Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Alejandro Navarro Brain
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- Hernan Larrain Fernandez
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ORDEN DEL DÍA
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE VALPARAÍSO, DON IVÁN DE LA MAZA MAILLET.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Carolina Toha Morales
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Sergio Ojeda Uribe
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Ivan Norambuena Farias
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eduardo Saffirio Suarez
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE VALPARAÍSO, DON IVÁN DE LA MAZA MAILLET.
- VI. INCIDENTES
- RECHAZO A INFORMACIONES DE PRENSA SOBRE SITUACIÓN DE LONCOS CONDENADOS.
- INFORMACIÓN SOBRE FLUORACIÓN DEL AGUA POTABLE EN LA OCTAVA REGIÓN. Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN LA COMUNA DE CALDERA. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE INVERSIONES EN CODELCO-CHILE Y REDUCCIÓN DE PRODUCCIÓN DE COBRE FINO EN LA DIVISIÓN EL TENIENTE. Oficios.
- MANTENCIÓN DE CANCHA DE FÚTBOL EN SAN BERNARDO. Oficios.
- FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN SECTOR DE CURANILAHUE. Oficios.
- ADHESION
- Maria Eugenia Mella Gajardo
- Boris Tapia Martinez
- Javier Hernandez Hernandez
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Felipe Letelier Norambuena
- ADHESION
- APLICACIÓN DE SUBSIDIOS DEL ESTADO ANTE EVENTUAL QUIEBRA DE EMPRESA PARMALAT. Oficio.
- ADHESION
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Enrique Jaramillo Becker
- Felipe Letelier Norambuena
- ADHESION
- REQUISITOS DE INGRESO PARA ALGUNAS CARRERAS UNIVERSITARIAS E INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO DE CRÉDITOS. Oficio.
- ADHESION
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Javier Hernandez Hernandez
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Enrique Jaramillo Becker
- ADHESION
- CONSTRUCCIÓN DE EMBALSE PURÉN-LOS SAUCES-LUMACO. Oficio.
- ADHESION
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Javier Hernandez Hernandez
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Enrique Jaramillo Becker
- ADHESION
- FINALIDADES Y OBJETIVOS DE LA CUMBRE DE MONTERREY. RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES POR ACUERDO EN GALÁPAGOS. Oficio.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Jaime Quintana Leal
- ADHESION
- PELIGRO EN EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE EN COMUNAS DE LA NOVENA REGIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA. Oficio.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Javier Hernandez Hernandez
- Rene Manuel Garcia Garcia
- ADHESION
- INCONVENIENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA. Oficios.
- ADHESION
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Javier Hernandez Hernandez
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Jose Perez Arriagada
- Jaime Quintana Leal
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- ADHESION
- AUMENTO DEL NÚMERO DE BENEFICIARIOS Y DE COBERTURA DEL “BONO CAMPESINO”. Oficios.
- ADHESION
- Javier Hernandez Hernandez
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Jose Perez Arriagada
- Enrique Jaramillo Becker
- ADHESION
- INVESTIGACIÓN DE RELACIONES ENTRE CONSULTORAS Y LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA ARAUCANÍA S.A., ESSAR. Oficios.
- ADHESION
- Felipe Letelier Norambuena
- Jaime Quintana Leal
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 350ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 42ª, en martes 13 de enero de 2004
(Ordinaria, de 11.06 a 14.28 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel, y de los señores Silva Ortiz, don Exequiel, y Hales Dib, don Patricio.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- INCIDENTES
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
V. Orden del Día.
- Acusación constitucional en contra del gobernador de la provincia de Valparaíso, don Iván de la Maza Maillet 9
VI. Incidentes.
- Rechazo a informaciones de prensa sobre situación de loncos condenados 36
- Información sobre fluoración del agua potable en la Octava Región. Oficio 37
- Antecedentes sobre planta de tratamiento de aguas servidas en la comuna de Caldera. Oficios 37
- Antecedentes sobre inversiones en Codelco-Chile y reducción de producción de cobre fino en la División de El Teniente. Oficios 37
- Mantención de cancha de fútbol en San Bernardo. Oficios 38
- Falta de suministro de agua potable en sector de Curanilahue. Oficios 39
- Aplicación de subsidios del Estado ante eventual quiebra de empresa Parmalat. Oficio 40
- Requisitos de ingreso para algunas carreras universitarias e información sobre financiamiento de créditos. Oficio 41
- Construcción de embalse Purén-Los Sauces-Lumaco. Oficio 42
- Finalidades y objetivos de la Cumbre de Monterrey. Reconocimiento a autoridades por acuerdo en Galápagos. Oficio 42
- Peligro en el transporte de combustible en comunas de la Novena Región por incumplimiento de normativa. Oficio 43
- Inconveniencia de construcción de viviendas en zonas de preservación ecológica. Oficios 45
- Aumento del número de beneficiarios y de cobertura del “bono campesino”. Oficios 45
- Investigación de relaciones entre consultoras y la Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A., Essar. Oficios 46
Pág.
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en Alta Mar del Pacífico Sudeste, “Acuerdo de Galápagos”, suscrito el 27 de noviembre de 2003 (boletín N° 3443-10) 50
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica (boletín N° 3446-04) 52
3. Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que modifica la ley N° 19.764, sobre reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas (boletín N° 3447-15) 71
4. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República por el cual hace presente la urgencia, que califica de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que modifica la ley N° 19.764, sobre reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas (boletín N° 3447-15) 75
- Oficios de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos:
5. Con Discusión Inmediata. Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica (boletín N° 3446-04) 76
6. Con Simple. Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal (boletín N° 3021-07) 76
- Oficios de S.E. el Presidente de la República por los cuales manifiesta que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República respecto de los siguientes proyectos:
7. Modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y construcciones estableciendo la caducidad de declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores (boletín N° 3247-14) 77
8. Modifica la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para promover los derechos humanos (boletín N° 1238-04) 77
- Oficios de honorable Senado por los cuales comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los siguientes proyectos de acuerdo:
9. Aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito en Canberra el 25 de marzo de 2003. (boletín N° 3405-10) 77
10. Aprueba el Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002 (boletín N° 3411-10) 78
Pág.
11. Informe de la Comisión encargada de analizar la procedencia de la Acusación Constitucional deducida en contra del Intendente Subrogante de la Quinta Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso, señor Iván de la Maza Maillet 79
12. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que crea la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá. (boletín N° 3343-06) 125
13. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que crea la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá. (boletín N° 3343-06) 149
14. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, de 1983, y sus enmiendas introducidas en los años 1986, 1989 y 1993. (boletín N° 3388-10) 152
15. Oficio de la Excma. Corte Suprema por el cual comunica su parecer en torno al proyecto que regula la pesca recreativa. (boletín N° 3424-21) 156
VIII. Otros Documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
- Del diputado señor Navarro por la cual solicita autorización de la sala para ausentarse del país, por un plazo superior a 30 días, a contar del 12 de enero recién pasado, para dirigirse a Bolivia.
- Del señor Gobernador Provincial de Valparaíso por la que hace presente que sin perjuicio de su derecho a comparecer personalmente respecto de la Acusación Constitucional deducida en su contra, viene en conferir poder para que lo represente y asesore al Abogado señor Héctor Valenzuela Pepe.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (105)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca, Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional no estuvieron presentes los diputado señores Eduardo Díaz, Maximiano Errázuriz, Fidel Espinoza, Rodrigo González y Rodolfo Seguel.
-Concurrieron, también, los senadores señores Juan Antonio Coloma y Hernán Larraín, el Gobernador provincial de Valparaíso , señor Iván de la Maza, y el señor Héctor Valenzuela, abogado defensor.
-Asistieron, además, los ministros de Vivienda y Urbanismo , señor Jaime Ravinet; de la Secretaría General de Gobierno, señor Francisco Vidal; Director de la Oficina de Planificación Nacional , señor Andrés Palma, y de la Secretaría General de la Presidencia (S), señor Rodrigo Egaña.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.06 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 36ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 37ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
El señor ROJAS.-
Señora Presidenta, pido la palabra sobre la Cuenta.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor ROJAS.-
Señora Presidenta, quiero saber porque no fue leído el punto 9 de la Cuenta, que se refiere al permiso constitucional solicitado por el diputado Navarro.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El diputado Navarro informó personalmente a la Mesa que no va a viajar. Por eso, la petición fue eliminada de la Cuenta.
V. ORDEN DEL DÍA
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE VALPARAÍSO, DON IVÁN DE LA MAZA MAILLET.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse de la acusación constitucional deducida por diez señores diputados y señoras diputadas en contra del gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván de la Maza Maillet.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el afectado ha planteado la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que señala la Constitución Política.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 34ª, en 16 de diciembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación. Documentos de la Cuenta Nº 11, de esta sesión.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el señor Iván de la Maza.
El señor DE LA MAZA ( gobernador de la Provincia de Valparaíso ).-
Señora Presidenta de la Cámara de Diputados, señoras diputadas y señores diputados:
En uso de las facultades que me confieren la ley y la Constitución, en este acto quiero reiterar la cuestión previa que planteé en mi contestación escrita de 2 de enero en curso. De acuerdo con el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, puedo deducir la cuestión previa
si la acusación presentada no cumple con los requisitos mínimos que la Constitución establece para su procedencia.
Paso a señalar los argumentos en que me fundo.
1º. La acusación carece de capítulos.
Claramente el libelo acusatorio omite señalar los hechos específicos que constituirían cada una de las infracciones a la Constitución que se me imputan. Ella simplemente hace una relación de los hechos, no asociados a aspectos específicos ni vinculados a la causal constitucional que hace procedente la acusación respecto de intendentes y gobernadores, es decir, la infracción constitucional.
Lo anterior determina que el libelo acusatorio no cumple con uno de los presupuestos para su admisibilidad y procedencia, pues la Constitución y la ley orgánica del Congreso exigen que éste contenga en capítulos los hechos específicos que los acusadores estimen constitutivos de cada infracción que invoquen.
2º. Se desconoce el carácter excepcional de la acusación.
El libelo acusatorio desconoce el carácter excepcional de la acusación, pues olvida que, como instituto de garantía, ella configura un tipo de control jurídico-político en manos del Congreso que es doblemente excepcional. En primer lugar, es excepcional porque sólo son acusables los altos funcionarios y autoridades del país -enumerados en la Constitución- por conductas propias realizadas en el ejercicio de su cargo y no por cualquier conducta, sino aquellas de gran entidad, tales como la infracción a la Constitución, los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Cualquiera otra actuación o infracción cometida en el ejercicio de las funciones que corresponden a esta autoridad y que no configuren algunos de los ilícitos señalados debe ser sancionada, si corresponde, a través de otras vías, no siendo la acusación constitucional el mecanismo idóneo para ello.
En este caso, la acusación, si puede llamarse así, es deducida en mi contra sin cumplir con dichos requisitos, ello por cuanto los mecanismos de control contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar si existió falta y para corregirlas, en el caso de ser efectivas, ya se encuentran operando.
Hay un sumario sanitario a cargo del Servicio de salud provincial, una investigación iniciada por la Contraloría regional y procedimientos judiciales deducidos: una demanda, una querella, y tres recursos de protección presentados en la Corte de Apelaciones.
3º. Los hechos que se me imputan no son de competencia del intendente.
Para acusar constitucionalmente a un intendente, éste debe haber cometido el acto ilícito en uso de sus atribuciones y potestades. No obstante, los acusadores señalan que he incurrido en responsabilidad constitucional sin demostrar, en forma directa y concreta, cuál es el o los ilícitos cometidos en el ejercicio de las atribuciones y deberes que me competen por ley.
Las imputaciones que se me hacen corresponden o se relacionan con atribuciones o potestades propias de otros organismos; y ello es aún más claro si se considera que las potestades del intendente están claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, siendo precisamente aquellas dispuestas para dicho cargo en la Constitución y la ley, entre las cuales, por cierto, no se aprecia en parte alguna la facultad de ordenar y autorizar un derrame de aguas tratadas como ocurrió en este caso.
Los mismos acusadores señalan que las autoridades competentes son distintas del intendente regional. Dicen que tales organismos son la Dirección del Territorio Marítimo y Mercante Nacional y el respectivo servicio de salud regional. El vertimiento de las aguas al mar es un acto no atribuible a una actuación del intendente. Por lo tanto, no puede haber responsabilidad constitucional por las actuaciones u omisiones de órganos de la administración que no me han estado nunca subordinados jerárquicamente, pues respecto de ellos carezco de atribuciones de dirección y de mando. En ese sentido, corresponde reiterar que las únicas facultades que confiere el ordenamiento jurídico a la figura del intendente son las de supervigilar, coordinar y fiscalizar a los distintos entes públicos regionales, atributos todos que en modo alguno pueden llegar a entenderse como potestad o jerarquía sobre ellos.
De los atributos recién expresados, el que precisamente se ejerció fue el de coordinación, lo que no implica ni privación ni distribución de potestades entre quien coordina y aquellos que detentan las facultades propias de sus respectivas esferas, los coordinados. En otros términos, quien coordina no adopta decisiones. Por el contrario, invita a los otros a adoptarlas, haciéndoles el llamamiento a perseguir un propósito o una finalidad común.
4º. No se puede acusar a una misma persona por hechos imputados en dos calidades diferentes: la diferencia de incompatibilidad entre los cargos de intendente y gobernador.
En este sentido, en la última parte del escrito de la acusación se señala textualmente que el entonces intendente subrogante de la Quinta Región , señor Iván de la Maza Maillet, autorizó en esa calidad, como en su calidad de gobernador titular a cargo de la buena gestión de los servicios públicos dentro de su provincia, en este caso, la evacuación de aguas servidas, el derrame públicamente conocido de estas aguas.
Dicha argumentación constituye, por cierto, desconocer el sistema constitucional de gobierno de administración del territorio y de las normas constitucionales y legales que lo rigen, por cuanto ambos cargos son del todo incompatibles.
Ni las atribuciones del intendente regional ni las del gobernador provincial le han permitido ejecutar el acto que sirve de sustento a la acusación constitucional.
5º. No hay infracción a la Constitución.
Hasta ahora he señalado que la acusación es improcedente porque no contiene los capítulos que exige su interposición. Se desconoce su carácter de excepcional. Los hechos que se me imputan no son de competencia del cargo de intendente y se me acusa en dos calidades que, en última instancia, son incompatibles.
La suma de todos estos factores hacen precisamente imposible la configuración de la causal de infringir la Constitución que exige la Carta Fundamental.
6º. Naturaleza de la responsabilidad constitucional.
La infracción de la Constitución es un ilícito específico de naturaleza constitucional que importa transgresión personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la Carta Fundamental. Este acto personal debe constituir un incumplimiento de los deberes propios del cargo, lo cual significa que, además de una clara acción en este sentido, el tipo constitucional requiere que quede comprendido en el marco de los deberes y atribuciones que específicamente le ha conferido la Constitución. De esta manera, no cualquier infracción a la Carta Fundamental, por directa y personal que sea, puede dar origen a un proceso por acusación constitucional, pues aquélla persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional del titular del cargo. Por ello, la infracción debió haberse configurado como una violación a las normas constitucionales que regulan el cargo en cuestión y no como una infracción de normas de competencias de otros entes, como aquí se pretende hacer creer.
La acción de la autoridad no puede ser concebida fuera del marco de sus funciones y atribuciones, puesto que una vez traspasado ese umbral no se puede considerar la acción como una manifestación del actuar
funcionario, por lo cual no podría ser objeto de una acción destinada a establecer su responsabilidad constitucional.
Si un funcionario efectúa una acción que pueda ser considerada inconstitucional fuera del marco de sus calidades funcionarias, puede dar lugar a responsabilidad administrativa, civil y hasta penal, pero no política, que pretende precisamente evaluar su comportamiento como autoridad. De este modo, para dar por satisfecho el tipo constitucional de infracción a la Constitución se requiere de una acción personal, pero en el marco de las obligaciones propias del cargo desempeñado.
Por otra parte, la Constitución diferencia dos ilícitos: la infracción a la Constitución y la infracción a las leyes, en relación con los ministros de Estado como funcionarios acusables. De esta manera, resulta claro que no se pueden subsumir en un tipo las conductas que responden al otro. De ser así, se estaría desvirtuando el propósito del constituyente, que claramente las diferenció, exigiendo para el caso de intendentes y gobernadores, a diferencia de los ministros, una infracción directa a la Carta Fundamental.
El hecho de que la propia Constitución haya establecido con tal claridad que no basta con la infracción de una ley para que se considere infringida la Carta Fundamental, introduce un elemento de inmediatez al análisis que implica, además, la necesidad de una relación directa entre el actuar del funcionario y la infracción constitucional.
La acusación constitucional, en la medida en que se trata de un mecanismo de última ratio, ha de aplicarse ante la falta de cualquier otro mecanismo más adecuado y en casos extremadamente excepcionales, respecto, naturalmente, de las autoridades señaladas por la Constitución y por las causales que ésta especifica. Por ello debe, para los efectos de hacer aplicable este procedimiento, verificarse si el acto cuestionado ha trasgredido una norma legal o reglamentaria que haga aplicable algunos de los procedimientos ordinarios de corrección de tales faltas. Y si ellos se han iniciado, no procede dar inicio al procedimiento de acusación constitucional, por cuanto de hacerlo se le desconoce el carácter antes expresado.
Respecto del ilícito de infracción de la Constitución, se debe señalar, como lo exige la preceptiva sancionadora, que es de derecho estricto e interpretación restrictiva, a fin de respetar los principios que al respecto emanan de la propia Constitución. Por ello, es imposible concebir este proceso, destinado a tener el efecto más radical posible sobre la situación funcionaria de una autoridad, si no es fundamentado en las actuaciones estrictamente personales del acusado.
Al respecto, se debe considerar que las sanciones a imponer son estrictamente personales, sin tener mayor influencia en la organización dentro de la cual se pudo haber actuado. Ello queda más en claro si se analiza que, además de la destitución, la Constitución de 1980 incluyó que el funcionario destituido no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años, con lo cual perfiló de un modo más claro la naturaleza personal de la sanción, la cual, entonces, no puede derivar sino en una acción -como he señalado- estrictamente personal.
Es extraordinariamente difícil que las señoras diputadas y señores diputados se logren formar una idea cabal de la impropiedad de la acusación constitucional si no conocen específicamente los actos con los que se pretende fundarla.
Entre las obras contempladas para el bicentenario de la República, se encuentra el acceso sur a la ciudad de Valparaíso, llamado camino La Pólvora. Se trata de la obra más importante construida en Valparaíso en las últimas siete décadas. Su valor sobrepasa los cien millones de dólares y terminará con el aislamiento del puerto de la ciudad.
Las obras, que se han efectuado por etapas -se han finalizado dos; sólo queda pendiente la tercera, llamada Quebrada de las Ánimas- incluyen la construcción de un túnel -tal vez el más largo del país; por lo menos el más moderno- que atraviesa completamente el cerro Playa Ancha y tiene una de sus bocas de salida bajo el Paseo 21 de Mayo, a una altura aproximada de nueve metros sobre la avenida Varas, que es la calle que pasa por debajo. Además, contemplan la construcción de un puente que, desde la boca señalada, se introduce al interior de la zona portuaria, pasando entre dos edificios del puerto, uno del SAG y otro de la Armada.
Bajo la boca del túnel ya mencionada, se considera la construcción de un muro de contención y dos pilares de sustentación, uno de los cuales cae sobre un ducto secundario de Esval que corre por esa vereda.
Durante mucho tiempo se ha trabajado en este tema. La Dirección de Vialidad solicitó a la empresa de obras sanitarias de Valparaíso el cambio de posición del colector señalado y la construcción de un by pass, es decir, un túnel secundario, obras que se iniciaron el 13 de octubre de 2003, dos meses antes de que este funcionario asumiera la subrogancia de la intendencia regional, con excavaciones de zanjas, instalación de tubos de acero, piezas especiales y uniones, dejando para el final la determinación de cómo conectar el by pass.
Para efectuar esta última operación, se requería que el colector estuviese seco, razón por la cual se analizaron diversas alternativas posibles, iniciándose para ello una ronda de consultas y discusiones entre los organismos involucrados, entre las cuales se encontraba el corte del suministro de agua potable para gran parte de Valparaíso, solución que fue descartada de inmediato por dos razones: porque se debía cortar el agua por dos días, lo que creaba una emergencia ambiental grave al interior de las casas de los habitantes de Valparaíso, y porque no garantizaba que el ducto se encontrara seco, ya que en tales emergencias la tendencia normal de las familias es acumular aguas en las tinas y otros depósitos.
La segunda alternativa era cargar las aguas del colector en camiones cisternas y que las descargaran en la planta de tratamiento. Extraordinaria solución, pero no contemplaba que el colector es un ducto que va a presión, ya que, además de lo que supone la caída desde cerro, lleva las aguas con presiones especiales producidas por las plantas elevadoras. Por tanto, era imposible cortar el flujo minuto a minuto para cargar los camiones cisternas con los líquidos en cuestión. Además, no había suficiente cantidad de camiones necesarios y el tiempo de operación habría sido extraordinariamente largo, con graves impactos ambientales directos a la comunidad.
La tercera alternativa examinada por la comisión técnica, que se reunió al menos en tres oportunidades, fue la de desviar las aguas del colector directamente al mar, a través de cinco puntos de reboce.
De las tres alternativas analizadas, la única realmente factible era el vertimiento de las aguas del colector al mar.
Esa información fue tratada hasta la saciedad. Siempre después de que ocurre un acontecimiento se encuentran fórmulas nuevas o novedosas, pero nunca están presentes cuando se trata el tema en específico.
Debido a que en un primer momento se contempló vaciar las aguas crudas, sin tratamiento alguno, al mar, se solicitó a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la autorización correspondiente, pues, según lo que disponen el decreto ley Nº 2.222, de 1978, y el decreto supremo Nº 1 del Ministerio de Defensa, de 1992, esa entidad es la que tiene la facultad para autorizar el derrame de sustancias contaminadas al mar, cuando sea necesario. El oficio ordinario del director de Vialidad , de 19 de noviembre, así lo solicita. Dicha petición, naturalmente, fue rechazada por la autoridad marítima el día 25 de noviembre, en consideración a que una descarga de aguas servidas crudas, sin tratamiento alguno, implica riesgos para la salud de la población y otros impactos ambientales.
Ante esta negativa del organismo naval, la Dirección de Vialidad solicitó a Esval que encomendara un estudio y proposición de medidas que significara, dentro de la alternativa en estudio ya señalada, reducir o eliminar el nivel de contaminantes de las aguas por verter al mar. Este estudio lo preparó el ingeniero civil señor Raúl Galindo, especialista consultado internacionalmente en estas materias y profesor de la Universidad Santa María, quien hizo todos los estudios que permitieron descontaminar la bahía de Valparaíso. Este profesor señaló los pasos y el tratamiento que debía efectuarse a las aguas servidas y los resultados que se obtendrían luego de efectuar su depuración en la forma propuesta. En síntesis, señaló que, cumpliéndose los pasos previstos -dilución de las aguas servidas en agua potable, retención de los sólidos flotantes en mallas puestas en los vertimientos; cloración de las aguas desde el punto de vista técnico y científico adecuado-, se abatirían inmediatamente las sustancias contaminantes, por lo que no se produciría contaminación ni menos daño ambiental alguno.
Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2003, a raíz de una visita efectuada por el ministro de Obras Públicas y el director de Vialidad a las obras del camino La Pólvora, con objeto de evaluar su avance, este último me solicitó, como intendente subrogante, convocar a una reunión para coordinar a los servicios públicos regionales a fin de lograr una adecuada concreción de las obras pendientes y necesarias para la implementación de dicha estructura vial. Dejo constancia de que asumí el cargo de intendente subrogante el 1º de diciembre.
En esa reunión de coordinación, el intendente tomó conocimiento de que el vertimiento de las aguas servidas se había restringido a tres puntos de los cinco planteados y que, además, las aguas serían tratadas en la forma propuesta en el informe ambiental con el cual se contaba, lo que no implicaría daño ambiental alguno, según lo dispuesto en el artículo 2º, letra e), de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , y, en consecuencia, no se requería de autorización previa.
Con antelación a esta decisión, presentada por la Dirección de Vialidad, se plantearon y desecharon todas las demás alternativas. La Dirección de Vialidad regional y Esval informaron que estaban preparados y que procederían esa misma noche a realizar la obra por dos razones obvias -no de modo subrepticio, como se ha señalado-. En primer lugar, porque en la noche es mucho más factible no interrumpir la vida cotidiana de Valparaíso por el menor tránsito y, en segundo lugar, como el sentido común lo indica, en la noche, desde el punto de vista sanitario -aceptado internacionalmente- se entiende que hay menos flujo de caudales de aguas servidas. Además, esa obra duraría a lo sumo cuatro horas y se verterían al mar aproximadamente 750 metros cúbicos de aguas servidas tratadas.
La única salvedad que se produjo en esa reunión fue la sugerencia de la funcionaria del servicio de salud, en el sentido de que ese servicio adoptaría como medida preventiva el cierre de las playas por un lapso de 48 horas y que debía comunicarse a la comunidad. En vista de lo anterior, señalé a los presentes que me comunicaría personalmente con los señores directores de los diarios “El “Mercurio y “La Estrella” de Valparaíso para informarles al respecto, lo que hice inmediatamente de terminada la reunión. En el caso del diario “La Estrella”, me comuniqué con su editor, pues su director se encontraba fuera de la ciudad.
Pero, lo que importa es lo siguiente:
La obra se realizó en tres horas, una hora menos de lo presupuestado inicialmente, y el vertimiento de aguas tratadas, que fue de 540 metros cúbicos y no de 750 metros cúbicos, se llevó a cabo en tres lugares: el primero, de 216 metros cúbicos en la Quebrada Las Tortugas y faro Punta de Ángeles, donde no existe ninguna posibilidad de contaminar alguna playa y Esval descarga la totalidad de las aguas servidas de la población de Valparaíso. El segundo se efectuó en los roqueríos frente al paseo Rubén Darío, y, el tercero, de 108 metros cúbicos, en la cercanía de la playa San Mateo. Empíricamente se comprobó, de acuerdo con las mediciones realizadas por todos los laboratorios consultados, que las predicciones respecto del abatimiento de contaminantes fueron certeras y que, por tanto, no hubo contaminación ni daño ambiental.
Se señala en la acusación que, ante este hecho, la conducta del intendente subrogante es claramente trasgresora de la Constitución, porque, además del peligro intrínseco que revestía la medida, se vio agravada por la cercanía de playas netamente populares; que el derrame se hizo a espaldas de la opinión pública y de manera clandestina, pues se conoció a través de una denuncia anónima; que se ven comprometidas las bases esenciales de nuestra institucionalidad como asimismo garantías de gran magnitud; que el futuro de la región quedaba comprometido. Se dijo también que si el derrame se hubiese producido en playas “más elegantes” con seguridad no sería necesaria nuestra intervención, porque el clamor público hubiera ya acarreado la destitución del señor De la Maza. “No es posible -se agregó- dejar pasar un acto tan ilícito e inconstitucional como este derrame, como consecuencia de un desatino”.
Al respecto, quiero informar a la honorable Cámara que el artículo 48, número 2, letra e), de la Constitución Política del Estado es claro y categórico al establecer que la responsabilidad constitucional de los intendentes y gobernadores, a diferencia de los ministros de Estado , procede sólo por infracción de la Constitución.
En mi calidad de intendente subrogante no he dictado acto o resolución administrativa o dado orden alguna que haya sido causa de los hechos objetos de esta acusación constitucional, faltando, en consecuencia, el acto de trasgresión del que infundadamente se me acusa.
Finalmente, señora Presidenta , le ofrezco mis disculpas por haber abusado tan latamente de su atención y quiero decir lo siguiente: de lo que sí soy responsable es de sentirme orgulloso de una tarea tan importante para el desarrollo de Valparaíso. Cuando uno mira en el largo plazo y no se queda con las cosas chicas, aun cuando éstas son importantes; cuando se tiene la conciencia tranquila porque no ha cometido delito ni infracción alguna y ha coordinado como autoridad, lo que corresponde hacer es asumir la responsabilidad política de lo obrado. Yo la he asumido con gran desgaste personal, porque los señores diputados han sido testigos de que en reportajes de los canales de televisión se mostraron fecas sobre servilletas y platos, e, impunemente se desprestigió, de la manera más vil, tanto esta tarea como a quien habla.
Frente a esto, quiero que los señores diputados sepan que estoy contentísimo de respaldar la obra más importante para Valparaíso en las últimas décadas, cual es la de su acceso sur por el camino La Pólvora, tarea que ha enfrentado el Gobierno con decisión, responsabilidad y altura de miras.
Hicimos lo que teníamos que hacer: coordinamos los servicios públicos; no excluimos a ninguno de ellos; tampoco dimos alguna orden; sólo defendimos una obra importante del Gobierno.
Por ello, estoy sometido a la decisión de la Cámara de Diputados e interpongo esta cuestión previa.
Muchas gracias.
-Aplausos.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Gracias, señor gobernador de la provincia de Valparaíso, don Iván de la Maza .
Ofrezco la palabra a los diputados integrantes de la Comisión informante.
Tiene la palabra la diputada Carolina Tohá.
La señora TOHÁ , doña Carolina.-
Señora Presidenta , estamos aquí para debatir acerca de una acusación constitucional, presentada por un grupo de señores diputados, y, en particular, para discutir la cuestión previa por parte del acusado.
No estamos aquí para evaluar la gestión del intendente subrogante De la Maza , para hacer un control político de ella o para analizar el mérito de sus actuaciones. No porque no lo podamos hacer; podemos y contamos con instrumentos para ello. En virtud de las atribuciones que nos entrega el número 1 del artículo 48 de la Constitución, podemos adoptar acuerdos, pedir oficios, participar del debate público, dar opiniones y hacer juicios críticos. Pero, la acusación constitucional no es para eso. Es un mecanismo excepcional, especial, que se aplica a los intendentes en casos muy específicos: cuando han infringido la Constitución o cometido traición, sedición, malversación de fondos públicos o concusión.
Este procedimiento especial tiene justificación que se discuta cuando existe un nexo causal entre la medida que se considera o se discute su constitucionalidad y la actuación de la autoridad acusada. Ese vínculo es lo que no se produce en este caso. Aunque, reconozcámoslo -quizás sea bueno que lo aclaremos en la discusión de la cuestión previa-, las apariencias pudieron haber llevado a engaño y a la sensación de que existía ese vínculo causal.
Reitero que es importante aclarar esto, incluso en la cuestión previa, porque se produce confusión.
Como diputada informante de la Comisión de Acusación , quien debe informar a la Sala sobre su procedencia, pido que se acoja la cuestión previa. El artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional establece que sólo el afectado por una acusación constitucional, antes de que la Sala inicie el debate, podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
En este caso se da esta situación, porque no se le puede reprochar al señor gobernador, en su calidad de intendente subrogante, por la posible inconstitucionalidad de una medida que no está en sus atribuciones tomar.
Hay cinco razones fundamentales que explican por qué la cuestión previa debiera ser acogida por la Sala.
Primero, porque se le reprocha al intendente subrogante por una medida que él no tomó, sino las autoridades sectoriales a cargo de la obra en cuestión.
Segundo, porque se confunde su rol de coordinador con el de jefatura o jerarquía sobre los órganos coordinados.
Tercero, porque se le exige que en su rol de fiscalizador no haya tratado de impedir la medida que se tomó, cargo que no está explícitamente formulado en la acusación constitucional. Por lo tanto, no debiera ser parte de nuestro examen.
Cuarto, porque se le acusa de violar las garantías constitucionales del artículo 19, números 8 y 9, cargo que podríamos discutir nuevamente si estuviéramos ante una medida del señor intendente; pero, como vamos a analizar más adelante, no fue adoptada por él ni está en sus atribuciones hacerlo. Por lo demás, son garantías constitucionales que están protegidas también por otros mecanismos y que se están discutiendo en los tribunales, porque respecto de ellas se han presentado recursos de protección.
Quinto, porque en esta acusación, mezclados con cargos de ilícito constitucional, se presentan una serie de cargos de ilícitos legales, que no son constitutivos de acusación constitucional en nuestra institucionalidad.
Partamos por esto último, que quizá es lo más simple. Esta acusación está mal planteada en muchos aspectos -ya lo señaló el acusado-. Por ejemplo, no se plantean capítulos claros, en los cuales se especifique en cada uno de ellos los ilícitos constitucionales que se le atribuyen y los hechos que lo justifican. No se hizo de esa manera y, en lugar de ello, se mezclaron en los argumentos una serie de ilícitos constitucionales con otros de naturaleza legal que no son susceptibles de acusación constitucional.
Efectivamente, la acusación constitucional no engloba ilícitos legales, sino, específicamente, constitucionales, en el caso de los intendentes. Tan claro es que el constituyente diferencia los ilícitos constitucionales como algo específico y diferente de los ilícitos legales que, en el caso de algunas autoridades, establece como causal de acusación constitucional el hecho de que se pasen a llevar las leyes, -es lo que acontece en el caso de los ministros y del Presidente de la República -, según lo señala la Constitución en las letras a) y b) del número 2) de su artículo 48.
¿Quiere decir esto que los intendentes pueden violar la ley o que ésta no los obliga? ¡No, por supuesto! Significa que cuando existen dudas acerca de la legalidad de sus actos se deben ocupar otros instrumentos que nuestra institucionalidad proporciona: los tribunales de justicia -en este caso, tenemos de por medio varios procesos en curso-; los órganos fiscalizadores: la Directemar y los servicios de salud; la Contraloría General de la República. Ellos, en razón de sus roles, operarán para ver si hay algún ilícito legal. A nosotros sólo nos corresponde analizar si el intendente subrogante violó la Constitución Política.
Segunda objeción. Se le acusa tomar una medida que no está en el ámbito de sus atribuciones. Este aspecto quedó esclarecido en la Comisión de manera categórica y clara. La decisión no fue tomada por el intendente, sino por el organismo sectorial a cargo de la obra: la Dirección de Vialidad, mandante y responsable de su ejecución. Así lo declararon muchas personas en la Comisión, particularmente las autoridades regionales del sector, tales como el director regional de Vialidad , el inspector regional de Vialidad, el inspector fiscal de la obra. También, el director nacional confirmó esta idea, y la ratificó Esval al señalar que esta decisión correspondió a una opción adoptada por Vialidad, la cual pidió efectuar una reunión para plantear dicha solución a los demás servicios.
A mayor abundamiento, el libelo acusatorio reconoce, explícitamente, que tiene claro que esta decisión no la tomó el intendente, sino las autoridades y personeros de organismos a cargo de la obra. Por lo tanto, aquí se está pretendiendo atribuir una condición de ilícito constitucional a una persona que, según se reconoce, no adoptó la decisión cuestionada.
Tercera objeción. Se confunde el rol de coordinación del intendente con el de jefatura o jerarquía. En el artículo 101 de la Carta Fundamental, donde se diseña el rol del intendente, se entrega a éste la coordinación y la supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos. No puede imputarse a una autoridad coordinadora los actos de los organismos por ella coordinados, aunque es políticamente esperable que dé la cara y presente las explicaciones dadas por parte de los organismos que coordina, como sucedió en este caso. Esto es clave y central en la decisión de si acogemos o no la cuestión previa.
¿Por qué participó el intendente subrogante en esta situación y, además, de manera muy tardía, dado que ésta fue una medida que se analizó y evaluó por varias semanas? Porque había diferencias de opinión y dudas de algunos servicios respecto de la forma en que Vialidad quería resolver el problema de la conexión del nuevo colector.
A petición de Vialidad, el intendente convocó a una reunión para coordinar a los servicios que está en sus funciones y obligaciones concertar. El resultado de la reunión arrojó no un éxito, sino más bien un fracaso de este esfuerzo de coordinación, porque no se logró aunar criterios en torno a esta decisión.
Aparentemente, según lo establecido en la Comisión, el servicio de salud regional y la Directemar no se opusieron activamente a la propuesta de Vialidad, pero sí se reservaron la atribución de incoar sumarios para evaluar si se había cometido alguna ilegalidad en el proceso, y así lo están haciendo de hecho.
En nuestro sistema, de acuerdo con lo señalado por constitucionalistas invitados a la Comisión -los señores Arturo Fermandois y Francisco Zúñiga -, la facultad de coordinación que se entrega a los intendentes es difusa y frágil. Podríamos decir que esta coordinación es un método de trabajo que se exige aplicar al intendente, tendiente a lograr unidad de criterios y de acción entre los entes coordinados. Lo que sí está claro dentro de esta fragilidad y carácter difuso de estas atribuciones de coordinación es que éstas la facultad de coordinador no constituye jerarquía ni mando sobre los entes coordinados, cada uno de los cuales mantiene sus facultades y responsabilidades.
Por lo tanto, no es posible reprochar al intendente haber buscado coordinar a los servicios de la región, lo cual está plenamente dentro de sus atribuciones y deberes. Reprochable sería si hubiese confundido ese papel con uno de jefatura o jerarquía, cuya función es ordenar a los demás. El intendente no mandó, ni ordenó ni decidió cosa alguna, sino establecer la acción coordinada de todos los servicios en torno a la operación decidida por uno de ellos de descargar aguas de alcantarillado, pero con la aplicación de un cierto tratamiento de mitigación para evitar impactos contaminantes. Por lo tanto, en virtud del rol de coordinador que le corresponde como intendente, no es posible acusarlo por la decisión adoptada, la cual no contó con la coordinación ni con el acuerdo de los representantes de los servicios presentes en la reunión de coordinación.
Cuarta objeción. Se ha señalado -argumento más que rebuscado- que el ilícito se configura porque en virtud de las atribuciones que tiene el intendente de fiscalizar los servicios de la región debió haber tratado de impedir que la medida se tomara. Lo primero que hay que precisar al respecto es que ese cargo no aparece formulado en el libelo en esos términos, sino que se trata de un aspecto discutido en la Comisión a propósito de los elementos surgidos de nuestro trabajo. Por lo tanto, ello no puede ser considerado como parte de la acusación. No obstante, si lo fuere, me parece que tal argumento tampoco sería aceptable, porque no es esperable que el intendente permanezca indiferente ante la ilegalidad flagrante de algunos de los servicios que debe coordinar. Lo que aquí hubo fue un acto evaluado como legal por parte del organismo que lo adoptó: la Dirección de Vialidad, para lo cual presentó una serie de elementos que, según establecimos en la Comisión, pueden relatarse del siguiente modo: ante la necesidad de hacer la conexión del nuevo colector y de determinar qué hacer con las aguas servidas que transportaba mientras estaba desconectado, trabajo que demandaría unas tres horas, Vialidad pidió autorización a la Directemar para verter las aguas servidas crudas al mar, organismo que denegó esa autorización, con el argumento de que no procedía hacerlo. En el transcurso de las conversaciones sostenidas para buscar una solución al problema, propuso, en el oficio ordinario 2.600-02, de 25 de noviembre de 2003, no verter las aguas servidas al mar, sino tratarlas “estableciendo para ellos algún sistema de retención de sólidos gruesos”.
Este antecedente dio lugar a que Vialidad pidiera a Esval evaluar algún mecanismo de tratamiento de las aguas servidas, para lo cual ésta contrató los servicios del experto Mario Galindo , fue invitado a la Comisión por su amplia trayectoria nacional e internacional, reconocida por todos los otros expertos invitados, incluso por quienes son contrarios a la medida y partidarios a la acusación.
El señor Galindo propuso un tratamiento consistente en filtrar las aguas, clorarlas y diluirlas a fin de que se disolvieran con mayor rapidez en el medio marino y la realización de una evaluación predictiva de lo que sucedería en la bahía de Valparaíso y en las playas después de este vertimiento. Una vez efectuadas dichas medidas, predijo que la contaminación no superaría la norma de manera permanente ni siquiera por un número suficiente de horas que pusiera en peligro la salud o que se produciría una situación de impacto contaminante en el mar.
Con base en esos antecedentes, Vialidad consideró que las aguas eran tratadas y que no requerían de la autorización previa de la Directamar, aspecto del cual se informó al intendente subrogante.
Alguien podría manifestar que no comparte esta evaluación, que le parece que con estos antecedentes el intendente subrogante debió haber considerado una nueva evaluación por parte de otro experto o haber estudiado medidas diferentes. Por cierto que está en todo su derecho a plantearlo, pero esa es una evaluación de mérito.
Desde la perspectiva de la acusación constitucional, el intendente tenía antecedentes suficientes, sobre la base de la información que recibía del servicio avalado por estudios hechos por expertos, de que esto se apegaba a derecho. Por lo demás, lo he dicho previamente, el cargo como tal no está formulado en la acusación.
Quinto. La cuestión previa tiene cabida porque al intendente subrogante De la Maza
se le acusa de haber violado las garantías constitucionales establecidas en los números 8º y 9º del artículo 19 de la Constitución política, es decir el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud.
Sexto. La cuestión previa tiene lugar porque, por la misma razón que decía anteriormente, incluso en el evento de que se hubieran violado las garantías constitucionales, ello no sería imputable al intendente, sino a quienes toman la decisión y ordenan las descargas, que no es su caso.
Además, esto está siendo examinado por los tribunales de justicia, porque se han presentado recursos de protección.
Si hubo o no daños a la salud o contaminación, es un asunto discutible.
Nuestro informe considera las opiniones de los expertos escuchados por la Comisión.
Podría entenderse, quizás por los términos del informe, que no hubo daño.
No quedó claro en la Comisión que no se violaron las garantías constitucionales, pero, si hubiera ocurrido, ello no sería imputable al intendente.
Séptimo. La cuestión previa debe ser acogida porque los acusadores ampliaron el libelo acusatorio con un téngase presente. Como los cargos formulados no son parte del libelo original, no pueden entenderse incorporados a éste. En efecto, el artículo 37 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional preceptúa que “las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2) de la Constitución Política se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas a la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre”.
Por lo tanto, los téngase presente presentados posteriormente, incluso antes de notificado el acusado, no son parte del libelo acusatorio.
Aceptar el téngase presente sería vulnerar las garantías que la Constitución Política con-
sagra a toda persona sometida a proceso, como es el caso de la acusación constitucional.
Es importante aclarar, porque durante la cuestión previa no vamos a tener la posibilidad de analizar este tema, que dicha ampliación del libelo buscaba establecer un ilícito constitucional que en su mérito no corresponde. Se trataba de demostrar el ilícito que se configura cuando una autoridad excede sus atribuciones, valiéndose de lo señalado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, en particular del 7º, que señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Su inciso segundo agrega: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Por último, el inciso tercero dice: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
El téngase presente señala que el intendente, al tomar esta decisión, se habría excedido en sus atribuciones.
Los hechos que he relatado demuestran que el intendente ejerció su cargo, asumió sus responsabilidades e hizo uso de sus atribuciones; es decir, cumplir la función de coordinar los servicios públicos.
Si el intendente se hubiera excedido en el ejercicio de sus atribuciones e inmiscuido en las de otros organismos, habría atropellado funciones que no le competían y atribuido poderes de decisión que no eran de su competencia. Debo aclarar que ello no sucedió.
Quien tomó la decisión de obrar en la forma en que se hizo, fue el organismo sectorial responsable, es decir, la Dirección de Vialidad. Así quedó establecido en la Comisión.
Quienes ejercen un rol fiscalizador -en este caso los servicios de salud y la Directemar- decidieron, en uso de sus atribuciones, cursar los sumarios respectivos. En la Comisión se demostró que estos organismos nunca fueron presionados por el intendente para que renunciaran a sus atribuciones y no cursaran los sumarios correspondientes.
Por lo tanto, si ello fuera parte del libelo acusatorio, ¿cuál sería la atribución que el intendente se arrogó indebidamente? ¿Cuál es el organismo que se sintió atropellado en su rol por parte del señor De la Maza en calidad de intendente subrogante? Ninguno. Ello quedó claro por los antecedentes que recogimos en la Comisión.
Al principio decía que esto se presta a equívocos, porque efectivamente el intendente fue el vocero de esta decisión y dijo ante la opinión pública, en más de una oportunidad, que asumía toda la responsabilidad.
Al respecto, debemos tener claro que, de acuerdo con la Constitución, una autoridad debe asumir la responsabilidad que le corresponde, no las que quiere, dice o se propone tener. Por lo tanto, en este caso, no es posible imputar la responsabilidad de esta decisión al intendente. Sí es posible analizar -pero esto debió plantearse en otra instancia y no mediante acusación constitucional, porque un intendente no es susceptible de ser acusado constitucionalmente por ese motivo- el mérito, la forma en que su función de vocero público se llevó a cabo.
El libelo acusatorio señala -cosa que no es causal de acusación constitucional, pero es interesante como argumento- que se pretendió ocultar esta decisión a la ciudadanía y que se ejecutó de manera oculta, en horas de la noche.
En la Comisión logramos establecer que ninguna de las dos cosas son ciertas. Se obró de noche porque es el horario más seguro, pues se ocupa poco el alcantarillado y menos gente se baña en la playa. Además, es el horario de menor tránsito vehicular, lo que reduce el impacto producido por las modificaciones del tránsito de la calle en que se hizo la obra.
Asimismo, se estableció en la Comisión que se informó a los medios de comunicación. El señor De la Maza llamó a los directores de un par de medios de comunicación, lo que dio lugar a que toda la prensa se enterara y estuviera presente en el lugar de los hechos. Pero que se haya demostrado que no hubo ocultamiento ni que se intentó obrar de noche para que la ciudadanía no se enterara, no es lo mismo que decir que se informó en forma oportuna y adecuada a la ciudadanía. Ello no sucedió. La ciudadanía recibió la información de manera incompleta y tardía, lo que dio lugar a una gran alarma pública y a una gran preocupación. Sin duda, podemos discutir cómo establecer mejores sistemas de información a la gente en situaciones como ésta. Estoy convencida de que la alarma pública habría sido mucho menor si con dos días de anticipación y en forma debida se hubiera informado a la gente de Valparaíso y a la opinión pública en general sobre lo que estaba pasando y las distintas opciones que se estudiaron, así como las razones que determinaron la adopción de esa decisión, las medidas de mitigación que se tomaron, los impactos que se esperaban en el medio marino y, por ende, la manera que se buscó proteger la salud y el medioambiente.
Esto no es tema de acusación constitucional, sino una materia de debate político, que debemos tratar en otra instancia.
En el debate inicial de la acusación se dijo que la construcción del camino La Pólvora era tan importante que no correspondía preocuparse de temas menores. Los miembros de la Comisión tuvimos la oportunidad de visitar la obra y de constatar que se trata de la inversión más grande de la historia
financiada directamente por el Ministerio de Obras Públicas. Tendrá un enorme impacto en la región y, en particular, para los habitantes de Valparaíso.
