Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- PRESIDENTE
- Adriana Munoz D'albora
- Edmundo Salas De La Fuente
- PRESIDENTE
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- RENUNCIA DE SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA
-
RECHAZO A INSERCIÓN DE PRENSA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Corporación).
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- VI. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.665, SOBRE CREACIÓN DE JUECES DE GARANTÍA Y JUECES DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Marcelo Forni Lobos
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Carlos Hidalgo Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Camilo Escalona Medina
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Camilo Escalona Medina
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- DEBATE
- PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. Proposición de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Exequiel Silva Ortiz
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- DEBATE
- CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE. Proposiciones de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CRÉDITO TRIBUTARIO Y AMPLIACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN DE PUNTA ARENAS A LA REGIÓN DE AISÉN PARA BIENES DE CAPITAL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pablo Galilea Carrillo
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTERVENCIÓN : Leopoldo Sanchez Grunert
- INTERVENCIÓN : Pedro Hector Munoz Aburto
- INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
- DEBATE
- DEBATE
- MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.665, SOBRE CREACIÓN DE JUECES DE GARANTÍA Y JUECES DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL. Segundo trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- INCORPORACIÓN DE LA TELETÓN ENTRE BENEFICIARIOS DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA. (Votación).
- FUNCIONAMIENTO MÍNIMO DE UN JARDÍN DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES POR COMUNA DURANTE FEBRERO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Marcelo Forni Lobos
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Carolina Toha Morales
- Marcela Cubillos Sigall
- Eugenio Bauer Jouanne
- Laura Soto Gonzalez
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Maria Pia Guzman Mena
- Felipe Salaberry Soto
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Marcelo Forni Lobos
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ENTREGA DE BENEFICIOS ACORDADOS POR EL GOBIERNO A TRABAJADORES DE PUERTO DE LIRQUÉN.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Edmundo Salas De La Fuente
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS PARA FACILITAR OBTENCIÓN DE CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD. Oficio.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Lily Perez San Martin
- German Becker Alvear
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Lily Perez San Martin
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- VIII. INCIDENTES
- INFORMACIÓN SOBRE EMPRESA INCOFICH S.A. (Aplicación del artículo 48 Nº 1, de la Constitución Política). Oficio.
- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DE EJECUTIVOS DE CODELCO Y SUS FILIALES. Aplicación del Artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE COBROS POR TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN OSORNO. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
- PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL CONCURSABLE PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE DE 2003. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
- EJECUCIÓN DE OBRAS VIALES EN VALPARAÍSO Y VIÑA DEL MAR. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE LA EMPRESA GATE. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE USO DE FONDOS DE PROCHILE. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE VENTA DE PRODUCTOS DE ESPIONAJE. Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE FINANCIAMIENTO DE INSERCIONES DE PRENSA. Oficio.
- CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN SECTORES DE OSORNO, LA UNIÓN Y SAN PABLO. Oficios.
- INSTALACIÓN DE CORREA TRANSPORTADORA DE EQUIPAJE Y MANGA EN AERÓDROMO DE CAÑAL BAJO DE OSORNO. Oficio.
- PACTO SOCIAL FIRMADO ENTRE EL INTENDENTE DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN. Oficios.
- HOMENAJE A EDUARDO ALQUINTA, INTREGRANTE DEL GRUPO MUSICAL LOS JAIVAS RECIENTEMENTE FALLECIDO. Oficio.
- ELIMINACIÓN DE COBRO DE PEAJES EN FAVOR DE LAUTARO. Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE LICITACIÓN DE EMPRESA SANITARIA DE AISÉN. Oficios.
- APOYO A JÓVENES DEPORTISTAS DE TERCERA REGIÓN. Oficio.
- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE OCURRIDO EN LLANQUIHUE. Oficio.
- REINCOPORACIÓN DE FUNCIONARIO A MUNICIPALIDAD DE FRESIA. Oficio.
- ADHESION
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Leopoldo Sanchez Grunert
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- PORTADA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 348ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 45ª, en martes 21 de enero de 2003
(Ordinaria, de 11.08 a 14.21 horas)
Presidencia de la señora Muñoz D’Albora, doña Adriana, y del señor Salas de la Fuente, don Edmundo.
Presidencia accidental del señor Villouta Concha, don Edmundo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Renuncia de Segundo Vicepresidente de la Cámara 11
- Rechazo a inserción de prensa. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Corporación) 11
V. Acuerdos de los Comités 12
VI. Orden del Día.
- Modificaciones en la ley Nº 19.665, sobre creación de jueces de garantía y jueces de tribunal de juicio oral en lo penal. Segundo trámite constitucional 12
- Protección de los animales. Proposición de la Comisión Mixta 27
- Creación del Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre. Proposiciones de la Comisión Mixta 30
- Modificación de la ley Austral en materia de crédito tributario y ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén para bienes de capital. Primer trámite constitucional 31
VII. Proyectos de acuerdo 36
- Incorporación de la Teletón entre los beneficiarios de la Polla Chilena de Beneficencia. (Votación) 37
- Funcionamiento mínimo de un jardín de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por comuna durante febrero 37
- Entrega de beneficios acordados por el Gobierno a trabajadores de puerto de Lirquén 39
- Medidas para facilitar obtención de cédula nacional de identidad. Oficio 41
VIII. Incidentes.
- Información sobre empresa Incofich S.A. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficio 43
- Remuneraciones y beneficios de ejecutivos de Codelco y sus filiales. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficios 44
- Información sobre cobros por tratamiento de aguas servidas en Osorno. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficio 45
Pág.
- Proyectos del Fondo Nacional Concursable para el Fomento del Deporte de 2003. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficio 45
- Ejecución de obras viales en Valparaíso y Viña del Mar. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficios 46
- Antecedentes sobre la Empresa Gate. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficio 47
- Antecedentes sobre uso de fondos de Prochile. (Aplicación del artículo 48, Nº 1, de la Constitución Política). Oficio 48
- Información sobre venta de productos de espionaje. Oficio 49
- Antecedentes sobre financiamiento de inserciones de prensa. Oficio 49
- Construcción de viviendas en sectores de Osorno, La Unión y San Pablo. Oficios 50
- Instalación de correa transportadora de equipaje y manga en aeródromo de Cañal Bajo de Osorno. Oficio 50
- Pacto social firmado entre el intendente de la Octava Región y el rector de la Universidad de Concepción. Oficios 51
- Homenaje a Eduardo Alquinta, integrante del grupo musical Los Jaivas recientemente fallecido. Oficio 52
- Eliminación de cobro de peajes en favor de Lautaro. Oficio 52
- Antecedentes sobre licitación de empresa sanitaria de Aisén. Oficios 53
- Apoyo a jóvenes deportistas de Tercera Región. Oficio 54
- Investigación de accidente ocurrido en Llanquihue. Oficio 54
- Reincorporación de funcionario a municipalidad de Fresia. Oficio 55
IX. Documentos de la Cuenta.
- Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “discusión inmediata”, para el despacho de los siguientes proyectos:
1. Establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario (boletín Nº 3098-06) 57
2. Modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional (boletín Nº 2981-11) 57
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “suma”, para el despacho del proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales (boletín Nº 2853-04) 58
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar en materia de desacato. (boletín Nº 3048-07) 58
Pág.
5. Oficio del Senado por el cual comunica que la Comisión especial encargada de estudiar el Tratado de Asociación entre Chile y la Unión Europea designó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del referido instrumento internacional, a los honorables senadores que integrarán el Comité de Asociación Parlamentaria 58
6. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo entre la República de Chile y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo al establecimiento de una oficina de la OIT en Chile, suscrito en Santiago, el 10 de enero de 2002 (boletín Nº 3122-10) 59
7. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia “suma”, que introduce modificaciones a la ley Nº 19.665, sobre nombramiento de jueces de garantía y jueces del tribunal del juicio oral en lo penal (boletín Nº 3178-07) (S) 63
8. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica el artículo 58 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado para compatibilizar la actividad docente y profesional de los funcionarios públicos (boletín Nº 2719-07) (S) 85
9. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia (boletín Nº 2886-07) 91
10. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia (boletín Nº 2886-07) 129
11. Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica normas relativas a la regularización de la posesión y ocupación sobre inmuebles (boletín Nº 3101-12) (S) 132
12. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación (boletín Nº 2623-03) 141
13. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto, iniciado en moción y con urgencia “simple”, que modifica la ley general de Urbanismo y Construcciones con el objeto de facilitar la construcción de viviendas sociales (boletín Nº 3172-14) 157
14. Informe de la Comisión especial de Seguridad Ciudadana recaído en el proyecto, iniciado en moción, que aumenta sanciones a hurtos y facilita su denuncia e investigación (boletín Nº 3078-07) 165
Pág.
15. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas del Departamento de Finanzas de la Cámara de Diputados, correspondiente al ejercicio financiero y contable año 2002 190
16. Oficio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua por el cual comunica que en autos Rol Nº 8.734, el Tribunal Pleno, en resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, dispuso el desafuero de los honorables diputados señores Víctor Manuel Rebolledo González, Juan Pablo Letelier Morel, Cristián Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio y Carlos Eduardo Lagos Herrera, y que dicha resolución fue apelada y confirmada con fecha 14 del actual por la Excma. Corte Suprema, encontrándose ejecutoriada 195
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
Ministerio del Interior
-Del diputado señor Kuschel, reestructuración de Oficina de Emergencia , Décima Región.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
-Del diputado señor Pedro Muñoz, actividades que desarrolla Emaza en la localidad de Puerto Williams, Región de Magallanes.
Ministerio de Hacienda
-Del diputado señor Villouta, entrega de parte de los fondos obtenidos por la licitación de los derechos de explotación de Essar S.A. al Gobierno Regional.
-Del diputado señor Monckeberg, diversas informaciones del Banco del Estado de Chile.
Ministerio de Relaciones Exteriores
-Del diputado señor Delmastro, situación señor Rubén Arias.
Ministerio de Educación
-Del diputado señor Alvarado, descuento del 50% de los emolumentos de los docentes de la escuela rural Bordemar.
Ministerio de Defensa Nacional
-Del diputado señor Espinoza, situación de acceso al sector La Poza, en la comuna de Puerto Varas.
Municipalidad de Ovalle
-Del diputado señor Encina, falta de cumplimiento de decreto relacionado con detención, estacionamiento y circulación de determinados vehículos de locomoción colectiva rural.
Junta Nacional de Jardines Infantiles
-Comunica nombramiento de Vicepresidenta Ejecutiva .
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (111)
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Escobar Urbina, Mario UDI II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos ILC V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen IND-RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio IND-PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina ILE RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio ILC VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ILC X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Fernando Meza.
-Asistieron, además, los ministros de Justicia , señor José Antonio Gómez, y de la Secretaría General de Gobierno, señor Heraldo Muñoz.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.08 horas.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El acta de la sesión 40ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 41ª se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
RENUNCIA DE SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA
El señor SALAS (Vicepresidente).-
A continuación, corresponde pronunciarse sobre la renuncia del Segundo Vicepresidente de la Corporación.
¿Habría acuerdo para aceptarla?
Acordado.
RECHAZO A INSERCIÓN DE PRENSA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Corporación).
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, transversalmente hemos protestado, en distintas ocasiones, por las críticas sin fundamentos y, a veces, por las injurias y acusaciones calumniosas de que somos objeto.
El domingo recién pasado se unió a este coro una denominada “Asociación de municipalidades con casino”, cuyos voceros han publicado una declaración en todos los diarios de la Región Metropolitana. Así, por lo menos, me consta.
Esa declaración puede ser atendible o susceptible de aceptación o rechazo a partir de las consideraciones técnicas que allí se hacen; pero no puede ser aceptable que los alcaldes de las municipalidades de Arica, Coquimbo, Pucón, Iquique, Puerto Varas y Puerto Natales, adscritos a esa asociación, sostengan que el proyecto que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo -que, según entiendo, vamos a ver en un rato más- “favorece a los concesionarios más que a los municipios y a los gobiernos regionales”.
Hasta ahí, el asunto no habría dado lugar a que respondiera haciendo uso del artículo 34 del Reglamento; pero, acto seguido, dichos alcaldes dicen: “Pedimos a nuestros parlamentarios legislar pensando en los intereses de los municipios y del pueblo de Chile y no en los intereses de los concesionarios”.
Esa afirmación importa señalar públicamente, sin prueba alguna, que tienen la presunción de que los parlamentarios votarán dicho proyecto en función de los intereses de los concesionarios.
Votar de esa forma es delictual, y no voy a aceptar que alcaldes, por una cuestión distinta, como es tratar de mantener la exclusividad del funcionamiento de casinos o lo que sea, se arroguen el derecho de hacer una imputación de esa naturaleza. Por eso he pedido hacer uso del artículo 34 del Reglamento, sin perjuicio de lo cual en Incidentes voy a pedir que la Contraloría General de la República determine con qué recursos se pagaron estas declaraciones, costosísimas, en todos los diarios de Santiago.
He dicho.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de Comités.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Salas, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Retirar de la Tabla de la presente sesión el proyecto de ley sobre casinos de juego.
2. Celebrar sesión especial, de 18 a 20 horas, en la tarde de hoy.
3. Además de la sesión ordinaria de mañana miércoles, celebrar una sesión especial, de 16 a 19 horas. Las Tablas respectivas se conformarán de acuerdo con las urgencias y con el Reglamento de la Corporación.
4. Votar sobre Tabla, al término del Orden del Día de la presente sesión, el proyecto que modifica la ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén para bienes de capital. Para el debate de este proyecto se concederán diez minutos a un diputado de Gobierno y diez a uno de Oposición.
5. Las votaciones que corresponda efectuar en esta sesión se realizarán a partir de las 13 horas.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Los jefes de los Comités podrán distribuir los diez minutos en la forma en que lo estimen conveniente.
Tiene la palabra el diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , ¿será distrital la próxima semana o vamos a sesionar?
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Se mantiene como está programada, es decir, es distrital.
Tiene la palabra el diputado señor Silva.
El señor SILVA.-
Señor Presidente , quiero manifestar mi desacuerdo por el retiro de la Tabla del proyecto que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo, dado que lleva mucho tiempo en tramitación; incluso, fue votado en las comisiones respectivas. Además, no es el momento más adecuado para su postergación, ya que se ha iniciado un debate en la opinión pública nacional sobre la materia.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Fue un acuerdo unánime de los Comités parlamentarios, señor diputado .
Advierto a la Sala que no aceptaré discusión al respecto. El artículo 61 del Reglamento de la Cámara establece que ningún diputado podrá oponerse a los acuerdos a que hayan llegado los jefes de los Comités con el Presidente de la Cámara , cuando hayan sido adoptados por todos ellos y por unanimidad.
VI. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.665, SOBRE CREACIÓN DE JUECES DE GARANTÍA Y JUECES DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL. Segundo trámite constitucional.
El señor VILLOUTA ( Presidente accidental ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto que introduce modificaciones en la ley Nº 19.665, sobre creación de jueces de garantía y jueces de tribunal de juicio oral en lo penal.
Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Pía Guzmán.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 3178-07 (S), sesión 44ª, en 16 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Informe de la Comisión de Constitución. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor VILLOUTA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , estamos frente a una nueva modificación a la reforma procesal penal. Pero antes de entregar el informe, quiero pedir que nadie se asuste de que estemos nuevamente introduciendo reformas a las reformas.
Cuando aprobamos el proyecto en esta Sala establecimos una gradualidad que tenía que ver con el presupuesto, pero también tenía que ver con que, en la medida en que la reforma iba siendo aplicada en distintas regiones, íbamos a ir viendo cuáles eran los defectos que tenía. Una ley es un papel, pero debe concretarse, y esa concreción ocurre en la medida en que se implementa, y al implementarse se van viendo sus defectos.
Pues bien, se han visto varios defectos que serán abordados en un proyecto que se tratará a principios de marzo, pero hay uno que requiere discusión inmediata y tiene que ver con el nombramiento de jueces en esta tercera entrada en vigencia.
Claramente, se ha evaluado, en forma bastante negativa, la forma en que se están nombrando los jueces orales y los jueces de garantía. En los dos períodos anteriores, se han nombrado todos los que correspondía que fueran nombrados en una región. Si no tenían funciones que cumplir, la Corte de Apelaciones los mantenía en las funciones originales con las remuneraciones asignadas al nuevo cargo, lo cual significa un gasto mayor para el fisco. Por lo tanto, el Ejecutivo , en forma muy acertada, ahora nomina sólo a aquellos jueces de garantía y jueces orales que se requieren para las primeras etapas de entrada en vigencia de la reforma en las respectivas regiones.
Según manifestó el subsecretario en la semana pasada, de aprobarse el proyecto, sancionado por unanimidad, tanto en general como en particular por el Senado, y por mayoría de votos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, con una abstención, constituiría un ahorro de aproximadamente 5.800 millones de pesos. Como pueden ver los colegas, es una importante cantidad de recursos que pueden destinarse a otros aspectos de la reforma, como, por ejemplo, a la infraestructura, aspecto que en este momento está quedando atrasado.
Consultada la excelentísima Corte Suprema, respaldó el proyecto y sólo tuvo una salvedad que fue desechada por el Senado, pero que en nuestra Comisión de Constitución se consideró correcta. La objeción tiene que ver con problemas de competencia entre los juzgados criminales que se suprimían y aquellos que se deberían formar, sobre todo en las cortes de apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción. En verdad, eso está contestado, claramente, en el artículo 2º del proyecto, que señala que la corte de apelaciones respectiva, cualquiera que sea de las señaladas, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar una nueva posición, de acuerdo con las necesidades existentes.
En concreto, las otras dos aprensiones de la Corte Suprema fueron acogidas por el Ministerio de Justicia e incorporadas al proyecto.
Entre los objetivos de la iniciativa, en primer lugar, se determina el número de cargos a ser llenados por los jueces de garantía y en los tribunales de juicio oral, y las fechas en que los cupos serán llenados. Para esos efectos, el informe consigna una escala de los lugares donde entrará en vigencia y el número de personas que serán nombradas. En todo caso, puedo señalar que, de acuerdo con el Ejecutivo , se nombrarán 134 jueces de garantía, de un total de 273, y 32 jueces de tribunales orales, de un total de 303, lo que da un porcentaje cercano al 40 por ciento, cantidad que fue convenida con la Corte Suprema, de acuerdo con estudios efectuados por los jueces y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En cuanto al procedimiento para nombrar los demás cargos vacantes de los jueces, se establece que la Corte Suprema, con un informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias respectivas, ya sea en junio o en diciembre de cada año, comunicará al Presidente de la República si resulta necesario el nombramiento de los nuevos cargos de jueces de garantía y de tribunal oral en lo penal.
Lo anterior, que está en el proyecto original, fue adicionado en el Senado y aprobado por unanimidad. Sin embargo, si sólo dejamos que sea la Corte Suprema, de acuerdo con el presupuesto que exista, la que determine el nombramiento de los nuevos jueces, lo que puede suceder es que efectivamente nunca se nombren porque no hay presupuesto. Por lo tanto, se estableció con el Ministerio de Justicia un plazo máximo para la totalidad de los nombramientos de los jueces que deben ser nombrados en mayo y en diciembre del año 2004, quienes, necesariamente, deberán terminar su nombramiento en 2005. Lo que es aplicable a los jueces de garantía se aplica a los jueces orales.
A pesar de las fechas que precisan cuándo deben estar nombrados el total de los jueces señalados, hay una regla excepcional, que permite cubrir situaciones no previstas, ya que se autoriza el nombramiento excepcional para determinados cargos de jueces que cumplan los requisitos anteriores, en el caso, por ejemplo, de que haya un mayor ingreso de causas, como sucedió en la Novena Región, debido al problema mapuche, donde quedó en evidencia la necesidad de un número mayor de jueces.
Por otra parte, se estableció quiénes eran los más importantes de nombrar primero. Siempre se pensó que eran los tribunales orales, por la importancia que iban a tener; pero la práctica ha demostrado que quienes hacen hasta el momento la mayor parte del trabajo son los jueces de garantía. Por lo tanto, se ha establecido que esos jueces serán los primeros en ser nombrados y, con posterioridad, lo serán los jueces orales.
Otro aspecto importante dice relación con el plazo para resolver las ternas, las cuales, hasta ahora, por exigencia legal, se resolvían en cinco días. Sin embargo, ahora se incorporarán cinco regiones, y en cinco días, en forma simultánea, el Presidente de la República deberá resolver las ternas de diferentes juzgados de garantía y orales. Como es casi imposible cumplir con eso en un plazo tan reducido, se aumenta a veinte días, que, se entiende, es un lapso realista y certero para el nombramiento de los jueces.
También se adecuan los escalafones secundarios, a fin de darles mayor flexibilidad y evitar los atrasos en sus nombramientos. Por ejemplo, éstos pueden ser nombrados con anterioridad, incluso los jueces, por la respectiva corte de apelaciones. Lo que es más importante: se puede llamar a un concurso de administradores de juzgados de garantía sin necesidad de que los jueces hayan previamente asumido su cargo. Eso es muy importante, porque los que van a poner en orden y a organizar el tribunal serán el personal secundario y el administrador público. Este último, como veremos en las nuevas modificaciones a las reformas, a partir de marzo tendrá el papel preponderante que siempre se pensó debió tener y que hasta ahora ha sido subutilizado, porque se judicializó.
Otro aspecto que preocupa a muchos tiene que ver con la adecuación de ciertos territorios jurisdiccionales. Por ejemplo, un diputado por San Antonio se manifestó muy preocupado respecto de lo que sucedería con su distrito, sobre el cual tiene jurisdicción la Corte de Apelaciones de San Miguel, porque cuando este año entre a regir la reforma en la Quinta Región, el tribunal de segunda instancia cambiará, dado que San Antonio pasará a depender de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
En todas las regiones se nombra un tribunal oral. Sin embargo, si dicho tribunal está en Puerto Montt y se debe realizar un juicio oral en Chiloé, el tribunal parte completo, en forma itinerante, a dicho lugar, con todo su personal administrativo, para que el juicio oral se lleve a cabo en el lugar donde se cometieron los hechos. De ese modo, Chiloé contará con fiscalía, juez de garantía, y los jueces orales, que estaban en la capital de la región, concurrirán al lugar donde se cometieron los hechos, a fin de cumplir con uno de los fundamentos más importantes del juicio oral: la publicidad del juicio, sobre todo de las personas que viven en el entorno del hecho criminal.
Eso no es algo nuevo, porque ya ese tipo de tribunales orales, que pueden ser itinerantes, están establecidos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de que sea para un contexto diferente.
Por lo señalado, se suprime el numeral 10 del artículo 1º transitorio, que es el que establece, en forma muy rígida, la forma en que se debe nombrar a los jueces de garantía y a los jueces orales.
En cuanto a las normas de quórum calificado, la Comisión dejó constancia de que los artículos 1º y 3º permanentes, y 1º y 2º transitorios, tienen rango de ley orgánica constitucional.
Como lo señalé al principio, el proyecto fue aprobado en general y en particular por unanimidad en el Senado, y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, por mayoría de votos, con una abstención.
Por lo tanto, estamos frente a un proyecto que ha suscitado gran consenso.
He dicho.
El señor VILLOUTA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.
El señor FORNI.-
Señor Presidente , en representación de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, anuncio nuestro voto favorable a esta iniciativa, por cuanto evita algunos inconvenientes detectados hasta el momento en la aplicación de la reforma procesal penal, en lo que dice relación con el personal de los nuevos tribunales, estableciendo una dotación mínima para la entrada en vigencia de la reforma en la región correspondiente y la provisión paulatina de los cargos de jueces y de personal subalterno que se requieran a futuro.
El proyecto parece conveniente, porque permite la implementación de la reforma procesal penal con una gradualidad más racional, desde el punto de vista de una eficiente distribución de los recursos públicos. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la Comisión, la iniciativa generaría un ahorro de 5 mil 800 millones de pesos, debido a que la instalación de los juzgados sería de acuerdo con el volumen de las causas.
Sin perjuicio de que nuestra bancada apoyará el proyecto de ley, tal como lo hizo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en el Senado, quiero hacer presente que existe preocupación por parte del colega Gonzalo Uriarte, diputado por Melipilla , respecto del cambio de jurisdicción de Curacaví, que pasa de la Corte de Apelaciones de Valparaíso a la de San Miguel. Él explicará con mayores detalles el motivo de su preocupación. Nos parece muy importante que este tema sea reestudiado, en conformidad con el compromiso contraído por el Ministerio de Justicia.
Por lo tanto, tal como lo señalé, la bancada de la Unión Demócrata Independiente apoyará el proyecto de ley.
He dicho.
El señor VILLOUTA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO .-
Señor Presidente , quiero formular algunas breves observaciones que fundamentan mi posición contraria a este proyecto, en particular en lo que dice relación con mi región y mi provincia. Además, aprovechando la presencia del ministro de Justicia , me gustaría que hiciera algunas aclaraciones en relación con los aspectos que voy a plantear.
El proyecto apunta a la postergación de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en determinados lugares, para lo cual se da como motivo la falta de financiamiento. Así, establece que en la Décima Región, la reforma parte con dos tribunales de garantía en Valdivia, dos en Osorno, uno en Puerto Varas, uno en Puerto Montt, uno en Castro y uno en Ancud.
