Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV . CUENTA
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- INTOXICACIÓN DE NIÑOS POR CONTAMINACIÓN POR PLOMO EN LA CIUDAD DE ARICA. Proyecto de acuerdo.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Ivan Paredes Fierro
- INTERVENCIÓN : Guido Girardi Lavin
- INTERVENCIÓN : Rosa Gonzalez Roman
- INTERVENCIÓN : Patricio Cornejo Vidaurrazaga
- INTERVENCIÓN : Enrique Accorsi Opazo
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Alejandro Navarro Brain
- INTERVENCIÓN : Ivan Paredes Fierro
- INTERVENCIÓN : Francisco Leandro Bayo Veloso
- INTERVENCIÓN : Mario Varela Herrera
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Jaime Quintana Leal
- INTERVENCIÓN : Rosa Gonzalez Roman
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Rosa Gonzalez Roman
- Rodolfo Seguel Molina
- Osvaldo Palma Flores
- Boris Tapia Martinez
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Pablo Prieto Lorca
- Marcelo Forni Lobos
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- Juan Masferrer Pellizzari
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Ivan Paredes Fierro
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Jaime Quintana Leal
- Enrique Accorsi Opazo
- Carlos Montes Cisternas
- Patricio Cornejo Vidaurrazaga
- Fulvio Rossi Ciocca
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Carlos Olivares Zepeda
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- INTOXICACIÓN DE NIÑOS POR CONTAMINACIÓN POR PLOMO EN LA CIUDAD DE ARICA. Proyecto de acuerdo.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Carmen Ibanez Soto
- Eliana Caraball Martinez
- Maria Pia Guzman Mena
- Felipe Salaberry Soto
- Ivan Moreira Barros
- Gonzalo Uriarte Herrera
- German Becker Alvear
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Carmen Ibanez Soto
- Laura Soto Gonzalez
- Maria Pia Guzman Mena
- Jose Antonio Galilea Vidaurre
- Zarko Luksic Sandoval
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Marcelo Forni Lobos
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 350ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 2ª, en miércoles 1º de octubre de 2003
(Especial, de 16.02 a 17.50 horas)
Presidencia del señor Silva Ortiz, don Exequiel.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 4
II. Apertura de la sesión 7
III. Actas 7
IV. Cuenta 7
V. Objeto de la sesión.
- Intoxicación de niños por contaminación por plomo en la ciudad de Arica. Proyecto de acuerdo 7
VI. Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S.E. el Presidente de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos:
1. Modifica la ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3.500, de 1980 (boletín N° 3369-13) 36
2. Crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica (boletín N° 3368-13) 47
3. Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (boletín N° 3367-13) 67
- Proyectos de ley de origen en moción:
4. De la diputadas señoras Ibáñez, doña Carmen; Caraball, doña Eliana, y Guzmán, doña Pía, y de los diputados señores Salaberry, Moreira, Uriarte y Becker, que sanciona la elaboración, venta y utilización de hilo curado (boletín N° 3370-07) 100
5. De las diputadas señoras Ibáñez, doña Carmen; Soto, doña Laura, y Guzmán, doña Pía, y de los diputados señores Galilea, don José Antonio; Luksic; Cardemil, y Forni, que modifica la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (boletín N° 3371-07) 101
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (105)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca, Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, Marí Angélica IND-UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Medina, Camilo PS VIII 46
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Lepoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Ortiz, Exequiel PDC X 53
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
-Con permiso constitucional no estuvo presente el diputado señor Juan Pablo Letelier.
-Asistió, además, el subsecretario de Salud , señor Antonio Infante.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 16.02 horas.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
El acta de la sesión 37ª, de la legislatura 349ª, se declara aprobada.
El acta de la sesión 38ª, de la misma legislatura, queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
INTOXICACIÓN DE NIÑOS POR CONTAMINACIÓN POR PLOMO EN LA CIUDAD DE ARICA. Proyecto de acuerdo.
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde “conocer a fondo el desarrollo del grave caso de intoxicación de un millar de niños por contaminación por plomo en la ciudad de Arica, las medidas adoptadas por autoridades locales, regionales y nacionales, las inversiones que el Estado ha hecho en torno a la superación y reparación del problema ambiental y humano generado, y las medidas que se han adoptado y se adoptarán para avanzar en la determinación de las responsabilidades individuales, colectivas e institucionales existentes en este caso, que tanto impacto ha causado en Arica, en Chile y en el extranjero”.
En la presentación de los señores diputados que solicitaron la sesión se proponía invitar a los ministros Secretario General de la Presidencia , quien se encuentra fuera del país, y de Salud, quien se excusó de asistir.
Sin embargo, se encuentra en la Corporación el subsecretario de Salud, por lo que solicito el acuerdo de los señores diputados para que ingrese a la Sala.
No hay acuerdo.
En los 15 minutos previos, tiene la palabra el diputado señor Iván Paredes.
El señor PAREDES.-
Señor Presidente, muchas veces la realidad supera a la ficción, y el caso que hoy nos convoca es un ejemplo de ello.
Roberto Ampuero , conocido escritor chileno, publicó, a través de la Editorial Planeta, en 1996, la novela “El alemán de Atacama”. En esa obra, Ampuero imaginó y noveló que grandes consorcios internacionales utilizaban nuestro desierto para enterrar basura nuclear, confabulándose con poderes fácticos y desbocadas ambiciones económicas de inescrupulosas empresas nacionales. En verdad, la realidad muchas veces supera a la ficción.
En Arica, las desenfrenadas ambiciones económicas de una empresa chilena llamada Promel , en concomitancia con la transnacional sueca Bolliden Metal, superaron con creces la imaginación del citado escritor y expusieron a miles de niños y de niñas, de hombres y de mujeres, al deterioro constante y al peligro de muerte.
En 1984, bajo la caracterización de “barros con contenidos metálicos”, Marcos Beovic , socio y director ejecutivo de la Sociedad Procesadora de Metales Promel Limitada, solicitaba autorización para desaduanar esos desechos provenientes de Suecia. Promel no canceló derechos de internación, ya que se acogió al régimen de zona franca de extensión existente en Arica, para introducir más de 21 mil toneladas de ese eufemísticamente llamado “barro”, que habría contenido restos de oro y de plata que la empresa chilena procesaría para rescatarlos.
Posteriormente, aduciendo impedimentos sanitarios y formalismos legales, Promel comunicó que no procesaría el material ingresado, y lo abandonó en un sitio solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales.
Luego de analizar el barro importado, se concluyó que éste no contenía oro ni plata, los supuestos metales valiosos por procesar. Por el contrario, los análisis solicitados por quien habla, en su condición de entonces alcalde de Arica , al Instituto de Salud Pública arrojaron altas concentraciones de arsénico, mercurio, cadmio, plomo, cobre y zinc. De oro y de plata, nada.
No está de más hacer una reflexión sobre lo que implicó que, desde 1984 a 1989, se trasladaran 21 millones de kilos de basura tóxica desde Suecia, con los correspondientes pagos de fletes por mar, lo que significa una altísima cantidad de recursos. Por lo tanto, es inexplicable que dicha empresa, que supuestamente compró esos materiales, haya terminado abandonándolos después de ingresarlos a Arica sin pagar ni siquiera los derechos de aduana.
Podría plantear muchas situaciones como éstas en este momento, pero no pasaría de ser un análisis de hechos administrativos o de transacciones comerciales, que, por lo demás, están detallados en la minuta que hoy tienen muchos señores diputados.
A la luz de los antecedentes acumulados por el Instituto de Salud Pública y el Ministerio de Salud, que quedaron archivados en la Municipalidad de Arica, y los que posee la ONG Servicio, Paz y Justicia, estamos frente -y en esto no tengo ninguna duda- a un acto de irracional ambición económica, a un atentado flagrante a la salud de miles de niños y de ciudadanos chilenos y a un cálculo financiero con claros perfiles de criminalidad.
Así es, porque nadie podría asegurar, con un mínimo grado de responsabilidad, que la empresa Bolliden Metal, de Suecia, no conociera de la existencia de altas concentraciones de metales pesados dañinos para la salud humana en los desechos que exportó, ni que Promel, empresa minera con alta tecnología y profesionales de primer nivel, ignorara la ausencia de oro y de plata en el supuesto barro con contenidos metálicos. No, señor Presidente . Las empresas Bolliden Metal y Promel siempre supieron lo que estaban mandando, por un lado, e ingresando, por otro, a Chile, a Arica.
La empresa sueca siempre supo que lo que ingresaba a Chile era veneno tóxico, porque existen antecedentes concretos de envíos anteriores, con los consecuentes tremendos deterioros sanitarios y de medio ambiente en la India, México y España, con graves daños y secuelas para la población humana.
Quiero entregar sólo un botón de muestra sobre la catástrofe ecológica provocada por Bolliden Metal en una zona de España, a través del testimonio de una organización de defensa del medio ambiente: “El 25 de abril de 1998, por ejemplo, se rompe la balsa de Bolliden, provocando el vertido de unos 5 millones de metros cúbicos de aguas ácidas y lodos tóxicos con alta concentración de metales pesados, que afectan a 80 kilómetros de cauces de los ríos Agrio, Guadiamar y Brazo de la Torre, contaminando el estuario del Guadalquivir y llegando hasta el mar. El vertido afectó a diez municipios, con una población de más de 40 mil personas, 5 mil puestos de trabajo hipotecados, más de 4 mil hectáreas envenenadas, 1.800 millones de pesetas en pérdidas agrícolas. Se recogieron treinta toneladas de animales muertos, contaminaron pozos y acuíferos, dejando un río muerto, una cuenca destrozada y la comarca de Doñana, incluyendo el parque nacional, gravemente herida.
“Se interpusieron en España denuncias judiciales por “delito ecológico” contra la empresa Bolliden Metal y las administraciones autonómicas y estatal que no controlaron adecuadamente el riesgo y sus consecuencias. Pero el poder de la empresa, en concomitancia con los poderes fácticos que manejan los asuntos económicos y financieros, autorizaron el reinicio de la actividad minera el 8 de abril de 1999, pese a que Bolliden no había cubierto las indemnizaciones a los damnificados ni costeado los efectos del vertido.”
Por lo tanto, la citada empresa no puede alegar ignorancia. No puede respaldarse aduciendo desconocimiento de los contenidos, pues lisa y llanamente exporta sustancias tóxicas que la legislación sueca le impide mantener en su territorio. Como en España, y en Europa en general, no puede seguir sembrando la semilla de la muerte, para eso están los países del tercer mundo, los países subdesarrollados. Y para eso también existen empresas nacionales inescrupulosas que no trepidan en jugar con la vida de sus propios conciudadanos, con el único objetivo de acrecentar sus cuantiosas cuentas bancarias y sacar provecho económico con egoístas y, en este caso, criminales procedimientos, supuestamente legales.
Hemos dicho que el mencionado “barro con contenido metálico” depositado en Arica tiene altas concentraciones de arsénico, cadmio, plomo, mercurio, cobre y zinc, y se ha apuntado, fundamentalmente, a los efectos del plomo en el organismo humano. Pero es necesario considerar -como plantea el destacado profesor, doctor Andrei Tchernitchin - que los diversos contaminantes pueden interactuar entre sí, de manera que el efecto de dos contaminantes en conjunto puede ser mayor que la suma de cada uno de ellos en el organismo humano.
Respecto del efecto directo del plomo en las personas, me permito citar textualmente a la ya mencionada autoridad médica y ambiental, doctor Tchernitchin: “Desde épocas antiguas se conocía que los trabajadores expuestos a contaminación con plomo frecuentemente eran estériles o infértiles. El historiador Gilfillan atribuyó la caída del Imperio Romano a una infertilidad masiva de la clase gobernante, causada por una intoxicación crónica por plomo, debida al consumo de vinos almacenados en vasijas de este metal”.
Y agrega, rotundo, producto de sus responsables investigaciones: “En mujeres, la exposición al plomo causa infertilidad y abortos; en el sexo masculino, azoospermia -ausencia de esperma en el semen- e infertilidad”.
Dice el doctor Andrei Tchernitchin que “en animales de experimentación, la exposición perinatal determina las alteraciones, por lo menos en parte, la depresión de la fertilidad. En las ratas se ha descrito que la exposición prenatal a plomo produce un aumento irreversible en la afinidad de receptores a opiáceos. No se ha demostrado si estas alteraciones también ocurren en el ser humano. Pero si ocurrieran, podrían explicar los cambios neuroconductuales que ocurren en la población humana expuesta a plomo y el aumento de la incidencia de la adicción a las drogas, de abuso de opiáceos y estimulantes en ambientes con alta contaminación por plomo”.
Y continúo citando textualmente al doctor Tchernitchin:
“En animales de laboratorio, la exposición a plomo daña el aprendizaje. En el ser humano, causa déficit en el funcionamiento del sistema nervioso central, que persiste hasta la edad adulta e incluye déficit del aprendizaje; peores resultados en test de inteligencia, disminución del rendimiento escolar, aumento de fracasos escolares; dificultad en la lectura y disminución de la coordinación visual-motora.
“Videncia epidemiológica reciente confirma que, en seres humanos, los niveles de plomo en los huesos están directamente correlacionados con conductas delictivas, lo cual puede explicar, al menos en parte, el aumento del flagelo de la criminalidad y la violencia en las grandes urbes que presentan contaminación por plomo. Esto significa que al menos parte del aumento de la violencia y de la delincuencia que está afectando a numerosas ciudades latinoamericanas puede deberse a una causa química; por lo tanto, el control de la contaminación por plomo debería contribuir a disminuir este problema en nuestra sociedad”.
Rotundo y claro planteamiento de un profesional destacado internacionalmente, respecto de los efectos de la contaminación por plomo en los organismos humanos, lo que nos demuestra la alta peligrosidad por la que atraviesan nuestros ciudadanos, especialmente los ariqueños, debido a la presencia de miles de toneladas de metales pesados tóxicos en contacto permanente con niños y niñas, hombres y mujeres.
Hasta ahora sólo se habla de contaminación por plomo, pero no se ha hecho un estudio serio sobre los efectos que, en miles de personas, ha tenido su exposición, durante años, a un coctel de elementos tóxicos como el mercurio, el cadmio, el arsénico y el plomo. No se ha determinado el daño que, seguramente, deben estar provocando en sus organismos las veintiún mil toneladas de basura tóxica que, por mucho tiempo, se concentraron cerca de sus casas.
Por otro lado, se dice que los niños que hoy presentan una baja en la cantidad de plomo en los exámenes de sangre, se están mejorando. La verdad es que el plomo permanece durante un determinado tiempo en la sangre y después se incorpora a los huesos o a las partes blandas del cuerpo. Entonces, que hoy un niño tenga menor cantidad de plomo en su sangre no necesariamente quiere decir que se está mejorando; por el contrario, puede significar que ese plomo se acumuló definitivamente en los huesos si no
tuvo el apoyo adecuado de remedios ni la correcta alimentación.
Por lo tanto, es de una culpabilidad absoluta el accionar de la empresa sueca y de la empresa chilena Promel , con la millonaria “transacción comercial” que permitió la internación de la basura tóxica a nuestro país y su depósito en Arica.
¿Alguien podría explicarse que una empresa que compra “barro mineral” con concentraciones de oro y plata para su explotación, lo deje luego botado sin procesar y rescatar la supuesta gran riqueza que contiene? ¿Por qué una empresa con la más alta tecnología mundial se desprende de un material que contiene oro y plata y no lo explota para su propio peculio? ¡No creo en absoluto que haya sido un gesto de solidaridad comercial, empresarial, para con una empresa de un país llamado Chile, instalada en una ciudad llamada Arica!
Aquí se ha jugado con la fe pública, se ha manipulado la legalidad vigente, se han presentado certificados falsos, se ha aprovechado de beneficios para impulsar el desarrollo comercial e industrial, se ha usufructuado del aparato estatal para mentir, engañar y matar. Porque no es otra cosa la internación de productos letales para la salud pública. No es otra cosa que internar un armamento más que poderoso para apuntar a la vida de nuestros niños. No es otra cosa que ingresar una muerte silenciosa a la sangre de nuestra gente, de chilenos como todos nosotros, la que se adueña de huesos y de tejidos blandos, de las capacidades intelectuales, de la memoria y la racionalidad, transformando a niños y niñas, a hombres y mujeres, en sombras humanas que deambulan sin ningún futuro ni capacidad alguna de desarrollar verdaderamente sus potencialidades.
Los ojos de esos niños ya no son alegres, brillantes, de futuro. Les pesa la imposibilidad de la construcción de un mañana seguro para ellos mismos y para su descendencias.
La Cámara de Diputados, representante de todos y de cada uno de los chilenos, tiene la responsabilidad -que la misma ciudadanía le ha entregado- de iniciar una investigación profunda, que, por un lado, determine las responsabilidades judiciales de los involucrados en este intento de daño generalizado a la salud y la vida humana, y, por otro, adopte las medidas para asegurar, de la mejor forma, los tratamientos sanitarios correspondientes a las miles de personas afectadas.
Por lo mismo, la Convención de Basilea, la regulación más estricta respecto de la disposición final de los desechos tóxicos, por considerar que ellos constituyen una amenaza directa a la salud humana y al medio ambiente, determina, como una de sus principales guías orientadoras, que los desechos de esta clase deben ser tratados lo más cerca posible del lugar donde fueron producidos, para disminuir, así, la amenaza regulando y controlando los movimientos transfronterizos. De esta forma, se busca impedir que la muerte viaje disfrazada de barro con contenidos metálicos, como se argumentó aquí.
Para que en definitiva la realidad no supere a la ficción, insisto, espero que esta Corporación acuerde crear una comisión investigadora, a fin de buscar reparación al daño causado en la salud de esos niños, y las indemnizaciones que correspondan de parte de aquellas empresas que lucran con el dolor y la muerte de tanta gente.
He dicho.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Solicito nuevamente la unanimidad de la Sala para autorizar el ingreso del subsecretario de Salud.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Guido Girardi.
El señor GIRARDI.-
Señor Presidente , conozco muy de cerca la actuación de Promel, ya que fui el primer parlamentario que denunció este tráfico internacional. Debe de haber sido en 1996.
Me parece necesario considerar dos aspectos: primero, la situación actual en la que se encuentra la comunidad que estuvo expuesta a esos residuos peligrosos, traídos por Promel y posteriormente, después de todas las gestiones que se hicieron, trasladados a un lugar distinto.
Lo relevante aquí es considerar los aspectos sanitarios, la salud de la población, en particular de los niños y las eventuales secuelas que se puedan producir.
Debemos investigar si todavía quedan niños expuestos. Ese es un tema discutible. Si así fuera y tuvieran altos niveles de plomo en la sangre, significaría que las medidas de mitigación que se adoptaron no cumplieron su objetivo.
Es cierto que el acopio fue trasladado. Junto al ministro de Salud de la época, Alex Figueroa , visitamos el lugar, a raíz de lo cual la municipalidad y el conjunto de la comunidad tomaron medidas. Pero si todavía hubiera niños con plomo en la sangre significaría que no fue bien hecho el tratamiento del lugar en el que se hizo originalmente el depósito.
Por eso, creo importante que se investigue, que se haga un nuevo monitoreo de la población y de las zonas aledañas; porque basta que haya un niño expuesto para que se deba desarrollar un nuevo plan de revisión de los niveles de plomo que quedaron como consecuencia del acopio, el cual aún puede seguir contaminando el suelo de los lugares en que vive la comunidad.
El segundo aspecto que tenemos que evaluar es si hay secuelas.
Todos sabemos que el plomo -agente cancerígeno- puede causar leucemia y producir déficit intelectual y de desarrollo neuronal en los niños expuestos. Ello podremos saberlo si hacemos una buena evaluación neurológica de la población. Como tenemos los antecedentes de los niños en los que con anterioridad se detectó un alto nivel de plomo en la sangre, podemos pesquisar y hacer un seguimiento de su situación.
Esas son las medidas puntuales que habría que adoptar; aunque también se debería dar un tratamiento definitivo al acopio que se trasladó a Quebrada Encantada. No puede seguir ahí; debe ser confinado de manera definitiva, porque si llega a pasar un curso de agua por allí se podría desplazar el plomo hacia otros lugares.
Esos son los aspectos que me parecen centrales.
Entiendo la preocupación de la comunidad; no obstante, quizás el problema más complejo es el político. ¿Por qué llegó un acopio de plomo a ese lugar, cuando la Convención de Basilea impide el tratamiento de residuos peligrosos? La respuesta es muy fácil: porque se violó el espíritu de esa Convención.
¿Cómo se lleva a cabo el tráfico transfronterizo de residuos peligrosos, que constituye una verdadera mafia internacional? Se cambia la denominación “residuos peligrosos” por la de “residuos reciclables”. Quien traslada residuos peligrosos debe dar aviso al país destinatario. ¿Cómo se viola la ley para no dar ese aviso? Se rotula la carga como residuos que pueden ser reutilizados, y se señala que ellos podrían contener oro o algún material que pudiera ser usado para combustión. De ese modo, reitero, no existe obligación de dar aviso al país destinatario y las sustancias entran a países como el nuestro.
Al contrario de lo sucedido en otros países, aquí el problema radica en que no hemos tomado la decisión de complementar la Convención de Basilea, de modo de establecer normas que impidan el ingreso de residuos peligrosos. Digo esto porque, hace un tiempo, el Gobierno autorizó que otro residuo peligroso, el pet coke, rotulado como reciclable, pudiera entrar a Chile para ser usado como combustible. Los países desarrollados que lo internaron buscaban sacar de su territorio metales como el cadmio y el níquel. Para ello, vendieron a un dólar el pet coke de mala calidad, lo que permitía internar en forma gratuita el níquel y el vanadio, sustancias cancérigenas en todos sus niveles.
En el caso en estudio pasó lo mismo. Nunca se tuvo la intención de tratar metales como el oro, la plata o cualquiera otra sustancia, pues lo que buscan empresas como Bolliden, de Suecia, es sacar de su territorio plomo, elemento cancerígeno que se concentraba en grandes cantidades, y algo de cianuro.
Luego de hacer un seguimiento, pudimos concluir que la empresa Bolliden había pagado para sacar esos residuos de Suecia. Una idea de los montos involucrados la dan las siguientes cifras: se pagaba entre 200 y 500 dólares la tonelada de residuo. Así las cosas, por 20 mil toneladas se podía llegar a pagar sumas millonarias, lo que resulta altamente conveniente para el que lleva a cabo esa actividad, a pesar de que con ello, a sabiendas, se daña la salud de la población.
