Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Anibal Perez Lobos
- Eugenio Tuma Zedan
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Rosa Gonzalez Roman
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- Baldo Prokurica Prokurica
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Jorge Tarud Daccarett
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- VI. OBJETO DE LA SESIÓN
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA Y ENERGÍA, DON JORGE RODRIGUEZ GROSSI.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Maria Antonieta Saa Diaz
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eduardo Diaz Del Rio
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Alejandra Sepulveda Orbenes
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Gonzalo Uriarte Herrera
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Esteban Valenzuela Van Treek
- DEBATE
- PAREO
- Fernando Meza Moncada
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- PAREO
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA Y ENERGÍA, DON JORGE RODRIGUEZ GROSSI.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Fulvio Rossi Ciocca
- Pedro Araya Guerrero
- Antonio Leal Labrin
- Arturo Longton Guerrero
- Sergio Ojeda Uribe
- Osvaldo Palma Flores
- Alberto Robles Pantoja
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 348ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 62ª, en miércoles 2 de abril de 2003
(Especial, de 10.39 a 12.58 horas)
Presidencia de la señora Allende Bussi, doña Isabel.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- OBJETO DE LA SESIÓN
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
Permiso constitucional 9
V. Acuerdos de los Comités 9
VI. Objeto de la Sesión.
Acusación constitucional en contra del ministro de Economía y Energía, señor Jorge Rodríguez Grossi 10
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República respecto del proyecto que crea el registro nacional de transporte de carga terrestre (boletín N° 2590-15) 36
2. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de "suma", para el despacho del proyecto que modifica el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de dar carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos (boletín N° 3051-07) 36
3. Oficio del Senado por el cual comunica que ha aprobado el proyecto, iniciado en moción, que modifica el artículo 19, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el propósito de dar el carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos (boletín N° 3051-07) 37
4. Oficio del Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que modifica la ley de tránsito, para permitir la eliminación de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados en las condiciones que indica (boletín N° 2774-15) 39
5. Informe de la Comisión Encargada de Estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi 40
Pág.
6. Moción de los diputados señores Bustos; Rossi; Araya; Leal; Longton; Ojeda; Palma y Robles, que establece excusa legal absolutoria al porte, tenencia y consumo de hoja de coca y alcohol con motivo de celebraciones de índole religiosa en un contexto cultural diverso (boletín N° 3211-17) 88
VIII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
-Del diputado señor Tarud quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 17 de abril en curso para dirigirse a los Emiratos Árabes.
-Del Jefe de Comité del Partido Por la Democracia por la cual informa el reemplazo permanente en la Comisión Especial de Drogas, del diputado señor Accorsi por el diputado señor Pérez, don Aníbal; y en la Comisión de Hacienda el reemplazo permanente de la diputada señora Tohá por el diputado señor Tuma.
-Del Jefe de Bancada de la Unión Demócrata Independiente por la cual informe que la diputada señora González, doña Rosa, reemplazará en forma permanente al diputado señor Pérez, don Víctor, en la Comisión Investigadora de Corfo Inverlink.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (110)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen IND-RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio IND-PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina ILE RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ILC X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Guillermo Ceroni.
-Asistieron, también, los senadores señores Juan Antonio Coloma y Baldo Prokurica.
-Se contó con la presencia del señor Jorge Ovalle, abogado defensor.
-Concurrieron, además, los ministros del Interior , señor José Miguel Insulza; de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez; de Justicia, señor Luis Bates; de Obras Públicas, señor Javier Etcheberry; de Agricultura, señor Jaime Campos ; de Minería , señor Alfonso Dulanto; de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet; de la Secretaría General de Gobierno, señor Francisco Vidal; de la Secretaría General de la Presidencia , señor Francisco Huenchumilla, y Director de la Oficina de Planificación Nacional , señor Andrés Palma.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.39 horas.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 57ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 58ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
PERMISO CONSTITUCIONAL.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, se accederá al permiso constitucional solicitado por el diputado señor Jorge Tarud para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 17 de abril en curso, para dirigirse a los Emiratos Árabes.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia de la señora Allende, doña Isabel, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1º Realizar el martes 8 del mes en curso dos sesiones legislativas: la ordinaria, de la mañana y, otra, especial, de 15.30 a 18.30 horas, suspendiéndose en ese día el trabajo de las comisiones, sin perjuicio de la autorización que eventualmente pueda conceder la Sala a aquellas comisiones que pudieren estar considerando algunos de los proyectos de ley relacionados con la agenda para la modernización del Estado, la trans-parencia y la promoción del crecimiento.
2º Con motivo de las sesiones de la Unión Interparlamentaria Mundial, suspender la sesión ordinaria del jueves 10 del presente.
3º Facultar a la Presidenta de la Cámara de Diputados para citar a sesiones especiales a partir de esta fecha y hasta el 21 de mayo, incluso en las semanas en que se encuentre suspendido el trabajo legislativo, para considerar proyectos de ley relacionados con la agenda para la modernización del Estado, la transparencia y la promoción del crecimiento.
El señor ÁLVAREZ.-
Pido la palabra.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ÁLVAREZ .-
Señora Presidenta , entiendo que el acuerdo fue que la segunda sesión del martes se iniciaría a las 16.00 horas, debido a la extensión normal que tiene la sesión de la mañana.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
¿Habría acuerdo para acoger la sugerencia del diputado señor Álvarez, en orden a celebrar la sesión del martes en la tarde de 16.00 a 19.00 horas?
Acordado.
VI. OBJETO DE LA SESIÓN
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA Y ENERGÍA, DON JORGE RODRIGUEZ GROSSI.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
A continuación corresponde ocuparse de la acusación constitucional, deducida por diez señoras diputadas y señores diputados, en contra del ministro de Economía y Energía , señor Jorge Rodríguez Grossi.
Antecedentes:
-Informe de la Acusación Constitucional. Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el ministro señor Rodríguez ha planteado la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República señala.
Tiene la palabra el señor ministro de Economía y Energía.
El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía y Energía).-
Señora Presidenta , vengo en formular la cuestión previa, porque la acusación constitucional no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República exige ya que:
1º Se violenta el carácter excepcional de la acusación como instrumento de control;
2º Se afirman hechos que no se prueban y luego se me imputan sin establecer una relación causal;
3º No se respetan los precedentes que la propia Cámara de Diputados ha establecido con ocasión de la interpretación de las causales de acusación constitucional, y
4º Nadie puede ser acusado por actos cometidos como integrante de un órgano colegiado del cual es miembro.
A continuación, le agradeceré dar la palabra a mi abogado don Jorge Ovalle, para que dé a conocer los argumentos jurídicos de esta presentación.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el abogado señor Jorge Ovalle.
El señor OVALLE.-
Señora Presidenta , de conformidad con las instrucciones recibidas de parte del señor ministro , vengo a señalar los fundamentos en virtud de los cuales debe acogerse la cuestión previa planteada en el debate relativo a esta acusación.
Primero, en la Carta Fundamental la acusación constitucional tiene sentido y características propios. Las cosas obvias trataré de no desarrollarlas en mérito a la brevedad.
Sabemos que el régimen constitucional chileno es presidencialista. Sabemos también que los ministros de Estado no están afectos a responsabilidad política frente a ninguna de las ramas del Congreso Nacional. Por consiguiente, la acusación constitucional, que se delinea en el artículo 48 de esa Constitución, no puede tener por fin establecer la responsabilidad política de la que los ministros carecen. Por lo mismo, cuando esas acusaciones, con toda evidencia y por propia confesión contenida en el libelo, tienen por fin hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros, ella es absolutamente improcedente. Por esta razón, en un sentido obvio, no puede ser admitida a tramitación.
Para tener conciencia o concepto claro de aquello en que consiste la responsabilidad política, me parece necesario definirla en los términos más simples posibles. La responsabilidad política, propia de los regímenes parlamentarios, se produce como consecuencia de un desacuerdo en la política seguida por un ministro con la mayoría parlamentaria, que es aquella que lo sustenta como tal ministro . En Chile, tal circunstancia no puede darse, porque la relación política de los ministros de Estado se establece en función de la confianza que debe dispensarle el Presidente de la República , y no tiene vinculación alguna con las mayorías parlamentarias. Esta aseveración, propia de las características más elementales del régimen, está fundada precisamente en ellas; pero, además, en preceptos muy claros contenidos en la Carta Fundamental, que al decir relación con la vinculación de los ministros con las cámaras, han declarado de modo tajante y expreso que la responsabilidad política de los ministros no puede verse afectada, como ocurre con el artículo 48, número 1) que, no obstante dar atribuciones a la Cámara de Diputados para fiscalizar los actos del Gobierno, cuida la Constitución de decir que esa fiscalización y los acuerdos que en su virtud se adopten, en modo alguno pueden afectar la responsabilidad política de los ministros.
En la especie, ya dije que por propia confesión del libelo, se trata de hacer efectiva la responsabilidad política, pero, además, en un análisis de ese libelo se advierte que no otro es el propósito que hacer efectiva la responsabilidad política, con lo cual se produce un antagonismo insalvable entre la acusación y las disposiciones constitucionales y principios que rigen la materia.
Por consiguiente, y remitiéndome al desarrollo que se hizo en la defensa de este concepto, el primer capítulo en que fundo el planteamiento de la cuestión previa que ha formulado el ministro , dice relación con el propósito perseguido en la acusación, pues en ella, sin duda, se trata de hacer efectiva una responsabilidad que no corresponde a la acusación constitucional. Y no sólo no corresponde en el sentido que hemos analizado, sino que tampoco corresponde si analizamos determinadamente los conceptos que sí ameritarían una acusación constitucional.
En la cátedra se nos enseñó que las responsabilidades gubernamentales podían ser fundamentalmente de tres clases: política, penal y administrativa. También se nos enseñó, y recuerdo las expresiones de mi profesor Amunátegui, que para hacer efectiva la responsabilidad penal de los ministros, en el orden gubernamental se había establecido el juicio político o acusación constitucional, que no es sino un traslado del viejo impeachment inglés a la legislación constitucional de repúblicas presidencialistas, como lo son la de Estados Unidos y la de Chile.
Pues bien, esta responsabilidad que se persigue por medio de la acusación constitucional, la evolución del pensamiento del derecho público chileno la ha denominado, en conceptos más modernos, responsabilidad jurídico constitucional de orden penal, para evitar cualquier forma de confusión de conceptos. De allí que, para que sea procedente en general, es menester que se cumplan por parte del ministro acusado, en este caso, los conceptos básicos en materia de responsabilidad penal, los que requieren de una condición elemental: que la responsabilidad por los delitos constitucionales que cometa el ministro sean consecuencia de actos personales. Si no existen actos personales del ministro que den lugar al establecimiento de una responsabilidad de tipo penal constitucional, la acusación no cabe por estos conceptos. Y esto es precisamente lo que ocurre, porque, como veremos más adelante en el desarrollo de estas ideas, ninguno de los hechos imputados al ministro implica una participación personal y, mucho menos, de carácter doloso o culpable.
En la Comisión tuve la ocasión de escuchar la interesante exposición del profesor Precht, a quien nadie puede imputarle una liniedad partidaria con el ministro o la combinación política a la que él pertenece. El profesor Precht, con mucha claridad y profundidad de conceptos, expuso que en esta oportunidad no advertía el cumplimiento de este requisito elemental. Por el contrario, contemplaba una desvinculación entre el ministro y esa responsabilidad penal que debiera perseguirse por la acusación constitucional. Las expresiones y explicaciones del profesor Precht las he visto relatadas en el informe de la Comisión, de manera que este hecho me ahorra referirme a ellas, pero sí reiterar que, en su opinión, la acusación es improcedente, habida consideración de las circunstancias que anoto y, muy en particular, de la inexistencia de una participación personal del ministro . Si no hay participación personal -también lo dijo el profesor Precht-, tampoco puede imputársele dolo, malicia o culpa grave, que son requisitos elementales para la procedencia de la responsabilidad penal.
Por estas consideraciones, no cabe duda alguna de que la cuestión previa tiene que ser necesariamente acogida, porque si así no se hiciere se estaría rompiendo la normalidad constitucional de la República con los daños que tal circunstancia significa.
Por otra parte, si leemos detenidamente los conceptos que habilitan, según la letra b) del número 2) del artículo 48 de la Constitución, la procedencia de la acusación a los ministros de Estado , tenemos que observar que las causales que allí se mencionan no se han dado bajo ningún concepto en este caso. Desde luego, nadie ha acusado al ministro por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, ni por haber infringido la Constitución o las leyes, o por haber dejado éstas sin ejecución.
Es la expresión “haber dejado éstas sin ejecución” en la cual se pretende fundar la acusación. Pero se olvidan de que, en estas materias, la Constitución trata de las facultades que el ministro tiene para dar publicidad y vigencia a la ley, es decir, de las facultades que al Ejecutivo corresponden para promulgar y publicar los textos aprobados por el Congreso. En ese aspecto está considerada la causal en la disposición a que he dado lectura y, por cierto, al ministro no le puede afectar esta circunstancia, porque el debate no está dirigido ni a la publicación y, menos, a la promulgación de las leyes.
Por consiguiente y para justificar la acusación, se ha pretendido demostrar que el ministro ha dejado de ejercer las potestades que como tal le corresponden para fiscalizar los actos administrativos y demás actuaciones sobre las cuales tiene potestad su ministerio, y que por tal razón no estableció mecanismos de fiscalización adecuados en la Corfo. Éste es otro gravísimo error. El ministro no tiene potestades administrativas en la Corfo. Él es presidente del consejo de esa institución, y ni el consejo ni el ministro tienen potestades directas. Para atribuírselas, se ha pretendido hacer referencia -si no me equivoco- a la enunciación general del artículo 22 de la ley que rige a la Corfo, pero las atribuciones propias del consejo están contenidas, según recuerdo, en el artículo 26, que caracteriza las tareas del consejo. Si lo leemos con detenimiento, tenemos necesariamente que concluir que el consejo de la Corfo tiene atribuciones generales, de carácter programático. Si quisiéramos asimilar esas expresiones a lo parlamentario, tendríamos que decir que el consejo es el “Legislativo” de la Corfo, no el “ Ejecutivo ”. Las funciones ejecutivas corresponden al vicepresidente ejecutivo, quien es el jefe de esa institución y la dirige administrativamente.
Por esta razón, resulta explicable lo aseverado en la Comisión por los representantes de la Contraloría y, en particular, por el ex funcionario de la Corfo, señor Harcha, quien preguntado respecto de esta materia por los señores parlamentarios que integraban la Comisión que trabajó sesudamente el asunto, contestó que sus observaciones nunca fueron transmitidas al consejo, sino que fueron entregadas a quien dijo que era el jefe o autoridad administrativa de la institución, esto es, el vicepresidente ejecutivo.
Esa circunstancia demuestra de modo fehaciente que el consejo no tiene las atribuciones administrativas que la acusación le imputa, sino que sus atribuciones son aquellas que le señala su ley institucional.
Por lo mismo, si el consejo no tiene esas facultades, menos las tiene su presidente , que no puede actuar solo. Por consiguiente, las imputaciones que se le formularon específicamente al ministro no tienen asidero, porque él no disponía de atributos administrativos para adoptar o indicar por sí solo, sin el respaldo del consejo, las medidas pertinentes.
Sobre este particular se produce un hecho muy curioso que puede dar lugar a un debate de interés en la cátedra. Me refiero a lo siguiente.
La acusación constitucional pretende incitar al ministro a ejercer atribuciones administrativas de las cuales carece porque, como presidente del consejo, no las tiene. En otras palabras, se pretendía que el ministro violentara su propio estatuto, atribuyéndose facultades que no le han sido conferidas expresamente por la ley; ahora, si, curiosamente, así lo hiciera, estaría transgrediendo preceptos básicos del orden constitucional como son los artículos 6º y 7º.
En otras palabras, por lo menos en mi concepto -no he consultado esta materia con el señor ministro -, a través de esta acusación constitucional sus redactores pretenden imponer al ministro actos que implicarían violar la carta constitucional, lo que, incuestionablemente, resulta un contrasentido. Sin embargo, no creo que tal pretensión sea dolosa ni siquiera que la hayan advertido; pero es indudable que ésta es la necesaria conclusión a que se debería llegar si se le da curso a la acusación constitucional.
Las consideraciones de fondo y particularmente fundadas sobre esta materia, contenidas en la respuesta al libelo y en el planteamiento que estamos entregando con respecto a la cuestión previa, desarrollan las ideas expuestas que he querido señalar sólo en forma muy general, para los efectos de ilustrar, en la medida en que mis limitaciones permiten, a la honorable Cámara en la adopción definitiva del acuerdo que ha de rechazar o aprobar la cuestión previa.
Es todo, señora Presidenta.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa , presidenta de la Comisión de acusación constitucional.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señora Presidenta , la gobernabilidad de la República , la estabilidad de las instituciones y el respeto estricto del orden constitucional que entre todos los chilenos hemos construido a lo largo de estos años de democracia, deberían ser valores queridos y perseguidos por todos los chilenos, y muy especialmente por nosotros, quienes hemos sido investidos de responsabilidades de representación y de dirección política.
Son estos principios: gobernabilidad, estabilidad y respeto del orden jurídico, los pilares sobre los cuales se ha construido este Chile, aún en transición hacia una democracia más plena y respetuosa de la diversidad política y cultural de nuestro país.
Si digo lo anterior, estimados colegas, es porque en política, son todos estos valores los que me hacen más fuerza, especialmente en estos tiempos difíciles para la conducción de los asuntos públicos. Hoy día, la sociedad chilena, los ciudadanos y ciudadanas, el mundo popular demanda de nosotros seriedad y atención preferente hacia los asuntos urgentes e importantes. Estos valores no son, ni han sido nunca, patrimonio exclusivo de determinados sectores de opinión. Al contrario, si hemos podido reinstalar el Congreso Nacional y avanzar desde un régimen autoritario hacia una república democrática ha sido, precisamente, por el compromiso creciente de todos los sectores políticos de ponernos de acuerdo en un ideario común, muchas veces mínimo, al cual todos juntos debemos ir sumando una serie de otros consensos que permitan dinamizar y no obstruir el proceso político.
Las instituciones políticas están diseñadas para servir a los grandes intereses nacionales. En política nada repugna más al derecho y a la ética del servicio en política que el empleo artificioso de los dispositivos institucionales para obtener ventajas políticas partidarias de corto alcance. En el caso de la acusaciones constitucionales, como la que discutimos en esta Sala, no podemos dejar de reconocerlas como una institución adecuada, razonable y eficiente, y como un medio idóneo para perseguir responsabilidades jurídicas de rango constitucional. Sin embargo, la desviación de sus fines y su utilización como herramienta de lucha política no sólo la dañan como institución, sino que amenazan, precisamente, esos valores de gobernabilidad, estabilidad y respeto del orden institucional.
Señora Presidenta , estimados colegas y estimadas colegas, después de analizar los contenidos de la cuestión previa ya deducida mientras efectuábamos nuestro trabajo en la Comisión acusadora y de conocer los antecedentes aportados durante el alegato de la defensa del acusado, he llegado al pleno convencimiento -así lo señalamos en las conclusiones que proponemos en el informe junto con la honorable diputada Alejandra Sepúlveda y el honorable diputado Esteban Valenzuela - de que esta acusación constitucional es inadmisible, por cuanto vulnera la Constitución Política al tratar de perseguir la responsabilidad política de un ministro de Estado , como lo confiesan los propios acusadores, en circunstancias de que la doctrina constitucional chilena, los precedentes que hay en esta Corporación y la propia historia fidedigna del establecimiento del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política de la República están contestes en que ello no es posible, por cuanto los ministros de Estado sólo son responsables ante el Presidente de la República , quien los nombra y de quien son colaboradores inmediatos en sus funciones de gobierno y administración, pero, en ningún caso, de esta corporación.
Lo anterior tiene su origen en la reforma de la constitución de 1833, que dio lugar a la carta fundamental de 1925, cuando sus constituyentes, impulsados por el Presidente Arturo Alessandri , asumieron el decidido compromiso de dar estabilidad política al país, dejando atrás los mecanismos que hacían responsables políticamente a los ministros de Estado ante la Cámara, institución propia de los regímenes parlamentarios. Así, el régimen presidencial se consolida a contar de ese momento y se mantiene y refuerza en la Constitución Política de 1980.
Nos guste o no nos guste, la Constitución vigente adscribe de manera nítida, clara e irredargüible a los ojos del intérprete constitucional, a un régimen presidencial. En consecuencia, obrar desconociendo esa circunstancia importa infringirla y atentar, por esa vía, contra el estado de derecho.
Más aún, los capítulos acusatorios, mal definidos y mal estructurados, son inadmisibles por cuanto ni siquiera se ha indicado, de manera más o menos precisa, de qué forma se infringieron o no se ejecutaron la Constitución y las leyes. El libelo está lleno de afirmaciones generales, dichos y comentarios de opinión pública que no se condicen con la importancia de esta acción constitucional. Incluso, se debe mencionar la imputación del delito: el retardo en denunciar a la justicia del crimen de apropiación de papeles valorados de la Corfo. Esto es tremendamente grave, pero inoficioso para estos efectos, pues no es causal para acusar constitucionalmente a los ministros de Estado. Aunque ésta es una cuestión de fondo, nunca se aportó prueba alguna para acreditar esas imputaciones; muy por el contrario, existen pruebas contundentes que exculpan al acusado.
Por otra parte, no podemos dejar de mencionar el hecho de que la imputación efectuada al ministro de Economía es por actos que él habría cometido u omitido mientras se desempeñaba como miembro del consejo directivo de la Corfo, es decir, de un órgano colegiado, del cual también son integrantes otros ministros de Estado.
En este punto los acusadores han cometido dos graves errores de interpretación legal y que dicen relación, primero, con la determinación de los roles jurídicos de un secretario de Estado en su doble condición de ministro y consejero y, segundo, con que se dividió la pretendida responsabilidad jurídica constitucional entre los ministros integrantes de ese consejo, con lo cual -como lo señala el profesor Precht , un destacado constitucionalista escuchado por nuestra Comisión- se vulneran principios esenciales que gobiernan las actuaciones de los organismos colegiados: el carácter colectivo de sus decisiones y no de los integrantes individualmente considerados. Para algunos es tan grave esto último que importa una lesión a las garantías constitucionales, en particular, a lo dispuesto en el artículo 19, número 2), de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y la no discriminación.
¿Por qué sólo se acusa al ministro de Economía ? Se nos dice que por ser presidente del consejo de la Corfo, argumento falaz y que sólo está revestido de una apariencia lógica, toda vez que esta calidad no importa otra potestad o compromiso con los asuntos a cargo de esa instancia, que es la de dirimir en caso de empate de votos.
La jurisprudencia acusadora de nuestra Corporación ha señalado de manera persistente, constante y uniforme que la pertenencia a cuerpos colegiados no habilita para acusar, pues los actos desarrollados son ejecutados por el órgano y no por sus integrantes individualmente considerados. No respetar esto es no respetar el principio de la personalidad jurídica y adjudicar responsabilidades individuales a personas que, legal y constitucionalmente, no corresponde.
Pero lo anterior no significa irresponsabilidad; al contrario, la responsabilidad política se mantiene, pero será resorte del Primer Mandatario hacerla efectiva respecto de los funcionarios de su nombramiento exclusivo. La responsabilidad administrativa será exigida por la Contraloría General de la República, y la civil y la penal, si existieren, por los órganos jurisdiccionales.
En el derecho chileno no hay espacio para la irresponsabilidad. La reprochabilidad por actos culposos o dolosos está asegurada para todos los habitantes del país, incluso para quienes desempeñan altas magistraturas de la República, como son los ministros. Pero esa responsabilidad es jurídico-constitucional, por ilícitos constitucionales precisos como infracciones a las leyes y a la Constitución, delitos o abusos y desvíos de poder, los cuales, en este caso, ni siquiera han sido siquiera alegados conforme a derecho. Al contrario, han sido dejados de lado para centrarse en buscar responsabilidades políticas que -insisto- no pueden ser imputadas por esta Cámara política.
Acá, lo que se ha hecho es confundir conceptos esenciales, que creo dan cuenta más bien del empleo utilitario de nuestras instituciones jurídicas antes que de un esfuerzo serio por perseguir responsabilidades, que los propios acusadores saben que no existen.
Las acusaciones constitucionales son la última ratio del derecho público chileno. No son una herramienta de la lucha política cotidiana. No puede banalizarse ni tampoco desprestigiarse esta institución. Hacerlo, importaría para el futuro poner en riesgo la gobernabilidad del país y la propia efectividad de este importante dispositivo de aseguramiento y persecución de responsabilidades jurídicas de altas magistraturas de la República.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
¿Me permite, señora diputada ?
Ruego a los señores diputados guardar silencio y escuchar a la presidenta de la Comisión de acusación constitucional.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Espero ser escuchada por mis colegas y que mis argumentos sean tomados en cuenta a la hora trascendental y personal de la decisión.
Decía que la única forma de evitar que se arriesguen estos valores es con prudencia, con conocimiento y acción proporcional y moderada; con racionamiento profundo de las consecuencias de las acciones.
Chile, colegas, nos demanda seriedad a todos quienes estamos en esta Sala, a los presidentes de partidos políticos y al Gobierno; pero, ante todo, el pueblo de Chile quiere paz, tranquilidad y atención de sus urgencias. No quiere políticos peleándose. Los chilenos saben que existen juicios penales en marcha por este caso y confían, honestamente, más en la justicia que en nosotros.
No podemos seguir arriesgando la credibilidad de la corporación y de la política con esta clase de acciones, definidas, por cierto, a partir de los intereses políticos particulares de un solo partido que ha visto cómo sus compañeros de senda, con una mirada de Estado y de largo plazo, han asumido la hegemonía de su sector.
¡Ésa es la verdad, y es bueno que sea transparentada en esta Sala!
Termino recomendando a cada uno de mis colegas que se acepte la cuestión previa sobre la constitucionalidad de la acusación, y se declare la inadmisibilidad del libelo acusatorio.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Díaz .
El señor DÍAZ .-
Señora Presidenta , en primer lugar, quiero lamentar los argumentos de carácter político dados sobre la cuestión previa, que tiene una connotación y graves consecuencias de orden jurídico. Además, en las intervenciones ha habido un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo que nada tiene que ver con la cuestión previa.
El diputado que habla, en virtud de un sorteo, fue elegido para integrar la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional en contra del ministro de Economía y Energía , señor Jorge Rodríguez Grossi .
Conforme a dichas funciones, que me fueron encargadas por mandato de la Constitución y de la ley, vengo en fundar mi voto desfavorable respecto de lo que se denomina la cuestión previa y que fue promovida por la defensa del ministro de Economía y Energía , por las razones que señalo a continuación.
Como asunto preliminar, quiero recordar las palabras dichas por el profesor Jorge Precht Pizarro -quien, además, es asesor legislativo de la ministra de Defensa -, en la sesión constitutiva de esta Comisión, del día 28 de marzo de 2003, sobre la oportunidad procesal para plantear lo que se denomina “cuestión previa”, respecto de una acusación constitucional.
Él señaló: “La primera observación que deseo realizar es respecto a la presentación de la cuestión previa. Me merece dudas, como profesor de derecho parlamentario, que la cuestión previa pueda ser presentada ante la Comisión. De acuerdo a la ley orgánica del Congreso Nacional y al Reglamento de la Cámara de Diputados, la cuestión previa debe levantarse ante la Sala y antes del debate.
Desde ese punto de vista -según la opinión del profesor Precht -, la cuestión previa debe presentarse a través de un escrito separado, distinto de la defensa, sin perjuicio que le sea remitido a la Comisión, a fin de que se cumpla con el Reglamento y la Sala sea ilustrada por miembros de la Comisión respecto a ese punto específico de la cuestión previa. Pero no me parece acorde al Reglamento que se mezcle la defensa y la cuestión previa. En todo caso lo hago presente porque, si se presenta conjuntamente, será un problema complicado para la Comisión distinguir qué argumentos son de cuestión previa y qué argumentos son de defensa. En ese sentido, creo que es más procedente operar en la forma que sugiero y más acorde con la normativa”.
Esto es de toda lógica, por cuanto lo que se promueve a través de la denominada cuestión previa, y por eso hice el comentario inicial, no son más que los que en derecho procesal se conocerían como excepciones dilatorias y/o perentorias, tendientes ya sea a enervar la acción deducida o a hacer presente la defectuosa manera de haberse ejercido la acción.
Consecuencia de la naturaleza que tienen los alegatos constitutivos de cuestión previa, es que debieron plantearse antes del análisis de la cuestión principal o de fondo que será analizada por la Cámara de Diputados en la Sala, lo que es sin perjuicio de acompañarse el escrito que los contenga a la Comisión que debe informar la acusación constitucional. Por tanto, la denominada cuestión previa se formuló de manera incorrecta desde un punto de vista procesal.
Respecto de la cuestión previa promovida en esta acusación constitucional, la parte acusada la sostuvo en los siguientes tres argumentos:
1º No se reúnen los argumentos configurativos de una acusación constitucional.
2º No se respetan los precedentes para interpretar las causales de acusación.
3º De acuerdo con el precedente del caso Trivelli, no se puede acusar a alguien por actos de un órgano colegiado al que pertenece.
En relación con el primer punto, a saber, que no se reúnen los elementos configurativos de acusación constitucional, este argumento se basó, a su vez, en tres argumentos: el primero, que se pretende utilizar la acusación constitucional como un juicio político, en la medida que busca hacer efectiva la responsabilidad política del ministro ; el segundo, que el libelo acusatorio omite señalar los hechos específicos que constituirían cada una de las infracciones que se imputan al ministro acusado, esbozando sólo circunstancias generales, y que no se contienen en capítulos los hechos específicos imputados, y el tercero, que los hechos consignados en la acusación no constituirían conductas realizadas personalmente por el señor ministro acusado, en ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Este primer argumento de cuestión previa debe ser rechazado en todas y cada una de sus partes, y paso a fundamentar esta afirmación.