Aquí tenemos una primera situación relacionada con los tribunales de garantía que no se entiende. Por ejemplo, en Puerto Montt se crea un solo tribunal de garantía, en circunstancias de que los propios miembros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad han señalado que es insuficiente. En efecto, la Corte de Apelaciones en pleno, en resolución de diciembre del año pasado, señaló que el proyecto evidenciaba desconocimiento de datos estadísticos, hecho que perjudicaba a la jurisdicción de Puerto Montt. Asimismo, los miembros de la Corte de Apelaciones hacían presente que ello atentaría contra la eficiencia que, desde sus inicios, debe demostrar el tribunal, ya que no guarda relación con la carga de trabajo que tiene. Dicen que el error es tan manifiesto que los tribunales de ciudades con menos habitantes que Puerto Montt, como Osorno y Valdivia, iniciarán sus funciones en diciembre de 2003 con una dotación de dos jueces. Por ello resulta incomprensible que comiencen sólo con uno en Puerto Montt, puesto que hoy mantienen a 277 procesados en prisión preventiva, cifra notoriamente superior a los 234 de Valdivia y a los 232 de Osorno.
De manera que el análisis de las estadísticas es incorrecto, situación que ha generado una gran discusión en Puerto Montt.
Me gustaría explicarle al ministro de Justicia el problema que tenemos en Chiloé, a fin de que me aclare mis dudas. Considero que es incorrecto -diría que es casi abusivo- el procedimiento que se propone, porque significa empezar la reforma procesal penal en Chiloé como si fuera el pariente pobre.
La diputada informante considera satisfactorio el hecho de que tengamos un tribunal itinerante. Le pregunto ¿por qué no acepta tribunales itinerantes en las comunas de Santiago? Me parece injusto considerar correcto que un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en Puerto Montt, tenga que trasladarse a los distintos lugares de Chiloé cuando sea necesario conocer un proceso. Es cierto que el Código Orgánico de Tribunales posibilita la creación de tribunales itinerantes, pero en la reforma procesal penal no están considerados los tribunales de juicio oral en lo penal itinerantes. Cuando haya una causa en Quellón, en Castro o en Ancud, sería bueno saber cómo los señores magistrados, con todo su aparato administrativo, se trasladarán desde Puerto Montt a alguna de dichas ciudades de Chiloé. No entiendo por qué escogieron a Chiloé para hacer esto.
Además, quiero preguntarle al ministro de Justicia qué va a pasar con Palena. El diputado Claudio Alvarado me llamaba la atención sobre Chaitén , donde existen cuatro comunas y un juzgado de letras que atiende los asuntos criminales. Sin embargo, ni siquiera se ha considerado la posibilidad de crear allí un juzgado de garantía. De manera que todos los casos de la provincia de Palena deberán ser trasladados a los tribunales de Puerto Montt, o bien éstos deberán desplazarse a Chaitén. No se me ocurre cómo lo van a hacer.
Aquí hay un importante problema geográfico que considerar. ¿Por qué debemos aceptar que, por razones presupuestarias, el tribunal de juicio oral en lo penal que iba a funcionar en Castro se traslade a Puerto Montt, que se convertirá en itinerante y atenderá todos los casos de Chiloé? Considero que es una medida injusta, arbitraria y discriminatoria, y se lo planteo al ministro para que cambie de parecer.
Quiero hacer otra pregunta: ¿Quién paga todo esto? Me dicen que, por razones presupuestarias, el tribunal oral de Puerto Montt será itinerante. Pero un tribunal itinerante tiene gastos. ¿Están considerados en el proyecto? Entiendo que no están considerados los recursos para atender gastos por concepto de traslado, los viáticos a los jueces y a los funcionarios de Puerto Montt que deberán ir a Chiloé o a Palena -no sé si también se hará justicia allá-; los viáticos de los gendarmes, en caso de que el preso también deba ser trasladado; el costo de la habitación de los testigos, en caso de que deban viajar a Puerto Montt, dependiendo de si el tribunal se traslade o no, etcétera. ¡Por Dios!, me parece que es una medida equivocada.
Por eso levanto mi voz para reclamar por esto; a pesar de que es importante para Puerto Montt, la creación de un solo tribunal de garantía no es suficiente. Pero lo más importante es que noto una especie de abandono respecto de la provincia de Palena, y una evidente discriminación en el caso de Chiloé.
En ninguna reforma había visto el establecimiento de tribunales itinerantes que se constituyeran en lugares geográficamente apartados. Por eso me abstuve en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y, en este momento, estoy pensando seriamente en votar en contra del proyecto.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , aprovechando la presencia en la Sala del ministro de Justicia y la intervención del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quiero dar algunos argumentos de orden práctico, económico, geográfico e histórico, precisamente para avalar la tesis ya difundida.
No puedo sino estar de acuerdo con las ideas matrices del proyecto, y, por lo mismo, me parece necesario e imposible resistirse a su aprobación. La iniciativa debe seguir avanzando para posibilitar que la reforma procesal penal se haga realidad lo antes posible.
Sin perjuicio de ello, debo expresar que, lamentablemente, el artículo 3º le crea un problema muy grave a la comuna de Curacaví.
Hasta 1924, la jurisdicción de los tribunales que regían los actos y los hechos ocurridos en Curacaví estaba radicada en Melipilla; entre 1924 y 1956 estuvo radicada en Santiago, y desde 1956, con motivo de la construcción del túnel Zapata , el primero que se construyó en Chile, se cambió a los juzgados de Casablanca.
En 1962, invocando las mismas razones que se dan hoy, el ministro de justicia de la época, Jaime del Valle, trasladó la jurisdicción a los juzgados de Santiago, lo que provocó, nuevamente, una tremenda catástrofe jurídica, que motivó que en 1968 volviera en forma definitiva a los juzgados de Casablanca, debido a que, con la construcción del túnel Zapata , Curacaví quedó a 15 minutos y a 27 kilómetros de distancia de Casablanca. Ahora, con una supercarretera, el tiempo es mucho menor.
Si comparamos la distancia que existe entre Casablanca y Curacaví con la que hay entre Casablanca y Melipilla , los 27 kilómetros aumentan a 55, y el tiempo de traslado en bus, colectivo o taxi, a una hora y media. A eso hay que agregar que, en la actualidad, entre Casablanca y Curacaví, y viceversa, existen, por lo menos, ocho recorridos ordinarios de buses y más de cien recorridos de Santiago a Valparaíso y Viña. Además, hay colectivos y, en general, los costos de traslado no se pueden comparar con los de Melipilla, de la cual serían los juzgados en los que estaría radicada la jurisdicción. Por último, no sólo hay diferencia en los costos de los viajes hacia Melipilla -muy superiores-, sino también en la frecuencia de los mismos.
Si a este argumento se agrega el hecho de que el juzgado de Casablanca tiene competencia en las comunas de Curacaví, Casablanca y Algarrobo, se entiende que el cambio se debe a una razón de orden práctico. A pesar de que las comunas de Algarrobo y Casablanca forman parte de la provincia de San Antonio y de Valparaíso, respectivamente, se infiere que el legislador optó por una solución práctica, estableciendo que los casos de las comunas que tengan cercanía territorial deberán ser vistos por un juzgado equidistante, que, en este caso, es el de Casablanca.
Hay, además, argumentos relacionados con seguridad: más del 50 por ciento de las causas que se ventilan en el juzgado de Casablanca corresponden a infracciones a la ley de Tránsito, las que se deben al enorme flujo vehicular existente entre Santiago y Valparaíso; la mitad de ellas ocurren en la comuna de Curacaví.
Asimismo, todos los días sale un furgón de Carabineros que traslada reos, detenidos o procesados desde Curacaví a Casablanca, que demora aproximadamente quince minutos en hacer el recorrido. Si la competencia se traslada al juzgado de Melipilla , esos 15 minutos aumentarán a una hora y media, lo que generará un riesgo adicional que no prevé la iniciativa.
Por último, el conservador de bienes raíces de Curacaví también funciona en Casablanca. Obviamente, eso generará otro problema, porque habrá que trasladar todas las inscripciones al conservador de Melipilla, lo que significará asumir un costo aproximado de 50 mil pesos por cada inscripción. Se ha dado como dato estadístico que hay cerca de seis mil roles de avalúo en el conservador de bienes raíces de Casablanca, cada uno de los cuales genera una inscripción. De manera que el traslado de dichas inscripciones tendrá un tremendo costo.
Por estas razones de orden práctico, económico y de seguridad, aparte del notable incremento de la población flotante de Curacaví durante los fines de semana, no puedo sino estar en contra de esta medida, dejando en claro la buena voluntad del ministro para entender mi argumentación y, desde luego, para subsanar el problema en el mediano o largo plazo.
Por lo tanto, anuncio mi voto en contra.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor José Antonio Gómez, ministro de Justicia .
El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , en primer lugar, la propuesta técnica que hace el proyecto fue elaborada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, basada en la carga de trabajo de los tribunales de las zonas en las que se estaba planteando la creación de tribunales de garantía y de juicio oral en lo penal.
En segundo lugar, la creación de tribunales itinerantes obedece al hecho de que hay un período previo, superior a seis meses, en el cual no hay carga de trabajo de los tribunales orales. De manera que se trata de evitar el nombramiento de dos o tres tribunales orales, con todo su personal, porque eso significa, como bien señaló la diputada informante , un gasto enorme que asciende a casi 5 mil 800 millones de pesos.
En tercer lugar, en relación con lo señalado por el diputado señor Ascencio, si se ha cometido algún error en el nombramiento de los jueces, el proyecto faculta a la Corte Suprema para crear, en casos excepcionales y de acuerdo con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y con el informe financiero pertinente, los tribunales que hagan falta. Esa situación está prevista en el proyecto y, en esas circunstancias, el Poder Judicial tiene la posibilidad de hacer una buena gestión.
Por último, en relación con lo planteado por el diputado señor Uriarte, en el caso específico de Curacaví se ha hecho una modificación desde el punto de vista de la regionalización del país. Sin perjuicio de ello, la situación de Curacaví se concretará a partir de diciembre del año 2004. Pero, si hay problemas relacionados con flujos, distancias u otras situaciones particulares, no habría problema en tratarlos con la Corte Suprema para ver si es necesario introducir alguna corrección.
El proyecto es importante desde el punto de vista de la gestión del Poder Judicial y de los recursos que se ahorrarán, pues hay regiones en las cuales los tribunales orales ya están constituidos y cuentan con todo el personal necesario; sin embargo, no tienen carga de trabajo. La iniciativa apunta a solucionar esos problemas y a mejorar la gestión del Poder Judicial , y existe la posibilidad de resolver cualquier problema que se origine.
Gracias, señor Presidente.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , el proyecto en discusión es sumamente importante dentro de la reforma procesal penal, porque si bien la iniciativa original establecía una gradualidad en su aplicación en las regiones, no estableció lo mismo respecto de la gestión, lo que ha provocado, por una parte, que haya una gran cantidad de tribunales orales y de garantía que no tienen la carga de trabajo proyectada originalmente, y, por otra, que eso implique una serie de gastos totalmente inútiles para el Estado y que la población, en general, considere que se está haciendo un gasto superfluo en personal y en gestión.
Estos tres aspectos que incidían en la marcha de la reforma y en la forma en que la opinión pública estaba considerando la actividad de los tribunales de justicia en materia criminal, han creado la necesidad de hacer una readecuación, con el objeto de que también exista una gradualidad desde el punto de vista de la gestión, de manera que los tribunales ejerzan sus funciones en la medida en que las necesidades judiciales lo requieran.
Por eso, esta nueva reforma implica añadir a la gradualidad territorial una gradualidad en la gestión, lo que generará grandes beneficios desde el punto de vista de los gastos inútiles en que estaba incurriendo el Estado, y satisfará mejor las necesidades de la población.
Pero junto a esta gradualidad en la gestión, es decir, en cuanto al funcionamiento de los tribunales, la reforma considera otro aspecto muy importante: la unidad que debe existir desde el punto de vista administrativo y político en cada región. Resultaba extraño y contradictorio que, por ejemplo, San Antonio y Cartagena -es decir, comunas de la Quinta Región- no dependieran jurisdiccionalmente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a pesar de tener el mismo intendente y los mismos gobernadores. Es decir, desde el punto de vista político y administrativo, dependían de la Quinta Región, pero, desde el punto de vista jurisdiccional, dependían de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la Región Metropolitana.
El proyecto lleva a cabo esta integración regional, que es muy importante: prima la región en todos los aspectos políticos, administrativos y jurisdiccionales. Es decir, también hace efectivo el principio de la regionalización desde el punto de vista jurisdiccional.
Ahora bien, en virtud de dicho principio también se incluye a Curacaví, porque está en la Región Metropolitana, provincia de Melipilla, más allá de las críticas que se puedan hacer a la regionalización o a los ámbitos que abarca la región correspondiente; ésa es otra discusión. Pero, evidentemente, hay que mantener la unidad de cada región en todos los aspectos fundamentales: políticos, administrativos y jurisdiccionales. Eso va en beneficio de la descentralización, aspecto tan importante y trascendente que deben tener las regiones.
Desde esa perspectiva, consideramos que el proyecto es un avance para llevar a cabo la reforma procesal penal y, por lo tanto, lo vamos a apoyar ampliamente.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señor Presidente , si bien es cierto que la lógica de este proyecto es comprensible, en cuanto a que la implementación de la reforma procesal penal tenga una gradualidad más racional, desde el punto de vista de la eficiencia de los recursos públicos, no es menos cierto que cuando se abordan este tipo de materias también hay que considerar las zonas geográficas del país en las cuales situaciones de esta naturaleza no permiten que se cumpla el objetivo, por ejemplo, de que exista igualdad de oportunidades en el acceso a la justicia.
¡Cómo no va a ser preocupante comprobar que, para lograr mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos, en las provincias de Chiloé y Palena se establezca sólo un tribunal itinerante para que conozca de los casos penales orales! Al parecer no se ha considerado que se trata de una isla, donde existen dificultades de acceso, elevados costos de transporte y condiciones climáticas que impiden a la gente llegar a los lugares deseados; no se ha considerado que la provincia de Palena tiene cuatro comunas en las cuales las dificultades para salir de ellas son mayores que las existentes en otras regiones.
Entonces, cuando uno escucha hablar en forma permanente de igualdad de oportunidades y de acceso oportuno a la justicia, se pregunta: ¿Está reflejada esa realidad en proyectos de esta naturaleza? Entiendo que se den explicaciones, fundamentos y argumentos; pero cuesta comprender que hoy el ministro nos diga que se debe a un problema de recursos. ¿Acaso no se consideraron recursos suficientes cuando se acordó aplicar la reforma procesal penal en todo el país? Por cierto que se consideraron, y si hoy no existe capacidad económica para financiar lo que se formuló en un momento determinado, no pueden ser algunas regiones o zonas del país las que paguen el costo. Eso no es justo; o el costo se distribuye en la misma proporción para todos o, sencillamente, la reforma procesal penal se mantiene en las condiciones iniciales. No se puede permitir ni dejar pasar que provincias como Chiloé y Palena hoy tengan que asumir el costo de no tener posibilidad de acceder en forma oportuna a la justicia y de carecer de igualdad de oportunidades, de lo que tanto se habla, postergando de esa manera en forma discriminatoria, arbitraria y unilateral la implementación de una reforma en la cual esas provincias estaban consideradas.
Por esa razón, comparto los juicios emitidos por el diputado señor Ascencio y anuncio mi rechazo al proyecto de ley.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , el ministro de Justicia , al momento de argumentar sobre la importancia del proyecto, ha hecho presente la exitosa evaluación que ha tenido la reforma procesal penal en las distintas regiones en las que se está aplicando.
En ese aspecto, es necesario destacar la importancia de la gradualidad, de ir con lentitud, máxime si, como el caso de la reforma procesal penal, ella va a significar, frente a instituciones nuevas, una verdadera revolución cultural, jurídica, económica.
El objetivo del proyecto, que cuenta con la opinión favorable de la Corte Suprema, es evitar los inconvenientes que se han detectado con la aplicación de la reforma. Sin embargo, quisiera detenerme, al menos, en dos aspectos.
En primer lugar, si uno hace un estudio sobre la experiencia recogida, se puede llegar a la conclusión de que durante los primeros cuatro o cinco meses el trabajo se centra principalmente en la investigación y protección de los derechos o garantías constitucionales, tarea que cumple el juez de garantía.
El trabajo o la función del tribunal colegiado donde se desarrolla el juicio oral y público, que es también la instancia o la etapa donde se resuelve la causa o proceso sometido a su jurisdicción, demora entre cinco o seis meses.
Me parece bien que en este caso los jueces orales sean designados con posterioridad y no en el mismo momento en que se designa a los jueces de garantía. Con ello se gana desde un punto de vista económico. Además, la experiencia en la aplicación de la reforma procesal penal indica que en los primeros cinco o seis meses no es necesario que se constituyan los jueces orales.
Por otra parte, me parece bien que se aumente el plazo, de cinco a veinte días, que tiene el Presidente de la República para resolver las ternas remitidas por las cortes de apelaciones para el nombramiento de los jueces. Cinco días es muy poco, especialmente cuando hay un cúmulo de nombramientos, ya sea de oficiales o de funcionarios judiciales.
A mi juicio, es razonable el cambio jurisdiccional que afecta a las cortes de apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Rancagua . Asimismo, me parece absolutamente razonable que se reconozca que Casablanca es parte de Valparaíso, así como que Curacaví es parte de la Región Metropolitana. A propósito del caso de Chiloé, el diputado señor Gabriel Ascencio , representante de la zona, señalaba que lo más complicado no es la itinerancia de los juzgados orales, sino la necesidad de que haya otro tribunal de garantía.
Quisiera consultar al ministro sobre la posibilidad de instalar un juez de garantía en Chaitén, Palena , en atención a su lejanía bastante considerable incluso respecto de la propia isla. Quienes conocemos la zona, sabemos de las dificultades de desplazamiento que aquejan a Chiloé continental. Por tanto, sería razonable instalar un juez de garantía allá.
Por otra parte, se ha hecho presente la necesidad de crear un pool de jueces. Cuando se discutió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el Código Procesal Penal vigente, además de la figura de la itinerancia, se habló de él.
Como es sabido, los jueces están divididos en los de garantía y los orales, que son también falladores, o sea, los que resuelven las causas en una u otra instancia, sea de garantía o fallador, de acuerdo con las necesidades del tribunal.
Por eso, es una muy buena idea implementar un pool de jueces. Ello significaría que si la carga de trabajo está en los jueces de garantía, un juez oral podría transformarse en juez de garantía; si la carga de trabajo está en los jueces orales o falladores, jueces de garantía podrían desempeñarse como jueces orales o falladores.
Por lo tanto, pregunto qué posibilidad hay de que el Ejecutivo patrocine un proyecto de ley en ese sentido.
De todos modos, ésta es una modificación que corregirá errores, en este caso, de carácter procedimental.
Para terminar, reitero la importancia de la gradualidad. Resulta una muy buena herramienta.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , se sabe que la penal es una gran reforma, y que ha debido llevarse a cabo en forma gradual por ser revolucionaria. Incluso, a veces, pareciera que nos hemos quedado atrás, aun cuando todavía no se aplica en su totalidad.
El que se ve ahora es el primer ajuste y me parece muy prudente, porque más allá del ahorro del fisco, como dijo en su muy buen informe la diputada señora Guzmán , hay una cuestión de dignidad, en el sentido de nominar en un cargo a una persona que, mientras tanto, no hará nada. Por un lado, se trataría de un despilfarro y, a lo mejor, de un ilícito penal, pero, por otro, está la persona que recibiría dinero sin hacer nada y cuya dignidad podría menoscabarse por lo mismo.
El proyecto se discutió con mucha claridad, en presencia del señor ministro . Por eso, fue aprobado en forma unánime por las respectivas comisiones especializadas, tanto del Senado como de la Cámara.
Ahora, a quién se nomina primero y a quién después, es una cuestión que se ha ido resolviendo en el transcurso del tiempo. Lo fundamental es que luego de promulgada la ley en estudio se nominará ajustadamente tanto a los jueces orales como a los de garantía.
Por otra parte, es absolutamente necesario lo que dice relación con el ajuste territorial. Cuando fui representante de la ciudad de San Antonio, recuerdo perfectamente el drama que se vivía por tener que alegar una causa en San Miguel, en circunstancias de que lo lógico, desde el punto de vista territorial, era que se hiciera en Valparaíso. Lo propio ocurre con Casablanca y Curacaví.
En cuanto a la ampliación de plazo que tiene el Presidente de la República para el nombramiento de los jueces, de cinco a veinte días, me parece que es una cuestión de prudencia, por cuanto se podrían juntar muchas nominaciones y no cumplirse el trámite en cinco días. Por lo tanto, esto va por el buen camino. Por lo demás, se trata de una cuestión de recursos y de economía procesal.
Finalmente, me quiero hacer cargo del alegato respecto de Chiloé. Sería interesante saber qué posibilidad tiene el ministro de hacer un ajuste en esta materia, lo cual me parece absolutamente equitativo.
Por las razones expuestas, no veo obstáculo para que aprobemos inmediatamente el proyecto. Por lo menos, así lo haremos los diputados del PPD.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO .-
Señor Presidente , en honor a la verdad, quiero hacer una rectificación que me parece importante de algo que mencioné.
De acuerdo con las conversaciones que sostuvimos con los asesores del ministro de Justicia , en relación con la no existencia de un juez de garantía en Chaitén, determinados jueces de letras deberán cumplir funciones de jueces de garantía. Por ejemplo, en Hualaihué, Chaitén , Quinchao y Quellón , que tienen que ver con mi distrito, a partir de diciembre de 2003 los jueces de letras deberán cumplir funciones de jueces de garantía. Lo señalo, porque en el discurso anterior dije que Palena no estaba considerada. Incluso, estábamos pensando ver la posibilidad de solicitar que se constituyera un tribunal en el lugar.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , sólo para consultar a la diputada informante , señora Pía Guzmán , también en nombre del colega Hidalgo .
Uno de los problemas que se ha suscitado dice relación con la falta de sintonía entre el territorio jurisdiccional de determinadas cortes de apelaciones y el territorio geográfico, según la distribución administrativa del país. En concreto, es lo que ocurre con San Antonio , donde tiene jurisdicción la Corte de Apelaciones de San Miguel, a pesar de que territorialmente, según la distribución administrativa, corresponde a la Quinta Región y no a la Región Metropolitana. Por lo tanto, desde el punto de vista jurisdiccional, la jurisdicción debiera corresponder a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
¿En qué jurisdicción quedará San Antonio a partir de la vigencia de la futura ley? Concretamente, ¿cuál será el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y el de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en relación con San Antonio?
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Hidalgo.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , por su intermedio, agradezco al diputado señor Riveros su inclusión.
Sin perjuicio de esperar la respuesta de la diputada informante , quiero añadir que el gran sueño de San Antonio es no depender de Valparaíso ni de Santiago. Según la explicación del diputado señor Riveros , la nuestra es una provincia híbrida: administrativamente dependemos de la Quinta Región, pero jurisdiccionalmente, de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Ahora bien, a lo mejor no corresponde, pero creo que es la instancia precisa para demandar que se haga una reforma administrativa a nivel nacional y se cree la gran provincia del Maipo, que es el deseo de la gente, incluida la de Talagante y Melipilla , de manera de no tener que depender ni de una ni de otra. En este sentido, la norma que estamos viendo, que facilita las cosas en lo judicial, responde a la preocupación que le hice ver al ministro a mediados del año pasado debido a que próximamente comenzará a regir la reforma procesal en la Quinta Región.
Por lo tanto, espero que la explicación de la diputada señora Pía Guzmán sea categórica, en el sentido de que pasaremos a depender jurisdiccionalmente de Valparaíso.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , este tema tiene mucha importancia en relación con el proyecto, porque tiene que ver con el nombramiento de funcionarios. Por lo tanto, es imprescindible que quede claramente establecida ahora la situación jurisdiccional de San Antonio para los efectos del nombramiento de los funcionarios que van a operar de acuerdo con la reforma procesal penal, ya sea por la Corte de Apelaciones de Valparaíso o por la de San Miguel.
Muchas gracias.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , tanto la diputada informante como los diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que han intervenido, han dado una argumentación muy sólida para aprobar el proyecto. Sin embargo, desde el punto de vista de las realidades concretas, la situación es distinta. En el caso de la provincia de Arauco, esto significa no contar con un magistrado para los juicios orales y quedar bajo el sistema de tribunales itinerantes, lo que no resulta una situación cómoda ni ventajosa. Por el contrario, podría generar un grave daño para el desarrollo e implementación de la reforma procesal penal en la Corte de Apelaciones de Concepción y el territorio bajo su jurisdicción, específicamente en el caso de la provincia de Arauco, que represento en la Cámara.
El numeral 4 bis A) señala que “La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4)”. Con esto quiero subrayar que la responsabilidad de anticipar el nombramiento de los tribunales de juicio oral está prevista en este numeral, y será responsabilidad de la Corte Suprema llevarla a cabo en caso de que los tribunales itinerantes no respondan al desarrollo de la reforma en los territorios respectivos. En consecuencia y dadas las disposiciones contenidas en el proyecto en debate, esto podría resolver la situación que se produzca en dicha provincia.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , las preguntas formuladas tienen que ver con un punto básico: una comuna o distrito no puede estar regido por un sistema procesal penal, y la Corte de Apelaciones que corresponda, por otro sistema de enjuiciamiento criminal. En tal sentido, es necesario que tanto la Corte de Apelaciones como los tribunales orales y de garantía se rijan por un mismo sistema. De lo contrario, se producirá una anarquía en esta materia.
El proyecto procura el establecimiento del sistema por regiones. Las que contarán con este sistema dentro de un futuro próximo son la regiones Primera, Quinta, Sexta, Octava y Décima. En tal sentido, se hace absolutamente indispensable corregir ciertas jurisdicciones correspondientes a determinadas cortes de apelaciones.
