Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III ACTAS
- IV CUENTA
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN DE EDUCACIÓN PARA INFORMAR.
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL EMPRESARIO DOUGLAS TOMPKINS, Y SUS REPERCUSIONES EN LA SOBERANÍA NACIONAL. Proyectos de acuerdo.
- INTERVENCIÓN : Pablo Galilea Carrillo
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
- INTERVENCIÓN : Roberto Delmastro Naso
- INTERVENCIÓN : Leopoldo Sanchez Grunert
- INTERVENCIÓN : Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- INTERVENCIÓN : Alejandro Navarro Brain
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Carlos Ignacio Kuschel Silva
- INTERVENCIÓN : Guido Girardi Lavin
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Arturo Longton Guerrero
- INTERVENCIÓN : Cristian Antonio Leay Moran
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jorge Burgos Varela
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Patricio Walker Prieto
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Pablo Galilea Carrillo
- Jose Antonio Galilea Vidaurre
- Roberto Delmastro Naso
- Rene Manuel Garcia Garcia
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL EMPRESARIO DOUGLAS TOMPKINS, Y SUS REPERCUSIONES EN LA SOBERANÍA NACIONAL. Proyectos de acuerdo.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- Mario Bertolino Rendic
- Roberto Delmastro Naso
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Alfonso Vargas Lyng
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Rosauro Martinez Labbe
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 350ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 48ª, en miércoles 21 de enero de 2004
(Especial, de 16.02 a 18.42 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel, y de los señores Silva Ortiz, don Exequiel, y Hales Dib, don Patricio.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Prórroga de plazo a Comisión de Educación para informar 9
V. Objeto de la sesión.
- Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el empresario Douglas Tompkins, y sus repercusiones en la soberanía nacional. Proyectos de acuerdo 9
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del honorable Senado por el cual comunica que ha aprobado con modificaciones el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que modifica el decreto ley N° 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, instaurar distintas modalidades de gestión y establecer la participación ciudadana. (boletín N° 2980-11) 52
2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales -informe complementario-. (boletín N° 3278-05) 93
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal. (boletín N° 3154-07) 123
4. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal. (boletín N° 3154-07) 152
- Proyectos de ley de origen en moción:
5. De los diputados señores Bayo, Bertolino, Delmastro, García, Hidalgo y Vargas, que tipifica como infracción menos grave conducir vehículos por la izquierda en carreteras de alta velocidad. (boletín N° 3452-15) 154
6. De los diputados señores Monckeberg, Martínez y Álvarez-Salamanca, que regula la rotulación del país de origen de los productos alimenticios (boletín N° 3453-03) 155
VII. Otros Documentos de la Cuenta.
- Oficios:
- De la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación por el cual solicita la prórroga del plazo inicialmente concedido para informar -en su calidad de Comisión Investigadora- sobre la asignación y uso de los fondos fiscales destinados a la educación superior del país, hasta la primera semana -inclusive- del mes de abril del presente año.
Ministerio de Hacienda
- Ajuste de nivel de gasto autorizado.
- Señor Palma, resultado investigación de internación de arroz proveniente de Tailandia.
Ministerio de Justicia
- Señor Delmastro, nombramiento de jueces en la Décima Región.
Ministerio de Defensa Nacional
- Señor Sánchez, dotación y problemas de seguridad ciudadana en la región de Aisén.
- Señor Rossi, hechos ocurridos en recital de música punk en discoteca Laberinto, en Santiago.
- Señor Monckeberg, presuntos beneficios económicos no reconocidos a personal en situación de retiro.
- Señor Navarro, violencia mapuche que haya afectado a la Empresa Volterra y predios que indica.
- Señor Navarro, información sobre accidentes de tránsito y muertes por inmersión.
- Señor Martínez, obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa.
- Señor Robles, construcción del nuevo Hospital Militar de Santiago .
Ministerio de Agricultura
- Señor Araya, plan maestro de mejoramiento y mantención del sector La Portada.
- Señor Delmastro, situación del señor Jovino Lienlaf L.
- Señor Felipe Letelier, banco ganadero.
- Señor Navarro, cumplimiento normas forestales.
- Señor Monckeberg, bono productivo agrícola familiar.
- Señor Navarro, cooperación con la República de Cuba.
- Señor Kuschel, evolución de importación y exportación carne-leche.
- Señor Navarro, cooperación con la República de Cuba.
Ministerio de Salud
- Señor Navarro, fiscalización de extintores.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (107)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca, Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa de la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional no estuvieron presentes los diputados señores Eduardo Díaz, Maximiano Errázuriz y Francisco Encina.
-Concurrió, también, el senador señor Antonio Horvath.
-Asistieron, también, los ministros de Salud , señor Pedro García; de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 16.02 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 42ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 43ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN DE EDUCACIÓN PARA INFORMAR.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de prórroga de plazo solicitado por la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación para evacuar el informe acerca de la asignación y uso de los fondos fiscales destinados a la educación superior.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL EMPRESARIO DOUGLAS TOMPKINS, Y SUS REPERCUSIONES EN LA SOBERANÍA NACIONAL. Proyectos de acuerdo.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
A continuación, corresponde analizar el acuerdo entre el gobierno de Chile y el empresario Douglas Tompkins respecto del parque Pumalín, y sus repercusiones para la soberanía nacional.
En el tiempo previo de 15 minutos que corresponde al Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señora Presidenta , la Constitución Política garantiza el derecho de propiedad, sobre el cual no existe ningún cuestionamiento. Por lo mismo, la propiedad del parque Pumalín no admite discusión. La propiedad privada es fundamental y uno de los pilares del progreso y desarrollo del país. En lo personal, no cuestiono ni la extensión ni el tamaño de los bienes.
La libertad es otro principio que no podemos obviar. El dominio sobre la propiedad privada permite a su dueño hacer con ella lo que estime conveniente, siempre y cuando cumpla con las leyes y normas vigentes.
Otro principio que tampoco podemos olvidar es el de la igualdad ante la ley. A mi juicio, éste se vulnera en el caso del parque Pumalín , por cuanto al señor Tompkins se le da un trato preferencial por pretender otorgar a su propiedad la categoría de santuario de la naturaleza. Sobre el particular, debo reclamar pues no existe el mismo trato para muchos colonos chilenos pobres que pretenden acceder a los títulos de dominio que otorga la ley Nº 19.776. La interpretación que a esa normativa da el Ministerio de Bienes Nacionales la deja en letra muerta respecto de esas personas, lo cual difiere del trato que se da a un inversionista extranjero.
Es bueno despejar toda duda sobre el respeto al derecho de propiedad de los terrenos del parque Pumalín . Sus dueños tienen el legítimo derecho de destinarlos a preservar la naturaleza, decisión que valoramos y consideramos positiva.
Sin embargo, creo que atenta contra el principio de igualdad ante la ley, otorgar al parque Pumalín el estatus especial de santuario de la naturaleza, lo cual resulta absolutamente innecesario, pues restringe e hipoteca decisiones futuras que el Estado podría adoptar, por distintos motivos, como soberanía, integración territorial, obras públicas, explotación de recursos naturales, etcétera.
Por lo mismo, creo absolutamente necesario que, por razones de Estado, se revise el acuerdo suscrito, de forma que garantice la integridad territorial de Chile. Para ello se requiere una franja de terreno que dé continuidad a la Carretera Austral. En este sentido, resulta indispensable no declarar como santuario de la naturaleza al menos las extensiones necesarias para garantizar sin dificultades la ejecución del proyecto de construcción de la Carretera Austral, sin transbordos, y los proyectos de ingeniería tanto de interconexión eléctrica como de comunicaciones.
De igual forma, deben aplicarse los mismos criterios que se utilizaron con los colonos chilenos al realizarse las transacciones por áreas fiscales adyacentes al parque, teniendo presente que el área de esa franja constituye un porcentaje mínimo de la superficie total de parque.
Construir el tramo de la Carretera Austral que falta para garantizar la integridad territorial e impulsar el desarrollo y consolidar el poblamiento de las provincais de Palena y de las regiones Aisén y Magallanes , cuya extensión representa el 34 por ciento del país, no es un tema menor. Ésa es la mejor forma de resguardar nuestra soberanía. De lo contrario, recordemos el lamentable caso de Laguna del Desierto, que perdimos por despoblamiento y falta de desarrollo.
Tampoco resulta menor analizar el trasfondo ideológico de este proyecto, pues la ecología profunda que se pretende impulsar no es concordante con el poblamiento que ese amplio territorio austral debería tener. Ese parque podría transformarse en un tapón verde que impediría el desarrollo de la acuicultura, la racional explotación del bosque nativo, la pesca artesanal, la explotación de las mayores reservas hidroeléctricas del país y la industrialización de materias primas y, en consecuencia, también impediría el desarrollo de los sectores aledaños.
Nadie puede garantizar que la declaración de santuario de la naturaleza no hará que el parque se convierta en un patrimonio de los movimientos ecologistas internacionales, que en el futuro nos impedirán, por mucha potestad que el Estado chileno tenga para desafectar parte de ese territorio, que se lleven a cabo los intereses de la nación.
Por los motivos expuestos, es necesario revisar este acuerdo.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
En el tiempo previo del Comité de la UDI, tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señora Presidenta , la presente sesión nos permitirá analizar y discutir el impacto y los efectos de un proyecto que, sin duda, durante muchos años ha sido controversial, no por su objetivo de preservación, protección y cuidado del medio ambiente, sino porque en su gestación y durante años ha sido una constante la falta de información oportuna, y ha habido cuestionamientos respecto de los procedimientos para la adquisición de predios, del desconocimiento de los títulos de propiedad vigentes de los colonos, de las amenazas y presiones para inducir al despoblamiento de la zona de Palena y para inhibir el desarrollo de actividades económico-productivas.
Asimismo, son motivo permanente de controversias y en gran parte explican lo señalado precedentemente, la enunciación, la adscripción y la defensa que hacen los impulsores de la denominada ecología profunda. Ello, porque los impulsores de estos movimientos, entre los cuales se incluye Tompkins, rechazan el concepto de desarrollo sustentable, pues lo consideran parte de lo que ellos califican como “ecología superficial”, de la cual se defienden por estimar que el manejo sustentable de los recursos naturales es un concepto antropocéntrico y no un concepto biocéntrico, y, por lo tanto, no es aceptable.
Esto no es menor y explica las dificultades de Tompkins para asegurar la continuidad y conectividad territorial del sur austral de nuestro país, además de su falta de compromiso para contribuir a potenciar el desarrollo de las fronteras interiores, asegurando la permanencia de vecinos en el área. A ello obviamente debemos sumar el impacto en la soberanía nacional, por las características limítrofes de los predios adquiridos, y los efectos colaterales de una eventual declaración de santuario de la naturaleza en la planificación territorial y de desarrollo para esta vasta extensión del territorio nacional.
Para avalar lo señalado, respecto de su visión de que la actividad humana es incompatible con la conservación de la naturaleza, según la concibe el proyecto Pumalín , debemos remitirnos a una inserción pagada, del 30 de julio de 1993, aparecida en la página A 12 del diario “El Llanquihue”, de Puerto Montt, que señala: “Lo que deberá conservarse intocado y sólo para su estudio serán los centros de bosques milenarios que si jamás hasta ahora fueron hollados por la planta humana, no se divisa la razón por la cual deberían serlo ahora”.
El mismo diario “El Llanquihue”, el 3 de septiembre de 1994, en la página A 8, da cuenta de una reunión de Tompkins con autoridades de la provincia de Palena, en la cual el empresario señala que tiene la intención de solicitar la declaración de parque de las zonas que controla, incluido el fiordo Comau . “Esto, basado en un programa de ecología profunda”, y que la fundación contempla priorizar dos unidades de manejo. “Una de ellas es la de reservas de regiones vírgenes, describiéndola como un área donde existen condiciones primitivas y naturales de fauna y flora, con ausencia de caminos para tráfico de personas o vehículos motorizados y vedadas a toda explotación comercial. El objetivo es mantener dicha reserva inviolable, en ecología profunda”.
Este detalle cobra hoy vital importancia, dada la necesidad de infraestructura de la zona donde se emplaza el parque Pumalín . Entonces, vale la pena recordar lo expresado por Tompkins a “La Segunda”, en la página 28 de su edición del 8 de abril de 1993, en orden a que el tramo que falta de la Carretera Austral no se debía construir, “abriendo camino por entre los bosques”, lo que calificó como “un gran error”.
En este contexto, hagamos un poco de historia y recordemos algunos hechos importantes que motivaron justificadamente una serie de críticas al proyecto de Tompkins:
En marzo de 1995, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de acuerdo Nº 224, que solicitaba al entonces Presidente de la República , Eduardo Frei Ruiz-Tagle , “Disponer a la brevedad una adecuada asesoría jurídica a los colonos de la provincia de Palena y estudiar la implementación de programas económicos y sociales que promuevan el poblamiento y un desarrollo integral de esa zona del país”.
¿Cuáles eran los fundamentos de ese proyecto de acuerdo? Las presiones que
ejercía Tompkins junto a sus asesores para que los colonos le vendieran sus tierras; la adquisición sistemática, permanente y creciente de predios en zonas limítrofes; el abandono de los colonos en la zona, la indefensión de los mismos por cuanto carecían de los medios y oportunidades para procurarse defensa jurídica ante las demandas y presiones de que eran objeto.
En esta Sala, debemos recordar que en su oportunidad, incluso en los tribunales, se desconoció la vigencia del decreto ley Nº 2.695, por el cual los colonos recibieron su título de dominio por parte del Estado de Chile. De esto existen testimonios en la gobernación de Palena, cuyos funcionarios recorrieron la zona y entregaron los antecedentes que he dado a conocer.
Complementando la acción solicitada al Presidente de la República en marzo de 1995, se denunciaron hechos y, formalmente, se solicitaron investigaciones a la Corte Suprema de Justicia por situaciones ilícitas a través de las cuales se adquirieron algunos predios.
Es así que se denunciaron dobles inscripciones de inmuebles. Por ejemplo, en la zona de Chaitén, un colono, Arnoldo Gallardo Báez , con título inscrito, entregado por el Estado de Chile en 1974, informa que, sin mediar transacción comercial alguna entre él y la empresa de Tompkins, su predio aparece inscrito a nombre de una de las empresas de éste. Por eso, se solicitó a la Corte Suprema que se investigara este hecho.
Asimismo, la entonces magistrada de Chaitén, a través de Carabineros, citó a colonos a su oficina para solicitarles que vendieran sus terrenos a Tompkins. Todo esto, sumado a conflictos en tribunales por el cierre de algunos tramos en la Carretera Austral por parte de Tompkins en la zona de Vodudahue y del fiordo Pillán, juicios de expulsión a colonos y controversias con empresas dedicadas a la salmonicultura en la zona, que él siempre negó, pero que existieron.
Una vez que estas denuncias se hicieron públicas, el país comenzó a conocer la otra cara de un proyecto atractivo desde la perspectiva del cuidado al medio ambiente, y las críticas fundadas, en lugar de desmentirlas, Tompkins las transformó en una confrontación política, para lo cual sumó a su defensa a grupos ambientalistas chilenos, que él financió, y a determinados sectores políticos progresistas afines a sus ideales.
Así organiza y procura financiamiento a una fuerte ofensiva comunicacional para desvirtuar las críticas a situaciones poco transparentes de su actuar y de atropello a los colonos, tratando de centrar el debate público como una lucha entre quienes desean cuidar el medio ambiente y quienes cuestionan sus actuaciones, sindicando a estos últimos como las fuerzas del desarrollo que querían la depredación de los bosques.
Entonces, él y su gente comienzan a desprestigiar y a atacar duramente a quienes legítimamente defendíamos los intereses de gente sencilla y humilde, como los colonos, y organiza múltiples acciones públicas de apoyo a su proyecto. Incluso, en este afán ni siquiera respeta al ex Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle , a quien critica duramente en un medio de prensa extranjero. Recordemos que con Frei, Tompkins firmó un acuerdo que no cumplió, como lo reconocen hoy todos los actores.
A pesar de la polémica suscitada, de las aprensiones por la cantidad de tierras adquiridas, de los problemas de superposición de títulos con los colonos, de los acuerdos suscritos con el gobierno de Frei en 1997 para no comprar más tierras, al año 2000, de las 270 mil hectáreas iniciales, sus dominios superaban las 400 mil hectáreas.
¿Cómo lo hizo? Muy simple: si el Gobierno, mediante el acuerdo, le pidió que no comprara más tierras, ello lo hizo de todas maneras a través de terceras personas y de terceras sociedades.
Por ejemplo, en una carta dirigida a su amigo Pedro señala: “Estimado Pedro: Como ya sabes, también he estado intentando que se aprueben otros proyectos, que por supuesto incluye el de Corcovado Tic Toc. También hemos estado negociando con los militares un terreno de 170 hectáreas. He logrado que Timmy Goldsmith actúe como la Fundación compradora en ciertos proyectos para apartar la atención de nosotros y reducir los candentes ánimos que las fuerzas de desarrollo puedan desear causarnos.
?Le he escrito tanto a Michael como a Jurgen para que se involucren. Ambos nos deben al menos algunos millones por haberlos ayudado a acumular sus fortunas?.
Entonces, ¿qué tenemos aquí? Claramente, firma un acuerdo con el Gobierno de Frei e inmediatamente busca a terceras personas o terceras sociedades para burlar ese compromiso. Queda de manifiesto cómo dice una cosa y hace otra y cómo obtiene financiamiento. De alguna manera, lo anterior nos permite ir conociendo un poco más al personero que firma e impone condiciones al Gobierno de Chile.
Muchas veces fuimos duramente descalificados por señalar que los colonos eran presionados e inducidos a vender sus tierras. Se nos señaló que mentíamos cuando hacíamos mención a los problemas de superposición de títulos; que no era efectivo que se cerraban tramos de la Carretera Austral y que se hostigaba a las empresas dedicadas a la salmonicultura. De todo esto existe constancia en tribunales. Ahí están los procesos. Se nos decía que eso no podía ser así, porque Tompkins no molestaba a nadie y sólo quería regalarnos este parque.
Pero, como en temas tan importantes para el país es necesario conocer las características de quienes firman los acuerdos, veamos lo que opinaba un estrecho colaborador de Tompkins en 1996:
“Douglas: creo que deberías ser más cauteloso en la forma como te expresas, pues tu lenguaje, aunque coloquial, la mayoría de las veces rebasa lo que la cortesía hispanoamericana acepta. No estamos en el far west, ni acostumbrados al modo de hablar de los cowboys ni de los colonizadores americanos. Somos un pueblo pequeño, pero digno. Piensa sobre lo que te digo, pues en ello podrás encontrar la clave de muchos de tus traspiés en Chile”. Obviamente, esos traspiés son las presiones y amenazas indebidas a los colonos de nuestra zona.
Hoy, uno de los aspectos que más preocupa a todos los actores del país respecto del acuerdo Lagos-Tompkins es asegurar la conectividad vial, a través de la continuación de la Carretera Austral, a los habitantes de Palena, y, con ello, superar su histórico aislamiento y promover el desarrollo de la zona. Por eso, es extremadamente importante saber lo que piensa Tompkins sobre el particular.
A finales de 2000, en documento hecho llegar al alcalde y a los concejales de Chaitén, Tompkins señala textualmente: “Desde y durante la construcción de la Carretera Austral ha habido muy poco o nada de formalización de la llamada faja fiscal, cual es la servidumbre de los costados del camino y del camino mismo.
“En el caso de los 66 kilómetros de camino que pasan por la propiedad de Pumalín, el camino y los costados, técnicamente, todavía pertenecen a Pumalín. Por lo tanto, cualquier actividad en el área requiere, legalmente, de permiso de sus propietarios. Hemos tenido que clarificar esto a Vialidad y ellos han solicitado nuestro permiso para sus trabajos cuando ha correspondido. Como propietarios privados y dada la condición actual de falta de una servidumbre oficial, nos vemos respaldados por la legislación vigente”.
Así respeta Tompkins el esfuerzo de miles de chilenos que, con su trabajo y esfuerzo y el pago de impuestos, construyen, después de muchos años, la Carretera Austral para integrar a los colonos. Él la reconoce como propia, sin mediar esfuerzo o sacrificio de su persona.
Ante esta situación, oficiamos al ministro de Obras Públicas de la época, señor Carlos Cruz , en 2000. Sin embargo, hasta el día de hoy no hemos obtenido respuesta alguna. Le pedíamos expresamente que clarificara esta situación legal, se subsanaran los problemas de la faja fiscal y, de alguna u otra forma, se evitara que Tompkins impusiera sus condiciones en un camino de todos los chilenos.
Ahora bien, ante anuncios de proyectos de conectividad caminera en la zona, referentes a la continuación de la Carretera Austral, si Tompkins impide trabajos de reparación y exige a Vialidad que pida permiso para hacer los trabajos, vale la pena preguntarse lo siguiente: ¿Creen ustedes que no interferirá, posteriormente, en las obras de infraestructura que quiera desarrollar el Gobierno?
Si hay algo, además de lo expresado, que genera aprensiones en el proyecto de Tompkins son sus similitudes con lo que en Estados Unidos de América se conoce como Wildland Project. Esas similitudes no son casuales, pues ambos proyectos se inspiran en la “ecología profunda” y son parte de una estrategia general y de un mismo objetivo general que promueve la Fundación para la Ecología Profunda.
Hay muchos antecedentes que avalan nuestra postura en contra del proyecto personal de Tompkins. Creo que el debate también debe considerar algunos de los principios que sustentan nuestro actuar, ya que pilares como la libertad económica, la defensa de la soberanía, el desarrollo tecnológico, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, la concepción del hombre y su entorno sobre la base de los principios de la sociedad cristiana occidental, el libre desarrollo económico del país y el derecho de residencia de las personas naturales en nuestro sur austral, son conceptos demasiado relevantes como para obviarlos y no protegerlos.
A mayor abundamiento, quiero citar algunas frases del señor Tompkins en su libro “La Tragedia del Bosque Chileno”, que reflejan lo que he expresado y dejan en evidencia la poca transparencia con la que actúa, y cómo ello se condice con su pensamiento y doble estándar.
Tompkins cree firmemente que el camino para la recuperación de la vida silvestre es eliminar todos los caminos.
En su libro señala: “Ecólogos y científicos expertos en suelos han concluido que con la construcción de caminos se ha causado un daño ecológico incalculable, en muchos casos prácticamente irreversible”. (Página 236).
“Tenemos la experiencia reciente de la construcción de la Carretera Austral, una ruta que se abrió en lo más forestal y sagrado de nuestra geografía. Hoy, con sólo unos pocos años de existencia, la famosa carretera es una herida abierta en los ecosistemas australes. Los grandes árboles han desaparecido, desde la mayor parte de sus orillas, junto con el suelo y las otras especies de plantas, animales, hongos y microorganismos”. (Página 237).
¿Qué encontramos en estas citas? Que el camino es no seguir haciendo caminos.
Continúo: “La Carretera Austral y los otros caminos que vemos abriéndose en bosques y montañas, sólo constituyen una poderosa -pero lamentable- presencia del hombre, imponiéndose prepotente sobre la naturaleza”. (Página 238).
¿Qué se desprende de esta cita? Que, nuevamente, el camino es no seguir haciendo caminos.
Prosigo: “Pareciera que la única manera de preservar la vida silvestre es mantenerla alejada de caminos y carreteras”. (Página 237).
No permitamos que el camino del acuerdo Lagos-Tompkins sea el no seguir haciendo caminos.
Finalmente, quisiera recordar que los acuerdos concertados constituyen actos plenamente discrecionales, en que la administración no se encuentra en la obligación de celebrarlos, cumplirlos ni ejecutarlos. Su cumplimiento se basa exclusivamente en una relación de confianza y en el principio de la buena fe.
El cumplimiento del acuerdo queda entregado a la buena voluntad y posibilidades de las partes, y ninguna de ellas puede ser compelida judicialmente a su ejecución, ni incurrirá en responsabilidades civiles o administrativas por no allanarse a ellas.
Tompkins ya no le cumplió al gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle . En virtud de la experiencia de sus actuaciones prepotentes y soberbias para con los colonos, de su indeferencia y falta de respeto para con las más altas autoridades del país, de su permanente utilización de diversos medios y contactos para imponer sus propósitos, invito a mis colegas a no ser cómplices del acuerdo Lagos-Tompkins, en el cual al parecer, el camino para la recuperación de la vida silvestre es eliminar todos los caminos.
Tompkins no es un viejito pascuero que nos vino a regalar un bosque. Por el contrario, se parece mucho al lobo feroz.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el señor Jaime Ravinet, ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales .
El señor RAVINET ( ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales ).-
Señora Presidenta , luego de escuchar las intervenciones de los parlamentarios que hablaron a nombre de los convocantes a esta importante sesión, queda la impresión de que no se está juzgando el convenio entre el Gobierno de Chile y un inversionista extranjero, sino que se está haciendo un juicio a la ideología y al pensamiento de esa persona.
No comparto aquello. Por el contrario, tengo una visión antropocéntrica y no me siento identificado con la ecología profunda. Sin embargo, desde 1990 Chile cambió y aquí no se condena a nadie por lo que piensa, sino por conductas reñidas con la ley. Aquí no se está haciendo un juicio a la ideología del señor Tompkins, sino a un acto soberano del Gobierno de Chile para defender el interés de los chilenos.
Esa aclaración es extraordinariamente importante, porque hoy podríamos juzgar a Tompkins, y mañana, quizás, a un marxista-leninista o fascista por lo que piensa y no por lo que hace. ¡Cuidado, señores diputados! En un Estado de derecho se juzgan conductas; no pensamientos. Ésa es la diferencia de la democracia y la libertad.
Ahora, es importante reparar en qué consiste el acuerdo suscrito por el Gobierno.
En primer lugar, supone la necesidad de que fundaciones extranjeras acogidas al decreto ley Nº 600, con las inviabilidades propias de los contratos que protegen la inversión extranjera, constituyan una fundación chilena regida por su Código Civil. Es un avance importante. La propietaria no será una empresa registrada en California o en cualquier parte del mundo, sino una fundación constituida en Chile y sujeta a su Código Civil.
En segundo lugar, el hecho de que se traspasen los terrenos adquiridos por fundaciones extranjeras, acogidas al decreto ley Nº 600, a esta nueva fundación, sujeta al Código Civil chileno, implica que el señor Tompkins renuncia al contrato de inversión extranjera de dicho decreto ley para someter la propiedad a la ley chilena, a su Código Civil. Por consiguiente, los eventuales conflictos que pudiera tener un gobierno con la nueva fundación no se dirimirán, como podría suceder en la actualidad, en cortes internacionales o en tribunales arbitrales, sino ante la justicia chilena.
Cumplidas esas dos condiciones: fundación chilena y traspaso de las tierras a esa fundación, habrá donaciones recíprocas entre el Estado de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y la fundación recién creada.
¿Qué se pretende con estas donaciones recíprocas? Proteger precisamente los intereses que los señores diputados han anunciado cautelar. Se está compensando en relación con un terreno en Rorohuentro. Ello significa poder legalizar la situación de treinta familias de colonos que viven ancestralmente en esa región, pero cuyos títulos de dominio pertenecen a las fundaciones del señor Tompkins.
Otra compensación importante es que el Ministerio de Bienes Nacionales, esto es, el Estado chileno, se hace dueño de la franja aledaña a la zona costera con el fin de permitir, en el futuro, el desarrollo de proyectos de ecoturismo u otros de interés sobre el borde costero. A cambio de eso, se están cediendo metrajes equivalentes en zonas naturales de conservación de la alta cordillera, aledañas al parque.
Sólo en la medida en que se hayan cumplido esas dos primeras condiciones, el Gobierno de Chile declarará el parque Pumalín como santuario de la naturaleza.
¿Qué implica un santuario de la naturaleza? Perdón, seré más genérico: ¿Qué implica la propiedad privada en Chile? Porque éste no es el único ejemplo de grandes propiedades de terreno que casi cortan el territorio nacional y que, sin embargo, quedan sujetas a la ley chilena. El propietario en Chile, nacional o extranjero, goza de derechos de protección, pero tiene obligaciones establecidas por ley, que no distinguen si es chileno o extranjero. Existe igualdad ante la ley.
La declaración de santuario de la naturaleza no impide la posibilidad de que el Estado decida hacer caminos, tendidos eléctricos, gasoductos, aeropuertos o cualquier otra obra o actividad que sea de interés público. La única limitación que implica tal
declaración es que, además de los estudios sobre impactos viales y de factibilidad técnica, deba concurrir el acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, integrado mayoritariamente por representantes del Gobierno. Más aun, dicho Consejo sólo tiene carácter asesor y consultivo del ministro de Educación , quien, finalmente, toma la determinación.
Por tanto, la posibilidad de que se realicen caminos, puertos o cualquier otra obra de infraestructura queda perfectamente salvaguardada con la declaración de santuario de la naturaleza, ya que no implica la renuncia de la soberanía nacional o que no se aplique el DFL Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, que permite expropiar cualquier terreno o propiedad por causas de utilidad pública o interés nacional.
Verdaderamente, siento que este acuerdo, que viene a complementar y a dar viabilidad al de 1997, supone resguardar el interés de Chile y, al contrario de lo que aquí se ha afirmado, permite ejercer la soberanía nacional y las leyes.
En Chile -reitero- no hay ningún nacional o extranjero que esté por sobre la ley. Las leyes rigen para nacionales y extranjeros, y hoy este convenio viene a afianzar nuestra soberanía.
Gracias, señora Presidenta.
-o-
La señora Presidenta informa a la Sala que en la tribuna de honor se encuentra el vicepresidente del Comité de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes de Tailandia, honorable diputado Kobsak Chutikul, quien realiza una visita de cortesía. En nombre de la Cámara de Diputados, le da la bienvenida.
-Aplausos.
-o-
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta , esta sesión ha sido convocada, a petición de un grupo de colegas, con la finalidad de conocer los contenidos y fundamentos del acuerdo celebrado entre el Estado de Chile y el inversionista estadounidense Douglas Tompkins, que permite la continuidad en el tiempo del parque Pumalín .
La creación de este parque, cuyo destino es ecológico y conservacionista, es una iniciativa que debe ser respaldada y aplaudida no sólo por este Congreso, sino también por todo Chile. Sin embargo, tengo algunas aprensiones con respecto a las franquicias que ha dado el Gobierno a las inversiones hechas por un extranjero en una extensa zona del territorio nacional, en relación con la soberanía y seguridad nacionales.
Hay versiones en el sentido de que el señor Tompkins ha comprado territorios en la Patagonia argentina, que colindan con los del parque Pumalín . Mi preocupación, como diputado , es si en este acuerdo se ha considerado quién administrará las fronteras interiores. ¿Gendarmería argentina? ¿Carabineros de Chile? ¿O tal vez guardias privados del señor Tompkins administrarán el tránsito de una frontera a otra? No se señala en el acuerdo. Allí sólo se establecen las condiciones que obligan a Tompkins a mantener una reserva ecológica. Por lo demás, es bastante extraño que este señor, que ha hecho una fortuna, la destine fundamentalmente a comprar bosques para entregarlos a perpetuidad en administración a corporaciones.
En verdad, tengo una profunda desconfianza en cuanto a los alcances de este proyecto. Recibí un informe, a propósito de una intervención que hice hace algún tiempo en esta Cámara, que señala la presencia constante -aunque su permanencia es determinada- de delegaciones de jóvenes conscriptos israelíes, quienes llegan allí en forma organizada, con regularidad y cuentan con financiamiento. Naturalmente, me gustaría saber si los cuerpos de inteligencia de nuestras Fuerzas Armadas tienen claridad respecto de cuáles son la razón, los objetivos y las actividades de esas personas. Si en el parque Pumalín tuviéramos la presencia permanente de jóvenes militares sirios o de origen árabe, no sé si existiría la misma falta de reacción. Esta es una situación que hemos denunciado en forma permanente. Repito: me preocupa, desde el punto de vista de la seguridad, lo que ocurrirá con las fronteras de esos territorios.
Respecto del acuerdo que se ha firmado, no tenemos competencia como parlamentarios. Esta sesión tiene como objeto expresar nuestras opiniones y aprensiones. Yo tengo la aprensión -reitero- de no estar seguro de que este proyecto conservacionista, que aplaudo y defiendo, sea compatible con la soberanía y la seguridad nacional. Alguien podrá decir que hago estas observaciones porque el inversionista es de origen judío. Pero este tema no es de razas. Soy descendiente de semitas y eso no tiene nada que ver con que critique a otro semita que realiza inversiones. Mi intención es advertir que, como Estado, debemos tener la certeza de que nuestros aparatos de inteligencia estén alertas para garantizar nuestra seguridad y soberanía. Por esa razón, he querido intervenir esta tarde en torno de un proyecto que debe ser aplaudido, pero respecto del cual, al mismo tiempo, se debe cautelar que sea compatible -insisto- con la seguridad y soberanía nacional.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , efectivamente este tema tiene diversas aristas, y su análisis puede hacerse desde diferentes ángulos.
Sin lugar a dudas, no es normal que una persona, cualquiera que sea, nacional o extranjera, adquiera 289 mil 562 hectáreas de un lugar del territorio nacional que prácticamente cruza de frontera a mar.
Tampoco es normal que la misma fundación extranjera que dirige el señor Tompkins, o que por lo menos financia, esté solicitando la calidad de santuario de la naturaleza.
Aquí se ha hablado del régimen jurídico de un santuario de la naturaleza. El ministro ha mencionado con argumentos que eso de ninguna manera inhibe la aplicación de la ley en caso de utilidad pública, por ejemplo, si se quiere construir un camino, establecer una servidumbre eléctrica o un oleoducto, etcétera. Pero no es tan normal. No es el régimen común que establece nuestro ordenamiento en la Constitución Política del Estado y en otras leyes.
Solamente quiero dar dos ejemplos. En el caso del sector Las Ánimas, de San Alfonso, en el Cajón del Maipo, precisamente se esgrimió el argumento de que el lugar era un santuario de la naturaleza para que no pasara un gasoducto, hasta que pagaron -como muy bien indica el diputado Ascencio - cerca de un millón de dólares.
Entonces, nadie puede decir que es normal el régimen jurídico de propiedad que se quiere establecer, por las dos razones que he mencionado: primero, por la ubicación geográfica, y, segundo, por los efectos jurídicos.
Hace pocos días leí en la prensa que una iglesia de La Serena no podía recibir determinadas modificaciones o mejoras porque también estaba constituida como santuario de la naturaleza. Es decir, lo primero que hay que aclarar acá, y hay que decirlo con todas sus letras, es que el régimen jurídico de propiedad establecido en la definición de santuario de la naturaleza no es el régimen jurídico normal, y eso, lógicamente, constituye una preocupación.
Por otra parte, en la naturaleza jurídica del protocolo -no sé si llamarlo protocolo o acuerdo- se indica que no es un contrato o un acto administrativo. ¿Qué es, entonces? Se dice que es una declaración de buenas intenciones.
No alcancé a leer la ley de Bases de Administración del Estado, pero me parece ingenuo señalar -me atrevería a decirlo- que un convenio o acuerdo firmado por un ministro de Estado , en su calidad de tal, no tenga efectos jurídicos, por cuanto lo firma como ministro , no como persona natural.
Quiero preguntarle al ministro que suscribe, mi buen amigo Francisco Huenchumilla , qué opinan los juristas de su cartera sobre el efecto jurídico que tiene una suscripción de esta naturaleza. Y si no lo tuviera, si fueran solamente buenas intenciones, ¿para qué lo firmó? ¿Para qué se estableció este convenio, protocolo, acuerdo o como quieran llamarlo? ¿Es porque existe desconfianza en el señor Tompkins? ¿Hay alguna conducta del señor Tompkins que provoque un cierto temor en cuanto a sus obligaciones o compromisos?
Recuerdo que cuando trabajaba en el Ejecutivo, con el Presidente Aylwin, ya se comenzaba a debatir sobre este tema. Luego siguió en el gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle. O sea, fácilmente estamos hace unos 10 años revisando y estudiando los efectos que puede provocar o ha provocado la compra de esta cantidad de terreno por parte de un extranjero.
Quiero terminar señalando que estas preguntas, inquietudes y dudas son fundadas, porque estamos frente a una gran adquisición de propiedad. Estamos frente a un señor que ha comprado no sólo en ese sector, sino también en Tierra del Fuego, a través de la Fundación Yendegaia. Y no solamente en territorio nacional, sino también en Argentina. Según escuchamos al diputado Tuma , la frontera prácticamente es del señor Tompkins, porque también ha comprado en la isla Riesco.
Por otra parte, en Tierra del Fuego, la ex Trillium también fue traspasada a una fundación que tiene una proyección de carácter ecológica. No estoy en contra, porque concurro mucho a los parques nacionales, pero quiero formular las siguientes preguntas:
Primero, ¿por qué un santuario de la naturaleza y no un parque nacional?
Segundo, ¿por qué este protocolo? ¿Hay alguna desconfianza?
Tercero, simplemente señalar los efectos que provoca la denominación jurídica de santuario de la naturaleza.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Delmastro.
El señor DELMASTRO .-
Señora Presidenta , las propiedades del señor Douglas Tompkins en la zona sur de la Décima Región y el futuro destino de este amplio territorio nacional se han constituido en el centro de atención de la mayoría de los chilenos informados, debido a que el proyecto que allí se quiere llevar a cabo tiene características muy singulares, que no se dan muy frecuentemente en otros proyectos de inversión en nuestro país.
Se han escrito miles de páginas con reportajes, notas, artículos y trabajos profesionales sobre este controvertido proyecto, lo cual hace imposible abstraerse de lo que está sucediendo en esa hermosa parte del sur de Chile.
Una mezcla de mitos y verdades, de acusaciones y aclaraciones, de imputaciones y desmentidos se han confabulado para tener una idea clara y verídica de este megaproyecto conservacionista que, posiblemente, tiene pocos símiles en el mundo y que, sin duda, es el único en Chile, por su tamaño y su ubicación geográfica estratégica.
Como se sabe, Pumalín tiene una extensión total de 300 mil hectáreas, que abarcan cerca de 100 kilómetros de norte a sur, y de este a oeste cubre todo el territorio chileno, desde el límite con Argentina hasta el océano Pacífico. Ubicado en la zona continental de la provincia de Palena, su territorio incluye altas cumbres con nieves eternas, fiordos, ríos, lagos y extensos bosques nativos de diferentes tipos forestales.
La belleza escénica y la composición de la flora y fauna de este trozo de Chile hacen que Pumalín sea un lugar privilegiado y, posiblemente, único en el mundo. Ese es el gran mérito del filántropo ecologista Douglas Tompkins, quien, con paciencia oriental, lleva más de diez años tratando de validar su proyecto de conservación. La visión de futuro y la coyuntura que tuvo este empresario norteamericano de contar con los recursos económicos, junto con los beneficios tributarios de su país y la oportunidad de encontrar tamaña superficie en un solo paño más o menos homogéneo, tienen como fruto este proyecto que pretende conservar un patrimonio natural de nuestro país.
El bosque nativo del parque está constituido principalmente por los tipos forestales ciprés de las Guaitecas, ciprés de la cordillera, coihue de Magallanes, siempreverde valdiviano, alerce y lenga. Los tipos siempreverde y alerce son los más extensos, y ambos suman 150 mil hectáreas, es decir, casi un 50 por ciento de la superficie del proyecto.
Tanto los tipos forestales mencionados como las respectivas especies que los constituyen, están debidamente representados y conservados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, Snaspe.
Es necesario recordar que las áreas silvestres protegidas del Estado tienen una superficie cercana a los 15 millones de hectáreas, que representan casi un 19 por ciento de la superficie continental de Chile. En términos de conservación per cápita, esta cifra coloca a nuestro país a la cabeza de la conservación y preservación de los bosques del mundo. El Snaspe hoy día comprende 94 áreas, 31 parques nacionales, 48 reservas forestales y 15 monumentos naturales. Sin embargo, aún falta por incorporar algunas poblaciones y tipos forestales que no están debidamente representados en esta red de áreas silvestres, de modo que aseguren la conservación del acervo genético de estas especies nativas en el país.
El señor Tompkins desea que el Gobierno declare ese trozo de tierra como santuario de la naturaleza, con lo cual éste quedaría bajo la custodia del Consejo Nacional de Monumentos del Ministerio de Educación. De acuerdo con el artículo 31 de la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales, “Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sea de interés para la ciencia o para el Estado”.
Por esta condición, el Consejo de Monumentos Nacionales sería el único organismo facultado para autorizar trabajos de construcción o excavación, o actividades como la pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra que pudiera alterar su estado natural. Esto lo diferencia, además, de los parques nacionales o parques privados que dependen exclusivamente de la Corporación Nacional Forestal, Conaf .
A mi juicio, está totalmente fuera de discusión la opinión favorable que la mayoría de los chilenos tiene sobre este proyecto conservacionista y que es lamentable que sea un extranjero quien haya tomado la iniciativa y no un chileno; pero aun así, bienvenido este aporte a nuestro patrimonio ambiental.
Sin entrar en otros “peros” que podría tener el proyecto y en beneficio del tiempo de que disponemos, me referiré a uno de los aspectos que han saltado a la vista de lo que hemos conocido con motivo de la firma del nuevo convenio entre el Ejecutivo y el empresario.
En virtud de este nuevo convenio, complementario del suscrito el año 1997, tanto el Gobierno de Chile como los propietarios del proyecto y la futura fundación receptora del santuario se comprometen a una serie de tareas y acciones, con el fin de perfeccionar la creación del santuario.
Entre otras, la Fundación Pumalín, receptora del proyecto, se compromete a incorporar en sus estatutos la facultad de que su directorio pueda transferir al fisco de Chile los terrenos destinados a caminos públicos y los que sean necesarios para la futura construcción de tales caminos, con la condición de mantener su carácter de ruta con belleza escénica. Además, los estatutos contemplarán expresamente la facultad de autorizar la ejecución de obras de utilidad pública y de faenas de mantención de los caminos y de las obras existentes, previos las autorizaciones y los estudios que sean de rigor.
Si bien en una situación de un convenio normal estos términos podrían ser suficientes para asegurar el futuro desarrollo de obras públicas de todo tipo, en la situación de un santuario de la naturaleza, como será en este caso, es posible que dichas obras tengan múltiples dificultades para materializarse.
En efecto, la condición de santuario, en teoría, es casi irreversible, a diferencia de la de un parque, donde es posible desafectar todo o parte de él. Santuario significa completa inamovilidad de la situación original; nada se puede tocar o transformar, excepto en casos de investigación científica o materias educacionales.
Por esta razón, es necesario dejar establecidas todas aquellas obras de infraestructura y de inversión pública que será necesario hacer en ese territorio propiamente tal, así como aquellas obras que significan conectividad con el resto del país, tanto al norte como al sur del futuro santuario.
En este contexto, es necesario solicitar que se efectúe una revisión de este convenio, firmado recientemente por el Gobierno y el empresario señor Tompkins, en el sentido de dejar claramente establecidas las franjas de terreno que deben quedar previamente excluidas del santuario, para construir todos los caminos que sean necesarios, tanto longitudinales como transversales, así como dejar consignado el futuro desarrollo de proyectos de energía, acuicultura, turismo y otros, respecto de los cuales existan derechos no incluidos en la propiedad sujeta al santuario.
Si no se cumplen esas condiciones previas, una vez establecido el santuario, será muy difícil revertir la situación de acuerdo con las necesidades de bien común y de desarrollo de la región, debido a las dificultades para obtener los permisos respectivos, especialmente por las presiones tanto nacionales como internacionales, en el ámbito del conservacionismo y ecologismo, con todos los matices que conocemos en nuestro país.
Es menester tomar todos los resguardos que sean necesarios, más aún si se trata de un personaje que ha sido conocido por su intervención directa o indirecta y apoyo financiero en cuanto movimiento ha existido en Chile en los últimos años en contra de muchos proyectos de inversión que se ha tratado de desarrollar.
