Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN INVESTIGADORA.
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Pablo Lorenzini Basso
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONDUCTA PARLAMENTARIA RECAÍDA EN LOS HECHOS ACAECIDOS AL TÉRMINO DE LA SESIÓN 22ª, CELEBRADA EN MARTES 3 DE AGOSTO DE 2004.
- V. ORDEN DEL DÍA
- CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Francisco Leandro Bayo Veloso
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTERVENCIÓN : Juan Masferrer Pellizzari
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LA DESIGNACIÓN DE NOTARIO ALTERNO O ADJUNTO. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Ibanez Santa Maria
- INTERVENCIÓN : Edmundo Villouta Concha
- CREACIÓN DE NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUCIÓN DE UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS. Modificación de la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES. Primer trámite constitucional.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Pedro Araya Guerrero
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Jorge Burgos Varela
- Anibal Perez Lobos
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Esteban Valenzuela Van Treek
- Enrique Accorsi Opazo
- Guido Girardi Lavin
- Felipe Letelier Norambuena
- Ivan Paredes Fierro
- Anibal Perez Lobos
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Jaime Quintana Leal
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Carolina Toha Morales
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Julio Dittborn Cordua
- Marcelo Forni Lobos
- Pablo Galilea Carrillo
- Jose Garcia Ruminot
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Victor Perez Varela
- Carlos Recondo Lavanderos
- Alfonso Vargas Lyng
- Lily Perez San Martin
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alfonso Vargas Lyng
- Mario Bertolino Rendic
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- Roberto Delmastro Naso
- Jose Garcia Ruminot
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Patricio Melero Abaroa
- Victor Perez Varela
- Edmundo Salas De La Fuente
- Lily Perez San Martin
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Marcelo Forni Lobos
- Jose Ramon Barros Montero
- Jorge Burgos Varela
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Dario Paya Mira
- Carlos Recondo Lavanderos
- Marcela Cubillos Sigall
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Jose Ramon Barros Montero
- Patricio Alejandro Hales Dib
- Juan Masferrer Pellizzari
- Adriana Munoz D'albora
- Carlos Olivares Zepeda
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Edmundo Villouta Concha
- Adriana Munoz D'albora
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 351ª, ORDINARIA
Sesión 45ª, en jueves 16 de septiembre de 2004
(Ordinaria, de 10.35 a 12.29 horas)
Presidencia de los señores Leal Labrín, don Antonio, y Ojeda Uribe, don Sergio.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I.Asistencia6
II.Apertura de la sesión9
III.Actas9
IV.Cuenta9
-Prórroga de plazo a Comisión Investigadora9
-Permiso constitucional9
-Resolución de la Comisión de conducta parlamentaria recaída en los hechos acaecidos al término de la sesión 22ª, celebrada en martes 3 de agosto de 200410
V.Orden del Día.
-Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. Primer trámite constitucional12
-Modificación del Código Orgánico de Tribunales en la designación de notario alterno o adjunto. Segundo trámite constitucional18
-Creación de nueva figura penal y sustitución de unidad en que se expresan sus multas. Modificación de la ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales. Segundo trámite constitucional26
VI.Documentos de la Cuenta.
1.Oficio del honorable Senado por el cual comunica que ha aprobado el
informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el
Código Penal en materia de uso y porte de armas. Adjunta informe. (boletín
N° 3389-07)33
2.Oficio del honorable Senado mediante el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura. (boletín N° 3561-21)38
3.Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia “suma”, que establece normas para el mejoramiento de la gestión institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores. (boletín
N° 3630-10)39
4.Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia “suma”, que establece normas para el mejoramiento de la gestión institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores. (boletín N° 3630-10)60
Pág.
5.Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica la ley N° 12.265, que dispone vender en pública subasta las cosas corporales muebles puestas a disposición de los juzgados del crimen y que no hayan caído en comiso, en la forma que indica. (boletín
N° 3634-07)66
6.Informe de la Comisión Especial encargada de estudiar medidas legales y administrativas a favor de los Cuerpos de Bomberos de Chile recaído en el proyecto, iniciado en moción, por el cual se difiere el pago de peaje a
vehículos de bomberos y otros de emergencia. (boletín N° 3602-15)74
7.Moción de los diputados señores Ceroni; Álvarez-Salamanca; Araya;
Ascencio; Bustos; Burgos; y Pérez, don Aníbal, que modifica la leyN° 18.050, sobre concesión de indultos particulares con la finalidad de perfeccionar los sistemas de control de juridicidad y de mérito y oportunidad del acto de indulto. (boletín N° 3677-07)78
8.Moción de los diputados señores Valenzuela; Accorsi, Girardi; Letelier, don Felipe; Paredes; Pérez, don Aníbal; Sánchez; Quintana, y de las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra y Tohá, doña Carolina, que penaliza la quema de elementos contaminantes en la producción agrícola. (boletín
N° 3678-12)79
9.Moción de los diputados señores Uriarte; Dittborn; Forni; Galilea, don Pablo; García; Monckeberg; Pérez, don Víctor; Recondo; Vargas, y de la diputada
señora Pérez, doña Lily, que regula y limita la facultad del Presidente de la
República para conceder indultos particulares. (boletín N° 3680-07)82
10.Moción de los diputados señores Vargas; Bertolino; Bayo; Delmastro;
García; Hidalgo; Melero; Pérez, don Víctor; Salas, y de la diputada señora Pérez, doña Lily, que simplifica el procedimiento de declaración de candidaturas ante el Servicio Electoral. (boletín N° 3681-06)85
11.Moción de los diputados señores Uriarte; Forni; Barros; Burgos; Bustos;
Paya; Recondo, y de la diputada señora Cubillos, doña Marcela, que establece la digitalización de gestiones notariales y de registros conservatorios.
(boletín N° 3683-07)87
12.Moción de los diputados señores Espinoza; Ascencio; Barros; Hales; Masferrer; Muñoz; Olivares, Vilches; Villouta, y de la diputada señora Muñoz, doña Adriana, que establece la obligatoriedad de emitir música folclórica al inicio de las trasmisiones de medios de radiodifusión. (boletín N° 3684-04)91
13.Resolución de la Comisión de Ética recaída en los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 200492
VII.Otros documentos de la Cuenta.
1.Comunicación:
-Del diputado señor Lorenzini quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 4 de octubre para dirigirse a Europa.
2.Oficio de la Comisión Especial investigadora encargada de analizar presuntas irregularidades ocurridas en la Casa de Moneda de Chile por el cual solicita el asentimiento para que se le otorgue un nuevo plazo, que vence el 6 de octubre, para celebrar una sesión especial con el objeto de votar las conclusiones formuladas a la fecha.
I.ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (71)
--Accorsi Opazo, Enrique
--Aguiló Melo, Sergio
--Alvarado Andrade, Claudio
--Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro
--Álvarez Zenteno, Rodrigo
--Araya Guerrero, Pedro
--Barros Montero, Ramón
--Bauer Jouanne, Eugenio
--Bayo Veloso, Francisco
--Becker Alvear, Germán
--Bertolino Rendic, Mario
--Burgos Varela, Jorge
--Bustos Ramírez, Juan
--Caraball Martínez, Eliana
--Cardemil Herrera, Alberto
--Correa De la Cerda, Sergio
--Cristi Marfil, María Angélica
--Cubillos Sigall, Marcela
--Delmastro Naso, Roberto
--Díaz Del Río, Eduardo
--Dittborn Cordua, Julio
--Egaña Respaldiza, Andrés
--Encina Moriamez, Francisco
--Errázuriz Eguiguren, Maximiano
--Forni Lobos, Marcelo
--Galilea Carrillo, Pablo
--Galilea Vidaurre, José Antonio
--García García, René Manuel
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Girardi Lavín, Guido
--González Torres, Rodrigo
--Guzmán Mena, Pía
--Hernández Hernández, Javier
--Ibáñez Santa María, Gonzalo
--Jaramillo Becker, Enrique
--Jarpa Wevar, Carlos Abel
--Kuschel Silva, Carlos Ignacio
--Leal Labrín, Antonio
--Longton Guerrero, Arturo
--Masferrer Pellizzari, Juan
--Molina Sanhueza, Darío
--Monckeberg Díaz, Nicolás
--Montes Cisternas, Carlos
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz Aburto, Pedro
--Muñoz D’Albora, Adriana
--Navarro Brain, Alejandro
--Ojeda Uribe, Sergio
--Ortiz Novoa, José Miguel
--Paya Mira, Darío
--Pérez Opazo, Ramón
--Prieto Lorca, Pablo
--Riveros Marín, Edgardo
--Rojas Molina, Manuel
--Rossi Ciocca, Fulvio
--Salaberry Soto, Felipe
--Salas De la Fuente, Edmundo
--Seguel Molina, Rodolfo
--Soto González, Laura
--Tapia Martínez, Boris
--Tohá Morales, Carolina
--Ulloa Aguillón, Jorge
--Uriarte Herrera, Gonzalo
--Urrutia Bonilla, Ignacio
--Valenzuela Van Treek, Esteban
--Varela Herrera, Mario
--Vargas Lyng, Alfonso
--Vidal Lázaro, Ximena
--Vilches Guzmán, Carlos
--Villouta Concha, Edmundo
--Von Mühlenbrock Zamora, Gastón
II.APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.35 horas.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III.ACTAS
El señor LEAL (Vicepresidente).-
El acta de la sesión 39ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 40ª queda a disposición de las señoras diputadas y señores diputados.
IV.CUENTA
El señor LEAL (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN INVESTIGADORA.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de la Comisión Investigadora encargada de analizar presuntas irregularidades en la Casa de Moneda, a fin de prorrogar su mandato hasta el 6 de octubre.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
PERMISO CONSTITUCIONAL.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá al permiso constitucional solicitado por el diputado señor Pablo Lorenzini , a fin de ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 4 de octubre próximo, para dirigirse a Italia y a otros países de Europa.
Tiene la palabra el diputado señor Seguel .
El señor SEGUEL.-
Señor Presidente, llama profundamente la atención este nuevo viaje del Presidente de la Corporación a Europa. Quiero saber el objetivo de este viaje, porque nunca ha dado cuenta del resultado de los anteriores. Además, nos obligó a sesionar hoy, pero se ha dado el gusto de no venir a la Cámara de Diputados, lo cual también me llama la atención.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para otorgar este permiso constitucional?
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, el diputado señor Seguel , de la Democracia Cristiana, del mismo partido político del Presidente de la Corporación, ha formulado una pregunta que usted no respondió.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Se trata de un viaje del Presidente de la Corporación, señor Pablo Lorenzini ; para ausentarse del país por más de treinta días. Los diputados deben tener permiso constitucional, lo que es algo habitual en el funcionamiento de la Cámara de Diputados.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, me preocupa que el diputado Seguel manifieste su extrañeza por este viaje. Por lo tanto, señor Presidente, antes de otorgar mi acuerdo, quiero consultarle su opinión respecto de este viaje, pues mi voto dependerá de su respuesta.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
No tengo que entregar mi opinión sobre el viaje de un señor diputado.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, de sus palabras, uno concluye que usted no respalda el viaje a Europa del Presidente de la Cámara de Diputados.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Lo respaldo plenamente.
¿Habría acuerdo para otorgar este permiso constitucional?
Acordado.
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONDUCTA PARLAMENTARIA RECAÍDA EN LOS HECHOS ACAECIDOS AL TÉRMINO DE LA SESIÓN 22ª, CELEBRADA EN MARTES 3 DE AGOSTO DE 2004.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
En primer lugar, corresponde conocer de la resolución de la Comisión de Conducta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, recaída en los hechos acaecidos al término de la sesión 22ª, celebrada en martes 3 de agosto de 2004.
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea .
El señor GALILEA (don José Antonio).-
Señor Presidente, paso a informar de la resolución de la Comisión de Conducta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, recaída en los hechos acaecidos al término de la sesión 22ª, celebrada en martes 3 de agosto de 2004.
Vistos:
1.Que al término de la sesión 22ª, celebrada en martes 3 de agosto de 2004, se originaron graves incidentes en los cuales se vieron involucrados, a lo menos, los diputados señores Iván Norambuena Farías , Alejandro Navarro Brain , Fidel Espinoza Sandoval y Darío Molina Sanhueza ;
2.Que de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del artículo 10 del Código de Conductas Parlamentarias, corresponde a esta entidad “pronunciarse sobre la conducta de un diputado que haya sido invitado por la Comisión, mediante acuerdo adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes”, y
3.Que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades y con el quórum requerido, invitó a los señores diputados precitados para que dieran su versión de los hechos y explicaran su participación en los mismos.
Considerando:
1.Que como es de público conocimiento, al finalizar la mencionada sesión, un número indeterminado de diputados se trenzaron en una acalorada discusión, intercambiando mutuos epítetos en términos antiparlamentarios, que culminaron con una agresión física del diputado señor Norambuena en la persona del diputado señor Navarro ;
2.Que los disturbios producidos en la Sala entre diputados, así como la agresión misma, fueron profusamente difundidos por los medios de comunicación social, junto con declaraciones de subido tono efectuadas por algunos de los implicados;
3.Que tales hechos, las declaraciones posteriores y todo lo que rodeó a este lamentable suceso no hacen otra cosa que enlodar el prestigio de la Corporación, denigrar la actividad pública y ser objeto de diversas críticas y mofas que en nada enaltecen la tarea que la ciudadanía ha encomendado a los diputados;
4.Que sin ser una circunstancia excusable, pero importante de tener presente, los miembros de la Comisión han podido constatar que, desde hace algún tiempo a esta parte, existe cierta permisividad de la autoridad encargada de dirigir los debates y mantener el orden en la Sala, consistente en no constreñir los excesos que se producen en las tribunas por parte de algunos exaltados que, al parecer, no entienden los procedimientos democráticos o que quieren imponer su voluntad por medios diversos del convencimiento, del debate de las ideas y del libre juego de mayorías y minorías que conducen a los acuerdos propios del quehacer político.
