Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
- IV. CUENTA
- DEBATE
- ACUERDOS DE COMITÉS
- V.
ORDEN DEL DÍA
- SUSPENSIÓN DE USO DE FOTORRADARES Y AMNISTÍA PARA INFRACCIONES
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- INTERVENCIÓN : Evelyn Matthei Fornet
- INTERVENCIÓN : Hernan Larrain Fernandez
- INTERVENCIÓN : Mario Enrique Rios Santander
- INTERVENCIÓN : Hernan Larrain Fernandez
- INTERVENCIÓN : Roberto Munoz Barra
- SUSPENSIÓN DE USO DE FOTORRADARES Y AMNISTÍA PARA INFRACCIONES
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXO SESIÓN
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRAZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVO A LA DURACIÓN EN EL CARGO DE MINISTRO DE CORTE SUPREMA. (2869-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (2870-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER LA FIGURA PENAL DE DELITO DE FRAUDE PROCESAL (2871-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 144 DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL CONTEMPLADO EN LA CITADA NORMA (2872-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRAZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 145 DEL CÓDIGO PENAL, SOBRE LA DEFINICIÓN DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL CONTEMPLADO EN LA CITADA NORMA. (2873-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 161-A DEL CÓDIGO PENAL, PARA ESTABLECER ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS PARA LA DEFINICIÓN DEL TIPO PENAL A QUE SE REFIERE LA CITADA NORMA (2874-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 211 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A LA ACUSACIÓN O DENUNCIA CALUMNIOSA (2875-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PENAL, ACERCA DEL DELITO DE PREVARICACIÓN POR PERITOS (2876-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 223, Nº 1, DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCURRENCIA DEL DOLO DIRECTO EN EL TIPO PENAL DE QUE SE TRATA (2877-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 224, Nº 1, DEL CÓDIGO PENAL, E INCORPORA EN LA FIGURA DE PREVARICACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA MENCIONADA EL FALLAR CONTRA LEY EXPRESA (2878-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 224, Nº 7, DEL CÓDIGO PENAL E INCLUYE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE RECUSACIÓN DENTRO DEL TIPO PENAL CONTENIDO EN LA CITADA DISPOSICIÓN (2879-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 399 Y 494 Nº5 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE LESIONES. (2880-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (2881-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO A LA VISTA DE LA CAUSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN (2882-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ESTABLECE LA CERTIFICACIÓN QUE INDICA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA (2883-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA EN LOS CASOS QUE INDICA (2884-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN RELACIÓN CON LA QUEJA ADMINISTRATIVA (2885-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (2887-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Francisco Javier Errazuriz Talavera
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRAZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVO A LA DURACIÓN EN EL CARGO DE MINISTRO DE CORTE SUPREMA. (2869-07)
Notas aclaratorias
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- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 345ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 26ª, en miércoles 23 de enero de 2002
Especial
(De 15:16 a 16:9)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR ANDRÉS ZALDÍVAR, PRESIDENTE
SECRETARIO, EL SEÑOR CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, TITULAR
Í N D I C E
Versión Taquigráfica
I. ASISTENCIA
II. APERTURA DE LA SESIÓN
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
IV. CUENTA
Acuerdo de Comités
V. ORDEN DEL DÍA:
Proyecto de ley, en primer trámite, que suspende temporalmente la aplicación de los fotorradares y concede amnistía por infracciones cursadas (2889-15) (queda pendiente su discusión)
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
--Aburto Ochoa, Marcos
--Bitar Chacra, Sergio
--Boeninger Kausel, Edgardo
--Bombal Otaegui, Carlos
--Canessa Robert, Julio
--Cantero Ojeda, Carlos
--Cordero Rusque, Fernando
--Chadwick Piñera, Andrés
--Errázuriz Talavera, Francisco Javier
--Fernández Fernández, Sergio
--Foxley Rioseco, Alejandro
--Frei Ruiz-Tagle, Eduardo
--Gazmuri Mujica, Jaime
--Hamilton Depassier, Juan
--Horvath Kiss, Antonio
--Lagos Cosgrove, Julio
--Larraín Fernández, Hernán
--Lavandero Illanes, Jorge
--Martínez Busch, Jorge
--Matta Aragay, Manuel Antonio
--Matthei Fornet, Evelyn
--Moreno Rojas, Rafael
--Muñoz Barra, Roberto
--Novoa Vásquez, Jovino
--Núñez Muñoz, Ricardo
--Ominami Pascual, Carlos
--Páez Verdugo, Sergio
--Parra Muñoz, Augusto
--Pizarro Soto, Jorge
--Prat Alemparte, Francisco
--Ríos Santander, Mario
--Romero Pizarro, Sergio
--Ruiz De Giorgio, José
--Ruiz-Esquide Jara, Mariano
--Sabag Castillo, Hosaín
--Silva Cimma, Enrique
--Urenda Zegers, Beltrán
--Valdés Subercaseaux, Gabriel
--Vega Hidalgo, Ramón
--Viera-Gallo Quesney, José Antonio
--Zaldívar Larraín, Adolfo
--Zaldívar Larraín, Andrés
--Zurita Camps, Enrique
Concurrieron, además, los señores Ministros Secretario General de la Presidencia y Secretario General de Gobierno .
Actuó de Secretario el señor Carlos Hoffmann Contreras, y de Prosecretario, el señor Sergio Sepúlveda Gumucio.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 15:16, en presencia de 21 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 23ª y 24ª, ordinarias, en 15 y 16 de enero del año en curso, respectivamente, que no han sido observadas.
IV. CUENTA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor SEPÚLVEDA ( Prosecretario ).-
Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes
Tres de Su Excelencia el Presidente de la República:
Con el primero, inicia un proyecto de ley que concede amnistía por infracciones a las normas del tránsito, cuyo elemento probatorio se hubiere fundado en los denominados fotorradares, y suspende por noventa días la vigencia de los equipos de registro de tales infracciones (Boletín Nº 2.889-15)
Asimismo, incluye el referido proyecto en la convocatoria a la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional .
--Por acuerdo de Comités, se exime del trámite de Comisión, y queda para tabla.
Con el segundo, hace presente la urgencia, en el carácter de "Discusión Inmediata", respecto del proyecto de ley que concede amnistía por infracciones a las normas del tránsito, cuyo elemento probatorio se hubiere fundado en los denominados fotorradares, y suspende por noventa días la vigencia de los equipos de registro de tales infracciones (Boletín Nº 2.889-15).
--Se tiene presente la calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
Con el tercero, manifiesta que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, respecto del proyecto de ley que agrupa a los tribunales de la reforma procesal penal de la ciudad de Santiago (Boletín Nº 2.812-07).
--Se manda remitir el proyecto al Excelentísimo Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso primero Nº 1 de esa misma norma.
Oficios
De la Cámara de Diputados, mediante el cual comunica que ha dado su aprobación, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, al proyecto de ley que agrupa a los tribunales de la reforma procesal penal de la ciudad de Santiago (Boletín Nº 2.812-07).
--Se mandó comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.
Del señor Ministro Secretario General de Gobierno , mediante el cual responde oficios enviados en nombre de los Senadores señores Parra y Pérez, en relación con el pluralismo informativo de Televisión Nacional de Chile.
--Quedan a disposición de los señores Senadores.
Mociones
Dieciocho del Senador señor Errázuriz:
Con la primera, inicia un proyecto de reforma constitucional, en relación con la duración en el cargo de Ministro de la Corte Suprema (Boletín Nº 2.869-07)
Con las siguientes, inicia los proyectos de ley que se indican:
1) El que modifica el artículo 10 del Código Penal, relativo a las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal (Boletín Nº 2.870-07)
2) El que modifica el artículo 212 del Código Penal, con el propósito de establecer la figura del delito de fraude procesal (Boletín Nº 2.871-07)
3) El que modifica el artículo 144 del Código Penal, en cuanto a la definición de los elementos objetivos que configuran el tipo penal contemplado en la citada norma (Boletín Nº 2.872-07)
4) El que modifica el artículo 145 del Código Penal, sobre la definición de los elementos objetivos que configuran el tipo penal contemplado en la citada norma (Boletín Nº 2.873-07)
5) El que modifica el artículo 161-A del Código Penal, estableciendo elementos complementarios para la definición del tipo penal a que se refiere la citada norma (Boletín Nº 2.874-07)
6) El que modifica el artículo 211 del Código Penal, relativo a la acusación o denuncia calumniosa (Boletín Nº 2.875-07)
7) El que modifica el artículo 222 del Código Penal, acerca del delito de prevaricación de peritos (Boletín Nº 2.876-07)
8) El que modifica el artículo 223, Nº 1, del Código Penal, eliminando la concurrencia del dolo directo en el tipo penal de que se trata (Boletín Nº 2.877-07)
9) El que modifica el artículo 224, Nº 1, del Código Penal, e incorpora en la figura de prevaricación contenida en la norma mencionada el fallar contra ley expresa (Boletín Nº 2.878-07)
10) El que modifica el artículo 224, Nº 7, del Código Penal, e incluye la existencia de una causal de recusación dentro del tipo penal contenido en la citada disposición (Boletín Nº 2.879-07)
11) El que modifica los artículos 399 y 494, Nº 5, del Código Penal, en relación con el delito de lesiones (Boletín Nº 2.880-07)
12) El que modifica el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sobre procedencia del recurso de casación en el fondo (Boletín Nº 2.881-07)
13) El que modifica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vista de la causa en el recurso de apelación (Boletín Nº 2.882-07)
14) El que modifica el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, y establece la certificación que indica al momento de dictar sentencia (Boletín Nº 2.883-07)
15) El que deroga el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, en materia de responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema en los casos que indica (Boletín Nº 2.884-07)
16) El que modifica el Código Orgánico de Tribunales, en relación con la queja administrativa (Boletín Nº 2.885-07)
17) El que modifica el artículo 3º del Código Civil, en lo relativo a la uniformidad de la jurisprudencia (Boletín Nº 2.887-07)
--Pasan a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. (Estos proyectos no podrán ser tratados mientras no sean incluidos por Su Excelencia el Presidente de la República en la convocatoria a la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional ).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la Cuenta.
_______________
El señor MORENO.- Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor MORENO.-
Señor Presidente , en la mañana de hoy la Comisión de Agricultura celebró una sesión, con el objeto de aprobar el proyecto sobre bolsas agrarias, con las indicaciones que envió el Ejecutivo .
En dicha discusión, se acordó solicitar a la Sala, por intermedio del señor Presidente , la autorización para que las Comisiones de Agricultura y de Hacienda puedan sesionar conjuntamente, a fin de analizar las medidas que plantea el Ejecutivo en sus indicaciones. De otra manera, podría dilatarse el debate y, probablemente, perjudicar la tramitación del proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para que dicho proyecto sea enviado a las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, unidas?
--Así se acuerda.
ACUERDOS DE COMITÉS
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
La unanimidad de los Comités, en sesión de hoy, acordó lo siguiente:
Respecto del proyecto que concede amnistía por infracciones a las normas del tránsito, cuyo elemento probatorio se hubiere fundado en los denominados fotorradares, y que suspende por noventa días la vigencia de los equipos de registro de tales infracciones, se acordó, como ya se dio cuenta, eximirlo del trámite de Comisión y despacharlo en la presente sesión.
V. ORDEN DEL DÍA
SUSPENSIÓN DE USO DE FOTORRADARES Y AMNISTÍA PARA INFRACCIONES
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El objeto de esta sesión especial es tratar el proyecto, iniciado en mensaje, que concede amnistía por infracciones a las normas del tránsito, cuyo elemento probatorio se hubiere fundado en los denominados fotorradares, y suspender por noventa días la vigencia de los equipos de registro de tales infracciones.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2889-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 26ª, en 23 de enero de 2002.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
El señor Presidente pone en discusión el proyecto, en primer trámite constitucional, sobre suspensión de la aplicación de los fotorradares y amnistía de las infracciones cursadas.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, calificándolo de "Discusión Inmediata".
Su objetivo es otorgar una amnistía a todos los conductores de vehículos motorizados que, a la fecha de publicación de la ley, hubieren sido denunciados por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito sobre la base de un elemento probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones y suspender por noventa días la vigencia de los equipos denominados fotorradares.
Por acuerdo de los Comités del día de hoy, se eximió del trámite de Comisiones a tal iniciativa.
Cabe hacer presente que las normas contenidas en el proyecto requieren para su aprobación el voto de 25 señores Senadores.
Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, el proyecto debe ser discutido en general y particular a la vez, por tener urgencia calificada de "Discusión Inmediata".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión general y particular, el proyecto.
Tiene la palabra el Ministro Secretario General de la Presidencia .
El señor FERNÁNDEZ ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , después de dos días de expectación ciudadana, el Senado está sesionando para pronunciarse sobre la suspención de los fotorradares por noventa días y la amnistía para los infractores detectados con tal mecanismo.
Quiero expresar mi convicción de que el Ejecutivo y el Congreso han actuado inspirados por el bien común, tratando de encontrar la mejor fórmula de solución al problema que nos ocupa.
Si la decisión del Gobierno de retirar el proyecto ya aprobado por el Senado ha sido un empleo brusco de esta prerrogativa legislativa, ofrezco mis excusas a la Corporación; pero nuestro propósito sólo ha sido impedir que la disparidad de criterios entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo se formalizara a través de un veto.
Existe la percepción de que en la operación de los fotorradares se ha incurrido en abusos. Al margen de que éstos registran infracciones, las personas creen que los municipios no los han utilizado con el objeto de velar por el respeto al ordenamiento jurídico del tránsito y de evitar accidentes, sino como instrumento para recaudar recursos.
En el diario "El Mercurio" de Santiago de hoy se consignan las recaudaciones que arrojó el sistema. Dicho listado lo encabezan los principales municipios del país.
