Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- REPUDIO A ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTADOS UNIDOS
- III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
- IV.
CUENTA
- DEBATE
- MOCIÓN INADMISIBLE
- Jose Ruiz De Giorgio
- Miguel Adolfo Zaldivar Larrain
- MOCIÓN INADMISIBLE
- DEBATE
- ACUERDOS DE COMITÉS
- V.
ORDEN DEL DÍA
-
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN CUANTO A CONTRATACIÓN, SINDICACIÓN Y DERECHOS LABORALES
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Alejandro Foxley Rioseco
- INTERVENCIÓN : Sergio Eduardo De Praga Diez Urzua
- INTERVENCIÓN : Sergio Eduardo De Praga Diez Urzua
- INTERVENCIÓN : Jose Antonio Viera-gallo Quesney
- INTERVENCIÓN : Edgardo Boeninger Kausel
- INTERVENCIÓN : Enrique Zurita Camps
- INTERVENCIÓN : Hamilton Depassier, Juan
- INTERVENCIÓN : Beltran Urenda Zegers
- INTERVENCIÓN : Francisco Prat Alemparte
- INTERVENCIÓN : Jose Ruiz De Giorgio
- INTERVENCIÓN : Sergio Eduardo De Praga Diez Urzua
- INTERVENCIÓN : Carlos Ominami Pascual
- INTERVENCIÓN : Hosain Sabag Castillo
- INTERVENCIÓN : Jaime Gazmuri Mujica
- INTERVENCIÓN : Ramon Vega Hidalgo
- INTERVENCIÓN : Jorge Martinez Busch
- INTERVENCIÓN : Gabriel Valdes Subercaseaux
-
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN CUANTO A CONTRATACIÓN, SINDICACIÓN Y DERECHOS LABORALES
- VI.
INCIDENTES
- PETICIONES DE OFICIOS
- PETICIÓN DE OFICIO : Julio Lagos Cosgrove
- PETICIÓN DE OFICIO : Julio Lagos Cosgrove
- PETICIÓN DE OFICIO : Rafael Moreno
- PETICIÓN DE OFICIO : Rodolfo Stange Oelckers
-
EXTENSIÓN DE ÁREA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS EN AISÉN. OFICIOS
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Antonio Horvath Kiss
-
SOLICITUD DE ANTECEDENTES SOBRE NEGOCIACIÓN PARA SALIDA DE BOLIVIA A OCÉANO PACÍFICO. OFICIO
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Antonio Horvath Kiss
- PETICIONES DE OFICIOS
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXO SESIÓN
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR HAMILTON, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SUPRIME FERIADOS QUE INDICA (2779-06)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Hamilton Depassier, Juan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AMNISTÍA A INFRACTORES DE NORMA QUE INDICA DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO (2780-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY Nº 18.175, LEY DE QUIEBRAS, CON EL PROPÓSITO DE FACILITAR EL PAGO DE REMUNERACIONES ADEUDADAS A TRABAJADORES EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL (2782-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA ARTÍCULOS 26 Y 28 DE LA LEY Nº 16.618, DE MENORES, Y LOS CÓDIGOS QUE SEÑALA, EN RELACIÓN A RANGO DE EDADES DE MENORES EN PROCESO DE DETERMINACIÓN DE DISCERNIMIENTO (2783-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON EL OBJETO DE AGILIZAR TRAMITACIÓN DE CAUSAS CRIMINALES. (2784-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (2785-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL MARCO JURÍDICO PENAL PROTECTOR DE LA LIBERTAD PERSONAL (2786-07)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A DETERMINACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD (2781-15)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Beltran Urenda Zegers
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR HAMILTON, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SUPRIME FERIADOS QUE INDICA (2779-06)
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 344ª, ORDINARIA
Sesión 28ª, en martes 11 de septiembre de 2001
Ordinaria
(De 16:19 a 18:11)
PRESIDENCIA DEL SEÑOR ANDRÉS ZALDÍVAR, PRESIDENTE
SECRETARIOS, LOS SEÑORES SERGIO SEPÚLVEDA GUMUCIO Y JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA, SUBROGANTES
____________________
Í N D I C E
Versión Taquigráfica
I. ASISTENCIA
II. APERTURA DE LA SESIÓN
Repudio a atentado terrorista contra Estados Unidos
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
IV. CUENTA
Acuerdos de Comités
V. ORDEN DEL DÍA:
Proyecto de ley, en tercer trámite, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a nuevas modalidades de contratación, a derecho a sindicación, a derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica (2626-13) (se aprueba)
VI. INCIDENTES:
Peticiones de oficios (se anuncia su envío)
Extensión de área de explotación de recursos hidrobiológicos en Aisén. Oficios (observaciones del señor Horvath)
Solicitud de antecedentes sobre negociación para salida de Bolivia a Océano Pacífico. Oficios (observaciones del señor Horvath)
I. ASISTENCIA
Asistieron los señores:
--Aburto Ochoa, Marcos
--Bitar Chacra, Sergio
--Boeninger Kausel, Edgardo
--Bombal Otaegui, Carlos
--Canessa Robert, Julio
--Cariola Barroilhet, Marco
--Cordero Rusque, Fernando
--Chadwick Piñera, Andrés
--Díez Urzúa, Sergio
--Fernández Fernández, Sergio
--Foxley Rioseco, Alejandro
--Gazmuri Mujica, Jaime
--Hamilton Depassier, Juan
--Horvath Kiss, Antonio
--Lagos Cosgrove, Julio
--Lavandero Illanes, Jorge
--Martínez Busch, Jorge
--Moreno Rojas, Rafael
--Muñoz Barra, Roberto
--Novoa Vásquez, Jovino
--Núñez Muñoz, Ricardo
--Ominami Pascual, Carlos
--Parra Muñoz, Augusto
--Prat Alemparte, Francisco
--Romero Pizarro, Sergio
--Ruiz De Giorgio, José
--Ruiz-Esquide Jara, Mariano
--Sabag Castillo, Hosaín
--Stange Oelckers, Rodolfo
--Urenda Zegers, Beltrán
--Valdés Subercaseaux, Gabriel
--Vega Hidalgo, Ramón
--Viera-Gallo Quesney, José Antonio
--Zaldívar Larraín, Adolfo
--Zaldívar Larraín, Andrés
--Zurita Camps, Enrique
Concurrieron, además, los señores Ministros Secretario General de la Presidencia , Secretario General de Gobierno , del Trabajo y Previsión Social, de Salud, la señora Directora del Trabajo , y los señores Subsecretario y Asesores del Ministerio del Trabajo.
Actuó de Secretario el señor Sergio Sepúlveda Gumucio, y de Prosecretario, el señor José Luis Alliende Leiva.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 16:19, en presencia de 21 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
REPUDIO A ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTADOS UNIDOS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Invito a los señores Senadores a guardar un minuto de silencio en señal de solidaridad con el pueblo de Estados Unidos; de pesar por sus ciudadanos que cayeron víctimas del atentado terrorista perpetrado hoy, y de rechazo a todo acto de violencia y terrorismo contra la humanidad.
--La Sala guarda un minuto de silencio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Propongo asimismo al Senado autorizar a esta Presidencia para que, en conjunto con la Comisión de Relaciones Exteriores, redacte una declaración expresando los sentimientos de solidaridad de esta Corporación para con el pueblo norteamericano; así como su repudio ante el atentado terrorista perpetrado contra ese país, y, en general, a toda manifestación de violencia y el terrorismo en el mundo.
--Se autoriza.
III. TRAMITACIÓN DE ACTAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Las actas de las sesiones 26ª., ordinaria, en su parte pública, y 27ª, ordinaria, en 4 y 7 de septiembre del año en curso, respectivamente, se encuentran en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima, para su aprobación.
IV. CUENTA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor ALLIENDE ( Prosecretario subrogante).-
Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes
Cuatro de Su Excelencia el Presidente de la República:
Con el primero hace presente la urgencia, en el carácter de "suma", respecto de la observación que formuló al proyecto de ley que autoriza a la Universidad de Chile la contratación de empréstitos para financiar la construcción de un parque científico y tecnológico y faculta al Presidente de la República para otorgar garantía del Estado (Boletín Nº 2.454-19).
--Se tiene presente la urgencia y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
Con el segundo retira la urgencia, y la hace presente nuevamente, en el carácter de "suma", respecto del proyecto que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica (Boletín Nº 2.626-13).
Con el tercero y el cuarto retira la urgencia, y la hace presente nuevamente, en el carácter de "simple", respecto de los proyectos que se indican:
1.- El que modifica la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y otros cuerpos legales, en materia de planes reguladores (Boletín Nº 2.680-06), y
2.- El relativo a financiamiento urbano compartido (Boletín Nº 2.651-14).
--Quedan retiradas las urgencias, se tienen presentes las nuevas calificaciones y se manda agregar los documentos a sus respectivos antecedentes.
Oficios
De Su Excelencia el Presidente de la República con el que, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, comunica su ausencia del territorio nacional durante los días del mes de septiembre en curso que a continuación se indican, con el propósito que en cada caso se señala:
-El día 8, en vuelo hacia Europa;
-Entre los días 9 y 10, ambos inclusive, en visita de Estado a la República de Portugal;
-El día 11, en visita oficial al Reino Unido de Gran Bretaña;
-El día 12, en visita de trabajo al Reino de Bélgica;
-Los días 13 y 15, en visita de trabajo al Reino de Suecia, y
-El día 16, en vuelo hacia el territorio nacional.
Asimismo señala que, durante el período que dure su ausencia, lo subrogará con el título de Vicepresidente de la República el Ministro titular de la Cartera del Interior , don José Miguel Insulza Salinas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de la República.
--Se toma conocimiento.
De la Honorable Cámara de Diputados, con el que comunica que ha dado su aprobación al proyecto que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, con las enmiendas que señala. (Proyecto con urgencia calificada de "suma"). (Boletín Nº 2.626-13).
--De conformidad a lo acordado en la sesión anterior del Senado, queda para tabla, con informe verbal de la Comisión de Hacienda.
De la Excelentísima Corte Suprema, con el que emite su opinión respecto del proyecto sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, con urgencia calificada de "simple" (Boletín Nº 2217-07).
--Se toma conocimiento y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
Del señor Ministro Secretario General de la Presidencia , con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Stange, referido a la situación de la zona territorial denominada Parque Pumalín y a las actividades efectuadas por el señor Douglas Tompkins en aquellas tierras.
Dos del señor Ministro de Hacienda:
Con el primero contesta tres oficios enviados en nombre del Senador señor Lavandero, referidos a problemas derivados de la producción de cobre.
Con el segundo da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Larraín, referido a la posibilidad de otorgar créditos especiales a los medianos y pequeños agricultores.
Del señor Ministro de Obras Públicas , con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Moreno, relativo a la construcción de protecciones fluviales en el sector La Vinilla, San Vicente de Tagua Tagua, Sexta Región.
De la señora Ministra de Planificación y Cooperación, con el que responde un oficio enviado en nombre de la Senadora señora Frei sobre el número de subsidios para el consumo de agua potable que han sido entregados durante el año en curso en la Segunda Región.
Del señor Ministro de Justicia , subrogante, con el que contesta un oficio enviado en nombre de la Senadora señora Matthei, referido a la necesidad de acelerar la tramitación del proyecto que crea juzgados de policía local, considerando entre ellos al de la comuna de Vicuña.
Del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Lagos relativo a la situación que aqueja al Comité Piedras Blancas, de la localidad de Alto Hospicio, Primera Región .
Del señor Subsecretario de Economía , Fomento y Reconstrucción, con el que responde a un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath relativo al uso diferenciado del borde costero de la zona austral de nuestro país.
Dos de la señora Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con el que contesta sendos oficios enviados en nombre del Senador señor Horvath, referidos a la posible instalación de una base antimisiles en la Patagonia argentina y al Acuerdo de Cooperación Nuclear suscrito entre los Gobiernos de Argentina y Australia.
Del señor Director General de Aguas , con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath sobre la explotación de bosque nativo que se está realizando en la Undécima Región.
Del señor Director Nacional de Vialidad , con el que contesta un oficio enviado en nombre de la Senadora señora Frei, acerca de la pavimentación del camino hacia Río Grande, en la comuna de San Pedro de Atacama, Segunda Región.
De la señora Intendenta de la Novena Región de la Araucanía , con el que responde un oficio enviado en nombre del Senador señor Lavandero, referido a la posibilidad de crear una comisión, en conjunto con el nivel central, que analice las causas endémicas de la extrema pobreza de esa Región.
Del señor Intendente de la Décima Región , con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Stange, acerca de la posibilidad de dotar de un gimnasio techado al Liceo Insular de Achao.
Del señor Secretario Ministerial de Bienes Nacionales de la Novena Región , con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Lavandero relativo a la individualización de los bienes inmuebles que fueron confiscados y adquiridos por el Fisco en esa Región, en virtud de los cuerpos legales que menciona.
--Quedan a disposición de los señores Senadores.
Oficio reservado
Del señor Ministro de Defensa Nacional , con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath con referencia a la necesidad de construir caminos y resguardar los ya existentes en el sector del denominado Parque Pumalín, Décima Región, y a la manera en que se procederá al amparo de la integración física de esa área del territorio nacional.
--Queda a disposición del señor Senador en la Secretaría del Senado.
Informes
De las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda, recaídos en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, con urgencia calificada de "simple" (Boletín Nº 2592-15).
De las Comisiones de Salud y de Hacienda, recaídos en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que otorga gratuidad en las atenciones de salud que requieran funcionarios de la atención primaria, afiliados al sistema público de salud, con urgencia calificada de "suma" (Boletín Nº 2756-11).
--Quedan para tabla.
Mociones
Del Senador señor Hamilton, con la que inicia un proyecto de ley que suprime los feriados que indica (Boletín Nº 2779-06).
--Pasa a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
Siete del Senador señor Urenda, con las que inicia los proyectos que a continuación se señalan:
1) El que concede amnistía a los infractores de norma que indica de la ley Nº 18.290, de Tránsito (Boletín Nº 2780-07);
2) El que modifica el artículo 148 de la ley Nº 18.175, de Quiebras, con el propósito de facilitar el pago de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores en el procedimiento concursal (Boletín Nº 2782-07);
3) El que modifica los artículos 26 y 28 de la ley Nº 16.618, de Menores, y los Códigos que señala, en relación al rango de edades de los menores en el proceso de determinación del discernimiento (Boletín Nº 2783-07);
4) El que modifica el Código de Procedimiento Penal con el objeto de agilizar la tramitación de las causas criminales (Boletín Nº 2784-07);
5) El que introduce diversas modificaciones al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal (Boletín Nº 2785-07), y
6) El que modifica el marco jurídico penal protector de la libertad personal (Boletín Nº 2786-07).
--Pasan a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
7) El que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la determinación de los límites máximos de velocidad (Boletín Nº 2781-15).
--Pasa a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
Declaración de inadmisibilidad
Moción de los Senadores señores José Ruiz y Adolfo Zaldívar, con la que inician un proyecto que modifica el Código del Trabajo, en relación con los intermediarios en la contratación de gente de mar para desempeñar labores en el extranjero.
--Se declara inadmisible por referirse a materias propias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República , de conformidad a lo establecido en el Nº 2º del inciso cuarto del artículo 62 de la Carta Fundamental.
Solicitudes
De la señora Clara Consuelo Cortés Contador y del señor Francisco Mario Eustacio González Caro, con las que piden la rehabilitación de sus ciudadanías. (Boletines Nos. S 586-04 y S 587-04).
--Pasan a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
El señor RUIZ (don José).-
¿Me permite la palabra, señor Presidente , para referirme a la Cuenta?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RUIZ (don José).-
Señor Presidente , solicito que se oficie a Su Excelencia el Presidente de la República para que patrocine el proyecto de modificación del Código del Trabajo, que fue declarado inadmisible, ya que permitiría solucionar, en parte al menos, la cuestión de la contratación de gente de mar que navega fuera del país.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Si le parece a la Sala, se accedería a lo solicitado?
--Se accede.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la Cuenta.
ACUERDOS DE COMITÉS
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
Los Comités, en sesión celebrada hoy, adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos:
1.- Con relación al proyecto que modifica el Código del Trabajo y que figura en la tabla de hoy, efectuar las votaciones en términos económicos, sin perjuicio de que los señores Senadores que deseen fundamentar su voto, puedan usar de la palabra con ese propósito.
2.- Otorgar como nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hasta el martes 2 de octubre próximo, a las 12.
_______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento del Senado para que ingresen a la Sala el Subsecretario del Trabajo, señor Yerko Ljubetic; la Directora del Trabajo , señora María Ester Feres, y los asesores de dicho Ministerio, señores Francisco Del Río y Felipe Sáez.
--Se accede.
V. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN CUANTO A CONTRATACIÓN, SINDICACIÓN Y DERECHOS LABORALES
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, con informe de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de la de Hacienda en lo que le compete; y con urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (2626-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 13ª, en 28 de noviembre de 2000.
En tercer trámite, sesión 28ª, en 11 de septiembre de 2001.