Pumalín, bienvenido; pero las condiciones deben ser mirando el bienestar de todos los chilenos, en especial de los que viven y hacen patria allá, al sur del mundo, en Palena, Aisén y Magallanes.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señora Presidenta , previamente deseo referirme al concepto de ecología profundo, a que han aludido algunos colegas. No soy defensor de esa línea de pensamiento; pero es claro que se desconoce de qué se trata cuando se menciona tan livianamente.
De acuerdo con la información que manejo, no es una ideología, sino un planteamiendo filosófico que postula la reverencia a la vida y que reconoce al ser humano como privilegiado miembro de la naturaleza, pero no como su dueño absoluto.
Ésa es la pequeña y sutil diferencia que muchos no entienden y más bien creen ver una cuestión casi satánica al respecto.
La discusión sobre el proyecto Pumalín ha estado llena de caricaturas y confusiones, que no han permitido distinguir lo accesorio de lo realmente importante. De esa forma, el anacrónico e innecesario llamado de algunos parlamentarios para convocar a una institución que constituye uno de los lastres de la dictadura, como el Consejo de Seguridad Nacional, Cosena , sumado a las voces que pretenden satanizar tanto el proyecto como a sus patrocinantes, no ayudan a realizar un análisis razonable y ponderado sobre una cuestión que, sin duda, es de gran trascendencia.
El proyecto Pumalín es un aporte a la conservación de nuestro patrimonio ambiental, el cual muchas veces se ha pretendido y logrado depredar, atendiendo intereses económicos mezquinos y cortoplacistas.
En tal sentido, el acuerdo suscrito entre el Gobierno y Douglas Tompkins es un paso adelante, ya que establece una serie de condiciones que permitirán la creación de una fundación chilena, la que administrará el parque, el cual, al ser declarado santuario de la naturaleza, estará bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales. En consecuencia, debemos valorar la actuación del señor Tompkins y del Ejecutivo en la materia.
Sin embargo y con la misma claridad, estimo que resultaría conveniente pactar desde ya la cesión de una franja que permita la continuación de las obras de la Carretera Austral y unir a la región de Aisén, sin trasbordo, con el resto del país. Esto me parece una cuestión sumamente importante.
Sobre este punto, no obstante que se ha argumentado en forma sostenida que se debe atender al interés de la soberanía nacional, se ha dejado al margen del debate de las últimas semanas la necesidad de vastos sectores de la comunidad de la región a la que represento, Aisén , quienes, además de sufrir importantes carencias económicas y de tener que enfrentar un rudo clima en parte importante del año, deben someterse a la dificultad de tener que viajar a Puerto Montt y al resto del país a través de Argentina o utilizar un camino en el que deben emplear trasbordadores, los cuales funcionan sólo unos meses al año.
Fácil resulta, entonces, imaginar la situación de un poblador sin recursos para lograr un pasaje aéreo en la época en que no hay transbordadores, si requiere viajar con urgencia hacia el norte de la Undécima Región; la de una madre que necesita que atiendan a su hijo en algún hospital fuera de Aisén y no cuenta con el permiso del padre del niño para salir fuera del país, la de una persona que tiene alguna traba legal para viajar fuera de nuestras fronteras. Simplemente, se les hace extremadamente difícil o se les impide, en la práctica, movilizarse dentro de su propio territorio.
En tal contexto, la simple mejora de un camino que ya existe y que se plantea como opción, el cual incluye dos trasbordos y que prácticamente no pasa por el proyectado parque, no es una solución que permita satisfacer la necesidad de una integración física de la región de Aisén con el resto del país.
De esta forma, un acuerdo que incluyera una ruta que uniera por tierra Chaitén , Caleta Gonzalo , Vodudahue, Huinay, Pichanco , Cholgo, Río Negro, Hornopirén, concretaría la debida reciprocidad que se deben tanto el Gobierno como los impulsores del parque Pumalín , al garantizarse a este último un estatuto especial.
Cabe recordar que la continuación del beneficio social de dicha ruta sin trasbordos, no se debe considerar únicamente la utilidad para los escasos habitantes que existen en los alrededores del parque, sino el beneficio que traerá a los habitantes de dos regiones completas, Aisén y Magallanes , que hoy cuentan con más de 250 mil personas y aproximadamente 250 mil kilómetros cuadrados de territorio.
Resguardar la integración física de la región de Aisén con el resto del país no sólo permitirá atender las necesidades de vastos sectores relegados, sino, además, facilitará que corran vientos que renueven a las instituciones regionales.
En este sentido, se debe tener presente que Aisén es, probablemente, la región más aislada del país, lo que ha impedido que los avances propios del proceso de recuperación democrática se palpen en ella, “que, en muchos sentidos, aún vive bajo un ambiente propio de los tiempos de la dictadura.
Saludamos y felicitamos la iniciativa de la creación del parque Pumalín , pero consideramos que se debe explicitar desde ya la existencia de una franja que permita al Estado, cuando disponga de los recursos necesarios, asumir la construcción de un camino que una, sin transbordos, la región de Aisén con el resto del país. De esa forma asumiremos un compromiso concreto con una concepción de Estado, lo que nos exige plantearnos no sólo metas y aspiraciones de corto o mediano plazo, sino proyectarnos como nación, a fin de terminar con la condición insular que tiene la región, para integrarla plenamente, con sus riquezas naturales y humanas, al resto del país.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señora Presidenta, Dios quiera que lo que estamos analizando hoy no nos traiga conflictos graves a nivel internacional en el futuro.
El ex Presidente de la República Eduardo Frei Ruiz-Tagle manifestó claramente que a la persona que está promoviendo este proyecto no le cree, porque dice una cosa y hace otra.
En ese sentido, quiero manifestar al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales que de las palabras del diputado señor Alvarado no se puede desprender que aquí se estén persiguiendo ideas. Vivimos en un ambiente de tolerancia, en el que debemos respetarnos.
Sin embargo, cuando señalamos que un extranjero hostiga a los colonos, a quienes dice respetar, no estamos persiguiendo ideas, sino dando a conocer hechos. Asimismo, cuando señalamos que ese extranjero dice que por las tierras que ha adquirido en nuestro país puede transitar cualquier persona, pero posteriormente impide el paso a quienes están arreglando los caminos de esa zona, estamos dando a conocer hechos, no persiguiendo ideas.
Por lo tanto, es muy importante traer a colación las palabras del ex Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle , quien -reitero- señaló que se trata de una persona a quien no le tiene confianza y no se le puede creer. El gobierno del Presidente Lagos debe tener muy en cuenta sus palabras, porque los antecedentes que maneja son suficientes para poner en duda lo que hay detrás de un proyecto presentado durante su mandato.
¿Cuál es la verdadera intención del proyecto? Al señor Tompkins no le interesa poblar más esa zona, porque lo que ha hecho es sacar a los colonos, a fin de que los habitantes en ese sector sean los menos posibles, en circunstancias de que el país requiere poblar esos lugares a los que ha costado tanto llegar.
El señor Tompkins es un extranjero que ha celebrado un convenio directo con el Estado. No sé si todos los extranjeros que han hecho inversiones en este país podrán darse el lujo de celebrar convenios con el Presidente de la República , tal como lo hizo el señor Tompkins. No vaya a ser cosa que el día de mañana tengamos un conflicto internacional, pero no con él, sino con los Estados Unidos de América, debido a alguna situación que se produzca en esa zona de nuestro país.
Quiero consultar a los ministros presentes en la Sala, ¿qué pasará con la interconexión y con la generación eléctrica que el país requiere a la brevedad? ¿Qué pasará con la agricultura de esa zona? ¿Qué pasará con la posibilidad de efectuar manifestaciones mineras? ¿Qué pasará con la conectividad de esa zona? ¿Se está renunciado a todo esto? Porque nos asaltan dudas respecto del acuerdo que tengo en mis manos, pues al ser declarada esta propiedad como santuario de la naturaleza, se la transforma en un lugar intocable.
Debemos exigir al Gobierno una revisión de este acuerdo, de manera que garantice la integridad territorial del país, para lo que se requiere, como lo manifestaron algunos colegas, una franja de terreno que permita dar continuidad a la Carretera Austral.
En tal sentido, resulta indispensable no declarar santuario de la naturaleza las extensiones necesarias para garantizar la ejecución del proyecto de construcción de la Carretera Austral sin transbordos, así como los proyectos de interconexión eléctrica y de comunicaciones.
¿Cuál es la verdadera intención de este proyecto? La historia lo dirá.
Quiero terminar contando un anécdota que no me pertenece, sino a monseñor Antonio Moreno , actual obispo de Concepción, quien, cuando era sacerdote en la zona de Palena, se encontró en el entierro de un colono con un matrimonio el cual había bendecido. Le preguntó al hombre dónde trabajaban. Éste le contestó que en una propiedad del señor Tompkins. Luego le consultó por el número de hijos que tenían. El esposo le replicó que si querían trabajar en ese campo, no podían tener hijos.
Cuando se habla de ecología profunda y de elementos extraños que atentan contra la dignidad y la decisión de un matrimonio de tener hijos mediante el chantaje de la cesantía, significa que estamos frente a un tema bastante mayor del que nos imaginamos en este momento.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , tal como dijo el ministro Ravinet , no está en discusión la situación del parque Pumalín .
Pocos parlamentarios se han referido al hecho extraordinario de que un filántropo invierta en preservación en Chile, aliviando al Estado de su obligación de mantener áreas silvestres.
Aquí no hay un debate sobre Tompkins. Nadie ha cuestionado que es un gran y exitoso empresario norteamericano, un gringo que ganó plata y que hoy, en su vejez, quiere dedicarse a algo que para muchos de los diputados de la Oposición resulta extraño, como es la filantropía, es decir, gastar la plata que quiera en preservar la naturaleza, cuestión que ha sido la pasión de toda su vida. Quien lea la historia de Tompkins descubrirá que la preservación de la naturaleza no ha sido una pasión de la tercera etapa de su vida, sino de toda su existencia.
¿Y qué más puede garantizar el Estado chileno que el derecho a gastar el dinero en lo que se quiera? En virtud de la Constitución, todos los empresarios, a los cuales la Derecha ha apoyado, tiene garantizado el derecho a invertir y hasta a no pagar impuestos, como ocurre aquí en el norte. O sea, existe discriminación. Por un lado, se apoya a quienes invierten en explotar el cobre, para que se lleven todo sin pagar impuestos, o a quienes desean explotar el bosque nativo, llevándoselo todo; pero si vienen a preservar el bosque, entonces debemos poner todos los obstáculos.
El tema de fondo es que un empresario dice que hay que preservar, en contra de la ideología productivista, que señala que los recursos naturales pueden ser explotados ilimitadamente.
Quienes plantean la indivisibilidad del territorio nacional y su defensa, nada dijeron cuando Trillium , firma que ha pasado por diversas manos, estadounidenses, inglesas, australianas, compró 300 mil hectáreas colindantes con Argentina, en Tierra del Fuego, específicamente en Porvenir, para explotar la lenga, que demora 150 años en crecer. Además, compraron a dos dólares la hectárea durante el régimen militar, es decir, a “precio de huevo”. El Gobierno de la Concertación no ha podido echar abajo esa compra por prescripción del respectivo plazo.
En ese sentido, me gustaría escuchar el reclamo de mis colegas respecto de por qué una empresa extranjera, como Endesa España , tiene el 67 por ciento de todas las aguas de nuestro país, lo que significa una verdadera limitante.
¿Saben los señores diputados cuánto tiene Endesa en derechos de agua gratuitos, a perpetuidad, en la Undécima Región, y sin ninguna presentación de proyectos, que limitan la expansión del mercado hidroeléctrico, porque son un monopolio? ¿Cómo adquirieron esos títulos y derechos de agua? El agua tiene un nombre, que pertenece a una empresa transnacional, española.
No puedo dejar de señalar que en Chile hay empresas que tienen mucho más territorio que Tompkins. Por ejemplo, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones tiene más de un millón de hectáreas en diversas regiones. Asimismo, existen otros proyectos nacionales, como el del Parque Nacional del Lauca, que ha disminuido de 382 mil a 137 mil hectáreas, y está protegido. Es decir, el Estado se ha preocupado de la situación; no este gobierno ni el régimen militar, sino el Estado chileno se ha preocupado de preservar el territorio.
Me sorprende la pregunta del diputado señor Alejandro García-Huidobro . Desde que Douglas Tompkins llegó a Chile se le han pedido resguardos y hecho exigencias. Cuando el Gobierno recoge las exigencias e intenta dialogar para dar mayor transparencia, se le critica porque llega a un acuerdo. Si el Gobierno nada hiciera, sería criticado por su pasividad.
Las expresiones del diputado señor Alvarado contienen afirmaciones que no puedo dejar pasar. Señaló que el proyecto Pumalín expulsa a los colonos. Falso, de falsedad absoluta. Yo estuve en Huinay. Tengo en mi poder el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de 1995 -porque este tema no es nuevo-, en el cual se señala que la Universidad Católica de Valparaíso ha sido dueña de ese predio desde 1956. Está ubicado en Hualaihué, provincia de Palena, inscrito a fojas 125, Nº 224, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt . En consecuencia, la Universidad Católica de Valparaíso ha poseído el predio, en forma regular e ininterrumpida, con justo título y buena fe.
Al respecto, debe tenerse presente que, producto de un juicio reivindicatorio entablado por la Universidad Católica de Valparaíso, su propietaria legal, se dictó una sentencia judicial que estableció que las familias que allí vivían debían hacer abandono del lugar, y que dejó sin efecto las inscripciones de dominio en favor de los demandados Juan Vargas Márquez , Sigifredo Villarroel Morales , Lucio Villarroel Morales , Segundo Inostroza Inostroza , Filomena del Carmen González , José González Morales . Se adjunta el documento final.
Educec, corporación chilena que pretendía presidir y administrar el Parque Pumalín, entre sus cláusulas señala que, a fin de celebrarse la compraventa, deberán cederse previamente los terrenos a los colonos que habían sido desalojados.
Entonces, es falso, diputado Alvarado , que Tompkins haya intentado expulsar de Huinay a los colonos. Así quedó establecido en el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Cámara.
El obispo de Aisén , José Luis Ysem , ha apoyado el proyecto.
Se ha señalado, también, al obispo de Concepción , a quien tengo en mucha consideración.
El diputado señor Alvarado sabe muy bien, porque representa a la zona, que el obispo de Ancud no sólo está de acuerdo con el proyecto, sino que preside la comisión y es el más ferviente partidario de la creación del parque. Entonces, le pido al diputado señor Alvarado que no involucre en este tema a la Iglesia Católica, porque se encontrará con diferentes opiniones, y es lícito que así sea, porque el obispo de Ancud tiene la mejor opinión de Tompkins y del parque Pumalín , y no sólo quiere presidir la iniciativa sino que ha sido un ferviente impulsor de la misma.
Señora Presidenta , por su intermedio quiero decirle al diputado señor Alvarado que lea el informe de la Cámara de Diputados de julio de 1995, que confirma claramente lo que he señalado.
Se ha planteado el abandono de los colonos de la zona. La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados se ha preocupado del tema. Don Juan Gastón Coderch , ingeniero agrónomo, doctor en ecología y profesor de la Facultad de Agronomía e Ingeniería Forestal de la Universidad Católica de Chile, en su intervención en la sesión de la Comisión del 20 de agosto de 2001, citó el análisis publicado en 1938, que plantea que, aproximadamente en 1896, Chile descontinuó la colonización de esa zona, porque había fracasado, no porque fuera inhóspita, sino porque el modelo de desarrollo que se había aplicado en ella no era el que correspondía. Allí debía aplicarse un modelo respetuoso de la naturaleza. Eso dijo un doctor en ecología de la Universidad Católica, porque, en definitiva, el modelo de desarrollo de esa zona no permite la explotación forestal; debe tratarse de un modelo respetuoso de la naturaleza. En consecuencia, no hay posibilidad de explotar forestalmente el parque Pumalín .
El diputado señor Alvarado señaló que no defendemos los intereses de la gente sencilla y humilde, como los colonos. Falso, diputado Alvarado . Lo que hacemos es una defensa de un tema muy de fondo, de desarrollo, de cómo el país tratará los recursos naturales.
En esta materia concuerdo plenamente con el Gobierno y con el ministro Ravinet , porque el acuerdo garantiza lo que pidió la Oposición. Además, el asunto fue tratado en múltiples oportunidades, en sesión especial, secreta, de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente. A ella asistieron la ministra de Defensa , el capitán de Navío Jaime Harris, oficial del Estado Mayor de la Armada, y Pedro Pablo Gutiérrez , representante legal del señor Tompkins. En general, hubo un fuerte debate sobre las inquietudes geopolíticas, que no existían, y, en definitiva, las aprensiones quedaron dilucidadas.
Permítanme decirlo, porque esta es una Cámara democrática: aquí discrepamos en el fondo de la motivación; aquí no se están defendiendo los intereses de la gente sencilla ni humilde como los colonos. La responsabilidad del abandono de los colonos ha sido de todos los gobiernos, incluso del nuestro, porque desde 1896 en adelante no hemos resuelto el problema, como lo dicen los especialistas.
Estamos defendiendo un modelo de desarrollo que enfrenta el desarrollo productivo con el que conserva la naturaleza. Ese es el
tema de fondo. Muchos se han asustado porque en este caso se impone un modelo en el que se gana dinero, en que el capital se multiplica sin necesidad de explotar los recursos naturales.
Se ha señalado que existe constancia en los tribunales respecto de acciones judiciales pendientes. Es cierto. Pero también el propio señor Tompkins y los colonos han demostrado la más férrea voluntad de resolver los temas pendientes. Lo sabemos, porque hemos estado en la zona.
También se ha dicho que está amenazada la integridad del territorio del país. ¿Ustedes creen que los gobiernos de la Concertación -no sólo por el clima que se vive con Bolivia, sino por el respeto que nos tenemos como estado de derecho, particularmente en la convivencia democrática- estarían dispuestos a firmar un convenio público en La Moneda, con el Presidente Lagos , que hipotecara el desarrollo y la integridad territorial del país? ¡Que mayor acto de dignidad es que un Primer Mandatario y sus ministros se atrevan a poner su firma para dar el vamos a un proyecto teniendo clara responsabilidad histórica! Si hay alguien que tiene responsabilidad como mandatario es el Presidente Lagos . Por lo tanto, coincido plenamente con él en el sentido de que un acuerdo de esta envergadura sea suscrito ante el país y no en sesión secreta. La historia juzgará.
Señora Presidenta , por su intermedio quiero decir al diputado Alejandro García-Huidobro que cuando llegó Tompkins, asistimos a una reunión en la que se dijeron las cosas más increíbles: que traería a los judíos para formar una población de esa raza en el sur; que traería a los norteamericanos que venían arrancando de una guerra atómica; que establecería la ecología profunda, y que era partidario del aborto. Hubo un debate ideológico que ya quisiera que se hiciera con los inversionistas de Endesa, o con los que vienen al norte a invertir en minería.
Se señala que no se ha apoyado a los colonos. Los diputados Alvarado y Espinoza representan distritos de la Décima Región. En Fresia, en Purranque, en Los Muermos, inversionistas privados han comprado cientos de miles de hectáreas y han expulsado a los colonos. ¿Dónde está la voz de los diputados de la Oposición para reclamar por esa expulsión? No lo hacen, porque se trata de inversionistas forestales. No quiero establecer si tiene o no relación económica, pero, claramente, no reclaman. El senador Stange , quien representa a la Décima Región, también ha guardado silencio sobre estos temas.
Discrepo de lo dicho por el senador Páez y por el senador vitalicio Frei, quienes han presentado un proyecto que tiende a impedir la compra de terrenos por extranjeros. Entonces, el país se vuelve racista y discriminador. Si un gringo conservador viene a comprar terrenos para preservarlos, se le colocan pruebas, requisitos y restricciones; si otro gringo viene a comprarlos para explotarlos, entonces le damos todas las facilidades.
He conocido en terreno el parque Pumalín y también a Douglas Tompkins y a su esposa Cris. Además, quiero señalar que la mayoría de los diputados han tenido la oportunidad de ingresar al parque Pumalín , al igual que cualquier chileno. Se quiere dar la idea de que se trata de un búnker o de la Colonia Dignidad. Invito a cualquier chileno este verano a visitar dicho parque, porque está abierto: puede tomar su mochila, su bicicleta, su camioneta, e ingresar; conversar con las personas que trabajan con Tompkins, con la gente de los centros de desarrollo apícolas que el diputado Alvarado conoce, y transitar libremente.
Coincido con las aprensiones -debo reconocerlo-, en el sentido de que se deben garantizar las obras de desarrollo. La ley es severa: ni siquiera en un santuario de la naturaleza se puede impedir llevar adelante el desarrollo.
La idea que teníamos algunos diputados de la “bancada verde” era poner restricciones más fuertes respecto de la intervención de un santuario de la naturaleza. Sin embargo, entiendo perfectamente el tipo de desarrollo que el país necesita. Lo importante es que este acuerdo lo garantiza políticamente, porque tampoco estamos eludiendo una responsabilidad. El Gobierno, encabezado por el Presidente Ricardo Lagos , asume un compromiso y se responsabiliza de ello. Por lo tanto, las aprensiones de la Derecha no tienen impunidad política, como las decisiones que se toman en la oscuridad o en votaciones que se mantienen en forma secreta. El Gobierno ha actuado de manera transparente para garantizar el derecho de un ciudadano estadounidense a invertir en Chile. Por eso, reclamo coherencia en materia económica, porque esto no se le ha hecho a ningún otro empresario que haya invertido en nuestro país, ya sea en el área forestal, minera, económica o de servicios.
Me alegro de que esta sesión se haya realizado, porque permite dar transparencia a un tema que quiere ser presentado como oscuro. El parque Pumalín será una realidad. Los invito a recorrerlo este verano, porque se van a sorprender.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio .
El señor ASCENCIO .-
Señora Presidenta , una vez más estamos discutiendo el tema Tompkins. La novedad de hoy es que debemos pronunciarnos sobre el acuerdo complementario que firmó nuestro Gobierno con el empresario. Me imagino que ése es el punto central de la discusión.
Obviamente, tenemos opiniones distintas. Hemos creado comisiones investigadoras y llevado a cabo muchas discusiones sobre el parque Pumalín . No sé si hubiésemos tenido esta discusión si una forestal, con ganas de explotar comercialmente ese bosque, lo hubiese comprado. Es probable que nunca lo hubiésemos discutido, o que no nos hubiese importado. A lo mejor, a los ecologistas sí. Insisto, si la Forestal Arauco, la papelera o cualquier otra empresa hubiese comprado estas 300 mil hectáreas, no nos habría llamado mayormente la atención; pero como lo hizo el señor Tompkins, un extranjero que adquirió las tierras de una manera que no nos imaginábamos que se podía hacer, a todos nos parece raro. Por eso tenemos esta discusión.
Durante los últimos diez años hemos escuchado una gran cantidad de cosas acerca de este personaje. Por ejemplo, que estaba ingresando judíos para crear un estado en la Patagonia; que estaba reemplazando las vacas chilenas por búfalos norteamericanos; que estaba vendiendo las tierras a Argentina para que tuviera acceso directo al Pacífico; que estaba planeando llevar a cabo una gigantesca operación con madera para explotarla él mismo; que había descubierto petróleo y que su interés era explotar los hidrocarburos; una gran cantidad de cosas acerca de la construcción de su aeropuerto; que dirigía algunas ONG para implementar en Chile la filosofía de la ecología profunda, en fin. Honestamente, creo que hoy casi ninguno de nosotros cree en esas afirmaciones.
Efectivamente, estábamos frente a un personaje que no conocíamos; hoy, en cambio, existe consenso de que estamos frente a un gringo que aprovechó su dinero, las leyes norteamericanas y las exenciones tributarias de su país para comprar tierras chilenas, con el objeto de preservarlas.
Ahora debemos pronunciarnos acerca del acuerdo que suscribió nuestro Gobierno, como complemento del que se firmó en 1997. El tema es a quién le interesa más el acuerdo. ¿Fue una exigencia de Tompkins o del Estado chileno? Mi impresión es que debe de ser una exigencia de nuestro país, porque estamos frente a un personaje al que atribuimos muchos objetivos y nos parece raro. En torno de esta materia, hemos llegado a un acuerdo en el cual lo fundamental consiste en sustraer de su esfera de acción, incluyendo la acción de las leyes americanas, estas 300 mil hectáreas e incorporarlas en la legislación chilena. Dejamos sin efecto las facultades, normas o atributos que le da a ese territorio el decreto ley Nº 600, lo declaramos santuario de la naturaleza y lo incluimos en nuestra legislación.
Entonces, la pregunta que debiéramos hacernos es si eso nos conviene más que la situación actual. ¿Nos conviene más eso o lo que estamos haciendo ahora? ¿Nos conviene más que estas 300 mil hectáreas continúen en manos de Tompkins, que puede hacer con ellas lo que se le ocurra -por ejemplo, levantar una muralla-, o cambiar ese régimen jurídico y transformarlo en santuario de la naturaleza, y ponerlo bajo nuestra legislación, orientada también a preservar esas 300 mil hectáreas? Ése es el punto sobre el cual debiéramos pronunciarnos.
Estoy completamente de acuerdo con la firma del acuerdo de complemento que nuestro Gobierno realizó, en relación con el de 1997, y me gustaría que así lo aprobáramos. Creo que nos hace bien.
Además, quiero hacer algunas observaciones que tienen que ver con los temas que se discuten en la prensa. Uno de los temas importantes es que se dice que esto afecta nuestra soberanía nacional porque, de alguna manera, corta el país en dos. La verdad depende de cómo mire el mapa cada uno. Efectivamente, los territorios de Tompkins pueden cortar el país en dos, de cordillera a mar; pero si observan bien, verán que las extensiones de terreno de Tompkins forman parte de un sector de Chile y después se encuentra la comunidad de Desertores y todo Chiloé insular y su mar interior. Por lo tanto, para ser francos, no hay un corte del territorio.
Pero si aún creyéramos que ese sector corta el territorio nacional, formulo la siguiente pregunta. También se encuentra Huinay -es importante aclarar que no se intentó echar a los colonos de Huinay, y sus títulos no los perdieron a manos de Tompkins, sino a raíz de una sentencia judicial cuyo juicio fue iniciado por la Universidad Católica de Valparaíso-, que también abarca desde la cordillera hasta el mar. ¿Por qué no se considera que Huinay corta el territorio nacional? ¿Por qué se estima que aquí no se afecta la soberanía nacional? ¿Los territorios de Tompkins la afectan, pero Huinay no? ¿Saben ustedes de quién es Huinay? Hoy es de Endesa España, que lo compró para cumplir los mismos propósitos que hoy cumple Tompkins. Ambos terrenos podrían ser un parque completamente unido, sin ningún problema. Pero como no le creemos al gringo, el Gobierno pasado hizo que Endesa España comprara el fundo Huinay. ¿Ahí no se corta el país? El argumento debe ser similar para ambas situaciones.
El tema del camino también es hoy una de las discusiones relevantes. Entiendo a quienes son de la Undécima Región, que pelean por un camino que vaya desde Coihaique, pasando por Palena , y que suba todo lo que pueda, para que no tengan que usar un trasbordador para llegar a Puerto Montt. Eso es muy difícil, por el lugar donde viven y por la complejidad del territorio, pero ellos quieren un camino que pase por ahí. El único problema es que donde se pretende hacer el camino no vive nadie. ¡No vive nadie! Alguna vez se van a encontrar con el gringo, pero no vive nadie más. Efectivamente, eso puede ayudar a la Undécima Región.
Que quede claro que no me opongo a que, en definitiva, alguna vez se pueda construir un camino por ese lugar. Pero los colonos y la gente del sector nos dicen que, por favor, les hagan el camino por donde viven ellos. ¿Y dónde viven? En Chumeldén, Loyola , Ayacara , Poyo , Buill, etcétera, en el sector costero. Efectivamente, ahí hay que complementar el camino. Hay huellas -hay una que va de Poyo a Buill, pasando por Ayacara-, pero el camino es lo que más se necesita hoy. Si tenemos dinero y el Estado quiere hacer caminos, le ruego que -tal como lo pidieron hace unos días los pobladores de las juntas de vecinos de ese sector-, primero, se haga ese camino. Si es necesario dejar lo otro, me parece correcto.
Para los habitantes de la Undécima Región la salida es mucho más fácil y rápida si bajan por Coihaique; por Las Juntas llegan a Chaitén y desde ahí toman el trasbordo hasta Achao o Chequén. Lo hacen en dos o tres horas y pasan sin ningún problema. Será mejor todavía si construimos el puente sobre el Canal de Chacao, ya que se demorarán bastante menos.
Ahora, si quieren mantener el tema del camino, ¡háganlo! En eso no hay problema. El punto es otro. Este es un buen acuerdo y muy necesario para el desarrollo de Palena, ya que hace mucho tiempo que tiene problemas, debido a que las políticas de colonización no dieron resultado. Es falso cuando dicen que el gringo fue el responsable de que la gente se fuera. En 1992, el Ministerio del Interior y la gobernación provincial reconocían que la emigración, uno de los grandes problemas que en ese momento existían en la provincia, era problema de otros temas, porque la atracción que representa la forma de vida urbana para el habitante rural y la falta de fuentes laborales de carácter permanente generan este proceso de emigración hacia Argentina, la Patagonia y a otros lados.
Las políticas de colonización no dieron resultado. Actualmente tenemos una posibilidad de trabajar en el desarrollo de Palena; además, en el acuerdo se establece un compromiso con el señor Tompkins, en el sentido de que la fundación Pumalín trabajará en el desarrollo de esta provincia, lo cual me parece muy bueno e importante, porque a través del desarrollo del turismo daremos nuevas esperanzas a los habitantes de Hualaihué, Palena alto , Futaleufú y Chaitén .
Lo que Pumalín puede representar hoy para la provincia de Palena es perfectamente asimilable a lo que Torres del Paine es para Magallanes, ciudad que actualmente tiene un desarrollo turístico extraordinariamente importante por la llegada de muchos extranjeros a Punta Arenas, quienes se van a Puerto Natales y de ahí a Torres del Paine, lo que se vende bastante bien. Tengo la impresión de que estamos frente a eso. Pumalín perfectamente puede ser lo que Torres del Paine es para Magallanes. Entonces ¿por qué me voy a negar a un desarrollo de esa naturaleza? Pero seguimos con las dudas acerca de lo que piensa este señor y celebramos tratados comerciales con personas como el presidente Bush , a quien podría calificar de otra forma, ya que tiene a la mitad del mundo inquieto y temeroso.
Tengo la impresión de que debemos avanzar en este sentido. Este acuerdo es bueno para la provincia de Palena y debemos aprobarlo. Y creo que es necesario poner en el tapete los acuerdos en relación con el camino. Esto significa un respaldo al Gobierno y a los habitantes de dicha provincia, quienes quieren desarrollo, pero también ser tomados en cuenta y no solamente ser utilizados.
He dicho.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidente ).-
Cito a reunión de Comités.
Tiene la palabra el diputado señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señora Presidenta , sería bueno saber cuándo el Gobierno va a continuar con las obras de la Carretera Austral que se encuentran paralizadas y que le han quitado la esperanza y el entusiasmo a los colonos, quienes han ido vendiendo poco a poco todos sus terrenos o derechos al señor Tompkins.
El gobierno ha retirado del funcionamiento el buque “Cirujano Videla”, que atendía a la gente de esas comunidades, y ha eliminado el subsidio de las barcazas a través del Ministerio de Economía, por lo cual los colonos no tienen otra opción y le venden sus terrenos al señor Tompkins, único dueño de ese sector.
Por tanto, quisiera consultar a los señores ministros, cuándo van a continuar con las obras de la carretera que falta, por el trazado económico, para la población de Chaitén, donde vive muy poca gente, como señaló el diputado Ascencio , y, eventualmente, del otro camino, donde en este momento está la gente. Se requiere un camino seguro, sobre todo, cuando hay temporales de norte o de sur, porque Chaitén , Futaleufú y Palena quedan aislados. El camino debiera pasar por caleta Pichanco , fiordo Reñihue y caleta Gonzalo , y el trazado debe ser terrestre, sin trasbordo y asegurar la conexión entre Puerto Montt , Chaitén , Coihaique y, eventualmente, hasta Villa O’Higgins. Lo lamentable -como salió en un diario- las obras, de sólo 60 kilómetros, que es lo que falta, costarían más de 140 millones de dólares, en circunstancias de que el señor Tompkins ha invertido menos de 20 millones de dólares en todas sus obras y adquisiciones. Es más fácil comprar a Chile que hacerle la guerra. Es una recomendación para los bolivianos; comprar les resultaría más fácil que discutir con nosotros.
El Gobierno, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, debe explicarnos qué terrenos ha vendido al señor Tompkins. Por ejemplo, en la localidad de Cochamó, que pertenece al distrito que represento, los colonos dicen que el señor Tompkins ha comprado toda la cordillera y que es dueño del fondo del valle Las Horquetas y del fondo del valle Ventisqueros. El Gobierno nunca responde hasta dónde llegan los terrenos del señor Tompkins. Este empresario cree que todo es de él.
Quiero saber cuándo se restablecerán los subsidios al transporte de barcazas y cuándo se restablecerán las facilidades para acceder a la educación y a la salud en ese sector. Como señalé, es necesario recuperar el buque “Cirujano Videla” o establecer otro sistema de atención de salud en su reemplazo.
He dicho.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Girardi.
El señor GIRARDI.-
Señor Presidente , este proyecto es muy importante porque demuestra que los instrumentos de mercado también sirven para proteger el medio ambiente. Durante mucho tiempo ha habido cuestionamientos y debates sobre el particular; pero creo que el gran acierto del Gobierno ha sido demostrar que esos instrumentos pueden servir para preservar los bosques, en vez de talarlos, y para resguardar espacios de naturaleza que serán fuentes de oxígeno, de agua y de recursos turísticos.
Me parece una contradicción que los partidarios -con cierto grado de fundamentalismo- del libre mercado cuestionen, en función de otros propósitos, a alguien que compra un terreno a precio de mercado y respetando las normas del mercado. Eso no tiene ningún sentido. Además, desde el punto de vista económico, es mucho más rentable para el país preservar esa zona, pues se obtienen más recursos por concepto de ecoturismo que por la explotación y destrucción del medio ambiente. Ello queda absolutamente demostrado en localidades como Tierra del Fuego o Punta Arenas, o en el parque El Lauca. La provincia de Parinacota recibe más ingresos por turismo que por cualquier otra actividad. La preservación del medio ambiente es parte del desarrollo futuro del país.
También hay otra contradicción. Se habla de soberanía, pero sólo se cuestiona este proyecto. No se ha hecho lo mismo con los proyectos Huinay y Trillium . Bienes Nacionales vendió 3 millones de hectáreas, a un dólar la hectárea. Ésa es una lesión enorme a la soberanía del patrimonio fiscal. El proyecto actual de Trillium comprende cerca de 200 mil hectáreas; sin embargo, no ha habido cuestionamientos al respecto. El Consejo de Defensa del Estado estimó que la venta hecha a Trillium implicaba una lesión enorme al fisco. Ello ocurrió en los inicios del gobierno de la Concertación; el otro lote se vendió antes. La empresa Trillium todavía adeuda al Estado chileno 900 mil dólares, porque hubo una negociación extrajudicial que nunca se ha pagado. Eso es atentar contra la soberanía. Además, se trataba de un proyecto que no cumplía mínimamente con ningún resguardo. Sin embargo, no hubo ninguna voz que denunciara -como dijo el diputado Navarro - que ése era un mal proyecto. Hemos visto decenas de proyectos en virtud de los cuales se les quitan los derechos de agua a las comunidades indígenas y no se respetan los derechos de las comunidades que viven en zonas aledañas. No obstante, nadie levanta la voz para denunciar esa situación.
Me parece muy importante que un privado decida construir un parque en una zona que forma parte del área silvestre protegida, es decir, que ni siquiera él puede intervenir. El señor Tompkins no podrá cortar un árbol, ni cazar, ni intervenir esa zona, porque será un parque privado abierto a todos los chilenos.
Quiero referirme al tema de la ecología profunda. Estas cosas que me recuerdan la Edad Media: la Inquisición, la muerte de Giordano Bruno y la persecución de Galileo o de Copérnico. Hoy, la ecología profunda es conocida también como “pensamiento complejo”. En Chile tenemos cultores del pensamiento complejo, como el desaparecido biólogo Francisco Varela , quien escribió muchos libros sobre el particular, y el doctor Humberto Maturana . El pensamiento complejo es la ruptura de los pensamientos positivista y racionalista; es parte del pensamiento de los sistemas que Bateson, en la década de los años 60 planteó como una nueva manera de ver las cosas: el pensamiento de la ecología profunda, según la cual los seres humanos provienen de un Big Bang -la expansión del universo- y los átomos de carbono y nitrógeno, presente en los cuerpos de todos los seres vivos, provienen de la explosión de una estrella, tiene que ver con la historia de la humanidad, con la aparición de la vida hace cuatro mil millones de años, con entender que el planeta Tierra no es el centro del universo. En consecuencia, es una forma espiritual y filosófica de mirar la vida que cada día tiene más adeptos.
Pienso que es pecar de ignorante seguir refiriéndose a la ecología profunda como una cosa satánica. Eso me recuerda los viejos dogmas de tiempos de la Inquisición, que hicieron que muchas personas fueran quemadas debido a sus ideas. De manera que lo que hay que valorar es el proyecto y da lo mismo si esta persona tiene determinado pensamiento.
He dicho.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señor Presidente , en primer lugar, no acepto que el diputado Navarro diga que venimos a esta Sala a mentir. Cuando él ha asumido la defensa de importantes grupos de ciudadanos que han sido afectados por proyectos de inversión lo ha hecho en forma legítima, porque ha considerado que alguno de sus derechos han sido vulnerados y atropellados. Eso es parte de su labor.
Lo mismo sucede en la zona austral. Este problema surgió por la presión indebida ejercida en contra de los colonos. Se ha dicho que se compró según las reglas del mercado. ¿Es comprar de acuerdo a las reglas del mercado cuando los asesores de este señor visitan a una persona que tiene un título de dominio inscrito, entregado por el Estado de Chile, para decirle que dicho título no vale y cuando los afectados, llorando, nos dicen que ese papel de dominio no vale? Esas personas no saben leer ni escribir, viven a kilómetros de distancia de los centros urbanos y no tienen los recursos económicos para procurarse una defensa. Eso es lo que pedimos: asesoría jurídica para esos colonos. Y perdieron esos juicios reivindicatorios. ¿Por qué? Porque no tuvieron los recursos para ir a Chaitén o a Puerto Montt a defenderse; fueron notificados y no tuvieron defensa. Ésa es la verdad. Por lo tanto, que no vengan a tratar de disfrazar situaciones reales.
El ministro dijo en su intervención que estamos cuestionando a las personas por lo que piensan. Lo que hice fue una relación de hechos y una descripción de la conducta de Douglas Tompkins que no se condice con el respeto que se merece la gente sencilla que no está en igualdad de condiciones, que no puede negociar con él de igual a igual y que fue presionada indebidamente. ¿Acaso por arte de magia aparece inscrito a nombre de las empresas de Tompkins el título de dominio de un colono que el fisco le entregó en 1974? Al parecer, fue por arte de magia porque no existió ninguna transacción económica de por medio. ¿Quiénes estaban involucrados? Conservadores y magistrados (fueron trasladados); así quedó en evidencia en la investigación de la Corte Suprema. Entonces, estamos ante hechos reales. ¿Acaso no es un hecho real que Tompkins firmó un convenio con el Presidente Frei en el cual se comprometía a que no iba a comprar más terrenos y posteriormente lo hizo a través de terceros? Eso es real; es una conducta. ¿Acaso no es otro hecho real que le indique a Vialidad lo que tiene que hacer en la Carretera Austral, que fue construida con recursos de todos los chilenos? Son realidades indesmentibles.
En consecuencia, lo que estamos cuestionando es que cuando él quiere conseguir un objetivo, tiene una cara y está dispuesto a firmar cuanto documento le pongan por delante. Cumplido su objetivo, nada importa. Preguntémosle al ex Presidente Frei , quien ha dicho que nunca le creyó a Tompkins. Entonces, ¿por qué firmó un acuerdo con él? Francamente, no lo entiendo. Me habría gustado que hubiera tenido esa misma firmeza cuando ejerció la Presidencia de la República , y no ahora que pretende ser candidato nuevamente.
En cuanto a los caminos y a la conectividad, concuerdo con lo que dijo el diputado Ascencio respecto del camino costero; pero en este acuerdo debe quedar expresamente establecida la franja de terreno y el eventual trazado, porque el camino costero que va por Loyola, Chumildén, Casa de Pesca, Pumalín y Chana , hasta llegar a Chaitén, pasa por predios que también son de Tompkins, y no solamente desde Vodudahue hasta Cholgo. Entonces, definámoslo en el acuerdo, porque está demostrado que acuerdo que ha firmado, no lo ha cumplido. Por eso, es legítimo explicitar este tipo de situaciones, porque después no podremos exigir una interpretación jurídica para que se cumpla el propósito del Gobierno que, sin duda, es proteger el desarrollo de la zona. Pero si no queda por escrito advierto, desde ya, que se generará más de algún problema.
Aquí se ha dicho, ¿por qué no cuestionamos Huinay que también va de cordillera a mar? Por una razón muy simple: porque, en ese caso, el Congreso solicitó al Ejecutivo que se tomaran medidas para que hubiera otra persona, distinta a Tompkins, con los mismos propósitos, porque él había tenido demasiados conflictos con los colonos.
El diputado Navarro dijo que no ha afectado el despoblamiento de la zona. El gobierno invirtió más de 500 millones de pesos en una escuela con internado en Huinay, que llegó a tener más de sesenta alumnos. Hoy día hay nueve, a tres de los cuales tienen que llevarlos en lancha todos los domingos desde Hornopirén hasta Huinay, porque no queda ningún poblador. Asimismo, se instaló un retén con seis Carabineros para marcar presencia policial y hacer soberanía; hoy, esos seis carabineros son más que todas las familias que existen en el sector. ¿Por qué? Precisamente, porque a raíz de las presiones y de la falta de oportunidades, cedieron, no aguantaron y vendieron. No queremos que eso siga sucediendo. En gran parte del territorio, en la zona norte de la comuna de Chaitén, hay una numerosa población, que requiere resguardo para que no pase lo mismo. Sólo eso es lo que pedimos.
Por eso, le digo al diputado Navarro que cuando defendemos intereses de gente sencilla y humilde, tal como él lo ha hecho en otras oportunidades, no estamos mintiendo, estamos representando a quienes no pueden llegar al Parlamento todos los días, a quienes no pueden encontrarse con un gobernador, con un intendente o con un ministro todos los días. Por eso, nuestra misión es defenderlos y protegerlos.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).
Informo a la Sala que los Comités acordaron empalmar esta sesión con la que está citada para las 18.00 horas.
Tiene la palabra el ministro señor Francisco Huenchumilla.
El señor HUENCHUMILLA (ministro Secretario General de la Presidencia).-
Señora Presidenta, considero que el debate ha sido muy interesante.
En términos generales, quiero referirme a los puntos más controvertidos que he escuchado y señalarles a los señores diputados que al suscribir el acuerdo en cuestión nos ha guiado sólo el deseo de velar por los máximos intereses del país y de resguardar los intereses del Estado.
Cuando llegamos al ministerio, nos encontramos con varios problemas pendientes, uno era éste, y otro, que también se arrastraba por años, el relacionado con Ralco. Respecto de este último, llegamos a un acuerdo satisfactorio para el país, porque nuestro único objetivo fue resguardar sus intereses. En cuanto al caso de Tompkins, también nos ha guiado el interés del país, en consideración de los problemas suscitados durante los últimos años.