Además, la existencia de un Registro de Multas Impagas , de consulta obligatoria por los municipios al momento de renovar permisos de circulación, ha generado inquietud en la población por la posibilidad de verse afectada por dicho instrumento.
La moción de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Ríos recogió esta inquietud y planteó una alternativa de solución: derogar el Registro de Multas Impagas , así como el mecanismo de fotorradares. Además, proponía una amnistía para todos los infractores detectados por ese instrumento.
La semana recién pasada el Senado aprobó unánimemente esa moción, luego de un análisis en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y de una discusión muy acotada en la Sala. El Ejecutivo explicitó su posición en esta materia en dicha comisión, aunque sin presentar indicaciones.
El Gobierno -quiero decirlo con mucha claridad- es partidario de los fotorradares como instrumentos auxiliares, pero no de los abusos en que se ha incurrido con su operación. Ellos constituyen un mecanismo moderno para detectar infracciones y se utilizan en muchos países, con fructíferos resultados en la prevención y disuasión de transgresiones a la normativa y en la disminución de accidentes de tránsito. La única investigación empírica disponible efectuada en la Municipalidad de Santiago apunta en ese sentido.
Deseo mencionar un ejemplo sobre empleo de tecnología que es análogo a la situación que nos ocupa.
En el próximo tiempo, el Gobierno ingresará a trámite legislativo un proyecto de ley destinado al cobro automático de los peajes en las vías urbanas concesionadas. Esto operará también mediante un mecanismo electrónico, que se ubicará dentro de los automóviles, de modo de registrar cada paso por dichas vías. El usuario recibirá sólo el cobro por el uso de las mismas.
En eso también hay tecnología de punta. Pero para que opere el sistema -al igual como en el caso que estamos tratando- es esencial que nadie eluda el pago de los peajes ni cometa infracciones de tránsito.
Por lo tanto, la derogación de los fotorradares y del Registro de Multas Impagas es un asunto cuyo tratamiento debería tomar más tiempo y estudio. Por ello, decidimos retirar el proyecto.
Después de los debates de ayer, agradezco la disposición del Senado para acoger una fórmula de entendimiento a través del proyecto en debate.
La iniciativa, en primer lugar, suspende la aplicación de los fotorradares por 90 días. Dentro de este plazo deberemos identificar los perfeccionamientos necesarios al sistema, para corregir abusos y vacíos. En esa línea, el Gobierno desea anunciar en esta oportunidad que también revisará el destino de los ingresos que se recauden por las multas provenientes de las infracciones cursadas sobre la base de fotorradares, con el propósito de que no se establezca una relación entre infracciones y recaudaciones para las arcas de cada municipio.
Se buscará, entonces, el perfeccionamiento del sistema de fotorradares, y no la derogación de su empleo.
Los perfeccionamientos al sistema se harán mediante indicaciones a la moción de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Mario Ríos , las que se presentarán en marzo en la Cámara de Diputados, reponiéndose el proyecto en esa Corporación.
En segundo término, la iniciativa en discusión amnistía a todos los infractores, para lo cual recoge exactamente lo propuesto en la referida moción y se hace cargo de un clamor popular.
En tercer lugar, el proyecto sometido a la consideración del Senado no toca el Registro de Multas Impagas -éste mantiene su plena vigencia-, pues en él se anotan no sólo las multas no pagadas por infractores y que son cursadas sobre la base de fotorradares, sino también todas las infracciones de tránsito morosas.
En definitiva, creo que estamos en presencia de una buena fórmula. Lo pudimos hacer de otra manera, quizás. Pero lo relevante es que la encontramos y los beneficiarios, a pesar de las críticas que hemos recibido, serán las personas. En este sentido, la Constitución da facultades a ambos Poderes del Estado para buscar el bien común.
Junto con reiterar una vez más mi agradecimiento por la disposición tenida por la Cámara Alta -especialmente del señor Presidente -, formulo un llamado para que el proyecto de ley sea aprobado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Deseo agradecer muy sinceramente al señor Ministro las palabras que ha expresado hacia el Senado y las proposiciones que ha traído a la Sala.
Efectivamente, se trata de una materia que hemos podido superar con un buen entendimiento y con proposiciones concretas, respecto de las cuales creo que la Corporación está atenta como para proceder a su despacho.
Además, deseo destacar la voluntad de los Comités del Senado de reunirse hoy en la mañana para analizar el tema y de dar su acuerdo para celebrar esta sesión especial, con el objeto de abocarnos al tratamiento de la iniciativa.
La idea es que, si la Sala se pronuncia hoy -como debe ser-, el proyecto se remita a la Cámara de Diputados y que el asunto quede zanjado en los términos propuestos.
En todo caso, deseo manifestar que hay una proposición de los Comités -ya se la hice presente al señor Ministro - que podría ser considerada: en lugar de un plazo de 90 días, se establezca uno de 120 días. A mi juicio, la petición es razonable y en nada entorpece la tramitación del proyecto.
El señor FERNÄNDEZ ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
De acuerdo, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente, con motivo de este análisis, deseo dar a conocer un antecedente importante que, en mi opinión, es revelador de cómo se ha manejado la situación relacionada con los fotorradares.
Hace algún tiempo, recibí la denuncia de don Jaime Valdés González y de su esposa Lorena Soto Zamudio , quienes, cuando iban de viaje a Valdivia, tuvieron que pasar por la Municipalidad de Pitrufquén, que se encuentra dentro de mi circunscripción y está ubicada en un lugar contiguo a la carretera.
Ellos hicieron una denuncia a varias personas para que investigaran el hecho insólito de que en plena carretera había una señalización que exigía disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora.
Pues bien, el hecho es que el 12 de enero les cursaron una infracción con apoyo del fotorradar; y el 19 del mismo mes, cuando volvían a Santiago, también fueron sorprendidos, pero ahora con la diferencia de que en la ruta no había aviso que indicara disminuir la velocidad de 100 a 30 kilómetros por hora, pese a lo cual se les hizo efectivo un segundo parte.
Frente a tal situación, esas personas me enviaron una carta. Exigí a la Contraloría General de la República una investigación sobre la materia. Para no extender mis observaciones, daré lectura a dos párrafos de la resolución emitida por el organismo contralor, que fue firmada por el Contralor Regional, señor Ives Zegers Lynch , y acreditada por el fiscalizador del mismo, don Nelson Muñoz Araya .
Dice: "Ahora bien, en conocimiento de que el Inspector Municipal señor Luis Moreno Jara , el día 19 de enero de 2001 hacía uso de permiso con goce de remuneraciones y don Mauricio Palma Parra " -son los inspectores que cursaron los partes- "se encontraba, según el Decreto Alcaldicio Exento Nº 003, de 2001, con feriado legal de 10 días a contar del 15 de enero de 2001, se solicitó en la oficina de fotorradar la nómina de las placas patentes infraccionadas el día 19 de enero de 2001, remitida por la Empresa "Los Andes Ingenieros Constructores S.A.", verificándose 56 partes cursados.".
"A su vez, se requirió parte de los denuncios efectuados, correspondientes a la nómina de las placas patentes infraccionadas el día 19 de enero de 2001, verificándose en 17 de ellos la situación irregular de que el Inspector Municipal que denunciaba las infracciones cometidas ese día en particular al Juzgado de Policía Local de Pitrufquén era el funcionario municipal don Luis Moreno Jara , funcionario municipal que como se expresó anteriormente, hacía uso de permiso administrativo, documentos que además habían sido certificados previamente, según manifestó el Inspector, por el Director de Tránsito don Juan José Chesta Garcés , acreditando que el Inspector en cuestión habría obtenido los medios de prueba operando un equipo con sujeción a la ley.".
Como los señores Senadores pueden observar, se trata de un hecho grave donde se ha sustituido a dos inspectores que, no obstante estar de vacaciones, aparecen firmando un parte por infracción registrada mediante fotorradar. Y figuran como cómplices de esa irregularidad el Director de Tránsito de la Municipalidad y el propio Juez de Policía Local .
De la conclusión del fiscalizador de la Contraloría Regional se desprende claramente que procede disponer la investigación administrativa y sancionar a los responsables, es decir, a quienes suplantaron a los inspectores municipales para cursar los partes por infracciones registradas por fotorradar. El señor Contralor me señaló que desgraciadamente no puede sancionar al Alcalde , pues esto compete a un tribunal de la justicia ordinaria.
Lo expuesto demuestra cómo para allegar recursos una municipalidad recurre a los procedimientos más insólitos y aun reñidos con las disposiciones legales. A eso debe agregarse que la ley otorga un plazo de 45 días para efectuar las notificaciones, el cual en los casos descritos se hallaba excedido.
¡He ahí, señor Presidente, la clase de irregularidades que nos impulsaron a aprobar por unanimidad el proyecto anterior, para evitar que se continuara usando y abusando de este procedimiento!
Lo que nosotros hemos señalado es la inconveniencia, no de los fotorradares sino del uso abusivo de ellos y de resquicios legales en cada una de las normativas sobre la materia, por cuyo motivo en vez de constituirse en un elemento de prevención de accidentes de tránsito han pasado a ser un sistema captador de fondos para financiar los municipios.
El proyecto que la semana pasada aprobamos de buena fe, no contiene ningún elemento contrario ni irregular. Sin embargo, las municipalidades se valieron de resquicios legales para detener su tramitación e ir por distintos caminos que los contemplados unánimemente aquí para corregir la posibilidad de accidentes de tránsito en lugares donde habían ocurrido otros y costado la vida al conductor o causado daño a otras personas.
Me alegro de que el Gobierno haya reaccionado y enviado el proyecto de ley en debate -que de alguna manera permite rectificar el retiro de la convocatoria de la iniciativa indicada- amnistiando a todos los conductores de vehículos motorizados que hubieren sido denunciados por infracciones mediante estos procedimientos irregulares, contrarios a la ley e incluso delictivos. ¡Delictivos!
La presente normativa nos da plazo para introducir correcciones al sistema de fotorradares a fin de que puedan ser usados con propiedad y con miras al objetivo que se persigue. Por cierto, nosotros propiciaremos que los fondos por ese concepto vayan al Fondo Común Municipal, para su distribución. Así, dejará de ser una tentación para algunas municipalidades pobres el hacerse de recursos a costa de la ingenuidad -y también de la mala fe en el uso del sistema- de algunas personas.
De otro lado, es necesario destacar que el artículo 1º de la iniciativa, al establecer la amnistía, habla de quienes hayan incurrido en contravenciones "a las normas de tránsito sobre la base de un elemento probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones,". O sea, se refiere a elementos de radar fijos o móviles. Debemos estar conscientes de que comprende a todos los aparatos fijos y a todos los móviles. No hace distingos, por ejemplo, entre una pistola o un equipo fijo, sino que estatuye claramente que el factor probatorio haya emanado de "algún equipo de registro de infracciones".
Reitero, para los efectos del establecimiento de la historia de la ley, que el proyecto del Ejecutivo se refiere a todos los equipos que controlan a través del radar, sean los de Carabineros de Chile o los fotorradares operados por inspectores municipales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señor Senador , con el propósito de que no haya problemas, le aclaro inmediatamente que lo señalado por Su Señoría dice relación a la amnistía, no al uso de fotorradares.
El señor LAVANDERO.-
Por eso digo que se refiere a todos los equipos de esa naturaleza.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Insisto en que sólo tiene que ver con la amnistía por las infracciones detectadas mediante esos sistemas de registro.
Durante la discusión de nuestro proyecto, la semana pasada, quedó claro que él no suprime los equipos que usa Carabineros de Chile, sino solamente los fotorradares. Y el que ahora nos ocupa suspende en forma momentánea el uso de estos últimos, pero esencialmente concede amnistía por las infracciones derivadas de ellos.
_______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El señor Presidente de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura ha solicitado autorización para funcionar simultáneamente con la Sala de 15:30 a 16, y para que quienes la integran depositen su voto en la testera.
--Se accede.
_______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Lamento discrepar del señor Presidente , que se halla en la testera; pero, en fin, igual reafirmo lo que dije sobre el artículo 1º, que expresa: "Concédese amnistía a todos los conductores de vehículos motorizados que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieren sido denunciados por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito sobre la base de un elemento probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones,".
El texto citado no excluye los equipos que utiliza Carabineros de Chile. De manera que si no es ésa la intención debe corregirse el precepto, para que no se diga después que los Parlamentarios presentamos iniciativas legales imprecisas o con elementos que más adelante no sirven.
Aquí hay un hecho claro: el Ejecutivo ha enviado un proyecto confuso que ampara todo tipo de equipos de radar, sean fijos o móviles, instalados por las municipalidades (fotorradares) u operados por funcionarios de Carabineros.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Reitero a Su Señoría que el artículo 1º de la normativa en discusión tiene que ver sólo con la amnistía, que sí incluye las infracciones derivadas de todo equipo de registro.
La iniciativa que pasó a segundo trámite a la Cámara de Diputados aborda otro tema.
El señor ROMERO .-
Tiene razón el señor Presidente . Se concede amnistía por toda infracción derivada de esa clase de equipos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí. La amnistía es respecto de los partes.
El señor LAVANDERO.-
Lo relativo a los fotorradares se resolverá dentro de 120 días.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Restan tres cuartos de hora para analizar y votar la iniciativa. A las 16 debe estar despachada.
Los señores Senadores que lo deseen pueden dejar su voto en la testera, sin necesidad de intervenir.
Quedan inscritos cuatro oradores, a quienes les pido que ojalá restrinjan su discurso al tiempo más breve posible.
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , la Ley de Tránsito provoca muchísimos problemas. Los fotorradares son sólo la punta del iceberg y la cuestión principal a su respecto es el destino de los fondos.
Tal vez logremos terminar con el sistema de fotorradares, pero igual se producirá un abuso sistemático en contra de los automovilistas, como sucedía ya antes de la existencia de esa clase de registro. Cabe recordar que se fijaba una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora y Carabineros cursaba alegremente los partes cuando los vehículos iban a 35. ¿Por qué? Porque generalmente la municipalidad instalaba la señal limitando la velocidad a 30 justamente para poder cobrar las multas, que benefician a la entidad comunal.