Obras como ésta, de gran impacto social, no deben comprometerse con situaciones confusas como la que se dio en este caso, porque siempre requerirán de la preocupación y del esfuerzo de los organismos que tienen alguna relación con ella para mitigar las dificultades que se produzcan en el transcurso de las mismas.
En este caso, aunque no se logró unidad de criterio para enfrentar las dificultades que una obra como ésta conlleva, hay una experiencia que recoger. Por suerte, cada uno de los organismos involucrados actuó de acuerdo con sus atribuciones y funciones, y no se produjo invasión ni imposición de unos sobre otros, ni del intendente subrogante De la Maza ni de otros. Sin embargo, el ideal es que los organismos no sólo actúen en el ámbito de sus atribuciones y funciones, sino que logren coordinarse mucho mejor y armonizar sus atribuciones y funciones, de manera de dar seguridad a la ciudadanía de que están protegidos todos los bienes que nos interesa cautelar en un caso como éste.
No se logró aquello. A futuro, es esperable que los servicios públicos, las autoridades regionales, la Dirección de Vialidad, los servicios de salud, la Directemar, busquen maneras de trabajar que eviten el impacto que provocó esta operación en la opinión pública, así la falta de coordinación y de criterio común con que se actuó.
Sin embargo, ello no da lugar ni mérito para plantear una acusación constitucional, por cuanto estamos hablando de una medida que está fuera del ámbito de atribuciones del señor intendente. Hemos demostrado que no se excedió en sus atribuciones, cargo que, por lo demás, no fue formulado en la acusación constitucional.
Por lo tanto, corresponde acoger la cuestión previa planteada por el acusado y debatir en otra sede, donde corresponda, los debates naturales, que es nuestro derecho realizar en torno a esta operación.
He dicho.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señora Presidenta , se ha formulado acusación constitucional en contra del intendente subrogante de la Quinta Región, don Iván de la Maza , que se fundamenta en el hecho de que, presumiblemente, se habría infringido el artículo 19, números 8º y 9º, de la Carta Fundamental, es decir, no proteger el medio ambiente ni la salud. Además, se habrían vulnerado las bases fundamentales del Estado consagradas en sus artículos 5º, 6º y 7º.
La acusación constitucional se debiera rechazar por el incumplimiento de los procedimientos y formalidades que la Constitución señala para interponerlas.
Tal como lo señala el señor intendente subrogante, y de acuerdo con el artículo 51 de la ley orgánica del Congreso Nacional, se tendrían que señalar los capítulos de la acusación, los cuales no están indicados.
Por otro lado, debemos recordar que, en cuanto a vicios del procedimiento e incumplimiento de las formas legales de interponerla, esta acusación constitucional se presentó en dos formas o en dos partes: la primera, el 16 de diciembre de 2003, establecía hechos, consideraciones y fundamentos jurídicos, y la segunda, el 17 de diciembre de ese año, que completó lo anterior. En consecuencia, esta acusación constitucional no tendría ninguna procedencia desde el punto de vista formal. Ello indica su debilidad, su falta de argumentos, de consistencia y de fundamentos jurídicos.
Los argumentos del señor intendente subrogante y la formulación de una cuestión previa nos llevan a referirnos puntualmente a la segunda, sin perjuicio de que me remita en algunos aspectos a los hechos mismos.
En primer lugar, carece de capítulos, es decir, no se señalan los hechos específicos y las normas constitucionales pertinentes en que se basa esta acusación constitucional. No existiendo esos fundamentos constitucionales, mal puede valorarse o legitimarse una acusación de esta naturaleza. Sólo se hace alguna exposición de hechos respecto de la contaminación, de la contravención de algunas normas de tipo legal.
Por otro lado, se desconoce el carácter excepcional de la acusación, que es de carácter específico, se interpone en contra de las autoridades que señala la Constitución y de los fundamentos o hechos esgrimidos en la misma, es decir, en su artículo 48, número 2), letra e), que se refiere a los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Por lo tanto, no hay una identidad entre el hecho mismo que se acusa o imputa y los hechos constitucionales. Además, voy a demostrar que los hechos no son de competencia del intendente, por cuanto en ninguna parte de la Constitución se establecen las atribuciones de esta autoridad regional.
También existe una confusión respecto del gobernador y del intendente, como se ha señalado.
Es evidente que el señor intendente subrogante no realizó actos que impliquen una contravención a nuestra Carta Fundamental, porque ésta no manda al intendente a realizar actos y obligaciones específicas que los acusadores le imputan, ya que no hay una disposición precisa que así lo ordene o estatuya. Por lo tanto, no ha dejado de cumplir ni ha cumplido en forma deficiente, como se indica. Entonces, mal puede realizar hechos o actos que no están establecidos en la Constitución y que le son atribuidos a él.
Está dicho y se ha reiterado que el intendente subrogante sólo se limitó a realizar actos de coordinación a fin de que los entes involucrados en la materia resolvieran colectivamente en grupo el problema que era necesario dirimir en ese momento. El intendente no resolvió, no dio órdenes, ni dictó resolución u ordenanza alguna. La decisión fue colectiva, y se adoptó en virtud de los antecedentes que justificaban en ese momento el vertimiento de las aguas, porque era la única alternativa. Se desecharon dos proposiciones por no ser viables, por ser gravosas para la población y porque su realización resultaba costosa y de alto riesgo, como era suspender el suministro de agua potable por 48 horas y trasladar el agua en camiones. Además, se tomó en consideración el informe proporcionado por el señor Raúl Galindo , ambientalista e ingeniero civil, quien propuso fórmulas eficaces para prevenir los coliformes fecales y demás agentes contaminantes que pudiesen provocar la contaminación de las aguas al producirse el vertimiento de éstas.
Es necesario recalcar y acentuar, pues legitima los actos del intendente, el cumplimiento riguroso y fehaciente de su obligación de coordinación de los servicios públicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operan en la región, como lo señala el artículo 101 de la Constitución Política y de acuerdo con lo indicado por el profesor Francisco Zúñiga , constitucionalista versado en la materia, quien señala que coordinación es un modo de adoptar decisiones; que quien coordina no decide ni ordena, tampoco se apropia de decisiones ajenas, pues decide el grupo. En este caso hubo una decisión colectiva. Agrega que la coordinación no constituye jerarquía, pues cada ente coordinado conserva sus potestades y nadie se desprende de sus atribuciones y, por tanto, no genera dependencias.
En este caso hubo coordinación, no una relación de mando, ni tampoco dependencia. Que quede muy claro, porque así ha sido acreditado en la investigación que hemos realizado en la Comisión. De manera que, al no existir una obligación concreta y específica del intendente subrogante, en orden a decidir esta materia, mal podría haberlo hecho por carecer de facultades.
Por otro lado, en la reunión del 2 de diciembre -de la que siempre se habla-, en la cual el colectivo resolvió realizar la operación, todos consintieron en el derrame. Nadie tuvo una actitud distinta y nada diferente se dijo expresamente.
De acuerdo con lo señalado, no ha habido infracción a la Constitución, porque el ilícito constitucional es una causal de derecho estricto, que tiene una interpretación restrictiva, que no admite interpretación extensiva por analogía. La Constitución no otorga atribuciones ni facultades específicas al intendente. Además, la configuración de la causal se debe basar en conductas reprochables en funcionarios o magistraturas que de modo directo, personal, importen infringir una norma constitucional específica.
Queda demostrada, en la especie, la inexistencia de acciones positivas atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado -en este caso, del señor intendente subrogante- que impliquen quebrantamiento de una norma constitucional, no configurándose, entonces, el ilícito constitucional.
Insisto en que la autoridad acusada no otorgó permiso o autorización, ni directa ni personalmente, ni menos aun tal como correspondería a un acto de autoridad en forma oficial, a través de un acto formal de decisión. Él actuó intentando coordinar los servicios de su respectiva jurisdicción con competencia en la materia a fin de alcanzar los consensos necesarios para la ejecución de la medida.
Si a raíz de todos los antecedentes esgrimidos se establecieren eventuales infracciones, éstas serían de normas legales y no constitucionales, en materias que ya escaparían al ámbito de competencia de esta comisión y del mecanismo de la acusación constitucional. Por esa razón se están sustanciando los sumarios administrativos por las autoridades marítima y sanitaria y una investigación por parte de la Contraloría General de la República.
Se acusa al señor intendente subrogante de que se habría atribuido funciones propias de otros servicios. Esto fue agregado en una segunda oportunidad y constituye un cargo nuevo. En este caso, no ha habido infracción a la Constitución, porque el intendente subrogante no se ha atribuido ningún tipo de funciones. Ya sabemos en qué condiciones ha actuado y la acusación constitucional es un procedimiento que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional por delitos específicos de ciertas autoridades o magistraturas acusables.
Entre los constitucionalistas y expertos en la materia hay consenso respecto de que dicha acusación sólo puede consistir en infringir las normas constitucionales y no las normas jurídicas de rango inferior. Existe amplio acuerdo en considerar que la acusación constitucional no tiene por objeto evaluar los actos políticos o el mérito de tales actos, sino hacer valer su responsabilidad constitucional, legal o administrativa, según corresponda. Hay otras formas de fiscalizar o controlar aquellos actos, como lo expresa el número 1 del artículo 48 de la Constitución.
Tal como se ha expresado aquí, la acusación constitucional es un recurso especial de última ratio que persigue la responsabilidad constitucional de las autoridades, que, en el caso de los intendentes, de acuerdo con el artículo 48, número 2, letra e) de la Carta Fundamental, es aplicable en caso de concusión, traición, sedición y malversación. Por supuesto que aquí no ha existido ningún tipo de estos delitos. Si existiere cualquier otra ilegalidad, cuestión que de acuerdo con los antecedentes no existe, ello escapa a la competencia de la Comisión.
Como no se logró determinar el ilícito constitucional, se está hablando de una coordinación ilícita, como para buscar algún resquicio.
En la reunión del 2 de diciembre dije que nadie había adoptado una actitud distinta debido al convencimiento que daba el informe del ambientalista Raúl Galindo , quien sugirió para el efecto un tratamiento previo a las aguas servidas a través de la cloración, dilución en agua potable y retención de sólidos flotantes en malla. Con ello, se produciría el abatimiento casi inmediato de las sustancias contaminantes, en este caso, de los coliformes fecales.
Posteriormente, se observó el efecto positivo del tratamiento; se comprobó que los niveles de contaminación estuvieron por debajo de lo permitido por la ley; luego de la descarga se efectuaron una serie de mediciones de las aguas y en todas ellas se obtuvieron resultados favorables. Es decir, entre los límites permitidos por la normativa ambiental, demostrándolo así en los informes emanados del laboratorio de Esval y del laboratorio externo Silob Chile .
Sabemos que la contaminación se entiende, para todos los efectos legales, de acuerdo con la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , como la presencia en el ambiente de sustancias, de elementos, de energía o combinación de éstos, donde se requiere la existencia de dos factores para que haya contaminación: uno, la concentración, es decir, que sobrepase los rangos máximos tolerados por la normativa ambiental; y, dos, la permanencia, o sea, la prolongación de sus efectos sobre un determinado ambiente. Nada de ello se observó y nunca ocurrió en la especie. Todo indica que la coordinación realizada por el señor intendente subrogante fue bien hecha y en base a procedimientos eficaces.
El mismo hecho que se haya realizado de noche -aunque algunos creen que fue para hacerlo a escondidas y para que la acción pasara inadvertida- fue una situación calculada y programada para evitar aún más cualquier efecto nocivo que pudiese haber provocado las aguas que ya estaban tratadas.
No olvidemos que se ha descubierto que hay 4.500 viviendas sin alcantarillado y 23 vertimientos ilegales, por lo cual las mediciones y resultados no han tenido relación alguna con los derrames programados.
Se concluye, entonces, que no hubo una coordinación sobre hechos ilícitos como se ha señalado reiteradamente por los acusadores, dado que la actuación se legitimó con los procedimientos adoptados en el tratamiento de las aguas; por las circunstancias también de haberse realizado de noche, lo que dio tiempo para que se dispersara lo que pudiese flotar; la descarga fue de tres horas y no de cuatro, como se había presupuestado, y el vertimiento no pasó de los 500 mil litros.
En suma, el intendente no incurrió en una infracción constitucional. Ejerció la función de coordinación que le corresponde en virtud del artículo 101 de la Constitución Política, la cual no sólo es su derecho, sino su obligación. De no haberlo hecho se le habría acusado de que no coordinó y de que no intervino. Cualquier falta a un procedimiento puede traer consigo una infracción legal, pero no constitucional, y deberá ser asumida por cualquiera de los organismos involucrados, menos por el intendente subrogante. Esas responsabilidades legales se determinarán en los procedimientos que se están incoando en los diferentes servicios públicos y en los tribunales respectivos.
La responsabilidad -si la hay- y la competencia fluyen de la ley. Es ahí donde hay que buscarla; no en la Constitución Política, como ha quedado demostrado, porque en ella no figuran atribuciones ni potestades del intendente en esta materia específica. No hay que buscarla en los resquicios, sino en la claridad de los hechos y en la luz de la ley.
El señor Iván de la Maza , intendente subrogante de la Quinta Región, de acuerdo con las investigaciones que realizamos, con los antecedentes que se acompañaron, con los testimonios, con las pruebas y con una serie de otros documentos, actuó correctamente en la esfera de sus atribuciones, conciliando la protección del medio ambiente, de la manera como lo hizo, con la continuación y materialización de la gran obra que es el camino La Pólvora.
En consideración a las razones expuestas, no ha habido infracción a la Constitución Política, por lo cual me opongo a la acusación.
He dicho.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Norambuena.
El señor NORAMBUENA .-
Todavía no haré uso de la palabra, señor Presidente .
El señor SILVA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , estamos conociendo de una acusación constitucional. No es necesario que usted pida la palabra. Está reglamentado que los cuatro diputados miembros de la Comisión deben hacer uso de ella. Usted puede determinar si lo hace o no. El procedimiento es distinto al de las sesiones ordinarias, en que los diputados se inscriben para intervenir. Usted tiene derecho a hacer uso de la palabra de acuerdo con el Reglamento.
El señor NORAMBUENA .-
¿Usted determina el orden, señor Presidente?
El señor SILVA (Vicepresidente).-
La Mesa tiene la atribución de determinar el orden.
Tiene la palabra su señoría.
El señor NORAMBUENA .-
Si no hay otra alternativa, haré uso de la palabra en este momento. Éstas son situaciones similares a las que ocurrieron en la Comisión, respecto de ciertas atribuciones que, respetando a la mayoría, también se dan.
Intervengo como el único integrante de la Comisión investigadora que votó favorablemente la acusación constitucional. Hago presente este hecho al inicio de mi intervención debido a que desde el momento en que salí sorteado para analizar el libelo acusatorio y como diputado perteneciente a un partido de Oposición me imaginaba cuál iba a ser el resultado de la votación.
A su vez, quiero destacar que éste es mi primer período como diputado y la primera vez que participo como integrante de una comisión de esta naturaleza.
Expreso estos comentarios porque me ha llamado profundamente la atención el comportamiento de la Sala en ésta y en otras acusaciones constitucionales. Debo recordar un hecho que, en mi concepto, marca la pauta en este tipo de sesiones.
Como es de esperar, el acusado, haciendo uso de las facultades que le entrega la Carta Fundamental, plantea la cuestión previa, señalando que la acción deducida no reúne los requisitos establecidos por el constituyente para entablarla. Al respecto, creo que esta excepción planteada por el acusado carece de fundamento, toda vez que, en mi concepto, la cuestión previa no es otra cosa que la revisión que la Cámara debe hacer respecto de los requisitos señalados en el inciso primero, del número 2) del artículo 48 de la Constitución. Es decir, en cuanto a si la acusación está patrocinada por el número de diputados que exige dicha norma. Por lo tanto -esto es lo relevante-, no puede utilizarse la cuestión previa como una parte del proceso en el cual se discute el fondo, ya que por su naturaleza no es el momento procesal para analizarla.
Lamentablemente, en las últimas acusaciones constitucionales se ha usado este resquicio para analizar el fondo y luego votar en bloque la excepción deducida, realizando una labor completamente inversa a lo mandatado por la Constitución y la ley orgánica del Congreso Nacional.
Quiero referirme a otros aspectos importantes respecto de la cuestión previa.
Según la tesis del acusado, el acto del vertimiento de aguas servidas no constituiría una infracción a la Constitución, sino solamente a las leyes, pues de acuerdo con lo dispuesto en el número 2, en la letra e), del artículo 48, la cual exige que el intendente debe haber infringido la Constitución, no se darían los requisitos para acusarlo.
Al respecto, según lo expresado por el profesor de derecho constitucional, señor Arturo Fermandois , hay un principio trascendental, cual es que la propia Constitución contiene disposiciones que obligan a todos los órganos del Estado a respetar la ley, de manera que si el mandato constitucional señala respetarla, su violación acarrea de inmediato una infracción a la Constitución.
Me encuentro en el deber moral de recordar que cuando esta Corporación se pronunció respecto del ministro de la Corte Suprema , señor Luis Correa Bulo , los diputados miembros de la Concertación manifestaron el rechazo a esa acusación por diferentes motivos, casi todos porque veían en ella razones políticas y no jurídicas. Obviamente, por ser mayoría en la Sala, la acción constitucional se rechazó y los abrazos y vítores del conglomerado oficialista fueron dignos de una fiesta romana.
Luego de un tiempo muy cercano, la propia Corte Suprema abrió un cuaderno de remoción del alto magistrado, porque se comprobaron los ilícitos constitucionales que se alegaron en esa oportunidad, es decir, ellos hicieron el trabajo que nosotros debimos realizar.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Solicito a las personas que se encuentran en las tribunas guardar silencio.
El señor NORAMBUENA .-
¿Qué pasó después? Los mismos defensores a ultranza de Correa Bulo guardaron un silencio sepulcral, escondieron su falta de objetividad y sesgo político con la enfermedad que podríamos denominar alzheimer colectivo concertacionista. Con posterioridad, pude presenciar, escuchar y votar la acusación constitucional en contra del intendente de la Región Metropolitana, señor Marcelo Trivelli . Todos saben el resultado de la misma y las fuertes presiones de que fueron objeto, por parte de altas autoridades de Gobierno, algunos diputados sentados en la tribuna de enfrente para que se alinearan con la Concertación y salvaran a dicha autoridad oficialista. A cambio del rechazo de la acusación se formó una comisión investigadora para que analizara las supuestas irregularidades cometidas en la autorización y funcionamiento de los rellenos sanitarios cuestionados, pero, sobre todo, para que se investigaran los hechos hasta las últimas consecuencias.
¿Cuál fue el resultado de dicha Comisión investigadora? Nuevamente los hechos irregulares se constatan y prueban. Si alguno de ustedes tiene dudas respecto de esta afirmación, lo invito a que revise el informe evacuado por la mencionada comisión el 6 de noviembre de 2002.
¿Cuál fue el gran pecado de los acusadores? Cuestionar jurídicamente al hombre que el gobierno puso para intentar hacer sombra al futuro presidente de Chile.
(Manifestaciones en las tribunas)
Por ello, señor Presidente , aunque no le guste al público de la tribuna, es dable preguntarse si existe alguna autoridad política susceptible de ser acusada constitucionalmente o si en este país lo preceptuado por el número 2) del artículo 48 de la Constitución Política de la República es un simple adorno, letras para engrosar la Carta Fundamental, o para decir que los diputados tenemos mecanismos de remoción de autoridades que, en la práctica, no son usados ya que el conglomerado gobiernista tiene pánico de atacar a uno de los suyos y reconocer que, en este caso, la autoridad política cometió tal o cual ilícito constitucional.
Por lo tanto, aprobaremos la acusación en esta primera etapa, y el Senado resolverá como jurado.
¿Será muy difícil actuar conforme con nuestro ordenamiento jurídico? Lo más seguro es que durante el transcurso de la sesión se desprestigie a los acusadores y el mérito de la acusación, pues durante el trabajo de la Comisión ya existían pronunciamientos descalificatorios de la misma, señalándose, por ejemplo, que era una de las peores acusaciones constitucionales en que habían participado.
Por lo tanto, la actitud de rechazo anticipado y en bloque no me parece apegada estrictamente al deber que tenemos como parlamentarios de conocer, estudiar, analizar y, finalmente, pronunciarnos frente a una acción de esta naturaleza. Tal vez, sería más conveniente presentar una reforma constitucional para perfeccionar nuestra labor parlamentaria y hacerla “más relajada” para quienes así lo desean.
Me permito hacer un llamado a los diputados de la Democracia Cristiana para que voten en conciencia, con todos los antecedentes del caso, sin tomar en consideración que un camarada de su partido transgredió la ley y la Constitución Política. Les pido que sean consecuentes con los hechos que hoy analizamos. Está claro quién es el responsable, la transgresión a la Constitución y su participación en los hechos.
Durante el análisis efectuado por la Comisión encargada de estudiar la acusación constitucional contra el intendente subrogante de la Quinta Región , y de los testimonios recogidos en la misma, se desprende que el vertimiento de aguas servidas, sucedido en Valparaíso los días 2 y 3 de diciembre de 2003, por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, Esval , no contó con suficientes medidas de litigación y por eso las aguas cayeron al mar conteniendo sustancias contaminantes en cantidad muy superior a las permitidas por la respectiva norma chilena.
Durante el trabajo de la Comisión fueron invitadas distintas personalidades, autoridades y representantes sociales, tales como el director nacional de la Conama , el gerente de operaciones de Esval, agrupaciones y asesores ambientalistas, principalmente defensores del intendente subrogante, quienes frente a la pregunta -y también se las formulo a los colegas presentes en la Sala- de si se habrían bañado después del derrame de aguas servidas en los tres puntos que se mencionan, pues la autoridad nos aseguró que se tomaron todas las medidas, en general, la respuesta fue muy evasiva. Sin embargo, la autoridad acusada amenazó con mucho coraje en las horas posteriores que se bañaría en la playa, pero, a pesar del seguimiento de la prensa, no lo vi bañándose. Recordemos que el Presidente de la República resolvió, después de más de un año, bañarse en algunas de las playas del norte que estaban contaminadas. Entonces, se amenaza la salud de la población con mucha pachorra y supuesta valentía, pero frente a la pregunta de si se bañarían en esas aguas supuestamente contaminadas, la respuesta fue muy evasiva. Algunos, entre ellos el reemplazante del gerente de operaciones de Esval, dijeron que se habrían bañado después de conocer los análisis. ¿Por qué ellos, que son los causantes del derrame, esperan los análisis y la población puede hacerlo de inmediato? No dan seguridad. Sin duda, nadie se atrevió.
Por eso, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a la vista de las primeras mediciones, ordenó un sumario, el cierre de las playas y la prohibición de extraer mariscos y productos del mar en toda esa zona.
En mi concepto, este hecho ha quedado suficientemente comprobado. De no haber mediado esta circunstancia, no hubiera habido trasgresión de norma alguna, peligro para la población ni ninguna de las medidas posteriores señaladas.
La decisión del vertimiento debió contar, por lo menos, con los permisos de la autoridad marítima y del servicio de salud correspondiente, los cuales nunca fueron emitidos de manera verbal ni escrita, ni mucho menos de manera formal y expresa. Es más, no hubo manifestación de voluntad por estas autoridades que permitiera deducir que prestaban su consentimiento a esta operación, sino, muy por el contrario, las dudas y rechazos al acto han quedado señaladas en las actas de la Comisión. Por lo tanto, no se explica cómo una decisión de tal envergadura para la seguridad y protección del medio ambiente y de la población se efectuó sin esas autorizaciones.
Parece anecdótico, pero todos los invitados que recibimos y los miembros de la Comisión sabemos que la responsable del derrame de las aguas servidas al mar fue Esval , una empresa bastante más grande que un restaurante o que un negocio instalado a orillas del mar o de un río. Frente a la pregunta de quién autorizó tal derrame, la respuesta de la empresa fue que el primero en dar la información de que todo estaba en orden para el derrame fue un señor de apellido Pape . Cuando consultamos quién era ese señor, nos dijeron que se trataba de un contratista particular. Es decir, él señaló a la Gerencia de Operaciones de Esval que ya podían derramar las aguas al mar y que todo estaba listo. Luego, siguieron la línea y las autoridades de la Dirección de Vialidad confirmaron que todo estaba correcto, con las instrucciones que habían recibido de la Intendencia Regional .
El dueño de un restaurante o de un negocio ubicado en una caleta o a orillas de un río sabe que si derrama aguas servidas lo multarán. En cambio, esta empresa, bajo el amparo, protección y defensa de la autoridad regional, cometió esta tremenda fechoría y se escudó en que la autorización fue dada por ciertas personas; sin embargo, luego otras señalaron que la decisión se tomó en una reunión de coordinación.
En reiteradas oportunidades las autoridades del Servicio de Salud y la autoridad marítima señalaron en la Comisión que nunca dieron la autorización. Por lo tanto, pido más claridad si quienes me han antecedido han hecho un juego de palabras, porque ni las autoridades del Servicio de Salud ni la autoridad marítima autorizaron este derrame.
Con respecto a la actuación de las autoridades regionales, queda como lección que cualquier pequeño empresario o comerciante puede botar sus aguas servidas a los ríos o al mar, porque se le protegerá con el mismo argumento usado en favor de Esval.
El 2 de diciembre de 2003, a las 13.00 horas, se realizó una reunión en la intendencia regional, convocada por el intendente acusado, en la que, según éste, nadie se opuso al vertimiento. O sea, él concluyó que por no haber oposición, los organismos técnicos lo autorizaron, por lo cual dio su venia para efectuar la operación.
Lo más grave, en mi concepto, es que la autoridad regional tomó la decisión de manera consciente y deliberada, aun sabiendo que con ella se transgredía la ley de manera flagrante. Todo ello, ratificado por declaraciones de personas que asistieron a esa reunión y que prestaron testimonio en la Comisión.
Asimismo, la responsabilidad del intendente queda de manifiesto en sus propias declaraciones ante los medios de comunicación, lo que también pudo comprobarse en la Comisión. Se configura, así, una evidente falta de apego del acusado al estado de derecho.
En la Comisión quedó claro que la operación se llevó a efecto en tres puntos, todos los cuales son de alto riesgo para una zona de extracción de mariscos, y, eventualmente, de peces. Por eso, como ya lo he mencionado, se prohibió, también, la extracción de productos del mar, con lo cual se dañó directamente la actividad económica de los pescadores y mariscadores de la zona.
La Comisión recibió a representantes de las asociaciones gremiales de pescadores y a pequeños empresarios que fomentan el turismo en las caletas, los que, producto de este derrame y de la alarma pública, vieron disminuida su actividad en un 80 por ciento. Además, con la medida se puso en grave riesgo una playa de mucha concurrencia. Como circunstancia agravante concurre el hecho de que nada se dice oficialmente. Sin embargo, la noticia se filtra y el hecho adquiere caracteres catastróficos, lo que causó gran alarma pública.
Tanto Esval como el MOP deberán responder ahora, por el hecho de ser autores, y enfrentar los correspondientes sumarios. Pero el intendente subrogante y gobernador de Valparaíso debe hacer frente a su responsabilidad constitucional, porque con su venia y autorización se vulneró la Constitución en varias disposiciones.
Los hechos reseñados constituyeron una grave afrenta a los derechos consagrados en los Nºs 8º y 9º del artículo 19 de la Constitución, esto es, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud. Asimismo, el intendente violó el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, al permitir un acto para el cual se requerían otras autorizaciones. Además, asumió una autoridad que no tiene, y, en consecuencia, violó el inciso segundo del artículo 7º de la Constitución, que dice: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. De igual manera, porque de ninguna manera lo obrado por el intendente se ajustó a la legalidad vigente, violó el artículo 6º, que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Aun si se aceptare el alegato del acusado, en cuanto a que a él sólo le correspondió coordinar la reunión en la que se adoptó la decisión en comento, cabe señalar que, al permitirla, incumplió su función de coordinación de los servicios públicos de la región al rematar una sesión convocada y presidida por él, en una decisión inconstitucional e ilegal. De esta manera, dejó, además, de cumplir su función constitucional en cuanto a fiscalizar la acción de los servicios públicos de la región, porque, en definitiva, el vertimiento fue de aguas servidas, sin que se contara con las autorizaciones a que he hecho referencia.
Estos dos últimos puntos dan forma a la trasgresión por parte del intendente de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Constitución.
La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-
Perdón, señor diputado . Cito a reunión de Comités.
Puede continuar, su señoría.
El señor NORAMBUENA .-
Por lo tanto, a cualquier evento, estimo que el intendente subrogante de la Quinta Región , señor Iván de la Maza , es responsable de graves infracciones a la Constitución, en las disposiciones señaladas precedentemente.
En consecuencia, en mi concepto operan todos los requisitos de forma y de fondo para desechar la cuestión previa deducida por el acusado para eludir su responsabilidad como máxima autoridad regional, y, por lo tanto, aprobar el fondo de la acción deducida.
Por tanto, voto favorablemente la acusación constitucional que da origen a este proceso, y en contra de la cuestión previa, deducida por el acusado.
He dicho.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señor Presidente , en primer lugar, me haré cargo de algunas cosas señaladas en la última intervención, porque es bueno que esta honorable Corporación discuta y analice la situación.
Existe un principio de derecho privado que señala que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Es la contrapartida lógica al principio de la buena fe, consagrado expresamente en el Código Civil, y no lo ignora ninguna persona que haya pisado una escuela de derecho de un nivel relativamente bueno.
Estamos ante el absurdo de que el diputado Norambuena ha señalado que hay una práctica, a su juicio perniciosa y que desprestigia a la Cámara de Diputados, que consiste en que en las acusaciones constitucionales -especialmente en las tres últimas, las deducidas en contra del intendente Trivelli , del ministro Rodríguez y del intendente subrogante Iván de la Maza -, los acusados, en uso del derecho que les confieren las normas constitucionales, han planteado la cuestión previa para que luego la acoja la mayoría política, en este caso la Concertación, evitando el debate y dejando en la impunidad supuestas infracciones a la Constitución.
Si no quieren que la cuestión previa sea acogida, entonces acusen correctamente. No lo han hecho en ninguna de las tres últimas acusaciones constitucionales. No somos nosotros quienes, en un análisis en conciencia y sin olvidar la formación jurídica que hemos recibido -en el caso de la presidenta de la Comisión y en el mío, en la escuela de derecho de la Universidad de Chile-, tenemos que realizar...
El señor SILVA ( Vicepresidente ).-
Diputado Molina , le solicito que guarde silencio.
El señor BURGOS.-
Dele la palabra para que argumente jurídicamente.
El señor SILVA (Vicepresidente).-
Solicito a los señores diputados guardar silencio y mantener el respeto debido al colega que interviene.
Puede continuar, diputado Saffirio .
-Aplausos.
El señor SAFFIRIO .-
Si no acusan en forma correcta y el libelo es inepto; si queremos actuar con seriedad en un procedimiento mixto, como éste, donde los elementos jurídicos y políticos deben ser sopesados prudencialmente, no nos queda otra conducta que hacer lo que se hizo en el caso de la acusación contra el intendente Trivelli , a quien se acusó constitucionalmente por una decisión que no fue tomada por él, sino por un órgano colegiado, como se estableció con claridad. No hubo ninguna opinión de los constitucionalistas que fueron consultados por la Comisión, que no dijera que en el caso de las acusaciones constitucionales se responde por conductas directas, personales y causales, vinculadas a una infracción a la Constitución.
La prueba más clara de que en la acusación constitucional que estamos conociendo no se cumplió con la mínima diligencia y acuciosidad es que, no obstante que la Sala conoció en Cuenta el libelo acusatorio en la sesión 32ª, realizada el 16 de diciembre de 2003, el 17 del mismo mes se trató de redireccionar la acusación, formulando incluso cargos y detallando conductas e infracciones específicas en las que, a juicio de los acusadores, habría incurrido el intendente subrogante Iván de la Maza , a través de un téngase presente en un escrito -aquí está la prueba material, fáctica de lo que estoy diciendo- que se pidió incorporar y formar parte de la acusación constitucional.
Una vez más en el caso de la Derecha, el político ha traicionado al jurista, y no han logrado el equilibrio necesario para presentar una acusación constitucional que, como aquí se ha dicho, es un recurso de última ratio.
Aquí está el documento. El 17 de diciembre fue presentado y firmado por diez honorables colegas acusadores: cargos nuevos, redireccionamiento sustantivo de la acusación constitucional fuera de la oportunidad procesal -el artículo 37 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional zanja expresamente el asunto, y conviene que se lea-. Además, se busca salvar la inexistencia de capítulos con un escrito complementario, presentado -reitero- con posterioridad a la oportunidad procesal pertinente.
Por eso, para evitar que la cuestión previa sea planteada y votada favorablemente, lo primero que deben hacer los diputados de la UDI es presentar acusaciones constitucionales de la manera que corresponde. Si no lo hacen, a la Corporación no le queda otra salida, desde el punto de vista de la seriedad, del análisis jurídico y de la prudencia política más elemental, que acoger la cuestión previa planteada por el acusado.
Quiero recordarles el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo: nemo auditur propiam turpitudinem allegans. ¿Quieren que la cuestión previa no sea planteada ni acogida? Entonces, acusen como corresponde y no hagan responsables a los diputados de la Concertación, que tomamos en serio la tarea de analizar jurídicamente la acusación, de que el libelo no cumpla con los requisitos, porque se acusen por causales distintas a las señaladas por la Constitución o se pretenda hacer responder a autoridades de la República por hechos ajenos. Una actitud distinta no es razonable, y la responsabilidad de las cuestiones previas planteadas en las últimas tres acusaciones constitucionales responde a que no se cumplió con el requisito que señalan las normas constitucionales que, obviamente, no se limita a la firma de diez diputados.
En segundo lugar y despejado el punto anterior -con lo cual hacemos absoluta claridad respecto de quién es el responsable de que las acusaciones constitucionales sean rechazadas en virtud de la cuestión previa, porque están mal presentadas, entabladas y sustentadas en causales que no corresponden-, quiero entrar a algunos de los temas de fondo de la cuestión previa.
Es evidente y obvio que en el caso de una acusación constitucional, y, en general, respecto de la responsabilidad de cualquier persona, sea esta natural o jurídica -se trata de un principio general-, se responde por conductas directas, personales y causales. Eso está establecido con meridiana claridad en el caso de la acusación constitucional; sólo en forma excepcional y en casos expresamente regulados por la legislación civil se responde por hechos ajenos. Aquí se ha acreditado que el intendente subrogante señor Iván de la Maza , no tomó la decisión que, supuestamente, habría infringido los numerales 8º y 9º del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que no puede ser responsable de ello. Como lo señaló la presidenta de la Comisión, diputada Carolina Tohá , es obvio que nadie puede ser responsable de decisiones que no ha tomado.
Incluso -quiero argumentar en clave jurídica y no política-, las normas del derecho penal adjetivo señalan que no basta la confesión del imputado o acusado para que se entienda acreditada la comisión del hecho punible, es decir, el cuerpo del delito. Aquí, se toman declaraciones del intendente subrogante señor Iván de la Maza , en calidad de vocero de la persona que le comunicó la decisión, a los diarios “El Mercurio” de Valparaíso y “La Estrella” para argüir que debe responder constitucionalmente por ella, lo que resulta absurdo, porque desde el principio quedó claramente demostrado que el hecho de que, en uso de sus facultades, el intendente subrogante citara a una reunión de coordinación, ante una solicitud de la Dirección de Vialidad, no significa que la decisión haya sido adoptada por el señor De la Maza y que, por lo tanto, sea responsable constitucionalmente de ella, al margen de su responsabilidad desde el punto de vista comunicacional o de su eventual responsabilidad política ante quien representa, en este caso, el Presidente de la República .
Aquí ha quedado demostrado que el intendente subrogante realizó una reunión que no implicaba jerarquía ni una situación de verticalidad en su relación con los servicios que estaba coordinando. También se ha señalado que la fiscalización no implica que el intendente De la Maza tuviera facultades para impedir el vertimiento de las aguas servidas en los tres puntos señalados, que fue la decisión final.
Esta acusación constitucional tiene como centro, como locus, además del hecho que se imputa, una cuestión muy clara y precisa, cual es la infracción a la Constitución Política; pero quienes acusan, a mi juicio, hacen un análisis poco fino. La abogada y diputada por Valparaíso, señora Laura Soto , vio este asunto con mucha claridad desde un comienzo y, por eso, señaló que no correspondía una acusación constitucional, sino un recurso de protección, que -tengo entendido- ella misma patrocinó, en virtud de las garantías contenidas en los números 8º y 9º del artículo 19 de la Constitución Política: el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud.
Sin embargo, como la causal es una infracción a la Constitución Política, desde el principio los acusadores hicieron que esta acusación naciera muerta, no porque el sorteo efectuado el 16 de diciembre del año pasado haya favorecido a tres diputados del mismo partido político del acusado, sino porque, dado que la causal es infracción a la Constitución Política, y la contaminación que importa para este efecto es la contaminación antijurídica, ella debe ser calificada por los órganos que corresponden; en este caso, los tribunales de justicia, para conocer los recursos de protección, las demandas civiles y las querellas criminales. Por su parte, las infracciones a normas legales que podrían estar jugando en este caso, deben ser conocidas por los órganos de la autoridad marítima y sanitaria.
Por eso acusaron, pero cuando se dieron cuenta de que se habían metido en un laberinto jurídico y que les resultaba imposible acreditar la contaminación antijurídica en un proceso de estas características, sumado al hecho de que los invitados a la Comisión señalaron con mucha claridad que no existían datos materiales que permitieran acreditar razonablemente que existía contaminación -ninguno de los diputados de la Concertación tenemos facultades para comunicarnos con los muertos, como ocurre con algunos diputados de la UDI-, resultaba evidente...
(Hablan varios señores diputados a la vez).
...que había que redireccionar esta acusación constitucional, y ahora se empiezan a citar como centro los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución Política de la República.
En honor a la verdad, debo señalar que el diputado Gonzalo Ibáñez , en un gesto que lo honra desde el punto de vista personal y que demuestra su honestidad, señaló -hay constancia de ello en el acta de la sesión de la Comisión del jueves pasado- que, efectivamente, la acusación constitucional tenía como centro la vulneración de las garantías constitucionales señaladas en los números 8º y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por eso, se presenta extemporáneamente este escrito, que se pide forme parte de la acusación constitucional. Sin embargo, aun cuando se hubiera aceptado -cosa que no ha ocurrido, porque hicimos presente que el asunto estaba resuelto expresamente en el artículo 37 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional-, la Cámara de Diputados no habría podido declarar que el artículo 5º de la Constitución ha sido vulnerado, ya que el carácter antijurídico de la contaminación está entregado a la decisión de órganos que resolverán esto con posterioridad al pronunciamiento de la Sala.
Entonces, al hacer acusaciones que no admiten interpretaciones extensivas o analógicas, desde el punto de vista de las causales de derecho estricto, se pone a la Sala en una situación altamente riesgosa; porque se podría dar el absurdo de que se diera lugar a la acusación constitucional, que luego pasara al Senado y que, posteriormente, los recursos de protección no fueran acogidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que no prosperaran las querellas ni las demandas, porque el sumario de la gobernación marítima -ya ha señalado que, en todo caso, de existir contaminación, equivale a un derrame leve, que tiene sanción de multa- y el sumario sanitario en curso podrían determinar que no ha habido contaminación. Por lo tanto, la calificación de la contaminación como antijurídica, argumentándose que se han vulnerado las disposiciones del artículo 19 invocadas, no sería tal. Sin embargo, el señor De la Maza podría ser suspendido de su cargo y la acusación podría pasar al Senado. ¡Absurdo!
Se ha citado ex post, tanto en el téngase presente -ya señalé que no puede formar parte del libelo acusatorio- como en intervenciones en la Comisión y ahora en la Sala, que lo que se ha vulnerado es el artículo 7º, inciso segundo, de la Constitución Política. Aun cuando hubieren acusado de manera correcta en el libelo de que se dio cuenta en la Sala el día 16 de diciembre de 2003, es clarísimo que esas normas tampoco fueron vulneradas. Para que ello hubiera ocurrido, debería haberse acreditado que en esa reunión de coordinación el intendente subrogante dio una orden formal, por escrito, que conste a lo menos en un acta -no existe-, a la autoridad marítima, en la cual señalara que debía dar su autorización formal y expresa para el vertimiento de las aguas servidas tratadas, y al Servicio de Salud, en la que le hiciera presente que no correspondía iniciar un sumario sanitario, y que, obviamente, dichos entes le hubieran representado que, a su juicio, se estaba incurriendo en un exceso de competencia, obligándolos a hacer algo diferente de lo que entendían que era su obligación legal, pero que estaban dispuestos a ir en contra de su opinión, vulnerando con ello la ley, frente a la orden del intendente.
Pero nada de eso ocurrió. Como hemos visto, no existe un acta, una orden ni una decisión del intendente. Pero lo más importante es que no podría acreditarse abuso de competencia, toda vez que la autoridad marítima instruyó un sumario y no dio la autorización -se discute cuáles son las normas legales aplicables; en eso se concentró gran parte del análisis efectuado por la Comisión-, y que la autoridad sanitaria, como se sabe, también instruyó el sumario correspondiente.
En el caso de intendentes y gobernadores, la causal es infracción a la Constitución Política -eso está clarísimo-; no se responde por infracción a las leyes. Resulta absurdo el argumento de que toda infracción a la ley es una infracción a la Constitución. Con esa lógica, la Cámara podría conocer una acusación constitucional en contra del intendente -ahora gobernador; ése es el cargo que ejerce en propiedad el señor De la Maza - porque infringió la ley del Tránsito al venir de su oficina en Valparaíso a esta Sala. Razonablemente, nadie puede sostener que si un intendente o un gobernador infringe la ley del Tránsito, transgreda la Constitución. Esto es tan claro que no sólo está resuelto desde el punto de vista de las causales para acusar al Presidente de la República y a los ministros del Estado, donde sí la infracción a la ley es una causal, sino también por la letra e) del número 2) del artículo 48 de la Constitución, que señala como causal de acusación constitucional contra intendentes y gobernadores, la comisión de determinados delitos -cuatro-, no de todos; deja expresamente fuera, por ejemplo, la figura del soborno, que sí es fundamento de acusación constitucional contra los ministros del Estado. Reitero que estas causales son de derecho estricto y, por lo tanto, no aceptan interpretaciones extensivas ni por analogía.
En suma, la Comisión, conformada por la honorable diputada Carolina Tohá , quien la presidió, y por los diputados Sergio Ojeda , Rodolfo Seguel , Iván Norambuena y quien habla, trató el tema de fondo. Era su obligación constitucional hacerlo, porque la Sala puede rechazar la cuestión previa.
Dado el alegato de la cuestión previa que se ha planteado, en cuanto a que el libelo tiene ineptitudes que incluso trataron de ser salvadas con posterioridad por los acusadores, fuera de la oportunidad procesal que correspondía; dado que el intendente no tomó la decisión, dado que en la reunión de coordinación no hubo exceso de competencia ni se fue más allá del tema de las obligaciones de supervigilancia o fiscalización; dado que no se ha acreditado ni se podría acreditar desde el punto de vista de los procedimientos en curso, que se han vulnerado las garantías constitucionales que se invocan en la acusación; dado que los nuevos cargos no pueden entenderse que forman parte de la acusación y que, aunque se entendiere así, la situación, los testimonios y la investigación que realizó la Comisión informante señalan con claridad que no se han vulnerado los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, corresponde a la Cámara de Diputados acoger la cuestión previa planteada por el intendente subrogante, y que todos saquemos la lección, especialmente quienes han acusado en las últimas tres ocasiones, que a la Sala de la Cámara no le queda otro camino que acogerlas cuando las acusaciones constitucionales están mal planteadas.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Cerrado el debate.
Corresponde votar la cuestión previa planteada a la acusación constitucional deducida por diez señores diputados en contra del gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván de la Maza Maillet, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo la diputada señora
VI. INCIDENTES
RECHAZO A INFORMACIONES DE PRENSA SOBRE SITUACIÓN DE LONCOS CONDENADOS.
El señor HALES (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , en la portada de su cuerpo C, el diario “El Mercurio” de hoy titula: “Policía tras dos loncos terroristas”. El encabezado agrega: “ Pascual Pichún y Aniceto Norín amenazaron con quemar bosque y la casa del ex ministro Juan Agustín Figueroa ”.
El artículo señala que Carabineros inició ayer, por expresa orden judicial, la búsqueda de los loncos mapuches Pascual Pichún y Aniceto Norín , quienes fueron condenados a cinco años y un día de prisión por el delito de amenazas terroristas.
El modo de presentar la información no se condice con lo que conocemos quienes seguimos de cerca los dos juicios a los cuales fueron sometidos los mencionados loncos. En el primero, fueron declarados inocentes, porque no había modo de acreditar su participación en el delito de amenaza terrorista. Por su parte, don Juan Agustín Figueroa logró que el segundo juicio fuera elevado a la Corte Suprema, haciendo uso de resquicios legales y de abuso de poder, debido a su condición de autor de la reforma procesal penal y de abogado influyente en la plaza.
Tal como he señalado en otras oportunidades desde esta tribuna, considero que don Juan Agustín Figueroa , miembro de Partido Radical Social Demócrata, debería renunciar a la Concertación, porque su accionar, tal como lo ha dicho, constituye una batalla personal, lo que transgrede los principios de dicha coalición.
La propiedad privada siempre será defendida por los gobiernos y por los estados de derecho; pero, sin duda, es oportuno llamar la atención sobre lo ocurrido, porque estigmatizar a los loncos mapuches como terroristas, genera un cuadro del que, tal vez, nos tengamos que arrepentir. Diversas familias de Temuco han reclamado que han sufrido atropellos a sus bienes e incendios. Al respecto, y lo hemos dicho con todas sus letras, estamos en contra de actos de violencia. En particular, rechazamos esa forma de expresión, aun cuando sea por la recuperación de tierras. La justicia debe actuar y perseguir a los culpables de los delitos.
Hemos hecho historia con la reforma procesal penal. Sin embargo, va a dar que hablar la histórica reversión de un juicio que, en una primera instancia, se pronunció por la inocencia de dos loncos. En el nuevo juicio, las únicas pruebas consideradas para declararlos culpables fueron testigos protegidos, es decir, con capucha, y elementos que no revisten ningún valor probatorio, como quedó acreditado por la Defensoría Penal en el primer juicio.
Por lo tanto, titular “Policía tras dos loncos terroristas”, luego de haber sido declarados inocentes y después juzgados por amenaza terrorista, no corresponde.
