Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. TABLA
- CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTERVENCIÓN : Carlos Hidalgo Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- INTERVENCIÓN : Carlos Alfredo Vilches Guzman
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Victor Perez Varela
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Segundo trámite constitucional.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 348ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 81ª, en lunes 19 de mayo de 2003
(Especial, de 15.40 a 19.28 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel, y del señor Salas de la Fuente, don Edmundo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- TABLA
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
V. Tabla.
Creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Segundo trámite constitucional 9
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. el presidente de la República por el cual comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República respecto del proyecto que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica (boletín N° 3075-05) 60
2. Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín N° 2944-03) (S) 60
3. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín N° 2944-03) (S) 110
4. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto de acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España para autorizar a los familiares del personal acreditado en sus respectivas misiones diplomáticas y consulares a desarrollar actividades remuneradas (boletín N° 3209-10) 114
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
Ministerio del Interior
-Del diputado señor Muñoz, detalle de la contratación de transporte para el traslado institucional de los pacientes desde el Hospital de Puerto Natales al de Punta Arenas.
-Del diputado señor Hernández, complementar los planes de trabajo de emergencia para las comunas de San Pablo, de Osorno y de San Juan de la Costa.
-Del diputado señor Alvarado, factibilidad de proyecto de conexión directa a la planta de aguas servidas de la Villa Francisco Valdés Subercaseaux, de la comuna de Ancud.
-Del diputado señor Navarro, informe detallado de los programas de empleo en la Octava Región.
-Del diputado señor Galilea, don Pablo, monto asignado como presupuesto anual a cada una de las gobernaciones del país.
-De la diputada señora Muñoz, doña Adriana, opinión técnica de la Gobernación Provincial de Choapa respecto de las ventajas comparativas y competitivas de la provincia.
-Del diputado señor Pérez, don José, gobierno remita proyecto de ley que otorga beneficios a los exonerados políticos.
inisterio de Relaciones Exteriores
-Del diputado señor Navarro, eliminación del impuesto al lujo en el marco de las negociaciones del Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos.
-Del diputado señor Bertolino, el producto “jugo de uvas” obtenga un tratamiento similar en la negociación del TLC con Estados Unidos al logrado en el Acuerdo con la Unión Europea.
Ministerio de Salud
-Del diputado señor Jaramillo, normalización del hospital de Los Lagos.
-Del diputado señor Lorenzini, situación del doctor Díaz Rosales.
-Del diputado señor Norambuena, servicio de urgencia de 24 horas con las especialidades básicas más anestesia, en el Hospital de Coronel.
Ministerio de Defensa
-Del diputado señor Navarro, muertes por inmersión en determinados ríos, playas y piscinas de la Octava Región.
Ministerio de Justicia
-Del diputado señor Barros, posibilidad de considerar que la comuna de Navidad, de la Sexta Región se mantenga dentro de la jurisdicción de los tribunales de justicia de la Quinta Región, fundado en su ubicación.
Ministerio de Agricultura
-Del diputado señor Egaña, repercusión de campaña en Estados Unidos en contra de la madera chilena.
Ministerio de Minería
-Del diputado señor Ortiz, sobre el Parque Industrial Tecnológico del Plástico.
-Del diputado señor Lorenzini, establecimiento de un royalty a la minería.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del diputado señor Espinoza, inversiones Fosis en el distrito N°56.
-Del diputado señor Rojas, proyecto oncológico Hospital Antofagasta.
-Del diputado señor García, proyectos aprobados por Fosis en la comuna de Toltén.
-Del diputado señor Espinoza, informe empresas consultoras Redwork y Bist, en la Décima Región, en los últimos 3 años de operación con Fosis.
-Del diputado señor Ascencio, proyectos Fosis, en las provincias de Chiloé y Palena.
inisterio de Vivienda y Urbanismo
-Del diputado señor Hales, autorización a Villorrios Rurales en la Región Metropolitana..
-Del diputado señor Kuschel, reparación de techumbres en poblaciones de provincia de Llanquihue.
-Del diputado señor Delmastro, acciones de cobranza de la empresa Inverca S.A.
-Del diputado señor Kuschel, proyectos de pavimentación participativa a ejecutar en las poblaciones Antuhue 4, 5 y 6.
-Del diputado señor Monckeberg, estado de las vías de la Población 11 de Septiembre, comuna de San Carlos.
Ministerio de Bienes Nacionales
-Del diputado señor Robles, revisión excesivos valores cobrados a habitantes del sector llamado Canto del Agua, comuna de Huasco.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-Del diputado señor Saffirio, dictación de normas que regulen los estándares técnicos de la humedad de la leña y los organismos de fiscalización.
-Del diputado señor Navarro, plástico eliminado en la Octava Región.
Municipalidad de Quilpué
-Del diputado señor Kuschel, inversiones en los mercados de capitales.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (103)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos RN V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio IND-PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PS RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Waldo Mora.
-Asistió, además, el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 15.40 horas.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 76ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 77ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
V. TABLA
CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Segundo trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Diputado informante de las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo, es el señor Eduardo Saffirio.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 2944-06 (S), sesión 68ª, en 16 de abril de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5.
-Informes de las comisiones unidas de Constitución y de Economía y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs. 2 y 3, respectivamente.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señora Presidenta , lamentablemente, por un retraso que no alcanzo a entender, los señores diputados no tienen a su disposición el informe de las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Economía, Fomento y Desarrollo.
Este proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones a la legislación del fondo de la libre competencia, cuyas normas básicas se encuentran contenidas en el decreto ley Nº 211.
En efecto, se modifica tanto lo que dice relación con el bien jurídico protegido como con el órgano jurisdiccional correspondiente.
En el artículo 1º se señala: “La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto de que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.
“Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.
En el artículo 2º se señala que los órganos que fundamentalmente van a intervenir en el logro de la libre competencia son el tribunal de defensa de la libre competencia -que viene a sustituir a los órganos establecidos en el decreto ley 211, como la Comisión Resolutiva- y la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, los que deberán dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.
En cuanto al derecho de la competencia, en el artículo el 3º del proyecto se señala: “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia -es decir, el bien jurídico protegido-, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas que se señalan en el artículo 17 C de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:
“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado”.
“b) La explotación abusiva por parte de una empresa o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
“c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante”.
Al respecto, se introduce una modificación muy importante, y alerto sobre ello a la honorable Sala. Estamos terminando con los tipos penales establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 211, que recogió lo establecido en el Título V de la ley Nº 13.305, de l959, y se cambia el carácter de las figuras por ilícitos administrativo-económicos. Con esto se termina con varios problemas que, en doctrina, en el debate académico y en el foro, habían sido detectados hace mucho tiempo.
En primer lugar, la descripción de las conductas en estos tipos penales en varios casos era vaga y no cumplía con las exigencias técnicas de la doctrina penal. El principio de la tipicidad es un elemento clave del principio de la reserva o legalidad, recogido por la Constitución Política, que dispone que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
No bastan, entonces, vagos criterios de penalidad, como señala el profesor Etcheberry ; se requiere la descripción de hechos específicos que, al menos, comprenda la esencia de la acción, pues el tribunal será el llamado a juzgar si el hecho se encuadra o no debidamente en ella. El problema se resuelve por esta vía, y ahora la sanción ya no será el presidio menor, como lo establecía el decreto ley Nº 211, sino una multa, es decir, una sanción administrativa, puesto que ya no hay delito.
Como segundo argumento para este importante cambio que se introduce en la legislación de fondo, debo señalar que la descripción de las conductas monopólicas, concepto genérico para las conductas establecidas en el decreto ley Nº 211, no ha presentado ventajas ni ha asegurado mayor eficacia de la ley en nuestro derecho. Durante los 40 años de vigencia de esta legislación, de acuerdo con la información que manejo, solamente se han iniciado dos procesos por el delito de monopolio, sin que ninguno de ellos haya terminado con una condena. La práctica ha sido accionar más bien en los ámbitos administrativo y civil, por la vía de las indemnizaciones, y no en el penal.
En tercer lugar, esto no significa que las conductas que atenten contra la libre competencia vayan a quedar sin sanción. Por el contrario, se fijan multas cuantiosas que, incluso, las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Economía, aumentaron en relación con el proyecto aprobado por el Senado. Además, se consagran distintas sanciones de inhabilidades y de nulidad de los actos o contratos, la modificación o disolución de las personas jurídicas que hayan atentado contra la libre competencia y, por supuesto, las normas sobre indemnización de perjuicios. Asimismo, es útil señalar que se han hecho importantes cambios para facilitar, por la vía de un procedimiento sumario, que la acción ordinaria de indemnización de perjuicios pueda impetrarse debidamente.
En estos cambios que se introducen en la legislación de fondo en materia de libre competencia, en el artículo 3º se avanza también en la descripción de las conductas, pero sin establecer un catálogo taxativo de acciones ni descripciones de conductas detalladas hasta el límite, porque eso sería una imprudencia en materia de derecho de la libre competencia. Además, no estamos obligados a ello, desde el punto de vista de las exigencias de la técnica legislativa, puesto que ya no hay tipos penales. Como digo, se mejora sustantivamente lo establecido en los números 1 y 2 del decreto ley Nº 211 y se fija la esencia de las conductas que infringen la llamada par conditio concurrentium, facilitando la adecuada interpretación para el tribunal y la seguridad jurídica y su doble impacto en la certeza y confianza económica.
De manera que con lo dispuesto en el artículo 3º y con los debates sobre su contenido particular efectuados en las comisiones unidas y -me imagino- en la Sala, se habrá cumplido cabalmente con el justo medio entre la descripción taxativa y la vaguedad. Esta discusión es extremadamente importante porque incidirá en la historia fidedigna de la ley, y éste es un derecho de creación básicamente judicial.
Para concluir este importante punto, no es ocioso citar al profesor Paul Samuelson , doctor y Premio Nobel de Economía , quien señala que el derecho antimonopolio en Estados Unidos está basado en tres leyes y en cien años de decisiones judiciales.
En cuarto lugar, se crea un órgano jurisdiccional, como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que viene a reemplazar a la Comisión Resolutiva, establecida en el decreto ley Nº 211.
El artículo 7º dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Para todos los efectos, los jueces que integren este tribunal se considerarán como magistrados de los tribunales superiores de justicia. Obviamente, estas normas sobre organización y atribuciones de los tribunales requieren quórum de ley orgánica constitucional.
El artículo 8º establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación: un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionado por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes; cuatro profesionales universitarios expertos en materia de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados, y dos, licenciados o con posgrados en el área de ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República , a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación confeccionada por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. Este Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados, y dos, licenciados, con posgrados en ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República , en su caso, designarán a cada uno de los integrantes suplentes: uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado precedentemente.
Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b), deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, y serán establecidas respectivamente mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el ministro de Justicia .
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el ministro de Hacienda .
El régimen de incompatibilidades de los ministros miembros del Tribunal es amplio: es incompatible el cargo de integrante titular de este Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de esas sociedades, y, asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. No obstante, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.
La sede del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será Santiago, capital de la República. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horario de atención. En todo caso, deberá sesionar en sala, legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.
Aquí hay un cambio fundamental. La Comisión Resolutiva tenía integrantes ad honorem y funcionaba en forma esporádica. En cambio, los miembros de este Tribunal de la Libre Competencia son remunerados, lo que permitirá mayor dedicación a las tareas jurisdiccionales y propias del Tribunal.
El artículo 12 fija la remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal, que será de 80 unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las 120 unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, cuando no concurra el titular correspondiente, con un máximo de 30 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
Precisamente para garantizar que los miembros del Tribunal sean personas de la más alta competencia y capacidad, se fija un piso mínimo de remuneraciones y uno máximo. De acuerdo con lo que nos informaron los representantes del Ejecutivo en las comisiones unidas, será, más o menos, equivalente a lo que gana un ministro de corte de apelaciones.
Obviamente, los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia por implicancia o recusación declaradas en virtud de las causales establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Así lo señala expresamente el artículo 13.
Si por cualquier impedimento el tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes -ausencias, implicancias o recusaciones-, para reunir el quórum se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
Se aplicarán a los miembros del Tribunal los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según lo consigna el artículo 14, cesarán en sus funciones por las siguientes causas: término del período legal de su designación, renuncia voluntaria o incapacidad sobreviniente. La resolución que haga efectiva su destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que restare fuere superior a 180 días, deberá procederse al nombramiento de un reemplazante, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 8º.
El artículo 15 fija la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
El artículo 16 preceptúa que el nombramiento de estos funcionarios se hará por el tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El artículo 17 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
El artículo 17 A establece que, en caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél.
El artículo 17 B consigna que la ley de Presupuestos del sector público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.
Los artículos 17 C y siguientes se refieren a las atribuciones y procedimientos del Tribunal.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer y resolver, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley.
2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del fiscal nacional económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos.
Como veremos más adelante, lo resuelto obliga al tribunal, por razones de certeza jurídica y de certidumbre económica.
Con motivo de las resoluciones adoptadas de conformidad con los números anteriores o a solicitud del fiscal nacional económico o de quien tenga interés legítimo, el tribunal podrá dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad con la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.
Asimismo, podrá proponer al Presidente de la República , a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que el tribunal estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sea necesario para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinada actividad económica que se preste en condiciones no competitivas.
El artículo 17 D señala que el conocimiento y fallo de las causas se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes:
En el artículo 17 E se indica que el tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad -según indicación aprobada en comisiones unidas-; su procedimiento será mixto; las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del fiscal nacional económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el tribunal señale, el cual no podrá exceder de treinta días.
La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, el que deberá entregar copia íntegra de la resolución o de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones, siguiendo las reglas generales, serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo, fijen otros medios.
Además del ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas y del secretario abogado del tribunal, tendrán tal carácter las personas que el presidente designe para el desempeño de esa función.
El artículo 17 G señala que, vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiera evacuado o no el traslado por los interesados, el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.
Acordada una conciliación, el tribunal se pronunciará sobre ella, y le dará su aprobación siempre y cuando no atente contra la libre competencia. Ello es obvio, porque aquí hay un objetivo de orden público comprometido.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes.
El tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica y las diligencias probatorias que estime conveniente. Se trata de medidas para mejor resolver.
Las partes que deseen o estén dispuestas a dar prueba testimonial, deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que recibe la causa a prueba quede ejecutoriada.
Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del tribunal, la solución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial serán practicadas ante el miembro que el tribunal designe en cada caso.
Las actuaciones probatorias que deban practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En el artículo 17 H se señala que, vencido el término probatorio, el tribunal así lo declarará y ordenará atraer los autos en relación fijando día y hora para la vista de la causa.
El tribunal deberá oír alegato de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
En el artículo 17 I se señala que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el tribunal dejar la resolución para definitiva.
En el artículo 17 J se señala que el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y/o para resguardar el interés común.
Se dice que las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula.
En el artículo 17 K se señala que la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.
Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 45 días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema.
En la sentencia definitiva, el tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley.
b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior.
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a las 30 mil unidades tributarias anuales.
Quiero señalar a la Sala que se aprobó una indicación que aumenta el monto de las multas, que en el Senado habían sido rebajadas a 20 mil unidades tributarias anuales, en relación con lo que establecía el proyecto original del Ejecutivo.
Las multas podrán ser impuestas a las personas jurídicas correspondientes, a sus directores, administradores y a toda otra persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores y administradores, y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.
d) Para la determinación de las multas, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.
El artículo 17 L) dice que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles al recurso de reposición, al que podrá dársele tramitación incidental o ser resuelto de plano.
La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiere influido en forma sustancial en la parte dispositiva del fallo. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el fiscal nacional económico o cualesquiera de las partes ante el tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro del plazo de diez hábiles, contado desde la respectiva notificación.
Hago presente a la honorable Sala que aquí se hizo un importante cambio en relación con el proyecto del Ejecutivo y a lo que había aprobado el Senado, porque se terminó con la doble instancia. El recurso, ahora, no es de apelación, sino de nulidad por las razones estrictas que señalé recién. Este recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte, y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia total o parcialmente.
Cabe advertir que también se eliminó la obligación de consignar para el recurrente, por el cambio en el carácter del recurso.
Cuando la Corte Suprema anule las sentencias recurridas dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
El artículo 17 M) reitera el imperio que tiene el Tribunal de Defensa de Libre Competencia, como todo órgano jurisdiccional.
El artículo 17 N) dice que las normas supletorias a aplicar en el procedimiento son las contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 17 Ñ) contiene un asunto de gran importancia, que también fue consecuencia de una indicación que se aprobó en las comisiones unidas de Constitución y de Economía.
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo con el procedimiento sumario.
Se establece, además, que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su falla en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Es una indicación presentada por el señor Burgos y otros diputados que tiene por objeto facilitar, en términos prácticos, el resarcimiento del perjuicio.
El artículo 18 señala que el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C), así como la emisión de los informes que le sean encomendados al tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y a las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a 15 días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la notificación, para que quienes hubieren aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.
3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el tribunal le fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de los recursos de reposición y de nulidad, sin perjuicio del recurso de protección y amparo económico, si procedieran, por infracción a lo dispuesto en los Nºs. 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política.
El artículo 19 contiene un asunto de gran importancia, que tiene que ver con la certeza jurídica y con la confianza económica. En efecto, establece que los actos o contratos ejecutados celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso de que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación. Se recoge aquí, con una nueva redacción, lo que ya se establecía sobre el particular en el decreto ley Nº 211.
En el artículo 22 se dice que el fiscal nacional económico podrá designar fiscales adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial, cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera. Los fiscales adjuntos tendrán las atribuciones que el fiscal nacional les delegue.
Esto tiene gran importancia porque se termina con las comisiones preventivas regionales. Esta norma -la posibilidad de dictar fiscales adjuntos-, más otras disposiciones que facilitan la comunicación en las gobernaciones o intendencias, significarán que actores económicos de regiones no se encontrarán en una situación asimétrica en relación con el órgano jurisdiccional que funciona en Santiago, tanto en relación con las investigaciones que pueda hacer la fiscalía como con las denuncias de los particulares al mismo organismo.
Se suprimen las comisiones preventivas y las fiscalías regionales.
Por último, en el Artículo Segundo se establecen normas de gran importancia para la transición, que surge a partir de la eliminación de los órganos que he señalado -comisiones preventivas y Comisión Resolutiva- y la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Se dice que dicho Tribunal será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren una serie de disposiciones y normas jurídicas que ahí se detallan.
En las disposiciones transitorias se indica que se prorroga, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las comisiones preventivas, que vencerá a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
En la disposición tercera transitoria se indica que dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo Tribunal, sin perjuicio de las causas que actualmente están conociendo.
En la disposición cuarta transitoria se establece que, para los efectos de la renovación parcial del tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia de nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años un integrante abogado y un integrante licenciado con posgrado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado con posgrado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como presidente del tribunal, respectivamente.
El presidente del tribunal que se instale por primera vez deberá prestar juramento ante el pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República .
La disposición quinta transitoria establece una norma de gran importancia, ya que señala que las causas que estuvieren actualmente conociendo las comisiones preventiva central y preventivas regionales se seguirán tramitando sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica, hasta la entrada en vigencia de la planta que se establece en el artículo 15 de esta ley.
En la disposición 7ª transitoria se señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes en la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.
En la disposición 8ª transitoria se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
En la disposición 9ª transitoria, aparece el gasto que representa la aplicación de esta nueva ley, que será precisado en el informe de la Comisión de Hacienda.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , le pido que solicite el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso a ella del fiscal nacional económico, señor Pedro Mattar . Él estuvo presente en la discusión en las comisiones unidas y sería conveniente que también lo estuviera hoy.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Cito a reunión de Comités.
Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre este importante proyecto de ley, que actualiza y perfecciona la legislación sobre defensa de la libre competencia.
El proyecto fue calificado de “suma” urgencia.
Cabe señalar que no hay disposiciones o indicaciones rechazadas. Todos los artículos que conoció la Comisión de Hacienda fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros.
Durante su estudio en Comisión, asistieron y expusieron el ministro de Economía , el jefe de la División Jurídica de esa cartera y el subfiscal nacional económico.
Como dijo el colega informante de las comisiones unidas, Eduardo Saffirio, el objetivo de esta iniciativa es el perfeccionamiento y actualización de los contenidos normativos e institucionales que conforman la legislación chilena antimonopolios, que se encuentra contenida en el decreto ley Nº 211, de 1973.
Dentro de estas adecuaciones, cabe destacar las siguientes:
a) Fortalecimiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en la materia, para lo cual se eliminan las comisiones preventivas y la Comisión Resolutiva, ambas dependientes de la Fiscalía Nacional Económica, y se reemplaza esta última por un único Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
b) Se adecuan las normas sustantivas del derecho de la libre competencia con la finalidad de retipificar las acciones que suponen lesión a los bienes jurídicos cautelados, cuales son la competencia libre, la transparencia de los mercados e, indirectamente, los derechos de los consumidores. Con ese objetivo se han despenalizado las normas punitivas y se han aumentado, de paso, las sanciones pecuniarias por las ahora infracciones reglamentarias, para lo cual se establecen multas que van hasta las 30 mil UTM.
c) Se establece la responsabilidad solidaria de los directivos de las empresas.
d) En el plano orgánico, se eliminan las fiscalías regionales y se da la posibilidad de denunciar las infracciones a esta ley a través de las intendencias y gobernaciones o por cualquier otro medio, dejando libre -con esto- recursos humanos y financieros, siempre escasos, que pasan a fortalecer la Fiscalía Nacional y el Tribunal único que se asentará en la ciudad de Santiago. Dicho Tribunal, a su vez, se profesionaliza por la vía de la dedicación preferente y remunerada de sus integrantes, y mediante la provisión de sus cargos sobre la base de un sistema mixto de concurso de oposición de antecedentes.
La Comisión de Hacienda, por resolución de las comisiones unidas, se abocó al conocimiento de los artículos 7º, 12, 15, 17 B, del numeral 6, del numeral 9 y de la disposición 9º transitoria. Además, en ejercicio de sus potestades contenidas en el artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, analizó la disposición 1º transitoria y su indicación, presentada por el Ejecutivo una vez evacuado el informe de las comisiones unidas. Esta última disposición establece el sistema de financiamiento en el proceso de transición, que incluye la conformación del presupuesto del Tribunal para el 2004.
Según informa la Dirección de Presupuestos, el impacto financiero del proyecto, generado por los artículos 15 y 22, sobre gastos de operación, y por la disposición octava transitoria, referida al régimen de traspaso al nuevo sistema, involucra un mayor costo fiscal anual estimado en 261 millones de pesos, de acuerdo al siguiente detalle: gasto en personal, 206 millones 790 mil pesos; gasto en bienes y servicios de consumo, 40 millones de pesos; inversiones en equipamiento e infraestructura, 15 millones de pesos, lo cual totaliza, en gastos de operación en régimen, una suma estimada en 261 millones 790 mil pesos, en circunstancias de que el artículo 9º transitorio señala que el gasto para el 2003 debiera alcanzar a 239 millones de pesos.
Asimismo, el gasto que represente la aplicación del proyecto durante el presente año se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de servicios dependientes del Ministerio de Economía y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida Tesoro Público.
El ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez , insistió en la Comisión en la importancia de la iniciativa para agilizar la resolución de causas vinculadas a la libre competencia y a la transparencia de los mercados.
En relación con la discusión en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el número 6) del artículo 1º, se sustituye el Titulo II, Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Por el artículo 7º se establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.
Por el artículo 12, y en el ánimo de provocar la profesionalización y la dedicación preferente de los integrantes del Tribunal al conocimiento de tan importantes, complejas y delicadas materias, se les asigna a los integrantes titulares del Tribunal una remuneración mensual que será la siguiente:
a) Una remuneración base de 80 UTM.
b) Una suma adicional de 10 UTM por cada sesión a la que asistan, con un tope mensual de 120 UTM.
c) Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de 10 UTM por cada sesión en que reemplacen al titular correspondiente, con un máximo de 30 UTM mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que haya asistido.
A su vez, el reforzamiento institucional del órgano jurisdiccional que se crea implica la formación de una planta de personal que, de acuerdo con el artículo 15, estará compuesta de la siguiente manera:
Un secretario abogado, grado 4º; un relator abogado, grado 5º; un relator abogado, grado 6º; un profesional universitario del ámbito económico, grado 5º; un profesional universitario del ámbito económico, grado 6º; un jefe de Oficina de Presupuestos , grado 14º; un oficial primero, grado 16º; un oficial de sala, grado 17º, y un auxiliar, grado 20º. En total, nueve personas de planta.
Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso segundo se dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
En cuanto al régimen jurídico del personal de planta, en el inciso tercero se establece que el personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen de remuneraciones y de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.
Como medida de resguardo, en el inciso cuarto se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y de la responsabilidad penal.
En el inciso quinto se menciona que el secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
En el inciso sexto se dispone que el Tribunal dictará un reglamento interno sobre cuya base el secretario abogado calificará anualmente al personal. En contra de esa calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la calificación.
En el artículo 17 B se contempla que la ley de Presupuestos del sector público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el presidente de dicho Tribunal comunicará al ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.
En el inciso segundo se señala que el Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente el presidente y el secretario.
En el inciso tercero se precisa que en la primera quincena de enero de cada año, el presidente y el secretario abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuentas de gastos ante el Tribunal.
En el inciso cuarto se dispone que, en materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la ley de Administración Financiera del Estado.
En el inciso quinto se preceptúa que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
Por el numeral 9) se introducen modificaciones al artículo 23 del decreto ley Nº 211 en el sentido de suprimir los cargos de fiscales regionales económicos, adecuar los grados de la planta de la Fiscalía y aumentar su personal para hacer compatible dicha planta con las nuevas competencias o exigencias institucionales que se le imponen.
Por su parte, el artículo 1º transitorio establece que la presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
En relación con el régimen de transición, su inciso segundo señala que las comisiones preventivas y la resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo de los asuntos sometidos a su consideración hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Finalmente, debemos consignar que la Comisión de Hacienda aprobó, por la unanimidad de los parlamentarios asistentes, todas las disposiciones del proyecto de ley que era menester que conociera, así como la indicación del Ejecutivo referida a la conformación del presupuesto del Tribunal de la Libre Competencia para el 2004, en el cual las funciones de presidente del Tribunal las ejercerá, transitoriamente y mientras se instala, el presidente de la Comisión Resolutiva .