En el último tiempo ha habido propuestas, incluso del Ministerio de Economía, en cuanto a que Chile sea receptor de residuos reciclables. ¿Qué piensan sobre el particular algunos personeros del Ministerio de Economía? Menos mal, que hasta la fecha se ha contado con la oposición del Ministerio de Salud. Sin embargo, no vaya a pasar lo que ya sucedió con el pet coke, esto es que gracias al lobby llevado adelante por el Ministerio de Economía, finalmente se legisle sobre el particular y se abran las puertas para que Chile se convierta en un país que trate residuos reciclables, es decir, en un país-basurero.
Hace años denunciamos que la empresa Pacific Chemical distribuía folletos a todo color en los cuales se mostraba el desierto y se señalaba que era el lugar más apto para depositar residuos peligrosos. Estamos a un paso de que eso sea realidad. Durante los gobiernos de los presidentes Frei y Lagos se estuvo a punto de aprobar una legislación que prohibía en forma absoluta el ingreso de sustancias con contenidos peligrosos. Sin embargo, gracias al lobby llevado a cabo por el Ministerio de Economía, se echó pie atrás. Hoy, no contamos con esa legislación y Chile está absolutamente a merced de que esta práctica -ya existe el precedente de Promel- se masifique, al igual como ocurrió con el pet coke, que, a pesar de ser un residuo peligroso, se está usando en todas las cementeras, en muchas termoléctricas y es posible quemarlo, también, en nuestras casas. Así las cosas y con la excusa de que estos residuos pueden reciclarse -ello nunca sucederá-, Chile terminará convirtiéndose en un basurero. Resimet -para citar otra empresa- todavía acumula toneladas de material en La Negra. En su oportunidad, los responsables señalaron que sería reciclado, pero ello nunca sucedió. Como es de suponer, se trató sólo de una excusa para introducir al país residuos peligrosos. Aquí cabe preguntarse cuánto dinero recibieron esas empresas de los países que buscaban deshacerse de esos materiales.
¿Por qué los países desarrollados sacan estos residuos? Porque allí existen leyes que nosotros no tenemos y que son conocidas como “de la cuna a la muerte”. En otras palabras, quien produce residuos peligrosos es responsable para toda la vida de los daños que produzca, aun cuando se contrate una empresa para tratarlos. Si esos residuos tratados se vuelven a activar, también es responsable quien los produjo. Por esa razón, se pagan cifras millonarias, que van entre 500 y 2 mil dólares -incluso, a veces, 5 mil dólares cuando son residuos más tóxicos- para sacarlos de estos países, y así la empresa se libera definitivamente de estos problemas.
Es preciso estudiar una legislación que impida que Chile sea un país basurero de residuos tóxicos y de residuos reciclables, que son las formas que usan las mafias para violar la ley y sacar residuos peligrosos, bajo el señalado rótulo de reciclable para traerlos a Chile.
Hace un tiempo estuve en Bolivia con el ex senador Bitar y con algunos diputados de esta Cámara. En esa oportunidad detuvimos un tráfico de antimonio y de amonio que Bolivia quería enviar a Chile. El barco que lo transportaba había dado la vuelta por todo el planeta, hasta que, finalmente, el cargamento ingresó a Bolivia a través de Chile, sin que nosotros nos diéramos cuenta. Los bolivianos querían reingresarlo a nuestro país, lo que generó una verdadera sublevación en ese país. Tomamos muestras de un cargamento que se encontraba en un ferrocarril custodiado por militares y las trajimos a nuestro país, con el compromiso de que Bolivia no volviera a sacar esa carga a través del territorio chileno, y menos que la dejara en Chile. Nosotros estamos expuestos a situaciones de este tipo, como lo podrá recordar el diputado Álvarez-Salamanca , con quien estuve allá. Ojalá nunca más tengamos que enfrentar algo así.
Por lo tanto, como consecuencia de esta sesión especial debe salir el estudio de una legislación que impida el tráfico internacional de residuos y de material reciclado. Espero que en esta ocasión -como lo hizo con el tema del pet coke- el Ministerio de Economía no nos gane nuevamente la partida, exponiendo a la población a un grave daño de la salud, sobre la base de considerar una visión absolutamente economicista, que sólo da cuenta del interés y del lucro fácil.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a toda la gente de Arica que se encuentra en las tribunas a la espera de que de esta sesión especial salga la solución por la que vienen clamando y por la que hace tantos años he hablado en este Congreso Nacional y en todos y cada uno de los ministerios.
Me alegro mucho de que se haya realizado esta sesión especial. Espero que este debate sirva para detener futuros problemas en la Primera Región , generados por la contaminación. Sin embargo, lamento profundamente que no estén presentes los ministros del Interior, de Vivienda y de Relaciones Exteriores , directamente involucrados con el tema. Agradezco, en cambio, la presencia del subsecretario de Salud .
Hay una gran responsabilidad del Estado de Chile y de todos los funcionarios que, de alguna u otra forma, contribuyeron, por omisión, a que la población del distrito al que represento se viera, por años, afectada por la contaminación.
Se ha hablado mucho en esta Sala, y también en los medios de comunicación, acerca de la contaminación que afecta a la Primera Región . Creo oportuno y prudente sistematizar el debate y alejarlo de cualquier influencia política partidista, ya que hasta ahora el debate en nuestra región ha estado marcado de intromisiones políticas de pseudoautoridades que algunas veces sólo han buscado beneficios personales y han olvidado que los perjudicados son personas humildes que han creído en aquellos que han prometido una solución para el grave problema que los aqueja.
En la Primera Región podemos encontrar diversos contaminantes, todos peligrosos para la vida humana. En primer lugar, está el almacenamiento de material tóxico que, a contar de 1984, la empresa Promel Limitada internó desde Suecia.
En segundo lugar, y muy grave, se presentan los acopios y almacenamientos de plomo y de otros minerales pesados, provenientes esencialmente de Bolivia, en concordancia con los tratados internacionales firmados por nuestro país y que benefician al país altiplánico.
En tercer lugar -me extraña que los dos diputados que hablaron anteriormente no lo hayan mencionado-, nos encontramos ante la grave contaminación de las aguas que bebe la población nortina, especialmente por boro y otros elementos nocivos.
Cabe recordar que, a petición de la diputada que habla, esta Sala aprobó la formación de una comisión investigadora respecto de la contaminación por boro, cuyas conclusiones, lamentablemente, todavía no las tenemos.
La contaminación por arsénico también es un problema que se ha incorporado a mi región.
He mencionado estas cuatro situaciones; pero ello no quiere decir que no existan otros casos que afecten a la población de la Primera Región . Muy por el contrario. Sin embargo, dado que los que he mencionado son los de mayor relevancia en nuestra ciudad, considero pertinente y adecuado centrarme en ellos para no distraer la atención sobre lo que realmente es importante para la población de la Primera Región , en especial para la de Arica.
He presentado un proyecto de acuerdo para que se constituya una comisión investigadora que llegue al fondo del problema. Debemos centrarnos en lo que la gente quiere; en lo que efectivamente hemos realizado todas las autoridades pertinentes, tanto legislativas como comunales y del Ejecutivo, porque aquí hay responsabilidades de todos los organismos relacionados con esta materia.
Esta situación empezó a convertirse en un grave problema cuando se autorizó la construcción de viviendas en terrenos donde estaba acopiado el mineral de Promel. Toda
Arica sabía que eran terrenos donde no se podía construir; sin embargo, se autorizó la construcción de viviendas en lugares contaminados por el plomo. Luego viene el problema de los acopios de minerales. Recuerdo que estuve en esos lugares con el diputado Enrique Accorsi , con el ex ministro de Salud , Alex Figueroa , con el ex ministro Luis Jiménez y con la ex ministra de Salud , Michelle Bachelet .
Por su intermedio, señor Presidente , me gustaría preguntarle al diputado Accorsi si recuerda el año en que se prometió que esos minerales serían trasladados desde el puerto de Arica, porque estaban contaminando a toda la ciudad, como lo ratificó el Sesma.
Los estudios están a disposición de todos los señores diputados.
¿Qué ha ocurrido con los terrenos donde se iban a trasladar esos acopios de minerales? ¡Dinero mal gastado, señor Presidente ! Aquí están los informes. Primero se compra Punta Condori. Luego, se pide el estudio de impacto ambiental, el cual es rechazado. Los años han pasado y, lógicamente, ese sector ahora está muy cerca de la población, por lo cual es declarado no apto para acopiar minerales. Entonces, el Gobierno compra Punta Gallinazo . No son nombres desconocidos para ninguno de los parlamentarios. Cientos de veces me han escuchado oficiar para reclamar al respecto. Como decía, se compra Punta Gallinazo ; pero sucede que esos terrenos eran privados. ¡Dinero mal gastado!
¿Adónde nos vamos ahora? A la Puerta de las Américas, porque queda bastante lejos y no va a afectar a la gente. Se compran 22 hectáreas a 18 UF cada metro cuadrado. ¡Imagínense las cantidades de las que estamos hablando! Ya vamos en más de 600 millones de pesos. Y ¿saben qué ocurre ahora? ¡No hay dinero para hacer los galpones y almacenar los acopios de minerales que, por un Tratado Internacional, tenemos que aceptar de Bolivia!
Hay mucho que decir al respecto. Y mientras detallamos todas las acciones que, en su momento, algunos prometieron realizar, los pobladores siguen sufriendo las consecuencias. Tengo en mi mano los últimos exámenes tomados y entregados ayer a los pobladores. Existió el compromiso de realizar cinco mil exámenes cuando estaba la ministra Bachelet en la cartera de Salud, pero, al parecer, se hicieron dos mil. Pero el resultado de ellos aún no lo tenemos. En el mismo diario que anunció la realización de los cinco mil exámenes, a los dos días se señaló que no hubo un compromiso para dietas alimenticias.
Entonces, ¿estamos pensando realmente en la gente o son propuestas que luego no respetamos?
El ministro de Salud tiene mucho que decir. Incluso, hay muchos otros que tienen bastante que decir. La gente de Promel también tiene cosas que decir, por supuesto. Pero no nos olvidemos de que en el intervalo han existido viajes a Suecia; se ha tratado de demandar a la empresa; se ha dicho que la Comisión de Salud irá en pleno a Arica, cuando la realidad no es así, o que la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente visitará Arica; que vamos a demandar a Bolliden Metal. Pero, ¡por favor, hagámoslo!
El abogado Marcelo Muñoz estuvo más de un mes recopilando las querellas presentadas. Pero lo que está claro es que hay una responsabilidad del Estado, porque, de acuerdo con la Constitución, debe velar por la salud de todos los chilenos, y, entre éstos, de todos los ariqueños.
¿Qué les contestamos hoy a esas madres -eso es lo que decían Miguel Yánez y Delsa Arancibia - que ven a sus hijos contaminados por plomo y arsénico? ¿Qué desea la comunidad ariqueña? Ya no quiere más estudios, sino una solución efectiva en remedios, en tratamientos y en pensiones de vejez. Ade-
más, desean la liberación del pago de dividendos de las casas contaminadas por plomo -que se autorizó construir, aunque se sabía que estaban contaminadas-, porque no tienen plata, ya que la gastan toda en remedios.
Espero que esta Cámara apruebe el proyecto de acuerdo que he presentado, mediante el cual se solicita la formación de una comisión investigadora a fin de que se llegue hasta el fondo del tema; que el Ejecutivo acoja y fiscalice a las autoridades de la zona para que, en cinco o seis años más, no nos encontremos de nuevo con el diputado Accorsi parados en frente de los mismos acopios de minerales en los que estuvimos hace algunos años.
¡Cuántos ministros! ¡Cuántas visitas! Pero ¿cuál es la realidad del problema? En las tribunas se encuentran niños realmente aquejados y madres desesperadas.
Por eso, es necesario formar una comisión investigadora para determinar quiénes son los responsables, a los que se les debe aplicar las sanciones correspondientes.
Sin embargo, lo más importante es la formación de una comisión investigadora que, en un plazo no mayor de sesenta días, determine los pasos a seguir. A ella se deberá citar a todas las personas involucradas para determinar responsabilidades.
Seguiré con mi intervención luego, en mi segundo discurso.
(Aplausos).
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Patricio Cornejo.
El señor CORNEJO.-
Señor Presidente , es extraordinariamente importante que la Cámara de Diputados haya accedido a realizar una sesión especial en torno de un tema de salud pública de la mayor importancia, como es la intoxicación por plomo que sufrieron los habitantes de Arica como resultado del acopio de minerales de plomo en el cerro Chuño de esa ciudad. Ello significó que gran parte de su población presentara una concentración sanguínea de plomo, medida por métodos válidos, superior a la normal.
Junto con otros parlamentarios de la Comisión de Salud, a comienzos de este año accedí a una invitación del diputado Iván Paredes para visitar Arica. Allí tuvimos la posibilidad de conversar con las autoridades del Servicio de Salud Arica, con los pobladores del cerro Chuño y con muchas personas afectadas, especialmente niños, con ciertas manifestaciones clínicas.
Debido a eso, conseguimos que, al menos, una familia pudiera venir a Santiago y se hiciera algunos exámenes en el hospital Calvo Mackenna. Felizmente, los resultados de los exámenes de esa niña salieron normales.
Puedo decir que esos problemas de salud pública, causados por la presencia de algunos compuestos metálicos y otros no metálicos, ferrosos y no ferrosos, que causan claras intoxicaciones, son de variada naturaleza. Uno de ellos, muy importante, es el que hoy ha movilizado a un importante número de ciudadanos de Arica hasta este hemiciclo para protestar por este hecho. Avalamos absolutamente la petición de formación de una comisión investigadora que determine exactamente en qué condiciones la empresa Promel introdujo esos minerales al país para localizarlos en cerro Chuño.
Asimismo, me gustaría saber en virtud de qué disposición dichos minerales fueron trasladados a la quebrada Encantada , ubicada a unos tres kilómetros de Arica, lugar que fue amurallado para contener los residuos, con lo cual se creó una zona aislada, segregada del casco de la comuna. Debido a ello no se pueden sacar de allí ni es posible saber en qué lugar se depositarán para su neutralización. Mientras tanto, siguen depositados en ese recinto amurallado, con un portón metálico, sin que nadie sepa dónde están las llaves, quién puede entrar o salir de allí, ni hasta cuándo estarán en ese lugar.
También quiero llamar la atención sobre otros temas de salud pública de la mayor importancia, que, al igual que el del plomo, han producido impacto en el país. Me refiero a los casos del sílice, del arsénico y del asbesto.
En la actualidad existe una gran cantidad de ex mineros e, incluso, de mineros que aún trabajan en la Gran Minería del Cobre y en Codelco-Chile, que padecen silicosis, producto de falta de control en los lugares donde laboran.
Lo mismo pasa con el asbesto: un gran número de personas sufre de asbestosis. Ha quedado demostrado plenamente que el asbesto es un elemento cancerígeno.
Por lo tanto, apoyo la decisión que tome la Cámara en cuanto a crear una comisión investigadora, a fin de que ésta determine exactamente los orígenes de la situación descrita, cuál es la disposición final de los residuos y, muy especialmente, que efectúe un seguimiento de la población afectada. Cabe hacer presente que se practicaron cerca de 4 mil 990 exámenes y se detectó que 579 personas estaban sobre el rango normal de concentración de plomo en la sangre. Es imprescindible hacer un seguimiento de dichas personas para ver cuáles son las secuelas neurológicas y del epitelio germinativo que podrían tener.
Es lo que propongo concretamente, y ése es el sentido de mis palabras en relación con la contaminación por plomo de los habitantes de Arica.
He dicho.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Accorsi.
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , tal como lo han señalado otros colegas, éste es un problema realmente importante. Diría que estamos frente a una emergencia sanitaria, y todos debemos encontrar la fórmula para solucionarla en forma definitiva.
Como médico, puedo decir que la intoxicación por plomo es una de las enfermedades más graves que puede sufrir un ser humano. La denominación proveniente del idioma inglés printing significa que la persona contaminada con plomo, en forma aguda o crónica, queda impregnada con ese mineral, y se ha demostrado que con los tratamientos que tenemos a nuestro alcance, muy insuficientes, no podemos mejorar la condición del paciente y asegurarle una futura vida normal. Pero este impacto es mayor en los niños.
Entre los efectos que produce el plomo en el sistema nervioso central cabe mencionar los siguientes: deterioro mental, conducta hiperquinética agresiva, pérdida del apetito, dificultad para conciliar o mantener el sueño, dolor abdominal y vómitos. Además, se pueden observar efectos neurofisiológicos subclínicos en niños con niveles moderados de plomo en la sangre; pero existen diferencias significativas en el coeficiente intelectual, en general, y, en especial, en el CI verbal de los niños con niveles de plomo en la sangre de 15 y 25 mililitros. Los mayores niveles de contaminación por plomo producen un efecto importante en el rendimiento escolar. Por lo tanto, todas las autoridades debemos enfrentar el problema de manera conjunta para darle una solución definitiva.
Considero que este residuo tóxico jamás debió haber ingresado al país, ni siquiera en virtud de acuerdos internacionales. En la Cámara de Diputados debemos hacer un “nunca más”, para impedir que ni un gramo de estas sustancias tóxicas vuelva a ingresar a nuestro territorio, pues ello ha significado que una población de miles de personas haya sufrido daño por contaminación. Cabe hacer notar que no toda la gente sometida a exámenes se contaminó en forma directa, ya que el viento reinante en muchas ciudades arrastra partículas de plomo que contaminan a las personas, aunque ellas no vivan cerca del acopio.
Huelgan los comentarios porque, desde el punto de vista sanitario, éste es un tema gravísimo que debemos enfrentar. Recuerdo que por allá por 1996, época en que presidí el Colegio Médico, concurrimos a Arica a aportar nuestra experiencia como médicos. Creo que ha llegado la hora de enfrentar el problema en forma conjunta, a fin de encontrar soluciones definitivas y brindar ayuda a las personas contaminadas. Ellas no tienen la culpa de la situación en que se encuentran, y muchas familias y sus descendientes sufrirán el problema de por vida.
Debemos alcanzar un gran acuerdo a nivel de Congreso Nacional. Incluso, debería decretarse emergencia sanitaria, porque eso nos permitirá obtener recursos para enfrentar el problema y darle una solución definitiva. Nuestro país no puede darse el lujo de seguir recibiendo basura tóxica.
Por eso, todos debemos apoyar con mucha fuerza la creación de una comisión investigadora. Haré llegar a la Mesa algunos documentos que avalan las investigaciones científicas sobre el daño y las secuelas que produce la presencia de plomo en el organismo humano, a fin de que se hagan llegar a la comisión, cuya creación, no me cabe la menor duda, será aprobada por amplia mayoría. Asimismo, quiero manifestar el compromiso de los médicos de Chile de aportar todos nuestros conocimientos para ir en ayuda de la gente afectada.
Mi proposición es decretar emergencia sanitaria en Arica, de manera que podamos allegar fondos que nos permitan dar solución integral al problema y no seguir chuteándolo, pues se viene arrastrando desde los años 1989 y 1990, cuando ingresó esta basura tóxica al país.
He dicho.
En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.
Ha terminado el tiempo del Comité del Partido por la Democracia.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
-Aplausos.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , voy a ser breve, pues hay otros colegas de mi bancada que también harán uso de la palabra.
En primer término, quiero felicitar la preocupación del diputado Iván Paredes por el tema, no sólo ahora, como diputado , sino antes, cuando fue alcalde de Arica , período en que ordenó que se tomaran las cinco mil muestras ya mencionadas.
Como se ha dicho, de alguna manera estamos frente a un grave atentado y a una violación de los derechos humanos, con la particularidad de que estamos hablando de menores.
El diputado Enrique Accorsi ya enumeró los síntomas y las consecuencias que tiene para el organismo humano la intoxicación crónica y aguda con plomo.
Quiero subrayar y reiterar la importancia que reviste constituir una comisión investigadora que aclare todas las irregularidades ocurridas en cada uno de las etapas de ingreso de la sustancia tóxica rotulada como barro con contenido metálico, que sería procesada por la empresa Promel , y determine las responsabilidades de la autoridad sanitaria de 1984, que supuestamente fiscalizó y habría determinado que esa sustancia no involucraba peligro alguno. Es necesario descubrir las mentiras utilizadas para desaduanar esa sustancia. Creo que nunca se pensó que sería procesada, puesto que no existía la tecnología necesaria para hacerlo.
En términos claros, resulta evidente que lo que ocurrió es que, para deshacerse de
sustancias tóxicas, de metales pesados, una empresa internacional sueca le pagó a una empresa chilena, es decir, del Tercer Mundo, donde los niños, al parecer, no tienen los mismos derechos que en Europa. A mi juicio, es un problema del Estado de Chile, y debemos preocuparnos no sólo de mitigar el impacto que producen los acopios de plomo en la salud de los niños, que es lo más importante, sino también de iniciar acciones civiles indemnizatorias.
Creo que estamos frente a un problema de relaciones internacionales, porque existe responsabilidad del gobierno sueco, independientemente de la fecha en se haya suscrito el Tratado de Basilea, al permitir que una empresa como Bolliden Metal haya exportado ese tipo de sustancias.
Celebro haber podido discutir en esta sesión un tema que ha conmovido a todo el país, y espero que se constituya una comisión investigadora que ponga las cosas en su lugar y dé una solución a los niños y a las familias que han sido víctimas de esta grave violación de los derechos humanos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , creo que debemos sacar el mayor provecho de esta sesión. Lamentablemente, este tipo de sesiones, que en este caso está destinada a tratar un problema que afecta a una zona del país, no siempre cuentan con la asistencia de todos los parlamentarios. A pesar de ello, es importante sacar algunas lecciones.
A casi dos décadas de producida esta internación ilegal, y después de casi una década de estar preocupados de resolver el problema de fondo, de haber ocupado el cargo varios ministros de Salud y de haber recibido varias visitas, quiero puntualizar lo siguiente:
En primer lugar, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente ha estado preocupada de resolver los problemas ocasionados por los residuos radiactivos o nucleares considerados peligrosos. Hoy, 1º de octubre, se cumple un año de la publicación de la ley Nº 19.825, que establece la prohibición de ingreso al territorio nacional, a su jurisdicción ecológica y a su mar presencial, de barcos que transporten sustancias nucleares o radiactivas. Chile marcó un hito en América Latina con la dictación de esa ley, cuyo proyecto, en su momento, debatió la comisión mencionada.