En primer lugar, el primer fundamento del primer argumento de cuestión previa, cual es, que se pretende utilizar la acusación constitucional como un juicio político, en la medida que busca hacer efectiva la responsabilidad política del ministro , debe ser desestimado por lo siguiente:
Primero. La presente acusación constitucional está dirigida a hacer efectiva la responsabilidad -sin apellidos- que le corresponde al ministro acusado por haber dejado de ejecutar la Constitución Política y las leyes, lo que está previsto como un ilícito constitucional en la letra b) del numeral 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental, sancionado mediante la acusación constitucional, cuestión que está claramente dicha y desarrollada en el libelo. Por tanto, la responsabilidad que se pretende hacer efectiva no es de carácter político. Si quiere puede llamársela jurídico-constitucional o como se quiera, como señaló el abogado y profesor de derecho administrativo señor Eduardo Soto Kloss y otros notables profesores. Se trata, pues, de un tema semántico. De allí que en el libelo se mencionan como infringidas normas jurídicas y no criterios políticos.
El segundo argumento para rechazar el primer fundamento del primer argumento de la cuestión previa es que el libelo no está dirigido a hacer efectiva la responsabilidad política del ministro acusado, de la que sólo responde ante el Presidente de la República , siendo éste el único que la hace constar. El libelo, por el contrario, en su primera página, se refiere expresamente a “La responsabilidad constitucional del ministro de Economía ”, y señala que dicha responsabilidad se genera por haber dejado de ejecutar los mandatos constitucionales y legales que le imponen la obligación de dirección, administración y supervigilancia en la marcha de la Corfo. Dentro de esta última se encuentra comprendida el deber de fiscalización, el cual surge de la delegación de facultades en el vicepresidente ejecutivo y otras autoridades al interior de la Corfo, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Si sólo se quisiera hacer efectiva la responsabilidad política -que, en mi opinión, sin duda, tiene el señor ministro , lo que el mismo reconoció al presentar su renuncia al Presidente de la República -, el libelo se hubiera dedicado a enumerar y a desarrollar cada una de las consecuencias políticas derivadas de los hechos y del criterio político inobservado, con prescindencia de los establecido en la Constitución Política y en las leyes, cuestión que no ocurrió. Por tanto, sostener que el libelo pretende hacer efectiva la responsabilidad política del señor ministro acusado implica tratar de negar las consecuencias antijurídicas de su actuar, demuestra la falta de análisis del libelo y la carencia de buena fe en su interpretación.
El segundo fundamento del primer argumento de la cuestión previa es que -reitero- "el libelo omite señalar los hechos específicos que constituirían cada una de las infracciones que se imputan al ministro acusado, esbozando sólo circunstancias generales, y que no se contienen en capítulos los hechos específicos". Respecto de cada uno de esos puntos, el libelo expresa, en primer lugar, cuáles son los hechos que configuran cada una de las omisiones a los deberes legales y constitucionales objetos de la presente acusación. Ni la Constitución Política ni la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional ni el Reglamento de la Cámara de Diputados establecen cuáles son los requisitos que debe contener el libelo en el procedimiento de acusación constitucional. Por ello, y a objeto de resguardar el debido proceso, en cuanto a dar al imputado comunicación en forma previa y fundada de la acusación planteada en su contra, conforme con lo que establece la letra b) del numeral 2) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el libelo ha de contener una exposición de los hechos que permitan saber cuál es la persona acusada, cuál es la causa de pedir y cuál es el fundamento de derecho inmediato de la causa de pedir, circunstancias que se encuentran todas explicadas con suficiencia, en sus rasgos esenciales, por el libelo. Por tanto, contrario sensu, no se puede sostener que el libelo es ininteligible o vago respecto de la persona acusada, de la causa de pedir y de lo pedido. Prueba de ello, es que, en primer lugar, en el escrito de acusación se establece, como primer título, en mayúsculas: “Acusación Constitucional deducida en contra del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi ”, de modo que el ministro ha entendido, como lo pide la Convención Americana de Derechos Humanos, que él es el acusado. Esto a falta de regulación del procedimiento en nuestra normativa. En segundo lugar, se ha manifestado que la actitud del ministro habría transgredido normas legales y constitucionales, entre ellas, los artículos 6º, 7º y 33 de la Constitución Política; los artículos 36 y 41 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º del decreto ley Nº 211. En tercer lugar, lo solicitado a través de la presente acusación constitucional está fuera de toda duda. Es decir, el fundamento de derecho inmediato es la causa de pedir, que no es más que lo solicitado, es decir, que se declare “ha lugar” la acusación constitucional presentada en contra del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, por la causal establecida en el artículo 48, número 2), letra b) de la Constitución.
Respecto del mismo argumento, de la eventual exigencia de que el libelo acusatorio contenga en capítulos los hechos específicos que los acusadores estimen constitutivos de cada infracción que se invoque, es dable sostener que ésa no es una exigencia establecida en la Constitución, en la ley orgánica del Congreso Nacional o en el Reglamento de la Cámara de Diputados. Por el contrario, dicho requerimiento lo dispone el artículo 51 de la ley orgánica del Congreso Nacional sólo en relación con el informe que elabore la Cámara de Diputados para el Senado, en caso de aprobarse la acusación constitucional.
De este modo, este razonamiento dado por la defensa del señor ministro acusado, como primer argumento para la cuestión previa, carece de todo sustento legal.
Al respecto, quiero citar la opinión del profesor Precht -páginas 3 y 4 del acta de la sesión 6ª de la Comisión informante-, quien señala: “Para la presentación del libelo no es obligatorio que los diputados acusadores entreguen sus acusaciones divididas en capítulos. Por tanto, no podría hacerse un reproche formal al hecho que no vengan agrupadas en capítulos. Ni el Reglamento de la Cámara de Diputados ni la ley orgánica del Congreso Nacional dicen algo respecto de la obligación de los diputados acusadores de entregar su libelo con acusaciones divididas formalmente en capítulos. A mi juicio -continúa el profesor Precht-, basta con que se configure una acusación, los hechos y la referencia a las causales constitucionales que la ameritan para se cumpla con las condiciones. Lógicamente, la Comisión informante deberá entregar a la Sala, divididas en capítulos de acusación, las distintas cuestiones y, como todos sabemos, eso tiene relevancia en la votación del Senado”.
En consecuencia, solicito que también se desestime este argumento por carecer de fundamento legal.
En cuanto al tercer fundamento del primer argumento de la cuestión previa, cual es que los hechos consignados en la acusación no constituirían conductas realizadas personalmente por el ministro acusado en ejercicio de las funciones propias de su cargo, me voy a referir a este punto al analizar el tercer argumento de la cuestión previa, por estar relacionado y a fin de evitar reiteraciones.
En relación con el segundo argumento de la cuestión previa, referido a no respetar los precedentes existentes para interpretar las causales de acusación constitucional -recor-demos esta palabra: “precedentes”-, se debe rechazar dicho argumento en todas sus partes por las siguientes razones:
En materia de acusación constitucional, los precedentes, en tanto constitutivos de una jurisprudencia constitucional sobre el tema, no son vinculantes para las comisiones que informen sobre una acusación constitucional ni para la Cámara y el Senado, ya que dicha circunstancia y característica no está contemplada en nuestra Carta Fundamental, en ley orgánica del Congreso Nacional ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
En este punto, quiero citar nuevamente al destacado profesor Precht , quien dijo: “Evidentemente, se pueden invocar las opiniones o doctrinas que la Cámara de Diputados ha sostenido en anteriores acusaciones constitucionales; pero dichas opiniones, doctrinas o decisiones no son vinculantes ni para esta Comisión ni para la Cámara, sino que cada caso debe verse en su propio mérito. Entonces, desde ese punto de vista, argumentar que existiría un precedente es, a mi juicio, no jurídico, porque los parlamentarios son enteramente libres de presentar un libelo y de hacerle observaciones, y no están vinculados jurídicamente. Otra cosa es si las razones invocadas en anteriores casos les convencen y las toman, o las desechan. Cuestión de fondo y no asunto de cuestión previa.
Sin embargo -añade-, no diría que en el Congreso Nacional exista la técnica del precedente y que esté obligado a seguirlo. Ustedes -refiriéndose a los diputados- tienen que colocarse en la situación de que perfectamente puede cambiar el Congreso Nacional, y el nuevo estaría vinculado con las versiones del antiguo. De la misma manera, el Ejecutivo no está vinculado con una defensa que haya hecho anteriormente respecto de uno de sus ministros. Estamos hablando en derecho. Políticamente, podría darse una contradicción, pero puede haber razones para argumentar de una u otra manera”.
Conforme a lo dicho, tanto la presente Comisión como la Cámara son plenamente soberanas para conocer los hechos y el derecho contenido en el libelo acusatorio y decidir al respecto, con prescindencia de lo que se hubiere resuelto con anterioridad en otras acusaciones constitucionales. Así, no existe -eso lo entienden aún quienes son estudiantes de derecho- desde el comienzo, como fuente formal de jurisdicción constitucional, las discusiones, informes y alegatos hechos en acusaciones constitucionales precedentes. Ocurre lo mismo en los tribunales.
Lo anteriormente expuesto está en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, el cual no reconoce, como fuente directa del derecho, la jurisprudencia emanada de un tribunal -artículo 3º del Código Civil-, cualquiera sea la naturaleza de las características que éste tenga. Por ende no se reconoce el sistema del precedente, entendiendo por tal el derecho contenido en las decisiones de un órgano jurisdiccional. Esto es propio del derecho anglosajón; no de nuestro derecho continental, que proviene de Francia.
Aún más, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce validez a la costumbre como fuente del derecho de un sistema jurídico, basado en precedentes en el ámbito comercial. Así lo establecen expresamente el artículo 2º del Código Civil y el artículo 4º del Código de Comercio. Así, este segun-do argumento también debe ser rechazado por tratar de constituir una obligación que no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
El tercer argumento de la cuestión previa, en el sentido de sostener que, de acuerdo con el precedente del caso Trivelli, no se puede acusar a alguien por actos de un órgano colegiado al que pertenece, debe ser rechazado por las razones antes esgrimidas, en cuanto a que los precedentes en materia de acusación constitucional no son vinculantes para nadie.
Pero, a mayor abundamiento, la presente acusación constitucional no está dirigida hacia el ministro acusado por actos del órgano colegiado al cual pertenece, cual es el consejo de la Corfo, que tiene la facultad de dirección y administración de dicho organismo, según el artículo 1° del DFL Nº 211 y el artículo 22 de la Ley Nº 6.640, sino por su actitud omisiva en la ejecución de la Constitución y las leyes, expresada en el libelo acusatorio.
Además, las obligaciones que el ministro dejó de ejecutar son aquellas que le competen como representante y cabeza del consejo de la Corfo, por ser su presidente. Dichas obligaciones no son otras que las de dirigir y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades de administración, entre otras, que el consejo delegó en el vicepresidente ejecutivo y en otros funcionarios de esa Corporación.
El consejo es el órgano delegante. Su representación y voz la tiene el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción -como lo señala expresamente el decreto ley de la Corfo-. Por tanto, en él recae la responsabilidad de dirigir y fiscalizar la actitud que desarrolle el funcionario en quien se delegó el ejercicio de las facultades de administración.
En este punto, quiero citar, a continuación, lo que expresó el destacado profesor Eduardo Soto Kloss en la sesión 8ª de la Comisión informante -lamentablemente, no aparece en el informe y no sé por qué-: “El delegante, según la propia ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, jamás puede desligarse de su responsabilidad por encargo de la ley, y muy especialmente esta última de dirigir y fiscalizar, por cuanto, siendo el delegante el titular de las atribuciones cuyo ejercicio ha delegado, compete a él controlar, vigilar y estar atento a cuanto haga o deje de hacer el delegado, ya que es a él, delegante, a quien la ley le ha atribuido la dirección y fiscalización, como funciones propias, al otorgarle la competencia de que se trata.
Cabe tener presente que el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción participa en el consejo de la Corfo en su carácter de tal, esto es, de ministro de Estado . Esta situación ha sido reconocida por el propio ministro acusado y consta en acta de la Comisión informante. Al responder a una pregunta de este diputado , sobre la calidad en que integra el consejo de la Corfo, respondió: “Me parece muy claro que la ley obliga al ministro de Economía a formar parte de un cuerpo colegiado que tiene funciones específicas en tanto cuerpo”. Asimismo, la reconocen los profesores Guillermo Bruna Contreras y Jorge Precht Pizarro . El primero, en su declaración escrita, señaló lo siguiente: "En el caso concreto actual, el señor ministro de Economía es miembro y presidente del consejo de la Corfo, precisamente, por ser ministro de Economía , como lo señala el artículo 1° del DFL Nº 211, de 1960. En consecuencia, está en el desempeño de su cargo, en ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de sus deberes como ministro ”.
El profesor Precht , ante la pregunta de este diputado sobre el carácter en que participa el ministro de Economía en el consejo de la Corfo, contestó: ”Participa en el carácter de ministro , pero en el entendido de que la Corfo es un servicio público descentralizado”, cuestión que también reafirmó el profesor Eduardo Soto Kloss .
Por lo tanto, no existe bajo ninguna circunstancia un eventual desdoblamiento de funciones o caracteres del ministro , como trató de esbozar la defensa.
De este modo y también según lo señalado por los profesores Precht y Soto Kloss , como ministro de Estado a cargo de un órgano de la administración del Estado, al señor Rodríguez Grossi le cabe una responsabilidad objetiva en las infracciones constitucionales y legales incurridas en el presente caso, ya que es ése el tipo de responsabilidad que le cabe al Estado cuando ejerce su poder a través de algunos de sus órganos o funcionarios. No puede aducirse falta de irresponsabilidad sobre la base de si el ministro acusado, en los hechos, tomó o no conocimiento de las falencias detectadas por la Contraloría General de la República en el funcionamiento de la mesa de dinero de la Corfo. Aquí -me permito responder un argumento esgrimido por la defensa- no caben aspectos subjetivos, como el dolo y la culpa. La responsabilidad es objetiva, y así lo sostuvieron los dos profesores de derecho administrativo que concurrieron a la Comisión.
Por último, cabe mencionar que no por ser el Consejo de la Corfo un órgano colegiado -esto me parece fundamental-, sus miembros carezcan de toda responsabilidad. Ello constituye un craso error jurídico, pues en Chile no hay funcionarios públicos -entendido en el más amplio sentido de la palabra, que no es otro que el de apuntar a la naturaleza de la función que ejercen, tal como lo dijeran ante la Comisión los catedráticos mencionados- ni órganos públicos irresponsables. La propia Constitución en sus artículos 6°, 7° y 38 establece claramente que todos los órganos públicos son responsables, sean de carácter unipersonal o colegiados, o de cualquier otra estructura organizativa. Esto se repite en el artículo 4° de la ley de bases generales de la Administración del Estado.
Por lo mismo, aceptar los argumentos en que se funda la cuestión previa, no obstante estar acreditado que el referido ministro puede ser acusado constitucionalmente y que forma parte de un órgano colegiado, implica desconocer, por motivos políticos, una responsabilidad legal y jurídicamente establecida, además de permitir, en los hechos, la existencia de conductas de funcionarios públicos libres de toda responsabilidad en la administración del Estado en el futuro. Además, ello impide que la Cámara se pronuncie sobre las cuestiones de fondo y hace que los ministros, respecto de nuestras facultades, como mandatarios de la soberanía, actúen en forma irresponsable. Conductas como ésta generan bolsones de irresponsabilidad inaceptables. En tal sentido, aceptar la cuestión previa implica un craso error jurídico, por lo que llamo a rechazarla.
He dicho.
-Aplausos.
-La presidenta, señora Allende, hace presente que en la tribuna de honor se encuentra una delegación del parlamento israelí, encabezada por su presidente , señor Reuven Rivlin, quien está acompañado del embajador de Israel en Chile. En nombre de la Cámara de Diputados, les da la bienvenida.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señora Presidenta , honorables colegas, ministros presentes, distinguido abogado señor Ovalle:
He sido nominada para entregar mi opinión, tanto en la Comisión como en la Sala, y emitir un pronunciamiento, desde un punto de vista estrictamente jurídico, respecto de la cuestión previa.
El señor ministro acusado ha deducido la llamada "cuestión previa", que tiene fundamental importancia en relación con el estado de derecho y el principio de legalidad en que se sustenta el régimen democrático.
El principio de legalidad impide que se abuse de las acusaciones constitucionales, pervirtiendo su naturaleza y fines, y sanciona con su no presentación aquellos libelos que no reúnen los requisitos que señalan la Constitución y las leyes.
El principio de legalidad enunciado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política expresan lo siguiente:
Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Asimismo, el artículo 7º dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
En consecuencia, una acusación constitucional que carece de los requisitos constitucionales es ajena al principio de legalidad, lo viola y cae en la sanción dispuesta en el artículo 43 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, de tenerse por no interpuesta.
Queridos colegas, seamos estrictos jurídicamente, como también lo ha recabado el diputado señor Díaz . Una simple revisión del libelo acusatorio demuestra que éste no cumple con los requisitos mínimos que deben tenerse para su admisibilidad. La acusación constitucional requiere que se invoquen y acrediten las causales específicas que señala el artículo 48, número 2), letra b), de la Constitución, que consigna: “...por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;”.
La acusación presentada por los honorables diputados que la suscribieron, lamentablemente, es genérica, vaga e imprecisa, pues se refiere solamente a la infracción de la Constitución y de las leyes o haber dejado éstas sin ejecución.
Por otra parte, el artículo 41, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, y el artículo 308 del Reglamento de la Cámara de Diputados, exigen que el informe de la Comisión, de la cual formo parte, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que si bien ésta es una cámara política, no es menos cierto que la acusación constitucional está jurídicamente reglada y sujeta a requisitos y plazos perentorios, atendido que se trata, además, del juzgamiento de las más altas magistraturas de la República, las que no pueden ser arrastradas a un juicio por motivos infundados o banales, y por querer, de alguna manera, sacar pequeñas ventajas electorales, producto de algún lamentable quehacer político diario.
Por otra parte, todo acusado tiene derecho a la presunción de inocencia, a conocer los cargos que se le imputan, a defenderse y a que se le encause a través del debido proceso, todas, sin duda, garantías constitucionales explicitadas en el artículo 19, número 3º, de la Constitución Política; todo ello sin perjuicio de indicarse con claridad la descripción que deben tener los hechos en los cuales se funda la acusación.
Señora Presidenta , nada de esto se cumple en la acusación constitucional presentada contra el ministro señor Jorge Rodríguez Grossi . Aun más, como indicaré más adelante, tampoco se cumplen las exigencias constitucionales propias de la acusación contra un ministro de Estado .
La acusación constitucional presentada carece de toda seriedad, prolijidad y estudio, puesto que los libelistas ni siquiera se dieron el trabajo de examinar la numeración de los preceptos legales invocados.
Me gustaría que estuviera presente el diputado señor Díaz , porque concuerdo con él en que toda acusación constitucional debiera ser absolutamente seria y prolija en lo que se refiere a las citas. En efecto, hoy se citan varias veces la ley N° 18.575 y sus artículos 19, 20, 54, 53, 10, 11 y 28. No obstante, cuando se examina dicha ley, se comprueba que ésta fue refundida en un nuevo texto que corresponde al decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, publicado en el Diario Oficial del 17 de noviembre de 2001, en razón de lo cual sus actuales artículos son 22, 23, 55, 11, 12 y 31, respectivamente. ¡Prolijidad!
¿Es posible que los diputados patrocinantes de la acusación, siendo legisladores, ignoren lo que debe presumirse de derecho, ya que es un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico la presunción de conocimiento de la ley, puesto que nadie puede alegar ignorancia de ella, salvo los casos expresamente señalados en nuestra legislación?
Uno se pregunta: ¿Se está trasladando al acusado el deber de corregir la acusación mediante las citas legales correctas? ¿Cómo puede una acusación de tan alto nivel señalar una infracción y normas que se encuentran bajo una numeración absolutamente diferente y obsoleta? Dado que el deber del informe de la Comisión es sintetizar, conforme el artículo 41 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, “los delitos, infracciones o abusos de poder...”, ¿cómo podrá consignar en él estos delitos, infracciones o abusos de poder si la propia acusación no los señala adecuadamente? ¿Deberemos guiarnos por las normas invocadas en la acusación o por las normas vigentes en esta materia?
Si uno se guía por lo primero, caemos en el absurdo de que los delitos, infracciones y abusos de poder no corresponden o simplemente no existen. Si se sigue por lo verdadero, ello no está en la acusación.
Pues bien, esta sola infracción respecto de los requisitos para entablar una acusación constitucional bastaría para acoger la cuestión previa, teniéndose por no presentado dicho libelo.
Dentro de estas imprecisiones constitucionales, los acusadores alteran las expresiones de la Constitución. Al parecer, es lo mismo que el Presidente de la República cometa una infracción “manifiesta”, en circunstancias de que en el artículo 48, N° 2), letra a), de la Constitución Política el adverbio usado es “abiertamente”, lo cual es más grave cuando el adjetivo se cita entre comillas, hecho que revela, de paso, el nulo estudio de la Carta Fundamental y de la acusación.
Más grave es la inconsulta afirmación de introducir en nuestro país una institución propia del régimen parlamentario, subyacente en algunos espíritus monárquicos, como provocar mediante la acusación constitucional la exigencia de la responsabilidad política, tal como se expresa en la página 13 del escrito acusatorio: “Por eso, estamos convencidos que la presentación de esta acusación constitucional contra el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, es ineludible a fin de “hacer efectiva la responsabilidad política” de quien era el responsable último”.
Señora Presidenta , si ésta es la finalidad de la presente acusación, como lo manifiestan sus firmantes, se está violando el principio de la legalidad y la propia Constitución. Jamás la Constitución Política ha entregado al Congreso Nacional la facultad de emitir votos de censura o de confianza a un ministro de Estado , porque conforme al artículo 32, Nº 9, de la Carta Fundamental, son atribuciones especiales del Presidente de la República nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado .
En consecuencia, quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad política de un ministro de Estado , asume facultades que no tiene, hace uso de una competencia de la cual carece e introduce en nuestro derecho público un procedimiento que violará gravemente la Constitución Política.
Estos son motivos sobrados para acoger la cuestión previa planteada.
Nuestra Constitución, en su artículo 48, Nº 2), letra b), materia que se limitan a citar los autores del libelo, exige como requisito para formular la acusación que se trate de una infracción constitucional, a las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. Es decir, pueden darse cuatro situaciones diversas: primero, infringir la Constitución; segundo, infringir la ley; tercero, dejar sin cumplir la Constitución, y cuarto, dejar sin cumplir la ley.
De partida, los acusadores, incumpliendo la Constitución Política, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la Cámara de Diputados, no tipifican los hechos en cada una de las figuras descritas. Por el contrario, han estimado que ésta es una tarea del acusado, en circunstancias de que es una obligación constitucional, legal y reglamentaria que los acusadores, lamentablemente, no han cumplido.
Uno se pregunta: ¿Qué situación corresponde a infracción de la Constitución?, ¿cuál es la infracción a la ley?, ¿cuándo y cómo se dejó de cumplir la ley? Esta tarea, propia del fiscalizador y de los acusadores, no se cumplió de ninguna manera.
Esta informalidad tiene, además, otra contradicción jurídica. En casi todas las páginas del libelo los acusadores hacen afirmaciones globalmente, sin subsumir los hechos a que se refieren las cuatro situaciones que he descrito, omitiendo referirse a este elemental deber.
Curiosamente, en la parte petitoria, sólo hacen mención a la infracción de la Constitución y de las leyes, y a haber dejado las leyes sin ejecución -cito nuevamente el libelo-, por lo que debe entenderse que los acusadores no imputan al señor ministro acusado del cargo de haber dejado sin cumplir la Constitución. En consecuencia, existe una notable contradicción entre los cargos formulados en la parte petitoria y los irregularmente descritos en el cuerpo principal.
Si resumo las cuatro situaciones anteriores, es posible afirmar que se trata de dos causales diferentes, las cuales se pueden agrupar en afirmativas y negativas, en acciones u omisiones. Siendo así, no se pueden invocar genéricamente, como lo planteó el profesor José Luis Cea en el informe de la acusación a los ex ministros Foxley y Hales : “Como tampoco de no absorber en lo que singulariza las causales más genéricas aquello que es propio de la causal de interpretación más estricta”. O sea, la inejecución de las leyes. Entonces, las causales distintas no deben fundarse en los mismos hechos, requisito que no se cumple cuando son idénticos, pero invertidos. Los hechos invocados en todas las situaciones señaladas en la acusación se presentan en lenguaje afirmativo para aducir la infracción de la Constitución y de la ley; después se hace lo mismo, pero en lenguaje negativo, con el fin de configurar la inejecución de ellas. Este es otro argumento que nos lleva a concluir que la cuestión previa debe ser acogida.
Otro aspecto importante, olvidado por los acusadores, es el hecho de que la acusación constitucional se dirige en contra del presidente del consejo de la Corfo, existiendo otros ministros en igualdad jurídica, que lo componen.
Si bien los señores diputados son libres de acusar a cualquiera de los ministros involucrados, la Comisión tiene el deber de ilustrar a la Cámara y a los colegas acerca de la procedencia de la acusación, porque ejerce un acto de jurisdicción en asuntos constitucionales, según lo dispone el artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental, a fin de evitar establecer diferencias arbitrarias, principio que no se cumplió, tanto por no acusar a los ministros en igualdad de condiciones como porque no se singulariza en qué actos u omisiones habría incurrido individualmente el señor Jorge Rodríguez Grossi . Así, a nuestro juicio, la presente acusación vulnera el principio de igualdad ante la ley.
También debe acogerse la cuestión previa porque la acusación constitucional debe dirigirse, conforme al artículo 48, N° 2), letra b) de la Carta, en contra de un ministro de Estado en carácter de tal. Si el libelo lo hace por su actividad o misión en cargos colegiados de empresas del Estado, no se encuentra en la calidad de acusable en la norma citada, que siempre se ha considerado e interpretado con carácter restrictivo. Es decisivo que la acusación se enmarque en el espíritu, letra, historia fidedigna y precedentes parlamentarios.
Aquí concuerdo con el diputado señor Díaz en que los precedentes no son vinculantes, como lo mencionó el profesor Precht , pero sí lo son los fundamentos que dan origen a esos precedentes. Paso a citar algunos.
La responsabilidad del ministro o ex ministro es individual y solidaria, pero nada más que en los casos que señala la Carta Fundamental (artículo 32, N° 22, y 36). Es muy diferente el caso de un ministro o ex ministro que, como uno o más y sin poderes o facultades especiales, integre un órgano colegiado, consejo o directorio de una empresa estatal. En tal caso, la triple potestad de mando: para dar órdenes de jurisdicción retenida, para modificar resoluciones disciplinarias y para investigar y sancionar, que caracteriza a un funcionario superior, ratificada por la Contraloría General de la República, no se da en este caso. El acusado, en la Corfo, carecía completamente de su triple potestad y sólo podía obrar en conjunto con el consejo, incluido el vicepresidente ejecutivo. Aun más, sólo éste tiene la representación de la Corporación de Fomento de la Producción.
En este caso, el ministro nada decide por sí mismo. No puede vetar un acuerdo, ejercer potestad dirimente, asumir facultades fiscalizadoras o sancionar a un funcionario. Su participación en tal órgano colegiado es la de un consejero, y no en otra calidad, diferencia vital para no hacer recaer en el ministro la responsabilidad de actos de terceros, sean éstos funcionarios ejecutivos o administrativos o los restantes miembros del consejo. Carece, pues, de todo sustento una acusación constitucional dirigida en contra de quien sólo es parte del consejo, en paridad jurídica con otros, sin voto dirimente, sin la potestad propia de un ministro de Estado , como he señalado con anterioridad.
Luego, si bien es requisito habilitante que el ciudadano sea ministro de Estado para integrar el directorio o el consejo de la Corfo, allí no desempeña funciones propias de un ministro de Estado, que están perfectamente establecidas en nuestra Carta Fundamental.
Además, las causales de acusación constitucional tienen un claro sesgo o matiz delictivo en que subyace una posible responsabilidad penal de tipo delictivo, por lo que se trata de un hecho personal, deliberado, doloso o culposo, como lo sostuvo el constitucionalista Jaime Guzmán durante la discusión de la Constitución de 1980.
En una parte del acta pertinente se expresa: “El señor Guzmán comparte el criterio del señor Bertelsen en cuanto a que la responsabilidad, en el sentido en que se trata, debe ser siempre personal”. Termina diciendo, a modo de ejemplo, que él no considera conveniente acusar a un ministro de Estado porque un director regional, en una apartada localidad del país, incurrió en una ilegalidad.
Entre otros precedentes parlamentarios se puede citar un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, de 14 de noviembre de 1945, en relación con la acusación a un ministro de Salubridad , integrante, además, del consejo de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, que establece: “En este caso en cuestión, el acto que habría motivado el perjuicio no se debe al señor ministro acusado, sino al consejo, que es una institución autónoma, con administración independiente ejercida por un consejo y un vicepresidente ejecutivo”.
El acto que motiva la acusación constitucional presentada ante esta Corporación no puede estimarse como de responsabilidad del ministro , por cuanto sólo corresponde a sus consejeros.
En sesión de 11 de junio de 1991, el hoy senador por la Sexta Región, señor Andrés Chadwick , dijo en la Cámara de Diputados, respecto de la acusación constitucional contra Germán Correa: “Tengo la convicción de que el ministro no ha tenido la voluntad o disposición de infringir la ley. Este elemento es esencial en una acusación constitucional”.
En la acusación presentada contra los ex ministros Alejando Foxley y Alejandro Hales, don Alejandro Silva Bascuñán , al fundamentar el rechazo, señaló lo siguiente: "La actuación funcionaria de los ministros en su calidad de tales, llamada eventualmente a generar responsabilidades que expliquen la acusación, es inherente a los deberes que tienen como integrantes de un órgano autónomo que no puede identificarse con ninguno de sus componentes". Agrega: “Conforme al informe que emitió la Comisión el 7 de junio de 1994, si basta tan solo el texto de la acusación constitucional en análisis para concluir que se hace efectiva a los miembros de un directorio la responsabilidad por las actuaciones de éste, sin atribuir particularmente a la intervención activa o pasiva de los acusados la conducta del directorio ni precisar qué deberes ministeriales se infringieron, ella no puede ser acogida a tramitación y debe ser declarada inadmisible”.
