Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
- IV. CUENTA
- V.
ORDEN DEL DÍA
-
NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
- INTERVENCIÓN : Enrique Silva Cimma
- INTERVENCIÓN : Rafael Moreno
- INTERVENCIÓN : Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
- CIERRE DE LA SESIÓN
-
NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
- ANEXO SESIÓN
- MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES ARANCIBIA, CARIOLA, CHADWICK, LARRAÍN Y ORPIS POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (3301-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Patricio Arancibia Reyes
- Marco Antonio Cariola Barroilhet
- Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
- Hernan Larrain Fernandez
- Jaime Orpis Bouchon
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES PROKURICA, ESPINA, GARCÍA, HORVATH Y LAVANDERO POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL SIGNIFICADO ESPAÑOL DE LOS NOMBRES DE ORIGEN DE ACCIDENTES GEOGRÁFICOS, CIUDADES, POBLADOS, Y BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO (3302-04)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Baldo Prokurica Prokurica
- Alberto Espina Otero
- Jose Garcia Ruminot
- Antonio Horvath Kiss
- Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES ARANCIBIA, CARIOLA, CHADWICK, LARRAÍN Y ORPIS POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (3301-07)
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 349ª, ORDINARIA
Sesión 16ª, en miércoles 30 de julio de 2003
Especial
(De 12:40 a 13:56)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR ANDRÉS ZALDÍVAR, PRESIDENTE
SECRETARIO, EL SEÑOR CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, TITULAR
____________________
Í N D I C E
Versión Taquigráfica
Pág.
I. ASISTENCIA.........................................................................................................
II. APERTURA DE LA SESIÓN...............................................................................
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS..........................................................................¿.
IV. CUENTA...............................................................................................................
V. ORDEN DEL DÍA:
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece una nueva ley de matrimonio civil (1759-18) (queda pendiente su discusión general)..........................
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
--Aburto Ochoa, Marcos
--Arancibia Reyes, Jorge
--Ávila Contreras, Nelson
--Boeninger Kausel, Edgardo
--Bombal Otaegui, Carlos
--Canessa Robert, Julio
--Cantero Ojeda, Carlos
--Cariola Barroilhet, Marco
--Chadwick Piñera, Andrés
--Coloma Correa, Juan Antonio
--Cordero Rusque, Fernando
--Espina Otero, Alberto
--Fernández Fernández, Sergio
--Flores Labra, Fernando
--Foxley Rioseco, Alejandro
--Frei Ruiz-Tagle, Carmen
--Frei Ruiz-Tagle, Eduardo
--García Ruminot, José
--Gazmuri Mujica, Jaime
--Horvath Kiss, Antonio
--Larraín Fernández, Hernán
--Lavandero Illanes, Jorge
--Martínez Busch, Jorge
--Matthei Fornet, Evelyn
--Moreno Rojas, Rafael
--Muñoz Barra, Roberto
--Naranjo Ortiz, Jaime
--Novoa Vásquez, Jovino
--Núñez Muñoz, Ricardo
--Ominami Pascual, Carlos
--Orpis Bouchón, Jaime
--Páez Verdugo, Sergio
--Parra Muñoz, Augusto
--Pizarro Soto, Jorge
--Prokurica Prokurica, Baldo
--Ríos Santander, Mario
--Romero Pizarro, Sergio
--Ruiz De Giorgio, José
--Ruiz-Esquide Jara, Mariano
--Sabag Castillo, Hosaín
--Silva Cimma, Enrique
--Stange Oelckers, Rodolfo
--Valdés Subercaseaux, Gabriel
--Vega Hidalgo, Ramón
--Viera-Gallo Quesney, José Antonio
--Zaldívar Larraín, Adolfo
--Zaldívar Larraín, Andrés
--Zurita Camps, Enrique
Concurrieron, además, los señores Ministros del Interior, Secretario General de la Presidencia, de Justicia, de Agricultura y Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Actuó de Secretario el señor Carlos Hoffmann Contreras, y de Prosecretario, el señor Sergio Sepúlveda Gumucio.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 12:40, en presencia de 21 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 12ª, ordinaria, en 15 de julio; 13ª, especial, y 14ª, ordinaria, en 16 de julio, todas del año en curso, que no han sido observadas.
IV. CUENTA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor SEPÚLVEDA ( Prosecretario ).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Informe
De la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Arancibia, en primer trámite constitucional, que autoriza erigir un monumento, en la ciudad de Valparaíso, en memoria del dibujante don Renzo Pecchenino Raggi, "Lukas" (Boletín Nº 3.040-04).
--Queda para tabla.
Mociones
De los Senadores señores Arancibia, Cariola, Chadwick, Larraín y Orpis, por medio de la cual inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal, tipificando el delito de desaparición forzada de personas (Boletín Nº 3.301-07).
--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
De los Honorables señores Prokurica, Espina, García, Horvath y Lavandero, por medio de la cual inician un proyecto de ley que establece la obligación de consignar el significado en español de los nombres de origen de accidentes geográficos, ciudades, poblados y bienes nacionales de uso público (Boletín Nº 3.302-04).
--Pasa a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Terminada la Cuenta.
Quiero anunciar que en la tabla de Fácil Despacho de la sesión ordinaria de la próxima semana se incluirá el proyecto del cual se ha dado cuenta en primer lugar y que autoriza la erección de un monumento en memoria de Renzo Pecchenino, "Lukas", en la ciudad de Valparaíso.
V. ORDEN DEL DÍA
NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continúa la discusión general del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y cuya relación ya fue hecha por el señor Secretario en la sesión 12ª.
--Los antecedentes sobre el proyecto (1759-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 34ª, en 10 de septiembre de 1997.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.
Discusión:
Sesión 12ª, en 15 de julio de 2003 (queda pendiente su discusión general).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución , Legislación. Justicia y Reglamento, quien procederá a informar el proyecto. Debo advertir que lo hace sin perjuicio de su derecho a intervenir en el debate.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , como muy bien lo señaló, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución me corresponde informar a la Sala el proyecto que crea una nueva Ley de Matrimonio Civil. Ha sido, quizás, uno de los que mayor atención ha merecido de parte de la opinión pública desde su presentación en la Cámara de Diputados el 28 de noviembre de 1995. Es natural que así sea porque se refiere a materias de mucha trascendencia para todas las personas y para la propia sociedad. Por ello, la Comisión, luego de aprobar la idea de legislar en el mes de enero del año pasado bajo la presidencia del ex Senador señor Sergio Díez , inició a partir de marzo de ese año un trabajo especial sobre esta normativa, destinando más de 35 sesiones extraordinarias, celebradas los días lunes, aun cuando no tenía urgencia, ya que, más allá de las diversas posiciones planteadas, todos los miembros de la Comisión compartimos el legítimo derecho de la sociedad chilena a que su Parlamento se pronuncie acerca de un tema tan relevante.
En el primer artículo de nuestra Constitución Política, luego de declarar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se alude de inmediato al ámbito, tanto material como espiritual, en que debería producirse ese nacimiento, afirmando que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad". En seguida, y consecuente con ello, establece el deber del Estado de dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta.
Ese marco tan esencial, al grado que nuestra Carta Fundamental lo regula antes incluso que los principios básicos de la organización del Estado chileno, es el que estuvo siempre presente en todos los miembros de la Comisión de Constitución durante el debate.
Es cierto que no alcanzamos unanimidad en un tema crucial y esencial como es la incorporación del divorcio vincular, que fue resuelto por mayoría de votos, pero ello no fue obstáculo para obtener consenso respecto de otros temas que buscan perfeccionar la actual normativa.
El proyecto que sometemos a la aprobación en general del Senado registra, en consecuencia, numerosas modificaciones respecto de la legislación actual. Me limitaré en este informe a señalar las más relevantes, por cuanto los señores Senadores han recibido por parte de la Secretaría de la Comisión de Constitución, junto al proyecto y al informe, una minuta detallada de las materias con sus correspondientes explicaciones.
En primer lugar, se contempla la facultad de contraer matrimonio como un derecho esencial inherente a la naturaleza humana, si se tiene edad para ello. Procurando aplicar este principio, se permite accionar judicialmente para hacerlo efectivo cuando sea negado o restringido arbitrariamente por acto de un particular o de una autoridad, y se reconoce expresamente la diversidad existente en nuestro país, dando reglas para evitar discriminaciones en distintos ámbitos.
Así, por ejemplo, las más relevantes son las siguientes.
-Se permite contraer matrimonio a todos los que no puedan expresar claramente su voluntad, por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por el lenguaje de señas, con lo cual se acepta el matrimonio de sordomudos que sólo se comunican en esa forma.
-Se permite que las personas pertenecientes a una etnia indígena soliciten que todas las diligencias y la celebración del matrimonio se efectúen en su lengua materna. En este caso, actuará una persona habilitada para interpretar la lengua de él o de los contrayentes, y
-Se da reconocimiento civil al matrimonio religioso, aceptando que los celebrados ante las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil , siempre que cumplan con los requisitos contemplados en esta ley.
En segundo término, se adoptan varios mecanismos destinados a cautelar la seriedad del consentimiento que presten los contrayentes.
-Se aumenta la edad para contraer matrimonio, puesto que actualmente no pueden hacerlo los impúberes -esto es, los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12-, declarando, en cambio, que no pueden contraerlo los menores de 16 años. Se recoge de tal manera el criterio que el Senado aprobó en 1996, al despachar el proyecto originado en moción de los Senadores señores Cantuarias , Díez , Larraín , Romero y Urenda .