Por lo expuesto, esta Comisión se permite recomendar a la Sala la aprobación de todas las disposiciones que han sido materia de este informe.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señora Presidenta , para que una economía funcione en forma sana es necesario que se den varias condiciones, una de las cuales es que la economía se pueda abrir a los mercados externos; otra, que haya libre entrada y salida de los distintos mercados, bajos costos de transacciones, regulaciones escasas o puntuales y, desde luego, que la economía funcione en forma sana. Sin embargo, muchas veces, por la intervención indebida del Estado o por algún abuso de algún agente económico, estas condiciones no se dan y se termina perjudicando el sano funcionamiento de la economía. Para prevenir y sancionar estas prácticas, se requiere de una ley especial, que, además, debe contemplar la creación de un tribunal especial, técnico, con velocidad de respuesta frente a los distintos problemas que puede haber en el funcionamiento de la economía.
El proyecto en discusión responde a estas expectativas de tener una ley orgánica y un tribunal especial. Sin embargo, también merece otros comentarios y análisis, no sólo por su naturaleza especialísima, sino porque, en verdad, hemos tenido que legislar de manera muy apurada. Por eso, nos parece que muchos de los temas que ahora empezamos a descubrir o a redescubrir en la discusión -de hecho, ni siquiera alcanzamos a tener el informe del proyecto- debieron haber sido madurados con mayor detención, ponderación y atención de parte de todos nosotros.
Como bien decía la diputada Pía Guzmán , no hay duda de que aquí hay una colisión de dos realidades. Por una parte, la teoría del derecho latino, en el que estamos inmersos -de alguna manera, también está presente el derecho anglosajón, que regula estos temas en gran parte del mundo-, y por otra, la práctica y la velocidad vertiginosa con que se hacen los negocios.
Estamos enfrentados a la realidad de tener que despachar hoy este proyecto y, lamentablemente, no hemos tenido el tiempo que hubiéramos deseado para referirnos a él y haber hecho todas las indicaciones con la maduración y con la calma que esto amerita.
Hecha esta aclaración, sobre todo después de un mejor análisis y de un estudio más reposado del texto que aprobamos la semana pasada, recién ahora podemos entrar a comentar algunos de sus aspectos particulares. El primero de ellos dice relación con el objeto de la ley. El proyecto lo cambia, cuestión que, a primera vista, parece redundante. El nuevo texto dice que el objeto de la ley es promover la libre competencia con el fin de “que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo”.
El bien jurídico protegido por esta ley es la libre competencia, es decir, la posibilidad de participar en el mercado en igualdad de condiciones en la fabricación, producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se entiende por participación la igualdad para entrar en el mercado y para salir de él. La ley no se preocupa -ni debiera hacerlo- de la distribución de los recursos ni tampoco de la defensa de los derechos de los consumidores, porque son temas distintos, son bienes jurídicos diversos, que tienen leyes y cuerpos orgánicos también diferentes. La semana pasada despachamos al Senado la ley de defensa de los derechos del consumidor, que es un cuerpo orgánico completo dedicado a ese tema. Por eso, el cambio del objeto nos parece redundante y distractor para los efectos de una correcta interpretación de la ley.
En segundo lugar, en cuanto al delito mismo, el proyecto elimina el delito penal que se contiene en la actual normativa, lo que parece altamente adecuado, dada la nula aplicación práctica que, en los hechos, ha tenido, así como la amplitud del tipo y la discutible racionalidad de sancionar con penas privativas de libertad conductas que atenten contra la libre competencia.
Ahora bien, la descripción de la infracción a la ley se mantiene similar a la actual, lo que parece apropiado. Sin embargo, se hace una nueva enumeración ejemplar de ciertas conductas consideradas contrarias a la libre competencia, lo que no nos parece del todo adecuado. Primero, por una cuestión de técnica legislativa, y segundo, porque esto nuevamente ocasionará problemas de interpretación. Habría bastado con una cláusula general para que el tribunal determinara si se configuraba o no el ilícito y que ello lo hiciera caso a caso.
En tercer lugar, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como ya lo hemos expresado, parece adecuado, ya que dicha materia debe ser tratada por un tribunal de justicia que cuente con la necesaria independencia que dicha labor requiere. Asimismo, su nueva integración es mejor que la del proyecto original, pues ahora estará conformado por profesionales universitarios expertos, por cierto, en materia de libre competencia; personas elegidas por concurso público de oposición de antecedentes, ya sea por el Presidente de República o por el Banco Central, como ya lo ha manifestado el diputado informante .
A las causales de implicancia y recusación de estos miembros del Tribunal, la Comisión agregó como incompatibilidad para sus miembros el pertenecer, ya sea como director, administrador o trabajador, a una sociedad anónima abierta. Dicha limitación parece adecuada para resguardar aún más la independencia de sus miembros e impedir abusos o tráfico de influencias.
En cuanto a las causales de cesación en el cargo, no sólo se acordó que sus integrantes quedaban sometidos a la superintendencia correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema, sino que se dio un paso más allá, el cual, por cierto, no viene consignado en el texto que recoge el proyecto de ley que llegó a mi poder. Ese paso dice relación con que los miembros del tribunal serán considerados, para todos los efectos, como magistrados de los tribunales superiores de justicia y, por lo tanto, acusables constitucionalmente y, por lo mismo, responsables frente al Congreso Nacional por sus actuaciones.
También, respecto del tribunal, parece adecuado que a sus miembros se les otorgue una remuneración por el cumplimiento de sus funciones, la que, ciertamente, fue muy discutida en el seno de la Comisión en cuanto a si estaba o no acorde con la responsabilidad y por el valor que se les asigna a las inhabilidades que se establecen para ellos. Sin embargo, no parece justificado ponerles a los suplentes un límite en la remuneración equivalente a tres sesiones, con independencia del número a las que ellos asistan, sobre todo teniendo en cuenta que las veces que les corresponda formar parte del Tribunal, por inhabilidad del titular, deberán concurrir mucho más de tres veces al mes.
En cuanto a las facultades del tribunal para dictar resoluciones con efectos generales o fijar condiciones para la celebración de actos y contratos a los cuales deben ajustarse los particulares, y la celebración de dichos actos y contratos -siempre debe tenerse en cuenta la limitación establecida por sus propias atribuciones-, nos parece que de verdad estamos y seguimos estando amarrados a un impedimento constitucional.
El artículo 19, Nº 21º, de la Carta Fundamental, querámoslo o no, señala que sólo a través de una ley se podrá regular una actividad económica. Entendemos que la naturaleza de la función que debe ejercer este tribunal hace que estas funciones se deben desempeñar de alguna manera, pero la forma en que finalmente la vemos consignada en el proyecto no nos convence, porque, definitivamente, se trata de una atribución que se escapa de las condiciones que establece la propia Constitución para regular materias económicas.
En cuanto al procedimiento que establece la ley, no nos parece adecuada la definición del tipo que se da. No queda claro a qué se refiere con que sea mixto, ya que puede serlo en relación con los principios inquisitivos y dispositivos o también en lo referente a la oralidad y escrituración.
En relación con el régimen de recursos que proceden en contra de las resoluciones del tribunal, se innova en cuanto a ampliar los casos en que ellos se pueden interponer. En efecto, la regla general es que, ahora, en virtud de la ley en tramitación, siempre procederá el recurso de reposición. Esto constituye un gran avance en cuanto a la protección de los derechos de las partes, ya que antes dicho recurso no era admitido, reduciendo así la posibilidad de las partes de poder defenderse.
Para el caso de la sentencia definitiva, se modifica la norma aprobada por el Senado, pues se establece que contra la sentencia definitiva se admite siempre el recurso de nulidad y no el de apelación, con un procedimiento rápido en su tramitación.
En esta materia, como en muchas otras que aprobamos con poco entusiasmo -hay que reconocerlo-, se llegó a una fórmula: el recurso de nulidad, fórmula que no parecía la más apropiada, a diferencia del recurso de apelación, que es más amplio que el primero, por interponerse sólo para el caso de la aplicación errónea del derecho. En este tipo tan especial de procedimiento, no siempre será el derecho el que puede infringirse -más aun tomando en cuenta que la sentencia se basa, incluso, en principios de economía-, sino que habrá muchas otras causales por las cuales se pueda pedir la enmienda de la sentencia de primera instancia.
Con la eliminación de las comisiones preventivas regionales y con la radicación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en Santiago, se dejaba -a nuestro juicio, se sigue dejando- en una especie de indefensión a los ciudadanos de regiones en lo relativo al acceso a la justicia en materia de libre competencia. Para solucionar este problema, se dispuso en el proyecto que las comunicaciones de los particulares dirigidas a la fiscalía podrán presentarse a través de las intendencias o de las gobernaciones, las que deberán remitirlas a aquella en un plazo de 24 horas. Si bien con este mecanismo se soluciona en parte el problema que suscitaba el texto aprobado por el Senado, porque se abre a las comunicaciones electrónicas -por lo demás, ya tienen un reconocimiento legal-, las intendencias y gobernaciones no parecen ser los organismos más apropiados para recibir dichos escritos y hacerlos llegar al tribunal. Pero la Comisión acordó dejarlo en manos de las referidas autoridades, y se precisó que éstas deberán designar a un secretario regional ministerial, a un jefe de servicio o a un abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las 24 horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.
En cuanto a las facultades del fiscal nacional económico, estimamos que la de citar a particulares a declarar excede su ámbito de acción y entra en el campo jurisdiccional que corresponde a un tribunal.
Estamos en presencia de un proyecto demasiado importante para el país como para haberle dedicado escasas y apuradas sesiones de trabajo. No es ésta la forma de elaborar leyes buenas. Muchos de los integrantes de las comisiones unidas de Constitución y de Economía de la Cámara de Diputados hubiéramos deseado legislar con mucha más calma, con mucha más ponderación y mucho más detenimiento. Con todo, estamos en presencia de un proyecto que, si bien necesita de mayores grados de maduración, supera en mucho la actual institucionalidad económica.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputados señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , estamos ante un proyecto de mucha importancia para el país. El bien jurídico que se protege con esta iniciativa es la libre competencia. Como es evidente, los pequeños o los medianos empresarios pueden verse perjudicados en su actividad económica por los grandes empresarios y quedar eliminados dentro del mercado. En ese sentido, la libre competencia permite a todos los empresarios un mayor juego en el mercado. Pero la libre competencia no sólo favorece al pequeño y al mediano empresario y al empresario leal, al que actúa en forma transparente -frente al corrupto, desleal, no transparente-, sino que también, en forma muy importante, al consumidor, pues evita que él quede a merced de una empresa económicamente poderosa que domine de modo exclusivo el mercado. En ese sentido, tanto para el consumidor como para el ciudadano común la libre competencia es un bien jurídico muy importante, pues permite en el mercado una real y efectiva competencia entre los diferentes agentes económicos.
Ya en el siglo XIX fracasó el radicalismo liberal, lo que sería hoy el neoliberalismo, para proteger la libre competencia con el consabido eslogan de que era necesario dejar que las fuerzas del mercado regularan la libre competencia. Este planteamiento dio lugar a las mayores violaciones de la libre competencia, sobre todo en la segunda mitad del siglo, y a la creación de enormes monopolios que eliminaron de la competencia a las demás empresas que actuaban en el mercado europeo. Por eso, en Europa hubo una gran crisis económica y social a fines de la centuria, la que dio lugar a las primeras legislaciones antimonopólicas destinadas a establecer las sanciones y mecanismos correspondientes, a fin de evitar los perniciosos efectos que se estaban produciendo dentro del mercado.
A fines del siglo XIX y a principios del XX, aparecieron materias de carácter penal en el derecho económico. También en esa época aparecieron en Estados Unidos los escritos de Sutherland sobre el llamado delincuente de “cuello blanco” que actuaba en el mercado, provocando problemas de competencia, deslealtad y engaño, apoyado en su poder y grandes recursos económicos.
En la actualidad, en todos los países europeos existe una profusa regulación en materia económica, para lo cual funcionan tribunales económicos. Hay que destacar, especialmente, las legislaciones de España y de Alemania. También hay que señalar que en los orígenes de la Comunidad Europea se encuentre un punto importante para la constitución de un verdadero mercado único europeo, donde todos pudieran actuar sin que hubiese peligro de que se produjera la eliminación o destrucción de medianos o pequeños empresarios que actuaran en forma leal y transparente. De manera que en la actualidad, en todos los países de la Comunidad existe la Comisión Europea respecto de la competencia, la cual ha regulado de manera amplia esta materia. Algo similar ha ocurrido en América Latina.
Este proyecto es importante porque provocará entre nosotros una transformación profunda. Se crea un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de carácter independiente, especial, integrado por dos abogados, más dos economistas y un presidente , con el objeto de darle carácter multidisciplinario y la especialidad necesaria para una materia tan importante. Dicha instancia dependerá de la Corte Suprema y tendrá la jerarquía de corte de apelaciones. Por ello no era adecuado el recurso de apelación que contenía el proyecto del Ejecutivo y del Senado, sino solamente un recurso de nulidad, es decir, una especie de casación ante la Corte de Suprema. De esta manera, se logra un procedimiento más ágil, más sucinto, que evite, por lo tanto -como hoy se postula de manera moderna-, un método engorroso y de larga duración.
Desde el punto de vista del procedimiento, éste es mixto. Hay una fiscalía nacional y un fiscal, que puede tener a su cargo la acción de carácter público y realizar la investigación. Junto a él, existe un tribunal que decide y que -también de acuerdo con las reglas modernas- resuelve los asuntos probatorios según la sana crítica y no conforme a un sistema tasado y vetusto, que no obedece a las reglas modernas para la apreciación de la prueba. Este tribunal -eso es importante- no sólo tiene facultades desde el punto de vista de los problemas de jurisdicción contenciosa, sino también respecto de los no contenciosos. En esto se ha dado un salto cualitativo en relación con lo que antes existía y también con lo que venía en el proyecto del Ejecutivo y del Senado, que establecía una extraña figura para un tribunal con jurisdicción de consultas, es decir, que asumiera consultas de parte de un empresario o de un particular. Es evidente que ello afecta lo relativo a la jurisdicción.
Por eso en las comisiones unidas de Economía y de Constitución, Legislación y Justicia se planteó la posibilidad de una jurisdicción de asuntos no contenciosos, que puede darse cuando se produce la fusión de dos empresas y una de ellas plantea si tiene el derecho a llevarla a cabo en forma legítima, legal. De manera que esto también es importante para los efectos de resolver conflictos o de prevenir los que pudieran ocurrir a futuro. También, desde esa perspectiva, es relevante el hecho de que el tribunal -conforme con lo que resuelva en un conflicto o en un problema de carácter no contencioso- pueda dictar resoluciones de efecto general, por cuanto también de esta manera se previenen posibles problemas o violaciones futuras, en la medida en que esta resolución de efecto general le está dando a toda la comunidad económica formas de proceder en relación con determinados casos que se le puedan presentar a las empresas o a los particulares. De manera que, en razón de lo señalado, estas tres facultades son sumamente importantes desde el punto de vista del tribunal.
En cuanto a las materias mismas que comprende el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, hay que señalar que en la doctrina y en el derecho comparado hay dos posiciones diferentes. En general, en toda la doctrina del derecho comparado se tiende a que la defensa sea de la competencia, no de la libre competencia, porque de esa manera no solamente se abarca la libre competencia, sino también la desleal y la transparente, esto es, los tres aspectos. En cambio, la tradición de nuestro país -desde la Comisión Resolutiva- ha sido sólo defender la libre competencia, en tanto que los demás aspectos han quedado sujetos a otra legislación. Sin embargo, en la discusión en la Cámara y en las comisiones unidas -y por eso hemos presentado una indicación- quedó muy claro que debíamos adoptar una posición intermedia, en el sentido de destacar que hay formas de competencia desleal que pueden afectar gravemente la libre competencia propiamente tal, como son, por ejemplo, la simulación de productos y de otros tipos de hechos que se pueden producir.
Por eso con varios diputados hemos replanteado la indicación -se perdió por pocos votos en la Comisión-, porque es importante que quede expresamente señalado que determinadas formas de competencia desleal sí afectan o pueden afectar la libre competencia y, por lo tanto, también deben ser incorporadas en la legislación.
Por último, conforme con las nuevas tendencias, es importante descriminalizar determinadas situaciones para alcanzar eficacia respecto de determinadas violaciones. En nuestra legislación existe una serie de delitos cuyas sanciones no tienen una mayor eficacia y son letra muerta. Así, con mucha razón, en el proyecto se han eliminado estos delitos, pero se han incluido para las conductas a que se refieren, sanciones de carácter administrativo mucho más eficaces que las de carácter criminal, a través de la imposición de multas onerosas para aquellos que lleven a cabo determinadas y graves violaciones a la libre competencia.
Por lo tanto, el proyecto significa un salto cualitativo respecto de lo que hasta ahora tenemos.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , tal como lo han señalado los colegas que me han precedido en el uso de la palabra, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es de la mayor importancia en un mundo tremendamente globalizado y donde bienes jurídicos al interior de una sociedad de mercado, como son la libertad de competencia y de precios, son la base fundamental para el sostenimiento del sistema.
La Constitución, en su artículo 19, Nº 21º, cuando analiza las garantías constitucionales, establece “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Precisamente, la libre competencia es un bien jurídico que está dentro del orden público, por el cual un Estado y sus organismos están llamados a cautelarlo, a protegerlo. De allí la importancia -reitero- que tiene la creación del Tribunal, que viene a reemplazar las actuales comisiones preventivas y la Comisión Resolutiva, reguladas en el decreto ley Nº 211, de 1973.
La experiencia que he tenido al participar o tramitar en estas comisiones -en la práctica, son tribunales, tienen instancias y facultades de carácter jurisdiccionales-, por un lado ha sido exitosa, pero, por otro, hay un alegato permanente porque, como sus ministros no son remunerados y no están sujetos a un horario determinado, las causas se tramitan por años.
Lo mismo sucede con la Fiscalía Nacional Económica. Conozco algunos casos de demanda contra LAN Chile, que es un monopolio brutal, depredatorio, que ha hecho desaparecer a otras empresas aéreas como la DAP, de Punta Arenas; Avant , National, AeroContinente. Son ejemplos en los cuales la Fiscalía Nacional Económica se ha demorado dos años en dictar un informe, a causa de la lentitud que tiene este procedimiento. El diputado Exequiel Silva me señala el caso de las plantas lecheras; también pasa lo mismo con el precio del pan, etcétera.
Queremos que esta libre competencia exista efectivamente en Chile, ya que, como bien dijo el diputado Bustos, no solamente garantiza el desarrollo de la actividad empresarial, sino que también beneficia a los usuarios, a los consumidores.
Al respecto, el proyecto que vamos a votar esta tarde fortalece su integración. Además, somete a este tribunal a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, este tribunal jurisdiccional quedará sometido a la Corte Suprema respecto de sus facultades de dirección, disciplinarias y económicas, en relación con la rapidez y eficiencia de sus procesos.
Por eso, hemos establecido de manera expresa que los ministros que van a integrar este tribunal también sean sometidos a las causales de acusación constitucional que consagra la Carta Fundamental respecto de los ministros o jueces superiores de justicia.
Por otro lado, se dispone que estos jueces podrán ocupar el cargo durante 6 años, período que puede ser prorrogable. Nos habría gustado que hubieran sido jueces inamovibles, como lo son los del Poder Judicial .
Se establece una remuneración bastante importante para estos jueces, de ochenta unidades tributarias mensuales base, más un complemento que se fijará de acuerdo con la participación en los juicios respectivos.
Otra materia de importancia de este procedimiento es que sus sentencias pueden ser recurribles a través del recurso de reposición, que se realiza ante el mismo órgano jurisdiccional, y también del recurso de nulidad.
Me imagino que la sala administrativa o la constitucional de la Corte Suprema conocerán y resolverán del recurso de nulidad que pueden presentar el fiscal nacional, las personas o los organismos que sientan que la sentencia dictada por este tribunal le ha generado algún daño. La norma, en el inciso segundo del artículo 17 bis, dice textualmente: “La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo”. Es decir, no reiterará el conocimiento de los hechos, lo que ayudará notablemente a dar mayor certeza jurídica y seguridad a las personas que participan.
Por último, éste es un tribunal especial, de manera que se han despenalizado muchas de sus sanciones. Diría que es más parecido a los tribunales contencioso-administrativos, debido a que las sanciones que aplican son multas, indemnizaciones por perjuicios. Además, procede un recurso que es propio de ellos, cual es el de nulidad.
Me alegro mucho de que nosotros, como legisladores, vayamos avanzando en crear otro tipo de órganos jurisdiccionales especializados, que conozcan materias que son de gran importancia para el país, como es la libre competencia.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta, intervengo con la finalidad de respaldar la iniciativa, que resulta esencial para el desarrollo presente y futuro de nuestra economía. Me refiero a la productiva, y no a la meramente especulativa o financiera, la cual ya ha tenido demasiados espacios en esta Sala para su fortalecimiento institucional y normativo.
El proyecto genera un insumo normativo especial para el desarrollo de la mediana, pequeña y microempresa, tanto para productores como comerciantes y distribuidores, quienes hoy ven amenazada su permanencia en el mercado por las prácticas de grandes grupos de poder económico que importan restringir -cuando no lesionar- de manera absoluta los principios, valores y prácticas del libre mercado.
Esta iniciativa, sin duda, viene a actualizar contenidos e instituciones de una legislación que data de hace más de 30 años y que, como bien dice el informe que tenemos en nuestro poder, en su momento fue pionera a nivel regional, pero hoy, con los años, no ha podido dar cuenta del crecimiento y dinamismo de nuestra economía, sumado a las prácticas comerciales modernas.
Hoy, Chile compite en el mundo y soporta los riesgos y las amenazas de esa competencia. La legislación internacional, en el marco de la OMC, y nuestra normativa doméstica se hace cargo de combatir los desequilibrios y las acciones reñidas con la competencia libre y la transparencia en los mercados externos. Sin embargo, en el mercado nacional son nuestros productores y comerciantes quienes deben hacerse cargo tanto de las malas prácticas de alguno de nuestros compatriotas como de las empresas ligadas a intereses foráneos.
Actualmente la globalización, la integración de los mercados, la creación de megacorporaciones que participan de manera vertical en la economía, que son capaces de abortar cualquier intento de emprendimiento, deben ser reguladas mediante normas eficientes que garanticen tanto la drasticidad de las sanciones como su oportunidad.
En materia económica, la justicia tardía es uno de los mayores obstáculos, pues una reacción a destiempo significa la quiebra o salida del mercado de un actor. Esto lo hemos visto en la experiencia nacional en el caso de los monopsonios a la leche. ¿Cuántos planteros lecheros han tenido que cerrar frente a la falta o inoportuna respuesta de la Comisión Resolutiva? ¿Cuántas veces les hemos escuchado a diputados que representan a zonas agrarias, entre ellos a los colegas Meza, Jaramillo y otros tantos, plantear la situación de los productores lecheros? El proyecto de ley apunta en ese sentido.
El problema de la remolacha no es menor, porque en dicho rubro existe un solo comprador. Con este sistema, unos pocos juegan con los precios de compra de la producción de los pequeños agricultores.
También está el sector farmacéutico, que, como sabemos, a vista y paciencia de todo el país ha sido capaz de terminar con los emprendimientos individuales. Incluso, las grandes cadenas se dan el lujo de invadir y de copar el paisaje urbano de nuestras ciudades, aparentando una real y férrea competencia entre ellas, que en realidad no existe, porque de una forma u otra se equiparan en precios, controlan a los proveedores -los laboratorios- y, además, impiden el acceso a nuevos oferentes.
Esto ocurre también en las industrias del supermercado, de la aeronáutica, del transporte terrestre. O sea, las malas prácticas suman y siguen, permitiendo que cada rubro de la economía siga siendo controlado, cada vez, por menos manos y más poderosos grupos económicos.
Atendida esta nueva realidad, nos parecen indispensables los cambios propuestos, tanto en el aspecto orgánico constitucional como en la creación de un único tribunal de libre competencia y en el reforzamiento de la Fiscalía Nacional Económica, además de la profesionalización de estos dos organismos.
Llama la atención, en cuanto a los aspectos sustantivos de la futura ley que estamos discutiendo, la despenalización de las infracciones al decreto ley Nº 211, que tiene un claro fundamento jurídico constitucional, pues es incompatible la subsistencia de tipos penales en blanco con el principio de la legalidad del tipo penal consagrado en la Carta Fundamental. Sin embargo, la gravedad de estas acciones y el dolo implícito en ellas, deben dar pábulo a una reacción jurídica muy fuerte y enérgica por parte del Estado.
El bien jurídico protegido es de alta sensibilidad social. Se trata no sólo de la libertad del comercio, sino de la libertad del emprendimiento, del derecho de propiedad y, sobre todo, del derecho al trabajo y a generar trabajo para otros.
Habida cuenta de lo anterior y compatibilizando las exigencias constitucionales, con el diputado Saffirio y más de treinta colegas, replanteamos una indicación que fue rechazada en la Comisión, para tipificar la competencia desleal, a fin de que sea sancionada con igual fuerza que la otra señalada en el artículo 3º de la ley.
Por todas estas razones, la bancada del PPD respaldará por unanimidad este proyecto de ley.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , quiero referirme al proyecto en debate tal vez de manera un poco distinta de como lo han hecho destacados colegas, quienes en su gran mayoría formularon análisis jurídicos, de muy alto nivel probablemente, en cuanto a la creación de este Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia. Quiero analizarlo desde un punto de vista más práctico y de lo que significa para el usuario, para la gente, para los productores.
Desde esa perspectiva, la iniciativa que nos preocupa ha generado expectativas que van mucho más allá de lo que, en definitiva, puede significar la creación de este tribunal.
Digo esto, porque la necesidad de modificar el decreto ley Nº 211, que garantiza el ejercicio de la libre competencia, es bastante consensuada, fundamentalmente porque nuestra economía es cada día más abierta y está expuesta no sólo a las distorsiones del mercado interno, sino también a las de los mercados externos, a las de las importaciones provenientes de mercados distorsionados que generan condiciones de competencia desleal y que no permiten a los nacionales el ejercicio de la libre competencia.
Desde ese punto de vista, deberíamos apoyar el proyecto porque está en la línea correcta; pero me parece claramente insuficiente, debido a las expectativas que ha generado en el mundo de los sectores productivos, sobre todo de las regiones, debido a la situación que afecta al mercado.