El artículo 3° del proyecto modifica el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales, y en su Nº 1) elimina, en la letra f), la frase que va desde la expresión “exceptuada” hasta “Santiago”. Dicha letra f) señala que el territorio jurisdiccional de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso, exceptuada la provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo, y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago. Como puede apreciarse, la técnica legislativa es deficiente y cuesta trabajo seguirla. Sin embargo, lo importante es que a esa letra f) se le ha suprimido todo lo relativo a excepciones y contraexcepciones.
Asimismo, el numeral 2) del artículo 3° elimina, en la letra h) -que se refiere al territorio jurisdiccional de la Corte de San Miguel- la frase “con exclusión de la comuna de Curacaví”. ¿Por qué se la excluye de San Miguel? Debido a que esa comuna forma parte de la Quinta Región.
Por su parte, el numeral 3) del artículo 3° señala: “En la misma letra, elimínase el punto seguido y el párrafo siguiente: “Tendrá asimismo jurisdicción -se refiere a la Corte de San Miguel- sobre la provincia de San Antonio con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins”.
Así las cosas, la provincia de San Antonio ya no formará parte de la jurisdicción de la Corte de San Miguel, y la letra f), en virtud de una excepción, favorece la competencia de la Corte Apelaciones de Valparaíso sobre ese territorio, lo que lleva las cosas a su curso natural.
Respecto de lo señalado por el señor Escalona , debo señalar que tuve dificultades en comprender qué sucedía con la provincia de Arauco. No sé si el diputado efectuó una pregunta o, simplemente, formuló una observación sobre el particular.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , me limité a formular una observación. Con todo, agradezco la gentileza de la diputada señora Pía Guzmán por atenderla.
En mi intervención señalé que al ser itinerantes los tribunales de juicio oral, se podrían generar dificultades para el desarrollo de la reforma en los lugares en que deba ejercerse ese procedimiento, pues no habrá un tribunal de juicio oral permanente. Subrayé que el numeral 4 bis A) establece un mecanismo de responsabilidad de la Corte Suprema para corregir la situación cuando ésta así lo requiera.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , sólo quiero agradecer, en mi nombre y en el del diputado señor Hidalgo , la explicación entregada por la diputada señora Pía Guzmán . De ella se desprende que se soluciona la falta de sintonía entre una determinada jurisdicción y la distribución administrativa del país, por lo menos en lo que respecta a las acción de las corte de apelaciones de San Miguel y de Valparaíso. Es bueno aprovechar la reforma procesal penal.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ascencio.
El señor ASCENCIO .-
Señor Presidente , aprovechando la gentileza de la diputada informante y dado que no se encuentra presente el ministro de Justicia , me gustaría que contestara una consulta que quedó pendiente de la intervención que efectué hace algunos minutos.
No sé si está asegurado el financiamiento de traslados y viáticos de los funcionarios del tribunal oral en atención al constante desplazamiento que deberán efectuar. La pregunta es si está asegurado el traslado y viáticos de jueces y funcionarios, y si lo está también el de imputados, el de presos y el de gendarmes; incluso, el de testigos, en su caso.
Eso no lo veo en el proyecto. Al respecto, quiero preguntarle a la diputada informante .
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , hasta donde yo participé en la formación de la ley, previamente a ser elegida diputada, estaba considerado todo el financiamiento de los tribunales itinerantes. Se comprendía que había lugares, como los que representa el diputado Ascencio , cuya población es muy baja, y la criminalidad, casi inexistente. De modo que la infraestructura y otros elementos de los tribunales orales serían subutilizados, con el consiguiente alto costo, tanto en rentabilidad social como económica.
Por eso, en un principio se dispuso que los tribunales orales itinerantes estarían en el lugar de los hechos: pero después, cuando el proyecto se trató en el Congreso, hubo un acuerdo con el Ministerio de Hacienda, y se suponía que existía financiamiento para todo. En esa ocasión, por distintas razones, las Comisiones de Constitución, tanto de la Cámara como del Senado, dejaron afuera a los tribunales itinerantes, pero ahora se dieron cuenta de que eran necesarios -siempre es importante volver atrás cuando uno se da cuenta de los errores-. Me imagino que, dada la planificación del financiamiento de la reforma procesal penal, debieran estar establecidos los viáticos y todo lo que el diputado señala; pero no puedo contestarle con la certeza del señor ministro.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
En todo caso, esos recursos están en un fondo especial en el Ministerio de Justicia.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar el proyecto, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones en la ley Nº 19.665, sobre nombramiento de jueces de garantía y jueces de tribunal de juicio oral en lo penal.
En votación en general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará en particular, ya que el proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.
¿Habría acuerdo?
Aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado y Uriarte.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Ascencio y Urrutia.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Señores diputados, el punto Nº 3 de la Tabla es un informe de Comisión Mixta en relación con el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de los animales.
Asimismo, el punto Nº 4 de la Tabla es un informe de Comisión Mixta sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre.
Debido a que también debemos tratar en esta sesión el proyecto que modifica la ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén, para bienes de capital, propongo a la Sala discutir en conjunto estas tres iniciativas y votarlas a continuación, porque han sido largamente estudiadas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley sobre protección de los animales.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1721-12, sesión 40ª, en 8 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , en la Comisión Mixta, en su gran mayoría, los artículos fueron acogidos por unanimidad, salvo un par de diferencias que persistieron con votos a favor y en contra.
En dicha Comisión, la Cámara de Diputados logró restituir la creación del Comité de Bioética Animal. Nos pareció apropiado dejarlo establecido en la ley, porque hoy, en el mundo científico y de la investigación, los comités de bioética son esenciales, y a los proyectos, para optar a los recursos del Fondecyt, se les exigen ciertas normas bioéticas en relación con los experimentos con animales vivos. Así lo entendieron los honorables senadores. El artículo 8º establece la creación del Comité de Bioética Animal permanente, integrado por personas de gran honorabilidad, como dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las universidades chilenas, un científico nombrado por el director del Instituto de Salud Pública de Chile, etcétera, todas, personas ligadas al mundo de la ciencia, lo que despeja cualquier duda al respecto.
Otro de los artículos importantes dice relación con la modificación del Código Sanitario que se estableció en la moción original, en el proyecto de la Cámara, y que fue uno de los puntos de discusión en el Senado. También se acogió la norma que planteó la Sala en cuanto a la eliminación de perros vagos, tema que causa polémica permanente en todo el país. Se mantiene la facultad de los organismos técnicos de salud en cuanto a regular la población canina, pero los métodos que apliquen deben estar de acuerdo con las disposiciones de esta ley, es decir, evitar medidas crueles o de maltrato a los animales, y, por tanto, dejar de usar sustancias tradicionalmente utilizadas, como la estricnina.
Ésos son los dos puntos fundamentales que se repusieron del informe original de la Cámara de Diputados.
Acogimos el resto de las proposiciones del Senado, simplificándolas, e incluso aceptamos la supresión del artículo 291 bis del Código Penal y el traslado de esto a los juzgados de policía local, con el fin de que la ley sea eficiente y solucione los casos de controversia que puedan presentarse por maltrato animal.
Por lo tanto, llamo a los colegas a aprobar sin discusión el informe de la Comisión Mixta, porque el debate de fondo ya lo hicimos hace pocas semanas. Ello nos permitirá avanzar en una legislación sobre protección a los animales como la que tienen otros países, con los cuales, incluso, estamos firmando tratados internacionales.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Bertolino.
El señor BERTOLINO.-
Señor Presidente, si bien ha habido una serie de apoyos para el articulado del proyecto, en la Comisión Mixta le hice varios reparos.
Por ejemplo, no comparto la creación del Comité de Bioética Animal, y por eso voy a llamar a la Sala a votar en contra del artículo 8º. Creo que no va a tener una función trascendente ni oportuna sobre la base de lo que se pretende otorgarle; solamente va a burocratizar la situación, lo que en nada ayuda a que este proyecto se pueda cumplir y aplicar.
Tampoco estoy de acuerdo con el artículo 16 -respecto del cual votamos en contra con el diputado García-Huidobro -, en el que no se permitió incorporar una figura de amonestación, ya que en parte de este artículo se habla de que quienes insten a la riña entre animales, cometerán una falta o una acción que debe ser penada con multa. Es el caso específico de las peleas de gallos, tradición ancestral que viene desde la época de la Colonia y que la practica gente con cultura y ancestros campesinos, por lo que no se la puede sancionar de la noche a la mañana sin previa capacitación, difusión y educación al respecto. Son más de cien mil las personas que cultivan esta tradición e, incluso, el Consejo de Defensa del Estado, en un pronunciamiento, tiempo atrás, la considera totalmente legítima, y en ningún caso atentatoria contra nuestras leyes. Lo que efectivamente no está aceptado es el juego, es decir, apostar en este tipo de actividades.
Por eso, quienes representamos a Renovación Nacional tenemos esos dos reparos, particularmente respecto del artículo 8º, por el cual se crea este Comité de Bioética que atenta contra la calidad ética y profesional de los médicos veterinarios, ya que si éstos toman una decisión en alguna intervención, lo hacen sobre la base de los conocimientos obtenidos en el estudio de la profesión. Por eso, no es legítimo que un Comité considere si esa determinación es correcta o no.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Comunico a los señores diputados que, en conformidad con el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Congreso, se establece que “No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas”. O sea, este proyecto se vota como un todo, a favor o en contra.
Tiene la palabra el diputado Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , ¿su Señoría nos dice que sólo podemos votar como un todo el articulado propuesto por la Comisión Mixta?
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Así es, señor diputado.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , insisto en lo que ha dicho el diputado señor Bertolino . Tuvimos una posición divergente de la de la mayoría de la Comisión Mixta, y creemos que es fundamental que la Sala se pronuncie, ya que tenemos una serie de inquietudes. Incluso, en relación con el artículo 8º, podríamos recurrir al Tribunal Constitucional porque tenemos dudas respecto de la constitucionalidad del Comité de Bioética Animal que se crea.
Por lo tanto, para poder avanzar en el proyecto, solicito que recabe la unanimidad de la Sala a fin de votar artículo por ar-tículo.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , no puedo pedir la unanimidad de la Sala para acceder a su petición, porque, reitero, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 31, expresa claramente: “No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas”.
En consecuencia, señor diputado , no corresponde pedir el acuerdo de la Sala ni dividir la votación.
¿Habría acuerdo de la Sala para cerrar el debate?
Acordado.
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto, iniciado en moción, sobre protección de los animales, para cuya aprobación se requiere quórum de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta, con excepción de los artículos 12 y 13, que requerían quórum de norma orgánica constitucional.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE. Proposiciones de la Comisión Mixta.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Corresponde pronunciarse acerca de las proposiciones de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2590-15, sesión 43ª, en 15 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto, iniciado en mensaje, que crea el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre, el cual contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
MODIFICACIÓN DE LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CRÉDITO TRIBUTARIO Y AMPLIACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN DE PUNTA ARENAS A LA REGIÓN DE AISÉN PARA BIENES DE CAPITAL. Primer trámite constitucional.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2832-03, sesión 18ª, en 20 de noviembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informes de las Comisiones especial de Zonas Extremas y de Hacienda, sesión 31ª, en 10 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nºs 23 y 24, respectivamente.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Por acuerdo de los Comités, los conglomerados de Oposición y de Gobierno dispondrán de hasta diez minutos cada uno para hacer uso de la palabra en relación con el informe de la Comisión especial destinada a estudiar el cumplimiento y resultado de las distintas medidas legales y administrativas que se aplican en favor de las zonas extremas del país, acerca del proyecto de ley que modifica la ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén para bienes de capital.
Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , quiero dejar expresa constancia de que este proyecto, próximo a ser ley de la República, ha generado tremendas expectativas en la gente de la zona sur austral, especialmente en la de la Región de Aisén, las que, en mi opinión, no se van a cumplir, porque vamos a despachar una ley que va a servir bien poco; sobre todo, será para la biblioteca.
Quiero dar las razones que justifican lo dicho anteriormente. Además, deseo hacer una reseña respecto de la larga historia del interés que han tenido los gobiernos de la Concertación por apoyar a las regiones extremas desde 1994, con el decreto Nº 2885, del Ministerio del Interior, que creó el Comité Interministerial para el Desarrollo de Aisén.
Luego de cinco años, en 1999, se aprobó la ley Nº 19.606, denominada ley Austral, que después de varios años de aplicación tuvo un efecto prácticamente nulo en materia de crédito tributario en la Región de Aisén.
A continuación, en 2001, se creó la mesa público-privada para el desarrollo productivo de Aisén, orientada a elaborar propuestas consensuadas para el Gobierno entre los sectores público y privado. La instaló el propio Presidente Lagos en Aisén y tuvo un plazo de 150 días para entregar los resultados de su trabajo, de las conversaciones y de los acuerdos. Se solicitaron once medidas sectoriales y ocho transversales. De las diecinueve medidas que allí se trataron de implementar, hoy ninguna está en aplicación, lo que creó decepción entre los aiseninos, la que se seguirá acentuando con la promulgación de esta ley.
El proyecto considera los siguientes beneficios.
En primer lugar, mejora el crédito tributario creado a través de la ley Nº 19.606. Valoro que hoy se incorporen todos los sectores de la economía para obtener un crédito tributario en materia de inversión. Especialmente, destaco los sectores de las telecomunicaciones, de la fibra óptica y de la distribución eléctrica, los dos primeros, que habían quedado afuera, se incorporan con la iniciativa, lo que puede ser un elemento de incentivo, sobre todo en materia de telecomunicaciones, ya que la fibra óptica mejoraría las comunicaciones de internet en una región apartada como la nuestra.
En segundo lugar, corrige un error de la ley Austral original, puesto que el total de la inversión va a quedar sujeto a ese crédito tributario y no sólo parte de ella.
Por último, potencia el turismo, uno de los sectores económicos con futuro en la región de Aisén, con un crédito tributario superior al del resto de los sectores.
Sin embargo, todas esas modificaciones son más bien de forma que de fondo, porque si uno analiza la ley Austral, promulgada en 2001, podrá comprobar que en Aisén ningún proyecto de inversión se ha acogido a sus beneficios, porque existen otros incentivos, como la bonificación a la inversión, establecida mediante el decreto con fuerza de ley Nº 15, que entrega recursos en forma inmediata y no a través de descuento tributario, como se plantea en la ley Austral.
Luego, la aplicación a la Undécima Región de las normas relativas a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, contenida en el segundo capítulo de este proyecto, no incorpora a todo tipo de bienes; dicha zona franca de extensión no es igual a la de Magallanes. Por ejemplo, no se incorporan vehículos de doble tracción o artículos que pueden potenciar al sector turismo y considerarse como parte de los bienes de capital de una empresa de esa índole, como lanchas, motos de nieve, motos de agua, etcétera. Sólo se deja esta extensión de zona franca para bienes de capital, y en el actual contexto arancelario, prácticamente el diferencial que existe es mínimo. En consecuencia, la decisión de compra va a estar muy limitada o en igualdad de condiciones que en un régimen general arancelario.
La extensión de zona franca es más bien pobre y surtirá un efecto nulo debido al actual contexto arancelario.
Si tuviéramos, por ejemplo, una zona franca como la de Magallanes, donde todo tipo de bienes pudieran acogerse al beneficio de no pagar el IVA, se produciría una diferencia importante, y los sectores más desposeídos de la población podrían acceder a cierto tipo de bienes de consumo, lo que mejoraría su calidad de vida.
El propio informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda dice: “En atención a las características productivas de la Región de Aisén, se estima que la mayor recaudación arancelaria producto del beneficio, en relación con la situación actual, será no significativa”.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor GALILEA (don Pablo).-
Déme 30 segundos más, señor Presidente .
El señor ÁLVAREZ .-
Le cedo un minuto, señor Presidente .
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , dispone de hasta seis minutos, y ha ocupado cinco minutos y 34 segundos.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Gracias, diputado Álvarez .
De manera que la zona franca va a tener poco efecto en Aisén y el propio informe de la Comisión de Hacienda así lo reconoce.
Por último, quiero dejar constancia de que el trabajo de la Comisión de zonas extremas fue absolutamente transversal, en el cual existió unidad de criterios entre gente de Oposición y de Gobierno. Sin embargo, la decisión en materia de crédito tributario y de extensión de zona franca es, lamentablemente, atribución exclusiva del Presidente de la República , y aun cuando nos pusimos todos de acuerdo en solicitar las medidas que realmente se requerían para esa región, no tuvimos éxito.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Rodrigo Álvarez .
El señor ÁLVAREZ .-
Señor Presidente , en primer lugar, debo recordar que este proyecto se inició en medio de una campaña parlamentaria, en que se anunciaron importantes modificaciones a la ley Austral y se dijo que, al igual que Arica, que había tenido un plan Arica II, iba a existir un plan Austral II.
En verdad, más que anuncios importantes, fueron declaraciones de campaña, porque cuando nos encontramos con el proyecto real, concreto, nos dimos cuenta de que en ningún caso eran las amplias y completas modificaciones que requerían los instrumentos de excepción para las regiones australes, las regiones de Magallanes, de Aisén y la provincia de Palena, sino ciertos elementos absolutamente menores. El diputado Pablo Galilea acaba de comentar lo que va a ocurrir en cuanto a esta gran expectativa generada por la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén. Se trata de cambios absolutamente cosméticos y en ningún caso ese gran plan Austral II anunciado o esas grandes modificaciones a ley de zona franca beneficiarán a la Undécima Región.
Nos encontramos con un proyecto absolutamente menor. Algunas de sus normas pueden ser exitosas, pero, sin duda alguna, no lo son ni en materia de impuesto a la renta ni tampoco en materia de incentivos. Las medidas que uno hubiera esperado para modificar el plan Austral hasta ahora no han tenido los resultados esperados. Incluso, en el área del transporte marítimo, de la propiedad de embarcaciones, de naves y de aeronaves, que es la que más resultados ha tenido, este proyecto le reduce el crédito y, por tanto, hace menos ventajosas las condiciones.
Aun así, hemos decidido votar favorablemente esta iniciativa, pero dejando muy claro que no puede ser entendida como un gran plan Austral II o como las modificaciones que los parlamentarios de la Alianza por Chile hemos pedido insistentemente. Es, sencillamente, un cambio cosmético que mejora algunos pequeños elementos de la ley, pero que no va a ser esa palanca de desarrollo que exigen las regiones de Magallanes y de Aisén y la provincia de Palena.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Hago presente que después de las intervenciones de los diputados Leopoldo Sánchez y Pedro Muñoz , vamos a proceder a las votaciones.
Tiene la palabra el diputado Leopoldo Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente , quiero hacer notar algunos aspectos absolutamente coincidentes con los expuestos por los diputados Pablo Galilea y Rodrigo Álvarez .
Tanto en la Comisión de zonas extremas como en las comisiones específicas ha habido total consenso en la necesidad de avanzar para favorecer a zonas extremas del país, en este caso, con la modificación de la ley Austral y la extensión de la zona franca.
Concuerdo en que la ley Austral, desde sus comienzos, no obstante las expectativas de la gente, no ha cumplido con lo que se esperaba de ella, pues hasta el momento ha tenido un efecto nulo en el área del crédito tributario para la región de Aisén.
En el año 2001 se estableció en la región una mesa público-privada que trabajó muy seriamente y, en forma muy consensuada, planteó 11 medidas sectoriales y ocho adicionales, que fueron inicialmente recogidas con muy buena disposición por parte del Gobierno, particularmente por el ministro del Interior , señor Insulza. Pero, en definitiva, la real decisión del Ejecutivo en cuanto a avanzar en serio con medidas que puedan beneficiar a las zonas extremas, en una suerte de política de discriminación positiva, tan necesaria en zonas como la que representamos en la Cámara, se ha ido postergando, creándose toda una sensación de incredulidad.
Ahora, me parece muy bueno que hoy se mejore el crédito tributario. Es una medida largamente esperada en los sectores de las telecomunicaciones, de la fibra óptica y eléctrico. Corrige errores, ausencias inexplicables de la ley anterior. Es parte de la modernidad, de la globalización y, además, de las políticas del Gobierno.
Asimismo, el hecho de discriminar positivamente con un aumento sustancial en el crédito al sector turismo constituye una palanca para esa industria sin chimenea y, potencialmente, puede provocar un despegue importante de la región.
En definitiva, si bien el proyecto apunta en la dirección que esperamos, es tibio, débil, timorato; pero, obviamente, no contar con él es aún más desfavorable. Lo digo muy sinceramente y con el mayor respeto: más vale esto que no tener nada.
Por lo que he indicado, recabo el apoyo mayoritario de la Sala para su aprobación.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente , por último, quiero agradecer al diputado que informó sobre el proyecto en mi ausencia, puesto que a mí me correspondía hacerlo.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Pedro Muñoz.
El señor MUÑOZ (don Pedro) .-
Señor Presidente , voy a ser bastante breve, ya que intervine hace aproximadamente tres semanas, cuando comenzó el debate de este proyecto.
Para no demorar su tramitación, voy a retirar una indicación que presenté. Sin embargo, quiero solicitar a la Mesa que se voten en forma separada el númeral 5 de la letra g), que pasó a ser f), del artículo 1º, por cuanto deroga el artículo 9º, que impone la obligación de que las empresas o beneficiarios que presenten proyectos laborales deban contemplar una política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. ¿Por qué es importante la presentación de esos proyectos? Porque hasta el momento, la ley Austral no ha incidido en el empleo en las regiones donde ha estado vigente; muy por el contrario, las inversiones son de infraestructura, de compra de aeronaves, de naves turísticas, pero no tienen un mayor impacto social como ocurre con la generación de empleo.
Por eso, solicito a la Mesa que se vote en forma separada el número señalado.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , sin duda, no sólo aspirábamos para la Región de Aisén y para Coihaique la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas para bienes de capital, sino que también fuéramos capaces de otorgar mayores beneficios, especialmente de carácter tributario, a aquellas zonas extremas de nuestro territorio nacional.
Pero quisiera fortalecer el hecho de que incluir la letra g), que pasó a ser f), por la cual se otorga el 40 por ciento de crédito para aquellas inversiones en inmuebles destinados preferentemente a la explotación comercial con fines turísticos, me parece una muy buena noticia, porque, sin lugar a dudas, las Undécima y Duodécima regiones están absolutamente asociadas, tanto en su progreso como en su desarrollo, a la actividad de carácter turístico.
Cabe agregar, a modo ilustrativo, que de los más de 70 mil turistas que, el año recién pasado, ingresaron al Parque Nacional de Torres del Paine , aproximadamente 60 ó 70 por ciento eran extranjeros, quienes dejaron divisas en el área de turismo y en las asociadas a éste, como la locomoción, el transporte y el alojamiento.
El Presidente Lagos , quien acaba de terminar un viaje por la región, lo que más alabó fue, lógicamente, su inconmensurable belleza natural, que deja mudos a los visitantes.
Por lo tanto, a los beneficios contemplados en la actual ley Austral para la compra de bienes muebles para fines turísticos, como motonaves, naves, aeronaves, se agregan los bienes inmuebles destinados, preferentemente, a la explotación comercial para los mismos propósitos. Sin lugar a dudas, esta ley de excepción ha sido favorable para las zonas extremas, de manera que se hace necesario seguir extendiendo este tipo de beneficio.
Por último, cabe señalar lo importante que ha resultado la ley Austral para Tierra del Fuego, zona tradicionalmente marginada y alejada de los beneficios de la sociedad moderna, y concretamente para su ciudad principal, Porvenir, que se ha visto favorecida, mediante estos tributos, con la instalación de empresas e industrias, como Pesca-Chile, que faena salmón y bacalao, lo que ha significado que no sólo es el único lugar de Chile donde hay cero cesantía, sino que, además, atrae a gente de Punta Arenas y de otros lugares de Magallanes.
La situación de Porvenir -donde no hay cesantía, se necesita gente y se han construido viviendas- demuestra que el modelo del beneficio otorgado por esta herramienta, la ley Austral, es positivo, da resultados y ayuda a las zonas extremas. Por lo tanto, la bancada de la Democracia Cristiana va a votar favorablemente estas modificaciones.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente , quiero dejar constancia de mi inhabilitación en este proyecto, por tener intereses económicos en la Región de Aisén.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Muy bien, señor diputado .
Corresponde votar el proyecto que amplía la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén, para bienes de capital.
En votación en general, con exclusión del número 5 del artículo 1º, respecto del cual se pidió la votación separada.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Aprobado en los términos señalados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
-Votó por la negativa el diputado Leay.
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
En votación el número 5 del artículo 1º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 58 votos. No hubo abstenciones.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Rechazado.
Aprobado en general y en particular el proyecto.
Despachado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
El señor FORNI.-
Pido la palabra.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor FORNI.-
Señor Presidente , le agradeceré recabar la unanimidad de la Sala para tratar el proyecto de acuerdo Nº 175, firmado por diputados de todas las bancadas, que dice relación con alternativas para que los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y Becas puedan funcionar durante febrero.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo al respecto?
Acordado.
INCORPORACIÓN DE LA TELETÓN ENTRE BENEFICIARIOS DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA. (Votación).
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 161.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Rechazado por falta de quórum.
FUNCIONAMIENTO MÍNIMO DE UN JARDÍN DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES POR COMUNA DURANTE FEBRERO.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 175, del señor Forni; señora Cristi, doña María Angélica; Tohá, doña Carolina; señor Montes; señora Cubillos, doña Marcela; señor Bauer; señora Soto, doña Laura; señora Saa, doña María Antonieta; señora Guzmán, doña Pía, y señor Salaberry.
“Considerando:
Que la Junta Nacional de Jardines Infantiles ( Junji ) es un organismo de Gobierno que persigue como objetivo principal y fundamental dar educación parvularia gratuita a niños de escasos recursos a lo largo del país.
Que, para cumplir con esta importante labor, existe un mecanismo de atención de sus centros mediante una red de apoyo que cuenta con jardines infantiles desde Arica a Punta Arenas, cuyos beneficios llegan a más de ciento veinte mil niños de escasos recursos.