-Se establece la incapacidad para contraer matrimonio de los que carezcan de suficiente juicio o discernimiento para comprender o comprometerse con los derechos y deberes esenciales que éste implica. En la misma situación se encuentran aquellos privados del uso de razón y los que, por un trastorno o anomalía síquica, sean incapaces de formar la comunidad de vida que conlleva el matrimonio. De esta manera, además, se admiten algunas de las causales consignadas en el Derecho Canónico, a fin de permitir que unos mismos hechos habiliten para invocar la eventual nulidad del matrimonio religioso, y
-Se contempla la obligación del Oficial del Registro Civil de informar, a quienes le comuniquen su intención de casarse, la existencia de cursos de preparación para el matrimonio. Los contrayentes, de común acuerdo, pueden eximirse de la realización de esos cursos declarando que conocen suficientemente los derechos y deberes del matrimonio.
En tercer lugar, la Comisión se ocupó de las rupturas matrimoniales, considerando posibles opciones que contribuyan a superar los eventuales quiebres o, al menos, a que las relaciones entre los cónyuges y entre éstos con los hijos, se regulen dentro de la mayor armonía posible.
Entre ellas, se cuentan las siguientes opciones:
-Se dispone que las materias de familia deben ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de tales asuntos, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común de la unión matrimonial cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada.
-Se regula expresamente la separación de hecho de los cónyuges, para dar certeza acerca de la fecha de cese de la convivencia e incentivar la regulación completa y suficiente de las relaciones entre ellos y con sus hijos, sea de común acuerdo o por resolución judicial.
-Se establece la separación judicial como un nuevo estado civil, que deja subsistente todos los derechos y obligaciones personales, con excepción de los deberes de cohabitación y de fidelidad -que se suspenden-, y se regula la eventual reanudación de la vida en común.
-Se determina que, si uno de los cónyuges no desarrolló una actividad económica durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que le era posible como consecuencia de haberse dedicado más que el otro cónyuge al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido sobre la base de ciertos parámetros señalados expresamente y que el juez debe seguir.
-Se incentivan la conciliación y la mediación. A la primera debe llamar el juez tan pronto se deduzca la demanda de separación, nulidad o divorcio. La mediación, por su parte, se ordenará llevar a cabo cuando ambos cónyuges lo soliciten o cuando no se haya producido una conciliación completa y suficiente, salvo que el juez se forme la convicción de que la mediación no será útil.
-Sin perjuicio de las disposiciones que se aprueben en el proyecto sobre juzgados de familia -que el Senado está pronto a conocer-, se incorporan ciertos principios y reglas procesales, como la tramitación conjunta de todos los asuntos de alimentos, tuición, visitas y los relacionados con el régimen de bienes del matrimonio; la advertencia judicial sobre la existencia de un vicio de nulidad matrimonial cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio; la apertura de un tiempo de reflexión una vez que el proceso se encuentre en estado de fallo, y la consulta obligatoria de las sentencias de separación, nulidad y divorcio que no sean apeladas.
En cuarto término, la mayoría de la Comisión -por tres votos contra dos- ha resuelto contemplar el divorcio vincular por culpa imputable a uno de los cónyuges o por cese de la convivencia matrimonial.
En ese último caso, el divorcio puede ser solicitado con dos variantes:
-Por mutuo consentimiento, si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de tres años, o bien
-Por uno de los cónyuges, cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a los menos, cinco años.
Para resguardar el cumplimiento de dichos plazos, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a lo indicado en alguno de los documentos que dan fecha cierta a la separación de hecho y que expresamente consagra el proyecto de ley.
Aceptado el divorcio por la mayoría de la Comisión, se decidió reconocer las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio extranjeras, pero adoptando resguardos como los de que en ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que, de otra manera, infrinja los principios del orden público chileno, ni las sentencias obtenidas en fraude a la ley chilena que establece los plazos mínimos de cese de la convivencia.
En quinto lugar, es necesario destacar la unanimidad de la Comisión para poner término a la causal de nulidad de matrimonio por incompetencia del Oficial del Registro Civil. Con tal propósito, se dispone que el matrimonio se efectuará ante el Oficial del Registro Civil que haya intervenido en las diligencias previas, para lo cual estarán habilitados todos los referidos Oficiales.
En sexto término, se declara competente para conocer de las causas de separación judicial, nulidad y divorcio al juez de familia, aplicando el procedimiento señalado en la ley que regula, precisamente, esos juzgados.
Sin perjuicio de ello, mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia en todo el país -lo que sucederá el 1º de julio del 2005-, conforme se dispone en esa iniciativa legal, se otorga competencia al juez de letras en lo civil.
Por último, se efectúan diversos ajustes a otros cuerpos legales tendientes a concordar sus preceptos con lo dispuesto en esta ley en proyecto, y se incorporan reglas sobre los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, los juicios pendientes y el estado civil de separados en que quedarán las personas divorciadas sin separación de vínculo antes de la dictación de la iniciativa en debate.
Todo ello, dentro del marco general de entrada en vigencia de la ley seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Señor Presidente , creemos que el proyecto de ley que propone la Comisión ha sido, en su conjunto, técnicamente bien trabajado. Para ello, contamos con el valioso concurso de distinguidos profesores de Derecho Civil, que participaron, con prescindencia de sus opiniones particulares, respecto de las decisiones de mérito que fue adoptando la Comisión. En tal sentido, agradecemos a las señoras Paulina Veloso y Andrea Muñoz , como de igual forma a los señores Hernán Corral , Enrique Barros y Jorge Morales, que colaboraron permanentemente con nuestra Comisión.
Se trata de una iniciativa jurídicamente coherente, que se preocupa de introducir en nuestra legislación los cambios que corresponden, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de ello, habrá que introducirle ajustes de adecuación, sobre todo en la parte procesal, para concordarlo debidamente con el proyecto de ley que crea los juzgados de familia, así como este último, a la vez, debe conciliarse con los criterios adoptados en la iniciativa en debate.
El tema de fondo, sigue siendo, no obstante, el que preocupó a los integrantes actuales de la Comisión y a los que anteriormente pertenecieron a ella y que por unanimidad aprobaron en general el proyecto: cómo fortalecer de mejor forma la familia.
Señor Presidente , mi opinión es conocida públicamente. Por eso, obviamente no voy a referirme a ella en este momento en que actúo como Presidente de la Comisión , ya que sólo me corresponde entregar un informe objetivo sobre la propuesta que se hace a esta Sala.
Pero no puedo menos que dejar constancia de mi deseo -al igual que el de todos los miembros de la Comisión- de que en este debate se mantenga el respeto y la altura de miras que por más de un año primó en el referido órgano técnico, y de que, tocante a las indicaciones que se presenten y a las votaciones que se registren durante la discusión particular, el Senado sepa encontrar el mejor camino para las actuales y futuras familias chilenas.
Finalmente, quiero agradecer, en nombre de todos los miembros de la Comisión, a quienes colaboraron con nuestro trabajo. Mención especial merecen los ex Ministros señor José Antonio Gómez y señora Adriana Delpiano , los cuales, al igual que el señor Luis Bates y la señora Cecilia Pérez , mostraron gran disposición hacia el trabajo desarrollado por la Comisión.
También destaco en forma muy particular la abnegación y capacidad del equipo de la Secretaría de la Comisión de Constitución, encabezado por su Secretario , don José Luis Alliende , quien junto a sus colaboradores, señora Montserrat Bassa y don Francisco Vives , efectuaron aportes de extraordinaria relevancia en la tramitación de este proyecto, lo que sin duda prestigia una vez más a todos los funcionarios del Senado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , quiero empezar mi intervención relativa al proyecto que modifica la Ley de Matrimonio Civil y que establece especialmente el divorcio vincular diciendo que quienes abrazamos el pensamiento radical y socialdemócrata -para muchos un tanto languideciente, cosa que no creemos-, estamos de plácemes. Y estamos de plácemes porque no podemos dejar de reconocer la relevancia de que por primer vez, después de siete u ocho ocasiones, un proyecto incluye, entre el contexto global de sus normas, la posibilidad de consagrar el divorcio vincular. Por primera vez -reitero- una iniciativa de esta índole alcanza el segundo trámite constitucional y es informada favorablemente por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado.
Anteriormente, siete veces se presentaron, por distintas posiciones políticas del mundo socialdemócrata, proyectos sobre divorcio vincular, los que en su oportunidad no llegaron a prosperar. Recuerdo, por supuesto, a la ex Diputada por Concepción , doña Inés Enríquez , precisamente la primera mujer que planteó en forma oficial una iniciativa de esta índole en la Cámara Baja.
Asimismo, junto con hacer este recuerdo, no puedo dejar de expresar mi gratitud por la manera como la Comisión de Constitución abordó esta materia. Y me basta dejar testimonio de un hecho que es circunstancial, pero, a la vez, curioso: de los cinco miembros de dicho órgano técnico sólo el Senador que habla representa el pensamiento propiamente laico. No obstante ello, los Honorables colegas supieron tratar este tema con el marco de profundidad y de respeto recíprocos -como lo manifestaron no sólo el Presidente de la Comisión, sino todos sus integrantes-, en términos que dejan muy en alto a nuestra Corporación. En efecto, este proyecto de reforma de la Ley de Matrimonio Civil, y específicamente consagratorio de un divorcio vincular, fue aprobado en general ¿como lo señaló el Presidente del órgano técnico- por tres votos claramente materializados en cuanto se refería concretamente al establecimiento por primera vez en nuestro país del divorcio vincular.
Ello habla muy bien de lo que significa el Senado en la discusión de estas materias. Sin embargo, con esto no quiero, en forma alguna, expresar nuestra satisfacción plena por el proyecto que empieza a considerar la Cámara Alta, porque, obviamente, respecto de muchas de sus disposiciones no compartimos criterios, y en su oportunidad -no en ésta, en que se discute simplemente la idea de legislar- lo haremos presente.