En su oportunidad -estos son los milagros del Ministerio Público- hubo ciegos que veían y sordos que escuchaban. En efecto, aquel que inculpó a Aniceto Norín y a Pascual Pichún no fue capaz de distinguirlos a tres metros de distancia, y quien dijo que había escuchado una conversación en la cocina de Pascual Pichún, portaba el día de la audiencia un aparato para poder escuchar. Sólo lo llevaba consigo hacía 48 horas, porque no escucha nada. Sin embargo, declaró que una noche había escuchado una conversación.
En consecuencia, manifiesto mi más profundo rechazo a esta manera de enfrentar un problema de Chile, de su Estado y de todos.
Sindicar de loncos terroristas a Pascual Pichún y a Aniceto Norín me parece impropio del decano de la prensa chilena por la objetividad que requiere un tema tan complejo como éste.
INFORMACIÓN SOBRE FLUORACIÓN DEL AGUA POTABLE EN LA OCTAVA REGIÓN. Oficio.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , pido que se oficie al ministro de Salud , a fin de que nos informe detalladamente sobre los procesos de fluoración del agua potable que se quieren aplicar en la Octava Región, ya que todos los análisis científicos, económicos y técnicos señalan su alta inconveniencia. Concretamente, que se indique la fecha en que se iniciará dicho proceso, su costos y su legalidad, toda vez que creo que agregar flúor al agua no sólo es inconstitucional, sino que ocasionaría un cobro ilegal: 1.42 persos por metro cúbico por flúor, que nadie necesita.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ANTECEDENTES SOBRE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN LA COMUNA DE CALDERA. Oficios.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, el viernes 9 de enero de 2004, con la presencia del gerente de la Empresa Sanitaria de Atacama y de su directorio, se inauguró la planta de tratamiento de aguas servidas de la comuna de Caldera.
Lo malo de este asunto es que si la empresa fue concesionada, por qué las inversiones se siguen haciendo con recursos del Estado, cuando luego ella va a pasar a manos privadas. Pero lo más raro que he visto es que se está inaugurando la planta, en circunstancia de que ni siquiera se han entregado los permisos para desarrollar la obra.
Con el fin de tener certeza sobre el particular, solicito que el alcalde de Caldera nos informe sobre los permisos correspondientes para ejecutar las obras de la planta de tratamiento de aguas servidas, si se autorizó su construcción y si está en funcionamiento, porque, como he dicho, ha sido inaugurada con bombos y platillos.
Solicito que también se envíe copia de esta intervención a la municipalidad y a la Corfo, para que se me dé respuesta en este sentido.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
ANTECEDENTES SOBRE INVERSIONES EN CODELCO-CHILE Y REDUCCIÓN DE PRODUCCIÓN DE COBRE FINO EN LA DIVISIÓN EL TENIENTE. Oficios.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado García-Huidobro .
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , solicito que los ministros de Hacienda y de Minería y Energía me informen detalladamente sobre las inversiones autorizadas por dichos ministerios en las distintas divisiones de Codelco-Chile en 2003.
Según la información de que dispongo, se habrían realizado inversiones superiores a las autorizadas por el Ministerio de Hacienda, lo que habría significado utilización de recursos sin autorización previa, sino posterior.
En segundo lugar, en los primeros días de enero, posiblemente el 3, hubo una explosión -el país no supo de ella- en la planta de oxígeno de la fundición de Caletones, que significará que la División El Teniente de Codelco-Chile, durante cuatro meses, reducirá al menos en cuarenta por ciento su producción de cobre fino. Por lo tanto, enviará concentrado de cobre a distintos puntos, con el consiguiente mayor tráfico de camiones por las carreteras de la zona central.
Cuando el cobre tiene uno de los precios más altos de los últimos años, esta empresa, mal administrada, se da el lujo de no efectuar la mantención correspondiente en sus equipos y bajar la producción de cobre fino en cuarenta por ciento durante cuatro meses.
La menor producción de la División El Teniente el año pasado, de 68 mil toneladas de cobre respecto de lo proyectado, multiplicado por su valor actual, puede significar una enorme cantidad de menores recursos para inversión social. Sumado eso a la sobreinversión en dicha división, esa sería una de las razones que motivaron la renuncia del gerente general de la división.
No es posible que continúe la situación con el mismo equipo. Los representantes y la opinión pública de la Sexta Región hemos sido informados de que personas que han participado tanto en la fundición de Codelco como en el equipo del gerente renunciado, han asumido cargos aún más importantes de los que tenían.
En esas circunstancias, la comunidad no entiende cómo se van a solucionar los problemas ni a cuánto ascenderán los recursos que se perderán por mala gestión.
Pido que se oficie a los ministros de Hacienda y de Minería, a fin de que el presidente ejecutivo de Codelco y el vicepresidente ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, Cochilco, informen en detalle de estas denuncias.
El país no puede seguir dándose el lujo de que una empresa tan importante como Codelco continúe con una gestión tan lamentable e ineficiente, por la cual se dejaron de percibir cientos de millones de dólares. Por la falta de planificación y eficiencia de quienes la dirigen, se dejará de percibir en los próximos meses otra suma importante.
Varios profesionales han sido desplazados de Codelco Chile. Se trata de gente que ha trabajado durante muchos años en las diferentes divisiones, con especialización, para utilizar sus cargos de manera política. Una empresa como ésta no puede seguir dirigida de esta forma.
Por eso, solicito el envío de oficios para confrontar la información que he puesto a disposición de la Sala y realizar una investigación completa y exhaustiva de cuántos serán los millones de dólares y el tiempo que se perderá, en horas-hombre y en nuevas inversiones, mientras se repone la producción normal en la División El Teniente de Codelco Chile.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
MANTENCIÓN DE CANCHA DE FÚTBOL EN SAN BERNARDO. Oficios.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast .
El señor KAST .-
Señor Presidente , en el último tiempo, la comuna de San Bernardo, del distrito que represento, ha sido afectada por múltiples hechos de delincuencia.
Su gente es muy buena y sana. Vive en una mezcla urbano-rural y requiere de lugares de esparcimiento. Sin embargo, está a punto de perder una cancha para prácticas deportivas, como consecuencia del progreso y la urbanización.
La cancha que ocupa el club Haras los Cóndores, del sector de Nos, por más de cincuenta años, viene del proceso de la reforma agraria, de los bienes comunes, etcétera, respecto de los cuales muchos campesinos fueron engañados por cuanto no querían venderlos.
Una gran empresa inmobiliaria, PY, que depende de don Francisco Pérez Yoma , ha adquirido más de 600 hectáreas en la zona rural de San Bernardo. Por la hectárea que ocupa la cancha de fútbol, por la que no debiera hacerse mayor cuestión, hubo un litigio judicial y, lamentablemente, aunque se había ganado en primera instancia se perdió en la segunda, y el club está a punto de ser desalojado.
Legalmente, la empresa tiene la razón -ganó un juicio-; pero su posición afecta la calidad de vida de cientos de personas que no tiene otra entretención que participar en campeonatos deportivos. Por lo tanto, quiero apelar a la conciencia social de sus directivos.
En concreto, le pido a don Francisco Pérez Yoma que recapacite y que posibilite la mantención de la cancha, pues de lo contrario muchas familias quedarán sin poder hacer deporte. Por el tamaño de su empresa, la entrega de una hectárea no significará mucho.
Asimismo, solicito que se oficie al gobernador de la provincia de Maipo , a los seremis de Bienes Nacionales y de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y al director de Chiledeportes , a fin de que informen del litigio que existe entre el club deportivo Haras los Cóndores y la empresa asociada a don Francisco Pérez Yoma .
Además, al ministro de Bienes Nacionales , para que el director del Servicio Agrícola y Ganadero aporte antecedentes de planos de la época de la reforma agraria en relación con las parcelas y los bienes comunes donde hoy se encuentra la cancha del club Haras los Cóndores, en el sector de Nos, de San Bernardo.
Frente a un conflicto social latente, es conveniente considerar que se perdió sólo la batalla judicial. Para la batalla moral, el ánimo es bueno en defensa de una cancha de fútbol de la comuna de San Bernardo.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan.
FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN SECTOR DE CURANILAHUE. Oficios.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Iván Norambuena.
El señor NORAMBUENA.-
Señor Presidente, para nadie es una novedad la enorme importancia que tiene el agua para la vida humana. Por algo se le conoce como el vital elemento. Sin embargo, en relación con ella hay una mala novedad, lamentablemente: en pleno siglo XXI, entrado ya el 2004, existen poblaciones que carecen de agua potable.
No se trata de un campo apartado de los grandes núcleos urbanos, donde aquella realidad es más o menos frecuente; tampoco de un caserío ni de un punto despoblado, sino de la población Cerro Verde, del sector Laguna, aledaño a la comuna de Curanilahue, a cinco minutos del centro de la ciudad.
Nos parece un despropósito que nos jactemos de ser los jaguares de Latinoamérica y de haber firmado tratados de libre comercio con las más grandes potencias mundiales, y de que nos estemos posicionando en los primeros lugares de influencia en la política mundial, si nuestra gente, más humilde de nuestro país, se encuentra cada vez más lejos de acceder a los beneficios que todo ello acarrea y se mantiene en condiciones de vida infrahumana.
Para colmo de males, y en lo que bien podría parecer una burla hacia aquella modesta gente, hace aproximadamente dos años, funcionarios estatales concurrieron al lugar a instalar medidores de agua. Hasta el día de hoy se encuentran debidamente instalados, pero jamás han sido usados. Incluso, algunos están en mal estado por el paso del tiempo y las inclemencias climáticas. ¿Para qué se invirtió dinero en su instalación y se ilusionó a la gente si finalmente no se iba a concretar la extensión de la red de agua potable?
¡Por favor! Para que nos entendamos bien, se han instalado medidores a un costado y al lado afuera de cada hogar. Resulta penoso y, a la vez, denigrante ver que las esforzadas dueñas de casa, para preparar la comida diaria, deban acudir a sus amistades de la población vecina para que, de buena voluntad o compartiendo el financiamiento mensual, les presten algo de agua. Para asearse y limpiar sus ropas y utensilios de cocina, deben caminar varias cuadras hasta llegar al helado curso de una vertiente cercana.
¿Es que a la autoridad le da lo mismo que la gente de Cerro Verde, en Curanilahue, sufra de esa forma? ¿Es que no se piensa que detrás de la inactividad estatal sufren mujeres, niños y guaguas? ¿Es que no se ha pensado que lo anterior constituye un foco de enfermedades y, por tanto, un verdadero problema de salud pública?
Es cierto que el sistema de suministro de agua potable se halla prioritariamente entregado a particulares, quienes se preocupan por la extensión de las redes y su suministro; pero no es menos cierto que la propia Constitución Política consagra el rol subsidiario del Estado, conforme al cual corresponde a éste hacerse cargo de la prestación de ciertos servicios básicos o de la ejecución de acciones cuando los privados no quieren, no pueden o no deben hacerse cargo de ellas.
Atendido lo anterior, solicito que se oficie al señor ministro de Salud , a fin de ponerlo en conocimiento de este grave caso de salud pública; al señor intendente de la Octava Región , para que, si lo tiene a bien, nos informe si está en conocimiento de este problema y de qué manera se va a abordar su solución, y al señor alcalde de la comuna de Curanilahue, con el objeto de que, según sus facultades, proceda, junto con el concejo municipal, a dar solución a este problema.
Además, pido que se envíe copia de mi intervención a los dirigentes del sector vecinal.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por el señor diputado , con copia de ellos y la adhesión de la diputada María Eugenia Mella y de los diputados Tapia , Hernández , Von Mühlenbrock , García y Felipe Letelier .
APLICACIÓN DE SUBSIDIOS DEL ESTADO ANTE EVENTUAL QUIEBRA DE EMPRESA PARMALAT. Oficio.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Javier Hernández .
El señor HERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , en mi intervención trataré de interpretar también la opinión del diputado Gastón von Mühlenbrock .
Hoy, en la zona sur, estamos preocupados por la posible quiebra de la empresa Parmalat, que ha remecido tanto al mundo europeo como al latinoamericano. Ayer se notaron las primeras señales con la postergación de los pagos a los agricultores por sus entregas de diciembre, los cuales se enfrentarían a problemas en el pago de sus créditos particulares. Este temor se manifiesta en aproximadamente ciento cincuenta agricultores que al año entregan 120 millones de litros de leche a la empresa Parmalat. De producirse la quiebra de dicha empresa, esos 120 millones de litros de leche, cuyo precio promedio, en la actualidad, es de 130 pesos por litro, se repartiría entre las demás empresas existentes, y se estima que el precio promedio de la leche, por litro, fluctuaría entre los 90 pesos y los 107 pesos.
Así como hace un tiempo, cuando nevó en Temuco, el Estado ejerció su rol subsidiario y atendió a los agricultores afectados, hoy pido que el ministro de Agricultura estudie la posibilidad de ejercer ese rol, porque, de lo contrario, sólo los grandes productores se van a salvar, y los medianos y pequeños van a quedar bastante complicados.
Aquí debería aplicarse la misma lógica de las autoridades italianas, cual fue intervenir la empresa Parmalat y concurrir con ayuda para no dejar cesantes a miles y miles de agricultores. Al respecto, considero que existen múltiples fórmulas para abordar este tema.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores René Manuel García , Gastón von Mühlenbrock , Enrique Jaramillo y Felipe Letelier .
REQUISITOS DE INGRESO PARA ALGUNAS CARRERAS UNIVERSITARIAS E INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO DE CRÉDITOS. Oficio.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , en primer lugar, una vez más quiero referirme a las carreras que ofrecen algunas universidades, especialmente de regiones, y que se imparten los sábados, aunque en verano se amplía la jornada de clases. Soy contrario a dicho sistema por estimar que la educación que entrega no es satisfactoria ni la que corresponde.
Así, por ejemplo, la Universidad Central de Chile, en Temuco, a través de la Universidad Autónoma, ofrece la carrera de pedagogía en educación básica con licenciatura en educación, que está muy de moda, carrera muy llamativa e interesante por la permanente necesidad de nuevos profesores.
Además, no se puede exigir requisitos inconducentes. Antes, bastaba con un certificado, que normalmente otorgaban los alcaldes, que acreditara que el postulante había hecho clases en algún establecimiento educacional municipal para acceder a la carrera de pedagogía en educación básica. En el aviso que tengo en mis manos, que apareció el domingo pasado en el diario “Austral”, de Temuco, se exigen, como requisitos, la licencia de enseñanza media y un certificado de experiencia docente mínima de dos años, emitido por el director o por el sostenedor del establecimiento. El problema es que no se considera válido otro documento, como sería un certificado de imposiciones, que sí permitiría verificar que la persona trabajó bajo las órdenes de ese director o sostenedor.
Existe una profusión de avisos como éste, que verdaderamente abisman, y seguramente entusiasman a la gente.
En segundo lugar, quiero consultar por un crédito que ofrece el Cecad, Centro de Educación y Capacitación a Distancia. Esto me parece muy raro, porque tengo entendido que esos créditos los otorga la Corfo, a través de los bancos adscritos a ese sistema de financiamiento. No veo claro cuál es el organismo que los concederá, y como se pagarán, sobre todo considerando que las mismas universidades se quejan de que el financiamiento que reciben, a través de la recuperación de créditos cobrados, es insuficiente, porque la gente no paga.
En consecuencia, pido que se envíe un oficio al ministro de Educación en relación con esas consultas.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Von Mühlenbrock , Hernández , Ortiz y Jaramillo .
CONSTRUCCIÓN DE EMBALSE PURÉN-LOS SAUCES-LUMACO. Oficio.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , además, solicito que se envíe un oficio al ministro de Agricultura con respecto al embalse Purén-Los Sauces-Lumaco, cuya construcción anunció el departamento de Riego de Obras Públicas, de Temuco, hace por lo menos cinco años, en una reunión que se realizó en Purén. Hasta la fecha no hemos visto ningún avance. Hace dos años se hicieron y se conocieron los estudios correspondientes, pero, reitero, desde ese momento no ha pasado absolutamente nada, y es precisamente ahora cuando los pequeños agricultores de esas tres comunas de mi distrito requieren con urgencia la concreción de este proyecto de regadío. Me preocupa que esa obra no esté en ejecución.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Von Mühlenbrock , Hernández , Ortiz y Jaramillo .
FINALIDADES Y OBJETIVOS DE LA CUMBRE DE MONTERREY. RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES POR ACUERDO EN GALÁPAGOS. Oficio.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por seis minutos, el diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , desde hace algunos días, uno de los temas recurrentes en la prensa nacional, tanto escrita como radial y televisiva, es la situación de Chile con Bolivia. Pareciera ser que no hay una información detallada sobre todos los esfuerzos y aportes que nuestro país ha hecho para que Bolivia tenga acceso, especialmente a través del puerto de Arica, para la exportación de sus productos. Sería bueno que los quince millones de chilenos tuvieran una información absolutamente clara y veraz de la situación internacional. Aquí no está en juego la soberanía del país.
Por eso, me llama la atención que ayer, en que se inauguró la Cumbre Extraordinaria de las Américas, en Monterrey, México , algunos titulares hayan resaltado la relación bilateral entre Chile y Bolivia. Uno de los encuentros que más se destaca es el de nuestro Presidente , Ricardo Lagos , con el Presidente de Perú , Alejandro Toledo . Sin embargo, se pierde la noticia de fondo. La mencionada Cumbre está circunscrita al debate sobre la superación de la pobreza, la gobernabilidad y la transparencia, y cada país, como es habitual, aprovecha este encuentro para impulsar sus propias prioridades, lo cual se manifiesta preferentemente a través de acuerdos bilaterales. Por ejemplo, México desea conseguir que se exima a sus nacionales del fichaje que se está practicando a los extranjeros en los aeropuertos estadounidenses. Ello supone pedir el mismo trato que reciben los canadienses. Estados Unidos, por su parte, pretende que la reunión renueve el compromiso de concluir este año la negociación del Área de Libre Comercio de las Américas, Alca. Bolivia, en tanto, quiere plantear el tema de una salida al mar a través de la costa chilena; pero esa es una situación bilateral que nada tiene que ver con la Cumbre de Monterrey, México .
¿Por qué digo esto? De repente en esta región empieza a haber desaliento o desencanto y se considera que las cumbres de gobernantes no tienen resultados efectivos. Sin embargo, quiero ser claro y enfático en señalar que no hay alternativa superior al diálogo para tratar de encontrar soluciones a los problemas colectivos. Por consiguiente, me parece que dicha reunión va a significar que existan acuerdos concretos respecto de cómo combatir eficazmente la pobreza, cómo conseguir que el crecimiento vaya de la mano de la equidad, cómo fortalecer las instituciones democráticas y bregar intransigentemente contra los focos de corrupción; mejor todavía si sirve para desarrollar en el continente americano, una cultura de la solidaridad, como la que hoy expresa la Unión Europea.
Consideré conveniente señalar esto, porque ese escepticismo de que todas las visitas son negativas o malas es absolutamente falso. Por ejemplo, en la Cuenta de la sesión de hoy se dio a conocer un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto de acuerdo que aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo marco para la conservación de los recursos vivos marinos en alta mar del Pacífico Sudeste, Acuerdo de Galápagos, suscrito el 27 de noviembre de 2003. Esto fue el efecto del hecho de que el Presidente de la República , don Ricardo Lagos , y nuestra Canciller, María Soledad Alvear , le hicieran ver al Presidente de Colombia , Álvaro Uribe , durante su visita a nuestro país, que era importante que firmara este acuerdo, porque faltaba un signatario.
El proyecto significará respetar las 200 millas acordadas, lo que es muy importante para la industria pesquera. Con esto, habrá un mejor manejo de los peces migratorios, lo que significará el desarrollo en esa actividad, inversiones y mayores empleos. Creí conveniente darles a conocer estas reflexiones, como una forma de ir haciendo claridad en estos temas, que siempre son positivos para mejorar el nivel y la calidad de vida de todos los habitantes de América Latina.
Para terminar, solicito que se oficie, con copia de mi intervención, al Presidente de la República y a la señora Canciller, como un reconocimiento por la gestión que tuvieron en el Acuerdo de Galápagos.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados Enrique Jaramillo , Leopoldo Sánchez y Jaime Quintana .
PELIGRO EN EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE EN COMUNAS DE LA NOVENA REGIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA. Oficio.
El señor HALES (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , en las rutas de la región de La Araucanía y en relación con el transporte de combustible desde Argentina, se está dando un inadecuado cumplimiento a la normativa que regula el transporte de sustancias peligrosas, lo que provoca diversos riesgos para la ciudadanía.
Un promedio de veinticinco camiones que cruzan la frontera por el paso Pino Hachado , transitan diariamente por zonas pobladas de La Araucanía. Este hecho infringe la normativa vigente -decreto Nº 298, de febrero de 1995, del Ministerio de Transportes-, que dispone que los vehículos que transportan sustancias peligrosas deberán evitar el uso de este tipo de vías debido al serio peligro que un eventual accidente conlleva para sus habitantes, situación a la que se están viendo expuestas comunas tales como Lonquimay, Curacautín, Victoria y Lautaro .
De igual forma, las rutas por las que transitan los camiones no cumplen con algunos requisitos básicos establecidos en la normativa. En verdad, las vías no cuentan con áreas determinadas para estacionamiento de este tipo de vehículos, por lo que actualmente tienen que hacerlo en la berma de la carretera, que no posee las dimensiones ni características adecuadas para tal fin, lo que pone en riesgo a los automovilistas que transitan por dichos lugares.
Una situación especial se vive en la comuna de Lonquimay, a pesar de que el decreto Nº 298, ya mencionado, establece, en su artículo 17, que los vehículos que transportan combustible no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 metros. No obstante, diariamente transitan por los 4,5 kilómetros que posee el túnel Las Raíces, el más largo de Sudamérica.
También nos preocupa el incumplimiento del decreto Nº 158, de enero de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el peso máximo de vehículos para circular por caminos públicos. Al respecto, existe una tabla para establecer las sanciones por infracciones al pesaje de carga. Sin embargo, hoy no ocurre, por cuanto, al parecer, las multas no son cursadas por desconocimiento de la norma. En este sentido, el referido decreto señala que la Dirección de Vialidad es responsable de la operación de las plazas de peaje, pero no he visto ninguna en la ruta desde Lonquimay hacia Temuco.
A mayor abundamiento, la situación empeorará aún más a partir de febrero, ya que, concluido el plazo para la ejecución de los trabajos de mejoramiento del túnel Las Raíces -de lo que nos alegramos- será habilitado el camino por la cordillera -hablamos del corredor bioceánico- como vía alternativa. Las características de esta ruta no serán apropiadas para este tipo de transporte, ya que, debido a la estrechez de ella y al hecho de contar con una sola vía, en gran parte de tierra y ripio, se dificultaría el traslado expedito de vehículos de gran envergadura y tonelaje, con lo que se deterioraría rápidamente la vía. A su vez, el gran número de camiones que circulan diariamente por esa ruta provocaría serios problemas en el transito de vehículos de emergencia, poniendo en riesgo, así, la seguridad de los habitantes del sector.
A modo de ejemplo, he tomado conocimiento de que, en horas de anoche, se produjo un lamentable accidente: una cuádruple colisión de camiones de la empresa IPF, de Argentina, la que provocó el derrame de combustible en una zona de aparcamiento en la comuna de Curacautín, lugar densamente poblado. Ello acontece, como ya lo he señalado, porque no se cumplen las condiciones de seguridad mínima exigida. Por eso, es necesario poner fin a esta situación.
Por lo tanto, pido oficiar al ministro de Obras Públicas , con copia de mi intervención, a fin de que prohíba el uso de ésa y de cualquier otra vía de la Novena Región para el transporte de combustible desde Argentina, ya que La Araucanía no cuenta con infraestructura adecuada para ello. Como ruta alternativa y natural para realizar este tipo de transporte está el paso fronterizo Cardenal Antonio Samoré , en la Décima Región, donde el único poblado es la comuna de Entre Lagos. Aun cuando ello implicara un mayor gasto para las empresas del rubro -que lo que más tienen es combustible-, la tranquilidad y el resguardo de la ciudadanía lo ameritara.
Finalmente, solicito que el Ministerio de Obras Públicas envíe una comisión de expertos a la región, a fin de que evalúe, tanto en materia vial como de transporte, este grave problema, y verifique el cumplimiento de las normas señaladas precedentemente, con lo que se dará tranquilidad y seguridad a la población de la Región de La Araucanía.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores José Pérez, José Miguel Ortiz , Gastón von Mühlenbrock , Javier Hernández y René Manuel García .
INCONVENIENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA. Oficios.
El señor HALES (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente , deseo plantear un hecho que no es nuevo, pero que se agrava por su vinculación con otras situaciones.
En estos días se ha hablado de instalar centros urbanos en áreas de preservación ecológica, que es la nueva idea que promueve el Ministerio de Vivienda, para lo cual se argumenta que se trata de terrenos degradados y que las políticas ambientales de la región apuntan a la conservación de esos lugares. Algunos municipios ya han expresado su oposición a este proyecto, porque, según han manifestado -y coincido con ello- es un nuevo atentado contra el suelo agrícola de la Región Metropolitana. O sea, hay una importante diferencia de enfoques.
Luego del encendido debate por la expansión de la Región Metropolitana en aproximadamente 88 mil hectáreas hacia áreas de interés agropecuario, que generó fuertes pugnas entre el Ministerio de Vivienda, los consejeros de la Región Metropolitana, organizaciones ambientalistas y parlamentarios -entre los cuales me incluyo-, la cartera de Vivienda tiene en sus manos una nueva idea que busca modificar el Plan Regulador Metropolitano para emplazar proyectos inmobiliarios en zonas de preservación ecológica. Mediante la circular Nº 80, de 2003, enviada por el secretario regional ministerial de la Región Metropolitana, señor Víctor Manuel González , se informa a 21 municipalidades de Santiago sobre los requisitos para autorizar subdivisiones prediales en áreas de preservación ecológica, y se explicita las condiciones que deben cumplir los proyectos de edificación. Esto me parece extremadamente grave. Con la modificación a la ley general de Urbanismo y Construcciones que se propone, en la práctica se podrá edificar en áreas de preservación ambiental, lo que hoy está absolutamente prohibido por ley. Cabe agregar que la iniciativa de urbanizar en zonas de preservación ecológica se contrapone a las propias políticas ambientales del Gobierno.
Según estudios de la Conama, los suelos para la preservación de la vida silvestre son aptos sólo para la protección y manejo conservacionista de cuencas hidrográficas, producción de agua y vida silvestre y recreación. Estas zonas son calificadas como áreas frágiles e inestables; al ser intervenidas, entran en un proceso muy acelerado de degradación, con todas las consecuencias que ello tiene.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro de Vivienda para que nos informe sobre esos proyectos -y sus riesgos-, que una vez más atentan contra el suelo agrícola de la Región Metropolitana y que, de autorizarse y aplicarse, tendrán un impacto en el resto del país, lo que va en contra de las políticas de descentralización.
También, que se oficie al ministro secretario general de la Presidencia , con copia a la Conama, sobre la misma materia.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores García , Hernández , Jaramillo , Ortiz , José Pérez , Quintana y Von Mühlenbrock .
AUMENTO DEL NÚMERO DE BENEFICIARIOS Y DE COBERTURA DEL “BONO CAMPESINO”. Oficios.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe) .-
Señor Presidente , hace tres años el Gobierno decidió apoyar a la economía campesina por la vía del “bono campesino”. Algunos sectores pensaban con cierto escepticismo y desconfianza que ese bono sólo se entregaría en esa oportunidad. Pero continuó entregándose, y hoy se hace tanto en la mía como en todas las demás regiones agrícolas del país.
Hay dos instrumentos fundamentales para apoyar el fomento campesino: el Programa de Desarrollo Local, Prodesal , que se administra y desarrolla por la vía del municipio, y el “bono campesino”, que va directamente al beneficiario.
Uno siente satisfacción por el hecho de que, por aplicación de la ley Nº 18.450, de fomento al riego, algunas agrupaciones han obtenido más de 400 millones de pesos para regadío. Incluso, hay personas naturales que se llevan una cantidad de dinero.
Me pregunto, ¿cuántos campesinos se habrían beneficiado con ese dinero? Pero así es la ley, y quien la conoce y sabe utilizarla en su beneficio, lo hace legítimamente. Pero ¿por qué no tenemos la misma generosidad con el pequeño agricultor?
Si a un campesino se le pregunta en qué invertirá los 100 mil pesos -saben muy bien que el dinero no es para pagar la cuota del televisor o para ir a la cantina-, seguramente dirá que en un cerco para sus animales.
El número de beneficiarios se debe incrementar. Esto es para fomentar la producción en los campos; pero se debe aumentar la cobertura, porque 100 mil pesos es muy poco dinero. Como la economía chilena tiende a mejorar y se habla de un crecimiento de un 5 por ciento del producto interno bruto, el número de beneficiarios se podría doblar y, además, se podría entregar 300 mil o 400 mil pesos para la compra de una collera de caballos, cercas, etcétera.
Por lo tanto, solicito oficiar al Presidente de la República y al ministro de Hacienda para que tengan a bien incrementar el número y cobertura de beneficiarios del “bono campesino”.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Javier Hernández , Gastón von Mühlenbrock, René Manuel García, José Miguel Ortiz , José Pérez y Enrique Jaramillo .
INVESTIGACIÓN DE RELACIONES ENTRE CONSULTORAS Y LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA ARAUCANÍA S.A., ESSAR. Oficios.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , quiero denunciar un hecho grave que afecta a la Novena Región y a los tratados de libre comercio suscritos por el país.
La Essar, que distribuye el agua potable en la Novena Región, no cumplió con sus planes de inversión. Eso es grave por dos razones:
En primer lugar, se puede caducar la concesión a una empresa por incumplimiento en los planes de desarrollo y no realización de planes de inversión, como ha sucedido con Aguacor.
En segundo lugar, Essar tenía contemplada una inversión de 20 mil millones de pesos, pero su directorio actual rebajó la cifra a 4 mil millones de pesos, y ni siquiera se invirtieron 3 mil millones. Por lo tanto, no cumplió con su compromiso y no se pudieron construir las plantas de tratamiento de aguas servidas de las comunas de Angol, Renaico , Puerto Saavedra, Lautaro y Cholchol.
¿Por qué esta situación afecta a los tratados de libre comercio? Porque ellos exigen plantas de tratamiento de aguas servidas en las zonas contempladas en estos convenios.
¿Por qué es fundamental que estas plantas estén en funciones en la Novena Región? Porque el 90 por ciento de los terrenos agrícolas son regados con aguas de ríos contaminados, como es el caso del Cautín y del Toltén.
En consecuencia, se cometen graves atentados contra la naturaleza y los tratados de libre comercio.
Ahora bien, dentro de las tarifas del agua potable está contemplado un porcentaje para financiar esas inversiones. Es decir, las obras están financiadas, pero no se hicieron.
Tengo en mi poder documentación que avala lo que estoy señalando. Todos los estudios solicitados por Essar coinciden en que el financiamiento existe. Hay cartas de los ministerios de Hacienda y de Economía que aprueban el presupuesto para la región. En consecuencia, me parece increíble lo que ha sucedido con esta empresa.
Por eso, solicito oficiar al contralor general de la República y al superintendente de Servicios Sanitarios , para que informen por qué Essar no ha completado esta inversión, qué sanciones se aplicarán; si, al igual que a la empresa Aguacor , se le caducará la concesión, y a cuánto ascienden las multas que, por ley, tiene que pagar, ya que es posible que su monto supere a lo que se dejó de invertir. Hoy vemos que una empresa que fue top y de la cual la región se sentía orgullosa, atenta contra los intereses de los agricultores y habitantes de la zona.
Lo que es peor, la gente está pagando por un servicio que no se presta, porque no existe tratamiento de aguas servidas, de modo que se siguen contaminando las aguas de los ríos. Es el caso de Pucón, parte de mi distrito, que está siendo subsidiado por los habitantes de Villarrica, Freire , Pitrufquén e, incluso, Cunco , que está a cien kilómetros, porque el río Allipén es afluente del Toltén.
En consecuencia, la situación es gravísima. La gente de Lautaro, Cherquenco y de todas las zonas aledañas al río Cautín está pagando, aunque no se cuenta con plantas de tratamiento de aguas servidas, y, lo que es peor, la están contaminando. No obstante, Essar S.A. se da el lujo de no invertir estos 20 mil millones de pesos. Es más, los rebaja a 4 mil millones, pero ni siquiera invierte 3 mil millones.
Me preocupa la letra b) del artículo 43 del reglamento de concesiones y servicios públicos sanitarios, del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, ley general de Servicios Sanitarios. ¿Qué pasa si a esta empresa se le caduca la concesión? ¿Quién se va a hacer cargo de ella en la Novena Región? ¿Qué va a pasar con los habitantes de la zona?
Por otra parte, ex funcionarios de la empresa Emos S.A., actual Aguas Andinas, se están trasladando en masa a una de las empresas que está quedando en manos del Estado, encabezados por la señora Raquel Alfaro , quien contrató las asesorías de las consultoras Ahumada y Bahamondes , y Bolleli y Ahumada . Por extraña coincidencia, ambas personas trabajaron en Emos S.A.. Hoy prestan asesoría en Temuco.
En una carta, el señor Ducci ordena pagar 2 mil uefes a estas empresas, sin ninguna licitación. ¿No estaremos ahora frente a un Essar-Gate?
A continuación, haré una muy breve cronología.
1. El 23 de abril se constituye el actual directorio de Essar S.A.
2. En la misma fecha, el directorio de la empresa decide constituirse en los siguientes tres comités: administración y gestión, auditoría e inversiones.
3. Según consta en el acta de la sesión 451, de 26 de julio de 2003, que obra en mi poder, sólo a proposición y recomendación de la presidenta del directorio, señora Raquel Alfaro , se acuerda la contratación, en forma directa, de la empresa Ahumada y Bahamondes Consultores Limitada, para asesorar al comité de inversiones.
La señora Alfaro fue gerenta general de Emos S.A. La señora Victoria Ahumada es socia de la empresa consultora antes señalada y, según consta en escritura pública, fue gerenta de finanzas de Emos S.A. y subalterna de la señora Raquel Alfaro , actual presidenta de Essar S.A.
4. El 30 de junio de 2003 se formaliza contrato entre Essar y la empresa consultora Ahumada y Bahamondes Consultores Limitada, contrato que estipula que ésta deberá asesorar al directorio en las materias que se le requiera. El giro de la consultora en cuestión corresponde a asesorías económicas y financieras, lo que nada tiene que ver con Essar S.A.
Un estudio preliminar señala que el estatuto de la empresa no contempla la prestación de servicios mediante la contratación de profesionales distintos de los socios.
Atendiendo lo señalado en el párrafo anterior, ésta no podría efectuar asesorías de carácter netamente técnico en el ámbito sanitario.
En efecto, los servicios prestados desde la fecha del contrato hasta hoy obedecen casi en su totalidad a trabajos de orden netamente técnicos y extremadamente especializados en el área de la ingeniería sanitaria, los cuales, de acuerdo con la documentación que obra en mi poder, hecha llegar en forma anónima por un grupo de técnicos de la empresa, fueron ejecutados por una empresa consultora especializada en ingeniería de nombre U&B Ingenieros Asociados, de la cual es socia la ingeniera civil María Josefina Bolleli, quien, por extraña coincidencia, también fue gerenta del área técnica de Emos S.A. y subalterna de la señora Raquel Alfaro.
5. El 23 de julio, el comité de inversiones informa que se encomendó a la empresa consultora señalada en el punto 4 la dirección del nuevo proceso de licitación del proyecto de Puerto Saavedra, tema al cual me referiré en forma particular más adelante, por las razones que señalaré.
6. Mediante instrucciones a la administración de la empresa y comunicaciones escritas a la consultora U&B Ingenieros Asociados, se traspasa a ésta última la realización de un trabajo técnico, netamente operativo, para el cual la empresa Essar cuenta con técnicos, constructores civiles, ingenieros y distintos otros profesionales que forman parte de su planta, por lo cual, obviamente, se incurre en un gasto innecesario.
7. De acuerdo con la información que poseo, la empresa Ahumada y Bahamondes Consultora Limitada, a la fecha ha recibido los siguientes pagos por concepto de honorarios: por factura Nº 103, 3 millones 82 mil pesos; por factura Nº 106, 3 millones 660 mil pesos; por factura Nº 107, 9 millones 148 mil pesos; por factura Nº 111, 4 millones 688 mil pesos. Si a eso sumamos los 34 millones 476 mil pesos que aún quedan por pagar, llegamos a un total de 55 millones 54 mil pesos, sin que se hubiere realizado licitación alguna.
En cuanto a la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas en Puerto Saavedra, se había licitado por 800 millones de pesos; pero, mediante algunos subterfugios ordenados por la empresa, la licitación se dejó sin efecto, por lo que se realizó un nuevo proceso de licitación que aumentó el valor de las obras a 1.100 millones de pesos.
Estamos ante una situación de extrema gravedad, por lo que solicito oficiar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Contraloría General de la República, con copia de los antecedentes que entregaré a la Secretaría, para que se inicie una investigación respecto de las relaciones que existen entre las empresas que he mencionado. Asimismo, pido enviar copia de dichos antecedentes, con carácter informativo, al intendente de la Novena Región , don Ricardo Celis .
La Novena Región no está acostumbrada a hechos como estos, y no queremos que por culpa de esta empresa nuestros agricultores no puedan gozar de las presuntas bondades de los tratados de libre comercio, como sucederá si nuestras aguas están contaminadas.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los honorables diputados Felipe Letelier y Jaime Quintana .
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.28 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el protocolo modificatorio del acuerdo marco para la conservacion de los recursos vivos marinos en la alta mar del pacifico sudeste, “Acuerdo de Galápagos”, suscrito el 27 de noviembre de 2003. (boletín Nº 3443-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a Vuestras Señorías el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste “Acuerdo de Galápagos”, suscrito el 27 de noviembre de 2003.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
El Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste, conocido también como “Acuerdo de Galápagos”, fue suscrito por Chile, Colombia , Ecuador y Perú durante la VI Reunión de Cancilleres de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, efectuada en Santiago el 14 de agosto de 2000.
El Artículo 19 del Acuerdo Marco señala que entrará en vigor “el trigésimo día después que los cuatro Estados ribereños del Pacífico Sudeste hayan depositado sus instrumentos de ratificación”.
En consideración a que este Acuerdo no había podido entrar en vigor internacional, ya que faltaba el instrumento de ratificación de Colombia, los Estados ribereños, es decir Chile, Colombia , Ecuador y Perú, decidieron suscribir un Protocolo Modificatorio del Acuerdo Marco .
II. PROTOCOLO MODIFICATORIO.
Este Protocolo, suscrito el 27 de noviembre de 2003, consta de un Preámbulo y tres Artículos.
El Artículo 1. sustituye el Artículo 19 del Acuerdo Marco, modificando la entrada en vigor del mismo, ya que ésta se producirá luego que tres Estado ribereños del Pacífico Sudeste hayan depositado su instrumento de ratificación. Para el cuarto Estado ribereño y para cada uno de los otros Estados ribereños que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo, éste entrará en vigor treinta días después de la fecha en que hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
El Artículo 2. se refiere a la necesidad de aprobarlo y ratificarlo por los Estados signatarios e indica que entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (Cpps).
El Artículo 3. señala su lugar de depósito, es decir, la Secretaría General de la Cpps. Asimismo, indica que el texto será redactado en castellano y que junto con su texto, traducido al inglés, serán igualmente auténticos.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste, “Acuerdo de Galápagos”, suscrito el 27 de noviembre de 2003.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA , Ministra de Relaciones Exteriores ”.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO MARCO PARA LA
CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA
MAR DEL PACÍFICO SUDESTE. ACUERDO DE GALÁPAGOS
Los Estados ribereños del Pacífico Sudeste, miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y suscriptores del Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste, Acuerdo de Galápagos.
Han acordado el siguiente protocolo:
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 19 del Acuerdo Marco para la Conservación de los recursos vivos marinos en la alta mar del Pacífico Sudeste, Acuerdo de Galápagos, por el siguiente:
“1.- Este acuerdo entrará en vigor al trigésimo día después que tres de los Estados ribereños del Pacífico Sudeste hayan depositado su instrumento de ratificación.
2.- Para el cuarto Estado ribereño y para cada uno de los otros Estados interesados que ratifiquen el Acuerdo o se adhieran a él, éste entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.”.
Artículo 2.- El presente Protocolo será sometido a aprobación y ratificación de sus signatarios. Entrará a regir treinta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. (Cpps).
Artículo 3.- El original de este Protocolo y de los instrumentos de ratificación quedarán depositados en la Secretaría General de la Cpps. El original de este Acuerdo, redactado en castellano, y su texto traducido al inglés son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados ribereños debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo en Lima, Perú, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Hecho en 5 ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
José Manuel Ovalle Bravo , Embajador Plenipotenciario por Chile; Héctor Quintero Arredondo , Embajador Plenipotenciario por Colombia ; Eduardo Tobar Fierro , Embajador Plenipotenciario por Ecuador ; Carmen Silva Cáceres , Embajadora Plenipotenciaria por Perú.
Conforme con su original.
(Fdo.): CARLOS PORTALES CIFUENTES, Embajador Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante .
Santiago , 15 de diciembre de 2003?.
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica. (boletín Nº 3446-04)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación.
I. FUNDAMENTOS.
El presente proyecto de ley se encuadra en el amplio consenso nacional sobre la necesidad de seguir desarrollando iniciativas que mejoren la calidad de la educación. Los crecientes requerimientos respecto a la equidad social, así como la necesidad de reforzar la formación ciudadana, base de una sana convivencia democrática, y las exigencias de la nueva etapa del desarrollo económico, abierta por la firma de los Tratados de Libre Comercio, son necesidades que se resuelven con una educación de calidad, abierta a todos.
También existe un fuerte consenso respecto del rol estratégico que en el esfuerzo nacional de mejoramiento de la calidad de la educación, tienen los docentes y particularmente su desempeño directo en la enseñanza en aula. Es indispensable asegurar a quienes laboran en la docencia escolar las mejores condiciones de trabajo y de profesionalización para requerir de ellos un alto compromiso y eficacia con sus tareas.
El Gobierno viene desarrollando una coherente política de fortalecimiento del profesionalismo de los docentes, particularmente necesario en aquellos que sirven en los establecimientos subvencionados por el Estado, en los cuales se educa más del 90% de los niños, niñas y jóvenes chilenos y, entre ellos, los que pertenecen a familias de bajos ingresos y de alta vulnerabilidad social. Uno de los componentes principales de dicha política ha sido la dictación de una legislación, orientada a la constitución de la docencia escolar como profesión moderna y de servicio social, así como los mejoramientos remuneracionales persistentes desde 1990 y los esfuerzos para mejorar su formación inicial y su formación en servicio. En el desarrollo de esta política, y sin perjuicio de explicables diferencias, se ha contado con la colaboración de la principal organización profesional del magisterio y también con la comprensión de importantes sectores de sostenedores de la educación municipal y particular subvencionada.
La propia población, muchas familias y amplios grupos de jóvenes han valorizado este esfuerzo de profesionalización, como lo demuestra el hecho del aumento del interés por ingresar a las carreras de pedagogía, así como la elevación de los niveles de calificación de los postulantes a ellas, expresados en los puntajes crecientes de quienes se están formando como profesores y profesoras.
Durante la actual administración se ha perseverado en la política de asegurar remuneraciones atractivas a todos los profesionales de la educación subvencionada mediante sucesivos incrementos salariales y se ha avanzado también en el perfeccionamiento de diversas normas estatutarias relativas a sus condiciones laborales, con especial preocupación por las del personal que trabaja en ambientes más desventajosos.
Estos esfuerzos han cristalizado en el reciente acuerdo alcanzado por el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile, formalizados en el Protocolo de Acuerdo suscrito con fecha 9 de diciembre de 2003 y ratificado por la Directiva Nacional de dicho colegio y por la consulta a los docentes del país verificada el 18 de diciembre pasado, donde un 81,62% de ellos aprobaron el acuerdo alcanzado.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto tiene el siguiente contenido:
1. Beneficios remuneracionales.
Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL. Nº 3166. Se trata de un compromiso para los próximos tres años, con incrementos escalonados de la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN). Adicionalmente, se propone la entrega de bonos docentes pagaderos por única vez, en los años 2004 y 2006, los cuales se diferencian en su monto de acuerdo con criterios de equidad. El mejoramiento de las remuneraciones generales se inicia de manera limitada en el año 2004, pero se hace más significativo en los dos años siguientes, 2005 y 2006. Estos incrementos y las demás materias de este proyecto de ley, dan cumplimiento a los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y el Colegio de Profesores en el Protocolo de Acuerdos de la negociación del 2003 recientemente concluida.
En el ámbito de la educación particular subvencionada, se recoge la anhelada aspiración del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificación proporcional y el bono anual extraordinario con cargo a la subvención adicional especial.
Se refuerza también una deseable tendencia a modificar la estructura de las remuneraciones de los profesionales de la educación subvencionada, incorporando incentivos económicos al buen desempeño docente y así articularlas de mejor manera con los requerimientos de la optimización de la enseñanza.
2. Incentivos vinculados al desempeño docente.
En 1996, con la Ley N° 19.410, se inició una política de diferenciación de los ingresos de los docentes en función de la calidad de su desempeño profesional. Desde entonces, se ha aplicado satisfactoriamente un incentivo a la excelencia lograda por los equipos de docentes, según las objetivas mediciones del Sistema Nacional de Desempeño de los establecimientos de la educación subvencionada (Sned). Cada dos años, alrededor de 33 mil docentes, que atienden el 25% de la matrícula de cada región, vienen recibiendo un incentivo transitorio según la excelencia demostrada por su escuela o liceo. Asimismo, mediante la Ley N° 19.715 del 2001, se dieron los primeros pasos para instalar incentivos al desempeño individual a los docentes de aula.
También, para avanzar en la política de estimular el progreso profesional de los docentes, se han dado los pasos necesarios para fundar el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño Profesional. La evaluación es reconocida en los últimos años como uno de los mecanismos decisivos para mejorar la calidad del trabajo de los docentes y con ello optimizar la calidad de la educación.
El Ministerio de Educación ha trabajado con el Colegio de Profesores de Chile, A.G., y la Asociación Chilena de Municipalidades, representantes de principales actores del sistema escolar, para concordar un proyecto de sistema de evaluación del desempeño profesional de los docentes bajo dependencia municipal. La gran mayoría de los casi 80 mil docentes de ese sector han reforzado el respaldo institucional de su Colegio a dicho acuerdo con un pronunciamiento mayoritario de sus afiliados en reciente consulta nacional.