En la acusación contra José Pablo Arellano , de 4 de junio de 1997, se estableció exactamente la misma tesis, en cuanto a que a él no le eran imputables los hechos, ya que estaban fuera de su competencia.
En la sesión de la Cámara de Diputados de 10 de octubre de 1998 se rechazó la acusación contra el entonces ministro Ricardo Lagos , por cuanto el acto que se le imputaba no correspondía a la actuación dictada personalmente por él.
Como nos reiteró el diputado señor Díaz , los precedentes no son vinculantes. Es cierto, pero sí lo son los fundamentos de dichos precedentes.
Si resultara rechazada la cuestión previa, se generaría sin duda, un forado político sin precedentes en materia constitucional, y una enorme irresponsabilidad política al desconocer los propios legisladores el ordenamiento jurídico constitucional.
Por las razones expuestas, corresponde acoger la cuestión previa y tener por no interpuesta la acusación.
He dicho.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señora Presidenta , en febrero de 1803, el juez John Marshall , presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América , se enfrentó a una disyuntiva muy similar a la que hoy estamos discutiendo: aplicaba la Constitución por sobre la ley o hacía primar la ley por sobre la Constitución. De más está decir que esa disyuntiva la enfrentaba el juez en el pleno ejercicio de sus potestades como integrante de la suprema corte de los Estados Unidos.
El 24 de septiembre de 1985, el Tribunal Constitucional chileno, al redactar la sentencia que se pronunciaba sobre la ley orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, también se enfrentó a otra disyuntiva: la famosa causa rol Nº 33, que, para muchos, seguramente es conocida: o aplicaba una interpretación ajustada a las normas constitucionales o se dejaba arrastrar por criterios restrictivos de la ley, dejando en el desamparo al plebiscito de 1988.
Tanto en un caso como en otro, el juez John Marshall y el Tribunal Constitucional chileno no dudaron: se entregaron y abrazaron las normas constitucionales. Por eso que hoy el derecho anglosajón, particularmente el norteamericano, el cual, además, es partidario de la autoridad presidencial, nunca va a olvidar el importante fallo que significó la causa Marbury versus Madison , que marcó un hito en la historia constitucional norteamericana.
Del mismo modo, espero que todos, moros y cristianos, no olvidemos la causa rol Nº 33, porque algo también le debemos a ella.
En ambos casos, ese puñado de hombres no dudó, porque estaban en juego los principios más profundos de un estado de derecho; tampoco dudaron que el mundo es redondo. Hoy se puede estar en el gobierno, pero, en pocos meses más, se puede pasar a su opositor de ese mismo gobierno.
Por eso hoy, 2 de abril de 2003, la Cámara se enfrenta a una decisión muy importante. Mientras el país se retuerce -lo cual se comprueba al ver la prensa- por actos de corrupción, que nadie sabe en qué van a terminar y si acaso son controlables, la Cámara se enfrenta a una especie de infertilidad constitucional.
¿Cómo no comparar la discusión de esta cuestión previa con aquellos pletóricos momentos de la historia que hemos citado? Lo único que esperamos es que no haya una especie de suicidio institucional, debido a que, a propósito de nada, esta Corporación se prive de facultades que le son propias, como la de fiscalizar los actos de la administración del Estado. Tampoco queremos enfrentarnos a una especie de presidencialismo imperialista, que avasalla a otro órgano que pretende, nada más y nada menos, que hacer valer una facultad establecida en la Carta que nos rige a todos: la Constitución Política.
Por lo tanto, o preservamos el rol institucional de esta Corporación o asumimos que ésta es una institución decorativa, que es un lujo presupuestario que el país no aguanta y que, además, es una ofensa al sistema bicameral.
Entre las muchas cosas que acá se han dicho, se pueden mencionar las siguientes: primero, que la acusación constitucional no procede; segundo -y se ha dicho con la mayor liviandad; lo señalo con todo respeto-, que los ministros sólo responden ante el Presidente de la República , que no pueden ser removidos en juicio político; y, como si la aseveración fuera insuficiente, se ha agregado que jamás pueden ser acusados por sus actos dentro de un órgano colegiado, agregando también que la acusación constitucional es un instrumento de última ratio.
Me quiero hacer cargo de cada una de estas afirmaciones.
Que los ministros serían irresponsables políticamente, arranca de algunas verdades. En Chile no existen mecanismos de voto de censura. Nadie ha sostenido lo contrario.
En segundo lugar, ni el ministro , ni menos el gabinete en pleno, caen por un mero acto censurador y fiscalizador de la Cámara.
Es cierto que el régimen presidencial vigente entrega al Presidente de la República facultades privativas para nombrar y remover a los ministros de Estado , como se establece en el número 9º del artículo 32 de la Constitución. Nadie ha discutido eso. Pero, como bien se preguntaba el profesor Fermandois cuando asistió a la Comisión: "¿Lo faculta eso para concluir que los ministros son irresponsables ante el Congreso Nacional?". Si así fuere, cabe preguntarse: ¿Qué sentido tienen las normas establecidas en los artículos 48 y 49 de la Carta Fundamental?
El argumento de la defensa y de los miembros de la Comisión que suscribieron el voto de mayoría nos arrastran a pensar que los ministros no son acusables por la Cámara de Diputados.
Quiero recordar que el artículo 48 establece lo contrario. Y si algún ingenuo nos pretende arrastrar a la discusión de que la responsabilidad de los ministros es meramente jurídico constitucional y no política, voy a decirle que no tiene ninguna importancia por inconducente e inútil.
Recuerdo que ya en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, algunos de sus miembros, como la señora Bulnes , sostenían que ésta era una responsabilidad jurídica, y otros, como don Enrique Evans , no dudaban de que se trataba de una responsabilidad política.
Quiero dejar en claro que tanto en esa comisión como en opinión del constituyente y en la letra de la ley -que en este caso es la Constitución-, no hubo duda de que los ministros son acusables y de que responden ante al Congreso. No hay duda tampoco de que el famoso artículo 48, número 2), letra b), pone en movimiento un tremendo proceso, que parte por la acusación y puede terminar en la remoción de un ministro de Estado .
Por lo anterior, puede concluirse que los ministros son acusables y responden ante el Congreso Nacional.
Si alguien insiste, como se insinuó en el debate de la Comisión, que fue muy interesante, que lo que acá prima es la facultad del Presidente para nombrar y remover a los ministros, o no entendemos nada del espíritu genuino del constituyente o se postula que estamos enfrentándonos a un verdadero hallazgo constitucional. Después de veintitrés años de vigencia de la Constitución, ahora nos enteramos de que había dos grandes normas en colisión, una tremenda contradicción del constituyente: por una parte, las normas del artículo 32, número 9º, que facultan al Presidente de la República para nombrar y remover a los ministros, y por otra, la de los artículos 48, número 2), y 49 de la Carta Fundamental.
De aceptarse esta doctrina, primero llegaremos al absurdo de que los ministros sólo responderían ante el Presidente de la República , cuestión que en un estado de derecho no resiste ningún análisis; segundo, que serían intocables ante el Congreso Nacional, situación impresentable a la luz de los últimos acontecimientos; tercero, que bastaría sólo la clemencia del Presidente de la República para mantenerse en el cargo, lo cual es absurdo, además de inaceptable.
Se ha llegado a decir que los ministros no podrían ser removidos, salvo por condena criminal previa. Además, se ha dicho -porque todo el mundo pontifica- que la acusación constitucional es una herramienta de última ratio y sólo opera cuando se han agotado todas las instancias que la propia Constitución entrega a los parlamentarios. Es decir, oficios de fiscalización, comisiones investigadoras, proyectos de acuerdo, hasta finalmente llegar a un proceso criminal, y ahí recién analizar si se puede o no acusar constitucionalmente.
Los diputados acusadores me han entregado un antecedente, que se ha pedido de manera oficial a la Cámara, y que es bueno que lo conozca la prensa. Del total de los oficios que la Cámara ha pedido -que suman 6.324-, desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003 -un año-, todavía están sin responder 4.661.
¿De qué estamos hablando? ¿De qué tenemos amplias facultades para fiscalizar; de que el gobierno nos responde todos los oficios? ¿O de que, por el contrario, nuestras facultades son restringidas, mínimas, y que, en gran parte, dependemos de la buena voluntad del gobierno de turno?
Para qué hablar de las comisiones investigadoras; ni siquiera vale la pena referirse a ellas, pues normalmente los resultados se saben antes de que se constituyan. ¿De qué última ratio estamos hablando?
Pero la osadía es tan grande que incluso se ha llegado a decir que, para que proceda la acusación, en el fondo tiene que haber un proceso criminal previo. Pareciera ser que se pautea el orden cronológico en que debiera ir la acusación constitucional: siempre después de un juicio criminal. La verdad estricta es que el artículo 49, número 1º, inciso final, nos da una secuencia cronológica exactamente al revés.
Pero quiero volver al tema de que, en el fondo, sólo se podría acusar cuando hay delitos. Señora Presidenta , por su intermedio, quiero recordar a la diputada Sepúlveda -además, la felicito por su muy buen discurso- que sí se puede acusar cuando hay delitos. La Constitución los señala, son cuatro. Pero también cuando hay abusos de poder, tesis del comisionado Lorca , inspirada en la doctrina del profesor Jorge Hunneus Zegers , que bien conocerá el abogado de la defensa. El abuso de derecho, en su expresión más próxima, no es más que las cuatro causales que señalaba la diputada Sepúlveda : infringir la Constitución o las leyes, o dejar estas últimas sin ejecución. Por tanto, se puede acusar cuando hay abusos de poder, que es lo que ha ocurrido acá en la especie.
Pero aún hay más. Se ha dicho que los ministros no serían acusables como miembros de directorios o consejos. Y se agrega, además, que en estos casos no intervienen como tales. Resulta muy relevante hacernos cargo de esta tesis, no sólo por la nutrida concurrencia ministerial que tenemos hoy, sino porque he sabido que algunos han entendido esta nominación como un cargo meramente formal, nominal, pero en ningún caso con potestades ejecutivas, jerárquicas o resolutivas. Casos en que los ministros intervienen en determinados consejos hay muchos. Por ejemplo, la Comisión Resolutiva Antimonopolio, el Comité de Inversiones Extranjeras, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la Enami, la Enap y la Corfo. Lo más agraviante de todo esto es que al sostener que se trataría de funciones meramente nominales, no cabe acusar.
El artículo 48, Nº 2, letra b), de la Constitución, en ninguna parte distingue entre ministros nominales y ministros reales; entre funciones unipersonales y funciones colectivas. Además, las leyes que crean estos órganos invocan a los ministros en su calidad de tales, cuestión que quedó clara en la propia Comisión. No hace falta invocar las actas del propio consejo, ya que en la comparecencia queda claro en qué condición aparecen, ni menos la opinión del profesor Precht , por ejemplo. Pero queda claro que quienes integran estos consejos lo hacen en su condición de tales. Más aun, hace muy poco en esta Corporación se aprobó una ley muy polémica, que mejoró las remuneraciones de los ministros, y, según me contaron diputados que participaron de la discusión, el propio ministro de Hacienda puso especial énfasis en que los ministros se mantuvieran en esas funciones, dada no sólo su investidura, sino la capacidad que pueden tener para mejorar la gestión y elevar el nivel de estos órganos.
Pero eso no es todo. El legislador fue mucho más explícito de lo que aquí se ha dicho.
En el decreto con fuerza de ley Nº 211, marco regulatorio de la Corfo, el legislador dijo -cito textualmente-: "La Corporación de Fomento de la Producción será dirigida y administrada por un consejo integrado de la siguiente forma:
1. El ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá".
Luego, le guste o no a la defensa y a los juristas que han comparecido -opiniones muy respetables, por lo demás-, el ministro de Economía , por expresa disposición de la ley, es quien preside, quien lleva la dirección y administración de este órgano llamado Corfo . Pero si bien la tuición de un ministro de Estado sobre los órganos descentralizados de la Administración -como es el caso de la Corfo- es distinta a la de un órgano centralizado -como sería el caso de un ministerio-, no lo excluye ni exonera de un deber fundamental establecido en la ley Nº 18.575, que es la de supervigilar, como bien dijo ayer el profesor Eduardo Soto Kloss -nadie pudo echar abajo ese razonamiento y esa argumentación-, porque al respecto hay ley expresa. Más aun, esa tuición permite, según nos decía el propio académico, delegaciones que siempre dejan a salvo la negligencia con que se pueden incumplir deberes de dirección y fiscalización con que debe actuar el delegante.
¡Para qué hablar de los acuerdos del consejo! En estos días nos hemos enterado por la prensa de un conjunto de envíos y reenvíos de facultades y potestades entre el consejo y el vicepresidente ejecutivo, entre éste y determinadas gerencias, y entre éstas y quién sabe qué funcionarios subalternos. Yo me pregunto una sola cosa. De todo este “pimponeo”, ¿quién responde ante la Cámara? Si el legislador confirió al consejo, como un todo, la administración de la Corfo, el consejo no puede delegar sus facultades o fraccionar la administración transfiriendo su potestad, por cuanto hay norma expresa al respecto.
Quiero traer a colación lo siguiente.
El 20 de diciembre del año pasado, el pleno de la Corte Suprema tuvo que asumir el costo de tener que hacer respetar la Constitución, porque había una práctica generalizada entre los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos de delegar sus atribuciones en determinados subordinados. Eso derivó en que en la actualidad existan más de mil juicios tributarios que tienen que volver a foja cero, lo que generará al Estado un costo millonario: el derivado de no hacer cumplir las leyes.
Dado que esta potestad es intransferible, improrrogable, imprescriptible y, en todo caso, recuperable, ¿puede esta Cámara tolerar que el consejo de la Corfo y su presidente conviertan el mandato de la administración, que es expreso, en papeles que se endosan indefinidamente en el tiempo hasta terminar en manos de funcionarios desconocidos? A la luz de los hechos, queda claro que aquí o se modificó la ley de bases generales de la Administración del Estado y la ley orgánica de la Corfo, sin que ninguno de nosotros se diera cuenta, o claramente estas leyes se han infringido.
Pero aun hay más.
La defensa ha hecho valer, en su justo derecho, la cuestión previa. Sin embargo, temo que ello nos impida formarnos convicción sobre los hechos que configuran la causal que se ha esgrimido en esta acusación. Acá se podrá decir de todo, porque para eso está la Cámara. Sin embargo, nadie podrá desmentir dos hechos: primero, que acá faltan más de 110 millones de dólares, y segundo, que hubo dos informes emanados de la Contraloría que lo advirtieron. No quiero caer en el tedio de leer los contenidos de ambos informes, que, en todo caso, dejo a disposición de le Mesa. Con todo, claramente revelaban una situación insostenible en la Corfo. Mucho se ha dicho que el peso de la prueba corresponde a los acusadores. Si estas dos verdades del porte de una catedral no existieran, tendrían razón. ¡Pero existen! Siguen faltando más de 110 millones de dólares, todo lo cual se advirtió en su momento.
Dado lo contundente de los informes de la Contraloría, y que, en conformidad con las normas de los artículos 6°, 9° y 19 de la ley orgánica de la Contraloría, esto sea vinculante en el caso de la Corfo, acá lo único que nadie podría sostener es que no hay responsabilidades, y menos que el Congreso Nacional, particularmente esta Cámara, no tiene arte ni parte. Obviamente, siempre habrá personas que opinen que se trata de funciones meramente nominales, que faltan potestades, que no hay facultades suficientes, que no se tiene relación jerárquica, etcétera. Pero quiero recordar una sola cosa: la doctrina nacional autorizada ha señalado que existe inejecución de la Constitución o de las leyes cuando no se actúa como se debe, como, asimismo, cuando se deja de actuar estando obligado a hacerlo; además, cuando no se precisa la forma o marco en que se habrá de actuar. Para los fanáticos de la lectura, esto lo dice don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, tomo VI, página 151.
Hoy, 2 de abril, esta Cámara no puede aceptar su falta de competencia en una materia tan determinante como es fiscalizar los actos de la administración del Estado. Esto me hace recordar una frase del poeta Vicente Huidobro, que dice que en Chile siempre nos caracterizamos por dar martillazos en los costados y no en la cabeza del clavo. Esto es Chile, donde finalmente todo termina en responsabilizar a un subordinado o en evadir las responsabilidades propias.
Espero que esta Cámara resuelva no sólo desechar la cuestión previa para salvaguardar sus facultades privativas, sino entrar al fondo de la acusación, que, dejo en claro, no fuimos nosotros quienes la redactamos ni la propugnamos; pero es necesario, por el bien del país, que se vea en el fondo. Espero que eso se haga, para sentar un visionario precedente a prueba de alternancias en el poder.
Por lo expuesto, anuncio mi voto en contra de la cuestión previa.
He dicho.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señora Presidenta , no sé si es una virtud o un vicio no ser abogado, pero tenemos sentido común y patriótico, y responsabilidad con nuestra obligación como parlamentarios.
Por ello, debo decir al diputado señor Uriarte que, por cierto, nos conmueve que el trabajo parlamentario lo paguen con sus contribuciones las chilenas y los chilenos. Sin embargo, es preciso honrar el trabajo de esta Corporación.
A nuestro juicio, ante esta pequeña o gran tragedia representada por la crisis que ha afectado a un importante sector del país, al sufrir el robo de una importante cantidad de dinero por parte de una mafia privada, y no por la acción de un funcionario público o de un ministro de Estado , no es posible tener que escuchar hora tras hora argumentos muchas veces de disonancia cognitiva -como dicen los psicólogos-, para tratar de encontrar el “cuesco a la breva” de algo que no observamos.
Por cierto, son bienvenidas las acusaciones constitucionales. ¿Quién puede querer cercenar, en este hemiciclo, una atribución propia de esta Cámara? Pero no se pueden trivializar. No podemos pervertir el orden legal y sentar precedentes que produzcan caos en las instituciones.
Leí en "El Mercurio" que jóvenes de la UDI se alistan para gobernar. Falta bastante para la decisión del soberano. Le digo a esos jóvenes profesionales que no existe una filosofía barata desde hace algún tiempo, ni Estado en el mundo en que un seudoestadista pueda decir “en este país no se mueve una hoja sin que yo lo sepa”. Eso no existe, no es posible. Tampoco es posible dictar leyes en blanco ni juzgar, castigar o pretender imputar responsabilidades cuando una mafia indecente de privados...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Y del Gobierno!
El señor VALENZUELA.-
...afecta los intereses de todos.
La Constitución y el espíritu de las acusaciones permiten, sensatamente, acusar a un ministro de Estado en un régimen presidencial cuando se es categórico en el cumplimiento del artículo 48 de la Constitución, pero siempre cuando exista voluntad expresa, por parte del secretario de Estado , de infringir la ley, de omitir sus disposiciones, de dejarla sin ejecución. Acá, respecto de la cuestión previa, con argumentos de fondo y pruebas, se mezclan las cosas.
Hagamos un paréntesis: ¿Por qué tanta impaciencia? Estalla este escándalo, pero no esperamos que actúe la justicia, no esperamos ni siquiera que la propia Comisión investigadora de esta Corporación termine su trabajo para que nos ilustre con sus conclusiones. Estamos adelantándonos al cumplimiento de la lógica básica de la filosofía; estamos haciendo acusaciones al voleo, triviales y hasta con problemas formales, como dijo la diputada Sepúlveda .
Por cierto, los hechos son graves y enrabian la conciencia ciudadana; pero en los momentos difíciles debe existir espíritu patriótico y un sentido de poner las cosas en su justo término. También debe existir sentido de autocrítica de esta Corporación, porque no sólo el Presidente Alessandri , en 1960, cuando se reglamenta la Corfo, sino que también esta Cámara, en sucesivas leyes ha establecido que la Corfo tiene, al igual que otras cien instituciones del Estado, un consejo de carácter consultivo, que entrega a los jefes de servicios, en este caso al vicepresidente de la Corfo , las responsabilidades de jefe de servicio, lo que le permite hacer todo lo que le corresponde a su cargo: nombra a los funcionarios, los evalúa, cuenta con una contraloría interna y debe responder los oficios que se le envían.
Revisamos todas las actas del período, pero no encontramos ninguna reunión del consejo de la Corfo en la cual se analizaran los informes a que hace referencia el diputado Uriarte . El vicepresidente de la Corfo era ministro hasta hace poco, para redundar aún más en algo que es obvio. Están los argumentos del propio ministro en su defensa y de abogados como los señores Nogueira , Zapata y Precht , que señalan que las acusaciones son válidas ante actuaciones ilícitas, ante una falta a mandatos expresos; pero, en ningún caso, ante una interpretación genérica de responsabilidades, lo que nos llevaría a un colapso político-institucional, por la vía de leyes en blanco, cazas de brujas y grave distracción de las tareas de gobierno.
Por cierto, hasta nos conmueve tener que distraer a muchos ministros en un día como hoy para que vengan, en un acto de solidaridad y de presencia mínima, a responder libelos genéricos de acusación.
El ministro no tuvo conocimiento previo de recomendaciones de la Contraloría. No hay ninguna prueba que los señores acusadores o quienes suscribieron un voto de minoría, lo hayan demostrado.
En la descripción detallada de las funciones del vicepresidente de la Corfo y del consejo, no hay responsabilidad expresa de administración o control de parte del consejo que él preside para realizar reuniones y autorizar algunas enajenaciones y ver el presupuesto global de la Corfo, el que además se analiza en este propio Congreso.
Se nos dirá -como se ha dicho- que al no acoger a tramitación la acusación estamos autocensurando al Congreso, morigerando faltas graves y actuando como disciplinados militantes. No existe el ánimo de trivializar ni de generar cortapisas, sino simplemente aquilatar los hechos del libelo acusatorio en su justo término.
Nadie pretende un Estado sin responsabilidades; pero tampoco construir un sistema político en el que se degeneren las instituciones y se condene al ostracismo a secretarios de Estado, sin haber cometido ilícito ni realizado omisiones voluntarias para afectar principios que propiciamos, como son la eficacia estatal y el buen resguardo de los bienes de todos los chilenos.
El desafío en estas materias -brevemente, para no apartarnos de lo sustancial- es motivo de otros caminos, de otros debates que se están siguiendo, y que el Congreso, el Gobierno y la propia Corfo deben profundizar. Las recomendaciones deben surgir de las conclusiones de la Comisión investigadora de la Cámara, de los resultados de las investigaciones de la justicia, de las propias auditorías de la Contraloría General de la República, institución esta última que deberá -a propósito de los informes que citaba el diputado Uriarte-, aprender a insistir y generar los sumarios y presentaciones que correspondan si encuentra insuficientes las respuestas de la Corfo. Y más en el fondo, habría que hacer las preguntas respecto de las tareas de la sociedad y del poder político. De la sociedad, para colocar este caso en la perspectiva de un evidente relajamiento moral que se encuentra detrás de esta mafia privada que desfalca en más de 100 millones de dólares al fisco, de bandas sofisticadas de maleantes que se apropian de dineros destinados al fomento productivo y al desarrollo, en especial, de la pequeña empresa. Son muchos los que pudieron advertir el enriquecimiento sorpresivo, las malas prácticas y el robo, pero prefirieron optar por la complicidad de Pilatos sinvergüenzas.
En el ámbito político, por cierto, tenemos la obligación de revisar cuestiones de régimen político, lo que ocuparía más fecundamente la labor de este Congreso; materias tales como la concentración excesiva de poder, la creación de consejos difusos desde el punto de vista de la responsabilidad y del control. Eso es lo que puede estar detrás en lo que respecta a la responsabilidad política en el caso Corfo-Inverlink.
Todos, cual más cual menos, somos generales después de una batalla -en este caso, de una tragedia-. Algunos, tímidamente, planteamos, hace unos años, al comienzo de las privatizaciones de las empresas sanitarias regionales, que los activos de las mismas fueran hacia los propios gobiernos regionales, que requerían patrimonio propio, mayor autonomía y un mayor control con directorios ad hoc. Pero eso no ocurrió y seguimos con el modelo de consejos que, muchas veces, pueden no tener el tiempo, la concentración y la dedicación para ocuparse de estos asuntos.
Un ministro , como el de Economía, participa en más de 12 consejos. ¿Cómo podemos hacer abstracción de ello y decir que tiene la capacidad de lograr que no se mueva una hoja sin que él lo sepa?
Pero estas y otras reflexiones, que llamaríamos de fondo, son cuestiones que deberemos profundizar a futuro.
Alguien nos decía que hay ejemplos que debemos aprender. En el manejo mundial de las finanzas públicas, es conocida la quiebra del Orange County -el county más rico de Estados Unidos- por uso indebido de los mercados de valores variables. Pero son reflexiones que debemos hacer respecto del tipo de Estado que queremos, de cómo concebimos a la Corfo y de cómo manejamos los recursos. Hoy nos corresponde decidir si el ministro de Economía tiene responsabilidad; si existen méritos formales para una acusación constitucional. Insistimos: de acá no puede emerger esa responsabilidad. No hay prueba alguna contra el ministro Rodríguez Grossi . Sí hay argumentos para exigirle, junto al Congreso, a la sociedad, a la Corfo, la necesidad de discutir transformaciones políticas en el marco constitucional. Pero, ¡por favor!, no seamos injustos. No podemos emitir en esta crisis un juicio severo contra una persona que actuó diligentemente, cuando pudo, para buscar salida a una crisis.
No debemos sentar el precedente de caotizar el Estado. Al acusar al ministro haríamos un escarnio político, no un juicio prudente, justo, frente a una crisis en la que necesitamos cooperación, mirar hacia delante y no dañar ni enrostrar a una persona que ha servido a la patria con dignidad y delicadeza.
He dicho.
-Aplausos.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Corresponde votar la cuestión previa.
El señor Secretario va a dar lectura a los pareos.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se ha registrado el pareo de los diputados señores Fernando Meza y Carlos Hidalgo.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobada la cuestión previa.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
(
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 12.58 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
"Honorable Senado:
En respuesta a su oficio Nº 4138, de fecha 6 de marzo de 2003, tengo a bien manifestar a vuestra Excelencia, que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que crea el registro nacional de transporte de carga terrestre. (Boletín Nº 2590-15).
En consecuencia, devuelvo a vuestra Excelencia el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia .
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS".
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
"Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.919, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de dar carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. (Boletín Nº 3051-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "suma".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO , Ministro Secretario General de la Presidencia ".
3. Oficio del Senado a través del cual modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el propósito de dar el carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. (boletín Nº 3051-07)
Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Agréganse, en el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Con todo, una vez concluida la labor que corresponde a la comisión especial constituida conforme a los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando para el solo efecto de realizar un seguimiento de la ejecución de la Ley de Presupuestos durante el respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se constituya la siguiente comisión especial que deba informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.
Para los efectos de realizar el seguimiento, la comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizar y examinar la información relativa a la ejecución presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial que deba informar el siguiente proyecto de Ley de Presupuestos. Contará para ello con una unidad de asesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podrá implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar las atribuciones propias del Poder Ejecutivo , o realizar actos de fiscalización.".
Artículo transitorio.- Una Comisión Bicameral especial, integrada por cinco diputados y cinco senadores, determinará, por una sola vez, la dependencia, la organización y el funcionamiento de la unidad de asesoría presupuestaria que prestará apoyo a la comisión especial de Presupuestos. Sus acuerdos serán aprobados en cada Cámara con las formalidades que rigen para la tramitación de un proyecto de ley, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.".".
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 31 señores senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, el artículo único del proyecto fue aprobado, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 31 señores senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ".
Moción de los honorables senadores señora Matthei y señores Boeninger , Foxley , García y Ominami , mediante la cual inician un proyecto de ley que modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el propósito de dar el carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. (boletín Nº 3051-07)
El Senado, en sesión de fecha 7 de agosto del año en curso, aprobó, por unanimidad, un proyecto de acuerdo, originado en la Comisión de Hacienda de esta Corporación, para proponer a la honorable Cámara de Diputados dar el carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, modificando posteriormente, para tal objeto, la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y los Reglamentos de ambas Corporaciones. Dicho proyecto fue comunicado a la honorable Cámara de Diputados, la cual lo puso a disposición de los señores diputados.
El proyecto de acuerdo aprobado por el Senado persigue permitir que la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Sector Público del año siguiente, pueda reunirse en cuatro o más oportunidades para abocarse al seguimiento de la ejecución de la Ley de Presupuestos vigente.
En efecto, el seguimiento permanente de la ejecución del gasto público más allá de la simple verificación de la regularidad presupuestaria contable, permite, indudablemente, mejorar su eficacia y fortalecer la acción del Congreso Nacional frente al Poder Ejecutivo , ejerciendo a cabalidad una función propia del Parlamento y de la más alta importancia. Por lo demás, este robustecimiento de la acción parlamentaria está acorde con la tendencia mundial de los Parlamentos que persigue optimizar el gasto público.
De esta manera, sería posible programar periódicamente sesiones para conocer de la ejecución trimestral de ingresos y egresos según el artículo 1º de la Ley de Presupuestos, de la ejecución semestral de ingresos y gastos a nivel de capítulos y programas; de la evaluación externa de programas, del balance de la ejecución presupuestaria y cuenta de la gestión operativa y económica del año anterior, de la observancia de las glosas de partidas presupuestarias, y, en general, del cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno dispuestas en la Ley de Presupuestos y de las acordadas en el Protocolo relativo a estas materias.
Por las consideraciones anteriores, vengo en presentar la siguiente moción:
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por el siguiente:
"Artículo 19.- Una comisión especial mixta integrada por trece diputados e igual número de senadores, informará, en forma exclusiva, el proyecto de ley de presupuestos de la Nación y, posteriormente, se encargará de hacer un seguimiento de su ejecución. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de las respectivas comisiones de hacienda, de ambas Cámaras. Dicha comisión tendrá el carácter de permanente, será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 9º.
Esta comisión especial mixta fijará sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.".".
4. Oficio del Senado.
"Nº 21.893.