A mi juicio, estamos festejando algo que constituye la materialización de una idea: la del laicismo. Ello, en cuanto entraña la existencia de un Estado absolutamente libre e independiente en la expresión de sus concepciones y también del respeto que debe prevalecer acerca de todas las ideas ajenas. Por eso, quienes profesamos la concepción del laicismo no sólo sentimos orgullo por ella, tocante a lo que significa la necesidad de reconocer -como lo hacemos cada uno de nosotros en el seno de nuestras conciencias- el legítimo derecho de cada cual de tener su propia expresión de confesión religiosa, de pensamiento espiritual o político, o el que sea, sino también la convicción, que se encuentra en lo profundo de nosotros -que, tal vez, deseamos que se arraigue más en la conciencia y en el corazón de todos los chilenos- de lo que llamamos el espíritu de la tolerancia. ¿Por qué? Porque precisamente es esta tolerancia la que permite concebir cosas como las que mencioné hace un instante. En efecto, a pesar de las discrepancias, la Comisión de Constitución entregó un primer planteamiento que, como podrá apreciar el Senado, refleja que hay prácticamente acuerdo unánime en lo referente a la idea de legislar. Y en lo concerniente a la consagración de una normativa de divorcio vincular, por lo menos la mayoría se ha manifestado diáfanamente. Así lo expresó el Presidente de dicho órgano técnico al decir que desde su personal punto de vista discrepa de ello, pero que no lo hará presente ahora, sino después, en su condición de Senador, y no como Presidente de la Comisión .
Todo lo anterior nos revela que afortunadamente estamos visualizando la posibilidad de que una cuestión de la naturaleza y envergadura de la que nos ocupa pueda al fin entrar a perfeccionarse o a clarificarse de modo transparente en nuestro país. Y ello, en mi concepto, es motivo de plácemes ¿como señalé-, y debe serlo también de satisfacción general, dado que cuando se trata de un proyecto de ley de tanta relevancia y vinculado fundamentalmente con las ideas, con los principios de carácter social y, por qué no decirlo, institucional -no solamente político-, excede con mucho lo habitualmente económico que se ha utilizado para formular propuestas sobre modernidad y modernización del Estado.
Honestamente, creemos que un proyecto de esta magnitud, desde el punto de vista social en nuestro país y, conforme al planteamiento que la Comisión formuló a la Sala, como el que la Cámara de Diputados hizo al Senado hace varios años cuando lo aprobó en primera instancia, representa a un porcentaje muy grande de chilenos. No por azar se dijo, con fundamento, mediante una serie de encuestas serias y válidas, que 73 por ciento de los connacionales está de acuerdo hoy día con la idea de consagrar en nuestro país el divorcio vincular. Y eso nos está dando testimonio de cómo es posible avalar la idea de legislar que se somete a la consideración del Senado, precisamente, con concepciones de esta índole.
Por eso, deseo limitarme, en cuanto hombre que refleja el pensamiento laico, a señalar que la realidad de éste de alguna manera se contradice ¿por qué no decirlo así-, o es una concepción diáfanamente opuesta a lo que se ha venido afirmando en el último tiempo, cuando agoreros han expresado más de una vez su opinión en la discusión de este tema, con la publicidad y difusión que se le ha dado, en cuanto a que la idea del divorcio vincular es contraria al interés de la familia o de la sociedad.
En verdad, quienes profesamos el pensamiento laico no creemos que ello sea así. Y lo decimos con modestia, con nuestro propio ejemplo. El Senador que habla ¿naturalmente, una persona ya de bastante edad- está próximo a cumplir 59 años de casado con una mujer profundamente católica. El matrimonio de un hombre laico con una mujer católica demuestra cómo las instituciones pueden realmente desarrollarse con sentido de felicidad y de tranquilidad cuando ellas se entienden y se aplican realmente. Por lo tanto, no se nos venga a decir que quienes somos partidarios del divorcio estamos contribuyendo a la destrucción o desintegración de la familia. Niego y rechazo categóricamente este tipo de posibilidades. Y lo hago no sólo con el ejemplo de quien habla, sino que de toda su familia. Me permito dar a conocer -porque es útil que hablemos en el Senado con esta franqueza- que somos seis hermanos casados, todos laicos, ninguno de ellos con su matrimonio destruido, y con un conjunto de hijos que, en general, suman 14 grupos familiares, de los cuales sólo hay dos fracasos. ¿Y por qué se originan estos últimos? Se puede demostrar que en ese tipo de familia y de grupos matrimoniales se producen realmente errores, y éstos conducen a probar fehacientemente la ruptura.
¿Dónde está, señores Senadores, el grado de peligrosidad que entraña el divorcio como institución, cuando se están aplicando las instituciones de esa manera? No nos engañemos. Ésta es la realidad de nuestro país.
¿Y ello qué significa hoy en día, no como consecuencia de un divorcio que no ha llegado todavía? Que cada día hay menos matrimonios, más nulidades, más hijos nacidos fuera de la realidad de la familia derivada del matrimonio.
¿Obedece ello a un divorcio vincular? Evidentemente, quienes argumentan así -como más de una vez se ha manifestado en el Honorable Senado y en innumerables cenáculos reunidos para analizar criterios relacionados con estas materias- están cayendo en un error. ¿Por qué lo digo, señor Presidente ? Porque si esto ha de prosperar mañana -creemos sinceramente que así ocurrirá-, que no se nos venga a anunciar de partida que esta institución será agorera y provocará tales o cuales destrucciones.
Debemos analizar seriamente las bases de subsistencia o de proyección de la familia chilena, como también los puntos que provocan el deterioro de algo que actualmente no sólo nace del matrimonio -ésta es una realidad de nuestro sistema y del régimen moderno en muchos países-, para no pretender imputar ese problema a una institución que está por crearse y respecto de la cual en forma optimista esperamos, después de la aprobación por parte de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que necesariamente habrá de nacer.
En consecuencia, anunciamos que los hombres de espíritu laico votaremos favorablemente la idea de legislar, y lo haremos con especial satisfacción. Pero ello no significa que estemos de acuerdo en plenitud con la iniciativa aprobada por el referido órgano técnico.
Muchas razones han impedido el surgimiento de una institución plenamente aceptable. Más de una vez hasta hemos llegado a pensar que el proyecto despachado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional estaba más a punto, para los efectos de la comprensión, claridad y diafanidad, que el aprobado por la Comisión de Constitución. Pero ello, no por decisiones imputables a ésta, sino tal vez -y lo digo con todo respeto- porque las indicaciones que el Ejecutivo pretendió incluir añadieron un grado de complejidad a los asuntos a que se abocó en plenitud la Comisión y de cuya discusión surgieron modificaciones no siempre claras. En todo caso, eso deberá ser materia de estudio cuando se presenten las indicaciones a este proyecto, el que, según pensamos será aprobado.
Señor Presidente , tuvimos que lamentar -y lo hacemos ahora, por cierto- que Chile haya demorado tanto para llegar a una decisión de esta índole; que seamos prácticamente el único país de Occidente donde no existe divorcio vincular; que se nos hubiese tratado de acostumbrar a todos a aceptarlo, como consecuencia de que nuestra sociedad es comprensiva y de que no era partidaria de una institución de esta naturaleza. En fin, que se daban una serie de razones que la realidad ahora está desmintiendo categóricamente, como he pretendido demostrarlo.
A mi juicio, hay además dos o tres materias del proyecto, que serán objeto de un debate muy intenso. Vaticino que estará en esa situación, sin duda, su artículo 21, que consagra por primera vez la posibilidad de que el matrimonio religioso se realice con prelación al matrimonio civil. En efecto, esta norma, por los términos en que se encuentra redactada -a pesar de las modificaciones introducidas para clarificar la iniciativa primigenia-, y por la circunstancia de que existen a lo menos más de 250 confesiones religiosas reconocidas oficialmente como personas públicas que podrían casar en forma válida en virtud de la Ley de Matrimonio Civil, permite sostener de manera muy categórica que se deberá actuar con cuidado, con enorme cautela, y meditar acerca de sus efectos.
Hay otros asuntos que revisten importancia, y me excuso de no referirme a ellos, pues tengo la convicción de que nuestro planteamiento debe apuntar de manera fundamental a la idea de legislar.
Termino señalando que para tales efectos nuestro pensamiento será claramente positivo y aprobatorio.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.
El señor MORENO.-
Señor Presidente , deseo adherir a las palabras del titular de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para agradecer a las personas que participaron en el estudio del proyecto, cuyo debate se extendió por más de un año y medio, y que nos enriquecieron con sus opiniones, documentos, juicios y aportes. Al mismo tiempo, agradezco al personal de la Secretaría, que desarrolló realmente -damos fe de ello- un trabajo muy profesional, permitiendo que la Sala del Senado, o quien desee el día de mañana analizar el tema que nos ocupa, conozca con veracidad y en forma completa los debates y las opiniones vertidas sobre el particular.
Hoy día, corresponde pronunciarnos en general sobre la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados en septiembre de 1997, la que, después de un largo período de espera, inició su discusión en el Senado en octubre de 2001. Su extensa tramitación refleja, en el fondo, la complejidad del tema y la alta sensibilidad e importancia que reviste para la sociedad de nuestro país.
En la actualidad, la opinión pública está relativamente confundida, pues piensa que durante esta semana el Senado aprobará las materias específicas que contempla el proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil o Ley de Divorcio, como algunos la denominan. Por eso, a mi juicio, es bueno dejar en claro -no para esta Sala, por cuanto sabe exactamente de que se trata, sino respecto de quienes nos siguen a través de los medios de comunicación- que en la discusión general estamos dando señales de cómo actuaremos con relación al trabajo más específico que se desarrollará acá con motivo del análisis en particular.