El desempeño profesional de los docentes será medido conforme a un conjunto complejo de criterios e indicadores respecto a los saberes y al quehacer específico de los docentes de aula en la enseñanza y tendrá un carácter formativo de los desempeños de los docentes. La evaluación de cada docente se efectuará cada cuatro años y, como resultado de ella se distinguirán cuatro niveles de desempeño de los docentes, en los cuales serán clasificados: “destacado”, “competente”, “básico” e “insatisfactorio”.
Los docentes de aula que alcancen los niveles “destacado” y “competente” tendrán acceso a incentivos profesionales relacionados con los concursos o la selección para actividades de perfeccionamiento. Por el presente proyecto de ley se quiere dar otro significativo paso: posibilitar el acceso de dichos docentes a nuevos incentivos salariales vinculados al desempeño individual.
En efecto, se propone crear una asignación de desempeño para aquellos profesores y profesoras de los establecimientos de educación municipal que, habiendo obtenido las evaluaciones como “destacado” o “competente”, tengan éxito en una prueba escrita adicional que compruebe sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos.
Esta asignación al desempeño individual se percibirá por cuatro años, pudiendo volver a obtenerla aquellos docentes de aula que mantengan en la evaluación de desempeño y en la prueba subsiguientes las calidades de “destacado” y “competente”, premiando así a los docentes de aula más destacados.
3. Incentivos colectivos vinculados a la calidad de los equipos docentes y a la gestión de los docentes directivos.
Estas innovaciones en el modo de remunerar a los docentes van acompañados de un reforzamiento de los incentivos profesionales ya existentes, y de nuevos perfeccionamientos del régimen laboral y las condiciones profesionales de todo el magisterio de la educación subvencionada.
En efecto, en este proyecto se propone un reforzamiento y ampliación del pre-existente bono de estímulo a la excelencia de los colectivos docentes, discernidos según el Sned. Se quiere aumentar el monto del bono de excelencia docente creado en la Ley N° 19.410 y ampliar la proporción de establecimientos que pueden percibirlo. De este modo, se premiará salarialmente el compromiso de todos los profesionales con una gestión de calidad en su propio establecimiento. Como es sabido, el SNED pondera los resultados académicos recién obtenidos y el eventual progreso desde mediciones anteriores, así como valoriza la contribución del establecimiento y de sus profesionales a las metas de igualdad de oportunidades. Todos estos mejoramientos fortalecerán la opción por los incentivos al desempeño profesional meritorio, con directa incidencia en el mejoramiento cualitativo de la enseñanza.
Existe creciente consenso sobre la importancia estratégica del rol de los directores de establecimiento, así como el papel cumplido por los otros directivos y particularmente por aquellos profesionales de la función de apoyo técnico pedagógico, agrupados en las llamadas Unidades Técnico Pedagógica. La actual estructura de remuneraciones del sector municipal estimula de modo comparativamente insuficiente a todo este personal. En consecuencia, este proyecto incluye un importante incremento de la asignación de responsabilidad que los beneficia. Así se logrará un nuevo avance en la convergencia entre el modo de remunerar a los docentes y los requerimientos de la calidad educativa.
Complementariamente, en el orden de los incentivos ligados a desempeño y calidad educativa y reforzando la voluntad de premiar la excelencia de la gestión de los establecimientos, se propone la creación de otra asignación por desempeño colectivo, destinada exclusivamente al personal docente directivo de la educación subvencionada que integren los equipos directivos de los establecimientos. Este nuevo incentivo se concederá según el grado de cumplimiento de metas anuales fijadas en convenio entre los sostenedores municipales y particulares subvencionados y dichos equipos directivos de los establecimientos.
4. Perfeccionamiento de la profesión docente.
En otro orden de materias, el presente proyecto de ley propone un conjunto de modificaciones destinadas a perfeccionar la normativa que rige a la profesión docente, con la que se procura compatibilizar las necesidades de la reforma educativa y de la gestión de los establecimientos de la enseñanza subvencionada, con los legítimos intereses y derechos de profesores y profesoras.
a. Llamados a concurso.
En primer lugar, se propone reforzar la obligación que tienen las Municipalidades y Corporaciones Municipales de Educación de llamar oportunamente a concurso a los cargos docentes, a fin de mantener la proporción fijada en el Estatuto Docente en el sentido de que no exista más de un 20% de la dotación en condición de contratados. La proporción indicada representa un sano equilibrio entre dos bienes públicos: por una parte, la estabilidad laboral de los docentes que han obtenido su titularidad por concurso público y, por otra, el margen de necesaria flexibilidad que requiere la gestión de los establecimientos y las dotaciones docentes municipales. Sin embargo, existe un número importante de municipios que sobrepasan dicha proporción y en algunos casos en exceso, sin dar oportunidades para que los cargos se llenen mediante el mecanismo legal de los concursos, por lo que se ha debido incorporar una norma que faculta al Ministerio de Educación para retener parte de la subvención a los sostenedores que no respeten el precepto del llamado a concurso ni mantengan el límite de horarios a contrata.
b. Concurso interno.
En segundo lugar, en relación con la misma regla que las dotaciones municipales de docentes no excedan de un 20% de horas a contrata, el proyecto incluye una norma transitoria que obliga a las Municipalidades o Corporaciones Municipales que hayan excedido este límite, al 31 de marzo de 2004, a ajustarse mediante el llamado a un concurso interno al que sólo podrán presentarse los docentes titulados que hayan servido al correspondiente sostenedor municipal por tres años continuos o cuatro discontinuos. De este modo, se preserva el principio de la concursabilidad de los cargos docentes titulares, al mismo tiempo que se da una excepcional oportunidad a aquellos docentes que han servido varios años al mismo municipio en la condición de contratados.
c. Reconocimiento a horas adicionales.
En tercer lugar, se establece que a los docentes que son titulares en establecimientos que extienden su Jornada Escolar Completa Diurna y se les contrata para servir las horas adicionales que forman parte de los planes de formación general y/o diferenciada o que siendo de libre disposición del establecimiento han pasado a integrar los horarios de formación general o diferenciada. En tal caso, se propone que se les reconozca la condición de titular en las referidas horas adicionales que les ofrezca el sostenedor. En esta solución se compatibiliza también el principio de autonomía de la gestión, pues es el establecimiento quién decide el ofrecimiento de horas adicionales, con el respeto a legítimos márgenes de estabilidad laboral de los profesionales favorecidos.
d. Prorroga del contrato.
En cuarto lugar, y obedeciendo a un principio de equidad, se hace extensivo a los profesionales de la educación municipal un beneficio del que gozan los docentes de la educación particular en orden a que se les asegure su prórroga de contrato por los meses de vacaciones de enero y febrero, cuando tengan en el mes de diciembre más de seis meses continuos de servicio al mismo sostenedor municipal.
5. Bonificación para profesores encargados en escuelas rurales.
Para avanzar en la relación entre mejoramiento docente y equidad educacional, el presente proyecto incluye una norma correctiva de la disposición de la Ley Nº 19.715 que otorgaba una bonificación especial a los profesores y profesoras encargados de escuelas rurales uni, bi o tri-docentes, a fin de asegurar que la reciban todos aquellos que desempeñan esa función, haciéndola inherente al cargo.
6. Bonificación por retiro.
Por último, se ha querido mediante este proyecto, estimular el retiro de profesores y profesoras que hayan cumplido con los correspondientes requisitos de edad y se acojan a este derecho. Se les ofrece una bonificación equivalente a un máximo de once meses de remuneraciones. De este modo, se espera continuar esfuerzos anteriores para alterar la pirámide de edades del cuerpo docente, impidiendo su envejecimiento, con esperables ventajas sobre la calidad de la enseñanza.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
INCREMENTO DE LAS REMUNERACIONES DOCENTES
CAPITULO I
AUMENTO DE LA BONIFICACION PROPORCIONAL
Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la Ley Nº 19.873, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la Ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la Ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del DFL N° 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.
Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2° de la Ley Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
Artículo 3º.- Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2º del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410.
CAPITULO II
REMUNERACION TOTAL MINIMA
Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.873, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda . El primero de ellos se dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció la Ley Nº 19.873.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Artículo 5º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la Ley Nº 19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la Ley Nº 19.410 y 3° de la Ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
CAPITULO III
Párrafo 1º
INCREMENTOS DE LA SUBVENCION
Artículo 6º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la Ley Nº 19.662 y la Ley Nº 19.808, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
Aumento Subvención en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición)
0,1715
^@#@^Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º)
0,1719
^@#@^Educación General Básica (7º y 8º)
0,1867
^@#@^Educación General Básica de Adultos
0,1272
^@#@^Educación General Básica Especial Diferencial
0,5705
^@#@^Educación Media Humanístico Científica
0,2084
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima
0,3095
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,2412
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
0,2162
^@#@^Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 horas y no más de 25 horas semanales presenciales de clases)
0,1445
^@#@^Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases)
0,1754
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
^@#@^Educación General Básica (3º a 8º)
0,2355
^@#@^Educación Media Humanístico Científica
0,2816
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima
0,3822
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,2978
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
0,2816
^@#@^Educación General Básica Especial Diferencial
0,7163
Los valores de aumento de la subvención precedentemente señalados reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad a Ley Nº 19.715.
Artículo 7º.- Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el Ministro de Hacienda , los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006.
Artículo 8º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de 4,9510 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un valor de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.
Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda , los cuales serán dictados en el mes de enero de cada uno de estos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.
Párrafo 2º
DESTINACION EXCLUSIVA DEL INCREMENTO DE LA SUBVENCION
Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980 en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, de Educación.
CAPITULO IV
VALOR MINIMO DE LAS HORAS CRONOLOGICAS
Artículo 10.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5° transitorio del DFL N° 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, serán:
a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $ 6.809 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.166 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $ 7.081 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $ 7.400 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.788 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
En los valores fijados para los años 2005 y 2006 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005, siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en el inciso 4º del artículo quinto transitorio del DFL Nº 1, de 1996, de Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y c) del inciso precedente.
En ningún caso los aumentos señalados en este artículo incrementaran la remuneración establecida en el artículo 3° transitorio del DFL Nº 1, de 1996, de Educación.
Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.
CAPITULO V
AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ADMINISTRADOS SEGUN EL
DECRETO LEY Nº 3.166, DE 1980
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1°, 2º, 4° y 5º de esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7° de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11º de la Ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, y el promedio nacional de asistencia media de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el DFL Nº 2, de 1998, de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de los incrementos del valor hora, de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, cuando proceda.
TÍTULO II
PERFECCIONAMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES PARA
LOS DOCENTES
Artículo 12.- Modifícase el DFL Nº 1 de 1996, de Educación de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 por el siguiente:
“Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25”.
b) Agrégase el siguiente artículo 41 bis nuevo:
“Artículo 41 bis.- Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal”.
c) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 51 por el siguiente:
“Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas”.
d) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Establécese un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación y la fijación de los dominios, criterios e instrumentos de evaluación. Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación.
La evaluación estará a cargo de evaluadores pares. Se entiende por tales a los profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados.
La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
Un reglamento establecerá la composición y funciones de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que, a lo menos, estarán integradas por el Jefe del Departamento de Administración Municipal de la Educación respectivo y los evaluadores pares de la comuna respectiva; las condiciones de excelencia que deberán reunir los evaluadores pares, como asimismo, la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos en el ejercicio de esa función ; fijará los criterios de evaluación y los procedimientos que aseguren la objetividad e imparcialidad de la evaluación docente; la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente; el procedimiento de reclamo que le permita al profesional de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto del resultado de su evaluación; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación”.
Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al DFL Nº 2, de 1998, de Educación, Ley sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales:
“Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los Departamentos de Administración Municipales y a las Corporaciones Municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación.
La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación.
Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir.
Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.”.
Artículo 14.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 19.715, de la siguiente manera:
a) Intercálase, a continuación del inciso 6º, el siguiente inciso, nuevo, que pasa a ser 7º:
“Será obligación de los Departamentos de Administración Municipal, de las Corporaciones Educacionales Municipales y de los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas”.
b) Agrégase en el inciso 8, que pasó a ser 9º, después de la expresión “profesor encargado” la frase “o quien lo sustituya”, seguida de una coma(,)”.
TÍTULO III
INCENTIVOS VARIABLES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Artículo 15.- Modifícase el valor actual del factor de la subvención por desempeño de excelencia establecido en el inciso 2º artículo 40 del DFL Nº 2, de 1998, de Educación, y fijado actualmente mediante el Decreto Supremo de Educación Nº 551, de 1999, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
0,1481 a partir del 1 de enero de 2005; y
0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 16.- Reemplázase el inciso 4º del artículo 15 de la Ley Nº 19.410 por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en dichos establecimientos en la siguiente forma:
a) A los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la matrícula regional, les corresponderá por subvención de desempeño de excelencia el equivalente al 100% de su valor.
b) Los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 35% de la matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrán derecho a una subvención por desempeño de excelencia equivalente al 60% de su valor.”.
Artículo 17.- Créase, para los docentes de aula del sector municipal, una Asignación Variable por Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como destacados o competentes. Esta asignación se regirá por las normas que a continuación se indican:
a) Para tener derecho a percibir esta asignación los docentes de aula deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que hubiesen obtenido niveles de desempeño destacado o competente en la evaluación del desempeño profesional correspondiente a su nivel y subsector de aprendizaje, de conformidad al artículo 70 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación; y
2) Que aprobaren una prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, que deberá rendirse dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de los resultados de la evaluación señalada en el numeral anterior y obtengan un nivel de logro de destacado o competente en ella.
b) La asignación variable de desempeño individual tendrá los siguientes valores mensuales, calculados sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, que el docente esté percibiendo a la fecha de pago:
1) De un 25% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro también equivalente a destacado.
2) De un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente.
c) La asignación variable de desempeño individual será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se devengará mensualmente y se pagará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a través de los sostenedores municipales de quienes dependan los docentes beneficiados. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.
La percepción de esta asignación tendrá una duración de 4 años y se pagará desde el año siguiente a la fecha de rendición y aprobación de la prueba, por el sostenedor municipal donde se desempeñe el docente.
d) Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por el Ministro de Hacienda , establecerá los mecanismos para encomendar el diseño y administración de la prueba establecida en el presente articulo y los criterios para establecer el punto de corte de los puntajes que corresponderán a las categorías de destacado, competente y básico.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores municipales y los mecanismos de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 18.- Establécese una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer funciones docentes - directivas en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año. Para estos efectos, los docentes directivos de cada establecimiento educacional constituirán un equipo de trabajo. Esta asignación se concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y dicho personal docente-directivo durante el primer trimestre de cada año. El convenio contendrá, a lo menos, las metas anuales de cada equipo de trabajo con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación.
El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente, dará derecho a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior a percibir un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el nivel de cumplimiento de las metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Esta asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación.
Esta asignación será de cargo fiscal, tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación y que será suscrito además por el Ministro de Hacienda , establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los convenios de desempeño en conformidad al sistema de aseguramiento de la calidad de los establecimientos educacionales; el procedimiento de suscripción de los convenios de desempeño; los mecanismo de control y evaluación de las metas fijadas en el convenio de desempeño; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales y demás regulaciones necesarias para su concesión.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales y de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º Transitorio.- Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, de Educación, designados o contratados y los regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez en el año 2004, un bono docente no imponible ni tributable, por un monto de $ 50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de 2003 una remuneración bruta igual o inferior a $ 500.000 mensuales y $ 25.000 para quienes, a la misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $ 500.000 mensuales.
Este bono será pagado en el mes subsiguiente al de la publicación de esta ley y beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de diciembre de 2003.
Aquellos profesionales de la educación que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
Artículo 2º Transitorio.- Los docentes de aula de los establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, de Educación y los regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez en el año 2006, un bono docente no imponible ni tributable, por un monto de $ 50.000 para quienes perciba, al mes diciembre de 2005, una remuneración bruta igual o inferior a $ 500.000 mensuales y $ 25.000 para quienes, a esa misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $ 500.000 mensuales.
Este bono será pagado en el mes de enero de 2006 y beneficiará a todos los docentes de aula, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de diciembre de 2005.
Aquellos docentes de aula que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
Artículo 3º Transitorio.- Aquellos Municipios o Corporaciones de Educación Municipal que al 31 de marzo de 2004 tengan en su dotación docente un porcentaje superior al 20% de docentes en calidad de contratados, deberán llamar a un concurso interno para incorporar a docentes en calidad de titulares a la dotación para ajustarse a lo estipulado en el artículo 26 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación. Este concurso deberá quedar resuelto a más tardar el 30 de abril de 2004.
Podrán participar en este concurso interno los profesionales de la educación titulados, que hayan pertenecido a la dotación docente del respectivo Municipio o Corporación de Educación Municipal en calidad de contratados al 28 de febrero del 2004 y que hayan servido en ésta durante tres años continuos o cuatro discontinuos, contados desde esa fecha. No tendrán derecho a concursar los contratados para ejercer funciones de reemplazo.
Artículo 4º Transitorio.- Los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la presente ley, tengan una designación en calidad titulares de 20 o más horas cronológicas y que en virtud de que el establecimiento educacional haya ingresado al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido su jornada completando más de 30 horas cronológicas, tendrán derecho a que las horas adicionales en calidad de contratados incrementen su designación en calidad de titulares en los siguientes casos:
a) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación General;
b) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación Diferenciada; o
c) Si se trata de horas de libre disposición que han pasado a formar parte del Plan de Estudio de Formación General o del Plan de Formación Diferenciada.
En todo caso, las horas respectivas deberán formar parte de los planes de estudio del respectivo establecimiento educacional.
Artículo 5º Transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo 12 de la presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.
Los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º del DFL N° 2, de 1998, de Educación, sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales, se incrementarán por el Presidente de la República a partir del 1 de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al financiamiento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en el nuevo inciso primero del artículo 51 del DFL N° 1, de 1996, de Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la presente ley.
El reglamento señalado en el inciso final del nuevo artículo 70 del DFL Nº 1, de 1996, de Educación, contenido en letra d) del artículo 12 de esta ley, deberá dictarse en el plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente Ley.
Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley regirán a contar del 1º de mayo de 2005.
La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta ley comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007.
Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación docente realizada durante el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en dichos años, las que serán identificadas mediante resolución del Ministerio de Educación.
Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la presente ley se pagará en relación con el cumplimiento de las metas que se definan para el segundo semestre de 2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las fije podrá suscribirse hasta el 30 de junio de 2004.
Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso segundo del artículo 18 de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para el año 2004 sea igual o superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.
Artículo 6º Transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en adelante “la bonificación”, para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la fecha de publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres y 60 o más años de edad, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los 12 meses siguientes a aquel de la fecha de publicación de esta ley.
Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicios prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un máximo de 11 meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación, será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al profesional de la educación durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación municipal, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso anterior de este artículo.
El profesional de la educación deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirva, a más tardar en los 60 días siguientes al de la notificación realizada por su empleador, en la que éste le comunique que cumple con los requisitos para acceder a la bonificación. En caso que el profesional de la educación no formalice ni haga efectiva la renuncia voluntaria dentro del plazo señalado, se entenderá desistido de su postulación a la bonificación.
Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación docente municipal, respecto del total de horas que sirva. No obstante, el profesional de la educación beneficiario de la bonificación no podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria más allá del 1 de enero de 2006.
Durante el año 2004, el beneficio que trata este artículo sólo podrá pagarse hasta a 1.000 profesionales de la educación. Mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, el que será además suscrito por el Ministro de Hacienda , se establecerán las normas de precedencia basadas, entre otros, en criterios de edad y remuneración; los períodos de postulación en relación a la época en que profesionales de la educación deseen hacer efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirvan en una dotación docente municipal; y el procedimiento y modalidad para conceder esta bonificación.
Esta bonificación será de cargo del empleador y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la Ley Nº 19.410, o de la ley Nº 19.504 o en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 7° Transitorio.- Aquellas municipalidades o corporaciones municipales que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las bonificaciones que corresponda pagar por la aplicación del artículo anterior, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, de Educación. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las bonificaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar al ministro de Educación que la devolución del anticipo que se les haya otorgado pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; SERGIO BITAR CHACRA , Ministro de Educación ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE
REMUNERACIONES A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN
Mensaje Nº 395-350
1. En primer lugar, el proyecto de ley en comento establece los siguientes beneficios para los profesionales de la educación:
a) El artículo 1º del proyecto incrementa la bonificación proporcional vigente, establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410 y modificada por el artículo 1º de la ley Nº 19.715, para los profesionales de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.
b) El artículo 8º incrementa a contar de febrero del año 2004, el valor de la subvención mínima de los establecimientos educacionales rurales, establecida por el artículo 7º de la ley Nº 19.715.
c) El artículo 10 establece nuevos valores que incrementan para los años 2004, 2005, 2006 y siguientes, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación.
d) En la letra c) del Artículo 12 del proyecto, se incrementa el porcentaje de las asignaciones de responsabilidad directiva y responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en inciso primero del artículo 51, del DFL Nº 1, de Educación, de 1996, Estatuto de los Profesionales de la Educación.
e) En el artículo 11 se establece qué beneficios de los establecidos en el proyecto de ley se extenderán también a quienes trabajan en los establecimientos regidos por el DFL Nº 3.166, de Educación, de 1980. Allí se autoriza al fisco a incrementar los aportes que por convenio corresponden a las instituciones administradoras de dichos establecimientos, para contribuir a financiar los mencionados beneficios.
2. Con el objeto de contribuir al financiamiento de beneficios señalados en el punto anterior, en el artículo 6º del proyecto, se establecen aumentos de los factores de la subvención escolar establecidos en el artículo 5º de la ley Nº 19.715 y de la subvención mínima establecida en el artículo 7º de dicha ley. Asimismo, como se señaló, será necesario incrementar los aportes a los establecimientos regidos por el DL 3166/80.
Ello significa un incremento estimado del gasto fiscal de $ 2.143 millones en 2004, de $ 44.348 millones en 2005 y $ 50.864 millones en 2006.
3. El actual inciso cuarto del artículo 15, de la ley Nº 19.410, establece una subvención por desempeño de excelencia que se paga por hasta el 25% de la matrícula de cada región, y que beneficia a los profesores de los establecimientos educacionales seleccionados. El presente proyecto de ley, en su artículo 16, incrementa dicho porcentaje de la matrícula de 35%.
Para contribuir al mayor gasto que representa esta modificación, el artículo 15 del proyecto incrementa gradualmente la subvención por desempeño de excelencia, entre los años 2004 y 2006.
Ello representa un mayor gasto fiscal estimado de $ 1.246 millones en 2004, $ 7.187 millones en 2005 y $ 11.742 millones en 2006.
4. El artículo 17 crea una Asignación Variable por Desempeño Individual, para los docentes de aula del sector municipal. El Ministerio de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de esta asignación a las municipalidades.
El mayor gasto fiscal que representa esta Asignación y los gastos requeridos para la evaluación correspondiente, es del orden de $ 2.546 millones en 2005 y de $ 6.153 millones en 2006.
5. El artículo 18 crea un incentivo colectivo para los docentes directivos de los establecimientos educacionales subvencionados de más de 250 alumnos matriculados, que se pagará en función al cumplimiento de determinadas metas convenidas entre dichos directivos y el respectivo sostenedor, y cuyo valor alcanzará hasta un 15% de la remuneración básica mínima nacional.
El Ministerio de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de esta asignación a los sostenedores. El mayor gasto fiscal anual estimado para este incentivo es de $ 3.308 millones en 2005 y $ 3.308 en 2006.
6. El artículo 1º transitorio establece un bono de $ 50.000 para aquellos profesionales de la educación que tengan a diciembre de 2003 una remuneración bruta de hasta $ 500.000 y de $ 25.000 para quienes tengan una remuneración superior a dicho monto. Ella beneficiará a todos los profesionales de la educación de establecimientos subvencionados y de aquellos regidos el DL 3166/80.
Esto representa un mayor gasto fiscal en 2004 del orden de $ 5.100 millones.
7. El artículo 2º transitorio establece un bono para los docentes de aula en 2006, de similares montos y características a las del punto anterior:
Ello representa un mayor gasto fiscal estimado de $ 4.590 millones.
8. El artículo 10 transitorio, faculta al fisco para anticipar hasta un 3% de la subvención de escolaridad a las municipalidades que así lo requieran, para pagar la bonificación por retiro a que se refiere el artículo 6º transitorio. Estos anticipos serán descontados hasta en 36 mensualidades de la subvención. Ello puede significar un mayor gasto fiscal en 2004 de aproximadamente $ 6.400 millones y de $ 15.360 millones en 2005, los que serán recuperados por el fisco en los meses siguientes.
9. En resumen, el mayor gasto estimado que representa el proyecto de ley es el siguiente:
Millones $
INCREMENTO GASTO CADA AÑO
Artículos
2004
2005
2006
Factores subvención escolar y DL 3166/80
6º, 7º, 11
2.143
44.348
50.864
Subvención por desempeño excelencia
12, 15
1.246
7.187
11.742
Asignación variable de desempeño individual
17
2.546
6.153
Asignación por desempeño colectivo
18
3.308
3.308
Asignación responsabilidad directiva
12 c)
3.162
302
Bono docente año 2004
1º T
5.100
Bono docente año 2006
2º T
4.590
Total
8.489
60.551
79.959
Nota: En este cuadro no se incluye el mayor gasto por anticipos de subvención de escolaridad para pago de la bonificación de retiro, que luego se recuperan. Tal como se señaló los montos estimados son $ 6.400 millones en 2004 y $ 15.360 millones en 2005.
(Fdo.). ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos (S)?.
3. Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley N° 19.764 sobre reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas. (boletín Nº 3447-15)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar la ley N° 19.764, con el propósito de modificar la vigencia de uno de los requisitos para acceder al beneficio que ella contempla y al mismo tiempo dictar normas sobre su fiscalización.
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA.
1. Derecho a recuperar proporción de lo pagado en peajes y en impuesto al petróleo diesel.
La Ley N° 19.764 dispuso a favor de las empresas de transporte de pasajeros y de carga, la recuperación de una proporción de lo pagado en peajes de rutas concesionadas y en impuesto específico al petróleo diesel, respectivamente.
En efecto, el artículo 1° de la citada ley estableció que las empresas de transporte de pasajeros que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
Los porcentajes de recuperación se establecieron de manera creciente a partir del año 2001. La norma dispuso que la recuperación se materializaría mediante deducciones de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afectan a las empresas beneficiadas.
A su vez, la ley señaló que las empresas de transporte de carga tendrán derecho a recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.502. El beneficio, al igual que en el caso de los buses, comenzó a operar gradualmente con porcentajes de recuperación crecientes a partir del año 2001.
En este caso, el mecanismo de recuperación consiste en deducir los montos del beneficio de los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
2. Condición esencial para acceder a los beneficios.
En ambos casos, y este es el antecedente fundamental de la presente iniciativa, la ley señaló que a partir del 1° de enero de 2004, sólo podrán acceder a estos beneficios, las empresas que se adscriban con sus respectivos vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
El requisito recién aludido fue convenido con los gremios del transporte en los acuerdos de fines del año 1999 que dieron origen a la mencionada ley como una forma de asegurar la adecuada fiscalización de la franquicia y, al mismo tiempo, promover la masificación de sistemas más modernos de cobro de peajes en las carreteras concesionadas.
II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
1. Necesidad de postergar el cobro mediante peaje electrónico.
El presente proyecto de ley tiene por objeto postergar la entrada en aplicación de la condición referida en el apartado anterior desde el 1 de enero del año 2004 hasta el 1 de julio del año 2006. La razón para esta modificación de plazos es la imposibilidad práctica de hacer exigible el requisito de cobro mediante peaje electrónico en la fecha originalmente prevista.
En efecto, actualmente el sistema de cobro electrónico de peajes opera sólo en algunas de las vías concesionadas que se encuentran en las cercanías de Santiago. Por tanto, sólo podrán hacer uso del beneficio las empresas que utilicen estas vías y realicen los pagos a través del sistema electrónico habilitado, dejando a las empresas que operan en el resto del país, sin acceso al beneficio.
Se estima que con la entrada en operación de las autopistas urbanas en la ciudad de Santiago, a partir del año 2005, la implementación de sistemas de cobro electrónico de peajes en las rutas interurbanas, con un estándar compatible a nivel nacional, será un objetivo razonable de alcanzar. En virtud de ello el proyecto de ley propone sólo postergar –no eliminar- el requisito antes aludido, hasta el segundo semestre del año 2006.
2. Necesidad de mejorar herramientas de fiscalización.
No obstante lo anterior, de manera de controlar adecuadamente el uso del beneficio fiscal, se hace imprescindible otorgar mejores herramientas de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto se traduce en el siguiente contenido normativo:
1. Postergación de exigencia asociada al cobro electrónico de peajes.
En primer lugar, el proyecto modifica los plazos para la entrada en vigencia de la exigencia asociada al peaje electrónico para gozar de los beneficios de rebaja de peaje e impuesto al diesel desde el 1º de enero de 2004 al 1º de julio de 2006, manteniendo los porcentajes de rebaja vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta la nueva fecha indicada.
2. Registro para fiscalización de beneficios.
Enseguida, la iniciativa agrega a la ley N° 19.764, una nueva disposición, que crea un registro, que deberá mantener el Servicio de Impuestos Internos, para fiscalizar adecuadamente el uso de los beneficios de la citada ley.
3. Sanciones.
En tercer lugar, el proyecto incorpora nuevas normas a la Ley N° 19.764, que tipifican y sancionan la entrega no fidedigna o inoportuna de la documentación e información requerida para la adecuada fiscalización de los beneficios, así como sancionan la emisión y obtención de comprobantes de pago que permitan el uso indebido o malicioso de los beneficios establecidos en esta ley.
4. Normas transitorias.
Finalmente, mediante un artículo transitorio, se dispone que la modificación de plazos, prevista en el artículo 1°, entre en vigencia a contar del 1º de enero de 2004 a objeto de asegurar la continuidad del beneficio vigente en el año 2003.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.764, de 2001:
1) Modifícase el artículo 1º, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “enero del año 2004” por “julio del año 2006”.
b) Agréguese, al inciso final, a continuación de la frase “que cobren peajes que esta ley permite recuperar parcialmente”, la expresión “o que cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo siguiente”.
2) Efectúanse en el artículo 2°, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en la tabla contenida en su inciso segundo, la expresión “Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003” por la expresión “Entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2006”.
b) Sustitúyese, en la tabla contenida en su inciso segundo la expresión “enero de 2004” por “julio de 2006”.
c) Sustitúyese en su inciso cuarto, la expresión “enero del año 2004” por “julio del año 2006”.
ARTÍCULO 2°.- Intercálase, entre los artículos 2° y 3°, el siguiente artículo 2° bis:
“Artículo 2° bis.- Las empresas de transporte señaladas en los dos artículos anteriores, deberán registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos e inscribir los vehículos de su propiedad y aquellos que arrienden con opción de compra en la forma y plazo que este Servicio determine. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se hubieran adquirido o arrendado con opción de compra.
En todo caso, las empresas que al 31 de diciembre de 2003 ya hubieren hecho uso de los beneficios establecidos en la presente ley y las que adquieran o arrienden con opción de compra vehículos que se acojan al mismo beneficio entre el primero y el treinta de abril de 2004, deberán registrarse e inscribir los vehículos a más tardar el día 30 de Junio de 2004.
Los comprobantes de pago de peajes cobrados a los vehículos señalados en los artículos 1º y 2º de la presente ley, por las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión deberán contener el número de la inscripción en el Registro de Nacional de Vehículos Motorizados del vehículo que haya hecho uso de la vía concesionada.”.
ARTÍCULO 3°.- Agrégase al artículo 3°, a continuación de su único inciso los siguientes tres incisos, nuevos:
“El que dolosamente emita u obtenga comprobantes de pago de peajes que posibiliten la obtención de los beneficios establecidos en esta ley por vehículos distintos de los señalados en los artículos anteriores o distintos a los que efectivamente hayan circulado a través de la respectiva plaza de peaje o respecto de vehículos que no hubieren circulado por la misma, será sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y conforme al procedimiento que corresponda a dicha infracción.
El incumplimiento de las obligación de informar, en la forma y oportunidad dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, establecidas en el artículo primero, inciso final, y en el artículo segundo, inciso final, se sancionará conforme a lo dispuesto en el número 6 del Artículo 97 del Código Tributario, a través del procedimiento a que se refiere el artículo 165 del mismo Código.
La falta de emisión de los recibos de pago en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo primero inciso final, se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario. El no otorgamiento, en tiempo y forma, de las facturas por la venta de petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar parcialmente, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.”.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2004.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Vicepresidente de la República ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ; JAVIER ETCHEBERRY CELHAY , Ministro de Obras Públicas ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY: MODIFICA LEY Nº 19.764 SOBRE REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VÍAS CONCESIONADAS
(Mensaje 000-350)
En relación con el proyecto de ley en referencia, el costo fiscal del beneficio establecido en la ley Nº 19.764 sobre reintegro del peaje en vías concesionadas, asociado al transporte de pasajeros, y de reintegro del impuesto específico al petróleo diesel, asociado al transporte de carga por camión, en términos de menores ingresos fiscales, estimado para el período 2004-2008, es el siguiente:
REBAJA PEAJES BUSES
Costo del reintegro
Año
MM$
2004
2.583
2005
2.712
2206
2.847
2007
2.990
2008
3.139
REBAJA DIESEL CAMIONES
Costo del Reintegro
Año
MM$
2004
28.136
2005
29.543
2006
34.898
2007
40.714
2008
42.750
Cifras en MM$ de diciembre 2003.
(Fdo.): ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos (S), Ministerio de Hacienda?.
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 4739, de fecha 6 de enero de 2004, tengo a bien manifestar a vuestra Excelencia que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica el artículo 59 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, estableciendo la caducidad de declaratoria de utilidad pública contenida en los planes reguladores. (Boletín Nº 3247-14).
En consecuencia, devuelvo a vuestra Excelencia el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 4743, de fecha 8 de enero de 2004, tengo a bien manifestar a vuestra Excelencia que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para promover los derechos humanos. (Boletín Nº 1238-04).
En consecuencia, devuelvo a vuestra Excelencia el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (Boletín Nº 3021-07).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica. (Mensaje 395-350, de 07.01.2004). (Boletín Nº 3446-04).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Vicepresidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.764 sobre reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas. (Mensaje Nº 398-350). (Boletín Nº 3447-15).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Vicepresidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
9. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 8 de enero de 2004.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia”, suscrito en Canberra, el 25 de marzo de 2003, correspondiente al Boletín Nº 3.405-10.
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4702, de 10 de diciembre de 2003.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado
10. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 8 de enero de 2004.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Santiago, el 23 de agosto de 2002, correspondiente al Boletín Nº 3.411-10.
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4696, de 9 de diciembre de 2003.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): ANDRES ZALDIVAR LARRAIN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
11. Informe de Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del intendente subrogante de la V región y gobernador de la provincia de Valparaíso, señor Iván De la Maza Maillet .
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván De la Maza Maillet , pasa a informaros sobre su cometido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Con el propósito de dar una visión general del contenido de este informe, se señala que, en primer lugar, se consignan antecedentes generales sobre el origen de la acusación deducida en contra del señor De la Maza Maillet y la constitución de la Comisión (I); en seguida, se hace una reseña del marco constitucional, legal y reglamentario que regula el procedimiento de la acusación constitucional (II); después, se consigna un relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la Comisión (III); a continuación, se proporciona una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirven de base y de las infracciones constitucionales, legales y reglamentarias que se atribuyen al acusado (IV); más adelante, se da cuenta de la defensa del acusado, en la que éste resume los cargos que se le formulan en el libelo y plantea la cuestión previa de constitucionalidad permitida por el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y alega el “estado de necesidad” como eximente de responsabilidad para el caso en que la honorable Cámara desestime la cuestión previa señalada (V); posteriormente, se desarrolla un examen de los hechos y consideraciones de derecho (VI), y, finalmente, se someten a consideración de la honorable Cámara las resoluciones adoptadas por la Comisión, según las cuales, por mayoría de votos, se acuerda rechazar la acusación, sin perjuicio de lo que la Corporación decida sobre la cuestión previa de constitucionalidad planteada por el afectado, y se adjunta el voto disidente (VII).
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Con fecha 16 de diciembre de 2003, se dio cuenta en la honorable Cámara de la acusación constitucional deducida por los diputados señores Gonzalo Ibáñez Santa María , Mario Varela Herrera , Gonzalo Uriarte Herrera , Pablo Galilea Carrillo , Rodrigo Álvarez Zenteno , Mario Bertolino Rendic , Osvaldo Palma Flores y Carlos Vilches Guzmán , y por las diputadas señoras Carmen Ibáñez Soto y Marcela Cubillos Sigall , en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador Provincial de Valparaíso , don Iván De la Maza Maillet .
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, con esa misma fecha se procedió al sorteo de los cinco integrantes de esta Comisión, la que quedó formada por los diputados señores Norambuena , Ojeda , Saffirio , Seguel y la diputada señora Tohá .
En cumplimiento de la normativa vigente, el señor Secretario General de la Corporación procedió a disponer la realización de las diligencias señaladas en el artículo 39 de la citada ley
Por otra parte, por la importancia que ello implica para el cómputo de los plazos, cabe consignar que, con fecha 19 de diciembre de 2003, fue notificado el acusado, entregándosele, en el acto, el original del certificado que dispuso ese trámite, como, igualmente, copia del libelo acusatorio y del escrito de téngase presente con observaciones que forman parte de la acusación constitucional.
Vuestra Comisión celebró su sesión constitutiva el miércoles 17 de diciembre del año 2003 y procedió a elegir, por mayoría de votos, como su Presidenta a la honorable diputada señora Carolina Tohá Morales .
II. NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY N° 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, ATINENTES A LA MATERIA.
A. El artículo 48 de la Constitución Política de la República señala cuáles son las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
En el N° 1, establece la de “fiscalizar los actos del Gobierno” y la forma en que esta facultad ha de ejercerse.
En el N° 2, trata de la materia que nos ocupa en esta oportunidad, señalando expresamente: “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
“e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.”
“La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional del Congreso”.
En este caso, para declarar que ha lugar la acusación, se requiere el voto de la mayoría de los diputados presentes y el acusado queda suspendido de sus funciones desde ese momento. La suspensión cesa si el Senado desestima la acusación o si no se pronuncia sobre ella dentro de los treinta días siguientes.
B. El Título IV de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, trata de la tramitación de las acusaciones constitucionales, en sus artículos 37 a 52, ambos inclusive.
Entre sus diversas disposiciones, cabe señalar, en lo sustancial, lo siguiente:
1) El afectado puede, dentro del décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa, personalmente o por escrito (artículo 39). Este derecho el afectado lo ejerció oportunamente, entregando su defensa escrita el 30 de diciembre, en la Oficina de Partes de la Cámara.
2) La Comisión dispone de un plazo de seis días, contado desde la comparecencia del afectado, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella (inciso primero del artículo 41). En virtud de esta disposición, la Comisión efectuó el examen de la acusación entre los días 3 y 8 de enero de 2004, y se pronunció al respecto al término de la última sesión.
3) Transcurrido el plazo de seis días para el pronunciamiento de la Comisión, la Cámara de Diputados ha de sesionar diariamente para ocuparse en la acusación. Para estos efectos, por la sola circunstancia de haber sido notificado, el afectado se entiende citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara (artículo 42).
4) El informe de la Comisión debe contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por ella; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirven de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del acusado; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y las resoluciones adoptadas por la Comisión (inciso segundo del artículo 41).
5) Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate sobre la acusación, sólo el afectado puede deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala. Deducida tal cuestión previa, la Cámara la resuelve por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la Comisión informante. Si la Cámara acoge la cuestión previa, la acusación se tiene por no interpuesta. Si la desecha, no puede renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie puede insistir en ella (artículo 43).
Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la Sala de la Cámara de Diputados procede a tomar conocimiento del informe de la manera que se indica en el artículo 44.
6) Por último, cabe señalar que el afectado puede rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tienen el diputado informante , si la Comisión recomienda acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando haya sido rechazada por la Comisión (artículo 45).
-o-
Mención especial merece el artículo 56 de la ley N° 18.918, por la importancia que posee para el cómputo de los plazos dispuestos por la misma, por cuanto fija, como norma general, que éstos se entenderán de días hábiles, excepción hecha de los relativos a la tramitación de las urgencias y de la ley de Presupuestos.
-o-
Cabe hacer presente que el Reglamento de la Corporación, en el Título IV del Libro Tercero, que comprende los artículos 304 al 313, aborda la temática de la acusación constitucional, repitiendo casi textualmente la normativa antes descrita, por lo que no se estima de interés incorporar tales preceptos en este informe.
-o-
III. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA COMISIÓN.
Con fecha 17 de diciembre de 2003 la Comisión elegida procedió a constituirse, y designó como su Presidenta a la honorable diputada doña Carolina Tohá Morales
La acusación fue notificada el día 19 de diciembre de 2003.
La Comisión celebró un total de nueve sesiones y una visita inspectiva. De las sesiones se hicieron versiones taquigráficas, in extenso, las cuales se encuentran a disposición de las señoras y señores diputados, como asimismo lo fueron los documentos recibidos en el transcurso de sus sesiones.
Las invitaciones o citaciones acordadas por la Comisión fueron cursadas por la Secretaría, según las circunstancias, por simple oficio. En todo caso, la mayoría de ellas, fueron notificadas con anticipación o reiteradas telefónicamente, con el objeto de permitir la oportuna asistencia de las personas citadas, en atención al breve plazo que restaba para informar.
Aparte de los miembros titulares de la Comisión, honorable diputada señora Carolina Tohá Morales y honorables diputados señores Iván Norambuena Farías , Sergio Ojeda Uribe , Eduardo Safirio Suárez y Rodolfo Seguel Molina , concurrieron a sus sesiones la diputada , señora María Eugenia Mella Gajardo y los diputados señores Gonzalo Ibáñez , Santa María , Arturo Longton Guerrero , Pablo Lorenzini Basso , Gonzalo Uriarte Herrera y Mario Varela Herrera .
Audiencias acordadas por la Comisión.
Concurrieron, además:
1. Doctor Pedro García Aspillaga , Ministro de Salud ;
2. Sergio Galilea , Director Nacional de Vialidad ;
3. Manuel Álvarez , Director Regional de Vialidad ;
4. Carlos Descalzi , ingeniero, Inspector Fiscal;
5 Edmundo Bustos, abogado, representante del Director Nacional de Vialidad para la obra “Camino la Pólvora”;
6. Doctor Mauricio Ilabaca , Jefe del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud ;
7. Francisco Zúñiga Urbina , abogado constitucionalista.
8. Arturo Fermandois , abogado constitucionalista.
9. Doctor Daniel Verdessi , Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio ;
10. Señora María Angélica Trincado , Jefa del Departamento de Salud Ambiental del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio ;
11. Doctor Enrique Paris , toxicólogo del Centro de Información Toxicológica de la Pontificia Universidad Católica de Chile;
12. Vicealmirante Rodolfo Codina , Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;
13. Comandante Williams Miranda Leyton , Gobernador Marítimo de Valparaíso ;
14. Comandante Claudio Canales, Jefe de la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático de la Armada de Chile;
15. Leonardo Núñez , del Servicio Nacional de Pesca, Sernapesca;
16. Gianni López Ramírez , Director Ejecutivo de la Conama ;
17. Daniel Álvarez , Director Regional de la Conama ;
18. Gerardo Serra , encargado de la obra de Ferrovial Agroman Chile S.A.;
19. Profesora Lorna Guerrero , del Departamento de Procesos Químicos, Biotecnológicos y Ambientales de la Universidad Técnica Federico Santa María, de Valparaíso;
20. Gerardo Leighton, doctor en Ciencias Biológicas y docente de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Valparaíso;
21. Sergio Salinas, Secretario de la Escuela de Ciencias del Mar de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso;
22. Raúl Galindo , Asesor Ambiental de Esval S.A.;
23. George Seal, Gerente de Operaciones de Esval S.A., y Andrés Nazer
24. Luis Riveros , Subgerente Zonal Valparaíso y Gerente de Operaciones (s) de Esval S.A.;
25. Gabriela Simpson y Miriam Rodríguez , del Laboratorio de Esval S.A.;
26. Raúl Tiers , Gerente General de Aqua calidad de agua Ltda.; Fabiola Valenzuela e Inge Moraga , del Laboratorio Aqua calidad de agua Ltda.;
27. Gonzalo Villarino , Director Ejecutivo de Greenpeace ;
28. Marcel Claude , Vicepresidente de la ONG Oceana para América del Sur y Alex Muñoz , abogado de ese organismo;
29. Señor Eduardo Quiroz, Presidente del Sindicato de Pescadores de la Caleta Portales;
30. Apolonio Castillo , Presidente del Sindicato de Pescadores de la Caleta El Membrillo ;
31. Señor Humberto Chamorro, Presidente de la Federación Regional de Pescadores Artesanales de la Quinta Región;
32. Rosa Grey Contreras , concesionaria de las playa San Mateo ;
33. Dante Brusco Salinas , concesionario de la playa Las Torpederas;
34. Carlos Araos , Presidente de la Caleta Sudamericana .
35. Patricio Siggelkow S., ingeniero medioambiental;
36. Manuel Uriarte Araya , ingeniero en pesca;
37. Jaime Lobos Cabera , ingeniero;
38. Eduardo Campaña, por el Sindicato de Pescadores de la Caleta Portales;
39. Luis Pizarro , Secretario de Cultura y Proyectos de la Asociación de Juntas de Vecinos de Playa Ancha.
Oficios despachados por la Comisión.
La Comisión envió oficios a efectos de solicitar información respecto del vertimiento de aguas servidas en las playas de la V Región a las siguientes personas:
1. Director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, doctor Daniel Verdessi .
2. Gobernador Marítimo de Valparaíso , Capitán de Navío, (Lt.). Williams Miranda Leyton .
3. Alcalde de la I. Municipalidad de Valparaíso, don Hernán Pinto Miranda .
4. Contralor Regional de Valparaíso, don Mario González Méndez .
5. Director Nacional de Vialidad , don Manuel Álvarez Christianssen .
6. Gerente General de Esval S.A.; don Gustavo González Doorman .
Antecedentes tenidos a la vista por la Comisión:
1. Libelo de acusación constitucional en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván De la Maza Maillet .
2. Comunicación del señor Secretario General de la Cámara , mediante la cual informa que la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional deducida por diez señores diputados en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván De la Maza Maillet . ha quedado integrada por la honorable diputada señora Carolina Tohá Morales y honorables diputados señores Iván Norambuena Farías , Sergio Ojeda Uribe , Eduardo Saffirio Suárez y Rodolfo Seguel Molina ,
3. Certificado del señor Secretario General de la Cámara de Diputados , a través del cual informa que se ha designado al abogado Oficial de Partes de la Corporación , don Roberto Fuentes Inoccenti , para que proceda a notificar, a más tardar, el viernes 19 de diciembre de 2003, al señor Iván De la Maza Maillet , de la acusación constitucional deducida en su contra por diez señores diputados.