A lo anterior debe sumarse un clima de efervescencia propia de los procesos electorales donde cada sector trata de exacerbar las legítimas diferencias con las que aprecia la realidad de nuestra sociedad. Tales elementos, sin lugar a dudas, influyen en el ánimo con que los diputados abordan las discusiones de ciertos temas valóricos o donde la visión histórica de unos y otros puede contener un matiz diferente. Si bien pueden explicar el actuar de algunos de mayor temperamento, no los excusan de guardar la compostura y el control que las normas reglamentarias internas les exigen;
5.Que, evidentemente, esta Comisión repudia de plano cualquier acto de violencia. La actividad parlamentaria se basa en la consideración mutua, en el debate de ideas y en la búsqueda del bien común con respeto a los valores de la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la paz, la libertad y la democracia, con especial atención en la protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas. Además, con sus pares, los diputados se encuentran expresamente obligados a actuar con fraternidad, absteniéndose cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas e, incluso, de aludir a antecedentes personales de ellos;
6.Que la situación originada al término de la sesión del pasado 3 de agosto no sólo no se compadece con las normas que demandan de los diputados un comportamiento digno y ejemplar, sino que, por el contrario, importan el paradigma de la falta de compromiso con la función y desdén por la actividad pública, causando un desprestigio que no sólo los perjudica personalmente, sino que enloda a toda la institución;
7.Que para la Comisión de Conductas constituye un deber llamar la atención de todos los integrantes de la Corporación a morigerar el tono de los debates, a enmarcarlo en el intercambio de legítimas opiniones, todas ellas respetables, a observar rigurosamente las normas que regulan la actividad parlamentaria y, muy especialmente, a ser considerados en el trato con los ciudadanos, los demás diputados y, en general, con cualquier autoridad o funcionario público que comparezca en esta Cámara;
8.Que la Comisión ha meditado profundamente sobre los hechos ocurridos y ha concluido que estas acciones no quedarán reducidas al mero contenido de este acuerdo. No escatimará esfuerzos para hacer presente su opinión ante cualquier autoridad para que se mantenga la racionalidad en el actuar y en el estricto apego a las normas internas, tanto para mantener el debido orden y ritualidad de las sesiones, cuanto para hacer valer las prerrogativas y derechos que les corresponden a los diputados para dar a conocer sus puntos de vista en un clima de respeto a todos quienes, como miembros de esta Cámara, como autoridad de gobierno o como simple ciudadano, asistan a presenciar sus debates;
9.Que la Comisión valora la disposición de los diputados señores Iván Norambuena Farías , Alejandro Navarro Brain , Fidel Espinoza Sandoval y Darío Molina Sanhueza de concurrir a sus sesiones, explicar sus actuaciones y, con toda honestidad, reconocer su participación y responsabilidad en los hechos, y
10. Que en mérito a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Código de Conductas Parlamentarias, se ha estimado que en este caso su dictamen tendrá el carácter de público, dándose cuenta y lectura de él en la sesión de Sala más próxima.
Se resuelve:
1.Repudiar de manera categórica y declarar como contraria a las normas del Código de Conductas Parlamentarias la agresión de que fue objeto el diputado señor
Alejandro Navarro Brain ;
2.Representar a todos los diputados, especialmente a los señores Iván Norambuena Farías , Alejandro Navarro Brain , Fidel Espinoza Sandoval , Darío Molina Sanhueza y a los demás, que, habiendo participado en los hechos objeto de este pronunciamiento, no han sido expresamente mencionados, que su actuar en este caso comporta un menoscabo para el prestigio de la Cámara de Diputados y que, en lo sucesivo, habrán de mantener en toda circunstancia la mesura que requiere la investidura con que la ciudadanía los ha distinguido, y
3.Dar a la opinión pública las disculpas por este bochornoso incidente e instar al resto de los integrantes de esta rama del Congreso Nacional a realizar similar acción ante los miembros de la comunidad que representan.
Resolución acordada con el voto unánime de los diputados integrantes, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el primer inciso del artículo 11 del Código de Conductas Parlamentarias.
He dicho.
V.ORDEN DEL DÍA
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES. Primer trámite constitucional.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, adoptada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica el 26 de septiembre de 1986.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Francisco Bayo.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 3571-10, sesión 7ª, en 22 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.
-Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 21ª, en 3 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 9.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto que aprueba el tratado internacional denominado Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, adoptada por la Conferencia del Organismo Internacional de Energía Atómica el 26 de septiembre de 1986, con el objeto de fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y utilización sin riesgos de la energía nuclear mediante el establecimiento de un sistema de informaciones que los estados deberán proporcionar, lo más pronto posible, sobre accidentes nucleares que se produzcan en sus territorios, a fin de reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas.
El Organismo Internacional de Energía Atómica, Oiea es la organización internacional intergubernamental creada por las Naciones Unidas para promover la investigación, desarrollo y aplicación de la energía nuclear para usos pacíficos y seguros, reduciendo o eliminando los riesgos naturales o accidentales de su uso.
Es así como este organismo tuvo una destacada intervención a raíz del accidente producido en la planta atómica de Chernobyl en mayo de 1986, oportunidad en que actuó como centro de informaciones y en la movilización internacional de expertos para enfrentar sus consecuencias.
Precisamente, fue este accidente el que dejó en evidencia la necesidad de contar con un organismo como el que hoy estamos mencionando.
Con tales propósitos, en el seno del Organismo Internacional de Energía Atómica se ha elaborado, en 1979, una Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, mediante la cual se ha constituido un sistema de cooperación internacional para establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares cuando dichos materiales sean objeto de utilización, almacenamiento, transporte nacional e internacional y transferencia de los mismos.
De igual modo, dicha Convención tiende a prevenir los peligros que pueda plantear el uso o apoderamiento ilegal de los materiales nucleares e insta a que los estados partes adopten medidas apropiadas para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de los delitos que en tal ámbito puedan cometerse.
Posteriormente, en 1994, el Organismo Internacional de Energía Atómica aprobó la Convención sobre Seguridad Nuclear, cuyos objetivos son conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la cooperación internacional, incluida la cooperación técnica, necesaria para establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos y prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.
La Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares viene a complementar -reitero la importancia que al respecto tuvo lo ocurrido en Chernobyl en 1986, para ejemplificar la importancia de lo que estamos conversando- las medidas de cooperación internacional frente a situaciones que ponen en riesgo la seguridad de la población y del medio ambiente.
Este instrumento, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su reunión extraordinaria de 26 de septiembre de 1986, fue suscrito por Chile en igual fecha y entró en vigencia el 27 de octubre del mismo año, después de que tres estados manifestaron su voluntad de obligarse definitivamente por sus disposiciones.
Este instrumento establece, entre otras cosas:
a)El ámbito de accidentes nucleares cubierto por la Convención;
b)Los procedimientos a seguir para notificar e informar;
c)Las funciones de información inmediata a los estados;
d)El contenido de la información;
e)La obligación de los estados de acceder a las consultas solicitadas por un estado parte;
f)La obligación de los estados de designar las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de las notificaciones;
g)Las investigaciones que el Organismo Internacional de Energía Atómica podrá realizar sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica de las actividades nucleares de un estado que tenga un activo programa nuclear, cosa que ya se está viendo actualmente en el mundo y respecto del cual Chile ha sido partícipe en el pasado, y
h)La compatibilidad de este instrumento con los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados o que celebren los estados partes en materias de la Convención y, en general, termina diciendo que frente a las discrepancias se puede llegar a la Corte Internacional de Justicia.
La directora ejecutiva de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, señora Loreto Villanueva , informó a la Comisión que, como consecuencia del accidente de Chernobyl en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en 1986, que no se notificó al Organismo Internacional de Energía Atómica, como tampoco a los estados fronterizos, talvez, porque había un interés importantísimo en mantener oculto el accidente que había sucedido, o porque cualquier otro Estado podría haberse afectado por la radiación derivada del accidente, se vio la necesidad de que esto no podía volver a ocurrir. Para ello, el Organismo Internacional de Energía Atómica convocó a una sesión extraordinaria con el objeto de aprobar dos instrumentos internacionales: 1) La Convención que la Honorable Cámara considera en primer trámite constitucional en esta Sala, y 2) la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, que ya está aprobado por el Congreso Nacional.
Señaló la señora Loreto Villanueva que la Convención en informe se fundamenta en la constatación de que hoy, cierto número de estados, llevan a cabo actividades nucleares que potencialmente podrían causar accidentes y consecuencias radiológicas transfronterizas graves.
En tal situación, se estima indispensable fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y utilización sin riesgos de la energía nuclear y reducir al mínimo los efectos radiológicos transfronterizos de accidentes, para lo cual es necesario que los estados suministren lo más pronto posible la información pertinente.
El asesor jurídico de la Comisión Chilena de Energía Nuclear precisó que los accidentes nucleares se producen en instalaciones nucleares, tales como reactores combustibles, plantas de enriquecimiento y procesadores de desechos nucleares.
Agregó que la responsabilidad internacional del Estado en el cual se ha producido un accidente nuclear es objetiva, recayendo en el explotador y, en subsidio, en el Estado. Indicó que ella se encuentra limitada, en cuanto al monto de la indemnización, conforme a los seguros respectivos que alcanzan a 5 mil millones de dólares por accidente en Europa. Dijo que Chile es parte de la Convención de Viena sobre la materia y que la ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear, contiene un capítulo que establece la responsabilidad objetiva.
Informó que del único accidente nuclear transfronterizo de que se tiene noticia es el de Chernobyl, que se produjo debido a que ese reactor no tenía recinto de contención. Agregó que el instrumento en estudio no tiene la posibilidad de aplicar sanciones que no sean de tipo moral. Pero la importancia de su existencia, como acción preventiva, es indudable.
Atendidos los antecedentes expuestos, y considerando la conveniencia de participar en sistemas de cooperación internacional para el desarrollo y utilización de la energía nuclear sin riesgos para la población y el medio ambiente, la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara que preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que no se detallan por ser salvadas en el texto sustitutivo que se propone en el informe escrito puesto a disposición de los honorables colegas.
He dicho.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .
El señor ÁLVAREZ.-
Señor Presidente, sólo quiero comentar dos aspectos del proyecto.
En primer lugar, manifestar nuestra intención de aprobarlo, porque nos parece muy importante para la estructura internacional mundial.
El segundo aspecto, quizás, es accidental al tema de fondo: recordar una vez más que esto nace de uno de los grandes crímenes de la ideología más asesina del siglo XX, de la ideología más asesina de la historia de la humanidad, el marxismo, con más de cien millones de muertos, de uno de los países más asesinos que pudo existir en toda la historia de la humanidad, como la Unión Soviética comunista.
En el caso específico de Chernobyl, no sólo ni siquiera avisaron al resto del mundo el accidente que provocó una nube radioactiva que, prácticamente, cubrió toda Europa, sino que no tuvieron el valor de comunicarlo a su propia gente. Enviaron a miles de bomberos y miembros de las fuerzas armadas soviéticas a intentar apagar y paliar los efectos de Chernobyl sin el adecuado equipamiento e información.
Nunca son suficientes las oportunidades para volver a condenar el régimen comunista de la Unión Soviética que, en este caso, bastante años después, nos permite recordar el desprecio que sentían por la vida de su propia gente -Chernobyl-; el desprecio por la vida del resto de la humanidad -Europa- y, por supuesto, la indecencia, ante un accidente causado por su propia incapacidad, de no avisar oportunamente al resto del mundo.
Por supuesto, aprobaremos este proyecto; pero, una vez más, es necesario volver a condenar al régimen más asesino, cuya ideología ha causado más muertos en la historia universal.
He dicho.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.
El señor MASFERRER.-
Señor Presidente, me sumo a las expresiones del diputado señor Álvarez , pues las comparto plenamente.
El objeto de este tratado internacional, elaborado en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica, es fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y utilización sin riesgos de la energía nuclear, mediante el establecimiento de un sistema de informaciones que los Estados deberán proporcionar, lo más pronto posible, sobre accidentes nucleares que se produzcan en su territorio, a fin de reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas, lo cual se establece en el preámbulo de la Convención.
La Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares viene a complementar las medidas de cooperación internacional frente a situaciones que ponen en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente.
Este instrumento, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su reunión extraordinaria de 26 de septiembre de 1986, fue suscrito por Chile en igual fecha y entró en vigencia el 27 de octubre del mismo año, después de que tres Estados manifestaran su voluntad de obligarse a sus disposiciones.
A mayor abundamiento, cabe señalar que Chile es Estado miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica, y su estatuto, concertado en Nueva York, el 26 de octubre de 1956; lo ha incorporado al orden interno mediante el decreto supremo Nº 544, de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial en octubre del mismo año.
En el orden normativo interno, la ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear, regula, por exigirlo el interés nacional, todas las actividades nacionales relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente. Señala que corresponderán a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de Minería ocuparse de la regulación, supervisión, control y fiscalización de tales actividades, entre las que contempla, además, la función de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que Chile sea Estado parte.
Como dijo el diputado informante, señor Bayo , este instrumento consta de 17 artículos. Los diez primeros regulan aspectos sustantivos del régimen de pronta notificación de accidentes nucleares.
El ámbito de accidentes nucleares cubierto por la Convención figura en su el artículo 1º.
Se trata de aquellos relacionados con las instalaciones o actividades de un Estado parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia, desde el punto de vista de la seguridad radiológica, para otro Estado.
El concepto de instalaciones o actividades abarca cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado; cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear, cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos, el transporte y el almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos, y el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.
No obstante tal enumeración de accidentes, los Estados parte podrán notificar cualquier otro aspecto distinto de los señalados. Así lo dispone su artículo 3.