Sin embargo, hoy podemos decir que existe consenso respecto de la idea de modernizar una legislación con 120 años de antigüedad y que claramente no recoge en forma adecuada los problemas que se presentan en la realidad de nuestra sociedad. Dicho consenso fue expresado con la aprobación unánime lograda en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al iniciarse el debate del proyecto.
Cabe expresar que hay, a lo menos, dos ex Senadores - don Sergio Díez y don Juan Hamilton - que trabajaron en esta iniciativa legal y que la aprobaron en general. Si bien es cierto que la Comisión formada en el período legislativo actual no fue convocada a votar específicamente de nuevo la idea de legislar, del contexto de la presentación hecha en esta Sala fluye de manera clara que la unanimidad de sus miembros ha estimado conveniente generar una nueva legislación en materia de Ley de Matrimonio Civil.
La normativa vigente contiene, en primer lugar, disposiciones que tal vez en su tiempo pudieron haber sido útiles, pero que hoy resultan anacrónicas, como la que permite el matrimonio de una niñita de 12 años o de un niño de 14. A lo mejor, resultaría innecesario explicar en el Senado lo que esto significa. Sin embargo, cada vez que uno expone este caso en público, el asombro de las personas que lo escuchan es enorme, por cuanto no logran comprender que a la altura del tiempo en que vivimos sea posible autorizar a una niña prácticamente impúber para que contraiga matrimonio civil.
En segundo término, la referida ley no contempla un mecanismo transparente para enfrentar los conflictos de los matrimonios y las rupturas de éstos. Así, desde hace algunos años a la fecha se ha recurrido a lo que todos conocemos: el fraude y la falsificación de elementos, con el objeto de poner término a una unión matrimonial que ha fracasado.
Y, tercero, los actuales tribunales de justicia que se ocupan de estas materias se encuentran absolutamente sobrepasados en capacidad para atender los delicados casos que surgen de tales conflictos, con lo cual se ha creado en nuestra sociedad la imagen de que, para resolver la crisis matrimonial de una pareja que no puede o no desea continuar su unión, basta tener dinero o influencias, lo que genera una discriminación muy penosa para la inmensa mayoría de la población.
Y, por ello, la iniciativa que hoy día nos ocupa debe ir acompañada ineludiblemente de la creación y adecuada puesta en marcha de los tribunales de familia, cuyo proyecto ha sido despachado por la Cámara de Diputados y está para la consideración del Senado, figurando en la tabla de hoy, a continuación del que ahora discutimos.
A juicio del Senador que habla, la urgencia de su despacho va ligada a la aplicación misma de la nueva Ley de Matrimonio Civil. Los tribunales de familia no estaban presentes a la fecha en que esta iniciativa se aprobó en la Cámara de Diputados. Fueron el producto de un debate y una indicación posterior. Por tanto, es necesario que el Senado la despache pronto, ya que la creación y puesta en marcha de los futuros 250 tribunales que se instalen en el territorio ¿en forma escalonada desde julio del 2005 al 2007- son indispensables para la operatividad de las disposiciones que estamos consignando ahora.
Una larga y no fácil discusión rodea a la iniciativa legal que hoy nos ocupa. Las disposiciones contenidas en ella originan posiciones y opiniones que en algunas materias se confrontan fuertemente.
Defender y fortalecer la familia
Al inicio de este debate, debo reafirmar mi convicción de que el núcleo central de existencia y articulación de nuestra sociedad es la familia, de la cual el matrimonio es su base principal.
Por lo tanto, lo que aquí aprobemos debe buscar, en la medida de lo posible, fortalecer ese núcleo central de nuestra sociedad; y cuando se presenten los conflictos al interior de ella, resguardar al cónyuge que cuida a los hijos frutos de esa unión y que en la gran mayoría de los casos corresponderá a las madres de esos hijos.
En la legislación que discutimos, se crean instancias para ayudar a resguardar y recomponer los matrimonios en dificultad. Y si la crisis es inevitable, se propone la idea de garantizar los derechos del cónyuge más débil y los de los hijos, estableciendo fórmulas nuevas que permitan definitivamente proteger al menos en parte a ese cónyuge.
Por ello se ha introducido una nueva figura denominada "compensación", que pretende amparar al cónyuge más débil, el cual, en la mayoría de los casos, postergó oportunidades de trabajo, de salud, de previsión y otros progresos que eventualmente pudo haber alcanzado si no hubiese dedicado parte preferente de su tiempo a criar y preocuparse del hogar común.
Como aquí se ha explicado, nuevas disposiciones se introducen en esta normativa, entre ellas la destinada a poner término a la obligación de contraer matrimonio ante el oficial civil del domicilio de uno de los cónyuges. Con esto espero que se cierre el oscuro capítulo de las nulidades fraudulentas de los cónyuges, los que, al no disponer de otro camino para poner término a su unión, recurrieron al engaño legalizado, generando la imagen de que sólo mintiendo y disponiendo de recursos económicos se podía resolver el problema de los matrimonios en crisis.
Pero el problema principal que debe enfrentar la nueva legislación es cómo resolver las dificultades que amenazan la estabilidad de la unión matrimonial.
Es evidente que con el transcurso del tiempo nuestras costumbres se han ido alterando. Ya no existe la familia patriarcal extendida, que caracterizó en el siglo XIX y parte del inicio del siglo XX a nuestra sociedad. Hoy vemos cómo los núcleos familiares son más reducidos en tamaño. Y ha emergido en importantes sectores de nuestra juventud la prevención a contraer matrimonio como forma de consolidar una unión definitiva, sustituyéndola por la convivencia prematrimonial o por uniones de hecho que no legalizan dicho compromiso. Como consecuencia de lo anterior, han aumentado los nacimientos de hijas e hijos fuera del matrimonio, y también las separaciones prematuras.
El proyecto en debate pretende reforzar la preparación para el matrimonio con cursos previos que, si bien han de ser optativos para quienes contraigan matrimonio sólo por la ley civil, serán empleados con mayor fuerza y responsabilidad por las entidades religiosas, en las que la unión matrimonial tiene un carácter sacramental o de alto valor espiritual. Por lo tanto, esta medida se convierte en una responsabilidad mayor y en un desafío para los que asesoran en la formación de quienes profesan dicho credo o religión.
La conciliación, mediación y separación legal
Como una manera de cautelar el bien matrimonial, se incorporan la conciliación entre los cónyuges con problemas y la posterior mediación, con apoyo de profesionales especializados, en un claro esfuerzo por evitar el quiebre definitivo del matrimonio.
Estimadas y estimados colegas, la experiencia muestra que un número relevante de conflictos matrimoniales se atenúan o resuelven con el auxilio de profesionales aptos para ayudar a las parejas en dificultades, o de especialistas extraños a la relación cotidiana.
De igual modo ¿y a fin de resguardar, en la medida de lo posible, el vínculo matrimonial-, la iniciativa propone la creación legal de la categoría de "separados", figura que, habiéndose utilizado profusamente en el vocabulario chileno, no posee reconocimiento jurídico. Con seguridad, un grupo importante de matrimonios en crisis emplearán tal posibilidad, la que puede aliviar en parte su tensión, si es que ellos no desean avanzar en la exploración de la nulidad de su unión o hacia la disolución definitiva de su vínculo.
La nulidad verdadera
Sin duda alguna, además de los avances positivos que conllevan las medidas anteriores, el tema de mayor complejidad es el de la posibilidad de poner término definitivo a la unión matrimonial existente. Es aquí donde está centrada con más fuerza la atención pública.
Para quien habla, la nulidad matrimonial o disolución del vínculo, comúnmente denominada "divorcio", refleja una crisis familiar; y el sistema para resolver la tragedia que significa ese quiebre definitivo no puede entenderse como un bien deseable en ninguna sociedad. Es un drama que golpea a muchos, no sólo a la pareja en conflicto. Por lo tanto, debe solucionarse con miras al bien común, sin convertir al divorcio en un acto de bien ni elevarlo a la categoría de ejemplo de una sociedad moderna, ya que, lejos de ello, él constituye la muestra de que algo grave afecta a miembros de la comunidad.
En la búsqueda de soluciones, junto con eliminar la posibilidad de nulidades de matrimonio fraudulentas, se incorpora un conjunto de verdaderas causales de nulidad, muchas de las cuales son utilizadas hoy por la Iglesia Católica y que figuran en el Derecho Canónico por ella aplicado.
Tengo la convicción de que un número no menor de uniones matrimoniales en crisis seguramente tienen problemas de origen en lo que fue el conocimiento por parte de los contrayentes de los elementos esenciales del contrato matrimonial, y que por la vía de la nulidad del mismo pondrán término al vínculo.
La ley propone la forma y las condiciones en que el juez regulará dicha nulidad.
La disolución del vínculo
Al enfrentar el tema del divorcio, es cuando emergen las visiones más dispares en nuestra realidad nacional. Y para resolver el dilema, debemos sustentarnos en la ya mencionada búsqueda del bien común, considerando los aspectos centrales presentes en nuestra cultura e historia y los valores en que se funda nuestra existencia.
Esta materia sólo se puede resolver en conciencia. Y quienes somos llamados a pronunciarnos, tenemos la obligación y el derecho a reflexionar sobre los distintos elementos en juego y optar por la ley civil que sea más conveniente para el presente y el futuro de nuestra sociedad.
Soy de los que creen que el matrimonio, como unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, es una entidad natural anterior al Estado y que, por tanto, toda legislación debe reconocer lo que eso significa.
En virtud de lo anterior, es lícito respetar a quienes piensan de ese modo, pues la indisolubilidad del matrimonio es un bien en sí mismo y no una carga difícil de sobrellevar. Pero, junto con ello, resulta imposible no reconocer que en nuestra sociedad existen personas que no comparten tal criterio o que, aun suscribiendo valores y principios como los antes declarados, se ven forzadas, por las circunstancias de la vida, a tener que abandonar el vínculo matrimonial y que, en la mayoría de los casos, constituyen otra familia, la cual no puede quedar estigmatizada por la sociedad.