Informes de Comisión:
Trabajo, sesión 32ª, en 3 de abril de 2001.
Trabajo (segundo), sesión 8ª, en 20 de junio de 2001.
Hacienda (tercer trámite), verbal, sesión 28ª, en 11 de septiembre de 2001.
Discusión:
Sesiones 35ª, en 10 de abril de 2001 (queda pendiente su discusión general); 36ª, en 11 de abril de 2001 (se aprueba en general); 9ª y 10ª, en 3 y 4 de julio de 2001 (queda pendiente su discusión particular); 11ª, en 4 de julio de 2001 (se despacha en particular).
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
La Cámara de Diputados introdujo una serie de modificaciones al proyecto despachado por el Senado en primer trámite constitucional.
La Comisión de Hacienda se pronunció sobre el artículo de su competencia, aprobándolo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Bitar, Boeninger y Foxley). Cabe señalar, además, que dicha Comisión fue autorizada para entregar a la Sala un informe verbal sobre la materia.
La Secretaría de la Corporación ha elaborado un texto comparado de tres columnas que contienen las normas pertinentes del Código del Trabajo; el texto del proyecto aprobado por el Senado, y las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, respectivamente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Foxley, Presidente de la Comisión de Hacienda , para exponer el informe correspondiente.
El señor FOXLEY .-
Señor Presidente , la Comisión de Hacienda se reunió hoy en la mañana, en forma extraordinaria, para despachar un aspecto del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo relativo a facultar al Presidente de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, pueda crear 300 nuevos cargos en la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo. La propuesta señala que, de aprobarse esta disposición, el Presidente de la República fijará un cronograma para ir creando gradualmente tales cargos, en un plazo no superior al 31 de diciembre del año 2004.
El debate en la Comisión de Hacienda concluyó en que la indicación no irrogará gastos durante el año en curso y que, para los años siguientes, se considerarán en la discusión anual de la Ley de Presupuestos.
La Comisión escuchó al señor Ministro del Trabajo y, por unanimidad, acogió la norma propuesta.
Es cuanto puedo informar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Antes de iniciar la discusión del proyecto, debo hacer presente que, de acuerdo con la norma constitucional pertinente, al señor Ministro corresponde hacer uso preferente de la palabra. En seguida, procederemos al despacho en particular de la iniciativa, es decir, artículo por artículo.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , Honorable Senado, la discusión que tendrá lugar en esta Sala esta tarde reviste enorme importancia para el futuro de Chile, de sus empresas y de sus trabajadores.
Después de más de seis años, tenemos la oportunidad, como país, no sólo de cerrar un largo capítulo de debates sobre la legitimidad del Código del Trabajo, sino de avanzar hacia un nuevo ordenamiento laboral, fruto del diálogo, donde todas las opiniones han sido atendidas y se ha buscado, con el máximo rigor técnico, equilibrar crecimiento económico con mayores derechos para los trabajadores. No se trata de términos contradictorios. El crecimiento económico requiere de mayor cohesión social para ser sustentable en el tiempo, y estas reformas contribuyen a ese objetivo, dotando al país de reglas del juego estables en el tiempo y que sitúan a los actores de la relación laboral en un plano de mayor equilibrio.
Creemos que es posible y deseable que las personas, los trabajadores, puedan ejercer con plenitud derechos que la Constitución asegura a todos los ciudadanos: la libre expresión, la intimidad de la vida personal, la presentación de peticiones, actuar colectivamente y ser protegidos ante eventuales abusos. Proteger el ejercicio de estos derechos dentro de la empresa no debe ser amenazante para quienes cumplen cabalmente la ley.
En lo fundamental, el Gobierno se propuso como objetivo con este proyecto erradicar la discriminación laboral, promover una negociación colectiva más extensa y equilibrada, introducir nuevos tipos de contratos que abren mayores oportunidades laborales, especialmente para mujeres y jóvenes, y promover una plena libertad sindical junto con resguardos efectivos frente a las prácticas antisindicales.
Ahora corresponde a este Honorable Senado pronunciarse sobre esta iniciativa, luego que fuera debatida en segundo trámite por la Cámara de Diputados, ocasión en la cual el proyecto de ley evacuado inicialmente por el Senado fue objeto de una discusión que ratificó algunos puntos aprobados por los señores Senadores, modificó otros e incorporó también nuevas propuestas.
En los documentos proporcionados por la Secretaría consta el estado actual del proyecto, que el Ejecutivo considera que ha sido enriquecido y ampliado durante su tramitación. Por tanto, los llamo esta tarde a dar su aprobación definitiva a estas normas largamente esperadas y ampliamente debatidas.
No me parece prudente extenderme en un detallado comentario de cada una de las normas que esta tarde se someten a vuestra consideración. Sin embargo, a fin de contribuir a dejar claramente establecida en la historia fidedigna de la ley, facilitando así la ulterior aplicación e interpretación de las normas contenidas ya en esta iniciativa, estimo necesario precisar el sentido y alcance de algunas de las siguientes disposiciones.
1.- ARTÍCULO 38, INCISO FINAL NUEVO.
1.1. Historia fidedigna de la ley.
Como es de conocimiento de esta Sala, durante su trámite en la Cámara Baja se incorporó al actual artículo 38 del proyecto un inciso final nuevo, cuyo texto es el siguiente: "La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de la mismas, con un máximo de cuatro años.".
Para el Ejecutivo , esta norma tiene el claro sentido y alcance de establecer un sistema que otorgue niveles adecuados de certeza para aquellas actividades económicas que requieren sistemas de distribución excepcional de la jornada de trabajo. Dicho criterio se basa en el hecho de que estas actividades, por regla general, son proyectos que demandan considerables inversiones, cuyos plazos de ejecución se extienden en el tiempo y que siempre han requerido contar con una autorización administrativa y cumplir con requisitos mínimos de higiene y seguridad para precaver efectos perjudiciales en la salud de los trabajadores involucrados.
Cabe anotar que, desde hace larga data, las empresas que solicitan jornadas especiales lo hacen con el acuerdo de los trabajadores involucrados, al amparo de una práctica administrativa de la Dirección del Trabajo, que es el órgano llamado a otorgar tales autorizaciones.
El objetivo del Gobierno en esta materia no ha sido otro que reafirmar el funcionamiento de este sistema de autorizaciones de manera automática y sucesiva, siempre que se mantengan las condiciones que habilitaron la primera autorización.
1.2. Facultades Administrativas de la Dirección del Trabajo.
Como es sabido, el ordenamiento jurídico vigente concede a la Dirección del Trabajo la facultad de fijar la interpretación de la ley laboral con efectos administrativos. En este ámbito, con el objeto de asegurar la adecuada interpretación y aplicación de la norma en comento, el Ejecutivo , a través de la Dirección del Trabajo, emitirá los actos administrativos idóneos para dar por prorrogadas las autorizaciones ya otorgadas y que se encuentran actualmente vigentes. Asimismo, por medio de igual procedimiento se establecerá un sistema que asegure una operación eficiente y eficaz para el otorgamiento y renovación de estas autorizaciones, lo cual se realizará de manera automática, expedita y sencilla por parte de la Dirección del Trabajo.
Hay que considerar que esta nueva norma debe ser interpretada en armonía con otras disposiciones del Código del Trabajo, como sus artículos 184 y 191. En efecto, actualmente la Dirección del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, la que debe ser ejercida en el ámbito técnico, sobre la base del informe de la autoridad especializada en dicha materia. Así, se puede afirmar que la facultad referida a la autorización de jornadas excepcionales debe ser ejercida, por mandato del propio Código, en el ámbito estricto que otorga la propia ley.
En suma, con esta norma el Ejecutivo ha formulado un procedimiento que, junto con explicitar el derecho de los trabajadores a pronunciarse sobre el tipo de jornada excepcional que les será aplicable, fija las bases de certeza y estabilidad necesarias para que las actividades económicas que requieren de una forma excepcional de distribución de la jornada y el inicio de nuevos proyectos productivos a lo largo del tiempo sigan siendo objeto y destino de nuevas inversiones.
2.- ARTÍCULO 294, QUE SANCIONA EL DESPIDO ANTISINDICAL DEL TRABAJADOR NO AFORADO.
2.1.- Historia fidedigna de la ley.
Como es de conocimiento de esta Corporación, esta disposición fue objeto de enmiendas en la Cámara de Diputados, quedando su texto con el siguiente tenor: "Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII del Libro IV de este Código, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno.
"El trabajador deberá intentar la acción correspondiente dentro del plazo a que se refiere el artículo 168 de este Código.
"El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo Código, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
"En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.".
Respecto de la innovación adoptada por la Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo, cabe señalar que ella tiene los siguientes alcances:
1.- Establecer el derecho del trabajador favorecido por el fallo judicial respectivo a ser reincorporado a sus funciones, dado que el despido ha sido declarado nulo y sin efecto. En este caso, y por la misma razón, el trabajador tiene derecho a los salarios que se devengaron durante la tramitación del juicio, procedimiento que en todo caso será breve y sin forma de juicio, ya que se le extienden las normas procesales aplicables a las prácticas antisindicales.
2. La norma establece, además, una opción alternativa a la reincorporación; esto es, el derecho del trabajador de optar por el término de la relación laboral, caso en el cual éste tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 163, más la indemnización incidental que va de 3 a 11 meses adicionales.
3. Respecto a las indemnizaciones, cabe señalar que ellas no proceden en el caso de que el trabajador opte por la reincorporación, ya que éstas se encuentran indisolublemente ligadas al término de la relación laboral, hipótesis que no se verificaría en el evento de la reincorporación, dado que en tal evento -como ya se dijo- el despido fue declarado nulo y no produjo efecto alguno. El mismo criterio es aplicable a las indemnizaciones adicionales fijadas de manera incidental. Ellas tienen el carácter de incrementos de la indemnización adicional, de forma análoga al artículo 168, que establece el incremento de indemnizaciones por el despido injusto e improcedente. Siendo así, el juez de la causa podrá, además, adoptar criterios para fijar la indemnización adicional de manera proporcional a la antigüedad del trabajador o al tamaño de la empresa sancionada, entre otros.
4. Por último, el Ejecutivo estudiará modalidades a fin de perfeccionar el procedimiento laboral específico para el ejercicio de tal acción, de manera de conferirle una identidad propia a través de la concentración y brevedad del procedimiento.
3.- ARTÍCULO 331. FACULTAD PARA HACER OBJECIONES DE LEGALIDAD
Como es sabido, durante el trámite del proyecto en la Cámara de Diputados, se acordó suprimir la última parte del inciso final del artículo 331, que señalaba: "Tampoco será materia de este procedimiento las discrepancias respecto del contenido del fundamento que el empleador dé a su respuesta ni la calidad de los antecedentes que éste acompañe a la misma.".
El alcance de esta norma apunta a que la Inspección del Trabajo cuente con una amplia gama de antecedentes para resolver el objetivo específico del artículo, cual es el de dirimir cuestiones de legalidad en la respuesta del empleador. Ello no implica ni podría ser interpretado jamás en el sentido de que la Dirección del Trabajo podría entrar a calificar materias propias de la discusión jurisdiccional y, también, del ámbito de la negociación entre las partes.
En efecto, una eventual discusión sobre los fundamentos de la respuesta, que no sea exclusivamente formal o referida a su vigencia, podría ser por su propia naturaleza una controversia que requiere de prueba judicial, o bien del tipo de discusión que se encuentra en el centro de la interacción entre las partes en el marco de la negociación colectiva.
Dado lo anterior, la eliminación del inciso en comento no implica otorgar facultades al ente administrativo para cuestionar el fondo de la documentación y de la argumentación del empleador en su respuesta al proyecto de los trabajadores. De esta manera, el órgano administrativo establecerá el marco y/o los criterios tendientes a clarificar el alcance de esta facultad, la cual buscará resguardar que la información solicitada sea actual y fidedigna de parte de la empresa.
4.- ARTÍCULO 169, INCISO FINAL
Durante la tramitación de la iniciativa, la Cámara de Diputados acordó rechazar por iniciativa parlamentaria el inciso final de la letra a) del artículo 169, cuyo texto señala: "El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste por él del modo previsto en el inciso anterior, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden,".
En opinión del Ejecutivo , dicha modificación debe entenderse en el sentido que se ha querido eliminar la parte del referido inciso que aludía al reclamo de las diferencias que el trabajador estimaba que se le adeudaban, ya que, bajo el nuevo sistema de pago de las indemnizaciones -aprobado por la Cámara de Diputados-, se asegura el pago íntegro y en plazos de dichos estipendios. Por el contrario, no puede interpretarse dicha innovación en el sentido de que se ha querido dejar a salvo el derecho a impugnar la causal de despido antisindical, a pesar de haber percibido todo o parte de las indemnizaciones, ya que -como se sabe- el hecho de haber recibido esas sumas se hace conjuntamente con la firma del finiquito, lo que implica la renuncia por parte del trabajador a toda acción.
Por su parte, las facultades de la Dirección del Trabajo para denunciar prácticas antisindicales se encuentran claramente delimitadas en orden a que sus competencias escapan del ámbito de revisión de las convenciones que configuran el finiquito del contrato de trabajo, dado que en virtud de los principios generales del Derecho, ello implicaría entrar a calificar la validez de una convención que pudiere, por ejemplo, estar afectada de algún vicio de consentimiento, materia estrictamente de conocimiento de los tribunales de justicia.
5.- ARTÍCULO 478, INCISO TERCERO
Como es sabido, en este ámbito la Cámara de Diputados introdujo una nueva enmienda, cuyo texto señala: "Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial, entre los primeros, las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y, entre los segundos, el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.".
Una interpretación armónica y sistémica de la norma nos lleva a afirmar los siguientes criterios para determinar su sentido y alcance:
1. Se trata de una disposición especial que, por su ubicación y naturaleza, debe entenderse sólo aplicable en situaciones propias y exclusivas del ámbito laboral. Por lo mismo, ella jamás podría ser entendida en forma tal que entrabe la facultad de administración de los dueños y administradores de la empresa, que desde luego siguen facultados para realizar de manera lícita actividades jurídicas que tengan una racionalidad comercial, tributaria, financiera u de otro orden, que, conforme a otras ramas del Derecho y al ordenamiento jurídico, son claramente permitidas.
2. La norma alude a una situación de "simulación", que por su propia naturaleza conlleva implícita una intencionalidad. Es decir, siempre se requiere, además del acto, que éste vaya acompañado de una intención de producir en el ámbito laboral el efecto de eludir o dañar los derechos laborales o previsionales de los trabajadores y trabajadoras.
3. El concepto de empresa es complejo, donde no sólo es suficiente que exista una razón social para que se sobreentienda su existencia. Al mismo tiempo, deben confluir otros elementos, como la existencia de un empleador; de fines tras los cuales su organizan bienes materiales e inmateriales, entre los cuales ocupa un lugar principal la relación laboral con el característico vínculo de subordinación y dependencia. Respecto al último elemento señalado, la interpretación correcta de la norma en comento es la de evitar que este vínculo de subordinación y dependencia se pueda desdibujar o debilitar.
Finalmente, no quisiera concluir mi intervención sin agradecer la favorable disposición de todos quienes, desde sus distintas ópticas y visiones, han aportado al perfeccionamiento del proyecto.
Aun en medio de las fuertes críticas que se han incrementado los últimos días, creo posible que el mundo del trabajo avance hacia relaciones marcadas por la colaboración y no por la confrontación, con espacios laborales más seguros y equitativos que incentiven la innovación y el aporte creativo de todos los que forman la empresa.
Ése es el mundo que se nos viene: trabajadores capaces de organizarse y de dialogar con sus empleadores, empresarios que desarrollan sus empresas creyendo en su gente, agregando valor humano a su esfuerzo productivo, usando el potencial de sus trabajadores para hacer cada vez más fuerte y competitiva su empresa. No tenemos ningún miedo a ese mundo, porque las empresas chilenas más exitosas, que no por casualidad son las que cumplen las leyes, tienen sindicatos fuertes y buenos ambientes laborales y están demostrando a diario que allí hay ventajas e inmensas oportunidades.
Ése es el país a que aspiramos. Creemos que la Oposición no puede prescindir de hacerse parte de esta discusión. Votar en contra el proyecto, en el fondo, significa rechazar una vez más la posibilidad de tener un Código del Trabajo acordado entre todos.
He dicho.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente,...
El señor BOENINGER.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor DÍEZ.-
No puedo conceder interrupciones antes de comenzar mi intervención.
El señor BOENINGER.-
Señor Senador, lo que deseo es formular una petición previa.
El señor DÍEZ.-
Se supone que las interrupciones son para referirse a lo que uno ha dicho.
El señor BOENINGER.-
Se trata de una petición previa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Honorable señor Diez no desea ser interrumpido.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , acabamos de escuchar una interpretación de la ley de parte del señor Ministro . De acuerdo con nuestro sistema jurídico, la interpretación de la ley en forma general corresponde al legislador y, en particular, a los tribunales de justicia.