Los procedimientos de notificación e información que deberán observar los Estados parte. Las notificaciones e informaciones sobre accidentes nucleares deberán hacerse o entregarse por conducto de este organismo internacional, a los Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados, y deberán indicar la naturaleza del accidente, el momento en que se produjo y el lugar exacto, se establecen en el artículo 2.
Las funciones de información inmediata a los Estados que cumplirá este organismo internacional figura en el artículo 4.
El contenido de la información relacionada con el accidente que los Estados deben proporcionar: momento, lugar, instalación o actividad involucrada, causa, liberación radiológica, condiciones meteorológicas o hidrológicas, aparecen en el artículo 5.
La obligación de los Estados de acceder a las consultas solicitadas por un Estado parte se consagra en el artículo 6.
La obligación de los Estados de designar las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de las notifica-ciones e informaciones a proporcionar está en el artículo 7.
Las investigaciones que el Organismo Internacional de Energía Atómica podrá realizar sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica de las actividades nucleares de un Estado que tenga un activo programa nuclear, pero que no sea parte de la Convención y que sea limítrofe de un Estado parte que no lleve a cabo actividades nucleares, se consignan en el artículo 8.
La compatibilidad de este instrumento con los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados o que celebren los Estados Parte en materias de la Convención, se establece en los artículos 9 y 10.
Los últimos siete artículos se refieren a los aspectos procesales propios de todo tratado multilateral. Entre éstos se dispone que para la solución de controversias que se originen por la interpretación o aplicación de la Convención los Estados parte recurrirán a consultas o a cualquier otro medio pacífico de solución; pero si por estos medios no lograren resolverla podrán recurrir al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, los Estados parte podrán declarar que no se sentirán obligados por estos dos últimos recursos. Esta declaración podrán retirarla en cualquier momento. Así lo dispone el artículo 11.
La entrada en vigor se producirá después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la Convención. Según lo informa el mensaje, nuestro país cumplió este requisito el 27 de octubre de 1987.
En conclusión, los compromisos contraídos por el Estado en la Convención en trámite son armónicos con los propósitos de la ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear, y con las convenciones que sobre la materia ha suscrito nuestro país en el marco de este Organismo Internacional de Energía Atómica, de manera que no hay inconvenientes de derecho para su aprobación.
Hago un llamado a la Sala a concurrir con su voto favorable a la aprobación del proyecto de acuerdo en debate, como lo hará la Unión Demócrata Independiente, porque va en la línea correcta de protección de los Estados para no quedar expuestos a situaciones como la ocurrida en la Unión Soviética.
Por eso, con mucha fuerza, quiero señalar esta mañana, en vísperas de la celebración del cumpleaños de la patria, que la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente.
He dicho.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .
El señor JARPA.-
Señor Presidente, como médico y miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, me parece muy importante que la Cámara de Diputados acoja este proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, ya que cada vez es más frecuente que los países usen la energía nuclear con fines pacíficos, como sucede en tratamientos médicos.
En consideración a lo sucedido en Chernobyl -donde sus habitantes se vieron afectados y la población del resto de los países estuvo expuesta a riesgos-, esta convención apunta a que los estados se comprometan al establecimiento de un sistema de información en caso de producirse accidentes nucleares.
Después del claro y detallado informe del diputado Francisco Bayo , sólo me resta anunciar que el Partido Radical Social Demócrata dará su aprobación al proyecto, porque estima que la convención fortalece la cooperación internacional para el desarrollo y utilización sin riesgos de la energía nuclear con fines pacíficos mediante el establecimiento de un sistema de información y de mecanismos necesarios para la supervisión de las diferentes centrales nucleares del mundo.
La Convención fija reglas claras a fin de llevar tranquilidad a la población en caso de accidentes nucleares o, por último, minimizar sus consecuencias.
He dicho.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Se encuentran inscritos los diputados señores José Miguel Ortiz y Enrique Jaramillo .
El señor MOREIRA.-
Pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, como el informe del proyecto y los discursos de los diputados señores Rodrigo Álvarez y Juan Masferrer -miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores-, fueron bastante contundentes y con recuerdos históricos de gran importancia, estimo innecesarias más intervenciones. Por lo tanto, solicito votar el proyecto de inmediato.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo de los diputados señores Ortiz y Jaramillo para obviar sus intervenciones y votar el proyecto.
Acordado.
En votación el proyecto de acuerdo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Bertolino , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Longton , Masferrer , Molina , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Ortiz , Paya , Pérez (don Ramón) , Prieto , Riveros , Rojas , Salaberry , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Varela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LA DESIGNACIÓN DE NOTARIO ALTERNO O ADJUNTO. Segundo trámite constitucional.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la designación de notario alterno o adjunto.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Pedro Araya .
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 3259-07 (S), sesión 89ª, en 19 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 42ª, en 14 de septiembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente, paso a informar el proyecto, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los senadores señores Aburto , Chadwick , Espina , Moreno y Silva .
Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:
1)Modificar la forma de confeccionar las ternas para proveer los cargos de notarios integrantes de la primera categoría del escalafón secundario;
2)Crear la figura del notario subrogante, que reemplazará automáticamente al titular, cuando éste se encuentre impedido de ejercer su cargo, sin que sea necesario designarlo en cada oportunidad;
3)Crear la figura del oficial primero de la notaría, que podrá desempeñar ciertas funciones propias del notario de manera simultánea con el titular, y
4)Disponer que al autorizar las firmas estampadas en documentos privados, los notarios y los oficiales primero podrán recurrir a todos los medios de prueba que estimen necesario para llegar al convencimiento de que la firma corresponde a la persona que en el documento se señala y que fue firmada por ella el día que aparece indicado en el documento.
Hago presente a la Sala que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado. Asimismo, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión.
Durante el análisis de la iniciativa, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia contó con la colaboración del jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado Fuentes , y del abogado asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Rodrigo Romo Labisch .
Concurrieron especialmente invitados, en representación de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, los señores Gonzalo Hurtado Morales, Camilo Valenzuela Riveros y Alberto Mozó , presidente, vicepresidente y director, respectivamente. Asimismo, se escuchó la opinión de los notarios públicos de Santiago, señores José Musalem y Patricio Zaldívar ; de San Felipe , señor Jaime Polloni , y de Concón, señor Eugenio Gaete .
El proyecto en análisis se fundamenta en el cambio experimentado por el sistema notarial chileno en las últimas dos décadas, debido a la apertura del mercado, el crecimiento de la economía y el volumen y la velocidad de los negocios. La actividad notarial ha crecido enormemente, así como los trámites y diligencias que deben realizar los notarios fuera del oficio, lo que, en el primer caso, impide que el notario atienda en forma simultánea los requerimientos del público y, en el segundo, su ausencia del oficio paraliza toda atención al público.
Por otra parte, la división notarial por jurisdicciones territoriales retrasa el perfeccionamiento de los documentos públicos cuando comparecen a celebrarlos personas radicadas en diferentes radios jurisdiccionales.
Como solución a estos dos problemas, se propone que la ley autorice a las cortes de apelaciones para designar un notario adjunto o alterno, que opere simultáneamente con el titular y que se permita al notario enviar las escrituras para su firma al notario de la jurisdicción de residencia de las partes que viven fuera de la del primero.
Éstas u otras figuras similares existen en la legislación actual respecto de la función judicial, mediante el reemplazo del juez por el secretario del juzgado cuando aquél se ausenta, y el uso del exhorto para realizar diligencias en jurisdicciones de otros tribunales.
En la función notarial también existe el precedente de que en los períodos de elecciones las cortes designen notarios adjuntos, cuando los titulares, por mandato de ley, están abocados a organizar los actos electorales.
Dichos sistemas han sido adoptados por diversos países, en forma permanente, tales como en Mexíco y Argentina, donde existe la figura del notario adscrito. De esta forma, se agilizarían los trámites notariales más allá de lo que permite la aplicación de la última tecnología informática.
Las proposiciones anteriores no conllevan gasto alguno al erario. Su costo correspondería, a todo evento, a los notarios interesados en cumplir a cabalidad el servicio que prestan.
El proyecto de ley aprobado por el Senado consta de un artículo único, dividido en siete numerales, que introduce modificaciones a los artículos 287, 402, 421, 425, 478 y 504, y agrega un artículo 402 bis, nuevo, todos del Código Orgánico de Tribunales.
Por el numeral 1), que propone modificar el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales, se cambia la forma de confeccionar las ternas para proveer los cargos de notario, conservador o archivero integrantes de la primera categoría del escalafón secundario, permitiendo que en la terna respectiva figure, además de postulantes de la primera o segunda categoría, un postulante perteneciente a la tercera categoría en la medida en que hubiere estado al menos diez años en la misma.
Por el numeral 2), que plantea modificar el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, se crea la figura del notario subrogante, para que reemplace en forma automática al titular cuando éste se encuentre impedido de ejercer su cargo por cualquier causa, sin que sea necesario designarlo en cada oportunidad. Dicha designación deberá ocurrir una vez que el titular asuma su cargo, previa proposición al juez de turno o a la corte de apelaciones, según corresponda, y deberá recaer en un abogado con al menos cinco años de ejercicio profesional, el cual podrá ser sustituido a proposición del notario titular.
Por el numeral 3), que propone agregar un artículo 402 bis, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales, se crea la figura del oficial primero de notaría, al que se faculta para realizar ciertas funciones propias del notario, en forma simultánea y bajo la responsabilidad del notario. Dicho funcionario, que será empleado de la notaría, deberá ser abogado con al menos cinco años de ejercicio profesional y no tener relaciones de parentesco con el notario titular.
Por el numeral 4), que modifica el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, se agrega al oficial primero de la notaría -además del notario y del archivero a cuyo cargo esté el protocolo- como persona facultada para entregar copias autorizadas de escrituras públicas o de documentos protocolizados. Así, se hace concordante la norma con lo prescrito en las otras disposiciones del proyecto.
Por el numeral 5), que modifica el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, se dispone que, al autorizar las firmas estampadas en documentos privados, los notarios y los oficiales primeros podrán recurrir a todos los medios de prueba que estimen necesario para llegar al convencimiento de que la firma que se autoriza corresponde a la persona que en el documento se señala y que fue firmada por ella el día que ahí se indica.
Por el numeral 6), que modifica el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, se efectúa una adecuación formal para concordar la norma con lo aprobado por las disposiciones anteriores del proyecto, en el sentido de eliminar la referencia a los notarios y conservadores de cuarta categoría, por cuanto ésta categoría no existe en la actualidad.
Por el numeral 7), que agrega un inciso tercero final al artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales, se hace aplicable lo dispuesto en los artículos 402 y 402 bis al oficial primero, esto es, dichos funcionarios, no obstante ser empleados del notario, serán designados a propuesta del notario, por el juez de turno o por la respectiva corte de apelaciones, según corresponda. No podrán tener relaciones de parentesco hasta cierto grado con el notario y deberán ser juramentados de acuerdo con la ley. Asimismo, dichos tribunales podrán disponer la sustitución, tanto del oficial primero como del notario subrogante.
El numeral 3 fue bastante discutido en la Comisión de Constitución. Mediante este numeral, el Senado propone agregar un artículo nuevo al Código Orgánico de Tribunales, como 402 bis, con la finalidad de crear la figura del oficial primero de notaría, el que podrá desempeñar algunas funciones propias del notario de manera simultánea con éste, en las circunstancias que a continuación se detallan.
La Corte de Apelaciones respectiva o el juez de turno, según corresponda, podrá designar a un abogado, con al menos cinco años de ejercicio de la profesión, que no tenga las relaciones de parentesco señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico de Tribunales con el notario titular, para que se desempeñe como oficial primero, en carácter de empleado de aquél.
Dicho oficial primero sólo podrá ejercer ciertas funciones, bajo la responsabilidad del notario y dejando expresa constancia de que actúa en tal calidad. Sólo se le autoriza -en el proyecto del Senado- para desempeñar las funciones señaladas en los números 2, 4, 6, 8, 9 y 10 del artículo 401, que en términos generales se trata de tareas que no dicen relación con las autorizaciones de instrumentos públicos ni con los protocolos o registros que deben llevar los notarios, todas las cuales son de carácter indelegable.
La existencia del oficial primero de notaría no libera al notario de cumplir con la obligación de asistir a su oficio. Lo que ocurre es que existen algunas diligencias, que requieren de la presencia de un notario y que se llevan a efecto fuera de su oficio, como, por ejemplo, la facción de inventarios solemnes, la asistencia a juntas de accionistas, la certificación de la ocurrencia de ciertos hechos, entre otros, y que impiden una adecuada continuidad del servicio.
Surgió debate respecto de la conveniencia de mantener la norma propuesta por el Senado, que establece incompatibilidades e inhabilidades para ejercer como oficial primero de una notaría cuando existe alguna relación de parentesco entre ése y el notario titular. Se hizo presente que la Corte Suprema, en informe emitido por oficio Nº 1.389, de 22 de julio de 2003, consideró aconsejable incluir causales de inhabilidad e incompatibilidad, para desincentivar los eventuales malos usos que se puedan originar.
Algunos diputados estimaron que deben existir relaciones de confianza entre el notario y las personas que lo reemplazarán en su oficio cuando se deba ausentar. Sin embargo, el representante del Ejecutivo manifestó que lo óptimo y necesario es que la confianza esté dada por la idoneidad profesional y no por los vínculos de parentesco.
Se presentaron las siguientes indicaciones en este numeral:
a)Del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso primero del artículo 402 bis la expresión “un abogado” por “una persona”.