En segundo lugar, tengo en mi poder un proyecto de ley que se presentó en 1990, que establecía la prohibición de ingreso al territorio nacional de desechos provenientes de terceros países, el cual fue archivado en junio de 2002. Así lo acredita la firma del presidente accidental de la comisión, diputado Leopoldo Sánchez . Como digo, su objetivo era prohibir, por ley, el ingreso de sustancias peligrosas provenientes de terceros países, y se archivó por discrepancias surgidas entre representantes del Ministerio de Salud y el director de la Conama , relacionadas con la aplicación del Convenio de Basilea. Las observaciones se fundamentan en que tal prohibición afectaría -escuchen bien- a sustancias que son de uso común en las labores mineras. Es decir, hemos estado preocupados del problema, pero no hemos logrado resolver la contradicción que implica prohibir el ingreso de sustancias peligrosas provenientes de terceros países, porque ello significaría poner barreras y condiciones que podrían afectar el libre desarrollo de la actividad minera. El proyecto se archivó porque las controversias todavía no se resuelven.
En tercer lugar -aprovechando la presencia del subsecretario de Salud-, quiero señalar que hace ya seis años que está en tramitación el reglamento sanitario sobre residuos industriales, lo que, considero, es inaceptable. El Ministerio de Salud lo despachó. El problema no está esa cartera, sino en las de Economía y de Minería. El Ministerio de Salud ha presentado un reglamento para regular y controlar los residuos industriales: cómo se generan, cómo se manejan y dónde se depositan; cuáles son sus restricciones y las obligaciones de declararlos, para que se sepa dónde están los residuos industriales peligrosos.
Dicha Secretaría de Estado lleva seis años planteando a los Ministerios de Economía y de Minería, en especial a este último, que se apruebe el citado reglamento, y la toma de razón sigue en el área económica, porque hay quienes señalan que el reglamento sanitario de residuos industriales generará eventuales problemas al desarrollo de la minería. Por lo tanto, respecto de esta materia ha habido preocupación.
Debemos salvar la contradicción de que tengamos leyes eficientes, que permiten desarrollar la economía -en particular la minera-, pero que impidan que haya sinvergüenzas y empresas inescrupulosas, como Boliden Metall, que se aprovechan de la falencia en la legislación nacional, y otras, de chilenos, como Promel Limitada -porque hubo una empresa de origen sueco, pero también una empresa chilena, con empresarios chilenos, identificados con nombre y apellido-, de Arica, que permitió que esto pasara.
Quiero aclarar dos cosas: primero, que los residuos se trasladaron a Quebrada Encantada, en Arica, sin estudio de impacto ambiental. Hace un tiempo, visité ese lugar y pude comprobar que los residuos están confinados; pero no hay estudio de impacto ambiental. Entonces, la llamamos Quebrada Endemoniada, porque se trasladaron los residuos de manera transitoria, para enfrentar la emergencia, pero hay que resolver el confinamiento definitivo de los residuos.
En segundo lugar, lo más importante es que tomemos medidas inmediatas para dar tranquilidad a la población de cerro Chuño, de Los Industriales, en términos de que el riesgo de contaminación ya no existe y de que se continuará con el tratamiento, seguimiento y monitoreo de la salud de la población, de los niños, hombres, mujeres y personas de la tercera edad. Además, sólo se tomaron cinco mil muestras, pero la población es de más de quince mil personas, y me interesa que ni una sola tenga problemas. Si hay personas con problemas neurológicos, pido que se haga seguimiento de ellas, para que los niños, jóvenes, adultos y ancianos se recuperen.
En ese sentido, es muy importante que se constituya una comisión, pero que proponga cosas concretas.
He viajado dos veces a Estocolmo, y puedo decir que existe voluntad del gobierno sueco y de Bolliden Metal. Ellos plantean condiciones; pero este tema no puede resolverlo una persona. Lo importante es que existan recursos para abordar y solucionar el problema.
El Ministerio de Salud debe haber gastado cerca de dos millones de dólares en seguimiento y monitoreo de la salud de la población, pero esos recursos han sido insuficientes. La gente tiene temor, está intranquila y no confía en que existan las condiciones de salud adecuadas, en que esto no vaya a afectarles en el futuro.
Por lo tanto, lo más importante es que la comisión adopte medidas concretas. Ni Bolliden Metal ni Promel pueden eludir su responsabilidad. Alguien tiene que poner los recursos.
Si me preguntan derechamente respecto de indemnizaciones, debo decir que las veo complicadas. Se requieren recursos para establecer monitoreo y apoyo sanitario, de seguimiento, particularmente a los niños y a toda la población durante un período de diez años, que permita dilucidar si la contaminación ha tenido efectos directos sobre la salud. Sobre este punto podemos avanzar, y por eso es muy importante que la Cámara de Diputados -y no sólo algunos diputados- se preocupe de este tema y efectúe acciones concretas.
Por último, existe una gran preocupación respecto de la acción de la Conama. Otra empresa minera presentó un proyecto para reciclar computadores en Chile, en Antofagasta. Pues bien, sólo el 18 por ciento del material que compone los computadores es reciclable. Se recicla en China, en India; ahora lo quieren hacer en Chile. La Comisión de Medio Ambiente de la Segunda Región rechazó el proyecto, pero la empresa, apelando a un resquicio ilegal, señaló que el rechazo no establecía una condición esencial, y, por tanto, se ha vuelto a fojas cero, en un nuevo proceso de aprobación.
Por tanto, las amenazas sobre ingreso de residuos industriales están vigentes en el norte del país, porque, tal como ya se ha dicho, tenemos una legislación débil, y, particularmente, porque hay autoridades a las cuales lo único que les preocupa es que lleguen inversiones, sin importarles si ello tiene costo ambiental.
He dicho.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Iván Paredes.
El señor PAREDES.-
Señor Presidente , quiero hacer algunas aclaraciones sobre la intervención de la colega diputada por el distrito 1, señora Rosa González .
Ella cuestionó que se hubieran hecho cinco mil muestras de sangre, pero la verdad es que se tomaron.
Las poblaciones que se construyeron en años posteriores a la internación se levantaron en otros sectores. Quiero recordarle que la información de servicios públicos, que obra en nuestro poder, como Aduanas y el servicio de salud del área, señala que es un barrio inofensivo, que no tiene ningún tipo de problema para la salud humana. Por eso se construyeron poblaciones en esos sectores.
Hoy se han presentado dos proyectos de acuerdo: uno, de nosotros y, otro, de la señora González . Curiosamente, en el nuestro está claramente establecida la intención de proteger la salud de los niños y, además, de perseguir la responsabilidad de los criminales que internaron ese material a Chile. Sin embargo, el proyecto de acuerdo de la señora González sólo pide que la Comisión de Salud establezca algunas cosas y procedimientos, pero nada en contra de los responsables.
En esa época, la señora González era presidenta de la Agrupación de Mineros de Arica y tenía -lo digo responsablemente- una estrecha vinculación con la empresa Promel . Eso lo sabe toda la comunidad. Espero que esa no sea la razón por la cual en su proyecto de acuerdo no se menciona nada en relación con la responsabilidad criminal de aquellos que lucraron e hicieron grandes fortunas y que hoy se pavonean por la ciudad, como los Beovic, los Fuck y otros personajes que lucraron con el negocio.
Incluso, se dice que hasta dos mil dólares se pagó por cada una de las veiuntiún mil toneladas de basura tóxica que se internaron en Arica falseando documentación oficial.
El informe de las autoridades de salud de la época dice que el barrio era inofensivo, pero el del ISP, que tomó muestras en los años siguientes, señala que tenía altísimas cantidad de plomo, cadmio, arsénico y mercurio; toneladas de basura contaminadas con mercurio botadas en la calle que afectaron la salud de los niños.
No pretendamos esconder la cabeza como el avestruz ni sacar la castaña con la mano del gato. Hay que perseguir a los criminales y, junto con ello, preocuparse de que la justicia civil haga pagar a Promel por la salud de todos los niños afectados. Ésa es la verdad y lo que hay que decir.
Quiero reiterar mi preocupación por la sospechosamente oportuna intención del proyecto de acuerdo, que sólo busca responsabilidades administrativas de los servicios públicos. Nosotros creemos que los servicios públicos deben responder por lo que les corresponda. Esperaba de la diputada González , presidenta, en esa época, de los mineros de Arica, que propusiera perseguir a los responsables que internaron basura tóxica, como una manera de demostrar que de verdad existe la intención de que se haga justicia, se indemnice y se garantice la salud y la vida de los niños.
He dicho.
El señor JARPA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Francisco Bayo.
El señor BAYO .-
Señor Presidente , quiero empezar por felicitarme por la realización de esta sesión especial para debatir el serio problema de salud que nos convoca, de cuya solución, sin duda, nadie puede sustraerse.
En ese sentido, comparto lo expresado en la Sala por un distinguido parlamentario, en el sentido de legislar sobre el tratamiento y tráfico internacional o trasnacional de los residuos. Pero, no basta una ley para arreglar todos los problemas, y ejemplo claro de esto es que, a pesar de que existen disposiciones legales precisas, éstas no evitaron el drama que afecta a la población de Arica, especialmente a sus niños.
Para entender esta aseveración, es necesario precisar algunos hechos. Se ha adjetivado sobre la materia, pero debo recordar que los problemas se generan por un negocio entre dos empresas que importan y dejan en territorio chileno una importante cantidad de residuos minerales con contenido tóxico.
El Servicio de Salud de Arica -y esto lo resalto-, desde el primer momento se preocupó del tema. Al respecto, solicitó un pronunciamiento al Instituto de Salud Pública y este servicio público autorizó que tales residuos ingresaran a Chile. El Instituto de Salud Pública aprobó su internación.
Como se dijo, la empresa chilena importadora, Promel , no canceló los derechos de internación, por lo que los desechos fueron retenidos por el Servicio de Aduanas, que los trasladó a unos terrenos ubicados en el barrio industrial, propiedad del fisco, sitio f), arrendado por Promel, bajo la tutela de Bienes Nacionales. Allí, los residuos estuvieron acopiados durante diez años.
Mientras el material estaba esperando quizás qué, en diciembre de 1992, bajo el gobierno del Presidente don Patricio Aylwin , se construyó la Población Los Industriales IV; posteriormente, en 1994, Los Laureles y Cerro Chuño ; y en julio y agosto de 1995 se entregaron las casas de Villa El Solar.
¡Ojo! En esa misma época, el Servicio de Salud de Arica, sin mediar solicitud de nadie, enfrentó la situación y comenzó las gestiones para retirar el acopio. Hizo presente su preocupación por la construcción de poblaciones y sugirió un tratamiento especial del suelo donde se estaban levantando las casas.
En 1994, el delegado provincial del Serviu, señor Sergio Carrasco , reconoció públicamente al director de Salud de la época, don Juan Carlos Guirao , que las viviendas estaban ubicadas en un basural, pero que no se haría ningún tratamiento en el suelo porque era muy oneroso para el Estado. Hablaba de una cifra de alrededor de 200 millones de pesos.
Además, no yo, sino que el director provincial del Serviu, don Sergio Carrasco, aclaraba que el municipio nunca había ejercido fiscalización y que había permitido que las casas fueran levantadas en un lugar no apto. El municipio nunca tomó medida alguna para evitar su construcción. La gente que vive hoy en ese lugar ha estado inmersa durante todo este tiempo en ese pozo de veneno.
En consecuencia, hasta ese momento, es evidente la irresponsabilidad con que actuaron el municipio de Arica y los organismos fiscales. Estoy hablando del Serviu, entre otros, con excepción del Servicio de Salud, que desde el primer momento manifestó su inquietud y diferentes caminos a seguir para solucionar los problemas ya existentes.
El señor MASFERRER .-
¿Y el alcalde?
El señor BAYO .-
No voy a entrar a personalizar, distinguido colega, porque no hay necesidad de hacerlo.
Frente a los ataques infundados y, reitero, con mucha pasión, no puedo minimizar la responsabilidad de los organismos fiscales y del municipio por lo que hoy, desgraciadamente, está viviendo Arica. No se trata de una empresa chilena y otra sueca que se aprovecharon limpiamente de la condescendencia de las autoridades o funcionarios de turno. Ésa es la verdad, no es otra.
Ahora bien, ¿por qué esas familias llevan tantos años viviendo junto a miles de toneladas de sustancias tóxicas? Especialmente, se menciona el plomo, pero también es importante el arsénico y el cadmio.
Tampoco es posible, como se anunció en su oportunidad para tratar de calmar a la población ariqueña, querellarse contra la empresa sueca. Por lo demás, antes del viaje que el alcalde realizó a Suecia, en abril de 2000, se planteó que la empresa sueca tendría que responder, pero, en su viaje a Suecia, se le aclaró que no tenía que responder por nada y que no podía iniciarse ninguna acción judicial porque Chile no contaba con ley ambiental. A diferencia de Chile, España -ya que se ha sacado a colación a ese país- sí la tiene y por eso podía querellarse contra la empresa sueca. Esto lo sabía la autoridad comunal de la época.
Además, en ese viaje a Suecia, en abril del 2000, se pidió a la delegación una serie de antecedentes para que empezara a cooperar en la solución del problema. Nunca se cumplió con lo pedido por las autoridades suecas.
Posteriormente, se siguió trabajando para tratar de solucionar el problema. Es así como, en julio de 2000, se aprovecha la visita de la entonces ministra de Salud , doctora Michelle Bachelet , para hacer un gran operativo en el cual se tomaron las famosas cinco mil muestras que aquí se han mencionado varias veces. No tengo la información exacta acerca del número de resultados, pero sí sé que hubo sobre 280 muestras que resultaron positivas. No sé si del resto no se informó porque eran negativas o porque se perdieron. Pero el hecho cierto es que la gente estimó que estaban siendo “bypaseados”. Los diarios de la época, entre otras cosas, hablaban de los marginados de la ministra. Siguieron las críticas a la campaña de niños sin plomo y a una presunta utilización política. Esto lo decían porque después del viaje del señor alcalde a Suecia, en abril, y del operativo con la señora ministra de Salud , en julio, hubo elecciones en octubre del mismo año 2000. Traigo a colación estos hechos porque el próximo año habrá nuevamente elecciones municipales. Eso fue lo que se ha hecho hasta la fecha.
¿Y qué se está haciendo ahora? Se comienza con una nueva alcaldía y se trata de retomar la confianza que la gente ha perdido, circunstancia que ha generado que hoy no pelee en conjunto para ser erradicada -porque ésa es la solución definitiva- del sitio donde vive, donde están construidas sus casas, sobre un botadero de basura que, además, provoca daños a la salud en forma permanente, especialmente a los niños.
No me voy a referir a los temas técnicos, porque ya han sido mencionados, pero lo grave del proceso -reitero- es que los más perjudicados son los niños. Los daños producidos por el plomo y por el arsénico son irreversibles y, entre otras cosas, los niños van a tener menor estatura y un coeficiente intelectual inferior a lo normal.
Pero lo importante es lo que se está haciendo ahora y lo que se piensa hacer en el futuro. Se trata de retomar el tema de la contaminación con el objeto de recuperar la confianza a través del inicio de un nuevo proceso.
En 2002, por disposición del actual alcalde, se realizó el primer estudio de suelos en las poblaciones afectadas y hoy podemos asegurar que, a pesar de todas las medidas que se han tomado, aún hay casas en las cuales se encuentra plomo.
Debemos tener confianza en que lo que se está haciendo ahora va a permitir enfrentar el problema en forma definitiva, no sólo en Arica, sino también en todos aquellos lugares de Chile que están expuestos a los riesgos de sufrir esta intromisión no deseada.
Además, el actual alcalde viajó a Suecia para entrevistarse con la bancada verde del Parlamento sueco y comprometió la participación de la empresa Bolliden Metal -mencionada también por el diputado Iván Paredes - para cooperar en la solución del problema. Eso cuesta dinero. Ojalá que el gobierno regional hubiera destinado recursos para que a los niños presuntamente contaminados se les hicieran muestreos de sangre, de manera de determinar exactamente cuáles son los riesgos que hoy enfrentan.
Por eso esta sesión es tremendamente importante. Nos interesa la salud de todos los chilenos y nos inquieta que, nuevamente, se aproveche y sobreutilice políticamente una situación que afecta a los pobladores de Arica. Ésa es la verdad. Nadie puede aprovecharse del dolor, sobre todo de los más pobres, de aquellos que ven a sus hijos crecer menos que los de sus vecinos, con un coeficiente intelectual inferior al del amigo y que ese problema es irreversible. Nadie tiene derecho a hacer utilización política de ese dolor.
En consecuencia, como Renovación Nacional, vamos a apoyar todas las iniciativas, sin excepción, que pongan término a la repetición de hechos similares como el de la ciudad de Arica.
Termino reiterando mi apoyo a toda iniciativa que apunte en ese sentido. Confío en lo que se está haciendo hoy en Arica y estoy absolutamente seguro de que trabajando en conjunto, legislando para el futuro en la forma en que aquí se ha propuesto, contribuiremos a que el resto de los niños de Chile nunca enfrente lo que están sufriendo hoy los niños de Arica.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Varela.
El señor VARELA .-
Señor Presidente , cuando fui informado de esta sesión especial para conocer acerca del tema de la contaminación por plomo en la comuna de Arica, como miembro integrante de la Comisión de Recursos Naturales, creí que las medidas que deberíamos tomar, como respuesta a su comunidad, frente a este grave problema las íbamos a abordar desde una perspectiva positiva. No pensé que un diputado del distrito de Arica fuese a usar esta tribuna para hacer descalificaciones personales sobre una diputada que también representa a ese distrito y que no ha hecho sino defender a los habitantes de esa ciudad y crear conciencia durante largos meses respecto del problema. Quiero decir esto porque el espíritu de la Cámara debe inspirarnos en ese sentido. ¿Cómo respondemos a la ciudadanía? ¿Cómo llamamos la atención de las autoridades que no han cumplido con su deber? ¿Cómo hacemos proposiciones positivas para resolver los problemas?
Encuentro artero e inaceptable descalificar a quien no ha tenido cargos de poder, de gobierno, y deba responder sobre ese problema. Porque en 1996, cuando se empezó a tomar conciencia de lo que estaba ocurriendo en ese lugar, se aprobó en el plano regulador de la Municipalidad de Arica, por parte del ex alcalde don Iván Paredes , la construcción de casas en lugares contaminados.
En 1998, ¡hace cinco años!, el director de Salud de Arica dijo, textualmente, al diario “La Estrella”: “Intoxicaciones por plomo hasta ahora no se han probado”.
El año 2000 -ya que el diputado Paredes reclama responsabilidades-, con ocasión de la visita del Presidente de la República y de la ministra de Defensa , el periódico “Punto Final” tituló sobre el caso Promel: “ Presidente y ministra anunciaron tratamientos y descontaminación”.
Si queremos perseguir responsabilidades, el proyecto de acuerdo Nº 299, presentado por la diputada señora Rosa González , en la letra e), dice: “Un estudio relativo a la construcción de las viviendas realizadas en zonas susceptibles de contaminación con especificación de las autoridades gubernamentales y locales vinculadas a la toma de decisiones que hizo efectiva la construcción de dichas viviendas”. Si eso no es perseguir responsabilidades respecto de aquellas autoridades que las tienen, que no las cumplieron y que hoy esta sesión especial reclama, entonces, quiero saber realmente qué es.
(Aplausos).
Al pretender buscar una explicación al hecho de cómo otros países del mundo nos vienen a botar la basura sin que nadie se dé cuenta, surge la pregunta ¿dónde están las autoridades? ¿Dónde está el piloto? ¿Dónde están aquellos que debieron impedir eso? ¿Dónde están los responsables de la compra de los dos recintos para el acopio del plomo, que no sirvieron y que no tuvieron aprobación porque la ciudad los rodeó? ¿Dónde están los responsables que compraron el tercer sitio y que ahora señalan que no hay dinero para construir el galpón para mantener allí dicho acopio?
Vayamos al punto. La gente de Arica quiere una solución para el problema puntual que los afecta, cual es la contaminación por
plomo. No empecemos a distribuir responsabilidades sobre otros países que contaminan. El país cuenta con la legislación correspondiente, con normas y, supuestamente, las autoridades deben hacerlas cumplir.
Es inaceptable que quien tuvo un cargo de representación pública y de gobierno responsabilice a una parlamentaria que sólo ha llevado a cabo una lucha gigantesca para que las autoridades tomen conciencia acerca de este problema que se ha postergado por varios años porque no ha sido atendido.
Lo que importa hoy es saber respecto del problema de oportunidad que plantea el diputado Paredes. El proyecto de acuerdo presentado por la diputada Rosa González es el N° 299 y el del diputado Paredes es el N° 300. ¿Dónde está el oportunismo y quién lo ocupa?
(Manifestaciones en las tribunas).
Aquí estamos para resolver los problema de la gente de Arica y a ella debemos responder.
Insisto en que no distribuyamos más responsabilidades donde no corresponde. Es a las autoridades, obligadas a ello por la Constitución, a quienes corresponde el deber de responder ante los ciudadanos de Arica y en cada lugar donde se produzca un problema de estas características.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa) .-
Señor Presidente , quiero saber de cuánto tiempo dispongo para intervenir.
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
Le quedan once minutos a su Comité, diputada .
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa) .-
Señor Presidente , debido a la brevedad de esta sesión, quiero saber, además, cuánto tiempo queda. ¿Soy la última diputada en intervenir o quedan otros diputados todavía?
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
Le queda tiempo a otras bancadas, diputada , pero estoy inscribiendo de acuerdo a cómo me solicitan la palabra.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa) .-
Señor Presidente , después haré uso del tiempo que me corresponde.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , aquí hay un aspecto que no sólo se limita a lo que está ocurriendo en la ciudad de Arica, cuestión que en sí misma es preocupante, y la Cámara de Diputados debe considerarlo también como un factor esencial para prevenir situaciones como ésta en cualquier otra parte del país.
En Chile no sólo hay normas internas al respecto -desde luego, el avance de contar con una ley ambiental es muy significativo-, sino también existe un ámbito legal internacional que nos obliga, como la Convención de Basilea, de la cual Chile es parte, que regula sobre el transporte y el depósito de residuos tóxicos, teniendo presente la acción transfronteriza. Éste es el caso, porque aquí están implicados intereses extranjeros e intereses económicos nacionales. Ese punto debemos encauzarlo dentro del marco legal. Es nuestra obligación. Por eso, investigar esta situación tiene tanta importancia y significación. El elemento preocupante es lo que ocurre en la ciudad de Arica, porque es un hecho que existe. Hay personas afectadas que merecen pronta y rápida acción de parte nuestra. Pero reitero: un factor esencial también, a partir de esta mala experiencia, es poder prevenir situaciones similares futuras, ya que el desarrollo tecnológico de un sinnúmero de actividades produce residuos tóxicos. La idea es evitar que esos residuos tóxicos sean depositados en esos lugares, como pudiera ser el caso de Arica, haciendo caso omiso del marco legal internacional y del marco interno de cada uno de los países.