4. Certificado del señor Secretario General de la Cámara de Diputados, por medio del cual certifica e informa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 306 del Reglamento Interno de la Corporación, con fecha 16 de diciembre, a las 16:07 horas, se transmitió, por vía de fax el oficio N° 4715 a la señora Prefecto Jefe de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyo original fue recibido en su oficina, a las 19:50 horas del mismo día, a fin de poner en su conocimiento, para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del N° 2 del artículo 48 de la Constitución Política, que se había entablado acusación constitucional en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso .
5. Oficio N° 4719, enviado al Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso , don Iván De la Maza Maillet , por medio del cual se ha remitido copia íntegra, debidamente autenticada, del libelo acusatorio.
6. Un escrito de los 10 diputados patrocinantes de la acusación constitucional, mediante el cual efectúan observaciones adicionales a la acusación formulada en contra del Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso y confieren poder para que los represente, en todas las instancias de la tramitación de la misma, al honorable diputado don Gonzalo Ibáñez .
7. Antecedentes proporcionados por el honorable diputado don Gonzalo Ibáñez sobre:
a) Artículos de los diarios de “La Estrella” y “El Mercurio”, de Valparaíso acerca del derrame de aguas servidas en playas de la Región.
b) Copia del expediente N° 169/2003, de investigación sumaria administrativa realizada por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Entre los documentos acompañados figuran el acta de la inspección llevada a cabo en los lugares donde se realizó el vertimiento de aguas servidas y los descargos efectuados por el representante de Esval S.A., así como los resultados del análisis de las aguas.
c) Un oficio de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, por el cual remite resultados de los monitoreos hechos en el área de Valparaíso por descarga de aguas servidas.
d) Fotocopias de los documentos recibidos y respuestas a los mismos por parte de la Autoridad Marítima de Valparaíso. (Anexo A).
e) Fotocopias de fotografías con la ubicación de las descargas realizadas. (Anexo B).
f) Disposiciones legales relacionadas con las facultades de la Autoridad Marítima, emanadas del decreto ley N° 2.222, de 1978, y su reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, contenidas en el decreto supremo N° 1, de 1992.
8. Oficio de la Comisión de Salud, a través del cual remite diversos documentos relacionados con el vertimiento de aguas servidas en las playas San Mateo y Las Torpederas, de la V Región.
9. Contestación de la acusación constitucional formulada en contra del señor Iván De la Maza Maillet .
10. Oficio del Director Nacional de Vialidad, por medio del cual comunica que la información requerida por esta Comisión a ese Servicio será entregada el sábado 3 de enero, durante la visita inspectiva y que los antecedentes adicionales se proporcionarán el lunes 5 de enero.
11. Relación de la visita inspectiva efectuada el sábado 3 de enero de 2004 a la obras “Camino la Pólvora”, a la playa San Mateo , al paseo Rubén Darío y al extremo sur del Cementerio de Playa Ancha.
12. Certificado del Abogado Oficial de Partes de la Corporación , que consigna que, con fecha 19 de diciembre de 2003, siendo las 10:40 horas, fue notificado el acusado, entregándosele, en el acto, el original del certificado que dispuso ese trámite, como, igualmente, copia del libelo acusatorio y del escrito de téngase presente con observaciones que forman parte de la acusación constitucional.
13. Antecedentes proporcionados por la Dirección de Vialidad.
14. Antecedentes proporcionados por la Armada de Chile
15. Antecedentes proporcionados por el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio
16. Antecedentes proporcionados por la ONG Oceana para América del Sur.
17. Antecedentes proporcionados por la Asociación de Juntas de Vecinos de Playa Ancha.
IV. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN EN INFORME.
En sesión 34ª de la honorable Cámara, de fecha 16 de diciembre de 2003, los diputados señores Gonzalo Ibáñez Santa María , Mario Varela Herrera , Gonzalo Uriarte Herrera , Pablo Galilea Carrillo , Carmen Ibáñez Soto , Rodrigo Álvarez Zenteno , Mario Bertolino Rendic , Marcela Cubillos Sigall , Osvaldo Palma Flores y Carlos Vilches Guzmán presentaron una acusación constitucional contra el Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la provincia de Valparaíso señor Iván De la Maza Maillet , en esa doble condición funcionaria, por las consideraciones que se pasan a reseñar, complementadas en un escrito de téngase presente, de fecha 17 de diciembre de 2003, notificado al afectado conjuntamente con el libelo acusatorio.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 308 del Reglamento de la honorable Cámara, esta síntesis de la acusación se presentan sus fundamentos de hecho y de derecho; las normas constitucionales y legales que habría infringido el acusado, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generan las responsabilidades del afectado.
A) Fundamentos de hecho y de derecho.
Fundan la acusación, en virtud de lo establecido en artículo 48, N° 2, letra e), de la Constitución Política de la República, en que el señor Iván De la Maza Maillet ha incurrido en graves infracciones de las garantías constitucionales enunciadas en los N°s 8° y 9° del artículo 19 de la Carta Fundamental y, por esta vía ha transgredido también sus artículos 100, 101 y 105, que establecen los deberes de Intendentes y Gobernadores en el gobierno de las regiones y provincias, respectivamente, y sus artículos 5°, 6° y 7°, del mismo modo que las disposiciones de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente .
Motiva esta acusación la autorización dada por el afectado al derrame, en la bahía de Valparaíso, de una descarga de aguas servidas crudas al borde costero, a efectos de llevar a cabo las obras de cambio de trazado del colector de aguas servidas “aducción de Playa Ancha”, en el tramo de la Avenida Antonio Varas comprendido entre el ascensor Villaseca y la plaza Aduana, en el marco de la ejecución de la prolongación del camino La Pólvora y del proyecto de Acceso Sur al puerto de Valparaíso. Ello se concretó los días 2 y 3 de diciembre de 2003, cuando se vertieron, aproximadamente, entre 700.000 y 1.000.000 de litros de aguas servidas en las cercanías de las playas San Mateo y Torpederas, y caleta El Membrillo, lo que significa la violación de las normas mínimas de seguridad medioambiental.
Previamente a la autorización del derrame, el miércoles 26 de noviembre de 2003, se efectuó una reunión en las dependencias de la Gobernación Marítima de Valparaíso, con objeto de evaluar la solicitud formulada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la V Región, a fin de autorizar a la empresa Esval , para realizar dicha descarga. A esta reunión asistieron el Director de la Conama de la V Región, junto a la abogada del servicio; el representante del Departamento de Protección Ambiental del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio ; el Subjefe y la Encargada Nacional de la Zona Centro del Servicio de Preservación del Medio Ambiente Acuático y Combate a la Contaminación, junto al asesor del servicio; el Gobernador Marítimo de Valparaíso y el Encargado del Medio Ambiente de la Gobernación Marítima de Valparaíso; el representante de Vialidad Regional Ministerio de Obras Públicas, y el Gerente de Operaciones de Esval, junto a su asesor.
En el acta de la reunión, denominada, “análisis solicitud de autorización para descargar aguas servidas al borde costero”, el Gerente de Operaciones de Esval expresó que “ello obedece a una necesidad del Ministerio de Obras Públicas y NO de Esval”, indicando que el derrame al mar es un efecto indeseable pero transitorio, y que los resultados de descargar 700 metros cúbicos de aguas servidas desaparecerían en menos de cuarenta y ocho horas. Por su parte, el representante de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas señaló que “existe premura en ejecutar dichas obras ahora, y no en algunos meses más, terminada la temporada de playas”, manifestando que se trata de una de las más importantes obras viales de los últimos 70 años para la región. Agregó que hay multas superiores a los 30 millones de pesos por cada día de atraso en las obras, “lo que hace impensable demorar el proyecto”.
Tanto el Servicio de Salud como la Gobernación Marítima se mostraron contrarios a esta medida, aduciendo la imposibilidad de autorizar una descarga en las condiciones solicitadas, en temporada de playas y sin estudios ambientales ni de tratamiento, con riesgo ambiental o sanitario muy alto, y con posibilidades de daño adicional al sector pesquero artesanal, a lo cual hay que sumar la existencia de otras alternativas, más seguras y menos riesgosas para la comunidad con un costo no superior a los 30 millones de pesos, cuando el costo total de la obra excede los 35 mil millones de pesos. Estas alternativas fueron descartadas tanto por Esval como por los representantes del Ministerio de Obras Públicas.
Ante esta negativa, el Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la provincia de Valparaíso , señor Iván De la Maza , fue consultado en su doble condición funcionaria y, en ambas, se le solicitó su permiso para proceder a esta operación, a pesar de haber clara constancia de que ella implicaría un alto riesgo de transgredir las normas sanitarias que rigen en esta materia. Finalmente, a pesar de las medidas de mitigación adoptadas por Esval, el agua que llegó al mar presentó un índice de coliformes mayor al permitido por la normativa legal, el cual es de 1.000 por 100 mililitros superando así el máximo legal, por lo menos en el 60%, y esto, por un lapso de unas diez horas.
Se trata, por consiguiente, de un acto prohibido por la ley en el artículo 73 del Código Sanitario, en relación con el párrafo 4.2, tabla N° 1 del decreto N° 90, de marzo de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, consistente en verter aguas servidas en una bahía descontaminada superando el nivel máximo permitido de sustancias coliformes. Es a esa operación ilegal a la que el Intendente prestó su autorización, violando así la disposición del N° 8° del artículo 19 de la Constitución, que impone al Estado el deber de velar por la preservación del medio ambiente de todo tipo de contaminación prohibida, y del N° 9 del mismo artículo, en cuanto le encomienda velar por que el derecho a la salud de los habitantes sea efectivamente respetado.
B) Normas constitucionales y legales transgredidas por el afectado.
B.1) Normas constitucionales transgredidas.
El libelo acusatorio señala que las normas constitucionales y legales transgredidas se relacionan con las bases de la institucionalidad; los derechos y deberes constitucionales y las atribuciones de Intendentes y Gobernadores.
a) Transgresión de las bases de la institucionalidad.
El artículo 5° de la Carta Fundamental, que prescribe que “la soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” El inciso segundo del mismo precepto constitucional añade que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
El artículo 6° de la Constitución, que establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Por su parte, el inciso segundo estatuye que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.” El inciso final, dispone que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Finalmente, el artículo 7° de la Carta Fundamental, que preceptúa que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” El inciso segundo agrega que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Por último, el inciso tercero declara que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
b) Transgresiones a los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra los derechos que ésta asegura a todas las personas. En concreto, a la luz del derecho aplicable en el caso de la acusación constitucional de que se trata, el N° 8 señala que la Constitución asegura a todas las personas “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.”
Por su parte, el N° 9 consagra “el derecho a la protección de la salud”. Añade que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de la salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.”
c) Transgresiones a las normas que regulan las funciones de los Intendentes y Gobernadores.
El inciso primero del artículo 100 de la Carta Fundamental establece que “El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República . El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente , de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.”
Por su parte, el artículo 101 de la Carta Fundamental prescribe que “El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.”
En tercer término el artículo 105 estatuye que “En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, (...). Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia.”
B.2) Normas legales transgredidas.
La normativa legal transgredida por el afectado, según el libelo acusatorio, es la establecida por la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la que regula el Gobierno y la Administración Regional y, la que fija las Bases Generales del Medio Ambiente.
a) Las transgresiones a la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Esta ley establece deberes específicos para las autoridades. Así es como dispone, en el inciso segundo del artículo 3°, que “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, ...”. A su vez, el inciso primero del artículo 5° estatuye que “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.”
El artículo 11 prescribe que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia”. El inciso segundo ordena que “Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 12 agrega que “Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.”
b) Las transgresiones a ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
El inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.175 señala que “El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo cuarto de la ley 18.834.”
A su vez, el artículo 16 del citado cuerpo legal consagra las funciones generales del gobierno regional. El artículo 17 fija las funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial. Así es como la letra c) de este artículo preceptúa que, dentro de sus funciones está la de “Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia.”
c) Las transgresiones a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Esta norma define lo que es “contaminación” y, por ende, dota de contenido a la disposición del artículo 19, N° 8°, de la Constitución, que garantiza “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. En efecto, el artículo 2°, letra c), expresa que para todos los efectos legales, se entenderá por “Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”.
Asimismo, en la letra m) del citado artículo 2° se establece que Medio Ambiente Libre de Contaminación es “aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.
Los acusadores afirman que, en este caso, la acción por la que presentan esta acusación claramente produjo un riesgo para la salud de las personas, porque contaminó, al menos durante un período de varias horas, el medio donde viven peces y mariscos que, una vez capturados, se utilizan para el consumo humano. Es decir, esta acción provocó una situación que puso en riesgo la preservación de la naturaleza y, así, la salud humana. La verdad es que la medida de cierre de playas durante cuatro días, hasta que, ciertamente, hubo desaparecido todo peligro directo para las personas, fue prudente y necesaria, como lo fue también la que dispuso la prohibición de extraer mariscos y peces en el área afectada durante todo ese período. Es decir, fueron estas medidas, adoptadas por una autoridad distinta, las que evitaron que la acción autorizada por el Intendente subrogante produjera daños directos en las personas.
Por todo lo expuesto en su libelo, reseñado en los párrafos anteriores y, en consideración a las normas constitucionales y legales citadas anteriormente, le parece a los acusadores que no cabe duda respecto a la responsabilidad constitucional del Intendente subrogante y Gobernador titular quien autorizó, como él mismo reconoció públicamente, el derrame de aguas servidas en el sector ya mencionado de Valparaíso.
Concluyen, los señores diputados acusadores, señalando que “responsable”, según el Diccionario de la Real Academia es quien “está obligado a responder de algo o por alguien” y que “responsabilidad” es “cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado”. Por ello, efectivamente, quienes tienen a su cargo la gestión del bien común en la administración de los negocios públicos deben responder, a la comunidad de los gobernados, de sus aciertos y desaciertos y esta responsabilidad se les hace exigible a través de los procedimientos constitucionales.
C) Circunstancias en las que ocurren los hechos que generan responsabilidad del afectado.
Sostienen los acusadores que el afectado se encuentra precisamente en la situación antes descrita, por cuanto el entonces Intendente subrogante de la V Región, señor Iván De la Maza Maillet , autorizó, tanto en esa calidad como en la de Gobernador titular, a cargo de la buena gestión de los servicios públicos dentro de su provincia, el derrame de aguas servidas públicamente conocido, con el consecuente e innegable perjuicio para la comunidad de la V Región, tanto para la población que utiliza normalmente sus playas como para los pescadores que extraen productos del mar en la zona objeto de contaminación y, también, para la multitud de turistas que visita la región.
Hacen presente, además, que no cabe por parte de la autoridad excusarse con el argumento de que no se conocen situaciones de contaminaciones efectivas, sea en alimentos, sea en las personas, pues ello se debe, en todo caso, a la prudencia con que actuaron otras autoridades para impedir que un desatino como el de este vertimiento se proyectara en daños a las personas.
Reiteran el hecho de que, oficialmente abierta la temporada de playas, queda configurado el compromiso de las autoridades sobre el control sanitario y la seguridad de los territorios y de las aguas que están bajo su jurisdicción. Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el principio de la fe pública, al ejecutar un acto que puede causar daño a las personas que concurren a las playas confiadas en tal compromiso de las autoridades. Esas personas no pueden suponer que la violación de las normas mínimas de seguridad medioambiental provendrá de las mismas autoridades cuya misión es hacerlas respetar y cumplir. Ello es aun más grave, porque el derrame de las aguas servidas sucedió en horario nocturno, a espaldas de las autoridades sanitarias y de control marítimo y, también, por lo que se ha sabido, de la misma autoridad comunal y sin ninguna información a la ciudadanía.
Acotan que, desde la perspectiva de la probidad administrativa que todo funcionario público debe observar, no estiman consecuente que la medida en comento se autorizara sin informar adecuadamente a la ciudadanía, toda vez que el país se enteró de los hechos descritos sólo con posterioridad a que éstos sucedieron, gracias, una vez más, a la labor de los medios de comunicación social.
Señalan, además, que el sector más afectado, el de la playa San Mateo , en la costa de Playa Ancha, se cuenta, junto a su vecina la playa Las Torpederas, entre las que reciben a los grupos de gente más modesta de este litoral. Por eso, su preocupación es doble. Si este derrame se hubiera producido en playas denominadas “más elegantes”, con seguridad no sería necesaria su intervención, porque el clamor público hubiera ya acarreado la destitución del señor De la Maza . Precisamente, porque está comprometida la salud y el sano esparcimiento de los grupos ciudadanos que carecen de los medios para hacer valer por sí mismos sus derechos es por lo que su compromiso se redobla y les urge a actuar de la manera en que lo hacen.
Asimismo, consideran necesario hacer constar que, constituyendo, como se ha dicho, la descontaminación del borde costero uno de los patrimonios más importantes de la región, no es posible dejar pasar un acto tan ilícito e inconstitucional como este derrame derivado del desatino de la principal autoridad regional. Se preguntan: ¿Con qué derecho se podrá, después, impedir actos semejantes, si éste se deja sin sanción? ¿Cómo se podrá exigir a los funcionarios fiscalizadores que cumplan con su deber si, cuando lo cumplen, como en esta ocasión, se permite que “se eche tierra” sobre la infracción?”.
Afirman que la responsabilidad por los errores cometidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones debe enmarcarse en la institucionalidad vigente y en los principios del Estado de Derecho que rige en nuestra nación, sustento básico y esencial de esta acusación. Por eso, piden a la Honorable Cámara de Diputados que la acoja, a efectos de formalizar el respectivo juicio político ante el honorable Senado de la República y así proceder a la destitución del acusado de toda función pública como a su inhabilitación para ejercer cualquiera otra función pública en el lapso de cinco años.
Finalmente, cabe señalar que los diputados que interponen esta acusación constitucional lo hacen en el convencimiento pleno de la necesidad de cumplir con su obligación constitucional de fiscalizar los actos de Gobierno y de sus funcionarios que les impone taxativamente la Constitución Política de la República.
Por tanto,
En virtud de lo antes señalado, y en conformidad al artículo 48, N° 2, letra e), de la Constitución Política, y a los artículos 37 y siguientes de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, solicitan de la Honorable Cámara de Diputados que dé la tramitación correspondiente a esta acusación constitucional contra el Intendente subrogante de la V Región y Gobernador titular de la provincia de Valparaíso, señor Iván De la Maza Maillet , en su doble condición funcionaria, por infringir la Constitución Política de la República en las disposiciones señaladas, esto es, en los artículos 5°, 6°, 7°; 19, N°s 8° y 9°; 100, 101 y 105, y la acoja, en definitiva, declarando que ha lugar a ella.
V. RELACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO.
En conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 308 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, se consigna, a continuación, una reseña de la contestación a la acusación que presentó el afectado, dentro del plazo legal correspondiente.
A) Resumen que la defensa hace de los cargos formulados.
En su escrito, el afectado resume, en primer lugar, los cargos formulados en su contra los que, en lo sustancial, consisten:
1) En haber otorgado, en su calidad de Intendente subrogante y Gobernador, el permiso o la autorización para el vertimiento de aguas servidas en la bahía de Valparaíso, la noche del 2 de diciembre de 2003 y en la madrugada del día 3 del mismo mes;
2) En haber otorgado la autorización referida no obstante la opinión desfavorable del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, manifestada a través de sus respectivos órganos competentes;
3) En haber efectuado el vertimiento de aguas servidas en forma clandestina o subrepticia, de noche y a espaldas de la opinión pública;
4) En haber incurrido, al autorizar el derrame de aguas servidas, en un acto prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Sanitario; violatorio, además, de los deberes que como autoridad de la administración del Estado le imponen las leyes N°s 18.575, 19.175 y 19.300, esta última, vinculada a la garantía constitucional consagrada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y
5) En haber vulnerado la Carta Fundamental, al permitir el vertimiento de aguas servidas en la bahía de Valparaíso; específicamente, las disposiciones de sus artículos 6° y 7°; 19, N°s 8 y 9; 100, 101 y 105.
B) Cuestión previa de constitucionalidad.
En segundo lugar, el afectado formula, en su defensa, la “cuestión previa” de constitucionalidad permitida en el artículo 43 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, con objeto de que la honorable Cámara se pronuncie sobre su admisibilidad antes de iniciar el debate de la acusación constitucional deducida en su contra.
En lo sustancial, el afectado aduce en favor de la admisibilidad de la cuestión previa los argumentos siguientes:
1) Que el libelo acusatorio no contiene cargos concretos que recojan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, a juicio de los acusadores, autorizan para interponer la acusación.
En consecuencia, al parecer del afectado, el libelo acusatorio no cumple con uno de los presupuestos para su admisibilidad, conforme a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y a la Constitución Política de la República;
2) Que el libelo desconoce el carácter excepcional de la acusación, ya que como institución de garantía configura un tipo de control jurídico - político en manos del Congreso Nacional, doblemente excepcional. En primer lugar, porque sólo son acusables los altos funcionarios y autoridades del país enumerados en la Constitución Política, por conductas realizadas en el ejercicio de sus cargos, los que sólo son acusables por hechos propios ejecutados en el desempeño del cargo o función en virtud del cual son susceptibles de acusación.
Agrega que la acusación es excepcional, por cuanto únicamente procede por determinadas causales, definidas por la Constitución Política, asignadas a sujetos determinados; es decir, no son comunes ni aplicables a cualquiera de las autoridades susceptibles de ser acusadas, puesto que a cada sujeto pasivo corresponden ciertas causales y sólo esas, pues se encuentran en directa relación con las funciones que cumplen las personas susceptibles de ser acusadas.
Opina que un somero análisis de las causales permite concluir que ellas, además de referirse a las funciones propias de los funcionarios acusables, no se configuran por cualquier tipo de infracción, sino sólo por aquéllas graves, de gran entidad, que justifican que, a través de un procedimiento tan complejo como éste, ciertas autoridades sean destituidas de sus cargos. Por el contrario, para las infracciones menores o de menor entidad, nuestro ordenamiento jurídico prevé otros procedimientos a fin de corregir o enmendar las faltas cometidas.
En conclusión, la acusación constitucional es un mecanismo excepcional, una “última ratio”, procedente una vez que se han agotado todos los recursos o arbitrios que contempla el ordenamiento jurídico.
Observa el afectado que la acusación deducida en su contra no cumple con el requisito expuesto, fundamentalmente por dos razones.
-Porque los procedimientos de control contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para corregir este tipo de situaciones ya están operando, pues, tal como lo reconocen los propios diputados acusadores, la autoridad sanitaria ha iniciado el respectivo sumario a fin de establecer las responsabilidades que correspondan, en el cual Esval S.A. y él han realizado sus descargos. Asimismo, la Contraloría Regional abrió una investigación con objeto de determinar las responsabilidades funcionarias.
-En segundo lugar, porque se han presentado acciones criminales por organizaciones ambientalistas y recursos de protección por parte de la Asociación Gremial de Pescadores Artesanales de Valparaíso (Apeval A.G.) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (Fenat).
3) Que los hechos que se imputan no son de competencia del Intendente.
Para ilustrar su argumentación, el afectado cita diversos casos de acusaciones constitucionales, como las deducidas en contra de los ex Ministros de Hacienda y de Minería , señores Alejandro Foxley y Alejandro Hales , respectivamente, en 1994; en contra del ex Ministro de Educación , don José Pablo Arellano , en 1997; en contra del Intendente de la Región metropolitana, don Marcelo Trivelli , en 2002, y en contra del Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez , en 2003.
En todos los casos citados, la honorable Cámara ha determinado que para estar en presencia de una causal de acusación constitucional, es menester que el hecho imputado se refiera a “una actuación de la autoridad en ejercicio de sus potestades”. Ello caracteriza a la acusación constitucional como un procedimiento de derecho estricto que se debe circunscribir a conductas reprochadas a un funcionario que, de modo directo, personal y causal, importen infringir una norma de competencia o de atribución de potestades propias a la autoridad en cuestión.
Enseguida, el afectado señala que las potestades del Intendente están claramente determinadas en el ordenamiento jurídico.
Así, de acuerdo con la Constitución Política y con la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Intendente tiene una doble función. En primer lugar, es el representante del Presidente de la República en su respectivo territorio jurisdiccional, es decir, en esta parte asume el gobierno interior; y, en segundo lugar, preside el consejo regional dentro del gobierno regional, ejerciendo funciones administrativas. Sostiene que lo importante de esta doble naturaleza es que, en cada una de ellas, el Intendente tiene distintas funciones perfectamente determinadas en el ordenamiento jurídico, correspondiéndole a cada una de ellas distintas responsabilidades.
Añade que, examinando lo anteriormente dicho, es posible notar que la falta supuestamente cometida no es atribuible a las funciones del Intendente, en ninguna de sus dos caras o fases, por dos órdenes de razones fundamentales. En primer lugar, como órgano integrante y ejecutor del gobierno regional, no es acusable constitucionalmente, dado que esta responsabilidad es personal, y el gobierno regional, como órgano perteneciente a la Administración del Estado, es un sujeto de derecho autónomo. El Intendente sólo tiene funciones de carácter ejecutivo. En segundo lugar, como encargado del gobierno interior y representante del Presidente de la República en la región, si bien es susceptible de responsabilidad constitucional, el estatuto jurídico aplicable en esta calidad en ninguna parte prescribe la posibilidad de que tenga funciones o potestades de dar autorizaciones sanitarias como las señaladas en el libelo acusatorio.
De otro modo, a su juicio, no es posible imputar al Intendente una infracción directa de normas de su competencia, tanto porque, en su rol de integrante del consejo regional, no es personalmente responsable, o porque, en su rol de representante del Presidente de la República, no viola ninguna de sus potestades.
Destaca que los mismos acusadores señalan que las autoridades competentes son distintas del Intendente Regional.
En este punto, aduce que son los mismos acusadores quienes se encargan de señalar expresamente en su libelo que los organismos encargados por ley de velar por el cumplimiento de la legislación en el ámbito marino son el Ministerio de Salud y la Armada de Chile, conforme se deduce del inciso primero del artículo 142 del decreto ley N° 2222, ley de Navegación; de los artículos 7° y 73 del Código Sanitario, y de lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, que establece qué materias requieren autorización sanitaria.
Afirma que el vertimiento de las aguas al mar es un acto no atribuible a una actuación del Intendente.
Al respecto, precisa que son los mismos acusadores quienes aclaran este punto cuando, en su escrito acusatorio, señalan que “no ha habido ninguna información propiamente oficial acerca de su participación (refiriéndose al Intendente ) en esta decisión”. Por otro lado, no es aceptable suponer que el Intendente, carente de facultades en la materia, hubiese decidido suplantar o inhibir de sus actuaciones a quienes, según la Constitución Política de la República y las leyes, tienen la facultad expresa para hacerlo.
En su contestación, el señor De la Maza Maillet sostiene que el deber de supervigilancia no es potestad de mando. En este punto, argumenta que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 105 de la Constitución Política de la República, corresponde al Gobernador ejercer, de conformidad con las instrucciones del Intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. Este es un procedimiento de control que opera respecto de los órganos dotados de autonomía relativa, en base a contar con personalidad jurídica y patrimonio propios. Es una suerte de control administrativo interno que se ejerce sobre órganos descentralizados y que se traduce en una intervención relativa del poder central en la marcha de ellos. Pero, quien posee esta potestad no tiene los atributos propios de la jerarquía, esto es, de la relación que se da entre un órgano superior y uno inferior, como la potestad de mando, y el consecuente deber de obediencia, la potestad disciplinaria, la jurisdicción retenida, entre otras. Dicho de otra forma, quien ejerce tutela o supervigilancia no ordena, no sanciona ni resuelve recursos de los órganos controlados.
Por último, pone de relieve que el Gobernador (también el Intendente) tiene atribuida la potestad de solicitar los informes, antecedentes o datos que requieran para dicho fin, pero que, sin embargo, en virtud de la función y potestades otorgadas por la Constitución Política de la República y la ley, él -en su calidad de Gobernador de la Provincia de Valparaíso - no ha podido actuar en la forma en que el libelo acusatorio pretende, ya que no ha autorizado, ni ha podido autorizar, ni ha podido permitir, ni ha permitido, la ejecución del cuestionado vertimiento de aguas servidas. En suma, no ha omitido su deber de velar por “la buena gestión de los servicios dentro de su provincia”, como afirman los acusadores, toda vez que las potestades que la Constitución Política de la República y la ley le confieren no lo habilitan legítimamente para ello.
Añade que el deber de supervigilancia de los servicios no constituye efectivamente una herramienta jurídica idónea que permita al Gobernador velar por una “buena gestión de los servicios dentro de su provincia”, como pretenden los acusadores. Ello, toda vez que ese deber sólo confiere facultades de tutela respecto de servicios públicos descentralizados y que, a mayor abundamiento, de conformidad al mandato constitucional del artículo 105, tengan una existencia legal en la provincia. De haber actuado como pretenden los acusadores, el Gobernador , en esa calidad, habría incurrido en exceso de competencia y en una efectiva infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución, toda vez que se habría atribuido para sí competencias que la Constitución y la ley reservan para otros órganos. De este modo, no puede haber responsabilidad constitucional por no hacer aquello que le está vedado, ni tampoco por las actuaciones u omisiones de órganos de la Administración que no le están subordinados jerárquicamente, pues, a su respecto, carece de poderes de dirección y de revisión.
4) Que no se puede acusar a una misma persona por hechos imputados en dos calidades diferentes. En su caso, los acusadores sostienen que en el ejercicio del cargo de Intendente subrogante de la V Región , habría permitido y autorizado a la empresa Esval S.A. para efectuar tres descargas transitorias de aguas servidas en tres puntos del borde costero de la provincia de Valparaíso, durante la madrugada de los días 2 y 3 de diciembre de 2003, hechos que configuran una “infracción de la Constitución” y, por ello, una causal de procedencia de acusación constitucional.
A continuación, los acusadores señalan que, con ocasión de la ausencia del Intendente titular de la V Región, don Luis Guastavino , de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.175, efectuó la subrogación legal en el cargo de Intendente en su calidad de Gobernador de la Provincia de Valparaíso . Dicha circunstancia, señalan, “es la que hace al Gobernador responsable de sus actos como Intendente tal como si fuera el titular y, por ello, susceptible de ser afectado constitucionalmente, sin perjuicio de poder serlo también como Gobernador ”.
El afectado sostiene que la distinción entre Intendentes y Gobernadores, como sujetos pasivos de acusación constitucional, tiene importantes implicancias para la resolución de este caso. Primero, no es posible legalmente deducir una acusación constitucional por la responsabilidad constitucional que le cabría al Gobernador provincial cuando los hechos que fundan la acción, en virtud de una subrogación dispuesta por la ley, habrían sido ejecutados por el mismo sujeto, pero en ejercicio de un cargo absolutamente incompatible con aquel del cual es titular. Segundo, la esfera o ámbito de competencia de cada una de estas autoridades constitucionales son absolutamente distintas y excluyentes, y confieren un grado de responsabilidad por su ejercicio totalmente distinto cuando se trata de una acusación constitucional como la de autos.
Después de referirse al reparto de competencias en materia de gobierno y administración del territorio y a las diferencias que el sistema constitucional hace entre las atribuciones de los Intendentes y Gobernadores, el afectado concluye en sostener la improcedencia de la acusación por las diferencias e incompatibilidades entre ambos cargos.
A este respecto, recuerda que en el libelo acusatorio se expresa que, con ocasión del viaje al extranjero realizado por el Intendente titular de la V Región, don Luis Guastavino , le correspondió al Gobernador de la Provincia de Valparaíso (asiento de la capital regional), de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.175, subrogarlo en el cargo de Intendente, circunstancia que, al decir de los acusadores, “es la que hace al Gobernador responsable de sus actos como Intendente tal como si fuera el titular y, por ello, susceptible de ser afectado constitucionalmente, sin perjuicio de poder serlo también como Gobernador ”.
En vinculación con lo anterior, en el escrito de acusación se señala que “el entonces Intendente subrogante de la V región, señor Iván de la Maza Maillet , autorizó, en esa calidad tanto como en su calidad de Gobernador titular, a cargo de la buena gestión de los servicios públicos dentro de su provincia -en este caso la evacuación de aguas servidas- el derrame públicamente conocido de estas aguas...”.
La defensa asegura que dicha argumentación implica un cierto desconocimiento del sistema constitucional de gobierno y administración del territorio y de las normas que lo rigen.
Ello, por cuanto en el gobierno y administración del territorio, interactúan una serie de órganos, dotados de atribuciones y potestades diferentes, según sea la función que estén legal y constitucionalmente llamados a ejercer.
El sistema descrito en la primera parte de este capitulo permite objetar la procedencia de la acusación constitucional deducida, a través de dos importantes argumentos.
En cuanto a la incompatibilidad en el ejercicio del cargo de Intendente y Gobernador, la defensa hace ver que la acusación intenta perseguir la eventual responsabilidad constitucional que le cabría al señor De la Maza en su calidad de Gobernador de la provincia de Valparaíso , aun cuando los hechos en que se funda la acción fueron supuestamente ejecutados en la calidad de Intendente de la V Región , en virtud de la ya explicada subrogación legal.
Se busca, entonces, hacer exigible una responsabilidad doble: como Gobernador Provincial y como Intendente subrogante.
Lo anterior constituye una imputación lógica y jurídicamente imposible, toda vez que los cargos de Intendente y de Gobernador son de naturaleza distinta y, por ende, importan funciones y atribuciones diferentes, las cuales se ejercen, además, en territorios jurisdiccionalmente diversos. Ello se desprende claramente del artículo 7° de la ley orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, que dispone la incompatibilidad de los cargos de Intendente y Gobernador entre sí.
Cabe entender, entonces, dice el afectado, que el Gobernador que subroga al Intendente no puede ejercer legítimamente el cargo del que es titular mientras dure la subrogación.
Subraya, luego, que los hechos que se imputan con objeto de configurar la causal de acusación -en este caso, la infracción de la Constitución- deben referirse a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Carta Fundamental autoriza que sea afectado.
Este requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica, tratándose del cargo de Gobernador , que éste sólo puede ser afectado por actos cometidos en el ejercicio de sus atribuciones como representante del órgano desconcentrado del Intendente, esto es, la gobernación.
Luego, en atención a las funciones y potestades que tanto la Constitución como la ley confieren al Gobernador para ejercer sus funciones, el acto que sirve de fundamento a la acusación de autos no ha podido ser ejecutado por el señor De la Maza en el ejercicio del cargo de Gobernador provincial.
5) Por último, en apoyo de la cuestión previa formulada en su defensa por el afectado, éste argumentó que en las actuaciones que se le imputan no ha habido infracción de la Constitución, ya que esta causal de acusación aplicable a los Intendentes y Gobernadores es un ilícito específico, de naturaleza constitucional, que importa una transgresión personal, directa y grave de una norma de la Carta Fundamental, sea ésta de conducta o de organización.
En este orden de ideas, la “infracción de la Constitución” es un ilícito que exige acciones positivas, atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado, que deben verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional. Esta posición descansa en argumentos históricos, sistemáticos y garantistas, que permiten comprender el alcance de la acusación constitucional en el marco de la Carta Fundamental de 1980.
Como consecuencia de ellos, asevera que los antecedentes derivados de los propios organismos involucrados en los hechos que han dado lugar a la acusación permiten fijar con claridad la participación que le cupo al Intendente en ellos.
En primer lugar, de las actas de las reuniones en que participaron las diversas entidades regionales con injerencia en el asunto (a saber, la Conama de la V Región, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, la Gobernación Marítima de Valparaíso, la Dirección de Vialidad, la Empresa Sanitaria de Valparaíso y Ferrovial Agroman Chile S.A.) resulta claramente probado que el problema que presentaba la construcción del acueducto que comunicará el túnel T-1 con la ciudad de Valparaíso, uno de cuyos pilares debe apoyarse en el colector de aguas servidas “Altamirano”, había sido analizado acuciosamente y con anterioridad a la participación del afectado en los hechos.
La solución presentada como única posible era la construcción de un “by-pass” que modificara el curso del mencionado colector. La construcción fue iniciada el 13 de octubre de 2003 por la empresa Ferrovial Agroman Chile S.A., bajo la supervigilancia de Esval S.A. y de la Inspección Fiscal de la Obra. Sólo una vez culminados los trabajos mencionados, se analizó el problema de conectar el “by-pass” con el colector, lo cual fue abordado desde diversas perspectivas, en la búsqueda de la solución más eficiente, llegándose a la conclusión de que no existía otra opción que desviar las aguas del colector al mar.
Por ello, la Dirección Regional de Vialidad ofició a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante a efectos de solicitarle autorización para efectuar el derrame de las aguas sin tratamiento al mar, la cual fue rechazada. Ello motivó que se pidiera a Esval S.A. un estudio y proposición de soluciones, que condujo al informe preparado por el ambientalista Raúl Galindo , que contenía las medidas de mitigación que se adoptaron finalmente con éxito.
Paralelamente, se desarrollaron una serie de reuniones, a las que asistieron representantes de todos los organismos mencionados, a fin de coordinar la descarga de aguas servidas tratadas, como se había propuesto en el plan del ingeniero Galindo , analizado lo cual, se arribó a la conclusión de que no existiría violación de ninguna norma legal.
Luego, el 2 de diciembre, se concertó una reunión del señor De la Maza , en su calidad de Intendente subrogante, con representantes de las entidades vinculadas al tema. Dicho encuentro no tuvo por propósito solicitar al Intendente una solución del problema en estudio -pues carecía de facultades para adoptarla, además del hecho de que tal solución ya había sido estudiada-, sino que, dada la relevancia del tema, se buscaba más bien mantener al tanto del asunto a la más alta autoridad regional. Desde esta perspectiva, el señor De la Maza constató el hecho de que no existía mas opción que la propuesta, en lo cual todos los organismos competentes estaban de acuerdo. En consecuencia, procedió a disponer el cierre de las playas y a comunicar el hecho a la prensa. Este acto tuvo, sobre todo, una naturaleza política, siendo una manifestación de la función gubernativa del Intendente.
No existía ninguna otra posibilidad de acción fuera de la adoptada -reafirma la defensa-, ciñéndose el cometido del afectado a su obligación de tomar las medidas de buen gobierno necesarias para garantizar el bienestar de la población. Se trató, sobre todo, de una acción mitigadora de cualquier riesgo que se hubiese podido producir ante la inminencia de una situación que no se podía evitar. Por lo tanto, cualquier calificación de dicho actuar no sería más que la de un juicio de naturaleza política, centrado en la conveniencia de la medida adoptada, lo que escapa al propósito de la acusación constitucional.
Abundando en este punto, se asevera que la medida dispuesta por el señor De la Maza se enmarca en el concepto de coordinación, puesto que, simplemente, constató un acuerdo ya existente entre los diversos organismos involucrados y no dependientes jerárquicamente del Intendente (entre ellos, la autoridad marítima y la sanitaria), que habían estado actuando concertadamente en la materia, no existiendo oposición a tal resolución. Prueba de que carecía de facultades para tomar una decisión por sí solo es que de su actuación no quedó constancia en ningún instrumento.
De este modo, de haber existido algún acto inconstitucional, no habría sido consecuencia de un acto personal y directo del Intendente, sino de otros organismos sobre los que no tenía control. Así, el requisito básico para dar por establecida la responsabilidad constitucional necesaria para el tipo de “infracción de la Constitución”, esto es, que fuese consecuencia de un actuar personal, en la especie estuvo muy lejos de configurarse.
C) Eximente de responsabilidad alegada por el afectado.
Finalmente, para el caso en que la honorable Cámara desestime la cuestión previa planteada y decida iniciar el debate de la acusación, el afectado alega en su defensa, el haber actuado motivado por un “estado de necesidad”, lo que excluye por completo su responsabilidad civil y penal, pues no existía otro medio factible menos perjudicial que la acción realizada para alcanzar el objetivo perseguido por ella. Por consiguiente, con mayor razón no resulta adecuado perseguir la responsabilidad del afectado en sede constitucional, ni calificar su actuación como contraria a la legislación vigente o, incluso, formular reproche jurídico alguno respecto de su conducta.
Después de proporcionar el concepto de “estado de necesidad”, el afectado hace una enumeración de los hechos que desvirtúan la acusación y señala los supuestos del estado de necesidad en que se enmarcó su actuación como Intendente subrogante.
Respecto de los hechos que desvirtúan la acusación, alega que el fin último perseguido es la construcción del nuevo acceso a Valparaíso.
Dicha obra, conocida como “Nuevo Camino La Pólvora”, constituye actualmente el proyecto de mayor trascendencia en la zona, tanto por los montos involucrados como por su importancia en sí.
La obra de ingeniería comprende, entre otras estructuras, la construcción de un puente-viaducto que, en definitiva, permitirá el acceso al puerto de Valparaíso. Ahora bien, para llevar a cabo el proyecto, es necesario levantar varios pilares que sirvan de apoyo al viaducto, además de un muro de contención del cerro, ubicado inmediatamente debajo de la salida del túnel. Uno de esos pilares y el muro se sitúan sobre el colector de aguas servidas denominado “Altamirano” (en adelante, el “colector”).
Debido a lo anterior, se llevaron a cabo diversos estudios que concluyeron en que la única solución a la interferencia entre ambas construcciones era efectuar una modificación en el trazado del colector, teniendo en cuenta la configuración del sector y el hecho de que cualquier otra alteración implicaba un serio perjuicio para el proyecto.
Por ende, la implementación del nuevo acceso a Valparaíso, que se hace viable con el traslado del colector, es el objetivo que se debe tener en vista al momento de efectuar el análisis. La no consecución de ese objetivo constituye, para estos efectos, un “mal que se quiere evitar”. Por otro lado, él no puede ser evitado sino con la realización de otro mal. Estos factores deben ponderarse comparativamente, con el fin de determinar cuál de las posibilidades constituye un “mal necesario menor”.
En el marco del estado de necesidad en análisis, la construcción del camino es un objetivo lícito que perfectamente puede ser considerado un “mal que se busca evitar”, tomando esta expresión en sentido amplio.
Establecido que la única solución posible para la construcción del viaducto era la reubicación del colector, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas (por intermedio de la empresa a cargo de las obras, Ferrovial-Agroman Chile S.A.) solicitó el cambio de posición de un tramo de aquél.
El traslado del colector se llevaría a cabo mediante la instalación de un “by-pass” paralelo al colector, el cual sería conectado al ducto principal del alcantarillado, con el fin de dejar permanentemente inutilizado el tramo del colector que interfería con el proyecto.
De las tres alternativas estudiadas -sostiene la defensa-, la única posible de realizar era el vertimiento de las aguas del colector al mar, opción que además afectaba en menor medida los bienes protegidos por el ordenamiento. La primera alternativa -el corte del servicio de agua potable- fue descartada, porque afectaba a un número considerable de personas en la ciudad de Valparaíso durante a lo menos dos días seguidos, lo que llevaba aparejados innumerables problemas sanitarios, económicos y sociales. Por su parte, la segunda alternativa, consistente en la descarga en camiones, también resultaba impracticable en los hechos por varias razones, entre ellas porque, dada la capacidad de carga de los camiones, se hubiesen necesitado al menos 45 de ellos en perfecto estado, lo que aumentaba notablemente los riesgos de derrame durante el trayecto en el interior de la ciudad.
Hace notar que la alternativa escogida era la única practicable y la menos perjudicial.
Diversos estudios determinaban que el tiempo máximo de ejecución de los trabajos de conexión del “by-pass” al ducto principal sería de cuatro horas, por lo que el vertimiento de aguas al mar no debería durar más de ese tiempo. Asimismo, se decidió que la acción se realizaría a través de 3 ductos, con un máximo total de aguas vertidas al mar de 700 m3.
Finalmente, el nivel de aguas vertidas fue menor al considerado inicialmente (sólo 500 m3), y la descarga -a través de tres ductos- duró una hora menos de lo calculado.
Si bien lo anterior bastaba para sostener que el derrame constituía la alternativa que afectaba en menor medida un bien protegido, y aun cuando la medida era la única factible de realizar, de todas formas se adoptaron otras acciones para mitigar el eventual daño ambiental que provocaría el vertimiento, a solicitud de las propias autoridades de la zona.
En efecto, en un primer momento se contempló verter las aguas al mar sin tratamiento previo alguno, lo que no fue autorizado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, organismo competente para aprobar o rechazar el derrame de sustancias contaminantes al mar cuando esto fuere necesario, la cual estimó que esa forma de vertimiento implicaba un grave riesgo para la salud de la población y conllevaría otros impactos ambientales graves.
Ante dicha objeción, siguiendo las recomendaciones de un experto ambientalista, se optó por dar un tratamiento a las aguas en forma previa a su derrame en el mar. Luego de constatar que no existía ninguna oposición a dicho proceder por parte de las entidades regionales (entre otras, la Conama de la V Región; el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio; la Gobernación Marítima de Valparaíso; la Dirección de Vialidad y las empresas concesionarias de la obra y de aguas), la autoridad dio su aprobación a la medida en cuestión.
Las mediciones posteriores indicaron con claridad que no existió daño ambiental, pues dentro de las doce horas siguientes a las emisiones no existió ninguna muestra que haya superado la normativa, siendo el nivel máximo de concentración encontrado el de 170 coliformes fecales en 100 ml en el litoral de la playa de Las Torpederas; a su vez, la muestra tomada en la playa de San Mateo resultó menor a 2 coliformes por 100 ml.
En virtud de los antecedentes expuestos en los párrafos antecedentes, la defensa arguye que en este caso se dan, indudablemente, los supuestos que configuran el estado de necesidad, ya que se encuentra establecido:
a. Que existía un peligro evidente de no poder continuar los trabajos de construcción del nuevo acceso a Valparaíso, por cuanto no había otra opción viable para ello;
b. Que el mal que se buscaba evitar (esto es, la imposibilidad permanente de cambiar el trazado del camino) posee una notoria mayor importancia en relación con el mal causado (una temporal suciedad del mar que no implicaba daño ambiental alguno), y
c. Que la acción realizada (el vertimiento) es “razonablemente adecuada” al fin perseguido.