Esta indicación tiene por objeto concordar la redacción del inciso primero del artículo 402 bis con otra indicación que se presenta al inciso segundo, que permite que en las notarías de tercera categoría, el oficial primero no requiera título de abogado.
b)Para reemplazar el inciso segundo del artículo 402 bis por el siguiente:
“El nombramiento deberá recaer en un abogado con al menos un año de ejercicio profesional. Tratándose de notarías de la tercera categoría, el nombramiento podrá recaer en un funcionario que no sea abogado, si cuenta al menos con un año de servicio en la notaría de que se trate. El nombrado no podrá tener con el notario titular ninguna de las relaciones de parentesco señaladas en el artículo 258 de este Código, y deberá ser empleado del notario. La persona designada deberá ser juramentada en conformidad al artículo 471.”
Esta indicación introduce dos modificaciones al texto propuesto por el Senado:
1)Si bien mantiene la figura del oficial primero de notaría, reduce el número de años que éste debe haber ejercido la profesión de abogado, de cinco a uno, y
2)Permite que, en caso que se trate de notarías de tercera categoría, la designación pueda recaer en un funcionario de la misma, que no sea abogado, pero que cuente con al menos un año de servicio en ella.
c)Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso tercero del artículo 402 bis, por el siguiente:
“El oficial primero sólo podrá ejercer las funciones señaladas en los números 6, 8, 9 y 10 del artículo 401, y exclusivamente en caso de ausencia temporal del notario de su oficio por el cumplimiento de funciones propias del cargo. El ejercicio de estas funciones se realizará bajo la responsabilidad del notario. En todas estas actuaciones debe-rá dejar constancia de que actúa en calidad de oficial primero.”
Mediante esta indicación se reduce el listado de funciones que podrá cumplir el oficial primero de notaría, en relación con las que había aprobado el Senado. Sólo podrá realizar las tareas asignadas en los números 6, 8, 9 y 10 del artículo 401, y se agrega expresamente que ello sólo podrá ocurrir en caso de ausencia temporal del notario de su oficio por el cumplimiento de funciones propias del cargo.
El representante del Ejecutivo fundamentó la indicación, que reduce el número de tareas que podrá cumplir el oficial primero, en relación con el texto aprobado por el Senado, atendido que, por ejemplo, la función signada con el número 2 -relacionada con levantar inventarios solemnes- no es urgente; en general, se fija día y hora, y habitualmente no se realiza dentro del oficio del notario. Lo mismo ocurre con las notificaciones de traspasos de acciones, constituciones y notificaciones de prenda.
Sometido a votación el numeral, se aprobó por unanimidad el inciso primero del artículo 402 bis propuesto por el Senado, con la indicación signada con la letra a).
Asimismo, se aprobaron por unanimidad las indicaciones signadas con las letras b) y c). Por igual votación se rechazaron los incisos segundo y tercero del artículo 402 bis propuesto por el Senado.
Igualmente, se aprobó por unanimidad el inciso cuarto del artículo 402 bis propuesto por el Senado.
En razón de las consideraciones, la Comisión de Constitución propone aprobar el proyecto.
He dicho.
El señor LEAL (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señor Presidente, en primer término, hay que dejar constancia de que casi todas las normas fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, tal como lo dijo el señor diputado informante.
Este es un proyecto que sigue la dirección iniciada hace algunas décadas, en el sentido de ampliar el número de notarías.
Si los señores diputados recuerdan, hace algunas décadas las notarías eran muy pocas, el acceso a los cargos de titulares era muy limitado, por lo que ante la ciudadanía los notarios aparecían como muy influyentes. Después, el número de notarías se amplió: se crearon casi en todas las comunas, lo que facilitó el acceso del público en todos aquellos trámites que requieren la intervención de un ministro de fe pública.
A lo anterior hay que agregar que diferentes leyes les han ido imponiendo a los notarios mayores obligaciones. Por ejemplo, la ley de los partidos políticos les ha asignado la obligación de estar presentes en los lugares de votación en las elecciones. Recordemos que la misma ley dispone la presencia de un notario en actos eleccionarios de los partidos político.
En lo que dice a la mayor expedición de esta función de ministro de fe está la posibilidad de designar notario reemplazante o suplente, lo que autorizan las cortes de apelaciones en el sistema actual.
En consecuencia, es importante que las notarías vayan modernizándose para cumplir adecuadamente las nuevas funciones que les asignan las leyes. En estos momentos se estudia en el Congreso la ley sobre declaración del patrimonio, declaración que requerirá la certificación notarial. Asimismo, todos los finiquitos laborales exigen la autorización de un notario o un ministro de fe.
Por lo tanto, este proyecto contará con nuestra aprobación, ya que va en el sentido correcto.
En un principio tenía muchas dudas, porque me parecía que esta normativa, a semejanza de los megamercados o de las megafarmacias, nos conduciría a las meganotarías, con más de un notario ejerciendo las mismas funciones, incluso en paralelo, lo que podía llevar a una concentración de grandes notarías con muchos recursos. Sin embargo, me di cuenta de que estaba equivocada, pues este proyecto va a ayudar mucho a aquellas notarías con menos recursos y les va a permitir crecer y a la población tener mayor acceso a ellas en aquellas comunas donde hay una sola notaría o simplemente no las hay y sus habitantes deben desplazarse a otras comunas. Favorecerá especialmente a las notarías pequeñas, donde en estos momentos los trámites demoran mucho por carecer de capacidad para atender público. Pero, en definitiva, ayudará tanto a las grandes como a las pequeñas notarías.
En concreto, es un proyecto muy simple. La principal novedad es la creación del notario subrogante. En la actualidad, la designación del reemplazante es hecha en cada oportunidad de ausencia del titular por la Corte de Apelaciones respectiva. Esto es altamente inconveniente porque, por ejemplo, ahora cuando los notarios deben ir a las asambleas de las grandes sociedades anónimas, donde deben estar todo el día, no queda nadie en las notarías para llevar a cabo las funciones propias de un ministro de fe, lo que hace que los trámites en las notarías sean cada vez más lentos. Por lo tanto, es muy positiva la no intervención de la Corte de Apelaciones en el nombramiento del notario subrogante. El proyecto establece que el notario titular debe proponer al juez de turno, en los lugares de asiento de la Corte de Apelaciones respectiva, al presidente de ésta el nombre de la persona que lo reemplazará como notario subrogante, quien será nombrado en forma indefinida y deberá cumplir con el requisito de ser abogado. El Senado había establecido que dicho funcionario debía tener a lo menos cinco años de servicio en la notaría de que se trate. Nosotros proponemos un año, porque para que un abogado ingrese en una terna y sea nombrado notario, basta con que haya ejercido la profesión durante un año.
Ahora, en las comunas de menores recursos, donde no hay muchos abogados, y en aquellos casos en que el abogado no pueda desarrollar, a la vez, las labores propias de su profesión y las de notario alterno, por incompatibilidad de funciones, el proyecto permite que la subrogación recaiga en un funcionario de la notaría que no sea abogado, y que haya servido en ella durante un año.
Señor Presidente, el diputado Enrique Jaramillo me pide una interrupción.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, la diputada señora Pía Guzmán señaló que el notario titular puede ser subrogado por un funcionario de la propia notaría. De acuerdo con el proyecto, la designación del notario subrogante debe efectuarse cuando el titular asume su cargo. Por lo tanto, se me produce una confusión cuando la diputada señala que va a quedar un oficial de la notaría. O sea, ¿la designación de ese oficial tendría que pasar por la Corte de Apelaciones respectiva?
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
En el caso de las notarías de tercera categoría, se designará a un funcionario de las mismas, pero sólo para que lleve a cabo ciertas actuaciones, que son las de mayor ocurrencia, pero de menor relevancia, por así decirlo. Por ejemplo, dar fe de hechos que fueron requeridos y que no estuvieron encomendados a otro funcionario; otorgar certificados de testimonio de actos celebrados ante ellos o protocolizados en su registro. El oficial primero siempre actúa bajo la responsabilidad del notario titular. Es decir, los trámites efectuados en la notaría no quedan a la deriva.
Otra función que puede desarrollar el oficial primero es la de facilitar el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se presenten y de los documentos que se protocolicen. Es decir, no necesita pedir permiso al notario titular para entregar el libro con los instrumentos públicos, o los documentos protocolizados, sino que puede hacerlo por sí mismo. También puede autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, en su presencia, y cuya autenticidad le conste; por ejemplo, en un contrato privado como la venta de un auto. Por razones que tendremos que revisar, en esos casos todavía debe estamparse la firma ante un notario.
Ésas son las modificaciones medulares que se han hecho al proyecto y que, en definitiva, permitirán que contemos con notarías ágiles, en las cuales el público no deba hacer filas para ser atendido.
Por lo expuesto, recomiendo a la Sala que apruebe esta iniciativa.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Para aclarar la duda del diputado señor Enrique Jaramillo , le informo que la designación del notario subrogante ocurrirá una vez que haya asumido su cargo el titular, quien deberá proponer al juez de turno o a la respectiva Corte de Apelaciones el nombre de la persona que lo reemplazará.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, el proyecto me parece sumamente interesante, pues motiva a quienes, a veces, nos preocupamos de temas jurídicos, a pesar de no entenderlos muy bien. Afortunadamente, aquí hay importantes juristas para aclararnos las dudas.
El cambio experimentado por el sistema notarial en las últimas décadas -diría, a partir de 1980- se ha debido al gran cúmulo de trámites que deben realizarse en las notarías. Pero ello es propio de la modernidad y del desarrollo experimentado por nuestro país.
Por eso los notarios se encuentran, a veces, impedidos de proceder con la rapidez que todos quisiéramos. Entonces, la ausencia del notario, originada por otras actividades, paraliza la atención de quienes realizan trámites básicos. Este proyecto permite que el notario titular designe a un subrogante. Con la explicación de la diputada Pía Guzmán me queda claro que el notario subrogante puede autorizar ciertos contratos u otros documentos bajo la responsabilidad del titular.
El proyecto franquea la posibilidad de designar a un segundo notario que asume el día que el titular es designado por la Corte de Apelaciones respectiva. Hasta ahora, el subrogante era designado cada vez que el titular tenía algún impedimento. Felizmente, con el proyecto esto se soluciona en forma definitiva.
Por lo tanto, en nombre de la bancada del Partido por la Democracia, anuncio que aprobaremos el proyecto que ayudará a salvar muchas situaciones difíciles. Los que buscan un empleo o requieren un documento que debe ser firmado ante notario conseguirán una atención más ágil.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez .
El señor IBÁÑEZ.-
Señor Presidente, este proyecto de ley tiene por objeto agilizar el cumplimiento de las funciones propias de las notarias.
Recordemos que éstas son uno de los pilares del sistema de fe pública, que acreditan la veracidad de ciertos hechos o documentos, lo que constituye, en la mayoría de las oportunidades, plena prueba de lo que el notario atestigua.
En este sentido, cabe recordar que el notariado chileno corresponde a la concepción del notariado latino, muy distinta de la anglosajona, o de la certificación de fe existente en el mundo anglosajón, en el cual no se habla de notarios, porque son muchas las personas habilitadas para dar fe de lo que sucede a su vista. En cambio, en nuestro sistema la función de dar fe está estrictamente limitada y asegurada, además, por una serie de solemnidades que deben cumplir las personas llamadas a dar esa fe, denominadas notarios entre nosotros, o escribanos, en otras partes.
Por lo tanto, hay dos objetivos a asegurar en este ámbito. Por una parte, sobre la base de la fe, dar certeza de lo que se está obrando y, por otra, asegurar a las personas un acceso y una respuesta expedita de parte del sistema, toda vez que nuestra legislación exige que muchos trámites, actos y documentos deben contar con ese certificado de fe, de modo que no sean un obstáculo para la buena marcha de los negocios de las personas que deben concurrir con bastante frecuencia a las notarías.
En nuestro país hubo una época, hasta los años 70, en que las notarías eran escasas y tremendamente codiciadas por ser una fuente de ingresos muy importante, que contrastaba con las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial. Recordemos que es tanta la importancia que nuestra legislación da a la actividad notarial, que considera a los notarios verdaderos funcionarios de dicho Poder. Sin embargo, sus remuneraciones no son fijas, sino que dependen del volumen de casos que pasan por su vista. Esto implicó que en la época en que hubo un reducido número de notarías, los ingresos de sus titulares fueran inmensamente superiores, incluso, a los de los más altos magistrados del Poder Judicial, situación que no ha variado en algunos casos.
Sin embargo, este hecho comenzó a declinar a finales de la década de los 70 y principios de los años 80, por cuanto, a partir de entonces, se abrió la posibilidad de instalar más notarías que, incluso, se trasladaron a los barrios más alejados del centro de la ciudad para que la gente no tuviera mayores dificultades para realizar sus trámites. Todo ello significó un importante adelanto, pese a lo cual la proliferación de notarías provocó cierta competencia que puso a los notarios al filo de la navaja respecto del cumplimiento de las normas que aseguraban, precisamente, la fe pública. Todos conocemos varios casos en los que la acción de los notarios ha sido puesta en tela de juicio, precisamente, porque faltarían algunos de los requisitos establecidos en la ley para dar la fe pública correspondiente.
Este proyecto apunta a hacer más expedita la tramitación en la notarías y facilita la acción de los titulares para servir mejor al público y, en ese sentido, estamos de acuerdo con la sustancia del proyecto, porque establece la posibilidad de designar a un notario subrogante permanente -un verdadero notario alterno, más que subrogante- cuyo desempeño será establecido por el titular. De modo que, en el fondo, la notaría funcionará con el titular y con el subrogante.
Cabe señalar que en tanto este proyecto no sea ley, cada vez que un notario quiera ausentarse de su oficio por cualquier causa y no pueda cumplir con sus funciones, será la corte de apelaciones respectiva la que nombrará un notario suplente. Esto es extremadamente engorroso, porque saca a las cortes de apelaciones del cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales para llevarlas a un tema esencialmente administrativo.
