Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ARCHIVO DE PROYECTOS
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS.
- VI. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.496, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Antonio Leal Labrin
- INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- INTERVENCIÓN : Patricio Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Ivan Paredes Fierro
- INTERVENCIÓN : Carlos Hidalgo Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- INTERVENCIÓN : Edmundo Villouta Concha
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- INTERVENCIÓN : Carlos Ignacio Kuschel Silva
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Eduardo Saffirio Suarez
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Eugenio Tuma Zedan
- INDICACIÓN
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.496, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Primer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- REVISIÓN DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Eduardo Saffirio Suarez
- Jorge Burgos Varela
- Rodolfo Seguel Molina
- Edgardo Riveros Marin
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Boris Tapia Martinez
- Antonio Leal Labrin
- Exequiel Silva Ortiz
- Ivan Paredes Fierro
- Alberto Robles Pantoja
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CONSTITUCIÓN DE COMISIÓN DE ECONOMÍA EN INVESTIGADORA DE ESCUELAS DE CONDUCTORES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Ivan Moreira Barros
- Julio Dittborn Cordua
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Cristian Antonio Leay Moran
- Javier Hernandez Hernandez
- Nicolas Monckeberg Diaz
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Cristian Antonio Leay Moran
- INTERVENCIÓN : Sergio Aguilo Melo
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- PREOCUPACIÓN POR LA FORMA EN QUE EL GOBIERNO HA ASUMIDO CASOS DE CORRUPCIÓN.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Pablo Galilea Carrillo
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Lily Perez San Martin
- Mario Bertolino Rendic
- Maria Pia Guzman Mena
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Osvaldo Palma Flores
- Carmen Ibanez Soto
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Rosauro Martinez Labbe
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Pablo Galilea Carrillo
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- ANTECEDENTE
- REVISIÓN DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
- VIII. INCIDENTES
- CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS A OCUPANTES DE LA POBLACIÓN “ARTURO PRAT”, DE LA COMUNA DE FRESIA. Oficio.
- ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL PROYECTO RALCO, EN ALTO BIOBÍO. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE REPOSICIÓN DE HOSPITALES DE CHIMBARONGO Y DE SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA. Oficios.
- SOLUCIÓN EN ACCESO A LA LOCALIDAD DE CORRAL DE PIEDRA. Oficio.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Pedro Araya Guerrero
- Sergio Ojeda Uribe
- Carlos Recondo Lavanderos
- Alejandro Navarro Brain
- Edmundo Salas De La Fuente
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS EN NUEVA INSTITUCIONALIDAD CULTURAL. Oficios.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Pedro Araya Guerrero
- Sergio Ojeda Uribe
- Alejandro Navarro Brain
- Edmundo Salas De La Fuente
- ADHESION
- PROYECTO DE INVERSIÓN EN CENTRO INVERNAL DE VOLCÁN OSORNO. Oficios.
- ADHESION
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Pedro Araya Guerrero
- Edmundo Salas De La Fuente
- ADHESION
- PRIVATIZACIÓN DE EMPRESA SANITARIA DE ANTOFAGASTA. Oficio.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Sergio Ojeda Uribe
- Enrique Jaramillo Becker
- Alejandro Navarro Brain
- Edmundo Salas De La Fuente
- ADHESION
- RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES DE SALUD POR ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN VERTEDERO DE COMUNA DE SAN VICENTE. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Pedro Araya Guerrero
- Sergio Ojeda Uribe
- Alejandro Navarro Brain
- Enrique Jaramillo Becker
- Edmundo Salas De La Fuente
- ADHESION
- HOMENAJE A LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN EN SU OCTAGÉSIMO CUARTO ANIVERSARIO. Oficio.
- MANTENIMIENTO DE LAS BANDAS DE PRECIO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS. Oficio.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Sergio Ojeda Uribe
- Alejandro Navarro Brain
- Ramon Segundo Perez Opazo
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 348ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 76ª, en martes 13 de mayo de 2003
(Ordinaria, de 11.10 a 15.11 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel, y de los señores Salas de la Fuente, don Edmundo, y Jarpa Wevar, don Carlos Abel.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
Archivo de proyectos 11
V. Acuerdos de los Comités.
VI. Orden del Día.
Modificación de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Primer trámite constitucional 11
VII. Proyectos de acuerdo.
- Revisión de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia de Seguridad Social 50
- Constitución de Comisión de Economía en investigadora de escuelas de conductores 52
- Preocupación por la forma en que el Gobierno ha asumido casos de corrupción 56
VIII. Incidentes.
- Condonación de dividendos a ocupantes de la población "Arturo Prat", de la comuna de Fresia. Oficio 59
- Estado de avance del contrato de concesión del proyecto Ralco, en Alto Biobío. Oficios 60
- Información sobre reposición de hospitales de Chimbarongo y de San Vicente de Tagua-Tagua. Oficios 61
- Solución en acceso a la localidad de Corral de Piedra. Oficio 62
- Información sobre selección y asignación de recursos en nueva institucionalidad cultural. Oficios 63
- Proyecto de inversión en centro invernal de volcán Osorno. Oficios 64
- Privatización de empresa sanitaria de Antofagasta. Oficio 65
- Reconocimiento a ministro de Salud y colaboradores. Adopción de medidas en vertedero de comuna de San Vicente. Oficios 66
- Homenaje a la Universidad de Concepción en su octagésimo cuarto aniversario. Oficio 66
- Mantenimiento de las bandas de precio de los productos agrícolas. Oficio 68
Pág.
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de "suma", para el despacho del proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín N° 2944-03) 70
2. Oficio de S. E. el Presidente de la República mediante el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de "simple", para el despacho del proyecto que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (boletín N° 2787-03) 70
3. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual retira la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto que transforma la Casa de Moneda de Chile en sociedad anónima (boletín N° 2949-05) 71
4. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia "simple", que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (boletín N° 2787-03) 71
5. Informe de la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para las personas con discapacidad, recaído en el proyecto que suspende el pago de pensiones asistenciales otorgadas en virtud del DL N° 869, de 1975, a inválidos y discapacitados mentales, en caso que el beneficiario adquiera la calidad de trabajador (boletín N° 3217-13) 147
6. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que suspende el pago de pensiones asistenciales otorgadas en virtud del DL N° 869, de 1975, a inválidos y discapacitados mentales, en caso que el beneficiario adquiera la calidad de trabajador (boletín N° 3217-13) 154
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
-Oficio de la Comisión de Ciencias y Tecnología por el cual solicita el archivo de los proyectos que a continuación se indican, por cuanto dichas materias fueron consideradas en la ley N° 19.628:
a) Establece la privacidad de los datos recolectados a través de Internet (boletín N° 3003-19 y
b) Modifica la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, estableciendo normas sobre el uso de base de datos en los correos electrónicos (boletín N° 3185-19).
Ministerio del Interior
-Del diputado señor Araya, implementación de Plan Cuadrante en la comuna de Antofagasta.
-Del diputado señor Espinoza, situación que afecta a familias del sector Pellines, comuna de Llanquihue, Décima Región.
-Del diputado señor Navarro, estado de avance de la investigación del homicidio de la menor Cindy Aravena Jara.
-Del diputado señor Masferrer, conducta del señor Alcalde de San Fernando por depósito de cheque de supuesta donación.
-Del diputado señor Galilea, don Pablo, estado de avance de la propuesta que la Undécima Región debe hacer respecto a la reforma de la división político-administrativa.
-Del diputado señor Jarpa, calidad turística de las comunas de Chillán, Chillán Viejo, Coihueco, El Carmen, Yungay, Temuco, y San Ignacio.
-Del diputado señor Lorenzini, listado de fondos de emergencia enviados a la comuna de Pencahue, provincia de Talca, durante el año 2000.
-Del diputado señor Bayo, hallazgo y explosión de armamento bélico ocurrido en la comuna de Purén.
-Del diputado señor Delmastro, número de denuncias que existen desde 1998 a la fecha sobre hechos de violencia y atentados contra las personas y la propiedad privada en las Regiones Octava, Novena y Décima.
Ministerio de Hacienda
-Balances de Gestión Integral 2002 de los Servicios Públicos.
Ministerio de Defensa Nacional
-De la diputada señora González, doña Rosa, robos de vehículos, casas y locales comerciales, denunciados desde el año 2001 a la fecha en la ciudad de Arica.
-Del diputado señor Navarro, procedimiento realizado los días 30 y 31 de enero de 2002 en el predio ubicado en el sector Caripilún, comuna de Arauco.
Ministerio de Obras Públicas
-Del diputado señor Jarpa, estado de canal de regadío Laja, Diguillín, montos a invertir, plazos y agricultores beneficiados en la Octava Región.
-Del diputado señor Pérez, don Ramón, mejoramiento de la ruta costera entre Playa Águila y Patache, comuna de Iquique, Primera Región.
-Del diputado señor Jaramillo, apertura del atravieso en Km. 880 de la Ruta 5 Sur, comuna de La Unión, Décima Región.
-Del diputado señor Monckeberg, resolver cuestiones de inaccesibilidad a las dependencias de la empresa Aserradero Astruans, en la Ruta 5 Sur, Km. 456, con motivo de la construcción de la doble vía en dicha ruta.
-Del diputado señor Venegas, medidas para revocar el traslado de la Dirección de Obras Portuarias desde San Antonio a Valparaíso.
-Del diputado señor Álvarez-Salamanca, construcción de tres puentes para vehículos sobre canal Williams, entre la población Los Huertos y la ruta internacional El Pehuenche, Séptima Región.
Ministerio de Salud
-Del diputado señor Letelier, don Felipe, inaptitud de alimentos del Pnac.
Ministerio de Agricultura
-Del diputado señor Masferrer, irregularidades cometidas por funcionarios de Indap en la comuna de Las Cabras.
-Del diputado señor Delmastro, información de los Certificados de Exportación para Alerces emitidos por la Corporación Nacional Forestal.
Ministerio de Economía
-Del diputado señor Burgos, respecto a si los señores Gonzalo Insulza y Álvaro García continúan siendo miembros de los directorios de Correos de Chile y Metro S.A., respectivamente.
-Del diputado señor Navarro, información sobre Censos de Población y Vivienda de los año 1982, 1992 y 2002.
Ministerio de Minería
-Del diputado señor Leal, arreglo de conflicto en la Empresa Minera Candelaria.
-Del diputado señor Robles, razones de desestimación de explotación de la Mina El Morro por parte de Sernageomin.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
-Del diputado señor Navarro, previsiones necesarias en pavimentación de la calle Cruz de la comuna de Penco, para evitar problemas con la evacuación de aguas lluvias.
-Del diputado señor Kuschel, situación de proyectos de poblaciones Antuhue 4, 5 y 6.
-Del diputado señor Saffirio, mejoramiento de accesos en la comuna de Padre las Casas, Novena Región.
Municipalidad de Valparaíso
-De la diputada señora Vidal, doña Ximena, permisos para filmaciones en la vía pública.
Municipalidades de Quilicura, Macul, Cabrero
-Del diputado señor Kuschel, inversiones en los mercados de capitales- Del diputado señor.
Corfo
-Del diputado señor Jarpa, donación de inmueble a la “Unión Nacional de Padres de Deficientes Mentales”.
Essal S.A
-Del diputado señor Alvarado, factibilidad de proyecto de conexión directa a la planta de aguas servidas de la Villa Francisco Valdés Subercaseaux, comuna de Ancud, provincia de Chiloé.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (112)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos ILC V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen IND-RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio IND-PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina ILE RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio ILC VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ILC X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Concurrió, también, el senador señor Juan Antonio Coloma.
Asistieron, además, los ministros de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.10 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 71ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 72ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Se va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
ARCHIVO DE PROYECTOS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
La Comisión de Ciencias y Tecnología ha solicitado el archivo de los proyectos que a continuación se indican, por cuanto han sido consideradas las materias que se tratan en la ley Nº 19.628:
a) El que establece la privacidad de los datos recolectados a través de internet, y
b) El que modifica la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, estableciendo normas sobre el uso de base de datos en los correos electrónicos.
Si le parece a la Sala, así se acordaría.
Acordado.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El señor Secretario va a dar lectura al acuerdo de los Comités.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia de la señora Allende, doña Isabel, adoptaron el siguiente acuerdo:
Celebrar sesión especial esta semana el día viernes, y la próxima semana, el lunes, a partir de las 15.30 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Advierto a los señores diputados que el próximo martes habrá sesión ordinaria y que el miércoles habrá sesión plenaria para escuchar el mensaje presidencial del 21 de mayo.
VI. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.496, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Primer trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Eugenio Tuma.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2787-03. sesión 35ª, en 11 de septiembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Economía. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta , el proyecto que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, ingresó a la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2001. Respecto de él, se ha hecho presente el trámite de urgencia simple en diversas oportunidades.
Se consultó la opinión de la excelentísima Corte Suprema, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, cuya respuesta, favorable en general al proyecto, se anexa al presente informe.
Las siguientes disposiciones deben ser aprobadas con quórum especial por corresponder a normas de ley orgánica constitucional: En el numeral 21), los artículos 50 A, 53 A, 53 E y 54.
No existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Las ideas matrices del proyecto en informe son la siguientes:
1. Ampliación de los espacios de protección de los consumidores, incluyendo dentro de las materias protegidas aquellas que han sido reconocidas en el derecho comparado como integrantes del derecho del consumidor, pero que en nuestra legislación, debido a restricciones legales, no lo estaban.
Se pretende resolver asuntos pendientes en nuestra legislación, que muestra claramente vacíos importantes en tópicos y figuras no normados, en sectores de la economía donde la protección del consumidor es más débil o deficiente y en preceptos de la ley específica que, desde el punto de vista jurídico, requieren correcciones.
2) Perfeccionamiento de las regulaciones de las relaciones de consumo, introduciendo una lógica de incentivo propia de las economías de mercado. Esto significa que las soluciones a los problemas deben buscarse en la relación entre consumidores y proveedores, para lo cual la ley debe contener los estímulos necesarios para que éstos actúen en un marco de corrección, superando las imperfecciones de los mercados, en especial en lo relativo a las asimetrías de información y a los costos de transacción involucrados en el ejercicio de los derechos.
3) Fortalecimiento de los principios de acceso y transparencia de la información, y equilibrio entre los actores de la relación de consumo. Aun cuando se aumentan las atribuciones del Sernac, no existe un organismo que sea capaz de ocuparse de la enorme cantidad de actos de consumo que se realizan diariamente en nuestra economía, por lo que se han buscado mecanismos de defensa de los intereses colectivos y difusos, que apuntan a que la relación de consumo sea la adecuada.
4) Establecimiento de una autorregulación. El proyecto se preocupa de respetar los espacios de autorregulación en todos aquellos casos en que existen incentivos correctos para que éstos puedan operar.
5) Otorgamiento de mayores facilidades a los consumidores para expresarse y, así, fortalecer la participación ciudadana en este sector, igualando los requisitos de constitución y funcionamiento de las organizaciones de consumidores.
Sobre la base de estos principios, que han inspirado el mensaje se formulan las propuestas modificatorias.
Antes de referirme al proyecto en detalle, quiero informar a la Sala que la Comisión efectuó una serie de audiencias públicas, durante las cuales se escuchó la opinión de representantes de diversas organizaciones empresariales, académicas, de consumidores e institutos de investigación. Es así como estuvieron presentes el subsecretario de Economía , señor Álvaro Díaz Pérez , el director del Servicio Nacional del Consumidor, señor Alberto Undurraga Vicuña ; representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Cámara de Comercio de Santiago, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile y de la Sociedad de Fomento Fabril, Sofofa ; de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, de la Asociación de Aseguradores de Chile, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; de las superintendencias de Seguridad Social, de Isapres y de Servicios Sanitarios; de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, Achap ; del Instituto de Jueces de Policía Local; de la Asociación Nacional de Avisadores, Anda; de la Asociación Nacional de Bebidas Refrescantes, Anber ; de la Corporación Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea, Cerc; del Departamento de Economía y Administración de la Universidad Alberto Hurtado; de la Cámara Chilena de la Construcción; del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria, Conar ; de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo, Achet ; de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, Conadecus ; de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, Odecu; del presidente de Conacción , y del coordinador del programa legal Consumers Internacional.
También estuvo presente don Francisco Fernández , ex director del Servicio Nacional del Consumidor y presidente de la Comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas; el señor Pablo Kangiser , abogado representante del Instituto Libertad y Desarrollo, y la señorita Andrea Barros , abogada, representante de la Fundación Jaime Guzmán.
Quiero hacer mención especial de los señores Manuel Cacho , Andrés Martínez y Rodrigo Moraga , egresados de derecho de la Universidad de Chile, quienes hicieron su memoria basados en el contenido de las modificaciones del proyecto y cuya participación significó un aporte muy importante, que los miembros de la Comisión valoramos en toda su magnitud.
Fueron 62 las personas que concurrieron a la Comisión para entregar sus observaciones en representación de las respectivas instituciones.
Dado lo extenso de las intervenciones, y habida consideración de que la gran mayoría de los asistentes compartieron las enmiendas propuestas por el Gobierno para modernizar la ley Nº 19.496, sobre protección de derechos de los consumidores, y de que la inmensa mayoría de las observaciones formuladas fueron debidamente recogidas por la Comisión, quedan a disposición de los diputados las respectivas actas de la Comisión en las cuales éstas constan.
Discusión general del proyecto.
La Comisión aprobó en general el proyecto de ley, por la unanimidad de los diputados presentes en la respectiva sesión, tomando en consideración que los argumentos escuchados durante las audiencias públicas eran suficientes para dejar establecida la necesidad de legislar sobre la materia, lo que facilitó el examen pormenorizado de las normas propuestas.
En general, se ha producido un gran consenso en cuanto a la conveniencia de adecuar nuestra legislación a los nuevos requerimientos en materia de protección de los consumidores, para lo cual es necesario hacer más eficientes los procedimientos cautelares, ampliar la esfera de protección y fomentar mecanismos que tiendan al constante perfeccionamiento de las relaciones entre proveedores y consumidores dentro del marco de la economía de mercado.
Como ya lo mencioné, durante la discusión particular la Comisión recibió a diversas personas, las que, en representación de sus respectivas instituciones entregaron observaciones y sugerencias, enriqueciendo de esa manera la fisonomía original del mensaje, que fue objeto de cambios muy importantes, a los cuales me referiré más adelante.
Asimismo, durante las audiencias surgieron varias propuestas que ameritaban hacer un examen más profundo de la iniciativa, con el fin de determinar su conveniencia y oportunidad, de aclarar ciertas dudas sobre la interpretación de las normas propuestas, y de mejorar, en la línea de lo ya propuesto, la redacción de ciertos artículos.
Este consenso y el espíritu constructivo se hicieron sentir de manera muy especial en el procedimiento para la defensa de los intereses colectivos y difusos, respecto de lo cual se hicieron aportes fundamentales que recogieron casi la totalidad de las sugerencias hechas por los diversos actores que participaron en la etapa de las audiencias públicas, especialmente por quienes miraban ciertos artículos del proyecto de un modo bastante crítico.
Frente a lo anterior y al extenso trabajo que tenía por delante la Comisión, en sesión Nº 22, del 3 de diciembre de 2002, se acordó designar una subcomisión, compuesta por los diputados señores Hidalgo , Saffirio , Uriarte y el que habla, más representantes del Sernac, del Instituto Libertad y Desarrollo y de la Fundación Jaime Guzmán.
Quiero detenerme aquí porque, por primera vez, al menos de acuerdo con mi experiencia, una comisión acuerda permitir asesorías a los parlamentarios. Puedo asegurar que la experiencia fue enriquecedora, ya que el aporte que hicieron los representantes de ambos institutos fue invaluable, no sólo para los diputados que los invitaron como asesores, sino para el conjunto de la Comisión. Además, diversos colegas aprovecharon las sugerencias de los asesores para presentar algunas indicaciones que contribuyeron a estructurar un texto consensuado. Es decir, funcionamos como subcomisión y, después, la Comisión ratificó cada uno de los acuerdos.
A partir del trabajo de la subcomisión y de los aportes formulados en ella por representantes del Gobierno y por diputados de todas las tendencias, se redactaron varias indicaciones, sustantivas y procedimentales, que mejoraron el texto original en diversas áreas, las que, al momento de ser presentadas en la Comisión, concitaron la unanimidad de sus miembros.
¿Cuáles son las principales modificaciones que introduce el proyecto de ley? Luego de las indicaciones consensuadas durante el trabajo de la subcomisión y de su aprobación por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, son las siguientes:
1. Ampliación del ámbito de aplicación de la ley, convirtiéndola en norma general aplicable a todos los actos de consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los consumidores. De esta manera, la ley del consumidor tiene aplicación subsidiaria en lo que no prevengan las leyes especiales, en lo relativo al procedimiento sobre intereses colectivos y difusos, y en cuanto al derecho de recurrir ante el tribunal competente para requerir las indemnizaciones respectivas, siempre que en las leyes especiales no existan procedimientos indemnizatorios particulares.
Por otra parte, se mantiene la restricción relativa a que el acto de consumo debe poseer carácter mixto, esto es, mercantil para el proveedor y civil para el consumidor; pero se amplían los ámbitos de protección, incluyendo los servicios educacionales, los contratos de compraventa de viviendas celebrados con constructoras e inmobiliarias y algo especialmente novedoso: la introducción en esta legislación de modificaciones que permitirán hacerla compatible con la defensa de los intereses de los usuarios de la industria de tiempos compartidos y con la de los servicios prestados por clínicas y hospitales. Estas modificaciones están contenidas en los artículos 2° y 2° bis.
2. En cuanto a derechos y deberes de los consumidores, se precisa que el silencio del consumidor no constituye aceptación en los actos de consumo. De esta manera se pretende evitar la práctica denominada enrolamiento negativo, mediante la cual los consumidores deben expresar su voluntad para dejar sin efecto contratos que no han celebrado. Esto está contenido en el artículo 3º A.
3. Se dispone que la obligación de indemnizar los perjuicios al consumidor nace del incumplimiento de una obligación contractual del proveedor, y no sólo del incumplimiento de la ley, como lo establece la normativa vigente. Esta modificación está contenida en el artículo 3º E.
4. Se establece el derecho de retracto, esto es, la facultad del consumidor para poner término unilateralmente al contrato en el plazo de diez días, contado desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio, siempre que se den las situaciones señaladas en el proyecto de ley. Las situaciones en que el consumidor puede hacer efectiva esta opción quedan restringidas a tiempos compartidos, servicios educacionales y comercio electrónico. Estas modificaciones están contenidas en el artículo 3º bis.
5. Se aumenta de diez días hábiles a 3 meses el plazo de que dispone el consumidor para reclamar por servicios de reparación del bien adquirido haciendo uso de la garantía legal consagrada en la ley. Esta modificación se encuentra en el artículo 41.
6. Se facilita la constitución de las asociaciones de consumidores estableciendo requisitos similares a los que rigen para las asociaciones de proveedores. Se abre de esta forma, un procedimiento más expedito para su formación y se establece un equilibrio en las exigencias para este tipo de organizaciones. Además, se amplía el ámbito de representación, extendiéndolo, entre otros, al de los intereses colectivos y difusos. Se permite que los consumidores tengan más facilidades para expresarse y así fortalecer la participación ciudadana en este sector.
A cuatro años de promulgada la ley Nº 19.496, sólo existen dos organizaciones de consumidores legalmente constituidas, entre otras razones debido a que las barreras de entrada y requisitos de constitución son demasiado altos, incluso más altos que los que tienen las organizaciones de proveedores o empresarios. Estas modificaciones están contenidas en el artículo 5º y siguientes.
7. En materia de contratos de adhesión se incorporan nuevas exigencias de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos. Una cláusula general estima abusivas las estipulaciones en contra de las disposiciones de la buena fe que causen perjuicio al consumidor o un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se deriven del contrato. Estas modificaciones están contenidas en los artículos 16, 16 a) y 16 b).
8. El proyecto aumenta sustancialmente las multas por publicidad engañosa y por falta de información adecuada respecto de los riesgos de los productos que se venden en el mercado y que pueden afectar la salud o integridad física de las personas. Se pretende desincentivar esa conducta aumentando el tope de la multa a 750 UTM, aproximadamente 22,5 millones de pesos. Igual sanción se contempla para la no información de los riesgos del consumo, aumentando el tope de las multas a 1.000 UTM -de 200 que se consideraban originalmente; o sea, cinco veces-. La multa máxima bordeará los 30 millones de pesos en el caso de publicidad falsa que afecte la salud, la seguridad o al medio ambiente. Estas modificaciones están contenidas en los artículos 24 y 45.
9. En materia de procedimiento, se establece uno de única instancia para casos de menor cuantía. Aquellos que no superen las 4 UTM, es decir, 120 mil pesos aproximadamente, se podrán acoger a este procedimiento simple y de única instancia, que permitirá resolver de manera rápida y expedita problemas de consumo que son cotidianos y de cuantía menor, evitando litigios extensos y procurando a las partes una mayor igualdad procesal. Se trata de un procedimiento que se basa en un único comparendo de conciliación, contestación, prueba y sentencia. Esto se encuentra en los artículos 52 y 50 I.
10. Se crea un procedimiento judicial para la defensa de los intereses supraindividuales. Este procedimiento especial, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, permitirá que todos los casos de la misma naturaleza se resuelvan en un solo juicio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en que los efectos de las sentencias sólo son válidos para las partes en el proceso. Son colectivos aquellos intereses que corresponden a un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados con un proveedor mediante un vínculo contractual, y difusos aquellos que corresponden a un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
La protección de los intereses colectivos y difusos tiene precedentes en la legislación nacional, fundamentalmente en lo que se refiere a acciones de interés público, como las que buscan cautelar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, aquellas otorgadas al pueblo, en general, para la seguridad de los caminos y obras públicas, aquellas que contempla la ley sobre sociedades anónimas para cautelar el interés de los accionistas minoritarios, entre otras.
Por otra parte, este procedimiento recoge y mejora la experiencia internacional en materia de protección de los intereses colectivos y difusos que diversos países en Europa y América han reconocido. Así, Estados Unidos, Francia, España , Italia , Brasil, Argentina, Perú y recientemente Suecia han establecido vías únicas para la solución de casos masivos, unificando la resolución de los conflictos sólo en una sentencia.
El proyecto de ley se hace cargo de las críticas formuladas a esos sistemas y los mejora notablemente.
Como diputado informante , tengo la obligación de informar acerca de que hoy, en un medio de prensa, se critican las modificaciones de este proyecto de ley, en particular respecto de la defensa de los intereses colectivos y difusos. Se señala que se podría constituir “la industria del reclamo”.
Precisamente, porque recogimos las observaciones de las entidades empresariales que asistieron a la Comisión, porque escuchamos las opiniones de los expertos, de los institutos de asesoría de parlamentarios, así como también la voz de parlamentarios, que también fuimos críticos en cuanto a corregir y salvaguardar que el proyecto no se prestara para abusos en contra de los proveedores, establecimos un procedimiento para garantizar un justo equilibrio entre los derechos difusos y colectivos de los consumidores, y los derechos y el justo proceso de los proveedores.
De manera que el artículo de prensa se refiere sólo al mensaje original y no considera las modificaciones que le introdujo la Comisión, en especial las que se refieren a este artículo.
El procedimiento propuesto tiene las siguientes características, distintas de sistemas que rigen en otros países:
a) Se articula sobre la base de dos fases: la primera, de carácter declarativo, persigue la declaración de la responsabilidad del infractor. La segunda apunta a la determinación de las responsabilidades civiles, de manera de fijar las indemnizaciones que puedan reclamarse a partir de la declaración de responsabilidad infraccional.
Para esto es muy importante probar el daño y el vínculo contractual. El consumidor no podrá reclamar el derecho de ser indemnizado si carece de un vínculo contractual o de un acto de consumo, aparte de que deberá probar el daño del que ha sido víctima.
b) Se establece la exigencia de una certificación de admisibilidad -éste es un requisito nuevo que se ha introducido en nuestra legislación en este procedimiento en particular- por medio de la cual la corte de apelaciones respectiva, en un procedimiento breve, calificará la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para iniciar el procedimiento. Es decir, no se podrá seguir adelante con la reclamación, las multas y las indemnizaciones si primero la corte de apelaciones respectiva no califica la seriedad y atingencia de la reclamación y de sus fundamentos.
c) Se establecen múltiples resguardos con el fin de impedir las acciones temerarias o infundadas. Para ello se aumentan las multas asociadas a estas conductas y se da al juez de la causa la posibilidad de exigir una caución para responder por las resultas del juicio.
Aquí también los diputados de la Comisión velamos por el establecimiento de normas justas y equilibradas, de modo que el proyecto no constituya un desequilibrio a favor de unos y en perjuicio de otros.
d) Se restringe la legitimidad activa para iniciar el procedimiento a cuatro actores: Sernac , Servicio Nacional del Consumidor; otros organismos públicos en ejercicio de sus competencias específicas; asociaciones de consumidores constituidas con al menos seis meses de anticipación, y 50 o más consumidores.
e) La sentencia pronunciada en la fase declarativa del procedimiento tiene efectos erga omnes, lo que significa que la decisión del tribunal sobre la materia discutida se aplica a todos los actos que tienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
f) El procedimiento indemnizatorio contempla la figura de un mandatario común para todos los demandantes, que es designado y supervisado por el juez. Tiene por finalidad romper la relación que existe en otras legislaciones entre quien demanda y quien está llamado a representar los intereses de los consumidores que buscan compensación, que nunca será la misma; es decir, que quienes representan a los consumidores no tengan interés en el resultado del fallo del tribunal. Con esto se impide que personas inescrupulosas pretendan aprovecharse de esta legislación en su beneficio. Los artículos 50, 53 y siguientes permiten controlar esas aprensiones.
11. Se aumentan las facultades del Sernac para defender a los consumidores usando las leyes sectoriales respectivas. Hoy, actúa casi exclusivamente dentro del marco de la ley Nº 19.496 y en casos de intereses sjupra rindividuales. Tratándose de viviendas, esta facultad queda restringida a las operaciones que se realizan con arreglo a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 2.
En definitiva, el Sernac se dedicará a atender a los usuarios y consumidores que posean vivienda que estén encuadradas dentro del mencionado decreto con fuerza de ley, con el objeto de focalizar los escasos recursos de que disponen las familias adquirentes.
La modificación contenida en el artículo 58, relativa a la facultad del Sernac de defender a los consumidores invocando todas las leyes a su alcance -actualmente sólo la del consumidor- permitirá que nadie se quede sin un organismo que lo defienda. Es decir, en adelante, el Sernac va a tener mayores facultades para introducirse en otras legislaciones y actuar en representación de los consumidores.
En el mismo artículo 58 se otorgan facultades al Sernac para incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral como mecanismos alternativos de solución de conflictos -esto es muy importante, porque la mayoría de las observaciones que hicieron las organizaciones empresariales se referían a que, en algunos casos, estaban funcionando muy bien los sistemas arbitrales, pero querían que con estas modificaciones, el Sernac, aparte del rol que ya ha demostrado, tuviera uno más amplio en materia arbitral-, cuya integración sea representativa de los actores relevantes de las operaciones de consumo.
Hablamos de un mecanismo que permite integrar a los actores con el objeto de buscar acuerdos. Con ello se da un paso importante hacia la construcción de un sistema de arbitraje voluntario, que favorezca a consumidores y empresarios que adhieran a él, tal como se ha demostrado en la legislación comparada.
El arbitraje se plantea en otros países como una alternativa más rápida y económica de resolución de conflictos, con lo cual se evita judicializar las diferencias entre consumidores y proveedores.
12. Se establece una serie de adecuaciones en resguardo de los consumidores que realicen transacciones a través de medios electrónicos -lo que constituye otra novedad del proyecto-, aumentando con ello la confianza en ese medio de compra. Se dispone la obligatoriedad de información al consumidor, es decir, el derecho de saber; se reglamenta la forma en que se perfecciona el consentimiento en los contratos, se establece el derecho de retracto, bajo ciertas condiciones, y se prohíbe el envío de comunicaciones no deseadas, conducta que se tipifica como infracción susceptible de ser castigada por medio de multas.
Dichas modificaciones están contenidas en la letra c) del artículo 3º bis, y en los artículos 12 A, 28 B y 32.
Las enmiendas señaladas son las principales del proyecto que se somete a consideración de la honorable Sala y respecto del cual se solicita que los señores diputados tengan a bien aprobarlo. En consideración a que en la Comisión de Economía fue aprobado por unanimidad y que su discusión concitó un alto grado de consenso entre los diversos actores que participaron en ella, podemos decir que estamos frente a un proyecto país del que nadie puede restarse.
Hago presente mi reconocimiento a la señora diputada y a los señores diputados que participaron tanto en la subcomisión como en la Comisión de Economía: Eduardo Saffirio -su actual Presidente -, Víctor Jeame Barrueto, Sergio Correa de la Cerda , Francisco Encina , Carlos Hidalgo, José Antonio Kast , Carlos Kuschel , Pablo Galilea , Pablo Prieto , Darío Molina , Fulvio Rossi, José Miguel Ortiz , Edmundo Salas , Carolina Tohá , Gonzalo Uriarte , Ignacio Urrutia , Rosauro Martínez , Alfonso Vargas y Patricio Walker , como asimismo a los funcionarios de la Comisión.
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, aprobó la iniciativa por la unanimidad de sus integrantes -la abstención que hubo correspondió al diputado Carlos Kuschel , quien, en la última sesión, se incorporó en reemplazo de otro señor parlamentario- y recomienda a la Sala su aprobación en general y en particular.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señora Presidenta , la sólida exposición del diputado Tuma nos va a ahorrar entrar en detalles sobre este proyecto de ley, pero, en nombre propio y de la bancada de la Democracia Cristiana, quiero enfatizar algunos aspectos relevantes del informe, que han sido expuestos sumariamente.
La reforma de la ley Nº 19.496 -ley del Consumidor- no se hace sobre la base de planteamientos librescos, teóricos o abstractos, sino que reviste un carácter práctico y casuístico, pues recoge la experiencia surgida desde su entrada en vigencia, en 1997. Se escuchó y consideró la experiencia de organizaciones de la sociedad civil -son pocas, porque la ley vigente no facilita su potenciamiento, situación que ahora pretendemos corregir- y de los servicios públicos, en especial del Servicio Nacional del Consumidor.
Como es obvio, a través de estas modificaciones también se busca legislar para regular nuevas realidades, imposibles de prever en el análisis detallado al dictarse la ley, en 1997, las cuales están vinculadas al impacto social y económico del avance tecnológico. Por eso figuran aquí nuevas normas sobre comercio electrónico o la consideración de infracción a la ley del “spam” o correos no deseados.
Corresponde -como lo ha hecho, por lo demás, el diputado informante - resaltar, también, la extraordinaria buena disposición de todos los señores parlamentarios, más allá de los bloques políticos, por avanzar y legislar en esta materia. Por lo menos en esta Cámara, este proyecto de ley cuenta, a estas alturas del debate, con apoyos transversales que prevalecen por sobre nuestras particulares afiliaciones partidarias o el juego Gobierno-Oposición. Eso se vio tanto en la subcomisión como en la Comisión de Economía, y espero que se corrobore en el debate y votación en la Sala.
A continuación, quiero hacer notar los principales cambios que se realizan con el proyecto de ley.
En primer lugar, la ampliación del ámbito de aplicación de la ley. Esta ley no tiene un carácter distinto al general y supletorio, pero hay una ampliación significativa que permite hacerse cargo de una serie de problemas vinculados, por ejemplo, a inmuebles o al derecho de retracto en los servicios educacionales, materias que ahora se van a resolver claramente.
En segundo lugar, con la defensa de los intereses supraindividuales vamos a resolver, en un solo juicio, miles de casos, salvando dos problemas bastante graves que hoy se dan: la posibilidad, frente a infracciones recurrentes, de que se produzca un colapso en el sistema judicial debido a la multiplicación de pleitos, y el desincentivo claro a conductas perversas, desde el punto de vista de los intereses de una economía de mercado y de los consumidores, por parte de empresas que pueden cometer múltiples abusos de bajos montos sin que, en la práctica, tengan sanción, pues ningún particular reclama.
En tercer lugar, se ha establecido también un procedimiento judicial rápido para causas que no superen los ciento veinte mil pesos.
En cuarto lugar -nos fue planteado por distintos actores-, se plantea un cambio a las disposiciones de la ley en términos de homologar las exigencias para constituir asociaciones de consumidores con las de asociaciones de empresas. Lamentablemente, la ley que estamos modificando remitió la regulación de la constitución de asociaciones de consumidores a las normas generales sobre corporaciones y fundaciones del Código Civil, con el resultado práctico -lo hemos visto en estos siete años- de que en Chile dichas asociaciones son inexistentes. Como queremos que los consumidores se organicen, porque son agentes claves para el juego económico y para alcanzar los objetivos que se buscan en una economía de mercado, estamos facilitando la conformación de asociaciones de consumidores con las modificaciones pertinentes. Esto, de ahora en adelante, quedará normado por el decreto ley Nº 2.757, que regula sobre las asociaciones de empresas y las asociaciones gremiales.
En quinto lugar, se aumentan las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, el cual está compuesto por gente muy competente que ha jugado un papel pionero en estos seis o siete años, no solamente en el nivel central, sino también en el regional. Por ejemplo, soy testigo de la preocupación de los funcionarios del Sernac de la Novena Región y de su director, Rodrigo Saavedra -me consta, también, el trabajo realizado por el señor Undurraga -; pero, como ocurre muchas veces en diversos ámbitos de actuación de órganos del Estado, no lo hemos dotado de los medios para que pueda ser aún más eficiente en el desempeño de sus tareas. Aquí estamos resolviendo esa situación por distintas vías.
Con estas modificaciones, el Sernac podrá defender de mejor manera aún a los consumidores, usando la ley general y las leyes especiales respectivas, y con nuevas atribuciones de distinto tipo. No se trata sólo de atribuciones de fiscalización, respecto de su capacidad para hacerse parte o sancionatorias, porque también -es otra modificación importante- le estamos entregando facultades para incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral, tema que fue planteado a la Comisión de Economía y a la subcomisión por distintas organizaciones empresariales, y que hemos recogido de acuerdo con la lógica de soluciones modernas o de mecanismos para prevenir conflictos que aplican otros países y que figuran en el derecho comparado.
En sexto lugar, en cuanto a la publicidad engañosa, hay un aumento sustantivo de multas para sancionar las infracciones de este tipo de normas. Debemos recordar que cuando se modificó el decreto ley Nº 280, de 1974, se despenalizaron conductas que podrían atentar contra el derecho de los consumidores. Lo mismo estamos haciendo en comisiones unidas en materia de figuras típicas que actualmente se sancionan con penas de presidio, en relación con el proyecto sobre tribunales de libre competencia, que modifica el decreto ley Nº 211, de 1973. Pero el correlato a los cambios sancionados, al hecho de terminar con las penas de presidio, necesariamente debe ser la fijación de multas adecuadas que permitan desincentivar la comisión de conductas infraccionales. Por eso su aumento para la publicidad engañosa, por ejemplo, es muy significativo.
En séptimo lugar, he señalado las normas sobre comercio electrónico: cómo se forma el consentimiento en dicha relación de consumo, el derecho de retracto en el comercio electrónico y la prohibición de los “spam” o correos no deseados, que constituyen una infracción a la ley, de acuerdo con las modificaciones.
Por último, me voy a referir a dos temas muy importantes que también han tenido un efecto práctico relevante durante estos años. En primer lugar, sobre el derecho de retracto en determinado tipo de contratos, básicamente, respecto de los tiempos compartidos. Quiero recordar que esta Cámara ya avanzó en la materia a propósito de otro proyecto de ley. Hoy esto se regula adecuadamente, pero también se norma, a través del derecho de retracto, en relación con otros contratos en que, mediante artificios o mise en scène, puede haber presión indebida para que algunas personas los firmen, las cuales, un par de horas después o al día siguiente, se dan cuenta de que han sido víctimas de artilugios, de que las han llevado a manifestar erradamente su voluntad de contraer obligaciones muy difíciles de cumplir o francamente desproporcionadas en relación con su patrimonio o necesidades.
El mismo derecho de retracto, con un plazo razonable de treinta días, lo hacemos extensivo para evitar el problema que hoy se crea en universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, cuando gente postula a una alternativa que considera mejor, pero, entretanto, para asegurar una matrícula, adquiere también compromisos en un lugar distinto. Ocurre que si el estudiante es aceptado en una institución porque corren las listas de espera, muchas veces en la otra le hacen cobros francamente abusivos, tanto de la matrícula como de las mensualidades.
Otro cambio muy importante es la modificación sustantiva que se introduce respecto de los abusos que se cometen en los contratos de adhesión. La ley que modificamos enumera en términos taxativos un conjunto de conductas, un catálogo de actuaciones que se consideran abusivas. El problema estriba en que, con la fórmula del catálogo, es muy difícil encuadrar la enorme cantidad de situaciones en que puede haber abuso. Por lo tanto, se establece una cláusula general, que será una mejor solución no sólo desde el punto de vista de la técnica legislativa, sino también si se considera la eficacia práctica de la norma.
Junto con los diputados Tuma , Uriarte e Hidalgo -en el buen ánimo con que hemos trabajado en el proyecto-, hemos presentado a la Mesa una indicación que, a nuestro juicio, es importante recoger para definir el concepto “relación de consumo”, que figura en el artículo 1º.
Esta indicación ha sido planteada sobre la base de lo que expusieron en la Comisión los destacados memoristas de la facultad de derecho de la Universidad de Chile, señores Manuel Cacho Galmez , Andrés Martínez y Rodrigo Moraga , y por académicos -si la Cámara no la acoge, lo hará el Senado-, para armonizar el conjunto de definiciones del artículo 1º. Como no nos interesa atrasar la tramitación del proyecto, la presentamos en el entendido de que habría unanimidad de la Sala para votarla hoy. De lo contrario, para no enviar el proyecto de nuevo a la Comisión de Economía, simplemente la retiraríamos.
Señora Presidenta, por su intermedio, pido la unanimidad de la Sala para votar la indicación en su momento.
Por último, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, doy a conocer nuestra satisfacción porque, con el proyecto, repararemos vacíos, omisiones o situaciones que, durante la vigencia de la ley de defensa del consumidor, han afectado a miles de ciudadanos. Con estas modificaciones se da un gran paso adelante; se recogen demandas de las personas, de las organizaciones de la sociedad civil, de los servicios públicos, en especial del Sernac, vinculadas con este tema, y, en definitiva, del conjunto de acotres públicos. Estamos preocupados de que en Chile efectivamente exista una economía social de mercado verdadera mediante esta iniciativa y otras, como, por ejemplo, el proyecto de ley de tribunales de libre competencia, que está en discusión; un proyecto de reforma constitucional para establecer como garantía constitucional la libre competencia y los derechos del consumidor, proposición que presentamos en junio pasado con otros señores diputados; algunos proyectos de acuerdo en los cuales, junto con el diputado Galilea , estamos trabajando sobre el tema de la Comisión Nacional de Distorsiones -organismo que depende del Banco Central- y sus cambios. Con la acogida de las demandas de los agricultores del sur y de los pequeños y medianos productores, junto con las iniciativas mencionadas, se va configurando un derecho de la competencia coherente en esta línea de tener mercados competitivos, mayor transparencia, y de reducir las asimetrías que hoy golpean a los más débiles en las relaciones de consumo y de producción, como son los consumidores y los pequeños y medianos empresarios.
Por todas las razones expuestas, la bancada de la Democracia Cristiana votará favorablemente el proyecto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , han pasado casi once años desde que el gobierno del Presidente Aylwin, en 1991, presentara un proyecto de ley para otorgar a los consumidores una total protección, cuya discusión duró siete años en el Congreso Nacional.
Con el tiempo, hemos comprobado que, lamentablemente, no dictamos una ley que permitiera una protección efectiva de los consumidores. Como parlamentario, ciudadano y consumidor, debo decir que, más allá de la tremenda labor que ha desarrollado Sernac , incluso mucho más allá de los aspectos legales, se debe concluir obviamente -como decía- que no tenemos una ley que proteja a los usuarios y consumidores frente a las grandes empresas que les proveen servicios y bienes de consumo. ¿Qué hace un pequeño consumidor frente a alguna acción de grandes multitiendas, de empresas constructoras o inmobiliarias, de bancos o financieras del país? Por un lado, están estas empresas, que tienen todo un aparato de abogados, de información, de cobranzas; por el otro, está el consumidor, aislado y desprotegido, quien no cuenta con las herramientas necesarias para lograr grados de equilibrio frente a una contienda judicial con estos grandes empresarios.
