Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ARCHIVO DE PROYECTOS.
- REMISIÓN DE PROYECTO MODIFICATORIO DE LEY Nº 19.620 A COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
- INTEGRACIÓN DE COMISIÓN BICAMERAL.
- INTEGRACIÓN
- Julio Dittborn Cordua
- Camilo Escalona Medina
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTEGRACIÓN
- V. ORDEN DEL DÍA
- TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ITALIA. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Carlos Ignacio Kuschel Silva
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Exequiel Silva Ortiz
- DEBATE
- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PROMITENTE COMPRADOR DE UN INMUEBLE. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Jose Francisco Encina Moriamez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Ibanez Santa Maria
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- DEBATE
- FACULTAD A LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL SOBRE MARCAS COMERCIALES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Julio Dittborn Cordua
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- INTERVENCIÓN : Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Ibanez Santa Maria
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ITALIA. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- MANTENCIÓN DE LA OFICINA DE EXONERADOS POLÍTICOS EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR. (Votación).
- DEBATE
- MANTENCIÓN DE LA OFICINA DE EXONERADOS POLÍTICOS EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR. (Votación).
- VII. INCIDENTES
- ALCANCES SOBRE INICIATIVAS LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO Y DE LA CONCERTACIÓN.
- RECHAZO AL AUMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
- RECHAZO AL AUMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
- FISCALIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO UNIVERSITARIO. Oficio.
- ADHESION
- Eliana Caraball Martinez
- Ximena Vidal Lazaro
- Fernando Meza Moncada
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Jorge Burgos Varela
- Enrique Jaramillo Becker
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- ADHESION
- REGULACIÓN DE CARRERAS UNIVERSITARIAS. Oficio.
- FALTA DE APOYO DEL ALCALDE DE TEMUCO AL PROGRAMA “CHILE SOLIDARIO”. Oficio.
- FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Oficio.
- RESPUESTA MINISTERIAL A PROYECTOS DE ACUERDO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA Y VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS. Oficios.
- ADHESION
- Eliana Caraball Martinez
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Edmundo Villouta Concha
- Fernando Meza Moncada
- Enrique Jaramillo Becker
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- ADHESION
- SALUDO A CLUB DEPORTIVO CENTENARIO, DE LA UNIÓN.
- MEDIDAS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE DIPRECA. Oficio.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Fernando Meza Moncada
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- Edmundo Villouta Concha
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- ADHESION
- SUSPENSIÓN DE MODIFICACIÓN DE ATENCIÓN EN SERVICIO DE SALUD DE LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA. Oficio.
- ATENCIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS. Oficio.
- RÉPLICA A INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO IVÁN MOREIRA.
- SALUDOS A RADIOS “GRATÍSIMA”, DE PUERTO VARAS, Y “AUTÉNTICA”, DE FRUTILLAR. Oficios.
- EVALUACIÓN DE USO DE FONDOS ENTREGADOS A LA MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 349ª, ORDINARIA
Sesión 3ª, en jueves 5 de junio de 2003
(Ordinaria, de 10.43 a 13.13 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel y del señor Jarpa Wevar, don Carlos Abel
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Archivo de proyectos 9
- Remisión de proyecto modificatorio de ley Nº 19.620 a Comisión de Constitución, Legislación y Justicia 10
- Integración de Comisión Bicameral 10
V. Orden del Día.
- Tratado de asistencia judicial en materia penal entre las repúblicas de Chile y de Italia. Primer trámite constitucional 10
- Protección de los derechos del promitente comprador de un inmueble. Primer trámite constitucional 13
- Facultad a la Corporación de Fomento de la Producción para celebrar contratos de transacción extrajudicial sobre marcas comerciales. Primer trámite constitucional 18
VI. Proyectos de acuerdo.
- Mantención de la oficina de exonerados políticos en el Ministerio del Interior. (Votación) 26
VII. Incidentes.
- Alcances sobre iniciativas legislativas del Gobierno y de la Concertación. 26
- Rechazo a aumento del impuesto al valor agregado 28
- Fiscalización del otorgamiento y devolución del crédito universitario. Oficio 29
- Regulación de carreras universitarias. Oficio 30
- Falta de apoyo del alcalde de Temuco al Programa “Chile Solidario”. Oficio 30
- Funcionamiento del seguro de desgravamen en créditos hipotecarios. Oficio 31
- Respuesta ministerial a proyectos de acuerdo sobre seguridad privada y violencia en los estadios. Oficios 32
- Saludo a Club Deportivo Centenario, de La Unión 32
- Medidas en favor de beneficiarios de Dipreca. Oficio 33
- Suspensión de cambio de modalidad de atención en servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena. Oficio 34
- Atención de beneficiarios de la Dirección de Previsión de Carabineros. Oficio 35
Pág.
- Réplica a intervención del diputado Iván Moreira 35
- Saludos a radio “Gratísima”, de Puerto Varas, y “Auténtica” de Frutillar. Oficios 37
- Evaluación de uso de fondos por parte de la municipalidad de Loncoche. Oficios 37
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones. (boletín Nº 2219-02) 39
2. Oficio del Senado por el cual comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación del proyecto que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural. (boletín Nº 2286-04) 39
3. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que otorga a la Corporación de Fomento de la Producción la facultad de transigir extrajudicialmente en los casos que indica. (boletín Nº 3177-05) 40
4. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual remite la resolución recaída en el requerimiento formulado en contra del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 22 de febrero de 2003 43
5. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual remite copia autorizada de la sentencia recaída en el proyecto que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. (boletín Nº 3075-05) 66
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (87)
NOMBRE (Partido Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
González Román, Rosa UDI I 1
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Boris Tapia.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.43 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- El acta de la sesión 80ª de la legislatura extraordinaria 348ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 81ª de la misma legislatura se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel, (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
ARCHIVO DE PROYECTOS.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Sobre la Cuenta, tiene la palabra el diputado señor Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señora Presidenta, me parece inconveniente la proposición contenida en el número 4 de la Cuenta, de archivo del proyecto que modifica la ley Nº 19.162, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado y tipificación de carnes, y del que modifica la misma ley para incorporar un sistema de identificación electrónica de codificación única para ganado bovino y camélidos.
Estas dos iniciativas tienen gran relevancia hoy en día si queremos exportar carne a la Unión Europea o a Corea. Los acuerdos comerciales nos obligarán en el corto plazo a que exista una normativa que especifique claramente el tipo de carne, dónde se produce, la edad de los animales, etcétera, y ello beneficiará a quienes exportan este producto a los países con los cuales Chile ha suscrito acuerdos comerciales.
Por lo tanto, manifiesto mi oposición a su archivo.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Agradezco su preocupación por la materia, señor diputado. Entiendo que ya existe legislación al respecto y, por lo tanto, su petición no sería válida. Sin embargo, por prudencia, propongo dejar pendiente la decisión.
¿Habría acuerdo?
Tiene la palabra el diputado señor Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
No, señora Presidenta. Efectivamente, el año pasado se hizo una modificación al proyecto que figura en la letra a) del número 4, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado y de tipificación de carnes, pero respecto del de la letra b) no tenemos absolutamente nada.
Gracias, señora Presidenta.
La señor ALLENDE, doña Isabel (Presidente).-
Entonces, propongo dejar pendiente sólo el archivo del proyecto que figura en la letra b).
Acordado.
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social para enviar a archivo los proyectos que figuran en el número 5 de la Cuenta.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión de Familia para el archivo de los proyectos que figuran en el punto 7 de la Cuenta.
¿Habría acuerdo?
Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señora Presidenta, no considero prudente enviar a archivo el proyecto sobre maltrato a adultos mayores. Al contrario, lo más indicado sería insistir ante la Comisión de Familia para que lo someta a tramitación. Si la materia estuviera incluida en otras iniciativas, se podría archivar; pero, de no ser así, bien vale la pena tramitarlo, si tenemos en consideración los acontecimientos públicos relacionados con el maltrato a los adultos mayores de que tomamos conocimiento día a día.
Muchas gracias.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señora Presidenta, ayer hicimos un estudio bastante exhaustivo sobre esta materia en la Comisión de Familia. Lo que corresponde es archivar el proyecto, porque el tema del maltrato a adultos mayores fue incorporado en el proyecto sobre violencia intrafamiliar.
Ése es el motivo de nuestra petición.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Hecha la aclaración del caso, si le parece a la Sala se procederá al archivo de los proyectos que figuran en el número 7 de la Cuenta.
Acordado.
REMISIÓN DE PROYECTO MODIFICATORIO DE LEY Nº 19.620 A COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión de Familia, a fin de que el proyecto que modifica la ley Nº 19.620, para permitir y flexibilizar la adopción cuando se trata de hijos biológicos de uno de los adoptantes, sea enviado para su estudio a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Acordado.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN BICAMERAL.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición formulada por la Comisión de Hacienda, en orden a que la Comisión Bicameral dispuesta por el artículo transitorio de la ley Nº 19.875, quede integrada por los diputados señores Julio Dittborn, Camilo Escalona, Carlos Hidalgo, Enrique Jaramillo y José Miguel Ortiz.
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ITALIA. Primer trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que aprueba el Tratado de asistencia judicial en materia penal entre las repúblicas de Chile y de Italia, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Kuschel.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín 3118-10, sesión 18, en 12 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 1ª, en 3 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 13.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor KUSCHEL.-
Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado de asistencia judicial en materia penal entre las repúblicas de Chile y de Italia, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002, en el marco de una estrategia internacional contra el delito.
El mensaje señala que este tratado permite que las causas penales, tratándose de delitos transnacionales o de casos en que el delincuente ha evadido la acción de la justicia, experimenten un efectivo avance. Ello porque, en consonancia con los objetivos planteados en el mensaje relativo al tratado de extradición entre ambos países, que se tramita paralelamente a la convención en informe, resulta imprescindible que los respectivos órganos jurisdiccionales y los Ministerios Públicos cuenten con normas comunes, modernas y expeditas, que aporten la necesaria certeza jurídica a sus actuaciones en el marco de la cooperación judicial recíproca.
El tratado consta de diecinueve artículos, en los que se regulan diversas materias que fueron estudiadas en la Comisión de Relaciones Exteriores con la participación del director jurídico del Ministerio del ramo, embajador Claudio Troncoso Repetto; del abogado de dicha dirección, señor Juan de Dios Urrutia, y del abogado señor Raúl Tavolari Oliveros, quienes, en lo sustancial, expusieron lo siguiente:
El director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con reiterar los argumentos del mensaje, sostuvo que para los fines de este tratado resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales y los Ministerios Públicos de ambos países cuenten con normas comunes, modernas y expeditas, que aporten la necesaria certeza jurídica a sus actuaciones en el marco de la cooperación judicial recíproca.
Aseveró que el objeto de la asistencia consiste en que cada parte se compromete a prestar a la otra la más amplia asistencia en los procesos penales conducidos por una autoridad judicial de la parte requirente.
Agregó que, para estos efectos, se explicitan las medidas particularmente comprendidas en el tratado, tales como la notificación de actuaciones judiciales, el interrogatorio de sospechosos o acusados, la búsqueda de pruebas, el traslado, para fines probatorios, de personas privadas de libertad por resolución judicial, y la información de antecedentes penales de las personas y de las condenas penales dictadas contra nacionales de la otra parte. En tanto, queda expresamente excluida la ejecución de las medidas restrictivas de la libertad personal y de las condenas.
En lo que respecta a los hechos que darán lugar a la asistencia, sostuvo que la amplitud con que las partes la concederán ha obviado la doble incriminación como requisito para que ella tenga lugar, toda vez que procederá aun cuando los hechos no constituyan delitos punibles para la ley de la parte requerida.
Resaltó, sin embargo, que el principio de doble incriminación sí se aplica respecto del examen de personas, de los registros y embargos, casos en los que la asistencia podrá prestarse siempre y cuando los hechos que la motivan constituyan delitos para la ley de la parte requerida.
Afirmó que la solicitud de asistencia podrá ser rechazada, cuando las diligencias pedidas estén prohibidas por la ley de la parte requerida o sean contrarias a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, o cuando la parte requerida considere que la prestación de la asistencia puede afectar su propia soberanía, su propia seguridad u otros intereses nacionales esenciales. Asimismo, se excluyen del ámbito de la cooperación los delitos políticos y los delitos exclusivamente militares.
Señaló que, en concordancia con los principios generales del Derecho Internacional en esta materia, la ejecución de las diligencias solicitadas deberá ajustarse a la legislación interna de la parte requerida.
En lo que se refiere a los gastos que estas diligencias generen, afirmó que, como norma general, serán de cargo de la parte requerida los sostenidos por la misma para llevar a efecto la prestación de la asistencia comprendida en el tratado. Sin embargo, correrán por cuenta de la parte requirente los gastos derivados del traslado internacional y en su territorio de personas privadas de libertad, los de estada y de viaje, y el viático e indemnización de los testigos expertos citados a comparecer.
El abogado señor Tavolari juzgó muy razonable que la asistencia pueda ser denegada en casos en que ella afecte la soberanía, la seguridad u otros intereses nacionales; lo mismo, que la ejecución de las diligencias quede sujeta a la ley de la parte requerida. Sostuvo, además, que toda actividad que importe afectación de garantías constitucionales deberá ser autorizada por un juez de garantía, y no podrá verificarse meramente a través de actividad policial.
En cuanto a los embargos, precisó que en Chile sólo podrán verificarse por resolución judicial italiana sometida, en armonía con lo establecido por el artículo 245, número 2, del Código de Procedimiento Civil, al exequátur de la Corte Suprema.
La Comisión compartió plenamente los objetivos perseguidos por los gobiernos de Chile y de Italia con la celebración de este tratado, por lo que acordó, por unanimidad, recomendar su aprobación a la honorable Cámara, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se salvan en el texto sustitutivo que se propone a los honorables señores diputados.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señora Presidenta, el proyecto aprueba el Tratado de asistencia judicial en materia penal suscrito entre la República de Chile y la República de Italia, tremendamente importante en el mundo globalizado en que vivimos.
Como bien dijo el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, señor Carlos Ignacio Kuschel, en materia penal nuestro país ha aprobado tratados similares con España, Nicaragua y México, sin perjuicio de hacerse parte de la convención interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, hechos que no han sido suficientemente divulgados por los medios de comunicación.
El lunes pasado se celebró el día nacional de Italia, buen antecedentes para aprobar hoy este tratado en la Cámara de Diputados, cuyos objetivos compartimos plenamente los diputados de la UDI, encabezados por quienes integramos la Comisión de Relaciones Exteriores, señores Cristián Leay, Juan Masferrer y quien habla.
Según los expertos, la asistencia internacional mutua en materia penal es considerada un paso trascendental en la estrategia general de lucha contra el delito, por lo cual continuaremos en el proceso de suscribir acuerdos de esta índole.
Los diputados de la Unión Demócrata Independiente vamos a aprobar el proyecto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Exequiel Silva.
El señor SILVA.-
Señora Presidenta, en nombre de la Democracia Cristiana, anuncio nuestro voto favorable al proyecto en estudio, que se enmarca dentro de los avances que, en diferentes materias, ha hecho Chile en el ámbito internacional.
Tal como señaló el diputado Iván Moreira, nuestro país ha despertado en materia de tratados internacionales, luego de una larga siesta de 17 años. Espero que algunos sectores también lo hagan, en otras materias, para seguir avanzando.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Leay.
El señor LEAY.-
Señora Presidenta, sólo para agregar que es cierto lo que dice el diputado Silva en cuanto a que se ha despertado, pero, lamentablemente, algunos quieren volvernos a dormir.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Con la venia de la Sala, se votará con posterioridad el proyecto.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Corresponde pronunciarse sobre el proyecto que aprueba el Tratado de asistencia judicial en materia penal entre las Repúblicas de Chile e Italia, suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Longton, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Uriarte, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PROMITENTE COMPRADOR DE UN INMUEBLE. Primer trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto de ley que agrega requisitos a los establecidos en el artículo 1554 del Código Civil, referido al contrato de promesa de compraventa de inmuebles y criminaliza conducta constitutiva de estafa en el artículo 470 del Código Penal.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bustos.
Antecedentes:
Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 2694-07-1, sesión 2ª, en 4 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 4.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Bustos.
El señor BUSTOS.-
Señora Presidenta, el proyecto fue aprobado en general por la Cámara, pero se presentaron indicaciones admitidas a tramitación en la Sala, por lo que volvió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se modifica la ley general de Urbanismo y Construcción al establecer un nuevo artículo, el 138 bis, con el objeto de evitar una serie de fraudes que se producen en los contratos de promesa de compraventa de inmuebles, especialmente en la “venta en verde”, en la que el promitente comprador entrega determinada cantidad de dinero, pero posteriormente no recibe lo que corresponde porque la empresa ha caído en quiebra, o bien, lo que recibe no reúne las condiciones establecidas en el contrato. Por lo tanto, se ocasiona un grave perjuicio económico que afecta a sectores medios y de escasos recursos.
En ese sentido, las indicaciones fueron aprobadas por amplia mayoría.
En primer lugar, la presentada por el diputado Monckeberg permite una mayor flexibilidad en cuanto al tipo de garantías, situación que posibilita disminuir costos en relación con la que quedará incluida dentro del contrato de promesa de compraventa.
En el mismo sentido, la indicación presentada por el diputado Forni, al artículo 138 bis, tiene por fin que la garantía cubra no sólo aquella parte del precio entregada al momento de la promesa del contrato de compraventa, sino también las diferentes entregas que se puedan hacer hasta el momento de la recepción de la obra.
La última indicación, no por eso menos importante, fue presentada por el diputado Encina. Se refiere a que la garantía, cualquiera que ésta sea, dure hasta el momento de la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces a favor del promitente comprador, pues evidentemente podría ocurrir que la quiebra se produjera antes de la inscripción, como ha ocurrido en muchos casos, situación en la cual la persona queda completamente indefensa respecto de los dineros entregados.
Reitero, las tres indicaciones fueron aprobadas por la Comisión. Por lo tanto, el proyecto quedó completamente afinado para su posterior envío a la Sala.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene palabra el diputado señor Ceroni.
El señor CERONI.-
Señora Presidenta, después de una larga discusión, se decidió modificar la ley general de Urbanismo y Construcción y no el Código Civil, ya que la finalidad del proyecto es defender al consumidor, al ciudadano común y corriente, frente a eventuales perjuicios económicos derivados de contratos de compraventa de inmuebles cuyas condiciones no se cumplen.
Por eso, es extraordinariamente positivo que la póliza de garantía sea en relación con la cantidad de dinero que el promitente comprador ha entregado.
Desde ese punto de vista, el PPD va a aprobar el proyecto, por cuanto será un gran aporte a la protección de los derechos de los consumidores.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA.-
Señora Presidenta, en primer lugar, quiero felicitar a los autores del proyecto, los diputados Bustos y Hales, y el ex diputado Elgueta, por cuanto causará un impacto positivo en el mercado de la construcción, más después de haber sido enriquecido por parlamentarios de todos los partidos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la que se alcanzó un consenso digno de destacarse.
En Chile, actualmente, entre el 36 y el 45 por ciento de las ventas de propiedades inmobiliarias se hacen “en verde”, a través de la figura de la promesa de contrato de compraventa, que brinda beneficios evidentes para quienes compran una vivienda, un departamento, un local comercial, etcétera, y también para quienes venden, porque activa el mercado inmobiliario. Generalmente, dichos beneficios son los descuentos, la posibilidad de mayores opciones y, por supuesto, la de captar la plusvalía que significa pagar en forma adelantada parte del valor de una propiedad.
Para el mercado inmobiliario -es decir, para quien vende estas propiedades-, también presenta varios beneficios, como el de reducir el riesgo en las ventas, bajar el costo del proyecto mediante su financiamiento en la etapa de desarrollo y otros adicionales, referidos al mercado laboral, que posibilitan la activación de un rubro que tiene un tremendo impacto en la actividad económica del país.
Sin embargo, hay que destacar que este instrumento, positivo, también conlleva algunos riesgos, como el del incumplimiento del contrato, en el sentido de que se reciba algo distinto de lo que se ofreció originalmente; el de que la empresa inmobiliaria no termine el proyecto, como han sido muchos los casos, y, por otro lado, el de que una vez terminado el proyecto, el promitente comprador no pueda financiar el resto del pago del inmueble y, por lo tanto, pierda el pie o lo que adelantó por esta compra.
A lo anterior hay que agregar aquellos riesgos posteriores a una venta que ha sido precedida de una promesa de compraventa, como son los gravámenes o hipotecas de los predios del promitente vendedor donde se construyeron las viviendas, que, en definitiva, impiden inscribirlos a nombre del promitente comprador en el conservador de bienes raíces. Una de las indicaciones apunta a ese aspecto.
Esa circunstancia hace muy complejo, para los adquirentes de estas viviendas, emprender cualquier acción legal. Incluso, en muchos casos han perdido sus viviendas. Hay muchos ejemplos, como el de Habitacoop o el de la empresa Rivera Marín, de la Cuarta Región, en que fueron estafadas varias familias de La Serena y de Ovalle, tal como ha ocurrido en otros lugares del país. Por lo tanto, la póliza de garantía en favor del promitente comprador es una medida de amparo para todos quienes están interesados en adquirir una vivienda.