Por lo tanto, la posibilidad de nombrar un notario subrogante permanente que pueda actuar una vez producidas determinadas situaciones para hacer operativa la subrogancia, facilita la solución de los problemas que se pueden ocasionar por enfermedad del titular o por su ausencia de la oficina. Inmediatamente, sin recurrir a la corte de apelaciones, entra a funcionar la subrogancia. Por supuesto, el subrogante debe cumplir determinados requisitos y su nombramiento será autorizado por la respectiva corte de apelaciones. Estamos de acuerdo con esa fórmula.
Asimismo, concordamos con la idea de que en las notarías haya un oficial primero
-abogado en la mayoría de los casos- que cumpla algunas funciones que hasta este momento realizaba el notario, que por el avance de los trámites hacen engorrosa la atención de las personas. Hay una cantidad importante de trámites menores, como algunas firmas, que perfectamente puede realizarla el oficial primero, sin tener que esperar que el notario titular se desocupe de sus funciones.
Pero hay un punto que me llama la atención y que habrá que estudiar con mayor detenimiento.
El numeral 5 del artículo único del proyecto sustituye el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
“Artículo 425.- Los notarios y sus oficiales primeros podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.”.
Pero se intercala un inciso segundo que establece que el notario y sus oficiales primeros podrán recurrir a todos los medios de prueba que estimen necesarios para llegar al convencimiento de que la firma es de la persona que en el documento se indica y que fue firmada por ella el día que aparece señalado en el documento.
Como señalé, esto se deberá estudiar, porque tanto el notario como sus oficiales primeros dan fe de actos en el momento en que se producen y no a posteriori. Para dar fe de una firma estampada en una fecha anterior, el medio de prueba es que la firma y la fecha estén autenticadas y que se haya dado fe de ellas como corresponde y en su momento.
Quise hacer esta pequeña observación, pero, en general, la bancada de la UDI tiene la mejor disposición de aprobar el proyecto.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta .
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente, si bien es cierto que no soy abogado, mi vasta experiencia como empresario y mi constante preocupación por cuestiones legales me llevan a intervenir en esta materia, ya que considero que el proyecto tiene algunas falencias.
En primer lugar, en la iniciativa no se señala qué estudios debe tener el funcionario que reemplazará al notario: humanísticos, enseñanza media, algún curso de capacitación o estudios relacionados con la función a desempeñar.
En segundo lugar, un año de servicio en una notaría es poco tiempo para ocupar un cargo de tanta responsabilidad como el de notario ante situaciones imprevistas.
Otro aspecto que me preocupa es que el notario deba nombrar a su subrogante, una vez asumido el cargo como titular de la notaría. ¿Cómo va a conocer la capacidad de los funcionarios si recién llega a una notaría, que incluso podría estar conformándose? En Purén, por ejemplo, no había notaría, por lo que hubo que crearla mediante una ley.
De manera que espero que el diputado informante, una vez que se vuelva a tratar este proyecto, pueda contestar mis dudas.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
CREACIÓN DE NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUCIÓN DE UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS. Modificación de la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales. Segundo trámite constitucional.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
En tercer lugar, corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales, con el objeto de crear una nueva figura penal y sustituir la unidad en que se expresan sus multas.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Pedro Araya .
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 2726-07 (S), sesión 1ª, en 12 de marzo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 17.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de la sesión 31ª, en 17 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 11.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente, el proyecto, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, tuvo su origen en una moción del ex senador señor Sergio Bitar Chacra , actual ministro de Educación.
Durante su análisis, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Sergio Bitar , en su calidad de ministro de Educación; don Rodrigo González López , jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, y don Fernando Londoño y don Rodrigo Romo , abogados del Ministerio de Justicia.
El proyecto es bastante sencillo. Tiene por objeto elevar las multas establecidas en la ley y expresarlas en unidades tributarias mensuales; mejorar la figura del delito de daño a monumentos nacionales, y sancionar en forma específica los delitos de hurto, robo y receptación que recaigan en dichos monumentos.
Cabe hacer presente que la ley de monumentos nacionales considera multas expresadas en sueldos vitales, las cuales, muchas veces, resultan irrisorias.
En la oportunidad en que se presentó la moción, el entonces senador Sergio Bitar señaló que el resguardo del patrimonio cultural era insuficiente, como quedó demostrado por un hecho descubierto en la comuna de Arica, puesto que un pescador habría reunido más de 1.200 piezas correspondientes al pasado precolombino, que corresponde a una realidad de frecuente ocurrencia en el norte de Chile.
Lo anterior ameritaría no sólo una revisión integral de la normativa aplicable, sino una rápida reacción que permita dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger e incrementar el patrimonio cultural de la nación. Tal reacción supondría necesariamente una adecuación de las figuras sancionatorias contempladas en la ley Nº 17.288, las que, por no ser suficientemente represivas, no logran generar un efecto preventivo eficaz.
Por ello, el proyecto adecua las multas a una unidad con mayor vigencia, substituyendo la de los sueldos vitales por unidades tributarias, y establece una figura delictual especial para castigar el daño a monumentos nacionales.
Como constancia reglamentaria, cabe hacer presente que el proyecto, en general, fue aprobado por unanimidad. No contiene disposiciones que sean propias de ley orgánica constitucional o que deban ser aprobadas con quórum calificado ni disposiciones de competencia de la Comisión de Hacienda.
Asimismo, no hubo artículos o indicaciones rechazadas por la Comisión. Las diferencias entre el Senado y la Cámara apuntan a regular el monto de las multas, así como a crear una nueva figura delictiva y precisar el juez competente para aplicarlas.
Cabe precisar que se sustituyó, en el Nº 1, que modifica el inciso final del artículo 12, la expresión “de una a quinientas unidades tributarias mensuales” por “de cinco a cien unidades tributarias mensuales”. Esta disposición obliga al propietario de un inmueble particular que fuere declarado monumento histórico a conservarlo debidamente, no destruirlo ni transformarlo o repararlo sin el consentimiento del Consejo de Monumentos Nacionales.
Si se tratare de un sitio eriazo, no podrán efectuarse excavaciones en él o edificarse sin el consentimiento de dicho consejo.
Como he señalado, la modificación consiste en sustituir las multas con que se sanciona la contravención, actualmente de uno a cinco sueldos vitales, por las ya indicadas.
El Nº 2 modifica el inciso segundo del artículo 18, norma que impide iniciar trabajos para construir monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo sin que previamente se presenten los planos y bocetos de la obra al Consejo de Monumentos Nacionales, el que deberá autorizar los trabajos.
En este caso, el Senado propuso aumentar la multa de una a doscientas unidades tributarias mensuales. Por su parte, la Comisión de Constitución señaló que ella debía ser de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, atendidas las circunstancias que se están castigando.
El Nº 3 modifica el artículo 19, que sanciona el cambio de ubicación de un monumento público sin la autorización previa del Consejo, para sustituir las multas que se aplican por la contravención, de uno a cinco sueldos vitales. La proposición de la Comisión de Constitución es que sea de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
El Nº 4 modifica el artículo 22, que castiga a la persona natural o jurídica chilena que realice en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico sin el consentimiento previo del Consejo. La multa actual es de cinco a diez sueldos vitales. La Comisión de Constitución propone que sea de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
El Nº 5 modifica el artículo 23, que sanciona a las personas naturales o jurídicas extranjeras que efectúen excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico sin la autorización previa del Consejo. La modificación consiste en aplicar a los infractores las multas señaladas en el artículo anterior.
El Nº 6 modifica el artículo 26 para sancionar a toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio, cualquiera sea la finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, y no denunciare inmediatamente tal hecho al gobernador del departamento respectivo. La modificación consiste en sustituir la expresión “del departamento” por la expresión “provincial”, ya que esta es la nomenclatura que se utiliza.
En segundo lugar, se propone sustituir las multas de cinco a diez sueldos vitales por de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
El Nº 7 modifica el artículo 30, norma que tiene por objeto preservar el carácter y ambiente propios de ciertas poblaciones o lugares en que existan ruinas arqueológicas o de edificios declarados monumentos históricos, cuya protección y conservación haya sido declarada de interés público. En este tipo de lugares las construcciones nuevas que se realicen o las restauraciones o reconstrucciones, como también la instalación de anuncios, carteles, estacionamientos de automóviles, expendios de gasolina y demás que señala, deberán contar, en el primer caso, con la autorización previa del Consejo y, en el segundo, sujetarse a las normas reglamentarias de esta ley. La modificación consiste en aumentar las multas a los infractores de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
El Nº 8 agrega un inciso final al artículo 31, norma que define como santuarios de la naturaleza los sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado.
Los sitios declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Consejo de Monumentos Nacionales, no pudiéndose, sin su autorización previa, efectuar en ellos construcciones o excavaciones, ni desarrollar actividades de pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.
La proposición es aumentar las multas de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
El Nº 9 sustituye el artículo 38, norma que establece que los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los monumentos nacionales o en las piezas u objetos que se conserven en ellos o en los museos, sufrirán las penas que establecen los artículos 485 y 486 del Código Penal, es decir, el delito de daños, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les cabría para la reparación de los perjuicios causados. La modificación consiste en establecer un delito específico en este caso, señalando que el que causare daño en un monumento nacional, provocando su destrucción total o parcial, o extrajere de él partes o piezas, afectando su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
El Nº 10 agrega un artículo nuevo, 38 bis, del siguiente tenor:
“La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales.
“Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, además de la multa aludida en el inciso precedente.”
En este número, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sustituyó la pena de presidio en su grado medio por la de presidio en su grado mínimo.
Asimismo, en el número 11 refundió los números 11 y 12 del texto aprobado por el Senado, que derogaban los artículos 41 y 43, respectivamente. El artículo 43 señala que la referencia al sueldo vital que se hace en la normativa debe entenderse hecha al sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago. De esta forma, el nuevo número 11 quedó con la siguiente redacción: “Deróganse los artículos 41 y 43.”.
Además, la Comisión aprobó un número 12 nuevo, del siguiente tenor: “Intercálase en el artículo 44, entre las palabras “juez de letras “ y la conjunción “que”, los términos “en lo civil”.” Esta modificación tiene por objeto precisar el tribunal competente para conocer de esas infracciones.
En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone a la Sala la aprobación del texto contenido en el informe.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado Iván Moreira .
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, hoy, jueves 16 de septiembre, en vísperas de las Fiestas Patrias, nos encontramos debatiendo, no sé si por coincidencia, un proyecto que tiene mucho que ver con la tradición patriótica, porque, de alguna manera, tiende a proteger el patrimonio nacional.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que aprobó la iniciativa por unanimidad, lo ha hecho bien, ya que los actuales medios de resguardo del patrimonio cultural son insuficientes, especialmente si consideramos que el mandato constitucional de protegerlo e incrementarlo constituye una obligación.
Luego del contundente informe del diputado Araya , sólo me queda hacer hincapié en algunos aspectos importantes del proyecto, en especial en el que dice relación con la modificación del artículo 12, disposición que obliga al propietario de un inmueble particular que fuere declarado monumento histórico a conservarlo debidamente, no destruirlo ni transformarlo o repararlo sin el consentimiento del Consejo de Monumentos Nacionales.
De alguna manera, esta iniciativa establece las normas que permitirán que el patrimonio histórico de nuestro país se mantenga en el tiempo.
También me parece importante resaltar las distintas multas que se consideran y la modificación al artículo 18, que impide iniciar trabajos para construir monumentos o colocar objetos de carácter conmemorativo sin que previamente se presenten los planos y bocetos de la obra al Consejo de Monumentos Nacionales, quien deberá autorizar los trabajos.
Es decir, de una u otra forma, estamos respaldando y garantizando la autoridad del Consejo de Monumentos Nacionales.
El número 3 modifica el artículo 19, que sanciona el cambio de ubicación de un monumento público sin la autorización previa del Consejo, mediante la sustitución de las multas que se aplican por la contravención, de uno a cinco sueldos vitales, por de una a doscientas unidades tributarias mensuales.
El número 7 modifica el artículo 30, norma que tiene por objeto preservar el carácter y ambiente propios de ciertas poblaciones o lugares en que existan ruinas arqueológicas o de edificios declarados monumentos históricos, cuya protección y conservación hayan sido declaradas de interés público.
En ese tipo de lugares las construcciones nuevas que se realizan o las restauraciones o reconstrucciones, como también la instalación de anuncios, carteles, estacionamientos de automóviles, expendios de gasolina y demás que señala, deberán contar, en el primer caso, con la autorización previa del Consejo y, en el segundo, sujetarse a las normas reglamentarias de esta ley.
El número 9 substituye el artículo 38, disposición que establece que los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los monumentos nacionales o en las piezas u objetos que se conserven en ellos o en los museos, sufrirán las penas que establecen los artículos 485 y 486 del Código Penal, es decir, el delito de daños, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les cabría para la reparación de los perjuicios causados. Esta norma es elemental para proteger nuestro patrimonio cultural de la delincuencia y del robo.
La modificación consiste en establecer un delito específico en este caso, señalando que el que causare daño en un monumento nacional, provocando su destrucción total o parcial, o extrajere de él partes o piezas, afectando su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo -541 días a 5 años- y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
La medida es muy importante, porque el robo y la destrucción de monumentos nacionales no estaban debidamente sancionados y, claramente, había impunidad.
Finalmente, se agrega un artículo nuevo, 38 bis, del siguiente tenor: “La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales.”
De esta manera, estamos legislando sobre nuestro patrimonio cultural que estaba exento de una efectiva regulación, protección y sanción. Es decir, este resguardo nos permite conservar lo nuestro y castigar a los culpables de robos, de deterioros y de destrucción de nuestros monumentos nacionales. Además, se garantiza una serie de atribuciones al Consejo de Monumentos Nacionales.