¡Para qué decir lo que les ocurre a los consumidores frente a las empresas que proveen servicios públicos, como el agua potable, la telefonía o el servicio eléctrico! La experiencia de los consumidores ha sido negativa y, como dije, no tenemos una ley que establezca grados de protección normales de los consumidores frente a la acción de los grandes proveedores de bienes y servicios.
Sin lugar a dudas, hemos quedado a la zaga, no sólo de los países industrializados, como los de Europa y Estados Unidos, sino también de algunos de Latinoamérica que, obviamente, tienen una legislación protectora de los derechos del consumidor.
Nuestro país, que ha suscrito tratados de libre comercio con Europa y próximamente con Estados Unidos, no puede tener una legislación como la que posee, por cuanto no existe la protección adecuada del consumidor.
La Unión Europea, con la cual tenemos un tratado de libre comercio, establece en su propia Constitución el derecho de la protección del consumidor. Es una señal clara de la decisión del constituyente de querer proteger y promover los derechos de los consumidores frente a los proveedores de bienes y servicios.
Con el diputado Encina , hace dos años, presentamos un proyecto de reforma constitucional para que en la Constitución se establezca como una garantía más el derecho del consumidor a su protección. Ojalá que a partir de esta ley en tramitación se inicia la consagración constitucional de ese derecho.
Por eso, valoro lo que ha hecho el Gobierno de la Concertación en esta materia, junto al Ministerio de Economía y al Sernac -se encuentra presente el ministro -, en cuanto a entender, de acuerdo con las situaciones que han vivido los consumidores, que se hacía necesario y urgente establecer las medidas que hoy se están llevando a cabo en estas reformas de la ley del consumidor, a fin de instaurar grados de equilibrios reales en las situaciones contractuales que se producen diariamente entre consumidores y usuarios, por una parte, y proveedores o grandes empresas, por otra.
Los expertos señalan que diariamente los 15 millones de chilenos realizamos más de 50 millones de actos de comercio. En consecuencia, estamos hablando de un tema que traspasa los aspectos políticos, culturales y sociales; porque en el fondo todos somos consumidores: desde el niño que compra un lápiz, una goma o un dulce en el colegio, hasta las compras diarias de las dueñas de casas y las grandes transacciones comerciales. Por eso digo que, en algún momento, todos somos consumidores.
En consecuencia, es un tema que debe preocuparnos por su importancia para el desarrollo económico del país. Para que un mercado funcione correctamente debe haber libre competencia y una protección adecuada del consumidor; porque, efectivamente, en un mercado en el cual concurren, por un lado, los proveedores y, por el otro, los consumidores, si no se establecen normas regulatorias que protejan a éstos, obviamente, será imperfecto.
Lo que hace esta ley es justamente eso: generar un grado de perfección y de equilibrio en las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores.
Por eso, reitero la importancia del trabajo que ha realizado la Comisión de Economía. En ese sentido, no puedo dejar de alegrarme cuando veo que el artículo 2º amplía el ámbito de aplicación de la ley del consumidor. En su letra e), establece que “los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras y/o inmobiliarias,” quedan dentro del ámbito de aplicación de la ley.
Estimados colegas, les aseguro que si este artículo hubiera estado incorporado en la actual ley, todas las situaciones de los pobladores de este país que vieron sus viviendas anegadas y destruidas por los temporales, habrían encontrado una solución rápida. ¿Cuánto tuvieron que peregrinar esos pobladores por tribunales y ministerios? ¿Cuántas reuniones debieron sostener con parlamentarios para que sus derechos fueran reconocidos? Por eso estimo que se ha logrado un gran avance al incluir el tema de la vivienda dentro del ámbito de aplicación de esta normativa.
También quedarán incluidos en la ley los contratos de salud celebrados con clínicas u hospitales, ya sean éstos públicos o privados, lo que constituye otro avance. En tal sentido, las isapres, las clínicas privadas y los servicios públicos de salud deberán tener más cuidado respecto de los abusos que se cometen diariamente en la atención de las personas que concurren a sus dependencias.
Con todo, el artículo 2° no consigna los servicios públicos básicos dentro del ámbito de aplicación de la normativa, esto es, el agua potable, la telefonía y la luz eléctrica. Sin embargo y a través del Sernac, los usuarios y consumidores verán protegidos sus intereses frente a la acción de los grandes proveedores de tales servicios, los que han sido privatizados y están en manos de empresas transnacionales. Reitero, el proyecto permite que el Sernac actúe en determinadas casos, en particular en relación con situaciones vinculadas con el agua potable.
Otra reforma importante radica en la incorporación de una nueva herramienta legal: los procedimientos supraindividuales, es decir, de los que van en defensa de los intereses colectivos y difusos. Ayer, junto con el diputado señor Uriarte, concurrimos a un seminario internacional realizado por la Sofofa, que precisamente analizó estos temas. No hay que asustarse por la ocurrencia de situaciones como las descritas, por cuanto ellas también tienen lugar en países como España, Alemania y Estados Unidos. Si todas las economías de mercado desarrolladas establecen procedimientos judiciales en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, ¿por qué existe temor de aplicarlos en nuestro país y por que se cree que los usuarios y consumidores van a abusar de esas prerrogativas? ¿Por qué temer que los abogados se aprovechen de estas circunstancias, sobre todo considerando que se han establecido normas que sancionan las acciones temerarias? En este sentido, la Comisión de Economía ha realizado una excelente labor en cuanto a establecer equilibrios entre los derechos de los consumidores y los de los proveedores.
Otro aspecto cuestionado se relaciona con el fortalecimiento de la acción de los consumidores. El diputado señor Tuma señaló que en los seis años de funcionamiento de esta ley, se han creado sólo dos asociaciones de consumidores a lo largo del país. Eso quiere decir que en lugar de promover la creación de asociaciones de consumidores, la ley ha inhibido su constitución. Si los proveedores y las grandes empresas tienen la posibilidad de asociarse y de actuar en conjunto, ¿por qué no puede ocurrir lo mismo con los consumidores? Este proyecto otorga esa posibilidad.
En los países desarrollados, donde el consumidor cuenta con una protección adecuada, las asociaciones de consumidores incluso cuentan con mecanismos públicos de financiamiento. El proyecto no recoge ese aspecto. En tal sentido, es importante establecer mecanismos para que las asociaciones de consumidores se fortalezcan, de modo que puedan asumir realmente la representación de sus asociados. En esto también se han logrado avances importantes.
Considero muy pertinente el incremento de sanciones por publicidad engañosa, uno de los temas más recurrentes en el debate nacional. De hecho, ello se constata a diario en la prensa, en la televisión y en la radio. Las sanciones que se aplicaban eran mínimas, por lo que las empresas preferían pagar la multa y continuar elaborando publicidad engañosa. Hoy se han aumentando en forma considerable las sanciones pecuniarias por este concepto, lo que significa un avance importante en ese aspecto.
Decía el colega que me antecedió en el uso de la palabra que ya se ha consagrado el derecho a retractarse en determinados contratos. Eso me parece muy importante, porque revela la experiencia adquirida por muchos consumidores, quienes, a veces, firman contratos sin leer la letra chica ni darse cuenta de ello por la publicidad que se hace de esos contratos, por lo cual después se encuentran con tremendos problemas. Se ponía el caso de las vacaciones en tiempo compartido. ¿Cuántas reclamaciones recibimos los parlamentarios sobre ese tema? Hoy se ha dado un plazo para poder retractarse de estos contratos, con lo cual se ha producido un avance importante al establecer derechos para los consumidores y usuarios de nuestro país.
Por último, se otorgan al Sernac mayores atribuciones. Aquí quiero hacer un reconocimiento a este organismo y a su actual director, porque, reitero, sin contar con los instrumentos legales adecuados ni con las normas legislativas pertinentes, ha hecho una tremenda labor en defensa de los intereses de los consumidores del país, porque, a pesar de tener una ley débil como la actual -yo diría que, en el fondo, fue un fraude legislativo-, el Sernac ha hecho una tremenda labor, por cierto acompañado por el Ministerio de Economía. Está presente en esta Sala el ministro del ramo. Hay que reconocer la labor de este servicio, porque, sin poseer las capacidades humanas ni los recursos económicos necesarios, con imaginación ha logrado establecer una red de oficinas que funcionan en todo el país, a través de las municipalidades. Ojalá que todos los servidores públicos fueran ingeniosos y creadores para proteger los derechos de los consumidores. Hoy se están entregando mayores atribuciones al Sernac, organismo que asumirá la defensa de los usuarios y consumidores. Me parece muy importante lo que se ha realizado en este aspecto.
Por eso, la bancada del PPD aplaude las modificaciones a la actual ley, porque apuntan en la línea correcta. Diría que los consumidores y usuarios ni siquiera quieren alguien que los defienda, sino tener una legislación equilibrada, en la cual sus derechos sean tan importantes como los que poseen los grandes proveedores de bienes y servicios. Hoy no ocurre eso, pero con la norma que hoy espero que aprobaremos, obviamente tendremos un mercado mucho más perfecto que el actual, en el cual un actor importante, el consumidor y usuario, tenga elementos y herramientas para defender sus derechos cuando sean conculcados.
Por eso, valoramos esta iniciativa y la bancada del PPD va a votar en pleno apoyando este importante proyecto de ley.
He dicho.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , después de la extensa y clara presentación del proyecto de ley por parte del diputado informante y de las intervenciones de los colegas que me han precedido en el uso de la palabra, quizás sea poco lo que se pueda decir sobre la materia. Sin embargo, creo conveniente señalar algunas cosas, en especial si uno analiza algunas notas y opiniones aparecidas en la prensa durante los últimos días y hoy, en particular las de la Cámara Nacional de Comercio.
Tiendo a compartir las opiniones de Aníbal Pérez en cuando a la tremenda importancia y el valioso avance que significan las modificaciones que se introducirán a la legislación vigente en materia de establecer un marco regulatorio, una normativa que permita que la relación de consumo se dé en armonía, donde haya transparencia para que, de alguna manera, la gran asimetría que existe entre proveedor y consumidor tienda a disminuir. Debemos ser bastante claros en que se hace necesaria una legislación que proteja los derechos de los consumidores porque la relación de consumo es asimétrica, fundamentalmente en el manejo de la información respecto de esta propia relación.
El mercado desregulado -hay que ser bastante claro al respecto, aunque algunos piensen lo contrario- no garantiza este equilibrio ni una relación armoniosa que defienda a los consumidores de atropellos o de abusos.
Además, pienso que hoy es más necesario que nunca este tipo de legislación, en momentos en que la nueva economía es altamente compleja. Basta ver el derecho comparado. Por eso, me llama la atención que todas esas visiones críticas aparecidas los últimos días en la prensa provengan de personas que, en otros aspectos, aplauden mucho los modelos en que existen marcos regulatorios, como en Estados Unidos, donde la defensa de los intereses supraindividuales, difusos y colectivos, son temas que están regulados desde hace muchos años; no obstante, no les gusta que se regule esa materia en Chile. Incluso, han manifestado -lo leí hoy en un medio de comunicación- que eso transgrediría el Código Civil, porque habría un alcance global a un fallo judicial, lo que sólo es propio de la ley.
Hay que ser bastante claro en que se está juzgando un hecho que, indudablemente, compromete a múltiples personas, y que lo más importante no es castigar al infractor, al empresario, al comerciante, sino ejercer, a través de esta regulación, un efecto de prevención para evitar juicios, porque buscamos que ellos no se produzcan, por cuanto perjudican tanto al consumidor como al proveedor. Es muy importante señalar el efecto preventivo que tiene esta legislación.
Lo mismo pasa con la publicidad engañosa. También es una falacia cuando, en relación con la publicidad engañosa, se dice que se estaría condenando un hecho que no está tipificado adecuadamente en la ley. Los tribunales de justicia tendrán que determinar, en cada caso y según el mérito, si ha habido publicidad engañosa a través de un medio de difusión masivo. Todos los consumidores saben perfectamente que eso ocurre a diario. Por eso es importante aumentar las multas, no para ejecutarlas y cobrarlas, sino para ejercer un efecto de prevención en la relación de consumo que permita -repito- una relación armoniosa y transparente entre quienes participan en ella.
A su vez, el derecho de retracto es un tremendo avance. Todos conocemos, como dijo el diputado Aníbal Pérez en su reciente intervención, la importancia que tiene en el ámbito de la venta de tiempos compartidos. ¿Cuántos parlamentarios hemos recibido a personas que, debido a técnicas de comercialización agresivas, muchas veces firman contratos, pero, después de estudiarlos sólo un minuto o algunos segundos, al poco rato, cuando entran en razón, se dan cuenta de que no los podrán cumplir. Por eso estimo tremendamente notable que exista este derecho de retracto.
Por otro lado, deseo expresar mi opinión respecto de uno de los temas que considero más importantes de esta legislación, porque tiene que ver con un hecho esencial en una democracia: la participación de la ciudadanía. En la actualidad, muchas personas y ciudadanos se quejan de que no participan en la toma de decisiones, de que no hay una auténtica democracia, de que no hay una verdadera inclusión de la gente en la toma de decisiones. Por eso es tan importante favorecer, promover, ayudar a que existan organizaciones que se encarguen de defender los derechos de los consumidores, como sucede en muchas partes del mundo. Como dijo muy bien el diputado Tuma , existen sólo dos organizaciones de consumidores en Chile.
También es extraordinariamente relevante la ampliación del ámbito de competencia del Sernac.
Al respecto, deseo felicitar los esfuerzos que, basados en una precaria ley, hacen Alberto Undurraga como director del Sernac y el ministro de Economía , quien nos acompaña, para defender los derechos de la gente más indefensa, de quienes muchas veces sienten que sus derechos más esenciales son vulnerados.
Asimismo, deseo expresar a quienes razonan en los medios de comunicación en contra de esta materia, que no se preocupen, porque estamos acostumbrados a ello, ya que son argumentos típicos de muchos empresarios y del liberalismo económico del siglo XIX, más aun cuando dicen que esta sobrerregulación, como la llaman, traerá aparejado un aumento en los costos de producción, lo que finalmente perjudicará a quienes pretendemos defender. ¿Por qué cumplir con la ley significará un mayor costo para los consumidores?
Por tanto, aplaudo este proyecto de ley y espero que, tal como fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Economía por diputados de los diversos sectores, también haya un amplio respaldo en esta Sala, por tratarse de un proyecto de tanta trascendencia para la ciudadanía.
He dicho.
El señor JARPA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , nos encontramos ante un proyecto de la mayor importancia para el desarrollo y la consolidación de una economía de mercado, en la que deben participar, de igual forma, proveedores y consumidores, de manera que unos y otros puedan perfectamente beneficiarse de los frutos del sano funcionamiento de la economía.
Lo anterior, por varias razones. En primer lugar, porque nadie tiene la calidad exclusiva y única de consumidor o proveedor: quienes en algún aspecto son proveedores, luego, respecto de otros productos o servicios, son netamente consumidores. Por otra parte, si un sector resultare notoriamente perjudicado y se restringiera la demanda de los consumidores, los proveedores verían también mermadas sus ventas e ingresos. Si, por el contrario, fueran los proveedores quienes se retiraran del mercado, se restringiría la oferta y se podrían producir situaciones de dominación monopólica que, por cierto, no beneficiarían a los consumidores.
Esta es una iniciativa de ley esencialmente de regulación económica y, por lo mismo, hay que redactarla de manera muy estudiada y razonada. El exceso o el defecto de sus normas puede producir distorsiones en el funcionamiento del mercado, con lo cual la iniciativa, dejaría de ser lo que se pretende: un aporte al funcionamiento de la actividad comercial en beneficio de todos los interesados en proveerse de bienes y servicios en un mundo estrechamente interrelacionado.
Dicho lo anterior, debo destacar que mientras esta preocupación por proteger los derechos de los consumidores ya se observaba en el Derecho Romano, a propósito del tratamiento de los intereses difusos y colectivos, en Chile la primera norma legal específica sobre la materia data de 1983, con la dictación de la ley Nº 18.223. La historia del actual Servicio Nacional del Consumidor, por su parte, es también muy antigua, y puede retrotraerse al Comisariato General de Subsistencia y Precios, creado cuando las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial se hacían sentir en nuestro país. Luego existió el Comité de Defensa del Consumidor, la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y, finalmente, el actual Servicio Nacional del Consumidor, Sernac .
Esa primitiva ley sobre la materia no consistía en un repertorio de derechos y también de obligaciones en beneficio de una parte y, posiblemente, en perjuicio de otra, sino que discurría sobre la base de que se pueden cometer conductas asimilables a la defraudación, esto es, figuras de carácter penal o al menos infraccional. Por tanto, definía tales conductas y las sancionaba generalmente como infracciones con pena de multa, excepto cuando se suspendía injustificadamente el suministro de agua potable o de otro servicio domiciliario, en que la pena podía ser muy severa, hasta de presidio menor, esto es, de 61 a 540 días. Por la misma razón que un juicio civil por 100 mil pesos no parecía viable, como tampoco una querella criminal por estafa y por una cantidad similar llegaba a los tribunales, someter estas cuestiones de carácter infraccional al juez de policía local, de acuerdo con un procedimiento de aplicación común vigente de la época, era una medida razonable. Además, daba lugar a una indemnización de perjuicios, según se acreditaran los presupuestos jurídicos generales y el juez así lo resolviera.
Ahora bien, toda regulación sobre proveedores y consumidores, cualquiera sea el contrato, debe armonizar los respectivos derechos y obligaciones de manera tal que todas las partes de una relación jurídica puedan ser consideradas iguales ante la ley.
Pues bien, la formulación inicial del proyecto se inclinaba generalmente a otorgar una protección mayor al usuario que al proveedor de bienes y servicios, asumiendo probablemente que se trataba de proteger a la parte que se juzga más débil en una relación contractual. Ello responde a una concepción ideológica que, con legitimidad, inspiraba sustancialmente el proyecto primitivo, pero que no compartimos, por sentir la necesidad de aportar nuestros puntos de vista al debate con el objeto de perfeccionar la iniciativa.
Debe reconocerse, en todo caso, la buena disposición tanto de los representantes del propio Gobierno como de los miembros de la Comisión, entre ellos el anterior presidente de la Comisión y el actual, don Eduardo Saffirio, en cuanto a recoger muchas de estas inquietudes, siempre en aras de perfeccionar el proyecto en comento.
Quiero dejar constancia de algo esencial en relación con la materia: la mejor defensa del consumidor, siempre, por principio, será su libertad para poder elegir en un mercado desregulado, competitivo, donde la oferta de bienes y servicios sea tal que pueda encontrar la combinación de calidad y de precio que requiera.
También puede reconocerse la conveniencia de que existan normas especiales, como muchas de las que hemos aprobado. En efecto, hacer un juicio conforme a las normas generales por la compra de un producto de muy bajo precio es antieconómico. Desde ese punto de vista, puede ser inviable. En cambio, si se trata de un bien de mayor precio, como una casa o un auto, la regulación jurídica general debería ser suficiente. Aunque es difícil señalar un límite, la recordada ley N° 18.223, de protección del consumidor, de 1983, que derogó el decreto ley Nº 280, de 1974, lo hizo y se declaraba aplicable sólo hasta la cuantía de 50 unidades tributarias mensuales, cerca de un millón cuatrocientos mil pesos, aproximadamente.
Sin embargo, la evolución posterior de esta legislación fue acentuando cada vez más el carácter protector y, en cierto modo, paternalista del Estado, frente a un consumidor considerado, indefenso o impotente, al parecer, frente a los inevitables abusos de los comerciantes. Ése es el carácter general de la ley N° 19.496, de 1997, vigente sobre la materia, que ahora viene a modificar el proyecto.
Dicho cuerpo legal, estableció normas sobre protección a los derechos de los consumidores. En efecto, reguló todo lo referente a las relaciones entre los comerciantes y los consumidores. Ahora, esta iniciativa en estudio propone enmiendas en varios aspectos, que podríamos sintetizar en las siguientes ideas básicas:
La primera, relativa al ámbito de aplicación de la ley. El proyecto ampliaba sustancialmente el ámbito de aplicación de la ley N° 19.496 al convertirla en una norma de carácter general, aplicable a todos los actos de consumo, como se señalaba explícitamente en el mensaje del Ejecutivo. Para ello se propuso suprimir la definición del artículo 2° de la ley, que se refiere a los actos mixtos en los que existe una finalidad mercantil para el proveedor y civil, para el consumidor. Ello podría haber significado que una relación contractual de carácter civil, como un arrendamiento o una compraventa de inmuebles, quedaría sujeta a sus disposiciones.
Sin embargo, esta materia fue modificada de tal modo, que se mantiene el carácter mixto del acto de consumo, mercantil para el proveedor, y civil para el consumidor; pero se amplió expresamente la aplicación de la ley a la educación, a la salud y a la vivienda. En este último caso, se acotó la actuación del Sernac a las viviendas económicas, como ya se ha dicho, puesto que no parece razonable que ese organismo emplee sus recursos para defender los intereses de propietarios que cuentan con medios para hacerlo por sí solos. Incluso, el proyecto permite emplear los procedimientos de las acciones colectivas, pero, como ya dijimos, sin la intervención del Sernac.
El proyecto también robustece las facultades del Sernac, órgano estatal encargado de velar por la aplicación de la normativa. Como podrá apreciarse, el poder de esta repartición aumenta considerablemente, al punto de temerse una superposición de funciones respecto de otros organismos que pueden intervenir en la prestación de servicios, tales como los regulados por concesiones y fiscalizados por una superintendencia.
En la Comisión se hizo un esfuerzo muy importante por precisar las competencias de los distintos organismos para evitar confusiones que vendrían a perturbar a los consumidores en vez de ayudarlos.
En efecto, tratándose de las relaciones entre empresas inmobiliarias y compradores, la ley Nº 19.472 regula la responsabilidad por los juicios derivados de la mala calidad en la construcción de las viviendas, que comprende la materia referida a las responsabilidades recíprocas.
Los actos del consumo, definidos por la ley Nº 19.496, y que el proyecto en análisis no rectifica, son aquellos en que el comprador del bien o adquirente del servicio actúa como destinatario final; es decir, de parte de este último no existe ánimo de revender o de comercializar. En todo caso, esa precisión es de gran importancia para la interpretación general de la ley.
En lo referente a los servicios básicos, cabe la misma consideración señalada en los párrafos anteriores. Además, es preciso resaltar que los organismos llamados a velar por los intereses de los consumidores en estas áreas son las respectivas superintendencias y, en ciertos casos, alguna subsecretaría.
En efecto, la prestación de los servicios de distribución de luz eléctrica, de agua potable y de telefonía fija, entre otros, constituyen habitualmente, dado el estado actual de la tecnología, un monopolio natural. En otros rubros, como en el de la telefonía de larga distancia, es posible concebir la superposición de concesiones, pero se trata siempre de casos en que el avance tecnológico lo ha permitido y, en consecuencia, es posible que exista competencia.
Como estas empresas son monopólicas, la ley no ha permitido que el precio de las prestaciones se fije libremente entre las partes, como es la regla general en el mercado, pues el usuario carece de la posibilidad de optar por una alternativa distinta de precio y de calidad. Además, porque el monopolio, para proteger sus intereses, fijaría un precio superior al que prevalecería en competencia óptima para los oferentes.
Es fácil apreciar que, dada la actual regulación del procedimiento y de sus diversas instancias, los intereses de los consumidores, en materia de servicios domiciliarios, aparecen suficientemente representados por parte de la autoridad que participa en el proceso de fijación tarifaria, sobre la base del interés colectivo, en el cual claramente está comprometido el de los usuarios de los servicios de que se trata.
En cuanto a las organizaciones de consumidores, de entre las diversas materias que aborda el proyecto, se encuentra lo referente a la defensa de los derechos de aquéllos. En efecto, se propone una regulación especial muy adecuada para esta especie de organizaciones, que comprende lo referente a su forma de constitución, disolución y precisión de sus facultades.
En cuanto al derecho de retracto, del que ya se ha hecho mención, también se consagra para el consumidor en determinadas circunstancias: contratación de servicios de tiempo compartido, compra de bienes y servicios en reuniones masivas, contratos celebrados por medios electrónicos y contratos de servicios educacionales de nivel superior.
Además, el proyecto incorpora a la ley una serie de normas destinadas a llenar los vacíos que existen en materia de comercio electrónico. De este modo, se establece, claramente, cuándo se entiende formado el consentimiento y perfeccionado el contrato; se consagra el derecho de retracto sin expresión de causa, y se obliga al proveedor a dar su identificación al consumidor.
Las normas antes mencionadas parecen adecuadas, pues tienen por finalidad proteger a los consumidores frente a compras en las cuales no tienen a la vista el objeto que adquieren, ni físicamente al representante, por lo que el riesgo puede ser mayor al de un acto de consumo habitual.
Por otro lado, en el caso del derecho de retracto, se autoriza al proveedor a disponer, expresamente, que éste no va a ser aplicable, por lo que los riesgos en la materia antes mencionada no son enteramente aplicables.
Servicio Nacional del Consumidor.
Cuanto nos encontramos en presencia de proyectos de la naturaleza del que se analiza, es fácil apreciar una tendencia que se ha hecho cada vez más creciente en los últimos tiempos: dictar normas extremadamente proteccionistas, que descansan en el supuesto de que los consumidores son víctimas de los abusivos comerciantes.
Al respecto, cabe señalar que dicho supuesto es errado y contradictorio. Errado, porque se subestima a los consumidores, y contradictorio, porque, de acuerdo con lo que se analizará, este tipo de regulaciones termina por perjudicar a quienes se pretendía amparar o proteger.
Se plantea que la existencia de una supuesta desigualdad entre comerciantes y consumidores se vería acrecentada por la libertad que impera en la economía de libre mercado. Sin embargo, la realidad demuestra exactamente lo contrario, por lo que el miedo a la libertad es injustificado. De todos los sistemas económicos que se conocen, sólo el de libre mercado permite alcanzar los más altos niveles de bienestar, debido a los amplios grados de libertad que éste supone para las personas y empresas, lo que exige a sus actores, como contrapartida, mayores cuotas de responsabilidad. Dichas responsabilidades se traducen en que las empresas se ven obligadas a actuar con mayor cuidado y a asumir directamente los costos de sus errores, por lo que sólo obtienen utilidades si son capaces de satisfacer adecuadamente las necesidades y requerimientos de sus clientes. Por su parte, el consumidor está obligado a actuar con prudencia, para lo cual debe informarse de las situaciones del mercado y conocer las condiciones que ofrecen los distintos productores y vendedores de los bienes y servicios que requiere. Por lo tanto, en la medida en que el sistema sea efectivamente libre, la protección de los consumidores la otorga su propia experiencia y la competencia entre los proveedores, lo que se traduce en beneficios al generar precios más bajos y calidades acorde con sus necesidades e ingresos.
Las consideraciones anteriores no son recogidas adecuadamente en el proyecto, porque se parte del supuesto inverso: la existencia de un consumidor que se encuentra en desventaja y desigualdad frente al vendedor, lo que requiere de regulaciones y restricciones destinadas a conseguir el equilibrio necesario. Lo señalado precedentemente no nos debe llevar a pensar que la economía de mercado impide, por sí misma, el fraude al consumidor ni el engaño de éste al proveedor; sí permite afirmar que desincentiva tales actitudes, al situar adecuadamente premios y sanciones para los que en él intervienen.
Un enfoque inverso, que sitúa el éxito en el control, en la regulación del Estado, en lugar de confiar en las virtudes de la competencia, termina por perjudicar a los consumidores, pues encarece los productos y restringe sus posibilidades de elección, ya que establece barreras de entrada.
En cuanto a los intereses colectivos y difusos y a los procedimientos de defensa, el proyecto introduce figuras novedosas para nuestro ordenamiento jurídico, como las acciones de defensa del interés colectivo y del interés difuso, materia que constituyó uno de los aspectos más debatidos y corregidos del proyecto. Luego de definir ambas figuras, la iniciativa dispone el diseño de los procedimientos judiciales de tales acciones, los que contemplan una fase declarativa y otra indemnizatoria.
Los principales perfeccionamientos que experimentó el proyecto en la materia se refieren a la clara diferenciación entre ambos tipos de acciones.
Las de carácter colectivo pueden dar lugar a una indemnización de perjuicios, siempre que se acredite la existencia de vínculo contractual entre el proveedor y el consumidor, y que se prueben los daños.
Las acciones por el interés difuso sólo pueden dar lugar a una sanción para el proveedor infractor, pero no son instrumento útil para reclamar, por esta vía, una indemnización. Si eso se hubiera permitido habría significado fomentar acciones temerarias para la obtención de indemnizaciones injustificadas.
Asimismo, en la iniciativa se consagra que cualquier consumidor que se considere afectado puede hacerse parte en el juicio en forma independiente, lo que impide que quienes se organizan colectivamente tengan el monopolio de la situación procesal.
Adicionalmente, se estableció una instancia previa de calificación ante una corte de apelaciones, y se previó la posibilidad de exigir una caución en caso de que la demanda resultare temeraria. Así establecido, este aspecto del proyecto no presenta los graves problemas que se visualizaron inicialmente, los que, en forma muy inexplicable, son recogidos hoy en el editorial de un diario de circulación nacional.
Otra corrección importante consistió en entregar la competencia para conocer de estas acciones colectivas y difusas a la justicia ordinaria y no al juez de policía local, lo que parece más acorde con la naturaleza de la cuestión controvertida que excede a la del habitual conocimiento de los tribunales de policía local.
Como se comprende, ésta es una materia de rango orgánico constitucional.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , terminó el tiempo de sus dos discursos.
El señor URIARTE.-
Termino, señor Presidente , diciendo que un proyecto como el primitivamente propuesto habría podido contribuir a entrabar la actividad de los comerciantes, restringiendo y elevando sus costos. Esos mayores costos, tarde o temprano, habrían sido traspasados a precios en perjuicio de los propios consumidores. Por tal razón, es importante tener presente lo que señalé inicialmente: que estas normativas regulatorias de la actividad económica deben ser especialmente cuidadosas y no recargar los costos de transacción de los productos, porque ello no constituye un beneficio para quienes se pretende beneficiar.
Por lo anterior, estimo que el proyecto, si bien no es una obra perfecta -lo que no puede esperarse de ningún producto derivado de la naturaleza humana-, representa, en todo caso, un esfuerzo importante por regular la actividad mercantil entre proveedores y consumidores, y por robustecer el sano funcionamiento de una economía libre, competitiva y respetuosa de los derechos de todos los que participan en ella. Por esa razón, votaré favorablemente el proyecto, al igual que toda nuestra bancada.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Solicito autorización a la Sala para que ingrese el subsecretario de Economía , don Álvaro Díaz, y el director del Sernac, don Alberto Undurraga.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , antes de entrar al análisis de la iniciativa en discusión, felicito al ministro de Economía y Energía , y especialmente al director del Sernac , don Alberto Undurraga , porque ella fue elaborada, después de un arduo trabajo, en varias reuniones, con numerosos parlamentarios de todos los partidos, y, posteriormente, debatida ampliamente en la Comisión de Economía, donde hubo consenso, que valoro, para aprobarla.
Respecto de este proyecto que se convertirá en la nueva ley del Consumidor, como yo la llamaría, quiero decirle a Gonzalo Uriarte que, tal vez, el elemento más importante de reflexión es que incorpora los seis años de experiencia de aplicación de la anterior ley y llena los vacíos que todos los parlamentarios hemos conocido durante este período por las demandas de los consumidores. Aquí no hay cosas antojadizas, sino la consecución del respeto de los intereses de los consumidores, para lo cual, frente a determinados hechos, ha habido que presentar más de mil quinientos recursos ante los tribunales, respecto de igual número de personas que tenían el mismo interés, pues se había cometido el mismo abuso. En nuestras oficinas parlamentarias constan los reclamos que los usuarios realizan cotidianamente sobre situaciones que afectan a inmuebles y que la gente busca resolver a través de la ley del Consumidor, pero no lo logra.
Por tanto, este proyecto de ley, más que un invento del Gobierno y de la Comisión de Economía, que lo ha aprobado por unanimidad, es un reflejo de las limitaciones que los usuarios nos han dado a conocer en estos años de su aplicación.
A mi juicio, este es un proyecto vital para hacer más transparente el mercado. Todos somos partidarios de la economía de mercado, pero que funcione con competitividad y no con monopolios, resguardando al otro actor del mercado. El mercado tiene un actor que es el que permite que se desarrolle, crezca y exista el consumidor. Cuando hay poca movilidad económica, se resiente el mercado. Pero, al mismo tiempo, cuando se cometen innumerables abusos en contra de los consumidores y de los usuarios, se resiente la transparencia del mercado, se debilita, y también se impide una relación sana entre empresarios y usuarios. Por lo tanto, lo que estamos haciendo acá no es sólo aumentar los derechos de los consumidores, sino hacer transparente el mercado. Ello permite que una economía de mercado funcione mejor.
Quiero subrayar que estamos frente a la posibilidad de instaurar un procedimiento judicial nuevo. Hasta ahora, el Sernac y las organizaciones de los consumidores sólo individualmente podían reclamar derechos, y cuando se producían abusos o irregularidades en forma colectiva en contra de los usuarios, había que presentar numerosos recursos ante los tribunales de justicia, lo que hacía inviable cualquier tramitación. En ese sentido, desde el punto de vista individual los costos de la acción muchas veces son mayores que los de la reparación, y, además, debe considerarse que, cuando a los tribunales de justicia se presentan dos mil juicios con una misma razón, es obvio que nunca terminan de tramitarse.
De las causas iniciadas por el Sernac desde hace dos años y medio por cortes de energía eléctrica y el consiguiente daño de determinados artefactos de los usuarios, sólo 35 han sido falladas por los tribunales, lo que significa que ese camino no conduce a la efectiva defensa de los intereses de los consumidores. Por lo tanto, cuando hablamos de intereses colectivos, nos referimos a recurrir a los tribunales de justicia por un número mayor de personas afectadas colectivamente, y cuyos intereses también hay que defender colectivamente.
La defensa de intereses difusos se refiere a aquellos que no están radicados en una persona en particular. Por ejemplo, la protección del medio ambiente, al que todos queremos proteger de manera no sólo legal, sino a través de la conducta de la población, de las empresas y de todos los sectores de la economía.
Me parece que el espíritu del proyecto es incentivar a las empresas a cumplir la ley. Eso es muy importante. La iniciativa no va contra los comerciantes ni las empresas, sino que pretende incentivar el cumplimiento de la ley, a que el mercado funcione de manera transparente, reconociendo los derechos de ambas partes. Por eso, junto con estimular a empresarios y a comerciantes a cumplir la ley, el proyecto también considera los casos de denuncias temerarias, que la ley debe regular porque existen y van a seguir existiendo.
Es importante que el proyecto homologue exigencias de constitución y de funcionamiento entre las asociaciones de consumidores y de empresas. Si el mercado es tan poderoso; si nuestra economía funciona como una economía de mercado y son tantos los consumidores, es necesario que en el país se cree, como en Estados Unidos y en todas las economías desarrolladas del mundo, un tejido de organizaciones de los consumidores que vele por sus derechos.
Quiero dar un ejemplo: Edesur , en otras palabras, Endesa en Argentina, pagó a cada usuario 1.450 dólares por el corte de energía eléctrica durante 14 días, en Buenos Aires, hace cuatro años. ¿Por qué lo hizo? Porque existe una organización de los usuarios que paralizó a esa capital, que llevó el tema al Parlamento -que en Chile judicializa el pago de las indemnizaciones a los usuarios-, donde los ejecutivos de Endesa debieron ir a dar explicaciones y, después, pagarle a decenas de miles de consumidores. Eso se logró porque existía un tejido que los protege, lo que en nuestro ordenamiento constituiría la organización relacionada con las empresas eléctricas de generación. Allá están presentes los usuarios en ése y en todos los demás sectores de la economía.
Es muy importante que podamos homologar las exigencias entre las asociaciones de consumidores y de empresas, reguladas por el decreto ley Nº 2.757, que permite que éstas se constituyan como asociaciones gremiales con más facilidad y más flexibilidad.
Considero muy importante que, junto con la defensa de intereses colectivos y difusos, el Sernac realice un arbitraje activo. A mi juicio, debería haberse establecido el arbitraje obligatorio y no voluntario. Pero no queda ninguna duda de que adquiere mayor peso la capacidad arbitral del Sernac para buscar soluciones extrajudiciales, las que hay que fomentar, a fin de que muchas controversias no lleguen a la justicia y sean resueltas entre empresas o comerciantes y usuarios, con la participación del Sernac.
Me parece importante el establecimiento de multas a la publicidad engañosa. Muchas veces hemos denunciado en la Sala a bancos, a financieras y a casas comerciales que anuncian tasas de interés que, posteriormente, no aplican; también, muchas veces hemos denunciado la letra chica y engaños en la relación entre bancos, financieras y casas comerciales que son verdaderos bancos, con consumidores, como asimismo la promoción de un determinado producto sobre la base de virtudes de las cuales carece.
Por ejemplo, hoy se denuncian las bebidas energizantes que, mezcladas con el alcohol, producen graves daños en la salud. Sin embargo, se publicitan como si fueran normales, como una simple Coca-Cola light. Hay que tomar medidas para garantizar la salud de los usuarios, lo que no perjudica a quien importa o produce.
Es muy importante el resguardo que incorpora esta iniciativa para los consumidores respecto del comercio electrónico. Hace pocas semanas, junto con el diputado Tuma , presentamos una denuncia ante el superintendente de Bancos e Instituciones Financieras , don Enrique Marshall , en el sentido de que las tarjetas de los usuarios se pueden utilizar simplemente conociendo sus antecedentes en el comercio electrónico, porque no existe ninguna clave agregada que impida que una tarjeta del diputado García , del colega Tuma o mía pueda ser utilizada si una persona conoce los datos de la tarjeta. Debemos ser capaces de resguardar -y me alegro de que la Superintendencia haya decidido introducir modificaciones a la normativa sobre tarjetas- los derechos de los consumidores en un comercio como el electrónico, que se expande en el país, que rebaja los costos de los comerciantes que ofrecen el producto y de quienes lo compran.
También es significativo el derecho al retracto. Las denuncias que cada uno conoce en este campo, particularmente en el sector turístico, son muy frecuentes.
Un punto fundamental para mí era que esta iniciativa hiciera mención explícita respecto de los servicios básicos: la luz, el agua, el gas y el teléfono. Como también decía el diputado Gonzalo Uriarte , lo menciono para que quede en la historia de la ley.
El artículo 58 establece dos cosas importantes: en primer lugar, la ley de los consumidores será subsidiaria, es decir, entrará a operar cuando haya vacíos o no exista una ley específica sectorial. En segundo lugar, el Sernac podrá recurrir ante los tribunales para defender a los usuarios utilizando la ley sectorial. Por ejemplo, la ley eléctrica establece indemnizaciones y compensaciones a los consumidores, a todo evento, como lo señala el artículo 99 bis, cuando, por diversas razones, se corte la energía eléctrica. Con la nueva ley, el Sernac podrá defender los derechos de los consumidores ante situaciones que se relacionen , con ley eléctrica u otras normas específicas.
Aun cuando me habría gustado que se señalara explícitamente que esta normativa regirá para los servicios básicos, donde se concentran el mayor número de reclamos, no presento indicación para no dificultar la tramitación del proyecto.
Al respecto, incluso la Cámara ha formado comisiones investigadoras para estudiar el tema del costo de las tarifas de agua potable, alcantarillado, medidores y otros servicios, al punto que ha sido necesario dictar una ley por los servicios no regulados de electricidad y formar comisiones investigadoras sobre el tema, sus costos y tarifas.
Me habría gustado que hubiese quedado establecido de manera más específica en el artículo 58 la regulación de los servicios básicos, pero admito que, de manera subsidiaria y activa, a través de las leyes del sector respectivo, el Sernac podrá defender los intereses de los usuarios, cosa que hoy no ocurre.
Los amigos de la Sofofa, que hacen declaraciones en “El Mercurio” y en otros medios, no tienen razón cuando dicen que es un peligro la existencia de asociaciones de consumidores que defenderán intereses difusos y colectivos. Le pregunto a los amigos de la Sofofa si son un peligro las asociaciones empresariales, si constituye un peligro la existencia de la Cámara de Comercio. De ninguna manera. Se trata de instituciones fundamentales para el buen funcionamiento de una economía de mercado; pero tal como tienen derecho a existir la Cámara de Comercio y las asociaciones empresariales, en este rubro es indispensable que la ley facilite la organización y el nacimiento de las asociaciones de consumidores, que, como dije, existen de manera muy fuerte en los países con economías desarrolladas. Ellas no son un riesgo ni un peligro; simplemente su existencia apunta a defender de mejor manera los derechos de estos actores tan importantes del mercado, como son los consumidores y los usuarios.
Me parece muy importante que el proyecto permita que temas como las negligencias médicas, los abusos en educación y en salud, puedan ser tratados a través de la ley del consumidor. Creo que estamos dando un paso adelante, no para establecer más regulaciones, sino más derechos de los usuarios; para tener un mercado más transparente, que funcione sin monopolios, que entregue la información justa y que se desarrolle sin engaños, sobre la base de que existe un actor muy importante, el usuario, el consumidor, que tiene los mismos derechos que los otros actores del mercado.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
Cito a reunión de Comités.
El señor CARDEMIL .-
Señora Presidenta , quiero advertir que hablaré a título estrictamente personal. No participé en las sesiones de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo y estudié el informe poco antes del debate. Por lo tanto, reitero, mis opiniones serán estrictamente personales, como diputado por Santiago , distrito en el cual se efectúa una gran cantidad de transacciones, fundamentalmente comerciales. Más de un millón de personas circula diariamente por el centro; allí se encuentran ubicadas las casas matrices y una serie de subsidiarias de las principales empresas comerciales del país. Por lo tanto, no me represento más que a mí mismo en lo que plantearé.
Haré una serie de observaciones positivas y de carácter general al proyecto. Por esa razón, votaré a favor la idea de legislar y la mayoría de los artículos en su discusión particular.
Se trata de una iniciativa muy conveniente, pues significa un avance, en primer lugar, al dotar al Sernac de mayores atribuciones para representar a los consumidores, porque, como se ha dicho, una adecuada protección de éstos es un instrumento esencial básico para el funcionamiento de la economía social de mercado, de una economía desarrollada, idea sobre la cual estoy absolutamente de acuerdo.
En segundo lugar, se fortalece el rol de las asociaciones de consumidores, lo que va unido con lo anterior. La existencia de una cultura asociativa, libre, sin presiones ni mediatizaciones de carácter político, ideológico o económico, es muy conveniente. En los lugares donde existen potentes asociaciones de consumidores se está dando cuenta de una economía efectivamente desarrollada, más justa y eficaz.
En tercer lugar, también estoy de acuerdo con la idea de incrementar las sanciones por publicidad engañosa. Tal vez, esto se encuentra en la esencia de la ética y de la libertad. Hacer publicidad engañosa en forma directa o indirecta, de frente o de soslayo, es grave para el sistema, pues le quita credibilidad y, en definitiva, perjudica a la gente.
En cuarto lugar, también concuerdo con la idea de consagrar el derecho de retractarse en determinados contratos. He presentado indicaciones a proyectos ya aprobados, que sancionan la famosa letra chica de los contratos. Esta es otra expresión de esa misma idea. Cuando se vende algo, debe señalarse exactamente lo que se está vendiendo. En esta materia es necesario ser muy claros y firmes.
En quinto lugar, también estoy de acuerdo con la idea de introducir normas que regulen el comercio electrónico, por tratarse de una realidad desregulada. Es importante avanzar en ello.
Creo que el proyecto fue mejorado notablemente durante su discusión en la Comisión al acotarse su ámbito de aplicación a las relaciones proveedor-consumidor final. Esto es lo que me interesa preservar: una relación transparente, clara, justa, equitativa. Este es el motor y eje del proyecto, y me parece correcta la manera en que ha sido recogido en la iniciativa.
También resulta positivo que se hayan incorporado mayores requisitos para la utilización de procedimientos colectivos. Es bueno que existan, y facilitar que eso suceda, pero deben ser regulados y cumplir con determinadas exigencias.
Por último, se ha avanzado en fiscalizar adecuadamente y con justicia la actividad de las asociaciones de consumidores, para que se dediquen a trabajar en lo suyo, que, como su nombre lo indica, consiste en proteger los derechos de los consumidores.
Todas estas materias son positivas, lo que, repito, me lleva a anunciar mi voto favorable a la idea de legislar y a la mayoría de los artículos del proyecto.
El segundo capítulo se relaciona con observaciones que considero bueno dejar en actas y en la versión de la sesión, porque es muy probable que el proyecto vuelva a la Cámara, oportunidad en que podremos mejorarlo aún más.