Aquí ha habido una discusión de larga data en la que ha participado la Fiscalía Nacional Económica, la que después de varios años, no ha podido resolver la distorsión en el mercado interno lechero. En este ámbito, el poder dominante de los actores, en particular de la industria, no garantiza el ejercicio de la libre competencia y, por lo tanto, se perjudica a miles de productores lecheros. Esa situación no ha podido ser resuelta, y siempre, cuando la autoridad ha enfrentado el problema, la solución que ha ofrecido a futuro ha sido el envío de un proyecto de ley al Congreso mediante el cual se crea el Tribunal de la Libre Competencia, con el que pretende resolver todos los problemas de las distorsiones que se producen en el mercado.
Sin embargo, a partir de este proyecto, quedo con la sensación de que eso no es así. Al respecto, analizaré sólo dos aspectos:
En primer lugar, las falsas expectativas que se generan en los usuarios con la creación del tribunal. ¿Será especializado, independiente, con imperio? Sin embargo, si se analiza el detalle del texto, no es lo suficientemente independiente ni tiene las características -como desearíamos- para resolver problemas propios de la libre competencia.
A partir de esas falsas expectativas, nos preocupa también que, como se suprimen las comisiones preventivas, los productores que viven y trabajan en regiones, por ejemplo, sientan que se les dificulta un mejor acceso a los tribunales o a un órgano que regule el ejercicio de la libre competencia.
En subsidio, el proyecto plantea que las personas de regiones podrán ingresar sus reclamos a través de las intendencias o de las gobernaciones, lo cual nos parece improcedente, porque requerimos un tribunal absoluta y totalmente independiente, en cuya jurisdicción no participen las autoridades administrativas o políticas de turno. Al respecto, prefiero que los reclamos ingresen a través de las los juzgados de las respectivas comunas, ciudades o provincias donde se originen.
Como la Fiscalía Nacional Económica seguirá manteniendo su rol investigador, la otra expectativa que puede generar la creación de este tribunal es que los actores sientan que se están simplificando los trámites administrativos relacionados con los procedimientos para establecer una distorsión de mercado o la falta de libre competencia. Ello no es así. Por lo tanto, los productores que hoy se ven afectados por la falta de garantías en el ejercicio de la libre competencia -por ejemplo, los productores de leche- comprobarán que se mantienen los procedimientos largos, engorrosos, difíciles, que constituyen una verdadera barrera para acceder a la justicia y garantizar la libre competencia.
Si bien el proyecto va en la línea correcta, es absolutamente insuficiente para las expectativas creadas, especialmente por las autoridades de Gobierno, que afirmaron que el Tribunal de Defensa de la libre Competencia resolvería definitivamente los problemas del ejercicio de la libre competencia.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , sin el ánimo de repetir lo informado por los diputados Saffirio y Tuma ni lo expresado por los diputados Uriarte, Luksic y Bustos , que participaron en las comisiones unidas, quiero detenerme, en el breve tiempo de que dispongo, en dos temas que me parecen de suyo importante, pues ya se han señalado todas aquellas cuestiones que hacían indispensable modificar el texto legal que rige desde hace más de tres décadas.
En primer lugar, quiero referirme a la indicación que se aprobó en las comisiones unidas, que agrega un concepto que no venía en el informe del Senado, tal vez, por aquello que decía con razón el diputado Uriarte: que un texto de esta importancia y naturaleza requería, por cierto, de más tiempo para estudiarlo con mayor profundidad jurídica y económica.
Sin embargo, los hechos son como son y no como quisiéramos que fueran. Tenemos que atenernos a los tiempos de que disponemos, en atención a que es un proyecto vinculado a la denominada agenda pro transparencia y pro modernidad.
En la Comisión agregamos un artículo 17 Ñ, que señala: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil”.
Agrega el inciso segundo: “El tribunal civil competente -es decir, que va a conocer de esta eventual acción indemnizatoria-, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”.
Si bien es cierto no es un título ejecutivo la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se parece bastante, porque la calificación será única y exclusivamente respecto de la procedencia o improcedencia de la indemnización, no de los hechos.
En la Comisión analizamos el tema y conocimos la intervención del profesor Jorge Streeter Prieto , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, uno de los especialistas en derecho económico que más sabe sobre la materia, y quien, en una nota que mandó a nuestra Comisión, decía -me permito citarla porque es muy importante-, respecto de la acción indemnizatoria, que la eficacia de una ley antimonopolios se afirma, a lo menos parcialmente, en la posibilidad de que se sancione a quienes la infrinjan. Estas sanciones acostumbran ser las administrativas de multas -este proyecto las contempla, y cuantiosas-; las sanciones administrativas de inhabilidades -actualmente establecidas en el artículo 17, inciso segundo, del decreto ley Nº 211, que se suprime-; las sanciones civiles de nulidad, muy drásticas, de ordenar la modificación o disolución de personas jurídicas de derecho privado, como ocurre en la especie; una sanción civil, como es la de indemnización de perjuicios -que no contemplaba el texto del Senado, pero que incorporamos por los actos o conductas monopólicas-, que es la normal consecuencia para amparar a los perjudicados por infracciones culpables de la ley, pero que, entre nosotros, prácticamente no ha tenido aplicación hasta la fecha.
Esto último, tal vez, se haya debido a que, luego del proceso ante la Comisión Resolutiva, la indemnización de perjuicios requería iniciar otra acción ante los tribunales de justicia: un juicio ordinario, de lato conocimiento y de muy difícil tramitación.
El desarrollo de esta materia, que probablemente incrementaría en forma sustancial la eficacia de esta ley, no requiere de mayor redacción legislativa, porque el régimen de indemnización de perjuicios es una materia ampliamente contemplada en nuestro derecho común: Código Civil, Código de Comercio y leyes especiales.
Lo que sí puede decirse es que una ley de esta naturaleza -y algo de ello se menciona en los antecedentes adjuntos que obran en la Comisión- permite que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sanciona conductas contrarias a la libre competencia, debe ser suficiente título -lo de título lo agrego yo-, sin necesidad de nueva discusión, para un pronunciamiento judicial de que se ha producido un ilícito civil dañoso que compromete la responsabilidad de una o más personas determinadas.
La indicación recoge una cuestión muy central: que la persona que se sienta perjudicada -un empresario mediano, grande, pequeño; un ciudadano común y corriente, o un grupo de ciudadanos- en su derecho de tener libre competencia, de una competencia leal, podrá recurrir, no sólo para la sanción establecida en esta ley, sino, además, a partir de una sentencia favorable, ejercer las sanciones indemnizatorias, lo que, a mi juicio, cierra el círculo de la protección de la libre competencia.
En segundo lugar, presentamos una indicación que, contrariamente a la anterior, se perdió estrechamente. Proponía incorporar una nueva letra en el artículo 3º, con el objeto de facultar al tribunal para que actuara de oficio o a petición de parte cuando la competencia desleal atentara contra la libre competencia.
Dispongo de poco tiempo, pero quiero señalar que entre los especialistas consultados, el profesor Menchaca, de la Universidad Católica de Santiago, expresó que, a su juicio, el bien jurídico fundamental, como lo dice el proyecto de ley, es la libre competencia. Sin embargo, agregó, en Chile, por una parte, no existe una norma legal que sancione los actos de competencia desleal, y, por la otra, que ese bien jurídico es distinto, aunque la doctrina cada vez lo considera más relacionado con la libre competencia. En consecuencia, si queremos dar un paso hacia la modernidad, si queremos un tribunal jurisdiccional como el que estamos creando, que pueda trabajar todas aquellas cuestiones que atenten contra el derecho básico de funcionamiento y bienestar de las personas, como indica el artículo 1º, es de la esencia otorgarle la capacidad de actuar frente a los que, a su vez, procedan deslealmente contra la libre competencia.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , sin duda nos habría gustado tener más tiempo para discutir este proyecto, cuya tramitación se inició en el Senado en junio del año pasado. Sin embargo, la Cámara de Diputados sólo ha contado con cuatro o cinco días para su estudio.
La iniciativa aborda una materia importante y que le interesa a la gente, porque se refiere a lograr, en definitiva, que la libre competencia sea real, que el mercado funciones como corresponde. Eso, si se logra, beneficiará al ciudadano común y corriente, al consumidor, al pequeño empresario.
Hasta ahora hemos tenido una institucionalidad que ha funcionado, pero ha sido insuficiente para regular y fiscalizar la libre competencia de una economía de libre mercado que predomina a nivel mundial, en la cual existen grandes grupos económicos y poderes monopólicos, en forma cierta y evidente, cometen algunos abusos.
Parece increíble decirlo, pero en el sistema actual hay comisiones preventivas y una Comisión Resolutiva Nacional, que, en el fondo, se dedican a regular el mercado. Estas comisiones están integradas por personas que no reciben ningún tipo de remuneración, lo que, obviamente, no es bueno.
Es importante destacar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será totalmente independiente del trabajo del fiscal económico, porque si bien hasta el momento lo es, en alguna medida hay una suerte de relación, en cuanto a que éste, en muchos casos, asiste a la Comisión Resolutiva.
Cuando se apruebe la iniciativa vamos a tener un Tribunal de Libre Competencia totalmente independiente de la fiscalía, la que seguirá haciendo su trabajo de recibir e investigar las denuncias de la ciudadanía. Por su parte, el Tribunal se abocará a su tarea de resolver y sancionar. Además, sus integrantes serán remunerados, lo que ayudará a que desempeñen su trabajo con total independencia del Ejecutivo.
Ojalá los miembros de dicho tribunal sólo se dedicaran a su trabajo de jueces; lamentablemente, ello no es posible. Pero, de acuerdo con lo que dispone la iniciativa, sus integrantes serán de primer nivel.
Quiero destacar también el cambio en el actual sistema sancionatorio. El proyecto establece multas para las infracciones. Esperamos que las multas sean suficientemente altas como para que disuadan cualquier atentado contra la libre competencia. Por eso, la multa aplicable a los que infrinjan el libre mercado, la subimos en relación a la que estableció el Senado.
Quiero manifestar mi preocupación por la indicación aprobada por el Senado a la letra a), del artículo 3º, que establece los hechos que infringen la libre competencia, como el que exista un acuerdo tácito entre agentes económicos destinado a fijar precios de venta o de compra. El Senado agregó que debería probarse que hubiera abuso de poder en dichos acuerdos. Eso es lo que queremos eliminar, a través de una indicación, porque consideramos que es una exageración y nos coloca en una situación más difícil para probar una de las causales de atentado a la libre competencia.
En definitiva, si bien se trata de un proyecto al que podemos hacer críticas, también constituye un avance, y eso lo debemos reconocer. Por lo tanto, como Partido por la Democracia, lo aprobaremos.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, la bancada radical me encargó opinar sobre el proyecto que crea el tribunal de defensa de la libre competencia.
Se trata de una buena iniciativa. Para nosotros, y seguramente también para mi amigo, el honorable diputado Juan Bustos , constituye un éxito del radicalismo social demócrata del siglo XXI, y no del radicalismo liberal del siglo XIX, a que él aludió en su comentario.
Pondrá fin al actual sistema conformado por personas ad honorem, sin dedicación exclusiva y sin especialización en las materias a tratar, más aún, con gran dilación en la resolución de denuncias relativas a la falta de transparencia en el mercado.
En la actualidad, las denuncias se entrampan en una instancia sin mayor preparación ni especialización. Entre el momento en que se realiza la denuncia y al momento en que se adopta una resolución el afectado, muchas veces, ya no es parte del mercado. El caso de los productores lecheros, expuesto por el diputado Eugenio Tuma , ha sido emblemático. Ese sector sucumbió al poder monopólico de las plantas lecheras y cuando la Fiscalía Nacional Económica adoptó una resolución su situación económica era insostenible y había caído en un pésimo escenario económico. Por cierto, muchos de ellos están a punto de desaparecer.
El caso del transporte es otro ejemplo. Hay abuso de poder dominante por parte de varias empresas del sector. Tur-Bus, después de hacer desaparecer a muchos transportistas locales, que cobraban una suma absolutamente justa por el servicio, por ejemplo, entre Villarrica y Temuco, hoy se alza como un verdadero monopolio, con tarifas abusivas que impiden el viaje de mucha gente sencilla y humilde de las zonas cordilleranas hasta Temuco.
A partir del proyecto en estudio, se establecerá un tribunal independiente y especializado, con la categoría de tribunal superior, con plazos establecidos en la tramitación de las causas. Asimismo, aunque sólo funcionará en Santiago, es bueno que todos los chilenos sepan que los afectados podrán recurrir a esa instancia desde cualquier punto del país, por cuanto se establece que las denuncias se podrán realizar desde los medios de comunicación social y estarán disponibles en las gobernaciones e intendencias con un responsable de colocar las denuncias a disposición del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro de 24 horas de realizadas.
Los principales alcances del proyecto los puedo sintetizar en los siguientes puntos:
El actual sistema no ha podido sancionar las prácticas que atentan contra la libre competencia con penas privativas de libertad, por cuanto no se pueden tipificar las conductas, lo cual es un requisito básico en materia penal.
Por lo anterior, las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía optaron por aprobar la tipificación genérica de todos aquellos actos, hechos o convenciones que atenten contra la libre competencia, de manera que serán sancionados no sólo la persona jurídica, sino también, solidariamente, administradores y todos aquellos que hayan intervenido y beneficiado del acto.
Asimismo, se elevaron las multas a 30 mil unidades tributarias anuales. Lo anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda establecer la justicia civil y que, en algunos casos, pueden superar los mil millones de pesos, sólo en el proceso que investigue el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Las apelaciones son sólo en derecho, es decir, la función del tribunal, en el caso de las apelaciones, será pronunciarse si el proceso se ajusta a derecho y no deberá pronunciarse sobre los hechos, con lo que la resolución será sólo respecto de la forma y no del fondo de la investigación.
Se sancionará la explotación abusiva de una empresa o conjunto de empresas que tengan controlador común, que fijen precios de compra, de venta o impongan una venta, además de las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante en el mercado.
Se eliminan las fiscalías regionales, de modo que el mismo número de cargos eliminados será incrementado en la planta que conformará el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y se le otorgará la facultad al fiscal nacional para contratar los profesionales que sean necesarios, con el objeto de efectuar una investigación en la región donde se origine la denuncia.
Hay un punto que a juicio de los diputados Tuma , Saffirio y de quien habla es esencial, pero que, lamentablemente, por la estrecha mayoría de tan sólo un voto, no ha podido ser corregido en las comisiones unidas al discutirse esta iniciativa: me refiero a la ampliación del catálogo de infracciones de la ley antimonopolios, contenido en su artículo 3º, a todos aquellos atentados a la libre competencia que se verifican con ocasión del desarrollo de actividades de competencia desleal, entendiendo por ellas, entre otras, varias acciones, las referidas, por ejemplo, a la publicidad engañosa, a la simulación o imitación dolosa.
Por todo lo expuesto, la bancada que cree en el emprendimiento, en el crecimiento y en las oportunidades anuncia, por mi intermedio, su voto favorable al proyecto que moderniza la institucionalidad para proteger y promover la libre competencia.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En el turno de la UDI, tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.
El señor ÁLVAREZ .-
Señor Presidente , sin duda, éste es un debate muy interesante. Recordaba, al inicio de la sesión, que mi primera intervención en esta Sala, en abril de 1998, se relacionaba con un proyecto sobre estas materias. La iniciativa era lamentable, y de haberse aprobado, habría tenido gravísimas consecuencias para nuestro mundo económico y, en general, para la actividad comercial del país.
El proyecto en debate es uno de los más importantes que podamos aprobar, pues si uno revisa la jurisprudencia en materia comercial y económica, se da cuenta de que los únicos grandes casos o litigios importantes que llegan a los tribunales son, precisamente, los relacionados con libre competencia. Los relacionados con sociedades o contratos habitualmente terminan por la vía de los arbitrajes. Los otros, en cambio, llegan hasta los tribunales y a los organismos de libre competencia y, muchas veces, a la Corte Suprema.
Ha habido casos tan importantes -algunos fueron citados-, como los de LAN, de las compañías farmacéuticas, de distribución de automóviles, de fusión de bancos -hubo una comisión investigadora al respecto- de compañías eléctricas, etcétera. Sólo para que se comprenda la dimensión del problema, señalaré que la transacción bursátil más grande del país fue permitida finalmente por un fallo de la Comisión Resolutiva. Ese fallo, que cambió una mayoría de cuatro a uno por una contraria de tres a dos, fue posible porque en ese instante se produjo el cambio de uno de los integrantes de la Comisión Resolutiva, los que eran nominados por simple sorteo. En otras palabras, la principal operación bursátil llevada a cabo en nuestro país dependió de un sorteo, lo que es absolutamente inaceptable.
Este conjunto de casos llevó a la necesidad de dictar una legislación moderna. El decreto ley Nº 211, de 1973, fue muy importante y novedoso para la época, pero era imprescindible avanzar en una legislación más moderna, incluso copiando el derecho americano. El diputado señor Saffirio citaba la opinión de Paul Samuelson, Premio Nobel de Economía 1976, quien señaló que el derecho americano se ha construido sobre la base de tres leyes y de mucha jurisprudencia. En verdad, se ha construido considerando más leyes, como la Sherman Act, de 1890, del senador por Ohio John Sherman; la Clayton Act, la Robinson Patman Act, la Hart Rodino Act, la Cellar Kefauver Act, la M&A Act, todos cuerpos legales de enorme importancia para la legislación americana. Hago notar, además, que la mayor parte de ellas tienen nombres y apellidos de senadores o diputados destacados, que es una costumbre muy antigua dentro del derecho anglosajón. Pero, junto con esas leyes, el derecho americano se conformó también gracias a jurisprudencia, que ha destacado por ir evolucionando los conceptos en materia de libre competencia, desde legislaciones basadas en conductas per se, objetivas, a una legislación subjetiva basada en el principio o teoría de la razonabilidad y, al mismo tiempo, en la construcción de índices económicos, aspecto muy importante. Por ejemplo, hoy la mayor parte de las decisiones sobre si se acepta o no una fusión -merger- en el derecho americano, se basa en un índice económico aplicado, sobre todo, en legislación bancaria en los últimos años en Estados Unidos, el conocido índice Herfindahl Hirschmann.
Además, una de las concepciones filosóficas más relevantes del derecho, creada en Estados Unidos, es el análisis económico del derecho, que tiene su principal elemento de análisis en el derecho de la competencia y, de allí, por la acción básicamente de la Escuela de Chicago en el área jurídica, se fue extendiendo hacia muchas otras escuelas o líneas de pensamiento jurídico.
Por otra parte, el derecho de la Unión Europea, que citaba el diputado Juan Bustos , ya en los artículos 85 y 86, desde el inicio de la Europa de los nueve países -no de los seis iniciales; hoy cuenta con 25- normó claramente las conductas antimonopólicas, por tratarse de uno de los elementos que con más énfasis se preocuparía la comisión europea. Hoy la dirección general Nº 4, de la comisión europea, se preocupa específicamente de los temas de derecho de la competencia.
En ese marco, este proyecto, sin duda alguna, es un paso adelante. Por ejemplo, y algunos lo han citado, al eliminar las normas penales, porque no tienen mayor importancia práctica. Las normas penales no se han aplicado nunca. Sólo se realizaron dos investigaciones en más de veinte años: una de transporte colectivo en Santiago y otra en regiones. Pero, tiene un fundamento especial filosófico, que es eliminar la posibilidad de este tipo de sanciones penales.
Crea claramente tribunales especializados, una de las peticiones más importantes en esta materia, y respecto de la cual la mayoría de esta Cámara rechazó la entrega de nuevas facultades allá por el año 1998. Sin tribunales especializados no podía haber entrega de nuevas facultades.
También reconoce que dentro del derecho a la competencia el objetivo de protección a los consumidores es relevante, como ha sido desarrollado en Estados Unidos en un fallo desde la década del 60 en adelante.
Elimina una serie de organismos regionales que, en este caso, no sólo no servían, sino que constituían un obstáculo para la adecuada aplicación de la legislación antimonopolios. Establece la posibilidad -en el derecho americano ha sido de extraordinaria importancia-, de que el tribunal de la competencia desarrolle instrucciones generales, lo que se conoce en la legislación americana como guidelines, que han sido fundamentales en la aplicación de los principios del derecho a la competencia, por ejemplo, en fusiones de adquisiciones, en compras, en análisis de los mercados relevantes, en precios oscilatorios y en todas las demás conductas desde el punto de vista horizontal.
Además, el proyecto tiene ciertos avances, cosa que me ha sorprendido. Por ejemplo, en una indicación de la Cámara al artículo 1º se dice que uno de sus objetos es que los recursos sean asignados eficientemente. En nuestra iniciativa hemos avanzado lo que en Estados Unidos costó cerca de sesenta años de análisis legislativo: llegar a que uno de los elementos del derecho a la libre competencia sea la asignación racional de recursos económicos, que sólo se puede medir sobre la base de criterios económicos, con la teoría de eficiencia económica y con la única forma, finalmente, de determinar la asignación racional de los recursos. Es decir, cosa curiosa, lo que en Estados Unidos demoró sesenta años de análisis jurisprudencial, nosotros lo hemos hecho en una sola línea al establecer que el criterio de la eficiencia y de la racionalidad económica son absolutamente claves al analizar cualquier conducta que afecte la libre competencia.
Sin duda, el proyecto también contiene errores, más allá del error general de legislar muy rápido en una materia que no teníamos por qué hacerlo, debido a las complicaciones, importancia e impacto que tendrá.
Recuerdo que los principales fallos en materia comercial económica del país han sido, precisamente, en esta área. Por ejemplo, creo que se ha olvidado el segundo gran valor que protege el derecho a la competencia. Este derecho protege dos valores: la libre competencia, que es el derecho a participar, a formar parte de un mercado, a cumplir los elementos de un mercado de competencia perfecta en cuanto al acceso, y la competencia leal, que significa que, una vez que se ha ingresado en el mercado, ella se desenvuelva dentro de marcos lícitos. Creo que esta última etapa no ha estado bien desarrollada en nuestra legislación y sólo ha sido recogida por algunos fallos de las comisiones preventivas y resolutivas.
El artículo 31 también contiene un error en cuanto a determinar cómo se puede notificar ciertas comunicaciones o información. Ninguna comunicación al tribunal de libre competencia debe ser a través de intendencias ni de gobernaciones. Éste es un tribunal y, por lo tanto, aquella debe realizarse a través de los tribunales, juzgados de letras o de la corte de apelaciones respectiva. También tiene algunos vacíos y generalizaciones que no son del todo correctas en materia de conceptos y figuras. Mi impresión es que se avanzó en cuanto a determinar cuáles eran las figuras que el derecho a la competencia declaraba como atentatorias a sus normas básicas, pero, a la vez, tengo la sensación de que se ha centrado demasiado -al menos dos de las letras- en el tema del abuso de posición dominante, que es uno de los temas -pero no él único ni exclusivo- dentro de los desafíos del derecho a competencia más modernos, como pueden ser los acuerdos verticales y horizontales, las políticas de precios oscilatorias, las políticas de precios predatorias o las normas sobre fusiones, que hoy son, al menos, tan importantes como los abusos de posición dominante, que sólo tiene una de las concreciones en los abusos de posición monopólica.
Sin duda, es un paso adelante, que significa un desarrollo mucho mejor del que hubiéramos tenido en 1998. Muchas de estas materias deberán ser mejoradas, probablemente, por el Senado o en una comisión mixta, o tendrán que ser materia de futuras leyes.
Quiero hacer un comentario final, desde el punto de vista de la filosofía del derecho. Los comentarios de los diputado Bustos y Meza no son correctos en cuanto a que estaríamos ante el triunfo del radicalismo o de algunos espíritus socialdemócratas, porque estamos ante el derecho más liberal que puede existir en este momento en el derecho comercial internacional moderno.
De hecho, el artículo 1º de esta ley ha establecido, por primera vez en nuestra legislación, el triunfo de la Escuela de Chicago jurídica al decir que uno de los objetivos fundamentales es que los recursos sean asignados eficientemente.
¡Viva la racionalidad económica!
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Hidalgo.
El señor HIDALGO .-
Señora Presidenta , este proyecto de ley, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es -así lo han manifestado todos- de importancia vital. Pero me preocupa, específicamente, el artículo 3º. Primero, porque no tipifica -lo dije en la primera oportunidad en que nos reunimos en la comisiones unidas- correctamente u objetivamente los delitos que se pueden cometer. Lo deja casi al libre albedrío del propio tribunal.
En segundo lugar, por lo que he escuchado de algunos colegas de la zona sur, la creación de este tribunal no satisface ni va a solucionar los problemas de los lecheros ni de los remolacheros. Pregunto: ¿Acaso este tribunal va a determinar el precio de la remolacha o la leche? Desde ese punto de vista, tengo mis aprensiones, porque no soluciona los problemas reales de la gente del campo, especialmente lecheros y remolacheros.
El artículo 3º dice: “...al que ejecute, celebre individual o colectivamente,” -me refiero al individual- “cualquier hecho, acto o convención que entorpezca, restrinja o impida...”. Las escuelas de administración del mundo -Harvard y Chicago- se preocupan de uno de los temas más importantes dentro de la administración propiamente tal, que es la barrera de entrada. La barrera de entrada es para tomar una posición dominante.
En la letra b) se refiere a la explotación abusiva. ¿Esto quiere decir, por ejemplo, que si se le da el paso a la tremenda inversión de 6 mil o 7 mil millones de dólares que va a hacer Alumysa en Aisén, que la convertirá en la primera productora de aluminio de Chile, por el solo hecho de entrar a una posición y explotación abusiva va a estar sujeta a este tribunal? De alguna forma, con la creación de este tribunal estamos fijando los precios, estamos en contra de la producción y de la eficiencia de las empresas.
Me preocupa que este tipo de proyectos sea tratado -lo dije cuando se trató la ley del consumidor- con la liviandad con que se está haciendo, en cuanto a no dar el tiempo, el estudio, la aplicación y la dedicación que corresponde.
Entiendo que existe el compromiso de aprobarlo. Sin embargo, gracias a las indicaciones que se han presentado, tendrá que ir a comisión mixta, en la cual se podrán corregir todos los errores, incongruencias, y quitar la aceleración que le estamos dando a proyectos que son de importancia vital.
¡Por favor! Los precios no se determinan por ley, la producción no se determina por ley, y la eficiencia de ninguna empresa del mundo se determina por ley.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Ofrezco la palabra a la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señora Presidenta , éste es un gran proyecto, pero también complejo. Todos hubiéramos querido tener más tiempo; sin embargo, hicimos un tremendo esfuerzo y lo estudiamos con bastante seriedad. Creo que cumple con las expectativas y, como se ha dicho aquí, es un salto cualitativo en relación con lo que existía.
La creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia servirá para resolver controversias, para establecer reglas claras y para prevenir respecto de las fusiones y de los actos o contratos en los cuales haya duda. De manera que esto que parece especial, es especialísimo. Da cuenta de lo que el mundo moderno está exigiendo, en cuanto a que haya una certeza jurídica respecto de la actividad económica, sea ésta mayor, menor o mínima. Hoy, cuando hablamos de libre competencia -como muy bien ha dicho el diputado señor Álvarez -, también hablamos de la lealtad.
Si bien, ha habido un avance en cuanto a la rapidez del procedimiento sólo hay una reclamación, y ése es el único recurso; no obstante, se ha puesto un plazo breve para ello, a fin de lograr inmediatez, publicidad y que se resuelvan todos los problemas.
El artículo 3º fue el que produjo mayor debate. Incluso, los diputados señores Saffirio y Tuma pusieron mucho énfasis en que esta enumeración -que no es taxativa, según se explicó en la Comisión- se puede considerar para el tribunal en forma restrictiva. A nosotros nos preocupa que se produzcan situaciones de competencia desleal que pueden afectar tremendamente la actividad económica, al ocasionar una desigualdad notable. Aquí se ha mencionado el caso de la Lan, de los remolacheros, de los lecheros. Por ejemplo, respecto de Valparaíso, ha ocurrido algo bien especial. Desde que llegó el Winnipeg con especialistas panaderos y pasteleros, cada generación ha ido recibiendo una especie de legado y el pan que se vende en esta región es el mejor de Chile. Sin embargo, ello ha sido totalmente arrasado por los grandes supermercados. Por ello, es importante que se apruebe la indicación para que quede claramente establecido que la desintegración del competidor significa competencia desleal, que debe ser considerada.
De modo que, aun cuando hay un avance en esta materia, creo que todavía nos faltan puntos que analizar. Por eso, es absolutamente necesario que el tema sea analizado en una Comisión mixta, con el objeto de que se resuelvan algunas situaciones.
En la Comisión se analizó la remuneración que debían recibir los ministros del tribunal.
Sin embargo, es preciso que el artículo 3º quede muy claro, pues no sólo nos preocupa el tema de la libre competencia, sino de qué manera está afectando a los consumidores.
Quiero hacer una pregunta. En los diarios apareció un caso sui generis, de algunas empresas que importaron automóviles Honda Pilot, y consiguieron que el tribunal les declarara sin efecto el impuesto al lujo. Eso significa una especie de privilegio respecto de las demás empresas. Quiero saber cómo vamos a determinar casos de esa naturaleza y de otras que nos preocupan mucho.
Aun cuando éste es un buen proyecto, creo que puede ser mejorado. Haremos todo lo posible para que en la Comisión mixta se mejore esto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señora Presidenta , quiero referirme a algunas afirmaciones hechas por el diputado señor Álvarez .
Parece que tendremos que escribir al profesor Samuelson al MIT, para indicarle que al margen de las tres leyes que él señala, hay otras. Pero eso no quita el punto esencial de lo afirmado por Samuelson, en el sentido de que el Derecho de la Competencia es un derecho creado básicamente por los operadores, más que un derecho basado en una cantidad numerosa de leyes. Son las decisiones judiciales las que constituyen este derecho de la competencia. Reitero la validez de la frase de Samuelson que cité en el informe: “Sólo tres leyes y cien años de decisiones judiciales han configurado el derecho antimonopolio en Estados Unidos”.
Otro comentario respecto de la intervención del diputado Álvareza tiene que ver más bien con cuestiones ideológicas. Es bueno que la UDI esté por la despenalización, que es una característica del derecho liberal y democrático moderno. Pero este criterio no se debe aplicar sólo en materia de delitos económicos, a favor de los delincuentes de “cuello blanco”, sino también en otras materias en que la solución penal no parece ser la más adecuada.
El profesor Bustos tiene razón cuando señala que los avances en el Derecho a la Competencia se vinculan con corrientes ideológicas correctivas del laissez faire. La idea del liberalismo económico -que afirma el derecho natural y la racionalidad de las decisiones, fundada en la libertad individual- legitimaba incluso los acuerdos privados, aun si restringían la competencia. Es en función de consideraciones de orden público que se produjeron los avances en el Derecho Norteamericano. Así lo destaca la profesora Rimoldi , en el libro Derecho y Política de Defensa de la Competencia.
Este proyecto, en lo que se refiere a consagrar una legislación más liberal, deroga disposiciones del decreto ley Nº 211 que, como todos sabemos, no fue obra de un régimen democrático, sino de uno autoritario.
En segundo lugar, reitero que no son menores los avances que estamos logrando con este proyecto. No es menor terminar con el tratamiento penal a los hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia. Incluso, señalé en mi intervención anterior en la Sala que, por la técnica legislativa defectuosa del decreto ley Nº 211, se podría afectar lo dispuesto en la Constitución Política de la República, que consagra el principio de la tipicidad (uno de los tres elementos del principio de la reserva).
También estamos derogando disposiciones del decreto ley N 211, que uno podría entender que se dictaron contra los trabajadores; por ejemplo, la letra e) del artículo 2º, que establecía -en un momento en que no había sindicatos, porque estaban prohibidos- que se podían aplicar estas figuras penales en contra de aquellos trabajadores que quisieran intervenir en las negociaciones colectivas dentro de cada empresa. Obviamente negociaciones colectivas futuras, porque ellas no tuvieron vigencia hasta luego de dictado el plan laboral de la dictadura, a fines de los años setenta.
Reitero que se termina con la figura del delito de monopolio, en términos genéricos, en atención a que hubo sólo dos procesos en cuarenta años -considerando la ley Nº 13.305 del año 1959- y ninguna sentencia condenatoria. Pero eso no implica dejar impune ilícitos administrativos económicos, porque las sanciones son severas, no sólo la multa, sino sobre todo la posibilidad de declarar la nulidad de los actos e, incluso, la disolución de las personas jurídicas que están interviniendo.
En tercer lugar, constituye un gran avance terminar con órganos ad honorem e ir a un tribunal remunerado con mucha mayor dedicación, que estará compuesto, además, por abogados y economistas -así lo esperamos-, altamente calificados.
Por otra parte, la discusión sobre la figura de la competencia desleal me parece clave, puesto que es una figura que afecta no sólo a la par conditio concurrentium, sino que también al consumidor y a otros proveedores. Por ejemplo, tenemos el caso de la publicidad engañosa, que resuelve la ley del consumidor que ya aprobamos, o del proveedor que es víctima de prácticas de denigración comercial o, incluso, de desintegración de su empresa. El diputado Luksic me señalaba el caso de una empresa familiar de Punta Arenas, dedicada al transporte aéreo, que fue destruida, y hay sospechas o presunciones -entiendo que el caso está siendo investigado por las instancias pertinentes- de competencia desleal por parte de LAN Chile.
Para ser franco, no creo que a estas alturas sea decisiva la aprobación de la indicación sobre competencia desleal en una nueva letra d del artículo Tercero, cuando atenta contra la libre competencia, porque lo importante es que en el debate ya quedó claro que tanto los contratos vinculados como la competencia desleal, cuando atenta contra la libre competencia, caen en la figura de dicho artículo, cuyo contenido es meramente ejemplar en relación con las conductas de las letras a, b y c y, genérico, al enumerar, “entre otros”, los hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia. Sin embargo, pienso que sería bueno legislar más expresamente, agregando una cuarta letra y para ello hemos presentado a la Sala la indicación pertinente.
En estas materias son dramáticos los casos que se viven muchas veces. Quiero señalar simplemente lo que ocurre con los pequeños productores de remolacha frente al poder de mercado de Iansa, que es el único comprador: los castiga en los precios, en los descuentos por impurezas, en los contratos de adhesión, etcétera. Y esto afecta no sólo al minifundista mapuche del distrito que represento, en la comuna de Padre Las Casas, sino que también a medianos agricultores de la zona central y sur del país.
En cuarto lugar, hay un tema que es importante aclarar, pues ha dado lugar a una discusión errada, seguramente porque no llegó a tiempo el informe escrito de las comisiones unidas. El artículo 31 se refiere a los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, pues dichas comunicaciones no van al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . Ellos podrán prseentarse a través de las intendencias regionales o gobernaciones provinciales respectivas, pero para ante la Fiscalía, no para ante el Tribunal.
Señalo también que en las comisiones unidas se aprobó una indicación del diputado señor Paya, en cuanto a sustituir el vocablo “escritos”, por “comunicaciones”, de manera de incorporar en ese concepto a los e-mails. No hay problema si entendemos por comunicación lo que señala la acepción número 6 del Diccionario de la Real Academia Española: “Papel escrito en que se comunica algo oficialmente”. Pero si no lo decimos, obviamente esto no será corregido por el Senado. Son dos pequeñas aclaraciones, pero es importante hacerlas presente ahora en la Sala.
En quinto lugar, siempre proceden contra las decisiones del Tribunal de la Libre Competencia, en la medida que no se trate de sentencias, los recursos de protección y de amparo económico, si se vulneran los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política. En este debate, ha creado mucha polémica la función no contenciosa del Tribunal, pero estos recursos ante las cortes de apelaciones siempre proceden en las situaciones que he dicho, porque están consagrados en la Constitución Política y en la ley Nº 18.971, respectivamente. Así quedó claramente fijado en las discusiones sostenidas en las comisiones unidas, en las cuales participaron distinguidos académicos. Y ello, obviamente sin perjuicio del recurso de nulidad ante la Corte Suprema contra la sentencia definitiva en un contencioso.
En síntesis, estamos dando un paso muy importante hacia adelante. Es posible que haya que hacer algunas correcciones por la vía de las indicaciones, así como también salvar algunas cuestiones formales, porque, como lo han señalado algunos diputados, aquí estamos legislando sobre una materia técnica, de alta complejidad y un poco a presión y contra el tiempo; pero si el proyecto va a comisión mixta, están los espacios para hacerlo, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo .
Por estas razones, la bancada de la Democracia Cristiana concurrirá con su voto favorables a la aprobación del proyecto, en el entendido de que estamos dictando una normativa sobre libre competencia mucho más moderna, como aquí se ha dicho, atendidos los cambios que le hicimos a la ley del consumidor y a la creación de este Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Por último, destaco que el diputado José Antonio Galilea , hemos presentado ya un proyecto de acuerdo, que deberá ser votado por la Sala en los próximos días, para que también se legisle respecto de una Comisión de Distorsiones más moderna, con nueva composición y más atribuciones.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Carlos Vilches.
El señor VILCHES .-
Señor Presidente , el debate de esta tarde ha sido muy interesante, por cuanto nos ha permitido conocer la posición de algunos colegas, como es el caso del diputado Juan Bustos , en cuya intervención ha defendido el libre mercado, en circunstancias de que su filosofía de partido siempre fue privilegiar todo lo estatal. Lo he escuchado con mucha atención, porque advierto en él un cambio sorprendente.
Este proyecto, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tiene historia. Escuché atentamente al diputado Rodrigo Álvarez , y considero que omitió algo que me duele, porque el mensaje señala expresamente que el decreto ley Nº 211 fue dictado en 1973, hace casi treinta años, durante el gobierno militar. Creemos que las herramientas que se entregaron entonces con la dictación de ese decreto, respondían a la situación que estaba viviendo el país, al posibilitarse la participación de todos los sectores de la economía en el libre mercado. Eso es lo que dispuso esa legislación y por eso es tan importante la modernización que hoy estamos llevando adelante. He querido destacar esto -el diputado Carlos Hidalgo lo señaló con mucha claridad-, porque debería ser tomado en cuenta en la comisión mixta que será necesario formar. Los precios no se pueden fijar por ley, porque eso representa la negación del libre mercado. Considero absolutamente necesario que todo lo que significan las barreras de entrada, como posiciones dominantes de algunas empresas, permitan la participación de todos.
Otra cuestión que quiero señalar es que este proyecto de ley llega un poco tarde. Todos conocimos las farmacias de barrio, las cuales desaparecieron porque no existía un mecanismo que defendiera la libre competencia. En efecto, las grandes cadenas de farmacias que aparecieron a nivel nacional hicieron todo lo posible para impedir la competencia de los pequeños empresarios. Lo digo porque hubo reiteradas denuncias, conocidas públicamente, en cuanto a que los laboratorios les duplicaban los precios a los pequeños empresarios.
Por eso digo que el decreto ley debería haberse modernizado hace un tiempo para cambiar la categoría de lo que estamos viendo hoy: de una comisión resolutiva pasamos a un tribunal, que tiene una categoría que le permite ser respetado, dictar normas e, incluso, ser consultado. Ésta es una situación nueva que permitirá controlar a los empresarios que desarrollan distintas actividades comerciales, sean manufactureras o de servicios, porque en este último rubro también hay empresas dominantes, cuyas tarifas han debido ser reguladas por ley, a fin de proteger a los usuarios.
Pero existe un aspecto que no ha sido mencionado: el avance tecnológico ha hecho que estos cambios sean necesarios, los cuales pasan por el tema al cual me referí. Es así como podría avanzarse también en la libertad tarifaria, porque existen alternativas que permiten la competencia. Eso es lo que debería resguardar definitivamente la futura ley.
Termino señalando que el tribunal va a jugar un rol fundamental, porque sus integrantes serán personas, remuneradas e independientes que optarán a los cargos por concurso, lo que será una garantía para todos los sectores políticos.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero aclarar a mi distinguido colega Rodrigo Álvarez , jefe de bancada de la UDI, por cierto sin el ánimo de polemizar, que este proyecto no es un triunfo de la escuela de Chicago ni menos del liberalismo. Por el contrario, tiende a proteger ciertas garantías económicas, a dar más protección a los usuarios, a los consumidores, a las pequeñas y medianas empresas, frente a las prácticas de algunos empresarios que, amparados en el liberalismo, atentan contra la libertad económica, consolidando un poder monopólico que es, precisamente, la negación de los mercados que dicen defender.
Este proyecto fue enviado por la Concertación, por nosotros, por el Gobierno, y apunta -como decía anteriormente- a proteger de mejor manera los intereses ciudadanos en una economía social de libre mercado que queremos perfeccionar.
En segundo lugar, durante su discusión nos hemos preocupado, de manera especial, de aquellos aspectos que mejor reflejan la voluntad de reforzar adecuadamente la capacidad que tiene la sociedad de sancionar a quienes atentan contra la libre competencia, calificando conductas, perfeccionando la creación de un tribunal jurisdiccional, precisando sus competencias y procedimientos y orientándolo a la modernidad y haciéndolo eficiente en la represión de los delitos -esto es muy importante-, quitándoles su carácter penal, pero reforzando la acción económica administrativa.
En ese aspecto hemos hecho un cambio trascendental, sustituyendo el carácter penal de la ley por el establecimiento de un ilícito administrativo-económico. En efecto, cada vez que se habla del derecho a la libre competencia resulta casi obligatorio referirse a la legislación americana, que establece sanciones penales para los infractores a la ley respectiva. Ése es el criterio que ha seguido nuestra legislación en esta materia.
Sin embargo, las modernas legislaciones, particularmente de Europa, han modificado la orientación de las sanciones, dándoles un carácter administrativo-económico: utilizan como instrumento básico las multas, pero han aumentado sus montos y establecido criterios flexibles que permiten un mejor desempeño judicial y una efectiva intimidación a los infractores.
¿Qué ha ocurrido en Chile con la actual legislación que aplica sanciones penales? Hasta la fecha, sólo hemos conocido dos procesos criminales por infracción al decreto ley Nº 211, pero ninguna condena, lo que demuestra que el sistema ha sido nulo. Por eso queremos cambiarlo por sanciones administrativas y económicas.
Asimismo, para el adecuado funcionamiento de todo el sistema estamos convencidos de que debe existir un tribunal especializado. De ahí que la propuesta del Ejecutivo de crear un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sustituya a las comisiones preventiva y resolutiva cuenta con todo nuestro respaldo; un tribunal efectivo, con competencias claras y autónomo, sin depender de ningún otro organismo. Lo trascendental es exista una clara delimitación de funciones y que cuente con una planta propia que le permita desarrollar en forma exclusiva las funciones esenciales y propias de todo tribunal: conocer, juzgar y resolver las materias que se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.
En lo que respecta a la composición del tribunal, nos parece que hemos compatibilizado adecuadamente el principio de autonomía y profesionalización con el interés público de garantizar una representación equilibrada del bien común ciudadano. El sistema de concursos públicos para elegir a dos profesionales, un economista y un abogado, y a tres postulantes para que el Presidente de la República designe a otros dos profesionales, que debe llevar adelante el Banco Central, se inscribe en la línea de modernización de la Administración del Estado propuesta por el Presidente Lagos .
Por cierto, las remuneraciones de sus miembros son adecuadas al tiempo, dedicación y dificultad de las materias que deberán conocer.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se acabó el tiempo asignado, señor diputado .
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente , la bancada Socialista me ha cedido dos minutos.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Ya no le queda tiempo al Comité Socialista.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , le pido un minuto para terminar mi exposición.
El único aspecto que me preocupa del proyecto, que fue señalado por algunos diputados, es que solamente el tribunal existirá en la capital, en Santiago, con lo que el acceso a la justicia en esta área se dificultará para la gente de regiones. No obstante, esperamos que en el futuro las regiones también cuenten con este tipo de tribunales.
Como dije, el objetivo de las modificaciones del proyecto es crear un sistema mucho más transparente, que equilibre las relaciones que se dan al interior del mercado en nuestro país.
Por eso la bancada del Partido Por la Democracia lo votará favorablemente.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , basta leer el artículo 1º del proyecto para darse cuenta de que lo afirmado por el diputado señor Rodrigo Álvarez en esta Sala es cierto: “promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente”.
Sin duda, esto es algo que ninguna de las bancadas del frente propugnaba, difundía ni menos defendía hace algunos años. En todo caso, lo que verdaderamente interesa es el triunfo de las ideas.
Los diputados de la UDI aprobaremos el proyecto, entre otras cosas, porque, a nuestro juicio, el artículo 1º va en la dirección correcta para actuar en esta materia tan fundamental, cual es que la libre competencia, la transparencia de los mercados y la asignación de los recursos tenga un mecanismo jurisdiccional que proteja a la ciudadanía, a los agentes económicos, ya que esas son las normas que imperarán en definitiva.
Al margen de que exista una serie de normas que podemos calificar como insuficientes, de que podría ser necesario perfeccionar ciertos temas procedimentales y de que tengamos que modificar otro tipo de normas, aquí hay un avance sustancial. Los problemas propios de la libre competencia, los conflictos que acarreen acciones abusivas, las dificultades que produzcan las empresas o los agentes económicos que traten de burlar la libre competencia estarán radicados en un tribunal de la República y sometidos a la jurisdicción de un tribunal independiente que, además, tiene la particularidad de que no estará conformado sólo por abogados, sino también por dos expertos en ciencias económicas, lo que permitirá que sus resoluciones y fallos estén vinculados necesariamente con lo que plantea el artículo 1º: “que los recursos sean asignados eficientemente”.
Esta norma me parece un avance sustancial, pues quienes se sienten atropellados por acciones contrarias a la libre competencia podrán recurrir a un tribunal independiente, que estará sometido a la superintendencia de la Corte Suprema. Además, en uno de los perfeccionamientos que considero fundamentales a que se llegó en las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, se define claramente a sus integrantes como magistrados de tribunales superiores del Poder Judicial . Este elemento permitirá que, en caso de abandono de sus deberes, la Cámara de Diputados podrá acusarlos constitucionalmente. Sin duda, se garantizará la libre competencia y la buena y correcta asignación de los recursos.
Además, es un avance sustancial que este tribunal independiente deba apreciar la prueba a través de la regla de la sana crítica y dictar la sentencia definitiva con consideraciones fundadas. Con ello, los temores que alguien pudiera tener se aminoran bastante. Reitero, es un tribunal independiente, técnico, especializado en materia económica, extraordinariamente regulado frente a las supuestas inhabilidades o incompatibilidades de sus integrantes en una rama o actividad o en un área en que la sensibilidad económica siempre está presente.
No hay duda, lo mejor habría sido contar con más tiempo. Siempre se requiere más tiempo para analizar normas tan especiales como éstas. Pero es innegable el avance sustancial que significa lo que hoy se aprobará, ya que permite garantizar que la libre competencia va a estar verdaderamente resguardada. Según la práctica de este tribunal, la Cámara y el Senado podrán perfeccionar las normas que se coligen del debate desarrollado o aquellas sobre las cuales no se llegó a acuerdo.
Reitero que lo fundamental es que se aprobará la creación de un tribunal independiente sobre una materia, que hoy no existe, motivo por el cual muchos de los conflictos no se solucionan en forma adecuada.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Con su intervención, se ha terminado el tiempo correspondiente al Comité de la UDI.
Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , como primera cosa, debiéramos felicitarnos porque éste es el primer proyecto de la agenda pro-crecimiento que se ve en la Cámara. Es realmente un triunfo no sólo para el Ejecutivo , como lo han sido los otros proyectos, sino para los ciudadanos que van a encontrar un camino con mayores posibilidades de empleo y una vida mejor.
Con seguridad se aprobará, pues establece una institucionalidad fuerte. La judicatura que resolverá los conflictos a tiempo es, justamente, el elemento básico para que las empresas trabajen, produzcan más y ocupen mano de obra de cesantes. Por lo tanto, mirado desde un punto de vista macro, es uno de los proyectos más importantes, aun cuando ha pasado absolutamente inadvertido.
Efectivamente, hemos tenido poco tiempo, pero nos hemos dedicado a él con gran profundidad. En definitiva, trabajar bien no significa más o menos tiempo, sino dedicación y compromiso.
Con este proyecto, las comisiones unidas de Constitución y de Economía de la Cámara de Diputados, se han esmerado. Si bien no se ha logrado un producto perfecto, porque lo que llegó del Senado era bastante malo, el resultado es bueno.
La institucionalidad antimonopolio viene desde el año 1959, del gobierno del ex Presidente Jorge Alessandri. Con posterioridad, el año 1973, se dictó el decreto ley Nº 211. Esas normas fueron muy poco aplicadas en un principio. ¿Por qué? Porque el ambiente era más bien estatista; había fijación de precios, las industrias eran débiles y, por lo tanto, no tenían una gran posibilidad.
Hoy eso ha cambiado. En el mundo actual, las estructuras de las empresas son gigantescas, son megaempresas; la transversalidad entre los países es muy grande y la globalización hace que la libre competencia sea un problema del mundo.
Por lo tanto, las estructuras débiles, frágiles que teníamos en el tiempo que se dictó el decreto ley Nº 211 -la Comisión Resolutiva, que trabajaba una mañana a la semana, y las comisiones preventivas regionales que casi no trabajaban, porque no les llegaban consultas de las personas o empresas de la región-, esa estructura antimonopolio, vieja y anquilosada, no respondía a las necesidades actuales del sistema económico nacional.
De ahí la importancia del proyecto, porque pasamos de una institucionalidad frágil, débil, a una fuerte; pasamos de una comisión sin procedimientos a un tribunal, compuesto por cinco miembros, con procedimientos, con recursos ante la Corte Suprema. Todas estas características hacen que este nuevo ente sea muy diferente a lo que teníamos y se ajuste a lo que se necesita.
Ahora, lo importante es definir las facultades del tribunal. Se sabe que resolverá, en primer lugar, los conflictos que se le presenten; que contestará consultas, que dictará ciertas instrucciones, normas generales; podrá pedir al Presidente de la República que llene vacíos legales. Al respecto, quiero analizar las dos más discutidas: las consultas y la dictación de resoluciones generales.
Un tribunal es distinto de una comisión resolutiva. Y cuando se deja sin efecto una institucionalidad, no es bueno radicar las facultades que se repartían en distintos órganos en el que se crea. Por lo tanto, es malo haber trasladado las facultades de las comisiones preventivas y de la Comisión Resolutiva, por sí misma, sólo a un órgano, que además es un tribunal.
En la Comisión expresé que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o lo que el proyecto dice que es. Un tribunal no tiene por qué absolver consultas de las partes. Eso fue arreglado, y muy bien arreglado. Quedó un procedimiento contencioso económico, con audiencia pública, en la cual las partes interesadas que deben llevar antecedentes tienen que ir al tribunal y, por lo tanto, su resolución tendrá una legitimidad mucho mayor.
En cuanto al famoso artículo 17 C, Nº 3), que se refiere a las normas imperativas generales, que puede dictar el tribunal, también nos opusimos, porque los tribunales no dictan normas. Esa facultad corresponde a la Cámara, al Senado.
Ahora, ¿qué ha sucedido? Varios profesores de derecho económico y otros profesionales nos han señalado que es importante que el tribunal lleve sus resoluciones a normativas generales para todos los actores económicos de una determinada actividad.
Sin perjuicio de ello, reitero la reserva de constitucionalidad del artículo 17 C, Nº 3), en el cual se establecen este tipo de normas generales para ser dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque contradice el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución de la República, que dice que las materias económicas sólo se regulan por ley y, por lo tanto, esto tendrá que ser visto por el Tribunal Constitucional.
Se hicieron importantes arreglos en relación con el procedimiento, pero quiero hacer un llamado de atención. Se dijo incluso por un profesor que no debía existir la etapa de llamado a conciliación entre los agentes económicos involucrados, porque estábamos ante una potestad de orden público y, por lo tanto, los privados no podían llegar a acuerdos dentro de ese marco.
Ante este tribunal, tenemos el choque de dos visiones. Por un lado, la del jurista principista, siempre detrás de los grandes principios que deben regir las normas en sociedad y, por otro, la economía práctica, flexible. En mi opinión, la existencia de la conciliación en este procedimiento responde a la necesidad económica de que las partes involucradas tienen derecho, ante una especie de mediador, cual es el tribunal, a ponerse de acuerdo y, en una economía procesal, resolver sus diferencias con anticipación al fallo.
Quiero hacer notar un aspecto, a mi juicio, muy importante en este proyecto: el acceso que las partes, sobre todo las empresas más pequeñas, puedan tener al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . El hecho de que desaparezcan las comisiones preventivas regionales y de que todo se concentre en Santiago hace muy difícil que vengan representantes de regiones, sobre todo desde las más australes -de Coihaique, de Punta Arenas- a litigar y presentar testigos o peritos especializados, o llevarlos para allá. Por lo tanto, el papel de quien lleve todo este proceso es muy relevante para que se mantenga el acceso igualitario de todos las empresas chilenas, de quienes se sientan afectados en su libertad de competir.
Hago un llamado a que la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio de Economía reglamenten de tal forma que la accesibilidad al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sea una realidad.