Es un buen proyecto de ley. Era necesario regular esta materia, fundamentalmente porque había carencia de legislación y, finalmente, el hecho de que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo haya aprobado por unanimidad, obviamente, hace necesario informar que, cuando se vote este proyecto, la UDI, lo va a votar favorablemente.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señor Presidente, en primer lugar, no creo que con el aumento de las penas los delitos disminuyan. Creo que deben tomarse medidas de prevención en aquellas zonas que son arqueológicamente importantes, como también en los monumentos nacionales.
Digo esto porque en este proyecto nos encontramos con que se modifica el artículo 12 de la ley Nº 17.288, por el cual se obliga al propietario de un inmueble particular, que fuere declarado monumento histórico, a conservarlo debidamente, no destruirlo ni transformarlo o repararlo sin el consentimiento del Consejo de Monumentos Nacionales.
Conozco muchos edificios que se han podido reacondicionar guardando su fachada. Incluso, aquí, en Valparaíso -lamentablemente, no conozco el nombre de las calles-, si uno va hacia el puerto se encuentra en una bifurcación de una de las calles con un edificio precioso, redondo, del siglo antepasado. No sé qué había allí; aparentemente, almacenes. Pero está quemado, sus ventanas están negras y feas. Me imagino que, quizás, sea un edificio del propio Estado y que no lo han arreglado ni hecho nada, porque es muy caro.
Efectivamente, por el hecho de ser antiguos no se pueden mantener en forma fácil los monumentos nacionales. Creo que hay una subvención del Estado, pero que es muy limitada. Tanto así que en el edificio que mencioné, que -reitero- me imagino debe ser del Estado o de la municipalidad, no se ha hecho absolutamente nada.
Entonces, el tema de prevenir para que nuestros monumentos nacionales puedan realmente ser conocidos y admirados, y formar parte del Patrimonio de la Humanidad -como ha sido nombrado Valparaíso -, se requiere de una actitud diferente que no consiste solamente en aumentar las penas.
Me alegro mucho de que por fin, al menos, hayamos cambiado los sueldos vitales por unidades tributarias mensuales. O sea, eso es lo mínimo; pero, en verdad, no va a solucionar el problema de fondo.
Al respecto, llamo al Gobierno para que trate, al menos, de iniciar un estudio que implique una política de Estado en torno a todo aquello que se considere monumento nacional y cuyos dueños no pueden mantenerlos porque no cuentan con los recursos. Incluso más, algunas familias del centro de Santiago trataron de mantener las casas de los abuelos o antepasados, pero las contribuciones fueron tan elevadas que, finalmente, no las pagaron y debieron abandonar dichas casas, con los consiguientes problemas con el Servicio de Impuestos Internos, con la Tesorería, etcétera.
Entonces, hagamos algo real, para que esto que hoy tenemos en el papel sea algo disfrutable, vivible, por todos los chilenos.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, después de escuchar el informe entregado por el diputado Pedro Araya sobre este proyecto de ley, creí conveniente dar a conocer mi percepción personal sobre el tema, porque desde los más de catorce años en que soy diputado de la República, durante los primeros ocho años participé muy activamente, en mi calidad de profesor también, en la Comisión de Educación.
Debo reconocer que la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales, que coloca bajo la tuición y protección del Estado los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas y objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, etcétera, ha cumplido un rol importante en el país.
Nuestra nación no tiene muchos años de existencia. Debido a eso, en el último tiempo se ha implementado una política para cuidar todo lo relacionado con monumentos nacionales.
Al parecer, en esa decisión ha influido muchísimo la dedicación muy exclusiva de los presidentes Patricio Aylwin , Eduardo Frei Ruiz-Tagle y, ahora, Ricardo Lagos , y de todos sus ministros de Relaciones Exteriores al respecto, quienes, en los diferentes tratados de libre comercio y las comisiones que se han conformado, han destacado la historia del país.
La colega que me antecedió en la palabra hacía un reconocimiento a un edificio de lindas líneas arquitectónicas de Valparaíso. También los hay en mi ciudad de Concepción. Ha habido disposición y voluntad de los propietarios para mantenerlos; pero también ha habido muy buena disposición de los profesionales funcionarios que tienen que ver con el Consejo de Monumentos Nacionales para buscar una salida y cuidar las cosas que son de nuestro patrimonio, porque nacieron de la genialidad e inteligencia de muchos profesionales y de la mano de obra de muchos trabajadores de nuestra patria.
A mi juicio, el proyecto, originado en una moción cuando Sergio Bitar era senador de la República, es muy positivo. Nació a raíz de algo absolutamente ilegal que se descubrió en Arica. Ahora, Sergio Bitar está en su doble condición de ministro de Educación y de presidente del Consejo de Monumentos Nacionales.
En el fondo, quiero expresar un reconocimiento a los funcionarios del Consejo de Monumentos Nacionales, pues, a pesar de su casi nula subvención, han cumplido un rol importante en el cuidado de nuestro patrimonio nacional.
Por eso anuncio, en nombre de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, que apoyaremos total y absolutamente, en general y en particular, este proyecto, porque está en el camino de cuidar nuestras raíces vitales.
He dicho.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Quiero desear a todos los colegas presentes, y a quienes están en sus oficinas en este momento, felices fiestas patrias; que inauguren las ramadas, que bailen cuecas y tomen chicha en cacho.
Los invito a celebrar el dieciocho y a gritar un ¡viva Chile!
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 12.29 horas
JORGE VERDUGO NARANJO ,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Ceroni, Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Bustos, Burgos y Pérez don Aníbal.
Regula los efectos patrimoniales en el concubinato. (boletín N° 3677-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados
Considerando:
Que el concubinato es una situación fáctica de enorme importancia en nuestra sociedad, cuyos efectos jurídicos no pueden ser ajenos a nuestra legislación, los cuales ya han sido abordados desgraciadamente forma parcial en distintos cuerpos legales como lo son el artículo 210 del Código Civil, que se lo considera como una base para una presunción judicial de paternidad para los hijos nacidos de esta unión o el artículo 18 de la ley Nº 14.908, donde se establece una responsabilidad solidaria de los concubinos respecto de los alimentos menores, pero ninguna norma se ha referido a los efectos patrimoniales de esta institución, lo cual en un merecido acto de justicia es necesario regular, pues son muchas las personas que quedan en la más absoluta indefensión económica cuando la pareja sufre una ruptura y uno de sus miembros, generalmente el hombre, hace abandono de su compañera a veces de toda una vida llevando consigo los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos, que, por regla general, si son bienes registrales, se encuentran inscritos a nombre de éste.
De ahí que sea una imperiosa necesidad reglar esta materia y no solo entregarla a la decisión de los tribunales, quienes, no obstante no existir norma expresa en esta materia, sí han llegado a una uniforme jurisprudencia que reconoce la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinatos.
Se ha considerado, siguiendo a la escasa doctrina que ha estudiado el tema, restringir el concubinato a un hombre y una mujer, toda vez que si en un futuro próximo se aceptaran las uniones entre personas de igual sexo, nada obstará a la modificación de esta norma la que ya en sí constituirá un paso importante en el reconocimiento de todas estas situaciones de hecho.
Por otra parte, se ha estimado considerar una presunción de derecho respecto de las personas que han permanecido en concubinato por un lapso igual o superior a 5 años, siempre y cuando hayan procreado uno o más hijos comunes durante ese lapso, pues con ello evidentementeno habrá duda alguna de que estaremos en presencia de una familia, evitando que dicho medio probatorio absoluto sirva de base para la comisión de eventuales fraudes que afecten legítimos derechos de terceros. No cabe racionalmente imaginarse que una pareja pueda procrear uno o más hijos para instrumentalizarlos en un ilícito.
En cuanto a la forma de liquidar este cuasicontrato, es lógico que por su complejidad debemos asimilarla a la comunidad que se forma una vez disuelta la sociedad conyugal, porque también es de toda justicia que aquellos bienes que ingresaron al patrimonio de uno de los concubinos en forma gratuita, intuixo peronae o le eran propios por haber sido adquiridos antes de esta relación de hecho (concubinato) no deberían pertenecer a ambos.
Por lo tanto, El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Agrégase el siguiente artículo 2313 bis al Código Civil:
“Existirá un cuasicontrato de comunidad respecto de los bienes adquiridos por un hombre y una mujer mientras vivan en concubinato.
Se presumirá de derecho la existencia de un concubinato si ambas personas han cohabitado por un lapso igual o superior a 5 años, continuos o no, y han procreado hijos comunes durante ese lapso.
La liquidación de esta comunidad se efectuará conforme a las reglas dadas para la partición de gananciales contenidas en el párrafo quinto del título XII del libro IV del Código Civil”.
Moción de los diputados señores Valenzuela, Accordi, Girardi, Letelier, don Felipe; Paredes, Pérez, don Aníbal; Sánchez, Quintana y de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda y Carolina Tohá.
Penaliza la quema de elementos contaminantes en la producción agrícola. (boletín Nº 3678-12)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que en la zona central y centro sur del país, en forma reiterada, agricultores inescrupulosos, con el fin de evitar los efectos nocivos que tiene sobre sus plantaciones frutícolas, la ocurrencia de heladas u otros fenómenos climáticos asociados a bajas intempestivas de la temperatura ambiente, recurren a la quema de neumáticos, al encendido de chonchones de petróleo con otros materiales, generando humaredas altamente contaminantes, que afectan la calidad del aire y de los suelos, al precipitar los desechos, con las consiguientes nefastas consecuencias para la salud de la población.
2° Que existe una normativa de orden reglamentario, que prohibe el empleo del fuego para destruir la vegetación y la quema de neumáticos y otros elementos contaminantes, contenida en el Decreto Supremo N° 100, de 20 de agosto de 1990. Esta normativa, genera una suerte de responsabilidad infraccional, por incumplimiento de reglamentos y en caso alguno tipos penales atendido el principio constitucional de legalidad del tipo penal y de la pena.
3° Que, asimismo, el artículo 495 N° 11 del Código Penal, sanciona con pena de multa al que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques. Este tipo penal, que atendida la gravedad del reproche punitivo, se ubica en la categoría de los delitos falta, sinembargo es una verdadera ley penal en blanco, al remitirse en la descripción de la conducta penada a los reglamentos, en este caso, al Decreto Supremo Nº 100 antes señalado, el que sin embargo, sólo prohibe la quema de “neumáticos” y luego habla genéricamente de “otros combustibles contaminantes”.
Como es evidente, ante tanta ligereza e imperfección normativa, los autores de atentados contra el medio ambiente que hemos descrito, se defienden ante los Juzgados de Policía Local, alegando falta de tipicidad de su conducta y por tanto son capaces de exonerarse de toda responsabilidad, toda vez que si no han utilizado neumáticos, sino chonchones con petróleo, alegan que el petróleo u otros combustibles fósiles empleados, son combustibles de uso autorizado por parte de la autoridad.
4° Que reiteradamente en la Región de O’Higgins, y en torno a ciudades como Rancagua, Rengo, San Fernando, Graneros y San Vicente de Tagua Tagua, por las razones que hemos expuesto, cada año se producen emergencias ambientales, que afectan no sólo a las zonas frutícolas, sino también, y lo más grave, a las pobladas, como ha ocurrido en septiembre de este año 2004.
5° Que la protección al medio ambiente, desde hace ya varios años, ha sido un tema de la mayor de las importancias no sólo en Chile, sino a nivel planetario. Nuestra Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y a partir de esta norma fundante, se han generado toda unapolítica en torno a la protección del medio ambiente. Al día de hoy existen numerosos organismos, tanto de gobierno como particulares, que tienen como misión velar porque el derecho garantizado en la Constitución se cumpla efectivamente. Al día de hoy existe plena conciencia social sobre la necesidad de preservar el medio ambiente, en términos jurídicos podemos afirmar que el medio ambiente es un bien cuya preservación interesa a la sociedad de un modo especial. Con esto último queremos señalar, que la protección al medio ambiente, o dicho de otro modo, los atentados en contra de éste, merecen el más riguroso reproche social, a través de la tipificación de determinadas conductas como delitos.
6° Que el atentado contra el medio ambiente es siempre un hecho reprochable, en algunos casos con más intensidad y en otros con menos, encontrando incluso causales de exonera ción de culpa, como la contaminación producida en Santiago, que pudiéramos decir que son los costos de vivir en una ciudad como esa. Pero así como existen situaciones en que no contaminar es un imposible, y a lo imposible bien sabemos, nadie está obligado, existen casos en que es completamente evitable, como en este caso, en que por no invertir en tecnología idónea, limpia y eficiente (aspersores, máquinas que producen aire caliente con gas, quemadores de petróleo industriales legalizados y sistemas de hélices que generan aire), se emplean medios particularmente dañinos para el medio ambiente y la salud humana.
7° Que en consecuencia, estimamos necesario innovar en esta materia, protegiendo penalmente los bienes jurídicos que se ven comprometidos con el empleo de este tipo de medios contaminantes para efectuar laboreo agrícola. La lesividad que justifica la intervención penal es obvia y cuantificable y creemos que atendido nuestro nivel de desarrollo económico, social y cultural de nuestro país y nuestro estado de evolución del derecho ambiental se justifica plenamente el establecimiento de un tipo penal especial En consecuencia, postulamos el establecimiento de un tipo penal especial, que sancione con penas primero pecuniarias y luego privativas de libertad en caso de reincidencia, a quienes utilicen estos medios prohibidos para conseguir ventajas económicas en la explotación de predios agrícolas.
8° Que asimismo, es necesario radicar la competencia para conocer de estos delitos, de acuerdos alas reglas generales en los tribunales con competencia criminal, juzgados de garantía y oral en lo penal, entregando en consecuencia al Ministerio Público la obligación de perseguir la responsabilidad penal de los hechores. Debiendo además los organismos públicos concernidos en la materia ocuparse de perseguir la responsabilidad civil derivada de la comisión de estos ilícitos, incluyendo la eventual responsabilidad por el daño ambiental ocasionado.