Es cierto, como lo planteó el diputado señor Leal , que el proyecto se abre, aunque tímidamente, al método alternativo de solución de controversias. En tal sentido, podemos avanzar en establecer instituciones como la mediación y el arbitraje, elementos fundamentales para la consagración de una legislación moderna que regule la relación entre proveedor y consumidor. Hoy existe un esbozo respecto de ese punto, pero queda sujeto al criterio de la autoridad. Creo que podemos avanzar en mayores grados de libertad en la relación proveedor-consumidor. Aquí advierto una primera carencia.
Segunda carencia: aunque no es responsabilidad del proyecto -no quiero ser injusto en esta materia-, se mantiene la necesidad de avanzar en la tipificación de conductas que, objetivamente, constituyan publicidad engañosa. Estamos avanzando. Este proyecto no tenía por qué hacerlo, pero en algún momento, cuando se aplique la ley, vamos a estar todos contestes en que es necesario tipificar muy bien las conductas que constituyan publicidad engañosa.
Tercera carencia: me agrego a lo aquí planteado que en una ley del consumidor debe estar contemplado -y estoy absolutamente abierto a esto- el consumo de teléfono, luz, agua, que son básicos en cualquier familia chilena, tanto como el pan o la ropa. En esta materia hay un planteamiento que, a mi juicio, es vago, y en una segunda vuelta tendremos que avanzar en el tema.
Esas son las carencias del proyecto.
En materia de observaciones, como tercer capítulo, quiero plantear que no he podido convencerme ni estoy de acuerdo en la solución que da el proyecto a dos materias.
En primer lugar, en el numeral 7) del informe se plantea el objetivo de las asociaciones de consumidores. La letra e) que se agrega en el artículo 8º, dice que su objetivo es “Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan”.
A mi juicio, esto es confundir indebida e inconvenientemente el ámbito público con el privado. A través de este artículo se está dando competencia pública a las asociaciones de consumidores. Se podría llegar hasta el caso de que mediante este artículo ellas pudieran demandar, sin un mandato, en representación de cualquier consumidor a un determinado proveedor. Esto, en mi concepto, está reñido con nuestra Constitución. Nuestras normas son muy claras. En el ámbito público rige la ley, lo cual crea las instituciones. En derecho público se puede hacer lo que está expresamente autorizado por ley. En el ámbito privado la ley es el contrato. La relación entre los particulares es la que crea la norma, y en esa materia se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido.
No es bueno confundir roles. Esto no ayudará a nadie, tampoco a los consumidores. Los organismos legales, de acuerdo con su institucionalidad, defenderán los derechos de los consumidores. Estos, a través de sus asociaciones, que corresponden al ámbito particular, deberán realizar -y es bueno fomentarlo- todas las actividades necesarias para defender sus intereses, pero sin confundir roles.
A mi juicio, en esta materia estamos incursionando en áreas que confunden. Creo que ninguno de los presentes está dispuesto a que una asociación equis asuma su representación sin su mandato para decir o plantear cualquier cosa.
Incluso, en la Cámara de Diputados, cuando la Presidenta de la Corporación -aquí estamos en el ámbito público- realiza alguna gestión como tal, a pesar de estar regida por la ley, somos extremadamente cuidadosos en el sentido de ver si se atiene o no a la ley y si nos representa o no.
En esta otra materia, no estoy dispuesto a aprobar el mencionado artículo y, por lo tanto, desde ya pido su votación separada.
En segundo lugar y en relación estrecha con esta norma, está el artículo 53 E, que se nos presenta como una gran novedad, pero que, a mi juicio, nos va a confundir extraordinariamente, por lo que no estoy dispuesto a aprobarlo.
Dicho artículo establece que las sentencias dictadas por infracciones son aplicables no sólo a los litigantes, sino erga omnes, o sea, a todas las personas.
En la práctica, en este aspecto el proyecto vulnera lo que a mi juicio es una base institucional y una forma de relacionarnos entre los chilenos de muy antigua data y que ha funcionado bien: confiere características de ley a una sentencia.
Por lo tanto, no aprobaré esto, porque, como se ha dicho, contraviene lo dispuesto por el Código Civil y confunde decisión judicial con ley; nos asimila, a lo menos en esta parte, a una especie informe de tradición anglosajona. Lo peor es injertar en un cuerpo jurídico que tiene una determinada tradición, instituciones de otra procedencia y cultura, porque nadie va a entender nada.
La ley soluciona los problemas colectivos; las sentencias resuelven los problemas entre particulares o entre una autoridad y un particular. No es bueno confundir estos ámbitos, así como no es bueno confundir el ámbito del derecho público con el del derecho privado.
No estoy de acuerdo con la solución que aquí se da. En consecuencia, pediré votación separada del artículo 53 E, tal como lo solicité para el artículo 8º.
Además, quiero dejar constancia de que, a mi juicio, estas normas son inconstitucionales.
El resto del proyecto lo votaré favorablemente.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Deseo informar a la Sala que en la reciente reunión de Comités se acordó prorrogar el Orden del Día hasta las 13.30. No obstante, propongo prorrogarlo hasta las 13.45, a fin de que alcancen a intervenir todos los diputados inscritos, para luego votar. Quienes no alcancen a intervenir, podrán insertar sus discursos.
Además, debo pedir a los señores diputados, a pesar de su derecho a hablar durante 15 minutos, que sean breves en sus intervenciones, porque hay ocho inscritos. En consecuencia, sugiero que hablen sólo 3 minutos cada uno, a fin de que puedan intervenir todos.
Por otra parte, el Comité del PPD ha señalado que, con excepción del diputado señor Hales, el diputado señor Enrique Jaramillo y las diputadas señoras Adriana Muñoz y Laura Soto han desistido de hablar, con el objeto de dar facilidades para votar hoy el proyecto, respecto del cual tienen mucho interés en su despacho.
Por lo tanto, solicito la unanimidad de la Sala para votar el proyecto a las 13.45.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.
El señor WALKER.-
Señora Presidenta , debido a la escasez de tiempo, plantearé sólo algunas cosas que me parece importante destacar.
En primer lugar, deseo decir que las personas tienden a agruparse, ya sea en las sociedades antiguas o modernas. Esto, que parece muy obvio, por algunas intervenciones que he escuchado no queda tan claro.
Cuando los empresarios quieren hacer un planteamiento legítimo dentro de su ámbito para representar su pensamiento en relación con alguna materia económica o social, nadie cuestiona, por ejemplo, que la Sofofa y la Confederación de la Producción y el Comercio se pronuncien, tengan opinión, formen mesas de conversaciones, comisiones de trabajo y lleguen a acuerdos importantes, tales como la agenda pro crecimiento y otros que se han logrado este último tiempo. Cuando los trabajadores se agrupan, se organizan y manifiestan una opinión, nadie cuestiona que ellos también lo hagan. Me refiero a la CUT y a sindicatos, federaciones y confederaciones. Por eso, me llama la atención que en algunas intervenciones se cuestione que los consumidores se organicen y hagan presente sus intereses, e incluso que defiendan sus derechos.
Cuando uno se pregunta quién defiende a los consumidores en Chile, la respuesta es ¡nadie! Cuando uno pregunta cómo se defienden, la respuesta unánime es: ¡de manera bastante precaria!
Cuando una persona va a reparar un vehículo y le cobran más de lo que corresponde, diciéndole que tuvieron que importar una pieza; cuando una persona manda a arreglar un televisor y le dicen que le cambiaron una pieza importada, en circunstancias de que sólo le cambiaron un cable, y le cobran más de la cuenta; cuando hay actitudes monopólicas -a pesar de que eso lo estamos estudiando en los tribunales de libre competencia; el Sernac tiene facultades para defender a los usuarios cuando son perjudicados por los monopolios-; cuando hay personas perjudicadas por un contrato de adhesión con la letra chica, por ejemplo; cuando a la gente que hoy tiene tarjetas de crédito de las grandes multitiendas, se les cobra un seguro de desempleo, que es carísimo; cuando las personas compran viviendas que están en mal estado, son de mala calidad, y no tienen recursos para un abogado, ¿quién los defiende?
Por eso es importante este proyecto.
Quería referirme a varias cosas, pero por falta de tiempo me limitaré a mencionarlas. Por ejemplo, están los intereses colectivos y difusos, que se dan respecto de una empresa de turismo contratada por un cuarto año medio para una gira de estudios. En un principio se habló de un viaje en un bus de buena calidad, de hoteles de determinada categoría; pero al final no eran hoteles, sino albergues, ni tampoco buses cómodos, sino micros. ¿Cómo puede un padre demandar por lo que pagó por el viaje de su hijo, en circunstancias de que el costo de la acción judicial es más caro que el beneficio?
Por ello es importante que los intereses colectivos y difusos sean defendidos en éste y en otros casos; es importante tener procedimientos rápidos para los juicios por reclamos menores de 120 mil pesos; es importante tener una homologación de la exigencia entre la relación de los consumidores y las asociaciones de empresa; es importante ampliar el alcance y el ámbito de aplicación de la ley del Sernac; es importante tener la posibilidad de un arbitraje para soluciones más rápidas y expeditas; es importante aumentar las multas por publicidad engañosa, sobre todo, cuando hay un daño a la salud de la gente o al medio ambiente; es importante la aprobación, por este Congreso, del proyecto sobre la firma digital para promover el comercio electrónico y defender a los usuarios y consumidores que compran a través de internet; es importante tener derecho de retracto bajo ciertas condiciones, además de la prohibición del “stamp” o correo no deseado, que tanto molesta a los usuarios de internet; es importante tener el derecho de retracto cuando, en el caso de tiempo compartido -y otros similares-, las personas no tienen la posibilidad de responder ni de manifestar un consentimiento libre y espontáneo, porque son voluntades manifestadas bajo presión; es importante la cláusula general relacionada con los abusos en los contratos de adhesión, donde no hay igualdad entre las partes y muchas veces hay abuso de la posición dominante, de quien conoce el contenido del contrato, y el consumidor simplemente se ve perjudicado.
El artículo 8° establece que las asociaciones representan tanto el interés individual como el colectivo y difuso de los consumidores ante el orden jurisdiccional o administrativo, mediante acciones y recursos que procedan. Cuando ellos abusen, habrá multas por acciones temerarias; cuando ejerzan una acción, deben suscribir una garantía para responder por las que sean abusivas o excesivas.
Por lo tanto, si una economía de mercado como la de Estados Unidos, protege suficientemente a los consumidores y estos se agrupan y representan sus intereses, no podemos ser más papistas que el papa y crear verdaderos fantasmas y temores infundados. Con el proyecto lograremos más igualdad en la relación entre consumidores y proveedores, y que los consumidores cuenten con mecanismos reales, efectivos y eficientes para evitar el abuso, y que haya una competencia sana y libre, para que los proveedores que actúen correctamente no se vean perjudicados por los que no lo hagan de la misma manera y que los consumidores sean suficientemente protegidos.
Cuando alguien pregunte quién defiende en Chile a los consumidores, con este proyecto habrá una respuesta: habrá mecanismos, procedimientos y recursos adecuados.
Por eso, felicito al ministro de Economía y al director del Sernac por la labor realizada. Además, fueron acogidas gran parte de las observaciones relacionadas con aprensiones expresadas por las bancadas. Por lo tanto, nadie puede tener temor ante esta iniciativa. Al contrario, podemos mirarla con mucho optimismo y esperanza por lo que significará para los consumidores.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Paredes .
El señor PAREDES.-
Señora Presidenta , además de sumarme a todas las opiniones expresadas, quiero reflexionar acerca de un pauteo a los legisladores que, en forma muy oportuna, hace hoy en su editorial el diario “El Mercurio”.
Dice: “En este caso, el legislador no debe perder de vista que, inevitablemente, todas las salvaguardias especiales que se incluyan para beneficio de los consumidores se traducirán siempre, en definitiva, en un mayor costo de producción y de comercialización de los productos; esto, a su vez, se expresará en un precio también más elevado. Así, a la postre, serán los propios consumidores los que terminarán pagando el costo de una sobrerregulación, en esta o en cualquier otra materia”.
Argumentar que proteger adecuadamente a los consumidores encarece los costos, es reconocer que buena parte de las utilidades de las empresas proveedoras se sustenta en el abuso y atropello de los derechos de los consumidores.
Nos sorprende la oportunidad en que “El Mercurio” hace una defensa de la igualdad de derechos entre consumidores y empresarios. Es evidente, y un hecho objetivo, que constatamos todos los parlamentarios en los distintos distritos, la sensación de indefensión de los consumidores en relación con la defensa de sus derechos.
Todos conocemos las limitaciones que ha tenido hasta ahora el Sernac para defender adecuadamente a los consumidores. Por la misma razón, es de absoluta razonamiento, legitimidad y justicia perfeccionar los mecanismos para permitir a los consumidores defenderse en forma más adecuada.
Esta defensa colectiva termina con el desincentivo natural que se produce cuando un consumidor es afectado en sus derechos por un producto de menor valor, por cuanto en la actualidad nadie se atreve a demandar por un monto bajo y, además, enfrentar a una empresa que cuenta con un apoyo jurídico importante.
Quiero contar algo que, a lo mejor leyeron en la prensa. Hace pocos días, una familia chilena encontró un ratón disecado en un tarro de Nescafé. Sólo le reconocieron el derecho de recibir un nuevo tarro de ese producto a cambio del que contenía el ratón. ¡Ésa es la forma en que hoy la gente puede proteger sus derechos! Evidentemente, eso es una aberración y una barbaridad.
El colega Uriarte expresaba hace un rato que es falso que los consumidores, con las actuales normas regulatorias, sean víctimas de las empresas. Sería interesente conocer la opinión de esos miles de chilenos que han sido víctimas de abusos, por ejemplo, por parte de las isapres, de las empresas de telefonía celular, de las constructoras, etcétera.
Por lo tanto, debemos hacer un esfuerzo para modernizar la relación entre consumidor y proveedor. Nadie cuestiona el actual modelo económico existente en el país; lo importante es proteger, como en muchos lugares del mundo, los derechos del consumidor indefenso frente al poder de las grandes empresas. El poder económico que abastece y presta servicios a la población requiere de normas que regulen y protejan los derechos de los consumidores.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Hidalgo.
El señor HIDALGO .-
Señora Presidenta , hace exactamente un año iniciamos la discusión de este proyecto en la Comisión de Economía, y recuerdo perfectamente bien -debe de estar consignado en la historia de la ley- que en esa oportunidad señalé que habría preferido pronunciarme sobre una iniciativa que hubiera tenido por finalidad reactivar la economía del país y dar confianza a los empresarios para invertir y a los consumidores para consumir.
Debo reconocer que éste no era el discurso que tenía preparado originalmente, porque los cuatro integrantes de la subcomisión trabajamos en forma mancomunada en ésta durante cuatro años y luego en la comisión correspondiente. Pero, es lógico y necesario manifestar que el proyecto es bastante popular; tal vez, hará ganar muchos votos. En todas las intervenciones, en especial de los colegas que representan al Gobierno, escuché decir que estaban mejorando un proyecto que en nada consideraba a los consumidores y usuarios, cosa que no es así.
Los empresarios, industriales, proveedores y comerciantes no tienen la intención de dañar a los consumidores, a los clientes. Es preciso comprender lo que es la actividad empresarial. De manera que esta iniciativa se ha transformado en una discusión bizantina, puesto que no le queda casi nada del proyecto original; durante el año lo hemos modificado, tanto en la subcomisión como en la Comisión de Hacienda, prácticamente en su totalidad. Así, un proyecto que originalmene era pésimo derivó en uno menos malo, que todos queremos aprobar unánimemente, tal vez con la excepción del diputado Cardemil , que tiene una particular visión desde el punto de vista constitucional.
Renovación Nacional aprobará el proyecto, porque es menos malo que el original. Faltan cosas por corregir. A lo mejor, me habría gustado considerar el arbitraje, procedimiento que funciona muy bien en algunas actividades particulares. Precisamente ayer se llevó a efecto en Santiago un seminario relacionado con el arbitraje nacional e internacional en general, procedimiento que se está adoptando a nivel mundial. Eso es lo que se necesita.
En la actualidad, el empresario, el consumidor y el país, en general, necesitan confianza para seguir adelante. Recordemos lo que pasó en 2000 con la aplicación de la ley laboral: en los últimos cuatro o cinco años se ha registrado, tal vez, las más altas tasas de cesantías que registra la historia del país.
Por eso, llamo a legislar, no para las tribunas o para la televisión, sino como corresponde; es decir, en forma seria. El proyecto lleva un año de tramitación y se ha discutido con seriedad. Me gustaría que todas las iniciativas sobre modernización del Estado, probidad y agenda pro crecimiento se trataran en la misma forma, porque así contribuiríamos a tener un país mucho mejor.
Hace muchos años -cuando yo aún no participaba en política-, alguien dijo que el mercado era cruel. Mi intención no es formularle una crítica, pero esa persona se refirió a ciertos malls como catedrales del consumo. Hoy volvemos a caer en lo mismo; pero su construcción genera trabajo en esa área y los locales comerciales también dan empleo a dependientes e impulsan la fabricación de diversos productos. Todo esto da confianza a los empresarios para invertir y construir. El mercado, en verdad, es cruel; pero el consumidor, que es el mercado, sólo castiga un producto o un servicio cuando es malo. Creo que la persona que dijo eso no entendía realmente lo que es el mercado. A fin de cuentas -repito-, el consumidor es el mercado y quien castiga severamente un producto o un servicio malo.
Tal como manifestó el diputado Patricio Walker, es bueno y particularmente interesante que la gente se organice en clubes deportivos, en centros de padres y apoderados o en asociaciones gremiales; pero para evitar los abusos también es importante fiscalizar, aspecto que se echa de menos en el proyecto.
Para terminar, reitero que Renovación Nacional aprobará la iniciativa, la cual si bien se mejoró bastante producto de un arduo trabajo, tal como lo señalaron algunos diputados, requiere que algunas de sus disposiciones sean perfeccionadas, con la salvedad planteada por el diputado Cardemil , quien pidió votación separada para dos artículos.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Patricio Hales.
El señor HALES.-
Señora Presidenta, quiero destacar en forma especial que las honorables diputadas Laura Soto y Adriana Muñoz y los diputados Enrique Jaramillo y Eugenio Tuma delegaron en mi persona las observaciones que deseaban hacer al proyecto y renunciaron a hacer uso de la palabra, ello con el objeto de que puedan intervenir el resto de los parlamentarios inscritos.
La bancada del Partido por la Democracia valora especialmente el motivo que originó este proyecto, cual era convertir en ley, en norma general, todo lo relacionado con los actos de consumo.
En la actualidad -aún no se ha aprobado la iniciativa-, una persona no puede hacer un reclamo por los servicios básicos que utilizamos todos los días ni respecto de los actos del consumo inmobiliario. Es decir, uno puede reclamar si encuentra un clavo en un tarro de salmón, pero no puede hacerlo por la compra de una vivienda, es decir, por un bien que es para toda la vida, cuyo valor puede alcanzar las 1.000, 2.000, 3.000 o más uefes, lo que representa un enorme costo para la familia.
Esto significa que no existe una ley que defienda al consumidor; no protegerlo por la compra de un bien inmobiliario es un crimen contra sus derechos. Este proyecto consagra la posibilidad de defenderlo en todos los actos de consumo, lo cual no debe conducir a un entusiasmo oratorio, como si se tratara de una iniciativa que signifique una declaración de guerra contra los productores, industriales o comerciantes; debe ser entendida a partir de la idea de defender los derechos de alguien que puede ser abusado, sin instaurar el principio de que siempre existe el abuso.
Por eso se valoran los esfuerzos efectuados para impedir lo ocurrido en algunos países con este tipo de legislaciones, que han dado lugar a la denominada industria del reclamo, ya que los “frescos” se aprovechan de la existencia de marcos regulatorios para convertir el reclamo en un verdadero negocio.
En ese sentido, es interesante que el artículo 1º se refiera a bienes muebles o inmuebles, es decir, que en el caso de las viviendas la ley es supletoria. Por lo tanto, en el caso de la compraventa de inmuebles, ya sea viviendas o departamentos, el proyecto fija procedimientos, pero en ningún caso primará sobre la ley General de Urbanismo y Construcción. De manera que rigen las disposiciones de esa ley.
El proyecto hace correcciones muy importantes que, por la premura del tiempo, sólo mencionaré.
Primero, no se puede hacer cualquier reclamo para transformarlo en una cuestión de interés colectivo, a pesar de que en el caso de las viviendas o de los servicios básicos existe un claro interés colectivo. Tenemos, por ejemplo, el caso de un error en la cuenta de consumo eléctrico; la señora Presidenta ha investigado con nosotros este tipo de abusos.
Imagínense Santiago , con 1 millón 300 mil consumidores: se cobran 500 pesos de más en cada boleta por arriendo del medidor o por la administración de cualquier servicio anexo a la distribución eléctrica, se estarían cobrando en demasía 650 millones de pesos. En este caso, nadie va a ir al juzgado ni va a contratar a un abogado para conseguir que no le cobren esos 500 pesos. Pues bien, según el proyecto de ley, existe la posibilidad de hacerlo extensivo al interés colectivo; es decir, que baste un reclamo para indemnizar a todos los afectados, pero sin caer en el abuso.
¿Cómo nos resguardamos de los abusos? Ésta es la parte inteligente del proyecto: para no caer en la industria del reclamo establece, primero, que debe existir un vínculo contractual y debe haber daño y, segundo, que no cualquiera persona puede ir al juzgado de policía local a formular un reclamo. En el caso de la vivienda, la ley General de Urbanismo y Construcción dice que una persona puede ir al juzgado de policía local a formular su reclamo porque su casa tiene una falla, pero no puede hacerlo extensivo a toda la población. Hoy, usted puede ir al juzgado de policía local. ¿Qué establece el proyecto de ley? Que para que se declare que algo es de interés colectivo, usted ya no tendrá que ir al juzgado de policía local, sino que la corte de apelaciones deberá declarar que es de interés colectivo. ¡Miren el cedazo por el que tiene que pasar el reclamo! Hoy, con la ley General de Urbanismo y Construcción, usted va al juzgado de policía local; mañana, cuando este proyecto se convierta en ley, será necesario que la corte de apelaciones declare que un reclamo es de interés colectivo, es decir, cuando efectivamente el daño denunciado afecte a todas las viviendas o a la totalidad de los consumidores de energía eléctrica. El proyecto no le dice: “Vuelva al juzgado de policía local”, sino que algo más fuerte: “Vuelva, pero a los tribunales ordinarios”.
De manera que hay un resguardo interesante para impedir los abusos, que va en la línea de la preocupación del diputado Carlos Hidalgo . Además, quiero decirle al colega que el diputado Tuma , Alberto Undurraga y otras personas realizaron un enorme trabajo durante varios años y que en el informe se consigna la existencia del arbitraje. Se lo digo para su tranquilidad y la de la bancada de Renovación Nacional, para que vote sin asco, sin resistencia, con entusiasmo; no es un proyecto menos malo, es un proyecto bueno.
Además, el proyecto considera el caso de que exista interés colectivo y se reclame. Supongamos que ocurra lo que vimos hace algunos años en las casas de una población de Pudahuel que se inundaron. Pues bien, al llamar al propietario me dice: “Usted sabe, colega, como construye uno. El terreno no dio y, bueno, se iban a inundar todas las casas”. ¿Cómo es posible que me conteste eso? En efecto, en el caso de la población Alto Jahuel -estuvimos allá con el diputado Luksic - fuimos a reclamar al Sernac, pero nos dijeron que la ley no permitía reclamar en contra de la inmobiliaria. Ahora, lo permitirá y, además, existirá la posibilidad de actuar a favor del interés colectivo de toda la población cuando corresponda, cuando se haga dentro de los plazos que establece la ley General de Urbanismo y Construcción, que son cinco años. Este proyecto de ley no deroga la ley General de Urbanismo y Construcción. Pero hay algo más: no lo puede hacer una sola persona. ¿Quién tiene que hacerlo? El Sernac, cincuenta consumidores o una asociación. Ahí tenemos, de pasada, lo que me señalaban la diputada Laura Soto , el diputado Jaramillo y otros colegas. El proyecto contiene algo muy bueno: facilita la creación de asociaciones de consumidores. Recuerdo el caso de Estados Unidos, cuando Ralph Schneider logró que la Chrysler no continuara fabricando un modelo de vehículo que se desviaba hacia determinado lado -supongo que sería a la derecha-, atropellaba a la gente y mataba a 80 kilómetros por hora. Bueno, en Chile no tenemos esa posibilidad.
Esto da facilidades iguales, porque hoy las asociaciones de propietarios, de industriales, de comerciantes tienen muchas facilidades, pero las de consumidores no.
Termino diciendo que lamentamos el poco tiempo, pero valoramos que esto sea en beneficio del pronto despacho del proyecto. En ese ánimo, nuestra bancada renuncia a hacer uso de la palabra de nuevo.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señora Presidenta , cuando se trató el proyecto que dio origen a la ley que hoy se modifica, yo integraba la Comisión de Economía y participé activamente en su discusión. En esa oportunidad, los diputados de la Oposición manifestaron muchas aprensiones respecto de su articulado; afortunadamente, todas eran infundadas.
Hasta ahora la ley se ha aplicado pero no con la debida preferencia respecto de temas que han aparecido con posterioridad, muchos de los cuales se relacionan con vivienda. De manera que corresponde hacer las modificaciones que correspondan.
Se sabe que 62 personas o representantes de instituciones fueron escuchadas en la Comisión, lo que indica que ha habido una preocupación.
La modificación más importante es que el Sernac podrá ayudar a los consumidores en todas las materias a su alcance, sin las limitaciones que existen, motivadas, principalmente, como dije, por las aprensiones de algunos diputados de la Derecha.
Nadie puede quejarse del uso abusivo de la ley, pero ahora, de todas maneras, se incorpora una norma que señala que las denuncias infundadas serán castigadas con multas cuatro veces superiores a las establecidas.
El proyecto es muy importante para el consumidor sin medios o conocimientos para defenderse de los abusos que algunas empresas -no todas- cometen con la venta de sus productos, en especial en lo que se refiere a viviendas. Por eso, contribuiré a su aprobación.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Lorenzini.
El señor LORENZINI .-
Señora Presidenta , la materia, al menos en la bancada de la Democracia Cristiana, ha sido latamente discutida y puedo decirles, por su intermedio, al ministro Jorge Rodríguez y al director Alberto Undurraga , que, aunque ellos no lo saben, harán historia.
Todos sabemos que se avanza hacia una sociedad de ciudadanos en la que el Estado y el mercado, que hoy son dos de los actores principales, junto con el sector civil, van a disminuir su poder.
Hoy los que mandan son el Estado y el mercado. La sociedad civil no tiene mayor participación. Esto se puede constatar ya que somos testigos de los lobbys que realizan empresarios cuando discutimos algunos proyectos en la Cámara.
Los trabajadores, con o sin razón, protestan a través de un paro o huelga: La Organización Mundial de Comercio, OMC, a nivel mundial, establece reglas de comercio. ¿Cuándo se ha visto a los consumidores, a los ciudadanos, agrupados para protestar por algún objetivo?
Está comenzando el cambio. La futura ley será la primera en reconocer la fortaleza del ciudadano. Será un paso intermedio. Se avanza hacia una sociedad del consumidor. No la queremos ni es la que se presupuesta a futuro, pero es un avance. Será un paso más adelante hacia la sociedad del ciudadano.
En este sentido, el ministro Rodríguez y el director Alberto Undurraga , están poniendo las simientes de un nuevo modelo de desarrollo en Chile, que, además, será sustentable en el futuro, porque fortalece a este importante tercer actor.
Más allá de las discusiones y diferencias, sin lugar a dudas, vamos a apoyar el proyecto, ya que permite que la sociedad de consumidores se organice, se estructure para hacer frente -como alguien decía- a los actores principales: el Estado y el mercado, que tienen recursos y profesionales que los asesoran.
Se acabará el monopolio de esos dos actores; se acabará el monopolio de los que venden. No sólo tendrán voz aquellos que compran, sino también un voto. Por eso, se comienza con la asociatividad.
Como comentábamos con el diputado Mora , quizás sería bueno tener al comienzo una defensoría pública de los consumidores, un ente que mientras aprenden, al menos, les dé las herramientas y los aglutine.
Ese tercer sector, que en nuestro país siempre ha sido menospreciado, comenzará, con la futura ley, a tener una importancia vital. Caminar hacia esa sociedad es un desafío sociopolítico que tenemos en Chile.
El ministro Rodríguez está acotando las funciones del Estado y del mercado. Nos aproximamos a la próxima década, la del consumidor, la del ciudadano.
He dicho.
-De conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala, que cumplen con lo establecido en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo:
El señor KUSCHEL.-
Señora Presidenta , en el proyecto que modifica la ley Nº 19.496, denominado protección de los derechos de los consumidores, que tiene varios méritos, se olvidaron o descuidaron varios aspectos mayores y precisos.
Primero, que es importante incentivar y estimular el buen funcionamiento de los mercados, la libertad económica, la disponibilidad de alternativas, el crecimiento económico y, por supuesto, el empleo. No hay que olvidar que para ser consumidor y acceder a estos derechos hay que tener un empleo o una jubilación como mínimo.
En segundo lugar, ni el ministro de Economía ni el director del Servicio del Consumidor han entregado ninguna cifra respecto del número, tipo, ni frecuencia de los conflictos que afectan a los consumidores. No contamos con una evaluación de la aplicación de la Ley de Consumidores vigente.
No hay precisión en las críticas y conflictos (en el comercio y en la política), en la venta de viviendas, servicios públicos, agua, gas, electricidad, telefonía fija y móvil, Dicom, plantas revisoras de automóviles, tiempo compartido, etc.
Las conductas abusivas no están bien tipificadas y dan pie a cualquier acusación o ataque como a cualquier defensa.
En tercer lugar, la iniciativa facilita la creación de una industria de reclamos profesionales, de asociaciones de organizaciones de consumidores sin representatividad, que podrán realizar denuncias temerarias y abusivas contra el comercio pequeño, que es el más indefenso.
Como decía un abogado, podríamos llegar, como en otros países, a tener etiquetas y advertencias ridículas como “no usar el secador de pelo mientras se duerme” o “no planchar la ropa cuando la tiene puesta”, etcétera.
En cuarto lugar no existe ninguna referencia al comercio informal, ambulante e ilegal, ni al contrabando que crece en Chile como consecuencia de este tipo de leyes, de normas y regulaciones que dificultan el comercio formal. Por otra parte, los crecientes impuestos también hacen más atractiva la economía informal, así como las complejas regulaciones de higiene, medio ambiente, laborales y tributarias, que sacan del mercado a pequeños y medianos empresarios.
He dicho.
El señor JARPA .-
Señora Presidenta , honorable colegas.
En el actual sistema económico la comercialización de bienes y servicios juega un rol importantísimo, la cual debe realizarse con transparencia y en igualdad de condiciones, tanto para el comerciante como para el consumidor. La transacción comercial debe realizarse en un marco legal que contenga reglas claras, lo que estimula la venta de bienes y servicios y la generación de empleo, ya que éste es la llave que abre a hombres y mujeres de nuestro país y del mundo entero el acceso a los beneficios de una sociedad moderna y del conocimiento.
Me parece que el proyecto de ley en discusión viene a subsanar diversas omisiones que contiene la actual ley del consumidor, como ha quedado de manifiesto en el debate habido en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.
Este proyecto de ley defiende los intereses supraindividuales pues establece un procedimiento judicial que permitirá que todos los casos iguales se resuelvan en un solo juicio.
Establece un procedimiento rápido, en una sola instancia, para juicios menores a 4 UTM (120 mil pesos), lo que mejorará notablemente el tiempo de tramitación de los casos, disminuyendo significativamente el costo de ellos.
Homologa las exigencias entre asociaciones de consumidores y asociaciones de empresas, las que se regirán por el DL Nº 2.757, que regula las asociaciones gremiales, lo cual les permitirá constituirse con mayor facilidad y con un menor costo.
Otorga más atribuciones al Servicio Nacional del Consumidor, Sernac , lo cual ampliará el ámbito de supletoriedad a actividades nuevas, como son la venta de viviendas en verde, y reafirmará su alcance en materias relativas a contratos de educación y salud. Además, le otorga mayores facultades para defender al consumidor a través de leyes sectoriales; actualmente, para ese efecto sólo cuenta con la ley del consumidor.
Faculta al Sernac para que incentive el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral, lo que favorecerá a consumidores y empresas que adhieran, tal como ha ocurrido en los países donde funcionan instituciones de ese tipo; el arbitraje es una alternativa más rápida y barata para solucionar controversias.
Aumenta las multas por publicidad engañosa, la que irán desde 50 a 750 UTM (1,5 a 22,5 millones de pesos, aproximadamente), en casos generales, y de 200 a 1.000 UTM (6 a 30 millones de pesos, aproximadamente), cuando esté comprometida la salud o el medioambiente, lo que ayudará a desincentivar prácticas que afecten a consumidores, usuarios o al medioambiente, así como a la credibilidad de la economía.
Establece una serie de adecuaciones al comercio electrónico para resguardar de mejor forma los derechos de los consumidores o usuarios que compran o contratan a través de internet, aumentando con ello la confianza en ese medio de compra.
Posibilita el derecho a retractarse en contratos de tiempo compartido y similares (10 días) y en contratos de servicios de educación superior (30 días después de iniciada las clases), resolviendo por esta vía las injustas situaciones a que se ha visto expuesta mucha gente a las que se les presiona a tomar decisiones.
Las cláusulas abusivas en contratos de adhesión no tendrán validez si el juez así lo determina. Hoy en día, las causales de abusividad en los contratos de adhesión están enumeradas en forma taxativa. La modificación correspondiente entrega al juez la facultad de determinar, bajo ciertos criterios, si una cláusula es abusiva o no, de forma tal de incluir nuevas formas de abuso.
Señora Presidenta , las modificaciones propuestas a la iniciativa buscan crear un marco legal efectivo, que dé confianza y mayor satisfacción a todos los chilenos, apuntando a un país más justo y una economía más dinámica.
Consecuentemente con lo anterior, el proyecto de ley en debate destaca por el alto grado de consenso alcanzado, porque protege de mejor forma a los consumidores ante fallas y abusos de mercado, lo que generará mercados más transparentes y más confiables para el consumidor y el usuario, activando el consumo con el consiguiente beneficio para la economía y el país. De igual forma, el proyecto incorpora los contrapesos necesarios a fin de fortalecer una sana relación entre los actores que interactúan en el mercado.
Por lo anteriormente expuesto, señora Presidenta, creo que este proyecto ley mejorará sustancialmente a la actual ley, ya que equilibra las relaciones entre usuarios y consumidores y el mercado nacional.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Cerrado el debate.
En votación general.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Se deja constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.
Solicito el acuerdo para votar la indicación presentada por los diputados señores Saffirio, Hidalgo, Uriarte y Tuma.
Acordado.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La indicación, que suscriben los señores diputados mencionados, es para agregar, al final del artículo 1º, una nueva letra que señale: Relación de consumo, vínculo jurídico entre uno o más consumidores o usuarios con uno o más proveedores, mediante el intercambio de bienes o servicios por un precio determinado, actuando ambos en calidad de tal.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Se declaran aprobados en particular los artículos de quórum simple, con excepción de los artículos 8º y 53 E, que se pidió votar separadamente.
En votación particular el artículo 8º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 6 abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación particular los artículos 50 A, 53 A y 54.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación el artículo 53 E.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 4 abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Despachado en general y en particular el proyecto.
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía y Energía).-
Señora Presidenta , en primer lugar, quiero dar las gracias y felicitar a los miembros de la Comisión de Economía, quienes enriquecieron el proyecto y por unanimidad lo despacharon.
Asimismo, en nombre del Gobierno, quiero agradecer a la Cámara el abrumador respaldo que ha dado al proyecto, por cuanto constituye la mejor defensa que pueden tener los consumidores respecto de sus derechos.
Muchas gracias.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
REVISIÓN DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura al primer proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 202, de los diputados señores Saffirio, Burgos, Seguel, Riveros, Espinoza, Tapia, Leal, Silva, Paredes y Robles.
“Considerando:
Que, en un estado de derecho, es importante y primordial disponer de órganos capaces de fiscalizar y de sancionar -en caso de ser necesario- conductas que impliquen amenaza o desconocimiento de los derechos de las personas.
Que esta idea adquiere especial relevancia en los derechos de la seguridad social, dada la obvia importancia que la vigencia de ellos tiene para personas que han cumplido toda una vida de trabajo.
Que, en este caso -referido a las facultades de fiscalización y sanción de un organismo del Estado como es la Superintendencia de Seguridad Social es absolutamente necesario revisar sus atribuciones, toda vez que su ley orgánica (ley N°16.395) ha permanecido casi inalterada desde su dictación en 1966.
Que se requiere, entonces, actualizar tal normativa para dotar a esta Superintendencia de medios eficaces que le permitan cumplir con sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, asegurando que los beneficios previsionales se otorguen de manera más oportuna y con el debido control de los fondos públicos de que disponen los distintos sistemas.
Que la urgencia de esta revisión de atribuciones y facultades de la Superintendencia se justifica también pues, con posterioridad a la dictación de la ley N°16.395, se han incorporado nuevos agentes -como las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744 y los administradores delegados de la misma; se han modificado las normas legales que rigen a las cajas de compensación de asignaciones familiares, cajas de previsión y organismos auxiliares con distintos sistemas de pensiones, y se han fusionado en el Instituto de Normaliza-ción Previsíonal otros regímenes previsionales.
Que a lo anterior hay que agregar la creación, en la década de los ‘80, de las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional, que interactúan con las entidades ya mencionadas.
Que también ha aumentado el número de servicios de bienestar del Sector Público, se ha establecido el régimen de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y el de subsidio familiar. Por último, los regímenes de asignación familiar, los subsidios de cesantía, el subsidio por incapacidad laboral, los subsidios maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año han tenido importantes cambios, para adecuarlos a las necesidades y circunstancias del país.
Que la iniciativa exclusiva para legislar sobre estas materias corresponde, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, a S. E. el Presidente de la República.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República y, por su intermedio, al ministro del Trabajo y Previsión Social que se legisle para reformar la ley orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, en el siguiente sentido:
1. Que en las entidades no sujetas al Estatuto Administrativo, pero que se encuentren sometidas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Seguridad Social, incluidas las señaladas en el artículo 32 de la ley N° 16.395, los administradores, representantes, gerentes generales, directores, ejecutivos y trabajadores que incurrieren en infracción de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, o que incumplan las instrucciones y resoluciones que imparta la Superintendencia, sean objeto de la aplicación de una o más de las siguientes sanciones:
a) Censura.
b) Multa, a beneficio fiscal, hasta por un monto equivalente a mil unidades de fomento, al valor de la fecha del pago.
c) Remoción.
2. Que, en el caso de infracciones reiteradas, se aplique una multa de hasta cinco veces el monto máximo expresado, entendiéndose que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, entre las cuales no medie un período superior a doce meses.
Que los directores sean personal y solidariamente responsables de las multas que se impongan, salvo que prueben su no participación o su oposición al hecho que genera la multa.
Que las sanciones se establezcan previa constatación de los hechos, o de su investigación, si esta última se estimare necesaria.
3. Que lo anterior será igualmente aplicable a aquellas instituciones que administren regímenes de seguridad social fiscalizados por la Superintendencia.”
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar en favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.
El señor SAFFIRIO .-
Señor Presidente , este proyecto de acuerdo, que presentamos nueve diputados, dice relación con la intervención que efectuó en la Comisión de Economía de la Cámara la superintendenta de Seguridad Social, señora Ximena Rincón , a propósito de la discusión del proyecto de ley que modifica a la ley sobre los derechos de los consumidores. Como estas materias son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo , hemos buscado la vía del proyecto de acuerdo para reparar vacíos importantes que hay en ellas. Señalaré, someramente, algunos.
Las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia de Seguridad Social tienen su origen en la ley orgánica Nº 16.395, que ha permanecido prácticamente inalterada desde su dictación, en 1966, o sea, hace 37 años. Esta normativa requiere ser modificada con urgencia, porque, con posterioridad a su dictación, se han incorporado nuevos agentes, como las mutualidades de empleadores, regidas por la ley Nº 17.044, y las administradoras delegadas de la misma. Asimismo, se han modificado las normas legales que rigen a las cajas de compensación de asignaciones familiares, las cajas de previsión y los organismos auxiliares con distintos sistemas de pensiones. Además, se fusionaron en el INP varios regímenes previsionales. Cabe agregar que en 1981 comenzó a operar el sistema de administradoras de fondos de pensiones y el sistema de salud privado, que interactúan con las entidades antes mencionadas.
Es tan obvia la necesidad de efectuar estas modificaciones -por eso solicitamos que se legisle sobre la materia- que, hoy, la multa más alta que puede aplicar la superintendencia es de sólo 150 mil pesos. Por una coincidencia, lo que discutimos en la Comisión de Economía, a propósito del proyecto de ley sobre protección de los derechos del consumidor, que acabamos de aprobar, está vinculado con este proyecto de acuerdo para el cual pedimos el voto favorable de los señores diputados presentes.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
Bayo,
CONSTITUCIÓN DE COMISIÓN DE ECONOMÍA EN INVESTIGADORA DE ESCUELAS DE CONDUCTORES.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Secretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 203, de los señores Moreira, Dittborn, Vilches, Leay, Hernández y Monckeberg.
“Considerando:
Que, como fruto de la investigación realizada por la Contraloría General de la Republica respecto de los cursos de conducción de vehículos, principalmente de aquellos dictados por la "Escuela de Conductores Profesionales Siglo 21", se han detectado una serie de situaciones irregulares que ameritan un estudio a fondo y detallado, al objeto de tomar medidas y aplicar las sanciones que sean necesarias.
Que la "Escuela de Conductores Profesionales Siglo 21” concentra el 12% del total de las personas inscritas en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) y recibe el 16% del monto total asignado a franquicias tributarias para este tipo de cursos (mil noventa y dos millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($1.092.728.495)).
Que, en conformidad con el estudio realizado por la Contraloría General de la República, algunas de las irregularidades detectadas tienen relación con la simulación de participación de personas que, en la práctica, nunca asistieron a los cursos y con una mala utilización de la correspondiente franquicia. Asimismo, el estudio da cuenta de irregularidades relativas a transferencias de derechos a otras empresas y a la dictación de cursos con posterioridad a ellas, por ende, sin contar con autorización.
Que, por su parte, el escrito elaborado por la Contraloría General de la República permite anticipar que el Sence no cumplió con sus deberes, cuales son el control y la fiscalización en la asignación y ejecución de las franquicias, principalmente en torno a lo ocurrido en la "Escuela de Conductores Profesionales Siglo 21”. A este respecto, el Manual de Procedimientos para la capacitación de trabajadores de empresas que tributan en la primera categoría de la ley de Impuesto a la Renta señala expresamente que las empresas que comuniquen cursos contratados con organismos técnicos de capacitación deberán presentar al Sence el formulario único de notificación de las acciones de capacitación. En relación con este proceso, se verificaron ingresos de acciones de capacitación en la Región Metropolitana, de Santiago, en circunstancias que el lugar de ejecución correspondía a otra región. Llama la atención tal hecho, puesto que se trata de inscripciones relacionadas con empresarios individuales y no por empresas que pudiesen contar con sucursales a través del país. Cabe señalar que, al momento de ser presentado el formulario, se consigna el lugar de ejecución, por lo que tal situación deja de manifiesto el incumplimiento del procedimiento descrito por parte de los funcionarios que reciben la información y la ingresan al sistema.
Que se constató que gran parte de los datos son ingresados por personal contratado a honorarios y que en un alto número de casos la dirección del beneficiario de la franquicia no corresponde a la del contribuyente, o bien que un mismo participante realizó dos o tres veces el mismo curso con distintos empleadores, lo que evidencia que el SENCE no hace análisis previo sobre los participantes de los cursos, quedando de manifiesto la falta de control en las diferentes etapas del proceso de capacitación así como en la emisión de los certificados de franquicia y en la responsabilidad sobre la correcta administración de los fondos fiscales.
Que se detectó que el Sence no contempla en sus procedimientos un mecanismo que permita certificar que la persona o la empresa que contrata la capacitación sea contribuyente de primera categoria y, por lo tanto, afecta a rebaja de impuestos por esta franquicia tributaria.
Una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos detectó a contribuyentes que hicieron uso de este beneficio no estando afectos a la primera categoría.
Que se verificó que el Sence no realiza una adecuada custodia de los certificados de franquicia tributaria, lo que representa una importante debilidad de control interno. Se constató, además, que tales documentos se encuentran preimpresos y firmados por el jefe del Departamento de Capacitación, no obstante poder ser emitidos por otro departamento, con el eventual riesgo que ello implica.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar un profundo estudio de los mecanismos de control en el Sence, de manera de resguardar el uso de la franquicia tributaria y de evitar que estas situaciones anómalas se sigan repitiendo.