Así, es posible señalar que el Intendente subrogante, si bien no autorizó el vertimiento, por no corresponderle, tuvo conocimiento del mismo, y su apoyo a la medida, fundada en los supuestos del estado de necesidad, se motivó en que la solución propuesta era inocua o ínfimamente perjudicial. Por ende -concluye la defensa-, resulta del todo erróneo imputarle responsabilidad por su actuación y cabe rechazar la acusación en todas sus partes.
VI. EXAMEN DE LOS HECHOS Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO.
A) Examen de los hechos.
El hecho controvertido consistió en determinar si el Intendente subrogante autorizó el vertimiento de aguas servidas en el borde costero de Valparaíso sin contar con las autorizaciones de los organismos competentes, esto es, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante ( Directemar ) y del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, de conformidad con el decreto ley N° 2.222, que sustituyó la ley de Navegación, y con el articulo 70 del Código Sanitario.
Otro de los puntos en discusión se centró en dilucidar si las aguas servidas estaban o no testaban tratadas, requisito esencial para que se otorgara la autorización por los órganos competentes.
Además, era menester determinar si el vertimiento produjo contaminación y, como consecuencia, impacto ambiental.
El señor Gianni López , Director Ejecutivo de la Conama , informó que, para que se produzca impacto ambiental, deben concurrir dos requisitos, a saber, que exista contaminación superior a los niveles máximos permitidos y que ésta permanezca, a lo menos, durante cuarenta y ocho horas.
En cuanto a los hechos, el señor Sergio Galilea aclaró, desde punto de vista de la Dirección de Vialidad, un tema en el cual la responsabilidad del MOP-Vialidad es evidente, puesto que se trata de una obra del Gobierno, y no de una obra concesionada. Afirmó que le asistía la seguridad de haber actuado adecuadamente, en función de las necesidades o requerimientos de un proyecto cuya inversión alcanza a cien millones de dólares, que es clave para Valparaíso y la región, y de las consideraciones medioambientales.
Es el proyecto más importante de la Dirección Vialidad de los últimos cinco años.
No tendría sentido que, dado que el proyecto es muy importante, se pudiera hacer cualquier cosa. Como el fin es muy loable, cualquier medio que se utilice respecto de cualquier problema que pueda afectar a la población ha de ser adecuado.
Además, está en juego el prestigio de la Dirección de Vialidad y el de las empresas con las cuales se trabaja, que también son muy importantes. De hecho, en los últimos años, en la Región de Valparaíso se ha producido un mejoramiento de la situación sanitaria en lo que se refiere a tratamiento de las aguas, lo que es extraordinariamente valioso.
También hay una empresa involucrada en la construcción de este proyecto que tiene muchísimas dificultades para operar simultáneamente en muchos frentes.
Aseveró que en este asunto se ha actuado con suficiente diligencia. Esto no significa que no pudiera haberse producido una equivocación en algún aspecto o que las cosas no pudieran haberse hecho de mejor manera, etcétera.
La conclusión principal es que los resultados de lo sucedido no han logrado objetivizarse en daños ambientales, ni siquiera de pequeña magnitud. Ello no es consecuencia de la casualidad. Podría haberse aplicado una solución imprudente y, por buena suerte, por el hecho de que las corrientes marinas hubieran sido más fuertes ese día, etcétera, esto no hubiera tenido ningún tipo de efectos.
Consideró que las observaciones efectuadas con posterioridad avalan que se actuó adecuadamente en cuanto a la solución de un problema que, por lo demás, es relativamente habitual en inversiones de esta magnitud, que afectan a eventuales colectores, las redes eléctricas o una serie de otros servicios.
Fundamentalmente, se refirió al informe de la Inspección Técnica de la obra, donde se analiza la necesidad de hacer un “by-pass” al colector de Esval en la zona referida; las alternativas que se barajaron para solucionar el problema; por qué se eligió la alternativa llevada a la práctica; las características de las descargas efectuadas, y se concluye con el monitoreo posdescarga, que demuestra básicamente –por lo menos, en el conjunto de la información de que se dispone- que las consecuencias son absolutamente menores, en términos de la salud de la población, tanto en los efectos inmediatos como en los eventuales efectos permanentes.
Dejó a la Comisión un mapa que muestra, estrictamente, por qué era inevitable esta situación, al mismo tiempo que indica los puntos de las fundaciones, etcétera, que exigía el “by-pass” el cual fue construido en un período aproximado de dos meses. Para la Dirección de Vialidad, era muy importante que se pudiera operar con un “by-pass” efectivo en el menor tiempo posible, de modo que las descargas se produjeran, también, en el menor lapso.
B. Consideraciones de derecho.
Respecto de estos hechos, los acusadores sostienen que el señor De la Maza Maillet habría infringido las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias ya indicadas en este informe al hacer la síntesis de la acusación. A ellas habría que agregar solamente las normas de la ley de Navegación y del Código Sanitario, ya citadas.
Para mejor ilustración de los señores diputados, se anexan al final de este informe, las consideraciones en derecho proporcionadas a la Comisión por los señores Francisco Zúñiga Urbina , constitucionalista y profesor de las universidades Central, de Chile, y de la República, y Arturo Fermandois , abogado y profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
VII. RESOLUCIONES
Voto de las conclusiones de mayoría.
La diputada señora Carolina Tohá Morales y los diputados señores Sergio Ojeda Uribe y Eduardo Saffirio Suárez , que constituyen la mayoría de la Comisión, presentaron un voto en que se analizan los hechos y las consideraciones de derecho que fundamentan la resolución adoptada por la Comisión, cuyo texto es el siguiente:
Al tenor de los antecedentes recabados y de las opiniones recogidas durante el curso de sus labores, la Comisión ha resuelto hacer presentes a la honorable Cámara de Diputados las siguientes consideraciones:
1. A través de esta acusación constitucional, los honorable diputados que la han presentado han imputado a la autoridad acusada haber infringido la Constitución con motivo de haber otorgado el permiso o la autorización para que, durante la noche del martes 2 de diciembre de 2003 y en la madrugada del miércoles 3 del mismo mes, la empresa Esval vertiera a la bahía de Valparaíso una cantidad de aguas consideradas servidas provenientes de un colector de su propiedad.
2. Los antecedentes recibidos durante la investigación han acreditado y establecido suficientemente que los cargos formulados por los acusadores no configuran, de forma alguna, la causal de “infracción de la Constitución”, por diversas razones.
3. Es necesario hacer presente que el ilícito constitucional de “infracción de la Constitución” es una causal de derecho estricto e interpretación restrictiva, que, en consecuencia, no admite interpretación extensiva o por analogía.
Asimismo, su configuración se circunscribe a conductas reprochadas a un funcionario o magistratura que, de modo directo, personal y causal, importen infringir una norma constitucional específica.
En el caso “sub lite”, conforme a los documentos y testimonios contestes recibidos por esta Comisión Informante, queda demostrada la inexistencia de acciones positivas atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado que impliquen quebrantamiento de una norma constitucional, no configurándose, entonces, a su respecto, el ilícito constitucional.
En efecto, tal como consta de la propia contestación de la autoridad, de las declaraciones del Director Nacional de Vialidad, de la empresa Esval y, más aun, de los propios dichos de los acusadores contenidos en el libelo, la autoridad acusada no otorgó el permiso o la autorización para proceder a este vertimiento, ni directa ni personalmente, ni menos aun, tal como correspondería a una actuación de autoridad, en forma oficial, a través de un acto formal de decisión. Según ha quedado establecido, Esval obró el 2 y 3 de diciembre por petición de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y no del Intendente.
La participación del Intendente, por el contrario, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, corresponde a la convocatoria y encabezamiento de una reunión en que se intentó coordinar a los servicios de su respectiva jurisdicción con competencia en la materia, a fin de alcanzar los acuerdos necesarios para la ejecución de la medida.
De acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política de la República, al Intendente Regional le corresponde la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que operan en la región. Respecto de la supervigilancia o fiscalización, el punto se analizará en la consideración número 9 de este informe. La coordinación, por su parte, es un método de trabajo tendente a lograr la unidad de criterio y acción de los entes coordinados.
Tal como lo señalan las opiniones de diversos constitucionalistas y, particularmente de los señores Zúñiga y Fermandois , que fueron escuchados por la Comisión, las facultades de coordinación son bastante lábiles y difusas en nuestro sistema institucional. Lo que está claro, en todo caso, es que dichas facultades no implican en ningún caso que el Intendente adopte las decisiones de los entes coordinados ni los suplante en sus competencias o responsabilidades. Así también, la coordinación no constituye jerarquía, puesto que cada ente coordinado conserva sus potestades y, por lo tanto, ella no genera tampoco dependencia.
Por lo tanto, no es posible establecer que la decisión adoptada por uno de los entes bajo coordinación del Intendente es atribuible a una orden o instrucción emanada de éste. Así consta, por lo demás, en los testimonios recibidos en la Comisión, donde se acreditó que al Intendente le fue solicitada por las autoridades de la Dirección de Vialidad la mencionada reunión de coordinación, para así comunicar a los demás servicios la decisión adoptada por ellos y operada por Esval.
4. Tampoco es posible fundar esta acusación en que el Intendente, actuando de la forma que se le imputa, se haya atribuido funciones propias de otros servicios, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Ello, por las siguientes dos razones:
(i) Por una parte, porque dicho alegato constituye un cargo nuevo, no contenido en el libelo acusatorio, de acuerdo con lo establecido expresamente en al artículo 37 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Además, en razón de las normas y garantías mínimas del debido proceso, queda fuera del ámbito de competencia de esta Comisión. La naturaleza y gravedad de las sanciones que conlleva la interposición de una acusación constitucional hace inaceptable que los acusadores, ex post, pretendan ampliarla a hechos no sometidos al conocimiento de la honorable Cámara de Diputados en la oportunidad procesal correspondiente. De aceptarse esto, se cometería una grave vulneración del derecho de defensa que la Carta Fundamental garantiza a toda persona que se vea involucrada en un proceso, cualquiera que sea la naturaleza de éste, impidiéndole hacer sus descargos en tiempo y forma.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, a todas luces se trata de un cargo infundado. Atribuirse una potestad importa desconocerla, despojarla o sacarla de su esfera propia, lo que en la especie no ha ocurrido. Ello, toda vez que el Intendente en caso alguno ha desconocido las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado a los servicios competentes ni ha pretendido, por esta vía, atribuirse competencias que no tiene. Por el contrario, precisamente reconociendo dichas potestades, ha coordinado a los servicios involucrados, citando a la reunión del 2 de diciembre. La participación del señor De la Maza en los hechos de autos se ha limitado a buscar, en el legítimo ejercicio de sus facultades, una coordinación entre los servicios públicos frente a una operación propuesta por la Dirección de Vialidad frente a la cual otros servicios tenían observaciones e inquietudes. Como resultado de la reunión de coordinación convocada por el Intendente subrogante, los distintos servicios públicos actuaron dentro de la esfera de sus atribuciones y ninguno de ellos vio éstas arrebatadas por parte del Intendente subrogante, ni fue presionado para que renunciara a ellas, como ha sido fehacientemente acreditado ante esta Comisión. Prueba de ello es que, luego de desarrollada dicha reunión, la Dirección de Vialidad realizó el proyecto de intervención del colector de aguas servidas, en tanto que la Gobernación Marítima y el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio han decidido incoar los respectivos sumarios para establecer si se han vulnerado normas legales o reglamentarias en el desarrollo de esta operación.
En consecuencia, no existe ningún elemento para afirmar que se produjo una suplantación de funciones. Por el contrario, todos los antecedentes prueban que cada servicio ha actuado en el pleno ejercicio de sus facultades.
6. Por otra parte, de los cargos contenidos en la acusación se desprende que algunas de las imputaciones hechas al Intendente subrogante de la V Región , señor Iván De la Maza , dicen relación a supuestas infracciones de normas legales y reglamentarias, y no a la infracción de preceptos constitucionales.
A mayor abundamiento, las leyes aducidas establecen y regulan facultades que están fuera del ámbito de competencia del Intendente. En otras palabras, los acusadores pretenden, infundadamente, atribuirle potestades de que carece.
Al respecto, es necesario dejar nítidamente establecido que la acusación constitucional es un procedimiento que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional por ilícitos específicos de ciertas autoridades y magistraturas acusables. La Constitución es clara y explícita, en su artículo 48, N° 2, letra e, al establecer que los intendentes son acusables constitucionalmente por infringir la Constitución. Existe amplio acuerdo entre los constitucionalistas y expertos en la materia en que el ilícito constitucional es específico y no engloba los ilícitos legales. La voluntad del constituyente en cuanto a diferenciar ambos ilícitos queda clara desde el momento en que incluye la infracción de la ley como causal específica de acusación constitucional en el caso de otras autoridades, como los Ministros y el propio Presidente de la República (artículo 48, N° 2, letras a) y b)).
Por lo tanto, en caso de existir alguna ilegalidad de las indicadas por los acusadores, éstas no serían causal válida para una acusación constitucional contra el Intendente (s) De la Maza y escaparían de la competencia de esta Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que otros órganos puedan ejercer sobre el particular, tales como los Tribunales de Justicia, la Contraloría General de la República y las autoridades marítimas y sanitarias.
7. También existe amplio acuerdo en que la acusación constitucional no tiene por objeto evaluar el mérito de los actos de gobierno, ni establecer responsabilidades políticas o impetrar un control político de la gestión de la autoridad. Este control de los actos del Gobierno lo ejerce la Cámara de Diputados en virtud de la facultad que en forma exclusiva le confiere el artículo 48, Nº 1, de la Constitución, control que se lleva a cabo mediante acuerdos, oficios de fiscalización y comisiones investigadoras. En consecuencia, un libelo acusatorio que persiga hacer efectivo un control político adolece de un defecto esencial que empece a su admisibilidad. En este caso, claramente se pretende evaluar el mérito de la actuación de la autoridad, cuestionando la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas y pretendiendo determinar si éstas habrían o no habrían sido las adecuadas, lo que con toda evidencia excede y escapa al ámbito de este procedimiento constitucional.
8. En lo que se refiere a la supuesta infracción del numeral 8° del artículo 19 de la Constitución, los antecedentes y declaraciones que ha tenido ocasión de revisar esta Comisión ponen de manifiesto la inexistencia del supuesto daño ambiental que, según se señala, habría derivado de los hechos materia de esta acusación. En efecto, la investigación permitió determinar palmariamente que la acusación estaba errada al señalar que “el agua que llega al mar presenta un índice de coliformes mayor al permitido”. Así fue ratificado por los representantes de las autoridades marítimas que comparecieron y prestaron su testimonio ante esta Comisión, quienes, además, expusieron que la playa Las Torpederas no estuvo en ningún momento contaminada y que la playa San Mateo sólo lo estuvo por una hora en la madrugada.
Al respecto, la autoridad ambiental, representada por el Director Nacional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, así como muchos de los técnicos y expertos escuchados por la Comisión, aseveraron que puede hablarse de daño ambiental y de contaminación cuando las mediciones indican concentración y persistencia de contaminantes superiores a la norma, que en el caso de las playas es de 1000 coliformes por cada 100 ml. de agua, según lo establecido en el decreto 90, de 7 de marzo de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En el caso en estudio, tal como se ha mencionado previamente, los múltiples análisis realizados demostraron que, a las doce horas de efectuado el vertimiento, no se registraban concentraciones de coliformes superiores a la norma atribuibles a la descarga realizada.
Esta situación refleja con nitidez que las medidas tomadas en forma previa al derrame fueron las adecuadas y redujeron al mínimo los eventuales daños a las personas y al medio ambiente.
También se demostró en la Comisión que periódicamente se producen superaciones de la norma atribuibles a diversas causales, las más importantes de las cuales son producto de vertimientos clandestinos de las 4500 familias que no están conectadas a la red de alcantarillado, de empresas que operan en la zona y de barcos que circulan por la bahía.
Del mismo modo, se estableció que las fecas observadas visualmente en la playa Las Torpederas tres días después de los hechos en estudio no tienen relación causal con el vertimiento analizado, tal como lo establecieron los concesionarios a cargo de la playa, la autoridad marítima y diversos expertos.
La inexistencia de concentraciones de contaminantes superiores a la norma deja sin sustento la posibilidad de daño a la salud. Sin embargo, uno de los expertos invitados, la ingeniero señora Lorna Guerrero , de la Universidad Técnica Federico Santa María, advirtió que el cloro ocupado para descontaminar el agua podría derivar en otros compuestos que tienen efecto cancerígeno al entrar en contacto con materia orgánica. No obstante, otros especialistas contradijeron esta afirmación, señalando que tales efectos son esperables cuando una persona ingiere cotidianamente agua con dichos derivados del cloro a lo largo de más de sesenta años, lo cual, obviamente, no se da en este caso. Por lo tanto, no se configura tampoco la infracción del numeral 9° del artículo 19 de la Constitución.
En suma, no se adujeron pruebas suficientes para acreditar un daño al ambiente o a la salud de las personas.
9. Sin perjuicio de lo anterior, incluso en el evento de demostrarse tal daño, éste no sería atribuible al Intendente subrogante, sino a los ejecutores del vertimiento y a su mandante. En efecto, el Intendente no fue quien adoptó esta decisión y su responsabilidad como coordinador de los servicios regionales no implica que los suplante en sus competencias.
En este punto, el constitucionalista Arturo Fermandois afirmó que el Intendente tiene una responsabilidad por su función de supervigilancia o fiscalización, que lo obliga a actuar para impedir acciones de los servicios por él coordinados cuando éstos vulneran la legalidad. Se trataría, por lo tanto, de una responsabilidad por omisión, puesto que el Intendente no intentó impedir o revertir la decisión de hacer este vertimiento. Al respecto, hay que señalar que los antecedentes de que dispone la Comisión sobre la actuación de los servicios involucrados permiten afirmar que el Intendente recibió informaciones contundentes de la Dirección de Vialidad respecto a la legalidad de la acción que se llevaría a cabo, dado que las aguas que se verterían no eran consideradas servidas crudas, debido al tratamiento que se les practicaría. Esto último ha sido alegado ante la Comisión por la Dirección de Vialidad, señalando que este vertimiento no requería autorización de la Autoridad Marítima, sino sólo informarla sobre el hecho.
Efectivamente, ha sido establecido en esta Comisión que la propuesta original de la Dirección de Vialidad de verter crudas al mar las aguas del colector fue una alternativa rechazada por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante ( Directemar ).
Es preciso consignar que existen diversas opiniones respecto a cuáles son los organismos encargados de proporcionar autorización para la descarga de aguas servidas. Hay acuerdo en que la Directemar tiene competencia, pero existen dudas respecto al caso de los servicios de salud. En efecto, el Código Sanitario les concede esta facultad, pero el dictamen N° 000774, del 10 de enero de 1994, de la Contraloría General de la República, estableció que “dichas facultades deben entenderse restringidas en cuanto sólo subsisten respecto de los sistemas de provisión y disposición de aguas que no constituyen servicios públicos sanitarios”. Esto, debido a que la ley N° 18,902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, habría dejado sin efecto las normas del Código Sanitario, que daba estas facultades a los servicios de salud. No existe discusión, sin embargo, acerca de que los servicios de salud tienen la atribución de impetrar sumarios cuando existen faltas o infracciones de las leyes y reglamentos relativos a la salud pública.
Más allá de esta controversia, los hechos muestran que, después de denegar el permiso para descargar aguas servidas, la DIRECTEMAR sugirió a la Dirección de Vialidad establecer un tratamiento previo a dichas aguas que garantizara, a lo menos, “algún tipo o sistema de retención de sólidos gruesos”, según consta en el ordinario N° 12.600/02 SMA/776, del 25 de noviembre de 2003, del Gobernador Marítimo de Valparaíso . Hubo convencimiento en la Comisión de que esta indicación dio lugar al estudio por parte de Esval de posibles tratamientos a las aguas que serían vertidas, para lo cual contrató la asesoría del experto Raúl Galindo , de amplia trayectoria nacional e internacional en la materia, quien propuso la aplicación de rejillas de contención para los sólidos, de cloración en 20 ppm. y de dilución con agua potable. Asimismo, el señor Galindo realizó una serie de evaluaciones predictivas en cuanto al impacto que este vertimiento tendría en el medio marino, las cuales demostraron ser bastante certeras a la luz de los estudios llevados a efecto posteriormente por parte de diversos laboratorios y organismos.
La evaluación de los distintos servicios respecto a si estos tratamientos fueron o no fueron suficientes para considerar las aguas que fueron descargadas como servidas tratadas o simplemente servidas crudas ha dado lugar a los sumarios en curso por parte de la Autoridad Sanitaria de la Directemar.
Sin embargo, hay suficientes antecedentes para sostener que había opiniones calificadas y antecedentes técnicos que sustentaban la opinión de que las aguas por ser descargadas eran tratadas, y que no se requería autorización previa por parte de la Directemar para su descarga. La evaluación hecha por el Intendente en cuanto a no impedir este hecho y dar fe a lo que le señalaba la Dirección de Vialidad, avalada por informes de expertos y de la propia Esval , sólo puede ser juzgada a posteriori como un asunto de mérito y, como tal, discutible, pero no constituye en ningún caso una infracción de la Constitución.
10. Por su parte, es evidente que la hora programada para el vertimiento fue elegida atendiendo estrictamente a razones de índole técnica, pues se estimó que a esa hora se produce una disminución significativa del flujo de agua que escurre por los colectores y que, además, era razonablemente compatible con la realización de los trabajos de conexión del “by-pass” definitivo que reemplazaría al colector. Por consiguiente, los antecedentes recabados y las declaraciones tomadas durante la etapa de investigación permiten desvirtuar con toda nitidez la afirmación de uno de los cargos en orden a que el vertimiento de aguas desde el colector al mar se habría producido en forma clandestina, a escondidas de la opinión pública.
Sobre este punto, por ejemplo, el Director Nacional de Vialidad , señor Sergio Galilea , expresó que “por eso llegamos a la conclusión de que esa hora, en la que teníamos menos vertimiento y en la que, además, podíamos operar adecuadamente para hacer la conexión de la operación de ingeniería, era la más adecuada”. En el mismo sentido, el señor Verdessi, director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, manifestó, respecto del horario, que “creo que fue el mejor desde el punto de vista que es donde hay menos flujo de aguas [...] se minimiza el efecto si se hace tarde [...]”. En sentido similar se expresó la autoridad marítima, representada por don Rodolfo Codina , Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante .
Resulta patente, entonces, que, contrariamente a lo afirmado en la acusación, el derrame no se hizo “de espaldas a la opinión pública, de manera clandestina”, de modo que sólo se viniera a saber de él durante el día siguiente por una denuncia anónima. Esto también se corrobora con declaraciones del señor Verdessi, quien señaló: “No creo que haya habido interés en ocultar la información, porque el Intendente subrogante llamó al director de “El Mercurio ”, según lo que me dijo Marco Antonio Pinto , director del diario [...]”.
11. No obstante encontrarse acreditado que esta operación no se hizo a escondidas y que se le avisó a la prensa no significa que la medida se haya comunicado apropiadamente a la ciudadanía.
En efecto, la Comisión hace presente que los antecedentes recibidos indican claramente que las autoridades deben empeñarse en dar una información más oportuna, completa y clara a la ciudadanía cuando se presentan casos de excepción como el analizado. En efecto, esta Comisión se encuentra convencida de que una parte significativa del problema ocasionado en este caso es producto de la ausencia de una explicación previa a la opinión pública, que hubiera permitido transmitir las alternativas de solución evaluadas, los fundamentos de la acción tomada y la naturaleza de las medidas adoptadas para prevenir daños a la salud de las personas y al medio ambiente. Si dicha información se hubiera proporcionado adecuadamente, no hubieran tenido ningún eco las especulaciones alarmistas que se difundieron en los días posteriores.
Es necesario hacer constar ante la Sala que el hecho de rechazar esta acusación constitucional no obsta a dejar establecido que las instituciones involucradas en el caso estudiado, incluidas la Dirección de Vialidad, la Autoridad Sanitaria, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, los Intendentes y los Municipios, deben diseñar sistemas de cooperación y coordinación más efectivos para futuras situaciones semejantes.
El camino La Pólvora es una importantísima obra vial para la ciudad de Valparaíso y para toda la provincia, que constituye la mayor inversión pública financiada directamente por el Ministerio de Obras Públicas en su historia. Una obra de esta importancia e impacto social y económico no debe verse comprometida en cuestionamientos públicos por errores de coordinación y comunicación de los diversos organismos públicos vinculados a ella.
Los obstáculos y dificultades que conlleva una obra de esta magnitud y complejidad obligan a las autoridades a extremar sus esfuerzos para dar solución a ellos dentro del margen de sus atribuciones, empeñándose en la búsqueda de alternativas técnicamente viables y apegadas a derecho.
En este caso, los servicios involucrados no lograron establecer un criterio común para darle solución a la conexión del nuevo colector de alcantarillado. Afortunadamente, ninguno de ellos fue obligado a someterse a la opinión de otro servicio u organismo, y cada uno actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y de acuerdo con sus parámetros. Lo ideal, sin embargo, es que logren coordinarse y actuar bajo criterios comunes, para dar así seguridad y tranquilidad a la ciudadanía y salvaguardar, de manera conjunta, las funciones y prioridades que cada uno tiene, y que son todas importantes e irrenunciables para lograr el bien común.
En función de las consideraciones expuestas, esta Comisión ha resuelto recomendar a la honorable Cámara de Diputados el siguiente acuerdo:
Rechazar en todas sus partes la acusación constitucional interpuesta contra el señor Iván De la Maza Maillet , en su calidad de Intendente subrogante de la V Región y Gobernador de la Provincia de Valparaíso .
VOTO DISIDENTE DE LAS CONCLUSIONES
El honorable diputado don Iván Norambuena Farías presentó el siguiente voto:
Durante el análisis efectuado por la Comisión encargada de estudiar la acusación constitucional contra el Intendente subrogante de la V Región , de los testimonios recogidos en la misma se desprende que el vertimiento de aguas servidas sucedido en Valparaíso en los días 2 y 3 de diciembre de 2003 por parte de la empresa de obras sanitarias Esval S.A. no contó con suficientes medidas de mitigación, por lo cual las aguas que cayeron al mar contuvieron sustancias contaminantes en cantidad muy superior a la permitida por la respectiva norma chilena. Por eso, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a la vista de las primeras mediciones, ordenó un sumario, el cierre de las playas y la prohibición de extracción de mariscos y de productos del mar en toda esa zona. Este hecho ha quedado suficientemente comprobado. De no haber mediado esta circunstancia, no hubiera habido ni transgresión de ninguna norma ni peligro para la población, ni ninguna de las medidas posteriores conocidas.
La decisión del vertimiento debió contar, por lo menos, con autorizaciones de la autoridad marítima y también del Servicio de Salud, que nunca fueron emitidas ni de manera verbal ni escrita, ni mucho menos de manera formal y expresa. Es más, no hubo manifestación de voluntad de estas autoridades que permitiera deducir que prestaban su consentimiento a esta operación, sino que, muy por el contrario, las dudas y rechazos al acto han quedado registradas en las actas de la Comisión. Por lo tanto, no se explica cómo una decisión de tal envergadura para la seguridad y protección del medio ambiente y de la población se efectuó sin esos permisos.
Por su parte, el 2 de diciembre de 2003, a las 13:00 horas, hubo una reunión en la Intendencia, convocada por el Intendente acusado, donde, según éste, nadie se opuso al vertimiento. Es decir, él concluyó que, por no haber oposición, los organismos técnicos lo autorizaban y, por ende, dio su venia para efectuar la operación. Lo más grave es que la decisión de la autoridad regional fue adoptada de manera consciente y deliberada, aun sabiendo que con ella se transgredía de manera flagrante la ley. Todo ello ha sido ratificado por declaraciones de personas que asistieron a esa reunión y que prestaron testimonio ante la Comisión. Asimismo, la responsabilidad del Intendente ha quedado de manifiesto en sus propias declaraciones ante los medios de comunicación, como también pudo comprobarse en la Comisión. Se ha configurado así una evidente falta de apego del acusado al Estado de Derecho.
Ha quedado claro en la Comisión que la operación se llevó a efecto en tres puntos, todos los cuales son de alto riesgo para una zona de extracción de mariscos y, eventualmente, de peces. Por eso, como ya se ha mencionado, se prohibió también la extracción de productos del mar, con daño directo para la actividad económica de los pescadores y mariscadores de la zona.
En un lugar, además, se puso en grave riesgo una playa de mucha concurrencia. Como circunstancia agravante, concurre el hecho de que nada se ha dicho oficialmente. La noticia, sin embargo, se ha filtrado, con lo cual el hecho ha adquirido caracteres catastróficos y ha causado gran alarma pública.
Tanto Esval S.A. como el Ministerio de Obras Públicas deberán responder ahora por el hecho de ser autores de la medida, enfrentando los correspondientes sumarios. Pero el Intendente subrogante y Gobernador de Valparaíso debe hacer frente a su responsabilidad constitucional, por cuanto, con su venia y autorización, se vulneró la Constitución en varias disposiciones.
Desde luego, los hechos constituyeron una grave afrenta a los derechos consagrados en los números 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, los de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la salud. De esta manera, ha violado, asimismo, el artículo 5°, inciso segundo.
El Intendente, al permitir un acto para el cual se requerían otras autorizaciones, ha asumido una autoridad que no tiene y, en consecuencia, ha infringido el artículo 7°, inciso segundo, de la Constitución Política, que dispone que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Igualmente, lo obrado por el Intendente de ninguna manera se ajusta a la legalidad vigente, puesto que transgrede lo preceptuado por el artículo 6° de la Carta Fundamental, que prescribe que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Aun si se aceptare el alegato del acusado en cuanto a que a él sólo le correspondió coordinar la reunión donde se adoptó la decisión en comento, cabe señalar que, al permitirla, desatendió su función de coordinación de los servicios públicos de la región, al llevar, en una sesión convocada y presidida por él y, con su venia, a una decisión inconstitucional e ilegal. De esta manera, además, dejó sin cumplir su función constitucional de fiscalizar la acción de los servicios públicos de la región, porque, en definitiva, el vertimiento de aguas servidas se efectuó sin que se contara con las autorizaciones a que se ha hecho referencia. Estos dos últimos puntos dan forma así a la transgresión, por parte del Intendente, de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Constitución Política.
En consecuencia, el Intendente subrogante de la V Región , señor Iván De la Maza Maillet , es responsable de graves infracciones de la Constitución en las disposiciones señaladas precedentemente. En conclusión, operan todos los requisitos de forma y de fondo, en primer lugar, para desechar la cuestión previa deducida por el acusado para eludir su responsabilidad como máxima autoridad regional y, por lo tanto, para aprobar la acción planteada en su contra.
ACUERDO DE LA COMISIÓN
Puestos en votación los votos transcritos, por mayoría (tres por la afirmativa y uno por la negativa), la Comisión aprobó las conclusiones de la honorable diputada Carolina Tohá Morales y de los honorables diputados Sergio Ojeda Uribe y Eduardo Saffirio Suárez , que rechazan la acusación, y desechó, por mayoría de votos, las conclusiones propuestas por el honorable diputado Iván Norambuena Farias , que proponía dar por aprobada la acusación.
CONSTANCIA
Se hace constar que, como está dicho en la defensa del señor Iván de la Maza Maillet , Intendente (s) y Gobernador de la Provincia de Valparaíso , éste hizo valer cuestión previa en orden a que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución exige.
-o-
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 17 y 18 de diciembre 2003 y 3, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2004, con la asistencia de la totalidad de sus miembros, honorable diputada señora Carolina Tohá Morales ( Presidenta ) y honorable diputados señores Iván Norambuena Farías , Sergio Ojeda Uribe , Eduardo Saffirio Suárez y Rodolfo Seguel Molina .
Sala de la Comisión, a 8 de enero de 2004.
(Fdo.): NURY VARAS GÁLVEZ , Abogada Secretaria de la Comisión ”.
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE IVÁN DE LA MAZA
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PREVIA
Arturo Fermandois
Profesor de Derecho Constitucional
8 de enero de 2004
Argumentos de la Cuestión Previa:
1. Carece de Capítulos.
No es requisito de artículo 43 de la ley 18.918.
2. Acusación es instrumento de “última ratio”. Carácter excepcional de la acusación impediría su coexistencia con otros controles.
Aproximación gravemente equivocada:
2.1 Argumento funcional: El objeto de uno 37 otro control. 2.2 Argumento textual: artículo 49, N°1, inciso final. 2.3 Argumento lógico: incompatibilidades son de derecho estricto.
3. Hechos no serían competencia del Intendente
-¿Hay deber constitucional de actuar del acusado?
-¿Se encuentra el Intendente próximo a los hechos?
-En caso afirmativo, cuestión previa no puede extenderse a calificar el grado de responsabilidad por la vía, anticipada y “a priori”, de colocar una división de corripetencias.
-Artículos 100 y 101 de la Constitución son muy precisos en su contenido: Cada vocablo empleado tiene su significado preciso ante el Derecho Público.
-Intendente corresponde a un instrumento de descentralización territorial, de competencia general. Artículos 100 y 101 no tiene exclusiones de competencia :ni responsabilidad, sólo remisiones a la ley.
-¿Cómo podría entonces prosperar una cuestión previa en esta materia? Ejemplos reales: caso de imputación a intendente de otra región, o a ministro de justicia , o a Ministro de Corte .
4. No habría Infracción a la Constitución.
-Cuestión previa sobre este punto no tiene lógica sistemática en derecho constitucional:
a) Artículo 43 ley 18.918 mira fundamentalmente a los requisitos del artículo 48 N°2, inciso primero (número de diputados patrocinántes).
b) Admitir cuestión previa en esta materia es admitir el absurdo en las instituciones constitucionales y suplantar el juicio de la sala sobre el Fondo y del Senado. Sería postular una desinteligencia o al menos una grave inadvertencia del constituyente.
c) Elementos sistemático de interpretación constitucional: ratificado por el Tribunal Constitucional en más de 5 fallos. (Zapata)
5. Habría mera Infracción a la ' ' n, pero no a la 199:
Afirmación gravemente errada ante el Derecho Constitucional, porque toda ilegalidad envuelve una inconstitucionalidad:
a) Texto expreso del artículo 6° inciso primero de la Carta Fundamental;
b) Principio de la Vinculación directa
c) Art. 1 inciso 4°.
d) Artículo 24°, Presidente de la República.
6. Intendente no tendría obligaciones legales específicas en materia de Medio Ambiente:
a) La Constitución no exige la dictación de una sola ley, con un sólo número determinado, sino admite la dictación de una o varias normas sucesivas y dispersas, pero siempre de rango legal. Lo que interesa al Constituyente en el artículo 100 es evitar que sean normas de rango inferior a la. ley las que determinen la forma de ejercer estos deberes, pero jamás obligar al legislador a dictar una sola y especialísima ley,
b) El Tribunal Constitucional ha resuelto reiteradamente que la reserva legal se satisface con cualquier norma legal, aunque exista dispersa en el ordenamiento. Ello es especialmente claro en el caso del artículo 74 de la Carta, en que se hace una emisión a “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales”, en tanto se dictan y admiten constantemente toda clase de leyes en áreas sectoriales que modifican esas atribuciones.
c) Lo anterior es relevante, porque cuando la Constitución obliga al Intendente a coordinar a los servicios públicos de su región, en la forma que determine la ley, está hacierido una remisión a toda clase de leyes sectoriales que contemplan facultades a los intendentes, como es el caso de la ley 19.300.
d) Es por ello que el intendente violenta el mismo artículo 100 de la Carta cuando deja de coordinar a los servicios públicos de la forma que se lo exige la ley 19.300, en particular el artículo 25. No es necesario esperar a que se dicten nuevas leyes para obligar hoy al Intendente a fiscalizar a los Gobernadores y Seremis regionales que integran la Corema; el artículo 100 se integra perfecta ya armónicamente con los preceptos de la ley 19.300. Sostener lo contrario es violentar la esencia misma de lo que se entiende en derecho Constitucional por reserva legal.
e) La conclusión de que el Intendente carece de facultades para coordinar a los servicios públicos, se funda también en que sólo el Presidente de la República podría fiscalizar a los servicios públicos integrantes de la Corema. Estas reflexiones son del todo carentes de sustento constitucional. En efecto, la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Interior del Estado, 19.175, contiene normas poderosas y suficientes que habilitan del todo al Intendente para ejercer los deberes constitucionales que los suscritos estimamos infringidos.
f) En efecto, esos preceptos le otorgan potestades legales para imponer, evaluar e incluso originar remociones a los funcionarios de la Corema, si lo estima conveniente.
g) Es así como el artículo 1 ° de la Ley 19.175 indica que el Intendente es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en la región. Luego, la labor de fiscalización que se le reconoce al Presidente de la República respecto de la Corema, resulta delegada, a mayor abundamiento por la ley, al Intendente.
h) A su vez, la letra d) del artículo 2 de esa ley, impone al Intendente el deber de informar al Presidente de la República “sobre el cumplimiento de las funciones de gobierno interior en la región”, y en la letra h) el efectuar denuncias o presentar requerimientos a la fuerza pública; en la letra 1) el proponer al Presidente la destitución de gobernadores y secretarios regionales ministeriales, seremis, de la región.
i) Por último, y para reafirmar la conclusión irrefragable que el Intendente es un órgano administrativo cuyos deberes de fiscalización y coordinación están plenamente vigentes, y dotado fuerza jurídica, debe considerarse que la ley lo provee del poder de disponer de la fuerza pública. Es efectivo que el Intendente no puede atribuirse funciones jurisdiccionales, porque ellas pertenecen a los tribunales, pero también es cierto que la ley le permite disponer de la fuerza pública en conformidad a la ley, en la letra c) del artículo 2 de la ley Nº 19.175. Esta facultad tiene por objeto permitir a esta alta autoridad respaldar el cumplimiento de la ley y de la resoluciones jurisdiccionales, la mantención del orden público y tranquilidad.
7. En cuanto al Estado de Necesidad
Sólo resultan aplicables artículo 7° inciso segundo y artículos 39 al 41 de la Constitución.
Nadie está por sobre la ley.
Minuta: “Acusación Constitucional en contra del Intendente de Valparaíso”
Se ha solicitado al infrascrito un informe acerca de la acusación constitucional de la referencia, que imputa al Intendente (S) de Valparaíso el ilícito de “infracción de la Constitución”, en particular los artículos 5º, 6º, 7º, 14 Nº 8, 19 Nº 9, Art. 100, 101 y 105, plexo de normas iusfundamentales de conducta y de organización.
Para una adecuada exposición acerca de las funciones y atribuciones del intendente y gobernador, y su responsabilidad constitucional por “infracción de la Constitución”, se desagrega éste en los capítulos siguiente:
I. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE INTENDENTES Y GOBERNADORES.
II. INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
III. CONCLUSIONES.
1. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE INTENDENTES Y GOBERNADORES.
La acusación constitucional en juicio político es un instituto que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional de funcionarios y magistraturas, que tiene dos tradiciones: la tradición indiana que se remonta al juicio de residencia y la tradición anglosajona de “impeachment”. Los primeros ensayos constitucionales en nuestro país optan por un juicio de residencia tradicional (Reglamento Constitucional Provisorio de 1812, artículo 11; Reglamento Constitucional de 1814, artículo 8°). La Constitución de 1818 somete al Gobernador -Intendente a residencia, instituto configurado como atribución del Senado que nombraba una Comisión, compuesta de uno de sus vocales y dos miembros del Tribunal de Apelaciones para que con “integridad y brevedad” tomen residencia a los empleados que por delito o sin él terminen la carrera pública. Asimismo, la Constitución Moralista de 1823 le asigna a las Asambleas Electorales Provinciales el derecho a censurar a “Gobernadores-Intendentes”.
La Constitución Liberal de 1828 (art. 47-48) y la Constitución Conservadora de 1833 establecen una acusación en juicio político que entronca más bien con la tradición anglosajona del “impeachment”, con un procedimiento de acusación ante la Cámara de Diputados y de juicio político ante el Senado (Capítulo 6°, artículo 47 y artículos 38 N°2 y 39 N° 2, art. 83 y 98). La Constitución Conservadora establece las acusación en juicio político contra “Intendentes de las Provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos y concusión”.1
Sin solución de continuidad, las Constituciones de 1925 y 1980 configuran la acusación en juicio político en contra de intendentes y gobernadores (art. 39 letra e) de la Constitución de 1925, y 48 N° 2 de la Constitución de 1980). La Constitución vigente, en la letra e) del número 2 del artículo 48, establece los ilícitos por los cuales pueden ser acusados intendentes y gobernadores, a saber: infracción de la Constitución y los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La doctrina más acreditada entiende que en el delito de traición existe una falta de guarda a la lealtad o fidelidad a la patria, por lo que conecta con las figuras de los artículos 106, 107, 109, '111 y 112 del Código Penal. Asimismo, en el delito de concusión existe una exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio lo que conecta con las figuras de los artículos 157 inciso 2°, 223 N° 3°, 241, 248 y 249 del Código Penal. A su vez, en la malversación de fondos públicos existe una mala inversión o distracción de su destino o aplicación indebida a caudales o efectos públicos, sin que resulte esencial al delito el fraude o beneficio del hechor, como si ocurre con el peculado; lo que conecta con las conocidas figuras de los artículos 233 a 238 del Código Penal. Por último, habrá sedición cuando se produce un “alzamiento contra la autoridad”.2
De esta suerte la infracción de Ia Constitución es un ilícito específico de naturaleza constitucional, que importa transgresión personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la Carta Fundamental, sea una norma de conducta o una norma de organización. Examinada la historia fidedigna de las normas sobre responsabilidad constitucional podemos establecer que los integrantes “de un órgano tienen responsabilidad en las decisiones de este contrarias a derecho sólo en cuanto los actos u omisiones antijurídicas del órgano provengan, precisamente, de la intervención individual que les ha cabido en su generación” ( Alejandro Silva Bascuñán ). Incluso más, en la historia fidedigna de la acusación en juicio político podemos reiterar la opinión del ex Senador don Jaime Guzmán E:, quien señaló que “comparte el criterio del señor Bertelsen en cuanto a que la responsabilidad, en el sentido de que se trata, debe ser siempre personal” (Sesión 353, Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política ). Es menester, citar como precedente la acusación de los ex ministros de Hacienda Alejandro Foxley y de Minería Alejandro Hales , deducida en junio de 1994, con motivo de la integración de estos al Directorio de Codelco por no dictar normas y no supervigilar los negocios de la empresa; acusación que fue declarada improcedente, ya que son distintas las responsabilidades de los ministros en su calidad de tales a las responsabilidades de los miembros del Directorio de una empresa pública (Consultar publicación oficial de la Cámara de Diputados, legislatura 329 ordinaria, sesión 11 de 16 de junio de 1994 que recoge un completo informe de la Comisión encargada de estudiar la acusación constitucional).
En los anales del Congreso Nacional del siglo XIX, bajo el imperio de la Constitución Conservadora de 1833, se recogen las acusaciones siguientes: acusación contra Intendente de Aconcagua de 1850, don José Manuel Novoa ; acusación contra Intendente de Concepción de 1858 , don Adolfo Larenas ; acusación contra Intendente de Aconcagua de 1864 , don José A. Pérez Mascayano ; acusación contra Intendente de Colcagua de 1864, don Angel Prieto y Grez ; y acusación contra Intendente de Valparaíso de 1876, don Francisco Echaurren Huidobro .3 El precedente parlamentario de 1864 defendido por el propio Huneeus fue definir el ilícito de “infracción de la Constitución”, diferenciándola de la infracción “abierta” de la Carta, incluyendo en el primer ilícito la infracción de la legislación complementaria, como en la especie fue la legislación electoral (Discurso Huneeus de 28 de abril de 1864, Anexo N° 8, págs. 451-465 de obra citada).
En los anales del Congreso Nacional del siglo XX, las acusaciones en contra de intendentes y gobernadores no resultan frecuentes, aunque cabe destacar las siguientes: a) acusación contra Gobernador de Osorno , de 31 de octubre de 1934, don Rodolfo Parragué , rechazada; b) acusación contra Intendente de Concepción, don Vladimir Lenin Chávez Rodríguez de 5 de septiembre de 1972, acogida por la Cámara y rechazada por falta de quórum por el Senado; c) acusación contra Intendente de Bío-Bío don Federico Wolff Álvarez , de 4 de octubre de 1972, acogida; d) acusación contra Intendente de Santiago don Alfredo Joignant Muñoz , de 13 de octubre de 1972, acogida; e) acusación contra Intendente de Santiago, don Jaime Faivovich Waissblut , de 3 de abril de 1973, acogida; f) acusación contra Intendente de Santiago don Francisco Reyes Alvarez , de 26 de junio de 1973, acogida por la Cámara; g) acusación contra Intendente de Ñuble, don Luis Quezada Fernández , de 26 de julio de 1973, acogida, y h) acusación contra Intendente de Valparaíso don Carlos González Márquez de 25 de mayo de 1973, acogida; ¡)acusación contra Intendente de Concepción señor Fernando Álvarez Castillo , de 28 de agosto de 1973, desestimada.4 Los mencionados anales del Congreso Nacional, permiten recoger como precedente parlamentario que los intendentes acusados constitucionalmente en el período 1972-1973 en especial, lo fueron por infringir la regla o norma de competencia que atribuye la potestad jurisdiccional a los tribunales de la nación y también la infracción de los derechos fundamentales de reunión, libertad de expresión, libertad personal e inviolabilidad del hogar, igualdad ante la ley, y su reglamentación. En consecuencia, al tenor de los precedentes parlamentarios la acusación constitucional debe fundarse en un ilícito que sea fuente de responsabilidad constitucional y de naturaleza penal de intendentes y gobernadores, en que las conductas que configuran el ilícito deben resultar imputables de modo directo y personal a quien sirve el cargo o magistratura acusable; como por ejemplo son infracciones de la Constitución ordenar allanamientos, o impedir reuniones públicas legítimas.
Igualmente, resulta atingente intentar definir el ilícito constitucional de “infracción de la Constitución” en el contexto de la Carta vigente. A este respecto el Diccionario de la Real Acadernia Española entiende por infracción: “transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado; o de una norma moral, lógica o doctrinal” (19° Ed., 1970, pág. 745). Por su parte, el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia por Joaquín Escriche define como infracción la “transgresión, violación, o quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado” (1.1911, pág. 869).
