil y Luksic y por los ex diputados señores Gutenberg Martínez , Bartolucci , Elgueta y Rocha , sobre acciones constitucionales de amparo o habeas corpus de protección, que figura en el boletín Nº 2809-07.
Por todos estos antecedentes y fundamentos de derecho, en nombre de las bancadas socialista y radical, anuncio nuestro voto negativo a la acusación constitucional.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Arturo Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente , la Comisión ha considerado parte ineludible de su deber el esclarecer o determinar, según el caso, el sentido y alcance de algunos conceptos constitucionales controvertidos, sin cuya debida inteligencia no se podría cumplir, en este caso concreto, con la tarea encomendada.
No obstante y plenamente conscientes del ámbito de competencia que nos es propio, el informe no pretende definir de un modo general o definitivo todas y cada una de las dudas y problemas interpretativos que pudiere suscitar la institución en estudio.
Es necesario, por tanto, que -previo a exponer nuestras conclusiones respecto de la acusación constitucional bajo examen- el informe incluya un acápite destinado a explicar la naturaleza jurídica de la acusación constitucional.
Esta explicación introductoria, siempre útil e importante a efectos de entender adecuadamente cuál es el parámetro que debe emplearse para decidir la procedencia o improcedencia de cada acusación, viene a ser indispensable desde el momento en que sobre la materia ni la doctrina jurídica ni la práctica constitucional aparecen contestes.
l. La acusación constitucional es un dispositivo jurídico excepcional cuya finalidad es perseguir en el marco de un régimen presidencial de gobierno la denominada responsabilidad jurídico-constitucional de las altas magistraturas del Estado. Ha sido definido como “Un procedimiento parlamentario a través del cual se procura la destitución de uno o varios altos funcionarios públicos en razón de haber incurrido éstos en alguno de los delitos, infracciones o abusos de poder que en forma taxativa y pormenorizada establece la Carta Fundamental.”
A diferencia de lo que ocurre en un régimen parlamentario, en nuestro sistema constitucional no cabe la exigencia de responsabilidad política de este mecanismo.
No es suficiente un mero juicio de reproche sobre la o las personas acusadas. Además, se debe determinar si la autoridad cuestionada a través de actos u omisiones ha cometido alguno de los ilícitos constitucionales que ameritan su destitución.
La acusación constitucional no es un procedimiento para que los parlamentarios expresen su falta de confianza o su respaldo a la gestión de las autoridades susceptibles de ser acusadas. La moción de censura que expresa la falta de confianza, es un mecanismo propio del régimen parlamentario y, como se ha indicado, “es el instrumento más eficaz con que cuenta el parlamento para exigir responsabilidad política al gobierno; se habla de responsabilidad colectiva cuando es afectado el gabinete como un todo y de responsabilidad individual cuando el afectado es tan solo un miembro del gabinete” (Teoría de la Constitución, de Karl Lowenstein ).
En nuestro régimen constitucional el acusador está obligado a formular cargos fundados, basados en hechos acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto se desprende que la admisión de acusaciones constitucionales basadas en el hecho de no gozar de confianza política el funcionario afectado, importa desnaturalizar el sistema presidencial de democracia representativa contemplado en nuestra Carta Fundamental.
2. En el caso concreto de las acusaciones deducidas contra magistrados de los tribunales superiores de justicia, la Constitución Política considera que la causal que ha de invocarse y acreditarse es el “notable abandono de deberes”. Tal causal es singular en el sentido de que es la única que puede invocarse en contra de los jueces susceptibles de ser destituidos a través de este mecanismo.
3. La Comisión informante ha escuchado con interés argumentos fundados en la interpretación literal, el contexto y la finalidad de la carta fundamental, la historia fidedigna de ésta y en la práctica constitucional chilena.
Del conjunto de los antecedentes examinados y luego de estudiarlos exhaustivamente, esta Comisión informante considera que, desde un punto de vista práctico, y sin pretender dirimir el debate doctrinario, la mejor definición disponible de la causal es la expuesta hace ya 42 años por don Alejandro Silva Bascuñán , para quien hay notable abandono de deberes sólo “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando e infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
Ahora bien, la causal tiene por objeto circunscribir y acotar el tipo de imputaciones que pueden servir de base o fundamento a una acusación constitucional. De esta manera, existen conductas u omisiones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que aun cuando fueren reprochables y resultaran plenamente acreditadas, no alcanzan a quedar comprendidas por la causal.
Por otra parte, la Comisión informante cree que ninguna definición general, a priori, permite dilucidar mecánicamente la procedencia o improcedencia de una determinada acusación. En efecto, ni el más depurado y riguroso concepto doctrinario puede sustituir el análisis casuístico y la ponderación prudencial a que debe someterse cada libelo acusatorio.
Por último, cuestión distinta de la causal constitucional es el cargo concreto que en cada caso será la materia de la acusación. En efecto, bajo la causal de notable abandono de deberes caben, obviamente, múltiples y variadas formas de infracción, delito o abuso.
4. La Cámara aprobará la acusación constitucional cuando estime que los cargos e imputaciones, genéricos y específicos, que constituyen la acusación tienen una base fáctica y jurídica suficiente que amerite hacerla suya, justificándose, por consiguiente, su formalización y prosecución ante el Senado.
De esta manera, la actuación de la Cámara no puede ser reducida a la función de filtrar y desechar las acusaciones formalmente defectuosas, las temerarias o las carentes de todo fundamento.
Carece de toda lógica pensar que en esta fundamental materia la Constitución Política asigna a la Cámara de Diputados, órgano representante del pueblo soberano, meras funciones notariales, de auditoría o de control de calidad. Aún más absurda resulta tal interpretación a la luz del conjunto de normas que reglamentan estrictamente la actuación de la Cámara, garantizando perentoriamente oportunidades para el ejercicio del derecho efectivo a la defensa por parte del acusado.
La relevancia sustancial de la decisión de la Cámara de Diputados aparece aún más de manifiesto desde el momento que el trámite de la acusación ante el Senado sólo contempla la exposición de cargos y descargos, sin que esté contemplada en la ley la presentación de pruebas, debiendo la cámara alta finalmente fallar como jurado.
Sobre este punto volveré más adelante, a propósito de alegaciones formuladas por la defensa del ministro señor Kokisch .
Resulta evidente, en consecuencia, que la decisión de la Cámara en orden a dar lugar a una acusación supone necesaria e ineludiblemente un alto nivel de convicción o convencimiento sobre el mérito de la misma. Para la Cámara, declarar la procedencia de la acusación significa, ni más ni menos, que asumir institucionalmente lo que hasta ese momento era el planteamiento de un grupo minoritario de sus miembros.
En síntesis, la resolución de la Cámara que da lugar a la acusación no es una cuestión de mero trámite. Se trata, más bien, de un acto por el cual la mayoría de ella decide sumarse a una acusación, haciéndola propia.
5. En la acusación constitucional deducida en contra del entonces presidente de la excelentísima Corte Suprema , señor Servando Jordán , los diputados que integraron la Comisión y que sostuvieron el voto de mayoría que proponía rechazarla, hicieron presente que la estabilidad de las distintas instituciones y el funcionamiento armónico de todas ellas requiere que cada uno de los poderes del Estado observe de manera permanente una conducta “deferente”. Es así como señalaron que: “Esta Comisión informante entiende que el aludido ‘principio de deferencia’, desarrollado exhaustivamente en el derecho constitucional anglosajón, no sólo supone el trato respetuoso y cortés que es dable esperar entre quienes ocupan altas funciones públicas, sino que, además, y más importante aún, exige que se respeten los ámbitos de atribuciones que competen a cada institución y que se presuma, salvo prueba en contrario, que los actos de los demás poderes del Estado han sido efectuados de manera regular y con buena fe.
“La omisión de tal principio fundamental, condena a los diversos poderes del Estado a una situación de sospecha permanente y constante fricción. Tal estado de cosas tiende a debilitar la eficacia de la acción estatal y la indispensable colaboración entre los diferentes órganos públicos.”, añadiendo más adelante: “Más concretamente, el hecho de que ni la legislación ni la práctica hayan permitido hasta ahora acuñar una definición precisa y con fronteras comúnmente aceptadas de lo que debe entenderse por ‘notable abandono de deberes’, exige que esta Cámara adopte un curso de acción sereno y responsable. De lo contrario, esta causal se convertiría, con el transcurso del tiempo y al compás de las vicisitudes políticas, en un mar sin orillas.”.
En efecto, las consideraciones anteriores obligan a que la honorable Cámara, actuando con prudencia, mantenga una firme adhesión a los principios básicos que inspiran la institución de la acusación constitucional, evitando la tentación oportunista de aprobar o rechazar el libelo acusatorio de acuerdo con la simple confianza o la desconfianza, o la mera aprobación o la desaprobación, que inspire la persona del acusado a los señores diputados. Para la Comisión informante es meridianamente claro que la Cámara de Diputados sólo puede declarar que ha o no lugar a la acusación deducida, según entienda o no que el acusado ha incurrido en las conductas concretas que se le imputan, y que esas conductas configuran la causal específica de “notable abandono de deberes”, con el alcance que a este concepto se da en la parte pertinente de este informe.”
6. Respecto al libelo acusatorio que nos convoca, los diputados patrocinantes del libelo, antes de formular los cargos, hicieron presente cuatro hechos que, a su juicio, llamaban notoriamente la atención, a saber:
a) Que haya sido la primera sala de la Corte Suprema la que resolvió la apelación. A su juicio, la sentencia apelada recaía en un recurso de protección, por tanto debió ser resuelta por la sala constitucional, vale decir, por la tercera sala; b) La prontitud de la resolución; c) Que la revocación haya sido unánime, y d) Que el fallo haya accedido íntegramente a lo que la empresa pidió.
Del conjunto de intervenciones que se realizaron ante la Comisión, así como de los antecedentes allegados, los diputados miembros de ella sostenemos que los hechos descritos no constituyen irregularidad alguna.
Respecto del primer punto, cabe hacer presente que la distribución de los asuntos judiciales entre las diferentes salas de la Corte Suprema se encuentra reglada por el auto acordado que establece una nueva distribución de las causas entre las salas de la misma durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, de 31 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre del mismo año. En su numeral 1º se dispone que durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, la primera sala o sala civil conocerá: “4º De las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia , Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.”.
Por ello, no constituye motivo de asombro o sorpresa el hecho que la mencionada sala haya conocido la apelación a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En cuanto al segundo punto, vale decir, la prontitud con que la Corte Suprema resolvió un asunto de suyo complejo, nuevamente corresponde tener a la vista lo dispuesto en otro auto acordado de nuestro máximo tribunal. En el numeral 10º del auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de junio de 1992, se dispone que “la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1º, 3º, inciso cuarto; 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa”.
Por tanto, los acusados, al fallar con celeridad y prontitud la cuestión sometida a su conocimiento sólo se limitaron a cumplir con las disposiciones que la propia Corte Suprema ha fijado al respecto.
En relación al tercer y cuarto punto, tanto los acusados como la inmensa mayoría de los invitados que concurrieron a la Comisión coincidieron en que es de común ocurrencia en la práctica jurídica que fallos adoptados por unanimidad sean revocados en la Corte Suprema de la misma manera. Asimismo, es igualmente común que las sentencias judiciales accedan íntegramente a lo solicitado por una de las partes.
7. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó rechazar cada uno de los cargos deducidos en la acusación constitucional en contra de los ministros de la excelentísima Corte Suprema.
Llegamos a esa conclusión en virtud de dos consideraciones fundamentales:
a) Los ministros no han incurrido en notable abandono de deberes, y
b) La prohibición que tiene el Congreso Nacional de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones de los tribunales de justicia, consagrada en la segunda parte del inciso primero del artículo 73 de la Constitución.
Respecto del primer punto, cabe hacer presente que no basta un simple descuido, error o negligencia para que concurra la causal antes mencionada. Una posición contraria nos llevaría necesariamente a concluir que sólo la perfección salvaría a las personas de toda responsabilidad.
Es función del Congreso Nacional determinar cuál es el margen de abandono que es tolerable a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En este caso específico, la tarea de esta Cámara consiste en determinar si la conducta de los magistrados de la Corte Suprema que conocieron de la apelación, excedió dicho margen.
A juicio de quienes integramos la Comisión, los magistrados acusados no traspasaron ese límite necesario para aprobar una acusación constitucional en su contra.
El fallo cuestionado rechazó el recurso de protección principalmente por haberse presentado en forma extemporánea. Más allá de la valoración que se tenga sobre el auto acordado que fija el plazo de quince días para interponer el recurso, punto sobre el cual volveremos más adelante, el haberse presentado la acción fuera de plazo fue la principal consideración de los señores ministros para rechazarlo. Así se dice en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, y en la parte dispositiva de la sentencia.
Las restantes consideraciones contenidas en la sentencia fueron dadas a mayor abundamiento y sólo para complementar la fundamentación del fallo.
En este ámbito, en el fallo, además se sostiene que este tipo de litigios y controversias ambientales deben ser resueltas por la institucionalidad ambiental y que no le corresponde a la Corte Suprema revisar, rehacer y reemplazar a los órganos y técnicos sectoriales.
Por tanto, el informe que en la sentencia se atribuye al Centro Eula de la Universidad de Concepción, pero cuya autoría corresponde a la Celulosa Arauco, no jugó un rol decisivo en la resolución de la cuestión sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
Más aún, los magistrados rectificaron el error de hecho en que incurrieron, pero no modificaron su decisión final, ni la valoración de la prueba ni los fundamentos de la resolución.
Ello acredita que el informe cuestionado y la consideración respecto de quien lo emitió no fue trascendente para los sentenciadores.
Sea cual fuere el concepto que se tenga sobre la causal invocada, en la presente situación, los acusados han cumplido tanto con sus deberes adjetivos como con sus deberes sustantivos y, en consecuencia, no han incurrido en modo alguno en notable abandono de deberes, ya que han ajustado su comportamiento a la normativa constitucional y legal en vigencia.
La forma como la Corte Suprema valoró y ponderó la prueba no debe considerarse constitutiva de la causal que da motivo a una acusación constitucional. Estimar que ella configura notable abandono de deberes implica infringir el criterio establecido en el artículo 73 de la Constitución, porque en los hechos se estaría revisando el fundamento de las resoluciones de un tribunal.
Más aún, si la primera magistratura no está obligada a extenderse con latitud sobre el mérito de cada informe, cuando se ha rechazado el recurso por extemporáneo, mal puede incurrirse entonces en la causal que les afecta.
Esta Comisión no comparte el criterio de los acusadores que pretenden sancionar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por errores en los que incurran en el marco de consideraciones que emitieron “a mayor abundamiento.”.
Los diputados patrocinantes del libelo sostienen en éste que se “aceptaron pruebas manifiestamente falsas.”.
A juicio de los miembros de la Comisión la sentencia no ha aceptado pruebas falsas ni ha usado pruebas falsas para refutar otras pruebas.
El documento “Balance de hierro en Río Cruces...” es un análisis hecho por Celulosa Arauco y Constitución basado en las muestras que tomó y analizó el Laboratorio de Ensayos Eula de la Universidad de Concepción y cuyos resultados presentó en varios documentos anexos que el propio laboratorio llama “Informe de Resultados”.
Como su lectura permite apreciarlo, se trata de un breve análisis de cuatro páginas hecho en papel con membrete de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Valdivia, al que se acompañan seis hojas con los “Informes de Resultados” de las muestras tomadas y analizadas por el Centro Eula de la Universidad de Concepción, con membrete de ese centro universitario. El análisis que hace Celco está basado, naturalmente, en los informes del Centro Eula y los datos que utiliza son los que tales informes proporcionan.
No se ha aceptado, por tanto, una prueba falsa. Dicho documento es auténtico, no ha sido alterado en su contenido y fue considerado en la sentencia en razón de su mérito intrínseco, junto con otros documentos, no para fundamentar la decisión del asunto controvertido, puesto que el recurso fue rechazado por extemporáneo, sino para señalar las razones por las cuales la primera sala de la Corte Suprema, a mayor abundamiento, indicó que aunque el recurso hubiese sido interpuesto dentro de plazo, no podría tampoco haberse acogido por no estar acreditados los hechos invocados por los recurrentes.
Ni el documento es falso, ni fue decisivo para refutar otras pruebas, y la rectificación efectuada por la Corte Suprema en su sentencia es meramente formal, de acuerdo con las atribuciones que a los tribunales corresponden para corregir este tipo de errores.
Ahora bien, al parecer los ministros acusados no verificaron la autoría del informe cuestionado. Tanto es así que, en su contestación, los ministros señores Rodríguez y Ortiz señalan expresamente lo siguiente: “Se debe hacer presente que, al momento de dictarse la sentencia, se desconocía que la autoría del informe ‘Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia ’- no correspondía al Centro Eula, de la Universidad de Concepción, sino que a la propia empresa recurrida.”.
Resulta difícil explicarse cómo los ministros que tienen a su cargo la resolución de un caso de tan alta complejidad ignoran que un informe emana de una parte si ese documento tiene, como ellos mismos lo dicen reiteradamente, membrete de la empresa recurrida. De ello no se puede sino concluir en que el citado informe no fue leído por los señores ministros. Sin embargo, esa omisión no constituye causal suficiente para acusar a los señores ministros por “notable abandono de deberes”.
Respecto del segundo punto, esto es, la prohibición que tiene el Congreso Nacional de revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales, se hace presente que, según dan cuenta las actas de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución, se enfrentaron dos posiciones sobre la materia, a saber, la que lideró don Alejandro Silva Bascuñán y la que defendió don Enrique Ortúzar Escobar , presidente de esa Comisión .
La posición del señor Silva permitía la acusación constitucional por “notable abandono de sus deberes” respecto de aquellos casos en que el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales exceptúa de responsabilidad a los miembros de la Corte Suprema, esto es, por “falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento”, “denegación de justicia” y “torcida administración de justicia”. Por el contrario, el señor Ortúzar , en forma terminante, se opuso a dicha interpretación, según la cual los ministros de la Corte Suprema podían ser acusados por “torcida administración de justicia”, y así un órgano político, como es la Cámara de Diputados, tendría la posibilidad de revisar los fallos judiciales, situándose de ese modo por encima de la Corte Suprema, hecho que significaría a la postre el derrumbe de todo el sistema institucional y de la independencia del Poder Judicial .
Según su posición, las citadas excepciones de responsabilidad no guardan ninguna relación con el alcance de las expresiones “notable abandono de sus deberes”.
En definitiva, prevaleció la posición del señor Ortúzar , dejándose claramente establecido en el texto mismo de la Constitución que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Por ello, esta Cámara tiene el deber de respetar tal prohibición.
Si bien es perfectamente lícito discrepar de las conclusiones a las que arribaron los ministros en este caso puntual, dicha diferencia de opinión no nos habilita para aprobar una acusación constitucional en su contra, precisamente, porque se estaría revisando el mérito de la resolución.
8. Por otra parte, la Comisión ha estimado pertinente efectuar algunas reflexiones sobre el recurso de protección y la regulación que hoy tiene.
El profesor Humberto Nogueira Alcalá , en “El Recurso de Protección en Chile”, Gaceta Jurídica Nº 230, de agosto de 1999, planteaba que en los inicios de los años setenta existían significativas falencias en el ordenamiento jurídico y en los mecanismos institucionales que garantizaban los derechos de las personas. Éstas se debían a diversos factores, entre los que mencionaba:
a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos jurisdiccionales existentes en materia de protección de los derechos fundamentales, a excepción de la libertad personal, a través del recurso de amparo;
b) La inexistencia de mecanismos institucionales de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales, acorde con la urgencia de las situaciones, que permitieran restablecer el imperio del derecho y los derechos de las personas;
c) Las acciones contencioso administrativas frente a los excesos y arbitrariedad de la autoridad pública no tenían concreción práctica en virtud de una interpretación jurisdiccional que circunscribía su ejercicio a los tribunales administrativos, los que no existían más que como norma programática de la Constitución de 1925.
Así, se fue generando conciencia respecto de la necesidad de contar con una acción constitucional que permita una adecuada defensa de los derechos fundamentales respecto de cualquier persona que pudiere afectarlos. Además se requería que fuera sencilla, fácil de operar y eficaz en el restablecimiento del imperio del derecho.
Con el Acta Constitucional Nº 3, sobre derechos y deberes constitucionales (decreto ley Nº 1.552, de 13 de septiembre de 1976), nace el recurso de protección en nuestro ordenamiento jurídico. Luego se consolida en el texto de la Constitución Política de la República, en su artículo 20 vigente.
La Corte Suprema, en virtud de la habilitación que realiza el acta mencionada, reguló, mediante auto acordado, la tramitación del recurso de protección. Sin embargo, la Constitución de 1980 derogó orgánicamente dicha acta y con ello la competencia explícita que se había otorgado al máximo tribunal.
De acuerdo a la Constitución Política de la República, la facultad para regular derechos y garantías constitucionales sólo corresponde a los órganos colegisladores por ser materia de ley, en virtud de lo dispuesto en el Nº 20 del artículo 60 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo expuesto se debe concluir en que, a quince años de la restauración del sistema democrático, quienes formamos parte del Congreso Nacional estamos en mora frente al país, al no haber regulado la tramitación del recurso de protección.
Esta ausencia de regulación legal se ha visto agravada por la actitud adoptada por la Corte Suprema, dado que los sucesivos requisitos que ha impuesto para la tramitación de la citada acción constitucional han terminado por dificultar el ejercicio de ésta.
El profesor Eduardo Soto Kloss , citado en las sesiones de esta Comisión por el abogado señor Jorge Contesse , señaló al respecto lo siguiente: “No obstante todos los logros que se han ido estableciendo por la jurisprudencia, en estos tres últimos años, 1997/98-2000, se ha visto una campaña obstinada de la Corte Suprema para impedir el acceso a la justicia por medio de la acción de protección, legislando a través de auto acordado y estableciendo requisitos de admisibilidad enteramente inconstitucionales, y además -a través de su tercera sala-, rechazando pretensiones protectivas por medio de variados arbitrios.”.
Más adelante, agrega: “En efecto, como ha habido en Santiago, especialmente, un aumento muy considerable de acciones de protección deducidas, se ha tratado de impedir que se accione por este medio, poniendo trabas que -obviamente- son flagrantemente contrarias a la Constitución, ya que coartan el ejercicio legítimo del derecho fundamental de acceso a la justicia, la igual protección ante el derecho, y la tutela judicial efectiva (art. 19, Nº 3), y además, al hacerse por la Corte Suprema a través de auto acordado se incurre en incompetencia, ya que el asunto es materia de estricta reserva legal (arts. 70 inc. 10 y 19, Nº 3 inc. 5º).”.
El profesor concluye: “Un juez que pretende reducir, tronchar y castrar la energía protectiva de esta acción de amparo general de los derechos de las personas se coloca fuera de la Constitución, cualquiera sea el artificio que imagine o utilice, porque está impidiendo su tutela judicial efectiva de derecho de los más esenciales e ineludibles en su concreción en una sociedad civilizada”.
Por ello, quienes integramos la Comisión hacemos un llamado a esta Cámara a fin de que acuerde acelerar la tramitación del proyecto de ley presentado por la diputada señora Laura Soto , por los diputados señores Juan Bustos , Alberto Cardemil , Zarko Luksic , y por los ex diputados señores Gutenberg Martínez , Francisco Bartolucci , Sergio Elgueta y Jaime Rocha sobre acciones constitucionales de amparo o hábeas corpus y de protección. Dicha moción contenida en el boletín 2809-07, asume el contenido de un valioso trabajo académico, en el cual participaron profesores de las diversas casas de estudio que los parlamentarios antes mencionados asumieron en su totalidad.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI .-
Señor Presidente , por este acto estamos ejerciendo una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, consagrada en la Constitución. Mucho se habla de esta institución jurídica, pero la ciudadanía no siempre la entiende.
La Constitución Política de la República, en su artículo 48, establece que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, entre otras, declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra del Presidente de la República , de los ministros de Estado , de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, como lo es en este caso. Por su parte, la ley orgánica del Congreso Nacional y el Reglamento de la Cámara norman la tramitación de las mismas.
La acusación que hoy nos ocupa fue presentada por diez diputados, encabezados por el diputado Exequiel Silva . En tal virtud, la Cámara de Diputados, por sorteo, debió elegir cinco diputados, en este caso, a los señores Longton , quien la presidió, Encina , Norambuena , Prieto y el que habla, para integrar una comisión que evaluara, en conciencia, si de los antecedentes presentados por esos diez diputados se podía deducir un hecho tan grave, como una acusación constitucional en contra de tres magistrados de los tribunales superiores de justicia.
En ese contexto hicimos nuestro trabajo y asumimos que, más allá de filiaciones políticas, se trataba de un tema que debíamos apreciar en conciencia.
Eso fue lo que hicimos en la Comisión y es lo que hoy estamos haciendo en esta Sala.
He hecho esta introducción para que a la opinión pública le quede clara la labor que realizamos los diputados.
La tarea no fue fácil. La acusación es una mezcla de normas legales y ambientales, de habilidad y contundencia de los argumentos de quienes la propugnan y de la defensa.
Durante el estudio en la Comisión escuchamos a muchos expertos, quienes expusieron sus argumentos, incluyendo reseñas históricas sobre la materia, y a los abogados de los ministros acusados.
Aprovecho de saludar afectuosamente al diputado Exequiel Silva, quien acudió a todas las sesiones, muchas de las cuales se prolongaron por varias horas, para defender su tesis y plantear sus puntos de vista, como corresponde a la actitud de quien presenta una acusación seria y bien formulada. Lamento que el resto de los diputados que firmaron el libelo no lo hayan acompañado en esa instancia.
Antes de dar a conocer mis conclusiones, quiero expresar lo positivo que he sacado de esta acusación.
La Cámara de Diputados debe sacar experiencias de cada una de sus resoluciones para así responder a quienes nos eligen. En este caso particular, está claro que hay que mejorar la tramitación del recurso de protección. Algo nos adelantó el diputado señor Longton , en su informe.
La Constitución de 1980 consagra el recurso de protección. El ciudadano que vea vulnerado sus derechos puede recurrir de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva y, en su caso, de queja ante la Corte Suprema. Pero la Constitución de 1980 no señaló la forma de tramitarlo ni entregó al Poder Legislativo su reglamentación.
A comienzos de 1990, con el retorno a la democracia, las cortes de apelaciones y, por ende, la Corte Suprema, se llenaron de recursos de protección. El máximo tribunal, como no dio abasto y como el Poder Legislativo no tiene injerencia en el tema, resolvió dictar, el 27 de junio de 1992, un auto acordado -el Presidente de la Corporación y quien habla no estábamos en el Congreso Nacional en aquel entonces-, que estableció el plazo fatal de quince días para interponer la acción de protección. El Congreso Nacional -reitero- no participó en la elaboración de ese acuerdo. Según algunas investigaciones que efectué sobre este tema en la Biblioteca del Congreso Nacional, y con ayuda del personal de la Oficina de Informaciones de la Cámara, comprobé que hubo algunas modificaciones a dicho auto acordado en 1998; pero no descubrí nada más.
En consecuencia, si hay un tema que discutir es este del plazo fatal de quince días para interponer una acción de protección. Por ejemplo, si, cumpliéndose uno de los grandes anhelos de nuestro Presidente , Gabriel Ascencio , se construye el puente para cruzar a la isla de Chiloé y luego se cae, -porque los puentes a veces se caen-, los afectados pueden recurrir de protección. Este sería un caso puntual. Pero, ¿qué pasa con aquellos casos en que las consecuencias son permanentes y no del momento? ¿Qué pasa si el afectado se entera veinte días después de que sus derechos fueron afectados? No nos olvidemos que para interponer la acción, el plazo de quince días es fatal, contados desde la ejecución del hecho.
Les recuerdo que existen empresas, como Codelco y otras, que están fuera del control parlamentario. En consecuencia, nos enteramos de lo que ocurre sólo cuando preguntamos. Por lo tanto, si el hecho ocurrió hace dos años, no podemos recurrir de protección, porque la acción está acotada a esos quince días. Por eso, hay que modificar la tramitación de este recurso.
Otro ejemplo: ¿qué pasa con el daño medioambiental? Tenemos el caso que nos convoca. Tenemos industrias, centrales, plantas de tratamiento; tengo una en Colín. En todos lados están preocupados del medio ambiente. Lo están el diputado Sánchez , hombre de Coihaique, y el presidente de mi partido, Adolfo Zaldívar , que representan a la región de Aisén.
En definitiva, considerando que los efectos sobre nuestro entorno natural no son puntuales, sino que se mantienen en el tiempo, ¿en qué momento se interpone el recurso de protección?
En ese esquema -aprovecho de felicitarlo, Presidente , porque usted ha sido parte activa en esto- quiero anunciar que en las reformas constitucionales que estamos prontos a aprobar en el Congreso hemos contemplado esta realidad.
Para aquellos que no somos expertos, voy a dar lectura al artículo 20 de la Constitución. Señala: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías (...) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, ...”. Este es el recurso de protección.
Pero la misma disposición, en su inciso segundo, -cosa curiosa, aquí pasamos de lo genérico a lo particular y nos vamos al tema ambiental- establece que procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19.¿Y qué nos dice este numeral? Que se nos garantiza “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
Volvamos al artículo 20 de la Constitución, a esta norma genérica, y veamos qué nos dice. Repito: “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado -y aquí está el error- por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”.
Señor Presidente , con su ayuda y con la de los parlamentarios que hemos aprobado las nuevas reformas constitucionales, reemplazamos, en el inciso segundo del artículo 20 referido, la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”. Es decir, establecimos el concepto de omisión, que es distinto al de arbitrario. Por lo tanto, la primera parte la hemos corregido.
Pero, ¿qué nos queda por hacer? Nos queda establecer plazos más adecuados para poder recurrir de protección cuando nuestro derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea vulnerado. Debemos legislar los plazos de esa instancia a partir de esta modificación a la Constitución.
Me parece que de esa forma estaríamos yendo más allá de lo especifico de esta acusación, razón por la cual este diputado la votó negativamente, entendiendo que se trata de un tema de fondo que no ha sido superado y que a todos nos corresponde buscar el camino para hacerlo.
La suerte nos eligió, a través de una bolita, para estar aquí presentes en términos formales y legales, y a eso tenemos que atenernos, más allá de sentir que el tema no está resuelto y que podemos cooperar para que en el futuro estas circunstancias no se repitan.
Tal como lo dijeran el diputado señor Longton , presidente de la Comisión , y el diputado señor Encina y, no me cabe duda, que lo dirán los diputados Prieto y Norambuena , tenemos que legislar para regular la protección de nuestros derechos fundamentales.
En virtud de todas estas consideraciones, no me queda más que reafirmar lo que en la Comisión acordamos unánimemente, cual es proceder a rechazar esta acusación, lo que no significa negar el derecho a vivir en un ambiente no contaminado ni a regular el recurso de protección; todo lo contrario, la idea es avanzar para que no se repitan acusaciones de esta naturaleza.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Prieto.
El señor PRIETO .-
Señor Presidente , quiero hacer dos consideraciones bastante precisas.
La primera dice relación con un aspecto general, ya que esta acción constitucional, ejercida por un grupo de diputados, tiene el mérito de ser, en mi concepto, un recurso más testimonial que jurídico y, por lo mismo, errado, ya que se ha abusado de esta acción excepcionalísima de nuestro derecho constitucional.
Nadie en esta Sala podría estar de acuerdo con lo sucedido a propósito de la actividad desarrollada por la empresa Celulosa Arauco ni con su aparente perjuicio al ecosistema en la zona de San José de la Mariquina, toda vez que ni la Corema ha podido determinar fehacientemente las causas de ese desastre ecológico.
Es claro que nos encontramos ante las acciones más lamentables desde el punto de vista medioambiental. Hemos visto como se ha perjudicado considerablemente al ecosistema de una parte del territorio nacional y que nuestros tribunales de justicia no han podido determinar de qué manera los responsables de esos actos debieran enmendar con celo el daño causado.
Sin embargo, nuestros colegas, ante la impotencia de ver que nada útil se hace por enmendar ese desastre ecológico, realizan un esfuerzo, en mi concepto, errado desde el punto de vista constitucional; pero, sin duda, realmente plausible desde el punto de vista de la justicia. No obstante, erraron el camino, porque, en mi concepto, esta acusación es la más pobre desde el punto de vista jurídico y de los hechos.
Por lo tanto, solamente se puede concluir que, lamentablemente, el camino escogido por los acusadores fue errado en sus orígenes.
Fui escogido, como dijo el diputado señor Lorenzini , al azar como miembro de la Comisión encargada de analizar en su mérito esta acusación constitucional. Quiero que sepan los demás colegas presentes en la Sala que el no ser abogado me dio toda la amplitud de criterio para encontrar razonable la interposición de una acción de esta naturaleza y no quedar enmarcado en códigos, leyes y demás normas legales que podrían haber interferido en mi opinión.
Sin embargo, en los hechos, no pude formarme la convicción suficiente para aprobar la acusación. Cada uno de los argumentos esbozados en el libelo acusatorio era más una declaración de buenas intenciones, un recurso desesperado, una nota de protesta, pero -discúlpeme colega Exequiel Silva -, de jurídico tiene absolutamente nada.
Por su parte, los acusadores nada dicen de las instancias medioambientales establecidas en el país. Después de escuchar al diputado señor Lorenzini , está más que claro que nuestra institucionalidad ambiental es un rotundo fracaso.
Al respecto, me pregunto, ¿cuál es el rol de la Corema en la autorización del funcionamiento de la planta? ¿Cómo operaron los mecanismos de control y fiscalización de la misma? ¿Por qué motivo no se aplicaron todos los mecanismos que otorga la ley a la autoridad ambiental para subsanar el problema? ¿Por qué no se acusó al intendente regional, por ser el principal responsable de la Corema en la región?
En definitiva, señor Presidente, son muchas las interrogantes que dan cuenta de que, en este caso, las autoridades encargadas de velar por el medio ambiente, sencillamente, no funcionaron. En el fondo, existe un organismo encargado de hacer cumplir la ley ambiental, pero no lo hizo. Por ende, es evidente que hay que perfeccionar la ley o sancionar a sus autoridades por no hacerla cumplir.
Desde el punto de vista estrictamente constitucional, los ministros acusados dedujeron, como era de esperar, cuestión previa en su contestación, ya que la acusación no cumple con los requisitos que establece la Constitución y contraviene lo dispuesto por la misma en su artículo 73, pues ni la calificación de la forma como los tribunales aplican la ley ni el fundamento de sus fallos pueden ser revisados por el Congreso Nacional. Ello importaría quebrantar el principio de separación de poderes y comprometer la debida independencia y autonomía del Poder Judicial , asignándole al Congreso Nacional funciones judiciales, lo que le está prohibido ejercer por la Constitución. Concretamente, el Congreso Nacional tiene prohibición de revisar los contenidos o fundamentos de las resoluciones judiciales, como consecuencia de radicarse en los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, y de resolverlas, según lo señala el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
Cuestionar si la decisión adoptada se ajustó o no a derecho lleva inevitablemente al Congreso a inmiscuirse en el núcleo duro de la función judicial, en cuanto importa una calificación de su ejercicio, imposible de realizar sin entrar a conocer de la causa en que se cometió el eventual vicio -en la especie, procedimental- y ponderar sus motivos, fundamentos o contenidos, según el lenguaje constitucional del artículo 73. Esta operación implicaría necesariamente ejercer funciones judiciales, que es lo propio del Poder Judicial y que a los otros poderes del Estado les está vedado.
Esto ha sido reafirmado por los abogados y constitucionalistas que asistieron a la Comisión, estableciendo que la acusación se basa en los considerandos de un fallo, cuestión que es absolutamente inconstitucional.
La acusación se basa en los siguientes tres cargos:
a) “aceptar pruebas que son manifiestamente falsas”, b) “usar pruebas falsas para refutar otras pruebas” y c) “corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial”.
Todos esos cargos han sido refutados latamente, uno a uno, tanto por los ministros en sus contestaciones, como por los invitados que expusieron en la Comisión, quedando claramente comprobada la falta de fundamento de los cargos.
Por lo tanto, lamentando profundamente que el fondo del problema no tenga solución por esta vía, recomiendo rechazar la acusación y acoger la cuestión previa, ya que, sin duda, esta acción constitucional no acredita los más mínimos requisitos de juridicidad para su aceptación por parte de la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde votar la cuestión previa deducida en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Domingo Kokisch, Eleodoro Ortiz y Jorge Rodríguez.
Hago presente a la Sala que dos jefes de Comités han pedido votación nominal.
Además, de acuerdo con el Reglamento, los jefes de Comités han decidido otorgar hasta seis minutos por bancada para que algún señor diputado pueda fundamentar su voto, lo que podrá realizar el jefe del Comité respectivo o alguno de los miembros de la bancada correspondiente.
Hasta el momento se encuentran inscritos para hablar el diputado señor Exequiel Silva, del Comité Demócrata Cristiano, y la diputada señora Laura Soto, del Comité del Partido por la Democracia.
Los señores diputados que voten afirmativamente aceptan la cuestión previa, con lo cual rechazan la acusación. Se entiende que quienes voten negativamente rechazan la cuestión previa.
El señor Secretario dará a conocer los pareos registrados por la Secretaría.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Se han registrado los siguientes pareos: entre los diputados señores Ulloa y Meza, Jaramillo y Álvarez, Kuschel y Riveros, y Delmastro y Pérez, don José.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En votación nominal la cuestión previa.
-Durante la votación.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva, hasta por seis minutos, para fundamentar el voto.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , la defensa de los ministros acusados ha deducido la cuestión previa. Sostiene que la acusación constitucional no es procedente. Ello se hace sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, que, tal como está formulada la acusación, se está revisando la sentencia de la Corte Suprema que acogió la apelación de un recurso de protección presentado por la empresa Celulosa Arauco .
Se sostiene que no procede esta acusación por notable abandono de deberes por falta de observancia de las normas que rigen el proceso, específicamente el artículo 73 de la Constitución Política.
En segundo lugar, la cuestión previa se funda en que los único deberes que permiten acusar por notable abandono de deberes son los funcionariales; no los de aplicación de ley o los deberes sustantivos. No corresponde acusar por la función de juzgar, pues eso afecta la independencia de los tribunales. Y se puede acusar únicamente porque los ministros llegan tarde a trabajar, porque no asisten a su despacho, porque se demoran en resolver.
No estoy de acuerdo con la cuestión previa, por lo siguiente:
1. Porque se generaría una verdadera impunidad.
Aceptar la tesis de la cuestión previa implica establecer un margen de operación de los ministros de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema extremadamente amplio.
El incumplimiento de los deberes adjetivos, como llegar tarde o no dictar sentencia a tiempo, se corrige por el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Ya vimos cómo la Corte Suprema hace unos días sancionó a un ministro por haber extraviado un expediente y tener pendiente el asunto para sentencia durante casi dos años.
También hemos visto cómo la misma Corte Suprema sancionó con la suspensión del cargo a la jueza Grimberg . Esto lo hace la Corte Suprema en ejercicio de sus propias potestades. Para eso no se necesita la acusación constitucional. La acusación constitucional se necesita para situaciones como la que estamos debatiendo en esta oportunidad. Se necesita para aquellos casos que no son cubiertos por la potestad disciplinaria. Se necesita para la infracción de los deberes sustantivos del cargo, esto es, de los deberes como jueces; no de funcionarios. Los deberes que deben ser infringidos son aquellos relacionados con el ejercicio de poder resolver conflictos que le sean sometidos a su consideración.
Si aceptamos la tesis de que los jueces no son acusables por omisión de deberes sustantivos, estamos generando una impunidad completa. Mañana los ministros podrán saltarse una ley, no aplicar convenios internacionales, fallar contra texto expreso, darle más valor probatorio a las declaraciones de los inculpados que de órganos independientes. Nada de eso será susceptible de acusación constitucional. Eso es lo que estamos decidiendo ahora. Por eso, creo que aceptar la cuestión previa es ratificar la impunidad.
2. La defensa de los ministros acusados sostiene que desde 1869, en que se acusó a toda la Corte Suprema, se sentó la tesis de que no compete al Congreso juzgar la aplicación de las leyes que hagan los tribunales. Al ser esto un deber sustantivo queda fuera del ámbito de la competencia del Legislativo.
También, agrega, es la tesis que predomina desde esa fecha hasta ahora. Por lo mismo, estaríamos cambiando un precedente que ha durado más de cien años.
Esto no es cierto. En 1992 se acusó a varios ministros de la Corte Suprema, acusación que prosperó respecto de uno de ellos, el ministro Cereceda , quien fue destituido de su cargo. En esa oportunidad esta Cámara fue partidaria de otra tesis, la tesis que a la Constitución de 1980 se había introducido por la reforma de 1989, un cambio sustancial respecto de los deberes de todos los órganos del Estado conforme al artículo 5º de la Constitución Política, que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución.”.
Específicamente, se acusó al ministro Cereceda de que no había aplicado convenios internacionales vigentes al caso en cuestión. Con ello había dejado de cumplir el mandato del artículo 5º de la Constitución. Esto impone deberes que cumplir todos los órganos del Estado, incluidos los miembros de la Corte Suprema.
No se ajusta a la verdad, entonces, sostener que desde 1869 nuestro Congreso tiene una invariable doctrina. Por lo menos en 1992 esta Cámara de Diputados cambió esa doctrina, pero no lo hizo por capricho, sino por mandato expreso del artículo 5º de la Constitución.
Piensen ustedes lo relevante que es dicho precedente al caso en cuestión. Lo que se discutía en el recurso era si la empresa Celco había contaminado o no el santuario de la naturaleza. Estaba en juego el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación; estaba en juego el mandato que los órganos del Estado, incluida la Corte Suprema, deben garantizar: el de respetar y promover los derechos humanos.
Esto no es un deber adjetivo, funcionario, sino un deber que los jueces de la Corte Suprema deben cumplir siempre.
Cuando aceptamos la cuestión previa, estamos borrando con el codo el artículo 5º de la Constitución para la Corte Suprema de Justicia. Por ello creo que la cuestión previa debe rechazarse.
Se dice que estamos revisando la sentencia.
No estamos revisando la sentencia ni vulnerando el artículo 73 de la Constitución, porque la sentencia es un hecho, un dato que sirve para construir la acusación. Un juez no se transforma en cómplice de homicidio por el hecho de revisar las pruebas que incriminan a una persona.
Nosotros tampoco estamos revisando una sentencia, pero sí la utilizamos como un dato para determinar la causal de “notable abandono de deberes”. Durante toda mi época de parlamentario, muchas veces he visto que de todos los sectores recurren al Tribunal Constitucional impugnando algún proyecto de ley. En sus escritos invocan sentencias, y las analizan para elaborar sus alegatos. ¿Están revisando las sentencias? Si así fuera, todos ellos habrían incurrido en la prohibición del artículo 73 de la Constitución. Esa no es la interpretación correcta. Creo que no. Una interpretación así, me parece absurda, exagerada e ilógica. Por ello estoy de acuerdo con rechazar la cuestión previa.
Luego, está el argumento de que el alegato de los ministros se contrapone al sentido común. La tesis de la cuestión previa va contra el sentido común. La gente entiende que los jueces de la Corte Suprema tienen un estándar de exigencia más alta que los jueces comunes, y cuando conocen de un recurso de protección destinado a proteger de toda amenaza, privación o perturbación de un derecho, esta exigencia sube más.
Sin embargo, la tesis de la cuestión previa es al revés. Todos los jueces deben cumplir con deberes sustantivos, como es fallar con arreglo a derecho, pero por ese motivo los ministros de la Corte Suprema no pueden ser acusados. Ellos pueden sancionar a los inferiores por falta de abuso en el ejercicio de su ministerio, pero nadie los puede juzgar a ellos. También pueden destituir a la fiscal regional Erminda Vidal por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, pero ellos no pueden ser juzgados por lo mismo.
La cuestión previa implica bajar el estándar de exigencia para los ministros de la Corte Suprema. Eso va contra el sentido común.
Finalmente, me preocupa lo que la gente piense de cómo estamos ejerciendo nuestra facultad. Recientes encuestas señalan que el 51 por ciento cree que la justicia de este país es mala. Esa cifra se eleva al 54 por ciento cuando se analiza la imparcialidad; sigue subiendo al 62 por ciento cuando se trata de la transparencia, y llega a un 68 por ciento cuando se habla de corrupción.
Aquí es necesario reestructurar el gobierno judicial, diferenciar las acciones administrativas de la jurisdiccional y establecer un órgano del Estado.
El informe de la Comisión que analizó la acusación dice expresamente que el libelo que originó esta acusación no fue leído por los señores ministros, pero concluye que esa omisión no constituye causal suficiente para acusarlos de notable abandono de deberes. Si no hacen su trabajo, ¿qué es lo suficiente para acusar de notable abandono de deberes? No demos señales inadecuadas a la ciudadanía.
Por último, en la Comisión desfiló una cantidad de abogados constitucionalistas. La mayoría de ellos está ligada al foro. Son abogados litigantes e integrantes. Me quedó la sensación de que están acostumbrados a estas prácticas. Nos contaron cosas que me sobresaltaron. Uno de ellos nos dijo, como la cosa más normal del mundo, ¿cómo pueden acusar a este ministro , si es el único que no acepta alegatos de pasillo? Ellos no van a cambiar las cosas, porque están demasiados metidos en el sistema. Es parte de su vida. Pero nosotros no tenemos por qué tolerar estas cosas.
Cuando uno de los diputados que está presente en este hemiciclo reconoció que no había leído un proyecto antes de votarlo, fue objeto de sorna y ridiculización por los medios de prensa. Aquí es evidente que tres ministros no leyeron el escrito y quieren que no pase nada. No estoy de acuerdo con eso. Quiero que las cosas cambien y por ello rechazo la cuestión previa.
He dicho.
(Aplausos).
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
¿Cómo vota, señor diputado?
El señor SILVA.-
En contra.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Soto, hasta por seis minutos, para fundamentar su voto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , la defensa, recurriendo a antecedentes propios del fondo de la acusación, pretende que la Cámara, realizando un verdadero juicio de admisibilidad, rechace la acusación.
Lo anterior, a nuestro juicio -y pese a ser una defensa lícita-, pretende lesionar severamente las competencias, tanto de la Cámara como la legitimidad de sus integrantes, para promover los libelos acusatorios en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
Centrados en la defensa de la independencia de los poderes públicos consagrados por la Carta Fundamental, se trata de hacer ver que nuestra Cámara, en concreto los acusadores, no podemos ejercer nuestra potestad cuando se trata de cuestionar los fondos de las decisiones judiciales.
Este punto no es menor, pues es un hecho que el notable abandono de deberes de los magistrados superiores, tal como lo expresa el profesor Silva Bascuñán, consiste en dejar de hacer en grado excesivo lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo. Y no hay mejor expresión de las obligaciones ministeriales de los jueces que la forma y modo en que ejercen sus facultades jurisdiccionales.
De no aceptar esta tesis, se produciría el abuso de que sólo pueden ser acusados cuando cometen actos que, lesionando su estatuto de obligaciones, no sean actos de jurisdicción de la aplicación del derecho que debe hacerse siempre, respetando las formas y los fondos del ejercicio de la función jurisdiccional que es -insistimos- la correcta aplicación de la ley a través de los medios que la ley reguladora del proceso señala.
En el seno de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución se dejó constancia de que estos deberes no eran los deberes funcionarios de carácter formal. Los jueces de la Corte Suprema deben ser responsables, como cualquier otro juez, de la falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan en ejercicio de las atribuciones que se les dan.
También se indicó, por boca del comisionado Guzmán , que no puede ocurrir que exista un cuerpo que tenga una inmunidad tal en el ejercicio de sus funciones dentro de la interrelación recíproca de responsabilidades y fiscalizaciones de un estado de derecho y de un régimen democrático que llegue al extremo de faltar a la esencia de las mismas; que debiendo administrar justicia no cumpla con su deber en forma manifiestamente reiterada y grave, sin que exista instancia alguna que resuelva el problema.
De aceptarse la tesis planteada de la cuestión previa deducida por la defensa, en el futuro sólo tendríamos la posibilidad de acoger a trámite las acusaciones cuando se basaren en conductas adjetivas, accesorias a la función jurisdiccional. Ello no sólo entraba el desempeño de esta Cámara, sino que lesiona severamente el sistema de control de la responsabilidad jurídico-política de los altos cargos de los poderes públicos.
Más aún, y sin entrar en el fondo de la acusación, que es propio de otra fase, como abogada debo aseverar a mis colegas que es especialmente importante considerar el factor de la notabilidad del abuso cometido, del abandono, pues ello se produce como consecuencia de que la sala constitucional de la excelentísima Corte Suprema, habiendo podido corregir el error sustancial cometido, terminó por acoger un recurso de aclaración, rectificación y enmienda que dedujo la recurrida, tratando de disminuir los efectos y consecuencias de haber mal valorado un documento manifiestamente falso.
En consecuencia, pudiendo la Corte rectificar en el sentido racional, termina usando esa oportunidad procesal para legitimar su conducta ligera al momento de ejercer su delicada función jurisdiccional.
En el desperdicio de esta oportunidad, que supuso conocimiento, la Sala terminó por justificar su conducta. Ese conocimiento es indiciario de dolo. Por ello, se amerita entrar al fondo de la cuestión, para lo cual es indispensable rechazar la cuestión previa.
Para terminar, quiero hacer una mención valórica. Aquí estamos frente al efecto mariposa, es decir, si matamos una mariposa en China, ocurre un terremoto en Chile. Si matamos un cisne de cuello negro en Chile, es posible que tengamos un huracán en China.
Por lo anterior, rechazo la acusación.
He dicho.
-Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Aprobada la cuestión previa.
En consecuencia, la acusación se tiene por no interpuesta.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
NECESIDAD DE MODIFICAR LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 579, relativo a la necesidad de modificar la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Rechazado por falta de quórum.
RETIRO DE PROYECTO DE ACUERDO.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 580, de los señores Encina, Montes, Palma, Martínez, Pérez, don José; Sánchez, Lorenzini y de la señora Saa, doña María Antonieta.
“Considerando:
Que, en los últimos hechos delictivos, un joven de diecisiete años, identificado con las iniciales J.M.R.V., aprovechaba para violar a sus víctimas una casa abandonada, ubicada en calle Nogales 264, a un costado de la Plaza de Armas, en San Bernardo.
Que, al menos, habría violado a seis menores en ese lugar.
Que ésta no es la primera vez que inmuebles o sitios abandonados han sido utilizados para perpetuar delitos.
Que, en efecto, en todas las ciudades del país se ha puesto especial atención en el tema de los sectores deshabitados, que sirven de nido para los delincuentes y los maleantes, que los ocupan para cometer delitos contra inocentes o para beber o drogarse.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República que instruya al Ministro de Defensa Nacional a fin de que:
1. Aumente la fiscalización y la dotación de Carabineros de Chile en aquellas comunas en donde existan inmuebles o sitios abandonados.
2. Establezca la obligación de los propietarios de inmuebles deshabitados de informar sobre esta situación a la comisaría correspondiente.
3. Determine sanciones para los propietarios cuyos inmuebles han sido abandonados cuando este hecho no haya sido puesto en conocimiento de la comisaría correspondiente, con objeto de desincentivar así su abandono, el cual, luego, facilita que se transformen en lugares ideales para cometer delitos.
4. Promueva iniciativas para la recuperación participativa de los sitios eriazos, ocupándolos de forma especial en la constitución de grupos que realicen actividades deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
5. Fomente la realización de todo tipo de actividades tendentes a utilizar estos espacios en favor de la comunidad, con el propósito de que no se conviertan en centro de operaciones de la delincuencia”.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , no apoyaré el proyecto de acuerdo, porque sus proposiciones fundamentales están contenidas en la ley de rentas municipales, la cual da otro tratamiento, desde el punto de vista de las contribuciones, a los sitios eriazos y las casas abandonadas. Ahora los municipios tienen facultades para intervenir en ellos, repararlos con cargo a sus propietarios y, además, serán objeto de reavalúo anual.
En consecuencia, el proyecto de acuerdo ha perdido vigencia, debido a que se presentó antes de la dictación de dicha ley.
He dicho.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
El diputado señor Montes, uno de los autores del proyecto de acuerdo Nº 580, ha solicitado retirarlo, debido a que su contenido es materia de ley.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
MEDIDAS PARA COMBATIR LA PIRATERÍA EN EL CENTRO DE SANTIAGO.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 581, de los señores Montes, Encina y de la señora Saa, doña María Antonieta.
“Considerando:
Que la consagración de los derechos de propiedad intelectual constituye, en nuestro ordenamiento jurídico, un reconocimiento a los titulares de creaciones artísticas, literarias y científicas para gozar de sus obras, explotarlas a su voluntad e impedir que otros se atribuyan su paternidad.
Que este reconocimiento comprende, además, otros derechos conexos al derecho de autor, que otorgan a los artistas, a los intérpretes y a los ejecutantes facultades respecto de sus producciones y el derecho a percibir una justa retribución por su uso público.
Que, no obstante lo anterior, con la popularización de las grabadoras de discos compactos, el intercambio gratuito de música por internet y la venta callejera de productos y artículos cuya comercialización se encuentra amparada por el régimen jurídico de protección de la propiedad intelectual, la industria cultural y artística se encuentra en seria amenaza.
Que, como es de público conocimiento, en la acera de cualquier calle del centro de Santiago es posible encontrar copias pirateadas de libros, de música, de MP3S, de películas o de sofisticados programas computacionales.
Que este evidente aumento del comercio callejero ilícito importa la existencia de un mercado negro que trafica, según algunas estimaciones recientes, alrededor de novecientos cincuenta millones de dólares al año, entre el pirateo de discos de música, de libros, de videos, de ‘softwares’ y de otros productos como lentes, juguetes y ropa.
Que es de público conocimiento que verdaderas mafias e industrias clandestinas se han instalado en la capital metropolitana, causando un enorme perjuicio a los titulares de los derechos de autor y conexos, además de un gravísimo perjuicio patrimonial al Fisco, que asciende anualmente a casi cien millones de dólares.
Que el Gobierno ha sometido a tramitación legislativa un proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, precisamente con objeto de otorgar más y mejores instrumentos legales para la investigación del pirateo y su sanción, iniciativa que actualmente se encuentra en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S. E. el Presidente de la República lo que sigue:
1. Constituir una Mesa Nacional Antipirateo, de integración intersectorial, pública y privada, que sirva de base para el análisis y la búsqueda de soluciones pertinentes frente a la masificación de este delito.
2. Diseñar, en el más breve plazo posible, un plan antipirateo, que contenga soluciones y respuestas efectivas para ser aplicadas en el centro de Santiago, al objeto de disminuir la frecuencia de este delito y terminar con la impunidad de sus autores”.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Tiene la palabra el diputado señor Dittborn.
El señor DITTBORN .-
Señor Presidente , creo que estos proyectos de acuerdo fueron presentados para obstaculizar la aprobación del proyecto de acuerdo que proponía la creación de la comisión investigadora MOP-Gate.
Por lo tanto, sugiero a sus autores que los retiren, porque al analizarlos en forma individual no tienen sentido alguno, pues en su momento tuvieron otro objetivo. De manera que ahora habría que retirarlos, para que la Cámara se aboque a otros proyectos de acuerdo de mayor interés.
He dicho.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
De acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Corporación, los proyectos de acuerdo sólo pueden ser retirados por sus autores.
El señor SALABERRY.-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor SALABERRY.-
Señor Presidente , en el proyecto de acuerdo anterior le dio la palabra al diputado señor Montes, quien hizo una lata intervención para impugnarlo, a pesar de ser uno de sus autores, luego de lo cual su señoría solicitó el acuerdo de la Sala para retirarlo, sin el concurso de sus autores. Por lo tanto, debe aplicar el mismo criterio para todos los proyectos de acuerdo.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
El diputado señor Montes era autor del proyecto de acuerdo Nº 580, y a petición de uno de sus autores, recabé el asentimiento unánime de la Sala.
Ahora, ninguno de los autores del proyecto en discusión ha solicitado su retiro.
Por lo tanto, no nos queda otra opción que someterlo a votación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Nuevamente no hay quórum.
Se llamará a los señores diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
En votación.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Por no haberse reunido el quórum, queda pendiente la votación del proyecto para la próxima sesión.
VII. INCIDENTES
PAGO DE ASIGNACIÓN A CONTADORES GENERALES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES. Oficio.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry.
El señor SALABERRY.-
Señor Presidente , hace algún tiempo solicité que se enviara oficio a los señores ministros de Hacienda y de Defensa , señores Nicolás Eyzaguirre y Jaime Ravinet , respectivamente, para pedirles que se pagara una asigna-
ción, aproximadamente del 35 por ciento del sueldo a parte del personal de la Policía de Investigaciones.
El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, modificó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en lo referente al pago de una asignación por el título de contador general. La Contraloría General de la República, en dos dictámenes, definió que el pago de esa asignación se hace extensiva al personal correspondiente de la Policía de Investigaciones.
El 7 de septiembre de 2004 el Ministerio de Hacienda envió un informe a la Contraloría señalando que para el pago de esa asignación se requería la dictación de un reglamento de sobresueldos y gratificaciones especiales aplicable a la Policía de Investigaciones.
El 16 de marzo de este año, la Contraloría informó a los recurrentes de la Policía de Investigaciones que no era necesario la dictación de ese reglamento.
Sin embargo, el ministro de Hacienda , señor Nicolás Eyzaguirre -en el estilo que le conocemos- señala a la Cámara de Diputados que no acoge la solicitud formulada por este diputado y, por lo tanto, no se paga la asignación a los miembros de la Policía de Investigaciones mientras no se dicte el reglamento en cuestión, según el oficio de 7 de septiembre de 2004.
Por lo expuesto, pido que se oficie al Presidente de la República , señor Ricardo Lagos , para que ordene al ministro de Hacienda que cumpla el requerimiento de la Policía de Investigaciones y, en particular, lo indicado por la Contraloría General de la República.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Eugenio Bauer y Gonzalo Ibáñez .
AGILIZACIÓN DE CAUSAS POR IRREGULARIDADES Y DELITOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficio.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , quiero referirme a una situación que ya denuncié en esta Corporación hace, a lo menos, un año y medio. La reitero sólo para demostrar que las irregularidades que se cometen al interior de servicios públicos gozan de la más plena impunidad, a pesar de la intervención de la Contraloría General de la República. Este organismo, a través de sus investigaciones y auditorías, constata las irregularidades y recomienda acciones que finalmente los servicios públicos no cumplen o lo hacen a medias. En definitiva, se deja pasar el tiempo a fin de que prescriban las acciones para perseguir los delitos -léase, delitos- que se detectan y no sean sancionados los responsables.
Me refiero a una denuncia en contra de Reduwork Limitada, empresa consultora que entre otros servicios ejecutó programas y proyectos del Fosis en la Décima Región, en particular en las comunas de Río Bueno y Entre Lagos, representada por el señor Gastón Delgado , quien, a esa fecha, era concejal de la comuna de Puyehue.
A partir de la denuncia formulada por quien habla, la Contraloría General de la República inició una investigación -el informe lo conoció la Cámara de Diputados mediante una intervención que hice en Incidentes- y constató irregularidades.
En primer lugar, objetó y rechazó las rendiciones de cuenta de la empresa Reduwork porque estaban respaldados por documentos no aceptados por la ley.
En segundo lugar, en algunos proyectos, para cobrar subsidios se usó una nómina de trabajadores de programas Pro Empleo, destinados a contratar a cesantes. Esos trabajadores se desempeñaban en empresas que habían celebrado convenios para usar esos subsidios a través del Fosis.
En tercer lugar, como la Contraloría constató hechos constitutivos de delito, recomendó al Fosis de la Décima Región deducir las acciones judiciales correspondientes para esclarecer los hechos.
Cuando conocimos esta situación, recabamos los antecedentes a fin de establecer si el Fosis había entablado las denuncias. Al respecto, como indicó la Contraloría, se denunciaron los hechos en el tercer juzgado de letras de Osorno, lo que dio origen a la causa rol Nº 29.370.
Sin embargo, al constatar que el juicio no avanzaba porque el Fosis no solicitaba diligencia alguna, pedimos, hace un año, el 24 de junio de 2004, que el Consejo de Defensa del Estado y, en particular, el procurador fiscal de la Décima Región, señor Natalio Vodanovic , se hicieran parte en ella.
Con fecha 6 de julio de 2005, es decir, un año después, el Consejo de Defensa del Estado nos respondió que se hizo parte.
Deseo leer en forma textual la carta del procurador fiscal, que, en la parte pertinente, dice:
“Me permito informar que en los antecedentes Rol Nº 29.370 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno , relativo a supuestas apropiaciones indebidas del representante de Consultora Reduwork Limitada, señor Gastón Delgado Hernández , se presentó y amplió oportunamente querella por parte de Fosis.
Sin embargo de ello, analizados los antecedentes recibidos en las semanas pasadas desde ese servicio, y ante el escaso e intrascendente avance de la investigación policial, con fecha de hoy el Consejo de Defensa del Estado se ha hecho parte. A tal efecto, ha solicitado, junto con la reapertura sumarial de estilo, la práctica de varias y concretas diligencias de investigación”.
Con esto, quiero demostrar que, en relación con las denuncias por irregularidades y hechos constitutivos de delito, comprobados por la Contraloría, se ha pedido la presentación de las denuncias, pero los servicios públicos, como el Fosis, no realizan diligencia alguna para avanzar en la investigación de esos delitos y en la aplicación de sanciones a los responsables. Está demostrado que es así. De esa manera, los autores de irregularidades e ilícitos cometidos al interior de servicios públicos, quedan completamente impunes.
Solicito que se haga llegar copia de esta intervención al señor intendente de la Décima Región , señor Patricio Walker , responsable de coordinar los servicios públicos en la región, a fin de que cuente con estos antecedentes, de manera que, por medio de sus oficios, vea la posibilidad de que el Fosis acelere la tramitación de las causas en las que se investigan las denuncias efectuadas..
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Carlos Kuschel, Eugenio Bauer, Iván Norambuena e Iván Moreira.
ANTECEDENTES SOBRE ACCIDENTE QUE AFECTÓ A FAMILIARES DE CONSCRIPTOS. Oficios.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Norambuena.
El señor NORAMBUENA .-
Señor Presidente , el miércoles 13 de julio, la zona que represento -las comunas de Arauco y de Lota-, sufrió un dolor muy grande como consecuencia del accidente relacionado con los familiares de los conscriptos que realizan su servicio militar en la zona sur del país, específicamente en Porvenir.
Traigo a colación este tema porque, desde hace varios años, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría de Guerra, ha desplegado esfuerzos para ayudar a los familiares de los conscriptos para que puedan viajar a verlos, de acuerdo con el ítem que para esos efectos aprueba todos los años el Congreso Nacional en el presupuesto de la nación. En esta oportunidad hubo un accidente en el traslado de regreso, después del juramento a la bandera, en una zona del territorio argentino, que provocó la muerte de las madres de tres conscriptos de la Octava Región: una señora de Tomé y dos de la comuna de Los Álamos, en la provincia de Arauco.
A raíz de esta tragedia, para tranquilidad de los familiares y como información para esta honorable Cámara, se hace necesario que la Subsecretaría de Guerra informe sobre los detalles de este accidente y, a la vez, solicite una investigación para saber si la empresa que se ganó esa licitación cumplía con todos los requisitos y si contaba con los seguros correspondientes. Aparentemente, así es, porque era requisito previo. Es importante conocer estos antecedentes y que la Subsecretaría de Guerra nos informe de qué manera los familiares de esos conscriptos quedarán protegidos y en qué forma las personas accidentadas con secuelas posteriores al accidente -recordemos que todavía hay algunas mamás hospitalizadas- podrán cubrir los gastos que involucrará su tratamiento.
Pido que se oficie al Ministerio de Defensa y a la Subsecretaría de Guerra a fin de que nos informen, ojalá en el más breve plazo, en qué situación quedan los familiares accidentados y cómo ocurrió este lamentable accidente.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Eugenio Bauer , Iván Moreira , Carlos Kuschel, José Miguel Ortiz , Zarko Luksic , Sergio Ojeda y de quien habla.
ALCANCES SOBRE PROBIDAD EN AUTORIDADES PÚBLICAS. Oficios.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , seré lo más conciso y breve posible.
Espero que se tome expresa nota de lo que voy a plantear, para que no se equivoquen los miembros de la Concertación al conocer la información.
Hace algunos días, anuncié con anticipación que el señor Matías de la Fuente estaba apareciendo -lamento decirlo- como el “niño símbolo” de una serie de actos irregulares y de corrupción, reñidos con la moral y con la ética, que involucran a otras personas que están procesadas.
En su oportunidad, afirmé que el manejo del Presidente de la República fue tremendamente equivocado, lo que causó mucha molestia en La Moneda. Incluso, dijeron que había sido insolente con el Presidente de la República y con la primera dama, la señora Luisa , porque señalé que si querían defender a sus familiares de estas acusaciones no podían usar la Moneda. Para eso están los tribunales de justicia. En forma irónica, sostuve que el Presidente Lagos y la señora Luisa , por la arrogancia y la actitud bastante soberbia que ha tenido y el mal manejo para defender a sus familiares, iban a terminar en Capuchinos visitando a su familia. Lo que son las cosas de la vida. Terminaron ahí.
Quiero señalar esto, no como frase para el bronce, sino que para la historia: finalmente, la Concertación va a terminar mal. Ésta es una metáfora política, no una ofensa ni una acusación irresponsable. Dije que el Presidente Lagos va a terminar su Gobierno con las manos sucias. Ello, desde una perspectiva ética y moral -no estoy formulando ninguna acusación penal en su contra-, porque, por su arrogancia, su soberbia y su ceguera, no quiso mirar al lado. ¿Qué pasaba al lado? Habían familiares suyos que estaban abusando de la confianza que él pudo haberles entregado.