Por último -voy a conversar sobre el tema con los ministros de Economía y Secretario General de la Presidencia -, me gustaría que el proyecto sea objeto de un veto aditivo, porque faltó considerar que los problemas de libre competencia que afectan nuestro mercado no sólo se presentan en el país sino también en el exterior y aquí se solucionan, aparentemente, de la mejor forma posible, por la Comisión Antidistorsión, que, por lo demás, está políticamente designada y no tiene la independencia ni la estabilidad de otra judicatura. Por consiguiente, tenemos en nuestras manos un informe constitucional que nos señala que todas las materias sobre libre competencia originadas en el extranjero y que afecten a empresas chilenas deben tratarse en Chile por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Se termina así con la Comisión Antidistorsión.
Por último, pido votación separada para el número 3 del artículo 17 C que dice relación directa con la inconstitucionalidad que he señalado.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Antes de someter a votación el proyecto, quiero informar a la Sala que mañana martes tenemos sesión a las 11.00 horas. La sesión de la tarde fue suspendida por considerarse innecesaria.
Además, al menos dos comisiones se encuentran citadas para la tarde de mañana. Si hubiera otra citación, conforme con el Reglamento, se anunciará con la debida anticipación.
Corresponde votar, en general.
En primer lugar, corresponde votar las disposiciones de quórum simple, que son todas las del proyecto, con excepción del artículo 1º, números 2), 5) y 6); los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ y 18 número 7), y el artículo 2º.
En segundo lugar, se votarán las disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima transitorias, que contienen propias de ley orgánica constitucional.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , el artículo 17 K que establece multas, ¿se considera ley orgánica o no?
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
La Comisión lo estimó así.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , consideramos que no requiere de quórum de ley orgánica constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El Senado estimó que el artículo 17 K requería de dicho quórum.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , los integrantes de la bancada de la Democracia Cristiana somos del criterio de que, respecto de las multas, el artículo 17 K no requiere de quórum de ley orgánica constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señora Presidenta , es materia de ley orgánica constitucional. Se refiere a las sanciones determinadas por el procedimiento que se fija en el artículo 17 K.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
La Mesa tiene facultades para decidir al respecto. Sin embargo, me parece importante que la Sala también emita su opinión a favor o en contra, sobre todo, los diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Tiene la palabra el diputado Paya.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta , además de los argumentos de fondo, hay que agregar que, en este caso, el hecho de que la Cámara de origen se haya pronunciado sobre la materia, siempre se ha entendido que resuelve el tema, porque, de lo contrario, nos enfrentaríamos a una situación insostenible, en que en una cámara se aprobaría un proyecto con un quórum y en la otra el mismo proyecto con un quórum distinto. Si procediéramos de esa manera, nunca tendríamos leyes.
De manera que habiéndose pronunciado el Senado sobre la materia en el sentido correcto, a mi juicio, el tema está zanjado también para la Cámara de Diputados.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
La Mesa ha considerado que el artículo es de quórum especial porque así lo determinó el informe del Senado. No obstante, la Sala es soberana para decidir al respecto.
Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señora Presidenta , no es posible plantear que el establecimiento o aumento de una multa sea de quórum especial. Diferente es que se trate de una nueva facultad del tribunal. Desde esa perspectiva -no por el hecho de la multa en sí que, reitero, no puede ser de quórum-, si se entregan nuevas facultades al tribunal, en ese caso estaríamos ante una ley orgánica. Pero insisto en que la disposición sobre la multa, como tal, en caso alguno puede ser de quórum. Eso está claro.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señora Presidenta , a mayor abundamiento, ningún tipo de sanción, por ejemplo, en materia penal, salvo la pena de muerte, requiere de quórum especial; es de ley simple.
Muchas veces hemos tramitado figuras de carácter delictivo, con su sanción respectiva, y nunca han sido de ley orgánica. Incluso también en materia pecuniaria, en que la sanción administrativa tampoco ha requerido quórum de ley orgánica.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Reitero que la Sala es soberana en su decisión. Sin embargo, tenemos dos posibilidades: o dar la palabra a dos o más señores diputados, para que intervengan en forma breve, o llamar a reunión de Comités para ponernos de acuerdo y zanjar el asunto. Insisto en el interés de la Mesa es escuchar los argumentos de los señores diputados, porque la Sala es soberana en este aspecto.
Tiene la palabra el diputado Darío Paya.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta , desde luego, puede ser prudente citar a reunión de Comités, pero, como lo señaló el diputado Bustos , cualquiera que examine el proyecto constatará que aquí se está creando un tribunal y, obviamente, cualquiera facultad que se le otorgue es nueva. Ésa es la razón por la que el Senado, con toda razón, entiende que debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. Nosotros no podríamos estimarlo de otra manera. Estamos creando una facultad nueva para un tribunal que hasta ahora no existe.
Sin perjuicio de que su Señoría llame a reunión de Comités, consideramos que la materia es sumamente clara y coincidente con la decisión del Senado.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Álvarez.
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , el artículo 17 K debe analizarse en su total contexto y, en ese sentido, siguiendo la argumentación del diputado Bustos , es de quórum de ley orgánica, Incluso, con esta disposición entregamos a la Corte Suprema la facultad de amonestar a los ministros. Entonces, el artículo 17 K nos pone ante un contexto completo en el que se crea un tribunal, se señalan sus funciones e, incluso, se permite que los ministros sean amonestados por la Corte Suprema.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señora Presidenta , en principio, hay consenso en lo señalado por el diputado Zarko Luksic : disposiciones sobre las multas, como cualquier otra sanción, ya sea administrativa o penal, nunca son de quórum.
El segundo punto es decidir si realmente estamos ante una nueva atribución. Pienso que no, porque la Comisión Resolutiva tenía justamente las atribuciones de aplicar multas, y lo único que se ha hecho es traspasarlas al tribunal. Por lo tanto, no se trata de una nueva atribución, ya que el tribunal, justamente, viene a ser el continuador de la Comisión Resolutiva, la cual aplicaba multas de hasta diez mil y tantas uefes. Por consiguiente, el único tema es saber si la multa es mayor o menor. La idea es que sea mayor, pero no hay un cambio en relación con las atribuciones. Por lo demás, como la Comisión Resolutiva era un tribunal, tampoco hay problema en ese sentido.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
A continuación, se procederá a votar.
Quienes piensen que efectivamente la disposición del artículo 17 K es de quórum de ley orgánica constitucional voten afirmativamente, y los que piensen lo contrario, votan en forma negativa.
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.
El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo) .-
Señora Presidenta , en ese caso, lo correcto sería votar la letra C del artículo 17 K, y no el artículo completo, que era lo que originalmente se había pedido.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Así es, señor diputado .
El señor PAYA.-
Señora Presidenta, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor PAYA.-
Según la opinión de la Mesa, ¿el artículo requiere quórum de ley orgánica constitucional?
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Repito: aquellos que creen que efectivamente requiere de quórum de ley orgánica constitucional, votan que sí, y los que no, votan que no.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta, el Reglamento dispone que debemos votar el pronunciamiento de la Mesa por si algún diputado lo cuestiona. Por eso, se lo pregunto directamente.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Señor diputado , ya expliqué que el artículo venía así del Senado.
Me parece que los argumentos aducidos fueron suficientes. Además, escuché a todas las partes. Por lo tanto, corresponde votar si la letra del artículo 17 K es de quórum constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En consecuencia, se declara que la letra C del artículo 17 K es de quórum simple.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor PAYA.-
Señor Presidenta, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta, haremos reserva de constitucionalidad respecto de esta materia. Por lo tanto, pido que ello quede en actas.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Muy bien, señor diputado .
A continuación, someto a votación las disposiciones de quórum simple. Me refiero a todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 1º, números 2), 5) y 6); artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ; 18, número 7); y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º transitorios, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional.
El señor PAYA.-
Pido la palabra, señora Presidenta.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor PAYA.-
Hay una indicación renovada respecto de la letra C del artículo 17 K.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Diputado , acabo de sacarla del listado. Se trata de una materia sobre la cual ya se tomó una determinación.
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señora Presidenta , pedí votación separada respecto del número 3) del artículo 17 C. ¿Ese numeral queda fuera de lo que a continuación se votará?
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Así es, señora diputada . La votación respecto de ese numeral se verificará posteriormente y queda separada del paquete de artículos que requiere quórum simple.
En votación los artículos de quórum simple.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Se declaran aprobados en particular, por no haber sido objeto de indicaciones, los artículos del proyecto que son de quórum simple, con excepción de los números 3) y 6) en lo tocante al 17 K, y del artículo 1º, que ha sido objeto de indicaciones renovadas.
El señor Secretario va a dar lectura a la primera indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La primera indicación, que cuenta con las firmas reglamentarias, es para suprimir en la letra a) del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 3) del artículo 1º, la frase final “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren”.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La indicación es para agregar una letra d) al inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 3 del artículo 1º, del siguiente tenor: “d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En votación el resto del numeral 3.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación al numeral 6.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La indicación es para sustituir en la letra c) del inciso segundo del artículo 17 K, del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 6 del artículo 1º, las expresiones “veinte 20 mil unidades tributarias anuales” por “cinco mil unidades tributarias anuales”.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Corresponde votar el artículo 17 K, en los términos que viene en el informe.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta, Reglamento.
Quiero hacer una consulta a la Mesa, para que su respuesta aclare el alcance del resultado que se puede producir. Si se sigue la lógica que explicó el diputado Bustos , nos encontraríamos con que una votación, favorable para la letra en cuestión, de 63 votos, significaría que el monto de la multa está aprobado, pero no la facultad de aplicarla, porque toda la argumentación -lo dijo con toda claridad en su argumentación el diputado Luksic - fue que la disposición sobre el monto de la multa no estaba sujeto a quórum, pero la de la facultad sí. Entonces, ¿cuál va a ser el resultado de esta votación?
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Diputado Paya, esto ya se resolvió.
En votación el artículo 17 K, en los términos que viene en el informe.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
El señor ÁLVAREZ.-
Señora Presidenta, pido la palabra por un problema reglamentario.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , la pregunta del diputado Paya era pertinente, porque éste es el artículo respecto del cual tuvimos recién una discusión sobre qué partes eran de quórum y qué partes no lo eran. Entonces, si se votó completo el artículo 17 K, yo entendería que se alcanzó el quórum para la letra C, pero no se alcanzó el quórum para el resto del artículo. Por lo tanto, no puede estar aprobado. De hecho, hace un rato dijimos que el resto del artículo sí era de quórum constitucional, y su Señoría puso en votación solamente la letra C, y eso es lo que la Sala consideró que no era de quórum constitucional. El resto, por definición entonces, es de ese quórum; de lo contrario, no hubiera preguntado. Por lo tanto, lo que está aprobado del 17 K es sólo la letra C, y todo el resto quedó rechazado.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señora Presidenta , en este artículo no se están consignando facultades del tribunal. Lo único que se hace es señalar qué debe contener la sentencia. Por lo tanto, en modo alguno se están planteando facultades, sino cómo debe ser la sentencia que se dicte por el tribunal; de manera que no están planteándose propiamente problemas en relación con las facultades que tiene el tribunal, sino que se señala que la sentencia definitiva será fundada. Se determinan algunos aspectos que debe tener la sentencia. De manera que no es un problema en relación con el tribunal propiamente tal.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Esa es la razón por la cual anteriormente, escuchando distintos argumentos, entendimos que quedaba como artículo de quórum simple.
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , al contrario. Tomé la palabra en su momento y dije que lo que se iba a votar exclusivamente era el artículo 17 K, letra C, y eso es lo que se votó. Le pido que lo revise. Se dará cuenta de que la Sala se pronunció, en su momento, como procedimiento, sólo sobre el artículo 17 K, letra C, y sobre esa materia se señaló que no era de quórum calificado. Por lo tanto, lo lógico es que lo demás lo sea. De hecho, cité una norma de quórum cuando dije: “En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema”. En ese instante, el diputado Bustos intervino y sostuvo que no había duda de que, al menos, ese numeral era de quórum.
Por lo tanto, me parece correcta la aprobación de la letra C, que se refiere a la multa. Si no, ¿cuál fue el sentido de discutir hace un momento y separar en la votación el artículo 17 K, letra C? El mismo diputado Bustos manifestó en esta Sala que no cabe duda de que el inciso primero es de quórum.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Bustos.
El señor BUSTOS .-
El único artículo que fija las atribuciones del tribunal es el 17 C: “El Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
“1) Conocer y resolver...
“2) Conocer y resolver...
“3) Con motivo de las resoluciones...”, etcétera.
Ése es el único artículo en el que se plantean las atribuciones y funciones del tribunal. El otro, simplemente, señala cómo debe ser la sentencia, lo que es una cosa diferente.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señora Presidenta , el artículo 74 de la Constitución señala claramente que “Una ley orgánica constitucional, determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios...”. Y el artículo 17 K, inciso segundo, señala: “En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:
“Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos...
“Ordenar la modificación o disolución...
“Para la determinación de las multas, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias...”, etcétera.
Éstas son atribuciones que el inciso segundo le da claramente al tribunal para determinar estas medidas. Absolutamente, ésta es una ley orgánica constitucional. Aquí se están estableciendo claramente las atribuciones que tiene sólo este tribunal al dictar una sentencia; esto es, el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Luksic.
El señor LUKSIC.-
Voy a hacer una propuesta, de manera de poder resolver el problema del artículo 17 K.
Entiendo que al momento de votar el quórum de una disposición, lo hicimos sólo respecto de la letra C. Eso es lo que votamos recién, en que se obtuvo el quórum simple.
Señora Presidenta , solicito que ponga en votación el artículo 17 K, menos la letra C, y les pido a los diputados de la Oposición que lo voten a favor para obtener el quórum de ley orgánica constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Paya.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta, es evidente que, al final, lo que debe permitir el Reglamento es que las cosas se hagan bien.
Como les consta a los diputados señores Luksic y Saffirio , nuestra preocupación era que, por falta de quórum, el artículo quedara sin multa. Discrepábamos respecto del monto, pero les consta que nos acercamos a ellos para que no ocurriera que, por votar primero la indicación y después el artículo, se suprimiera la multa. A nuestro juicio, sobre esta materia se ha esgrimido una interpretación bastante equivocada respecto del Reglamento.
Lo que indicó tan elocuentemente el diputado Bustos no resiste análisis. Por ejemplo, la facultad de aplicar multas no está en ninguna parte del artículo 17 C, sino en el 17 K. Por lo tanto, al establecerse ahí, esa facultad debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. La otra interpretación significa torcerle la nariz al Reglamento. Y el hecho de que ahora acojan la argumentación que dimos en su minuto para sostener que esto se tenía que aprobar con ese quórum, significa abusar de la buena disposición de las bancadas de la Oposición.
En este minuto, sería impropio aprobar el resto del artículo, porque en el punto en que no estábamos de acuerdo y en el que creemos que tenía que aplicarse ese criterio, la Sala optó por saltarse el Reglamento y la Constitución. Hay que atenerse a lo que ya se hizo, y el Tribunal Constitucional resolverá si esto correspondía aprobarlo con ley orgánica constitucional o con quórum simple. Hay que atenerse a las consecuencias de lo que los señores de gobierno ya argumentaron, por lo que de aquí en adelante no corresponde efectuar otra votación.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Burgos.
El señor BURGOS .-
Señora Presidenta , este es un proyecto que se encuentra en la agenda procrecimiento y protransparencia. Todos estamos contestes en que es muy importante aprobarlo en buenos términos, más allá de las discusiones.
Para ser bien honestos, el tema que nos divide es el de la multa exclusivamente. En el artículo 17, la única cuestión que nos dividió en la Comisión y, por ende, en la Sala fue el tema de la multa, por lo cual pedimos votación separada y determinamos, con razón o sin ella, que era sin quórum. Ustedes hicieron prevención de ello, pero ¿para qué van a exagerar las cosas y votar el artículo completo en contra, lo que hará que este proyecto sea inviable?
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Señores diputados, la Mesa considera que este articulado ya fue aprobado con quórum simple, como se estableció. Por lo tanto, vamos a continuar, pues, en verdad, no puedo seguir así...
El señor ÁLVAREZ .-
Reglamento, señora Presidenta .
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Álvarez .
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , solicito entonces, que Secretaría requiera el texto de la intervención que acabamos de hacer, pues, específicamente, en ese caso me sentiría absolutamente transgredido en mi posición reglamentaria, ya que específicamente la interrumpí y dije que lo correcto era votar sólo el artículo 17 K, letra C. Eso es lo que se votó, manifestándose que no era de quórum. Por lo tanto, pido que, por favor, revisen el texto de la intervención, que esa fue exactamente.
Señora Presidenta , dije que lo correcto era votar sólo el artículo 17 K, letra C. Eso se hizo y se dijo que la norma no es de quórum. Por definición, si no es quórum, lo demás es de quórum. Entonces, ¿para qué votamos? Partíamos de la base de que venía un pronunciamiento del Senado que era de quórum.
El señor PAYA.-
Señora Presidenta , simplemente, pido que la Mesa certifique lo ocurrido para que quede claro lo que hicimos. La Mesa entiende que el resto del artículo 17 K ya se votó y fue aprobado con un quórum de cincuenta y tantos votos.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Así es, señor diputado . La Mesa tiene claro que usted ha hecho reserva de constitucionalidad. En eso, está en su derecho.
El señor CERONI .-
Señora Presidenta , ¿por qué no llama a reunión de Comités para tratar este punto? Siendo una ley tan importante, creo que es perfectamente posible resolverlo en dicha instancia. Creo que es razonable, porque enviar al tribunal una ley en esas condiciones para que luego alguien presente un reclamo me parece inadecuado, dado que hemos hecho un trabajo en común, muy de acuerdo, por lo cual, insisto, podemos subsanar este punto en una reunión de Comités.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Por cierto, no me voy a oponer si están solicitando reunión de Comités, puesto que yo no tengo objeción en hacerlo si se estima necesaria para zanjar el punto.
Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Se reanuda la sesión.
En votación, en general, los artículos de ley orgánica constitucional citados, con excepción del 17 C, número 3).
-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Se deja constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.
En votación el artículo 17 C, número 3).
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Rechazado por no haber alcanzado el quórum requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación el resto del artículo 17 C y, en particular, todos los otros artículos de ley orgánica.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Con la misma votación, quedan aprobados, en particular, los artículos de ley orgánica, conjuntamente con la indicación formulada por la Comisión de Hacienda al artículo 1º transitorio.
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía y Energía).-
Señora Presidenta , la aprobación del proyecto constituye un enorme avance en la legislación relacionada con la libre competencia. Sin duda ella va a redundar en dar mayor rapidez y solidez a la resolución de las contiendas vinculadas a la libre competencia. Además, traerá directo beneficio económico, pues libre competencia significa ir hacia una mejor asignación de recursos. Las situaciones monopólicas también van en la misma dirección.
La Cámara de Diputados le ha introducido importantes y positivas mejoras al proyecto de ley, a pesar de haber contado con tan poco tiempo para legislar.
Agradezco la excelente disposición de los diputados de las comisiones unidas como también de todos quienes han concurrido a aprobarlo en esta sesión.
Muchas Gracias.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 19.28 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Nº 608-348
Honorable Cámara de diputados:
En respuesta a su oficio Nº 4315, de fecha 16 de mayo de 2003, tengo a bien manifestar a vuestra Excelencia que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. (Boletín Nº 3075-05).
En consecuencia, devuelvo a vuestra Excelencia el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Informe de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. (boletín Nº 2944-03) (S)
“Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo vienen en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República , quien, para el despacho de esta iniciativa, ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, contando, en consecuencia, esta Cámara con un plazo de diez días para el despacho del proyecto, término que vence el día 23 de mayo en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 13 recién pasado.
Durante el análisis de este proyecto la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
-Don Jorge Rodríguez Grossi , ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción.
- Don Álvaro Díaz Pérez , Subsecretario de Economía .
-Don Enrique Sepúlveda Rodríguez , Jefe de la División Jurídica del Ministerio citado.
-Don Eduardo Escalona Vásquez , asesor jurídico de la División mencionada.
-Don Santiago Escobar Sepúlveda , asesor jurídico del Ministerio de Economía, Fomento y Desarrollo.
-Don Pedro Mattar Porcile , Fiscal Nacional Económico.
-Don Enrique Vergara Vial , Subfiscal Nacional Económico.
-Don Juan Ramón Núñez Valenzuela , integrante de la División de Relaciones Políticas e Institucionales del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
-Don Jorge Streeter Prieto , abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.
-Don Axel Buchheister Rosas, abogado, Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo.
-Don Tomás Menchaca Olivares , abogado, profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Santiago.
-Don Domingo Valdés Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.
-Don Pablo Serra Bamfi , ingeniero comercial, ex integrante de las Comisiones Preventivas.
OBJETO
La idea central del proyecto consiste en la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional independiente, continuador legal de la actual Comisión Resolutiva y con las atribuciones consultivas de las Comisiones Preventivas, cuya finalidad es resguardar la libre competencia en los mercados.
ANTECEDENTES
1. El Mensaje parte señalando que hace casi treinta años atrás se dictó el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia, expresado en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuerpo legal que habría respondido a la necesidad de adecuar una economía con importante intervención pública, a un esquema más abierto en el que el mercado sería el principal asignador de los recursos.
Añade que la experiencia ha sido satisfactoria, lográndose que la institucionalidad de la defensa de la libre competencia se consolide como una instancia reguladora ampliamente respetada, agregando que el resultado señalado no deja de ser sorprendente, especialmente por el hecho de que las Comisiones Preventivas, como órganos consultivos y la Comisión Resolutiva, como órgano con características jurisdiccionales, no obstante constituir soluciones adecuadas para la época, no cumplen con requisitos básicos de independencia, especialidad, dedicación y dotación de recursos.
Señala que, sin embargo, ante los profundos cambios en la estructura económica del país de las últimas décadas, los que han dado lugar a la participación privada en casi todos los sectores productivos y a la inserción de Chile en la economía global, han modificado substancialmente el escenario en el cual corresponde funcionar a la institucionalidad de defensa de la libre competencia, creando nuevas exigencias, circunstancia que impide seguir descansando en organismos débilmente constituidos.
Por ello se dictó la ley Nº 19.610 para adaptar la legislación a la nueva realidad en forma gradual, partiendo entonces con las necesarias modificaciones y fortalecimientos de la Fiscalía Nacional Económica y siguiendo, ahora, con este nuevo proyecto, que reemplaza las Comisiones Preventivas y Resolutiva por un tribunal debidamente constituido.
Agrega, en seguida, el Mensaje que lo central del proyecto es el fortalecimiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en esta materia, el que pasa a denominarse Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , creándose al efecto las condiciones necesarias para que las personas llamadas a analizar y decidir acerca de los posibles atentados contra tal libertad, reúnan los requisitos de excelencia y dedicación, dentro de un esquema de separación de funciones e independencia.
Se pretende alcanzar tales objetivos por medio de:
a) la elección de los integrantes del tribunal mediante concurso público de antecedentes, por cuanto se estima que ésta es la mejor forma de conseguir a los más destacados expertos en la materia, ya que el nuevo escenario económico nacional y mundial exige amplio dominio sobre conceptos tales como mercado relevante, interacción estratégica entre firmas, etc., que no condicen con los conceptos tradicionales sobre defensa de la libre competencia.
b) la integración del tribunal con jueces remunerados y con dedicación significativa al trabajo del mismo, puesto que las imperfecciones que actualmente se aprecian en el funcionamiento de las comisiones no son atribuibles a sus integrantes sino que al diseño del sistema, que no contempla remuneraciones y que fue concebido para que la dedicación a ellas fuera marginal.
c) la separación de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal por cuanto el espíritu mismo de la ley vigente, no obstante no hacer distingos acerca de las funciones de prevenir, investigar, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia, las que encomienda a las Comisiones y a la Fiscalía, no deja dudas de que unas y otra deben cumplir cometidos diferentes.
En efecto, la Fiscalía investiga y actúa como parte en representación del interés general de la comunidad en materia económica y las Comisiones, especialmente la Resolutiva, deben ser órganos imparciales que resuelvan los asuntos sometidos a su consideración, distinción que se distorsiona con la asistencia técnica que hoy día presta la Fiscalía a las Comisiones.
Por ello el proyecto refuerza la idea de separación, dotando al Tribunal de personal y presupuesto propios, distintos de los asignados a la Fiscalía.
d) el establecimiento de una mayor independencia del Tribunal respecto del Ejecutivo.
Además de la separación de funciones reseñada en la letra anterior, el proyecto procura una mayor independencia del Tribunal por la vía de establecer la incompatibilidad entre la condición de integrante del mismo y la de funcionario público, característica que unida al nombramiento de profesionales de categoría, la dotación de personal y presupuesto propios y la duración temporal de los ministros en sus cargos, deberá dar mayor solidez y rapidez a los pronunciamientos que emita.
e) la clarificación o mayor precisión del bien jurídico protegido, lo que se pretende lograr por la vía de definir el objetivo de la ley y modificar los ejemplos de conductas contrarias a la libre competencia, buscando así dar al Tribunal una mayor precisión para sus pronunciamientos.
f) la supresión de la actual estructura orgánica por cuanto el proyecto suprime las Comisiones Preventivas, traspasando sus funciones consultivas al Tribunal, de tal manera de reunir en éste las funciones de responder consultas y de resolver conflictos, dando así mayor consistencia a sus pronunciamientos.
g) la dotación de atribuciones sancionatorias adecuadas que le permitan cumplir con el objetivo de inhibir las conductas contrarias a la libre competencia, motivo por el cual se suprimen las disposiciones que establecen penas para las conductas contrarias a la ley, substituyéndolas por multas más elevadas y el establecimiento de responsabilidad solidaria de los ejecutivos involucrados en acciones contrarias a la competitividad.
2. El decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia.
Este cuerpo legal cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, se estructura sobre la base de cinco Títulos, los que tratan las siguientes materias:
El Título I se refiere a las disposiciones de carácter general. En tal virtud:
-penaliza al que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia;
-señala, por la vía ejemplar, los hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir dicha competencia;
-autoriza la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que incurran en actos contrarios a la libre competencia;
-impide otorgar concesiones a los particulares que den lugar a la formación de monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo autorización por ley;
-mantiene la vigencia de determinadas disposiciones legales, en virtud de las cuales podrán establecerse estancos en la medida que los informe favorablemente la Comisión Resolutiva;
-establece para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia los siguientes organismos: las Comisiones Preventivas Regionales, la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva y la Fiscalía Nacional Económica.
El Título II trata de las Comisiones Preventivas Regionales y Central.