En este orden de ideas, la “infracción de la Constitución” es un ilícito que exige acciones positivas o negativas atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado, que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional. Análogo alcance podemos hacer respecto del ilícito “infracción de las leyes”, circunscribiéndolas a las leyes formales previstas en la Constitución (leyes interpretativas, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum calificado, leyes ordinarias, y decretos con fuerza de ley). La Constitución diferencia dos ilícitos: “infracción de la Constitución” e “infracción de leyes” en relación con los ministros de Estado como funcionarios acusables. Tal distinción conforme a las reglas de hermenéutica constitucional, en especial la regla sistémica, exigen razonar e interpretar que el constituyente al diferenciar dios ilícitos exigía que estos sirviesen para encuadrar hechos o conductas en norma constitucional y norma legal respectivamente. Esto, sin perjuicio de que el ilícito de “infracción de la Constitución”, como lo exige el derecho sancionador es de derecho estricto e interpretación restrictiva, según lo sostenemos más adelante. También la Constitución en el artículo 48 N° 2 letra a), refiriéndose a la acusación del Presidente de la República establece entre otros ilícitos, haber “infringido abiertamente la Constitución” lo que designa gravedad y notoriedad en la infracción.
Por otra parte es menester destacar que la Constitución Política de la República de 1980 antes de la reforma de 1991, establecía una forma jurídica de Estado unitario con estructuras desconcentradas de Administración regional y descentralizadas en la Administración comunal (arts. 3°, 99, 100 y 107).
La reforma de 1991, y en menor medida la reforma de 1997 atingente a la Administración Comunal, superando la casi identidad del concepto regionalización con el de división políticoadministrativa del territorio, afirma, entre otros, como principios innovadores: a) La Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso (art. 3°); y b) Un Gobierno y Administración regional bifronte en lo orgánico y funcional.
El primer nivel del Gobierno y Administración interior del Estado descansa sobre la distinción conceptual entre “Gobierno” y “Administración” del Estado. En efecto, el concepto de Gobierno alude a los órganos de generación de políticas públicas y a los centros de impulsión política. El Gobierno será el órgano del Estado “encargado de determinar, impulsar, integrar y dirigir la ejecución de la política general y pública de una sociedad estatal5. Este se expresa en una función política y una función administrativa del Gobierno, con una estructura monocrática, cuya cabeza es el Presidente de la República . El concepto de Administración alude al complejo de órganos y servicios que ejecutan las políticas públicas.
En palabras del profesor argentino Carlos Fayt : “la función ejecutiva comprende dos especies diferentes de actividades: gubernativa, política, la una, administrativa, !a otra. La primera se refiere a la dirección de la organización política; la segunda a la ejecución o aplicación de las leyes con miras a la concreta satisfacción de los requerimientos sociales. (..) Lo que caracteriza a la función política es su autonomía de iniciativa y su libertad de acción, dentro de los límites de su competencia, Esa actividad, formalmente libre, materialmente condicionada sólo por preceptos constitucionales, no sujeta en principio al contralor jurisdiccional sino al político, tiene en el poder ejecutivo, por la continuidad en el ejercicio de su función, los medios e instrumentos de acción, y la acumulación de información, una expresión efectiva, en cuanto actividad discrecional. (...) En cuanto a la función administrativa, ella consiste en la ejecución de las leyes, o bien, como lo definía Duguit, en la creación de situaciones de derecho. Es decir, esta referida al gobierno de las personas y a la. organización y gestión de los servicios públicos.6
Por consiguiente, la actividad gubernativa se manifiesta en actos políticos, esto es, los que el Gobierno “ejecuta por motivos políticos o con el fin de proteger o salvaguardar tanto el ejercicio mismo del poder, como la seguridad general o el bienestar de la comunidaiT; y la actividad administrativa se materializa en actos administrativos, realizados para ejecutar funciones y servicios públicos, `juridicamente determinados, tratándose de actos reglados, realizados por los agentes administrativos”, o bien de actos discrecionales. En efecto subyacen a estos conceptos de Gobierno y Administración la perspectiva dual:funcional y orgánica, en que la separación funcional es “sumamente delicada”, en palabras de decano M. Hauriou “la función gubernamental consiste en solucionar, a compás de los sucesos, los asuntos excepcionales que afectan a la unidad política del Estado y a los grandes intereses nacionales; la función administrativa consiste en gestionar los asuntos públicos ordinarios”.A su vez el decano L. Duguit en las antípodas del maestro bordolés , pone de relieve el distingo entre política y Administración ,en que la primera es actividad concerniente a funcionamiento y relaciones de órganos políticos y la segunda “ejecuta actos jurídicos propiamente dichos, es decir, al intervenir dentro de los límites del derecho objetivo crea situaciones jurídicas subjetivas o ejecuta actos que son condición del nacimiento de una situación legal u objetiva”
En nuestro medio, el gobierno interior de la región reside en el Intendente y la administración superior de la región, en el Gobierno Regional.
El Intendente es ún órgano “bifronte”, es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República , y representante natural e inmediato de éste en el territorio de su jurisdicción y al mismo tiempo es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional (art. 100 C.P.R. y art. 1 ° Ley N° 19.175).Asimismo, el Gobernador tiene a su cargo la gobernación, “órgano territorialmente desconcentrado del Intendente, y funcionario nombrado y removido libremente por el Presidente de la República (art. 105 inc. 1 ° C.P.R., Y ART. 3° Ley N° 19.175). Corresponde al Gobernador ejercer, según instrucciones del Intendente, la “supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia” (art. 105 inc. 1° C.P.R. y art. 3° Ley Nº 19.175). Para los efectos de sus funciones gubernativas y administrativas, el Gobernador cuenta con un catálogo de atribuciones específicas (art. 4° Ley IN° 19.175), todo sin perjuicio de su facultad de designar, con autorización del Intendente, delegados (art. 106 C.P.R. y art. 5° Ley N° 19.175).
Además, para ser designado Intendente o Gobernador , se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los requisitos de idoneidad que señale la ley y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación (art. 113 inc. 1° C.P.R. y art. 6° Ley N° 19.175).
El Intendente, como consecuencia de la función gubernativa, está revestido de un conjunto de atribuciones, entre otras, a saber: dirigir las tareas del gobierno interior, velar por la tranquilidad pública, requerir la fuerza pública, informar al Presidente de la República , conocer y resolver recursos administrativos, aplicar Ley de Extranjería, fiscalizar, supervigilar y coordinar los servicios públicos regionales; proponer al Presidente de la República una terna para la asignación de los secretarios regionales ministeriales o su remoción, con información al Ministro del ramo (art. 2° Ley N° 19.175). Análogas atribuciones posee el Gobernador en la provincia.
Por su parte, la función administrativa en cada región, está radicada en el Gobierno Regional, ente de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 100 C.P.R. y art. 13 Ley N° 19.175). El Gobierno Regional está revestido de una amplia gama de funciones: generales de ordenamiento territorial, de fomento de las actividades productivas, y de desarrollo social y cultural (art. 16, 17, 18, 19 Ley N° 19.175). Para el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno Regional tiene diversas atribuciones: reglamentarias, administrativas, contractuales, entre otras. Los órganos y servicios, empresas públicas o del Estado, deberán informar a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región; al igual que los municipios.
El Gobierno Regional se encuentra constituido por dos órganos superiores el Intendente y el Consejo Regional, y tiene su regulación en la Ley N° 19.175. El Intendente es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, preside el Consejo Regional y le corresponde la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos (art. 101 C.P.R. y 23 y ss. de la Ley N° 19.175). En cuanto órgano ejecutivo del Gobierno Regional, el Intendente posee diversas atribuciones, entre otras: formular políticas de desarrollo regional, someter al Consejo proyectos de planes y estrategias, proponer la distribución del FNDR, representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Regional, nombrar y remover a funcionarios de su exclusiva confianza, administrar bienes nacionales de uso público, coordinar, supervigilar o fiscalizar servicios públicos directamente o a través de las secretarías regionales ministeriales. El Consejo Regional, es un órgano colegiado, investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras, y tiene como atribuciones, entre otras: dictar reglamentos, aprobar planes reguladores comunales e intercomunales, resolver la distribución del FNDR, fiscalizar al Intendente y a las unidades que de él dependen. Además, el Intendente, en cuanto órgano ejecutivo del Gobierno Regional, contará con una estructura administrativa compuesta de dos divisiones; de gestión y análisis y control. A esta estructura administrativa se suman, los órganos desconcentrados de los ministerios y servicios públicos.7
En suma, el ámbito de competencia y, por ende, la naturaleza de las responsabilidades a que se encuentra sometido el Intendente como órgano delegado del Presidente de la República y como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, es diversa. En efecto, la Constitución en su capítulo XIII, artículos 100 a 104 configura al Intendente en cuanto órgano del Estado, según hemos dicho, como un órgano bifronte; por lo que imputarle “infracción de la Constitución” es atribuirle directamente la infracción de una norma o regla de competencia, las que se desenvuelven exclusivamente en el campo de la función de Gobierno y de Administración de la región. Por tanto, la integración del Intendente a otros órganos de la Administración del Estado, con independencia de su inserción en los cuadros orgánicos de la Administración tiene su fuente en la ley formal, por lo que cualquier supuesta infracción de ley no puede ser encuadrada en el ilícito de “infracción de la Constitución”.
En lo atingente, los intendentes y gobernadores se encuentran sometidos a tres tipos de responsabilidad, divisibilidad de responsabilidades que tiene fuente de orden constitucional, según sE:ñaláramos precedentemente, esto es: la responsabilidad política que la hace efectiva el Presidente de la República a través de su atribución de libre designación y remoción de los intendentes y gobernadores (arts. 32 N° 9 y 100 C.P.R., artículos 1° y 3° de la Ley N° 19175); la responsabilidad de tipo civil patrimonial por el desempeño de sus cargos, individual y/o solidaria (arts. 6° y 7°, y art 38 inciso segundo C.P.R., artículos 4° y 42 de la ley N° 18575); y la responsabilidad constitucional por ilícitos de tipo penal o administrativo que se persigue a través de la acusación en juicio político; a lo que cabe sumar las responsabilidades de derecho común civil y penal.
II. INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
El ilícito de “infracción de la Constitución” nos exige un breve excursus acerca del concepto de Constitución y de sus normas. La Constitución es un subsistema de normas iusfundamentales que establecen la organización básica del Estado en cuanto sistema de potestades y su esquema de reparto de poder, y que también recoge una Carta de derechos, deberes y garantías para las personas y sus grupos.8
Dada la fuerte politicidad de los textos constitucionales es usual que las normas constitucionales sean incompletas, ambiguas, y expresadas en un lenguaje que exige el desarrollo legislativo. La doctrina más acreditada clasifica las normas de la Constitución utilizando tres criterios: a) por su inmediata aplicabilidad, distingue entre normas operativas o autoejecutivas y normas no operativas; b) por su inmediato destino, distingue entre normas de conducta dirigidas a personas y sus grupos de la sociedad civil y normas de organización dirigidas a los órganos del Estado; y c) por su disponibilidad, distingue entre normas imperativas o de orden público y normas facultativas.9
De la clasificación recogida nos interesa el distingo entre normas de conducta y normas de organización, taxonomía que pone de relieve el rol de las normas constitucionales como normas de competencia, en el sentido que establecen o limitan las atribuciones estatales: en el caso de las normas de conducta se trata de normas de competencia prohibitiva o negativa, puesto que fijan límites a la actividad estatall y de esa manera tutelan derechos fundamentales; mientras que las normas de organización son normas de competencia positiva o afirmativa ya que regulan las atribuciones de los órganos del Estado, sus procedimientos, relaciones, y cometidos. Tales normas de organización pueden ser a su vez clasificadas en normas orgánicas, que son constitutivas y funcionales, según que regulen la constitución o el funcionamiento de los órganos del Estado; y normas programáticas, las que pueden estar dirigidas a los poderes públicos como directivas o principios y las que están dirigidas a los intérpretes de la Constitución y que operan como verdaderas reglas de hermenéutica. En lo que nos interesa, las normas relativas a intendentes y gobernadores en cuanto órganos del Estado y su sobrio estatus en la Constitución, son normas de organización, específicamente normas orgánicas constitutivas y funcionales de su doble naturaleza de órgano político y administrativo (art. 100 inc. 1° y final, art. 101 y art. 105 C.P.R.); sin perjuicio de las normas de conducta relativas a derechos fundamentales que obligan a todos los órganos del Estado.
De esta suerte, el ilícito constitUcional de “infracción de la Constitución”, junto al contexto doctrinal descrito a propósito del tipo de norma iusfundamental: de conducta y de organización, nos exige definir este ilícito no sólo recurriendo al sentido de los términos, sino en clave conforme a la Constitución. De ello se colige que el ilícito constitucional importa en la acusación en juicio político el ejercicio de una potestad jurisdiccional -política punitiva por las Cámaras del Congreso Nacional; por lo que el ilícito es de derecho estricto e interpretación restrictiva, exigencia que el artículo 19 N° 3 en el marco de la igualdad ante la justicia, hace a los destinatarios y detentadores del poder. El derecho sancionador, constitucional, penal y administrativo, exige sujeción al principio de legalidad y de tipicidad, de suerte que los hechos sean encuadrables en tipos normativos precisos y que sean posibles en un procedimiento de naturalEIza “política” y “judicial”. Esta clave garantista en el ejercicio de los poderes públicos está reforzada en la Constitución de 1980, a diferencia de las Cartas de 1833 y de 1925, por lo que definir el ilícito de “infracción de la Constitución” se circunscribe a inconductas atribuibles a un funcionario o magistratura, que de modo directo, personal y causal importen infringir una norma constitucional específica o norma de competencia, sea que se refiera a derechos, deberes, garantías o a la organización misma de los poderes público:
Del modo expuesto, especial interés tiene el alcance del artículo 101, inciso 1° de la Constitución, que le asigna al Intendente la “coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región”;, y el artículo 105 inciso segundo, que le asigna al Gobernador las “supervigilancia” de los mismos servicios. Estas normas de organización de tipo funcional le encomiendan al Intendente y Gobernador el pocler de tutela o supervigilancia que le corresponde en cuanto jerarcas del Gobierno y Administración en la región. Sin embargo, el contenido del poder de tutela o supervigilancia lo da la legislación orgánica constitucional y ordinaria y que puede redundar en poderes jurídicos de decisión, contables y propiamente de control.. A mayor abundamiento y analógicamente, nos remitimos a lo establecido por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 19.546, de fecha 13 de agosto de 1991: “...la L.O.C. N° 18.695 ha especificado respecto de las municipalidades las facultades que la C.P.E. asigna genéricamente a los intendentes en materia de fiscalización de servicios públicos, concretándolas, a través del artículo 7° de dicha L.O.C., en la prerrogativa de velar por el cumplimiento de los planes nacionales y regionales a que se refiere”. Esto significa simplemente que la coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre servicios públicos en la región son funciones del Intendente que se concretan en poderes jurídicos que las leyes orgánicas constitucionales o leyes en general les asigne; ya que todo órgano del Estado no tiene más competencia que aquél que la ley expresamente determina. Con todo, sobre este particular nos referimos específicamente más adelante.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, entra en el contexto de la Constitución, que consagra los principios de constitucionalidad, de legalidad y de competencia; caros principios del Estado de Derecho. Los principios de legalidad y competencia son principios que están en la base misma de toda la organización del Estado y que fijan las más importante reglas o normas de competencia, de suerte que todo órgano del Estado, su fragmento de poder, el procedimiento en que se despliega la potestad y el acto estatal mismo se encuentran vinculados a la ley y al ordenamiento jurídico. Tal regla o norma de competencia determina las condiciones en que un acto es válido en el Estado, distinguiéndose tres tipos de condiciones: a) las referidas al sujeto actuante (la competencia personal), b) las referidas al procedimiento y génesis del acto (competencia formal); y c) las que conciernen al contenido del acto (competencia material).10
En consecuencia, la infracción de los principios de legalidad y competencia, importan infracción a un principio de juridicidad lato sensu y por tanto, la nulidad o anulabilidad de los actos de un órgano, funcionario o magistratura. Precisamente en un Estado de Derecho la corrección o restablecimiento de la juridicidad compete primordialmente a los tribunales de justicia; por lo que resulta delicado que el “impeachment” pueda servir de atajo al imperio de las demás garantías jurídicas.11
Consecuencia ¡mente, la acusación en juicio político como procedimiento que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional, derivada de actos personales o actos propios imputables directamente al funcionario, por ilícitos precisos y determinados, también es un procedimiento de naturaleza “política” y “judicial” al cual se aplica la garantía del debido proceso legal del N°.3 del art. 19 C.P.R. que ~en la especie tratándose de “infracción de la Constitución”; la configuración del ilícito por las Cámaras del Congreso Nacional, debe fundarse en hechos determinados, acreditados fehacientemente a través de medios de prueba y pertinentes para establecer un nexo causal entre la actuación del funcionario o magistrado y el tipo constitucional, sea de naturaleza penal o administrativa de que se trate.
Según hemos sostenido, puede intentarse configurar la “infracción de la Constitución”, a partir del citado artículo 101 de la Carta, lo que exige precisar los contenidos de esta norma constitucional de organización. De conformidad al artículo 101 de la Constitución, el Intendente preside el Consejo Regional y le corresponde la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. Dicho precepto agrega que la ley debe determinar la forma en que E;I Intendente ejercerá estas facultades. Lo propio ocurre con la función de “supervigilancia” del Gobernador , que tiene remisión expresa del legislador12.
La Ley orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, por su parte, establece que el Intendente, como representante del Presidente de la República , debe ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa que operen en la región (art. 2°, letra i). Es menester indicar un reciente precedente: el Intendente de la Región Metropolitana don Marcelo Trivelli Oyarzún , fue acusado constitucionalmente por infringir la Constitución, ya que en cuanto Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente habría vulnerado el art. 101 y art. 6° y 7° de la Constitución, más preceptos de la Ley N°.19.175 y N°.19.300. La honorable Cámara de Diputados con fecha 10 de julio de 2002 acogió la cuestión previa planteada por la defensa, estimando en líneas gruesas que la acusación no reunía requisitos mínimos, entre otras razones por no haberse acreditado prima facie el ilícito constitucional y estar dirigido el libelo contra una autoridad no pasible de acusación: el Presidente de Corema .
La misma ley entrega al Intendente, esta vez como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, coordinar, supervigilar o fiscalizar a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del Gobierno Regional.
De este modo, la Constitución y la Ley N° 19.175 configuran un haz de funciones para el Intendente. En primer lugar, al Intendente le corresponde coordinar, supervigilar o fiscalizar. La coordinación surge cuando se realizan actuaciones plurales dentro de una organización. Es decir, cuando tareas distintas están a cargo de dos o más sujetos. Su propósito es integrar comportamientos para lograr un mejor resultado. Como dice la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de Administración del Estado , busca “propender ala unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones” (art. 5°). La coordinación es un modo de ejercicio de las competencias. Se traduce en la fijación de medios y sistemas de relación que hacen posible la información recíproca y la acción conjunta de distintos órganos en ejercicio de sus competencias propias. Es una ordenación y previsión de las conductas que han de seguir los órganos concurrentes respecto a la relación que han de guardar entre sí. Pero la coordinación no implica ni privar ni compartir potestades. Es buscar el ejercicio conjunto de éstas. La coordinación se funda sobre las respectivas voluntades puestas de acuerdo. Por ello, se afirma que la coordinación se da en el seno de un procedimiento de generación de una voluntad. Ella permite que la decisión final sea fruto de la articulación simultánea o sucesiva de declaraciones de voluntad de distintos órganos competentes en un mismo asunto.13 Tampoco hay en la coordinación jerarquía. Cada ente conserva sus propias potestades; pero las orienta hacia un propósito común. No hay dependencia entre los entes que se coordinan.
La segunda función que confiere la Constitución y la ley al Intendente, es la de supervigilancia . La supervigilancia es un mecanismo de control que opera respecto de los órganos dotados de una autonomía relativa o de autarquía , si aceptamos el distingo itálico. Mientras los órganos centralizados, es decir, aquellos que no tienen ni personalidad jurídica ni patrimonio propio, son objeto de un control jerárquico, los órganos descentralizados, esto es, aquellos que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son objeto de un control de tutela. La supervigilancia o tutela implica una suerte de control administrativo interno que se ejerce sobre órganos descentralizados. Se traduce en una intervención relativa de poder centrar en la marcha de dichos organismos14. Quien tiene esta potestad no tiene los atributos propios de la jerarquía. Esto es, de la relación que se da entre un órgano superior y uno inferior, como la potestad de mando y el consecuente deber de obediencia, la potestad disciplinaria, la jurisdicción retenida, entre otras. Dicho de otra forma, quien ejerce tutela, no ordena, no sanciona ni resuelve recursos de los órganos controlados15. La supervigilancia se traduce en la intervención en la generación de las autoridades del servicio controlado o en su presupuesto.
Finalmente, la fiscalización, es la tercera potestad atribuida al Intendente. Se traduce en un control externo a los servicios controlados, que le permite examinar su actuación, mas no reprimirla o modificarla.
La potestad de coordinación, supervigilancia o fiscalización que la Constitución y la ley dan al Intendente , se ejerce respecto de los servicios públicos que operan en la región. La potestad de supervigilancia que la Constitución y la ley confieren al Gobernador , se ejerce respecto de servicios públicos que operan en la provincia. No se ejerce, en consecuencia, respecto de todos los órganos de la Administración. Quedan excluidos, por ejemplo, los municipios, las Fuerzas Armadas, las empresas públicas creadas por ley. Las potestades se ejercen respecto de un Órgano de la Administración específico: el servicio público, y creado por ley para el cumplimiento de la función administrativa, todo lo cual excluye también a la Administración invisible.
De acuerdo a la Ley N° 18.575, los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua (art. 28). Dichos servicios pueden ser centralizados o descentralizados (art. 29). También pueden ser desconcentrados. Sobre todos ellos se ejercen las potestades del Intendente. Pero, deben cumplir una condición: los servicios deben operar en la región. Ello obedece a que el Intendente sólo ejerce sus competencias dentro de ese ámbito territorial.
Como hemos dicho anteriormente, la Constitución y la ley distinguen las funciones del Intendente. Es simultáneamente, representante del Presidente de la República en la región y órgano ejecutivo del Gobierno Regional. En la primera función, el Intendente representa al Presidente de la República en sus tareas de Gobierno. En la segunda, el Intendente es uno de los dos órganos de un ente dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio (el Gobierno Regional), encargado de administrar la región. Le corresponde en tal función, entre otras, presidir el Consejo Regional y representarlo judicial y extrajudicialmente.
El ejercicio de las potestades de coordinación, supervigilancia o control siguen este distingo. En efecto, la Ley N° 19.175 trata separadamente esta potestad. El artículo 2° se refiere a ella en su letra j). Allí la ley establece las potestades que corresponden al Intendente “en su calidad de representante del Presidente de la República en la región”. El artículo 24, por su parte, que trata las potestades que le corresponden como órgano ejecutivo del Gobierno Regional.
Los ámbitos y la manera en que ejerce estas potestades varía según el rol que esté cumpliendo el Intendente. Como representante del Presidente de la República en la región, el Intendente coordina, supervigila o fiscaliza a los servicios públicos respecto de las tareas nacionales que llevan a cabo en la región (art 2° letra j). Como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, en cambio, el Intendente sólo ejerce estas potestades respecto de las políticas, planes y programas de desarrollo regional que llevan a cabo los servicios (art. 24 letra m),sea directamente o a través de los secretarios regionales ministeriales .
También difieren el ejercicio de esta; facultades en la manera en que se ejercen. En las tareas nacionales, el Intendente no puede auxiliarse con el secretario regional ministerial (Seremi). En cambio, sí puede ejercer las tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización a través de éstos cuando las realiza respecto de la tarea regional de los servicios. El punto es importante por la designación del Seremi y por su rol. El Seremi es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Pero el Intendente interviene en su nombramiento, pues debe elaborar una terna de candidatos, de la cual el Presidente de la República elige (arts. 2° letra k y 62, Ley N° 19.175). También puede intervenir en su remoción, pues tiene atribución para proponérsela al Presidente de la República , con información al Ministro del ramo (art. 2° letra I).
Al Seremi le corresponde la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyecto:. y demás materias que sean de competencia del gobierno regional (arts. 62 y 64 a) de la Ley N° 19.175). De acuerdo a lo anterior, cuando el Intendentes supervisa a los servicios a través del Seremi, se bifurcan las competencia;. Unas son las del Seremi y otras las del Intendente. Las de éste son las de controlar al Seremi, así como a éste le toca ejercer el control de tutela respecto de los servicios.
El Intendente coordina, supervigila o fiscaliza a los servicios públicos, pero no los suplanta ni les priva de sus propias competencias. Una es la competencia del Intendente y otra la de los servicios públicos. En el ejercicio de la labor de coordinación, supervigilancia o fiscalización, el Intendente no puede reemplazar a los servicios. Por lo mismo, cada servicio responde por la negligencia o el abuso en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como el Intendente responde por el abuso o la negligencia en el ejercicio de sus potestades de coordinación, supervigilancia o fiscalización.
Pueden darse responsabilidades simultáneas que emanen de que el órgano que coordine o controla no realizó esa labor y tampoco lo hizo el órgano coordinado y controlado respecto de las suyas. Pero no cabe confundir ambas responsabilidades. El Intendente no responde por la negligencia o el abuso que hizo un servicio público de sus potestades, así como tampoco el servicio responde por que el Intendente no ejerció adecuadamente sus atribuciones. Además, cabe considerar que cada servicio tiene sus propios mecanismos de contribuir y coordinación internos. Lo anterior es relevante, porque de acuerdo a la Ley N° 18.575, cada jefe de servicio responde por su propia gestión (art. 31). No cabe entonces, transferir responsabilidades.
En otro orden de ideas, sólo cabe agregar sumariamente que también se pueden encuadrar en el ilícito “infracción de la Constitución”, las infracciones atribuibles a intendentes y gobernadores a normas iusfundamentales de conducta relativas a derechos fundamentales, ya que este tipo de preceptos fijan normas de competencia prohibitiva o negativa al imponer límites u orientaciones al poder estatal. Ciertamente, como antes se anotó, en este ámbito puede ser notoria la superposición de la acusación en juicio político a los recursos o acciones de amparo de derecho:. fundamentales (v.gr. recurso de protección o amparo económico) o acciones contencioso administrativa (v.gr. reclamo de ilegalidad), en suma superposición de garantías de un Estado de Derecho. Tal superposición es inevitable y no es atendible negar la tutela judicial extraordinaria ante actos de infracción che normas de conducta que consagren derechos subjetivos públicos o derechos fundamentales, que tienen en el proceso de amparo (recurso de protección) su garantía jurídica usual por tribunales superiores de justicia.
Sin embargo, tratándose la acusación en juicio político de un instituto de justicia política, no existe una necEaaria ligazón entre la tutela judicial y restablecimiento del imperio del derecho lesionado, y la responsabilidad constitucional ventilada mediante el “impeachment”.
III. CONCLUSIONES.
Para finalizar corresponde recoger algunas conclusiones acerca del tema de este informe: la responsabilidad constitucional de intendentes y gobernadores en la acusación en juicio político.
1. La acusación en juicio político es un típico instituto de “justicia política”, es decir, no es puramente jurisdicción ni puramente político, mixtura que exige un procedimiento reglado destinado a establecer la responsabilidad constitucional, de tipo penal o administrativa, de aquellas magistraturas, funcionarios u órganos acusables o pasibles.
2. La acusación en juicio político debe tener una lectura en clave constitucional, es decir, como garantía de un Estado de Derecho, es un procedimiento para hacer efectiva responsabilidad constitucional de ciertos detentadores de poder político, y al mismo tiempo la potestad de los órganos camarales debe ejercerse con ujeción a su propia legalidad (Ley N° 18.918, Título IV, arts. 3752 y Reglamento de la Cámara de Diputados, Libro III, Título IV y Reglamento del Senado,Título XII, párrafo 1 °)., y también con sujeción al cuadro de garantías constitucionales de la investigación y juzgamiento, como son: debido proceso legal, legalidad y tipicidad del Derecho sancionador (art. 19 N° 3 C.P.R.).
3. Lo anteriormente expuesto, exige que los cielitos, infracciones ó abusos de poder imputados en la acusación en juicio político, que son la fuente de responsabilidad constitucional, constituyan ilícitos de derecho estricto e interpretación restrictiva, y si cabe, encuadrando las inconductas de funcionarios acusables en los tipos descritos en la Constitución, en la medida de lo posible en un procedimieni'.o de naturaleza “política” y “judicial”.
4. De este modo, el ilícito específico de “infracción de la Constitución” exige encuadrar las inconductas de funcionario: acusables en infracciones específicas, acreditadas y causales, de normas constitucionales, sean normas de organización o de conducta. Tratándose de normas de organización, tal infracción debe agotarse en tal tipo de norma, no siendo constitucionalmente legítimo, extrapolar o exorbitar el marco normativo de juicio a la “legislación complementaria” de ka Constitución, como sostuvo en nuestro siglo XIX Huneeus en la doctrina nacional.
5. Además, cabe consignar que en la medida que la responsabilidad constitucional está referida a ciertas magistraturas, funcionarios u órganos acusables, tales agentes del Estado o detentadores de poder político son pasibles de un procedimiento de justicia política por el ejercicio de sus potestades, no siendo legítima una interpretación extensiva.
6. Por la vía ejemplar hemos analizado el artículo 101 de la Carta y su regla de competencia y concluido que, intendentes y gobernadores son funcionarios acusables por “infracción de la Constitución” en su configuración orgánica y funcional de origen constitucional; es decir, en cuanto órganos gubernativos y administrativos, por infracción de normas de organización, y no por integrar órganos colegiados de la Administración .En cuanto a la infracción de normas de conducta resulta inevitable la superposición de la acusación en juicio político a las distintas vías para obtener tutela judicial a la lesión de derechos fundamentales, ya que ambas son garantías jurídicas del Estado de Derecho.
7. Particular importancia tiene para este informe, la imputación del ilícito de “infracción de la Constitución” en contra riel Intendente (s), por haber ejercido su función de “coordinación” de los recursos públicos en la región. En esta materia debe hacerse presente que la “coordinación” es un modo de ejercicio de las competencias, no importa privar o compartir potestades; sino el ejercicio de una potestad especifica conforme al Art. 101 de la Constitución Ley N° 18.575. La negativa a ejercer esta potestad, puede hacer responsable a la autoridad, no su ejercicio, que no perturba la competencia de Dictamen v el Servicio de Salud de ValparaísoSan Antonio, conforme a la legislación sectorial.
(Fdo.): FRANCISCO ZÚÑIGA URBINA , Abogado Profesor de Derecho Constitucional ”.
12. Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto de ley que crea la comuna de Alto Hospicio, en la región de Tarapacá. (boletín Nº 3343-06-1)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “simple”, hecha presente el día 9 de diciembre pasado.
El proyecto de ley tiene por finalidad crear la comuna de Alto Hospicio, en la provincia de Iquique, Región de Tarapacá.
El artículo 1° permanente es de quórum calificado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 99 de la Constitución Política; mientras que los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° transitorios son de rango orgánico constitucional, conforme a los artículos 107, 108 y 109 de la Carta Fundamental, según el caso.
Los artículos 2° y 3° permanentes, 1°, 2° y 3° transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Con motivo del estudio de la iniciativa legal, la Comisión contó con la asistencia y participación de la subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, doña Adriana Delpiano ; de los asesores jurídicos de la Subdere, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez ; de los funcionarios de esa repartición, señores Benjamín Valle (División de Políticas) y Daniel Drago (División Municipal); del intendente de la I Región, don Patricio Zapata ; de los consejeros regionales de Tarapacá, señores Juan Maya y Gonzalo Urruticoechea ; del alcalde de Iquique , don Jorge Soria , y del concejal de dicha municipalidad, señor Ernesto Pérez .
En calidad de anexo a este informe se acompaña, en lo pertinente, un estudio elaborado por la Subdere, que contiene diversos antecedentes relacionados con la comuna que se propone crear, tales como: población, infraestructura básica, catastro de organizaciones existentes en el territorio y, principalmente, los factores considerados para determinar la viabilidad de la nueva comuna -asignándose a cada uno de ello una ponderación precisa-, y la estructura de ingresos y gastos que tendría Alto Hospicio.
I. ANTECEDENTES
I. El Mensaje.
Al decir del Mensaje, la propuesta de crear la comuna de Alto Hospicio debe ser analizada en el marco del proceso de revisión periódica que requiere la estructura territorial del país, atendiendo a factores como el dinamismo demográfico, el crecimiento de la actividad económica y la satisfacción eficaz de las demandas de la comunidad, conjugando estos elementos con criterios técnicos que aseguren la viabilidad de la nueva unidad territorial.
En este caso específico, la autoridad ha llegado a la convicción de que las características de emplazamiento que presenta el territorio donde se ubicaría la comuna de Alto Hospicio y, por otro lado, su explosivo crecimiento demográfico (estimándose su población en 60 mil habitantes), han derivado en serias dificultades para una adecuada administración de esa porción de la comuna de Iquique desde el municipio existente. En armonía con ello, se estima que una administración propia permitiría definir líneas de desarrollo específicas para Alto Hospicio, tomando en cuenta sus particularidades, que realmente son muy diferentes al resto de la comuna.
Agrega el Mensaje que, no obstante la indudable dependencia laboral de la población de Alto Hospicio respecto de Iquique, el territorio de la comuna que se propone crear ya dispone de equipamiento básico: escuelas, postas, carabineros, bomberos, entre otros servicios de relevancia, lo cual demuestra que ese territorio posee un grado de organización social importante.
La creación de esta nueva comuna permitirá relevar a la actual administración de Iquique de la atención del territorio y población de Alto Hospicio, pudiendo dicha municipalidad concentrarse en resolver los desafíos turísticos, industriales y de provisión de servicios que plantea hoy día la capital regional.
En un orden distinto, la presente iniciativa legal modifica una disposición de la ley N° 18.846 (que autoriza la actividad empresarial del Estado en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique), en términos de incorporar a Alto Hospicio entre las comunas que se benefician del precio que paga la sociedad administradora y explotadora de la referida Zona Franca al Estado de Chile, en virtud de la concesión de que es titular.
En síntesis -concluye el Mensaje-, el proyecto de ley que crea la comuna de Alto Hospicio apunta, por un lado, a mejorar la gestión de la administración del Estado al reducir y racionalizar el ámbito territorial de su responsabilidad; y, por la otra, a aproximar la acción de la autoridad a la comunidad en un área donde, por razones de distancia y accesibilidad, su presencia física es imprescindible para promover en mejor forma el desarrollo y la participación.
II. Intervenciones en el seno de la Comisión
Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, señora Adriana Delpiano , y sus asesores.
La titular de la Subdere explicó que el territorio donde se halla emplazado Alto Hospicio es una meseta que deslinda por el poniente con un farellón de 600 metros de altura, y por el este con Pozo Almonte. De acuerdo a la topografía, la única salida al mar es a través del camino que une a Alto Hospicio con Iquique. Por consiguiente, los límites propuestos para la nueva comuna se fundamentan en razones geográficas. Pero además se tuvo en cuenta el deseo expresado por el INE de mantener el distrito censal correspondiente a Alto Hospicio. Se trata, por ende, de una unidad territorial armónica, con un gran potencial de expansión hacia el este. En el evento de aprobarse la instalación de esta nueva unidad política-administrativa, se le aplicarán los indicadores socioeconómicos correspondientes (población, pobreza, etc.) para efectos de asignarle recursos. Según el proyecto, los recursos que actualmente percibe Iquique por concepto del precio de concesión de la ZOFRI -y que ascienden al 40% de dicho precio-, se dividirán por partes iguales entre la comuna madre y Alto Hospicio. En la actualidad Iquique recibe alrededor de 560 millones de pesos al año por el motivo expresado.
Desde otro ángulo, la propuesta del Ejecutivo de instaurar esta comuna (entre otras) se enmarca en un objetivo más amplio, cual es profundizar el proceso de descentralización, que está sujeto a revisión en forma permanente, dada la dinámica de los cambios de diverso orden que acaecen al interior de las regiones. En esta perspectiva, el gobierno ha recibido un gran número de solicitudes de grupos y organizaciones que abogan por la creación de comunas en distintos puntos del país. Hay que considerar que no se crean comunas desde 1996, lo que explica en cierta forma que desde entonces se hayan “acumulado” más de 20 peticiones en tal sentido. Como es de rigor, la Subdere ha sometido a un exhaustivo análisis técnico cada una de las solicitudes en cuestión, llegando a la conclusión que sólo tres de ellas califican para el propósito expresado, a las que hay que sumar el proyecto de la comuna de Hualpencillo, que ingresó al Parlamento en 1996, y que está pendiente a la fecha.
Agregó que la iniciativa de desmembrar la administración de Alto Hospicio de la comuna “madre” de Iquique se remonta al año 2000, siendo respaldada a la sazón por la ex diputada doña Antonella Sciaraffia y el ex senador señor Sergio Bitar . Existe la impresión generalizada de que la creación de esta comuna liberaría a Iquique de múltiples responsabilidades en la administración de dicho territorio, que se torna cada vez más compleja. A lo señalado se suma el Plan Integral de Desarrollo de Alto Hospicio, impulsado por el ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que ha significado una cuantiosa inversión en el área.
La labor de la repartición a su cargo, a propósito del tema de creación de comunas, consiste en realizar un estudio de la solicitud de que se trate, atendiendo a cinco factores: geográfico, económico y financiero, equipamiento e infraestructura, sociocultural y organizativo, y demográfico. Cada uno de ellos está compuesto por un número determinado de variables, a las cuales -y según su relevancia- se les asigna una ponderación. Si el promedio que ésta, considerando los distintos elementos, alcanza un puntaje determinado, la solicitud precalifica. Esta metodología -destacó- se aplica de manera uniforme a todas las peticiones.
Dentro del factor geográfico a que hizo referencia más arriba se distinguen 4 elementos, a saber: posición relativa del territorio; importancia del núcleo o cabecera comunal propuesta; extensión territorial en relación a las demás comunas de la provincia, e impacto territorial en la comuna “madre”.
La personera enfatizó que Alto Hospicio fue seleccionado, junto con otras dos solicitudes, de entre más de veinte postulantes, como por ejemplo (se indica entre paréntesis el nombre de la comuna madre): Mamiña (Pozo Almonte), Alto El Loa (Calama), Peñuelas (Valparaíso), Reñaca (Viña del Mar), Rahue (Osorno), Alerce (Puerto Montt), La Junta (Puerto Cisnes) y Vizcacha ( Puente Alto).
En torno al equipamiento de que dispondrá la nueva comuna que se crearía, dijo que el Plan Integral que ha llevado a cabo el ministerio de la Vivienda y Urbanismo en Alto Hospicio va a permitir subsanar en buena medida las carencias más apremiantes de la población afincada en el lugar. Dicho plan consideró, por ejemplo, la construcción de una planta de agua potable en el territorio comunal.
Como se indicó en la primera parte de este informe, el estudio elaborado por la Subdere -y que se acompaña en anexo- detalla cada uno de los factores considerados genéricamente para determinar la precalificación de las solicitudes de creación de comunas. En lo que respecta a Alto Hospicio, el estudio consigna el puntaje que arrojó el análisis de cada uno de los factores predeterminados, y que alcanzó la cifra de 30,1, de un máximo total de 38. Es importante anotar que el puntaje mínimo para precalificar es 27, que equivale al 70% de 38.
Tocante al flujo de ingresos y gastos que tendría Alto Hospicio (antecedentes que constan en detalle en el documento adjunto a que se hizo alusión más arriba), señaló que, de acuerdo a los análisis hechos por la Subdere, el municipio de Alto Hospicio gastaría anualmente 2.300 millones, en tanto que sus ingresos bordearían los 2.450 millones de pesos; es decir, habría un superávit, aunque el 71% de los recursos de la comuna, equivalente a $ 1.700 millones, serían aportados por el FCM. El fuerte respaldo proveniente del FCM es el que permitirá paliar la condición de pobreza que aqueja a una proporción significativa de los vecinos.
Intendente de la I Región, don Patricio Zapata
La iniciativa gubernamental de crear la comuna de Alto Hospicio es muy oportuna, pues en la especie se dan con creces las condiciones para ello. Un dato muy ilustrativo sobre la materia indica que entre 1992 y 2002 la población de Iquique creció en un 43%; específicamente en el territorio que ocupa Alto Hospicio el cambio demográfico ha sido mucho más acelerado, al punto que de los 1.500 habitantes que tenía hace algunos años ha pasado a cobijar alrededor de 60 mil personas.
Atendida esta realidad, tanto el gobierno como el municipio de Iquique han desplegado en el último tiempo grandes esfuerzos para paliar las serias deficiencias de distinto orden que existían en el lugar. Es así como se han otorgado soluciones habitacionales a un gran número de familias, se ha dotado de equipamiento comunitario a Alto Hospicio, invirtiéndose más de 20 mil millones de pesos en un lapso de pocos años, en el marco del Programa Integral de Desarrollo para la aludida localidad. A lo expresado cabe agregar que próximamente se va a levantar un nuevo hospital en la zona.
El anhelo por establecer la nueva comuna es compartido por toda la población de Alto Hospicio, el Consejo Regional y las autoridades locales, y ese sentir se ha canalizado a través de las juntas de vecinos existentes en el lugar. Empero, hay que reconocer que, al menos por un tiempo, dada la precariedad de la infraestructura productiva, Alto Hospicio dependería significativamente de los aportes del Fondo Común Municipal (FCM). Al mismo tiempo, y conscientes las autoridades de esa brecha financiera, se están impulsando actividades económicas en el territorio, por lo que la naciente comuna se hallará en condiciones de generar recursos propios. La expectativa está cifrada en avanzar hacia una progresiva autosustentabilidad financiera y económico-productiva de Alto Hospicio.
Haciendo a continuación un paralelo entre Iquique y Alto Hospicio en lo que se refiere a sus ingresos, indicó que la primera comuna nombrada presenta importantes ventajas, como por ejemplo la recaudación que percibe por concepto del impuesto territorial, aspecto en el que Alto Hospicio exhibe debilidades. Asimismo, están los ingresos provenientes del casino municipal, que para Iquique bordean los 2.000 millones de pesos anuales. Con todo, en Alto Hospicio ya están operando varias empresas bajo el régimen general (esto es, no insertas en la Zona Franca Industrial), y que cubren rubros como la metalmecánica, los servicios, etc. A futuro, en el evento de establecerse la comuna, esas empresas van a pagar impuestos (como patentes y permisos) al municipio de Alto Hospicio.
Alcalde de Iquique , don Jorge Soria .
El jefe comunal sostuvo que tanto él como el concejo respectivo respaldan el establecimiento de la comuna en cuestión. Esta opinión se sustenta en que, desde su perspectiva, Alto Hospicio tiene resueltos gran parte de los problemas que enfrentan la mayoría de las comunas nuevas. En efecto, gracias a las cuantiosas inversiones realizadas por el gobierno y la municipalidad de Iquique en el último tiempo, el sector ya dispone de infraestructura básica: agua potable, alcantarillado, vías pavimentadas, etc. Sin embargo, habría que modificar parcialmente los límites que propone el Ejecutivo para Alto Hospicio. Concretamente, debería extenderse su superficie. Ligado al futuro desarrollo económico de la comuna a que se pretende dar vida, se manifestó poco optimista frente a la instalación de la Zona Franca Industrial en Alto Hospicio. La experiencia demuestra que no es fácil operar industrias grandes en el norte, a menos que existan importantes franquicias tributarias o de otra índole. Adicionalmente, tras la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, los incentivos económicos determinarán que las industrias se desplacen preferentemente al sur del país. Por ello, es más factible que Alto Hospicio base su desarrollo en la explotación turística, particularmente si se modifican los límites de la comuna.
El señor Soria se refirió también a la norma del proyecto -artículo 3°- que modifica la ley N° 18.846, en términos de distribuir en partes iguales entre las comunas de Iquique y Alto Hospicio el 40% del precio de concesión de la Zofri que hoy recibe el municipio iquiqueño. Acerca de este tópico, explicó que el mencionado 40% implica para su comuna un ingreso anual de 563 millones de pesos. La distribución en proporciones idénticas de esa suma entre ambas municipalidades no es, en su opinión, una medida equitativa, si se toma en cuenta el hecho de que Iquique, con 160 mil habitantes, tiene 8.508 personas que viven en extrema pobreza, según la ficha CAS; en tanto que en el territorio de Alto Hospicio, que alberga a 60 mil habitantes, sólo 648 personas se hallan en la condición socioeconómica señalada, de acuerdo a la ficha a que se hizo mención. Atendido lo anterior, parece más justo repartir los ingresos que genera la Zofri tomando en cuenta la población y el índice de extrema pobreza -medido por el instrumento de marras- de las dos comunas.
III. Normativa Constitucional y legal relacionada con el proyecto de ley.
El artículo 3° de la Constitución Política, ubicado en el Capítulo I, denominado “Bases de la Institucionalidad”, declara que el Estado de Chile es unitario y su territorio se divide en regiones, agregando que su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley.
Desarrollando el principio antes enunciado, el Capítulo XIII de la Carta Magna -que abarca desde el artículo 99 al 115-, regula el Gobierno y Administración Interior del Estado, que comprende el nivel regional, provincial y comunal.
El proyecto en estudio se circunscribe al ámbito de la administración local, cuya unidad territorial es la comuna. A este respecto, el artículo 99 inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 60 N°11 y 62 inciso tercero de la misma, expresa que la creación, modificación o supresión de las provincias y comunas son materia de ley de quórum calificado, a proposición exclusiva del Presidente de la República .
Más adelante, los artículos 107 y 108 de la Constitución Política desarrollan en líneas generales diversos tópicos vinculados con la administración local de cada comuna o agrupación de comunas, haciéndola recaer en la municipalidad. Ésta se halla constituida por el alcalde y el concejo. Junto con definir a las municipalidades, se expresan las materias que la ley orgánica constitucional municipal debe regular, como las funciones y atribuciones de los municipios, las modalidades de participación de la comunidad en las actividades municipales, etc.
En lo que concierne específicamente a la iniciativa legal en informe, cabe referirse al artículo 109 de la Constitución Política, que encomienda a la ley orgánica constitucional respectiva ocuparse de la administración transitoria de las comunas que se creen, del procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, del traspaso del personal municipal y de los servicios, como asimismo de adoptar los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
En síntesis, el constituyente encomendó a una ley de quórum calificado lo relativo a la creación misma de nuevas comunas, en tanto que entregó a la regulación de una ley de quórum más elevado (esto es, orgánico constitucional), lo concerniente a la administración transitoria de las comunas que se creen y al procedimiento de instalación de esas nuevas municipalidades, incluyendo el traspaso del personal municipal y los servicios.