Soy opositor a Lagos. Siempre lo he sido. La gente me conoce. Digo las cosas por su nombre. No obstante, era de los que le tenía cierto grado de respeto al Presidente Lagos , porque pensaba que en lo que él decía había consecuencia. Cuando metafóricamente él dijo que cuando terminara su Gobierno se iba a ir a su departamento, en Providencia, e iba a usar su auto Peugeot antiguo, le creí. Sin embargo, hoy no le creo, porque hemos visto una verdadera red de protección; hemos visto cómo el propio Gobierno ha amparado la corrupción y ha presionado a los tribunales de justicia como antaño. Finalmente, eso daña la democracia.
Mis palabras van a quedar en el acta de esta sesión. El tiempo y la historia dirán que teníamos razón. Pero lo que sí tiene que tener claro el Presidente Lagos es que se acabaron los salvavidas. Aquí, en un gesto histórico y con una visión de estadista, el diputado Pablo Longueira le tiró un salvavidas al Gobierno, a Chile más que al Gobierno, para que se legislara sobre la transparencia y la probidad, lo que finalmente se hizo. Se introdujo una serie de mecanismos para resguardar al Estado de la Corrupción.
Pero pareciera que la Concertación no aprendió nada. Hoy vemos cómo Codelco se roba la plata de los chilenos. ¿Por qué digo esto? Porque robar es quitar. ¿Qué se quita a los chilenos? Recursos y más recursos. ¿Por qué se les quita? Porque hoy está despilfarrando millonarios recursos, en una campaña publicitaria jamás vista en la historia, para mejorar la imagen de Codelco que hoy está cuestionada. Con la cantidad de millones que se están gastando se podrían haber hecho muchas casas y haber resuelto muchos problemas sociales.
Por último, su excelencia el Presidente de la República siempre invita a los parlamentarios de todos los colores políticos cuando va a visitar las distintas regiones. Me parece bien que lo haga. Pero lamentablemente, hoy he denunciado y declinado una invitación del Presidente Lagos . Además, pido a los parlamentarios que hagan lo mismo, porque el Gobierno no está dando garantías. Ello, porque para nosotros es inconfortable que en un acto de inauguración, el Presidente de la República denoste a los parlamentarios presentes, acusando a la Derecha con palabras descalificadoras. Como invitado, uno no puede pararse y ser insolente con él. Por lo tanto, conmino a todos los parlamentarios de la Oposición a que no concurran a este tipo de invitaciones, porque el Presidente Lagos , lamentablemente, no está dando garantías ni seguridad. Eso es sectarismo, no es democracia.
Por lo tanto, pido que se oficie, con copia de mi intervención, a los ministros Secretario General de Gobierno, de Interior y, en general, a todo el gabinete del Presidente de la República.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Bauer .
CREACIÓN DE CORTE DE APELACIONES Y RANGO DE CIUDAD ASIENTO DE CORTE PARA OSORNO. Oficio.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , voy a referirme a algo más positivo y beneficioso para la gente, porque nosotros construimos; al contrario de otros que destruyen, descalifican y ofenden gratuitamente. Otros destruyeron la democracia y nosotros la hemos reconstruido.
Durante muchos años la aspiración máxima en materia judicial ha sido la instalación de una corte de apelaciones en la ciudad de Osorno. Pero no ha sido posible, ha sido muy difícil. No obstante, quiero insistir en ello.
En este sentido, todas las ciudades que son asiento de corte tienen un estatus jurídico y una categoría especial, que no la tienen las que no lo son. Esto permite al personal judicial tener un nivel superior de remuneraciones y grados. Se podría decir que son privilegiados, en comparación con los funcionarios judiciales de otras ciudades. Esta situación especial se fundamenta en que tendrían más actividad o, simplemente, la superioridad jerárquica que implica estar en un lugar asiento de corte.
En este sentido, en la Décima Región, Valdivia y Puerto Montt son ciudades favorecidas en este orden de cosas. En cambio, Osorno, como capital de provincia, no lo ha sido, pese a que la carga de trabajo es la misma o quizá mayor.
Valdivia tiene tres juzgados de garantía; Osorno tiene cuatro; Valdivia tiene dos juzgados de letras; Osorno tiene tres. Osorno tiene un territorio jurisdiccional amplísimo, que abarca desde la cordillera hasta el mar. Además, tiene un tribunal oral en lo penal y un juzgado de menores. Es decir, una numerosa y ampliamente capacitada planta de funcionarios. Por eso, nada justifica estas diferencias. Por el contrario, se debiera uniformar el tratamiento para evitar privilegios.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Justicia , señor Luis Bates , a fin de que, con corte de apelaciones o sin ella, se eleve a la ciudad de Osorno al rango que corresponde a una ciudad asiento de corte, porque tiene los méritos para ello y nada justifica que siga en las mismas condiciones. Hago esta petición en el entendido de que otras ciudades ya han obtenido esta categoría, sin que exista este tribunal de alzada, como es el caso de Talcahuano, Viña del Mar, etcétera.
Por lo tanto, pido que el ministro de Justicia haga el estudio necesario para que la ciudad de Osorno -repito-, que es capital de provincia y no asiento de corte, no obstante tener el mismo trabajo que las ciudades mencionadas, tenga el rango correspondiente al de asiento de corte, sin perjuicio de la instalación de una corte de apelaciones.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Jaime Quintana , Zarko Luksic , Edmundo Villouta y Carlos Kuschel.
AGILIZACIÓN DE PAGO DE PENSIONES Y BONO A BENEFICIARIOS DE COMISIÓN VALECH. Oficio.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta.
El señor VILLUOTA .-
Señor Presidente , deseo referirme a la situación de los beneficiarios de la Comisión Valech, porque tanto el pago de sus pensiones como el de la primera cuota del bono de 3 millones de pesos que les otorgó la ley respectiva está demorando demasiado.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro del Interior , señor Francisco Vidal , a fin de que apure dichos pagos y nos informe sobre el número de personas beneficiadas y las pensiones y cuotas del bono pagadas hasta el momento. Como de acuerdo con la ley dicho bono se paga en tres cuotas, si se atrasa la primera, la segunda y la tercera, que se pagan al año siguiente y subsiguiente, respectivamente, también sufrirán un retraso.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ELIMINACIÓN DE EXIGENCIA A COTIZANTES CON IMPOSICIONES EN REZAGO. Oficio.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , otro tema que quiero plantear dice relación con las imposiciones en rezago.
Hace algún tiempo pedí que se enviara un oficio sobre la materia, pero se me contestó algo totalmente distinto a lo solicitado. Lo que yo pedí es que a los imponentes con imposiciones en rezago, en particular, a los de sectores campesinos y exonerados, no se les recaben antecedentes que desconocen.
Por ejemplo, cuando una persona pide un certificado de imposiciones, puede ocurrir que tenga algunas en rezago, pero el pequeño campesino, el temporero y la gente que trabaja en empresas forestales, que muchas veces van a trabajar a otros lugares, desconocen el nombre de su empleador, su rut, su domicilio e, incluso, cuándo les hicieron sus imposiciones. De manera que esa exigencia es absolutamente absurda.
Por lo tanto, solicito nuevamente que se oficie al ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Yerko Ljubetic, con el objeto de que se elimine esa exigencia, porque el INP tiene los datos de las imposiciones en rezago, las cuales figuran en el certificado respectivo.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ALCANCES SOBRE EXPRESIONES DE DIPUTADO IVÁN MOREIRA.
El señor VILLOUTA.-
Por último, en relación con lo que manifestó el diputado Moreira , sería bueno que nos dijera a cuánto asciende la millonaria propaganda que los candidatos de la Derecha están llevando a cabo en Angol y en diversas comunas del distrito 48, incluso, en momentos en que no se inician las campañas.
Si se comparara la propaganda de Lavín y Piñera con la de la candidata de la Concertación, Michelle Bachelet , quien va a triunfar en las próximas elecciones, se verá que ésta no alcanza ni al 10 por ciento de la de aquéllos. Por lo demás, se ha hecho con el esfuerzo de voluntarios que han salido a pintar, pero no es una campaña millonaria ni coordinada con los comandos de su campaña.
He dicho.
CONTROL DE PERROS CALLEJEROS EN COMUNAS DE LA SEXTA REGIÓN. Oficios.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , ante todo, quiero ratificar lo señalado por el diputado señor Villouta , pues en mi distrito, Sexta Región, también hay propaganda excesiva de los candidatos Lavín y Piñera , quienes no están cumpliendo con la ley, a diferencia de nuestra candidata, Michelle Bachelet , que está esperando la fecha establecida para iniciar su campaña.
Señor Presidente , quiero plantear un problema que afecta en particular, a los pequeños agricultores de la organización campesina Arco Limitada, una sociedad de pequeños productores de corderos, que está realizando grandes esfuerzo para comercializar sus productos en Santiago y también para exportarlos.
En las comunas de Lolol, Paredones y Pumanque aún no se dicta un decreto municipal ni tampoco ha intervenido el Servicio de Salud de la región para solucionar el problema de los perros callejeros, que ya han atacado a muchos corderos, lo que ha originado pérdidas millonarias. Es lamentable que ni los municipios ni el Servicio de Salud estén resguardando los intereses de los agricultores.
Por lo tanto, solicito que se oficie a los alcaldes y a los concejos municipales de Lolol, Paredones y Pumanque y al Servicio de Salud, con el objeto de que se efectúe un control de los perros callejeros y se informe a los agricultores sobre sus derechos y los procedimientos judiciales que deben realizar en este caso.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Kuschel, Quintana , Sánchez y de quien preside esta sesión.
Hago presente a su señoría que diversos diputados hemos solicitado oficios en el mismo sentido y son muchos los municipios que nos han enviado información.
Sin duda, es un problema del que debemos hacernos cargo, por lo que se podría integrar la información recibida y la que nos envíen los municipios mencionados por la señora diputada .
EVALUACIÓN TÉCNICA Y REPARACIÓN DE PUENTE ANTIVERO EN SAN FERNANDO. Oficios.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Hace algún tiempo solicité el envío de dos oficios: al ministro de Obras Públicas y a la ministra de Vivienda , Urbanismo y Bienes Nacionales, relacionados con la evaluación técnica y reparación del puente Antivero , situación que preocupa a los habitantes de San Fernando. La evaluación debe ser realizada por el Ministerio de Obras Públicas, pero el presupuesto requerido para su reparación corresponde al Serviu.
Por eso, pido nuevamente que se oficie al ministro de Obras Públicas , señor Jaime Estévez , con el objeto de que ordene efectuar una evaluación técnica de dicho puente, y a la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Sonia Tschorne , para que el Serviu destine los fondos necesarios para su reparación, puesto que, a estas alturas no está en servicio porque el alcalde de San Fernando , señor Juan Pablo Molina , decretó la suspensión del tránsito, por lo que la ciudad cuenta sólo con una vía de acceso.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Kuschel, Quintana , Sánchez y de quien habla.
OLA DE SUICIDIOS EN LOCALIDAD DE ZÚÑIGA, SEXTA REGIÓN. Oficios.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Por último, la localidad de Zúñiga -el diputado Kuschel la conoce muy bien porque tratamos de conseguir que fuera declarada zona típica- hoy está siendo afectada por algo que cuesta explicar: una ola de suicidios de pequeños agricultores, quienes han ingerido productos agroquímicos.
Junto con la presidenta de la junta de vecinos, señora Amanda Droguett , hemos golpeado muchas puertas para lograr que las autoridades del Servicio de Salud se preocupen y se sensibilicen con lo que está ocurriendo en esa localidad, porque ya son alrededor de veinte casos en los que se da un patrón más o menos común: se trata de agricultores o trabajadores agrícolas que se encontraban afectados por una depresión crónica detectada por el servicio mencionado.
Por eso, pido que se oficie al seremi de Salud, señor Sergio Zamorano , y a la directora del Servicio de Salud , señora Cecilia Piotrowski , para que informen si existe algún programa especial de salud mental que les permita atender la situación que está afectando a la localidad de Zúñiga, comuna de San Vicente de Tagua Tagua.
Asimismo, pido que se envíe copia del oficio a la presidenta de la junta de vecinos del lugar, señora Amanda Droguett, por la preocupación que ha demostrado por el problema.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, como también copia de su intervención a la persona mencionada, y con la adhesión de los diputados señores Quintana , Kuschel , Sánchez y de quien habla.
INFORMACIÓN SOBRE VIABILIDAD DE PROYECTO DE RECUPERACIÓN DE CANAL CHUFQUÉN, EN LAS COMUNAS DE VICTORIA Y PERQUENCO. Oficio.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , hace algunos días, me reuní con habitantes de la comunidad mapuche de Pichiquiñenao, comuna de Victoria, quienes me manifestaron su intención, compartida por los miembros de la vecina comunidad Jacinta Millelén , comuna de Perquenco, que se encuentran en el límite entre ambas comunas, de postular, mediante la presentación de un proyecto, a los beneficios que establece la ley de fomento al riego. Ellos tienen claro que deben cumplir una serie de requisitos y enviar algunos antecedentes, pero no han recibido la orientación suficiente.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Agricultura , señor Jaime Campos , a fin de que instruya a la Comisión Nacional de Riego para que estudie la situación de esas comunidades y les informe sobre los requisitos que deben cumplir para postular, mediante un proyecto, a la rehabilitación del canal Chufquén y la viabilidad que tendría una iniciativa de esa naturaleza, que podría transformar de manera significativa las condiciones productivas de los habitantes del sector.
Solicito, además, que se envíe copia del oficio a don Alejandro Huenuhueque , presidente de la comunidad Pichiquinenao.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio y copia de éste solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado señor Leopoldo Sánchez y de quien habla.
INSTALACIÓN DE MEGAVERTEDERO EN COMUNA DE LAUTARO. Oficio.
El señor QUINTANA.-
En segundo lugar, pido que se oficie al ministro secretario general de la Presidencia , señor Eduardo Dockendorff , en respuesta a una solicitud que me formularon alrededor de veinte organizaciones de las comunas de Lautaro y Temuco, que enfrentan un problema bastante serio a raíz de la intención manifestada por algunos municipios de realizar una experiencia asociativa y desarrollar conjuntamente un proyecto de disposición de residuos domiciliarios sólidos en un vertedero común.
La ley obliga a los municipios a resolver el problema de la disposición de la basura. Sin embargo, el lugar elegido para la instalación de este megavertedero, en el sector de Pumalal, comuna de Lautaro, donde existe una microcuenca con un extenso humedal con gran diversidad de flora y fauna, incluidas algunas especies en extinción que habitan en dicho lugar, es motivo de preocupación de una veintena de organizaciones, tanto funcionales como entidades estables en la zona, que han manifestado su posición al respecto.
Ellos me han pedido que oficie al ministro secretario general de la Presidencia a fin de que realice una investigación en la Conama de la región de La Araucanía, fundamentalmente para revisar el procedimiento utilizado, dado que todos sus planteamientos públicos más bien han apuntado a la promoción de la iniciativa y no ha actuado con cautela, dado que sus funcionarios deben revisar los antecedentes y finalmente pronunciarse sobre la materia, en especial te-
niendo en cuenta los estudios que han hecho organismo públicos y privados. Me refiero a organismos públicos como la Conadi, porque en la zona hay cuatro comunidades mapuches; al Ministerio de Vivienda, que ha refrendado la existencia de un humedal en ella, que sufriría la perforación y filtración de las napas con los líquidos percolados, lo que ocasionaría un gran daño.
Es conveniente establecer cuál ha sido el proceder de la Conama de la región de La Araucanía, sobre todo porque al momento de hacer el llamado a licitación el municipio de Temuco , dos meses antes la empresa KDM -entiendo que es la única que se ha presentado-, había realizado los estudios y evaluado tanto la flora como la fauna, acciones fundamentales para el proyecto de disposición de residuos sólidos domiciliarios.
Asimismo, solicito que se envíe copia de mi intervención al presidente de la comunidad ecológica de Pumalal , señor Julio López Fenner .
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán el oficio y copia de éste solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado señor Leopoldo Sánchez y del que habla.
NECESIDADES VIALES DEL DISTRITO Nº 49. Oficios.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , en tercer lugar, habitantes de la comunidad Ignacio Huenchullán , de la comuna de Victoria, me han manifestado su preocupación por el estado del camino que va entre Las Cardas y Selva Oscura, intransitable en este momento, que ha tenido una serie de problemas y varios cortes en el transcurso de este illuvioso nvierno, lo que ha afectado de manera adicional a los caminos de la zona sur.
Además, tres puentes sobre el río Chanco corren graves peligros, a raíz de que sus bases han sido socavadas.
El presidente de la Junta de Vecinos Nº 24, de la comunidad Ignacio Huenchullán , señor Rodolfo Mieres , me ha solicitado que me preocupe de estos problemas. Por lo tanto, pido que se envíe oficio al ministro de Obras Públicas , señor Jaime Estévez , con copia al citado dirigente vecinal.
Por otra parte, ayer, con el alcalde de Melipeuco , don Edgardo Barros , sostuvimos una reunión con el director nacional de Vialidad , don Mario Fernández , para tratar la pavimentación del camino de Melipeuco a Icalma. Le planteamos la necesidad de adelantar los estudios de ingeniería porque constituirá una obra estructurante fundamental en la región para fomentar el turismo y la conectividad en esa zona tan apartada de la cordillera.
Asimismo, tratamos lo referido al pavimento básico del camino que va desde Puente Medina hasta Molulco , en el sector que se denomina El Llaima, a cuyo respecto el director nacional de Vialidad hizo presente la disposición del ministerio de darle prioridad a los estudios respectivos a partir de 2005, dado que por él transita gran parte de la población de Melipeuco.
Finalmente, en esta materia, quiero que el ministro de Obras Públicas refrende formalmente y confirme lo que se nos señaló el día de ayer, en relación con la reposición del puente Truful Truful, que tiene una restricción de carga que este diputado ha denunciado en varias ocasiones, ya que es alternativo al corredor bioceánico y por él transitan camiones madereros, con el consiguiente peligro.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados pro su señoría, a los que se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión del diputado señor Leopoldo Sánchez y del que habla.
RESTITUCIÓN DE AMBULANCIA AL HOSPITAL DE VICTORIA. Oficio.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , por último, solicito que se oficie al ministro de Salud , señor Pedro García , sobre la restitución de una ambulancia en el hospital de Victoria. Hace unos días, una ambulancia del Samu que se dirigía a la comuna de Concepción, porque así lo dispone el centro regulador que funciona en Temuco, sufrió un accidente en Nacimiento -impactó frontalmente con un camión- y debió ser reemplazada por otra que no cuenta con el equipamiento ni sistemas de reanimación. Por tanto, los funcionarios de la Salud y los pacientes son los que más necesitan que sea restituida.
Para ello, solicito que se oficie al ministro de Salud para que proceda a reponer lo antes posible esta ambulancia para el Samu, adjuntando copia de mi intervención a la señora Erika Peña , quien es la presidenta de Fenprus -Federación de Profesionales de la Salud- del hospital de Victoria.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, como asimismo copia de su intervención a la persona nombrada, con la adhesión de los diputados Leopoldo Sánchez y del que habla.
ANTECEDENTES ACERCA DE REPARACIÓN DE PUENTE DE DESAGÜE DEL LAGO GENERAL CARRERA. Oficio.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente , como ha trascendido en la prensa, habría fallas luego de su reparación en el puente de desagüe del lago General Carrera, por lo cual debe utilizarse una barcaza para cruzar ese curso de agua que está prácticamente en las inmediaciones del nacimiento del río Baker .
Se habría reparado el puente y ahora se estaría en una etapa de corrección de las reparaciones, por cuya razón debe alargarse el uso de la barcaza.
Solicito que se oficie para que la Seremi de Obras Pública de la Undécima Región, señor Carlos Alert , me informe al respecto.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
REESTUDIO DE SUBSIDIO ESPECIAL PARA EL COMBUSTIBLE EN LA UNDÉCIMA REGIÓN. POSIBILIDAD DE REEMPLAZAR EL USO DE BENCINA POR GAS NATURAL. Oficios.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente , en segundo lugar, para nadie es un secreto las alzas que han experimentado el petróleo y sus derivados. Particularmente en el distrito que represento, Aisén , dada su condición de aislamiento, tanto en el interior como en el litoral, el costo por el litro de bencina es entre 800 y 1.000 pesos. No hay situación económica ni bolsillo que lo resista.
Por tal motivo, solicito que se oficie al ministro de Hacienda , señor Nicolás Eyzaguirre , para que reestudie, sin dogmas, el establecimiento de un subsidio especial para el combustible en la Undécima Región.
En segundo lugar, pido que se oficie para que el subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz , informe acerca de la posibilidad de reemplazar los motores que usan combustibles derivados del petróleo por gas natural. Existen innumerables presiones o lobby de las empresas petroleras para impedir su conversión.
Necesito saber qué está pasando al respecto, cuál es la situación real y la posibilidad en este sentido, ya que los altos costos de los combustibles agravan las penurias de la gente.
Finalmente, solicito que se adjunte copia de mi intervención al intendente.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Kuschel, Hidalgo , Quintana y del que preside.
SITUACIÓN QUE AFECTA A VECINOS DE ALERCE NORTE, PUERTO MONTT. Oficios.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Carlos Kuschel .
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente , quiero pedir el envío de un oficio a la señora ministra de Vivienda y Urbanismo , señora Sonia Tschorne , respecto de una situación que afecta a los vecinos de las poblaciones Jardines de Alerce, Parque Alerce Norte, Villa Lahuén y Villa Bosque Nativo, todos de Alerce Norte.
Los vecinos reclaman que el proceso de adjudicación de vivienda, no ha sido claro y que la fecha inicial de entrega no se cumplió. Se pagaron varios dividendos sin estar habitadas las casas y nunca se hizo una ceremonia formal de entrega.
En cuanto a las viviendas mismas, observaron puertas caídas; filtraciones de aguas lluvias por las ventanas y puertas, por no estar debidamente selladas. Los suelos están “soplados”, como dicen, y trizados; tienen problemas con los medidores de luz y de agua, los que fueron mal instalados; las duchas gotean; hay filtraciones por las paredes del baño hacia la cocina y dormitorios; también hay planchas de zinc mal instaladas; techos que gotean hacia el cortafuego; rebalse de agua del WC hacia la ducha; ducto del alcantarillado obstruido.
Al postular a las casas, se les aseguró que éstas serían entregadas con piso de flexit y pintadas exteriormente, lo que no ocurrió así. Pero tienen un pre pintado, a mi juicio, de buena calidad y sólo hay un grifo para atender cien casas.
A esto, se pueden agregar las inundaciones de las calles, porque desde sitios eriazos el agua escurre hacia las calles y no al río Negro, como debiera ser. Las áreas verdes no están suficientemente habilitadas. Debe ampliarse el cauce del río Negro aguas abajo, entre Puerto Montt y Alerce. Hay que implementar un sistema de patrullaje policial regular, periódico y eficiente y aumentar las raciones alimenticias en la escuela del sector de Alerce Norte.
Quiero que se incorporen a este oficio 43 formularios de observaciones de los vecinos sobre la situación de sus viviendas, en los que figuran sus nombres, sitio y número de sus celulares.
También que se incorporen cartas de la empresa constructora sobre las especificaciones técnicas de la localidad de Alerce, de las viviendas sociales tipo A de una superficie 38,05 metros cuadrados; cartas que han enviado al Ministerio los vecinos, entre ellos el presidente de la junta de vecinos Parque Alerce; respuestas que han tenido de parte del secretario regional ministerial de Vivienda.
Antes se atendieron 51 reclamos, pero en forma parcial. Si un vecino hizo observaciones de carpintería y gasfitería, por ejemplo, llegó un gásfiter y le pidió que firmara “conforme” la recepción de los arreglos. Pero quedó pendiente el trabajo de carpintería, el que no se ha hecho porque se entiende que con el arreglo de gasfitería el vecino quedó conforme en esa vivienda. Entonces, hay problemas pendientes.
Estos antecedentes están en un set de documentos que pido enviar a la señora ministra de Vivienda y Urbanismo , señora Sonia Tschorne , y al señor alcalde de Puerto Varas , señor Ramón Bahamonde .
He dicho.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE DEMORA DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL EN LA ENTREGA DE INFORME. Oficio.
El señor QUINTANA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Hidalgo.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , en julio de 2000 zozobró el bote pesquero “ Don Agenor ”, de San Antonio, con cuatro tripulantes a bordo, entre ellos, don René Antonio Acevedo Acevedo y dos sobrinos suyos. En agosto de 2004, apareció el cuerpo de don René Antonio , el cual fue identificado por su familia, tanto por su ropa como por otras pertenencias personales.
Pero, lo más dramático de esta situación es que, de acuerdo con lo señalado por su hija, la señora Scarlett Acevedo , sus restos mortales se encuentran, desde hace once meses, en la morgue en espera de que el Servicio Médico Legal entregue el resultado del examen ADN, necesario para solucionar problemas legales, pero, por sobre todo, para darle cristiana sepultura.
Por consiguiente, pido que se envíe oficio al ministro de Justicia, con el objeto de que nos informe cuál es la razón de esta demora que tiene muy angustiados a sus seres queridos.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE CENTRO DE ENCARNADO DE SAN ANTONIO. Oficios.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , hace poco más de un año, nos reunimos aquí, en la Cámara de Diputados, con la federación de mujeres encarnadoras de la pesca artesanal, en formación. Ellas se asociaron y constituyeron su federación. Se les prometió un centro de encarnado, el cual está terminado desde hace más de año y medio. Sin embargo, hasta la fecha no les ha sido entregado.
En aquella oportunidad, a raíz de mi intervención, la gobernación, el Sernam y el Sercotec actuaron con diligencia. No obstante ha transcurrido ese tiempo sin un resultado concreto, a pesar de que todo el mundo sabe que San Antonio es la comuna con más alta cesantía en el país. No es de 15 por ciento, sino que debe de ser de 25 por ciento. Se ha perdido una ocasión importante para dar trabajo a, por lo menos, siete sindicatos de mujeres encarnadoras, a fin de que generen ingresos para el sustento de sus familias, ya que muchas de ellas son jefas de hogar.
Se les ha manifestado que deben formar una cooperativa, además de la federación; cinco sindicatos que ya están haciendo los trámites en ese sentido. Pero estas señoras, que ni siquiera conocen el centro de encarnado, han procurado obtener las llaves y éstas, al parecer, no las tiene nadie. Además, hubo un robo de sus implementos. Entonces, hay como un terreno de nadie. Aparentemente, ha habido una descoordinación. Es lastimoso lo que está pasando, porque se invirtió una buena cantidad de millones de pesos en dicho centro y corresponde una explicación de parte de la Gobernación.
Por consiguiente, pido que se envíe un oficio a la ministra del Sernam, al gobernador de San Antonio y al director de Sercotec, con el objeto de que informen sobre ese centro, de manera que pueda ser entregado en forma definitiva a las mujeres encarnadoras, pues es la herramienta que necesitan para autosustantarse.
Por último, pido que se solicite al gobernador de San Antonio que, a la brevedad posible, permita a esos sindicatos visitar las instalaciones del centro, a fin de que por lo menos vayan viendo donde van a trabajar.
He dicho.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
REVISIÓN DE CONTRATOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN. Oficio.
El señor QUINTANA (Presidente accidental).-
En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , durante la última campaña municipal, la candidata de la Concertación por la comuna de Alto del Carmen ganó en las urnas por tres votos. No obstante, después del proceso, a raíz de reclamos presentados ante el tribunal electoral por la otra candidata -la alcaldesa que iba a la reelección- y, como consecuencia de algunos problemas que la justicia está investigando, el resultado de la elección cambió y apareció ganadora la alcaldesa.
Durante su campaña, nuestra candidata, la señora Laura Campillay , se comprometió con la ciudadanía a que el concejo llevaría a cabo una auditoría sobre cómo se administraban los contratos dependientes de la Municipalidad de Alto del Carmen. Se nos informó que, durante el período 2000-2004, un solo contratista ganó todas las licitaciones públicas a que llamó la municipalidad para la ejecución de obras en la comuna y que los otros que se presentaron no tuvieron ninguna posibilidad.
Ante esas aseveraciones y otras que se tuvo conocimiento durante la campaña, el compromiso de nuestra candidata fue -reitero- solicitar una auditoría a la Contraloría General de la República para revisar dicha administración. Lamentablemente, hasta el momento eso no ha ocurrido.
Por lo tanto, pido que se oficie al Contralor General de la República , señor Gustavo Sciolla , para que disponga la instrucción de un sumario administrativo en la Municipalidad de Alto del Carmen, especialmente en relación con los contratos suscritos con particulares en el período 2000-2004, de manera de determinar las eventuales responsabilidades que pudiera haber en el otorgamiento de esos contratos.
Asimismo, pido que nos informe si se efectuaron todos los procedimientos administrativos y legales correspondientes de los llamados a concurso y si el secretario municipal, quien prácticamente ofició de jefe de campaña de la candidata a la reelección, tuvo durante este período alguna participación en la adjudicación de contratos a particulares en relación con obras de la municipalidad.
Mucha gente en la comuna de Alto del Carmen todavía tiene dudas más que razonables respecto del resultado de la elección comunal. En cada una de las mesas electorales había muchos ojos puestos en cada uno de los votos que se contaron, porque en todas hubo apoderados de ambas candidatas. La votación popular dio por ganadora a la señora Laura Campillay ; pero, posteriormente, en el tribunal electoral, un juez de la República hizo un recuento distinto. Algo pasó entre la votación popular y el recuento del juez, motivo por el cual hemos pedido a la fiscalía que investigue. Pero lo que no puede quedar sin investigación, sin control, es la forma administrativa en que actuó el municipio entre los años 2000 y 2004. Es muy importante que la Contraloría haga un estudio acucioso con el objeto de clarificar a la población si en la Municipalidad de Alto del Carmen hubo o no alteraciones, reitero, desde el punto de vista administrativo, en la adjudicación de contratos de cualquier índole durante ese período.
He dicho.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ADVERTENCIA EN ETIQUETA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Oficios.
El señor QUINTANA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , el 22 de septiembre de 2002, oficiamos al ministro de Salud y al ministro secretario general de la Presidencia , con el objeto de pedirles su patrocinio para un proyecto de ley que obligue a advertir, como en los Estados Unidos y Europa, en una leyenda que ocupe el 15 por ciento de la superficie total de la etiqueta de cualquier bebida alcohólica, cuya graduación sea igual o superior a 4,5 grados alcohólicos, lo siguiente: “El consumo excesivo de alcohol puede causar daños en su salud.”.
No parece coherente que si Estados Unidos y Europa nos exigen esa advertencia en los vinos que exportamos, no hagamos lo mismo con las bebidas alcohólicas que se consumen en Chile, teniendo en cuenta, además, el daño que produce el alcohol. Según un estudio de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, se pierden 2 mil 969 millones de dólares, casi 3 mil millones de dólares, por problemas derivados de su consumo, equivalentes a la construcción de 300 mil viviendas básicas, 4.500 consultorios equipados por año, y el país apenas recauda, para aquellos que defienden este negocio, 813 millones de dólares en el mercado.
Indica asimismo que 2 mil 83 millones de dólares se pierden por la baja productividad laboral y más de 110 millones de dólares por atención de salud.
Nombrar el cúmulo de enfermedades que produce: gastrointestinales, cardiovasculares, respiratorias, metabólico nutricionales, hematológicas, neurosiquiátricas, reproductivas, feminización o masculinización, impotencia e infertilidad, sería largo.
El estudio realizado por el Conace sobre el consumo de alcohol en Chile señala que 133.292 individuos se declararon consumidores todos los días; 1.105.483 lo consumen todos los fines de semana y 2.679.000 ocasionalmente, una vez al mes. De estas cifras, 986.932 son considerados bebedores problemas, es decir, que el hábito de beber produce problemas graves en su entorno o en su vida laboral o familiar.
Insistimos en pedir al ministro de Salud , al ministro secretario general de la Presidencia y al Presidente de la República , su patrocinio para un proyecto de ley que permita establecer la exigencia de etiquetar las bebidas alcohólicas con la simple y beneficiosa frase, como ha ocurrido con el tabaco, que diga: “Advertencia: el consumo excesivo de alcohol puede causar daños en su salud.”, al igual como lo han hecho autoridades de Francia -reitero-, desde el 10 de enero de 1991, del Parlamento Europeo y de Latinoamérica, en países como México, Ecuador , Paraguay y Colombia, por señalar algunos, que exigen esa etiqueta en todas las bebidas que contengan más de 4,5 grados de alcohol.
Del mismo modo, que ese proyecto prohíba claramente la publicidad de bebidas alcohólicas en la televisión y en el cine.
He dicho.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN TÉCNICA Y MULTAS APLICADAS AL RELLENO SANITARIO SANTIAGO PONIENTE. Oficios.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , también, quiero señalar que, el 11 de junio de 2005, la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara visitó el relleno sanitario Santiago Poniente .
El llamado relleno sanitario funciona como vertedero y no ha cumplido con la obligación de recubrir la basura. Es un verdadero escándalo.
Además, inventó la propuesta de bandejas de evaporación, que no estaban contempladas en los estudios de impacto ambiental y no tiene planta de tratamiento de líquidos lixiviados.
La exigencia para Santa Marta , y para todos los rellenos sanitarios de Chile, fue de que tuvieran una planta de tratamiento funcionando.
Santiago Poniente, al parecer, tiene muchos padrinos. Funciona sin cumplir en absoluto con la ley. Los diputados señores Varela y Sánchez la visitaron y sus directivos, con todo desparpajo, tal como me lo dijeron en mis visitas anteriores, les manifestaron que no iban a construir la planta de tratamiento. Están aplicando las bandejas de evaporación que no están autorizadas. Se le aplicó una multa de mil UTM.
Allí, las piscinas de acumulación y, particularmente, el manejo del bíogas tampoco cumplen. Y es más. A raíz de la construcción del camino han muerto atropelladas dos personas por los camiones de la empresa.
Por lo tanto, pido se oficie a la Conama y a los ministerios de Salud y de Obras Públicas para que nos hagan llegar los informes técnicos y, particularmente, el detalle de las multas aplicadas a ese relleno sanitario, que funciona contraviniendo la ley, porque no tenemos certeza de que haya sido multado, a diferencia del relleno Santa Marta , al cual sí se aplicaron, obligándosele al cierre. A propósito de esto último, quiero que se me informé por qué no se ha cerrado este otro relleno sanitario.
Asimismo, pido se oficie a la Municipalidad de Maipú para que informe respecto del tránsito de camiones por la comuna y de todo lo relativo a ese relleno sanitario.
He dicho.
El señor QUINTANA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría. Respecto del relleno sanitario, también se enviará oficio al ministro secretario General de la Presidencia , autoridad responsable de la Conama.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 15.01 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos. (boletín Nº 3878-17).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Informe de la comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de los ministros de la excelentísima Corte Suprema, señores Domingo Kokisch Mourgues , Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía .
“Honorable Cámara:
La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:
I. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DE LA COMISIÓN.
1. Presentación de la acusación.
En la sesión 9ª, en miércoles 22 de junio de 2005, se dio cuenta de la acusación constitucional que se informa, presentada por las Diputadas señora María Eugenia Mella Gajardo y Laura Soto González y los Diputados señores Sergio Aguiló Melo , Eduardo Díaz del Río , Fidel Espinoza Sandoval, Juan Pablo Letelier Morel , Sergio Ojeda Uribe , Osvaldo Palma Flores , Exequiel Silva Ortiz y Boris Tapia Martínez , en contra de los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Domingo Kokisch Mourgues , Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía por la causal señalada en el artículo 48 Nº 2, letra c) de la Carta Fundamental, cual es notable abandono de deberes.
2. Elección, a la suerte, de la Comisión.
El artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que en la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco Diputados para que informe si procede o no la acusación.
En cumplimiento de esa disposición, en la misma sesión en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación eligió como integrantes de la Comisión a los Diputados señores Francisco Encina Moriamez , Pablo Lorenzini Basso , Arturo Longton Guerrero , Iván Norambuena Farías y Pablo Prieto Lorca .
Ese mismo día, la Comisión fue convocada por el Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado Gabriel Ascencio , para que procediera a constituirse y a elegir su Presidente , lo que hizo, siendo designado en ese cargo el Diputado Arturo Longton Guerrero , por mayoría de votos.
3. Notificación.
Conforme con el artículo 39 de la misma ley, en adelante la LOC, el afectado con la acusación debe ser notificado, personalmente o por cédula por el Secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación, debiendo entregársele copia íntegra de la acusación a él, o a una persona adulta de su domicilio o residencia.
El día 24 de junio recién pasado, mediante oficios Nºs 5669, 5670 y 5671, y sus anexos, se procedió a notificar de la acusación a los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Domingo Kokisch Mourgues , Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía , entregándose copia íntegra del libelo acusatorio al Secretario de la Excma . Corte Suprema, don Carlos Meneses .
4. Defensa del acusado.
La misma disposición legal señala que el afectado puede, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.
Los acusados optaron por esta última alternativa, presentando su defensa escrita al vencimiento del plazo legal de diez días, esto es, el jueves 7 de julio de 2005.
5. Asistencia a la Comisión.
No obstante lo anterior y de común acuerdo con los acusados, se les invitó para la sesión 5ª, a verificarse el día miércoles 13 de julio de 2005, para que hiciera una exposición general sobre su defensa y absolviera las consultas que le hicieran los miembros de la Comisión y los acusadores, concurriendo sólo el Ministro señor Kokisch , a través de la representación de sus abogados señores Hernán Bosselin y Ramón Briones .
6. Acuerdos de la Comisión en su sesión constitutiva.
En la primera sesión, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento a seguir en su trabajo:
-Celebrar sesiones a partir del martes 5 de julio próximo.
-Solicitar al Jefe de la Oficina de Redacción de Sesiones se sirva ordenar la concurrencia de taquígrafos durante el desarrollo de las sesiones de esta Comisión.
-Dar la más amplia cobertura, difusión y publicidad de sus actuaciones, en el entendido de garantizar la absoluta transparencia a su accionar y al mismo tiempo permitir que la ciudadanía se imponga de su desempeño. Para tales efectos, se dará cuenta detallada de todas las actuaciones que se decreten, copia de los antecedentes que se soliciten, recopilen o envíen, como asimismo del informe.
-Como consecuencia de lo anterior dar publicidad a las actas de las sesiones, una vez aprobadas por la Comisión.
-Finalmente, solicitar al Jefe de Relaciones Públicas de la Cámara de Diputados se sirva disponer que las sesiones de esta Comisión sean transmitidas por el Canal de Televisión de esta Corporación.
7. Sesiones celebradas.
La Comisión celebró 3 sesiones en el período anterior a la contestación de la acusación, y 3, después de contestada. La última de ellas, como ya se ha expresado (sesión 6ª, de 13 de julio de 2005), con el exclusivo objeto de recibir a los acusados y votar la acusación.
8. Personas escuchadas por la Comisión.
En las 6 sesiones que celebró, la Comisión recibió, cronológicamente, el testimonio de las siguientes personas:
-Don Domingo Hernández Emparanza ( Profesor de Derecho Constitucional )
-Don Miguel Otero Lathrop ( Profesor de Derecho Procesal y Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal ).
-Don Vladimir Riesco Bahamondes , abogado patrocinante del recurso de protección en contra de Celco S.A.
-Don José Bernales Pereira , Profesor de Derecho Procesal Universidad de Chile .
-Don Arturo Fermandois Huerta , Profesor de Derecho Constitucional .
-Don Jorge Contesse Singh , profesor Universidad Diego Portales .
-Don Rodolfo Figueroa García-Huidobro , profesor Universidad Diego Portales .
-Don Axel Buchheister Rosas , abogado Instituto Libertad y Desarrollo.
-Doña Sara Larraín Ruiz-Tagle , Directora Chile Sustentable .
-Don Fernando Saenger Gianoni , Profesor de Derecho Constitucional .
- Don Hernán Bosselin Correa , abogado defensa Ministro señor Kokisch .
-Don Ramón Briones Espinosa , abogado defensa Ministro señor Kokisch .
-Don Fernando Dougnac Rodríguez , abogado Fiscalía del Medio Ambiente.
9. Antecedentes tenidos a la vista por la Comisión.
1. Informe final del “Estudio sobre origen de mortalidades y disminución poblacional de aves acuáticas en el Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, en la Provincia de Valdivia”, elaborado por la Universidad Austral de Chile. (Documento acompañado en el libelo).
2. Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en el recurso de protección presentado en contra de Celulosa Arauco S.A.
3. Apelación presentada por Celulosa Arauco ante fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Valdivia;
4. Sentencia dictada por la Corte Suprema respecto de la apelación deducida por Celulosa Arauco S.A. en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia (recaído en el recurso de protección que se dedujo contra la empresa antes mencionada). Se hace presente que este fallo se obtuvo de la página web del diario La Nación.
5. Demanda de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de Celulosa Arauco S.A.
6. Contestación de Celulosa Arauco S.A. a la demanda deducida por el Consejo de Defensa del Estado.
7. Minuta elaborada por la Oficina de Informaciones de la H. Cámara de Diputados, relativa a la causal “notable abandono de deberes” que da lugar a una acusación constitucional.
8. Copia del expediente sobre recurso de protección rol N° 1853-2005, del ingreso de la Corte Suprema interpuesto por don Vladimir Alberto Riesco Bahamondes y otros en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A.. (Documento acompañados a las defensas).
9. Copia de los documentos acompañados en la segunda instancia durante la tramitación del recurso de protección antedicho y que fueron guardados separadamente del expediente, en custodia. (Documento acompañados a las defensas).
10. Copia del Auto Acordado de la Corte Suprema que establece una nueva distribución de las causas entre las Salas de la Corte Suprema durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, de fecha 31 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 2001. (Documento acompañados a las defensas).
11. Copia del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de fecha 24 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, texto que contiene incorporadas las modificaciones que le fueron introducidas mediante Auto Acordado de 4 de Mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de Junio del mismo año. (Documento acompañados a las defensas).
12. Copia del Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920. (Documento acompañados a la defensas).
13. Certificado del señor Secretario de la Excelentísima Corte Suprema que contiene copia del documento denominado “ Balance de Hierro en el río Cruces -Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia -,y sus anexos, tal como el mismo fue acompañado el 25 de Mayo de 2005, a fojas 331 del expediente Ingreso Nº 1835, Corte Suprema. (Documento acompañados a las defensas).
14. Informe sobre inadmisibilidades de los recursos de protección (Documento acompañados a las defensas).
15. Currículum Vitae de don Domingo Kokisch Mourgues. (Documento acompañados a las defensas).
10) Oficios despachados
Oficio N° 1.- Solicita taquígrafos para sesiones de la Comisión.
Oficio N° 2.- Solicita transmisión de televisión para sesiones de la Comisión.
Oficio N° 3.- Invitación abogado constitucionalista Sr. José Luis Cea Egaña .
Oficio N° 4.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Teodoro Ribera N.
Oficio N° 5.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Arturo Fernandois .
Oficio N° 6.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Domingo Hernández .
Oficio N° 7.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Fernando Saenger .
Oficio N° 8.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Francisco Zúñiga .
Oficio N° 9.- Invitación abogado Sr. Miguel Otero .
Oficio N° 10.- Invitación Sr. José Luis Ramacciotti .
Oficio N° 11.- Invitación Sr. Vladimir Riesco .
Oficio N° 12.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Arturo Fernandois .
Oficio N° 13.- Invitación Sr. José Bernales .
Oficio N° 14.- Invitación Sr. Alvaro Ortúzar .
Oficio N° 15.- Invitación Sr. Pedro Aguila .
Oficio N° 16.- Invitación Sra. Sara Larraín .
Oficio N° 17.- Invitación abogado constitucionalista Sr. Fernando Saenger .
Oficio N° 18.- Invitación Sr. Axel Buchheister .
Oficio N° 19.- Invitación Sr. Jorge Contesse .
Oficio N° 20.- Invitación Sr. Rodolfo Figueroa .
Oficio N° 21.- Invitación Sr. Raúl Bertelsen .
Oficio N° 22.- Invitación Sr. Juan Carlos Ferrada .
Oficio N° 23.- Invitación Sr. Hernán Bosselin .
Oficio N° 24.- Invitación Sr. Ramón Briones .
Oficio N° 25.- Invitación Ministro Excma. Corte Suprema Sr. Ortiz .
Oficio N° 26.- Invitación Ministro Excma. Corte Suprema Sr. Rodríguez.
Oficio N° 27.- Pdte. Excma. Corte Suprema, solicitando el original del expediente Rol N° 33-05, recurso de protección, Corte de Apelaciones de Valdivia , Ingreso Corte Suprema Rol N° 33-05 y todos los documentos acompañados al mismo.
Oficio N° 28.- Invitación Sr. Fernando Dougnac .
III. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.
Los Diputados firmantes del libelo deducen acusación constitucional en contra de los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Domingo Kokisch , Eleodoro Ortiz y Jorge Rodríguez , por notable abandono de deberes, según lo dispuesto en el artículo 48 Nº2 letra c) de la Constitución Política de la República.
A) Antecedentes de hecho que motivan la acusación.
El 18 de abril del año 2005, en la causa rol 33/2005, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia acogió, por unanimidad, un recurso de protección contra la Celulosa Arauco S.A., en su calidad de responsable de la planta Celulosa Valdivia, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, provincia de Valdivia, patrocinado por el abogado Vladimir Riesco por sí y en representación de personas afectadas que viven en Valdivia, por haber infringido varias garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a la vida, a la salud y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.
El recurso se sustentó en que el Santuario de la Naturaleza del río Cruces, ha sido afectada por contaminación ambiental producida por Celulosa Arauco S.A., responsable de la planta Celulosa Valdivia, lo que se evidencia claramente en la muerte y migración de cientos de Cisnes de cuello negro y desaparición de múltiples ejemplares de otras especies como taguas coipos guairavos, formaciones de la planta egeria densa o luchecillo, etc..
El Santuario, área natural protegida por la ley de Monumentos Nacionales (Ley 17.288) y la Convención Internacional relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas (promulgada por el Decreto Supremo Nº 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores), constituye un hábitat natural único, en sus más de 4.000 has. de extensión, en el cual viven numerosas especies de flora y fauna, entre los que destaca el Cisne de Cuello Negro, verdadero símbolo de la ciudad de Valdivia.
A juicio de los recurrentes, el Santuario se ha visto contaminado debido a que Celulosa Arauco S.A. ha incumplido de forma arbitraria e ilegal la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) Nº 279 de 1998, de la Corema X Región, que permite el funcionamiento de la Planta Valdivia de Celulosa, según lo reveló el estudio de MA&C Consultores, encargado por dicho organismo público y que fue evacuado el 3 de octubre de 2004 y hecho público el mismo mes.
En los fundamentos del recurso de protección y en los alegatos del abogado patrocinante del recurso ante la Corte Suprema, se planteó que la infracción a la RCA es un hecho que se ejecuta de manera continua desde el inicio de las operaciones de esta planta de celulosa.
La empresa recurrida apeló de este fallo que acogía por unanimidad el recurso de protección.
La Corte Suprema, por sentencia de 30 de mayo de 2005, revocó por unanimidad el fallo de primera instancia.
La sentencia pronunciada unánimemente por los Ministros de la Corte Suprema indica que aún cuando el recurso de protección hubiera sido deducido dentro de plazo, este debería rechazarse por cuanto “no hay prueba alguna que el río Cruces y, en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A. al operar su Planta de San José de la Mariquina o que exista una amenaza de contaminación”, lo cual constituye un notable abandono de deberes en el ejercicio de la función de conocer los antecedentes agregados al recurso por parte de los Ministros que concurrieron a la dictación del fallo, ya que dichos antecedentes si obraron en poder de los Ministros incluso antes de la vista de la causa.
En efecto, el abogado recurrente acompañó al expediente un Informe de la Universidad Austral de Chile, denominado “estudio sobre origen de mortalidades y disminución poblacional de aves acuáticas en el santuario de la naturaleza Carlos Anwandter , en la provincia de Valdivia”, solicitado por Conama ante la emigración y mortalidad de Cisnes de cuello negro en ese humedal.
El estudio fue realizado por más de 20 expertos de primer nivel científico y tuvo por objetivo general determinar los factores de amenaza y peligro que condujeron a la muerte de aves, entre ellos el Cisne de cuello negro y determinar el estado de salud del ecosistema del Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter . Asimismo, dentro de los objetivos específicos del estudio se encuentran: i) Analizar las potenciales fuentes contaminantes directas y difusas que pudiesen estar afectando al Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter ; ii) Realizar análisis anatómicos, parasitológicos, microbiológicos, histopatológicos y toxicológicos en el Cisne de cuello negro para evaluar si la mortalidad de esta especie se debe a aspectos de índole sanitarios y/o toxicológicos; iii) Evaluar si la mortalidad de cisnes de cuello negro se debe a contaminación de su fuente principal de alimentación, el Luchecillo; iv) Determinar el estado ambiental del Santuario, mediante estudios de calidad de agua y sedimentos.
El Informe Final de la Universidad Austral emitido con fecha 18 de Abril del 2005, abordó el análisis de potenciales fuentes contaminantes directas y difusas que están afectando gravemente al Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter , a la calidad de las aguas del río Cruces, realizó un estudio del bentos, de icitiofauna, avifauna, de tasas de sedimentación y datación de metales pesados y análisis del estado actual de la salud ambiental del Santuario y la causa posible de su deterioro.
En su resumen ejecutivo el informe referido establece claramente el factor de causalidad entre la actividad del agente contaminante (la empresa Celco) y el perjuicio causado.
Los Ministros, sin analizar estos categóricos antecedentes científicos elaborados por 20 expertos de la Uach y que fueron acompañados por la parte recurrente, deciden considerar para pronunciar su fallo documentos falsos acompañados por los abogados de la parte recurrida, entre los cuales se encuentran, de acuerdo al fallo de la Corte Suprema, un estudio denominado “Balance de Hierro en el Río Cruces Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia”, de 17 de mayo de 2005, elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción.”
B) Fundamentos de derecho de la acusación.
Antes de fundamentar la infracción constitucional, los Diputados patrocinantes del libelo recalcan los siguientes hechos:
a) Sólo están ejerciendo una atribución que les otorga la Constitución. No se puede alegar entonces, que estén afectando la independencia del Poder Judicial o de la Corte Suprema .
b) La acusación la formulan en defensa de las personas comunes y corrientes que deben tener una correcta y ecuánime administración del justicia. El ejercicio de la administración de justicia debe depender de la fortaleza de las pretensiones que se hacen valer.
Ello exige que los jueces sean extremadamente exigentes y cuidadosos, más todavía cuando el conflicto involucra cuestiones de interés público de la mayor importancia.
Afirman que lo que funda la presente acusación es justamente la actitud contraria a esos elementales deberes de jueces, observada en la sentencia revocatoria de la Primera Sala de la Corte Suprema . Añaden que con una actitud casi displicente, se optó por acoger rápidamente sin mayor análisis la pretensión de una gran empresa, en vez de examinar minuciosamente los antecedentes que apuntaban en sentido contrario de dichos intereses.
En esta causa, además, se encuentra afectado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. De acuerdo a la Constitución, es deber del Estado, y por lo mismo, de todos sus órganos, incluidos los tribunales, “velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza” (artículo 19, Nº 8).
c) Manifiestan estar conscientes de las limitaciones de la acusación, en atención a que es un mecanismo excepcional de control que sólo se usa cuando las situaciones no tienen otra vía de solución.
Con todo, los hechos que fundan esta acusación demostrarán la gravedad de las acciones y omisiones en que incurrieron los magistrados acusados.
d) Expresan que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema, está rodeada de una serie de situaciones que llaman la atención.
En primer lugar, sorprende que haya sido la Primera Sala de la Corte Suprema la que resolvió la apelación. La sentencia apelada recaía en un recurso de protección, por tanto debió ser resuelta por la Sala Constitucional. Vale decir, por la Tercera Sala.
En segundo lugar, llama la atención la prontitud de la resolución. No alcanzaron a transcurrir cinco días desde los alegatos, cuando la sentencia estaba dictada. Es un hecho público y notorio que las causas sometidas al conocimiento de los tribunales superiores por temas de menor relevancia, demoran semanas, meses o años en ser resueltas.
En tercer lugar, llama la atención que la revocación haya sido unánime.
Finalmente, no deja de sorprender que el fallo haya accedido íntegramente a lo que la empresa pidió.
e) Notable abandono de deberes.
La causal que justifica acusar a un magistrado de la Corte Suprema es el notable abandono de deberes.
Los acusadores, citan al profesor Alejandro Silva B., quien sostiene que esta expresión significa “dejar de hacer, en grado excesivo, lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo”. Tiene lugar cuando “se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
Durante el debate que se produjo en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se dejó constancia que estos deberes no eran aquellos deberes funcionarios de carácter formal. Los jueces de la Corte Suprema deben ser responsables, como cualquier otro juez, de la falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan en ejercicio de las atribuciones que se les dan. También se indicó, por boca del Comisionado Guzmán, que no puede ocurrir que exista un cuerpo que tenga una inmunidad tal en el ejercicio de sus funciones, dentro de la interrelación recíproca de responsabilidades y fiscalizaciones de un estado de derecho y de un régimen democrático, que llegue al extremo de faltar a la esencia de las mismas; que debiendo administrar justicia no cumpla con su deber, en forma manifiestamente grave y reiterada, sin que exista instancia alguna que resuelva el problema.
Capítulos de la acusación
Los Diputados acusadores sostienen que presentan la acusación por notable abandono de deberes en contra de los Ministros de la Excma. Corte Suprema ya individualizados, en virtud de los siguientes argumentos:
1. Por aceptar pruebas que son manifiestamente falsas.
La sentencia de la Primera Sala de la Corte Suprema recae en un recurso de protección. En estos procesos de urgencia, el principio de pasividad propio de los tribunales se altera, pues en éstos, los tribunales deben actuar siempre de oficio, con el objeto de restablecer el imperio del derecho.
El recurso de protección no es una gestión judicial en que los jueces se limiten a escuchar y recibir lo que las partes les entreguen. Al contrario, es una gestión donde al tribunal le corresponde impulsar el procedimiento, recabar antecedentes, determinar los hechos que motivan el recurso, proteger al afectado, etc..
Es así como, autores citados por los acusadores, señores Errázuriz Gatica, Juan y Otero Alvarado , Jorge , afirman que el recurso de protección da origen a un procedimiento inquisitivo.
Sin embargo, en el considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema, para contrarrestar el informe de la Universidad Austral de Chile sobre la contaminación en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, se invoca como único elemento de convicción, un estudio denominado “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la Planta Valdivia-”. El fallo establece que dicho informe fue “elaborado por el centro Eula de la Universidad de Concepción”.
No obstante, después de dictado el fallo la empresa Celulosa Arauco por intermedio de sus abogados, sostiene que ese informe no lo hizo la Universidad, sino que fue construido por la propia empresa utilizando los datos de la mencionada casa de estudios.
Cabe destacar que fue la propia Universidad de Concepción, el 1º de junio, antes que la propia empresa, la que desmintió su participación en ese informe, subrayando en una declaración pública que “el citado estudio no es de autoría de Eula”. Este organismo sólo realizó “la toma de las muestras en el río Cruces y el análisis químico de éstas”.
Los Ministros acusados a pesar del deber más exigente que les impone el recurso de protección, de actuar por iniciativa propia en el ejercicio de su Ministerio, aceptaron un informe que no fue emitido por aquéllos a los que el tribunal le atribuyó autoría.
Quien señala que el informe lo elaboró el Centro Eula de la Universidad de Concepción, son todos los Ministros que dictaron el Considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema de 30 de mayo del 2005, redactada por el Ministro Kokisch y suscrita por los Ministros Ortiz y Rodríguez .
Son ellos los que atribuyen el informe a una persona que no lo hizo, siendo precisamente ellos los obligados a verificar el contenido y cualidades de los elementos probatorios.
En nada cambia lo anterior el hecho que los abogados se hayan atribuido “un error involuntario”, pues son los magistrados de la Primera Sala los que, en su sentencia, atribuyen la autoría del informe a una entidad que no lo elaboró ni tuvo participación en él.
La inaceptable óptica de considerar que en el recurso de protección, las Cortes actúan bajo el principio de pasividad, fue reiterada por el Ministro Domingo Kokisch en declaraciones formuladas a la prensa. Ahí sostuvo que correspondía al abogado recurrente hacer presente la equivocación, agregando que “el que tenía que probar que el río Cruces estaba contaminado era el recurrente y no lo hizo”.
La cuestión a determinar no se refiere al hecho de si las partes presentaron o no pruebas, pues consta efectivamente que la parte recurrente acompaño antecedentes que acreditaban la amenaza y perturbación a la garantía constitucional, si no el inexplicable descuido de los magistrados acusados de examinar los antecedentes probatorios.
Recalcan los Diputados acusadores que el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que la Corte Suprema puede solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto (artículo 8º).
2. Por usar pruebas falsas para refutar otras pruebas.
Las sentencias de los tribunales son la manera en que éstos expresan sus decisiones y, también, son la manera en que ellos se legitiman.
A diferencia de otras autoridades, que tienen la legitimidad de haber sido elegidas directamente por la ciudadanía, los jueces no son electos.
Los jueces también se legitiman motivando sus sentencias. Expresar por qué resuelven en un sentido y no en otro, no tiene por objeto convencer, sino justificar la decisión. De ahí la prolijidad con que deben actuar, pues están resolviendo conflictos de relevancia jurídica que se someten a su conocimiento.
Ahora bien, la sentencia suscrita por los Ministros Kokisch , Ortiz y Rodríguez afirma categóricamente “que no hay prueba alguna que el río Cruces, y en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A., al operar su planta de San José de la Mariquina. No hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más” (Considerando 7º).
Más adelante, en su considerando 8º, señala que “de los documentos acompañados por la parte recurrida a fojas 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco, no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho material que ya tenían aquéllas” (Considerando 8º).
La Corte concluye que de un informe de la propia Universidad Austral de Chile, de 1988, “y del estudio denominado ‘Balance de hierro en el río Cruces, sector descarga de la Planta Valdivia’, de 17 de mayo del 2005, elaborado por el Centro Eula, de la Universidad de Concepción, se demuestra que la Planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina. Queda de manifiesto, entonces, que no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores que sea la Planta Valdivia de la recurrida, la que esté causando la muerte o la emigración de las referidas aves acuáticas, máxime si se tienen presentes los restantes documentos acompañados por la parte recurrida”.
De lo anterior se desprende que la Corte consideró más atendible la prueba aportada por la parte recurrente. Los acusadores sostienen que no consideran que en eso haya alguna infracción, pues tienen la atribución de ponderar libremente cuál elemento probatorio tiene más peso, siempre que den razón de su decisión. Tampoco consideran que haya alguna infracción en que no aluda a los antecedentes de la sentencia de primera instancia, aprobada por unanimidad por los Ministros de la Corte de Valdivia .
Sin embargo, si consideran que constituye notable abandono de deberes el hecho de que los jueces hayan utilizado como único fundamento para desvirtuar la prueba aportada por la parte recurrida, el informe que dice ser del Centro Eula de la Universidad de Concepción, en circunstancias que éste no lo hizo.
Dicho informe es medular en la decisión que adopta la Primera Sala, dado que afecta lo dispositivo del fallo, y que le permite no sólo contrapesar el informe de la Universidad Austral de Chile, sino que afirmar “que no hay prueba suficiente”.
Sin embargo, el informe invocado, que es el eje sobre el cual se construye el fundamento del fallo, no existe dado que no fue hecho por quien dice haberlo escrito; y porque fue hecho por la propia empresa recurrida.
La empresa, luego de haber obtenido sentencia en su favor, presentó un escrito reconociendo el punto y la Corte rectificó la autoría.
Con todo, los acusadores afirman que no es sólo un problema de autoría lo que está en juego, sino del peso probatorio que le dio la Corte. Para la Primera Sala, ese informe neutraliza y destruye el estudio de la Universidad Austral.
Se preguntan los patrocinantes del libelo si puede darse tamaño valor probatorio a un documento hecho por una de las partes, en circunstancias que hay otro hecho por un tercero neutral y especializado.
Ante esta interrogante los Diputados acusadores aseveran que, no obstante el margen de discrecionalidad que tiene la Corte para apreciar la prueba, ello no la puede llevar a incurrir en arbitrariedades.
Un tribunal cualquiera no puede dar igual valor a un documento hecho por la parte interesada, que a otro hecho por un tercero neutral, si lo que se discute en el juicio es justamente la acción u omisión negativa de la parte que lo acompaña. Valen más las pruebas de los terceros imparciales cuando se trata de demostrar un hecho de una de las partes, que aquellas que emanan de ésta directamente.
Las conclusiones del informe que elaboró la empresa, en base a los estudios del Centro Eula de la Universidad de Concepción, son las que le permiten concluir que Celco no contamina.
Con ese razonamiento, que concluye con la categórica frase de que “no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores”, la Corte desconoce las pruebas de primera instancia y el informe de la Universidad Austral. Dicho de otra forma, le da plena prueba a algo que no lo tiene, por ser falso y emanar de una de las partes.
Los Ministros de la Primera Sala , Kokisch , Ortiz y Rodríguez , incurren en notable abandono de deberes, porque han pasado a llevar las reglas mínimas de imparcialidad y objetividad que se exigen a la actividad judicial, al haber dado valor de plena prueba a un informe falso y parcial.
Como Ministros de la Corte Suprema tienen un estándar de exigencia mayor que todos los jueces del país. Ellos son la autoridad superior del Poder Judicial y sus sentencias y conductas inspiran al resto de los magistrados.
La sentencia, al haber resuelto un recurso de protección, es decir, una acción destinada a proteger los derechos de las personas, exige un nivel de acuciosidad mayor que otra gestión cualquiera.
Los tres Ministros acusados han descuidado sus obligaciones más básicas, de manera sobresaliente, Más todavía si el auto acordado de la propia Corte Suprema establece que la Corte debe apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Al exigir el auto acordado que se aprecie la prueba de acuerdo a las reglas recién mencionadas implica que el juez debe fundar su decisión en el correcto entendimiento humano, en las reglas de la lógica, en la experiencia del juez.
Al pasar a llevar la regla de valoración de la prueba, los Ministros acusados han infringido no sólo un auto acordado de la misma Corte que integran (artículo 5º inciso segundo), sino también el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la defensa y con él, la garantía constitucional del derecho a la prueba.
Finalmente, en relación con este punto, los acusadores expresan que todos los antecedentes revelan que, cuando menos, existen hechos que revisten los caracteres de delito, específicamente el de falsificación de instrumento privado, no ya sólo porque se ha falseado la identidad de la persona de quien emana, sino porque se ha utilizado en contra de los recurrentes, elemento que permite configurar el delito la falsificación de instrumento privado. Los Ministros en contra de los cuales se dirige la acusación a este respecto no han hecho ni dicho nada, incurriendo en un abandono grave de sus deberes como Jueces de la República .
3. Por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial.
Los acusadores indican que el error es el concepto equivocado de la realidad, distinto de la ignorancia, dado que ésta implica simplemente no saber.
En el derecho, error e ignorancia son equivalentes, pues éste puede consistir en la ignorancia o en el conocimiento incompleto de hechos o de principios de derechos.
Añaden que la voluntad exenta de vicios es un requisito de validez de los actos que realiza en el proceso, el juez, las partes y los terceros interesados. Hay error cuando se produce una desviación del juicio, juzgando contra verdad o contra justicia.
El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, puede ser sustancial o accidental. El primero ocurre cuando una calidad esencial de un objeto es diversa de la que se cree, y vicia el consentimiento. El accidental, en cambio, es aquel que afecta a la persona o la calidad de la cosa que no revisten carácter de determinante o esencial.
Ahora bien, los Ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema, han incurrido en un error sustancial al considerar que un informe que fue determinante para sus conclusiones, había sido hecho por un tercero (el Centro Eula de la Universidad de Concepción) cuando en realidad había sido elaborado por la propia empresa recurrida.
Los Ministros de la Primera Sala, al haber aceptado la petición de los abogados de la empresa recurrida, en el sentido de rectificar la autoría del informe, han pretendido atribuir a esta situación la calidad de error accidental.
El error accidental en las sentencias tiene que ver con errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos, de errores puramente materiales. Pero cuando ese error recae sobre la autoría de un informe que ha sido utilizado como único elemento de convicción para desvirtuar la prueba presentada por la otra parte, ese no es un error accidental, sino que sustancial. En este caso, la autoría del informe es una calidad esencial del mismo y el error que incide en ella, es sustancial.
Para la Corte no puede ser indiferente que el informe haya sido hecho por el Centro Eula de la Universidad de Concepción o por la empresa. Por lo tanto, hay infracción de deberes, cuando los magistrados mantienen el valor de plena prueba conferido a dicho informe en atención a sus cualidades esenciales, luego de haber rectificado la autoría del mismo.
Para los tres Ministros acusados vale lo mismo el informe de la Universidad Austral de Chile que el informe hecho por la empresa. Da el mismo valor probatorio, antes y después de la rectificación, a los informes que existen en el proceso.
Con ello, incurren en una infracción notoria de deberes, porque una cosa es considerar que las pruebas se anulan unas con otras, y otra muy distinta, concluir que no existe prueba suficiente cuando un antecedente probatorio que ha servido para dicha compensación, no tiene la objetividad suficiente, elemento que permitió otorgarle tal valor.