Por lo anterior, apoyamos en la Comisión la incorporación de la disolución del vínculo en la forma que detalla el proyecto. No lo hacemos buscando debilitar la familia como entidad real de nuestra sociedad. Por el contrario, lo hacemos con el propósito de resolver situaciones que no pueden mantenerse como están, porque, de ser así, será mayor el daño que se cause que el bien que se logre.
Es lo que me dicta mi conciencia; y con pleno respeto hacia otras opiniones, concurro a explorar un camino que alivie y subsane hechos de dolor y tragedia, que golpean a quienes no han tenido la fortuna de conservar una unión indisoluble y por toda la vida.
El derecho a contraer matrimonio religioso
Esta misma tolerancia y visión plural de nuestra realidad es lo que nos ha llevado a apoyar decididamente el que se reconozca el derecho a celebrar el matrimonio en su credo o denominación religiosa a quienes, cumpliendo con las exigencias y formalidades de la ley civil -que debe ser una y común para todos los chilenos-, prefieren contraer el vínculo en su templo o iglesia, sin perjuicio de que dicho acto sea posteriormente inscrito en el Registro Civil .
Se han levantado opiniones objetando tal procedimiento. Se sostiene que el derecho así establecido significaría volver al siglo XIX, cuando la Iglesia Católica tenía supremacía sobre la ley civil en materia de matrimonios, inscripciones de nacimiento y control de cementerios. Ello no es así, dado que, en la proposición que se plantea, la legislación civil sobre la unión entre un hombre y una mujer será una e igual para todos. Por lo tanto, no existen elementos de discriminación o prerrogativas religiosas superiores a la ley común.
No se requieren ni concordatos nuevos ni situaciones de excepción; sólo tolerancia y respeto hacia quienes, de acuerdo con sus principios y valores, estiman que la ceremonia del matrimonio, entre personas que profesan una misma creencia o fe, posee mayor fuerza y valor cuando se prepara, celebra y formaliza en el marco solemne de lo que su conciencia les indica.
Oponerse a ello significaría caer en el mismo dogmatismo contra el que se reclamaba cuando no existía ley de divorcio o cuando la Iglesia gozaba de un estatus especial en el ordenamiento jurídico de nuestro país.
Espero que la Sala ratifique la amplia votación favorable alcanzada en la Comisión de Constitución, que aprobó el proyecto por 4 votos a favor y uno en contra, con el apoyo, además, de una indicación expresa del señor Presidente de la República .
De acogerse la normativa planteada, resulta indudable que el tema del divorcio o disolución del vínculo podrá enfrentarse con mayor serenidad. Sabemos que constituye un elemento de alta gravedad para algunas representaciones de nuestro país. Respetamos esa posición, pero creemos que el Senado debe actuar con tolerancia y amplitud, evitando el enfrentamiento de posiciones antagónicas extremas que no permitan que la nueva ley obtenga el consenso necesario.
Por eso, señor Presidente , votaré a favor de la idea de legislar, en el convencimiento de que la nueva Ley de Matrimonio Civil, en los términos en que está propuesta por la Comisión de Constitución, posibilitará reforzar el compromiso matrimonial en quienes, por fe o doctrina, buscan establecer una familia estable y duradera en el tiempo, así como resolver las situaciones -en muchos casos, verdaderos dramas humanos- generadas por el quiebre irreparable y definitivo de sus vínculos.
Es lo que mi conciencia me indica como proceder justo y adecuado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , para realizar un análisis en general del proyecto en debate y dado que a mi juicio éste dice relación a instituciones sociales de enorme significación dentro de nuestra sociedad, considero necesario, en forma previa, reflexionar sobre el rol o finalidad de la ley.
¿Qué entendemos por fin último de la ley?
Hay quienes enfatizan que el rol o finalidad de la ley debe tener el carácter de mera regulación de las conductas sociales, de acuerdo con los problemas o conflictos que éstas manifiestan en la diversidad de la realidad social; una aproximación de carácter sociológico, donde los instrumentos más útiles para determinar el contenido de la norma jurídica pasan a ser las mediciones, las estadísticas o las encuestas.
Otros, en cambio, preferimos dar a la ley un rol o carácter similar al de un faro o un camino que, junto con regular las conductas sociales, permita orientar, a la luz de las exigencias o necesidades del bien común, aquellas que correspondan y sean más afines a éste. Esta aproximación al rol de la ley exige analizar, desde la perspectiva de la naturaleza humana y su deber ser, aquello que resulte más conveniente para el bien común.
En mi concepto, aquí se encuentra el sentido más trascendente de la ley; aún más, el sentido más profundo de una democracia de carácter representativo, donde son las autoridades elegidas por el pueblo las que, conforme a sus convicciones y valores, deben establecer el contenido de la norma según las exigencias del bien común. De otro modo, ¿cómo podríamos entender que el Senado, hace pocos años, aprobara derogar la pena de muerte, castigo que la inmensa mayoría de los chilenos quería mantener, pues, a su parecer, estaba relacionada directamente con uno de los problemas sociales más agudos que enfrenta la sociedad chilena, como es el aumento de la delincuencia?
Desde esta visión acerca del rol fundamental de la ley, me aproximo al debate respecto del matrimonio y la familia y, en definitiva, sobre la sociedad que deseamos construir.
La primera pregunta, en consecuencia, que surge es qué nos exige o demanda el bien común.
Dentro de los razonamientos para responder tal interrogante, quiero precisar que de mi parte no existe ningún argumento de fe o de carácter religioso, por legítimos y respetables que ellos sean. Sólo me atengo a razones o fundamentos de orden estrictamente natural o social, válidos, a mi juicio, para cualquier persona o sociedad, independiente de sus posiciones o creencias religiosas.
¿Cuál es la relación existente entre el bien común y la familia?
Previamente, deseo dejar constancia de que nunca he escuchado a un Parlamentario sostener que la familia no tiene valor relevante ni es fundamental en el orden social o en el bien común. Y me parece conveniente subrayar dicho aspecto, para la coherencia y consistencia en nuestras conclusiones como Congreso Nacional y por cuanto considero que aquí está el punto más sustantivo relacionado con la idea general del proyecto.
Obviamente, ello es así. La familia es el lugar natural y básico en donde se desarrollan y perfeccionan las cualidades esenciales del ser humano y las más significativas en su capacidad de perfección y felicidad.
Baste mencionar que en la familia se conoce y crece el sentido más profundo del amor y de los sentimientos y afectos de cada persona. Es en ella donde se conocen e incrementan los principios y valores que orientan y conducen las conductas personales y sociales de todo ser humano.
Podemos concluir, entonces, que la familia es el lugar donde se aprende a amar y a diferenciar lo correcto de lo incorrecto. Se trata de una institución trascendente. Por consiguiente, su existencia, desarrollo y solidez constituyen un elemento esencial del bien común, al cual el Estado tiene el deber de proteger e impulsar a través de políticas públicas y, obviamente, de garantías legales.
Dada esta relevancia social de la familia, corresponde analizar cómo está constituida. Sin duda alguna, a mi juicio, el elemento básico sobre el cual se construye es la unión de una pareja con el fin de vivir en plenitud su amor, procrear hijos y darles una adecuada formación. Es la esencial relación esposos-padres-hijos. Esa unión entre un hombre y una mujer, que da vida a tan sustantivo vínculo, origina el matrimonio, base y pilar de la familia.
Nuevamente entregaré una breve referencia, para la consistencia del debate y sus conclusiones. Tampoco he escuchado en este Parlamento que alguien sostenga que el matrimonio no es la base originaria y fundamental de la familia o que alguien no le atribuya o reconozca ese carácter. Porque, de lo contrario, ¿qué sentido tendría el debatir hoy un proyecto de ley especial, del más alto nivel, para precisamente regular el matrimonio, si éste no tuviese el carácter de base y pilar fundamental que da origen a la familia?
Resulta obvio que, mientras más estable y permanente sea la unión matrimonial, mayor plenitud, desarrollo y potencialidad tendrán los beneficios que la familia entrega a sus miembros y a la sociedad.
Matrimonio y familia se encuentran en una relación directa e indisoluble. Se hallan ligados en su origen, desarrollo y destino; en sus capacidades y potencialidades al interior de ella y para la sociedad, y, en forma especialísima, de los hijos.
Este vínculo resulta tan claro en sus efectos para el bien común que, con el paso del tiempo y los nuevos métodos de investigación, los más diversos estudios de instituciones de gran prestigio internacional precisamente analizan la relación entre la permanencia de la familia y tales consecuencias. Sólo mencionaré algunos datos entregados por reconocidos organismos y por publicaciones de gran reputación.
La Fundación Heritage, entidad estadounidense dedicada a estudios e investigaciones relacionadas con el tema en comento, ha señalado, en cuanto a los efectos económicos de las rupturas matrimoniales, que en Estados Unidos, en el caso de 49 por ciento de las familias de padres divorciados o separados, los hijos están bajo los niveles de pobreza. Asimismo, el ingreso medio de las familias que sufren un divorcio o separación disminuye hasta en 42 por ciento, en comparación con su situación económica anterior.
A su vez, la revista "The Economist" informó en 1993 que en ese mismo país las mujeres sufren una pérdida de ingreso superior a 30 por ciento en el año siguiente del divorcio. Y en 1994 publicó que 77 por ciento de las madres separadas o divorciadas en Inglaterra vivían con la ayuda del Estado.
En cuanto a otros efectos sociales, la Fundación Heritage dio a conocer que en los hijos de padres divorciados o separados aumenta casi al doble, lamentablemente, la tasa de expulsión del colegio y de ausentismo escolar; se cuadruplica la de embriaguez entre los jóvenes, y se duplica el consumo de drogas, tanto de marihuana como de cocaína.
