Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Sergio Ojeda Uribe
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Roberto Munoz Barra
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. TABLA
- NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer tramite constitucional.
- INTERVENCIÓN : Camilo Escalona Medina
- DEBATE
- DEBATE
- NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer tramite constitucional.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 348ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 75ª, en jueves 8 de mayo de 2003
(Especial, de 15.39 a 19.21 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel,
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
PUBLICACIÓN OFICIAL
REDACCIÓN DE SESIONES
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- TABLA
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 4
II. Apertura de la sesión 7
III. Actas 7
IV. Cuenta 7
V. Tabla.
Nueva política de personal para los funcionarios públicos. Primer trámite constitucional 7
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del Senado por el cual comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del "Acta de Fundación de la organización Iberoamericana de Juventud", adoptada en la VIII Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud celebrada en Buenos Aires, Argentina, y suscrita por Chile el 1 de agosto de 1996 (boletín N° 3151-10). 62
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficio:
- Del Secretario del Grupo Interparlamentario Chileno-Polaco por el cual comunica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, eligió como Presidente al diputado señor Ojeda.
- De la Secretaria del Grupo Interparlamentario Chileno ante la UIP por el cual comunica que el Grupo Interparlamentario ante la Unión Interparlamentaria eligió como Presidente al Senador señor Núñez.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (103)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen IND-RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina ILE RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio ILC VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ILC X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Ascencio.
-Concurrieron, también, los ministros del Interior , señor José Miguel Insulza; de Hacienda , señor Nicolás Eyzaguirre; de la Secretaría General de Gobierno, señor Francisco Vidal, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla.
-Asistió, además, el senador señor Roberto Muñoz Barra.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 15.39 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
El señor WALKER (don Patricio).-
Señora Presidenta, solicito citar a reunión de comités.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Cito a reunión de comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Se reanuda la sesión.
Se ha pedido nuevamente reunión de Comités.
Cito a los Comités a reunión.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Se reanuda la sesión.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 70ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 71ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) hace una relación de los documentos recibidos en la Secretaría.
V. TABLA
NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer tramite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que regula la nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica.
El diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Escalona.
Antecedentes:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ESCALONA.-
Señora Presidenta , paso a informar sobre el proyecto de ley que regula la nueva polìtica de personal para los funcionarios públicos que indica, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
I. Constancias previas.
La iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, calificado de “suma” urgencia.
Disposiciones que deben aprobarse con quórum especial:
a) De ley orgánica constitucional:
-Las letras a), b) y c) del artículo 7° bis incorporado en el artículo 27 del proyecto.
-El artículo 4° incorporado por el artículo 26 del proyecto.
-El inciso segundo del artículo 5° incorporado por el artículo 26 del proyecto.
-El artículo 7° incorporado por el artículo 27 del proyecto.
-Los artículos 41, 42 y 43 del Título VI.
b) Normas de quórum calificado:
-El artículo 22 del proyecto.
Disposiciones o indicaciones rechazadas:
Se consignan en el cuerpo del informe así como las inadmisibles.
Disposiciones no aprobadas en forma unánime:
Se consignan en el cuerpo del informe.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda ; Mario Marcel , director de Presupuestos ; Alberto Arenas , subdirector de Racionalización y Función Pública; Julio Valladares y Carlos Pardo , y la señorita Patricia Orellana , asesores de la Dirección de Presupuestos.
Concurrieron, además, el señor Raúl de la Puente , presidente de Anef ; Milenko Mihovilovic , primer vicepresidente; las señoras Nury Benítez , Jeanette Soto , Ana Pantoja , Ángela Rifo , Ana Bell , Lydia Riffo y Elsa Páez , segunda vicepresidenta, secretaria general, vicepresidenta de Comunicaciones , vicepresidenta de Previsión , vicepresidenta de la Mujer , secretaria de Discapacidad y directora nacional, respectivamente, y los señores Mauricio Leiva , Bernardo Jorquera y Juan Lira , director nacional, vicepresidente de Modernización y vicepresidente de Educación , de la misma organización, respectivamente. También lo hicieron las señoras Marcia Rozas y Patricia Velásquez , presidenta de la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y presidenta subrogante de la Asociación Nacional de Funcionarios del mismo servicio, y Julia Requena y Valeria Marti , presidenta nacional de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y tesorera nacional de la misma asociación. Igualmente participaron el señor Manuel Carrasco , presidente nacional de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación; la señora Patricia Velázquez , vicepresidenta, y los señores Santiago González , secretario general, y Roberto Guzmán , tesorero del mismo servicio, y Daniel Vergara , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile; el señor Eduardo Chamorro , director, y la señora Eliana Santander , directora. Concurrieron, también, los señores Carlos Donoso , presidente de Anfup , y Juan Soto , presidente de Adiptgen ; las señoras Marcia Lucero , presidenta de Afiich ; Sandra Macchino , presidenta de Aneiich ; Ximena Castillo , presidenta de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y Sonia Redlich , representante de la Anfumin-Segpres, y los señores Washington Garrido , presidente de Afsag , y Nelson Viveros , presidente de Andime .
II. Ideas matrices y fundamentales del proyecto.
Consisten en establecer un nuevo trato laboral para los funcionarios de la Administración del Estado que comprende:
a) La modernización y profesionalización de la carrera funcionaria;
b) El perfeccionamiento de la política de remuneraciones del personal, y
c) El establecimiento de una nueva institucionalidad para administrar políticas del personal.
En el ámbito de la modernización de la gestión de las instituciones públicas, el Ejecutivo formuló una indicación con fecha 30 de abril de 2003, que crea un Sistema de Alta Dirección Pública para regular la institucionalidad, el ingreso, la retribución y las condiciones de desempeño de todos los directivos superiores con funciones ejecutivas en las instituciones del gobierno central del Estado.
III. Objetivo y estructura del proyecto.
La iniciativa tiene los siguientes objetivos:
a) Ampliar la carrera funcionaria a los niveles jerárquicos en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican;
b) Fortalecer y ampliar el sistema de concurso a otros ámbitos;
c) Perfeccionar el sistema de calificaciones de los funcionarios;
d) Establecer el sistema de empleo a prueba, como parte del sistema de selección;
e) Promover programas de capacitación funcionaria;
f) Estimular un adecuado nivel de rotación del personal mediante una bonificación especial al retiro voluntario de los funcionarios;
g) Establecer una nueva política de remuneraciones;
h) Establecer un “Premio Anual por Excelencia Institucional” a las instituciones públicas que hayan cumplido los resultados y logros máximos, mediante estímulos económicos adicionales;
i) Extender beneficios salariales en la estructura de incentivos para instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, fondo Nacional de Salud (Fonasa), Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Contraloría General de la República;
j) Conceder una bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y de las provincias de Palena e Isla de Pascua, y
k) Establecer una nueva institucionalidad relativa a la gestión del personal del sector público, creándose para ello la Dirección Nacional del Servicio Civil.
IV. Disposiciones legales que el proyecto modifica.
1) La ley N° 19.553, sobre Asignación de Modernización;
2) La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;
3) La ley N° 19.646, que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y dispone otras normas sobre racionalización del sector de Hacienda;
4) La ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector Salud, y
5) La ley N° 19.479, que introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal, y la ley N° 19.663, que concede beneficios económicos al personal de la Contraloría General de la República.
V. Antecedentes presupuestarios o financieros.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 1 de octubre de 2002, establece que la implementación del nuevo trato laboral en la administración central del Estado tendrá los siguientes efectos fiscales:
1. En los artículos 1°, 28, 29, 30, 32, 33 y 2° transitorio, se presentan incrementos y modificaciones de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, así como también se especifican normas remuneratorias particulares en varios servicios públicos señalados en esta iniciativa legal.
En relación con la asignación de modernización, se incrementa desde un promedio de un 11 por ciento vigente a un 19 por ciento en un plazo de tres años. Este incremento se descompone en un incremento de 4 por ciento de componente base y de un 4 por ciento de componentes variables.
Al interior del componente variable de la asignación, se reemplaza el incremento por desempeño individual, por un incremento por desempeño colectivo. Este último se aplicará en base a los logros efectivos en la gestión por parte de unidades de trabajo al interior de los servicios públicos.