La Cámara de Diputados acuerda:
1. Constituir a la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Corporación en Investigadora, al objeto de recabar, en el plazo de noventa días, toda la información respecto de las presuntas irregularidades cometidas por las Escuelas de Conductores y, en especial, por la "Escuela de Conductores Profesionales Siglo 21”, basadas en el informe que emitiera días atrás la Contraloría General de la República.
2. Además de lo ya expresado, la Comisión Investigadora tendrá los siguientes objetivos:
a) La elaboración de un informe que contenga un diagnóstico detallado de las presuntas irregularidades, en conjunto con propuestas concretas tendentes a evitar que se repitan los hechos denunciados relativos a las Escuelas de Conductores.
b) La formulación de propuestas relacionadas con la implementación de políticas de control interno y fiscalización de los procedimientos administrativos que aplica el Sence en cuanto a las franquicias otorgadas a las Escuelas de Conductores.
c) La confección de un informe respecto de la situación específica de la "Escuela de Conductores Profesionales Siglo 21”, al objeto de profundizar la investigación llevada a cabo por la Contraloría General de la República y de determinar las eventuales responsabilidades involucradas en cuanto a la participación de los directivos y funcionarios de las Escuelas de Conductores como también de los funcionarios del Sence.
d) La investigación de todos los hechos anexos que contribuyan a esclarecer lo expresado en los puntos anteriores, en virtud de lo cual la Comisión estará facultada para invitar a todas aquellas personas y funcionarios que estime pertinente.”
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado Cristián Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente , a fines del año pasado, entre los antecedentes recabados por la prensa en relación con el caso Coimas, salió a relucir la escuela de Conductores Siglo 21, que figuraba con un alto número de utilización de franquicias tributarias. Ante ello, con el diputado Iván Moreira , solicitamos a la Contraloría General de la República que hiciera una fiscalización de la franquicia tributaria que se le había otorgado a través del Sence.
Recientemente, la Contraloría nos hizo llegar el resultado de su investigación en que detectó una serie de situaciones irregulares tanto en la escuela Siglo 21 como en el Sence. Entre ellas, por mencionar algunas -contenidas en el proyecto de acuerdo-, participación de personas que nunca asistieron a un curso y mala utilización de la franquicia. Además, detectó que en el Sence hay incumplimiento de deberes tales como control y fiscalización de la utilización de la propia franquicia.
Por lo tanto, sobre la base de estos antecedentes, que conforman el informe de la Contraloría General de la República, y que con el diputado Moreira haremos llegar a la Comisión de Economía, hemos solicitado una investigación para que se estudien las presuntas irregularidades de la Escuela de Conductores Siglo 21 y se realice un informe complementario al de la Contraloría General.
Otro tema a estudiar son las políticas de control y de fiscalización de la franquicia que utiliza el Sence -que es extraordinariamente importante para los trabajadores chilenos, ya que les permite capacitarse- con el objeto de formularles observaciones o mejorarlas. Cualquier efecto negativo sobre ella, como su mala utilización, desprestigia un buen instrumento que hoy favorece a los trabajadores.
Por eso pedimos la unanimidad de la Sala para que la Comisión de Economía se constituya en investigadora a fin de estudiar el informe de la Contraloría General de la República y verificar si ha habido falencias en el trabajo del Sence, de manera de tener una propuesta que fortalezca la franquicia tributaria y evite que el día de mañana se produzcan más irregularidades que, sin lugar a dudas, es un fraude al fisco.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente, antes del tiempo reglamentario para hablar en contra del proyecto de acuerdo presentado, quisiera solicitar un tiempo...
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Señor diputado, tiene cinco minutos para hablar en contra del proyecto de acuerdo. Si gusta lo utiliza íntegramente; pero no puedo darle la palabra para que argumente fuera de ese tiempo.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor AGUILÓ .-
Señor Presidente , sólo voy a ocupar un minuto y si su Señoría quiere computarlo en el tiempo de quienes desean hablar en contra del proyecto, no hay problemas.
En primer lugar, quiero plantear a la Mesa un asunto claramente reglamentario, cual es que este proyecto de acuerdo violenta dos disposiciones expresas y literales de la Constitución.
La primera de ellas señala que las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados no pueden ejercerse en contra de instituciones o empresas privadas.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor AGUILÓ .-
Señor Presidente , la Oposición, en muchas oportunidades, ha hecho notar que determinados proyectos de acuerdo, presentados por las bancadas de la Concertación, podrían ser contrarias a esta disposición de la Constitución.
En segundo lugar, el Poder Legislativo, en particular la Cámara de Diputados, tiene expresa prohibición constitucional para avocarse causas pendientes en los tribunales de justicia. Algunos colegas me señalan que, entre otros, el proyecto de acuerdo relacionado con el caso de Metalpar fue rechazado por la derecha con este mismo argumento de que se trataba de un proceso pendiente en los tribunales de justicia.
Pues bien, las eventuales irregularidades cometidas por la Escuela de Conductores Siglo XXI es materia de proceso en los tribunales de justicia en la actualidad. De manera que la Cámara incurriría claramente en una inconstitucionalidad si se abocara a investigarla.
Por lo tanto, solicitamos que la Mesa se pronuncie sobre estas dos claras inconstitucionalidades del proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
La Mesa no tiene facultades para declarar inconstitucional un proyecto de acuerdo. Lo único que corresponde es que los señores diputados se pronuncien sobre él.
En votación.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo la diputada señora
PREOCUPACIÓN POR LA FORMA EN QUE EL GOBIERNO HA ASUMIDO CASOS DE CORRUPCIÓN.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 204, de los señores Galilea, don Pablo; Cardemil, don Alberto; señora Pérez, doña Lily; señor Bertolino, don Mario; señora Guzmán, doña Pía; señores García, don René Manuel; Palma, don Osvaldo; señora Ibáñez, doña Carmen; señores Vilches, don Carlos y Martínez, don Rosauro.
“Considerando que:
1. Altas autoridades del Poder Ejecutivo, entre ellas el señor ministro del Interior, han pretendido impulsar una "solución política" o "extrajudicial" a todos o algunos de los casos judiciales que se prosiguen en el marco del llamado caso MOP-Gate-Ciade.
2. En forma evidente fue sorprendido el señor Ministro del Interior participando en una reunión con los abogados vinculados a la defensa de los implicados y a Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , con la pretensión de mejorar la situación procesal y jurídica de funcionarios públicos y autoridades de gobierno.
3. La Corte Suprema, con fecha 6 de Mayo, ha calificado dicha reunión como inoportuna, y sin duda, provocó molestia en el Poder Judicial evidenciado en múltiples declaraciones de sus integrantes.
4. El estado de derecho es el elemento más fundamental para la existencia de una verdadera democracia. Se fundamenta en el derecho constitucional de la igualdad ante la ley. Esto es que todas las personas son iguales en responsabilidad frente a las normas legales y que, quien quiera que sea, cualquiera sea su cargo, investidura, dignidad, raza, sexo, religión, si comete delito debe responder de su conducta y ser sancionado conforme a la ley. En suma, que no hay personas ni grupos privilegiados que puedan actuar al margen de la institucionalidad vigente.
Lo contrario al estado de derecho es la impunidad, que consiste en que una persona que comete actos ilícitos queda exenta de pena o sanción, en especial cuando ello obedece a razones de orden político o de influencias económicas o sociales.
5. Lo anterior obliga a rechazar categórica v definitivamente cualquier intento de solución política, sea que la iniciativa emane del Poder Legislativo o del Ejecutivo , y que interfiera indebidamente en el trabajo que se encuentran desarrollando los tribunales de justicia de nuestro país.
6. Que una interferencia como la mencionada importa no sólo un grave daño a la institucionalidad de Chile sino que también podría significar impunidad para personas que han cometido delitos que, por tanto, merecen la sanción que nuestra legislación tiene asociada a tal comportamiento, tal como debe ocurrir con todos los ciudadanos, en un país en que impera el estado de derecho;
7. Los tribunales de justicia son las únicas y exclusivas instituciones llamadas a interpretar la ley e impartir justicia, por lo que solo a ellos corresponde determinar en cada caso la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de un delito, lo que queda últimamente establecido en las sentencias ejecutoriadas.
8. En la situación actual es imposible ignorar que se ha sometido a proceso por delitos tales como malversación de caudales públicos, fraude al Fisco, estafa v negociación incompatible. Someter a proceso significa que la existencia del delito está plenamente comprobada y que respecto del sometido a proceso existen presunciones graves múltiples, precisas, concordantes y fundadas respecto a su participación como autor, cómplice o encubridor.
9. Corresponde a la justicia y sólo a ella, con los antecedentes y hechos acreditados en el proceso determinar tal participación punible y si ha existido dolo o no, para los efectos de someter a pro-ceso, condenar o absolver. Lo contrario es crear una verdadera crisis institucional.
10. Mantener el estado de derecho, al contrario de lo que pretenden algunos, no provoca crisis ni afecta el prestigio del país. Por el contrario, demuestra nacional e internacionalmente que en Chile existe estado de derecho y que las instituciones funcionan, lo que es causa de admiración y respeto.
La Cámara de Diputados acuerda:
Representar a S.E. el Presidente de la República la preocupación de esta Cámara por la forma imprudente en que el gobierno ha asumido esta situación y la irresponsabilidad del señor ministro del Interior al impulsar soluciones al margen de la institucionalidad”.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra al diputado señor Pablo Galilea para hablar a favor del proyecto.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente, los hechos han demostrado lo malo que ha sido para el país la famosa cena-lobby celebrada entre el ministro del Interior y tres ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Ha sido malo para la alicaída imagen del Poder Judicial , que, a través de su trabajo en todos los actos de corrupción últimamente conocidos, venía recuperando prestigio y logrando independencia de los poderes del Estado.
Asimismo, por el daño que se hace el propio Gobierno al no respetar y al contradecir sus palabras sobre todos los actos de corrupción últimamente conocidos, rescatando como positivo de estos hechos la independencia de los Poderes del Estado.
El propio Gobierno se hace al no respetar y contradecir sus palabras cuando sostiene que “las instituciones deben funcionar”, y que éstas, en un estado de derecho, requieren de la independencia de los Poderes del Estado.
A esto se agrega el daño que le ha hecho al ejercicio de la profesión de abogado, porque los alegatos de pasillo debieran ser parte del pasado en las relaciones entre los abogados y la justicia.
Por todo lo anterior, queremos representar al Presidente de la República , a través de este proyecto de acuerdo, la preocupación de la Cámara por la forma imprudente en que el Gobierno ha asumido esta situación y la irresponsabilidad del señor ministro del Interior al impulsar soluciones al margen de la institucionalidad y sin respetar la independencia de los Poderes del Estado.
Por tanto, solicito a mis colegas aprobar este proyecto de acuerdo que representa el interés de la Cámara de Diputados por mantener la independencia de los Poderes del Estado.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra para hablar en su contra.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , al parecer no alcanzan los cinco minutos que corresponden para hablar en contra. ¿Se podría continuar mañana?
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene que usarlos, señor diputado. En caso contrario, se debe pedir autorización a la Sala.
Debo informarle que de los cinco minutos de que dispone, restan dos minutos y 57 segundos, por lo tanto, su votación quedaría pendiente para mañana.
Si el señor diputado no hace uso de la palabra ahora, tendremos que votar inmediatamente.
El señor BURGOS.-
Entonces uso la mitad hoy, y mañana continúo con el tiempo que resta.
En verdad, si este proyecto tuviera un verdadero objetivo y no propósitos meramente publicitarios, si la justificación fuera más seria y rigurosa motivaría una acusación constitucional, porque quien diga que un ministro de Estado ha actuado con irresponsabilidad y ha impulsado soluciones al margen de la institucionalidad, está hablando de una causal de abandono de funciones. En consecuencia, la redacción de la conclusión del proyecto de acuerdo que se pretende aprobar indica que no existe la rigurosidad suficiente y subyacente al mismo.
Los propios miembros del Pleno de la Corte Suprema no han cuestionado las dimensiones que aquí se le han dado a la cena. Los ministros que fueron invitados a ella, por un abogado de la plaza, bien o mal, no han sido sancionados por el Pleno de la Corte Suprema. En consecuencia, aquí estamos ante la intencionalidad de buscar un efecto político por una cena respecto de la cual se puede tener opinión en cuanto a si fue o no oportuna.
Por otra parte, ojalá se terminara con situaciones de esta naturaleza. Porque cuántas veces hemos visto la necesidad, públicamente, de convencer a los jueces para que fallen de otra manera. No se trata de empatar, pero cuando se discutían los recursos de apelación y de amparo y auto de reo de quien fuera comandante en jefe del Ejército, todos los días se hablaba de la necesidad de pedirle a la Corte que fallara conforme a derecho, y no a posiciones políticas que vinieran del extranjero.
En consecuencia, seamos claros. En este caso se trata de una comida que, si bien puede señalarse de oportuna o inoportuna, no fundamenta un proyecto de acuerdo en que se trata de imputar a un ministro de Estado tanto irresponsabilidad política como de salirse del marco constitucional.
He dicho.
Me sobraron 19 segundos.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Perdón, señor diputado . La Mesa aplica las cosas como corresponde. Denantes el diputado Aguiló formuló un planteamiento, pero como no correspondía se votó el proyecto de acuerdo.
El señor BURGOS .-
Yo nunca le he pedido que no aplique las cosas como corresponde.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
No estoy hablando de usted, señor diputado. Estoy explicando a la Sala.
El señor BURGOS .-
Conforme.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Si bien terminó el tiempo correspondiente a proyectos de acuerdos y el diputado señor Burgos ocupó 3 minutos, restan 2 minutos para hacerlo en contra.
Por lo tanto, solamente si la Cámara acuerda votar el proyecto hoy, así se haría; de lo contrario, quedará para mañana.
¿Habría acuerdo para votar hoy?
No hay acuerdo.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente,...
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Sólo restan dos minutos, señor diputado . Tiene que ocuparlos en la sesión de la mañana, porque se terminó el tiempo destinado a proyectos de acuerdo.
VIII. INCIDENTES
CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS A OCUPANTES DE LA POBLACIÓN “ARTURO PRAT”, DE LA COMUNA DE FRESIA. Oficio.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Socialista y Radical.
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA .-
Señor Presidente , quiero plantear la situación que afecta a sesenta familias de Fresia, de la provincia de Llanquihue, de la Décima Región.
Desde hace más de 24 años, existe en esa comuna la población “ Arturo Prat ”, integrada por un centenar de familias de escasos recursos. La mayoría trabaja en predios agrícolas por el salario mínimo, otras laboran en forma esporádica y las señoras desempeñan labores en sus hogares, compuestos por unas cinco o seis personas.
En aquellos años, estas familias fueron beneficiadas con un programa de vivienda, del Serviu, y obtuvieron sus casas. Desde entonces, con mucho esfuerzo, una parte de ellas pudo solucionar sus dificultades económicas y pagó sus dividendos como correspondía. Otra parte, una cantidad no despreciable, abandonó sus viviendas -se las dejaron a un familiar o a un amigo- y nunca más apareció por la comuna.
De las familias que ocuparon las viviendas, otra parte siguió pagando los dividendos hasta que la situación socioeconómica se lo permitió. Ahora ellas se encuentran muy complicadas, toda vez que han recibido comunicaciones, de entidades de cobranza, en que se les señala que tienen orden de desalojo si no regularizan su situación relacionada con los dividendos que adeudan.
Quiero dejar constancia de que se trata de familias de extrema pobreza, con puntajes inferiores a 510 puntos, cuyas viviendas tienen un valor económico mínimo, por sus condiciones de deterioro, no por despreocupación de las familias que las habitan, sino debido a la situación climática de la zona que ha afectado el material de construcción. Las casas se encuentran en muy mal estado, y las familias no están en condiciones de acceder a las demandas de las entidades de cobranza.
Por ello, solicito enviar oficio al ministro de Vivienda a fin de que estudie a cabalidad la situación que afecta a estas sesenta familias de la comuna de Fresia y ponga fin a las acciones de las entidades de cobranza judicial. Ello redundará en una situación un poco más placentera para estas familias que han tenido años bastante difíciles.
La situación en Fresia implica altos índices de cesantía. Por lo tanto, estas sesenta familias requieren un apoyo urgente del Estado, que sólo lo puede otorgar el ministro a través de la condonación de las deudas que mantienen con las entidades desde hace más de seis años, en algunos casos.
En virtud de esta complicada situación, solicitamos realizar estas gestiones a fin de solucionar el problema de estas sesenta familias de la población “Arturo Prat”, que hoy están muy intranquilas. Con justa razón se encuentran bastante agobiadas, dado el hecho de que les han llegado a sus casas comunicaciones que implican, entre otras cosas, órdenes de desalojo de sus viviendas, hecho que desde ningún punto de vista vamos a permitir, en la medida en que hayan ido cumpliendo con sus compromisos o no lo hayan hecho debido a la cesantía que los aflige. Muchos dependen de pensiones asistenciales que les impide pagar sus dividendo, de montos elevados para ellos.
Por ello -insisto- pido que se oficie a las autoridad que he mencionado, con el objeto de que esta situación sea remediada a la brevedad, a fin de que estas familias tengan una solución a la problemática que las afecta.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados del Partido Socialista, del Partido por la Democracia, de la Democracia Cristiana y de la Unión Demócrata Independiente.
ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL PROYECTO RALCO, EN ALTO BIOBÍO. Oficios.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , como es de conocimiento público, cada día más se estrechan los plazos para buscar una salida negociada, que permita hacer justicia a las familias pehuenches que habitan en el Alto Biobío y que han sufrido los efectos de las actuaciones de la Endesa y también -lo digo francamente- de la absoluta discrecionalidad y arbitrariedad demostrada por el Gobierno en apoyo de la empresa generadora de energía extranjera que compró el 65,5 de las aguas de Chile. La historia es larga, pero se acerca a un punto crucial, pues el decreto con fuerza Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, establece condiciones para su cumplimiento.
Me hago un deber denunciar en esta Cámara que el Gobierno, mi gobierno, en respuesta a presiones ejercidas en contra de funcionarios públicos, ha retrasado la dictación de resoluciones que han sido solicitadas a los organismos pertinentes -entre ellas la relacionada con el impacto ambiental que tendría el proyecto-, a fin de evitar que se demuestre abiertamente la ilegalidad de la concesión eléctrica, de la servidumbre y, en general, de un conjunto de situaciones; pero, de manera inexplicable, transcurren los meses y los diputados de la República no recibimos las respuestas a dichos oficios.
El 15 de octubre de 2002 pedí por escrito a don Sergio Espejo Yaksic, superintendente de Electricidad y Combustibles, constatar el cumplimiento de la causal de caducidad de la concesión eléctrica otorgada a Endesa.
El capítulo IV del decreto supremo Nº 327, del Ministerio de Minería, de 1997, que reglamenta la caducidad de las concesiones, señala claramente que, de no mediar fuerza mayor, si dentro de los plazos establecidos para su terminación no se han ejecutado a lo menos dos tercios de las obras, procede dar término a la concesión.
Mediante el decreto de concesión Nº 31, de 2000, el Ministerio de Economía fijó el mes de junio de 2002 como plazo de ejecución y puesta en marcha del proyecto Ralco ; esto es, cinco años y tres meses a partir de abril de 1997.
El 29 de julio de 2002, el presidente de Endesa-Chile , el director general internacional, radicado en España, señor Luis Ribera Novo, acompañado por el gerente general de Endesa-Chile, en ese entonces el señor Héctor López Vilaseco , emitieron un comunicado, a través de la página web de la Endesa, www.Endesa.cl, según el cual, a esa fecha, el avance de las obras era del 60 por ciento. Por su parte, esa misma semana, el jefe del proyecto Ralco , señor Julio Montero , señala, en publicaciones de la prensa nacional y regional, que el avance era del 65 por ciento.
En verdad, de acuerdo con las informaciones que hemos recibido, los oficios de respuesta a la petición de un diputado de la República , hecha en uso de su facultad fiscalizadora, están desde hace muchos meses esperando la firma del señor director.
Del mismo modo, es absolutamente inaceptable el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 61 de la ley de Electricidad, que establece que las servidumbres deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes de la fecha de reducción a escritura pública del contrato de concesión y que, en caso contrario, éstos deben caducar.
Tengo en mi poder el documento de reducción a escritura pública, 4 de abril de 2000, y aquí tengo el documento de ingreso de 5 de abril de 2000, es decir, un día después.
Por lo tanto, pido que se oficie al superintendente de Electricidad y Combustibles y al ministro de Economía , a fin de que nos informen por qué ha sido aceptada a tramitación un día después de lo que la ley exige y por qué no se ha respondido la carta de 15 de octubre de 2002, a la cual me he referido.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por Su señoría.
Hago presente a la Sala que la Mesa ha adoptado las medidas del caso para que todos los oficios lleven una nota con indicación del lugar al que deben ser respondidos, porque a veces se reciben en el palacio Ariztía durante la semana distrital, desde donde deben ser reenviados a la Cámara, en Valparaíso. En consecuencia, todos los oficios de fiscalización de los señores diputados señalarán, en lo sucesivo, que deben ser contestados directamente a la Cámara de Diputados, en Valparaíso.
Esa situación evitará que, por ejemplo, el alcalde de Talcahuano envíe oficios de respuesta a mi oficina, en Concepción, en el entendido de que, como Vicepresidente de la Corporación , le he formulado una consulta, en circunstancias de que lo ha hecho otro diputado o la Cámara.
INFORMACIÓN SOBRE REPOSICIÓN DE HOSPITALES DE CHIMBARONGO Y DE SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA. Oficios.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Masferrer .
El señor MASFERRER .-
Señor Presidente , en esta oportunidad, una vez más, quiero pedir que se oficie al ministro de Salud y al director del Servicio de Salud de Rancagua respecto de dos situaciones.
En los períodos en que me ha correspondido representar al distrito Nº 34 he intervenido en varias ocasiones para solicitar la reposición del hospital de Chimbarongo, construido hace más de ochenta años con donaciones de la comunidad.
Los gobiernos de los presidentes Aylwin y Frei Ruiz-Tagle nunca se pronunciaron, en forma oficial, sobre esa situación, pero espero que el Presidente Lagos , quien tiene mayor sensibilidad hacia la gente más modesta, señale, de una vez por todas, qué se hará con ese hospital, ya que la comunidad está pidiendo con urgencia su reposición.
Lo anterior me parece necesario, ya que el Estado pierde recursos debido a que los funcionarios de dicho hospital hoy no pueden realizar su trabajo, porque no cuentan con la infraestructura adecuada para cuidar a la gente enferma que requiere de atención médica.
Por falta de iniciativa y, por negligencia el tema no ha sido abordado adecuadamente. Por ello, no se ha podido definir, de una vez por todas, el destino del hospital de Chimbarongo, que favorecería a miles de ciudadanos modestos que, en su gran mayoría, trabaja y hace producir la tierra.
Asimismo, pido que se nos señale qué ocurrirá con el hospital de San Vicente de Tagua-Tagua. Al respecto, debo recordar que, hace un par de años, el alcalde democratacristiano, señor René Leyton , creó un bono de cooperación y pidió recursos a la gente modesta, especialmente a las escuelas municipalizadas, a fin de que aportaran dinero para comprar un terreno para iniciar la reposición de ese hospital. Afortunadamente, el señor Leyton dejó de ser alcalde, y la plata recaudada, que según se ha dicho ascendió a más de 11 millones de pesos, fue entregada al Servicio de Salud.
En consecuencia, solicito que el director del Servicio de Salud de la Sexta Región , señor Fernando Arenas , señale en qué cuenta corriente se depositó el dinero, es decir, que nos diga quién tiene esa plata, porque hay mucho interés de la gente en que dicho hospital se reponga en un sector más cercano a la carretera de la fruta, con el objeto de que pueda servir a las comunas de Peumo, de Pichidegua, de Las Cabras, del propio San Vicente de Tagua-Tagua; de toda esa microárea. Hasta ahora ha sido imposible encontrar estos recursos. No se sabe si están en el hospital de San Vicente o si los tiene la dirección del Servicio de Salud de la región. Es necesario que se diga dónde están, porque con ese dinero se puede abrir una cuenta corriente. La gente quiere aportar y necesita recibir atención en salud. Desea ayudar al Gobierno, y me parece bien utilizar esos recursos para comprar el terreno. Hoy, la plata que recaudó el ex alcalde DC, don René Leyton , no aparece. Se manifestó que se había entregado, pero no se ha dado a conocer el destino de ese documento. Es relevante saberlo para que exista mayor transparencia.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Salud y al director del Servicio de Salud de la Sexta Región a fin de que nos informen dónde está la plata que aportó la gente más modesta de San Vicente de Tagua-Tagua. Así podrán seguir contribuyendo, como desea hacerlo mucha gente pudiente para contar con un hospital moderno, acorde con los tiempos en que estamos viviendo.
Insisto en que se envíen los dos oficios por su intermedio, a fin de saber qué haremos con esos dos hospitales, tremendamente importantes para el distrito que me honro en representar en el Parlamento.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
SOLUCIÓN EN ACCESO A LA LOCALIDAD DE CORRAL DE PIEDRA. Oficio.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Bauer.
El señor BAUER .-
Señor Presidente , en la comuna de Rengo, en el sector Corral de Piedra, ubicado al lado poniente de la Ruta 5 Sur, su concesionaria, arbitrariamente y de la noche a la mañana, sin considerar a los habitantes de esta localidad, instaló, en la única salida, una barrera metálica que impide el acceso de los vehículos a dicho lugar.
En Corral de Piedra viven alrededor de cien personas, entre adultos y niños, que diariamente acuden a la escuela de Rengo o a trabajar. Tan drástica y brutal fue la colocación de esta barrera que la propia concesionaria, a los pocos días, sacó parte de ella para que los vehículos menores puedan ingresar y salir de ese sector. Pero, al sacar esa parte de la barrera, los vehículos se ven en la obligación de ingresar y de salir de la Ruta 5 Sur en forma perpendicular, lo cual es tremendamente peligroso. Además, los vehículos escolares deben ir hasta Pelequén , dar la vuelta y volver a Rengo, en circunstancias de que Corral de Piedra está a escasos metros del cruce de Rengo, y bien podrían acceder por una calle de servicio que, por supuesto, no está hecha.
De más está decir que por esta perforación en las defensas no podrá ingresar un carro-bomba, por ejemplo. Por lo tanto, esas personas están desamparadas de todo tipo de ayuda en que se requieran vehículos mayores, porque éstos no tienen acceso al lugar.
En consecuencia, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas y, a través de él, a la concesionaria, para que explique cómo solucionará los accesos a la localidad Corral de Piedra, de qué forma la gente podrá ir a Rengo y los niños asistir a la escuela sin tener que salir a la carretera en la forma en que lo están haciendo ahora, es decir, ir a Pelequén y dar la vuelta, en circunstancias de que están a escasos metros de Rengo.
Agradecería, también, dejar constancia de que cualquier accidente que ocurra en ese lugar será de responsabilidad de la concesionaria, porque nos parece inaudita la forma en que se ha tratado a los cien habitantes de esa localidad.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Pedro Araya , Sergio Ojeda , Carlos Recondo , Alejandro Navarro y de quien preside.
INFORMACIÓN SOBRE SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS EN NUEVA INSTITUCIONALIDAD CULTURAL. Oficios.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña .
El señor EGAÑA .-
Señor Presidente , hace poco tiempo, en esta misma Sala, cuando discutíamos el proyecto de ley para darle una nueva institucionalidad a la cultura de nuestro país, un grupo de diputados votamos en contra de dicha iniciativa por la forma en que venía presentada. Una de las razones principales de nuestra crítica en dicha oportunidad, era el excesivo centralismo con que se asignaban los recursos en la parte cultural. Como tantas veces lo hemos dicho, existe excesivo centralismo en ese aspecto.
En esa oportunidad, los que nos opusimos y defendimos la descentralización en el ámbito cultural fuimos duramente descalificados. Dicho proyecto, finalmente, fue aprobado y en él se corrigieron, en parte, las inquietudes que habíamos planteado. Hoy quiero dar a conocer en esta Sala, con cifras y ejemplos concretos, la razón de nuestro planteamiento.
A los correos electrónicos de todos los diputados llegó, en días pasados, una reseña de prensa generada por la Corfo, en la que se nos anunciaba la apertura del concurso para postular el año 2003 a los proyectos para el cine y la televisión en Chile. Lo más interesante de esta información es el detalle de lo sucedido el año 2002 con los 38 proyectos aprobados en las categorías de largometraje, series de televisión y documentales.
¿Qué nos dicen esas cifras? Que de los 232 millones 728 mil pesos que aportó la Corfo, sólo 14 millones 500 mil pesos fueron asignados a dos proyectos fuera de la Región Metropolitana: a la Octava y Décima regiones. Si a esto le sumamos el aporte de las empresas para completar dichos proyectos, nos encontramos con otros 216 millones de pesos, de los cuales sólo se destinaron 6 millones 380 mil pesos a las regiones, lo que significa un 3,8 por ciento; es decir, de los casi 450 millones de pesos que aportaron la Corfo y las empresas, no más del 4,5 por ciento fue destinado a regiones, es decir, no alcanzaron a más de 21 millones de pesos.
En dicha nota también se nos indica que el Fondart aportó en igual período -me refiero al año 2002- 550 millones de pesos para la producción de películas chilenas. Sería interesante conocer cómo se distribuyeron dichos recursos.
¡Qué dramática realidad! ¡Qué mejor ejemplo de lo que hemos venido combatiendo desde hace tanto tiempo! Este monstruoso centralismo, donde la Región Metropolitana siempre devora la mayoría de los recursos.
Quiero decir en esta honorable Sala que en las regiones existen personas imaginativas capaces de crear proyectos para desarrollar el cine y la televisión regional y documental.
Por eso, ante la realidad que he descrito, pido que se envíe oficio al vicepresidente ejecutivo de la Corfo , don Oscar Landerretche , y al coordinador nacional del Fondart, don Eugenio Llona , para solicitarles que nos informen cuál es la forma de selección y de asignación de recursos, y de qué manera se resguardará el criterio aprobado por esta honorable Cámara en la nueva institucionalidad cultural, de modo que los fondos sean distribuidos en forma justa y equitativa entre las distintas regiones del país y la Región Metropolitana.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Araya , Ojeda , Navarro y de quien habla.
PROYECTO DE INVERSIÓN EN CENTRO INVERNAL DE VOLCÁN OSORNO. Oficios.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , quiero advertir sobre una situación que nos parece un tanto irregular en nuestra región, respecto de cómo se ha procedido en un convenio que hace tres años se suscribió entre el sector privado, representado por empresarios del turismo de nuestra región, y el sector público, representado por el gobierno regional.
En esa oportunidad, ambos concordaron en desarrollar un proyecto de inversión en el centro invernal Volcán Osorno .
En dicho convenio, materializado a través de un documento público, se advertían claramente los compromisos asumidos por cada una de las partes. El sector privado se comprometió a hacer inversiones de infraestructura e implementación en el volcán Osorno para la práctica de los deportes de invierno. A su vez, su contrapartida, el sector público, mediante el gobierno regional, se comprometió públicamente a hacer importantes inversiones en el camino de acceso al lugar. Transcurrido dos o tres años, el sector privado cumplió íntegramente su compromiso, invirtiendo más de 2 millones de dólares en infraestructura e implementación para el centro de esquí. En cambio, el gobierno regional no lo ha hecho, lo que ha motivado un reclamo permanente de la comunidad. A pesar de ello, no ha habido una reacción al respecto.
En la última visita de su Excelencia el Presidente de la República a la región, en conjunto con alcaldes de las comunas del sector del lago Llanquihue y empresarios turísticos, le solicité una audiencia. Con mucha gentileza accedió y en la oportunidad le planteamos la necesidad de realizar la inversión en infraestructura vial en el volcán Osorno .
Hace algunos días estuvo en la región el director nacional de Vialidad , don Sergio Galilea , quien públicamente planteó que, a partir de 2005, se podría iniciar la obra de mejoramiento y reposición del camino de acceso al volcán Osorno .
Las actitudes del Presidente de la República y del director de Vialidad son positivas y alentadoras respecto de las pretensiones de la comunidad de esta parte de la región. Sin embargo, el intendente nos ha sorprendido con declaraciones en el día de hoy, por cuanto vuelve a desconocer el compromiso que tiene el gobierno regional con el sector privado, aduciendo que se ha desestimado porque una de las partes no cumplió lo prometido en el plazo requerido.
Nos parece insólito y, además, un muy mal precedente, que el sector público, por autoincumplimiento de la realización de su parte, finalmente termine desconociendo los compromisos adquiridos con el sector privado. De esa manera, en el futuro, éste va a desconfiar de cualquier posibilidad de llevar adelante una acción en conjunto con el gobierno regional o con el sector público.
Por lo tanto, pido que se oficie al director nacional de Vialidad , con el objeto de agradecer y reconocer la buena disposición que ha mostrado frente a la inquietud del sector del turismo de la Décima Región y de toda la ciudadanía, al acceder, al menos, a estudiar esta inversión y anunciar que, en 2005, se podría materializar.
Asimismo, pido que se oficie a su Excelencia el Presidente de la República, con el fin de agradecer y reconocer la disposición de recibirnos en su última gira para recoger estas inquietudes del sector turismo y que esperamos puedan ser canalizadas positivamente.
Finalmente, pido que copia de esta intervención se haga llegar a los alcaldes de las comunas de Puerto de Varas, Llanquihue, Frutillar y Puerto Octay, como a sus concejos, y a la Corporación de Turismo de Puerto Varas.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados Egaña , Araya y la mía.
PRIVATIZACIÓN DE EMPRESA SANITARIA DE ANTOFAGASTA. Oficio.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado Pedro Araya.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente , pido que se oficie a su Excelencia el Presidente de la República , quien en una de sus tantas visitas realizadas a la ciudad de Antofagasta en 2001 se comprometió, públicamente, ante el alcalde de la comuna y los trabajadores de la empresa de Servicios Sanitarios, Essan , a que antes de que el Gobierno tomara una decisión respecto de la concesión o privatización de la empresa sanitaria, se realizaría una ronda de consultas con la comunidad, fundamentalmente con los sectores más involucrados, como son los trabajadores de la empresa, el municipio local, juntas de vecinos y organizaciones sociales.
Me preocupa que los colaboradores del Presidente no estén cumpliendo una orden que él mismo dio y que después ratificara en La Moneda al alcalde de la comuna de Antofagasta, don Pedro Araya Ortiz , junto a los representantes del sindicato de Essan, pues han aparecido las bases de licitación para el concesionamiento de la empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta. Y causa más preocupación, porque no sabemos cuál será el real impacto en las tarifas del agua potable en la ciudad y qué va a ocurrir con los trabajadores de la empresa, que se han especializado en los últimos años en esa labor.
Llama la atención, además, que se haya tomado la decisión de concesionar una empresa que hoy le otorga al Fisco utilidades por más de 12 mil millones de pesos.
Por eso, pido que se oficie al Presidente de la República, a fin de que antes de tomar la decisión de concesionar o privatizar Essan sea escuchada la comunidad antofagastina, tal como lo prometió en su visita a la ciudad.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Ojeda, Jaramillo, Navarro y de quien les habla.
RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES DE SALUD POR ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN VERTEDERO DE COMUNA DE SAN VICENTE. Oficios.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , quiero que se envíe un oficio de felicitación al ministro de Salud y, a través de él, a los doctores señores Fernando Arenas y Roberto Bravo , y a los directores de servicios, por escuchar a la comunidad de pueblo del Indio.
Desde hace más de 28 años existía ahí un vertedero y recién, hace algunos días, fue cerrado debido a que estaba generando graves problemas de tipo sanitario. Entre las más de cuatro mil familias que habitan en el lugar se han detectado casos de hanta, diarrea y muchas otras enfermedades, las que afectan especialmente la salud de los niños y de los adultos mayores.
No obstante, como diputada de San Vicente , deseo manifestar mi preocupación por la gravedad que tiene el hecho de contar con vertedero. Hace más de treinta meses que se advirtió a la alcaldesa de San Vicente de este hecho, pero lamentablemente no ha escuchado a la ciudadanía ni tampoco ha aplicado la ley.
Por lo tanto, pido que se oficie al honorable concejo municipal de San Vicente, a fin de que la insten a la señora alcaldesa a adoptar medidas correspondientes, pues es deber del municipio recoger la basura y llevar a buen término ese proceso.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Ortiz , Araya , Ojeda , Navarro , Jaramillo y con la de quien habla.
HOMENAJE A LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN EN SU OCTAGÉSIMO CUARTO ANIVERSARIO. Oficio.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ (de pie).-
Señor Presidente , mañana, 14 de mayo de 2003, la Universidad de Concepción cumple 84 años de vida sirviendo a la ciudad, a la provincia, a la región y al país.
Con emoción, nacida desde lo más profundo de mi ser, y en mi calidad de ex alumno y actual director de la Universidad por trece años consecutivos, una vez más rindo un homenaje a mi alma mater, que es nuestra casa de estudios.
Esta fecha encuentra a ese instituto de educación superior en una etapa de crecimiento y consolidación, al tiempo que se adapta a las demandas que plantean las nuevas formas de organización global.
En los comienzos del siglo XXI, caracterizado por una sociedad inmersa en la información, desde las fronteras del Biobío, un gran número de académicos y científicos dedica sus mejores esfuerzos a formar a más de 16.000 jóvenes provenientes de todos los rincones del país, quienes han escogido una de las 65 carreras que ofrece esa casa de estudios superiores. Asimismo, recibe a cerca de 2.200 alumnos que han optado por los dieciséis programas de doctorado y cuarenta de magíster, muchos de los cuales son extranjeros provenientes principalmente de Centro América y Sudamérica.
La Universidad de Concepción es definida como un centro de estudios laico, pluralista y democrático. Un buen ejemplo de esto lo tenemos en la Cámara de Diputados: Sergio Ojeda , abogado democratacristiano; Osvaldo Palma , médico y militante de Renovación Nacional; Carlos Olivares , médico y colega demócrata cristiano, y los profesores Alejandro Navarro , del Partido Socialista, Jorge Ulloa , de la UDI, y quien les habla, del Partido Demócrata Cristiano, todos han egresado de esa casa de estudios superiores. He querido nombrar en último lugar a un diputado que constituye un símbolo: el colega del Partido Radical Social Demócrata, señor José Pérez , perito forestal, a quien lo vinculo con ese gran rector que fue Augusto Parra , actual senador institucional.
Cada uno de los profesores y alumnos ejerce plenamente su libre derecho de expresión, entendiendo que en la diversidad y pluralidad se forman personas íntegras, ciudadanos que el país más que nunca necesita.
Nuestra Universidad de Concepción tiene características singulares, algunas de las cuales surgieron desde sus inicios y otras que se han ido desarrollando a lo largo de sus 84 años de existencia, lo que se ha notado con mucha fuerza en el segundo período consecutivo que ha debido asumir el rector de esa casa de estudios superiores, ingeniero Sergio Lavanchy Merino .
A fines del siglo XIX, un grupo de penquistas se organizó para fundar la primera universidad del sur del país. La burocracia de la época parecía hacer zozobrar el proyecto. Sin embargo, el 17 de marzo de 1919, la universidad abrió sus aulas para cuatro carreras: dentística, química industrial, pedagogía y farmacia, sin esperar el decreto que le otorgaría personalidad jurídica, el que recién se promulgó el 14 de mayo de 1920.
Esta capacidad de anticiparse a las necesidades de su entorno aún sigue vigente, a pesar que hoy se hace cada vez más competitivo. Se han fundado, en justicia, otras universidades en la región, pero nuestra casa de estudios mantiene sus características esenciales de compromiso con la zona, al tiempo que otorga los mayores beneficios económicos a sus alumnos dentro del sistema universitario. De hecho, el 80 por ciento de los 16 mil alumnos de pregrado de la Universidad de Concepción recibe algún tipo de beneficio económico. Reitero, nunca en nuestra universidad se ha puesto término a la carrera de un alumno por razones económicas. Eso es hacer universidad en forma real y efectiva.
En Chile, fue la tercera en fundarse, y hoy mantiene estándares que le permiten situarse entre las tres primeras universidades del país. Destacan sus logros en los diversos fondos concursables que se disputan, la relación docente-alumno, el grado de preparación de sus académicos y la incorporación de la Tecnología de Información y Comunicación, Tic, en los procesos de enseñanza aprendizaje.
La Universidad sabe que el futuro universitario está cambiando y que la base de la formación es la calidad, para lo cual se ha propuesto acreditar todos sus programas de pre y posgrado, tarea que ya está en ejecución. En la actualidad, once programas de doctorado y catorce magister han logrado la acreditación, en tanto que el proceso se ha iniciado en pregrado con las carreras de medicina y medicina veterinaria, que ya lograron la meta.
Otro desafío que se nos presenta es el cambiante mercado laboral. Los jóvenes universitarios requieren ser formados en la cultura del emprendimiento, lo que implica agregar nuevas competencias en sus currículos para adecuarse a un mundo laboral que, a la larga, les permita transformar sus ideas innovadoras en productos o servicios con valor agregado. Veinte carreras participan en proyecto Mecesup y también se ha puesto en marcha la iniciativa Idea Incuba (Incubadora de Empresas de Alta Tecnología), como un camino para generar nuevos espacios productivos en nuestra zona.
Sin desmedro de lo anterior, nuestra casa de estudios superiores mantiene la Orquesta Sinfónica de la Universidad de Concepción, que este año cumple 52 años de existencia, y diariamente abre sus puertas en la Casa del Arte de la Pinacoteca, que contiene la muestra más completa de arte chileno. Todo esto, desde la Octava Región del Biobío , zona de emprendedores, y superando los obstáculos que implica hacer cultura y ciencia desde las provincias, en un sistema centralista que privilegia a las universidades metropolitanas.
Desde el campanil de la Universidad de Concepción se siguen superando los problemas propios de la contingencia nacional y mundial, haciendo un esfuerzo sostenido por entregar una educación de calidad, acorde con los tiempos y procurando formar personas integrales que puedan servir a la región y también al país.
Desde esta tribuna, en forma especial, quiero hacer llegar un saludo de reconocimiento a nuestro rector, don Sergio Lavanchy , a cada uno de los integrantes del cuerpo académico de la universidad, al personal administrativo, de servicio, a nuestros alumnos, porque si no hubiera habido voluntad de todos, nuestra universidad hubiera dejado de ser.
Como penquistas sentimos orgullo por nuestra universidad. Cuando llega alguien a la provincia, lo primero que le mostramos es el campus universitario, gran privilegio, porque creo que es la única universidad en Chile que lo tiene. Es parte de la historia de la ciudad, de la provincia y de la región.
¡Feliz 84º aniversario, Universidad de Concepción!
Pido que este discurso se haga llegar en forma íntegra al destacado rector y líder, don Sergio Lavanchy Merino , al directorio de nuestra corporación, al consejo académico, a los presidentes de los tres sindicatos de la casa de estudios superiores y al presidente de la federación de estudiantes.
¡Universidad de Concepción, gracias por todo lo que nos has dado!
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Ojeda , Pérez, don Aníbal ; Jaramillo , Letelier, don Felipe ; Navarro y la mía.
MANTENIMIENTO DE LAS BANDAS DE PRECIO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS. Oficio.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe) .-
Señor Presidente , hace algunos días leímos en un periódico capitalino que se eliminarían las bandas de precio, hecho que causaría gran preocupación en el sector agrícola y entre los diputados que lo representamos en esta Cámara.
En primer lugar, porque no conocemos la alternativa con la que nos vamos a manejar comercialmente con el mundo.
En segundo término, porque Chile ha suscrito tratados de libre comercio con menos del 10 por ciento de los países del mundo, aunque hay que reconocer que son muy importantes. En este momento estamos a la espera de la ratificación del tratado comercial con el país más importante de todos, desde el punto de vista comercial: Estados Unidos. Incluso, hemos tenido algunos litigios en la Organización Mundial de Comercio, OMC, con nuestros vecinos argentinos, pero eso no nos obliga a anunciar a los cuatro vientos que Chile terminará con esta política de las bandas de precio.
Los diputados de la Comisión de Agricultura, señores José Pérez , Jaime Quintana , Fernando Meza , Enrique Jaramillo y quien habla, además del senador Naranjo , hemos tratado el tema con el señor ministro de Agricultura , a quien señalamos la inconveniencia de estas afirmaciones, porque generan una tremenda confusión en la comunidad nacional, especialmente en las zonas agrícolas desde la Sexta Región al sur.
Debemos ser claros respecto de esta materia.