Que, lamentablemente, estos jardines cierran durante el mes de febrero, lo que deja a muchos de estos niños sin su principal fuente de alimentación y sin el apoyo, cuidado y cariño necesarios durante este período, pues la gran mayoría de las madres son trabajadoras y, en muchos casos, única fuente de ingreso familiar.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su Excelencia el Presidente de la República , a la ministra de Educación y a la vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), que estudien alternativas que permitan mantener funcionando, al menos, un jardín infantil por comuna durante el mes de febrero, impidiendo así que muchos niños de escasos recursos queden sin alimentación y cuidado durante este período.”
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Forni.
El señor FORNI.-
Señor Presidente, solicito recabar el asentimiento de la Sala para aprobar por unanimidad el proyecto
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para proceder de la forma indicada?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor FORNI.-
Señor Presidente , la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Junji, es un organismo de Gobierno que persigue como objetivo principal entregar educación parvularia a niños de escasos recursos a lo largo del país.
Para cumplir con esta importante labor se establece un mecanismo de atención de dichos centros, mediante una red de apoyo que cuenta con jardines infantiles de Arica a Punta Arenas, incluida Isla de Pascua, y cuyos beneficios llegan a más de diez mil niños de escasos recursos.
Lamentablemente, esos jardines cierran durante febrero, lo que deja a muchos niños sin su principal fuente de alimentación y sin el apoyo, cuidado y cariño necesarios durante ese período, pues la gran mayoría de las madres que recurren a ellos son trabajadoras y en muchos casos la única fuente de ingreso familiar.
Por eso, creemos prudente solicitar al Presidente de la República , a la ministra de Educación y a la directora nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y Becas que estudien alternativas que posibiliten mantener funcionando, al menos, un jardín infantil por comuna durante febrero, para impedir que muchos niños de escasos recursos queden durante ese período sin alimentación ni cuidado.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Hago presente que el Reglamento establece que no pueden hablar a favor de un proyecto de acuerdo dos diputados de la misma bancada.
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , apoyo el proyecto de acuerdo porque nos parece que es muy pertinente. Creo que los jardines infantiles cumplen objetivos educacionales y sociales muy significativos. Por eso, el funcionamiento de ellos en verano, al menos en la proporción obligatoria de uno por comuna, está en la línea de favorecer tales objetivos.
Por lo tanto, la bancada de la Democracia Cristiana va a apoyar el proyecto de acuerdo con mucho gusto.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Espinoza.
El señor ESPINOZA .-
Señor Presidente , los diputados del Partido Socialista consideramos relevante apoyar, por unanimidad, este proyecto de acuerdo, porque, de una u otra forma, representa el sentir de miles de padres que tienen a sus hijos participando en diferentes centros infantiles a lo largo del país, quienes durante los meses de verano, se ven muy complicados al no contar con un espacio físico que los cobije.
Desde ese punto de vista, es de esperar que la honorable Cámara apruebe el proyecto de acuerdo por unanimidad, por su relevancia y porque implicará, en especial para los niños de escasos recursos, una alternativa importante durante estos meses de verano.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
ENTREGA DE BENEFICIOS ACORDADOS POR EL GOBIERNO A TRABAJADORES DE PUERTO DE LIRQUÉN.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 162, de los señores Ulloa, Egaña y Salas.
“Considerando:
Que, con fecha 4 de agosto de 2000, diversas autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se reunieron con los dirigentes de los trabajadores portuarios de Lirquén, con el propósito de negociar y fijar los beneficios económicos que los trabajadores recibirían en función de su renuncia voluntaria, previamente acordada con el Gobierno.
Que la respectiva autoridad les informó, luego de más de treinta reuniones entre personeros del Gobierno y representantes de los trabajadores, que el Ejecutivo había dispuesto la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) para cada uno de los trabajadores que se acogiera voluntariamente a retiro.
Que, como parte del programa ofrecido por la autoridad a los trabajadores, se contempla un programa de capacitación enteramente gratuito para los beneficiarios, hasta por un monto de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por trabajador.
Que, no obstante lo prometido por el Gobierno a los trabajadores, los beneficios económicos que a la fecha han recibido no alcanzan ni a la mitad, además de que la supuesta capacitación gratuita que los trabajadores recibirían no se ha efectuado, toda vez que ellos tuvieron que costearse la capacitación que requerían para reintegrarse al mundo laboral.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su Excelencia el Presidente de la República que tome las medidas conducentes a proporcionar los beneficios acordados con los trabajadores del puerto de Lirquén, ya que, en base a los montos prometidos por el Gobierno, éstos realizaron inversiones para convertirse en microempresarios, apoyados por la promesa de un programa de capacitación gratuita que tampoco se ha realizado hasta la fecha.
Asimismo, solicitar a su Excelencia el Presidente de la República y al ministro de Transportes y Telecomunicaciones que estudien la situación que afecta a estos trabajadores, para que, de no ser posible efectuar de una vez el pago total de los beneficios adeudados por el Gobierno, se evalúe su entrega de forma parcializada en el menor plazo posible, garantizando, en todo caso, el total de los beneficios prometidos y acordados.”
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , como es de público conocimiento, en 1999 hubo un marco de acuerdo con la coordinadora nacional marítimo-portuaria, con la idea de establecer una red de protección social para los trabajadores de esta área que fueran desplazados como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo sistema de operación de los puertos.
En ese marco, se tomó la decisión de incorporar también a los ex trabajadores del puerto de Lirquén, aun cuando éstos tenían una connotación distinta. Es así como, a partir del año 2000, en diferentes instancias públicas, incluida una de fecha 4 de agosto de 2000, autoridades del Ministerio de Transportes se reunieron con los dirigentes de los trabajadores portuarios de Lirquén con el objeto de negociar y fijar beneficios económicos, los cuales habían sido previamente establecidos en la medida en que los trabajadores renunciaran voluntariamente a sus puestos de trabajo.
En síntesis, el Ejecutivo se comprometió a entregarles a esos trabajadores la suma de 8 millones de pesos a cada uno, para que pudieran acogerse a retiro y participar de un programa de presentación de proyectos productivos con el fin de convertirse en microempresarios. Además, se les ofreció capacitación. Sin embargo, ésta no fue gratuita, sino que obtenida y pagada por los propios trabajadores.
No se trata de obligar al Gobierno a algo imposible, sino a comprender la situación financiera crítica de estos ex trabajadores, que asumieron compromisos en proyectos productivos sobre la base de que éstos consideraban un monto de 8 millones de pesos y no de sólo cuatro millones de pesos. Con esa suma, los proyectos quedarían a medio hacerse, y el remedio sería peor que la enfermedad.
Como puede suceder que no haya fondos suficientes para solventar totalmente la ayuda prometida a estos ex trabajadores marítimos portuarios de Lirquén, hemos señalado, junto con los colegas Andrés Egaña y Edmundo Salas, que el Gobierno podría evaluar una entrega parcial de estos fondos. Pero la manera de cumplir con el proyecto de microempresarios debe ser, necesariamente, entregándolos por completo.
Por esa razón, y para que los ex trabajadores portuarios, a quienes se les comprometió públicamente la entrega de un monto determinado, puedan recibirlo, presentamos este proyecto de acuerdo, y así evitar que se diga que se les engañó o que fueron utilizados en una situación coyuntural de campaña.
Estos ex trabajadores merecen una oportunidad de trabajo, sobre todo porque viven en comunas donde la cesantía crece en forma galopante. Es por eso que necesitan los recursos que primitivamente se les habían prometido. Existe constancia escrita de estos compromisos.
Lo único que queremos pedirle al Gobierno es que vea la forma de resolver esta situación, que, en la práctica, es tan delicada, pues él asumió un compromiso y hasta ahora no lo ha cumplido.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación el proyecto de acuerdo.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
MEDIDAS PARA FACILITAR OBTENCIÓN DE CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD. Oficio.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo siguiente.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 163, de la diputada señora Pérez, doña Lily, y del diputado señor Becker, don Germán.
“Considerando:
El 5 de septiembre pasado, el Ministerio de Justicia, a través del Servicio de Registro Civil de Identificación, implementó un novedoso sistema de identificación con la creación de una nueva cédula de identidad y pasaporte.
Diversas autoridades, incluido S.E. el Presidente de la República , señalaron que se trataba de un "proyecto país" que cumplía con el objetivo del Gobierno, cual es contar con un Estado moderno al servicio de la ciudadanía. La nueva cédula tendría un costo de dos mil setecientos dieciséis pesos ($ 2.716), con fotografía incluida, garantizando altos niveles de seguridad y rapidez en la entrega.
Acorde con las campañas realizadas por el propio Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a que los menores de edad obtengan su cédula de identidad, se propone que este documento se entregue a cada padre o madre al momento de inscribir el nacimiento del menor. Esto, con el propósito de evitar el tráfico y extravío de menores de edad, sobre todo teniendo en cuenta que en Chile, durante el último tiempo, han aumentado los niveles de delincuencia y las denuncias por actos de pedofilia en que se han visto involucrados menores de edad.
De esta forma, conjuntamente con la inscripción del nacimiento, éste quedará incorporado en la base de datos manejada por el servicio, almacenando la imagen digitalizada de su fotografía, así como también de su impresión dactilar.
Este trámite, igual que ia inscripción del nacimiento, debería ser gratuito, por tratarse de la primera cédula de identidad y ser obligatoria su posesión.
Sólo las renovaciones serán cobradas, principalmente si se toma en cuenta que se trata de un documento necesario y obligatorio.
Por otra parte, miles de jubilados y pensionados deben presentar ante las instituciones bancarias su cédula de identidad para cobrar mensualmente sus jubilaciones.
Por ello, para las personas que perciban una jubilación o pensión menor a los cien mil pesos ($100.000) -que es la mayoría-, la renovación de su cédula de identidad debería ser gratuita.
Con ello se favorecerá a uno de los sectores más necesitados y postergados, que no pueden acceder a renovar su cédula por su costo demasiado alto.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al ministro de Justicia que disponga las siguientes medidas, conducentes a facilitar la obtención de la cédula nacional de identidad:
Que, al inscribir el nacimiento de un menor de edad, se entregue inmediatamente su cédula de identidad a sus padres.
Que la renovación de la cédula de identidad sea gratuita para aquellas personas que perciban una jubilación o pensión menor a los cien mil pesos ($100.000).”
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ ( doña Lily) .-
Señor Presidente , este proyecto de acuerdo, que presentamos con el diputado señor Germán Becker , dice relación con que el 5 de septiembre del año pasado, el Ministerio de Justicia dio a conocer al país una nueva cédula nacional de identidad, que, a nuestro juicio, constituye un moderno sistema de identificación innovador.
Si bien es cierto que esta cédula trajo modernización al sistema, no lo es menos que su costo individual de 2 mil 716 pesos, con fotografía incluida, es muy alto para las familias numerosas.
En consecuencia, acorde con todas las campañas realizadas por el Gobierno respecto de los problemas que afligen a los menores de edad, como son sus extravíos y exposición a actos de pedofilia, queremos promover dos líneas de acción.
Primero, que cuando nazca un niño se le entregue su cédula nacional de identidad en forma automática. Con ello recojo el planteamiento de varios diputados de la Unión Demócrata Independiente que apunta en esa línea. Recuerdo que el colega Marcelo Forni ha trabajado arduamente en este tema.
Entonces, cuando se inscriba el nacimiento de un menor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá entregar inmediatamente a su padre o madre su cédula de identidad.
La segunda línea de acción respecto de este tema dice relación con los pensionados o jubilados.
Queremos que las personas que reciben una jubilación o pensión inferior a los 100 mil pesos, obtengan la renovación de su cédula en forma gratuita.
Nos parece que no constituye gran carga para el Estado que el Ministerio de Justicia haga suyas estas proposiciones, porque la cédula, si bien es muy moderna y hace un tremendo aporte para la sociedad civil chilena, también importa una carga para la familia.
Por lo tanto, pensamos en los menores que por primera vez reciben la cédula y en los jubilados o pensionados que reciben una pensión inferior a 100 mil pesos. Sabemos que muchos pensionados, cuando tienen que hacer retiro de su jubilación, deben presentar su cédula de identidad.
Por lo tanto, pido a mis colegas que nos apoyen en este proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra a algún otro señor diputado que desee hablar a favor.
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el proyecto de acuerdo.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
VIII. INCIDENTES
INFORMACIÓN SOBRE EMPRESA INCOFICH S.A. (Aplicación del artículo 48 Nº 1, de la Constitución Política). Oficio.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-
Señor Presidente , deseo solicitar un oficio de fiscalización en virtud del artículo 48, número 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Recientemente, he obtenido información relacionada con posibles contratos de obras públicas mayores de carácter irregular en el interior del Ministerio de Obras Públicas.
A mayor abundamiento, he recibido antecedentes que dan cuenta de la adjudicación de una obra por la suma cercana a los 200 millones de pesos, según da cuenta la resolución Nº 49, de 16 de diciembre de 2002, en favor de la empresa Incofich S.A., pese a que esta empresa aparece públicamente eliminada de los registros del Ministerio de Obras Públicas por presentar graves problemas de carácter financiero, lo cual se hizo con anterioridad a la fecha de adjudicación de las obras por el monto ya señalado.
Por ello, en virtud de la disposición constitucional invocada, pido que el ministro de Obras Públicas nos informe, en el plazo de 30 días que establece la Carta Fundamental, respecto de la inscripción como contratista de obras mayores del Ministerio de Obras Públicas de la empresa Incofich S.A., con indicación de las obras contratadas a la fecha, montos asignados y capacidad económica de la misma. Asimismo, sobre la eliminación de la citada empresa de los registros del Ministerio de Obras Públicas.
En caso de que la empresa se encuentre suspendida o eliminada de los registros del Ministerio de Obras Públicas, se solicite a la autoridad requerida que indique cómo es posible que dicha empresa participe y se adjudique proyectos del Ministerio de Obras Públicas luego de haber sido suspendida de los registros de dicha cartera, como consta en los antecedentes que acompañan este oficio.
Al respecto, y de acuerdo a la información que aparece publicada en distintos medios de comunicación, solicito que se informe de la eventual anulación de la adjudicación de la empresa Incofich de los trabajos viales a que hace mención este oficio.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación la petición de oficio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio en la forma solicitada por la diputada señora Rosa González.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez , Barros, Bauer , Becker , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DE EJECUTIVOS DE CODELCO Y SUS FILIALES. Aplicación del Artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficios.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señora Presidenta , conforme lo establece el número 1 del artículo 48 de la Constitución Política de la República, solicito que se envíe oficios al ministro de Minería y al vicepresidente de Codelco , para que nos remitan información detallada de las remuneraciones brutas y de los beneficios adicionales de los ejecutivos de dicha empresa, de sus filiales y de las que Codelco tenga participación accionaria; los honorarios y asesorías pagados en los últimos dos años en dicha empresa y en sus filiales, como la empresa CMS; las indemnizaciones percibidas en los dos últimos años, tanto en Codelco como en sus filiales o donde la empresa tenga participación accionaria.
Asimismo, solicito un informe detallado de las empresas en que tienen o hayan tenido participación ejecutivos o ex ejecutivos, sus cónyuges o familiares en Codelco, CMS u otras filiales de Codelco en los últimos años y que, a la vez, tengan o hayan tenido contrato con Codelco o sus filiales; que la información detallada indique los nombres de los ejecutivos, de sus familiares o cónyuges; el monto de dichos contratos, procedimiento de asignación y duración de los mismos.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación la petición de oficios.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros, Bauer , Becker , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvo el diputado señor Girardi .
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviarán los oficios en los términos solicitados por el diputado señor Alejandro García-Huidobro.
INFORMACIÓN SOBRE COBROS POR TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN OSORNO. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Javier Hernández .
El señor HERNÁNDEZ .-
Señora Presidenta , en virtud del número 1 del artículo 48 de la Constitución Política, solicito que se envíe oficio a su Excelencia el Presidente de la República , para que el ministro de Obras Públicas , al cabo de 30 días, responda lo siguiente:
Por qué razón la Empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos, Essal , está actualmente realizando cobros excesivos a los vecinos de Osorno referentes al tratamiento de aguas servidas. En tal sentido, solicito a la autoridad requerida que informe por qué se están realizando estos cobros, toda vez que la planta de tratamiento de aguas servidas no ha comenzado a funcionar y todo indica que transcurrirán varios meses o años antes de que ello ocurra.
Asimismo, si el dinero obtenido por estos cobros se destina al financiamiento de las obras de construcción de las plantas de tratamiento de aguas servidas.
Solicito que se informe de los costos totales de la inversión y el porcentaje de la misma que se le está cargando a los vecinos.
Finalmente, que se entreguen todos los antecedentes que justifican, desde el punto de vista legal y reglamentario, el cobro por un servicio que no se está entregando a los que pagan por él, asunto que tiene a los vecinos del sector justificadamente alarmados.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).
- En votación el oficio solicitado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Ojeda , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Sánchez , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio en los términos solicitados por el diputado señor Hernández .
PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL CONCURSABLE PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE DE 2003. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
El señor HERNÁNDEZ .-
Señora Presidenta , también en virtud del número 1 del artículo 48 de la Constitución Política, solicito que se oficie al Presidente de la República para que el director de Chiledeportes nos informe del Fondo Nacional Concursable para el Fomento del Deporte para el año 2003; la nómina total de proyectos presentados por regiones, nómina total de proyectos publicados y adjudicados por regiones; nómina total de proyectos adjudicados y no publicados por regiones.
Solicito que se me informe por qué en la Décima Región el año 2002 se asignaron sólo 200 millones de pesos, en circunstancias de que disponía de un fondo de 900 millones de pesos. ¿Cómo asignaron los más de 700 millones restantes?
En segundo lugar, cuál es la causa de que en el presente año en la Décima Región se aprobaran fondos por un valor de 80 millones de pesos y, en consecuencia, sea la zona con menos proyectos y recursos aprobados en todo Chile.
Por último, solicito que se me informe del detalle del destino de los fondos no asignados, tanto de asignación directa como de infraestructura, por regiones.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación el oficio solicitado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca , Álvarez , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Ojeda , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvo el diputado señor Girardi .
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio en los términos solicitados por su Señoría.
EJECUCIÓN DE OBRAS VIALES EN VALPARAÍSO Y VIÑA DEL MAR. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficios.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ (don Gonzalo) .-
Señora Presidenta , en primer lugar, en virtud del número 1 del artículo 48 de la Constitución Política, solicito que se envíe oficio a su Excelencia el Presidente de la República , para que el ministro de Vivienda y Urbanismo informe cómo y cuándo procederá a dar cumplimiento al compromiso de pavimentar las calles del loteo denominado Ex-Provien, en el sector de Achupallas, en Viña del Mar. Se trata de aproximadamente 100 calles cuya pavimentación está pendiente desde hace más de 40 años. Existe el compromiso del Ministerio de Vivienda para proceder a su pavimentación.
En segundo lugar, en virtud del número 1 del artículo 48 de la Constitución Política, solicito que se oficie a su Excelencia el Presidente de la República , para que a través del ministro de Vivienda y Urbanismo o quien corresponda, informe las razones por las cuales han quedado abandonadas las obras destinadas a reparar y pavimentar el camino que une el sector alto de Playa Ancha con Laguna Verde.
Es del caso señalar que han quedado abandonados centenares de toneladas de material, tierra y roca sobre el camino y es perfectamente predecible que el próximo invierno se destruya totalmente el camino y el sector de Laguna Verde quede aislado.
En tercer lugar, en virtud del número 1 del artículo 48 de la Constitución Política, pido que se oficie al Presidente de la República , a fin de que instruya al ministro de Obras Públicas para que informe acerca del avance de los trámites destinados a llamar a licitación pública de las obras para construir la denominada tercera etapa del acceso sur a Valparaíso. Las obras habían quedado concesionadas por licitación privada, pero por disposición del ministerio, se anuló y se decidió llamar a licitación pública. De esto hace, más o menos, dos meses y no hemos sabido cómo avanza el llamado a licitación pública.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación los oficios solicitados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviarán los oficios en los términos solicitado por el diputado Ibáñez .
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas y Von Mühlenbrock .
ANTECEDENTES SOBRE LA EMPRESA GATE. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Roberto Delmastro.
El señor DELMASTRO .-
Señora Presidenta , debido a informaciones publicadas en la prensa en los últimos días sobre pagos de gran cuantía que habría hecho el Ministerio de Obras Públicas a la empresa denominada Gate, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , en virtud del artículo 48 número 1 de la Constitución Política, a fin de que informe en el plazo que establece la Carta Fundamental, lo siguiente:
1º Si es efectivo que la empresa Gate no figura en los registros de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama, como emisor de estudios propios ni tampoco como consultor asociado a proyectos presentados por el Ministerio de Obras Públicas.
Lo anterior se consulta en consideración a que la Conama es el organismo gubernamental que tiene la función de revisar todos los estudios de impacto ambiental destinados a la aprobación de proyectos.
2º ¿Cuál es la experiencia en temas ambientales que la empresa Gate ha logrado acreditar ante el Ministerio de Obras Públicas como para adjudicarse diversos proyectos sin estar debidamente registrada para tal efecto?
3º ¿Cuál es la razón por la cual Gate se adjudicó, con fecha 6 de diciembre de 1999, un contrato para el diseño de un manual de procedimiento de auditoría ambiental por un monto de 39 millones de pesos?
4º Asimismo, se solicita a la autoridad requerida que informe en relación al contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Gate , de fecha 18 de julio de 2000, por un monto de 49 millones de pesos para el estudio denominado “Diseño e impresión de un modelo de capacitación de prevención ambiental de construcción de obras concesionadas”.
5º ¿Cuáles son los requisitos que la empresa Gate ha demostrado tener como para haberse adjudicado éstos y otros proyectos? ¿Qué declaración jurada ha presentado y qué certificado de experiencia en materia de los informes ha acreditado tener dicha empresa?, y
6º En relación a los valores pagados por el Ministerio de Obras Públicas en los contratos señalados, si los valores se ajustan o no a los valores comerciales correspondientes a dicho servicio.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación el oficio solicitado por el diputado Delmastro .
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio en los términos solicitado por el señor diputado .
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros, Bauer , Bayo, Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Kast , Kuschel , Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Sánchez , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
ANTECEDENTES SOBRE USO DE FONDOS DE PROCHILE. (Aplicación del artículo 48, número 1, de la Constitución Política). Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckenberg .
El señor MONCKENBERG.-
Señora Presidenta , en virtud del artículo 48 número 1 de la Constitución Política, pido que se oficie al Presidente de la República para que disponga que la Canciller informe en detalle, sobre todos los pasajes usados y pagados a parlamentarios con cargo a los fondos de Prochile, en particular, fondos de promoción agrícola, de promoción de exportaciones y gastos corrientes por viajes que se hayan efectuado, desde 1999 a la fecha, individualizando el detalle de gastos, fechas y motivos de los respectivos viajes.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación el oficio solicitado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo, Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay, Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg, Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Votó por la negativa el diputado señor Mora .
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio en los términos solicitados por el diputado señor Monckenberg.
INFORMACIÓN SOBRE VENTA DE PRODUCTOS DE ESPIONAJE. Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado Jorge Burgos .
El señor BURGOS .-
Señora Presidenta , en “El Mercurio” de ayer sale un aviso muy pequeño en que se lee “ Grabadora Espía ; Telefónica Sony; graba hasta doce horas, desde 187 mil pesos; micrófono sin límite de distancia por un valor de 170 mil pesos más IVA”. Su página web se llama www.spaiservice.cl, donde aparecen teléfonos y se anuncian despachos a regiones. Este tipo de avisos sale en varios diarios, pero estoy citando éste.
En Chile sólo se puede interferir una comunicación de cualquier tipo en virtud de una decisión judicial. No hay ninguna otra posibilidad legal y, por ende, no delictual que permita intervenir conversaciones de cualquier tipo: telefónicas, inalámbricas, alambricas, por internet.
Hemos tipificado nuevos delitos ya que, claramente, eso es lo que ocurre en Chile y en todos los estados de derecho.
Sin embargo, impunemente en los diarios de circulación nacional se ofrecen grabadoras espías y micrófonos para captar conversaciones sin límites de distancia. O sea, la lógica de esto es ofrecer instrumentos técnicos para espiar. Me pregunto, ¿las leyes que aprobamos en este sentido no tienen ninguna aplicación práctica?
En consecuencia, pido que se oficie al ministro del Interior para que la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones me responda las siguientes preguntas: ¿Quién en Chile hace seguimiento a este tipo de publicaciones? ¿Quién ejerce acciones judiciales en contra de quienes venden instrumentos para la comisión de ilícitos? ¿Quién lleva registro de las empresas que se dedican a esta área?
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por el señor diputado .
ANTECEDENTES SOBRE FINANCIAMIENTO DE INSERCIONES DE PRENSA. Oficio.
El señor BURGOS .-
En segundo lugar, pido que se oficie al contralor general de la República , a fin de que informe con qué ítemes de los municipios de Arica, Coquimbo, Pucón , Iquique, Puerto Varas, Puerto Natales, la autodenominada Asociación de Municipalidades con Casino -que hasta hoy no sabía que existía- se pagaron las inserciones de prensa hechas en los diarios de carácter nacional. En ellas se establecía una serie de reglas matemáticas respecto del proyecto de ley que se veía hoy. Además -como dije en la mañana-, se hacía un llamado a los parlamentarios a que no votaran en función de los intereses de los concesionarios.
Es una cuestión inaceptable, así como el costo de esas publicaciones realizadas en diversos diarios de Chile.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN SECTORES DE OSORNO, LA UNIÓN Y SAN PABLO. Oficios.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señora Presidenta, todos sabemos de los problemas que Chile tiene en materia de viviendas. Son muchas las familias que hoy no disponen de un techo o de un lugar para vivir y desarrollarse como tal.