Sin embargo, tengo algunas diferencias de fondo con los diputados que han hecho uso de la palabra para referirse a esta materia. Por eso, me gustaría que, tal como yo lo he hecho, que los señores diputados escucharan mis argumentos, de manera que en este tema en que se han mencionado cuestiones tan importantes como la soberanía y los intereses superiores del país podamos tener un verdadero diálogo.
En primer lugar, muchos de los problemas que aquí se han señalado no tienen relación alguna con el acuerdo firmado con el señor Tompkins; ellos se han originado por el hecho de que un inversionista extranjero compró casi 300 mil hectáreas en esa provincia. Pensemos sólo un momento que los acuerdos de ahora y de 1997 no existen. En ese caso, ¿habrían dejado de tener problemas los colonos, como lo señaló el diputado señor Alvarado? Sin tales acuerdos, ¿no tendríamos el mismo problema de conectividad del territorio? ¿Acaso el problema de los caminos ha sido generado por este acuerdo, o ha sido provocado por el hecho de que el señor Tompkins tiene una megapropiedad que va de cordillera a mar? ¿Acaso no hemos construido caminos porque el señor Tompkins se ha opuesto a ello, o porque ni este Gobierno ni en el anterior han tenido la voluntad de construirlos? ¿Por qué no distinguimos los problemas para que podamos saber de qué estamos hablando? El acuerdo con el señor Tompkins no es lo que ha producido el problema de los caminos en los fiordos que unen Hornopirén con caleta Gonzalo o con Chaitén. Existía antes y a pesar del acuerdo con el señor Tompkins. Por eso, conviene aclarar que estamos hablando de cuestiones distintas.
En segundo lugar, ¿quién es el señor Tompkins, desde los puntos de vista jurídico y político? Un inversionista extranjero que vino a Chile hace más de diez años, que ingresó su dinero de acuerdo con el Estatuto del Inversionista Extranjero y que celebró siete contratos con el Estado chileno. Y cuando lo hizo, señaló expresamente que traía ese dinero para comprar bosques destinados a su conservación. Por lo tanto, desde el momento en que el señor Tompkins vino a nuestro país, sabíamos perfectamente cuáles eran sus intenciones, y ese contrato-ley es obligatorio para el Estado chileno. De manera que, en una economía abierta al mundo, en un país integrado globalmente a la economía mundial, que se precia de tener reglas del juego claras y estables y donde existe un estado de derecho, el Gobierno debe reconocer que el señor Tompkins actuó conforme con nuestra legislación cuando trajo dinero, celebró contratos y adquirió tierras para su conservación. Ése es, precisamente, el origen de su llegada a Chile. Así, al ingresar a nuestro país para comprar esos terrenos, está amparado por el estatuto jurídico de la propiedad privada, tal como ocurriría con el señor Pérez, con el señor González o con cualquiera otra persona. En consecuencia, su propiedad privada está resguardada por nuestra Constitución Política, por el Código Civil y por todas las normas que regulan estos casos.
En consecuencia, y refiriéndome a las objeciones fundamentales formuladas durante la discusión sobre el tema de los caminos, el Estado tiene plena potestad para construir caminos, ya sea por la propiedad del señor González o por la del señor Tompkins.
Es importante que midamos nuestras palabras cuando nos referimos a soberanía, sobre todo, cuando estamos teniendo problemas con un país amigo. Aunque el señor Tompkins tenga 300 mil hectáreas, el Estado es plenamente soberano frente a ese inmueble o al de otra persona. La soberanía no está en juego porque existe una propiedad privada, por su tamaño, por la forma en que se adquirió o por el estatuto al que se acoja. El Estado puede ejercer plenamente su soberanía en caminos, servidumbres, acueductos, en la minería, en la energía, independiente de la nacionalidad del propietario o el estatuto jurídico de la propiedad. No nos enredemos pensando en que está cuestionada la soberanía. No es así, porque ella no depende del tipo de propiedad privada que exista en el país, porque bienes raíces como los del señor Tompkins hay muchísimos en Chile y pertenecen tanto a empresas nacionales como extranjeras. Ese es un dato de la realidad, porque nuestra economía está orientada a captar inversionistas extranjeros y ellos pueden comprar propiedades.
Alguien podría señalar que con el actual sistema económico estamos eludiendo la responsabilidad que tenemos de proteger nuestra soberanía. No es así y quiero que eso quede claro tanto respecto del señor Tompkins como de cualquier otra persona.
También, en relación con el tema de la soberanía recuerdo el caso del proyecto Trillium, con 270 mil hectáreas compradas primitivamente para ser explotadas. La sociedad a cargo del proyecto no pagó una deuda al banco estadounidense Goldman Saks, que la ejecutó para finalmente pagarse la deuda con el predio. En definitiva, en un acto realizado en Nueva York, ese banco norteamericano decidió transformar esas 270 mil hectáreas ubicadas en Tierra del Fuego en tierras de conservación.
¿Esa decisión se tomó en Santiago, Aisén o Coihaique? No, en Nueva Cork. Su propietario tiene domicilio en esa ciudad, y allá decidió cambiar el destino de esas tierras de productivas a de conservación.
Entonces, cuando hablemos de soberanía, como ministro del Estado de Chile pido que no renunciemos, por el uso de los conceptos, a una cuestión clave. Ni los señores del banco norteamericano ni el señor Tompkins ni nadie podrá cuestionar la soberanía del país por el tipo de propiedad o régimen jurídico que tengamos.
Si los caminos no se han hecho no es por un problema de soberanía. En mi poder tengo un informe del Ministerio de Obras Públicas que señala que existen estudios de ingeniería en esa zona, y, además, un informe de Vialidad que señala que el camino no se hizo en 1984 porque los costos eran muy altos. Es decir, la Carretera Austral no se construyó ese año, en tiempos del gobierno militar, no obstante existir un diseño de ingeniería, porque las autoridades respectivas estimaron que era un problema de costos en esa oportunidad, probablemente lo sea ahora y también en cinco años más.
También existe el estudio de una empresa noruega para otro tramo de la carretera, que dice que su construcción costaría 200 millones de dólares. Entonces, no confundamos un problema de ingeniería con uno de voluntad política o jurídica para llegar a ciertos acuerdos.
El Gobierno no tiene ningún inconveniente -el señor Tompkins también lo manifestó así- para incluir en el acuerdo todas las cláusulas necesarias relacionadas con los caminos. Es cuestión de que el Gobierno -éste o el futuro- tome la decisión, si es que existen la rentabilidad social, el movimiento y los recursos necesarios, de construir los caminos cuando lo estime conveniente, independientemente de este acuerdo. Eso es importante tenerlo presente.
Muchas veces se usan argumentos, a lo mejor, sin haber leído a fondo los acuerdos. Por ello, a continuación, daré lectura a una de las obligaciones que establecía el acuerdo de 1997: “Garantizar el libre acceso a personas o empresas que realicen, en forma lícita, actividades mineras, pesqueras o acuícolas en los sectores costeros o del litoral colindante con los terrenos del Parque Pumalín. Entregar al Estado, a sus organismos, o a terceros, en dominio, servidumbre, arrendamiento, usufructo u otro título oneroso, los terrenos del parque que sean necesarios para la materialización de proyectos en que exista un interés público comprometido, como, por ejemplo, construcción, reparación y mantenimiento de caminos públicos, puentes, viaductos, muelles y rampas de embarque, uso y habilitación de las playas públicas, manejo del recurso agua, instalación de torres y líneas de transmisión eléctrica aérea, de teléfonos o radio; construcción de estaciones o subestaciones eléctricas, de televisión, de transmisión de radio y televisión. La constitución de cualquiera de los derechos antes mencionados en favor del Estado, sus organismos o terceros, simplemente se regirá por la normativa legal vigente”.
Esa misma cláusula se repite en el acuerdo que firmamos el 9 de diciembre de 2003 y que los señores diputados tienen en sus correos electrónicos. El 12 de diciembre les envié a los señores parlamentarios, vía electrónica, todos los antecedentes relacionados con él.
En consecuencia, no le achaquemos a este acuerdo algo que no le corresponde, porque los resguardos están tomados. Pero si es necesario complementarlo de manera más concreta respecto de una franja, no tenemos inconveniente, ya que eso es simplemente un problema técnico. Si los ingenieros dicen que el camino debe pasar por acá o por allá, deberá tomarse la decisión conforme a la realidad, a los beneficios, a la gente, a la rentabilidad social y a los dineros que se vayan a utilizar en su momento. Insisto en que no tenemos inconveniente alguno en agregar otras cláusulas que vayan en esa dirección. ¡Pero no sobredimensionemos un tema que está debidamente resguardado por la naturaleza propia de la materia!
Finalmente, quiero referirme a un par de temas que han suscitado controversia pública y que también han sido mencionados en este debate.
Por ejemplo, el diputado señor Luksic preguntaba si como ministerio teníamos facultades para celebrar un acuerdo de esta naturaleza. Eso se ha cuestionado muchas veces. Se dice, ¿por qué el ministro está firmando un acuerdo con un particular? ¿Qué es esto? ¿Un contrato? ¿Un acto jurídico de naturaleza especial? El acuerdo que estamos firmando con el señor Tompkins es lo que podríamos llamar un acuerdo político. No es un contrato, no es un acto jurídico, sino un conjunto de elementos destinados a poner término a un conflicto, a un problema de interés nacional.
Esto es de normal ocurrencia en el Estado. ¿Qué fue lo que firmó el ministro de Educación , señor Bitar, con los profesores para otorgarles un reajuste de 15 por ciento en los próximos tres años? ¿Una ley? ¿Un contrato? Fue una declaración de intenciones, un acuerdo político para poner términos a un conflicto social.
Naturalmente, el ministro Bitar no tiene la facultad para dictar una ley y otorgarles el reajuste. Esa es facultad del Congreso Nacional.
¿Qué fue la Mesa de Diálogo en la que participaron las Fuerzas Armadas? ¿Un contrato? ¿Una ley? Simplemente, un acuerdo social, importante en función de los intereses del Estado, para avanzar en la solución de un problema grave, como es el de los derechos humanos.
¿Qué son los protocolos que firman los parlamentarios con el ministro de Hacienda durante la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos?
Y los diputados del sur, quienes defienden a los agricultores de los efectos de tratados, como los celebrados con el Mercosur o con Estados Unidos, también firman protocolos. ¿Son acuerdos? ¿Contratos? ¿Una ley? Simplemente, acuerdos de voluntades tendientes a resolver problemas.
Lo que estamos haciendo con el señor Tompkins es celebrar un acuerdo de esa naturaleza, el que luego debe concretarse en actos jurídicos y administrativos. Si dichos actos no se realizan en conformidad con la ley, simplemente el acuerdo no funciona.
Por lo tanto, no estamos haciendo otra cosa que solucionar un problema social que afecta al Estado, el que luego se materializará en instrumentos legales.
Es lo mismo que hicimos con Ralco cuando celebramos acuerdos con las familias pehuenches que vivían ahí. Fue un acuerdo social y político destinado a solucionar un problema. Después se dictaron los instrumentos. Aquí estamos haciendo lo mismo.
Otro tema al que se han referido los señores diputados es a la declaración de santuario de la naturaleza del parque Pumalín. Al respecto, se debe tener presente que tal declaración no es invención de este Gobierno ni del señor Tompkins; es una institución que data de 1970.
En 1997 el señor Tompkins solicitó que su parque privado fuera declarado santuario de la naturaleza y que se sometiera a la ley correspondiente. Es decir, hizo uso de una ley del Estado, que puede que no nos guste o estemos en desacuerdo con ella, pero él pidió que sus terrenos quedarán afectos a sus disposiciones.
¿Cuál es la diferencia de los territorios que son declarados santuarios de la naturaleza con aquellos que se rigen por un régimen normal? Simplemente que están bajo la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, integrado por más de veinte personas, entre ellas algunos miembros de las Fuerzas Armadas. Eso significa que si, por ejemplo, se pretendiera construir un camino en terrenos que han sido declarados santuario de la naturaleza, se requeriría la autorización de dicho consejo, integrado -insisto- por miembros de las Fuerzas Armadas, para asegurar que no se afecte la soberanía o la seguridad del país. Ésa es la única diferencia
Por lo demás, hay numerosos santuarios de la naturaleza de cuya existencia quizás los señores diputados no se han dado cuenta. La Quinta Normal, Valle Nevado, La Parva, Farellones, donde existen grandes proyectos inmobiliarios, son santuarios de la naturaleza. También lo son los lugares por donde van los tendidos de alta tensión en la Región Metropolitana. La lista de los santuarios de la naturaleza existentes a lo largo del país puede ser revisada en el sitio web del Consejo de Monumentos Nacionales.
Este acuerdo se ha querido firmar por la especial naturaleza de esta mega propiedad. Es cierto que en Chile no es habitual que una persona posea 300 mil hectáreas de terreno, menos un extranjero. Eso suscita suspicacias y sospechas, más aún si ese extranjero ha llegado al sur del país -se lo dije personalmente al señor Tompkins- no respetando la sensibilidad de la gente, desconociendo la idiosincrasia del país y teniendo muchos problemas con todo el mundo. Le señalé: “Señor Tompkins, si usted es un inversionista extranjero que ha venido a Chile y se ha acogido a nuestras leyes, ¡qué raro que tenga como enemigos y adversarios a concejales, alcaldes, senadores, diputados y pobladores! ¿No le parece que hay algo raro en esta relación?”. Una empresa moderna, que hace grandes inversiones en Chile o en el mundo, tiene que considerar que la relación con el vecindario es un asunto muy importante para la buena marcha no sólo de ella, sino del lugar y del entorno en que desarrolla sus actividades. Creo que allí hay un problema.
La propiedad a que nos referimos se extiende de cordillera a mar, como muchas otras propiedades, y eso genera suspicacias, pero ellas no pueden llevarnos a cuestionar las potestades que tenemos como Estado respecto de nuestra soberanía, por lo que es importante despejar ese tema. La alternativa que tenemos frente a este asunto es la siguiente: o llegamos a un acuerdo, con todos los resguardos que contienen estos documentos, o no llegamos a ningún acuerdo y el señor Tompkins puede continuar siendo el propietario de 300 mil hectáreas, tener la posibilidad de comprar más terrenos y colocar un letrero en la puerta de entrada del parque Pumalín que señale: “propiedad privada. Se prohíbe el paso. Se prohíbe pescar y cazar”.
Otra cosa es plantear que tener una mega propiedad en Chile infunde sospechas. Un diputado dijo en un momento “no le creo al señor Tompkins”. Los instrumentos jurídicos precisamente existen para dar certeza a las personas cuando no se cree en la palabra de otro. Si uno no cree, hay que tomar mayores resguardos, y eso es lo que estamos haciendo. Queremos que esos terrenos pasen a una fundación chilena y estén regidos por leyes de nuestro país, no que queden en manos de un propietario extranjero o de fundaciones foráneas; que los estatutos y sus modificaciones estén regidos por leyes chilenas y supervigilados por el Ministerio de Justicia, y que el destino de los terrenos sea atendido por el Consejo de Monumentos Nacionales, a través de los 21 miembros que lo componen. Si la fundación desaparece, los terrenos pasarán a manos de la Universidad Austral.
Aseguro a los señores diputados que sólo nos ha guiado el interés superior del Estado. En Chile no existe ninguna limitación para comprar propiedades. Alguien hacía una broma respecto de la posibilidad de compras de terrenos en el norte. Pues bien, no es ninguna broma. Hoy, una persona puede comprar una hectárea o un millón de hectáreas. No tenemos regulación, de acuerdo con la Constitución Política, el Código Civil y la legislación que nos rigen. Y si viene un inversionista extranjero, conforme a esas leyes, ¿qué le vamos a decir? ¿Le vamos a decir que porque se trata de él no vamos a aplicar y respetar la ley?
Nuestro ministerio tiene preparado un proyecto de ley para regular las megapropiedades en Chile, y lo vamos a mandar al Congreso para los efectos de tener, frente a este nuevo fenómeno, una normativa legal que regule las megapropiedades. Eso es lo que queremos hacer.
Finalizo agradeciendo a los señores diputados la posibilidad de haber tenido este debate. Les quiero señalar que estamos haciendo las cosas en forma seria para resguardar los intereses del país; que no tenemos ningún inconveniente en colocar otras cláusulas respecto de los caminos, porque entendemos que es un problema netamente de ingeniería. Obras Públicas, en su momento, tendrá que decir por dónde, cómo se hace y cuánto costará. No tenemos inconveniente en colocar eso, y el señor Tompkins ha señalado que tampoco tiene inconveniente.
Pensamos que de esta manera una megapropiedad no quedará entregada sólo al capricho, a las decisiones individuales, personales, exclusivas y excluyentes de su dueño, sino que dispondremos de un estatuto distinto, resguardado y supervigilado por organismos del Estado. De esa manera, estaremos resguardando plenamente los derechos no sólo de los colonos de Palena, sino el interés superior del país, que es lo que nos ha guiado, precisamente, para firmar este acuerdo.
Gracias, señora Presidenta.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Arturo Longton.
El señor LONGTON.-
Señora Presidenta , después de la solidez de los argumentos jurídicos del ministro , la verdad es que no cabe más que decir. Sólo debo ratificar que la declaración de santuario de la naturaleza es una limitación al dominio. Creo que si esto fuera distinto -de los argumentos del ministro se desprende- no tendríamos un Estado de derecho y sería un país realmente feble en sus instituciones y en sus leyes.
Por lo tanto, apoyo absolutamente la posición del Gobierno.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Cristián Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente , la exposición del ministro me refuerza la idea de que este tipo de convenio lo único que ha hecho durante todo este tiempo es debilitar un poco el derecho a la libertad y a la propiedad y la autonomía que tiene el Estado para ejercer sus atribuciones.
Digo esto porque es cierto que cualquier inversionista extranjero realiza sus inversiones en base -en este caso- al decreto ley Nº 600. Firmó un contrato con el Estado, que estoy de acuerdo que es ley. Pero, ojalá el Estado chileno tuviera la misma política en esta materia para todos los inversionistas extranjeros, porque últimamente he escuchado decir al ministro Eyzaguirre que los propios mineros no debieran hacer uso del contrato firmado al amparo del DL 600, por ejemplo, en circunstancias de que también es un contrato-ley del Estado de Chile. Lo mismo es válido para el señor Tompkins, para las mineras y para todos, y eso es propio de cualquier Estado serio que respeta la palabra empeñada y la firma.
Me llama la atención que exista un contrato entre el Estado y un ciudadano. No comparto las opiniones del ministro porque aquí se excede, de una u otra manera, la facultad que tienen los organismos públicos de hacer cumplir la ley. Además, el derecho de propiedad permite a cualquier ciudadano hacer todo lo que quiera mientras cumpla con la ley, ya que para eso están los organismos fiscalizadores y no hay que tener contratos ni convenios especiales que permitan hacer aquello.
Si se dice que éste es un acuerdo político”. ¿Para qué se firma?
Diría que estamos frente a un contrato o convenio del señor Tompkins con el Gobierno que favorece finalmente a Douglas Tompkins, porque siempre ha querido que su propiedad sea declarada santuario de la naturaleza.
Se ha dicho que el Estado chileno no restringe nada. Yo diría que sí. Por ejemplo, dentro de los derechos, en la construcción del camino se tendrá que respetar la belleza escénica. No sé qué significa aquello. No sé qué significan esos términos, pero, sin lugar a dudas, es una restricción que no existe.
También se ha dicho que es una victoria del Gobierno llegar a un acuerdo. En verdad, no lo es, porque lo que se ha logrado con esta fundación es involucrar a muchas más instituciones regionales del propio Estado, hecho que al final, en mi opinión, es como una captura del regulador. Van a ir involucrando cada día más al regulador en proyectos al interior del parque Pumalín . Por lo tanto, no me parece que se trate de una victoria del Gobierno.
Finalmente, me preocupa mucho la mención que se hizo respecto de la central Ralco. Nosotros vimos los problemas que tuvo con los distintos grupos medioambientales; lo que le costó llegar a un acuerdo para su construcción.
Al respecto, quiero decir que en la Undécima Región, sólo dos cuencas -la del río Baker y la del río Pascua-, según estudios de Endesa, producirían cinco mil megawatts. O sea, la mitad de lo que genera el sistema interconectado central. En un par de años, lógicamente, vamos a llegar a utilizar ese recurso para producir energía en forma propia y, por lo tanto, líneas de alta tensión tendrán que cruzar ese parque para transportar cinco, seis, hasta diez mil megawatts. ¿Qué va a ocurrir con la restricción de respetar la belleza escénica? ¿Qué significa eso? Ya vimos lo que sucedió en Ralco.
¿Para qué un convenio? Lo que debemos respetar en Chile es la libertad, el derecho de propiedad y que el Estado ejerza las facultades que le entrega la Constitución a sus organismos. Nada más. Aquí no hay chilenos ni extranjeros de primera o segunda clase. Lo único que debe existir para cualquier persona que tiene propiedad es el ejercicio de sus derechos de acuerdo con la ley, y ni una facultad extra. El Estado puede expropiar, por utilidad pública, dichos terrenos conforme a la ley.
Entonces, me preocupa este tipo de convenios; más aun por el lobby internacional que el día de mañana los ecologistas, legítimamente, puedan hacer. Podrían pedir que esa propiedad sea declarada reserva de la biosfera, y es posible que algún gobierno también se entusiasme -como nosotros nos entusiasmamos fácilmente- con esa idea y el destino de dichas tierras ya no dependa del Estado chileno. En ese caso, para construir un camino, vamos a tener que pedirle permiso a la Unesco.
Simplemente, no me parece que deban haber acuerdos ni convenios. El señor Tompkins está en el derecho de usar su propiedad de acuerdo con la ley, y esa posición debiera mantener el Estado chileno sin firmar ningún tipo de acuerdo especial.
He dicho
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra, por un minuto, el diputado René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señora Presidenta , nos asisten serias dudas sobre la forma y el fondo de este acuerdo entre el Gobierno de Chile y el empresario Douglas Tompkins, pues, a nuestro juicio, no resguarda la soberanía nacional en forma clara. Para nosotros, nuestra soberanía es sumamente importante y jamás vamos a transar sus resguardos.
Por lo tanto, mi intervención es para hacer presente nuestra postura. Insisto en que no está suficientemente resguardada la soberanía del país. No hay claridad respecto de una franja que permita la construcción de un camino que atraviese esa propiedad.
Además, lo manifestado por el diputado Longton es a título personal. La gran mayoría de los parlamentarios de Renovación Nacional tienen otra posición en relación con el acuerdo contraído por el Gobierno. Eso que quede absolutamente establecido.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro señor Ravinet.
El señor RAVINET ( ministro de Vivienda y Bienes Nacionales).-
Señora Presidenta , está terminando un debate que ha sido apasionante y muy útil. Sólo quiero hacer cuatro precisiones.
En primer lugar, el Gobierno ha cumplido con defender a los colonos afectados que están en las tierras compradas por el señor Tompkins. Mediante el convenio se está aplicando un sistema de donación recíproca que permite que treinta familias del predio Rorohuentro puedan seguir habitándolo y regularizar sus propiedades. Eso de otra manera, no lo podrían hacer.
En el convenio de 1997 hubo 197 situaciones de colonos, de las cuales 61 fueron resueltas, 45 están en trámite y van a ser resueltas; 12 no cumplieron con los requisitos de la tenencia de la tierra que exige la ley y 11 fueron judicial. Pero, de esas 11, sólo 4 se relacionaron con el señor Tompkins y las otras 7 tuvieron la oposición de otros colonos. Esto da cuenta de la preocupación del Gobierno por regularizar y sanear la situación de los colonos que viven allí.
En segundo lugar, se nos preguntaba si el Ministerio de Bienes Nacionales ha vendido tierras al señor Tompkins y a sus dos fundaciones. La respuesta es negativa. No lo ha hecho.
En tercer lugar, a los señores parlamentarios que tienen dudas y desconfianza les quiero pedir que, por favor, tengan la capacidad, una vez más, de escuchar y de razonar sobre lo siguiente:
La declaración de santuario de la naturaleza, establecida en la ley Nº 17.288, no es un límite para la acción del Estado. Usualmente, es un límite para el propietario, quien tiene mucho más restricciones que las del Estado. El Estado conserva su soberanía y el único trámite adicional que debe hacer es someter a la consideración del Consejo de Monumentos Nacionales los proyectos de obras de infraestructura necesarios. El Consejo de Monumentos Nacionales tiene una mayoría integrada por funcionarios de confianza del gobierno de turno.
En materia de santuario de la naturaleza, el Consejo de Monumentos Nacionales no tiene una atribución resolutiva, sino sólo consultiva, porque quien conserva el poder de decisión es el ministro de Educación .
Por tanto, la declaración de santuario de la naturaleza, lejos de inhibir al Gobierno y de generar una intangibilidad legal, viene a ser una protección para la conservación de esos predios.
Se ha criticado que el convenio diga que los caminos deben velar por la belleza escénica. ¿Habrá algún señor diputado que no concuerde en que ojalá todos los caminos de Chile respeten la belleza escénica? ¿Quién juzga la belleza escénica? ¡El Consejo de Monumentos Nacionales! Entonces, éste, lejos de ser un inconveniente, lo veo como una enorme ventaja para la preservación ecológica, pero también para ejercer la soberanía de Chile.
Por último, este convenio implica dos hechos jurídicos extraordinariamente importantes. Se constituye una fundación chilena sujeta al Código Civil, que pasa a ser la dueña de los terrenos del señor Tompkins, cuya inversión la hizo bajo el imperio del decreto ley Nº 600; por tanto, dejan de estar vigentes los contratos ley amparados por el mencionado decreto ley y la fundación entra a regirse por la ley común para todas las propiedades chilenas.
Es un paso extraordinariamente importante, porque más allá del lobby ecologista o de quien sea, de litigar bajo un convenio de protección de inversión extranjera, en un tribunal arbitral en el extranjero, cualquier conflicto se verá en los tribunales chilenos sin injerencia de ningún otro país.
Por consiguiente, si hablamos de soberanía, de libertad, de protección, este convenio significa cambiar el estatus de un inversionista extranjero a otra situación en que queda sujeto a una fundación chilena. Eso es, en mi opinión, el paso más relevante que se está dando, puesto que se conserva la naturaleza, se protege a la economía y el imperio de la ley.
Muchas gracias.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Comunico a los señores diputados que se acordó incorporar como anexo en el boletín de esta sesión el documento “Complemento a Bases de Acuerdo de 1997”.
-El texto del documento cuya inserción se acordó, es el siguiente:
"Complemento a Bases de Acuerdo de 1997:
En Santiago, a 9 de diciembre de 2003, los suscritos Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia ; Patricio Vallespín López, Intendente de la Décima Región de los Lagos; Douglas Rainsford Tompkins; y Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, en representación, según ha acreditado con los poderes que exhibe, de la corporación norteamericana sin fines de lucro The Conservation Land Trust y de la sociedad nacional Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A., declaran:
Primero: antecedentes.
1.1. Con fecha 07 de Julio de 1997, los inversionistas extranjeros The Conservation Land Trust, antes denominado El Bosque Pumalín Foundation, y Douglas Tompkins, por una parte, y el Gobierno de Chile por la otra, representado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscribieron un documento denominado Bases de Acuerdo, en el cual se convino adoptar distintas acciones con el objeto de materializar la creación de un parque denominado "Parque Pumalín".
1.2. Entre la fecha indicada anteriormente y la presente, las partes han definido con mayor precisión ciertos aspectos técnicos y jurídicos que permiten hacer viable la creación del Parque Pumalín dentro de un plazo relativamente breve, sin perjuicio de la plena vigencia de las estipulaciones contenidas en las Bases de Acuerdo de 1997.
1.3. En consideración a lo anterior, el Gobierno por una parte y por la otra don Douglas Tompkins y las entidades que se mencionan más adelante, ratificando el documento denominado Bases de Acuerdo suscrito en 1997, han decidido complementar las Bases de Acuerdo referidas en e1 numeral 1.1 precedente mediante el presente documento complementario.
Segundo: naturaleza y efectos.
2.1. El Gobierno, el Sr. Douglas R. Tompkins y The Conservation Land Trust Foundation, continuadora legal de El Bosque Pumalin Foundation, representada por don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, ratifican expresamente todas las cláusulas del documento Bases de Acuerdo, suscrito por todos ellos en 1997, en todo lo que no sea expresamente modificado en el presente instrumento y declaran que les reconocen vigencia mientras subsista el presente Acuerdo Complementario con la excepción de aquellas cláusulas que perdieron su vigencia sea por la llegada del plazo o por el cumplimiento de los compromisos contraídos.
2.2. En relación a las Bases de Acuerdo de 1997, se deja constancia que tanto el Gobierno como el Sr. Tompkins y El Bosque Pumalín Foundation, hoy The Conservation Land Trust, han desarrollado acciones y realizado esfuerzos tendientes al cabal cumplimiento de todos los compromisos asumidos en dicho instrumento, en el marco de la colaboración mutua en que éste se funda. Particularmente, dicha colaboración mutua ha permitido avanzar en el proceso de regularización de títulos a favor de colonos habitantes de las áreas comprendidas en el Parque Pumalín, referido en el punto 1 de dichas Bases de Acuerdo, proceso al que la suscripción del presente instrumento también contribuye.
2.3. En el marco de dicha colaboración y con el objeto de avanzar en el proceso de regularización de títulos de colonos y de contribuir al asentamiento y desarrollo de las comunidades aledañas al Parque Pumalín, en el presente instrumento se convienen permutas de terrenos entre el Fisco de Chile y The Conservation Land Trust, que se materializarán mediante donaciones o transferencias gratuitas mutuas que el Ministerio de Bienes Nacionales gestionará, dentro de sus atribuciones legales y con sujeción a los procedimientos y exigencias previstas en el ordenamiento vigente.
Mediante estas permutas, el Fisco de Chile transferiría un total de 12.866 hás., correspondientes a un predio ubicado en la comuna de Chaitén, que será destinado a formar parte del Santuario de la Naturaleza Parque Pumalín , y otro situado en la comuna de Cisnes, que tienen vocación exclusiva de preservación. En paralelo, el Fisco de Chile adquiriría un total de 22.332 hás., correspondientes a un predio ubicado en el fundo Rorohuentro, comuna de Cochamó, que será destinado a regularizar la propiedad de los colonos allí residentes y a viabilizar proyectos que mejoren sus condiciones de vida, y a otros siete predios situados en la comuna de Cisnes, que permitirán el desarrollo de proyectos vinculados al ecoturismo y a la preservación.
2.4. Las autoridades y particulares que concurren a la suscripción del presente instrumento, convienen en otorgarle igual naturaleza que la conferida al denominado Bases de Acuerdo que por este acto viene a complementarse.
En tal sentido, de común acuerdo declaran que sus términos sólo comprometen una colaboración voluntaria del Gobierno en la futura concreción de los objetivos tenidos en vista, en la medida que aquellos contribuyan efectivamente a la obtención del interés general que se busca resguardar y dentro del ámbito de atribuciones y competencias que establece el ordenamiento jurídico nacional.
Tercero: creación de la fundación Pumalin.
3.1. El Sr. Douglas Tompkins y The Conservatíon Land Trust, representada en este acto por don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, manifiestan su voluntad de constituir una Fundación en Chile, conforme a la legislación nacional vigente, en adelante Fundación Pumalín, cuya existencia legal será concedida previo cumplimiento de todas las exigencias legales pertinentes y que, particularmente, deberá tener por objeto la creación, mantención y administración de los terrenos de su propiedad y que formarán parte del denominado “Parque Pumalín”, la propagación y difusión de las artes y las letras y la promoción y ejecución de actividades científicas, educativas y de turismo ecológico que se lleven a efecto en relación con el Parque Pumalín.
3.2. La Fundación será creada por The Conservation Land Trust, por intermedio de su sociedad administradora Empresas Verdes LLC, a través de su Establecimiento Permanente en Chile denominado Empresas Verdes LLC, Chile, cuya existencia legal y habilitación para actuar en el país ha sido acreditada con los documentos que se han tenido a la vista y cuyo representante legal ha manifestado la intención de dicha empresa de concurrir a la formación de la Fundación.
3.3. El directorio de la Fundación sólo podrá sesionar en Chile y deberá estar constituido por 7 miembros designados del siguiente modo: uno será designado por el Obispo de Ancud , otro deberá ser designado por la Universidad Austral de Chile, un tercer director deberá ser designado por el Intendente de la X Región y los 4 directores restantes, deberán ser personas designadas por la entidad fundadora Empresas Verdes LLC, Chile, por medio de su representante legal.
3.4. En reemplazo a lo señalado en el último párrafo del numeral 3c.(ii) de las Bases de Acuerdo de 1997, se conviene que participará como invitado permanente al Directorio de la Fundación , con derecho a voz, un representante de los Concejos Municipales de las comunas de Chaitén y Hualaihue, nominado de entre sus miembros, con la finalidad de facilitar la vinculación del Parque Pumalin con el desarrollo de estas comunas y mantener de esta forma una relación permanente con el Parque.
3.5. La modificación de los estatutos de la Fundación Pumalín requerirá del voto favorable de a lo menos cinco de sus directores.
3.6. Los estatutos de la Fundación Pumalín contemplarán expresamente la facultad de su directorio para transferir al Fisco de Chile los terrenos del Parque Pumalín que actualmente estén destinados a caminos públicos y los que sean necesarios para la futura construcción de tales caminos, sin perjuicio que tales transferencias podrán condicionarse a la mantención del carácter de ruta de belleza escénica para dichos caminos. Del mismo modo, contemplarán expresamente la facultad de autorizar, sujeto al estricto cumplimiento de las leyes aplicables, la ejecución de obras de utilidad pública y de faenas de mantención de los caminos y de las obras existentes en tales terrenos, previas las autorizaciones y estudios que sean de rigor.
Cuarto: parque Pumalin.
4.1. El Parque Pumalín se ubica en la X Región de Los Lagos, sector de Chiloé Continental, Provincia de Palena , en las comunas de Hualaihué y Chaitén y una mínima parte ubicada en la zona sur de la provincia de Llanquihue, comuna de Cochamó, abarcando una superficie de 289.562 hectáreas aproximadamente. Respecto de una parte substancial del área cubierta por el proyecto, se ha solicitado su declaración como Santuario de la Naturaleza conforme a las normas de la Ley Nº 17.288, según Plano del Santuario que se adjunta como Anexo Nº 5, declaración y plano que podrán ser aprobados por el Consejo de Monumentos Nacionales y sancionados por decreto del Ministerio de Educación una vez constituida la Fundación Pumalín y después que se hayan suscrito a favor de dicha Fundación los contratos de promesa de donación de los terrenos comprendidos en el Parque, actualmente pertenecientes a The Conservation Land Trust, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.
4.2. Una vez decretada la declaración como Santuario de la Naturaleza , la propietaria del Parque Pumalín someterá voluntariamente el Plan Maestro de manejo de las áreas que conforman el parque al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante la elaboración y presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Los estatutos de la Fundación Pumalín contendrán disposiciones específicas que faculten a su Directorio para adoptar acuerdos sobre esta materia.
4.3. Los terrenos que comprende el Parque y que se describen en el Anexo Nº 6 serán en su mayoría donados por The Conservation Land Trust a la Fundación Pumalín, quien será propietaria y administradora del Parque Pumalín de conformidad a la legislación nacional y a los estatutos de dicha entidad. Dichas donaciones contendrán los modos y condiciones adecuados para asegurar que dichos inmuebles se destinen a los fines ecológicos y de preservación que se contemplen en los estatutos de la Fundación Pumalín, aun con posterioridad a su eventual extinción. Para los efectos de las donaciones señaladas en este punto, The Conservation Land Trust celebrará uno o más contratos de promesa de donación con la Fundación Pumalín, luego que ésta adquiera su existencia legal y personalidad jurídica. Los contratos de promesa sujetarán la celebración de los contratos de donación prometidos a la condición de que sea decretada la declaración del Parque Pumalín como Santuario de la Naturaleza .
4.4. Por su parte, el Fisco-Ministerio de Bienes Nacionales, dentro del ámbito de sus atribuciones y con plena sujeción a las exigencias y procedimientos legales, gestionará la donación a la Fundación Pumalín de una propiedad fiscal de 9.632 hás. de superficie, cuya vocación preferente es de preservación, que se identifican en el Anexo Nº 2. Esta transferencia estará supeditada a condición o modos relativos al otorgamiento de un destino a los inmuebles compatible con la necesidad pública de preservación del bosque nativo y la conservación ecológica de sus ecosistemas. La transferencia de las tierras señaladas en el Anexo Nº 2 se hará a la Fundación Pumalín bajo condición de que éstas sean destinadas en forma exclusiva y excluyente, indefinida y definitiva, a formar parte del Santuario de la Naturaleza que se creará y administrará por la Fundación Pumalín, bajo la supervigiliancia del Consejo de Monumentos Nacionales.
Quinto: otras donaciones y transferencias.
5.1. The Conservation Land Trust se compromete a donar al Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales un predio de su propiedad de 9,216 hás., parcialmente ocupado por colonos, ubicado en la comuna de Cochamó, Provincia de Llanquihue, X Región de Los Lagos, e individualizado en el Anexo Nº l, donación que no estará sujeta a condición o modo alguno, sin perjuicio de lo señalado en la cláusula sexta.
5.2. Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. y The Conservation Land Trust se comprometen a donar al Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales siete inmuebles de su propiedad aptos para el desarrollo de proyectos turísticos y de preservación, que comprenden una superficie de 13.116 hás., ubicados en la comuna de Cisnes, Provincia de Aisén, XI Región de Aisén, individualizados en el Anexo Nº 3.
Respecto de estos inmuebles, el Fisco-Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de su gestión territorial, en el ámbito de sus competencias y atribuciones y con plena sujeción al ordenamiento jurídico vigente, promoverá el desarrollo de proyectos que permitan compatibilizar su destino con la preservación del bosque nativo y la conservación de sus ecosistemas.
5.3. El Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, dentro del ámbito de sus atribuciones y con plena sujeción a las exigencias y procedimientos legales, gestionará la transferencia gratuita de tres inmuebles fiscales, que comprenden una superficie de 3.233 hás. y que tienen vocación preferente de conservación, individualizados en el Anexo Nº 4, ubicados en la comuna de Cisnes, Provincia de Aisén, XI Región de Aisén, a la Fundación Pumalín.
La transferencia de las tierras señaladas en el Anexo Nº 4 estará supeditada a condición o modos relativos al otorgamiento de un destino a los inmuebles compatible con la necesidad pública de preservación del bosque nativo y la conservación ecológica de sus ecosistemas.
Sexto: otras materias vinculadas a las donaciones y transferencias.
6.1. Son condiciones previas a las donaciones y transferencias señaladas en las cláusulas precedentes:
i) la existencia legal de la Fundación Pumalín. Esta Fundación deberá estar creada y legalmente constituida, lo que deberá ser debidamente acreditado mediante la exhibición de sus estatutos definitivos aprobados por S.E. el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y del certificado de otorgamiento de personalidad jurídica respectivo;
ii) que se hayan suscrito a favor de la Fundación Pumalín el o los contratos de promesa de donación de los predios pertenecientes a The Conservation Land Trust que forman parte del Parque Pumalín;
iii) que se hayan otorgado las autorizaciones de exención tributaria que sean procedentes de acuerdo a la legislación nacional vigente, respecto de las donaciones comprometidas en este acuerdo; y
iv) que los títulos de dominio de las distintas propiedades que se donarán y transferirán se encuentren conforme a derecho, comprometiéndose las partes a resolver previamente los problemas que pudieran presentarse.
v) que se haya dictado y publicado en el “Diario Oficial”, el decreto supremo que declare al parque Pumalín como Santuario de la Naturaleza.
6.2. Los inmuebles fiscales y particulares señalados en este documento se transferirán como cuerpo cierto, en el estado en que actualmente se encuentran, con todos sus usos, y costumbres, servidumbres activas y pasivas, libres de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios. Los contratos respectivos deberán ser satisfactorios para las partes involucradas y se regirán por las disposiciones de la ley chilena. Tratándose de donantes extranjeros, éstos deberán cumplir, además, con la legislación y regulaciones aplicables en su país de origen.
6.3. Las partes convienen expresamente que en todos los contratos de donaciones y actos de transferencia gratuita de terrenos a favor de la Fundación Pumalín, se incluirá expresamente la posibilidad de que aquellas partes o fajas de dichos terrenos en que actualmente existan caminos públicos o en los que se proyecte construirlos, sean transferidos al Fisco de Chile para ese único propósito, liberándose en tal caso los terrenos de las condiciones o modos impuestos a la Fundación.
6.4. Con la sola excepción del predio individualizado en el párrafo siguiente y sin perjuicio de los contratos de promesa que corresponda suscribir previamente, todas las donaciones o transferencias gratuitas a que se hace referencia en este instrumento se perfeccionarán simultáneamente y en la misma fecha.
La donación del predio conocido como Lote Nº 6, ubicado en el lugar denominado Seno Magdalena, de una superficie aproximada de 391,80 hectáreas, se materializará en favor del Fisco dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se verifiquen los siguientes eventos copulativos: (i) se dicte sentencia favorable, firme y ejecutoriada en un juicio que le afecta y que se sigue ante el Juzgado de Letras de Aisén , causa rol Nº 10.458-1999; y (ii) se perfeccionen las demás donaciones mencionadas en este numeral.
Séptimo: destino de las donaciones y transferencias a la Fundación Pumalín y sus sucesoras.
Todas las donaciones y transferencias de inmuebles a la Fundación Pumalín aludidas en este instrumento, se efectuarán siempre y cuando los estatutos de la Fundación Pumalín contemplen expresamente lo señalado en el numeral 3 c (iii) de las Bases de Acuerdo de 1997. Asimismo, ninguno de los predios donados o transferidos a la Fundación Pumalín dejará de formar parte del Santuario de la Naturaleza Parque Pumalín (con excepción de los predios mencionados en el numeral 5.3, representados en el Anexo Nº 4), ni será destinado a fines diversos de aquellos señalados como fines de la Fundación Pumalín en sus estatutos, so pena de volver al dominio del Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales y a The Conservation Land Trust y demás entidades mencionadas, respectivamente.
Octavo: infraestructura vial y caminos públicos.
8.1. Las partes que concurren a la suscripción de este instrumento convienen expresamente en la necesidad de resguardar la continuidad territorial del país y de mantener la infraestructura vial de la región comprendida en el Parque Pumalín, así como de precaver el futuro desarrollo vial de la zona.
8.2. En tal sentido, el Gobierno de Chile reafirma su decisión de proyectar y construir los caminos públicos que sean necesarios para garantizar la comunicación vial de las distintas localidades de la zona que cubrirá el Parque Pumalin, lo que se hará en la medida que se disponga de los estudios que lo sustenten y que los proyectos sean incorporados en la planificación vial del país. Todo lo anterior se hará en estricto apego a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.
8.3. Por su parte, el Sr. Douglas Tompkins y The Conservation Land Trust, en su calidad de continuadora legal de El Bosque Pumalín Foundation, ratifican expresamente lo convenido en la cláusula 2 h) de las Bases de Acuerdo de 1997, en orden a garantizar los actuales usos y costumbres en materia de tránsito por los predios que conforman el Parque, permitiendo el libre acceso de los propietarios, colonos, faenas y empresas existentes en la zona hacia centros poblados y al litoral y constituyendo las servidumbres que sean necesarias para unir sus predios o instalaciones con los caminos públicos y centros poblados. A este respecto, las partes convienen en que los estatutos de la futura Fundación Pumalín contemplarán facultades expresas para su Directorio en las materias señaladas.
8.4. Asimismo, las partes que concurren a este acuerdo declaran que las fajas de terrenos actualmente destinadas a caminos público dentro del parque serán transferidas a la Fundación Pumalín mediante las donaciones acordadas, pero estarán excluidas de los límites asignados al Santuario de la Naturaleza .