El Ejecutivo , especialmente el Ministerio de Agricultura, debe entender que no puede plantear la eliminación de las bandas de precio con el 91 por ciento de los países del mundo con el que no tenemos tratados de libre comercio. Debemos hacer grandes esfuerzos por mantener esa política con ellos y también más allá del 2014 con los países que tenemos tratados de libre comercio.
Los diputados que representamos zonas agrícolas -somos muchos y nos denominan “diputados agraristas”- no hacemos esta petición sólo pensando en el tema comercial, sino en que la agricultura tiene que ver con la identidad de un país, porque más allá de las rentabilidades y de los rendimientos, hay tradiciones, formas de vida, costumbres, cuecas, tonadas y letras.
Por cierto, hemos dicho a todos nuestros empresarios, campesinos y agricultores que el control de calidad y la excelencia del producto que venda nuestro país al exterior va a ser fundamental para imponernos en el mercado mundial, así como que debemos avanzar en la agricultura orgánica, no contaminante, etcétera; pero eso no basta.
Por otra parte, nos da cierto temor que se logre un tratado de libre comercio con Estados Unidos, fundamentalmente porque, por su política arrogante y prepotente, mañana podría desconocerlo.
Por lo tanto, solicito que se oficie al señor ministro de Agricultura, con el objeto de que nos informe sobre los instrumentos con que nos manejaremos con los países que hemos suscrito tratados de libre comercio, respecto de los cuales tendremos que eliminar las bandas de precio a contar de 2014.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría con la adhesión de los diputados señores Jaramillo , Ojeda , Navarro y Pérez, don Ramón .
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 15.11 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Nº 583-348
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. (Boletín Nº 2944-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Nº 582-348
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. (Boletín Nº 2787-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Nº 584-348
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que transforma Casa de Moneda de Chile en sociedad anónima. (Boletín Nº 2949-05).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. (boletín Nº 2787-03)
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, pasa a informar el proyecto de ley, originado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República , que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
I. CONSTANCIA PREVIA.
Al proyecto de ley en informe se ha hecho presente el trámite de urgencia en diversas oportunidades.
Se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, cuya respuesta se anexa al presente informe.
Los siguientes artículos deben ser votados con quórum especial por corresponder a una norma de ley orgánica constitucional:
-Numeral 21), que comprende los artículos 50-A, 53-A, 53-E y 54.
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II. ANTECEDENTES GENERALES.
El surgimiento de la sociedad de masas y de la economía industrial trajo aparejado ventajas inherentes a ellas, como por ejemplo la producción en cadena, la masificación del acceso a los productos, y la rebaja de los costos. Pero, asimismo, implicó que las respuestas mediante acciones derivadas de los intereses individuales no eran mecanismo adecuado para la protección jurídica.
Ante las nuevas características de la elaboración y comercialización de los productos en masa se hace necesario buscar mecanismos para proteger jurídicamente a un grupo de personas que podrían ser afectadas y de ahí que se proponga a las acciones por intereses colectivos y difusos como medio para cumplir dicho fin.
Derecho Romano: Interdicto pretorio que pretendía accionar por intereses supraindividuales. Su objetivo era inhibir actos y obtener la reparación de los daños sufridos. El titular de la acción era el Populus Romano. Se pretendía la protección del derecho público difuso. Un ejemplo de materia en donde se aplicaba el Interdicto Pretorio era por contaminación de vías de aguas.
Codificación del derecho: Con el triunfo del liberalismo e individualismo se propendió a la codificación. En este sistema, en general, cada individuo acciona por sus derechos sin consideración a los otros que se encontraban en su misma situación.
Bill of Peace: Inglaterra: En el Common Law las primeras acciones procesales por intereses difusos y colectivos se manifestaron en la Bill of Peace. Este es un procedimiento basado en la equidad que presupone la existencia de un número elevado de titulares de una clase o categoría, que necesitan de un tratamiento procesal unitario.
Constitución alemana de la República de Weimar, de 1920: Una de las primeras manifestaciones en derecho público. Esta constitución recogió en una norma fundamental los llamados derechos sociales, económicos y culturales, que permitían el nacimiento de grupos o categorías sociales
Ombudsman del Consumidor: Siglo XX: Institucionalización de la defensa de los consumidores, especialmente en los países escandinavos y de Europa del norte.
Class Action: EE.UU.: Uno de los primeros procedimientos específicos para la defensa en juicio de los intereses colectivos y difusos
Interés: Relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre que afecta al solicitante y la necesidad de solución demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
Acción: El poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de la acción procesal.
Intereses Difusos: “Aquellos en que los titulares de las acciones son personas indeterminadas o ligadas entre sí sólo por circunstancias de hecho”. Francisco Pffefer Urquiaga : “Tutela Jurisdiccional de los derechos del consumidor”. Gaceta Jurídica N 205.
Intereses Colectivos: “ Aquellos en que sus titulares de las acciones son un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación de base” Francisco Pffefer Urquiaga : “Tutela Jurisdiccional de los derechos del consumidor”. Gaceta Jurídica N 205.
Comparado Intereses Colectivos y Difusos
Colectivos
1. Derechos de un grupo determinado o determinable.
2. Relación jurídica de base.
3. Interés, perjuicio y relación de base es probada, normalmente, mediante instrumentos o documentos.
Difusos
1. Derechos de un grupo indeterminado.
2. No existe relación jurídica de base.
3. Interés, perjuicio y relación de base podrá ser probada por cualquier medio.
Normalmente, los intereses colectivos son la concretización en el tiempo de la defensa de los intereses difusos.
Estados Unidos de Norteamérica
Class Action: Es el procedimiento en que se representan judicialmente a uno o más demandantes de una clase o grupo, unidos por situaciones de hecho y/o derecho similares, normalmente, buscando reparación económica a un daño sufrido y en menor medida pretendiendo una determinada declaración de un tribunal.
Se elaboran en dos grandes áreas de desarrollo: Mass accidents (accidentes masivos como los de aeronaves) y Mass product liability: Productos defectuosos, respecto de la cual se dictó una ley en 1995 “Private Securities litigation reforma act”.
Son de índole privada: ya que buscan prevenir y reparar daños.
Existencia de hechos o cuestiones legales comunes a los miembros de la clase.
Declaración del tribunal sobre procedencia y existencia de intereses jurídicos comunes a una clase.
Juicios múltiples pueden implicar riesgo de sentencias contradictorias.
Juicio Civil Ordinario: La demanda se presenta ante un tribunal ordinario y no ante los especiales que existen para los juicios del derecho de consumo. Tramitación de acuerdo a procedimientos generales.
Representación de legitimados: las normas sobre la representación han ido cambiando durante la historia de la Class Action según se ha ido modificando el parecer respecto de la acción (período eufórico (1964-1969) hostilidad (1969-1974) y de estabilidad) En una primera etapa la representación no tuvo mayores exigencias y así cualquiera podía comparecer por la clase. Luego en el segundo período los jueces exigieron requisitos desmedidos para la representación y finalmente se llegó a un punto de equilibrio en donde se plantea lo siguiente:
Mandatario común actúa en representación de la colectividad.
No debe tener conflicto de intereses con los representados o miembros ausentes de la clase.
El juez velará por el hecho que el mandatario defienda justa y equitativamente a sus representados.
Notificación para adhesión a demanda: Es por carta y miembro de clase que no quiera ser parte del proceso deberá excluirse ante el tribunal expresamente en un plazo determinado, sino opera el consentimiento tácito para ser parte y otorgar poder al mandatario común.
Efectos sentencia: Produce efectos erga omnes (no sólo respecto de quienes son parte en el proceso sino que respecto de todo el colectivo) por cuanto aquellos sujetos que son miembros de la clase y que no eran parte del juicio podrán invocar la sentencia a su favor para los efectos de solicitar reparación de los daños. Asimismo, se pueden establecer compensaciones al no poder determinarse con exactitud el universo de interesados.
Críticas:
Aumento excesivo de litigios.
Posibilidad de vincular al proceso a personas que no son parte de la clase
Mecanismo de chantaje a las empresas por la publicidad y número eventual de involucrados.
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Brasil
Código de Protección de Defensa del Consumidor
Acción Civil Pública: La ley 7.347, de 1995 modificó la Constitución y creó una acción referida a la responsabilidad por daños causados al consumidor y que luego fue recogida y tratada en el Código.
Definición Interés Colectivo y Difusos: Intereses difusos son los intereses transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean sujetos personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho. Intereses Colectivos son los intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de que sea sujeto un grupo, una categoría o una clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica de base.
Legitimados Activos: Ministerio Público, La Unión, los Estados, Municipios o Distritos Federales, órganos de la Administración Pública destinados a la defensa de los intereses de los consumidores y asociaciones de consumidores.
Costas Procesales y Personales: El accionante no las pagará cuando sea vencida en juicio, siempre que no hubiese litigado, comprobadamente de mala fe.
Objeto de la acción: Condena a una obligación de hacer o no hacer o bien al pago de una suma de dinero por reparación de daño, sin perjuicio de la aplicación de multas. Asimismo la acción podría ser cautelar.
Tribunal Competente: El competente en materia civil según la cuantía del asunto.
Efectos sentencia:
Erga Omnes: Excepto cuando el juzgado declaró improcedente la acción por insuficiencia de pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento valiéndose de nuevas pruebas para probar la hipótesis de los intereses difusos o colectivos conculcados.
Ultra partes: limitado a un grupo, categoría o clase, salvo improcedencia de la acción por insuficiencia de pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento valiéndose de nuevas pruebas para probar la hipótesis de los intereses difusos o colectivos conculcados.
Críticas: De acuerdo a la doctrina, especialmente la Argentina, los legisladores brasileños trataron de compatibilizar instituciones del derecho del common law con otras del derecho continental. Así el sentido de clase o grupo que se utiliza es sociológico y no procesal, como en Estados Unidos de Norteamérica.
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Legislación Nacional
Constitución Política de 1980: Artículo 19, Nº 8 y artículo 20: En el fallo del juicio “ Horvath Kiss con Conama” de la Excma. Corte Suprema, se amplió el concepto de legitimado a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño significativo o al menos claramente apreciable en su esfera individual.
Código Civil: Artículos 948 y 2.333: Dos casos de intereses difusos y colectivos: Artículo 948: La municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Artículo 2333: Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.
Ley Nº 19.496: Artículos 25 (Intereses Colectivos) y 45 (Intereses Difusos):
Artículo 25: El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de manutención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 45: Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible. Inciso final: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con una multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales.
Características comunes:
Procedimientos declarativos, o cautelares
Pretenden la imposición de una sanción o la aplicación de una medida correctiva.
Las sentencias de los juicios no producción efecto erga omnes.
Juicios: Declarativo e Indemnizatorio: Existencia de dos procesos donde lo novedoso es que como consecuencia de la declaración de la forma en que los hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores se puede dar inicio a un procedimiento especial de indemnización con reglas distintas a las generales.
Efecto sentencia: Efecto erga omnes: Es atípico en la legislación nacional.
Los que han sido parte en el juicio y han obtenido sentencia favorable podrá actuar individual o colectivamente solicitando la indemnización.
Mas aún si la sentencia ha sido rechazada por insuficiencia de pruebas, cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio podrá intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba.
Representación: La sentencia que declare la responsabilidad de los proveedores y que se han afectado los intereses colectivos o difusos, designará un mandatario común para representar a los interesados en el procedimiento indemnizatorio colectivo,
Sin perjuicio que cada uno de los interesados para ser representados por sus propios mandatarios.
Las demandas indemnizatorias interpuestas mediante formularios harán presumir que se le confiere mandato, debiendo remitírsela por carta certificada.
Es obligación del juez velar por el fiel y diligente cumplimiento del mandato común.
Los gastos y honorarios del mandatario común serán de cargo del demandante quien deberá proporcionar fondos para dicho fin.
Tribunal Competente: A diferencia de los juicios en Estados Unidos de Norteamérica y en Brasil, estas causas se verán en un tribunal que no es el ordinario para las causas civiles y sujetos a un procedimiento especial que regulará la misma ley.
Críticas: Precisamente las novedades del proyecto constituyen la fuente de críticas al mismo. Se sostiene que habrá un aumento de litigios en los ya colapsados juzgados de policía local. Las empresas no sabrán quien los demanda con certeza o que la representación de los consumidores en juicio es ambigua, etc.”
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III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
Se señala en los considerandos del mensaje que acompaña a este proyecto de ley, que el Supremo Gobierno ha estimado conveniente proponer modificaciones a la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, dado el tiempo que ha transcurrido de aplicación de la misma, el que ha demostrado que es necesario proceder a una revisión profunda de la legislación vigente.
Para tal efecto, se proponen las siguientes modificaciones:
Necesidad de ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores. Es de pública constatación que existen aún sectores que no tienen acceso a la debida protección, sea porque no existe organismo al cual recurrir para que los oriente y defienda, porque los mecanismos para hacer efectivos sus derechos son deficientes, o bien porque la información disponible al momento de la decisión de consumo es inapropiada.
Crear mecanismos para que la relación de consumo funcione correctamente dentro de la lógica de incentivos que se da en los mercados. Aún cuando se aumentan las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, no hay organismo capaz de ocuparse de la gran cantidad de actos de consumo que se realizan diariamente, por lo que las soluciones principales deben buscarse en la relación entre consumidores y proveedores, proveyendo la ley los estímulos necesarios para que estos actúen en el marco correcto, corrigiendo de esta manera las imperfecciones de los mercados.
Fortalecer el funcionamiento de la economía, robusteciendo la transparencia en la información disponible, y un adecuado equilibrio entre los distintos actores, tal como ocurre en las economías más avanzadas, siendo éste uno de los pilares de su mayor desarrollo.
Permitir la adecuada solución de los problemas actuales y futuros en materia de consumo por medio de soluciones legales y de autorregulación. El proyecto de ley ha cuidado de respetar espacios de regulación sobre ciertas instituciones teniendo en consideración que su aproximación puede desarrollarse a través de la autorregulación. En este sentido, invadir los espacios en que los mismos actores de mercado dan la mejor solución a los problemas, daña a los consumidores, así como, a la vez, entregar a la autorregulación áreas y temas en los cuales no hay incentivos duraderos para que ella funcione, carece de sentido.
Otorgar mayores facilidades a los consumidores para expresarse y, así, fortalecer la participación ciudadana en este sector.
En el capítulo de la ampliación del ámbito de aplicación, se propone, por parte del Ejecutivo, la eliminación del carácter mixto del acto jurídico de consumo, que se entiende civil para el consumidor y mercantil para el proveedor.
En cuanto a derechos y deberes de los consumidores, se precisa en la iniciativa legal que el silencio del consumidor no constituye aceptación en los actos de consumo. Se dispone que la obligación del proveedor de indemnizar de los perjuicios al consumidor, se asigna cuando el proveedor no cumple cualquiera de las obligaciones contraídas.
Difiere del texto legal vigente, el que establece que se verifica cuando el proveedor incumple las disposiciones de la ley.
Se faculta al consumidor para poner término unilateralmente al contrato, en el plazo de siete días, contado desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio, siempre y cuando se den las situaciones señaladas en el proyecto de ley.
Se aumenta de diez días hábiles a tres meses, el plazo de que dispone el consumidor, para reclamar por servicios de reparación del bien adquirido.
En el capítulo referido a la Asociación de Consumidores, se consigna una nueva definición de Asociación, en la que se permite a ésta representar y defender los derechos de los consumidores en diversas instancias.
Luego, el mensaje dispone la equiparidad de las asociaciones de consumidores con el estatuto que rige a las asociaciones gremiales, con algunas excepciones.
Se establece que las asociaciones pueden ser disueltas por sentencia judicial, o por disposición de la ley, aun en contra de la voluntad de sus miembros.
Se autoriza a las asociaciones para representar tanto el interés individual como el colectivo y difuso de los consumidores, ante las autoridades judiciales y administrativas.
Se permite que las asociaciones puedan realizar actividades lucrativas que sean necesarias para el buen cumplimiento de actividades de investigación, educación y difusión.
En materia contractual, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo contempla las siguientes materias:
Se consideran nulas aquellas estipulaciones que no fueron negociadas en forma individual por las partes y que causen al consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato.
Se impone la obligación de insertar en todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, sin expresión de causa.
Con respecto a la publicidad, se introducen varias modificaciones de importancia que mejoran notablemente la legislación actual. En ellas, cabe señalar las siguientes:
Se aumentan de 200 a 1000 unidades tributarias mensuales, la multa que procede aplicar, tratándose de publicidad falsa difundida por medios masivos de comunicación, que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población.
En cuanto a promoción y ofertas, se impone al proveedor la obligación de poner a disposición de los consumidores, para su consulta, las bases que se aplicarán en promociones y ofertas, salvo situaciones de excepción, las que se regulan en el mismo proyecto de ley.
Asimismo, se propone en el mensaje, aumentar de 200 a 750 unidades tributarias mensuales, el límite máximo de la multa que podría aplicarse en casos de infracciones a las normas sobre seguridad de los productos y servicios.
En materia de procedimientos, se consultan disposiciones nuevas, de gran tolerancia y beneficio para el consumidor.
Es así como el ejercicio de acciones, que contempla la ley, pueden ser realizados tanto a título individual como en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores, definiéndose, en el mismo texto, lo que se entiende por interés individual, colectivo o difuso.
Se fija una nueva competencia para los jueces de policía local, debiendo conocer de todas las acciones que emanen de la ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el respectivo contrato; se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del consumidor reclamante.
Luego, se consultan diversas normas de procedimiento judicial que vienen a complementar el sistema propuesto, agilizando los trámites que corresponde cumplir.
En otro capítulo, se legisla sobre el Servicio Nacional del Consumidor, adecuando las disposiciones hoy vigentes en la ley N° 19.496, a la nueva estructura que se desea entregar a este servicio, que busca mejorar las normas que rigen sobre protección de los derechos de los consumidores.
Entre las nuevas propuestas, se destacan:
Se dispone que el Servicio Nacional del Consumidor debe llevar un registro nacional de abogados, cuya función es desempeñar el cargo de mandatario común en los procedimientos colectivos indemnizatorios.
El Servicio deberá recibir los reclamos de comunicadores que consideren lesionados sus derechos y entregar al proveedor respectivo el motivo del reclamo, con el objeto de iniciar una gestión de arreglo entre las partes.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses de los consumidores.
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IV. NÓMINA DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión recibió a las siguientes personas, las que en representación de sus instituciones, entregaron sus observaciones sobre la iniciativa legal:
Álvaro Díaz Pérez , Subsecretario de Economía , Fomento y Reconstrucción;
Alberto Undurraga Vicuña , Director del Servicio Nacional del Consumidor , ( Sernac );
Santiago Escobar Sepúlveda , abogado de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Luis Jerez, Subdirector del Servicio Nacional del Consumidor;
José Roa , Director Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor ;
Ernesto Muñoz L., asesor del Director del Servicio Nacional del Consumidor
Juan Carlos Luengo , abogado, asesor Servicio Nacional del Consumidor
Carlos Urenda Aldunate, Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio;
Felipe Bascuñán , integrante de la Comisión de Legislación de la Confederación de la Producción y del Comercio;
Esteban Alvano Kraljevic, Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago;
Claudio Ortiz Tello , Gerente General de la Cámara de Comercio de Santiago ;
Cristián García Huidobro , asesor jurídico, de la Cámara de Comercio de Santiago;
Francisco Arthur Errázuriz , asesor legal de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile;
Javier Fuenzalida Asmussen , Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril , (Sofofa);
Macarena Velasco , asesora legal de la Sociedad de Fomento Fabril, (Sofofa);
Pablo Kangiser Gómez , abogado, representante del Instituto Libertad y Desarrollo;
Andrea Barros , abogada, representante de la Fundación Jaime Guzmán .
Miguel Mendoza Henríquez , académico de Administración de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile;
Sergio Olavarrieta , académico de Administración de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile;
Marco Büchi Buc , Presidente Asociación de Aseguradores de Chile ;
Jorge Claude Burdel , Gerente General Asociación de Aseguradores de Chile;
Francisco Serqueira , asesor jurídico Asociación de Aseguradores de Chile;
Christián Nicolai Orellana , Subsecretario de Telecomunicaciones ;
Mario Palma Torres, abogado asesor del Subsecretario de Telecomunicaciones;
Javier Barria Vera, abogado de la División Jurídica, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
Ximena Rincón González , Superintendenta de Seguridad Social;
José Pablo Gómez Meza , Superintendente de Isapres ;
Fernando Riveros Vidal , Fiscal de la Superintendencia de Isapres;
Juan Eduardo Saldivia Medina , Superintendente de Servicios Sanitarios ;
Patricia Reyes Olmedo , Coordinadora de la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo, de la Biblioteca del Congreso Nacional;
Guido Williams Obreque , abogado-investigador de la Biblioteca del Congreso Nacional;
Sergio Rosenbaum O'Brien , Presidente de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad , (Achap);
Juan Carlos Fabres Durrels , Vicepresidente de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad , (Achap);
Jorge Fuenzalida Rioseco , asesor legal, de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, (Achap);
Alejandro Cooper Salas, Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local;
Sergio Villalobos Ríos, Director del Instituto de Jueces de Policía Local;
Carlos Plass Wahling, Presidente de la Asociación Nacional de Avisadores, (Anda);
Pilar Prieto Méndez , Directora Ejecutiva de la Asociación Nacional de Avisadores , (Anda);
Cristián Pizarro , asesor legal de la Asociación Nacional de Avisadores, (Anda);
Francisco Fernández Fredes , abogado, ex Director del Servicio Nacional del Consumidor ;
Alberto Pomés Andrade , asesor legal de la Asociación Nacional de Bebidas Refrescantes, (Anber);
Carlos Huneeus Madge, Director Ejecutivo de la Corporación Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea, Cerc;
Eduardo Saavedra Parra, Director del Departamento de Economía y Administración de la Universidad Alberto Hurtado;
Cristóbal Prado Lavín , abogado de la Cámara Chilena de la Construcción;
José Manuel Silva Silva , Presidente del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria (Conar),
Andrea Rotman Garrido , Primera Vicepresidenta del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria (Conar);
Ignacio Astete Álvarez , Segundo Vicepresidente del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria (Conar);
Pablo Jaeger Cousiño , abogado y Secretario Ejecutivo del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria (Conar);
José Martínez Urtubia , Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo , (Achet);
Guido Fernández Salinas , Director de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo , (Achet);
Phillipe Bounan Landry , Director de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo , (Achet);
Carlos Reyes Ruiz , Director Regional de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo , (Achet);
Humberto Prieto Concha , Secretario General de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo , (Achet);
Juan Enrique Puga Valdés , abogado de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo, (Achet);
Ariel Leporati P.; asesor en comunicación de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo, (Achet);
Doris Coudou Schiller , asesora en comunicación de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo, (Achet);
Ernesto Benado R, Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus);
Estefan Larenas Riobó, Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, (Odecu);
Claudio Venegas Zamora , Presidente de Conacción ;
Antonino Serra Cambaceres , Coordinador del Programa Legal , de Consumers Internacional;
Manuel Cacho Gálmez , egresado de derecho;
Andrés Martínez Jiménez , egresado de derecho, y
Rodrigo Moraga Carreño , egresado de derecho.
Durante la audiencia pública, concurrieron a la Comisión 62 personas, las que entregaron sus observaciones, en representación de su respectiva institución.
Dado lo extenso de éstas y habida consideración, que la gran mayoría de los asistentes compartieron las modificaciones propuestas por el Gobierno para modernizar la ley Nº 19.496, sobre Protección de Derechos de los Consumidores, quedan a disposición de los señores diputados en la Secretaría de la Comisión las actas respectivas con las intervenciones de los asistentes.
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V. BREVE EXPOSICIÓN DEL EJECUTIVO, QUE FUNDAMENTAN EL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
a) Señor Álvaro Díaz Pérez , Subsecretario de Economía .
El señor Díaz , en representación del Ejecutivo, entregó las razones que se tuvieron presente para patrocinar esta iniciativa legal. La ley N° 19.496, publicada el año 1997 requiere ser revisada y actualizada, dado que la experiencia ha demostrado la conveniencia de modernizar el articulado, conforme a los requerimientos del momento.
Los principios orientadores de las modificaciones propuestas son los siguientes:
-Resolver asuntos pendientes en nuestra legislación, donde se demuestran claramente vacíos importantes, que se refieren a tópicos y figuras que no están actualmente contempladas en nuestra legislación, a sectores de la economía donde la protección al consumidor es más débil o deficiente, y a preceptos de la actual ley que, desde el punto de vista jurídico, requieren correcciones. En esa línea, todas las modificaciones responden a problemas concretos presentados en estos años.
-Fortalecer el funcionamiento de la economía, entendiendo que si como país se ha optado por el mercado, este debe ser completo, vale decir, con protección a los consumidores para que el mercado funcione bien. Ejemplos son Estados Unidos de Norteamérica y Alemania, los que, con modelos diferentes, coinciden en tener una eficaz y moderna protección a los consumidores.
-Crear mecanismos para que la relación de consumo funcione correctamente, con incentivos en esa línea. Aún cuando se aumentan las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, no hay organismo capaz de ocuparse de la enorme cantidad de actos de consumo que se realizan diariamente, por lo que se han buscado mecanismos como la defensa de los intereses colectivos y difusos, los que apuntan a que la relación de consumo sea la adecuada.
-Permitir que los consumidores tengan más facilidades para expresarse y así fortalecer la participación ciudadana en este sector. A cuatro años de promulgada la ley N 19.496, sólo existen dos organizaciones de consumidores legalmente constituidas, entre otras razones debido a que las barreras de entrada o requisitos de constitución son muy altas, incluso más altas que las que tienen las organizaciones de empresarios.
-Generar un marco legal efectivo y que realmente signifique mejoras a los consumidores. Las encuestas que tiene el Servicio Nacional del Consumidor de la percepción acerca de la protección en el consumo dan cuenta que la opinión mayoritaria de la ciudadanía es que tienen poca o ninguna protección ante aquellas empresas que abusan.
-Reconocer la autorregulación en aquellos espacios en que ésta es posible. Esto significa no invadir espacios en que la mejor forma de solución para los consumidores la dan los actores del mercado.
Concordante con lo anterior, los temas principales abordados en esta modificación son:
-Ampliación del alcance de la ley, convirtiéndose en la ley general de todos los actos de consumo y supletoria de las leyes especiales, así como dotar de facultades al Servicio Nacional del Consumidor para defender a los consumidores invocando todas las leyes a su alcance.
La ampliación de la competencia se logra eliminando la exigencia del carácter mixto del acto de consumo, vale decir, civiles para el consumidor y mercantiles para el proveedor. Por su parte, el mantener la vigencia de las leyes especiales da cuenta de la especificidad de cada una de ellas, pero en ningún caso le resta validez a la ley Nº 19.496 en las áreas que la legislación especial no contempla.
Respecto de la facultad del Servicio Nacional del Consumidor de defender a todos los consumidores invocando todas las leyes a su alcance (actualmente es sólo la ley del Consumidor), esta modificación permite que nadie se quede sin un organismo que lo pueda defender, de manera tal que no se repitan casos como los de las casas inundadas en el invierno pasado. De esta forma, la legislación le daría al Servicio Nacional del Consumidor y a la protección de los consumidores una dimensión más moderna, en el sentido que puede utilizar la ley que corresponda en cada una de las defensas a realizar.
Establecimiento de un procedimiento simple para casos de menor cuantía y creación de un sistema de arbitraje. El procedimiento especial para casos de menor cuantía afectos a esta ley, propuesto en lo medular por los jueces, consiste en que los casos de menos de 4 UTM (M$ 113,6) se resuelvan en una sola instancia, siempre por los jueces de policía local. Esto permitirá resolver el problema de muchos consumidores que ven enredados sus casos muy pequeños en la Corte de Apelaciones respectiva. En relación con el arbitraje, voluntario en su aceptación pero vinculante en su veredicto, permitirá agilizar la solución de los problemas y, para aquellas empresas que lo acepten, será un elemento de competitividad, tal como ha sucedido en experiencias similares en otros países.
Incorporación de la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, aún si el sector está regulado por una ley especial. Este mecanismo, el más novedoso y extenso de la modificación, permitirá solucionar casos iguales con un solo juicio, simplificando la solución de los problemas enormemente Incluye una etapa infraccional única, en que se determina que existió infracción a la ley, y una etapa indemnizatoria masiva, en que todos los afectados reclaman su indemnización de perjuicios. Esta modificación se hace cargo de uno de los problemas económicos principales en la relación de consumo, en el cual el costo de reclamar es muchas veces superior al beneficio a lograr, lo que desincentiva el reclamo individual. De igual forma, esta modificación tiene un efecto por el lado de la oferta, por cuanto, al existir una solución colectiva de los problemas, sé desincentiva la “infracción masiva”. Esto es distinto a lo que sucede actualmente, en que los incentivos están puestos para que exista una “infracción masiva” porque, dado que sólo algunos reclaman, es rentable dicha infracción para las empresas aún con las multas e indemnizaciones a pagar.
Establecimiento de requisitos de constitución de Asociaciones de Consumidores iguales a los que tienen las Asociaciones de Empresarios. Esta modificación busca permitir que los consumidores puedan organizarse y ser representados, y la fórmula que se encontró fue igualar los requisitos de constitución a aquellos que tienen las empresas que quieran agruparse, lo que es asimilarla para la constitución a asociaciones gremiales. Naturalmente, también se permite a las Asociaciones de Consumidores defender los intereses colectivos y difusos de los consumidores.
Un período de retracto de 7 días para ventas como las de vacaciones de tiempos compartidos, en que el consumidor es presionado a aceptar un producto determinado. Se establece entonces el derecho al arrepentimiento del consumidor en ventas realizadas en reuniones organizadas por el proveedor en que éste presiona al consumidor a aceptar dentro de la misma reunión.
Contemplación de una cláusula general de abusividad en los contratos de adhesión. Hoy en día, las causales de abusividad de dichos contratos están enumeradas en forma taxativa, por lo que nuevas formas de ella no están contempladas. Lo que se hace con la modificación es darle al Juez la facultad de determinar que una cláusula es abusiva si, en perjuicio del consumidor, se determina que hay un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato.
Aumentos de multas por publicidad engañosa y por no informar adecuadamente los riesgos de los productos que se venden en el mercado. Después de las cobranzas extrajudiciales, que respondieron a un problema masivo pero solucionado, fueron las infracciones por publicidad engañosa las más numerosas en listado de denuncias a los juzgados por parte del Servicio Nacional del Consumidor. Lo que se pretende entonces es desincentivar esta conducta, aumentando el tope de la multa a 750 UTM (MM$ 21,3 aproximadamente). Igual sanción se contempla para la no información de los riesgos del consumo, y el tope de las multas se aumentan a 1000 UTM (MM$ 28,4 aproximadamente) en el caso de publicidad falsa que afecte la salud, seguridad o medioambiente.
Un conjunto de otras modificaciones encaminadas a: mejorar el acceso de la información a los consumidores, como por ejemplo determinar que las instrucciones en materia de seguridad estén en idioma español; a incentivar una publicidad más verdadera, como por ejemplo la incorporación de las condiciones objetivas de la publicidad a los contratos; a determinar como norma general que la aceptación debe ser expresa en el acto de consumo, salvo que la ley diga lo contrario; y, a determinar una garantía legal de tres meses en los servicios de reparación, tal como es actualmente en el caso de compra de productos no perecibles.
Expresó el señor Álvaro Díaz , Subsecretario de Economía , que cuando se usa el concepto de autorregulación se puede entender como una chispa que activa una continuada intervención del Estado en la formación de precio en las relaciones entre consumidores y proveedores y ese no es el caso del proyecto de ley y no se plantea, por ende, que el Estado tenga que intervenir activa y continuamente en la fijación de precios, aunque reconoce que hay sectores regulados en la economía, donde se tarifica, como el sector sanitario, en que existen monopolios naturales. Reitera que en el caso de este proyecto, no se está planteando un enfoque regulatorio, en el entendido que haya órganos administrativos del Estado o el Gobierno que está interviniendo para fijar precios.
Precisó que el proyecto de ley en informe fija reglas para que el mercado funcione, ya que no existen mercado sin reglas del juego, que son normas, convenciones y leyes, que buscan facilitar las transacciones, para hacer transparente ese mercado y hacer más simétrica la relación entre proveedores y consumidores o entre competidores. Recalcó que este proyecto de ley está buscando construir reglas, que logren reducir las asimetrías producidas entre proveedores y consumidores y no va contra la autorregulación y le parece positiva la experiencia de CONAR y ellos quieren incentivar este tipo de iniciativas, que debe existir en otros sectores, aun que aclara que estos son ejemplos que se dan entre productores o competidores, que logran contribuir a hacer más transparente el mercado, sin embargo hay otros sectores en que esto no ocurre y por eso surge la ley que establece las reglas básicas del juego, con el objeto de generar una mejor simetría, por ejemplo la cláusula general para evitar los abusos en los contratos de adhesión, aunque reconoce que se puede discutir las normas de procedimiento. Añade que este proyecto también establece mecanismos de arbitraje, que es un principio muy positivo.
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b) Señor Alberto Undurraga Vicuña , Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor , ( Sernac ).
El señor Undurraga entregó una documentada información respecto de los fundamentos, principios y contenidos del proyecto de ley en informe.
En cuanto a los contenidos, estos se pueden reunir en los puntos siguientes:
Contenido del Proyecto
1.1. Ampliación de su ámbito.
Se propone convertir la ley en norma general aplicable a todos los actos de consumo con carácter supletorio de leyes especiales relacionadas.
Se dan facultades al Servicio Nacional del Consumidor para asumir la defensa del consumidor, independiente de la ley infringida. Por ejemplo, en la actualidad carece de competencia para conocer en el área de servicios básicos e inmobiliarios, lo que constituye 2 de 5 rubros principales de reclamos.
Se elimina la necesidad del carácter mixto del acto jurídico.
Protección de los adquirentes de viviendas dañadas por problemas de construcción utilizando la ley de calidad de la vivienda.
1.2. Defensa de intereses colectivos y difusos.
Esta institución simplifica y unifica soluciones únicas para multiplicidad de casos.
Es una institución reconocida en el derecho comparado.
Beneficios económicos:
Demanda: favorece a los consumidores reduciendo los costos que desincentivan los reclamos, simplificando los trámites.
Oferta: se desincentiva la infracción masiva.
Procedimiento:
Primera fase declarativa infraccional: se persigue determinar la responsabilidad del infractor que es única para todos los reclamantes.
Segunda fase indemnizatoria: se establecen las compensaciones para cada caso en particular.
Grupo de estudiantes defraudados por condiciones prestadas en su viaje de estudios.
Representación de grupos de consumidores afectados por cobranzas extrajudiciales abusivas (1300 en el año 2000).
Representación de colectividades de consumidores sujetos a cláusulas abusivas en contratos de adhesión.
Problemas similares con ocasión del enrolamiento negativo en seguros.
1.3. Adecuación de procedimiento.
Procedimiento general y procedimiento simple de única instancia para casos de menor cuantía, que permitirá la resolución expedita.
Se busca resolver de manera rápida problemas de consumo cotidiano evitando una demora excesiva.
Cambio de zapatos defectuosos, devolución de dinero por alimento en mal estado, reparación gratuita de un televisor con desperfectos.
Todos aquellos problemas de consumo que involucran bienes de escasa cuantía.
1.4. Arbitraje incentivado por el Servicio Nacional del Consumidor.
Se dan facultades al Servicio para incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral.
Por esta vía se incorporan los diversos actores, empresas y consumidores en la solución de los conflictos.
1.5. Facilita la constitución de Asociaciones de Consumidores.
Se fijan requisitos similares a los establecidos para la constitución de Asociaciones de Empresas.
Se hace más expedito el procedimiento para la organización de los consumidores y más equitativo con las empresas.
Se favorece su extensión a todo el territorio nacional.
Se les permite la representación de intereses colectivos y difusos.
Constitución como organización de consumidores estudiantes universitarios que quieren organizarse para efectuar labores de investigación y defensa en el área de consumo (pase escolar, publicidad engañosa, discriminación, etc).
Constitución como organización de consumidores de vecinos que sufren un mismo tipo de problema de consumo (corte injustificado de servicios, quema de artefactos eléctricos, etc.).
1.6. Derecho de retracto.
Facultad de desistirse del contrato en ciertos casos, durante un plazo determinado (tiempos compartidos).
Se contempla para situaciones en que el consentimiento ha sido obtenido por medio de técnicas agresivas de comercialización sin dar lugar a la debida reflexión por parte del consumidor.
1.7. Protección en contratos de adhesión.
Se incorpora a la ley una causal genérica de abuso cuya resolución está entregada al tribunal competente.
Se resguarda la equidad contractual combatiendo las estipulaciones abusivas.
1.8. Aumento de multas.
Se aumentan las multas por publicidad engañosa y por no informar adecuadamente los riesgos de los productos.
Se pretende desincentivar esta conducta, aumentando el tope hasta 1000 UTM.
Después de las cobranzas extrajudiciales, corresponden al segundo problema masivo en número de denuncias ante los juzgados de policía local.
1.9. Otras modificaciones.
Se señala que el silencio no vale como manifestación de voluntad.
Permite solucionar los problemas de enrolamiento negativo en contratación de seguros de cesantía, de revistas de servicios de TV Cable, de servicios de adicionales telefónicos.
Se establece una garantía legal de 3 meses en los servicios de reparación.
Se ataca uno de los cinco principales rubros de reclamos: los servicios técnicos.
Señaló que, desde una perspectiva formal, la ley sobre protección de los derechos de los consumidores regula la relación entre consumidor y proveedor y eso está claramente establecido en el primer artículo de la ley y si se ha eliminado la rigidez de referirse a las actividades mercantiles del Código de Comercio, es porque ese cuerpo legal es de bastante tiempo atrás y no establece una serie de actividades que hoy si se realizan, por lo que se pretende estar de acuerdo a la legislación comparada en esa materia.
Luego, expresó que es una ley supletoria de leyes especiales y siempre cuando hay ley especial, el sector específico se regula por esa ley, como el de seguros, eléctrico, etcétera.
Los intereses colectivos o difusos son un procedimiento y el artículo 53 N° 5 establece que se aplica respecto de la ley infringida; entonces en el caso de los seguros, por ejemplo, se aplica la ley que trata de los seguros y no la de protección de los derechos de los consumidores y no conocen, en consecuencia, los juzgados de policía local.
Sostuvo que, además, no hay duplicidad de funciones ni problemas o competencia, ni dualidad con otras reparticiones públicas.
Destacó, que el efecto en la pequeña empresa es positivo y la defensa de los intereses colectivos y difusos se hace cargo del problema económico, puesto que muchas veces el costo de reclamar es mayor al beneficio del reclamo. Otro efecto es que se desincentiva la infracción masiva, que es aquella que puede resultar rentable para una determina institución, puesto que comete una infracción, a sabiendas de que sólo un pequeño porcentaje de personas va a reclamar y en la medida que se desincentive esa actuación, se benefician, entre otros, los pequeños empresarios que hacen uso de esos servicios que otorga esa institución.
Se ha argumentado que los casos de denuncias en relación a la cantidad de transacciones son pocos. Al respecto, precisó que este proyecto no será una ley para los casos de corrección o para empresas que cumplan, sino que se pretende desincentivar las infracciones y establecer mecanismos de soluciones. Relata que, según una encuesta del Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea (Cerc), que se hizo en abril de 2002, se expresa que un 75% de la gente considera que la protección del consumidor ante posibles abusos o falla en los mercados es mala o deficiente, es decir, de cada cuatro personas, tres están disconformes, en esta materia.
Comentó que, respecto del número de casos que serían insignificantes está convencido que el número de reclamos es muy inferior al número real de problemas, y es por un razonamiento económico, toda vez que cuando el costo de reclamar es mayor al beneficio, la gente derechamente no reclama. Prueba de ello son las encuestas, en que en Chile el 75% de la gente considera que ante abusos o fallas, la protección al consumidor es deficiente o mala.
Agregó además que, independiente del número de casos o las encuestas habidas sobre la materia, a nadie se le ha ocurrido derogar algunos delitos sancionados en el Código Penal, porque hay pocos casos. Sería lo ideal el hecho de que no existan causas en los tribunales y la ley actuará por presencia, porque el objetivo del Servicio Nacional del Consumidor es, en último término, que la relación de consumidores y empresas se dé adecuadamente, con satisfacción tanto para las partes como para la economía nacional.
Expresó que, respecto de la autorregulación, en el mensaje presidencial de este proyecto, el Ejecutivo señala que no quiere interferir en áreas donde el mercado puede resolver problemas, pero también tiene claro que hay áreas en que el mercado no resuelve adecuadamente los problemas que se suscitan entre consumidores y proveedores, por lo tanto, cree que la discusión de la autorregulación debe hacerse tema por tema y en algunas áreas como la de Conar en que si funciona el sistema, en que hay tres estamentos que compiten y su código ético va mucho más allá de la ley de protección del consumidor y a ellos eso no les ha parecido pertinente. Pone un ejemplo donde claramente no funciona la autorregulación y es el tema de las tasas de interés y cómo se informan a los consumidores. Recuerda que el Sernac ha tenido disputas con las casas comerciales respecto a qué constituía interés, qué gastos se incluían y cómo se informaba, etcétera, a pesar que ellos estimaban que eso estaba claro en la ley de protección al consumidor y cuando se reclamaba ante los tribunales, obtenían resultados favorables, pero como la multa es tan pequeña, no cambiaba la forma de funcionamiento. Tanto es así que hace un año, las principales casas comerciales del país, junto a la Cámara de Comercio de Santiago y la Cámara Nacional de Comercio se comprometieron a una forma de publicación de intereses adecuada y razonable, pero eso duró tres meses y hoy la Comisión Resolutiva Antimonopolios obliga a las casas comerciales y a todo aquel que otorgue crédito a dar determinada información de una forma específica, señalando qué es interés y que no y esa misma solución impuesta no se pudo establecer mediante autorregulación, porque no existen objetivos permanentes y la autorregulación sólo funciona cuando se dan los incentivos, pero eso no se da en los casos que contempla el proyecto.
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VI. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
a) En general.
En el debate habido en la Comisión, se señaló por algunos señores diputados en apoyo a esta iniciativa legal que se percibe, en el medio, que el consumidor se siente desprotegido en sus derechos. El mercado establece una asimetría en las relaciones de consumo, entre proveedores y consumidores, la que se busca eliminar con este proyecto de ley mediante medidas de transparencia, equilibrio y mejor protección al consumidor, dado que en una relación de consumo, existe desigualdad evidente entre quien provee el servicio, que controla la información, la publicidad y el crédito y, por otro lado, se encuentra el consumidor aislado y desprotegido.
Se recordó que países con economías de mercado mucho más avanzadas que el nuestro, como Brasil, España y Estados Unidos de Norteamérica, la protección al consumidor es mucho más eficiente que la que existe en Chile, llegando en algunos casos esta protección, a tener rango constitucional.
Se agregó, en el debate habido, que la ley N° 19.496 constituyó un primer paso de defensa de los derechos de los consumidores pero, todavía existen trabas para una buena aplicación de la misma, como lo señalado en el artículo 2°, inciso final, que dispone que las normas de la ley N° 19.496 no se aplicarán a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción y comercialización de bienes o prestación de servicios reguladas por leyes especiales.
Se estimó por parte de algunos señores diputados que, de mantenerse la disposición anterior, se estaría estableciendo la no aplicabilidad de la legislación de consumidores a un amplio espectro del quehacer nacional. Se debe garantizar que el sistema funcione, con el apoyo de todos los sectores, en especial los productores, proveedores y consumidores.
Se manifestó la conveniencia de aprovechar esta iniciativa legal para considerar otros aspectos de importancia que requieren ser incorporados a la ley, como por ejemplo, los servicios bancarios y financieros.
De los antecedentes expuestos en la Comisión, se concluyó que las estadísticas demuestran un alto porcentaje de personas que opinan que están desprotegidas en relación con la defensa de sus derechos como consumidores, por lo que se deberían apoyar las modificaciones de la ley N° 19.496, para que sus disposiciones sean transparentes, preventivas e incentivadora de acciones positivas.
Se señaló que la economía de mercado que se aplica es bastante limitada y existe una fuerte asimetría entre empresarios, trabajadores y consumidores, siendo estos últimos los más indefensos.
Se informó que en los países de Europa, las asociaciones de consumidores se encuentran plenamente involucradas en el proceso productivo y distributivo y participan a igual nivel que el Ejecutivo, los empleadores, trabajadores y consumidores.
Se insistió en la urgente necesidad de avanzar en la materia con rapidez.