A mi juicio, no debería aplicarse la misma pena el conductor de un vehículo que circula a exceso de velocidad, por ejemplo a 62 kilómetros por hora en una zona en que la máxima es 60, que al que lo hace a 150 donde la máxima es 80. ¡No es lo mismo! El grado de peligro a que se expone la persona a sí misma y a terceros es muy distinto.
No es lo mismo, tampoco, que un camión (con toda la masa que arrastra) ande a exceso de velocidad, a que lo haga un auto pequeño. Obviamente, la factibilidad de que éste cause daños a terceros es mucho menor.
Resulta inadmisible que las sanciones sean iguales para todos los casos y que la ley no haga distingo, en cuanto a exceso de velocidad, sobre el tipo de vehículo de que se trate.
En ese sentido, el 22 de agosto de 2001 los Senadores señores Chadwick , Novoa , Stange y quien habla presentamos un proyecto que aborda muchos de esos aspectos, porque consideramos que la Ley del Tránsito acusa severos defectos. Sin embargo, no ha figurado en la convocatoria, y pido al Ejecutivo que lo incluya para que podamos empezar a estudiar en forma más amplia todo lo relativo a esa legislación porque, insisto, son múltiples las materias que deberemos analizar.
Llama la atención la actitud que en general ha mostrado el Ministerio de Transportes, o la Subsecretaría del ramo, frente al abuso horroroso que ha significado la operación de los fotorradares. Venimos señalando este hecho desde hace unos dos años y medio, y hoy hemos tenido que recurrir a un proyecto como éste, que concede una amnistía y que, en el fondo, prohibe el funcionamiento de fotorradares, sencillamente porque nunca se han tomado medidas razonables frente al problema.
El Ejecutivo no puede seguir ignorando los rumores a voces -no sabemos si son ciertos, falsos o malintencionados-, difundidos por todas las radioemisoras y programas de información, acerca de posibles conexiones entre funcionarios del Ministerio de Transportes y empresas de fotorradares.
Opino que, ya sea para limpiar el nombre de aquellos funcionarios, o para que la ciudadanía sepa la verdad, el Gobierno debe darles respuesta. Espero que no sea verdad. Nada me consta. Pero la autoridad no puede seguir ignorando esas graves acusaciones.
Me apuntan que la iniciativa está en la convocatoria, pero no ha sido estudiada. En ese caso, señor Presidente, solicito ponerla en tabla.
En seguida, debo señalar que, en lo referente a la utilidad de los fotorradares, solamente el ocho por ciento de los accidentes que ocurren en Chile se debe a excesos de velocidad. ¡Sólo ocho por ciento! Sin embargo, éste es el único factor que en la práctica se controla. Es obvio que aquí se ha producido una falla gravísima de la CONASET, y también de la Subsecretaría de Transportes, porque todavía la ciudadanía carece de información respecto de los lugares y las causas donde se produce la mayoría de los accidentes, y cuáles son mortales o graves. Se insiste en el exceso de velocidad como causa, y en el uso de los fotorradares. Sin embargo, todo parece indicar que las causas principales de los accidentes son los malos accesos, la deficiente condición de los caminos, las señalizaciones inadecuadas, y no el exceso de velocidad.
Por otro lado, mientras no aclaremos el problema de fondo, que es el destino del dinero producto de los partes, los abusos continuarán. Por ejemplo, en este minuto, en la Carretera del Sol se están pasando partes a algunos automovilistas por circular por la pista izquierda. ¡Por eso se levanta una infracción! ¡Es una estupidez! Probablemente, luego nos obligarán a los que transitamos por la Avenida Kennedy a conducir por la pista derecha, y cursarán partes por ocupar la pista izquierda de esa vía. Debo advertir que, desde el punto de vista de la seguridad, todos los países modernos procuran que, ojalá, nunca nadie se cambie de pista. La mayoría de los accidentes no se producen por desplazarse por la derecha o por la izquierda, sino por esa maniobra.
En Inglaterra, donde hay carreteras de cuatro pistas, se usan grandes carteles que dicen "Por favor evite el cambio de pista", porque -insisto- es la causa de la mayor parte de los accidentes. Sin embargo, acá quieren que nos movilicemos por la derecha. En verdad, toda la ley carece absolutamente de sentido.
El origen de esta situación es el apetito insaciable de las municipalidades por conseguir más dinero. Por sus déficit, dependen en su mayoría de los recursos provenientes de los partes para pagar las cuentas de luz, de agua. Por lo tanto, todo el sistema de multas y la Ley de Tránsito no tienen por objetivo la seguridad de las personas, sino cómo sacarles dinero a los automovilistas.
Chile registra tasas por concepto de invalidez y muertes en accidentes del tránsito que resultan vergonzosas e inaceptables. Exhibe tasas que en verdad no es posible seguir aceptando. Esta situación nunca se ha abordado en forma sistemática, y la labor que debería cumplir al respecto la Subsecretaría del ramo ha sido francamente deficiente. Lo hemos señalado aquí en numerosas oportunidades, y espero que algún día abordemos el problema en su conjunto, y no sigamos legislando como ahora, con medidas de parche, con amnistías (ésta es la segunda que tenemos que dictar), porque los automovilistas, a coro, están alegando por el tremendo abuso de que han sido objeto.
La situación de esta actividad en Chile no es aceptable. Tenemos una ley anticuada, mala, carente de sentido y de lógica, por lo que es hora de corregirla con seriedad.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, entraré derechamente a tratar el proyecto, el que, aparentemente, busca zanjar un problema de coordinación surgido al interior del Ejecutivo.
Me pregunto si en realidad esta iniciativa es necesaria.
El proyecto de amnistía de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Ríos reproduce textualmente la parte pertinente de la ley Nº 19.676, que trató de salvar el problema en su momento. Y simplemente la actualizan para hacer extensivos sus efectos al año 2001. Y, a su vez, el proyecto del Ejecutivo hace exactamente lo mismo.
La ley Nº 19.676 no sólo concedió la amnistía, que tuvo su origen en el trabajo de la Comisión Mixta, que me tocó presidir. De hecho, la indicación respectiva fue una iniciativa personal, porque precisamente habíamos advertido lo mismo que hoy fundamenta la inquietud de los autores del proyecto, y ahora la del Gobierno: el mal uso de los fotorradares.
Pero quiero señalar que esa misma iniciativa estableció exigencias perentorias para la utilización de los equipos de fotorradar, y no sólo de éstos, sino que de cualquier equipo en general. En tal sentido, lo que ha afirmado el Senador señor Lavandero es efectivo.
El concepto contenido en el artículo 3º de la ley de amnistía, reproducido por las distintas iniciativas legales anteriores, debemos entenderlo en el contexto de la mencionada ley Nº 19.676, que hizo extensivas sus normas a todo elemento probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones a la Ley de Tránsito: fotorradares, pistolas o cualquier instrumento que sirva para grabar, por medios tecnológicos, alguna forma de probar la infracción al tránsito de que se trata. De manera que hay que entenderlo en el sentido amplio.
Sin embargo, para utilizar esos equipos, a partir de dichas disposiciones, debían cumplirse una serie de exigencias. Y me pregunto si efectivamente se ha procedido en tal sentido, porque tengo la impresión de que no ha ocurrido así.
¿Cuáles son las exigencias que establece el artículo 2º de esa disposición que, curiosamente, en el número 2 del presente proyecto, propone suspender por 90 días precisamente las normas que aseguraban que, antes de utilizar los elementos probatorios, se han de establecer las condiciones para su uso?
En mi opinión, esto es francamente inentendible. Las disposiciones que se quieren suspender son precisamente las que establecen los requisitos para el uso de los fotorradares y demás elementos de carácter tecnológico. ¿Cuáles son? Están al alcance de la mano, y hoy día son ley, aprobadas por el Congreso, y dicen: "Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del manual de señalización de tránsito, cuando corresponda.".
Debo preguntar si el manual de señalización de tránsito ha sido dictado. No lo ha sido.
El señor MORENO .-
El manual existe.
El señor LARRAÍN.-
No. Lo que pasa es que este manual debía actualizarse para cumplir el objetivo, y, además, dar cumplimiento al otro que figura más adelante en el propio texto que estoy citando, y que dice en el número 2, inciso primero del artículo 161 de la Ley del Tránsito: "Se sustituye la expresión "y previo informe de Carabineros" por la siguiente: "previo informe de Carabineros y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas".
Es decir, la lógica de la ley era que el uso de los fotorradares fuese objeto de una regulación de acuerdo con lo señalado en dicho Manual, el que debe predeterminar los límites de velocidad a los cuales habrá de sujetarse la aplicación de los equipos pertinentes.
Por consiguiente, ningún municipio puede utilizar hoy esos equipos si el Manual de Señalización de Tránsito no ha fijado los criterios para determinar las velocidades. Y como esto no se ha hecho, ya tenemos una primera forma de impedir que las municipalidades o Carabineros utilicen los fotorradares, porque falta actualizar el Manual en comento.
En segundo lugar, la ley vigente establece que "El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos" (aquellos de los cuales estamos hablando) "deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones.".
Ese reglamento tampoco ha sido dictado. Por ende, no pueden aplicarse los equipos de fotorradares u otros semejantes, pues para ello se requiere que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca los estándares, lo que no ha sucedido.
Pero hay más, señor Presidente . La misma normativa agrega: "Para que carabineros o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos de registro de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos deberán celebrarse luego de licitación pública, en cuyas bases se establecerá que el contrato será adjudicado al proponente que efectúe la mejor oferta económica. Se prohíbe estipular en los contratos la obtención de un número mínimo de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude en el inciso tercero durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así como relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la cantidad de elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas, ni con el monto de las multas aplicadas o percibidas.".
Señor Presidente , este proyecto es innecesario. Bastaría que el Ejecutivo aplicara las normas legales vigentes, que impiden el uso de los fotorradares u otros equipos como registro de infracciones mientras no se cumplan las exigencias que consigna la ley. Esto fue propuesto en el informe de la Comisión Mixta, y en su momento, aprobado por la Cámara de Diputados, el Senado y el Presidente de la República . Bastaría, entonces, cumplir tales regulaciones. Y el Ejecutivo tiene todo el tiempo para lograr que ello ocurra.
Pienso, señor Presidente, que la situación es bastante paradójica: estamos tratando de legislar sobre algo ya resuelto por la ley.
El señor RÍOS.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor LARRAÍN.-
Por consiguiente, solicito que, más que dictar nuevas leyes, apliquemos las actuales.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor RÍOS.-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con todo gusto, si la Mesa lo permite.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , lo señalado por el Honorable señor Larraín es efectivo y muy razonable: el problema radica en que el Reglamento contiene normas que no han sido ejecutadas.
La totalidad de los elementos que utiliza Carabineros -por ejemplo, los radares- para cumplir las funciones que le asigna la ley deben exhibir un certificado previo de su funcionamiento, pero la verdad es que ninguno lo tiene. Eso no significa que dichos equipos sean malos o que funcionen inadecuadamente. Empero, existe un problema burocrático y administrativo que debió solucionarse.
Tenemos el convencimiento más absoluto, Honorable señor Larraín , de que ninguno de los fotorradares que se utilizan hoy en el país cuenta con dicho certificado.
Desde el punto de vista práctico, si todos los automovilistas fueran tan entendidos en la materia como el Senador señor Larraín , en Chile no habría problemas. Pero la cuestión deriva de que incluso los propios jueces de policía local asumen posiciones distintas. Aún más, respecto de las fechas en que se exime del pago de multas ya cursadas, la propia Corte Suprema no se pronunció y dejó a los propios magistrados de policía local que aplicaran su criterio.
Por lo tanto, sobre una ley se dictará otra que dejará claro un criterio nacional para los efectos de estudiar con tranquilidad, en el curso de tres o cuatro meses, una reformulación de todo el proceso, respecto de la cual -como expresé- el país entero está convencido.
Concordando, entonces, en que muchas cosas ya están resueltas, me parece que, por la complejidad del problema y el desconocimiento de los afectados, procede aprobar nuestra proposición y la del Ejecutivo, para claridad del país.
Muchas gracias, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Está con la palabra el Honorable señor Muñoz Barra. Sin embargo, reglamentariamente, debo solicitar el asentimiento de la Sala para prorrogar la hora de la sesión especial -ella terminó y la votación debía comenzar a las 16-, entendiendo que la sesión ordinaria se iniciará una vez que ésta concluya.
El señor LAVANDERO.-
Empálmela, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No, señor Senador, porque se nos presentará un problema de quórum.
El señor LARRAÍN.-
De acuerdo, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece al Senado, se prorrogará la hora.
Acordado.
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor LARRAÍN.-
Perdón, señor Presidente , pero quiero recuperar el uso de la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Su Señoría concluyó.
El señor LARRAÍN.-
Concedí una interrupción al Honorable señor Ríos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No, señor Senador: la interrupción fue otorgada por el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor LARRAÍN.-
Entonces, ¿puedo pedir una interrupción al Honorable señor Muñoz Barra?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Si Su Señoría se compromete a ser breve...
El señor LARRAÍN.-
Muy breve.
El señor MUÑOZ BARRA.-
...y la Mesa lo permite, con el mayor agrado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor HAMILTON.-
¡La del Honorable señor Larraín es una infracción grave...!
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , si, según lo señalado por el Honorable señor Ríos, lo que justifica la existencia de la ley en proyecto es la no aplicación de la legislación vigente por los jueces, corresponde que mantengamos la amnistía. Sin embargo, carece de sentido que suspendamos la vigencia de los artículos de la ley en vigor que permiten el debido funcionamiento de los fotorradares.
Eso es lo que no logro entender.