Sin embargo, el otro lado de este problema es un verdadero contraste. Me refiero a las viviendas que, no obstante existir financiamiento, no han sido terminadas. Es el caso de 346 viviendas que están a medio construir en el sector de La Misión, en la ciudad de Osorno. De ésas, 200 son para el programa Chile-Barrio, proyecto social dinámico sin deudas, y 146 del programa normal de erradicación del Serviu.
Por otro lado, tenemos 60 del comité de viviendas Los Angulinos, las cuales han quedado sin terminar debido al quiebre de la empresa constructora por lo que el Serviu le rescindió el contrato.
La preocupación, desesperación y angustia de las personas a las cuales se les había asignado las viviendas es ostensible y muy justificable.
Por ello, como una forma de solucionar el problema y de dar a la gente lo que le corresponde por derecho, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos, solicito oficiar al ministro de Vivienda, con el objeto de que el Serviu regional llame en forma urgente a licitación para terminar dichos trabajos; se proceda a la construcción de un colector de aguas lluvia y de aguas servidas para llevar a cabo, posteriormente, la pavimentación de las calles.
Sin estas obras no se puede concluir la construcción de las viviendas y, por ende, las familias del comité de allegados Los Angulinos, entre otros, no podrían trasladarse en marzo a sus nuevas casas.
Las 346 viviendas corresponden a igual número de familias que ya tienen un proyecto de vida. Por ejemplo, sus hijos tendrían que saber a qué colegios pueden acceder o si seguirán en los establecimientos educacionales ubicados donde actualmente viven de allegados. Todo esto constituye un verdadero dilema para un gran número de personas.
El mismo problema ocurre en las ciudades de La Unión y San Pablo, inquietud que ha sido expuesta por el diputado señor Enrique Jaramillo. Por tanto, solicito que el oficio también se dirija a las autoridades correspondientes de dichas ciudades.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa.
INSTALACIÓN DE CORREA TRANSPORTADORA DE EQUIPAJE Y MANGA EN AERÓDROMO DE CAÑAL BAJO DE OSORNO. Oficio.
El señor OJEDA .-
Señora Presidenta , en Osorno se está tratando de implementar de mejor forma el aeródromo de Cañal Bajo para que pueda absorber el creciente flujo de pasajeros, a quienes se les debe brindar la mejor comodidad y seguridad.
Por tanto, solicito oficiar a la ministra de Defensa Nacional y, por su intermedio, al director de Aeronáutica Civil, a fin de que concrete un proyecto para dotar las actuales instalaciones del aeródromo de Cañal Bajo de un sistema de correas transportadoras para el equipaje. Actualmente existe uno muy precario a cargo de un funcionario.
Además, es imprescindible incorporar el sistema de mangas para el embarque de pasajeros. Osorno tiene un clima muy lluvioso y helado y, a veces, las inclemencias del tiempo afectan a las personas que acceden al terminal aéreo.
Es preciso que Osorno cuente con los medios modernos que existen en todos los aeródromos del país.
Por eso, solicito que la Dirección de Aeronáutica acoja la demanda planteada, porque no queremos ser discriminados ni menos quedarnos atrás en lo que significa la comodidad y seguridad de los aeródromos.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa.
PACTO SOCIAL FIRMADO ENTRE EL INTENDENTE DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN. Oficios.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señora Presidenta , en el último tiempo, en las instancias de los poderes del Estado, abundan las posiciones negativas, en lugar de construir y de hacer país.
Por ello, quiero hacer un reconocimiento al intendente de la Octava Región , don Jaime Tohá González , y al rector de la Universidad de Concepción, don Sergio Lavanchy , quienes hace dos meses tuvieron la feliz idea de hacer posible la firma de un gran pacto social, lo que contó con la presencia de representantes populares, gremiales, sindicales, empresarios, estudiantes, mujeres, adultos mayores, colegios profesionales. En un foro remozado, con la Plaza del Estudiante de fondo, la cual fue remodelada por la sociedad de ex alumnos de la Universidad de Concepción con sede en Santiago, se llevó a efecto algo muy hermoso, que nos recordó lo que fueron nuestros años de juventud.
Ahí se firmó un gran pacto social. Vale decir, se demostró en los hechos que todas las fuerzas vitales de la Octava Región han sido capaces de aceptar el gran desafío que va a comenzar el 1 de febrero de 2003, cuando entre en vigencia el acuerdo con la Unión Europea. No cabe duda de que con la firma de ese pacto, la Octava Región, a través de sus puertos, incrementará mucho más sus exportaciones, que en 2002 llegaron a alrededor de 2 mil 100 millones de dólares.
Fue algo muy simbólico y hermoso. Es también un mentís a tantas críticas que se le hicieron al intendente, porque en los hechos demostró su poder de convocatoria.
Por tanto, solicito enviar oficio de reconocimiento al intendente de la Octava Región y al rector de la Universidad de Concepción, por la feliz idea, de la cual, como siempre, he sido parte.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa.
HOMENAJE A EDUARDO ALQUINTA, INTREGRANTE DEL GRUPO MUSICAL LOS JAIVAS RECIENTEMENTE FALLECIDO. Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra, por cuatro minutos, el señor Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo) .-
Señora Presidenta , en estos días el país ha vivido un verdadero duelo nacional con motivo del fallecimiento del gran y querido músico Eduardo “Gato” Alquinta.
Hoy, él habría cumplido 58 años. Por eso, es un momento propicio para saludar, despedir, y rendir un homenaje a ese gran músico del extraordinario conjunto Los Jaivas, que han representado a muchas generaciones y encarnan el sueño de un mundo solidario. El espíritu y anhelos expresados en su música constituye un ejemplo y una fuerza inspiradora de nuestro quehacer y actuar como ciudadanos y, ojalá, también como legisladores.
Los Jaivas es un conjunto esencialmente viñamarino. Lo era Eduardo Alquinta y lo son gran parte de sus miembros. Es un anhelo de este grupo que Eduardo Alquinta yazga al lado de Gabriel Parra, otro de sus miembros que honrara a la música nacional y que falleciera en forma trágica.
Gabriel Parra fue sepultado en el cementerio parque de su ciudad natal, Viña del Mar. Ahí el grupo espera que la familia de Los Jaivas tenga un espacio de reposo. Por eso, pido que se oficie, en nombre de la bancada del PPD, a la Secretaría General de Gobierno, para hacer presente este anhelo, con el objeto de que se hagan todos los esfuerzos y gestiones a fin de materia-lizar dicho anhelo y Eduardo Alquinta descanse junto a su hermano Gabriel Parra.
De ese modo, Los Jaivas tendrán un lugar de honor en la ciudad de Viña del Mar, que representará el espíritu de lo que ellos han aportado, como grupo musical, a la cultura de nuestro país.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados y diputadas que así lo indican.
ELIMINACIÓN DE COBRO DE PEAJES EN FAVOR DE LAUTARO. Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señora Presidenta , hace pocos días, su Excelencia el Presidente de la República , don Ricardo Lagos , en visita a la Región de La Araucanía, puso al servicio de la comunidad una extraordinaria obra de infraestructura vial, como es el bypass Temuco. Una obra que para su materialización debieron considerarse 18 trazados distintos para lograr, finalmente, el propósito de descongestionar la ciudad de Temuco, sin alterar, algo sumamente importante, la condición sociocultural de la población mapuche.
Sin embargo, si además del expedito flujo vehicular, la descongestión y el desarrollo que todas estas obras traen consigo, y que son innegables, nos detenemos a mirar la realidad de una comuna en particular, sus desplazamientos y necesidades de integración, como, por ejemplo, el caso de Lautaro -que para muchos es considerada todavía una ciudad-dormitorio, calificativo que no me gusta- nos damos cuenta de que ciertos adelantos conllevan problemas.
En efecto, al entrar en funcionamiento estas obras concesionadas, naturalmente se inicia también el cobro de peajes. En el caso concreto de este bypass, quienes transiten de norte a sur y deban entrar a la capital regional deberán pagar el peaje llamado peaje lateral Cajón, con un costo de 400 pesos.
Es el caso de Lautaro. Los vehículos que provengan de esa ciudad, sea particulares o de locomoción colectiva, en un trayecto de ida y de vuelta, que no supera en total los 55 kilómetros, deberán pagar la suma de 800 pesos. Me pregunto, ¿por qué se grava de esta manera a una comuna con gran ruralidad y con una economía bastante debilitada?
He recorrido prácticamente de norte a sur toda la ruta concesionada y puedo afirmar que situaciones injustas como ésta no es frecuente que ocurran. Todo el mundo valora y aplaude las obras públicas construidas en Chile, particularmente en los últimos ocho años. Por lo tanto, como diputado de esta zona, tengo el legítimo derecho de preguntar, ¿por qué a Lautaro se la castiga de esta forma?
Hace poco he tenido conocimiento de que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones encargó un estudio relacionado con esta materia, cuyo resultado indica que cerca de diez comunas se verían perjudicadas por esta situación, es decir, el alto costo por kilómetro recorrido, y que habría una posible solución.
Por lo anterior, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones , con copia íntegra de lo que he señalado, a fin de que informe lo que se estaría considerando para remediar estas injusticias. Pido que este tema sea abordado por el nivel directivo más alto de dicha cartera, ya que la opinión del departamento de concesiones y de la inspección fiscal es conocida por este parlamentario, opinión que técnicamente puede ser muy válida, pero para la gente que represento en la Cámara no tiene ningún sentido.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
ANTECEDENTES SOBRE LICITACIÓN DE EMPRESA SANITARIA DE AISÉN. Oficios.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra, hasta por tres minutos y cuarenta segundos, el diputado señor Leopoldo Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señora Presidenta , el 18 de diciembre recién pasado solicité el envío de una serie de oficios relacionados con la oscura forma en que fue adjudicada la concesión de la empresa sanitaria de Aisén, Emssa . Hasta la fecha, ninguno de ellos ha sido contestado.
En aras de la transparencia de que tanto se habla y de mejorar la gestión pública, reitero el envío de esos oficios, en mi nombre y con carácter de urgente, al Presidente de la República , al ministro de Economía y al contralor general de la República , a fin de que cada uno, en el ámbito de su competencia, informe sobre la legalidad de proceder a trato directo después de que ha fallado una licitación pública.
Además, pido que se oficie a la Corfo para que envíe las actas completas de las sesiones de directorio en las cuales se acuerdan estos tratos y una minuta detallada que explique las razones que se tuvieron a la vista para proceder con tanta urgencia, las utilidades y los impuestos tributados en los últimos diez años por Emssa, la tasa de cobertura de los servicios, los montos de endeudamiento de esta empresa y, en especial, las actas del directorio tanto de Emssa como del Sistema Administrador de Empresas Públicas, por cuanto son esenciales a la hora de determinar la existen-cia de posibles responsabilidades administrativas, civiles y criminales en las licitaciones.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados y diputadas que así lo indican a la Mesa.
APOYO A JÓVENES DEPORTISTAS DE TERCERA REGIÓN. Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En el turno del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES .-
Señora Presidenta , en esta oportunidad quiero referirme a un tema que es muy sensible y que dice relación con los jóvenes.
Existen deportistas y atletas talentosos que, lamentablemente, no cuentan con el apoyo de las autoridades y de los organismos correspondientes, como Chiledeportes, que debería acoger a todos estos jóvenes y apoyarlos para que lleven los colores de Chile a la meta que ellos se han propuesto y que nuestro país necesita alcanzar.
Francisca Peregrín es una joven de 19 años que durante los últimos tres años ha competido en todas las ciudades del país donde se han efectuado carreras de medio fondo y de fondo. Incluso, por segunda vez, representó a nuestro país en la carrera de San Silvestre, Brasil, y obtuvo óptimos resultados que nos hacen sentir orgullosos. Sin embargo, ella jamás ha tenido la posibilidad de contar con ayuda fiscal para entrenar, trasladarse y competir. Lo digo, porque he apoyado a esta atleta, cuyo entrenador, don Luis Torres, también es una persona joven que actualmente compite y que tampoco ha contado con la ayuda de las autoridades.
Por eso, aprovecho esta tribuna y solicito que se oficie al presidente de Chiledeportes, don Arturo Salah, a fin de que dé las instrucciones necesarias para que en la Tercera Región se adopten medidas en beneficio de estos jóvenes.
¿Cuál es la realidad de estos muchachos? Ella tiene 19 años y su entrenador, 20 años. Ambos, han logrado un cupo deportivo en la Universidad de Playa Ancha, lo que les permitirá continuar con sus prácticas, y, además -recordemos que provienen de un estrato muy modesto-, con estudios superiores. Destaco esta situación porque puede constituir un ejemplo para miles de jóvenes chilenos que, no obstante contar con muchos más recursos, no son capaces de superar metas simples. Estos jóvenes con su esfuerzo, corazón y talento han logrado, a través del deporte -la mejor escuela de la vida-, competir, conocer la lealtad, tener fe en lograr metas y luchar por alcanzarlas.
Por lo anterior, reitero mi petición para que Chiledeportes apoye a Francisca Peregrín y a Luis Torres, jóvenes alumnos de la Universidad de Playa Ancha, a fin de que, junto a su esfuerzo, puedan llegar a formar parte de la selección chilena en su especialidad. Como ellos, otros muchachos pueden alcanzar esa anhelada meta.
Se trata de una crítica constructiva, con el objeto de que Chiledeportes focalice su actuar en los grandes talentos jóvenes del país.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo han manifestado en Secretaría.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE OCURRIDO EN LLANQUIHUE. Oficio.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
En el turno del Comité del Partido Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA.-
Señora Presidenta, en primer lugar, quiero referirme a un hecho que ha conmovido profundamente a toda la provincia de Llanquihue en particular a la comuna del mismo nombre.
El pasado sábado 11 de enero, a las 22 horas, un grupo de jóvenes, hijos de trabajadores de esa importante comuna industrial, todos pertenecientes a una iglesia evangélica, se dirigieron, luego de concluir sus actividades religiosas y de convivencia social, a darse un baño a orillas del lago Llanquihue, en el sector del muelle. Lamentablemente, allí ocurrió una desgracia tan dramática y dolorosa como esa otra que afectó a una niña que sufrió la amputación de sus extremidades como consecuencia de un accidente ferroviario mientras viajaba rumbo al sur del país. En el lugar, Gustavo Andrés Bascuñán Vera , un joven de 14 años, murió electrocutado en circunstancias bastante extrañas, como consecuencia de una fuerte descarga eléctrica al sujetarse de una de las estructuras del muelle, cuyas instalaciones eléctricas estaban en pésimas condiciones, todo ello en el marco de los arreglos que se efectúan para la próxima semana llanquihuana.
He acompañado el dolor que ha embargado a la familia Bascuñán-Vera, pero también a la comunidad, que sufrió un duro golpe al conocer la tragedia. Esperamos que este caso no quede en el olvido ni sea objeto de subterfugios que impidan la realización de una investigación cabal. Queremos que se efectúe una investigación profunda que permita deslindar las responsabilidades que, eventualmente pudieran tener algunos actores locales, en especial los encargados de velar por que la instalación de la infraestructura que se utilizará para el desarrollo de las actividades de la semana llanquihuana cuente con los controles necesarios, de modo que entregue la seguridad que todo ciudadano se merece.
Las calles de la ciudad se volcaron para despedir a Gustavo Andrés . No obstante, también ese día, cientos de personas exigieron justicia. Si bien no podemos reparar el daño sufrido por la familia de Gustavo Andrés, queremos -repito- que se agoten las instancias de la investigación, para que la verdad sea conocida por toda la región y el país.
Por lo anterior, solicito que se oficie a la Policía de Investigaciones, a fin de que la Brigada de Homicidios, que se hizo presente en el lugar, nos entregue todos los antecedentes que obren en su poder respecto de este caso, en particular los emanados de los peritajes realizados en el lugar. Creemos importante que la Cámara de Diputados los conozca, por cuanto esta tragedia ha enlutado a toda la comuna de Llanquihue.
Desde esta Cámara -lo he hecho también en forma personal-, pido a la familia de Gustavo Andrés que tenga la mayor fortaleza para superar la tragedia que significa la muerte de este joven que se iniciaba en la vida, que estaba lleno de energía y que gozaba junto a sus amigos de un momento de alegría.
Asimismo, llamo a las autoridades de Llanquihue, que señalaron que estos jóvenes se encontraban a la orilla del lago ingiriendo alcohol y que se comportaron en forma irresponsable, a entregar la verdad a la gente y a no ocultar los hechos para deslindar responsabilidades en las que, eventualmente, ellos mismos pudieran tenerlas.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
REINCOPORACIÓN DE FUNCIONARIO A MUNICIPALIDAD DE FRESIA. Oficio.
El señor ESPINOZA .-
Por último, solicito oficiar con urgencia y como Cámara de Diputados, a la contralora de la Décima Región de Los Lagos, señora Priscila Jara , con el objeto de manifestar nuestra preocupación por la situación que afecta al jefe del departamento de administración municipal de Fresia , don Luis Lürh Silva , quien por más de veinte meses se ha visto privado de ejercer legítimamente el cargo al que accedió por concurso público. En efecto, el alcalde de esa localidad, señor Nelson Schwerter , lo acusó de una serie de irregularidades que habría cometido durante el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de ese hecho y, a mi juicio, de manera arbitraria y con marcados caracteres de persecución política, lo destituyó de su cargo.
Con fecha 20 de diciembre pasado, es decir hace exactamente un mes, la Contraloría regional desestimó en todos sus puntos el sumario administrativo que se siguió al señor Luis Lürh Silva por no ajustarse a derecho, invalidando, por lo tanto, el decreto N° 89, de 2002, de la municipalidad de Fresia, en virtud del cual se lo destituyó del cargo de director de la repartición mencionada. En el dictamen citado se concluyó que para restablecer el imperio del derecho, se otorgaba un plazo de 15 días para que el señor Luis Lürh Silva fuera reincorporado a sus funciones. Sin embargo y transcurrido un mes del pronunciamiento del máximo organismo contralor, éste aún no se hace efectivo.
Por lo anterior y considerando el daño moral y económico que se ha causado y se sigue causando al señor Luis Lürh Silva , en lo que estimo prolongación indebida de una duplicación de funciones -que se traduce en que tanto el director del Daem como a su reemplazante el municipio les remunera, lo que afecta innecesariamente el patrimonio municipal-, solicito que se oficie y se hagan llegar los antecedentes a la Contraloría General de la República a fin de que disponga a la brevedad, de acuerdo a su competencia, que se haga efectivo el cumplimiento de la restitución del señor Luis Lürh Silva al Departamento de Educación Municipal , restableciéndose de esta forma, aunque tardíamente, el imperio de la ley.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Rodrigo González y Leopoldo Sánchez .
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.21 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario (Boletín Nº 3098-06).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia .
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional (Boletín Nº 2981-11).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia .
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales (Boletín Nº 2853-04).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia .
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar en materia de desacato (Boletín Nº 3048-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia .
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 16 de enero de 2003.
Tengo a honra dirigirme a vuestra Excelencia, para comunicarle que la Comisión especial encargada de estudiar el Tratado de Asociación entre Chile y la Unión Europea, formada para tales efectos en el Senado, designó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del referido instrumento internacional, a los honorables senadores señores Andrés Chadwick Piñera , Fernando Flores Labra , Jaime Gazmuri Mujica , Sergio Romero Pizarro y Gabriel Valdés Subercaseaux , como miembros de la delegación del Senado que integrará el Comité de Asociación Parlamentaria, correspondiendo que la Corporación que Usía dignamente preside, nombre los cinco diputados que la representarán en dicho Comité.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): CARLOS CANTERO OJEDA , Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado .
6. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo al establecimiento de una oficina de la OIT en Chile”. (boletín 3122-10).
Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo al establecimiento de una Oficina de la OIT en Chile”, suscrito el 10 de enero de 2002, entre la ministra de Relaciones Exteriores , señora Soledad Alvear Valenzuela , y el director general de la Oficina Internacional del Trabajo, señor Juan Somavía .
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
1) Origen, propósitos y principios fundamentales de la OIT.
El Tratado de Versalles , del 28 de junio de 1919, que puso término a la primera guerra mundial, creó la Organización Internacional del Trabajo (OIT), conjuntamente con la Liga de las Naciones y la Corte Permanente de Justicia Internacional, con el propósito fundamental de promover la paz internacional a través de la justicia social, por medio de la celebración de convenios y formulación de recomendaciones en materias fundamentales para los trabajadores, tales como libertad sindical, prohibición del trabajo forzoso, igualdad de oportunidades y de trato, pleno empleo, administración del trabajo, relaciones laborales, salarios mínimos, descanso semanal y vacaciones pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, trabajo de las mujeres, trabajo de los menores, situación de los trabajadores migrantes y duración de la jornada de trabajo.
Los cinco principios fundamentales que orientan la acción normativa de la OIT, consagrados por la Declaración de Filadelfia, adoptada en la 26ª Conferencia Internacional del Trabajo, el 19 de mayo de 1944, anexa a la Constitución de la OIT, son los siguientes:
a) Considerar que el trabajo no es una mercancía;
b) Que la libertad de expresión y de asociación es una condición indispensable para el progreso;
c) Que la pobreza, donde quiera que exista, constituye un peligro para la prosperidad de todos;
d) Que la lucha contra las necesidades debe ser llevada con la máxima energía en el seno de cada Nación y por el esfuerzo internacional continuado y concertado y en el cual los representantes de los trabajadores y los empleadores, cooperando en pie de igualdad con los de los Gobiernos, participen en libres discusiones y decisiones de carácter democrático en vista de promover el bien común, y
e) Que todos los seres humanos cualquiera que sea su raza, su religión o su sexo, tienen el derecho de conseguir su progreso material y su desarrollo espiritual en libertad y en dignidad, en seguridad económica y común igualdad de oportunidades.
El cuarto principio se concreta en la estructura de la OIT, mediante la representación tripartita de los gobiernos, empleadores y trabajadores de los Estados miembros en el funcionamiento de sus órganos principales: la Conferencia General, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Trabajo, lo que da a esta organización internacional un rasgo característico que no se encuentra en ningún otro de los otros Organismos Especializados de la familia de Naciones Unidas.
2) Importancia de la labor normativa de la OIT.
Desde 1919 a la fecha, la Conferencia General de la OIT ha aprobado 174 convenios, de los que Chile ha ratificado 49; entre ellos, los siguientes:
-El Nº 42, sobre la indemnización por enfermedades profesionales;
-El Nº 103, relativo a la protección de la maternidad;
-El Nº 115, que regula la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes;
-El Nº 121, relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Adoptado el 8 de julio de 1964;
-El Nº 136, concerniente a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno;
-El Nº 144, que contempla normas sobre la consulta tripartita;
-El Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares;
-El Nº 159, que trata de la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas;
-El Nº 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, adoptado el 26 de junio de 1985, y
-El Nº 162, atinente a la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.
La doctrina especializada sostiene que la evaluación de conjunto de la OIT es por fuerza favorable y no sólo por su acción normativa y sus funciones de control, sino también por su actividad en la cooperación técnica, difusión de información y estudios e investigaciones en materias laborales. Por ello, se afirma, que no fue un azar que en 1969 recibiera galardón tan honroso como el Premio Nobel de la Paz (().
La trascendencia de la labor normativa de la OIT queda claramente reconocida cuando se afirma que no es casualidad, imperialismo ideológico ni limitación servil lo que explica una enorme tendencia a la similitud entre las legislaciones contemporáneas. Más allá de diferencias culturales, niveles de desarrollo o particularidades geográficas, se manifiesta un acervo común de raíz netamente humanista, con indisimulable aporte dignificador y cristiano. Ese acervo tiene un nombre: se llama Organización Internacional del Trabajo. Su influencia, como la de toda entidad internacional, puede estar ligada al peso específico de los Estados que la integran, a la calidad de los hombres que la dirigen, a la multiplicidad y profundidad de las publicaciones que edita. Pero lo característico y trascendental del aporte de la OIT al Derecho Internacional del Trabajo, radica en dos instituciones claves: el tripartismo y los convenios y recomendaciones. “Ningún organismo internacional ha logrado estructurarse de manera tan ingeniosa y eficaz para vincular a su acción no sólo a los Estados soberanos, sino a su pueblo, a su gente” ((().
3) La Oficina de la OIT en Chile y tratado internacional que rige su funcionamiento en el país.
La OIT funciona en el país a través de su Oficina de Enlace con la CEPAL, establecida en Santiago desde 1961, y de su Equipo Consultivo Multidisciplinario para el Cono Sur Americano (ECM), constituido en 1991, con competencia sobre Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay .
Para estos efectos dichas Oficinas se rigen por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1947, y su anexo de 10 de julio de 1948 relativo a la OIT, promulgada por el decreto supremo (RR.EE.) N° 631, de 1951, publicado en el Diario Oficial del 12 de noviembre del mismo año.
El Gobierno de Chile y la OIT han convenido en que la presencia de esta organización internacional en el país se ha visto considerablemente aumentada con el establecimiento del ECM, lo que justifica precisar su estatuto jurídico mediante el Acuerdo sometido a la consideración de la honorable Cámara.
Los acuerdos internacionales que autorizan el funcionamiento de Oficinas de una organización internacional, tienen el carácter de tratado internacional, también denominados acuerdos de sede, en los cuales se otorgan diversas franquicias, privilegios, inmunidades y facilidades para el cumplimiento de los propósitos de la respectiva organización, independientemente del Gobierno del país en que se establecen; comprendido el régimen de privilegios, inmunidades y facilidades para su personal directivo, profesional, técnico y administrativo, el que se entiende otorgado sólo para el ejercicio de sus funciones oficiales. Nuestro país ha celebrado diversos tratados de este tipo, tales como los que favorecen el funcionamiento de la oficina local de la Unicef, de la Cepal y de la ESO, entre otras.