Los magistrados de la Primera Sala, al haber corregido su sentencia sobre la base de un error que se presenta como material, cuando en realidad es sustancial, incurren en infracción de sus deberes esenciales como Ministros de la Corte Suprema que resuelven un recurso de protección.
Dicho inexplicable descuido o sorprendente ineptitud, es constitutivo de la causal de notable abandono de deberes.
IV. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN.
El día jueves 7 de julio, dentro del plazo legal, los acusados señores Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía por sí y el señor Domingo Kokisch Mourgues , mediante escrito patrocinado por los abogados señores Hernán Bosselin Correa y Ramón Briones Espinosa , procedieron a dar respuesta a la acusación, solicitando se la rechazara en todas sus partes en mérito de las alegaciones que hacen valer.
1. Contestación de los Ministros señores Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía .
ANTECEDENTES Y EXPLICACIONES GENERALES
En esta parte, los acusados hacen referencia a los capítulos que contiene la acusación y que, a juicio de los H. Diputados acusadores, configurarían el notable abandono de deberes. Ellos son:
a) Notable abandono de deberes “Por aceptar pruebas que son manifiestamente falsas”.
b) Notable abandono de deberes producido “Por usar pruebas falsas para refutar otras pruebas”.
c) Notable abandono de deberes producido “Por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial”.
Agregan que, de acuerdo a lo sostenido en la acusación, todas estas circunstancias habrían ocurrido en la dictación de la sentencia de la Primera Sala de la Corte Suprema , de fecha 30 de mayo de 2005, recaída en recurso de protección rol N° 1853-2005, interpuesto por don Vladimir Alberto Riesco Bahamondes y otros en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A..
Mencionan que en el primer capítulo, la acusación señala textualmente que “en el Considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema, para contrarrestar el informe de la Universidad Austral de Chile sobre la contaminación en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, se invoca como único elemento de convicción, un estudio denominado “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la Planta Valdivia-”. El fallo establece que dicho informe fue “elaborado por el centro Eula de la Universidad de Concepción”.
Añaden que, otro argumento de los acusadores, es que “después de dictado el fallo, la empresa Celulosa Arauco , por intermedio de sus abogados, sostiene que ese informe no lo hizo la Universidad, sino que utilizando los datos de esa Universidad, dicho informe fue construido por la propia empresa recurrida”.
Agregan que el libelo acusatorio menciona que “fue la propia Universidad de Concepción, el 1º de junio, antes que la propia empresa, la que desmintió su participación en ese informe, subrayando en una declaración pública que “el citado estudio no es de autoría de Eula”. Este organismo sólo realizó “la toma de las muestras en el río Cruces y el análisis químico de éstas”.”.
Señalan que en la acusación se sostiene que “los Ministros acusados, entonces, a pesar del deber más exigente que les impone el recurso de protección, de actuar por iniciativa propia en el ejercicio de su Ministerio, aceptaron un informe que no fue emitido por aquellos a los que el tribunal le atribuyó autoría.- Quien señala que el informe lo elaboró el Centro Eula de la Universidad de Concepción, son todos los Ministros que dictaron el Considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema de 30 de mayo del 2005. Es la sentencia redactada por el Ministro Kokisch y suscrita por los Ministros Ortiz y Rodríguez .- Son ellos los que atribuyen el informe a una persona que no lo hizo, siendo precisamente ellos los obligados a verificar el contenido y cualidades de los elementos probatorios”.
Mencionan que, según opinión de los acusadores, “en nada cambia lo anterior el hecho que los abogados se hayan atribuido “un error involuntario”, pues son los magistrados de la Primera Sala los que, en su sentencia, atribuyen la autoría del informe a una entidad que no lo elaboró ni tuvo participación en él”.
Expresan que el libelo concluye que “todo ello infringe gravemente sus deberes como Ministros de la Corte Suprema , que conocen de un recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución, incurriendo en la causal de “notable abandono de deberes”.- Más todavía si el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que la Corte Suprema puede solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto (artículo 8º)”.
Señalan que, en relación con el segundo capítulo de esta acusación, se indica que “la sentencia suscrita por los Ministros Kokisch , Ortiz y Rodríguez afirma categóricamente “que no hay prueba alguna que el río Cruces, y en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A., al operar su planta de San José de la Mariquina… No hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más” (Considerando 7º). Más adelante, en su considerando 8º, señala que “de los documentos acompañados por la parte recurrida a fojas 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco, no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho material que ya tenían aquéllas” (Considerando 8º)”.
Mencionan que en la acusación constitucional se expresa que “la Corte concluye que de un informe de la propia Universidad Austral de Chile, de 1988, “y del estudio denominado ‘Balance de hierro en el río Cruces, sector descarga de la Planta Valdivia’, de 17 de mayo del 2005, elaborado por el Centro Eula, de la Universidad de Concepción, se demuestra que la Planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina. Queda de manifiesto, entonces, que no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores que sea la Planta Valdivia de la recurrida, la que esté causando la muerte o la emigración de las referidas aves acuáticas, máxime si se tienen presentes los restantes documentos acompañados por la parte recurrida”.
Expresan que otra afirmación de los acusadores es que “de lo anterior se desprende que la Corte consideró más atendible la prueba aportada por la parte recurrente (sic.) En varios pasajes de los transcritos, se observa la alusión a esa prueba. No consideramos que en eso haya alguna infracción, pues tienen la atribución de ponderar libremente cuál elemento probatorio tiene más peso, siempre que den razón de su decisión. Tampoco consideramos que haya alguna infracción en que no aluda a los antecedentes de la sentencia de primera instancia, aprobada por unanimidad por los Ministros de la Corte de Valdivia ”.
Manifiestan que los acusadores sostienen que “lo que consideramos que constituye notable abandono de deberes es que los jueces hayan utilizado como único fundamento para desvirtuar la prueba aportada por la parte recurrida, el informe que dice ser del Centro Eula de la Universidad de Concepción, en circunstancias que éste no lo hizo”.
Agregan que en la acusación se señala que “dicho informe es medular en la decisión que adopta la Primera Sala. Es este informe el que le hace decir que “se demuestra que la Planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina. Queda de manifiesto, entonces, que no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores.- El informe entonces, es medular, pues afecta lo dispositivo del fallo, ya que le permite no sólo contrapesar el informe de la Universidad Austral de Chile, sino que afirmar “que no hay prueba suficiente”. Es decir, el informe le sirve para eliminar el estudio de la Universidad como prueba suficiente”.
Se añade en el libelo que “sin embargo, el informe invocado, que es el eje sobre el cual se construye el fundamento del fallo, no existe. Por una parte, porque no fue hecho por quien dice haberlo escrito; y, por la otra, porque fue hecho por la propia empresa recurrida”.
Se cita como conclusión de los acusadores que “los Ministros de la Primera Sala , Kokisch , Ortiz y Rodríguez , incurren en notable abandono de deberes, porque han pasado a llevar las reglas mínimas de imparcialidad y objetividad que se exigen a la actividad judicial, al haber dado valor de plena prueba a un informe falso y parcial. Los tres Ministros acusados han tomado su decisión como Ministros de la Corte Suprema y en un recurso de protección. Como Ministros de la Corte Suprema tienen un estándar de exigencia mayor que todos los jueces del país. Ellos son la autoridad superior del Poder Judicial y sus sentencias y conductas inspiran al resto de los magistrados. La sentencia, al haber resuelto un recurso de protección, es decir, una acción destinada a proteger los derechos de las personas, exige un nivel de acuciosidad mayor que otra gestión cualquiera”.
Agregan que se expresa en la acusación que “los tres Ministros acusados han descuidado sus obligaciones más básicas, de manera sobresaliente. Han incurrido en notable abandono de los deberes que le impone el artículo 20 y 73 de la Constitución.- Más todavía si el auto acordado de la propia Corte Suprema establece que la Corte debe apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica es un sistema intermedio entre el sistema de prueba legal y el sistema de la libre convicción. En el primero, la ley señala por anticipado el valor que le da a cada medio probatorio. En el sistema de la libre convicción, el juez no necesita apoyarse en la prueba que se le exhibe ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. En este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba que hay en el expediente, fuera de la prueba del expediente y aún contra la prueba que exista en él”.
Añaden que otra mención del libelo acusatorio es que “al pasar a llevar la regla de valoración de la prueba, los Ministros acusados han infringido no sólo un auto acordado de la misma Corte que integran (artículo 5º inciso segundo), sino también el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la defensa y con él, la garantía constitucional del derecho a la prueba”.
Expresan que los acusadores sostienen que “en relación con este punto, todos los antecedentes revelan que, cuando menos, existen hechos que revisten los caracteres de delito, específicamente el de falsificación de instrumento privado, no ya sólo porque se ha falseado la identidad de la persona de quien emana, sino porque se ha utilizado en contra de los recurrentes, elemento este último que configura el delito la falsificación de instrumento privado, y los Ministros en contra de los cuales se dirige esta acusación a este respecto no han hecho ni dicho nada, es decir un abandono grave de sus deberes como Jueces de la República ”.
En cuanto al tercer capítulo de la acusación, se expresa en dicho libelo que “los Ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema , han incurrido en un error sustancial al considerar que un informe que fue determinante para sus conclusiones, había sido hecho por un tercero (el Centro Eula de la Universidad de Concepción) cuando en realidad había sido elaborado por la propia empresa recurrida”.
Mencionan que el libelo señala que “los Ministros de la Primera Sala , al haber aceptado la petición de los abogados de la empresa recurrida, en el sentido de rectificar la autoría del informe, han pretendido atribuir a esta situación la calidad de error accidental.- El error accidental en las sentencias tiene que ver con errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos, de errores puramente materiales. Pero cuando ese error recae sobre la autoría de un informe que ha sido utilizado como único elemento de convicción para desvirtuar la prueba presentada por la otra parte, ese no es un error accidental, sino que sustancial. En este caso, la autoría del informe es una calidad esencial del mismo y el error que incide en ella, es sustancial”.
Manifiestan que la acusación agrega que “para la Corte, no puede ser indiferente que el informe haya sido hecho por el Centro Eula de la Universidad de Concepción o por la empresa. Por lo tanto, hay infracción de deberes, cuando los magistrados mantienen el valor de plena prueba conferido a dicho informe en atención a sus cualidades esenciales, luego de haber rectificado la autoría del mismo. Para los tres Ministros acusados vale lo mismo el informe de la Universidad Austral de Chile que el informe hecho por la empresa. Da el mismo valor probatorio, antes y después de la rectificación, a los informes que existen en el proceso”.
Se sostiene en la acusación que “hay una infracción notoria de deberes, porque una cosa es considerar que las pruebas se anulan unas con otras, y otra muy distinta, concluir que no existe prueba suficiente cuando un antecedente probatorio que ha servido para dicha compensación, no tiene la objetividad suficiente, elemento que permitió otorgarle tal valor”.
Finalmente, concluyen los acusadores que “los magistrados de la Primera Sala , al haber corregido su sentencia sobre la base de un error que se presenta como material, cuando en realidad es sustancial, incurren en infracción de sus deberes esenciales como Ministros de la Corte Suprema que resuelven un recurso de protección. Dicho inexplicable descuido o sorprendente ineptitud, es constitutivo de la causal de notable abandono de deberes”.
CUESTIÓN PREVIA
A continuación, los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 39 y 43 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, plantean la cuestión previa con el objeto que la H. Cámara de Diputados la acoja y tenga esta acusación por no interpuesta.
Al iniciar la fundamentación para ello, hacen referencia a los requisitos que debe contener una acusación constitucional en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Ellos son:
1º Es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados.
2º Debe ser interpuesta por no menos de diez ni más de veinte de sus miembros.
3º Puede interponerse mientras el afectado esté en funciones, o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
4º Sólo comprende a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y exclusivamente “por notable abandono de deberes”.
5º Debe interponerse por escrito (Artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).
6° Las causales invocadas a título de acusación deben ser las que la Constitución Política de la República contempla como motivo suficiente. En el caso presente “notable abandono de deberes”.
Según la opinión de ellos, los requisitos formales se cumplirían en relación con los puntos 1º, 2º, 3º y 5º antes indicados, pero estiman enfáticamente que “el notable abandono de deberes” no concurre en la especie.
II. ESTADO DE DERECHO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS.
En seguida, realizan un exhaustivo análisis del Estado de Derecho y la separación de los Poderes Públicos, mencionando que ambas nociones son consagradas en la Constitución Política de la República de 1980, así como se ha contemplado en toda nuestra historia constitucional.
Para mayor abundamiento transcriben los artículos 24, 42, 48 y 73 de la Carta Fundamental, relativos al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Poder Judicial, respectivamente.
En cuanto al Estado de Derecho, señalan que éste es el bien común, conjunto de condiciones sociales que permiten la mayor realización espiritual y material posible de las personas, con pleno respeto a los derechos individuales. Y la Constitución, en esencia contiene un conjunto de normas superiores en el ordenamiento positivo, que están destinadas a establecer y garantizar los derechos individuales y la determinación, generación y competencia de los órganos del Estado.
Por lo anterior, la actividad de los gobernantes debe estar siempre regulada jurídicamente. No hay Estado sin derecho y no hay Estado sin Constitución. La existencia del Estado presupone que ésta contenga un estatuto del poder estatal, la denominada institucionalización del poder, para evitar el mero arbitrio de los titulares de los órganos del Estado, donde la existencia de las libertades constitucionales, sería una cuestión meramente ilusoria.
Atento a esta situación, el movimiento histórico político ha creado el Estado de Derecho, cuyos orígenes se remontan a la revolución francesa y la independencia americana, recogiendo elementos de la evolución constitucional inglesa, siendo los alemanes quienes emplearon por primera vez el término, pero teniendo en todos los casos como denominador común, la idea de la sumisión del poder al derecho. Y se distingue entre Estado de Derecho material y formal dependiendo de si rige o no el imperio de la ley como principio ordenador.
De acuerdo con los criterios predominantes, el Estado de Derecho está formado por un conjunto de elementos, caracteres o atributos que son los siguientes:
1. La persona humana es un valor fundamental.
2. La soberanía del pueblo es la fuente de donde emana el poder, por lo que no existen partidos, grupos o individuos privilegiados que tengan derechos especiales o divinos para regir a la comunidad.
3. En el orden jurídico deben existir las siguientes condiciones:
a. Imperio de la ley, por el cual los gobernantes deben regirse por normas de derecho y en ningún caso por su propia y singular decisión.
b. Supremacía de la constitución.
c. Diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido, también llamado rigidez constitucional.
d. División orgánica y funcional entre los poderes constituidos.
e. Legalidad administrativa que obliga a los órganos de la administración a realizar sus actividades dentro del orden jurídico.
f. El poder judicial tiene plena independencia en sus decisiones.
g. Los titulares del poder constituyente y del poder constituido deben designarse por elecciones y sistemas pacíficos y normados previamente.
h. La actividad de los organismos estatales debe estar controlada.
i. Debe existir una oposición política institucionalizada.
Todos y cada uno de estos principios, se encuentran consagrados en las cartas fundamentales que se han inspirado en ellos, como también en la Constitución de 1980. En virtud de la supremacía constitucional, rigen la actividad del Estado y sirven de límite a ella, por lo que su infracción genera responsabilidades y consecuencias que no tienen otro objetivo que asegurar la plena vigencia de las garantías de las personas.
Sin perjuicio de las excepciones que la propia Constitución Política de la República señala, cada Poder del Estado ejerce sus facultades en forma exclusiva e independiente.
Añaden que la estructura clásica de estos tres Poderes, se enmarca en los principios del Estado de Derecho, que la Constitución Política de la República consagra en todo su articulado. Destacan por su importancia, lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, que reproducen literalmente.
Agregan que, como lo han expresado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, ambas disposiciones consagran las bases del Estado de Derecho, como la división orgánica y funcional de los Poderes constituidos.
Además, estas normas están contempladas en el Capítulo I de la Constitución Política de la República denominado “Bases de la Institucionalidad”. Por ello, todos los actos, infracciones, delitos, abusos de poder o hechos que atenten a estas normas, ponen en juego y afectan gravemente estas bases.
Así se explica la existencia en nuestro ordenamiento, de la causal de cesación en el cargo de Diputado o Senador, contemplada en el Artículo 57 de la Constitución Política de la República, inciso 5°.
Todo ello sin perjuicio de la existencia de otros importantes órganos que forman parte de la Institucionalidad, tales como el Tribunal Constitucional (Capítulo VII); la Contraloría General de la República (Capítulo IX); el Consejo de Seguridad Nacional (Capítulo XI).
Citan como referente histórico de este capítulo los conceptos contenidos en el Acta Constitucional N° 2 del 11 de septiembre de 1976, lo expresado en el Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución respecto del Estado de Derecho y lo señalado en este mismo informe sobre el Poder Judicial .
En cuanto a la opinión de la doctrina citan las palabras del ilustre jurisconsulto don José Victorino Lastarria , quien en sus Obras Completas, Estudios Políticos y Constitucionales, Edición Oficial de 1906, Pág. 143 dijo:
“El Poder Judicial es como los demás, un verdadero poder político del Estado, i por consiguiente no puede existir sino en virtud de una delegación nacional, cuya circunstancia es la única base de su independencia”
La excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 01 de julio de 2002, dictada en causa rol N° 2.986, sobre el Estado de Derecho precisó:
“Que uno de los principios básicos del Estado, que se encuentra en la base del ordenamiento constitucional público de la República, es el principio de la juridicidad consagrado por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política. El primero de ellos manda que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. El segundo prescribe que para que se pueda considerar válida la actuación de los órganos del Estado, lo deben hacer previa investidura regular de sus miembros, dentro de la competencia “y en la forma que prescribe la ley”. De ello se colige que es la condición esencial para la existencia del estado de derecho que los poderes públicos encuadren su acción y ejerzan sus atribuciones dentro del marco que la Constitución y las leyes les señalan, única forma de garantizar, además de los derechos fundamentales de las personas, el funcionamiento del Estado”.
III. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.
Mencionan los acusados que en directa relación con lo expuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y en especial en el inciso 2º de este último, se encuentra el artículo 73 inciso 1º y 2º de la misma Carta.
Esta disposición, en su opinión, merece las siguientes consideraciones fundamentales:
1º El actual texto difiere notablemente de lo que se disponía en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de 1925, cuando éste señalaba, que “la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República , ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos”
2º Como puede apreciarse, actualmente al Poder Judicial se le otorgan los siguientes poderes jurisdiccionales:
a) Conocer las causas civiles y criminales;
b) Resolverlas;
c) Hacer ejecutar lo juzgado.
3º Estas facultades pertenecen exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley.
4º Reafirmando la independencia y exclusividad de los poderes que se le han entregado al Poder Judicial , la Constitución Política de la República prohíbe al Presidente de la República y al Congreso:
a) Ejercer funciones judiciales.
b) Avocarse causas pendientes.
c) Revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones del Poder Judicial .
d) Hacer revivir procesos fenecidos.
5º En la actual disposición constitucional se contempla una expresión de la más alta trascendencia para el Poder Judicial : “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones.”
Esta frase, que contiene un mandato constitucional de la más alta alcurnia, en directa relación con el inciso 2º del artículo 7º de la Constitución Política de la República, destaca la independencia del Poder Judicial con relación a la Constitución Política de la República de 1925. Es además imprescindible tenerlo presente al analizar textos y comentarios jurídicos con relación a acusaciones constitucionales anteriores a la vigencia de la actual Carta Fundamental.
IV. PRINCIPIO DE LA INEXCUSABILIDAD.
Señalan que el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política de la República consagra el principio de la inexcusabilidad.
Como se ha indicado anteriormente, esta disposición es nueva en la Constitución Política de la República y se encontraba consagrada, en los mismos términos, sólo en el artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.
De esta forma, los jueces tienen las siguientes obligaciones y derechos:
1° Si se reclama su intervención en forma legal y en negocios para los cuales tienen competencia, deben actuar y cumplir los deberes de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
2° No pueden excusarse de ejercer la autoridad.
3° Ni siquiera es posible excusarse de ejercer la autoridad, por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a decisión.
El constituyente ha autorizado a los jueces para dirimir los conflictos aún a falta de ley. Se les ha otorgado esta facultad, porque la Constitución Política de la República ha estimado que su independencia, funciones y actividad, son de la más alta trascendencia e importancia.
Este principio tiene numerosas concordancias con el ordenamiento legal. Así por ejemplo, el Artículo 24 del Código Civil señala:
“Artículo 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural.”.
La norma que comentan, no sólo se refiere a aquellos casos en los cuales el juez opta por recurrir a la equidad para resolver un asunto sometido a su decisión y que esté reglado por norma expresa, sino también en el evento de no existir ley que dirima un caso concreto. El juez no puede excusarse de ejercer su labor sentenciadora, y la equidad, considerada como sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, es la llamada a resolver.
En el orden del procedimiento civil, se establecen numerosos requisitos que debe contener la decisión judicial, entre los cuales contempla expresamente la situación fáctica de la ausencia de ley decisoria y su reemplazo por los principios de equidad. Esta es también una clara expresión del principio de la inexcusabilidad que obliga a los jueces a resolver un asunto aún cuando falte una ley que resuelva la cuestión o asunto sometido a su decisión.
De esta forma queda claramente demostrada la importancia del principio de la inexcusabilidad, que es aplicable sólo a la actividad jurisdiccional, cuyos alcances competen en forma exclusiva y excluyente a los magistrados. En esta actividad es ilusorio y temerario pretender que otros Poderes del Estado pudieran tener ingerencia, como la revisión de méritos de las sentencias, lo que significaría el quiebre del Estado de Derecho.
V. SÍNTESIS HISTÓRICA DE LAS ACUSACIONES CONSTITUCIONALES Y ESPECIALMENTE DE LA EXPRESIÓN “NOTABLE ABANDONO DE DEBERES”.
En seguida, los acusados hacen una breve reseña del contenido y debate de acusaciones constitucionales dirigidas en contra de magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de deberes, mencionando, entre otras, las siguientes:
1. Acusación de 1868-1869.
La primera acusación contra miembros de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes, contuvo seis capítulos.
En los aspectos más sobresalientes del debate, según consta en los Diarios de la Cámara, se vertieron las siguientes expresiones:
“Hay actos propios del Juez que por su naturaleza no están ni pueden estar sometidos a enjuiciamiento. El Juez es llamado a aplicar la lei i del juicio que al hacer esta aplicación forme, no puede tener responsabilidad como delincuente. La inteligencia y aplicación de la lei es un ejercicio de la razón individual, es una aplicación del criterio que puede ser suceptible de error pero no constituye delito”. (señor Antonio Varas , sesión de 25.08.1868, Pág. 658)
“La Constitución no ha querido que los Tribunales de Justicia, en la delicada función que ejercen aplicando la lei, queden sometidos a jueces en quienes no concurra la competencia suficiente para apreciar con exactitud y verdad los fallos en que se suponga que la lei ha sido abiertamente i maliciosamente infrinjida. ¿Cómo formaría juicio cabal la Cámara sobre espediente de Gandarillas, el de Figueroa, el de Cabrera?; ¿Cómo apreciaría las infracciones de lei que hayan podido cometerse en ellos, cuando muchos señores diputados no tienen conocimientos especiales en Jurisprudencia?”. (señor Domingo Santa María , sesión de 25.08.1868, Pág.. 678)
Esta acusación fue rechazada en el Senado mediante sentencia de 10 de mayo de 1969, que en lo medular decía:
“Considerando respecto del primer capítulo que los magistrados cumplen estrictamente su deber cuando en las causas sometidas a su conocimiento y decisión aplican las leyes según su leal saber y entender...
Considerando además que no compete al senado juzgar acerca de la verdadera y genuina aplicación de las leyes que hagan los tribunales.
Considerando finalmente que en ninguno de los capítulos de la acusación que se han enunciado hay culpabilidad ni abandono notable de deberes, ni nada que empañe la honorabilidad y rectitud que deben distinguir a los magistrados del primer Tribunal de la República .”
De esta manera, es posible apreciar que ya en esa época, se entendía que el concepto de notable abandono de deberes no decía relación con los fundamentos o contenido de los fallos, ni con la aplicación de las leyes que en ellos se hiciere.
2. Acusación de 1992.
En diciembre de 1992 fueron acusados los Ministros señores Cereceda , Beraud y Valenzuela , además del Auditor General del Ejército señor Torres.
Se les imputaba haber resuelto una contienda de competencia entre la justicia civil y la justicia militar, prefiriendo a esta última. Según los acusadores, los sentenciadores habrían incurrido en notable abandono de deberes.
Además, la acusación se basó en una supuesta mala constitución de la Sala que había conocido de otro asunto, como también en la demora para dictar un fallo de casación, recaído en el proceso referido en el párrafo anterior.
La acusación fue aprobada en la Cámara de Diputados. En el Senado sólo fue acogida en contra del ex Ministro señor Hernán Cereceda , siendo de importancia destacar que tres señores Senadores permitieron la mayoría necesaria, dejando constancia que lo hacían sólo por atraso en la dictación del fallo.
Así las cosas, en la oportunidad se mantuvo una vez más el criterio tradicional relativo a la extensión y significado de la expresión “notable abandono de deberes”.
3. Acusación de 2000.
En agosto de 2000 se acusa constitucionalmente al ex Ministro de la Corte Suprema don Luis Correa Bulo por notable abandono de deberes en el desempeño de sus funciones. Contuvo numerosos capítulos sin referirse específicamente a resoluciones judiciales, sino al comportamiento del señor Correa.
Esta acusación constitucional fue rechazada.
VI. EL CONCEPTO DE NOTABLE ABANDONO DE DEBERES EN LA HISTORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE 1980.
1. Historia fidedigna.
En seguida, realizan los acusados un análisis del debate surgido al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución respecto al tema de la acusación constitucional como facultad privativa de la Cámara de Diputados. (Sesiones 341, 346, 353, 409 y 417, entre otras), especialmente en lo relativo a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, formulando las siguientes conclusiones:
1º Hubo casi unanimidad entre los comisionados para incluir en el capítulo relativo al Poder Judicial de la Carta de 1980 , la proposición del señor Bertelsen en orden a que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”. El actual Artículo 73 inciso 1º.
2º Fue desechada la proposición de la señora Bulnes en orden a darle una mayor amplitud al concepto de “notable abandono de deberes.”
3º En la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución quedó expresa constancia que “no es posible deducir una acusación constitucional por notable abandono de deberes en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a materias que digan relación estricta con la interpretación jurídica o la aplicación de la ley.”
4º La prohibición impuesta al Congreso de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos, se deduce del principio de la división de poderes y tiene como sanción la nulidad de derecho público establecida en el Artículo 7º de la Constitución Política de la República.
Por todo lo anterior, no puede quedar duda de ninguna especie, en el sentido que hay una prohibición absoluta para acusar constitucionalmente por notable abandono de deberes a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, con relación a la forma como dictan sentencia y establecen jurisprudencia.
2. Verdadero sentido de la expresión “notable abandono de deberes”.
A continuación, la contestación, haciendo un análisis del origen etimológico de las expresiones “notable abandono de deberes, formula los siguientes elementos esenciales:
1º Un acto digno de nota y atención por su gravedad, ejecutado por un Magistrado.
2º La acción de abandono, es decir, descuidar los intereses u obligaciones.
3º Ambas acciones deben estar referidas a los deberes funcionarios que imponen la Constitución y la Ley.
Tal como ya ha quedado demostrado en el capítulo relativo a la historia fidedigna de la Constitución Política de la República, no puede ser fundamento de una acusación la no aceptación por parte del Congreso Nacional, o de un grupo de sus miembros, de los fundamentos, contenido, justicia o legalidad de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. Alcance de la expresión “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”.
Los acusados expresan que el actual artículo 73 de la Constitución Política de la República prohíbe al Presidente de la República y al Congreso, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales, expresan que la intención del Constituyente fue reforzar aún más la independencia del Poder Judicial e impedir que los otros Poderes del Estado pudieren, como han dicho, revisar o calificar los fundamentos, contenido, justicia o legalidad de lo que se resuelve, inclinándose de este modo por una interpretación restringida de la expresión “notable abandono de deberes”.
Añaden que los señores acusadores deberán recordar que, de acuerdo con lo que previene el Nº 4 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales, por regla general, deben contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento” a la decisión, entre las cuales se encuentran todas aquellas cuestiones relativas a la prueba. Al Congreso Nacional le está vedado revisar o calificar estas consideraciones o fundamentos del fallo.
También le “está prohibido al Congreso rever el contenido de las decisiones jurisdiccionales” es decir, entrar a determinar cuál es el alcance del objeto litigioso y la legislación aplicable al caso concreto.
Es opinión de los acusados que, como queda demostrado de las ideas antes expuestas, la acusación yerra en su base, en su esencia, y, por eso, es improcedente en Derecho, ya que invade atribuciones privativas y exclusivas del Poder Judicial y pretende revisar y calificar algo que la Constitución Política de la República prohíbe, cuestión que la convierte en abierta y manifiestamente inadmisible, motivo por el que “sólo cabe dar lugar a la cuestión previa que se plantea,” conducta que consideran estrictamente necesaria a fin de evitar un precedente de tanta gravedad que afectaría a la institucionalidad del Estado.
VII. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DEBERES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.
1. Marco referencial.
Mencionan los acusados que el artículo 6º de la Constitución Política de la República consagra, conjuntamente con el artículo 7º, entre otros, el principio de la supremacía constitucional. Tal como señala el inciso 2º del artículo 6º “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo”.
Todo ello sin perjuicio, que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella.
De esta forma se consagra el principio que la Constitución Política de la República es la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico chileno. La supremacía desde el punto de vista material consiste, entonces, en que todo el orden jurídico está basado en la Carta. Ninguna norma inferior puede estar en contra de ella sea del rango que sea. Significa, además, que todos los órganos, personas, instituciones o grupos quedan directamente vinculados al cumplimiento de los preceptos de la Constitución Política de la República.
La supremacía formal de la Constitución Política de la República, como es sabido, consiste en que sus preceptos tienen procedimientos especiales para su reforma, tal como está consagrado en el Capítulo XIV. Nuestra Carta es escrita y semi rígida, tal como se precisará más adelante.
El artículo 6º es una norma que no estaba consagrada en la Constitución Política de la República de 1925 y ha permitido que los Tribunales de Justicia apliquen de inmediato y directamente los preceptos constitucionales.
Como conclusión de lo expuesto y en atención a la claridad y precisión de las normas constitucionales todos los órganos y Poderes del Estado se deben someter a la Constitución Política de la República. El Congreso Nacional, está obligado a lo mismo, razón por la cual no puede extender sus actuaciones más allá de los límites que ella ha establecido y, por ende, insisten y recalcan que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, no puede el Congreso entrar a revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que dictan, en los términos antes explicados.
La acusación que contestan, infringe derechamente los conceptos de supremacía constitucional, el Estado de Derecho, la división de los poderes, para plantear claramente un problema de nulidad de derecho público. Involucra desviación y abuso de poder, en cuanto se ha usado el sistema constitucional, para fines diametralmente opuestos a aquellos para los cuales está consagrado.
Del texto de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República pueden deducirse las siguientes consecuencias fundamentales.
1º Los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución sin restricciones de ninguna naturaleza.
2º Los órganos del Estado deben también someter su acción a las normas dictadas conforme a la Constitución. Pero no así a aquellas que no lo son.
3º Los preceptos de la Constitución obligan a todos los titulares de los órganos respectivos.
4º Los preceptos de la Constitución obligan a todos los integrantes de dichos órganos.
5º Los preceptos de la Constitución obligan a toda persona institución o grupo.
6º Nadie, en consecuencia puede sustraerse a la supremacía constitucional.
7º En virtud de que el territorio del país está claramente precisado por los tratados internacionales y por el derecho internacional, la soberanía y el imperio que ellos significan ordena su cumplimiento irrestricto a todos los habitantes.
8º La Constitución entrega, a muchos órganos y autoridades poderes y derechos, ellos sólo pueden ejercerse dentro del derecho público.
9º La Constitución no es una exposición de cuadros ni una figura decorativa o una declaración de principios, como ocurrió con la de 1925.
Ahora, esta Constitución tiene aplicación directa inmediata, precisa e irrestricta.
10º. No se necesita de normas legales que la pongan en ejecución ni de reglamentos o decretos, rige in-actum.
La Constitución es la norma fundamental del Estado, jerárquicamente superior, y base de todas las demás, no requiriendo justificación anterior.
Este principio de “supremacía constitucional”, es básico para la existencia del Estado de Derecho, junto con la diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido, que no es otra cosa que la imposibilidad de que los órganos puedan sobrepasar la Constitución, mediante los procedimientos ordinarios.
De esta forma, la supremacía desde una perspectiva formal o material, determina la creación, vigencia y aplicación de todas las normas de carácter inferior, cuyo contenido no puede sino ajustarse a ella. En este punto se debe destacar la importancia que este principio reviste para el intérprete, que ya sea desde una perspectiva doctrinal o de autoridad, debe determinar el sentido y alcance de las normas, ajustándose estrictamente a las disposiciones de la Carta Fundamental y observando escrupulosamente las normas de hermenéutica constitucional, que difieren categóricamente de las que se aplican en el derecho civil o común.
La supremacía material, tiene consecuencias fundamentales para el ordenamiento jurídico, porque todo acto que viole la Constitución, será necesariamente inválido, sea que emane de cualquier autoridad u órgano del Estado. De esta forma, queda absolutamente claro el verdadero sentido que reviste la Constitución, como norma suprema fundamental que en último término está sirviendo de paraguas protector a la actividad de los particulares frente al Estado. No basta con garantizar, sino también es necesario proteger. El Poder Judicial y la labor interpretativa de los tribunales de justicia aparece como el guardián de la Constitución, en el ejercicio de un poder jurídico que sirve de control a los actos de los demás Poderes del Estado.
Toda actividad de los órganos del Estado jamás debe olvidar la aplicación estricta del conocido aforismo según el cual “En derecho público sólo pueden ejecutarse aquellos actos que la Constitución y las leyes expresamente autorizan y en derecho privado todo aquello que la ley no prohíbe.” Este principio guarda estrecha relación con la legalidad administrativa, que exige al órgano estar revestido de facultades para actuar.
El intérprete no debe olvidar jamás que todo órgano que pretenda actuar en la vida del derecho requiere en forma previa estar dotado de las facultades necesarias y examinarlas antes de realizar cualquier acto.
2. Opinión de la doctrina sobre el alcance de la expresión “notable abandono de deberes”.
Con el objeto de ilustrar adecuadamente esta defensa, citan los acusados algunas opiniones con relación a la expresión “notable abandono de deberes”.
El primer ejemplo histórico de trascendencia, está contenido en la opinión del célebre Profesor de Derecho Constitucional , ex diputado y ex senador, don Jorge Hunneus en su obra “La Constitución ante el Congreso”, Pág. 266, cuando refiriéndose a la acusación de 1868, dijo:
“Este precedente importante, único ocurrido entre nosotros, ha reconocido el principio de que el crimen de notable abandono de deberes, es distinto de los crímenes a que se refiere el Artículo 111 (102) de la Constitución. Si se considerara a éstos como comprendidos en aquel, la independencia del Poder Judicial sería de todo punto ilusoria, porque el Congreso revisaría los fallos de los Tribunales, se avocaría el conocimiento de causas pendientes o de procesos fenecidos y ejercería funciones judiciales de aquellas que le prohíben ejercer los buenos principios y con ellos, el Artículo 108 (99) de la Constitución.”
El profesor don Alejandro Silva Bascuñan es claro y enfático, en su obra Tratado de Derecho Constitucional, T. III, Pág. 107, en sostener una posición contraria a la injerencia del Congreso en el órgano judicial, ya que se le ha privado expresamente de ejercer funciones judiciales.
El señor Silva Bascuñan , refiriéndose a las diferentes acusaciones constitucionales, hasta la del año 1961, es categórico cuando afirma:
“Tampoco es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de deberes llegue a comprenderse crítica o revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercidos” ... “por ese camino, vendría el Congreso a interferir en el ejercicio de los órganos judicial o contralor, en circunstancias que se le ha privado expresamente de ejercer funciones judiciales”.
VIII. CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, precisan a la H. Cámara, la siguiente síntesis de conclusiones:
1° La presente acusación es inconstitucional, porque sus fundamentos están referidos a juicios u opiniones de mérito respecto al contenido de una sentencia dictada por la Corte Suprema, aún cuando los acusadores pretenden que ello no es así.
2° El libelo acusatorio infringe el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en cuanto para el Poder Judicial es una facultad exclusiva y excluyente la de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
3° Infringe las Bases de la Institucionalidad contempladas en el Capítulo I de la Constitución, pilares y soportes del Estado chileno.
4° En forma particular se violan los artículos 6° y 7° en materia de:
a) División de los Poderes;
b) Estado de Derecho;
c) Principio de legalidad;
d) Supremacía material de la Constitución;
e) Vinculación directa de la Constitución Política de la República;
f) Constituye una desviación y un abuso de poder;
5° Transgrede el Artículo 48 N° 2 letra c), por cuanto asilándose formalmente en el notable abandono de deberes, tergiversa su sentido e invade facultades propias de otros poderes.
6° Se viola en general el Capítulo VI relativo al Poder Judicial , ya que al consagrarse la independencia de éste en la Constitución, ella se ve amenazada concreta y directamente con esta acusación, bajo la amenaza de destitución si nuestros fallos no son del agrado de otro poder del Estado.
7° Se atenta gravemente en contra de las Bases de la Institucionalidad, ya que se pretende que el Poder Judicial conozca, resuelva, interprete, razone y juzgue como sería la voluntad de los acusadores.
Por los motivos antes expuestos solicitan se tenga por presentada la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República señala, y previo los trámites pertinentes, acogerla y tener por no interpuesta la acusación.
En seguida, y para el evento de que la H. Cámara de Diputados no acoja la cuestión previa interpuesta, proceden a contestar la acusación constitucional interpuesta en su contra.
En este orden de ideas, en primer lugar, dan por reproducidos íntegramente las argumentaciones anteriormente expuestas con relación al verdadero concepto de “notable abandono de deberes”; al verdadero sentido del artículo 73 de la Constitución Política de la República y al alcance y contenido de la prohibición de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resto de los razonamientos ya efectuados.
Agregan los Ministros acusados que no pueden abdicar o renunciar a los deberes y obligaciones que les impone la Constitución Política de la República y las leyes. Todos han prestado juramento de guardar la Constitución y las Leyes de la República.
Este juramento les obliga a actuar con una recta conciencia moral y a resolver los conflictos sometidos a su conocimiento y decisión con irrestricto apego a la Constitución Política de la República y a la ley. Por ello es que rechazan en la forma más rotunda las graves e infundadas imputaciones que se les formulan en la acusación, tales como: “aceptar pruebas que son manifiestamente falsas”, “usar pruebas falsas para refutar otras pruebas” y “corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial”.
En su calidad de Ministros del más alto Tribunal de la República y conscientes como están de las normas constitucionales ya comentadas, no pueden ni deben entrar a justificar ni dar explicaciones con respecto a las sentencias que motivan la acusación.
Esto sería caer en gravísimas contradicciones y reconocer a un grupo de H. Diputados, atribuciones para interferir en el Poder Judicial . En esta posición, agregan, son y serán inclaudicables, ya que, de otro modo, comprometerían la naturaleza y la esencia de la función judicial.
Junto con formular la afirmación ates referida realizan las siguientes precisiones con relación a omisiones e inexactitudes que se deslizan en la acusación:
I. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA.
Señalan que los deberes a los que un Magistrado de la Corte Suprema debe ceñir su conducta se expresan, principalmente, en los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de la República.
En esta materia cabe tener especialmente presente lo que dispone el inciso 2º del artículo 76, según el cual, “Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. Y el inciso 2º del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales exime a los miembros de la Corte Suprema de toda responsabilidad, inclusive política, en lo que dice relación con falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia. Esto demuestra, una vez más, que al Congreso le está absolutamente vedado entrar a analizar las motivaciones que fundamentan una decisión judicial y el contenido de la misma.
II. ASPECTOS DE LA CAUSA QUE LLAMAN LA ATENCIÓN A LOS SEÑORES DIPUTADOS ACUSADORES.
Mencionan los acusados que en la página 07 de la acusación, se dice que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema está rodeada de una serie de situaciones que llaman la atención a los acusadores, las que quieren dejar consignadas para “una adecuada contextualización” de sus imputaciones.
Agregan que el primer aspecto que llama la atención de los acusadores es el siguiente: “que haya sido la Primera Sala de la Corte Suprema la que resolvió la apelación. La sentencia apelada recaía en un recurso de protección. En tal sentido, debió ser resuelta por la Sala Constitucional. Es decir, por la Tercera Sala. No sabemos cómo ni por qué se produjo ese desplazamiento”.
Mencionan los acusados que la distribución de los asuntos judiciales entre las diferentes Salas de la Corte Suprema se encuentra reglada por el Auto Acordado de dicha Corte que establece una nueva distribución de las causas entre las Salas de la misma durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, de fecha 31 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 2001, en el que se dispone, en su artículo primero, que durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, en que se divide en tres Salas, la Primera Sala o Sala Civil conocerá “4° De las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia , Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas”.
El artículo segundo del referido Auto Acordado dispone que durante el funcionamiento extraordinario, en que la Corte Suprema se divide en cuatro Salas, la Primera Sala o Sala Civil conocerá “De las mismas materias que deba conocer en su funcionamiento ordinario, con excepción de las que se entregan a las demás Salas.”. Entre las materias que se entregan a las demás Salas no figuran las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Esta distribución fue establecida por el Auto Acordado de la Corte Suprema que dispuso una nueva distribución de las causas entre las Salas de esta Corte durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, de fecha 01 de abril de 1998.
De esta forma, el conocimiento de las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, corresponde siempre a la Primera Sala de la Corte Suprema . Desde hace más de siete años es esta Sala la que conoce de las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
El segundo tema es el siguiente: A los acusadores les “llama la atención la prontitud de la resolución. No pasaron ni cinco días desde los alegatos, cuando la sentencia estaba dictada. Es un hecho público y notorio que las causas sometidas al conocimiento de los tribunales superiores por temas de menor relevancia, demoran semanas, meses o años en ser resueltas. En cambio, en ésta, que involucra claramente un análisis y estudio complejo de gran cantidad de informes científicos agregados por la parte recurrente y recurrida, no hubo ninguna dilación, si no mas bien apuro en dictar el fallo, sin siquiera la suficiente cantidad de tiempo imprescindible para el estudio de una materia de alta complejidad técnica, científica y ambiental”.
En el numeral 10° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales , publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de junio de 1992, se dispone que “la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1°, 3° inciso 4°, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa”.
En el propio recurso de protección se expresa que el complejo industrial recurrido “desde el inicio de sus operaciones ha incurrido en graves ilegalidades, consistentes en la introducción de importantes modificaciones al proyecto previamente sometido a evaluación de impacto ambiental, según consta del cotejo entre la resolución de calificación ambiental Nº 279 de 1998, de Corema Región de Los Lagos con informes oficiales de la propia entidad que más adelante se detallan, afectando las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República”.
De esta forma, expresan los acusados, no ha habido apuro en dictar el fallo como creen ver los acusadores, sino que, simplemente, el fallo se ha dictado dentro de los plazos que el ordenamiento jurídico exige.
En tercer lugar, llama la atención de los acusadores “que la revocación haya sido unánime. La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia era también unánime. Y también es un hecho público y notorio que la regla general es que las sentencias sean confirmadas. Por eso, una revocación unánime de un fallo de primera instancia unánime, es llamativa”.
Frente a esta aseveración, cabe sostener que en el ámbito de la función jurisdiccional no resultan siempre aplicables criterios estadísticos. Cada caso judicial es distinto a los demás, con aristas propias y únicas, por lo que no resulta posible estimar que un fallo preciso y determinado deba ser confirmado por el tribunal superior, por ser ello lo que ocurriría en la mayoría de los casos judiciales. El tribunal superior confirmará la resolución del tribunal inferior cuando la estime ajustada a derecho y la revocará cuando estime lo contrario, es decir, que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho.
Que la revocación haya sido unánime no debiera llamar la atención. No es el primer caso ni será el último en que una sentencia acordada unánimemente por una Corte de Apelaciones vaya a ser revocada, también en forma unánime por la Corte Suprema. El Derecho no es una ciencia exacta.
En todo caso, cabe hacer presente que la unanimidad le da una mayor fuerza moral, aunque no jurídica, a una sentencia judicial.
Finalmente, los acusadores señalan que les llama la atención “que el fallo haya accedido íntegramente a lo que la empresa pidió. La empresa alegó extemporaneidad y la Corte accedió; la empresa alegó que no contaminaba y la Corte así lo declaró; la empresa alegó que no había pruebas que la inculparan, y la Corte así lo estableció. El fallo no pudo ser mejor para la empresa”.
Refutan los acusados que es de común ocurrencia en la práctica jurídica que las sentencias judiciales accedan íntegramente a lo solicitado por una de las partes, también lo es que accedan parcialmente a sus pretensiones, de modo que ello no es algo digno de llamar la atención.
La alusión a este punto por parte de los acusadores, puede llevar fundadamente a presumir que esta es la verdadera razón que motiva la acusación constitucional. A los señores diputados acusadores no les agradó, no les gustó, el sentido en que fue resuelto el recurso de protección.
III. FUNDAMENTO DEL RECHAZO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN ROL N° 1853-2005 DEL INGRESO DE LA CORTE SUPREMA.
Como cuestión previa al análisis de las conductas que constituirían notable abandono de deberes por parte de los magistrados acusados constitucionalmente, ellos creen conveniente dejar claramente establecido que el recurso de protección rol N° 1853-2005 del ingreso de la Corte Suprema, que corresponde al recurso de protección rol N° 33-2005 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, fue rechazado por extemporáneo, es decir, por haber sido interpuesto más allá del plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente.
Efectivamente, agregan, al ser rechazado por extemporáneo, por haberse interpuesto más allá del plazo concedido por el ordenamiento jurídico, en nada influye en su rechazo el informe “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia -”, ni, en definitiva tampoco, que éste haya sido elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción, por cualquier otro organismo o persona o por la propia empresa recurrida. Nada quita ni agrega a lo resolutivo del fallo el contenido del señalado informe.
Todos los demás fundamentos aludidos en la sentencia no influyen, para nada, en el sentido del fallo, y sólo tienen por objeto hacer saber a la parte recurrida que aún cuando hubiere interpuesto su recurso dentro de plazo, igualmente habría debido ser rechazado.
Hacen presente que los acusadores nada dicen respecto de la declaración de extemporaneidad del recurso, ni de sus fundamentos, nunca se refieren a ello, en circunstancias que tal declaración es el fundamento esencial o medular de la resolución de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema.
IV. CAPÍTULOS DE LA ACUSACIÓN.
A. Aclaración previa.
Con relación a este punto, insisten en lo que han aseverado una y otra vez en esta defensa:
a) En su calidad de jueces, son soberanos para conocer, resolver y establecer los fundamentos y contenidos de sus resoluciones.
b) No es posible conforme a elementales principios de sus labores, entrar a polemizar o a dar explicaciones del por qué de sus fallos. Ellos se explican por sí mismos en los fundamentos que contienen y que son conocidos por las partes en litigio.
c) El día en que esto no fuere así, su labor de jueces estaría terminada. La división de los Poderes y el Estado de Derecho quedarían sepultados en la anarquía y el caos más completo. O sea la destrucción y la sumisión del poder judicial.
A pesar de todo lo anterior se permiten demostrar lo infundado de la acusación constitucional deducida en su contra.
B. La imputación de aceptar pruebas falsas.
El primer capítulo de la acusación consiste en la imputación de aceptar pruebas manifiestamente falsas, ya que, en concepto de los acusadores, “en el Considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema, para contrarrestar el informe de la Universidad Austral de Chile sobre la contaminación en el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, se invoca como único elemento de convicción, un estudio denominado “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la Planta Valdivia-”. El fallo establece que dicho informe fue “elaborado por el centro Eula de la Universidad de Concepción”
“Sin embargo, después de dictado el fallo, la empresa Celulosa Arauco , por intermedio de sus abogados, sostiene que ese informe no lo hizo la Universidad, sino que utilizando los datos de esa Universidad, dicho informe fue construido por la propia empresa recurrida”.
“Cabe destacar que fue la propia Universidad de Concepción, el 1º de junio, antes que la propia empresa, la que desmintió su participación en ese informe, subrayando en una declaración pública que “el citado estudio no es de autoría de Eula”. Este organismo sólo realizó “la toma de las muestras en el río Cruces y el análisis químico de éstas”.
“Los Ministros acusados, entonces, a pesar del deber más exigente que les impone el recurso de protección, de actuar por iniciativa propia en el ejercicio de su Ministerio, aceptaron un informe que no fue emitido por aquellos a los que el tribunal le atribuyó autoría”.
Al respecto cabe señalar que, habiéndose rechazado el recurso de protección por extemporáneo, queda absolutamente desvirtuado este capítulo de la acusación, por cuanto los magistrados acusados no han aceptado pruebas manifiestamente falsas para rechazar el recurso, ya que éste fue desechado por haberse interpuesto fuera del plazo fatal correspondiente.
Además, se debe hacer presente que, al momento de dictarse la sentencia, se desconocía que la autoría del informe “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia -”, no correspondía al Centro Eula de la Universidad de Concepción, sino que a la propia empresa recurrida.
Estiman conveniente hacer notar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no es labor del tribunal, por mucho que la ley le encomiende la labor de obtención de medios de prueba, el investigar o determinar si las pruebas aportadas por las partes son verídicas o falsas. No es labor del juez establecer la veracidad de los documentos agregados por las partes al proceso. Dicha carga corresponde a las propias partes, las que deben objetar los documentos aportados por la contraria si estiman que ellos son falsos.
Por otra parte, hay que considerar que el documento en cuestión consiste en cuatro hojas con membrete de Celco, la recurrida, explicando el procedimiento y entregando las conclusiones, y de seis hojas con el membrete y timbre del Centro Eula de la Universidad de Concepción, que contienen el informe de resultados del muestreo de hierro disuelto en las aguas del río Cruces, 50 y 100 metros río arriba de la Planta y 50 y 100 metros río debajo de la Planta.
Hay que destacar que estos análisis efectivamente fueron hechos por el Centro Eula de la Universidad de Concepción y las conclusiones que se anotan en el informe corresponden a los datos de las muestras.
Más aún, agregan que los acusadores nunca han manifestado que sean falsos los datos contenidos en el informe.
Además, tanto en la relación pública de la causa, como en el alegato del abogado de la recurrida se hizo mención de este documento, atribuyéndose las conclusiones al Centro Eula .
La parte recurrente, ni durante el alegato, ni durante los días posteriores hizo comentario u objeción alguna del documento.
En estas circunstancias y teniendo presente el principio de la buena fe procesal que inspira nuestros procedimientos, no había antecedente alguno para suponer que las conclusiones del informe no habían sido elaboradas por el Centro Eula de la Universidad de Concepción, por cuanto es un hecho no rebatido que las muestras si fueron tomadas y analizadas por dicho organismo.
C. La imputación de usar pruebas falsas para refutar otras pruebas.
Añaden que en el segundo capítulo de la acusación se les imputa el usar pruebas falsas para refutar otras pruebas.
En tal sentido, los acusadores expresan que “la sentencia suscrita por los Ministros Kokisch , Ortiz y Rodríguez afirma categóricamente “que no hay prueba alguna que el río Cruces, y en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A., al operar su planta de San José de la Mariquina… No hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más” (Considerando 7º)”. Agregan que la misma resolución “en su considerando 8º, señala que “de los documentos acompañados por la parte recurrida a fojas 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco, no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho material que ya tenían aquéllas” (Considerando 8º)”.
Concluyen los acusadores que lo que constituiría notable abandono de deberes “es que los jueces hayan utilizado como único fundamento para desvirtuar la prueba aportada por la parte recurrida, el informe que dice ser del Centro Eula de la Universidad de Concepción” y que dicho informe “es medular en la decisión que adopta la Primera Sala ”.
Señalan que de la sola lectura de los considerandos 7° y 8° de la sentencia en cuestión es posible percatarse de lo infundado de la acusación.
No es efectivo que el informe denominado Balance de Hierro en el Río Cruces -Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia- haya sido el “único fundamento para desvirtuar la prueba aportada por la parte recurrida”, como lo sostienen los acusadores.
En efecto, en la resolución se alude, además del cuestionado informe, a otro de la propia Universidad Austral de Chile del año 1998, a otro informe del Centro Nacional de Tecnologías Limpias y a los dichos de investigadores de la Convención Ramsar y, en general, a todos los documentos acompañados por la parte recurrida.
Este capítulo de la acusación se contradice con el texto expreso de la sentencia dictada por los acusados.
Además, como ya se ha dicho antes, el recurso de protección se rechazó por extemporáneo y ninguna influencia tiene en esa decisión el controvertido informe en cuestión, ni los demás aludidos por los sentenciadores en el considerando 8° de la sentencia.
Más aún, si bien en la sentencia no se hace mención expresa a él, rola en el proceso un informe del Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad (Caseb) de la Pontificia Universidad Católica de Chile, acompañado a fojas 327, denominado “Comentarios sobre el Informe Final de la Universidad Austral de Chile para la Dirección Regional de Conama X Región de Los Lagos, “Estudio sobre origen de mortalidades y disminución poblacional de aves acuáticas en el Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, de la provincia de Valdivia”, en el que se señala que “Caseb tiene diversos reparos sobre los diseños de muestreo, diseños experimentales, análisis estadísticos e interpretación de resultados, que lo llevan necesariamente a considerar que varias conclusiones del Informe Final Uach no están suficientemente sustentadas en datos o análisis”.
También se expresa en este informe que “Caseb concuerda con la Uach en que la mortalidad y la emigración de los cisnes se debió a la desaparición de su recurso alimentario, el luchecillo Egeria densa. Pero le parece científicamente cuestionable, con la información actualmente disponible, la conclusión de la Uach que elementos o compuestos que ella atribuye a la operación de la planta de Arauco serían la causa principal, directa e inequívoca de la desaparición de dicho recurso”.
De esta manera, las conclusiones expresadas en el Informe Final de la Universidad Austral de Chile, a que tanto aluden los acusadores, son, por lo menos, altamente cuestionables.
Por otra parte, agregan los acusados, carecen de todo asidero, además de todo fundamento constitucional y legal, las demás alegaciones de los acusadores relativas a la valoración de las pruebas, facultad privativa del tribunal que conoce de la causa, incluso para la propia Corte Suprema respecto de los tribunales que le son subordinados, como ocurre en los recursos de casación en el fondo.
En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener, entre otros requisitos, “4° Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.”
El Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, dispone que tales resoluciones deben, entre otras condiciones, contener:
“5 Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión;
6 En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;
7 Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes;
8 Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso;”
Así las cosas, resulta que la procedencia y valoración de la prueba es un aspecto que forma parte del contenido o fundamento de las sentencias.
Cabe recordar que el artículo 73 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
D. La imputación de corregir la resolución alegando un error formal, cuando se trataría de un error sustancial.
El libelo acusatorio, en último término, les imputa, al aceptar la petición de la recurrida, en el sentido de rectificar la autoría del informe, ya tantas veces aludido, el haber atribuido la calidad de error accidental a dicha anómala situación, en circunstancias que ello constituiría un error sustancial.
Se debe recordar, en primer término, que el informe en cuestión no tiene influencia alguna en el fallo del recurso de protección, por cuanto éste fue desechado por extemporáneo.
En segundo lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra el efecto de las resoluciones judiciales denominado el “desasimiento del tribunal”. Este efecto significa que notificada una sentencia, definitiva o interlocutoria, a una de las partes, el mismo tribunal que la ha dictado no puede modificar o alterar dicha sentencia. Bien o mal, la sentencia ya está dictada por el tribunal y ella sólo podrá ser modificada por un tribunal superior, en el caso que sean procedentes recursos en su contra.
De esta forma, los magistrados recurridos no se encontraban en posición legal de poder modificar la sentencia dictada y ya notificada a las partes, si, en su caso, así lo hubieren considerado, porque al hacerlo habrían vulnerado el principio del desasimiento, consagrado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Al rectificar la sentencia en cuanto a la autoría del informe, ya aludido, a petición de la recurrida, sólo se acogió, definitiva, un recurso de rectificación, corrigiendo un error de referencia, como lo permite la disposición legal citada.
A riesgo de ser reiterativos, volvieron a consignar que dicho informe ni su autoría tienen influencia alguna en la resolución dictada, ya que el recurso se rechazó por extemporáneo.
Más aún, dicho informe pudo no haber sido citado siquiera en la sentencia, ya que al rechazarse por extemporáneo el recurso, en nada influían los aspectos de fondo del mismo.
V. GRAVE CONTRADICCIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA REALIDAD DEL PROCESO.
Agregan que se les imputa una serie de conductas relativas a la consideración del informe denominado “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia -”, cuya autoría no correspondía al Centro EULA de la Universidad de Concepción, sino que a la propia empresa recurrida.
Sin embargo, como también ha quedado fehacientemente establecido, el recurso de protección en cuestión fue rechazado por extemporáneo.
En tales circunstancias, ninguna relevancia tiene dicho informe, ni su autoría.
La acusación, por ende, no se ajusta al mérito de lo obrado por los magistrados imputados, sino que en aspectos secundarios de la resolución respectiva.
VI. CONCLUSIONES.
Estiman que la acusación constitucional debe ser rechazada, porque adolece de serias omisiones, inexactitudes y confusiones que se contraponen claramente a todo nuestro sistema constitucional y legal:
1° Viola gravemente las normas sobre división de Poderes consagrado en los artículos 6°, 7° y 73 de la Constitución Política de la República, entre otros.
2° Infringe todos los principios del Estado de Derecho, consagrado en el articulado de la Constitución Política de la República, como presupuesto fundamental del constitucionalismo chileno.
3° Atenta gravemente contra las bases de la institucionalidad.
4° Transgrede el principio de la independencia del Poder Judicial, pretendiendo mediante esta acción, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones dictadas por nosotros.
5° Al intentar dictar normas con relación a temas privativos de los tribunales, como lo relativo a la valoración de las pruebas, claramente se les coarta, cercena, interfiere y priva de sus exclusivas funciones asignadas por el orden fundamental.
6° Se infringe el Artículo 48 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República toda vez que no existiendo notable abandono de deberes en las resoluciones que han dictado, mediante resquicios lingüísticos y falsos razonamientos se les pretende atribuir esta causal, especialmente, cuando se recurre a aspectos secundarios de la sentencia, omitiendo la circunstancia principal y determinante, de que el recurso de protección en cuestión fue rechazado por extemporáneo.
2. Contestación del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues .
TÍTULO I
LA CUESTIÓN PREVIA
El artículo 43 de la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional prescribe que “antes de que la Cámara inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la constitución señala (inciso 1º)”.
Haciendo uso de tal disposición, el acusado dedujo la cuestión previa por no cumplir la acusación con los requisitos que la Constitución Política de la República señala, ya que transgrede manifiestamente lo preceptuado en el artículo 48 Nº 2 letra c) de esta última.
Las consideraciones que dan sustento a la cuestión previa se fundan en las siguientes premisas:
a) Al fallar la causa Rol Nº 33-05, recurso de protección, Corte de Apelaciones de Valdivia , Ingreso Rol Nº 1835 de la Excelentísima Corte Suprema, por sentencia del 30 de Mayo de 2005, en modo alguno se aceptaron “pruebas que son manifiestamente falsas” y no se usaron “pruebas falsas para refutar otras pruebas”, como erróneamente sostiene la acusación.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el hecho de que el documento al que los acusadores atribuyen la calificación de falso, realmente no lo es.
Hizo presente que el documento denominado “Balance de Hierro en el Río Cruces -Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia” y sus anexos, es un documento genuino.
La circunstancia que tal documento haya sido citado erróneamente en cuanto a su autoría en el Considerando 8º de la sentencia del 30 de Mayo de 2005, no lo transforma en una prueba falsa.
Los documentos al igual que las restantes pruebas que se rinden en un proceso, valen no por lo que los abogados de las partes dicen sobre ellos, sino por lo que esas pruebas son en sí mismas, conforme a sus características y naturaleza.
La referencia equivocada que hace una parte sobre un documento, o la cita errónea en una parte de un considerando de la sentencia no invalida la afirmación que la apreciación de la prueba, al tiempo de fallar, se ha hecho de acuerdo al mérito propio de cada probanza, por lo que ella es, por sus características y naturaleza y no por las referencias erróneas respecto de la misma.
No ha existido una alteración del valor probatorio del documento denominado “ Balance de Hierro en el Río Cruces - Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia ”, con motivo de la referencia y cita errónea del mismo, por cuanto su veracidad o genuidad se ha mantenido. La integridad de esa prueba no se vió afectada, ya que no ha existido ninguna maniobra susceptible de anularla o alterarla, toda vez que para ponderar la prueba, cuando se falla, se toma conocimiento directo, mediante su lectura, sobre el contenido mismo del instrumento impropiamente calificado de falso por los acusadores.
b) Los tres cargos formulados en la acusación: “aceptar pruebas que son manifiestamente falsas”, “usar pruebas falsas para refutar otras pruebas” y “corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad era un error sustancial”, dicen relación con la valoración de la prueba y específicamente achacan una violación de las normas que reglan el proceso, en lo que se refiere a la acción constitucional de protección.
Los cargos efectuados son materias propiamente probatorias y de orden procesal, que se orientan a imputar una falta de observancia de las leyes o reglas que norman el proceso.
Los acusadores expresamente dicen que “al pasar a llevar la regla de valoración de la prueba, los ministros acusadores han infringido no sólo un Auto Acordado de la misma Corte que integran (artículo 5º inciso segundo) sino también el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la defensa y con él la garantía constitucional del derecho a la prueba”.
Igualmente, cuando los patrocinantes del libelo acusan “por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial”, lo que hacen es imputar una falta de observancia de las normas que regulan el proceso en la materia del recurso de aclaración, rectificación o enmienda de los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil.
La acusación no se ajusta a la Constitución Política de la República, dado que se han imputado tres cargos relacionados con una supuesta violación o falta de observancia de las leyes, normas y preceptos que regulan el proceso en materia probatoria y de recursos.
En efecto, de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 48 Nº 2, letra c), de la Constitución de 1980 se deduce que para los comisionados y redactores de la Carta Fundamental, la falta de observancia de las normas que regulan el proceso no puede servir de fundamento a una acusación por notable abandono de deberes. En opinión de los redactores de la Constitución, admitir una acusación constitucional por tal motivo, es improcedente.
En la defensa del acusado se reprodujeron las opiniones vertidas por algunos abogados integrantes de la Comisión de Estudios de la actual Constitución. Entre los comisionados citados por el acusado, se encuentra el señor Evans , quien expresara: “Piensa al revés de lo que supone el señor Silva Bascuñán , que el concepto de observancia de las leyes que reglan el proceso, cuando se trata de Ministros de la Corte Suprema , no está vinculado con el concepto de notable abandono de sus deberes. Opina que los términos juegan en dos ámbitos totalmente separados: una cosa es la falta de observancia de las leyes que reglan al proceso, en que cree que los Ministros de la Corte Suprema deben seguir siendo irresponsables, como lo establece el Código Orgánico de Tribunales, y otra cosa es el notable abandono de sus deberes funcionarios, que es el que el constituyente ha querido sancionar mediante la institución de la acusación constitucional, denominada juicio político”.
Otro comisionado, Jorge Ovalle , sostiene que “una manera de proteger a los Ministros de la Corte Suprema , en el caso de que se quiera plantear un juicio por esta causa, sería establecer claramente que esta responsabilidad que se consagra en el inciso primero no afecta a los ministros que integran la Corte Suprema por falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, porque esta exención estaría limitada al caso que específicamente lo requiere la administración de justicia, y estaría también referida a una eventual acusación política planteada en el futuro parlamento, ya que sería muy claro que los Ministros de la Corte Suprema no son susceptibles de ser acusados por falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan como integrantes del tribunal”.
Por su parte, Jaime Guzmán , sostuvo en la Comisión de Estudios de la Constitución: “Es evidente que, referida a la llamada “Acusación Constitucional”, es perfectamente claro que los Ministros de la Corte Suprema pueden ser acusados constitucionalmente, o deben poder ser acusados constitucionalmente por denegación y torcida administración de justicia. Cree perfectamente natural y lógico que no pueden serlo por falta de observancia de las leyes que reglan el proceso”.
Las razones por la cual no procede la acusación por una supuesta falta de observancia de las normas que regulan el proceso, se encuentra a juicio del acusado, en que ello habría significado establecer una especie de tercera instancia; lo que evidentemente está en abierta contradicción con el artículo 73, inciso primero, de la Constitución.
La actividad o función pública de resolver las contiendas, de valorar la prueba corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por ello el constituyente para reforzar dicha exclusividad y mandato imperativo dictó una norma prohibitiva: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. (Segunda parte del inciso primero del artículo 73 de la Constitución de 1980).
Cuando la norma constitucional dice “en caso alguno” está excluyendo la posibilidad que por la vía de una acusación constitucional se pueda entrar a examinar si la valoración de la prueba efectuada en la sentencia fue o no correcta o si la rectificación de la misma era o no procedente; por cuanto al referirse tales materias a normas procesales vinculadas con el juzgamiento de las causas, las mismas corresponden exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Esta interpretación guarda plena armonía con el sistema de responsabilidad que ha establecido nuestro ordenamiento jurídico por el desempeño de los cargos públicos más importantes.