9° Pero estas normas sustantivas que proponemos, no estarían completas si es que no efectuáramos propuestas procesales que faciliten la persecución de estos ilícitos, y en especial, que permitan a las policías evitar ante la flagrancia, que estos terminen por consumarse o a agotar todos sus perniciosos efectos. Por lo anterior, es que proponemos el establecimiento de una figura de peligro abstracto, en que la tentativa sea sancionada, y que se autorice, que sin orden judicial previa, que sean decomisados los efectos del delito.
l0° En relación a la pena, establecemos una pena pecuniaria consistente en multa de 30 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
Por lo tanto, E1 diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Los que sin competente autorización realicen quemas ilegales de rastrojos, plantaciones u otros productos vegetales que sean consecuencia de la explotación de predios agrícolas, o emplearen para conservar sus cultivos u optimizar los resultados de sus faenas, dispositivos no autorizados, que provocaren contaminación al medio ambiente, serán sancionados con multa de 30 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
En caso de reiteración o reincidencia, la pena será de presidio menor en su grados mínimo a medio y multa de 300 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Un Reglamento establecerá la nómina de medios y procedimientos autorizados para efectuar quemas de desechos o rastrojos y para efectuar otras labores de conservación u optimización de la explotación de predios agrícolas, que sean compatibles con la conservación del medio ambiente.
Artículo 2º.- Las policías y las autoridades de policía administrativa, sin necesidad de orden judicial previa, podrán ingresar a los predios en donde se efectuaren quemas o se emplearen medios que aparecieran como dañinos para el medio ambiente, requiriendo las autorizaciones competentes. En caso de estimarse que se pudiera estar en presencia de la comisión del delito previsto en esta ley, se procederá de inmediato a poner los antecedentes en conocimiento del ministerio público el cual ordenará de inmediato el comiso de los medios y efectos del presunto delito y adoptará todas las medidas necesarias para prevenir ulteriores consecuencias sobre el medio ambiente o la salud humana, animal o vegetal”.
Moción de los diputados señores Uriarte, Dittborn, Forni, Pablo Galilea, García, Monckeberg, Víctor Pérez, Recondo, Vargas y de la diputada Lily Pérez.
Regula y limita la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares. (boletín 3680-07)
1. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
1.1 Naturaleza jurídica y aspectos conceptuales del indulto.
Una de las causales de extinción de la responsabilidad penal es la denominada genéricamente como la del “perdón”. Este perdón o gracia, en general, es la renuncia de la pretensión punitiva por parte de quien tiene la facultad de ejercitarla o hacerla efectiva.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a otorgar este perdón pertenece de manera amplia al legislador, a través de la amnistía o indulto general; al Presidente de la República, mediante el indulto particular; o al propio ofendido, en los delitos en que el simple perdón produce ese efecto (como en el caso de los delitos de acción privada).
La amnistía, por consiguiente, sólo puede ser concedida por el legislador, según lo preceptúa el artículo 60 N° 16 de la Constitución Política. Su aplicación se deriva de una revalorización de los hechos a que se refiere, por consideraciones de naturaleza político criminal, que justifica la concesión de una medida excepcional que tiene como efectos propios la extinción del delito, y como consecuencia de ello, de la pena y de todos sus efectos.
Por su parte, el indulto es una medida que sólo busca remitir o conmutar la pena y, a diferencia de la amnistía, no produce la extinción del delito ni quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y otros que pueda señalar la ley. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al indulto como: “gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena, o bien se exceptúa y exime a uno de la ley o de otra obligación cualquiera”. Tomado en cuenta el aspecto al que la Constitución se refiere, dentro de esta definición, el significado de indulto hay que limitarlo evidentemente al primero de los sentidos que le atribuye, no al segundo, de “toda exención de ley u obligación”. Asimismo, el numeral cuarto del artículo 93 del Código Penal señala que “la gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes”.
El indulto sólo puede operar una vez que la responsabilidad del favorecido ha sido declaradalegalmente, y tiene su fundamento en consideraciones particulares a la persona o personas favorecidas.
De acuerdo a la Constitución, los indultos deben clasificarse en generales o particulares y somete a distinto régimen a unos y otros. El otorgamiento del indulto general, así como de la amnistía, es facultad privativa del legislador según lo señala el artículo 60 N°16 de la Constitución Política; y, al igual que la amnistía, debe originarse en el Senado la tramitación del respectivo proyecto (artículo 62, inciso segundo).
Al Presidente de la Republica corresponde, según el numeral dieciséis del artículo 32 de la Constitución Política: «Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso”.
1.2 El indulto desde una perspectiva histórica.
Señala el constitucionalista Silva Bascuñan (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VII, p. 245) al respecto: “Durante los siglos del absolutismo monárquico, el perdón era prerrogativa real, que se ejercía con variado sentido, tanto en orden a las personas favorecidas, como al alcance del beneficio, pudiendo extenderse a los delitos cometidos, decretarse antes o después de la condenación por ellos, y borrar ya la culpa, ya sólo la pena, o disminuir o conmutar esta. (...) La amplitud del privilegio monárquico se explicaba por la confusión, en la persona del rey, de las funciones fundamentales de legislar, ejecutar y juzgar (...) Desde que en Inglaterra se configuró en la práctica la separación de los poderes públicos básicos, que más tarde se transformara en postulado democrático, se comprendió que dicha prerrogativa importaba extender la función ejecutiva más allá de su esfera propia, puesto que se abarcaba en la práctica, a través de su ejercicio, ora el campo del legislador, al dispensar del vigor de la ley a personas y situaciones comprendidas en su ordenación, ora el del Poder Judicial, al substraerse a la acción del juez una cuestión que sólo el podía decidir o prescindir de su sentencia y de la sanción impuesta en ella”.
En efecto, la institución del indulto constituye un resabio del derecho de gracia del soberano, explicable en la época en que la soberanía se encarnaba en una sola persona, la que dictaba las leyes y al mismo tiempo las hacía cumplir. Era por lo tanto, una época en que los derechos de las personas no gozaban de las garantías emanadas de la separación de los poderes del Estado.
1.3 Discrecionalidad del artículo 6° de la Ley Nº 18.050. Falta de publicidad del artículo 9° del Reglamento.
El artículo 6° de la Ley Nº 18.050 que “fija las normas generales para conceder indultos particulares”, promulgada en octubre de 1981; señala: “En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política del Estado”.
En este sentido, la Ley Nº 18.050 no sólo le entrega al Presidente una facultad que puede ser cuestionable desde un punto de vista del principio de la separación de poderes, sino que el artículo 6º extrema dicha facultad, de modo discrecional a nuestro juicio, permitiéndole al Presidente omitir todos los requisitos que le establece dicha ley para la concesión del indulto particular.
Asimismo, se debe señalar que el artículo 90 del Reglamento de la Ley Nº 18.050, establece que: “Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de Gendarmería de Chile, de las Intendencias y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos (...) Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsabilidad que se establezca en el correspondiente sumario o investigación sumaria”.
Así las cosas, el proceso que conduce a la obtención de un indulto por parte del Presidente desde sus primeros pasos es confidencial, lo cual contrasta con el espíritu de publicidad y transparencia que inspiran la Ley de Probidad y por tanto la forma de actuar de las autoridades públicas.
Más aún si se trata de un tema tan sensible como perdonar a un delincuente y atenuar su responsabilidad frente a sus pares: la necesidad de que los medios de comunicación y la opinión pública cyenten con la información para evaluar la forma de ejercerse la facultad de indulto es fundamental ya que este control genera los incentivos para reducir al máximo la discrecionalidad y el mero capricho como fundamento de la concesión del indulto.
2. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El presente proyecto propone modificar la Ley Nº 18.050 en varios aspectos.
En primer lugar, se agrega un nuevo inciso tercero al artículo 3°, mediante el cual se busca consagrar la publicidad de todo el proceso de concesión del indulto, desde sus primeros pasos, esto es, desde la solicitud que realiza el condenado por sentencia ejecutoriada a verse beneficiado.
En segundo lugar, se hace necesario limitar en forma adicional a como lo hace la ley vigente, la posibilidad de indultar a narcotraficantes y otros delitos graves, y ser más explícito en negar el indulto a quienes fueren delincuentes habituales o profesionales.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.050:
A) Agréguese al artículo 3°, un inciso tercero, nuevo: “Desde que la solicitud de indulto sea entregada por el interesado a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, remitirá semestralmente a la Cámara de diputados una nómina de las solicitudes ingresadas y de los indultos otorgados en el semestre anterior.”.
B) Introdúcense las siguiente modificaciones al artículo 4°:
1. Sustitúyese la letra c) del artículo 4° por la siguiente:
“c) Cuando se trate de quienes ya hubieren sido condenados anteriormente por cualquier crimen o simple delito y soliciten el indulto por la segunda condena;”
2. En la letra d) sustitúyese la expresión “Párrafos 2, 3, 8 y 9” por la siguiente: “Párrafos 8 y 9”;
3. Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
“e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos dos tercios de la pena en los casos de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado e infanticidio, y”;
4. Introdúcese el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“No obstante, en caso alguno procederá el indulto respecto del que hubiere sido condenado por delitos reiterados de robo señalados en los párrafos 2, y 3, o de receptación del párrafo 5 bis, del título IX del Libro II del Código Penal.”.
C) Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis:
“Artículo 6° bis.- Los beneficios de esta ley no se aplicarán a los condenados por alguno de los delitos comprendidos en el título I de la ley Nº 19.366.”.
Moción de los diputados señores Vargas, Bertolino, Bayo, Delmastro, García, Hidalgo, Melero, Víctor Pérez, Salas y de la diputada Lily Pérez.
Simplifica procedimiento de declaración de candidaturas ante el servicio electoral. (boletín Nº 3681-06)
“Considerando que:
El pasado 02 de agosto de 2004, los partidos políticos inscribieron sus candidaturas a alcaldes y concejales ante el Director del Servicio Electoral. Para el pacto Alianza, compuesto por RN y UDI, el trámite duró 18 horas; para la Concertación, alrededor de 24 horas, ininterrumpidas.
La larga duración del trámite se explica por la gran cantidad de documentos que deben presentar los candidatos ante el Servicio Electoral (Servel). Por el total de candidatos a concejal (6.630) y de candidatos a alcalde (1.274), los pactos, partidos y candidaturas independientes entregaron más de 39.000 hojas entre documentos, mandatos, declaraciones juradas y designaciones de Administrador Electoral.
Lo anterior, considerando que los documentos requeridos por el Servel para inscribir las candidaturas a alcaldes y concejales para las elecciones Municipales 2004 son lo siguientes:
1. Carátula, una para todos los candidatos a concejales de una misma comuna.
2. Formulario de Encargado de los Trabajos Electorales, uno por candidato.
3. Declaración Jurada de cumplir los requisitos, una por candidato.
4. Formulario de designación de Administrador Electoral, uno por candidato.
5. Escritura pública con mandato para declaración de candidatura, una por candidato.
En este proceso, se calcula que los partidos ocuparon más de 180 horas de trabajo (es decir, dos meses) en la recepción y generación de dichos documentos, invirtiéndose un total de $ 20.000 pesos por candidatos en promedio, ya que muchos de los papeles deben firmarse ante notario. Además, debe considerarse que todo este esfuerzo puede terminar con el rechazo de las declaraciones de candidaturas, por simples problemas formales, como por ejemplo, una escritura mal extendida por el funcionario de una notaría.
Cabe destacar que el proceso de declaración de candidaturas antes referido, no se condice con los avances tecnológicos y la simplificación que muestran otros trámites de gran envergadura, tales como, la declaración de impuestos por vía electrónica, proceso que en abril pasado registró 1.663.720 declaraciones del Impuesto a la Renta, las más de 19.060.380 de transacciones bancarias que anualmente se registran en el país, como así también la inscripción de 175 mil jóvenes para rendir la Prueba de Selección Universitaria. Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, es necesario modificar el actual sistema de declaración de candidaturas contemplado en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, así como en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto establecer un procedimiento más expedito y menos burocrático, tanto para la elección de Presidente de la República, como para parlamentarios, alcaldes y concejales, que contemple un Formulario único de Declaración, en el que se agoten todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley para dicho efecto.
Este debe ser considerado como un primer paso en la modernización del sistema, puesto que el establecer nuevas funciones para el Servicio Electoral, definir la utilización de medios computacionales para la declaración de candidaturas y avanzar en la reflexión del voto electrónico, en términos del proceso legislativo, depende de la iniciativa del Presidente de la República, así como también, es resorte de la Administración la disposición de recursos económicos y tecnológicos en la implementación de trámites y procedimientos públicos.
Por tanto, en mérito a los antecedentes expuestos anteriormente venimos en someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en la forma que sigue:
1. Reemplázese el artículo 3°, por el siguiente:
“Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, mediante la sola entrega del Formulario único de Declaración de Candidaturas a que se refiere el artículo 3° bis, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieran acordado un pacto electoral o, por a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. La declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto en el mismo Formulario único de Declaración, el que deberá consignar la firma del candidato autorizada ante notario.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente”.
2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis nuevo, pasando a ser el actual 3° bis, 3° ter:
“Para efectos de la declaración de candidaturas, cada candidato deberá llenar el Formulario único de Declaración de Candidaturas, en adelante el Formulario, que será elaborado por el Director del Servicio Electoral.
En el Formulario, cada candidato deberá afirmar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ostentar dicha calidad, como asimismo, el no estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley. En dicho Formulario, se consignará además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral.
El Formulario deberá estar a disposición de los candidatos y partidos políticos en la página web del Servicio Electoral, como asimismo en las oficinas de sus sedes central y regionales, desde cinco meses antes de la elección.
Una vez efectuada la declaración, en la forma prevista en el artículo anterior, cada partido político en su sede central, o candidatura independiente en el domicilio que señale en la declaración, en su caso, deberá mantener una copia de los formularios de cada uno de los candidatos.”