Las fajas de terreno que a futuro se destinen a caminos públicos quedarán igualmente excluidas de los límites del Santuario de la Naturaleza, para lo cual los estatutos de la Fundación Pumalín facultarán expresamente a su Directorio para adoptar los acuerdos necesarios.
8.5. Para el futuro desarrollo de la infraestructura vial, las partes han convenido que los estatutos de la Fundación facultarán a ésta para transferir al Fisco los terrenos que sean necesarios para la construcción de caminos públicos dentro del Parque, excepcionándose para ese sólo caso de las condiciones y modos a que se sujetarán las donaciones y transferencias.
8.6. Se concuerda, además, que en la futura elaboración de los estudios y proyectos de desarrollo vial para la zona se considerará especialmente la opinión y colaboración que pueda proporcionar la Fundación Pumalín.
Noveno: el Parque Pumalin y el desarrollo de la provincia de Palena
Don Douglas Tompkins y The Conservation Land Trust reafirman lo expresado en el numeral 2 c) del documento Bases de Acuerdo de julio de 1997, donde se señala su compromiso de cooperar en el desarrollo de la Provincia de Palena. A este fin, las partes instarán por una adecuada coordinación entre la Fundación a ser creada y la Subsecretaría de Desarrollo Regional, Subdere, y la Intendencia de la Región de Los Lagos , para concordar los ámbitos posibles de colaboración, la que se dará en el marco de la Agenda Estratégica para el Desarrollo de la Provincia de Palena.
Décimo: domicilio.
El domicilio legal de los Ministros de Estado que concurren a la firma del presente instrumento es la ciudad de Santiago de Chile. Los particulares que suscriben, por su parte, fijan su domicilio en la ciudad de Santiago de Chile para todos los efectos a que diere lugar el presente Acuerdo Complementario y su antecedente Bases de Acuerdo de 1997.
Undécimo: constancias.
11.1. La personería de don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi para representar a don Douglas Rainsford Tompkins consta del poder especial conferido mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 1991, otorgada ante el Notario Público de Santiago Víctor Manuel Correa Valenzuela, Repertorio Nº 1.326.
11.2. La existencia de la corporación norteamericana The Conservation Land Trust y su calidad de sucesora de El Bosque Pumalín Foundation constan del documento Constitución Refundida De “El Bosque Pumalin Foundation”, que, debidamente traducido y legalizado, fue protocolizado ante el Notario Público de Santiago Eduardo Pinto Peralta con fecha 11 de diciembre de 1998, Repertorio Nº 27.870-98.
11.3. La personería de don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi para representar en Chile a la corporación norteamericana The Conservation Land Trust consta del poder especial otorgado por esa institución, documento que, debidamente legalizado, fue protocolizado ante el Notario Público de Santiago Martín Vásquez Cordero, suplente de José Musalem, con fecha 20 de octubre de 2003, Repertorio Nº 12.324.
11.4. La existencia legal de la Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. consta de la escritura pública de transformación de la sociedad Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur Limitada, otorgada el 6 de enero de 2000 ante el notario Público de Santiago Eduardo Pinto Peralta, cuyo extracto se inscribió a fs. 3.393, con el Nº 2.639, del Registro e Comercio de Santiago del año 2000 y se publicó en el “Diario Oficial” de fecha 7 de febrero de 2000.
11.5. La personería de don Pedro Pablo Gutiérrez Philippi para representar a la Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. consta del Acta de la Primera Sesión del Directorio Provisional de dicha sociedad, de fecha 15 de febrero de 2000, protocolizada el 24 de febrero del mismo año ante el Notario Público de Santiago Eduardo Pinto Peralta, Repertorio Nº 4.076-2000.
Duodécimo: anexos
-Anexo Nº l: Plano Sector Las Mellizas, Fundo Rorohuentro, de propiedad de El Bosque Pumalín Foundation, ubicado en la Comuna de Cochamó, Provincia de Llanquihue , X Región de Los Lagos.
-Anexo Nº 2: Plano Fundo Fiscal sin nombre, ubicado en la Comuna de Chaitén, Provincia de Palena , X Región de Los Lagos.
-Anexo Nº 3: Plano Inmuebles de propiedad de Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. y de The Conservation Land Trust, ubicados en la Comuna de Cisnes, Provincia de Aysén , XI Región de Aysén.
Anexo Nº 4: Plano Inmuebles Fiscales ubicados en la Comuna de Cisnes, Provincia de Aisén , XI Región de Aisén.
Anexo Nº 5: Plano del Santuario de la Naturaleza.
Anexo Nº 6: Plano del Proyecto Parque Pumalín.
Las autoridades y particulares que concurren a la firma de este instrumento declaran expresamente que los planos contenidos en los Anexos mencionados precedentemente, son de carácter referencial y que no constituyen, para ningún efecto, cartografía oficial del Estado de Chile.
El presente instrumento se firma en cuatro ejemplares idénticos, quedando uno en poder de cada suscriptor.
Francisco Huenchumilla Jaramillo, ministro secretario general de la Presidencia ; Patricio Vallespín López, Intendente de la X Región ; Douglas Rainsford Tompkins; por poder, Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, The Conservation Land Trust, Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Secretario va a dar lectura a un proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 360, suscrito por los diputados señores Burgos, Espinoza, Ascencio y Walker.
“Considerando:
La existencia del proyecto sobre Conservación Parque Pumalín, en la provincia de Palena, Región de Los Lagos.
Las Bases de Acuerdo de 1997 y el Acuerdo Complementario de 2003, suscritos entre el Gobierno y la Conservation Land Trust.
La solución de los problemas de regularización de los títulos de dominio correspondientes a los colonos que habitan en la zona en cuestión.
Que es el del más alto interés contribuir a la preservación del medio ambiente a través de todas las acciones posibles.
Que interesa desarrollar en la zona actividades de valor turístico y patrimonial en combinación con actividades productivas compatibles con las primeras.
La Cámara de Diputados acuerda:
1. Reconocer que el documento denominado ‘Complementos a Bases de Acuerdo 1997’ permite asegurar de mejor forma los inalienables derechos sobre los territorios nacionales a que hace referencia el documento, particularmente si se considera que uno de sus efectos más importantes resulta ser la explícita renuncia del señor Douglas Tompkins y de las fundaciones que representa a la jurisdicción y competencia de tribunales extranjeros. De igual forma, del texto aludido aparece indubitada la más plena aplicación de la totalidad de la legislación chilena, esencialmente en materias como: régimen expropiatorio, derechos de agua, servidumbres y otros.
2. Confiar en que el Gobierno ha tomado y tomará todos los resguardos necesarios, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, de manera de acoger adecuadamente las preocupaciones que sobre la materia se han planteado.
3 Abogar decididamente por el desarrollo de las provincias de Palena y Aisén, atendiendo especialmente a las demandas de sus colonos, en especial en lo relativo a la conveniente conectividad de las zonas pobladas de las provincias entre sí, con el resto de las regiones y con el país.
4. Solicitar a S.E. el Presidente de la República que tenga a bien dictar expresas y precisas instrucciones a todos los organismos públicos involucrados en el desarrollo y fiel cumplimiento del acuerdo a fin de que ejerzan, sin dilación alguna, las acciones de seguimiento y fiscalización que permitan dar seguridad de que el señor Douglas Tompkins y las fundaciones de que es parte principal darán pleno y estricto cumplimiento a sus obligaciones, resguardando que no se produzcan retardos de ninguna especie en la ejecución de los actos comprometidos en él.”
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En votación el proyecto de acuerdo.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 361, de los diputados señores Sánchez, Galilea, don Pablo; Galilea, Delmastro y García, don René Manuel.
“Considerando:
Que el proyecto Pumalín comprende una extensión de doscientos ochenta y nueve mil quinientas sesenta y dos hectáreas, ubicadas en la provincia de Palena, y que se extiende desde la frontera chileno-argentina hasta el mar.
Que existe un proyecto de ingeniería completo del camino continuo, desarrollado por consultores privados, fiscalizado y aprobado formalmente por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas. Al considerar las pocas opciones que presenta una geografía accidentada, el proyecto sirve de eje a otros de ingeniería de interconexión vial.
Que los sistemas mixtos con transbordadores no constituyen solución real para las provincias y regiones de la zona austral. Como están sometidos a itinerarios y condiciones climáticas, pese a los subsidios, resultan más onerosos que el transporte terrestre. De hecho, los habitantes de las comunas fronterizas de Palena y los de la Región de Aisén usan preferentemente territorio argentino para interconectarse con el resto del territorio nacional.
Que una franja para servicios de utilidad pública representa un porcentaje mínimo (inferior al 0,5%) del total del Parque Pumalín. Ojalá ésta se pueda compensar equitativamente por franjas fiscales adyacentes al parque, igual como se hace con los terrenos regularizados a los colonos del sector.
Que la Fundación San Ignacio de Huinay, de treinta y cinco mil hectáreas, cuyo terreno también se extiende entre el mar y la frontera, ha señalado formalmente que dará las facilidades para un camino y la interconexión eléctrica.
La Cámara de Diputados acuerda:
1. Oficiar a S.E. el Presidente de la República para que se sirva adoptar las medidas necesarias tendentes a la creación del Parque Pumalín y a resguardar, de manera previa y expresa, una franja que permita la construcción de un camino que, sin transbordos y por tierra, una la provincia de Palena y la Región de Aisén con el resto del país.
2. Solicitar al Gobierno que tenga a bien instruir al ministro de Bienes Nacionales a fin de que implemente un plan especial para fomentar la regularización de la propiedad de los colonos del sector, que se superponen a los predios adquiridos para el parque, y hacer expedita la compensación por áreas fiscales equivalentes.”
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En votación el proyecto de acuerdo.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
(
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 18.42 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 21 de enero de 2004.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, instaurar distintas modalidades de gestión y establecer la participación ciudadana, correspondiente al Boletín Nº 2980-11, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 1º.-
Numeral 1)
Ha sustituido el encabezamiento del artículo 4º propuesto, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:”.
En el encabezamiento de su número 1, ha sustituido la expresión “lo cual” por “la cual”.
En la letra a) del número 1 ha suprimido las palabras “políticas de Estado” y la coma (,) que le sigue.
En la letra e) del número 1, ha reemplazado los vocablos “Dirigir y orientar” por “La dirección y orientación de”, y las palabras “al Sistema” por “a la provisión de acciones de salud”.
Ha sustituido sus números 2 al 15 por los siguientes:
“2.- Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
3. Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.
La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos.
La labor de inspección o verificación del cumplimiento de las normas podrá ser encomendada a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento, sólo en aquellas materias que éste señale y siempre que falte personal para desarrollar esas tareas y que razones fundadas ameriten el encargo. La contratación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886, debiendo cumplir la entidad, al menos, los siguientes requisitos: experiencia calificada en materias relacionadas, de a lo menos tres años; personal idóneo, e infraestructura suficiente para desempeñar las labores. En caso de que estas actividades puedan ser desarrolladas por universidades, las bases de la licitación deberán considerar esta condición con un mayor factor de ponderación.
4. Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población.
5. Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional.
6. Formular el presupuesto sectorial.
7. Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso Universal con Garantías Explícitas, en adelante, también, “Sistema Auge”, el que incluye las acciones de salud pública y las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933.
8. Formular, evaluar y actualizar los lineamientos estratégicos del sector salud o Plan Nacional de Salud, conformado por los objetivos sanitarios, prioridades nacionales y necesidades de las personas.
9. Fijar las políticas y normas de inversión en infraestructura y equipamiento de los establecimientos públicos que integran las redes asistenciales.
10. Velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
11. Establecer los estándares mínimos que deberán cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos estándares se fijarán de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de complejidad de las prestaciones, y serán iguales para el sector público y el privado. Deberá fijar estándares respecto de condiciones sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos, aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento de protocolos de atención, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones.
Los mencionados estándares deberán ser establecidos usando criterios validados, públicamente conocidos y con consulta a los organismos técnicos competentes.
12. Establecer un sistema de acreditación para los prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para estos efectos se entenderá por acreditación el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los estándares mínimos señalados en el numeral anterior, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las prestaciones.
Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá el sistema de acreditación, la entidad o entidades acreditadoras, públicas o privadas, o su forma de selección; los requisitos que deberán cumplir; las atribuciones del organismo acreditador en relación con los resultados de la evaluación; la periodicidad de la acreditación; las características del registro público de prestadores acreditados, nacional y regional, que deberá mantener la Superintendencia de Salud; los aranceles que deberán pagar los prestadores por las acreditaciones, y las demás materias necesarias para desarrollar el proceso.
La acreditación deberá aplicar iguales estándares a los establecimientos públicos y privados de salud.
13. Establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud.
Para estos efectos, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado.
Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello. El reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y subespecialidades que serán parte del sistema y la forma en que las entidades certificadoras deberán dar a conocer lo siguiente: los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia que exigirán para cada especialidad o subespecialidad, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la certificación, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán, los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante y las características del registro público nacional y regional de los prestadores certificados, que deberá mantener la Superintendencia de Salud.
Las universidades reconocidas oficialmente en Chile serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente.
14. Establecer, mediante resolución, protocolos de atención en salud. Para estos efectos, se entiende por protocolos de atención en salud las instrucciones sobre manejo operativo de problemas de salud determinados. Estos serán de carácter referencial, y sólo serán obligatorios, para el sector público y privado, en caso de que exista una causa sanitaria que lo amerite, lo que deberá constar en una resolución del Ministerio de Salud.
15. Implementar, conforme a la ley, sistemas alternativos de solución de controversias sobre responsabilidad civil de prestadores individuales e institucionales, públicos o privados, originada en el otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas podrán contemplar la intervención de entidades públicas y privadas que cumplan con condiciones técnicas de idoneidad.
16. Formular políticas que permitan incorporar un enfoque de salud intercultural en los programas de salud en aquellas comunas con alta concentración indígena.
17. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.”.
Numeral 2)
Ha reemplazado el artículo 4º bis propuesto, por el siguiente:
“Artículo 4º bis.- Para el cumplimiento de la función señalada en el número 8 del artículo anterior, el ministro de Salud deberá convocar la formación de Consejos Consultivos, los que podrán ser integrados por personas naturales y representantes de personas jurídicas, del sector público y del privado, de acuerdo a las materias a tratar.
La resolución que disponga la creación del Consejo respectivo señalará el plazo de duración en el cargo de los integrantes, el quórum para sesionar y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”.
Numeral 3)
En el artículo 5º propuesto ha efectuado las siguientes modificaciones:
En su inciso primero ha reemplazado la forma verbal “está” por “estará” y ha eliminado las palabras “las Direcciones Regionales de Salud” y la coma (,) que precede, y
Ha suprimido su inciso tercero.
Numeral 6)
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“6) En el artículo 8º:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 8°.- El Subsecretario de Redes Asistenciales
tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles.
Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas , normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema.
El Subsecretario de Redes Asistenciales será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda.”.
b) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, del siguiente modo:
i.- Agrégase, en la letra b), a continuación del punto (.), la conjunción “y”.
ii.- Sustitúyense, en la letra c), la conjunción “y” con que termina y la coma (,) que la precede, por un punto aparte (.).
iii.- Suprímese la letra d) con sus dos párrafos.
c) Elimínase el inciso final.
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El Subsecretario de Redes Asistenciales subrogará al Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario titular de Salud Pública .”.”.
Numeral 7)
Ha reemplazado el artículo 9º propuesto que sigue:
“Artículo 9º.- El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas.
En relación con las materias señaladas en el inciso anterior, le corresponderá proponer al Ministro políticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud Pública, e impartirles instrucciones.
Asimismo, administrará el financiamiento previsto para las acciones de salud pública, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquéllas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o institución que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas acciones directamente, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, de las entidades que integran el Sistema, o mediante la celebración de convenios con las personas o entidades que correspondan.
El Subsecretario de Salud Pública será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Además, como colaborador del Ministro , coordinará las mencionadas Secretarías Regionales.”.
Numeral 8)
Lo ha sustituido por el siguiente:
“8) Derógase el artículo 10.”.
Numeral 10)
Ha reemplazado su letra a) por la siguiente:
“a) Reemplázase, en el primer párrafo, la oración que empieza con la frase “el que deberá” y termina con la palabra “siguientes:”, por “sin perjuicio de las oficinas provinciales que pudieran requerirse.”.
Ha suprimido su letra c).
Numeral 11)
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“11) Intercálanse, a continuación del artículo 14, los siguientes artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D y 14 E, nuevos:
“Artículo 14 A.- El Secretario Regional Ministerial será nombrado en la forma que señale la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
El Secretario Regional Ministerial deberá ser un profesional universitario con competencia, experiencia, conocimientos y habilidades certificadas en el ámbito de la salud pública.
Artículo 14 B.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud:
1. Velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales.
2. Ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14C.
3. Adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, estándares e instrumentos utilizados en la labor de fiscalización, serán homogéneos para los establecimientos públicos y privados.
4. Velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública por parte de las entidades que integran la red asistencial de cada Servicio de Salud y, en su caso, ejecutarlas directamente, o mediante la celebración de convenios con las personas o entidades que correspondan.
En el ejercicio de estas funciones, coordinará aquellas acciones de promoción y prevención cuya ejecución recaiga en los Servicios de Salud.
5. Mantener actualizado el diagnóstico epidemiológico regional y realizar la vigilancia permanente del impacto de las estrategias y acciones implementadas.
6. Colaborar, a solicitud de cualquier organismo público del sector salud, en la implementación de procedimientos de recepción de reclamos.
Los procedimientos a que se refiere este numeral deberán ser concordados con los mencionados organismos, conforme lo determine el reglamento.
7. Cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquéllas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.
8. Evaluar el nivel de cumplimiento de las metas fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y sus establecimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.813.
9. Organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
10. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 14 C.- Serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública conforme al número 4 del artículo anterior.
En relación a las materias que trata este artículo, los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud deberán ajustarse a las normas técnicas y administrativas de carácter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea a nivel nacional o regional.
Artículo 14 D.- Los recursos financieros que recauden las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud por concepto de tarifas que cobren por los servicios que presten, cuando corresponda, y por las multas que les corresponda percibir, ingresarán al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública, la que lo distribuirá entre las referidas Secretarías Regionales.
Artículo 14 E.- Existirá en cada Secretaría Regional Ministerial un Consejo Asesor, el que tendrá carácter consultivo respecto de las materias que señale esta ley y sus reglamentos y las que el Secretario Regional Ministerial le someta a su consideración. Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por su participación en él.
El Secretario Regional Ministerial deberá convocar al Consejo en el primer trimestre de cada año con el objetivo de informar acerca de la gestión del año anterior y la planificación del año correspondiente. Un reglamento regulará la forma de nombrar a los integrantes, el procedimiento para adoptar acuerdos y las demás normas que sean necesarias para su funcionamiento.”.”.
Numeral 12)
Lo ha reemplazado por el que sigue:
“12) Derógase el artículo 15.”.
Numeral 13)
Ha reemplazado sus letras a) y b) por las siguientes:
“a) En el encabezamiento, sustitúyese la frase “la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas”, por la siguiente: “la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas”.
b) Sustitúyese, en el inciso primero, el párrafo que dice: “Siete en la Región Metropolitana de Santiago: Central, Sur, Sur-Oriente , Oriente, Norte, Occidente y Servicio de Salud del Ambiente.” por el siguiente: “Seis en la Región Metropolitana de Santiago: Central, Sur, Sur-Oriente , Oriente, Norte y Occidente.”.”.
Numeral 14).
Ha reemplazado los artículos 16 bis y 16 ter propuestos, por los siguientes:
“Artículo 16 bis.- La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población.
La Red Asistencial de cada Servicio de Salud deberá colaborar y complementarse con la de los otros Servicios de Salud, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de salud de la población.
Artículo 16 ter.- La red asistencial de cada Servicio de Salud se organizará con un primer nivel de atención primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán funciones asistenciales en un determinado territorio con población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de atención, salvo en los casos de urgencia y otros que señalen la ley y los reglamentos.
Los establecimientos de atención primaria, sean consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios de Salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en el territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo. Estos establecimientos, tanto públicos como privados, estarán supeditados a las mismas reglas técnicas y aportes financieros por tipo de población, de servicios brindados y calidad de éstos, y serán supervisados y coordinados por el Servicio de Salud respectivo.
Los establecimientos señalados en el inciso anterior, con los recursos físicos y humanos que dispongan, prestarán atención de salud programada y de urgencia, además de las acciones de apoyo y docencia cuando correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades en postas, estaciones médicas u otros establecimientos autorizados, a fin de facilitar el acceso a la población.
El establecimiento de atención primaria deberá cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud con relación a la recolección y tratamiento de datos y a los sistemas de información que deberán mantener.
Los beneficiarios de la ley N° 18.469 deberán inscribirse en un establecimiento de atención primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Dicho establecimiento será el que les prestará las acciones de salud que correspondan en dicho nivel y será responsable de su seguimiento de salud. Los beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho establecimiento antes de transcurrido un año de la misma, salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los funcionarios públicos del sector salud que sean beneficiarios de la ley Nº 18.469, y sus cargas, podrán ser atendidos en el mismo establecimiento asistencial en que desempeñan sus labores, sin perjuicio de que puedan ser referidos a otros centros de salud.”.
Numeral 16)
Ha reemplazado el artículo 18 contenido en este numeral, por el siguiente:
“Artículo 18.- Cada Servicio estará a cargo de un Director seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley Nº 19.882.”.
Numeral 17)
En el inciso primero del artículo 18 bis contenido en este número, ha reemplazado las palabras “directivas generales impartidas por el” por “programas del”.
Ha sustituido su inciso tercero por los siguientes:
“Con este objeto, conforme a la ley Nº 19.813, determinará para cada entidad administradora de salud primaria y sus establecimientos, las metas específicas y los indicadores de actividad, en el marco de las metas sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y los objetivos de mejor atención a la población beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño de cada entidad administradora. Para efectos de la determinación de dichas metas, deberá requerir la opinión de un Comité Técnico Consultivo presidido por el Director e integrado por el Director de Atención Primaria del Servicio de Salud o su representante, un representante de las entidades administradoras de salud ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional y por un representante de los trabajadores a través de las entidades nacionales, regionales o provinciales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias que estime pertinentes.
El Director deberá, asimismo, velar por la referencia, derivación y contraderivación de los usuarios del Sistema, tanto dentro como fuera de la mencionada Red.”.
Numeral 18)
Lo ha sustituido por el siguiente:
“18) En el artículo 20:
a) Reemplázase el encabezamiento del artículo 20 por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos IV y V de este Capítulo, para el desempeño de sus funciones el Director tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:”.
b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial; como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio.
Determinar el tipo de atenciones de salud que harán los hospitales autogestionados y la forma en que éstos se relacionarán con los demás establecimientos de la Red, en los términos del artículo 25 B.”.
c) Modificase la letra h) de la siguiente manera:
En su párrafo segundo, reemplázanse las palabras “Las transacciones a que se refiere el inciso anterior” por “Los contratos de transacción”
Agrégase, como párrafo tercero, nuevo el siguiente:
“Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título gratuito, sólo a favor del fisco y de otras entidades públicas, previa autorización del Ministerio de Salud.”.
d) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
“m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;”.
e) Sustitúyense, en la letra n), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
f) Intercálanse, a continuación de la letra n), las siguientes letras o), p), q), r) y s) nuevas, pasando la actual letra ñ) a ser letra t):
“o) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación;
p) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no formen parte del personal del Establecimiento de Autogestión en Red, conforme al artículo 25 K, en cualquiera de los establecimientos públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado en la misma ciudad en que éste se desempeñe. La comisión de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario consienta en ello.
En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni podrán importar menoscabo para el funcionario.
Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en jornadas totales o parciales, así como en días determinados de la semana.
Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicios durante más de dos años. No obstante, a petición del funcionario y de común acuerdo podrá prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las partes.
Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la comisión de servicios, todos los beneficios remuneracionales que por ley les correspondieren.
El funcionario respecto de quien se disponga la comisión de servicios, que estimare que ésta le produce menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución ante el Director. La resolución del Director podrá ser apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud dentro del término de diez días hábiles contado desde la fecha en que se le comunique dicha resolución o la que deseche la reposición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director podrá designar en comisión de servicios a los funcionarios conforme las normas que establece la ley 18.834, Estatuto Administrativo;
q) Celebrar convenios de gestión con las respectivas entidades administradoras de salud municipal, o con establecimientos de atención primaria, que tengan por objeto, entre otros, asignar recursos asociados al cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los niveles de satisfacción del usuario. Los referidos convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria involucrados, así como las actividades a realizar, indicadores, medios de verificación y las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Los convenios de gestión deberán aprobarse por resolución fundada del Director del Servicio , en la que se consignarán los antecedentes que justifiquen su celebración y los criterios utilizados para elegir a los establecimientos participantes. Los convenios podrán extenderse a otros establecimientos municipales de atención primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad presupuestaria para esos fines y que se presenten antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista económico y sanitario;
r) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas, planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los establecimientos de atención primaria de salud, y el cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra anterior y al artículo 57 de la ley Nº 19.378. Si el Director del Servicio verificara un incumplimiento grave de las obligaciones señaladas anteriormente, podrá representar tal circunstancia al alcalde respectivo. Asimismo, dicha comunicación será remitida al intendente regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
s) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de Salud a su cargo y formular las consideraciones y observaciones que le merezcan los presupuestos de los hospitales autogestionados, y?.?.
Numeral 19)
Lo ha reemplazado por el que sigue:
“19) Intercálanse, a continuación del artículo 21, los siguientes artículos 21 A y 21 B, nuevos:
“Artículo 21 A.- En cada Servicio de Salud existirá un Consejo de Integración de la Red Asistencial, en adelante el Consejo de Integración, de carácter asesor y consultivo, presidido por el Director del Servicio de Salud, al que le corresponderá asesorar al Director y proponer todas las medidas que considere necesarias para optimizar la adecuada y eficiente coordinación y desarrollo entre la Dirección del Servicio, los Hospitales y los establecimientos de atención primaria, sean éstos propios del Servicio o establecimientos municipales de atención primaria de salud. Asimismo, le corresponderá analizar y proponer soluciones en las áreas en que se presenten dificultades en la debida integración de los referidos niveles de atención de los usuarios.
El Consejo estará constituido por representantes de establecimientos de salud públicos, de todos los niveles de atención, y privados que integren la Red Asistencial del Servicio.
Artículo 21 B.- El nombre de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud será determinado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Salud, a proposición del respectivo Director del Servicio de Salud , quien deberá acompañar, para estos efectos, la opinión del Consejo Regional correspondiente.”.”.
Numeral 21)
En el artículo 24 propuesto ha introducido las siguientes enmiendas:
En su letra a), ha agregado, a continuación de la referencia “ley Nº 18.469”, lo siguiente: “, a valores que representen los niveles de costos esperados de las prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados”.
En su letra b), ha sustituido la expresión “Subsecretaría de Redes Asistenciales” por “Subsecretaría de Salud Pública o el Secretario Regional Ministerial ”.
Ha reemplazado su letra e) por la siguiente:
“e) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.
-o-
Ha intercalado como numeral 22), nuevo, el siguiente:
“22) Intercálanse, a continuación del artículo 25, los siguientes Títulos IV y V, nuevos:
“TÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTIÓN EN RED
Párrafo I
DE LA CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 25 A.- Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de “Establecimientos de Autogestión en Red”, con las atribuciones y condiciones que señala este Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el Reglamento a que se refiere el inciso siguiente.
Un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud , deberá regular, entre otras materias, el sistema de obtención de dicha calidad y el proceso de evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluación y control de su gestión. Asimismo, podrá establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluación de acuerdo a la complejidad, especialización de los recursos humanos, organización administrativa y prestaciones que otorguen, como también aquellos requisitos mínimos y comunes que todos éstos deberán cumplir, los que deberán estar referidos, al menos, al cumplimiento de metas y objetivos sanitarios, a gestión financiera, gestión de personal, gestión del cuidado e indicadores y estándares fijados en convenios y normas.
Estos establecimientos deberán tener procedimientos de medición de costos, de calidad de las atenciones prestadas y de satisfacción de los usuarios.
Mediante resolución fundada conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocerá la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red” a aquéllos que cumplan los requisitos señalados en el Reglamento, los que estarán sujetos a las normas de este Título, conforme el inciso primero.
Los establecimientos que obtengan la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red” serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575 y a las normas de la presente ley.
No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 25 L y 25 M.
Los Establecimientos de Autogestión en Red, dentro de su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de salud que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la ley.
Artículo 25 B.- El Establecimiento, como parte integrante de la Red Asistencial, deberá, a lo menos:
1. Desarrollar el tipo de actividades asistenciales, grado de complejidad técnica y especialidades que determine el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales y de la respectiva Red Asistencial;
2. Atender beneficiarios de la ley N° 18.469 y de la ley N° 16.744, que hayan sido referidos por alguno de los establecimientos de las Redes Asistenciales que correspondan, conforme a las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud, y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley y los convenios correspondientes;
3. Mantener sistemas de información compatibles con los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales;
4. Entregar información estadística y de atención de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra institución con atribuciones para solicitarla.
Los Establecimientos de Autogestión en Red que estén destinados a la atención preferente de una determinada especialidad, con exclusión de las especialidades básicas, de alta complejidad técnica y de cobertura nacional, formarán parte de una Red Asistencial de Alta Especialidad de carácter nacional coordinada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, conforme a un reglamento del Ministerio de Salud. Para los efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 del inciso primero, deberán sujetarse exclusivamente a las normas que imparta dicho Subsecretario.
Artículo 25 C.- El Establecimiento estará a cargo de un Director, el que corresponderá al segundo nivel jerárquico del Servicio de Salud para los efectos del Artículo Trigésimo Séptimo de la ley N° 19.882. Tendrá las atribuciones a que se refieren los artículos 25 E y 25 F.
El cargo de Director de Establecimiento deberá ser servido en jornada completa de 44 horas semanales y remunerado conforme al sistema del decreto ley N° 249, de 1974, y sus normas complementarias, según el grado de la escala en que se encuentre ubicado el cargo en la respectiva planta de personal. Deberá ser un profesional universitario con competencia en el ámbito de la gestión en salud.
Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre el Director del Establecimiento y el Director del Servicio de Salud correspondiente se regirán por lo establecido en la ley y por los convenios de desempeño que se celebren de conformidad con ella.
El convenio de desempeño deberá establecer especialmente directivas sanitarias relacionadas con el cumplimiento de objetivos sanitarios y de integración a la Red, como asimismo metas de desempeño presupuestario.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos Quincuagésimo Séptimo y Quincuagésimo Octavo de la ley Nº 19.882, el Director del Establecimiento será removido por el Director del Servicio de Salud de comprobarse el incumplimiento del convenio de desempeño o falta grave a sus deberes funcionarios. En los casos de remoción se requerirá la consulta previa al Ministro de Salud , salvo en las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 25 I.
Artículo 25 D.- Existirá un Consejo Consultivo de los Usuarios, el que estará compuesto por 5 representantes de la comunidad vecinal y 2 representantes de los trabajadores del Establecimiento.
El Consejo Consultivo tendrá la función de asesorar al Director del Establecimiento en la fijación de las políticas de éste y en la definición y evaluación de los planes institucionales.
Asimismo, en el primer trimestre de cada año, el Director presentará al Consejo Consultivo el plan de actividades a desarrollar por el Establecimiento durante el año, así como la cuenta pública anual del mismo.
Un Reglamento determinará las materias, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
El Director contará también con la asesoría de un Consejo Técnico, el que tendrá por objetivo colaborar en los aspectos de gestión en que el Director requiera su opinión, así como propender a la mejor coordinación de todas las actividades del Establecimiento.
El Consejo será presidido por el Director y estará constituido por representantes de las distintas jefaturas del Establecimiento, conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 25 E.- La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Título al Director del Establecimiento , ni alterar sus decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del Establecimiento la información necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de éste.
Artículo 25 F.- En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento.
b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento.
c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme a la presente ley, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes.
d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de Salud correspondiente, el que lo remitirá al Subsecretario de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de ampliación y reparación de la infraestructura, de reposición del equipamiento de éste y a las políticas del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de las instrucciones generales que imparta la Dirección de Presupuestos para estos efectos, el Director deberá priorizar las actividades y el plan de inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y justificando la priorización propuesta. El presupuesto indicará detalladamente el estado del cobro de las prestaciones otorgadas y devengadas.
El Subsecretario de Redes Asistenciales , mediante resolución, aprobará los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, o el siguiente día hábil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y de las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos. Dicha resolución deberá, además, ser visada por la Dirección de Presupuestos. Si vencido el plazo el Subsecretario no hubiera dictado la resolución, el presupuesto presentado por el Director se entenderá aprobado por el solo ministerio de la ley.
En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijará la dotación máxima de personal; los recursos para pagar horas extraordinarias en el año; los gastos de capacitación y perfeccionamiento; el gasto anual de viáticos; la dotación de vehículos y la cantidad de recursos como límite de disponibilidad máxima por aplicación de la ley Nº 19.664 y demás autorizaciones máximas consideradas en el respectivo presupuesto, todo ello conforme a las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos. Si el presupuesto aprobado por el Subsecretario de Redes Asistenciales es menor que el solicitado por el Director del Establecimiento, el Subsecretario deberá indicar los componentes del plan anual de actividades y del plan de inversiones que deberán reducirse para ajustarse al presupuesto aprobado.
e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado.
El Director podrá modificar el presupuesto y los montos determinados en sus glosas.
Dichas modificaciones podrán ser rechazadas mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales , de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el plazo de quince días, contados desde la recepción de la solicitud, ésta se entenderá aceptada.
Copia de todos los actos relativos a las modificaciones presupuestarias deberán ser remitidas al Servicio de Salud correspondiente y a la Dirección de Presupuestos.
f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio , feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el Reglamento.
Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.
Un Reglamento, emitido a través del Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda , establecerá las normas necesarias para ejercer las funciones de que trata el presente literal.
g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aún cuando sean propias o habituales del Establecimiento.
El gasto por los contratos señalados en esta letra no podrá exceder el 20% del total del presupuesto asignado al establecimiento respectivo.
h) Celebrar contratos regidos por la ley N° 18.803.
i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al Establecimiento y las adquiridas por éste, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas de los decretos leyes N° 1.056, de 1975, o N° 1.939, de 1977. Cuando la enajenación de bienes muebles alcance las siete mil unidades tributarias mensuales en un año, todas las que le sucedan requerirán la autorización previa del Director del Servicio de Salud respectivo.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r), podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades públicas.
j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, del Ministerio de Salud, de 1980.
k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud respectivo, con otros Establecimientos de Autogestión en Red, con Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, y con entidades administradoras de salud primaria pertenecientes a su territorio, en los que se podrán proveer todos los recursos necesarios para la ejecución del convenio, mediante la destinación de funcionarios a prestar colaboración en éste, el traspaso de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su naturaleza. En particular, podrá estipularse el aporte de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e instrumentos podrán cederse en comodato o a otro título no traslaticio de dominio, y serán restituidos a su terminación.
Los convenios con entidades que no sean parte de su Red Asistencial deberán contar con la aprobación del Director del Servicio.
l) Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que impartan para estos efectos los Ministerios de Salud y de Hacienda.
Las personas o instituciones que celebren dichos convenios estarán obligadas al pago íntegro de la prestación otorgada. El incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la prestación o acción de salud no afectará a la obligación contraída con el Establecimiento por parte de las personas o instituciones celebrantes del convenio.
Los convenios con las Instituciones de Salud Previsional estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 de la ley Nº 18.933 en relación con el uso de camas.
Los convenios a que se refiere esta letra no podrán, en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el artículo 25 H deberá determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo.
La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las medidas disciplinarias que establece el artículo 116 de la ley Nº 18.834.
m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Por resolución fundada se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud . Estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente, deberán ajustarse al Reglamento y a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán destinar a hospitalización los pensionados.
El paciente particular deberá garantizar debidamente el pago de todas las obligaciones que para éste se generan con el Establecimiento por la ejecución del convenio, conforme a las instrucciones de los Ministerios de Salud y de Hacienda.
En todo caso, se dará prioridad al pago de los gastos en que haya incurrido el Establecimiento, y éste no será responsable de los daños que se produzcan como consecuencia de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepción de los perjuicios causados directamente por negligencia del Establecimiento.
Los convenios a que se refiere esta letra no podrán, en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el artículo 25 H deberá determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo.
La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las medidas disciplinarias que establece el artículo 116 de la ley Nº 18.834.
n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y con el Servicio de Salud correspondiente por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios de la ley N° 18.469 en la Modalidad de Atención Institucional. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales de la ley N° 18.469.
Con el exclusivo objetivo de verificar que los convenios cumplan con el artículo 25 B, el respectivo Director del Servicio de Salud , o el Subsecretario de Redes Asistenciales en el caso de los Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deberá aprobarlos previamente, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Después de ese plazo, si no se han hecho objeciones fundadas, los convenios se entenderán aprobados.
Las controversias que se originen por el párrafo precedente serán resueltas por el Ministro de Salud.
ñ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios de la ley Nº 18.469, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podrá celebrar convenios con los Servicios de Salud, a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
o) Ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podrá celebrar convenios con el Secretario Regional Ministerial y el Subsecretario de Salud Pública , a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
p) Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias de la ley N° 18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley.
q) Realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.
r) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación.
s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la ley 18.575, atribuciones y facultades en los funcionarios de su dependencia.
t) Conferir mandatos en asuntos determinados.
u) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
v) Condonar, total o parcialmente, en casos excepcionales y por motivos fundados, con acuerdo del Director del Servicio de Salud respectivo, la diferencia de cargo del afiliado de la ley Nº 18.469, de acuerdo a criterios previamente definidos mediante resolución fundada del Director del Fondo Nacional de Salud.
Las inversiones que se financien con recursos propios y que superen las diez mil unidades tributarias mensuales, deberán contar con la autorización del Director del Servicio de Salud respectivo.
Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento , cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio.
Artículo 25 G.- El Establecimiento estará sujeto a una evaluación anual del Subsecretario de Redes Asistenciales , para verificar el cumplimiento de los estándares determinados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que incluirán a lo menos las siguientes materias:
a) Cumplir las obligaciones que establece el artículo 25 B, para lo que se requerirá un informe al Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad;
b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado;
c) Haber implementado satisfactoriamente sistemas o mecanismos de gestión y desarrollo de competencias en áreas tales como planificación y control de gestión; administración de personal; atención y apoyo al usuario; administración financiero-contable y auditoría interna; sistemas de cuenta pública a la comunidad, entre otras;
d) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero, definido como la igualdad que debe existir entre los ingresos y gastos devengados y que el pago de las obligaciones devengadas y no pagadas se efectúe en un plazo no superior a sesenta días;
e) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relación a niveles de satisfacción de los usuarios;
f) Lograr una articulación adecuada dentro de la Red Asistencial, para lo que se requerirá un informe del Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, y
g) Cumplir las metas de registro y reducción de listas de espera que se hubieren convenido con el Director del Servicio de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales, según corresponda, para lo que se requerirá un informe del Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad.
Artículo 25 H.- El Establecimiento deberá efectuar auditorías de la gestión administrativa y financiera a lo menos una vez al año, las que podrán ser realizadas por auditores externos conforme las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales .
Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento deberá elaborar estados financieros trimestrales en la forma que defina el Reglamento.
Se enviará copia de los informes y estados financieros al Subsecretario de Redes y al Director del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 25 I.- Detectado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, el Director del Servicio de Salud respectivo o el Superintendente de Salud el incumplimiento de los estándares señalados en el artículo 25 G, el Subsecretario representará al Director del Establecimiento la situación y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, el que podrá ser prorrogado por una sola vez, para que presente un Plan de Ajuste y Contingencia.
La Subsecretaría, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, dispondrá de un plazo máximo de 15 días hábiles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y Contingencia, ya sea aprobándolo o rechazándolo.
Si la Subsecretaría aprueba el Plan presentado, éste deberá ejecutarse en el plazo que acuerden, el que no podrá exceder de ciento veinte días. Al cabo de este plazo, deberá evaluarse si se subsanaron los incumplimientos que se pretendieron regularizar con su implementación.
La no presentación del Plan, su rechazo o la evaluación insatisfactoria del mismo, se considerarán incumplimiento grave del convenio de desempeño por parte del Director del Establecimiento el cual, en estos casos, cesará en sus funciones de Director por el solo ministerio de la ley. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos, el personal directivo del respectivo Establecimiento no tendrá derecho a la asignación asociada al cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo VI de esta ley.
Artículo 25 J.- Mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales se regulará la forma en que la población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias.
Párrafo II
NORMAS ESPECIALES DE PERSONAL
Artículo 25 K.- Los funcionarios de planta o a contrata que se desempeñen en el Establecimiento a la fecha de otorgamiento de la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red” permanecerán destinados a éste. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada del Director del Servicio de Salud , a petición expresa del Director del Establecimiento , podrá ponerse término a la destinación en el Establecimiento de determinados funcionarios, quienes quedarán a disposición del Servicio de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen funcionamiento del Establecimiento.
Los contratos a honorarios vigentes a la fecha indicada continuarán surtiendo sus efectos conforme a las disposiciones contenidas en ellos.
Párrafo III
DE LOS RECURSOS Y BIENES DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 25 L.- El Establecimiento, para el desarrollo de sus funciones, contará con los siguientes recursos:
a) Con aquellos pagos que le efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiaros de la ley N° 18.469;
b) Con aquellos pagos que le efectúe el Servicio de Salud respectivo por las prestaciones que otorgue a los beneficiaros de la ley N° 18.469;
c) Con aquellos pagos que le efectúe el Subsecretario de Salud Pública o el Secretario Regional Ministerial por la ejecución de acciones de salud pública;
d) Con los ingresos que obtenga, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que preste, fijados en aranceles, convenios u otras fuentes;
e) Con los frutos que produzcan los bienes destinados a su funcionamiento y con el producto de la enajenación de esos mismos bienes;
f) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
g) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones y otros recursos que le corresponda percibir;
h) Mediante presentación de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios, e
i) Con los aportes, transferencias, subvenciones que reciba de la ley de Presupuestos del Sector Público, de personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras y con los empréstitos y créditos internos y externos que contrate en conformidad a la ley.
Artículo 25 M.- El Establecimiento tendrá el uso, goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a la fecha de la resolución que reconozca su condición de “Establecimiento de Autogestión en Red”, y de los demás bienes que adquiera posteriormente a cualquier título.
En el plazo de un año, contado de la fecha señalada en el inciso anterior, mediante una o más resoluciones del Subsecretario de Redes Asistenciales , se individualizarán los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio de Salud que se destinen al funcionamiento del Establecimiento.
Los bienes señalados en este artículo, destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios y administrativos, gozan de inembargabilidad.
Párrafo IV
DE LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA
Artículo 25 N.- Las contiendas de competencia que surjan entre los Directores de los Servicios de Salud y los Directores de los “Establecimientos de Autogestión en Red”, serán resueltas por el Subsecretario de Redes Asistenciales.
TÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MENOR COMPLEJIDAD
Artículo 25 Ñ.- Los Establecimientos de salud dependientes de los Servicio de Salud, que tengan menor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, tendrán las atribuciones que señala este Título si cumplen los requisitos que se determinen conforme el artículo 25 P.
Un Reglamento, que será suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, deberá regular, entre otras materias, el sistema de obtención de las atribuciones y el proceso de evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluación y control de su gestión. Asimismo, podrá establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluación de acuerdo a la complejidad, especialización de los recursos humanos, organización administrativa y prestaciones que otorguen, como también aquellos requisitos mínimos y comunes que todos éstos deberán cumplir, entre los que se deberá contemplar la gestión del personal y la gestión del cuidado.