II.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL ACUERDO INTERNACIONAL.
Este Acuerdo consta de catorce artículos cuyas disposiciones, en lo esencial, disponen que la Oficina de la OIT instalada en Santiago y que será la sede del ECM, gozará de personalidad jurídica en Chile, con capacidad para contratar, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y entablar acciones judiciales (artículo II y N° 1 del III).
La Oficina, sus bienes y haberes disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular se haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entenderá, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a medida ejecutoria alguna (artículo IV).
Además, se le otorgan facilidades de orden financiero, de las que podrá disfrutar sin hallarse sometida a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase, en virtud de las cuales podrá tener en Chile fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda, transferirlos libremente fuera del país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder (N° 1 del artículo V).
También se le otorgan liberaciones de impuestos y otras cargas; inviolabilidad de locales y archivos; facilidades en materia de comunicaciones; un tratamiento análogo al que se otorga a las representaciones diplomáticas en Chile en el suministro de servicios, facilidades de tránsito y permanencia para el personal de la Oficina, de sus familiares y otras personas invitadas por la OIT, o por su Oficina en Chile, a actividades oficiales, todas las cuales se otorgan ordinariamente a las organizaciones internacionales para su funcionamiento en el país (artículos VI a XI).
Una precisión importante que se contempla en estos casos indica que los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias se conceden en interés de la OIT y no con el fin de otorgar a sus beneficiarios ventajas personales. En caso de abuso, el director general de la OIT tendrá la obligación de renunciar a la inmunidad correspondiente para garantizar la observancia de los reglamentos de policía y prevenir tales abusos, si ello no perjudica los intereses de la OIT (artículo XII).
Para la solución de controversias que se originen en la interpretación o aplicación del Acuerdo se contemplan las consultas entre las Partes y si así no fueren resueltas se podrá recurrir, unilateralmente, al arbitraje, cuya decisión las Partes se comprometen a aceptar como obligatoria (artículo XIII).
La vigencia de este instrumento se producirá después de haber sido aprobado en conformidad a los procedimientos constitucionales chilenos y notificación de ello al director general de la OIT (artículo XIV).
III.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Aprobación del Acuerdo de sede en trámite.
Antecedentes aportados por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores precisan que el acuerdo en trámite no innova en cuanto a las prerrogativas e inmunidades que Chile reconoce actualmente en favor de la OIT y su personal en virtud de aplicarles el tratamiento establecido para los Organismos Especializados de las Naciones Unidas. Sostienen que el instrumento en informe está destinado a regular de una manera precisa y circunstanciada el funcionamiento de una sede permanente de la OIT en nuestro país.
Visto lo expuesto, más lo que os podrá agregar el señor diputado informante , la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la honorable Cámara la aprobación del Acuerdo internacional sometido a su consideración, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales de menor entidad que no se detallan por ser de menor entidad y ser salvadas en el siguiente texto sustitutivo:
“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo al establecimiento de una Oficina de la OIT en Chile”, suscrito en Santiago, el 10 de enero de 2002.”.
Concurrieron a la unanimidad los votos de las señoras diputadas Allende, doña Isabel , y González , doña Rosa ; y de los señores diputados Jarpa, don Carlos Abel ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Leay, don Cristián ; Masferrer, don Juan ; Riveros, don Edgardo ; Tarud, don Jorge ( Presidente de la Comisión), y Villouta, don Edmundo .
B) Menciones reglamentarias.
Para los efectos reglamentarios se hace constar que este instrumento internacional no contiene disposiciones que merezcan las menciones de los Nºs 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la honorable Cámara.
C) Designación de diputado informante .
Esta nominación recayó, por unanimidad, en el honorable diputado Edgardo Riveros Marín .
-o-
Discutido y despachado en sesión del 7 de enero de 2003, con asistencia de las señoras diputadas Allende, doña Isabel ; González , doña Rosa , e Ibáñez , doña Carmen ; y de los señores diputados Jarpa, don Carlos Abel ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Leay, don Cristián ; Masferrer, don Juan ; Mora, don Waldo ; Moreira, don Iván ; Riveros, don Edgardo ; Soto, doña Laura ; Tarud, don Jorge ( Presidente de la Comisión), y Villouta, don Edmundo .
Sala de la Comisión, a 7 de enero de 2003.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.
7. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 19.665, sobre nombramiento de jueces de garantía y jueces de tribunal de juicio oral en lo penal. (boletín N° 3178-07)(S)
Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , quien ha solicitado la urgencia para su despacho, la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales. En consecuencia, esta Corporación cuenta con un plazo de diez días corridos para afinar su tramitación, término que vence el día 26 del mes en curso en atención a haberse dado cuenta en el día de hoy del oficio aprobatorio del Senado en la Sala.
Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor ministro de Justicia , don José Antonio Gómez Urrutia ; del señor subsecretario de la Cartera , don Jaime Arellano Quintana ; del abogado coordinador legislativo de la reforma procesal penal del citado Ministerio, don Mauricio Decap Fernández , y de los abogados asesores del mismo Ministerio, señores Fernando Londoño Martínez y Fernando Dazarola Leichtle .
OBJETO.
El objetivo fundamental perseguido por este proyecto es evitar los inconvenientes que se han detectado hasta el momento en la aplicación de la reforma procesal penal, en lo que dice relación con el personal de los nuevos tribunales, estableciendo una dotación mínima para el comienzo de la reforma en la región correspondiente, y la provisión paulatina de los cargos que se requieran a futuro, tanto respecto de los jueces como del personal subalterno.
ANTECEDENTES.
1. El Mensaje empieza haciendo presente que la reforma procesal penal constituye un cambio trascendental en la cultura jurídica nacional, que involucra no sólo la implantación de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, sino que, además, una nueva forma de organizar y gestionar el despacho judicial. Con miras a lo anterior, se estableció que su implantación fuera gradual a fin de ir evaluando su puesta en marcha e introducirle las reformas necesarias.
Conforme a dicho mecanismo, uno de los aspectos que han sido evaluados en forma negativa, ha sido el excesivo tiempo que permanecen algunos jueces en calidad de nombrados, tanto de garantía como de juicio oral en lo penal, sin asumir efectivamente sus funciones. Ello es posible debido a la escasa carga de trabajo que deben afrontar en los primeros meses, lo que torna innecesaria su asunción. Tal situación, según el Mensaje, genera en estos funcionarios un natural desaliento porque a pesar de estar nombrados, deben esperar a que la Corte de Apelaciones respectiva decida en qué fecha deben asumir, problema que suele dilatarse por años y que no sólo les afecta en el aspecto señalado, sino que, además, les impide postular a otros cargos mientras no asuman en forma efectiva en el que ya han sido designados.
Dentro de la situación señalada, adquiere especial connotación la de los jueces de tribunales orales en lo penal, quienes, además de ser nombrados con mucha antelación, deben, una vez asumidos en sus cargos, dejar pasar mucho tiempo sin que se les requiera para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales, provocando una grave disfuncionalidad en la aplicación del nuevo sistema.
2. La ley N° 19.665.
En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:
-su artículo 1° transitorio, en su número 1), establece la opción de los jueces del crimen y de los jueces de letras con competencia en lo criminal para optar a los cargos de juez de tribunal de juicio oral en lo penal o juez de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Si nada expresaren, pasarán a ocupar el cargo de juez de garantía de su mismo territorio.
Su número 3) dispone que para proveer los cargos que quedaren vacantes en los tribunales de juicio oral, luego de aplicadas las reglas anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una antelación a lo menos de ciento cincuenta días a la fecha de entrada en vigencia de la reforma para la respectiva región, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, elaboración que podrá efectuar en forma simultánea.
Su número 4) señala que una vez proveídos los cargos de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, se procederá a llenar los cargos vacantes de jueces de garantía aplicando el mismo procedimiento señalado.
Su número 6) dispone que el Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las correspondientes ternas.
Su número 7) señala que para postular a los cargos de juez de tribunal de juicio oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, los interesados deberán cumplir, además de los requisitos comunes, con la aprobación del curso habilitante que impartirá al efecto la Academia Judicial.
Su número 10) establece que los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente a su territorio jurisdiccional así lo disponga, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello sea necesario y por un lapso no superior a dos años.
Su número 11) da a los secretarios de juzgados suprimidos por la reforma, un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o de inferior categoría, siempre que hayan figurado en los dos últimos años, en las dos primeras listas de mérito.
-Su artículo 2° transitorio establece las reglas en virtud de las cuales los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que se suprimen por la reforma, podrán ingresar a cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía.
Su letra c) dispone que con a lo menos noventa días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma en la correspondiente región, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de letras que se crean por esta ley.
El número 2 de esta letra señala que una vez nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Base, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que esta ley suprime.
3. El Código Orgánico de Tribunales.
Su artículo 55 indica el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones.
La letra f) de este artículo señala que el territorio jurisdiccional de la Corte de Valparaíso, comprenderá la Quinta Región de Valparaíso , exceptuada la provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago.
La letra h) indica que el territorio jurisdiccional de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel , San Joaquín , La Cisterna, San Ramón , La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda , de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
La letra i) señala el territorio jurisdiccional de la Corte de Rancagua indicando que comprenderá la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.
La idea central del proyecto se orienta a evitar los inconvenientes que se han detectado hasta el momento en la aplicación de la reforma procesal penal, en lo que dice relación con el personal de los nuevos tribunales, estableciendo una dotación mínima para el comienzo de la reforma en la región correspondiente, y la provisión paulatina de los cargos que se requieran a futuro, tanto respecto de los jueces como del personal subalterno.
Asimismo, el proyecto busca introducir determinadas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales para adecuar la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones a la nueva distribución de competencias, producto de la creación de nuevos tribunales.
Con tales finalidades, modifica la ley Nº 19.665 y el Código Orgánico de Tribunales para:
a) establecer que las Cortes de Apelaciones, con 270 días de antelación a la fecha de entrada en vigor de la reforma procesal penal en la región respectiva, deberán efectuar el llamado a concurso para proveer los cargos de jueces de garantía que en cada caso se indican, con la finalidad de que asuman en las fechas y cupos que se señalan en una tabla especial.
b) disponer que las Cortes de Apelaciones, una vez nombrados los jueces de garantía, deberán efectuar el llamamiento para la designación, en cada región o territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones cuando en la región haya más de una, de cuatro jueces de juicio oral en lo penal, necesarios para la integración de una sala, de tal manera que haya un solo tribunal de juicio oral en lo penal por cada región o territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, el que tendrá carácter de itinerante y se adscribirá al correspondiente juzgado de garantía para todos los efectos administrativos.
c) establecer que la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, deberá comunicar al Presidente de la República , en junio y diciembre de cada año, si es necesaria la designación de nuevos jueces de garantía y de tribunal de juicio oral en lo penal, hasta cubrir el total de vacantes que establece la ley.
d) en el caso de situaciones imprevistas, permitir, sobre la base de los mismos requisitos señalados en la letra anterior, un nombramiento excepcional para uno o más cargos de jueces.
e) invertir el orden del nombramiento y asunción de los jueces, es decir, primero deberán nombrarse los de garantía y, luego, los de tribunal oral en lo penal, por cuanto son los primeros los que necesariamente deben estar en funciones al entrar a regir la reforma, en tanto que los segundos sólo lo harán varios meses después.
f) Aumentar de cinco a veinte días el plazo que tiene el Presidente de la República para resolver las ternas remitidas por las Cortes de Apelaciones para el nombramiento de los jueces, en atención a que muchas de ellas son simultáneas y deben ser resueltas en las mismas fechas, por lo que los nombramientos no logran ser despachados en ese período. Se establece entonces un plazo más realista para el ejercicio de esta facultad presidencial.
g) Establecer reglas especiales para los funcionarios del escalafón secundario, con la finalidad de que en el primer concurso respectivo, se pueda elegir de entre una mayor cantidad de postulantes, sin los límites que se fijan en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales, las que, de acuerdo al Mensaje, se justificarían una vez que estén constituidos todos los tribunales de la reforma.
h) Rectificar los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Rancagua para hacerlos coincidir con los espacios geográficos de las respectivas regiones.
Tal idea, la que el proyecto concreta por medio de tres artículos permanentes y dos transitorios, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 Nºs 1, 2, 3 y 14 y 62, inciso tercero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión en general.
Antes de comenzar a debatir el proyecto, la Comisión recibió una corta introducción del señor ministro de Justicia , quien fundamentó la necesidad de la iniciativa, explicando que se trataba del primer ajuste a la reforma procesal penal y que con ella se buscaba hacer frente a las críticas que se habían hecho por algunos sectores y que se referían a que se tenía a los tribunales orales sin trabajo, con el personal instalado y con una o dos audiencias a la semana e, incluso, en algunos casos, sin actividad alguna durante varios meses.
Hizo presente que el proyecto se había aprobado por unanimidad tanto en las Comisiones de Constitución y de Hacienda del Senado, como en la Sala misma y que, realmente, urgía aprobarlo antes de fines de enero porque ya deberían las Cortes de Apelaciones empezar a enviar las ternas para el nombramiento de los jueces en las regiones en que debe empezar a regir este año, es decir, las V, VI, VIII y X, lo que equivale a una gran cantidad de jueces que estarían quedando nombrados. Agregó que en muchos de estos casos, las Cortes disponen que asuman sus cargos y debe el Estado empezar a pagarles sin que tengan actividad.
En este sentido, añadió que la modificación permite graduar los nombramientos, con el consiguiente ahorro de costos. Además, entre otras refacciones, aumenta el plazo del Ejecutivo para resolver las ternas a 20 días, dado lo poco real que resulta el actual que sólo establece cinco días, término que resulta exiguo si se tiene en consideración que si hubiera que nombrar a todos los magistrados que deben asumir sus funciones este año, se estaría hablando de ciento veinte personas.
Terminó señalando que, asimismo, se rectificaba la jurisdicción territorial de las Cortes de San Miguel, Valparaíso y Rancagua para ajustarla a los deslindes geográficos de las respectivas regiones, cuestión también urgente porque, en caso contrario, las causas de San Antonio, por ejemplo, tendrían que verse por la Corte de San Miguel.
A su vez, el señor subsecretario de Justicia explicó que el objetivo central de la iniciativa era evitar la instalación de tribunales que no tendrían trabajo, señalando que la implementación progresiva de la reforma había permitido detectar como uno de los puntos negativos, el excesivo tiempo durante el cual algunos jueces, tanto de garantía como de tribunal de juicio oral en lo penal, permanecían en calidad de nombrados, pero sin poder asumir efectivamente sus funciones, como consecuencia de no ser ello necesario dada la escasa carga de trabajo. Especial relevancia adquirían en este aspecto, los jueces del juicio oral en lo penal en los primeros meses de la aplicación de la reforma en la respectiva región.
Agregó que el proyecto también buscaba subsanar otras situaciones como la derivada del nombramiento dispuesto por la ley de los jueces de juicio oral en primer lugar y, luego, los de juzgados de garantía, siendo que la realidad demostraba que el nuevo sistema requiere que sean estos últimos los que estén en plenas funciones al iniciarse la aplicación de la reforma, en tanto los otros se ven compelidos a funcionar una vez transcurridos tres o cuatro meses después. Por eso se buscaba invertir el orden de los nombramientos y graduar su concreción sobre la base de una calendarización calculada sobre la estimación de la carga de trabajo.
Lo anterior no obstaría a que la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, comunicara al Jefe del Estado , en los meses de junio y diciembre de cada año, la necesidad de efectuar nuevos nombramientos de jueces, hasta cubrir el número total de vacantes.
Explicó, también, que en el caso de los tribunales de juicio oral en lo penal, se había optado por instalar uno solo por región o jurisdicción de Corte de Apelaciones cuando en la región hay más de una, nombrándose cuatro jueces para la integración de una sala. Este tribunal tendría carácter itinerante y se adscribiría al correspondiente juzgado de garantía para todos los efectos administrativos.
Asimismo, se ampliaba a 20 días el plazo de 5 que tiene el Presidente de la República para el nombramiento de los jueces, en razón de que no resultaba posible efectuar un nombramiento acucioso y oportuno en tan sólo 5 días, especialmente por el hecho de que las ternas enviadas por las Cortes suelen ser simultáneas, lo que obliga a pronunciarse sobre una gran cantidad de cargos.
Igualmente, en el caso del personal del escalafón secundario, se trataba de producir una apertura que permitiera elegir, en el primer concurso, entre una mayor cantidad de postulantes, prescindiendo de los límites que establece el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 288.
Por último, aclaró que se hacían rectificaciones o adecuaciones de territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua y San Miguel para ajustarlas a la realidad geográfica regional, pasando, por ejemplo, Curacaví desde la Corte de Valparaíso, a la de San Miguel y San Antonio desde la Corte de San Miguel a la de Valparaíso. Puntualizó que lo anterior no afectaría la radicación de causas, por cuanto las materias ya ingresadas a cada Corte antes de la vigencia de esta ley, continuarían siendo tramitadas ante ellas.
Finalmente, ante una consulta, precisó que el proyecto no significaba un mayor gasto, pero sí un ahorro por mejor gestión de alrededor de cinco mil ochocientos millones de pesos, economía que se obtenía sin que ello implicara una rebaja de los costos de inversión y gastos estimados para la reforma.
El diputado señor Ascencio señaló estar de acuerdo con la iniciativa aun cuando estimaba inadecuada la situación en que el proyecto dejaba a Puerto Montt, por cuanto la proposición del número 3 del artículo 1°, de iniciar las funciones del juzgado de garantía con un solo juez, le parecía evidentemente perjudicial porque ello afectaría la eficiencia del juzgado en razón de la carga de trabajo que le corresponde. Más aún, creía que la disposición era discriminatoria, ya que ciudades con menos habitantes como Osorno y Valdivia contarían con juzgados de garantía que iniciarían sus funciones en diciembre de 2003 con una dotación de dos jueces. Igual diferencia se notaba en el número de procesados sujetos a prisión preventiva, claramente mayoritario en Puerto Montt.
Por todo lo anterior, antes de resolver sobre la iniciativa, creía necesario escuchar la opinión de especialistas.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión concordó con la necesidad de la iniciativa y procedió a aprobar la idea de legislar, por mayoría de votos, (4 votos a favor y 1 abstención). (votaron favorablemente los diputados señoras Cubillos y Guzmán y señores Burgos y Luksic . Se abstuvo el diputado señor Ascencio ).
b) Discusión en particular.
Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°
Introduce nueve modificaciones al artículo 1° transitorio de la ley N° 19.665.
Número 1
Substituye el N° 3 de este artículo para disponer que con, a lo menos, doscientos setenta días de antelación a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican.
La primera parte del inciso primero de este número se refiere a las Cortes de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt y los cargos corresponden a cada uno de los juzgados pertenecientes a dichas Cortes, debiendo asumir un total de 45 jueces en el mes de mayo de 2003 y el resto - 9 - en el mes de diciembre del mismo año.
La segunda parte del inciso primero de este número se refiere a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel y los cargos corresponden a cada uno de los juzgados de esas Cortes, debiendo asumir un total de 53 jueces en mayo de 2004 y 24 en diciembre del mismo año.
El inciso segundo dispone que las Cortes de Apelaciones deberán llamar a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores, con la antelación necesaria para que los que deban servir en los juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt asuman en diciembre de 2004, y los correspondientes a los juzgados de garantía de las Cortes de Santiago y de San Miguel, asuman en diciembre de 2005.
Situación actual. El número 3 dispone que para proveer los cargos que quedaren vacantes en los tribunales de juicio oral, luego de aplicadas las reglas anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una antelación a lo menos de ciento cincuenta días a la fecha de entrada en vigencia de la reforma para la respectiva región, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, elaboración que podrá efectuar en forma simultánea.
Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que la gradualidad dispuesta para los nombramientos obedecía a la necesidad de evitar el excesivo tiempo que los jueces se mantenían en calidad de nombrados sin asumir en forma efectiva, dado que la escasa carga de trabajo lo hacía innecesario.
Recordaron, asimismo, la conformidad de la Corte Suprema con la gradualidad propuesta, la que, incluso, impartió un instructivo a las Cortes de Apelaciones para que suspendan la formación de las ternas a la espera de la aprobación de este proyecto.
Ante una consulta del diputado señor Luksic , explicaron que se había acogido en parte una aprensión de la Corte Suprema relativa a la necesidad de poner una fecha tope para el nombramiento del resto de los jueces, a fin de evitar la posibilidad de que el mandato legal quedara incumplido, cuestión que se contemplaba en el inciso segundo de este número, introducido a proposición del Senado.
Por último, remarcaron que esta normativa tenía un carácter transitorio, destinada a lograr una mejor implementación de la reforma.
La diputada señora Guzmán adicionó las explicaciones entregadas por los representantes del Ejecutivo, señalando que se trataba de una reforma mínima, destinada a solucionar ciertos problemas detectados en relación a la gradualidad en el nombramiento de los jueces y que redundaba en un importante ahorro de recursos fiscales. Recordó que la implementación gradual de la reforma obedeció precisamente al propósito de evaluar paulatinamente su aplicación a fin de introducirle las mejoras necesarias.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el número por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en iguales términos.
Número 2
Reemplaza el número 4) para establecer que una vez nombrados los jueces de garantía que asumirán en mayo del año correspondiente, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado para el nombramiento de cuatro jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, quienes constituirán una sala, con la finalidad de que asuman en los meses que se señalan:
-los correspondientes a las Cortes de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt, que hacen un total de 24, en diciembre de 2003.
-los correspondientes a las Cortes de Santiago y de San Miguel, que hacen un total de 8, en diciembre de 2004.
El inciso segundo de este número establece que las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, que no sean llenados en virtud de las reglas mencionadas, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados puedan asumir en los meses que indica:
-los correspondientes a las Cortes de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt, en diciembre de 2005.
-los correspondientes a las Cortes de Santiago y de San Miguel, en diciembre de 2006.
Situación actual. El número 4 establece que una vez proveídos los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.
La disposición que no es más que una aplicación de la gradualidad establecida en esta ocasión para los tribunales de juicio oral en lo penal, fue justificada por los representantes del Ejecutivo con la misma argumentación expuesta para el número anterior, agregando, como ejemplo de su necesidad, que en el caso de los juzgados de garantía podían observarse desniveles en el conocimiento de causas hasta los cuatro meses de estar en funciones, nivelándose entre sí en materia de ingresos a partir del cuarto mes. Sin embargo, tratándose de los tribunales del juicio oral, recién en el cuarto mes entraba la primera causa.
Lo anterior demostraba, también, la necesidad de invertir el orden de los nombramientos de los jueces, empezando por los de garantía.
Se aprobó sin mayor debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en iguales términos.
Número 3
Agrega un nuevo número 4 bis, para establecer que la sala constituida de acuerdo al inciso primero del número anterior, es decir, la sala de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, actuará como itinerante dentro del territorio jurisdiccional correspondiente, ejerciendo, para todos los efectos legales, la competencia de los tribunales de juicio oral en la región o jurisdicción de la Corte respectiva, que no estén instalados, hasta que todos se encuentren en funcionamiento.
Su inciso segundo agrega que dicha sala funcionará, para todos los efectos administrativos, en el juzgado de garantía de la misma localidad. El mismo inciso señala, en seguida, normas de personal, disponiendo que la referida sala contará para su funcionamiento, con un encargado de sala, un administrativo 1° y un ayudante de audiencia, los que serán nombrados de acuerdo al procedimiento que señala el artículo 2° transitorio, dentro de los 30 días siguientes a la asunción en sus cargos de los jueces integrantes de la sala. Termina la norma señalando que el juez presidente del comité de jueces, efectuará las respectivas propuestas sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador del tribunal.
Ante las dudas manifestadas por el diputado señor Ascencio acerca de las bondades del sistema de itinerancia, especialmente en su distrito, los representantes del Ejecutivo explicaron que este sistema solamente operaría en la primera etapa, para evitar la instalación de tribunales orales en distintos lugares, dado que en la mayoría de los casos son aún innecesarios.
Agregaron que la carga de trabajo determinaría el fin de este sistema, sin perjuicio de que los incisos segundo de los números 1 y 2 de este proyecto determinan la fecha tope para la instalación de la totalidad de los tribunales. En todo caso, creían que un futuro proyecto sobre consolidación de juzgados de garantía y tribunales orales, significaría que los nuevos tribunales penales, resultantes de esa fusión, comenzaran a operar antes de la fecha tope.
Se aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 4
Agrega un número 4 bis A para establecer que la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en los meses de junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República la conveniencia de anticipar el nombramiento de nuevos jueces, tanto de garantía como de tribunal de juicio oral, antes de las fechas señaladas en los nuevos números 3) y 4) del artículo 1° transitorio.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta disposición hacía excepción a la gradualidad establecida en los números 3) y 4) mencionados, toda vez que permitía a la Corte Suprema solicitar la anticipación de los nombramientos.
Ante una consulta del diputado señor Luksic acerca del porqué de la comunicación al Jefe del Estado , explicaron que ello obedecía a razones presupuestarias.
Se aprobó sin mayor debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 5
Agrega un nuevo número 4 bis B) para establecer que las Cortes podrán elaborar ternas simultáneas, de tal manera que el procedimiento concluya dentro de los plazos correspondientes.
Esta disposición, contenida actualmente en el inciso segundo del número 3 del artículo 1° transitorio, para la provisión de los cargos de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía, cambia su ubicación como consecuencia de la inversión en el orden de nombramiento de los jueces, manteniendo el mismo alcance anterior.