Una de las críticas que podrían hacerse a esta garantía es que aumentaría el costo de la vivienda. Al respecto, quiero decir que donde ha funcionado esta póliza -por ejemplo, en España-, su valor no alcanza al 1 ó 2 por ciento del pie o de la suma que se entrega al promitente vendedor. Pero, en definitiva, todo indica que ese seguro, cuando opere en forma regular en el sistema inmobiliario, no va a ser superior al 1 por ciento. Por lo tanto, como lo dice la propia Cámara Chilena de la Construcción, va a significar elevar las “ventas en verde” e, incluso se proyecta para ese sector un aumento de 35 por ciento en seis años. Es decir, en lugar de ser un elemento que pudiese impedir el movimiento del mercado de la construcción, lo va a activar fuertemente, con todos los efectos asociados a otros rubros.
Tanto la Comisión como los autores del proyecto han trabajado en forma muy seria, y quiero hacerles un reconocimiento, aquí, en la Sala. Ojalá que podamos aprobarlo, porque va a ser un aporte sustantivo para el mercado de la construcción y para el de la seguridad, y a fin de que en este país nunca más suceda lo de Habitacoop o lo de la empresa Rivera Marín, de La Serena, en que personas de la tercera edad, no obstante haber firmado una promesa de compraventa y pese a estar viviendo en la casa prometida, por no poder inscribirla a su nombre en el conservador de bienes raíces, perdieron todo su esfuerzo y ahorros.
En el caso de familias de mi zona, minera, del norte, cuya aspiración fundamental es tener su casa, muchas veces se topan con gente inescrupulosa con la que firman una promesa de compraventa, pero la vivienda a que aspiran nunca la pueden inscribir a su nombre por las hipotecas aceptadas por el promitente vendedor.
Insisto en que ojalá el proyecto sea aprobado. No hay que tener ningún temor, puesto que constituye un costo marginal para el sistema y será un elemento activador importantísimo en el futuro.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ.-
Señora Presidenta, acabo de conocer el texto del proyecto, y su lectura suscita algunas dudas que quiero hacer presente. Tal vez los colegas que lo han patrocinado puedan resolverlas.
Se habla de una garantía equivalente al valor de lo que se entrega al momento de celebrar el contrato. Obviamente, estamos en presencia de promesas de compraventa “en verde” de bienes inmuebles, es decir, inmuebles cuya construcción se está iniciando. En ese caso, el promitente comprador entrega una cantidad de dinero para reservar el inmueble que le será entregado más adelante. ¿Qué sucede cuando los pagos del pie se hacen en forma paulatina, esto es, a plazos? ¿Va a aumentar la garantía de la misma forma o, simplemente, se mantendrá el valor de lo que se paga la primera vez? En ese caso, el objetivo del proyecto puede quedar desvirtuado. Si el pie es mínimo, la garantía va a ser, por lo tanto, mínima. Y las demás cuotas que pague el promitente comprador quedarán sin garantía. Digo esto para la debida comprensión de las consecuencias del proyecto.
También me preocupa el aumento del costo del bien raíz para los compradores. Espero que esta situación haya sido bien estudiada, porque puede significar un precio mayor y, por lo tanto, un desincentivo a la construcción.
Por último, quiero hacer presente, sobre todo al señor Secretario, que estudie la expresión “caucionarlos”, porque me da la impresión de que el verbo “caucionar” no existe en el Diccionario de la Lengua. Debería decirse: “deberán dotarlos de caución”. Dejo al arbitrio de la Mesa, de acuerdo con sus atribuciones reglamentarias, las modificaciones de estilo que correspondan.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.
El señor BUSTOS.-
En relación con la primera observación del señor Ibáñez, el diputado Forni presentó, en la Comisión,
una indicación para que, dentro de la garantía, también quedaran comprendidas las posibles otras remesas que se fueran entregando. Por eso, a diferencia de la expresión anterior, “entregado por éste”, hoy se plantea la siguiente: “entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo,” porque de esa forma se establecen las diferentes cantidades o cuotas mensuales posteriores. Con ello se soluciona el problema señalado por el diputado Ibáñez y que ya había advertido -reitero- el diputado Forni en la Comisión.
El segundo aspecto señalado por el diputado señor Ibáñez apunta a que la póliza u otra garantía similar encarecería los contratos de promesa de compraventa. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes conocidos y lo establecido en la Comisión, en España, donde el sistema se aplica desde hace tiempo, el costo aumenta sólo en 0,5 por ciento. En Chile, las empresas constructoras, inmobiliarias y de seguros han señalado que, de masificarse, el costo bajaría, y, por el contrario, como ocurrió en España, aumentaría ostensiblemente la cantidad de personas que celebrarían promesas de compraventa. En España, éstas aumentaron en alrededor de 40 por ciento, y en Chile se espera un incremento manifiesto al respecto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Hales.
El señor HALES.-
Señora Presidenta, se han levantado algunas voces críticas en relación con este proyecto por creer que se trata de un gravamen más para las actividades inmobiliaria y de la construcción. Al contrario, se trata de un proyecto destinado a dar un impulso a esas actividades, seguridad y tranquilidad para las empresas serias y para los compradores, sector, este último que ha sido estafado por empresas poco serias.
La gran mayoría de las empresas desde donde han surgido voces de preocupación, si trabajan con seriedad, no tendrán problemas en otorgar cauciones a sus compradores. En Chile, cada vez que los ciclos de la construcción están en alza, las empresas tradicionales, serias, responsables se ven afectadas por una competencia de empresas que utilizan procedimientos desleales, por empresas que aparecen, florecen, entran en bonanza, pero mueren, caen en cualquier momento de crisis y no son capaces, por su pequeñez o, a veces, por mala intención, de responder ante sus compradores.
El sistema de la llamada “compra en verde” funciona sobre la base de la buena fe, más allá de los compromisos que significa celebrar un contrato de promesa de compraventa. La fuerza jurídica de este tipo de contrato no es comparable con la de la securitización, es decir, con la de cualquiera de las fórmulas que se han señalado y que pueden alcanzar costos que no superan el 0,5 por ciento. Es decir, en consideración al monto del porcentaje, la tranquilidad para el comprador es menos onerosa que los honorarios de un calculista que diseña una edificación antisísmica. En otras palabras, la inversión hecha antes o durante la construcción del inmueble para obtener tranquilidad es menor a que si la empresa constructora hubiera contratado estudios antisísmicos para asegurar la solidez física y material del inmueble.
Entonces, el sentido de una propuesta de este tipo es entregar tranquilidad plena a quien ha efectuado una inversión, además de constituir una señal seria de las empresas que históricamente han tenido buena disposición para cumplir con sus compromisos. Las estafas han sido cometidas por empresas que, como estrellas fugaces, aprovechan la buena fe del comprador que ha entregado su dinero.
Reitero, el objetivo perseguido por quienes somos autores del proyecto es entregar tranquilidad al usuario y a las empresas res-
ponsables, de modo de dar un impulso a la actividad inmobiliaria. En el futuro, podría hacerse publicidad en el sentido de que esté asegurado el pago de la “compra en verde” del inmueble. Es una ventaja adicional, como cuando decíamos: “Aquí está certificada la estructura”; o en aquellos loteos donde realmente se hacen bien las evacuaciones de aguas lluvia, y que usted afirme: “Este loteo cuenta con evacuación de aguas lluvia”.
El día de mañana, cuando se aplique esta ley, se podrá decir que la plata que se coloca está respaldada por una compañía de seguros o por una boleta de garantía, dineros que hoy no están asegurados.
He dicho.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Corresponde pronunciarse sobre el proyecto de ley que agrega requisitos a los establecidos en el artículo 1554 del Código Civil, referido al contrato de promesa de compraventa de inmueble y criminaliza conducta constitutiva de estafa en el artículo 470 del Código Penal.
Se declara aprobado el artículo 2º por no haber sido objeto de indicaciones.
En votación el artículo 1º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Aprobado.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Ceroni, Correa, Delmastro, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Montes, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Uriarte, Varela, Vidal (doña Ximena), Vilches y Von Mühlenbrock.
-Se abstuvo el diputado señor Dittborn.
FACULTAD A LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL SOBRE MARCAS COMERCIALES. Primer trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que otorga a la Corporación de Fomento de la Producción la facultad para transigir extrajudicialmente en los casos que indica.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Julio Dittborn.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 3177-05, sesión 35ª en 17 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 2.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor DITTBORN.-
Señora Presidenta, la iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.
No contiene disposiciones que deban aprobarse con quórum especial.
Es un proyecto de sólo un artículo y cuyo objetivo es muy simple.
El acuerdo de asociación entre Chile y la Comunidad Europea, suscrito en Bruselas en noviembre del año pasado, abordó diversas materias. Entre otras, se establece que ciertas marcas comerciales que hoy son usadas por empresas nacionales en el mercado interno, por ejemplo el champagne, el oporto y el jerez, no podrán seguir siendo usadas por empresas chilenas a partir de un plazo de doce años desde la aprobación de dicho acuerdo. Esto, evidentemente, importa un daño patrimonial para las empresas propietarias de estas denominaciones, que son parte de estas marcas comerciales.
Por esa razón, el Gobierno, a mi juicio en forma correcta, en lugar de proceder a una expropiación de estas marcas comerciales, lo que daría lugar a un largo proceso, optó por iniciar una negociación con las empresas, la que probablemente tardará algún tiempo -estoy informado de que ya está en desarrollo-, para indemnizarlas, cuando aquella concluya, por no usar esas palabras a futuro dentro del mercado nacional, por cuanto -repito- esas expresiones -champagne, oporto y jerez- sólo podrán ser usadas por empresas europeas en nuestro mercado.
Para lograr lo anterior, el artículo único del proyecto faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para que, en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto promulgatorio del acuerdo entre Chile y la Comunidad Europea, “celebre un contrato de transacción extrajudicial con cada una de las empresas dueñas de marcas comerciales inscritas en el “Registro de Marcas Comerciales” relacionadas con vinos y licores.
Reitero, estoy plenamente de acuerdo con el criterio sustentado y el camino elegido por el Gobierno en este caso.
El proyecto no contempla gastos para el 2003, pues se estima que la negociación se realizará durante este año. En consecuencia, deberán establecerse los recursos necesarios para solventar los gastos que produzcan estas transacciones en las respectivas leyes de Presupuestos de los años 2004 y siguientes.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señora Presidenta, el 18 de noviembre del año pasado, se suscribió en Bruselas el acuerdo de asociación entre Chile y la Comunidad Europea, lo que constituyó la concreción de una larga y fructífera relación bilateral entre ambas partes. Ello fue posible gracias a los acuerdos de Roma, de 1990, y de Florencia, de 1996.
Este acuerdo internacional establece una asociación política y económica entre las partes y se regulan ámbitos tan relevantes como el diálogo político, la cooperación y el intercambio comercial entre las mismas.
En relación con el ámbito comercial del acuerdo, el proyecto en análisis faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para celebrar un contrato de transacción extrajudicial con cada empresa dueña de marcas comerciales de licores inscritas en el registro respectivo, como champagne, oporto y jerez, con motivo de la entrada en vigencia de este acuerdo con la Comunidad Europea.
Tenemos un gran desafío como país, ya que, tal como lo demuestran las cifras actualizadas, el comercio con la Comunidad Europea ha sido positivo para Chile; pero debemos cumplir con algunas exigencias, ya que, de no hacerlo, estaríamos transitando por el camino incorrecto.
Respecto del mercado de vinos y licores, en el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Comunidad Europea se conviene, principalmente, la cancelación de las tarifas arancelarias a partir de los plazos estipulados en el mismo, el reconocimiento de ciertas prácticas enológicas de Chile y la aceptación de ciertas menciones complementarias de calidad.
En este sentido, es sabido que nuestro ordenamiento jurídico se regula con fuentes constitucionales y, al respecto, debemos reconocer que el Estado chileno, a través del Presidente de la República -que dirige las relaciones internacionales- y de la ministra de Relaciones Exteriores, están adelantándose a los hechos.
De ahí que se deja claramente establecido que se trata de la tramitación de una ley especial, diversa de la normativa legal permanente que rige a la Corfo, y que, por lo mismo, no modifica el estatus jurídico de la misma.
En el fondo, ello significa una transacción extrajudicial. Estos temas están sujetos a la transacción en multiplicidad de contratos, en el requisito de las marcas, en el plazo para la celebración de los contratos y en el ejercicio de la facultad.
Tal como lo señaló el diputado informante de la Comisión de Hacienda, Julio Dittborn, en el informe financiero, firmado por el director de Presupuestos, se deja constancia de que el ejercicio de la facultad no contempla gastos en el año 2003. Pero también corresponde precisar que, en la discusión que tuvimos en la Comisión de Hacienda, quedó absolutamente claro que los egresos que correspondan de acuerdo con las transacciones que se lleven a efecto, se considerarán en los presupuestos de la Corporación de Fomento de la Producción, de acuerdo con las anualidades en que se convengan los pagos.
En nombre de la Democracia Cristiana, y tal como lo acordamos en la Comisión de Hacienda, votaremos a favor, tanto en general como en particular, este proyecto, que consta de un artículo único, por ser parte de lo que nos corresponde cumplir en virtud del acuerdo con la Comunidad Europea.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señora Presidenta, prácticamente está todo dicho, puesto que el informe del diputado Julio Dittborn ha explicitado cabalmente lo que este proyecto significa. Pareciera -incluso- que la iniciativa, además de no implicar costo para el Estado, sí conlleva una tremenda trascendencia económica por lo que significa en el futuro de nuestras exportaciones. Por ello, como fruto de la suscripción del acuerdo con la Comunidad Europea, tenemos obligaciones de materia comercial y que no son otra cosa que la supresión de determinadas marcas comerciales que corresponden a denominaciones de licores o vinos provenientes del viejo continente. El diputado informante ha señalado, en forma muy clara, que el champagne, el jerez y el oporto -como sus nombres lo indican- son productos que tienen su origen en las ciudades europeas respectivas.
En conformidad con este importante acuerdo, debemos recordar que Chile también tiene jerez, champaña y oporto. Entonces, con esto, los países europeos respectivos logran sentar el precedente de que sus denominaciones de origen son reservadas para los productos locales.
La experiencia europea en esta materia es muy sólida. La Comunidad Europea actualmente tiene una oficina que concentra estudios de muchas solicitudes de denominaciones de origen de diferentes productos -que son de carácter local, como decía anteriormente-, los cuales, por una cuestión cultural muy profunda, propia de la historia europea, son amparados como demostración de respeto a lo local, situación que, en algún tiempo prudente, también será práctica comercial en Sudamérica y en nuestro país. Hoy todavía podemos hablar de un desorden comercial.
Con estas experiencias y más allá de las iniciativas que nos vemos compelidos a aprobar por la naturaleza de nuestros compromisos internacionales, deberemos ser, por el bien de la nación, gústenos o no, imitadores en relación con los productos nacionales.
Respecto del proyecto, quiero expresar nuestro acuerdo con su texto, en tanto se valore la palabra empeñada por Chile y se cumplan obligaciones derivadas de este importante tratado, porque, al mismo tiempo, se establece un mecanismo que permitirá, por una vía más rápida, indemnizar a los productores nacionales por los daños derivados de la decisión estatal de dejar sin efecto la inscripción de sus marcas, materia fundamental dentro de esta iniciativa.
De no aprobarse el proyecto, tendría que recurrirse al procedimiento general de expropiación, que permite la declaración de interés público; en este caso, privar de la propiedad a los titulares de los derechos de marcas inscritas y, por lo tanto, someterlos a un largo procedimiento de determinación de daños antes de proceder al pago de la suma por resarcimiento.
El mecanismo es amplio y flexible. Será, entonces, la oportunidad para no abrir largos y engorrosos juicios contenciosos con el fisco, que, a la larga, terminarán en condenas para éste, porque siempre estará obligado a indemnizar por las expropiaciones que se lleven a cabo.
Sin duda, la flexibilidad y amplitud de poderes que se entrega a la Corporación de Fomento de la Producción tendrán que ser asumidas por dicha institución con la seriedad y transparencia que el caso amerita, para evitar posibles cuestionamientos a la legalidad de sus actuaciones, que mediante esta iniciativa discutimos, las cuales serán esencialmente discrecionales.
Lamento que no hayan asistido en esta oportunidad personeros de la Corfo. Siempre es interesante, cuando se debaten temas de trascendencia nacional, contar con la presencia de la autoridad. Hoy, curiosamente, no la tenemos. Debe de ser un error nuestro.
El Partido por la Democracia concuerda plenamente con el proyecto, de gran trascendencia. Agradezco la claridad con que fue informado por el diputado Julio Dittborn y, por lo tanto, anuncio los votos favorables de mi bancada.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señora Presidenta, en forma muy breve, quiero plantear en esta Sala la misma posición que tuve en la Comisión de Hacienda.
En el proyecto que nos ocupa, a mi juicio, hay que distinguir el tema de fondo y el de forma.
El objetivo de fondo es compartido absolutamente por nuestra bancada, y no podría ser de otra manera. A raíz de haberse celebrado el tratado con la Comunidad Europea, el Estado de Chile adquirió un compromiso, que debe cumplir, para lo cual debe arreglar la situación de las empresas chilenas que fabrican principalmente licores y, en general, productos con una denominación de origen que no podrá seguir siendo usada, no obstante haber empleado siempre ese nombre. Resulta obvio, entonces, que el Estado compense a esas empresas sus menores ingresos debido a un cambio en las reglas del juego, debido a la suscripción de un tratado que impone ciertas normas que antes no existían, lo que obliga, en consecuencia, a compensar a las firmas chilenas que producían, por ejemplo, champaña, oporto o jerez.
El segundo tema tiene que ver con la forma, la fórmula, el procedimiento que se propone. Francamente, creo que el procedimiento en esta materia debió ser distinto.
A mi juicio -así lo planteé en la Comisión de Hacienda-, procedía que el Estado, a través de la entidad correspondiente, que podría ser el Ministerio de Hacienda o la Corfo, si así se estimara conveniente, llegara a determinar la compensación que correspondiera a cada una de las empresas, fábricas o productores de los elementos con denominación de la zona de origen. Una vez fijado el monto que costaría a todos los chilenos compensar a esas empresas, se debería enviar un proyecto de ley con montos fijos, conocidos, a fin de que cada uno de los diputados nos pronunciáramos sobre el particular en el análisis de la iniciativa correspondiente. Eso es lo que debería hacerse para actuar en forma transparente.
No obstante, el Estado optó por otro camino: facultar a la Corfo para que negocie y determine los precios de las marcas. Francamente, esa fórmula no me gusta, pues se autoriza a dicho organismo para fijar un precio que no conocemos, en circunstancias de que la Corfo -quiero ser muy franco al respecto- no ha sido precisamente un ejemplo de buena gestión y de cuidado en materia de recursos públicos, como ha quedado comprobado en los últimos meses y como señala el diputado señor Kuschel, con los millones de dólares que no ha cuidado bien.
Ante tal disyuntiva y dado que uno no debe ser negativo, quien habla se abstuvo en la votación de la Comisión de Hacienda, porque no me parece que el procedimiento propuesto sea el más indicado, ya que, a mi juicio, hay otros mejores, tal como lo hice ver. Por lo tanto, para ser coherente con lo que allí planteé, votaré de la misma forma en la Sala.
En resumen, estoy completamente de acuerdo en que el Estado debe compensar a los productores, pero no concuerdo con el mecanismo propuesto para hacerlo, pues había otros mejores que los establecidos por el Ejecutivo, aspecto en el que comparto absolutamente lo planteado por el presidente de la Comisión de Hacienda.
A pesar de que estamos frente a una materia delicada, brillan por su ausencia en este debate los representantes del Ejecutivo, quienes debieron haber estado presentes para defender sus puntos de vista. Estamos en un momento económico muy complicado para el país, pero tenemos la mejor voluntad para aprobar iniciativas de ley que ayuden al crecimiento, a solucionar el problema de la falta de empleos y que permitan la aplicación de tratados muy importantes para el país. Debido a eso -reitero-, no corresponde que los representantes del Ejecutivo se hallen ausentes en la Sala durante la discusión de esta importante materia.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señora Presidenta, entiendo claramente lo que plantea el acuerdo con la Comunidad Europea, las exigencias que hace, así como los beneficios para nosotros y para productores de determinadas áreas agrícolas.
Respecto del tema del oporto y del jerez, no tengo objeción alguna, ya que claramente uno es de procedencia portuguesa y el otro, española. Así los identifica la gente en el mundo entero. Sin embargo, creo que con el champagne ocurre algo distinto, ya que es un producto universal, pues en cualquier parte del mundo ese vino espumante se identifica como champaña. Con este acuerdo comercial estamos dejando de lado un producto que es importante y que significa rentabilidad para muchos productores nacionales.
El acuerdo se debe cumplir, pero me gustaría saber qué pasará con ese vino que se denomina champaña. ¿Cómo se venderá? ¿Como vino espumante en los mercados externos? El plazo de cinco años no es largo, sino breve, ¿Cuáles serán las compensaciones que el Estado entregará? ¿Qué nombre le pondremos al producto que se seguirá elaborando? ¿Cuánto dinero destinaremos para promover este nuevo vino espumante en los mercados internacionales? Entonces, hay muchas preguntas que se deben responder.