Para estos efectos dispone que en cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, la que presidida por el Secretario Regional Ministerial de Economía e integrada por una persona designada por el Intendente regional, un profesional universitario designado por el Consejo Regional y un representante de las Juntas de Vecinos, tendrá la función de absolver consultas acerca de los actos y contratos existentes que puedan infringir las disposiciones de esta ley, pronunciarse respecto de las consultas que se le formulen respecto de actos o contratos que se propongan celebrar, en cuanto puedan afectar la libre competencia y demás funciones que se señalan, entre las que cabe destacar la de resolver, a petición de la Fiscalía, la aplicación de medidas preventivas para la defensa de la libre competencia.
En el caso que las materias sometidas al conocimiento de la Comisión Preventiva Regional, tuvieren carácter nacional, su conocimiento corresponderá a la Comisión Preventiva Central.
La Comisión Preventiva Central hará las veces de Comisión Preventiva Regional para la Región Metropolitana, correspondiéndole, además, conocer de todos aquellos asuntos que tengan carácter nacional o se refieran a más de una región. La preside un representante del ministro de Economía y está integrada por un representante del ministro de Hacienda , dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, designados por el Consejo de Rectores y un representante de las Juntas de Vecinos.
De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas, tanto regionales como Central, solamente se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva dentro del plazo de cinco días, de acuerdo al procedimiento que se señala.
El Título III trata de la Comisión Resolutiva, entidad que es presidida por un ministro de la Corte Suprema , designado por ésta e integrada por un jefe de servicio designado por el ministro de Economía ; un jefe de servicio designado por el ministro de Hacienda ; un decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de una universidad con sede en Santiago, y un decano de una Facultad de Ciencias Económicas con igual sede. Cuenta también la Comisión con un secretario abogado y un relator.
Corresponde a esta Comisión supervigilar la adecuada aplicación de las normas de esta ley y el correcto desempeño de los organismos que la misma establece, debiendo impartir las instrucciones generales a que deberán sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones son obligatorias para las comisiones preventivas.
Entre sus deberes y atribuciones, esta Comisión debe conocer, de oficio o a requerimiento del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a esta ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública. En el ejercicio de esta facultad y al pronunciarse respecto de las situaciones investigadas, puede:
-modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a esta ley.
-ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos o sistemas señalados.
-declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesiones o instituciones gremiales.
-aplicar multas a beneficio fiscal hasta por diez mil unidades tributarias.
-ordenar al Fiscal Nacional Económico denunciar los delitos contrarios a la libre competencia.
Son también atribuciones de esta Comisión , la de dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieren afectar la libre competencia; informar acerca de la posibilidad de la mantención o formación de estancos o monopolios; requerir la modificación o derogación de preceptos legales contrarios a la libre competencia o que limitando dicha libertad, afecten el bien común, y demás que se señalan.
Contiene, también, este Título un procedimiento, el que deberá ser escrito, para tratar las situaciones que pudieren constituir infracciones a esta ley.
Las resoluciones de la Comisión sólo son reclamables en la medida que dispongan la modificación o disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de multas. La reclamación por estas sanciones también podrá ser deducida por el Fiscal Nacional.
La reclamación se deduce ante la Comisión Resolutiva, directamente o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva, en el plazo de diez días hábiles a contar de la notificación y será conocida por una Sala de la Corte Suprema, la que fallará en conciencia. Si el objeto de la reclamación fuere una multa, deberá consignarse previamente el 50%, obligación de la que está exenta la Fiscalía Nacional Económica.
El Título IV se refiere a la Fiscalía Nacional Económica, definiéndola como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Está a cargo del Fiscal Nacional Económico, quien debe ser abogado y es funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado.
Entre sus funciones cabe señalar las de instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley; actuar como parte, en representación del interés general económico de la comunidad, ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le corresponden como tal; requerir de las comisiones el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que realice; velar por el cumplimiento de los fallos, dictámenes, decisiones e instrucciones que dicten las comisiones o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley; emitir los informes que soliciten las comisiones, y demás que señala.
En cada capital regional, salvo la Metropolitana, habrá un Fiscal Regional Económico, quien deberá actuar en el respectivo territorio regional bajo la dependencia y supervisión del Fiscal Nacional y a quien corresponderán las mismas atribuciones de este último, salvo las de actuar como parte ante la Comisión Resolutiva o los tribunales de justicia, denunciar los delitos que prevé esta ley cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, y celebrar actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio del Servicio. Puede ejercer también las facultades que le delegue el Fiscal Nacional.
Contiene, además, el Título disposiciones relativas a personal, planta y remuneraciones.
El Título V se refiere al proceso penal, señalando que los procesos que se incoen por los ilícitos sancionados en esta ley, se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, agregando que la investigación de los hechos constitutivos de delito sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional, considerándose como un solo hecho delictivo para los efectos de su juzgamiento, todos aquellos hechos ejecutados en virtud de un acto o convención que esta ley pena.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS
La idea central del proyecto consiste en la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional independiente, continuador legal de la actual Comisión Resolutiva y con las atribuciones consultivas de las Comisiones Preventivas, cuya finalidad es resguardar la libre competencia en los mercados.
Con tal propósito:
-Integra el Tribunal con cinco miembros, presidido por un abogado, especializado en materas de libre competencia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema en nómina conformada sobre la base de concurso público. Los otros cuatro integrantes, dos abogados y dos especialistas en ciencias económicas, designados dos por el Consejo del Banco Central y dos por el Jefe del Estado a propuesta del citado Consejo, todos expertos en materia de libre competencia y sobre la base de concurso público.
-establece la incompatibilidad del cargo de integrante titular del Tribunal con la de funcionario público.
-dispone el funcionamiento permanente del Tribunal, fijando un mínimo de dos días a la semana.
-señala la duración de los ministros en el cargo –seis años-, las causales de cesación en el mismo y su remuneración.
-señala la planta de personal y su presupuesto.
-señala su competencia e indica el procedimiento a que deberá ceñirse, tanto respecto de los asuntos litigiosos de que deba conocer como de aquellos de jurisdicción voluntaria.
-señala las medidas que el Tribunal podrá adoptar al dictar sentencia definitiva, entre las que se incluyen la de modificar o poner término a los actos, contratos, convenios contrarios a las disposiciones de esta ley; la de ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos o convenios contrarios a la libre competencia y la de aplicar multas.
-señala los recursos que procederán contra sus resoluciones y sentencia definitiva.
-modifica las normas sobre la planta de la Fiscalía Nacional Económica, faculta al Fiscal para la designación de Fiscales Adjuntos y suprime las Fiscalías Regionales.
-entrega nuevas atribuciones al Fiscal Nacional conómico.
-suprime el carácter delictual de los hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.
-da al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el carácter de continuador y sucesor legal de la Comisión Resolutiva.
Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante dos artículos permanentes, el primero de los cuales introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y diez disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 Nºs. 1 y 2 y 62, inciso cuarto, Nº 2 de la Constitución Política, en relación con los artículos 74 y 97 de la misma Carta Política.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO
a) Opiniones de las personas invitadas a exponer.
1) Don Jorge Streeter Prieto , abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.
Refiriéndose al carácter delictual que la ley vigente asigna a las conductas monopólicas, citó como precedente de ella la Ley Sherman, de 1890, que sería una de las principales legislaciones antimonopólicas de los Estados Unidos, agregando que en el caso chileno y desde el punto de vista penal, el llamado delito de monopolio ha sido enteramente ineficaz y nunca nadie ha sido castigado por cometerlo. Agregó que ello no se debía a que jamás se hubiera incurrido en una conducta monopólica o en una colusión ilícita, sino que al hecho de que los órganos del Estado llamados a aplicar la ley, nunca han estimado del caso tratarla como una verdadera ley penal, considerándola como propia del ámbito económico, en que incluso las infracciones más graves, no merecen la sanción prevista en la ley.
A su juicio, la ley de defensa de la competencia debe limitarse a describir lo substancial de las conductas monopólicas, ya que el derecho de la competencia es una disciplina que está en permanente elaboración, sobre la base de muy pocas pero fundamentales disposiciones de derecho substantivo. De aquí la necesidad de que las conductas sancionadas sean breves y simples, sin descripciones plenas de elementos normativos y subjetivos que dificultan la aplicación e interpretación de la norma, favoreciendo, finalmente, a los infractores y creando incertidumbre jurídica entre quienes observan un correcto comportamiento.
Señaló que, a su parecer, el monopolio constituía antes que nada un ilícito civil por cuanto conlleva una conducta culpable o dolosa que causa daño a otro, lo que debe indemnizarse, pero que no obstante, tampoco ha podido canalizarse debidamente por esta vía ante la ausencia de un verdadero tribunal que conozca de tales materias, puesto que, en la actualidad, luego del proceso seguido ante la Comisión Resolutiva, es necesario perseguir la indemnización de perjuicios ante los tribunales ordinarios de justicia. Sostuvo que el nuevo tribunal debería estar dotado de las facultades suficientes para establecer la comisión del ilícito civil y la procedencia de la correspondiente indemnización, sin nueva discusión, restando sólo al tribunal ordinario, en lo posible mediante un procedimiento abreviado, determinar la identidad de los perjudicados y el monto de los perjuicios.
En lo que se refiere al riesgo de que la simple aplicación de multas no desaliente las conductas monopólicas, por cuanto podría convenir al infractor pagarlas e incurrir de todas maneras en el ilícito, señaló que si se suprimía el carácter penal que contempla la actual ley respecto de estas conductas, sería conveniente extender y ampliar las actuales inhabilidades que establece el decreto ley Nº 211.
En cuanto a la posibilidad de otorgar fuerza obligatoria a los precedentes sobre defensa de la libre competencia sentados por el tribunal, sostuvo que era de la esencia de los tribunales el respeto a sus precedentes, lo que no tenía por qué implicar un acatamiento servil a fallos anteriores sino que un aquilatamiento de tales decisiones como criterios de decisión importantes, debiendo expresarse las razones que podrían llevar a un tribunal a apartarse de tales precedentes, como una forma de dar certidumbre y mayor credibilidad a los pronunciamientos judiciales.
En lo que se refiere al sistema chileno actual, consideró inapropiada la mezcla de facultades que actualmente contempla la ley, debiendo existir separadamente un órgano, el tribunal, que resuelva conflictos entre partes y una policía administrativa que investigue las eventuales infracciones. Señaló que para dar certeza jurídica a los administrados, le parecía que debería ser el servicio administrativo el que debería responder a las consultas que pudieran formulársele sobre la interpretación y aplicación de la ley a situaciones específicas.
Opinó igualmente que el tribunal que se crea, debería tener todas las características de tal, sin diferenciarse, por ejemplo, en el nombramiento de sus integrantes aún cuando éste sea un procedimiento especial, como también que el funcionamiento permanente que se establecía en el proyecto para el citado tribunal, contribuiría a resolver el problema de la lentitud del procedimiento derivado del hecho que la Comisión Resolutiva se reúna actualmente, sólo una tarde a la semana.
Por último, se pronunció en contra de la idea de crear nuevos tribunales de defensa de la libre competencia en regiones, toda vez que ello afectaría la eficacia de las instituciones en atención a lo muy escaso de sus aportes en la materia, como también que concordaba con la idea de permitir recurrir de las sentencias del tribunal ante la Corte Suprema, por cuanto ello condice con la doctrina y el derecho comparado en el sentido de que exista doble instancia y porque impedir la revisión de tales fallos, desarrollaría, inevitablemente, el recurso de protección en contra de sus resoluciones.
2. Don Tomás Menchaca Olivares , abogado, profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile.
Hizo presente que el proyecto durante su tramitación había experimentado notarias mejorías, lo que satisfacía muchas de sus observaciones, pero estimando que la iniciativa respondía a una evidente necesidad de nuestro ordenamiento, quería observar lo siguiente:
a) En lo que se refiere al bien jurídico protegido, estimaba que el proyecto no innovaba respecto del decreto ley Nº 211, de 1973, puesto que se remite sólo a la defensa de la libre competencia, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica de la competencia desleal. Señaló que la Comisión Resolutiva ha estimado tener competencia para conocer de tales prácticas, razón por la que creía debería precisarse si el nuevo tribunal la tendrá también.
Igualmente, echaba de menos una referencia al control preventivo de fusiones y adquisiciones, es decir, la adopción de medidas para evitar un eventual control del mercado.
Al respecto, se mostró contrario a la reglamentación detallada del tema de la libre competencia, dejando su regulación a autos acordados del tribunal que establezcan criterios básicos.
b) Se mostró partidario de mantener la Comisión Preventiva Central como un órgano de primera instancia que retenga sus actuales atribuciones, dejando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como una segunda instancia de carácter técnico y a la Corte Suprema como tribunal de casación. Asimismo, concordó con la supresión de las Comisiones Preventivas Regionales.
c) En lo que respecta a las demás observaciones que le merecía el proyecto, consideró que las multas parecían excesivas; echó de menos la facultad del tribunal para actuar de oficio, facultad que hoy tiene la Comisión Resolutiva, por cuanto siendo el Fiscal Nacional Económico un funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado , parecía conveniente dotar al Tribunal de dicha prerrogativa.
Creyó necesario aumentar a cuatro el quórum para sesionar exigido al tribunal, toda vez que cuenta con miembros suplentes, como también que los términos de la conciliación a que pudieran llegar las partes, debería aprobarse sólo en la medida que no afectaran la libre competencia. Asimismo, refiriéndose a la restricción de dedicación exclusiva que se propone para los integrantes del tribunal, señaló que le parecía excesiva por cuanto la carga de trabajo que tendrán no será muy numerosa, lo que podría inducir al tribunal a buscar asuntos adicionales sin mayor interés público. Le pareció más apropiado establecer restricciones específicas como la de no poder ejercer en materias propias del conocimiento del tribunal o trabajar en la asesoría de empresas objeto de investigación.
Finalmente, se manifestó contrario a reconocer un efecto vinculante a las sentencias del tribunal , puesto que, dada la complejidad de la materia, debe analizarse caso por caso, aun cuando no fue contrario a facultarlo para dar un efecto más amplio a sus decisiones, mediante la dictación de instrucciones de carácter general. Igualmente, concordó con la mantención del mecanismo de la consulta pero radicado en un órgano diferente al que va a resolver, como podría ser la Comisión Preventiva Central en primera instancia, correspondiendo la segunda al tribunal como ente especializado y el conocimiento, por la vía de la ilegalidad o casación, a la Corte Suprema.
3. Don Domingo Valdés Prieto , abogado, profesor de Derecho Económico en la Universidad de Chile.
Refiriéndose al tribunal, sostuvo que era un órgano dotado de facultades jurisdiccionales pero con la peculiaridad de su competencia especial, añadiendo que los conflictos que le cabría dirimir son siempre de orden público, razón por la que corresponde al Fiscal Nacional Económico llevar adelante las acusaciones. Por ello estimaba errado admitir la conciliación, institución que siempre implica una transacción de intereses privados, lo que no se subsanaba con la prevención de que se la aprobaría siempre que sus términos no atentaran contra la libre competencia, prevención que, de por si, envolvería un contrasentido en relación con los asuntos de que debe conocer el tribunal.
En lo que dice relación a la potestad no contenciosa señaló que todo tribunal está dotado de ella, por lo que correspondería también al que se analiza tal como sucede hoy con la Comisión Resolutiva y, en lo que respecta a la potestad de absolver consultas, que hoy corresponde a las Comisiones Preventivas, creía que ella debería mantenerse como consecuencia de lo oneroso y lento que resulta litigar hoy ante la Comisión Resolutiva, lo que junto al hecho de que la jurisprudencia no es vinculante, hace imprescindible la existencia de esta potestad como una forma de dar certeza jurídica. Sin embargo, creía que tal potestad debería radicarse en un órgano distinto e inferior al tribunal, en lo posible, en la Comisión Preventiva, con un régimen de recursos que garanticen la defensa frente a dictámenes u opiniones que pudieren ser lesivos de intereses legítimos.
Respecto de la potestad reglamentaria que se reconoce al tribunal, consideró que se trataba de una rareza jurídica consistente en la emisión de reglamentos, es decir, normas de carácter general ubicadas bajo la ley, pero que contenía una limitación impropia toda vez que de acuerdo al proyecto afectaría solamente a los particulares, siendo que no sólo éstos son competidores, término este último que le parecía más apropiado. Asimismo, no le creía que debiera referirse solamente a los actos y contratos que se celebren, puesto que la mayoría de las vulneraciones a la libre competencia se efectúan por medio de hechos.
En cuanto a la necesidad de dotar al tribunal de esta potestad, pensaba que presentaba el riesgo de imponer una determinada restricción o gravamen a las partes de un caso singular, pero que dicha restricción o gravamen no fuera trasladable a los demás competidores o gravara especialmente a un competidor de un determinado mercado con una desventaja que no se extendiera al resto, lo que vendría a constituir un factor de inequidad. Por ello, pensaba que de mantenérsela debería serlo con la limitación subjetiva de afectar a todos los competidores y la restricción objetiva de alcanzar a los hechos, de ejercerse sólo respecto de causas que el tribunal esté conociendo y con el afán de preservar la igualdad de trato.
En lo referente al efecto vinculante de las sentencias del tribunal, sostuvo que el efecto propio de éstas es siempre para un caso particular, pero que creía que por la vía de la potestad reglamentaria de la Comisión Preventiva podría lográrselo, extendiendo los efectos de sus resoluciones respecto de cada caso que conozca, a todos los competidores que se encuentren en igual situación, es decir, no haciéndolo en forma abstracta, sin mediar un caso particular, puesto que entonces, se tornaría en un pseudo legislador.
4. Don Axel Buchheister Rosas, abogado, Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo.
Manifestó estar de acuerdo con los planteamientos básicos del proyecto, pero que no obstante su mejoría respecto de la iniciativa original, creía necesario puntualizar lo siguiente:
a) Señaló no compartir la participación del Consejo del Banco Central en la integración de los miembros del tribunal, puesto que ello podría significar una desnaturalización de sus funciones de manejo de la política económica, además de ser un ente esencialmente técnico. Se mostró partidario de aplicar la lógica constitucional, que establece un sistema mixto que permite la participación de múltiples autoridades y poderes para asegurar el necesario contrapeso y equilibrio en los nombramientos.
b) En lo que se refiere a la facultad que hoy posee la Comisión Resolutiva, en el sentido de dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en los actos o contratos que pudieren afectar la libre competencia y que se traspasan al tribunal, estimó que era inconstitucional por cuanto la Carta Política señala que las actividades económicas sólo pueden ser reguladas por ley. Por otra parte, el tribunal sólo puede resolver conflictos entre partes y sus fallos tienen un efecto relativo. No puede dictar resoluciones. Creía que la solución estaba en establecer que en aquellos casos en que el tribunal resolviera sobre un asunto que tenga efectos generales, podría disponerse que no solamente su resolución resultara obligatoria para las partes, sino que también para todos aquéllos que se encontraran en la misma situación.
c) Respecto de la facultad de absolver consultas que se entrega al tribunal, creía que no afectaba la constitucionalidad por cuanto un tribunal civil puede pronunciarse sobre cuestiones no contenciosas, sin perjuicio, además, que en materias de libre competencia, la función preventiva resulta primordial para dar seguridad a los agentes económicos que pretenden llevar adelante una determinada negociación, sin embargo, estimaba que se producía una superposición de facultades, que hacía recomendable evitarla por la vía de entregar la facultad preventiva a otro órgano, dada la necesidad de separarla de la función jurisdiccional. Pensaba que tal facultad podría entregarse a la Fiscalía Nacional Económica toda vez que ésta debe velar por los intereses colectivos, para lo cual debería dotarse de independencia al Fiscal, estableciendo que su nombramiento se haría por el Jefe del Estado , sobre la base de una quina propuesta por un organismo colegiado y con el acuerdo del Senado. En caso contrario, debería establecerse la posibilidad de recurrir de apelación ante la Corte Suprema respecto de las consultas, a fin de no contrariar el principio de la doble instancia.
d) Finalmente, señaló que no le parecía necesario definir el concepto de libre competencia, dejando al tribunal que, por la vía de la jurisprudencia, fuera precisando tal idea, estimando, además, que los precedentes sentados por éste tendrían un rol fundamental. Asimismo, se manifestó contrario al establecimiento de la conciliación por inapropiado, estimó que no obstante lo elevado de las multas, ello no le parecía grave dado el buen criterio de los jueces y también que no veía razones para que tratándose de un procedimiento administrativo, no se observaran las reglas del debido proceso.
5. Don Pablo Serra Bamfi , ingeniero comercial, ex integrante de las Comisiones Preventivas.
Señaló que el decreto ley Nº 211, de 1973, establece disposiciones amplias y vagas para tratar de englobar la mayor cantidad de conductas posibles y de ahí la lógica de dotar a las Comisiones Preventivas de amplias facultades para determinar cuando existe un atentado a la libre competencia. En base a lo anterior, señaló que la facultad que se entrega al tribunal para absolver consultas es fundamental, puesto que al ser tan amplios los conceptos que la ley contempla, resulta difícil para cualquier particular, antes de emprender, determinar qué conductas resultan atentatorias a la libre competencia, Señaló que su experiencia le permitía afirmar que la absolución de muchas consultas había contribuido a crear un clima de certeza jurídica, constituyendo un importante aporte en la orientación de los agentes económicos y en la reordenación de los mercados. Insistió en lo fundamental de la atribución, pero creía necesario establecer una instancia para apelar de las resoluciones del tribunal al respecto, similar a lo que hoy sucede en lo que se refiere a las resoluciones de las Comisiones Preventivas, de las que puede recurrirse ante la Comisión Resolutiva.
Respecto de la facultad de dictar instrucciones de carácter general, señaló que de acuerdo a su experiencia, tal facultad había sido ejercida con prudencia por la Comisión Resolutiva, motivo que lo llevaba a no ver razón para privar al tribunal de ella, especialmente, en atención a lo amplio de las disposiciones legales.
Por último, en lo que se refiere a si la Comisión Resolutiva tiene o no facultades para regular mercados, sostuvo que en un principio se produjo una auto limitación, pero que, posteriomente, se fue aceptando tal atribución. Agregó que el llamado orden público económico, establecido entre las garantías constitucionales, encuentra en el decreto ley Nº 211 uno de sus más importantes reguladores, ya que sus disposiciones tienen por objeto evitar la distorsión de la economía a que pueden conducir las manipulaciones de la oferta y la demanda en los mercados. Agregó que tales manipulaciones tienen múltiples formas de manifestarse, razón de ser de la amplitud de las disposiciones del texto legal, por lo que la actual tendencia es reconocer la facultad de establecer regulaciones estructurales, las que deben derivarse luego de un proceso legal en que haya pruebas de las situaciones de hecho. Por ello pensaba que el tribunal debería contar con esta atribución, algo que todo el derecho comparado consagra.
2) Discusión en general.
Durante la discusión acerca de la idea de legislar, las Comisiones recibieron una exposición del Subsecretario de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Alvaro Díaz Pérez , quien señaló que la iniciativa tenía por objeto perfeccionar la institucionalizad antimonopolio contenidda en el decreo ley Nº 211, de 1973. Añadió que de la experiencia de treinta años que se tenían al respecto, se había concluido que se trataba de una institucionalidad fundamental para el desarrollo del país. Señaló que el proyecto continuaba con el perfeccionamiento iniciado por la ley Nº 19610, la que había fortalecido a la Fiscalía Nacional Económica y le había otorgado un mayor presupuesto.
Explicó, en seguida, que el proyecto abordaba los siguientes temas:
a) reconocía expresamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , como sucesor de la Comisión Resolutiva, la calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.
b) establecía una forma especial para la designación de sus integrantes, a quienes exigía excelencia técnica, sobre la base de seleccionarlos por medio de concurso público.
El Tribunal estaría compuesto por cinco miembros, presididos por un abogado designado por el Presidente de la República , a propuesta en nómina confeccionada por la Corte Suprema en base a un concurso público en el que podrían participar personas de destacada actividad profesional o académica, especializadas en materias de libre competencia y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional Lo integrarían cuatro profesionales universitarios, dos abogados y dos licenciados o con post grado en ciencias económicas, designados dos por el Consejo del Banco Central y dos por el Presidente de la República , a propuesta del citado Consejo, en dos nóminas de tres postulantes cada una.
c) disponía que el Tribunal funcionara en forma permanente, fijando día y hora de sesiones, con un mínimo de dos días a la semana, teniendo sus integrantes derecho a percibir una dieta por sesión. Contaría igualmente con una planta funcionaria, distinguiéndose así de la Comisión Resolutiva la cual funciona ad honores, una tarde a la semana y con personal de la Fiscalía Nacional Económica.
d) establecía incompatibilidad entre ser miembro del Tribunal y ser funcionario publico, garantizando así su independencia.
e) suprimía las Comisiones Preventivas traspasando sus funciones consultivas al Tribunal.
f) reemplazaba los fiscales regionales económicos por fiscales adjuntos, como una forma de optimizar los recursos, dado el bajo número de requerimientos que se formulan fuera de la Región Metropolitana.
g) eliminaba el carácter delictual de las conductas contrarias a la libre competencia, dado el hecho que muy pocas veces han dado lugar al ejercicio de la acción penal y no han tenido efectos disuasivos. En cambio, se había optado por establecer normas amplias con ejemplos básicos, permitiendo que sean los jueces quienes determinen en base a esas normas, qué conductas atentan contra la libre competencia. Tales ejemplos recogen tres figuras tradicionales contrarias a la libre competencia como son los carteles, los abusos de posiciones dominantes y las conductas predatorias.. Asimismo, se aumentaban las multas y se establecía la responsabilidad solidaria de directores, gerentes y administradores de las empresas infractoras.
h) permitía que el Tribunal actúe sólo a petición de parte o a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, suprimiendo la actuación de oficio que hoy tiene la Comisión Resolutiva.
i) ampliaba el recurso de reclamación a todas las resoluciones del Tribunal y consagraba un procedimiento simplificado para las materias no contenciosas.
Luego de recibidas estas explicaciones, la Comisión estimó esta legislación como un avance necesario y sin perjuicio de formular sus integrantes reservas frente a las disposiciones contenidas en el articulado, todas las que se tratarán en el capítulo siguiente, procedió a aprobar, por unanimidad, la idea de legislar.
3) Discusión en particular.
Durante la discusión detallada del proyecto, las Comisiones llegaron a las siguientes conclusiones:
1. Artículo Primero.
Introduce veinte modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, todas las que la Comisión optó por tratar separadamente:
a) Substituye el artículo 1º, disposición que pena con presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) al que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas.