Se recordó que en provincias, la situación de desamparo de los consumidores es más grave y notoria y se encuentran sin protección por parte de los servicios públicos, como ser Superintendencia de Isapres, Servicios Sanitarios y otros, por lo que justifica plenamente habilitar oficinas del Servicio Nacional del Consumidor en todo el país.
Al respecto, el Director del Servicio Nacional del Consumidor informó a la Comisión que este tema ha sido una preocupación constante del servicio y para tal efecto, se han firmado convenios con Superintendencias y Subsecretarías, con el propósito de cubrir zonas del país que hoy carecen de protección a los consumidores y se siguen estudiando otras alternativas.
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La Comisión aprobó el proyecto de ley en general, por la unanimidad de los señores diputados presentes en la sesión respectiva, a saber:
Encina, don Francisco ;
Hidalgo, don Carlos ;
Prieto, don Pablo ;
Rossi, don Fulvio ;
Saffirio, don Eduardo ;
Salas, don Edmundo ;
Tuma, don Eugenio ;
Uriarte, don Gonzalo , y
Walker, don Patricio .
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b) En particular.
Según lo informado anteriormente, la Comisión recibió a diversas personas, quienes en representación de sus respectivas instituciones, entregaron sus observaciones y sugerencias de modificaciones al texto.
Frente a lo anterior, la Comisión acordó en sesión Nº 22ª de fecha 3 de diciembre de 2002, designar una subcomisión, compuesta por los señores diputados: Hidalgo , Saffirio , Tuma y Uriarte, más los representantes del Sernac, del Instituto Libertad y Desarrollo y de la Fundación Jaime Guzmán, para que conociera de las observaciones e indicaciones formuladas por diversos señores diputados, los que en varias reuniones consensuaron un texto de proyecto de ley que, para los efectos reglamentarios, fueron patrocinadas por el diputado Eugenio Tuma Zedan , a la sazón Presidente de la Comisión .
Las indicaciones son las siguientes:
Artículo 1º
1. Para modificar el Nº 1 en la forma que indica.
Reemplázase el Nº 1 por el siguiente:
Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes -muebles o inmuebles- o servicios”
c) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al Nº 3: “En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor; la identificación del proveedor, incluyendo su nombre y dirección, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan.
La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios que representan riesgos para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.
d) Elimínase en el N 4 el punto final y sustitúyese por una coma (,) agregando a continuación de la palabra “servicio” la siguiente frase:
“entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas determinantes para la formación del consentimiento”.
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Artículo 3°
2. Para modificar el artículo 3º, como sigue:
En la letra a), elimínese el punto final y sustitúyese por punto seguido, agregando la oración “El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo”, quedando la letra a), del tenor siguiente:
a) “La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo”.
Para agregar al inicio de la letra e), la frase con “El derecho a”
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Artículo 3° bis, nuevo
3. Para sustituir la letra b) del artículo 3° bis nuevo, por la siguiente:
“b) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones masivas convocadas con dicho objeto por el proveedor, fuera de sus salas de venta, en que el consumidor sea presionado a expresar su aceptación dentro de la misma reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el inciso primero”.
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Artículo 5°
4.-Para reemplazar el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°.- “Se entenderá por asociación de consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, cuyo objeto sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de sus derechos, todo ello independientemente de todo otro interés.
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Artículo 6°
5. Para sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6°.- Las asociaciones de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto en ella por el decreto ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo.
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Artículo 7°
6. Para rechazar la propuesta del Ejecutivo, que propone reemplazar el artículo 7° de la ley.
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Artículo 9º
7. Para sustituir en el artículo 9°, la letra a) por la siguiente:
“a) Realizar actividades lucrativas, con la excepción de aquellas necesarias para el financiamiento o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento de actividades de investigación, educación y difusión.".
Para rechazar la letra e).
Para modificar su inciso final en la forma siguiente:
“La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, por sentencia judicial, a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan”.
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Artículo 16
8. Para agregar en el artículo 16 la siguiente letra g), nueva:
“g) Yendo en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”.
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Artículo 16 A, nuevo
9. Para reemplazar en el artículo 16 A nuevo la frase “juez de policía local”, por “tribunal competente”.
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Artículo 24
10. Para reemplazar el inciso segundo del artículo 24, por el que sigue:
“La publicidad falsa o engañosa difundida por medios masivos de comunicación, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.”.
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Artículo 28 A
11. Para agregar en el artículo 28 A, nuevo, la frase “en los consumidores” entre las palabras “confusión” y “en”.
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Artículo 28 B
12. Para rechazar el artículo 28 B, nuevo, propuesto.
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Artículo 50
13. Para agregar en el artículo 50, el siguiente inciso final:
“Para los efectos de determinar las indemnizaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 4° de este título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.”.
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Artículo 50 A
14. Para reemplazar el artículo 50 A, por el siguiente:
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° y a las acciones derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia.
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Artículo 50 G
15. Para agregar en el inciso primero del artículo 50 G, a continuación del punto aparte que pasa a ser coma (,) la frase “salvo tratándose de las acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el artículo 1 números 2) y 3), en cuyo caso la multa podrá ascender hasta 200 Unidades Tributarias Mensuales”.
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Artículo 51
16. Para sustituir en el artículo 51 la frase “mandará poner en conocimiento de”, por la siguiente: “ordenará notificar a”.
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Artículo 51 A
17. Para reemplazar en el artículo 51 A, la palabra “desarrollada”, por “terminada”.
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Artículo 52
18. Para reemplazar el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52.- El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por demanda escrita del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del demande, del demando y de su representante legal si correspondiere, una exposición breve de los hechos en los que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal. En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes y se recibirá la prueba. En caso que el juez lo estimare procedente, podrá citar a las partes a una nueva audiencia, para el solo efecto de rendir determinados medios de prueba que estime procedente. Dicha audiencia se llevará a efecto dentro de los 10 días de terminada la primera.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento, la multa impuesta por el juez no podrá superar el monto de lo disputado.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días de terminada la última audiencia y deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, las disposiciones legales aplicables la decisión del tribunal y el plazo que debe cumplirse.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.
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Artículo 53
19. Para intercalar en el N 3 del artículo 53, a continuación de las palabras “acreditar la representación de”, los términos “todos los”.
Para sustituir el N° 5, del artículo 53, por el siguiente:
“5.- La demanda o requerimiento deberá presentarse ante el tribunal que determine la ley infringida, acompañando la certificación de admisibilidad señalada en el artículo siguiente.”.
Para agregar el siguiente inciso final:
“En los casos en que la demanda sea iniciada por una asociación de consumidores o grupo de consumidores, según lo señalado en las letras b) y c) del presente artículo, deberá constituirse una caución por el monto que el tribunal determine, que no podrá exceder de 200 unidades tributarias mensuales”.
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Artículo 53 A
20. Para reemplazar el articulo 53 A, por el siguiente
Admisibilidad de la acción y certificación por la Corte de Apelaciones.
Artículo 53 A.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido la infracción declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo y difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 53.
b) Que la conducta cuya declaración infraccional se persigue pueda afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos señalados en el artículo 50,
c) Que la acción deducida precisa los derechos afectados y
d) Que el número de afectados justifica la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el presidente del tribunal ordenará dar cuenta preferente de estos en Sala, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad dentro del quinto día hábil.
La Corte apreciará los antecedentes aportados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será inapelable y respecto de ella no procederá recurso de casación.
Declarada admisible la acción la Corte certificará esta circunstancia. Si la declara inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse según el procedimiento general establecido en el párrafo segundo.
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Procedimiento ante el juez ordinario y órganos administrativos.
Artículos 53 B, C, D, E, F y G
21. Para reemplazar los artículos 53 B y 53 C, por los siguientes, pasando los actuales artículos 53 B y 53 C a ser 53 D y 53 E respectivamente, y los artículos 53 D y 53 E, pasan a ser 53 F y 53 G.
Para consultar el siguiente articulo 53 B.
Artículo 53 B: Una vez certificada la admisibilidad de la acción por la Corte, el juez competente para pronunciarse sobre la infracción acogerá a tramitación la demanda debiendo oficiar al Servicio Nacional del Consumidor para que pueda hacerse parte en el juicio.
Por otra parte, ordenará al demandante que mediante publicación de un aviso en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman procedente.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio.
En caso de producirse multiplicidad de juicios pendientes ante distintos tribunales derivados de un mismo hecho en contra de un mismo proveedor, se procederá a la acumulación de los autos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
a) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales, con exclusión de aquellos que se tramitan en única instancia y de aquellos en que el demandante exprese su voluntad de no proceder a dicha acumulación dentro del plazo señalado en el inciso 3°.
b) No procederá la acumulación si en el juicio colectivo las partes han sido citadas para oír sentencia. Asimismo, no podrá acumularse al colectivo el juicio individual que se encontrare en el referido estado.
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Artículo 53 C
22. Para consultar un nuevo artículo 53 C, del tenor que sigue:
Facultades de los órganos administrativos
Artículo 53 C.- Si en ejercicio de sus atribuciones, corresponde a un órgano de la administración del Estado conocer de la materia, por tratarse de una infracción entregada a su competencia, la resolución que éste emita producirá plena prueba en el juicio declarativo de que trata este párrafo, respecto de los hechos consignados en ella, siempre que dicha resolución se encuentre firme, esto es, que no puedan deducirse recursos en su contra o que, habiéndose deducido, hubieren confirmado lo establecido en ella.
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Artículo 53 D
23. El actual artículo 53 B pasa a ser artículo 53 D, en los mismos términos, que señala:
Artículo 53 D.- La sentencia se dictará dentro del plazo de 20 días de vencido el término para formular observaciones a la prueba.
-o-
Artículo 53 E
24. Para reemplazar el actual artículo 53 C, que pasa a ser artículo 53 E:
Artículo 53 E.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
a) Declarará la forma como tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
b) Declarará la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa y/o sanción que fuere procedente.
c) Declarará la procedencia de las correspondientes indemnizaciones, y designará mandatario común para representar a los interesados que no lo tuvieren.
d) Dispondrá la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero.
e) Dispondrá la publicación de los avisos a que se refiere el artículo 54 B, con cargo al o los infractores.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación en ambos efectos, el que gozará de preferencia para su vista.
-o-
Artículo 53 F
25. Para sustituir el actual artículo 53 D, que pasa a ser artículo 53 F:
Artículo 53 F.- El mandatario común designado por el tribunal deberá aceptar el cargo ante el secretario, desempeñarlo fielmente y no tener intereses contrapuestos a los que le corresponde representar. Los mandatarios que individual o conjuntamente designen los interesados estarán exentos de esta formalidad para su aceptación.
Habiendo varios mandatarios, además del mandatario común, el juez podrá disponer que el domicilio del mandatario designado como único hábil para practicar las notificaciones que correspondan.
Los mandatarios a que se refiere este artículo tendrán poder para transigir, a menos que se le negare expresamente esta facultad.
El tribunal llevará un registro público de las designaciones que hiciere conforme al inciso primero, con indicación de la causa, fecha de iniciación, y el nombre completo y cédula de identidad del abogado. Cualquier abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá presentarse al tribunal para su nombramiento como mandatario común en causa pendiente y antes de la dictación de la sentencia a que se refiere el artículo anterior. No podrán recaer en un mismo abogado dos designaciones consecutivas.
El mandatario común designado por el tribunal no podrá renunciar sin causa grave y calificada por el juez de la causa.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento en materia de mandato judicial.
-o-
Artículo 53 G
26. Para sustituir el actual 53 E, que pasa a ser G:
Artículo 53 G.- La sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo de responsabilidad producirá efectos erga omnes, excepto si se ha rechazado la demanda por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio, podrá intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba, entendiéndose suspendida a su favor la prescripción por todo el plazo que duró el juicio colectivo.
La sentencia no podrá ser invocada a su favor por el consumidor que hizo valer sus derechos en un procedimiento individual que no fue objeto de la acumulación ni por aquel que hizo reserva de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 53 B.
-o-
Artículo 54
27. Para sustituir el artículo 54, por el siguiente:
Artículo 54.- El procedimiento colectivo indemnizatorio tiene por objeto determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los consumidores que se beneficien de una sentencia favorable pronunciada, en juicio declarativo, conforme a las reglas previstas en los artículos precedentes.
El procedimiento indemnizatorio se substanciará ante el mismo tribunal que conoció del procedimiento declarativo y se sujetará a las normas del procedimiento establecido en esta ley.
Los consumidores que opten por actuar individualmente, podrán recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales de esta ley, invocando la sentencia declarativa en su favor de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
-o-
Artículo 54 A
28. Para sustituir el artículo 54 A, por el que sigue:
Artículo 54 A.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 54 B, el mandatario común designado comparecerá ante el tribunal y hará aceptación del cargo, solicitando en el mismo acto, se dispongan los avisos y la publicación a que se refiere el mismo artículo, se requiera al o los infractores para que consigne los fondos suficientes para ejecutar los avisos y la publicación, y se fije plazo al efecto.
-o-
Artículo 54 B
29. Para reemplazar el artículo 54 B, por el siguiente:
Artículo 54 B.- La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados será informada a quienes estuvieren interesados en hacer valer sus derechos en el proceso indemnizatorio que se inicie.
Dicha información se dará a conocer por avisos publicados en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine en, a lo menos, dos oportunidades distintas, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El plazo para interponer la demanda será de 60 días corridos contados desde la fecha del primer aviso.
-o-
Artículo 54 C
30. Para sustituir el artículo 54 C, por el que sigue:
Artículo 54 C.- Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su diseño sea claro y comprensible para los eventuales interesados.
Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. En cuanto a la sentencia declarativa:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó y la fecha de la sentencia, el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; y,
c) La identificación genérica del colectivo de personas interesadas, y la forma de hacer efectivo sus derechos.
2. En cuanto al procedimiento indemnizatorio que habrá de iniciarse:
a) El plazo para interponer la demanda;
b) La identificación del mandatario común y su domicilio;
c) El monto estimado que los interesados deberán suministrar para solventar los gastos del juicio, fijado de acuerdo al artículo 54 E, y
d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
-o-
Artículo 54 D
31. Para reemplazar el artículo 54 D, por el que sigue:
Artículo 54 D.- La demanda podrá interponerse mediante formulario elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor que se encontrará a disposición de los interesados en sus oficinas, en las Oficinas Comunales de Información al Consumidor, en las Asociaciones de Consumidores y en los juzgados respectivos.
La demanda presentada de esta forma hará presumir que el interesado otorga poder al mandatario común, a quien se remitirá la demanda por carta certificada, debiendo expresarse en el formulario esta circunstancia.
En todo caso, al demandante le asiste el derecho consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
-o-
Artículo 54 E
32. Para sustituir el artículo 54 E, por el que sigue:
Artículo 54 E.- El juez velará por el fiel y diligente cometido del mandatario común, resolviendo de oficio o a petición de parte, a más tardar dentro de quinto día y por el procedimiento que él arbitre, las cuestiones que se susciten entre los demandantes y el mandatario común.
Junto con la designación del mandatario común el tribunal le fijará un honorario máximo por cada interesado cuya representación asuma en el juicio, sea en un porcentaje de la indemnización que se obtenga, sea una suma fija por persona, o ambas, determinando el momento del pago.
Asimismo fijará una cantidad estimada para las demás costas del juicio, las que se pagarán al momento de otorgar poder al mandatario común.
Dentro de treinta días de finalizada su gestión, el mandatario común deberá rendir cuenta definitiva, la que será calificada por el juez. Aprobada la cuenta, se pagarán los honorarios y gastos pendientes.
-o-
Artículo 54 F
33. Para reemplazar el artículo 54 F, por el que sigue:
Artículo 54 F.- Con excepción de lo señalado en el artículo 54 A, los gastos que demande la labor del mandatario común serán suministrados por los demandantes durante el procedimiento indemnizatorio, y hasta la sentencia definitiva, dentro de los límites fijados en el artículo anterior, salvo que por motivos fundados sea necesario hacer nueva provisión de fondos, los que serán prudencialmente fijados por el Juez.
La sentencia definitiva condenará en costas al infractor por todos los casos en que fuere procedente la indemnización.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo prescrito en los incisos anteriores tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 54 G, nuevo
34. Para consultar un artículo 54 G, nuevo, del tenor que sigue, pasando el actual artículo 54 G , a ser artículo 54 H, y así sucesivamente:
Artículo 54 G.- Vencido el plazo para interponer demandas, el tribunal las mandará poner en conocimiento del o los demandados.
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Articulo 54 H, nuevo
35. Para sustituir el actual artículo 54 G, por el artículo 54 H:
Artículo 54 H.- (ex 54 G).- En la contestación de la demanda, sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1. Incompetencia del tribunal.
2. Ineptitud del libelo.
3. Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.
4. No poseer el demandante la calidad de afectado por los actos y hechos determinados en la sentencia declarativa de responsabilidad.
5. Haber hecho valer el demandante los mismos derechos en un procedimiento individual que no hubiere sido objeto de acumulación al procedimiento declarativo de responsabilidad, o haber hecho reserva de acciones, de acuerdo con el artículo 53 B.
6. Encontrarse extinguida la obligación del demandado por pago, transacción, compensación o prescripción.
7. Cosa juzgada.
Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el demandado intente valerse para acreditarlas.
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Artículo 54 I
36. Para sustituir el actual artículo 54 H, por el artículo 54 I:
Artículo 54 I (ex 54 H).- El juez podrá reiterar el llamado a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Por su parte el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas, debiendo siempre informar al mandatario común.
En todo caso, no podrá el proveedor proponer acuerdos menos favorables respecto de consumidores que se encuentren en las mismas condiciones.
Todo avenimiento, conciliación o transacción deberán ser sometidos a la aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho o arbitrariamente discriminatorios.
El mandatario deberá informar de todo acuerdo a los mandantes por carta certificada o por aviso en el mismo medio empleado de conformidad al artículo 54 B. Los mandantes tendrán un plazo de 10 días hábiles para impugnar a su respecto el resultado del acuerdo. En estos casos, el juicio indemnizatorio continuará solo con ellos, pudiendo el tribunal designarles un nuevo mandatario común si así lo solicitan.
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Artículo 54 J
37. Para reemplazar el actual artículo 54 I, por el artículo 54 J:
Artículo 54 J.- (ex 54 I) En la sentencia que se dicte en el juicio indemnizatorio, el tribunal determinará las sumas que le corresponden a cada uno de los demandantes de acuerdo al mérito del proceso, y resolverá toda otra cuestión accesoria que se haya suscitado durante el juicio.
Cuando el monto global de la indemnización pueda producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial significativo en el proveedor, de manera tal que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con interés corriente, según su fecha de pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo de pago, con acuerdo de los mandatarios.
Para autorizar el pago de la indemnización en alguna de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
La apelación de la sentencia definitiva y de las demás resoluciones susceptibles de este recurso se concederán en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista.
-o-
Artículo 54 K
38. Para sustituir el actual artículo 54 J, por el artículo 54 K:
Artículo 54 K (ex 54 J).- En el cumplimiento de la sentencia, se hará reserva de las cantidades necesarias para servir el pago de los honorarios del mandatario común y los mandatarios particulares, así como los gastos generados por el proceso que se encontraren pendientes.
-o-
La Comisión, luego del análisis de las indicaciones aprobó sin debate y por asentimiento unánime, tanto los artículos propuestos por el Ejecutivo en el mensaje respectivo y que no fueron objeto de modificaciones como las indicaciones propuestas por la subcomisión para modificar el texto del mensaje.
Respecto de determinados artículos, se realizó un debate, en razón de no existir acuerdo en la redacción propuesta y son los siguientes:
Artículo 1º
Los señores diputados Tuma , Rossi , Encina y Tohá , formularon indicación para eliminar su letra b), que señala que no se considerarán proveedores las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.
-o-
Artículo 2º
Los señores diputados Saffirio , Sala, Correa, Encina , Walter , Urrutia, Tohá , Uriarte, Tuma y Rossi , para reemplazar el artículo 2º, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
los contratos de educación de la enseñaza básica, media, técnico profesional y universitaria;
los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras y/o inmobiliarias, y
los contratos de salud celebrados con clínicas y hospitales públicos o privados.
-o-
Artículo 2º bis
Para consultar el siguiente artículo 2º bis, nuevo:
“Artículo 2º bis. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
en las materias que estas últimas no prevean;
en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios; y
en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el Tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.”.
Puesta en discusión los artículos 1º, 2º y 2º bis, se señaló que en este punto, se trata de buscar normas referentes que tiendan a acotar el ámbito de aplicación de la ley y se plantea la fórmula de ir enumerando letras, para determinar cuáles casos quedarían dentro de su ámbito de aplicación. Las letras a) a c) se encuentran hoy vigentes en la ley. La letra d) se contempla para incluir cualquier violación que este orden afecte los derechos de los consumidores en materia de educación; la letra e) se incluye para proteger a personas de escasos recursos, que por ejemplo optan a subsidios habitacionales y en la actualidad, en la mayoría de los casos, se encuentran desamparadas y esa letra debe complementarse con la indicación al inciso final del artículo 58, ya aprobado, en que también se acota el ámbito de aplicación de esta ley.
Se piensa que al acotar en la letra e) que sólo sean constructoras e inmobiliarias las que participen, podría suceder que una tercera persona venda las viviendas y no quede afecta a esta ley.
Se precisa que la inmobiliaria es la que vende y la constructora la que construye y si aparece un tercero distinto de ellos, cae en el Código de Comercio, por ser una empresa comercial con un giro distinto y no dentro de esta ley e igual tiene sanción.
Se aclara que actualmente son las inmobiliarias las que concentran la mayor cantidad de venta y luego, en porcentaje menor, las constructoras. Si se quiere intermediar a través de un tercero, eso está contemplado en el Código de Comercio, por ser una actividad mercantil.
Se estima que existe una hipótesis que no queda comprendida en esta letra y sería el caso del constructor civil que habitualmente no construye para vender, pero construye una sola casa para venderla, aunque igual se aplica el Código de Comercio y no queda desamparado el comprador.
Se expresa que la redacción que se ha dado a estas indicaciones recoge el espíritu de la Comisión en cuanto a dejar establecido que esta es una ley supletoria, pero de carácter general de todos los actos de consumo, ya que la actual redacción del artículo 2º deja a algunos de los actos de consumo fuera.
El artículo 2º bis permite dejar claro que las leyes especiales siguen teniendo la validez respectiva en cada uno de sus sectores y que la ley del consumidor actúa supletoriamente y parte de esta supletoriedad tiene que ver con lo relativo al procedimiento de intereses colectivos y difusos.
Respecto de la indicación al artículo 58, es un acotamiento a las facultades del Sernac en relación al tema de vivienda. Se precisa que el tema de vivienda en general es para todas los inmuebles que venden inmobiliarias, constructoras o cualquier ente reconocido por el Código de Comercio, sin embargo, para efectos de focalizar bien los recursos, es que se acota en el referido artículo 58 la facultad del Sernac en juicios en materia de inmuebles, respecto de las viviendas acogidas al DFL 2.
Se precisa que sobre este punto, no se están restringiendo los derechos de las personas que deseen utilizar la ley del consumidor para hacer sus reclamaciones, sino que se restringe la facultad del Sernac para intervenir en favor de los usuarios sólo en los casos de contratos de viviendas económicas, reguladas por el DFL 2.
Se agrega al efecto que se está reservando en este caso la actuación del Sernac para casos en que verdaderamente se esté en presencia de personas que necesiten la ayuda de un servicio público y el espíritu de la norma, por ende, no está dirigido a defender a personas que tienen viviendas de 400 metros cuadrados o que el metro cuadrado de su terreno vale 8 UF, por ejemplo.
Con respecto de la indicación al artículo 2º, se consulta qué pasa con los servicios profesionales, ya que se está legislando acerca de los contratos de educación básica, media, etcétera, pero nada se dice respecto de un contrato de ese tipo con un profesor y el usuario podrá reclamar por esos servicios y por extensión qué sucede respecto de los demás profesionales, en que las personas se ven afectadas.
Se recuerda que el artículo 1º, letra b) del mensaje señala que "No se considerarán proveedores las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.". Eso excluye a aquellos profesionales que ejerzan su profesión a través de una sociedad .
Se expresa que, respecto al artículo 1º letra b), una persona natural profesional que incumple no puede ser demandada acorde a esta ley y si lo puede ser una persona jurídica que ejerce una actividad profesional, por lo que habría un privilegio para una persona natural profesional en desmedro de una persona jurídica y -en definitiva- el usuario queda en la indefensión respecto de los servicios profesionales de un abogado, contador, profesor o dentista, por ejemplo y qué leyes se aplican en esos casos, ya que hoy los colegios profesionales no tienen imperio como antes, en que se podían hacer denuncias respecto de los colegiados por abusos en el ejercicio de la profesión.
Por lo tanto se debe procurar una legislación integral que abarque las actividades de los profesionales y sancione su incumplimiento.
Se recuerda que el usuario afectado por la actividad de un profesional como primer ámbito debe recurrir al Colego Profesional correspondiente, que tiene facultades para sancionar éticamente y el segundo ámbito es recurrir a la ley ordinaria.
Se precisa que en la legislación comparada no hay inclusión de los profesionales en leyes especiales de consumidores y menos dentro del ámbito del proveedor.
Al respecto, el Ejecutivo precisó que si se dejó expresamente fuera el tema de los profesionales, es porque en el derecho comparado está fuera de la protección de los consumidores y eso se da toda vez que existe una asimetría, porque se trata de compañías y de empresas, aunque se podría incluir en la medida que efectivamente exista habitualidad, ya que si es un servicio profesional que se da una sola vez y luego ese profesional se dedica a otra actividad, no debería afectarlo la ley de protección al consumidor y eso es tan similar a la venta de autos que cualquiera puede hacer en un momento determinado y no por eso se le aplicará la ley de consumidores, por lo que debe existir habitualidad para que se aplique la ley en estudio.
Se señala que debería incluirse en esta ley a los profesionales que habitualmente ejercen su profesión, que es un hecho objetivo y fácil de demostrar. En concreto, aquí hay un vacío legal respecto del tema de los profesionales y la ley del consumidor.
Se comenta que lo que hace el mensaje es recoger una práctica que se encuentra afincada en los juzgados de policía local, es decir en la actualidad la ley del consumidor no se aplica a las actividades ejercidas independientemente por profesionales. Esto deja también fuera a todas aquellas actividades profesionales que se presten a través de sociedades, ya que la restricción se establece para aquellos que ejercen en forma independiente una actividad profesional y ello se da en el derecho del consumidor, en el sentido de que detrás de una prestación de servicios o adquisición de bienes debe existir un elemento de masividad, que suponga una desinformación, un desequilibrio o una asimetría entre el consumidor o usuario y el proveedor, que es el que presta el servicio o vende el bien.
Llama la atención respecto de la diferencia que existe en esta circunstancia entre la adquisición de un bien y la relación personal que se establece, por ejemplo, entre un abogado que actúa independientemente y un cliente y en este caso no se puede decir que exista una relación de consumo y lo mismo vale para cualquier otra profesión que se ejerza independientemente.
En resumen, esta restricción recoge una diferencia que se establece en derecho comparado, luego recoge una práctica que ya opera en los juzgados de policía local y finalmente hay una diferencia evidente en lo que se conoce como relación de consumo y la relación personal entre un profesional y un consumidor normal, en calidad de su cliente.
Otros señores diputados opinan que no hay relación más asimétrica que la que se establece entre un médico y su paciente o entre un abogado y su cliente y se estima que ello es más asimétrico, toda vez que el nivel de información que se maneja en el acto médico, respecto del abogado o de un profesor que hace clases particulares es limitado. Se cree que sería positivo incluir este tipo de relaciones de consumo en esta ley, no así cuando se adquiere un producto en una tienda comercial.
Se piensa que si se elimina la letra b) del artículo 1º se amplía el ámbito de la ley en esta materia y queda al arbitrio del Sernac o del juez determinar qué tipo de relaciones se dan entre los profesionales y los usuarios o clientes.
Se indica que no existen dudas respecto de que si se toma la decisión de no excluir la letra b), entonces es obligación de los legisladores clarificar cuál el ámbito de la aplicación de la ley respecto de los derechos de los usuarios y para ello la indicación del artículo 2º precisó en sus distintas letras el referido ámbito, por lo que corresponde precisar el ámbito de los servicios profesionales ya que de no hacerse, eso queda en tierra de nadie.
Se expresa que hay que ser realistas respecto de los efectos que esta ley podría provocar. Es decir, si se le otorga la posibilidad al ciudadano de que podrá reclamar ante cualquier situación, se puede terminar con un atochamiento en los juzgados de policía local que haga impracticable que se haga justicia y, en definitiva, terminar con una frustración enorme de los ciudadanos que tienen expectativa en este proyecto.
Si bien el espíritu de lo planteado por un señor diputado es razonable y lo ideal sería que ante cualquier situación se pudiera reclamar y que en breve plazo hubiera sentencia e indemnización, pero se está dentro de una realidad que limita con recursos y medios y de aquello hay que tener conciencia, se generan expectativas altas y a la larga frustraciones, por lo que habría que ser medido y se debería llegar hasta aquí y en un futuro evaluar esta ley de aquí a tres años y ver como se puede perfeccionar.
Se recuerda que se está intercalando aquí una norma que no fue objeto de análisis de la Subcomisión en su trabajo prelegislativo, que afecta a un número indeterminado, pero muy grande de profesionales, en circunstancias que en el Senado se está planteando el tema del control ético de las profesiones, que pueden aplicarse por los colegios profesionales o por la creación de tribunales éticos y darle competencia en esta materia al Sernac puede ser muy parecido al referido control ético y puede exceder el ámbito del consumo propiamente tal. Además, una persona que contrata con un profesional que es persona natural, no está en la indefensión, ya que puede recurrir a la justicia ordinaria, sea o no con participación del Sernac.
Se entiende que la letra b) del artículo 1º rige sólo respecto de una persona que ejerce una actividad profesional en forma independiente, ya que cuando hay una sociedad de profesionales que actúa en forma habitual y con cierta pasividad, allí rige la ley de protección al consumidor y así lo señala el derecho comparado, por lo que es partidario de dejarlo tal cual lo planteó el Ejecutivo .
El argumento del derecho comparado hace mucha fuerza al señor diputado, toda vez que esta rama del derecho del consumidor es nueva, por lo que hay que observar cuidadosamente las razones que han tenido otras legislaciones y que van a la vanguardia de no incluir el tema de los servicios profesionales en sus leyes sobre protección de consumidores.
Hay una lógica detrás del derecho del consumidor que no es sólo teórica, sino que tiene implicancias prácticas y que se refiere al tema de la simetría y la masividad y se reconoce que se puede dar esa situación en algunos caso, aunque menos en el caso de los abogados, puesto que los sectores populares no sólo tienen acceso a la Corporación de Asistencia Judicial sino que hay numerosas prácticas de clínicas jurídicas de las escuelas de Derecho que hacen que gente de escasos recursos recurran a este tipo de profesionales. Estima que el problema se da básicamente con la profesión médica y los odontólogos.
Además, se puede dar otro problema y es que en los servicios profesionales se introduce un elemento de subjetividad de muy difícil apreciación, desde el punto de vista de la persona afectada, ya que perder un juicio o tener una complicación médica que está dentro de lo normal, sin que sea negligencia, puede llevar a que se abra una situación de reclamos que termine provocando un cierto atochamiento en un momento que se está ampliando el ámbito de aplicación de la ley, tanto en el Sernac como en los órganos jurisdiccionales.
Se precisa por parte de un señor diputado que no se pretende dejar excluido o desproteger a los consumidores respecto de las malas actuaciones de los profesionales en su prestación de servicios. Sólo se ha planteado que no se incluyan en este proyecto, por las implicancias y dificultades que ello acarrea, es decir es hacer irreal o impracticable la administración de justicia y por algo el derecho comparado lo ha estimado, así por lo que debe hacerse una legislación eficaz, que pueda tener resultados para los consumidores.
Ahora bien, si el argumento para no aprobar el hecho que esta ley rija a los profesionales es que va a ver atochamiento en los tribunales, con mayor razón debe establecerse un instrumento a través del cual los usuarios puedan hacer uso de su derecho, cuando se ve afectado por un profesional.
Respecto de la asimetría y la masividad, existen profesionales, que son personas naturales, que tienen atenciones mucho más masivas que organizaciones o entidades profesionales con personalidad jurídica
Además, también existe asimetría entre un campesino que está siendo atendido por un contador, ingeniero, abogado o médico.
Los diputados señores Tuma , Rossi , Encina y Tohá , doña Carolina presentaron indicación para eliminar del artículo 1º del proyecto, la letra b).
A petición del diputado señor Uriarte, se deja constancia que el espíritu de esta indicación es que los jueces deberán interpretarla con la debida prudencia cuando exista asimetría y determinar si corresponde que se aplique o no esta ley.
La Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
1. Respecto del artículo 1º, se aprobó por 11 votos a favor y una abstención.
2. Respecto del artículo 2º, se aprueba con igual votación.
3. Respecto del artículo 2º bis, se aprueba por unanimidad.
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Artículo 3º bis
Los diputados señores Saffirio , Vargas , Correa y Uriarte, formularon indicación para consultar la siguiente letra c), nueva:
“c).- En los contratos celebrados por medios electrónicos, el consumidor podrá retractarse del contrato celebrado sin costo para él y sin expresión de causa, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato.
Si el consumidor ejerciera este derecho, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.
En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero, previo acuerdo entre éste y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito, sin penalización para el consumidor.
En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor”.
-La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación.
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Los diputados señores Saffirio , Vargas Correa y Uriarte, formularon indicación para agregar el siguiente inciso final:
“Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.”.
-La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación.
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Artículo 3º ter
El diputado señor Tuma formuló indicación para consultar un artículo nuevo, como ter, del siguiente tenor:
“Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de Servicios Educacionales de nivel Superior, incluido en ellos los Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y Universidades, se faculta al consumidor o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro de los primeros treinta días corridos contados desde el inicio de la prestación del servicio, proceda a dejar sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Se entenderá que no corresponde ningún pago si el consumidor deja sin efecto el contrato antes del inicio del período académico respectivo.
No obstante, la Institución estará facultada a cobrar hasta una mensualidad, además de la matrícula, en el caso de que el retiro del alumno se produzca dentro de los primeros treinta días del período académico.
En ningún caso, la Institución podrá retener los documentos de pago posterior a este retracto, ya sea, letra, pagaré o cheque, otorgados en respaldo del período educacional respectivo. En el caso de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste se anulará con la sola renuncia efectiva del consumidor al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos antes del plazo señalado en el inciso 2º”.
Un señor diputado expresó que no se contempla en esta norma la posibilidad que el alumno se pueda retirar en cualquier época del año, porque por ejemplo se han firmado doce letras mensuales, para todo el año de educación pero a los seis meses se trasladan los padres del alumno o debe retirarse por enfermedad. En todo caso, alguna sanción debe existir para el alumno, pero no se le debe obligar a pagar todo el año, por fuerza mayor.
El Director del Servicio Nacional del Consumidor , (Sernac), recordó que, respecto de la oferta educacional y el sistema de postulación, en Chile no hay un sistema unificado sobre el particular y algunas universidades privadas incluso cierran su período de postulación antes de conocerse los resultados de la PAA por una parte y por otro lado, la institución universitaria planifica su período académico con la contratación de profesores y ayudantes y otros que se traducen en costos fijos y por eso se establecen quince días para retirarse y no durante el año.
Aprobar esta indicación es una necesidad importante y hoy en la opinión pública se conocen dos o tres casos de estudiantes que desean retirarse de una universidad para ingresar a otra y deben pagar en ambas por haber ya documentado, en la primera.
Se reconoce que con esta indicación se dejan fuera casos dramáticos como por ejemplo los de enfermedad y traslado de los padres de alumnos durante el año.
Se entiende que si bien una universidad pueda tener costos fijos, podría verse perjudicada por el retiro de un alumno cuando se trata de pocos matriculados, pero generalmente son matrículas colectivas y aquí no se hace clases individualmente a una persona, sino que hay toda una infraestructura organizada por la universidad. No parece justo que si el alumno se retira al día 15 tenga que pagar todo un año por servicios no recibidos.
El Subdirector de Sernac, expresó que esta indicación atiende a que no se produzca un enriquecimiento sin causa que está claro, porque se ha pagado todo un año por servicios educacionales que nunca se dieron, por lo que debe legislarse en ese sentido..
Otra cosa es que existen retiros de estudiantes que ya han comenzado su carrera y que por circunstancias ajenas deben dejar la universidad, pero en esos eventos rige el principio de la autonomía de la voluntad, en que hay un contrato de prestación de servicios educacionales por un lado y el pago por esos servicios por otro y que no se incluye en esta indicación, en que ya está rigiendo el contrato.
Se recordó que los semestres académicos se planifican y calculan en función de un porcentaje de matrícula y la lógica de las instituciones serias y que actúan de buena fe es tener una alternativa consensuada en casos calificados y graves, pero no es posible afectar a la institución educacional que ha hecho una inversión que va mucho más allá del costo fijo de un arriendo o adquisición de otros bienes, cuando el alumno se retira porque la carrera, por ejemplo, no le es fácil o no le gusta, aunque se comparte el caso del alumno que queda capturado por la entidad, aunque desee cambiarse a otra que también lo aceptó.
-La Comisión aprobó la indicación por asentimiento unánime.
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Artículo 12-A
Los diputados señores Saffirio , Correa, Vargas y Uriarte formularon indicación para agregar el siguiente artículo 12-A, nuevo:
“Artículo 12-A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos electrónicamente o imprimirlos.
La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.
Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Esta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato”.
-La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, esta indicación.
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Artículo 16-A
La Subcomisión propuso sustituir en el artículo 16-A, la frase: “ por el juez de policía local” por la siguiente: “por el tribunal competente”.
A su vez, el diputado señor Tuma propuso suprimir la frase: “por el tribunal competente”.
-La Comisión luego de un breve debate aprobó por asentimiento unánime, tanto la proposición de la Subcomisión como la propuesta por el diputado señor Tuma , por lo que desaparece la mención referida a esos órganos jurisdiccionales.
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Artículo 28-B
Los diputados señores Saffirio , Vargas , Correa y Uriarte formularon indicación para sustituir el artículo 28-B del mensaje, por el siguiente:
“Artículo 28-B.-Constituye infracción a lo dispuesto en esta ley el envío de comunicaciones publicitarias o comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente, incluyendo llamadas telefónicas automatizadas y faxes que no hubieran sido previamente solicitadas por el consumidor o expresamente autorizadas por éste.
Cuando el consumidor solicite o autorice el envío de las comunicaciones comerciales o publicitarias por los medios señalados en el inciso anterior, el mensaje deberá ser claramente identificable como tal, debiendo individualizarse la persona en nombre de la cual se realiza y, la dirección de correo electrónico a la cual se puede solicitar la suspensión de tales comunicaciones. En cualquier momento podrá dejar sin efecto la autorización dada para el envío de dichas comunicaciones, situación en la cual el proveedor deberá eliminar los datos del consumidor y, en caso de haberlos comunicado a terceros, informarles de la revocación”.
-La Comisión aprobó en forma unánime la indicación y rechazó la proposición respectiva de la Subcomisión.
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Artículo 35
El diputado señor Tuma formuló indicación para agregar, a continuación del inciso primero el siguiente inciso segundo, nuevo:
“No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario”.
Se hizo presente por parte de un señor diputado que en la subcomisión se acordó no aprobar ni el numeral 17) ni la indicación propuesta, porque hacerlo sería destruir las promociones. Pone como ejemplo el caso de una tienda que hace promociones instantáneas de raquetas de tenis, en base a la información que le va llegando a su local a cada instante. Lo anterior puede ser tan rápido y dinámico que es impracticable poner las bases a disposición.
Se precisó que modificar, en su totalidad, el artículo 35, como lo propone el mensaje, lejos de proteger al consumidor se va a impedir que éste reciba una determinada oferta.
Se destacó que la indicación propuesta es consagrar en la ley que han fallado permanentemente los tribunales, de manera tal que con esto se da una señal de que no se siga haciendo esta práctica, en orden a que no basta sólo tener bases ante notario, sino que hay otras formas de ponerlas a disposición.
Se señaló que la necesidad de que se informe sobre las bases ya está establecida en la legislación y en general las casas comerciales la cumplen, pero en lo que hay que concordar es que deben ser informadas las bases. Hoy ello se hace, colocando las bases en una notaría, pero en la práctica eso es letra muerta. Lo que se pretende con la indicación es establecer otras fórmulas de información de las bases.
Muchos proveedores indican que sus promociones se mantienen hasta agotar stock y eso los tribunales lo han rechazado.
Se estimó que esta nueva redacción no es concesiva, sino que suficientemente amplia, como para que se cumpla con la necesidad de que las bases sean informadas.
-La Comisión aprobó por unanimidad la referida indicación, rechazando en los mismos términos el numeral Nº 17 del mensaje.
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Artículo 37
Los diputados señores Uriarte, Saffirio , Correa y Tuma , formularon indicación para agregar, al final de la letra a) del artículo 37, de la ley Nº 19.496, la siguiente frase:
“, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d)”.
-La Comisión aprobó por unanimidad la indicación antes referida.
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Artículo 52
Los diputados señores Encina , Saffirio , Tuma , Uriarte y Vargas formularon indicación para sustituir el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52. El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por demanda escrita del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y de su representante legal si correspondiere, una exposición breve de los hechos en los que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal. En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes y se recibirá la prueba. En caso que el juez lo estimare procedente, podrá citar a las partes a una nueva audiencia, para el solo efecto de rendir determinados medios de prueba que estime procedentes. Dicha audiencia se llevará a efecto dentro de los diez días siguientes de terminada la primera.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento, la multa impuesta por el juez, no podrá superar el monto de lo disputado.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días de terminada la última audiencia y deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes las disposiciones legales aplicables, la decisión del tribunal y el plazo en que debe cumplirse.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.
-La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación antes referida, rechazando las propuestas en el mensaje y por la Subcomisión.
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Artículo 53
La Comisión rechazó por asentimiento unánime la proposición de la Subcomisión para intercalar en el Nº 3, a continuación de la frase: “acreditar la representación de”, los términos “todos los”.
A su vez, aprobó la proposición de la Subcomisión signada con el Nº 5.
Los diputados señores Saffirio , Correa, Uriarte y Vargas presentaron indicación para sustituir el inciso final propuesto por la Subcomisión, por el siguiente:
“En los casos en que la demanda sea iniciada por una asociación de consumidores o grupo de consumidores, según lo señalado en las letras b) y c) del presente artículo, el tribunal que conoce de la demanda, podrá, en casos calificados y por resolución fundada, ordenar que se constituya una caución, la que no podrá exceder de 200 unidades tributarias mensuales, para responder en caso que la acción deducida sea declarada temeraria. Para regularla el tribunal deberá considerar la capacidad económica del o los demandantes, la naturaleza y gravedad de la infracción denunciada.
Puesta en discusión, un señor diputado no comparte esta indicación, toda vez que se le estaría poniendo una especie de lápida a la ley del consumidor. Aclara que las acciones temerarias tienen sanción que puede llegar hasta 200 UTM, de acuerdo al artículo 50 G, por lo que establecer esta indicación atenta contra el espíritu de esta ley y encuentra innecesaria una caución de este tipo y menos exigírsela a una asociación de consumidores. Añade que lo curioso es que por un lado, se permite actuar a las asociaciones, ya que antes no podían demandar colectivamente y por otro lado se limita y entraba el accionar de las mismas.
Se recordó que está indicación se consensuó en la subcomisión y, entre otras cosas, se cambió la palabra “deberá” por la de “podrá” y, por ende, el juez no queda obligado a tener que exigir la caución y se incluyó como un segundo resguardo que se fijen como parámetros para establecer la caución la capacidad económica del demandante y la gravedad de la infracción. En consecuencia, nunca el juez va a poder imponer una traba de tal magnitud que haga inoperable o ineficaz los derechos de las asociaciones de consumidores.
El procedimiento destinado a proteger los intereses colectivos o difusos se restringe a aquellas actividades que sean calificadas en mérito de ese procedimiento, siendo la Corte de Apelaciones la que determinará con antelación si ha habido daño y si, en definitiva, procede o no esta demanda y si la referida Corte declara admisible la demanda, no existiría razón alguna para establecer caución, por lo que no se justifica poner una barrera a las asociaciones de consumidores antes que la Corte califique y el tema de la capacidad económica es inoperante, porque se va a buscar a alguien que no tenga bienes para eludir la caución. Agrega que no es partidario de poner barreras para acceder a la justicia, por lo que no comparte esta indicación. Ahora bien, si es que se va a aprobar, habría que agregar los fundamentos que tuvo a la vista el juez para determinar la caución.
El examen de admisibilidad que hace la Corte de Apelaciones es sólo formal, el de fondo lo hace el juez.