Se aprobó sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 6
Reemplaza en el número 6 la palabra “cinco” por “veinte”.
Situación actual.- La disposición citada acuerda al Presidente de la República un plazo de cinco días para la designación de los jueces a partir de la fecha en que reciba las ternas respectivas.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que el cambio obedecía a la necesidad de contar con más tiempo para resolver las ternas y efectuar los nombramientos, por cuanto el plazo actual resultaba demasiado ajustado, en especial por la posibilidad de que las Cortes tienen de presentar en forma simultánea las ternas, acumulándose alrededor de 120 a 150, lo que hace imposible cumplir oportunamente.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
Número 7
Invierte en el número 7 el orden en que figuran las expresiones “tribunal de juicio oral en lo penal” y “juzgado de garantía”.
Situación actual. El número 7 señala que los postulantes a los cargos señalados deberán cumplir, además de los requisitos comunes, con la aprobación de un curso habilitante impartido por la Academia Judicial.
La disposición efectúa la inversión para adaptarse al nuevo orden de nombramiento de los jueces.
Se aprobó sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 8
Suprime el número 10.
Situación actual. Este número establece que los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, deberán, cuando la Corte de Apelaciones respectiva así lo disponga, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida que ello sea necesario y por un lapso máximo de dos años. Si se tratare de jueces que sean designados en juzgados que correspondan a la jurisdicción de una Corte de Apelaciones diversa, la resolución la deberá adoptar el Presidente de la Corte Suprema . Agrega la norma que el derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo, sólo se devengarán desde la fecha en que se lo asuma efectivamente.
La Comisión concordó plenamente con esta disposición, habida cuenta que esta norma, junto con la obligación actual de llenar todos los cargos de inmediato, es la que genera la situación anómala de jueces nombrados, pero que no asumen efectivamente sus cargos. Al consagrarse, por tanto, en los números anteriores la gradualidad de los nombramientos, resulta consecuente con ello suprimir esta facultad de las Cortes, para que los jueces nombrados asuman sus funciones de inmediato.
Se aprobó sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 9
Invierte en los incisos primero y segundo del número 11, el orden en que figuran las expresiones “tribunales de juicio oral en lo penal” y “juzgados de garantía”.
Situación actual. Este número da, en su inciso primero, a los secretarios de juzgados suprimidos por la reforma, un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o de inferior categoría, siempre que hayan figurado en los dos últimos años, en las dos primeras listas de mérito.
Su inciso segundo señala que en los casos en que dichos secretarios no fueren nombrados en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con una antelación mínima de 90 días a la supresión del tribunal, a un cargo de igual jerarquía del que poseyeren y de la misma jurisdicción.
La modificación, que obedece a la necesidad de adaptar la norma al nuevo orden de nombramiento de los jueces, se aprobó sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Artículo 2°
Introduce cuatro modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.665, norma que dispone que los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones a los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas que señala.
Números 1 y 2
Suprimen en el encabezamiento de la letra c) de este artículo y en el número 2° de esta misma letra, las frases “de los tribunales de juicio oral en lo penal” y “de los tribunales de juicio oral en lo penal y”.
Situación actual. La letra c) dispone que con a lo menos noventa días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma en la correspondiente región, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de letras que se crean por esta ley.
El número 2 de esta letra señala que una vez nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Base, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que esta ley suprime.
La supresión obedece a la necesidad de que estas disposiciones rijan solamente el nombramiento en los juzgados de garantía, de tal manera de coordinar el nombramiento de los empleados con el de los jueces, correspondiendo en primer lugar el de los juzgados señalados.
Se aprobaron sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), en los mismos términos.
Número 3
Agrega una nueva letra c) bis para disponer que el nombramiento de los funcionarios de los tribunales de juicio oral en lo penal, se efectuará dentro de los plazos señalados en el número 4) del artículo anterior, de conformidad al procedimiento señalado en la letra c) precedente.
Esta disposición, agregada por acuerdo del Senado, sujeta el nombramiento de los funcionarios de los tribunales de juicio oral en lo penal, a los mismos plazos establecidos para la designación de los jueces de esos tribunales, conforme a las reglas aplicables al nombramiento del personal de los juzgados de garantía
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
Número 4
Agrega una nueva letra g) para establecer en su inciso primero que para proveer los cargos del personal del escalafón secundario de los tribunales que se crean en esta ley, durante el primer concurso no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales, agregando que en estos concursos nunca se nombrarán más de tres profesionales por cada juzgado o tribunal.
Su inciso segundo establece que las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgados de garantía, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
Su inciso tercero dispone que los jueces presidentes de los juzgados de garantía podrán abrir los primeros concursos de jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador.
Su inciso cuarto señala que para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo que serán provistos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 6° de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
La disposición hace excepción a las normas sobre provisión de cargos establecidas en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales, las que de acuerdo a los representantes del Ejecutivo , se justifican para cuando la reforma se encuentre en plena aplicación. Por lo anterior, se flexibiliza el procedimiento para los primeros nombramientos y se relaciona el número de cargos a llenar con el número de jueces respectivo.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
Artículo 3°
Modifica el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales para adecuar los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Santiago y Rancagua al que comprende la región respectiva, en razón de lo cual modifica también el territorio jurisdiccional de la Corte de San Miguel.
En efecto, la letra f) de este artículo fija el territorio de la Corte de Valparaíso, asignándole la V Región, con excepción de la provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo, comprendiendo, además, la comuna de Curacaví.
La modificación suprime la mención de la provincia de San Antonio y la de la comuna de Curacaví. En consecuencia, la jurisdicción de esta Corte se extiende exclusivamente a todo el territorio de la V Región.
La letra h) indica que el territorio jurisdiccional de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel , San Joaquín , La Cisterna, San Ramón , La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda , de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
La modificación consiste en eliminar la frase “con exclusión de la comuna de Curacaví” y suprimir la jurisdicción sobre la provincia de San Antonio y sobre la comuna de Navidad.
En consecuencia, la Corte de San Miguel pierde su jurisdicción sobre la provincia de San Antonio y la comuna de Navidad, adquiriéndola sobre Curacaví.
La letra i) señala el territorio jurisdiccional de la Corte de Rancagua indicando que comprenderá la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región.
La modificación suprime la excepción de la comuna de Navidad, con lo que la Corte adquiere jurisdicción sobre todo el territorio regional
Se aprobó sin debate, en iguales términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
Artículo 1° transitorio
Establece que las postulaciones que se hayan presentado para algunos de los concursos públicos destinados a proveer cargos vacantes de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, abiertos conforme al texto vigente del artículo 1° transitorio de esta ley, a la fecha de su publicación, que se encuentren pendientes, se entenderán de pleno derecho presentados para el primer concurso público que convoque con esa finalidad la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al nuevo texto de ese artículo.
Su inciso segundo añade que dicha regla no se aplicará si el interesado retira su postulación, lo que podrá hacer en cualquier momento, hasta el vencimiento del plazo que se fije para el nuevo concurso.
Su inciso tercero, declara sin efecto todo lo demás que se haya obrado conforme a los mencionados procedimientos, hasta la fecha de publicación de esta ley.
La proposición, introducida al proyecto a instancias del Senado, busca no afectar a quienes hayan postulado a los concursos que se hubieren abierto antes de la vigencia de esta ley, para aspirar a los cargos señalados, concursos que deberán abrirse nuevamente conforme a las nuevas fechas fijadas por esta misma ley.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
Artículo 2° transitorio
Establece que las modificaciones introducidas a los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Rancagua, no afectarán a las causas ingresadas a esas Cortes hasta la fecha de publicación de esta ley.
Se aprobó sin debate, en iguales términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).
INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema por oficio Nº 3787, de 13 de enero en curso, manifestó, en general, su opinión favorable al proyecto.
No obstante, formuló las siguientes observaciones:
1° Refiriéndose a la provisión de cargos de jueces de garantía que se establece en la modificación que se introduce al número 3) del artículo 1° transitorio, consideró necesario aclarar los alcances del derecho de opción que el número 1) del artículo citado, consagra en favor de los jueces del crimen y jueces de letras con competencia en lo criminal, cuyos tribunales se suprimen, para ocupar las nuevas judicaturas, por cuanto, especialmente en los casos de las Cortes de Santiago, Valparaíso y Concepción, podría superarse, como consecuencia del ejercicio del derecho de opción, las dotaciones previstas para el inicio de las funciones.
Esta aprensión fue desestimada por el Senado por considerar que no necesariamente el derecho de opción deberá ejercerse para la ocupación de los cargos previstos en la dotación inicial, puesto que el mismo número 2) del artículo 1° transitorio, señala que la “Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.”, es decir, la provisión de los cargos se hará en forma paulatina de acuerdo a lo que resuelva la Corte.
2° En lo que respecta a la modificación que se introduce por el número 4) al artículo 1° transitorio, agregándole un número 4 bis A) y que faculta a esa Corte para que con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder judicial y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, comunique al Presidente de la República , en los meses de junio y diciembre de cada año, si resulta necesario el nombramiento de nuevos cargos de jueces de garantía y de tribunal de juicio oral en lo penal, hasta cubrir el total de vacantes, hizo presente que, a su parecer, resultaba más fluido y ágil, establecer que fuera la misma Corte, la que oyendo a la Corte de Apelaciones respectiva y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la que quedara facultada para disponer el correspondiente aumento progresivo, hasta completar la dotación definitiva.
El Senado desechó igualmente esta proposición, por estimar que la redacción convenida con el Ministerio de Justicia, no sólo fijaba un plazo breve para la integración total de la dotación, sino que, además, durante el transcurso de ese lapso, habilitaba a la Corte Suprema para solicitar la anticipación de algunos de los nombramientos pendientes.
3° Por último, en lo relativo a la modificación propuesta al artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales para ajustar las competencias territoriales de las Cortes de Apelaciones de Rancagua, Valparaíso , Santiago y San Miguel , señaló que, en atención a las distintas fechas en que la reforma procesal penal entraría a regir en esos territorios, parecía conveniente que la modificación que se proponía rigiera de inmediato, para lo cual debería señalarse que dichas Cortes continuarían conociendo de los asuntos que a la fecha de esta ley, hubieran ingresado al respectivo tribunal de alzada.
El Senado acogió esta observación dando vigencia a las modificaciones propuestas a partir de la fecha de publicación como ley de este proyecto en el encabezamiento del artículo 3°, y agregando un artículo transitorio para mantener el conocimiento de los asuntos radicados en cada Corte, antes de la publicación de este texto.
CONSTANCIA.
Para los efectos de lo establecido en los números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1° Que los artículos 1°, 3° y 1° y 2° transitorios, tienen rango de ley orgánica constitucional por decir relación con la organización y atribuciones de los tribunales.
El Senado efectuó igual calificación.
2° Que de acuerdo a la decisión adoptada por el Presidente de la Comisión , el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda, en razón de que las adecuaciones que introduce a la ley N° 19.665 y al Código Orgánico de Tribunales si bien dicen relación con materias financieras, no irrogan, de acuerdo al informe financiero de la Dirección de Presupuestos, mayor gasto; sino que, por el contrario, implican en lo inmediato un menor costo anual, pero manteniendo, “en régimen, el costo y financiamiento informados durante la tramitación de los cuerpos legales atingentes a la reforma procesal penal.”.
3° Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
4° Que el proyecto se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.
-o-
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora diputada informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, en los mismos términos propuestos por el Senado, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el numeral 3), por el siguiente:
“3) Con, a lo menos, doscientos setenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:
AÑO 2003
JUZGADOS DE GARANTÍA Mayo de 2003 Diciembre de 2003
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
VALPARAÍSO 3 1
VIÑA DEL MAR 3 1
QUILPUÉ 1 0
VILLA ALEMANA 1 0
CASABLANCA 1 0
LA LIGUA 1 0
LOS ANDES 1 0
SAN FELIPE 1 0
QUILLOTA 1 0
CALERA 1 0
LIMACHE 1 0
SAN ANTONIO 1 1
TOTAL 16 3
CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
RANCAGUA 1 1
RENGO 1 0
SAN VICENTE 1 0
SAN FERNANDO 1 0
SANTA CRUZ 1 0
GRANEROS 1 0
TOTAL 6 1
CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN
CHILLÁN 1 1
SAN CARLOS 1 0
YUNGAY 1 0
TOTAL 3 1
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
LOS ÁNGELES 1 1
CONCEPCIÓN 3 0
TALCAHUANO 1 1
TOMÉ 1 0
CORONEL 1 0
ARAUCO 1 0
CAÑETE 1 0
SAN PEDRO 1 0
CHIGUAYANTE 1 0
TOTAL 11 2
CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA
VALDIVIA 1 1
MARIQUINA 1 0
LOS LAGOS 1 0
OSORNO 1 1
RIO NEGRO 1 0
TOTAL 5 2
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
PUERTO MONTT 1 0
PUERTO VARAS 1 0
CASTRO 1 0
ANCUD 1 0
TOTAL 4 0
TOTAL 45 9
AÑO 2004
JUZGADOS DE GARANTÍA Mayo de 2004 Diciembre de 2004
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
1° DE SANTIAGO 3 0
2° DE SANTIAGO 3 4
3° DE SANTIAGO 3 1
4° DE SANTIAGO 3 4
5° DE SANTIAGO 3 1
6° DE SANTIAGO 3 1
7° DE SANTIAGO 3 0
8° DE SANTIAGO 3 1
9° DE SANTIAGO 3 4
13° DE SANTIAGO 3 2
14° DE SANTIAGO 3 4
COLINA 1 0
TOTAL 34 22
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
10° DE SANTIAGO 1 1
11° DE SANTIAGO 3 1
12° DE SANTIAGO 3 0
15° DE SANTIAGO 3 0
PUENTE ALTO 3 0
SAN BERNARDO 3 0
MELIPILLA 1 0
TALAGANTE 1 0
CURACAVÍ 1 0
TOTAL 19 2
TOTAL 53 24.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de garantía que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes:
Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2004.
Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: diciembre de 2005.”.
2) Sustitúyese el numeral 4), por el siguiente:
“4) Una vez nombrados los jueces de garantía que asumirán en mayo del año correspondiente, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado para el nombramiento de cuatro jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, que constituirán una sala, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:
AÑO 2003
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Diciembre de 2003
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO 4
CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA 4
CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN 4
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN 4
CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA 4
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT 4
AÑO 2004
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Diciembre de 2004
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO 4
CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL 4.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes:
Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua , Chillán , Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2005.
Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: diciembre de 2006.".
3) Introdúcese un numeral 4 bis), nuevo, del siguiente tenor:
“4 bis) La sala, constituida de acuerdo al inciso primero del numeral anterior, actuará como itinerante dentro del territorio jurisdiccional correspondiente, ejerciendo, para todos los efectos legales, la competencia de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región o jurisdicción de la Corte respectiva, según sea el caso, que no estén instalados, hasta que todos se encuentren en funcionamiento por aplicación de dicho numeral.
Dicha sala funcionará, para todos los efectos administrativos, en el juzgado de garantía de la misma localidad. Para su funcionamiento, se nombrará sólo un encargado de sala, un administrativo 1º y un ayudante de audiencia, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 2º transitorio, en lo que resulte aplicable, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en sus cargos por los jueces integrantes de la sala. El juez presidente del comité de jueces hará las propuestas respectivas sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador del tribunal.”.
4) Introdúcese un numeral 4 bis A), del tenor siguiente:
“4 bis A) La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4).”.
5) Introdúcese un numeral 4 bis B), del tenor siguiente:
“4 bis B) Las Cortes podrán elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro de los plazos correspondientes.”.
6) Reemplázase, en el numeral 6), la expresión “cinco” por “veinte”.
7) Reemplázase, en el numeral 7), la expresión “tribunal de juicio oral en lo penal” por “juzgado de garantía”, y “juzgado de garantía” por “tribunal de juicio oral en lo penal”.
8) Suprímese el numeral 10).
9) Reemplázase, en los incisos primero y segundo del numeral 11), la frase “tribunales de juicio oral en lo penal” por “juzgados de garantía”, y “juzgados de garantía” por “tribunales de juicio oral en lo penal”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.665:
1) Suprímese, en el encabezamiento de su letra c), la frase “, de los tribunales de juicio oral en lo penal”.
2) Suprímese, en el número 2º de la letra c), la frase “de los tribunales de juicio oral en lo penal y”.
3) Intercálase, a continuación de la letra c), la siguiente letra c bis):
“c bis) El nombramiento de los funcionarios de los tribunales de juicio oral en lo penal se efectuará dentro de los plazos señalados en el numeral 4) del artículo anterior, de conformidad al procedimiento indicado en la letra c) precedente.”.
4) Agrégase una letra g), nueva, del tenor siguiente:
“g) Para los efectos de proveer los cargos del personal del escalafón secundario de los tribunales que se crean en la presente ley, durante el primer concurso respectivo, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales. En estos concursos, en ningún caso serán nombrados más de tres profesionales por cada juzgado o tribunal.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de garantía, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
Por su parte, los jueces presidentes de juzgados de garantía podrán abrir los primeros concursos de jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo que serán provistos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 6º de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquéllos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales, a partir de la fecha de publicación de esta ley, en el sentido siguiente:
1) En la letra f), elimínase la frase que va desde la expresión “exceptuada” hasta “Santiago”.
2) En la letra h), elimínase la frase “, con exclusión de la comuna de Curacaví”.
3) En la misma letra, elimínase el punto seguido y el párrafo siguiente: “Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins”.
4) En la letra i), elimínase la frase “, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región”.”.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las postulaciones que se hayan presentado para alguno de los concursos públicos destinados a proveer cargos vacantes de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, abiertos en virtud del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, conforme a su texto vigente a la fecha de publicación de esta ley, y que se encuentren pendientes, se entenderán presentadas, de pleno derecho, para el primer concurso público a que convoque con esa finalidad la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al mismo artículo, modificado por este cuerpo legal.
La regla anterior no se aplicará si el interesado retira expresamente su postulación, lo que podrá hacer en cualquier momento, hasta el vencimiento del plazo que se fije para el aludido nuevo concurso público.
En lo demás, quedará sin efecto todo lo obrado en los mencionados procedimientos hasta la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2º.- Las modificaciones del territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Rancagua , dispuestas en el artículo 3º, no afectarán a las causas ingresadas a esas Cortes hasta la fecha de publicación de esta ley.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 16 de enero de 2003.
Se designó diputada informante a la señora María Pía Guzmán Mena .
Acordado en sesiones de fechas 15 y 16 de enero en curso, con la asistencia de los diputados señor Zarko Luksic Sandoval ( Presidente ), señoras Marcela Cubillos Sigall , María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes y Marcelo Forni Lobos .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .
8. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 58 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para compatibilizar la actividad docente y profesional de los funcionarios públicos. (boletín N° 2719-07) (S)
Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de los abogados del Ministerio de Justicia, señores Fernando Londoño Martínez y Fernando Dazarola Leichtle .
OBJETO.
El proyecto tiene por finalidad modificar el artículo 58, actual 56, de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de hacer compatible el ejercicio de la función pública con el desarrollo de actividades docentes en establecimientos privados hasta por un máximo de 12 horas semanales, como también declarar ajustado a derecho el ejercicio de tales actividades docentes que hubieren realizado o realizaren funcionarios afectos a la norma citada, entre el 14 de diciembre de 1999 y la fecha de publicación de esta ley.
ANTECEDENTES.
1. La ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
En lo que interesa más directamente a este informe, cabe señalar que su artículo 81 establece en su letra a), que el desempeño de los cargos a que se refiere este cuerpo legal, será compatible con los cargos docentes de hasta un máximo de 12 horas semanales.
Su artículo 87, derogado por la ley N° 19.653, establecía que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
2. El Dictamen N° 26.428, de 1994, de la Contraloría General de la República.
La Contraloría pronunciándose sobre la letra a) del artículo 81 del Estatuto Administrativo, señaló que la compatibilidad establecida en la letra a) del artículo citado “no se aplica a las horas de clases que desempeña una funcionaria del Instituto Nacional de Estadísticas en un instituto privado de educación superior, por cuanto esa letra se refiere y aplica al ejercicio de cargos dentro de la Administración Pública, y no al desarrollo de actividades privadas por parte de un funcionario, ya que esas actividades no se rigen por el artículo 81, sino por el artículo 87 de la ley Estatutaria.”.
3. El artículo 58 de la ley 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Esta disposición, introducida por la ley N° 19.653, llamada ley de Probidad, y que en virtud del posterior texto refundido fijado para la ley N° 18.575 por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, pasó a ser 56, reproduce en su inciso primero el texto del artículo 87 del Estatuto Administrativo, tal como se señala a continuación:
“Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
“Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.
“Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.”.
4. El Mensaje parte señalando que el artículo 58 descrito en el número anterior, consagra un derecho funcionario, cual es el de ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio compatible con su posición en la Administración del Estado, agregando que el fundamento de tal disposición se encuentra en la garantía constitucional consagrada en el número 16 del artículo 19 de la Carta Política, es decir, la libertad de trabajo y su protección.
a. Realiza, en seguida, un análisis de los requisitos que fija la norma para el ejercicio de este derecho y de las incompatibilidades entre tal ejercicio y el desarrollo de la actividad pública, de las cuales cabe resaltar especialmente la contenida en la primera parte del inciso segundo, es decir, la necesidad de que la actividad privada se desarrolle siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, siendo incompatibles con la función pública las actividades particulares que deban desarrollarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.
De lo anterior, desprende que no obstante ser un derecho, la redacción actual de la norma hace imposible el ejercicio de muchas profesiones, porque, por ejemplo, existen una serie de actividades que solamente se pueden realizar en los horarios que coinciden con la función pública.
Agrega que también es un efecto lamentable de esta disposición, la imposibilidad que afecta a los funcionarios públicos que ejercen la docencia en las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, de efectuar tales labores, toda vez que no pueden realizarse dentro de los horarios en que corresponde servir la función pública, añadiendo que lo anterior ocurre no obstante el antecedente histórico emanado de los estatutos administrativos, en cuya virtud los funcionarios públicos jamás han tenido incompatibilidad entre la función docente y su posición dentro de la administración, siendo, por lo contrario, alentada la práctica de la docencia como una forma de perfeccionamiento funcionario.
Tales efectos negativos habrían llevado a la Contraloría General de la República a solicitar al Ejecutivo y al Senado, la necesidad de legislar con extrema urgencia sobre la materia “a fin de aclarar las normas ya citadas, permitiendo una actividad docente profesional de los funcionarios públicos en términos moderados.”, petición que la Cámara Alta habría apoyado, haciendo presente al Ejecutivo la inquietud del órgano contralor y solicitando que ésta fuera tramitada.
b. Efectúa el Mensaje a continuación, una reseña de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 58 en todos sus trámites constitucionales, concluyendo que tanto la Cámara de Diputados como el Senado siempre tuvieron claro que se trataba de regular actividades particulares de los funcionarios, es decir, aquellas que se realizan en provecho propio, pero con preeminencia de la función pública. Asimismo, las restricciones fueron concebidas como que las actividades particulares debían realizarse con recursos privados o que no pertenecieran al Estado y la circunstancia de que fueran conciliables con la posición en la Administración, decía relación con que no debía tratarse de actividades que se relacionaran con la competencia del servicio en que se desempeñara el funcionario.
c. A continuación, hace presente que la norma en análisis no es nueva en nuestra legislación, por cuanto salvo la incompatibilidad relativa a los ex funcionarios que consagra el inciso final, su contenido se encontraba establecido en el artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que disponía que “todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición dentro de la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley”.
Dicha norma fue derogada por la ley N° 19.653, sobre probidad de los órganos de la administración, pero tal derogación no obedeció a la idea de supresión misma de la disposición, sino que sólo fue un traslado para incorporarla, ahora con rango orgánico constitucional y aplicable a toda la Administración del Estado y no solamente a aquel sector regido por el Estatuto Administrativo, a la ley N° 18.575.
Agrega el Mensaje que, de acuerdo a la doctrina, el artículo 87 de la ley N° 18.834, consagraba un derecho que ejecuta la garantía constitucional de la libertad de trabajo y, en igual sentido, se pronunciaba el artículo 81 de la ley citada, el que en su letra a) declaraba la compatibilidad entre los cargos a que se refiere el Estatuto y los docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, lo que significó que la Contraloría General de la República reconociera sistemáticamente el derecho funcionario para ejercer actividades docentes conciliables con la posición dentro de la Administración.
d) Puntualiza el Mensaje, sobre la base de las argumentaciones comentadas, las características e interpretación del sentido del artículo 58, actual 56, señalando que como aplicación que es del derecho a la libertad de trabajo y a la libre contratación, debe entenderse que:
-consagra y resguarda el ejercicio de un derecho fundamental, lo que significa que no pueden establecerse a su respecto, tal como lo señala el N° 26 del artículo 19 de la Carta Política, requisitos, condiciones o tributos que impidan su ejercicio o lo transformen en irrealizable.
-se trata de derechos que se ejercen libremente, sin necesidad de autorización o permiso para su ejercicio.
-conforme a este derecho, puede ejercerse cualquiera profesión, industria, comercio o actividad, que puede o no importar lucro.
-el ejercicio del derecho debe ser conciliable con la posición que el titular tenga dentro de la Administración, es decir, debe compatibilizarse con la calidad funcionaria.
-por ultimo, para definir la conciliabilidad de la actividad, debe estarse a la actividad o función que realice el funcionario.
e. concluye finalmente el Mensaje en que, en realidad, no fue la intención del legislador ni tampoco ha sido el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, establecer, en los hechos, una incompatibilidad total entre la función administrativa y la actividad particular o docente, por cuanto, por lo contrario, la norma existe en la medida que permite el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de trabajo.