Valparaíso, 1º de abril de 2003.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, para permitir la eliminación de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados en las condiciones que indica, correspondiente al boletín Nº 2774-15, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito:".
-o-
Ha incorporado como número 1.- nuevo, el siguiente:
"1. Suprímese el Nº 3 del artículo 15.".
-o-
Ha contemplado un número 2.-, nuevo, con el siguiente encabezamiento:
"2.- Reemplázase el artículo 219, por el siguiente:".
-o-
En el artículo 219 propuesto, ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves, podrán eliminarse una vez transcurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.".
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 27 señores senadores de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, el inciso cuarto del artículo 219 propuesto en el número 2 del artículo único fue aprobado, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 29 señores senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3899, de 14 de agosto de 2003.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ".
Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida contra el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi .
"Honorable Cámara:
La Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional en contra del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi , entrega su informe, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La acusación se origina en un libelo presentado el 19 de marzo de 2003, con la firma de los honorable diputados señoras Marcela Cubillos Sigall y Lily Pérez San Martín , y los señores Ramón Barros Montero , Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García , Javier Hernández Hernández , Rosauro Martínez Labbé , Darío Paya Mira , Osvaldo Palma Flores y Felipe Salaberry Soto , y se formula por la causal de infringir la Constitución y las leyes y por haber dejado estas sin ejecución. De ella se dio cuenta en la sesión 60ª de 20 de marzo de 2003.
En esa misma sesión se procedió a elegir, a la suerte, y con exclusión de los acusadores, de los miembros de la Mesa y de los diputados que estuvieran con permiso constitucional, una comisión de cinco diputados que resultó integrada por los señores diputados Eduardo Díaz Del Río, doña María Antonieta Saa Díaz, doña Alejandra Sepúlveda Orbenes, don Gonzalo Uriarte Herrera y don Esteban Valenzuela Van Treek .
RELACION DE LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS
PRACTICADAS POR LA COMISION
Con fecha 20 de marzo en curso la Comisión elegida procedió a constituirse, y designó como su Presidenta a la honorable diputada doña María Antonieta Saa Díaz .
La acusación fue notificada el día 24 de marzo de 2003.
La Comisión celebró un total de ocho sesiones.
La Comisión contó con la asistencia de taquígrafos, de manera que existen Actas circunstanciadas del debate y de todo lo ocurrido en sus sesiones. Dichas Actas fueron impresas y puestas oportunamente a disposición de los señores diputados y señoras diputadas, como asimismo lo fueron los documentos recibidos en el transcurso de sus sesiones.
Las invitaciones o citaciones acordadas por la Comisión fueron cursadas por la Secretaría, según las circunstancias, por simple oficio, correo electrónico o por fax. En todo caso, la mayoría de ellas, fueron notificadas con anticipación o reiteradas telefónicamente, con el objeto de permitir la oportuna asistencia de las personas citadas, en atención al breve plazo que restaba para informar.
Aparte de los miembros titulares de la Comisión, honorable diputados señores Eduardo Díaz Del Río , Gonzalo Uriarte Herrera , Esteban Valenzuela Van Treek y diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes , concurrieron a sus sesiones las diputadas señoras Pía Guzmán Mena , Lily Pérez San Martín , Laura Soto González y los diputados señores Rodrigo Álvarez Zenteno , Alberto Cardemil Herrera , Pablo Galilea Carrillo , Gonzalo Ibáñez Santa María , Eduardo Longton Guerrero , Zarko Luksic Sandoval y Edgardo Riveros Marín .
Concurrieron, además, los profesores constitucionalistas señores Arturo Fermandois de la Universidad Católica de Chile, Humberto Nogueira de la Universidad de Talca y Patricio Zapata de la Universidad Andrés Bello, el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi ; el abogado del ministro señor Jorge Ovalle Quiroz , Luis Klenner , jefe de gabinete el ministro de Economía Fomento y Reconstrucción, la señora Daniela Mauriz , asesora del ministro , el profesor de derecho público de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Jorge Precht Pizarro ; el subcontralor suplente señor Gastón Astorquiza ; el jefe de División Auditoría Administrativa , señor Hernán Llanos ; el subjefe de la División Jurídica, señor Mario Reveco y el jefe de la Subdirección Jurídica de Auditoría Administrativa, señor Raúl Aitken , todos funcionarios de la Contraloría General de la República; el ex gerente de administración y finanzas y la actual gerente de administración y finanzas de la Corporación de Fomento de la Producción, señor Gibran Harcha y señora Isabel Pinochet , con sus asesores, el señor Abraham Martínez y señorita Alejandra Krausse , respectivamente; el ex Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción señor Gonzalo Rivas ; el fiscal del Banco Santander, señor Gonzalo Romero y el señor José Ignacio Cuesta de la misma institución; el gerente de Finanzas del Banco Bice , señor David Koening y el señor Carlos Vial del mismo Banco, el profesor de derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás y de la Universidad Católica de Chile, señor Eduardo Soto Kloss .
Envío de Oficios
La Comisión envió los siguientes oficios:
1. Oficio al señor ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi para citarlo a la sesión del 26 de marzo en curso, con el objeto de conocer los términos de su defensa.
2. Oficio al señor Contralor General de la República , don Gustavo Sciolla Avendaño , para invitarlo, con el objeto de que exponga sobre los dictámenes de ese organismo de los años 1998 y 2001 sobre control financiero de la Corfo.
3. Oficios a la gerente de Administración y Finanzas de la Corfo, señora Isabel Pinochet Ulloa , y al señor ex Gerente de Administración y Finanzas, señor Gibran Harcha , para que concurran a la Comisión e informen sobre los mecanismos de control de la Corporación de Fomento de la Producción relacionados con los hechos a que se refiere el libelo acusatorio.
4. Oficio al señor Jorge Burgos , presidente de la Comisión Especial Investigadora encargada de analizar el actuar de los organismos del Estado en las irregularidades ocurridas con motivo de las actuaciones financieras del grupo Inverlink , con el objeto de que remitiera copia del acta de la sesión en que concurrió el ex Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción , don Gonzalo Rivas .
5. Oficio al señor Contralor General de la República , don Gustavo Sciolla Avendaño , para solicitarle copia de los informes de auditoría de ese organismo de los años 1998 y 2001 sobre control financiero de la Corfo.
6. Oficio al señor Presidente del Consejo Directivo de la Corfo , don Jorge Rodríguez , con copia al señor Yerko Koscina , Secretario de ese Consejo , para pedirle que envíe copia de las actas del Consejo Corfo, particularmente las referidas a la mesa de dinero y al control financiero de esa Corporación, desde el año 2000 al 2003.
7. Ofició al Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo , don Oscar Landerretche , a fin de que envíe copia de las actas del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, particularmente las referidas a la mesa de dinero y al control financiero de esa corporación, desde el año 2000 al 2002.
8. Oficio al Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo , don Oscar Landerretche , para solicitarle copias de los informes de auditorias externas sobre control financiero que se hubieren practicado a dicha Corporación, a partir del dictamen de la Contraloría General de la República del año 1998 en adelante, así como copia de las respuestas que Corfo a dado las observaciones formuladas por el organismo contralor sobre la materia.
9. Ofició al Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo, don Oscar Landerretche, con copia al señor Yerko Koscina, Secretario del Consejo, para que se sirva disponer la remisión de copia de las actas del Consejo Directivo de Corfo del periodo 22 de abril a diciembre de 1998.
10. Oficio al Secretario del Consejo Directivo de la Corfo, señor Yerko Koscina, para que remita copia del acuerdo del Consejo N°1987-98.
11. Oficio al Secretario del Consejo Directivo de la Corfo , señor Yerko Koscina , para que se sirva informar si existen otras delegaciones de facultades del Consejo Directivo de la Corfo , aparte de las indicadas en la respuesta al oficio N° 31-03, de la Comisión, y de ser así, que envíe copia de las actas respectivas.
Antecedentes tenidos a la vista por la Comisión:
1. Libelo de Acusación Constitucional por la causal de infringir la Constitución y las leyes y por haber dejado estas sin ejecución, en contra del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Jorge Rodríguez Grossi .
2. Una síntesis de la opinión jurídica de la profesora de la Universidad Uniacc, señora Mónica Madariaga .
3. Un informe del profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Guillermo Bruna en que da a conocer su opinión.
4. Escrito de téngase presente preparado por el abogado Jorge Ovalle en representación del ministro acusado don Jorge Rodríguez Grossi .
5. Un informe del profesor señor Alejandro Silva Bascuñán , en el cual manifiesta su opinión sobre el tema.
6. Un informe del profesor de derecho público de la Universidad Católica de Chile, don Jorge Precht Pizarro , en el cual incluye informe con su opinión sobre la materia.
7 Dos oficios del señor Secretario de la honorable Cámara:
Con el primero comunica que integrarán esta Comisión los honorable diputados señor Eduardo Díaz Del Río, señora María Antonieta Saa Díaz , señora Alejandra Sepúlveda Orbenes , señor Gonzalo Uriarte Herrera y señor Esteban Valenzuela Van Treek .
Con el segundo cita a la Comisión para constituirse; elegir de su seno al Presidente; fijar días y horas para sesiones ordinarias y adoptar los demás acuerdos inherentes a su cometido.
8. Un certificado del señor Secretario de la honorable Cámara , con el que comunica a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional haberse presentado esta acusación, para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del N° 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República, que impide al acusado ausentarse del país sin permiso de la Cámara.
SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN
El texto de la acusación consta de los siguientes cuatro párrafos:
I. De los hechos;
II. Del derecho aplicable, (subdividido a su vez en cuatro subpárrafos);
III. De la responsabilidad constitucional del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi ; y
IV. De las conclusiones.
I. LOS HECHOS.
Se hace presente, en el libelo de la acusación, que la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), creada en 1939, es el organismo estatal encargado de impulsar la actividad productiva nacional. Tiene por objeto promover el desarrollo económico, a través del fomento de la productividad y la inversión, para lo cual, ofrece diversos instrumentos financieros, que incluyen créditos a largo plazo y cofinanciamiento a través de instituciones financieras.
Dicho organismo, según el artículo 1° del DFL N° 211, de 1960, de Hacienda, es dirigido y administrado por un Consejo, cuyo presidente es el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, cargo que al momento de los hechos que fundan la acusación, era desempeñado por don Jorge Rodríguez Grossi .
Se expresa en el libelo que dicha institución, que maneja fondos equivalentes a $ 821 mil millones de pesos, ha sido afectada por la sustracción y posterior comercialización de instrumentos financieros, retirados por uno de sus funcionarios de su bóveda y transados en el mercado secundario, provocando pérdidas equivalente a más de US$ 100 millones para Corfo, dañando seriamente la confianza en el sistema financiero nacional, la imagen internacional de Chile, la calificación del riesgo país y la credibilidad en la probidad de las instituciones fiscales.
Corfo tomó conocimiento de dicha sustracción el miércoles 5 de marzo, cuando el fiscal del Banco Santander, Gonzalo Romero , dio aviso acerca de la circulación en el mercado de sus papeles y del inminente vencimiento de algunos de ellos. Así, luego de realizar un arqueo, que no se efectuaba desde enero pasado, se verificó que el jefe de Tesorería del organismo, Javier Moya , entregó los documentos de la Corfo al mercado. Esta información, insólitamente, no se hizo pública ni se tomaron los resguardos necesarios, dando tiempo a los principales involucrados a retirar sus fondos, previendo la crisis que estallaría días mas tarde. Esta tardanza irresponsable e inexplicable permitió que los documentos de Corfo se siguieran transando en el mercado.
Los hechos descritos, han comprometido no sólo la estabilidad y la confianza en el sistema financiero chileno, sino también, y lo que es más grave, se ha defraudado la fe pública provocando un perjuicio a miles de chilenos y chilenas, usuarios del sistema, muchos de los cuales habían entregado sus depósitos y ahorros de toda una vida.
Se señala que, además, no se dio cumplimiento a los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal, que obligan a todo funcionario público a denunciar, dentro de 24 horas "los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos".
Esa inaceptable desidia e incumplimiento durante la mañana del viernes 7 de marzo, permitió que el hasta entonces Jefe de Tesorería de Corfo , Javier Moya , retirara del Banco de Crédito e Inversiones $ 70 millones en fondos mutuos. Horas más tarde, Corfo informó al mercado que este señor había perdido sus facultades para operar en la mesa de dinero de la Corfo. Posteriormente, sólo en el anochecer de ese día Gonzalo Rivas , ex vicepresidente de Corfo , reportó un fraude por US$ 100 millones en el que estaban implicados Javier Moya y el grupo de empresas Inverlink .
En el intertanto, el presidente de Inverlink, Eduardo Monasterio Lara, junto con ganar el tiempo suficiente para preparar su defensa, habría alcanzado a sacar del país US$ 140 millones, según afirman versiones de prensa.
Las autoridades de Corfo esperaron hasta el sábado 8 de marzo, para presentar una querella criminal en contra de quienes resultaren responsables, sin solicitar orden de detención o arraigo en contra de quienes aparecían claramente implicados en los delitos denunciados, lo que les permitió a éstos presentarse voluntariamente ante la Justicia para configurar una atenuante de responsabilidad penal. Ello deja de manifiesto de modo inequívoco, a juicio de los acusadores, que se ha intentado por acción u omisión proteger o favorecer a quienes habían violado la ley, haciendo uso indebido del dinero de todos los chilenos, entregándoles las posibilidades de acogerse a atenuantes de responsabilidad penal. Circunstancia que era conocida o no podía ser menos que conocida por la autoridad fiscal y sus asesores jurídicos.
De este modo, el presidente del holding Inverlink , Eduardo Monasterio Lara y los operadores de la mesa de dinero del grupo, Patricio Collarte López y Eduardo Tapia Donoso proceden a autoinculparse en el 32° Juzgado del Crimen de la autoría de una estafa por US$ 100 millones a la Corfo, al igual que el ex funcionario de dicha Corporación, Javier Moya .
Dice el libelo, que el señor Moya , en el texto de su autoinculpación, señala que operó con la Corredora y la Consultora del Grupo Inverlink, durante el año 1993 y posteriormente desde 1999 a la fecha. Durante este año reconoce haber dejado en custodia del grupo Inverlink el equivalente a $35 mil millones. Luego relata que, a causa de los problemas de liquidez enfrentados por el grupo tras la crisis de desconfianza producida en el mercado por el escándalo de tráfico de información privilegiada desde el Banco Central hacia Inverlink , Monasterio y Tapia se reunieron con él para convencerlo de la necesidad de entregar liquidez al grupo, caso contrario éste debería utilizar los fondos de Corfo para cumplir sus compromisos. Así, en febrero de 2003 realizó un depósito a plazo por 10 mil millones de pesos a nombre de Corfo que entregó en custodia a la corredora Inverlink , y posteriormente otros depósitos sucesivos por aproximadamente $15 mil millones, $12 mil millones y $5 mil millones. Posteriormente informa, que el jueves 6 de marzo supo que la Corredora Inverlink liquidó en el mercado secundario los depósitos a plazo y/ o títulos de renta fija de Corfo, acusándola de haber cometido un ilícito tipificado en el artículo 470, N° 1 del Código Penal. Por último, Moya reconoce haber recibido, desde 1999, una suma cercana a los $150 millones.
Sólo el lunes 10 de marzo, el vicepresidente de Corfo, Gonzalo Rivas, renuncia a su cargo y los mercados comienzan a mostrar los efectos de la incertidumbre y la crisis de confianza en los depósitos a plazo.
II. EL DERECHO APLICABLE.
Constitución Política de la República
Según el artículo 33 de la Constitución Política de la República, "los ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado".
Dicha disposición constitucional concibe a los ministros como autoridades públicas y no meros "secretarios privados" del Presidente de la República , considerándolos sus "colaboradores directos", de su exclusiva confianza, a los cuales se delega un ámbito preciso de las actividades del gobierno y la administración del Estado. Son autoridades del Estado cuyas funciones, atribuciones y deberes están establecidos en la Constitución y las leyes, siéndoles plenamente aplicables los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que consagran el principio de legalidad de los actos públicos y de la responsabilidad de las autoridades por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Así, los ministros de Estado sólo pueden realizar aquello que la Constitución y las leyes indican y en la forma que en ellas se establece, siendo siempre responsables por sus acciones y omisiones.
Tan relevante es la concepción constitucional de los ministros en su rol de colaboradores directos del Presidente de la República en asuntos de la administración estatal, que el artículo 34 de la Carta Fundamental, exige que deben reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública. De esa manera, el constituyente se precave que la designación presidencial deba respetar principios básicos de capacidad e idoneidad en quienes descansa la dirección de importantes asuntos públicos. Asimismo, el artículo 36 dispone que los ministros son responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.
De acuerdo al artículo 48 N° 2, letra b), de la Constitución Política, los ministros de Estado pueden ser acusados constitucionalmente, entre otras razones, por haber infringido la Constitución o las leyes o por haber dejado éstas sin ejecución. Los ministros son responsables constitucionalmente de las medidas que ejecuten o deban ejecutar según la Carta Fundamental o las leyes, esto es, por acción y por omisión.
Si bien el ministro de Estado es de la exclusiva confianza del Presidente de la República y como tal, su cargo no depende de la voluntad o confianza política del Congreso Nacional, la Constitución ha otorgado a la Cámara de Diputados y al Senado velar porque éstos no incurran en ilícitos constitucionales, como ocurre cuando infringen la Constitución o las leyes o las dejan sin ejecutar. Lo que las dos corporaciones legislativas persiguen, es la responsabilidad ministerial por infracción a una norma constitucional, no obstante que la evaluación de los hechos esté sometida a la sana crítica y la decisión final a una actuación como jurado.
La responsabilidad ministerial, explican los acusadores, es un elemento central de un Estado democrático, donde todas las autoridades deben cumplir lo que señala el ordenamiento jurídico. Sin embargo, y dado el carácter relevante de alguna de ellas, dicha responsabilidad, más allá de poder constituir un ilícito penal o conllevar una responsabilidad civil, corresponde determinarla en casos precisos al Congreso Nacional.
A continuación, se hace referencia al significado de los términos “responsable” y “responsabilidad”, como los define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y de acuerdo a esas definiciones, quienes tienen a su cargo la gestión del bien común en la administración de los negocios públicos deben responder a la comunidad, de sus aciertos y desaciertos, y esa responsabilidad se les debe hacer exigible a través de los mecanismos constitucionales.
Los ministros de Estado , pueden ser acusados constitucionalmente, entre otras, por las siguientes causales:
a) Por infracción de la Constitución. Esta causal, se refiere a que el ministro transgreda o atente contra la Constitución, aun cuando no sea en forma flagrante o grotesca, sea por acción u omisión de normas materiales o formales.
b) Por infracción de las leyes. Al igual que la causal anterior, se trata en este caso de contravenir el mandato legal.
c) Por haber dejado la Constitución o las leyes sin ejecución. En este caso, indican, el ministro de Estado no cumple lo que la Constitución o la ley ordena, violentando su mandato no mediante una acción, sino que a través de una inacción u omisión.
Destacan, que una causal de acusación constitucional similar es aplicable al Presidente de la República , pero en dicho caso se requiere que la infracción sea "manifiesta". Respecto de los ministros de Estado , toda infracción, sea o no manifiesta, requiera de él un conocimiento experto o no, lo hace responsable y por una justa razón: ellos son los colaboradores directos del Jefe de Estado en un ámbito restringido de los negocios públicos, por lo que la capacidad de resguardo y atención que puede exigírseles es mayor en este caso.
Dado que la Constitución presume que los ministros de Estado tienen un manejo cabal de los negocios confiados a su cargo, ellos deben desarrollar su acción pública con esmero, prudencia, en forma plena y responsable, como un buen padre de familia.
La responsabilidad ministerial, concluyen, es amplia, y conlleva la obligación de hacerse parte de los actos u omisiones que se desarrollen en el ámbito de los asuntos públicos que se le han confiado.
Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.
- Normas especialmente referidas a los ministros de Estado
La ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado contiene normas que, a juicio de los acusadores, destacan la responsabilidad que recae sobre tan altas autoridades del gobierno. Según su artículo 19, "Los Ministerios son órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones." Agrega su inciso segundo que "Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.". El inciso primero del artículo 20 del mismo cuerpo legal establece: "Los ministros de Estado , en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República , tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta".
Se invoca, asimismo, el artículo 54 de la mencionada ley, en cuanto que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Asimismo, el artículo 55 establece que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas v acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.
La ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases de
la Administración del Estado -. Normas de carácter general
El libelo acusatorio se refiere a diversas disposiciones de esta ley, en las cuales se establecen deberes específicos para las autoridades: artículos 3°, 5°, 10, 11, 28, () En relación con ellas, se recalca la obligación de la Administración del Estado de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y probidad, debiendo las autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.- Asimismo, se establece la obligación para las autoridades y jefaturas de ejercer el control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, control que debe extenderse a la eficiencia y eficacia y a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
A juicio de los acusadores, resulta claro a la simple lectura de los artículos referidos, que las autoridades públicas, entre ellos los ministros de Estado , tienen claras obligaciones derivadas de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que se reducen no sólo a cumplir la Constitución y las leyes, sino que a actuar en forma eficiente y eficaz, debiendo los jefes de servicio controlar y, los consejos u órganos colegiados, velar por el cumplimiento de los objetivos y responder de su gestión.
Decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, ley de Corfo
El texto del libelo acusatorio hace mención, asimismo, al cuerpo legal que rige para Corfo, el cual, en su artículo 1° establece que dicho organismo será dirigido y administrado por un Consejo, integrado de la siguiente forma:
1) El ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá;
2) El ministro de Hacienda ;
3) El ministro de Agricultura ;
4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;
5) El ministro de Planificación y Cooperación;
6) El ministro de Relaciones Exteriores , y
7) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República , uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales.
El artículo 6° del mismo decreto con fuerza de ley, establece que corresponderá al Consejo de la Corporación, entre otras funciones, la de servir al Estado de organismo técnico asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido, tratando de dar a los recursos de que se pueda disponer, el destino más adecuado.
Al momento de verificarse los graves hechos señalados en el libelo acusatorio, se encontraba a la cabeza de Corfo y de su Consejo, el señor Jorge Rodríguez Grossi, ministro de Estado.
III. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL MINISTRO DE ECONOMÍA , FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, SEÑOR JORGE RODRÍGUEZ GROSSI .
Los diputados acusadores consideran que el señor ministro de Economía Jorge Rodríguez Grossi tiene una doble responsabilidad en la materia objeto de la acusación. Por un lado, como ministro de Economía , en cuya área de influencia la Corfo desarrolla sus actividades; y por otro, en su calidad de ministro de Estado que como tal ejerce la Presidencia del Consejo de Corfo . Esto es así, indican, pues su comportamiento implica una actuación que no se aviene al mandato constitucional de ejecutar las leyes, al no haber adoptado los resguardos mínimos, correspondientes a un administrador medianamente competente, para impedir que un funcionario menor pudiere apropiarse de una cifra superior a los U$S 100.000.000.
La ley orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, agregan, establece que a los ministros les corresponde "campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones", debiendo "velar por el cumplimiento de las normas dictadas" (artículo 19), teniendo igualmente la "responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios" (artículo 20). Esta visión legal es clara, a juicio de los diputados patrocinantes del libelo: los ministros son responsables de lo que suceda en el ámbito de negocios que el Presidente de la República les ha confiado, debiendo consecuentemente responsabilizarse, tanto por las acciones como por las omisiones, del cumplimiento de la Constitución y las leyes.
De acuerdo al DFL 211/1960, de Corfo, el Consejo de ese organismo tiene adjudicada la responsabilidad legal de dirigir y administrar Corfo . Si bien, consideran los diputados firmantes del libelo, que todos sus integrantes detentan grados diversos de responsabilidad, es claro que el ministro de Economía don Jorge Rodríguez Grossi tiene una responsabilidad claramente mayor: él es el Presidente del Consejo y ocupa dicho cargo en virtud de su calidad de ministro de Economía , pues dicha área de la gestión del Estado es parte relevante de su Ministerio, por lo que se presume un conocimiento acabado de la gestión de la Corfo. Dicha responsabilidad se incrementa, agregan, por el hecho que el ministro señor Rodríguez al ser Presidente del Consejo de Corfo , es quien debe velar por que el Consejo cumpla su función, así como conducir, dirigir y administrar Corfo , dentro de lo cual cabe la supervigilancia de la operatividad de sus divisiones y el desempeño de sus funcionarios, en especial, en el resguardo del patrimonio de Corfo y en la debida observancia de la Constitución y las leyes. Esa es en esencia la función propia del Presidente de una institución como esta.
En efecto, el artículo 1° del DFL 211 / 1960 -ley de Corfo- señala que dicha Corporación será dirigida y administrada por un Consejo, del cual el señor ministro Rodríguez es su Presidente . "Presidir", según el Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española en su Vigésima Primera Edición, es: "Tener el primer puesto o lugar más importante o de más autoridad en una asamblea, corporación, junta, tribunal........."; "predominar, tener el principal influjo".
A partir de esa definición, tan clara e ilustrativa, no se puede sino concluir -a juicio de los diputados patrocinantes- que el ministro Rodríguez Grossi , en su calidad de Presidente , no sólo tenía el primer puesto o el lugar más importante, sino que también la mayor obligación y se le exigía la mayor responsabilidad. Por tanto, hechos tan graves como los que fundan esta presentación, no podían sino ser conocidos o previstos por quien es la máxima autoridad. De esa forma, continúan, el descalabro financiero que ha afectado a Corfo y que ha comprometido cuantiosos recursos fiscales demuestra que el Señor ministro de Economía Jorge Rodríguez Grossi no adoptó las medidas necesarias y exigibles por la naturaleza de su cargo, para evitar esta desastrosa situación, no dirigió la Corfo en forma recta al cometido legalmente confiado ni le brindó regla alguna para evitar o prevenir este tipo de delitos.
Se preguntan los acusadores ¿Es aceptable que, por más de tres años, un funcionario medio de Corfo, por sí solo, tuviera acceso a la bóveda en la cual se guardaban instrumentos mercantiles al portador o instrumentos endosables de elevados valores y pudiera disponer de ellos?; ¿Es aceptable que no hubiera sistemas de control o auditoría efectivos para controlar la existencia diaria o, al menos semanal, de estos documentos?; ¿Es aceptable que tratándose de valores tan significativos, una sola persona pudiera tener acceso a la bóveda y retirar los instrumentos mercantiles, sin control o supervigilancia alguna?
Claramente, concluyen, el ministro de Economía incumplió sus obligaciones legales de actuar dentro de la esfera de las materias confiadas, en contravención evidente con la obligación que establece el artículo 3° de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal es, actuar con responsabilidad, eficiencia y eficacia.
Del mismo modo, agregan, es notable la infracción al inciso primero del artículo 5° de la misma ley, que establece que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
No es comprensible, afirman, que un organismo público que maneja dineros de los contribuyentes carezca de controles eficaces para evitar la sustracción de los documentos. Ello demuestra, sencillamente, una falta de preocupación de su Directorio, de su Presidente y del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación , en la manera como se manejaban dichos recursos, que no admite disculpa alguna.
Al interior de la Corporación debieron funcionar con normalidad y eficacia una serie de sistemas de control, auditorías y fiscalizaciones, para evitar lo ocurrido, lo que demuestra que las autoridades antes nombradas, y especialmente el Presidente del Consejo, no ejercieron sus funciones con responsabilidad, eficiencia y eficacia, tal como lo exige la ley de Bases de la Administración del Estado.
Manifiestan seguridad -los firmantes del libelo acusatorio- respecto que, de tratarse de negocios propios, las autoridades habrían demostrado más preocupación por el funcionamiento de la mesa de dinero de la Corfo y no habrían celebrado reuniones y más reuniones de Consejo sin preocuparse realmente por su desempeño.
Estiman que, si las diferentes autoridades u órganos llamados a fiscalizar o supervisar la gestión de Corfo, tanto interna como externamente, hubiesen cumplido a cabalidad sus respectivos roles, y ejercido las facultades legales de que se encuentran investidos -por perfectibles que ellas sean- el inmenso daño pudo ser evitado totalmente o en parte muy considerable. En el caso del ministro de Economía , precisamente por tener a su cargo el área de los negocios públicos y, por tal razón, tener la Presidencia del Consejo de Corfo , esta falta es muchísimo más grave, lo que obliga a perseguir su responsabilidad constitucional.
Igualmente, señalan tener la íntima convicción que las autoridades de gobierno y el ministro de Economía en particular, fueron poco diligentes, ineficientes e incapaces en adoptar en forma pronta las medidas para evitar que las consecuencias financieras de esta situación contaminara el mercado de capitales, generara un manto de desconfianza nacional e internacional sobre el funcionamiento del mismo y evitara que los principales inculpados pudieran seguir retirando y administrando fondos mal habidos como preparando coartadas y autoinculpándose para aprovechar, de mala fe, atenuantes penales.
A lo anterior, agregan que, no se cumplió la obligación de denunciar dentro de las 24 horas de conocida la perpetración del delito, que le imponen los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal. Tan grave es esa omisión o negligencia, que el referido Código la considera como falta penal y la sanciona con penas de prisión y multa, sin perjuicio de que se pueda llegar a considerar al infractor como cómplice.
Expresan que, cien millones de dólares están hoy fuera de las arcas públicas y que la ciudadanía se pregunta quién responderá en definitiva por dichos fondos. El Vicepresidente Ejecutivo de Corfo presentó su renuncia y asumió así su responsabilidad política, pero ello no lo exime de sus responsabilidades legales, ante una administración que debió haber adoptado los resguardos y controles para evitar tal descalabro. La renuncia al cargo, en todo caso, no implica una amnistía ante el reproche social.
Por eso, manifiestan el convencimiento de que la presentación de esta acusación constitucional contra el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, Jorge Rodríguez Grossi , es ineludible a fin de hacer efectiva la responsabilidad política de quien era el responsable último.