Mediante resolución fundada de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocerán los Establecimientos que cumplan los estándares señalados, los que estarán sujetos a las normas de este Título, conforme el inciso primero.
Artículo 25 O.- Al Director del Establecimiento corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de éste para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento;
b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento;
c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme a la presente ley, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes;
d) Presentar anualmente al Director del Servicio el proyecto de presupuesto del establecimiento y ejecutarlo una vez aprobado, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia;
e) Estudiar y presentar al Director del Servicio , iniciativas y proyectos con sus respectivos análisis y antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las acciones de salud, indicando sus fuentes de financiamiento;
f) En materias de personal el Director podrá:
-designar suplentes;
-contratar personal, siempre que no implique aumento de la dotación del Establecimiento;
-aceptar renuncias voluntarias;
-designar funcionarios en comisiones de servicios y cometidos funcionales;
-destinar funcionarios dentro del mismo Establecimiento o a otros dependientes del Servicio;
-autorizar, conceder o reconocer feriados; permisos con o sin goce de remuneraciones dentro del país; licencias por enfermedad, reposos preventivos o maternales; y reconocer, prorrogar y poner término a asignaciones familiares y prenatales;
-ordenar la instrucción de investigaciones sumarias y sumarios administrativos; aplicar medidas disciplinarias, inclusive la suspensión de funciones; absolver, sobreseer y resolver sobre todas las materias relacionadas con esos procedimientos;
-declarar accidentes en actos de servicio, y
g) Desempeñar las demás funciones y atribuciones específicas que les delegue o encomiende el Director del Servicio y el Reglamento.
Artículo 25 P.- Un Reglamento, suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, regulará los requisitos que deberá cumplir el Establecimiento, los que se referirán a las siguientes materias, a lo menos:
a) Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado;
b) Administrar eficientemente los recursos asignados;
c) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relación a niveles de satisfacción de los usuarios, y
d) Lograr una articulación adecuada con la Red Asistencial.
Artículo 25 Q.- El Establecimiento será evaluado anualmente por el Director del Servicio de Salud respectivo, en la mantención del cumplimiento de los estándares señalados en el artículo anterior. En caso de que no fuere satisfactoria, se deberá remover de su función o cargo, según corresponda, al Director del Establecimiento . Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos, el personal directivo del respectivo Establecimiento no tendrá derecho a la asignación asociada al cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo VI de esta ley.”.”.
-o-
Numeral 22)
Ha pasado a ser numeral 23)
En su letra c), ha suprimido la letras e), propuesta.
Su letra f) ha pasado a ser letra e), sustituyendo su expresión final “y” por un punto y coma (;).
Ha consignado como letra f), nueva, la siguiente:
“f) Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley Nº 19.628, y”.
Numeral 23)
Lo ha suprimido.
-o-
Ha intercalado como numeral 23 bis), nuevo, el siguiente:
“23 bis) Sustitúyense, en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 30, las palabras “Las transacciones a que se refiere el inciso anterior” por “Los contratos de transacción”.”.
-o-
Ha consignado como numeral 25), nuevo, el siguiente:
“25) Agréganse, en el inciso tercero del artículo 35, a continuación de la palabra “farmacología”, los términos “imagenología, radioterapia, bancos de sangre”.”.
-o-
Ha incorporado como numeral 26), nuevo, el que sigue:
“26) En el artículo 37, incorpórase la siguiente letra g), nueva:
“g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y acreditación de los laboratorios señalados en la letra a) precedente, conforme al Reglamento a que se refiere el número 12 del artículo 4º, y las que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.”.”.
-o-
Numeral 25)
Ha pasado a ser 27).
-o-
Ha consignado como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser b) y c), la siguiente:
“a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra d) las palabras “Las transacciones a que se refiere el inciso anterior” por “Los contratos de transacción”.”.
-o-
Ha consignado como su letra d), nueva, la que sigue:
“d) Agrégase la siguiente letra m), nueva, pasando las actuales letras m) y n) a ser letras n) y ñ), respectivamente:
“m) Encomendar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo;”.”.
-o-
Numeral 26)
Ha pasado a ser 28), en los mismos términos propuestos.
Numeral 27)
Ha pasado a ser 29), reemplazado por el que sigue:
“29) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- La estructura y organización interna del Instituto se determinarán conforme lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.”.”.
Numeral 28)
Ha pasado a ser 30).
Ha consignado como letra a), nueva, pasando sus actuales letras a) y b) a ser letras b) y c), respectivamente, la siguiente:
“a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra b) las palabras “Las transacciones a que se refiere el inciso anterior” por “Los contratos de transacción”.”.
Numeral 29)
Ha pasado a ser 31), sustituyendo el artículo 51 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 51.- La estructura y organización interna de la Central se determinarán conforme lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.”.
Numeral 30)
Ha pasado a ser 32), sin enmiendas.
Numeral 31)
Ha pasado a ser numeral 33).
En su encabezamiento, ha consignado con mayúscula inicial la palabra “Capítulo”.
En el número 2. del Artículo 63 propuesto por este numeral, ha eliminado sus palabras finales “previa aprobación por parte del Secretario Regional Ministerial de Salud , respectivo”.
En el número 1 del Artículo 66 propuesto, ha reemplazado la frase “Los profesionales deberán” por “El personal a que se refiere el artículo 64 deberá”.
En el Artículo 67 propuesto, ha sustituido la frase final “efecto para el cual las asociaciones de funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán un solo representante” por “para cuyo efecto los funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán derecho a que un representante de la asociación en que el personal profesional tenga mayor representación integre el comité señalado en el referido artículo 63”.
En el Artículo 68 propuesto, ha efectuado las siguientes enmiendas:
En su número 1, ha reemplazado la referencia al “artículo 21 A” por otra, al “Capítulo II, Título IV”, y la palabra “categoría” por “calidad”, las dos veces que aparece;
Ha intercalado como número 2., nuevo, el siguiente:
“2.- Para el personal directivo que se desempeña en Establecimientos de salud de menor complejidad, conforme a lo señalado en el Capítulo II, Título V de la presente ley, esta asignación estará asociada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 25 P.”.
En su número 2., que pasó a ser número 3., ha sustituido el numeral “dos”, que precede a la palabra “factores”, por “tres”; ha reemplazado la palabra “categoría” por “calidad”; y ha intercalado la frase “el cumplimiento de los requisitos exigidos para los Establecimientos dependientes de menor complejidad”, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “dependencia”, y ha reemplazado “y/o” por “y”.
En el Artículo 69 propuesto por este numeral, ha efectuado las siguientes modificaciones:
En su inciso segundo, ha sustituido la expresión “clasificación en la categoría” por la palabra “calidad”, y ha agregado como oración final la siguiente: “El mismo porcentaje será percibido por los funcionarios de la planta directiva de los Establecimientos de menor complejidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 P de esta ley.”.
En su inciso tercero, ha reemplazado su letra a), por la siguiente:
“a) Hasta 8% por la obtención de la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red” de los Establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los Establecimientos dependientes de menor complejidad. El porcentaje por pagar se determinará multiplicando el 8% por el cuociente resultante de dividir el número de Establecimientos que hayan efectivamente obtenido dicha clasificación y que hayan cumplido los requisitos referidos, según el caso, por el total de los Establecimientos dependientes de la Dirección del Servicio; y”.
En la letra b), del mismo inciso tercero, ha reemplazado las voces “y/o” por “o” la primera vez que aparece, y por la letra “y”, las otras dos veces.
En el artículo 70 propuesto por este numeral, ha suprimido la frase “el componente por obtención de la categoría de “Establecimiento de Autogestión en Red”, de”.
En el inciso tercero del artículo 72 propuesto, ha incorporado la siguiente oración final: “Para estos efectos, se considerará la información sobre la dotación de personal, la carga de trabajo y la complejidad en la atención prestada por los Establecimientos de salud.”.
En el inciso segundo del artículo 73 propuesto, ha sustituido la expresión “del Servicio de Salud” que sigue a la palabra “Director” por los vocablos “del Establecimiento”.
En el artículo 76 propuesto ha sustituido, en su inciso primero la palabra “contratos” por “jornadas”, y ha incorporado como oración final de su inciso segundo la siguiente: “Asimismo, no se considerará base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.
En el artículo 77 propuesto, ha agregado como oración final del inciso final la siguiente: “Asimismo, clasificará los Establecimientos de salud cuyos funcionarios tengan derecho a concursar a esta asignación, acorde al nivel de complejidad señalado en el artículo siguiente.”.
Ha reemplazado el artículo 78 propuesto por este numeral, por el siguiente:
“Artículo 78.- Para efecto de la concesión de la asignación de responsabilidad, el número total de cupos a nivel nacional será de 1.259, con un costo anual máximo de $ 515 millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para su pago.
Los cupos máximos por tipo de Establecimiento y el valor individual anual de la asignación será el señalado en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado para cada caso, podrá ser aumentado o disminuido hasta un 10%.
Tipo de Establecimiento
Cupos Máximos por Persona
Monto Anual por Establecimiento
Alta Complejidad;
13
$ 580.000
Hospital Media Complejidad;
9
$ 374.000
Hospital Baja Complejidad;
2
$ 212.000
Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) y Centros de Referencia de Salud (CRS);
2
$ 212.000
Consultorios Generales Urbanos y Rurales;
1
$ 212.000
La cuantía de los beneficios establecidos en este artículo corresponde a valores vigentes al 30 de noviembre de 2002, y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.
La asignación otorgada se pagará en cuotas mensuales e iguales, la primera de las cuales el primer día hábil del mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que la conceda.”.
En el artículo 79 propuesto por este numeral, ha reemplazado la expresión “el párrafo final” por “la oración final”, y ha suprimido la referencia al artículo “72”, y la coma (,) que la precede, y ha consignado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“A los funcionarios que perciban la asignación de turno establecida en el artículo 72 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y que hayan tenido ausencias injustificadas conforme al artículo 66 de la ley Nº 18.834, se les descontará el monto correspondiente de acuerdo a lo indicado en dicho artículo.”.
En el artículo 80 propuesto por este numeral, ha efectuado las siguientes enmiendas:
En su inciso primero, ha sustituido la denominación “la Subsecretaría de Salud” por “las Subsecretarías del Ministerio de Salud,”, y ha agregado como frase final, precedida de una coma (,), la siguiente: “con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente”.
En su inciso quinto, ha agregado como oración final, la siguiente: “Asimismo, establecerá las disposiciones necesarias para que los funcionarios dispongan de información oportuna sobre la capacitación a que se refiere este artículo y de los procedimientos para acceder a ella.”.
Ha incorporado como su inciso final, nuevo, el siguiente:
“Respecto del personal señalado en este artículo y en el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 18.834.”.
En el inciso primero del artículo 81 propuesto, ha reemplazado la denominación “la Subsecretaría de Salud” por “las Subsecretarías del Ministerio de Salud”.
En el inciso primero del artículo 82 propuesto, ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra “expresará”.
ARTÍCULO 2º
Ha efectuado las siguientes enmiendas al artículo que se propone en reemplazo del artículo 5º del Código Sanitario:
Ha intercalado las palabras “la ley o el reglamento”, precedida de una coma (,) después de cada una de las tres veces que aparece la palabra “Código”, y ha sustituido los términos “Directores Regionales de Salud” por “Secretarios Regionales Ministeriales de Salud”.
ARTÍCULO 3º
Lo ha suprimido.
ARTÍCULO 4º
Ha pasado a ser artículo 3º.
-o-
Ha incorporado como número 1., nuevo, el siguiente:
“1.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3°, la expresión “la Subsecretaría” por “las Subsecretarías”.”.
-o-
Número 1.
Ha pasado a ser número 2.
Ha reemplazado la denominación “la Subsecretaría de Salud” por “las Subsecretarías del Ministerio de Salud”.
Número 2.
Ha pasado a ser número 3.
Ha intercalado como letra a), nueva, pasando las actuales a) y b) a ser letras b) y c), respectivamente, la siguiente:
“a) Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “El Subsecretario de Salud ” por “Los Subsecretarios del Ministerio de Salud”.”.
En su letra a), que pasó a ser letra b), ha reemplazado las palabras “la Subsecretaría de Salud” por “las Subsecretarías del Ministerio de Salud”.
ARTÍCULO 5º
Ha pasado a ser artículo 4º, en los mismos términos propuestos.
ARTÍCULO 6º
Ha pasado a ser artículo 5º.
Ha intercalado la voz “también” entre la coma (,) que sigue a la palabra “Fonoaudiólogos” y las palabras “podrán acceder”.
-o-
Ha consultado como artículo 6º, nuevo el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Créase la Superintendencia de Salud y fíjase como su ley orgánica la siguiente:
“TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Párrafo 1°
De la naturaleza y objeto
Artículo 1º.- Créase la Superintendencia de Salud, en adelante “la Superintendencia”, organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.
La Superintendencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.
Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las Instituciones de Salud Previsional, en los términos que señale esta ley, la ley N° 18.933 y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley como Régimen de Garantías en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.
Asimismo, la Superintendencia de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios de la ley N° 18.469 en las modalidades de atención institucional, de libre elección, y lo que la ley establezca como Régimen de Garantías en Salud.
Igualmente, concernirá a la Superintendencia la fiscalización de todos los prestadores de salud públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas, respecto de su acreditación y certificación, así como la mantención del cumplimiento de los estándares establecidos en la acreditación.
Párrafo 2°
De la organización y estructura
Artículo 3º.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud.
Los funcionarios que ejerzan los cargos de Intendentes corresponden al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, para los efectos del artículo trigésimo séptimo de la ley N° 19.882.
Artículo 4º.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882, con el título de Superintendente de Salud, será el Jefe Superior de la Superintendencia , y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Corresponderá al Superintendente , especialmente:
1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio ;
2. Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
3. Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
4. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia;
5. Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias;
6. Encomendar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo;
7. Conocer y fallar los recursos que la ley establece;
8. Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por ésta, y
9. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud para dictar las normas sobre acreditación y certificación de los prestadores de salud y de calidad de las atenciones de salud, el Superintendente podrá someter a la consideración de dicho Ministerio las que estime convenientes.
TÍTULO II
De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud
Párrafo 1°
De la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional y del
Fondo Nacional de Salud
Artículo 5º.- La supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala esta ley, la ley N° 18.933 y demás disposiciones que le sean aplicables.
La Superintendencia ejercerá la supervigilancia y el control del Fondo Nacional de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En relación con la modalidad de libre elección, corresponderá a dicho Intendente velar porque las contribuciones que deban hacer los afiliados para financiar el valor de las prestaciones se ajusten a la ley, al reglamento y demás normas e instrucciones, y por el correcto otorgamiento de los préstamos de salud, teniendo para ello las facultades que establecen los Párrafos 2° y 3° de este Título.
Párrafo 2°
De la supervigilancia y control del Régimen de Garantías en Salud
Artículo 6°.- Le corresponderán a la Superintendencia las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control del Régimen de Garantías en Salud:
1. Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen el otorgamiento del Régimen, impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento;
2. Fiscalizar los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece el Régimen;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que los rigen y de las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores;
4. Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud y los convenios que se suscriban entre los prestadores y las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, correspondiéndole especialmente velar por que éstos se ajusten a las obligaciones que establece el Régimen;
5. Difundir periódicamente información que permita a los cotizantes y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud una mejor comprensión de los beneficios y obligaciones que impone el referido Régimen de Garantías e informar periódicamente sobre las normas e instrucciones dictadas e interpretaciones formuladas por la Superintendencia, en relación con los beneficios y obligaciones de los cotizantes y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, respecto del Régimen de Garantías en Salud;
6. Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para resolver los reclamos de carácter médico presentados ante la Superintendencia por los afiliados o beneficiarios de las instituciones fiscalizadas. La Superintendencia deberá adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica;
7. Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, la información que acredite el cumplimiento del Régimen sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos;
8. Recibir, derivar o absolver, en su caso, las consultas y, en general, las presentaciones que formulen los cotizantes y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud;
9. Dictar resoluciones de carácter obligatorio que permitan suspender transitoriamente los efectos de actos que afecten los beneficios a que tienen derecho los cotizantes y beneficiarios, en relación con el Régimen de Garantías en Salud y los contratos de salud;
10. Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
11. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad a la ley, y
12. Las demás que contemplen las leyes.
Artículo 7º.- El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional devolverán lo pagado en exceso por el beneficiario en el otorgamiento de las prestaciones, según lo determine la Superintendencia mediante resolución, conforme a lo dispuesto en el Régimen de Garantías en Salud.
Dichas resoluciones y las sanciones de pago de multa constituirán título ejecutivo para todos los efectos legales, una vez que se hayan resuelto los recursos a que se refieren los artículos siguientes o haya transcurrido el plazo para interponerlos.
Párrafo 3°
De las controversias entre los beneficiarios y los Seguros Previsionales de Salud
Artículo 8º.- La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 11 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario.
La Superintendencia, a través de normas de general aplicación, regulará el procedimiento que deberá observarse en la tramitación de las controversias, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento y la imparcialidad en relación con los participantes. En el procedimiento se establecerá, a lo menos, que el árbitro oirá a los interesados, recibirá y agregará los instrumentos que se le presenten, practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten.
El Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, una vez que haya tomado conocimiento del reclamo, por sí o por un funcionario que designe, podrá citar al afectado y a un representante del Fondo Nacional de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional a una audiencia de conciliación, en la cual, ayudará a las partes a buscar una solución a su conflicto obrando como amigable componedor. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.
Artículo 9º.- En contra de lo resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en su calidad de árbitro arbitrador, podrá deducirse recurso de reposición ante la misma autoridad, el que deberá interponerse dentro del plazo fatal de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia arbitral.
El referido Intendente deberá dar traslado del recurso a la otra parte, por el término de cinco días hábiles.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de 30 días hábiles.
Artículo 10.- Resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente , dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, para que se pronuncie en calidad de árbitro arbitrador.
El Superintendente deberá dar traslado del recurso a la otra parte, por el término de cinco días hábiles.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Superintendente deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de 30 días hábiles.
Con todo, el Superintendente podrá declarar inadmisible la apelación, si ésta se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la reposición de que trata el artículo anterior.
Artículo 11.- Sin perjuicio de la facultad del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para resolver las controversias que se susciten, en los términos de esta ley, las partes podrán convenir que dicha dificultad sea sometida, previamente, a mediación.
Para el efecto anterior, la Superintendencia deberá llevar un registro especial de mediadores a los que las partes podrán acudir.
Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa de hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.
Cada parte asumirá el costo de la mediación.
TÍTULO III
De la Intendencia de Prestadores de Salud
Artículo 12.- Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud:
1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales efectos determinen el Reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud.
2. Autorizar a las personas jurídicas que acrediten a los prestadores de salud, en conformidad con el reglamento, y designar aleatoriamente la entidad que desarrollará el proceso.
3. Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y estándares de acreditación de los prestadores institucionales de salud.
4. Fiscalizar a los prestadores institucionales acreditados en la mantención del cumplimiento de los estándares de acreditación.
5. Mantener un registro nacional y regional actualizado de los prestadores institucionales acreditados y de las entidades acreditadoras, conforme el reglamento correspondiente.
6. Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.
7. Efectuar estudios, índices y estadísticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditación o reacreditación que se encuentren en curso.
8. Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de su función.
9. Requerir de las entidades y organismos que conforman la Administración del Estado, la información y colaboración que sea pertinente para el mejor desarrollo de las funciones y atribuciones que esta ley le asigna.
10. Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, respecto de la acreditación y certificación de los prestadores de salud, tanto públicos como privados.
La Intendencia de Prestadores de Salud no será competente para pronunciarse sobre el manejo clínico individual de casos.
11. Imponer las sanciones que corresponda, en conformidad a la ley, y
12. Realizar las demás funciones que la ley y los reglamentos le asignen.
Los instrumentos regulatorios utilizados en la labor de fiscalización, por parte de la Superintendencia, serán iguales para los establecimientos públicos y privados, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 13.- El Intendente de Prestadores de Salud , previa instrucción del procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las partes involucradas, podrá solicitar una nueva evaluación de un prestador institucional si verificare que éste no ha mantenido el cumplimiento de los estándares de acreditación, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y corrección.
El Intendente podrá hacer observaciones al Director del Establecimiento sobre faltas graves en el cumplimiento de las tareas esenciales del organismo, informando al respecto al Director del Servicio de Salud y al Subsecretario de Redes.
Asimismo, en casos graves el Superintendente deberá hacer presente al Secretario Regional Ministerial , en su calidad de autoridad sanitaria regional, de la necesidad de que aplique las medidas de clausura o cancelación de la autorización sanitaria para funcionar.
Artículo 14.- Tratándose de infracciones cometidas por las entidades acreditadoras, el Intendente de Prestadores de Salud podrá aplicar a la entidad las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta o su reiteración:
1. Amonestación;
2. Multa de hasta 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado;
3. Cancelación de la inscripción en el registro de entidades acreditadoras; y
4. Las demás que autoricen las leyes y reglamentos.
La multa que se determine será compatible con cualquiera otra sanción.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Salud y Educación establecidas en el numeral 13 del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979, la Superintendencia podrá proponer fundadamente al Ministerio de Salud la incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de especialidades.
TÍTULO IV
De las normas comunes a ambas Intendencias
Artículo 16.- En caso de incumplimiento del Régimen de Garantías en Salud por causa imputable a un funcionario, la Superintendencia deberá requerir al Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya el correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio de las obligaciones que sobre esta materia poseen dicho Director y la Contraloría General de la República.
Asimismo, podrá requerir del Ministro de Salud que ordene la instrucción de sumarios administrativos en contra del Director del Fondo Nacional de Salud , el Director del Servicio de Salud o el Director del establecimiento público de salud respectivo, cuando éstos no dieren cumplimiento a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones legales. Tratándose de Establecimientos de salud privados, se aplicará una multa de hasta 500 unidades de fomento, la que podrá elevarse hasta 1.000 unidades de fomento si hubiera reiteración dentro del plazo de un año. En este último caso, la Superintendencia deberá publicar dicha sanción.
Artículo 17.- Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que establece esta ley y las demás que le encomienden las leyes y reglamentos, la Superintendencia podrá, a través de la respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones, que obren en poder de los organismos o establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.
Además, podrá citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Finalmente, podrá pedir a las Instituciones de Salud Previsional la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes.
Artículo 18.- Los afiliados y beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933 sólo podrán deducir reclamos administrativos ante la Intendencia respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o los prestadores de salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda.
La Superintendencia fijará, a través de normas de general aplicación, el procedimiento que se seguirá en los casos señalados en el inciso anterior.
Artículo 19.- La Superintendencia, para la aplicación de las sanciones que procedan, deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
2. Deberá solicitarse un informe al afectado, el que dispondrá de diez días hábiles para formular sus descargos contados desde su notificación.
3. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente respectivo dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
4. En contra de lo resuelto por el Intendente respectivo, procederán los recursos contemplados en la ley.
Artículo 20.- Las notificaciones que efectúe la Superintendencia se efectuarán conforme las normas establecidas en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
Asimismo, en los procedimientos arbitrales o administrativos y en la dictación de instrucciones generales o específicas, se podrá considerar la utilización de medios electrónicos, caso en el cual se sujetarán a las normas de las leyes N° 19.799 y N° 19.880, en lo que corresponda.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 21.- La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de Institución Fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.
En materia de remuneraciones, le serán aplicables a la Superintendencia los artículos 17 de la ley N° 18.091 y 5° de la ley N° 19.528. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministro de Hacienda .
Artículo 22.- El personal de la Superintendencia se regirá por el Estatuto Administrativo y, en especial, el que cumpla funciones fiscalizadoras quedará afecto al artículo 156 de dicho texto legal.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 5% del personal a contrata de la Institución.
Artículo 23.- La Superintendencia de Salud será considerada, para todos los efectos legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional a que se refiere la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud.
Artículo 24.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
1. El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
2. Los recursos otorgados por leyes especiales;
3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título.
Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán transferidos en dominio a la Superintendencia de Salud por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros, el Superintendente dictará una resolución en la que se individualizarán los bienes que en virtud de esta disposición se transfieren; en el caso de los bienes inmuebles, la resolución se reducirá a escritura pública y el traspaso se perfeccionará mediante la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
4. Los frutos de sus bienes;
5. Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
6. Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
7. Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
Las multas que aplique la Superintendencia serán a beneficio fiscal.
Artículo 25.- Deróganse, a contar de la fecha de creación de la Superintendencia de Salud, las siguientes normas legales: el artículo 1°, el numeral 5 del artículo 3° y los artículos 8°, 9°, 10, 15, 15 bis y 16 de la ley N° 18.933.
-o-
Ha consultado como artículos 7º y 8º, nuevos, los siguientes:
“ARTÍCULO 7º.- La bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882 no será aplicable al personal perteneciente a los establecimientos de salud de carácter experimental. Estos personales quedarán adscritos a la normativa establecida en el artículo primero transitorio de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Modifícase la ley Nº 19.378, de la siguiente forma:
a. Intercálase, en el inciso primero del artículo 49, entre la frase “Servicios de Salud” y la palabra “correspondientes” la frase “y por intermedio de las municipalidades”.
b.- Incorpórase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:
“Artículo 55 bis.- Toda transferencia de recursos públicos dirigida a las entidades administradoras se hará por intermedio de la municipalidad respectiva, debiendo quedar reflejada en el presupuesto respectivo y constar en el balance a que se hace referencia en el artículo 50.”.
-o-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
En su inciso primero, ha efectuado las siguientes enmiendas:
Ha sustituido la expresión “la Subsecretaría” por “las Subsecretarías”;
Ha intercalado la frase “así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental,” precedida de un punto y coma (;), entre la coma (,) que sigue a la voz “Salud” y las palabras “mayores de sesenta años”, y
Ha reemplazado la fecha ?31 de diciembre de 2004? por ?30 de septiembre de 2005?.
En su inciso segundo, ha sustituido la suma “$ 270.000” por “$ 291.728”.
Ha sustituido su inciso tercero por los siguientes,:
“Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán reunir las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo a la fecha de publicación de esta ley. Entre dicha data y el 31 de diciembre de 2004, podrán acceder a este beneficio 2.494 funcionarios, privilegiándose aquéllos de menores rentas y mayor edad. Aquellos funcionarios que, cumpliendo los requisitos antes señalados, no alcancen a acogerse a este beneficio antes del 31 de diciembre de 2004, podrán hacerlo hasta el 30 de septiembre de 2005. Los cupos que no fueran utilizados en el primer periodo de concesión del beneficio, serán acumulables para el período siguiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, también podrán acogerse a este beneficio aquellos funcionarios que, excediendo los cupos antes señalados, cumplan con los requisitos o condiciones establecidos en los incisos anteriores y se encuentren inscritos al 30 de septiembre de 2005 en el registro que al efecto establecerá el reglamento. Estos funcionarios accederán a la indemnización entre dicha data y el 31 de diciembre del mismo año.”.
En su inciso sexto, ha pasado a ser inciso séptimo, ha reemplazado la expresión “el inciso primero” por “este artículo”.
Artículo segundo
En su encabezamiento, ha suprimido las palabras “en forma gradual durante un período de cuatro años” y la coma (,) que le sigue.
En sus letras a), b) y c), ha incorporado las palabras “Por el” antes del vocablo “año” y, en su letra d), la expresión “Desde el” antes del término “año”.
Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Durante el año 2004, por concepto del componente variable, se pagará al personal beneficiario una suma equivalente al 1,65% de las remuneraciones que le sirven de base de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho año, no se exigirá el cumplimiento de las metas sanitarias correspondientes.”.
Artículo tercero
En su inciso segundo, ha agregado, como oración final, la siguiente: “No obstante, en el caso de los funcionarios que tengan nueve o más años de servicio a la fecha de publicación de esta ley, dicho proceso se entenderá aprobado por el solo ministerio de esta ley.”.
Artículo cuarto
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Durante el año 2004, por concepto del componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias, se pagará al personal beneficiario una suma equivalente al 1,65% de las remuneraciones que le sirven de base de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho año, no se exigirá el cumplimiento de las metas sanitarias correspondientes.”.
Artículo quinto
Ha sustituido la expresión “en el número 1” por “en los números 1 y 2”.
Artículo sexto
En su encabezamiento, ha reemplazado la expresión “número 2” por “número 3”.
En su letra a), ha sustituido la palabra “categoría” por “calidad”, y ha intercalado, entre la palabra “dependientes” y el punto y coma (;9 que le sigue, la frase “y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad”.
En su letra b), ha reemplazado la palabra “categoría” por “calidad”, y ha intercalado, entre la palabra “dependientes” y el punto y coma (;9 que le sigue, la frase “y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad”.
Artículo séptimo
En su encabezamiento, ha sustituido las referencias al numeral “1)” y al “2), letra a), del artículo 4º”, por otras al numeral “2)” y al “3), letra b), del artículo 3º”, respectivamente.
Artículo octavo
En su inciso primero, ha reemplazado la referencia a la letra “l) del artículo 3º” por “j) del Artículo vigesimosegundo transitorio”.
En el número 2, de su inciso segundo, ha reemplazado la referencia a la letra “l), del artículo 3º” por “j) del Artículo vigesimosegundo transitorio”.
Ha agregado, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mientras la asignación de turno a que se refiere este artículo no se aplique en todos sus términos, el tercero y cuarto turnos se continuarán pagando de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de la ley Nº 18.834, no aplicándose a su respecto lo señalado en los artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos del decreto ley N° 2.763, de 1979.”.
Artículo noveno
En su encabezamiento, ha intercalado la frase “y el monto anual por Establecimiento” entre las palabras “nacional” y “serán”.
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“La cuantía de los beneficios establecidos en este artículo corresponden a valores vigentes al 30 de noviembre de 2002, y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.”.
Artículo décimo
En su inciso primero, ha sustituido la frase “en enero del año 2004” por “ciento veinte días después de publicada la presente ley”.
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el que sigue:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y hasta el cumplimiento del plazo que en él se establece, la promoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 81 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se regirá por las disposiciones de los artículos 48 al 54 de la ley Nº 18.834, vigentes antes de la fecha de publicación de la ley Nº 19.882.”.
Artículo undécimo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo undécimo.- El proceso de acreditación de competencias a que se refiere el artículo 80 del decreto ley N° 2.763, de 1979, comenzará a operar a contar de ciento ochenta días después de publicada esta ley. Con el resultado de este proceso, que evaluará los factores de experiencia calificada, calificación ponderada y capacitación, se confeccionará el escalafón de mérito que regirá durante el año siguiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y hasta el 1º de enero de 2005, la promoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 80 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se regirá por las disposiciones de los artículos 48 al 54 de la ley Nº 18.834, vigentes antes de la fecha de publicación de la ley Nº 19.882.”.
Artículo decimocuarto
En su inciso primero, ha suprimido los dos puntos (:) que siguen a la palabra “indican”, después de la cual ha agregado lo siguiente: “a continuación. Este anticipo no será imputable al incremento de renta que se produzca por efecto de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta ley:”.
Ha incorporado, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
“El beneficio establecido en el inciso anterior también se aplicará, por una sola vez, al personal señalado en el artículo 3º, numeral 3, letra b), de esta ley, en las mismas condiciones, plazos, atributos, grados y porcentajes que se establecen en este artículo.”.
Artículo decimoquinto
Lo ha suprimido.
-o-
Ha consignado como artículo decimoquinto, nuevo, el siguiente:
“Artículo decimoquinto.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 A del decreto ley N° 2.763, de 1979, los siguientes Establecimientos tendrán la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red”, con las atribuciones y condiciones que señala el Título IV del decreto ley N° 2.763, de 1979, cuando cumplan los requisitos que establezca el reglamento señalado en el mencionado artículo:
^@#@^N°
COMUNA
ESTABLECIMIENTO
1
Angol
Hospital Angol
2
Antofagasta
Hospital regional de Antofagasta doctor Leonardo Guzmán
3
Arica
Hospital doctor Juan Noe Crevani
4
Castro
Hospital Castro
5
Chillan
Hospital Herminda Martin
6
Concepción
Hospital Guillermo Grant Benavente
7
Coquimbo
Hospital Coquimbo
8
Coronel
Hospital Coronel
9
Coyhaique
Hospital Coyhaique
10
Curico
Hospital Curico
11
Independencia
Hospital Roberto del Río
12
Independencia
Instituto Nacional del Cáncer
13
Independencia
Hospital San José
14
Iquique
Hospital doctor Ernesto Torres Galdames
15
La Serena
Hospital La Serena
16
Linares
Hospital Linares
17
Los Andes
Hospital san Juan de Dios de Los Andes
18
Los Ángeles
Hospital Víctor Ríos Ruiz
19
Lota
Hospital Lota
20
Melipila
Hospital Melipilla
21
Osorno
Hospital base de Osorno
22
Ovalle
Hospital Ovalle
23
Peñalolen
Hospital doctor Luis Tisné Brousse
24
Providencia
Instituto de Neurocirugia
25
Providencia
Hospital Del Salvador
26
Providencia
Hospital Luis Calvo Mackenna
27
Providencia
Instituto de Geriatria Presidente Eduardo Frei Montalva
28
Providencia
Instituto Pedro Aguirre Cerda
29
Providencia
Instituto Nacional del Tórax
30
Puente Alto
Hospital doctor Sotero del Río Gundian
31
Puerto Montt
Hospital Puerto Montt
32
Punta Arenas
Hospital Regional doctor Lautaro Navarro Avaria
33
Quillota
Hospital San Martín
34
Quilpué
Hospital Quilpue
35
Quinta Normal
Hospital San Juan de Dios
36
Quinta Normal
Hospital Félix Bulnes
37
Rancagua
Hospital Regional de Rancagua
38
Recoleta
Instituto Psiquiátrico doctor José Horwitz Barak
39
San Antonio
Hospital Claudio Vicuña
40
San Carlos
Hospital San Carlos
41
San Felipe
Hospital San Camilo
42
San Fernando
Hospital San Juan de Dios de San Fernando
43
San Miguel
Hospital Barros Luco Trudeau
44
San Miguel
Hospital Exequiel González Cortés
45
Santiago
Hospital Asistencia Pública
46
Santiago
Hospital Paula Jara Quemada
47
Santiago
Instituto Traumatológico Doctor Teodoro Gebauer
48
Talca
Hospital Talca
49
Talcahuano
Hospital Las Higueras
50
Temuco
Hospital Temuco
51
Tomé
Hospital Tome
52
Valdivia
Hospital Valdivia
53
Valparaíso
Hospital Carlos Van Buren
54
Valparaíso
Hospital Valparaíso
55
Victoria
Hospital Victoria
56
Viña del Mar
Hospital Gustavo Fricke
Los Establecimientos señalados en este artículo que no hayan sido calificados como “Establecimiento de Autogestión en Red” al 1 de enero del año 2009, pasarán a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley, y se encontrarán regidos por las normas establecidas en el mencionado Título. El personal directivo de estos Establecimientos tendrá derecho a los beneficios remuneracionales establecidos en el artículo 68 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, asociados al cumplimiento de los estándares establecidos en el artículo 25 G, cuando el Establecimiento cumpla dichos estándares.”.
-o-
Artículo decimosexto
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“En todo caso, el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo decimocuarto transitorio se financiará mediante reasignaciones internas de los presupuestos de las instituciones correspondientes.”.
-o-
Ha incorporado, como disposiciones transitorias nuevas, las siguientes:
“Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, el que deberá ser también suscrito por el Ministro de Hacienda , fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes N° 18.469 y Nº 18.933.
Artículo decimoctavo.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2005, salvo lo dispuesto en el numeral 33) del artículo 1°, en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en las disposiciones transitorias.
Artículo decimonoveno.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Salud.
El gasto que se derive de las nuevas plantas que se fijen, del encasillamiento que se practique y del traspaso de personal desde otras instituciones que se disponga, no podrá exceder de la suma de las remuneraciones que se estén pagando al personal de la Superintendencia de Isapres más las del personal traspasado correspondientes al nuevo régimen de remuneraciones a que estarán afectos con motivo de dicho traspaso, cualesquiera sea la calidad jurídica de estos personales, todo ello considerando su efecto año completo.
Artículo vigésimo.- Lo dispuesto en el inciso final del número 13 del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979, no se aplicará mientras no entren en vigencia las normas relativas a la acreditación de los programas correspondientes.
Artículo vigesimoprimero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, del año 1979.
Artículo vigesimosegundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. El encasillamiento en esta planta incluirá sólo a personal proveniente de la Subsecretaría de Salud.
b) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Salud. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal proveniente de la Subsecretaría de Salud, de los Servicios de Salud y de la Superintendencia de Isapres. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos de planta de esta última institución.
c) Fijar la planta de la Subsecretaría de Salud Pública. El encasillamiento en esta planta incluirá personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y de los Servicios de Salud. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos de planta de la Subsecretaría de Salud.
La Subsecretaría de Salud Pública será la continuadora legal de la Subsecretaría de Salud, para todos los efectos legales.
d) Las plantas de las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Salud Pública contendrán, a lo menos, dos cargos de jefe de división cada una.
e) Las áreas funcionales que competerán al Ministerio de Salud a través de las estructuras internas de sus Subsecretarías, estarán asociadas, a lo menos, a redes asistenciales, recursos humanos, planificación y presupuesto, prevención y control de enfermedades, políticas públicas en salud y administración y servicio interno.
f) Modificar la planta del Fondo Nacional de Salud que se verá aumentada por el traspaso de personal que cumpla funciones de autorización y pago de subsidios de incapacidad laboral en los Servicios de Salud, como consecuencia del ejercicio de la facultad a que se refiere la letra g) de este artículo.
g) Para ordenar el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata entre las instituciones señaladas en las letras a), b), c) y f) precedentes, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, y el traspaso de los recursos que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen.
h) Modificar las plantas de los Servicios de Salud que se verán reducidas por el traspaso del personal que cumpla funciones de autoridad sanitaria, como consecuencia del ejercicio de la facultad a que se refieren las letras b), c), f) y g) de este artículo.
i) Establecer las normas complementarias al artículo 13 bis de la ley Nº 18.834, respecto de los encasillamientos derivados de las plantas que fije de conformidad con las atribuciones establecidas en este artículo. Asimismo, en el ejercicio de ellas, podrá establecer los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de la ley Nº 19.882, las fechas de vigencia de las plantas, las dotaciones máximas de personal y todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije.
j) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
-No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado y del que no se traspase.
-No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del que no se traspase. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
-Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
-Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
-No se podrá modificar la suma de las dotaciones máximas de personal que tienen a la fecha de publicación de esta ley el Ministerio de Salud y las Instituciones y Servicios dependientes o relacionados con éste, sin perjuicio de la creación de los cargos de Subsecretario de Redes Asistenciales , Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud e Intendente de Prestadores de Salud.
k) Establecer el procedimiento para la determinación del monto que percibirá el personal por concepto de la asignación de turno a que se refiere el artículo 72 del decreto ley Nº 2.763, de 1979. Asimismo, fijará el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación de turno y la bonificación compensatoria respecto del sistema integrado por tres y cuatro personas respectivamente, durante el primer año presupuestario de vigencia.
l) Determinar la fecha de supresión del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la que en ningún caso podrá exceder de dos años a contar de la fecha de publicación de esta ley, establecer el destino de sus recursos y el traspaso de su personal, el que deberá efectuarse al Ministerio de Salud. En tanto no se suprima dicho Servicio, los funcionarios continuarán remunerados por el sistema que legalmente les correspondía a la fecha de publicación de este cuerpo legal, como asimismo les serán aplicables las normas contenidas en el Título VII del decreto ley N° 2.763, de 1979, y en los artículos transitorios primero, séptimo y undécimo de esta ley. Asimismo, dichos funcionarios tendrán derecho a los incrementos pecuniarios dispuestos en los artículos transitorios séptimo y decimocuarto de esta ley.
Artículo vigesimotercero.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública, los Servicios de Salud y la Superintendencia de Salud, y traspasará a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítemes y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4023, de 20 de noviembre de 2002.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ”.
2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaido en el proyecto de ley que introduce modificaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales. (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Hacienda). (boletín N° 3278-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en cumplimiento del mandato entregado por acuerdo de los Comités Parlamentarios, el proyecto de ley de la referencia, iniciado por un mensaje de S.E. el Presidente de la República .
Para el análisis encomendado por la Corporación, la Comisión contó con la colaboración de los asesores del Ministerio de Justicia, señores Fernando Londoño y Mauricio Zelada , y del Ministerio de Hacienda, señores Heinz Rudolph Herrera , Mariano Soto Gajardo y Max Spiess Henríquez .
Asimismo, se contó con la participación de los abogados señores Juan Pablo Román Rodríguez y Raúl Varela Morgán , quienes fueron invitados por acuerdo de la Comisión.
Cabe hacer presente que, dentro de las proposiciones aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el artículo 16 del proyecto, el inciso tercero del artículo 28 que se propone modificar al texto aprobado por la Comisión de Hacienda, reviste el carácter de norma de quórum orgánico constitucional, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política.
-o-
ANTECEDENTES
1) Origen.
El mandato en virtud del cual esta Comisión procede a analizar este proyecto proviene de un acuerdo de los Comités Parlamentarios, adoptado en la sesión de 2 de diciembre de 2003, por el que se le encomienda que emita un informe complementario al primer informe despachado por la Comisión de Hacienda, debiendo analizar, exclusivamente, los artículos relacionados con el contrato de prenda.
La Comisión, por acuerdo unánime, estimó oportuno abocarse al estudio de otras dos disposiciones aprobadas por la Comisión de Hacienda por considerar que están estrechamente vinculadas con el tema relativo al contrato de prenda, como lo son los artículos 14 y 15, que modifican una norma del Código Civil referida a las preferencias en el pago de las deudas y dos artículos de la ley de Quiebras, respectivamente.
2) Estructura del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda.
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda está constituido por dieciocho artículos permanentes y tres transitorios.
El artículo 1° propone modificar la ley de Impuesto a la Renta; el 2°, la ley de Timbres y Estampillas; el 3°, la ley General de Bancos e Instituciones Financieras; el 4°, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, de Hacienda, sobre Compañías de Seguros; los artículos 5° y 6°, normas relativas al Nuevo Sistema de Pensiones; el 7°, la ley de Mercado de Valores; el 8°, la ley de Sociedades Anónimas; el 9°, la ley sobre Fondos de Inversión; el 10, el decreto ley N° 3.538, sobre Superintendencia de Valores y Seguros; el 11, la ley sobre Depósito y Custodia de Valores; el 12, la ley sobre Fondos Mutuos; el 13, la ley sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el 14, el artículo 2489 del Código Civil, sobre Prelación de Créditos; el 15, la ley de Quiebras; el 16, establece normas que regulan Nueva Prenda Sin Desplazamiento y crea un Registro Único de Prendas ; el 17, la ley sobre Fondo de Inversión de Capital Extranjero y, el 18, la ley General de Cooperativas.
El artículo primero transitorio establece un tratamiento tributario especial, por quince años, para lo que se obtenga del mayor valor generado en la primera transferencia de sociedades regidas por la ley N° 18.046 no abiertas, que se efectúe en alguna bolsa de valores del país, y que cumpla con los requisitos allí señalados.
El artículo segundo transitorio faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, mediante un decreto con fuerza de ley fije un texto refundido, sistematizado y concordado sobre la normativa referida a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Superintendencia respectiva.
El artículo tercero transitorio otorga un plazo de dos años para que las entidades que se constituyan como bolsa de valores cumplan con los requisitos establecidos en la ley respectiva o adecuen su estructura a fin de cumplirlos a satisfacción; dicho plazo podrá ser ampliado, hasta por seis meses no prorrogables, por la Superintendencia.
EXTRACTO DE LAS OPINIONES ENTREGADAS POR PERSONAS
INVITADAS A LA COMISIÓN.