Por eso, si el argumento para avalar este proyecto es el de que no se ha aplicado la ley, concedamos amnistía, y por un período más largo de lo que la iniciativa sugiere, hasta que se normalice la situación. Pero la normativa del caso está vigente y en ella se contienen los criterios para resolver el problema.
Por lo tanto, habría que aprobar el artículo 1º del proyecto, pero no el 2º, porque éste, sin ninguna lógica, suspende la aplicación de las normas que permiten resolver el problema.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Advierto a la Sala que, luego de la intervención del Honorable señor Muñoz Barra, los próximos oradores inscritos deberán fundamentar el voto. Si no, algunos Senadores que lo interpretan así -no es mi caso- podrían solicitar el fracaso de la sesión.
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , haré una breve aclaración.
El Honorable señor Larraín tiene mucha razón en lo que expuso. Pero nos habría ayudado sobremanera si hubiese hecho sus planteamientos cuando tratamos el proyecto presentado por los Senadores señores Ríos y Andrés Zaldívar . ¡Por Dios que nos habríamos evitado un sinfín de problemas a posteriori!
El señor LARRAÍN .-
Doy mis excusas. No leí ese proyecto. Pero...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No hay lugar a interrupciones, señor Senador.
El señor LARRAÍN .-
Perdón, señor Presidente .
El señor MUÑOZ BARRA.-
Ahora bien, no me gustaría pensar, señor Presidente , que la iniciativa en debate viene enfrascada en la lógica de la zanahoria y el garrote: la zanahoria sería el artículo 1º, porque concede la amnistía, y el garrote, el artículo 2º, cuando suspende por 90 días la vigencia de los fotorradares. Porque, ¿qué va a pasar después de ese plazo?
Hace unos días me encontré con un alcalde que me interpeló manifestándome que constituiría una aberración que en el Senado impidiéramos la vigencia de los fotorradares. Cuando traté de explicarle cuáles eran los aspectos que analizábamos, me respondió: "¡Imagínate el problema que me vas a crear en el desfinanciamiento que afecta a mi municipio!".
Aquello me dejó muy claro que la implementación de los fotorradares no está orientada a velar por la vida de los conductores o de las personas que caminan por las calles, o esporádicamente, también por las carreteras, sino que tiene una intencionalidad de financiamiento ante el desfinanciamiento de los municipios.
Hay un refrán que dice que "Lo que abunda no daña". Pero creo que en este caso daña. Porque el Estado es el responsable, en gran medida, de la protección de la vida de las personas en las carreteras y calles de nuestro país. Por eso en los últimos años ha habido avances bastante importantes en la infraestructura vial, una mayor profesionalización de los conductores y más requisitos para obtener la licencia pertinente; se han incorporado instrumentos de prevención, como los equipos de registro que usa Carabineros; se ha liberado de tareas administrativas a efectivos de la policía uniformada, para permitirles dedicarse a las labores que les atañen más directamente. Pero lo que produce sospecha e inquietud y se cuestiona por todo el mundo es esta sociedad entre municipios y empresas privadas.
Por la prensa me enteré de que 47 municipalidades han recaudado 4 mil millones de pesos. Y hay cosas que resultan extrañas, raras. Leo: "Un extenso informe preparado por la Contraloría General de la República comprobó que 47 municipios cuentan con el sistema de fotorradares, de los cuales cerca de 30 han contratado el servicio sin la licitación pública exigida por la ley.". Es decir, aquí ha existido una relación muy íntima, muy directa, entre las municipalidades y estas empresas. Y eso no es claro ni transparente.
Tampoco se sabe si los 4 mil millones de pesos recaudados por los municipios se han empleado en la construcción de lomos de toro, en semáforos, en señalizaciones, etcétera. No hay una acentuación visible en esos aspectos.
Por tanto, coincido con el señor Senador que sostuvo que esto de los fotorradares está un poco de más. Y, fuera de eso, las estadísticas indican que en muchos de los lugares donde aquéllos se hallan instalados proliferan los accidentes. Entonces, ello hace pensar que su emplazamiento obedece a la finalidad que señalé.
Sabemos -así se informó en la Comisión de Transportes, a la que pertenezco- que algunos municipios han recibido 500 partes en un día -¡500 partes en un día!-, lo cual es bastante extraño e insólito. Ocho de ellos han obtenido la mayoría de los 4 mil millones de pesos. La comuna de Pitrufquén (se refirió a ella el Honorable señor Lavandero ) ha recaudado casi 200 millones de pesos por concepto de tales partes desde 1997 a la fecha.
Por esa razón, y a pesar de la amnistía, para ser consecuente con mi preocupación de que el Ejecutivo no hubiere mejorado la moción de los Honorables señores Andrés Zaldívar y Ríos por la vía de las indicaciones o del veto, me voy a abstener en cuanto a este proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala, y en particular a los dos oradores inscritos que aún no han intervenido, que frente a un posible reclamo sólo tengo una salida desde el punto de vista reglamentario: levantar esta sesión y abrir la siguiente, para efectuar en ella la votación del proyecto. Porque ya estamos sobrepasados en el tiempo.
Otra alternativa es que aquellos dos Senadores renuncien al uso de la palabra, permitan recoger la votación y así...
No existe acuerdo al respecto.
Por ende, se levanta la sesión.
--Se levantó a las 16:9.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción
ANEXO SESIÓN
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRAZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVO A LA DURACIÓN EN EL CARGO DE MINISTRO DE CORTE SUPREMA. (2869-07)
Honorable Senado:
Antecedentes:
No obstante la limitación de setenta y cinco años que la Constitución establece para el ejercicio de su cargo de los Ministros de la Corte Suprema, el proyecto propone limitar el ejercicio de dicho cargo a un plazo de ocho años. Con ello, se resguarda la renovación permanente de los Ministros del Máximo Tribunal, impidiendo que el ejercicio de ese poder se proyecte por un lapso variablemente mayor.
El proyecto busca establecer una igualdad entre los diversos Poderes del Estado, respecto de los cuales, entre otros, el Presidente de la República, los Diputados y Senadores, los miembros el Tribunal Constitucional y otros, ejercen su cargo limitado a un número máximo de años. Con lo anterior, se busca evitar también la permanencia excesiva en dicho cargo y la formación de castas judiciales, con sus graves consecuencias.
Se estima que la limitación de edad a 75 años, no es suficiente, máxime su en el ejercicio democrático, no ha cabido al pueblo decisión alguna en la renovación de la decisión tomada por el Senado de la República al aprobar el nombramiento propuesto por el Poder Ejecutivo, sin existir tampoco renovación alguna en dicho organismo colegiado.
Se entiende que la limitación del poder es uno de los objetivos de la constitución y que la limitación temporal de la duración del cargo aparece como aconsejable en la actual estructura de la Constitución.
Por las consideraciones antes descritas, someto a consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Modifícase artículo 77 de la Constitución Política de la República agregando un inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto.
Inciso tercero: “Sin perjuicio de la limitación de edad señalada en el inciso anterior, los ministros de la Corte Suprema durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, SENADOR
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (2870-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
El artículo 10 del Código Penal establece quienes están exentos de responsabilidad penal. Dentro estas personas, se encuentran aquéllas que obran en legítima defensa. La legítima defensa a su vez, se divide en:
Legítima defensa propia;
Legítima defensa de parientes y
Legítima defensa de extraños.
Para que opere esta causal de exención de responsabilidad penal, es necesario que concurran tres circunstancias en forma copulativa: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. La concurrencia de estas circunstancias debe ser acreditada por quien invoca esta causal de exención.
La ley 19.164, de 2 de septiembre de 1992, agregó un párrafo al artículo 10 del Código Penal, mediante el cual se establece lo que un sector de la doctrina penal estima una presunción simplemente legal (que admite prueba en contrario) de concurrencia de las circunstancias exigidas por la ley para configurar la legítima defensa, tratándose de aquél que rechaza el escalamiento en los términos a que se refiere el artículo 440 N°1 del Código Penal (robo con escalamiento) en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial. También se establece la misma presunción tratándose de aquél que impida o trate de impedir la consumación de los delitos de secuestro, sustracción de un menor, violación, violación sodomítica de un menor de catorce años, parricidio, homicidio calificado y robos calificado, simple y por sorpresa.
Es menester destacar que el artículo 1° letra b) de la ley 19.164, tuvo su origen en una moción de la Diputados señoras Matthei y Cristi y de los Diputados señores Espina, Alessandri, Ribera, Sotomayor, Prokurica, Urrutia, Caminondo y Kuschel. Al revisar el proyecto aquel y los distintos trámites legislativos de que fue objeto hasta transformarse en Ley de la República, fácilmente puede advertirse que siempre estuvo presente en la discusión el concepto de protección de la seguridad de las casas y domicilios particulares frente a la escalada de violencia de que, al igual que hoy en día, estaba siendo víctima la ciudadanía.
Sin embargo de lo anterior, se percibe en el Código Penal actual, que tal principio no quedó consagrado, no obstante la evidente necesidad de ello.
Con la modificación propuesta se persigue agregar a los casos de presunción de legítima defensa (llamada también en doctrina legítima defensa privilegiada), el de aquél que impida o trate de impedir la comisión del delito de violación de morada. El motivo por el cual se propone esta agregación radica en que la violación de morada, en muchos casos, constituye un medio para la comisión de alguno de los delitos indicados anteriormente, respecto de los cuales ya existe la presunción legal. Es muy probable que de lograr impedirse la consumación del delito de secuestro, sustracción de un menor, violación, violación sodomítica de un menor de catorce años, parricidio, homicidio calificado y robos simple, calificado y por sorpresa, cuando la comisión de ellos se intenta al interior de la morada ajena, el proceso, por un problema de prueba, pueda derivar en violación de morada.
El delito de violación de morada, constituye grave atentado a uno de los derechos garantidos por la Constitución (art. 19 N° 4°), y es al interior de la morada, el lugar que por excelencia debe brindar protección y seguridad a los individuos y a sus familias, donde últimamente se cometen los actos más brutales y que causan verdadera conmoción pública.
Es por eso que se propone incluir dentro de los casos de legítima defensa privilegiada el de aquél que impide o trata de impedir la consumación del delito de violación de morada.
La realidad hace necesaria la agregación propuesta, a fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 5° de la Constitución, que, refiriéndose a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que la propia Carta Fundamental reconoce a todas las personas, señala que “es deber del Estado respetar y promover tales derechos”.
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MOFIFICACION AL CODIGO PENAL
MODIFICA ARTICULO 10 N° 6.
Agrégase entre los guarismos “142” y “361” el guarismo “144”, seguido de una coma (,).
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER LA FIGURA PENAL DE DELITO DE FRAUDE PROCESAL (2871-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La delincuencia moderna se caracteriza por la multiplicación de los delitos, y por el ingenio utilizado por el delincuente para los efectos de su comisión. En la época actual los delitos de fraude y engaño, superan con creces a los de violencia. El accionar del delincuente ha ido evolucionando, refinándose, y creando nuevos medios de engaño que le aseguren impunidad.
La estafa, fraude por engaño por excelencia, se ha ido adaptando a los tiempos, lugares y circunstancias y, últimamente, se ha instalado en el domicilio de los tribunales de justicia. En efecto, el moderno estafador ha escogido el medio más apropiado: el proceso, conocedor de que el formalismo jurídico es el caldo de cultivo propicio que permita obtener sus objetivos dolosos, no corriendo otro riesgo que no sea el de ser tachado de litigante temerario, en el evento de no conseguir su propósito delictivo.
Es en el referido contexto, donde la astucia es permitida, sin que se haya establecido, por el legislador, los límites a que puede llegar la misma. Es así que se puede llegar a utilizarla al nivel que sustituya completamente al derecho, ocasionando de esta manera, un daño a la contraparte honesta, que de realizarse, al margen del proceso, sería calificado lisa y llanamente de estafa.
De esta forma, la evolución del derecho penal, hace de suyo necesario la creación de la figura de la “estafa procesal” y su correspondiente sanción punitiva, ya que de lo contrario se estaría dejando en la impunidad una conducta, ciertamente dolosa, de cada vez mayor ocurrencia en las relaciones sociales y frente a la cual, dada su especialización y el grado de conocimiento, preparación y destreza que requiere de sus autores, deja en la indefensión el ciudadano común. A fin de cuentas y como lo señala una sentencia del tribunal de Roma “No se invoquen para negar la estafa procesal, las finalidades ideales de la justicia, que es luz de verdad”.
PROYECTO DE LEY
MODIFICA ARTICULO 212 DEL CODIGO PENAL
Agrégase un nuevo inciso, que pasa a ser inciso segundo al artículo 212 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Las mismas penas del inciso anterior le serán aplicadas al que, en juicio penal o civil, con artificio o manejo fraudulento, induzca o intente inducir a engaño al juez, obteniendo o intentando obtener una resolución injusta favorable a sus intereses”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 144 DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL CONTEMPLADO EN LA CITADA NORMA (2872-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La moderna doctrina penal ha ido delimitando claramente el concepto “morada”, en el sentido de establecer que ésta es, como lo señala Etcheberry “recinto en que una persona o grupo de personas viven o desarrollan habitualmente determinadas actividades, con exclusión de la presencia de otros”. Es decir, el desarrollo de la ciencia penal ha terminado por establecer que la antigua confusión entre morada y hogar doméstico, es imposible de darse, dado que evidentemente ambos conceptos están en relación de género a especie, ya que la morada incluye y abarca el de hogar doméstico, siendo ésta una especie dentro del género morada.
En el antedicho contexto resulta clarificador desde el punto de vista técnico legislativo establecer que, tal como lo señala Etcheberry, la morada sólo tiene como requisito, desde la perspectiva conceptual, que se trate de un “recinto” o “lugar”, respecto del cual sus ocupantes tengan derecho a excluir la presencia de terceros. En tal sentido la expresión “recinto ajeno” resulta mucho más precisa desde el punto de vista del léxico. Además evita la eventual confusión entre la morada y el hogar doméstico, toda vez que la primera, como ya se ha señalado, constituye un concepto mucho más amplio.