3. Incorpóranse al artículo 6° los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: “Se entenderán efectuadas las declaraciones con la sola presentación del Formulario único de Declaración de Candidatura y la nómina a que se refiere el artículo 11, cuando corresponda.
De esta forma, el cargo y el recibo que debe entregar el Director del Servicio Electoral o el Director Regional del mismo Servicio, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3°, podrá hacerse en el mismo acto de recepción de los documentos antes indicados, siempre que dicho proceso no dure sino hasta las 24:00 horas del día del vencimiento del plazo de declaración de candidaturas. De lo contrario, los documentos permanecerán en custodia en la oficina del Director del Servicio Electoral, o de los Directores Regional, según corresponda, para continuar con el proceso a las 09:00 horas del día siguiente, hasta terminar con el mismo.”
4. Modifícase el artículo 7°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la oración “En fas declaraciones”, por la siguienteoración nueva: “En el Formulario único de Declaración”.
b) Suprímase el inciso segundo.
Artículo 2°.- Modifícase la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la forma que sigue:
Modifícase el artículo 107, en la forma que sigue:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Cada declaración deberá efectuarse completando el Formulario único de Declaración de Candidaturas a que se refiere el artículo 3 bis de la Ley N°18.700, en el cual el candidato debe afirmar cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74; consignar el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso, en el cual podrá otorgar mandato para suscribir la declaración, si procediere.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo:
“El Formulario debe contener la firma del candidato autorizada ante cualquier notario público del país.”.
Moción de los diputados señores Uriarte, Forni, Barros, Burgos, Bustos, Paya, Recondo y de la diputada Marcela Cubillos.
Establece la digitalización de gestiones notariales y de registros conservatorios. (boletín N° 3683-07)
Luego del ejemplo dado por el Servicio de Impuestos Internos en lo referido a la digitalización de procesos, la promulgación de la Ley de Firma electrónica, la efectiva incorporación de la factura electrónica y de la pronta materialización de proyecto de Chilecompras, es posible vislumbrar cambios importantes en la forma en que los chilenos celebrarán diversos actos jurídicos.
Aunque aparentemente revolucionaria, las nuevas formas de manifestación de la voluntad, no son más que un cambio de instrumento de comunicación, sin que ello implique necesariamente una modificación a nuestras, costumbres comerciales o de nuestro ordenamiento jurídico. Los medios digitales en general, y particularmente la firma electrónica, son sólo una extraordinaria herramienta que permite aumentar el dinamismo de las personas a la hora de comunicarse y de celebrar actos jurídicos, con la casi total anulación de distancias y, por ende, del tiempo.
Para que, de todos modos, las posibilidades ofrecidas por la firma electrónica alcancen un completo desarrollo, es necesario introducir ciertos cambios normativos. Lo anterior es debido al temor que produce el hallarse ante tecnologías que sustituyen con símbolos algorítmicos la firma realizada con signos trazados por la mano humana.
La firma electrónica utilizada hoy en el comercio electrónico, funciona hoy utilizando una tecnología denominada Infraestructura de llaves públicas (P.K.I.). El sistema de P.K.I. utiliza un par de llaves, interconectadas entre ellas, siendo por tanto posible a una parte utilizar una llave (llave secreta) para firmar electrónicamente el documento pudiendo la otra parte utilizar la otra (llave pública) para verificar la autenticidad de la firma electrónica que ha sido puesta.
Si aplicando al documento la pareja de llaves el resultado no coincidiere, el documento ha sido firmado por otra persona o ha sido alterado. Para que el que utiliza la llave pública para verificar la autenticidad de un documento pueda obtener la certeza que la llave pública ha sido atribuida a la persona que declara ser su titular y no a otros. es indispensable la introducción de un Tercero de Probada Confianza (Trusted Third Party-T.T.P.) En el sistema P.K.I. el Tercero de Probada Confianza (T.T.P.) adjunta a la llave pública un certificado que contiene la identificación del titular de la llave y toda otra información útil. Es evidente que, para que el sistema tenga éxito, el Tercero debe gozar realmente no solo de la más amplia confianza de las partes sino que asimismo de la confianza de la sociedad entera y debe estar provisto de capacidades técnicas y jurídicas para poder efectuar el necesario control de legalidad sobre el documento firmado y enviado con la nueva tecnología..
Los requisitos mencionados no son otros que aquellos que por más de un milenio, han cumplido primero los Notarios y luego otros auxiliares del poder judicial; Conservadores y Archiveros. La función notarial, apoyada por la labor de los conservadores y archiveros, permite otorgar seguridad jurídica en cuanto a la identidad y capacidad de las partes de un acto jurídico y en ofrecer a éstas la certeza en cuanto a que dicha manifestación de la voluntad se realice en el respeto del ordenamiento jurídico, se formalice en un documento único y pueda obtenerse copias íntegras del mismo que permitan dar noticias ciertas del mismo acto a terceros interesados en el asunto.
Para que los notarios, conservadores y archiveros puedan seguir cumpliendo tal función, más temprano que tarde será imprescindible que adquieran los conocimientos necesarios vinculados al funcionamiento de las nuevas tecnologías y los incorporen en su labor diaria.
Lo anterior les permitirá mantener su rol de garantes de la fe pública de mucha mejor manera, y hará posible otorgarle mucho dinamismo a la celebración de actos formales o solemnes que, sin perder ese carácter, puedan celebrarse a distancia y constar en un soporte distinto del papel, no menos inteligible ni inviolable en cuanto a su veracidad e integridad.
Por lo tanto sometemos a consideración de la honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:
Párrafo 1°.- Ministros de fe y firma electrónica
Artículo 1°. Para los efectos de esta ley se entenderá por notarios, conservadores y archiveros a aquellos auxiliares del Poder Judicial designados en los artículos 399, 446 y 453, respectivamente, del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 2°. Los notarios, conservadores y archiveros, en el ejercicio de sus facultades como ministros de fe pública, podrán utilizar firma electrónica, la que deberá ser de carácter de avanzada, de conformidad con la Ley Nº 19.799, debiendo asimismo cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a) Vincular los datos de verificación de firma a la identidad del titular, indicando su condición de notario, conservador o archivero en servicio activo y su territorio jurisdiccional, y
b) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos propios del oficio del signatario.
Artículo 3°. Los prestadores de servicios de certificación, designados de conformidad con los dispuesto la Ley Nº 19.799, no podrán emitir certificados que amparen las firmas electrónicas profesionales de notarios, conservadores y archiveros, sino en cuanto hayan recibido autorización por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente a respectivo territorio jurisdiccional del interesado, acreditando la autenticidad de los datos de verificación de firma del signatario y certificando la condición de notario, conservador o archivero, además del indicar el territorio jurisdiccional donde podrá ejercer su oficio el designado.
Artículo 4°. Los notarios, conservadores y archiveros estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de la firma electrónica que les corresponda, no podrán bajo ningún supuesto ceder su uso otra persona distinta de su suplente y deberán denunciar inmediatamente a la Corte de Apelaciones respectiva su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la integridad del mecanismo, para que ésta lo comunique al prestador, de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.
En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la Corte de Apelaciones respectiva o del propio notario, conservador o archivero, conforme a 1o dispuesto en el inciso anterior.
Párrafo 2°.- Utilización de la firma electrónica en el ámbito de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
Artículo 5°. Entre notarios, conservadores y archiveros, entre cualquiera de éstos con instituciones públicas u órganos jurisdiccionales, y entre ellos y los particulares con quienes les
toque interactuar, podrán remitirse electrónicamente mediante el uso de la firma electrónica avanzada, copias autorizadas de escrituras públicas, documentos originales o copias autorizadas de instrumentos públicos, certificaciones y protestos, todo ello dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencia.
La firma electrónica avanzada también podrá ser empleada por notarios, conservadores y archiveros para el envío de copias certificadas de registros, certificados y documentos a las personas naturales o jurídicas que los soliciten o requieran con el mismo valor probatorio, efectos y requisitos que los establecidos para los otorgados en soporte papel.
Por el mismo medio podrán remitirse electrónicamente o poner a disposición para su sola consulta copias simples de registros o documentos a las personas naturales o jurídicas que las soliciten o requieran.
Párrafo 3°.- Formalización de negocios jurídicos a distancia.
Artículo 6°. Por conducto electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido de los instrumentos privados o escrituras públicas autorizadas por cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un acto jurídico. El lugar de celebración, las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad, así como la plasmación del mismo en un único documento público deberá ser establecido por las partes en el mismo documento.
Párrafo 4°.- Presentación de títulos por vía telemática en los Conservadores.
Artículo 7°. Cualquier interesado podrá solicitar la inscripción de los títulos o documentos emitidos por vía electrónica en los registros llevados por los conservadores. Dichos títulos o documentos, deberán contar con la firma electrónica avanzada del notario autorizante o de la autoridad competente que los haya emitido, debiendo cumplir con los demás requisitos expresados en esta norma y dejando constancia de ello en el repertorio del conservador.
Las solicitudes de inscripción de títulos y documentos que ingresen a los repertorios de los conservadores por vía electrónica, se anotarán por orden conforme a la hora de su recepción en el servidor destinado al efecto, de la misma forma como son ingresadas las solicitudes en soporte papel. Las solicitudes de inscripción presentadas por vía electrónica, dentro o fuera de las horas de oficina, se anotarán en el repertorio de modo correlativo a la hora de su recepción.
El conservador comunicará al interesado, por vía electrónica y con firma electrónica avanzada, la anotación hecha en su repertorio, la realización de la inscripción o anotación marginal que corresponda, o bien, el rechazo fundado de la solicitud cuya inscripción haya denegada.
Párrafo 5°.- Testimonio certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónica.
Artículo 8°. Los notarios podrán certificar electrónicamente o en soporte papel, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas. Asimismo, los conservadores y archiveros podrán expedir certificaciones de las comunicaciones electrónicas que a su vez remitan o reciban.
Un Reglamento determinará el procedimiento para almacenar en un adecuado soporte informático las comunicaciones electrónicas, debidamente firmadas, efectuadas o recibidas por o entre notarios, conservadores y archiveros.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán proceder, con la periodicidad que se indique, a trasladar dichos documentos o comunicaciones del soporte en que estuvieran almacenadas, copiándolas de nuevo en otro tecnológicamente adecuado que garantice, en cada momento, su conservación y lectura.
Párrafo 6°.- De los libros y soportes informáticos que deben llevar los notarios
Artículo 9°. Las copias en soporte papel que expidan los notarios de los documentos electrónicos autorizados por éstos, podrán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia del archivo relacionado en un soporte informático adecuado, amparada por la firma electrónica avanzada del notario.
Asimismo, los notarios deberán almacenar en archivos informáticos o dejar registro en soporte papel, de las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que envíen a terceros, consignando la fecha y hora de dichas comunicaciones y expresando con claridad cuando dichas comunicaciones incluyan documentos amparados bajo su fe.
En todo lo no modificado por este artículo, se mantendrán vigentes las normas del N° 6 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, referidas a los libros que deben llevar los notarios.
Párrafo 7°.- Escrituras Públicas Electrónicas.
Artículo 10°. Las escrituras públicas redactadas en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o comparecientes, tendrán el mismo valor que aquellas reguladas en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
La autorización o intervención notarial en un documento o escritura pública electrónica ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que las otorgadas en soporte papel. En consecuencia:
a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga la escritura pública o documento notarial, el notario deberá dar fe de la identidad y capacidad de los otorgantes, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta y otras leyes. Artículo 11°. Las copias autorizadas de las escrituras públicas podrán emitirse y remitirse electrónicamente con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias podrán emitirse y remitirse a solicitud de cualquier interesado, cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.
Si las copias autorizadas, expeditas electrónicamente, se traspasan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traspaso deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.
Los conservadores y archiveros también podrán traspasar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido para los únicos y exclusivos efectos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo Transitorio. Los notarios, conservadores y archiveros deberán obtener, en el momento de la toma de posesión de su cargo, o dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente.
Con tal objeto tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal del signatario, en presencia del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente a su territorio jurisdiccional y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma”.
Moción de los diputados señores Espinoza, Ascencio, Barros, Hales, Masferrer, Muñoz, Olivares, Vilches, Villouta y de la diputada señora Adriana Muñoz.
Establece la obligatoriedad de música folclórica al inicio de las transmisiones de medios de radiodifusión. (boletín N° 3684-04)
EI folclore, según la Real Academia, es un conjunto de creencias y costumbres tradicionales de un pueblo, que -recientemente- en nuestro sistema jurídico ha tenido un importante reconocimiento legislativo, como se desprende de la ley Nº 19.928 de 31 de enero de 2004, sobre fomento a la música nacional. A pesar de ello, “la música folclórica o de tradición oral, a pesar de ser la música que marca con mayor fuerza el sello de lo nacional, rara vez ha tenido
el reconocimiento que se merece. Su inserción en la sociedad, en su origen, tiene que ver con ritos, ceremonias y situaciones de vida que le aseguran su autenticidad y su espontaneidad creativa”.
Es a partir del proceso de modernización, que ella comienza a vivir transformaciones de importancia que hacen depender su existencia en buena parte de la difusión. De este modo, sale del marco de vida preciso en que ella nace, para entrar en los circuitos de difusión masiva, radio, televisión, festivales folclóricos, etc., precisamente por estas consideraciones que resulta necesario efectuar las siguientes modificaciones, que se traducen en el siguiente proyecto de ley.
Artículo único.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 15 de la ley Nº 19.9828, sobre fomento de la música nacional.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los medios de radiodifusión deberán al inicio y cierre de las transmisiones del día respectivo, reproducir a lo menos una obra musical que corresponda a música folclórica o de tradición oral de conformidad al número cuatro del artículo segundo de la presente ley.