2. En el artículo 2° se otorga, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.533, y a los afectos a las leyes Nºs 19.479 y 19.663, que se desempeñan en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e isla de Pascua. La bonificación será de 10 mil pesos mensuales a partir de octubre de 2002, y de 20 mil pesos mensuales a contar de enero de 2003.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 674 millones de pesos.
3. En el artículo 3° se concede para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiados con la asignación de modernización y a los servicios públicos señalados en este artículo, un bono de escolaridad no imponible de 32 mil 586 pesos, el que será pagado en dos cuotas iguales de 16 mil 293 pesos, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de estos años.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de 124 millones de pesos.
4. En el artículo 4° se faculta la creación de un programa de 400 becas concursables para funcionarios de los servicios beneficiarios, de planta y a contrata, cuyo objetivo será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducente a un grado académico.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de 413 millones de pesos.
5. En el artículo 5° se establece un viático de faena a que se refiere el artículo 7° del DFL N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30 por ciento del viático que les corresponde desde la fecha de publicación de la ley y de un 40 por ciento a contar del año siguiente al de esa fecha.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 237 millones de pesos.
6. En los artículos 6° y 9° transitorios se otorga, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional, el que destacará a aquel servicio que haya sobresalido por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a la comunidad.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 332 millones de pesos.
7. En los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, y 12, y 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, se establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades indicadas, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los requisitos señalados.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 6 mil 517 millones de pesos.
La estimación de costo anterior supone la mantención de dotación en los servicios públicos. No obstante, el Gobierno Central podría renovar una proporción de éstos, por ejemplo, la mitad del número de personas que hayan hecho efectivo el retiro, generando un ahorro que, en régimen, podría alcanzar a 7.448 millones de pesos, lo cual permitiría financiar esta medida.
8. El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, que tendrá por objeto la coordinación y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.
9. En el artículo 34 se otorga, durante los años 2003 al 2006, un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta y a contrata, de los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán el 25 por ciento de los funcionarios que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará un monto total anual de 245 mil pesos.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de 139 millones de pesos.
10. En el artículo 8° transitorio, se concede por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de 50 mil pesos para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas sean iguales o inferiores a 180 mil pesos y de 25 mil pesos para aquellos con rentas líquidas superiores a esa cantidad.
La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de 68 millones de pesos.
Por tanto, lo anterior conlleva a un mayor gasto fiscal para el período 2002 a 2006. El costo total para el año 2002, en el informe de la Dirección de Presupuestos de marzo de 2002, es de 2 mil 15 millones de pesos; de 17 mil 141 millones de pesos para el año 2003; de 48 mil 589 millones de pesos para el año 2004; de 44 mil 267 millones de pesos para el año 2005, y el costo total anual para el año 2006 y en régimen es de 39 mil 99 millones de pesos.
El gasto que este proyecto irrogue al fisco en el año 2003 será financiado, cuando proceda, con los recursos contemplados en el presupuesto de los respectivos servicios. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida de Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.
En relación con la indicación que crea un Sistema de Alta Dirección Pública, la Dirección de Presupuestos presentó un informe financiero complementario que considera un mayor gasto fiscal para el período 2003 a 2010. El costo total para el año 2003 es de 598 millones de pesos, de 1 mil 88 millones de pesos para 2004; de 1 mil 634 millones de pesos para el año 2005; de 1 mil 757 millones de pesos para el año 2006; de 1 mil 814 millones de pesos para el año 2007; de 1 mil 843 millones de pesos para el año 2008; de 1 mil 872 millones de pesos para el año 2009, y el costo total anual para el año 2010 y en régimen es de 1 mil 905 millones de pesos. Las cifras corresponden a incrementos respecto del gasto del año 2003 y están expresados en millones de pesos del año 2003.
VI. Discusión y votación en general.
En el debate en general de la iniciativa, el señor Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda , destacó que la tarea de seguir mejorando la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de una mayor calidad de los servicios que se entregan a la ciudadanía, constituye un objetivo principal del Gobierno, toda vez que, entre otros beneficios, mejora la productividad a nivel país.
Mencionó que existen propuestas alternativas respecto de la modernización del aparato estatal en este ámbito, tales como la del CEP, Centro de Estudios Públicos, que se orienta a normas similares a las del Código del Trabajo. Sin embargo, el Ejecutivo estima que la especificidad de la función pública hace del servicio público un área laboral especial, en la cual debe buscarse el equilibrio entre la estabilidad y la flexibilidad, el mérito y la capacitación.
Sostuvo que un Estado eficiente mejora la competitividad del país hacia el exterior.
Afirmó que el proyecto de ley se origina sobre la base del acuerdo suscrito con la Anef en el mes de diciembre del año 2001 y pretende establecer el denominado Nuevo Trato Laboral para los funcionarios públicos.
-Manifestaciones en las tribunas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Advierto a las personas que se encuentran en las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones.
Puede continuar, señor diputado .
El señor ESCALONA.-
Al respecto, agregó que, no obstante lo anterior, se han presentado algunos obstáculos que deberán ser salvados durante la tramitación legislativa.
Precisó que el Nuevo Trato Laboral tiene por objeto desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos, que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo y solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente. Para ello se requiere, por una parte, seguir mejorando las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la administración central, y por la otra, continuar impulsando diversas iniciativas que modernicen la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de la señalada calidad en la entrega de servicios a la ciudadanía.
La exposición anterior fue complementada por el señor Alberto Arenas , subdirector de Presupuesto, quien enfatizó que para que el Estado y sus instituciones estén al servicio de la ciudadanía mediante una gestión eficaz, eficiente, participativa y transparente, se requiere de un Estado flexible, descentralizado, solidario, fuerte y eficiente. Sostuvo que es indispensable el desarrollo de capacidades gerenciales en el sector público, con énfasis en la calidad de servicio usuario-ciudadano; la generación de incentivos institucionales y sistemas de control de gestión que orienten la atención de instituciones públicas desde procedimientos a obtener resultados; un pleno despliegue del potencial profesional de los funcionarios públicos, y el fortalecimiento de la transparencia y la probidad.
Manifestó que hoy la Administración Pública se caracteriza por tener una estructura jerarquizada y por su honestidad, reconocida por todos los estudios internacionales. No obstante ello, existiría una subvalorización continua del rol del sector público y sus instituciones.
Precisó que, en la actualidad, los funcionarios de la Administración Central del Estado son 259 mil 755. Destacó que, como porcentaje de la fuerza de trabajo, el empleo público civil representa sólo el 2,2 por ciento de la población total, lo que es comparable con los países con menor proporción en el mundo, como es el caso de los países asiáticos, siendo muy inferior a la de los industrializados.
Puntualizó que los beneficiarios del proyecto de ley sobre Nuevo Trato serían, aproximadamente, 71 mil 336 funcionarios.
Señaló que el aumento de las remuneraciones de los funcionarios, en términos acumulados, entre 1990 y 2002, es de 73 por ciento, siendo el promedio de la economía de 47 por ciento. Afirmó que en la estructura de las remuneraciones de los funcionarios públicos se aprecia un claro predominio de las remuneraciones fijas (escalas, grados, asignaciones), sean generales o personales; sin embargo, se ha ido abriendo un espacio para remuneraciones ligadas al desempeño, a partir de la promulgación de la ley Nº 19.553. Al respecto, puntualizó que, actualmente, en promedio, esta estructura tiene los siguientes porcentajes: 73 por ciento de remuneraciones generales, 24 por ciento de remuneraciones personales y 3 por ciento de remuneraciones por desempeño.
Expuso que las principales características de la actual carrera funcionaria son las siguientes:
1) Está estructurada en base al concepto de ascenso automático y de antigüedad: en cada grado, los funcionarios se ordenan en un escalafón, de acuerdo a sus calificaciones y antigüedad. Al producirse una vacante, ésta se provee con el funcionario del tope del escalafón del grado inmediatamente inferior, que reúne requisitos generales del cargo.
2) La carrera está colapsada y distorsionada, puesto que se trata de un mecanismo que no garantiza idoneidad y mérito de los funcionarios que ascienden. Las distorsiones se tienden a corregir con directivos informales, contrata u honorarios. La carrera funcionaria, en consecuencia y en su opinión, se encuentra estancada y limita las posibilidades de progreso profesional. Está estructurada en torno de la antigüedad y “desplazada hacia abajo y estrecha”.