Chile ha avanzado mucho en el ámbito ambiental. Por eso, ha celebrado tratados de libre comercio, en los cuales el tema ambiental es uno de los capítulos importantes. La ley medioambiental sirve de punto de base para avanzar en este sentido.
Los diputados de la Democracia Cristiana estamos dispuestos a aprobar las medidas de investigación a través de los proyectos de acuerdo que aquí han sido señalados y que ojalá puedan refundirse, pues lo importante no es quién investiga, sino lo que se investiga para dar soluciones, orientar al Estado de Chile sobre lo que debe hacer y acerca de la forma como los particulares deben comportarse. Por mucho que, como Parlamento, no podamos investigar la acción de los privados, sino sólo el cumplimiento de las obligaciones de los organismos públicos, lo claro es que muchos pueden aprovechar vacíos reglamentarios o legales para lucrar indebidamente a costa de la salud de muchos de nuestros compatriotas.
Reitero, que nuestra posición en esta materia, como diputados de la Democracia Cristiana, es absoluta e inclaudicable: actuar frente a los hechos que se han producido y prevenir que, de manera indebida, no se respete la normativa nacional e internacional en materia de defensa de nuestro medio ambiente, pues el objetivo es favorecer la salud de nuestros compatriotas.
Señor Presidente, el diputado señor Quintana me ha solicitado una interrupción, y yo se la concedo con mucho gusto con cargo a nuestro tiempo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, agradezco la gentileza del Comité de la Democracia Cristiana.
Cada cierto tiempo, la comunidad nacional se ve sorprendida por hechos impactantes, fruto de los embates de la naturaleza, y ante los cuales hay manifestaciones de resignación y estoicismo. Pasada la dura prueba, la comunidad vuelve a su cauce normal, aun sabiendo que lo vivido -un terremoto o una inundación- podría repetirse. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando esos resultados nefastos en la salud, a veces invalidantes o con resultado de muerte, son consecuencia de la negligencia, la irresponsabilidad o temeridad malentendida de personas o grupos que afectan muy gravemente a terceros completamente inocentes y ajenos a las causas e intereses involucrados en el problema. Me refiero concretamente a los efectos producidos en los niños por la contaminación por plomo en Arica. La cifra de un millar de niños y niñas afectados pone en evidencia la magnitud del problema -el diputado señor Accorsi precisó que estamos frente a una emergencia sanitaria- y lo ubica en la mira de todo el mundo, porque un hecho así merece la más pronta solución, agotando las causas y, lo más importante, estableciendo las responsabilidades involucradas.
Veintiún mil toneladas de material tóxico fueron ingresadas, entre 1984 y 1989, de manera ilegal, fraudulenta y sin documentación alguna. En esa época se dijo que eran residuos de barro, con contenidos minerales y, tal vez, con oro y plata. Yo no sé hasta dónde podía llegar la ingenuidad de las autoridades de la época.
Lo sucedido pone en el debate un hecho casi indiscutible: que las medidas y políticas medioambientales, al menos en este caso, no han funcionado y que todos los actores y sectores de la vida nacional tenemos responsabilidades en ello. Entonces, nos corresponde a nosotros actuar con la eficacia y prontitud que el problema amerita, para que esto no sólo no se repita en Arica, sino en ninguna otra parte del país. Hay que tener la eficacia que no se tuvo entre 1984 y 1989 cuando aconteció el ingreso ilegal de materias tóxicas a nuestro territorio.
Otra materia igualmente afectada por esta circunstancia la constituyen los compromisos asumidos por el gobierno de Chile a partir de 1990 para la protección de los derechos de los niños y niñas, y, de manera particular, el atentado evidente a la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Su artículo 2° señala que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios para que pueda desarrollarse en forma saludable.
Lo que ha sucedido en Arica -donde un millar de niños y niñas están afectados por el plomo, porque no se tuvo previamente la visión ni la previsión que el caso requería- constituye, a mi entender, una muestra palpable de que ha habido omisión deliberada o, tal vez, olvido involuntario del derecho de los niños a un desarrollo saludable.
También se ha afectado el principio cuarto de dicha Declaración, el cual resguarda el derecho a la salud, y su artículo 10, que dispone que el niño debe ser protegido de toda forma de abandono. Se entiende por tal no sólo el abandono físico, sino también la despreocupación social de ellos como personas íntegras, pese a su edad, y merecedoras de todos los cuidados de que disfruta la sociedad mayoritariamente.
Lo sucedido en Arica constituye un retroceso para la política nacional del plan de acción integrado en favor de la infancia y la adolescencia, aprobado por los gobiernos de la Concertación, como una respuesta eficaz y comprometida con los niños y las niñas, y diseñado para el período 2001-2010. El problema analizado constituye, además, una forma de marginación, de ese plan, de los niños afectados por el plomo.
Por lo tanto, sólo cabe dar una respuesta integral al problema, a fin de avanzar en la solución y crear las condiciones para que en el futuro no se repitan situaciones tan graves como éstas y que ponen en riesgo no sólo a tantos inocentes, sino también la seriedad del país, que busca por todos los medios y a través de muchos esfuerzos llegar a niveles de desarrollo económico y social inéditos en nuestra historia.
Es sumamente grave que hoy se vea a nuestro país como un potencial receptor de basuras tóxicas. Como ha ocurrido, Chile ha sido un blanco de tráfico encubierto en muchas ocasiones. Asimismo, no se pueden cumplir los convenios de Basilea y el de Tránsito transfronterizo de situaciones peligrosas, porque todavía tenemos una legislación insuficiente. Probablemente el Ministerio de Salud pueda hacer algo más al respecto. No sé si los muestreos han sido lo suficientemente masivos para dar cuenta de toda esta situación. Incluso, los colegas médicos que han intervenido han señalado que, a veces, los síntomas no aparecen evidenciados, aunque la acumulación de plomo presente en la sangre produce daño. Estamos muy por encima de la norma aceptada internacionalmente, que es de 3 a 4 microgramos de plomo por cada 100 mililitros de sangre. En algunos casos, los niños de Arica presentan sobre 10 microgramos de plomo en la sangre.
Al finalizar, formulo un llamado a trabajar con rapidez y visión de solidaridad -el problema supera con creces nuestras legítimas diferencias-, para ponernos a disposición de esos niños, legislando para ello desde su realidad y a partir de las gravísimas consecuencias de la contaminación por plomo de casi un millar de niños.
Por lo tanto, es importante aprobar el proyecto de acuerdo respectivo, para llegar más a fondo en esta investigación y establecer las responsabilidades. Incluso, no se descarta que pueda haber existido, en su momento, determinadas asociaciones ilícitas entre los organismos nacionales y las empresas internacionales que internaron basuras tóxicas al país.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-
Señor Presidente , el proyecto de acuerdo reúne todas las condiciones que desea la comunidad ariqueña y las que se van a deducir de la Comisión Investigadora. Espero que del texto del mismo surja la necesidad de conceder pensiones de invalidez de por vida y los tratamientos requeridos para los niños y personas contaminadas por el plomo, como, asimismo, la condonación de sus deudas. También anhelo identificar a todos y cada uno de los responsables, tanto de organismos privados y estatales, y que se establezcan las responsabilidades que afectan a las principales autoridades de la Primera Región .
Durante el desarrollo de esta importante sesión he escuchado con suma atención todas las intervenciones que se han hecho durante este debate. Agradezco muy sinceramente a todos los colegas de la Concertación que firmaron la petición reglamentaria para realizar esta sesión especial y por los ofrecimientos de apoyo que hemos recibido. Sin embargo, debemos ir más allá de esto.
Tal como lo solicitamos en el proyecto de acuerdo, debemos dar soluciones concretas a la gente que hoy está en las tribunas. Hombres, mujeres y niños han viajado treinta horas para estar presentes en esta sesión.
A ellos, tal vez, les cueste mucho entender por qué hay tan pocos diputados presentes en la Sala. La razón es que esta sesión especial, lamentablemente, se realiza en forma simultánea con el trabajo de las comisiones, cuyas labores no fueron suspendidas. Sin embargo, los diputados concurrirán a votar los proyectos de acuerdo.
La gente de Arica y los niños contaminados con plomo saben cómo me las he jugado por ellos. En las tribunas se encuentra la señora Judith Huenul , cuya hija Valeria está contaminada por ese metal, y ella puede dar testimonio de aquello. He estado en el cerro Chuño , en la Población Los Industriales, en la Villa Primavera y en el sitio F del puerto.
Este no es un tema nuevo en la Cámara de Diputados y tengo claro que no lo podemos solucionar en este momento. La Comisión Investigadora debe dar plazos perentorios, pues hay muchas promesas incumplidas.
La gente de Arica ha leído muchas veces en la prensa que la Comisión de Salud viajará y se preocupará del tema. Ha escuchado que la Comisión de Recursos Naturales viajará en pleno, pero hasta ahora, Arica sigue y sigue esperando los resultados. En realidad, no sé qué puertas más golpear.
En las tribunas se encuentran presentes científicos del Sesma que el jueves nuevamente tomarán muestras, pero ahora con resultados concretos. No debemos olvidar que la contaminación que afecta a Arica no sólo es producto del plomo, sino que la ciudad también se ve afectada por el boro, distribuido a través de la sanitaria Essat , y por el arsénico.
Por principio no acostumbro contestar descalificaciones y eso a la gente de Arica le consta.
Lamento profundamente las expresiones vertidas por algunos señores diputados en la Sala.
Quiero señalarle a la gente de Arica y a la que está presente en las tribunas que el proyecto de acuerdo que he presentado lleva la firma de representantes de todos los partidos políticos; por ejemplo, Rodolfo Seguel y Boris Tapia de la Democracia Cristiana; René Manuel García y Francisco Bayo de Renovación Nacional, entre otros.
Por lo tanto, no me cabe la menor duda de que el proyecto de acuerdo se votará favorablemente y solucionaremos en forma definitiva los temas del plomo, del boro y del arsénico. Este es un problema de Estado, ya que la Constitución Política de la República establece que uno de los derechos de los ciudadanos es vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Asimismo, las empresas privadas que han participado en estos hechos deben asumir su responsabilidad.
En los documentos que tengo en mi poder están concentrados años de preocupación de esta diputada por los temas del plomo, el boro, el arsénico y por la construcción de viviendas autorizadas en lugares que no podían ser habitados por seres humanos. Por eso, no tengo dudas de que el proyecto de acuerdo será respaldado.
Reitero mis agradecimientos a mis colegas que, durante años, me han escuchado luchar por sacar adelante el tema del plomo y del boro.
Quiero llegar hasta aquí mi intervención, ya que me emociona mucho hablar del tema. No en vano aquí se dice que el único tema que conozco es “Arica, siempre Arica”.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Han intervenido todos los diputados inscritos.
Se han presentado dos proyectos de acuerdo a la Mesa.
El señor Secretario dará lectura al primero de ellos.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Proyecto de acuerdo Nº 299, de la señora González, doña Rosa, y señores Seguel, Palma, Tapia, García, don René Manuel; Prieto, Forni, Bayo y Masferrer.
“Considerando:
1. Que desde hace bastantes años se arrastra en diversas localidades de la ciudad de Arica una situación de contaminación por plomo, que ha afectado a miles de personas de forma irreversible y tremendamente grave, especialmente a los niños que habitan en esas localidades.
2. Que la contaminación producida por la importación de residuos tóxicos con alto contenido de plomo, acopiados en zonas que luego han sido utilizadas para la construcción de viviendas, ha provocado una preocupación gubernamental que lamentablemente hasta la fecha no se ha plasmado en ninguna solución concreta y definitiva.
3. Que, en concreto, es la población completa de Arica la que se encuentra amenazada y por tanto afectada con los efectos dañinos que provoca el plomo en el ser humano, que en el caso que nos preocupa alcanza niveles muy por encima de los estándares internacionales autorizados.
4. Que la autoridad gubernamental ha destinado miles de millones de pesos a la adquisición de terrenos que supuestamente iban a ser destinados al acopio del plomo que afecta a la población de Arica, trasladando éstos a zonas despobladas y que no representan eventual peligro para la población, pero dichos terrenos han sido ocupados en otros fines o no han podido ser utilizados para el efecto declarado fruto de la negligencia y falta de previsión de la autoridad encargada de dichas operaciones. A mayor abundamiento, vastos terrenos en las localidades de Punta Condori y Gallinazo han sido adquiridos, con fondos fiscales, para el acopio del plomo, pero han sido destinados para otros fines o se encuentran a la fecha sin uso, lo que resulta doblemente grave producto de la magnitud del problema en cuestión y a raíz de las millonarias cifras fiscales desembolsadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara de Diputados acuerda:
Que la Comisión de Salud de esta Corporación se constituya en investigadora, a objeto de que, en un plazo no superior a 120 días, elabore un informe relativo a la grave contaminación por plomo que afecta a miles de personas en Arica, informe que, además de lo ya expresado, deberá referirse a los siguientes puntos:
a) La magnitud del impacto ambiental provocado por la contaminación por plomo y la cantidad de personas afectadas por ella a la fecha.
b) Una propuesta relativa a las medidas que el Gobierno debe implementar a efecto de darle tratamiento adecuado a las víctimas de la contaminación y de evitar que más personas resulten contaminadas, como también en lo relativo a la reparación del daño causado.
c) El detalle de las adquisiciones realizadas por el Estado destinadas al traslado de los acopios de plomo, con especificación de los montos involucrados y del estado actual de dichos proyectos.
d) Un estudio relativo a la construcción de las viviendas realizadas en zonas susceptibles de contaminación, con especificación de las autoridades gubernamentales y locales vinculadas a la toma de decisiones que hizo efectiva la construcción de dichas viviendas.
e) Todas las materias anexas que la respectiva Comisión estime pertinente en relación a las causas y efectos de la grave situación de contaminación descrita”.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
El señor Secretario dará lectura al otro proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 300, de los señores Paredes, Sánchez, Quintana, Accorsi, Montes, Cornejo, Rossi, Espinoza y Olivares.
“Considerando:
1º Que es un hecho público y notorio las informaciones de prensa que en días recientes han dado cuenta de la intoxicación de un millar de niños por contaminación por plomo en la ciudad de Arica, tema que se ha pretendido hacer aparecer como de reciente ocurrencia, no obstante que es un problema que el municipio de Arica, la Gobernación Provincial, parlamentarios, los ministerios de Salud y Bienes Nacionales, la Conama, el Colegio Médico y las organizaciones comunitarias y ambientales han venido atendiendo desde la segunda mitad de la década del noventa.
2º Que el proceso que provocó que esta grave situación sanitaria llegará a afectar la vida de miles de ariqueños, especialmente los residentes en los sectores Los Industriales, Cerro Chuño, Villa El solar, Villa Los Laureles y Villa El Amanecer, tienen como principal responsable a la empresa Promel, la que concertada con la empresa sueca Bolliden Metal, internó ilegalmente estas sustancias por las cuales además habría percibido utilidades.
3º Que frente a los costos que ha debido asumir el Estado para atender la salud de las personas y eliminar el foco de contaminación por plomo, creemos que el tema principal es determinar la responsabilidad de quienes posibilitaron que ello ocurriera mediante la internación de los residuos tóxicos a Chile y su posterior abandono, de manera absolutamente desprovista de seguridad y responsabilidad, en zonas cuyos suelos resultaron contaminados, lo que afectó la calidad de vida y la salud de las personas.
4º Que, según los antecedentes disponibles, es posible presumir con fundamento que Promel no compró estas “materias primas”, sino que recibió dinero por deshacerse de estas sustancias, a sabiendas que eran sustancias catalogadas como peligrosas en el país de origen, o que por lo menos requerían una especial disposición. Ello podría configurar una situación dolosa ya que en su declaración de importación con el objeto de obtener la autorización de ingreso, se faltó a la verdad respecto de la composición de los residuos.
5º De lo anterior resulta de fundamental importancia el determinar de manera formal las responsabilidades que también le caben en este caso a la empresa Bolliden Metal, en tanto se benefició por la acción de Promel en Chile, burlando las normas ambientales nacionales. Esto adquiere especial relevancia en el marco de la existencia del Convenio de Basilea, vigente en nuestro país desde 1992, sobre internación de residuos peligrosos en otros Estados y, por cierto, con el reciente acuerdo de cooperación económica, política y cultural suscrito entre nuestro país y la Unión Europea.
En virtud de lo expuesto, los diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente proyecto de acuerdo:
La Cámara de Diputados acuerda, de conformidad al artículo 297 del Reglamento, constituir una Comisión especial investigadora que, conociendo los antecedentes relativos al ingreso ilegal y al acopio de residuos tóxicos y peligrosos, en la ciudad de Arica, determine la actuación de los organismos del Estado, en el ejercicio de su obligación de fiscalizar previa o posteriormente los actos jurídicos privados que ejecutó la empresa chilena Promel y la empresa sueca Bolliden Metal, propietaria de los residuos, con el consiguiente grave deterioro de la salud y la calidad de vida de miles de habitantes de Arica, de manera de garantizar el estricto cumplimiento de la ley vigente.
1. Esta Comisión deberá desarrollar la investigación en un plazo máximo de 60 días desde su constitución.
2. La Comisión deberá consultar la opinión de las siguientes instituciones y organizaciones:
-Ministerio de Salud.
-Conama.
-I. Municipalidad de Arica.
-Gobernación Provincial de Arica.
-Servicio Nacional de Aduanas.
-Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Consejo de Defensa del Estado.
-Colegio Médico de Chile.
-Servicio Paz y Justicia.
-Juntas de Vecinos afectadas.
3. La Comisión deberá proponer acciones administrativas y jurídicas que permitan avanzar en la materialización de medidas de reparación que aseguren una atención permanente a los problemas de salud suscitados en los habitantes, especialmente en lo referido al seguimiento en el tiempo de sus síntomas, así como el acceso a tratamientos y medicamentos.
4. Si producto de la investigación se llegara a la conclusión de la existencia de acciones que puedan ser susceptibles de calificarse como “ilícitos”, se remitirán los antecedentes a los tribunales competentes y al Consejo de Defensa del Estado, si correspondiere para exigencia de las acciones pertinentes”.
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
Señores diputados, se ha solicitado a la Mesa refundir ambos proyectos, porque de su lectura se desprende que los dos apuntan a investigar la misma situación. La única diferencia que existe entre ellos es dónde radicar la investigación, si en la Comisión de Salud o en una comisión especial investigadora.
Tiene la palabra la diputada Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-
Señor Presidente , propongo que la Sala apruebe, por unanimidad, los dos proyectos presentados, porque creo que ésa es la mejor solución...
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
Señora diputada , como señalé ambos proyectos pueden ser refundidos, pues la única diferencia que existe entre ellos es dónde se radicará la investigación, ya que uno plantea que sea en la Comisión de Salud y, el otro, en una comisión especial investigadora, problema que podremos resolver a continuación.
Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-
Señor Presidente , no tengo inconveniente en que una comisión especial investigue la materia. Desde ya, solicito ser integrante de ella, al igual que el otro diputado de la zona.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Paredes.
El señor PAREDES.-
Señor Presidente , he conversado con muchos colegas que han respaldado la propuesta; pero, tal como usted señala, el punto discordante es dónde se radicará la investigación de esta situación.
Tal como lo acaba de expresar la diputada Rosa González, podemos refundir ambos proyectos, pero en el entendido de que la investigación quede radicada en una comisión especial.
El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-
La diputada Rosa González ya expresó su conformidad para que se cree una comisión especial.
Por lo tanto, propongo refundir ambos proyectos de acuerdo y radicar la investigación en una comisión especial.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
-El texto refundido de ambos proyectos, de acuerdo a lo expresado anteriormente, es el siguiente:
“Considerando:
Que son un hecho público y notorio las informaciones de prensa que, en días recientes, han dado cuenta de la intoxicación de un millar de niños por contaminación con plomo en la ciudad de Arica, tema que se ha pretendido hacer aparecer como de reciente ocurrencia, no obstante que es un problema que el municipio de Arica, la Gobernación Provincial, los parlamentarios, los ministerios de Salud y Bienes Nacionales, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ( Conama ), el Colegio Médico y las organizaciones comunitarias y ambientales han venido atendiendo desde la segunda mitad de la década del noventa.
Que la contaminación producida por la importación de residuos tóxicos con alto contenido de plomo, acopiados en zonas que luego han sido utilizadas para la construcción de viviendas, ha provocado una preocupación gubernamental que lamentablemente hasta la fecha no se ha plasmado en ninguna solución concreta y definitiva.
Que es la población completa de Arica la que se encuentra amenazada y, por tanto, afectada con los efectos dañinos que provoca el plomo en el ser humano y que, en este caso, alcanza niveles muy por encima de los estándares internacionales autorizados.
Que el proceso que provocó que esta grave situación sanitaria llegara a afectar la vida de miles de ariqueños, especialmente los residentes en los sectores Los Industriales, Cerro Chuño, Villa El Solar, Villa Los Laureles y Villa El Amanecer, tienen como principal responsable a la empresa Promel, la que, concertada con la empresa sueca Bolliden Metal, internó ilegalmente estas sustancias por las cuales, además, habría percibido utilidades.
Que, frente a los costos que ha debido asumir el Estado para atender la salud de las personas y eliminar el foco de contaminación por plomo, el tema principal es determinar la responsabilidad de quienes posibilitaron que ello ocurriera mediante la internación de estos residuos tóxicos a Chile y su posterior abandono, de manera absolutamente desprovista de seguridad y responsabilidad, en zonas cuyos suelos resultaron contaminados, lo que afectó la calidad de vida y la salud de las personas.
Que es posible presumir con fundamento que Promel no compró estas ‘materias primas’, sino que recibió dinero para deshacerse de ellas, a sabiendas de que eran sustancias catalogadas como peligrosas en el país de origen, o que, por lo menos, requerían de una especial disposición. Ello podría configurar una situación dolosa, ya que en su declaración de importación para obtener la autorización de ingreso, se faltó a la verdad respecto de la composición de los residuos.