El proyecto define la finalidad de la iniciativa, señalando que consiste en promover y defender la libre competencia en los mercados, agregando en su inciso segundo que los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidas, prohibidas o reprimidas en la forma y con las sanciones que señala esta ley.
Ante las prevenciones formuladas por la diputada señora Guzmán en cuanto a que el proyecto original contenía una definición más completa de lo que se pretende obtener con un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los representantes del Ejecutivo señalaron que en el Senado se había optado sólo por establecer que dicha libertad era el bien jurídico que se quería proteger.
El diputado señor Saffirio recordó la opinión del profesor señor Streeter en cuanto a la conveniencia de no entrar en detalles, expresando sólo lo substancial de una conducta monopólica, ya que el derecho de la libre competencia se encuentra en un esta de permanente elaboración.
La diputada señora Guzmán presentó una indicación para dar más precisión a los objetivos buscados con esta legislación, substituyendo la parte final del inciso primero, a continuación de la palabra “objeto” por lo siguiente:
“promover la libre competencia en los mercados con el objeto de que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.”.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos.
Su texto quedó como sigue:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo
Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.
b) Substituye el artículo 2º, norma que enumera, a título ejemplar, una serie de hechos, actos o convenciones que se entiende tienen por objeto impedir la libre competencia.
El proyecto encomienda al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, dar aplicación a las disposiciones de esta ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que las conductas sancionadas, descritas en términos amplios, aparecían tratadas en el nuevo artículo 3º y que en esta norma solamente se señalaban los organismos responsables de la aplicación de esta ley.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
c) Substituye el artículo 3º, disposición que establece que tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus representantes legales o personas naturales que obraron por ellas, podrá disponerse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado.
El proyecto sanciona con las medidas que señala el artículo 17 K, al que ejecute, celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que entorpezca, restrinja o impida la libre competencia o que tienda a producir tales efectos.
El inciso segundo de esta norma señala, por la vía ejemplar, los hechos, actos o convenciones que se consideran producen tales efectos, incluyendo en su letra a) los acuerdos expresos o tácitos o las prácticas concertadas entre agentes económicos destinadas a fijar precios o limitar la producción o asignarse cuotas de mercado, “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran”.
Su letra b) se refiere a la explotación abusiva por parte de una empresa o conjunto de ellas, que tengan un controlador común, de una posición dominante en le mercado, para fijar precios y demás prácticas que señala.
Su letra c) incluye las prácticas predatorias encaminadas a lograr o aumentar una posición dominante.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que este nuevo artículo pretendía establecer una causal genérica de atentado a la libre competencia, recogiendo, sólo por la vía ejemplar, los tres casos que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, constituyen las formas tradicionales que adoptan estos atentados, es decir, los carteles, los abusos de posiciones dominantes y las prácticas predatorias, siendo la idea presentar las figuras en términos generales, de tal manera de dejar a la jurisprudencia del Tribunal la calificación específica de cada caso.
La diputada señora Guzmán consideró que el artículo no contemplaba una causal lo suficientemente genérica y amplia relacionada con lo que quiere defender, razón que la llevó a presentar una indicación para substituir el inciso primero y el encabezamiento del segundo, .indicación que fue rechazada por mayoría de votos.
Los diputados señores Burgos , Ceroni , Encina , Saffirio y Tuma considerando que la agregación de elementos subjetivos a las conductas que se pretendía sancionar, no lograban otra cosa más que dificultar la prueba e impedir sancionar a los infractores, presentaron sendas indicaciones para suprimir en la letra a) la frase final que señala: “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren”.
Se rechazó por mayoría de votos.
Finalmente, los diputados señores Saffirio y Tuma presentaron una nueva indicación para agregar una letra c) que incluyera como acción contraria a la libre competencia, la competencia desleal.
El diputado señor Saffirio señala que este artículo es clave en el proyecto y ha presentado una indicación para provocar el debate sobre el tema.
Tiene dudas acerca de la figura del contrato vinculante. En la historia de la legislación antimonopolio, como por ejemplo la norteamericana, se habla de los contratos vinculantes, es decir, de aquellos contratos en una persona que está en una cierta posición en el mercado dice “yo le compro a ustedes determinado producto a cambio de que usted me compre a mí este otro producto”. Desean saber con el diputado señor Tuma si en la letra b) del actual artículo tercero, inciso final, cuando se usa la frase “o imponiendo a otros abusos semejantes” se entiende que ahí está la figura de los contratos vinculados.
La segunda duda que tienen es sobre la competencia desleal.
Dice que la simulación de productos que es una figura específica en que la doctrina está de acuerdo que cae dentro de la competencia desleal no tienen conocimiento de que esto pueda ser sancionado en el derecho chileno.
El diputado señor Tuma dice que esta es la única oportunidad que tiene este parlamento de poder regular razonablemente un mercado que no es transparente y establecer un marco legislativo que garantice que habrá libre competencia. Para él no es suficiente lo que está en el proyecto.
El señor Mattar expresa que el objeto de esta ley es la libre competencia como bien jurídico protegido. En consecuencia, la libre competencia es de orden público económico. No se trata de ver contiendas entre partes que no afecten a este bien jurídico protegido y, en consecuencia, hay numerosas circunstancias de competencia desleal en donde la competencia no está afectada. Hay otras en que efectivamente se encuentra afectada y, por supuesto, la Comisión Resolutiva e incluso las Comisiones Preventivas actualmente conocen de algunos asuntos sobre competencia desleal que afectan a la libre competencia como bien jurídico protegido. En esa consideración el artículo, cuando establece las figuras, dispone que se considerarán “entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:” y luego establece en tres letras los tipos más acabados de la jurisprudencia y la doctrina y los que algunas legislaciones contienen. Es decir, si se tuvieran que establecer todos los tipos de atentados a la libre competencia esto sería bastante largo y no estaría circunscrito a estos tipos porque son muchas las causas que incluso no tienen que ver con los tres casos principales que aquí se han señalado.
Para contestar al diputado señor Saffirio , añade que cuando estos temas de competencia desleal afectan a la libre competencia como bien jurídico protegido, sí que se encuentran incluidos y no se necesita hacer ninguna especificación más porque estarían en la frase “se considerarán entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:”.
Expresa que hay enorme jurisprudencia, sobre todo en materia marcaria donde efectivamente las comisiones han tratado este tema.
En cuanto a los contratos vinculantes, donde alguien quiere adquirir una especie siempre y cuando le adquieran otra, o la venta atada que es otra figura, también pueden constituir un atentado a la libre competencia, en cuyo caso caben dentro de la disposición del artículo tercero.
Añade que si sigue haciendo una especificación, incluso algunas que están y que tienen otras connotaciones o que en algunos casos son y en otros no, se estaría echando a perder el artículo tercero.
El diputado señor Bustos indica que este artículo tiene una técnica legislativa que establece una cláusula amplia en el primer inciso pero, enseguida, pone una cláusula restrictiva en el segundo. Es decir, le da al juez una señal de interpretación, o sea conforme a estos tres casos tiene que interpretar la cláusula amplia establecida en el inciso primero. Por lo tanto, si no están claramente establecidos, también como señal aquellos casos de competencia desleal que afectan la libre competencia quedarán excluidos de alguna interpretación, más aún que hay un recurso de nulidad ante la Corte Suprema.
Indica que este tipo de técnica legislativa se ha usado mucho en el derecho penal y en el derecho penal administrativo. Por tanto, este tipo de sistema implica una determinada forma de interpretación al tribunal, de ahí que resulta importante establecer los casos que señala el diputado Saffirio porque evidentemente afectan la libre competencia. En Alemania, está el famoso caso de la mantequilla en que una empresa produjo al mercado algo muy semejante a la mantequilla, con el mismo sabor, etc. y no afectaba al consumidor porque no le producía ningún problema, pero los costos eran mucho menores por lo cual “liquidó” a todos los competidores. De esta manera, cree que todos estos casos de simulaciones de alguna manera tienen que estar enunciados con el objeto de que no provoque la restricción por el segundo inciso.
El diputado señor Saffirio señala que tiene en su poder por lo menos siete formas de competencia desleal. Publicidad engañosa, simulación de productos, denigración comercial, desintegración de un competidor, desorganización de la economía, atracción o desviación indebida de su clientela. Es decir, si esta figura no se consagra en una letra d), que tiene a lo menos estos siete subtipos, y cuando está claro que esto no sólo afecta a los consumidores sino que la doctrina indica que también altera el principio básico de la libre competencia.
El señor Mattar dice que la explicación del diputado señor Bustos es para el derecho penal en donde debe haber una figura típica y aquí se está en presencia de una situación distinta, comercial, de concurrencia.
El caso que puso el diputado Juan Bustos claramente afecta la libre competencia y sería conocido por este tribunal.
Expresa que hay casos en que una competencia desleal favorece a los consumidores. Por ejemplo, cuando alguien vende bajo el costo está perjudicando al competidor, pero está favoreciendo a los consumidores.
El diputado señor Luksic dice que las expresiones que ha mencionado el diputado Eduardo Saffirio como agregado, como elementos, estarían dentro de esta gran garantía. Sin embargo, le parece más aclaratorio y preciso, razón por la cual está en disposición de buscar una redacción en conjunto con el Ejecutivo para avanzar en una legislación más técnica con el aporte del derecho comparado.
La diputada señora Soto dice que los ejemplos del diputado señor Saffirio son necesarios incorporarlos en la ley.
El diputado señor Paya dice que en el derecho penal cuando se quiere sancionar alguna conducta, la descripción tiene que ser precisa al extremo. Sucede que las conductas como las que aquí se están discutiendo están en la doctrina y ahí son debatibles en su alcance final. De esta manera, si se incorporan algunas conductas deben definirse con precisión.
El señor Rodríguez Grossi señala que la idea inicial del Ejecutivo era no citar ejemplos, especialmente porque se pueden cometer errores como ocurre en la actual ley, donde se califica a los actos de transporte como atentatorios a la competencia, lo que “no tiene nada que ver”.
Lo que se hizo en esta ley, a sugerencia de los Senadores, fue incorporar tres casos clásicos de abuso en la competencia y se pretende que el tribunal vaya constituyendo jurisprudencia respecto de situaciones que se van a ir produciendo las que probablemente serán superadas por los hechos, los cambios tecnológicos, por prácticas de marcados y otra serie de situaciones que si dejan descritas en la ley podrían pasar a ser un perjuicio. Cree que el fin que tiene esta ley no es otro que defender al débil frente al fuerte cuando se trata de una situación de abuso de mercado y de competencia desleal.
Indica que, sin embargo, el ir a detallar situaciones que aparecen abusivas y que eventualmente pueden no serlas como por ejemplo la que le aparecía de los contratos vinculantes que planteaba el diputado Saffirio . Pensaba en múltiples situaciones donde hay contratos vinculantes que no tienen ningún aspecto de competencia desleal y que si la persona quiere los toma o si quiere los deja. Por ejemplo, venta de departamentos junto con garaje; compra de películas por parte de canales de televisión a empresas que venden películas y donde se incluyen las que se quieren comprar más otras que van en el paquete y una serie de otras situaciones que se dan el mercado y que si se pretende regularlas y describirlas en forma precisa, lo más probable es que terminen atando de manos al tribunal.
Conforme al debate anterior, los mismos señores diputados Saffirio y Tuma complementaron su indicación, dejándola en los siguientes términos:
“d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”
Cerrado el debate, la Comisión acordó rechazar la indicación por mayoría de votos.
Puesto, finalmente, en votación el artículo, se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
d) Substituye el artículo 4º, norma que prohíbe otorgar a los particulares la concesión de monopolios para el ejercicio de actividades económicas, permitiendo, en su inciso segundo, que mediante una ley, pueda reservarse a instituciones públicas, municipales o autónomas, estancos respecto de determinadas actividades.
El proyecto suprime la posibilidad de concesiones, autorizaciones o actos que impliquen conceder monopolios, salvo que la ley lo autorice.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la autorización legal se refería a los llamados monopolios naturales.
No se produjo mayor debate, aprobándose la norma en iguales términos, por unanimidad.
e) Deroga los artículos 5º y 6º.
De estas disposiciones, la primera, no obstante los fines antimonopólicos del decreto ley Nº 211, dejan vigentes una serie de normas especiales referidas a materias tales como las propiedades intelectual e industrial y demás que señala, señalando la segunda que los organismos encargados de reprimir los atentados a la libre competencia serán las Comisiones Preventivas Regionales, la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva y La Fiscalía Nacional Económica.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
f) Substituye el Título II que trata de las Comisiones Preventivas Regionales y Central por uno nuevo para reglar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
1. El artículo 7º de este nuevo Título, caracteriza al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, al que corresponde prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.
Respecto de este artículo se produjo un largo debate, fundamentalmente acerca de dos puntos: la facultad preventiva que se entrega al Tribunal y la naturaleza de sus miembros en cuanto a si se asimilan plenamente a los ministros de los tribunales ordinarios o, dada la especialidad del Tribunal en que sirven, se encuentran en una situación diferente.
En lo que se refiere al primer punto, los diputados señora Guzmán y señores Luksic y Monckeberg se manifestaron partidarios de suprimir la expresión “prevenir” por considerarla impropia de la función jurisdiccional, opinión con la que no coincidieron los representantes del Ejecutivo como tampoco los diputados señores Burgos , Saffirio y Walker quienes sostuvieron que tal función era fundamental por cuanto atendía las dudas de las personas que queriendo emprender, no tenían seguridad de que sus proyectos pudieran afectar a la libre competencia, sin perjuicio, además, de que tal facultad tenía principalmente por objeto, prevenir futuros conflictos.
Agregaron, igualmente, que dicha función la tenían hoy las Comisiones Preventivas y que la Corte Suprema nada había objetado al respecto en su informe.
Los argumentos señalados llevaron a la Comisión a rechazar, por mayoría de votos, las indicaciones presentadas con el objeto de suprimir dicha expresión, acogiendo, en cambio, la de los diputados señoras Guzmán y Soto y señores Ceroni , Luksic y Saffirio para sustituir la expresión “reprimir” por “sancionar”.
Con respecto al segundo punto en debate, el diputado señor Uriarte estimó que si se trataba de ministros sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, deberían asimilarse plenamente a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, siendo en consecuencia improcedente lo dispuesto en la letra c) del artículo 14, la que establece la cesación de sus funciones por notable abandono de deberes y encomienda a la Corte Suprema la aplicación de tal medida. En razón de lo anterior, conjuntamente con los diputados señora Muñoz y señores Ascencio , Molina y Pérez Varela , presentó una indicación para agregar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:
“Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.”.
Se aprobó por mayoría de votos.
2. El artículo 8º establece la integración del Tribunal señalando que estará compuesto por cinco miembros, presididos por un abogado designado por el Jefe del Estado a propuesta de la Corte Suprema sobre la base de una nómina de cinco postulantes, seleccionados por concurso público.
Su letra b) señala que los demás integrantes, también seleccionados mediante concurso público, serán cuarto profesionales, dos abogados y dos licenciados en ciencias económicas o con post grado en dichas ciencias, dos designados por el Consejo del Banco central y dos por el Jefe del Estado a propuesta del citado Consejo.
Los demás incisos establecen la existencia de cuatro suplentes designados en forma similar a la señalada en la letra b), señalan el mecanismo de suplencia y declaran la incompatibilidad de sus cargos con la de funcionario público, salvo la docencia.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República ”, suscrito, además, por el ministro de Justicia .”.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad.
Asimismo, a sugerencia de varios señores diputados, presentó una segunda indicación para substituir el inciso séptimo por el siguiente:
“Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostentes cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.”.
Se aprobó por unanimidad, como también el artículo.
3. El artículo 9º dispone que antes de asumir sus cargos los integrantes del Tribunal prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes, señalando las formalidades que al respecto deberán cumplirse.
El inciso segundo añade que tanto titulares como suplentes durarán seis años en el cargo pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El inciso tercero dispone que el Tribunal tendrá el trato de Honorable y sus miembros el de ministros.
La diputada señora Guzmán consideró que debería ponerse un tope a la reelección, estableciendo un máximo de dos períodos o una edad límite para que se produzca el retiro.
Igualmente, se hizo presente por los señores diputados la posible inconstitucionalidad de la norma, toda vez que siendo jueces el artículo 77 de la Constitución les garantiza la inamovilidad en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la mejor garantía de que estos jueces no se eternizaran en sus cargos, lo constituía el hecho de que para ser reelectos debían someterse a concurso público,, como también, que respecto a la posible inconstitucionalidad, no les parecía que así fuera, toda vez que los ministros del Tribunal Constitucional y los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones duraban 8 y 4 años en sus cargos, respectivamente.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
4. El artículo 10 dispone que el Tribunal tendrá su sede en Santiago.
Los diputados señores Saffirio y Tuma consideraron que la norma era una expresión de centralismo, proponiendo una indicación para establecer que la sede estaría en la capital de la República, proposición que fue rechazada, en segunda votación, por mayoría de votos.
Finalmente, se aprobó el artículo en los mismos términos, por mayoría de votos.
5. El artículo 11 dispone que el Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesiones, debiendo en todo caso sesionar legalmente constituido, dos veces a la semana.
Su inciso segundo agrega que el quórum para sesionar será de, a lo menos, tres miembros, adoptándose los acuerdos por simple mayoría.
No se produjo debate, aprobándose la disposición en los mismos términos, por unanimidad.
6. El artículo 12 se refiere a las remuneraciones de los miembros del Tribunal, señalando que percibirán diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 120 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a que asistan.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta fórmula para remunerar se había concebido, teniendo en consideración que no era posible contar con los profesionales más idóneos si se establecían remuneraciones bajas y que para proponerlas deberían considerarse ciertas referencias, las que en este caso fueron las del Poder Judicial y las de la Fiscalía Nacional Económica.
Los diputados señora Soto y señores Pérez Varela y Uriarte estimaron más apropiado establecer una remuneración fija que no dependiera del número de sesiones a las que se asistiera.
De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido. “.
Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.
7. El artículo 13 establece el régimen de implicancias y recusaciones aplicable a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En el inciso primero les hacé aplicable la regulación contemplada en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Los incisos siguientes establecen ciertas regulaciones específicas.
El Ejecutivo presentó dos indicaciones al artículo 13. La primera tuvo por objeto reemplazar el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:
“En todo caso, se presume de derecho que el ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.”
La segunda indicación tuvo por objetivo intercalar en el inciso cuarto la expresión “preferentemente”.
Las Comisiones unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron ambas indicaciones sin debate y por unanimidad.
8. El artículo 14 regula las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal.
El inciso cuarto se refiere a la forma en que debe procederse al nombramiento del reemplazante del ministro que cesó en el cargo.
El diputado señor Tuma presentó una indicación para intercalar en el último inciso, después de la palabra “cargo” lo siguiente:
“Si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días”.
-Las Comisiones unidas acordaron aprobar esta norma por mayoría de votos.
9. El artículo 15º contempla la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y varias normas sobre personal.
El Ejecutivo presentó dos indicaciones:
-La primera tuvo por objeto reemplazar el inciso tercero aprobado por el honorable Senado por el siguiente:
“El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica”.
El señor Fiscal Nacional Económico explicó que la indicación pretende hacer aplicable al personal de planta del Tribunal no sólo el régimen remuneratorio de quienes se desempeñan en la planta de la Fiscalía Nacional Económica, como lo había aprobado el H. Senado, sino que, además, todas las normas relativas a dedicación e incompatibilidades.
Las Comisiones Unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron esta indicación por unanimidad.
-La segunda indicación del Ejecutivo es para eliminar el inciso sexto.
El señor Fiscal Nacional Económico explicó que, al aprobarse la modificación al inciso tercero, se hace innecesario mantener esta disposición ya que las normas del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica a las que se hizo remisión contienen todas esas regulaciones.
-Las Comisiones Unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron esta indicación por unanimidad.
La diputada señora Guzmán presentó una indicación para sustituir en el inciso final la frase anterior al punto seguido por la siguiente:
“El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal”.
La diputada Guzmán explicó que esta norma tiene su fundamento en que los auto acordados sólo pueden ser dictados por Corte Suprema y no por los tribunales inferiores.
-Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación por mayoría de votos.
10. El artículo 16º establece la forma en que se hará el nombramiento de los funcionarios del tribunal.
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
11. El artículo 17º Contempla las medidas disciplinarias que pueden aplicarse a los funcionarios del Tribunal.
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
12. El artículo 17º A regula la subrogación del Secretario del Tribunal .
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
13. El artículo 17º B establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
El diputado señor Burgos consultó cómo se conciliaba esta disposición con la norma que somete al tribunal de la libre competencia a la dependencia de la Corte Suprema. Si hay dependencia en el sentido económico el tribunal debería requerir a través de la Corte Suprema el financiamiento que necesita.
El señor Fiscal Nacional Económico dice que la dependencia de la Corte Suprema es de la jurisdicción disciplinaria y no presupuestaria. Ésta depende exclusivamente de la Ley de Presupuestos.
-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma por ocho votos a favor y uno en contra.
14. El artículo 17º C enuncia las atribuciones y deberes del Tribunal.
El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:
1) Para intercalar en el numeral 1, a continuación de la expresión “conocer” la expresión “resolver”.
-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma por unanimidad.
2) Para reemplazar el número 2, por el siguiente:
“2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo o del Fiscal Nacional Económico los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”
-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta indicación con la abstención del diputado señor Burgos .
3) Para el reemplazar el número 3, por el siguiente:
“3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo dictar instrucciones de efectos generales en conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella”.
La diputada señora Guzmán dice que las regulaciones económicas son materias de ley por lo que hace reserva de constitucionalidad si se llegare a probar este artículo.
Asimismo, presentó una indicación para eliminar este número 3.
El señor Fiscal Económico dice que esta facultad la tienen muchos organismos incluso de rango inferior a un tribunal. La clave es que estas instrucciones se deben hacer de conformidad a la ley.
-Las Comisiones Unidas acordaron rechazar las indicación de la diputada señora Guzmán por mayoría de votos. Con la misma votación se aprobó la indicación del Ejecutivo.
Por acuerdo de las Comisiones Unidas se aprobó, además, reemplazar en el número 4, la expresión “Gobierno” por “ Presidente de la República ”.
15. El artículo 17º D establece que l conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
16. Artículo 17º E regula el procedimiento que regirá en el tribunal de la libre competencia.
La diputada señora Guzmán el diputado señor Monckeberg presentaron una indicación para sustituir en el inciso primero la frase anterior al punto seguido por la siguiente:
“El tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.”
La diputada señora Guzmán explicó que la idea de esta proposición es que sean los jueces intervengan directamente en el conocimiento y fallo del asunto sometido a su decisión.
-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma.
17. Artículo 17º F regula las notificaciones de las resoluciones que dicte el tribunal.
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
18. Artículo 17º G El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la expresión “apelación” por “nulidad”.
-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta indicación por unanimidad.
Adicionalmente, las Comisiones Unidas aprobaron una indicación de la diputada señora Guzmán y del diputado señor Monckeberg para reemplazar el inciso segundo la frase: “El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.” Por la siguiente “El Tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
-Asimismo, se rechazó por mayoría de votos una indicación de la diputada señora Guzmán para derogar el inciso cuarto.
18. Artículo 17º H.-
La diputada señora Guzmán presentó una indicación para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará citar a una audiencia con la finalidad de oír a las partes y sus abogados, fijando día y hora al efecto.”
-Las Comisiones Unidas acordaron rechazar la propuesta de la diputada señora Guzmán y, en consecuencia, queda aprobado el texto del artículo en los mismos términos en que fue despachado por el honorable Senado.
19. El Artículo 17º I dispone que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
20. Artículo 17º J.-
-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el honorable Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.
21. Artículo 17º K.-
-Se aprobó, por 17 votos a favor y tres abstenciones una indicación de la diputada señora Guzmán , modificada por las Comisiones Unidas, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema.
Adicionalmente, se aprobó una indicación de los diputados señores Saffirio y Luksic para reemplazar en la letra c) la palabra “veinte” por “treinta” por once votos a favor y diez en contra.
Por la misma votación se rechazó la indicación de la diputada señora Guzmán para sustituir en la letra c) la expresión “veinte mil unidades tributarias anuales” por “cinco mil unidades tributarias anuales”.
-Asimismo, se aprobó una indicación de los diputados señores Saffirio ; Pérez, don Víctor y Soto al artículo 17 K para reemplazar en la letra c) el segundo párrafo por el siguiente:
“En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas responderán solidariamente del pago de las mismas los directores y administradores y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo siempre que hubieren participado en la realización del mismo”.
-Se acordó probar esta norma con la abstención del diputado señor Burgos .
22. El artículo 17 L.
En los incisos primero y segundo, dispone que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles de recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
El recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Dicho plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho inciso es consecuencia de una indicación presentada por el Ejecutivo, quienes según explicaron sus representantes, han recogido los criterios tanto de la Corte Suprema como de los parlamentarios miembros de las Comisiones durante la discusión.
Las Comisiones Unidas tuvieron presente además que los Acuerdos Internacionales no nos obligan a la segunda instancia sino que a dotar de recursos a las partes.
Se acogió por unanimidad la siguiente indicación del Ejecutivo “para anteponer al inciso segundo el siguiente párrafo:
“La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma sustancial en la parte dispositiva del fallo.
A proposición del Ejecutivo se incorporó un inciso final que declara que cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
23. Artículo 17 M.
Establece normas sobre la ejecución de las resoluciones y el pago de las multas, disponiendo que si éstas no se pagan, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiar al afectado del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Las Comisiones Unidas estimaron suficiente la aplicación de dicho precepto del Código de Procedimiento Civil, que permite al tribunal imponer arresto al deudor hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto del honorable Senado en los mismos términos por unanimidad.
24. Artículo 17 N. Establece que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto del H: Senado.
25. Artículo 17 Ñ, nuevo.
Las Comisiones Unidas incorporaron un artículo 17 Ñ, nuevo que contempla que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
El inciso final establece que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
26. Artículo 18.
El inciso primero consagra el procedimiento al cual se someterá el ejercicio, por parte del Tribunal, de las atribuciones de conocer y resolver los asuntos de carácter no contencioso y dictar resoluciones de efectos generales, en virtud de disposiciones legales especiales.
-Se aprobó sólo con una adecuación de referencia al artículo 17 C.
-Los números 1 y 2 fueron reemplazados por los siguientes:
“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. “.
El inciso final manifiesta que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, serán susceptibles de recurso de reposición. En esta norma se incorporó, además el recurso de nulidad.