En el mismo contexto, resulta aconsejable eliminar la expresión “morador” por la frase “de quien puede oponerse a ello” ya que, de esta manera se guarda la debida armonía interpretativa en relación al tipo penal objetivo debido a que, sin perjuicio de que se trata de un delito de acción pública, el titular, por antonomasia, de la acción penal en este caso, es el ocupante o propietario que ve invadida su propiedad o espacio físico que legítimamente detenta físicamente.
El agregarle la expresión “Se presumirá que el ingreso ha sido contra la voluntad de quien puede oponerse a ello si éste se realiza por lugares no destinados al efecto”, logra el objeto el evitar que terceros, valiéndose de modernos medios de transporte, puedan vulnerar el bien jurídico protegido, por la figura en comento. Por ejemplo, ingresan en propiedad privada por vía aérea –ya sea por alas delta, parapente, helicóptero-, contra la voluntad o sin el conocimiento de quien tenga derecho a oponerse a tal ingreso.
En el referido sentido ha resuelto la Excma Corte Suprema, pese al silencio de la antigua ley a estos respectos, fallando nulos autos sobre Casación rol 4361-00 textualmente que “la morada, en efecto, como lo ha sostenido la recurrente no debe confundirse con el hogar doméstico y, como precisa correctamente Etcheberry (“Derecho Penal”, 1998, tomo III, pág. 255) fundándose, entre otras razones, en lo preceptuado por el artículo 145 inciso primero del mismo Código Penal, está constituida por cualquier “recinto en que una persona o grupo de personas viven o desarrollan habitualmente determinadas actividades, con exclusión de la presencia de otros”. Agrega que “sólo es indispensable que sea un “recinto” o “lugar”, como se desprende del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, que habla de “edificio o lugar cerrado”. Esto es, que exista una clara demarcación de sus límites, y que estos no sean meramente simbólicos, sino que representen un obstáculo más o menos efectivo para el acceso de terceros al interior” (En el mejor derecho comparado, ya en 1954, Mezger, “Derecho Penal. Libro de Estudio”, tomo II, párrafo 40, I, 1 págs, 160 y 161). Puesto que el potrero en que descendieron los tripulantes del helicóptero estaba cercado y cerrado, y se lo destinaba por la Sociedad Agrícola Las Cruces a faenas agropecuarias, cabe afirmar sin duda que constituía “morada” en el sentido del artículo 144 del Código Penal”.
Este importante fallo, fue dictado con razón de la invasión del fundo “La Esperanza de Marchigue”, de la sociedad Agrícola y Ganadera Forestal Las Cruces Ltda. de propiedad de este Senador y de su familia, por parte del abogado de Endesa Francisco Fernández Montero, simulando una diligencia judicial. En este proceso, Endesa y su abogado sostuvo que un Fundo y sus dependencias sólo eran el hogar de gusanos y otras especies menores, cuya morada se violaba, lo que no era constitutivo de delito, teoría que hicieron suya el Ministro en Visita Extraordinaria y conformó a la Corte de Apelaciones de Rancagua para no contradecir a su colega.
Como ya se ha señalado, el Máximo Tribunal de la República ha terminado por establecer y hacer la distinción entre morada y hogar doméstico, circunstancia ella, que por sí sola, justifica la moción que someto a la decisión de esta honorable corporación, a fin de incorporarlo en nuestra legislación, más allá de todo equívoco y para evitar abusos y evidentes fallos contradictorios.
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACÍON AL CÓDIGO PENAL:
MODIFICA ARTICULO 144 DEL CODIGO PENAL
Reemplázase La expresión “morada ajena” por la expresión “recinto ajeno” y la expresión “morador” por la frase “de quien puede oponerse a ello”
Agrégase inciso segundo y el segundo pasa a ser tercero: “Se presumirá que el ingreso ha sido contra la voluntad de quien puede oponerse a ello si éste se realiza por lugares no destinados al efecto”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRAZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 145 DEL CÓDIGO PENAL, SOBRE LA DEFINICIÓN DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL CONTEMPLADO EN LA CITADA NORMA. (2873-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La moderna doctrina penal ha ido delimitando claramente el concepto “morada”, en el sentido de establecer que ésta es, como lo señala Etcheberry “recinto en que una persona o grupo de personas viven o desarrollan habitualmente determinadas actividades, con exclusión de la presencia de otros”. Es decir, el desarrollo de la ciencia penal ha terminado por establecer que la antigua confusión entre morada y hogar doméstico, es imposible de darse, dado que evidentemente ambos conceptos están en relación de género a especie, ya que la morada incluye y abarca el de hogar doméstico, siendo ésta una especie dentro del género morada.
En el antedicho contexto resulta clarificador desde el punto de vista técnico legislativo establecer que, tal como lo señala Etcheberry, la morada sólo tiene como requisito, desde la perspectiva conceptual, que se trate de un “recinto” o “lugar”, respecto del cual sus ocupantes tengan derecho a excluir la presencia de terceros. En tal sentido la expresión “recinto ajeno” resulta mucho más precisa desde el punto de vista del léxico. Además evita la eventual confusión entre la morada y el hogar doméstico, toda vez que la primera, como ya se ha señalado, constituye un concepto mucho más amplio.
En el referido sentido ha resuelto la Corte Suprema, pese al silencio de la antigua ley a este respecto, en los autos sobre Casación rol 4361-00. Textualmente ha resuelto el máximo tribunal que “la morada, en efecto, como lo ha sostenido la recurrente no debe confundirse con el hogar doméstico y, como precisa correctamente Etcheberry (“Derecho Penal”, 1998, tomo III, pág. 255) fundándose, entre otras razones, en lo preceptuado por el artículo 145 inciso primero del mismo Código Penal, está constituida por cualquier “recinto en que una persona o grupo de personas viven o desarrollan habitualmente determinadas actividades, con exclusión de la presencia de otros”. Agrega que “sólo es indispensable que sea un “recinto” o “lugar”, como se desprende del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, que habla de “edificio o lugar cerrado”. Esto es, que exista una clara demarcación de sus límites, y que estos no sean meramente simbólicos, sino que representen un obstáculo más o menos efectivo para el acceso de terceros al interior” (En el mejor derecho comparado, ya en 1954, Mezger, “Derecho Penal. Libro de Estudio”, tomo II, párrafo 40, I, 1 págs, 160 y 161). Puesto que el potrero en que descendieron los tripulantes del helicóptero estaba cercado y cerrado, y se lo destinaba por la Sociedad Agrícola Las Cruces a faenas agropecuarias, cabe afirmar sin duda que constituía “morada” en el sentido del artículo 144 del Código Penal”.
Este importante fallo, fue dictado con razón de la invasión del fundo “La Esperanza de Marchigue”, de la sociedad Agrícola y Ganadera Forestal Las Cruces Ltda. de propiedad de este Senador y de su familia, por parte del abogado de Endesa Francisco Fernández Montero, simulando una diligencia judicial. En este proceso, Endesa y su abogado sostuvo que un Fundo y sus dependencias sólo eran el hogar de gusanos y otras especies menores, cuya morada se violaba, lo que no era constitutivo de delito, teoría que hicieron suya el Ministro en Visita Extraordinaria y conformó a la Corte de Apelaciones de Rancagua para no contradecir a su colega.
Como ya se ha señalado, el Máximo Tribunal de la República ha terminado por establecer y hacer la distinción entre morada y hogar doméstico, circunstancia ella, que por sí sola, justifica la moción que someto a la decisión de esta honorable corporación, a fin de incorporarlo en nuestra legislación, más allá de todo equívoco y para evitar abusos y evidentes fallos contradictorios.
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACÍON AL CÓDIGO PENAL:
MODIFICA ARTICULO 145 DEL CODIGO PENAL
Reemplázase La expresión “morada ajena” por la expresión “recinto ajeno”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 161-A DEL CÓDIGO PENAL, PARA ESTABLECER ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS PARA LA DEFINICIÓN DEL TIPO PENAL A QUE SE REFIERE LA CITADA NORMA (2874-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Menester se hace ampliar el ámbito de protección a que se refiere la norma en comento a la “instalaciones u obras” ya que no se adivina razón alguna para excluir las instalaciones u obras de cualquier naturaleza, de los bienes respecto de los cuales la norma penal del artículo 161-A ejerce tutela penal. En efecto, el legislador ha pretendido dar una protección genérica a la vida privada y pública de la persona y su familia, en este contexto, obviamente no pueden excluirse las instalaciones u obras que guarnecen el o los inmuebles en los cuales la persona y su familia ejercen sus actividades privadas ya sea en el orden doméstico o laboral.
La modificación precedente, se hace de suyo necesario, ya que de mantener la actual redacción, la sanción penal para el o los infractores del artículo 161-A del Código Penal, se hace prácticamente ilusoria, debido a que basta que los delincuentes imputados del delito expliquen que al ingresar a un recinto privado, sólo lo han hecho con el fin de fotografiar o filmar obras o instalaciones, para que su conducta sea atípica en virtud del principio “nulla pena sine legis”.
PROYECTO DE LEY
MODIFICA ARTICULO 161-A DEL CODIGO PENAL
En el inciso primero elimínase la conjunción “o” a continuación de la frase “fotografíe imágenes”, la que se reemplaza por una coma (,). Agrégase en el mismo inciso y a continuación de la frase “hechos de carácter privados” la frase “instalaciones u obras”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 211 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A LA ACUSACIÓN O DENUNCIA CALUMNIOSA (2875-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La exigencia legal de que la calumniosidad de la imputación sea declarada “por sentencia ejecutoriada” ha sido, sin lugar a dudas, uno de los puntos que más problemas ha creado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia nacional. De allí que nuestro Art. 211 haya sido calificado por ésta como un precepto de “redacción un tanto artificiosa”, “ambiguo”, “tortuoso”, “vago” y “equívoco”.
Con todo, entendemos que la raíz de la problemática se encuentra más bien en el adjetivo “calumniosa” que emplea el tipo. Dado que esta expresión se prestó para confundir los delitos de acusación o denuncia calumniosa y calumnia (concretamente calumnia causada en juicio –Art. 426 del CODIGO PENAL) y como este último contiene una condición de procedibilidad consistente en la declaración del Tribunal – que conoció del juicio en que se causó la calumnia- de que existe mérito para proceder criminalmente (Art. 96 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL), entonces parecía lógico estimar que la declaración de calumniosidad “por sentencia ejecutoriada” a que hace referencia el Art. 211 del CODIGO PENAL, debía ser un elemento que operaría en sentido similar.
La práctica nacional sin embargo fue elaborando diversas interpretaciones para el requisito que nos ocupa y que por este proyecto se modifica.
Antes de entregar una exposición de tales interpretaciones, creemos conveniente destacar, aunque parezca evidente, que esta declaración por sentencia ejecutoriada no importa elemento típico alguno; cualquiera sea la interpretación que se sostenga, jamás podrá estimarse que tal declaración se encuentre inseparablemente ligada al tipo del Art. 211, y ello debido a que la voluntad del imputador no tiene dominio alguno sobre la del Juez (sea éste el que conoce del proceso iniciado a virtud de la imputación calumniosa u otro distinto). De allí que, como señalaremos oportunamente, el esquema rector del Art. 211 venga dado por la frase “la acusación o denuncia calumniosa”.
Interpretación de la frase “declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada”.
En el año 1937, a raíz de los numerosos problemas interpretativos que estaba creando la redacción de nuestro Art. 211, don Miguel Schweitzer S. publicó una monografía en la Revista de Ciencias Penales donde pretendía demostrar la diferencia que existe entre los delitos de acusación o denuncia calumniosa, y los de calumnia, además de exponer las cuatro interpretaciones sobre el significado y alcance a asignar a la frase “declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada”, que a la sazón rondaban por nuestros Tribunales. A estas últimas se vino a agregar, con posterioridad, una quinta interpretación nacida de la jurisprudencia.
La primera interpretación sostenía que, sea en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento definitivo que se dicte en el proceso a que ha dado origen la acusación o denuncia, el Juez sentenciador debía, conjuntamente con absolver de la acusación o sobreseer, hacer una declaración formal en el sentido de que la acusación o denuncia eran calumniosas; y una vez ejecutoriada la respectiva resolución se obtendría este elemento indispensable del delito. Es decir, el delito no existiría pese a que la falsa acusación o denuncia habría servido precisamente de sustento a la respectiva sentencia, interpretación que fue abandonada por absurda.
En efecto, esta postura es evidentemente errada, por múltiples razones. Se habría establecido la existencia de un delito de acusación calumniosa, sin investigación y sin haberse incoado un proceso con ese objetivo. Esta situación se agravaría aún más si el proceso se hubiera originado en una simple denuncia, toda vez que el denunciante no es parte en el juicio y no se le habría escuchado en ninguna oportunidad para averiguar el móvil de su imputación, careciendo, por lo mismo, de la posibilidad de interponer recurso alguno. Esta interpretación, además llevaría a plantear la indudable inconstitucionalidad del precepto en análisis, en el sentido de que tal declaración de calumniosidad efectuada por el tribunal que conoció de la imputación, importaría una sentencia (condenatoria) no fundada en un proceso previo ( con arreglo al art. 19 N° 3 inc. 5° de la Constitución Política del Estado). Así, se habría faltado a las normas sobre el debido proceso.
Por las razones expuestas, tal interpretación ha sido reiteradamente rechazada por nuestros Tribunales de Justicia.