De lo anterior resulta de fundamental importancia determinar de manera formal las responsabilidades que también le caben, en este caso, a la empresa Bolliden Metal, en tanto cuanto se benefició por la acción de Promel en Chile, burlando las normas ambientales nacionales. Esto adquiere especial relevancia en el marco de la existencia del Convenio de Basilea, vigente en el país desde 1992, sobre internación de residuos peligrosos en otros Estados y, por cierto, con el reciente acuerdo de cooperación económica, política y cultural suscrito entre Chile y la Unión Europea.
Que la autoridad gubernamental ha destinado miles de millones de pesos a la adquisición de terrenos que supuestamente serían para el acopio del plomo que afecta a la población de Arica, trasladándolos a zonas despobladas en donde no representan eventual peligro para la población, pero estos terrenos han sido ocupados en otros fines o no han podido ser utilizados para el efecto declarado, como fruto de la negligencia y falta de previsión de la autoridad encargada de tales operaciones. A mayor abundamiento, vastos terrenos en las localidades de Punta Condori y Gallinazo han sido adquiridos con fondos fiscales para el acopio del plomo, pero han sido utilizados para otros fines o se encuentran hasta la fecha sin uso, lo que resulta doblemente grave por la magnitud del problema en cuestión y a raíz de las millonarias cifras fiscales desembolsadas.
La Cámara de Diputados acuerda:
Constituir una Comisión Especial Investigadora que, conociendo los antecedentes relativos al ingreso ilegal y al acopio de residuos tóxicos y peligrosos en la ciudad de Arica, determine la actuación de los organismos del Estado, en el ejercicio de su obligación de fiscalizar -previa o posteriormente- los actos jurídicos privados que ejecutó la empresa chilena Promel y la empresa sueca Bolliden Metal, propietaria de los residuos, con el consiguiente grave deterioro de la salud y la calidad de vida de miles de habitantes de Arica, de manera de garantizar el estricto cumplimiento de la ley vigente.
Esta Comisión deberá:
1. Desarrollar la investigación en el plazo máximo de ciento veinte días desde su constitución.
2. Elaborar un informe respecto de la magnitud del impacto ambiental provocado por la contaminación por plomo y la cantidad de personas afectadas hasta la fecha.
3. Presentar una propuesta relativa a las medidas que el Gobierno debe implementar para darle tratamiento adecuado a las víctimas de la contaminación y evitar que más personas resulten contaminadas, así como también respecto de la reparación del daño causado.
4. Detallar las adquisiciones realizadas por el Estado destinadas al traslado de los acopios de plomo, con especificación de los montos involucrados y del estado actual de estos proyectos.
5. Hacer un estudio respecto a la construcción de viviendas realizada en zonas susceptibles de contaminación, especificando a las autoridades gubernamentales y locales vinculadas a la toma de decisiones que la hizo efectiva.
6. Consultar la opinión de las siguientes instituciones y organizaciones:
-Ministerio de Salud
-Conama
-Municipalidad de Arica
-Gobernación Provincial de Arica
-Servicio Nacional de Aduanas
-Ministerio de Relaciones Exteriores
-Consejo de Defensa del Estado
-Colegio Médico de Chile
-Servicio Paz y Justicia
-Juntas de Vecinos afectadas.
7. Proponer acciones administrativas y jurídicas que permitan avanzar en la materialización de medidas de reparación que aseguren una atención permanente a los problemas de salud suscitados en los habitantes, especialmente en lo referido al seguimiento en el tiempo de sus síntomas, así como el acceso a tratamientos y medicamentos.
8. Todas las materias anexas que la Comisión estime pertinente considerar en relación con las causas y efectos de la grave situación de contaminación descrita.
Si, como producto de la investigación, se llegare a la conclusión de la existencia de acciones que puedan ser susceptibles de calificarse como ‘ilícitos’, se remitirán los antecedentes a los tribunales competentes y al Consejo de Defensa del Estado, si correspondiere, para exigencia de las acciones pertinentes”.
El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 17.50 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500, DE 1980. (boletín N° 3369-13)
“Honorable Cámara de Diputados:
Someto a vuestra consideración un Proyecto de Ley que modifica los textos legales indicados en la suma, esto es, la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
El Gobierno, en su preocupación por modernizar el acceso a la justicia, convocó a través de los Ministerios de Justicia y Trabajo y Previsión Social, a diversas personalidades del ámbito académico, judicial, de la asociación de abogados laboralistas, abogados de los servicios públicos y profesionales de los Ministerios de Justicia, Trabajo y Previsión Social, los que, reunidos en el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, efectuaron un diagnóstico de la justicia en este ámbito. Apoyados por estudios y análisis de destacados expertos, les permitió detectar las deficiencias que presenta el actual sistema y proponer sobre éstas, las Bases Fundamentales para impulsar una reforma sustantiva en la jurisdicción Laboral y Previsional.
En la actualidad, los Tribunales de competencia laboral, conocen, entre otros asuntos, de las materias de cobranza previsionales, lo que genera una excesiva carga en el número de causas y por ende una lentitud en la tramitación de los procesos en general.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, según los estudios desarrollados, el ochenta por ciento de ingresos de causas en este tipo de tribunales corresponden a procedimientos ejecutivos. De ellos, el 90% corresponde aproximadamente a procedimientos de cobranza previsional, lo que ha generado que, en la práctica, y como una medida de especialidad destinada, en los hechos, a absorber el volumen de ingreso de causas, sean los secretarios de estos tribunales los que sustancian este tipo de materias.
En nuestro país, existen 20 tribunales con competencia laboral especializada, y donde no existen éstos, estas materias son conocidas por tribunales con competencia común. Esto provoca una excesiva carga en el conocimiento y fallo de las causas, lentitud en la tramitación de los procedimientos, demora en la dictación de las sentencias definitivas y en su cumplimiento. A modo de ejemplo, la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora en promedio 1,5 años aproximadamente en Santiago. Además, el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos existentes, generan insatisfacciones de las expectativas o pretensiones de los demandantes.
Por su parte, el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante ello, numerosos estudios realizados han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar. La información disponible indica que la deuda declarada y no pagada ha experimentado en estos últimos años un aumento de un 15% anual, ascendiendo el año 2002 a la suma de MM$ 441.774.
Es de importancia destacar que, en el ámbito de la Seguridad Social, el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado, el cual debe concurrir subsidiariamente a otorgar este tipo de prestaciones a quienes cumplen los requisitos legales exigidos para estos efectos, en la medida que no exista el financiamiento contributivo suficiente para la obtención de las pensiones de régimen (Instituto de Normalización Previsional y Administradoras de Fondos de Pensiones).
Por ello, es importante impulsar iniciativas que disminuyan la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales.
II. FUNDAMENTO DEL PROYECTO.
En primer lugar, el Estado, ante la realidad anteriormente descrita, tiene el deber de generar los mecanismos jurídicos necesarios tendientes a precaver los efectos económicos y sociales que se desencadenarían en este escenario. Para ello, resulta indispensable la creación de una instancia jurisdiccional especializada. Su existencia, de un lado, permitirá el cobro ejecutivo de las cotizaciones de seguridad social; del otro, disminuirá la deuda previsional existente. Además, provocará un financiamiento adecuado para las pensiones de régimen, generando la disminución de los costos para el Estado en su rol subsidiario y la asignación de estos recursos hacia otras áreas de inversión social.
En segundo lugar, en el ámbito de la Seguridad Social, es fundamental contar con una instancia jurisdiccional especializada en el cobro ejecutivo de estas cotizaciones, con el objeto de otorgar una mayor protección a la población chilena.
Esta medida, por una parte, influirá directamente en la descongestión de los actuales Tribunales de competencia laboral especializada, al extraer de su conocimiento las causas ejecutivas laborales y previsionales; y, por la otra, producirá un perfeccionamiento en la eficiencia del procedimiento del cobro de las cotizaciones de Seguridad Social.
En tercer lugar, de conformidad con lo señalado precedentemente, es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.
No obstante lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino que también al propio trabajador.
En efecto, la norma que hoy rige el cobro de cotizaciones de seguridad social, concede acción sólo a estas instituciones, que son los entes recaudadores y administradores de las mismas. Con este proyecto, se pretende que el impulso procesal también se extienda al trabajador, con el objeto de potenciar el oportuno entero y pago de esas cotizaciones, tendientes a recuperar la deuda no declarada, hecho que redundará en un beneficio directo del trabajador y su grupo familiar.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
1. Actualizaciones y adecuaciones normativas.
La redacción de los artículos del presente proyecto tienen por objeto actualizar los conceptos a la terminología actual y adecuar las referencias administrativas a lo establecido en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y al actual Código del Trabajo, para concordarlas con la legislación vigente en materias de seguridad social.
2. Resolución de cobranza.
Las modificaciones al artículo 3º, tienen por finalidad que la resolución de cobranza que emita el Director Nacional o el Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, establezca la individualización de los trabajadores respectivos, por los cuales se adeudan cotizaciones, con el propósito de hacer operante otras normas propuestas, como la ampliación de la demanda y la acumulación de autos.
3. Incorporación de nuevos título ejecutivos.
En el nuevo artículo 4°, se incorporan nuevos títulos ejecutivos, que tanto el trabajador como las instituciones de seguridad social, podrán hacer valer ante los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, con el objeto de iniciar la ejecución.
4. Actuación de oficio del tribunal e improcedencia del abandono del procedimiento.
Se incorpora un nuevo artículo 4° bis que establece la actuación de oficio del tribunal como, asimismo, la prohibición referida a que las partes no podrán alegar el abandono del procedimiento.
5. Limitación de excepciones procesales.
Se propone acotar en el artículo 5° que se modifica, las excepciones que el ejecutado puede oponer en este procedimiento, una vez requerido de pago, con el objeto de estimular la celeridad y concentración del proceso.
Se agrega un inciso, que se refiere a la tramitación de la oposición por la ampliación de la demanda, la que deberá tramitarse por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas en la que no hubo excepciones o fueron desechadas.
6. Ampliación de la demanda.
Además se permite en el artículo 5° bis ampliar la demanda, incluyendo nuevas resoluciones de cobranza que se dicten respecto de un mismo ejecutado, posteriores a aquellas que dieron origen a la ejecución inicial.
7. Notificaciones y requerimiento de pago.
Las modificaciones al artículo 6º se refieren a las notificaciones y requerimiento de pago.
En cuanto a las notificaciones, se propone que determinadas actuaciones judiciales, previa aceptación de la parte, se efectúen a través de modernos medios que la tecnología incorpore, tales como correo electrónico u otras formas que permitan la firma electrónica.
Se precisa que estas notificaciones pueden ser practicadas por un receptor judicial o laboral y se agrega un párrafo a su inciso final, por el cual ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar actuaciones a petición de la ejecutante, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.
Se propone en el inciso tercero de este artículo, establecer otro domicilio hábil para requerir de pago al empleador, que será el que éste tenga registrado en la institución de Seguridad Social.
8. El recurso de apelación.
Las modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores.
9. Competencia.
En el artículo 9° de este proyecto, se entrega competencia para conocer de este procedimiento a los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional determinados en su ley orgánica, sin perjuicio que en aquellos lugares en que no existan estos Tribunales especiales, la competencia se radicará en los Tribunales del Trabajo y, subsidiariamente, en los Juzgados de competencia común. Además, tiene por objeto permitir la acumulación de autos, la que podrá ser decretada por el juez, a petición de la institución ejecutante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador.
10. Actualización de términos y montos de multas.
Las modificaciones propuestas para el artículo 18, son también de actualización terminológica y de los montos de las multas, las que se encuentran expresadas en sueldos vitales y deben serlo en Unidades de Fomento.
11. Garantías.
Las modificaciones al artículo 20, tienen por objeto precisar que las garantías constituidas para responder por las obligaciones previsionales, operarán también tratándose de los contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas.
El texto vigente es restrictivo, pues sólo habla de los contratos de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras.
12. Medidas precautorias.
El artículo 25 bis tiene por finalidad que el ejecutante pueda contar con una medida precautoria que permita asegurar los resultados del proceso, facultando al Tribunal que ordene a la Tesorería General de la República retener de las sumas que debe devolver por impuestos a la renta a los empleadores, el equivalente al monto de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por éstos, pudiendo compensar en determinados casos.
13. Privilegio.
El artículo 31 tiene por finalidad permitir al Instituto de Normalización Previsional, en caso de pagos parciales y habiendo varios trabajadores por los que se adeudan cotizaciones, distribuir lo recaudado en la forma más favorable a la situación previsional de sus afiliados.
En la actualidad, de tal privilegio, gozan sólo las cotizaciones adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
14. Plazo de prescripción.
El nuevo artículo 31 bis señala el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, generalizando el contenido del actual artículo 49 de la ley 15.386, el que es de cinco años, contados desde el término de los servicios.
15. Modificaciones al D.L. N° 3500.
En el artículo 2° del proyecto, se establecen las modificaciones al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, las que son de mera actualización legislativa. En efecto, su inciso sexto alude al artículo 2º de la Ley N° 14.972, la que fue derogada y su contenido es el actual artículo 474 del código del Trabajo, que regula el procedimiento de reclamo por multas impuestas por la Dirección del Trabajo.
Se propone también que sean aplicables en los procesos de cobro de cotizaciones por las Administradoras, los artículos 1, 5° bis, 10° bis, 19, 20 y 25 bis del actual proyecto.
16. Modificaciones al Código del Trabajo.
El artículo 3° del proyecto propone una nueva redacción para el artículo 440 del Código del Trabajo, norma que regula el traslado que debe proveer el juez cuando admite una demanda a tramitación. Tiene por objeto ordenar que se notifique de ella a la o las instituciones de seguridad social, cuando se demanden cotizaciones de seguridad social impagas.
Esta innovación es de particular importancia cuando el empleador se encuentre en mora de pagar y también de declarar las cotizaciones. También tiene por finalidad evitar la obtención indebida de beneficios previsionales.
Por último, se solicita la posibilidad de dictar un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.322.
En consecuencia y, por los motivos ya señalados, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322.
1) Sustitúyese el epígrafe de la Ley Nº 17.322 por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”.
2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
“Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Seguridad Social adeudadas por los empleadores a las Instituciones de Seguridad Social.
Del mismo modo se aplicaran estas normas a los casos en que entable la acción el trabajador.”.
3) Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:
“El Jefe de Servicio , el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.
ii) En el N° 1°, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.
b) En el inciso segundo, reemplázase las expresiones “El Director General , El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio , el Director Nacional o Gerente General”.
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.
d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas especiales de esta ley, y supletoriamente conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.
e) Agrégase como inciso final, el siguiente:
“Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto en los casos y con las formalidades que en el se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.”.
4) Modifícase el artículo 3° de la siguiente forma:
a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicten el Jefe de Servicio , el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la nominación de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.
5) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente artículo:
“Artículo 4º.- Siendo el trabajador quien entabla la acción para reclamar el cumplimiento de cotizaciones de Seguridad Social, deberá hacer valer alguno de los siguientes títulos:
1° Actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan el reconocimiento de una obligación laboral y/o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
2° Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.
3° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”.
6) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, por el trabajador o la institución de previsión o seguridad social, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.
7) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i) Elimínase la palabra “se” e intercálase entre las palabras “juicios” y “sólo” la siguiente oración: “el ejecutado en este procedimiento,”.
ii) En el N° 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.
iii) Reemplázase el N° 4° por el siguiente:
“4° Compensación en conformidad al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.
b) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:
“La oposición que se formule en este procedimiento por la ampliación de la demanda a que se refiere el artículo 5°bis, se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.
c) Agrégase como inciso cuarto, el siguiente:
“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.
d) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso final, con las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyase la expresión “En estos juicios” por “En este procedimiento”.
ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y
iii) Después de la palabra “Civil”, elimínase la expresión “y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega”.
8) Intercálase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:
“Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6°, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el N° 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.”.
9) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:
a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:
i) Sustitúyese la oración “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo” por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por la forma que las partes designen”, y
ii) A continuación de la palabra “judicial”, agrégase la expresión “o laboral.”.
b) Trasládase el actual inciso tercero, pasando a ser inciso segundo, con las siguientes modificaciones:
i) Elimínase la expresión: “institución”.
ii) Modifícase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregando la siguiente oración después del punto:
“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, el domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.
c) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:
“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal, podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se lo asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.
10) En el artículo 7°, reemplázase la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.
11)Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, antes de la expresión inicial “El Tribunal”, la siguiente oración: “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal” y reemplázase la expresión “a la institución ejecutante” por “a la institución de previsión o seguridad social”.
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.
12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente forma:
“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.
En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.
13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.
14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
“Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.”.
15) El artículo 11 se modifica de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.
b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175”.
c) Reemplázase en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social.”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.
16) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “ instituciones previsionales” por “empresas públicas” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.
b) Reemplázase en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho Unidades de Fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.
c) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.
17) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “ imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social” respectivamente.
b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas”, y “cotizaciones” respectivamente.
18) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y reemplázase la expresión “previsión” por “seguridad social”.
c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,), reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final que pasa a quedar como una coma, intercálase la expresión “empresa o faena.”.
19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 22 las expresiones “imposiciones” e instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.
20) Modifícase El artículo 22 a) de la siguiente forma:
a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social.”.
b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “previsión” por “seguridad social”.
21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.
22) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:
a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.
b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos, en partes iguales imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.
23) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:
“Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, del Instituto de Normalización Previsional, de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo Nacional de Salud o de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la Ley N° 19.728; el Tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.
En todo caso, tratándose de cotizaciones de seguridad social adeudadas al Instituto de Normalización Previsional o al Fondo Nacional de Salud, la Tesorería General de la República podrá imputar los montos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta retenidas al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.
24) Agrégase en el artículo 29, después de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ”, pasando el punto final (.) a ser coma (,), agregándose la siguiente expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal”.
25) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
“Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”.
26) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:
“Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.
27) Reemplázase, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones” respectivamente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980:
1) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley N°14.972”, por “474 del Código del Trabajo”.
2) Intercálase en el inciso décimo séptimo, antes del guarismo “3°”, el guarismo “1°,”, después del guarismo “5°”, el guarismo “5° bis,”, entre los guarismos “9°,” y “11°”, el guarismo “10 bis”, y después del guarismo “18”, la expresión “19, 20, y 25bis”.
Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:
“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el Juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el Ministro de Fe del Tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquel en que sea expedida la carta, debiendo el Ministro de Fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las modificaciones que esta ley introduce a la Ley N° 17.322 y al artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.
Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3° de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir desde su entrada en vigencia.
Artículo 2°.- Los empleados de los tribunales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad, en los juicios en que hubiesen sido designados, y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 17.322, modificado por la presente ley.
Artículo 3°.- Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.322.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; RICARDO SOLARI SAAVEDRA , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ; LUIS BATES HIDALGO , Ministro de Justicia ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.322, EL CÓDIGO
DEL TRABAJO Y EL D.L. N° 3.500, DE 1980
Mensaje N° 2-350
Las modificaciones propuestas por este proyecto de ley buscan establecer un procedimiento que permita agilizar la justicia de cobranza laboral y previsional facultando a la judicatura para proceder de oficio. Además, este articulado faculta a los trabajadores para iniciar el proceso legal, facultad que actualmente reside sólo en las instituciones previsionales. Lo anterior tiene el objeto de potenciar el oportuno y entero pago de las cotizaciones, tendientes a recuperar la deuda previsional, hecho que redunda en beneficio directo del trabajador y su grupo familiar.
El presente proyecto de ley no irrigará mayor gasto fiscal.
(Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL , Director de Presupuestos.
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica. (boletín N° 3368-13)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objeto es crear nuevos juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
Los nuevos estándares que impone el mundo de la economía abierta exigen modernizar las relaciones laborales. Ello significa, entre otras cosas, poner el orden jurídico laboral a la altura de una realidad dinámica y especializada. En esta dirección, una de las materias que en mayor medida demanda una respuesta en el ámbito de las relaciones laborales y de Seguridad Social, se refiere al correcto y eficiente mecanismo de resolución de controversias. De allí que, para el gobierno que presido, un componente esencial de la reforma laboral consiste en la creación de órganos y procedimientos suficientes y eficaces para satisfacer la demanda de solución de conflictos en las relaciones laborales y de Seguridad Social.
Este proyecto de ley cumple una parte importante del compromiso asumido en nuestro programa de Gobierno, y busca establecer relaciones laborales modernas y justas, donde se respeten rápida y eficazmente los derechos de los trabajadores. El Gobierno que presido se ha comprometido con dicho objetivo, y en base a ello, se dictó la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, que introdujo reformas de gran relevancia en la legislación sustantiva del trabajo, tendientes básicamente a la existencia de un adecuado equilibrio en las relaciones laborales.
Ahora bien, las modificaciones de fondo no bastan. Es necesario también contar con una judicatura especializada, ágil y eficiente, que haga efectivos los derechos que a los trabajadores confiere la legislación laboral y de Seguridad Social. Como lo señaló el ex Presidente de la Excelentísima Corte Suprema , don Hernán Álvarez , al inaugurar el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, no podemos olvidar que en la generalidad de las veces, en esta clase de controversias, están en juego expectativas económicas, salariales o indemnizatorias o de protección social que, además de urgentes, son decisivas para el sustento del trabajador y su familia.
Para esos efectos, en junio del año 2000, el Gobierno que presido, convocó a la formación de una instancia técnica, a la que se denominó Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, para que estudiara y propusiera las reformas necesarias en esta área, tanto en la parte orgánica como en la procedimental. Este Foro estuvo integrado por representantes de los Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social, por Ministros de Corte, Jueces, académicos universitarios, miembros de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas.
A todos ellos se debe agradecer profundamente su arduo, entusiasta y constante trabajo por más de dos años.
Este foro estudió y discutió la situación que atraviesa la justicia laboral y de Seguridad Social. Fruto de ello ha propuesto modificaciones sustanciales a la misma. Para estos efectos, mejorar el procedimiento laboral y la organización de la justicia laboral y Previsional fueron sus objetivos fundamentales, para perfeccionar la calidad del servicio judicial, considerando que ella es esencial para hacer realidad el respeto por los derechos de los trabajadores. Si bien el Foro trabajó especialmente en la elaboración de una propuesta de nuevo procedimiento laboral y previsional, diseñó también las líneas generales de la presente iniciativa.
El diagnóstico actual de nuestra justicia laboral y previsional no es satisfactorio en cuanto a los recursos disponibles para satisfacer la demanda de causas laborales y previsionales que ingresan y en cuanto a la celeridad de los procedimientos para resolver estos conflictos. Las actuales condiciones en que se desempeña esta rama de la justicia, hacen imposible, en la mayoría de los casos, esa agilidad y eficiencia, no obstante el tesón y esfuerzo con que los jueces del trabajo realizan su tarea. En general, la escasez de tribunales especializados, la sobrecarga de trabajo que existe en aquellos, la rigidez y ritualidad de los procedimientos laborales son características que describen el estado de nuestra judicatura laboral.