Este producto va a tener un mercado mucho más restringido en el exterior en cuatro o cinco años más.
De manera que echo de menos lo mismo que sostenía el diputado señor Cardemil: hace falta que el Ejecutivo responda si habrá un fondo para promover el nuevo producto, y cómo se operará con países que no pertenecen a la comunidad Europea. ¿Seguiremos vendiéndolo como “champaña” o cambiaremos su denominación?
Creo que el proyecto no debería votarse hoy, y esperar que se responda un montón de inquietudes que me han surgido a la pasada. Por lo tanto, voy a votar en contra.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO.-
Señora Presidenta, voy a votar favorablemente, porque entiendo el sentido de compensar, como dijo el diputado Cardemil, a sectores que perderán relativamente como consecuencia del acuerdo con la Comunidad Europea, pero que ganarán mucho por el lado de las rebajas arancelarias a licores distintos de la champaña, el oporto y el jerez.
Dicho lo anterior, quiero ocupar un par de minutos para contestar, a propósito de este proyecto, los dichos francamente injuriosos vertidos hace algunas semanas por el presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Andrés Santa Cruz, quien trató de populistas y demagogos a 75 senadores y diputados que hicieron un planteamiento en relación con otro sector, que sí perderá con el acuerdo de libre comercio, como es el de los cerealeros. Quiero decirle al señor Santa Cruz que este proyecto no es populista ni demagógico. Sin embargo, a su juicio, lo que hicimos fue populista y demagógico.
Estamos compensando a los grandes agricultores exportadores de la zona central, que han ganado millones de dólares en razón de la apertura comercial chilena, quienes seguirán ganando, como dice el diputado por Chiloé, señor Gabriel Ascencio.
Aquí no hay populismo ni demagogia, sino algo justo. Es cierto que existe una propiedad sobre la marca, pero, desde el punto de vista económico, los agricultores tradicionales del sur también sufren perjuicios económicos con los tratados de libre comercio. Quienes los representamos en esta Sala, buscamos que se aplique la misma lógica de justicia.
Por lo tanto, voy a votar favorablemente el proyecto. Creo que lo mismo harán muchos colegas de la Región de La Araucanía, como René Manuel García, Germán Becker -compañero de distrito-, el doctor Bayo y don Eugenio Tuma, respecto de quien pienso que su voto va a ser favorable, porque hay que compensar.
Entonces, le contestamos al señor Santa Cruz que no se trata de populismo ni de demagogia, y le pedimos a la Sala que tenga la misma disposición de equidad y de patriotismo a la hora de compensar a la agricultura del sur.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ.-
Señora Presidenta, para quienes no nos hemos interiorizado de la historia que hay detrás de un proyecto de ley como éste que ha llegado a conocimiento de la Sala, esto es sorprendente, porque en virtud de él autorizaremos a la Corfo para efectuar transacciones extrajudiciales, es decir, que prevengan juicios con los dueños de marcas comerciales cuando éstas se deban dejar de lado, cederlas o terminar de utilizarlas en cumplimiento de los acuerdos adoptados con la Unión Europea, uno de cuyos acápites se refiere al uso de estas marcas de origen europeo.
Parece justo que, en razón de estos acuerdos, el Estado de Chile indemnice a los dueños de marcas registradas de uso corriente sin ninguna restricción en nuestro país, los cuales se verán afectados. En mayor o menor medida se verán perjudicados en un grado que, llegado el momento, puede no ser menor. Por eso, entiendo la preocupación del Gobierno por buscar una fórmula que permita indemnizarlos. Pero que se pida al Congreso un cheque en blanco, en estas circunstancias, ahora, después de lo sucedido en la Corfo, es extraordinariamente duro.
He planteado esta reserva porque desde el punto de vista de los afectados y de nuestras relaciones con la Comunidad Europea no puede dilatarse la solución a este problema, pero la que propone el Gobierno abusa de nuestra paciencia y de nuestra función legisladora.
En este momento la Corfo, que en el último tiempo ha demostrado altos niveles de irresponsabilidad en la custodia de los valores públicos, de los que todos hemos sido testigos, no es una institución a la cual se le pueda confiar una responsabilidad de tanta magnitud.
Hecha esa reserva, anuncio mi voto favorable, porque es menester cerrar este capítulo y dar una solución a los propietarios de las marcas que deben cederse en esta ocasión, pero con temor y temblor por el destino de los fondos públicos en manos de la Corfo.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señora Presidenta, me voy a referir al tema desde otro punto de vista.
Las palabras crean realidades. Y la palabra champán, para todos los presentes, crea una realidad diferente, un ambiente especial, con unas velas encendidas, en el cual nos sentimos gratos y seductores, y que invita al encuentro entre hombres y mujeres.
Por tanto, si se aprueba el proyecto, el romanticismo se va a acabar en Chile.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señora Presidenta, voy a plantear algunas dudas y solicitar cierta información.
Entiendo que los miembros de la Comisión de Hacienda tienen bien claro el propósito del proyecto y el diputado informante entregó una buena reseña del mismo. En la línea trazada por el diputado señor Cardemil, que dividió la iniciativa en el fondo y en la forma, quiero expresar mis reparos en ambos sentidos.
En el fondo, el Gobierno señala la necesidad de compensar a ciertas empresas -no sabemos cuántas ni cuáles, porque no figuran en el informe- que perderán su marca registrada de champán, oporto y jerez, cuestión que me sorprende mucho, porque todo lo que hemos entendido hasta ahora del acuerdo de asociación con la Comunidad Europea es que nuestras empresas van a ganar por la extraordinaria apertura de un mercado de centenares de millones de habitantes.
En esas circunstancias, es obvio que van a ganar. No entiendo qué pueden perder. Lógicamente, van a perder la marca champán, oporto y jerez inscrita en el Registro de Marcas de Chile, pero ello se debe a un cambio, el que no sé si se puede calificar de estrategia comercial; pero al mejorar sus condiciones de llegada a otros mercados van a incrementar sus utilidades.
Ignoro si van a compensar al Estado chileno por las utilidades adicionales que obtendrán al acceder con mejores oportunidades a un mercado tan grande como el europeo.
No entiendo por qué tenemos que compensarlos; aunque debo confesar que ello no me sorprende. Lo que sí me sorprende, desde el punto de vista formal, es que no se señale el monto de la indemnización. Tanto el diputado señor Jaramillo como el diputado informante dicen que para el año 2002 no tiene costo. Por supuesto, porque no hemos fijado ninguna indemnización ni compensación. Recién vamos a empezar a conversar. Pero, a partir de 2003 y en los años subsiguientes va a tener un costo para el Estado. ¿De 100, 200, 300 ó 400 millones de dólares? Desgraciadamente, no está presente el ministro de Hacienda para que informe. ¿Qué se quiere decir? ¿Que a los próximos proyectos de ley de Presupuestos que deba discutir el Congreso Nacional se les incorporarán un ítem especial a la Corfo para pagar las transacciones acordadas? ¿Qué cantidad de dinero se va a requerir? ¿Qué funcionario de Corfo está a cargo de las transacciones?
Tengo muchas dudas en relación con el proyecto. El ministro debería estar presente. Hoy se discute la entrega de indemnizaciones en otros sectores y áreas, especialmente lo que el Estado deberá gastar. Por ejemplo, la discusión del Consejo de Defensa del Estado en cuanto a lo que el país podría gastar eventualmente en reparar daños producidos por el atropello a los derechos humanos. Pero, por lo menos, ahí se da una cantidad. Aquí no; ni se dice a quiénes le vamos a pagar, ni cuáles son las empresas a las que se van a indemnizar, ni se tiene un marco presupuestario, pues quedará incorporado en la ley de Presupuestos en cuya tramitación sólo tendremos que decir que sí para pagar lo acordado, porque no vamos a formar parte de la transacción.
Repito, tengo muchas dudas sobre este proyecto y creo que merecemos que el ministro de Hacienda esté presente para que nos diga cuánto vamos a pagar y a quién. No seamos meros buzones tramitadores. Dediquémonos un poco más al contenido del proyecto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señora Presidenta, como consecuencia de los acuerdos comerciales surgirán diversas necesidades de adecuación de nuestra norma interna y la adopción de algunas medidas. Pero, concuerdo en que es vital para la discusión del proyecto que el Ejecutivo esté presente. Por ello, propongo postergar su tratamiento y debatirlo con el representante del Gobierno en una próxima sesión.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señora Presidenta, simplemente para solicitar que cuando vengan los representantes de Hacienda, nos expliquen por qué se dice “contrato de transacción extrajudicial”. Lo digo pues nunca he conocido un contrato de transacción judicial.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
La Mesa propone seguir el próximo martes la discusión del proyecto y su posterior votación con representantes del Ejecutivo.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
MANTENCIÓN DE LA OFICINA DE EXONERADOS POLÍTICOS EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR. (Votación).
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Ayer quedó pendiente la votación del proyecto de acuerdo Nº 217.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
No hay quórum. Se llamará por cinco minutos a los señores diputados.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Continúa la sesión.
En votación el proyecto de acuerdo Nº 217.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Por no haberse reunido el quórum necesario, queda pendiente su votación para la próxima sesión.
El señor MOREIRA.-
Pido la palabra.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, ¿qué pasa con los demás proyectos de acuerdo? ¿Terminó el tiempo asignado a ellos?
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tal como lo dije, la votación de este proyecto de acuerdo quedó pendiente en la sesión anterior. Al no lograrse el quórum suficiente en dos votaciones, se repitió después de llamar a votar durante cinco minutos. Al no haberse alcanzado en esta última oportunidad, se suspende la votación de los proyectos de acuerdo.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, lamento esta situación, porque a continuación venían otros proyectos de acuerdo que llamaban al Gobierno a generar trabajo y no impuestos.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Señor diputado, estamos aplicando el artículo 113 del Reglamento.
VII. INCIDENTES
ALCANCES SOBRE INICIATIVAS LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO Y DE LA CONCERTACIÓN.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde a la Unión Demócrata Independiente.
¿Hará uso de su tiempo la Unión Demócrata Independiente?
El señor MOREIRA.-
Sí, señor Presidente.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, por supuesto que la bancada de la Unión Demócrata Independiente usará su tiempo en la hora de Incidentes. ¡No faltaba más!
Hoy, el país se ha conmovido por los anuncios del Gobierno. Uno se pregunta qué está pasando en nuestro país, pues parece que el Gobierno tiene la brújula descontrolada: no marca el rumbo a través del cual millones y millones de chilenos esperan conseguir un mejor bienestar.
Se han entregado señales equívocas. Quiero dar algunos ejemplos, sin discutir sobre ellos.
La Concertación está preocupada de algunos nuevos proyectos. Hace algunos días nos enteramos del destinado a legalizar el matrimonio o la unión civil entre homosexuales. Aparte del anterior, otro proyecto de la Concertación es para legalizar la marihuana. El último -no quiero que se enoje el diputado Seguel, porque no fue mi intención ofenderlo cuando manifesté que era poco astuto plantearlo-, un proyecto para que los chilenos duerman siesta. Uno se pregunta ¿en qué está la Concertación?
Hoy, el broche de oro: van a subir los impuestos. Un golpe bajo y un nuevo engaño a los chilenos. Al aumentar los impuestos, el más perjudicado es el más pobre. Pareciera que en este país se olvidaron de todo: de los escándalos de la corrupción, de los despilfarros que se han hecho en este gobierno. Y llegó la hora de pagar la farra. ¿Cómo se paga la farra? Con mayores impuestos, durmiendo siesta, legalizando la marihuana y presentando este tipo de proyectos que, verdaderamente, son inconducentes. Después, en este hemiciclo, nos preguntamos ¿por qué está tan desprestigiada la Cámara de Diputados? Pareciera, una vez más, que la Concertación no está preocupada del verdadero sentimiento de los chilenos.
Reitero: proyecto de matrimonio entre homosexuales, proyecto para que los chilenos duerman siesta, proyecto para legalizar la marihuana, proyecto para subir los impuestos y proyecto de reformas constitucionales. A los chilenos no les interesa si aumenta o no el número de senadores. Lo que sí les interesa es que haya trabajo. El Gobierno ha sido incapaz durante estos años de solucionar los problemas del pueblo. Lo único que pedimos seriamente, con responsabilidad y sin ironizar, es que reunamos de una vez por todas los esfuerzos necesarios para dar trabajo a la gente. Los países no progresan durmiendo siesta o subiéndole los impuestos a los más pobres. Los países progresan cuando existe verdadera voluntad de trabajo, de avanzar. Últimamente, hemos visto que la Concertación, en vez de avanzar, retrocede.
La última del gobierno de la Concertación: el 21 de mayo el Presidente de la República acuñó un nuevo concepto de la pobreza. Hizo alusión a la cantidad de lavadoras y de refrigeradores que ahora tienen los chilenos. O sea, el Presidente de la República está midiendo la pobreza por la cantidad de lavadoras y de refrigeradores. Lo que no sabe el Presidente de la República es que no hay ropa para lavar ni comida para guardar en los refrigeradores.
(Aplausos).
Lo único que les puedo decir a esos diputados de la Concertación que ahora aplauden -no los quiero nombrar para que no se irriten más- es que cada día están más distantes de volver a La Moneda. El país no se equivocará porque ya se dio cuenta de que no existe conducción ni capacidad para hacer cosas importantes. Quiéranlo o no, este Gobierno pasará a la historia como el campeón de la corrupción.
He dicho.
RECHAZO AL AUMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña.
El señor EGAÑA.-
Señor Presidente, hemos sido informados de que el gobierno de la Concertación subirá los impuestos. Quiero detenerme en la inconsecuencia que eso significa, porque los diputados de la Concertación han debido echar pie atrás en sus declaraciones. Si uno las revisa, podrá darse cuenta de que en su momento señalaron que estarían permanentemente en contra del alza de impuestos, en particular del IVA, porque afectaba a los más pobres.
¿Qué ha sucedido en los últimos días? Hemos visto al Presidente de la República tocar la campanilla, llamarlos a La Moneda y aprobar todo lo que ayer decían que iban a rechazar. Lo que ayer adoraban, hoy lo están quemando.
El diputado señor Moreira indicaba las razones de por qué la opinión pública critica tan fuertemente a la clase política. Nos critican por estos cambios de opinión, por la inconsecuencia que significa oponerse a una determinada materia y luego actuar en sentido contrario. ¡Me imagino el zapato chino en que deben estar metidos muchos de mis colegas que han recorrido el país diciendo que jamás se subirían los impuestos ni se perjudicaría a las clases más modestas! Sin embargo, eso es precisamente lo que se está haciendo. ¡Se van a subir los impuestos en un país que no aguanta un impuesto más!; un país que desde hace cinco años que no crece ni crea nuevas fuentes de trabajo!
El ministro anunció que se subirán los impuestos en forma gradual. El Gobierno -esto es importante decirlo- nos tiene acostumbrados a una verdadera pirotecnia comunicacional. ¿Por qué digo esto? Porque se ha dicho que el alza de impuestos tendrá por objetivo financiar los proyectos sociales del Gobierno. ¿Por qué hubo que cambiar en forma violenta y estratégica el mensaje? Porque la primera argumentación que escuchamos del Presidente de la República fue que la firma de los acuerdos comerciales, en particular con Estados Unidos y la Unión Europea, significarían 350 millones de dólares menos para el Estado. Como la opinión pública se dio cuenta de que este gran logro iba a tener un costo que jamás fue advertido y quedó tan en evidencia que era una mala señal, que fue necesario “cambiar la etiqueta” y decir que la medida apuntaba en otra dirección. Así, nos hemos enterado de que el alza del IVA financiará los proyectos sociales del Gobierno, como el Auge, que fue anunciado profusamente a través de la radio, la televisión y la prensa como un proyecto estrella y emblemático del Gobierno. Sin embargo, no se dijo que para llevarlo a cabo había que meterle la mano a los bolsillos a los más pobres. Por eso, en nombre de la UDI, una vez más queremos protestar por la medida tomada por el Gobierno de aumentar el IVA, porque va contra los más pobres y necesitados del país.
He dicho.
RECHAZO AL AUMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, en la misma línea argumental del diputado señor Egaña, preocupa cuando en tan poco tiempo se produce un cambio de dirección en la figura de la Concertación. Por ejemplo, el 31 de enero del presente año el senador Foxley indicaba que subir los impuestos, en el caso del IVA, era demasiado regresivo y afectaba la demanda. Incluso, señalaba que él era partidario de bajar en un punto el IVA para incentivar la demanda. Ello ocurrió hace cuatro meses. Él es uno de los economistas de la Democracia Cristiana. Así, sucesivamente, las declaraciones de distintos personeros de la Concertación señalaban lo negativo de subir el IVA porque afectaba a los más pobres y básicamente la demanda. Pero, pasa el tiempo, y hoy nos encontramos con que todos justifican el aumento del IVA, o sea, la “vuelta de carnero” es completa.
Es bueno que la gente sepa, por ejemplo, que una persona de clase media que recibe 180 mil pesos líquidos, paga por carga impositiva 78 días de trabajo gratis para el fisco. Y dicen que ahora van a hacer un programa que va en ayuda de los pobres. Una persona que gana 100 mil pesos, trabaja 83 días gratis para el fisco. ¿Así se ayuda al pobre? ¿No será mejor bajar la carga tributaria de ese pobre y en lugar de trabajar 82 días gratis para el Estado trabaje sólo 40 días y le devuelvan parte del recurso que le están quitando?
Ese recurso lo quitan para el programa Chile Solidario, y no lo digo yo, sino el alcalde de Temuco, señor Saffirio: “El Chile Solidario es un caballito de batalla electoral; más electoral que técnico, porque de social no tiene nada. No sé que tiene de social jugar al ludo, y que el ludo nos indique las prioridades. Cuando en el municipio soliciten a veinte funcionarios para ir a “jugar al ludo a terreno” medio día quedará botada la atención de público.
Éste es el proyecto, éste es el “caballito de batalla”, porque hoy le están subiendo el impuesto a los pobres. Ya no serán 82 días. Quizás van a ser 83 días los que ese pobre va a trabajar como un regalo para el Estado.
Así se crece con igualdad.
He dicho.
FISCALIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO UNIVERSITARIO. Oficio.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado Edmundo Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente, quiero referirme a los préstamos y a las becas universitarias, temas de bastante actualidad. Nos hemos impuesto por la prensa y la televisión de diversas “tomas” y de los reclamos que, una vez más, hacen los alumnos que no han recibido las becas o que se les han reducido sus créditos por situaciones financieras de sus respectivas universidades.
Felizmente, gracias al apoyo del colega Eduardo Saffirio, se está solucionando gran parte del problema que tenía la Universidad de La Frontera, de Temuco, en relación con esta materia.
Pero quiero referirme a otro asunto que ya he tocado en otras oportunidades, cual es el establecimiento de un control más efectivo y enérgico para recuperar los préstamos que recibieron algunos estudiantes en su momento y que debían empezar a pagar una vez titulados, lo que no se cumple en gran medida. Más aún, me ha llamado poderosamente la atención las críticas de algunos profesionales que recibieron estos beneficios y que reclaman por la facultad concedida al Servicio de Impuestos Internos para retener la devolución de sus impuestos y abonarla a la deuda morosa del crédito universitario que recibieron en su oportunidad.
La situación en Chile es bien clara: una cantidad enorme de alumnos requieren de crédito universitario, porque se inscriben, pagan la matrícula, pero congelan sus estudios al poco tiempo porque se enfrentan a problemas económicos que les impiden pagar su alimentación, la pensión y su traslado, lo que genera una serie de dificultades para sus familias, las que muchas veces ni siquiera conocen las medidas adoptadas por los alumnos.
Otra cosa que me llama poderosamente la atención -esperaba tener hoy los antecedentes, pero el ministro de Educación no me los alcanzó a enviar- es la siguiente: algunos alumnos, especialmente dirigentes, están estudiando carreras universitarias de diez semestres, lo que significa que deberían titularse en cinco o seis años; sin embargo, no se han recibido a pesar de que llevan estudiando doce, trece o catorce años. No sé si algunos de ellos todavía están recibiendo créditos universitarios, bonos de alimentación u otros beneficios de esa naturaleza, porque, como señalé, el Ministerio de Educación no me pudo entregar esa información a tiempo.
Por lo tanto, solicito oficiar al ministro de esa cartera, con el objeto de que informe desde cuándo se están entregando créditos, becas, bonos de alimentación o cualquier otro beneficio a los alumnos que están en esa situación, ya que no es posible continuar con eso.
Por otra parte, como señalé, los profesionales que en su momento obtuvieron créditos universitarios para estudiar debieran tener conciencia de que si no los pagan con los sueldos o ingresos que perciben, y que muchas veces no declaran, están perjudicando a los alumnos que ingresan a primer año con la esperanza de que la recuperación que debe realizar la universidad respectiva les permita obtener estos créditos para financiar sus carreras. No podemos seguir aceptando este sistema totalmente inhumano y que demuestra muy poca o nula solidaridad de los alumnos antiguos, especialmente de quienes ya son profesionales.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de las diputadas señoras Eliana Caraball y Ximena Vidal, y de los diputados señores Fernando Meza, José Miguel Ortiz, Jorge Burgos, Enrique Jaramillo, Carlos Ignacio Kuschel y Fidel Espinoza.