La segunda posición, cuyo primer exponente fue el Profesor Sr. Luis Fuenzalida llega aún más al extremo del absurdo. Sostenía que la declaración de calumniosidad efectuada por el Tribunal que conoció de la imputación, era un requisito previo para que, en un segundo juicio, se determinase la pena aplicable al imputador. Una variante de esta doctrina entendía que eran necesarios tres juicios distintos para poder sancionar el delito: 1) aquel en que se ha hecho la imputación: 2) un juicio en el cual solamente se haría la declaración de calumniosidad, y 3) el juicio en que, con la sentencia anterior ejecutoriada, se aplicaría la pena.
Esta solución violenta nuestro CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL que no conoce la existencia de juicios declarativos de delitos, ni de “juicios ejecutivos” para la “aplicación de penas”. A ello debe agregarse que, de seguirse esta tesis, sería imposible dar aplicación al N°4 del Art. 500 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, que obliga a consagrar en la sentencia (en este caso condenatoria) “consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que éstos alegan en su descargo…”. En cuanto a la variante aludida, ella implicaría la inoperancia del N°7 del precepto aludido, dado que al hacer sólo una mera declaración no podría contener la sentencia “la resolución que condena o absuelve a cada uno de los reos por cada uno de los delitos perseguidos”.
La tercera interpretación fue sustentada por Pelegrín Sepúlveda M. (Juez del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago). A juicio de éste, el Art. 211 del Código Penal, -al no distinguir si la “sentencia ejecutoriada” era definitiva o interlocutoria-, permitiría que el inculpado pudiera pedir al Tribunal que conoció del proceso – por vía de incidente- que efectúe esa declaración de calumniosidad de la imputación, cuando en la sentencia definitiva no se hubiere hecho tal declaración. Agrega que dado que la resolución que falla el incidente establece derechos permanentes a favor de las partes, importa una sentencia interlocutoria que podría servir para deducir la acción del Art. 211 del CODIGO PENAL.
Esta aguda solución no parece aceptable en cuanto olvida que las disposiciones de los Arts. 82 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, dan a entender que los incidentes deben promoverse durante la secuela del proceso, y no después de que éste ha terminado por sentencia.
Análisis lógico gramatical de la norma modificada por el Proyecto.
El análisis gramatical del precepto no consigue dar una interpretación única posible. En efecto, la oración subordinada “que hubiere sido …”, concebida en futuro perfecto del subjuntivo, puede significar tanto una relación de temporalidad como de condicionalidad. Entendida como relación temporal, sería necesaria la declaración previa en otro juicio, pero la forma empleada puede también significar una relación de condicionalidad, o sea, si por sentencia ejecutoriada se resuelve que la acusación es calumniosa, perfectamente podría imponerse la pena en la misma sentencia, lo que necesariamente, hace absurda la existencia de dos procesos penales uno en pos del otro.
Conclusión
De lo expuesto precedentemente, fluye con claridad meridiana la imperiosa necesidad de modificar el precepto aludido en los términos señalados, ya que de mantener su actual redacción se producen dos posibles efectos procesales, -ambos inaceptables-, como son:
El segundo juicio solamente significaría la creación de una “especie de juicio” que en verdad se trataría de un verdadero “juicio ejecutivo penal”. A todas luces algo ni siquiera dable de considerar.
¿Qué ocurriría si la sentencia del segundo juicio contradice la del primero? Ello, además de implicar la inobservancia de la cosa juzgada, implicaría agregar un vicio de casación en la forma que, obviamente, sería sobreviniente a todo plazo para la interposición del recurso de nulidad en cuestión.
En la especie, luego de que la Corte de Apelaciones de Rancagua unánimemente dictara sobreseimiento definitivo en la querella interpuesta por ENDESA por el delito de secuestro, o en la querella interpuesta por ENDESA por usurpación de aguas, ambas imputaciones de delitos, sobreseídos por sentencias ejecutoriadas, no han sido posibles de perseguir en cuanto la responsabilidad del querellante calumnioso, sólo porque el Juez de Pichilemu exige del Ministro en Visita nombrado por la Corte Suprema, que éste adicionalmente declare la calumniosidad de las imputaciones en que se fundaron los respectivos libelos, lo que el Ministro no ha efectuado.
Por lo señalado, la redacción en los términos propuestos en este Proyecto termina con toda la problemática enunciada y asegura una eficaz protección a la víctima de acciones infundadas, y un eficaz castigo para los instrumentalizadores de la judicatura criminal.
PROYECTO DE LEY
MODIFICA ARTICULO 211 DEL CODIGO PENAL
Elimínase del texto del artículo 211 del Código Penal el siguiente texto. “La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada” y reemplácese por el siguiente texto “La acusación, querella, o denuncia calumniosa…”.
De esta forma el texto del referido artículo sería el siguiente:
Artículo 211 “La acusación, querella o denuncia calumniosa, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se tratara de una falta.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PENAL, ACERCA DEL DELITO DE PREVARICACIÓN POR PERITOS (2876-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Dentro del actual sistema procesal penal, que se mantiene vigente en la mayor parte de las regiones del país y que afecta al mayor número de habitantes de la República, el juez debe dictar sus fallos condenatorios fundado en haber adquirido la convicción necesaria en orden a que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha cabido una participación culpable y penada por la ley al que se condena. Convicción que debe ser adquirida por los medios de prueba legales.
Entre los medios de prueba que establece el Código de procedimiento Penal, que regla la materia, se encuentra la prueba de peritos, que el juez debe usar en auxilio de su función investigadora. Ello, en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
En garantía de idoneidad de quienes aporten esta importante prueba procesal penal, -que conforme a su mérito se puede llegar a condenar a una persona-, el actual artículo 222 de ese código procedimental señala que sólo en defecto de personas que tengan título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombradas con el carácter de peritos personas no tituladas, siempre que tengan competencia especial en la materia sobre que debe versar el informe.
La importancia de la materia señalada y sus consecuencias en torno a la vida, libertad, honra y propiedad de las personas, -que pueden verse injustamente afectadas por una prosecución o condena penal-, deben llevar a ser particularmente estrictos en la integridad de este principio. En efecto, sólo pueden ser peritos e informar en una causa penal, aquellas personas idóneas en la materia de que se trata, que de acuerdo a la ley son los que ostentan título profesional pertinente o tienen una particular competencia sobre la materia. Resulta evidente, por lo demás, que el juez requiere de un auxilio técnico con determinada experticia. Además, que de nada le sirve la opinión de alguien ignorante en la materia específica a que se refiere su investigación.
Tales normas que parecieran ser la consagración de principios básicos, ajenos a cualquier discusión racional, no son cumplidas por todos los administradores del sistema procesal penal. Entre éstos, por cierto, los tribunales de justicia, pese a que deben velar porque sus informes sean elaborados por expertos en la materia de que se trata. Tampoco se respetan siempre tales normas por los mismos peritos y organismos auxiliares dedicados a la materia, tales como Servicio Médico Legal, Policía de Investigaciones, o Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile.
A este Senador le ha tocado conocer, en una causa en que se le afectó personalmente, las consecuencias de una infracción extrema a tal principio básico. En efecto, en la causa sobre lesiones en que incluso se llegó a su desafuero, se presentó como prueba por la parte del querellante un Informe del Servicio Médico legal, absolutamente infundado, carente de la más mínima rigurosidad, en que se calificó una lesión dental como capaz de provocar incapacidad laboral por más de veinte días, de carácter menos graves y compatible con una supuesta agresión de un golpe de puño en la boca, sin causar lesiones en partes blandas peribucales.
Durante el curso de la investigación se determinó, a través de prueba contraria de otros numerosos facultativos, e incluso ese mismo servicio, la falta de rigurosidad de dicho informe, al punto que las lesiones no generaron la incapacidad referida, eran imposibles de datar, y bajo ningún aspecto eran compatibles con los hechos a los que se atribuían.
La explicación para tales injustificables errores, vino a saberse con posterioridad a la dictación de resoluciones judiciales de procesamiento fundadas en dicho informe. Se comprobó que quien practicó los exámenes dentales del caso no tenía especialidad odontológica, tratándose de un médico cirujano cardiovascular.
Los errores manifiestos de dicho Servicio Médico legal han sido reiterados en el último tiempo, con graves y perniciosas consecuencias para las causas penales en que ellos se acompañaron. Bastará con recordar el caso del conscripto Soto Tapia y las contradicciones de facultativos de ese organismo.
Atendida la anterior problemática, se sugiere agregar un nuevo inciso segundo al artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pasando el actual a ser inciso tercero, a fin que la norma referida deje de ser letra muerta en la aplicación de los tribunales. A su vez, se propuso que se establezca una sanción penal para el caso de incumplimiento, correspondiente al delito de prevaricación de peritos.
Cabe consignar que el artículo 222 del Código Penal, en actual vigencia, sanciona el delito de prevaricación de peritos, por lo que el presente proyecto de ley sólo viene en precisar que quien se arrogue en un juicio penal competencias o conocimientos de los que carezca y emita informes de carácter pericial como si tuviera dichos conocimientos, incurrirá en dicha conducta típica, presumiéndose que cumple con los requerimientos típicos por el sólo hecho de arrogarse las mismas.
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACION AL CODIGO PENAL
MODIFICA ARTÍCULO 222.
Agrégase como inciso segundo el siguiente, pasando el segundo actual a tercero: “El que no contando con título profesional idóneo o con la competencia especial que requiera el informe respectivo y se arrogare tales cualidades será sancionado con las penas señaladas en el artículo 222 del Código Penal”.
(FDO): Francisco Javier Errázuriz Talavera, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 223, Nº 1, DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCURRENCIA DEL DOLO DIRECTO EN EL TIPO PENAL DE QUE SE TRATA (2877-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Desde el advenimiento de la democracia, ha constituido una preocupación fundamental que orienta la gestión de los tres últimos Gobiernos, incluído sin duda el actual, el perfeccionamiento y modernización del sistema de enjuiciamiento criminal que actualmente rige en nuestro país, a objeto de fortalecer la Garantía Constitucional del Debido Proceso, reconocida a todas las personas en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental.
El propio Poder Judicial no ha permanecido ajeno a esta tendencia modernizadora, al punto que el control ético de sus integrantes ha pasado a ser un tema preponderante en el quehacer del Máximo Tribunal de la República, la Corte Suprema, que ha creado la Comisión de Control Etico.
Sin embargo, existen ciertas situaciones en nuestra legislación que deben ser enmendadas o resueltas en forma expresa, para que las partes litigantes puedan acudir a la judicatura con la certeza de que el pleno respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso será estrictamente observada, pero que sin embargo el control disciplinario y ético deje de constituir la norma excepcional, y sea el control jurisdiccional el que pase a ocupar un rol preponderante.
Esta realidad hace necesaria la modificación y/o dictación de una serie de normas legales, a fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 19 N° 3° inciso 5°, que señala como deber legislador “establecer siempre las bases de un justo y racional procedimiento e investigación”.
De esta manera, el proyecto plantea fortalecer el sistema represivo de ciertas conductas de los jueces, para asegurar a las partes intervinientes en un proceso judicial, la imparcialidad del magistrado.
Por este motivo, se pretende la introducción de una modificación al N°1 del artículo 223 del Código Penal, de manera tal que esa figura de prevaricación elimine la concurrencia del dolo directo como elemento del tipo penal. Esta modificación parte de la base que al Juez de Letras, quien debe necesariamente tener en nuestra legislación el título de abogado, debe aplicársele a lo menos en carácter de simplemente legal la presunción de conocimiento de la ley.
El Estado de Derecho, como pilar fundamental de la democracia, exige de los jueces un irrestricto cumplimiento de las leyes que están llamados a aplicar, las que deben presumírseles conocidas, en su condición de hombres de derecho.
Por las consideraciones antes descritas, someto a consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACION AL CODIGO PENAL
MODIFICA ARTICULO 223 N° 1.
Elimínase a continuación de la palabra “cuando” la expresión “a sabiendas”.
Texto actual: “Art. 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1°. Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.”
Texto propuesto: “Art. 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1°. Cuando fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.”
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 224, Nº 1, DEL CÓDIGO PENAL, E INCORPORA EN LA FIGURA DE PREVARICACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA MENCIONADA EL FALLAR CONTRA LEY EXPRESA (2878-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Desde el advenimiento de la democracia, ha constituido una preocupación fundamental que orienta la gestión de los tres últimos Gobiernos, incluído sin duda el actual, el perfeccionamiento y modernización del sistema de enjuiciamiento criminal que actualmente rige en nuestro país, a objeto de fortalecer la Garantía Constitucional del Debido Proceso, reconocida a todas las personas en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental.
El propio Poder Judicial no ha permanecido ajeno a esta tendencia modernizadora. En efecto, el control ético de sus integrantes ha pasado a ser un tema preponderante en el quehacer del Máximo Tribunal de la República, la Corte Suprema, que ha creado la Comisión de Control Etico.
Sin embargo, existen ciertas situaciones en nuestra legislación que deben ser enmendadas o resueltas en forma expresa, para que las partes litigantes puedan acudir a la judicatura con la certeza de que el pleno respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, será estrictamente observada.
Para ello es indispensable que el control disciplinario y ético deje de constituir la norma excepcional y sea el control jurisdiccional el que pase a ocupar un rol preponderante.
Esta realidad hace necesaria la modificación y/o dictación de una serie de normas legales, a fin de cumplir con el mandato Constitucional del artículo 19 N° 3° inciso 5°, que señala como deber del legislador “establecer siempre las bases de un justo y racional procedimiento e investigación”.
De esta manera, el proyecto plantea fortalecer el sistema represivo de ciertas conductas de los jueces, para asegurar a las partes intervinientes en un proceso judicial, la imparcialidad del magistrado.
Por este motivo, se pretende la introducción de una modificación al N°1 del artículo 224 del Código Penal, de manera tal que esa figura de prevaricación contemple como elemento del tipo el fallo contra ley expresa y vigente, en lugar de la sentencia manifiestamente injusta. Esta modificación parte de la base que sobre todo en materia criminal, debe estimarse que lo ilegal es por excelencia injusto, pasando a ser constitutivos de delito los fallos judiciales dictados contra ley expresa, so pretexto de hacer justicia, lo que repugna a nuestro sistema positivo.