El señor Juan Pablo Román Rodríguez manifestó su opinión favorable en relación a legislar sobre las materias respecto de las cuales fue consultado: pactos de subordinación de créditos, compensaciones en contratos de derivados y contrato de nueva prenda sin desplazamiento.
En relación al artículo 14 del proyecto de ley, que propone incorporar dos nuevos incisos al artículo 2489 del Código Civil, referido a los pactos de subordinación de créditos efectuados entre acreedores de la quinta clase, conocidos como acreedores valistas, hizo presente la necesidad de regular dichos pactos; sin embargo, a su juicio, no es acertado hacerlo mediante una modificación en el Código Civil sino que debiera incorporarse a la ley de Quiebras. Explicó que la subordinación de créditos constituye un medio contractual para alcanzar una situación de preferencia respecto de otros acreedores, sobre el patrimonio del deudor, y resulta necesario para una mejor protección del crédito reafirmar la validez de tales renuncias a la hora de la liquidación del pasivo en una quiebra.
Por otra parte, importa regular los efectos del convenio judicial preventivo o simplemente judicial respecto de los créditos subordinados, materia que el proyecto de ley sólo contempla en relación a la situación de quiebra del deudor; la norma propuesta deja al margen a los acreedores subordinados respecto de los créditos que fueren anteriores a la apertura del concurso; asimismo, sería una materia compleja si en un convenio se estableciera un procedimiento de capitalización de créditos, convirtiendo a consecuencia de dicha capitalización los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, con respecto a los créditos subordinados. A juicio del señor Román , si se pretende legislar sobre subordinación de créditos, deben ser abarcados los problemas mencionados, los que no pueden ser regulados en el Código Civil.
La razón de fondo, expuso el invitado, para incorporar la normativa sobre subordinación de créditos en la legislación concursal, sería el hecho de que esta figura jurídica no constituiría una preferencia, sino una renuncia de un acreedor a favor de otro u otros acreedores a cobrar su crédito, una vez satisfechos los otros créditos sea parcial o totalmente.
Hizo presente que es posible que en la práctica se presenten otras situaciones que no regula o prevé la norma propuesta por la Comisión de Hacienda. Una de ellas se refiere a la posibilidad que determinados acreedores –por su importancia y estratégica posición- presionen sobre los acreedores de menor o relativa importancia a fin de obtener una mejora respecto de su preferencia de pago, con lo cual se puede abusar en la búsqueda de pactos de subordinación. Para ello, es menester distinguir entre aquellos acreedores vinculados al control de la sociedad deudora, que en el fondo sus créditos vienen a ser formas de suplir la falta de capital o situaciones de infracapitalización, con respecto a otros acreedores que le han otorgado créditos al deudor con anterioridad al crédito al que se intenta otorgar preferencia; los acreedores profesionales, dado el alto grado de conocimiento que ha de suponerse que poseen de la evolución de la situación patrimonial de la empresa sujeta a un pacto de subordinación de créditos, debieran suscribir tales pactos a lo menos durante un período en que no se sospechara que pudieren alcanzar una posición de preferencia buscada, dañando o perjudicando los derechos de terceros acreedores.
Hizo presente que no es partidario de que la ley defina lo que debe entenderse por un pacto de subordinación, atendido las múltiples situaciones que se pueden plantear, que podrían no estar cubiertas por una definición.
En relación al artículo 15 del proyecto de ley, que propone modificar los artículos 69, 77, 137, 147 y 151 de la ley N° 18.175, ley de Quiebras, el señor Román hizo presente que los artículos 69 y 77, que se refieren al sistema de compensaciones, buscan idear un mecanismo de compensación para los ‘derivados financieros’ que resulte claro y explícito, con el fin de asegurar adecuadamente el funcionamiento de tales instrumentos financieros, tanto en el mercado nacional como en el internacional. Por tal motivo, se manifestó partidario de reconocer explícitamente la compensación, y no como lo hace el proyecto ampliando el concepto de operación conexa, que es un concepto equívoco y que no ha sido precisado ni por la doctrina nacional ni por la jurisprudencia.
En cuanto al artículo 16, que establece normas sobre nueva prenda sin desplazamiento y crea un Registro Único de Prendas , el señor Román señaló que comparte la idea de modificar la actual ley que regula esta materia, pero no la idea de dejar esta nueva prenda que se crea como la única posible de utilizar en el futuro. Explicó que debido a la larga trayectoria de los cuerpos legales relativos a las prendas agraria, industrial y a la compraventa a plazo con prenda, y a la jurisprudencia que ellos han generado, es inconveniente que sea el legislador quien las sustituya y no la elección de los contratantes; a su juicio, el paso del tiempo debiera ser la fórmula para terminar con dichos sistemas de cauciones, modificándolos sólo en lo que se refiere al Registro Único .
Hizo algunos comentarios referidos a la entidad que debe resolver los conflictos que se pueden suscitar entre el ente registrador y los usuarios del Registro Único de Prendas, los que a su juicio, debieran ser resueltos a través de un ente y procedimiento jurisdiccional y no administrativo; el proyecto de ley nada dice sobre el particular.
Señaló que sería oportuno resolver la dualidad de interpretación existente, en la actualidad, respecto de la purga de la prenda sin desplazamiento constituida sobre frutos. Se ha sostenido que la prenda se mantiene hasta la extinción completa de la obligación caucionada, aunque el predio agrícola se venda en pública subasta o como unidad económica en el procedimiento de liquidación de los activos en una quiebra. El señor Román es de opinión que la quiebra y el juicio hipotecario, en los cuales se transfiere el dominio del predio y en el cual se encuentran plantadas las especies, cuyos frutos fueron objeto de una prenda sin desplazamiento, pone término y extingue la caución prendaria ya que el acreedor garantizado obtuvo el pago del crédito mediante la realización de la garantía, sin que pueda pretenderse mantenerla indefinidamente respecto de los adquirentes del predio en el cual se encuentran plantados los frutales objeto de la prenda sin desplazamiento.
El señor Raúl Varela Morgán manifestó estar de acuerdo con la idea central del proyecto en cuanto a los puntos consultados por la Comisión.
Respecto al artículo 14, manifestó ser partidario de agregar los incisos nuevos propuestos, referidos a los pactos de subordinación, en el artículo 2489 del Código Civil, tal como lo hace el proyecto de ley pues se trata de convenciones en las que, generalmente, se estipula que un crédito quede subordinado a otro y que si el acreedor subordinado recibe algún pago, lo haga por cuenta del subordinante, transfiriéndole el producto de éste, todo lo cual puede ocurrir con anterioridad a la quiebra y producir sus efectos fuera de ésta, por ejemplo, en la prelación de pagos. Por esa razón, argumentó, está de acuerdo que se regule esta materia en el Código Civil y no en la legislación sobre quiebras.
En relación a la formalidad que se debe cumplir, cree innecesario que tales pactos deban constar por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario; además, puede ser inconveniente porque estos pactos, en algunos casos, contienen cláusulas confidenciales con información comercial importante, la cual no se desea hacer pública. La escritura pública, en la mayoría de los casos, se exige en atención a la trascendencia del acto o contrato. No obstante, un crédito no constituye un acto solemne. Considera que la fecha cierta no es importante en los pactos de subordinación al tratarse de créditos anteriores a la declaración de quiebra, además de que la subordinación normalmente será posterior al nacimiento del crédito subordinado al constituir una condición que establece el subordinante para conceder el crédito. Puntualiza que una vez que se haga valer el pacto en la quiebra, la discusión será en torno a la existencia de éste, y no respecto a su fecha de celebración. Respecto del mecanismo de verificación de deudas en el procedimiento de quiebra, el pacto no guarda relación con la constancia de éste en algún documento; de existir dudas sobre el mismo, serán los tribunales los llamados a resolver y el síndico deberá esperar el fallo para efectuar la repartición correspondiente. Estima que es el subordinante el llamado a tomar los resguardos necesarios que le permitan probar el pacto. Coincide en que puede exigirse su escrituración, pero es exagerado que deba constar en instrumento privado firmado ante notario y protocolizado.
En cuanto al artículo 15 del proyecto, numeral 1), que modifica el artículo 69 de la ley de Quiebras hizo presente la necesidad de precisar que constituyen obligaciones conexas las resultantes de operaciones de cobertura de riesgo de tipo financiero, puesto que piensa que el Ejecutivo no pretende utilizar tales operaciones para la administración del riesgo de crédito y del asegurativo.
Consideró inconveniente enumerar cuáles son las obligaciones conexas puesto que la norma debe consagrar el resultado práctico, esto es, que se pueden compensar. Observó que el inciso primero –vigente- del artículo 69 de dicha ley establece que se entiende por tales las que derivan de un mismo contrato o negociación; sin embargo, en el inciso segundo que se propone, las figuras allí mencionadas no derivan de un mismo contrato o negociación ya que las operaciones de derivados son complejas en extremo, se elaboran mediante contratos marco que no dan nacimiento a una obligación inmediata, pues se efectúan respecto a posibles operaciones sobre derivados financieros que a futuro pueden celebrar los contratantes en virtud del contrato marco. Asimismo, señaló que tampoco se trata de una misma negociación puesto que el contrato marco se negocia en un momento y en el futuro se celebran las operaciones sobre derivados financieros. Reiteró que es preferible establecer que el resultado práctico que se pretende es la posibilidad de compensación.
Indicó que, a su juicio, no es conveniente precisar en el inciso segundo del artículo 69 de la ley de Quiebras que las operaciones de cobertura de riesgo efectuadas en la forma que allí se señala, se entenderán de plazo vencido, puesto que dichas operaciones deben estar dotadas de flexibilidad. Sugirió establecer que podrá estipularse que las operaciones de cobertura de riesgo efectuadas en la forma antedicha, se harán inmediatamente exigibles por el hecho de que una de las partes sea declarada en quiebra.
Hizo algunas observaciones al artículo 16 del proyecto de ley, que regula la nueva prenda sin desplazamiento.
Discrepa de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°, que hace aplicables las normas generales del Código Civil y de Comercio que no sean contrarias a esta ley, respecto de las situaciones no previstas en ésta. A su juicio, se debe aplicar supletoriamente sólo las normas del Código Civil según se asemeje a la prenda o a la hipoteca civil puesto que se trata de normas de más fácil aplicación, similar a la norma establecida en la ley de prenda sin desplazamiento.
Puntualizó que se debe diferenciar el derecho real de prenda de las obligaciones garantizadas con este derecho real. No obstante, el artículo 2° del artículo 16 del proyecto sostiene que “...La prenda constituida por este medio tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo”, lo que debe ser bien entendido ya que sólo se refiere al derecho real de prenda, especialmente, respecto a la prenda para garantizar obligaciones futuras que pueden constar de títulos no ejecutivos. Así, la acción de desposeimiento es ejecutiva porque el título lo es, pero el crédito puede no serlo y con cláusula de garantía general.
En el artículo 18, que establece un plazo de cinco días hábiles a contar de la inscripción en el Registro Único de Prendas para rectificar errores manifiestos en que se pudo incurrir al practicarse la anotación respectiva, se debe agregar que “no se cuenten los días sábados”. Ello, atendido que para efectos prácticos, los sábados operan como festivos.
DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LAS PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN
En cumplimiento del mandato señalado en el numeral 1) del capítulo Antecedentes, la Comisión procedió a efectuar el análisis y observación de los artículos 14, 15 y 16 del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Hacienda.
Artículo 14.-
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
“Artículo 14.- Agrégase al artículo 2.489 del Código Civil, los siguientes incisos tercero y final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos valistas figuraren créditos subordinados a otros, estos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un pacto celebrado entre acreedores valistas de un deudor, en virtud del cual un acreedor acepta postergar a favor de otro u otros, en forma total o parcial, el pago de su crédito. Este pacto deberá constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. Los efectos del pacto serán obligatorios para el deudor, si éste lo aceptare expresamente, concurriendo a su suscripción o por medio de un acto posterior por escrito.”.
Se presentó la siguiente indicación:
-Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 14 propuesto por la Comisión de Hacienda, de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Agrégase al artículo 2.489 del Código Civil, los siguientes incisos tercero y final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, estos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un pacto celebrado entre acreedores de la quinta clase, en virtud del cual un acreedor acepta postergar a favor de otro u otros, en forma total o parcial, el pago de su crédito. Este pacto deberá constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. Los efectos del pacto serán obligatorios para el deudor, si éste fuere judicialmente notificado del mismo, o lo aceptare expresamente concurriendo a su suscripción o por medio de un acto escrito posterior.”
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta disposición tiene por objeto permitir atraer mayor financiamiento para las empresas, por cuanto se pretende eliminar, o al menos disminuir, los mayores costos que se generan por la incertidumbre interpretativa que ocurre en la actualidad en relación a los pactos de subordinación de créditos. Se hizo presente, asimismo, que se trata de pactos que no constituyen o generan preferencia en el pago de los créditos en relación a terceros (es decir, no son oponibles a terceros) sino que producen efectos exclusivamente entre los deudores que suscriben el referido pacto.
A su vez, algunos Diputados estimaron que la expresión “valistas”, al no estar definida en el Código Civil, debe ser reemplazada por la referencia a los acreedores “de la quinta clase”, que es respecto de los cuales trata el artículo 2489 que se modifica, y los pactos de subordinación de créditos.
La indicación tiene por objeto recoger la observación de los Diputados de la Comisión en relación al reemplazo de los términos “valista” en las dos oportunidades en que aparece por la frase “de esta clase” y “de la quinta clase”. Asimismo, se agrega otra circunstancia –a las ya contempladas en la norma propuesta por la Comisión de Hacienda- para que los efectos del pacto de subordinación de créditos sean obligatorios para el deudor, cual es, que éste sea judicialmente notificado del mismo.
Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (4 a favor y 1 abstención).
Artículo 15.-
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
Artículo 15.– Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto:
1) Agréganse al artículo 69, los siguientes incisos segundo y final:
“Para efectos de lo establecido en el inciso primero anterior, se entenderá que constituyen obligaciones conexas las resultantes de operaciones de cobertura de riesgo, tales como opciones, swaps, forwards o de otros instrumentos o contratos de derivados de precios de mercancías o índices de valores, suscritos bajo ley chilena o extranjera, con tal que dichas operaciones de cobertura de riesgo sean suscritas al amparo de un mismo convenio global de compensación y contratación cuyos términos y condiciones repliquen aquellas disposiciones generalmente aceptadas y que serán oficialmente determinados por norma de carácter general emanada de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Asimismo, también serán estimadas como conexas, las obligaciones resultantes de las compensaciones operadas bajo los convenios globales antedichos si hubieran existido más de un instrumento o contrato de derivados efectuados al amparo de tales convenios.
Las operaciones de cobertura de riesgo efectuadas en la forma antedicha, se entenderán de plazo vencido y terminadas a la fecha de la declaración de quiebra y las compensaciones que deban efectuarse conforme a esta disposición, serán ejecutadas y calculadas simultáneamente en dicha fecha, considerándose las obligaciones resultantes de tal terminación, como líquidas y actualmente exigibles. Asimismo, a menos que las partes hayan establecido la liquidación anticipada de sus gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgo en cuestión, y daño emergente o lucro cesante, o la forma en que estas deberán calcularse automáticamente en el caso de la quiebra de alguna de las partes, tales cargos no podrán incorporarse al cálculo de las compensaciones aquí reguladas. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá dictar las normas que sean requeridas para reglamentar, precisar y detallar la forma y alcance de las compensaciones de obligaciones conexas que se ordenan en el inciso segundo anterior.”.
2) Agréganse en el artículo 77, en la primera parte de su inciso segundo, las siguientes expresiones:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 69,”.
3) Agrégase en el artículo 137, en su inciso final a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“En el caso de los créditos subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los acreedores que figuren como partes en el respectivo pacto de subordinación. La tramitación de esta demanda no impedirá el reparto de los demás acreedores comunes no comprendidos en el pacto de subordinación respectivo.”.
4) Agrégase al artículo 147, el siguiente inciso final:
“Los pagos del síndico a los acreedores se harán con pleno respeto a los pactos de subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil.".
5) Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso segundo y final:
“En el caso de créditos afectos a pactos de subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán con lo que les correspondiere en dicho reparto respecto de su crédito subordinado al pago de sus acreedores subordinantes.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
-Del Ejecutivo, para reemplazar el numeral 1) del artículo 15, por el siguiente:
1) Agréganse al artículo 69, los siguientes incisos segundo, tercero y final:
“Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, son obligaciones conexas aquéllas que emanen de operaciones de cobertura de riesgo, tales como opciones, swaps, forwards o de otros instrumentos o contratos de derivados de precios de mercancías o índices de valores, suscritos bajo ley chilena o extranjera, y suscritas al amparo de un mismo convenio global de compensación y contratación, cuyos términos y condiciones repliquen aquellas disposiciones reconocidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Cada una de las operaciones de cobertura de riesgo efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido y terminada a la fecha de la declaración de quiebra, calculándose su valor resultante a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán ejecutadas y calculadas simultáneamente en dicha fecha, considerándose las obligaciones resultantes de tal terminación, como líquidas y actualmente exigibles. Asimismo, a menos que las partes hayan establecido expresamente la liquidación anticipada de sus gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgo en cuestión, y daño emergente o lucro cesante, o la forma en que estas deberán calcularse automáticamente en el caso de la quiebra de alguna de las partes, tales cargos no podrán incorporarse al cálculo de las compensaciones aquí reguladas.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá dictar las normas que fueran requeridas para reglamentar, precisar y detallar la forma y alcance de las compensaciones de obligaciones conexas que se ordenan en el inciso segundo anterior.”.
Del Ejecutivo , para eliminar el numeral 2).
Tiene por objeto reordenar la redacción de la norma y precisar el concepto de obligaciones conexas, vinculando el inciso segundo al primero del artículo 69 de la ley de quiebras, que las define; asimismo, se aclara que las obligaciones de derivados no son las únicas conexas.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.
Artículo 16.-
Esta disposición propone una nueva regulación para el contrato de prenda sin desplazamiento y crea un Registro Único de Prendas .
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda consta de ocho Títulos, que agrupan treinta y un artículos. Todos fueron objeto de indicaciones.
Artículo 1°.
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
Artículo 1°.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda.
En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del Código Civil y de Comercio que no sean contrarias a aquéllas.
Se presentó la siguiente indicación:
-Del Ejecutivo , para reemplazar el inciso segundo y agregar un inciso tercero final al artículo 1°:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “La prenda de que trata esta ley será siempre civil, aun cuando se haya constituido para garantizar obligaciones de carácter mercantil.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final: “En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca del Código Civil, siempre que las de este último contrato no sean contrarias a las de aquél.”.
La indicación signada con la letra a) recoge la propuesta presentada por los profesores invitados a la Comisión, señores Varela y Román , con la finalidad de evitar que se produzcan eventuales problemas en cuanto a la legislación aplicable.
La indicación signada en la letra b) tiene por objeto mantener el criterio adoptado por la ley N° 18.112, general de prenda sin desplazamiento, en lo relativo a las disposiciones supletorias aplicables.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes.
Artículo 2°.
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
Artículo 2°.- El contrato de prenda y su alzamiento deberán otorgarse por escritura pública o instrumento privado. En este último caso, las firmas de las partes concurrentes deberán ser autorizadas por un Notario Público y el instrumento deberá ser protocolizado en el registro del mismo notario. La fecha de protocolización se entenderá por fecha del contrato. La prenda constituida por este medio tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Se presentaron dos indicaciones:
-Del Ejecutivo , para intercalar en el artículo 2°, entre las frases “El contrato de prenda,” y “y su alzamiento” la locución “, su modificación”.
-Del Ejecutivo , para reemplazar en el artículo 2°, a continuación del punto seguido (.) que se suprime y de la palabra “notario” que le antecede, las siguientes oraciones: “La fecha de protocolización se entenderá por fecha del contrato. La prenda constituida por este medio tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.” por la siguiente: “que autoriza, de forma que la fecha de dicha protocolización se entenderá por fecha del contrato. La copia autorizada del instrumento privado protocolizado tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.”.
A juicio de los representantes del Ejecutivo, es necesario precisar que, tratándose de un contrato de prenda o de su alzamiento otorgado por instrumento privado protocolizado, la copia del mismo tendrá mérito ejecutivo sin que se requiera reconocimiento previo. Ello, sin perjuicio que cuando se otorgue por escritura pública, por la naturaleza de ésta, siempre tendrá mérito ejecutivo.
Sin discusión, se aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y una abstención).
Artículo 3°.
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
Artículo 3°.- El contrato de prenda debe contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1) La individualización de sus otorgantes;
2) La indicación de las obligaciones caucionadas o la indicación precisa del o los documentos donde constan dichas obligaciones. En caso que sólo se indique el o los documentos donde constan las obligaciones garantizadas y estos no fueren otorgados por escritura pública, deberán ser protocolizados al momento de la celebración del contrato de prenda. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° siguiente;
3) La especificación de las cosas empeñadas mediante los detalles necesarios para su individualización; y
4) La suma determinada a la que se extiende la prenda en el caso de haberse limitado a una cantidad.
Puede, igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá recorrer.
Se presentaron dos indicaciones:
a) Del Ejecutivo , para reemplazar, en el número 2) del artículo 3°, la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° siguiente;” por la siguiente: “En el evento de tratarse de una garantía general, será necesario hacer indicación de esta circunstancia;”.
Tiene por objeto precisar que se refiere a prendas que garantizan obligaciones indeterminadas en cuanto a su número y monto.
b) Del Ejecutivo , para eliminar el inciso final del artículo 3°.
Esta indicación tiene su razón de ser en que dicha norma se contiene en otra disposición del proyecto que por indicación se propone agregar como artículo 20.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 4°.
El texto propuesto por la Comisión de Hacienda es del siguiente tenor:
Artículo 4°.- Puede caucionarse con prenda toda clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato. En el caso de tratarse de una garantía general, será necesario hacer indicación de esta circunstancia.
Se presentó indicación:
-Del Ejecutivo , para reemplazar en el artículo 4°, la frase “Puede caucionarse con prenda” por la siguiente: “Podrá caucionarse con esta prenda” y eliminar en el mismo artículo, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto final (.), la frase “En el caso de tratarse de una garantía general, será necesario hacer indicación de esta circunstancia.”
Sin discusión, se aprobó por unanimidad.
Artículos 5° al 31.
El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva de los actuales artículos 5° al 31 (aprobados por la Comisión de Hacienda) por los siguientes artículos 5° al 40 nuevos:
“Artículo 5°.- Podrá constituirse prenda sobre toda clase de bienes corporales e incorporales muebles, presentes o que eventualmente puedan llegar a existir en el futuro, cuya enajenación no esté prohibida a la fecha de suscripción del contrato.
Artículo 6°.- También podrá constituirse prenda sobre los derechos que a continuación se señalan y los siguientes bienes asociados a estos derechos:
1) El derecho de concesión de obra pública constituido al amparo del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991 que para el concesionario emane del contrato de concesión; todo pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier título en virtud del contrato de concesión indicado, y los ingresos que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad concesionaria. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio .
2) El derecho de concesión portuaria constituido al amparo de la Ley N° 19.542; los bienes muebles de la sociedad concesionaria, y los ingresos de ésta que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que la sociedad concesionaria contraiga para financiar el ejercicio, equipamiento y explotación de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio .
3) El derecho de concesión de construcción y explotación del subsuelo constituido al amparo de la Ley N° 18.695. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio , y subinscribirse en el Registro Especial de Concesiones establecido en el artículo 37 de la Ley N° 18.695.
4) El derecho de concesión onerosa sobre bienes fiscales, constituido al amparo del artículo 61 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que para el concesionario emane del contrato de concesión, y los flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977.
5) El derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, constituido en los términos de los artículos 7º y 32º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, y 57º y siguientes de su Reglamento, para quien explote la concesión sanitaria emanada del contrato de transferencia del derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, y los flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 19º de la Ley General de Servicios Sanitarios.
6) Los derechos que para el participante emanen del contrato de participación celebrado conforme a la Ley N° 19.865, en aquellos casos en que la obligación de éste comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Asimismo, la prenda podrá recaer sobre los bienes muebles de propiedad del participante y los ingresos que provengan del derecho de explotación antedicho. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el respectivo Registro de Comercio .
Artículo 7°.- En todo lo relacionado con las transferencias que resulten de la realización de los derechos señalados en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en los respectivos cuerpos legales. Si éstos nada dijeren, los derechos de que trata este artículo sólo podrán transferirse al que diere cumplimiento a los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y bases de licitación para ser adjudicatario, según corresponda. Para estos efectos, el tribunal que esté conociendo de la realización de la prenda oficiará al organismo que haya otorgado el derecho respectivo ordenándole informar acerca de los requisitos para que pueda ser adjudicado en la subasta. Estos requisitos se incluirán y formarán parte integrante de las bases del remate.
La adjudicación hecha en contravención a este artículo y que no tenga contemplada una sanción en la ley respectiva, será nula de pleno derecho, nulidad que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio de realización de la prenda.
Artículo 8°.- En el caso de prenda sobre derechos emanados de contratos, aquélla deberá ser notificada al otro contratante, judicialmente o por medio de un Notario, o aceptada por éste. En caso de incumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas, la prenda será inoponible al otro contratante. Una copia del contrato cuyos derechos se otorguen en prenda será protocolizada al tiempo de suscribirse el contrato de prenda y en éste deberá hacerse mención respecto de la protocolización de aquél.
Tratándose de sociedades de personas, la prenda sólo podrá extenderse a las utilidades que al deudor le correspondan en la sociedad. Si lo que se prendare fuere el interés social en la sociedad, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Comercio.
Artículo 9°.- En el caso de prendarse valores en depósito de conformidad con la Ley N° 18.876, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal.
Tratándose de valores emitidos sin la necesidad de una impresión física del título que las evidencie, la prenda deberá anotarse en el respectivo registro de anotaciones en cuenta que para estos efectos lleve el emisor, la empresa de depósito de valores constituida de acuerdo a la Ley N° 18.876, o la entidad contratada al efecto, según sea el caso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta Ley.
Artículo 10.- En el caso de constituirse prenda sobre bienes o derechos que eventualmente puedan llegar a existir, tal contrato será válido, pero mediante su inscripción no se adquirirá el derecho real de prenda sino desde que los bienes o derechos empeñados lleguen a existir.
Sin embargo, una vez que los bienes o derechos señalados en el inciso anterior lleguen a existir, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el registro que se menciona en el artículo 25.
Artículo 11.- Las cosas que no han llegado al país, podrán ser empeñadas siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.
Artículo 12.- En el caso de existencias de mercaderías, materias primas, grupos de bienes de una misma clase, inventarios, productos elaborados o semielaborados y repuestos del comercio o industrias y, en general, de cualquier actividad de la producción o de los servicios, los componentes de dichas existencias podrán ser utilizados, transformados o enajenados, en todo o en parte. No obstante lo dispuesto en este inciso, las partes podrán estipular lo contrario.
Los bienes transformados en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, como asimismo el producto elaborado con los componentes de dichas existencias quedarán ipso jure constituidos en prenda.
Por su parte, aquellos componentes que salgan del conjunto empeñado quedarán subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la concurrencia del total constituido en prenda.
Cuando se pignoraren existencias en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, el contrato deberá indicar el valor del conjunto de bienes sobre los que recaiga la prenda. Lo anterior es sin perjuicio que las partes acuerden no asignarle valor a la universalidad, caso en el cual no será aplicable lo dispuesto en el artículo 1496, N° 2 del Código Civil, pero la universalidad deberá ser señalada y determinada en forma inequívoca.
Artículo 13.- No podrán ser dados en prenda los muebles de una casa destinados a su ajuar.
Artículo 14.- Si el constituyente de la prenda no es dueño de la cosa sobre la que recae, el contrato es válido, pero mediante su inscripción no se adquiere el derecho real de prenda. Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del derecho real de prenda, fundado en no ser el constituyente propietario de la cosa dada en prenda.
Sin embargo, si el constituyente adquiere después el dominio de la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato de prenda, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el registro que se menciona en el artículo 25.
Artículo 15.- No podrá constituirse prenda sobre las cosas que la ley reputa como inmuebles por destinación o adherencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las partes del contrato de prenda podrán pactar que la caución pignoraticia constituida sobre bienes que se encuentran destinados al servicio de una finca o que acceden de forma permanente a un predio, sea reputada como una prenda sobre bienes futuros y se le apliquen, en consecuencia, las reglas del artículo 10 anterior, entendiéndose que las cosas llegan a existir cuando son separadas del inmueble al que acceden o cesa la afectación a un predio, por la voluntad o el hecho de su dueño y el consentimiento del acreedor hipotecario, si fuere el caso.
La prenda sin desplazamiento constituida sobre bienes corporales muebles que posteriormente se transformen en inmuebles por destinación o adherencia, subsistirá sin que sea necesario el acuerdo del acreedor a cuyo favor exista o llegue a constituirse hipoteca sobre el inmueble al que se ha incorporado el bien materia de la prenda; y gozará de preferencia sobre la hipoteca, pero para tal efecto, aquélla deberá anotarse al margen de la correspondiente inscripción hipotecaria.
TÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones Emanados del Contrato de Prenda sin Desplazamiento
Artículo 16.- El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluidos los gastos y costas, si los hubiere, extendiéndose este privilegio, además, al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere.
Artículo 17.- Se podrá constituir una o más prendas sobre un mismo bien empeñado, prefiriéndose las unas a las otras por el orden cronológico de sus respectivas inscripciones en el Registro Único de Prendas .
Artículo 18.- Si se ha convenido que las cosas dadas en prenda no pueden gravarse o enajenarse, la infracción de lo anterior dará derecho al acreedor para exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido. Contra el adquirente se seguirá el procedimiento de desposeimiento señalado en el artículo 32. Las normas de este artículo no se aplicarán en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 25.
Artículo 19.- El deudor prendario o el tercero constituyente conservará la tenencia, uso y goce de la cosa dada en prenda, siendo de su cargo los gastos de custodia y conservación. Sus deberes y responsabilidades en relación con la conservación de la cosa dada en prenda serán los del depositario, sin perjuicio de las penas que más adelante se establecen. Con todo, lo anterior no será aplicable en el caso que legítimamente se haya procedido conforme al artículo 12 precedente.
Si el deudor o el tercero constituyente abandonare las especies prendadas, el tribunal podrá autorizar al acreedor, para que a su opción, tome la tenencia del bien prendado, designe un depositario o proceda a la realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho a perseguir las demás responsabilidades civiles o penales que le quepan al deudor prendario o al tercero constituyente como consecuencia del abandono.
Artículo 20.- Puede señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada o las rutas o zonas que podrá recorrer, como asimismo, la utilización que debe darse a ésta.
Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa empeñada, ésta no podrá trasladarse. Asimismo, si se ha convenido que la cosa empeñada se utilice de una forma especificada en el contrato, ésta no podrá utilizarse de forma distinta a lo pactado. Lo anterior es sin perjuicio que el contrato autorice lo contrario, que el acreedor consienta en ello o que el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato decrete su traslado o uso distinto para su mejor aprovechamiento o conservación.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si los gastos de custodia y conservación del bien dado en prenda fueren dispendiosos, el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato, podrá, a petición del constituyente, ordenar su enajenación de la forma más conveniente, sin previa tasación, pagándose al acreedor el producto de dicha enajenación. En todo caso, la obligación caucionada se considerará como si fuera de plazo vencido.
Artículo 21.- El acreedor prendario tiene derecho para inspeccionar en cualquier momento, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogaren daños o graves molestias al constituyente de la prenda, podrá el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato regularlas con la sola audiencia de las partes. Para designar delegado que ejerza este derecho, bastará una simple comunicación escrita del acreedor prendario.
En caso de oposición del constituyente para que se verifique la inspección, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, siempre que requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.
Artículo 22.- El arrendador podrá ejercer su derecho legal de retención sobre especies dadas en prenda, sólo cuando el contrato de arrendamiento conste en escritura pública otorgada con anterioridad a la correspondiente inscripción de la prenda en el Registro Único de Prendas .
Artículo 23.- Las acciones que se establecen en este Título, se tramitarán con arreglo al procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2°, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO IV
De la inscripción del contrato de prenda, de su modificación y su alzamiento
Artículo 24.- Dentro del plazo de cinco días hábiles, exceptuados los días sábados, contado desde la fecha de suscripción del contrato de prenda o desde la fecha de protocolización del mismo, una copia del contrato de prenda autorizada ante notario público y una copia del contrato en que consten las obligaciones garantizadas, si fuere el caso, deberán ser enviadas por el notario respectivo, al Registro Único de Prendas a que se refiere el Título V de esta ley, para su inscripción en dicho registro.
Igual obligación corresponderá a los Notarios respecto de los actos de modificación y de alzamiento, efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las copias de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores deberán ser enviadas por medio de soportes magnéticos o a través de comunicaciones de redes electrónicas que aseguren la fidelidad y seguridad de los antecedentes acompañados. Excepcionalmente, tratándose de notarías que no cuenten con los medios tecnológicos necesarios para efectos de lo señalado precedentemente, el Registro Único de Prendas podrá recibir copias físicas de los instrumentos requeridos, sin perjuicio de su derecho para cobrar por la digitalización de dichos documentos de conformidad con el inciso tercero del artículo 28 de esta ley.
La omisión de los requisitos señalados en los incisos precedentes, no afectará la validez del contrato de prenda ni la de su modificación o alzamiento, pero hará responsable al notario respectivo por los daños que se originen como consecuencia de esta omisión, sin perjuicio de la sanción disciplinaria de que pudiere ser objeto según lo establecido en el artículo 440 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 25.- El derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de prenda en el Registro Único de Prendas y la prenda sólo será oponible a terceros a partir de esa fecha.
Adicionalmente, en el caso de bienes sujetos a inscripción obligatoria en algún otro registro, se anotará una indicación del contrato al margen de la inscripción correspondiente y, mientras no se practiquen tales anotaciones, la prenda será inoponible a terceros.
El derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiera la cosa empeñada en una fábrica, feria, bolsas de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Artículo 26.- Sólo un tribunal podrá disponer que una inscripción practicada por el Registro Único de Prendas sea modificada, eliminada o cancelada, de acuerdo a las normas generales.
No obstante, de oficio o a requerimiento de cualquier interesado, y dentro de un plazo de cinco días hábiles, exceptuados los días sábados, a contar de la fecha de la inscripción en el Registro Único de Prendas , éste podrá rectificar los errores manifiestos en que se pudiere haber incurrido al practicarse la anotación. Con todo, la fecha de la constitución del derecho real de prenda será siempre la de su inscripción.
Artículo 27.- El deudor prendario tendrá derecho a exigirle a su acreedor que concurra a la suscripción del acto de alzamiento a que se refiere el artículo 2° de esta ley, efectuado que sea el pago íntegro de la o las obligaciones caucionadas.
TÍTULO V
Del Registro Único de Prendas
Artículo 28.- Créase el Registro Único de Prendas que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con la presente ley y en la forma que determine el Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República mediante Decreto Supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia.
El Reglamento establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro , así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.
La parte perjudicada con la negativa del Registro Civil a practicar una inscripción, sea del contrato de prenda, del instrumento que lo modifica o del acto del alzamiento, podrá ocurrir al juez competente del domicilio del acreedor garantizado, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Registro , resolverá sin más trámite lo que corresponda. Si el juez manda practicar el trámite solicitado, el Registro Civil hará mención del decreto judicial que lo ordene. La resolución que se dicte será apelable conforme a las reglas generales.
El Servicio de Registro Civil e Identificación estará facultado para cobrar los derechos que se establezcan en el reglamento interno por las inscripciones, modificaciones, eliminaciones, cancelaciones, alzamientos, digitalizaciones, certificados, informes y copias de contratos de prenda que se efectúen u otorguen.
Los valores establecidos de conformidad con el inciso anterior, constituirán ingresos propios del Servicio.
TÍTULO VI
De la Realización de la Prenda y de la Cesión del Derecho de Prenda
Artículo 29.- En caso de cobro judicial, la prenda será subastada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Con todo, en este juicio sólo serán admisibles las excepciones del pago y remisión de la deuda, siempre que se funden en antecedente escrito, y la de prescripción.
Artículo 30.- Notificado el deudor, el acreedor de una obligación caucionada con prenda podrá pedir que ésta sea realizada de inmediato, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El tribunal, con citación del deudor, resolverá dicha petición y podrá exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del juicio.
La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago podrán practicarse en la forma establecida en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 31.- Si las especies que se trataren de subastar fueren animales, el tribunal podrá disponer que se vendan en la feria que indique, debiendo en tal caso publicarse avisos durante dos días en el periódico que el tribunal señale.
Artículo 32.- La acción de desposeimiento contra el tercer poseedor que no sea deudor personal, se sujetará a las normas del Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la cosa prendada o del contrato de prenda.
Artículo 33.- En los juicios civiles a que se refiere este cuerpo legal, no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes, ni se suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra, excepto lo prescrito en los artículos 125 y 126 de la Ley Nº 18.175.
Artículo 34.- En la realización de la prenda, junto con la notificación del deudor, deberá notificarse personalmente a los demás acreedores prendarios que tengan derecho sobre el bien prendado; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que les corresponda, independientemente que su crédito no se encuentre devengado.
Cuando se trate de la realización de inmuebles por destinación o adherencia a que hace referencia el inciso tercero del artículo 15, el acreedor hipotecario ejecutante deberá citar a los acreedores prendarios de conformidad con el artículo 2428 del Código Civil, teniendo lugar lo previsto en los artículos 492 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que resulten aplicables.
Artículo 35.- La cesión de créditos caucionados con esta prenda se sujetará a las reglas que correspondan a su naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real de prenda deberá inscribirse en el Registro Único de Prendas una copia autorizada ante notario, del documento en el que conste la cesión del crédito, manteniendo la prenda la preferencia que gozaba en virtud del primer contrato.
TÍTULO VII
Delitos y Penas
Artículo 36.- Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado:
1) El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las afecte o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios; y
2) El deudor prendario y el que tenga en su poder la cosa dada en prenda que, con perjuicio del acreedor prendario, la cambie, altere, oculte, sustituya, traslade o disponga de ella.
TÍTULO VIII
Otras Disposiciones
Artículo 37.- Los beneficiarios de los documentos de que trata el artículo 11, que hayan pagado o que se hayan obligado a pagar por cuenta o en interés de un tercero, todo o parte del valor de las mercaderías a que esos documentos se refieren, gozan de derecho legal de retención sobre ellas, mientras no se les reembolsen o garantice con prenda sobre esos mismos bienes, lo que han pagado o se han obligado a pagar, según sea el caso, por concepto de precio, transporte, seguros, derechos de aduana, almacenaje y otros gastos en que hayan incurrido con motivo de la operación, sin necesidad de declaración judicial.
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la facultad de pagar por cuenta del deudor los gastos e impuestos y realizar los trámites necesarios para desaduanar e internar la mercadería en el país, si ello fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la mercadería retenida, para el reembolso de los pagos, conforme al procedimiento ejecutivo que establece la presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a que se refiere el inciso primero, aún cuando según los documentos de embarque, expedición o de recepción para embarque y expedición, aparezca como dueño de ellos el acreedor, siempre que pueda acreditar que según la documentación en poder del acreedor es el destinatario de las mercaderías.
Artículo 38.- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento a que se refiere el artículo 28, dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las disposiciones de esta Ley comenzarán a regir transcurridos 180 días desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que contiene el Reglamento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 39.- Deróganse las leyes Nº 4.097, 4.702, 5.687, 18.112, el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991,el artículo 15 de la Ley N° 19.542, el artículo 3 de la Ley N° 19.425, el artículo 62 B del Decreto Ley N° 1.939 y el artículo 16 de la ley Nº 19.865, que regulan regímenes de prendas sin desplazamiento. Las referencias que en cada uno de estos cuerpos legales se haga a las disposiciones aquí derogadas, deberán entenderse efectuadas a las normas de ésta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas precedentemente citadas continuarán vigentes para el efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. También continuarán vigentes para el juzgamiento de hechos constitutivos de delitos tipificados en ellas, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en cuanto fueren más favorables para el imputado.
Artículo 40.- Durante el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia podrán acogerse al régimen aquí establecido mediante un contrato inscrito en el Registro Único de Prendas en el que se individualice la prenda sin desplazamiento original y su transformación. En este caso, se reconocerá a la prenda transformada, la antigüedad y fecha de la prenda original.”.
A continuación se explica el alcance de las principales modificaciones introducidas por las indicaciones que propone la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al texto de los artículos 5° al 31 propuesto por la Comisión de Hacienda.
-En el artículo 5°, se refuerza la posibilidad de prendar no sólo flujos futuros de dinero, sino que cualquier bien susceptible de otorgarse en prenda que exista en el futuro. Se precisa, asimismo, que se puede constituir prenda no sólo sobre bienes corporales, sino que también sobre incorporales, como los créditos.
-En el artículo 6° nuevo se propone incorporar dentro de este mismo cuerpo legal las prendas sin desplazamiento sobre derechos de concesiones ya existentes en las normas legales vigentes (decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, de Obras Públicas; ley N° 19.542; ley N°18.695; decreto ley N° 1.939, de 1977; y ley N° 19.865). Asimismo, se crea una nueva prenda sin desplazamiento sobre la concesión del derecho de explotación de servicios sanitarios.
-El artículo 7° hace aplicables, en relación a las transferencias que resulten de la realización de la prenda constituida sobre derechos de concesiones, las normas legales que regulan dichas concesiones. Si ésas nada dicen, se deberá tomar en cuenta las leyes, reglamentos y bases de licitación para ser adjudicataria, según corresponda; todo lo anterior formará parte integrante de las bases del remate. Si la adjudicación se hace en contravención a lo dispuesto en esta norma y no se contempla sanción especial en la respectiva ley, será nula de pleno derecho, y se declarará por vía incidental , por el juez que conoce de la realización de la prenda.
-Los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 que se proponen en la indicación corresponden a materias contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5°, respectivamente, propuesto por la Comisión de Hacienda, con modificaciones:
-El artículo 8° (que corresponde al inciso segundo del artículo 5°) elimina la referencia a la prenda sobre derechos emanados de contratos intuito personae, atendido que, en la práctica el único contrato intuito personae que presenta dificultades es el de sociedad de personas; en los demás casos de contratos intuito personae, la prenda de los derechos que de ellos emanan no reviste mayor importancia.
-En el artículo 9° se regula la prenda sobre valores emitidos sin necesidad de una impresión física. Asimismo, se incorpora la obligación de inscribir en el Registro Único las prendas sobre valores en depósito constituidas de acuerdo a la ley N° 18.876 y sobre valores emitidos sin necesidad de impresión física.
-El artículo 10 (que corresponde al inciso cuarto del artículo 5° propuesto por la Comisión de Hacienda), que regula la prenda sobre bienes o derechos futuros, junto con adecuar detalles de redacción, en el inciso segundo especifica el momento desde el cual nace el derecho real de prenda: desde la fecha de inscripción en el Registro Único , siempre que lleguen a existir.
-El artículo 12, que regula materias contempladas en los incisos sexto y séptimo del artículo 5° propuesto por la Comisión de Hacienda, trata en forma separada las distintas hipótesis vinculadas con la prenda constituida sobre mercancías y materias primas.
-El artículo 14 nuevo propuesto tiene su antecedente en el artículo 6° de la Comisión de Hacienda, con algunas precisiones que ponen el acento en la distinción entre el título y el modo de adquirir.
-El artículo 15 (correspondiente a la materia regulada por el artículo 7° del proyecto de la Comisión de Hacienda) modifica el trato que tienen los bienes inmuebles por adherencia o por destinación.
-El artículo 24 (cuya materia corresponde al artículo 16 del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda) que trata sobre la inscripción del contrato de prenda, de su modificación y alzamiento, precisa el plazo existente para efectuar las respectivas inscripciones, y la forma cómo deberán enviarse las copias de los actos y contratos al Registro Único .