27. Artículo 19.
-Las Comisiones Unidas aprobaron una indicación del diputado señor Saffirio para reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:
“Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del tribunal de defensa de la libre competencia no acarrearan responsabilidad alguna en esta materia sino en el caso que posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo tribunal y ello desde que se notifique o publique en su caso la resolución que haga tal calificación”.
28. Número 7)
Deroga el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.
29. Número 8)
Sustituye el artículo 22 por el inciso primero el Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.
El inciso final contempla que los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.
Se aprobó en los mismos términos que el H: Senado.
30. Número 9).
Contiene disposiciones sobre Planta de Personal de la Fiscalía Nacional económica.
-Se aprobó en los mismos términos que el H: Senado.
31. Número 10).
Se suprime el inciso segundo del artículo 26.
-Se aprobó en los mismos términos que el honorable Senado.
32. Número 11).
Se divide en siete letras que modifican el artículo 27, el cual enumera las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.
Letra g)
Añade diversas letras nuevas al artículo 27.
La letra k) que se agrega permite llamar a declarar o pedir declaración por escrito a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
En esta letra se sustituyó la palabra citar por llamar en razón de carecer la Fiscalía de facultades legales para citar a declarar.
La letra l) que se agrega permite requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;
La letra m) permite Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;
La letra n) nueva contempla la atribución de convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga carácter de secreta o reservada, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión, con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorandum de entendimiento.
-Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.
33. Los números 12 al 15 se aprobaron en los mismos términos del Senado.
34. Número 16). Sustituye el artículo 30 B, disponiendo que los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal”.
Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.
34. Número 17).
Modifica la letra d) del artículo 30 C, que establece como una de las fuentes de financiamiento de la Fiscalía Nacional Económica los derechos que reciba relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía.
Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.
35. Los números 18 y 19 se aprobaron en los mismos términos propuestos por el Senado por tratarse de meras adecuaciones.
36. Número 20) Agrega un artículo 31 que señala la forma en que los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía podrán presentarse en las Intendencias Regionales o las Gobernaciones Provinciales, cuando el domicilio del peticionario se encontrare fuera de la ciudad de asiento de este organismo.
Por indicación del diputados señor Paya y de la diputada señora Soto se precisó la redacción del inciso primero sustituyendo la palabra escritos por comunicaciones a fin de ampliar su sentido. igualmente se intercaló la frase “por cualquier medio” con el mismo objeto.
Finalmente, se agregó una oración para establecer que las presentaciones deban hacerse dentro de cierto plazo se entenderán efectuadas en la fecha en que se las presentó en la respectiva Intendencia o Gobernación. Por último se agregó un inciso segundo para los efectos de disponer que el Intendente o Gobernador, según el caso, deberá disponer que un funcionario o abogado de su dependencia reciba estas comunicaciones y las remita a la Fiscalía en el plazo de 24 horas.
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .
Se sustituyó por razones de mayor precisión por el siguiente:
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; artículos 90 Nº 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989; artículo 29 de la ley Nº 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1998; artículo 66 de la ley Nº 18.840; artículo 51 de la ley Nº 19.039; artículo 96 del decreto supremo Nº 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7º de la ley Nº 19.342; artículo 78 letra b) de la ley Nº 19.518; artículo 4º letra h) del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley Nº 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003; artículo 173 Nº 2 letra b) del artículo único del decreto supremo Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley Nº19.542; artículos 3º letra c), 4º letra h) y 46 del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley Nº 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Declara que esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
El inciso segundo prescribe que sin perjuicio de la entrada en vigor de la ley, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos.
Segunda. Se prorroga, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal, el período de duración en sus cargos de los integrantes de las Comisiones Preventivas y resolutiva que venza a partir de la publicación de esta ley.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos
Tercera. Señala que dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos
Cuarta. Detalla el mecanismo de renovación parcial de los integrantes del Tribunal.
El Ejecutivo presentó una indicación para agrega el siguiente inciso final:
“El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República . Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.”
-Las Comisiones Unidas aprobaron la indicación por unanimidad.
Quinta. Establece que las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos
Sexta. Fija el plazo en que deben hacerse Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos
Séptima. Establece que sin perjuicio del plazo fijado anteriormente, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.
Las Comisiones Unidas acordaron para los efectos de conciliar esta disposición con lo dispuesto en la primera disposición transitorio anteponer a este artículo las siguientes expresiones: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria”
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por unanimidad.
Octava. Faculta al Presidente de la República para que dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el honorable Senado en los mismos términos
Novena. Dispone que le Fiscal Nacional podrá efectuar las designaciones de los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se establecen en esta ley sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos.
-La Comisión procedió a suprimir este artículo por estimar que se prestaba a una designación arbitraria de los funcionarios.
Décima. Pasó a ser novena y contempla que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, .se financiará con carga a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Comisión procedió a aprobar este artículo, en los mismos términos, por unanimidad.
INFORME DE LA CORTE SUPREMA
La Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº 1471, de 20 de junio de 2002, emitió informe acerca del proyecto original remitido por el Ejecutivo , haciendo presente, entre otras cosas, la inconveniencia de la integración del Tribunal por un ministro de esa Corte , lo demasiado oneroso de las multas con la casi imposibilidad de recurrir en su contra por lo elevado de la consignación previa, observaciones todas que fueron acogidas durante el primer trámite constitucional, correspondiendo, en consecuencia, considerar en esta etapa, solamente aquellas que no tuvieron eco en la labor parlamentaria.
En esta situación se encuentra únicamente la que entrega al Tribunal, por la vía de la jurisdicción voluntaria, la facultad de “conocer y resolver sobre hechos, actos o contratos existentes así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos”, las que la Corte estima que no le son propias y que van más allá de lo jurisdiccional, por lo que cree que tal competencia debería serle sustraída.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la misma Corte, junto con formular tal observación, indicó que, en su defecto, debería establecerse que las opiniones vertidas por los ministros en tales casos no constituirían causal de inhabilidad, indicación que el proyecto recogió en el primer trámite constitucional.
CONSTANCIA
Para los efectos de lo establecido en los números 3, 4º y 5º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
2º Que los artículos primero Nºs. 2, 5 y 6, respecto de los artículos 7º, 8º,9º,10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ y 18; y Nº 7, el artículo segundo y disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima transitorias tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia y en las funciones y atribuciones del Banco Central, en relación con los artículos 74 y 97 de la Constitución Política.
Igual calificación efectuó el Senado.
3º Que el artículo primero número 6 respecto de los artículos 7, 12, 15 y 17 B; el número 9 y la disposición novena transitoria son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
Que la Comisión rechazó la disposición novena transitoria y las siguientes indicaciones:
a) La de la diputada señora Guzmán para substituir el encabezamiento del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 3) del artículo primero, por el siguiente:
“Se consideran hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia todos aquellos que permitan a un comprador o grupo de compradores, o un vendedor o grupo de vendedores, intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios, de tal modo que tal interferencia les reporte un beneficio económico es desmedro de los demás concurrentes al mercado.
Así, como entre otros:”.
b) La de los diputados señoras Soto y Tohá y señores Bustos , Saffirio y Tuma para agregar una letra d) al inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 3) del artículo primero, del siguiente tenor:
“d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”.
c) Las de los diputados señores Burgos , Encina , Saffirio y Tuma y señor Ceroni para suprimir en la letra a) del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 3) del artículo primero, la frase final que señala: “ abusando del poder que dichos acuerdos o practicas les confieren.”.
d) La de los diputados señora Guzmán y señores Luksic y Monckeberg para suprimir en el artículo 7º del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº. 6 del artículo primero, la expresión “ prevenir”.
e) La de los diputados señoras Guzmán y Soto y señores Ascencio , Burgos , Luksic y Pérez Lobos para suprimir el inciso final del artículo 9º del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero.
f) La de los diputados señores Saffirio y Tuma para reemplazar el artículo 10 del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, por el siguiente:
“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en la capital de la República.”
g) La de los diputados señora Muñoz y señor Bustos para substituir en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, las siguientes expresiones: “En toco caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al ministro le afecta tal impedimento cuando el interés en esa es de...” por las siguientes:
“Se presume de derecho interés en la causa respecto del ministro en que tal interés sea...”.
h) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para suprimir el Nº 3 del artículo 17 C del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero.
i) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para suprimir el inciso cuarto del artículo 17 G del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero.
j) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para substituir el artículo 17 H del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, por el siguiente:
“Vencido el término probatorio, el tribunal así lo declarará y ordenará citar a una audiencia con la finalidad de oír a las partes y sus abogados, fijando día y hora al efecto.”.
k) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para substituir en la letra c) del inciso segundo del artículo 17 K del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, las expresiones “ veinte mil unidades tributarias anuales” por “ cinco mil unidades tributarias anuales”.
l) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para eliminar en el inciso primero del artículo 18 del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, los términos “y 4)”
m) La del Ejecutivo para el mismo objeto anterior.
n) La de los diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para derogar la letra k) del artículo 27 del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 11 del artículo primero.
INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES
En esta situación se encuentra únicamente la de los diputados señora Soto y señores Bustos y Luksic para substituir el artículo 12 del decreto ley Nº 211, propuesto por el Nº 6 del artículo primero, por el siguiente:
“Los integrantes titulares del Tribunal recibirán la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. Los integrantes suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan.”.
ADICIONES O ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN
De conformidad a lo establecido en el Nº 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:
A. En el artículo primero:
1) Ha substituido en el artículo 1º los términos “objeto“ por “finalidad“ y las expresiones “y defender la libre competencia en los mercados“ por las siguientes: “la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.”.
2) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 7º:
a) Ha substituido en el inciso primero la palabra “reprimir” por “sancionar”.
b) Ha agregado el siguiente inciso segundo:
“Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.”.
3) Ha modificado el artículo 8º en los siguientes términos:
a) Ha intercalado un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República ”, suscrito, además, por el ministro de Justicia .”.
b) Ha substituido el inciso sexto, que pasó a ser séptimo, por el siguiente:
“Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.”.
4) Ha substituido el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido. “.
5) Ha modificado el artículo 13 en los siguientes términos:
a) Ha substituido los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores. “.
b) Ha reemplazado en el inciso tercero los términos “integrante afectado” por “ ministro recusado”.
c) Ha intercalado en el inciso cuarto entre las palabras “ “reemplazado” y “por” el término “preferentemente”.
d) Ha intercalado un inciso quinto del siguiente tenor:
“Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.”.
6) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 14:
a) Ha suprimido la letra c) del inciso primero.
b) Ha substituido el inciso segundo por el siguiente:
“La medida a que se refiere la letra c) se hará efectiva por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a la citada Corte.”.
c) En el inciso cuarto ha intercalado entre las palabras “cargo”, la primera vez que se la utiliza, y “deberá” las expresiones “ si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días,” y ha referencia únicamente a las letras “b) y c)”.
7) Ha modificado el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Ha intercalado en el intercalado en el inciso tercero entre las palabras “ remuneratorio” y “ del personal”, los términos “ de dedicación e incomopatibilidades”.
b) Ha suprimido el inciso sexto.
c) Ha substituido la oración inicial del inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por la siguiente:
“El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal.”.
8) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 17 C:
a) Ha intercalado en el Nº 1) , entre las palabras “conocer” y “ ,a solicitud” los términos “ y resolver”.
b) Ha substituido los números 2) y 3) por los siguientes:
“2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo, dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella; “.
c) Ha substituido en el Nº 4) el término “Gobierno” por las expresiones “ Presidente de la República ”.
9) Ha modifcado el artículo 17 E en los siguientes términos:
a) Ha substituido la oración inicial del inciso primero por las siguientes:
“El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.”.
b) Ha encabezado el inciso segundo con los términos “El procedimiento”.
10) Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 17 G:
a) Ha substituido en el inciso primero la palabra “apelación” por “ nulidad”.
b) Ha intercalado en el inciso segundo, entre los términos “ de su vista,” y “ la práctica de las diligencias”, las expresiones “ cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos”.
11) Ha substituido en el inciso primero del artículo 17 J la conjunción “ y” por los términos “y/o”.
12) Ha modificado el artículo 17 K en los siguientes términos:
a) Ha substituido el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema.”.
b) En la letra c) del inciso segundo, ha substituido la expresión “veinte” por “treinta”; ha intercalado entre las palabras “ y a toda” y “ persona que haya intervenido” la expresión “otra”, y ha substituido los términos “ sus directores, administradores y aquellas” por los siguientes: “sus directores y administradores y, además, aquellas”.
13) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 17 L:
a) Ha substituido la oración inicial del inciso segundo por la siguiente:
“La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo.”.
b) Ha suprimido en el inciso cuarto los términos: “ salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente”..
c) Ha substituido el inciso quinto por el que sigue:
“Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”.
14) Ha agregado un nuevo artículo 17 Ñ del siguiente tenor:
“Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.
15) Ha modificado el artículo 18 en los siguientes términos:
a) Ha substituido en el inciso primero las expresiones “ y 4” por “ y 3”.
b) Ha substituido los números 1) y 2) del mismo inciso por los siguientes:
“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. “.
c) Ha suprimido el número 4 del inciso señalado.
d) Ha agregado al final del inciso segundo las palabras “ y de nulidad”.
e) Ha suprimido el inciso final.
16) Ha substituido los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.”.
17) Ha reemplazado la expresión “citar” por “llamar” en la letra k) del artículo 27 del decreto ley Nº 211, agregada por la letra g) del artículo primero.
18) Ha substituido el inciso único del artículo 31 del decreto ley Nº 211, agregado por el Nº 20 del artículo primero, por los dos siguientes:
“Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.
El Intendente o Gobernador , según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial , jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.
19) Ha substituido el artículo segundo por el siguiente:
“Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; artículos 90 Nº 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989; artículo 29 de la ley Nº 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1998; artículo 66 de la ley Nº 18.840; artículo 51 de la ley Nº 19.039; artículo 96 del decreto supremo Nº 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7º de la ley Nº 19.342; artículo 78 letra b) de la ley Nº 19.518; artículo 4º letra h) del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley Nº 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003; artículo 173 Nº 2 letra b) del artículo único del decreto supremo Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley Nº19.542; artículos 3º letra c), 4º letra h) y 46 del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley Nº 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.”.
20) Ha agregado un inciso tercero a la disposición cuarta transitoria del siguiente tenor:
“El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República . Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.”.
21) Ha iniciado la disposición séptima transitoria con las siguientes expresiones:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria”.
22) Ha suprimido la disposición novena transitoria.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones introducidas, se le han efectuado otras de carácter puramente formal, sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.
Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.
2) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.
3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:
a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.
b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante.
4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.
5) Deróganse los artículos 5º y 6º.
6) Sustitúyese el Título II por el siguiente:
TÍTULO II
DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Párrafo Primero
De su organización y funcionamiento
Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.
Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República , a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República , en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República ”, suscrito, además, por el ministro de Justicia .
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal , éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República , mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el ministro de Hacienda .
Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.
No obstante lo dispuesto en los inciso anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.
Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal , y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal . A su vez, el Presidente lo hará ante el ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal . Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente .
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “ ministro ”.
Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.
Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de atención. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro recusado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria:
c) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
La medida a que se refiere la letra c) se hará efectiva por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a la citada Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b) y c) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 15.- La planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:
Cargos Grados Número
Secretario Abogado 4º 1
Relator Abogado 5º 1
Relator Abogado 6º 1
Profesional Universitario del ámbito económico 5º 1
Profesional Universitario del ámbito económico 6º 1
Jefe Oficina de Presupuesto 14º 1
Oficial Primero 16º 1
Oficial de Sala 17º 1
Auxiliar 20º 1
Total planta 9
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión.
Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal .
Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
Párrafo Segundo
De las atribuciones y procedimientos.
Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer y resolver, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo, dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República , a través del ministro de estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, y
5) Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
Artículo 17 E.- El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.
Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas, deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.
Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal , las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de nulidad a que se refiere el artículo 17 L.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que , en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial, deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.
Las diligencias a que de lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.
Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y/o para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274,275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior.
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda otra persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores y administradores y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.
d) Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.
Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.
3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de los recursos de reposición y de nulidad.
Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.
En todo caso, los ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.
7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.
8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.
Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) En el inciso primero:
i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.
ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.
iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.
iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con Nº de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.
v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.
b) En el inciso segundo:
i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.
ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:
“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.
10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:
a) Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ” según corresponda.
b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.
c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.
f) Derógase la letra i).
g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):
“k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;
l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;
m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;
n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.
12) Derógase el artículo 28.
13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:
a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:
“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.
17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.
18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.
19) Derógase el Título V.
20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:
“Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.
El Intendente o Gobernador , según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial , jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; artículos 90 Nº 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989; artículo 29 de la ley Nº 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1998; artículo 66 de la ley Nº 18.840; artículo 51 de la ley Nº 19.039; artículo 96 del decreto supremo Nº 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7º de la ley Nº 19.342; artículo 78 letra b) de la ley Nº 19.518; artículo 4º letra h) del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley Nº 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003; artículo 173 Nº 2 letra b) del artículo único del decreto supremo Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley Nº19.542; artículos 3º letra c), 4º letra h) y 46 del decreto supremo Nº 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley Nº 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en su cargos hasta la instalación del nuevo tribunal
CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal , respectivamente.
Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República .
El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República . Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.
QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica, hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.
SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de su instalación.
SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.
OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos .
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 15 de mayo e 2003.
Se designó diputado informante al señor Eduardo Saffirio Suárez .
Acordado en sesiones de fechas 30 de abril, 7, 8, 13, 14 y 15 de mayo de 2003, con la asistencia de los señores diputados Guillermo Ceroni Fuentes ( Presidente ) , señoras Marcela Cubillos Sigall , María Pía Guzmán Mena , Laura Soto González y Carolina Tohá Morales y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez , Marcelo Forni Lobos , Carlos Hidalgo González , Carlos Kuschel Silva , Zarko Luksic Sandoval , Nicolás Monckeberg Díaz , Darío Molina Sanhueza , Darío Paya Mira , Aníbal Pérez Lobos , Víctor Pérez Varela , Fulvio Rossi Ciocca , Eduardo Saffirio Suárez , Edmundo Salas de la Fuente , Eugenio Tuma Zedan , Ignacio Urrutia Bonilla , Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walter Prieto .
En reemplazo de los diputados señora Carolina Tohá Morales y señores Carlos Hidalgo González y Patricio Walker Prieto , asistieron los diputados señora Adriana Muñoz D’Albora y señores Rodrigo González Torres , Mario Bertolino Rendic , Boris Tapia Martínez y Edmundo Villouta Concha .
Asistió, asimismo, el diputado señor José Antonio Galilea Vidaurre .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario ?.
3. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. (boletín Nº 2944-03) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS PREVIAS
1. Origen y Urgencias.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “suma” urgencia para su tramitación legislativa.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
No hay.
3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Ninguno.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jorge Rodríguez , ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción; Enrique Sepúlveda , Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio y Enrique Vergara , Subfiscal Nacional Económico.
El propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto ley N° 211, de 1973, sobre el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia, con el objeto de fortalecer el órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en la materia. Se propone eliminar las Comisiones Preventivas y la Comisión Resolutiva, dependientes de la Fiscalía Nacional Económica, creando el Tribunal de Defensa de la Competencia. La creación de este Tribunal tiene por objetivo mejorar la calidad de la legislación económica y permitir la resolución de conflictos y amenazas a la libre competencia.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos considera que el impacto financiero del proyecto se concentra, principalmente, en los artículos 15 y 22 (gastos de operación) y en la octava disposición transitoria.
El mayor costo fiscal anual estimado asciende a $ 261.790 miles, de acuerdo al siguiente detalle:
Miles $
Gastos de Operación en régimen:
Gastos en Personal 206.790
Bienes y servicios de Consumo 40.000
Inversiones:
Equipamiento e infraestructura 15.000
Total estimado 261.790
El costo para el año 2002 alcanza un monto estimado de $ 239.608 miles.
Señala, asimismo, que el gasto que represente la aplicación del proyecto, durante el año 2002, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida Tesoro Público.
El señor Jorge Rodríguez , ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción hizo hincapié en los fundamentos de la iniciativa, consignando que a través de las modificaciones propuestas se logrará agilizar la resolución de causas vinculadas a la competencia.
Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción dispusieron en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 7°, 12, 15 y 17B del numeral 6, del numeral 9 y de la disposición novena transitoria del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento la disposición primera transitoria, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el numeral 6) del artículo 1°, se sustituye el Título II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Por el artículo 7°, se establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.
Por el artículo 12, se señala que la remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
Por el artículo 15, se fija la siguiente planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:
Cargos Grados Número
Secretario Abogado 4° 1
Relator Abogado 5° 1
Relator Abogado 6° 1
Profesional Universitario del ámbito económico 5° 1
Profesional Universitario del ámbito económico 6° 1
Jefe Oficina de Presupuesto 14° 1
Oficial Primero 16° 1
Oficial de Sala 17° 1
Auxiliar 20° 1
Total planta 9
En el inciso segundo, se dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
En el inciso tercero, se estipula que el personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.
En el inciso cuarto, se determina que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.
En el inciso quinto, se menciona que el Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
En el inciso sexto, se establece que el Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En el artículo 17 B, se contempla que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
En el inciso segundo, se señala que el Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En el inciso tercero, se precisa que la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En el inciso cuarto, se dispone que en materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
En el inciso quinto, se preceptúa que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
Por el numeral 9), se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) En el inciso primero:
i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.
ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.
iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.
iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.
v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.
b) En el inciso segundo:
i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.
ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:
“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.
En el artículo 1° transitorio, se establece que la presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
En el inciso segundo, se señala que sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente párrafo, en el inciso segundo de este artículo:
“y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva , para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.”.
En el artículo noveno transitorio, se dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos .
En el inciso segundo, se señala que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
Puestos en votación los artículos referidos anteriormente con la indicación precedente fueron aprobados por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 16 de mayo de 2003.
Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
4. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre proyecto relativo al acuerdo celebrado con España para autorizar a los familiares del personal acreditado en sus respectivas misiones diplomaticas y consulares a desarrollar actividades remuneradas. (boletín Nº 3209-10)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado bilateral celebrado el 9 de mayo de 2001 entre la República de Chile y el Reino de España con el objeto de autorizar, sobre una base de reciprocidad, a los familiares dependientes del personal de sus Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales, para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
I. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE ESTE TRATADO.
En sus doce artículos este tratado dispone, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que los familiares del personal diplomático, consular, administrativo y técnico que podrán ser autorizados a trabajar serán el cónyuge y los hijos solteros dependientes, menores de 21 años o menores de 23, que cursen estudios en instituciones de educación superior o tengan alguna discapacidad física o mental, y vivan a cargo de su padres (artículo 2).
b) No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase empleo que pueda desempeñar el familiar dependiente autorizado; sin embargo, para el ejercicio de profesiones o actividades que requieran calificaciones especiales será necesario que cumpla con las normas que rijan dicho ejercicio. Además, la autorización podrá ser denegada en casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor (artículo 3).
Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos Estados (artículo 8),
c) Las solicitudes de autorización serán hechas por las Misiones Diplomáticas a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores , y deberán acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar, comprobado lo cual la Cancillería requerida informará a la Embajada requirente que el familiar ha sido autorizado, sujeto a la reglamentación pertinente (artículo 4).
d) El familiar autorizado a trabajar no gozará de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa en las acciones deducidas en su contra por los actos o contratos relacionados con el desempeño de su actividad remunerada, quedando sujeto a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor (artículo 5).
Respecto de la inmunidad de jurisdicción penal que pudiera proteger a las personas autorizadas, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional, el Gobierno del Estado acreditante se compromete a renunciar a ella, salvo que considere que la renuncia es contraria a sus intereses. Esta renuncia no se extiende a la ejecución de la sentencia, para lo cual se requerirá una renuncia específica (artículo 6).
e) El familiar autorizado a trabajar quedará sujeto a la legislación tributaria y de seguridad social que se aplique en la respectiva actividad laboral (artículo 7).
f) La autorización para trabajar terminará en un plazo máximo de dos meses, contado desde el fin de la función diplomática, consular, administrativa o técnica que el miembro de la Misión cumple en el Estado. Por otra parte, el desempeño de un trabajo al amparo de este Acuerdo, no da derecho a la persona autorizada a trabajar a continuar su residencia en Chile o España, ni tampoco da derecho a seguir conservando el empleo una vez terminado el permiso (artículo 9).
II. DECISIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN.
A) Aprobación del proyecto de acuerdo.
El estudio efectuado por la Comisión permite informar a la honorable Cámara que nuestro país ha celebrado diversos tratados bilaterales de este tipo, como los suscritos con Argentina, Brasil, Canadá , Colombia, Costa Rica , Dinamarca , El Salvador, Ecuador, Estados Unidos de América, Finlandia, Hungría , Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá , Paraguay , Polonia , Portugal , Reino Unido, Rumania , Suecia, Uruguay y Venezuela, todos ya aprobados por la honorable Cámara.
Su finalidad, desde el punto de vista jurídico, es liberar a los familiares dependientes del personal de las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales, de las inmunidades de jurisdicción que les reconoce el Derecho Internacional, con lo cual se les facilita el ejercicio de una actividad remunerada sujetos al derecho común, en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado receptor.
La Comisión ha compartido plenamente los propósitos perseguidos por los Gobiernos de Chile y de España, por lo que acordó, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara la aprobación del tratado sometido a su consideración, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que se salvan en el texto sustitutito siguiente:
“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España sobre libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares”, suscrito en Madrid, el 9 de mayo de 2001.”.
Concurrieron a la unanimidad los votos de los señores diputados Riveros Marín, don Edgardo ; Bayo Veloso, don Francisco ; Encina Moriamez, don Francisco ; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio ; Masferrer Pellizzari, don Juan , y Villouta Concha, don Edmundo .
III. MENCIONES REGLAMENTARIAS.
El tratado en trámite de aprobación no contiene normas que requieran un quórum especial para su aprobación.
IV. DESIGNACIÓN DE DIPUTADO INFORMANTE .
Esta nominación recayó, por unanimidad, en el honorable diputado Carlos Abel Jarpa Wevar .
Discutido y despachado en sesión del día martes 13 de mayo de 2003, con asistencia de los señores diputados Riveros Marín, don Edgardo ; Bayo Veloso, don Francisco ; Encina Moriamez, don Francisco ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel ; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio ; Leay Morán, don Cristián ; Longton Guerrero, Arturo ; Masferrer Pellizzari, don Juan ; Mora Longa, don Waldo ; Moreira Barros, don Iván ; Tarud Daccarett, don Jorge , y Villouta Concha, don Edmundo .
Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 2003.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión”.