Hemos presenciado un hecho insólito que hace absolutamente insegura la legislación laboral y que atenta gravemente contra su cumplimiento, porque ya no les bastará a los trabajadores recurrir al Código, sino que deberán pedir los discursos de los Ministros, que son tan colegisladores como nosotros, y también los de los Senadores, lo cual creará una absoluta incertidumbre en la legislación laboral.
Si el Ejecutivo considera que la ley debe establecer una cosa distinta, tiene dos opciones para ello: o formula indicaciones en una eventual Comisión Mixta, o presenta un veto. Pero el hecho de utilizar un camino como el que se ha seguido demuestra la incapacidad del Gobierno...
El señor VIERA-GALLO .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor DÍEZ .-
Cuando termine mi intervención.
El señor VIERA-GALLO .-
Su Señoría, la interrupción debe concederse antes de que termine una exposición.
--(Aplausos en tribunas).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Debo señalar a las personas que se encuentran en las tribunas que se abstengan de hacer manifestaciones, porque lo impide el Reglamento. El proyecto debe ser debatido libremente por los señores Senadores. Por lo tanto, pido respetar las intervenciones de cada uno de ellos.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , quiero demostrar el problema de interpretación citando un primer ejemplo. Lo haré porque evidentemente nos enredaremos con respecto a las demás normas, por cuanto el proyecto está lleno de expresiones ambiguas y ambivalentes.
¿Qué dice el nuevo texto del inciso final del artículo 38, a cuyo respecto el señor Ministro ha dado su interpretación? "La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen.". La norma se refiere al establecimiento de un régimen para aquellas actividades económicas que requieren de un sistema excepcional de distribución de la jornada, y determina que la vigencia de la resolución tendrá un plazo de cuatro años.
Ésa es la regla general y así lo establece la normativa. Sin embargo, ¿cuál es la interpretación del señor Ministro ? El objetivo del Ejecutivo no ha sido otro que reafirmar que el sistema de autorizaciones operará de manera automática y sucesiva, al utilizarse en el referido inciso las expresiones "podrá renovarla". De manera que la interpretación del señor Ministro es contraria a lo que contempla el proyecto. Lo mismo ocurre con respecto a muchas otras disposiciones que él citó.
Por lo tanto, no me parece conveniente establecer un criterio anómalo en lo relativo a la interpretación de la ley laboral, porque los trabajadores y los empresarios que se rigen por ella quedarán en una situación incierta. Además, se estaría perdiendo un bien que existe en Chile, cual es que la ley se basta a sí misma y no necesita de la interpretación política de los Ministros para saber su sentido, porque esto significa excederse en sus atribuciones.
La interpretación general corresponde a la ley, y la particular a los tribunales de justicia.
¡Señor Lagos, que las instituciones funcionen!
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tratemos de evitar un debate en este sentido. En todo caso, deseo llamar la atención de Su Señoría en orden a que dicha interpretación corresponderá tanto a los tribunales como a las autoridades pertinentes, y no a los señores Senadores.
--(Aplausos en tribunas).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo . A continuación, podrá intervenir el Senador señor Boeninger . Después se dará por cerrado el debate sobre esta materia.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , había solicitado una interrupción al Honorable señor Díez para manifestarle que es perfectamente normal el proceder del señor Ministro , quien ha dado su interpretación acerca de las normas que discutiremos, lo cual corresponde a un trámite normal dentro del proceso legislativo. Por eso, luego se consulta la historia de la ley. Así, unos pueden decir una cosa y otros señalar algo distinto.
Lo manifestado por el Ministro del Trabajo no es palabra santa, sino su opinión. Él ha hecho una interpretación, pero, al menos, tengo dudas sobre un punto en el sentido de que para que haya simulación, en el caso de división de empresas, se requiere que exista intencionalidad. Porque, obviamente, el empresario cuando simula siempre dirá que no es así. De eso se trata el simular. O sea, es posible argumentar que se está haciendo un acto de racionalidad en la gestión económica de cierta empresa. Pero eso lo decidirá el tribunal, y no el Ministro del Trabajo , ni el Honorable señor Díez , ni el Senador que habla, ni el Presidente de la República , ni nadie.
En consecuencia, este debate es completamente normal.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Solicito a los señores Senadores que, cuando corresponda analizar cada artículo, se refieran a las materias abordadas por el señor Ministro . Es perfectamente posible hacerlo; nos asiste ese derecho.
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. Posteriormente se procederá a la votación.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , a mi juicio, el documento leído por el señor Ministro en lo referente a cinco materias específicas reviste una importancia mayor que la de ser un mero discurso. Porque, tal como lo dijo en su exposición, se trata de dar una orientación respecto de la ulterior aplicación e interpretación de las normas contenidas en el proyecto de ley en análisis, toda vez que la interpretación de la legislación laboral la hace, en gran medida, la Dirección del Trabajo.
En tal virtud, entiendo que habría una intencionalidad en lo referente a los dictámenes y a las formas de interpretación posterior de estas normas, en orden a que ése es el criterio que emana de la autoridad. Pero si en definitiva surgen conflictos y ése no es el mismo que aplicarán los tribunales, será necesario revisar las normas en función de lo que acontezca.
Ése es el valor adicional que otorgo a las explicaciones, las que para mí constituyen la razón básica conforme a la cual, a pesar de tener un conjunto de reparos, las he aceptado como suficientes. Ahora bien, cualquiera que sea el valor que los distintos señores Senadores atribuyan a dicho documento, solicito que se distribuya a los Honorables colegas y que se considere como parte de la historia de la ley.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Su Señoría, ya fue repartido. Y desde el momento en que el señor Ministro intervino ha quedado inserto en las Actas del Senado.
En seguida, corresponde discutir el articulado del proyecto.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
La primera proposición de la Cámara de Diputados consiste en agregar el siguiente inciso final al artículo 1º de la iniciativa: "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.".
El señor PRAT.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Según entiendo, Su Señoría desea formular una proposición acerca de cómo realizar la votación. Después se la concederé, porque los Senadores señores Zurita y Hamilton me han solicitado intervenir para hacer una aclaración sobre el mencionado artículo.
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , la norma en comento entra en colisión con ciertas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, que establecen que para contratar a un empleado de notaría, de archivo o de conservador debe pedirse autorización a los tribunales superiores de justicia. Incluso éstos, además, tienen la facultad, dentro del uso de sus atribuciones disciplinarias, de removerlo sin que sea funcionario del Poder Judicial , sino del notario. Por consiguiente, algunos podrían sostener que el referido artículo deroga el mencionado Código. No es así. No olvidemos que ésta es una normativa común y la otra una ley orgánica.
Por lo tanto, es posible que su incorporación haya sido lograda ni siquiera con el quórum que necesita una ley orgánica.
Eso es todo cuanto deseaba expresar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, celebro lo expresado por el Senador señor Zurita , porque aclara la aparente contradicción en que incurre la normativa.
La verdad es que, al parecer, resulta superflua o inadecuada la modificación si se considera que la ley Nº 18.018 dispone que los trabajadores se regirán por la normativa laboral común, porque eso ya se encuentra establecido. Sin embargo, agrega que ello es sin perjuicio de las facultades contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, que en su artículo 504 consigna lo manifestado por Su Señoría, en cuanto a las facultades que tiene la Corte con respecto a una situación bastante particular y especial en lo referente a dichos trabajadores.
En tal virtud, cabe entender que esos funcionarios siempre han estado sometidos a la ley común en materia laboral y que se hallan regidos por el Código del Trabajo; pero tienen una característica especial, de la cual esta normativa no los puede excepcionar porque -tal como se decía- se encuentra contenida en una ley de rango superior. En consecuencia, siguen sometidos a las disposiciones del artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales.
Me pareció conveniente hacer esta aclaración, para los efectos de la interpretación posterior de la ley.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Efectivamente, dichos trabajadores continúan sujetos al artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales pues este precepto no ha sido derogado. Para excepcionarlos tendría que existir una referencia expresa en tal sentido y esto no ocurre. No obstante, es bueno dejar esa constancia.
Si le parece a la Sala, se aprobaría el Nº 1, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados.
El señor PRAT.-
Conforme.
El señor BITAR .-
Muy bien.
--Se aprueba.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , quiero plantear una moción de orden.
Sugiero agrupar las enmiendas introducidas por la Cámara Baja según el grado de aceptación que tienen aquí en la Sala. Porque hay algunas -como la del Nº 1, que acabamos de aprobar- que concitan la aprobación general y podríamos despejarlas de inmediato.
En cuanto al resto, por tratarse de modificaciones que de alguna manera merecen observaciones genéricas, también son susceptibles de agrupación, por su incidencia en la economía del país, en el empleo y en el interés de los trabajadores.
La finalidad de mi propuesta es evitar una discusión que resultaría muy larga si se efectuara número por número. Ella sólo significaría abundar en un debate que ha sido bastante extenso y que, en mi opinión, no vale la pena repetir.
El señor RUIZ (don José ).-
De acuerdo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El problema es que para proceder a agrupar las enmiendas habría que suspender la sesión.
El señor PRAT.-
Nosotros hicimos una agrupación de aquellas en las cuales existe consenso.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tengo en mis manos la indicación que Su Señoría hizo llegar a la Mesa con la relación de las modificaciones que los Senadores de esas bancas estarían de acuerdo en aprobar sin discusión y en una sola votación. Se podría ir individualizando cada una y procediendo a votar. Luego entraríamos a tratar las enmiendas que no se hallen en esa situación.
El señor PRAT.-
Que, como dije, también se pueden agrupar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
Hago presente que si alguna norma requiriera revisión, estamos llanos a abrir el espacio para ello.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En la lista figura primero el Nº 1, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, ya aprobado.
Corresponde pronunciarse sobre la enmienda al Nº 1 (que pasó a ser 2), que consiste en reemplazarlo.
El señor URENDA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , deseo hacer una prevención respecto de este número.
A mi juicio, debería invertirse el orden de los incisos cuarto y quinto. Porque aquél hace una excepción al establecer que determinadas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo no serán consideradas discriminación, y el inciso quinto, a renglón seguido, vuelve a los problemas de discriminación.
Por lo tanto, sería más lógico que el inciso quinto fuera cuarto, y viceversa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como el texto ya fue aprobado por la otra rama legislativa, no podemos alterarlo, sino sólo pronunciarnos acerca de él.
El señor URENDA .-
En todo caso, hago esa prevención.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Quedará constancia de ella, señor Senador.
Si le parece a la Sala, se aprobará la sustitución del Nº 1, que pasó a ser 2.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En el Nº 9 (que pasó a ser 13), se agrega un artículo 40 bis D, nuevo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
El señor RUIZ (don José).-
Sí.
El señor FERNÁNDEZ.-
Claro.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En el Nº 15 (que pasó a ser 19), la Cámara Baja propone agregar, a continuación de la palabra "medida", la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: ", para respetar la dignidad del trabajador".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece al Senado, se aprobará.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
A continuación figura el Nº 17, nuevo, que expresa:
"17. Sustitúyase en el inciso final del artículo 106 el guarismo "48" por la expresión "cuarenta y cinco".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En seguida, se ha agregado un Nº 22, nuevo, del siguiente tenor:
"22. Reemplázase en el inciso final del artículo 156, la frase "el texto del reglamento interno de la empresa" por la siguiente "en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la ley Nº 16.744.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
El señor RUIZ (don José ).-
Sí, que vayan juntos.
El señor URENDA .-
Muy bien.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
El Nº 10 del texto aprobado por el Senado pasó a ser Nº 30, sustituido por el siguiente:
"30. Intercálase a continuación del artículo 183, el siguiente artículo 183 bis, nuevo:".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
El Nº 26 pasó a ser 38, intercalando en el inciso segundo del artículo 227 que se reemplaza, a continuación de la palabra "sindical", la siguiente oración: "en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
Otra enmienda de la Cámara de Diputados consiste en consultar el siguiente Nº 52, nuevo:
"52. Elimínese en el inciso primero del artículo 243 la oración "Del mismo modo el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
El Nº 51 pasó a ser 64, sustituido por el que a continuación se indica:
"64. Reemplázase el artículo 266, por el siguiente:
"Artículo 266.- Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.".".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el reemplazo.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
El Nº 66 pasó a ser 81, con la siguiente enmienda:
Ha reemplazado en el inciso primero del artículo 297 propuesto, la expresión "o requisitos en su constitución o funcionamiento que le impone la ley" por "que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En el Nº 72 (que pasó a ser 87) se ha agregado en el inciso quinto propuesto, a continuación del sustantivo "negociador", la expresión "de empresa". Además, en el inciso sexto se han eliminado las palabras finales "dentro de un año calendario".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas.
El señor RUIZ (don José ).- Sí.
El señor BITAR.-
Bien.
El señor DÍEZ .-
Conforme.
--Se aprueban.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
El número 76 ha pasado a ser 92, con la siguiente modificación:
Ha suprimido en el inciso primero del artículo 334 bis B, que se propone, la expresión "de diez días hábiles contados desde la expiración".
--Se aprueba.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
Artículos 3º, 4º y 5º transitorios.
--Se aprueban.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
En seguida, ha incorporado el siguiente número 3, nuevo:
"3. Agrégase a continuación del último inciso del artículo 3º, el siguiente inciso final nuevo:
"Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código".".
--En votación económica, se aprueba (19 contra 14).
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
A continuación, ha incorporado el siguiente número 5, nuevo:
"5. Derógase el inciso cuarto del artículo 8º.". Éste dice:
"No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , deseo referirme a esta disposición y a las que siguen en el ánimo de considerarlas en grupo, como hicimos con las que se acaban de aprobar.
Esta norma y el resto de las que están en discusión, tienen por efecto hacer más rígidas las disposiciones que hoy día relacionan a las partes, es decir, a los trabajadores con sus empleadores. Hacen también más rígidas las jornadas de trabajo. Otros preceptos encarecen el término de la contratación en forma exorbitante. Esto último produce -como hoy señalaban los pequeños empresarios entrevistados en un matutino- que la gente piense dos veces antes de emprender algo y de contratar a alguien y, por lo tanto, los afectados por ello terminan siendo los trabajadores.
Puede que en una primera impresión aparezcan beneficiados quienes hoy en día tienen trabajo, porque normas que hacen más dificultoso el término del contrato -el denominado "despido"- aparentemente protegen al trabajador que hoy día se encuentra laborando; pero, en el momento en que eso cambie, quedarán tremendamente desprotegidos, porque les será mucho más difícil volver a emplearse.
Un estudio del Banco Central -organismo público de nuestro país-, señala que Chile conserva una de las legislaciones más difíciles para poner término a los contratos de trabajo. Y, evidentemente, eso incide en las tasas de desempleo.
No sólo tenemos que preocuparnos de las personas que en la actualidad poseen trabajo, sino de la situación que afronten el día en que no lo tengan.
También, debemos preocuparnos por los jóvenes. Anualmente, 165 mil de ellos pasan el umbral de edad que los incorpora a la fuerza de trabajo. En los cuatro años restantes del actual Gobierno, serán 660 mil los que alcanzarán la edad de trabajar.
Igualmente, debemos preocuparnos por las mujeres. En este momento, más de un millón de ellas permanecen en sus hogares, en circunstancias de que, de acuerdo a la media de cualquier país desarrollado, deberían incorporarse a la fuerza laboral. Probablemente, su deseo sea hacerlo, y en la actualidad no les es posible, o porque no hay una guardería infantil para cuidar a sus niños o porque no existen los espacios laborales que realmente las motiven a salir de sus casas. Esas mujeres superan el millón. Por ellas también tenemos que pensar.
Las normas en debate aumentan los fueros, con la consecuencia de encarecer y hacer más conflictiva y riesgosa la acción de contratar a un nuevo trabajador.
Por estas razones y por el efecto que tales disposiciones tienen en la tasa de desempleo que debemos prever de aquí en adelante, a partir de la aprobación de esta iniciativa legal, vamos a restar nuestros votos a los artículos y números que vienen a continuación.
Pienso que hoy día, 11 de septiembre de 2001, es una fecha en que cada uno debe asumir su responsabilidad. Hoy, a mi juicio, es un día de responsabilidades. Las noticias provenientes de Estados Unidos constituyen para todos un llamado a que cada uno asuma su responsabilidad. Quizás el mismo hecho de que hoy sea 11 de septiembre sea un llamado a los legisladores, para que todos asuman la suya.
Tal vez, la propia composición de esta Sala -donde existen representantes de las instituciones más importantes de la Nación, con Senadores elegidos que representan la voluntad popular; con Senadores institucionales que llegaron al cargo después de una vida en las Fuerzas Armadas o en el Poder Judicial , u otros que alcanzaron altas magistraturas como Ministros de Estado o rectores de universidad-, sea la instancia donde cada uno debe asumir sus responsabilidades.
El señor NÚÑEZ .-
¡Siempre lo hemos hecho, señor Senador !