Finalmente, en una reunión anual de la Asociación Americana de Sociología se presentó un estudio basado en un monitoreo a 6 mil 400 niños, durante 10 años, el cual concluyó que los hijos sin padres tienen tres veces más probabilidades de cometer un delito, desgraciadamente.
Teniendo en cuenta los antecedentes que entregan las investigaciones empíricas en el mundo, cabe preguntarse qué debe hacer la ley. ¿Qué es necesario regular con relación al matrimonio? ¿Requerimos normas jurídicas en consideración al bien común que incentiven o motiven la permanencia de la unión matrimonial y familiar o que faciliten la disolución del matrimonio o sean neutrales respecto de ella? ¿Y por qué esta opción? Porque sin duda alguna la vida conyugal, la vida en pareja, está sujeta naturalmente a conflictos.
Si la ley no genera incentivos o motivaciones en términos de establecer que el matrimonio es un acto de por vida, la tendencia natural, en vez de poner el acento en el esfuerzo para buscar soluciones a los problemas conyugales, será gradualmente a la ruptura o al término del matrimonio.
El proyecto, a mi juicio, optó clara, decidida y radicalmente por facilitar la disolución del vínculo matrimonial. Así lo hace cuando permite lo que prácticamente en ningún otro contrato es posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico: que la mera voluntad de uno de los cónyuges es suficiente para divorciarse, o sea, para terminar el contrato matrimonial. Nos encontramos ante el llamado "divorcio repudio". Es decir, se plantean menos exigencias que en un contrato de compraventa, que en un simple contrato de arriendo.
Señor Presidente, estamos frente a la consagración legal de un fuerte incentivo para debilitar el compromiso matrimonial y la motivación que se requiere para intentar superar las dificultades que el tiempo y las circunstancias naturalmente hacen surgir en la vida matrimonial.
Tan claro y evidente resulta lo anterior que nuevamente la experiencia mundial, luego de muchos años de aprobada la legislación del divorcio en distintos países, especialmente el de carácter unilateral, indica que las tasas respectivas aumentan y, más aún, que disminuyen las de nupcialidad. Por desgracia, ésa es la tendencia. ¡Ello es exactamente lo contrario de lo que exige y necesita el bien común!
La experiencia muestra que se debilita progresivamente el sentido del matrimonio y la relevancia de la familia, que se potencian el individuo y su comodidad de corto plazo y que se empobrecen la persona y su proyecto de vida, perjudicándose, en definitiva, toda la sociedad.
Por lo tanto, por estrictas razones de orden natural y de bien común, soy partidario de una ley que oriente y alumbre el camino para fortalecer la familia, incentivando y motivando para que la unión matrimonial sea indisoluble.
No he escuchado en el Congreso, señor Presidente, que alguien sostenga que la familia no es fundamental, que el matrimonio no es importante y que no es deseable que dure para toda la existencia. Sin embargo, se sostiene que posteriormente las circunstancias son otras, que las rupturas son frecuentes por diversos motivos y que debe existir el legítimo derecho a rehacer la vida.
Por consiguiente, las razones que se dan o se escuchan no se fundan en el valor de la familia, ni en las exigencias del bien común, sino en el derecho a rehacer la vida, es decir, en el privilegio de una libertad de carácter individual. Y se razona señalando que el Estado no puede obligar, por respeto, precisamente, a esa libertad, a asumir un compromiso con otra persona en un vínculo afectivo, ni exigir que éste sea indisoluble.
Siendo ése el fundamento básico o real para aprobar una ley de divorcio, de acogerse el proyecto, pregunto: ¿qué consistencia puede tener el reclamar del Estado, fundándose en la libertad personal, que la ley garantice el derecho a no comprometerse de por vida, y el negar, al mismo tiempo, el derecho de quienes, basándose en esa misma libertad personal, desean que la ley les garantice que pueden asumir su compromiso matrimonial en forma indisoluble? ¿Por qué la ley puede garantizar el ejercicio de un derecho y no del otro? Así como se exige el derecho al divorcio en virtud del derecho a rehacer la vida, ¿por qué se niega el derecho a casarse para toda la vida?
La norma del proyecto que impide renunciar a la acción de divorcio representa un contrasentido con los propios fundamentos de este último, como expresión de la libertad personal frente al Estado y que la ley debe garantizar.
Respecto de lo anterior, se ha señalado -y por el propio Presidente de la República- que la irrenunciabilidad de la acción de divorcio no genera problema alguno a nadie, por cuanto a quienes no quieran divorciarse la ley no los obliga a hacerlo.
Deseo consignar que para muchos chilenos ¿y lo he escuchado del Senador señor Moreno - el matrimonio es más que un mero contrato: representa una institución social y moral de fundamental importancia, que en sus elementos esenciales, objetivos y finalidades responde a convicciones que la sitúan como anterior y superior al Estado, y que se basa en la propia naturaleza humana. Para estos chilenos -entre los cuales me incluyo-, el que la ley los obligue a celebrar un matrimonio que no respeta tales convicciones, que descansan en lo más profundo de sus propios principios y valores, afecta y vulnera su libertad de conciencia, algo esencial en el ser humano.
Por consiguiente, el problema no radica en lo que la ley no me obliga a hacer, sino en la imposición legal que me permite celebrar un contrato matrimonial cuyas condiciones no respetan mis convicciones sobre la naturaleza y el deber ser de la institución del matrimonio. ¡Es aquí donde se afecta y vulnera la libertad de conciencia!
Finalmente, se argumenta que no se puede establecer esta opción en la ley, por cuanto nadie se casa, obviamente, pensando en que va a fracasar, de modo que resultaría "muy fuerte e incómodo" exigir una definición en forma previa al matrimonio.
En este tema, cuando nos referimos a la Ley de Matrimonio Civil, se habla mucho de hipocresía. Por mi parte, estimo que aquí reside la mayor de las hipocresías de nuestro tiempo: "¡Por favor, ninguna incomodidad!". "¡No me hagan asumir lo que pienso o creo!". "¡Permítanme dar la impresión de que me comprometo para siempre, pero que la ley me resguarde de que ello sea hasta que me convenga o fracase!". "¡Por favor, que la ley lo diga o lo imponga! ¡No me coloquen en la incómoda situación de definir por mí mismo mis propios compromisos!".
¿Cómo es la cosa, señor Presidente ? Si estamos legislando, como se dice, porque la inmensa mayoría del país está a favor de una ley de divorcio; porque, además, según se afirma, se necesita solucionar el problema de muchas parejas que han sufrido una ruptura matrimonial y tienen el derecho a rehacer sus vidas, o porque se estima, en definitiva, supongo, que una ley de divorcio es buena, necesaria y moderna; si se dice y se cree todo lo anterior, ¿por qué puede resultar duro e incómodo señalar que se desea incorporar en el contrato matrimonial tantos beneficios que trae consigo la ley de divorcio? ¿Dónde está la incomodidad?
Señor Presidente , voto en contra de la idea de legislar, por cuanto pienso que el matrimonio es la base fundamental de la familia. Y esta última, en cuanto estable y permanente, es la organización social más relevante para el bien común y el camino que en mejor forma conduce al mayor desarrollo, perfeccionamiento y felicidad de la persona. Por ello, la ley necesita incentivar la permanencia del matrimonio, para proteger y potenciar los beneficios de la familia, para los hijos y, en definitiva, para la sociedad toda.
Sin perjuicio de lo anterior, si la mayoría del Senado se pronuncia por aprobar el proyecto sobre la base de la primacía de la libertad individual por sobre otras exigencias del bien común, espero que en la discusión particular se adopte una decisión consistente con ese fundamento y se apruebe el derecho, cimentado en esa misma libertad y en la de conciencia, y exigido, además, por la igualdad ante la ley, de quienes desean que ésta les reconozca y garantice un compromiso matrimonial para toda la vida.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Daré por terminada la sesión en este momento y se proseguirá la discusión en la tarde, en que también se tratará un proyecto de fácil despacho y se votará el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.
El señor NOVOA .-
¿Ese último asunto requiere quórum especial, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Voy a plantearlo en su momento, señor Senador.
El debate sobre esa iniciativa se cerró ayer.
Se levanta la sesión.
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--Se levantó a las 13:56.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción
ANEXO SESIÓN
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES ARANCIBIA, CARIOLA, CHADWICK, LARRAÍN Y ORPIS POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (3301-07)
Honorable Senado:
La historia reciente de nuestro país ha puesto de manifiesto la debilidad de nuestro ordenamiento jurídico en la efectiva tutela de los derechos fundamentales de las personas. Esta experiencia, común a la mayor parte de los países latinoamericanos, llevó a la Estados reunidos en la Organización de Estados Americanos a aprobar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que establece, entre otras obligaciones, la de introducir, en las respectivas legislaciones internas, la figura penal de desaparición forzada.
La letra b) del artículo I y el inciso primero del artículo III del citado instrumento internacional, obligan a los Estados parte a sancionar, en el ámbito de su jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como su tentativa; y a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesaria para tipificar como delito la desaparición forzada de personas.
El artículo II, por su parte, dispone que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Este Convenio fue suscrito por chile el diez de junio de 1994, y su ratificación se encuentra pendiente ante este Honorable Senado.
Sin perjuicio de la completa adhesión a la idea que inspira el citado instrumento internacional, estimamos que,, en su actual formulación, atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico – constitucionalmente consagrados – al deferir jurisdicción a tribunales extranjeros. Por esta razón y asumiendo la necesidad de afrontar con prontitud la más eficiente tutela de los derechos fundamentales, consideramos urgente adoptar las medidas legislativas pertinentes más allá de los cuestionamientos formulados al instrumento en que esta iniciativa se inspira.