Cabe recordar que el año 1932, mediante el decreto ley N° 207, se crearon en nuestro país los primeros juzgados del trabajo. Muchos años después, en 1981, se suprimió la judicatura especializada del trabajo, trasladando a la justicia civil los asuntos de su competencia. No obstante que se generó un amplio consenso de que esta medida fue un grave error, el restablecimiento de la judicatura especializada fue insuficiente. Así pues, hoy día, en que somos más de quince millones de habitantes, con una población económicamente activa del orden de seis millones de personas, sólo existen veinte juzgados laborales en todo el país, once de los cuales se concentran en la Región Metropolitana.
A lo anterior se agrega el hecho que a los tribunales del trabajo se les ha entregado la competencia para conocer de las causas de cobranza previsional, lo que provoca graves dificultades y distorsiones en el desempeño de estos tribunales. En efecto, actualmente, a lo menos el 80% de las causas que ingresan a los juzgados especializados del trabajo son de cobranza laboral y previsional.
La sobrecarga de los tribunales laborales especializados es crítica, ya que uno de los beneficios esperados de esta judicatura -la celeridad- se desvanece. De ahí que la especialización debe ir acompañada de un número suficiente de jueces especiales para surtir sus efectos positivos.
En efecto, la justicia del trabajo especializada en las principales ciudades del país, y especialmente en Santiago, se encuentra sobrepasada por la demanda de causas que ingresan al sistema judicial. Por ejemplo, un comparendo de contestación de la demanda, conciliación y prueba, en promedio se cita para un plazo no inferior a cinco meses desde la presentación de la demanda. El efecto social de dicha demora aparece con toda crudeza en el caso del trabajador despedido, que generalmente no cuenta con ingresos para subsistir durante ese período. Basta señalar que más del 70% de las causas laborales ordinarias lo son por despido.
Otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral es el alto grado de deserciones o abandono de las causas en distintas etapas del proceso. La excesiva duración del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, generan frustración en los demandantes para obtener por vías legales su pretensión.
Por otra parte, otras ciudades importantes que concentran un gran porcentaje de población y foco de actividad económica, no cuentan con justicia especializada en materia laboral.
Al mismo tiempo, el alto número de causas ejecutivas para cobrar deudas laborales y previsionales, impide a los jueces laborales concentrarse en asuntos declarativos, obligando a distraer recursos judiciales en procedimientos de condena para cobrar obligaciones laborales o, previsionales o de Seguridad Social.
II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos para modernizar la justicia laboral y previsional, la cual deberá ser reformada siguiendo principios procesales como la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto, deben tender a lograr una justicia que sea accesible a toda la población y que trabaje con celeridad para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas de imparcialidad. La modificación a la justicia laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve sobre la base de las pruebas y alegatos presentados en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso.
La especialización es uno de los principios que guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos.
En cuanto al Derecho de la Seguridad Social , el Estado, por mandato constitucional, debe garantizar a las personas el acceso a la Seguridad Social, otorgando prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique. Actualmente, sin embargo, importantes ciudades del país, como Copiapó, Talca, Chillán , Temuco y Puerto Montt, con un alto índice de actividad económica, carecen de juzgados del trabajo, debiendo ventilarse los asuntos laborales en tribunales civiles o de competencia común.
Finalmente, los nuevos tribunales que se crean, deben estructurarse de tal modo que respondan a las exigencias de un despacho judicial eficiente y tengan la necesaria coherencia con las ideas que a este respecto se han aplicado a las demás áreas en que se ha emprendido la modernización de nuestro sistema judicial. Junto con el aumento de la oferta de órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y previsional, este proyecto busca cambiar el diseño organizacional de los tribunales a fin de maximizar los recursos judiciales, profesionalizar y descentralizar la gestión administrativa del juzgado, siguiendo el modelo de los nuevos tribunales penales y de familia.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización y celeridad de la justicia laboral y previsional, este proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:
1. Aumento significativo de los jueces del trabajo y profundización de la especialización.
La creación de nuevos tribunales especializados en lo laboral obedece (fundamentalmente- a la incidencia de causas laborales en el territorio jurisdiccional respectivo.
En efecto, las causas ingresadas para los juzgados ordinarios de primera instancia justifican -en algunas comunas- la creación de juzgados laborales. El análisis del volumen de casos se ha hecho de acuerdo a una metodología que pondera mayormente las causas ordinarias o declarativas. Diversas entrevistas realizadas con jueces de primera instancia muestran un menor esfuerzo de trabajo jurisdiccional en el caso de las causas ejecutivas. A través de este método, se buscó que los juzgados mantuvieran una carga homogénea y adecuada de trabajo con el fin de garantizar un acceso eficiente y equitativo de trabajo jurisdiccional.
Profundizando la especialización en los asuntos que conocen los tribunales, este proyecto propone crear tribunales dedicados exclusivamente a la cobranza de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión social o seguridad social otorguen mérito ejecutivo, en aquéllas ciudades en que se concentran mayoritariamente este tipo de causas: Valparaiso-Viña del Mar, Concepción, San Miguel y Santiago .
La existencia y funcionamiento de tribunales de cobranza laboral y previsional generará dos efectos importantes. Directamente, liberarán de carga de trabajo a los actuales tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente declarativos. Indirectamente, disminuirán el universo de morosidad en materias de Seguridad Social. Este segundo efecto, permitirá a un número importante de trabajadores obtener una pensión que supere aquella básica garantizada por el Estado, lo que significa una mejor calidad de vida para los futuros adultos mayores y una reasignación de recursos fiscales hacia otros proyectos de inversión social.
2. Una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia.
Siguiendo los criterios y normas de los tribunales penales y de familia, se propone reorganizar la administración de la justicia laboral y previsional, racionalizando las funciones de sus actores, perfeccionando la gestión pública y maximizando el gasto en el sector justicia. El diseño que se propone sigue las características de los nuevos tribunales, profesionaliza y descentraliza la gestión administrativa de los juzgados y libera al juez de dichas labores, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.
De esa forma, se propone definir las plantas profesionales y especializadas para el funcionamiento de los juzgados, generar unidades especializadas al servicio de los distintos procedimientos ordinarios o ejecutivos, introducir el concepto de “juzgados unipersonales de composición múltiple” para lograr economías de escala y especializar la función administrativa de los tribunales.
Al mismo tiempo, estos juzgados especializados -siguiendo la línea de los tribunales de la reforma procesal penal y del proyecto de Tribunales de Familia- no tendrán el cargo de secretario actualmente existente en la planta de cada Juzgado de Letras , en la línea de la profesionalización de la gestión administrativa y la concentración del personal letrado en las funciones jurisdiccionales.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para lograr los objetivos señalados anteriormente, el proyecto de ley propone crear una serie de nuevos tribunales del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, al mismo tiempo que, con dicho fin, propone modificar el Código Orgánico de Tribunales y el Código del Trabajo.
1. Creación de los nuevos juzgados de letras del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y previsional.
El artículo primero crea 16 Juzgados de Letras del Trabajo con un total de 35 jueces especializados en materias laborales. Los Juzgados de Letras del Trabajo que crea este artículo tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual el artículo tercero suprime los actuales Juzgados de Letras del Trabajo, dejando encargado el sistema de traspaso de causas, cargos y funciones al articulado transitorio. Al mismo tiempo, el artículo octavo crea cuatro juzgados de cobranza laboral y previsional en las agrupaciones de comunas de Valparaíso-Viña del Mar, Santiago , San Miguel y Concepción, con 9 jueces en total.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo trece introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales para incorporar la nomenclatura de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Al mismo tiempo, el artículo catorce reemplaza el Capítulo I del Título V del Código del Trabajo, que pasa a llamarse “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.
2. Plantas y estructura orgánica de los nuevos tribunales.
El artículo tercero establece la planta de personal para los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con el número de jueces. Al mismo tiempo, el artículo noveno consagra lo propio para los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Destaca en esta nueva estructura orgánica la figura del administrador del Juzgado, que permite liberar a los jueces de tareas administrativas y que se concentren en aquéllas propiamente jurisdiccionales.
El proyecto organiza los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en unidades administrativas de atención al público, servicios, administración de causas y liquidación. En lo referido al sistema de distribución de causas y las funciones del Comité de Jueces, Juez Presidente y Administradores de Tribunales , estas normas se remiten a las regulaciones aplicables para los tribunales penales, consagradas en el Código Orgánico de Tribunales.
3. Sistema de transición.
El artículo quince establece el plazo de vacancia, para que este texto una vez convertido en ley, entre en vigencia en todo el país simultáneamente, un año después de su publicación, dejando todo el sistema de transferencias, traslados y designación de jueces y funcionarios judiciales a las normas transitorias. El objetivo primordial de los artículos transitorios es asegurar los derechos funcionarios de las personas de los antiguos juzgados que pasen a desempeñarse en los nuevos.
En efecto, ellos regulan la instalación de los nuevos juzgados en cuanto a plazos y responsables de su materialización. Para eso, se establece la forma de designar los jueces, la transición entre los juzgados suprimidos y los nuevos tribunales y la transferencia de causas entre ambos. Al mismo tiempo, se regula la incorporación de los antiguos secretarios a los cargos de jueces, otorgándoles un derecho preferencial para ser incluidos en las ternas respectivas.
Adicionalmente, el texto establece los plazos, el procedimiento y los responsables del traspaso de funcionarios de los tribunales antiguos a los nuevos juzgados. Todo ello respetando los derechos funcionarios, remuneraciones y antigüedad.
Finalmente, el proyecto propone transformar el cargo de receptor laboral. A los actuales funcionarios de los juzgados laborales que cumplen esas tareas se les entrega la opción de continuar sus servicios como funcionario del tribunal laboral o convertirse en receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales. Por su parte, se elimina la facultad para que los receptores laborales cobren a la parte que encomiende la diligencia.
En consecuencia, vengo en someter a consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo , con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
a) Primera Región de Tarapacá :
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó , con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera ;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Rancagua , con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros , Mostazal , Codegua, Machalí , Coltauco , Doñihue, Coínco y Olivar ;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco , Río Claro, San Clemente , Maule , Pencahue y San Rafael ; y
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo ;
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano;
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún , Melipeuco, Cunco , Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago , con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
San Miguel , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique , Antofagasta, La Serena, Valparaíso , Rancagua , Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel .
Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, un encargado de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un administrativo tercero, un encargado de sala, dos encargados de toma de actas, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, cinco encargados de toma de actas, dos encargados de atención de público, tres receptores y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, dos administrativos segundos, dos administrativos terceros, tres encargados de sala, seis encargados de toma de actas, tres encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.
Artículo 4.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado VII del Escalafón Superior del Poder Judicial.
Artículo 5º.- El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Encargado de sala de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Receptor de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Encargado de Tomar actas de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
6) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal, y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.
Artículo 7º.- Elimínase los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral en los Juzgados de Letras en lo Civil de Valdivia y Puente Alto.
TÍTULO II
DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL
Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel , con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo primero, un administrativo segundo, un encargado liquidador, un encargado digitador, un encargado de atención de público, un receptor y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, un administrativo primero, seis administrativos segundos, seis administrativos terceros, tres encargados liquidadores, un encargado digitador, dos encargados de atención de público, tres receptores y dos auxiliares.
Los receptores de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, al igual que todos los funcionarios de estos tribunales, no podrán recibir ingresos por las diligencias que desarrollen para las partes. Sin embargo, estos receptores sólo prestarán servicios a las partes que gocen de privilegio de pobreza, entendiendo que, para este sólo caso, la parte trabajadora cuenta con esta prerrogativa.
Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.
Artículo 11.- El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) Receptor de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Encargado Liquidador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
6) Encargado Digitador de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grados XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
7) Encargado de Atención de Publico de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
8) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
a) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del procedimiento, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización en línea de la base de datos que contenga las causas del tribunal y a las estadísticas básicas del tribunal.
c) Liquidación, es la encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico del tribunal y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades tecnológicas, físicas y materiales que requiera el procedimiento.
TÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Insértese en el inciso tercero del artículo 5º la frase “, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.
2) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 25:
“Tratándose de los Juzgados de Letras del Trabajo, las unidades administrativas serán las siguientes:
1) Sala;
2) Atención de público;
3) Administración de causas; y
4) Servicios.
En el caso de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, las unidades administrativas serán las siguientes:
1) Administración de causas;
2) Atención de público,
3) Liquidación, y
4) Servicios”.
3) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma:
“Art. 28. En la Primera Región , de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.”
4) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:
“Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco; y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
5) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma:
“Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca ; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela .
6) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:
“Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco , Río Claro, San Clemente , Maule , Pencahue y San Rafael ;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Curicó con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
7) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:
“Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Corral;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con competencia la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo , Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa ;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Lago Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia ;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”.
8) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:
“Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza; y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego .
9) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.
10) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el párrafo referido a la “Segunda categoría” por el siguiente: “Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.”.
b) Reemplázase el párrafo referido a la “Tercera categoría” por el siguiente:”Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema; Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de toma de actas de juzgados de letras del trabajo de asiento de Corte; Encargados liquidadores y Encargados digitadores de juzgados de cobranza laboral y previsional asiento de Corte; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.”.
c) Reemplázase el párrafo referido a la “Cuarta categoría” por el siguiente: “Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema ; Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ; Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte de Apelaciones; Encargados de atención de público de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de ciudad asiento de Corte; Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia; Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas; Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte; Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.”.
11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.
12) Suprímese en el inciso final del artículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.
13) Derógase el inciso final del artículo 540.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplázase el Capítulo I del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por el siguiente:
“Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo , con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá :
Iquique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó , con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera ;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:
Rancagua , con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros , Mostazal , Codegua, Machalí , Coltauco , Doñihue, Coínco y Olivar ;
g) Séptima Región, del Maule:
Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco , Río Claro, San Clemente , Maule , Pencahue y San Rafael ;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo ; y
Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano.
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún , Melipeuco, Cunco , Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago , con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
San Miguel , con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández , Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;
c) San Miguel , con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial , teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
Artículo 418. En lo referido a las reglas de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente , y administradores de tribunales se les aplicarán en lo pertinente las normas del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales penales.
En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales para los Juzgados de Garantía.
Artículo 419. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de letras del trabajo las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el administrativo primero.
Artículo 420. Serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);
d) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;
e) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744; y
f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322 de 1970, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional”.
2) Derógase su artículo 428 bis.
3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.
4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “, las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.
5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474 a continuación del punto aparte, que se elimina, la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo Primero Transitorio.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala el artículo quince de esta ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Artículo Segundo Transitorio.- La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los Jueces de Letras del Trabajo cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido con una anticipación de, a lo menos, 180 días respecto de la fecha que se alude en el artículo primero transitorio.
Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de letras del trabajo o de juez de cobranza laboral y previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.
3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que crea esta ley, una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación mínima de a lo menos 120 días a la fecha aludida en el artículo anterior, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.
4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.
5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de 30 días desde que reciba las ternas respectivas.
6) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional , con arreglo a lo previsto en el numeral 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.
8) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Tercero Transitorio.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo Cuarto Transitorio.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los Juzgados de Letras del Trabajo y en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsonal, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala el artículo 1º transitorio, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.
2) Efectuado lo previsto en el numeral precedente, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
3) Con a lo menos 120 días de antelación a la fecha referida en el artículo 15º de esta ley, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la misma, procediendo del modo siguiente:
1º Nombrado el administrador del tribunal, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los Juzgados de Santiago y San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.
Los empleados que no optaren dentro del plazo que fije la Corte Suprema, pasarán a ejercer, en los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Judicial y Previsional dentro de su mismo territorio jurisdiccional y por el solo ministerio de la ley, el cargo del mismo grado del escalafón de los cargos que son suprimidos que determine la Corte de Apelaciones respectiva.
2° La Corte respectiva deberá determinar la oportunidad en que cada empleado pasará a ocupar su nueva posición.
3º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el numeral 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
4º En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.
5) Aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 60 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
6) Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema , a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
7) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales creados o especializados por esta ley.
Artículo Quinto Transitorio.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por pasar a desempeñar sus funciones, como receptores laborales en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional o ser designados como receptores judiciales de aquéllos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República . La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectivas.
De no ser suficientes el número de plazas disponibles de receptores laborales en los juzgados que crea esta ley se preferirá a los funcionarios que hubiesen obtenido mejor calificación durante el último año. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón correspondiente por más años.
Para llenar los cargos de receptores laborales que pudieren quedar vacantes en los tribunales que crea esta ley, se aplicarán las normas de nombramiento de los empleados judiciales, previstas en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo Sexto Transitorio.- Una vez operada la supresión de juzgados establecida en esta ley, sus causas serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda, de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.
Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.”.
Dios guarde a V.E,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; RICARDO SOLARI SAAVEDRA , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; LUIS BATES HIDALGO , Ministro de Justicia ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE
COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Mensaje N° 3-350
El proyecto de ley propone la creación de nuevos tribunales laborales y de cobranza laboral y previsonal.
a) Creación de los nuevos juzgados de letras del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y previsional. El articulado crea 16 Juzgados de Letras del Trabajo con un total de 35 jueces especializados en materiales laborales. Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean tendrán una nueva estructura y organización, por lo cual se suprime los actuales Juzgados de letras del Trabajo. Al mismo tiempo, el proyecto de ley crea cuatro juzgados de cobranza laboral y previsional con 9 jueces en total.
b) Plantas y estructura orgánica de los nuevos tribunales: El proyecto de ley establece la planta de personal para los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con el número de jueces. Al mismo tiempo, se establece lo propio para los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
c) Reforzamiento de actuales tribunales de competencia común: El proyecto reforzará los tribunales de competencia común en aquellas comunas donde no exista judicatura laboral especializada. Este reforzamiento consiste en capacitar a tres funcionarios por juzgado y remodelar el inmueble habilitándolo para el nuevo procedimiento.
3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. (boletín N° 3367-13)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objeto es sustituir el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo.
I. AVANCES SUSTANTIVOS. PERO SUBSISTEN ALGUNOS PROBLEMAS.
El Gobierno que presido se fijó desde sus inicios, como una de sus prioridades, una gran reforma al mundo del trabajo. Después de tres años, somos testigos de los importantes logros que hemos alcanzado en la materia. El seguro de desempleo, el reforzamiento a la capacitación y la reforma laboral representan pruebas contundentes de la preocupación de este Gobierno por los trabajadores.
Sin embargo, esos esfuerzos requieren complementarse con que todos los trabajadores tengan acceso a una justicia laboral eficiente y expedita. La plena vigencia de los derechos laborales requiere como conditio sine qua non, no sólo un reconocimiento normativo sino que también, y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional idóneos y eficaces. Es en el marco democrático donde se van construyendo garantías efectivas de una mejor protección de los derechos laborales.
En la actualidad existe consenso a nivel de los ciudadanos y de los operadores del derecho laboral, de las falencias de nuestra justicia del trabajo. En efecto, la percepción de la comunidad jurídica laboral es que el acceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias que presenta, afectando principalmente a quienes recurren ante el órgano jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de los medios necesarios para el sustento familiar.
El sistema vigente, caracterizado por la excesiva tardanza en la tramitación de los procesos laborales, producto tanto de la insuficiente cobertura de los tribunales como por la propia conformación del procedimiento, plantean serias dificultades en relación con el debido acceso a la justicia por parte de los trabajadores, produciendo con ello sentimientos de frustración y desencanto y la sensación de que aquellos derechos que les son reconocidos en la práctica se transforman en letra muerta.
Es un hecho que los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio.
Es por ello, que se hace patente e impostergable la necesidad de introducir profundas transformaciones en el sistema de la justicia laboral y previsional, con miras a implementar en Chile un modelo de relaciones laborales que dé cuenta de un mayor nivel de equidad y equilibrio, asegurando niveles adecuados de bienestar social y económico.
Las experiencias comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad contar con procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y, por sobre todo, alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables, que ven en los órganos jurisdiccionales un medio adecuado para canalizar los conflictos y lograr la plena efectividad del derecho.
En definitiva, el desarrollo de unas relaciones laborales modernas pasa, necesariamente, por la certeza de que los derechos de los actores sociales están suficientemente resguardados por un sistema jurisdiccional eficiente, transparente y oportuno.
II. EL APORTE DEL FORO PARA LA REFORMA DE LA JUSTICIA LABORAL Y PROCESAL.
En este sentido, y con el objetivo de iniciar un proceso de discusión y diálogo tendiente a diseñar una propuesta técnica del más alto nivel, se convocó a mediados del año 2000, en conjunto con el Presidente de la Excma . Corte Suprema y con la inestimable cooperación de la Organización Internacional del Trabajo, a personalidades de distintos ámbitos del quehacer judicial, académico, del servicio público y de los operadores del derecho del trabajo. Ello dio cuerpo al Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, cuya tarea esencial se orientó a la elaboración de una propuesta que debía dar cuenta de los parámetros deseables y posibles entre los que habría de desarrollarse esta tarea de tanta trascendencia.
Sin lugar a dudas, la labor del Foro ha sido, desde su constitución, un aporte invaluable para avanzar en el diseño de este camino, razón por la cual resulta ineludible expresar nuestros agradecimientos y gratitud a todos y cada uno de quienes participaron, en forma desinteresada, de esta iniciativa.
En este sentido, resulta enormemente grato simbolizar este agradecimiento en la persona de su presidente, el distinguido profesor y abogado integrante de la Corte Suprema, don Patricio Novoa Fuenzalida, quien con sabiduría y con una vocación pluralista fue capaz de aunar los esfuerzos e intereses de la comunidad jurídica laboral en procura de tan importantes y trascendentes objetivos.
Las conclusiones de este esfuerzo, tuvieron un primer hito trascendental en mayo del año 2002, oportunidad en la cual el Foro hizo entrega al país del documento Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, en el cual se cimentaron los pilares de la futura reforma de la justicia laboral.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
La modernización de la judicatura laboral y previsional está sustentada, entonces, en el consenso alcanzado en este Foro y apunta a los siguientes objetivos.
1. Brindar un mejor acceso a la justicia.
El proyecto busca posibilitar a los justiciables un mejor acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral.
Se trata pues, de materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna.