El Estado de Derecho, como pilar fundamental de la democracia, exige de los jueces un irrestricto cumplimiento de las leyes que están llamados a aplicar, las que deben presumírseles conocidas, en su condición de hombres de derecho.
En esa misma línea, el proyecto plantea la eliminación de la excusa de ignorancia de la ley como elemento del tipo penal, ya que, con el mismo criterio con que las leyes civiles presumen de derecho la mala fe de todo aquél que alega ignorancia de un precepto legal, debe ser penalmente reprobable la actuación de quien, por mandato constitucional, teniendo en sus marcos la delicada función de resguardar la institucionalidad mediante la administración de justicia, resuelve un asunto criminal contra ley expresa y vigente.
Por las consideraciones antes descritas, someto a consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACION AL CODIGO PENAL
MODIFICA ARTICULO 224 N° 1°.
Sustitúyase la frase “manifiestamente injusta” por la frase “contraria a ley vigente y expresa”.
Elimínase la palabra “inexcusable”.
Texto actual: “Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión en sus grados mínimos a medios:
1°. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.”
Texto propuesto: “Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión en sus grados mínimos a medios:
1°. Cuando por negligencia o ignorancia dictaren sentencia contraria a ley vigente y expresa en causa criminal.”
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 224, Nº 7, DEL CÓDIGO PENAL E INCLUYE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE RECUSACIÓN DENTRO DEL TIPO PENAL CONTENIDO EN LA CITADA DISPOSICIÓN (2879-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La independencia del Poder Judicial es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho y éste, a su vez, uno de los pilares de la democracia.
El respeto de la ciudadanía a los fallos judiciales es un elemento mínimo de certeza jurídica y ésta, a su vez, una de las finalidades propias del derecho, que por algunos juristas y filósofos ha sido considerada como el único bien protegido, superando incluso a la propia justicia.
Claro está, eso sí, que el respeto que los justiciables deben a los fallos emanados de la judicatura, radica en buena medida en la respetabilidad que esos mismos fallos merezcan. Ello, no sólo por la calidad de la decisión que en éste se contenga, sino que también por la convicción de parte de quien se ve afectado por la decisión jurisdiccional, en cuanto a que ella es justa e imparcial.
Cuando se emplea la expresión “independencia de los Poderes del Estado”, se entiende normalmente en el sentido del respeto que se deben entre sí los organismos que desempeñan las distintas funciones del Estado, al punto que la integración que consagra la Constitución no dañe su propia autonomía.
Pero la independencia de los Poderes del Estado es más que eso. En el caso particular del Magistrado, se requiere que éste también sea independiente de los poderes fácticos, del poder económico y de sus propios prejuicios.
Se observa en el artículo 224, N°7 del Código de Procedimiento Penal, que al Juez que está consiente de estar afectado por una causal de recusación (que sólo puede inhabilitarlo para entrar al conocimiento de un asunto si es hecha valer por la parte que se siente afectada en determinada etapa procesal) y que sin embargo no la informa a las partes que, ignorantes de ella no la alegan, no comete ninguna falta. ¿Es eso justo?
Sin duda, que el juez que sabe y está consciente de que le afecta una causal de recusación, y no obstante ello la oculta, podría no estar actuando correctamente. ¿Y qué hay de la parte afectada que debe acatar el fallo? ¿Cómo actúa el litigante burlado una vez que, estando la sentencia ejecutoriada, se entera de tal hecho? ¿Podría razonablemente exigírsele cumplir la sentencia?
Situaciones como la descrita, sin duda, atentan contra la seguridad jurídica, por que ponen en peligro la respetabilidad de los fallos judiciales.
La realidad anteriormente señalada, hace necesaria la agregación que se propone, al artículo 224 N° 7 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo en cuestión dispone que “Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión en sus grados mínimos a medios: 7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil”.
Por los motivos ya indicados, me permito someter a consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACION AL CODIGO PENAL
MODIFICA ARTICULO 224 N° 7.-
Agrégase en el numeral 7°, a continuación de la palabra “implicancia”, la frase “o existiendo causal de recusación”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 399 Y 494 Nº5 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE LESIONES. (2880-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
La necesidad en cuanto a precisar el tiempo de incapacidad para los efectos de distinguir, nítidamente, entre las lesiones menos graves y las leves, resulta de una capital importancia. En efecto, la actual redacción del artículo 399 es demasiado genérica, y permite, como ha ocurrido respecto de este Senador y sus hijos, que una lesión de 1 mm. de espesor en el borde incisal de un diente, y de data indeterminada, sea calificada como menos grave en virtud de una interpretación normativa que la ley deja entregada al arbitrio soberano del sentenciador, que determinó que para distinguir entre una lesión menos grave y una leve, había que atender al hecho que este Senador y su familia “ constituyen una familia del tipo patriarcal en la comarca donde se encuentran asentados”. Sin embargo, tal absurdo tiene su consagración normativa formal en la norma aludida en relación al artículo 494 N° 5 del mismo Código Penal, también modificada en este Proyecto de Ley.
Por lo expuesto, en consecuencia, y con el fin de evitar que en el futuro se vuelvan a producir situaciones aberrantemente injustas como la que ha debido enfrentar este Senador y su familia es que se hace necesario fijar un criterio objetivo para los efectos de la distinguir entre las lesiones de carácter menos grave y las leves, evitando las arbitrariedades a que puede dar lugar la libre interpretación judicial.
Por los motivos precedentemente señalados, me permito someter a consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
MODIFICA ARTICULO 399 DEL CODIGO PENAL
Reemplázase el texto del artículo 399 del Código Penal por el siguiente “Si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de quince días y que no sean de las comprendidas en los artículos anterior, se reputarán menos graves y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte sueldos vitales”.
MODIFICA ARTICULO 494 N° 5 DEL CODIGO PENAL
Reemplázase el texto del N° 5 del artículo 494 del Código Penal el que queda redactado de la siguiente forma: “El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las no comprendidas en los artículos 397 y 399 de este Código”
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRAZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (2881-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
El 18 de febrero de 1995, hace casi 7 años, se publicó la ley 19.374, mediante la cual se introdujeron reformas radicales al régimen legal de recursos procesales, incluido el recurso de casación.
La ley recién mencionada introdujo un nuevo artículo 780 al Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual cualquiera de las partes puede solicitar, dentro del plazo para hacerse parte ante la Corte Suprema, que el recurso sea conocido y resuelto por el Pleno del Tribunal, petición que sólo puede fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
Esta norma, a no dudarlo, se encuentra inserta en nuestro ordenamiento jurídico con el claro propósito de tender a la unificación. jurisprudencial a fin que el recurso de casación cumpla con la función que les es propia, esto es, unificar el criterio de interpretación de la ley.
Pero se observa que en ocasiones tanto los Juzgados de Base como las Cortes de Apelaciones, sustentan criterios diversos sobre materias que no alcanzan a ser resueltas por la Corte Suprema, por contenerse en sentencias cuya naturaleza jurídica no permite la interposición de dicho recurso.
Incluso, se ha presentado el caso de que distintas Salas de una misma Corte sustenten criterios diversos de interpretación de normas jurídicas o preceptos legales, o que incluso la misma Sala sostenga un criterio sobre la admisibilidad de tal o cual recurso al momento de “darse cuenta” con tal objeto del recurso, y luego de la vista de la causa, al fallar en definitiva, se plantee un criterio de admisibilidad totalmente diverso.
Cuando estas situaciones se presentan en la dictación de decretos, autos y sentencias interlocutorias inapelables que no pongan término al juicio, ni hagan imposible su continuación, estas materias jamás llegan a conocimiento de la Corte Suprema, por lo que no puede conocerse el criterio del máximo tribunal, ni menos lograrse el propósito de establecer base de interpretación uniformes.
Antiguamente, lo anterior era al menos posible de hacer por la vía del recurso de queja, pero al restringirse la interposición de este último recurso se produjo ciertamente el efecto indeseado de que la Corte Suprema no cuenta con mecanismos de unificación de los criterios jurisprudenciales, ni aún por vía indirecta.
Esta realidad obliga a que se introduzca al Código de Procedimiento Civil, una norma que permita a la Corte Suprema establecer criterios de interpretación uniformes que sirvan de guía a los demás Tribunales de la República, sobre materias que incluso consideradas como de mera tramitación pueden llegar a revestir gran importancia en un juicio determinado.
Teniendo presente que a la modificación propuesta se unen otras iniciativas legales tendientes a la unificación de los criterios jurisprudenciales, se hace alusión en el proyecto al auto acordado que la Corte Suprema debería dictar con relación a los precedentes judiciales y cambio de criterio jurisprudenciales.
Por los motivos precedentemente expuestos, me permito someter a conocimiento del Honorable Congreso Nacional, el siguiente:
“PROYECTO DE LEY”
Agrégase al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso segundo. “También tendrá lugar este recurso, tratándose de infracciones de ley que influyan sustancialmente en la parte dispositiva de resoluciones no comprendidas en el inciso anterior, cuando respecto de determinada norma una misma Corte de Apelaciones o el mismo Juzgado de Letras haya sostenido diversos criterios de interpretación, sin perjuicio de lo prevenido en el respectivo auto acordado. En estos casos, la Corte Suprema fijará un orden de prioridad de las diversas materias a ser resueltas, según criterios de buena administración de justicia”.
(FDO): Francisco Javier Errázuriz Talavera, Senador.
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO A LA VISTA DE LA CAUSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN (2882-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Los actos de la administración de justicia son y deben ser públicos. Este principio, consagrado en doctrina como la base formativa del procedimiento de la “PUBLICIDAD”, solo conoce contadas excepciones que se observan en materia criminal (y sólo tratándose del antiguo sistema procesal durante el sumario), y algunas materias de familia, respecto de las que, ya sea en interés de la investigación o protegiendo la intimidad de las partes, prevalece la reserva o bien lisa y llanamente el secreto.
No obstante lo anterior, la ley sólo permite que asistan a la relación mediante la cual los miembros de un tribunal colegiado toman conocimiento del proceso, los abogados de las partes que se hayan anunciado para alegar.
También, y amparándose en la norma del Art. 225 inc. 1º, segunda parte, las Cortes han hecho frecuente la práctica de oír los alegatos con sus puertas cerradas, impidiendo el acceso de público a la Sala si la presencia de aquel no se ha anunciado previamente.
Estas prácticas, si bien podrían tener su fuente en principios de orden administrativo y cierta solemnidad-, bien vista en los pasillos de los tribunales, atentan directamente en contra de la transparencia que debe guardarse en la tramitación de las causas y también vulnera el debido proceso al impedir la transparencia en que ésta también se funda.
Es frecuente ver en las Cortes de Apelaciones que cuando existe sólo un abogado anunciado para alegar, la Corte ofrezca pronunciar sentencia con el sólo mérito de una relación privada, hecha sin la presencia de abogados o público. Esta práctica adquiere mayor relevancia aún tratándose de asuntos sobre libertad provisional, llamados en el foro “excarcelaciones”, donde éstas son concedidas oyendo una relación privada de la causa, al margen de la normativa legal que regula estas materias.
Respecto de las resoluciones que deben ser resueltas “previa vista de la causa” bien sea por imperativo legal o a petición de parte, no se advierte la conveniencia de llevar a cabo estos trámites de relación y alegatos, en privado o restringiendo la presencia de ciudadanos en las Salas de las Cortes. Tan evidente es lo anterior, que este Senador no ha podido nunca escuchar la relación efectuada a los Ministros por el Relator de la causa, pese a que obviamente ha tenido con relación a la misma un mayor interés.
Se hace necesario la modificación de la primera parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir transparencia en el accionar de la justicia, por lo que me permito someter a conocimiento del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Sustitúyese el inciso primero del art. 223 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: “La vista de la causa se iniciará con la relación pública de los antecedentes del proceso, salvo que el tribunal excepcionalmente y por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, disponga que ella se efectúe en privado o sólo en presencia de los abogados de las partes. Sólo podrán intervenir en la vista de la causa los abogados que se hubieren anunciado para alegar. No podrán alegar los abogados que no hubieran presenciado la relación completa. Los Ministros podrán, durante la relación o los alegatos, según sea el caso, formular preguntas a quien corresponda o hacer observaciones al funcionario a cargo de la relación, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad”.
Modifícase el inciso 2º del Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, sustituyéndose la frase “Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública”, por la frase “Una vez finalizada la relación el Presidente declarará abierto los alegatos, dando inicio a los mismos”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRAZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ESTABLECE LA CERTIFICACIÓN QUE INDICA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA (2883-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece perentoriamente que “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
Este artículo consagra la regla fundamental de Derecho Procesal, según la cual los tribunales deberán sujetar su fallo a lo alegado y probado por las partes.
Sin embargo el tribunal, al dictar sentencia y siempre que en ella no se consideren cuestiones ajenas a las debatidas por las partes, puede y debe, en su caso, exponer argumentaciones o razonamiento distintos a los alegados por los litigantes.
Por su parte, el artículo 161 del mismo Código, establece que “en los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución”.
Sólo cuando el juez cumple con lo dispuesto en la disposición legal en análisis, cumple con el mandato constitucional contenido en el art. 19 Nº 3 inciso 5º, según el cual “toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
Por su parte, los justiciables, quienes han puesto la protección de sus derechos y la decisión de sus contiendas ya sea con otros particulares, ya sea con el Estado, en manos del propio Estado que desempeña el rol jurisdiccional a través de la actuación de los órganos respectivos, requieren indiscutiblemente la certeza más absoluta de que el tercero a quien las leyes han dado la potestad de sentenciar con fuerza de cosa juzgada, -respecto de un determinado conflicto actual de intereses suscitado sobre materias de relevancia jurídica en el orden temporal,- tiene conocimiento cabal de lo que le toca resolver.