IV. DE LAS CONCLUSIONES.
La situación descrita, configura una grave transgresión al principio de legalidad, al que la autoridad está sometida y que debe asegurar su cumplimiento, velando permanentemente, como lo dispone la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado por el funcionamiento del organismo y la actuación de su personal, control que se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos como a la oportunidad y legalidad de sus actuaciones. La omisión, de parte del titular de la cartera de Economía, Fomento y Reconstrucción en su carácter del Presidente del Consejo de la Corfo , de cumplir las obligaciones que le impone la ley, ameritan e imponen la necesidad de deducir esta acusación constitucional en su contra.
Los diputados que interponen esta acusación constitucional, manifiestan hacerlo en el convencimiento pleno de la necesidad de cumplir con su obligación constitucional de fiscalizar y, también, de establecer un claro precedente que impida en el futuro que ministros de Estado que, por expreso mandato legal deban integrar directorios de organismos públicos, lo hagan con negligencia y sin preocuparse de cumplir las obligaciones constitucionales y legales propias de sus cargos.
Concluyen los acusadores, solicitando a la Cámara de Diputados que dé la tramitación correspondiente a la presente acusación constitucional en contra del ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez Grossi , por infringir la Constitución y las leyes y por haber dejado las leyes sin ejecución, y la acoja en definitiva, declarando que ha lugar a ella.
RELACIÓN DE LA DEFENSA DEL SEÑOR MINISTRO
El texto mediante el cual el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi , procede a contestar la acusación presentada en su contra, y que constituye su defensa, está orientada a desvirtuar todas y cada una de las imputaciones señaladas en la acusación. Está estructurada en base a siete capítulos. Los tres primeros formulan la cuestión previa; el cuarto se aboca a analizar a Corfo como servicio público; y los capítulos cinco, seis y siete, analizan las consecuencias jurídicas que se derivan de esa circunstancia.
Formula, en primer lugar cuestión previa, porque la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República señala. Desde luego, indica, se violenta el carácter excepcional de la acusación como instrumento de control. Se afirman hechos, que no se prueban y, luego, se imputan sin establecer una vinculación causal. Enseguida, no se respetan los precedentes que la propia Cámara de Diputados ha establecido con ocasión de la interpretación que ha hecho de las causales de acusación constitucional. Además, no se puede acusar a nadie por actos cometidos como integrante de un órgano colegiado al que se pertenece.
En segundo lugar, y para el caso que lo anterior no fuera suficiente, se aboca a contestar el fondo de la acusación, demostrando la naturaleza de servicio público de la Corfo. Como consecuencia de ello, señala que probará que en todo servicio existen distintos niveles de control y que como ministro no puede controlar jerárquicamente a un servicio público descentralizado, ni como Presidente del Consejo sustituir al Vicepresidente Ejecutivo , a quien corresponde, de acuerdo con la ley, el control del personal del Servicio. También, señala que demostrará que como integrante del Consejo de Corfo, no tiene arraigada en su persona la función de dirección y administración que la ley le encarga a este órgano colegiado. Además, establecerá que la administración de Corfo, en todos los elementos vinculados a los hechos que se le imputan, fueron delegados por dicho Consejo al Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo por acuerdos formales y públicos.
Cuestión previa
Se argumenta en tres capítulos:
I. No se reúnen los elementos configurativos de una acusación constitucional.
II No se respetan los precedentes para interpretar las causales de la acusación constitucional.
III No se puede acusar a alguien por actos de un órgano colegiado al que pertenece (de acuerdo al precedente del caso Trivelli).
Capítulo I. No se reúnen los elementos configurativos de una acusación constitucional.
En primer término, se analiza por el acusado, la naturaleza del mecanismo de la acusación constitucional en el contexto del régimen presidencialista del país, con el objeto de demostrar que se trata de un resorte excepcional establecido por la Constitución, que procede por causales específicas de naturaleza estricta que deben ser probadas, y cuya finalidad no es hacer efectiva la responsabilidad política de las autoridades, sino una responsabilidad constitucional por haber incurrido en conductas constitutivas de alguno de los ilícitos constitucionales tipificados por nuestra Carta Fundamental. La acusación no cumple con este mandado y, por tanto, permite fundar una cuestión previa y declararla inadmisible.
Los artículos 48, N° 2) y 49, N° 1) de la Constitución Política, que establecen las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado respectivamente, consagran el mecanismo de la acusación constitucional que, añade la defensa, erróneamente ha sido llamada “juicio político”, que es concebida como un instituto de garantía política de la Constitución, que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional de ciertos funcionarios o magistrados, por la comisión de delitos, infracciones o abusos de poder, determinados en la Constitución. Se configura como un proceso constitucional complejo de carácter jurídico-político, y excepcional, con el objeto de destituir a altos funcionarios del país, por haber incurrido en alguna causal de ilicitud constitucional.
Se procede a distinguir conceptualmente las instituciones de “acusación constitucional” con la de “juicio político”. Históricamente, se señala, la primera proviene del modelo inglés de “Impeachment”, que con posterioridad fue tomando por la Constitución de Filadelfia como una sinonimia con el segundo, a pesar que ése era un país con régimen presidencial y no parlamentario; luego, con tal denominación pasó a nuestro país. En el juicio político, son perfectamente criticables las actitudes de una persona o las políticas que se adopten por un gobierno, sin que se configure una causal determinada o un delito específico para poder destituir al enjuiciado.
Sin embargo, continúa, a la luz de la Constitución de 1980 y lo entendido por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, y en el marco de un régimen presidencialista, existe claridad en que la acusación constitucional tiene una connotación completamente distinta: Es necesario que se produzca una infracción a la Constitución y que se configure alguna de las causales específicas que ella misma contempla. Es la propia Constitución la que restringe la facultad que ha otorgado al Congreso Nacional para lograr la destitución de los altos dignatarios, estableciendo causales específicas y taxativas, incluso para aquellos cargos que tienen una naturaleza esencialmente política. Es necesario, agrega la defensa, determinar si dicha autoridad a través de actos u omisiones, es decir, actos concretos, ha configurado alguno de los ilícitos constitucionales que ameritan su destitución y que contempla la propia Constitución. La acusación constitucional, por tanto, es un asunto de responsabilidad jurídica y no de responsabilidad política proveniente de un voto de censura como ocurre en los regímenes parlamentarios, en los que cualquier motivo o circunstancia que genere desconfianza de parte de alguna autoridad es susceptible de acusación. lo que se busca hacer valer a través de esta institución, es la responsabilidad jurídica de los funcionarios, en que no basta un mero juicio de reproche o de aprobación sobre la persona del acusado, sino que es necesario determinar si dicha autoridad, a través de actos concretos, ha incurrido en alguno de los ilícitos constitucionales que ameritan su destitución y que están establecidos en la Constitución.
La defensa se remite a un informe presentado en una acusación no estableció una modalidad distinta, en la cual el Congreso Nacional examina conductas a fin de determinar si éstas pueden o no ser subsumidas en las causales de ilicitud constitucional predeterminadas por la Carta Fundamental”.
Esta distinción, lejos de ser una mera disquisición teórica o doctrinaria, se señala, ha sido plenamente recogida por el Parlamento a raíz de las últimas acusaciones constitucionales deducidas contra algunos magistrados, donde se ha advertido la necesidad de contextualizar esta institución en el marco del presidencialismo chileno, a fin de determinar la extensión de las potestades de que goza el parlamento al momento de conocer de una determinada acusación. Así, durante la discusión de la acusación formulada contra el ex Presidente y ministro de la Corte Suprema , Servando Jordán López , la Comisión dedicó un capítulo completo a fin de determinar la diferencia entre el denominado juicio político y la acusación o juicio constitucional.
De esta manera, cualquier interpretación que, so pretexto del carácter “político” de las acusaciones, conduzca a concebir esta institución como un mero juicio de confianza, está reñida con el régimen político de nuestro país y el propio ordenamiento constitucional”.
Conforme a lo anterior, señala la defensa, ese es el contexto en el cual se encuadra la acusación constitucional deducida en su contra. Concluye que, según se verá más adelante, la acusación constitucional procede respecto de este tipo de autoridades para hacer efectiva su responsabilidad constitucional en su carácter de tal, como colaborador del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del Estado, y sólo por la comisión de alguno de los ilícitos de tipo penal o administrativo tipificados en nuestra Carta Fundamental.
Su responsabilidad política, en cambio, como funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República , no puede hacerla efectiva el Parlamento a través de este mecanismo, sino sólo el propio Presidente a través de su atribución de libre designación y remoción de dichas autoridades entregada por la Constitución.
A mayor abundamiento, la defensa analiza pormenorizadamente las características de una acusación constitucional.
Primeramente, se señala que es un juicio constitucional de naturaleza jurídico política.
En ese sentido existe una importante razón de texto que corrobora lo expuesto. El Artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales establece que: “A los tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas excepciones siguientes: 1º Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 Nº 2 y 49 Nº 1 de la Constitución Política de la República”. Esto indica que el propio Código Orgánico considera que este es un asunto judicial que, sin embargo, no está sujeto al conocimiento de los tribunales ordinarios de Justicia sino que a otro órgano especial. Si ello no fuera así, no tendría sentido haber establecido la excepción.
Por lo anterior, como asimismo por el hecho de que estas causales impliquen sanciones tales como la destitución y la inhabilidad, hace que a ellas les sean aplicables ciertas reglas generales relacionadas con los ilícitos no sólo penales sino constitucionales, procediendo a su respecto el mismo principio mencionado de la irretroactividad de la ley penal, el non bis in ídem, el principio de reserva y legalidad y la prohibición de leyes penales en blanco.
Por otra parte, se hace presente que, como ya se señalara, la acusación constitucional no constituye un juicio político en el sentido estricto del término. Sin embargo, tampoco se trata de un juicio estrictamente jurídico, porque de ser así el constituyente habría entregado directamente su conocimiento a los Tribunales de Justicia.
En definitiva, concluye, el Constituyente ha sustraído este asunto de la competencia de los tribunales ordinarios debido a que el proceso de conocimiento y fallo de la causa, abarca no sólo aspectos jurídicos, sino que también otros de orden político superior, sea en relación con el orden constitucional, sea respecto de la conducción superior del Estado.
Con todo, “al ejercer la función, el Parlamento debe prescindir de criterios político-partidistas, debe mantener su independencia de opinión y debe apreciar los hechos puestos ante él de acuerdo a su leal saber y entender, y conforme a su convicción y conciencia”.
Como segunda característica, se señala que la acusación constitucional es un procedimiento complejo. Ello significa, señala, que está dotado de distintas etapas: una etapa investigativa que se lleva a cabo ante la Cámara de Diputados, en la cual se producen también ciertos efectos jurídicos como es la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones y el arraigo constitucional; y la segunda etapa, esencialmente de juzgamiento, es la que se ventila ante el Senado, órgano que actuando como jurado, debe declarar la culpabilidad o inocencia del acusado respecto del ilícito constitucional que se le imputa.
El tercer elemento mencionado es que se trata de un mecanismo excepcional, atendido que configura un tipo de control jurídico político en manos del parlamento, doblemente excepcional. Por una parte, sólo son acusables altos dignatarios del país enumerados en la Constitución, por conductas propias realizadas en ejercicio de su cargo. La enumeración de las autoridades y funcionarios acusables es taxativa y cerrada, es decir, no se puede acusar a ningún otro funcionario que no esté comprendido en la enumeración. Por otra parte, la acusación procede por ciertas y determinadas causales, las que varían según el sujeto pasivo de la acusación. Dichas causales, constituidas genéricamente por tres tipos de conductas: delitos, infracciones o abusos de poder, están expresamente señaladas en la Constitución, es decir, no hay más que las que ahí se señalan.
Como cuarto elemento se menciona el objetivo de la acusación. Resulta claro, a juicio de la defensa, que la acusación no tiene por objeto hacer efectiva ni la responsabilidad política ni mucho menos la penal del funcionario declarado culpable, sino que tiene por objeto hacer efectiva un tipo de responsabilidad mixta, denominada por la doctrina como responsabilidad constitucional, que se traduce principalmente en su destitución en el cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas.
Se configura así, una institución especialísima, en la que el criterio político no puede dejar de ser tenido en cuenta, pero en la que prima el carácter jurídico de la causal en la que se incurre y con la consecuente necesidad de interpretarla correcta y prudentemente por el organismo respectivo.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad constitucional se configura a partir de la comisión, no de cualquier acto, sino que de actos concretos constitutivos de un delito, infracción o abuso de poder que configuran algunas de las causales expresamente tipificadas en nuestra Carta Fundamental.
Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad de carácter individual, personal, que se encuentra en directa relación con las funciones ejercidas por los funcionarios susceptibles de ser acusados ante el parlamento.
Este tipo de responsabilidad, de acuerdo a lo señalado, por la profesora de Derecho Constitucional doña Ángela Vivanco , en su Informe en Derecho acerca de la acusación constitucional deducida en contra del General en retiro don Augusto Pinochet Ugarte , presenta ciertos rasgos distintivos que vale la pena tener en consideración. En primer lugar, corresponde a la responsabilidad de quien ejerce una función pública de relevancia respecto de causales predeterminadas en la Constitución, que no corresponden a delitos penales, pero que resultan perfectamente compatibles con uno o más de ellos, por lo cual no los excluye, sino que resultan un antecedente de interés para examinar su concurrencia a posteriori por los tribunales correspondientes.
Por otra parte, las causales constitucionales están compuestas por lo que Eduardo García de Enterría llama “conceptos jurídicos indeterminados”, esto es, conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que admite ser precisado en el momento de su aplicación. De allí, entonces, que la indeterminación del enunciado no se traduzca en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales sólo permiten una “unidad de solución justa” en cada caso.
Es por esto que conceptos tales como “comprometer gravemente el honor o la seguridad de la nación” o “notable abandono de deberes” o “abierta infracción a la Constitución y a las leyes”, si bien en sí son difícilmente cuantificables, no por ello admiten una diversidad de interpretaciones que hagan imposible su verdadero análisis, sino que requieren de una aplicación que realice la verdadera comprensión de la realidad en el sentido pretendido por el concepto constitucional.
De esta forma, es claro considerar que las causales de acusación constitucional no pueden quedar entregadas a la simple opinión política de quienes requieran al Congreso basándose en ellas, ni puede la Cámara política pronunciarse a su respecto sobre la base de un puro criterio de voluntariedad. Es menester indispensable interpretar y hacerlo en el sentido jurídico de la palabra.
Finalmente, por la gravedad de las sanciones que implica y la naturaleza de las causales que la hacen procedente, son plenamente aplicables los principios penales de irretroactividad, non bis in ídem y de interdicción de los tipos penales en blanco.
El quinto elemento mencionado señala que la acusación no procede por vicios de mérito, sino sólo jurídico, en cuanto a que la acusación, de manera alguna, puede significar un juicio de reproche, de aprobación o reprobación a la gestión o conducta de la autoridad, ni menos aún puede implicar, en conformidad al principio de deferencia o de separación de los poderes, una intromisión en atribuciones privativas de otro poder del Estado.
El Congreso, expresa la defensa, al analizar una determinada causal de acusación, como en este caso concreto respecto del ministro , tiene amplias atribuciones para analizar los hechos a fin de determinar si ellos configuran o no la causal en estudio, es decir, si en virtud de determinadas actuaciones, la autoridad, en este caso, infringió o no la Constitución o las leyes o dejó éstas sin ejecución.
Sin embargo, continúa, en dicha apreciación el Parlamento no puede emitir, como lo pretenden los acusadores, juicios de mérito o de reproche, y en definitiva acusar y destituir al funcionario, en razón a que la gestión de la autoridad no le satisface, o podría, a su juicio, haber sido mejor, toda vez que la acusación constitucional no tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política de la autoridad sino que una responsabilidad jurídica de naturaleza constitucional derivada de la comisión de una infracción manifiesta, personal, grave y expresa de la Carta Fundamental.
Asimismo, tampoco puede el Congreso inmiscuirse en atribuciones discrecionales propias del Administración, cuestionando el mérito o la conveniencia de las decisiones o medidas adoptadas por la autoridad, ya que dicho ámbito forma parte de la libertad o autonomía propias de este poder del Estado, consagrado en la propia Constitución, en que dicha autoridad tiene la facultad de ponderar, con un amplio margen de libertad, los respectivos antecedentes de mérito.
A continuación, explica qué se entiende al decir que la acusación es de carácter excepcional.
En primer término, procede sólo respecto de las autoridades taxativamente señaladas por la Constitución. Sólo son acusables los altos funcionarios y autoridades del país enumerados en la Constitución, por conductas propias realizadas en ejercicio de su cargo.
En segundo término, procede por ciertas y determinadas causales, las que están definidas en la Constitución, y que varían según el sujeto pasivo de la acusación. Hay algunas que se repiten; otras tienen ciertos matices que las distinguen de otras semejantes; algunas son aplicables únicamente a los funcionarios de la administración; hay otras que son delitos. Dichas causales, constituidas genéricamente por tres tipos de conductas: delitos, infracciones o abusos de poder, están expresamente señaladas en la Constitución, es decir, no hay más que las que ahí se señalan.
En consecuencia, su configuración es de derecho estricto y por ende no permiten interpretación extensiva o por analogía. Asimismo, están asignadas a sujetos determinados, es decir, no son causales comunes aplicables a cualquiera de las autoridades susceptibles de ser acusables, sino que a cada sujeto pasivo corresponden ciertas causales y solo esas. Por otra parte, ellas se encuentran en directa relación con las funciones que cumplen las personas susceptibles de ser acusadas. En otras palabras, las causales son tipificaciones de infracciones, delitos o abusos de poder que se imputan a una autoridad en relación a las funciones y potestades que el ordenamiento jurídico le entrega.
Por ello, continúa la defensa, los hechos configurativos de las causales deben ser realizados personalmente por la autoridad susceptible de ser acusada, en ejercicio de las atribuciones propias del cargo y no de otras que le confiera el ordenamiento jurídico.
Asimismo, a juicio de la defensa, un somero análisis de las causales en estudio permite concluir que ellas, además de referirse a las funciones propias de los funcionarios acusables, no constituyen cualquier tipo de infracción sino por el contrario, configuran todas ellas causales graves, de gran entidad, que ameritan que, a través de un procedimiento tan complejo como éste, sean destituidos del cargo, pues para las infracciones menores o de menor entidad, nuestro ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos a fin de corregir o enmendar las faltas cometidas.
De todo lo expuesto, manifiesta que resulta claro, atendido la jerarquía de las autoridades susceptibles de ser acusadas, la naturaleza y gravedad de las causales que la autorizan y las consecuencias que pueden llegar a producir, que la acusación constitucional es un resorte excepcional establecido por nuestra Constitución, a fin de sancionar no cualquier actuación, sino que actos graves, concretos, constitutivos de un ilícito constitucional, que amerita la destitución en el cargo de la autoridad acusada.
La acusación es un mecanismo extremo. En consecuencia, el ejercicio de esta atribución, como instancia de control, debe ceñirse estrictamente al mandato constitucional, respetando en especial los ámbitos de atribuciones propias que competen a cada poder del Estado.
En el caso de los ministros de Estado , las causales que autorizan a formular una acusación son el haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Cualquier otra actuación o infracción cometida en ejercicio de sus funciones por parte de un ministro de Estado , que no configure alguno de estos ilícitos constitucionales, debe ser sancionada a través de otras vías contempladas en el ordenamiento jurídico, no siendo la acusación un mecanismo idóneo para dicho efecto.
En tercer término, manifiesta la defensa que las causales que determina la Constitución son de gran gravedad. La excepcionalidad de la acusación constitucional se refuerza si se revisa la particular gravedad de las causales que la ameritan.
En el caso de la presente acusación, la causal invocada por los acusadores es una supuesta infracción de la Constitución y las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, infracción que imputan al ministro de Economía . Es decir, se invoca una causal que formalmente, corresponde a las designadas por la Constitución respecto de los ministros de Estado.
Sin embargo, continúa la defensa, para determinar el alcance y contenido de la causal referida y, de ese modo, determinar si concurre en la especie, será necesario previamente, analizar las demás causales que señala la Constitución para los ministros de Estado , pues todas ellas deben ser comprendidas de manera sistemática, de acuerdo a una interpretación que tome en cuenta el sentido completo de la disposición, sin mirarla en forma aislada y descontextualizada, como lo hacen los acusadores.
Como es evidente, las figuras delictivas que la Constitución considera causales de acusación constitucional, protegen aquellos bienes jurídicos respecto de los cuales los ministros de Estado tienen un deber especial y que se configuran por hechos graves e intencionales que involucran una flagrante violación de tal deber.
La naturaleza de las demás causales contempladas en la letra b) del artículo 48 Nº 2 permite entender con mayor claridad que la infracción de la Constitución o las leyes, o el dejar éstas sin ejecución, no puede ser razón de una acusación constitucional sino cuando esas conductas sean de gran gravedad.
Esta conclusión, a juicio de la defensa, deriva de lo siguiente: aunque el texto de la Constitución no emplea el adjetivo “grave” directamente respecto a esta infracción, lo cual daría pie para estimar que cualquier infracción a la Constitución o las leyes sería causal de acusación constitucional, las normas elementales de interpretación constitucional obligan a vincular esta infracción con el resto del precepto en que está inserta. El elemento orgánico y sistemático que debe informar toda interpretación constitucional, impide analizar esta causal específica en forma aislada, al margen o con prescindencia de la norma en que se contiene.
La consideración aislada y descontextualizada de la infracción referida, no resulta consistente con la importancia de las otras causales, rompiéndose de esta forma la coherencia y armonía normativa de la disposición.
La naturaleza propia del juicio constitucional, tanto por el elevado rango de las autoridades susceptibles de ser acusadas, que constituyen las más altas magistraturas de la República, como por los órganos que participan en la acusación, la Cámara de Diputados y el Senado, y por la finalidad del instituto, hace que éste sólo se justifique y sea procedente frente a infracciones de real importancia que no sean susceptibles de corrección por medio de los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento. Pretender lo contrario implica banalizar la acusación constitucional y constituye una interpretación constitucional errada de un precepto de tanta importancia para el funcionamiento de las principales instituciones del Estado.
La defensa, dentro del capítulo primero, que argumenta la cuestión previa porque no se reúnen los elementos configurativos de una acusación constitucional, hace presente los requisitos de procedencia de la acusación constitucional.
Debe ser formulada por escrito ante la Cámara de Diputados por un número determinado de diputados.
En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la acusación debe ser formulada con el respaldo de no menos de diez ni más de veinte diputados, a fin de garantizar una mínima seriedad en la imputación de ilícitos de tan grave entidad.
Por otra parte, el libelo acusatorio debe contener cargos concretos de acusación, que contengan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abuso de poder que, a juicio de los acusadores autorizan para interponer la acusación. Conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Congreso, el conjunto de hechos específicos que se consideren constitutivos de cada infracción que se invoque, constituye un capítulo de la acusación. Es decir, el libelo acusatorio debe señalar, separados por capítulos, los hechos específicos que se estimen constitutivos de cada causal específica que se invoque.
La exigencia anterior, agrega la defensa, viene dada porque los capítulos de la acusación determinan, primero, el ámbito de competencia de la comisión que se constituya para informar la acusación; enseguida, el objeto del pronunciamiento de la Cámara, al aprobar o desechar la acusación; y, finalmente, el objeto de la votación del Senado, cuando ella procede.
Es por ello que el artículo 41 de la ley citada exige que el informe de la Comisión encargada de informar la acusación contenga, entre sus menciones esenciales, “una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella”. Es decir, el ámbito de competencia de la comisión está determinado por los capítulos de la acusación, por los hechos específicos que a juicio de los acusadores configuran cada infracción que se imputa.
Del mismo modo, se señala, como el objeto único de la votación de la Cámara de Diputados es la acusación informada por la Comisión, los capítulos de aquella determinan el contenido de la decisión. Finalmente, el Senado, una vez que la Cámara ha formalizado la acusación, deberá votar por separado cada uno de los capítulos de aquella, es decir, cada conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla. Lo anterior quiere decir que el Senado, al igual que ocurre en todo proceso jurisdiccional, se encuentra limitado al momento de fallar la acusación por los hechos específicos contenidos en cada uno de los capítulos de acusación entablados por la Cámara.
La Cámara, a su vez, evidentemente se encuentra limitada por los hechos e imputaciones contenidas en el libelo acusatorio que a juicio de los diputados constituyen los delitos, infracciones o abusos de poder que configuran la causal y los hechos alegados por el afectado en su defensa, si la hubiere.
Dicho de otra forma, se explica en la defensa, tanto la Comisión encargada de informar la acusación como la Sala al momento de votarla, deben ceñirse exclusivamente a los hechos contenidos en el libelo acusatorio, no pudiendo, sin vulnerar las normas mínimas del debido proceso y del derecho de defensa, entrar a conocer o extender su debate a hechos no contenidos en dicho libelo.
Lo anterior, no podría ser de otra forma pues, tal como lo establece el artículo 41 del señalado cuerpo legal en relación con el artículo 44, la función de la Comisión encargada de informar la acusación se reduce simplemente a recomendar a la Sala de la Cámara de Diputados su aprobación o rechazo, dependiendo si, a su juicio, los hechos e imputaciones contenidos en el libelo acusatorio constituyen un delito, infracción o abuso de poder que configura alguna de las causales de acusación que amerita la destitución del funcionario en sus funciones. La Sala, por su parte, debe limitarse a acoger o desechar la acusación, debiendo, en el primer caso, nombrar una comisión de 3 diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.
De esta manera, agrega la defensa, el objetivo de esta primera etapa es aprobar los cargos imputados en el libelo acusatorio y que la Cámara declare si ha o no lugar a la acusación. El Senado, actuando como jurado, deberá declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
Conforme a todo lo expuesto, a juicio de la defensa, es claro que no basta para que una acusación pueda prosperar, la simple imputación de infracciones genéricas del ordenamiento jurídico, sino que los cargos deben ser específicos y fundados, basados en hechos específicos y acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución, individualizados en los respectivos capítulos de la acusación.
En relación al quórum para declarar si ha o no lugar la acusación. En la Cámara de Diputados, si la acusación es contra el Presidente de la República , se requiere un quórum de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos, se requiere mayoría de los diputados presentes. En el Senado, si es contra el Presidente de la República , se requiere un quórum de los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los demás casos se requiere la mayoría de los senadores en ejercicio.
Que se acuse a una autoridad respecto de la cual sea procedente la acusación constitucional. El artículo 48 Nº 2 enumera de manera taxativa los funcionarios y ex funcionarios en contra de quienes procede la acusación, de manera que ninguna otra categoría de servidores públicos puede ser objeto de acusación constitucional.
En consecuencia, para que sea procedente la acusación, resulta indispensable y de la esencia, que la persona acusada lo sea en la calidad de algunos de los funcionarios en contra de los cuales procede la acusación.
Dicho de otro modo, las autoridades y funcionarios indicados sólo son acusables por los hechos que ejecuten en el desempeño de las funciones y atribuciones que, en las específicas calidades que señala la Constitución, les asigna el ordenamiento jurídico.
La acusación debe estar fundada en alguna de las causales expresamente señaladas en la Constitución en forma taxativa.
La acusación debe ser formulada oportunamente. La oportunidad varía según se trate del Presidente de la República o de los demás funcionarios acusables. Respecto del Presidente de la República , la acusación puede ser interpuesta mientras está en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Respecto de los demás funcionarios, mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en el cargo.
Sobre este capítulo I, la defensa concluye que:
-Se pretende, declaradamente, utilizar el mecanismo de la acusación constitucional como un “juicio político”, en la medida que busca hacer efectiva la responsabilidad política que, a juicio de los diputados acusadores, correspondería al ministro acusado en ciertos hechos y sucesos recientes.
-Ello, como se ha explicado, es inaceptable y constitucionalmente improcedente, pues la acusación constitucional es un instituto dirigido a hacer efectiva una responsabilidad jurídico constitucional derivada de ciertas infracciones graves señaladas taxativamente por la Constitución y no constituye un mecanismo de censura o reproche político.
-La pretensión señalada, además de configurar un uso abusivo del mecanismo constitucional, supone una intromisión indebida en la facultad privativa y excluyente del Presidente de la República , para hacer efectiva, en caso de haberla, la responsabilidad política de sus colaboradores, por medio de la petición de renuncia. No debe olvidarse que los ministros de Estado son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente y no del Congreso.
-De otro lado, el libelo acusatorio omite señalar los hechos específicos que constituirían cada una de las infracciones que se imputan al ministro acusado, circunscribiéndose a una descripción general de circunstancias y acontecimientos de público conocimiento sin explicar la participación que estiman haya correspondido en ellos al ministro acusado. Tampoco se especifica cómo esos hechos configuran la infracción de ley que invocan, por parte del ministro acusado.
-Lo anterior determina que el libelo acusatorio tampoco cumple uno de los presupuestos para su admisibilidad y procedencia, pues la Constitución y la LOC del Congreso exigen que éste contenga, en capítulos, los hechos específicos que los acusadores estimen constitutivos de cada infracción que invoquen.
-Por otra parte, la vaga descripción de hechos que contiene el libelo acusatorio está asociada a un conjunto de apreciaciones de mérito o calificaciones sobre la conveniencia o inconveniencia de la actuación del ministro acusado, aspectos que como se ha señalado, no son susceptibles de enjuiciarse por medio de la acusación constitucional.
Finalmente, los hechos consignados en la acusación como constitutivos de la infracción constitucional invocada, según expresa el propio libelo, no constituyen conductas realizadas personalmente por el acusado en ejercicio de las funciones propias del cargo de ministro de Estado , faltando de este modo, otro de los requisitos de procedencia para la acusación.
Capítulo II. Segundo argumento para la cuestión previa.: No se respetan los precedentes para interpretar las causales de la acusación.
Señala el acusado que se le ha imputado infringir la Constitución y las leyes y haber dejado sin ejecución las mismas. Al efecto, analiza como se ha entendido la causal de acusación “infringir la Constitución las leyes y dejarlas sin ejecución”, acudiendo a la doctrina obtenida de los precedentes de las últimas cuatro acusaciones deducidas en contra de ministros de Estado , desde la restauración democrática y como la acusación deducida en su contra, no se adecua a dichos precedentes. Luego de lo cual concluye que no se ha tenido en cuenta los precedentes para esta imputación.