Se añadió que el juez puede, además, exigir caución en casos calificados, y siempre su monto se fijará en función de la capacidad económica del demandante. Se precisa que rechazar esta indicación sería una mala señal.
Se reiteró que la ley establece claramente sanción al que intente una acción temeraria y si se quiere aplicar realmente esa sanción, hay que buscar un procedimiento para hacerla efectiva en los bienes de quienes actuaron temerariamente, pero no se debe poner barreras para accionar y no inhibir el acceso a los tribunales.
El Director Nacional del Consumidor (Sernac) precisó que esta indicación se consensuó en la subcomisión. Expresa al efecto que cuando hay denuncia temeraria se castiga a quien la hace con multa de hasta 200 UTM, además de responder solidariamente por los daños causados. Si la hace Sernac o un organismo del Estado, en esos casos, se conoce su dirección, RUT, patrimonio, etcétera, en cambio hay personas o entidades que son difíciles de perseguir, por lo que se pensó en establecer una caución. Luego, se acordó cambiar el término “deberá” por “podrá” y establecer algunos criterios para determinar el monto de la caución.
Podría establecerse como caución una letra de cambio u otro documento que no signifique ningún desembolso y si la demanda no es temeraria, la letra o documento sencillamente se destruye. El monto, en definitiva. va a depender del juez. Reconoce sí que esto genera una barrera, por mínima que sea la caución.
Un señor diputado consultó por qué se exige caución, cuando se trata de intereses colectivos y difusos y no en el caso de un solo consumidor. Se piensa que esta indicación es incongruente, debido a que un consumidor también podría actuar temerariamente y no se le exige caución y, por ende, hay discriminación en el tipo de denuncias que se hagan.
Se expresó que el sentido de esta indicación no es garantizar al proveedor que está sufriendo el daño el pago de una reparación, sino que pagar una multa a beneficio fiscal como sanción por atreverse a hacer una denuncia temeraria.
Se hizo presente que en diversos cuerpos legales se le da libertad a los ciudadanos de tomar decisiones de todo tipo, sin prever que hay mala fe y cuando eso ocurre, la sanción es, muchas veces, una multa y no hay previamente una caución, para tomar acciones de cualquier naturaleza.
Se expresó que el tema de fijar un monto menor no tiene mayor relevancia, porque es facultativo para el juez determinar la cantidad que debe caucionarse.
Se recordó que en la ley de violencia en los estadios se sanciona con multa a un colectivo y el que no paga la multa va preso, por lo que no se entiende cuál es la razón de exigir una caución, cuando la ley igualmente lo va a poder sancionar
Se señaló que en materia penal, cuando se pretende presentar una querella, se debe rendir fianza de calumnia y todos los abogados solicitan eximirse de esa fianza, por ser sus clientes personalmente ofendidos con el delito y el juez normalmente los exime y eso debiera pasar en este caso.
Se instó a que se evite votar en este punto y se logre un acuerdo, como se hizo en la subcomisión, en que todos tuvieron que ceder y acercaron posiciones para avanzar y así poder legislar.
En materia de consumidores, la declaración de temeridad ha sido excepcional y ha habido una o dos condenas durante la vigencia de la actual ley respecto de ese asunto.
Se sostuvo que, respecto de esta indicación, se partió con una norma imperativa, pero luego se hicieron resguardos y se establece que el juez podrá en casos calificados establecer una caución y deberá tener en cuenta, además, ciertos elementos de juicio para regular la multa y a esos elementos, le agregaría que el juez debe tener presente los fundamentos de la demanda, ya que ello le va a permitir determinar si es necesaria o no la caución..
Se aclaró que para dejar constancia en el espíritu de la ley, que esta norma jamás se ha entendido como una traba o barrera para ejercer un derecho.
Aún más, si se trata de 50 consumidores de escasos recursos, igualmente se aplica una caución, no teniendo en cuenta su capacidad económica, se puede presentar una queja disciplinaria en contra del juez.
El Director Nacional del Consumidor (Sernac) propone que se agregue después de “casos calificados”, la frase “y fundados”, de manera que el mismo juez tenga que argumentar la exigencia de la caución.
Respecto de la capacidad económica, va a ser difícil para las asociaciones de consumidores burlar ese criterio, en orden a ocultar bienes, ya que siempre van a tener un patrimonio y para los 50 o más consumidores afectados, también les será difícil buscar a los más pobres, por lo que esa hipótesis de burlar la ley es poco factible.
-La Comisión aprobó por mayoría de votos la indicación antes transcrita, con la abstención del diputado señor Encina .
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Artículo 54-H
Los diputados señores Saffirio , Vargas , Correa y Uriarte formularon indicación para consultar un inciso final nuevo al artículo 54-H, propuesto por la Subcomisión, del siguiente tenor:
“El plazo para contestar será de 4 días, el que podrá ser ampliado por el juez hasta un total de 10 días si por el número de demandantes se hace necesario un plazo mayor”.
-La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación referida.
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Artículo 54-J.- que pasa a ser 54-K
Los diputados Saffirio , Correa, Encina , Vargas y Uriarte presentaron indicación para sustituir el artículo 54-J propuesto por la Subcomisión, por el siguiente:
“Cuando haya de recibirse la causa a prueba, el término para rendirla será de 8 días.
Será aplicable respecto a la rendición de la prueba lo señalado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
El juez apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse dentro del término de 15 días.
Se aclaró que esta indicación pretende precisar el procedimiento, estableciendo un símil respecto del tratamiento del término probatorio de los incidentes y remitiéndose al tratamiento que se le da a los medios probatorios en juicios ejecutivos, en que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil se remite a la prueba en juicios ordinarios, por lo que aquí hay amplitud para presentar pruebas y su apreciación se hará de acuerdo a la sana crítica, con 15 días para dictar sentencia.
-La Comisión aprobó esta indicación por unanimidad.
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Artículo 58
Los diputados señores Saffirio , Vargas , Correa y Uriarte, formularon indicación para agregar en la letra c) del artículo 58 de la ley Nº 19.496, después de la palabra “mercado”, lo siguiente: “En el ejercicio de esta facultad no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia”.
Se expresó que el actual artículo 58 de la ley se refiere a las facultades del Servicio Nacional del Consumidor.
Las modificaciones que se hacen están relacionadas a facultades adicionales. La primera de ellas se refiere a llevar un registro público, que se contiene en el artículo 58 bis, que ordena crear un registro público de las distintas sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en materia de ley de consumidores y el Sernac está obligado a llevar ese registro.
La segunda facultad que se establece es llevar un registro nacional de abogados que acrediten no menos de cinco años de ejercicio profesional y antecedentes intachables de idoneidad para desempeñar el cargo de mandatario común en los procedimientos colectivos indemnizatorios.
Se indicó que esta indicación es buena, aunque tiene menos relevancia, ya que en el Título IV se le dio al juez una facultad más amplia para determinar qué abogado va a ser mandatario común, no obstante el registro se puede llevar igual, y servirá como referente, puesto que no es obligación para los jueces atenerse a ese registro.
Respecto de la letra g), se comentó que no hay cambios y es igual al actual artículo 50 de la ley, en que se le da al Sernac una facultad de mediación.
La letra h) permite que el Sernac se haga parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores.
La letra i) es nueva y está referida al incentivo al Sernac de procurar la actuación de soluciones arbitrales, que son voluntarios.
Luego con la sustitución del inciso 3° del artículo 58, se reconoce al Sernac la posibilidad de defender los intereses generales ante el tribunal competente y según los procedimientos generales o los que señalen las normas especiales y que ese Servicio pueda defender a los consumidores en aquellos sectores en que no haya un organismo, como por ejemplo en la ley de calidad de vivienda.
En resumen, lo novedoso de este artículo es que el Sernac lleve un registro público de sentencias, un registro nacional de abogados, el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral y la facultad para recurrir a tribunales distintos al de policía local, usando la ley especial del sector que se trate, cuando no haya un organismo especial que defienda los derechos de los consumidores.
Se comentó que si bien el registro público de sentencias es una buena idea, tiene una finalidad óptima, y provoca un buen efecto en la judicatura, pero a su juicio, no es materia de ley. Ese registro igualmente se puede elaborar, sin establecerlo en una ley y crear con ello forzadamente toda una maquinaria burocrática, con un encargado de registro y un jefe de informática claramente desborda y supera con mucho el espíritu de la ley.
Se agregó que no tiene sentido la letra f), que crea un registro nacional de abogados, ya que se aprobó en esta materia la designación de mandatario común, que se contempla en el artículo 53 E letra c), por lo que debería rechazarse esta letra.
Acto seguido, se expresó que hay un tema que no está abordado en el mensaje y que sería la oportunidad para perfeccionar aún más esta ley y que se contiene en la letra c) del actual artículo 58 que señala: “c) Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de las características de la comercialización de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado; “.
Agregó que con esta letra es muy fácil interferir en el libre juego del mercado o alterar el funcionamiento regulatorio que debe tener el mercado y es muy tentador inducir por algún Director de turno del Sernac a que los consumidores prefieran tal o cual librería o supermercado en vez de otros, porque supuestamente allí los precios serían más bajos y allí se estaría interfiriendo más allá de lo estrictamente debido.
Por lo expuesto, se sugiere modificar esa letra, agregando, como frase seguida, que “En el ejercicio de esta facultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia.”.
El Director Sernac expresó que, respecto a la eliminación del registro nacional de abogados, comparte la idea de rechazar la letra f). Además, apoya la idea de la indicación propuesta, en orden a incorporar en la letra c) el tema del DL 211, aunque es claro que el Sernac obviamente no pueden actuar en contra de ese decreto. En todo caso, entregar información a los mercados hace más transparente su funcionamiento y ello va en beneficio de los consumidores y se hace acorde el decreto ley 211, aunque pudiera haber en el futuro un Director del Sernac que favorezca a un comercio en desmedro de otro.
No comparte la eliminación del registro público de sentencias que se contiene en la indicación en la letra e) relacionado con el artículo 58 bis, porque se traduce en un asunto meramente administrativo, puesto que se soluciona con el hecho de elaborar un software, en que se "escanean" toda las sentencias referidas a consumidores y se ponen a disposición, entre otras partes, por Internet y eso no cuesta mucho llevarlo a cabo y se puede hacer. El problema es que hoy los jueces no están obligados a remitirlas, y esta norma es buena para los propios jueces, ya que les permitirá aunar criterios.
El Subdirector del Sernac señaló que el registro de sentencias se puede llevar a efecto, pero requieren una herramienta legal, que obligue a los jueces a remitir esas sentencias.
Se acotó que lo único que es materia de ley en el artículo 58 bis es la obligación de los tribunales de mandar copia de la sentencia, porque el hecho de llevar un registro de ellas es de resorte administrativo.
Se propuso aprobar el artículo 58 del mensaje, con la exclusión de la letra f), y con la modificación a la letra c) propuesta por el diputado Uriarte y rechazar el artículo 58 bis, en el entendido que el Director del Sernac hará una nueva indicación respecto de ese artículo, en el sentido de establecer la obligación de los jueces de remitir las sentencias al Sernac y obviando la creación de un registro público de las mismas, ya que eso lo puede hacer administrativamente el Sernac .
Se estimó que, respecto del artículo 58 B, los diputados no podrían aprobar una indicación que le otorgue nuevas facultades a los jueces, ya que es iniciativa presidencial.
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Los diputados señores Saffirio , Encina , Uriarte, Salas, Molina , Kuschel , Walker , Rossi , Tuma y señora Tohá formularon indicación para agregar la siguiente frase final al inciso tercero del artículo 58, del mensaje:
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, sobre plan habitacional.
-La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación referida y la proposición respectiva del mensaje, rechazando la letra f) propuesta, como asimismo, la indicación para agregar una frase final al inciso tercero del artículo 58.
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Artículo 58-bis
Los diputados señores Saffirio , Tuma , Correa, Molina y Uriarte, formularon indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias.”
-La Comisión aprobó por unanimidad la indicación propuesta.
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VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Los siguientes artículos deben ser votados con quórum especial por corresponder a una norma de ley orgánica constitucional.
-Numeral 21), que comprende los artículos 50-A, 53-A, 53-E y 54.
III. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que esa Comisión conozca de la iniciativa legal en informe.
IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.
X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Los siguientes artículos del mensaje fueron rechazados por la Comisión:
Artículo 2º
1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las normas de la presente ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) en las materias que estas últimas no prevean;
b) en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, y
c) en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir, conforme a las disposiciones de la presente ley, ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales".
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Artículo 5º
2. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Se entenderá por Asociación de Consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independiente de todo interés económico, comercial o político, cuyo objeto sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de sus derechos.".
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Artículo 6º
3. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6°.- Las asociaciones de consumidores se regirán por el Decreto Ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo, con excepción de sus artículos 26 y 27 y artículos transitorios, y por lo dispuesto en esta ley.".
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Artículo 50 A
4. “Artículo 50 A.- Los Jueces de Policía Local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.”.
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Artículo 52
5. “Artículo 52. El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por requerimiento escrito del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del requirente, del requerido y de su representante legal si correspondiere, una exposición breve de los hechos en que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal. En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes, se recibirá la prueba y se dictará sentencia al término de la misma. La sentencia deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, las disposiciones legales aplicables, la decisión del tribunal y el plazo en que debe cumplirse.
En las causas tramitadas conforme a este procedimiento, las notificaciones serán gratuitas.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.”.
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Artículo 53 A
6. “Artículo 53 A. La demanda precisará los derechos afectados y deberá justificar la necesidad del ejercicio de la acción colectiva para la debida protección de los intereses de los consumidores.
En caso de acoger a tramitación la demanda, el juez deberá oficiar, cuando corresponda, al Servicio Nacional del Consumidor para que, en un plazo de 30 días corridos desde la recepción del oficio, pueda hacerse parte del juicio. Por otra parte, ordenará al demandante que, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte si lo estiman procedente. Durante el plazo indicado no se rendirá prueba de ninguna especie.
La resolución que no acoja a tramitación la demanda será apelable. Ingresados los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, ésta ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
En caso de producirse multiplicidad de juicios pendientes ante distintos tribunales derivados de un mismo hecho en contra un mismo proveedor, se procederá a la acumulación de los autos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
a) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales, con exclusión de aquellos que se tramitan en única instancia.
b) No procederá la acumulación si en el juicio colectivo las partes han sido citadas para oír sentencia. Asimismo, no podrá acumularse al colectivo el juicio individual que se encontrare en el referido estado.”.
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Artículo 53 C
7. “Artículo 53 C. En la sentencia que acoja la demanda, el juez:
a) Declarará la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa y/o sanción que fuere procedente.
b) Declarará la forma como tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
c) Declarará la procedencia de las correspondientes indemnizaciones, designando en tal caso a un mandatario común que represente a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio.
d) Dispondrá la publicación de los avisos a que se refiere el artículo 54 B, con cargo al o los demandados.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, el que gozará de preferencia para su vista.”.
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Artículo 53 D
8. “Artículo 53 D.- El mandatario común, a que se refiere el artículo precedente, será aquel designado por el juez para representar a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para ser representados por sus propios mandatarios.
El mandatario común extenderá su labor hasta el cumplimiento incidental del fallo que se dicte en el juicio indemnizatorio.
El mandatario que se designe deberá formar parte del Registro a que se refiere la letra f) del artículo 58.
En los territorios jurisdiccionales en que no hubiese abogados inscritos, serán las respectivas Cortes de Apelaciones las que designarán al mandatario común, pudiendo considerar a un abogado incluido en la nómina de otro territorio jurisdiccional. El nombramiento no podrá recaer en un mandatario designado con anterioridad en otro procedimiento colectivo, en los últimos seis meses, circunstancia que deberá constar en el Registro .
El designado no podrá eximirse de su deber sino por causa grave y calificada, la que será apreciada por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
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Artículo 53 E
9. “Artículo 53 E.- La sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo de responsabilidad producirá efectos erga omnes, excepto si se ha rechazado la demanda por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio, podrán intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba, entendiéndose suspendida a su favor la prescripción por todo el plazo que duró el juicio colectivo.
La sentencia no podrá ser invocada a su favor por el consumidor que hizo valer sus derechos en un procedimiento individual que no fue objeto de la acumulación.”
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Artículo 54
10. “Artículo 54.- El procedimiento colectivo indemnizatorio tiene por objeto determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los consumidores que se beneficien de una sentencia favorable pronunciada, en juicio declarativo, conforme a las reglas previstas en los artículos precedentes.
El procedimiento indemnizatorio de los consumidores que actúen en conjunto, representados por un mandatario común, se substanciará ante el mismo tribunal que conoció del procedimiento declarativo y se sujetará a las normas del procedimiento general y a las contenidas en los artículos siguientes.
Los consumidores que opten por actuar individualmente, podrán recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, invocando la sentencia declarativa en su favor de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”.
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Artículo 54 A
11. “Artículo 54 A.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 54 B, el mandatario común designado comparecerá ante el tribunal y hará aceptación del cargo, solicitando, en el mismo acto, se dispongan los avisos y la publicación a que se refiere el mismo artículo; se requiera al o los demandados para que consigne los fondos suficientes para ejecutar los avisos y la publicación y se fije plazo al efecto.”.
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Artículo 54 B
12. “Artículo 54 B.- La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados será informada a quienes estuvieren interesados en hacer valer sus derechos en el proceso indemnizatorio que se inicie.
Dicha información se dará a conocer por avisos publicados en los medios de comunicación regionales o nacionales que el juez determine en, a lo menos, dos oportunidades distintas, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
El plazo para interponer la demanda será de 60 días corridos contados desde la fecha del primer aviso.
Transcurridos que sean treinta días corridos desde el primer aviso, el juez ordenará se practique una nueva y única publicación en un medio de circulación nacional, señalando la fecha en que vence el plazo para interponer la demanda.
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Artículo 54 C
13. “Artículo 54 C.- Corresponderá al juez fijar el contenido de los avisos, procurando que su diseño sea claro y comprensible para los eventuales interesados. Dichos avisos obtendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. En cuanto a la sentencia declarativa:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó y la fecha de la sentencia, el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los demandados y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los demandados y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; y,
c) La identificación genérica del colectivo de personas interesadas.
2. En cuanto al procedimiento indemnizatorio que habrá de iniciarse:
a) El plazo para interponer la demanda;
b) La identificación del mandatario común y su domicilio; y,
c) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.”.
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Artículo 54 D
14. “Artículo 54 D.- La demanda podrá interponerse mediante formulario elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor que se encontrará a disposición de los interesados en sus oficinas, en las Oficinas Comunales de Información al Consumidor, en las Asociaciones de Consumidores y en los Juzgados respectivos.
La demanda presentada de esta forma hará presumir que el interesado otorga poder al mandatario común, a quien se remitirá la demanda por carta certificada, debiendo expresarse en el formulario esta circunstancia.
En todo caso, al demandante asiste el derecho consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Cualquier legitimado activo, de los señalados en el artículo 53, podrá presentar la demanda indemnizatoria para el solo efecto de solicitar el cumplimiento alternativo de compensación, respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fuera posible determinar.”.
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Artículo 54 E
15. “Artículo 54 E.- El Juez velará por el fiel y diligente cometido del mandatario común, resolviendo de oficio o a petición de parte, a más tardar dentro de quinto día y por el procedimiento que él arbitre, las cuestiones que se susciten entre los demandantes y el mandatario común.
El juez podrá, en cualquier estado del juicio, pedir informe sobre la gestión del mandatario común. Dentro de treinta días de finalizada su gestión, el mandatario común deberá rendir cuenta definitiva, la que será calificada por el Juez. Aprobada la cuenta, se pagarán los honorarios y gastos pendientes.”.
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Artículo 54 F
16. “Artículo 54 F. Los gastos que demande la labor del mandatario común serán de cargo del o los demandados. Para tal efecto, éste enterará una cantidad inicial que el juez fijará, prudencialmente, a partir de la propuesta del mandatario común.
Si durante el curso del proceso las provisiones de gastos se hicieran insuficientes, de manera tal que se temiera por el buen desempeño del encargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar al o los demandados que suministren sumas complementarias.
La sentencia definitiva determinará los honorarios del mandatario común, los que serán de cargo del o los demandados, así como los gastos no cubiertos por los fondos provisorios a que se refieren los incisos anteriores.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo prescrito en los incisos anteriores tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo para interponer demandas, el tribunal las mandará poner en conocimiento del o los demandados.”.
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Artículo 54 G
17. “Artículo 54 G. En la contestación de la demanda, sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1. No poseer el demandante la calidad de afectado por los actos y hechos determinados en la sentencia declarativa de responsabilidad.
2. Haber hecho valer el demandante los mismos derechos en un procedimiento individual que no hubiere sido objeto de acumulación al procedimiento declarativo de responsabilidad.
3. Encontrarse extinguida la obligación del o los demandados de indemnizar los daños provocados, establecidos en la sentencia declarativa de responsabilidad.”.
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Artículo 54 H
18. “Artículo 54 H. El Juez podrá reiterar el llamado a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
De lo obrado en la audiencia de conciliación, se levantará un acta cuya copia íntegra se notificará a las partes por carta certificada, las que tendrán un plazo no superior a 30 días corridos desde su recepción en la oficina de correos para concurrir a su ratificación en la sede del tribunal o en el lugar que el Juez especialmente determine.
Por su parte el o los demandados podrán realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas, debiendo siempre informar al mandatario común.
Todo avenimiento o transacción deberán ser sometidos a la aprobación del Juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho.”.
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Artículo 54 I
19. “Artículo 54 I.- En la sentencia que se dicte en el juicio indemnizatorio, el tribunal determinará las sumas que le corresponden a cada uno de los demandantes de acuerdo al mérito del proceso, y resolverá toda otra cuestión accesoria que se haya suscitado durante el juicio.
Si, pese a establecerse la responsabilidad del proveedor, se infiere del examen de los antecedentes de la causa que el costo social que produciría pagar la indemnización solicitada, excede el beneficio que obtendrían los consumidores afectados, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación.
Asimismo, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fue posible determinar.
La apelación de la sentencia definitiva y de las demás resoluciones susceptibles de este recurso se concederán en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista.”.
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Artículo 54 J
20. “Artículo 54 J. En el cumplimiento de la sentencia, se hará reserva de las cantidades necesarias para servir el pago de los honorarios del mandatario común y los gastos generados por el proceso que se encontraren pendientes.".
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Artículo 58 bis
21. Agrégase el siguiente artículo 58 Bis:
"Artículo 58 bis. Créase un registro público que estará formado por todas las sentencias definitivas y por las interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, dictadas por los Jueces de Policía Local en materias propias de la presente ley. Al efecto, dichos jueces deberán remitir al registro, una vez ejecutoriadas, copias debidamente autorizadas de las sentencias que dicten en las causas mencionadas.
Un reglamento señalará las normas de financiamiento del registro a que se refiere el presente artículo.".
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Articulo 52
22. Indicación presentada por el diputado señor Tuma , en representación de la Subcomisión:
Para agregar en el inciso segundo del artículo 52, a continuación de la frase “y se dictará sentencia del término de la misma”, lo siguiente:
“a menos que el tribunal requiera más antecedentes probatorios. En este último caso, el tribunal fijará una audiencia de continuación que no podrá exceder del plazo de 10 días, y fallará dentro de un plazo de 5 días”
Para sustituir su inciso tercero por el siguiente:
“Declarada la existencia de la infracción, el tribunal condenará en costas al infractor, señalando su monto en la misma sentencia.”.
No existen en el proyecto de ley disposiciones con estas características”.
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En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone aprobéis el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) Artículo 1°.
a) Reemplázase el Nº 1, por el siguiente:
1. Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, -bienes muebles o inmuebles- o servicios.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al Nº 3:
En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor; la identificación del proveedor, incluyendo su nombre y dirección, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan.
La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios que representan riesgos para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.
c) Elimínase en el Nº 4 el punto final y sustitúyese por una coma (,) agregando a continuación de la palabra “servicio” la siguiente frase:
entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas determinantes para la formación del consentimiento.
2) Artículo 2°.
A) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
los contratos de educación de la enseñaza básica, media, técnico profesional y universitaria;
los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras y/o inmobiliarias, y
los contratos de salud celebrados con clínicas y hospitales públicos o privados.
Artículo 2° bis
B) Introdúcese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis, nuevo:
Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
en las materias que estas últimas no prevean;
en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y
en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.
3) Artículo 3°.
Reemplázanse las letras a) y e) del artículo 3°, por las siguientes:
a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo.
e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y
4) Artículos 3 bis y 3º ter.
Intercálase, a continuación del artículo 3º, los siguientes artículo 3º bis y 3º ter, nuevos:
Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos:
a) En la contratación de servicios de tiempo compartido. Se entiende por Contrato de Servicio de Tiempo Compartido aquél en cuya virtud se pone a disposición del usuario, por períodos convenidos, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre una unidad variable o determinada de un bien raíz, con o sin servicios de hotelería, en inmuebles ubicados en el país o en el extranjero, mediante el pago de una cantidad de dinero;
b) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones masivas convocadas con dicho objeto por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro de la misma reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el inciso primero;
c) En los contratos celebrados por medios electrónicos, el consumidor podrá retractarse del contrato celebrado sin costo para él y sin expresión de causa, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato.
Si el consumidor ejerciera este derecho, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.
En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber costos involucrados, éstos serán de cargo del proveedor.
En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor.
Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.
Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de Servicios Educacionales de nivel Superior, incluido en ellos los Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y Universidades, se faculta al consumidor o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro de los primeros treinta días corridos contados desde el inicio de la prestación del servicio, proceda a dejar sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Se entenderá que no corresponde ningún pago si el consumidor deja sin efecto el contrato antes del inicio del período académico respectivo.
No obstante, la institución estará facultada a cobrar hasta una mensualidad, además de la matrícula, en el caso de que el retiro del alumno se produzca dentro de los primeros treinta días del período académico.
En ningún caso, la institución podrá retener los documentos de pago posterior a este retracto, ya sea, letra, pagaré o cheque, otorgados en respaldo del período educacional respectivo. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste se anulará con la sola renuncia efectiva del consumidor al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos antes del plazo señalado en el inciso 2º.
5) Artículo 5°.
Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5°.- Se entenderá por asociación de consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, cuyo objeto sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de sus derechos, todo ello independientemente de todo otro interés.
6) Artículo 6°.
Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6°.- Las asociaciones de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto en ella por el decreto ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo.
7) Articulo 8°.
Agrégase la siguiente letra e), nueva:
e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan.
8) Artículo 9°.
Sustitúyese su letra a), por la siguiente:
a) Realizar actividades lucrativas, con la excepción de aquellas necesarias para el financiamiento o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento de actividades de investigación, educación y difusión.
Modifícase su inciso final, en la forma siguiente:
La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, por sentencia judicial, a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan.
9) Artículo 12 A.
Agrégase el siguiente artículo 12 A, nuevo, a continuación del artículo 12:
Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos electrónicamente o imprimirlos.
La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.
Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato.
10) Artículo 14.
Reemplázase en su inciso primero, la oración que sigue al punto seguido (.), sustituyendo dicho punto por una coma, por lo siguiente:
previo a que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones "segunda selección", "hecho con materiales usados" u otras equivalentes.
11) Artículo 16.
a) Sustitúyese, al final de la letra e), la letra "y" y la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra f), el punto (.) aparte por la expresión ,”y”.
c) Agréguese la siguiente letra g), nueva:
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.
12) Artículos 16 A y 16 B, nuevos.
Agréganse los siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos, a continuación del actual artículo 16:
Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.
Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión, será el contemplado en el Título IV de la presente ley.
13) Artículo 21.
a) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión "o boleta" entre las palabras "factura" y "de venta".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.
14) Articulo 24.
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
La publicidad falsa o engañosa difundida por medios masivos de comunicación, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y las facultades económicas del infractor.
15) Artículos 28 A y B, nuevos.
Agréganse los siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos, a continuación del artículo 28:
Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
Artículo 28 B.- Constituye infracción a lo dispuesto en esta ley el envío de comunicaciones publicitarias o comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente, incluyendo faxes que no hubieran sido previamente solicitadas por el consumidor o expresamente autorizadas por éste.
Cuando el consumidor solicite o autorice el envío de las comunicaciones comerciales o publicitarias por los medios señalados en el inciso anterior, el mensaje deberá ser claramente identificable como tal, debiendo individualizarse la persona en nombre de la cual se realiza y, la dirección de correo electrónico a la cual se puede solicitar la suspensión de tales comunicaciones. En cualquier momento podrá dejar sin efecto la autorización dada para el envío de dichas comunicaciones, situación en la cual el proveedor deberá eliminar los datos del consumidor y, en caso de haberlos comunicado a terceros, informarles de la revocación.
16) Artículo 32.
a) Agrégase la expresión "en moneda de curso legal", a continuación de la frase "en términos comprensibles y legibles”.
b) Añádese el siguiente inciso segundo, nuevo:
Tratándose de contratos ofrecidos por medios electrónicos, el proveedor, deberá informar de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos e informará si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en la introducción de sus datos.
17) Artículo 35.
Intercálase, a continuación de su inciso 1° el siguiente inciso 2°, nuevo, pasando el actual inciso 2° a ser inciso 3°:
No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario.
18) Artículo 37.
Agrégase al final de su letra a), la frase que sigue:
,el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d).
19) Artículo 41.
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "diez días hábiles" por "tres meses".
b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
Para el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley.
20) Artículo 45.
a) Agrégase, en su inciso primero, después de la palabra "anexos," la frase "en idioma español".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "doscientas" por "750".
21) Título IV.
Sustitúyese el Título IV por el siguiente:
TÍTULO IV
Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso.
Párrafo 1°. Normas generales
Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores y/o a obtener la debida indemnización de perjuicios.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 4° de este título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis y a las acciones derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por requerimiento, demanda, denuncia o querella según corresponda. En lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 50 C.- Las partes podrán comparecer personalmente, sin patrocinio de abogado, salvo en el caso de los procedimientos especiales contemplados en el Párrafo 4º del presente Título.
Artículo 50 D.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, con las excepciones expresamente señaladas en la ley. Para tal efecto, se entenderá practicada la notificación al quinto día contado desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos respectiva.
Artículo 50 E.- Los incidentes que sean promovidos en el juicio se tramitarán en cuaderno separado, no interrumpirán el procedimiento y se fallarán en la sentencia definitiva.
En todo caso, el juez podrá fallar de inmediato los incidentes que se funden en la incompetencia del tribunal y la falta de capacidad o de personería de las partes.
Artículo 50 F.- Para los efectos previstos en esta ley, se presume que representa al proveedor y que, en tal carácter, lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta del proveedor.
Artículo 50 G.- Cuando carezca de fundamento plausible el juez, en la sentencia, a petición de parte, podrá declarar como temerario el requerimiento, denuncia, querella o demanda interpuesta. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo tratándose de las acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el artículo 53 N° 1 letras b) y c), en cuyo caso la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.
Artículo 50 H.- Si durante un procedimiento el juez tomare conocimiento de la existencia de bienes causantes de un daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuese factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo 50 I.- Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo disputado, no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, podrán tramitarse conforme al procedimiento general de que trata el párrafo siguiente o por el procedimiento de única instancia que regula el artículo 52.
Para estos efectos, el actor deberá señalar su opción en la primera presentación. Si nada dijese, el tribunal lo requerirá en forma expresa y dejará constancia de la cuantía del juicio y del procedimiento que se seguirá conforme a dicha opción. En silencio del requerido, se aplicará el procedimiento general.
Párrafo 2°. Del Procedimiento General
Artículo 51.- El tribunal ordenará notificar a la contraparte el requerimiento, la denuncia, querella o demanda según corresponda, y fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y conciliación que se celebrará con las partes que asistan.
Artículo 51 A.- Terminada la audiencia, el juez examinará los autos y si estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Artículo 51 B.- El término probatorio será de 10 días, pudiendo reducirse por acuerdo de las partes.
Artículo 51 C.- Vencido el término probatorio, y dentro de los 5 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Artículo 51 D.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el tribunal citará para oír sentencia, no siendo admisible escrito ni prueba alguna una vez dictada dicha resolución. La sentencia se dictará dentro de los 15 días siguientes.
Párrafo 3°. Del Procedimiento especial para la protección del Interés Individual
de los Consumidores en causas de menor cuantía
Artículo 52.- El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por demanda escrita del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y de su representante legal si correspondiere, una exposición breve de los hechos en los que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal. En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes y se recibirá la prueba. En caso que el juez lo estimare procedente, podrá citar a las partes a una nueva audiencia, para el solo efecto de rendir determinados medios de prueba que estime procedentes. Dicha audiencia se llevará a efecto dentro de los diez días siguientes de terminada la primera.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento, la multa impuesta por el juez, no podrá superar el monto de lo disputado.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días de terminada la última audiencia y deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, las disposiciones legales aplicables, la decisión del tribunal y el plazo en que debe cumplirse.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.
Párrafo 4°. De los Procedimientos Especiales para Protección
del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores
1. Procedimiento Declarativo de Responsabilidad.
Artículo 53.- El procedimiento declarativo tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la ley y la responsabilidad que para el proveedor deriva de ella, cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento general con las siguientes particularidades:
1. Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor,
b) Una asociación de consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo,
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas; o
d) Cualquier órgano de la Administración del Estado que, dentro de sus atribuciones, conozca de situaciones que afecten las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor.
2. Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.
3. La parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.
4. Al legitimado activo que sea parte en un procedimiento declarativo, no le será posible, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos. Una vez fallado el procedimiento colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 G y siguientes de la presente ley.
5. La demanda o requerimiento deberá presentarse ante el tribunal que determine la ley infringida, acompañando la certificación de admisibilidad señalada en el artículo siguiente.
6. La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. El cómputo del plazo de prescripción se reiniciará al momento de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia declarativa.
En los casos en que la demanda sea iniciada por una asociación de consumidores o grupo de consumidores, según lo señalado en las letras b) y c) del presente artículo, el tribunal que conoce de la demanda, podrá, en casos calificados y por resolución fundada, ordenar que se constituya una caución, la que no podrá exceder de 200 unidades tributarias mensuales, para responder en caso que la acción deducida sea declarada temeraria. Para regularla, el tribunal deberá considerar la capacidad económica del o los demandantes y la naturaleza y gravedad de la infracción denunciada.
Artículo 53 A.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido la infracción declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo y difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 53.
Que la conducta cuya declaración infraccional se persigue pueda afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos señalados en el artículo 50,
Que la acción deducida precisa los derechos afectados, y
Que el número de afectados justifica la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente del tribunal ordenará dar cuenta preferente de estos en Sala, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad dentro del quinto día hábil.
La Corte apreciará los antecedentes aportados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será inapelable y respecto de ella no procederá recurso de casación.
Declarada admisible la acción, la Corte certificará esta circunstancia. Si la declara inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse según el Procedimiento General establecido en el párrafo 2°.
Artículo 53 B.- Una vez certificada la admisibilidad de la acción por la Corte, el juez competente para pronunciarse sobre la infracción acogerá a tramitación la demanda debiendo oficiar al Servicio Nacional del Consumidor, para que pueda hacerse parte en el juicio.
Por otra parte, ordenará al demandante que mediante publicación de un aviso en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman procedente.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio.
En caso de producirse multiplicidad de juicios pendientes ante distintos tribunales derivados de un mismo hecho en contra de un mismo proveedor, se procederá a la acumulación de los autos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales, con exclusión de aquellos que se tramitan en única instancia y de aquellos en que el demandante exprese su voluntad de no proceder a dicha acumulación dentro del plazo señalado en el inciso 3°, y
No procederá la acumulación si en el juicio colectivo las partes han sido citadas para oír sentencia. Asimismo, no podrá acumularse al colectivo el juicio individual que se encontrare en el referido estado.
Artículo 53 C.- Si en ejercicio de sus atribuciones corresponde a un órgano de la administración del Estado conocer de la materia, por tratarse de una infracción entregada a su competencia, la resolución que éste emita producirá plena prueba en el juicio declarativo de que trata este párrafo, respecto de los hechos consignados en ella, siempre que dicha resolución se encuentre firme, esto es, que no puedan deducirse recursos en su contra o que, habiéndose deducido, hubieren confirmado lo establecido en ella.
Artículo 53 D.- La sentencia se dictará dentro del plazo de 20 días de vencido el término para formular observaciones a la prueba.
Artículo 53 E.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
Declarará la forma como tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
Declarará la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa y/o sanción que fuere procedente.
Declarará la procedencia de las correspondientes indemnizaciones, y designará mandatario común para representar a los interesados que no lo tuvieren.
Dispondrá la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero.
Dispondrá la publicación de los avisos a que se refiere el inciso segundo del artículo 54 B, con cargo al o los infractores.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación en ambos efectos, el que gozará de preferencia para su vista.
Artículo 53 F.- El mandatario común designado por el tribunal deberá aceptar el cargo ante el secretario, desempeñarlo fielmente y no tener intereses contrapuestos a los que le corresponde representar. Los mandatarios que individual o conjuntamente designen los interesados estarán exentos de esta formalidad para su aceptación.
Habiendo varios mandatarios, además del mandatario común, el juez podrá disponer el domicilio del mandatario designado como único hábil para practicar las notificaciones que correspondan.
Los mandatarios a que se refiere este artículo tendrán poder para transigir, a menos que se le negare expresamente esta facultad.
El tribunal llevará un registro público de las designaciones que hiciere conforme al inciso primero, con indicación de la causa, fecha de iniciación, y el nombre completo y cédula de identidad del abogado. Cualquier abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá presentarse al tribunal para su nombramiento como mandatario común en causa pendiente y antes de la dictación de la sentencia a que se refiere el artículo anterior. No podrán recaer en un mismo abogado dos designaciones consecutivas.
El mandatario común designado por el tribunal no podrá renunciar sin causa grave y calificada por el juez de la causa.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento en materia de mandato judicial.
Artículo 53 G.- La sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo de responsabilidad producirá efectos erga omnes, excepto si se ha rechazado la demanda por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio, podrá intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba, entendiéndose suspendida a su favor la prescripción por todo el plazo que duró el juicio colectivo.
La sentencia no podrá ser invocada a su favor por el consumidor que hizo valer sus derechos en un procedimiento individual que no fue objeto de la acumulación ni por aquel que hizo reserva de derechos, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53 B.
2. Procedimiento Colectivo indemnizatorio.
Artículo 54.- El procedimiento colectivo indemnizatorio tiene por objeto determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los consumidores que se beneficien de una sentencia favorable pronunciada en juicio declarativo, conforme a las reglas previstas en los artículos precedentes.
El procedimiento indemnizatorio se substanciará ante el mismo tribunal que conoció del procedimiento declarativo y se sujetará a las normas del procedimiento establecido en esta ley.
Los consumidores que opten por actuar individualmente, podrán recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales de esta ley, invocando la sentencia declarativa en su favor de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54 A.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 54 B, el mandatario común designado comparecerá ante el tribunal y hará aceptación del cargo, solicitando en el mismo acto, se dispongan los avisos y la publicación a que se refiere el mismo artículo, se requiera al o los infractores para que consigne los fondos suficientes para ejecutar los avisos y la publicación, y se fije plazo al efecto.
Artículo 54 B.- La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados será informada a quienes estuvieren interesados en hacer valer sus derechos en el proceso indemnizatorio que se inicie.
Dicha información se dará a conocer por avisos publicados en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine en, a lo menos, dos oportunidades distintas, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El plazo para interponer la demanda será de 60 días corridos contados desde la fecha del primer aviso.
Artículo 54 C.- Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su texto sea claro y comprensible para los eventuales interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. En cuanto a la sentencia declarativa:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó y la fecha de la sentencia, el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; y
c) La identificación genérica del colectivo de personas interesadas y la forma de hacer efectivo sus derechos.
2. En cuanto al procedimiento indemnizatorio que habrá de iniciarse:
a) El plazo para interponer la demanda;
b) La identificación del mandatario común y su domicilio;
c) El monto estimado que los interesados deberán suministrar para solventar los gastos del juicio, fijado de acuerdo al artículo 54 E, y
d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
Artículo 54 D.- La demanda podrá interponerse mediante formulario elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor que se encontrará a disposición de los interesados en sus oficinas, en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor, en las Asociaciones de Consumidores y en los juzgados respectivos.
La demanda presentada de esta forma hará presumir que el interesado otorga poder al mandatario común, a quien se remitirá la demanda por carta certificada, debiendo expresarse en el formulario esta circunstancia.
En todo caso, al demandante asiste el derecho consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 54 E.- El juez velará por el fiel y diligente cometido del mandatario común, resolviendo de oficio o a petición de parte, a más tardar dentro de quinto día y por el procedimiento que él arbitre, las cuestiones que se susciten entre los demandantes y el mandatario común.
Junto con la designación del mandatario común el tribunal le fijará un honorario máximo por cada interesado cuya representación asuma en el juicio, sea en un porcentaje de la indemnización que se obtenga, sea una suma fija por persona, o ambas, determinando el momento del pago.
Asimismo, fijará una cantidad estimada para las demás costas del juicio, las que se pagarán al momento de otorgar poder al mandatario común.
Dentro de treinta días de finalizada su gestión, el mandatario común deberá rendir cuenta definitiva, la que será calificada por el juez. Aprobada la cuenta, se pagarán los honorarios y gastos pendientes.
Artículo 54 F.- Con excepción de lo señalado en el artículo 54 A, los gastos que demande la labor del mandatario común serán suministrados por los demandantes durante el procedimiento indemnizatorio, y hasta la sentencia definitiva, dentro de los límites fijados en el artículo anterior, salvo que por motivos fundados sea necesario hacer nueva provisión de fondos, los que serán prudencialmente fijados por el juez.
La sentencia definitiva condenará en costas al infractor por todos los casos en que fuere procedente la indemnización.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo prescrito en los incisos anteriores tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 54 G.- Vencido el plazo para interponer demandas, el tribunal las ordenará notificar al o los demandados
Artículo 54 H.- En la contestación de la demanda, sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
Incompetencia del tribunal.
Ineptitud del libelo.
Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.
No poseer el demandante la calidad de afectado por los actos y hechos determinados en la sentencia declarativa de responsabilidad.
Haber hecho valer el demandante los mismos derechos en un procedimiento individual que no hubiere sido objeto de acumulación al procedimiento declarativo de responsabilidad, o haber hecho reserva de acciones, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 53 B.
Encontrarse extinguida la obligación del demandado por pago, transacción, compensación o prescripción.
Cosa juzgada
Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el demandado intente valerse para acreditarlas.
El plazo para contestar será de 4 días, el que podrá ser ampliado por el juez hasta por un total de 10 días, si por el número de demandantes se hace necesario un plazo mayor.
Artículo 54 I.- El juez podrá reiterar el llamado a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas, debiendo siempre informar al mandatario común.
En todo caso, no podrá el proveedor proponer acuerdos menos favorables respecto de consumidores que se encuentren en las mismas condiciones.
Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá ser sometido a la aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho o arbitrariamente discriminatorios.
El mandatario deberá informar de todo acuerdo a los mandantes por carta certificada o por aviso en el mismo medio empleado de conformidad al inciso segundo del artículo 54 B. Los mandantes tendrán un plazo de 10 días hábiles para impugnar a su respecto el resultado del acuerdo. En estos casos, el juicio indemnizatorio continuará sólo con ellos, pudiendo el tribunal designarles un nuevo mandatario común si así lo solicitan.
Artículo 54 J.- Cuando haya de recibirse la causa a prueba, el término para rendirla será de 8 días.
Será aplicable respecto a la rendición de la prueba lo señalado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
El juez apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse dentro del término de 15 días.
Artículo 54 K.- En la sentencia que se dicte en el juicio indemnizatorio, el tribunal determinará las sumas que le corresponden a cada uno de los demandantes de acuerdo al mérito del proceso, y resolverá toda otra cuestión accesoria que se haya suscitado durante el juicio.
Cuando el monto global de la indemnización pueda producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial significativo en el proveedor, de manera tal que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con interés corriente, según su fecha de pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo de pago, con acuerdo de los mandatarios.
Para autorizar el pago de la indemnización en alguna de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
La apelación de la sentencia definitiva y de las demás resoluciones susceptibles de este recurso se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista.
Artículo 54 L.- En el cumplimiento de la sentencia, se hará reserva de las cantidades necesarias para servir el pago de los honorarios del mandatario común y los mandatarios particulares, así como los gastos generados por el proceso que se encontraren pendientes.