-El artículo 29 (artículo 20 del proyecto de la Comisión de Hacienda), que crea el Registro Único de Prendas , especifica en forma más simple las materias que deberá contener el Reglamento que se dicte al efecto; regula la autoridad competente para resolver los eventuales conflictos que se susciten entre el Registro y los particulares requirentes de inscripciones. Finalmente, precisa que el destino de los recursos que se obtengan producto del cobro de derechos constituirán ingresos propios del Servicio.
-El artículo 34 dispone, en forma separa en dos incisos, los efectos de la realización de la prenda respecto del los demás acreedores prendarios y respecto de los acreedores hipotecarios cuando éstos existieren (purga de la prenda).
-El artículo 36 (corresponde al artículo 28 del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda) reformula los tipos penales contemplados en la actual ley N° 18.112, sobre prenda sin desplazamiento.
-En el artículo 39 (corresponde al artículo 31 del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda), con la indicación aprobada por la Comisión de Constitución, se opta por utilizar la técnica de la derogación de normas, ampliando la derogación a aquellas que dicen relación con la prenda constituida sobre derechos de concesión, que se incorpora por indicación como artículo 6° por esta Comisión. El inciso segundo agrega que, no obstante ello, las normas que se propone derogar quedarán vigente para dos efectos: a) para regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y, b) para el juzgamiento de hechos constitutivos de delitos tipificados en ellas acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en cuanto fueren más favorables al imputado.
Esta indicación del Ejecutivo, que propone sustituir los artículos 5° al 31 del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda por los artículos 5° al 40, fue aprobada por unanimidad, con algunas modificaciones de redacción, puntuación o referencia. El texto aprobado de la indicación se contiene al final de este informe en el capítulo siguiente sobre “Proposiciones acordadas por la Comisión”.
-o-
PROPOSICIONES ACORDADAS POR LA COMISIÓN.
Como consecuencia de la discusión y votación señalada anteriormente, la Comisión propone las siguientes enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Hacienda.
Al artículo 14.-
-Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 14.- Agrégase al artículo 2.489 del Código Civil, los siguientes incisos tercero y final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un pacto celebrado entre acreedores de la quinta clase, en virtud del cual un acreedor acepta postergar a favor de otro u otros, en forma total o parcial, el pago de su crédito. Este pacto deberá constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. Los efectos del pacto serán obligatorios para el deudor, si éste fuere judicialmente notificado del mismo, o lo aceptare expresamente concurriendo a su suscripción o por medio de un acto escrito posterior.”.
Al artículo 15.-
-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto:
Para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:
“1) Agréganse al artículo 69, los siguientes incisos segundo, tercero y final:
“Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, serán también obligaciones conexas aquéllas que emanen de operaciones de cobertura de riesgo, tales como opciones, swaps, forwards o de otros instrumentos o contratos de derivados de precios de mercancías o índices de valores, suscritos bajo ley chilena o extranjera, y suscritas al amparo de un mismo convenio global de compensación y contratación, cuyos términos y condiciones repliquen aquellas disposiciones reconocidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Cada una de las operaciones de cobertura de riesgo efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido y terminada a la fecha de la declaración de quiebra, calculándose su valor resultante a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán ejecutadas y calculadas simultáneamente en dicha fecha, considerándose las obligaciones resultantes de tal terminación, como líquidas y actualmente exigibles. Asimismo, a menos que las partes hayan establecido expresamente la liquidación anticipada de sus gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgo en cuestión, y daño emergente o lucro cesante, o la forma en que éstas deberán calcularse automáticamente en el caso de la quiebra de alguna de las partes, tales cargos no podrán incorporarse al cálculo de las compensaciones aquí reguladas.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá dictar las normas que fueran requeridas para reglamentar, precisar y detallar la forma y alcance de las compensaciones de obligaciones conexas que se reconcen en el inciso segundo anterior.”.
b) Elimínase el numeral 2), pasando los actuales numerales 3), 4) y 5) a ser numerales 2), 3) y 4).
Al artículo 16.-
1) Para modificar el artículo 1° de la siguiente forma:
a) Reemplázase el actual inciso segundo por el siguiente: “La prenda de que trata esta ley será siempre civil, aún cuando se haya constituido para garantizar obligaciones de carácter mercantil.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final: “En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca del Código Civil, siempre que las de este último contrato no sean contrarias a las de aquél.”.
2) Para modificar el artículo 2° del siguiente modo:
a) Intercálese en el artículo segundo, entre las frases “El contrato de prenda,” y “y su alzamiento” la locución “, su modificación”.
b) Reemplázanse a continuación del punto seguido (.) que se suprime y de la palabra “notario” que le antecede, las siguientes oraciones: “La fecha de protocolización se entenderá por fecha del contrato. La prenda constituida por este medio tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.” por la siguiente “que autoriza, de forma que la fecha de dicha protocolización se entenderá por fecha del contrato. La copia autorizada del instrumento privado protocolizado tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.”.
3) Para efectuar en el artículo 3°, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el número 2) del artículo tercero la frase “Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° siguiente;” por la siguiente “En el evento de tratarse de una garantía general, será necesario hacer indicación de esta circunstancia;”.
b) Elimínase el inciso final.
4) Para modificar el artículo 4° del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase “Puede caucionarse con prenda” por la siguiente “Podrá caucionarse con esta prenda” y elimínase en el mismo artículo, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto final (.), la frase “En el caso de tratarse de una garantía general, será necesario hacer indicación de esta circunstancia.”
5) Reemplázanse los actuales artículos 5° a 31, por los siguientes artículos 5° a 40, nuevos:
“Artículo 5°.- Podrá constituirse prenda sobre toda clase de bienes corporales e incorporales muebles, presentes o que eventualmente puedan llegar a existir en el futuro, cuya enajenación no esté prohibida a la fecha de suscripción del contrato.
Artículo 6°.- También podrá constituirse prenda sobre los derechos que a continuación se señalan y los siguientes bienes asociados a estos derechos:
1) El derecho de concesión de obra pública constituido al amparo del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, que para el concesionario emane del contrato de concesión; todo pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier título en virtud del contrato de concesión antes indicado, y los ingresos que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad concesionaria. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio .
2) El derecho de concesión portuaria constituido al amparo de la ley N° 19.542; los bienes muebles de la sociedad concesionaria, y los ingresos de ésta que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que la sociedad concesionaria contraiga para financiar el ejercicio, equipamiento y explotación de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio .
3) El derecho de concesión de construcción y explotación del subsuelo constituido al amparo de la ley N° 18.695. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio , y subinscribirse en el Registro Especial de Concesiones establecido en el artículo 37 de la ley N° 18.695.
4) El derecho de concesión onerosa sobre bienes fiscales, constituido al amparo del artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que para el concesionario emane del contrato de concesión, y los flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
5) El derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, constituido en los términos de los artículos 7º y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, y 57 y siguientes de su Reglamento, para quien explote la concesión sanitaria emanada del contrato de transferencia del derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, y los flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 19 de la ley General de Servicios Sanitarios.
6) Los derechos que para el participante emanen del contrato de participación celebrado conforme a la ley N° 19.865, en aquellos casos en que la obligación de éste comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Asimismo, la prenda podrá recaer sobre los bienes muebles de propiedad del participante y los ingresos que provengan del derecho de explotación antedicho. Podrá pactarse la constitución de esta prenda con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el respectivo Registro de Comercio .
Artículo 7°.- En todo lo relacionado con las transferencias que resulten de la realización de los derechos señalados en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en los respectivos cuerpos legales. Si éstos nada dijeren, los derechos de que trata este artículo sólo podrán transferirse al que diere cumplimiento a los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y bases de licitación para ser adjudicatario, según corresponda. Para estos efectos, el tribunal que esté conociendo de la realización de la prenda oficiará al organismo que haya otorgado el derecho respectivo ordenándole informar acerca de los requisitos para que pueda ser adjudicado en la subasta. Estos requisitos se incluirán y formarán parte integrante de las bases del remate.
La adjudicación hecha en contravención a este artículo y que no tenga contemplada una sanción en la ley respectiva, será nula de pleno derecho, nulidad que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio de realización de la prenda.
Artículo 8°.- En el caso de prenda sobre derechos emanados de contratos, aquélla deberá ser notificada al otro contratante, judicialmente o por medio de un notario, o aceptada por escrito por éste. En caso de incumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas, la prenda será inoponible al otro contratante. Una copia del contrato cuyos derechos se otorguen en prenda será protocolizada al tiempo de suscribirse el contrato de prenda y en éste deberá hacerse mención respecto de la protocolización de aquél.
Tratándose de sociedades de personas, la prenda sólo podrá extenderse a las utilidades que al deudor le correspondan en la sociedad. Si lo que se prendare fuere el interés social en la sociedad, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Comercio.
Artículo 9°.- En el caso de prendarse valores en depósito de conformidad con la ley N° 18.876, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal.
Tratándose de valores emitidos sin la necesidad de una impresión física del título que las evidencie, la prenda deberá anotarse en el respectivo registro de anotaciones en cuenta que para estos efectos lleve el emisor, la empresa de depósito de valores constituida de acuerdo a la ley N° 18.876, o la entidad contratada al efecto, según sea el caso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de esta ley.
Artículo 10.- En el caso de constituirse prenda sobre bienes o derechos que eventualmente puedan llegar a existir, tal contrato será válido, pero mediante su inscripción no se adquirirá el derecho real de prenda sino desde que los bienes o derechos empeñados lleguen a existir. Una vez que los bienes o derechos señalados en el inciso anterior lleguen a existir, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el registro que se menciona en el artículo 25.
Artículo 11.- Las cosas que no han llegado al país, podrán ser empeñadas siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.
Artículo 12.- En el caso de prendarse existencias de mercaderías, materias primas, grupos de bienes de una misma clase, inventarios, productos elaborados o semielaborados y repuestos del comercio o industrias y, en general, de cualquier actividad de la producción o de los servicios, los componentes de dichas existencias podrán ser utilizados, transformados o enajenados, en todo o en parte. No obstante lo dispuesto en este inciso, las partes podrán estipular lo contrario.
Los bienes transformados en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior como, asimismo, el producto elaborado con los componentes de dichas existencias quedarán ipso jure constituidos en prenda.
Aquellos componentes que salgan del conjunto empeñado quedarán subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la concurrencia del total constituido en prenda.
Cuando se pignoraren existencias en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, el contrato deberá indicar el valor del conjunto de bienes sobre los que recaiga la prenda.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, si las partes acuerdan no asignarle valor a la universalidad, caso en el cual no será aplicable lo dispuesto en el artículo 1496 N° 2 del Código Civil, esa universalidad deberá ser señalada y determinada en forma inequívoca.
Artículo 13.- No podrán ser dados en prenda los muebles de una casa destinados a su ajuar.
Artículo 14.- Si el constituyente de la prenda no es dueño de la cosa sobre la que recae, el contrato es válido, pero mediante su inscripción no se adquiere el derecho real de prenda. Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del derecho real de prenda, fundado en no ser el constituyente propietario de la cosa dada en prenda.
Sin embargo, si el constituyente adquiere después el dominio de la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato de prenda, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su inscripción en el registro que se menciona en el artículo 25.
Artículo 15.- No podrá constituirse prenda sobre las cosas que la ley reputa como inmuebles por destinación o adherencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las partes del contrato de prenda podrán pactar que la caución pignoraticia constituida sobre bienes que se encuentran destinados al servicio de una finca o que acceden de forma permanente a un predio, sea reputada como una prenda sobre bienes futuros y se le apliquen, en consecuencia, las reglas del artículo 10 anterior, entendiéndose que las cosas llegan a existir cuando son separadas del inmueble al que acceden o cesa la afectación a un predio, por la voluntad o el hecho de su dueño y el consentimiento del acreedor hipotecario, si fuere el caso.
La prenda sin desplazamiento constituida sobre bienes corporales muebles que posteriormente se transformen en inmuebles por destinación o adherencia, subsistirá sin que sea necesario el acuerdo del acreedor a cuyo favor exista o llegue a constituirse hipoteca sobre el inmueble al que se ha incorporado el bien materia de la prenda; y gozará de preferencia sobre la hipoteca, pero para tal efecto, aquélla deberá anotarse al margen de la correspondiente inscripción hipotecaria.
TÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones Emanados del Contrato de Prenda sin Desplazamiento
Artículo 16.- El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluidos los gastos y costas, si los hubiere, extendiéndose este privilegio, además, al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella sufriere.
Artículo 17.- Se podrá constituir una o más prendas sobre un mismo bien empeñado, prefiriéndose las unas a las otras por el orden cronológico de sus respectivas inscripciones en el Registro Único de Prendas .
Artículo 18.- Si se ha convenido que las cosas dadas en prenda no pueden gravarse o enajenarse, su infracción dará derecho al acreedor para exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido. Contra el adquirente se seguirá el procedimiento de desposeimiento señalado en el artículo 32. Las normas de este artículo no se aplicarán en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 25.
Artículo 19.- El deudor prendario o el tercero constituyente conservará la tenencia, uso y goce de la cosa dada en prenda, siendo de su cargo los gastos de custodia y conservación. Sus deberes y responsabilidades en relación con la conservación de la cosa dada en prenda serán los del depositario, sin perjuicio de las penas que más adelante se establecen. Con todo, lo anterior no será aplicable en el caso que legítimamente se haya procedido conforme al artículo 12 precedente.
Si el deudor o el tercero constituyente abandonare las especies prendadas, el tribunal podrá autorizar al acreedor, para que a su opción, tome la tenencia del bien prendado, designe un depositario o proceda a la realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho a perseguir las demás responsabilidades civiles o penales que le quepan al deudor prendario o al tercero constituyente como consecuencia del abandono.
Artículo 20.- Puede señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada o las rutas o zonas que podrá recorrer, como asimismo, la utilización que debe darse a ésta.
Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa empeñada, ésta no podrá trasladarse. Asimismo, si se ha convenido que la cosa empeñada se utilice de una forma especificada en el contrato, ésta no podrá utilizarse de forma distinta a lo pactado. Lo anterior es sin perjuicio que el contrato autorice lo contrario, que el acreedor consienta en ello o que el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato decrete su traslado o uso distinto para su mejor aprovechamiento o conservación.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si los gastos de custodia y conservación del bien dado en prenda fueren dispendiosos, el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato podrá, a petición del constituyente, ordenar su enajenación de la forma más conveniente, sin previa tasación, pagándose al acreedor el producto de dicha enajenación. En todo caso, la obligación caucionada se considerará como si fuera de plazo vencido.
Artículo 21.- El acreedor prendario tiene derecho para inspeccionar en cualquier momento, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda. Si con las visitas se irrogaren daños o graves molestias al constituyente de la prenda, podrá el tribunal competente del lugar de suscripción del contrato regularlas con la sola audiencia de las partes. Para designar delegado que ejerza este derecho, bastará una simple comunicación escrita del acreedor prendario.
En caso de oposición del constituyente para que se verifique la inspección, el acreedor podrá exigir la inmediata realización de la prenda, siempre que requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.
Artículo 22.- El arrendador podrá ejercer su derecho legal de retención sobre especies dadas en prenda, sólo cuando el contrato de arrendamiento conste en escritura pública otorgada con anterioridad a la correspondiente inscripción de la prenda en el Registro Único de Prendas .
Artículo 23.- Las acciones que se establecen en este Título, se tramitarán con arreglo al procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2°, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO IV
De la inscripción del contrato de prenda, de su modificación y su alzamiento
Artículo 24.- Dentro del plazo de cinco días hábiles, exceptuados los días sábados, contado desde la fecha de suscripción del contrato de prenda o, tratándose de instrumentos privados, desde la fecha de protocolización del mismo, una copia del contrato de prenda autorizada ante notario público y una copia del contrato en que consten las obligaciones garantizadas, si fuere el caso, deberán ser enviadas por el notario respectivo, al Registro Único de Prendas a que se refiere el Título V de esta ley, para su inscripción en dicho registro.
Igual obligación, y en los mismos plazos, corresponderá a los notarios, respecto de los actos de modificación y de alzamiento efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de esta ley.
Las copias de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores deberán ser enviadas por medio de soportes magnéticos o a través de comunicaciones de redes electrónicas que aseguren la fidelidad y seguridad de los antecedentes acompañados. Excepcionalmente, tratándose de notarías que no cuenten con los medios tecnológicos necesarios para efectos de lo señalado precedentemente, el Registro Único de Prendas podrá recibir copias físicas de los instrumentos requeridos, sin perjuicio de su derecho para cobrar por la digitalización de dichos documentos de conformidad con el inciso cuarto del artículo 28.
La omisión de los requisitos señalados en los incisos anteriores no afectará la validez del contrato de prenda ni la de su modificación o alzamiento, pero hará responsable al notario respectivo por los daños que se originen como consecuencia de la omisión, sin perjuicio de la sanción disciplinaria de que pudieren ser objeto según lo establecido en el artículo 440, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 25.- El derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de prenda en el Registro Único de Prendas y la prenda sólo será oponible a terceros a partir de esa fecha.
Adicionalmente, en el caso de bienes sujetos a inscripción obligatoria en algún otro registro, se anotará una indicación del contrato al margen de la inscripción correspondiente y, mientras no se practiquen tales anotaciones, la prenda será inoponible a terceros.
El derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiera la cosa empeñada en una fábrica, feria, bolsas de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Artículo 26.- Sólo un tribunal podrá disponer que una inscripción practicada por el Registro Único de Prendas sea modificada, eliminada o cancelada, de acuerdo a las normas generales.
No obstante, de oficio o a requerimiento de cualquier interesado y dentro de un plazo de cinco días hábiles, exceptuados los días sábados, a contar de la fecha de la inscripción en el Registro Único de Prendas , éste podrá rectificar los errores manifiestos en que se pudiere haber incurrido al practicarse la anotación. Con todo, la fecha de la constitución del derecho real de prenda será siempre la de su inscripción.
Artículo 27.- El deudor prendario tendrá derecho a exigirle a su acreedor que concurra a la suscripción del acto de alzamiento a que se refiere el artículo 2° de esta ley, efectuado que sea el pago íntegro de la o las obligaciones caucionadas.
TÍTULO V
Del Registro Único de Prendas
Artículo 28.- Créase el Registro Único de Prendas que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley y en la forma que determine el Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República mediante decreto supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia.
El Reglamento establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro , así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.
La parte perjudicada con la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a practicar una inscripción, sea del contrato de prenda, del instrumento que lo modifica o del acto de alzamiento, podrá ocurrir al juez competente del domicilio del acreedor garantizado, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Registro , resolverá sin más trámite lo que corresponda. Si el juez manda practicar el trámite solicitado, el Servicio de Registro Civil e Identificación hará mención del decreto judicial que lo ordene. La resolución que se dicte será apelable conforme a las reglas generales.
El Servicio de Registro Civil e Identificación estará facultado para cobrar los derechos que se establezcan en el reglamento interno por las inscripciones, modificaciones, eliminaciones, cancelaciones, alzamientos, digitalizaciones, certificados, informes y copias de contratos de prenda que se efectúen u otorguen.
Los valores establecidos de conformidad con el inciso anterior, constituirán ingresos propios del Servicio.
TÍTULO VI
De la Realización de la Prenda y de la Cesión del Derecho de Prenda
Artículo 29.- En caso de cobro judicial, la prenda será subastada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Con todo, en este juicio sólo serán admisibles las excepciones del pago y remisión de la deuda, siempre que se funden en antecedente escrito, y la de prescripción.
Artículo 30.- Notificado el deudor, el acreedor de una obligación caucionada con prenda podrá pedir que ésta sea realizada de inmediato, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El tribunal, con citación del deudor, resolverá dicha petición y podrá exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del juicio.
La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago podrán practicarse en la forma establecida en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 31.- Si las especies que se trataren de subastar fueren animales, el tribunal podrá disponer que se vendan en la feria que indique, debiendo en tal caso publicarse avisos durante dos días en el periódico que el tribunal señale.
Artículo 32.- La acción de desposeimiento contra el tercer poseedor que no sea deudor personal, se sujetará a las normas del Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la cosa prendada o del contrato de prenda.
Artículo 33.- En los juicios civiles a que se refiere esta ley, no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes, ni se suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra, excepto lo prescrito en los artículos 125 y 126 de la ley Nº 18.175.
Artículo 34.- En la realización de la prenda, junto con la notificación del deudor, deberá notificarse personalmente a los demás acreedores prendarios que tengan derecho sobre el bien prendado, los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que les corresponda, independientemente que su crédito no se encuentre devengado.
Cuando se trate de la realización de inmuebles por destinación o adherencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 15, el acreedor hipotecario ejecutante deberá citar a los acreedores prendarios de conformidad con el artículo 2428 del Código Civil, teniendo lugar lo previsto en los artículos 492 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que resulten aplicables.
Artículo 35.- La cesión de créditos caucionados con esta prenda se sujetará a las reglas que correspondan a su naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real de prenda deberá inscribirse en el Registro Único de Prendas una copia autorizada ante notario, del documento en el que conste la cesión del crédito, manteniendo la prenda la preferencia que gozaba en virtud del primer contrato.
TÍTULO VII
Delitos y Penas
Artículo 36.- Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado:
1) El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las afecte o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios; y
2) El deudor prendario y el que tenga en su poder la cosa dada en prenda que, defraudando al acreedor prendario, la cambie, altere, oculte, sustituya, traslade o disponga de ella.
TÍTULO VIII
Otras Disposiciones
Artículo 37.- Los beneficiarios de los documentos de que trata el artículo 11, que hayan pagado o que se hayan obligado a pagar por cuenta o en interés de un tercero, todo o parte del valor de las mercaderías a que esos documentos se refieren, gozan de derecho legal de retención sobre ellas, mientras no se les reembolse o garantice con prenda sobre esos mismos bienes, lo que han pagado o se han obligado a pagar, según sea el caso, por concepto de precio, transporte, seguros, derechos de aduana, almacenaje y otros gastos en que hayan incurrido con motivo de la operación, sin necesidad de declaración judicial.
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la facultad de pagar por cuenta del deudor los gastos e impuestos y realizar los trámites necesarios para desaduanar e internar la mercadería en el país, si ello fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la mercadería retenida, para el reembolso de los pagos, conforme al procedimiento ejecutivo que establece la presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a que se refiere el inciso primero, aún cuando según los documentos de embarque, expedición o de recepción para embarque y expedición, aparezca como dueño de ellos el acreedor, siempre que pueda acreditar que según la documentación en poder del acreedor es el destinatario de las mercaderías.
Artículo 38.- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento a que se refiere el artículo 28, dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir transcurridos 180 días desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que contiene el Reglamento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 39.- Deróganse las leyes Nº 4.097, 4.702, 5.687, 18.112, el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, el artículo 15 de la ley N° 19.542, el artículo 3° de la ley N° 19.425, el artículo 62 B del decreto ley N° 1.939 y el artículo 16 de la ley N° 19.865, que regulan regímenes de prendas sin desplazamiento. Las referencias que en cada uno de esos cuerpos legales se haga a las disposiciones aquí derogadas, deberán entenderse efectuadas a las normas de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas precedentemente citadas continuarán vigentes para el efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. También continuarán vigentes para el juzgamiento de hechos constitutivos de delitos tipificados en ellas, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en cuanto fueren más favorables para el imputado.
Artículo 40.- Durante el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia podrán acogerse al régimen aquí establecido mediante un contrato inscrito en el Registro Único de Prendas en el que se individualice la prenda sin desplazamiento original y su transformación. En este caso, se reconocerá a la prenda transformada, la antigüedad y fecha de la prenda original.”.
-o-
Se designó diputado informante al señor Jorge Burgos Varela .
Sala de la Comisión, a 13 de enero de 2004.
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones 100, 101, 103 y 105 de la Comisión, de fechas 4, 9 y 17 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, con asistencia de los diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes ( Presidente ), Rodrigo Álvarez Zenteno (en reemplazo de Marcelo Forni Lobos) , Gabriel Ascencio Mansilla , Eugenio Bauer Jouanne (en reemplazo de Marcela Cubillos Sigall) , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Marcela Cubillos Sigall , Marcelo Forni Lobos , Zarko Luksic Sandoval , Nicolás Monckeberg Díaz , Aníbal Pérez Lobos , Víctor Pérez Varela y Laura Soto González .
(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS , Abogado Secretaria de Comisiones ”.
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaido en el proyecto de ley sobre modenización, regulación orgánica y planta del personal del servicio médico legal. (boletín N° 3154-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
-Don Jaime Arellano Quintana , Subsecretario de Justicia .
-Don Mauricio Decap Fernández , Coordinador Legislativo de la Reforma Procesal Penal , del Ministerio de Justicia.
-Don Fernando Dazarola Leichtle , abogado asesor del Ministerio de Justicia.
- Doña Irina Reyes Donoso , Jefa Unidad de Auditoría .
- Doña Andrea Ruiz , asesora del Ministerio de Justicia.
-Don Enrique Arancibia , asesor del Ministerio de Hacienda.
-Don Oscar Vargas Duranti , médico, Director Nacional del Servicio Médico Legal .
-Don Carlos Torres, asesor legal del Servicio mencionado.
-Don José Morales Acevedo , Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal .
- Doña Marisol Latorre Mosqueda , Secretaria de la Asociación.
- Doña Gemma Espinoza , Tesorera Administrativa de la Asociación .
-Don Luis Ravanal , médico tanatólogo, Director de la Asociación .
- Don Iván Fuentes Barrientos , Director de la Asociación .
-Don Enrique Sepúlveda Marshall , médico, jefe de Psiquiatría Forense .
- Doña María Soledad Arredondo , médico, Jefe Provincial de Arica .
OBJETO.
El proyecto tiene por finalidad modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y aumentar su dotación para asegurar el mínimo funcionamiento de la institución en sus áreas principales.
ANTECEDENTES.
1. El Mensaje señala que el Gobierno busca impulsar la modernización del Estado, para lo que resulta fundamental que la gestión de las instituciones públicas esté determinada por la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan. Dentro de esa idea, se propone la modernización de la gestión, la regularización de la orgánica y la modificación de las plantas del Servicio Médico Legal, entidad que en los últimos años ha sido objeto de ampliaciones de su infraestructura y se le ha dotado de elementos adecuados para la administración de los complejos procedimientos que le son propios, pero el hecho que su estructura orgánica date de 1960, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 196, hace aparecer como ineludible, en pleno siglo XXI, la necesidad de dotarlo de una estructura más eficiente para el desarrollo de las labores que le corresponde cumplir.
Agrega, a continuación, que cada vez aparecen con más claridad las dificultades de funcionamiento del Servicio ante el constante aumento del número de prestaciones que demanda la ciudadanía, debido a que el crecimiento de la Institución ha sido inorgánico, tanto en personal como en recursos materiales e infraestructura, sin reflejar las mayores exigencias que representan los avances de la técnica en materia de pericias relacionadas con la investigación criminal o la nueva normativa referida a la violencia intrafamiliar y a la filiación, que autorizan a los tribunales para decretar informes periciales para constatar lesiones o determinar parentesco, requerimientos que exigen contar con recursos humanos y materiales de alta calidad.
Parte importante de las funciones del Servicio se emplean en la realización de pericias de alta complejidad (tanatológicas, clínicas, psiquiátricas y de laboratorios) y su especialidad, así como el número de ellas que se verifican en Santiago y en regiones, difieren substancialmente. Lo anterior lleva a la necesidad de equilibrar estas diferencias para estandarizar la carga de trabajo por peritos y garantizar la calidad y oportunidad de las pericias.
Añade el Mensaje que el Servicio tiene hoy 36 centros en las diferentes regiones del país, de los cuales sólo algunos cuentan con sede propia, debiendo, en los demás casos, funcionar en las unidades de anatomía patológica de los hospitales; de ahí la diferencia de recursos que corresponden a cada sede al momento de practicar las pericias, circunstancia que influye en su calidad y resultado y que da lugar a que haya sedes en que solamente se toman las muestras para la realización de las pericias, y otras en las que además se procede a efectuarlas, con la consecuente recarga de trabajo.
Por otra parte, es necesario considerar el impacto que tiene la reforma procesal penal en el funcionamiento del Servicio, en cuanto exige, sistemáticamente, un apoyo técnico en materias médico legales. En efecto, vía tribunales de justicia o ministerio público, requerirá un mayor número de peritajes, con el consecuente aumento de peritos que puedan desarrollarlos y asistir a los tribunales con el objeto de acreditar su calidad y experiencia en las audiencias a que deban concurrir. Debe considerarse, asimismo, que este impacto será aún mayor al entrar a regir la reforma en el último grupo de regiones y en la Región Metropolitana.
Por todo lo anterior el proyecto pretende, en general, dotar al Servicio de los recursos humanos más calificados para la realización adecuada de sus funciones y en condiciones laborales acordes con las exigencias actuales. En términos más específicos, se busca hacer frente a las nuevas demandas y a las dificultades para conseguir el aporte de peritos, dada las bajas remuneraciones ofrecidas en relación a lo que podrían percibir en el sector privado, como también proveer del adecuado soporte administrativo para optimizar los recursos del Servicio y buscar nuevas fuentes de generación de ingresos para el mismo.
Por último, por medio de la selección del mejor personal y de los incentivos económicos, se pretende facilitar la gestión interna y mejorar el clima laboral; contar con personal administrativo y auxiliar calificado que pueda aportar a los objetivos de una institución eminentemente técnica y especializada; reforzar el sistema de control de las pericias a fin de garantizar su fidelidad técnica y, obtener una mayor prontitud en la entrega de los resultados de las mismas.
2. El decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, ley orgánica del Servicio Médico Legal.
De acuerdo a los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal, el Servicio depende del Ministerio de Justicia y le corresponde, en general, asesorar al Ministerio Público y a los tribunales en materias médico legales, como también colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país.
Según el artículo 3°, sus funciones específicas son las de emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los tribunales; promover el desarrollo de la investigación científica en materias médico-legales; colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país; formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal, y las demás que le encomiende la ley.
El artículo 4° estructura al Servicio sobre la base de una Dirección, la asesoría jurídica, el Instituto Médico-Legal “Dr. Carlos Ybar ” y servicios médico legales de cabeceras de provincias, departamentos y comunas.
El artículo 5° señala que el Instituto Médico Legal comprenderá las secciones de Clínica, Tanatalogía, Laboratorios y Administrativa.
De acuerdo a los artículos 9° y 10, a la sección Clínica corresponderán todos los exámenes, tales como los de lesiones, psiquiatría, enfermedades comunes, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, abortos, violaciones y otros, y a la sección Tanatología corresponderán las pericias en cadáveres o restos humanos y de la cual dependerán las salas de autopsia, museos médico legales, laboratorio de histopatología, cámaras de conservación y exposición y laboratorio de fotografía e identificación.
El artículo 11 señala que el Servicio será dirigido y administrado por un Director, quien deberá ser médico cirujano con un minimun de diez años de profesión y será nombrado por el Presidente de la República ..
El artículo 12 señala sus funciones, las que son las de dirigir y administrar el Servicio; velar por la corrección en el cumplimiento de las órdenes judiciales y en la técnica de los trabajos científicos y por el secreto de los procedimientos médico-legales; dictar las órdenes de servicio e impartir las instrucciones necesarias para su mejor funcionamiento; invertir los fondos del presupuesto del Servicio y adoptar las medidas necesarias para su buena marcha y, dar cumplimiento a las leyes y reglamentos relacionados con éste.
El artículo 16 impone al personal que preste sus servicios en el Servicio Médico Legal o en sus dependencias, la obligación de sigilo, responsabilizándolo, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su empleo.
El artículo 21 señala que para los efectos de lo establecido en el artículo 47 de la ley sobre Registro Civil, es decir, las condiciones para otorgar el pase de sepultación, el Instituto Médico Legal y las morgues dependientes del Servicio, serán considerados como el lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos.
Por último, el artículo 23 dispone que los profesores titulares de medicina legal de las facultades de medicina de las universidades del país, serán considerados médicos legistas del Servicio, en los casos judiciales sometidos a su estudio para la enseñanza o investigación científica. Igual calidad podrá otorgar el Director del Servicio a los médicos ayudantes de los profesores titulares señalados, por períodos de un año y a propuesta del respectivo titular.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.
La idea central del proyecto se orienta a modernizar el Servicio Médico Legal por la vía de establecer una estructura adecuada para su gestión, crear los mecanismos de selección para determinar los mejores funcionarios y aumentar su dotación para asegurar el mínimo funcionamiento de la institución en sus áreas principales.
Con tales propósitos:
Se señala la naturaleza jurídica del servicio, los objetivos que persigue y las funciones que debe desarrollar.
Se establece su organización desconcentrada sobre la base de una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
Se señala la organización interna del Servicio, la que se compone de la Dirección Nacional, las Subdirecciones Médica y Administrativa y el Departamento Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar.
Se indican las funciones que corresponderán a cada uno de tales organismos.
Se señalan normas sobre personal, disponiéndose que las promociones en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos, se efectuarán por concurso interno y en las plantas de administrativos y auxiliares, por ascenso en el respectivo escalafón.
Se delegan facultades al Jefe del Estado para que fije las nuevas plantas del personal del Servicio.
Se señalan normas para el encasillamiento del personal.
Tales ideas, las que el proyecto concreta por medio de veinte artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 61 y 62, inciso cuarto, N° 2° de la Constitución Política, en relación con el artículo 60 N° 14 de la misma Carta Fundamental, siendo, además, de la exclusiva iniciativa presidencial.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
Opinión de las personas invitadas a exponer.
1. Don Jaime Arellano Quintana , Subsecretario de Justicia .
Comenzó su exposición señalando que al Servicio correspondía normar la actividad médico legal en el país, asesorar a los tribunales en materias médico legales, promover labores de investigación científica, colaborar con la docencia universitaria y formar y mantener museos y colecciones de objetos relacionados con la medicina legal. Hizo presente que contaba con 13 oficinas regionales y 24 provinciales y que su personal alcanzaba a los 588 funcionarios, de los cuales 182 se regían por la ley N° 15.076 ( Estatuto Médico Funcionario), 377 por el decreto ley N° 244, de 1974, ( Escala Única de Remuneraciones ) y 29 estarían a honorarios. De todo este personal, sólo 70 eran de planta, 176 se encontraban a contrata y 29 a honorarios. Asimismo 478 funcionarios desempeñarían labores técnico periciales y 110 de apoyo logístico.
Siguiendo con los antecedentes acerca de la dotación funcionaria, señaló que 208 son profesionales, 26 de los cuales se rigen por la Escala Única (abogados, administradores públicos, antropólogos, asistentes sociales, medico, diseñadores, psicólogos, tecnólogos médicos y químicos) y 182 por la ley N° 15.076 (bioquímicos, médicos cirujanos, médicos psiquiatras, médico laboratorista, odontólogos y químico farmacéuticos). De este personal 240 trabajan en regiones (40.82%) y 322 se desempeñan en la Región Metropolitana (59.18%).
En lo que se refiere a la situación actual del Servicio, señaló que éste se enfrentaba a una mayor carga de trabajo como consecuencia de un aumento en el volumen de las prestaciones y en la complejidad de las actividades periciales; la necesidad de generar y adoptar nuevas técnicas periciales a medida que progresa y se aplica la tecnología y la aparición de nuevos ámbitos en que se requiere su intervención. A lo anterior, debían sumarse las mayores exigencias sobre el personal y la inquietud de éste derivada de la sensación de inestabilidad y renta proveniente del hecho de que más del 80% se desempeña a contrata. .
Agregó que toda esta situación había dado lugar a una orgánica virtual, mediante el establecimiento de estructuras de hecho y la creación de nuevos departamentos y cargos, la adaptación de funciones y su desdoblamiento. Asimismo, había sido necesario el establecimiento de mecanismos de excepción tales como la aplicación de horas extraordinarias para cumplir turnos tanatológicos permanentes, de 24 horas, en cumplimiento a las políticas gubernamentales; fijación de honorarios para el establecimiento de residencia médica permanente tanatológica y sexológica de 24 horas, en Santiago y regiones, y la contratación permanente, mediante decretos de excepción, de servicios altamente calificados, imprescindibles para el área técnica.
Señaló que en las sedes regionales la infraestructura resultaba insuficiente, tanto en instalaciones como en equipos, faltaban recursos para operaciones y personal para reemplazos y turnos permanentes, todo lo que redundaba en una débil capacidad de respuesta frente a los requerimientos de los clientes. Además de lo anterior, existía una excesiva concentración pericial en Santiago y bastante dificultad para la contratación de profesionales debido a lo poco atractivas de las ofertas.
Agregó que la situación se complicaba por la aplicación de las nuevas políticas gubernamentales (reparación en casos de derechos humanos, turnos de atención permanente para temas de alta sensibilidad pública, acercamiento físico y orientación al usuario) y la dictación de leyes específicas (protección a menores, protección frente a agresiones sexuales, protección a la familia, proyecto de ley sobre creación de un registro de ADN) todas las que requerían un mejoramiento del Servicio.
Indicó que la actual ley orgánica había dado lugar a un funcionamiento eficiente del Servicio, con resultados favorables, pero que en los últimos 14 años, como consecuencia de los cambios culturales, de los avances tecnológicos, del aumento de la población, del medio ambiente más hostil, de la sofisticación de los delitos, de los ajustes al marco legal y de la aplicación de la reforma procesal penal, características todas que habían obligado a una adaptación de las funciones a un entorno nuevo y a una problemática más compleja y exigente, que había puesto de relieve la obsolescencia de la planta y la insuficiencia de las remuneraciones, se estaban logrando resultados sólo medianamente favorables.
Sostuvo que lo que el país necesitaba era un Servicio permanente en el tiempo, conformado por profesionales altamente calificados, con vasta experiencia en el campo médico legal, dotado con todos los recursos y tecnologías requeridos para ejercer la tuición normativa técnica y asesorar en forma eficiente, oportuna y fidedigna al Estado en el proceso de administración de justicia. Para lograr lo anterior resultaba necesaria una ley que permitiera: generar canales flexibles y resolutivos; legitimar las funciones y la estructura del Servicio como los de una institución moderna y eficiente; formalizar la planta en los niveles requeridos; capitalizar la inversión en formación y experiencia del personal que podría estar en condiciones de buscar mejores expectativas fuera del Servicio; balancear las remuneraciones del personal, y generar una oferta atractiva para la incorporación de nuevos profesionales
Finalizó señalando que los puntos de mayor importancia del proyecto que se sometía a la consideración legislativa, eran las disposiciones sobre descentralización de las pericias; la creación de nuevos grados en la planta, el incremento de las remuneraciones de los funcionarios; el aumento de la dotación, y el desarrollo de la carrera funcionaria, todo lo cual tenía un costo de $ 1.258.167.000.
2. Don José Morales Acevedo , Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal .
Sobre la base de un documento entregado por la Asociación, inició su participación señalando que desde los tiempos del Gobierno Militar se inició un proceso que aún parece no culminar, consistente en la designación de directores del Servicio basado en la confiabilidad política para el gobierno de turno. Lo anterior rompió con el respeto a la carrera funcionaria, sin advertirse las consecuencias que ello traería para el Servicio en lo referente a la validación y status de la función pericial. Además de lo anterior, en el mismo período descrito, se separó físicamente la cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Chile del Servicio, disociándose así la función académico docente de la idoneidad enraizada en la experiencia médico legal, perdiendo, asimismo, el lugar físico en que confluían la función pericial con la académica, su unidad integradora.
Señaló que en tales condiciones, el Servicio quedaba políticamente intervenido y desnaturalizada su imparcialidad, credibilidad y autonomía en cuanto constituyen precondiciones para una función pericial idónea.
Al restaurarse la democracia, se habrían designado directores médicos, funcionarios del Servicio, con experiencia y antigüedad en el ejercicio pericial, pero al culminar el gobierno anterior, se habrían designado médicos ajenos al Servicio, atendiendo a su pertenencia partidaria, dando lugar a que entre los años 1995 y 2002, se produjera la mayor cantidad de denuncias y reclamos en la historia del Servicio, cambiando con frecuencia inusitada las jefaturas de las secciones de Clínica, Tanatología, Psiquiatría y Laboratorio y prácticamente desapareciendo los cargos de planta.
Agregó que de los reclamos y denuncias formulados por la Asociación, se procedió a reemplazar a quien era Director en ese entonces, pero que los profesionales y peritos de carrera del Servicio, desde los Capítulos Médico, de Químicos, Bioquímicos y Químico Farmacéuticos han respaldado a la Asociación en la necesidad de reordenar el Servicio, para restablecer sus niveles históricos de excelencia, competencia, idoneidad y credibilidad, dándose lugar a fórmulas para reordenar y recuperar la solvencia y jerarquía del trabajo pericial forense, sobre la base del estudio de una comisión integrada por representantes de los funcionarios y peritos del Servicio, el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial y parlamentarios de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda.
Señaló que en el nuevo orden legal que rija la vida del Servicio, debería considerarse, por un lado, los recursos humanos y la infraestructura y, por el otro, las características de la demanda. Sostuvo que una política de equipamiento y remuneraciones adecuada, posibilita el mayor nivel de excelencia y complejidad para un organismo que es rector de la función pericial, a la vez que logra atraer contingentes de profesionales en cantidad suficiente y capaces, puede mantener su continuidad y garantizar su especialización e idoneidad. A su juicio, los mecanismos de selección del Director y demás cargos de jerarquía, deberían priorizar la concursabilidad, la carrera funcionaria, los antecedentes técnico profesionales, la actividad académica, la investigación científica, todo ello al servicio del mayor grado posible de independencia y autonomía del peritaje respecto de la contingencia política y, consecuentemente, al servicio de su mayor idoneidad y excelencia.
Asimismo, el restablecimiento del vínculo entre el Servicio y la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, debería ampliarse a las demás facultades de medicina e incluir otras especialidades médicas, además de la anatomía patológica, laboratorio y psiquiatría, como también carreras como Derecho, Sociología y otras profesiones vinculadas a la actividad forense, todo lo cual podría contribuir a elevar los niveles de especialización y excelencia del trabajo pericial y engrosar la capacidad pericial existente, sin sobrecargar en demasía el aporte fiscal.
La aplicación de la reforma procesal penal ha demostrado en los lugares en que está vigente, importantes incrementos en las exigencias sobre los peritos, tanto en su preparación y competencia como en su comparecencia a los juicios orales como testigos calificados, lo que refuerza la necesidad de contar con programas de entrenamiento y actualización que podrían potenciarse con una mayor integración entre el Servicio y las universidades como también con centros y organismos internacionales reconocidos.
Por todas estas razones, la Asociación estimaba indispensable modernizar la gestión y reestructuración del Servicio, para adecuarlo a los desafíos que involucra la reforma procesal penal.
Discusión en general.
Durante el debate acerca de la idea de legislar, la Diputada señora Guzmán quiso saber cual había sido el criterio para determinar que en la planta de profesionales solamente un 20% pasara a la planta y el resto quedara a contrata, lo que a todas luces parecía insuficiente dadas las carencias que habían manifestado los invitados y, especialmente, por el impacto de la reforma procesal penal.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el proyecto sólo busca solucionar la situación histórica del Servicio, sin atender especialmente a los efectos de la reforma procesal penal. Respecto de esta última, de acuerdo a la lógica que aplica el Ministerio de Hacienda, correspondería incrementar los presupuestos de los servicios auxiliares de la adminIstración de justicia, a partir de la evaluación del impacto que provoca a medida que se instala.
En lo que respecta a la incorporación a la planta de los profesionales, recordaron que el costo de pasar una persona a contrata a la planta, bajo el régimen de la escala única de sueldos, no reviste mayor relevancia, pero no es así en el caso de los profesionales afectos a la ley N° 15.076, en que su paso de la contrata a la planta significa un incremento importante de gastos.
Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señora Guzmán y señores Ceroni , Luksic y Pérez Lobos) .