Argumentó que existiría un alto grado de insatisfacción de los funcionarios respecto del funcionamiento de la carrera funcionaria.
Destacó que la nueva política de remuneraciones apunta a reforzar los incentivos económicos por buen desempeño de los equipos de trabajo en instituciones públicas, mediante los siguientes instrumentos:
a) Incremento de la asignación de modernización de la ley N° 19.553. Al respecto, se incrementa la asignación de modernización en 8 por ciento, en un plazo de tres años, tanto en su componente base como en los variables, ligados al mejor desempeño funcionario. Se reemplaza el incentivo por desempeño individual por uno por desempeño colectivo. Este incentivo por equipos de trabajo se aplicará descentralizadamente sobre la base de los logros efectivos en gestión que hayan alcanzado los distintos equipos al interior de los servicios públicos, lo que implica reforzar la descentralización y el compromiso funcionario con las metas de la institución;
b) La creación del Premio Anual por Excelencia Institucional para el servicio público que se destaque por su productividad y calidad de servicios entregados a la ciudadanía, siempre que haya alcanzado un cumplimiento igual o superior al ciento por ciento de los objetivos institucionales de su programa de mejoramiento de gestión, PMG;
c) El otorgamiento de una bonificación especial para los funcionarios de las regiones Undécima y Duodécima, y de las provincias de Palena e isla de Pascua;
d) Un programa de becas concursables, que será de 400 cupos, cuyo objeto es contribuir al financiamiento de estudios de pregrado y postítulo para funcionarios públicos;
e) El otorgamiento de un bono de escolaridad por cada hijo e hija de entre 4 y 5 años de edad matriculado en la enseñanza prebásica del primer nivel de transición, y
f) El fortalecimiento de la institucionalidad ligada a la administración de personal en el sector público mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como un servicio público descentralizado que tendrá por misión diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central.
El señor Raúl de la Puente , presidente de la Anef , si bien reconoció que en el proyecto se recogen algunas materias en las cuales se alcanzó consenso con el Gobierno, enfatizó que la opinión de la Anef es que el proyecto de ley no refleja las expectativas de progreso para los funcionarios y la mejor gestión de los servicios públicos contenidas en el Nuevo Trato Laboral, fundamentalmente, en el diseño e implementación de materias que son los pilares para el desarrollo integral del personal, la modernización de la carrera funcionaria y las relaciones laborales modernas y bipartitas.
Señaló que la Anef ha propuesto diversas innovaciones con respecto de la carrera funcionaria en su totalidad; sin embargo, el Gobierno sólo se ha limitado a introducir el sistema de concursos públicos para los ascensos, dejando fuera importantes asuntos, tales como la reparación del daño previsional. Añadió que, sobre esta materia, el mensaje indica que existe acuerdo entre el Gobierno y los gremios, cuestión que no es así. La concursabilidad propuesta no ofrece garantías de transparencia ni de idoneidad.
Sostuvo que la bonificación por retiro es vista con buenos ojos por los funcionarios; sin embargo, el proyecto de ley la hace incompatible con el desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del DFL N° 338, de 1960, lo que sería inconstitucional y, además, se trataría de beneficios de naturaleza distinta, por lo que esta incompatibilidad no es parte integrante del acuerdo, tema que no fue planteado ni debatido en las instancias de negociación.
Explicó que el desahucio aludido se financia con una cotización que efectúan los propios funcionarios y corresponde a 24 meses de sueldo base. Agregó que, este último, generalmente, equivale a un tercio de la remuneración total.
Hizo hincapié respecto de que en materia de concursos, sólo se contempla la participación de las asociaciones de funcionarios en aquellos relativos a la promoción, y en desigualdad de condiciones respecto del resto de los integrantes que conforman el comité de selección, ya que sólo tendrán derecho a voz. A su juicio, los concursos suelen ser hechos a la medida y sin mayor transparencia.
Planteó que, con el sistema de concursos que se propone, una persona ubicada 5 grados más abajo que el cargo que se concursa podría ascender hasta ese grado, lo que en algunos casos significaría llegar al tope de la carrera con sólo tres años en el servicio.
Recalcó que el proyecto de ley no innova en materia de escalafones, manteniéndose la tradicional estructura piramidal.
Expresó que, en lo relativo a la Dirección Nacional del Servicio Civil, durante el proceso de negociación e implementación del acuerdo, la Anef discrepó sistemáticamente de la dependencia que este servicio público tendría del Ministerio de Hacienda, por considerarse que el tratamiento de la temática del desarrollo del personal requiere de una mirada política y de gestión amplia, que no se vea restringida por una visión meramente financiera o presupuestaria. No obstante, el Gobierno, reconociendo esta discrepancia, no acogió las propuestas del gremio.
Por otra parte, el presidente de la Anef hizo notar que la referida Dirección tendría facultades que hoy pertenecen a la Contraloría General de la República.
Respecto de la bonificación de zonas aisladas, planteó que se estaría excluyendo de este beneficio a los trabajadores de las regiones Primera y Segunda, zonas que muestran un alto índice de desempleo y, al mismo tiempo, un alto costo de vida. Asimismo, se excluye del bono especial a los funcionarios del Fonasa, incumpliendo de esta forma lo estipulado en el acuerdo que señala, precisamente, que éste “será válido para todas las instituciones del Gobierno central cuyos funcionarios se encuentren afiliados a la Anef”.
Por otra parte, destacó que también se excluye al personal de Gendarmería de Chile del sistema de incentivos al retiro, lo que resulta a todas luces injusto.
La señora Nury Benítez dijo que uno de los puntos del mencionado acuerdo era contemplar medidas tendientes a mejorar la estabilidad laboral. Sobre el particular, acotó que, en la actualidad, cerca del 45 por ciento del personal que trabaja en el sector público lo hace a contrata o a honorarios. Sostuvo que, en esta materia, el proyecto en estudio no ha considerado ningún mecanismo relacionado con la situación descrita.
A propósito de las observaciones de los representantes de la Anef al proyecto, el señor Alberto Arenas, subdirector de Presupuestos, formuló los siguientes alcances:
Sobre la participación funcionaria:
El proyecto amplía la participación funcionaria en los Comités de Concursos y otras instancias en un marco de respeto y coherencia con las facultades propias de la autoridad ejecutiva y de un régimen laboral estatutario. Sin embargo, el gremio aspira a tener instancias de negociación paritaria e igualitarias con la autoridad en los diversos mecanismos de participación que establece el proyecto.
Sobre la incompatibilidad entre desahucio y bonificación para el retiro:
En el proyecto se establece tal incompatibilidad, y, considerando los argumentos escuchados en la Comisión, el Ejecutivo ha decidido que en el análisis en particular se presentará una indicación que resuelva está situación.
Sobre la bonificación a las zonas aisladas:
El estudio sobre “diferenciales de costo de vida con la Región Metropolitana” establece que no hay diferencias significativas con las regiones Primera y Segunda y, por tanto, se mantendrá el beneficio focalizado, como lo indica el proyecto.
Sobre la creación de la Dirección del Servicio Civil:
La experiencia internacional de los países desarrollados y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo -Oecd en su sigla en inglés- y del Banco Internacional del Desarrollo, BID, se orientan a la idea de establecer una institucionalidad liviana y calificada que lidere la aplicación descentralizada de nuevas políticas de recursos humanos compatibles con la modernización del aparato público y que sea una dependencia del Ministerio de Hacienda.
Manifestó que, en estas materias, que son propias de decisión de la autoridad, ve un desencuentro con la Anef.
Sobre los viáticos de faena:
El gremio ha planteado que no debe centrarse sólo en el Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, el Gobierno tiene la disposición de analizar la cobertura de este beneficio, resguardando su adecuada utilización.
Señaló que, desde la perspectiva gubernamental, el proyecto es un importante paso para modernizar la política de personal, y apunta a fortalecer la urgente y necesaria modernización de la administración central, lo que lo convierte en parte central de la Agenda de Modernización del Estado que está impulsando el Gobierno.