REGULACIÓN DE CARRERAS UNIVERSITARIAS. Oficio.
El señor VILLOUTA.-
Por otra parte, estimo conveniente que el Ejecutivo nos informe cuándo va a enviar un proyecto, ya que no podemos presentar una moción sobre la materia, para regular determinadas carreras universitarias, debido a que una serie de universidades están dedicadas exclusivamente al negocio de impartir carreras, cuyas clases se realizan los fines de semana. Han egresado profesores que han tenido clases solamente los días sábados -una vez a la semana-, lo cual no se condice con la de un profesor universitario común y corriente.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio en la forma solicitada por su Señoría.
FALTA DE APOYO DEL ALCALDE DE TEMUCO AL PROGRAMA “CHILE SOLIDARIO”. Oficio.
El señor VILLOUTA.-
También me quiero referir muy brevemente a la referencia que se hizo denantes respecto del alcalde democratacristiano de Temuco, señor René Saffirio.
Estuve en Collipulli y Victoria -lamentablemente no asistió el alcalde Saffirio- donde efectivamente está funcionando el programa Chile Solidario. Allí pude advertir el afecto, el cariño y el entusiasmo de la gente beneficiaria de este programa. Lamentablemente, el señor alcalde se negó a autorizar a funcionarios de su municipalidad a colaborar con el Chile Solidario, aun cuando es de su responsabilidad. A mi juicio, su gran error ha sido calificar este programa como un “caballito de batalla”, en circunstancias de que es un trabajo solidario que a corto plazo dará muy buenos resultados. En su momento lo tendrá que reconocer.
He dicho.
FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Oficio.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, me gustaría poder contestar en esta oportunidad la pieza oratoria que escuchamos hace algún rato al diputado Moreira en relación con el comportamiento de la Concertación, pero es de tal magnitud que es imposible hacerlo hoy. Por tanto, vamos a tomarnos algún tiempo para analizar los extremos de su discurso tan profundo y tan demagógico.
En consecuencia, pido tiempo para analizar esta pieza.
Señor Presidente, es de público conocimiento que cuando se solicita un crédito hipotecario, los deudores deben pagar un seguro de desgravamen que los cubre durante toda la vigencia de la deuda, el cual evita que en caso de muerte del deudor la deuda se transmita a sus herederos.
Sin embargo, todo parece indicar que los seguros de desgravamen no se pueden contratar libremente en el mercado. En efecto, cuando uno obtiene un crédito hipotecario en un banco, el seguro de desgravamen lo determina ese mismo banco. No es posible que el adquirente de un inmueble lleve su seguro de desgravamen. Porque si el mercado le ofrece uno más barato podría contratarlo en otra parte. Aparentemente, el mercado no funciona en esa forma.
Por tanto, solicito que se oficie al superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para que nos explique el funcionamiento del sistema que rige el seguro de desgravamen en los créditos hipotecarios y, en qué forma el mercado puede competir en términos de que el deudor hipotecario pueda contratar este seguro en cualquiera compañía sin verse obligado a contratarlo donde el banco acreedor le impone, porque eso obviamente encarece el crédito. Si uno revisa un recibo de dividendo puede comprobar que el impacto del seguro de desgravamen en el total de la deuda mensual no es menor. En consecuencia, en la medida en que se pudiera disminuir su valor, sobre la base del correcto funcionamiento del mercado, sería una muy buena noticia para todos los que destinan buena parte de sus ingresos al pago mensual de su deuda hipotecaria.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
RESPUESTA MINISTERIAL A PROYECTOS DE ACUERDO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA Y VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS. Oficios.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, solicito oficiar al ministro del Interior, a fin de que responda respecto de un proyecto de acuerdo que esta Cámara aprobó hace algún tiempo en forma unánime, en términos de si se está estudiando alguna modificación al sistema de seguridad privada.
Hoy vemos que en esa actividad se desempeñan miles de personas, algunas armadas y otras no, que reemplazan, en algunos casos, a Carabineros, algunas veces bien, otras, mal; pero no existe un estatuto moderno en materia de seguridad privada. Seguimos utilizando un estatuto de los años 80, elaborado para una realidad totalmente distinta.
También para que nos informe respecto de un proyecto que redactamos con la diputada de mi distrito, Marcela Cubillos, y otros parlamentarios, relacionado con la violencia en los estadios. Quedaron de analizarlo, pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna.
La iniciativa tiene mucha importancia para los vecinos de las comunas de Ñuñoa y Providencia, distrito que represento, quienes se sienten indefensos ante la violencia que se produce después del término de algunos partidos de fútbol.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría al ministro del Interior, con la adhesión de la diputada señora Eliana Caraball y de los diputados señores José Miguel Ortiz, Edmundo Villouta, Fernando Meza, Enrique Jaramillo, Fidel Espinoza y Carlos Ignacio Kuschel.
SALUDO A CLUB DEPORTIVO CENTENARIO, DE LA UNIÓN.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado don Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, una vez más, quiero saludar en esta Sala a una institución de La Unión por sus méritos y sus pequeñas grandes hazañas deportivas, las cuales, poco a poco, han ido formando parte de lo mejor de sus tradiciones. Me refiero al Club Deportivo Centenario.
Ayer, nuestros folkloristas fueron campeones nacionales de cueca; luego, nuestro deporte clásico: el rodeo, nos dio éxitos nacionales en el Champion de Chile, al ser ganado por un binomio integrado por un representante de Panguipulli y otro de La Unión. Hoy, La Unión celebra a su querido club Centenario, que acaba de ganar el Campeonato Regional de Clubes Campeones de la Décima Región de Los Lagos.
El Club Deportivo Centenario fue fundado el 24 de mayo de 1910, y su nombre se debe a que ese año el país celebró el centenario de su independencia, lo que motivó a los vecinos fundadores a honrar a su patria bautizando al club de sus esperanzas con tan patriótica denominación.
Pero los éxitos deportivos del club son de antigua data. Tanto a nivel colectivo como individual, han dado muestras permanentes de dedicación y cultivo de los más altos ideales y valores deportivos. Sus éxitos han sido notables, atendida la cuantía siempre modesta de sus recursos. Donde no hay dinero, ha habido corazón, esfuerzo y coraje para triunfar en las justas deportivas.
Entre sus filas se cuentan jugadores de gran trayectoria que llegaron a ser futbolistas profesionales y a formar parte, incluso, de la selección preolímpica de Chile. Puedo destacar a Martín Calderón, Isidoro Sáez Castro y Carlos Cárdenas.
Asimismo, debo resaltar sus méritos como organización. Es así como cuenta con un recinto deportivo propio, adquirido en 1965, y que en la actualidad es su sede institucional habilitada con la infraestructura adecuada para su funcionamiento y la práctica deportiva. Además, sirve de sede permanente para el campeonato comunal de clubes de barrio.
Su labor en favor de la comunidad se ha expandido a partir de 1992, al crear una escuela de fútbol que cuenta con la asistencia regular de, más o menos, cien niños de entre seis y quince años. Sus destacados dirigentes, don Claudio Montes y don Waldo Bahamondes, fueron los iniciadores de este significativo y anhelado proyecto, motivo de orgullo para La Unión y la región.
El título deportivo que hoy resalto y celebro les permitirá participar, en enero de 2004, en el campeonato nacional que se realizará en Coihaique, Undécima Región, ciudad hasta la cual confiamos llegar para alentar a esa embajada de la Décima Región que, sin duda, entregará lo mejor de sí para poner, una vez más, el nombre de La Unión en la marquesina de los triunfadores del fútbol amateur chileno.
En la persona de su actual dirigente, don Alonso Ríos Zúñiga, del capitán del equipo, don Danilo Barrientos y de su destacado director técnico, don Hernán Barril, quiero hacer extensivas mis felicitaciones a todos los integrantes del club, socios cooperadores y deportistas que visten su uniforme, reiterándoles mi compromiso permanente de respaldo y apoyo para la promoción de su trabajo diario en favor de la comunidad y de la juventud, del sano esparcimiento de los unioninos, de la defensa permanente del juego limpio y de sus valores culturales y deportivos.
He dicho.
MEDIDAS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE DIPRECA. Oficio.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité DE Renovación Nacional, tiene la palabra el honorable diputado Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, hace algunos días, conversando con algunos miembros del Círculo de Carabineros en Retiro de la ciudad de Chillán sobre diferentes materias que son de preocupación cotidiana para esos servidores públicos, quedé profundamente sorprendido e indignado al ser informado de la suspensión de los convenios por servicios médicos suscritos por la Dirección de Previsión de Carabineros con distintas instituciones de salud en todas las regiones.
Tenía antecedentes de que eso estaba sucediendo, pero imaginé que se trataba de algo circunstancial. Lamentablemente, no era así. Lo señalado es consecuencia de un engaño al Congreso Nacional por parte de autoridades de Gobierno, y voy a explicar por qué hago esta afirmación.
Durante la discusión del proyecto que modernizó la gestión de Gendarmería de Chile y que modificó las plantas de su personal, el ministro de Justicia de la época fue categórico al expresar -incluso, empeñó su palabra- que el traspaso de ese personal a la Caja de la Dirección de Previsión de Carabineros, Dipreca, estaba total y absolutamente financiado.
Es decir, altas autoridades de Gobierno nos contaron una historia atractiva y justa, pero completamente alejada de la realidad. ¿Cómo no va a ser indignante que ante requerimientos de diferentes parlamentarios sobre financiamiento para los nuevos beneficiarios la respuesta fuera que estaba todo considerado y que, por lo tanto, no había motivo para inquietarse? Más aún, recuerdo que hasta se llegó a decir que la incorporación de ese personal iba a reportar un superávit a Dipreca. Esa fue la respuesta de un ministro de Estado.
¿Es normal que un ministro falte a la verdad, no sólo a nosotros, sino que a hombres y mujeres que después de una vida de trabajo, esfuerzo, desvelos y sacrificios por el bienestar de todos los chilenos esperan el reconocimiento ciudadano? Pero hay más, no hay que creer que los afectados son exclusivamente aquellos que hoy están merecidamente en retiro; también está afectado el personal en servicio activo.
¿Qué ocurrió entonces? Nada más y nada menos que lo que en su momento se dijo: con la entrada en vigencia de la ley Nº 19.125, de 1993, que incorporó al personal de la Policía de Investigaciones, se produciría un aumento de las prestaciones médicas sin la correspondiente provisión de recursos y del personal médico y auxiliar necesario para sus requerimientos. Súmese a lo anterior que ya en ese momento el servicio tenía un exceso de atenciones médicas y hospitalarias, con una importante deuda de arrastre.
Esa falta de previsión y la irresponsabilidad de las autoridades de la época han originado lo que era lógico esperar: el colapso del sistema. Ya el año 2000, el gasto real de las prestaciones superó en 1.110 millones de pesos al presupuesto disponible, y en 2001 el déficit ascendió a 728 millones de pesos. ¿Puede una institución prestar servicios en tales condiciones? La respuesta es obvia. Recordemos que el sistema se financia solamente con el 8,5 por ciento proveniente de los sueldos imponibles de los cotizantes activos y pasivos de Carabineros, Investigaciones, Gendarmería, pensionados, montepiadas y Mutualidad de Carabineros, y del 1 por ciento que aporta el fisco al Fondo de Hospitales de Dipreca y el 1,5 por ciento, al Fondo de Hospitales de Carabineros.
Como este es un tema serio y urgente, porque tiene que ver con la salud de las personas, solicito que se oficie a la ministra de Defensa Nacional, a fin de manifestarle mi preocupación por esta lamentable situación y pedirle que disponga las medidas necesarias para dar solución, a la brevedad.
Luego de revisar diferentes estudios, me permito sugerir a la ministra, si lo tiene a bien, que acoja tres ideas:
Primero, estudiar una alternativa que permita al Estado proporcionar un aporte del 1 por ciento para la salud del personal en retiro de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, tal como lo hace con otras instituciones.
Segundo, crear un fondo solidario de salud en la Dipreca, al cual se traspasen los excedentes producidos en el Fondo de Revalorización de Pensiones creado por la ley Nº 15.386, de 1963. Esta alternativa no generaría un nuevo gasto para el fisco ni para los imponentes, sino que sólo implicaría un cambio de destino de los excedentes que la Dipreca remite a la Comisión Revalorizadora de Pensiones y que en nada benefician a los imponentes en retiro.
Tercero, estudiar un proyecto de ley que permita a la Dipreca celebrar convenios de atención de salud con el Fonasa, especialmente en provincias. No es posible implementar esta medida actualmente, ya que los artículos 12 y 36 de la ley Nº 18.469 prohibieron a los imponentes de la Capredena y la Dipreca acogerse al sistema de libre elección. Sin embargo, tal prohibición ya fue levantada para las Fuerzas Armadas, mediante la ley Nº 19.465, cuerpo legal que excluyó a Carabineros, Gendarmería e Investigaciones.
Concluyo mis palabras con la esperanza de que en los próximos días estos servidores públicos y sus familias recibirán la atención que merecen por su condición de personas y por lo que han entregado a Chile.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Carlos Kuschel, Fernando Meza, Francisco Bayo, Edmundo Villouta, Fidel Espinoza y de quien habla.
SUSPENSIÓN DE MODIFICACIÓN DE ATENCIÓN EN SERVICIO DE SALUD DE LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA. Oficio.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente, la medida de suprimir el servicio de residencia de matronas y matrones en Calbuco menoscaba la función profesional de esos especialistas, aparte de producir desmedro de la calidad del servicio de matronas y de la salud en general.
En Calbuco hay tres matronas y dos matrones que atienden alrededor de cuatrocientos partos al año y colaboran en el sistema general de ese hospital.
El Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena, con fecha 2 de mayo, decidió cambiar el mecanismo de residencia por el de llamadas, obligando a esos profesionales a permanecer en sus respectivas viviendas y no en el hospital, lo cual limita su libertad de disponibilidad de tiempo libre en sus respectivos hogares, sin que puedan ausentarse ni descansar apropiadamente.
El sistema de residencia había funcionado en Calbuco durante doce años, mostrando excelentes resultados médicos, con uno de los mejores indicadores de la región, a pesar de las difíciles condiciones geográficas de la comuna, con sus numerosas islas y gran parte de la población en condición rural.
El sistema que propone la Dirección del Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena ya está deteriorando la calidad de la atención, porque profesionales con menos conocimientos y calificación técnica deben evaluar situaciones médicas de distinta índole, algunas de las cuales son muy complejas y siempre habían sido resueltas por el equipo de matronas y matrones.
Por otra parte, el hospital de Calbuco es uno de los pocos que ha reducido su deuda hospitalaria, de 20 millones a menos de 7 millones de pesos en la actualidad, a diferencia de lo que ocurre con casi todos los demás servicios de salud del país, en especial los de la Región Metropolitana, que cada año aumentan su deuda hospitalaria. En Calbuco y en la región disminuye. Estas situaciones tan disimiles constituyen una manifestación más del grave centralismo de nuestro país, en particular del Ministerio de Salud.
Solicito que se oficie al ministro de Salud, para que ordene al Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena dejar sin efecto la medida señalada y rediseñar su forma de operar, teniendo presente que la comuna de Calbuco tiene más de treinta mil habitantes, quienes son atendidos con calidad y prontitud en su hospital.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
ATENCIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS. Oficio.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Francisco Bayo.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, ratifico en todos sus puntos la intervención del diputado Rosauro Martínez. Conozco en profundidad el problema que él planteó.
Por ello, solicito que se oficie al general director de Carabineros, a fin de que dentro de sus atribuciones y de acuerdo con los recursos disponibles en la institución, solucione el problema de los funcionarios que trabajan en provincias donde la institución no posee centros hospitalarios, razón por la cual son derivados hacia Santiago, desde Arica, Punta Arenas, Coihaique o de donde se encuentren, en circunstancias de que perfectamente podrían ser atendidos en sus respectivas ciudades.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que la expresan.
Tiene la palabra el diputado Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, pido que mi intervención, junto con la del diputado Francisco Bayo, se adjunte al oficio que se dirigirá al general director de Carabineros.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Así se procederá, señor diputado.
RÉPLICA A INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO IVÁN MOREIRA.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
En el turno del Partido Socialista y Radical Socialdemócrata, tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA.-
Señor Presidente, aunque pensaba ocupar mi tiempo en temas relacionados con el distrito que represento, después de haber escuchado una vez más en la Sala el show comunicacional del diputado Iván Moreira, he considerado procedente clarificar algunos puntos que me parecen importantes.
Junto con el diputado Jorge Burgos, en las próximas horas gestionaremos una consulta para el diputado Iván Moreira con la doctora Cordero. Creemos que necesita la ayuda de un profesional luego de un análisis bastante profundo, puesto que no sólo sufre de amnesia, sino que además viene a la Cámara a enlodar a la Concertación cada vez que pide la palabra. Él se refirió a varios puntos, tres de los cuales voy a aclarar en mi intervención.
Dijo que la Concertación estaba promoviendo iniciativas que en nada contribuyen al desarrollo del país. En eso nos involucró a todos. En particular, se refirió al proyecto de la unión matrimonial entre homosexuales y al de la siesta, que promueve el diputado Rodolfo Seguel, como si fueran iniciativas de la Concertación, lo que es mentira, puesto que se trata de mociones parlamentarias, que los diputados tienen legítimo derecho de promover, pero no representan a la coalición en su integridad, como pretende el diputado Moreira.
Varios nos oponemos a esas mociones; de hecho, parlamentarios socialistas y radicales no las aprobaremos por sus particularidades. Por lo tanto, no es sano que el diputado Moreira mienta ante el país al sostener cuestiones que no son verídicas.
En cuanto al proyecto de la siesta, tengo la absoluta convicción de que no conduce a nada positivo, porque no estamos preparados para ello. No me imagino a los agricultores o inquilinos de mi zona, que trabajan en los predios agrícolas, tomando una siesta de veinte minutos; tampoco a los trabajadores que se desempeñan en diferentes empresas en las cuales ni siquiera tienen un lugar físico para almorzar. No voy a descalificar la iniciativa, porque no la conozco íntegramente, pero va dirigida sólo al segmento de la población que trabaja en oficinas, no así para la gente que realiza otras funciones a lo largo del país.
Respecto del alza de impuestos, el diputado Moreira sostuvo que estamos en contra de los pobres, pero olvida que la UDI sólo se ha limitado a mencionarlos. Los socialistas tenemos una posición frente al tema: queremos que 45 empresas mineras paguen tributos, porque en la actualidad sólo explotan los recursos naturales.
Obviamente, no vamos a dejar de lado a las familias que están en el programa de ayuda social Chile Solidario ni a las miles de personas que requieren un acceso igualitario a la salud. La gente necesita el Auge.
¿Acaso el diputado Moreira olvidó que fueron ellos los que empobrecieron a gran parte de la población cuando estuvieron en el poder? Por ejemplo, a los adultos mayores les rebajaron sus jubilaciones de manera abismante, los que hasta el día de hoy no han recuperado esos recursos.
¿No son ellos, los de la Oposición, los que subemplearon a miles de trabajadores a través de los programas PEM y Pojh? Es cosa de hacer un pequeño recuerdo: pero los sueldos eran miserables, irrisorios. Hoy, sufren las consecuencias previsionales por el hecho de que ni siquiera se pagaron sus cotizaciones. ¿Quién puede desmentir el caso de los profesores? ¿Cuánto les pagaban?
Sólo hablan de los pobres. Mientras tanto que la Concertación ha propuesto medidas para que algunas empresas no abusen de los más humildes. Es el caso del agua potable y de la electricidad. Pero, la Oposición se ha negado a legislar al respecto. Es indigno que la Derecha defienda los intereses privados y se oponga a que no le corten el agua potable a los más necesitados.
Por eso, estimado colega Moreira, no es necesario mentir a Chile. Usted se olvida que como alcalde de la dictadura, designado por Pinochet, pagaba sueldos miserables. También se olvida de la política redistributiva de la dictadura militar, cuyas inconsistencias son muy profundas.
SALUDOS A RADIOS “GRATÍSIMA”, DE PUERTO VARAS, Y “AUTÉNTICA”, DE FRUTILLAR. Oficios.
El señor ESPINOZA.-
Señor Presidente, quiero enviar un saludo muy especial a dos emisoras que se encuentran de aniversario esta semana. Una es radio “Gratísima”, de Puerto Varas, en las personas de su directora, señora Sandra Ulloa, y de su gerente señor Edgardo Domke. Otra es radio “Auténtica”, de Frutillar, en la persona de su director y gerente, don Nelson Uribe y su señora esposa. Ambas son grandes emisoras del distrito 56, de Puerto Varas y Frutillar, que día a día informan, comunican, entretienen e impulsan el desarrollo local.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviarán los oficios respectivos.