Se le acusa, señala por no cumplir con las obligaciones que establece el artículo 3º, 10, 11 y 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Locbgae). Del mismo modo, la infracción se verifica, a juicio de los acusadores, al inciso primero del artículo 5º de la misma ley, que establece que “las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. Específicamente se sostiene por los acusadores que no se ha ejercido la potestad del artículo 10 de la LOCBGAE, dentro del ámbito de mi competencia, esto es el control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de mi dependencia. Del mismo modo, no se ha acatado el artículo 11 de la misma ley, que ordena a las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, cumplir el deber de velar permanentemente por el cumplimiento de aquellas y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 211, de 1960, Ley Orgánica de la Corfo, en cuya virtud, el Consejo de dicho Organismo tiene adjudicada la responsabilidad legal de dirigir y administrar Corfo , en cuyo contexto, al ministro de Economía como Presidente de dicho Consejo , debe velar porque éste Consejo cumpla con su función de conducir, dirigir y administrar Corfo , dentro de las cuales cabe la supervigilancia de la operatividad de sus divisiones y el desempeño de sus funcionarios, en especial el resguardo de su patrimonio y en la debida observancia de la Constitución y las leyes.
A continuación, analiza qué se debe entender por dejar de ejecutar las leyes como causal de acusación constitucional. Las causales de acusación constitucional de los ministros de Estado.
-La fuente de la causal de acusación "Infringir la Constitución o las leyes o dejar éstas sin ejecución".
La fuente de esta causal arranca de las siguientes normas constitucionales:
-Los ministros como colaboradores inmediatos y directos del Presidente .
Los ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, según el artículo 33 de la Carta Fundamental.
-Ejercicio de la potestad reglamentaria.
Corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, dictando todos los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, de acuerdo al artículo 32, Nº 8), de la Constitución.
-Suscripción de los decretos y reglamentos por los ministros como requisitos esenciales de su validez.
Conforme al artículo 35 de la Constitución, los reglamentos y decretos del Presidente de la República deben firmarse por el ministro respectivo y no deben ser obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones pueden expedirse con la sola firma del ministro respectivo, por orden del Presidente de la República , en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
-Responsabilidad personal y solidaria de los ministros de Estado.
Finalmente, el artículo 36 del Texto Fundamental, los ministros son responsables individualmente de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con los otros ministros.
La defensa se refiere a los precedentes y la causal de acusación "infringir la constitución o las leyes o dejar estas sin ejecución".
Como jurisprudencia en esta materia, se señala, es interesante resaltar cinco casos, a saber: la acusación en contra del ex ministro de Transportes Germán Correa , en 1991; los ex ministros de Minería y Hacienda , Alejandro Foxley y Alejandro Hales , en 1994; el ex ministro de Educación , Juan Pablo Arellano , en 1997; contra el ex ministro de Obras Públicas , Ricardo Lagos , en 1998 y finalmente, aunque no se trate de un ministro , contra el actual Intendente de la Región Metropolitana , Marcelo Trivelli Oyarzún .
Concluye este capítulo, con una síntesis de la doctrina obtenida de los precedentes, de los cuales es posible sintetizar la doctrina que se extrae de ellos. Para un análisis mas adecuado, se ha desglosado las distintas jurisprudencias que las resoluciones de las Comisiones Informantes respectivas arrojan, en tres grupos, según la materia sobre la que versan.
Requisitos generales de procedencia:
-La acusación es un procedimiento de derecho estricto, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad jurídica o constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 48 Nº 2 de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder también taxativamente señalados en la Constitución (Acusación ministro R. Lagos, 1998). El ilícito infracción a la Constitución, es de derecho estricto e interpretación restrictiva, y se circunscribe a conductas reprochadas a un funcionario o magistratura, que de modo directo, personal y causal importen infringir una norma constitucional específica o norma de competencia, sea que se refiera a derechos, deberes, garantías o a la organización misma de los poderes públicos. (Acusación Intendente Marcelo Trivelli , 2002).
-La acusación no es un procedimiento para impetrar responsabilidades administrativas o políticas, sino que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional por ilícitos específicos de ciertas autoridades y magistraturas acusables, no es un procedimiento para establecer la ilegalidad de actos administrativos, lo que compete exclusivamente a los tribunales creados por ley, así como tampoco es un procedimiento que sirva para establecer responsabilidades políticas o impetrar un control político. (Acusación Intendente Marcelo Trivelli , 2002).
-Necesidad de precisar los ilícitos específicos previstos en la Constitución respecto de los cuales el acusado sea sujeto pasivo. Es necesario que el libelo acusatorio establezca con precisión el sentido y alcance del ilícito de “infracción de la Constitución”. En este orden de ideas, la Carta Fundamental, en su artículo 48 Nº 2, establece expresa diferencia entre los ilícitos. No puede acusarse constitucionalmente a un órgano que no es sujeto pasivo, aunque lo integre una magistratura que sea de aquellas acusables. (Acusación Intendente Marcelo Trivelli , 2002).
-Vinculación normativa entre norma infringida y el deber de cumplirla del acusado. La infracción debe referirse a aquellas normas para las cuales es competente el acusado. La infracción imputada debe referirse a aquellas normas para las cuales es competente el acusado. La obligación de ejecutar la ley, de llevarla a cabo, sólo puede ser exigida respecto a quien ha sido atribuido por el ordenamiento jurídico de la responsabilidad de cumplirla (Acusación ministros Foxley y Hales , 1994).
-El órgano competente debe encontrarse en la obligación de cumplir la ley. En otras palabras, no puede ser acusado quien está facultado y no obligado por el ordenamiento jurídico (Acusación ministros Foxley y Hales , 1994).
-No puede ser acusado el órgano que ha dictado todos los actos normativos tendientes a poner en ejecución la ley, con independencia si ésta no ha podido llevarse a cabo, por situaciones de hecho no imputables a él (Acusación ministro Arellano , 1997).
En relación a los requisitos subjetivos: vinculación concreta del acusado con las normas incumplidas y los hechos imputados.
-El órgano competente y obligado al cumplimiento de la ley debe encontrarse en la posibilidad de dar ejecución a la norma. Al momento de juzgar, se deben tener en consideración las circunstancias y condiciones concretas en que le ha correspondido actuar al acusado (Acusación ministros Foxley y Hales , 1994).
Si el ministro de Estado de que se trata no tiene personal ni recursos para cumplir la potestad fiscalizadora que le entrega la ley, la acusación es improcedente (Acusación ministro Correa, 1991).
-El órgano competente debe haberla dejado, culpable o dolosamente, sin ejecución.
-El órgano competente, obligado al cumplimiento de la norma y en la posibilidad de haberla ejecutado, debe haberla dejado, culpable o dolosamente, sin ejecución. La conducta del funcionario debe ser imputable personalmente a él (Acusación ministros Foxley y Hales , 1994).
-Se persigue una responsabilidad constitucional de tipo subjetivo, y no objetivo por actos propios y no ajenos o de terceros. (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
Requisitos procesales.
-Acusación constitucional por infracción a la Constitución es la ultima ratio. La acusación constitucional por, entre otros, el ilícito de “infracción de la Constitución”, importan una potestad punitiva, que es la última ratio que el ordenamiento constitucional establece para hacer responsable a autoridades y magistraturas. Deben existir antecedentes que permitan concluir que es necesario hacer uso de esta potestad punitiva por la Cámara de Diputados. (Acusación Intendente Marcelo Trivelli , 2002).
-La infracción de Constitución o de ley debe acreditarse fehacientemente a través de medios de prueba. La infracción de la "Constitución o las leyes", debe fundarse en hechos determinados, acreditados fehacientemente a través de medios de prueba y pertinentes para establecer un nexo causal entre la actuación del funcionario o magistrado y el tipo constitucional, sea de naturaleza penal o administrativa (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
-Acusación debe dar cumplimiento al principio procesal de determinación. El libelo acusatorio, al igual que todo acto procesal que incoa un procedimiento, debe contener las menciones indispensables que dan fisonomía a la acción. El libelo acusatorio que no da cuenta en la relación de sus hechos de un nexo entre éstos e infracciones a la Constitución y a las leyes imputables a actos emanados del ministro de Estado de que se trata, no puede acogerse (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
-Debe existir nexo causal entre los hechos imputados y los “capítulos” de la acusación. Si no existe un nexo entre los hechos imputados y capítulos acusatorios posibles de circunscribir para ser votados, no es viable la acusación. Esta debe atenerse al artículo 51 de la ley Nº 18.918, que entiende por capítulo "el conjunto de hechos específicos" que constituyen delitos, infracciones o abusos de poder”, por lo que ni siquiera resulta posible identificar tales capítulos (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
-Ponderación de los antecedentes de la acusación debe considerar el ejercicio de acciones constitucionales y legales para impugnarlo. En la ponderación de los antecedentes de la acusación, es importante que el acto imputado haya sido objeto de impugnación por vía judicial o administrativa, mediante las acciones que nuestra Constitución y ley franquean por parte de los afectados, ejercidos antes de la acusación (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
La presente acusación no se adecua a los precedentes
-Improcedencia de la acusación.
La acusación, señala la defensa, imputa una serie de infracciones administrativas ocurridas con ocasión de los delitos de fraude denunciados en contra de un funcionario operativo de la Unidad de Tesorería de Corfo. Sin embargo, se olvida por los acusadores que este procedimiento constitucional, es de derecho estricto, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 48 Nº 2 de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder también taxativamente señalados en la Constitución (Acusación ministro R. Lagos, 1998).
No existe norma jurídica alguna que vincule los delitos en que el Jefe de la Tesorería de Corfo incurrió, con la función ministerial de velar por las políticas y planes de dicho Ministerio. Tal como se señaló en el Informe que rechazó la Acusación Constitucional en contra del Intendente Marcelo Trivelli el 2002, el ilícito infracción a la Constitución, es de derecho estricto e interpretación restrictiva, y se circunscribe a conductas reprochadas a un funcionario o magistratura, que de modo directo, personal y causal importen infringir una norma constitucional específica o norma de competencia. Es imposible de trasladar la responsabilidad penal de aquel funcionario al que se le imputa una acción criminal, al ministro de Estado , por su sola condición de tal. Ello, sólo sería posible si se acreditara su participación criminal en los hechos, circunstancia que obviamente sólo se puede dilucidar en sede judicial y no a través de este procedimiento constitucional, establecido con otros fines.
La acusación constitucional es un procedimiento que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional por ilícitos específicos de ciertas autoridades y magistraturas acusables; no es un procedimiento para establecer la ilegalidad de actos administrativos, lo que compete exclusivamente a los tribunales creados por ley, así como tampoco es un procedimiento que sirva para establecer responsabilidades políticas o impetrar un control político. No se señala en el libelo acusatorio, ninguna norma particular y especifica, cuyo incumplimiento se me impute y que, como consecuencia de ello, haya desatado directamente, la acción criminal que se imputa al Tesorero de Corfo .
No puede acusarse, como sucede en la especie, a un órgano administrativo, como lo es el ministro de Economía , que no es sujeto pasivo de las conductas imputadas, pues, si alguna posibilidad existe de atribuir responsabilidades, más allá del Jefe de Servicio de Corfo , sólo puede ser el Consejo, pero como tal sería esa entidad, no el ministro que lo integra el responsable. Así se sostuvo en el Informe que desechó la Acusación formulada en contra del Intendente Marcelo Trivelli , donde se consideró que dicho funcionario, en su actividad como Intendente, no podía ser sujeto pasivo de la acusación, pues la conducta imputada la había cometido un órgano colegiado del que era miembro, el Consejo Metropolitano de Conama.
-No existe vinculación normativa entre el ministro y la norma supuestamente infringida.
En efecto, se imputa al ministro haber dejado de cumplir la ley que rige a los órganos de la Administración del Estado, al no haber ejercido el control jerárquico de una conducta incurrida dentro de un organismo bajo mi dependencia como lo es Corfo. Sin embargo, no existe vinculación normativa entre las normas referidas de la Locbgae y la función del ministro de Economía . En efecto, el ministro en su calidad de tal, no tiene potestad jerárquica sobre Corfo ; sólo ejercer un control de tutela; por lo mismo, no tiene potestad directa sobre la Corfo y los órganos y el personal de esa persona jurídica. Quine ejerce tales potestades dentro de la Corfo, como jefe superior, según la nomenclatura utilizada por el artículo 28 de la Locbgae, su jefe de servicio, que en este caso es el Vicepresidente Ejecutivo , de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 7° y 8°, del DFL N° 211. De manera que, al ministro le corresponde, en su calidad de tal, dictar las políticas y programas para su sector, esto es los cursos de acción que se deben adoptar en determinada área. Pero son los órganos operativos y específicos dependientes de esa Secretaría de Estado los que deben ejecutarlos. De esta manera, la función del control jerárquico permanente del funcionamiento de un determinado organismo descentralizado, como lo es Corfo, le corresponde a su Jefe Superior , esto es su Vicepresidente Ejecutivo , que por la atribución directa de la ley o por delegación, cuenta con las potestades específicas, para ejercer ese control jerárquico sobre sus funcionarios y unidades dependientes.
-Al ministro de Economía no se le ha probado culpa o dolo.
Por otra parte, a juicio de la defensa, los acusadores no demuestran fehacientemente, con los medios de prueba correspondientes, que hubiere dejado, culpable o dolosamente, sin ejecución la ley, por un hecho personal, tal como se precisó en la acusación ministros Foxley y Hales de 1994.
Como se reconoció en la resolución que rechazó la acusación en contra del ministro R. Lagos , 1998, la acusación es un procedimiento para perseguir la responsabilidad personal directa del ministro de Estado de que se trata por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por sus propios actos y no de terceros, como pueden ser sus subalternos, o en la especie de un funcionario dependiente de un organismo descentralizado, como lo es Corfo, ajeno a la órbita de gestión directa del ministro de Economía .
No se reúnen los requisitos procesales que hagan admisible la acusación. En la acusación deducida en contra del ministro R. Lagos , en 1998, se dejó establecido que la infracción de la "Constitución o las leyes", debe fundarse en hechos determinados, acreditados fehacientemente a través de medios de prueba y pertinentes para establecer un nexo causal entre la actuación del funcionario o magistrado y el tipo constitucional, sea de naturaleza penal o administrativa, requisito que en la especie no concurre.
Los acusadores en su libelo no precisan, con el rigor que la Constitución exige, la relación de los hechos imputados con las infracciones a la Constitución y a las leyes imputables a actos emanados en mi calidad de ministro.
En la acusación, no se menciona en ninguna de sus partes, la forma en que se ha dejado de cumplir la ley; simplemente se hace una relación de un hecho delincuencial ocurrido en la Corfo, sin conexión con la gestión directa de ministro , ni menos con los capítulos acusatorios posibles de circunscribir para ser votados. De este modo, no es viable la acusación, ni menos con la normativa que supuestamente impone los deberes, que haciendo ficción, el ministro habría dejado de cumplir, pues aunque así se demostrara que fue, la acción delincuencial de un funcionario de Corfo, no es fruto de aquella acción u omisión ministerial.
Lo anterior, no se atiene, como se sostuviera en la acusación en contra del ministro R. Lagos , en 1998 al artículo 51 de la ley Nº 18.918, que entiende por capítulo "el conjunto de hechos específicos" que constituyen delitos, infracciones o abusos de poder”. En la especie, al mencionarse solo situaciones y recopilar normas jurídicas, no resulta posible ni siquiera, identificar tales capítulos, que hagan jurídicamente viable dicha acusación.
-Imprudente ejercicio instrumental de la acusación constitucional.
La acusación constitucional por “infracción de la Constitución o las leyes”, como se sostuvo en la Acusación desechada del Intendente Trivelli, importa una potestad punitiva, que es la última ratio que el ordenamiento constitucional establece para hacer responsable a autoridades y magistraturas. Por lo mismo, deben existir antecedentes que permitan concluir que es necesario hacer uso de esta potestad punitiva por la Cámara de Diputados y no puede ser utilizada esta herramienta constitucional, con fines instrumentales para hacer efectivas otro tipo de responsabilidades. Acusar a una alta magistratura, supone de alguna forma desestabilizar en algún grado la relación entre los poderes del Estado, por ello el constituyente acude a este instrumento extremo, como última ratio, que debe ser utilizado prudencialmente, esto es atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas. En la especie, se ha acudido a este medio para atacar políticamente a un ministro de Estado del área productiva del país, precisamente cuando se requiere estabilidad en los mercados, dado el incierto escenario internacional. Si no hay una relación causal directa y personal entre los delitos de fraude denunciados al interior de la Corfo y la conducta como ministro de Economía , es la evidente la imprudente desviación del fin que hacen los acusadores de la herramienta de la acusación constitucional, desconociendo en definitiva su carácter de ultima ratio, en el ordenamiento jurídico constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, forzoso resulta concluir que la acusación de autos, carece absolutamente de fundamentos que la hagan constitucionalmente subsistir y por lo tanto, capaz de dar lugar al juicio constitucional previsto en el artículo 48, Nº 2) letra b) de la Carta Fundamental.
Capítulo III. Tercer argumento de cuestión previa: de acuerdo al precedente del caso Trivelli, no se puede acusar a alguien por actos de un órgano colegiado al que pertenece.
La defensa señala que la acusación imputa hechos ocurridos en un servicio público descentralizado (Corfo) y se le acusa que, como Presidente del órgano de dirección y administración superior de dicho Servicio, debe responder por los actos que realicen los funcionarios que laboran en él.
Los acusadores, sin embargo, olvidan que la propia Cámara de Diputados ha establecido que no cabe acusar a nadie por los actos que se producen en órganos colegiados de los que formen parte. Específicamente, el precedente se sentó con ocasión de la acusación constitucional formulada contra el actual Intendente de Santiago .
En efecto, como vimos, con fecha 18 de junio de 2002, un grupo de parlamentarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 Nº 2, letra e) de la Constitución, dedujo acusación constitucional por “infracción a la Constitución” en contra del Intendente de la Región Metropolitana , Marcelo Trivelli Oyarzún , por su intervención, como Presidente de la Corema Metropolitana , en la aprobación de funcionamiento del Relleno Sanitario Santa Marta y del Relleno Rinconada de Maipú.
La acusación, al igual que en todos los casos anteriores en que se ha pretendido acusar a una autoridad respecto de la cual no es procedente este mecanismo, terminó, finalmente, siendo declarada inadmisible por la Cámara de Diputados, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución.
En su defensa, la autoridad acusada planteó cuestión previa de no reunir la acusación los requisitos exigidos en la Constitución para su procedencia, en razón de haberse dirigido en su contra en cuanto Presidente de la Corema Metropolitana , órgano que por su integración colegiada es distinto del órgano unipersonal intendente y en consecuencia, no acusable a través de este mecanismo.
Asimismo, planteó con fuerza, la absoluta improcedencia de utilizar el mecanismo de la acusación constitucional como un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad política de las autoridades enjuiciando el mérito u oportunidad de las mismas.
Finalmente, la Cámara de Diputados en Sesión Nº 15, de fecha 10 de julio de 2002, declaró inadmisible la acusación acogiendo la cuestión previa deducida por el acusado por 60 votos a favor y 56 votos en contra.
En consecuencia, en virtud de lo previsto en el literal e) de la disposición constitucional antedicha, el órgano Intendente Regional es acusable en juicio político única y exclusivamente por los ilícitos traición, malversación de fondos públicos sedición, concusión e “infracción de la Constitución”; y, agregaremos, el órgano Presidente de la Corema Metropolitana no es sujeto pasivo de acusación constitucional”.
La Cámara declaró improcedente la acusación por amplia mayoría; los detalles de nuestro parecer pueden leerse en el tomo VI, Nº 72, página 159, del Tratado de Derecho Constitucional.
No es evidentemente acto personal, aunque el funcionario exprese oportunamente una opinión, la defienda y la haga prevalecer en la decisión del órgano de que forma parte, ya que, no obstante esa circunstancia, la decisión es del cuerpo colegiado integrado por él.
El funcionario que debe cumplir la resolución del órgano no asume una responsabilidad personal, en cuanto se atenga estrictamente a la decisión del órgano que integró.
En el mismo sentido, el profesor Francisco Cumplido expresó:
“la autoridad acusada lo es personalmente dentro de su propia competencia. Esto ha sido fallado por la honorable Cámara de Diputados y por el Senado reiteradamente.
No se puede acusar a un ministro de Estado, o a un intendente, por integrar organismos colegiados. No es causal de acusación la presidencia del organismo colegiado, o la integración siquiera de organismos colegiados.
Lo estableció la Cámara de Diputados en la acusación constitucional deducida en contra de los ministros señores Foxley y Hales .
Hay informes en derecho, de constitucionalistas tan versados, como don Alejandro Silva Bascuñán , que escribieron los fundamentos a la Cámara para rechazarlas.
No es propio de la Cámara de Diputados acusar constitucionalmente por razones de mérito. Para ello tiene otra institución: la facultad de fiscalizar los actos del Gobierno. A través de fiscalizar los actos del Gobierno le puede hacer presente al Presidente de la República las observaciones de mérito que le merecen los actos gubernamentales.
Así las cosas, la acusación constitucional queda reducida a establecer la responsabilidad de las autoridades específicamente señaladas por la Constitución, por las causales señaladas en ella, en función de una responsabilidad penal, en los casos de delito tipificado como causales, responsabilidad civil como consecuencia de la responsabilidad penal, y abusos de poder”.
Así lo ratificó también, el profesor José Luis Cea .
Aplicación del precedente a la acusación del ministro de Economía.
-Se imputan actuaciones como presidente de un órgano colegiado.
Al igual que ocurrió en el caso Trivelli, las imputaciones contenidas en el libelo se centran en las supuestas infracciones cometidas por esta autoridad acusada, como Presidente del Consejo de un servicio público con personalidad jurídica propia, como es Corfo. Es decir, nuevamente se confunde al funcionario -el ministro - con el órgano colegiado del que es miembro.
En consecuencia, de acuerdo al precedente analizado la acusación resulta absolutamente improcedente, toda vez que se está acusando a una autoridad respecto de actos por los que el ordenamiento constitucional no autoriza su interposición. Quien cometió el acto es Corfo. Y Corfo no es el ministro ni el Consejo.
-La acusación pretende enjuiciar el mérito de las actuaciones de este ministro.
En efecto, los acusadores fundan su libelo en que no habría adoptado las medidas necesarias y exigibles por la naturaleza del cargo, para evitar esta desastrosa situación, no dirigiendo a la institución en forma recta al cometido legalmente confiado ni brindando regla alguna para evitar o prevenir este tipo de delitos.
Con ello, pretenden en definitiva enjuiciar el mérito de las actuaciones del ministro como autoridad. Tal como quedó establecido en el caso en análisis, la acusación no es un mecanismo para hacer valer la responsabilidad política de las autoridades ni menos aún un juicio de reproche por las actuaciones que realicen en ejercicio de sus cargos. Dicha función corresponde exclusivamente al Presidente de la República o a la Cámara de Diputados a través del mecanismo de la fiscalización de los actos de gobierno.
Se alega por la defensa que la acusación constitucional no ha sido el último recurso posible de hacer valer.
A juicio de la defensa, ha quedado claramente establecido en el caso analizado, que la acusación constitucional es un mecanismo excepcional, una última ratio, procedente una vez que se han agotado todos los recursos o arbitrios que contempla el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la acusación deducida -señala el acusado- como ministro de Economía tampoco cumple con dicho requisito, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, porque los propios diputados acusadores dudaron en su presentación ante la alternativa de liderar la comisión investigadora que para estos efectos se había constituido. Ello demuestra el carácter político de la acusación. Los acusadores estaban conscientes que la acusación no era el último recurso ni el mecanismo más idóneo para hacer efectiva la responsabilidad por los hechos ocurridos. En segundo lugar, porque los mecanismos de control contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para corregir este tipo de situaciones ya están operando. Por una parte, ya se encuentra constituida la Comisión Investigadora en el parlamento para investigar los hechos ocurridos. Por la otra, los antecedentes se encuentran en conocimiento tanto de los Tribunales de Justicia como de la Contraloría General de la República.
Capítulo IV. Un antecedente previo y necesario: la Corfo como servicio público.
Éste tiene por objeto argumentar sobre el carácter de servicio público de Corfo.
A modo introductorio, se afirma que la expresión “administración” se emplea tanto para designar la actividad administrativa como el conjunto organizado de elementos a través de los cuales dicha actividad se realiza.
En la primera de estas acepciones -sostiene la Defensa-, el vocablo ”Administración” denota la actividad concreta y práctica que el Estado realiza para el cumplimiento de sus fines.
En su acepción subjetiva, con el término “Administración” se designa al conjunto organizado de las reparticiones y estructuras (comúnmente conocidas como “servicios públicos” o “servicios”) por medio de las cuales el Estado ejerce su función administrativa.
Agrega que el servicio público dice relación con la atención de necesidades colectivas o de interés general, algunas de las cuales, como la seguridad exterior y el orden interno, las cumple de manera exclusiva. Respecto de otras, en cambio, el Estado procura su satisfacción en concurrencia con los particulares: es lo que ocurre con la educación, la salud pública, la asistencia y previsión social, etc. Finalmente, hay necesidades colectivas cuya satisfacción el Estado entrega directamente a la atención de los particulares.
A continuación aborda los servicios públicos en nuestro ordenamiento jurídico.
A este respecto, recuerda que, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política, al Presidente de la República le corresponde la responsabilidad del gobierno y la administración del Estado. Para cumplir con esta tarea, cuenta con la colaboración de los llamados órganos de la administración del Estado.
A diferencia de la función de gobierno, que implica la facultad de imperio y comprende todo cuanto tienda a la preservación del orden público y a la conservación de la seguridad interna y externa, la función administrativa se orienta más bien a la consecución de los objetivos de poder público en materia de desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos.
Los órganos de la administración del Estado -precisa- pueden ser nacionales, regionales, provinciales, locales o comunales, sin perjuicio del desarrollo de otras tareas: consultivas, de servicio, de fomento o empresariales. Todos ellos, sin embargo, comparten una característica esencial, a saber, son colaboradores del Presidente en su tarea de gobierno y administración.
La organización central de la administración pública propiamente tal es el Ministerio, concebido como un órgano de dirección a cargo de un ministro de Estado nombrado por el Presidente de la República , y cuya función se limita a un campo específico de la actividad estatal (la agricultura, la salud, etc.). Sólo en casos calificados por ley los ministerios actúan como órganos administrativos de ejecución, función esta última que compete por lo general a los servicios públicos. Éstos se relacionan o dependen de los Ministerios. Excepcionalmente, la ley puede encomendarles alguna de las funciones señaladas para los Ministerios, como proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes.
El artículo 28 de la Locbgae, define al servicio público como “órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua.”.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la creación, atribuciones, modificaciones y extinción de los servicios públicos están comprendidas dentro de las materias reservadas al dominio legal y a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República , en su carácter de responsable del Gobierno y de la administración del Estado
Luego, la Defensa enuncia los aspectos que identifican a un servicio público: el personal (agentes de la administración), el elemento patrimonial, la regularidad del servicio y su continuidad.
-La Corfo como servicio público.
A la luz de los antecedentes previos corresponde dilucidar si la Corfo es susceptible de ser encuadrada en la categoría de “servicio público” y qué consecuencias se derivan de ello.
Acerca del particular, la Defensa se explaya en el origen de la Corfo y en su naturaleza jurídica como servicio público.
En lo fundamental, concluye que la entidad se rige por un estatuto jurídico especial de derecho público y que ha sido creada para satisfacer una necesidad de carácter público. Su rol específico es promover el desarrollo económico de Chile, a través del fomento de la competitividad y la inversión, contribuyendo a generar más y mejores empleos e igualdad de oportunidades para la modernización productiva. Fluye, pues, que la Corfo ha sido creada para satisfacer una necesidad colectiva.
A su vez, el personal de la Corfo tiene la calidad de funcionarios públicos, sujetos a la normativa específica que detalla.
Por otra parte, la Corfo está dotada de un patrimonio propio, compuesto por sus bienes, las donaciones y erogaciones o contribuciones voluntarias que pueda recibir, además de los aportes anuales contemplados en la Ley de Presupuesto de la Nación. Actualmente su patrimonio asciende a US$ 2.236 millones y sus activos suman US$ 2.505 millones.
Le son aplicables las normas de la Locbgae relativas a la organización y funcionamiento de los servicios públicos.
Particular atingencia con el caso tiene el artículo 29 de la citada ley, que precisa que los servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República , todas ellas características que se explicitan en las normas legales que configuran el estatuto orgánico de Corfo.
Por otro lado, y tocante al artículo 31 de la misma ley, que permite establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos, con las facultades que se señalen, incluyendo la de la dirección superior del servicio, es importante destacar que esta última situación se da precisamente en la Corfo, donde, sin perjuicio de que el Vicepresidente Ejecutivo ostenta la calidad de Jefe Superior del Servicio , el Consejo de Corfo mantiene las funciones de dirección y administración de la institución.
Sobre esta materia, cabe consignar también que el artículo 36 de la Locgbae precisa que la representación legal en los servicios descentralizados corresponde a los respectivos jefes de servicios, cuestión que en el caso de Corfo se explicita respecto del Vicepresidente Ejecutivo en el artículo 23 de la Ley Nº 6.640.
En cuanto a las características de la Corfo como servicio público, se indican las siguientes:
-Es un órgano descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, sujeto a un control indirecto que es conocido como “control de tutela o supervigilancia”, y que se manifiesta a través de la facultad que se le reconoce al Presidente de la República para designar dos consejeros en el Consejo, entidad encargada de dirigir y administrar la aludida institución
La personalidad jurídica propia que caracteriza a los servicios públicos descentralizados significa que la representación judicial y extrajudicial de los mismos se encuentra radicada en sus jefes superiores, condición que en la especie se le reconoce al referido Vicepresidente Ejecutivo .
En el caso de la Corfo estamos en presencia de una descentralización de carácter funcional, ya que se trata de la creación, por una norma de rango legal, de una persona jurídica para el cumplimiento de una finalidad específica, cual es la promoción de la producción nacional.