2. Posibilitar la efectividad del derecho sustantivo.
Sin lugar a dudas, el reconocimiento sustantivo de una serie de derechos no es suficiente para alcanzar un sistema de relaciones laborales equitativo y justo. Se requiere, además, contar con los mecanismos adecuados de tutela y protección jurisdiccional.
En esta dirección, el proyecto busca materializar, en el ámbito del proceso laboral, un sistema de garantías procesales que se orienten a dar efectividad al derecho sustantivo.
3. Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales.
La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo.
En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este proyecto impulsa el Gobierno.
Por otra parte, y en pos de los mismos objetivos, se busca independizar el cobro de las cantidades adeudadas, sean éstas reconocidas por el deudor o declaradas por el juez en forma parcial, de la solución definitiva de las materias controvertidas en el juicio, evitando que el discernimiento y fallo de estas últimas, posterguen la solución de obligaciones que no tienen tal carácter.
4. Agilización de los juicios del trabajo.
Es ésta, quizás, una de las más sentidas demandas ciudadanas y una prioridad de la agenda gubernamental, a cuya satisfacción debe concurrir no sólo el Gobierno, sino todos los actores involucrados.
La actual situación, caracterizada por la excesiva dilación de los juicios del trabajo, supone en algunos casos una verdadera denegación de justicia, particularmente para los trabajadores que deben postergar en el tiempo la satisfacción de sus demandas, en la mayoría de los casos con un carácter alimentario, viéndose compelidos, frente a las escasas posibilidades de lograr resultados oportunos, a aceptar en no pocas ocasiones acuerdos muy por debajo de lo que la ley les asegura.
5. Modernización del sistema procesal laboral.
En la última década, nuestro país ha sufrido enormes transformaciones en sus instituciones políticas, productivas y sociales, acometiendo progresiva y decididamente en el último tiempo las necesarias e ineludibles modernizaciones del sistema de administración de justicia.
Este proceso modernizador debe encontrar, quizás como en ningún otro, en el ámbito del proceso laboral un terreno fértil para su concreción, recogiendo de las experiencias y tendencias comparadas exitosas en esta materia, las ideas matrices que permitan lograr los objetivos planteados.
6. Configuración del proceso laboral como un instrumento de pacificación social.
El proceso laboral está llamado a constituirse en uno de los mecanismos privilegiados de solución eficiente y oportuna de conflictos en el ámbito laboral, dando con ello las certezas que los actores sociales requieren para el normal desenvolvimiento de sus relaciones y la actividad productiva.
7. Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral.
El proceso laboral busca materializar en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos.
8. Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales.
Uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas.
Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos. Como nos señala el insigne jurista italiano Norberto Bobbio, el “problema de fondo relativo a los derechos humanos no es tanto el de justificarlos como el de protegerlos”.
Teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, se ha estimado de vital importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de un procedimiento especial que de cuenta de una serie de garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.
IV. CONTENIDOS DEL PROYECTO.
El Proyecto reemplaza todo el Capítulo II, del Título I y el Título II, del Libro V, del Código del Trabajo, además, del artículo 420 vigente, relativo a la competencia.
1. Normas sobre competencia.
El actual artículo 420 del Código del Trabajo es objeto de modificaciones con vistas a ampliar la competencia de estos Tribunales en los siguientes aspectos:
a) Se aclara que tendrán una amplia competencia en materia de seguridad social, la que no se extenderá a la revisión de las resoluciones sobre declaraciones de invalidez o de otorgamiento de licencias médicas.
b) Se les faculta, en forma expresa, para pronunciarse sobre cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral, que emane de actos previos a la contratación, producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta.
c) Se les otorga competencia para conocer las causas derivadas de actos de discriminación, con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o término de un contrato de trabajo o de actos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador en conformidad al inciso primero del artículo 5º del Código del trabajo.
Estas últimas innovaciones responden a las modificaciones ya aprobadas para el Código por la ley Nº 19.759, relativas a la prohibición de discriminaciones (artículo 2º) y a las normas que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (inciso primero del artículo 5º), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo.
Principios formativos del procedimiento.
Un segundo orden de materias que contempla el proyecto, se refiere a los principios formativos del proceso laboral: oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad.
a. Oralidad.
Se ha advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las experiencias comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y, en particular, las resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su vez en un mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia. Este principio se verifica, fundamentalmente, en los actos de conciliación y juicio.
b. Inmediación.
El contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
c. Concentración.
El principio de concentración supone el agrupamiento de la mayor cantidad de actos procesales en un solo acto complejo sin solución de continuidad. La concentración del procedimiento se manifiesta en el establecimiento de una única audiencia de conciliación y juicio, sin que exista la posibilidad de suspender la audiencia ya iniciada, maximizando en consecuencia los recursos judiciales, lo que conlleva un mayor grado de certeza para los justiciables.
d. Impulso procesal de oficio.
En cuanto al impulso procesal de oficio, se prescribe, entre otras materias, que el juez podrá decretar las pruebas que sean necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento.
e. Celeridad.
El principio de celeridad es también recepcionado en el proyecto, pues el proceso está ordenado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito.
b. Buena fe procesal.
Se dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
g. Gratuidad.
La gratuidad en el acceso a la justicia se garantiza al establecerse que toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal, será gratuita para las partes. Asimismo, las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno.
Por último, el proyecto contempla una norma adicional de hermenéutica, al disponer que en la interpretación de las normas procesales el tribunal deberá tener siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes.
3. Reglas comunes.
En lo relativo a las reglas comunes, el proyecto contempla innovaciones importantes, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
a. Litigación electrónica.
La posibilidad de litigar en forma electrónica, aprovechando por esta vía las posibilidades que la tecnología entrega en la actualidad. Para ello, se dispone que será la Corte Suprema la que deberá regular esta modalidad.
b. Sistema de notificaciones.
Se simplifica el sistema de notificaciones, dándose primacía a las notificaciones por el estado diario y por carta certificada. Se suprime la notificación por cédula de aquellas resoluciones que exijan la comparecencia personal de las partes, reemplazándola por la notificación por carta certificada; de la resolución que reciba la causa a prueba, que conforme al proyecto se verifica en la misma audiencia; y de la sentencia, que se notificará en forma personal a las partes, sea en la misma audiencia de juicio o en un acto posterior.
Se contempla, además, de forma novedosa, la posibilidad de reemplazar las notificaciones por el estado diario y carta certificada por la notificación electrónica o por cualquier otro medio idóneo, entregando a la Corte Suprema su regulación.
Asimismo, en lo relativo a la notificación de la demanda cuando no resulte posible practicar la notificación personal por no ser habida la persona a quien debe notificarse, se suprime la obligación de búsqueda en dos días distintos y la necesidad de que el tribunal ordene previamente esta forma de notificación.
c. Facultad cautelar del juez.
Se amplía la facultad del juez para decretar cualquier medida cautelar que estime necesaria para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y de su patrimonio.
Se dispone, además, que la función cautelar del tribunal comprende la posibilidad de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo de su función, incluidos las deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como los de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella.
4. Procedimiento de aplicación general.
El proyecto diseña un procedimiento de aplicación general caracterizado, como se señaló, por el énfasis en la oralidad, inmediación y en la concentración de las actuaciones, de manera tal de aminorar al máximo las demoras y dilaciones innecesarias a fin de que la causa quede en condiciones de fallarse.
a. Planteamiento de la controversia ante el órgano jurisdiccional.
En lo relativo a esta fase, se destaca la obligación para el juez de advertir al demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane. De la misma forma, deberá declarar su incompetencia y la caducidad de la acción. Con ello se aminoran las posibilidades de ulteriores discusiones sobre aspectos formales o competenciales.
Asimismo, en el proyecto se establece la facultad del actor de acompañar en su escrito de demanda instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que estime necesarias.
En cuanto a la contestación de la demanda, el proyecto altera de manera importante el actual sistema de contestación escrita previa a la audiencia. En efecto, se contempla que la contestación de la demanda ha de verificarse de forma oral en la audiencia, sin perjuicio de que se deba acompañar en forma previa a la misma una minuta en la que se contengan las alegaciones y eventualmente la reconvención si la hubiere, de forma tal que se concentra en la audiencia y ante la presencia del juez todo el acto de juicio.
Igualmente, es de resaltar la obligación para el demandado de aceptar o negar en su contestación oral, en forma expresa y concreta cada uno de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, bajo sanción de que el juez pueda estimarlos como tácitamente admitidos.
En el mismo sentido, si el demandado se allana parcialmente a la demanda, se continuará con el juicio sólo en la parte en que hubo oposición.
Otra innovación trascendental dice relación con la oportunidad en que el juez recibe la causa a prueba, que en el proyecto se radica en la misma audiencia, con lo que la resolución del tribunal una vez evacuada la contestación tendrá como objetivo sólo la citación a la audiencia y eventualmente, en el evento de haberse solicitado diligencias de prueba por el actor, el pronunciamiento sobre la pertinencia de la prueba solicitada y la disposición de las citaciones o requerimientos que sean necesarios. De esta forma se elimina la notificación por cédula del auto de prueba.
b. Acto de conciliación y juicio.
Una de las ideas matrices del proyecto, como ya se ha señalado, consiste en concentrar el procedimiento y sobre todo la etapa de juicio en un solo acto. En este sentido, se dispone que una vez contestada la demanda, el tribunal deberá de inmediato citar a las partes a una audiencia única, de conciliación y juicio, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, debiendo también las partes concurrir a esta audiencia con todos sus medios de prueba.
La audiencia comenzará con la conciliación a la que deberá llamar el juez, a cuyo objeto deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo. Luego, continuará con la ratificación de la demanda por el demandante y acto seguido con la contestación del demandado, y en caso de haberse opuesto excepciones o reconvención, con el traslado de las mismas al actor.
Resulta destacable el hecho de que se dispone en el proyecto que la conciliación producida, sea ésta total o parcial, se estimará en lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, de forma tal que en el caso de una conciliación parcial podría darse comienzo a la ejecución sin esperar al pronunciamiento de la sentencia definitiva en lo disputado.
El acto de juicio propiamente tal comienza con la recepción de la causa a prueba, contemplándose que la impugnación de esta resolución se deberá verificar y fallarse en la misma audiencia.
5. La prueba.
La aplicación estricta del principio de inmediación encuentra su principal manifestación en la fase probatoria. Es por esta razón, que en el proyecto se contempla la obligación para el juez que dicta la sentencia de haber asistido a la práctica de la prueba.
a. Medios de prueba.
En cuanto a los medios de prueba de que pueden valerse las partes, se mantiene la fórmula amplia contemplada por la legislación actual.
Con todo, de manera novedosa, se incorpora en el proyecto una regla dirigida a privar de valor probatorio a las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
b. Oportunidad en el ofrecimiento de la prueba.
Se establece aquí, como regla general, que las partes deberán concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba. Con todo, se contempla la posibilidad que las partes ofrezcan y soliciten diligencias de prueba anticipada, tanto en el escrito de demanda como antes de la audiencia. Con ello, se busca potenciar que las partes soliciten con el tiempo suficiente la práctica de aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la audiencia, requieran citación o requerimiento previo, de forma tal que la audiencia se encuentre debidamente preparada y pueda realizarse en su integridad
Cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias (fax, correo electrónico, comunicación telefónica, etc.) debiendo adoptarse las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido.
c. Rendición de la prueba.
El proyecto propone la eliminación de los formalismos como en el caso de la confesión y el interrogatorio de testigos, actuaciones que se verificarán verbalmente sin necesidad de pliegos o preguntas escritas y en forma directa por las partes, siempre bajo la dirección del juez, el que podrá rechazar las preguntas que no sean pertinentes a los hechos objeto de la prueba o formular a los absolventes o testigos las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
Se elimina, como trámite, la tacha de testigos, que en la actualidad puede dar lugar a incidencias dilatorias que entorpecen la marcha del juicio, contemplándose que únicamente en las conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Del mismo modo, se prevé la facultad para el juez de limitar el número de quienes habrán de comparecer, sea que se trate de la prueba testifical o la confesional, cuando estime que sus declaraciones puedan resultar inútil reiteración sobre los mismos hechos.
El orden de recepción de la prueba será el siguiente: documental, confesional, testifical y los otros medios ofrecidos.
La rendición de la prueba comenzará con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. En este punto, el proyecto introduce una innovación importante en orden a que tratándose de juicios sobre despido corresponderá, en primer lugar, al demandado la rendición de la prueba, debiendo probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto, del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Se recoge de esta manera, por el texto legal, lo que ha sido el criterio jurisprudencial sobre la materia en el sentido de estimar que quien debe probar el despido es el empleador, debiendo centrarse únicamente la discusión sobre los hechos invocados para el mismo y que debiesen contenerse, de conformidad a la normativa vigente, en las comunicaciones a que está obligado.
d. Remisión de Oficios.
En cuanto a la petición de oficios, se establece la obligación que cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición local en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. De esta manera, se evitarán dilaciones innecesarias que se observan en la práctica, como consecuencia de oficiarse a los Jefes de Servicio, normalmente ubicados en Santiago, los que a su vez deben requerir los antecedentes a las oficinas locales para dar respuesta al tribunal.
Asimismo, se prevé la posibilidad de que la respuesta que deba evacuarse por los organismos pertinentes se verifique por cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias (fax, correo electrónico, comunicación telefónica, etc.).
e. Prueba instrumental.
Otra novedad es la eliminación en el proceso laboral de los apercibimientos en la prueba instrumental, propios de un proceso escrito, estableciéndose que la impugnación de la prueba instrumental acompañada antes de la audiencia deberá formularse sólo en forma oral en ésta.
f. Prueba Confesional.
En relación a la prueba confesional, si el llamado a confesar no comparece a la audiencia sin causa justificada o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, se le sanciona con la configuración de una presunción simplemente legal en su contra, en cuanto se podrán presumir efectivos los hechos alegados por la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
g. Prueba Testifical.
En lo concerniente a la prueba testifical, se contempla en el proyecto que sólo serán admitidos a declarar hasta un máximo de 4 testigos por cada parte.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio, y el juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo de las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
h. Observaciones a la prueba.
Una vez practicada la prueba, las partes podrán formular, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones de un modo concreto y preciso.
i. Apreciación de la Prueba.
Por último, es del caso hacer presente que en lo relativo a la apreciación de la prueba, el proyecto mantiene las actuales reglas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en orden a establecer la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.
6. Registro de lo obrado en la audiencia.
El proyecto dispone que durante la celebración de la audiencia se deberá extender la correspondiente acta en la que se hará constar lo obrado en la audiencia.
7. Medidas para mejor resolver.
Las medidas para mejor resolver apuntan a que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio a fin de formarse plena convicción sobre los hechos de la causa con miras a su adecuada resolución.
De ahí, que el proyecto contemple la facultad para el juez de decretar medidas para mejor resolver, estableciéndose a modo ejemplar como tales: la agregación de documentos, confesión judicial de las partes, inspección personal del tribunal, informe de peritos, comparencia de testigos, presentación de otros autos que tengan relación con el pleito e informe de los organismos públicos a los cuales la ley asigna la facultad de interpretar la legislación laboral y de seguridad social sobre jurisprudencia administrativa que hubieren emitido.
8. Sentencia.
a. Oportunidad para dictar sentencia y forma de notificarla.
En lo relativo a la oportunidad para dictar sentencia y la forma de notificación de la misma, se producen cambios radicales en relación a las normas vigentes.
En efecto, se establece que el juez podrá dictar sentencia: al término de la audiencia de juicio, o dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la audiencia de juicio, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo, pudiendo el juez, en este último caso, anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la audiencia de juicio. Es decir, se privilegia el contacto directo del juez con las partes en la resolución del pleito, acercando de esta manera a los ciudadanos el acto de impartir justicia.
b. Contenido de la sentencia.
Por su parte, se estipula de forma original que la sentencia definitiva deberá contener no sólo el análisis de la prueba rendida, sino que también la determinación de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, enfatizando con ello la necesidad de que el juez fundamente adecuadamente su fallo, explicitando el proceso que lo llevó a dar por acreditados ciertos hechos. También se modernizan las fuentes que pueden servir de fundamento a la sentencia, contemplándose como tales los preceptos constitucionales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, buscando con ello promover el uso de estas fuentes por los jueces de la instancia.
9. Cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales.
Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo.
En este sentido, se establece como tribunal competente para conocer del cumplimiento de la sentencia el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional y en los lugares en donde ello no fuere posible dicho conocimiento corresponderá al mismo tribunal que dictó la sentencia, acentuando con ello la especialidad en la cobranza como uno de los pilares del nuevo diseño que se propone.
En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio.
Por último, resulta novedosa la incorporación de una forma de aseguramiento del pago del crédito, en el evento de pactarse por las partes el pago en cuotas, consistente en la obligación de ratificación del pacto ante el juez de la causa y de consignar los reajustes e intereses del período, contemplándose, además, que el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
10. Recursos.
En esta materia se consulta una innovación importante en relación con la normativa vigente, la que se relaciona con el alcance que debe tener el recurso de apelación laboral, habida consideración de que se trata de un recurso entablado contra una sentencia que ha sido producto de un juicio oral, razón por la cual el ordinario recurso de apelación civil no puede tener cabida en un procedimiento como éste, pues para ello sería necesario otra audiencia similar a la de la instancia ante el tribunal superior.
Así, el proyecto dispone que el recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto:
a) revisar la sentencia de primera instancia cuando ésta haya sido dictada con infracción de normas;
b) revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y
c) alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
11. Procedimientos especiales.
a. Procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
En la actualidad existe un procedimiento, en sede laboral, que tiene por objeto brindar tutela al derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículos 292 y siguientes (Prácticas Desleales o Antisindicales) y 387 y siguientes (Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva) del Código del Trabajo.
En el proyecto, esta normativa es mantenida en sus aspectos esenciales, sustituyéndose el procedimiento de protección aplicable por el nuevo procedimiento contemplado en el párrafo 6º, el cual contempla un sistema omnicomprensivo de tutela de los diversos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos en el ámbito de las relaciones laborales. Se trata en consecuencia, de un modelo que recoge, en sus definiciones fundamentales, la actual regulación legal que fuera largamente discutida y sancionada por el Congreso en la última reforma laboral, siendo el procedimiento especial que se contiene en este proyecto un perfeccionamiento y ampliación del marco de tutela a otros derechos fundamentales.
Resulta digno de destacar en el proyecto la clarificación de dos aspectos que han sido controversiales en la aplicación por parte de los tribunales del actual artículo 294 bis (despido antisindical). El primero, dice relación con el procedimiento a utilizar, estableciendo claramente que es el contemplado en el párrafo 6º y no el ordinario laboral; y el segundo, es el relativo al tratamiento de pretensiones con objeto diverso, a saber, la que busca protección de un derecho fundamental y aquella que se refiere a la discusión del despido propiamente tal, habida consideración de que el objeto de este procedimiento especial queda limitado a la tutela de derechos fundamentales, por lo que se dispone que, en el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. En consecuencia, el plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168, solo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
El procedimiento que se propone es sumarísimo: admitida la denuncia a tramitación, el juez debe citar al denunciante, al denunciado y a los presuntos afectados, a una audiencia única en plazos breves. La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
También se introduce una norma novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, absolutamente imprescindible a la hora de brindar protección en este tipo de figuras, en relación con el onus probandi, que consiste en facilitar o alivianar la prueba al denunciante, cuando de sus alegaciones se desprendan indicios en orden a que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, surge la obligación para el denunciado de justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable, las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Se produce entonces, una matización de la regla general sobre la carga de la prueba, ya que al trabajador le basta con que de sus alegaciones se desprendan “indicios”, es decir, señales o evidencias que den cuenta de un hecho oculto (violación de un derecho fundamental). Es de destacar que en este evento no se exige al empleador la prueba de un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental), sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima.
En el contenido de la sentencia condenatoria, el proyecto apunta a retrotraer la situación al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada, siendo la nulidad el efecto propio y natural para este tipo de ilícitos. Adicionalmente, la sentencia deberá indicar concretamente las medidas tendientes a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración constatada, incluyendo la posibilidad de que se imponga el pago de una indemnización.
Por último, se dispone en el proyecto que la sentencia dictada en estos procesos será susceptible de recurso de apelación laboral, el que se tramitará y resolverá por el tribunal de segunda instancia con preferencia respecto de cualesquiera otros, despejando de paso la discusión existente en relación con la apelabilidad de las sentencias en materia de prácticas antisindicales.
b. Procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas.
El párrafo 7º del proyecto contempla el procedimiento de reclamación de las sanciones administrativas aplicadas por la Dirección del Trabajo, sustituyéndose en consecuencia el actual Título II, del Libro V, del Código del Trabajo. Con ello, entre otras cosas, se salva la discusión sobre si el plazo para reclamar es de días hábiles o corridos, ya que al estar comprendido en el Título I le es aplicable la norma de días hábiles.
Se establece aquí, entre otras cuestiones, un procedimiento especial y sumario; se elimina la obligación de consignar una parte de la multa como requisito de admisibilidad; y se dispone en forma expresa lo que la jurisprudencia ya ha sentenciado, en el sentido de que la resolución del tribunal lo será en única instancia.
12. Prácticas antisindicales y desleales.
Conforme se señaló, en el proyecto se diseña un nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales omnicomprensivo de las prácticas antisindicales. No obstante lo anterior, también se perfeccionan y fortalecen las normas procesales tendientes a dar protección específica a la libertad sindical.
En efecto, se explícita en el artículo 292 que tratándose de trabajadores aforados en caso de despidos, el juez junto con ordenar la reincorporación deberá ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de 100 a 150 UTM.
Asimismo, se señala que el tribunal para los efectos de dar cumplimiento a la orden de reincorporación, deberá señalar el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta, así como también dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71 del Código del Trabajo.
Con esto, se busca solucionar problemas prácticos que se han suscitado en la tramitación de estos juicios y que se traducen en definitiva en el incumplimiento de lo ordenado por el tribunal, lo que obviamente incide notablemente en la eficacia de la tutela dispensada.