22) Artículo 58.
a) Agregase en la letra c), después de la palabra “mercado”, pasando el punto aparte, a ser punto seguido, la siguiente frase:
En el ejercicio de esta facultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia.
b) Reemplázase, al final de la letra d), la letra "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
e) Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis;
d) Agrégase, a continuación de la letra e), las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor;
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, y
h) Incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral, cuya integración sea representativa de los actores relevantes en la protección de los consumidores.
e) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
La facultad de velar por el cumplimiento de otras normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos, y de asumir la defensa de los consumidores cuando estén afectados los intereses generales de los mismos ante el tribunal competente y según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales. Si están afectados los intereses colectivos o difusos de los consumidores, el tribunal que corresponda aplicará el procedimiento a que se refiere el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, sobre plan habitacional.
23) Artículo 58 bis.
Agrégase el siguiente artículo 58 bis.-
Artículo 58 bis. Los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias.
24) Artículo 3° transitorio.
Agrégase, a continuación del artículo 2º transitorio, el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:
Artículo 3°.- Las organizaciones de consumidores existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán consideradas asociaciones de consumidores para todos los efectos legales y podrán, en cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico según el procedimiento establecido en el artículo 4° transitorio de la ley Nº 19.250.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 2003.
Se designó diputado informante al señor Eugenio Tuma Zedan .
Acordado en sesiones de fecha 7 y 14 de mayo, 11 de junio, 2, 9, 16 y 30 de julio, 6 de agosto, 29 de octubre, 3 y 10 de diciembre de 2002; 4, 11 y 18 de marzo, 1, 15 y 29 de abril y 6 de mayo de 2003, con asistencia de los diputados señora y señores: Eugenio Tuma Zedan ( Presidente ), Eduardo Saffirio Suárez ( Presidente ), Víctor J. Barrueto, Sergio Correa de la Cerda , Francisco Encina Moriamez , Carlos Hidalgo González, José Antonio Kast Rist , Carlos Ignacio Kuschel Silva , Pablo Galilea Carrillo , Pablo Prieto Lorca , Darío Molina Sanhueza , Fulvio Rossi Ciocca , José Miguel Ortiz Novoa (en reemplazo del diputado señor Edmundo Salas de la Fuente), Edmundo Salas de la Fuente , Carolina Tohá Morales , Gonzalo Uriarte Herrera , Ignacio Urrutia Bonilla , Rosauro Martínez Labbé (en reemplazo del diputado señor Alfonso Vargas Lyng ), Alfonso Vargas Lyng y Patricio Walker Prieto .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión ”.
“Oficio Nº 002515
Ant.: AD-17.605.
Santiago , 8 de octubre de 2001.
Mensaje oficio Nº 3507 e3 11 de septiembre del año en curso, esa honorable Cámara de Diputados remitió a esta Corte Suprema copia del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.918, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando se emita un informe en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 19.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Al respecto cabe señalar que reunido el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema el día 5 de octubre en curso, presidido por su Presidente subrogante y con la asistencia de los ministros señores Garrido , Libedinsky , Ortiz , Benquis , Tapia , Gálvez , Rodríguez , Pérez , Yurac , Espejo, Medina , Kokich , Juica y Segura, se tomó en relación con la solicitud de esa honorable Cámara, el siguiente acuerdo:
Corresponde a esta Corte, como se le ha requerido, referirme únicamente a aquellos aspectos del proyecto que modifican materias relativas a la organización y atribución de los tribunales.
1. En cuanto a los contratos de adhesión de que se trata en el párrafo 4º del Título II de la ley vigente, se agrega, al actual artículo 16, como cláusula obligatoria en aquellos casos en que se designa árbitro, que se informe al consumidor de su derecho de recursarlo.
Se establece en el nuevo artículo 16 A la posibilidad que el juez de Policía Local correspondiente, declare la nulidad de alguna cláusula o de todo el contrato, el procedimiento para tal fin es el que se contempla en el Título IV, que se referirá.
2. El proyecto sustituye íntegramente el Título IV de la ley, sobre procedimientos y en su lugar se establecen las siguientes normas:
a. Acciones jurisdiccionales que se derivan de la ley:
El artículo 50 en sus dos primeros incisos señala “Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores y/o a obtener la debida indemnización de perjuicios”.
b. Titulares de la acción.
Frente a la tradicional exigencia de tener un interés directo para interponer una pretensión-acción-el artículo 50 señala en sus incisos 3º y siguientes: “El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivos las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.
Esta norma, creemos que la de mayor trascendencia, contempla ahora expresamente los intereses difusos o colectivos, que se venían imponiendo aunque lenta y tímidamente en nuestro país. Los define y amplía de este modo los legitimados para recurrir ante los tribunales.
c. Se establece como juez competente para conocer de todas las acciones que emanan de la ley, al de Policía Local que indica. Así el artículo 50 A expresa: los jueces de Policía Local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.
d. Se contemplan las siguientes normas generales relacionadas con el procedimiento:
1. Formas de iniciación: (artículos 50 B, 50 C, 50 F y 58 inc 3º).
Conforme a lo indicado en el artículo 50 B. Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por requerimiento, demanda, denuncia o querella según corresponda. En lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Comparecencia y defensa
Las partes podrán comparecer personalmente, sin patrocinio de abogado, salvo en el caso de los procedimientos especiales contemplados en el Párrafo 4º del presente Título. (Protección de los intereses colectivos o difusos).
A su vez el artículo 50 F. “Para los efectos previstos en esta ley, se presume que representan al proveedor y que, en tal carácter, lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta del proveedor”.
En el artículo 58 inciso 3º, se establece, entre otras facultades del Servicio Nacional del Consumidor el denunciar el posible incumplimiento de las normas que digan relación con el consumidor ante los organismos e instancias jurisdiccionales respectivas y de asumir la defensa de los consumidores cuando estén afectados los intereses generales de los mismos ante el tribunal competente.
Mandatario común
El mandatario común, será aquel designado por el juez para representar a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para ser representados por sus propios mandatarios. (artículo 53 D).
El mandatario común extenderá su labor hasta el cumplimiento incidental del fallo que se dicte en el juicio indemnizatorio.
El designado no podrá eximirse de su deber sino por causa grave y calificada, la que será apreciada por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
El mandatario que se designe deberá formar parte del Registro a que se refiere la letra f), del artículo 58.
A su vez el artículo 58 letra f contempla como deber del Servicio Nacional del Consumidor llevar un registro nacional de abogados que acrediten no menos de cinco años de ejercicio profesional y antecedentes intachables de idoneidad para desempeñar el cargo de mandatario común en los procedimientos colectivos indemnizatorio.
En los territorios jurisdiccionales en que no hubiese abogados inscritos, serán las respectivas Cortes de Apelaciones las que designarán al mandatario común, pudiendo considerar a un abogado incluido en la nómina de otro territorio jurisdiccional. El nombramiento no podrá recaer en un mandatario designado con anterioridad en otro procedimiento colectivo, en los últimos seis meses, circunstancia que deberá constar en el Registro .
En este punto esta Corte estima que la designación debe efectuarla el presidente de la Corte de Apelaciones y no todo el Tribunal, pues ello significaría reunir al Pleno para decidir el nombre del mandatario, con el consiguiente recargo de trabajo y retardo.
El designado no podrá eximirse de su deber sino por causa grave y calificada, la que será apreciada por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 54 F. Los gastos que demande la labor del mandatario común serán de cargo del o los demandados. Para tal efecto, éste enterará una cantidad inicial que el juez fijará, prudencialmente, a partir de la propuesta del mandatario común.
Si durante el curso del proceso las provisiones de gastos se hicieran insuficientes, de manera tal que se temiera por el buen desempeño del encargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar al o los demandados que suministren sumas complementarias.
La sentencia definitiva determinará los honorarios del mandatario común, los que serán de cargo del o los demandados, así como los gastos no cubiertos por los fondos provisorios a que se refieren los incisos anteriores.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo prescrito en los incisos anteriores tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
2. Notificaciones.
Las resoluciones se notificarán por carta certificada, con las excepciones expresamente señalada en la ley. Para tal efecto, se entenderá practicada la notificación al quinto día contado desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos respectiva. (artículo 50 I).
3. Incidentes. Los incidentes que sean promovidos en el juicio se tramitarán en cuaderno separado, no interrumpirán el procedimiento y se fallarán en la sentencia definitiva.
En todo caso, el juez podrá fallar de inmediato los incidentes que se funden en la incompetencia del tribunal y la falta de capacidad o de personería de las partes. (artículo 50 E).
4. Medida precautoria especial.
Si durante un procedimiento el juez tomare conocimiento de la existencia de bienes causantes de un daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuese factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes - (artículo 50 H).
d. Procedimientos:
1. Del procedimiento General (artículo 51 a 51 D).
El tribunal mandará poner en conocimiento de la contraparte el requerimiento, la denuncia, querella o demanda según corresponda, y fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y conciliación que se celebrará con las partes que asistan. (artículo 51).
Desarrollada la audiencia el juez examinará los autos y si estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba. (51 A).
El término probatorio será de 10 días, pudiendo reducirse por acuerdo de las partes. (51 B).
Vencido el término probatorio, y dentro de los 5 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. (51 C).
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el tribunal citará para oír sentencia, no siendo admisible escrito ni prueba alguna una vez dictada dicha resolución. La sentencia se dictará dentro de los 15 días siguientes. (51 D).
Del procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía.
Dice el artículo 50 I “Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo disputado, no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, podrán tramitarse conforme al procedimiento general de que trata el párrafo siguiente o por el procedimiento de única instancia que regula el artículo 52.
Para estos efectos, el actor deberá señalar su opción en la primera presentación. Si nada dijese, el tribunal lo requerirá en forma expresa y dejará constancia de la cuantía del juicio y del procedimiento que se seguirá conforme a dicha opción. En silencio del requerido, se aplicará el procedimiento general”.
Por su parte el artículo 52 expresa: El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por requerimiento escrito del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del requirente, del requerido y de su representante legal si correspondiera, una exposición breve de los hechos en que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal.
En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes, se recibirá la prueba y se dictará sentencia al término de la misma. La sentencia deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, las disposiciones legales aplicables, la decisión del tribunal y el plazo en que debe cumplirse.
En las causas tramitadas conforme a este procedimiento, las notificaciones serán gratuitas.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.
3. Procedimientos especiales para defensa de los intereses difusos o colectivos.
Al respecto de ley se encarga de establecer un procedimiento declarativo de responsabilidad y otro colectivo indemnizatorio.
En relación con el primero declarativo de responsabilidad:
Legitimación activa:
Artículo 53. El procedimiento declarativo tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la ley y la responsabilidad que para el proveedor deriva de ella, cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento general con las siguientes particularidades.
1. Se iniciará por demanda presentada por:
a. El Servicio Nacional del Consumidor.
b. Una asociación de consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo.
c. Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas; o
d. Cualquier Órgano de la Administración del Estado que, dentro de sus atribuciones, conozca de situaciones que afecten las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor.
2. Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.
3. La parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.
4. Al legitimado activo que sea parte en un procedimiento declarativo, no le será posible, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos. Una vez fallado el procedimiento colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 E y siguientes de la presente ley.
Demanda, presentación, efectos, resolución y acumulación.
5. La demanda deberá presentarse ante el tribunal, que determine la ley infringida. En los casos de los jueces de Policía Local, estos deberán ser abogados.
Se estima necesario señalar una norma que indique expresamente que en aquellas comunas en que el Juez de Policía Local no sea abogado, será competente para conocer del juicio el Juez de Policía Local de la comuna más cercana, entendiéndose por tal aquella con la cual sean más rápidas y expeditas las comunicaciones.
6. La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. El cómputo del plazo de prescripción se reiniciará al momento de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia declarativa.
La demanda precisará los derechos afectados y deberá justificar la necesidad del ejercicio de la acción colectiva para la debida protección de los intereses de los consumidores.
En caso de acoger a tramitación la demanda, el juez deberá oficiar, cuando corresponda, al Servicio Nacional del Consumidor para que, en un plazo de 30 días corridos desde la recepción del oficio, pueda hacerse parte del juicio. Por otra parte, ordenará al demandante que, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte si lo estiman procedente. Durante el plazo indicado no se rendirá prueba de ninguna especie.
Apelación. La resolución que no acoja a tramitación la demanda será apelable. Ingresados los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, ésta ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
Es de parecer de este Tribunal, que la Corte de Apelaciones, debería conocer de la apelación en cuenta y no previa vista. En efecto, ello contribuiría a la celeridad que el caso requiere y no recargaría innecesariamente las tablas o las causas agregadas a ellas con más asuntos que los que actualmente existen. La multiplicidad de materias que se han ido agregando a las tablas, recordemos solamente los asuntos penales, los recursos de protección de garantías constitucionales, de amparo, etc. que muchas veces dificultan entrar al estudio de los procesos que figuran propiamente en la tabla, lleva a esta Corte a optar por este procedimiento más corto y que aún más se realiza fuera de las horas de audiencia ordinaria de las Cortes. Si el asunto fuere de tal envergadura, las partes podrán solicitar alegatos, que deberá ser decretada por la Sala en cada oportunidad.
Acumulación. En caso de producirse multiplicidad de juicios pendientes ante distintos tribunales derivados de un mismo hecho en contra un mismo proveedor, se procederá a la acumulación de los autos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
a. Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales, con exclusión de aquellos que se tramitan en única instancia.
b. No procederá a la acumulación si en el juicio colectivo las partes han sido citadas por oír sentencia. Asimismo, no podrá acumularse al colectivo el juicio individual que se encontrara en el referido estado.
Sentencia (53 B y C)
La sentencia se dictará dentro del plazo de 20 días de vencido el término para formular observaciones a la prueba.
En la sentencia que acoja la demanda, el juez:
a. Declarará la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa y/o sanción que fuere procedente.
b. Declarará la forma como tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
c. Declarará la procedencia de las correspondientes indemnizaciones, designando en tal caso a un mandatario común que represente a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio.
Dispondrá la publicación de los avisos a que se refiere el artículo 54 B, con cargo a los demandados.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, el que gozará de preferencia para su vista.
La misma observación que ya se ha formulado en relación con la forma en que la Corte debe conocer el asunto.
Efectos del fallo (artículo 53 E)
La sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo de responsabilidad producirá efectos erga omnes, excepto si se ha rechazado la demanda por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio, podrán intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba, entendiéndose suspendida a su favor la prescripción por todo el plazo que duró el juicio colectivo.
La sentencia no podrá ser invocada a su favor por el consumidor que hizo valer sus derechos en un procedimiento individual que no fue objeto de la acumulación.
En relación con el procedimiento colectivo indemnizatorio.
Objetivo y actuación previa. Artículo 54.
El procedimiento colectivo indemnizatorio tiene por objeto determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los consumidores que se beneficien de una sentencia favorable pronunciada, en juicio declarativo, conforme a las reglas previstas en los artículos precedentes.
El procedimiento indemnizatorio de los consumidores que actúen en conjunto, representados por un mandatario común, se sustanciará ante el mismo tribunal que conoció del procedimiento declarativo y se sujetará a las normas del procedimiento general y a las contenidas en los artículos siguientes.
Los consumidores que opten por actuar individualmente, podrán recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, invocando la sentencia declarativa en su favor de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.´
Para los efectos de lo señalado en el artículo 54 B, el mandatario común designado comparecerá ante el tribunal y hará aceptación del cargo, solicitando, en el mismo acto, se dispongan los avisos y la publicación a que se refiere el mismo artículo se requiera al o los demandados para que consigne los fondos suficientes para ejecutar los avisos y la publicación y se fije plazo al efecto. Artículo 54 y 54 A.
Publicidad de la sentencia declarativa. (54 B y 54 C)
La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados será informada a quienes estuvieron interesados en hacer valer sus derechos en el procesos indemnizatorio que se inicie.
Dicha información se dará a conocer por avisos publicados en los medios de comunicación regionales o nacionales que el juez determine en, a lo menos, dos oportunidades distintas, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
El plazo para interponer la demanda será de 60 días corridos contados desde la fecha del primer aviso.
Transcurridos que sean treinta días corridos desde el primer aviso, el juez ordenará se practique una nueva y única publicación en un medio de circulación nacional, señalando la fecha en que vence el plazo para interponer la demanda.
Corresponderá al juez fijar el contenido de los avisos, procurando que su diseño sea claro y comprensible para los eventuales interesados. Dichos avisos obtendrán, a lo menos las siguientes menciones:
1. En cuanto a la sentencia declarativa:
a. El rol de la causa, el tribunal que la dictó y la fecha de la sentencia, el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los demandados y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso:
b. Los hechos que originaron la responsabilidad del o los demandados y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; y,
c) La identificación genérica del colectivo de personas interesadas.
2. En cuanto al procedimiento indemnizatorio que habrá de iniciarse:
a. El plazo para interponer la demanda, común y su domicilio; y.
c. Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas Municipales de Información al Consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
La demanda podrá interponerse mediante formulario elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor que se encontrará a disposición de los interesados en sus oficinas, en las oficinas comunales de Información al Consumidor, en las Asociaciones de Consumidores y en los Juzgados respectivos.
La demanda presentada de esta forma hará presumir que el interesado otorga poder al mandatario común, a quien se remitirá la demanda por carta certificada, debiendo expresarse en el formulario esta circunstancia.
En todo caso, al demandante asiste el derecho consagrado en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil.
Cualquier legitimado activo, de los señalados en el artículo 53, podrá presentar la demanda indemnizatoria para el solo efecto de solicitar el cumplimiento alternativo de compensación, respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fuera posible determinar.
Contestación (54 G)
En la contestación de la demanda, sólo podrán oponerse las excepciones siguientes
1. No poseer el demandante la calidad de afectado por los actos y hechos determinados en la sentencia declarativa de responsabilidad.
2. Haber hecho valer el demandante los mismos derechos en un procedimiento individual que no hubiere sido objeto de acumulación al procedimiento declarativo de responsabilidad.
3. Encontrarse extinguida la obligación del o los demandados de indemnizar los daños provocados, establecidos en la sentencia declarativo de responsabilidad.
Conciliación (artículo 54 H)
El juez podrá reiterar el llamado a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
De lo obrado en la audiencia de conciliación, se levará un acta cuya copia íntegra se notificará a las partes por carta certificada, las que tendrán un plazo no superior a 30 ellas corridos desde su recepción en la oficina de correos para concurrir a su ratificación en la sede del tribunal o en el lugar que el juez especialmente determine.
Por su parte el o los demandados podrán realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas, debiendo siempre informar al mandatario común.
Todo avenimiento o transacción deberán ser sometidos a la aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho.
Sentencia (54 I y 54 J)
En la sentencia que se dicte en el juicio indemnizatorio, el tribunal determinará las sumas que le corresponden a cada uno de los demandantes de acuerdo al mérito del proceso, y resolverá toda otra cuestión accesoria que se haya suscitado durante el juicio.
Si, pese a establecerse la responsabilidad del proveedor, se infiere del examen de los antecedentes de la causa que el costo social que produciría pagar la indemnización solicitada, excede el beneficio que obtendrían los consumidores afectados, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación.
Asimismo, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fue posible determinar.
La apelación de la sentencia definitiva y de las demás resoluciones susceptibles de este recurso se concederán en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista.
En el cumplimiento de la sentencia, se hará reserva de las cantidades necesarias para servir el pago de los honorarios del mandatario común y los gastos generados por el proceso que se encontraron pendientes”.
Esta Corte estima informar favorablemente, pero con las salvedades que se han hecho, las disposiciones relativas al procedimiento y a la competencia de los jueces de Policía Local. En orden al recurso de apelación que se interpone para ante una Corte de Apelaciones, sólo cabe agregar que al importar mayor labor y gastos en estos tribunales, el proyecto debería comprender también la asignación de recursos económicos pertinentes.
Es todo cuanto puede este tribunal informar en torno al proyecto en examen.
Salud atentamente a V.S.,
(Fdo.): SERVANDO JORDÁN LÓPEZ , presidente subrogante; MARCELA PAZ URRUTIA C., secretaria subrogante
AL SEÑOR PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO”.
5. Informe de la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para las personas con discapacidad, acerca del proyecto de ley que suspende pago de pensiones asistenciales otorgadas en virtud del D.L. Nº 869, de 1975, a inválidos y discapacitados mentales, en caso que el beneficiario adquiera la calidad de trabajador. (boletín N° 3217-13)
“Honorable Cámara.
La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados pasa a informar, en primer trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en un mensaje de S. E. El Presidente de la República .
Se hace constar que esta iniciativa de ley ingresó a tramitación legislativa en esta Corporación con fecha 8 de abril de 2003. Se dio cuenta del respectivo mensaje en la Sala en la sesión 65ª de igual fecha, disponiéndose su envío a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
Posteriormente, la Corporación, en la sesión 67ª, celebrada el 15 de abril de 2003, acordó tramitar sólo a esta Comisión Especial el proyecto de ley en informe.
-o-
El objeto principal de la iniciativa es suspender el pago de las pensiones asistenciales (Pasis)( otorgadas a inválidos y discapacitados mentales que las perciban en conformidad con las normas del decreto ley Nº 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que estableció el régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos- a todos aquellos beneficiarios de éstas que ingresen al mercado laboral. El problema que afecta en la actualidad a los beneficiarios de Pasis consiste en la pérdida inmediata del derecho a continuar percibiéndolas en caso de que entren a trabajar remuneradamente, por cuanto, producto del sueldo que recibirían, dejarían de cumplir el requisito de carencia de recursos que les es exigido como habilitante para mantener el beneficio.
Debido a ello, es muy frecuente que las personas beneficiadas por las Pasis, si tienen la posibilidad de acceder a algún tipo de empleo remunerado, lo acepten sólo de modo informal para no perder la pensión asistencial de que gozan.
Entonces, para los efectos de incentivar la contratación formal de personas con discapacidad, el proyecto modifica la actual normativa, dándoles a dichas personas la posibilidad de conservar en suspenso el derecho a percibir la Pasis por un período máximo de dos años, al cabo del cual puede considerarse que han alcanzado una situación de estabilidad laboral. En todo caso, si el empleo a que accede un discapacitado es temporal y lo pierde antes de cumplirse los dos años, la persona recupera la Pasis sin necesidad de un nuevo estudio de condición social o de invalidez.
-o-
Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por esta Comisión Especial, a exponer acerca de sus objetivos y fundamentos, el Ministro de Planificación y Cooperación, señor Andrés Palma Irarrázaval ; la abogada Jefe de la División Jurídica de Mideplan , señora Julia María Panez Pérez ; la abogada asesora de dicha Secretaría de Estado , doña Paula Fernández ; la Secretaria Ejecutiva del Fonadis , señora Andrea Zondek , y la abogada Jefe del Departamento Jurídico de este organismo, señora Leonor Cifuentes .
ANTECEDENTES
1. El Mensaje.
En el mensaje que da origen a esta iniciativa, el Primer Mandatario expresa que el artículo 1º del decreto ley Nº 869, de 1975, que establece un régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos, prescribe, en su inciso primero, que "las personas inválidas y las mayores de sesenta y cinco años de edad, que carezcan de recursos, tienen derecho a acogerse a pensión asistencial, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, siempre que cuenten con una residencia continua mínima de tres años en el país".
Añade que, de acuerdo al inciso segundo de dicho precepto, se considera inválido "al mayor de dieciocho años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social".
Igualmente, informa que, a su vez, el artículo 18 de la ley Nº 18.600 señala, en lo pertinente, que el discapacitado mental "por intermedio de la persona que lo tiene a su cargo, podrá postular al sistema de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que reúna los requisitos establecidos".
Previene que, en este escenario, una de las grandes reivindicaciones del colectivo de personas que sufren discapacidad consiste en que se eliminen las trabas que se les presentan especialmente al momento de buscar una fuente laboral. Estas se traducen, básicamente, en una difícil inserción laboral, en inestabilidad en el empleo y, por último, en la circunstancia de que, en razón de dejar de cumplir el requisito de carencia de recursos, se extingue a su respecto la pensión asistencial que estuvieren percibiendo.
En este contexto, agrega, el presente proyecto tiene como objetivo incentivar, precisamente, la reinserción en el mundo laboral de las personas que son beneficiarias de pensiones asistenciales de invalidez o discapacidad mental, quienes aún pueden trabajar en actividades acordes con su capacidad residual de trabajo.
Finalmente, añade que se debe tener presente que la suspensión del pago de las pensiones asistenciales no requiere de mayores recursos que los utilizados actualmente, ya que no genera mayor gasto fiscal. Por el contrario, el proyecto implica un importante ahorro de gasto, toda vez que, mientras dure la suspensión, no habrá lugar al pago de la pensión y, si el pensionado retoma el goce del beneficio, lo hará con cargo al mismo cupo que ya tenía, de modo que no se requerirá utilizar uno nuevo.
2.- Informe financiero.
El informe financiero de la División de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, reiterando lo expresado en el mensaje, consigna que el proyecto de ley en informe no representa un mayor costo fiscal.
IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO
La idea central del proyecto se orienta a modificar el decreto ley N° 869, que establece un régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos, con el propósito de establecer la suspensión del pago de las mismas cuando ellas beneficiaren a inválidos y discapacitados mentales que hayan ingresado al mercado laboral como trabajadores, sea en calidad de dependientes o de independientes.
SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN
El señor Andrés Palma Irarrázaval ( Ministro de Planificación y Cooperación) informó que, actualmente, los inválidos y discapacitados mentales constituyen alrededor del 54% de los beneficiarios de Pasis.
Añadió que esta personas, de acuerdo a la normativa legal vigente, pierden la pensión cuando acceden a un puesto de trabajo cuya remuneración sea igual o superior al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386, y lo que se pretende con el proyecto es responder a una inquietud de diversas organizaciones de discapacitados, cual es que ello no ocurra. Como la pensión asistencial tiene por objeto contribuir a la subsistencia de sus beneficiarios y hay una larga lista de postulantes a este beneficio, el Gobierno ha estimado conveniente que, en lugar de extinguirse por el acceso del titular a un empleo, se suspenda su pago por un periodo de hasta dos años, al cabo de los cuales, si el discapacitado continúa empleado, ya no requeriría la pensión asistencial, toda vez que cuenta con una fuente de ingresos permanente, quedando vacante el cupo para que sea asignado a otra persona. Pero si el empleo a que accede es temporal y lo pierde antes de cumplirse dos años, la persona recuperaría la Pasis sin necesidad de un nuevo estudio de condición social o de invalidez.
Lo anterior constituiría un avance con respecto a la situación actual, en que el discapacitado que obtiene un empleo, aunque sea transitorio, pierde la pensión definitivamente, cosa que en los hechos no ocurre porque, para eludir este efecto, las personas no declaran haber accedido a un puesto de trabajo, con lo cual, por otra parte, se impide al Estado focalizar adecuadamente los recursos destinados al pago de pensiones asistenciales.
Señaló que se desconoce el número de personas que hoy en día perciben pensiones asistenciales sin haber declarado que se encuentran empleadas, pero la ley las obliga a hacerlo y la sanción que conlleva el incumplimiento de esta obligación es la pérdida total de la Pasis. En ese sentido, el proyecto persigue dos propósitos: por un lado, que las personas con discapacidad declaren su calidad de trabajadores, posibilitando una mejor focalización de los recursos y, por otro, que esta declaración no produzca el efecto de extinguir el beneficio inmediatamente, sino que haya un periodo de dos años de suspensión de pago del mismo.
Por otra parte, sostuvo que, a raíz de la creación del sistema Chile Solidario, el Mideplan está creando un banco unificado de información de beneficios sociales, que permitirá detectar, entre otras cosas, si una persona es beneficiaria de Pasis y tiene al mismo tiempo un empleo, de modo tal que, si ello ocurre, este individuo perderá automáticamente la pensión, cosa que no sucede actualmente porque no hay ningún organismo que se encargue de cruzar los datos para coordinar esta información. También permitirá detectar si un discapacitado, perteneciente a alguna de las 225 mil familias más pobres del país, ha perdido el empleo durante el plazo de suspensión de la Pasis, posibilitando su recuperación automática.
Hizo hincapié en advertir que este proyecto no pretende dar solución a todos los problemas de las personas con discapacidad, y ni siquiera aborda la necesidad de contar con mayor disponibilidad de pensiones asistenciales para estas personas, sino que su objeto es resolver una dificultad que les plantea la ley, cual es que el beneficio de la Pasis se pierde cuando alguna de ellas obtiene un empleo.
Asimismo, señaló que tampoco resuelve el proyecto el tema de los empleos informales, los que seguramente van a seguir existiendo porque de alguna manera la normativa vigente estimula su existencia; pero lo que sí hace es incentivar la contratación formal de personas con discapacidad, dándoles la posibilidad de conservar en suspenso el derecho a percibir la Pasis por un período máximo de dos años, al cabo del cual puede considerarse que han alcanzado una situación de estabilidad laboral.
Con respecto al monto del ahorro transitorio por efecto de la suspensión del pago de la Pasis, afirmó que no es posible determinarlo, porque no hay estadísticas confiables sobre el número de personas con discapacidad que gozan del beneficio y que se encuentran trabajando. Con todo, estimó que este menor gasto temporal no es relevante desde el punto de vista de las finanzas públicas. Advirtió, eso sí, que no tendría sentido reasignar transitoriamente la pensión asistencial cuyo pago se ha suspendido a otro beneficiario, porque no se sabe cuánto tiempo estará empleado su titular. Se estima que si éste conserva el empleo durante dos años, presumiblemente lo conserve en forma indefinida, pero ello no es seguro.
Finalmente, insistió en que el objetivo del proyecto no es el ahorro público, sino la mejor focalización de los recursos destinados a las Pasis, cosa que hoy no se logra porque el discapacitado que obtiene un empleo sigue percibiendo en los hechos el beneficio.
-o-
La señora Andrea Zondek (Secretaria Ejecutiva del Fonadis) señaló que la razón por la cual las personas con discapacidad evitan desprenderse de la pensión asistencial es que ella les da derecho a atención de salud gratuita. Pero la modificación propuesta también resuelve eso, porque el solo hecho de que el discapacitado cotice mientras conserva el empleo, le permite acceder a las prestaciones de salud conforme a las reglas generales. Después, tendría los mismos beneficios de una persona que es indigente, pero puede volver a postular a la Pasis para recuperar el acceso a la salud como pensionado.
Por otra parte, explicó que, dado que las cifras sobre personas con discapacidad son tan poco confiables en nuestro país, el Fonadis va a poner en aplicación, en los próximos meses, el Clasificador Internacional de Funcionalidad y Discapacidad (CIF), instrumento elaborado por la Organización Panamericana de la Salud, para lo cual vendrán a Chile dos médicos de la OPS a incentivar su implementación a nivel nacional. Dicho instrumento, además de dar a conocer cuántos discapacitados hay en el país y qué tipo de discapacidad tienen, permitirá saber también qué nivel de escolaridad presentan, si están en edad de trabajar y si han optado a algún empleo, si están trabajando actualmente y qué tipo de trabajo realizan, cuál es la tecnología que utilizan para compensar su discapacidad, si han accedido a servicios de rehabilitación o por qué no han podido hacerlo, etcétera. De esta manera, se podrá planificar y focalizar de mejor manera los recursos.
DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO
La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para las personas con discapacidad, luego de escuchar las exposiciones efectuadas por los representantes y asesores del Ejecutivo acerca de los fundamentos y objetivos del proyecto, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación, por 3 votos a favor (de los diputados señores Melero , Palma y Rossi ), ninguno en contra y una abstención (del diputado señor Navarro ), a la idea de legislar.
No obstante reconocer el esfuerzo del Ejecutivo por resolver, mediante este proyecto de ley en informe, un problema latente entre las personas con discapacidad, el diputado señor Navarro se abstuvo de votar a favor de la idea de legislar por poner en duda la eficacia de sus normas, pues, a su juicio, ellas no contienen incentivos para que los beneficiarios de las Pasis declaren la verdad. Por el contrario, estimó que las normas propuestas obligan a dichos beneficiarios que actualmente trabajan, en forma dependiente o independiente, a comunicar esta circunstancia y abandonar la pensión, cuando el problema planteado, desde el punto de vista social, es que tales personas puedan regularizar su situación, sin perder el beneficio. Por ello, observó que el proyecto representa más bien un reforzamiento de la fiscalización, destinada a impedir que el trabajador discapacitado pueda gozar simultáneamente de la pensión asistencial, y establece sanciones para quienes infrinjan esta norma.
DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO
Artículo único
Modifica el decreto ley Nº 869, de 1975, que establece un régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos, con el propósito de agregar seis nuevos incisos al final de su artículo 5º.
Dicho precepto prescribe que las pensiones asistenciales -que se establecen en el referido decreto ley- serán incompatibles con cualquiera otra pensión. No obstante ello, agrega que las personas que gocen de pensión y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquéllas de que sean beneficiarias. A continuación, dispone que, por el contrario, las personas que, estando en goce de estas pensiones, completen los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, podrán renunciar a la pensión asistencial manifestándolo en la respectiva solicitud.
Los seis nuevos incisos que se agregan al citado artículo 5° tratan las siguientes materias:
El primero ordena la suspensión del goce de la pensión cuando el beneficiario que la haya obtenido por la causal de invalidez o discapacidad mental adquiera la calidad de trabajador dependiente o independiente, percibiendo ingresos mensuales por un monto superior al que permitió determinar el requisito de carencia de recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º.
El segundo obliga al interesado a comunicar, dentro de treinta días, a la Intendencia Regional respectiva, a través de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, acompañando copia del contrato de trabajo, que ha ingresado a trabajar, agregando que la causal de suspensión comenzará a regir el día 1 del mes subsiguiente al de dicho aviso. Finalmente, encomienda a la Municipalidad el envío de la referida comunicación al respectivo Intendente Regional dentro del mismo mes en que la reciba, para que este último dicte la resolución correspondiente a la suspensión del beneficio.
El tercero ordena la extinción del goce del beneficio, de conformidad con las reglas generales, en el evento de que el beneficiario no comunique la existencia de la causal de interrupción del pago de dicho beneficio.
El cuarto dispone que, si el beneficiario pierde el trabajo que hubiere dado lugar a la suspensión de la pensión, deberá comunicarlo a la Intendencia respectiva, a través de la Municipalidad que corresponda a su domicilio. Luego, añade que, una vez comprobado que mantiene los requisitos habilitantes, el Intendente Regional, mediante resolución, deberá reponerlo en el goce de la pensión con cargo al mismo cupo, a contar del 1 del mes siguiente a aquel en que perdió la calidad de trabajador y sin que sea necesaria una nueva evaluación de la incapacidad. Por último, ordena que, en tal caso, el monto de la pensión no podrá ser inferior al que correspondería de no haber mediado la suspensión.
El quinto establece que, tratándose de los discapacitados mentales, la obligación de informar oportunamente su contratación o la pérdida de la calidad de trabajador corresponderá al empleador, sancionándose su incumplimiento con multa, a beneficio fiscal, de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades que se originen como resultado del pago u omisión indebida del beneficio previsional.
Finalmente, el nuevo inciso sexto precisa que la suspensión de la pensión tendrá una duración máxima de dos años, al término de los cuales la pensión se extinguirá si el beneficiario conserva la calidad de trabajador en los términos señalados.
Puesto en votación el artículo único de la iniciativa, fue aprobado, sin debate, por mayoría (3 votos a favor y una abstención).
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión Especial hace constar lo que sigue.
I. Que el artículo único del proyecto es una norma de quórum calificado, toda vez que incide en materias atingentes a la seguridad social, en conformidad al artículo 19, número 18 de la Carta Fundamental.
II. Que el citado artículo único debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.
III. Que el proyecto fue aprobado en general por tres votos a favor, ninguno en contra y una abstención.
IV. Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.
-o-
Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la honorable Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Agréganse al final del artículo 5º del decreto ley Nº 869, de 1975, los siguientes nuevos incisos:
“El goce de la pensión se suspenderá cuando el beneficiario que la haya obtenido por la causal de invalidez o discapacidad mental adquiera la calidad de trabajador dependiente o independiente, percibiendo ingresos mensuales por un monto superior al que permitió determinar el requisito de carencia de recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º.
El interesado deberá, dentro de los treinta días siguientes, comunicar a la Intendencia Regional respectiva, a través de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, acompañando, cuando proceda, copia del contrato de trabajo, que ha ingresado al mercado laboral en las condiciones señaladas. La causal de suspensión comenzará a regir el día 1 del mes subsiguiente al de dicho aviso. La Municipalidad deberá enviar la referida comunicación al respectivo Intendente Regional dentro del mismo mes en que la reciba, para que este último dicte la resolución correspondiente a la suspensión del beneficio.
En el evento de que el beneficiario no comunique la existencia de la causal de interrupción del pago del beneficio, éste se extinguirá de conformidad a las normas generales.
Si el beneficiario pierde la calidad de trabajador que hubiere dado lugar a la suspensión de la pensión, deberá comunicarlo a la Intendencia respectiva, a través de la Municipalidad que corresponda a su domicilio. Una vez comprobado que mantiene los requisitos habilitantes, el Intendente Regional, mediante resolución, deberá reponerlo en el goce de la pensión con cargo al mismo cupo, a contar del 1 del mes siguiente a aquel en que perdió la calidad de trabajador y sin que sea necesaria una nueva evaluación de la incapacidad. En tal caso, el monto de la pensión no podrá ser inferior al que correspondería de no haber mediado la suspensión.
En el caso de los discapacitados mentales, la obligación de informar, dentro del plazo señalado, su contratación o la pérdida, en su caso, de la calidad de trabajador, corresponderá al empleador. Su incumplimiento será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades que se originen como resultado del pago u omisión indebida del beneficio previsional.
La suspensión de la pensión tendrá una duración máxima de dos años, al término de los cuales la pensión se extinguirá si el beneficiario conserva la calidad de trabajador en los términos señalados”.
-o-
Sala de la Comisión, a 22 de abril de 2003.
Acordado en sesión de fecha 16 de abril de 2003, con la asistencia los diputados señores Osvaldo Palma Flores ( Presidente accidental ), Patricio Melero Abaroa , Alejandro Navarro Brain , Manuel Rojas Molina y Fulvio Rossi Ciocca (en reemplazo de la diputada señora Isabel Allende Bussi) .
Se designó diputado informante al señor Osvaldo Palma Flores.
(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.
6. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que suspende pago de pensiones asistenciales otorgadas en virtud del D.L. N° 869, de 1975, a inválidos y discapacitados mentales, en caso que el beneficiario adquiera la calidad de trabajador. (boletín Nº 3217-13)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS PREVIAS
1. Origen y Urgencias.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
El artículo único del proyecto.
3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Ninguno.
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Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Andrea Zondek , Directora de Fonadi y Leonor Cifuentes , Jefa del Departamento Jurídico.
El propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto ley N° 869, de 1975, que establece un régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos, con el propósito de establecer la suspensión del pago de las mismas durante un período máximo de dos años, tratándose de inválidos y discapacitados mentales que hayan ingresado al mercado laboral, percibiendo ingresos mensuales superiores a los que permitieron determinar el requisito de carencia de recursos. En la actualidad, los beneficiarios de dichas pensiones asistenciales (Pasis) pierden el derecho a continuar percibiéndolas si entran a trabajar por una remuneración, ya que dejarían de cumplir el requisito de carencia de recursos que les es exigido como habilitante para obtener el beneficio.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 9 de abril de 2003, señala que el proyecto no representa un mayor costo fiscal.
La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para las personas con discapacidad dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo único aprobado por ella.
En el debate de la Comisión la señora Andrea Zondek sostuvo que las Pasis constituyen una barrera para los discapacitados que desean trabajar, por cuanto una vez que terminan de hacerlo, es muy difícil recuperar el subsidio. Para evitar tal circunstancia, el proyecto de ley propone que se suspenda el pago de las PASIS mientras la persona trabaja, lo cual se mantiene por un plazo de hasta dos años, dentro de los cuales, si la persona deja de trabajar, recupera el beneficio.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
Por el artículo único del proyecto, se agregan al final del artículo 5º del decreto ley Nº 869, de 1975, los siguientes nuevos incisos:
“El goce de la pensión se suspenderá cuando el beneficiario que la haya obtenido por la causal de invalidez o discapacidad mental adquiera la calidad de trabajador dependiente o independiente, percibiendo ingresos mensuales por un monto superior al que permitió determinar el requisito de carencia de recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º.
El interesado deberá, dentro de los treinta días siguientes, comunicar a la Intendencia Regional respectiva, a través de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, acompañando, cuando proceda, copia del contrato de trabajo, que ha ingresado al mercado laboral en las condiciones señaladas. La causal de suspensión comenzará a regir el día 1 del mes subsiguiente al de dicho aviso. La Municipalidad deberá enviar la referida comunicación al respectivo Intendente Regional dentro del mismo mes en que la reciba, para que este último dicte la resolución correspondiente a la suspensión del beneficio.
En el evento de que el beneficiario no comunique la existencia de la causal de interrupción del pago del beneficio, éste se extinguirá de conformidad a las normas generales.
Si el beneficiario pierde la calidad de trabajador que hubiere dado lugar a la suspensión de la pensión, deberá comunicarlo a la Intendencia respectiva, a través de la Municipalidad que corresponda a su domicilio. Una vez comprobado que mantiene los requisitos habilitantes, el Intendente Regional, mediante resolución, deberá reponerlo en el goce de la pensión con cargo al mismo cupo, a contar del 1 del mes siguiente a aquel en que perdió la calidad de trabajador y sin que sea necesaria una nueva evaluación de la incapacidad. En tal caso, el monto de la pensión no podrá ser inferior al que correspondería de no haber mediado la suspensión.
En el caso de los discapacitados mentales, la obligación de informar, dentro del plazo señalado, su contratación o la pérdida, en su caso, de la calidad de trabajador, corresponderá al empleador. Su incumplimiento será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades que se originen como resultado del pago u omisión indebida del beneficio previsional.
La suspensión de la pensión tendrá una duración máxima de dos años, al término de los cuales la pensión se extinguirá si el beneficiario conserva la calidad de trabajador en los términos señalados.”.
El diputado Lorenzini, don Pablo , preguntó en relación con la norma propuesta, ¿por qué se propone un plazo de dos años? Por otra parte, consideró que es muy breve el plazo que se otorga a las Municipalidades para comunicar que el beneficiario ha ingresado al mercado laboral.
El diputado Dittborn, don Julio , señaló que le preocupa que la recuperación de la Pasis sea difícil de efectuar, por razones burocráticas.
El diputado Escalona, don Camilo , planteó que el trabajo que suelen hacer los discapacitados tiene normalmente el carácter de temporal, por lo que el plazo de dos años podría transformarse en una “trampa”.
El diputado Álvarez, don Rodrigo , preguntó, ¿qué ocurre con los recursos de las Pasis mientras se suspende el pago?
La señora Andrea Zondek señaló que los recursos no se redestinan a otra persona mientras dura la suspensión del beneficio.
Respondiendo a las demás consultas formuladas, la señora Andrea Zondek manifestó que el trabajo a que acceden los discapacitados suele ser a plazo indefinido y que el currículum vitae de un discapacitado mejora considerablemente si ha trabajado antes, en vez de aparecer que sólo ha sido beneficiario de una Pasis.
Dice que la suspensión de la pensión permitirá blanquear situaciones que hoy se producen de “trabajo negro”.
Justificó el plazo de dos años, puesto que así, una vez transcurrido, si la persona sigue trabajando, podrán redestinarse los correspondientes recursos a las listas de espera.
El diputado Tuma, don Eugenio , planteó que no comprende que se suspenda una pensión a un discapacitado. Al respecto, afirmó que se trata de un beneficio que se entrega a personas por su especial situación. Agregó que es muy posible que este desincentivo hará que no se comunique la circunstancia de estar trabajando o bien, la persona renunciará el vigésimo tercer mes, para recuperar su pensión y más tarde volverá a trabajar y así sucesivamente.
La señora Andrea Zondek señaló que han sido los propios discapacitados que trabajan quienes han solicitado una norma como la que se propone en el proyecto de ley.
El diputado Dittborn, don Julio, opina que debe eliminarse la sanción de pérdida de la Pasis por encontrar un trabajo, pues se debe incentivar a las personas a mejorar su situación.
Los diputados señores Ortiz y Silva manifestaron su conformidad con el proyecto de ley, puesto que permite que los discapacitados ingresen al mundo laboral sin temor a perder su Pasis. Sobre el particular, hicieron notar que hoy, a raíz de ese temor, muchos discapacitados se mantienen en el “mercado negro” del trabajo.
El diputado Lorenzini, don Pablo , presenta una indicación al inciso segundo para reemplazar la expresión “treinta días” por “sesenta días”.
Sometido a votación el artículo único del proyecto de ley, con la indicación precedente, fue rechazado por 5 votos a favor y 6 votos en contra.
Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 2003.
Acordado en sesión de fecha 6 de mayo de 2003, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Cardemil, don Alberto ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Lorenzini, don Pablo (Tapia, don Boris) ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y Vilches, don Carlos .
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.