Así como los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden ser acusados por supuesta falta de observancia de las normas procesales que reglan los actos propios de su función pública en materia de apreciar la prueba y de recursos de rectificación; de igual modo la Constitución dispone que los Diputados y Senadores “son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de Comisión” (Artículo 58, inciso primero de la Constitución).
Igual criterio ha tenido y ha mantenido el legislador tratándose de los miembros del Tribunal Constitucional: “Las decisiones, decretos e informes que los miembros del tribunal expidan en los asuntos que conozcan, no les impondrán responsabilidad” (artículo 11, Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional),
En el caso del Tribunal Calificador de Elecciones se ha dispuesto lo siguiente: “Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones serán inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos” (artículo 6, Ley 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones).
Todas estas normas de inviolabilidad y de exclusión de responsabilidad tienen por finalidad que esas funciones públicas, en los actos, conductas o acciones que los tipifican o caracterizan por esencia, puedan ser desempeñados con independencia, sin el temor de verse arrastrado a los tribunales de justicia, en un caso o sin el temor de ser acusados constitucionalmente, cuando encontrándose un Magistrado de Tribunal Superior de Justicia, con pruebas genuinas, las valora según su propia convicción, aplica el derecho debido y sentencia de acuerdo a los hechos.
CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
CAPÍTULO I
ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACUSACIÓN E
INEXACTITUDES Y OMISIONES EN QUE INCURRE LA MISMA.
En la acusación constitucional se incurre en manifiestos errores de derecho y de hecho y en evidentes inexactitudes y omisiones que a continuación se detallan:
a) El documento cuestionado no es falso.
La acusación está construida esencialmente sobre la base de un único argumento que es esgrimido como fundamento de los tres cargos que se formulan en la misma: en el expediente Rol Nº 33-05, Recurso de Protección de la Corte de Apelaciones de Valdivia , Ingreso Rol Nº 1835, de la Excelentísima Corte Suprema, en segunda instancia se habría presentado por la parte recurrida, a juicio de los acusadores un documento falso y éste habría sido aceptado como prueba en la sentencia y con su mérito se habrían refutado otras pruebas, particularmente el informe de la Universidad Austral de Chile.
Al mismo tiempo los recurrentes sostienen que con posterioridad a la dictación de la sentencia se habría rectificado inadecuadamente el fallo de segunda instancia, sin que ello fuera posible, según la interpretación que se le da en la acusación al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la acusación se desarrolla sobre la supuesta existencia de un documento falso, es menester examinar si tal afirmación es efectiva o, si por el contrario, la misma no se sustenta.
La parte recurrida a fojas 331, procedió a acompañar, antes de la vista de la causa, el 25 de Mayo de 2005, a las 8:33 horas, cinco documentos. Uno de ellos, signado con el Nº 4 corresponde al denominado “ Balance de Hierro en el Río Cruces-Sector: Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia”.
Este documento, junto con los restantes, se tuvo por acompañado por resolución del 25 de Mayo de 2005, escrita a fojas 332, disponiéndose la custodia del mismo.
El documento figura como anexo al expediente de esta Acusación Constitucional.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento es falso cuando a su respecto se ha incurrido en algunas de las siguientes conductas, descritas en el artículo 193 del Código Penal: “Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales; alterando las fechas verdaderas; haciendo un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varía su sentido; dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original, ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
Ninguna de las conductas referidas en el artículo 193 del Código Penal y que son las que permiten calificar como falso, para cualquier efecto jurídico o práctico, un instrumento, se han cometido en relación al documento objetado en la acusación, toda vez que la atenta lectura del mismo permite arribar a la conclusión irrefutable que el instrumento acompañado por la parte recurrida, es un documento genuino, por cuanto en ninguna forma se ha mudado o alterado, a su respecto, la verdad.
El documento fue elaborado, según expresa la parte que lo presenta, por la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Valdivia , sobre la base de muestras y análisis del Centro Eula de la Universidad de Concepción.
En el documento se señala que “para desarrollar este trabajo se contrató los servicios de muestreo y análisis al Centro Eula de la Universidad de Concepción” y se agrega que éste se hizo el día 22 de Abril y que todas las muestras tomadas en el río se tomaron considerando el tiempo que demora en viajar el agua en puntos del muestreo. Además se afirma que para cada posición las muestras fueron mezcladas y trasladadas por personal del Eula a sus laboratorios en la Universidad de Concepción.
A continuación, en el documento cuestionado por los acusadores se expresa que “del Informe de Laboratorio de Anexo se extrae la siguientes información” y procede a dar a conocer la misma.
Finalmente, en el párrafo de las conclusiones se consigna las que Celulosa Arauco y Constitución S.A. extrae del mérito de las muestras ya referidas. Como anexos del citado documento la parte recurrida acompañó informes de resultado emanados del Laboratorio de Ensayos Eula -Chile de la Universidad de Concepción, los que se encuentran firmados por don Hernán Cid Mariángel , Jefe de Laboratorio , del Centro Eula -Chile.
Queda demostrado con lo anterior que el documento que los acusadores califican de falso, realmente no lo es, ya que su lectura y mérito permite concluir, sin dudas de ninguna especie que el mismo es verdadero y que en modo alguno se ha alterado o mudado la verdad a su respecto.
Tratándose de un documento genuino su mérito probatorio quedó sometido al análisis de los sentenciadores, los que procedieron a examinarlo de acuerdo con las normas de la sana crítica, en uso de sus facultades privativas.
En consecuencia, la afirmación central de la acusación, haberse aceptado pruebas manifiestamente falsas y usar esas pruebas falsas para refutar otras pruebas, no es efectiva.
b) El recurso de protección fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo.
Las restantes consideraciones contenidas en la sentencia fueron dadas a mayor abundamiento y para complementar la fundamentación del fallo. Sin embargo, la acusación razona como si las consideraciones dadas a mayor abundamiento y en términos complementarios hubieran sido realmente las fundamentales y principales.
De la lectura del fallo dictado el 30 de Mayo de 2005, se observa con absoluta nitidez que el recurso de protección fue desechado en forma principal por ser extemporáneo. Así se dice en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y en la parte dispositiva de la sentencia.
En éstos se expresa que de acuerdo con lo establecido en el Nº 1º del auto acordado de la Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, éste debe interponerse dentro del plazo fatal del 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimientos ciertos de los mismos.
El recurso de protección se sostiene en la afirmación que el llamado Santuario de la Naturaleza del Río Cruces se ha visto contaminado debido a que Celulosa Arauco S.A., ha incumplido gravemente la resolución de calificación ambiental (RCA) Nº 279 de 1998, de la Corema X Región, que permite el funcionamiento de la Planta Valdivia de Celulosa, ubicada en la comuna de San José de La Mariquina, Provincia de Valdivia, según lo reveló el estudio de Mac Consultores, encargado por dicho organismo público y que fue evacuado el 3 de octubre de 2004 y hecho público el mismo mes.
En los citados considerandos se agrega que los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos que denuncian, en alguna fecha indeterminada del mes de Octubre de 2004 y, teniendo presente que la acción constitucional fue presentada ante la Corte de Apelaciones de Valdivia el 12 de Enero de 2005, resulta evidente que fue deducida en forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido el plazo de 15 días señalado en el Nº 1 del auto acordado ya referido.
En la sentencia se quiso fundar la declaración de ser el recurso extemporáneo, no solo en el texto expreso del auto acordado, sino que también en la doctrina que se ha sustentado sobre la materia. Para tal efecto se citó la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss , quien en su obra “El Recurso de Protección, Editorial Jurídica 1982, página 257, ha sostenido, precisamente, que “tratándose de actos materiales -no jurídicos-, e incluso realizado por particulares -aparece racional concluir que el agravio se produce al momento de conocerlo el afectado, es decir, el instante inicial del cómputo ha de establecerse en aquel momento en que el afectado adquiere conocimiento del hecho y tal hecho le signifique un agravio, ya como amenaza, como perturbación, o bien como privación en el legítimo ejercicio de un derecho amparado por el recurso de protección”.
Sobre dicha base, en el considerando 5º de la sentencia, se termina expresando “y constando en autos, como se dijo, que los recurrentes tuvieron conocimiento del informe de la empresa Mac Consultores - que concluyó que la Planta Valdivia de la recurrida había incurrido en 19 desviaciones de la resolución de calificación ambiental, y que, por ende, es el sustento de la acción constitucional intentada - en el mes de Octubre de 2004, el recurso, deducido el 12 de enero de 2005, es extemporáneo”.
En la acusación se hace una referencia muy breve al hecho de haber sido rechazado el recurso de protección por ser extemporáneo, como si los considerandos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º no existieran, presentando la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema del 30 de Mayo de 2005, tal como si tuviera un contenido diferente al que efectivamente tiene.
Si la razón fundamental para rechazar el recurso de protección consistió en que éste fue presentado en forma extemporánea, los acusadores debieron necesariamente abordar este tema en su acusación.
c) La acusación razona tal como si la cuestión decidida en la sentencia de segunda instancia hubiere quedado reducida únicamente a dos documentos: Esto es, al Informe de la Universidad Austral de Chile y al estudio denominado “ Balance de Hierro en el Río Cruces, Sector Descarga de la Planta Valdivia del 17 de Mayo 2005”; en circunstancias que en materia documental, de la sentencia se puede deducir, que el fallo no se dictó exclusivamente en base a esos dos instrumentos, sino que también se consideró los 6 documentos acompañados por la parte recurrente y los 18 acompañados por la parte recurrida.
La sentencia se hizo cargo de todos los antecedentes de autos, tanto los acompañados en segunda instancia como los de primera. A ello debe agregarse que no es normal que una apelación de una protección comprenda tantos elementos probatorios no conocidos en primera instancia.
La anterior reflexión es importante ya que los acusadores se limitan a plantear una especie de debate probatorio entre dos documentos o informes, omitiendo que existen otros documentos, tan importantes como esos y que los sentenciadores estaban igualmente obligados a considerar y razonar sobre los mismos.
A modo de ejemplo la parte recurrida acompañó en segunda instancia el denominado “Comentarios sobre el Informe Final de la Universidad Austral de Chile para la Dirección Regional de Conama X Región Los Lagos, “Estudio sobre Origen de Mortalidades y Disminución Poblacional de Aves Acuáticas en el Santuario de la Naturaleza , Carlos Anwandter , en la Provincia de Valdivia, elaborado por el “Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad (Caseb) de la Pontificia Universidad Católica de Chile, del 25 de Abril de 2005”.
El equipo de trabajo que elaboró dicho informe del Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad de la Universidad Católica estuvo conformado, según se expresa en el mismo, por las siguientes personas: Dr. Francisco Bozinovic , Ph.D. Especialista en Ecofisiología Animal; Dr. Juan Correa , Ph.D, Especialista en Ecotoxicolgía Acuática; Dr. Luis Ebensperger , Ph.D., Especialista en Conducta Animal; Dr. José Miguel Fariña , Ph. D. Especialista en Ecosistemas; Dr. Javier Figueroa , Ph.D. Especialista en Ecología Vegetal; Dr. Mario George - Nascimento, Mv y PH. D., Especialista en Parasitología; Dr. Fabián Jaksic , Ph. D. Especialista en Ornitología y Ecología de Comunidades; Dr. Mauricio Lima , Ph. D., Especialista en Dinámica de Poblaciones; Dr. Roberto Nespolo , Ph. D.Especialista en Ecofisiología; Dra. Cecilia Pérez , Ph. D., Especialista en Nutrientes; Dr. Pablo Sabat , Ph. D., Especialista en Ecofisiología Animal; Dr. Sergio Silva , Ph. D. Especialista en Ecología Animal; y Dr. Yerko Vilina , Especialista en Ornitología.
En el Informe del Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad -Caseb de la Pontificia Universidad Católica de Chile- se expresa “que Caseb concuerda con la Uach en que la mortalidad y emigración de los cisnes se debió a desaparición de su recurso alimentario, el luchecillo egeria densa. Pero le parece científicamente cuestionable, con la información actualmente disponible, la conclusión de la Uach que elementos o compuestos que ella atribuye a la operación de la Planta de Arauco serían la causa principal, directa e inequívoca de la desaparición de dicho recursos”.
Del mérito del informe del Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad de la Pontificia Universidad Católica de Chile, se deduce que a nivel universitario, de científicos, todos doctores Ph. D., especialistas en la materia, las conclusiones a que llega el Informe de la Universidad Austral, son conclusiones no aceptadas en forma unánime; sino que, a la inversa se trata de conclusiones que en términos científicos no son plenamente aceptables por las razones que largamente se exponen por el referido Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad.
d) La acusación razona tal como si la única razón determinante para rechazar el recurso hubiere consistido en el informe denominado Balance de Hierro en el Río Cruces, sector descarga de la Planta Valdivia, del 17 de Mayo de 2005, omitiendo, en términos absolutos, que también como argumentos a mayor abundamiento y complementarios se dieron otros, como los contemplados en los considerandos 7º, 9º y 10 de la sentencia. Ninguno de éstos la acusación comenta o tiene presente.
Los acusadores afirman que “el informe, entonces, es medular, pues afecta lo dispositivo del fallo”, en circunstancias que el recurso se desestimó por extemporáneo, de manera que cualquiera que sean los razonamientos que se agregaron “a mayor abundamiento” no afectan a la decisión del recurso que, incluso, ni siquiera debió tramitarse en primera instancia.
No obstante lo dicho, igualmente el acusado se refirió a los ya citados motivos 9° y 10° del fallo que se impugna por los acusadores.
Se afirmó en la sentencia que la normativa constitucional medio ambiental está operando en el caso de autos, por cuanto la recurrida cuenta con una resolución de Calificación Ambiental después de un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Corema de la X Región, la que decretó sanciones administrativas reclamadas ante los Tribunales de Valdivia.
Por otra parte, el Consejo de Defensa del Estado dedujo contra Celulosa Arauco S.A una demanda por reparación del daño ambiental e indemnización de perjuicios -a lo que debe agregarse-, como es de público conocimiento, que la Comisión Regional de Medio Ambiente de la X Región modificó en diversos aspectos la Resolución exenta N° 279, de 30 de octubre de 1998, como proponer una alternativa de descarga, reducir en un 20 % la producción anual autorizada y ajustar parámetros de aluminio, cloruro y sulfatos.
Asimismo, se afirma en el 10º considerando, que a través del aludido recurso se pretende que los tribunales de justicia reemplacen a la autoridad medioambiental en el ejercicio de sus funciones, sin que la acción constitucional deducida haya sido dirigida en contra de la Corema X Región, que es el organismo que por ley está llamado a determinar si hay o no desviaciones a la Resolución de Calificación Ambiental, siendo del todo improcedente que tal labor sea entregada a los órganos jurisdiccionales.
Basta una somera lectura del expediente para aquilatar la enorme diferencia de medios técnicos y capacidad de los órganos del Estado encargados de autorizar y controlar lo que autorizan u ordenan. No es posible pretender que los tribunales reemplacen la labor ejecutiva que el artículo 34 de la Constitución Política encarga al Presidente de la República y a sus órganos.
e) La acusación objeta la ponderación de la prueba hecha por la Corte Suprema
En la acusación se afirma que ella no revisa los fundamentos y contenidos de la sentencia dictada por la Corte Suprema. Sin embargo, la atenta lectura del texto de la acusación demuestra que ella se orienta primordialmente a objetar la ponderación de la prueba, lo que se efectúa revisando los fundamentos del fallo, lo que le está expresamente prohibido realizar a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 inciso primero de la Constitución Política de la República.
Los cargos formulados en la acusación dicen relación directa e inmediata con la materia probatoria.
Se argumenta en la acusación que no se trata de revisar lo resuelto ni sus fundamentos si no que lo hacen “porque en la decisión se ha infringido manifiestamente deberes constitucionales”.
En la acusación, al formularse los cargos 1 y 2, que consisten en “aceptar pruebas que son manifiestamente falsas” y en “usar pruebas falsas para refutar otras pruebas”, lo que se está haciendo efectivamente, a diferencia de lo que dicen los acusadores es, revisar los fundamentos y contenidos de la sentencia de la Corte Suprema, pretendiendo arribar a una conclusión distinta de la cual esta última llegó.
La facultad o atribución exclusiva de acusar por notable abandono de sus deberes a los Magistrados de los tribunales superiores de justicia, en modo alguno autoriza, cuando no existen pruebas falsas, como es la presente situación, a que la Cámara de Diputados entre a revisar los contenidos de una sentencia y hacer apreciaciones sobre el mérito de las pruebas rendidas.
f) La acusación se refiere al carácter inquisitivo del recurso de protección, pero al hacerlo arriba a conclusiones equivocadas.
En efecto, el recurso de protección es fundamentalmente inquisitivo, salvo en cuanto a la interposición de la acción y su renunciabilidad lo que deriva de las siguientes circunstancias: “Ser un procedimiento netamente oficioso, como se señaló, el tribunal de oficio debe pedir informes y establecer los hechos, tiene amplia discrecionalidad en cuanto a la forma, orden y procedencia de los actos de procedimiento y debe procurar que el proceso llegue a su fin” ( Juan Manuel Errázuriz y Jorge Miguel Otero , Aspectos Procesales del Recurso de Protección ).
De lo expuesto se infiere claramente que el impulso procesal corresponde a los jueces, pero no se puede inferir que a semejanza del juez del crimen en el fenecido proceso, deban investigar los hechos materia de la acción constitucional, como parecen insinuar los acusadores.
Ello es tan evidente que la acusación cita el N° 8 del auto acordado respectivo que prescribe que la Corte Suprema puede solicitar los antecedentes que considere necesarios y no le impone el deber de averiguar los hechos materia de la acción.
Lo que sucede es que en la acusación se ha omitido completamente comentar y analizar las restantes características del recurso de protección, y que es necesario tener presente para entender su verdadera naturaleza jurídica y para poder extraer las correspondientes conclusiones.
La acción de protección es una acción de carácter cautelar, destinado a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por su naturaleza es garantizador del ejercicio de determinados derechos fundamentales establecidos en la Constitución, consultándose por tal motivo la procedencia de medidas inmediatas para cumplir con su finalidad, que se concretan en el término de situaciones de hecho, que tienen su origen en actos u omisiones arbitrarias e ilegales, agraviantes para el afectado.
El recurso de protección se ha creado como un medio rápido de dar protección, por lo que no es procedente la rendición de pruebas en los mismos términos y condiciones que un juicio de lato conocimiento. De allí que se haya dicho que “el informe de peritos presupone la realización de una serie de actos procesales que son contrarios a la naturaleza sumaria de la protección, como por ejemplo, los trámites necesarios para obtener su nombramiento. Por esta razón, el informe de peritos no procede en la protección en los términos tradicionales” (Aspectos Procesales del Recurso de Protección Juan Manuel Errázuriz G. y Jorge Miguel Otero , Editorial Jurídica de Chile, 1989, página 165).
Esos autores citan, como complemento de sus afirmaciones, una sentencia que dice lo siguiente: “Que el recurso de protección se ha creado como un medio rápido de dar protección a quienes sientan vulnerado los derechos que expresamente indica el artículo 20 de la Constitución Política, por lo que no es procedente en este caso la designación de un perito, pues se transformaría en un verdadero juicio contrariando su naturaleza”.
El procedimiento de protección es de tipo inquisitivo, pero al mismo tiempo la doctrina ha sostenido, en plena concordancia con el Auto Acordado que lo regula y con la jurisprudencia, que en el procedimiento de protección no hay término probatorio. En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la carga de la prueba recae en el recurrente y según los autores citados ello es debido “a un problema práctico de escasez de tiempo y recursos como para asumir la carga, dado el recargo de causas con que opera la mayoría de las cortes de nuestro país”.
En este mismo orden de consideraciones, Lautaro Ríos Álvarez , Profesor de Derecho Constitucional , y Presidente del Departamento de Derecho Público , en la Universidad de Valparaíso, en su monografía “Delimitación del Recurso de Protección Frente a Otras Acciones Constitucionales Protectoras de Derechos Fundamentales ”, publicada en el libro “Acciones Constitucionales de Amparo y Protección: Realidad y Prospectiva en Chile y América Latina”, sostiene lo siguiente:
“ Carácter Provisional de la Sentencia de Protección . A diferencia de las demás acciones constitucionales estudiadas, en todas las cuales la sentencia que se pronuncia produce cosa juzgada material y formal, de tal modo que el asunto que ella resuelve no puede volver a discutirse, la sentencia de protección es esencialmente provisional y, no obstante causar ejecutoria mientras no se decida otra cosa, deja a las partes en situación de discutir el mismo asunto que fue materia del recurso, en un juicio de lato conocimiento e, inclusive, por la vía administrativa, sea que dicha sentencia haya sido proclive o adversa al que recurrió de protección. Esta es la consecuencia de la frase final del artículo 20 transcrito cuando, al mismo tiempo de facultar a la Corte de Apelaciones de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado, señala que ello es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Durante la discusión de esta materia en la Comisión de Estudio de la Constitución se utilizó la metáfora de una “posta de primeros auxilios”, para graficar la situación de urgencia que trata de resolver esta acción y la medicina rápida -y por ende, provisoria-, que se debe aplicar. Ya verá el paciente, si el remedio no fue suficiente o eficaz, si recurre a un tratamiento hospitalario más completo y prolongado como el que proporcionan las acciones comunes o específicas.
La provisionalidad del fallo se justifica, por otra parte, en que el procedimiento de protección no contempla una fase probatoria entre legítimos contradictores. El tribunal debe resolver con la evidencia que le proporciona el recurrente y con los antecedentes que allega el recurrido junto con su informe. De este modo, la evidencia es precaria y debe dejarse abierto el camino para que la verdad procesal quede mejor establecida en un proceso de lato conocimiento. Por la misma razón, el tribunal está facultado para apreciar todos los antecedentes “de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”
Por su parte, Emilio Pfeffer Urquiaga , Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho , Universidad Diego Portales, en monografía publicada en la obra anteriormente citada, señala lo siguiente:
“No se divisa como a través de un recurso de protección que ha sido instituido por la Constitución sin formalismos de ningún tipo pudiera sostenerse que lo afirmado y resuelto en aquel procedimiento queda firme o se transforma en inamovible como si fuera una verdad absoluta, máxime si luego tales mismos hechos u otros se acreditan de modo diverso a través de los medios de pruebas legales ante legítimo contradictor y de conformidad a las normas del debido proceso. La conclusión anterior se reafirma al comprobar que la agregación de antecedentes en un recurso de protección no está sujeta a las formalidades previstas en el proceso civil, como reiteradamente se ha resuelto por nuestras Cortes. Por lo tanto, no hay duda que la discusión de los derechos, que en definitiva puedan corresponder al recurrente y al recurrido en un recurso de protección, debe ser materia del procedimiento pertinente, incoado mediante el ejercicio de las acciones respectivas”.
CAPÍTULO II
NO SE HA INCURRIDO EN NOTABLE ABANDONO DE DEBERES
El concepto del notable abandono de deberes ha sido largamente debatido por la doctrina y la jurisprudencia. En síntesis, se han sostenido dos posiciones, una restringida y otra amplia.
El concepto restringido de deberes se ha limitado o circunscrito exclusivamente a los deberes adjetivos de los Magistrados; por ejemplo el deber de residir en un lugar determinado, el deber de concurrir al tribunal, el deber de inspeccionar y vigilar la conducta de sus subalternos, el deber de visitar los lugares de detención, la prohibición de ejercer la profesión de abogados y de desempeñar los cargos de árbitros, etc.. Estos deberes denominados adjetivos, serían los únicos que estarían cubiertos dentro del marco del notable abandono de deberes que autorizan la interposición de acusaciones constitucionales.
El concepto amplio de deberes se ha entendido en el sentido que éstos comprenden el ejercicio de la jurisdicción, la labor de administrar justicia, en términos tales que se incurre en notable abandono de estos deberes, cuando se cae en una torcida o denegación de justicia o en abuso o desviación de poder. Incluso algunos han sostenido que habría lugar a calificar una conducta como notable de abandono de deberes cuando no se ha aplicado el derecho debido, o cuando se ha sentenciado contra los hechos. Otros han incluido también todas las materias relacionadas con la prevaricación.
El debate entre ambos conceptos de notable abandono de deberes ha sido largo y aún no es un terreno pacífico.
Sin embargo, sea cual fuere el concepto que se tenga sobre el notable abandono de los deberes - deberes adjetivos (versión restringida)-, o deberes sustantivos (versión amplia)-, es el caso que en la presente situación, el acusado ha cumplido tanto con sus deberes adjetivos, como con sus deberes sustantivos y, en consecuencia, no ha incurrido en modo alguno en notable abandono de deberes, ya que ha ajustado su comportamiento a la normativa constitucional y legal en vigencia.
El recurso de protección materia de la acusación fue elevado en apelación a la Corte Suprema de Justicia y ésta, demostrando una especial preocupación, hizo lugar a lo pedido por las partes y dispuso que se escucharan alegatos de los abogados, disponiendo que se colocara la causa en tabla. Dejó constancia que éste es el único recurso de protección, que durante este año, la Primera Sala de la Corte Suprema ha conocido y fallado en relación, esto es, después de escuchar alegatos de los abogados de las partes, ya que los restantes que han llegado en apelación, han sido fallados en cuenta, esto es, sólo con sus antecedentes y sin escuchar los referidos alegatos.
La causa fue vista por la Primera Sala de la Corte Suprema no en virtud de una situación extraña o anormal, como pretenden los acusadores, sino que en razón de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema publicado en el Diario Oficial el 20 de septiembre del año 2001, que establece una nueva distribución de las causa entre las Salas. Es así como dispone que corresponde a la Primera Sala o Sala Civil las apelaciones de las sentencias recaídas en recursos de protección provenientes entre otras de la Corte de Valdivia.
La vista de la causa se realizó el 25 de Mayo de 2005. Se escuchó la relación y alegaron los abogados señores Alvaro Ortúzar y Vladimir Riesco , revocando y confirmando respectivamente. Según se expresa a fojas 332 del expediente la causa quedó en acuerdo ante los Ministros Sres. Ortiz , Rodríguez Ariztía y Kokisch y abogados integrantes, Sres. Abeliuk y Carrasco .
La sentencia fue dictada el 30 de Mayo de 2005, se encuentra escrita a fojas 334, 335, 336. La redacción estuvo a cargo del Ministro señor Kokisch y fue notificada por el estado diario de ese mismo día.
En el conocimiento y fallo del recurso de apelación y, al igual que los restantes miembros que formaron parte e integraron la Primera Sala , cumplieron con sus deberes adjetivos, habiendo tomado conocimiento de la causa en una audiencia pública, en virtud de una relación efectuada en presencia de los abogados de las partes y procedieron a fallar, dictando sentencia, después de escuchar los alegatos de los abogados de las partes recurrentes y recurrida.
La sentencia fue dictada dentro del plazo contemplado en el Nº 10 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que ordena fallar el recurso dentro de quinto día hábil, plazo que se cuenta desde que se halle en estado la causa. En la especie, la causa quedó en acuerdo el 25 de Mayo de 2005 y se dictó sentencia el 30 del mismo mes, esto es, al cuarto día hábil. De esta forma, la sentencia en cuanto al plazo de su dictación, se ciñó rigurosamente a la normativa en vigencia.
Para quienes suscriben la acusación una sentencia dictada por la unanimidad de los miembros de una sala, de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, sería algo extraño, irregular o sospechoso. Por ello habría que concluir que las sentencias, para no caer bajo sospechas debieran siempre incluir obligatoriamente votos de mayoría y de minoría. Por cierto que semejante afirmación de la acusación se aparta de toda racionalidad procesal y no se condice con la vida diaria de los tribunales de justicia de nuestro país. La propia sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia que se revocó venía fallada por unanimidad.
El acusado sostuvo en su contestación que no sólo cumplieron con sus deberes adjetivos, sino que también con todos y cada uno de sus deberes sustantivos y materiales, ya que al conocer y fallar el recurso de protección aplicaron el derecho debido y sentenciaron conforme a los hechos, valorando la prueba rendida en conformidad con las reglas de la sana crítica. No procedieron a dictar la sentencia haciendo caso omiso de la normativa legal y constitucional en vigencia, sino que muy por el contrario, después de analizar y ponderar con especial celo y cuidado la prueba rendida llegaron a la conclusión que no se había infringido la garantía constitucional del Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y a tal efecto, en el considerando 11 señalaron que “en resumen, el recurso es extemporáneo y por ello debe desecharse y sin perjuicio de ello, no hay evidencias en estos autos que la recurrida, ilegal y arbitrariamente por acto suyo, haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de la garantía prevista en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, presupuesto indispensable para que sea procedente una acción constitucional como la deducida en autos”.
Al fallar así, administraron justicia sin incurrir en abuso o desviación de poder, sin caer en torcida o en denegación de justicia, ya que se han ajustado en todo a la normativa constitucional y legal, han ponderado la prueba rendida valorándola de acuerdo con la persuasión que ella les produjo.
No existe categóricamente ningún instrumento o documento falso. Al fallar no aceptaron, como erróneamente sostiene la acusación “pruebas que son manifiestamente falsas” y menos usaron “pruebas falsas para refutar otras pruebas”, sino que atendieron al mérito del proceso y sobre la base de pruebas genuinas y veraces arribaron a determinadas conclusiones contenidas en la sentencia.
Al fallar en una forma determinada lo hicieron dentro de un marco de razonamientos y conclusiones lógicas que se encuentran encadenadas naturalmente unas a otras y afirmadas en hechos acreditados por las pruebas aportadas por las partes. La administración de justicia ha sido correcta. Cumplieron con sus deberes sustantivos y materiales en forma plena.
Al dictar la sentencia no han procedido con torcida intención, sorprendente ineptitud o negligencia inexcusable, como impropiamente sostiene la acusación, sino que han ejercido la jurisdicción con completa rectitud, buen sentido y lealtad.
CAPÍTULO III
LA ACUSACIÓN DEDUCIDA PRETENDE EN EL FONDO DOS COSAS:
REVISAR LOS FUNDAMENTOS Y CONTENIDOS DE UNA SENTENCIA
(1) Y SOBRE LA BASE DE DICHA REVISIÓN SANCIONAR A LOS MINISTROS QUE DICTARON TAL RESOLUCIÓN (2); EN CIRCUNSTANCIAS QUE TODO ELLO LE ESTÁ PROHIBIDO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS SEGÚN SE
DEDUCE DEL ANÁLISIS ARMÓNICO DEL ARTÍCULO 73 Y 48 Nº 2
LETRA D) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
En sede de otras acusaciones constitucionales se ha sostenido que la Cámara de Diputados y el Senado pueden revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales con la finalidad de deducir y sostener la acusación para obtener que los Magistrados infractores sean sancionados y que lo que estaría prohibido se limitaría únicamente a revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones para anular o dejar sin efecto las mismas. Vale decir, según los sostenedores de dicha tesis, la Cámara de Diputados y el Senado tendrían amplias facultades, en sede de acusación constitucional, para revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones judiciales, con la única limitación que esa revisión no podría terminar en otra resolución que anulara o dejara sin efecto la anterior.
El acusado en su contestación señaló que estimaba que semejante interpretación no se ajusta ni al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 inciso primero de la Constitución, ni a la historia del establecimiento de dicha disposición.
La Constitución señala que el Congreso Nacional no puede revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales. Al respecto debe preguntarse si esa prohibición no comprende las revisiones que se puedan efectuar en sede de acusación con el propósito de sancionar a los Magistrados que hubieren incurrido en notable abandono de deberes.
El Diccionario de la Real Academia otorga al verbo revisar los siguientes significados: ver con atención y cuidado y someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.
Basados en estas acepciones se ha argumentado que el acto de someter a un nuevo examen los fundamentos o contenidos de una resolución judicial estarían permitidos siempre y cuando dicho examen no condujera a dejar sin efecto o anular lo resuelto. Sin embargo, tal interpretación resulta ser insostenible de acuerdo con el propio significado que el diccionario mencionado otorga a la definición del verbo revisar. En efecto, revisar, como ya se ha dicho, en su segunda acepción consiste en someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo. Corregir, según el diccionario, tiene las siguientes acepciones: enmendar lo errado, advertir, amonestar, reprender; dicho de un profesor: señalar los errores en los exámenes o trabajos de sus alumnos, generalmente para darles una calificación; disminuir, templar, moderar la actividad de algo. A su vez, reparar, significa según el Diccionario de La Real Academia, arreglar algo que está roto o estropeado; enmendar, corregir o remediar; desagraviar, satisfacer al ofendido, etc.; y enmendar también según el diccionario significa arreglar, quitar los defectos, resarcir, subsanar los daños.
De las definiciones contenidas en el Diccionario de La Real Academia se puede concluir que la prohibición de revisar los fundamentos o contenidos de una resolución -ya que la Constitución no distingue-, se refiere tanto al nuevo examen que se efectúa para enmendar, corregir o reparar lo resuelto, dejándolo sin efecto o anulándolo, como cuando se vuelve a someter a nuevo examen la resolución para amonestar, reprender o calificar de alguna manera a los Magistrados que hubieren dictado la respectiva resolución.
El Diccionario claramente permite sostener lo anterior ya que el verbo corregir, que se utiliza en la definición de revisar, comprende en su contenido o significación los verbos amonestar, reprender y señalar los errores para dar una calificación determinada.
En consecuencia, desde el punto de vista gramatical la tesis que sostiene que la prohibición de revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales, no comprendería las revisiones que se efectúan con un propósito distinto de dejar sin efecto la resolución, no se encuentra ajustada al significado que el Diccionario de La Real Academia otorga a la voz revisión, si atendemos al significado del verbo revisar.
En cuanto a la historia del establecimiento del artículo 73 inciso primero de la Constitución Política de la República de 1980, en la parte relacionada con la revisión de los fundamentos o contenidos de una resolución, vinculada con el artículo 48 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de la República que norma la acusación constitucional que se puede deducir por notable abandono de sus deberes, el acusado reprodujo en su contestación los comentarios del profesor Alejandro Silva Bascuñán , contenidos en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, Congreso Nacional, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, páginas 167, 168, 169, 170, 171 y 172.
Allí se analizan las opiniones que dieron los redactores de la Constitución al tratar el tema del notable abandono de deberes de los Magistrados: “el señor Guzmán opinó luego que referida a la llamada acusación constitucional, es perfectamente claro que los Ministros de la Corte Suprema pueden ser acusados constitucionalmente por denegación y torcida administración de justicia. Cree perfectamente natural o lógico que no pueden serlo por falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, frente a lo cual el señor Ortúzar manifestó estar en profundo desacuerdo con el señor Guzmán y considera de una extraordinaria gravedad lo que está planteando …… acusar a los Ministros de la Corte Suprema a pretexto de una torcida administración de justicia, en un juicio político …… sería crear una nueva instancia por sobre la Corte Suprema y entraría la Cámara de Diputados …….. a revisar con criterio político los fallos de los tribunales de justicia, del más alto tribunal de la República ”. Más adelante se agrega, refiriéndose al señor Jaime Guzmán , “afirmamos que los Magistrados de la Corte Suprema no pueden dejar de ser responsables en el juicio político por notable abandono de sus deberes sin excluir la torcida, porque de otra manera no podría ser que quienes tienen en sus manos valores tan sustanciales para el Estado queden con una irresponsabilidad tan manifiesta, en circunstancias de que son precisamente ellos, para la ciudadanía entera, quienes deben responder mejor que nadie a las exigencias que toda la colectividad espera que cumplan”.
Reestructurada la Comisión de Estudio de la Constitución, el entonces Presidente de la Corte Suprema , José María Eyzaguirre , invitado a la Sesión 283, luego de hacer presente el criterio con que se resolvió la acusación de 1868, recordó que la Corte siempre sostuvo, en las acusaciones que se han planteado después, que no procedía por la vía de la acusación estar tachándole que había fallado un asunto blanco o negro, porque esto significaba crear un tribunal superior que estuviera corrigiéndole a la Corte Suprema la forma en que había aplicado la ley en un determinado caso.
En la Sesión 417, la Comisión revisó el precepto que redactara la mesa sobre la acusación a los miembros de los tribunales superiores de justicia que incluyó la proposición del Presidente de la Corte Suprema y que expresaba “en el caso de los Magistrados de los tribunales superiores de justicia la acusación no procederá en caso alguno con respecto a los fundamentos y contenidos de sus resoluciones”.
El señor Bertelsen propuso, lo que fue acogido por los demás miembros de la Comisión retirar el precepto del juicio político y colocar en el capítulo del Poder Judicial una norma que dijera “los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por éstos (pág. 3641), disposición que en definitiva no aparece en el anteproyecto elaborado por la Comisión Ortúzar.”
Sin embargo, pese a esa última afirmación que contienen los comentarios del profesor Alejandro Silva Bascuñán , en el artículo 73 inciso primero de la Constitución Política de la República, tal como quedó en su redacción final se incluyó la oración “revisar los fundamentos y contenidos de sus resoluciones”, como conducta prohibida al Presidente de la República y al Congreso Nacional, quedando redactado dicho precepto en los términos siguientes “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
La frase “revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones”, no estaba contenida en las Constituciones de 1925 y de 1833, representando la misma una innovación que incorpora la Constitución del año 1980.
En efecto, en el artículo 108 de la Constitución de 1833, se decía:
“La facultad de juzgar las civiles i criminales pertenecen exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos” .
En el artículo 80 de la Constitución de 1925, se preceptuaba lo siguiente:
“La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Presidente de la República , ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.”
El acusado indicó en su defensa que es de la opinión que, en sede de acusación constitucional, le está prohibido a la Cámara de Diputados y al Senado, existiendo pruebas genuinas rendidas en el proceso, volver a hacer un nuevo examen de las mismas, volver a realizar una nueva apreciación del mérito de las probanzas rendidas con el propósito de sancionar a los Magistrados que hubieren dictado dicha resolución, en el evento que se discrepe del valor probatorio que éstos hubieren otorgado a las distintas pruebas.
Cuando el constituyente prohíbe revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones, lo que está haciendo es reservar en forma exclusiva la interpretación de la ley y la apreciación de la prueba, en las causas civiles y criminales, a los Magistrados encargados de la función pública de conocer y juzgar las controversias.
En la acusación se hace es precisamente lo que está prohibido: se vuelve a examinar por los acusadores el mérito de las pruebas rendidas en el recurso de protección y muy especialmente, se vuelve a apreciar el mérito probatorio de dos instrumentos acompañados en segunda instancia.
En la acusación se afirma que el documento denominado “ Balance de Hierro en Río Cruces, Sector Descarga del Efluente de Planta Valdivia de 17 de Mayo de 2005”, sería falso. Semejante afirmación carece de sustento, por las siguientes razones:
a) Las cuatro primeras hojas de ese documento están encabezadas con el nombre de “Celulosa Arauco y Constitución S.A Planta Valdivia” y la primera tiene un título que señala “Balance de hierro en Río Cruces” sector descargas de afluentes de Planta Valdivia. Valdivia 17 de mayo de 2005.
En la segunda hoja del mismo, en lo pertinente, se dice que para evaluar los aportes de cargas de hierro soluble se cuantificó concentraciones, antes y después de las descargas del afluente de la planta y se agrega “Para desarrollar este trabajo se contrató los servicios de muestra y análisis del Centro Eula de la Universidad de Concepción”.
En la tercera hoja de ese documento se analizan los resultados y se indica que del informe de laboratorio y de los anexos del Centro EULA se extrae la información que allí se consigna.
En la cuarta hoja se encuentra la conclusión: que la Planta Valdivia no aporta hierro al Río Cruces.
b) Las siguientes cinco hojas anexas tienen un membrete de la Universidad de Concepción, Centro Eula, respecto de informe de resultados de Celco Valdivia de hierro disuelto, firmado por el jefe del laboratorio don Hernán Cid Mariángel .
Por tanto no existe tal falsedad.
En el N° 4 del escrito de fojas 331, Celulosa Arauco y Constitución S.A acompaña el aludido documento el que singulariza como “elaborado por el Centro Eula de la Universidad de Concepción”, cuando es evidente que el estudio fue realizado sobre la base de muestras analizadas por el Centro Eula de la Universidad de Concepción. Esto es, existe un mero error de referencia de un documento verdadero. No hay falsedad de ninguna especie, sino que un simple error de referencia, el que no autoriza a interponer una acusación constitucional.
El segundo cargo se basa fundamentalmente en que los acusadores estiman que el peso probatorio que la Corte Suprema dio al referido estudio ya mencionado para destruir el mérito probatorio del estudio de la Universidad Austral, sería arbitrario.
Si se efectúa un somero análisis del motivo o considerando 8º de la sentencia se desprenden otras realidades.
En dicho considerando se analiza pormenorizadamente el informe de la Universidad Austral que concluye que las aguas del río Cruces presentan altas concentraciones de hierro, que afecta a una planta llamada “luchecillo”, que en definitiva perjudica a los cisnes.
Ahora bien, los recurrentes postulan que los estudios de los riles de Celco, incluyen metales pesados, como los encontrados en los sedimentos y aguas del río Cruces y otros componentes como sulfatos, cloratos y cloruros (fojas 321) y que el exceso de sulfato de aluminio, puede resultar en la precipitación de hierro soluble, pero no afirman que aporte hierro en sus cargas.
Luego el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, de los documentos de fojas 331 concluye que la Planta Valdivia de Celco no lanza hierro a las aguas. Esos documentos, en síntesis son:
a) Copia de la ficha informativa de los Humedales Ramsar de mayo de 1998 donde se concluye que de acuerdo a las mediciones de los años 1995 / 1996 el río Cruces contenía 9 minerales pesados desde antes de la construcción e inicio de las operaciones de la Planta Valdivia y de ello el hierro superaba el límite de las aguas limpias.
b) Copia del estudio “Investigaciones sobre la calidad del agua del Río Cruces y Estudios Limnológicos” evacuado por el investigador de la Universidad Austral Sr. Hugo Campos, que concluye que la contaminación de las aguas del río Cruces existía con anterioridad a la construcción e inicio de las operaciones de la Planta Valdivia, especialmente en lo que dice relación con la existencia de hierro en límites superiores al de las aguas limpias.
c) Información de prensa, no desmentida, publicada en el Diario La Tercera de fecha 14 de mayo de 2005, en la que se señala que de acuerdo a un informe de investigadores de la Convención Ramsar, no existe evidencia empírica de que la Planta Valdivia sea la causante de la contaminación del río Cruces.
d) Copia en idioma inglés, con las partes pertinentes traducidas al español, del informe del Centro Nacional de Tecnologías Limpias, empresa auditora ambiental internacional contratada por la Celulosa Arauco y Constitución S.A, a instancias de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de los Lagos, donde se concluye, en síntesis, que los parámetros ambientales de la Planta Valdivia se están respetando.
e) Los restantes documentos acompañados por la recurrida, como el informe, ya anteriormente comentado, del Centro de Estudios Avanzados en Ecología y Biodiversidad (Caseb) de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de 25 de abril de 2005, sobre comentarios del informe final de la Universidad Austral de Chile, que en lo pertinente concluye “Caseb concuerda con la Uach en que la mortalidad y emigración de los cisnes se debió a la desaparición de su recurso alimentario, el luchecillo Egeria densa. “Pero le parece científicamente cuestionable, con la información actualmente disponible, la conclusión de la Uach que elementos o compuestos que ella atribuye a la operación de la planta de Arauco sería la causa principal, directa e inequívoca de la desaparición de dicho recurso”.
En los Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo 1. La Constitución y el Proceso Civil, de don Eduardo J. Couture (páginas 119 y 120) señala que la rigidez propia de la prueba legal, ni la inestabilidad de la prueba de las reglas de la sana crítica son una categoría intermedia. En ésta el legislador le dice al juez: “Tu fallas con arreglo a los principios lógicos y de experiencia ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se acreditan para juzgar las cosas; es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de la experiencia que nos da la observación diaria de la vida”.
No debe perderse de vista que debía estar comprobado un acto de la recurrida, que ilegal y arbitrariamente vulnerara la garantía del N° 8 del artículo 19 de la Constitución y de lo reseñado se desprende que lógicamente la prueba demostraba inequívocamente que tal acto no estaba acreditado.
Si alguna duda existiera en el ánimo de los sentenciadores, en su alegato Celco hizo presente que según información oficial de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SIS), en el sector existen al menos otras 20 fuentes emisoras de Riles que no cuentan con plantas de tratamiento como la Planta Valdivia. Se trata de empresas que están siendo fiscalizadas en la actualidad, algunas de las cuales han sido objeto de sumarios por parte de la referida Superintendencia. Entre las industrias sumariadas están Curtiembre Durán Stolzenbach Limitada , Alwoplast S.A y Astilleros Haverbeck. Entre las que descargan sus Riles en el sector pero no están sumariadas está la propia Universidad Austral, con tres descargas: Teja Norte, Jardín Botánico y Phoenix), pesquera Isla del Rey, Lácteos Valdivia Limitada y otras.
CAPÍTULO IV
LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL ERRÓNEAMENTE SOSTIENE QUE
LA SENTENCIA NO PUDO SER CORREGIDA, PESE A QUE EXISTÍA
UN SIMPLE ERROR DE REFERENCIA EN SU CONSIDERANDO 8º, LO
QUE NO SE CONCILIA CON LO DISPUESTO EN EL 182 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La acusación, al formular el tercer cargo, objeta la rectificación de la sentencia ordenada por resolución del 2 de Junio de 2005, argumentando que ella sería improcedente dado que, a su modo de entender el ordenamiento procesal no lo permitiría. Semejante afirmación del tercer cargo de la acusación contradice manifiestamente lo dispuesto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 182 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.
El profesor don Dario Benavente Gorroño , en Derecho Procesal, juicio Ordinario y Recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, página 161 sostiene que “sin embargo el mismo tribunal que dictó la sentencia o interlocutoria puede, a solicitud de parte o de oficio, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.
La sentencia definitiva de segunda instancia fue dictada el 30 de mayo de 2005. El 31 de mayo de 2005, la parte recurrida presentó un escrito en el cual dice que ella “acompañó el 25 de mayo un conjunto de antecedentes, entre los que se encuentra el documento denominado “ Balance de Hierro en Río Cruces - Sector Descarga de Efluentes de Planta Valdivia”, el que por un error absolutamente involuntario se indicó como elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción. En concreto, tal como consta del membrete consignado en las páginas de tal documento, la autoría de este estudio corresponde a Celulosa Arauco y Constitución S.A., el que fue elaborado a partir de muestras tomadas y certificadas por el EULA de la Universidad de Concepción, y que se acompañaron conjuntamente con el estudio varias veces referido .”
El 2 de junio de 2005, se dictó la siguiente resolución: “Vistos: a fojas 338, téngase presente, y, en su virtud, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se rectifica la sentencia definitiva de 30 de mayo del año en curso, escrita a fojas 334, en el siguiente sentido: en su Considerando Octavo, se reemplaza la frase “elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción por “elaborado sobre la base de muestras analizadas por el Centro EULA de la Universidad de Concepción”. Téngase la presente resolución como parte integrante de la antedicha sentencia. Nº 1853-05”.
El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, citado en la disposición mencionada dice: “los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”.
El error que se rectificó efectivamente consistía en un simple error de referencia. Esta palabra en el Diccionario de La Real Academia tiene las siguientes acepciones: narración o relación de una cosa; relación, dependencia o semejanza de una cosa respecto de otra; indicación en un escrito del lugar del mismo o de otro al que se remite al lector.
No cabe la menor duda que en el considerando 8º de la sentencia existía un error en cuanto a “la narración o relación de una cosa; y dicho error, meramente accidental y que no afectaba al carácter genuino del documento aludido, pudo perfectamente ser enmendado de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos legales ya citados”.
La interpretación que hace la acusación al formular el tercer cargo, respecto a la materia contenida en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta ni al tenor literal, ni al sentido y alcance de esos preceptos, conforme los mismos vienen siendo interpretados desde la dictación del Código de Procedimiento Civil.
No puede sostenerse bajo ninguna circunstancia que la simple rectificación de una sentencia, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, constituya un notable abandono de deberes. Muy por el contrario, al realizar la rectificación ya referida se ha dado cumplimiento pleno y efectivo al mandato constitucional de administrar justicia, aplicando el derecho debido a la situación concreta, conforme al mérito probatorio de los antecedentes acompañados por las partes.
V. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN.
En cumplimiento de su cometido, la Comisión examinó las disposiciones constitucionales y legales relativas a la responsabilidad política de los ministros de la Corte Suprema por la causal de notable abandono de sus deberes, así como los antecedentes históricos relacionados con dicha causal. Examinó también las normas del Código Orgánico de Tribunales que se refieren a los deberes que pesan sobre los jueces en el ejercicio de su ministerio y a sus responsabilidades para ver de qué forma su infracción podría configurar el notable abandono de sus deberes.
Recopiló antecedentes sobre el particular y recabó informes de profesores de derecho constitucional y de derecho procesal sobre el notable abandono de deberes, sobre el debido proceso, sobre el derecho a la defensa, sobre el carácter que invisten la Comisión, sus actuaciones y decisiones, y sobre otras materias afines.
Requirió documentos, recortes de prensa, expedientes judiciales, el testimonio de personas que la Comisión estimó conveniente escuchar.
Todo lo obrado consta en las actas de las sesiones, de carácter público, que conforman el cuaderno de actas del expediente de la acusación.
De todos estos antecedentes relacionados con las actuaciones y diligencias efectuadas por la Comisión en sus dieciséis días de funcionamiento se os hará a continuación una breve reseña.
1) Síntesis de las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.
Se hará, a continuación, una breve síntesis de las opiniones vertidas por las personas invitadas a la Comisión, en lo que digan relación con los capítulos de la acusación deducida.
Las versiones taquigráficas elaboradas por la Redacción de Sesiones de la Corporación, con las declaraciones in extenso de todas estas personas, constan en el cuaderno de actas del expediente de la acusación.
a. Exposición del profesor de Derecho Constitucional , señor Domingo Hernández Emparanza .
Indicó que la institución de la acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad constitucional de autoridades superiores del Estado, con excepción del Congreso Nacional, el que oficia de juez en esta instancia.
Añadió que ésta representa una forma de coordinación entre los Poderes del Estado, que rebasa el criterio rígido o clásico postulado por Montesquieu en el sentido de que dichos Poderes son compartimentos estanco, donde cada uno de los cuales tiene un área de ejercicio que no puede ser obstruida por los otros.
Por su carácter excepcional, una institución de esta naturaleza debe ser interpretada restrictivamente.
Sobre el particular, la historia constitucional demuestra que esta causal ha sido objeto de dos grandes criterios interpretativos.
La versión restrictiva asimila el notable abandono de deberes a la simple infracción de deberes adjetivos propios de los jueces. En consecuencia, sólo se configuraría en las hipótesis de infracción de los deberes y prohibiciones de los magistrados, señalados taxativamente en el Código Orgánico de Tribunales, artículos 311 al 323 bis. Se trata, en definitiva, de las obligaciones de residencia, de asistencia de los jueces a sus despachos durante cierto número de horas todos los días, prohibición de ejercicio de su profesión, ejercicio de las facultades conservadoras y económicas, vigilancia a la conducta ministerial de su subordinado.
Este alcance restringido se postula en la primera acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia en 1868, que se dedujo en contra de don Manuel Montt y de otros ministros de la Corte Suprema.
Dicho criterio experimenta un vuelco hacia 1945, con motivo de la acusación constitucional deducida en contra del ex Contralor General de la República , don Agustín Vigorena .
En tal ocasión la autoridad mencionada fue destituida por haber tomado razón de una serie de decretos supremos y reglamentos que habrían sido contrarios a la Constitución y a la ley. Asimismo, se desestimó la cuestión previa formulada, en el sentido de que la interpretación restrictiva de la causal postulada en la acusación constitucional contra Montt impediría a la Cámara de Diputados entrar a conocer de tales asuntos.
Este criterio se confirma en la acusación constitucional deducida el año 1992 en contra de los ministros de la Corte Suprema, señores Lionel Béraud Poblete , Germán Valenzuela Erazo , Hernán Cereceda Bravo y el auditor general del Ejército, don Fernando Torres Silva .
En aquella oportunidad, los ministros acusados sostuvieron que la intervención del Congreso Nacional en el análisis de los fundamentos y contenidos de la sentencia dictada en el caso Chanfreau implicaba una intromisión en las atribuciones de otro Poder del Estado y, en consecuencia, se quebrantaba la regla o principio de la separación de poderes.
Con respecto a esta situación, el ex diputado señor Gutenberg Martínez , en un libro sobre la acusación constitucional, plantea que a partir de ese momento se hace indudable que el Congreso Nacional se inclina por la tesis amplia.
Los partidarios de esta tesis sostienen que la Cámara, y el Senado están habilitados para revisar el contenido de la sentencia, pero sin facultad para entrar a derogarla, modificarla o corregirla, conforme a una de las acepciones que a la voz “revisar” confiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
En otras palabras, lo que no podrían hacer los órganos del Congreso Nacional sería entrar a calificar los fundamentos de una sentencia para fines de enmendarla, corregirla o dejarla sin efecto, pero nada obsta a que puedan analizar su contenido para fines de configurar, eventualmente, un notable abandono de deberes.
Agregó que la voz “revisar”, vinculada con el vocablo “sentencia”, tiene en el Diccionario de la Real Academia una segunda connotación, conforme a la cual el concepto “revisar” significa también “amonestar”, “reprender”, “corregir errores”. Dentro de esta perspectiva entonces, la Cámara estaría inhabilitada para entrar a analizar, reprender o corregir errores.
La Constitución de 1980 en su artículo 73 establece que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Por tanto no pueden los órganos del Congreso, ejerciendo esta función jurisdiccional extraordinaria, cual es, juzgar las conductas de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, entrar a revisar los contenidos o fundamentos de la sentencia.
Recalcó que si los magistrados de los tribunales superiores de justicia están habilitados para analizar la prueba remitida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como postula el auto acordado correspondiente, el hecho de evaluar la forma en que de acuerdo con la lógica y las leyes de la experiencia interpretan las disposiciones correspondientes los miembros de la Corte Suprema significaría quebrantar el principio antes indicado.
En relación a la presente acusación constitucional expresó que los capítulos de ésta son tres, sin perjuicio de cuatro prevenciones de contexto que manifiestan los acusadores.
En primer lugar, a los acusadores les resulta sorprendente que la apelación haya sido resuelta por la Primera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, por la sala civil, y no por la Tercera Sala, vale decir, la sala constitucional, como correspondería.
Al respecto indicó que no hay infracción legal alguna, puesto que el auto acordado de fecha 31 de agosto de 2001, establece en forma expresa que geográficamente la Corte de Apelaciones de Valdivia queda, para efectos de apelación, bajo el control de la 1ª sala de la Corte Suprema.
La segunda disposición de contexto dice relación con lo sorprendente que resulta la premura en la dictación del fallo. Entre la vista de la causa y la emisión de la sentencia transcurrieron cuatro días.
El auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia establece un plazo de cinco días para resolver, de manera que la sentencia se ajusta al plazo fijado en el auto acordado. No hacerlo implicaría infringir la responsabilidad que es propia de estos magistrados, de manera que esa prevención tampoco tiene fundamento.
En tercer lugar, el fallo desestimó por unanimidad la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Al respecto, los acusadores sostienen que lo habitual es que en estos casos se produzca dispersión de votos. Ello no parece ser un cargo riguroso, por cuanto las sentencias se pueden suscribir por la unanimidad de los miembros o con votos disidentes.
Por último, en la cuarta prevención, los acusadores sostienen que se acogió en todas sus partes el planteamiento de la empresa recurrida de protección: Celulosa Arauco y Constitución S.A. Manifestó que habitualmente, los recursos de protección terminan acogiendo o desestimando las posiciones de las partes.
En cuanto a los capítulos concretos de la acusación, indicó que éstos se centran en la existencia de un documento presuntamente falso, atribuido por la recurrida al Centro Eula de la Universidad de Concepción, en circunstancias de que el estudio que sería determinante de la resolución adoptada por la Corte Suprema habría sido realizado por la propia empresa. Esta prueba sería falsa y la responsabilidad de los ministros consistiría en haber aceptado esta prueba falsa sin haber declarado la condición inauténtica de estos documentos, a raíz de lo cual habrían faltado a la obligación que es propia de los tribunales superiores de justicia cuando fallan un recurso de protección, conforme al principio inquisitivo.
Afirmó que la tal prueba falsa no existe. Se trata de un documento realizado por la empresa Celco , en cuyo extremo superior izquierdo figura el membrete de Celulosa Arauco y Constitución Planta Valdivia, y en cuyo texto se señala que se elabora sobre la base de la toma de muestra realizada por el Centro Eula de la Universidad de Concepción para, en la segunda parte, agregar que se incorporan en un anexo los estudios correspondientes.
En el anexo se agregan seis pasos, que contienen los resultados de los exámenes de laboratorio practicados por el Centro Eula en un informe que se desarrolla a petición de Celco, según dice el propio documento.
Ninguna de las partes lo objetó dentro de plazo, y como no existía evidencia manifiesta de su carácter inauténtico o falso, no podían los ministros de la Corte Suprema declararlo como tal sin incurrir en una grave infracción, dado que ninguna de las partes lo cuestionó.
En segundo lugar, se cuestiona la eficacia probatoria de este instrumento.
Se señala en la acusación que éste ha emanado de la propia empresa y que tiene una mejor eficacia probatoria que otro emanado de la Universidad Austral de Valdivia, que establecería una responsabilidad de la empresa en la contaminación del río Cruces y en la muerte de los cisnes.
Expresó que la evaluación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es privilegio de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, pretender que un órgano ajeno a la jurisdicción puede entrar a evaluar los fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema significa quebrantar en su esencia el principio de separación de poderes. La determinación de los contenidos y fundamentos es privilegio del Poder Judicial .
Por último, los acusadores no se hacen cargo del punto central de la discusión. De acuerdo con el numeral 1º del auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, que data de 1992, el recurso está sujeto a un plazo de caducidad de quince días corridos para su interposición, plazo que se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o atendida la naturaleza del asunto, desde que el recurrente tuvo noticias o conocimiento del hecho.
En la especie, la recurrente declara haber tenido conocimiento del informe de una empresa consultora en la cual se reflejan los eventuales actos contaminantes en el mes de octubre de 2004, y el recurso se interpone el 12 de enero de 2005; o sea, transcurridos tres meses y vencido el plazo de caducidad.
Los considerandos primero a quinto inclusive, discurren sobre la base de que el recurso es extemporáneo y ello, como criterio formal impide entrar al análisis de fondo. Sin embargo, en el considerando sexto los sentenciadores señalan que si se hubiera interpuesto en tiempo el recurso debió desestimarse en cuanto al fondo.
Si el tribunal desestimó el recurso por inadmisible, pudo, además, entrar a mayor abundamiento al análisis de fondo, como lo hizo, sin que ello represente una irregularidad, puesto que el auto acordado, que regula la forma de la sentencia permite expresamente al sentenciador hacerse cargo de consideraciones incompatibles con la cuestión de fondo.
En resumen, la acusación constitucional por notable abandono de deberes interpuesta contra los ministros acusados, en definitiva, busca cuestionar los contenidos o fundamentos de la sentencia recaída en un recurso de protección. En consecuencia, critica la forma de ejercicio de la función judicial o el mérito de la sentencia recaída en el asunto sometido a conocimiento del tribunal supremo y lo relativo al mérito de la sentencia judicial, a la forma de ejercicio de la función judicial, a los contenidos o fundamentos de la sentencia, en una materia respecto de la cual recae una prohibición expresa del artículo 73 de la Constitución Política que afecta al Congreso Nacional.
Consultado el señor Hernández sobre si podría ser causal de acusación por notable abandono de deberes el dictar una sentencia en base a un informe falso, respondió que un documento es falso cuando tratándose, como en la especie, de un instrumento privado, se han cometido en él determinadas adulteraciones de forma o de contenido señalados en el artículo 193 del Código Penal. Una de ellas consiste en haberse atribuido el documento a una persona distinta de la cual lo suscribe. Otra es que el contenido del informe no es verdadero. A esta última se denomina falsificación ideológica.
Indicó que éstas son materias de competencia de los jueces del crimen y cuando se obtiene una sentencia como consecuencia de documentos declarados falsos, procede la institución del recurso de revisión, que está regulado en el artículo 810, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, los tribunales no pudieron declarar falso el documento acompañado, porque éste no fue cuestionado oportunamente y porque su falsedad no aparece manifiesta de su tenor.
Interrogado sobre si la Corte debió haber dado traslado el señor Hernández respondió que toda la tramitación del recurso de protección en el auto acordado gira sobre la base de que se trata de un recurso extraordinario, de urgencia, donde no se pueden discutir cuestiones de alta complejidad técnica, sino situaciones de hecho que requieren de una respuesta rápida.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece imperativamente la obligación de que en los sistemas constitucionales hemisféricos exista un recurso sencillo y rápido, y la eficacia del recurso está condicionada a la rapidez de su tramitación.
Agregó que las partes en la etapa probatoria de un juicio están facultadas para rendir, entre otras, pruebas instrumentales y documentales.
Hay una extensa doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la prueba madre, tratándose de cuestiones técnicas de gran complejidad, es la prueba pericial. Numerosas sentencias de la Corte Suprema declaran que la prueba pericial es inconciliable con la naturaleza propia del recurso de protección. En consecuencia, una prueba de tanta entidad y trascendencia no se puede rendir en este tipo de acciones.
Por ello, la sentencia recaída en el recurso de protección produce cosa juzgada formal o provisional y, en consecuencia, lo resuelto en un recurso de protección no obsta a que se interpongan sobre la misma materia gestiones ordinarias de aquellas que regulan la ley del medio ambiente y lo fallado en el recurso en cuestión no vincula al juez ordinario.
Por ello, las causas que se están ventilando en este momento ante la justicia civil de Valdivia perfectamente pueden terminar con una condena ambiental a la empresa Celco.
Por último, expresó que la prohibición de ejercer funciones judiciales, que impone el artículo 73 de la Carta Fundamental al Poder Legislativo y Ejecutivo, y de “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones” no obsta la posibilidad de que tanto la Cámara de Diputados como el Senado conozcan la sentencia de un órgano jurisdiccional cuando ella infrinja el mandato del artículo 5º, inciso segundo de la Constitución que esatblece que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Por esa vía se entienden incorporados al ordenamiento con jerarquía constitucional los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, entre ellos los que regulan el debido proceso legal. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, y la Declaración Universal de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, son tratados internacionales de ese tenor suscritos y ratificados por Chile y vigentes.
b. Exposición del señor Miguel Otero Lathrop, Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
Expresó que, en primer lugar, la procedencia de la acusación constitucional dice relación con un recurso de protección y con un fallo de dicho recurso. Por lo tanto, la actuación de los ministros ha sido ejercer el ministerio que les otorga la ley, cual es conocer y resolver un conflicto de relevancia jurídica dentro de las facultades que ella establece.
De acuerdo con nuestra historia constitucional, esta acusación aparece como no procedente, porque versa sobre los contenidos o la apreciación de un fallo.
Cuando se discutió este punto en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, quedó claro que los fallos no son ni pueden ser objeto, en modo alguno, de una acusación constitucional por notable abandono de deberes. De este modo, cuando un juez ha incurrido en prevaricación o en otra conducta que pueda ser reprochable, hay que atender a las sanciones, los procedimientos y los mecanismos establecidos en el propio código orgánico de tribunales para juzgar esa conducta.
Recientemente, se han establecido algunos procedimientos para determinar la acción que un particular puede interponer en contra de un juez cuando éste ha prevaricado o ha hecho mal uso de sus atribuciones al dictar un fallo o una sentencia.
En el tomo de la legislatura extraordinaria del Senado, de octubre de 1992 a mayo de 1993, aparecen las siguientes citas.
Don Antonio Varas estableció claramente una disquisición entre la facultad que tienen los jueces de resolver y dictar sus fallos y las facultades controladoras de la Cámara de Diputados y del Senado como jurado.
La razón de ser de esta diferencia es básica y fundamental: la independencia que debe tener el poder judicial para dictar sus resoluciones. El inciso primero del artículo 73, de la Constitución Política de 1980, señala claramente que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones.
Antes no existía la referencia expresa al contenido de los fallos. Sin embargo, en 1980 se produjo una discusión sobre esta materia y se dejó expresamente establecido en la Constitución que el fallo no puede ser revisado, de manera alguna, por el Presidente de la República ni por el Congreso Nacional.
Don Antonio Varas , en 1868, señaló: “hay actos propios del juez que, por su naturaleza, no están ni pueden estar sometidos a enjuiciamiento. El juez es llamado a aplicar la ley, y el juicio que al hacer esta aplicación se forme no puede tener responsabilidad como delincuente.”
“La inteligente aplicación de la ley es un ejercicio de la razón individual, una aplicación del criterio que puede ser susceptible de error, pero no constitutivo de delito.”
Don Domingo Santa María , en 1868, dijo: “La Constitución no ha querido que los tribunales de justicia, en la delicada función que ejercen aplicando la ley, queden sometidos a jueces en quienes no concurre la competencia suficiente para apreciar con exactitud y verdad los fallos en que se suponga que la ley ha sido abierta y maliciosamente infringida.”
Por otra parte, en las actas de la Comisión de Estudios de la actual Constitución, consta la opinión del señor Jaime Guzmán Errázuriz , quien señaló: “El alcance dado por la jurisprudencia a la expresión “notable abandono de sus deberes” impediría invadir lo que es privativo de la función judicial, como también, no haría factible entrar a pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la forma de llevar a cabo las labores de la autoridad de que se trata.” Agregó: “Por lo demás, el día en que una mayoría parlamentaria tenga la intención de acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por la forma como dictan sus resoluciones, se buscará cualquier pretexto para entender que está configurado el notable abandono de los deberes, por lo cual estimo que este precepto no constituye ninguna garantía real, sino meramente declarativa.”