EVALUACIÓN DE USO DE FONDOS ENTREGADOS A LA MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE. Oficios.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señora Presidente, pido que se oficie al subsecretario de Desarrollo Regional y al ministro del Interior, a fin de que se evalúe el uso de los dineros que se enviaron a la municipalidad de la comuna de Loncoche, una de las siete que conforman el distrito 52 que represento.
Dicha comuna se inunda todos los años, al igual que otros sectores de la Novena Región, por las abundantes lluvias de la estación invernal. En particular, el estero se desborda con mucha frecuencia, lo que hace que continuamente debamos solicitar el auxilio del Estado para superar la situación. Hace quince días finalizaron los trabajos de limpieza del estero para evitar nuevas inundaciones. Los 25 millones de pesos que ocuparon fueron solicitados a la Subsecretaría de Desarrollo Regional.
Hace pocos días recorrí la zona, específicamente el sector Ultra Estación y la población Los Copihues, de Loncoche. Pude constatar que esos sectores humildes y modestos han sido maltratados por parte de la municipalidad, que era la encargada de supervigilar la limpieza. Alrededor de 300 metros del estero están absolutamente sucios, con aguas fétidas. Por lo demás, la empresa encargada del trabajo dejó la basura en su borde, de manera que a la primera lluvia volverá a caer, con los resultados consiguientes.
Ahora bien, sin necesidad de ser ingeniero, como peyorativamente me trató el alcalde, en el sentido de que había que serlo para determinar si estaba bien o mal hecha la limpieza del estero, cualquier hijo de vecino se puede dar cuenta de lo mal que se hizo el trabajo.
Otro peligro es el riesgo que corren los niños que circulan a su alrededor, por cuanto en cualquier momento pueden caer al estero. Habrá que lamentar una desgracia mayor, debido a la cantidad de lodo y fango que bordea las aguas fétidas por más de 300 metros.
La empresa, que contrató la municipalidad para hacer la limpieza se dedicó a derribar árboles de 20 y 30 metros de altura, los
que cayeron sobre los postes del alumbrado público, hecho que dejó hasta hoy muchas casas sin luz. Incluso cortaron los cables telefónicos.
Por lo tanto, reitero mi petición de oficios, a fin de obtener una respuesta satisfactoria y saber qué sucedió con los 20 millones de pesos que fueron entregados a la municipalidad de Loncoche para realizar dichos trabajos, que fueron tan mal hechos que ponen en peligro la vida de niños, y la solución que se pretende para evitar las inundaciones de sectores modestos. Los pobres también tienen derecho a un mejor trato.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, a los cuales se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión del diputado señor José Miguel Ortiz.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.13 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señores Juan Bustos; Carlos Montes y Juan Pablo Letelier que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras modificaciones. (Boletín Nº 2219-02).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” a la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO, Secretario General de la Presidencia”.
2. Oficio del Senado.
“Nº 22.298
Valparaíso, 4 de junio de 2003.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta, constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, correspondiente al boletín Nº 2286-04.
Hago presente a vuestra Excelencia, que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 38 señores senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4333, de 4 de junio de 2003.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Presidente del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, Secretario General del Senado”.
3. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que otorga a la Corporación de Fomento de la Producción la facultad para transigir extrajudicialmente, en los casos que indica. (boletín Nº 3177-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
I. CONSTANCIAS PREVIAS.
1. Origen y calificación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.
2. Disposiciones que deben aprobarse con quórum especial.
No hay.
3. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
No hay.
4. Disposiciones no aprobadas en forma unánime.
El artículo único.
-o-
Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor José Pablo Gómez, asesor del Ministerio de Hacienda.
II. ANTECEDENTES.
El Acuerdo de Asociación entre Chile y la Comunidad Europea, suscrito en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002, aborda diversas materias, las que, como se indica en el Mensaje, tendrán externalidades positivas, pero también negativas. Se menciona al efecto el caso del mercado de los vinos y licores, por cuanto en el Acuerdo se conviene, principalmente, la cancelación de las tarifas arancelarias a partir de los plazos estipulados en el mismo y el reconocimiento de ciertas prácticas enológicas de Chile, así como, la aceptación de ciertas menciones complementarias de calidad.
En relación con ciertas marcas comerciales de vinos y licores registradas en Chile que contemplan indicaciones geográficas europeas, tales como Champagne, Oporto y Jerez; sea que éstas consistan en palabras o etiquetas, se dispuso que ellas deberán ser canceladas y dejadas sin efecto en un plazo de doce años, por lo que se refiere al mercado interno, y de 5 años, en lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo Internacional (Anexo V, Artículo 7º, Párrafo 2 y Anexo VI, Artículo 7º, Párrafo 2).
En consideración a estas obligaciones, el Estado de Chile asumió el deber de implementar las medidas que fueren pertinentes en el ordenamiento jurídico nacional, a objeto de dar cumplimiento a las estipulaciones alcanzadas, en especial la cancelación de las marcas comerciales de vinos y licores registradas en Chile que resultaran vinculadas según lo señalado.
A este respecto, el Gobierno ha estimado conveniente anticiparse a la aplicación del procedimiento de expropiación de las marcas y optar por otro mecanismo jurídico que permite precaver las posibles inconveniencias y dificultades de la expropiación, como es el expediente de la transacción extrajudicial, prevista y regulada en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil.
III. IDEA MATRIZ Y FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.
Adoptar las medidas necesarias en el ámbito nacional para dar cumplimiento a las estipulaciones del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Comunidad Europea, en relación con la cancelación de marcas comerciales de vinos y licores registradas en Chile.
IV. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO.
La iniciativa tiene por objeto permitir la celebración de los referidos contratos de transacción extrajudicial, facultándose a un organismo técnico de la Administración del Estado, dotado de personalidad jurídica y habilitado para asumir el deber de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Acuerdo con la Comunidad Europea, papel que le corresponderá desempeñar a la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo).
El proyecto consta de un artículo único.
V. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE VINCULAN AL PROYECTO.
Los Anexos V y VI (artículos 7º, párrafos 2º) del Acuerdo que establece una Asociación entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.
VI. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS.
En el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 19 de mayo de 2003, se señala que el proyecto tiene un efecto sobre el gasto fiscal producto de los montos y formas de pago que finalmente se acuerden, respecto de las marcas consideradas en el proyecto y con cada uno de los poseedores de dichas marcas.
Con todo, el proyecto no contempla ni prevé gastos para el año 2003. Los egresos que correspondan, de acuerdo a las transacciones que se lleven a efecto, se considerarán en los presupuestos de la Corporación de Fomento de la Producción, en las anualidades para las que se convengan los pagos.
VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
En el debate en general de la iniciativa, el señor José Pablo Gómez reiteró los objetivos del proyecto y puntualizó, en relación con la determinación de los montos envueltos, que el procedimiento de valorización contempla la participación de peritos y la realización de estudios de análisis económico, teniéndose presente tanto las pérdidas como las ganancias para cada uno de los productores. Sobre el particular, hace notar que algunos de éstos sólo orientan su mercado a nivel nacional, otros mantienen fluido intercambio con el exterior y, por último, algunos sólo tienen registrada la marca comercial, pero no la emplean.
Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.
VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:
Por el artículo único, se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto promulgatorio del Acuerdo Internacional referido en este artículo, o desde la fecha de vigencia de esta ley si esta última resultare posterior, celebre un contrato de transacción extrajudicial con cada una de las empresas dueñas de marcas comerciales inscritas al 10 de junio del 2002, en el Registro de Marcas Comerciales, relacionadas con vinos y licores que debieran cancelarse por el Estado de Chile como consecuencia de la entrada en vigencia del Anexo V, Artículo 7º, Párrafo 2 y del Anexo VI, Artículo 7º, Párrafo 2 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra. El respectivo acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción deberá adoptarse previo informe favorable de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
IX. CONCLUSIÓN.
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para que, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto promulgatorio del Acuerdo internacional referido en este artículo o desde la fecha de vigencia de esta ley si esta última resultare posterior, celebre un contrato de transacción extrajudicial con cada una de las empresas dueñas de marcas comerciales inscritas en el Registro de Marcas Comerciales, al 10 de junio del 2002, relacionadas con vinos y licores que debieran cancelarse por el Estado de Chile como consecuencia de la entrada en vigencia del Anexo V, Artículo 7º, Párrafo 2 y del Anexo VI, Artículo 7º, Párrafo 2 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra. El respectivo acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción deberá adoptarse previo informe favorable de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Sala de la Comisión, a 4 de junio de 2003.
Acordado en sesiones de fechas 13 de mayo y 3 de junio de 2003, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José (Montes, don Carlos); Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio; y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Se designó diputado informante al señor Dittborn, don Julio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión”.
4. Oficio del Tribunal Constitucional.
“Santiago, 22 de mayo de 2003.
Oficio Nº 1.876
Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados:
Tengo a bien transcribir a vuestra Excelencia la resolución dictada en los autos rol Nº 373, relativos al requerimiento formulado en contra del decreto supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 27 de febrero de 2003.
“Santiago, veinte de mayo de dos mil tres.
Con el mérito de la presentación de la parte requirente de fojas 28, se admite a tramitación el requerimiento.
Al primer otrosí, por acompañados los documentos que se indican.
Al segundo y tercer otrosí, téngase presente.
Póngase en conocimiento del señor Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y del señor Contralor General de la República, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoseles copia del requerimiento y de los antecedentes adjuntados, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 48 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Rol Nº 373.
Esta resolución fue adoptada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores Hernán Álvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autorizada por el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): EUGENIO VALENZUELA SOMARRIVA, Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.
En lo principal, deducen requerimiento de inconstitucionalidad contra decreto supremo que señalan. Primer otrosí: Acompaña documentos. Segundo otrosí: Se tenga presente. Tercer otrosí: patrocinio y mandato judicial.
Excelentísimo Tribunal Constitucional.
Los senadores abajo firmantes, individualizados en el certificado adjunto, venimos en accionar con fundado requerimiento para que S.S. Excelentísima declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de fecha 25 de marzo 8 de 2003, publicado en el Diario oficial con fecha 1 de abril de 2003. En efecto, quiénes concurrimos conformamos más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, estando dentro del plazo constitucional y conforme lo faculta el artículo 82 Nº 5 de la Constitución Política de la República de Chile, venimos en deducir ante US Excmo. requerimiento de inconstitucionalidad contra del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, ya singularizado, y solicitamos a US. Excmo. que, por vulnerar este instrumento normativo, entre otras disposiciones, el artículo 19 Nº 26 en relación con los artículos 32 Nº 8 y 60 de nuestra ley Fundamental; el artículo 19, numero 24, y los artículos 6 incisos primero y segundo y 7 incisos primero y segundo, y artículo 107, todos de la Carta Fundamental, y en especial por verse infringidos todos dichos preceptos por el artículo único del Decreto Supremo citado, lo declare a éste en definitiva inconstitucional en su totalidad o en la parte que US así lo estime, a fin de que en cumplimiento del artículo 83 inciso segundo de la Constitución, quede éste sin efecto de pleno derecho.
I. ILICITUD CONSTITUCIONAL QUE SE RECLAMA.
Como consta del documento que se acompaña, con fecha 1 de Abril de 2003, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 66 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Aquel, a través de un artículo único, con dos numerales, modificó el Decreto Supremo Nº 47 de 1992, que contiene la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Específicamente se modifican los artículos 2.1.31 y 2.1.33, con relación a las “áreas verdes que no constituyan bienes nacionales de uso público” y a las “clases del equipamiento destinado a educación y científico tecnológico”, respectivamente.
Los cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el primero de los numerales del Decreto aludido, esto es, lo que dice relación con las modificaciones al artículo 2.1.31, referido a las construcciones que podrán aprobarse en las “áreas verdes que no constituyan bienes nacionales de uso público”, puesto que, por la vía reglamentaria se otorgan atribuciones y funciones públicas a agentes públicos, sin que exista la debida contrapartida legal, o al menos desbordando las existentes estableciendo una nueva afectación sobre terrenos particulares, afectando en su esencia el derecho de propiedad que reconoce y protege el número 24 del artículo 19 de la Constitución.
Resulta relevante recordar que el artículo 2.1.31 es de reciente data, tan sólo se incorporó el año 2001, y no desde la dictación inicial del D.S. 47 (Minvu) en el año 1992, mediante el cual se aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En efecto, el mencionado artículo 2.1.31 se incorporó recientemente con el D.S. 75 (Minvu) del año 2001, publicado en el Diario Oficial el 25 de Junio de dicho año, a través del cual se introdujo una regulación respecto de las “áreas verdes” de carácter privado o que no constituyan bienes nacionales de uso público que pueden establecer los Planes Reguladores. Es importante destacar que en ese texto inicial del año 2001, éste no contiene las facultades públicas que ahora se pretende entregar con el D.S. 66 (Minvu) del año 2003 y que por este instrumento impugnamos. Tampoco se restringen en su esencia, el derecho de propiedad que recae sobre el titular de tales derechos, como pasaremos a demostrar.
En lo que dice relación con las “áreas verdes”, el nuevo Decreto incorpora un mecanismo especial para autorizar construcción en tales áreas, sujeto a ciertas limitaciones e informes que deberán emitir algunas autoridades que el mismo Decreto dispone, sin que éstas tengan su contrapartida legal, a excepción de los permisos que otorga el Director de Obras Municipales.
Las autorizaciones al proyecto que presente un particular serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, sujeto a un informe previo del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Municipalidad respectiva.
Cabe destacar que las tres condiciones previas a la autorización por parte del Director de Obras, a saber, la del Asesor Urbanista, la del Seremi de Vivienda y Urbanismo y la de la Municipalidad respectiva carecen de contrapartida legal e importan una intromisión e interferencia con las facultades que la Ley ha radicado exclusivamente en el Director de Obras Municipales y son finalmente el corazón de la inconstitucionalidad que se reclama hoy.
La inconstitucionalidad consiste entonces en que las facultades que ahora se otorgan por la vía reglamentaria, al mencionado Asesor Urbanista, al Seremi de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad respectiva carecen de contrapartida legal, en circunstancias que la Constitución exige, a través de sus artículos 6 y 7 que las atribuciones públicas sólo pueden ser otorgadas por ley o por la propia Constitución no pudiendo la potestad reglamentaria del Presidente de la República invadir el dominio de la Ley, como ocurre en la especie.
Ahora bien, las facultades que se otorgan, por la vía reglamentaria, al Asesor Urbanista y a la Municipalidad afecta el dominio legal y más grave aún el dominio del legislador orgánico constitucional según se advierte en el artículo 107 de la Carta Fundamental.
En otro orden de consideraciones también impugnamos la constitucionalidad el Decreto 66 en comento por cuanto restringe al titular de la propiedad de los terrenos que se afecten como “área verde” a que sólo podrá construir hasta un 20% de la superficie de sus terrenos, afectando de esta manera, en su esencia, el derecho de propiedad, sin que se indemnice por ello, y sin que tal afectación tenga su contrapartida en una ley.
En reciente fallo S.S. Excelentísima, recaído en otro Decreto del Ministerio de Vivienda, ha justamente recordado la jurisprudencia asentada por ese máximo tribunal con relación a las exigencias que la constitución impone al legislador en materia del derecho de propiedad.
Para acreditar lo hasta ahora expuesto nos permitimos reproducir el texto original del artículo 2.1.31 original y luego el texto con la modificación introducida por el Decreto 66 que se impugna.
Versión incorporada por el D.S. 75 (Minvu) del año 2001:
“Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, sean éstas fiscales, municipales o de dominio privado.
Los instrumentos de planificación territorial deberán identificar las áreas verdes, en forma separada de las áreas destinadas a vialidad.
Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los instrumentos de planificación territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo instrumento de planificación territorial”.
Versión reemplazada ahora por el D.S. 66 (Minvu) del año 2003:
“Artículo 2.1.31. El tipo de uso área verde definida en los instrumentos de planificación territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el instrumento de planificación territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificación territorial.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo previa consulta a la Municipalidad respectiva.
Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar.
Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 ha, será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio.
Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno.
En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento.
Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los instrumentos de planificación territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo instrumento de planificación territorial”.
Pormenorizadamente observemos cuáles son las nuevas facultades que se conceden:
-Al asesor urbanista municipal, para que dicho funcionario emita un “informe” que “condiciona”, en calidad de requisito habilitante, el posterior otorgamiento de permisos de edificación que le corresponde por ley ejercer al Director de Obras Municipales, cuando se trate de “áreas verdes” definidas como tales en el Plan Regulador Comunal, que trata el artículo 2.1.31.
-Al seremi de Vivienda y Urbanismo, para que dicho funcionario emita un “informe” que “condiciona”, en calidad de requisito habilitante, el posterior otorgamiento de permisos de edificación que le corresponde por ley ejercer al Director de Obras Municipales, cuando se trate de “áreas verdes” definidas como tales en el Plan Regulador Intercomunal, sin que tenga su contrapartida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones ni en norma de rango legal alguna y;
-A la Municipalidad respectiva, omitiendo especificar el funcionario que ejercerá la función y por ende podría entenderse que se trata del Alcalde como máxima autoridad, para que dicha entidad emita un “informe” al Seremi de vivienda y Urbanismo, sin que tenga su contrapartida legal.
A continuación se demostrará que las atribuciones y funciones entregadas a las tres personas antes aludidas no tienen contrapartida legal, en contraste con las que efectivamente le han sido otorgadas por 1) Funciones otorgadas por ley al Asesor Urbanista:
-Las atribuciones y funciones que se entregan al Asesor Urbanista, por esta vía reglamentaria, consistentes en emitir un informe según el cual, dicho funcionario se pronuncia previamente frente a la solicitud de un permiso de edificación, materia que le corresponde al Director de Obras Municipales, de modo tal que esta nueva facultad reglamentaria a lo menos desborda las atribuciones legales de este último funcionario, según se contempla en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporado por la Ley 19.602 del año 1999, única disposición de rango legal que actualmente trata de las funciones del Asesor Urbanista.
En efecto, la citada disposición legal, señala:
“Artículo 21.- La Secretaría Comunal de Planificación desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales.
En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Servir de secretaría técnica permanente del Alcalde y, del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;
b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;
c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones y del presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente;
d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;
e) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal respectivo;
f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y
g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingentes a sus funciones.
Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano;
b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación, y
c) Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda”.
Como se podrá apreciar, se trata, esencialmente, de un funcionario asesor adscrito a la unidad de “planificación” comunal, denominada Secretaría de Planificación Comunal, en adelante, Secpla, y no de la Dirección de Obras Municipales, que se rige por otra disposición a saber, el artículo 24 de la ley Nº 18.695 y lo más importante carece de facultades resolutiva o decisoria.
Por otra parte, las tres facultades específicas que se otorgan al asesor urbanista, en el ámbito de la “planificación comunal”, están relacionadas con la “planificación urbana”, de la siguiente manera:
En consecuencia, la primera facultad se relaciona con el deber de “asesorar” al Alcalde y al Concejo en la promoción del desarrollo urbano, sin que ello implique arrogarse funciones operativas y propias de la Dirección de Obras Municipales relativas al otorgamiento de los permisos de edificación y urbanización que se otorgan en la comuna, como los que regula la Ley General del ramo, en armonía con las atribuciones y funciones que establece el artículo 24 de la Ley Nº 18.695.
La segunda facultad que legalmente le corresponde al asesor urbanista se refiere a “estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación”, puesto que, a través del artículo 3º letra b) se radicó en las Municipalidades, en carácter de función privativa, “la planificación y regulación territorial de la comuna”, en su versión incorporada por la misma Ley Nº 19.602 que introdujo la figura del asesor urbanista.
Cabe destacar que dicha función de “estudiar y elaborar el plan regulador comunal” y sus tareas asociadas, como mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación”, no implican atribuciones que importen “autorizaciones”, relacionadas con el citado Plan Regulador, puesto que ellas están radicadas en el Alcalde, y en algunos casos previo acuerdo del Concejo Municipal, tal como se advierte en los artículos 3º letra b), 5 letra k), 6 letra b), 33 inciso segundo, 56 inciso segundo, 82 letra b), 94 inciso final y 99 de la Ley Nº 18.695. Tampoco importan atribuciones que se relacionen con la aplicación del Plan Regulador, puesto que dichas funciones están radicadas exclusivamente en la Unidad de Obras Municipales (Dirección de Obras Municipales en el lenguaje de la Ley General del ramo) tal como se contempla en el artículo 24 de la Ley Nº 18.695, en armonía con los artículos 9 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La tercera de las facultades otorgadas al Asesor Urbanista dicen relación con una función aún más específica, referente a “informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana intercomunal formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda”, en atención a que, según el artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los planes reguladores intercomunales, cuya confección está radicada en la Seremi de Vivienda y Urbanismo, debe proceder a consultar a los Municipio afectados, como paso previo al proceso de aprobación de tales instrumentos de planificación territorial por parte del Consejo Regional, según se contempla en los artículos 20 letra f), 24 letra o) y 36 letra c) de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.
En dicho contexto de disposiciones, la facultad del Asesor Urbanista consiste, dada su especialidad profesional, en ser el funcionario municipal que informe técnicamente la propuesta formulada por la Seremi a la Municipalidad, respecto de una eventual modificación o nuevo plan regulador intercomunal.