Suele ocurrir que los jueces de primera instancia dicten sus sentencias ignorando absolutamente los pormenores de una causa, la existencia de tal o cual prueba o los alcances de una argumentación determinada. Es bastante usual que muchas veces los jueces dicten sentencia sin haber accedido al expediente materialmente, confiando el estudio de los antecedentes a algún empleado de secretaría que el mayor número de las veces no tiene el título de abogado. A este funcionario el juez encarga la “relación” de la causa y luego la redacción de las partes expositiva y considerativa del fallo respectivo, limitando su verdadera participación en el proceso de elaboración de la sentencia a escuchar esta “relación” sui generis y disponer la parte decisoria del fallo.
Probablemente la falta de recursos con que opera el Poder Judicial sea una respuesta rápida y aparentemente eficaz para justificar la actuación antes reseñada. Pero no podemos dejar pasar este tipo de situaciones, que se presentan sólo en desmedro de la calidad de las decisiones judiciales y de la respetabilidad de la delicada función que desempeñan los jueces, máxime si tales situaciones se repiten a nivel de tribunales superiores en que ni siquiera es obligatorio para los jueces el personal estudio y análisis del expediente, bastando con la mera relación escuchada del funcionario respectivo.
Esta realidad impone una reacción rápida como manera de demostrar a nuestros ciudadanos que el Poder Legislativo está atento a sus necesidades y actúa rápidamente al detectar anomalías o imperfecciones en el sistema de enjuiciamiento, cualquiera sea su naturaleza, Civil, Penal, Administrativo, Policía Local, etc.
Por todas estas razones, me permito someter a la consideración del Honorable Senado, el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO UNICO: Introdúcese en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso segundo y tercero, pasando a ser el actual inciso segundo, inciso cuarto:
“Antes de citar a las partes a oír sentencia, el Secretario del Tribunal certificará a petición del juez que deba fallar la causa, la circunstancia de que éste ha manifestado ante él, bajo juramento, haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, vale decir, la obligación de examinar por si mismo los autos para dictar resolución.
En los tribunales colegiados, el funcionario a cargo de la relación estampará declaración jurada de los ministros a quienes toque intervenir en la vista de la causa, en orden a haber tomado cabal conocimiento de todos los aspectos esenciales para dictar sentencia en la causa”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA EN LOS CASOS QUE INDICA (2884-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
No se avisora la razón para que los Ministros de la Corte Suprema se vean exentos de enfrentar la sanción penal derivado de la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.
Marginar a los Magistrados de la Corte Suprema, de la posibilidad de enfrentar la sanción penal como consecuencia del grave delito ministerial que implica fallar expresamente contra derecho y, es más, denegando justicia o administrándola torcidamente, implica olvidar lo preceptuado en el artículo VI de la Constitución Política de la República que textualmente señala “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Es decir, el precepto derogado por este Proyecto, es clara y abiertamente inconstitucional. Se aparta del espíritu y la letra del constituyente que quiso que ningún órgano de la administración quedara exento del control jurisdiccional que ejerce el Estado.
Por otra parte, el precepto en cuestión crea una odiosa e inconstitucional discriminación a favor de un grupo de personas que detentan temporalmente el cargo de Ministros de la Corte Suprema. En efecto, el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto fluye con claridad meridiana la imperiosa necesidad de derogar un precepto legal que va contra todos los principios que inspiraron la dictación de nuestra Carta Fundamental.
PROYECTO DE LEY
INTRODÚCESE LA SIGUIENTE MODIFICACÍON AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES:
DERÓGASE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 324 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN RELACIÓN CON LA QUEJA ADMINISTRATIVA (2885-07)
Honorable Senado:
Antecedentes:
No obstante haberse modificado en fecha reciente el Código Orgánico de Tribunales, a fin de restringir al máximo la interposición de los denominados “recurso de queja”, en la práctica se ha continuado interponiendo acciones, destinadas a la modificación de resoluciones dictadas por un determinado tribunal, ello a través de la vía de deducir quejas administrativas, que en principio no dicen relación con resoluciones judiciales sino con el comportamiento de los magistrados y otros auxiliares de la administración de justicia.
Con tal conducta se busca condicionar las resoluciones de los tribunales que se ven continuamente amenazados en su conducta con la aplicación de sanciones disciplinarias. Dicha conducta atenta también contra el equilibrio procesal de las partes, ya que a través de procedimientos administrativos se pueden ver modificadas resoluciones judiciales, sin respetar el principio de bilateralidad de la audiencia.
Si bien en principio los tribunales superiores de justicia cuentan con las facultades disciplinarias que la Constitución Política de la República entrega a la Corte Suprema, sobre todos los tribunales de la República, su uso indebido no constituye un legítimo ejercicio de tales facultades. Estas acciones infundadas interpuestas reiteradamente en contra del funcionario en contra de quien se deducen vienen a constituir una forma de presión ilegítima, tendiente a afectar su voluntad y obtener beneficios en las próximas resoluciones.
Resulta por ello común advertir como se anuncian o interponen acciones de queja disciplinaria carente de fundamento o maliciosamente estructurados en que se confunde la dictación de resoluciones con la conducta ministerial, las que normalmente son desechadas.
Con el objeto de poner término definitivo a esta conducta, que a través de la presión indebida altera el juzgamiento independiente de un tribunal, proponemos el siguiente proyecto de ley, por el que se señala expresamente que tal interposición temeraria o maliciosa constituye una de las formas de comisión del delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal.
Con la anterior modificación se busca terminar con esta práctica nociva que altera el normal e independiente juzgamiento de los asuntos con relevancia jurisdiccional, eliminando la excusa de no existir amenazas en casos de ejercicio de un derecho ante los tribunales, que normalmente se utiliza para justificar estos abusos.
Por las consideraciones antes expuestas, me permito someter a consideración del Honorable Congreso Nacional la siguiente:
MODIFICACION:
Agrégase artículo 552 BIS del Código Orgánico de Tribunales.
“El que, en forma temeraria o maliciosamente, dedujere o anunciare deducir, quejas disciplinarias en contra de un magistrado o funcionario judicial, solicitando modificar resoluciones jurisdiccionales, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 297 del Código Penal”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ERRÁZURIZ, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (2887-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
De acuerdo a nuestro sistema positivo “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia no puede jamás llegar a constituir fuente formal de derecho, sino sólo una mera referencia al juez que debe fallar un asunto, que puede ser tenida en cuenta o no, de manera que sólo alcanza a la calidad de fuente material de derecho.
Claro está que de acuerdo a nuestro Sistema Constitucional, la ley sólo puede tener su origen en un acto del Poder Legislativo, de manera que ni la costumbre, por muy repetida que sea, ni la jurisprudencia, pueden llegar a constituir legislación.
Pero también es claro que la sola legislación no agota al derecho. El derecho es más que la ley y el Poder Legislativo no debe pretender regular las conductas de los hombres en sociedad únicamente a través del acto de legislar, dado que ciertamente la dinámica con que se desenvuelve la vida en sociedad, el tráfico mercantil, el mundo de las telecomunicaciones, la ciencia, etc., exige que la norma jurídica tenga una dinámica similar.
Hoy en día, los Tribunales de Justicia tienen competencia para definir el sentido o alcance de las leyes solo en el aso de falta de claridad en su tenor literal, ocurriendo otro tanto respecto a documentos del Gobierno en relación con las contiendas o negocios propios de su jurisdicción, sin que ello importe invadir las atribuciones del Poder Legislativo o Ejecutivo, incluso si para el caso determinado declarasen la eficacia o ineficacia de tal o cual ley o decreto supremo.
Por lo tanto, está impedido a los Tribunales de Justicia resolver contiendas que no tiene por objeto la declaración de un derecho, sino la solución en abstracto de una cuestión legal para reglar por ella los actos posteriores de los interesados. Dicho de otro modo, el Poder Judicial no puede dictar normas abstractas de carácter general u obligatorio que rijan a los sujetos de derecho.
La Corte Suprema ha sentenciado (V gr. 13.01.48, R., t, 45, sec 1ª. P. 462) que “el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil, no tiene otro alcance que establecer, como principio general, el que la sentencia dictada en una causa no puede ser invocada para resolver otros juicios en que se discuta la misma cuestión de derecho o en que el juez tenga que aplicar el mismo precepto legal, principio este que encuentra su desarrollo en las normas del Código de Procedimiento Civil que consagran la acción y la excepción de cosa juzgada (arts. 176 y 177).”
Del fallo recién extractado se concluye que el art. 3º inc 2º en análisis tendría un doble alcance:
La sentencia dictada en una causa no puede invocarse para resolver otros juicios en que se discuta la misma cuestión de derecho o deba aplicarse el mismo precepto legal.
Sólo puede exigir el cumplimiento de lo resuelto aquel que obtuvo declaración a su favor en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir; y sólo puede oponer la excepción de cosa juzgada el litigante que haya obtenido en el juicio y aquéllos a quienes según la ley aprovecha el fallo, concurriendo los requisitos legales.
De los dos alcances anotados, sólo el segundo aparece razonable y amparado en nuestro actual Orden Institucional. Es más, el primer alcance analizado aparece hoy en abierta contraposición con la Carta Fundamental, la lógica y la seguridad que siempre nuestros conciudadanos e incluso los inversionistas extranjeros, requerirán de nuestro sistema jurídico.
Y es que es obvio que, y así lo establece la Constitución, al no constituir la sentencia acto formal de legislación no puede exigírsele su cumplimiento sino al litigante que intervino en el proceso judicial donde fue dictada. Menos podrá ser sancionado un tercero ajeno al juicio por no cumplir lo resuelto en el fallo. Y es que, es menester reiterarlo, la sentencia nunca podrá contener norma abstracta de carácter general y obligatorio.
Pero, ¿Qué pasa con el primer alcance anotado?
La Constitución asegura a todas las personas, en su art. 19 Nº 2, la igualdad ante la ley. En el numerando 3º del mismo artículo, se consagra la llamada Garantía de Igualdad ante la Justicia. Es decir, al menos en la doctrina de los estudiosos de la Constitución, los hombres, que nacemos libres e iguales en dignidad y derechos, somos finalmente y en consecuencia, iguales ante la ley y ante el órgano jurisdiccional.
¿Qué justificación tiene entonces que el juez o una Corte estén autorizados expresamente por la ley para dar un trato distinto a dos personas que se presenta reclamando en derecho, bajos los mismos presupuestos fácticos e invocando las mismas normas de derecho o preceptos legales?
En el caso del desafuero de este Senador, la Corte de Apelaciones de Rancagua que de Oficio agregó la imputación de delito de secuestro, lo hizo, según expreso: “ para crear igualdad procesal entre querellantes y querellados”. –La Corte de Apelaciones de Santiago al conocer diversas peticiones de desafuero, nunca ha hecho tal consideración. El caso es que una Ministra trasladada de la Corte de Rancagua a la Corte de Santiago, ha variado su criterio dando argumentos incompatibles, y siendo en tal caso particular la redactora de la sentencia contradictoria.
Obviamente que no puede caber en tales casos ninguna explicación. Una de las preocupaciones fundamentales de quienes pretenden introducir capitales extranjeros a nuestro país, a fin de invertir y contribuir a la creación de riqueza y empleo, es la seguridad que debe otorgarles el sistema jurídico.
Pero nos encontramos con que si bien la Constitución dice que los hombres son libres e iguales en dignidades y derechos y que son iguales ante la ley y ante la justicia, sin embargo el juez puede fallar, conforme al derecho chileno, dos o más casos de manera distinta cada vez, conforme a criterios incluso políticos, sin presentar a la fecha contrapeso alguno a tal arbitrario proceder.
Conocidos son los casos en que una Corte resuelve un día en un sentido y a la semana siguiente, o incluso al día siguiente o el mismo día, la misma Corte resuelve un caso idéntico en un sentido inverso y contrapuesto a la decisión anterior.
¿Qué seguridad ofrece a nuestros conciudadanos un sistema legal como el vigente, en abierta contradicción con los preceptos constitucionales? Ninguna.
Esta realidad impone la modificación de la normativa vigente a fin que-, con la sentencia judicial-, resulten obligados además de los litigantes que intervinieron en el juicio en que aquella se dictó, el Juez que concurrió a hacerlo, como una manera de demostrar que al Estado chileno le interesa otorgar seguridad jurídica a quienes de desenvuelven en él. Por lo tanto, deberán los jueces, salvo fallos debidamente fundados que expliquen eventuales contradicciones, responder no sólo en el ámbito penal si fuese del caso, sino que además en el ámbito civil, por los “perjuicios causados, conforme lo dispone por lo demás el Art. 76 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, el Código Orgánico de Tribunales en su Art. 324 inciso segundo, excluye de tal responsabilidad, expresamente a los Ministros de la Corte Suprema, en abierta contradicción con el texto Constitucional. Por ello, tal estipulación deberá ser derogada para adecuarla a la Carta Fundamental.
Por los motivos precedentemente expuestos, me permito someter a consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Introdúcese al artículo 3º las siguientes modificaciones:
En su inciso 2º, elimínase la palabra “obligatoria” por la frase “de cosa juzgada”.
Agrégase el siguiente inciso 3º “La sentencia judicial ejecutoriada obliga al juez o jueces que la dictaron, a pronunciarse en el mismo sentido en causas posteriores en que se sometan a su consideración los mismos hechos y se invoquen unas mismas normas jurídicas o preceptos legales”
Agrégase el siguiente inciso 4º “La Corte Suprema dictará un auto acordado sobre las circunstancias bajo las cuales está permitido a los jueces sustentar criterios diversos de interpretación legal a los contenidos en los fallos o votos que les pertenezcan y en los precedentes establecidos por la propia Corte. El auto acordado se adoptará con el voto conforme de los dos tercios de sus ministros en ejercicio”.
(FDO): FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA, Senador