Finalmente, el carácter de descentralizado supone un margen de autonomía mayor respecto de aquellos órganos que no ostentan esta condición. Ello se traduce en que el servicio descentralizado está ligado al Primer Mandatario por una relación de supervigilancia y no por un vínculo de subordinación jerárquica, como ocurre tratándose de los servicios descentralizados. Por ende, la jefatura de un servicio descentralizado como la Corfo carece de superior jerárquico.
-Es un órgano ejecutivo.
Según indica la Defensa, la Corfo es un órgano ejecutivo, ya que tiene capacidad decisoria dentro del ámbito que le fija su normativa orgánica, la que se expresa en la posibilidad de emitir actos administrativos y resolutorios, dictar normas internas y celebrar contratos administrativos.
-Es un órgano de dirección colegiada.
En el caso de la Corfo, el Gobierno de la Corporación está constituido por dos órganos: uno colegiado, el Consejo, en el que se encuentran radicadas de forma excepcional las funciones de dirección y administración de la institución; y una autoridad unipersonal, designada por el Presidente de la República , que recibe la denominación de Vicepresidente Ejecutivo , funcionario este último en el que se concentran las demás funciones propias de la dirección superior de un servicio público.
En su condición de órgano colegiado, la Corfo cuenta con dos tipos de normas que regulan su funcionamiento. Por un lado están las que externamente establecen su organización y funcionamiento y, por el otro, las normas que internamente pueden dictar los entes que integran el Gobierno Superior de la Corfo (acuerdos del Consejo, decretos, resoluciones, etc.).
El Vicepresidente Ejecutivo de Corfo como jefe superior de servicio.
No obstante estar radicado en el Vicepresidente Ejecutivo la condición de Jefe Superior del Servicio , con las potestades de tal, existe un órgano colegiado, llamado Consejo, que -como se explicó- detenta las facultades de dirección y administración sobre la Corporación.
La existencia del Consejo, al decir de la Defensa, no afecta la calidad de Jefe de Servicio del Vicepresidente Ejecutivo. Este último, como jefe de Servicio, puede delegar parte de sus potestades. A su vez, el Consejo le puede también delegar atribuciones. Por el ejercicio de ellas responde él Vicepresidente, no el delegante.
Acto seguido, la Defensa precisa que el ministro de Economía se vincula en dos calidades con la Corfo. En primer lugar, está a cargo del Ministerio con el cual se relaciona este sujeto de derecho dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Sin embargo, no ejerce sobre él un control jerárquico que le permita mandar, sancionar o disciplinar a los funcionarios de dicho servicio; tarea que le compete sólo al Jefe de Servicio , es decir, al Vicepresidente Ejecutivo . En segundo lugar, el ministro se vincula con la Corfo por el hecho de integrar y presidir el Consejo Directivo. Pero éste es un órgano colegiado, respecto del cual no ejerce la representación. Por lo mismo, el ministro de Economía no es “el Consejo” ni lo representa.
Por consiguiente, cualquier análisis de responsabilidad de un miembro del Consejo de Corfo debe partir de dichas premisas.
Capítulos V, VI y VII
En los capítulos enunciados la Defensa se refiere a los efectos que derivan de la naturaleza de servicio público de Corfo, y que en síntesis son los siguientes:
Primer efecto de naturaleza de servicio público de Corfo:
Existen distintos niveles de control en un Servicio
El principio jerárquico en los órganos de la administración del Estado
Principio de la Jerarquía
La jerarquía es un principio estructurante de los órganos de la Administración del Estado, que permite ordenar las relaciones entre ellos, garantizando de este modo el funcionamiento armónico y equilibrado. Dicho de otro modo, los órganos administrativos se ordenan a partir de relaciones de subordinación, en que los superiores dirigen y fiscalizan a los inferiores para conseguir la unidad de actuación del conjunto.
La jerarquía permite, entonces, explicar el funcionamiento de una organización. Según la doctrina, este principio opera en un doble plano: como criterio de distribución de competencias, en función de la posición de cada órgano en la estructura jerarquizada, y como relación de jerarquía, entendida como el conjunto de poderes de los órganos superiores sobre los inferiores.
La relación jerárquica se traduce en una serie de potestades de los órganos superiores sobre los inferiores: poder de dirección, poder de revisión, poder disciplinario y poder de control.
Sobre la base de los conceptos anteriores, la Defensa afirma que es evidente que la administración chilena es jerárquica, lo cual se expresa en que los órganos inferiores se relacionan con los superiores a través de vínculos de subordinación y dependencia, correspondiéndole a cada órgano una competencia específica. Esta estructura piramidal se halla consagrada en diversas disposiciones de la Locgbae. A su vez, el Estatuto Administrativo está estructurado sobre el mismo principio.
Asumiendo que es un elemento básico y fundante de la Administración el que los controles sean ejercidos en los distintos niveles de acción que existen en la escala piramidal de un órgano estatal, pero dentro del ámbito de su competencia y nivel de jerarquía, cabría suponer que aquél también debe ser aplicado y reconocido tanto en la relación existente entre el Ministerio de Economía y la Corfo, como en la estructura propia de la Corfo.
Ahora bien, en la relación entre el Ministerio de Economía y la Corfo no hay una relación jerárquica, pues la Corfo es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (valga la reiteración), y sólo está sujeta a un control de tutela o supervigilancia. Dicho control implica solamente una suerte de control indirecto, pues no se funda en la relación jerárquica, de mando y de obediencia. De ello se colige que el ministro de Economía no puede ser acusado por actos de órganos dotados de autonomía y considerados sujetos de derecho por las circunstancias antes explicitadas.
Desde la perspectiva interna, la Corfo es un organismo estructurado piramidalmente, estando en la cúspide un Jefe Superior de Servicio, que es el Vicepresidente Ejecutivo, y contando por otro lado con un órgano colegiado denominado Consejo.
El Consejo está integrado, entre otros miembros, por el ministro de Economía, quien es su Presidente.
Es aquí, según la Defensa, donde se aprecia una confusión en el libelo acusatorio, que no distingue entre el ministro de Economía como órgano unipersonal y el ministro de Economía como integrante de un órgano colegiado, dotado de personalidad jurídica propia. En otras palabras, ministro y Corfo son dos sujetos de derecho diferentes. Cabe acotar que el ministro , aún integrando el Consejo, no es el Consejo, sino un miembro más de él. No manda ni ordena al Consejo, como tampoco al Vicepresidente Ejecutivo ni a Corfo como sujeto.
Segundo efecto de la naturaleza de servicio público de Corfo:
la función de control en la Corfo no es del Presidente del Consejo
El Presidente del Consejo no puede ejercer funciones de control, puesto que no es de su competencia. Dentro de la organización piramidal desarrollada para el servicio público Corfo, la fiscalización o potestad de control es de resorte exclusivo del Vicepresidente Ejecutivo, que para todos los efectos es el Jefe Superior del Servicio.
Más adelante, la Defensa sostiene que el Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo posee todas las potestades propias de un jefe de servicio, sea porque, en su calidad de tal, la Locbgae se las otorga, o porque las propias leyes orgánicas de la Corfo así lo disponen. No obstante, hay dos materias que la ley ha sacado de la esfera de competencia del Vicepresidente , entregándoselas al Consejo: ellas son las de dirigir y de administrar el servicio. Las restantes, incluida la de control, son de ejercicio exclusivo del Vicepresidente Ejecutivo .
Hay que puntualizar que las funciones de dirección y administración de la Corfo son ejercidas por el Consejo como cuerpo colegiado, y no por una persona, como puede ser su Presidente . Así se desprende claramente de los Estatutos de la entidad. El papel del Presidente cobra relieve cuando se trata de dirimir los empates registrados en el Consejo, pues es una atribución exclusiva de él.
Un análisis de las actas del Consejo permiten darse cuenta en forma cabal que las funciones del Consejo son totalmente distintas a las del Vicepresidente Ejecutivo y que el acusado no tuvo ninguna posibilidad de incidir en los hechos por los que se le imputan.
La primera conclusión que arroja dicho examen es que en las sesiones realizadas por el Consejo jamás se debatió el tema en que se sustenta la acusación. Esta aseveración hay que relacionarla con una premisa básica: ni el Presidente ni el Consejo de la Corfo pueden realizar gestiones o proponer soluciones respecto de un conflicto que desconocen. Según sostiene la Defensa, el acusado nunca asistió, en su calidad de ministro de Economía , a una sesión en que se discutiera algún tema relacionado con la existencia de problemas en la mesa de dinero; lo cual no es de extrañar, ya que los temas que se discuten en el Consejo se refieren básicamente a políticas y decisiones enmarcadas en la función de fomento de la institución. Dada la misma envergadura y naturaleza de las funciones de la Corfo, se desprende que su órgano directivo no puede encargarse de todos los temas que a ésta le atañen. Como máximo órgano, su cometido consiste en tomar decisiones fundamentales relativas a la forma de hacer efectivo el cumplimiento de las finalidades de la Corporación: por ejemplo, se aprueban, modifican y suprimen programas de subsidio, programas de promoción de inversiones, se prorrogan los mismos, se define el destino de distintos bienes pertenecientes a la institución, ya sea a través de licitaciones, donaciones, se evalúan proyectos, etc. Lo demás queda en manos de los órganos que al efecto se disponen.
Por su parte, el Vicepresidente nunca comunicó o insinuó al Consejo ni, en consecuencia, al ministro de Economía , la existencia de conflictos en el área de la mesa de dinero. Este hecho es reconocido en el libelo acusatorio, donde se expresa que la Corfo sólo tomó conocimiento de la cuestión el día miércoles 05 de marzo pasado.
Adicionalmente, el ministro de Economía , al presidir la sesión respectiva, se ciñe a los temas incluidos en la Tabla, no siendo de su responsabilidad el hecho de que un tema determinado no haya sido considerado en ella. Tal labor recae en el Vicepresidente Ejecutivo , debido a su condición de jefe de servicio. Pues bien, el asunto que ha dado lugar a la presente acusación nunca se puso en Tabla.
La forma a través de la cual el Consejo, y el ministro como integrante de éste, puede cautelar el funcionamiento de la institución, no es, como asume el libelo acusatorio, haciendo suyos todos los conflictos que se susciten, sino que mejorando la forma en que cada órgano de la institución ejerce sus funciones.
La Defensa subraya que desde que el acusado asumió como ministro de Economía , esto es, el 20 de junio del 2001, y hasta la fecha, se han efectuado 19 sesiones del Consejo, cumpliendo en la mayoría de ellas con su deber de Director, estando abierto a discutir cualquier tema que se plantee en el seno del órgano.
Tercer efecto de la naturaleza de servicio público de la Corfo:
el consejo delegó su facultad de administrar en el vicepresidente ejecutivo
Ya se indicó en otro acápite de esta presentación que las funciones de dirigir y administrar la Corfo competen, según su estatuto legal, al Consejo de esta entidad de fomento. Sin embargo, la ley permite que el Consejo delegue el ejercicio de parte de sus atribuciones y facultades propias de dirección y administración en el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación. En la práctica, el Consejo ha ejercido regularmente esta potestad delegatoria. La delegación de competencias enunciada no sólo conlleva la transferencia de un conjunto de facultades a la autoridad delegada (en este caso, el Vicepresidente Ejecutivo ), sino también las responsabilidades propias e inherentes al ejercicio de las atribuciones que se le han delegado, liberando de las mismas al órgano delegante, esto es, al Consejo.
Atendida la importancia que reviste en la especie delimitar el concepto de la delegación, la Defensa realiza un exhaustivo análisis en torno a la materia, del cual se ofrece aquí un resumen.
En líneas generales, la delegación consiste en que un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior. Así, la delegación aparece como una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia. La delegación implica algo más que el mero “encargo” hecho por el superior al inferior para que éste realice funciones suyas, pues supone el “desprendimiento” de un deber funcional. En todo caso, lo que se transfiere no es la potestad en sí misma, sino su ejercicio.
La delegación es un mecanismo de agilización y eficiencia administrativa, que atenúa la centralización en el proceso de la adopción de decisiones, evitando que se entorpezca la ordenada marcha del servicio de que se trate.
En su carácter de instituto excepcional dentro del derecho público, para la procedencia de la delegación se requiere la dictación de una norma que la autorice de manera expresa. En efecto, los titulares de la competencia no pueden disponer de ésta como de un derecho propio, pues ella no constituye un derecho subjetivo.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 41 de la Locgbae determina los requisitos y los alcances de la delegación de atribuciones y facultades, precepto que es plenamente aplicable a la Corfo y a los órganos que la componen.
Al tenor de la citada norma legal habilitante, el contenido u objeto de la delegación, esto es, lo que se delega, es el ejercicio de ciertas atribuciones o facultades jurídicas específicas por parte del superior delegante al inferior delegado. Luego, no se transfiere la potestad o poder jurídico, que pertenece siempre al delegante, pues está radicada en él por mandato de la ley, sin que pueda desprenderse de aquélla por su sola voluntad. Una vez delegado el ejercicio de una atribución, el delegante ya no puede ejercitarla por sí mismo a menos que previamente proceda a revocar la delegación que ha efectuado.
Si bien siempre es necesaria la existencia de una norma legal que habilite al delegante para delegar, el momento para disponer o realizar la prórroga de competencia por delegación queda librado al exclusivo arbitrio de éste, pues ello depende del juicio de oportunidad o conveniencia que realice quien delega.
La delegación debe recaer siempre sobre materias específicas, pues por su medio únicamente puede transferirse el ejercicio de ciertas atribuciones determinadas, que deben ser enumeradas. Jamás se puede delegar el total de las atribuciones.
Por otra parte, es necesario que los delegados sean funcionarios de la dependencia de los delegantes, pues la delegación se da siempre en el terreno de la relación jerárquica.
Finalmente, se precisa que el acto administrativo de delegación sea publicado o notificado, según corresponda, toda vez que incide en el ejercicio de potestades administrativas y repercute en la organización misma del órgano donde se verifica.
En cuanto a las características de la delegación, pueden mencionarse las que se consignan a continuación: es esencialmente revocable y temporal; puede recaer sobre uno o más delegados y, por último, dado que sólo pueden delegarse facultades propias, el delegado no puede a su vez delegar la delegación que se le ha conferido, ni aún bajo la autorización de su delegante, salvo texto legal expreso.
Verificada la delegación, el delegante queda relevado del deber jurídico de ejercer la potestad que ha transferido, cuyo ejercicio, desde ese instante, toca única y exclusivamente al delegado.
La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten, o por las actuaciones que se ejecuten en el marco de la delegación, recae en el funcionario delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización. Así, la responsabilidad general por las competencias transferidas toca al delegado; la eventual responsabilidad que cabe a la autoridad delegante es, en cambio, acotada.
En lo que concierne a la presente acusación constitucional, cabe tener presente que la normativa legal que rige a la Corfo contempla la posibilidad de que el Consejo delegue el ejercicio de sus funciones propias en otros órganos de la misma entidad. Dicha delegación puede tener como destinatario Comisiones internas designadas en su seno, el Vicepresidente Ejecutivo , otros funcionarios y Comités. El Vicepresidente Ejecutivo , a su turno, también puede delegar parte de sus facultades y conferir poderes especiales. A mayor abundamiento, la figura general de la delegación de atribuciones propias, regulada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 41 de la Locbgae, ya analizado, resulta plenamente aplicable a la Corfo y a los órganos que la integran.
El Consejo de la Corfo ha recurrido regularmente a la herramienta jurídica de la delegación de sus facultades propias en su Vicepresidente Ejecutivo , confiriéndole, como ordena la ley, las atribuciones que a éste competen, sin perjuicio de que, en otras oportunidades, también ha delegado parte de sus atribuciones en diversos funcionarios de la Corporación, como es el caso de los gerentes.
En los últimos años ha habido numerosos Acuerdos delegatorios del Consejo, en cuya virtud este órgano ha encomendado el cumplimiento de una o más de sus funciones a su Vicepresidente Ejecutivo . A modo meramente ejemplar, puede citarse el Acuerdo Nº 1685, de 1993, a través del cual se delegó en el Vicepresidente Ejecutivo la facultad de aceptar erogaciones y aportes de recursos a título gratuito, destinados al cumplimiento de las funciones de Corfo; el Acuerdo Nº 1957, de 1998, en que el Consejo delegó, también en el Vicepresidente Ejecutivo , la atribución de aprobar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas cuyo objetivo sea facilitar el cumplimiento de las funciones de Corfo; y el Acuerdo Nº 1930, de 1997, mediante el cual el Consejo atribuyó al Vicepresidente Ejecutivo el carácter de autoridad responsable de la conducción, orientación y ejecución de las políticas y tareas que corresponden a la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que competen al Consejo; haciendo recaer en el Vicepresidente Ejecutivo la integridad de las responsabilidades inherentes a las citadas funciones, aún cuando haya mediado delegación parcial de las facultades antes señaladas a uno o más de sus subordinados.
Subraya la Defensa que la atribución de dichas facultades al Vicepresidente Ejecutivo , que en definitiva lo convierten en el verdadero órgano activo de dirección y administración de Corfo, se ha mantenido vigente hasta la actualidad. En efecto, el Acuerdo Nº 2192, de 2002, reitera la amplia delegación consagrada en el aludido Acuerdo de 1997.
De lo anterior se colige que, desde hace algunos años, el Consejo de la Corfo viene ejerciendo por propia resolución sólo aquellas atribuciones que se derivan o relacionan directamente con las grandes políticas y orientaciones que guían la labor y funcionamiento de la Corporación, como resulta obvio, por lo demás, atendida la naturaleza de las autoridades que integran dicho Consejo.
Respecto de las facultades delegadas, y de conformidad a la normativa legal general que rige el tema, el Vicepresidente Ejecutivo es la autoridad responsable de las decisiones que se adopten o las actuaciones que se ejecuten en el ejercicio de tales competencias delegadas.
Por lo dicho, estando tales atribuciones en la esfera de competencias del Vicepresidente Ejecutivo de Corfo , por expresa delegación del Consejo, no cabe duda que las imputaciones que ahora se formulan en la presente acusación constitucional, no pueden dirigirse contra el ministro de Economía en su calidad de Presidente del Consejo de Corfo , ni contra éste último órgano colegiado, sino, única y exclusivamente, contra el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación .
EXAMEN DE LOS HECHOS Y LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Voto de conclusiones de mayoría.
Las honorables diputadas María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes y el honorable diputado Esteban Valenzuela Van Treek que constituyen la mayoría de la Comisión presentaron un voto en que analizan los hechos y las consideraciones de derecho que fundamentan la resolución adoptada por la Comisión, cuyo tenor es el siguiente:
“1.- La acusación constitucional, como ha quedado claro durante el desarrollo del trabajo de esta Comisión, es un dispositivo jurídico excepcional cuya finalidad es perseguir en el marco de un Régimen Presidencial de Gobierno la denominada responsabilidad jurídica constitucional de Altas Magistraturas del Estado , a quienes de manera expresa la Constitución Política de la República -en su Artículo 48- les asigna esta responsabilidad por ilícitos constitucionales que pueden asumir la forma de delitos penales, infracciones o abusos de poder, todos los cuales deben ser cometidos en el ejercicio de sus funciones.
De esta forma, la primera gran distinción que es menester realizar es entre los conceptos de responsabilidad jurídica constitucional y responsabilidad política, pues esta última, en nuestro orden institucional, sólo se tiene, en el caso de los ministros de Estado ante la persona del Presidente de la República , de quienes los ministros son colaboradores directos e inmediatos en su función de gobierno y administración.
Los ministros de Estado , como es el caso del señor Jorge Rodríguez Grossi , no responden políticamente de sus actos ante esta Corporación, sino que ante el Primer Mandatario, cuestión que forma parte de la historia institucional de la República y que ha quedado asentada en nuestros textos constitucionales de manera irredargüible, desde la Reforma de la Carta de 1833 que dio lugar a la denominada Constitución de 1925 y que se recoge en la Constitución de 1980 donde se define nuestro sistema político presidencial.
Estas distinciones, cuentan con el aval de la doctrina constitucional de nuestro país y de los reiterados y permanentes precedentes de esta propia Corporación, los cuales, deben ser seguidos, como forma de uniformar los criterios interpretativos de la Carta Fundamental, que a la fecha ha configurado una verdadera jurisprudencia acusatoria, cuestión que le da estabilidad y certeza jurídica a nuestra Constitución, rica en conceptos jurídicos indeterminados, que deben ser esclarecidos y determinados caso a caso por los órganos llamados a calificarlos, como es esta Cámara en el caso de las acusaciones constitucionales. Mantener los criterios interpretativos en el tiempo, asegura la confianza en nuestras instituciones políticas democráticas y republicanas.
En efecto, y tal como ha señalado de manera expresa el destacado ius publicista don Jorge Precht Pizarro en el seno de esta Comisión, “No debe mezclarse en una acusación constitucional la responsabilidad política con la responsabilidad jurídico-constitucional”. Este juicio es plenamente concordante con la mayoría de la doctrina constitucional chilena y con los dichos que en calidad de experto han vertido en esta misma instancia los constitucionalistas y académicos universitarios señores don Humberto Nogueira y don Patricio Zapata , la cual, es respaldada, en opiniones anteriores, vertidas en análogas acusaciones constitucionales por juristas como Alejandro Silva Bascuñán , José Luis Cea y Francisco Cumplido , y por la historia fidedigna del establecimiento de nuestro Código Constitucional.
2. Asimismo, este concepto de responsabilidad jurídica constitucional, debe ser claramente deslindado de la noción de control político asociado, y que si bien está entregado a la Sala de esta Corporación en virtud del Artículo 48 Nº 1, de la Constitución Política de la República, éste tiene claros medios de ejercicio, como son los acuerdos de la Cámara, los cuales, como previene la norma en comento, en ningún caso afectan las responsabilidad política de los ministros de Estado .
3. Que en consecuencia, debe rechazarse desde ya la declaración contenida en el libelo acusador en el sentido que “la presentación de esta acusación constitucional contra el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, Jorge Rodríguez Grossi , es ineludible a fin de hacer efectiva la responsabilidad política de quien era el responsable último.”, toda vez, que la acusación constitucional no es un medio institucional idóneo para el fin confesado por los por los acusadores, sin perjuicio que en otras instancias, puedan, igualmente indagarse e incluso establecerse otra clase de responsabilidades jurídicas.
4. Que estando en presencia de la determinación de responsabilidades jurídicas constitucionales por ilícitos de igual naturaleza, es necesario, para que se declare procedente esta acusación, que se cumplan al menos los requisitos que estructuran el concepto de responsabilidad jurídica, como son: la capacidad del acusado; los actos u omisiones que se imputan y que importan para estos fines la infracción de la Carta Constitucional o la infracción de ley o el dejar ésta sin ejecución; la imputabilidad o reprochabilidad de la conducta y el daño a los bienes jurídicos garantidos por el ordenamiento jurídico público.
5. Atendida la naturaleza cuasi jurisdiccional del cometido de esta Comisión, según reconoce una importarte parte de la doctrina de los autores, es menester que en el desarrollo de su misión, esta Comisión respete, de manera íntegra las garantías constitucionales del acusado, y de manera muy especial, su derecho al debido proceso, que importa, entre otras cosas, presumir su inocencia y someter la carga de la prueba de las alegaciones a sus acusadores, los cuales han debido, en consecuencia, emplear los medios de prueba idóneos en estos autos para acreditar sus múltiples imputaciones, cuestión que hasta el momento no ha acontecido, pues de los atestados de los funcionarios citados a esta Comisión, de las personas invitadas, como asimismo de los múltiples documentos tenidos a la vista, no es posible sostener que los hechos se adecuen a lo sostenido por el libelo acusatorio
En efecto, esta Comisión, a través de las declaraciones del ministro acusado, y de los testimonios del ex Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento señor Gonzalo Rivas , y de los funcionarios señora Isabel Pinochet y señor Gibrán Harcha , entre otros, ha tratado de reconstituir secuencialmente los hechos y circunstancias que derivaron en la pérdida de un importante patrimonio estatal, y en especial, en los hechos que se imputan y que, en opinión de los honorables diputados acusadores, serían constitutivos de responsabilidad jurídico constitucional, lo que no ha sido probado.
6. En relación a la existencia de un informe de la Contraloría General de la República, que rola con el número 90/98, de fecha 22 de abril de 1998, en el cual, se examinaron las inversiones financieras de la Corfo realizadas con saldos estacionales de caja y banco en instrumentos del mercado de capitales de fácil liquidación y que significó auditar una muestra de las operaciones de mesa de dinero de la Corporación Estatal. En este estudio se pudo establecer varias situaciones anómalas, que sin importar en si mismas irregularidades o infracciones administrativas, sí al menos, motivaron al órgano contralor, a solicitar a la Corfo, que se tomaran resguardos en esta área sensible, y se superaran problemas como la falta de refrendación de las operaciones, la falta de separación de las funciones que realizaba la persona encargada de operar la Mesa de Dinero y que al mismo tiempo ejercía funciones como tesorero, a cargo de la custodia de los papeles valorados, la carencia de informes trimestrales de acuerdo a las instrucciones vigentes en ese momento y que habían emanado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y finalmente, la carencia de medidas de seguridad para controlar las transacciones que efectuaban lo operadores de la Mesa de Dinero, como es la grabación de sus tratativas telefónicas.
Estas recomendaciones, fueron acogidas solo en parte por la Vicepresidencia Ejecutiva de Corfo, mediante el nombramiento de un contador. Ahora bien, respecto de los otros tópicos, como son la refrendación de las operaciones, se explicó a la Contraloría que este sistema de control era incompatible con el desempeño de una Mesa de Dineros, que transa rápidamente en los mercados financieros y que por su parte la grabación de los funcionarios, a su juicio podría importar una trasgresión a sus derechos constitucionales.
Luego de esta respuesta, cesa la acción de control preventivo de la Contraloría y Corfo, inexcusablemente no toma los resguardos señalados y reiterados por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, en estos autos, no se ha aportado prueba alguna en el sentido que estos hechos hayan sido puestos en algún momento en conocimiento del señor ministro de Economía . El acusado, ni en su calidad de ministro de Estado , ni en su calidad de miembro del Consejo de Corfo supo de estos hechos, lo que ha quedado absolutamente acreditado, al haberse acompañado copia de las actas de las sesiones del Consejo, en las cuales, no figura en tabla tratado este tema, lo cual es además concordante con lo declarado por el resto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad estatal que han declarado en este expediente, y en particular lo señalado por el ex Vicepresidente Ejecutivo de Corfo y por los funcionarios de la Contraloría General de la República que han prestado testimonio.
Asimismo, debemos ser claro al señalar, que si bien el Estatuto Jurídico de la Corfo, señala que el Consejo de esta entidad, tiene potestades de dirección y administración, en los hechos, ello no es así, toda vez, que al describirse las competencias precisas, en el texto del DFL N° 211, se comprueba que las atribuciones del Consejo, son puramente políticas y programáticas, pudiendo incluso, como se ha hecho habitualmente delegar dichas atribuciones en manos del Vicepresidente Ejecutivo y este a su vez, las propias en manos de las gerencias de área. Obviamente que las potestades que se delegan, no se recuperan legalmente si no es por la vía de la avocación administrativa, de lo cual no hay constancia en autos. El ministro acusado, no tenía poder alguno de decisión ni de control preventivo o represivo respecto del actuar de los funcionarios involucrados en tan graves atentados al patrimonio de la Corporación.
La gravedad de estos hechos no nos puede mover, en todo caso, a efectuar pronunciamientos que exceden con creces la competencia de esta Comisión, la cual, no es investigadora de las irregularidades o mala conducción que pudo producirse en Corfo; cuestión reservada a la Comisión especial investigadora creada en el seno de esta honorable Corporación, a la Contraloría General de la República o incluso a los tribunales ordinarios de Justicia, sino que solo debemos verificar la procedencia de la acusación por ilícitos constitucionales del ministro de Economía Jorge Rodríguez .
7. Que asimismo, a juicio de estos parlamentarios, no hay antecedente alguno en el proceso acusatorio que permita dar por acreditado dos elementos esenciales de la responsabilidad jurídica constitucional del señor ministro de Economía , como es su imputabilidad, esto es un actuar doloso, o culposo y menos el nexo de causalidad entre los actos u omisiones imputados y la pérdida patrimonial del Estado, fruto de la acción delictiva y concertada de una compleja organización financiera criminal, que es motivo de indagación judicial en estos momentos.
8. Que, debemos dejar asentado, que ha sido particularmente sorprendente para esta Comisión corroborar, como el libelo acusatorio, ha sido redactado teniendo a la vista un texto no actualizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública, que fruto de las abundantes modificaciones introducidas por el Congreso Nacional, al aprobar la Ley Nº 19.653, que introdujo entre otros, el importante Título III “De la Probidad Administrativa” dio lugar por mandato expreso de este Legislador al DFL Nº 1 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la referida Ley.
Este descuido, que pudiera parecer baladí, en sede procesal constitucional no es menor, toda vez, que el señalamiento errado de la numeración de los artículos citados ha dificultado el trabajo de esta Comisión y lo que es peor, de la defensa del acusado, con lo cual, se le ha producido un agravio. Señalamos, lo anterior, como forma de advertir, en el cuidado, que deben tener los redactores de esta clase de libelos hacia el futuro, pues el descuido por mínimo que se considere puede importar como ha sucedido en este caso, limitar de alguna manera el derecho a la defensa y al conocimiento exacto de los cargos que se imputan, aunque no podemos sino que entender, que muchas veces estos errores obedecen a la premura con que se preparan estas acciones constitucionales, motivada por la rapidez de la coyuntura política.
9. Que en relación a los capítulos acusatorios, estos lamentablemente se encuentran mal estructurados en el libelo respectivo, siendo un deber de esta Comisión atendido lo dispuesto en el Art. 51 de la Ley N° 18.918 Orgánica constitucional del Congreso Nacional definir cada uno de los capítulos o conjunto de hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que configuran las pretensión procesal de los honorables diputados acusadores.