También, se aumenta el monto de las sanciones por prácticas antisindicales como una forma de dar mayor efectividad a las normas que tutelan la libertad sindical dado que su transgresión constituye un atentado gravísimo al orden jurídico.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1. Sustitúyese el artículo 420, por el siguiente:
“Artículo 420.- Los Juzgados de Letras del Trabajo serán competentes para conocer de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales y de seguridad social y, especialmente:
a) de las originadas en la interpretación o aplicación de los contratos o convenciones individuales o colectivas del trabajo y fallos arbitrales en materia laboral;
b) de las derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y, en los casos que la ley las somete a su conocimiento, aquéllas relativas a la negociación colectiva;
c) de las surgidas con ocasión de la aplicación de las normas sobre previsión o seguridad social que fueren planteadas por los trabajadores o pensionados. Sin embargo, no se extiende esta competencia a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o de otorgamiento de licencias médicas;
d) de las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral y de previsión o seguridad social, siempre que sean promovidas por quien tenga interés actual en ello;
e) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales;
f) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral, que emane de actos previos a la contratación, de aquellos producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta;
g) de las derivadas de actos de discriminación con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o término de un contrato de trabajo o de actos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales como consecuencia del ejercicio de las facultades empresariales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º; y
h) de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
2. Reemplázanse el Capítulo II, del Título I y el Título II, del Libro V, por el siguiente Capítulo II nuevo:
“Capítulo II
De los principios formativos del proceso
y del procedimiento en juicio del trabajo
Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso
Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
En todo caso, el tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales por cualquier medio idóneo que garantice la conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos para estos efectos, entre otros, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica.
Artículo 426.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
Artículo 427.- Los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando abreviar los plazos cuando ello esté autorizado por ley, concentrando en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
Artículo 428.- Las actuaciones serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución fundada.
Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.En todo caso, no se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y siempre que aquél no fuese subsanable por otro medio, salvo en el caso del artículo 426.
Artículo 430.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
Artículo 431.- En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El juez será responsable disciplinariamente de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno y, asimismo, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.
Artículo 432.- En la interpretación de las normas procesales, el tribunal deberá tener siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes.
Párrafo 2º
Reglas Comunes
Artículo 433.- En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I, II y III del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 434.- Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten en el juicio.
Las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía.
Artículo 435.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, todo ello conforme a lo dispuesto por la ley.
Artículo 436.- Los tribunales competentes para conocer de las causas a que se refiere el artículo 420, que dependan de una misma Corte de Apelaciones, podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los tribunales con esa competencia dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y a los Juzgados de letras del trabajo o con competencia en materia laboral dependientes de la Cortes de Apelaciones de San Miguel respecto de actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Artículo 437.- Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, cualquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, al vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.
El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales.
Artículo 438.- La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el receptor laboral o por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
Artículo 439.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia en el expediente, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 440.- Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.
Artículo 441.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez dispondrá otra forma de notificación, por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El aviso se publicará en la edición del Diario Oficial de los días 1º o 15 de cualquier mes o al día siguiente hábil, si el diario no se publicare en esos días, y será gratuito para los trabajadores que soliciten la notificación.
Artículo 442.- Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, las que se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas el tercer día siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule el ejercicio de esta modalidad.
Artículo 443.- Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse en las audiencias y resolverse de inmediato, salvo que el tribunal estime pertinente dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 444.- En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y de su patrimonio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa, aún cuando no esté contestada la demanda e incluso antes de su presentación. En este último caso, se podrán otorgar siempre que se acredite razonablemente el fundamento del derecho que se reclama, sin necesidad de acreditar la insolvencia del afectado, ni exigir fianza o garantía alguna al solicitante. Si presentada la demanda, persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentara la demanda en el término de diez días, contados desde la fecha en que se hizo efectiva, la medida caducará de pleno derecho y el solicitante quedará por este hecho responsable de los perjuicios que se hubieran causado. Con todo, por motivos fundados, como cuando existan evidencias del inminente término de la empresa o de su insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario.
La función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que digan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como los de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella.
Artículo 445.- En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza y obtiene en el juicio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o al abogado de turno.
Párrafo 3º
Del procedimiento de aplicación general
Artículo 446.- La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta; y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias.
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, de conformidad al procedimiento administrativo establecido en la ley N°19.880.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas el tercer día siguiente a aquél en que sea expedida la carta, debiendo dejarse constancia en el expediente de la fecha del envío.
Artículo 447.- El juez, de oficio, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de quinto día, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda si así no lo hiciese. De la misma forma, cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, lo declarará así, señalando el tribunal competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
En materias de previsión o Seguridad Social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.
Artículo 448.- El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado, aunque procedan de distintos títulos.
En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas pertinentes y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitaren varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de autos, siempre que ello no implique retardo para uno o más de ellos.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular los autos.
Artículo 450.- Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámites, citar a las partes a una audiencia única a fin de que tengan lugar los actos de conciliación y juicio, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
El plazo para la realización de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, se aumentará en la misma forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 451.- En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquélla que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba.
En el evento de solicitarse diligencias de prueba en la demanda, el tribunal, conjuntamente con la citación, deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba solicitada y dispondrá las citaciones o requerimientos que sean necesarios, lo que se efectuará de inmediato mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio indicado por el solicitante.
Las partes podrán concurrir a la audiencia por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
Artículo 452.- Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno. El tribunal deberá habilitar horarios especiales de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.
Artículo 453.- La audiencia comenzará con el llamado a conciliación por parte del juez, a cuyo objeto deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se formará cuaderno separado, si fuere necesario, para el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
Artículo 454.- Si no se produjere conciliación o ésta es sólo parcial, se dará inicio inmediatamente al acto de juicio, comenzando el demandante con la ratificación oral de la demanda. Acto seguido, el demandado contestará la demanda en forma oral, pronunciándose específicamente sobre los hechos contenidos en la misma, aceptando o negándolos en forma expresa y concreta. Opondrá, asimismo, las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedentes y los hechos en que se fundan, y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
El demandado deberá acompañar al tribunal, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, una minuta en la que se contengan sus alegaciones. La contestación no podrá contener otras alegaciones que las formuladas en la minuta.
Artículo 455.- Cuando el demandado no concurriere a la audiencia, o de hacerlo no negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se formará cuaderno separado, si fuere necesario, para el cobro de las sumas resultantes de la sentencia parcial a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 456.- Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles. Cuando ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo de cinco días a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Se podrá, además, deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. Dicha reconvención se deberá acompañar al tribunal, conjuntamente con la minuta de alegaciones y en el mismo plazo señalado para ella, debiendo ratificarse en forma oral en la audiencia.
De la reconvención y excepciones opuestas se dará traslado en la misma audiencia al demandante para su contestación oral.
Artículo 457.- Contestada que sea la demanda sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 472.
Artículo 458.- Las partes deberán concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba, pudiendo valerse de todos aquéllos regulados en la ley. Pueden también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
El juez resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida y de las preguntas formuladas por las partes, así como de toda objeción o protesta planteada a este respecto, de la que se dejará constancia en el acta a solicitud de la parte interesada.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Artículo 459.- Con todo, y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 446, las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en la audiencia requieran citación o requerimiento previo, lo que se efectuará de inmediato mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio indicado por el solicitante. Tratándose de la absolución de posiciones y la testifical la parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa, por receptor judicial.
La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejando constancia de ello en el expediente.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder al día anterior a aquél fijado para la audiencia, y en la forma que éste lo determine, pudiendo al efecto disponer cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos.
En el mismo plazo señalado en el inciso primero, deberán acompañarse los instrumentos que no se hubiesen presentado con anterioridad.
Artículo 460.- La rendición de la prueba comenzará con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto, del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testifical y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
Artículo 461.- La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral durante la audiencia.
La exhibición de instrumentos que hubiese sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
Artículo 462.- Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, podrán presumirse efectivos los hechos alegados por la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda, siempre que hubiere sido apercibido sobre tal efecto.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y hacerse con anticipación al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar inútil reiteración sobre los mismos hechos.
Artículo 463.- Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
Artículo 464.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar solo hasta 4 testigos por cada parte.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte e incluso prescindir de la prueba testifical cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanción contemplada en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
Los testigos no podrán ser tachados. Unicamente en la oportunidad a que se refiere el artículo 466 las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Artículo 465.- El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
Artículo 466.- Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubieren puntos no suficientemente esclarecidos podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Artículo 467.- Durante la celebración de la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que se hará constar:
a) el lugar, fecha e individualización del tribunal y de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados;
b) un breve resumen del acto de conciliación;
c) un breve resumen de las alegaciones de las partes; y
d) un resumen suficiente de la prueba confesional y testifical; la relación circunstanciada de los instrumentos presentados o los datos que permitan identificarlos; y toda otra prueba aportada por las partes y de las incidencias planteadas respecto de todas ellas.
El juez, resolverá en el acto y sin ulterior recurso cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta.
Una vez extendida el acta o resuelta las objeciones, será firmada por el juez, las partes, sus apoderados y abogados, entregándose copia de la misma a las partes.
Artículo 468.- En el evento de existir alguna diligencia de prueba que no se haya practicado en la audiencia, el tribunal, por resolución fundada, si la estima estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, la podrá reiterar como medida para mejor resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, requiriendo su cumplimiento por cualquier medio idóneo.
Artículo 469.- A partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución. Dichas medidas podrán consistir en la agregación de documentos, confesión judicial de las partes, inspección personal del tribunal, informe de peritos, comparecencia de testigos, exhibición de otros autos que tengan relación con el juicio, informe de los organismos públicos a los cuales la ley asigna la facultad de interpretar la legislación laboral y de seguridad social sobre jurisprudencia administrativa que hubieren emitido, y en cualesquiera otras que estime necesarias.
No será impedimento para la dictación del fallo el hecho de encontrarse pendiente alguna de diligencias señaladas en el inciso precedente.
Las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en este artículo y al precedente serán inapelables.
Artículo 470.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma.
Artículo 471.- Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 472.- El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia o dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En esta segunda alternativa, podrá el juez anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida audiencia.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 473.- La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes en su caso, o sólo sobre estos cuando sean previos a incompatibles con aquéllas.
Artículo 474.- La sentencia definitiva deberá contener:
1. El lugar y fecha en que se expida;
2. La individualización completa de las partes litigantes;
3. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4. El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y
7. El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 472, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6 y 7.
Artículo 475.- Si el juez que presidió el acto de juicio no pudiese dictar sentencia, éste deberá celebrarse nuevamente.
Artículo 476.- La sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, según corresponda.
Estos organismos deberán remitir al tribunal de la causa copia de las demandas ejecutivas que deduzcan, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir información sobre el estado de avance de la ejecución.
Artículo 477.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Párrafo 4º
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución
de los títulos ejecutivos laborales
Artículo 478.- La ejecución de los títulos ejecutivos laborales se tramitará de oficio por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello.
Artículo 479.- Son títulos ejecutivos laborales:
1. Las sentencias ejecutoriadas;
2. Los equivalentes jurisdiccionales que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;
3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley los faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;
4. Las actas suscritas por las partes ante los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos que contengan la existencia de una obligación laboral, o las copias de éstas certificadas por la Inspección del Trabajo respectiva;
5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo y las copias auténticas de las mismas autorizadas por la Inspección del Trabajo; y
6. cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.
Artículo 480.- Serán competentes para conocer del cumplimiento de la sentencia los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Con todo, en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existiesen éstos será competente el tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 481.- En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente párrafo y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
Artículo 482.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 477, el tribunal remitirá al quinto día los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución de conformidad a las reglas de este párrafo.
Recibido el expediente por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra firme y ejecutoriada, según sea el caso, junto con ordenar el cumplimiento del fallo, se deberán remitir sin más trámite los autos a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a los apoderados de las partes, junto con el requerimiento al vencido para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse en forma personal.
Artículo 483.- Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de precautoria.
Artículo 484.- En el caso que las partes pactaren una forma de pago del crédito perseguido en los autos, este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses del período. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de sesenta días contados desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Artículo 485.- Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.
El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a los autos no son suficientes para emitir pronunciamiento.
Artículo 486.- La parte vencida o ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, alguna de las siguientes excepciones, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. El tercero podrá, además, excepcionarse con la inoponibilidad de la acción, dentro del mismo plazo señalado.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia inapelable.
Artículo 487.- Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 482, el ministro de fe procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas. Hará, además, una tasación prudencial de los mismos que consignará en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesario orden previa del tribunal.
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámites hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta, en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación; y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencias las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.
Artículo 488.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables.
Artículo 489.- Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 479, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite los autos a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 439, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículo 483, 484, 485, inciso primero del artículo 486 e incisos segundo y tercero del artículo 487.
Párrafo 5º
De los recursos
Artículo 490.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.
Artículo 491.- La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en una audiencia deberá interponerse y resolverse en el acto.
Artículo 492.- Sólo serán susceptibles de apelación laboral las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas precautorias y las resoluciones que fijan el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas precautorias, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el sólo efecto devolutivo.
Artículo 493.- El recurso de apelación laboral deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.
Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
El apelado podrá hacer observaciones a la apelación hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 494.- Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Artículo 495.- El recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto:
a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada con infracción de normas;
b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia, cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y
c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Artículo 496.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
Tampoco será necesaria la comparecencia de las partes en el tribunal de alzada cuando se entable un recurso de casación en la forma contra una sentencia de primera instancia.
Artículo 497.- En segunda instancia no será admisible prueba. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de rendirla en primera instancia.
Artículo 498.- El tribunal de segunda instancia podrá decretar como medidas para mejor resolver, las diligencias probatorias que estime indispensables para el acertado fallo del recurso. El tribunal practicará estas diligencias constituido en sala.
La dictación de estas medidas no se extenderá a la prueba testimonial ni a la confesión en juicio.
Artículo 499.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y fallo y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones , quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.
Artículo 500.- Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales número 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 474, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, de inmediato y sin nueva vista, pero en forma separada, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Artículo 501.- La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa.
El Tribunal de Alzada se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será devuelto, una vez cumplido el décimo quinto día, al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia, salvo que se haya, deducido recurso de casación.
Párrafo 6º
Del procedimiento de tutela de derechos fundamentales
Artículo 502.- Este procedimiento tendrá por objeto tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, cuando aquellos resulten lesionados por el ejercicio de las facultades empresariales en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º.
Artículo 503.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá impetrar su tutela por la vía de este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, personalmente o a través de su organización, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta el informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
Artículo 504.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.
Artículo 505.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.
Artículo 506.- Si la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, éste no producirá efecto alguno. La legitimación activa para recabar su tutela por la vía del procedimiento regulado en este párrafo corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
En este caso, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal, en cuyo caso el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, o la indemnización establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el informe de fiscalización a que se refiere inciso cuarto del artículo 503.
Con todo, y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto del plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 448 y solo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Artículo 507.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los requisitos establecidos en este párrafo.
La interposición de una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo es sin perjuicio de la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Artículo 508.- Admitida la denuncia a tramitación, el juez citará al denunciante, al denunciado y a los presuntamente afectados, a una audiencia única a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la denuncia, ordenándoles que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la denuncia y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Artículo 509.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar daños irreparables, ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, la podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Artículo 510.- Cuando de las alegaciones de la parte denunciante se deduzca la existencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable, las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Si la denuncia se refiere a una cuestión de discriminación en el acceso al trabajo, el tribunal podrá recabar informe de los órganos públicos que estime pertinentes, a fin de conocer las estadísticas concernientes a la población y a los demandantes de empleo del grupo al que pertenece el denunciante, en el sector de actividad, lugar o zona geográfica de que se trate.
Artículo 511.- Con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 472.
Artículo 512.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada.
2. En caso afirmativo, la declaración de nulidad del acto, debiendo ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509, incluidas las indemnizaciones que procedan; y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de transacción que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Artículo 513.- La sentencia dictada en estos procesos será susceptible de recurso de apelación laboral, el que se tramitará y resolverá por el tribunal de segunda instancia con preferencia respecto de cualesquiera otro. El recurso deberá agregarse en la tabla del día subsiguiente al de su ingreso en la secretaría del Tribunal.
Párrafo 7º
Del procedimiento de reclamación de multas y
demás resoluciones administrativas
Artículo 514.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°.
La resolución que aplique la multa administrativa se notificará por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile o mediante carta certificada, en la forma señalada en el artículo 519 y será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Recibida la reclamación, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, el juez citará al reclamante y al reclamado a una audiencia única, a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la reclamación y les ordenará que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la reclamación y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero día.
La sentencia que resuelva la reclamación no será apelable.
Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la infracción.
Artículo 515.- En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo anterior en todo aquello que no fuese incompatible.”.
3. Derógase el inciso final del artículo 44.
4. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente:
“Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y”.
5. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:
“Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en concordancia con los incisos siguientes.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de substituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.
6. Reemplázase el artículo 294, por el siguiente:
“Artículo 294.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 506.”.
7. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:
“Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”.
8. Intercálase, a continuación del artículo 390, el siguiente artículo 390 bis, nuevo:
“Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.”.
9. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 476:
“Constituyen actos de discriminación las amenazas o represalias ejercidas por el empleador en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, cualquiera sea la naturaleza de éstas.”.
10. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480, 481, 482 y 483, por la siguiente: 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524, respectivamente.
11. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo “478” por “518”.
12. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número “477” por “517”.
13. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo “477” por “517”.
14. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número “477” por “517”.
15. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo “477” por “517”.
16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314 bis A, el número “477” por “517”.
17. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 332, la expresión “Título II del libro V” por la siguiente: “Párrafo 7º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V”.
18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 349:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión final “artículo 461 de este Código”, por la siguiente: “Párrafo 4º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.”; y
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión final “Título II del libro V” por la siguiente: “Párrafo 7º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.”.
ARTÍCULO 2º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º Transitorio.- Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.
Artículo 3° Transitorio.- En tanto no se creen los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional a que se refiere el artículo 480, será competente para conocer el cumplimiento de la sentencia el tribunal que la dictó.
Artículo 4º Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte un texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; RICARDO SOLARI SAAVEDRA , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; LUIS BATES HIDALGO , Ministro de Justicia ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL
CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Mensaje N° 4-350
Este proyecto de ley crea un nuevo procedimiento para el funcionamiento de la justicia laboral posibilitando un mejor acceso a la jurisdicción, tanto en la cobertura de los tribunales como especialmente en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales -establecido bajo los principios de oralidad e inmediación, entro otros-, que conforman este nuevo procedimiento de la judicatura laboral.
El presente proyecto de ley no irrogará mayor gasto fiscal.
(Fdo.): MARIO MARCELL CULLELL , Director de Presupuestos
Moción de las diputadas señoras Carmen Ibáñez , Eliana Caraball y Pía Guzmán , y de los diputados señores Salaberry , Moreira , Uriarte y Becker .
Sanciona la elaboración, venta y utilización de “hilo curado”. (boletín N° 3370-07)
“En Chile desde los meses de septiembre hasta diciembre de cada año, son más de 4.000.000 de personas las que elevan volantines en más de algún lugar, siendo principalmente niños.
Las estadísticas demuestran que anualmente son miles los lesionados por el uso del denominado “hilo curado”, provocando graves quemaduras, mutilaciones u otro tipo de lesiones. De hecho, el 17% de los casos que atiende Coaniquem (Corporación de ayuda al niño quemado), corresponden a accidentes provocados por el juego de volantín. Este elemento produce profundos cortes, pues para hacerlo más firme se utiliza vidrio, quedando demostrada su alta peligrosidad con las heridas que han llegado a provocar, incluso, la muerte de personas.
Por ello, es que en atención a lo necesario de dar un marco regulatorio a esta situación presentamos a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: introducése la siguiente modificación al Código Penal.
Agrégase un nuevo número 35 al artículo 495 del Código Penal, el que dirá lo siguiente:
“Artículo 495, número 35: “El que fabricare, vendiese o utilizare hilo curado. Se entiende por hilo curado aquel que es elaborado con pegamentos de cualquier clase y vidrio molido, o bien otros elementos cortantes.”.”.
Moción de las diputadas señoras Carmen Ibáñez , Laura Soto , Pía Guzmán y de los diputados señores José Antonio Galilea , Luksic , Cardemil y Forni .
Proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de ministerio público. (boletín N° 3371-07)
“Con motivo de la cercana implementación de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago, se hizo necesaria la designación de quienes ocuparán los cuatro cargos de fiscales regionales previstos para esta zona del país.
La forma como debe procederse a este nombramiento, está prevista en el artículo 29 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Ley N° 19.640, que dispone que el pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie.
El sistema previsto en la ley tiene por finalidad garantizar un equilibrio de poderes entre los órganos llamados a participar en la designación de los fiscales regionales, las Cortes de Apelaciones y el Fiscal Nacional. Es decir, la elección de quienes ocuparán los cargos de fiscales regionales, no debe depender completamente de uno de estos órganos, sino que debe ser fruto del acuerdo de dos voluntades libres e independientes.
Con fecha 15 de Septiembre del año en curso, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel entregaron la primera serie de dos ternas. En ellas se reiteraron dos nombres, lo que desnaturalizó el sistema de elección previsto, creándose la posibilidad (un 66%) de que, en la segunda designación de dicha serie, el Fiscal Nacional se encuentre con una terna compuesta -paradójicamente- por dos personas.
Esta fórmula se alejó de la finalidad de la ley, al limitar excesivamente las opciones dentro de las cuales debe elegir el Fiscal Nacional, subordinando el criterio de éste al de las Cortes.
Además significó alterar la transparencia tan buscada por la nueva justicia criminal y constituyó un exceso en el ejercicio de las atribuciones de las Cortes de Apelaciones.
Sistema de Nombramiento de Fiscales:
El artículo 29 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, agregado por Ley N° 19.762 dispone lo siguiente:
“En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes.”
Si bien la ley no prohíbe expresamente la reiteración de nombres en las ternas, si exige expresamente que el Fiscal Nacional designe entre tres personas. Así existe una prohibición tácita que emana del sentido natural y obvio en orden a no reiterar los nombres propuestos en las ternas simultaneas, lo que distorsionaría la segunda designación.
No obstante lo anterior, es fundamental que la ley esté redactada de manera tal que no existan errores en su interpretación, en especial en materias de esta trascendencia. Por ello, este proyecto pretende modificar este artículo, a fin de evitar la reiteración de situaciones dudosas.
En este sentido, se propone la modificación del sistema de elección para la configuración de ternas de fiscales regionales de la Región Metropolitana, desde un sistema de ternas simultáneas a uno de ternas sucesivas, evitando así la reiteración de nombres en las mismas series.
Ello no obsta a que quienes tengan condiciones para el cargo y no sean elegidos, puedan formar parte de la segunda serie de ternas.
En virtud de lo expuesto, vengo en proponer el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY.
“Artículo único.- Sustitúyase el inciso final del artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público, por el siguiente:
“En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un sólo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en forma sucesiva, de manera que sólo una vez resuelta la primera por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente. Este procedimiento se reiterará hasta completar los cuatro cargos de fiscales regionales. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes.”.”.