Estas innovaciones tienen un amplio consenso con el gremio, y algunas de sus observaciones van a ser resueltas positivamente (por ejemplo, la incompatibilidad del desahucio). Sin embargo, en su opinión, como ocurre en todo proceso de cambio y de reforma, subsistirán diferencias acerca de la implementación de aspectos fundamentales de la reforma, como los siguientes: el mecanismo de concursabilidad para la promoción de los funcionarios más meritorios, la búsqueda -en el largo plazo- de más remuneraciones variables ligada a desempeño, las modalidades de participación descentralizada de los funcionarios y la creación de un organismo como la Dirección del Servicio Civil, que acelere la profesionalización de la gestión de los recursos humanos en la administración.
Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad.
VII. Discusión y votación en particular.
En relación con este párrafo, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 19.553:
Por el numeral 1), se sustituye la letra c) del artículo 3°, relativo al incremento por desempeño individual, por la siguiente:
“c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.”
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 2) se sustituye el artículo 5°, relativo al componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3°, por el siguiente:
“El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.”
Puesto en votación, el numeral 2) fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 3) se sustituye, a contar del 1º de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6°, los actuales guarismos “3%” y “1,5%”, por “5%” y “2,5%”, respectivamente.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 4) se sustituye el artículo 7° por el siguiente:
“Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.
"El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1º de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%, y de un 2% si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.
"Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:
"a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.
"b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda , podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.
"c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo.
"d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo Ministro , en el último trimestre de cada año.
"e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.
"f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio o ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.
"g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el Subsecretario respectivo, y
"h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% o más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.
"Un Reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda , establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.”
El proceso de verificación del cumplimiento de metas conforme a la letra f) propuesta derivó en un debate de la Comisión acerca de la independencia con que actuará la unidad de auditoría interna, en la medida en que estará evaluando el cumplimiento de metas que fija un superior jerárquico de dicha unidad. No obstante, se argumentó por los representantes del Ejecutivo que dichas unidades tienen estrecha vinculación con la Contraloría, y sus jefes son funcionarios de carrera.
En vista de lo anterior, se estimó adecuado que la responsabilidad última quedara radicada, en todo caso, en la unidad de auditoría del ministerio, para lo cual se presentaron dos indicaciones.
Una, para sustituir la expresión “de cada servicio o” por la palabra “del”, la que fue rechazada por 4 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención.
Otra, para sustituir la expresión “o” entre las palabras “servicio” y “ministerio” por la palabra “y”, la que fue aprobada por 6 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir, en la letra c) del artículo 7°, la oración: “Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo”, por la siguiente: “Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo”.
Puesto en votación, el numeral 4) fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 2º se concede, a contar del 1 de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de la ley N° 19.553, y a los afectos a las leyes N°s 19.479 y 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima Regiones y en las provincias de Palena e isla de Pascua. Esta bonificación será de 10 mil pesos mensuales, a partir octubre de 2002, y de 20 mil pesos mensuales, a contar de enero de 2003.
En relación con este beneficio, se debatió en la Comisión acerca de los criterios que se han adoptado por el Ejecutivo para calificar a una zona de extrema, lo cual ameritaría una bonificación especial para los funcionarios de las regiones Undécima y Duodécima, y de las provincias de Palena e isla de Pascua.
El señor Alberto Arenas señaló que la Anef solicitó al Ejecutivo ampliar la referida bonificación especial a la Primera y Segunda regiones. Sin embargo, el “Estudio sobre diferenciales de costo de vida en las regiones extremas” determinó la existencia de un costo diferencial de 20 por ciento en la Undécima Región y de 25 por ciento en la Duodécima; no obstante, para la Primera y la Segunda regiones sólo arrojó 2 y 3 por ciento, respectivamente.
Los diputados señores Álvarez , Araya , Escalona, Lorenzini , Mora, Paredes, Pérez, don José ; Pérez, don Ramón ; Rojas y Von Mühlenbrock , formularon la siguiente indicación sustitutiva:
“Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y a los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Primera Región , Segunda Región, Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $ 10.000 mensuales a partir de octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.”
El diputado Dittborn, don Julio , formuló indicación para agregar, en el artículo 2°, a continuación de la palabra “Palena,” la expresión “Isla Juan Fernández ”.
Las dos indicaciones citadas fueron declaradas inadmisibles por el presidente de la Comisión, por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
No obstante, se acordó solicitar al Ejecutivo un estudio sobre la base de parámetros objetivos para todas las regiones del país en relación con la pobreza.
Puesto en votación, el artículo 2° fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 3° se concede, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza prebásica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el inciso segundo se señala que quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 4° se crea un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado , Comisión Chilena de Energía Nuclear, fondo Nacional de Salud y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.
En el inciso segundo se dispone que un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.
En el inciso tercero se dispone que este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la ley de Presupuestos, y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “fondo Nacional de Salud,”, la frase: “instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091”.
El señor Alberto Arenas explicó que se refiere a todas las Superintendencias.
Se formuló una indicación para eliminar, en el inciso primero, la frase “y de postítulo no conducentes a un grado académico”.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor y cuatro votos en contra.
Puesto en votación el articulo 4°, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 5° se dispone que el viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30 por ciento del viático que les corresponda desde la fecha de publicación de esta ley, y de un 40 por ciento a contar del año siguiente al de esa data.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la frase que sigue a la expresión “Ministerio de Obras Públicas,” por la siguiente: “Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.”.
Puesto en votación el articulo 5°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 6° se establece, a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios.
En el inciso segundo se determina que el premio consistirá en un monto no imponible equivalente a un 5 por ciento, calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al ciento por ciento de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.
En el inciso tercero se señala que la Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.
En el inciso cuarto se preceptúa que un reglamento que, al efecto, se dicte a través del Ministerio de Hacienda, definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.
El Ejecutivo formuló una indicación para: a) Agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente: “Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.”, y b) Sustituir en el inciso segundo la expresión “no imponible” por “imponible”.
El señor Alberto Arenas explicó que la indicación amplía la cobertura a aquellos servicios que después de esta ley han ingresado al programa de la asignación de modernización y que, como el componente institucional de la ley N° 19.553 es imponible, el premio propuesto también se ha pensado que lo sea.
Solicitada votación separada de la indicación, la letra a) fue aprobada por unanimidad y la letra b) fue aprobada por 4 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención. Sometido a votación el artículo 6°, fue aprobado por 6 votos a favor y una abstención.
Por el artículo 7° se establece una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.
En el inciso segundo se señala que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
En el inciso tercero se precisa que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.
En el inciso cuarto se estipula que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
En el inciso quinto se establece que, para los efectos del pago de la bonificación, el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:
a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio, o
b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo a que se refiere el artículo 11 de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.
En el inciso sexto se dispone que, respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los últimos tres años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.
En el inciso séptimo se señala que la bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
En el inciso octavo se preceptúa que los beneficiarios del desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, reconocido por los artículos 14 y 15 transitorios de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán optar, dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, entre dicho beneficio o la bonificación por retiro. En el evento de que opten por el desahucio el servicio no hará el aporte al fondo que establece el artículo 11 de la ley por este funcionario.
En el inciso noveno se señala que, del mismo modo, serán incompatibles con la bonificación otros sistemas de desahucio de características similares al antes señalado, debiendo igualmente los beneficiarios ejercer la opción antedicha.
Los diputados señores Cardemil , Galilea, don Pablo , e Hidalgo formularon indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera”, la palabra “adscritos”, antecedida de una coma, la que fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa del Presidente de la República .
El señor Julio Valladares , de la Dirección de Presupuestos, afirmó que en el Gobierno existe acuerdo en otorgar a los referidos funcionarios el derecho a esta bonificación, lo que se haría mediante indicación que el Ejecutivo presentaría próximamente. Se contemplarían facultades a los directores de servicio para declarar vacantes ciertos cargos, de manera que puedan optar a ellos los funcionarios adscritos. Al respecto, puntualizó que si el cargo a que acceden es de menor rango remuneratorio, tendrán derecho a planilla suplementaria, o en caso contrario, podrán retirarse con derecho a bonificación.
El Ejecutivo formuló indicación para suprimir los incisos octavo y noveno.
Puesto en votación el artículo 7º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 8º se determina que serán beneficiarios de la bonificación los funcionarios de carrera o a contrata de alguna de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.
En el inciso segundo se precisa que los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acoja. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.
En el inciso tercero se contempla que, con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores, quedando afectos a la disminución de meses de bonificación establecida en el artículo siguiente.