“Pienso que el día en que haya en la Cámara de Diputados y en el Senado una mayoría que quiera destituir a un ministro de la Corte Suprema , no invocará, por cierto, la forma en que dicta sus resoluciones, sino que argüirá que, según el leal saber y entender de ella, ese magistrado ha incurrido “en notable abandono de sus deberes” y se fundará en una consideración de orden general que desbordará la norma legal.”
El presidente de la Comisión redactora de la Constitución estima de gravedad extraordinaria que por encima de la Corte Suprema hubiera un organismo todavía de carácter político llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal, y capacitados para acusarlos políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado.
Refiriéndose a las observaciones, el señor Guzmán dijo: “La Corte Suprema desempeña un papel esencial como cauteladora de los derechos humanos y encargada, en definitiva, de velar por el estado de derecho, cuya preservación tanto importa a la Comisión.”
Aseveró que “si la actuación, los fallos y la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia quedaran subordinadas al criterio político de la Cámara de Diputados, todo lo hecho hasta ahora por la Comisión carecería de base.”
Por su parte, el señor Bertelsen sugirió como forma de solución sacar el precepto del lugar donde se encontraba, porque le parecía “evidentemente perturbador”, y “colocar en el capítulo referente al Poder Judicial , en el lugar que la Mesa juzgue adecuado, una norma que establezca lo siguiente: “los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por estos.”
La propuesta del señor Bertelsen encontró acogida en la Comisión, lo cual quedó consignado en su informe del 16 de agosto de 1978, en los siguientes términos: “En el caso de los magistrados, y a fin de afianzar la independencia de los tribunales superiores de justicia y de evitar interpretaciones absurdas que se pretendieron en el pasado, el anteproyecto dispone que la acusación no puede extenderse por ningún motivo a la forma como dictan las sentencias que establecen su jurisprudencia.”
Por tanto, si nos atenemos a la historia fidedigna de la nueva norma constitucional, esta acusación es improcedente, porque está basada en los considerandos y en la decisión contenidos en el fallo de un tribunal de justicia.
Afirmó que sólo estaba reiterando lo que señaló en el Senado cuando, mientras era senador, le correspondió tratar otra acusación constitucional. En aquella ocasión manifestó: “El primer y más fundamental capítulo de la acusación se basa, precisamente, en el análisis e impugnación de los considerandos de la resolución judicial que la motiva, lo que está claramente prohibido por la Constitución vigente. En consecuencia, la acusación, en cuanto a su principal fundamento, es absolutamente inconstitucional.”
Si el fallo es contrario a la ley, hay recursos que se pueden presentar ante el propio Poder Judicial, y que deben ser conocidos por éste y no por el poder político.
En cuanto a la acusación misma hizo una consideración previa respecto del recurso de protección. Indicó que no es propiamente un recurso, sino una acción a través de la cual las personas que sienten que alguno de los derechos que la Constitución les garantiza y que está protegido por dicho recurso, le ha sido afectado. Para ello debe, recurrir al Poder Judicial , quien determinará si ha habido infracción a los preceptos constitucionales y adoptará, a criterio de la Corte de Apelaciones respectiva, las medidas de protección que juzgue necesarias.
Informó que dedujo el primer recurso de protección que se presentó en el país, cuando la Corte Suprema aún no había dictado el auto acordado que rige la forma de tramitarlo.
Como era la primera vez que se presentaba esta acción, tuvo que recurrir a la Corte Suprema para que dictara el auto acordado respectivo, lo cual no había hecho, ya que los magistrados del máximo tribunal estimaban que no procedía, ya que el país estaba en estado de emergencia.
Sostuvo que los estados de emergencia suspenden la aplicabilidad del recurso de protección sólo respecto de las garantías constitucionales que la propia Carta Fundamental señala que pueden ser afectados, según el estado de excepción de que se trate, de manera que el mero hecho de que se decrete estado de emergencia no justifica la no aplicación de dicho recurso.
La Corte Suprema aceptó este planteamiento y se acogió a tramitación el primer recurso de protección presentado en Chile, para lo cual previamente se dictó el auto acordado respectivo.
Esta acción tiene una característica muy especial: da origen a un proceso en el que no hay partes. Existirá un recurrente, que puede ser el afectado o cualquier persona en su nombre, y los tribunales de justicia. Éstos han dicho “Díganme contra quién se reclama”, lo que constituye un absurdo, porque pueden existir ocasiones en las cuales no se puede saber contra quién se reclama.
Reitera que no se trata de un juicio donde existan contradictores. Además, no hay auto de prueba ni audiencia de prueba.
Los abogados son quienes tienen que aportar todas las pruebas que quieran al tribunal.
Ahora, cuando se presentan los documentos o los instrumentos, la contraparte tiene todo el derecho a objetarlos y si la parte no ha objetado un documento en parte alguna, obviamente el tribunal no entra a resolver si el documento es válido o no lo es. Es decir, como no hay informe pericial ni prueba testimonial que decrete la corte, es la corte la que juzga con los antecedentes que le proporcionan las partes.
A vía de ejemplo, expresó que en una oportunidad dedujo un recurso de protección señalando que por parte del Ministerio de Salud se había infringido la ley al aceptar los medicamentos genérico.
Añadió que hicieron una prueba de biodisponibilidad, que se refiere a la presencia del medicamento en la sangre en un momento determinado. Se tomaron dos vasos y pusieron ácido estomacal en ambos, todo ello controlado por el notario. Luego, echaron una pastilla de un medicamento A y otra de un medicamento B. Transcurridas unas horas el medicamento A se había disuelto; a los tres días el medicamento B seguía incólume.
Como éste era un tema de debate técnico, la Corte Suprema por unanimidad rechazó el recurso de protección, señalando que se requería de un informe pericial y éste no corresponde en una acción de esta naturaleza. Por lo tanto, se debía seguir una acción ordinaria donde se pudieran acreditar los hechos. En ese caso el máximo tribunal estimó que no es el recurso de protección el lugar donde se acreditan hechos que son propios de peritajes. Éstos tendrían que ser materia de un juicio de lato conocimiento.
Por ello, en el recurso de protección el fallo no produce cosa juzgada ni impide que la parte a quien le rechazaron el recurso de protección entable una demanda, por alguna otra vía que le permita llegar al resultado que ella quiere, donde pueda rendir las pruebas y el tribunal esté obligado a apreciarlas.
En el recurso de protección los tribunales no están obligados a hacer un análisis de la prueba. En ninguna parte hay una norma que diga qué debe contener el fallo de protección.
En el caso que motivó la presente acusación, la razón fundamental para rechazar el recurso no fue el tema vinculado a la prueba instrumental, sino su extemporaneidad. Por lo tanto, la Corte pudo haberlo desechado por tal razón, sin efectuar mayores consideraciones.
Sin embargo, la Corte, en el considerando respectivo y para mayor abundamiento, analiza una serie de otros antecedentes que no aparecen en la acusación para llegar a concluir que no tendría acreditada esta infracción.
Ello ocurre por lo recién expuesto, vale decir, porque para acreditarla se requiere una prueba pericial que debe ser analizada por el tribunal y cumplir una serie de requisitos.
Además, al analizar esta acusación y el fallo se concluye que aún cuando el documento en que se basa la acusación fue presentado oportunamente, no fue impugnado por la contraparte.
Añadió que si en un recurso de protección se presenta un documento y la contraparte no lo objeta, el juez tiene que considerarlo porque no ha sido impugnado.
Se puede discutir si la tesis de la Corte Suprema, al declararlo extemporáneo, es adecuada o no. Pero, al hacerlo se está entrando en una materia que la Constitución no permite y que es, precisamente, evaluar las consideraciones de los fallos.
La teoría que aplicó la Corte Suprema y que ha sido la permanente, está basada en la teoría del profesor Eduardo Soto Kloss .
Recalcó que en el caso materia de la acusación nadie objetó el documento que ahora se impugna.
Con todo, dicho documento no fue el fundamento que tuvo la Corte para dictar su resolución. Ésta rechazó el recurso porque se interpuso fuera de plazo.
Añadió que el documento cuestionado no fue impugnado por la parte que estaba deduciendo el recurso. Se pregunta por qué culpar a los ministros respecto de una falla propia de la defensa.
Quien tiene la obligación de impugnar las pruebas que se presentan es la contraparte, no el juez, sobre todo en un procedimiento como el recurso de protección.
Si las pruebas que acompañan las partes no son suficientes, esa es una omisión de sus abogados, no del tribunal.
Por ejemplo, si los recurrentes hubieran querido paralizar Celco podrían haber presentado una demanda y haber pedido, como medida precautoria, la paralización de la empresa, instancia en la que habría podido probar, en juicio, con informes periciales, con contradicción y con testigos todo lo que hubiera querido y el juez habría tenido que fallar el tema de fondo.
Expresó que es habitual que primero se resuelva el capítulo principal y con posterioridad se agregue la frase “a mayor abundamiento”, para demostrar que han estudiado o conocido el problema se efectúa un análisis en profundidad.
Consultado el señor Otero sobre la diferencia de criterio que existió entre la Corte de Apelaciones de Valdivia y el máximo tribunal del país respondió que para los efectos de los recursos de protección, la Corte Suprema dividió el país con el fin de distribuir el trabajo entre sus salas.
Por ejemplo, en Santiago, saben que casi nunca ganarán un recurso de protección en la tercera sala.
Informó que el ministro Gálvez es enemigo del recurso de protección, porque cree que a través de éste se están resolviendo conflictos que deben solucionarse vía juicios ordinarios.
En una ocasión se acogió un recurso por la Corte de Apelaciones por tres votos a cero y el mencionado juez lo declaró improcedente por ser extemporáneo. Sin embargo, tomó una fecha en que no se había dictado la resolución.
Recalcó que es normal que la Corte Suprema revoque fallos adoptados por unanimidad, en las Cortes de Apelaciones.
Interrogado sobre si es normal que la Corte de Apelaciones de Valdivia haya estimado por unanimidad que el recurso se había presentado dentro de plazo y la Corte Suprema, también por unanimidad declaró que éste era extemporáneo declaró que le correspondió conocer un fallo que pretendía que el plazo corriera desde el momento en que se había dictado la resolución, que no había sido notificada, lo que era imposible, porque ellas producen efectos desde que se notifican. Sin embargo, igualmente se rechazó el recurso.
Agregó que los que conocen el funcionamiento de tribunales saben que hoy existe una relación que es pública. Es la relatora la que da a conocer a los ministros el expediente, porque éstos no lo revisan completamente porque en la práctica es imposible.
Por ello los abogados asisten a la relación y pueden intervenir y hacer presente que la relatora omitió un determinado antecedente o dejó de referirse a un hecho.
c. Exposición del señor Vladimir Riesco Bahamondes , abogado patrocinante del recurso de protección interpuesto contra Celco .
Indicó que el recurso de protección, interpuesto en enero de 2005 en contra de Celulosa Arauco Planta Valdivia, se presentó porque estimaron que la planta industrial estaba siendo operada, desde febrero de 2004, fuera de la resolución de calificación ambiental, es decir, infringiendo abiertamente lo establecido en la resolución Nº 274 de 1998.
El recurso sólo perseguía que los cambios introducidos al proyecto industrial fueran sometidos a un estudio de impacto ambiental complementario y que, mientras no concluyera dicho proceso e invocando el principio preventivo que recoge nuestra legislación ambiental, los tribunales debían disponer la paralización de las faenas de dicha planta.
A partir de febrero de 2004, en Valdivia comenzó a operar la Planta de Celulosa Arauco, establecimiento industrial de enorme envergadura, que ocupa una superficie construida aproximada de 40 hectáreas, y que se ubica a la altura del kilómetro 788 de la Ruta 5 Sur, en las inmediaciones de la comuna de San José de la Mariquina.
Cuando empezó a operar la planta, comenzaron a llegar olores pestilentes hasta la ciudad de Valdivia. Ello ocasionó alarma, toda vez que siempre los responsables del proyecto señalaron en la etapa previa que no habría efectos ambientales perceptibles por los habitantes de la ciudad antes mencionada.
Ante ello, recurrieron al Servicio de Salud del Ambiente, autoridad pertinente en el tema de contaminación atmosférica y a la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema), ya que dicha entidad había coordinado el proceso de evaluación de impacto ambiental.
La Corema les informó que no tenía mayores antecedentes de lo que estaba ocurriendo en esa planta.
Al Consultar a la Municipalidad de San José de la Mariquina se enteraron que esta empresa estaba operando sin recepción de obras, por ende, sin patente municipal y sin resolución sanitaria.
Además de ello, al estudiar la resolución de calificación ambiental se percataron que allí se afirmaba que había olor perceptible por olfato humano en comunidades aledañas a la planta, en circunstancias de que los olores pestilentes llegaban hasta Valdivia , más o menos a 50 kilómetros de la planta.
Ante esta situación, recurrieron a la Corema, la que, frente al enorme desamparo de información en que se encontraba, contrató una consultoría a la empresa MA&C Consultores, integrada por ingenieros civiles químicos.
En los términos de referencia de contrato se les pedía esencialmente que elaboraran un plan de seguimiento ambiental del proyecto e ilustraran a la autoridad ambiental de la zona sobre los eventuales vacíos o imperfecciones en el proceso de evaluación de impacto ambiental que se pudieran detectar.
La mencionada consultora elaboró un listado de verificaciones, donde se fue cotejando tanto lo que se señalaba en la resolución de calificación ambiental con lo que se había construido en los hechos. Se entrevistaron con ejecutivos de la empresa, recorrieron otras industrias similares de la Octava Región, se entrevistaron con autoridades ambientales de la zona y en base a tales antecedentes elaboraron un informe, cuya etapa preliminar fue entregada el 24 de agosto de 2004, pero que fue conocido por la opinión pública recién en noviembre del mismo año.
En su página 12 recomienda en forma expresa: “se debe realizar un estudio respecto del aumento de almacenamiento de sustancias peligrosas, aumento en transporte de sustancias peligrosas, impacto vial, aumento en la potencia instalada, impactos ambientales en el aire, suelo y agua, capacidad de la planta de tratamientos de efluentes, diferencias en los tiempos de residencia de cada uno de los tratamientos primarios, secundarios y terciarios”, agregando, “no se informó a la autoridad y tampoco se evaluó dentro del estudio de impacto ambiental, por lo tanto, amerita someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, a través de un estudio de impacto ambiental”.
En resumen, este equipo de consultores recomendó someter el proyecto a un estudio de impacto ambiental.
Ante lo expuesto, se esperaba que la Corema de la Región de Los Lagos, como ente coordinador del sistema de evaluación de impacto ambiental y fiscalizador de este tipo de proyectos, adoptara una medida drástica, como la establecida en el artículo 64 de la ley de Bases del Medio Ambiente, que implica la revocación de la resolución de calificación ambiental y que obligara a la planta a someterse a un estudio de impacto ambiental complementario.
Uno de los principios más importantes que informa nuestra legislación ambiental es el principio preventivo, en virtud del cual se procura evitar las catástrofes ambientales, debido a que es más costoso repararla el daño que causan que anticiparse a ellas, en el evento de que tal reparación sea posible, ya que en ocasiones el mal causado es irremediable.
Ante la negativa de las autoridades ambientales de proceder a este estudio de impacto ambiental complementario, se vieron forzados a recurrir a la justicia.
El primer recurso de protección que se interpuso por el tema de los olores antes de que surgiera el informe de MA&C Consultores, fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema, con el argumento de que no se había acreditado claramente la existencia de un daño ambiental. Además, se señaló que la empresa había asumido compromisos ambientales con posterioridad a la interposición del recurso, tendientes a reparar el problema de los olores, lo que efectivamente ocurrió.
Sin embargo, en agosto del año pasado, se comenzó a observar un extraño comportamiento en la fauna del santuario de la naturaleza Carlos Anwandter , observándose cisnes de cuello negro en las inmediaciones de Valdivia, en lugares donde nunca se habían visto anteriormente.
A fines de octubre del año 2004, se constató la mortandad y la migración masiva de cisnes de cuello negro a distintos puntos de la provincia de Valdivia.
La sospechosa de originar esta situación era la planta de Celulosa Arauco, pero no existían antecedentes serios que permitieran establecer esa imputación.
El ducto del efluente, esto es, el punto de contacto entre la planta y el río Cruces, se ubica a 32 kilómetros aguas arriba del santuario de la naturaleza.
Frente a la presión ciudadana, la CONAMA contrató a la Universidad Austral de Chile para que realizara un estudio que se denominó “Estudio sobre origen de mortalidades y disminución poblacional de aves acuáticas en el santuario de la naturaleza Carlos Anwandter , en la provincia de Valdivia”.
En dicho estudio participaron más de veinte científicos dependientes de la Facultad de Ciencias de la Universidad Austral de Chile, quienes hicieron un estudio en terreno.
Para ello, recorrieron la zona, recogieron y procesaron información entregada por la propia empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en cuanto a la contaminación de las aguas.
Como la comunidad demandaba tener acceso a mayor información, la Conama resolvió que la Universidad Austral entregara resultados parciales.
El informe de la Universidad Austral da cuenta de la desaparición y muerte masiva de cisnes de cuello negro, de taguas y de tagüitas. Tales aves actúan como el canario de la mina de carbón, esto es, avisan que algo está ocurriendo en el ecosistema.
En diciembre del mismo año, ocurrió otro fenómeno, cuál es, el cambio en la coloración de las aguas del río. Ello fue detectado y fotografiado en forma aérea. No sólo las aguas del río Cruces tomaron un color marrón, sino también las del río Valdivia, en plena ciudad, lo que generó gran alarma en la ciudad.
En enero de este año interpusieron un recurso de protección por la contaminación de las aguas, porque estimaron, en base en el informe preliminar entregado por la Universidad Austral, que señalaba que los cisnes habían muerto por la presencia de metales pesados en su cuerpo y por hambre (había desaparecido su alimento, el luchecillo o egeria densa), que la operación de la planta constituía una amenaza grave e inminente al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el número 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.
En el marco de la interposición del recurso, se va adquiriendo cada vez más información.
Es así como se emitió el segundo informe de la Universidad Austral, que indica que la egeria densa desaparece con el aporte masivo de metales pesados, particularmente hierro y manganeso, que provenían de alguna fuente artificial. Por lo tanto, no era un fenómeno natural, sino artificial, atribuible a un establecimiento industrial de la zona.
El 18 de abril de este año se emitió el informe final de la Universidad Austral, que concluyó que la operación de la Celulosa Arauco era la responsable del daño sufrido por el santuario.
En enero se interpuso el recurso de protección. El 17 de abril, la primera sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia lo acoge en forma unánime, con costas.
El fallo consideró todos los antecedentes acompañados, como el informe de MA&C Consultores y el último informe de la Universidad Austral.
Dicha sentencia no tiene precedentes en materia ambiental y denota lo contundente de la prueba presentada por los recurrentes.
Sin embargo, la recurrida apela, toda vez que el fallo le impone la obligación de parar las faenas mientras no realice los estudios de impacto ambiental correspondientes.
En la Corte Suprema, se acompañaron aún más antecedentes como prueba, como el informe final y completo de la Universidad Austral, donde se señalaba como conclusión definitiva que la destrucción del santuario era resultado de la operación de la planta.
Por lo tanto, las amenazas que se imputaban a Celco respecto de las garantías constitucionales afectadas se concretaron. Vale decir, ahora existía una perturbación real de las garantías constitucionales. La situación era tanto o más grave de lo que se había planteado en el recurso.
Además, se acompañaron cien fichas clínicas de personas afectadas por problemas respiratorios debido a las emisiones contaminantes de Celco en la comuna de San José de La Mariquina.
En virtud de tan contundentes pruebas, tenían la convicción que el fallo iba a ser confirmado, toda vez que si había una prueba determinada, respaldada crecientemente con la prueba posterior, no había alternativa para que se revocara.
Al fallar la Corte Suprema, se encontraron con la sorpresa de que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia había sido revocada por unanimidad, en forma muy rápida.
Agregó que se ha tratado de trasladar la responsabilidad a los recurrentes por no objetar la documentación acompañada.
Al respecto indicó que el 17 de mayo de este año la propia empresa elaboró un informe muy pequeño, caratulado: “Balance de hierro elaborado por la planta Valdivia Celulosa Arauco y Constitución, en base a un muestreo realizado por el Centro Eula de la Universidad de Concepción.”
Ese documento, se acompañó recién el día 25 de mayo, el mismo día en que correspondía la vista de la causa.
El día 18 de mayo se realizó un pleno extraordinario en la Corte Suprema, por lo que los alegatos se suspendieron, postergándose la vista de la causa para el día 25 de mayo. Tal día, a las 8.30 de la mañana, se acompañó el citado informe, junto con algunos datos de prensa, que señalaban que la Comisión Ramsar, que aún no ingresaba al país, expresaría que no habría tanta certeza respecto de la responsabilidad de Celco en la destrucción del santuario, a diferencia de lo indicado en el informe de la Universidad Austral.
El relator, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, tiene la obligación de certificar cualquier vicio o error en el expediente, no hizo certificado alguno. El mismo día del alegato no tuvieron acceso al expediente, porque se presentaron los documentos e inmediatamente ingresaron a la sala a alegar. Sólo tuvieron acceso a ellos una vez que la causa había sido fallada.
Añadió que, si bien el recurso de protección se rechazó porque había sido interpuesto extemporáneamente, hizo presente que existió una declaración positiva por parte de los ministros, en el sentido de que no hay prueba alguna que acredite la responsabilidad de Celco en la destrucción del santuario.
Ello reviste una particular gravedad, dado que existen otras causas que se están tramitando en tribunales de la zona y que se encuentran recién en primera instancia.
Respecto al plazo para interponer el recurso de protección hace presente que los profesores Humberto Nogueira y Rafael Vargas Miranda han planteado claramente que no es pertinente que a través de una norma instrumental, como el auto acordado, se establezcan limitaciones materiales al ejercicio de las garantías constitucionales.
Se ha cuestionado que a través de un auto acordado se limite su ejercicio, más aún cuando la propia Constitución Política, en el artículo 19 número 26° y la Convención Americana de Derechos Humanos establecen el principio de reserva legal. Vale decir, sólo el legislador podrá establecer limitaciones al ejercicio de estas garantías constitucionales y no una norma administrativa dictada por la Corte Suprema en el ejercicio de sus facultades económicas.
Recordó que cuando se reformó el auto acordado de 1992, con el fin de introducir el examen previo de admisibilidad - muy cuestionado por el Colegio de Abogados- hubo un voto disidente de los ministros Dávila , Jordán , Carrasco y Cury, sostuvieron lo siguiente: “El trámite de admisibilidad importa trabas o vallas que perturban el rápido, expedito y libre ejercicio y desenvolvimiento del recurso de protección de las garantías constitucionales previsto en la Carta Fundamental”.
Por otra parte, el propio Humberto Nogueira , respecto del plazo, señala: “No debe existir plazo de caducidad para accionar jurisdiccionalmente mientras el derecho se encuentre afectado ilegal o arbitrariamente, con la única excepción razonable de los derechos patrimoniales”.
Interpusieron el recurso aproximadamente un mes y medio después de haber conocido los informes de MA&C Consultores, con el fin de hacerse de más pruebas que respalden sus planteamientos.
Para precaver posibles alegaciones respecto de la supuesta extemporaneidad del recurso, señalaron en éste: “Atendido que el funcionamiento de la planta Valdivia Celulosa Arauco Constitución , infringiendo la resolución de calificación ambiental al utilizar equipos diferentes a los evaluados ambientalmente -es un hecho que se ejecuta de manera continua desde el inicio de las operaciones de la planta celulosa-, esta acción se interpone dentro de plazo.”
El recurso ingresó a la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Valdivia, y se sometió a un examen de admisibilidad que, en conformidad al N° 2 del auto acordado, tiene por objeto determinar si el recurso se interpuso dentro de plazo y si tiene fundamento plausible. Dicho tribunal consideró que se interpuso dentro de plazo y se pasó a conocer el fondo del asunto.
A mayor abundamiento, señaló que en la Gaceta Jurídica N° 217, de julio de 1998, se citan fallos donde se hacen cargo de esta materia y confirman el criterio de que mientras esté operando la planta el plazo se renueva permanentemente y el cómputo no se inicia sino hasta que paralicen esas faenas, tal como ocurrió reiteradamente.
Recalcó que considera de particular gravedad el hecho que hoy existan dos causas pendientes en Valdivia en relación con el caso: una investigación criminal, que se está ventilando ante la fiscalía de Valdivia, y una acción de reparación del daño ambiental, en demanda interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia por parte del Consejo de Defensa del Estado.
Claramente, esas causas -especialmente la segunda- persiguen que Celulosa Arauco y Constitución sea condenada a la reparación del daño ambiental causado en el Santuario de la Naturaleza.
La Sala de la Corte Suprema señala expresamente en su sentencia, que no hay prueba alguna de que el río Cruces y en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwanter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco al operar la planta San José de la Mariquina . Además, sostuvo dicho tribunal que no hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más.
Sin embargo, el 8 de marzo de este año la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de la Corema de la Región de Los Lagos, sancionó a Celco por utilizar la capacidad productiva por encima de lo establecido en la resolución.
Agregó que el considerando 8° de la sentencia establece lo siguiente: “Los documentos acompañados... -que es lo que hizo saltar la polémica- ...por la parte recurrida a fojas 331, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se comprueba que la planta Valdivia de Celulosa Arauco no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer las aguas del Cruces, botarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho material que ya tenían aquellas”. Vale decir, a juicio de la Corte Suprema la planta limpia las aguas del río.
Para efectuar esa afirmación se basaron en el documento acompañado a fojas 331, por la recurrida, esto es, el informe elaborado por Celulosa Arauco.
En síntesis, al informe de una de las partes se le otorgó más valor que al de la Universidad Austral de Chile, elaborado por más de veinte científicos durante más de tres meses de trabajo.
Ésa es la situación que causa una enorme alarma en los recurrentes y en la ciudad de Valdivia.
Si bien el recurso de protección se rechazó por un tema formal, se da aviso a los tribunales de primera instancia de Valdivia de que la Corte Suprema se pronunció sobre la materia en el sentido antes indicado.
Al respecto preguntó qué otras pruebas se van a pedir, además de un informe científico elaborado con la metodología empleada por la Universidad Austral de Valdivia.
En la acusación constitucional se plantea que existe un notable abandono de deberes por parte de los ministros, consistente en la falta de celo en la tramitación de esta causa. La exigencia mínima que se puede efectuar a un alto tribunal de justicia como la Corte Suprema es pedirle que lea el expediente, que examine la materialidad, la prueba.
Si en este caso se aprecia claramente que quienes fallaron no leyeron el informe, porque, si lo hubieran hecho, se habrían percatado de que fue realizado por una de las partes. En su opinión, no leer el expediente es claramente un notable abandono de deberes.
Consultado si allegaron más antecedentes ante la Corte Suprema, además de los ya presentados en primera instancia respondió que acompañaron el informe final de la Universidad Austral de Chile, fichas clínicas y, además, el informe del profesor señor Claudio Zaror . Si bien este último deja serias dudas respecto de las responsabilidades de Celco, en principio hace varias afirmaciones técnicas absolutamente concordantes con el informe de la universidad mencionada.
Hizo presente que le resulta inaceptable que un ministro de la Corte Suprema , por muy respetable que sea, se defienda ante la prensa endosándole la responsabilidad de lo ocurrido y, además, insultándolo públicamente.
El hecho de que la Cámara de Diputados presente una acusación constitucional puede resarcir, al menos parcialmente, el daño causado por el órgano público. Para los recurrentes es esencial que se acoja la acusación constitucional, toda vez que, a través de ella, se dará una clara señal de que la garantía constitucional consignada en el número 8 del artículo 19 es importante y que los ciudadanos somos iguales ante la ley y la justicia, y que en Chile es inaceptable la existencia de grupos privilegiados.
Interrogado sobre si tuvo la oportunidad de objetar los documentos respondió negativamente, porque éstos se acompañaron a las 8.30 horas, justo antes de la vista de la causa. Además no se alegó falsedad de los mismos, pues son absolutamente auténticos. Claramente en su rótulo señalan que fueron elaborados por Celco. Por tanto, no ha habido un engaño, sino una negligencia del tribunal.
d. Exposición del señor José Bernales Pereira , Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile.
Expresó que el recurso de protección no es un juicio: no se aplica la prueba legal o mixta contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil -existen normas reguladoras legales y otras de sana crítica-, no hay un término probatorio, etcétera. Es un procedimiento cautelar, o sea, una medida precautoria independiente.
Agregó que los procedimientos cautelares pueden ser independientes o adheridos a un juicio. En Europa, por ejemplo, se usan mucho los procedimientos cautelares independientes. Aquí tenemos dos ejemplos bien claros, el recurso de protección y el recurso de amparo, que no tienen necesariamente relación con un juicio y que pueden plantearse en forma independiente.
Pero estos procesos cautelares tienen ciertas características. Al efecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei , que es el único que escribió un tratado completo sobre los procedimientos cautelares, dice que, en general, las características de esos procedimientos de cautela son las siguientes:
En primer lugar, son muy breves.
En segundo lugar, predomina el principio o sistema probatorio de la sana crítica, que explicó muy bien el abogado de Valdivia.
En tercer lugar, la prueba se debe estimar prima facie, es decir, no es un examen completo de la prueba. Las partes aportan la prueba y el tribunal podría -en este caso no pudo, porque ya se había agotado el período probatorio de las partes- actuar de oficio.
También es importante saber que la certeza a que llegue el tribunal en materia de recursos de amparo o de protección se basa en la sana crítica, que no es un examen acucioso de todos los medios de prueba, porque se acompañan muy pocos. De acuerdo con el auto acordado que tiene relación con la doctrina de las medidas cautelares, el tribunal puede, de oficio, acudir a ciertos medios probatorios, pero, en este caso, éstos se habían agotado porque las partes los habían entregado, y no había a quién dirigirle más oficios.
Ahora, es importante considerar que cuando el tribunal falla respecto del recurso de protección se aplica lo que se denomina el sistema de la sana crítica, que existió en el derecho canónico de otra época -en que dos o tres testigos producían plena prueba, pero no uno solo-, pero que hoy no existe en ninguna parte del mundo. Actualmente, tenemos un sistema mixto, con una parte legal, con normas reguladoras, y parte de sana crítica.
Pero la sana crítica del recurso de protección tiene un enemigo, la duda razonable, que se usa mucho en Estados Unidos -reasonable doubt-, que impide tomar una decisión cuando hay dudas respecto de las pruebas aportadas. Esto es lo que pasó en este caso: hay una serie de pruebas muy importantes que afectan a Celulosa Arauco, pero también existen contrapruebas que merecen dudas, y esas dudas hicieron que la Corte Suprema rechazara el recurso.
Si se revisa el fallo, el considerando 8º), que está bastante bien elaborado, a pesar de que presenta un error de cita, dice lo siguiente: “8º) Que, por lo demás, del informe de la Universidad Austral de Chile, se evidencia que las aguas del Cruces presentan una alta concentración de hierro, que afecta una planta llamada “luchecillo” (egeria densa), que constituye la principal fuente de alimentación de los cisnes de cuello negro que habitan el humedal. Al disminuir la cantidad de “luchecillo”, los cisnes, o mueren por desnutrición o emigran, encontrándose en los hígados de dichos animales altas concentraciones de hierro. No obstante, de los documentos acompañados por la recurrida a fs. 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco no sólo no lanza hierro a las aguas, sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho mineral que ya tenían aquellas. En efecto, se desprende de un informe de la propia Universidad Austral de Chile de 1998, antes de que entrara en funcionamiento la Planta Valdivia, que ya en aquella época el Cruces contenía nueve metales pesados, superando el hierro el límite de las aguas limpias. Y del estudio denominado “ Balance de Hierro en el Río Cruces-Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia”, de 17 de mayo de 2005, elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción, -aquí está el error porque, en realidad, el Centro Eula participa en este informe, pero sólo entrega los datos necesarios para las conclusiones que elabora el recurrido- se demuestra que la Planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina. Queda de manifiesto, entonces, que no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores que sea la Planta Valdivia de la recurrida la que esté causando la muerte o emigración de las referidas aves...”.
Aquí tienen un caso típico de sana crítica, que es un conjunto de argumentos lógicos, perfectamente concatenados y, sobre todo, basados en la experiencia. Pero, resulta que la sana crítica tiene un enemigo: la duda razonable. Razonablemente, la sana crítica impide llegar a un convencimiento. Eso es lo que ha hecho el recurso de protección; no existe el convencimiento de que, en realidad, el hierro es la causa de la desaparición del luchecillo.
El recurso de protección es tan limitado que la materia de que trata la sentencia puede ser impugnada por cualquier medio legal. Los agraviados por el problema de Celulosa Arauco podrían haber entablado perfectamente un juicio ordinario para imponer una medida precautoria y, simultáneamente, un recurso de protección, porque éste no tiene nada que ver con los juicios ordinarios. Es un recurso cautelar, que se basa en hechos claros y precisos, y se necesita una prueba muy exacta para que pueda, excepcionalmente, ser considerada.
Además, el recurso de protección no produce cosa juzgada. Algunos dicen que produce cosa juzgada formal, en el sentido de que desaparece el proceso de protección, pero quedan a salvo todos los demás procesos. Es decir, no tiene la importancia que se le atribuye. En este caso, todas las personas que han impugnado la actitud de Celco, podrían y pueden utilizar cualquier medio, y ello no produciría efecto alguno en otros eventuales procesos.
Ahora, los procesos criminales y civiles por indemnización de perjuicios a que se refería el colega Vladimir Riesco , perfectamente pueden tener éxito porque la medida cautelar, que es muy restringida, podría desaparecer. Ése es todo el problema de este recurso.
Con relación al documento que dicen que es falso -en realidad, el documento acompañado es verdadero-, lo que pasa es que se citó mal y la corte incurrió en una omisión del artículo Nº 8º, al citarlo como emanado de quien no correspondía. Pero está en el informe presentado por Celco.
Consultado sobre la acusación constitucional, propiamente tal señaló que ésta funciona en casos mucho más graves y cercanos al delito o de faltas gravísimas que puede cometer un juez.
En el Código Orgánico de Tribunales encontré algunas de las causales que podrían dar motivo a una acusación constitucional. Por ejemplo, el artículo 544 señala lo siguiente: “Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:
1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;
2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;
3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
4° Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio;
5° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;
6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;...” La misma corte ha sancionado gravemente a un ministro que, según parece, hacía esto.
7° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y...”.
Agregó que el artículo 73 de la Constitución establece: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos...”. Aquí, realmente hay una introducción en los fundamentos de un fallo.
Consultado acerca del fallo de la Corte Suprema que, en definitiva rechaza el recurso de protección por extemporáneo, expresó que el recurso de protección tiene un plazo basado en la doctrina. Un auto acordado similar fue dictado a raíz de un acta constitucional. De ahí que se le llama auto acordado incorporado, es decir, mandado por la Constitución.
El auto acordado en cuestión no fue mandado por la Constitución, sino por las facultades generales que tiene la Corte Suprema en cuanto a su dirección administrativa de todos los tribunales. El plazo para interponerlo se estableció para que no se abusara de este recurso excepcional, habiendo otros juicios, es decir, para ponerle un límite, acentuando su carácter cautelar y constitucional. Todos los demás recursos, incluso, pueden ser mucho más efectivos.
e. Exposición del señor Arturo Fermandois Huerta , Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Chile.
Comenzó estableciendo algunos criterios sobre qué significaría “el notable abandono de deberes”, cual es la causal constitucional que autoriza para acusar y, en definitiva, destituir por el Senado, eventualmente, a magistrados de los tribunales superiores de justicia.
Una fuente literal, notable, digna de nota, de reparo, atención o cuidado a la que los abogados siempre recurren, es el sentido natural y obvio de las palabras, a menos que éstas hayan sido expresamente definidas por la ley o la Constitución, que no es el caso.
Abandono, es dejar, desamparar a una persona o cosa. O sea, notable abandono significa omitir en forma relevante, digna de nota, el cumplimiento de las obligaciones propias.
Hay dos sentidos del notable abandono de deberes. Es una expresión y una causal creada por Mariano Egaña al redactar la Constitución de 1933. No tiene símiles en el derecho comparado, lo cual ha traído, según detecto, ciertos problemas a nuestro derecho para precisar y dar un contenido más objetivo respecto de qué entendemos por notable abandono.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia de los sistemas comparados no tienen acusaciones o impeachment, como dicen los norteamericanos, por esta causal. Ésta es una creación de don Mariano Egaña.
Un sentido restringido es que el notable abandono sólo alcanza a los deberes adjetivos, funcionarios, de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, porque todos sabemos que al Congreso Nacional le está vedado avocarse causas pendientes, hacer revivir procesos fenecidos o revisar los fundamentos de resoluciones judiciales, como lo dispone expresamente el artículo 73 de la Constitución Política. Entonces, una interpretación sería, para poder salvaguardar esa prohibición constitucional del artículo 73, entender que los deberes que se pueden abandonar notablemente son sólo aquellos formales, que consisten en asistir a su oficio, dictar sentencia, cumplir los plazos, etcétera.
Un sentido más amplio sería establecer -en eso se funda esta acusación- que el notable abandono de deberes no sólo comprende los deberes formales y ministeriales, sino también los de fondo, como fallar con justicia, respetar el estado de derecho, etcétera. Hay que reconocer que, en general, la doctrina se ha ido inclinando porque los deberes deben entenderse en un sentido amplio; o sea, no sólo los deberes ministeriales.
Los acusadores citan con bastante frecuencia a don Alejandro Silva Bascuñán , quien, en la sesión 258° de la Comisión Constituyente, manifestó que el notable abandono de deberes no sólo se refiere exclusivamente a los deberes funcionarios de carácter formal, sino también -lo más sustantivo- a la infracción de los jueces en su responsabilidad.
También citan a don Jaime Guzmán , quien en esa misma sesión opinó que la expresión “notable abandono de deberes” comprende la torcida administración de justicia y la denegación de la misma; que se llegue al extremo de faltar a la esencia de las funciones, que debiendo administrarse justicia no se cumpla con su deber, en forma grave y reiterada. Subrayó “grave y reiterada”, porque da un importante elemento de interpretación.
Como conclusión hay que admitir que los constitucionalistas, los constituyentes y la misma Cámara han interpretado que no sólo se trata de los deberes ministeriales, de los sustantivos, como se sostenía en un comienzo. De manera que hay que compatibilizar la prohibición que tiene el Presidente de la República y el Congreso Nacional de avocarse a ejercer funciones jurisdiccionales con la posibilidad de acusar constitucionalmente a magistrados por notable abandono de sus deberes en el sentido amplio. Esa es la ecuación a que está llamada la Cámara.
En materia de derecho procesal, los autores, normalmente, atribuyen al concepto “notable abandono de deberes” un carácter de persistencia, de reiteración, de pertinacia; es decir, una cierta sistematicidad en la infracción de que se trata. Lo dice Jaime Guzmán y Cristián Maturana . Por regla general, no podría considerarse como notable abandono de deberes aquel que ocurre en un solo acto. Excepcionalmente, podría considerarse un solo acto si envuelve derechos de vida u otros.
¿Qué parámetros constitucionales establece la propia Constitución para entender qué deberes se abandonarán notablemente?
A este respecto, es importante atender a los artículos 73, en primer lugar, y 76, en segundo lugar, de la Constitución Política.
El artículo 73 es la gran piedra de tope de esta acusación constitucional, en términos de que, como institución, debe respetar la separación de los poderes, la distribución de funciones en órganos diferenciados y, en definitiva, la prohibición de ejercer actos jurisdiccionales, puesto que ello repugnaría a lo más íntimo del estado de derecho.
Dicho artículo dice, específicamente, que le está prohibido al Congreso Nacional revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales. ¿De qué forma se pueden revisar? Pueden ser objeto de una revisión directa, que sería convertir a la Cámara en una tercera instancia, a fin de cambiar lo fallado por los tribunales superiores.
Pero hay una forma indirecta y “es aquella que obra por vía de inhibir, presionar o perturbar la independencia del juez.” Un valor trascendental es que el juez tenga independencia, la que termina cuando abandona notablemente sus deberes. Pero la Cámara de Diputados, como tal, no puede caer en una afectación de esa independencia.
La acusación constitucional toma nota de esto. Es un escrito que se hace cargo de este problema que tiene el instrumento de la acusación constitucional. Asume que no puede invadir atribuciones jurisdiccionales, pero la funda en que, sin perjuicio de eso, hay una serie de deberes constitucionales incumplidos de los jueces; es decir, toma nota de que existe una infracción de deberes, que también es una atribución de la Cámara de Diputados. El punto es que la Comisión debe encontrar el parámetro armónico de solución.
El otro elemento importante es el artículo 76 de la Constitución, que establece las causales que permiten la remoción de los jueces. Se establece que son responsables por cohecho, por falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, por denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran. Es decir, señala cuatro figuras que, en general, autorizarían par remover a un juez del Poder Judicial .
El inciso segundo del artículo 76 de la Constitución dispone que “Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.” Es decir, se remite a la ley y hace una distinción entre los jueces, en general, y los ministros de la Corte Suprema.
Por su parte, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales repite que todas estas faltas son aplicables a los jueces, pero sustrae a los ministros de la Corte Suprema en un inciso especial y dispone que ellos no serán responsables por falta de observancia en materia sustancial en la ley que regula el procedimiento y por denegación y torcida administración de justicia. Deja únicamente a salvo la figura del cohecho.
Los ministros de la Corte Suprema tienen un tratamiento especial en cuanto a las imputaciones que se les puedan realizar, debido a que son la instancia superior y porque el Constituyente y el legislador están preocupados con la separación de los poderes. La ley, hasta el momento, no ha señalado con precisión cuáles serían, además del cohecho, las faltas que podrían imputarse a los ministros de la Corte Suprema para su remoción, de acuerdo a la regla general.
El Tribunal Constitucional ha insistido más de doce veces en que la Constitución no es un cuerpo de normas sueltas, sino que deben interpretarse con la debida correspondencia y armonía. Es inadmisible interpretar una norma separada de los efectos que puede producir otra. El famoso elemento sistemático.
La interpretación de la figura notable abandono de deberes, consignada en el artículo 48, número 2, letra c), de la Constitución Política, debe estar en armonía, en simetría, con el artículo 76 de dicho cuerpo legal, que establece las excepciones a los ministros de la Corte Suprema . La Cámara de Diputados no puede hacer una interpretación muy desvinculada o asimétrica con lo que estamos viendo, esto es, torcida administración de justicia, cohecho y prevaricación.
En la acusación contra el ministro Manuel Montt , ex Presidente de la República , en 1868, el Senado, al resolver como jurado declaró que: “no compete al Senado juzgar acerca de la verdadera y genuina aplicación de las leyes que hagan los tribunales.” Se trata de una interpretación que respalda la separación de los poderes.
También es famosa la acusación en contra del contralor Agustín Vigorena , en 1945. Una modificación a la Constitución Política de 1925 incorporó al contralor dentro de las personas acusables por notable abandono de deberes. Una vez aprobada esa modificación, se removió al contralor.
Pero, al resolver, el Senado señaló que tanto los magistrados como el contralor, en el ejercicio de sus funciones, es decir, por la dictación de sentencias, no pueden ser acusados constitucionalmente. En estos casos, la acusación debe referirse a otros aspectos de sus deberes funcionarios; no podrían referirse a lo sustantivo, como son sus decisiones.
En este sentido, sabrán que el único funcionario casi infalible de la Constitución es el contralor, porque en una contienda de competencia con la corte de apelaciones de Santiago, la Cámara Alta resolvió que en el ejercicio de su función de control de la legalidad de los actos de la administración, esto es, en la toma de razón o rechazo, el contralor es infalible y no puede ser acusado ni controlado judicialmente, por lo que no procede el recurso de protección en contra de sus resoluciones en esta materia.
De manera que el contralor tiene un estatuto muy especial, lo que no obstó para que en su minuto se le removiera, pero con expresa consignación en cuanto a que no se le puede juzgar por sus decisiones.
El profesor Silva Bascuñan estima que la acusación constitucional por notable abandono de deberes “procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que abandona, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida.”
En conclusión, el notable abandono de deberes se configura cuando, sea respecto de deberes legales adjetivos o sustantivos, el magistrado los infringe mediante una conducta exhibida con suficiente reiteración, sistematicidad y gravedad, de manera que, independientemente de tal o cual fallo o pretensión, no queda duda de su ineptitud y prevaricación.
Por lo tanto, para que este instrumento tenga coherencia con los equilibrios que la Constitución establece -los pesos y contrapesos tan famosos-, es indispensable que los magistrados exhiban una conducta suficientemente sistemática y pertinaz.
En consecuencia, el hecho de que de un solo fallo emane una acusación constitucional por notable abandono de deberes debe ser analizado acuciosamente, porque significaría una infracción al concepto que hasta ahora han sentado tanto la jurisprudencia como la doctrina.
Luego realizó un análisis de la acusación formulando las siguientes consideraciones.
Los acusadores, en su interesante escrito, plantean una contextualización y tres imputaciones concretas: aceptar pruebas falsas, usar pruebas falsas para refutar otras y corregir la resolución alegando un error formal, cuando en realidad se trataba de un error sustancial: el famoso problema del autor del informe.
Los diputados, inteligentemente, sostienen que esto es una contextualización, es decir, no son las infracciones que se imputan -no podrían serlo-, sino la actuación de la sala de la Corte Suprema, que tiñen de reprochabilidad con los siguientes elementos:
En primer lugar, la velocidad del fallo, de lo que ya se ha conversado en esta Comisión. Al respecto, señaló que así como sabemos que es difícil que el fallo de un recurso de protección se dicte en cinco días -en ese sentido este caso es una excepción-, sabemos también que el auto acordado respectivo ordena a la corte fallar en cinco días; incluso, tratándose de la garantía constitucional establecida en el artículo 19, número 3º, inciso cuarto, es decir, de la legalidad del tribunal, exige que sean dos días. Por supuesto, son plazos sumamente rápidos y de escaso cumplimiento por los jueces, pero en este caso, evidentemente, está ordenado por un auto acordado. Por lo demás, estos autos acordados, a partir de las nuevas reformas constitucionales, van a ser sometidos a control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que hasta el día de hoy no lo eran. Muchos profesores han criticado esa circunstancia, porque era una de las pocas lagunas del control de la constitucionalidad.
En su fallo, los ministros, para llegar a la convicción que llegaron, ¿infringieron sus deberes mínimos de revisión, de atención, de concentración respecto de los antecedentes que se les presentaban y en razón de esos antecedentes llegan a determinada convicción, que está errada y que repugna a la justicia, a la lógica y a la sana crítica?
No es así, porque pese a lo bochornoso que resultó el problema del informe atribuido al Centro Eula, de la Universidad de Concepción, cuando no se advirtió a la Corte que no era un informe proveniente de la Universidad, no obstante que venía con el membrete de la propia empresa, a su juicio, ni hubo intención dolosa de pasar un documento falsificado, porque si así hubiese sido, el informe no habría tenido membrete.
Si uno se remite a los considerandos, el séptimo se encarga detalladamente de ver cuáles son los cargos que hace el recurrente del recurso de protección en el informe MA&C, de 2004. Estas tres circunstancias, el aumento de capacidad potencial de producción de la planta de 550 mil toneladas a 685 mil toneladas anuales, la instalación de descarga alternativa de riles y el que las aguas del proceso productivo se evacuaban al río conjuntamente con las aguas lluvia, o sea, tres cargos ambientales en los cuales se fundaba el informe, bueno, la Corte Suprema se hace cargo de ellos. Un párrafo por cada una de estas alternativas; mucho o poco, forma parte del ejercicio jurisdiccional, forma parte de aquello que está vedado sustraer, porque es de exclusiva atribución de la Corte. Pero lo importante es que se hace cargo de ellos.
En el considerando primero se hace cargo de la prueba, sin un documento falso. Aun entendiendo que fuese falso, se hace cargo de ello sin recurrir a ese documento en el considerando séptimo; o sea, es un considerando autónomo.
En el considerando primero se estima que el recurso debe rechazarse por su extemporaneidad. Ahora, la tesis de la extemporaneidad es discutible, sumamente discutible, puesto que si los actos se realizan consecutivamente uno detrás de otro, podemos entender que el plazo se va prorrogando. Pero es una tesis que se aplica a todos los litigantes constantemente en las cortes. Es decir, una tesis que puede ser discutible, pero que sigue siendo la mayoritaria para desazón de los que sostienen que los actos consecutivos y permanentes amplían el plazo.
Sin embargo, nadie podría alegar que aquí hay una infracción de tal gravedad a las reglas de la lógica, la justicia y la sana crítica que debe acogerse una acusación constitucional. Ése es un criterio discutible, pero no más discutible que cientos otros descriterios que se aplican diariamente en las cortes.
Entonces, tenemos que hay un criterio de extemporaneidad que, por sí sólo, dice el fallo, bastaría para rechazar el recurso.
Hay un considerando que se hace cargo de tres circunstancias de hechos ambientales y las rebate con argumentos someros evidentemente, pero propios de un recurso de protección, como decía don José Bernales : es una acción cautelar, no es un juicio ordinario.
Y, finalmente, tenemos el considerando conflictivo, porque éste sí que descansa en la atribución que se le invoca a una universidad algo que efectivamente no hizo.
Frente a este tercer problema, tenemos un par de normas que nos podrían ilustrar para despejar esta inquietud, que son: el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Constitución.
El artículo 83 de la Constitución, que autoriza al propio Tribunal Constitucional, órgano que dicta sentencias del todo inapelables, para corregir los errores de hecho que hubiese cometido al dictar un fallo.
El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil señala lo mismo respecto de los órganos de la justicia ordinaria.
Ahora, la Corte toma conocimiento y rectifica con fecha 2 de julio su sentencia: Téngase presente el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se rectifica la sentencia en el siguiente sentido: se reemplaza la frase “elaborado por el Centro de la Universidad de Concepción” por “elaborado sobre la base de las muestras analizadas por el Centro de la Universidad de Concepción”. La Corte, para una pulcritud de la sentencia, corrige. Pero corrige sin cambiar su decisión. Entonces, la pregunta, y es la que desarrolla todo el eje de los acusadores, es si debió necesariamente cambiar su decisión. La respuesta, desde el punto de vista del derecho Constitucional es que eso pertenece a las atribuciones jurisdiccionales exclusivas de la Corte. O sea, el escrito para acusar tiene un defecto, cual es que, en definitiva, despojándolo de todos los ropajes, lo que busca es que ese fallo debió ser cambiado porque la prueba fue mal ponderada.
Esa pretensión es invasión de atribuciones constitucionales, a menos que esta clase de irregularidades, desatención, inadvertencia sucedan sistemática y pertinazmente con determinados magistrados. Después de varios capítulos como éste, nadie podría decir que la Cámara no pudiera nuevamente levantar este argumento; pero, tal como está este caso, me parece que repugnaría considerarlo, constituirlo, configurarlo por un solo fallo, dado el contexto y las circunstancias conocidas.
f. Exposición del señor Jorge Contesse Singh , Profesor de la Universidad Diego Portales.
Calificó la actuación de los tres Ministros acusados como inexcusablemente negligente. La falta de diligencia que los jueces han tenido al momento de resolver un caso de alto interés público, que permitió determinar en un procedimiento breve y concentrado la resolución de un complejo problema medioambiental, no se condice con los altos deberes que la Constitución y las leyes les imponen.
A partir de 1992 la interpretación que el Parlamento chileno sostiene no se limita a considerar únicamente los aspectos formales o adjetivos como causales del notable abandono de deberes en que pudiese incurrir un juez. La labor esencial o sustantiva que los ministros de Corte desarrollan -cual es, fallar con arreglo a Derecho- también es susceptible de ser analizada en sede de juicio constitucional.
Estimó que ello no importa una transgresión al principio de independencia judicial, consagrado también constitucionalmente. Al Congreso Nacional y al Presidente de la República les está vedado “revisar los contenidos o fundamentos” de las resoluciones judiciales, toda vez que ello implicaría desconocer la separación de funciones que contempla la Constitución.
Sin embargo, los acusadores son claros en sostener que no persiguen enmendar la sentencia definitiva que pronunciara la Primera Sala de la Corte Suprema, en el recurso de protección Rol de ingreso Nº1835-2005.
Semejante intención repugnaría al espíritu, la letra y la práctica constitucional chilena. Con todo, la sentencia da cuenta de una determinada actuación por parte de los ministros sentenciadores que la acusación califica correctamente como una inexcusable negligencia.
La sentencia, en otras palabras, sirve de elemento de hecho para sostener una acusación que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional de los ministros Sres. Kokisch , Rodríguez y Ortiz . Esta es la opinión de Gutenberg Martínez y Renée Rivero , quienes sostienen que “el Congreso puede y debe analizar las sentencias de los tribunales superiores de justicia, sin que por ello se vulnere el principio de separación de poderes ni el de independencia del Poder Judicial , por cuanto el objetivo no es que se revise el fundamento de los fallos para lograr su modificación o anulación, sino que el Congreso considere los fallos como un elemento de hecho que le permita configurar la causal”.
La causal constitucional por la que es posible reprochar el actuar de un ministro de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones es el “notable abandono de deberes”. Es común que los textos dogmáticos dedicados al estudio de la acusación constitucional comiencen por definir, normalmente acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , lo que cada una de estas palabras significa. De esta manera se construye el concepto jurídicamente indeterminado de “notable abandono de deberes”. “Dejar de hacer, en grado excesivo, lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo” es la definición que ha propuesto Alejandro Silva Bascuñán , y que ha sido mayoritariamente aceptada por la doctrina.
Por lo tanto, para determinar si ha o no lugar la acusación constitucional, es preciso revisar si los Ministros han o no dejado de cumplir, de manera digna de reparo, con los deberes que la Constitución y las leyes les imponen, teniendo como marco de referencia el estándar que el profesor Silva ha sugerido y que tanto los acusadores como los acusados aceptan y utilizan para sostener sus pretensiones y contrapretensiones, respectivamente.
Esta opinión es la misma que sostuvo el profesor cuando le tocó intervenir en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a propósito del establecimiento de la acusación constitucional por notable abandono de deberes.
Durante el debate que se produjo en la Comisión de Estudio, fue el propio profesor Alejandro Silva Bascuñán quien sentó la tesis en cuya virtud la acusación constitucional no solo procede por las faltas “adjetivas” o “formales” que los altos magistrados cometan, vale decir, aquellos deberes que no tienen relación con la labor esencial o sustantiva de administrar justicia. Según él, “está comprendido en la posibilidad de un juicio político lo más sustantivo de la infracción de los jueces a su responsabilidad”, añadiendo que “los jueces de la Corte Suprema deben ser responsables, como cualquier otro juez, de la falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan en ejercicio de las atribuciones que se les dan”.
En esta misma línea, el comisionado Jaime Guzmán , comentando el debate que provocó la tesis expuesta por el profesor Silva , sostuvo: “lo que aquí se ha señalado [por el señor Silva Bascuñán ] tiene la más alta importancia, porque si al Presidente de la República se lo puede llegar a destituir en un ordenamiento constitucional por graves infracciones jurídicas en el ejercicio de su cargo, sería profundamente inconveniente consagrar una especie de inmunidad irrestricta para los Ministros de la Corte Suprema que llevaría sencillamente a los riesgos que el señor Silva Bascuñán ha señalado, que son riesgos que siempre ocurren en el ejercicio de un poder que no tiene limitaciones ni contrapesos de ninguna especie y por un tiempo indeterminado […]”.
Es esta la línea de reflexión que debe animar a la Cámara y al Senado al momento de conocer de una acusación constitucional. Los ministros de la Corte Suprema son los más altos magistrados de la República, de una república que, además, es democrática. Tal es el tenor del artículo más breve pero de una enorme trascendencia como es el artículo 4º de la Constitución.
En una república, se sabe, es el pueblo el soberano y, consecuentemente, todas las autoridades se deben a él. Los poderes políticos, como son el Presidente y el Congreso Nacional, tienen un sistema directo de control consistente en las elecciones periódicas a las que se someten. El voto es, en efecto, una suerte de control retrospectivo de la labor que los órganos políticos han desarrollado. Pero ocurre que los jueces no son elegidos democráticamente y, sin embargo, deben igualmente estar revestidos de legitimidad democrática.
Todos los jueces, al dictar sentencias ganan o pierden la confianza de los ciudadanos, quienes cifran expectativas sociales en la labor de una judicatura llamada cada día más a resolver conflictos de alto interés público. La ciudadanía tiene limitadas vías para controlar la labor de los jueces, por lo cual el papel del Congreso Nacional, como freno y contrapeso del Poder Judicial , se vuelve insustituible.
Añadió que en la práctica de la Constitución de 1980 solo una vez se ha acogido una acusación constitucional. En 1992, deducida en contra de tres ministros de la Corte Suprema y del auditor general del Ejército, el libelo prosperó con respecto a uno de los ministros, el señor Hernán Cereceda Bravo .
En dicha ocasión, el aspecto que en definitiva resultó gravitante para que la Cámara hiciera lugar a la acusación fue la modificación que se hizo a la Carta Fundamental en 1989, en relación con el deber de todos los órganos del Estado de “respetar y promover” los derechos fundamentales de las personas (artículo 5º, inciso 2º).
Como explican Gutenberg Martínez y Renée Rivero , Acusaciones Constitucionales. Análisis de un caso. Una visión parlamentaria, Ed. Jurídica de Chile, Santiago , 2004, p. 164, en virtud de dicha enmienda a la Constitución “varió el marco y la precisión de los deberes que por mandato constitucional deben ser respetados por los magistrados de los tribunales superiores de justicia”.
La interpretación restringida con arreglo a la cual los deberes a los que alude la Carta Fundamental son sólo aquellos establecidos en la ley -específicamente, el Código Orgánico de Tribunales- ha sido acertadamente dejada atrás. Tampoco puede decirse sin que se lesione la interpretación sistemática que los propios tribunales superiores de justicia han venido desarrollando en conjunto con el Tribunal Constitucional y que obliga a interpretar la Carta Fundamental como un todo orgánico, de manera que haya entre todas sus partes la debida correspondencia y armonía, que los deberes de los ministros de la Corte Suprema sean “principalmente” aquellos establecidos en el Capítulo sobre el Poder Judicial. Tal es la tesis de los Ministros Ortiz y Rodríguez, la que debe ser rechazada.
Hoy, a más de veinticinco años de entrar en vigencia el nuevo texto constitucional, el núcleo que determina el actuar de los órganos del Estado es el respeto y la promoción de los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso (art. 19 Nº 3), el derecho de todos a participar en la vida nacional (art. 1º, inc. final) y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N 1º 8).
No sólo el deber de asistir todos los días al despacho judicial, o el de ajustar las actuaciones ministeriales a los mandatos del legislador son los estándares que debe examinar esta Comisión cuando se determina la responsabilidad constitucional de los jueces de los tribunales superiores de justicia. Son, en una palabra, y antes que todo, los deberes constitucionales.
La primera vez que la Constitución impone específicamente a los órganos del Estado un deber -allí, en el artículo 5º, inciso 2º- lo hace para ordenarles el respeto y la protección de “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Tales derechos, termina de advertirnos dicho precepto, son aquellos “garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Pues bien, si se sabe cuáles son los deberes a los que están sometidos los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones de la República, cabe examinar acaso los hechos que motivan la presente acusación constitucional son o no un abandono de dichos deberes y obligaciones. Aún más, corresponderá fijar si el abandono de deberes es o no “notable”, conforme lo preceptúa la norma del artículo 48, Nº 2, c) de la Carta Fundamental.
Los acusadores presentan tres capítulos por los cuales habría “notable abandono de deberes”, a saber: “por aceptar pruebas que son manifiestamente falsas”; “por usar pruebas falsas para refutar otras pruebas”, y “por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial”.
Respecto de la primera causal, la defensa del Ministro Kokisch intenta desvirtuar este capítulo de la acusación argumentando que el documento “Balance de Hierro en el Río Cruces -Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia” y sus anexos “es un documento genuino”. Es interesante notar cómo el esfuerzo intelectual desplegado por la defensa resulta inoficioso toda vez que los acusadores no impugnan como falso el documento que se tuvo a la vista al momento de redactar la sentencia.
En efecto, tienen razón los diputados acusadores cuando dicen que las “pruebas”, no los “documentos” son “manifiestamente falsos”. Porque ocurre que el documento, esto es, el Informe elaborado por la planta Celulosa Arauco S.A., no adolece de falsedad, pero al presentarlo como prueba y aceptarlo los sentenciadores, la situación es distinta.
Como prueba, se entiende que es la opinión de expertos, de terceros ajenos al pleito. Sin embargo, éste es un documento de una de las partes del litigio judicial, que está basado en la opinión técnica del Centro Eula, pero, a fin de cuentas y lo que es determinante, es que este es un documento de una parte interesada tenido a la vista como informe imparcial.
La defensa del Ministro Sr. Kokisch, a este respecto, señala: “el documento que los acusadores califican de falso, realmente no lo es, ya que su lectura y mérito permite concluir, sin dudas de ninguna especie que el mismo es verdadero y que en modo alguno se ha alterado o mudado la verdad a su respecto. Se trata, por ende de un documento genuino”. Es incorrecta la apreciación del Ministro de la Corte Suprema . No es el documento lo que los acusadores califican de falso, sino, tal como el texto lo indica, el basarse en “pruebas manifiestamente falsas”. Es la presentación de un documento genuino, como prueba que no es, lo que resulta, en primer lugar, inadmisible.
Inadmisible, para un letrado de presentar; inadmisible, para un ministro del más alto tribunal de la República aceptar. Y notablemente negligente, en segundo lugar, no variar el razonamiento de una decisión judicial cuando esta situación es advertida. Nótese que no es la decisión final la que el deber constitucional de asegurar el respeto al debido proceso impone que sea necesariamente enmendada.
No podría la Cámara de Diputados ni el Senado sugerir algo así. Es el deber de hacerse cargo de la diferencia que implica tener a la vista un documento como si emanara de un tercero imparcial y experto, cuando, en realidad, proviene de una parte litigante. Si los miembros más importantes del escalafón judicial consideran que esto es irrelevante, entonces incurren en, a lo menos, una falta por la cual han de responder constitucionalmente.
Por su parte, la defensa de los Ministros Sres. Ortiz y Rodríguez es, en este punto, alarmante. En su escrito de descargos, con respecto a este punto, los Ministros acusados señalan “que se debe hacer presente que, al momento de dictarse la sentencia, se desconocía que la autoría del informe “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia -”, no correspondía al Centro EULA de la Universidad de Concepción, sino que a la propia empresa recurrida”.
Estimó que esta situación es de difícil explicación. ¿Cómo los Ministros que tienen a su cargo resolver un caso de alta complejidad técnica no saben que un informe emana de una parte si ese documento tiene, como ellos mismos lo dicen reiteradamente, membrete de la empresa recurrida?
Los jueces que conocen y resuelven los recursos de protección -así como cualesquier otra acción judicial- tienen el deber de leer detenidamente todas las pruebas y documentos que las partes aportan. Si no lo hacen, y dictan un fallo sin consultar diligentemente las pruebas y documentos, entonces faltan gravemente a sus deberes constitucionales y legales.
Más adelante, la contestación de los Ministros Ortiz y Rodríguez señala que “de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no es labor del tribunal, por mucho que la ley le encomiende la labor de obtención de medios de prueba, el investigar o determinar si las pruebas aportadas por las partes son verídicas o falsas.”
Ocurre que el recurso de protección es una acción que da origen a un procedimiento inquisitivo, en el que el rol de la Corte es fundamental a la hora de dar impulso al proceso. En esto se diferencia, por ejemplo, del proceso civil, en el que son las partes las que tienen el impulso procesal y se asemeja al extinto proceso penal, en que el juez debía investigar los hechos constitutivos de delito.
Se confunden los ministros cuando sostienen que a ellos no les corresponde apreciar la veracidad o falsedad de los documentos. No es eso lo que se les pide. Sí se les exige, en cambio, que sean extremadamente diligentes a la hora de leer las piezas del proceso.
Pero, además, en el recurso de protección no se aplica la regla dispositiva por la cual el juez puede adoptar una actitud pasiva frente al proceso. La jurisprudencia y la doctrina están contestes en que se trata de un proceso de urgencia, en que los jueces deben saltar de sus asientos si hace falta para dar la debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho. Es preocupante leer que ésta no sea la concepción que dos ministros de la Corte Suprema tienen del procedimiento por el cual se cautelan derechos tan preciados como la vida o la integridad física y síquica.
En suma, con respecto al primer capítulo de la acusación constitucional -”aceptar pruebas manifiestamente falsas”- es digno de reparo el que los Ministros acusados fundamenten su decisión final apelando a algo que no existía como tal en el proceso.
Respecto del segundo capítulo de la acusación, “Por usar pruebas falsas para refutar otras pruebas” señaló que a su juicio no hay rastro de una conducta dolosa o maliciosa de los ministros acusados, como sí hay una evidente negligencia de su parte.
Lo que puede ser calificado como falso, como distinto a la realidad, es la utilización de un documento que, desde el punto de vista estrictamente legal, es genuino, pero que se presenta de otra manera.
Reiteró que es la presentación del documento la que se tiene por falsa, si por ello entendemos lo que el sentido natural y obvio sugiere, esto es, opuesto a lo que es verdadero. Aún cuando exista una suerte de obsesión por interpretar la Constitución y las leyes apelando al Diccionario de la Lengua, las reglas de interpretación no hacen alusión a dicha pieza de erudición de nuestro idioma para descifrar el sentido y alcance de las normas. Es el sentido natural y obvio lo que importa, no solo el de un Diccionario.