Con este propósito y en plena armonía con las exigencias que nuestra Carta Fundamental formula en materia penal, proponemos a vuestra consideración la creación del delito de desaparición forzada de personas, conforme a las consideraciones que a continuación se expresarán.
Derecho Comparado
Desde su aprobación por la Vigésima Cuarta Asamblea de la Organización de Estados Americanos en Belem do Pará, Brasil, el nueve de junio de 1994, diez de los países miembros de dicha organización han ratificado la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
Entre ellos, dos han cumplido las obligaciones contraídas en el referido instrumento, tipificando en sus legislaciones internas y de acuerdo con sus requerimientos constitucionales, la figura penal en cuestión. Se trata de México y Venezuela.
El Código penal mexicano dedica el Capítulo III Bis, del Título X, del Libro II, a la desaparición forzada de personas. El artículo 215-A de ese cuerpo legal, dispone: “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”. Las disposiciones siguientes regulan las penas y circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal referidas específicamente a este delito y que se fundan en la liberación de la víctima y en la suministración de información que permita el esclarecimiento de los hechos distinguiendo, en este último caso, si dichos antecedentes contribuyen a la aparición de la víctima con vida o no.
El artículo 181-A del Código penal de Venezuela, describe el delito de desaparición forzada en los siguientes términos:
“La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con penas de quince a veintidós años de presidio. Con igual pena serán castigados lo miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quién actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos desaparición forzada, la pena establecida en este artículo los podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”.
De la lectura de las disposiciones transcritas podemos deducir que la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en las legislaciones penales que lo contemplan, es extraordinariamente heterogénea, sin que se pueda establecer entre ellas similitudes en cuanto a las características de la conducta sancionada, el sujeto activo, la penas o las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal propias de esta clase de ilícito.
En cuanto a la conducta sancionada, mientras la legislación venezolana exige la privación ilegal de libertad de la víctima seguida de la negativa a dar razón de su paradero, la ley penal mejicana define el delito en base al solo ocultamiento del destino de la víctima. En lo que a la pena se refiere, se observa igual disparidad de criterios. Si bien ambos ordenamientos le asignan una pena privativa de libertad, su extensión difiere sustantivamente, yendo desde cinco a cuarenta años de presidio en el caso de mejicano, y quince a veintidós años en el la ley venezolana.
El sujeto activo del delito tampoco aparece descrito en términos semejantes. Sin embargo, ambos ordenamientos tienen en común la circunstancia de que la descripción del agente corresponde a una categoría previamente definida o conocida en al legislación.
Así, la ley mejicana alude al actor del delito como “servidor público”, concepto definido en su artículo 212 como “toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en al Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales”.
La disposición agrega que las normas contenidas en el Título que encabeza (X), y entre las cuales se encuentra el delito de desaparición forzada de personas, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados de las Legislatura Locales, y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en dicho título, en materia federal.
Finalmente, dispone que las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, se impondrán a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos que contemplan el referido Título X y el siguiente.
El Código penal venezolano, en tanto, se refiere al sujeto activo del delito como “la autoridad pública” y “cualquier persona al servicio del Estado”, concepto este último que supone la existencia de una relación de subordinación, entre el sujeto y algún ente estatal. No contiene una definición expresa de lo que ha de entenderse por “autoridad pública”, pero emplea esta noción en numerosas disposiciones (Artículos 10 Nº1, 22, 77 Nº13, 130, 131, 133, 176 y 263 además del citado artículo 181-A), lo que supone una conceptualización clara del sujeto, ya sea en la jurisprudencia, ya en la legislación administrativa.
Descripción del Delito
La nueva figura que se propone incorporar a nuestra legislación penal, sanciona con presidio mayor en su grado máximo, al empleado público que privare ilegalmente de libertad a una persona, negándose a dar a conocer su paradero y al particular que realice idéntica conducta por orden o facultado por un funcionario público.
De esta forma se establece el delito de desaparición forzada de personas en los términos de la Convención Interamericana sobre la materia, pero con pleno respeto a los principios que consagra nuestra Carta Fundamental en materia penal y que limitan el accionar de este legislador en la incriminación de las conductas que más gravemente atentan contra los intereses por ella protegidos.
Tres son los principios de rango constitucional que representan un mandato imperativo para el legislador y que circunscriben su facultad para establecer delitos y penas. Se trata de los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, el principio de legalidad en sus diversas manifestaciones, y el principio de culpabilidad en su aspecto cualitativo, esto es, en cuanto no puede haber delito ni pena sin que concurra dicho elemento.
De acuerdo con el primero de los principios, el legislador sólo puede incriminar aquellas conductas que atenten o pongan en peligro bienes jurídicos, entendiendo por tales aquellos valores que para el Constituyente representan condiciones fundamentales para el desarrollo de la convivencia social. El carácter fundamental de esas condiciones es lo que determina, a su vez, el rasgo característico de la solución penal como ultima ratio para la solución de los conflictos.
Desde este punto de vista cabe preguntarse acerca del bien jurídico protegido por el delito que se propone crear. Al tenor del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la vida o la integridad física de la víctima sólo aparecen protegidas de un modo secundario, puesto que ambos bienes jurídicos constituyen el objeto de tutela de otros ilícitos que, de concurrir en la especie, darían lugar a un concurso de delitos, o a la aplicación del tipo agravado del inciso quinto del artículo 141 del Código Penal.
Por todo ello consideramos que el interés tutelado por la figura que proponemos, es el normal ejercicio de los derechos fundamentales que la carta Fundamental reconoce por igual a todas las personas y que, con ocasión de la conducta sancionada, se ve gravemente conculcado.
En efecto, la sola privación de libertad de una persona se en encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en los artículos 141 relativo al secuestro, 142 que castiga la substracción de menores y 148, que contempla un tipo especial de privación ilegal de libertad cometida por funcionario público. Numerosas son, también, las disposiciones que secundariamente miran a la protección de la libertad personal.
Lo que se pretende castigar con la figura que se crea, es una especial forma de delito caracterizada no sólo por la privación de libertad de la víctima, sino además pro el hecho de que el agente cuente de alguna manera con la aquiescencia del Estado como ente político, y especialmente por la circunstancia de negarse a informar sobre la detención o el paradero de la víctima, encontrándose tales circunstancias en la esfera de su conocimiento.
Estos son los caracteres que singularizan el delito que se propone crear y que justifican su descripción independiente y un castigo notablemente superior a la mera privación de libertad, equiparable sólo a la producción de la muerte de la víctima con ocasión del secuestro, contemplado en el inciso quinto del artículo 141 del Código penal, que alcanza la más alta penalidad que conoce nuestro sistema punitivo.
En segundo lugar, el principio de legalidad, contemplado en el artículo 19, Nº3, inciso 8º de la Constitución Política de la República, en lo referente al tipo penal, impone al legislador la obligación de definir con precisión cada uno de los elementos del tipo, de forma que este se baste a si mismo, sin que sea necesario su complemento por otra disposición o por el juez.
En este sentido se ha optado por definir al sujeto activo del delito recogiendo una categoría conocida y descrita por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la de funcionario público. El artículo 260 del Código penal dispone que, para los efectos del Título V del Libro II del Código penal y del párrafo IV del Título III del mismo Libro, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. Finalmente, agrega que no obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.
Si bien la figura cuya creación se propone toma por base la noción de funcionario público, no se trata de lo que la doctrina penal llama delito especial, esto es, aquella categoría delictiva que supone una especial calidad en el sujeto activo. En efecto, el delito que se crea puede ser cometido por cualquier individuo, siempre que lo haga en el contexto de una acción del aparato estatal que, atendidas las exigencias de taxatividad del tipo penal, requiere la inequívoca existencia de un vínculo entre el particular y el funcionario público, en quien radica la representación del Estado y que, en el fondo, comunica dicha calidad al tercero extraño que no la reviste. Se trata, por tanto, de una figura de sujeto indiferente.
Teniendo como propósito el consagrar la más amplia tutela de los derechos fundamentales, se intenta hacer extensivo el castigo de las conductas a todos los sujetos que potencialmente pudieran vulnerarlos. En estricto rigor, si el tipo penal no aludiera a los particulares que participan de la acción delictiva, su castigo quedaría entregado a la concepción que se adopte en torno a la comunicabilidad de la especial calidad del agente, de forma que no necesariamente serían impunes. Sin embargo, en el señalado ánimo de fortalecer el marco protector de los derechos fundamentales, se ha estimado oportuno y necesario incorporar expresamente la referencia a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, satisfaciendo, de paso, las exigencias que a este respecto formula la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Finalmente, en lo que al principio de culpabilidad se refiere, el inciso sexto del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política chilena, prohibe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal. De esta disposición se infiere que lo vedado al legislador es dar por concurrente cualquiera de los elementos que dan lugar a la responsabilidad criminal, entre los cuales se encuentra el delito mismo. A su vez, uno de los elementos del ilícito penal es la culpabilidad, esto es, en sentido estricto, el conocimiento que debe concurrir en el sujeto de los elementos del tipo y de la ilicitud de su conducta.
Esto significa que todo aquello por lo cual se aplica el castigo debe encontrarse en la esfera del conocimiento del sujeto para que ese castigo sea legítimo a la luz de las exigencias constitucionales. Por lo tanto, el conocimiento del paradero de la víctima que constituye uno de los elementos de la conducta sancionada, deberá concurrir en los hechos para que el castigo sea procedente.
Consecuentemente con ello, para la subsistencia del estado delictivo a que da lugar la privación de libertad, es menester que tanto la desaparición de la víctima como su paradero sean conocidos por el delincuente para que la figura le sea aplicable al momento de ser juzgado. De lo contrario se configurará el delito de secuestro o detención ilegal según el caso. En otras palabras, la culpabilidad del autor debe cubrir el hecho delictivo en su totalidad y durante todo el curso de su realización. Esta es la única alternativa que se adecua a nuestra Carta Fundamental.