En el inciso cuarto se dispone que quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. A los que se acojan en el segundo semestre les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.
En el inciso quinto se estipula que las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley Nº 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.
Se formuló indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera”, la palabra “adscritos”, antecedida de una coma, la que fue declarada inadmisible por ser materia de exclusiva iniciativa del Presidente de la República .
El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Comisión Chilena de Energía Nuclear”, la frase siguiente: “, instituciones afectas al artículo 17 de la ley Nº 18.091 y al artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977”.
Sometido a votación el artículo 8º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad, suprimiéndose en el inciso primero las palabras “de alguna” por incorporar cierta discrecionalidad.
En el artículo 9º se establece que la bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.
En el artículo 10 se señala que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.
Por el artículo 11 se crea un fondo para la bonificación por retiro, en adelante “el fondo”. Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación, y se financiará con el aporte del 1,4 por ciento de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.
El inciso segundo señala que la bonificación se financiará con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación, y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.
El inciso tercero dispone que cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo, la que recibirá del servicio la parte que, de conformidad con las normas precedentes, es de cargo de éste.
Sometido a votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo 12 dispone que los aportes deberán ser pagados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
El inciso segundo estipula que por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en 20 por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio del fondo, aumentada en 20 por ciento, si ésta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario, sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal. El jefe superior del servicio y los funcionarios responsables del atraso incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarles.
Sometido a votación separada el artículo 12, el párrafo final del inciso segundo fue rechazado por 10 votos en contra y 2 abstenciones. El resto del artículo fue aprobado por 11 votos a favor y 1 abstención.
El artículo 13 contempla que la administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.
El inciso segundo dispone que la entidad administradora tendrá derecho a una retribución, la que se establecerá en las bases de la licitación.
La redacción del inciso segundo lleva a pensar que no será el mercado el que fije la retribución, sino que ésta se establecerá en las bases de la licitación.
Se presentó una indicación para suprimir la frase final del inciso segundo, la cual fue aprobada por 12 votos a favor y 1 abstención.
Sometido a votación, el artículo 13 fue aprobado por 12 votos a favor y 1 abstención.
El artículo 14 menciona que el servicio de administración del fondo será adjudicado mediante licitación pública. La licitación y adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.
El inciso segundo señala que las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados y la determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que, en ningún caso, podrá ser superior a diez años.
El inciso tercero establece que están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, para concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y para prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.
El inciso cuarto preceptúa que el Ministerio de Hacienda efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación, con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.
El inciso quinto dispone que la licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.
El inciso sexto establece que si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.
Se presentó una indicación para agregar en el inciso segundo las palabras “forma de” entre las expresiones “la” y “determinación”, la que fue aprobada por 7 votos a favor y 6 abstenciones.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 15 señala que la adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.
El inciso segundo dispone que, una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia extranjera constituida en Chile, con la cual se celebrará el contrato, y cuyo objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación de que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida Superintendencia.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 16 determina que el capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20 mil unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio, al menos, igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, incurrirá en infracción grave a las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24 del proyecto.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 17 establece que la supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley Nº 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 18 señala que cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance, por sí sola o sumada a las que aquél ya posea, a más del 10 por ciento de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.
El inciso segundo dispone que las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 19 contempla que durante la vigencia del contrato la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.
El inciso segundo señala que la entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 20 dispone que el contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el cual se otorgó;
b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;
c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;
d) Insolvencia de la sociedad administradora, y
e) Las que se estipulen en las bases de licitación.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 21 establece que en la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.
El inciso segundo señala que la entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.
El inciso tercero consigna que la entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos anualmente, ante la Superintendencia de Valores y Seguros, un informe que contendrá, por lo menos, respecto del período, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo, estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo que se constituirá para este efecto, integrado por el ministro de Hacienda o su representante, quien lo presidirá; el director de Presupuestos o quien designe, y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, en el inciso tercero, la oración “el ministro de Hacienda o su representante” por “un representante del ministro de Hacienda ”, y para sustituir la frase “el director de Presupuestos o quien designe” por “un representante del director de Presupuestos ”.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.
El artículo 22 establece que los recursos del fondo serán invertidos en valores e instrumentos financieros, según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.
El inciso segundo señala que las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo 23 preceptúa que se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo 24 contempla que la declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.
El inciso segundo dispone que el Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.
El inciso tercero señala que, producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 10 votos a favor y una abstención.
El artículo 25 determina que un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional, y fija como su ley orgánica la siguiente:
“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado".
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:
a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;
b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión de los recursos humanos del sector público;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones relativos a la administración de personal, orientando y coordinando su ejecución;
d) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno;
e) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;
f) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento posterior de acuerdos;
g) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;
h) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;
i) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;
j) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;
k) Administrar fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;
l) Realizar las tareas que el ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito de los recursos humanos del sector público, y
m) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:
"a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y aplicarlas descentralizadamente en el marco del proceso de modernización del Estado;
"b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;
"c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;
"d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;
"e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;
"f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;
"g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;
"h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;
"i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;
"j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;
"k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;
"l) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;
"m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;
"n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;
"ñ) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;
"o) Administrar fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;
"p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y
"q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.
"Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.”
El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 2° propuesto:
-Para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado.”
-Para sustituir la letra l) por la siguiente:
“l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza.”
-Para reemplazar en la letra ñ) las palabras “Diseñar e implementar” por “Promover la implementación de”.
Puestas en votación, las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.
Se formuló una indicación para sustituir la letra k) por la siguiente:
“k) Administrar el programa que se crea en el artículo 4° de esta ley y supervisar el funcionamiento de la bonificación por retiro que instituye esta ley.”, la que fue rechazada por 5 votos a favor y 6 votos en contra.
"Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República , quien será el jefe superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. El Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas."
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar al inicio del párrafo que sigue al punto (.) seguido, la frase siguiente: “En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575,”, pasando la expresión “El” a ser “el”.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente artículo 4°, pasando los actuales 4° al 8° a ser 5° al 9°, respectivamente:
“Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.”
Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
"Artículo 4°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda , del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia , encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.
"Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado por representantes de la Administración y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
"Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo."
El Ejecutivo formuló dos indicaciones a este artículo. La primera, para sustituir el inciso segundo del artículo 4° por el siguiente:
“Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.”
La segunda, para agregar en el inciso final del artículo, antes del punto (.) aparte, la siguiente oración: “y la forma de designación de sus miembros”.
Puesto en votación este artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
"Artículo 5°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite."
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
"Artículo 6°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
"Artículo 7°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos."
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
"Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:
"a) El aporte que se contemple anualmente en la ley de Presupuestos;
"b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
"c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
"d) Los frutos de sus bienes;
"e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
"f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
"g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título."
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
"Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.
"En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.
"Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario."
El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo de la siguiente manera:
i) En su inciso primero, cambiar el guarismo “180” por “90” y agregar, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la oración siguiente: “El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones”.
ii) para suprimir su inciso final.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en la indicación anterior, el literal ii) por el siguiente:
“ii) Suprimir, en su inciso final, la frase: “, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario”."
Puesto en votación este artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
"Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
"Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
"Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
"La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa."
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
"Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda , conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
Por el numeral 1) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 7°, relativo a los cargos de exclusiva confianza:
En la letra a), se suprime en la letra b) la expresión “y de Departamento”, y
En la letra b), se suprime en la letra c) la expresión “y jefes de departamento”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 2) se agrega el siguiente artículo 7° bis:
“Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:
"a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad a lo menos, durante los tres años previos al concurso;
"b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los tres candidatos pertenecientes a la planta del Ministerio o Servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido;
"c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;
"d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso;
"e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y
"f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.”
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:
-Para agregar, al final de la primera frase, antes del punto seguido en la letra a) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), la oración siguiente: “, que se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50.”
-Para reemplazar, en la letra b) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), las expresiones “de los tres” por “de a lo menos tres ni más de cinco”, y para agregar a esta misma letra el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Para los efectos de estos concursos, el Comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el Jefe Superior de Servicio solicitará al Ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.”