El DFL N°3, de 1989, del ministerio del Interior, dictado en virtud de la facultad contenida en la ley N°18.715, fijó los límites específicos de cada una de las comunas del país, materia sobre que versa este proyecto en lo que concierne a Iquique y Alto Hospicio.
Cabe hacer referencia, por otra parte, al artículo 36 letra i) de la L.O.C. sobre Gobierno y Administración Regional que, al enunciar las atribuciones del Consejo Regional, consigna la de emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado.
Los artículos 144 y 145 de la L.O.C. de municipalidades, insertos en su Título Final, regulan lo relativo al traspaso de servicios municipales y del personal desde el municipio originario a la nueva municipalidad.
Por último, el artículo 65 letra e) de la citada ley orgánica establece que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para traspasar a cualquier título el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles. Es de destacar que el proyecto en informe entrega la atribución en comento directamente al alcalde, modificando por consiguiente una norma de rango orgánico constitucional.
II. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL.
El proyecto de ley propone la creación de la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá, con el objeto de profundizar el proceso de descentralización en un área territorial que, de acuerdo a los estudios realizados, presenta las condiciones necesarias como para impulsar en ella una administración local autónoma.
III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.
A) En General.
La Comisión compartió los fundamentos de la iniciativa en informe contenidos en la moción, aprobando por unanimidad la idea de legislar sobre la materia. Concurrieron a dicho acuerdo la señora Caraball doña Eliana y los señores Ascencio , Becker , Egaña , Jarpa , Longton , Montes, Pérez (don Ramón) y Valenzuela .
B) En Particular.
Durante este trámite, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
Artículo 1°
Éste, que crea la comuna de Alto Hospicio, en la provincia de Iquique, Región de Tarapacá, y que especifica en el inciso segundo los límites de aquélla, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 2°
Este precepto, según el cual para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (que consagra el Fondo Común Municipal y su composición), y las disposiciones pertinentes del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se entenderá incluida la nueva comuna de Alto Hospicio en los coeficientes de distribución del referido FCM a contar del 1 de enero de 2004, fue aprobado por idéntico quórum.
Artículo 3°
Éste reemplaza el artículo 12 de la ley N° 18.846, que, en armonía con el artículo 11 del mismo cuerpo legal -que dispone que la sociedad anónima administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique debe celebrar con el Estado de Chile un contrato de concesión para ambos efectos-, prescribe que el precio de tal concesión cederá en un 40% a favor de la municipalidad de Iquique; en un 30% en beneficio de las demás municipalidades de la provincia homónima (en partes iguales), en un 20% a favor del municipio de Arica , y en un 10% -dividido por partes iguales- a favor de las municipalidades de Camarones, Putre y General Lagos, agregando que los recursos ingresados a las arcas de los referidos municipios por este concepto deberán orientarse íntegramente a proyectos de inversión.
La norma sustitutiva, que innova en relación al texto en vigor en cuanto a subdividir el porcentaje del 40% en beneficio de Iquique, en orden a distribuir esa porción del precio de la concesión entre dicho municipio (20%) y el de Alto Hospicio (20%), manteniendo inalterables tanto los restantes porcentajes de distribución y sus beneficiarios, como asimismo el requisito acerca del destino que ha de darse a esos recursos, fue aprobada por asentimiento unánime.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
La norma supra recibió el siguiente trato:
Su inciso primero, que señala que durante el período en que la nueva comuna de Alto Hospicio no tenga instalada su respectiva Municipalidad se agrupará con la comuna de Iquique para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República, y agrega que para efectos de la administración de la comuna de Alto Hospicio la municipalidad de Iquique -en la que recaerá transitoriamente esta función- deberá llevar presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se consagre un procedimiento especial en la materia a partir de la época que se especifica, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.
El inciso segundo, que encomienda a la Subdere, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y en coordinación con el Intendente Regional de Tarapacá, efectuar un estudio del costo que implicará la instalación de la nueva municipalidad, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que lo reemplaza por dos incisos, que recibieron el siguiente trato:
El inciso segundo, nuevo, según el cual para efectos de lo dispuesto precedentemente el municipio de Iquique deberá recabar durante el aludido período de administración transitoria la asesoría de la Subdere (que ésta podrá ejercer en colaboración con el intendente respectivo), para velar por los intereses de la nueva comuna, fue aprobado por asentimiento unánime.
El inciso tercero, nuevo, que establece que la Subdere y la Dirección de Presupuestos del ministerio de Hacienda deberán efectuar, en coordinación con el intendente regional, un estudio del costo total que implica la instalación de la nueva municipalidad, fue aprobado por análogo quórum que el anterior.
El inciso final -antiguo tercero, que pasa a ser cuarto-, que autoriza al Presidente de la República para que, una vez evacuado el estudio arriba mencionado, destine parte de los recursos del FCM que correspondan a la comuna de Alto Hospicio para financiar la instalación de su municipalidad, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.
Artículos 2° y 3° (Actual 2°)
Ambas disposiciones fueron objeto de una indicación del Ejecutivo, que los reemplaza por un artículo 2° transitorio, nuevo. En forma previa al análisis de este último, que fue aprobado por el quórum que se señala más abajo, cabe hacer una síntesis de las normas sustituidas, cuyo texto íntegro se reproduce en el capítulo correspondiente de este informe.
El artículo 2° -del Mensaje- faculta al Presidente de la República para regular, mediante normas con fuerza de ley, la forma de instalación de la municipalidad de Alto Hospicio y el porcentaje de los cargos de la planta del municipio de Iquique que deberán ser adscritos a la nueva municipalidad, acotando en el inciso final que la responsabilidad del referido proceso recaerá en el edil de Iquique, quien contará para tal efecto con la asesoría de la Subdere.
Por su parte, el artículo 3° -del Mensaje- otorga al Presidente de la República la atribución de dictar disposiciones con fuerza de ley en orden a fijar la planta de personal de Alto Hospicio, agregando que el alcalde de Iquique deberá identificar los funcionarios titulares que se traspasan al nuevo municipio, cargos que se entenderán suprimidos en la planta de la municipalidad de origen, y señalando por último que los traspasos en comento se realizarán sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían.
El inciso primero del actual artículo 2°, que faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije mediante DFL la planta de personal de la municipalidad de Alto Hospicio y los requisitos de ingreso y promoción de los cargos, fue aprobado por unanimidad.
Su inciso segundo, en cuya virtud en el DFL a que se refiere el inciso anterior se determinará, asimismo, el porcentaje de los cargos de la planta de la municipalidad de Iquique que deberán ser adscritos a la planta de la municipalidad de Alto Hospicio, sobre la base del criterio que explicita, fue aprobado por idéntico quórum.
El inciso tercero, según el cual el alcalde de la municipalidad de Iquique deberá, mediante decreto alcaldicio, identificar los funcionarios titulares que se traspasan a la municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar de la instalación del nuevo municipio, acotando que el nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883, sin perjuicio de cumplir con los requisitos de ingreso correspondientes, y que los cargos de los funcionarios que se traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la municipalidad de Iquique una vez efectuado el nombramiento de marras, fue aprobado también por asentimiento unánime.
Su inciso final, que precisa que los traspasos de personal se efectuarán sin solución de continuidad y sin detrimento económico en relación con su situación previa, regulando a continuación la hipótesis puntual de que el nuevo cargo fuere de menor grado, fue aprobado por análogo quórum.
Artículo 4° (Actual 3°)
Esta norma recibió el tratamiento que pasa a consignarse:
Su inciso primero, que autoriza al municipio de Iquique para transferir el dominio, a título gratuito, a la nueva municipalidad de Alto Hospicio, de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna, como asimismo de los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes, fue aprobado por unanimidad.
El inciso segundo, que expresa que el traspaso de los créditos y obligaciones de la municipalidad de Iquique que incidieren en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna se efectuarán de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos, fue aprobado por idéntico quórum que el anterior.
El inciso tercero, que señala que las donaciones efectuadas a la municipalidad de Alto Hospicio por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes, no requerirán del trámite de insinuación judicial y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, fue aprobado por asentimiento unánime.
Su inciso final, en cuya virtud los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación procederán a inscribir, respectivamente, los inmuebles y vehículos a nombre de la municipalidad de Alto Hospicio en virtud de requerimiento escrito del alcalde, transferencia que estará exenta de impuestos y derechos, fue aprobado por análogo quórum.
Artículo 5° (Actual 4°)
Este precepto, que establece que durante el período de administración transitoria la Subdere, con la colaboración del respectivo intendente, deberá coordinar los traspasos a que se refiere el artículo 4° precedente -que pasa a ser 3°-, como también lo concerniente a la inversión que se efectúe en el territorio de la comuna de Alto Hospicio, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 6° (Actual 5°)
Éste, que prescribe que mientras no se efectúe la modificación, derivada de la ley en proyecto, correspondiente al Título Final de la ley N° 18.700 -Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios- en materia de distritos electorales y circunscripciones senatoriales, continuará vigente su actual conformación territorial, fue aprobado por el quórum arriba expresado.
Artículo 7° (Actual 6°)
Esta disposición, que precisa que la normativa contenida en la presente ley no obsta a la aplicación de los preceptos sobre instalación de nuevas municipalidades que fija la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue aprobado también por unanimidad.
Artículo 7° (Nuevo)
Éste, que obedece a una indicación del Ejecutivo , recibió el siguiente tratamiento por parte de la Comisión:
El inciso primero, con arreglo al cual la municipalidad de la comuna de Alto Hospicio deberá quedar instalada en la fecha que corresponda asumir a las autoridades electas en los próximos comicios municipales, fue aprobado por asentimiento unánime.
Su inciso segundo, que prescribe que si a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley las resoluciones y publicaciones de que tratan los artículos 72 y 111 de la L.O.C. de municipalidades se hubieren verificado (disposiciones que, respectivamente, aluden a los plazos en que el director del Servicio Electoral debe determinar el número de concejales a elegir en cada comuna y el número mínimo de patrocinantes para las candidaturas independientes a alcalde o concejal), la máxima autoridad del mencionado Servicio estará facultada para realizar extraordinariamente tales actuaciones en lo tocante a la comuna de Alto Hospicio, fue aprobado por unanimidad.
IV. NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUMCALIFICADO.
El artículo 1° permanente es de quórum calificado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 99 de la Constitución Política; mientras que los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° transitorios son de rango orgánico constitucional, conforme a los artículos 107, 108 y 109 de la Carta Fundamental, según el caso.
V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 287 N°4 del reglamento, la señora Presidenta de la Comisión determinó que los artículos 2° y 3° permanentes, 1°, 2° y 3° transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por su incidencia en la administración financiera o presupuestaria del Estado.
VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
Los artículos 2° y 3° transitorios contenidos en el texto original del proyecto, por asentimiento unánime, y que dicen textualmente:
“Artículo 2° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante disposiciones con fuerza de ley, regule la forma de instalación de la municipalidad de Alto Hospicio, la que en todo caso deberá quedar instalada a la fecha en que asuman las autoridades electas en la próxima elección municipal general.
En la disposición con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, se determinará, asimismo, el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Iquique que deberá ser adscrita a la planta de la Municipalidad de Alto Hospicio, ponderando, para este efecto, la proporción de la población aportada a la nueva comuna por la comuna originaria. La citada proporción deberá determinarse, cuando sea procedente, respecto de cada una de las plantas reguladas en la Ley N° 18.883.
La responsabilidad del proceso de instalación de la señalada municipalidad corresponderá al Alcalde de Iquique , con la asesoría permanente y durante todo el proceso de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, asesoría que podrá ejercerse directamente o con la colaboración del Intendente Regional, con el propósito de velar por una equitativa y adecuada instalación de la nueva comuna.”.
“Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la Republica para que, dentro del plazo de un año, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda , fije la planta de personal de la Municipalidad de Alto Hospicio y los requisitos de ingreso y promoción de los cargos.
El alcalde de la Municipalidad de Iquique , mediante decreto alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se traspasan a la Municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta el alcalde de esta última comuna, deberá nombrarlos a contar de la instalación del nuevo municipio, a fin de proveer los cargos según la proporción establecida en el artículo 2° transitorio precedente. El nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos de ingreso correspondientes.
Los cargos de los funcionarios que se traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la Municipalidad de Iquique, una vez efectuado el nombramiento a que se refiere el inciso anterior.
Los traspasos de personal referidos se efectuarán sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuere de menor grado, los respectivos servidores percibirán la diferencia por planilla suplementaria, imponible y reajustable en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector municipal.”.
VII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
De los señores Egaña y Pérez don Ramón , en virtud de lo establecido en el artículo 62 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política, y que tenía por finalidad sustituir en el inciso tercero del artículo 3° transitorio del Mensaje la palabra “suprimidos” por el vocablo “vacantes”.
-o-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor diputado informante , la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Créase la comuna de Alto Hospicio, Sede Alto Hospicio, en la Provincia de Iquique, Región de Tarapacá. Comprende la parte de la actual comuna de Iquique, ubicada al oriente del siguiente límite:
La poligonal, desde el cerro Toro hasta el trigonométrico Cerro Aldea , pasando por los cerros Anzuelo, Covadonga, Riquelme y Esmeralda ; el paralelo astronómico del trigonométrico Cerro Aldea , desde dicho trigonométrico al poniente, a la cota 500 de la carta 1:50.000 del Instituto Geográfico Militar; dicha cota 500, desde su intersección por la prolongación del paralelo astronómico del trigonométrico Cerro Aldea hasta su intersección por el paralelo astronómico del trigonométrico Uribe ; dicho paralelo astronómico, desde la cota 500 al oriente, hasta el trigonométrico Uribe ; y la poligonal, desde el trigonométrico Uribe hasta el morro de Tarapacá, pasando por el trigonométrico Molle .
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones pertinentes del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, entiéndase incluida la nueva comuna Alto Hospicio en los coeficientes de distribución del Fondo Común Municipal, a contar del 1 de enero de 2004.
Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 12 de la Ley N° 18.846, por el siguiente:
“Artículo 12.- El precio de la concesión cederá en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Iquique; en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Alto Hospicio; en un treinta por ciento en favor de las demás municipalidades de la provincia de Iquique, por iguales partes; en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Arica, y en un diez por ciento, dividido por partes iguales, en favor de las municipalidades de Camarones, Putre y General Lagos. Los recursos captados por los citados municipios por este concepto sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus correspondientes estudios.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Durante el período en que la comuna de Alto Hospicio, creada por esta ley, no tenga instalada su respectiva Municipalidad, se agrupará con la comuna de Iquique, para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Para efectos de la administración de la comuna de Alto Hospicio, la Municipalidad de Iquique, en la que recaerá transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se consagre un procedimiento que permita llevar en forma separada y por comuna, ambas actividades, a partir de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, con el propósito de preparar la futura administración de la nueva comuna.
Para los efectos señalados en el inciso precedente, la municipalidad de Iquique deberá recabar la asesoría permanente y durante todo el proceso de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá ejercer directamente o con la colaboración del Intendente Regional respectivo, con el propósito de velar por unas equitativa y adecuada administración de la nueva comuna.
La referida Subsecretaría y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Intendente Regional, efectuarán un estudio del costo total que implicará la instalación de la nueva municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al Presidente de la República .
Autorízase al Presidente de la República para que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la comuna de Alto Hospicio, para financiar la instalación de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se prestan a la agrupación de comunas.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda , fije la planta de personal de la Municipalidad de Alto Hospicio y los requisitos de ingreso y promoción de los cargos.
En ejercicio de la señalada facultad, el Presidente de la República determinará, asimismo, el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Iquique que deberá ser adscrita a la planta de la Municipalidad de Alto Hospicio, ponderando, para este efecto, la proporción de la población aportada a la nueva comuna por la comuna originaria. La citada proporción deberá determinarse, cuando sea procedente, respecto de cada una de las plantas reguladas en la Ley N° 18.883.
El alcalde de la Municipalidad de Iquique , mediante decreto alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se traspasan a la Municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar de la instalación del nuevo municipio, a fin de proveer los cargos según la proporción establecida precedentemente. El nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos de ingreso correspondientes. Los cargos de los funcionarios que se traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la Municipalidad de Iquique, una vez efectuado el aludido nombramiento.
Los traspasos de personal referidos se efectuarán sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuere de menor grado, los respectivos servidores percibirán la diferencia por planilla suplementaria, imponible y reajustable en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector municipal.
Artículo 3°.- Autorízase a la Municipalidad de Iquique para transferir el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de Iquique para transferir, también a título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
El traspaso de los créditos y obligaciones de la Municipalidad de Iquique, que correspondan o incidieren en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos.
Las donaciones efectuadas a la Municipalidad de Alto Hospicio, por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Por su parte, los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación procederán a inscribir, respectivamente, los inmuebles y vehículos a nombre de la Municipalidad de Alto Hospicio, en virtud de requerimiento escrito del alcalde. La transferencia de los bienes indicados estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, durante el período de administración transitoria la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con la colaboración del Intendente Regional, deberá coordinar, entre otras materias, los traspasos a que se refiere el artículo precedente, como asimismo, la inversión que se efectúe en el territorio de la comuna de Alto Hospicio, con el propósito de velar por una equitativa y adecuada instalación de la nueva comuna.
Artículo 5°.- En tanto no se efectúe la modificación correspondiente al Título Final de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sobre distritos electorales y circunscripciones senatoriales, continuará vigente para todos los efectos legales su actual conformación territorial.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las normas sobre instalación de nuevas municipalidades, establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Artículo 7°.- La municipalidad de la comuna de Alto Hospicio deberá quedar instalada en la fecha que corresponda asumir a las autoridades electas en la próxima elección municipal general.
Si a la fecha de vigencia de la presente ley, las resoluciones y publicaciones reguladas en los artículos 72 y 111 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se hubieren verificado, el Director del Servicio Electoral estará facultado para efectuar extraordinariamente tales actuaciones, respecto de la comuna de Alto Hospicio.”.
Se designó diputado informante al señor Pérez, don Ramón .
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 28 de octubre, 4 y 11 de noviembre; 2, 16 y 17 de diciembre de 2003, con la asistencia de la señora Caraball , doña Eliana ( Presidenta ); señores Ascencio, don Gabriel ; Becker, don Germán ; Egaña, don Andrés ; señora González, doña Rosa ; Jarpa, don Carlos Abel ; Longton, don Arturo ; Montes, don Carlos ; Pérez, don Ramón ; Pérez, don Víctor ; Quintana, don Jaime ; Valenzuela, don Esteban ; y Varela, don Mario .
Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2003.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión ”.
***CUADROS***
INSTRUMENTOS CREACIÓN DE COMUNAS
A. Factor Geográfico.
1. Posición relativa del territorio.- Esta variable considera la posición dentro del país y región del territorio propuesto como comuna, favoreciendo a los localizados en áreas limítrofes o estratégicas. Por el contrario se da menor puntaje a los territorios centrales o integrados, ya que ellos presentarían un mejor nivel de servicios y una mayor y mejor integración y cercanía a las autoridades.
2. Importancia del Núcleo o cabecera comunal propuesta: Esta variable evalúa la capacidad de la cabecera comunal propuesta en función de su importancia y desarrollo como posible futuro dentro prestador de servicios y articulador del territorio comunal.
3. Extensión territorial en relación a las demás comunas de la provincia: Esta variable tiene por objetivo evaluar si la comuna propuesta mantiene armonía en cuanto a extensión respecto a las demás comunas de la provincia respectiva, siguiendo los principios establecido en la política.
4. Impacto territorial en la comuna madre: Esta variable evalúa cuanta superficie perdería la comuna madre, y su impacto en su tamaño y articulación territorial, entendido esto último como flujos internos que se desarrollan en forma racional.
B. Factor Económico y Financiero.
1. Base económica del Territorio comunal: Considera la relevancia de las actividades productivas que presenta el territorio propuesto como comuna, que son la base de su autofinanciamiento municipal y que permiten aumentar la calidad de vida de sus habitantes mediante el empleo.
2. Estimación de generación de recursos propios: Corresponde a la estimación de recursos propios que el territorio (comuna) es capaz de generar con relación al presupuesto mínimo para funcionar en forma autónoma que necesita anualmente.
3. Estimación de impacto sobre las finanzas de la comuna madre: Estima los efectos que determinara la creación de una comuna en las finanzas de la(s), comuna(s) de origen, considerando por cierto las menores demandas que existirán.
C. Factor Equipamiento e Instraestructura.
1. Accesibilidad y comunicaciones: Resume las características de accesibilidad y de conectividad existente en el territorio propuesto con relación al núcleo cabecera, basado en la cobertura que presta la red vial y los medios de transporte.
2. Nivel de servicios básicos con relación al resto del territorio comunal de origen: Evalúa la existencia y el nivel de servicios básicos comunitarios con que cuenta el territorio propuesto como comuna, comparándolo con el equipamiento del resto del territorio de la comuna de origen. Esta variable se considera relevante, considerando que la falta de servicios es uno de los motivos principales por los cuales se propicia crear una comuna.
D. Factor Sociocultural y Organizativo.
1. Cohesión histórico-cultural: Esta variable considera el grado de identidad socioterritorial existente en el territorio propuesto para conformar una comuna, lo cual fortalece la posibilidad de concretar una buena administración.
2. Respaldo ciudadano a la propuesta de creación de comuna: Mensura el apoyo que tiene las propuestas para crear una comuna por parte de la población que habita en ese territorio.
3. Propuestas de modificación de la división político-administrativa: Esta variable evalúa la solidez de los planteamientos hechos por los peticionarios, los objetivos perseguidos, la claridad del territorio al que aspiran y las metas futuras a lograr en una nueva administración.
E. Factor Demográfico.
1. Tendencia de crecimiento de la población: Esta variable resume el comportamiento demográfico del territorio propuesto como comuna, en función del crecimiento que viene experimentando en los últimos años, favoreciendo a los territorios que experimentan un crecimiento superior la promedio de crecimiento regional.
2. Tamaño demográfico respecto de las comunas de la provincia y/o región: Esta variable compara el tamaño demográfico de la comuna propuesta con relación al promedio de población de las demás comunas de la provincia o región, procurando mantener el equilibrio entre ellas.
3. Efecto demográfico sobre comuna madre: Esta variable evalúa el efecto demográfico que provocaría la desagregación de una parte del territorio comunal y la población remanente con que quedaría la comuna madre.
4. Ponderación de variables.
En general, la mayoría de los factores y variables tienen características cualitativas, por lo cual es necesario diseñar un mecanismo de puntuaciones y ponderación para cada variable y las posibilidades que ésta presenta en función de los objetivos que persigue cada instrumento en específico.
Cada factor está compuesto por un número determinado de variables, a las cuales de acuerdo a su relevancia se le asigna una ponderación que oscila entre 1 y 4, de acuerdo a la importancia estimada de ella para el instrumento específico.
Cada variable consta de tres alternativas que diferencian las situaciones específicas del territorio analizado. En función del objetivo del instrumento, a cada alternativa se le asignó una ponderación máxima de 1,0 en el caso que la realidad se ajuste al objetivo perseguido en cada instrumento, una puntuación media de 0,5 y una mínima de 0,1 en el caso que existan condiciones mínimas para el objetivo en específico del instrumento.
4.1. Umbrales definidos para los instrumentos.
Para preaprobar técnicamente, se ha definido como umbral mínimo el 70% del puntaje total de cada instrumento, los cuales se detallan en el siguiente cuadro.
Instrumento
Puntaje total
Preaprobación
Creación de comunas
38
27
INSTRUMENTO PARA EVALUAR LA CREACIÓN DE COMUNAS
1
1A
POSICIÓN RELATIVAS DEL TERRITORIO
0,1
0,5
Central e Integrada
Periférica
1,0
Estratégica
3
2A
IMPORTANCIA DEL NÚCLEO CENTRAL
(CABECERA COMUNAL) PROPUESTO
0,1
0,5
1,0
Núcleo de escasa relevancia comunal o inexistente
Núcleo con gravitación y articulación parcial
Núcleo relevante y articulador dentro del territorio comunal
2
3A
EXTENSIÓN TERRITORIAL EN RELACIÓN A LAS COMUNAS DE LA PROVINCIA
0,1
0,5
1,0
No existen menores
Entre las menores
En el promedio
4
4A
IMPACTO TERRITORIAL EN COMUNA MADRE
0,1
0,5
1,0
Afecta fuertemente su tamaño y articulación interna
Efectos menores en su tamaño
Genera equilibrio interno y mejora la articulación territorial
FACTOR ECONÓMICO, FINANCIERO
Y DE GESTIÓN
1
1B
BASE ECONÓMICA DEL TERRITORIO COMUNAL
0,1
0,5
1,0
Frágil y/o escasamente desarrollada
Con potencial de desarrollo
Diversificada y desarrollada
3
2B
ESTIMACIÓN DE GENERACIÓN DE RECURSOS
PROPIOS
0,1
0,5
1,0
Deficitaria o bajo el promedio de autofinanciamiento de los municipios de la región
En el promedio
Sobre el promedio
4
3B
ESTIMACIÓN DE IMPACTO SOBRE LAS
FINANZAS DE LA COMUNA MADRE
0,1
0,5
1,0
Disminución fuerte de las finanzas municipales
Efectos leves en las finanzas municipales
No genera alteraciones en las finanzas
FACTOR INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO
Y SERVICIOS
3
1C
ACCESIBILIDAD Y COMUNICACIONES EN EL
TERRITORIO PROPUESTO
0,1
0,5
1,0
Con fuertes limitaciones temporales y funcionales
Parcial o con limitaciones temporales
Adecuadas en forma permanente a las necesidades existentes
2
2C
NIVEL DE SERVICIOS BÁSICOS CON RELACIÓN AL RESTO DE LA COMUNA
0,1
0,5
1,0
Equilibrado
Dotación parcial de servicios
Baja dotación de servicios
FACTOR SOCIOCULTURAL Y ORGANIZATIVO
2
1D
COHESIÓN HISTÓRICO-CULTURAL
0,1
0,5
1,0
Escasa cohesión y participación comunitaria
Cohesión y participación parcial
Altos grados de cohesión y de participación
3
2D
GRADO DE RESPALDO CIUDADANO A LA
CREACIÓN DE COMUNA
0,1
0,5
1,0
Con alta oposición ciudadana
Aceptación parcial
Alto nivel de respaldo ciudadano
1
3D
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA DIV.
POL. ADM.
0,1
0,5
1,0
Inexistencia de propuestas o con escasa fundamentación
Existencia de propuestas con fundamentación incompleta
Existencia de propuestas bien fundamentadas
FACTOR DEMOGRÁFICO
2
1E
TENDENCIA DE CRECIMIENTO DE LA
POBLACIÓN
0,1
0,5
1,0
Negativa
Estable
Creciente
3
2E
TAMAÑO DEMOGRÁFICO RESPECTO A LAS
COMUNAS DE LA PROV./REGIÓN
0,1
0,5
1,0
Dentro de las menores
Bajo el promedio de la región
Dentro del promedio regional
4
3E
EFECTO DEMOGRÁFICO SOBRE COMUNA MADRE
0,1
0,5
1,0
Disminuye su población de manera importante con relación a otras comunas
Provoca desequilibrios menores
No provoca desequilibrios demográficos
38
PUNTAJE
MÁXIMO
***CUADROS***
13. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que crea la comuna de Alto Hospicio, en la región de Tarapacá. (boletín Nº 3343-06)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS PREVIAS
1. Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas
No hay.
3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Adriana Delpiano , Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, y los señores Eduardo Pérez , Benjamín Valle y Daniel Drago , Asesores de la Subdere.
El propósito de la iniciativa consiste en la creación de la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá, con el objeto de profundizar el proceso de descentralización en un área territorial que, de acuerdo a los estudios realizados, presenta las condiciones necesarias para impulsar en ella una administración local autónoma.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 2 de septiembre de 2003, señala que las modificaciones legales propuestas en el proyecto no significan un mayor gasto fiscal.
En el debate de la Comisión la señora Adriana Delpiano expuso las razones existentes para dotar al sector de Alto Hospicio de un gobierno municipal autónomo, destacando su población de cincuenta y dos mil habitantes y la variada infraestructura básica con que cuenta. Sostuvo, además, que la distribución de los recursos propuesta, tanto de los provenientes del FCM como de la concesión que paga Zofri, si bien no es equivalente a las poblaciones de las comunas de Alto Hospicio y de Iquique constituye un impulso inicial para la primera que tendrá exigencias mayores en su fase de instalación y consolidación. Además, la comuna de Iquique dispone de recursos provenientes del casino de juego de la ciudad, lo cual la hace menos dependiente de los aportes del FCM.
Se manifestó en la Comisión que existe un amplio consenso entre las autoridades y la ciudadanía en general de la zona, en la necesidad de crear dicha comuna.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 2° y 3° permanentes y 1°, 2° y 3° transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el inciso primero del artículo 1° del proyecto aprobado por la Comisión Técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1°, se crea la comuna de Alto Hospicio, Sede Alto Hospicio, en la Provincia de Iquique , Región de Tarapacá, la cual comprende una parte de la actual comuna de Iquique.
Se precisó a este respecto que la nueva comuna corresponde a un territorio de 607 kilómetros cuadrados inserto en una meseta natural.
En el artículo 2°, se señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones pertinentes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se entenderá incluida la nueva comuna Alto Hospicio en los coeficientes de distribución del Fondo Común Municipal, a contar del 1 de enero de 2004.
En el artículo 3°, se reemplaza el artículo 12 de la ley N° 18.846, por el siguiente:
“Artículo 12.- El precio de la concesión cederá en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Iquique; en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Alto Hospicio; en un treinta por ciento en favor de las demás municipalidades de la provincia de Iquique, por iguales partes; en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Arica, y en un diez por ciento, dividido por partes iguales, en favor de las municipalidades de Camarones, Putre y General Lagos. Los recursos captados por los citados municipios por este concepto sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus correspondientes estudios.”.
En el artículo 1° transitorio, se establece que durante el período en que la comuna de Alto Hospicio, creada por el proyecto, no tenga instalada su respectiva Municipalidad, se agrupará con la comuna de Iquique, para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Para efectos de la administración de la comuna de Alto Hospicio, la Municipalidad de Iquique, en la que recaerá transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se consagre un procedimiento que permita llevar en forma separada y por comuna, ambas actividades, a partir de los treinta días siguientes a la publicación del proyecto, con el propósito de preparar la futura administración de la nueva comuna.
En el inciso segundo, se precisa que para los efectos señalados en el inciso precedente, la municipalidad de Iquique deberá recabar la asesoría permanente y durante todo el proceso de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá ejercer directamente o con la colaboración del Intendente Regional respectivo, con el propósito de velar por unas equitativa y adecuada administración de la nueva comuna.
En el inciso tercero, se contempla que la referida Subsecretaría y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Intendente Regional, efectuarán un estudio del costo total que implicará la instalación de la nueva municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al Presidente de la República .
En el inciso cuarto, se autoriza al Presidente de la República para que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la comuna de Alto Hospicio, para financiar la instalación de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se prestan a la agrupación de comunas.
A modo de sugerencia, se planteó en la Comisión que la contabilidad de ambas comunas durante el período de transición fuera llevada únicamente en forma separada, precisándose la redacción del inciso primero en tal sentido. El Ejecutivo se comprometió a estudiar una indicación al respecto.
En el artículo 2° transitorio, se faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda , fije la planta de personal de la Municipalidad de Alto Hospicio y los requisitos de ingreso y promoción de los cargos.
En el inciso segundo, se contempla que en ejercicio de la señalada facultad, el Presidente de la República determinará, asimismo, el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Iquique que deberá ser adscrita a la planta de la Municipalidad de Alto Hospicio, ponderando, para este efecto, la proporción de la población aportada a la nueva comuna por la comuna originaria. La citada proporción deberá determinarse, cuando sea procedente, respecto de cada una de las plantas reguladas en la ley N° 18.883.
En el inciso tercero, se establece que el alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante decreto alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se traspasan a la Municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar de la instalación del nuevo municipio, a fin de proveer los cargos según la proporción establecida precedentemente. El nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos de ingreso correspondientes. Los cargos de los funcionarios que se traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la Municipalidad de Iquique, una vez efectuado el aludido nombramiento.
En el inciso cuarto, se determina que los traspasos de personal referidos se efectuarán sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuere de menor grado, los respectivos servidores percibirán la diferencia por planilla suplementaria, imponible y reajustable en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector municipal.
En el artículo 3° transitorio, se autoriza a la Municipalidad de Iquique para transferir el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de Iquique para transferir, también a título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
En el inciso segundo, se señala que el traspaso de los créditos y obligaciones de la Municipalidad de Iquique, que correspondan o incidieren en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos.
En el inciso tercero, se establece que las donaciones efectuadas a la Municipalidad de Alto Hospicio, por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
En el inciso cuarto, se precisa que, por su parte, los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación procederán a inscribir, respectivamente, los inmuebles y vehículos a nombre de la Municipalidad de Alto Hospicio, en virtud de requerimiento escrito del alcalde. La transferencia de los bienes indicados estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 8 de enero de 2004.
Acordado en sesión de fecha 6 de enero de 2004, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique ( Presidente ); Álvarez, don Rodrigo ; Alvarado, don Claudio ; Dittborn, don Julio ; Hidalgo, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Robles, don Alberto ; Rossi, don Fulvio ; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón . Asistió también don Ramón Pérez .
Se designó diputado informante al señor Rossi, don Fulvio .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
14. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio Internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”, de 1983, y sus enmiendas introducidas en los años 1986, 1989 y 1993. (boletín Nº 3388-10)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías”, de 1983, conjuntamente con sus enmiendas aprobadas el año 1986, y las enmiendas a la nomenclatura del Convenio, adoptadas en los años 1989 y 1993, por el Consejo de Cooperación Aduanera, para establecer un sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, generalmente denominado simplemente “Sistema Armonizado”, que permite disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales que, en lo fundamental, facilitan el comercio internacional.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. El Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) fue creado el 15 de diciembre de 1950, en Bruselas, Bélgica, con el propósito de resolver problemas propios de las relaciones comerciales entre países europeos; pero pronto empezó a abordar y resolver asuntos comerciales de interés mundial, llegando a contar, actualmente, con 150 países miembros. Es así como partir del 3 de octubre de 1994, el Consejo pasa a denominarse Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin modificar la convención que crea el CCA, que mantiene su nombre oficial.
El papel del CCA/OMA es indispensable para el desarrollo armónico e integral de las aduanas en sus procesos de simplificación, armonización y automatización a nivel mundial.
2. El Sistema Armonizado (SA) comprende alrededor de 5.000 grupos de mercancías, identificadas por un código de seis cifras y clasificadas según una estructura legal y lógica que descansa sobre reglas determinadas que permiten su aplicación uniforme. El SA es utilizado por más de 177 países para elaborar sus tarifas aduaneras y para establecer sus estadísticas comerciales internacionales. Más del 98% de las mercancías intercambiadas en el mundo son clasificadas en función del SA.
Este SA es, además, utilizado por los gobiernos, las organizaciones internacionales y el sector privado con otros fines, tales como para la fijación de aranceles aduaneros, la determinación de políticas comerciales, la recopilación de estadísticas relativas a los transportes, las cuentas nacionales, la investigación y el análisis económicos.
En suma, el SA constituye un código y un lenguaje económico universal para las mercancías y un instrumento indispensable para los intercambios internacionales.
3. Este SA se rige por el “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías”. A la fecha, este tratado ha sido ratificado por 100 Países; otros 68 Países han declarado su voluntad de aplicarlo, sin ratificarlos, entre ellos, Chile; y se han adherido la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi); la Comunidad Andina (CAN); la Comunidad del Caribe (Caricom), la Comunidad Europea (CE) y el Mercado Común del Sur (Mercosur), entre otras organizaciones internacionales de integración.
4. En nuestro país, el artículo 42 de la ley N° 18.768 dispuso reemplazar, a contar desde el 1° de enero de 1990, la nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero, con las adaptaciones que fueren necesarias, por la del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobado por el CCA, en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
No obstante lo anterior, Chile no se ha hecho Estado Parte del Convenio, situación que el Presidente de la República se propone regularizar mediante la incorporación plena de Chile al Convenio, para lo cual requiere su aprobación parlamentaria previa, conforme lo indican los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1, de la Constitución Política.
5. Al tenor del mensaje, la aplicación que por mandato legal ha estado haciendo Chile del Convenio, ha permitido que nuestro país tenga derecho a asistencia técnica, a voz y voto en el comité del sistema Armonizado, a la solución de controversias o de conflictos relativos a la clasificación y otros temas, para las modificaciones de las notas explicativas y opiniones sobre clasificación de productos, a formular reservas con respecto a decisiones que se adopten, a referirse a problemas de clasificación, y notificar a la Secretaría General objeciones respecto a modificaciones recomendadas y, en general, de todo el contenido del SA en aplicación.
Por último, se destaca que Chile es representante de la OMA en América Latina.
II. ESTRUCTURA DEL CONVENIO EN TRÁMITE.
Este instrumento consta de 20 artículos, que se ocupan, principalmente, de las materias siguientes:
-Definiciones. Para asegurar la aplicación uniforme de este Convenio se definen ocho expresiones y términos, tales como Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, nomenclaturas arancelaria y estadística, de uso frecuente en la aplicación del Convenio (artículo 1);.
-Obligaciones de las Partes. Estas consisten, principalmente, en ajustar sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas al SA, utilizando las partidas, subpartidas y códigos numéricos del SA (artículo 3);
-Aplicación parcial del SA por los países en desarrollo. Esta autorización se otorga teniendo en cuenta la estructura del comercio internacional del país respectivo y sus posibilidades administrativas (artículo 4);
-Asistencia técnico a los países en desarrollo. Se trata de regular el compromiso de los países desarrollados a prestar asistencia a los países en desarrollo, especialmente en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al SA y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados (artículo 5);
-Comité del Sistema Armonizado. Se crea este órgano con representantes de cada una de las Partes Contratantes, cuyas funciones son, en lo esencial, ocuparse de materias relativas a la aplicación, enmienda e interpretación del CA (artículo 6 y 7);
-Papel del Consejo de Cooperación Aduanera. Examinar las propuestas que le formule el Comité del Sistema Armonizado acerca de la aplicación, enmienda e interpretación del Convenio (artículo 8);
-Tipo de los derechos arancelarios. Los Estados Parte no contraen en virtud de este Convenio ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios (artículo 9);
-Resolución de controversias. Por negociación directa, recomendación del Comité del SA o del Consejo, según lo convengan las Partes (artículo 10), y
-Cláusulas finales del Convenio. Estas son las que regulan las condiciones y procedimientos requeridos para ser Parte Contratante; la entrada en vigor del Convenio; su aplicación por los territorios dependientes, la denuncia del Convenio, el procedimiento de enmienda, a las reservas (no se admiten), al depósito y registro del Convenio (artículo 11 a 20).
El Protocolo de enmienda al Convenio, adoptado en 1986, regula la fecha de vigencia del Convenio a partir del 1° de enero de 1988, y las enmiendas a la nomenclatura anexa al Convenio, aprobadas en los años 1989 y 1993, tienen por objeto adecuar la nomenclatura original a la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional, conforme las recomendaciones del CCA.
El Presidente ha formulado indicación sustitutiva del artículo único del proyecto de acuerdo, con el propósito de incluir en la decisión parlamentaria la aprobación de las enmiendas introducidas al Convenio en el año 1999. Según lo informado por el Director Nacional de Aduanas, señor Raúl Allard Neumann , se trata de enmiendas a la nomenclatura arancelaria recomendadas por la OMA, acogidas por nuestro país a partir del 1° de enero de 2002, mediante el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 18.768, acerca del uso en nuestro Arancel Aduanero del Sistema Armonizado regulado por el Convenio en trámite y sus modificaciones.
III. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
1. Aprobación del proyecto de acuerdo, según la indicación sustitutiva formulada por el Presidente de la República .
Durante el estudio de esta instrumento internacional la Comisión escuchó a los señores Claudio Troncoso Repetto , Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores , y Raúl Allard Neumann , Director Nacional de Aduanas , quienes proporcionaron antecedentes análogos a los expuestos por el mensaje en cuanto a que la aplicación del Sistema Armonizado en el país ha facilitado la preparación de la documentación aduanal y comercial requerida por nuestro comercio exterior, evitando las operaciones económicas y las cargas conexas derivadas de la necesidad de retranscribir, reclasificar y recodificar las mercancías según su destino, proporcionando, asimismo, una mejor comprensión de los elementos de información contenidos en los distintos documentos y una mayor confianza en las mismas informaciones.
Por lo expuesto, la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara que le preste su aprobación al proyecto de acuerdo en informe, para lo cual propone adoptar su artículo único, según el texto propuesto por S.E. el Presidente de la República en su indicación sustitutiva antes señalada; es decir, en los siguientes:
“Artículo único.- Apruébanse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado en Bruselas el 4 de junio de 1983; el Protocolo de Enmienda a dicho Convenio, suscrito en Bruselas el 24 de junio de 1986, y las Enmiendas a la Nomenclatura del Convenio, contenidas en las Recomendaciones de 5 de junio de 1989, de 6 de julio de 1993, y de 25 de junio de 1999.”.
Concurrieron a la unanimidad los votos favorables de los honorables diputados Riveros, don Edgardo ( Presidente de la Comisión ); Bayo, don Francisco ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Jarpa, don Carlos Abel ; Letelier, don Juan Pablo ; y Villouta, don Edmundo .
2. Designación de diputado informante .
Esta nominación recayó, por unanimidad, en el honorable diputado Carlos Ignacio Kuschel Silva .
3. Menciones reglamentarias.
El Convenio en informe y sus modificaciones no contienen disposiciones que requieran las menciones que ordenan los N° 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la honorable Cámara.
-o-
Discutido y despachado en sesiones de los días 4 de noviembre de 2003 y 6 de enero de 2004, con asistencia de los honorables diputados Riveros, don Edgardo, Presidente de la Comisión; Bayo, don Francisco; Kuschel, don Carlos Ignacio; Jarpa, don Carlos Abel; Letelier, don Juan Pablo; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo; Moreira, don Iván; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo.
Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2004.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión”.
15. Oficio de la Corte Suprema.
“Oficio Nº 2909
Ant.: AD-20.024
Santiago , 6 de enero de 2004.
La Cámara de Diputados ha solicitado de esta Corte Suprema el informe a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República sobre el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que regula la pesca recreativa.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 26 de diciembre último, presidida por su subrogante señor Marcos Libedisnky Tschorne y con la asistencia de los ministros señores Benquis , Tapia , Cury, Pérez , Álvarez Hernández , Marín , Espejo, Medina , Kokisch y Juica , señorita Morales y señor Oyarzún , acordó manifestar las siguientes observaciones:
Dicha iniciativa, pretende comprender en un solo texto legal la actividad denominada pesca recreativa que también reglamentaba la Ley General de Pesca y Acuicultura, pero que denominaba pesca deportiva y cuyos objetivos básicos, según el mensaje son los de asegurar la sustentabilidad del ejercicio de la actividad de pesca recreativa y fomentar las actividades turísticas y económicas asociadas y que se encuentran relacionadas con los principios de conservación, descentralización, planificación territorial, participación y flexibilidad.
En cuanto a su ámbito de aplicación, señala en el artículo 1º que a dicha ley quedarán sometidas las actividades de pesca recreativa que se realicen en las aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva de la República y entiende la norma, por pesca recreativa la actividad pesquera realizada por personas naturales que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas con aparejos de pesca personales, sin fines de lucro para el pescador y con el propósito de deporte, turismo o entretención. Quedan también sometidas a las disposiciones de esta ley la caza submarina, sólo en cuanto dicha actividad sea realizada sin fines de lucro y con los propósitos señalados en el inciso anterior.
En lo que interesa para los fines de la disposición constitucional señalada, el proyecto propone en el título VII la forma de fiscalizar la actividad recreativa que regula, las infracciones que se puedan cometer en ellas y las infracciones que deberán soportar los que contravienen sus disposiciones, indicando los artículos 43, 44 y 45 las infracciones según sean éstas menos graves, graves y gravísimas y consecuente con esta clasificación, las penas de multas que deberán soportar los infractores.
En el artículo 47 se señala que las infracciones a las normas establecidas en la presente ley se conocerán y sancionarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, título que también será aplicable en lo no regulado en el referido Título VII del proyecto.
Consecuente, con la regulación exclusiva de la pesca recreativa tendrá la ley que se ha presentado al Parlamento, se eliminó la expresión “y deportiva” que se contiene en el artículo 1º de la ley de pesca aludido y el título VIII que trata precisamente de la pesca deportiva.
Como este proyecto se remite, en lo que se refiere al procedimiento, al Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que trata a su vez, de las infracciones, sanciones y procedimientos, es conveniente precisar que el párrafo 3º de dicho título contiene en rigor dos tribunales: el contenido en el artículo 124, de aplicación general y referente a los procesos por infracciones de dicha ley, de competencia de los jueces civiles y cuyo procedimiento se regula en el artículo 125. Pero a su vez, el artículo 126, que trata de las infracciones a la pesca deportiva cometidas en agua dulce, los entrega a los Juzgados de Policía Local. De tal modo, que si dicha infracción es cometida en el mar, será competente un Juzgado Civil .
Esta amplitud de tribunales, para el conocimiento de las infracciones a la ley de pesca recreativa no tiene ninguna justificación, si se considera que los fines de la pesca recreativa son muy distintos a los temas que regula la ley general de pesca y sólo traería dificultades para la represión de las conductas que se sancionan.
De esta manera, parece más aconsejable entregar el conocimiento de todas las infracciones a los Juzgados de Policía Local, ya que éstos por su naturaleza son los adecuados para el juzgamiento de estos hechos.
Por lo anterior, se sugiere dar su aprobación al proyecto de ley en análisis, con la observación de sustituir el artículo 47, en el sentido de entregar la competencia para el conocimiento y juzgamiento de las infracciones a las normas de dicho proyecto al Juzgado de Policía Local , con jurisdicción en la comuna donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 18.287.
Es necesario recordar que con anterioridad, dichos tribunales ya conocían de estas materias, conforme lo señalaba el DFL 34, de 1931, sobre pesca y su reglamento y el artículo 13 letra c Nº 13 de la ley Nº 15.231 sobre Juzgados de Policía Local. De este modo, sería más coherente sustituir también dicho numeral en el sentido de incluir: “Nº 13 a la ley sobre pesca recreativa y su reglamento”.
Es todo cuanto esta Corte puede informar a V.S. en torno al proyecto de ley en examen.
Saluda atentamente a V.S.
(Fdo.): MARCOS LIBEDISNKY TSCHORNE , Presidente ; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO , Secretaria subrogante.
A LA SEÑORA PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO”.