Como se advertirá una cosa es informar técnicamente sobre una propuesta de un intercomunal y otra muy distinta es informar respecto de los permisos de edificación. Mientras las primeras se refieren a una iniciativa conducente a la aprobación de un Intercomunal por parte del Consejo Regional, las segundas se refieren a un permiso de construcción que le corresponde otorgar al Director de Obras Municipales.
En consecuencia, ninguna de las tres funciones que la Ley radica en el Asesor Urbanista Municipal dicen relación con la de elaborar el “informe” a que alude el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, mediante el cual, autorice las construcciones en las áreas verdes del Plan Regulador, y menos aún, que dicha autorización importe un requisito previo para que el Director de Obras Municipales otorgue los permisos respectivos.
Es más, hacerlo de esa manera, esto es, que el informe de autorización se constituya en un requisito para el otorgamiento de permisos por parte del Director de Obras Municipales, como lo pretende, por la vía reglamentaria, el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General. Constituye la inconstitucionalidad que se alega ya que esta es materia propia del legislador orgánico y no de la administración por la vía de la potestad reglamentaria, afectando además esa ilicitud constitucional interferir, desde luego, con las facultades y atribuciones que el artículo 24 de la ley Nº 18.695, en armonía con los artículos 9 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones han radicado exclusivamente en el Director de Obras Municipales.
2) Funciones otorgadas por Ley al Seremi de Vivienda y Urbanismo:
Al igual que el caso anterior del Asesor Urbanista, la Seremi tampoco puede interferir ni arrogarse las funciones sobre otorgamiento de permisos de construcción que la ley ha radicado en el Director de Obras Municipales, salvo que se trate de la subrogación prevista en el artículo 11 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a falta de Director de Obras.
En efecto, el artículo 11 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dice:
“Artículo 11.- A falta del Director de Obras los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes”.
Las autorizaciones que se otorgan por la vía reglamentaria, con ocasión del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, nada tienen relación con una subrogancia, sino que, con una autorización previa que condiciona el otorgamiento de permisos de construcción, y por ende, ninguna disposición legal permite al Seremi arrogarse la facultad de actuar a nombre del Director de Obras Municipales.
En consecuencia, ninguna disposición de rango legal permiten al Seremi pronunciarse, en cualquier sentido, con un informe previo, respecto del otorgamiento de permisos de construcción que la Ley ha radicado en el Director de Obras Municipales.
Es más, la aplicación de las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, ha sido radicada en las Municipalidades en calidad de función privativa, según se contempla en la letra e) del artículo 3 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto dice:
“Artículo 3º.- Corresponderán a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y”
Por tanto, el hecho de que se entregue la facultad a la Seremi, por la vía reglamentaria, de cursar autorizaciones previas al otorgamiento de permisos de construcción, constituye una intromisión e interferencia respecto de las facultades sobre las que el legislador ha radicado en el Director de Obras Municipales, en contravención a la Carta Fundamental.
Por otra parte, el resto de la legislación, ya bastante indirecta para el caso que preocupa, tampoco contempla facultades al Seremi que permitan respaldar las atribuciones y funciones que se otorgan, por la vía reglamentaria, en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General.
En efecto, la totalidad de las funciones y atribuciones de que gozan legalmente las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo están establecidas, en primer lugar, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ellas dicen relación con:
-Supervigilancia (Artículo 4).
-Interpretación de los instrumentos de planificación territorial, (Artículo 4).
-Subrogar al Director de Obras, a falta de éste. (Artículo 11).
-Atender reclamaciones en contra del Director de Obras. (Artículo 12).
-Solicitar instrucción de sumario a la Contraloría General de la República. (Artículo 15).
-Denunciar al Juzgado de Policía Local. (Artículo 20).
-Confeccionar el Plan Regional de Desarrollo. (Artículo 32).
-Confeccionar el Plan Regulador Intercomunal. (Artículo 36).
-Determinar las comunas que le será obligatorio contar con un Plan Regulador Comunal. (Artículo 39).
-Designar comisiones para asesorar en los estudios de la Planificación Urbana Intercomunal. (Artículo 40).
-Informar favorable o desfavorablemente los Planes Reguladores Comunales. (Artículo 43).
Calificar la conveniencia de contar con Planes Seccionales. (Artículo 46).
-Calificar la conveniencia de contar con Planes Reguladores Comunales. (Artículo 47).
-Fijar plazos para la confección de Planes Reguladores Comunales por parte del Municipio. (Artículo 48).
-Proponer al ministro modificaciones al Plan Regulador. (Artículo 50).
-Cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. (Artículo 55).
-Informar favorablemente y previamente las urbanizaciones en el sector rural. (Artículo 55).
-Autorizar la demolición o refracción de edificios existentes en zonas de conservación histórica. (Artículo 60).
-Informar el traslado de industrias. (Artículo 62).
-Informe previo para la autorización de subdivisión de dichos terrenos fiscales para una finalidad no agrícola, en las áreas rurales. (Artículo 71).
-Fijar zonas de remodelación. (Artículo 72).
-Resolver dudas sobre la aplicación de “Conjuntos Armónicos”. (Artículo 108).
-Informar previa y favorablemente la postergación de permisos de edificación. (Artículo 117).
-Resolver reclamaciones en contra del Director de Obras. (Artículo 118).
-Ampliar el plazo de permisos especiales. (Artículo 124).
-Autorizar enajenaciones en cooperativas de vivienda. (Artículo 137).
-Informe previo para establecimientos industriales o comerciales que deberán salir de algún sector. (Artículo 160).
-Autorización previa para el emplazamiento de viviendas económicas en el sector rural. (Artículo 163).
-Resolver apelaciones respecto de la aplicación del D.F.L. Nº 2 de 1959. (Artículo 167).
Del análisis de todas las disposiciones legales que son pertinentes a las facultades y atribuciones de la Seremi se desprende que, ninguna de ellas se relaciona, ni siquiera indirectamente, a la facultad de autorizar construcciones como las señaladas en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo jurídico que sólo constituye el reglamento de la Ley, y por ende, no es el medio adecuado para otorgar dichas atribuciones, sin contravenir la competencia normativa del Congreso Nacional y con ello de la Constitución Política de la República.
3) Funciones otorgadas a la Municipalidad:
En la última parte del inciso tercero del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General que se impugna, por inconstitucional, se plantea que las autorizaciones que otorgue el Seremi de Vivienda y Urbanismo se efectuarán previo informe de la Municipalidad respectiva, esto es, requiere de un pronunciamiento del ente municipal.
Pues bien, la norma reglamentaria en comento no especifica algún estamento específico de la Municipalidad que deberá evacuar el citado informe, pero indudablemente es distinto que el Asesor Urbanista que ha sido mencionado expresamente en la primera parte del citado inciso, y tampoco es el Director de Obras Municipales, a quien le corresponderá posteriormente otorgar los permisos de construcción. Por tanto, sólo es dable concluir que la indefinición de la norma sólo permite sostener que se trata de la persona del Alcalde, como máxima autoridad de la Municipalidad y representante de ésta.
Así considerado, es necesario analizar si las atribuciones que la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega al Alcalde, son suficientes a la facultad de emitir los informes a que alude el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General.
Las atribuciones y funciones del Alcalde dicen relación con la “dirección y administración superior” de la municipalidad y la “supervigilancia de su funcionamiento” según se establece en el artículo 56 de la Ley Nº 18.695, con las atribuciones que contempla el artículo 63 del citado cuerpo legal, y ellas dicen relación con:
Artículo 63.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;
b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;
c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;
d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
e) Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;
f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;
g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;
h) Adquirir y enajenar bienes muebles;
i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula “por orden del alcalde”, sobre materias específicas;
k) Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;
l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;
ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.575;
m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo económico y social comunal;
n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99. y siguientes, y
ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad.
o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº 18.575”.
Como se apreciará, ninguna de las atribuciones del Alcalde dicen relación con el otorgamiento de permisos de construcción, salvo los permisos de carácter general que concede el Municipio, puesto que, como se dijo anteriormente, dichas funciones están radicadas exclusivamente en la Unidad de Obras Municipales, según se establece en el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Es más, la intromisión de parte del Alcalde en las funciones del Director de Obras no sólo importaría exceder sus atribuciones, sino que puede llegar a constituir causal de remoción del Alcalde y estar penalmente sancionado según el artículo 23 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En consecuencia, él Alcalde no es la persona idónea para informar previamente respecto de los permisos de construcción que otorgará el Director de Obras, puesto que, tales atribuciones están radicadas en el Director de Obras, bajo las normas especiales que al efecto contempla la ley General de Urbanismo y Construcciones, tal como lo previenen tanto la letra e) del artículo 3 y el artículo 24, especialmente sus letras a) y g), de la Ley Nº 18.695.
En la ley General de Urbanismo y Construcciones, por su parte, tal como se contempla en sus artículos 9 y 116, todas las funciones y atribuciones sobre los permisos de construcción, están radicadas en el Director de Obras Municipales, no previéndose norma alguna que le otorgue potestad al Alcalde para autorizar o informar previamente a la actuación del citado Director de Obras.
Por tanto la atribución que el inciso tercero del articuló 2.1.31 de la Ordenanza General entrega genéricamente al Municipio o por deducción al Alcalde no tienen contrapartida legal y por ende es contraria a la Constitución.
II. AFECTACIÓN PARTICULAR AL DERECHO DE PROPIEDAD, POR PARTE DEL DECRETO QUE SE IMPUGNA.
El reciente fallo de ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional el D.S. 1 (Minvu) de 2003, recogiendo una uniforme jurisprudencia de ese mismo órgano, dejó claramente establecido que en los casos que la Constitución exige reserva legal, las limitaciones al derecho de propiedad, por la vía reglamentaria son absolutas, a diferencia de otras materias del dominio legal en que dichas limitaciones a la potestad reglamentaria son relativas.
Pues bien, como se ha demostrado, el Decreto Supremo 66 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que se impugna, no sólo contraviene la Constitución Política por el hecho que, por la vía reglamentaria, se establece una profunda limitación al derecho de propiedad, sino que, dada su magnitud y alcance, ésta representa una restricción que afecta su esencia.
El texto inicial del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, incorporado por primera vez en el año 2001, por el D.S. 75 del Ministerio de Vivienda, facultó a las Municipalidades para que, a través del Plan Regulador Comunal, se definieran zonas cuyos usos de suelo se clasificaran corno “áreas verdes”, aún cuando los terrenos así afectados fueren de propiedad particular, a diferencia del artículo anterior, el 2.1.30, que lo hace con respecto de las áreas verdes públicas que constituyan bienes nacionales de uso público.
El gravamen antes señalado, que recae sobre propiedades particulares, además de las fiscales o municipales, afectadas por un uso de suelo definido como “área verde”, en los términos inicialmente reglamentados, ha de entenderse, a la luz de los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del ramo, como una etapa previa para iniciar los procesos de expropiación correspondientes, con su indemnización, conforme a la garantía Constitucional establecida justamente en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, puesto que, por tal disposición, “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
Así entendido, la afectación que puedan fijar los Planes Reguladores Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por imperio del artículo 59 de la Ley General del ramo implicaba una declaratoria de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente indemnización, con arreglo a la Constitución.
Sin embargo, el texto de¡ artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu) de 2003, que se impugna, introduce un concepto y un gravamen de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya no dentro del contexto de los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del ramo, sino que como una limitación absoluta para erigir construcciones que sobrepasen el 20% de la superficie predial, y por ende, como una condición o restricción permanente que grava a dichas propiedades sin que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional de propiedad prevista en el tantas veces citado artículo 19 número 24 de la Constitución Política.
En efecto, el inciso segundo del artículo 2.1.31 en comento, dice:
“En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el instrumento de planificación territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el instrumento de planificación territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificación territorial”.
Es más, lo anterior quiere decir que el 80% de la superficie predial no podrá construirse, lo que denota, además, la magnitud de la limitación que se introduce en el derecho de propiedad, contraviniendo de paso, la prescripción que establece el número 26 del artículo 18 de la Constitución.
Nadie pone en duda que, en razón de la función de la propiedad, ésta puede resultar limitada en alguno de los atributos del dominio, pero en virtud de una Ley, y sin que ello importe afectar ese derecho en su esencia, pues de lo contrario, la garantía constitucional resultaría estéril y carente de significado.
En el caso de la afectación que dispone el inciso segundo del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu) de 2003, que se impugna, dicha limitación severa al derecho de propiedad se efectúa por la vía reglamentaria, sin contar con una clara contrapartida legal, o al menos absolutamente insuficiente, limitando el derecho de propiedad en su esencia, lo que contraviene doblemente el principio de reserva y dominio legal que la Constitución exige para cautelar el derecho de propiedad.
Tampoco es válido que, en virtud de disposiciones legales excesivamente genéricas se pueda legitimar una reglamentación que incorpore limitaciones al derecho de propiedad en la magnitud y profundidad que pretende ahora el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
De hecho la Constitución de 1980 no admite que pueda siquiera delegarse nuevas afectaciones que afecten los derechos constitucionales a través de un Decreto con Fuerza de Ley, tal como prescribe el artículo 61 de la Carta Fundamental. Menos admisible aún, que puedan delegarse a instrumentos reglamentarios.
Por tratarse de materias que están doblemente protegidas, por la Constitución, con el principio de reserva y dominio legal, las afectaciones deben estar tratadas directamente en la ley, precisando el alcance de las mismas, sin que ellas puedan contemplarse de manera genérica e indeterminada, aunque sea por medio de una Ley, puesto que, la potestad reglamentaria en estos casos se encuentra regida por limitaciones de carácter absoluto.
El hecho concreto de limitar un predio de dominio particular como “área verde”, sin que pueda construirse sobre éste sino sólo hasta un 20% de la superficie predial que represente, y sin su posterior indemnización, equivale a despojarla de los atributos esenciales del dominio, y por cierto, reducir tendiente a cero su valor comercial, puesto que, con la severa afectación a que se ve limitada, dicha propiedad prácticamente se la sustrae del comercio y bien, su precio de transacción resultaría despreciable.
Es más, el precedente que significaría la aceptación de una norma reglamentaria de esa naturaleza, introduciría un incentivo a que los futuros Planes Reguladores Comunales, fijen grandes zonas, con predios de dominio particular, definidas como “área verde”, sin expropiar ni indemnizar, a costa de los afectados, menoscabando irremediablemente el derecho de propiedad, y haciendo totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones, ni de la Constitución Política. En tal estado de cosas, se legitimaría la “expoliación”, contraria al concepto de “expropiación”.
El artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto reemplazado por el D.S. 66 (Minvu) de 2003, que se impugna, va aún más lejos: pretende legitimar que tales afectaciones pueden también determinarse a través del Plan Regulador Intercomunal, que confecciona la Seremi de Vivienda y Urbanismo, dependiente de la Secretaria de Estado que aprobó el Decreto reglamentario que se impugna y que se aprueba por Resolución del Intendente Regional.
Los contenidos de los Planes Reguladores Intercomunales están previstos en el artículo 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de la siguiente manera:
Artículo 35.- El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de:
a) Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción;
b) Una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y
c) Los Planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades, etc.
Como podrá apreciarse, se trata de una atribución aún más genérica que la prevista para los Planes Reguladores Comunales, puesto que, en los casos del Intercomunal, ni siquiera se alude a las “áreas verdes”, o al menos a los “usos de suelo”, sino que tan sólo a una “zonificación general”.
El pretender que, por la vía reglamentaria se pueda establecer gravámenes o afectaciones al derecho de propiedad, de la magnitud y profundidad, que impone el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, que en el caso actual llega hasta el 80% de la superficie predial, violenta los preceptos más elementales de la Constitución Política de la República, puesto que, en tales circunstancias, no existiría el derecho de propiedad, y el ejercicio de los atributos del dominio quedaría supeditado a los vaivenes de la Autoridad Administrativa, que por la vía de Resoluciones Administrativas, ya ni siquiera Decretos Supremos, pueda privar, incluso el día de mañana, hasta en un 100% las posibilidades constructivas de un predio particular.
Por tanto
Con el mérito de lo expuesto, disposiciones constitucionales citadas, y especialmente lo dispuesto en el artículo 82 número 5 e inciso undécimo de dicho artículo de la Constitución Política de la Rep0hlica y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de ese Excmo. Tribunal,
A S.S. Excma. Solicitamos, tener por interpuesto el presente requerimiento, acogiéndolo a tramitación, poniéndolo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República para que informando sobre este particular en definitiva, y declare en definitiva la inconstitucional en su totalidad o en la parte que US así lo estime del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 25 de marzo de 2003, publicado en el Diario Oficial con fecha 1 de Abril de 2003, disponiéndolo así en su sentencia y ordenando el registro de la misma ante el señor Contralor General de la República y la publicación de ésta en el Diario Oficial.
Otrosi I: Rogamos a U.S. Excmo. tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Fotocopia del Diario Oficial de fecha 1 de Abril de 2003 en que consta la publicación del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que por este requerimiento impugnamos.
2. Nómina de los senadores firmantes del presente requerimiento, con certificado de la Secretaria del Honorable Senado sobre el hecho de encontramos todos en ejercicio y de constituir la proporción de senadores que exige la Carta Fundamental para presentar este requerimiento.
Otrosi II: Para todos los efectos de la tramitación de este requerimiento designamos como nuestro representante, de conformidad con el, inciso final del
` artículo 38 de la Ley 17.997, al Honorable Senador Carlos Bombal Otaegui,
domiciliado en Santiago, Av. Lota 2328, de la comuna de Providencia.
Otrosi III: Patrocina este requerimiento el abogado señor Jorge Reyes Zapata, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, y domiciliado en Apoquindo 3001, sexto piso, de la comuna de Las Condes.
***HOJA DIARIO OFICIAL***
“Santiago, seis de mayo de dos mil tres.
Dése cuenta en la próxima sesión ordinaria del día martes 13 de mayo próximo.
Santiago, quince de mayo de dos mil tres.
Vistos y considerando:
1º Que, el artículo 39, inciso primero, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, agregando que se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad que se aduce, con indicación de las normas que se estiman transgredidas;
2º Que, el requerimiento deducido tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66, de 27 de febrero de 2003 -que en forma inexacta se individualiza como de 25 de marzo de este año-, del Ministerio de Viviendas y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 1º de abril de 2003. Su artículo único, en su número 1º, reemplaza el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en su número 2º, modifica el artículo 2.1.33. del mismo cuerpo normativo;
3º Que, tanto en el cuerpo del requerimiento como en su parte petitoria se solicita se declare inconstitucional dicho Decreto Supremo “en su totalidad o en la parte que US así lo estimare”;
4º Que, sin embargo, en la presentación se indica que “Los cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el primero de los numerales del Decreto aludido...” lo que queda demostrado más adelante, al no hacerse ninguna fundamentación en el texto del reclamo a un eventual reproche de inconstitucionalidad relacionado con el número 2º del artículo único del Decreto impugnado;
5º Que, en estas circunstancias, no se explica por los requirentes la razón por la cual se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la “totalidad” del Decreto Supremo y no se limita dicha petición a lo que dice relación con el número 1º de su artículo único;
6º Que, por otra parte, se afirma por los requirentes que “... la afectación que puedan fijar los planes reguladores comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por imperio del artículo 59 de la Ley General del ramo implicaba una declaratoria de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente indemnización, con arreglo a la Constitución.”;
7º Que, no obstante, posteriormente se señala que el texto del artículo 2.1.31. de la Ordenanza General que se impugna “... introduce un concepto y un gravamen de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya no dentro del contexto de los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del ramo, ...sin que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente indemnización, como lo prescribe la garantía constitucional de propiedad...”.
Esto se reitera luego, al indicar que la norma reglamentaria permitiría que se “fijen grandes zonas con predios de dominio particular, definidas como “área verde”, sin expropiar ni indemnizar, a costa de los afectados, menoscabando irremediablemente el derecho de propiedad, y haciendo totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones ...”;
8º Que, sin embargo, en parte alguna del requerimiento se desarrollan los fundamentos jurídicos de las afirmaciones a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores; esto es, que en su texto anterior, el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General llevaba consigo la aplicación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, iniciándose un proceso de expropiación en el cual se pagaría al afectado la correspondiente indemnización y que en cambio, en el texto actual que se impugna, ello no sólo no se produce sino que se hace “totalmente inaplicable la ley de expropiaciones”.
9º Que, en estas circunstancias, ha quedado demostrado a cabalidad que el reclamo no cumple con lo dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, motivo por el cual no corresponde que sea admitido a tramitación.
Se declara: Que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo de dicho precepto.
Notifíquese al representante de los requirentes individualizado en el segundo otrosi de la presentación.
Rol Nº 373.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz”.
Santiago, 16 de mayo de 2003.
Oficio Nº 1.872
Señor senador:
Tengo a bien transcribir a US. la resolución dictada en el requerimiento formulado en contra del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 27 de febrero de 2.003, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 2003.
“Santiago, quince de mayo de dos mil tres.