De conformidad a lo consignado en el libelo de autos, dichos capítulos son:
La infracción de ley, la cual a su vez se fundamentaría en el retardo culpable de denunciar los delitos cometidos por el tesorero de la mesa de dinero de Corfo señor Javier Moya , con lo cual se violarían los Art. 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal que obligan a los funcionarios públicos a denunciar los delitos de que tomen conocimiento dentro de las 24 horas siguientes a su acaecimiento.
Infracción de ley calificada por los acusadores como violación de múltiples normas de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública, en particular de las normas de los Art. 3, 5, 10 y 19, de un texto distinto al reconocido como oficial en nuestra República, referidos en todo caso a velar por el cumplimiento de las normas referidas a la obligación funcionaria de actuar con responsabilidad, eficiencia y eficacia; a la obligación de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública y al deber de control jerárquico; asimismo se imputa al ministro una violación de ley de carácter omisiva que consistiría en dejar éstas sin ejecución, como también y por último, se le imputa una violación a la Constitución Política de la República, aunque sin precisar que disposición de la misma es violada, sin que sea función de esta comisión adivinar o esclarecer los dichos o confusiones de la parte acusadora.
10. Que en relación al ilícito referido al incumplimiento del deber de denuncia ante la autoridad policial o judicial, que pesa sobre los “empleados públicos, por los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos”, la cual debe verificarse en el plazo de 24 horas. A juicio de esta Comisión, en estricto rigor, corresponde desde ya desechar la pretensión de responsabilidad jurídica constitucional del ministro respecto de estos hechos, toda vez que esa infracción penal no es de aquellos delitos que importan tal tipo de responsabilidad, como son los de malversación, concusión, etc. Y por tanto la determinación de este ilícito y su represión corresponde de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales más aún cuando a propósito de estos hechos se encuentran abiertos sendos autos criminales iniciados por denuncia y luego por querella de la propia Corporación de Fomento ante el 32° Juzgado de Letras del Crimen de Santiago . En todo caso, de conformidad a los testimonios, especialmente del señor ministro acusado y del señor Rivas , más las declaraciones secretas obtenidas en este expediente, no se ha logrado acreditar este hecho, y muy por el contrario, se ha demostrado la legalidad y oportunidad de la actuación del Secretario de Estado .
11. Que en relación a la infracción de ley, la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina mayoritaria de los autores están contestes en considerar que ésta se produce con la comisión de delitos penales e ilícitos civiles; por su parte, el dejar sin ejecución las leyes importa un incumplimiento de un deber impuesto por un ordenamiento jurídico, que se produce cuando no se actúa como se debe, cuando se deja de actuar, estando obligado a hacerlo, o cuando no se precisa el marco como se debe actuar. Ahora bien, debe -además- considerarse como se estableció en el informe de la Comisión sobre procedencia de la acusación constitucional en contra del ex ministro de Educación don José Pablo Arellano , que “la exigibilidad de una conducta legal sólo es hasta el límite en que la Constitución y la Ley otorga competencia”
Que del tenor del expediente acusatorio no es posible establecer, más allá de una duda razonable y en consecuencia, menos formarse convicción respecto de la forma en que el acusado pudo haber cometido tales ilícitos constitucionales, por cuanto los acusadores no precisan la forma en que se produce la infracciones ley, y no aportan dato alguno para que esta comisión hubiese podido acreditar el nexo de causalidad entre los actos u omisiones y las supuestas infracciones como tampoco desentrañar en grado de reprobabilidad del señor ministro de Economía .
Tal como se señala en el N° 3, debemos asegurar la presunción de inocencia del acusado y dar por acreditado sólo aquellos hechos que han sido probados de manera fehaciente e irrefutable, de conformidad a las reglas de la sana critica. Ni en las deposiciones contendidas en autos, en particular en la declaración del señor ministro de Economía , de los funcionarios de la Contraloría General de la República, señores Gastón Astorquiza , Hernán Llanos , Mario Rebeco y Raúl Aitkën , como de los funcionarios de Corfo, señora Pinochet , doña Isabel, gerente de Administración y Finanzas, Gibrán Harcha , ex gerente de administración y finanzas de Corfo y don Gonzalo Rivas , ex Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo es posible determinar que el señor ministro de Economía , como de Presidente del Consejo de Corfo haya realizado acto alguno que haya supuesto una acción dolosa de su parte, con la finalidad de perjudicar los intereses fiscales, facilitando las comisión de los delitos que en estos momentos son investigados por la justicia ordinaria, como también por una comisión investigadora de esta Corporación. Tampoco ha sido posible establecer, que el acusado haya estado obligado por ley a desenvolver una actividad jurídica normativa o material que importara controlar los actos de los funcionarios de Corfo involucrados en estos hechos o generar marcos regulatorios para prevenir su ocurrencia.
12. No es posible para esta Comisión, tampoco, acoger la tesis de los acusadores en el sentido que el señor ministro ejercía competencias de control sobre los funcionarios de la Corfo. Muy por el contrario, el único que detentaba estas potestades era don Gonzalo Rivas en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del DFL N° 1 del año 2001 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que define la calidad de jefe de servicio y lo prevenido por la ley 16.640 y el DFL 211, que conforman el estatuto jurídico de la Corporación de Fomento.
13. En este punto es menester precisar que de conformidad a los múltiples precedentes existentes en materia de acusaciones constitucionales en esta Corporación, sólo es posible acusar a un ministro de Estado por el desempeño de funciones propias de su investidura pública originaria, esto es, por actos realizados tanto en cuanto a Secretario de Estado , pero en ningún caso cuando estos realizan actos u omisiones en su condición de miembros de cuerpos colegidos. Este criterio interpretativo ha sido establecido previamente en las acusaciones constitucionales seguidas en contra de los ministros Hales y Foxley por su pertenencia a los Directorios de Codelco, en ambos casos, y de la Comisión Chilena del Cobre en el caso del ex ministro Hales , como también en la reciente acusación constitucional del ex intendente metropolitano don Marcelo Trivelli en su calidad de miembro y presidente del consejo regional metropolitano.
Más aún, según han ilustrado ante esta comisión los profesores Nogueira , Zapata y Precht , no es posible confundir los roles jurídicos con que actúa el acusado en su doble condición de ministro de Estado , regulado y responsable por la ley y la Constitución y de ministro miembro del Consejo Directivo de Corfo .
Para esta Comisión, resulta particularmente importante hacerse cargo de los dichos y recomendaciones del profesor Precht , quien ha señalado que a su juicio el libelo acusatorio, al no deducir acción de manera colectiva respecto de todos los ministros integrantes del Consejo de Corfo, importaría una trasgresión a la garantía constitucional contenida en el Art. 19 N° 2, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación arbitraria. Precisa que de existir, cuestión que no cree, responsabilidad por ilícito constitucional, ésta sería colectiva respecto de todos los ministros de Estado , siendo imposible su divisibilidad, y agrega que es deber de la comisión analizar la procedencia de esta acusación, declarando la inconstitucionalidad del libelo y la consiguiente nulidad de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7° de nuestra Carta Fundamental. Al respecto y pese a que esta Comisión comparte la interpretación doctrinaria que le asigna un rol cuasi jurisdiccional, estima que dicha jurisdicción sólo le permite conocer y resolver en relación a los ilícitos constitucionales imputados a los acusados y en caso alguno extender su obra a materias que exceden el tenor de las atribuciones confiadas por el Art. 48 de la Constitución Política de la República.
14. Tampoco puede dejar de mencionarse el hecho que a juicio de la mayoría de la doctrina constitucional chilena, y tal como ha quedado consignado en la historia de la última década de e acusaciones constitucionales, este instituto jurídico debe ser considerado como la ultima ratio del derecho público chileno, por cuanto en él se puede llegar a privar a una persona de su alta investidura pública, y más aún, inhabilitarlo, para el evento que la acusación fuera aprobada por el Senado, para el desempeño de funciones públicas por un lapso de 5 años. Incluso hacemos presente que, en estos momentos, y por el sólo hecho de haberse deducido esta acusación constitucional, el acusado se encuentra restringido en un derecho tan esencial y caro a la dignidad humana como lo es la libertad personal, al hallarse arraigado de pleno derecho por expreso mandato de nuestro Código Político.
Pero la extrema gravedad de las acusaciones constitucionales no sólo se refiere a la persona de los acusados, sino también a las estructura de poder del Estado y al cometido de las funciones públicas. Las acusaciones constitucionales paralizan, y si no al menos desvían la atención que las altas magistraturas deben tener respecto de los asuntos públicos que la Constitución y las leyes han dejado a su cargo.
Lo anterior obliga a utilizar de forma prudente este dispositivo constitucional extremo, reservándolo para casos particularmente graves en los cuales se han agotado las vías jurídicas y políticas para solucionar los conflictos. No hacerlo importaría no tan solo la banalización de este instrumento, sino que además podría significar un grave atentado a la gobernabilidad del país, que es un valor que debe ser protegido y promovido especialmente por quienes detentan responsabilidades de conducción o representación política”.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, las honorables diputadas María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda y el honorable diputado Esteban Valenzuela Van Treek . Recomiendan a la honorable Cámara el rechazo de la acusación.
Voto disidente de conclusiones
Los de honorables diputados Eduardo Díaz del Río y Gonzalo Uriarte Herrera presentaron el siguiente voto:
“Los diputados que suscriben, integrantes de la Comisión elegida para informar sobre la procedencia de la acusación constitucional en contra del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción señor Jorge Rodríguez Grossi , vienen en fundar su voto favorable a la acusación, por las razones que a continuación señalan:
1. Procedencia de la acusación en contra del ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los ministros son autoridades que, en conformidad a la Constitución Política de la República, tienen responsabilidad por los ilícitos constitucionales que cometen y son acusables por la Cámara de Diputados cuando infringen la Constitución o las leyes o las han dejado éstas sin ejecución.
Desconocer la facultad señalada de la Cámara de Diputados, constituye una consagración de irresponsabilidad de las máximas autoridades, que resulta inadmisible, más aún en un cuadro de fragilidad evidente de otras formas de fiscalización establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Las enormes pérdidas que sufrirá el patrimonio fiscal resultan de una gravedad que no admite moralmente sostener la irresponsabilidad ni la exculpación de quienes por ley deben resguardar dicho patrimonio y justifican plenamente el derecho y el deber ejercido por los diputados que han interpuesto la acusación.
2. Rechazo de la deducción de la cuestión previa como inhibitoria de la Comisión para conocer los hechos que fundamentan la acusación.
No resulta aceptable la utilización que ha dado el acusado a la facultad que le asiste de deducir la cuestión previa ya que lo ha hecho en una instancia que no correspondía, además de sustentar en ella su defensa respecto al fondo de la acusación presentada.
Ha pretendido el acusado refugiarse en los precedentes anteriores de otras acusaciones constitucionales sin considerar el nulo valor vinculante que estos tienen en nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio, de hacer presente que no existe ningún elemento de comparación con las Acusaciones Constitucionales anteriores en cuanto dictada la Ley de Probidad, refundida en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, se han establecido nuevos estándares mínimos para el cumplimiento de los actos propios del Gobierno y de la Administración del Estado.
Por último la defensa del acusado plantea que no sería procedente la acusación presentada por pretender perseguir una supuesta “ Responsabilidad política”, la cual sería inexistente en nuestra Constitución. Basta leer el libelo acusatorio para advertir que se fundamenta precisamente en la causal que la propia Constitución establece en su artículo 48 Nº 2 de la Carta Fundamental, es decir, formular acusación en contra de un ministro , ya que en los hechos habría incurrido en “ infracción a la Constitución o las leyes habiendo dejado además estas sin ejecución”.
Llámese como se llame este tipo de responsabilidad de los ministros, ella está expresamente prevista por la Constitución y por los ilícitos que allí se tipifican, no cabe duda en qué consisten estas infracciones y cual es su delimitación o configuración.
De allí que objetivamente hablando e interpretando el derecho de buena fe, nos parece insostenible que la defensa haya deducido una cuestión previa.
3. Acreditación de los hechos que configuran infracción a la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución
a) Infracción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Ha quedado acreditado en la Comisión, que las facultades de que hicieron uso los funcionarios de Corfo autores de los delitos que se investigan, le fueron delegadas por el Consejo de la Corporación de Fomento, presidido por el acusado.
Lo anterior le hace responsable por el hecho de haber infringido normas expresas de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que la delegación no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de dicho cuerpo legal. La delegación de funciones a la Gerencia de Administración y Finanzas fue realizada en forma amplia, contrario a lo exigido por la letra a) de dicho artículo que establece que “la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas”.
Por otra parte cabe destacar que, en virtud de la misma disposición, la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.
En concreto la ley hace recaer en el Consejo, y por cierto en quien lo preside la responsabilidad por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección. Esta facultad reside en el Consejo de Corfo en conformidad al artículo 1º del D.F.L. 211 que señala que corresponderá al Consejo dirigir y administrar la Corporación de Fomento.
Por otra parte ha resultado incomprensible que el acusado venga a sostener a esta Comisión su total irresponsabilidad, cuando pocos días antes presentaba su renuncia al Presidente de la República , a raíz de estos hechos, reconociendo en forma clara la responsabilidad que le correspondía
b) No acatamiento de las instrucciones de la Contraloría General de la República.
Ha quedado demostrado en la Comisión que reiteradamente la Contraloría General de la República formuló observaciones a través de informes de auditoria. En ellos, se hizo presente las debilidades detectadas en la operación de la mesa de dinero sobre aspectos cruciales relacionados con la falta de procedimientos formales y escritos adecuados; con la falta de refrendación presupuestaria de las operaciones; con la necesidad de acreditar el respaldo presupuestario de las operaciones que se realizaban en la mesa de dinero; con la concentración de atribuciones en el jefe de la unidad de Tesorería ”.
No obstante lo anterior la máxima autoridad de la Corporación de Fomento, el Presidente del Consejo , ninguna medida correctiva adoptó, estando obligado legalmente a hacerlo.
CONCLUSIONES
I. CUESTION PREVIA.
1. Que no corresponde entablar o interponer la cuestión previa en la contestación de la acusación, ni ante la comisión encargada de informar su procedencia, y que en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dicha cuestión debe ser deducida ante la Cámara de Diputados constituida en sala.
2. Que la Constitución ha otorgado a la Cámara de Diputados y al Senado velar por que los ministros no incurran en ilícitos constitucionales, como lo es cuando infringen la Constitución o las leyes o las dejan sin ejecutar, conforme a la causal del artículo 48 N° 2 letra b) de nuestra Carta Fundamental.
3. La defensa del acusado resulta inaceptable porque de acogerse, conduciría a la total irresponsabilidad constitucional de los ministros de Estado frente a la capacidad fiscalizadora de la Cámara de Diputados.
4. El señor ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción desempeña la Presidencia del Consejo de Corfo , en su calidad de ministro de dicha cartera y por ninguna otra consideración.
5. Que no resulta aceptable lo sostenido por el acusado en cuanto refugiarse en los precedentes, de otras acusaciones, para entablar la cuestión previa, ya que nuevas normas de probidad consagran un marco jurídico totalmente diferente al de anteriores acusaciones. Por su parte, los precedentes existentes en materia de acusación constitucional, en tanto constitutivos de una jurisprudencia constitucional sobre el tema, no son vinculantes ni para las Comisiones que informen una acusación constitucional, ni para la Cámara de Diputados, ni para el Senado, ya que, dicha circunstancia y característica no está contemplada ni por nuestra Carta Fundamental, ni por la LOC del Congreso Nacional, ni por el Reglamento de la Cámara de Diputados.
6. Que al interior de la Corporación de Fomento, como servicio público el acusado, ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción y Presidente del Consejo , resulta ser el funcionario de más alta jerarquía en el organismo.
7. Que el acusado tiene responsabilidad en lo sucedido, ya que ha ocurrido en el ámbito de los asuntos que el Presidente de la República le ha confiado en su condición de ministro de Estado , por ende, en su calidad de colaborador del Presidente en dichos asuntos, debe responsabilizarse de dar cumplimiento a lo prescrito en la Constitución y las leyes, evitando incurrir en acciones u omisiones que transgredan dichas normas jurídicas.
II. HECHOS ACREDITADOS ANTE LA COMISIÓN.
1. Que la dirección y administración de la Corfo, encargada al Consejo, presidido por el acusado, no adoptó ni empleó los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, que concretaran una gestión eficiente y eficaz en función del interés general.
2. Resulta comprobado que el Consejo de Corfo, presidido por el acusado, fue quien determinó la actual estructura de funcionamiento de dicha institución. (Sesión N° 336 Consejo de Corfo 18 de Enero 2002).
3. Que esta estructura se estableció sin considerar ni acatar lo recomendado por la Contraloría General de la República (oficios N° 15.218, de 28 de abril de 1998 y N°s 2039 y 2040, de 18 de Enero de 2001) y no se dispuso de las acciones pertinentes para subsanar los reparos formulados, en especial los relativos a la falta de procedimientos formales para la mesa de dinero.
4. Resulta comprobado que el Consejo de Corfo, presidido por el acusado, reunía las funciones y atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, las que delegaba en las diferentes gerencias de la Institución.
5. Que la Gerencia de Administración y Finanzas actuaba orgánicamente al interior de Corfo ejerciendo facultades delegadas por el Consejo de Corfo, presidido por el acusado. De modo que, el acusado debió ejercer en todo momento la supervigilancia adecuada de dichas facultades delegadas, derivadas de sus obligaciones de dirección, conforme al artículo 41 LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
6. Las autoridades, de Corfo, y en particular el acusado, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que le correspondía, debía ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y actuación del personal de su dependencia, entre los que figuran las personas en quienes delegó parte de sus funciones, lo que no se realizó.
7. Que el desempeño del acusado en la presidencia del Consejo de Corfo , en su calidad de ministro de Economía , hace que las irregularidades imputadas en la acusación se produjesen dentro de ámbitos de su competencia.
8. Que las facultades del Consejo de la Corfo, presidido por el acusado, de dirigir y administrar la Corporación de Fomento de la Producción se encuentran claramente establecidas en la ley.”
En virtud de las consideraciones y conclusiones señaladas los diputados que sostenemos este voto estimamos que la acusación se ajusta a lo prescrito por la Constitución y las leyes, y que el interés general exige una gestión eficiente y eficaz la cual se debe expresar en el correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades. En consecuencia sugerimos a la honorable Cámara de Diputados aceptar la acusación presentada en contra del señor ministro de Economía Fomento y Reconstrucción don Jorge Rodríguez Grossi .
ACUERDO DE LA COMISIÓN
Puestos en votación los votos transcritos, por mayoría (tres por la afirmativa y dos por la negativa) la Comisión aprobó las conclusiones de las honorables diputadas María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes y el honorable diputado Esteban Valenzuela Van Treek , que rechazan la acusación, y desechó por mayoría de votos las conclusiones propuestas por los honorables diputados Eduardo Díaz del Río y Gonzalo Uriarte Herrera que proponían dar por aprobada la acusación.
CONSTANCIA
Se deja constancia que, como está dicho en la defensa del señor ministro acusado, este hizo valer cuestión previa sobre que la acusación no cumple con lo requisitos que la acusación exige.
Como es sabido, tanto la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, como el reglamento de la Cámara, en sus artículos 43 y 310, respectivamente, dejan entregado a la sala de la Corporación el resolver, por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los miembros de la Comisión informante de la acusación el acoger o desechar la cuestión previa. Si la cuestión previa es acogida por la Cámara, la Acusación se tendrá por no interpuesta. Si la Cámara la desecha, no podrá renovarse discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.
-o-
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 20, 24, 26, 28, 31 de marzo y 1 de abril de 2003, con la asistencia de la totalidad de sus miembros, honorable diputadas doña María Antonieta Saa Díaz , ( Presidenta ) y doña Alejandra Sepúlveda Órbenes y los honorable diputados don Eduardo Díaz Del Río, don Gonzalo Uriarte Herrera y don Esteban Valenzuela Van Treek .
Sala de la Comisión, a 1° de abril de 2003.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Abogado Secretario de Comisiones ".
Moción de los diputados señores Bustos , Rossi , Araya , Leal , Longton , Ojeda , Palma y Robles .
Establece excusa legal absolutoria en relación al porte, tenencia y consumo de hoja de coca y alcohol con motivo de celebraciones de índole religiosa en un contexto cultural diverso. (boletín Nº 3211-17)
El uso tradicional, de orden cultural, religioso y místico de la hoja de coca, efectuado desde tiempos inmemoriales, principalmente por las etnias Aimara y Atacameña, constituye una demostración de la riqueza cultural que posee nuestro país. La existencia de la referida diversidad étnica es un hecho público y notorio ya que aun perviven y desarrollan su actividad en el marco de sus especiales tradiciones y sistemas de vida. El reconocimiento a dichas comunidades indígenas ha recibido respaldo legal, así lo demuestran los artículos 1º, 9º y 62 de la ley Nº 19.253, esta última disposición con especial referencia a la etnia que motiva el presente proyecto a propósito de las Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País, pues señala la ley que: "Son aimaras los indígenas pertenecientes a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I Región, y atacameños los indígenas pertenecientes a las comunidades existentes principalmente en los poblados del interior de la II Región y, en ambos casos, los indígenas provenientes de ellas. Estas disposiciones se aplicarán a otras comunidades indígenas del norte del país, tales como quechuas y collas".
Llama la atención, que en el contexto de una sociedad democrática, en que impera un Estado de Derecho, y que hace un reconocimiento explícito a las comunidades indígenas resulta sintomático que la diversidad cultural y la tolerancia a que se aspira se vean gravemente afectadas pues, las referidas conductas en el ámbito del especial desarrollo cultural de la etnia Aimara en principio aparecen sancionadas tanto, por lo dispuesto en el artículo 5°, como por lo señalado en el artículo 41 de la Ley 19.366 que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes, pues el desarrollo de los últimos hechos de público conocimiento han demostrado que las conductas de miembros de estos grupos indígenas han sido señaladas por las agencias como constitutivas de delito, a pesar de la dificultad en la introyección (internalización) que representa en su ámbito cultural, de los contenidos normativos aplicados a la generalidad de las personas.
Todo lo anterior no resulta congruente, con lo señalado por la citada ley Nº 19.253 (ley indígena), en cuanto a que esta señala como un deber del Estado el respetar, proteger y promover la cultura indígena, entre otros fines; así como lo corrobora el art. 54 del referido cuerpo al considerar la costumbre indígena, como antecedente para emir o atenuar la responsabilidad penal.
Al amparo de esta normativa, que tiene por objetivo principal dar una protección especial a los pueblos originarios y principalmente la protección de sus formas de vida, es que se puede concluir que en los casos de tenencia, transporte y consumo de la hoja de coca por parte de las comunidades indígenas Aimaras y Atacameñas del norte del país, debe ser objeto del designio político criminal despenalizador o discriminalizador en el mejor de los casos, pues en dichas conductas, no concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad penal, ya sea por la ausencia del conocimiento de la ilicitud producto de la diversidad cultural existente, así como por la necesidad de prescindir de la pena en estos casos, que no lesionan bien jurídico alguno.
La realidad de la vida, deja en evidencia los defectos de la deplorable técnica legislativa, que inspiran las normas de carácter represivo objetos del presente proyecto de ley, que demuestra las injusticias a que puede dar lugar la no existencia de circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad criminal de ciertos grupos sociales inmersos en un contexto cultural diverso. Así lo demuestra la existencia de un proceso penal, de actual tramitación, seguida en contra del Sr. Cutida, en la cual se lo ha sometido a proceso por un tribunal de Punta Arenas, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, con la natural consecuencia de la medida cautelar personal de máxima intensidad como lo es la prisión preventiva por espacio de mas de dos meses; este ciudadano es un curandero de la etnia atacameña, quién tenía en su poder al momento de la detención alrededor de 30 bolsitas de hojas de coca, de no mas de 200 gramos en total, las cuales ofrecía a sus "pacientes" y cuyas facultades medicinales eran promocionadas en dicha ciudad a través de los medios de comunicación. Es en razón de dicho conocimiento, que fue detenido por la Policía de Investigaciones, y acusado del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, arriesgando una alta penalidad (que va desde los 5 años a los 15); y donde no se ha considerado la variable cultural, antes indicada como elemento excusante.
1.1 Importancia de una solución justa. La diversidad cultural como punto de partida dogmático en la teoría del error hasta la solución judicial sobre la base de una excusa legal absolutoria.
Sobre la noción de la diversidad cultural en la teoría del error, en el ámbito penal ya existe una posición clara en cuanto a su efecto excusante, pues, con razón se ha señalado que "las culturas de raíz indígena no son el único caso de sectores poblacionales caracterizados por la sujeción a pautas culturales diferentes de las de la cultura dominante [1]". En una reflexión política crítica, podemos sostener que largas décadas de políticas estatales caudillistas, clientelistas, y deficientes, fundamentalmente en materia económica y educativa han sido determinantes en el nacimiento de las llamadas "subculturas" (en su mayoría de carácter urbano) que, además de caracterizarse por no reconocer como propios los "valores del sistema" de la cultura hegemónica, han desarrollado pautas de conductas que no son consideradas dignas de preservación por las leyes o por la generalidad de la sociedad (a diferencia del caso de las culturas indígenas, que por mandato legal se ha ordenado respetar por muchas legislaciones comparadas), lo que ha llevado a la revisión en la teoría tradicional con especial énfasis a los límites que deben adoptarse en relación a la concurrencia del conocimiento (virtual o potencial) de la antijuricidad [2].
Las características principales de las excusas absolutorias, como enseña el maestro Novoa Monreal , son establecidas por razones de política criminal (utilidad social), en que se beneficia a sujetos determinados que la ley señala, en virtud de un texto expreso de la ley, pero subsistiendo en el hecho favorecido todas los elementos necesarios para que genere normalmente responsabilidad penal [3].
En este caso, podemos señalar que un derecho penal orientado a las consecuencias no necesita interrogarse sobre las evidentes razones para no interferir con la fuerza del estado en conductas que, aunque ilícitas, acontecen en el seno de una comunidad cultural cuyas valoraciones de las normas sociales en determinados ámbitos de actuación son internalizadas de manera diversa, por lo que de seguir el afán castigador significaría transformar "el remedio peor que la enfermedad".
Reafirma el designio despenalizador, el fundamento político criminal utilitario con el que el profesor Politoff caracteriza a estas especiales consideraciones, poniendo énfasis en que opera "una determinada característica personal del actor (que por supuesto favorece a éste y no a los demás partícipes) [4]".
1.2 Especial consideración crítica sobre la ley de Tráfico de Estupefacientes. "¿Control de pecados o control de estimulantes?"
La posición crítica respecto una serie de aspectos en la ley Nº 19.366, reafirman la necesidad y conveniencia político criminal del establecimiento de la excusa absolutoria, por el carácter autoritario de esta legislación, así podemos señalar entre otras deplorables características las siguientes:
a) La exageración, verdadera exasperación, de su dureza (aumento de las penas) que pierde de vista cualquier proporcionalidad [5], tanto de los delitos contenidos en ella con otros del ordenamiento punitivo nacional, como los delitos contenidos en ella entre sí; b) La atribución de naturaleza criminal y consecuencias penales al mero consumo de estupefacientes, y la transformación a delitos ampliando los sujetos activos perdiendo (funcionarios públicos) toda racionalidad de lo que puede ser considerado como simple falta administrativa (en atención a la probidad administrativa) a la más vergonzante reacción del estado como lo es la pena; c) La existencia de verdaderas penas sin que conste la existencia del correspondiente delito, como las de los artículos 14, 15 y 17 (por ejemplo, tolerar en determinados recintos el tráfico de estupefacientes, facilitar bienes para el tráfico o tener bienes supuestamente ilícitos); d) La adopción de la figura del "agente encubierto" y de la denominada "cooperación eficaz", o sea, la "delación compensada", con sus conocidos efectos criminógenos. Sobre el primer punto llama la atención la absoluta falta de castigo respecto a la primera modalidad, más bien, resulta sorprendente la postura de la ley la total impunidad en la comisión de delitos, cuyo límite debería ser los atentados contra la vida y salud individual; e) El mantenimiento de la ficción de consumación que se encuentra en el art. 24. La equiparación de tentativa y consumación, al decir del profesor Guzmán , dio vida a uno de los peores defectos de la disciplina legal, porque "importa una invitación directa a consumar el delito, criminógena secuela que existe cada vez que se desvalora del mismo modo entidades que demandan una reprobación diferenciada; f) La norma del art. 4° sobre el denominado "microtráfico", que consigue de esta manera reprimir a los sectores carenciados de la sociedad, pues el tratamiento de la actual ley así lo ha demostrado, lo que resulta absolutamente discriminatoria en su aplicación pues de esa manera se encarga de poner el énfasis en la represión de los escalafones más insignificantes del aparato (los sectores marginales), el de los ejecutores "fungibles" del tráfico ilícito de la calle, lo que el proyecto denomina y castiga como "microtráfico", cuyo tratamiento empeora, descargando toda su furia sobre este segmento de la criminalidad, despreocupándose o quien sabe, haciendo vista gorda a la noción del autor mediato, a los "hombres que están detrás", los "autores de escritorio", a veces operando desde la forma "sin alma", pero no por esa menos real de las grandes corporaciones y sindicatos del crimen.
El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de porqué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado de una forma determinada.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley.
Artículo Primero.- Agréguese el siguiente articulo 10 bis a la ley Nº 19.366.
"Están exentos de responsabilidad criminal y de las penas impuestas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 41 de la presente ley, todos aquellos miembros de comunidades indígenas que tengan la referida calidad de conformidad con la ley Nº 19.253, que en el contexto de actividades culturales, ceremoniales, religiosas, festivas y demás que el juez apreciará en cada caso, en las conductas típicas señaladas relativas a las hojas de coca a que se refiere el articulo 2º del reglamento de la presente ley".
Artículo Segundo.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 115 de la ley Nº 17.105:
"Están exentos de responsabilidad penal administrativa y de las sanciones impuestas en los dos artículos precedentes por el consumo de las sustancias que regula la presente ley, todos aquellos miembros de comunidades indígenas que tengan la referida calidad de conformidad con la ley Nº 19.253, que en el contexto de actividades culturales, ceremoniales, religiosas, festivas y demás que el juez apreciará en cada caso".