Efectuada esta aclaración, indicó que el libelo tiene pleno asidero toda vez que el informe atribuido al Centro Eula sirvió, en la sentencia, para refutar un informe técnico, elaborado por expertos ajenos al litigio.
Declaró que no es razonable que un juez otorgue el mismo valor probatorio a un documento elaborado por una parte que ante él o ella litiga, que a uno que emana de un tercero imparcial.
Los documentos que las partes acompañan al proceso son eso, documentos que simplemente permiten clarificar, complementar, desarrollar las pretensiones que se hacen valer. Pero las pruebas, como informes técnicos periciales, han de tener un valor probatorio diverso. Eso es lo que indican las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que son los estándares que definen a la sana crítica como forma de ponderar la prueba, y en ello los jueces son muy diligentes.
Si no lo son, más aún los miembros más altos del escalafón judicial, entonces cometen una falta y deben responder por ella.
El tercer capítulo de la acusación “Por corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial” es, sin duda, el más importante.
Los ministros acusados insisten, en particular los Ministros Sres. Ortiz y Rodríguez , en que la acusación constitucional no tiene asidero desde que el recurso de protección que la funda fue rechazado por extemporáneo. Es este el modo más fácil de intentar desacreditar el libelo acusatorio. Pero, al mismo tiempo, es incorrecto.
Esta situación de hecho, el denominado “error involuntario o de mera referencia”, ha sido calificada como escandalosa por la opinión pública o como un “bochorno”, según lo afirmado ante esta Comisión por el profesor Arturo Fermandois .
Al respecto, estimó pertinente que la Comisión tenga en consideración que lo que se debate es una actuación calificada como escandalosa o bochornosa. En otras palabras, se preguntó cuán dispuestos estamos como sociedad, a aceptar que nuestros más altos jueces se comporten de manera escandalosa o digna de bochorno.
Cuando los ministros deciden “a mayor abundamiento” entrar al fondo del asunto lo que hacen por ese hecho, que hoy califican de secundario, es elevar el estándar de exigencia que la ciudadanía, representada por sus mandatarios políticos mantiene hacia el Poder Judicial , en particular, hacia el más alto tribunal de la República.
Si la Corte considera necesario despejar toda duda en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas que en el caso se ponderan y, para ello, analiza, estudia y resuelve en atención a las pruebas que las partes aportan al proceso, entonces los deberes constitucionales -especialmente, el deber de respetar y promover el derecho de las partes a que sus pretensiones sean debidamente pesadas- se torna fundamental.
No es una cuestión meramente accidental que el razonamiento judicial sea ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sino, por el contrario, es el deber más importante que un juez de la República ha de observar. Y, a este respecto, el descuido, la ineptitud o negligencia de los ministros acusados es inadmisible. En el lenguaje de la Constitución, su actuar constituye un “notable abandono de deberes”.
A la Corte, no se le pide que varíe la decisión de fondo. Lo que los acusadores demandan, y la ciudadanía detrás de ello no comprende, es cómo una vez que el error que los ministros denominan “de referencia” es advertido -no por ellos, sino por una entrevista televisiva que obliga a los abogados de la empresa a presentar un escrito después de dictado el fallo- la Corte Suprema no considera necesario hacerse cargo de ello.
Eventualmente la sentencia dictada habría sido la misma. Sin embargo, en un hecho de tal gravedad, en que la sociedad toda mira atentamente el desempeño de sus autoridades, preguntó si acaso no estaban obligados los jueces a proveer de razones justificatorias su decisión.
Recalcó que es posible mediante una acusación constitucional examinar el comportamiento de quienes tienen a su cargo la delicada y bella labor de administrar justicia.
Al examinar el comportamiento de los ministros acusados, que aceptaron como prueba de un tercero imparcial un documento elaborado por una parte interesada, que se sirvieron de él para desacreditar la prueba aportada por la parte recurrente, concluyendo que “no hay prueba suficiente”, y que, finalmente, le dan el mismo peso a uno u otro tipo de informe, los Ministros Sres. Kokisch , Ortiz y Rodríguez no actuaron como deben. No han estado a la altura de lo que sus altos cargos obligan. Si a ellos, que son la expresión más alta de la Justicia en Chile no se les puede reprochar constitucionalmente su actuar negligente y torpe, preguntó qué se le puede pedir entonces, al resto del Poder Judicial .
Por otra parte, sostuvo que la Constitución de 1980 introdujo, recogiendo lo dispuesto en el Acta Constitucional Nº 3 de 1976, una acción de garantía para los derechos fundamentales de las personas. Varias son las innovaciones que esta acción constitucional ha desarrollado, siendo quizá la más importante de ellas, el dotar al Poder Judicial de una verdadera jurisdicción constitucional.
Las ventajas descritas parecen ir diluyéndose cuando se examina la forma ya no como está configurado el recurso de protección de modo institucional, esto es, su normativa tanto en la Constitución como en el Auto Acordado que lo regula, sino, lo que es verdaderamente importante, la manera como se traduce en la práctica.
Aquí es donde comienzan a observarse numerosos y determinantes obstáculos para el derecho de acceder a los tribunales de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Dado lo escueta que es la Constitución cuando establece esta importante garantía, ha sido la Corte Suprema, a través de Autos Acordados, y por medio de la jurisprudencia la que, en conjunto con las Cortes de Apelaciones del país han ido estableciendo los caracteres del procedimiento de esta acción.
Un primer problema de gravedad que se presenta es la herramienta jurídica que se ha utilizado para su regulación, esto es, el Auto Acordado.
Antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, fue un Acta Constitucional (Nº 3) la que dispuso que el procedimiento debía regularse mediante Auto Acordado de la Corte Suprema. Pero en la nueva Constitución, que derogó dicho Acta, nada se estableció al respecto: la norma que instituye el recurso de protección sólo enumera los derechos garantizados por esta acción, prescribe cuál es el tribunal competente, cuáles son los requisitos para su interposición y las personas facultadas para deducirlo, pero no se pronuncia sobre el procedimiento.
Ante este vacío, en los hechos la regulación que se había realizado a través del Acta Constitucional siguió rigiendo.
Lo grave de esta situación radica en que tanto la Constitución como los tratados internacionales sobre derechos humanos señalan expresamente que la regulación de los derechos fundamentales debe hacerse siempre por ley y no por otras fuentes normativas, como son, los actos administrativos que dicta el Ejecutivo o los Autos Acordados, emanados del órgano judicial.
En seguida, la Constitución es clara en cuanto a que el establecimiento de procedimientos judiciales -cualesquiera que éstos sean, vale decir, versen o no sobre derechos fundamentales- es tarea exclusiva del Congreso Nacional y de ninguna otra autoridad -como acontece con esta materia en que el máximo tribunal se ha arrogado la facultad de determinar cómo es que debe procederse ante la afectación de algún derecho humano fundamental vulnerado.
Por otra parte, los Ministros, para sostener su defensa, se basaron en la favorable impresión que el profesor Eduardo Soto Kloss tenía sobre esta acción constitucional.
Sin embargo, hizo presente que ellos citaron un trabajo del profesor Soto de 1982, cuando aún no se desarrollaba una jurisprudencia rica en materia en recurso de protección y, más aún, no comenzaban los problemas de atochamiento y sobrecarga que especialmente se verifican a partir de la década de los noventa.
Con todo, si uno consulta cuál es la opinión que hoy por hoy sostiene el mismo profesor, la situación es distinta. Dice el profesor Soto : “no obstante todos los logros que se han ido estableciendo por la jurisprudencia, en estos tres últimos años 1997/98-2000 se ha visto una campaña obstinada de la Corte Suprema para impedir el acceso a la justicia por medio de la acción de protección, legislando por medio de auto acordado y estableciendo requisitos de admisibilidad enteramente inconstitucionales, y además -a través de su tercera sala- rechazando pretensiones protectivas por medio de variados arbitrios.” Más adelante, agrega: “en efecto, como ha habido en Santiago, especialmente, un aumento muy considerable de acciones de protección deducidas, se ha tratado de impedir que se accione por este medio, poniendo trabas que -obviamente- son flagrantemente contrarias a la Constitución, ya que coartan el ejercicio legítimo del derecho fundamental de acceso a la justicia, la igual protección ante el derecho, y la tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3), y además, al hacerse por la Corte Suprema a través de auto acordado se incurre en incompetencia, ya que el asunto es materia de estricta reserva legal (arts. 70 inc. 10 y 19 Nº 3 inc. 5º).” Concluye el profesor señalando: “un juez que pretende reducir, tronchar y castrar la energía protectiva de esta acción de amparo general de los derechos de las personas se coloca fuera de la Constitución, cualquiera sea el artificio que imagine o utilice, porque está impidiendo su tutela judicial efectiva, derecho de los más esenciales e ineludibles en su concreción, en una sociedad civilizada”.
No hay duda que dentro de académicos que han estudiado el comportamiento del recurso de protección y, en particular, la forma como la Corte Suprema lo enfrenta, la conclusión es lamentable.
Javier Barrientos , quien ha realizado estudios comprehensivos sobre la jurisprudencia en materia de recurso de protección, ha sostenido: “la tutela judicial efectiva en Chile es una realidad constitucional que nuestros tribunales se resisten, en la práctica, a concretar y uno de los atentados más claros contra ella es la de interpretar un Auto Acordado de la manera más odiosa, limitante y restrictiva de los derechos y garantías constitucionales”.
Por último, indicó que la acusación constitucional tiene asidero respecto de los deberes constitucionales que uno puede exigir razonablemente a un juez de la República , en particular a un ministro del más alto tribunal como es la Corte Suprema.
g. Exposición del señor Rodolfo Figueroa García-Huidobro , Profesor de la Universidad Diego Portales.
Expresó que, en relación con el fallo de la Corte Suprema consta que se rechazó el recurso de protección por ser extemporáneo.
En el considerando 6º el fallo señala que incluso si el recurso hubiese sido deducido dentro de plazo, debería rechazarse y para ello da cuatro razones:
En primer lugar, no hay prueba alguna de que el río Cruces o el santuario de naturaleza hayan sido contaminados por Celulosa Arauco o que exista amenaza de contaminación (Considerando 7).
En segundo lugar, los informes acompañados al proceso prueban que:
a) La planta no lanza hierro a las aguas, sino que lo extrae, según informe atribuido al Centro Eula ;
b) Antes de que empezara a operar la planta, el río Cruces contenía nueve metales pesados, superando el hierro el límite de las aguas limpias, según informe de la Universidad Austral;
c) Los parámetros ambientales de la planta se están respetando, de acuerdo con lo que señala el informe del Centro Nacional de Tecnologías Limpias.
d) No existe evidencia empírica de que la planta sea la causante de la contaminación del río Cruces, según los dichos de los investigadores de la Convención Ramsar.
Todo esto aparece en el considerando 8 del fallo.
En tercer lugar, la sentencia de la Corte indica que la institucionalidad está operando en este caso: hay resoluciones de la Corema, medidas adoptadas, recursos interpuestos y acciones civiles deducidas y en actual conocimiento de los tribunales.
Por último, el fallo expresa que con este recurso de protección se pretende que los tribunales sustituyan a la autoridad ambiental.
Respecto al concepto y criterios para interpretar la cláusula “notable abandono de deberes” indicó que la doctrina mayoritaria, aunque no unánime, sostiene que el notable abandono de deberes comprende dejar de cumplir, de modo relevante o notorio, los deberes que el ordenamiento jurídico exige a los jueces.
Al respecto, el profesor Alejandro Silva Bascuñán señala que: “procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, lo deberes inherentes a la función pública ejercida.” A continuación agrega: “Limitarla al incumplimiento de deberes simplemente adjetivos importa, a nuestro juicio, una interpretación tan fuera del propósito constitucional, como lo está, por otra parte, descargar por su intermedio sanción a quien ha satisfecho rectamente, dentro de mínimas y razonables aptitudes y conocimientos, sus tareas de alto magistrado o Contralor.”
En cuanto a los criterios que se pueden emplear para apreciar esta cláusula mencionó los siguientes:
-Debe respetarse el principio básico de separación de poderes. Al respecto, el artículo 73 de la Constitución dispone qué significa este principio respecto de la función jurisdiccional. Básicamente, se trata de que otros órganos, distintos a los del Poder Judicial , no deben ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos de sus decisiones o hacer revivir procesos fenecidos.
-El control constitucional no puede limitarse a aspectos meramente formales del ejercicio de la jurisdicción, como llegar a la hora, vestir apropiadamente, cumplir con el despacho.
Este tema se debatió en el siglo XIX y fue superado. Por tanto es necesario abarcar también deberes sustantivos, pero con respeto al criterio anterior.
Sin embargo, no se requiere que se abandonen deberes de primerísimo orden, sino cualquier deber. La Constitución no exige el abandono de deberes notables, sino el notable abandono de deberes.
-Debe existir un margen de error, negligencia o descuido que deba tolerarse. Ello debe entenderse así no sólo porque la cláusula requiere de un notable abandono y no meramente de un abandono, sino porque un criterio general del derecho es que exista un margen para el error. Así se ha entendido la responsabilidad desde el derecho romano. De lo contrario, sólo la perfección salvaría a las personas de responsabilidad.
Es función del Congreso Nacional determinar cuál es el margen de abandono que es tolerable a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En este caso específico, la tarea del Parlamento consiste en determinar si la conducta de los magistrados de la Corte Suprema que conocieron de la apelación, excedió ese margen.
Respecto del contenido y mérito de la acusación constitucional, indicó que se pueden distinguir en ella seis reproches a los magistrados de la Corte Suprema acusados.
El primero lo llamó “error en la apreciación de los hechos”. La acusación se funda en la declaración de la Corte Suprema que señala que el recurso de protección contra Celulosa Arauco debía rechazarse porque no hay prueba alguna de que el río Cruces y el santuario de la naturaleza hayan sido contaminados por la planta que ahí mantiene la empresa. Esa declaración -señala la acusación- constituye un notable abandono de deberes en el ejercicio de la función de conocer los antecedentes agregados al recurso, ya que éstos obraron en poder de los ministros incluso antes de la vista de la causa.
Los acusadores discrepan de cómo la Corte Suprema valoró y ponderó la prueba. En opinión de los acusadores, el máximo tribunal debió acoger el recurso, ya que estimaron que los informes allegados a la causa proporcionaban prueba suficiente de la contaminación del lugar y de la responsabilidad de Celulosa Arauco.
Estimó que esa conducta no debe considerarse constitutiva de la causal “notable abandono de deberes”. Pensar que dicha conducta basta para configurar la causal implica infringir el criterio establecido en el artículo 73 de la Constitución.
De acuerdo con lo que expresa en el texto de la acusación, los deberes de la Corte Suprema consistirían en valorar los informes de un cierto modo. Concretamente, deberían haber estimado que la contaminación y la responsabilidad de Celco estarían acreditadas. En otras palabras, la Corte Suprema tenía el deber de acoger el recurso y por no cumplir con tal deber habrían incurrido en “notable abandono de deberes.”
Este razonamiento resulta inaceptable. El Poder Judicial tiene soberanía para apreciar los hechos, valorar la prueba y determinar el fundamento de sus fallos. No puede otro órgano sustituir el criterio judicial con su propia conducta.
La segunda conducta que se estaría reprochando en el libelo acusatorio la denominó como “actitud displicente y descuidada”.
La acusación relata que la Corte Suprema, con una actitud casi displicente, optó por acoger rápidamente y sin mayor análisis la pretensión de una gran empresa en vez de examinar minuciosamente los antecedentes que apuntaban en sentido contrario a dichos intereses.
Manifestó que resulta difícil formarse una opinión en este punto. Sin embargo, indicó que esta conducta tampoco debe estimarse constitutiva de la causal constitucional.
La razón por la cual se rechaza el recurso es la extemporaneidad, de modo que el mayor o menor grado de análisis que los jueces hayan hecho de los antecedentes presentados no es lo más relevante, porque lo rechazan por extemporáneo.
Es cierto que el fallo no se extiende largamente sobre el mérito de los diversos informes y se limita a exponer las conclusiones que éstos les merecen.
Al respecto preguntó si debía la Corte extenderse con latitud sobre el mérito de cada informe si es que el caso está siendo rechazado por extemporáneo.
Añadió que, independientemente de que el recurso se rechazara por extemporáneo, preguntó si debe una Corte extenderse largamente sobre el mérito de la prueba en vez de simplemente limitarse a reproducir qué convicción se forma.
A su juicio, ambas interrogantes deben responderse en forma negativa.
Debe recordarse que se trata de una acción de protección y éstas dan lugar a un procedimiento breve y concentrado, en el cual no se efectúa una discusión detallada, como sí se hace en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la posibilidad de presentar pruebas en un recurso de protección está siempre muy limitada, y las Cortes, en forma reiterada, han exigido que el derecho que se supone infringido sea indubitado.
Si para estimar esa lesión al derecho, en este caso un medio ambiente libre de contaminación, se requieren complejas pruebas técnicas. Por ello, el recurso de protección no es el medio más idóneo para acreditarlo.
Con todo, si es requerida la judicatura para conocer de un caso, entonces una Corte puede examinar con detalle las pruebas presentadas en el recurso, pero limitarse en su fallo a exponer qué mérito le merecen.
La tercera conducta que se reprocha a la Corte es no verificar la autoría del informe. El máximo tribunal atribuye a Eula el informe sobre hierro, no siendo esa entidad la autora. La acusación postula que esto constituiría un inexplicable descuido, dado que los ministros estaban obligados a verificar el contenido y cualidades de los elementos probatorios.
La Corte no verificó la autoría del informe. Preguntó si esa omisión constituye una infracción a un deber.
El estándar de revisar la autoría, la integridad o autenticidad de los informes que presentan los recurridos no existe formalmente y por ello, en la práctica, tampoco se efectúa esa diligencia.
Ahora bien, la Corte pudo haber indagado sobre los informes presentados, atendida la relevancia del caso y el impacto social del mismo. Para ello requiere cierta logística, cierta capacidad instalada para investigar, pero no lo hizo.
Esa omisión se puede calificar de falta de diligencia, aunque estimó discutible que en un recurso de protección las Cortes deban pesquisar la calidad de los documentos presentados por las partes.
Sin embargo, no resulta claro que esta falta de diligencia satisfaga el tercer criterio antes mencionado, vale decir, que exceda el margen de error de negligencia o descuido para que sea un notable abandono.
Lo ocurrido sugiere que tal vez sea necesario, en lo sucesivo, que las Cortes tomen algunas precauciones sobre los informes que remiten organismos privados, o que sean especialmente diligentes en ciertas causas. Sin embargo, no haberlo hecho en este caso, no parece constituir un notable abandono de deberes.
La cuarta conducta que se está reprochando a la Corte Suprema es conceder un excesivo valor probatorio a ciertos antecedentes.
La acusación señala que la Corte consideró más atendible la prueba presentada por la planta. Se objeta que haya utilizado como único fundamento el informe que se dice emana de Eula y que éste fue medular para la decisión y que afectó lo dispositivo del fallo y que tal informe no existe.
A continuación los acusadores se preguntan si puede darse tamaño valor probatorio a un documento hecho por alguna de las partes.
También se señala que los ministros incurren en notable abandono de deberes porque han pasado a llevar las reglas mínimas de imparcialidad y objetividad que se exigen a la actividad judicial, al haber dado valor de plena prueba a un informe falso y parcial y que los jueces pasaron a llevar las reglas de la sana crítica.
Al respecto sostuvo que lo que se está reprochando dice relación con el valor le dieron a cierta prueba.
Se trata de una discrepancia entre los Diputados acusadores y la Corte Suprema acerca de cuánto valor debe darse a ciertas pruebas y de cómo valorar los hechos. Sobre el particular señaló que el artículo 73 de la Constitución Política sigue concediéndole soberanía a la Corte para valorar el peso de la prueba, y por tanto, debe estimarse que la Acusación Constitucional no debe comprender esta dimensión del quehacer judicial.
Agregan los acusadores en este acápite que el informe falso, al cual la Corte da excesivo valor probatorio, es medular para su decisión y afecta lo dispositivo del fallo. Sobre este punto reiteró que el fallo rechaza el recurso por ser extemporáneo.
En este mismo sentido hay que precisar que el recurso de protección no produce lo que se llama cosa juzgada material; por lo tanto, si en un caso cualquiera se acoge o rechaza el recurso por un informe que resulta no ser fidedigno, esa decisión se puede revertir posteriormente en la justicia ordinaria.
Una quinta conducta que se reprocha a la Corte Suprema la denomina “Pasividad ante el delito”.
Los Diputados señalan que presentar un informe falso reviste todos los caracteres de un delito, cual es el delito de falsificación de documento privado.
El texto de la acusación señala que los ministros no han hecho ni dicho nada, y por ello incurren en un grave abandono de sus deberes como jueces.
Sobre este punto debe afirmarse que si hubo un delito, éste debió ser investigado por la autoridad competente: un juez del crimen, en el antiguo proceso; un fiscal del ministerio público, en el nuevo, pero no corresponde a la Corte Suprema iniciar diligencias para investigar ese asunto.
Por último, en el texto de la Acusación se reprocha a la Corte Suprema no haber cambiado el fallo cuando detectan que la autoría del informe no es de Eula, sino de la propia parte recurrida.
La Acusación establece que cuando los ministros se enteran de que el informe no pertenece a Eula, corrigen el fallo en el sentido de rectificar la autoría, pero no se afecta el fondo de la decisión. Los acusadores señalan que cuando la Corte Suprema efectúa esa corrección, habría calificado ese error en la autoría como accidental. Discrepan señalando que se trataría de un error sustancial. Luego, agregan que hay infracción de deberes cuando los magistrados mantienen el valor de la plena prueba conferido a dicho informe, una vez que ha sido rectificada su autoría. Este inexplicable descuido o sorprendente ineptitud sería constitutivo de la causal de notable abandono de deberes.
En relación con este cargo, debe recordarse que está vedado a los tribunales alterar el contenido de sus fallos una vez que se ha producido el desasimiento del tribunal. No es relevante distinguir el motivo por el cual se pretende alterar una resolución judicial o su importancia. Producido el desasimiento toda modificación del fallo es improcedente.
La Acusación no aclara en que oportunidad se habría producido la modificación a la que se alude.
Si la modificación hubiese ocurrido una vez producido el desasimiento, ésta constituiría una serie irregularidad, aunque ella hubieses sido meramente formal, en el sentido de corregir la autoría de un informe. Sin embargo, la acusación no aborda este punto, de medo que debe ser desestimado.
h. Axel Buchheister Rosas , abogado Instituto Libertad y Desarrollo.
Manifestó que para estos efectos aceptaba que la causal de notable abandono de deberes puede estar constituida por una falta cometida por el acusado en el ejercicio de sus funciones y que el concepto tiene el alcance más amplio que se le quiera atribuir.
Agregó que aceptaba cualquiera de las opciones que se hayan planteado ante la Comisión, incluyendo la que otorgue las facultades más amplias en términos del alcance de la causal, estableciendo sí, que ésta tiene, por norma constitucional, dos restricciones:
La primera, que tiene que tratarse de un incumplimiento, de una infracción de deberes grave, y la segunda, atendido lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución, que en ningún caso se puede prestar para revisar el mérito, fundamento o contenido de las resoluciones.
Ante esta Comisión se ha sostenido que no se persigue revisar el fallo y que sólo se desea hacer efectiva la responsabilidad de los jueces.
Cuestionó ese predicamento, porque el problema es el precedente que se sienta con él, cual es transmitir a los jueces el siguiente mensaje: “Cuidado con los fallos que dicten, porque si no me gustan, habrá una acusación constitucional”.
Entre las imputaciones que se hacen en la acusación consideró particularmente asombroso que se haya dicho que una de las cuestiones más graves hechas por la Corte Suprema fue confirmar por unanimidad un fallo de un tribunal inferior que se había dictado por unanimidad.
Parece curioso que la Corte Suprema no puede revisar, o cuando menos por unanimidad fallos que ya han sido aceptados por otro tribunal por unanimidad.
En un país como Estados Unidos, donde rige el estado de derecho y la democracia, este juicio probablemente habría sido trasladado de Valdivia, porque allí no existe el ambiente suficiente para que los jueces puedan pronunciarse con independencia.
Indicó que le cuesta creer que los jueces en Valdivia se hayan podido pronunciar con plena independencia, en comparación con lo que hicieron los ministros de la Corte Suprema, que por un problema geográfico no están sujetos a la presión del medioambiente.
La acusación tiene tres capítulos, que son: aceptar pruebas manifiestamente falsas, usar pruebas falsas para refutar otras pruebas y corregir una resolución alegando un error formal, cuando en realidad es un error sustancial.
Sin embargo, al leer la acusación con detención se concluye que la fundan en un solo hecho: que la sentencia se habría basado solamente en un informe que la recurrida acompañó como de autoría del Centro Eula de la Universidad de Concepción, cuando en realidad dicho informe era la opinión de una de las partes y que éste sería la única prueba que sustentaría la tesis que conforma la sentencia.
Todo ello constituiría el notable abandono de deberes. Habría que concluir que si el informe no se hubiera ponderado como medio de prueba por ser una opinión emanada de la contraparte, el recurso habría tenido que ser acogido.
Lo anterior constituye una argumentación que no se condice con la realidad.
En primer lugar, la sentencia rechazó el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo y no utiliza para ello en momento alguno el informe referido, que nada tiene que ver con la extemporaneidad que estableció la Corte.
De hecho, si ésta se hubiere limitado a declarar la improcedencia del recurso por haberse extinguido la oportunidad para ser interpuesto, no habría materialidad para la acusación y aquél seguiría de todos modos rechazado.
Cabe consignar que la Corte no arriba en forma sumaria a la conclusión que el plazo para la interposición está vencido, sino que argumenta con propiedad y detalle.
El tribunal señala que de acuerdo con el auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, emitido por la propia Corte Suprema el 24 de junio de 1992, esta acción de amparo constitucional “debe interponerse en el plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.”
Discrepó de afirmaciones sostenidas ante la Comisión en el sentido de que el plazo fijado por el auto acordado sería inconstitucional.
Hay que recordar que la dictación de la regulación base de este recurso de protección mediante un auto acordado de la Corte Suprema se hizo en virtud de un acta constitucional de 1976, que otorgó a dicha Corte la facultad para reglar este recurso de protección.
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Constitución actual debió haberse dictado una ley sobre esta materia. Como ello no ha ocurrido y considerando que el recurso de protección no puede quedar sin procedimiento se sigue recurriendo al mecanismo del auto acordado.
Según los sentenciadores, el recurso sostiene que Celco ha infringido gravemente la Resolución de Calificación Ambiental Nº 279 de 1998, de la Corema X región, según lo reveló el estudio de MA&C Consultores, encargado por dicho organismo, que fue evacuado el 3 de octubre de 2004 y hecho público el mismo mes. Señala la Corte, que por consiguiente los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos en alguna fecha indeterminada de octubre de 2004 y que la acción constitucional fue presentada el 12 de enero de 2005, habiendo transcurrido el plazo de 15 días para hacerlo.
Agregó el Tribunal que los recurrentes trataron incluso de precaverse de la eventual declaración de extemporaneidad, aduciendo que la infracción a la Resolución de Calificación Ambiental es un hecho que se ejecuta de manera continua desde que se inauguró la planta, lo que importa por parte de aquéllos un reconocimiento que ya había pasado el lapso para recurrir. A juicio de la Corte, no es aceptable la argumentación que por ejecutarse de manera continua el acto se estaría renovando permanentemente el plazo para interponer el recurso, pues ello haría que la mayoría de estas acciones carecieran de plazo para deducirlas, lo que además de carecer de sentido, vulnera el texto expreso del auto acordado.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, para otorgar mayor solidez a su decisión, abundó en la argumentación y expresó que aunque no hubiere sido interpuesto fuera de plazo, igual debiera haber rechazado el recurso.
Desde luego, porque no hay prueba alguna que el Río Cruces haya sido contaminado por la Planta Valdivia o que haya una amenaza de contaminación, entendiendo por ésta emitir sustancias o elementos en concentración o permanencia superiores a las permitidas, según la define el artículo 2° de la Ley 19.300. Ello -expresa la Corte- porque la Consultora MA&C concluyó que la empresa había incurrido en 19 desviaciones respecto de la Resolución, pero sólo tres son mayores:
Se afirmó que la planta tiene una capacidad instalada de producción de 685.000 toneladas anuales, siendo las autorizadas sólo 550.000 toneladas anuales. Al respecto, no hay prueba que haya efectivamente producido más del límite autorizado, porque los recurrentes dividen la producción permitida por 365 días, lo que arroja un límite diario de 1.506 toneladas y dado que la producción efectiva de los primeros 100 días es 150.600 toneladas, el límite se ha sobrepasado. Sin embargo, en la Resolución no existe ese límite diario, sino que únicamente el cupo anual, que no ha sido alcanzado.
Tal vez hubiera sido muy razonable que se hubiera establecido un límite diario. Con todo, no es papel de la Corte diseñar límites que no están en las resoluciones de las autoridades administrativas que debieron haber velado por todos los aspectos técnicos.
Respecto de la afirmación que se mantiene instalada una segunda descarga alternativa de residuos líquidos industriales (se entiende que no autorizada), está demostrado que nunca ha sido utilizada y que fue sellada en diciembre de 2004, antes de interponerse el recurso.
Por último, el hecho de que las aguas del proceso productivo se evacuaban al río conjuntamente con las aguas lluvias fue superado en diciembre de 2004 -antes de interponerse el recurso- por la recurrida, informándose de ello a la Corema.
Sigue abundando la Corte y expresa que las aguas del Río Cruces siempre han tenido una alta concentración de hierro, que afecta a una planta acuática llamada luchecillo (egeria densa) que constituye la principal fuente de alimentación de los cisnes que habitan el humedal y que al disminuir determina la muerte de las aves por desnutrición o que emigren del humedal.
En efecto, un informe de la Universidad Austral de 1998, anterior al funcionamiento de la Planta, señala que ya en esa época que el río tenía nueve metales pasados, superando el hierro el límite de las aguas limpias. A ello se agrega, que un estudio del Centro Eula de la Universidad de Concepción, demuestra que la Planta Valdivia no sólo no aporta hierro al río, sino que por el contrario lo elimina.
Es aquí donde la Corte incurre en un error de referencia, porque el estudio -y por consiguiente sus conclusiones- son de autoría de la recurrida, que únicamente se basó en las mediciones del Eula para emitirlo. Si bien es efectivo que el documento en principio no tiene el mismo valor probatorio por emanar de una parte, tampoco el hecho invalida la conclusión a que llega la Corte en virtud de los demás antecedentes que invoca.
Por lo demás, nadie ha argumentado que las conclusiones del informe de Celco basado en las mediciones del Eula, sean equivocadas. Sólo se hace caudal del error formal de citar el informe como independiente, en circunstancias que ha emanando de la parte, pero que no estando controvertido en lo sustancial puede servir de elemento de convicción, apreciado según las reglas de la sana crítica.
Finalmente, el error habría sido inducido por la recurrida -ella ha alegado que por una inadvertencia- al aseverar el supuesto origen universitario. Los sentenciadores al analizar de buena fe los antecedentes allegados por las partes y al no haber una objeción de los recurrentes respecto de la autoría, asumieron como cierto dicho origen. Confiar en la buena disposición de los litigantes, no puede constituir un notable abandono de deberes.
Termina señalando la Corte que la institucionalidad medioambiental está operando plenamente, siendo la Corema X Región el órgano competente y que está conociendo del caso, tanto que ha aplicado sanciones, y velando constantemente por el cumplimiento de la normativa.
En consecuencia, señala el fallo que es improcedente “que los tribunales de justicia reemplacen a la autoridad en el ejercicio de sus funciones”. En suma, que la Corema “es el organismo que por ley está llamado a determinar si hay o no desviaciones a la Resolución de Calificación Ambiental, siendo del todo improcedente que tal labor sea entregada a los órganos jurisdiccionales, cuya misión, sin duda, no es reemplazar a las entidades de la administración sino sólo, tratándose de un recurso de protección, determinar si los actos de la autoridad (o de particulares, en su caso) han sido arbitrarios o ilegales”.
Reiteró que el Recurso de Protección fue rechazado por la Corte Suprema por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que es justificado por ella con precisión, fundamentos y apego a la realidad. En esta declaración, el supuesto informe del Centro Eula de la Universidad de Concepción no tiene incidencia alguna, por lo que mal se puede afirmar que el fallo se basó en él.
Apreciar la procedencia de una acción deducida forma parte de las facultades privativas de un tribunal y en el caso concreto se evidencia una acuciosidad en la ponderación de los antecedentes, de forma que no importa que tan amplia se considere la causal de notable abandono de deberes, es constitucionalmente improcedente sostener que los ministros acusados incurrieron en ella al dictar la sentencia.
La Corte en un intento por ahondar en su decisión, fue más allá de lo estrictamente requerido y expuso las razones que de todos modos hubieran obligado a desestimar el recurso, de haber sido oportunamente interpuesto. Demostraron así una preocupación y diligencia, que por sí solas pugnan con la idea de abandono de deberes.
En el fallo también se señaló que la Planta Valdivia no agrega hierro a las aguas, sino que lo elimina. Es aquí donde se incurre en un error, al atribuirle tal conclusión a un informe de supuesta autoría del Centro Eula de la Universidad de Concepción, cuando en realidad pertenece a la empresa recurrida, confeccionado sobre la base de las mediciones de dicho centro.
Sobre este punto, cabe precisar que la Corte en la tramitación del Recurso de Protección tiene amplias atribuciones para apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica los antecedentes que se le acompañan. Así, bien pudo darle derechamente capacidad de convicción a las aseveraciones de una de las partes, cuando interpretan consistentemente mediciones científicas hechas por una entidad competente e independiente. Al respecto, debe recordarse que nadie ha sostenido que las conclusiones de la empresa, basadas en las mediciones del centro Eula, están equivocadas. La acusación constitucional, al menos, no lo hace, sólo desestima las aseveraciones por provenir de la contraparte. En este sentido, el error en la autoría del informe es formal y no sustancial.
Agregó que no es efectivo que se haya empleado el supuesto informe para anular otro, como pretende la acusación, sino que para razonar en el mismo sentido y sobre los efectos concretos que tendría las descargas de la Planta Valdivia sobre un río que ya exhibía una saturación de hierro.
Finalmente, el error habría sido inducido por la recurrida -ella alega que por una inadvertencia- al aseverar el supuesto origen universitario. Los sentenciadores al analizar de buena fe los antecedentes allegados por las partes y al no haber una objeción de los recurrentes respecto de la autoría, asumieron como cierto el origen aseverado. Confiar en la buena disposición de los litigantes, no puede constituir un notable abandono de deberes.
Por último, indicó que la Corte Suprema revisó su propia competencia, señalando que no le corresponde asumir la facultad de cerrar la Planta, pues compete a la Corema X Región, como autoridad técnica capacitada, determinar una eventual infracción que justifique su cierre. Si los Tribunales decretan ese cierre implicaría atribuirse facultades que no tienen y suplantar a una autoridad que de acuerdo con la ley está investida de esa atribución.
En resumen, la acusación constitucional en contra de los Ministros de la Corte Suprema , Sres. Kokisch , Ortiz y Rodríguez , carece de base jurídica para prosperar. Aún cuando se le otorgare el más amplio alcance a la causal de notable abandono de deberes, no se configura en este caso, porque las aseveraciones que le sirven de fundamento a la acusación no se ajustan la realidad.
El mero error de referencia sobre la autoría de un informe -incluso ante el hecho que emanaba de una parte y que por lo demás no tuvo incidencia decisoria litis- no puede constituir dicho notable abandono de deberes.
Se podrá discrepar de las conclusiones a que arribaron los Ministros, pero en caso alguno ello habilita a darle curso a la acusación, porque de ser así la Cámara entraría a revisar los fundamentos y el mérito de una resolución judicial. Más aún, ello constituiría un precedente gravísimo para la seguridad jurídica, pues la función de los tribunales es precisamente declarar el derecho más allá de las pretensiones las mayorías políticas.
El fallo que se ha impugnado mediante esta acusación, lejos de ser un pronunciamiento cuestionable desde un punto de vista jurídico, constituye un precedente jurídico importante, porque delimita apropiadamente la frontera de las atribuciones de los tribunales de justicia con la autoridad administrativa, estableciendo que aquéllos no pueden asumir las facultades de éstas. Lo contrario, habría sido suplantar a las autoridades que creadas por la Constitución y ley, lo que estaría probablemente más cerca de configurar un notable abandono de deberes.
i. Exposición de la señora Sara Larraín , Directora de Chile Sustentable .
Manifestó que la acusación constitucional es una acción que da esperanzas a la ciudadanía en general frente a un hecho que ha resultado absolutamente escandaloso, no sólo por las irregularidades administrativas, en relación con las normas ambientales, sino, además, por las situaciones de falta de probidad en el sector científico y en varios estudios de abogados. Eso ha causado escándalo en la ciudadanía. Incluso, el Presidente de la República se pronunció en términos de que el país estaba dando muestras claras de no respeto al estado de derecho. En ese contexto, a la Cámara de Diputados le corresponde políticamente asumir los derechos que le concede la Constitución Política para revisar el comportamiento de otros poderes del Estado en relación con los procedimientos.
Ahora, es materia de la acusación constitucional la revocación por la Corte Suprema, sobre la base de información falsa entregada por una de las partes, de la sentencia unánime de la corte de Valdivia, sin que mediara un análisis exhaustivo de las pruebas. Estimó que lo que ha causado escándalo es el hecho de que una corte superior desahucie un dictamen unánime emitido por una corte que está bajo ella, sin el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso. Desde su perspectiva, eso implica parcialidad y arbitrariedad. Es absolutamente fundamental que cualquier corte, ante la presentación de un recurso de protección, verifique y analice la información presentada y que, incluso, busque más información, en consideración a que se trata de la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, cree que la Corte Suprema no analizó la información probatoria de la causa Nº 33 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, contradiciendo arbitrariamente a sus pares. Esto es tremendamente grave, porque todos los antecedentes estaban en el expediente.
Los jueces deben asumir sus responsabilidades, porque son los responsables de la sentencias, independientemente del comportamiento del secretario o del relator.
La información que la Corte Suprema no analizó en forma exhaustiva dice relación con el incumplimiento grave y reiterado por parte de Celco de las normas ambientales, sanitarias y municipales. Por ejemplo, las infracciones que le valieron a la empresa son dos sanciones del Servicio de Salud, cinco sanciones de la Corema de la Décima Región, una suspensión por parte del municipio de San José de La Mariquina y una suspensión por parte de la Corema de la Décima Región, anteriores al caso en cuestión.
Dentro de estas irregularidades, hay una que vulnera especialmente la garantía constitucional que establece el artículo 19 N° 8º de la Constitución y, particularmente, la ley N° 19.300, en lo que se refiere al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que es la razón por la que se presentó el recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicha irregularidad es la construcción de una industria distinta a la autorizada en octubre de 1998. Se construyó una planta con una capacidad de producción superior en un 60 por ciento a la autorizada en la Resolución de Calificación Ambiental. Claramente, eso es una violación premeditada de una resolución que tiene carácter de ley, en virtud del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que establece la ley N° 19.300.
El segundo elemento dice relación con una laguna de emergencia con una capacidad del ciento por ciento mayor que la autorizada. Es decir, con un volumen para contener los residuos líquidos producidos por la planta durante 48 horas, en vez de las 24 que estaban autorizadas. Esto significó más desechos y más contaminación de la evaluada en el estudio de impacto ambiental y de la aprobada en la Resolución de Calificación Ambiental.
El tercer elemento es la existencia de un ducto de emergencia clandestino que no estaba en el diseño de la planta aprobado por la Corema y que fue clausurado recién en diciembre de 2004, después de casi once meses de funcionamiento.
Por consiguiente, los primeros elementos, que estaban en conocimiento de la Corte Suprema y que no fueron exhaustivamente analizados -curiosamente sí fue exhaustivamente analizado el informe de Eula, encargado por Celco- eran ilícitos que constituían violación premeditada del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de la Resolución de Calificación Ambiental de 1998, lo cual fue reconocido en la sentencia unánime de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Otro antecedente que la Corte Suprema debió haber analizado en las pruebas exhaustivas es el sobrepaso de los límites máximos de los compuestos de los residuos de la planta permitidos por la Resolución de Calificación Ambiental. Estos monitoreos fueron hechos por la empresa y en relación a ellos, el Comité Operativo de Fiscalización descubrió reiterados y graves incumplimientos con respecto a una serie de elementos.
En cuanto al fósforo, la empresa superó el límite máximo hasta en un ciento por ciento de lo permitido en la Resolución de Calificación Ambiental.
Con respecto a las temperaturas, el nivel máximo autorizado fue sobrepasado el 59 por ciento de los días del período de los once meses.
En lo que dice relación con el ácido resínico, se superó el nivel máximo de 57 veces, incluso, sobrepasándose algunos meses en más de 270 veces, en agosto de 2004. Esta información corresponde a los informes preliminares encargados por la empresa al doctor Claudio Zaror de la Universidad de Concepción.
Los cloratos también fueron superados hasta diez veces los índices aprobados por la Resolución de Calificación Ambiental, entre enero y abril.
El nitrógeno también fue sobrepasado en más de seis veces de la media permitida en la Resolución de Calificación Ambiental.
Por lo tanto, además de construirse una planta distinta, por lo que se exigía una evaluación del nuevo proyecto, en la medida de que el otro nunca fue construido, esta planta, una vez que entró en funcionamiento, se excedió en todos los parámetros permitidos por la Resolución de Calificación Ambiental. Estos graves incumplimientos fueron los que fundamentaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
El informe de la Universidad Austral vinculó estos ilícitos y graves incumplimientos con el impacto sobre el lugar físico donde se encuentra el santuario de la naturaleza, el lugar geográfico. Los daños ya estaban absolutamente probados científicamente y los ilícitos estaban probados por el Comité Operativo de Fiscalización y por las suspensiones y sanciones del Servicio de Salud y del municipio.
En consecuencia, la Universidad Austral hizo la relación entre cada uno de estos químicos -los cloratos, los sulfatos, el sodio, etcétera- y su impacto específico sobre cada uno de los componentes del ecosistema. Es decir, cómo se van alterando los sedimentos y el alga que es el alimento de los cisnes y cómo esto va entrando en el sistema biológico de estas aves y finalmente les causa la muerte.
En el caso de la reducción del alga glacilaria, la contaminación fue de 2 mil hectáreas, de una superficie de 4 mil, que es la totalidad del santuario. Es decir, afectó al 50 por ciento de la provisión de alimentos de estas aves.
Entonces, desde su perspectiva, la Corte Suprema no analizó las pruebas y esgrimió el tema de los plazos. Sin embargo, finalmente decidió entrar en la materia, en la sustancia de los antecedentes, pero no recabó los que tenía a su disposición, lo que está dentro de sus obligaciones cuando le corresponde revisar un recurso de protección vinculado a derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, para la sentencia no fueron considerados los procesos sancionatorios de la Corema, los informes del Comité Operativo de Fiscalización y los informes de la Universidad Austral y en su lugar se utilizó este informe elaborado por la empresa. La sentencia es bastante clara en señalar que la empresa no solamente no contamina, sino que limpia el hierro, que es uno de los metales pesados atribuidos a toda la causa. Entonces, no solamente es una utilización arbitraria de los medios de prueba, sino que, además, absolutamente parcial y sesgada en relación con uno de los elementos contaminantes.
Otro hecho particularmente grave en el procedimiento es mantener la prueba falsa. En ese sentido, consideran que, si bien es cierto el informe se mantiene, cambiándose la autoría como prueba, no tiene la misma importancia, en la medida en que es la prueba de la parte requerida. Por lo tanto, como prueba es absolutamente falsa, porque no cumple con el mínimo de imparcialidad en un sano juicio. Aquí, el problema de la sana crítica y de la arbitrariedad es absolutamente evidente.
Ahora bien, lo que preocupa en este caso específico de la falta a la sana crítica y de la arbitrariedad es que la Corte Suprema mantiene la prueba falsa, pero refuta las pruebas aceptadas por sus pares en la corte de Valdivia. Éste es un elemento absolutamente fundamental desde la perspectiva de la opinión pública. Un tribunal supremo, que, utilizando una prueba parcial, contradice o refuta las pruebas de sus propios pares, nos parece de la gravedad más absoluta en el proceso, porque implica ir contra la garantía del derecho de prueba, que también está consagrado en el artículo 19, número 3°, de la Constitución.
En tal sentido, la argumentación de los diputados en la acusación constitucional debió profundizar más, porque la arbitrariedad de los tribunales superiores produjo un escándalo al utilizar pruebas parciales para refutar las pruebas de tribunales de menor jerarquía.
Desde esa perspectiva, la dictación de la sentencia de la Corte Suprema carece de fundamentos; no hay una prueba válida contraria a las pruebas analizadas por la corte de Valdivia. La única prueba utilizada por los magistrados es del centro Eula -informe invalidado por ser parcial-, que no se refiere a todo el caso. Desde esa perspectiva, los magistrados mantienen una sentencia sin fundamentos.
A su vez, es absolutamente arbitrario mantener la sentencia cambiando solamente el texto, si la prueba de un organismo independiente ha sido invalidada.
Tal vez éste es el hecho más escandaloso que haya conocido la opinión pública. Siendo un caso de enorme relevancia, que está siendo analizado por el Parlamento europeo y al cual se ha referido el informe de la OECD, presentado recientemente en Chile, es muy grave que en un proceso por el cual se protegen derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los magistrados de la Corte Suprema, al menos hayan caído en una arbitrariedad al sopesar los elementos de prueba. Con ello, van contra la garantía constitucional del derecho a prueba y generan una situación de impunidad, que pone en cuestionamiento el rol de los magistrados de contribuir a mantener el estado de derecho. Al menos, respecto de la ciudadanía, la Corte Suprema, máxima autoridad del Poder Judicial , viola el derecho constitucional de igualdad ante ley, lo cual también es muy grave, porque no tiene contrapeso de fiscalización, con excepción de las limitadas facultadas del Congreso Nacional.
Finalmente, cabe mencionar la irregularidad del proceso, en el sentido de no verificar antecedentes y no mostrar la actitud investigativa que requiere la violación de un derecho fundamental, como es el consagrado en el artículo 19, número 8°, de la Constitución.
j. Exposición señor Fernando Saenger Gianoni , Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Concepción .
Señaló que las acusaciones constitucionales en nuestro país, después de 1990, han tenido un vuelco importante respecto de su anterior situación.
Se trata de una institución que se contempla en nuestras constituciones desde 1828, pero con una redacción distinta, ya que la expresión notable abandono de deberes fue utilizada por primera vez en la Carta Fundamental de 1833. Su origen, como todos saben, se encuentra en la constitución norteamericana de 1787.
Por su parte, la Constitución de 1925 mantuvo el notable abandono de deberes como causal de acusación constitucional en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, hasta llegar al actual texto constitucional que también lo contempla en la letra c), número 2, artículo 48.
En la historia de las acusaciones constitucionales, probablemente la más importante fue la interpuesta entre los años 1868 y 1869, cuando era presidente de la Corte Suprema don Manuel Montt , ex Presidente de la República . En aquella ocasión, se acusó al resto de los integrantes de la Corte Suprema, y se fijaron las pautas y los principios doctrinarios fundamentales respecto de qué se debe entender por notable abandono de deberes.
Tanto en el debate habido en el Senado como en el de la Cámara de Diputados, intervinieron ilustres juristas, como Antonio Varas , Arteaga Alemparte , Domingo Santa María , estableciéndose que se trataba de la infracción a deberes funcionarios propios, tales como no asistencia al despacho, no dictar las sentencias en plazos prudentes, o de conductas personales inmorales, como el alcoholismo o faltas de esa naturaleza, pero en ningún caso podía ser causal de una acusación constitucional no estar de acuerdo con el contenido y la forma de las sentencias. Esto quedó muy claro, porque la acusación contenía algunos capítulos en ese sentido.
En 1891 y 1892 los magistrados de la Corte Suprema fueron nuevamente acusados constitucionalmente, después de la revolución de 1891, en los tiempos de Balmaceda, pero una ley de amnistía aprobada por el Congreso Nacional permitió que quedaran exentos de responsabilidades.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1925, la Corte Suprema fue nuevamente acusada constitucionalmente. Ello, ocurrió en 1933 y, entre otros capítulos, se incluían uno por haber validado decretos leyes, que ha sido una cuestión sumamente importante en la historia nacional. De hecho, la Constitución de 1925 tuvo su origen en decretos leyes y en decretos supremos, dada la clausura del Congreso Nacional en septiembre de 1924, el posterior retorno del señor Alessandri y la designación de la comisión de estudios de la nueva Constitución, todo lo cual se hizo sobre la base de decretos supremos y decretos leyes.
La Corte Suprema validó los decretos leyes en 1925 y 1926, en adelante, al igual que los decretos con fuerza de ley que, como todos sabemos, fue una costumbre hasta 1970.
Estos dos grandes capítulos fueron las causas de la acusación en 1933, una vez reestablecida la normalidad en el segundo gobierno de don Arturo Alessandri. La acusación también incluía otros capítulos; sin embargo, fue rechazada en la Cámara de Diputados, por lo que no pasó al Senado.
Después, en 1961, fueron acusado dos o tres ministros de la Corte Suprema por la famosa elección parlamentaria del norte entre Jonás Gómez y Juan de Dios Carmona . Cuatro votos dieron el triunfo a Jonás Gómez , y se acusó a los ministros Illanes Benítez , González Castillo y otro de la Corte Suprema, que integraban el Tribunal Calificador de Elecciones. En aquella ocasión, la Cámara de Diputados mantuvo la jurisprudencia en el sentido de que no era posible acusar a lo ministros de los tribunales superiores de justicia, en este caso de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, por el contenido de las sentencias que dictaran, en ese caso, por el triunfo que le otorgaron al senador Jonás Gómez . Como estos ministros integraban el tribunal Calificador de Elecciones, se les acusó constitucionalmente por ser, a la vez, magistrados de los tribunales superiores de justicia.
En 1967, con el patrocinio del entonces senador Carlos Altamirano, se acusó constitucionalmente a la totalidad de los ministros de la Corte Suprema por una serie de capítulos, algunos de los cuales se relacionaban con el fondo de las sentencias. En aquella oportunidad, la acusación fue rechazada.
En 1969 se acusó constitucionalmente sólo a un ministro el norte, el señor Manuel Ruiz Aburto Rioseco , que era magistrado de la corte de apelaciones de Talca. La acusación fue aprobada por la Cámara de Diputados, y contenía capítulos que nada tenían que ver con las sentencias, sino con sus conductas funcionarias, ya que había adquirido pertenencias mineras en el norte, al igual que sus hijos, existiendo prohibiciones expresas en el Código Orgánico de Tribunales sobre el particular. Esa acusación es una de las pocas que tenía un fundamento bastante importante como para haber sido acogida por el Senado. Sin embargo, no se votó en su oportunidad ni hubo la mayoría necesaria, razón por la cual quedó sin efecto.
Durante el período 1970-1973, no hubo acusaciones constitucionales en contra de ministros de las cortes de apelaciones ni de la Corte Suprema.
En los tiempos de la democracia actual, entre 1992 y 1993, se acusó a Cereceda, Béraud, Valenzuela y al fiscal Torres, que en ese tiempo era auditor, por denegación de justicia y por haber traspasado una causa de Chanfreau de la justicia civil a la militar.
En una votación muy estrecha Cereceda fue destituido por haberse atrasado en el fallo sobre casación de un delito común, en que una persona fue condenada a quince años.
Otra acusación ocurre en 1996, también en contra de cuatro ministros de la Corte Suprema. Fue presentada por haber acogido un sobreseimiento definitivo aplicando la amnistía. En esa ocasión la Corte estimó que era procedente la amnistía de 1978. Ella fue desechada por la Cámara de Diputados, debido a lo cual no pasó al Senado.
Al año siguiente hubo dos acusaciones constitucionales, una en contra del ministro Jordán , por conductas funcionarias, no por fallos, al haber apoyado, en tiempos del famoso narcotraficante Cabro Carrera, algunas actitudes de personas cercanas a él. Tampoco fue acogida por la Cámara de Diputados y no pasó al Senado.
El mismo año, pocos días después, se acusó a cuatro ministros de la Corte Suprema , dos de los cuales son actualmente senadores institucionales, los señores Aburto y Zurita , por haber concedido una libertad bajo fianza o provisional en 1991 a un individuo que era narcotraficante, que estando en libertad, se fugó del país. Era un extranjero, cuyo caso lo conoció la Corte de Apelaciones de Arica. Fue desechada por la Cámara de Diputados y no pasó al Senado.
Finalmente, la última acusación constitucional fue la presentada en contra de Correa Bulo, en el 2000, por una serie de capítulos también extraños a sentencias y fallos, actuaciones personales, entre las cuales estaba el asunto del mercado de Concepción, apoyo a su hermana en procesos de drogas, etcétera. También fue desechada por la Cámara de Diputados pero unos meses más tarde fue removido de sus funciones por la propia Corte Suprema, constituyéndose en el primer caso en nuestra historia en que un supremo es destituido por la propia Corte.
Agregó que Chile se independiza, adopta el sistema republicano, nos despojamos de la monarquía y, evidentemente, como lo señala la historia constitucional, copiamos varios aspectos de la Constitución norteamericana, entre otros, el republicanismo y la división de los poderes que, a su vez, consagra la teoría de Montesquieu sobre el espíritu de las leyes del Siglo XVIII, antes de la Revolución Francesa. Esto es algo indiscutible y una cuestión histórica axiomática que no admite duda alguna.
Entonces, nuestra estructura constitucional de 1833, 1925 y la actual Constitución se basa, principalmente, en los poderes divididos. Hoy hay otros poderes dentro de la Constitución, pero los tres Poderes básicos son el Judicial, el Ejecutivo y el Legislativo, representado por la Cámara de Diputados y el Senado.
Partiendo de esta premisa, surge lo que se denomina la irrevocabilidad recíproca de Poderes; cada Poder ejerce una función, las decisiones del Poder respectivo no pueden ser revocadas por otro Poder y el titular o los titulares no pueden ser depuestos por los otros Poderes. El juego de la balanza y contrapesos que está en el derecho francés y, por supuesto, en el derecho norteamericano. Es evidente que hay excepciones, cuyo caso es la acusación constitucional o la acusación constitucional al Presidente de la República o la destitución de los parlamentarios, en el caso del desafuero, y otras circunstancias que pueden ocurrir de acuerdo con la Constitución.
Por eso, la función judicial es propia y exclusiva, así como la función del Parlamento es, básicamente, la legislativa, y en el caso de la Cámara de Diputados, la fiscalización de los actos de Gobierno, tal como lo señalan los artículos 48 y siguientes de la Constitución. Todo esto está consagrado en distintos artículos de la Constitución Política, especialmente los artículos 6º y 7º.
El artículo 6º señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
Por su parte, el artículo 7º, inciso segundo, repitiendo el artículo 4º de la Constitución de 1925, dispone: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” Esto es copia de lo que decía la anterior Constitución.
Todo poder del Estado sólo puede ejercer las funciones que están expresamente contenidas en la Constitución y en las leyes, que es lo mismo que decir que en derecho público se puede hacer todo lo que la ley permite, y en derecho privado se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe.
¿Qué acontece cuando hay poderes del Estado que ejercen atribuciones que no están contempladas en la Constitución o en las leyes respectivas? Se produce lo que se denomina en derecho público la desviación de poder, que está implícita en estas dos disposiciones que significan que quien ejerciendo externa y formalmente un poder se desvía para lograr fines distintos para los cuales fueron concebidas.
Así, el Presidente de la República puede perfectamente, mediante decreto supremo, desviar completamente lo que es el poder conferido en la Constitución Política, y lo mismo para el Congreso y lo mismo para un juez. Hay una desviación de poder cuando un juez del crimen, por ejemplo, ejerce su poder en forma arbitraria y ordena detener a una persona sin haber motivo ni razón.
Señaló este problema porque, so pretexto de una acusación constitucional que esté formulada por diez diputados, que tenga la formalidad de ser presentada por escrito y todos los demás requisitos que establezca la ley orgánica, perfectamente puede contemplarse en esos actos una desviación de poder en el ejercicio de lo puede hacer la Cámara de Diputados.
Otro punto importante es el estado de derecho, el que lleva implícita la afirmación del orden jerárquico de las normas de derecho, en virtud del cual un precepto jurídico no puede contravenir lo dispuesto por otro de rango superior y, por tanto, ninguna norma puede vulnerar o desconocer el contenido de la Constitución Política, principio conocido bajo el nombre de supremacía constitucional.
Agregó que, en cuanto a la acusación constitucional se basa en un juicio, en una causa, que es el recurso de protección.
En ella se hacen algunas afirmaciones. Por ejemplo, se dice que, “tal como se planteó claramente en los fundamentos del recurso de protección y en los alegatos...”. Una característica de los alegatos es que sólo en forma excepcional se graban, por lo que no es normal en una acusación constitucional que se actúe sobre la base de afirmaciones o alegatos que no constan en ninguna parte.
En segundo lugar se contienen dos puntos que demuestran un absoluto desconocimiento sobre el funcionamiento de la Corte Suprema, sin entrar al fondo del asunto. Llama la atención en la acusación el motivo por el cual la Primera Sala de la Corte Suprema conoció este recurso de protección. Resulta que cuando se reformó el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, en virtud de las leyes que se dictaron en 1995, se estableció la especialización de la Corte Suprema y se crearon cuatro salas: la Primera, civil; la Segunda, penal; la Tercera, constitucional, y la Cuarta, laboral, accidentes del tránsito, cuasidelitos y otras materias. Así empezó a funcionar la Corte Suprema.
El hecho es que la misma Corte cambió su sistema, mediante un auto acordado de 1998, y arbitrariamente dictó otro auto acordado que modificó la vista de los recursos de protección. Entonces, se hizo una distribución geográfica totalmente arbitraria: la Primera Sala, en lo civil, va a conocer los casos de Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas; la Segunda Sala, que es la penal, conocerá los recursos de protección de Concepción, Chillán , Talca y Rancagua ; la Tercera Sala, conocerá los recursos de Santiago, y la Cuarta Sala, los del norte.
Entonces, al preguntarse la acusación por qué la Primera Sala , en lo Civil, conoció este recurso, demuestra un desconocimiento jurídico del funcionamiento de la Corte Suprema, que funciona de esa forma porque así está establecido en el auto acordado.
Otro aspecto que también llama la atención es que se objeta la rapidez en dictar la sentencia. Efectivamente, se dictó dentro de quinto día, pero el propio auto acordado, en materia de recurso de protección, establece dos plazos: dos días para ciertos derechos como la salud y la vida, y cinco días para el resto de los derechos. En este caso, dice relación con el artículo 19, número 8 de la Constitución, que se refiere al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por lo tanto, en mi opinión, no hay ninguna infracción formal por haber dictado un fallo con tanta rapidez.
En cuanto a los capítulos de la acusación se señala en primer lugar, que se habrían aceptado pruebas que son manifiestamente falsas. Se sabe que el Eula de Concepción emitió un informe -así se deduce de la sentencia- sobre la cantidad de hierro existente en ciertos puntos del río Cruces, y los abogados, utilizando el logotipo de Celulosa Arauco, interpretaron ese informe.
Segundo, se habla de conocer pruebas falsas para refutar otras, porque con pruebas falsas se habrían refutado pruebas verdaderas.
Tercero, corregir resoluciones alegando un error formal.
Sobre estos puntos señaló que éstas son cosas propias de un pleito, de un asunto controvertido. Es sumamente frecuente que en los pleitos se acompañen documentos. Y toda parte tiene derecho a objetarlos.
En este caso, se emitió un informe sólo sustentado en ciertas pruebas hechas por el Eula. Sin duda alguna hubo un error que se aclaró. Todo esto es propio del procedimiento, que no puede ser objeto de una acusación constitucional. Incluso, el recurso de protección fue desechado por extemporáneo.
Ahora, ¿desde cuándo se cuenta el plazo? El auto acordado establece que se cuenta desde que la persona tuvo conocimiento o puede presumirse que tuvo conocimiento de ello.
También existe la teoría -sobre la base de la cual se ha fallado por la Corte Suprema- del acto permanente, que es el caso de la contaminación ambiental. Pero el plazo de quince días la Corte Suprema dijo que se contaba desde la fecha de la autorización para la planta, que si no me equivoco fue en 2003 ó 2004. Por lo tanto, aplicó el criterio de que el recurso era improcedente y lo rechazó por estar fuera de plazo. Todo lo demás que se dijo es a mayor aditamento o a mayor abundamiento, como se dice en materia judicial. Pero no implica que eso sea decisoria litis. Lo que fue decisoria litis, lo que decidió el juicio, fue la unanimidad de la Corte Suprema en señalar que el recurso está fuera de plazo. Eso está contemplado en el auto acordado. Se trata de plazos fatales, de días corridos.
Por ende, las alegaciones de tipo formal que contiene la acusación no son atingentes realmente a lo que debe estimarse como notable abandono de deberes, esto es la infracción grave de los deberes funcionarios.
Sobre ello, hubo una gran discusión. Se pueden conocer las opiniones del más destacado constitucionalista todavía vivo: don Alejandro Silva Bascuñán , quien en su último tratado de derecho constitucional hace todo un análisis de las acusaciones constitucionales de los últimos años. En él señala que se mantiene la doctrina de que el notable abandono de deberes es una actitud de mucha gravedad, “notable” como dice la Constitución Política, en relación con las actuaciones funcionarias. Pero jamás puede ser presentada para discutir los fundamentos o contenidos de una resolución. Eso está claramente establecido en el artículo 73 de la Constitución Política. Aprobar una acusación de esta naturaleza sería estar ejerciendo funciones judiciales, a pesar de que la acusación dice que no.
Otro punto importante a considerar es que la Constitución Política distingue lo que es el notable abandono de deberes, por el cual la Cámara de Diputados y el Senado pueden destituir a un miembro de los tribunales superiores de justicia, de lo que es otro tipo de infracciones. El artículo 76 dice: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho -éste no es el caso-, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,...”. Luego agrega: “... denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” Esto no se pesquisa por la Cámara de Diputados ni tiene la tipificación de notable abandono de deberes, que constituye una acusación constitucional y la destitución del Senado, como jurado en segunda instancia. Para eso está la querella de capítulos u otros mecanismos procedimentales.
Más adelante, el artículo 76 de la Constitución señala: “Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.” Esto también se encuentra establecido en el Código Orgánico de Tribunales. Estamos refiriéndonos a delitos y no a un simple fallo, resolución o sentencia de término, como ésta que ha motivado la acusación constitucional.
Por todas estas razones, estimo que formalmente la acusación podrá reunir los requisitos de forma que establece la Constitución y la ley orgánica constitucional en su capítulo respectivo, pero, desde el punto de vista de los requisitos fondo, discrepo completamente de ella por las razones que he expuesto y pienso que no es procedente acogerla.
k. Exposición del señor Fernando Dougnac, abogado de la Fiscalía del Medio Ambiente.
Señaló que la acusación versa sobre el notable abandono de los deberes en que habrían incurrido algunos ministros de la Excelentísima Corte Suprema.
Lo cierto es que ni la Constitución Política ni ley especial alguna definen exactamente lo que se entiende por notable abandono de los deberes. Por lo tanto, debemos atenernos a la definición del sentido natural y obvio que tienen estas palabras, pero interpretándolas también desde una perspectiva finalista, teleológica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional que debe hacerse con la Carta Fundamental.
El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define notable como “Digno de nota, atención o cuidado.
Dicho de una cosa: Grande, sobresaliente, por lo cual se hace reparar en su línea.”
A su vez, define abandono como la “Acción y efecto de abandonar o abandonarse.”, y una de las acepciones de abandonar es “Descuidar los intereses o las obligaciones.”
De ello se desprende, entonces, que el notable abandono de los deberes dice relación con el descuido de las obligaciones de los magistrados cuando ese descuido ha sido tan manifiesto, que ha llamado la atención del público o de otras autoridades.
Por lo tanto, lo que la Cámara de Diputados y esta Comisión deben decidir es si ha existido esta negligencia, este notable abandono de los deberes por parte de los magistrados. De manera que su análisis deberá versar exclusivamente sobre la conducta de los acusados, y no sobre su fallo, por cuanto éste es una atribución privativa de los tribunales de justicia y hay una prohibición constitucional que impide que otro Poder del Estado se entrometa en él.
¿Qué podemos decir respecto de la conducta de los magistrados cuestionados? Para analizar su conducta, tenemos que, previamente, determinar cuáles son sus deberes.
El artículo 73 de la Constitución Política indica cuáles son estos, al establecer que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Conocer es entender un asunto con facultades legítimas para ello. El juez, en consecuencia, conoce de un pleito. Esto es lo que podríamos llamar la jurisdicción normal o corriente.
Aquí estamos en presencia de un mismo tribunal, en este caso, la Corte Suprema, que está ejerciendo dos facultades distintas. En un caso, actúa como juez civil o penal, es decir, de acuerdo con al jurisdicción ordinaria, y en otro, en materia de garantías constitucionales, donde su competencia está dada por el artículo 20 de la Constitución, como juez constitucional.
Hay una diferencia que existe entre los criterios de interpretación de la Constitución de la Corte Suprema, y los del Tribunal Constitucional. Mientras la primera va más a la interpretación literal, el segundo ha declarado explícitamente que la Constitución debe interpretarse desde una perspectiva finalista y aplicando el sentido útil, de manera que todas sus disposiciones tengan alguna utilidad, porque no es posible presumir que el constituyente ha establecido elementos superfluos o innecesarios dentro de ella.