-Para agregar en la letra d) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el inciso nuevo siguiente:
“Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción;”
Puesto en votación el numeral 2), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 3) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 13, relativo a la provisión de cargos que indica:
En la letra a) se sustituye, en los incisos primero, segundo y tercero, la palabra “ascenso” por “promoción”, y
En la letra b) se sustituye, en el inciso final, la palabra “concurso” por la expresión “concurso público”.
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:
-Para suprimir, en la letra a) del numeral 3), la expresión “y tercero”, e intercalar, entre las palabras “primero” y “segundo”, la conjunción “y”.
-Para agregar una letra b), nueva, al numeral 3), pasando la actual b) a ser c):
“b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción; y”.
Puesto en votación el numeral 3), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 4) se agrega el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:
"a) Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
"b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.
"c) En la convocatoria del concurso deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.
"d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan.
"e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo, en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.
"f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.
"g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y
"h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la letra a), las expresiones “a esa fecha” por “a la fecha del encasillamiento”.
Asimismo, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar, antes del punto final (.) de la letra d) del artículo 13 bis contenido en el numeral 4), la siguiente oración: “y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50”.
Puesto en votación el numeral 4), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 5) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 15:
-En la letra a) se sustituye, en el inciso primero, la palabra “ascensos” por “promociones”, y
-En la letra b) se agregan los siguientes incisos finales:
“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.
"Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 6) se agrega, al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):
“lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 7) se agrega el siguiente artículo 16 bis:
“Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.
"Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo, será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 8) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 18:
En la letra a) se agregan los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:
“No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575.
"El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50 por ciento de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.”
En la letra b) se agrega el siguiente inciso final:
“Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 9) se agrega el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso final:
“Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado”.
Puesto en votación el numeral 9), con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Párrafo 2°
Del Empleo a Prueba
"Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba, como parte del proceso de selección, para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.
"El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.
"Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.
"Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.
"En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.
"El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.
"El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.
"Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.
"No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer”.
Puesto en votación el numeral 10), fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 11) se sustituye, en la letra a) del artículo 22, relativo a los tipos de capacitación, la expresión “el ascenso” por “la promoción”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 12) se sustituye, en el artículo 27, relativo al sistema de calificación, la expresión “el ascenso” por “la promoción”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 13) se agrega el siguiente inciso séptimo al artículo 30 sobre la junta calificadora:
“Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 13), a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente: “Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central”.
Puesto en votación el numeral 13), con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 14) se agrega el siguiente inciso segundo al artículo 33:
“Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del período anual de desempeño a calificar”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 15) se agrega el siguiente inciso segundo al artículo 34:
“Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.”
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 16) se sustituye el artículo 48, sobre las promociones, por el siguiente:
“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.
"Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.
"En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado que sólo tendrá derecho a voz.
"Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25 por ciento.
"En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:
"Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo; encontrarse calificado en Lista N° 1, de distinción, o en Lista N° 2, buena, y encontrarse nombrado en los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta, y de los tres grados inferiores cuando lo sean de una distinta.
"En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:
"En la convocatoria deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el párrafo 3° del Título III de este Estatuto.
"Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.
"La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
"Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos, conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
"En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.
"La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en punto seguido (.), al inciso cuarto del artículo 48 contenido en el numeral 16), la siguiente oración: “En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente”.
El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a la letra c) del inciso quinto del artículo 48 de la ley N° 18.834:
-Para sustituir la expresión “cinco grados” por “cuatro grados”, y
-Para agregar, en punto seguido, el siguiente párrafo: “Sin embargo, en el evento de que el número de cargos provistos, ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada, sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cinco grados inferiores a aquel del cargo a proveer”.
Puesto en votación el numeral 16), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 17) se sustituye el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente: “Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:”
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
En el numeral 18) se sustituye, en el inciso primero del artículo 51, la frase inicial “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior,” por la siguiente: “Un funcionario de la planta de auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la planta de administrativos,”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
Por el numeral 19) se agrega el siguiente artículo 54 bis:
“Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen”.
Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 28 se incrementan para cada período, según se señala, los porcentajes indicados en la columna “porcentaje asignación fija” de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:
En un 1,67% porcentual a contar de 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002.
En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente.
En un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.
En el inciso segundo se sustituye el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de 4 por ciento cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior a 90 por ciento y de 2 por ciento si dicho nivel es inferior a 90 por ciento pero igual o superior a 75 por ciento. Del mismo modo, se suprime, a contar de igual data, la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.
En el inciso tercero se incrementa, sólo durante el año 2003, en un 2 por ciento los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.
El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo:
La primera para sustituir, en las letras a), b) y c) del inciso primero, las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.
La segunda para agregar como punto seguido, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “igual o superior al 75%”, la siguiente oración: “Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003”.
La tercera para agregar un inciso final nuevo: “Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003”.
El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en su inciso final, la frase inicial: “Decláranse bien pagado”, y las palabras “los que”, que anteceden a la expresión “se imputarán a la liquidación retroactiva”.
Puestas en votación las indicaciones precedentes, fueron aprobadas por unanimidad. Sometido a votación el artículo 28, fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
Por el artículo 29 se incrementa la bonificación por desempeño institucional, establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490 para el personal de planta y a contrata del fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:
“A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67 por ciento; durante el año 2003 será de hasta un 14 por ciento, y a contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 18 por ciento”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
Por el artículo 30 se incrementa la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479, respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:
“A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67 por ciento; durante el año 2003 será de hasta un 12 por ciento, y a contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 15 por ciento.
“Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:
“Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y a contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
Por el artículo 31 se incrementan para cada período, según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:
“En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002; en un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y en un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.
“Se establece para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional, otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de “5%” y “2,5%” fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de “4%” y “2%” , respectivamente.
“Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a); b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.
Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
Por el artículo 32 se incrementan para cada período, según se señala, los montos mensuales de la “asignación de control”, establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:
“En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002; en un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y en un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente”.
El Ejecutivo formuló las mismas indicaciones anteriores, las que fueron aprobadas al igual que el artículo.
Se establece, a contar del 1° de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a), b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.
Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
En el artículo 33 se establece que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se señalan, según el siguiente cronograma:
A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1° de enero de 2003 este componente será de un 10%. Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el incremento por desempeño institucional será de un 6,33% ó de un 3,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente. Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño individual será de un 7,33% para el 33% del personal mejor evaluado y de un 3,67% para los funcionarios que sigan en el orden descendente de evaluación hasta completar el 66% de los mejor evaluados. Este incremento dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003.
A contar del 1° de enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.
El Ejecutivo presentó indicaciones similares a las que se hicieron a los artículos anteriores, las que fueron aprobadas al igual que el artículo.
El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo: la primera para sustituir en la letra b) los guarismos “6,33%” y “3,17%” por “8,33%” y “4,17%”, respectivamente; la segunda para suprimir la letra c) pasando la actual letra d) a ser c), y la tercera para agregar la siguiente letra d) nueva: “d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.”
Puestas en votación, las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.
Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
En el artículo 34 se establece un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren efectiva y directamente con niños de entre dos y cuatro años, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrá hasta el 25% de los funcionarios antes indicados que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará a un monto anual de $ 245.000, que se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año en las funciones específicas por las cuales se concede el beneficio.
En el inciso segundo se señala que este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración.
En el inciso tercero se dispone que un reglamento, que al efecto se dictará a través del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, períodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para la misma.
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:
a) Para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25 por ciento de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.”.
b) Para intercalar en el inciso tercero, a continuación de la expresión “como asimismo”, la frase siguiente: “la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y”.
c) Para agregar el siguiente inciso final:
“Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a 138 millones 650 mil pesos. Durante los años 2004 al 2006 sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años”.
Puesto en votación el artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
Estos fueron los temas tratados en el informe de la Comisión de Hacienda en lo que se refiere a las normas básicas establecidas en el proyecto original, presentado a fines de octubre y tratado en dicha Comisión entre los meses de octubre y marzo.
A continuación, el informe contiene información relacionada con el Título VI, nuevo, relativo al Sistema de Alta Dirección Pública , a partir del cual se establece el artículo 35, que señala:
“Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.
Este artículo fue aprobado por unanimidad.
Asimismo, el artículo 36 establece:
“Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República , Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal”.
Esas entidades no quedan incorporadas al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el proyecto de ley en tramitación y definido en el artículo 35. Dicho artículo, que precisa y define uno a uno los servicios que no quedan incorporados, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.
“Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso, no le serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.
“Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.