Por otro lado, y dando cabal cumplimiento al sentido y finalidad de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas (Artículo III, inciso segundo), se introducen en el tipo penal dos circunstancias atenuantes especiales que tienden a promover ya sea la devolución de la víctima con vida, ya a aportar antecedentes que permitan determinar el destino de sus restos. En el primer supuesto, la pena se rebajará en dos grados, mientras que en el segundo, sólo en uno.
Así mismo, y recogiendo la exigencia formulada en el artículo VIII de la referida Convención, se impide invocar el cumplimiento de un deber como causal de justificación eximente de responsabilidad penal.
En razón de estas consideraciones sometemos a vuestra aprobación el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Introdúzcase el siguiente artículo 148 bis al Código Penal:
“Artículo 148 bis.- El empleado público o el que por orden o facultado por éste, privare de libertad a una persona, negándose a informar de su detención o paradero, comete el delito de desaparición forzada de personas y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo.
Si la persona privada de libertad hubiere sido sometida a torturas o fuere víctima del delito de homicidio, la pena será de presidio perpetuo calificado.
Cualquier partícipe en el delito que aportare antecedentes que permitan establecer el paradero de la víctima, y ésta fuere hallada con vida, será castigado de acuerdo al grado de su participación , con las penas rebajadas en dos grados.
Si los antecedentes aportados permiten sólo ubicar los restos de la víctima o establecer lo ocurrido con ella, se aplicará la pena asignada al delito de desaparición forzada rebajada en un grado.
No se podrá invocar como eximente de responsabilidad penal la de obrar en cumplimiento de un deber contemplada en el artículo 10 Nº10.
El delito será considerado como permanente mientras no se establezca lo ocurrido o se ubiquen los restos de la víctima.”
(FDO.): Jorge Arancibia Reyes.- Marco Cariola Barroilhet.- Andrés Chadwick Piñera.- Hernán Larraín Fernández.- Jaime Orpis Bouchón
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES PROKURICA, ESPINA, GARCÍA, HORVATH Y LAVANDERO POR MEDIO DE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL SIGNIFICADO ESPAÑOL DE LOS NOMBRES DE ORIGEN DE ACCIDENTES GEOGRÁFICOS, CIUDADES, POBLADOS, Y BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO (3302-04)
Honorable Senado:
El inciso segundo del artículo 22 de la Constitución impone a los chilenos el deber de contribuir a preservar los valores esenciales de la tradición chilena, esto es, aquella parte de la cultura que representa el traspaso de generación en generación de las costumbres, usos, valores, idioma, creencias, estilos, hábitos, leyendas, mitos, etc., que van formando el carácter de los pueblos por la acumulación de las experiencias de sus antepasados.
La UNESCO ha definido “cultura” como el conjunto de factores de tipo espiritual, material, intelectual y sensible que caracterizan a una sociedad. Puede, así, ser considerada el elemento que permite a los individuos reconocerse e identificarse como herederos y portadores de un patrimonio de costumbres, tradiciones, diversidad e historia común como nación, a la vez que les permitiría superar los límites de la geografía y el presente para proyectarse en el tiempo y en el espacio.
El llamado proceso de Globalización que caracteriza nuestro tiempo, supone la aceptación de formas o patrones homogéneos de consumo y organización, y la proposición de modelos de instituciones y estructuras uniformes, frente a lo cual la multiplicidad y diversidad nacional y cultural sufre un retroceso, al perder importancia frente a los nuevos moldes uniformadores. La transformación de hábitos y costumbres hacia patrones basados en modelos de aplicación global, afecta los tradicionales ámbitos de identidad.
Este proceso va produciendo un efecto homogeneizador que tiende a desdibujar no sólo las fronteras físicas entre los Estados, sino que hace retroceder paulatinamente todo el substrato de historia, idioma, tradiciones y costumbres, comunes que, en definitiva, son factores que han dado forma a la cultura e identidad propia de cada pueblo; las que van siendo reemplazadas por los nuevos moldes basados en los modelos de consumo, producción y cultura de las naciones económicamente dominantes. Surgen, por ello, inevitablemente, múltiples aprensiones ante el peligro, real o presunto, de perder la propia identidad frente a la uniformidad impuesta por un mercado o un orden mundial único y, en definitiva, se va generalizando en naciones ricas y pobres una toma de conciencia de la fragilidad de su cultura e identidad como pueblos diferentes, frente a la potencia uniformadora del proceso globalizador.
Ante esta realidad surge el imperativo de intentar convenir una visión compartida del valor que asignamos a la diversidad de nuestra propia identidad y de los medios que debemos emplear para preservar nuestro derecho a ella, dentro de un proceso que envuelve una fuerte tendencia a la uniformidad de la que no podemos sustraernos. Creemos que en este empeño cabe toda iniciativa orientada a rescatar, preservar y difundir nuestro patrimonio cultural, del que forma parte inseparable la cultura de los habitantes originarios Chile.
Forman parte de este esfuerzo, por ejemplo, la ley Nº 1 7.288, sobre monumentos nacionales y, por cierto, el proyecto de ley sobre nueva institucionalidad cultural y Fondo Nacional de la Cultura (Boletín 2.286-04), que encomienda al nuevo Consejo Nacional de la Cultura la responsabilidad de apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura, así como contribuir a conservar, incrementar y difundir el patrimonio cultural de la Nación.
Pero contribuyó especialmente a esta finalidad la dictación de la ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas.
En su Título primero, esta ley regula lo relativo a los indígenas, sus culturas y comunidades; establece que el Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. Añade que el Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a las siguientes: Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes, enfatizando que el Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así corno su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores, y declara que es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
Consagra también esta ley, normas sobre cultura y educación indígena, entre las cuales se incluyen disposiciones sobre reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas, que abarcan materias relativas al las culturas e idiomas indígenas y a la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas y los bienes culturales del país; y la promoción de la fundación de Institutos de Cultura Indígena como organismos autónomos de capacitación y encuentro de los indígenas y desarrollo y difusión de sus culturas. Su artículo 7º, declara expresamente que “el Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena”.
La cultura indígena está presente en todo el territorio nacional. No nos referimos únicamente a la inmensa mayoría de los chilenos por cuyas venas corre sangre indígena fundida, en el crisol de la Historia, con la de conquistadores e inmigrantes; ni sólo a los descendientes de las etnias originarias que habitan en prácticamente todas las ciudades y campos de Chile, nos referimos especialmente al respeto a las culturas originarias que se refleja en la toponimia de nuestra geografía urbana y rural.
En efecto, la cultura indígena chilena está presente en los nombres de nuestras ciudades, aldeas y poblados, como Anca, Calama, Quillagua, Copiapó, Conay, Chollay, Paihuano, Illapel, Catemu, Panquehue, Pudahuel, Melipilla, Codegua, Rancagua, Curicó, Talca, Chanco, Ninhue, Mulchén, Renaico, Traiguén, Angol, Temuco, Loncoche, Paillaco, Purranque, Llanquihue, Calbuco, Ancud, Coihaique, Tortel; de islas, canales, lagos, ríos, montañas y valles, como Isluga, Aucanquilcha, Ascotán, Lascar, Incahuasi, Aconcagua, Maule, Peteroa, Antuco, Callaqui, Lonquimay, Llaima, Coshuenco, Antilianca, Puyehue, Rupanco, Chacao, Michimahuida; de calles, puentes y caminos, como Vitacura, Apoquindo, Macul, Manquehue.
Sin embargo, no conocemos el significado de esos nombres, se ha roto el vínculo cultural con nuestros antepasados, se ha desvanecido el sentido de la tradición, esos nombres han pasado a ser únicamente una palabra carente de significación en sí misma, porque se desconoce lo que representa, que es ordinariamente lo que justificó en el pasado que un lugar o accidente geográfico lleve el nombre que lleva.
Salvo esfuerzos aislados, tanto del sector público como municipales y privados, que merecen un especial reconocimiento, nadie se preocupa hoy de indicar, junto al nombre indígena de un lugar, una calle o una obra pública, de indicar también su significado original, no obstante todas las declaraciones que oímos sobre el respeto y necesidad de preservar las culturas originarias
Creemos que ha llegado el momento de que el legislador responda a la necesidad de reafirmar nuestras raíces culturales, mediante normas imperativas que den eficacia al mandato constitucional y permitan reponer la conexión histórico-cultural entre la toponimia urbana y rural de nuestro país y sus orígenes indígenas, es decir, que se preserve la tradición. Con ello no sólo se dará cumplimiento al imperativo constitucional, sino que se hará un acto de justicia con la cultura indígena chilena, y se contribuirá a recuperar la riqueza cultural encerrada en esos nombres cuyo significado, que tuvo un rico sentido para las generaciones pasadas, está siendo olvidado y, con ello, empobreciéndose nuestro patrimonio cultural.
Por las razones expresadas vengo en proponer al Honorable Senado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.— Cuando los nombres o denominaciones de accidentes geográficos del territorio nacional, ciudades, poblados o bienes nacionales de uso público correspondan a expresiones de un idioma de los indígenas señalados en el artículo lº de la ley Nº 19.253, en toda señal oficial que indique el nombre o denominación respectiva deberá consignarse, también, su significado en idioma español.
La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
Conocerá de las contravenciones a lo dispuesto en esta ley, el juez de policía local correspondiente al lugar en que se encuentre la señal respectiva.
Artículo transitorio.— La presente ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
(Fdo.): Baldo Prokurica Prokurica, Senador de la República.— Alberto Espina Otero, Senador de la República.— José García Ruminot, Senador de la República.— Antonio Horvath Kiss, Senador de la República.— Jorge Lavandero Illanes, Senador de la República.