Entonces, para dilucidar cuál es la verdadera conducta que debería haber tenido un juez constitucional, desde el punto de vista ideal, es necesario tener muy claro que esta conducta está reglada por las atribuciones y los deberes que tiene un juez constitucional, pero no un juez civil o penal.
¿Qué atribuciones tiene un juez constitucional en comparación con un juez civil o penal? Su atribución fundamental es ser guardián de la Constitución. Y en el caso de las garantías constitucionales, la atribución fundamental de un juez es velar para que, efectivamente, los derechos constitucionales que la Constitución reconoce -no los otorga; sólo los reconoce- gocen de intangibilidad, de manera que las personas pueden ejercitar esos derechos en forma libre y sin coacción de ningún tipo.
Tenemos, entonces, que los magistrados de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema, cuando conocen materias relacionadas con el artículo 20 de la Constitución, es decir, los recursos de protección, están actuando no como tribunales civiles o penales, sino como tribunales constitucionales. Y esta jurisdicción constitucional hace que los jueces deban tener una posición proactiva. Mientras el juez civil es esencialmente pasivo, el juez constitucional tiene, por su naturaleza misma de guardián de la norma suprema, el deber de investigar y analizar motu proprio todos los elementos que serán sometidos a su consideración. En otras palabras, un juez constitucional no puede quedarse con las pruebas que las partes le aportan, a diferencia de un juez civil, que no puede hacer otra cosa que juzgar de acuerdo con tales pruebas.
De tal manera, la jurisdicción constitucional tiene una doble perspectiva. Por un lado, un punto de vista objetivo que se refleja en que las garantías constitucionales son la conditio sine qua non del Estado constitucional moderno; sin su respeto irrestricto el Estado corre el riesgo de desaparecer. Por lo tanto, estos derechos constitucionales cumplen deberes estructuradores del ordenamiento jurídico.
De ahí, entonces, que sea obligación de la magistratura velar por el respeto irrestricto de estos derechos, más allá de lo que las partes hayan pedido o declarado.
De hecho, incluso la doctrina acepta, por ejemplo, que en materia de recurso de protección uno pueda recurrir por una causal de protección determinada y el tribunal acoja el recurso por una causal distinta. ¿Por qué? Porque tiene una jurisdicción lo suficientemente amplia que mira el resguardo no sólo de los intereses individuales, sino también de los preceptos constitucionales en relación a los derechos.
La segunda perspectiva desde la cual se debe observar la jurisdicción constitucional es el deber de proteger a las personas en contra de la afectación de sus garantías esenciales.
Por lo tanto, los principios constitucionales, por un lado, son principios objetivos en cuanto encarnan valores esenciales de la sociedad y, por otro, son principios subjetivos, en cuanto las personas tienen el derecho a ejercer estos derechos y, a su vez, el derecho a ser protegido por la autoridad para que nadie se los conculque. De tal forma que en todo proceso constitucional hay un interés público comprometido, del cual el juez no se puede desligar.
El artículo 19, número 3º, de la Constitución Política, señala lo siguiente: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.”
Esto es lo que en teoría constitucional se llama el justo y debido proceso, que es la base sobre la cual descansa toda la jurisdicción. Para que alguien pueda ser juzgado, se requiere que haya habido un proceso justo y debido. Que sea debido significa que tiene que estar normado, que tiene que haber un juez natural anterior a la perpetración del acto que va a ser juzgado y que la sentencia tiene que dictarse conforme a derecho.
Esto nos lleva a consignar que en materia constitucional, por regla general, se establece que la prueba se aprecia de acuerdo con las normas de la sana crítica.
Las normas de la sana crítica están repetidas últimamente en muchas leyes. Frente al sistema de la prueba tasada o reglada, que establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, hoy es la norma general.
¿Qué es la sana crítica? La sana crítica supone que el sentenciador, es decir, el juez, esté imbuido de los avances científicos del momento, de la experiencia suficiente para saber lo que está juzgando, a fin de poder llegar a una equitativa valoración de la prueba, en orden a poder resolver con justicia el conflicto planteado. De manera que uno de los elementos fundamentales del juez es su erudición, lo que nos va a llevar a que uno de los problemas más serios es determinar si en este caso se ha actuado o no con idoneidad.
Para que proceda una acusación constitucional por notable abandono de los deberes no es necesario que la conducta de los jueces haya sido reiterada. Muchas veces, se sostiene que el notable abandono de los deberes requiere una conducta reiterada en el tiempo.
A su modo de ver, eso es un profundo error porque, si fuere así, querría decir que nuestro ordenamiento jurídico permite que los jueces puedan ser desidiosos en ciertos instantes del ejercicio de sus funciones, y eso es ideal y conceptualmente inadmisible. Se supone que el juez debe ser acucioso en todos sus fallos. Por lo tanto, el notable abandono de los deberes puede ser juzgado por una sola conducta o por una serie de conductas, pero no es necesario que haya una reiteración muy grande en el tiempo.
Por lo tanto, los magistrados constitucionales, de acuerdo con las normas de la sana crítica que tienen que aplicar, tienen que gozar de la debida idoneidad para poder conocer y fallar. Hoy, el hombre culto moderno no puede sostener que ciertas cosas son científicas, porque deben estar incorporadas en el bagaje cultural de cada juez. ¿Y cuál podría ser un parámetro para medir ese bagaje? Bueno, están las normas de la educación primaria, secundaria y universitaria. De manera que a un juez se le pueden exigir todos los conocimientos que adquiridos a través de la educación universitaria, secundaria y primaria. Además, la ley le proporciona los medios necesarios para informarse, lo que logra mediante la designación de peritos independientes que le pueden informar sobre la materia que está llamado a conocer.
Las infracciones que se le imputan a los jueces recurridos son, primero, aceptar pruebas manifiestamente falsas -se refiere concretamente a un informe atribuido a Eula de la Universidad de Concepción, en circunstancias de que emanó de una de las partes, esto es, de Celco-; segundo, usar pruebas falsas para refutar otras pruebas -se refieren al mismo informe precedente para refutar el informe de la Universidad Austral-, y, tercero, corregir una resolución, alegando un error formal cuando, en realidad, se trataba de un error sustancial.
A su modo de ver, los magistrados acusados han incurrido, en primer lugar, en violación del derecho al debido proceso constitucional en materia de garantía, por cuanto, primero, demostraron una inactividad manifiesta al dejar a las partes sólo el derecho a probar y, segundo, porque no han aplicado los principios que reglan las normas de la sana crítica.
Consta en autos que frente a un problema de la complejidad que presenta el caso Celco y al existir informes científicos evidentemente contradictorios, la prudencia indicaba que los magistrados, recurriendo a su buen criterio, que no se sentían capacitados o no poseían los conocimientos técnicos requeridos para evaluar esos complejos informes -recuerden que el informe de la Universidad Austral tiene más de 600 páginas y que fue elaborado por científicos y, por lo tanto, no podemos pretender que los jueces lo analizaran en detalle, sino que tuvieron que hacer fe o no hacer fe respecto de lo que decía- deberían haber pedido que un tercero independiente les informara acerca de su real contenido y alcance.
De lo anterior se puede colegir que al no haberlo hecho así, la Corte consideró o que los informes eran lo suficientemente claros como para poder decidir, o que no era su deber escarbar y averiguar la verdad dentro del proceso, porque eso le correspondía hacerlo a las partes. Si consideró que los antecedentes eran suficientemente claros e interpretó, se equivocó rotundamente porque interpretó exactamente al revés de lo que decían los antecedentes del proceso. Si consideró que eran las partes las que debían haber proporcionado los medios de prueba -como lo dijo uno de los magistrados- se equivocó rotundamente porque esa no es una labor de un juez constitucional. No actuaron como jueces constitucionales, sino como jueces civiles y, por lo tanto, cometieron un gravísimo error que constituye un notable abandono de sus deberes, porque el deber de un juez constitucional es actuar como tal y no como juez civil.
Por lo tanto, existe notable abandono de los deberes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como jueces constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a las normas que reglan la aplicación de la sana crítica, es evidente que se faltó a la apreciación científica correspondiente. Es decir, no se aplicaron las normas de la sana crítica con la consecuencia de que se obtuvo una sentencia inequitativa, aunque no desde el punto de vista de que los jueces no tienen la facultad de entender o no determinadas pruebas y sacar las conclusiones que sea menester. Lo que sucede es que, en este caso, a partir de cuestiones bastante claras se sacó una conclusión absolutamente distinta, Y esto lleva a afirmar que los magistrados acusados han incurrido en una notable falta de idoneidad como jueces constitucionales.
El ordenamiento del recurso de protección presupone que los jueces constitucionales tienen los conocimientos básicos que cualquier hombre culto podría tener hoy. En el Código Civil siempre se usa como arquetipo del buen administrador la figura del buen padre de familia. Si se hace un símil, la figura del buen juez -aparte de sus conocimientos legales y su experiencia- también tiene que ser la figura de un hombre culto, que tenga ciertos conocimientos de filosofía y de economía o que conozca los principios básicos de física o química.
Con la actuación de estos magistrados quedó en evidencia que no tenían esos conocimientos. ¿Por qué? Porque si analizamos la sentencia -no como sentencia, sino como actividad del juez para buscar la verdad-, tenemos que en este fallo se citan, fundamentalmente, tres informes: el de la Universidad Austral, el atribuido originalmente a Eula y que después resultó ser de Celco y un supuesto informe científico de la comisión Ramsar.
Respecto del Informe de la Universidad Austral, ¿qué dice la sentencia? La sentencia dice que, de acuerdo con el informe de la Universidad Austral, el daño que se hizo en el medioambiente se debió fundamentalmente a la destrucción del luchecillo y éste fue destruido por habérsele precipitado encima hierro.
En consecuencia, la Corte dice que habiéndose demostrado por el Informe del Eula que la planta de Celco no arroja hierro, no hay fundamento ni prueba alguna que pueda determinar que el culpable de la muerte y fuga de los cisnes sea esa planta.
Desgraciadamente, el informe de la Universidad Austral no dice eso categóricamente. La Universidad Austral dice otra cosa. Dice que el luchecillo se murió efectivamente por el depósito de hierro en su superficie. Pero que ese depósito de hierro se debió a que la planta de Celco arrojó al río Cruces una enorme cantidad de material floculante, sulfato de aluminio. Es decir, un elemento que hace precipitar el hierro bioacumulado, el que naturalmente está disuelto en las aguas, pero que no se precipita. Al entrar en contacto con este floculante se precipita y, por lo tanto, cayó sobre el luchecillo, teniendo como consecuencia la muerte o huida de los cisnes a otros lugares más aptos.
Por lo tanto, aquí no hubo una sentencia fundada en los hechos, sino que se incurrió en una ignorancia manifiesta respecto de un informe que era suficientemente claro. Si la Corte no lo hubiera considerado lo suficientemente claro, tenía en sus manos los artilugios que le da la ley, como es nombrar a los peritos para que les aclararan. Podría haber nombrado todos los peritos imparciales que ella hubiere considerado.
De manera que al no hacerlo así, la Corte ha violado un principio básico sobre el cual descansa la justicia. No sólo la justicia constitucional, sino la justicia en general, que es la idoneidad del juez. Los jueces no actuaron en forma idónea. Por lo tanto, incurrieron en un notable abandono de sus deberes.
Respecto de la parte del informe en que los medios de comunicación se han centrado más -si el informe emanaba de Eula o no, o si lo hizo Celco o no-, desde su perspectiva no tiene mayor importancia. ¿Por qué? Porque si aun ese informe hubiese sido suscrito por la Universidad de Concepción, de todas maneras no entra en pugna en lo absoluto con lo que afirma el informe de la Universidad Austral. Porque lo que dice el informe técnico o Eula es que ellos no arrojan gran cantidad de hierro. Ése no es el problema, sino el aluminio que actúa como floculante del hierro, haciendo que se precipite.
En cuanto a la alusión que se hace en la sentencia del Informe Ramsar, éste no existía. Llegó mucho tiempo después. Lo que se decía era a propósito de ciertos sueltos de prensa, lo que puede decir cualquier cosa que no es un documento. Los jueces no lo pueden tomar en cuenta por cuanto hay un principio de derecho procesal que se enseña desde los inicios en la universidad, que dice que lo que no está en el expediente no existe en el mundo para el juez. Y como no estaba el Informe Ramsar en el expediente, mal podía el juez haber fundado su sentencia en ese informe.
De manera que, al haber hecho alusión al Informe Ramsar, se incurrió en una grave imprecisión, porque se le dio valor a un informe inexistente. Eso ya es más que violar las normas de la sana crítica. Eso es esgrimir, al fundar un fallo, pruebas inexistentes, lo que es bastante más grave.
El único informe científico que no fue pedido por una de las partes, sino que emanó de una autoridad de Gobierno, como la Conama, fue el informe de la Universidad Austral.
En definitiva, tenemos que el fallo de la Corte, no tomado como fallo, sino como manifestación de conducta de los jueces en relación con los deberes constitucionales que la Constitución y la ley les exige que deben reunir para ejercer la jurisdicción, nos indica que fallaron gravemente en cuanto a la idoneidad, lo que los llevó a dictar un fallo que no tiene nada que ver con los antecedentes que están en el proceso.
Finalmente, si uno analiza la sentencia y la forma como se raciocina, se puede colegir que existió un ánimo preconcebido de rechazar el recurso por extemporaneidad. Desde 1985, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido unánime hasta ahora en sostener que en materia de contaminación ambiental el plazo para recurrir de protección se renueva día a día, instante a instante, mientras subsista la contaminación.
Esto es de toda lógica, porque si se hace un símil con el derecho penal, estamos en presencia de un delito permanente, que solo cesa cuando cesa la contaminación. Tanto es así que, incluso, la ley de Bases del Medio Ambiente, aprobada en su momento por la Cámara, establece que el plazo para demandar se cuenta desde que se hacen manifiestos los efectos nocivos de la contaminación. Eso indica que no hay prescripción hasta que aparece de manifiesto la contaminación.
Ahora bien, tomando en cuenta que Chile ha suscrito convenciones internacionales para la protección del medio ambiente, entre otras la Convención para la Protección de la Biodiversidad, que exigió, antes que existieran en Chile, estudios sobre impacto ambiental, se puede deducir que la consideración de que el recurso se fundaba en un informe de otra empresa y que por haberse conocido quince días contados desde la fecha en que se presentó el recurso, éste era extemporáneo, revela un ánimo de la Corte de rechazarlo a priori. Los elementos de análisis que se dan son fácticamente errados, nos permiten colegir que hubo una tendencia a priori de rechazar el recurso.
l) Exposición de los señores Hernán Bosselin Correa y Ramón Briones Espinosa , abogados de la defensa del Ministro señor Kokisch .
Sobre este punto cabe hacer presente que el señor Bosselin , al exponer la defensa del señor Kokisch , reprodujo en su integridad dicha contestación, en sus aspectos fundamentales, lo que ha quedado consignado en las Actas de esta Comisión que forman parte del expediente sobre la Acusación Constitucional.
VI. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir sus conclusiones finales, alcanzando un acuerdo, por la unanimidad de sus miembros, para rechazar la acusación deducida en contra de los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Domingo Kokisch Mourgues , Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Jorge Rodríguez Ariztía , sobre la base de la siguiente argumentación.
Esta Comisión Informante ha considerado parte ineludible de su deber el esclarecer o determinar, según el caso, el sentido y alcance de algunos conceptos constitucionales controvertidos sin cuya debida inteligencia no se podría cumplir en este caso concreto con la tarea encomendada. No obstante, y plenamente conscientes del ámbito de competencia que nos es propio, este informe no pretende definir de un modo general o definitivo todas y cada una de las dudas y problemas interpretativos que pudiere suscitar la institución en estudio.
Es necesario, por tanto, que -previo a exponer nuestras conclusiones respecto a la acusación constitucional bajo examen- este informe incluya un acápite destinado a explicar la naturaleza jurídica de la acusación constitucional.
Esta explicación introductoria, siempre útil e importante a efectos de entender adecuadamente cuál es el parámetro que debe emplearse para decidir la procedencia o improcedencia de cada acusación, viene a ser indispensable desde el momento en que sobre la materia ni la doctrina jurídica ni la práctica constitucional aparecen contestes.
1. La acusación constitucional es un dispositivo jurídico excepcional cuya finalidad es perseguir en el marco de un régimen presidencial de gobierno la denominada responsabilidad jurídico constitucional de las altas magistraturas del Estado. Ha sido definida como “Un procedimiento parlamentario a través del cual se procura la destitución de uno o varios altos funcionarios públicos en razón de haber incurrido éstos en alguno de los delitos, infracciones o abusos de poder que en forma taxativa y pormenorizada establece la Carta Fundamental.”
A diferencia de lo que ocurre en un régimen parlamentario, en nuestro sistema constitucional no cabe la exigencia de responsabilidad política a través de este mecanismo.
No es suficiente un mero juicio de reproche sobre la o las personas acusadas. Además se debe determinar si la autoridad cuestionada a través de actos u omisiones ha cometido alguno de los ilícitos constitucionales que ameritan su destitución.
La acusación constitucional no es un procedimiento para que los parlamentarios expresen su falta de confianza o de respaldo a la gestión de las autoridades susceptibles de ser acusadas. La moción de censura, que expresa la falta de confianza, es un mecanismo propio del régimen parlamentario y, como se ha indicado “es el instrumento más eficaz con que cuenta el parlamento para exigir responsabilidad política al gobierno; se habla· de responsabilidad colectiva cuando es afectado el gabinete como un todo y de responsabilidad individual cuando el afectado sea tan solo un miembro del gabinete” ( Karl Lowenstein , Teoría de la Constitución, Editorial Ariel, Segunda Edición, 1976).
En nuestro régimen constitucional el acusador está obligado a formular cargos fundados, basados en hechos acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto se desprende que la admisión de acusaciones constitucionales basadas en el hecho de no gozar de confianza política el funcionario afectado, importa desnaturalizar el sistema presidencial de democracia representativa contemplado en nuestra Carta Fundamental.
2. En el caso concreto de las acusaciones deducidas contra magistrados de los tribunales superiores de justicia, la Constitución Política considera que la causal que ha de invocarse y acreditarse es el “Notable abandono de deberes”. Tal causal es singular en el sentido de que es la única que puede invocarse en contra de los jueces susceptibles de ser destituidos a través de este mecanismo.
3. La Comisión Informante ha escuchado con interés argumentos fundados en la interpretación literal, el contexto y la finalidad de la Carta Fundamental, la historia fidedigna de ésta y en la práctica constitucional chilena.
Del conjunto de los antecedentes examinados, y luego de estudiarlos exhaustivamente, esta Comisión Informante considera que, desde un punto de vista práctico, y sin pretender dirimir el debate doctrinario, la mejor definición disponible de la causal es la expuesta hace ya 42 años por don Alejandro Silva Bascuñán , para quien hay notable abandono de deberes sólo “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 107).
Ahora bien, la causal tiene por objeto circunscribir y acotar el tipo de imputaciones que pueden servir de base o fundamento a una acusación constitucional. De esta manera, existen conductas u omisiones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que, aun cuando fueren reprochables y resultaren plenamente acreditadas, no alcanzan a quedar comprendidas por la causal.
Por otra parte, la Comisión Informante cree que ninguna definición general y a priori permite dilucidar mecánicamente la procedencia o improcedencia de una determinada acusación. En efecto, ni el más depurado y riguroso concepto doctrinario puede sustituir el análisis casuístico y la ponderación prudencial a que debe someterse cada libelo acusatorio.
Por último, cuestión distinta de la causal constitucional es el cargo concreto que en cada caso será la materia de la acusación. En efecto, bajo la causal de notable abandono de deberes caben, obviamente, múltiples y variadas formas de infracción, delito o abuso.
4. La Cámara aprobará la acusación constitucional cuando estime que los cargos e imputaciones, genéricos y específicos, que constituyen la acusación tienen una base fáctica y jurídica suficiente que amerite hacerla suya, justificándose, por consiguiente, su formalización y prosecución ante el Senado.
De esta manera, la actuación de la Cámara no puede ser reducida a la función de filtrar y desechar las acusaciones formalmente defectuosas, las temerarias o las carentes de todo fundamento.
Carece de toda lógica pensar que en esta fundamental materia la Constitución Política asigna a la Cámara de Diputados, órgano representante del Pueblo soberano, meras funciones notariales, de auditoría o de control de calidad. Aún más absurda resulta tal interpretación a la luz del conjunto de normas que reglamentan estrictamente la actuación de la Cámara, garantizando perentoriamente oportunidades para el ejercicio del derecho efectivo a la defensa por parte del acusado.
La relevancia sustancial de la decisión de la Cámara de Diputados aparece aún más de manifiesto desde el momento que el trámite de la acusación ante el Senado sólo contempla la exposición de cargos y descargos, sin que esté contemplada en la ley la presentación de pruebas, debiendo la Cámara Alta finalmente fallar como jurado.
Resulta evidente, en consecuencia, que la decisión de la Cámara en orden a dar lugar a una acusación supone necesaria e ineludiblemente un alto nivel de convicción o convencimiento sobre el mérito de la misma. Para la Cámara, declarar la procedencia de la acusación significa, ni más ni menos, que asumir institucionalmente lo que hasta ese momento era el planteamiento de un grupo minoritario de sus miembros.
En síntesis, la resolución de la Cámara que da lugar a la acusación no es una cuestión de mero trámite. Se trata, más bien, de un acto por el cual la mayoría de ella decide sumarse a una acusación, haciéndola propia.
5. En la acusación constitucional deducida en contra del entonces Presidente de la Excma . Corte Suprema, señor Servando Jordán , los Diputados que integraron la Comisión y que sostuvieron el voto de mayoría que proponía rechazarla, hicieron presente que la estabilidad de las distintas instituciones, y el funcionamiento armónico de todas ellas, requiere que cada uno de los poderes del Estado observe de manera permanente una conducta “deferente”. Es así como señalaron que “Esta Comisión Informante entiende que el aludido “principio de deferencia”, desarrollado exhaustivamente en el derecho constitucional anglosajón, no sólo supone el trato respetuoso y cortés que es dable esperar entre quienes ocupan altas funciones públicas, sino que, además, y más importante aún, exige que se respeten los ámbitos de atribuciones que competen a cada institución y que se presuma, salvo prueba en contrario, que los actos de los demás poderes del Estado han sido efectuados de manera regular y con buena fe. ( Zapata , Patricio “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Tiempo 2000, 1994.).
La omisión de tal principio fundamental, condena a los diversos poderes del Estado a una situación de sospecha permanente y constante fricción. Tal estado de cosas tiende a debilitar la eficacia de la acción estatal y la indispensable colaboración entre los diferentes órganos públicos.”, añadiendo más adelante “Más concretamente, el hecho de que ni la legislación ni la práctica hayan permitido hasta ahora acuñar una definición precisa y con fronteras comúnmente aceptadas de lo que debe entenderse por “notable abandono de deberes”, exige que esta Cámara adopte un curso de acción sereno y responsable. De lo contrario, esta causal se convertiría, con el transcurso del tiempo y al compás de las vicisitudes políticas, en un mar sin orillas.
En efecto, las consideraciones anteriores obligan a que la honorable Cámara, actuando con prudencia, mantenga una firme adhesión a los principios básicos que inspiran la institución de la acusación constitucional, evitando la tentación oportunista de aprobar o rechazar el libelo acusatorio de acuerdo con la simple confianza o la desconfianza, o la mera aprobación o la desaprobación, que inspire la persona del acusado a los señores diputados. Para la Comisión Informante es meridianamente claro que la Cámara de Diputados sólo puede declarar que ha o no lugar a la acusación deducida, según entienda o no que el acusado ha incurrido en las conductas concretas que se le imputan, y que esas conductas configuran la causal específica de “notable abandono de deberes”, con el alcance que a este concepto se da en la parte pertinente de este informe.”
6. Respecto al libelo acusatorio que nos convoca, los Diputados patrocinantes del libelo antes de formular los cargos, hicieron presente cuatro hechos que a su juicio, llamaban notoriamente la atención, a saber.
a) Que haya sido la Primera Sala de la Corte Suprema la que resolvió la apelación. A su juicio, la sentencia apelada recaía en un recurso de protección, por tanto debió ser resuelta por la sala constitucional, vale decir, por la tercera sala; b) La prontitud de la resolución; c) Que la revocación haya sido unánime, y d) Que el fallo haya accedido íntegramente a lo que la empresa pidió.
Del conjunto de intervenciones que se realizaron ante la Comisión, así como de los antecedentes allegados, los Diputados miembros de ella sostenemos que los hechos descritos no constituyen irregularidad alguna.
Respecto del primer punto, cabe hacer presente que la distribución de los asuntos judiciales entre las diferentes Salas de la Corte Suprema se encuentra reglada por el Auto Acordado de dicha Corte que establece una nueva distribución de las causas entre las Salas de la misma durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, de fecha 31 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial de 20 de septiembre del mismo año. En el artículo 1º de éste se dispone que durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, la Primera Sala o Sala Civil conocerá “4° De las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia , Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas”.
Por ello, no constituye motivo de asombro o sorpresa el hecho que la mencionada sala haya conocido la apelación a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En cuanto al segundo punto, vale decir, la prontitud con que la Corte Suprema resolvió un asunto de suyo complejo, nuevamente corresponde tener a la vista lo dispuesto en otro Auto Acordado de nuestro máximo tribunal. En el numeral 10° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales , publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de junio de 1992, se dispone que “la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1°, 3° inciso 4°, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa”.
Por tanto los acusados, al fallar con celeridad y prontitud la cuestión sometida a su conocimiento sólo se limitaron a cumplir con las disposiciones que la propia Corte Suprema ha fijado al respecto.
En relación al tercer y cuarto punto, tanto los acusados como la inmensa mayoría de los invitados que concurrieron a la Comisión coincidieron en que es de común ocurrencia en la práctica jurídica que fallos adoptados por unanimidad sean revocados en la Corte Suprema de la misma manera. Asimismo, es igualmente común que las sentencias judiciales accedan íntegramente a lo solicitado por una de las partes.
7. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros acordó rechazar cada uno de los cargos deducidos en la acusación constitucional en contra de los Ministros de la Excma. Corte Suprema.
Llegamos a esa conclusión, en virtud de dos consideraciones fundamentales:
-Los Ministros no han incurrido en notable abandono de deberes, y
-La prohibición que tiene el Congreso Nacional de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones de los tribunales de justicia, consagrada en la segunda parte del inciso primero del artículo 73 de la Constitución.
Respecto del primer punto, cabe hacer presente que no basta un simple descuido, error o negligencia para que concurra la causal antes mencionada. Una posición contraria nos llevaría necesariamente a concluir que sólo la perfección salvaría a las personas de toda responsabilidad.
Es función del Congreso Nacional determinar cuál es el margen de abandono que es tolerable a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En este caso específico, la tarea de esta Cámara consiste en determinar si la conducta de los magistrados de la Corte Suprema que conocieron de la apelación, excedió dicho margen.
A juicio de quienes integramos la Comisión, los magistrados acusados no traspasaron ese límite necesario para aprobar una acusación constitucional en su contra.
El fallo cuestionado rechazó el recurso de protección principalmente por haberse presentado en forma extemporánea. Más allá de la valoración que se tenga sobre el Auto Acordado que fija el plazo de 15 días para interponer el recurso, punto sobre el cual volveremos más adelante, el haberse presentado la acción fuera de plazo fue la principal consideración de los señores ministros para rechazarlo. Así se dice en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y en la parte dispositiva de la sentencia.
Las restantes consideraciones contenidas en la sentencia fueron dadas a mayor abundamiento y sólo para complementar la fundamentación del fallo.
En este ámbito, el fallo además sostiene que este tipo de litigios y controversias ambientales deben ser resueltas por la institucionalidad ambiental, y que no le corresponde a la Corte Suprema revisar, rehacer y reemplazar a los órganos y técnicos sectoriales.
Por tanto, el informe que en la sentencia se atribuye al Centro Eula de la Universidad de Concepción, pero cuya autoría corresponde a la Celulosa Arauco, no jugó un rol decisivo en la resolución de la cuestión sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
Más aún, los magistrados rectificaron el error de hecho en que incurrieron, pero no modificaron su decisión final, ni la valoración de la prueba ni los fundamentos de la resolución.
Ello acredita que el informe cuestionado y la consideración respecto de quien lo emitió no fue trascendente para los sentenciadores.
Sea cual fuere el concepto que se tenga sobre la causal invocada, en la presente situación, los acusados han cumplido tanto con sus deberes adjetivos, como con sus deberes sustantivos y, en consecuencia, no han incurrido en modo alguno en notable abandono de deberes, ya que han ajustado su comportamiento a la normativa constitucional y legal en vigencia.
La forma como la Corte Suprema valoró y ponderó la prueba, no debe considerarse constitutiva de la causal que da motivo a una acusación constitucional. Estimar que ella configura notable abandono de deberes implica infringir el criterio establecido en el artículo 73 de la Constitución, porque en los hechos se estaría revisando el fundamento de las resoluciones de un tribunal.
Más aún, si la primera magistratura no está obligada a extenderse con latitud sobre el mérito de cada informe cuando se ha rechazado el recurso por extemporáneo, mal puede incurrirse entonces en la causal que les afecta.
Esta Comisión no comparte el criterio de los acusadores que pretenden sancionar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por errores en los que incurran en el marco de consideraciones que emitieron “a mayor abundamiento”.
Los Diputados patrocinantes del libelo sostienen en éste que se “aceptaron pruebas manifiestamente falsas”.
A juicio de los miembros de la Comisión la sentencia no ha aceptado pruebas falsas ni ha usado pruebas falsas para refutar otras pruebas.
El documento “ Balance de Hierro en Río Cruces” es un análisis hecho por Celulosa Arauco y Constitución, basado en las muestras que tomó y analizó el Laboratorio de Ensayos Eula de la Universidad de Concepción y cuyos resultados presentó en varios documentos anexos que el propio Laboratorio llama “Informe de Resultados”.
Como su lectura permite apreciarlo, se trata de un breve análisis de cuatro páginas hecho en papel con membrete de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Planta Valdivia, al que se acompañan seis hojas con los “Informes de Resultados” de las muestras tomadas y analizadas por el Centro Eula de la Universidad de Concepción, con membrete de ese Centro Universitario. El análisis que hace Celco está basado, naturalmente, en los informes del Centro Eula y los datos que utiliza son los que tales informes proporcionan.
No se ha aceptado, por tanto, una prueba falsa. Dicho documento es auténtico, no ha sido alterado en su contenido y fue considerado en la sentencia en razón de su mérito intrínseco, junto con otros documentos, no para fundamentar la decisión del asunto controvertido, puesto que el recurso fue rechazado por extemporáneo, sino para señalar las razones por las cuales la Primera Sala de la Corte Suprema , a mayor abundamiento, indicó que aunque el recurso hubiese sido interpuesto dentro de plazo, no podría tampoco haberse acogido por no estar acreditados los hechos invocados por los recurrentes.
Ni el documento es falso, ni fue decisivo para refutar otras pruebas, y la rectificación efectuada por la Corte Suprema en su sentencia es meramente formal de acuerdo a las atribuciones que a los tribunales corresponden para corregir este tipo de errores.
Ahora bien, al parecer los Ministros acusados no verificaron la autoría del informe cuestionado. Tanto es así, que en su contestación los señores ministros Rodríguez y Ortiz señalan expresamente lo siguiente: “Se debe hacer presente que, al momento de dictarse la sentencia, se desconocía que la autoría del informe “Balance de hierro en el río Cruces -sector descarga de efluentes de la planta Valdivia -”, no correspondía al Centro EULA de la Universidad de Concepción, sino que a la propia empresa recurrida.”
Resulta difícil explicarse cómo los Ministros que tienen a su cargo la resolución de un caso de tan alta complejidad ignoran que un informe emana de una parte si ese documento tiene, como ellos mismos lo dicen reiteradamente, membrete de la empresa recurrida. De ello no se puede sino concluir que el citado informe no fue leído por los señores ministros.
Sin embargo, esta omisión no constituye causal suficiente para acusar a los señores Ministros por “notable abandono de deberes.”
Respecto del segundo punto, esto es, la prohibición que tiene el Congreso Nacional de revisar los fundamentos de las resoluciones judiciales, se hace presente que según dan cuenta las actas de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución, se enfrentaron dos posiciones sobre la materia, a saber, la que lideró don Alejandro Silva Bascuñán y la que defendió don Enrique Ortúzar Escobar , Presidente de la Comisión .
La posición del señor Silva permitía la acusación constitucional por “notable abandono de sus deberes” respecto de aquellos casos en que el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales exceptúa de responsabilidad a los miembros de la Corte Suprema, esto es, por “falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento”, “denegación de justicia” y “torcida administración de justicia”. Por el contrario, el señor Ortúzar , en forma terminante, se opuso a dicha interpretación, según la cual los Ministros de la Corte Suprema podían ser acusados por “torcida administración de justicia”, y así un órgano político, como es la Cámara de Diputados, tendría la posibilidad de revisar los fallos judiciales, situándose de ese modo por encima de la Corte Suprema, hecho que significaría a la postre el derrumbe de todo el sistema institucional y de la independencia del Poder Judicial .
Según su posición, las citadas excepciones de responsabilidad no guardan ninguna relación con el alcance de las expresiones “notable abandono de sus deberes”.
En definitiva, prevaleció la posición del Sr. Ortúzar, dejándose claramente establecido en el texto mismo de la Constitución, que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Por ello, esta Cámara tiene el deber de respetar tal prohibición.
Si bien es perfectamente lícito discrepar de las conclusiones a la que arribaron los Ministros en este caso puntual, dicha diferencia de opinión no nos habilita para aprobar una acusación constitucional en su contra, precisamente, porque se estaría revisando el mérito de la resolución.
8. Por otra parte, la Comisión ha estimado pertinente efectuar algunas reflexiones sobre el recurso de protección y la regulación que hoy tiene.
El profesor Humberto Nogueira Alcalá , en “El Recurso de Protección en Chile”, Gaceta Jurídica Nº 230, de agosto del año 1999, planteaba que en los inicios de los años setenta existían significativas falencias en el ordenamiento jurídico y en los mecanismos institucionales que garantizaban los derechos de las personas. Éstas se debían a diversos factores, entre los que mencionaba:
a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos jurisdiccionales existentes en materia de protección de los derechos fundamentales, a excepción de la libertad personal, a través del Recurso de Amparo;
b) La inexistencia de mecanismos institucionales de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales, acorde con la urgencia de las situaciones, que permitieran restablecer el imperio del derecho y los derechos de las personas;
c) Las acciones contencioso administrativas frente a los excesos y arbitrariedad de la autoridad pública no tenía concreción práctica en virtud de una interpretación jurisdiccional que circunscribía su ejercicio a los tribunales administrativos, los que no existían más que como norma programática de la Constitución de 1925.
Es así como fue generándose conciencia respecto de la necesidad de contar con una acción constitucional que permita una adecuada defensa de los derechos fundamentales respecto de cualquier persona que pudiere afectarlos. Además se requería que fuera sencilla, fácil de operar y eficaz en el restablecimiento del imperio del derecho.
Es así como el Recurso de Protección nace en nuestro ordenamiento jurídico con el Acta Constitucional Nº3 sobre derechos y deberes constitucionales (Decreto Ley Nº 1.552 del 13 de septiembre de 1976). Luego se consolida en el texto de la Constitución Política de la República, en su artículo 20, actualmente vigente.
La Corte Suprema, en virtud de la habilitación que realiza el acta mencionada, reguló mediante Auto Acordado la tramitación del recurso de protección.
Sin embargo, la Constitución de 1980 derogó orgánicamente dicha acta y con ello la competencia explícita que se había otorgado al máximo tribunal.
De acuerdo a la Constitución Política de la República la facultad para regular derechos y garantías constitucionales sólo corresponde a los órganos colegisladores por ser materia de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 Nº20 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo expuesto, se debe concluir que, a quince años de la restauración del sistema democrático, quienes formamos parte del Congreso Nacional estamos en mora frente al país, al no haber regulado la tramitación del recurso de protección.
Esta ausencia de regulación legal se ha visto agravada por la actitud adoptada por la Corte Suprema, dado que los sucesivos requisitos que ha impuesto para la tramitación de la citada acción constitucional han terminado por dificultar el ejercicio de ésta.
El profesor Eduardo Soto Kloss , citado en las sesiones de esta Comisión por el abogado señor Jorge Contesse señaló al respecto ““no obstante todos los logros que se han ido estableciendo por la jurisprudencia, en estos tres últimos años 1997/98-2000 se ha visto una campaña obstinada de la Corte Suprema para impedir el acceso a la justicia por medio de la acción de protección, legislando por medio de auto acordado y estableciendo requisitos de admisibilidad enteramente inconstitucionales, y además -a través de su tercera sala- rechazando pretensiones protectivas por medio de variados arbitrios.” Más adelante, agrega: “en efecto, como ha habido en Santiago, especialmente, un aumento muy considerable de acciones de protección deducidas, se ha tratado de impedir que se accione por este medio, poniendo trabas que -obviamente- son flagrantemente contrarias a la Constitución, ya que coartan el ejercicio legítimo del derecho fundamental de acceso a la justicia, la igual protección ante el derecho, y la tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3), y además, al hacerse por la Corte Suprema a través de auto acordado se incurre en incompetencia, ya que el asunto es materia de estricta reserva legal (arts. 70 inc. 10 y 19 Nº 3 inc. 5º).” Concluye el profesor señalando: “un juez que pretende reducir, tronchar y castrar la energía protectiva de esta acción de amparo general de los derechos de las personas se coloca fuera de la Constitución, cualquiera sea el artificio que imagine o utilice, porque está impidiendo su tutela judicial efectiva, derecho de los más esenciales e ineludibles en su concreción, en una sociedad civilizada”.
Por ello, quienes integramos la Comisión hacemos un llamado a esta Cámara, a fin de que acuerde acelerar la tramitación del proyecto de ley presentado por los Diputados señora Laura Soto y señores Bustos , Cardemil y Luksic y por los ex Diputados señores Gutenberg Martínez , Bartolucci , Elgueta y Rocha , sobre acciones constitucionales de amparo o habeas corpus y de protección. (boletín Nº 2809-07).
Dicha moción asume el contenido de un valioso trabajo académico, donde participaron profesores de las más diversas casas de estudio, que los parlamentarios antes mencionados asumieron en su totalidad.
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Acordado en sesiones de fecha 22 de junio; 5, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2005 con la asistencia de los Diputados señores Encina, don Francisco; Longton, don Arturo; Lorenzini, don Pablo; Norambuena, don Iván; Prieto, don Pablo.
Asistieron también a las sesiones de la Comisión la señora Diputada Guzmán , doña Pía y los Diputados señores Hidalgo, don Carlos ; Ibáñez, don Gonzálo ; Navarro, don Alejandro ; Palma, don Osvaldo y Silva, don Exequiel .
Sala de la Comisión, a 13 de julio de 2005
(Fdo.): JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA, Abogado Secretario de la Comisión ”.
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que establece un sistema de regulación sobre abogados integrantes de Cortes de Apelaciones y otros. (boletín N° 2950-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de la Diputada señora Marcela Cubillos Sigall y de los Diputados señores Víctor Pérez Varela , Marcelo Forni Lobos , Rodrigo Alvarez Zenteno e Ivan Moreira Barros .
Cabe hacer presente que, con posterioridad a la aprobación general de la idea de legislar sobre el proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva de su articulado, el 19 de enero de 2005, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original y abordar de manera integral la institución de los abogados integrantes, rediseñando la estructura dispuesta por el Código Orgánico de Tribunales para la integración de salas ante la insuficiencia de ministros integrantes.
En atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Constitución acordó, por unanimidad, efectuar la discusión particular de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo , en consideración a que ella ha recogido los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es reformular la reglamentación de la institución de los abogados integrantes con la finalidad de garantizar y mejorar los grados de independencia, imparcialidad y responsabilidad de la función judicial de quienes ejercen como tales ante los Tribunales Superiores de Justicia.
2) Normas de carácter orgánico constitucional
El artículo 1º, numerales 1), 2), 3), 4), 6) y 7) y los artículos primero y segundo transitorios, son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 74 de la Constitución Política.
3) Normas de quórum calificado
No hay.
4) Normas que requieren trámite de Hacienda
Se encuentran en esta situación los artículos 1º, numeral 5), y 3º.
5) El proyecto fue aprobado, en general, por cinco votos a favor y una abstención.
6) Informe de Corte Suprema. Con fecha 8 de junio de 2005 se envió copia del texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión, conforme lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
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Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del Ministro de Justicia , señor Luis Bates Hidalgo , y de los abogados de ese Ministerio señores Francisco Maldonado Fuentes y Rodrigo Romo Labisch .
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I. ANTECEDENTES.
Fundamentos del proyecto de ley.
La moción hace presente que, en la actualidad, siendo la administración de justicia, probablemente, la más delicada de las actividades públicas, se debe propender a que ella se ejerza con transparencia.
El artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales establece la institución procesal de los abogados integrantes para permitir el funcionamiento de los tribunales que, producto de la ausencia o inhabilidad de sus miembros, pueden quedar sin el número de jueces necesario para conocer y decidir los asuntos de sus respectivas competencias.1
El voto de un abogado integrante en los acuerdos de los tribunales colegiados equivale al voto de un ministro . Bajo esa perspectiva, la circunstancia de que estos profesionales ejerzan sin límites su profesión de abogado, patrocinen causas, representen en juicio o asesoren a clientes en asuntos que pueden llegar a ser de competencia y conocimiento de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones que integran, debilita el prestigio de la judicatura ante la sociedad. Más grave aún es que un abogado integrante de un tribunal superior facultado por ley para enmendar la decisión de un tribunal inferior, para impartirle órdenes e incluso amonestarle, tenga abierta la vía de patrocinar y representar en juicio a sus clientes ante esos mismos tribunales inferiores, toda vez que es siempre posible la disfunción judicial por temor reverencial. Tampoco es conveniente que dichos profesionales puedan desempeñar la función de juez árbitro en asuntos que, por cualquier vía procesal, puedan llegar al conocimiento y decisión de las Cortes que normalmente integran.
Finalmente, se señala en los fundamentos de la moción, que es de toda evidencia que la calidad de ‘abogado integrante’ de Corte es un factor que mejora su posición competitiva en el mercado del ejercicio de la abogacía, introduciendo un factor de desequilibrio y desigualdad, que afecta a los demás abogados, disminuyendo la pureza de la competencia.
Por otra parte, el sistema vigente de listas para la formación de ternas para la correspondiente designación de abogados integrantes, en las cuales se debe incluir un número excesivo de candidatos -a juicio de los autores de la moción-, en muchos lugares del país -en menor medida, en la Región Metropolitana- genera problemas, pues reduce el número de profesionales que están o estarán dispuestos a ejercer como abogados integrantes, sobre todo con las nuevas modificaciones que viene proponiendo esta iniciativa legal. Por ejemplo, en el caso de Concepción, se exige que la lista contemple cuarenta y cinco nombres para nombrar nueve abogados integrantes; ello, a juicio de los autores de la moción constituye un exceso. Asimismo, con la finalidad de transparentar el procedimiento de generación de las listas, se propone que las Cortes de Apelaciones llamen a concurso público de antecedentes, al que podrán postular todos los profesionales que cumplan con los requisitos legales, acompañando sus antecedentes curriculares, para el examen y ponderación de la respectiva Corte.
Normas legales que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente,
en esta iniciativa legal.
-Los artículos 198, 215, 217, 219, 221 y 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, todas normas aplicables a los abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones).
Dichas disposiciones establecen las causales de implicancias y recusaciones de los abogados integrantes, el número y forma de designación, el nombramiento mediante la elaboración de listas y ternas, duración en el cargo, remuneración y exigencia de efectuar una declaración jurada de intereses.
Derecho comparado.2
La Comisión conoció, en forma sucinta, la situación que rige en cuatro países: España, Argentina, Colombia y Francia.
En España, la figura de los abogados integrantes es conocida como “magistrados suplentes” y “jueces sustitutos”, siendo regulada por la ley orgánica Nº 6/1985, del Poder Judicial . Su nombramiento corresponde al Consejo General del Poder Judicial, quien recibe una nómina fundada, pero no vinculante, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia con la nómina de los candidatos; el Consejo General nombra y determina, aún cuando no se encuentre entre los nombres propuestos, pero siempre que hayan concursado. Los magistrados suplentes son inamovibles temporalmente, tienen las mismas incompatibilidades y prohibiciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial , y sólo podrán desempeñar la docencia y la investigación jurídica. No pueden ejercer como abogados, procuradores, ni asesores jurídicos.
En Argentina, los abogados integrantes son conocidos como “conjueces”. Su regulación se encuentra tanto a nivel federal como provincial, pudiendo variar entre ellas. En algunos casos su nombramientos es por sorteo y en otros se efectúa luego de un concurso. En general, en cuanto a las prohibiciones, deben cumplir las mismas condiciones que los jueces.
En Colombia, la ley Nº 270, de 1996, contempla la institución de los “conjueces”. Son designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Magistratura, de una lista propuesta por los Tribunales. Están sujetos a las mismas limitaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los jueces, pudiendo sólo ejercer la docencia y la investigación.
En Francia, de acuerdo al Código de Organización Judicial, en las Cortes de Apelación y Tribunales de Gran Instancia, pueden ser llamados los abogados colegiados según una tabla y a falta de éstos los procuradores del número, a suplir a los “consejeros” o ministros, y así permitir el funcionamiento de las Salas de la Corte o Tribunal. Esta figura es absolutamente excepcional, toda vez que de la Constitución de Francia se desprende que la actividad judicial deberá ser realizada sólo por jueces profesionales designados para dicho efecto por el Consejo de la Magistratura.
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
El proyecto de ley tiene por objeto garantizar y mejorar los grados de independencia, imparcialidad y responsabilidad de la función judicial de quienes ejercen como abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante la regulación orgánica, armónica y estructurada de la actividad.
Para lograr ese objetivo, la iniciativa legal está estructurada en base a tres artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.3
El artículo 1º propone modificar los artículos 198, 215, 217, 219 y 323 bis e incorporar el artículo 221 bis, que tratan sobre las implicancias y recusaciones de los abogados integrantes, el sistema de calificaciones, la forma de designación, la elaboración de listas y ternas, la duración en el cargo, la remuneración y las prohibiciones que rigen durante el ejercicio del mismo.
Los artículos 2º y 3º se refieren a la entrada en vigencia de la ley y al financiamiento de la misma, respectivamente.
Los artículos transitorios disponen, por un lado, la fecha en que deberá efectuarse el primer concurso público para proveer los cargos de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y, por otro, la permanencia en sus funciones de los abogados integrantes de la Corte Suprema nombrados por el Presidente de la República con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pero haciéndoles aplicables las nuevas disposiciones sobre prohibiciones para ejercer o realizar determinadas actividades profesionales.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión general.
Exposición de uno de los autores de la moción.
El Diputado Pérez, don Víctor , uno de los autores de la moción, hizo presente que el objetivo principal de esta iniciativa legal radica en la búsqueda de transparencia en el sistema de administración de justicia. Recalcó el hecho que, en términos generales, la mayoría de los abogados que integran los Tribunales Superiores de Justicia, ejercen su función con la debida probidad y corrección que el cargo amerita; sin embargo, ello no obsta a que se establezcan reglas que permitan evitar que se produzca una doble función, que puede ser eventualmente contrapuesta, como sucede en aquellos casos en que un abogado integrante de una Corte de Apelaciones es a su vez abogado patrocinante en un juicio radicado en un tribunal que está dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva que integra.
El proyecto de ley, agrega, propone limitar el ejercicio de la profesión de abogado en los casos que allí se señalan, modificar o reducir el número de abogados que se deben incluir en las listas para la formación de ternas y exigir concurso público para la composición de dichas listas, en el proceso que conduce al nombramiento de abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
Hizo presente que, a su juicio, lo ideal sería eliminar la institución de los abogados integrantes pues la función jurisdiccional debe ser ejercida por los jueces, miembros permanentes del Poder Judicial . Sin embargo, consciente que ello necesita la presentación de una iniciativa legal por parte del Presidente de la República , que no se visualiza por el momento, se hace necesario modificar la normativa actual, de tal manera que se permita ejercer esta función pública en forma más transparente.
Exposición del Ministro de Justicia , señor Luis Bates Hidalgo .
El señor Ministro explicó que el tema en estudio, abordado por la indicación sustitutiva que ha presentado el Ejecutivo , forma parte de un conjunto de iniciativas legales que ha presentado el Gobierno a trámite legislativo, con la finalidad de mejorar los niveles de autonomía del Poder Judicial , tanto a nivel interno como externo, y fortalecer los mecanismos de control y de evaluación en su interior, para perfeccionar su gestión, reforzar la probidad judicial y dar señales claras de transparencia e independencia de ese Poder del Estado.
El origen de esta indicación está relacionado con una Mesa de Trabajo conformada, durante diez meses, por seis ministros de la Corte Suprema, por académicos destacados y por representantes del Ministerio de Justicia, la que funcionando en subcomisiones, generó acuerdos y recomendaciones que sirvieron de base para el contenido que finalmente el Ejecutivo transformó en proyectos de ley.
Hizo presente que se trata de un tema que fue objeto de amplio debate y polémica al interior de la Mesa de Trabajo aludida la que, finalmente, optó por proponer la mantención de la institución de los abogados integrantes, pero con las modificaciones estructurales que a continuación se enuncian, algunas de las cuales están contenidas en las dos mociones radicadas en esta Comisión5:
1) Se extiende, a cinco años, el plazo de duración en la permanencia en el cargo, pero con la exigencia de dedicación preferente a esa actividad (en la actualidad el nombramiento es por un año para las Cortes de Apelaciones y tres años para la Corte Suprema, y sin exigencias de dedicación);
2) Se reduce el número de abogados a designar para que ejerzan en calidad de integrantes;
3) Se consagran inhabilidades para el ejercicio profesional de los abogados integrantes, que implican la prohibición de ejercicio profesional en tribunales propios de la jurisdicción en que se desempeñan. En concordancia con ello, se reformula la situación de las implicancias y recusaciones contempladas para dichos integrantes;
4) Se propone disminuir el número de abogados que integren los listados en base a los cuales se elaboran las ternas por parte del Poder Judicial. Con ello, se asegura un mayor número de integraciones que permitan cumplir efectivamente con las inhabilidades que se establecen;
5) Se consagra el concurso público de antecedentes como procedimiento que habilita para postular a integrar las listas y ternas que servirán de base para la designación de abogados integrantes;
6) Se aumenta la remuneración de una treintava a una veinteava parte de lo que corresponde a un Ministro del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran. Se toma en cuenta la cantidad de días hábiles del mes.
7) Hace extensivo el sistema de calificaciones de los miembros de los Tribunales Superiores a los abogados integrantes.
8) Se les exige efectuar la misma declaración de intereses que deben realizar los miembros del Poder Judicial.
Exposición del Presidente del Colegio de Abogados de Valparaíso A.G.,
señor René Moreno Monroy .
Junto con agradecer la invitación, señaló que la institución de los abogados integrantes es de antigua data y que ha prestado mucha utilidad al sistema de administración de justicia.
A su juicio, indicó, muchas de las críticas que se hacen al sistema radican en una equivocada visión de la justicia pues, las regulaciones que propone la moción suponen de antemano una marcada interacción entre el abogado litigante y el abogado integrante de una Corte lo cual, puede darse en lugares o localidades pequeñas pero no en las grandes ciudades.
Hizo presente algunas observaciones puntuales al texto de la moción que se le consultó:
-Sobre la disminución de nombres que deben incluir las listas para las ternas, estima que ello es una consecuencia lógica de las modificaciones propuestas;
-De existir concurso público para las postulaciones, ése debe ser minuciosamente reglamentado para asegurar la calidad e imparcialidad de la elección;
-Estima demasiado severas las inhabilidades propuestas en la moción, atendido que -en realidad- impiden patrocinar y representar en juicio o en asuntos de jurisdicción voluntaria, y terminan por prohibir la participación en arbitrajes puesto que las causas sometidas a ese sistema pueden, por cualquier vía, llegar a la Corte de Apelaciones respectiva. Además, si bien se impide ejercer en tribunales del territorio jurisdiccional de la Corte que integra, ello se transforma en imposibilidad absoluta de ejercer profesionalmente en otro territorio, si se exige tener residencia en el lugar donde funciona la Corte respectiva;
-No es adecuado que el abogado integrante provenga sólo de la actividad docente pues, a su juicio, se requiere de abogados que “vivan” el Derecho, y ello ocurre en el ejercicio libre de la profesión;
-Finalmente, sugiere que la designación de abogados integrantes sea por un período de tres o cinco años, por una sola vez y con una adecuada remuneración.
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Algunos Diputados, compartiendo la idea central del proyecto y lo expuesto por el Diputado coautor del mismo, en un principio manifestaron preocupación en relación a la circunstancia de que se limita el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito judicial, y en ciertos casos se prohíbe, lo cual podría conducir al desinterés por postular como abogado integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que produciría -a su vez- tardanza en la resolución de las causas, atendida la dificultad para integrar las Salas respectivas por ausencia de ministros titulares.
Sobre el particular, se señaló que si bien el sistema de nombramiento actual descansa, en gran medida, en la Corte Suprema, pues elabora las ternas de los abogados integrantes de acuerdo a su competencia profesional y, en general, son personas de prestigio en el foro, el sistema es perfectible mediante el llamado a concurso público de antecedentes. Igualmente, los Ministros de la Corte Suprema continuarán participando en el proceso, atendido que serán quienes formarán las ternas respectivas que se enviarán al Presidente de la República . Por tanto, dará mayor transparencia al nombramiento y al ejercicio del cargo, lo que conduce a perfeccionar lo actualmente vigente.
Por su parte, los abogados que podrán postular son todos aquellos que ejerzan su profesión pero que no litiguen ante los tribunales de justicia que están bajo el territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones que integra o respecto de todos, si integra la Corte Suprema; podrán ser, entre otros, académicos de tiempo completo, abogados que ejerzan en determinados servicios, con prohibición de litigar, abogados jubilados y abogados con ejercicio libre de la profesión dedicados a asesorías u otros, que no implique patrocinar litigios judiciales.
Votación general del proyecto.
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos generales planteados en la moción, y luego de recibir las explicaciones de representantes del Ejecutivo y las opiniones de invitados, que permitieron a sus miembros constatar la necesidad de regular de manera integral la institución de los abogados integrantes, procedió a aprobar la idea de legislar, por cinco votos a favor y una abstención. Participaron en la votación los Diputados señora Guzmán y señores Bustos , Ceroni , Luksic , Pérez Lobos y Pérez Varela .
b) Discusión particular.
Cabe reiterar que en esta etapa de la tramitación, la moción en informe fue objeto de una indicación sustitutiva formulada por S.E. el Presidente de la República , el 19 de enero de 2005, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original y abordar de manera integral la institución de los abogados integrantes, rediseñando la estructura dispuesta por el Código Orgánico de Tribunales para la integración de salas ante la insuficiencia de ministros titulares.
En atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Constitución acordó, por unanimidad, efectuar la discusión de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo , en consideración a que ella ha recogido los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.
La indicación sustitutiva consta de tres artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.
Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1.-
Consta de siete numerales, los cuales introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales (COT).
Numeral 1.-
Tiene por objeto modificar, en dos letras, el artículo 198 del COT el cual establece, en su inciso primero, que además de las causales de implicancia y de recusación aplicables a los jueces, los abogados integrantes podrán ser recusados en aquellas circunstancias en que patrocinen negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Su inciso segundo determina el momento en que se debe proceder a la recusación y la posibilidad de no expresar causa.
La letra a) de la iniciativa legal propone reemplazar el inciso primero del artículo 198 del COT, con la finalidad de establecer, en forma clara y precisa, que las causales de implicancia y de recusación6 de los jueces, serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones. Se elimina, en este inciso, la causal referida a la imposibilidad de patrocinar negocios sobre la misma cuestión que conoce el tribunal, atendido que dicha situación está prevista como prohibición genérica en otra norma de este proyecto -modificación que se introduce en la letra h) del numeral 4) del artículo 1º-.
Se aprobó la letra a) propuesta, por unanimidad.
La letra b) tiene por objeto suprimir el inciso segundo del artículo 198, el cual, en la actualidad permite recusar a los abogados integrantes sin expresión de causa, en los momentos procesales que allí se señalan.
Se propone eliminar dicha norma atendido que pierde sentido la recusación de abogados integrantes sin expresión de causa pues, con la aprobación de esta iniciativa legal, dichas funciones serán ejercidas con carácter permanente por cinco años, de tal manera que resulta lógico hacerles aplicables las disposiciones generales -causa y tiempo- dispuestas para los jueces.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Araya , Burgos , Luksic , Saffirio , Soto y Uriarte para reemplazar la letra b) por la siguiente:
“b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 198 por el siguiente:
Además, será causal de recusación respecto de los abogados a que se refiere el inciso anterior, la existencia de relaciones laborales, comerciales o societarias, con el abogado o procurador de alguna de las partes, que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.
Se aprobó la indicación, por unanimidad. Por igual votación, se rechazó el literal b) propuesto inicialmente.
Numeral 2.-
Propone modificar, en dos letras, el artículo 215 del COT que es la norma que permite la integración de las Cortes de Apelaciones por abogados designados con ese objeto en casos de ausencia o inhabilidad de sus miembros permanentes, que impida constituirse con el número necesario de ministros para la resolución de las causas que les estuvieren sometidas a su conocimiento. Dispone, su inciso segundo, que el llamamiento de los integrantes se hará según el orden de su designación en la lista de nombramiento.
La letra a) propone sustituir la frase referida al orden del nombramiento, de tal manera que el llamamiento de los integrantes se haga según el orden o distribución que establezca la respectiva Corte, una vez nombrados aquellos.
Se explicó por el representante del Ejecutivo que si bien, en la actualidad, el orden para llamar a integrar está dado por la autoridad que nombra al abogado integrante, en el respectivo decreto supremo de nombramiento, en la práctica no ocurre así pues se concreta según la disponibilidad de tiempo del integrante. Por ello, la modificación pretende que dicho orden de nombramiento sea acordado entre el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y el integrante, en atención al carácter de relativa permanencia -cinco años- que se otorga a la integración.
La Comisión, concordando con lo señalado, estimó necesario indicar en la norma que los abogados nombrados deben ser oídos antes de establecer la distribución, para evitar dejar entregada esta situación al criterio absoluto del Presidente de la Corte .
Se aprobó, por unanimidad, la letra a), con la modificación referida.
La letra b) propone agregar un inciso final al artículo 215 del COT, mediante el cual se hace aplicable a los abogados integrantes, las normas sobre calificación a que se refiere el artículo 273 del mismo Código7.
Sin discusión, se aprobó por unanimidad, la letra b).
Numeral 3.-
Propone modificar, en dos letras, el artículo 217 del COT que es la norma que faculta la integración de la Corte Suprema por abogados designados con ese objeto en caso de ausencia o inhabilidad de sus miembros permanentes, que impida constituirse con el número necesario de ministros para la resolución de las causas que les estuvieren sometidas a su conocimiento. Su inciso cuarto dispone que el llamamiento de los integrantes se hará según el orden de su designación en la lista de nombramiento.
La letra a) propone una modificación para el llamado a integrar de los abogados asignados a la Corte Suprema, en el mismo sentido propuesto en el numeral 2) de este proyecto para los integrantes de las Cortes de Apelaciones. Sin embargo, se ocupa de la circunstancia especial de que la Corte Suprema funciona dividida en salas especializadas, por lo que los abogados integrantes deben ser asignados preferentemente a una determinada sala, según su especialización.
En la actualidad, quienes integran una misma sala son llamados según el orden de su designación en la lista de nombramiento. La modificación que se introduce pretende que la Corte Suprema pueda alterar esa regla básica por razones de buen servicio.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Araya, Burgos, Guzmán, Luksic, Saffirio, Soto y Uriarte para reemplazar la letra a) del numeral 3) por el siguiente:
“a) Para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
El llamamiento de los abogados a integrar preferentemente una misma sala se hará según el orden que, luego de oído el interesado, se le asignó en la lista de nombramiento. Sin embargo, la Corte podrá alterar dicho orden por razones de buen servicio. Igual procedimiento se utilizará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate, o cuando la Corte así lo disponga.”.
Esta indicación tiene por objeto, de la misma manera como se aprobó para las Cortes de Apelaciones, disponer que la asignación preferente de un abogado a una determinada sala, se realice luego de oír al interesado.
Se aprobó por unanimidad la indicación. Por igual votación, se rechazó la letra a) propuesta originalmente por el Ejecutivo .
La letra b) tiene por objeto agregar un inciso final al artículo 217 del COT, con la finalidad de hacer aplicable a los abogados integrantes de la Corte Suprema, el sistema de calificación aplicable a los jueces.
Se aprobó, por unanimidad, la letra b).
Numeral 4.-
Tiene por objeto modificar, en ocho letras -de la a) a la h)-, el artículo 219 del COT.
La disposición actualmente vigente8 dispone, en ocho incisos, el número de abogados integrantes que corresponde nombrar para la Corte Suprema y para las distintas Cortes de Apelaciones del país, el sistema de elaboración de listas y ternas para su designación, el período por el cual son nombrados, los requisitos que deben cumplir para desempeñar el cargo y el sistema de reemplazo en caso de existir alguna causal de impedimento para continuar como abogado integrante.
La letra a) propone sustituir los incisos primero y segundo del artículo 219, con la finalidad de modificar el número de abogados integrantes que se nombrarán para la Corte Suprema y para las Cortes de Apelaciones y de aumentar de tres a cinco y de uno a cinco años, respectivamente, el período de su designación.
Para una mejor comprensión, a continuación se señala el número de abogados integrantes que, de acuerdo a la ley, se designan en la actualidad y el que se designará, de aprobarse esta iniciativa legal:
Para la Corte Suprema
Artículo 219 del COT vigente
Proyecto de ley
12
8
Para las Cortes de Apelaciones
Artículo 219 del COT vigente
Proyecto de ley
Santiago
15
13
Valparaíso
9
9
San Miguel
9
9
Concepción
9
8
Arica
5
2
Antofagasta
5
3
La Serena
5
3
Rancagua
5
5
Talca
5
4
Temuco
5
3
Valdivia
5
3
Puerto Montt
3
3
Las demás
3
2
El representante del Ejecutivo explicó que la modificación propuesta se introduce en base a un cálculo efectuado mediante un estudio que promedió el número real de integraciones, a contar de la dictación de la ley Nº 19.810, de 11 de junio de 2002, que prohíbe que las salas de las Cortes de Apelaciones funcionen con mayoría de abogados integrantes9.
-Se presentó una indicación de los Diputados Burgos, Bustos , Ceroni , Guzmán , Luksic y Soto , para agregar en la letra a) del numeral 4), al final del inciso primero, luego del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el párrafo siguiente: “El respectivo decreto de nombramiento deberá ser publicado en el Diario Oficial.”.
Se aprobó, por unanimidad, la letra a) propuesta por el Ejecutivo y la indicación referida.
La letra b) propone modificar el inciso tercero del artículo 219 del COT, con la finalidad de reemplazar la expresión “de cada año” por “del año respectivo” y agregar un párrafo final del siguiente tenor: “Las listas deberán ser elaboradas previo concurso público de antecedentes, el que se realizará, con adecuada difusión, en el mes de septiembre de cada año, fijando la Corte respectiva las bases administrativas correspondientes”.
-Se presentó una indicación, de los Diputados Soto y Burgos para reemplazar la letra b) por la siguiente:
“b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “un año” por ‘del año respectivo’, y elimínase la frase ‘,con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República’.”
Esta indicación tiene por objeto, en primer lugar, concordar la redacción con las normas ya aprobadas en cuanto que las designaciones de los abogados integrantes serán cada cinco años, y no todos los años como ocurre en la actualidad y, en segundo lugar, igualar la situación de los abogados integrantes con la de los ministros de los tribunales superiores, quienes deben hacer dejación de sus cargos una vez cumplidos los 75 años de edad.
Asimismo, se estima improcedente agregar el párrafo final propuesto por el Ejecutivo referido a la necesidad de realizar concursos públicos por cuanto, esa situación, está prevista y se regula en los incisos cuarto y quinto que se verán a continuación.
Se aprobó, por unanimidad, la indicación. Por igual votación, se rechazó el texto propuesto por el Ejecutivo .
La letra c) tiene por objeto, primero, sustituir el inciso cuarto del artículo 219, el cual establece el número de nombres que deberán contener las listas que envíen las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema para que ésta elabore las respectivas ternas de abogados integrantes, que luego deberán ser enviadas al Presidente de la República para el correspondiente nombramiento; segundo, establecer el concurso público de antecedentes y, tercero, la publicidad previa del concurso, mediante la ‘adecuada difusión’ del mismo.
El proyecto de ley propone modificar sustancialmente el sistema vigente por cuanto establece la exigencia -inexistente en la normativa vigente- de un concurso público previo para la elaboración de las listas (que servirán de base para las ternas) y la difusión adecuada del mismo. Asimismo, propone reducir el número de abogados que integren los listados en base a los cuales se elaboran las ternas por parte de la Corte Suprema, de tal manera que corresponda a la multiplicación del número de cargos por tres (tres nombres por ternas) y no, como es en la actualidad, que los listados contienen un número superior a dicha ecuación, lo que permite tener un grado más amplio de discrecionalidad al momento de formar las ternas.