Vistos y considerando:
1º Que, el artículo 39, inciso primero, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, agregando que se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas;
2º Que, el requerimiento deducido tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66, de 27 de febrero de 2003 -que en forma inexacta se individualiza como de 25 de marzo de este año-, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 1º de abril de 2003. Su artículo único, en su número 1º, reemplaza el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en su número 2º, modifica el artículo 2.1.33. del mismo cuerpo normativo;
3º Que, tanto en el cuerpo del requerimiento como en su parte petitoria se solicita se declare inconstitucional dicho Decreto Supremo en su totalidad o en la parte que US así lo estime”;
4º Que, sin embargo, en la presentación se indica que “Los cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el primero de los numerales del Decreto aludido...” lo que queda demostrado más adelante, al no hacerse ninguna fundamentación en el texto del reclamo a un eventual reproche de inconstitucionalidad relacionado con el número 2º del artículo único del Decreto impugnado;
“5º Que, en estas circunstancias, no se “explica por los requirentes la razón por la cual se “solicita la declaración de inconstitucionalidad de 1a “totalidad” del Decreto Supremo y no se limita dicha “petición a lo que dice relación con el número 1º de su “artículo único;
“6º Que, por otra parte, se afirma por los “requirentes que “... la afectación que puedan fijar “los Planes Reguladores Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por imperio del artículo 59 de la Ley General del ramo implicaba una declaratoria de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente indemnización, con arreglo a la Constitución.”;
7º Que, no obstante, posteriormente se señala que el texto del artículo 2.1.31. de la Ordenanza General que se impugna “... introduce un concepto y un gravamen de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya no dentro del contexto de los artículos 59, 93 y siguientes de la Ley General del ramo, ...sin que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional de propiedad...”.
Esto se reitera luego, al indicar que la norma reglamentaria permitiría que se fijen grandes zonas, con predios de dominio particular, definidas como “área “verde”, sin expropiar ni indemnizar, a costa de los afectados, menoscabando irremediablemente el derecho de propiedad, y haciendo totalmente inaplicable la Ley de “Expropiaciones ...”;
8º Que, sin embargo, en parte alguna del requerimiento se desarrollan los fundamentos jurídicos de las afirmaciones a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores; esto es, que en su texto anterior, el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General llevaba consigo la aplicación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, iniciándose un proceso de expropiación en el cual se pagaría al afectado la correspondiente indemnización y que, en cambio, en el texto actual que se impugna, ello no sólo no se produce sino que se hace “totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones”;
9º Que, en estas circunstancias, ha quedado demostrado a cabalidad que el reclamo no cumple con lo dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, motivo por el cual no corresponde que sea admitido a tramitación.
Se declara: Que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo de dicho precepto.
Notifíquese al representante de los requirentes individualizado en el segundo otrosí de la presentación.
Rol Nº 373
Esta resolución fue adoptada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autorizada por el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.
Dios guarde a US.
(Fdo.): EUGENIO VALENZUEL SOMARRIVA, Presidente (S); RAFAEL LARRAIN CRUZ, Secretario”.
AL SEÑOR SENADOR
DON CARLOS BOMBAL OTAEGUI
Av. Lota Nº 2328, Providencia
PRESENTE”.
“Santiago, 16 de mayo de 2003.
Oficio Nº 1.873
Señor abogado:
Tengo a bien transcribir a Ud. la resolución dictada en el requerimiento formulado en contra del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 2003.
Santiago, quince de mayo de dos mil tres. Vistos y Considerando:
1º Que, el artículo 39, inciso primero, de la “Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, agregando que se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas;
2º Que, el requerimiento deducido tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66, de 27 de febrero de 2003 -que en forma inexacta se individualiza como de 25 de marzo de este año-, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 1º de abril de 2003. Su artículo único, en su número 1º, reemplaza el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en su número 2º, modifica el artículo 2.1.33. del mismo cuerpo normativo;
3º Que, tanto en el cuerpo del requerimiento como en su parte petitoria se solicita se declare inconstitucional dicho Decreto Supremo “en su totalidad o en la parte que US así lo estime”;
4º Que, sin embargo, en la presentación se indica que “Los cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el primero de los numerales del Decreto aludido...” lo que queda demostrado más adelante, al no hacerse ninguna fundamentación en el texto del reclamo a un eventual reproche de inconstitucionalidad relacionado con el número 2º del artículo único del Decreto impugnado;
5º Que, en estas circunstancias, no se explica por los requirentes la razón por la cual se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la “totalidad” del Decreto Supremo y no se limita dicha petición a lo que dice relación con el número 7º de su artículo único;
6º Que, por otra parte, se afirma por los requirentes que “... la afectación que puedan fijar los Planes Reguladores Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por imperio del artículo 59 de la Ley General del ramo implicaba una declaratoria de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente indemnización, con arreglo a la Constitución.”;
7º Que, no obstante, posteriormente se señala que el texto del artículo 2.1.31. de la Ordenanza General que se impugna “... introduce un concepto y un “gravamen de una naturaleza completamente distinta, entendiéndolo ya no dentro del contexto de los artículos 59, 83 y siguientes de la Ley General del ramo, ... sin que medie o tenga por finalidad ulterior la correspondiente indemnización, como lo prescribe la garantía Constitucional de propiedad...”.
“Esto se reitera luego, al indicar que la norma reglamentaria permitiría que se “fijen grandes zonas, con predios de dominio particular, definidas como área “verde”, sin expropiar ni indemnizar, a costa de los afectados, menoscabando irremediablemente el derecho de propiedad, y haciendo totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones...”;
8º Que, sin embargo, en parte alguna del requerimiento se desarrollan los fundamentos jurídicos de las afirmaciones a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores; esto es que, en su texto anterior, el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General llevaba consigo la aplicación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, iniciándose un proceso de expropiación en el cual se pagaría al afectado la correspondiente indemnización y que, en cambio, en el texto actual que se impugna, ello no sólo no se produce sino que se hace “totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones”:
9º Que, en estas circunstancias, ha quedado “demostrado a cabalidad que el reclamo no cumple con lo dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, motivo por el cual no corresponde que sea admitido a tramitación.
“Se declara: Que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del. Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo de dicho precepto.
Notifíquese al representante de los requirentes individualizado en el segundo otrosí de la presentación.
Rol Nº 373.
Esta resolución fue adoptada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autorizada por el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo): EUGENIO VALENZUELA SOMARRIVA, Presidente (S); RAFAEL LARRAIN CRUZ, Secretario
AL SEÑOR ABOGADO
DON JORGE REYES ZAPATA
Apoquindo Nº 3001, sexto piso, Las Condes
PRESENTE”.
Cumple con lo ordenado
EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Carlos Bombal Otaegui, en la representación que invisto en el requerimiento formulado en contra del Decreto Supremo Nº 66, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Rol Nº 373-2003 a U.S. Excma. respetuosamente digo:
Que por resolución, debidamente notificada, US. Excma. ha observado dos razones por las cuales ha estimado y declara que no se admite a tramitación el requerimiento en conformidad con lo exigido por el artículo 39, inciso primero, de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional de ese Tribunal Superior, pero que no obstante ello es posible a través de esta presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo orgánico, subsanar tales desarmonías, lo que a continuación pasamos a realizar.
En primer lugar, se observa que entre lo que se solicita en la parte petitoria del requerimiento con relación al cuerpo principal de la presentación no habría la debida correspondencia, en cuanto a que en la primera se pide que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66 “en su totalidad o en la parte que US. así lo estime” y, en cambio, en la segunda se realizan “Los cuestionamientos de inconstitucionalidad se centran particularmente en el primero de los numerales del decreto”.
Lo anterior, es absolutamente efectivo y para subsanar ese error; en virtud de la representación que invisto, a través de este escrito renunció, desde luego, a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del decreto impugnado y, por el contrario, sólo la centro en el número uno de ese instrumento que, a la luz de los argumentos ya señalados es, a todas luces, inconstitucional por interferir en materias propias del dominio legal del legislador orgánico constitucional y por ello solicito que el requerimiento sea admitido a tramitación y, en definitiva, se declare la inconstitucionalidad del número 1 del Decreto Supremo 66 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
En segundo lugar, US. señala que esta parte, no desarrolla, en su requerimiento, los fundamentos jurídicos de las afirmaciones que reproduce en los considerandos 6 y 7 de la resolución y, que a saber son:
“...la afectación que puedan fijar los Planes Reguladores Comunales, según la regla contemplada en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General, en su texto primitivo, incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, no llamó tanto la atención, puesto que se trataba de un tipo de afectación, que por imperio del artículo 59 de la Ley General del ramo implicaba una declaratoria de utilidad pública, con el fin de avanzar en un proceso de expropiación y consecuente indemnización, con arreglo a la Constitución.” Luego agrega, reproduciendo, la siguiente frase: “ ... fijen grandes zonas, con predios de dominio particular, definidas como “área verde”, sin expropiar ni indemnizar, a costa de los afectados, menoscabando irremediablemente el derecho de propiedad, y haciendo totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones...”
Con tales citas US. estima, entonces, que no parece justificada suficientemente la afirmación referida a que el texto original del artículo 2.1.31. de la Ordenanza General llevaba consigo la aplicación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, iniciándose un proceso de expropiación en el cual se pagaría al afectado la correspondiente indemnización y que, en cambio, en el texto actual que se impugna, ello no sólo no se produce sino que se hace “totalmente inaplicable la Ley de Expropiaciones”.
Profundizando este tópico, el que desde luego confirmamos, es necesario asumir que bajo el principio de la presunción de constitucionalidad -principio largamente conocido y utilizado por ese Excelentísimo Tribunal- la única interpretación posible al artículo 2.1.31. incorporado por el D.S. 75 (Minvu) de 2001, es aquella dada por estos requirentes en concordancia directa con el artículo 59 de la Ley del ramo. En efecto, de otro modo la disposición, sin el vínculo antes señalado, importaría una limitación absoluta a la propiedad lo que la haría abierta y completamente inconstitucional. Por otra parte, de no entenderse tal disposición como el acto de la administración que coordina y aplica la disposición genérica del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de modo tal que las “áreas verdes” así declaradas pasan a tener la calidad de propiedades de utilidad pública y por ello se habilita para la expropiación de ellas, debiendo pagar el Estado el daño patrimonial efectivamente causado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, dando en consecuencia aplicación a la única forma en que el Estado puede subrogarse legítimamente en la propiedad privada, debiendo pagar al particular, como se ha dicho, el daño patrimonial efectivamente causado.
Por esta razón, afirmamos que la disposición cuya declaratoria por inconstitucionalidad solicitamos sustrae de esta única vía legítima de interpretación a la disposición en comento, ya que al habilitar que el particular construya un 20% en el terreno declarado área verde, exige al mismo tiempo que: “Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto... “ Es decir, incluso hace recaer en el particular la materialización del área verde, con lo que efectivamente la sustrae de la afectación de utilidad pública, ya que materializada que esté no se hace necesario expropiarla para cumplir con el fin de la declaración de área verde en comento. Por esta razón, a partir de la disposición impugnada le resultará gratuito a las autoridades reguladoras manchar de verde la ciudad, pues bajo el supuesto que jamás se llevará a efecto la expropiación, pues no existe norma que le ponga limite a estos verdadero despojos y con la única salida para el particular de construir hasta el 20% en dicho terreno, nunca recibirá la contribución económica que previó la Constitución Política de la República frente a limitaciones al dominio de esta naturaleza desviando por esta vía la finalidad del Constituyente y afectando en su esencia el derecho de propiedad materia que le esta vedada aún al legislador, con mayor razón al detentador de la potestad reglamentaria.
Pero aún hay más, decíamos que el particular podría, a partir de ahora construir en el área verde, así declarada, el 20% de la superficie predial y que, además, a su costa, debería mantener el equivalente a cuatro veces la superficie del predio, esto es, todo el resto del predio, como “área verde”, para que la ciudad, -insistimos- a su costa, goce de los beneficios de un pulmón verde, lo que desde luego no se aviene con la igualdad ante las cargas públicas. Pero, además, es necesario observar que los únicos destinos que pueden tener las edificaciones serán las de: culto, cultura, deporte y científico, en circunstancia que a la luz del artículo 2.1.25. de la Ordenanza que define el uso de suelo destinado a “vivienda” o “residencia”, se observa en su inciso final lo siguiente: “El destino de vivienda o Residencial se entenderá siempre admitido, salvo que el respectivo Instrumento de Planificación Territorial lo prohíba en forma expresa”.
En consecuencia, si nos atenemos a que esa disposición transcrita fue incorporada por el mismo D.S. 75 (Minvu) del año 2001, esto es, el mismo que había incorporado el artículo 2.1.31 sobre áreas verdes privadas, debemos entender que, en tales áreas también se podía contemplar viviendas, cosa que, ahora, con el Decreto 66 ya no se puede, puesto que sólo lo limita a “culto”, “cultura”, “deporte” y “científico”, y se den las demás condiciones y requisitos antes comentados. Todo lo que reafirma la restricción inaceptable de que se trata, pues esto último hay que observarlo a la luz de lo que hoy dispone el nuevo artículo 2.1.31. ya que esta disposición hace una distinción que la antigua norma no hacía al señalar: “En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales ...” es decir, antes en aquellas no materializadas era posible siempre construir viviendas en un 100%.
Como consecuencia de lo anterior, la disposición impugnada afecta arteramente, como se ha expresado, a las disposiciones constitucionales señaladas en el requerimiento y la inconstitucionalidad que se reclama fluye de lo expresado en el presente escrito.
POR TANTO
Con el mérito de lo expuesto y dispuesto en las normas orgánico constitucionales citadas y estando dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 41 de la ley Nº 17.997. Ruego a US Excma. tener por armonizada la parte petitoria con el cuerpo principal del requerimiento de autos en los términos expuestos, dejando expresa constancia que estos Senadores renuncian a la inconstitucionalidad del número dos del decreto impugnado y la sostienen respeto del numeral primero y solicitan tener por suficientemente desarrollados los fundamentos jurídicos de las afirmaciones contenidas en los considerandos 6 y 7 de la resolución de autos, declarando así la admisibilidad del requerimiento presentado”.
“Santiago, veinte de mayo de dos mil tres.
Con el mérito de la presentación de la parte requirente de fojas 28, se admite a tramitación el requerimiento.
Al primer otrosi, por acompañados los documentos que se indican.
Al segundo y tercer otrosi, téngase presente.
Póngase en conocimiento del señor Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y del señor Contralor General de la República, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoseles copia del requerimiento y de los antecedentes adjuntados, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 48 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Rol Nº 373.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores Hernán García, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz”.
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI
PRESENTE”.
5. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, junio 3 de 2003.
Oficio Nº 1.881
Excelentísima señora Presidenta
de la Cámara de Diputados:
Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 375, relativos al proyecto de ley que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI
PRESENTE”.
“Santiago, tres de junio de dos mil tres.
Vistos y considerando:
1º Que, por oficio Nº 4.318, de 19 de mayo de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º, e inciso segundo del artículo 5º -contenidos en el artículo vigésimo sexto-; de las letras a), b) y c) del artículo 7º bis -comprendidas en el artículo vigésimo séptimo-; y de los artículos cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero del mismo;
2º Que, se han hecho las siguientes presentaciones en las cuales se formulan diversas observaciones en relación con el proyecto en análisis: a) de los señores senadores Enrique Silva Cimma, Augusto Parra, José Ruiz de Giorgio, Nélson Ávila, Jorge Lavanderos y Fernando Cordero, de fecha 22 de mayo; b) del Presidente Nacional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, don Raúl Antonio de la Puente Peña, de fecha 19 de mayo; c) de la Presidenta Nacional de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos, doña Marcia Lucero Rozas, de fecha 20 de mayo; y d) del Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, don Álvaro Ariel Escobar Antoine, de fecha 22 de mayo.
Por su parte, el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, con fecha 26 de mayo, ha acompañado sendos informes en derecho de los abogados señores Arturo Aylwin Azócar y Ramiro Mendoza Zúñiga.
El Tribunal ordenó agregar los antecedentes antes reseñados a los autos;
3º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;
I
NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO
4º Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;
5º Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente, establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.”;
6º Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
7º Que, el artículo 87, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Constitución Política, expresa: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
II
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY Nº 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL,
A LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADAS EN EL PRESENTE PROYECTO DE LEY
8º Que, el Párrafo 1 del Título II de la Ley Nº 17.997, denominado del Control Obligatorio de Constitucionalidad, contiene un conjunto de normas que dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, es decir: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”. En consecuencia, los preceptos contenidos en dicho párrafo deben entenderse referidos, naturalmente, a esa clase de leyes, como, por lo demás, se infiere con claridad meridiana del contenido de las cuatro disposiciones que tal párrafo contiene;
9º Que, el artículo 34, inciso final, de la misma ley dispone: “Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”;
10º Que, la norma antes precisada se relaciona directamente con lo prescrito en los incisos quinto y sexto del artículo 35 del mismo cuerpo legal que disponen:
“Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.
“Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.”;
11º Que, de la relación armónica de las normas transcritas, fuerza es concluir que las cuestiones de constitucionalidad “ . . . de uno o más de sus preceptos . . .” a que se refiere el inciso final del artículo 34 son aquellas que dicen relación con normas que tengan la naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea, porque en ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del Congreso, ya sea, porque el Tribunal las considere como tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así, por lo demás, lo demuestra de manera palmaria el inciso quinto del artículo 35, al exigir que el Tribunal funde su declaración de constitucionalidad respecto sólo de aquellos preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto.
Es claro, a su turno, que el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley de cualquier clase que sea, de reforma constitucional o de un tratado sometido a la aprobación del Congreso, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 82, Nº 2º, de la Carta Fundamental, siempre que se hubiere presentado un requerimiento formulado por el Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio;
12º Que, corolario de lo anterior es que al Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación de este proyecto, respecto de normas que no tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 82, Nº 2º, de la Constitución;
13º Que, en consecuencia, atendidos los razonamientos precedentes, a este Tribunal sólo le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas por varios señores senadores, en dos órdenes de materias que se encuentran directamente vinculadas con normas orgánicas constitucionales sujetas a control de constitucionalidad: a) la relativa a que el sistema de Alta Dirección Pública contemplado en el proyecto infringe el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución y, b) la concerniente a que el nuevo sistema de promoción contenido en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, por ende, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
III
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL APLICABLE A LOS CARGOS DE CONFIANZA EXCLUSIVA
14º Que, la primera cuestión de constitucionalidad está contenida en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, la cual, además, fue precisada en escrito presentado a este Tribunal por varios señores senadores.
Se sostiene por los parlamentarios: “Son empleos de confianza exclusiva del Presidente de la República aquellos en que la autoridad tiene libertad de designación, pues no tiene obligación de someterse a los procedimientos generales establecidos para el ingreso a los cargos públicos, y libertad de remoción, lo que significa que esa misma autoridad puede poner término a este tipo de desempeños por el sólo expediente de quitar la confianza al funcionario nombrado”.
“Lo que ha establecido la Constitución -se agrega- es que la ley sólo califica cuáles son los cargos de exclusiva confianza, pero determinados cuáles son éstos, el cargo pasa a ser de libre designación y remoción. En otros términos lo que puede hacer el legislador es sustraer los cargos de confianza al Presidente, pero calificados como tales no puede eliminar el contenido evidente de la facultad constitucional”.
“Esto implica -se concluye- que las normas del proyecto que obligan al Presidente a nombrar a los miembros de la(s) ternas o quinas propuestas, o bien las limitaciones de declaración de desierto de los concursos, son entre otras normas inconstitucionales.”;
15º Que, para una adecuada resolución del asunto en estudio, es necesario precisar que los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República pueden clasificarse en dos grandes grupos:
aquellos cargos respecto de los cuales la Carta Fundamental directamente los determina y señala, entre los que se encuentran los contemplados en los números 9º y 10º del artículo 32 de la Carta Política, que respectivamente, disponen:
“9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;”
“10º Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 9º precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;”
En cuanto a éstos, es claro que ninguna ley puede modificarlos o introducir cambios en el sistema de designación, nombramiento o remoción, pues en tal caso la norma legal sería manifiestamente inconstitucional, y aquellos otros cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario, que el Constituyente no los menciona expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos. Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº 12º, que prescribe:
“12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;”;
16º Que, como puede apreciarse, los cargos señalados en la letra b) precedente deben ser precisados por la ley y, de hecho así ocurre, si se tiene presente que a ellos se refieren, entre otros, el artículo 49, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 7º de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que disponen:
“Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.
Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.
Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”
“Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;
En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.”;
17º. Que, con lo anteriormente relacionado, ha quedado demostrado que los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República a que se refiere el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución, corresponde determinarlos a la ley. Pero, lógicamente, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, también compete a ella excluirlos de tal categoría, ya que mediante otra ley del mismo rango se puede reformar la anterior. Tal modificación podrá hacerse en forma expresa, excluyéndoles específicamente de esa categoría, o de manera tácita, sometiéndoles a un régimen estatutario distinto, ya sea en cuanto a su nombramiento como en relación a su remoción. Si se produce cualquiera de éstas situaciones, naturalmente, los cargos dejan de ser de la exclusiva confianza del Jefe del Estado y quedan sometidos, en cuanto a su nombramiento y remoción, al sistema que disponga la ley respectiva;
18º. Que, analizadas las normas del proyecto sobre funcionarios de la Alta Dirección Pública, a la luz de lo expuesto en el considerando precedente, debe concluirse que lo que ha acontecido es que dichos funcionarios han dejado de ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que han quedado sometidos a un régimen legal estatutario propio que, precisamente, es el que establece el proyecto en estudio. Y, tan cierto es lo anterior, que el artículo quincuagésimo octavo de la iniciativa analizada, concretamente, porque dichos cargos no son, en su esencia, de la confianza exclusiva de quien los nombra, ha tenido que expresar, complementando el nuevo sistema estatutario al cual los somete, que “... los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.” Respecto de esta norma, cabe aclarar que ella, en manera alguna, está restituyendo dichos cargos en la nómina de los de exclusiva confianza del Jefe del Estado que, en artículos precedentes, el proyecto los había despojado de tal carácter, sino tan sólo, en términos que a lo sumo podrían calificarse como inductivos a confusión, expresa que pueden ser removidos a voluntad de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, lo que en nada altera su sistema de designación. Entender esta norma de manera distinta no resulta razonable, porque importaría aceptar contradicciones en el legislador, lo que es inadmisible, conforme a principios de hermenéutica jurídica universalmente reconocidos;
19º. Que, en suma, en consideración a que los funcionarios de la Alta Dirección Pública han dejado de ser, en su esencia, cargos de la exclusiva confianza del Jefe del Estado para quedar sujetos a un régimen estatutario propio que la ley está facultada para fijar, lógico es concluir que las normas respectivas no vulneran el artículo 32, Nº 12º, de la Carta Fundamental;
IV
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE CARRERA FUNCIONARIA
20º Que, la segunda cuestión de constitucionalidad planteada por diversos señores senadores se refiere a que el nuevo sistema de promoción, contenido en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, en consecuencia, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;
21º Que, tal cuestión de constitucionalidad fue planteada en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, en los términos siguientes:
“(...) en lo que dice relación a las diversas normas que configuran la Dirección Nacional del Servicio Civil y que afectan a la carrera funcionaria (. . .), hay una ostensible vulneración del artículo 38 inciso primero de la Constitución, que reserva esas materias al campo de la Ley Orgánica Constitucional a que ese mismo precepto se refiere.
En este proyecto existe un cambio en la naturaleza de la carrera funcionaria, en la concepción misma de ella, con relación a los términos que utiliza el ya mencionado artículo 38. Por eso, tales enmiendas sólo son factibles si las antecede una reforma de la Carta. Así se hizo cuando se modificó el artículo 110 de la Constitución, para permitir que, en el campo municipal, se dieran pasos similares (...).”
Precisando el planteamiento descrito, con especial referencia al nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, introducido por el artículo vigésimo séptimo, Nº 16, del proyecto en examen, seis señores senadores, en escrito presentado ante este Tribunal, agregaron lo que se transcribe a continuación:
“(...) la carrera funcionaria está concebida sobre la base del “ascenso”, esto es, el ascenso a un cargo vacante de grado superior por parte del funcionario que se encuentra en el grado inmediatamente inferior, en el lugar preferente, según el respectivo escalafón. Como se advierte, el ascenso opera de modo automático, sin exigencia alguna de concurso ni exámenes de algún tipo (...).
“Al eliminar el ascenso como forma de promoción funcionaria, siendo que es el principal y básico medio de provisión de cargos públicos en un sistema de carrera, el proyecto vulnera el artículo 38 inciso primero de la Constitución.”;
22º Que, para resolver la cuestión planteada, este Tribunal considera imperativo puntualizar, desde luego, que es base del régimen institucional vigente, con sujeción al artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución, aquella que impone al Estado el deber de servir a la persona humana y promover el bien común, contribuyendo “... a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible ...”. Idénticamente indispensable es agregar, en coincidencia con la base esencial recién recordada, que el artículo 19, Nº 17, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas la admisión a las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que ella y las leyes impongan. Por último, tiene que ser también realzado el artículo 38, inciso primero, del Código Político, pues ordena que una ley orgánica constitucional garantice tanto la carrera funcionaria como los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella;
23º Que, los preceptos mencionados configuran el marco constitucional, de acuerdo con el cual debe ser decidida la cuestión de constitucionalidad ya explicada, preceptos cuya interpretación sistemática permite concluir, sin margen de duda, que la carrera funcionaria y su garantía son conceptos mencionados en la Carta Fundamental, pero no definidos en ella, hallándose su concreción confiada a lo que disponga la ley orgánica respectiva, esto es, la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, incumbe al legislador orgánico, respetando los principios y disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras materias, cuáles son las características matrices del sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos o internos; entregar a la ley común la regulación más detallada de los asuntos aludidos, etc.;
24º Que, como también ha sido advertido, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ordena que la Ley Orgánica ya citada garantice el cumplimiento de los principios técnicos y profesionales en que debe fundarse la carrera funcionaria. Útil es observar que estos principios adquieren trascendencia especial tratándose de procesos como el de modernización del Estado, en que se inserta el proyecto en examen, caracterizados por su complejidad, la destreza requerida para la aplicación del conocimiento científico, la capacidad de innovación, la habilidad para discurrir soluciones dentro del orden jurídico en vigor, el desempeño con prescindencia de sesgo político contingente y otros rasgos relevantes, todos los cuales deben ser comprobados objetivamente, ponderando el mérito y no sólo la antigüedad del funcionario respectivo, menos aún cuando se entiende que esta última opera automáticamente, sin exigencia de ningún concurso ni examen;
25º Que, la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado cumple lo preceptuado en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, primeramente, en cuanto concierne a la carrera funcionaria, al disponer, en su artículo 45, inciso segundo, que ella será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, agregando, en el inciso tercero de ese artículo, que las promociones deberán efectuarse según lo disponga el estatuto, por concurso o mediante ascenso en el respectivo escalafón. En cabal coincidencia tanto con lo recién expuesto como con lo explicado en el considerando 23º de esta sentencia, la Ley Nº 18.834 y sus reformas, Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, letra f), define la carrera funcionaria y agrega, en el artículo 6º, que ella se inicia con el ingreso en calidad de titular a un cargo de planta, y se extiende hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de confianza exclusiva. Es también pertinente el destacar, en segundo término, que la Ley Orgánica Constitucional señalada desarrolla otro principio contemplado en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, al ordenar que la función pública sea ejercida con responsabilidad, eficiencia, eficacia, probidad, transparencia y demás rasgos, de índole técnica y profesional, contenidos en sus artículos 3º y siguientes;
26º Que, lo explicado en los considerandos precedentes se halla corroborado en la historia de los antecedentes de la Comisión de Estudio del Proyecto de Nueva Constitución, en relación con el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Para constatar lo anterior basta revisar el acta oficial correspondiente a las sesiones 345 y 416, celebradas por ella, como asimismo, el Informe con Proposiciones e Ideas Precisas que redactó ese mismo organismo;
27º Que, la doctrina nacional, mayoritariamente, coincide con el sentido y alcance de la carrera funcionaria que ha sido expuesto por este Tribunal, siendo posible citar, entre otros, al profesor Manuel Daniel Argandoña quien, en su monografía “Bases Constitucionales para la Carrera Funcionaria”, publicada en la Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile Nº 37/38 (1985) p. 274, escribió lo que se transcribe a continuación:
“La carrera funcionaria es un sistema -técnico y jurídico a la vez- en que, por medio de procedimientos previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección e ingreso al servicio público (...)”.
Es igualmente conveniente destacar que, la doctrina extranjera contemporánea, coincide con lo argumentado por esta Magistratura, especialmente a propósito de la reserva legal que ha contemplado la Constitución y, en consecuencia, la habilitación amplia cuyo ejercicio se ha confiado por ella al legislador, incluyendo la diferenciación entre la promoción por mérito, prevista en el precepto examinado, y el concurso por antigüedad. Suficiente resulta mencionar, para sustentar lo recién aseverado, al profesor René Chapus, el cual, en el tomo II de su obra Droit Administratif Général (París, Ed. Montchrestien, 1997), pág. 131, asevera lo siguiente:
“Se puede ingresar a la función pública para hacer carrera. Se puede, igualmente, ser reclutado para ocupar un empleo en ella. Se distinguen así “el sistema de carrera” y el “sistema de empleo”, y los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales pueden consagrar, al menos con carácter principal, el primero o el segundo de los sistemas nombrados.”;
28º. Que, en el marco de antecedentes y consideraciones expuestas, procede ahora que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito constitucional del nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, contenido en el artículo vigésimo séptimo, Nº 16, del proyecto en examen, que establece, en forma genérica, el nuevo sistema de promoción que el proyecto consagra, decidiendo así la cuestión de constitucionalidad que ha sido planteada.
Para ello, menester resulta insertar aquí sólo el texto del primer inciso de aquel artículo, pues los seis incisos restantes regulan lo preceptuado en él, estableciendo las normas aplicables a los concursos, organizando el comité de selección, fijando los únicos factores que deberán ser considerados en el rubro señalado, estableciendo los requisitos para participar en ellos, trazando el procedimiento susceptible de ser adoptado para resolver los concursos y puntualizando la fecha a partir de la cual regirá la promoción correspondiente:
“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas”;
29º Que, este Tribunal ha decidido, como consta en los considerandos 34º y siguientes de esta sentencia, que la disposición transcrita es de jerarquía orgánica constitucional, de modo que debe entenderse que modifica el artículo 45, inciso tercero o final, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
30º Que, los incisos siguientes del artículo 48 del proyecto, cuyo contenido fue ya resumido, configuran el sistema de común o general aplicación a los concursos internos para efectos de la promoción en la carrera funcionaria, en términos que esta Magistratura califica de armónicos con la igualdad de oportunidades asegurada en la Carta Fundamental;
31º Que, no habiendo la Constitución contemplado obligación ni prohibición alguna para que el legislador decida, en atención a las exigencias del bien común, excluir el ascenso automático por antigüedad y reemplazarlo básicamente por la promoción mediante concurso que establece el proyecto en estudio, resulta que tal determinación legislativa es coherente con el artículo 38, inciso primero, de la Carta Política, cuya finalidad es servir a la persona y contribuir a la realización del bien común, a través de una gestión eficiente y eficaz, proba y profesional de los funcionarios que integran la Administración del Estado;
32º Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que en lugar de restringir la carrera funcionaria, el nuevo artículo 7º bis del Estatuto Administrativo, introducido por el artículo vigésimo séptimo, Nº 2, del proyecto revisado, abre nuevas posibilidades de promoción a los niveles jerárquicos de jefe de departamento y sus equivalentes, pero sobre la base del mérito, acreditado en concurso, al cual pueden presentarse, entre otros y precisamente, los funcionarios o personas que resuelvan libremente hacerlo, de acuerdo con lo que la nueva normativa establece. Quedan así esos niveles jerárquicos excluidos del régimen de nombramiento aplicable a los cargos de exclusiva confianza de la autoridad hasta hoy competente para disponerlo;
33º Que, en suma, este Tribunal concluye desestimando la cuestión de constitucionalidad analizada en este capítulo que, en consecuencia, las disposiciones pertinentes sobre carrera funcionaria del proyecto en estudio no contravienen el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;
V
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
34º Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:
Artículo 4º.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.
Artículo 5º, inciso segundo.- “Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley Nº 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.”
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
2) Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:
a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;
b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.
c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;”
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:
a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.
b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.
c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.
e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.
f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.
g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.
h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e
i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:
a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.
Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.
El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.”;
35º Que, las disposiciones comprendidas en los artículos cuarto, contenido en el artículo vigésimo sexto, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, porque en ellas se establecen en la estructura del servicio público denominado Dirección Nacional del Servicio Civil, una Subdirección de Alta Dirección Pública y un Consejo de Alta Dirección Pública, órganos que no están comprendidos en la organización que para dichas instituciones contemplan los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal; lo que sólo puede hacerse, como lo ha señalado este Tribunal, por normas de carácter orgánico constitucional;
36º Que, el artículo séptimo bis, letras a), b) y c), agregado a la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el artículo vigésimo séptimo del proyecto en estudio, consagra para la provisión de los cargos de jefes de departamentos y de los niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes de los ministerios y servicios públicos un sistema de concursos diferente al que establece el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual tienen su misma naturaleza;
37º Que, las normas contempladas en el artículo 4º, -contenido en el artículo vigésimo sexto-, en los artículos cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero y en el artículo 7º bis, letras a), b) y c)-comprendido en el artículo vigésimo séptimo- del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República;
38º Que, el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el artículo vigésimo sexto del proyecto, no establece un órgano que forme parte de la estructura del servicio público Dirección Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, no se refiere a una materia que ha de regularse por la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, motivo por el cual, no es propio de aquella;
VI
OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS
EN EL PROYECTO
39º Que, el artículo vigésimo sexto del proyecto, en su artículo 7º, señala:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:
“Artículo 7º - El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.”;
40º Que, el artículo vigésimo séptimo, Nº 4, del proyecto, indica:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
“b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.”;
41º Que, el artículo vigésimo séptimo, Nº 16 del proyecto, establece:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
Artículo 48, inciso primero.- “La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.”;
42º Que, el artículo quincuagésimo segundo del proyecto, señala:
“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.
El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.”;
43º Que, el artículo sexagésimo séptimo, del proyecto, indica:
“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1º y del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.
Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.”;
44º Que, las disposiciones transcritas en los considerandos anteriores establecen normas respecto de la Administración del Estado, en relación con las comisiones de servicio, provisión de cargos, promoción y estructura interna de los servicios públicos que difieren de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final, 44, 45, inciso final, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente, motivo por el cual, tienen carácter orgánico constitucional;
45º Que, de la misma manera en que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 27 de mayo de 1999, Rol Nº 287, esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, que debe pronunciarse sobre tales preceptos, por cuanto modifican normas de naturaleza orgánica constitucional;
46º Que, el artículo sexagésimo sexto, inciso primero, del proyecto, preceptúa:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso primero.- “Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1º de la ley Nº 19.863, y les será aplicable el artículo 8º de dicha ley.”;
47º Que, por sentencia de 29 de enero de 2003, Rol Nº 366, este Tribunal declaró que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, incisos primero, cuarto y quinto, y 8º, de la Ley Nº 19.863, “al alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para el ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los derechos a que dicha disposición se refiere, son propios de dicho cuerpo normativo” (considerando 8º);
48º Que, de esta manera, la norma en análisis exige que este Tribunal deba, igualmente, pronunciarse sobre ella, en la medida en que hace aplicable a los Altos Directivos Públicos, las disposiciones comprendidas en el artículo 1º, incisos cuarto y quinto, y artículo 8º de la Ley Nº 19.863, norma que, atendido lo anteriormente expuesto, tiene naturaleza orgánica constitucional;
49º Que, el artículo cuadragésimo séptimo, inciso primero, del proyecto, establece:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero.- “El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.”;
50º Que, por su parte, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo, del proyecto, indica:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo.- “Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.”;
51º Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución Política, una ley orgánica constitucional debe regular las “demás materias” concernientes a los partidos políticos, no comprendidas en la Carta Fundamental;
52º Que, es evidente, en consecuencia, que la incompatibilidad que establecen las normas en estudio entre las funciones de consejero del Consejo de Alta Dirección Pública y de Alto Directivo Público y el ejercicio de cargos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos es una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.603 que los regula.
Demostrativo de lo anterior, por lo demás, es el hecho de que el artículo 23, inciso tercero, de dicho cuerpo legal, consagra una norma de contenido similar a las que se analizan en esta oportunidad;
53º Que, este Tribunal, en la misma forma en la cual ha procedido en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, Rol Nº 304, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos cuadragésimo séptimo, inciso primero y sexagésimo sexto, inciso segundo, del proyecto, por cuanto, como se ha señalado, ellos forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución;
54º Que, el artículo quincuagésimo sexto del proyecto, dispone:
“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.
Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.
El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.
Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley Nº 18.834.
La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.”;
55º Que, como puede observarse, dicha disposición establece que los postulantes a un cargo de Alto Directivo Público podrán reclamar en sede administrativa de los vicios que se hubieren producido en el correspondiente proceso de selección;
56º Que, en su inciso cuarto, el precepto dispone que una vez resuelto dicho recurso “los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley Nº 18.834.”;
57º Que, dicho inciso cuarto, al hacer regir respecto de los postulantes a un cargo de Alta Dirección Pública el artículo 154 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que es propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Carta Fundamental, amplía su campo de aplicación, razón por la cual la modifica;
58º Que, de la misma forma como se resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede dejar de pronunciarse sobre la norma del proyecto aludida en el considerando precedente, por cuanto, por las consideraciones anteriores, tiene carácter orgánico constitucional;
59º Que, las normas contempladas en el artículo 7º -contenido en el artículo vigésimo sexto-, en el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el artículo vigésimo séptimo, en el artículo 48, inciso primero, -contenido en el artículo vigésimo séptimo-, y en los artículos quincuagésimo segundo, sexagésimo séptimo, sexagésimo sexto, inciso primero, cuadragésimo séptimo, inciso primero, sexagésimo sexto, inciso segundo, y quincuagésimo sexto, inciso cuarto, del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República;
VII
NORMAS INCONSTITUCIONALES
60º Que, el artículo cuadragésimo séptimo, inciso tercero, del proyecto, establece:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero.- “Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.”;
61º Que, a su vez, el artículo sexagésimo sexto, inciso tercero, del proyecto, señala:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero.- “Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.”;
62º Que, el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, dispone “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y ...”;
63º Que, se desprende de lo anterior, que la Carta Fundamental encomendó, en términos amplios, a dicha ley orgánica constitucional la regulación de todo lo que dice relación con el sistema electoral público y con la forma en que han de realizarse los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por la propia Constitución;
64º Que, la extensión de las materias entregadas a la ley orgánica constitucional tiene su razón de ser, como lo ha señalado este Tribunal, en “su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen, los derechos políticos.”.”. (Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, considerando 4º);
65º Que, resulta evidente, a la luz de lo expuesto, que las normas comprendidas en los artículos cuadragésimo séptimo, inciso tercero, y sexagésimo sexto, inciso tercero, forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 18, inciso primero, de la Ley Fundamental;
66º Que, este Tribunal, en atención a lo anteriormente expresado y, en la misma forma como lo ha declarado en sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240, no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;
67º Que, el artículo 25, inciso primero, de la Ley Suprema, consagra los requisitos de elegibilidad del Presidente de la República.
Por su parte, en relación con la materia que se analiza, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15º, inciso séptimo, de la Constitución Política, que establecen inhabilidades aplicables al cargo de Jefe del Estado;
68º Que, tratándose de los diputados y senadores, las condiciones para ser elegidos se encuentran comprendidas en los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental.
A su vez, respecto de las normas en estudio, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 54, sin perjuicio de los ya mencionados artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15, inciso séptimo, todos de la Constitución que contemplan, en la misma forma, inhabilidades que les afectan;
69º Que, en relación con una materia de tanta trascendencia para el adecuado funcionamiento del régimen democrático constitucional, como son las prohibiciones para ejercer los cargos de Presidente de la República, diputado y senador -carácter que en esencia tienen las inhabilidades-, éstas han de ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer otras que aquellas indicadas en la propia Carta Fundamental;
70º Que, así también ha tenido oportunidad de destacarlo este Tribunal refiriéndose a las prohibiciones parlamentarias, al indicar que se trata de “limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios (...). Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina, aplicado reiteradamente por este Tribunal ...”. (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, Rol Nº 190, considerando 10º);
71º Que, de lo que se termina de expresar, se desprende que el legislador no puede agregar, como lo hacen los preceptos analizados, otras inhabilidades para “ser candidatos ni asumir cargos de elección popular”, a aquellas establecidas por la propia Constitución -salvo que esta última lo autorizare expresamente-, lo que no ocurre respecto de los cargos antes mencionados;
72º Que, por esta sola razón, y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieren hacerse sobre una materia de esta importancia, los artículos cuadragésimo séptimo, inciso tercero, y sexagésimo sexto, inciso tercero, del proyecto, son inconstitucionales y así debe declararse;
73º Que, no acontece lo mismo respecto de otros cargos de elección popular como son los de alcaldes y concejales, por cuanto, en una ley orgánica constitucional pueden establecerse las inhabilidades que el legislador estime necesarias. En efecto, el artículo 108, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone al respecto:
“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”;
VIII
CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM
74º Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Y, visto, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política de la República, y demás disposiciones citadas en el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
Se declara:
que los artículos cuadragésimo séptimo, inciso tercero, y sexagésimo sexto, inciso tercero, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Que el artículo 4º, -contenido en el artículo vigésimo sexto-, el artículo 7º bis, letras a), b) y c) -comprendido en el artículo vigésimo séptimo-, y los artículos cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero del proyecto remitido, son constitucionales.
Que el artículo 7º -contenido en el artículo vigésimo sexto-, el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el artículo vigésimo séptimo, el artículo 48, inciso primero, -contenido en el artículo vigésimo séptimo-, y los artículos cuadragésimo séptimo, inciso primero, quincuagésimo segundo, quincuagésimo sexto, inciso cuarto, sexagésimo sexto, incisos primero y segundo, y sexagésimo séptimo, del proyecto remitido son igualmente constitucionales.
Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el artículo vigésimo sexto del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 375”.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Conforme con su original”.