“La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.
“Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo, con las fun-ciones que se señalan en el artículo siguiente.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidente ).-
Solicito a los señores diputados guardar silencio, pues todavía estamos escuchando el informe del diputado señor Escalona.
Llamo al orden al diputado señor Bustos .
Puede continuar su Señoría.
El señor ESCALONA.-
“Artículo 42.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:
“a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.
“b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.
“c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para éste efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
“d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
¿Me permite diputado señor Escalona?
Señores diputados, se cita a reunión de Comités, sin suspender la sesión.
El señor ESCALONA.-
“e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.
“f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.
“g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.
“h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectué sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e
“i) Proponer el nombramiento y promoción del Secretario del Consejo ”.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la letra i) anterior, la palabra “promoción” por “remoción”.
Puesto en votación el artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:
“a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá; y
“b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República , ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.
“Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el Subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.
“El Consejo contará con un Secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.
“Los Consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos Consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
“De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 45.- Los Consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo Consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República , sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el período que restare.
“Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:
“a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
“b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
“c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.
“d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y
“e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el Consejo, entre otras.
“Los Consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.
“El Consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrán derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 46.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente . El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso segundo:
“Un Reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas”.
Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 47.- El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección política de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles las personas que por sí, o por su cónyuge o por sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.
“Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el Consejero deberá inhabilitarse.
“Estos Consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos...”. Es decir, cambió la expresión “órganos de dirección política de los partidos políticos” por “órganos de dirección de los partidos políticos”.
Y continúa la indicación al artículo 47: “Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participación de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil”.
Luego, en el inciso segundo, la indicación busca suprimir la palabra “adoptados”, ya que es evidente que con la nueva ley de filiación ellos son hijos de pleno derecho.
Puesto en votación, este artículo con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional o en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.
“En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores del servicio definir dichos perfiles”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 50.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre tres y cinco candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “mismos”, la frase siguiente: “así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53,”.
Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, hasta en dos oportunidades sucesivas. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico será conducido por un Comité de Selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del Ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo.
“El Comité de Selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso hasta dos veces sucesivas”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.
“La evaluación se expresará en un sistema de puntajes”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 54.- El Consejo y el Comité de Selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.
“En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el Consejo como el Comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.
“Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo durante el proceso de selección”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el Consejo cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.
“Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir el procedimiento aplicado o anular el proceso.
“El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro Consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.
“Sólo una vez resuelto este el recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Ley N° 18.834.
“La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su inciso segundo, por el siguiente: “Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio”.
Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el Consejo o el Comité de Selección.
“Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.
“La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.
“Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el Consejo o el Comité para dicho cargo.
“Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser coma (,), las palabras “según corresponda.” y para intercalar en su inciso cuarto, a continuación de la palabra “presentada”, la preposición “por”.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.
“Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un período, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este período el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad previo informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil”.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación de la expresión “en tal calidad”, la palabra “provisional”, y de la palabra “informe”, la expresión “positivo”.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el Ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho Ministro . Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República .
“En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.
“Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.
“Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.
“En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
“Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.
“La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar, en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.
“El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.
“El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de la institución.
“El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produz-ca la vacancia de los cargos correspondientes.
“En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículos 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:
“a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.
“b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.
“En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.
“En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:
“a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.
“b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de Servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.
“Durante el período que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.
“La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.
“En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% ó más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.
“La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.
“Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en su inciso cuarto la expresión final “de la institución” por “de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera”.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en su inciso final, a continuación de la frase “funciones críticas establecidas”, la preposición “en”.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
“Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.863.
“Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección política en partidos políticos.
“Los directivos del Sistema de Alta Dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero, a continuación del punto (.) aparte, que pasa ser coma (,), la frase “y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.”, y para suprimir en su inciso segundo la palabra “política”.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 35 del proyecto se establece que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.
En el inciso segundo, se preceptúa que, por su parte, mantienen su vigencia aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación al Título VI “Otras Normas”.
-Para sustituir su actual denominación por “Título Final”.
-Para reemplazar la numeración del artículo 35, y de los artículos 36 y 37 incorporados por la indicación N° 455-348, de 4 de marzo de 2003, por artículos 67, 68 y 69, respectivamente.
-Para incorporar, antecediendo al artículo 67, la denominación “Párrafo 1° Otras Normas”
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo 36, que pasa a ser artículo 68:
“Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República, en dictámenes o instrucciones, haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.
“A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación”.
Puesta en votación, esta indicación fue aprobada por unanimidad. Resuelve una contienda de competencia fruto de la interpretación de una ley generada en la Contraloría General de la República.
El artículo 69 establece el aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos precedentes.
Dicha disposición fue aprobada por unanimidad.
El artículo 70 se refiere a los llamados cargos adscritos y es del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N° 18.834.
“Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito podrán, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses.
“Vencido este plazo, y en los sesenta días siguientes, los jefes superiores de servicio deberán resolver, respecto de los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no hayan presentado su renuncia voluntaria y por tanto continúen desempeñando un cargo adscrito, entre una de las siguientes opciones:
“a) Declarar la vacancia del cargo o empleo, el cual se entenderá suprimido de pleno derecho. En este caso el funcionario afectado tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses, o
“b) Incorporar al funcionario a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.
“Los funcionarios a que se refiere el inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales”.
Se presentó una indicación para suprimir la letra a).
Puesta en votación, fue rechazada por 4 votos a favor y 5 votos en contra.
Luego, sometido a votación el artículo, fue aprobado por 5 votos a favor y 4 votos en contra.
El artículo 71 agrega en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:
“e) Gobernadores: 50 por ciento de dichas remuneraciones, y
“f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135 por ciento y 120 por ciento de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente”.
Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor y 5 votos en contra.
Sobre los restantes artículos que establece el Sistema de Alta Dirección Pública, el artículo 72 dispone lo siguiente:
“Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N° 19.479, artículo 3° de la ley N° 19.490, artículo 12 de la ley N° 19.041 y artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980”.
Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.
Por su parte, el artículo 73 dispone:
“Artículo 73.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas, conforme a las reglas que se pasan a señalar.
“Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.
“La asignación por funciones críticas no podrá significar, en cada año calendario, una cantidad superior al ciento por ciento de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N°s. 19.479 y 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.
“Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.
"La ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.
"El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la ley de Presupuestos.
"Para determinar los montos de asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuesto, conforme los límites que cada año establezca la ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.
"Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.
"La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.
"Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación, deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1º de la ley Nº 19.863.
La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646, en la letra b) del artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular”.
Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.
El artículo primero transitorio establece que cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.
Su inciso segundo señala que los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
Su inciso tercero dispone que la aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Su inciso cuarto señala que los traspasos que se dispongan requerirán de la aceptación del funcionario.
Su inciso quinto preceptúa que las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.
Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.
El artículo segundo transitorio fija el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:
a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553 regirá a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, y será del 7,67 por ciento; durante el año 2003 ascenderá al 8 por ciento;
b) Respecto del incremento por desempeño institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense, en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos “3%” y “1,5%” por “7%” , y “3,5%”, respectivamente;
c) Durante el 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.
Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre de 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y
d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553 dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar, a la letra d), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la frase siguiente:
“Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003”.
Este artículo, con la indicación, fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.
El artículo tercero transitorio señala que para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II del proyecto, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley tengan 65 o más años si son hombres, o 60 o más si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva, la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.
Este artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo cuarto transitorio señala que el artículo 9º entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004, el que también fue aprobado por unanimidad.
El artículo quinto transitorio establece que el aporte del 1,4 por ciento, establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004. Fue aprobado por unanimidad.
El artículo sexto transitorio dispone que durante los años 2004 y 2005 la bonificación establecida en el Título II de esta ley se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto. Fue aprobado por unanimidad.
El artículo séptimo transitorio faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7º bis de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7º de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.
En el inciso segundo se señala que la modificación al artículo 7º y el artículo 7º bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.
En el inciso tercero se precisa que los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha de su designación.
El Ejecutivo formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones al artículo:
a) Agrégase la siguiente oración final al inciso primero, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal”.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuatro, respectivamente:
“El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal”.
Esta indicación fue aprobada por 8 votos a favor y 2 abstenciones.