El Ejecutivo propone modificar la norma vigente, sustituyendo el inciso cuarto del artículo 219, por el siguiente:
“Estas listas se compondrán, para Santiago , de treinta y nueve nombres; para Valparaíso y San Miguel de veintisiete nombres; para Concepción, de veinticuatro nombres; para Rancagua de quince nombres; para Talca, de doce nombres; para Antofagasta, La Serena, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, de nueve nombres; y de seis nombres para las demás Cortes. Para la elaboración de los listados, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a concurso público de antecedentes, con adecuada difusión, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá.”.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Araya, Burgos, Guzmán, Luksic, Saffirio, Soto y Uriarte para reemplazar la letra c) por la siguiente:
“c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
Estas listas contendrán el número exacto de nombres que sea necesario para la elaboración de las ternas por la Corte Suprema. Para las referidas listas, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a concurso público de antecedentes, mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá el concurso.”.
La indicación cambia la redacción inicial propuesta por el Ejecutivo y hace referencia a que las listas deben contener “el número exacto de nombres” para la elaboración de las ternas en vez de especificar en cada caso el numeral respectivo. Asimismo, se señala que el llamado a concurso debe publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, para evitar interpretaciones y malos entendidos en cuanto a la forma en que debe efectuarse la adecuada difusión del mismo.
Se aprobó, por unanimidad, la indicación referida. Por igual votación, se rechazó el texto propuesto por el Ejecutivo .
La letra d) tiene por objeto modificar el inciso quinto del artículo 219 del COT, el cual establece -en la actualidad- una duración de tres años para ejercer el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema, y regula su nombramiento: a través de una lista de cuarenta y cinco abogados (para la posterior formación de ternas), con residencia en la ciudad de Santiago y que reúnan las condiciones para ejercer los cargos de ministros -salvo el límite de edad, que no rige para los abogados integrantes- y que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
El texto propuesto por el Ejecutivo propone los siguientes cambios a la norma vigente: se aumenta el número de años de integración de tres a cinco; se reduce el número de nombres necesario para la conformación de la lista, de cuarenta y cinco a veinticuatro (que resulta de multiplicar el número de cargos -ocho- por tres -integrantes de cada terna-); se elimina el requisito de residencia en la ciudad de Santiago; se establece el concurso público con adecuada difusión y, se permite que, la Corte Suprema, en forma excepcional, incluya en la propuesta -en la terna que envía al Presidente de la República - nombres que no hayan participado en el concurso, en base a antecedentes y mérito.
Se presentó una indicación:
-De los Diputados Araya, Burgos, Guzmán, Luksic, Saffirio, Soto y Uriarte para reemplazar la letra d) por la siguiente:
“d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el quinquenio respectivo, formará la misma Corte. Esta lista contendrá el número exacto de nombres que sea necesario para la elaboración de las ternas, e incluirá sólo abogados que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. A los efectos de esta lista, la Corte Suprema llamará a concurso público de antecedentes, mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá el concurso.”.
La Comisión concordó con algunas de las modificaciones propuestos por el Ejecutivo , pero estimó conveniente sustituir la redacción del inciso, efectuar otros cambios y suprimir algunos. No estimó oportuno facultar a la Corte Suprema para que incluya en la terna a abogados que no han participado en el concurso público, como tampoco, dejar al arbitrio la forma en que se dará publicidad al llamado a concurso. Asimismo, y en concordancia con lo ya aprobado para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, eliminó la excepción al límite de setenta y cinco años para ejercer como tal, de manera que deberán dejar su función al cumplir esa edad -al igual como ocurre con los miembros del Poder Judicial -.
Se aprobó la indicación, por unanimidad. Por igual votación, se rechazó el texto propuesto por el Ejecutivo .
La letra e) tiene por objeto intercalar un inciso nuevo, a continuación del inciso sexto del artículo 219, con la finalidad de someter a los abogados integrantes a la jurisdicción disciplinaria de la Corte Suprema la que, en pleno, sin forma de juicio y escuchando a las partes, conocerá de la existencia de alguna de las conductas enumeradas en el artículo 54410 del COT. De ser efectivo aquello, se removerá del cargo al abogado integrante de que se trate, quien podrá entablar el recurso de reposición dentro de quinto día.
Sin discusión, se aprobó por unanimidad.
La letra f) tiene por objeto modificar el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, del artículo 219 del COT, el que establece que si por cualquier causa, alguno de los abogados de la Corte Suprema no puede continuar en sus funciones, deberá ser reemplazado por el Presidente de la República por el resto del periodo, nombrando a otro de la terna que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva.
La modificación propuesta por el Ejecutivo tiene por objeto adecuar este inciso a la modificación aprobada al inciso anterior, y extender la aplicación de la norma de remoción y de reemplazo a los abogados de las Cortes de Apelaciones.
Sin discusión, se aprobó por unanimidad.
La letra g) propone sustituir el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, que impide que en las ternas -que presenta la Corte Suprema- se repitan nombres.
La norma vigente, atendido el nuevo sistema que se estructura, deja de tener sentido, y se propone reemplazarla por otra que establece la obligación de que la Corte Suprema envíe al Presidente de la República , junto con las ternas respectivas, todos los antecedentes que sirvieron de base para su elaboración.
La Comisión, estando de acuerdo con la idea propuesta por el Ejecutivo acordó, por unanimidad, reemplazar la redacción de la norma, por la siguiente:
“g) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:
La Corte Suprema remitirá al Presidente de la República las ternas, y adjuntará las copias autorizadas de los antecedentes invocados en las postulaciones para abogados integrantes que sirvieron de base para la elaboración de las respectivas listas y ternas, tanto en la Corte Suprema como en las Cortes de Apelaciones, según sea el caso.”.
Por tanto, por unanimidad, se rechazó la norma propuesta por el Ejecutivo , siendo reemplazada por la redacción señalada.
La letra h) propone agregar dos incisos finales al artículo 219 del COT, con la finalidad de establecer claramente las prohibiciones que afectarán a los abogados integrantes.
En cuanto a los abogados integrantes de la Corte Suprema, la norma propuesta por el Ejecutivo les prohíbe patrocinar causas que se ventilen ante los Tribunales de Justicia, desde su juramento y mientras se mantengan en el cargo. Sólo podrán ejercer dichas actividades en causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra.
Respecto de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, la norma propuesta por el Ejecutivo les prohíbe patrocinar juicios que se ventilen ante la Corte respectiva o que sean de competencia de tribunales que ejerzan jurisdicción dentro del territorio de dicha Corte, desde su juramento y mientras se mantengan en el cargo. Sólo podrán ejercer las actividades señaladas en causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra.
La Comisión acordó, por unanimidad, desglosar los dos incisos propuestos por el Ejecutivo en tres, de tal manera que el nuevo inciso décimo (del articulo 219) establezca las prohibiciones para los abogados que integren la Corte Suprema, el nuevo inciso undécimo para los que integren las Cortes de Apelaciones, y un inciso duodécimo, que permita sólo, y exclusivamente, desempeñar las actividades prohibidas cuando se trate de causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra. Aprobó, asimismo, por unanimidad, eliminar la posibilidad de que los abogados que integran las Cortes de Apelaciones, patrocinen causas que se ventilan ante la Corte Suprema.
Numeral 5).
Tiene por objeto modificar, en el inciso primero del artículo 221 del COT la expresión “treintava” por “veinteava”. Con ello, se propone aumentar la remuneración a percibir por un abogado integrante de una treintava a una veinteava parte del sueldo mensual asignado al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurra. De esa manera, se usa como parámetro de referencia los días hábiles de integración probable.
Sin discusión, se aprobó por unanimidad.
Numeral 6).
Tiene por objeto intercalar, a continuación del artículo 221, el artículo 221 bis, con la finalidad de prohibir que los abogados integrantes desempeñen funciones en empresas públicas creadas por ley, y en sociedades en que el Estado, directamente, o a través de órganos o servicios públicos, tuviere una participación mayor del 50% en su capital, administración o utilidades.
Cabe hacer presente que esta disposición recoge el sentido, y es coincidente, con la propuesta en una moción de los Diputados Bauer , Ibáñez, don Gonzalo , Leay, Salaberry , Uriarte , Masferrer , García-Huidobro , Alvarez, don Rodrigo , Barros y Kast (Boletín Nº 2.953-07), que se encuentra radicada en esta Comisión.
La Comisión, por unanimidad, aprobó la norma propuesta, sustituyendo el término “indirectamente” por la frase “en forma directa”.
Numeral 7).
Tiene por objeto agregar un inciso final en el artículo 323 bis del COT, con la finalidad de establecer la obligación de los abogados llamados a integrar las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema de efectuar una declaración jurada de intereses, en los mismos términos exigidos para los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial . El incumplimiento de esta obligación impedirá al abogado integrar sala en la Corte para la cual haya sido nombrado.
Se aprobó, por unanimidad.
Artículo 2º.-
Establece que la presente ley comenzará a regir el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Se aprobó, por unanimidad.
Artículo 3.-
Establece que el mayor gasto fiscal que irrogue en su primer año de aplicación la presente ley, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos considerados para dicho año en el presupuesto del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional , en su caso.
Cabe hacer presente que se menciona el presupuesto asignado al Tribunal Constitucional atendido que la remuneración que se paga a los integrantes de dicho Tribunal es equivalente a la que perciben los del Poder Judicial, por referencia legal expresa11.
Se aprobó, por unanimidad.
Artículo primero transitorio.-
Dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley -entrada en vigencia de la ley a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación-, el concurso público que se introduce en el inciso cuarto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales por la modificación contenida en la letra c) del numeral 4) del artículo 1º, -al que se someterán los abogados postulantes para integrar las Cortes de Apelaciones- se llevará a efecto en el mes de septiembre inmediatamente siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial o, en su caso, dentro de los quince días siguientes si se publicare en dicho mes o en uno posterior.
Se aprobó, por unanimidad.
Artículo segundo transitorio.-
Dispone que las personas que hubieren sido nombradas por el Presidente de la República como abogados integrantes de la Corte Suprema a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán en dichas funciones hasta el fin del periodo por el cual fueron designados, pero les será aplicable lo dispuesto en los incisos décimo y duodécimo del artículo 219 -prohibiciones para patrocinar causas- y en el artículo 221 bis -prohibición de desempeño en empresas del Estado- del Código Orgánico de Tribunales, ambas normas incorporadas por la presente ley en la letra h) del numeral 4) del artículo 1º y por el numeral 6) del mismo artículo, respectivamente.
Establece, asimismo, que el primer concurso público para proveer los cargos de abogados integrantes de la Corte Suprema, que se establece en el inciso quinto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la modificación que introduce la letra d) del numeral 4) del artículo 1º de la presente ley, se llevará a cabo en el mes de septiembre del año anterior al término de dicho periodo. Las vacantes que se produzcan en los cargos de abogados integrantes de la Corte Suprema, entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y la fecha en que se debe llevar a cabo el primer proceso de nombramiento, no serán provistas con una nueva designación, salvo que el número de cargos para abogados integrantes de la Corte Suprema que se encontraren siendo servidos sea inferior a seis, debiendo en tal caso procederse a la realización del respectivo concurso, para proveerlo de inmediato; quien fuere nombrado permanecerá en su cargo por el periodo que faltare por cumplir a la vacante proveída, entendiéndose de pleno derecho nombrado como abogado integrante por el quinquenio siguiente.
Se aprobó, por unanimidad.
-o-
IV. NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el artículo 1º, numerales 1), 2), 3), 4), 6) y 7) y los artículos primero y segundo transitorios, son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 74 de la Constitución Política.
V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Se encuentran en esta situación los artículos 1º, numeral 5), y 3º.
VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
Artículos rechazados.
Atendido que la Comisión, como se señaló en la parte pertinente de este informe -páginas 1 y 10-, por unanimidad, acordó efectuar la discusión particular de este proyecto en base a una indicación sustitutiva total presentada por el Ejecutivo , se entiende rechazado, por igual quórum el artículado de la moción original, que es el siguiente:
Artículo Único:
1. Modifícase el inciso cuarto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, sustituyéndose los guarismos “setenta y cinco” por “cincuenta y cinco”, “cuarenta” por “treinta”, “treinta y cinco” por “veintisiete”, “veinticinco” por “veinte” y “quince” por “doce”.
2. Agrégase, al final del inciso cuarto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: “A los efectos de estas listas, las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso público de antecedentes, con adecuada difusión, en el mes de septiembre de cada año, fijando en el llamado las normas administrativas por la que se regirá”.
3. Agrégase, al final del inciso quinto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: “A los efectos de esta lista, la Corte Suprema llamará a concurso público de antecedentes, con adecuada difusión, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá”.
4. Agrégase, al final del inciso último, que pasa a ser octavo, del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: “Las ternas deberán remitirse al Presidente de la República con copias autorizadas de los antecedentes invocados en las postulaciones de sus integrantes, copias autorizadas que serán remitidas a la Corte Suprema, en su caso, por las Cortes de Apelaciones, conjuntamente con las listas generadas por éstas”.
5. Agréganse, al final del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, los siguientes incisos:
A los abogados designados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema les es prohibido patrocinar y representar en juicio y asesorar asuntos judiciales, desde la aceptación del nombramiento y hasta la extinción de éste. Sólo podrán ejercer las actividades señaladas en causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia del Tribunal Constitucional, del tribunal calificador de elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra. Les es igualmente prohibido desempeñar la función de juez árbitro.
A los abogados designados por el Presidente de la República para integrar una Corte de Apelaciones, les es prohibido patrocinar y representar en juicio y asesorar asuntos judiciales, que sean de competencia de tribunales que ejerzan jurisdicción dentro del territorio de la Corte respectiva, desde la aceptación del nombramiento y hasta la extinción de éste. Sólo podrán ejercer las actividades señaladas en causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra. Les es igualmente prohibido desempeñar la función de juez árbitro en asuntos que puedan ser conocidos, a través de cualquier vía procesal, por la respectiva Corte.
Las ternas que remita la Corte Suprema al Presidente de la República deberán acompañar declaraciones firmadas ante notario público por los abogados que las formen, en que deberá constar que no desempeñan actividades prohibidas según los incisos precedentes.
Artículo Transitorio:
La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Las prohibiciones a que se refiere esta ley no regirán respecto de asuntos judiciales que se hayan iniciado o de arbitrajes que se hayan aceptado con anterioridad a su vigencia, hasta su conclusión y ejecución”.
Indicaciones rechazadas.
En el artículo 1º.
-En el numeral 1), su letra b). Del Ejecutivo, para eliminar el inciso segundo del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.
-En el numeral 3), su letra a). Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
“El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala a integrar se hará según el orden de su designación en la lista de nombramiento. Sin embargo, la Corte podrá alterar dicho orden por razones de buen servicio. Igual procedimiento se utilizará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate, o cuando la Corte así lo disponga”.
-En el numeral 4), su letra b). Del Ejecutivo, para modificar el inciso tercero del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, de la siguiente forma:
i. Reemplázase, en el párrafo primero, la expresión “de cada año”, por “del año respectivo”.
ii. Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Las listas deberán ser elaboradas previo concurso público de antecedentes, el que se realizará, con adecuada difusión, en el mes de septiembre de cada año, fijando la Corte respectiva las bases administrativas correspondientes”.
-En el numeral 4), su letra c). Del Ejecutivo, para modificar el inciso cuarto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
“Estas listas se compondrán, para Santiago , de treinta y nueve nombres; para Valparaíso y San Miguel de veintisiete nombres; para Concepción, de veinticuatro nombres; para Rancagua de quince nombres; para Talca, de doce nombres; para Antofagasta, La Serena, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, de nueve nombres; y de seis nombres para las demás Cortes. Para la elaboración de los listados, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a concurso público de antecedentes, con adecuada difusión, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá.”.
-En el numeral 4), su letra d). Del Ejecutivo, para modificar el inciso quinto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, de la siguiente forma:
i. En el párrafo primero, sustitúyese la expresión “trienio” por “quinquenio”.
ii. En el párrafo segundo, sustitúyase la expresión “cuarenta y cinco” por “veinticuatro” y elimínense la expresión “con residencia en la ciudad de Santiago,”.
iii Agrégase, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo, nuevo:
“A los efectos de esta lista, la Corte Suprema llamará a concurso público de antecedentes, con adecuada difusión, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá. Podrá asimismo, excepcionalmente, incluir la propuesta de nombres que no hayan sido postulados al concurso, en base a los antecedentes y mérito”.
-En el numeral 4), su letra g). Del Ejecutivo, para modificar el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
“Las ternas deberán remitirse al Presidente de la República con copias autorizadas de los antecedentes invocados en las postulaciones de sus integrantes, las que serán remitidas a la Corte Suprema, en su caso, por las Cortes de Apelaciones, conjuntamente con las listas generadas por éstas.”.
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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Modifícase el artículo 198 en la forma que se indica:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 198. Las causales de implicancia o recusación de los jueces, serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones.”.
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
“Además, será causal de recusación respecto de los abogados a que se refiere el inciso anterior, la existencia de relaciones laborales, comerciales o societarias, con el abogado o procurador de alguna de las partes, que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.
2) Modifícase el artículo 215 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “por el orden de su designación en la lista de su nombramiento” por la siguiente: “según el orden o distribución que establezca la Corte respectiva, una vez oído a los nombrados.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los abogados integrantes señalados en este artículo estarán sujetos a la calificación a que se refiere el artículo 273”.
3) Modifícase el artículo 217 de la siguiente manera:
a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
El llamamiento de los abogados a integrar preferentemente una misma sala se hará según el orden que, luego de oído el interesado, se le asignó en la lista de nombramiento. Sin embargo, la Corte podrá alterar dicho orden por razones de buen servicio. Igual procedimiento se utilizará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate, o cuando la Corte así lo disponga.”.
b) Agrégase al artículo 217 el siguiente inciso final:
“Los abogados integrantes señalados en este artículo estarán sujetos a la calificación a que se refiere el artículo 273”.
4) Modifícase el artículo 219 en la forma que se indica:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo, por los siguientes:
“Artículo 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará ocho abogados para la Corte Suprema; trece para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y San Miguel ; ocho para la Corte de Apelaciones de Concepción; cinco para la Corte de Apelaciones de Rancagua; cuatro para la Corte de Apelaciones de Talca; tres para las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Temuco, Valdivia y Puerto Montt ; y dos para las demás Cortes de Apelaciones, previa formación por la Corte Suprema de las respectivas ternas. El respectivo decreto de nombramiento deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Los abogados designados para integrar las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, lo serán por un periodo de cinco años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero del año en que comienza el quinquenio respectivo.”.
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:
Reemplázase, en el párrafo primero, la expresión “de cada año”, por “del año respectivo”, y elimínase la frase “,con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile,”.
c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
“Estas listas contendrán el número exacto de nombres que sea necesario para la elaboración de las ternas por la Corte Suprema. Para las referidas listas, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a concurso público de antecedentes, mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá el concurso.”.
d) Modifícase el inciso quinto de la siguiente forma:
“Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el quinquenio respectivo, formará la misma Corte. Esta lista contendrá el número exacto de nombres que sea necesario para la elaboración de las ternas, e incluirá sólo abogados que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. A los efectos de esta lista, la Corte Suprema llamará a concurso público de antecedentes, mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, en el mes de septiembre del año respectivo, fijando en el llamado las normas administrativas por las que se regirá el concurso.”.
e) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:
“Sin perjuicio de las acciones emanadas de los delitos que pudieren configurarse, de incurrir los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, en alguna de las conductas señaladas en el artículo 544 de este Código, de oficio o a petición de parte, el pleno de la Corte Suprema conocerá de los hechos sin forma de juicio, escuchando a las partes, y determinará la existencia o no de las conductas allí señaladas. De ser así, el abogado integrante será removido de su cargo. Contra la resolución que dicte el Pleno removiendo al abogado integrante sólo procederá recurso de reposición, dentro de quinto día.”.
f) Reemplázase en el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la frase “Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema”, por la expresión: “Si a consecuencia de lo señalado en el inciso anterior, o por cualquier otra causa, alguno de los abogados designados para la Corte Suprema o para las Cortes de Apelaciones”.
g) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:
“La Corte Suprema remitirá al Presidente de la República las ternas, y adjuntará las copias autorizadas de los antecedentes invocados en las postulaciones para abogados integrantes que sirvieron de base para la elaboración de las respectivas listas y ternas, tanto en la Corte Suprema como en las Cortes de Apelaciones, según sea el caso.”.
h) Agréganse, al final del artículo, los siguientes incisos décimo, undécimo y duodécimo:
“A los abogados designados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema, les está prohibido patrocinar causas que se ventilen ante los Tribunales de Justicia, desde el juramento a que se refiere el inciso segundo del artículo 303 y mientras se mantengan en el cargo.
A los abogados designados por el Presidente de la República para integrar una Corte de Apelaciones, les está prohibido patrocinar juicios que se ventilen ante la Corte respectiva o que sean de competencia de tribunales que ejerzan jurisdicción dentro del territorio de dicha Corte, desde el juramento a que se refiere el inciso segundo del artículo 303 y mientras se mantengan en el cargo.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, los abogados integrantes podrán ejercer las actividades señaladas cuando se trate de causas personales o de sus cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, y en asuntos que sean de competencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, de los tribunales electorales regionales o de los tribunales militares en tiempos de guerra.”.
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 221, la expresión “treintava” por la siguiente: “veinteava”.
6) Introdúcese, a continuación del artículo 221, el siguiente artículo 221 bis:
“Artículo 221 bis. Los abogados integrantes mencionados en los artículos anteriores no podrán desempeñar funciones en empresas públicas creadas por ley, y en sociedades en que el Estado, en forma directa o a través de órganos o servicios públicos, tuviere una participación mayor del 50% en su capital, administración o utilidades.”.
7) Agrégase, en el artículo 323 bis, el siguiente inciso final:
“La obligación señalada en este artículo regirá también respecto de los abogados integrantes a que se refieren los artículos 215 y 217. El abogado integrante que no haya dado cumplimiento a este requisito no podrá integrar sala en la Corte que haya sido nombrado”.
Artículo 2º.- La presente ley comenzará a regir el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que irrogue en su primer año de aplicación la presente ley, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos considerados para dicho año en el presupuesto del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional , en su caso.
Disposiciones transitorias
Artículo primero transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, el concurso público que se introduce en el inciso cuarto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales por la modificación contenida en la letra c) del numeral 4) del artículo 1º, se llevará a efecto en el mes de septiembre inmediatamente siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial o, en su caso, dentro de los quince días siguientes si se publicare en dicho mes o en uno posterior.
Artículo segundo transitorio.- Las personas que hubieren sido nombradas por el Presidente de la República como abogados integrantes de la Corte Suprema a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán en dichas funciones hasta el fin del periodo por el cual fueron designados. En todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los incisos décimo y duodécimo del artículo 219 y en el artículo 221 bis del Código Orgánico de Tribunales, ambos incorporados por la presente ley en la letra h) del numeral 4) del artículo 1º y por el numeral 6) del mismo artículo, respectivamente.
De esta forma, el primer concurso público para proveer los cargos de abogados integrantes de la Corte Suprema, que se establece en el inciso quinto del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la modificación que introduce la letra d) del numeral 4) del artículo 1º de la presente ley, se llevará a cabo en el mes de septiembre del año anterior al término de dicho periodo.
Las vacantes que se produzcan en los cargos de abogados integrantes de la Corte Suprema, entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y la fecha en que se debe llevar a cabo el primer proceso de nombramiento conforme lo dispuesto en el inciso precedente, no serán provistas con una nueva designación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en caso que el número de cargos de abogado integrante de la Corte Suprema que se encontraren siendo servidos sea inferior a seis, debiendo en tal caso procederse a la realización del concurso a que se refiere el inciso segundo del presente artículo para proveerlo de inmediato. La persona que fuere designada en aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, permanecerá en su cargo por el periodo que faltare por cumplir a la vacante proveída, entendiéndose de pleno derecho nombrado como abogado integrante por el quinquenio siguiente.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 8 de junio de 2005.
Se designó Diputado Informante al señor Pedro Araya Guerrero .
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 15 de julio y 2 de septiembre de 2003, 9 de marzo, 3 y 10 de mayo y 7 de junio de 2005, con la asistencia de las Diputadas señoras Laura Soto González ( Presidenta ), Marcela Cubillos Sigall y María Pía Guzmán Mena y de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes , Zarko Luksic Sandoval , Nicolás Monckeberg Díaz , Aníbal Pérez Lobos , Víctor Pérez Varela , Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera .
(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS , Abogada Secretaria de la Comisión ”.
4. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que establece un sistema de regulación sobre abogados integrantes de Cortes de Apelaciones y otros. (boletín Nº 2950-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1. Origen y urgencia.
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por una Moción de la Diputada señora Marcela Cubillos y de los Diputados señores Víctor Pérez , Marcelo Forni , Rodrigo Alvarez e Iván Moreira . Como se señala en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia S. E. el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva de su articulado que sirvió de base al análisis de la Comisión Técnica.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
Ninguna.
3. Disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad.
Las dos puestas a consideración de la Comisión.
4. Se designó Diputado Informante al señor Rodrigo Alvarez .
-o-
Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Francisco Maldonado , Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia .
El propósito de la iniciativa consiste en mejorar los grados de independencia, imparcialidad y responsabilidad de la función judicial de quienes ejercen como abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 22 de octubre de 2003, señala que se aumenta el ingreso por integración desde un treintavo a un veinteavo de la remuneración mensual asignada al cargo de Ministros de Corte Suprema y de Apelaciones .
Afirma además, que atendiendo los estudios técnicos elaborados por el Ministerio de Justicia, que utiliza al efecto como parámetro de referencia los días hábiles de integración probable, se concluye que en este aspecto la iniciativa no irroga mayor gasto fiscal.
Mediante informe-sustitutivo de fecha 11 de julio de 2005, relativo a la indicación del Ejecutivo, se reitera el concepto de que atendiendo los estudios elaborados por el Ministerio de Justicia, el proyecto de ley, en su globalidad, no irroga mayor gasto fiscal.
En el debate de la Comisión el señor Francisco Maldonado señaló que el objetivo básico de la Moción original es modificar la estructura de integración de los abogados integrantes de las diferentes Cortes de Apelaciones. El Ejecutivo concordó con esa idea básica, pero incorporó, a través de una indicación sustitutiva, ciertos perfeccionamientos, que se enmarcan en un objetivo más amplio que fue discutido y elaborado en una mesa de trabajo que se estableció con el Poder Judicial , y que tuvo como resultado una serie de proyectos que han ido ingresando al Congreso desde el mes de enero de este año.
Explicó que en la actualidad los abogados integrantes son designados por el Presidente de la República de una lista que elabora la propia Corte de Apelaciones, el nombramiento dura un año y la remuneración, por cada integración, es equivalente a un treintavo del sueldo de un Ministro titular .
Sostuvo que el proyecto en discusión apunta, principalmente, a profesionalizar este cargo a través de las siguientes modificaciones legales: establecer un concurso público de antecedentes para poder acceder al cargo de abogado integrante, tanto a nivel de Cortes de Apelaciones como de Corte Suprema; de este concurso se seleccionan los cupos necesarios para elaborar las ternas de las cuales el Presidente de la República debe elegir; extender a cinco años el plazo de duración en la permanencia del cargo, con la exigencia de dedicación preferente a esa actividad; establecer, como consecuencia de lo anterior, una serie de inhabilidades para el ejercicio profesional de estos abogados, lo que se traduce en la prohibición de patrocinar juicios en la jurisdicción en que se desempeñan como integrantes; reducir el número de abogados integrantes a designar por Corte, para asegurar que estos abogados van a cumplir efectivamente su labor, evitando una merma importante de sus ingresos, como consecuencia de las inhabilidades, y aumentar su remuneración de una treintava a una veinteava parte de lo que corresponde a un Ministro titular , por cada audiencia a que concurran, lo que sería el equivalente a integrar aproximadamente 20 días al mes.
Manifestó que este cálculo se obtuvo tomando la base de las integraciones promedio por Corte, desde mediados del año 2002 hasta el 2004. Se toma el año 2002 porque ese año se aprobó un modificación al Código Orgánico de Tribunales que estableció que cada Sala debía estar integrada por dos Ministro titulares y sólo un abogado integrante. A este promedio se agrega el factor del número de integración de los fiscales de las Cortes, en aquellas Cortes que suelen recurrir a estos funcionarios para integrar las Salas y se aumentó en uno o dos cupos. Con este cálculo, se permite asegurar que en la mayoría de los casos cada abogado va a poder asistir a integrar un promedio de 15 días mensuales. Tomando en cuenta este cálculo y el fondo que existe actualmente para efectos de integración que considera una remuneración de una treintava parte, se ajusta perfectamente el aumento a una veinteava parte por cada integración, de manera que este proyecto no significa un aumento de gasto fiscal, sino que implica una reasignación de los recursos ya considerados.
Finalmente, señaló que las actividades profesionales que podrán desarrollar estos abogados serán ejercer como juez árbitro y realizar actividades docentes y de investigación jurídica. El objetivo es evitar la duplicidad de funciones, por lo que no podrán comparecer ante los Tribunales ni ante los organismos auxiliares de su jurisdicción. Estas limitaciones tienen como contrapartida el aumento en su remuneración de manera de obtener los mejores abogados, con más experiencia y trayectoria en la labor de juzgar.
Frente a diversas consultas de los señores Diputados, el señor Maldonado precisó que el criterio del Ejecutivo es establecer el máximo de similitudes posibles entre el Ministro titular y el abogado integrante en materia funcionaria, así se ha extendido en este proyecto el sistema de calificaciones de los miembros de los Tribunales superiores de Justicia a estos abogados; van a estar sujetos a control disciplinario, y deberán efectuar la misma declaración de intereses que deben realizar los miembros del Poder Judicial . Reconoce que el ideal en esta materia sería contar con Ministros volantes que cumplieran las funciones de Ministro en visita, de fuero e integrar Sala. Para ello se debería tener en cada Corte un mayor número de Ministros, y una mayor infraestructura, lo que significa un esfuerzo económico mayor, que por el momento no se puede llevar a cabo.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1° numeral 5) y 3°.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se introducen diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
Por el numeral 5), se sustituye, en el inciso primero del artículo 221, la expresión “treintava” por la siguiente: “veinteava”.
En el artículo 3°, se señala que el mayor gasto fiscal que irrogue en su primer año de aplicación la presente ley, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos considerados para dicho año en el presupuesto del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional , en su caso.
Puestos en votación los artículos precedente fueron aprobados por unanimidad.
Acordado en sesión de fecha 5 de julio de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Alvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
5. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que obliga a repartir dividendos en casos que indica. (boletín Nº 3894-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Moción de los señores Alvarado, don Claudio ; Dittborn, don Julio ; Errázuriz, don Maximiano ; Escalona, don Camilo ; Hidalgo, don Carlos ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Pérez, don José ; Silva don Exequiel y Tuma, don Eugenio .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1° Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe es modificar la normativa bancaria en materia de reparto de dividendos, con el objeto de considerar el interés legítimo de los accionistas minoritarios.
2° Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones que merezcan la mención ordenada en el N° 2 del artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara.
3° Que el proyecto fue aprobado, en general y particular, por la unanimidad de los Diputados presentes.
4° Que Diputado Informante se designó al señor Maximiano Errázuriz .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Enrique Marshall , Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras e Ignacio Errázuriz , Director Jurídico de dicho Servicio.
II. ANTECEDENTES GENERALES.
A. Disposiciones legales que se relacionan con el proyecto
El artículo 56 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda), dispone que la junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio de la empresa, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otros arbitrios que las leyes autoricen.
En el inciso segundo, se establece que si se hubiere perdido una parte del capital, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado la pérdida.
En el inciso tercero, se estipula que tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o alguna de las proporciones que fija el artículo 66, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por ley.
En el inciso cuarto, se contempla una norma de excepción al reparto de dividendos de las sociedades anónimas, al permitir que la obligación de repartir dividendos por los bancos, podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, por acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto adoptado en junta de accionistas, siendo la norma general para no repartir dividendos el acuerdo unánime de las acciones emitidas (artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas).
B. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa.
Según se señala en la Moción existen bancos cuya propiedad se encuentra altamente concentrada, por lo que mediante acuerdo de los accionistas mayoritarios se ha evitado repartir dividendos en forma indefinida, perjudicándose a los accionistas minoritarios.
C. Contenido del proyecto.
Por el artículo único se agrega al artículo 56 del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, la siguiente expresión: “En todo caso, si los accionistas minoritarios son un 10 por ciento o menos, los bancos deberán, necesariamente, repartir los dividendos que les correspondan. Esta obligación regirá, retroactivamente, hasta cinco años contados hacia atrás desde la fecha de publicación de la presente ley.”.
III. DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.
A. Discusión general
El Diputado señor Maximiano Errázuriz , señaló que la Moción nace de la inquietud planteada por accionistas minoritarios de algunos bancos en el sentido que se sienten perjudicados porque éstos no reparten dividendos. A modo de ejemplo, afirmó que Scotiabank Sud Americano, cuya concentración de la propiedad llega al 98% de capitales canadienses, desde hace 6 años que no reparte utilidades.1 La situación comentada lleva a que los accionistas minoritarios se vean obligados a vender sus acciones a los precios que determinen los mayoritarios, lo que es a todas luces una situación injusta y que debe corregirse.
El señor Enrique Marshall planteó que el proyecto se hace cargo de un problema que no es muy frecuente, pero que en la práctica se ha presentado, porque lo habitual es que los bancos distribuyan sus utilidades. Sin embargo, hay casos en que la política es capitalizar las utilidades, lo que ocurre generalmente cuando estas instituciones están en procesos de ajuste.
Varios señores Diputados manifestaron su opinión en orden a perfeccionar el artículo propuesto y eliminar el carácter retroactivo de la norma por su posible inconstitucionalidad, criterio al cual convino el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras , con la salvedad de mantener las restricciones al reparto de dividendos que afectan a los bancos relacionadas con la pérdida de su capital, los márgenes individuales de crédito y los índices de capitalización vigentes (Índice de Basilea).
B. Discusión particular
Los Diputados señores Alvarado , Álvarez , Cardemil , Dittborn , Errázuriz , Escalona , Guzmán , señora María Pía , Kuschel , Lorenzini , Ortiz , Pérez, don José , Tuma , Silva y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para sustituir el artículo único, por el siguiente:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proposiciones que fija el artículo 66.”.
b) Suprímese el inciso cuarto.”.
El señor Enrique Marshall señaló que, de aprobarse la indicación propuesta, los bancos tendrán condiciones similares a las de las sociedades anónimas, las que están obligadas a repartir, como mínimo, 30% por ciento de sus utilidades, salvo que la unanimidad de los accionistas acuerde lo contrario. Precisó, además, que se mantendría la situación que impide repartir dividendos en el caso de la infracción en materia de capitalización.
Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad. Puesta en votación la indicación sustitutiva fue aprobada por la misma votación.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
Ninguno.
V. ARTÍCULO QUE FUE APROBADO POR UNANIMIDAD.
La indicación sustitutiva al artículo único del proyecto.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
VI. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN.
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 56 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proposiciones que fija el artículo 66.”.
b) Suprímese el inciso cuarto.”.
Acordado en sesiones de fechas 5 y 12 de julio de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Hidalgo, don Carlos (Errázuriz, don Maximiano) ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José (Montes, don Carlos) ; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
ANEXO
Estado de distribución de utilidades del ejercicio 20041
Instituciones
Concentración
de la prop.
(%) 3
Utilidad
final
Repartido a
mayo de 2005
Monto
% de util.
Bancos establecidos en Chile
1.- ABN Amro Bank (Chile)
100.00
3.390
0
0.0
2.- Bilbao Vizcaya Argentaria ,
Chile
66.03
14.485
14.449
99.8
3.- Banco Bice
99.88
14.254
7.127
50.0
4.- Corpbanca
57.18
50.767
25.384
50.0
5.- Banco de Chile
53.49
152.628
152.856
100.0
6.- Banco de Crédito e Inversiones2
63.22
88.696
41.502
46.8
7.- Banco del Desarrollo
39.56
20.072
12.048
60.0
8.- Deutsche Bank (Chile)
100.00
12.859
0
0.0
9.- Banco Falabella
100.00
10.499
5.250
50.0
10.- HNS Banco
99.80
-1.632
0
0.0
11.- HSBC Bank (Chile)
100.00
-822
0
0.0
12.- Banco Internacional
65.54
1.817
1.805
99.4
13.- Banco Monex
95.05
11
0
0.0
14.- Banco París
99.00
102
0
0.0
15.- Banco Penta
100.00
-1.499
0
0.0
16.- Banco Ripley
100.00
620
0
0.0
17.- Banco Santander-Chile
84.14
198.795
198.795
100.0
18.- Banco Security
99.94
14.024
11.219
80.0
19.- Scotiabank Sud Americano
98.52
11.742
0
0.0
20.- Banco Conosur
100.00
10.076
8.885
88.2
21.- Banco del Estado de Chile
100.00
44.562
6.595
14.8
1.- Acuerdo de Accionistas es no repartir utilidades.
2.- Acuerdo de Accionistas de repartir 99.8% de utilidades.
3.- Acuerdo de Accionistas de repartir 50% de utilidades.
4.- Acuerdo de Accionistas de repartir 50% de utilidades.
5.- Acuerdo de Accionistas de repartir 100% de utilidades.
6.- Acuerdo de Accionistas de repartir 46.79% de utilidades.
7.- Acuerdo de Accionistas de repartir 60% de utilidades.
8.- Acuerdo de Accionistas es no repartir utilidades.
9.- Acuerdo de Accionistas de repartir 50% de utilidades.
10.- No procede repartir utilidades dado que se tuvo pérdidas.
11.- No procede repartir utilidades dado que se tuvo pérdidas.
12.- Acuerdo de Accionistas de repartir 99.4% de utilidades.
13.-
14.- Acuerdo de Accionistas es no repartir utilidades.
15.- No procede repartir utilidades dado que se tuvo pérdidas.
16.- Acuerdo de Accionistas es no repartir utilidades.
17.- Acuerdo de Accionistas de repartir 100% de utilidades.
18.- Acuerdo de Accionistas de repartir 80% de utilidades.
19.- Acuerdo de Accionistas es no repartir utilidades.
20.- Acuerdo de Accionistas de repartir 88.2% de utilidades.
21.- Resolución de Dirección de Presupuestos de la Nación.
6. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, sobre el proyecto de ley que autoriza la modificación de los estatutos de la Universidad de Chile. (boletín N° 3850-04)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, individualizado en el epígrafe, originado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República .
Este proyecto fue tramitado a esta Comisión en la sesión 69ª. de la H. Cámara, el 3 de mayo de 2005.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Ideas matrices del proyecto.
Se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de seis meses, que establezca los nuevos estatutos de la Universidad de Chile, para cuyo efecto la Universidad deberá presentar dentro de los primeros tres meses de dicho plazo, un proyecto de nuevo estatuto orgánico o de modificación del vigente. (incisos primero y segundo del artículo 1°).
Se trata de la delegación de facultades a que se refiere el artículo 61 de la Carta Fundamental.
La referida idea matriz se complementa con la enumeración de las materias precisas que deberá contener la delegación, las que se señalan en el inciso tercero del artículo 1° del proyecto en informe.
Normas carácter de orgánico constitucional o de quórum calificado.
El proyecto aprobado por la Comisión no contiene normas que requieran de la proporción de votos favorables exigidos para producir los acuerdos respectivos.
Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
El proyecto no consulta disposiciones que, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento, deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
Aprobación del proyecto.
Se deja constancia que el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos, (seis a favor, tres en contra y ninguna abstención).
Artículos e indicaciones rechazados.
No se presentaron indicaciones.
No hubo artículos rechazados.
Documentos solicitados.
Se hizo entrega de una copia del estatuto vigente y otra del proyecto de estatuto, además de un cuadro comparativo de ambos.
Personas que participaron en el despacho del proyecto
En la tramitación del proyecto prestaron su colaboración la señora Pilar Armanet , Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y la señora Loreto Monardes , abogada de ese mismo ministerio.
Asistieron además el rector de la Universidad de Chile, don Luis Riveros ; el vicerrector don Jorge Litvak ; el Secretario General, don Antonio Zapata ; el profesor don Luis Bahamonde y don Jaime Gallegos , representantes de los académicos y estudiantes, respectivamente, en el Senado Académico; los profesores de la Facultad de Ciencias Sociales, señores Roberto Hernández , Francisco Fernández y Salvador Dides ; el presidente de la Federación de Estudiantes , don Felipe Melo ; y los señores Carlos Abarca , Presidente de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile, don Jorge Villarroel y las señoras Jasmín Fariña y Cristina Tapia , integrantes de la directiva de dicha Federación.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
El mensaje de S. E. el Presidente de la República.
El mensaje comienza por hacer un recuento histórico y señalar que la reforma realizada en los años 1981 y 1982 significó aumentar el número de universidades estatales, de dos a dieciséis que existen en la actualidad.
Dicha reforma permitió, además de la creación de nuevas universidades públicas, el desarrollo del sector privado en el ámbito de la educación superior.
De allí surge un fuerte fomento a la competencia, pero con un marco jurídico excesivamente rígido para las universidades estatales, circunstancia que deja de manifiesto importantes desventajas para estas últimas, respecto de las instituciones privadas.
Señala el mensaje que se han producido una serie de cambios, constitutivos de la mayor reforma a la educación superior de nuestro país, realizada desde los años 80. Sus objetivos centrales han sido: el mejoramiento de la calidad del sistema; el avance a mayores niveles de equidad con nuevos y mejores instrumentos de ayudas estudiantiles; la modernización de la gestión del sistema en su conjunto y en particular de las instituciones estatales; así como la reforma de los currículos académicos, adecuándolos a las necesidades actuales de la sociedad. En definitiva, se ha tratado de generar las condiciones que permitan que la educación superior de nuestro país esté a la altura de los requerimientos de la sociedad del conocimiento.
Necesidad de reformar el estatuto de la Universidad de Chile.
Un aspecto que aún no ha sido abordado por las universidades del Estado dice relación con la reforma de sus estatutos orgánicos. En efecto, hoy en día, catorce de las dieciséis universidades estatales cuentan con estatutos orgánicos, dictados durante los años 80 en una situación nacional y universitaria muy diferente a la actual. Hoy, la participación de las universidades en los procesos de elaboración de sus estatutos es imprescindible, toda vez que la normativa vigente aplicable al sistema universitario del país consagra, tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980, de Educación, como en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza Nº 18.962, la autonomía de las instituciones de educación superior.
El Ejecutivo considera que la elaboración de nuevos estatutos o la modificación de los estatutos vigentes de la Universidad de Chile, permitirá avanzar en el proceso de reforma del sistema de educación superior ya iniciado, en los aspectos relativos a su organización institucional, dentro del marco de la autonomía universitaria. Por ello, el Gobierno acoge positivamente la voluntad de la Universidad de Chile de proponer la modificación de sus estatutos orgánicos, para modernizar su estructura, favorecer una mayor participación de la comunidad universitaria, flexibilizar y actualizar la administración, así como promover la planificación racional de su desarrollo y un mayor ordenamiento interno.
Contenido de esta iniciativa legal.
El proyecto en informe faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que establezca los nuevos estatutos de la Universidad de Chile, sobre la base de la propuesta de estatuto elaborada con la participación de los distintos sectores que conforman la comunidad universitaria.
Elaboración de la propuesta de estatutos.
Esta propuesta, que deberá ser sometida a la consideración del Presidente de la República , ha sido el producto de un largo proceso de reflexión que se inicia en el año 1997 con la creación de una Comisión de Proyecto Institucional.
Dicha Comisión preparó las preguntas que fueron llevadas a referéndum o consulta a toda la comunidad universitaria, la que se pronunció sobre los lineamientos generales y materias fundamentales que habrían de estar contempladas en la futura propuesta.
Durante los años 1999 a 2001, la Comisión, integrada por 37 miembros, representantes del estamento académico, estudiantil y funcionario de la Institución, preparó una primera propuesta, que fue sometida a la consideración del Consejo Universitario, órgano que bajo la actual normativa posee la facultad de proponer al Supremo Gobierno modificaciones estatutarias. Manteniendo el espíritu de consenso y participación, el Consejo Universitario solicitó a algunos de sus miembros formar una Comisión Mixta de trabajo con integrantes de la Comisión Normativa Transitoria, para efectos de revisar y dar una redacción definitiva a la propuesta de nuevo estatuto que habría de presentarse al Gobierno, lo que en definitiva ocurrió en julio de 2002, fecha en la cual el proyecto de estatuto fue enviado formalmente al Ejecutivo .
La Universidad, en el convencimiento de que la propuesta de nuevo estatuto efectivamente refleja el sentir de la comunidad universitaria, en los inicios del año 2003 y por acuerdo del Consejo Universitario, creó la Comisión Especial-Senado Universitario. Este nuevo organismo colegiado tuvo la misma conformación que la anterior Comisión Normativa Transitoria y que el Senado Universitario contemplado en la propuesta de nuevo estatuto. Su objetivo, avanzar en materias de revisión normativa y de planteamiento de un proyecto institucional, a la vez que encaminar paulatinamente a la Universidad de Chile al que habrá de ser su nuevo ordenamiento institucional.
Con posterioridad a la entrega formal de la propuesta de nuevo estatuto, ha habido un sucesivo intercambio de observaciones y comentarios entre el Ejecutivo y la Universidad de Chile, que han sido tratados por la mencionada Comisión Especial – Senado Universitario y por el Consejo Universitario, en conjunto con el Ministerio de Educación, lo que ha permitido arribar a un proyecto que, recogiendo un alto consenso de la Comunidad Universitaria, cuenta con el respaldo del Gobierno por cuanto se estima que permitirá adecuar la realidad universitaria a las transformaciones sociales y culturales que ha experimentado nuestro país en las últimas dos décadas, dotando a la institución de una dinámica participativa, estableciendo canales regulados y racionales de discusión y participación.
Materias que contendría el nuevo estatuto.
Como se ha señalado, el presente proyecto de ley establece una delegación de facultades en el Presidente de la República , autorizándolo para dictar, a través de un Decreto con Fuerza de Ley, los nuevos estatutos, teniendo como base la propuesta presentada por la Universidad de Chile. Esta nueva norma legal reemplazaría al Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1981, de Educación, que es el Estatuto actualmente vigente.
El nuevo Decreto con Fuerza de Ley contendría, en primer lugar, las normas fundamentales de la Universidad de Chile, definiendo su carácter nacional y público, su autonomía académica, financiera y administrativa, su relación con el Estado, su misión institucional y sus principios orientadores, a la vez que consultaría normas básicas referidas a la comunidad universitaria.
Luego, se establecería la modalidad organizacional de la institución, que consiste esencialmente en distinguir dos funciones fundamentales:
primero, una función ejecutiva, a cargo de la gestión y dirección, que queda en manos del Rector y del Consejo Universitario, órgano este último integrado por el Rector, las autoridades de las unidades académicas y por representantes del Presidente de la República ;
segundo, una función normativa, consistente en la planificación a largo plazo de la institución, y el establecimiento de las normas básicas y generales que dan el marco para el logro de tales objetivos, y que queda a cargo del Senado Universitario, órgano colegiado integrado por académicos, estudiantes y funcionarios, elegidos por sus respectivos estamentos, y presidido por el Rector.
Por otra parte, el nuevo estatuto establecería la estructura académica fundamental de la Universidad, constituida por Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y Centros, así como la generación de sus autoridades y la existencia de órganos colegiados que colaboren en el desarrollo de la unidad académica. Asimismo, se pretende establecer un Título general sobre la organización de los estudios.
Un aspecto novedoso en la propuesta de la Universidad de Chile es el énfasis en los procesos de evaluación, calificación y acreditación a nivel institucional e individual. Para ello, se plantea la creación de un Consejo de Evaluación, que cumplirá la función de examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias, coordinando que ello se efectúe a todo nivel.
La propuesta de nuevo estatuto, además, contempla normas sobre la fiscalización y control de sus actos administrativos mediante una Contraloría Interna y por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la legislación vigente.
Finalmente, la propuesta de nuevo estatuto, al igual que lo hace el actual, habrá de contemplar materias referidas al domicilio de la institución, a su patrimonio, a la prevalencia de sus normas estatutarias, al carácter público de sus funcionarios teniendo presente las especiales características de la labor universitaria-, y su situación en cuanto al sistema tributario.
En conclusión, el mensaje expresa que el Supremo Gobierno considera que el nuevo ordenamiento institucional propuesto por la Universidad de Chile, en primer lugar, representa fielmente el sentir mayoritario de su comunidad académica, por cuanto es el fruto de un largo proceso de elaboración, altamente participativo y caracterizado por una discusión y reflexión serena y consensuada. De esta misma manera, plantea una estructura de funcionamiento que distingue, por un lado, lo que es el gobierno o administración de la entidad, a cargo de autoridades responsables encargadas de su conducción y logro de objetivos y, por otro, la planificación a largo plazo y la determinación de lineamientos estratégicos generales, acordados por un órgano altamente representativo y participativo, lo que conduce, por un cauce regulado y preestablecido, el tratamiento de materias fundamentales que, actualmente, en forma recurrente son factor de lamentables conflictos.
Finalmente, destaca la inspiración democrática y la perspectiva de país que a través de su propuesta presenta la Universidad de Chile. En su definición misional y en sus principios orientadores, se reafirma el mutuo compromiso entre la nación chilena y su ilustre Casa de Estudios, para la atención de sus principales necesidades en los más diversos ámbitos, que la Universidad acometerá a través de la labor académica y con una amplia diversidad disciplinaria, teniendo como norte permanente el desarrollo integral de nuestro país.
Se hace presente en el mensaje, por último, que la totalidad de los estatutos orgánicos de las universidades estatales están contenidos en decretos con fuerza de ley, incluida la Universidad de Chile.
Opiniones recogidas durante el debate.
Reseñamos a continuación una síntesis de las opiniones y proposiciones entregadas a la Comisión por los invitados al debate, ya sea a título personal o en representación de la institución que en cada caso se indica, recogidas en las sesiones que la Comisión destinó a este propósito.
Se deja constancia que no se consignan en esta reseña, en forma pormenorizada, las opiniones que propugnan la aprobación del proyecto, como por ejemplo la de doña Pilar Armanet, Jefa de la División de Educación Superior el Ministerio de Educación, que en su exposición central sobre el proyecto, en síntesis, hizo una relación, acabada y muy completa de las motivaciones y fundamentos contenidos en el mensaje con que se envía al Congreso Nacional esta iniciativa legal, ya comentado precedentemente.
Don Luis Riveros, actual Rector de la Universidad de Chile, hizo presente que los actuales estatutos de la Universidad de Chile son de 1981, y que responden a otra realidad política, histórica y universitaria. Recuerda que el estatuto de 1981 sustituyó al de 1971.
Sostuvo que los estatutos de 1981 venían haciendo crisis desde hace bastante tiempo, mediados de los años 90. Así, por ejemplo, en estos se dice que los decanos deben ser de confianza del Rector, lo que en la realidad no acontece, toda vez que estos son elegidos por sus respectivas unidades académicas.
Dado que los actuales estatutos de manera paulatina fueron causando problemas, en septiembre de 1997 se inicia el proceso de estudio de los nuevos, época en que se convoca a un primer referéndum.
Entre la novedades de los nuevos estatutos, resalta la creación del denominado Senado Universitario, integrado por académicos, estudiantes y funcionarios.
En conversaciones con las autoridades del Ejecutivo , para efectos de la aprobación de los nuevos estatutos, se ha optado por la vía de un decreto con fuerza de ley, tal como ha sido la práctica tradicional y reiterada respecto de esta y otras universidades estatales, de manera que este procedimiento no haría excepción a la generalidad de los casos.
Destaca que en la redacción del estatuto ha existido una abierta y democrática participación de todos los estamentos que conforman la universidad. Después de un arduo trabajo se ha elaborado un texto efectivamente moderno, garante de la participación y, por sobre todo, fiel a la misión nacional, píblica y estatal de la principal universidad del país.
Frente a la objeción de que mediante esta forma de legislar se estaría entregando una delegación de facultades en blanco, el señor Riveros afirmó que el estatuto está sobre la mesa, es conocido por todos, su contenido es transparente. Ha percibido que se cree que el Senado es un cuerpo extraño. No es así, está integrado por 27 académicos, 7 alumnos y dos funcionarios, y su misión es mirar a la Universidad como un conjunto y a largo plazo, ya que algunas de sus decisiones transcenderán el período del rector, pero son de carácter limitado.
A su juicio, no corresponde mirar al país ni menos a la universidad con los ojos de 1970.
Finalmente, hace entrega de una copia del estatuto vigente y otra del proyecto de estatuto, además de un cuadro comparativo de ambos.
Para clarificar algunas dudas sobre el contenido del nuevo estatuto en la relativo a la contratación de empréstitos y obligaciones financieras que trascienden el período rectoral, intervino en la Comisión don Antonio Zapata , Secretario General de la Universidad de Chile, quien expresó que en el artículo 22 del proyecto de estatutos se regulan las facultades del Senado Universitario, y acerca de la contratación de empréstitos y obligaciones financieras, en su letra d) se indica que a ese órgano le corresponderá “ pronunciarse” , esto es “dar su opinión” y no “autorizar”. Aquí no hay una facultad de gestión del Senado, sino de mero consejo u opinión.
A ese respecto, especificó, además, que será el Consejo Universitario el que seguirá siendo la máxima instancia como órgano de gestión de la Universidad..
Frente a la afirmación de que la facultad del Senado consignada en la letra b) del artículo 22, esto es, la de “ratificar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, sus modificaciones y las pautas anuales de endeudamiento” no sería delegable, el señor Zapata aseveró que esta norma no contraría la Constitución y ni siquiera sería necesario que estuviera en una ley, en razón del concepto de autonomía.
^@#@ ^Don Jaime Gallegos , representante de los estudiantes en el Senado Universitario, junto con expresar su opinión favorable al proyecto de estatutos en el cual le ha tocado colaborar, recalcó que la participación estudiantil en el mundo universitario, tiene una larga data. Ya en las universidades de Bologna y Paris, de las más antiguas del mundo, los estudiantes tenían una activa participación en la toma de decisiones. Señala que en este proyecto los estudiantes, aparte que se integrarán democráticamente mediante elección de sus pares, representarán menos de un quinto de la composición del Senado (7 de 36) y son elegidos transversalmente.
También fue escuchada por la Comisión una delegación de tres integrantes del denominado Comité Académico de Defensa de las Ciencias Sociales de la Universidad de Chile. Intervino en su representación don Roberto Hernández , quien .coincidió con los principios que inspiran la propuesta de nuevos estatutos.
Señaló que está de acuerdo con la separación de las funciones normativas y ejecutivas, a cargo de las autoridades y órganos colegiados correspondientes. No obstante, considera que se introducen confusiones en relación a algunas atribuciones de ejecución y administración, que son propias del Consejo Universitario, como el caso del artículo 22, letras b, c y d, sobre ratificación del proyecto de presupuesto, enajenación o gravamen de activos de la Universidad y autorización para la contratación y suscripción de empréstitos y obligaciones financieras. A esto se suma el hecho que en la toma de decisiones sobre estos asuntos, participarían representantes del estamento estudiantil y del personal de colaboración, vulnerando el principio general de participación de estos estamentos sólo en los asuntos que les afectan directamente. Opina que la no resolución de las situaciones de superposición o invasión de funciones puede provocar conflictos de poderes entre el Senado Universitario y el Consejo Universitario.
También coincide con la propuesta del artículo 11 en lo referente a considerar a los académicos como el estamento principal, sin embargo, en las atribuciones propuestas para el Senado Universitario, estudiantes y personal de colaboración, participarían en la discusión y resolución sobre materias estrictamente académicas.
Considera necesario revisar la letra e, del artículo 16, ya que mantiene un resabio autoritario del Rector, con el fin evitar la centralización y excesos en el poder unipersonal. Ejemplificando, relata que el proceso de reestructuración y concretamente de modificación de la planta académica de la Facultad de Ciencias Sociales, se realizó recientemente sin consulta ni participación del claustro académico ni tampoco de las autoridades de los Departamentos. El resultado ha sido la toma de decisiones arbitrarias y no transparentes,
El artículo 28 sobre la constitución del Comité Directivo, en cuanto es designado por el Decano, constituiría también una forma autoritaria de conducción de las políticas de la Facultad. Podría pensarse en un Comité Directivo integrado por los Directores de los Departamentos.
Manifiesta su acuerdo con la exigencia de la máxima jerarquía académica (Profesor Titular) para ocupar los cargos de Decano y Vicedecano. Sin embargo, señala que en el proceso de reestructuración antes mencionado, no se respetó este principio,
En el artículo 35 se crea un Consejo de Evaluación, con facultades de superintendencia de la función evaluadora, que consiste en examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias. Este nuevo organismo colegiado, a su juicio, introduce confusiones y falta de delimitaciones con respecto a las funciones de las Comisiones de Evaluación y Calificación y de la Contraloría Interna de la Universidad.
Finalmente expresa su acuerdo de que es urgente la necesidad de modificar el estatuto actual, para que no se repitan situaciones anormales que perjudican la imagen de nuestro país.
La Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile también fue escuchada por la Comisión. En su representación habló su presidente don Carlos Abarca , quien dijo que en lo medular, este proyecto de estatuto representa para la Universidad, la posibilidad de establecer una normativa interna, legitimada por la comunidad Universitaria, que participó activamente en la elaboración de este proyecto y ha continuado con su trabajo, en la perspectiva de consolidar una reglamentación, que regule la relación y el compromiso que cada estamento tiene con la Universidad, especialmente la relación del estamento no académico en el contexto de una carrera funcionaria. Destacó el hecho que haya participado en la elaboración del proyecto de estatuto el estamento no docente, de trabajadores que colaboran en el quehacer de la Universidad y solicitó respeto por este sector y por la prueba de consenso dada por la comunidad universitaria.
Consignó, por último que todo lo anterior, se ha realizado bajo la premisa de una Universidad Estatal y en ese contexto, respetando la legislación que es aplicable a las entidades publicas de este país.
En representación de los estudiantes concurrió a la Comisión el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, don Felipe Melo , quien enfatizó el hecho de que esta iniciativa legal ha generado amplio consenso en el ámbito universitario; que ha sido el trabajo conjunto de más de siete años con todos los estamentos de la Universidad. Recordó que se hizo una consulta que contenía más de ochenta preguntas que fueron contestadas por el 63% de la población estudiantil, entre las que se requirió pronunciarse acerca del contenido del estatuto, la conformación de un senado triestamental, la calidad de universidad pública y moderna, etc. Señaló que no obstante que existen precedentes sobre participación estudiantil en la elección de rector en otros países, como en la Universidad de Barcelona, los estudiantes que representa no pusieron este tema sobre la mesa de debate del proyecto de estatutos. Indica como positivo que, aunque el proyecto no le da derecho a voto al estamento estudiantil, le entrega una importante participación en el senado universitario.
En cuanto a la vía de aprobación de los estatutos propuesta en este proyecto, destacó que ello es parte de la historia, pues ya en el año 1931 se aprobaron por una ley delegatoria. Lo mismo ocurrió con el estatuto del año 1971. Señaló además que de igual manera se establecieron los estatutos de la Universidad de Los Lagos y la Universidad Tecnológica Metropolitana, en las leyes números 19238 y 19239.
La delegación de facultades de este proyecto y el artículo 61 de la Constitución
Frente al debate habido en la Comisión acerca de que la dictación de los estatutos propuestos debiera ser materia de ley y no podría delegarse en el Presidente de la República , la señora Presidenta de la Comisión estimó oportuno dar lectura al artículo 61 de la Constitución Política, para enfatizar que, cuando el Presidente de la República solicita autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias que correspondan al dominio de la ley, como es el caso del proyecto en análisis, el legislador tiene que tener presente las limitaciones y requisitos que el constituyente ha establecido para que pueda concederse esta delegación de facultades. Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 del texto constitucional los señalan.
En primer lugar, la delegación no puede extenderse a temas vinculados con la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
En segundo término, la Carta constitucional prohíbe que se deleguen facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial , del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional o de la Contraloría General de la República.
Además, la Carta Fundamental exige al legislador que, al otorgar la comentada delegación, señale en el texto legal respectivo las materias precisas sobre las que recaerá, sin perjuicio de que podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones o formalidades que se estimen convenientes.
Por último, señaló la señora Diputada que si el proyecto delegatorio cumple con estos requisitos, y que a su juicio los cumple, todavía queda el resguardo que establece el inciso final del artículo 61 de la ley fundamental, al preceptuar que corresponderá a la Contraloría tomar razón de los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la delegación, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Pero eso no es todo, los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley, lo que constituiría otro eventual control de legalidad y constitucionalidad, que podría ejercerse a través del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del artículo 82 de la Carta Fundamental.
A juicio de quienes por mayoría de votos aprobaron en la Comisión el proyecto de ley en examen, éste cumple con las exigencias constitucionales precedentemente señaladas, y examinando el proyecto de estatutos no divisan ninguna norma que contravenga el texto constitucional.
No obstante es preciso dejar constancia que los HH. Diputados señores José Antonio Kast , Sergio Correa y la H. Diputada señora Marcela Cubillos estimaron que la aprobación de estatutos debiera hacerse en una proposición de ley y no en un proyecto delegatorio de facultades, por lo cual, hicieron reserva y objeciones de constitucionalidad respecto de este proyecto, fundados en que el proyecto de estatutos conocido por la Comisión, contiene disposiciones que tienen que ver con la organización de un ente educacional y por lo tanto con materias comprendidas en las garantías constitucionales de los números 11 y 17 del artículo 19 de la Constitución, por lo que habría un problema de constitucionalidad en cuanto a los términos en que el proyecto está planteado, aparte que el estatuto contiene otras materias bastante complejas que no serían delegables. Así, por ejemplo, entre otras, la facultad del senado universitario consignada en la letra b) del artículo 22 del proyecto de estatuto, no es delegable según lo expresó el señor Kast . A criterio del mismo señor Diputado , el establecimiento del Senado universitario vulneraría el artículo 45 de letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
En razón de estas objeciones, reiteraron que la aprobación de los estatutos debiera hacerse a través de una ley y no de una autorización al Presidente de la República para dictarlos.
APROBACIÓN DEL PROYECTO EN GENERAL.
Como se expresó en las constancias previas, el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos (seis a favor, tres en contra y ninguna abstención).
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
La descripción del proyecto ya fue anticipada en el capítulo de constancias previas, al señalarse las ideas matrices del mismo.
INDICACIONES RECHAZADAS.
No se presentaron indicaciones
NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O
DE QUÓRUM CALIFICADO.
No hay normas que requieran el quórum asignado para estos efectos.
TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN.
Con el mérito de las consideraciones expuestas y de los antecedentes que pueda entregar la señora Diputada informante , la Comisión prestó su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley , del Ministerio de Educación, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Chile.
Para este efecto, dentro de los primeros tres meses del plazo señalado, la Universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.
En todo caso, el estatuto de la Universidad, que deberá fijarse por decreto con fuerza de ley, contendrá, a lo menos, las disposiciones relativas a:
a) El gobierno de la entidad, los procedimientos para la designación y remoción de las autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones que correspondan a unos y otros.
El Rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.
b) Las reglas fundamentales que rijan los procesos de selección, promoción y remoción del personal académico.
La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito.
c) La organización académica y administrativa de la Universidad, así como la forma de establecer los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que otorgará la Institución.
d) Los mecanismos de elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.
e) La proposición de reforma de sus estatutos.
Artículo 2º.- Una copia de los reglamentos de aplicación general relativos al personal, a los estudiantes y a la estructura académica de la universidad, serán depositados en el Ministerio de Educación, que mantendrá un archivo actualizado y público de los mismos.”
-o-
Se designó Diputada Informante a la señora Ximena Vidal Lázaro .
Sala de la Comisión, 12 de julio de 2005.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 10 de mayo, 21 de junio (en Comité), 5 y 12 de julio de 2005, con la asistencia de las Diputadas señoras Ximena Vidal Lázaro ( Presidenta de la Comisión); Marcela Cubillos Sigall , María Eugenia Mella Gajardo , María Antonieta Saa Díaz y Carolina Tohá Morales y de los Diputados señores Germán Becker Alvear ; Sergio Correa de la Cerda ; José Antonio Kast Rist ; Rosauro Martínez Labbé ; Carlos Montes Cisternas ; Carlos Olivares Zepeda ; Iván Paredes Fierro y Manuel Rojas Molina , integrantes de la Comisión y la asistencia del diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren .
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario Abogado de la Comisión ”.
Moción de los diputados señores Galilea, don Pablo y Sánchez, don Leopoldo .
Modifica el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo. (boletín Nº 3929-13)
“Considerando que:
1° Recientemente el Congreso Nacional ha despachado una ley que modificó el Código del Trabajo concediendo a los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena y de la Provincia de Palena el beneficio de un feriado anual de veinte días hábiles.
2° Dicho beneficio fue establecido en consideración a las especiales condiciones en que se desempeñan los trabajadores en la región y provincia mencionadas.
3° Lo inhóspito del clima, la dureza de las labores, el aislamiento, las condiciones extremas acompañadas del alto costo de la vida, resultan ser una característica común de toda la zona austral que también comprende la Undécima Región de Aisén.
4° Numerosos diputados impulsaron la iniciativa de incorporar a la región de Aisén al beneficio otorgado a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena y la Provincia de Palena, atendido el hecho de compartir las mismas características que justificaron su otorgamiento
Es que venimos en presentar la siguiente
MOCIÓN:
Artículo único: Agrégase al inciso 2° del artículo 67 del Código del Trabajo y a continuación de la palabras “servicios en la”, la expresión “ Undécima Región de Aisen”