El señor PRAT.-
En ese sentido, deseo retomar lo señalado por el Honorable señor Díez , en cuanto a que me parece preocupante que, no obstante existir una instancia en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional conforme a la cual es posible arreglar un proyecto de ley como la Comisión Mixta, temamos hacerlo, porque nos falta coraje en un año de elecciones y prefiramos que el señor Ministro del Trabajo lea un documento que supuestamente va a darle el recto sentido a una iniciativa legal, respecto de la que tenemos el deber de aprobar en forma adecuada.
Por ello, realizando una invocación a que cada uno asuma su responsabilidad en este día tan trascendental y conmovedor, anunciamos nuestro rechazo a los números que vienen y que se han de reseñar en su oportunidad.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , deseo referirme al tema específico en debate, porque no nos hallamos en la discusión general del proyecto, en la cual ya dimos los argumentos respectivos. Y no vale la pena redundar en lo mismo, y menos por parte de quienes disponen de tanto espacio en los medios de comunicación, especialmente en "El Mercurio", como para seguir distrayendo el tiempo que el Senado requiere para discutir el proyecto en particular.
El artículo 8º establece, en su inciso primero: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De aquí parte el problema: cuando se elimina en el inciso cuarto lo relativo a lo que no hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, en definitiva, no significa que quienes tendrán que demostrar en los tribunales la existencia de dicho contrato sean los trabajadores, que no tienen abogados ni estudios jurídicos para alegarlo y probarlo. La supresión de la norma tiene por objeto traspasar al empresario la obligación de acreditar ante la judicatura la existencia de esos instrumentos. Es lo único que se persigue con la eliminación del inciso.
Por eso, me parece que corresponde aprobar la enmienda introducida por la Cámara de Diputados, pues beneficia a los trabajadores a quienes aquí se dice defender.
En suma, lo único que se está haciendo es suprimir la presunción señalada con el fin de traspasar al empresario la carga de probar ante los tribunales la existencia de un contrato.
Respecto al tema de la responsabilidad, aquí cada uno es responsable de lo que hace y debe responder ante quienes lo eligieron para representarlos en el Parlamento. Y se supone que los que fuimos elegidos por los trabajadores estamos acá para defenderlos.
Voy a votar a favor de la enmienda.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , la norma en debate dice relación a los servicios que se prestan "en el propio hogar de las personas o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección".
Según el actual Código del Trabajo, los servicios que se ejecutan, sin vigilancia, en el domicilio de las personas, no hacen presumir la existencia de un contrato. Con la eliminación de este precepto, se corre el riesgo de que tales prestaciones sean consideradas como contrato de trabajo.
¿A qué nos estamos refiriendo? ¡Digamos las cosas como son!? Nos estamos refiriendo, fundamentalmente, a los contratos de confección, que se cumplen en el domicilio y que llevan a cabo las mujeres. Si los servicios que ellas prestan se transforman en contratos de trabajo, con todas las responsabilidades y obligaciones que ellos suponen, se corre el riesgo de que este tipo de instrumentos, que permite trabajar a las mujeres, no subsista, siendo éstas reemplazadas en las industrias por máquinas que ocupan menos gente y tienen más rapidez de rendimiento.
¡Hay que entender lo que estamos haciendo! ¡Se trata de proteger a las mujeres que trabajan en sus casas y no de obligar a los empleadores a reemplazarlas por máquinas en sus establecimientos! Creo que eliminar el inciso implica una grave consecuencia, como es privar de una oportunidad de empleo a miles de mujeres que deben cuidar a sus niños y que, al mismo tiempo, realizan contratos de confección.
Por eso, estamos en contra de la enmienda planteada, porque sabemos que la presunción del inciso cuarto se aplica, fundamentalmente, a los contratos de confección a domicilio, que sirven para que miles de chilenas puedan contribuir a cubrir el gasto de sus hogares.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , a estas alturas resulta evidente que la Oposición ya tiene una decisión tomada respecto a las normas que por desgracia fueron rechazadas en el Senado y posteriormente repuestas en la Cámara de Diputados. Y está en su legítimo derecho. En ese sentido, efectivamente, aquí cada cual debe asumir su responsabilidad.
Me parece muy importante que en la otra rama del Congreso el Gobierno y los parlamentarios de la Concertación hayan podido trabajar para recomponer nuestros acuerdos y hacer posible la aprobación de este proyecto, que espero sea lo que ocurra en el transcurso de esta sesión. Y en eso cada cual asume su responsabilidad.
Lo que no me parece aceptable, señor Presidente , es que se busque tomar a los desempleados de este país como pretexto para asumir determinadas posiciones. Lo que estamos discutiendo aquí son las normas que van a regir a los más de 5 millones de trabajadores que se encuentran hoy día activos. Me parece que todos estamos de acuerdo en que el desempleo es un drama que aflige de manera muy intensa a las familias chilenas y debemos hacer todo lo que esté a nuestro alcance para enfrentarlo; pero ésa es una discusión que tiene que desarrollarse en su propio mérito.
Me gustaría que la Oposición expresara la misma preocupación que muestra hoy en unas semanas más, cuando comencemos a discutir la Ley de Presupuestos, para ver su disposición a lograr un financiamiento que permita al Gobierno continuar haciendo esfuerzos tan importantes y sostenidos como los que ha debido realizar durante los últimos años para, subsidiariamente, crear los empleos que por desgracia el sector privado no ha podido generar.
Lo que no es aceptable, señor Presidente -y con esto termino-, es buscar permanentemente el sacrificio de los intereses de los trabajadores so pretexto del desempleo. Pienso que ése no es un argumento correcto. Que cada cual asuma aquí sus responsabilidades por los intereses que defiende, pero sin poner por delante a los trabajadores de nuestro país como una especie de rehenes de los desempleados. Los trabajadores de Chile no tienen nada que ver con esta situación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el Nº 5, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados.
El señor MORENO .-
Pido votación nominal, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se tomará votación nominal.
El señor PRAT.-
Basta la económica, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No se ha dado el acuerdo, señor Senador.
El señor DÍEZ.-
Entiendo que los Comités acordamos votación económica, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa .
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , ¿no existe un acuerdo de Comités respecto de la forma de votar?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, pero quedó constancia de que cualquier Senador podría reclamar su derecho reglamentario a fundar el voto. Estoy maniatado en ese sentido. A mí me gustaría que la votación fuera económica.
El señor PRAT .-
Quizás el Honorable señor Moreno esté dispuesto a reconsiderar su objeción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Voy a solicitar la reconsideración.
Consulto al Senador señor Lavandero, que es Comité.
El señor LAVANDERO .-
Se acordó votar económicamente, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Entonces, en votación económica el número 5, nuevo, planteado por la Cámara de Diputados
--Se aprueba (18 votos contra 14).
El señor PRAT.-
Señor Presidente, solicito dar por aprobadas las restantes normas con la misma votación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Qué disposiciones?
El señor VIERA-GALLO.-
Las que quedan, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En consecuencia, se daría por aprobado, con la misma votación, el resto de las normativas propuestas por la Cámara de Diputados.
¿Habría acuerdo?
El señor MARTÍNEZ .-
No, señor Presidente .
Solicito a la Mesa que quede muy en claro lo que se va a proponer a la Sala en cuanto a qué se votará.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Los Senadores de Renovación Nacional y la UDI sugieren dar por repetida la votación que recién se efectuó, dando por aprobadas, por 18 votos contra 14, todas las restantes disposiciones del proyecto de la Cámara de Diputados.
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , concuerdo con lo que se está proponiendo, excepto con el número 32.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene derecho a excluirlo, señor Senador.
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , apruebo la proposición de votar todo el texto en conjunto, pero quiero dejar una constancia sobre el artículo 25.
Los choferes de la locomoción colectiva interurbana y de transporte de carga pesada pueden trabajar hasta 180 horas en el mes. Sobre el particular, el inciso final del mencionado precepto establece que, no obstante, en el caso de los transportistas de carga, los tiempos de espera se imputarán a la jornada.
Ello significa -hablaron conmigo representantes de agrupaciones de choferes y también de propietarios de camiones- que, al cabo de 10 ó 15 días de trabajo, los choferes van a completar 180 horas del mes y no podrán continuar laborando. Como el trato consiste en que perciben un sueldo base y el 10 por ciento del valor del flete, esto les causará un perjuicio, porque -repito- no podrán seguir trabajando una vez completadas las 180 horas del mes.
Por eso, quiero que el señor Ministro o la señora Directora del Trabajo efectúen una aclaración sobre este aspecto, porque los choferes de la movilización colectiva interurbana no están sujetos a esta medida.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro , para referirse al tema planteado por el Honorable señor Sabag.
El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , la reforma en debate ratifica la jurisprudencia actual, que se refiere básicamente a que la jornada de trabajo la constituyen los tiempos de conducción y espera en función de esa conducción. Es decir, no incluye como parte de la jornada laboral el tiempo en que el trabajador no está conduciendo. O sea, el concepto de espera está sólo referido a actividades vinculadas con el manejo del camión. Por lo tanto, se excluye de ese tiempo el descanso que el trabajador pueda tener entre viajes.
Tal es la explicación que puedo dar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se dejará constancia de lo expresado por el señor Ministro .
Ha solicitado la palabra el Honorable señor Gazmuri para hacer una precisión.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , para la historia de la ley quiero dejar una constancia sobre el artículo 478, referente a la multa a beneficio fiscal que se aplicará al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros.
Deseo consignar expresamente para la historia fidedigna de la ley una opinión similar a la que ha dado el Honorable señor Viera-Gallo , en el sentido de que no comparto en este aspecto el punto dos del número final de la declaración del señor Ministro del Trabajo . A mi juicio, la norma es suficientemente clara, porque se trata del empleador que dolosamente simule la contratación. Si en la interpretación se agrega que además debe haber intencionalidad, creo que con ello se está haciendo una afirmación que no tiene sentido y que podría llevar a hacer casi imposible probar la simulación dolosa.
Por lo tanto, sin perjuicio del derecho que obviamente tiene el señor Ministro a dar su opinión sobre esta materia, también quiero dejar constancia para la historia de la ley de que existen criterios distintos respecto de este punto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se dejará consignada su opinión, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Vega.
El señor VEGA .-
Señor Presidente , también quiero hacer una precisión sobre el artículo 217, que hace mención a los funcionarios que trabajan en las empresas militares.
En verdad, el nombre de "empresa militares" les queda un poco grande a estas organizaciones, que forman parte de las Fuerzas Armadas y que emplean su capacidad externa y sus posibilidades tecnológicas con el propósito de efectuar trabajos, contratos y proyectos internacionales.
En efecto, la resolución 206 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, el Convenio 87, expresa puntualmente que "garantiza iguales derechos sindicales a los funcionarios públicos y a los trabajadores del sector privado, con la posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía". Es decir, en forma muy particular, se dejó clara constancia de la excepcionalidad de estas instituciones y sus trabajadores, porque tienen distintas condiciones en cada país.
Me parece que existe poca claridad respecto de la forma como se han originado estas empresas, nacidas de la necesidad de optimizar parte de los procesos de gestión operacional y administrativa, pero esencialmente siguen ligadas jerárquicamente a los institutos armados. Su infraestructura es institucional y la mayoría de sus ingenieros y técnicos son miembros de las instituciones de la Defensa (D.F.L Nº1). Por lo tanto, su estructura de costos y la venta de sus servicios las hace relativamente competitivas a nivel internacional.
Ése es el fundamento que aparece en el informe de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo, unidas, con relación al Convenio 98. Sobre el particular, el señor Ministro del Trabajo de la época expresó: "que entiende que también son parte de dicha exclusión, y por lo tanto, las empresas dependientes que se relacionan con el Ejecutivo a través de las Fuerzas Armadas están regidas, al efecto, por las mismas normas que afectan a éstas". Es decir, el D.F.L. Nº 1 de las Fuerzas Armadas.
Por las razones expuestas, quiero dejar constancia de este problema, porque a corto o a largo plazo se va a afectar la estructura de estas organizaciones, que no son estrictamente empresas.
Sobre este aspecto, me gustaría que el señor Ministro hiciera una aclaración porque hay algunos puntos sobre los cuales se debe dejar clara constancia para la historia de la ley.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Habiéndolo solicitado el Honorable señor Martínez , primero, y ahora el Senador señor Vega , procederemos a votar por separado el número 32, referente al artículo 217 del Código del Trabajo.
Tiene la palabra primero el señor Ministro, quien me la ha solicitado para referirse al artículo pertinente.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , ¿por qué no nos pronunciamos respecto de los artículos sobre los cuales estamos de acuerdo en votarlos en conjunto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ya están despachados, señor Senador.
El señor MARTÍNEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene el señor Ministro ; después, el Senador señor Martínez.
El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , deseo referirme al punto planteado por el Honorable señor Vega .
La materia que está por votarse fue el resultado de una moción parlamentaria, aprobada por unanimidad de los señores Parlamentarios presentes en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, y se refiere a la extensión del derecho de sindicación a las empresas de la Defensa.
Tal derecho tiene el límite que establece el actual artículo 304 del Código del Trabajo, que dispone: "No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.". Esta disposición es complementaria con el decreto triministerial que anualmente dictan las Carteras de Defensa, de Economía y de Trabajo, que restringe el ejercicio de la negociación colectiva en las empresas de la Defensa.
Entonces, de lo que estamos hablando aquí -¡que se entienda bien!- se refiere al derecho a la sindicación, al derecho a organizarse en un sindicato con el objeto de cumplir fines generales. Es decir, para todos los efectos estamos hablando de la moción presentada por la Diputada señora María Rozas , que se refiere al personal civil, con la limitación que establece el artículo 304 del Código del Trabajo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , con relación a la enmienda que introdujo la Cámara de Diputados -ella no tuvo su origen en el Senado previamente-, debo hacer presente que se está sometiendo a votación la sustitución del actual artículo 217 del Código del Trabajo.
La modificación que se propone establece que "Los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones de este libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el libro siguiente.".". Es decir, si se constituyen las organizaciones sindicales deben aplicarse las normas sobre negociación colectiva consignadas en el libro siguiente, según sea posible o no. Sin embargo, ¿qué se pretende eliminar del Código del Trabajo? El actual artículo 217 de este cuerpo legal señala: "Este libro y el siguiente no serán aplicables" -el libro completo- "a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio.". Resulta que, pese a lo señalado por el señor Ministro con relación a la intervención del Senador señor Vega , la redacción propuesta es, indudablemente, ambigua, lo cual ya fue comentado en la Sala.
Por lo tanto, deseo formular la siguiente pregunta: ¿Si no es posible cumplir las funciones normales del sindicato -sobre todo dentro del espacio extraordinario con que cuenta para resolver los problemas de una negociación colectiva- y las normas relativas a ésta no serán aplicables a los funcionarios de dichas empresas -según se deduce del texto-, para qué se desea establecer una organización sindical en ellas?
Las referidas empresas, por hallarse vinculadas a la Defensa Nacional, están sometidas a una estricta eficiencia desde el punto de vista de la seguridad y su forma de trabajar y de relacionarse es muy diferente del resto de las empresas del país.
Cabe tener presente que actualmente hay actividades propias del servicio público, como son las tres empresas descritas, en las cuales no se admite por ley que su personal pueda sindicalizarse y negociar colectivamente. Muchas empresas del Estado, si no todas, se hallan en esas condiciones.
Por lo tanto, no diviso cuál es el propósito de la enmienda propuesta. Lo único que se percibe es un sistema que está funcionando muy bien, donde hay trabajadores sujetos a las normas del Código del Trabajo, y otros -que son miembros de las instituciones armadas-, sometidos a las disposiciones de los reglamentos de disciplina y las leyes respectivas. ¿Para qué introducir esa modificación?
Cabe tener presente que el actual artículo del Código del Trabajo es muy claro y sencillo. No se ve cuál es el alcance de la norma propuesta, excepto que, de aprobarse, se echarán a perder unas industrias que en Chile funcionan estupendamente bien y que en el campo internacional gozan de un extraordinario reconocimiento de eficiencia. Porque la unidad existente entre la actividad de la empresa y todos los trabajadores que en ella actúan siempre ha sido sumamente eficiente y provechosa.
En verdad, no se alcanzan a entender las razones de la referida modificación. Y solicito que el señor Ministro establezca claramente cuáles son sus alcances, porque la norma, tal como se halla redactada, es ambigua y generará múltiples intervenciones y conflictos que no deseo, por motivo alguno, para la industria de la Defensa Nacional.
Además, tal precepto afectará directamente a los presupuestos de las instituciones armadas, porque puede ocurrir -¡Dios no lo quiera!- que si se aprueba la enmienda y se hace mal uso del sindicato, ellas tenderán a dejar de contratar personal que no esté sometido a las normas del Código y a la reglamentación militar respectiva, que equivale más o menos a un tercio de las personas que hoy día laboran en ellas. Ello tendría un extraordinario efecto negativo en la demanda de trabajo, sobre todo para la Octava Región, Punta Arenas, Valparaíso y otros lugares de Chile.
Deseo que el señor Ministro aclare esta materia, porque, de lo contrario, la situación será muy confusa y traerá un sinnúmero de problemas para la Defensa. Las instituciones -reitero- sustituirán al personal que no se halla sujeto a la reglamentación militar, lo cual dejará sin trabajo a mucha gente.