Discusión en particular.
Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°.-
Este artículo, ubicado en el Título I del Capítulo I, que trata de la naturaleza jurídica, del objeto y funciones del Servicio Médico Legal, dispone que éste es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales , dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que en virtud de esta disposición, se creaban Direcciones Regionales del Servicio en todo el país.
Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 2°.-
Señala el objeto del Servicio, indicando que será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito, correspondiéndole, además, la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a materias de su competencia, con énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.
Su inciso segundo agrega que, además, deberá velar por la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos estatales, públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.
Ante una consulta del Diputado señor Pérez Varela , los representantes del Ejecutivo explicaron que la función que se le entrega al Servicio, en cuanto a “ejercer la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia”, no significa que le corresponda tutelar a las universidades que impartan medicina legal, con las cuales suele existir un intercambio de conocimientos sobre el tema, ya que muchos de los médicos que trabajan en el Servicio, ejercen docencia en ellas e, incluso, se tiende a que las facultades de medicina tengan una beca respecto de esta disciplina, sino que ello obedece a que el Servicio debe certificar a laboratorios que realizan pericias, como por ejemplo, muestras de ADN a emplearse como prueba en un juicio criminal, es decir, los entes privados que desean dedicarse a efectuar pericias médico legales, deben hacerlo guiándose por las normas y directrices que les entrega el Servicio.
Asimismo, la función de prestar asesoría técnica y científica a los órganos jurisdiccionales y de investigación, no solamente alcanza a los organismos policiales sino que también al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública que puede requerir pericias por medio de este último.
Finalmente, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir la expresión “estatales”, que figura en el inciso segundo, por ser redundante, proposición que la Comisión acogió, procediendo, por unanimidad, a aprobar el artículo sin otra modificación que la supresión de la expresión referida y la coma que la sigue.
Artículo 3°.-
Señala las funciones específicas que le corresponden al Servicio, estableciendo, en un total de doce letras, que podrá realizar peritajes médico legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio y evacuar los informes que requieran los tribunales o el Ministerio Público; efectuar pruebas y análisis periciales de carácter biológico y bioquímico que requieran los Tribunales; practicar exámenes clínicos, tanatológicos, psiquiátricos, de laboratorio y, en general, de materias de su especialidad; desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales, a través el Instituto Médico Legal y efectuar la formación, certificación y acreditación de técnicos y auxiliares forenses; realizar procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas de cadáveres; otorgar autorización para la extracción de órganos, cuando fuere a título gratuito, para trasplantes, injertos o investigación, respecto de cadáveres abandonados o no reclamados; mantener registros estadísticos de pruebas periciales de carácter biológico químico u otro que determine la ley.; resolver acerca de la aptitud para obtener licencia de conducir, respecto de personas rechazadas por motivos físicos o psicológicos; dictar normas de aplicación general para regular las técnicas de pericias médico legal que se efectúen en el país; ejercer la tuición técnica y la supervigilancia del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico legales; proponer al Ministerio de Justicia planes , programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, y las demás funciones que le encomiende la ley.
Los diputados señores Luksic y Burgos, refiriéndose a la letra e) original, estimaron improcedente que el Servicio pudiera resolver acerca de la aptitud de una persona para obtener licencia de conducir, considerando que lo que le corresponde es realizar los peritajes que se le soliciten, función contenida en la letra a) y que harían innecesaria esta disposición.
El Ejecutivo , acogiendo esta observación y otras que se indican más adelante, presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:
“Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Realizar peritajes médico legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;
b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;
c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales;
d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico.
e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley;
f) Las demás funciones que le encomiende la ley.”.
La Comisión procedió a revisar separadamente cada letra de la indicación, llegando a los siguientes acuerdos:
Letra a).
Respecto de esta letra, la indicación, acogiendo una observación de la Diputada señora Guzmán al texto original, redactó esta función en términos generales, comprensivos tanto de los peritajes solicitados por los Tribunales o el Ministerio Público como por particulares, resultando aprobada en los mismos términos, por unanimidad.
Letra b).
En lo que se refiere a esta letra, la que surge de la fusión de las letras i) y j) originales, los representantes del Ejecutivo explicaron que la actual ley orgánica del Servicio Médico Legal permite la dictación de estas normas de carácter general, las que alcanzan a todo profesional, sea o no del Servicio, que practique atenciones respecto de las cuales haya intervenido la justicia o practique pericias médico legales en los hospitales u otros establecimientos públicos o privados, debiendo expedir los correspondientes informes con sujeción a las normas que rigen para los médicos legistas y a las instrucciones generales que imparte el Director del Servicio. Agregaron que los tribunales pueden disponer que las pericias las practique un establecimiento privado, por eso es importante que el Servicio dicte las normas a que deberán sujetarse dichos establecimientos en la realización de las diligencias y exámenes solicitados.
Ante una consulta del Diputado señor Pérez Varela , señalaron que el servicio ejercía la tuición técnica y la supervigilancia del personal de los establecimientos que participaba en la realización de los peritajes médico legales dispuestos por los tribunales, pero que no existía un registro de tales personas, algo que el Diputado echaba de menos.
Cerrado el debate, se aprobó la letra en los mismos términos, por unanimidad.
Letras c) y d).
La nueva redacción de estas letras, que corresponden a la letra d) original, recogió una observación del Diputado señor Ceroni en cuanto a no hacer referencia al Instituto Médico Legal Doctor Carlos Ybar como el medio para desarrollar las funciones que indica, toda vez que cualquier cambio al respecto obligaría a una nueva modificación. Asimismo, acogió una enmienda propuesta por la Diputada señora Soto , quien estimó necesario expresar separadamente las funciones de formación de técnicos y la de certificación y acreditación por cuanto se trataría de dos cosas distintas.
Respecto de esta redacción, y ante las dudas del Diputado señor Burgos acerca de que las funciones que se describen parecen más propias de un instituto académico, los representantes del Ejecutivo precisaron que la función que señala esta letra está referida, especialmente, a los técnicos y auxiliares forenses del Servicio, siendo esa la razón por la cual se indicaba en el texto original que ello era sin perjuicio de las facultades que asisten al Ministerio de Salud, que es quien puede certificar en general a los técnicos y auxiliares del área de salud.
Ante una nueva consulta del Diputado señor Pérez Varela en el sentido de que la redacción dada a la norma parecía indicar que sólo el Servicio podría formar técnicos y auxiliares forenses, explicaron que lo que realmente les interesaba era formar y certificar a su propio personal, pero que ello no significaba exclusividad en tal formación por cuanto en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, nada impedía a otras instituciones ofrecer tal formación. Recordaron que, originalmente, debido a la escasez de recursos del Servicio, habían ingresado a éste auxiliares que fueron adquiriendo el oficio como ayudantes de los médicos tanatólogos y por ello se pensó que fuera el Director del Servicio quien los certificara como tales. En todo caso, precisaron que no existía ningún otro organismo en el país que formara auxiliares técnicos en tanatología.
El diputado señor Bustos señaló que la función primordial del Servicio, como órgano auxiliar de la administración de justicia, era la realización de las pericias y reconocimientos dispuestos por los tribunales y que la formación no sería una atribución exclusiva suya en virtud de las disposiciones legales referidas a los centros de enseñanza y universidades.
Se aprobó la indicación, en los mismos términos, por unanimidad.
Letra e).
Esta letra, antigua g) del texto original, a la que se suprimió la referencia a la recopilación de muestras de ADN, por estar comprendida dentro de las pericias de carácter biológico, solamente fue objeto de una explicación de los representantes del Ejecutivo en el sentido de que ella no se refiere al almacenamiento de los resultados de las pruebas periciales, sino que solamente a los aspectos estadísticos.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Letra f).
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 4°.-
Señala que el Servicio podrá cobrar por los exámenes toxicológicos requeridos por entidades o personas particulares. También podrá cobrar por los exámenes de laboratorios relacionados con el ejercicio de sus funciones propias, y por los procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas requeridos por personas naturales o jurídicas.
El inciso segundo agrega que mediante decreto del Ministerio de Justicia, deberá fijarse anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos que se recauden.
El Ejecutivo presentó una indicación para substituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:
“El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento de fallecidos y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.
La indicación se fundó en la necesidad de precisar el contenido de esta norma, refiriéndola sólo a las pericias en general y a los procesos de embalsamamiento y conservación.
Ante una observación de la Diputada señora Guzmán , quien estimó que la escasez de personal del Servicio debiera inhabilitar a éste para la práctica de las actividades de embalsamamiento, los representantes del Ejecutivo señalaron que ello resultaba necesario en el caso de personas fallecidas cuyos restos deben ser trasladados a lugares lejanos.
Finalmente, ante una observación de la Diputada señora Soto quien estimó demás los términos “ de fallecidos” que sigue a la palabra “embalsamamiento”, el texto de este inciso primero quedó como sigue:
“El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.”.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
El inciso segundo se aprobó por igual quórum en los mismos términos propuestos.
Artículo 5°.-
Este artículo, ubicado en el Título II, que trata de la organización del Servicio, dispone lo siguiente:
“El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar ” y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.
En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional . Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el Reglamento Orgánico.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que el nombre que se da al Instituto Médico Legal era un homenaje en memoria de quien fuera el principal impulsor de esta rama de las ciencias en el país.
La Comisión, sin más observación que la de suprimir el carácter de Departamento que se le da al Instituto Médico Legal, por estimar que se trata de una nomenclatura propia de una división administrativa que no corresponde en este caso, observación acogida por el Ejecutivo mediante la correspondiente indicación, procedió a aprobar la norma por unanimidad.
Artículo 6°.-
Este artículo, primero del Párrafo 1°, que trata de la organización interna del Servicio, dispone que la dirección del mismo corresponderá al Director Nacional, el que será designado por el Presidente de la República y deberá contar con el título de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años, a lo menos, para el desempeño del cargo.
El inciso segundo dispone que el Director Nacional será subrogado por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el inciso primero, después de las palabras “ Presidente de la República ”, la frase “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, “indicación que se fundó en la necesidad de remitir el nombramiento a las normas de la ley mencionada, la que “Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica”, la que es de reciente dictación y a cuyas disposiciones quedará sometido el Servicio a partir del próximo año.
Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin mayor debate, por unanimidad.
Artículo 7°.-
Señala las funciones que corresponden especialmente al Director Nacional.
Su letra a) dispone que le corresponderá velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación.
Su letra b) establece que deberá controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público.
Ambas letras se aprobaron, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su letra c) señala que le corresponderá intercambiar información técnica con otros organismos nacionales e internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio, manteniendo la confidencialidad de los asuntos que, con ocasión de sus funciones, deba conocer.
El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la expresión inicial de esta letra “Intercambiar” por la frase “Autorizar el intercambio”por razones de forma y estilo, modificación que la Comisión acogió por unanimidad.
Su letra d) indica que deberá autorizar y firmar convenios con universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, así como otros organismos estatales, en materias médico legales.
El Ejecutivo, igualmente por razones de forma y estilo, presentó una indicación para substituir esta letra por la siguiente:
“Celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico legales;”.
Se aprobó sin debate, en los términos propuestos, por unanimidad.
Su letra e) señala que le corresponderá ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan.
Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Su letra f) agrega que deberá proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, proyectos y el presupuesto anual del Servicio.
El Ejecutivo , por razones de forma y mayor precisión, presentó una indicación para substituir esta letra por la siguiente:
“Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;”.
Se acogió la indicación por unanimidad.
Su letra g) le encomienda administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose a las obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.
Su letra h) lo habilita para delegar sus facultades en funcionarios de la Institución cuando lo estime conveniente.
Su letra i) señala que deberá realizar las demás funciones que le encomiende la autoridad o la ley.
Estas tres últimas letras fueron aprobadas por la Comisión, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 8°.-
Señala las funciones que corresponderán a la Subdirección Médica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico.
Estas funciones, desarrolladas en tres letras, encomiendan a la Subdirección proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que establezca el Director Nacional; ejecutar las funciones que le delegue o encomiende el Director del Servicio , y coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.
Su inciso segundo agrega que la jefatura de esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el encabezamiento de este artículo la frase “ sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico” y para agregar al final del inciso segundo los términos “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.
La indicación, fundada en razones de orden constitucional en el primer caso, puesto que no es posible establecer las funciones por medio de un reglamento, y de referencia al cuerpo legal al que deberá quedar sometido el Servicio, tal como se señaló al tratar el artículo 6°, en el segundo, se aprobó, conjuntamente con el artículo, sin debate, por unanimidad.
Artículo 9°.-
Señala las funciones que corresponderán a la Subdirección Administrativa.
El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo, indicación que difiere del texto original en el ordenamiento en que figuran las funciones de la Subdirección, en algunas correcciones de redacción, y, por las mismas razones señaladas en el caso del artículo anterior, por la supresión de la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico” que figura en el encabezamiento y por agregar al final del inciso segundo los términos “ de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.
Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:
“ Artículo 9°.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director del Servicio;
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;
d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;
e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto; y
f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.
La jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”.
Artículo 10.-
Señala las funciones del Departamento “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar” , el que se encargará de elaborar las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.
Su inciso segundo señala que estará a cargo de un Director, el que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional y tendrá la calidad de jefe de departamento para todos los efectos legales.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el inciso primero la expresión “Departamento” por las razones ya señaladas al tratar el artículo 5°, y para intercalar entre las palabras “elaborar” y el artículo “las” las expresiones “y proponer”.
El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:
“El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar ”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.
Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de jefe de departamento, para todos los efectos legales.”.
Artículo 11.-
Esta disposición señala las funciones que corresponderán especialmente al Departamento Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar .
Su letra a) señala que deberá contribuir a la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y al perfeccionamiento de los integrantes de ese Poder, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública en materias médico legales, siempre que ello le sea solicitado.
Su letra b) indica que deberá colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios.
Su letra c) señala que deberá impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo.
Su letra d) apunta que deberá formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses.
Su letra e) agrega las demás que le encomiende el Director Nacional.
Ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Burgos por la posible confusión que podría surgir de que dentro de la entidad “Servicio Médico Legal” existiera una repartición denominada “Instituto Médico Legal”, pareciéndole más lógico, ya que se trata de un homenaje al doctor Carlos Ybar , bautizar con su nombre el Servicio mismo, los representantes del Ejecutivo, junto con reconocer que ese homenaje era una aspiración de los funcionarios del Servicio y que, efectivamente, la situación descrita por el parlamentario solía prestarse a confusiones, explicaron que el Instituto había sido la entidad madre, la que al desarrollarse había dado origen al Servicio, quedando en su interior, como entidad formadora, el mencionado Instituto.
La Comisión, sin emitir un pronunciamiento sobre el debate anterior, procedió a aprobar el artículo por unanimidad, sin otra enmienda que la supresión, en virtud de una indicación del Ejecutivo, de la palabra “Departamento” con que se clasifica al Instituto por las razones ya señaladas en el artículo 5°.
Artículo 12.-
Esta disposición, ubicada en el Párrafo 2° que trata de la organización territorial del Servicio, establece que las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional , el que representará y será nombrado por el Director Nacional.
Su inciso segundo señala que a estas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.
Su inciso tercero agrega que los Directores Regionales estarán a cargo de las sedes del Servicio Médico Legal ubicadas en su región, así como de su coordinación.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en el inciso primero la expresión “representará y” y para agregar al final del inciso la frase “ de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.”. Asimismo propuso suprimir el inciso final.
La indicación, que suprime en el inciso primero una función que no corresponde y agrega una frase para sujetar el nombramiento del Director Regional a las disposiciones de la ley N° 19.882 por las mismas razones señaladas para los artículos 8° y 9° y que, además, suprime el inciso final por ser repetitivo, se aprobó, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
Artículo 13.-
Este artículo, primero del Capítulo II, el que establece normas sobre personal, dispone que los profesionales a contrata del Servicio, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que les serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. Agrega la norma que el personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñan en el Servicio.
Ante la consulta del Diputado señor Pérez Varela , acerca de la posibilidad de que todo este personal se rija por una determinada normativa, como también que la disposición sólo permite a un 10% alcanzar cargos de jefatura, en circunstancias que se encuentra desde mucho tiempo a contrata, los representantes del Ejecutivo hicieron presente el problema de costos que supondría la incorporación de todo el personal a la planta, precisamente por las diferencias entre una y otra legislación. Por lo mismo, se buscaba permitir que ese 10%, aunque no estuviera en la planta directiva, pudiera ejercer funciones de tal naturaleza, es decir, a pesar de estar a contrata, pueda dirigir una unidad que le permita calificar al personal a su cargo.
El Ejecutivo presentó una indicación para corregir un error de hecho, substituyendo la mención del año 1973 como fecha de promulgación del decreto ley N° 249, por 1974.
Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.
Artículo 14.-
Esta disposición establece que en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos la promoción se efectuará por concurso interno y en las plantas de administrativos y de auxiliares, por ascenso en el respectivo escalafón.
Señala, a continuación, el artículo, en los nueve incisos que siguen, las normas por las que deberán regirse los concursos de promoción, la integración del comité de selección, los factores que deberán considerar las bases de los concursos, los requisitos que deberán cumplir los funcionarios que participen en los concursos y el procedimiento que podrá adoptarse en ellos tanto para la convocatoria, las postulaciones y la provisión de los cargos vacantes.
El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:
“La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a la que deberá quedar sujeto el Servicio Médico Legal a partir del próximo año, modificó el artículo 48 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el que establece toda una regulación acerca de las promociones, aplicable a toda la Administración Pública, motivo por el que resultaba innecesaria la reglamentación que establecía la norma originalmente propuesta.
Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.
Artículo 15.- (se suprime).
Esta disposición encomienda al reglamento el establecimiento de las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, promoción y para cualquiera otra finalidad con que tales concursos se realicen.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo en atención a que era complementario al anterior, el que fue reemplazado.
Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad.
Artículo 16.- (pasó a ser 15).
Este artículo, ubicado en el Capítulo III, referido a las Disposiciones varias, señala que el personal que cumpla funciones en el Servicio, estará obligado a guardar sigilo, siendo responsable si divulgare los hechos o antecedentes de que tomare conocimiento en razón de su desempeño. La misma norma agrega que en los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público dispusieren practicar reservadamente un examen médico legal, sólo podrá admitirse a presenciar la diligencia a las personas que el juez o el fiscal señalen, no pudiendo utilizarse sus resultados en la enseñanza sin autorización previa del tribunal o del Ministerio Público.
El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar el término “sigilo” por “reserva”, por estimar más apropiado este último término, ya que lo que la norma impone es un deber de reserva acerca de antecedentes de una causa judicial que deben quedar dentro del ámbito de quienes practican la pericia o participan en ella o de quienes la pidieron.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.
Artículo 17.- (pasó a ser 16)
Señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil , (pase de sepultación otorgado por el oficial civil que corresponda) las salas de autopsia del Servicio, serán consideradas como el lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a esos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° de esta ley.
En virtud de una indicación del Ejecutivo, la Comisión acordó suprimir la frase final de este artículo en razón de haber perdido vigencia la referencia a la letra f) del artículo 3° original, por habérsela suprimido como consecuencia de la nueva redacción acordada para esa norma, la que, por lo demás, era innecesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Sanitario.
Se aprobó el artículo, con la supresión señalada, por unanimidad.
Artículo 18.- ( pasó a ser 17)
Establece que los hospitales, servicios de asistencia pública y demás establecimientos donde habitual o transitoriamente lleguen casos médico legales, deberán otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.
Su inciso segundo agrega que en caso de que deban someterse a exámenes o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.
El diputado señor Burgos consideró necesario agregar en la enumeración que hace el inciso primero, a las clínicas, toda vez que se trata de una categoría de establecimientos muy importante, que, en virtud de alguna interpretación, podría entenderse que quedan fuera de esta obligación.
El diputado señor Pérez Varela , refiriéndose al mismo inciso, estimó más adecuado sustituir la expresión “transitoriamente” por “excepcionalmente”, a la vez que como todos los establecimientos están obligados a cumplir las órdenes judiciales, bastaría con señalar que deben otorgar las facilidades necesarias, siendo inconveniente señalar que debería tratarse de “casos médico legales”, circunstancia que podría dar lugar a eximirse de esta obligación alegando que no se trataría de una situación de esa índole.
Finalmente, el Ejecutivo , acogiendo las observaciones formuladas, propuso una indicación para substituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:
“Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.”.
Se aprobó el artículo con la indicación, por unanimidad.
Artículo 19.- (pasó a ser 18).
Establece que los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.
El inciso segundo añade que el funcionario que no cumpla con esta obligación, deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés correspondiente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar al final del inciso segundo, la siguiente oración:
“El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro.”.
Ante una consulta del diputado señor Pérez Lobos , acerca de si el plazo establecido para el desempeño en el Servicio de los beneficiados con los programas era similar al establecido en otros casos, los representantes del Ejecutivo señalaron que efectivamente así lo era y que, por ejemplo, en el caso de la beca Presidente de la República , el plazo ascendía al doble de la duración del beneficio.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.
Artículo 20.- (pasó a ser 19).
Dispone que los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.
Su inciso segundo agrega que, en todo caso, quedará inmediatamente derogado el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, y sus correspondientes modificaciones, y el artículo 1° del decreto ley N° 1.173, de 1975 y, a contar de la publicación del decreto con fuerza de ley que establezca la nueva planta del Servicio, el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones y, en lo pertinente, la ley N° 18.827.
Respecto de este artículo, los representantes del Ejecutivo sugirieron dejar las derogaciones a que se refiere el inciso segundo, salvo la del decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, para el decreto con fuerza de ley que deberá dictarse para fijar la planta del Servicio a fin de evitar posibles problemas de desfase en el tiempo, como también que, dada la nueva redacción acordada para el artículo 3°, precisamente la supresión de su letra e) original, no parecía conveniente derogar el artículo 1° del decreto ley N° 1.173, de 1975, por cuanto dejaría fuera lo relativo al embalsamamiento de cadáveres y la conservación de partes orgánicas.
De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:
“Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960, y sus correspondientes modificaciones.
Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.”.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 1° transitorio.
Esta disposición, única del Título I, que trata de la delegación de facultades, otorga facultades al Jefe del Estado para que, dentro del plazo de 180 días y mediante uno o varios decretos con fuerza de ley, fije las nuevas plantas del Servicio Médico Legal.
Su inciso segundo específica las facultades que se delegan, señalando que deberá dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas y de los escalafones de especialidad que fije, pudiendo determinar los grados y niveles de la escala única de sueldos que se asigna a cada planta o escalafón; los requisitos generales para el ingreso y promoción; la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera y la fecha de vigencia de las plantas y escalafones del personal, como también las dotaciones máximas de personal.
Su inciso tercero determina para los funcionarios del Servicio afectos a la ley N° 18.834, los grados iniciales y superiores de la planta que se fije.
Su inciso cuarto regla el ejercicio de la facultad delegada para el personal del Servicio regido por la ley N° 15.076, estableciendo que deberá dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta, pudiendo determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio.
El Ejecutivo presentó una indicación para substituir los dos primeros incisos por los siguientes:
“Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda , fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.”.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
Los incisos tercero y cuarto se aprobaron, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.
Artículo 2° transitorio.
Este artículo, que inicia el Título II referido al encasillamiento, describe el procedimiento de encasillamiento del personal regido por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1974, disponiendo que el Director Nacional, dentro de los 180 días contados desde que se publique el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas, deberá encasillar a los funcionarios de planta y a contrata que a esa fecha presten servicios en la Institución. El encasillamiento deberá efectuarse en cargos de igual grado, manteniendo el orden del escalafón de mérito, proveyéndose los cargos que queden vacantes, mediante concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en el Servicio en tal calidad, durante los dos años anteriores a la publicación de esta ley.
Los números 4 a 9 de este artículo señalan la forma en que se participará en los concursos, la provisión de los cargos vacantes de cada planta, la situación de empate, la normativa supletoria y el encasillamiento del personal de las plantas de administrativos y auxiliares.
El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:
“El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento.”.
Los representantes del Ejecutivo justificaron la indicación, señalando que ella se refería al mecanismo contemplado en la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, haciendo innecesario entrar en los detalles que señala la norma original, pero que, a diferencia de lo que propone el artículo 13 bis, introducido por la ley citada al Estatuto Administrativo, en el caso de la provisión de los cargos que quedaren vacantes después del encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, se permitía participar en el concurso interno a los funcionarios de planta y a contrata que se hubieren desempeñado en tal calidad en el Servicio, a lo menos, durante los dos años anteriores al encasillamiento, en lugar de los cinco que establece aquella norma, porque en el Servicio había habido mucha rotación de personal, de tal manera que si se exigieran los cinco años, habría muy pocas personas con posibilidades de ser encasilladas.
No se produjo debate, aprobándose la indicación en los términos propuestos, por unanimidad.
Artículo 3° transitorio.
Este artículo regla el encasillamiento del personal afecto a la ley N° 15.076, señalando que los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la Planta Ley 15.076, establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.
El párrafo segundo de este inciso único, agrega que los cargos de planta que quedaren vacantes, se proveerán por concurso conforme al procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Artículo 4° transitorio.
Establece resguardos para los funcionarios, señalando que la fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones, no podrán significar modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que están sujetos los personales del Servicio, quienes mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo, como también el tiempo de permanencia en el grado. Asimismo, no podrá significar pérdida del empleo o disminución de las remuneraciones.
El inciso segundo dispone que cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá con los futuros mejoramientos de remuneraciones, salvo los reajustes generales al sector público. La planilla mantendrá la misma imponibilidad que la que corresponde a las remuneraciones que compensa.
El inciso tercero señala que el encasillamiento no podrá significar la pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 (desahucio, jubilación y otros beneficios del régimen previsional antiguo).
El Ejecutivo presentó una indicación formal para expresar en singular la referencia que se hace en el inciso primero a los personales del Servicio.
Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin debate, por unanimidad.
Artículo 5° transitorio.
Señala que las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de las remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los contratos que durante dicho lapso hubieren tenido los trabajadores con alguna Institución de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32° bis de la ley 18.933. (excedentes de la cotización legal en relación con el precio del plan convenido con una Institución de Salud Previsional, los que pasan a formar parte de la cuenta individual del afiliado).
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.
Artículo 6° transitorio.
Establece que aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, pero que no cuentan con los requisitos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que las fijan, pero no podrán optar a cargos de grados superiores en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° transitorio.
El Ejecutivo presentó una indicación para expresar en singular la frase “de los decretos con fuerza de ley que las fijan”, puesto que se dictará uno solamente, y para reemplazar la frase “el numeral 2 del artículo 2° transitorio” por “ la letra a) del artículo 13 bis de la ley Nº 18.834.”, en razón de ser ésta la referencia que corresponde por haberse substituido el artículo 2° transitorio y que permite que se efectúe el encasillamiento de este personal en cargos de igual grado.
Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.
Artículo 7° transitorio. (se suprime).
Establece que el personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas o en calidad de contratado permanente, por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de las nuevas plantas, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos a la misma o contratados, por el solo ministerio de la ley.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo en atención a que la norma a que hace referencia fue derogada por el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, disposición que, además, regla la situación del personal a que se refiere la norma en proyecto.
Se aprobó sin debate, por unanimidad.
Artículo 8° transitorio.- (pasó a ser 7°).
Este artículo, ubicado en el Título III que se refiere al financiamiento, establece que el mayor gasto que se pueda derivar del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258 millones.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.
Artículo 9° transitorio.- (pasó a ser 8°).
Señala el financiamiento del proyecto, indicando que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante, el Ministro de Hacienda , con cargo al ítem 50-01-03-25.33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir los términos “durante el presente año” y para reemplazar las expresiones “ Ministro de Hacienda ” por “Ministerio de Hacienda”.
Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, sin debate, por unanimidad.
-o-
CONSTANCIA.
Para los efectos de lo establecido en los número 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse el primero de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir el segundo en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 18 de la misma Constitución .
2. Que los artículos 1°, 3° y 4° permanentes y 1°, 4°, 7° y 8° transitorios son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
4. Que se rechazaron los artículos 15 permanente y 7° transitorio.
-o-
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas, se le han introducido otras de carácter puramente formal, de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE LEY:
“Capítulo I
Del Servicio Médico Legal
Titulo I
De la Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones del Servicio
Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales , dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será, principalmente, asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses, y demás materias propias de su ámbito. Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.
Asimismo, velará por la extensión de la capacitación y docencia en éstas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.
Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;
b) Ejercer la tuición técnica del personal profesional, técnico o de otra índole que participe en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen;
c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico legales.
d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;
e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y
f) Las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.
Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda , se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.
Título II
De la Organización del Servicio
Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa, el “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar ” y las demás unidades que consulte la planta del Servicio.
En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional . Éstas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
Párrafo 1º: De la organización interna del Servicio
Artículo 6º.- La dirección del servicio corresponderá al Director Nacional , quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.
El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.
Artículo 7º.- Al Director Nacional le corresponderá, especialmente:
a) Velar por la corrección técnica, legal y ética de las pericias médico-legales, cuidando que los procedimientos periciales que se practiquen en el Servicio Médico Legal se ejecuten de acuerdo a normas de general aplicación;
b) Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público;
c) Autorizar el Intercambio de información técnica con otros organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio Médico Legal, manteniendo la confidencialidad de los asuntos médico-legales que, con ocasión de sus funciones, le corresponda conocer;
d) Celebrar convenios con universidades, otras Instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos estatales, en materias médico-legales;
e) Ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan;
f) Proponer al Ministerio de Justicia planes, programas, y proyectos destinados a mejorar la gestión del Servicio, estableciendo las prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales o regionales;
g) Administrar los bienes y recursos que le sean asignados al Servicio, y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose en todo caso a las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos;
h) Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en funcionarios de la Institución, e
i) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la autoridad competente o por la ley.
Artículo 8º.- A la Subdirección Médica le corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas relativas a su área técnica, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional, y
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Médico, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.
Artículo 9º.- A la Subdirección Administrativa le corresponderá, especialmente:
a) Proponer, planificar, programar y supervisar las políticas de su área, conforme a las directrices que el Director Nacional establezca;
b) Ejecutar las funciones que le hayan sido delegadas o encomendadas por el Director Nacional;
c) Coordinar y supervisar las dependencias del Servicio sujetas a su cargo, sobre la base de las políticas, objetivos, planes e instrucciones generales, que fije el Director Nacional;
d) Proponer al Director Nacional los planes, programas y proyectos del Servicio, acorde a los niveles de demanda específica o las estrategias de desarrollo del Ministerio de Justicia;
e) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de inversión aprobados por la Dirección Nacional, estableciendo los mecanismos necesarios al efecto, y
f) En general, procurar la administración eficaz y oportuna de los recursos humanos, físicos y financieros del Servicio.
La Jefatura en esta área será asumida por el Subdirector Administrativo, quien será designado por el Director Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.
Artículo 10.- El “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar ”, se encargará de elaborar y proponer las políticas y desarrollar las funciones referidas a docencia, investigación y extensión del Servicio.
Estará a cargo de un Director, que dependerá directamente y será nombrado por el Director Nacional. El Director del Instituto tendrá la calidad de Jefe de Departamento , para todos los efectos legales.
Artículo 11.- Al “Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar ” le corresponderá, especialmente:
a) Contribuir con la formación de postulantes a cargos del Poder Judicial y el perfeccionamiento de los integrantes del mismo, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, en materias médico-legales, en la medida que dicha asistencia docente le haya sido solicitada oficialmente;
b) Colaborar en la formación de los alumnos de pre-grado y post-grado de las universidades y otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en materias médico-legales, y con otros organismos estatales cuando lo requieran para alumnos o funcionarios;
c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico-legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo;
d) Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, y
e) Las demás que le encomiende el Director Nacional”
Párrafo 2º: De la organización territorial del Servicio
Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional , el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.
A éstas Direcciones les corresponderá coordinar y supervisar las dependencias del Servicio en la región, sobre la base de las políticas, programas, planes e instrucciones que fije el Director Nacional.
Capítulo II
Normas sobre Personal
Artículo 13.- Los profesionales a contrata del Servicio Médico Legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, y por la ley N° 15.076, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por resolución del Director Nacional. El personal al que se encomiende tales funciones no podrá exceder del 10% de los profesionales que se desempeñen a contrata en el Servicio.
Artículo 14.- La promoción se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834.
Capítulo III
Disposiciones varias
Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán utilizarse sus resultados en la enseñanza, sin previa autorización del Tribunal o del Ministerio Público.
Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil , las salas de autopsia dependientes del Servicio Médico Legal serán consideradas como lugares de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados a estos establecimientos. La sepultación de cadáveres abandonados o no reclamados deberá efectuarse en el cementerio más próximo a dichos establecimientos.
Artículo 17.- Los hospitales, clínicas, servicios de asistencia pública y demás establecimientos de salud deberán otorgar al Servicio Médico Legal las facilidades necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales o del Ministerio Público.
En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen en forma expedita.
Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio que accedan a programas de especialización iguales o superiores a tres años, financiados por la Institución, tendrán la obligación de desempeñarse en ella, a lo menos, por un tiempo similar al de la duración de los programas.
El funcionario que no cumpla con esta obligación deberá reintegrar el 100% del valor financiado con el que se le haya beneficiado, reajustado, más el interés corriente, calculado desde el momento de percepción o pago respectivo hasta la fecha del reintegro correspondiente. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para resguardar el reintegro
Artículo 19.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 196, de 1960 y sus correspondientes modificaciones.
Los demás preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre materias reguladas en la presente ley, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ésta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
De la Delegación de facultades.
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley que será expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda , fije las plantas del personal del Servicio Médico Legal.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma, fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como las dotaciones máximas de personal.
No obstante, para los funcionarios del Servicio Médico Legal que se encuentren afectos a ley Nº 18.834, determínase que los grados iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes, respectivamente:
Director Nacional: Grado 2º
Planta de Directivos: Grados 13º y 3º.
Planta de Profesionales: Grados 14º y 4º.
Planta de Técnicos: Grados 21º y 11º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grado 24º y 19º.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República , respecto del personal regido por la ley Nº 15.076, deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije y, en especial, podrá determinar los cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Servicio Médico Legal.
Título II
Del Encasillamiento
Artículo 2º.- El encasillamiento del personal se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 18.834. No obstante, en el caso contemplado en la letra b) de esa disposición, podrán participar funcionarios que se hayan desempeñado en el Servicio, a lo menos, durante dos años anteriores al encasillamiento
Artículo 3º.- El encasillamiento del personal regido por la ley Nº 15.076, en servicios a la fecha de publicación de la presente ley, en la nueva planta, se regirá por las normas siguientes:
Los profesionales funcionarios que ocupen cargos en la “Planta Ley Nº 15.076” establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva planta que se fije para este mismo personal.
Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076.
Artículo 4º.- La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello de lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones. Los funcionarios mantendrán el número de bienios y trienios, según corresponda, que estuvieren percibiendo y conservarán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Asimismo, tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.
Artículo 5º.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y la total tramitación de la resolución que lo dispone, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32º bis de la ley N° 18.933.
Artículo 6º.- Aquellos funcionarios que están actualmente nombrados en alguna planta del Servicio, sin contar con los requisitos exigidos para desempeñarse en ellas, serán encasillados en los mismos grados y en las mismas plantas en que lo estén a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que las fije, pero no podrán optar a cargos de grados superiores, en tanto no cumplan con los requisitos que en cada caso se exijan. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 bis de la ley N° 18.834.
Título III
Del Financiamiento
Artículo 7º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1° transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258.000.000.
Artículo 8º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el Presupuesto del Servicio Médico Legal . No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 2 de julio de 2003.
Se designó diputado informante al señor Gabriel Ascencio Mansilla .
Acordado en sesiones de fechas 18 de marzo, 15 de abril, 11 de junio y 2 de julio de 2003 con la asistencia de los Diputados señor Guillermo Ceroni Fuentes ( Presidente ), señoras Marcela Cubillos Sigall , María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Eduardo Díaz del Río , Marcelo Forni Lobos , Zarko Luksic Sandoval , Nicolás Monckeberg Díaz , Aníbal Pérez Lobos y Víctor Pérez Varela .
En reemplazo del Diputado señor Darío Paya Mira asistió el Diputado señor Ignacio Urrutia Bonilla .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario ?.
4. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley sobre modernización, regulación orgánica y planta de personal del Servicio Médico Legal. (boletín Nº 3154-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS PREVIAS
1. Origen y urgencia.
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas
No hay.
3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jaime Arellano , Subsecretario de Justicia ; Luis Fuentes , Director Nacional del Registro Civil e Identificación; Óscar Vargas , Director del Servicio Médico Legal ; Fernando Dazarola y la señora Irina Reyes , Asesores del Ministerio de Justicia y Carlos Pardo, Abogado de la Dirección Presupuestos .
El propósito de la iniciativa consiste en modernizar el Servicio Médico Legal, mediante una estructura orgánica adecuada a una gestión más eficiente, con mejores mecanismos de selección de su personal y una dotación que asegure el funcionamiento de la institución en sus áreas principales.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que en el artículo 8° transitorio se fija el mayor gasto anual derivado del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo primero transitorio y del encasillamiento correspondiente. Este mayor gasto ascendería a $ 1.258 millones en régimen.
Con fecha 14 de enero de 2004, fue actualizado dicho informe, estimándose un mayor gasto de $ 1.331 millones en régimen. Para el año 2004, se considera el financiamiento del proyecto con recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplir el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.
En el debate de la Comisión el señor Jaime Arellano , Subsecretario de Justicia , enfatizó que entre las principales materias que se abordan en el proyecto están las disposiciones sobre descentralización de las pericias, la creación de nuevos grados en la planta del Servicio, el incremento de las remuneraciones de los funcionarios, el aumento de la dotación, incorporando, por ejemplo, más peritos, y el desarrollo de la carrera funcionaria. Asimismo, se contempla designar directores en Regiones que hoy no existen.
Puntualizó que, en todo caso, no se pretende en esta ocasión adecuar la estructura del Servicio a los nuevos requerimientos de la Reforma Procesal Penal, lo que se hará en otro proyecto de ley, sino sólo ajustar la planta a las necesidades más urgentes.
Planteó que la falta de grados y la centralización excesiva de las funciones ha hecho difícil aplicar una gestión moderna. Al respecto, mencionó que, por ejemplo, muchas pericias que se efectúan en Santiago han sido ordenadas en Regiones donde ya está en marcha la Reforma citada.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 3° y 4° permanentes y 1°, 4°, 7° y 8° transitorios aprobados por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se señala que el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales , dependientes de la Dirección Nacional, el cual se regirá por las disposiciones del proyecto y sus normas complementarias.
En el artículo 3°, se enumeran las distintas funciones que tendrá el Servicio Médico Legal, entre las cuales cabe destacar realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso, y mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley.
En el artículo 4°, se contempla que el Servicio Médico Legal percibirá ingresos por las pericias y procesos de embalsamiento y de conservación de partes orgánicas, que le sean requeridas por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.
En el inciso segundo, se establece que se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados por decreto supremo del Ministerio de Justicia que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.
En el artículo 1° transitorio, se faculta al Presidente de la República para fijar las plantas del personal del Servicio Médico Legal, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del proyecto, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, suscrito además por el Ministro de Hacienda , en los términos que se especifican.
En el artículo 4° transitorio, se dispone que la fijación de las nuevas plantas, los encasillamientos y designaciones, y los cambios de grados, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud de los funcionarios, y mantendrán los beneficios que señala. Tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios.
En el inciso segundo, se estipula que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, en las condiciones que señala.
En el inciso tercero, se señala que el encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1969, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.
En el artículo 7° transitorio, se establece que el mayor gasto que se derive del proyecto por efecto de la fijación de plantas y del encasillamiento correspondiente, no podrá exceder de la cantidad de $ 1.258.000.000.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la expresión “$ 1.258.000.000” por “$ 1.331 millones de pesos”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 8° transitorio, se contempla que el mayor gasto que represente la aplicación del proyecto, será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal, sin perjuicio de los suplementos que el Ministerio de Hacienda podrá efectuar con cargo a la Partida Tesoro Público, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.
Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados por unanimidad.
Sala de la comisión, a 21 de enero de 2004.
Acordado en sesiones de fechas 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Cardemil, don Alberto ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Saffirio, don Eduardo ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .
Se designó diputado informante al señor VON MÜHLENBROCK, don GASTÓN ”.
(Fdo): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Moción de los diputados señores Bayo, Bertolino , Delmastro , García , Hidalgo y Vargas.
Tipifica como infracción menos grave conducir vehículos por la izquierda en carreteras de alta velocidad. (boletín N° 3452-15)
Considerando:
1. La regla general sobre la forma en que deben circular los vehículos y sobre la forma de adelantar se encuentra estipulada en la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito.
2. El artículo 120 de la ley antes citada, establece que en las vías públicas los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada salvo las excepciones señaladas en el mismo artículo. Por su parte, el artículo 124 establece que el conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda, a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.
3. Debido a que la construcción, en nuestro país, de caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido es de reciente data, la normativa legal vigente no contempla disposiciones respecto a la conducción o tránsito por estas vías.
4. Si bien el artículo 198 de la ley Nº 18.290 sanciona en su numeral 13 como contravención grave el conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, la ley no tipifica como infracción la conducción por la izquierda en caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido
5. Es de común ocurrencia en este tipo de vías, en las cuales la norma legal ha autorizado la conducción máxima en 120 kilómetros por hora, que los conductores circulen por la pista izquierda, obstruyendo con ello el paso y derecho de adelantamiento de otros vehículos.
6. Estimando que es necesario tipificar como infracción menos grave la conducción por la izquierda en autopistas o carreteras de alta velocidad, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: Incorpórese en el artículo 199, de la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, el siguiente número 20 nuevo:
“20.- Conducir por la izquierda en caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, obstruyendo la circulación de otros vehículos.”.
Moción de los diputados señores Monckeberg , Martínez y Álvarez-Salamanca .
Regula la rotulación del país origen de los productos alimenticios. (boletín N° 3453-03)
I. FUNDAMENTOS.
Es un hecho que la evolución de nuestra economía nos muestra una creciente influencia del comercio exterior, fenómeno que se ha profundizado con la reciente suscripción de los tratados de libre comercio por todos conocidos.
Dada esta realidad cerca de la mitad de todo lo que consumen los chilenos corresponde a importaciones y dentro de ellas las que se refieren a productos alimenticios tienen particular relevancia. Especialmente delicada resulta ser la importación de estos productos, pues como bien se sabe no todos los países tiene las condiciones sanitarias óptimas para su producción y no todos ellos tienen las mismas exigencias de calidad para llegar finalmente al consumo humano.
Por lo demás, no debe dejar de considerarse que el consumo de estos productos resulta ser altamente masivo y que el bajo costo que algunos de ellos tienen, pero que no considera la calidad, resulta ser un incentivo poderoso para el consumo de los sectores más modestos.
En consecuencia, resulta altamente pertinente y necesario regular la rotulación del país de origen de los productos alimenticios que llegan para ser consumidos en nuestro país a fin de que los consumidores estén claramente informados en cuanto a la real procedencia de los mismos y de esta forma poder establecer la mayor o menor calidad de las exigencias sanitarias que se debieron cumplir para su producción, sobre todo si se considera el consumo masivo que tienen estos productos.
PROYECTO DE LEY.
“Artículo único: introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N°19.496 sobre normas de protección a los derechos de los consumidores:
1. Agréguese la siguiente letra g) al artículo 28:
“g) El país de origen del producto.”
2. Agréguese el siguiente inciso 2° al artículo 32:
“Los productos alimenticios nacionales e importados deberán identificar claramente el país de origen de los mismos, de forma tal que sean visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. En todo caso esta identificación debe hacerse con caracteres destacados y el tamaño de las letras debe ser equivalente a la 1/36 de la altura de la etiqueta y en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) milímetros.”.”.