El artículo octavo transitorio otorga por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación un bono de 50 mil pesos para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a 180 mil pesos, y de 25 mil pesos para aquellos con rentas líquidas superiores a 180 mil pesos e iguales o inferiores a 220 mil pesos. Este bono se pagará en el mes de enero de 2003 o al mes siguiente de la publicación de la presente ley si fuera posterior.
Este artículo fue aprobado por unanimidad con una indicación que elimina las expresiones “mes de enero de 2003” y la frase “,si ésta fuere posterior”.
El artículo noveno transitorio otorga para los años 2003 y 2004 el "Premio Anual por Excelencia Institucional", establecido en el artículo 6º de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación.
Fue aprobado por unanimidad.
El artículo décimo transitorio faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Este artículo fue aprobado por unanimidad.
El artículo undécimo transitorio establece que las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.
Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.
El artículo duodécimo transitorio señala que el mayor gasto fiscal que representará la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.
También fue aprobado por unanimidad este artículo.
El Ejecutivo incluyó un artículo decimotercero transitorio, nuevo, que señala que las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar los siguientes artículos transitorios:
“Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:
a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y
b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar, durante el año 2010.
Para estos efectos, el Presidente de la República , mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37. El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N° 18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de le ley N° 18.575”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
“Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un período completo de seis años y dos para uno parcial de tres años”.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.
En conclusión, la Comisión de Hacienda propone a la Cámara de Diputados la aprobación de este proyecto de ley.
He dicho.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
-Manifestaciones en las tribunas.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Ruego guardar silencio.
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Señora Presidenta , el proyecto que nos ocupa funde dos cuerpos legales importantes para la modernización del Estado. El primero regula las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, la mayoría de los cuales están comprendidos entre el nivel de entrada del sistema de funcionarios públicos y el tercer nivel de responsabilidad, que se incorpora a la carrera funcionaria en virtud de esta iniciativa.
El segundo proyecto, denominado “De dirección pública”, se refiere a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de designación exclusiva del Presidente de la República , los que se ubican a partir del segundo nivel de responsabilidad. Ambos status de funcionarios se vinculan con el Ejecutivo a través de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que se crea mediante el proyecto.
En el proyecto, informado latamente por el diputado Escalona, que regula la carrera funcionaria desde el nivel de entrada hasta el tercer nivel de responsabilidad, fue presentado por el Ejecutivo tras un largo proceso de conversación con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, lo que ha permitido acuerdos importantes en términos del ingreso, el desarrollo, el egreso dentro de la carrera funcionaria; el sistema de remuneraciones y el tema institucional. No obstante, también han habido desencuentros y disidencias que el Ejecutivo lamenta.
En particular, no ha sido posible llegar a consenso respecto de uno de los temas centrales y que el Ejecutivo estima pertinente en la modernización de la carrera funcionaria: la provisión de las vacancias por el método de concurso.
En tanto el Ejecutivo estimó que los concursos deberían ser abiertos a cinco niveles por debajo del cargo a ocupar, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales consideró que debían restringirse a sólo un nivel de responsabilidad por debajo del cargo a llenar.
Además, el Ejecutivo plantea en el proyecto la participación de un representante de los trabajadores, con derecho a voz y voto, y un representante de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, con derecho a voz en el Comité de Selección. Esto tampoco se ha podido consensuar. En todo caso, sentimos que el acuerdo logrado en un conjunto de temas constituye un avance muy importante en la mejoría de la carrera funcionaria.
Hoy, por una modificación hecha en la Comisión de Hacienda del Senado, la Cámara deberá votar una estructura de concurso que considera una leve enmienda al proyecto primitivo, en el sentido de admitir a concurso, dentro del servicio -punto acordado con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, cuestión que se suele olvidar-, sólo cuatro niveles por debajo del cargo a ocupar.
Cabe consignar que hemos intentado acercar posiciones con dicha agrupación. Hoy, las diversas bancadas parlamentarias y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales han solicitado al Ejecutivo la posibilidad de un ulterior acercamiento en materia de concursos.
El Ejecutivo se ha abierto a esta posibilidad y, en la medida en que sea ratificada por el Congreso Nacional, a iniciativa de las bancadas de diputados, presentaremos una nueva indicación para restringir los concursos a tres niveles por debajo del cargo a ocupar, con un mínimo de quince, y para ampliar a dos la participación de los representantes de los trabajadores dentro del Comité de Selección.
Asimismo, respecto del artículo que regula la extinción de la planta adscrita, se presentaría una nueva indicación, a fin de otorgarle mayor gradualidad.
En lo que se refiere al Sistema de Alta Dirección Pública, el Ejecutivo se congratula de este importante avance institucional, pues si bien no cambia la naturaleza de los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República , de los ejecutivos de alta dirección pública, establece un método de provisión de los cargos, el cual, a nuestro juicio, contribuirá a que crezca la idoneidad técnica y el compromiso de los funcionarios ubicados en ese estrato, lo que beneficiará al conjunto de los chilenos.
Por último, agradezco la disposición de los diputados hacia el proyecto, el que esperamos sea aprobado por amplia mayoría.
Muchas gracias.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor AGUILÓ.-
Señora Presidenta, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor AGUILÓ .-
Señora Presidenta , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, hago presente que he solicitado a la Mesa, por escrito y antes de que se ponga en votación general el proyecto, que cuando se vote en particular, se proceda a la votación separada del artículo 26 del Título III, que crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, y de los artículos 27 y 48 del Título IV, que establece normas sobre la carrera funcionaria.
He dicho.
-Aplausos.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor ÁLVAREZ.-
Señora Presidenta, pido la palabra para referirme a un asunto de Reglamento.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , me parece curiosa la solicitud del diputado Aguiló , en circunstancias de que su Comité estuvo de acuerdo en votar una sola vez. Debemos remitirnos a lo acordado por los Comités.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
La Mesa hace presente al diputado señor Aguiló que el artículo 61 del Reglamento de la Corporación señala lo siguiente: “Ningún diputado podrá oponerse a los acuerdos a que hayan llegado los Jefes de los Comités con el Presidente de la Cámara , cuando hayan sido adoptados por todos ellos y por unanimidad.
“La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate alguno”.
Los diputados señores Bertolino y Galilea, don Pablo, del Comité de Renovación Nacional hacen reserva de constitucionalidad en los artículos 70 y 19 transitorios.
A su vez los señores Meza, Robles, Venegas y Jarpa formulan reserva de constitucionalidad respecto del título 6º párrafo primero, que establece el sistema de alta dirección pública.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, con el mismo quórum constitucional, se dará por aprobado en particular.
¿Habría acuerdo?
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor ÁLVAREZ .-
¡Eso es acuerdo de Comités!
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Es acuerdo de Comités. Acabo de dar lectura al artículo 61 del Reglamento.
El señor AGUILÓ.-
Pido la palabra.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor AGUILÓ .-
Señora Presidenta , el acuerdo, relacionado con el artículo 61 del Reglamento, no puede bajo circunstancia alguna estar referido al contenido en particular del proyecto, porque ningún diputado va a entregar jamás la soberanía de su voto en general ni en particular a ningún jefe de Comité . De manera que se puede votar en particular, como su Señoría lo ha dicho, sin hacer distinción de artículos. Pero debe haber votación en particular. Los jefes de Comités no pueden disponer del voto de cada uno de nosotros.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Señores diputados, se darán por aprobadas todas las normas de quórum simple.
Corresponde votar las normas que requieren quórum especial. Por lo tanto, vamos a votar las disposiciones que requieren quórum de ley orgánica: las letra a), b), c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27 del proyecto; artículo 4º, incorporado por el artículo 26, inciso segundo del artículo 5º, incorporado por el artículo 26; artículos 41, 42, 43 del Título VI, y el artículo 22.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobados.
-Manifestaciones en las tribunas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Despachado el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Se abstuvo el diputado señor Aguiló.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Por haber cumplido con el objeto de la sesión, se levanta.
-Se levantó la sesión a las 19.21 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Nº 22.154
Valparaíso, 7 de mayo de 2003.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del “Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de Juventud (O.I.J.)”, adoptada en la VIII Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud celebrada en Buenos Aires, Argentina, y suscrita por Chile el 1 de agosto de 1996, correspondiente al boletín Nº 3151-10.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4168, de 13 de marzo de 2003.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ”.