En mi opinión, el alcance del artículo propuesto merece una explicación muy clara.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente , he escuchado las opiniones dadas sobre el artículo en comento y conozco y aprecio las actividades que realizan empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que son, básicamente, tres en el orden militar: FAMAE, ASMAR Y ENAER .
Sin embargo, con todo respeto por las actividades que ellas desarrollan muy eficientemente desde hace muchos años, no me parece justo que el personal civil que en ellas opera esté excluido de los derechos que tienen los trabajadores civiles en Chile. No puede haber una clase trabajadora que carezca de las condiciones de libre negociación y no pueda ejercer los derechos contemplados en el Código del Trabajo.
Comprendo que ello puede traer algunas dificultades si las empresas están sometidas a un orden militar; pero una cosa es el orden militar y la disciplina en lo que es militar, y otra es el sistema de trabajo de una empresa que labora para sí misma, esto es, para las Fuerzas Armadas y también para el exterior y, por lo tanto, realiza negocios externos.
Analizada esa situación, me parece justo y legítimo que los trabajadores civiles -como explicó el señor Ministro - ejerzan los derechos propios del Código del Trabajo y no estén sometidos a una disciplina militar. Porque no es posible excluirlos del régimen laboral que compete a todos los trabajadores de Chile.
Ésa es mi posición al respecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se procederá a votar en forma económica.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , solicité al señor Ministro que aclarara mi planteamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Estimé que estaba aclarado con la explicación que dio denantes.
El señor MARTÍNEZ .-
No, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , deseo reiterar lo que ya señalé.
En conocimiento de la moción parlamentaria, establecimos claramente que el derecho de sindicación que se ha extendido a otro sector de trabajadores también puede ser válido para las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa, con las restricciones que ya mencioné. Ellos están excluidos de la negociación colectiva, que es la única institución en Chile que permite el derecho a la huelga. Ésta se halla vinculada a la negociación colectiva y es, a su vez, reglada. En nuestro país no existen huelgas fuera del espacio de la negociación colectiva. Por tanto, la limitación está establecida. El derecho de sindicación quedaría extendido a ellos y lo podrían ejercer para otros fines del sindicalismo. Y eso no es contradictorio ni con la eficiencia de esas empresas ni con otros objetivos que todos compartimos acerca de las mismas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el Nº 32, nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados.
El señor FERNÁNDEZ.-
No, señor Presidente .
El señor URENDA.-
No.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación económica.
--Se aprueba (18 votos contra 15) y queda despachado el proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se suspende la sesión.
_______________
--Se suspendió a las 16:53.
--Se reanudó a las 18.
_______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
VI. INCIDENTES
PETICIONES DE OFICIOS
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se les dará curso en la forma reglamentaria.
_______________
--Los oficios cuyo envío se anuncia son los siguientes:
Del señor LAGOS:
Al señor Ministro de Defensa y al señor Subsecretario de Marina , sobre REBAJA EN VALOR DE CONCESIÓN DE TERRENO EN CALETA CHANAVAYA, IQUIQUE (PRIMERA REGIÓN).
A la señora Superintendenta de Seguridad Social, tocante a RECHAZO DE LICENCIAS MÉDICAS POR EL SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE.
Del señor Moreno:
Al señor Ministro de Obras Públicas , concerniente a SUBSIDIOS DE AGUA POTABLE RURAL IMPAGOS Y PROVISIÓN DE AGUA POTABLE EN NANCAGUA, NANCAGUA (SEXTA REGIÓN).
Del señor Stange:
Al señor Ministro de Justicia , acerca de RESPONSABILIDADES FUNCIONARIAS POR JUICIO ADVERSO A FAMILIA HUILLICHE DE HUALAIHUÉ, (DÉCIMA REGIÓN).
_______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la hora de Incidentes, los Comités Institucionales 1, Socialista, Institucionales 2, Mixto, Demócrata Cristiano y UDI e Independientes no harán uso de sus tiempos.
En el turno del Comité Renovación Nacional e Independiente, tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
EXTENSIÓN DE ÁREA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS EN AISÉN. OFICIOS
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , me referiré a las razones que nos han llevado a presentar un recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y a favor de los pescadores y buzos mariscadores de la Región de Aisén, así como de sus recursos pesqueros y su medio ambiente.
Desde hace bastante tiempo se ha venido objetando la constitución de un consejo zonal de pesca en Puerto Montt, que agrupe las organizaciones, instituciones y servicios competentes de las Regiones Décima y Undécima en un solo consejo, porque no hay una representación equitativa, como era el espíritu durante el debate del proyecto que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura aprobada en la Cámara de Diputados y más tarde en el Senado. Tal representación debería posibilitar la debida defensa de cada una de las Regiones, de modo de obtener acuerdos convenientes para ambas.
Una muestra es lo ocurrido con la declaración de zonas contiguas que permiten a pescadores artesanales de la Décima Región acceder al área de la Undécima. Esta última cuenta con un territorio marítimo y borde costero más extenso, con mayor variedad de recursos, mejores condiciones naturales y una cantidad significativamente menor de pescadores artesanales inscritos, lo cual provoca una continua presión desde el sector norte que no necesitan cambiar de residencia para ir a extraer los recursos de la Región de Aisén.
Esto ha generado históricamente un deterioro de los recursos y también un desmejoramiento de las condiciones de los pescadores artesanales y buzos mariscadores de Aisén.
La Subsecretaría de Pesca, a través de su anterior titular, recientemente renunciado, propuso declarar la citada zona contigua para un recurso en particular: el erizo, aunque previa consulta a los sindicatos y a las organizaciones correspondientes, y habiendo entregado los antecedentes e informes que demostraran con claridad que había un excedente, que no podría ser aprovechado por el esfuerzo pesquero de la Undécima Región.
Curiosamente, sin entregar tales informes, sin un debate ni una reunión previa como se había acordado, incluso con la presencia de la primera autoridad regional, se dictó la resolución Nº 1783, de 24 de agosto del 2001, en la cual, como una medida para justificar los futuros planes de manejo, se extendió el área de pesca artesanal de la Décima al área marítima comprendida entre el límite norte de la Undécima Región y el paralelo 44 grados 10 minutos latitud sur. Y no solamente para extraer el recurso erizo, sino también para almejas, cholgas, choritos, culengue, machas, jaibas, luga roja y luga negra.
De esta resolución surgen objeciones desde el punto de vista legal, además de constituir un atropello pues hay claros elementos de arbitrariedad. De hecho, no tiene sentido establecer una pesca con todas las formalidades y sin contar con un plan de manejo ni con las investigaciones correspondientes, pretendiendo que esta autorización por sí misma las va a constituir, cuando la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone lo que se conoce como pesca de investigación.
En segundo lugar, no se hicieron las consultas ni se entregaron los estudios; tampoco se logró el acuerdo con los sindicatos de la Undécima Región, que tenían la mejor disposición para compartir su excedente de pesca.
Esta decisión de la autoridad es el resultado de un rápido recurso presentado por algunas personas: un candidato, señor Anselmo Sule , y el Diputado señor Leopoldo Sánchez .
En conversaciones previas con los sindicatos y públicamente con los medios de comunicación, me comprometí a presentar un recurso de protección o de amparo si se extendía la zona de pesca sin los acuerdos antes señalados entre la autoridad y los sindicatos regionales.
La resolución debe ser necesariamente complementada, revisada y mejor sustentada, sin abarcar la totalidad de los recursos bentónicos, sino solamente uno. Además, hay que aplicar una fórmula que permita a las organizaciones regionales seguir llegando a acuerdos, sin que se produzcan atropellos como el proveniente de la Subsecretaría de Pesca. Esas organizaciones no pierden la esperanza de llegar a un consenso; pero para ello, desgraciadamente, es necesario actuar por la vía de los tribunales de justicia, en conformidad también a las normas que nos rigen.
Junto con este compromiso personal, debo señalar que, lejos de animarnos el aprovechamiento político y oportunista, está el aval de doce años de trabajo en la defensa de los recursos naturales y de la equidad en el acceso a su extracción. Así lo demuestra la trayectoria de Parlamentarios de la Comisión de Pesca, donde, junto con la autoridad competente, estructuramos la nueva Ley General de Pesca y Acuicultura, a la cual presentamos muchas indicaciones que finalmente fueron incorporadas, como por ejemplo la que creó el Fondo de Fomento al Pescador Artesanal.
Después, en el Senado se originó el proyecto -también como un ejemplo de iniciativa parlamentaria- que exige el posicionador satelital en las naves pesqueras.
A nuestro juicio existe la norma que genera una alternativa de negociación y, además, tenemos la posibilidad de corregir esta situación a través de dos fórmulas legales. Una, de iniciativa del Ejecutivo, consistente en generar un Consejo Zonal de Pesca en la Región de Aisén. La otra, de iniciativa parlamentaria, ya aprobada por el Senado y en tramitación en la Cámara de Diputados, permite restringir la declaración de zonas contiguas y asegurar el concepto de residencia de los pescadores artesanales.
Por lo tanto, con el ánimo de materializar lo señalado, solicito oficiar al señor Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, y al señor Subsecretario de Pesca , acompañando estos antecedentes, a fin de que llegar a un acuerdo y evitar así un trámite judicial.
--Se anuncia el envío de los oficios solicitados, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento.
SOLICITUD DE ANTECEDENTES SOBRE NEGOCIACIÓN PARA SALIDA DE BOLIVIA A OCÉANO PACÍFICO. OFICIO
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , no quiero dejar de mencionar un asunto que, obviamente, será mejor analizado en la Comisión de Relaciones Exteriores. Se trata de la nueva negociación a que nos somete un Gobierno de la Concertación, atinente al territorio nacional.
Conocimos el caso de Laguna del Desierto, que a mi juicio resultó en un arbitraje nulo por sus características, y espero que en el futuro haya personas dispuestas a investigarlo a fondo y resolverlo favorablemente para Chile.
Del mismo modo, la cuestión de Campo de Hielo Patagónico Sur fue sacada de la discusión pública y entregado a una instancia administrativa chileno-argentina, que nada ha avanzado por el lado nuestro, vulnerándose una vez más claros derechos territoriales en la zona sur austral, entre Aisén y Magallanes .
Hoy nos encontramos con una noticia -no informada al Congreso Nacional- tocante a una negociación para dar a Bolivia una salida al Océano Pacífico. Curiosamente, en estas conversaciones se encuentran involucradas las mismas personas que antes participaron en los casos que mencioné.
Nos parece insólito el arriendo por 99 años de una franja costera de 82 kilómetros entre Cobija y Mejillones para que Bolivia pueda resolver su problema de acceso al Océano Pacífico. Es totalmente desmesurado. Además, se insiste en los excesivos legalismos típicos del chileno de que esto "no llevaría en la práctica a una cesión de soberanía", aunque la historia demuestra exactamente lo contrario. Después se informa que habría una compensación económica por medio de la salida del gas boliviano por un puerto del Pacífico.
Una vez más confundimos los buenos negocios con el interés nacional.
Creemos que hoy en día se están dando mejores condiciones en las relaciones de Chile con los países vecinos como para volver a plantear una solución como la que se barajó en su oportunidad en las negociaciones de Charaña en el año 1974. En esa ocasión había un claro canje territorial, que generaba una solución estable, definitiva, que no vulneraba el territorio de ninguno de los dos países. Sabemos bien que esa idea no prosperó, no porque Bolivia y Chile estuvieran en contra de ella, sino porque Perú presentó objeciones y propuso una fórmula más bien orientada a ceder territorio, promoviendo una internalización de Arica, lo que obviamente no tenía sentido alguno y era inaceptable para Chile.
Pero en la actualidad, dadas las buenas relaciones, el cambio del escenario político, y los niveles de avance democrático existentes entre los tres países mencionados, pensamos que es más atractiva una fórmula basada en un canje territorial que la que ahora se está proponiendo, que podría dar lugar a muchos problemas en el futuro, y que además no deja en claro qué es lo que va a pasar con el mar, sus recursos y otras posibilidades relacionadas con el movimiento y presencia de Chile en esas áreas arrendadas.
Por tales razones, solicito oficiar a la Cancillería a fin de que se nos proporcionen todos los antecedentes del caso, y para que ojalá se haga un estudio al respecto, el que, una vez elaborado, se nos hiciera llegar, sobre la base de actualizar, en una mejor fórmula, la que se presentó en las negociaciones de Charaña.
He dicho.
--Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, de conformidad al Reglamento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Habiéndose cumplido el objetivo para el cual fue citada, se levanta la sesión.
--Se levantó a las 18:11.
Manuel Ocaña Vergara,
Jefe de la Redacción
ANEXO SESIÓN
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR HAMILTON, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SUPRIME FERIADOS QUE INDICA (2779-06)
Honorable Senado:
Con ocasión del debate parlamentario de dos proyectos de ley que trasladan o proponen días feriados, y que se han traducido en las leyes Nº 19.958, que declaró feriado el primer lunes del mes de septiembre de cada año, “Día de la Unidad Nacional”, y Nº 19.568, que trasladó a los días lunes los feriados correspondientes al 29 de junio, día de San Pedro y San Pablo; al 12 de octubre, y al día de la fiesta de Corpus Christi, se han manifestado reparos a estos feriados, sea porque ellos no concitan adhesión ciudadana o bien, en el caso de ciertos feriados religiosos, porque la Iglesia Católica no los considera como fiestas de precepto. Entre los primeros destaco el feriado destinado a celebrar el Día de la Unidad Nacional, que recientemente hemos conmemorado. Tanto la prensa como diversos grupos de opinión han estado contestes, casi por unanimidad, en que esta festividad lejos de unir a los chilenos, provoca su división y ahonda sus diferencias, efecto que es muy contrario al propósito que se tuvo en vista al instaurarlo.
Similar fenómeno se produce con el 12 de octubre, fecha en que se recuerda el descubrimiento de América que marcó en nuestro continente el hito de la conquista y la dominación de los pueblos autónomos. Hoy vemos cómo esa fecha sirve de pretexto para exacerbar el conflicto que en los últimos tiempos se ha suscitado con estos pueblos, en desmedro de otras legítimas y razonables aspiraciones que se han levantado en estos años.
En el caso de las festividades de Corpus Christi y de San Pedro y San Pablo, ha sido la propia Iglesia Católica la que con ocasión de la tramitación de otra iniciativa de ley que proponía normas sobre días feriados, expresó al Parlamento que no eran fiestas de precepto para los católicos y “que la Iglesia no tendría mayores inconvenientes si eran declaradas no festivos”. Además, el culto calendario litúrgico señale otro día para celebrarlo, lo cual abona su supresión como feriado especial.
Las consideraciones precedentes, a juicio del suscrito, justifican la conveniencia y oportunidad de suprimir estos feriados, razón por la que vengo en proponer el siguiente:
“Proyecto de ley:
Artículo único.— Deróganse las leyes Nº 3.810, que declara feriado legal el día 12 de octubre de cada año; Nº 18.432, que declara feriado legal el día 29 de junio de cada año; Nº 18.607, que declara feriado legal el día correspondiente a la fiesta de Corpus Christi de cada año; Nº 19.588 que declara feriado legal el primer lunes del mes de septiembre de cada año, “Día de la Unidad Nacional”, y Nº 19.568, que traslada los feriados correspondientes al 29 de junio, 12 de octubre y el día de la fiesta de Corpus Christi, a los días que indica.”.
(Fdo.): Juan Hamilton Depassier, Senador.
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AMNISTÍA A INFRACTORES DE NORMA QUE INDICA DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO (2780-07)
Honorable Senado:
El artículo 209 de la ley 18.290, ordena al juez decretar la cancelación de la licencia de conducir del infractor en determinados casos caracterizados todos por su gravedad.
Se trata de cuatro hipótesis que reconocen en común el carácter reincidente del infractor:
a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) Ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El inciso segundo de la referida disposición faculta al infractor para solicitar una nueva licencia al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, transcurridos dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, a menos que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior.
Sin embargo, la aplicación irrestricta de la norma en algunas de las circunstancias descritas que no ameritan tal severidad, conlleva consecuencias marginales a la sanción que afectan de manera especialmente grave a personas cuya ocupación depende de la conducción y, como consecuencia de ello, a sus respectivas familias.
Se trata de los supuestos contenidos en las letras c) y d) de la aludida disposición. En efecto, en el primer caso, se castiga con la cancelación de la licencia la reincidencia por tres veces en cualquier infracción gravísima, durante el lapso de un año.
Pues bien, en el concepto de infracción gravísima se incluyen conductas de muy disímil importancia, cualquiera de las cuales puede dar lugar, en este supuesto, a la pérdida de la licencia de conducir.
En efecto, el artículo 197 de la Ley 18.290, castiga como infracciones gravísimas, las siguientes:
1. Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
2. No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "Pare" o la señal "Ceda el Paso", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;
3. Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;
4. Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo196 D;
5. El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y
6. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves.
Dentro de estas causales, la del número 3, esto es conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150 es la que genera mayor discusión en relación con la gravedad de la sanción que importa su reiteración.
El artículo 150, a su vez, fija los límites máximos de velocidad tanto en zona urbana como rural. Sin embargo, el artículo siguiente faculta a las Municipalidades en las zonas urbanas y a las Direcciones de Vialidad en las zonas rurales, para aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en la ley, para una determinada vía o parte de ésta. La reciente polémica surgida con ocasión del empleo de foto - radares, ha demostrado que las condiciones impuestas por la disposición para el ejercicio de esta facultad, no están siendo cumplidas a cabalidad.
En efecto, el artículo 151 exige, que se trate de casos excepcionales, que existan razones fundadas y la elaboración previa de un estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas.
Si bien el artículo 209 se remite exclusivamente a la disposición del artículo 150 y, en consecuencia, admite la interpretación de que sólo la reiteración de infracciones a los límites legales de velocidad da lugar a la cancelación de licencia, lo cierto es que en la práctica se le ha dado una aplicación más amplia, atribuyendo también el carácter de gravísima a la infracción de los límites de velocidad fijados por las Municipalidades o Direcciones de Vialidad.
Estas consideraciones son igualmente válidas para otros supuestos del artículo 150, como la infracción de las señales luminosas del tránsito o de la señal pare o ceda el paso, en las cuales también se han empleado mecanismos automatizados para su control.
Por otra parte, más cuestionable resulta la hipótesis de la letra d) del artículo 209, que sanciona con la cancelación de la licencia el hecho de haber sido condenado con la suspensión de la misma por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
En este caso, la suspensión cuya reiteración es castigada con la cancelación de la licencia tiene necesariamente su origen en una infracción gravísima, según lo dispone el artículo 208, de manera que, o constituye una inexplicable reiteración de la hipótesis anterior, o este supuesto anterior - la letra c) del artículo 209 - se refiere al evento en que no se aplicó suspensión de la licencia, en cuyo caso resulta aún menos justificada su cancelación.
En atención a estos antecedentes y siendo la vía legislativa el único medio idóneo para poner pronto remedio al problema, se hace urgente formular una solución rápida y eficaz que venga a mitigar las dificultades sociales derivadas de este hecho, en consonancia con la preocupante situación de desempleo que aún afecta al país.
Con este propósito y considerando que se trata de infractores que ya han recibido sanción por los mismos hechos y que se trata de meras infracciones de tránsito, proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Concédese amnistía a quienes se hubiere cancelado su licencia de conducir en virtud de lo dispuesto en el artículo 209, letras c) o d) de la ley 18.290, cuándo el fundamento de la cancelación haya sido la reiteración de la infracción descrita en el número 3 del artículo 197 de la misma ley.
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY Nº 18.175, LEY DE QUIEBRAS, CON EL PROPÓSITO DE FACILITAR EL PAGO DE REMUNERACIONES ADEUDADAS A TRABAJADORES EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL (2782-07)
Honorable Senado:
El extenso período de crisis que ha afectado a la economía nacional, ha traído consigo un conjunto de dificultades que ha derivado en la quiebra de numerosas empresas, principalmente medianas y pequeñas.
Este fenómeno ha dado renovada actualidad a la regulación del procedimiento concursal que tiene por objeto dar una solución global al pasivo de una empresa que ha pasado a ser inviable.
En la aplicación de esta normativa, se han observado importantes falencias que afectan, principalmente, a quienes se encuentran en una mayor situación de indefensión frente al término de la empresa: Los trabajadores.
Es de común ocurrencia que, dentro de las dificultades que derivan en la solicitud de quiebra del fallido, el empleador adeude importantes sumas por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Frente a esta situación, la ley optó por privilegiar a estos acreedores - los trabajadores - a través de una serie de medidas que los ponen en una situación de excepción en relación al resto de los acreedores de la quiebra, incluso dentro de los de primera clase entre los cuales los ubicó.
Cómo se adelantara, en el marco de la prelación de créditos, el artículo 2472, numeral 5º, ubica a las remuneraciones y las asignaciones familiares dentro de los créditos de la primera clase, antecedidos en orden de preferencia únicamente por los gastos funerarios y de última enfermedad del fallido y por las costas propias de la quiebra.
Pero siendo el del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, uno más de los créditos de primera clase, en la regulación del procedimiento de quiebra se consideraron otros resguardos tendientes a su más pronto pago. Es así como el artículo 148 de la Ley 18.175 que regula este procedimiento concursal, eximió a estos créditos de la obligación de verificación que pesa sobre los demás acreedores. De esta forma, se intenta facilitar a los trabajadores su intervención en el juicio de quiebra liberándolos, incluso, de la necesidad de comparecer representados.
En tercer lugar, la misma disposición contempla el denominado "pago administrativo", que representa precisamente la instancia en que los trabajadores concurren al pago de sus remuneraciones y asignaciones familiares.
Aparentemente la ley asigna al pago administrativo de remuneraciones una calidad distinta y preferente frente a los repartos que tienen lugar en el curso de la quiebra. El mandato perentorio en orden a pagar los créditos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil "con los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer", parece confirmar esta intención del legislador.
Sin embargo, la idea de que los trabajadores sean los primeros en ver satisfechos sus créditos amortizando, en la medida de lo posible, las dificultades que para ellos significa el imprevisto de la quiebra con la repentina pérdida de su fuente laboral y frecuentemente, un importante vacío en sus fondos previsionales, se ve frustrada en la práctica por una serie de situaciones legales y de hecho que terminan por mermar los fondos a repartir.
En consecuencia, proponemos a este H. Senado el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la Ley 18.175:
1.- Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Las remuneraciones que se adeude a los dependientes del fallido, serán pagadas, aún antes de su verificación, con cargo a los primeros fondos de que se pueda disponer, administrativamente y en la proporción que a cada uno de ellos corresponda según los antecedentes que obren en poder del síndico de la quiebra en virtud de lo dispuesto en el artículo, número, de esta ley.
2.- Agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto al octavo, a ser quinto al noveno respectivamente: "El pago administrativo de las remuneraciones a que alude el inciso anterior, no constituye reparto y prefiere a cualquier pago, incluidas las cotizaciones previsionales a que alude el artículodel D.L. 3.500. En consecuencia, será obligación del síndico de la quiebra proceder al pago de las remuneraciones antes de cualquier reparto.
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA ARTÍCULOS 26 Y 28 DE LA LEY Nº 16.618, DE MENORES, Y LOS CÓDIGOS QUE SEÑALA, EN RELACIÓN A RANGO DE EDADES DE MENORES EN PROCESO DE DETERMINACIÓN DE DISCERNIMIENTO (2783-07)
Honorable Senado:
La creciente participación de menores de dieciocho años en la comisión de delitos, especialmente de aquellas formas más violentas de actividad delictual, han renovado la antigua discusión acerca del umbral de la plena responsabilidad penal.
Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico sitúa en la mayoría de edad legal, esto es, en los dieciocho años, el límite de la imputabilidad objetiva. El asunto se encuentra establecido de esta manera en el artículo 26 Nº 8 de la Ley 16.618, conocida como ley de menores, qué encarga a los jueces de letras de menores el conocimiento y la decisión sobre si el mayor de dieciséis y menor de dieciocho años ha obrado o no con discernimiento.
Ya la ubicación sistemática de la norma da una pauta de los criterios que subyacen en la regulación de la materia. El límite de la plena responsabilidad penal está fijado desde la perspectiva de la legislación de menores, un tanto alejada de los criterios de la dogmática penal. De hecho, la decisión de situarla en los dieciocho años tiene su origen en el criterio adoptado en otras áreas del derecho para abordar la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, si bien el ordenamiento jurídico es uno y las disposiciones de sus diversos ámbitos deben guardar armonía entre sí, lo cierto es que los criterios en materia de responsabilidad varían según los fundamentos y fines de cada especialidad.
En lo referido a la responsabilidad penal, la evolución experimentada por las sociedades durante el siglo XX modificó de manera sustantiva las concepciones que sobre esta materia se tenían al momento de regular la mayoría de edad. Hemos sido testigos de cómo la plena responsabilidad frente al derecho ha sido fijada cada vez a una edad más temprana.
En nuestro país, el proceso de determinación del discernimiento en el rango que va entre los dieciséis y los dieciocho años, es decir, la decisión preliminar acerca de si una persona ha obrado o no con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, ha suscitado una controversia aún no resuelta.
La cada vez mayor participación de adolescentes en este rango de edad e incluso menores en la comisión de delitos de características violentas, ha demostrado un cambio en las estructuras de la conducta juvenil que, unido a la demanda de la comunidad por mayor seguridad, hacen urgente una reforma en este ámbito.
Estudios de organismos especializados demuestran que entre 1995 y 1998 se produjo un alarmante incremento de un 275% en los menores de entre 14 y 16 años que fueron detenidos por su presunta participación en hechos delictivos. De ellos, sólo el 19% es hallado con discernimiento. Los mismos estudios concluyen que entre 1990 y 1998 disminuyó en un 30% la cantidad de jóvenes que fueron declarados con discernimiento en tribunales.
De los más de ocho mil menores procesados al año, el 45% se encuentra en libertad y el 47% es puesto a disposición del sistema estatal de protección de menores, es decir, es enviado a centros especiales, pero no como condena sino como medida de protección al menor.
En síntesis, sólo el ocho por ciento de los menores que efectivamente cometieron un delito, recibe condena.
Pero tan alarmante como estas cifras, son otras que indican que, en el mismo período, un 92% de los menores declarados con discernimiento recibió sentencia condenatoria, cumpliendo penas promedio de ocho años por violación, cuatro años por homicidio, tres años por hurto y robo y sólo once meses por tráfico de estupefacientes.
Así mismo, las propias autoridades de gobierno han reconocido que sólo un 32% de los menores que ingresan al sistema penitenciario, son rehabilitados. Estas cifras son categóricas y explican cabalmente la sensación de inseguridad frente al delito que acusa la sociedad.
El delito de robo con violencia, que según encuestas es el que despierta mayor temor en las personas, también presenta un alto porcentaje de participación juvenil. Según estadísticas, en 1998 cada día 855 personas eran víctimas de hurto o robo y sólo en el primer semestre del año siguiente, según cifras del propio gobierno, se verificaba un aumento del 40,1% de los robos con violencia registrados en país, cifra que en el gran Santiago llegaba al 48,3%.
En 1997 los menores de dieciocho años eran responsables del 32% de esta clase de delitos. Sólo dos años después esta cifra había llegado al 50%, es decir, la mitad de los robos con violencia eran cometidos por menores de edad.
En consecuencia, proponemos a este H. Senado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 16.618, Ley de Menores; y a los Códigos que se indican:
1. Sustitúyase la frase "dieciséis años" por "doce años" en los artículos 26 números 8 y 9 y en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 16.618, Ley de menores.
2. Sustitúyase la frase "dieciséis años" por "doce años" en los números 2 y 3 del artículo 10º del Código Penal.
3. Reemplázase la frase "dieciséis años" por "doce años" en el inciso final del artículo 347 bis y en el inciso segundo del artículo 569 del Código de Procedimiento Penal.
4. Sustitúyase la frase "dieciséis años" por "doce años" en el inciso segundo del artículo 135 del Código de Justicia Militar.
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON EL OBJETO DE AGILIZAR TRAMITACIÓN DE CAUSAS CRIMINALES. (2784-07)
Honorable Senado:
La reforma al procedimiento penal actualmente en curso y con ocasión de la cual este H. Congreso ha despachado diversas iniciativas legales necesarias para la implementación de la misma, fue fundamentada por sus autores, entre otras numerosas razones, en la necesidad de agilizar el juzgamiento de los delitos y racionalizar el funcionamiento de la justicia del crimen, contemplando formas alternativas de terminación del proceso a las que proporciona el sistema aún vigente.
En este contexto, se sostuvo en su oportunidad que la estructura lineal del actual proceso penal que implica una respuesta única frente a ilícitos de diversa naturaleza y características, constituía un obstáculo frente a los requerimientos de celeridad y eficiencia que se formulan al sistema.
Desarrollando esta premisa y en el marco del nuevo sistema, se propuso la existencia de nuevas formas de terminación del proceso penal que tomaran en consideración elementos como el carácter y la gravedad del delito no sólo a los efectos de aplicar la condena, sino también al momento de su juzgamiento.
Las soluciones propuestas se tradujeron en lo que, en el nuevo Código, se denominó "Suspensión Condicional del Procedimiento" y "Acuerdos Reparatorios".
En su oportunidad se señaló que la suspensión condicional del procedimiento representaba un avance desde el punto de vista de la seguridad pública. Encontrando su antecedente en las medidas alternativas a penas privativas de libertad, contempladas en la ley 18.216, presentaría las ventajas que estas medidas han demostrado al incidir positivamente en el índice de reincidencia. Así, mientras quienes se han acogido a alguna de estas medidas - reclusión nocturna, remisión condicional de la pena o libertad vigilada - presentarían niveles de reincidencia inferiores al 10%, contra el 60% de quienes cumplieron efectivamente condenas privativas de libertad.
Los acuerdos reparatorios, en tanto, encuentran una justificación de fondo en el carácter disponible del bien jurídico afectado por el delito en que recae el proceso. Siendo de esta índole el interés comprometido y pudiendo, en consecuencia, celebrarse toda clase de acuerdos lícitos a su respecto, no existe razón para forzar el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, habiendo, además, plena concordancia entre las partes.
En resumen, las numerosas e importantes razones que se tuvieron a la vista para considerar estas instituciones en el nuevo sistema procesal penal, son plenamente valederas en el esquema del actual proceso criminal y no existen razones para privar de sus beneficios a las regiones del país en que aún no entra en vigencia el nuevo Código, especialmente considerando que los hechos acaecidos antes de su vigencia plena, seguirán tramitándose según las reglas del actual Código de Procedimiento Penal.
Por las razones expuestas, proponemos a este H. Senado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
1. Agrégase los siguientes números 6º y 7º al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal:
"6º Cuando no aparecieren antecedentes que posibiliten ejecutar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en los términos de los artículos 247 y siguientes del Código Procesal Penal, en lo que sean aplicables.
7º Cuando se trate de una falta que, por su insignificancia, no comprometiere el interés público, a menos que se tratare de la imputación de un delito cometido por un funcionario público, en su calidad de tal y en el ejercicio de sus funciones.".
2. Agrégase el siguiente Título XII al Libro II, Primera Parte, pasando el actual Título XII a ser XIII.
"Título XII
De la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios
Artículo 405 Bis A. El juez podrá decretar la suspensión condicional del procedimiento, siempre que la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años; el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; y, de los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir.
No procederá jamás, tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre conductas terroristas.
La suspensión condicional del procedimiento importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren, por lo cual el juez sólo podrá decretarla habiendo recabado previamente el acuerdo del imputado.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado dentro del plazo que fije, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. En todo caso, el tribunal deberá oír a la víctima y al querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. La indemnización que decrete el juez como medida a cumplir durante la suspensión condicional del procedimiento se imputará a la que se decrete con ocasión del ejercicio de la acción civil.
Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal, ni la suspensión del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento sólo será apelable por el querellante que se viere perjudicado por su procedencia.
Artículo 405 Bis B. El juez podrá disponer, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado cumpla con una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente al tribunal y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y
g) Fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio del mismo.
Durante el período de suspensión, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
Artículo 405 Bis C. Cuando el imputado incumpliere de cualquier forma las condiciones impuestas, o se iniciare en su contra un nuevo proceso por hechos distintos, el juez revocará la suspensión, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
La revocación de la suspensión condicional del procedimiento no impedirá la dictación de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna de las medidas contempladas en la ley N° 18.216, cuando procediere.
Artículo Bis D. el juez llevará un registro especial con el objeto de tener un control de quienes se encuentren sometidos a esta modalidad de terminación del procedimiento, registro que sólo podrá ser utilizado para los efectos derivados del incumplimiento de las condiciones determinadas por el juez de control de la instrucción.
La víctima del delito tendrá siempre acceso al registro.
Artículo Bis E. Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.
El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.
Artículo Bis F. La suspensión condicional del procedimiento o el acuerdo reparatorio, podrán ser decretado por el juez de instancia o celebrado ante él, en cualquier estado de la causa.
El juez, de oficio o a petición de parte, citará al imputado y a todas las partes a una audiencia oral, la que se realizará con la presencia de los que asistan.
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (2785-07)
Honorable Senado:
Planteamiento General
Las innumerables iniciativas que se han propuesto para detener la creciente demanda de seguridad y que van desde el nuevo Código Procesal Penal, hasta el plan "Cuadrante" desarrollado por Carabineros de Chile, se han mostrado, hasta ahora, insuficientes en la consecución del objetivo.
Estas y otras medidas sin duda se hayan en el camino correcto: La dedicación preferente de las fuerzas policiales a la función preventiva y represora del delito; la simplificación de los procedimientos judiciales que, al acercar el momento de la sanción al de la comisión del delito, importa una mayor sensación de justicia y seguridad para la ciudadanía; la incorporación de la comunidad a la lucha contra la delincuencia, etc.
Sin embargo, aún persisten ámbitos en los cuales el propio ordenamiento jurídico parece representar un obstáculo para la tarea emprendida. Es el caso muy particular de la institución de la libertad provisional.
La libertad provisional es definida como el derecho que asiste a todo inculpado o procesado a permanecer en libertad, mientras se determina su efectiva responsabilidad penal en un delito. La naturaleza de la libertad provisional como derecho es tema muy controvertido en la doctrina, particularmente en el ámbito constitucional, sin que hasta la fecha se haya alcanzado un cierto consenso a su respecto.
El Código de Procedimiento Penal, aún vigente, dedica el Título IX del Libro II a la libertad provisional, siendo de particular interés el artículo 363, que regula en detalle las causas en que puede fundarse la negación de la libertad. Desde 1984 a la fecha se han dictado siete leyes (18.324; 19.164; 19.385; 19.503; 19.535 y 19.661), incluida una reforma a la carta fundamental (Ley 19.055), que han intentado dar una fisonomía definitiva a la disposición en cuestión, inspirados muchas veces en concepciones contrapuestas.
Así, cuando en algún momento las corrientes del pensamiento discurrían por los cauces de los derechos de los inculpados frente al poder represor del Estado, en tiempos de delincuencia creciente e ineficacia en su castigo, no han sido pocos los que han demandado mayor severidad al momento de conceder la libertad provisional.
La presente iniciativa tiene por objeto avanzar en el desarrollo de esta institución, intentando armonizar las garantías que asisten a todo individuo frente al Estado, especialmente tratándose de un interés de tan alta consideración como es la libertad, con las necesidades concretas de refrenar los índices delictivos, particularmente tratándose de delincuentes reincidentes.
Modificaciones al estatuto de la libertad provisional
En todo estudio sobre la actividad delictiva en Chile se constatan altos índices de reincidencia, en el sentido más propio de esta expresión. Recordemos que la reincidencia propiamente tal dice relación con la comisión de nuevos delitos antes de la condena del delito original. Por lo tanto, en rigor, quien habiendo cumplido su condena, vuelve a delinquir, no reincide. Mención a parte merece quien delinque habiendo quebrantado la condena, hecho que se encuentra específicamente tipificado.
Por lo tanto, en rigor sólo reincide quien delinque antes de que se incoe proceso en su contra o quien delinque durante la substanciación del proceso a que dado origen un hecho ilícito anterior. Esta segunda hipótesis es, precisamente, la que causa mayor inseguridad en la ciudadanía. Sin duda constatar, a través de la importante cobertura que los medios de comunicación social dedican a estos hechos, que quien ha sido detenido por su participación en un delito, no pocas veces flagrante, recupera su libertad y vuelve delinquir genera temor en la ciudadanía, una sensación de impunidad del delincuente y un creciente escepticismo en las medidas que se adoptan.
A ello se agregan los índices de reincidencia de quienes se encuentran gozando de libertad en virtud de algún beneficio alternativo a las penas privativas de libertad, esto es, en libertad condicional, en libertad vigilada o en reclusión nocturna.
La facultad que el ordenamiento jurídico concede a los jueces para denegar la libertad provisional, ha transitado más por la vía de la discrecionalidad que de la regulación con que la propia ley la limita. Y esta discrecionalidad no sólo ha sido empleada para conceder la libertad provisional más allá de lo deseado por el legislador, sino también en sentido contrario, esto es limitando la libertad cuando la realidad del proceso la hace procedente. Conocida por todos fue la extensa discusión en el foro sobre las diligencias pendientes que fundaban la denegatoria de libertad y que muchas veces era ratificada por las Cortes.
Precisamente este es el riesgo de la discrecionalidad en un ámbito tan delicado como la libertad y, es justamente por esto, que la modificación que propone esta iniciativa se inspira no sólo en el propósito de otorgar mayor seguridad a la ciudadanía, sino también en el de conceder un marco objetivo de garantías a los detenidos y presos.
El proyecto propone la creación de dos claras reglas generales, una relativa al régimen de la concesión y otra al de la denegación de la libertad, con sus respectivas cláusulas de excepción que, más que pautas, constituyan un verdadero mandato al juez, pero resguardando un ámbito al ejercicio del criterio judicial, en cumplimiento del mandato constitucional.
La primera regula la denegación de la libertad provisional, restringiéndola al caso en que el solicitante registrare procesos o condenas anteriores pendientes. De esta forma, lo que hasta ahora era un mero factores indiciario de la peligrosidad del delincuente para la seguridad de la sociedad, en cuya virtud el juez podía rechazar libertad provisional, se transforman en causales objetivas de denegación. Consecuentemente con lo anterior, se restan ambas causales del inciso segundo del artículo 363.
Al introducir la modificación propuesta, el resto de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal quedará referida a esta única y exclusiva hipótesis. En otras palabras, sólo se podrá negar la libertad provisional al detenido o preso contra el cual existan condenas o procesos anteriores pendientes pero, además, cuya detención o prisión sea estimada por el juez como estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Por lo tanto, el sólo hecho de registrar condenas o procesos anteriores pendientes no bastará para negar la libertad provisional. Esta es la cláusula de excepción que permite un ejercicio, estrictamente regulado, del criterio judicial. Por ejemplo, quien ha sido procesado por giro doloso de cheques e incurre en algún delito de otra naturaleza, no cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad, pues presentaría un procesamiento pendiente, pero el juez bien podría estimar que ese procesamiento no pone en riesgo la seguridad de la sociedad.
De esta manera, se preserva el propósito del constituyente declarado en la letra e) del N° 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en el sentido de que la libertad de los inculpados sea la regla general y la privación de libertad la excepción, y a la vez se cumple con la finalidad de impedir el fácil acceso a este beneficio de quienes representan un verdadero peligro para la sociedad por persistir en la actividad delictual.
La segunda regla se refiere a la hipótesis contraria, es decir, regula la concesión de la libertad provisional. En este caso se consagra como norma general el otorgamiento del beneficio pero contemplando, al igual que en el caso anterior, una cláusula de excepción que evite la rigidez de la disposición.
De acuerdo con la modificación que se propone, en todos los demás casos que no sean aquellos de los aludidos en el inciso primero, es decir, en todos aquellos casos en que el solicitante no registra condenas ni procesamientos pendientes, el juez tiene el mandato categórico de conceder la libertad, pudiendo denegarla sólo cuando esta represente peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
La disposición deshecha como causal general de denegación la existencia de diligencias pendientes que ha dado lugar una controversia sin solución no obstante las dos modificaciones legales que han intentado ponerle término, conservándola exclusivamente para el caso del inciso primero.
En cambio, conserva las otras dos causas que hacen excepción a la concesión de la libertad, esto es, peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido. A la primera, sin embargo, se le da una fisonomía más objetiva, dejando de ser facultad judicial la decisión de cuándo una circunstancia constituye o no peligro para la sociedad y elevando esta decisión a la concurrencia de situaciones objetivas definidas en la ley.
Dentro del catálogo que actualmente contiene el inciso segundo del artículo 363 sólo se eliminan la existencia de condenas o procesos anteriores pendientes, por las razones aludidas al tratar de la modificación del artículo 1º; y la naturaleza del delito imputado por no corresponder al nuevo esquema de definición legal del peligro para la sociedad.
Por otra parte, la gravedad del delito imputado ha sido sustituida por la circunstancia objetiva de que el delito tenga asignada pena de crimen, en tanto que la consideración del número de delitos imputados es reemplazada por la imputación de dos o más delitos. La limitación de que estos delitos no sean conexos se aviene con el propósito de hacer de la libertad provisional la regla general tratándose delitos sin una significación de peligrosidad.
Respecto de la seguridad del ofendido como causa justificante de la negación de la libertad, el juez conserva en plenitud la facultad de apreciar su concurrencia, por la importancia que en su consideración revisten las circunstancias concretas que rodean el caso.
Como consideración final, la objetivación del régimen de la libertad provisional que por mandato del propio constituyente habilita al juez para denegar la libertad al detenido o preso, redundará, además, en una efectiva tutela del principio de igualdad ante la ley, y con ello de los derechos del propio detenido, impidiendo o restringiendo la disparidad de criterios en la decisión de la libertad.
En consecuencia proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal:
1. En el inciso 1º, agregase la siguiente frase a continuación de la coma (,) que sucede al adjetivo "fundada": "al detenido o preso contra el cual existan procesos o condenas anteriores pendientes"
2. Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos 2º a 7º a ser 3º a 8º respectivamente:
"En los demás casos el juez deberá conceder la libertad, a menos que la libertad del detenido o preso sea real y actualmente peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad".
3. Sustitúyase el inciso 2º, que pasa a ser 3º, por el siguiente:
"Sólo se podrá denegar la libertad provisional por representar un peligro para la sociedad cuando concurra alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1º Que el delito tenga asignada pena de crimen.
2º Que se le imputen dos o más delitos que no sean conexos.
3º Que se encuentre sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216."
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL MARCO JURÍDICO PENAL PROTECTOR DE LA LIBERTAD PERSONAL (2786-07)
Honorable Senado:
1. Justificación de la Iniciativa
La protección que el ordenamiento jurídico penal otorga a la garantía constitucional de la libertad personal, no se encuentra sistematizada en nuestro Código Penal y, muy por el contrario, aparece diseminada a lo largo de ese y de diversos otros cuerpos legales no codificados, como la Ley sobre Seguridad del Estado y la Ley sobre Conductas Terroristas.
Este conjunto inorgánico de disposiciones, genera toda clase de dificultades, entre las cuales destacan la calificación jurídica de diversas conductas que no corresponden exactamente a los tipos que la ley penal prevé; y, lo que resulta aún más grave, una falta total de equivalencia entre las penas establecidas para los ilícitos que vulneran ese interés jurídico.
Las dificultades esbozadas, no sólo justifican sino que, a juicio de cierta parte de la doctrina, hacen urgente el esfuerzo de abordar con una perspectiva de conjunto el perfeccionamiento de este importante sector de la normativa penal.
Para un adecuado acercamiento a la cuestión, es menester hacer un breve repaso a las disposiciones que el ordenamiento jurídico penal dedica a la protección de la libertad personal.
2. Tipos penales que tienden a la protección de la libertad personal
En doctrina, se comprende bajo la denominación libertad personal, aquel bien jurídico consistente en la facultad que asiste a todo individuo para desplazarse sin restricción alguna de un lugar a otro. En otros términos, se alude con ello a la libertad ambulatoria.
Desde esta perspectiva, y sin que esta enumeración pretenda ser taxativa, miran, principal o secundariamente, a la tutela de la libertad personal los siguientes preceptos:
I Ilícitos que tienen como sujeto activo a un particular.
a. El artículo 141 del Código Penal, tipifica el delito que esa misma norma, después de la modificación introducida por la ley 18.222 denomina secuestro. El inciso primero de esta disposición contempla la figura básica consistente en detener o encerrar a un individuo privándolo de su libertad. Establece, así mismo, un trato más severo en los siguientes casos:
- Cuando exista el propósito de obtener un rescate o el de imponer exigencias o arrancar decisiones;
- Cuando la privación de libertad durare más de quince días;
- Cuando resultare grave daño en la persona o intereses de la víctima y;
- Cuando, con motivo u ocasión del secuestro, se cometiere, además, homicidio, violación, violación sodomítica, castración, mutilaciones o lesiones gravísimas.
b. El artículo 142 del mismo cuerpo legal, contempla el delito de sustracción de menores. Aunque la disposición no lo señala expresamente, la doctrina entiende que la conducta sancionada en este artículo, es idéntica a la prevista para el delito de secuestro, esto es, detener o encerrar a un individuo, de lo cual resulta que la figura de sustracción de menores tiende principalmente a la protección de la libertad personal.
c. El artículo 143 del Código Penal, establece el tipo penal de detención ilegal, cuya única particularidad en relación a los anteriores es la motivación con que debe actuar el sujeto activo, cual es la de poner al pasivo a disposición de la autoridad.
d. El artículo 357 del Código Penal, se refiere al delito denominado inducción al abandono de hogar. Esta figura también representa una forma de privación de libertad, a través de la cual se pretende sancionar el riesgo que existe para el estado civil de la víctima. No obstante lo discutible que pueden ser sus fundamentos, lo cierto es que la pena resulta ser más benigna que la prevista para los tipos básicos de secuestro y de sustracción de menores, lo que no se comprende desde ningún punto de vista si se piensa que, además, resguarda el estado civil de las personas.
e. El artículo 433 Nº2 del Código Penal, contempla una forma de robo con violencia en las personas, a través de la cual se pretende sancionar el hecho de mantener retenida a una persona bajo rescate o por más de un día. Por tratarse de una forma de robo, y más aún de robo con violencia, es clara la intención de proteger la libertar personal, paralelamente con la propiedad y la salud de la víctima.
f. El artículo 5º letra b) de la Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado que, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 18.222, de 1983, y por la Ley 19.047, de 1991, sanciona otra forma de privación de libertad personal, caracterizada por el hecho de ejecutarse con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad.
g. Finalmente, el artículo 2º, número 1 de la Ley 18.314, califica como delito terrorista el secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén o de sustracción de menores; cuando reunieren alguna de las características señaladas en el artículo 1º.
A su vez, el artículo 1º señala que constituirán delitos terroristas "cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2ª Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.".
Se entiende que la libertad personal aparece aquí tutelada conjuntamente con el concepto de tranquilidad pública.
II Ilícitos cuyo sujeto activo es un funcionario público
a. El artículo 148 del Código Penal, tipifica el delito que la doctrina denomina detención arbitraria. Su inciso segundo contempla una forma agravada para el caso en que se prolongare por más de treinta días la detención o el arresto, conductas que, ejecutadas ilegal o arbitrariamente, configuran el ilícito.
b. El artículo 149 del mismo Código, castiga los atentados contra garantías referentes al encarcelamiento contemplando una penalidad más alta si transcurren más de tres días sin que se cumpla con las obligaciones cuya omisión se castiga.
c. El artículo 150 sanciona el atropello a las garantías constitucionales relativas a los lugares de detención y a la incomunicación, medidas estas que, sin lugar a dudas, restringen severamente el interés que se trata de tutelar.
d. El artículo 158 (Nº4) primera parte, pena al empleado público que impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de un lugar a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba, distinguiendo para los efectos de la sanción si los servicios que presta son gratuitos o remunerados.
3. Principales dificultades que presenta el régimen actual
Tal como adelantáramos más arriba, dos son los inconvenientes que más preocupan en el estado actual de la cuestión. De una parte, la dificultad que asiste al intérprete al momento de encuadrar la conducta en alguno de los tres regímenes que se distinguen: régimen común aplicable a los particulares (Párrafo III, Título III, Libro II, Código Penal); régimen aplicable a los atentados de los funcionarios públicos contra la libertad (Párrafo IV) y delitos terroristas o contra la seguridad pública que inciden en la libertad personal.
De otra parte, la considerable desarmonía en la penalidad de las diversas figuras que tienden al amparo de la libertad personal aparece como uno de los mayores defectos del sistema vigente.
Sin embargo, no se piense que con esto se agotan las deficiencias de que adolece esta parte de la regulación positiva penal. Por el contrario, numerosos son los defectos particulares que evidencia buena parte de las disposiciones sobre la materia, cuyo contenido es ineludible abordar en esta reforma.
El primer asunto, esto es, la falta de correspondencia entre conducta y descripción legal de la misma, surge de la confusa sistematización de los delitos que hace nuestro Código Penal, abordando esta labor sobre la base de criterios diversos (Ej. Sujeto activo; bien jurídico protegido, etc.) que vulneran todo principio de una correcta ordenación. De esto se sigue que no sea una sino varias las disposiciones que castigan conductas lesivas de un mismo interés, (criterio que parece ser el más adecuado para emprender la tarea de organizar los tipos penales) y, lo que es peor, ubicadas en sectores muy disímiles de la legislación penal.
Como corolario, al acometer la labor de reformar la normativa, normalmente el legislador alude a las conductas que atentan contra la libertad personal con diversos verbos rectores, con lo que, dicho de otra forma, tenemos variadas descripciones de una misma conducta.
La segunda cuestión y tal vez la más importante, a saber, la falta de equivalencia entre las sanciones que se aplican a las conductas que lesionan este interés jurídico, al igual que la anterior, arranca de las dificultades del legislador para tener una visión de conjunto de la normativa que se propone modificar.
Sólo a modo de ejemplo, basta señalar que la misma conducta - privar de libertad a una persona - ejecutada por un funcionario público, sufre un castigo menor que si el sujeto activo es un particular, en circunstancias que la especial calidad del primero agrega un mayor disvalor a su mal proceder.
A mayor abundamiento, hasta antes de la reforma introducida por la Ley 19.617, qué derogó la figura de rapto, la privación de libertad de una niña menor de dieciocho y mayor de doce años ejecutada con fines sexuales, recibía menos sanción que la de un varón menor de dieciocho años y mayor de diez, cualquiera sea la razón que lleve al hechor a la ejecución del delito.
Bajo ese mismo régimen, era más grave la privación de libertad de una niña cuando era ejecutada con fines pecuniarios que cuando era realizada con miras sexuales. En el primer caso era un crimen (presidio mayor), mientras que en el segundo, sólo un simple delito.
Finalmente, al plantearnos frente a una modificación que armonice el conjunto de disposiciones que miran a la protección penal de la libertad personal, parece ineludible abordar los defectos de que, en particular, adolece cada uno de los tipos que integran ese grupo normativo, sea para derogarlos, sea para perfeccionar su regulación.
Sobre el particular, y lejos de agotar la discusión, las principales falencias de que adolecen los tipos particulares referidos a la libertad personal son las siguientes:
1. El artículo 142 bis del Código Penal establece un beneficio a favor de los partícipes de los delitos de secuestro y sustracción de menores consistente en la rebaja de dos grados de la pena para el caso de que los secuestradores devolvieren a la víctima libre de todo daño, antes de cumplirse cualquiera de las exigencias que hubieren formulado para poner fin al secuestro.
Sin perjuicio de la justicia que envuelve esta medida, no aparece con claridad la razón que justifique limitar su aplicación a las dos figuras mencionadas y que no se extienda a la privación de libertad cometida con fines sexuales o con móviles políticos.
Por lo demás, si de limitaciones se trata, menos explicable aún resulta la que lo restringe a los partícipes, olvidando por completo a los autores, primeros protagonistas de todo delito.
2. El artículo 149, relativo a las violaciones a las garantías constitucionales en materia de encarcelamiento, aplica la misma pena a conductas que revisten diversa gravedad en relación con el bien jurídico vulnerado.
Así, por ejemplo, el hecho de que el encargado de un establecimiento penal reciba en él a un individuo sin cumplir con los requisitos que la ley prevé (Nº1), no parece representar una amenaza a la libertad personal de la misma envergadura que el impedir a los detenidos comunicarse con el juez y a los rematados, con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos (Nº3).
3. El inciso final de la misma disposición aplica las penas del artículo anterior - que en todo caso sólo varían en un grado en el caso específico en que la detención o arresto excedieren de treinta días - si transcurren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga.
Tal redacción no deja lugar a dudas de que lo castigado es el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece para resguardar esta garantía, y no su omisión como creemos, con mediano entendimiento, fue la intención del legislador.
4. El artículo 357 se refiere al delito, denominado inducción al abandono de hogar. Este tipo aparece directamente relacionado con la sustracción de menores, e incluso, resulta difícil pensar en un caso en que este delito lesione el estado civil del menor, interés que supuestamente tutela esta disposición.
Para que se configure el ilícito se requiere que el menor exceda los diez años, pues de lo contrario, la figura aplicable es la sustracción de menores ya que en tal caso la voluntad de la víctima carece de toda relevancia.
Por todo lo dicho, sólo se trata de la reiteración de otras disposiciones y aún en el caso en que su tratamiento por separado parece justificarse, la figura en sí misma no tiene un fundamento claro.
4. Modificaciones Propuestas
Sobre la base de la necesidad de abordar con una perspectiva de conjunto el problema; por los fundamentos expuestos y en razón de la máxima importancia que la libertad personal reviste para las personas, proponemos una nueva sistematización de las normas referidas a este bien jurídico.
Para ello, nada mejor que su simplificación en un único tipo en que se enuncie y castigue la conducta básica, agregando luego una serie de formas agravadas y atenuadas del delito con una penalidad adecuada a la entidad de las circunstancias que concurren (motivos, sujeto activo, etc.), considerando particularmente la índole de otros intereses comprometidos, cuando los hay.
Esta reforma no sólo contribuirá a solucionar las deficiencias del actual régimen jurídico en esta materia, sino también constituirá un incalculable aporte a los legisladores futuros que podrán abordar el tema sin las dificultades que actualmente importa la dispersión de las normas que protegen la libertad personal.
5. Modificaciones Propuestas y Fundamento Dogmático
El proyecto propone una nueva estructura para la protección de la libertad individual, a partir de un tipo básico de detención ilegal, que define la conducta atentatoria contra el bien jurídico como privar ilegalmente de su libertad a otro. Tanto la descripción de la conducta como las formas agravadas y los tipos privilegiados que contempla el régimen común, se extienden al régimen de los atentados cometidos por funcionarios públicos contra la libertad, el que es recogido en un tipo específico ubicado sistemáticamente dentro del párrafo III del Título III del Libro II del Código Penal.
El catálogo de agravantes contempla un conjunto de circunstancias agrupadas, para su sanción, de acuerdo a su fundamento: duración de la privación de libertad, concurrencia adicional de un atentado a un interés diverso, especial condición del sujeto pasivo y, en fin, calidad del agente.
En relación con la agravante por la duración del delito, la doctrina mayoritaria cifra su fundamento en la mayor afectación al bien jurídico que supone la prolongación del ataque. Lo cierto es que ello supondría una cuantificación difícil de predicar de un concepto esencialmente valórico como es la libertad, por lo cual, concordando en la necesidad de establecer esta agravante, nos inclinamos por sostener que su consagración engarza más bien en justificadas razones de política criminal.
La existencia adicional de un atentado a otro interés adopta dos formas dentro del tipo común: por una parte, se establece la agravante de imponer exigencias para la liberación de la víctima y, por otra, como tipo complejo en concurrencia con otras figuras específicamente tipificadas: homicidio, violación, violación sodomítica o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396, y 397 N º 1.
La afectación de la propiedad con ocasión de un delito que atenta principalmente contra la libertad, ha sido recogida en la agravante, pues la imposición de exigencias constituye una circunstancia más amplia que la mera demanda de rescate y tiende, por lo tanto, a una más completa tutela del bien jurídico.
Por otra parte, si se sigue la tesis doctrinaria que ve en el delito funcionario contra la libertad un ilícito contra un interés específico, también encontraríamos aquí una figura pluriofensiva que, además de resguardar directamente la libertad ambulatoria, protegería la libertad como derecho de resistencia frente al Estado.
Siguiendo ese razonamiento, resulta aún más evidente el desajuste valorativo, pues en todo caso esas figuras suponen una afectación directa de la libertad. En consecuencia, parece menos inexplicable la menor penalidad de los delitos descritos en los artículos 148 y siguientes en relación con los tipos comunes de secuestro y sustracción de menores.
El proyecto zanja esta desarmonía sustrayendo del párrafo 4º al menos las conductas comunes contra la libertad, dando al delito un carácter específico en un tipo distinto, pero ubicado dentro del régimen común y con una penalidad superior a la detención ilegal cometida por particular.
La agravante en razón de la especial condición del sujeto pasivo, esto es, menor de edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, encuentra su justificación, más que en la relevancia que esa especial condición pueda tener en sí misma, en la indefensión en que se encuentra la víctima. En caso de ser la víctima funcionario, en tanto, la justificación de la agravante es el atentado a la función pública que supone su privación de libertad.
Se ha ubicado dentro de este grupo a la agravante de simulación de autoridad que, más que al atentado a la función, mira a la imposibilidad del sujeto pasivo de percibir el engaño y al abuso de su credulidad en la fe pública de la que aprovecha el actor.
Las circunstancias de que la víctima o el agente revistan la calidad de funcionario reconocen un fundamento común - el atentado contra la función pública- aunque desde distinta perspectiva. Cuando quien reviste esa calidad es el sujeto pasivo, la mayor penalidad se justifica en la afrenta a la autoridad, mientras que si el funcionario es el actor, la agravante dice relación con el respeto a los deberes que impone el cargo.
Sin embargo, se ha conservado el carácter específico del atentado del funcionario contra la libertad con el objeto de hacer aplicable a este caso el sistema general del régimen común. De esta forma se logra mantener la debida correspondencia con las diversas circunstancias que determinan la pena.
Por otra parte, se contemplan dos hipótesis privilegiadas de atentados contra la libertad, es decir, dos supuestos en los cuales la misma conducta recibe una penalidad inferior por las razones que en cada caso se explicarán.
En el primero, se conserva el beneficio concedido a quienes devuelven a la víctima, actualmente contemplado en el artículo 141 bis, pero con algunas variantes. En primer término, se condiciona su aplicación no sólo a la circunstancia de no haberse obtenido el propósito del delincuente, sino, además, a la restitución de la víctima dentro de los tres primeros días de la detención ilegal. En segundo lugar, se extiende el beneficio al autor del delito, principal destinatario de la oferta del legislador que, inexplicablemente, había sido omitido en la modificación que introdujo esta atenuante. Este proceder tiene por objeto no sólo corregir la desigualdad que suponía la restricción de la atenuante a los partícipes, sino que mira principalmente a una mayor protección de la víctima haciendo eficiente este recurso de política criminal -la oferta de una menor penalidad- al focalizarlo en el protagonista del delito: el autor.
La segunda hipótesis privilegiada encuentra su justificación en la finalidad de poner a la persona a disposición de la autoridad. Se trata del caso en que el agente, particular o funcionario, priva de su libertad a otro fuera de los supuestos en que la ley lo permite, pero con el preciso propósito de entregarla a la autoridad competente.
Aquí las modificaciones dicen relación con dos aspectos. Por una parte se morigera la penalidad que contempla este supuesto, actualmente contenido en el artículo 143. Se elimina la pena privativa de libertad (reclusión menor en su grado mínimo) aplicando de manera exclusiva una pena de multa en un monto inferior al que consulta la disposición vigente.
Esta modificación se justifica en la finalidad de no inhibir la participación de la comunidad en el combate del delito en general, pues se trata no sólo de quien aprehende a quien supone autor o partícipe de un delito contra la libertad, sino de cualquier clase de delitos. La posibilidad de enfrentar una pena privativa de libertad puede desincentivar esta particular forma de cooperación ciudadana.
Por lo demás, la sola finalidad de poner al sujeto a disposición de la autoridad debiera constituir una causal de justificación pues resta toda antijuridicidad a la conducta. Sin embargo se mantiene su tipificación por la alta significación que en el ordenamiento jurídico reviste la libertad de las personas.
La segunda modificación en relación con este supuesto atenuado consiste en su aplicación al funcionario público. La finalidad que lo justifica no es exclusiva de los particulares. Más aún, aplicándose en derecho público el principio según el cual "sólo se puede hacer aquello para lo cual se está facultado", es lógicamente más concebible una situación en que sea un funcionario el que incurra en esta hipótesis, por no tener la facultad específica de proceder en el caso concreto.
Al estar el delito sistemáticamente ubicado fuera de los atentados contra la libertad, el funcionario no puede acogerse a este beneficio, desarmonía que es corregida en este proyecto al hacer aplicable la totalidad del régimen común al funcionario.
En fin, las reformas a las leyes 12.927 y 18.314 sólo constituyen adecuaciones a la nueva sistematización de los delitos contra la libertad que intentan armonizar especialmente las penalidades en relación con estos ilícitos que, en cada uno de estos cuerpos legales, reconocen su propio fundamento.
Por todas estas consideraciones, proponemos a este H. Senado, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal, Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado y Ley 18.314 sobre Delitos Terroristas:
1.- Elimínase la frase a continuación de la coma (,), qué pasa a ser punto a parte (.) "cometidos por particulares", en el título del párrafo 3º, del Título III, del Libro II del Código Penal.
2.- Sustitúyese el artículo 141 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 141.- El que privare de su libertad a otro, fuera de los casos en que la ley lo permite, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcione el lugar para el delito.
Si se impusiere cualquier clase de exigencia para la liberación de la víctima, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si la privación de libertad se prolongare por más de quince días, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
Si en cualquiera de los casos anteriores se ejecutare con simulación de autoridad o función pública o contra menor de edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere, además, homicidio, violación, violación sodomítica o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396, y 397 Nº 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo.
Si el agente o cualquiera de los partícipes devolvieren a la víctima libre de todo daño dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado a la que corresponda.
El que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para ponerla a disposición de la autoridad, sufrirá la pena de multa de una a seis unidades tributarias mensuales.".
2.- Sustitúyase el artículo 142 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 142.- Si los delitos descritos en los artículos 141 y 142 fueren ejecutados por un funcionario público, se aplicará la pena inmediatamente superior en grado a la que corresponda.".
3.- Deróganse los artículos 142 bis, 143 y 148 del Código Penal.
4.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 18.314, de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el número 1, la frase que sigue al punto y coma (;), "los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142", por la siguiente:
"los castigados en los artículos 141 y 142 del Código Penal".
b) Sustitúyase el inciso final del artículo por el siguiente:
"Los delitos sancionados en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista, serán considerados siempre como delitos de esa naturaleza."
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A DETERMINACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD (2781-15)
Honorable Senado:
Los avances tecnológicos, el desarrollo urbanístico y especialmente la realidad de la conducción de vehículos motorizados han demostrado, de tiempo en tiempo, la necesidad de adecuar la legislación del tránsito a las condiciones siempre cambiantes de esta actividad.
La irrupción de nuevas ocupaciones relacionadas con el transporte, una tecnología cada vez más segura incorporada a las diversas clases de vehículos, especialmente a lo vehículos particulares, así como también el empleo de nuevos dispositivos para el control de las infracciones del tránsito, han ido paulatinamente dejando obsoleta una regulación legal que a todas luces se muestra extremadamente rígida y, no pocas veces, injustificadamente rigurosa frente a una realidad en permanente evolución.
Por una parte, la extensa discusión acerca de la legitimidad, los fines y la eficacia del empleo de mecanismos automatizados para el control de la velocidad y el respeto de las señales del tránsito, ya sea en ciudad o en carretera, han llevado a cuestionar la duplicidad de funciones que, en relación con éste tema, se observa en la ley 18.290, conocida como Ley del Tránsito, qué, por una parte, establece por expresa disposición los límites mínimos y máximos de velocidad y, por otra, confiere a las Municipalidades la facultad de modificar estos límites bajo ciertas condiciones.
A este respecto, las medidas adoptadas por algunos municipios, muchas veces de dudosa justificación, han derivado en una cierta resistencia de los automovilistas a respetar estas indicaciones, llegando a comprometer la legitimidad que toda ley debe tener frente a sus destinatarios. La convicción de que tales medidas responden más a un manejo financiero del municipio que al propósito de velar por la seguridad del tránsito, ha agudizado la demanda por una adecuación de este sistema a condiciones más objetivas que la que hoy día se observan.
Por otra parte, la actual normativa del tránsito presenta inexplicables vacíos y desarmonías que es necesario corregir para una mejor inteligencia de sus disposiciones. En cuanto a los vacíos, como se explicará más adelante, la ausencia de ciertos conceptos y lo que es más relevante, la escasa diferenciación en la regulación de las diversas clases de vehículos incide, en la práctica, en un menor resguardo de la seguridad en el tránsito.
Las desarmonías, en tanto, se observan principalmente en la relación entre las disposiciones penales e infraccionales y entre éstas y los principios que limitan este tipo de disposiciones. Dicho de otra forma, se aprecia cierta falta de coherencia entre las diversas normas que castigan conductas las que, además, no guardan la debida correspondencia con los principios en que se fundan, como el de proporcionalidad entre la gravedad y culpabilidad en el hecho y la sanción aplicable.
Modificaciones Propuestas
En consecuencia, proponemos a este H. Senado el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modificase la ley número 18.290 de la siguiente forma:
1.- Agrégase en el artículo 2° la siguiente definición, entre los conceptos de “vehículo de locomoción colectiva” y “vehículo para el transporte escolar”:
“- Vehículo de carga: Vehículo motorizado, destinado preferentemente al transporte de especies, cualquiera sea su peso o tamaño.”.
2.- Agrégase la siguiente frase final al número 2 del artículo 150:
“Los vehículos de carga en ningún caso podrán circular a más de 80 kilómetros por hora.”.
3.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 151:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“En ningún caso se podrán modificar los límites que establece ésta ley sin los estudios técnicos e informe de Carabineros de Chile que avalen la necesidad de la medida.”.
b) En el inciso segundo que pasa a ser tercero, sustitúyase la expresión “anterior” por “primero”.
4.- En la letra a) del artículo 196 A, agrégase una coma (,) a continuación del tiempo verbal “otorgue” y reemplázase la expresión “indebidamente” por “infringiendo las leyes que las regulan,”.
5.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 197:
a) En el número 3, sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.), y agregase la siguiente frase final: “Si el límite de velocidad es inferior al que establece el artículo 150 por haber sido determinado por la Dirección de Vialidad o la Municipalidad respectiva, la infracción se considerará menos grave y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores;”.
b) Elimínese el número 6.
6.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) Eliminase el número 1.
b) En el número 17, agrégase a continuación del verbo “Conducir” y entre comas (,) la frase “a sabiendas”.
7.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 199:
a) Sustitúyase el número 9 del artículo 199, por el siguiente:
“9.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes o no dar cumplimiento su titular a las obligaciones que, para conducir, se le hayan impuesto en la licencia.”.
b) Elimínase el número 19.
8.- En el inciso segundo del artículo 200, eliminase la frase final que versa “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.”.
9.- Eliminase la letra d) del artículo 209.
(FDO.): Beltrán Urenda Zegers