No obstante lo anterior, el Ejecutivo ha decidido acoger la petición de la Contraloría y del Senado, en el sentido de precisar “la norma y el modo en que se pueden realizar las actividades docentes profesionales o técnicas de los funcionarios cuando éstas coinciden con su jornada de trabajo, de modo de evitar, por un lado, la proscripción total del derecho fundamental citado, y por la otra, la ausencia de un criterio que implique abusos al interior de la propia administración.”.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.
Las ideas centrales del proyecto se orientan a:
-Modificar el artículo 58, actual 56, de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de hacer compatible el ejercicio de la función pública con el desarrollo de actividades docentes en establecimientos privados hasta por un máximo de 12 horas semanales, tal como sucede con la docencia impartida en establecimientos públicos.
-Declarar ajustado a derecho el ejercicio de actividades docentes en establecimientos privados que hubieren realizado o realizaren funcionarios afectos a la norma citada, entre el 14 de diciembre de 1999 y la fecha de publicación de esta ley.
Tales ideas, las que el proyecto desarrolla en dos artículos, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 números 1 y 2 de la Constitución Política, en relación con el artículo 38 de la misma Carta Fundamental.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
Discusión en general.
El diputado señor Luksic explicó los fundamentos de la iniciativa, señalando que el ordenamiento jurídico contemplaba el derecho de los funcionarios públicos de efectuar labores docentes dentro del horario de trabajo. Así lo establecía el Estatuto Administrativo, pero como a la fecha de entrada en vigencia de dicho Estatuto aún no se formaban en Chile las universidades privadas, éstas quedaron fuera de esa garantía, estableciendo al efecto, la Contraloría General de la República, por medio de un dictamen, que tal compatibilidad no se aplicaba a las horas que un funcionario desempeñara en instituciones privadas de educación superior.
Posteriormente, al dictarse la llamada ley de Probidad, la que modificó la ley Nº 18.575, se dispuso que “todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. El inciso segundo agregaba que tales actividades deberían desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Se mantenía, en consecuencia, la norma estatutaria que impedía la realización de docencia en entidades privadas, la que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, solamente podía efectuarse fuera de los horarios de trabajo.
Agregó el diputado que resultaba fácil comprender el menoscabo que esta disposición y el dictamen comentado, significaba para muchos funcionarios públicos que ejercen la docencia en instituciones privadas, contrariamente a lo que sucede con los que imparten clases en universidades públicas, los que por regirse por una norma distinta del Estatuto Administrativo sí pueden impartir docencia dentro de los horarios de trabajo.
Ante esta situación, el Jefe del Estado envió un mensaje en abril de 2001 al Senado en el que disponía, mediante una modificación al artículo 58 de la ley N° 18.575, que “no obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este precepto, los funcionarios de la Administración podrán desarrollar labores docentes, tanto en establecimientos públicos como privados, hasta un máximo de 12 horas semanales”.
Dicho artículo, con una redacción distinta, fue aprobado posteriormente por el Senado y ése es el texto que se ha sometido a esta Comisión.
Terminada la exposición del diputado , la Comisión coincidió con la necesidad de esta proposición y procedió a aprobar la idea de legislar, por unanimidad.
b) Discusión en particular.
Durante la discusión pormenorizada, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°
Agrega un párrafo final al inciso segundo del artículo 58 de la ley N° 18.575 para establecer que “se exceptúan las actividades docentes por un máximo de doce horas semanales. Esta excepción no liberará al funcionario del cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, para lo cual deberá compensar las horas en que no lo desempeñare efectivamente.”.
La proposición, de acuerdo a su ubicación al final del inciso segundo, al establecer la excepción señalada, sin hacer distingo alguno, permitiría, a juicio de la Comisión, la realización de docencia en cualquier tipo de establecimiento, sea o no de educación superior.
A este respecto, el diputado señor Luksic hizo presente que algunos funcionarios públicos habían manifestado que hay algunas universidades públicas que los obligan a contratar con ellas 12 horas a la semana, situación que les impediría, de acuerdo a la norma propuesta, hacer clases, además, en una universidad privada. Por esa razón, conjuntamente con los diputados señora Soto y señores Burgos y Ascencio eran partidarios de permitir, en casos excepcionales y por resolución fundada, la ampliación de las doce horas a que se refiere este artículo.
Luego de un corto debate, en que se sopesó la posibilidad de que la presentación de una indicación en tal sentido, podría significar un retraso en el despacho de este proyecto y la consecuente dificultad para las contrataciones universitarias, procedieron los diputados mencionados a desistirse de su intención, aprobándose, en definitiva, el artículo por unanimidad, sin otra corrección que una actualización de la norma modificada, la que en virtud del texto refundido fijado para la ley N° 18.575 por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, pasó a ser artículo 56.
Artículo 2°
Declara ajustado a derecho el ejercicio de actividades docentes que hubieren realizado o realicen los funcionarios afectos al artículo 58 de la ley N° 18.575, entre el 14 de diciembre de 1999, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 19.653, y la fecha de publicación de esta ley.
La norma, considerada como una especie de amnistía por parte de la Comisión, sanea la situación en que pueden encontrarse quienes hubieren impartido o impartan clases entre la fecha de la dictación de la llamada ley de Probidad y la de vigencia como ley de este proyecto.
Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.
CONSTANCIA.
Para los efectos de lo establecido en los números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1° Que ambas disposiciones del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional. Igual calificación efectuó el Senado.
2° Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3° Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
4° Que el proyecto se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado, sin perjuicio de la actualización referida a su artículo 1° del proyecto.
-o-
Por las razones expuestas y por las que hará valer en su oportunidad la señora diputada informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, en los mismos términos propuestos por el Senado, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Agréganse al inciso segundo del artículo 56 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las siguientes frases: “Se exceptúan las actividades docentes hasta por un máximo de doce horas semanales. Esta excepción no liberará al funcionario del cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, para lo cual deberá compensar las horas en que no lo desempeñare efectivamente.”.
Artículo 2º.- Declárase ajustado a derecho el ejercicio de actividades docentes que hubieren realizado o realizaren los funcionarios afectos al artículo 58 de la ley Nº 18.575 entre el 14 de diciembre de 1999, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 19.653, y la fecha de publicación de esta ley.”.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2003.
Se designó diputada informante a la señora Laura Soto González .
Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los diputados señor Zarko Luksic Sandoval ( Presidente ), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González , y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes y Marcelo Forni Lobos .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .
9. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto sobre procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. (boletín N° 2886-07)
Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República .
Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
-Don Jaime Ravinet de la Fuente, ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales .
- Doña Paulina Saball Astaburuaga , subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales.
-Don Jaime Arellano Quintana , subsecretario de Justicia .
- Don Francisco Maldonado Fuentes , jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia .
- Doña Paulina Vives Dibarrart , fiscal del Ministerio de Bienes Nacionales.
-Don Fernando Dazarola Leichtle , abogado del Ministerio de Justicia.
- Don Rodrigo Cabello Moscoso , abogado del Ministerio de Bienes Nacionales.
- Doña Jeannette Tapia Fuentes, abogada, asesora del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
-Doña Gabriela Huarcaya Bode , subdirectora jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Don Francisco Aguayo Maldonado , subdirector de Administración y Finanzas del mismo Servicio.
TRABAJO DE LA COMISIÓN.
La Comisión acordó para los efectos de efectuar un análisis rápido y profundo de la iniciativa, formar una subcomisión integrada por los diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz , la que debería dedicarse en forma exclusiva al análisis de sus disposiciones, cosa que efectuó en sucesivas reuniones de trabajo con representantes de los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales y con abogados especializados en el tema, fruto de lo cual fue un nuevo texto que el Jefe del Estado hizo suyo por la vía de una indicación substitutiva total, que difiere del anterior, fundamentalmente, en que establece un procedimiento aplicable sólo a la tramitación de la posesión efectiva de las sucesiones intestadas.
En tal sentido, el informe de la Comisión recae sobre el texto substitutivo total propuesto por el Presidente de la República.
OBJETO.
El objetivo fundamental perseguido por el proyecto se orienta a establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas.
ANTECEDENTES.
1. El Mensaje fundamenta la iniciativa, señalando que los distintos organismos del Estado, cada vez con mayor intensidad, han constatado la dificultad de muchas personas para ejercer el derecho de propiedad, especialmente las de los sectores más pobres y, particularmente, cuando ese derecho proviene de la sucesión por causa de muerte. Lo anterior se debería a la escasa información sobre los derechos que se tienen y a lo oneroso y complicado del trámite de una posesión efectiva.
Como una demostración de lo anterior, se cita el hecho de que el Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado que un alto porcentaje de las propiedades cuyo dominio se regulariza por la vía del decreto ley N° 2.695, de 1979, vuelven a caer en la irregularidad al fallecer el dueño. Tal constatación dio lugar a la formación de una comisión de expertos, que bajo la dirección de la Corporación Justicia y Democracia, elaboró un informe proponiendo simplificar el trámite de la posesión efectiva. Sobre dicha base, y actuando en forma coordinada, los Ministerios de Bienes Nacionales y de Justicia y los Servicios de Impuestos Internos y de Registro Civil e Identificación, más el apoyo de académicos especializados en el tema, elaboraron el proyecto que se analiza.
Agrega el Mensaje que se ha partido de la base de que el actual mecanismo para la obtención de la posesión efectiva, resulta caro y engorroso y que sólo se realiza cuando resulta estrictamente necesario, con las consecuencias que son de prever para la regularización de la propiedad raíz. Por ello se desea establecer un procedimiento más accesible, bajo la lógica de un sistema administrativo, que permita a cualquier heredero solicitar la posesión efectiva al fallecer el causante, pero eliminando una serie de trámites que la encarecen y dificultan, logrando un sistema más económico y simple, que permita el acceso efectivo de todas las personas.
En lo que se refiere al pago del impuesto a las herencias, se propone un sistema de declaración y pago simultáneo, similar al mecanismo empleado hoy día para el pago del impuesto a la renta, dejando al Servicio de Impuestos Internos una función netamente fiscalizadora.
En el aspecto orgánico, la tramitación de estas posesiones efectivas se efectúa ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a su presencia a nivel nacional, al hecho de encontrarse conectadas o en red incluso las oficinas ubicadas en localidades apartadas, a que su red informática permite detectar el estado civil de un fallecido y su filiación, lo que, a su vez, dará lugar a que el Servicio incluya en su resolución administrativa que concede la posesión efectiva, a todos los herederos del causante, aun aquellos que no se mencionen en la correspondiente solicitud, evitando así eventuales conflictos jurídicos.
Contempla también la iniciativa para los efectos de atender esta nueva función que se confía al Servicio de Registro Civil e Identificación, un aumento de sus medios y una mejora de su infraestructura, respondiendo así a la motivación de hacer más accesible a la gente los servicios del Estado, de facilitar la regularización del dominio sobre los bienes raíces y de sustraer del conocimiento de los tribunales de justicia aquellos asuntos que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional.
2. El Código de Procedimiento Civil.
En lo que dice relación con el proyecto en estudio, corresponde hacer presente lo siguiente:
-Su artículo 880 dispone que los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Su inciso segundo agrega que dicho inventario, que deberá acompañarse a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
-Su artículo 882 dispone que la resolución que conceda la posesión efectiva, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
Su inciso segundo agrega podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Su inciso tercero establece que una vez hechas las publicaciones anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos.
Su inciso cuarto añade que la Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante.
-Su artículo 884 dispone que las posesiones efectivas de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrá solicitarse en formularios especiales que confeccionará la Dirección de Impuestos Internos y su tramitación se ajustará, en ese caso, a las reglas que se prescriben en la ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
3. El Código Civil.
En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:
-Su artículo 688 señala que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no lo habilita para disponer de manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1° El decreto judicial que da la posesión efectiva, el que deberá inscribirse en el registro conservatorio de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, y si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse al mismo tiempo el testamento.
-Su artículo 704 señala los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa, agregando su inciso final que respecto del heredero putativo, es decir, el que no es verdadero heredero, si se le ha concedido la posesión efectiva por decreto judicial, le servirá de justo título tal decreto, como también respecto del legatario putativo o aparente, servirá de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido.
4. El Código Orgánico de Tribunales.
Su artículo 439 dispone que los testamentos abiertos o cerrados otorgados ante notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberán figurar en un registro índice general de disposiciones de última voluntad, el que estará a cargo del Archivero Judicial de Santiago. El registro tendrá dos índices, uno para los testamentos abiertos y otro para los cerrados, debiendo indicar el nombre del funcionario ante quien se haya otorgado.
Su inciso segundo agrega que estos registros serán reservados, no pudiendo exhibirse o informar sobre ellos salvo orden judicial o petición de un particular que acompañe el certificado de defunción del otorgante.
Su inciso tercero impone a los notarios remitir al Archivero Judicial de Santiago, dentro de los diez primeros días de cada mes, las nóminas de los testamentos, tanto abiertos o cerrados, que se hubieren otorgado en sus oficios en el mes anterior.
5. La ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
-Su artículo 12 señala que cuando no fuere posible aplicar las reglas de valoración para la estimación del gravamen que deba imponerse a una asignación o donación, el juez determinará su valor oyendo al Servicio de Impuestos Internos.
-Su artículo 23 se refiere a los casos de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario y a la acumulación del valor de los bienes recibidos en vida del causante por parte del heredero o legatario, señalando en su inciso quinto que el heredero o legatario, deberá al momento de solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores.
-Su artículo 26 se refiere, en sus primeros tres incisos, a los casos en que no es necesaria la posesión efectiva (indemnizaciones de las cajas de previsión o de los empleadores, cuentas de ahorro en un banco o instituciones financieras y cuentas bipersonales por cantidades que no excedan las cinco unidades tributarias anuales), añadiendo, en su inciso cuarto, que en tales casos basta probar el estado civil no siendo necesario acreditar el pago o exención de impuesto de herencia.
-Su artículo 28 señala que dentro de los primeros cinco días de cada mes, los secretarios judiciales deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre de los causantes, de los herederos y la fecha de muerte de los causantes y de la correspondiente resolución.
-Su artículo 31 establece que las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán considerarse en las liquidaciones que se practiquen para el pago de los impuestos, no pudiendo disponerse de los bienes adicionados sin que se acredite, mediante certificado del Servicio, que se los colacionó en la liquidación del impuesto.
-Su artículo 32 se refiere a las modificaciones anteriores relativas a los bienes raíces, señalando que deberán protocolizarse ante el mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el registro conservatorio al margen de la inscripción primitiva.
-Sus artículos 33 a 37 se refieren a la tramitación de las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales, estableciendo un procedimiento más abreviado, con menores requerimientos de publicaciones y con pagos arancelarios conservatorios y notariales reducidos en un 50%.
-Su artículo 46 señala las reglas aplicables para el pago del impuesto, indicando que se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia.
Su letra a) aplica a los bienes raíces el avalúo con que figuren para los efectos del pago de contribuciones, pero si se trata de inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estará a su valor de adquisición si fuere mayor que el del avalúo.
Su letra b) aplica a los valores mobiliarios el precio promedio que hubieren tenido durante los seis meses anteriores a la delación, señalando su inciso segundo que si no hubieren tenido cotización bursátil en ese lapso o si por liquidación u otra causa, su estimación la hará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o la Superintendencia de Bancos, según el caso.
Los incisos tercero y cuarto de esta norma, señalan que si los organismos mencionados no dispusieren de antecedentes para efectuar la valoración o se tratare de acciones que pertenezcan en más de un 30% al causante, su cónyuge o herederos, su valor se determinará a justa tasación pericial.
Su letra c) se refiere a los bienes muebles, señalando que tendrán el valor que se les aplique en el acto pericial, agregando su inciso segundo un listado de las personas que podrán desempeñarse como peritos en desacuerdo de las partes y determinando su inciso tercero el porcentaje del monto de la tasación que podrán recibir estos peritos como honorarios.
Su letra d) fija en su inciso primero una regla especial para la valoración de bienes de la herencia que dentro de los nueve meses siguientes a la delación fueren licitados en subasta pública con admisión de postores extraños, señalando que se estará al valor en que se los subastó o al último mínimum fijado para el remate si no hubiere postores.
Su letra e) aplica a los bienes situados en el extranjero, el valor que les asigne el Servicio de acuerdo a los antecedentes que posea o se le proporcionen, recurriéndose al reconocimiento pericial en caso de desacuerdo de parte de los interesados.
Su letra f) señala que cuando entre los bienes figuren negocios o empresas unipersonales o cuotas en comunidades o derechos en sociedades, se estará al valor que resulte de aplicar a los bienes del activo, las disposiciones de las letras precedentes, incluyendo el monto de los valores intangibles a tasación pericial y con deducción del pasivo que se acredite.
Su letra g) permite a la Dirección Regional, en los casos de bienes, créditos o acciones reconocidamente sin valor, prescindir de la tasación y aceptar como prueba otros antecedentes que señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados.
-Su artículo 47 señala que en el caso que no se justificare la falta de bienes muebles o los que se declaren no guardaren relación con la masa que se transmite, se estimarán a juicio de la Dirección Regional en un 20% del valor del inmueble que guarnecían o a cuyo servicio estaban destinados.
-Su capítulo VII se refiere a la determinación definitiva del monto imponible, señalando en sus artículos 48 y 49 la forma en que puede hacerse esta determinación (partición, liquidación hecha ante el juez, laudo y ordenata de un partidor) y la necesaria aprobación judicial que debe prestarse a dicho acto, previo informe del Servicio.
-Su artículo 50 dispone que el impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años de deferida la asignación, agregando su inciso segundo que si no se pagare dentro de ese plazo, se aplicarán los intereses penales que señala el artículo 53 del Código Tributario.
-Su artículo 51 dispone que antes de la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente en forma anticipada, presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación aproximada a lo que se debe al Fisco.
Su inciso segundo señala que en tal caso, el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva si resultare insuficiente. En caso contrario, ordenará la devolución de lo pagado en exceso.
-Su artículo 52 permite a cada interesado pagar por separado el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado el tributo.
-Su artículo 53 señala, en su inciso primero, que una vez transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 50, sin que se hubiere pagado el total de la contribución, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, presentará la liquidación respectiva al juez, el que se pronunciará sobre ella con citación de los interesados.
-Su artículo 56 dispone que las garantías de pago del impuesto, se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que la ley señala, cuando dicha oficina les prestare aprobación.
-Su artículo 60 establece que el pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería recaudadora del departamento en que se concedió la posesión efectiva o se insinuó la donación.
-Su artículo 63 faculta al Servicio para investigar la efectividad de las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato; el cumplimiento efectivo de las obligaciones y si lo que una de las partes recibió en un contrato oneroso, equivale a lo que dio en cambio o guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato. Si comprobare que ello no es así y que dichos actos y contratos han servido para encubrir una donación o un anticipo a cuenta de una herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el correspondiente impuesto y solicitará al juez se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste.
Su inciso segundo añade que servirá de suficiente antecedente para la dictación de la resolución del Servicio, la comprobación de no haberse incorporado al patrimonio de un contratante, la cantidad de dinero que declara haber recibido en los contratos en que una o varias de las personas que los celebraron, serán herederos abintestato de la otra u otras.
Su inciso tercero agrega que la resolución judicial firme que fije el impuesto, no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.
-Su artículo 64 se refiere a la responsabilidad que cabe a las personas que hubieren actuado como partes en los contratos a que se refiere el artículo anterior, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto o que, a sabiendas, se aprovechen de ello, sancionándolos de acuerdo al N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Su inciso cuarto y final señala que en tales casos, tanto las sanciones pecuniarias como las corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio.
-Su capítulo II del Título II se refiere al Procedimiento Judicial , el que establece en su único artículo -73- la responsabilidad del denunciante en caso que la denuncia sea rechazada por el Servicio o por la justicia ordinaria.
-Su capítulo IV del Título II se refiere a las disposiciones transitorias, el que en los cuatro artículos que lo integran (76 a 79), sujeta a las disposiciones de esta ley los impuestos que se adeudaren conforme a la anterior legislación sobre la materia, condona intereses penales y multas a los deudores en mora de pagar los impuestos de herencia y donaciones, permite revisar los avalúos de bienes sobre los que se aplica el impuesto a herencias deferidas en los años 1929 y 1930 y hace aplicables las normas sobre valorización de bienes a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
6. El Código Tributario.
En lo que interesa a este informe cabe señalar que:
-Su artículo 117 da competencia para conocer en primera instancia de todo lo relacionado con la aplicación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, al juez de letras civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva o el del domicilio del donante.
-Su artículo 155 señala que la resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, diferente al propuesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste del lugar donde se tramite el asunto.
Su inciso segundo declara apelable dicha resolución y establece la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de segunda instancia.
Su inciso tercero permite al interesado solicitar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de partición, pagando la parte no discutida del impuesto, y caucionando la parte controvertida o depositándola a la orden del tribunal.
Su artículo 156 fija un plazo fatal de 15 días contado desde la notificación, para recurrir de apelación en contra de la resolución que fije el impuesto.
-Su artículo 157 entrega al director regional la representación y defensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto.
-Su artículo 166 señala que en los casos que la Dirección Regional estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá al juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan.
-Su artículo 167 agrega que si con motivo de la infracción cometida no procediere la liquidación o reliquidación del impuesto, se tramitará la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1° de este Título.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.
La idea central del proyecto se orienta a establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas.
Con tal propósito:
a) entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la concesión de las posesiones efectivas intestadas.
b) establece un procedimiento para la realización de estos trámites, el que incluso podrá efectuarse por medios electrónicos.
c) establece un cobro arancelario por toda la tramitación y cuyo producto se considerará como ingreso propio del Servicio.
d) establece la obligación del Servicio de informar acerca del trámite de la posesión efectiva y de la conveniencia de su realización oportuna, por medio de instructivos que deberán entregarse cada vez que se inscriba un fallecimiento.
e) Crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que estarán a cargo del mismo Servicio y serán llevados en la base de datos central de su sistema mecanizado.
f) Aumenta la dotación máxima del personal a contrata del Servicio en 107 empleos, facultando al Jefe del Estado para disponer los correspondientes traspasos de los servicios sometidos a rediseño institucional.
g) Introduce modificaciones a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil para adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento.
h) Modifica el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales para substituir el registro índice general de disposiciones de última voluntad que lleva el Archivero Judicial de Santiago por un Registro Nacional de Testamentos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
i) Modifica la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones para: adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento; establecer un mecanismo de declaración y pago simultáneo del impuesto similar al vigente para el pago del impuesto a la renta, y establecer una nueva forma de valoración para los bienes respecto de los que esta ley no establece reglas para ello.
j) Suprime determinadas disposiciones del Código Tributario referentes a la competencia de los tribunales para conocer de la determinación y aprobación judicial del pago del impuesto; de las discrepancias entre el Servicio de Impuestos Internos y los tribunales en cuanto a esta determinación y otras materias en atención al nuevo sistema de declaración y pago simultáneo que establece.
Tal idea es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 N°s 1, 2), 3), 14) y 18) de la Constitución Política en relación con el artículo 62 N°s 1° y 2° de la misma Carta Fundamental, disposición esta última que le da el carácter de ser de la exclusiva iniciativa presidencial y que el proyecto concreta por medio de veintitrés artículos permanentes y tres transitorios, que se analizarán en el capítulo de la discusión en particular.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión en general.
Durante el debate acerca de la idea de legislar, la Comisión recibió copia de una exposición efectuada por el señor ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales don Jaime Ravinet de la Fuente , quien explicó los objetivos perseguidos por el proyecto, señalando que buscaba simplificar el procedimiento para la obtención de la posesión efectiva de la herencia, dado que ésta tiene por objeto solamente reconocer la calidad de heredero de una persona y no distribuir bienes. Igualmente, pretendía dar mayores garantías al proceso, evitando la omisión de herederos y la duplicidad de trámites.
Asimismo, en esa intervención señaló que se quería con esta iniciativa hacer más accesible a los usuarios los servicios del Estado, lo que en todo caso, no impedía la participación y gestión de abogados habilitados en la tramitación de estos asuntos. Agregó que con ello se contribuía al proceso de modernización de la gestión pública y se facilitaba la regularización de propiedades raíces previniendo la irregularidad.
Por último, indicó que el proyecto fortalecía el camino en que se encontraba empeñado el sector de justicia, para substraer del conocimiento de los tribunales aquellas materias que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional.
Efectuó, en seguida, un paralelo entre el procedimiento actual y el que propone el proyecto, señalando que el primero era un procedimiento no contencioso en que el juez no resolvía conflicto alguno, sino que únicamente certificaba circunstancias y actuaciones de otras personas; resultaba ser un mecanismo oneroso por el costo de las publicaciones, facción y protocolización de inventarios e inscripciones como también los honorarios de abogados y derechos de receptores.
Además de lo anterior, se trataría de un procedimiento poco seguro por cuanto en las solicitudes suelen omitirse antecedentes y se corre el riesgo de la duplicidad de trámites por las diferentes solicitudes que se ingresan a distintos tribunales. Asimismo, se trataría de un procedimiento revisable desde el punto de vista judicial, al dar lugar, muchas veces, a la formación de contiendas entre partes.
El procedimiento que propone el proyecto sería más sencillo y menos oneroso, porque resulta más accesible, ya que los interesados pueden ocurrir directamente al Servicio, simplificaría la tramitación y disminuiría los costos.
Asimismo, sería más seguro toda vez que evita la duplicidad al disponer la acumulación de todas las solicitudes a la más antigua, disminuye la posibilidad de preterir herederos ya que el Servicio concederá la posesión efectiva a todos aquellos que tienen la calidad de tales, aunque no figuren en la solicitud y deja siempre a salvo la posibilidad de recurrir a los tribunales en caso de conflicto.
Señaló, igualmente, como otras bondades del nuevo sistema, el acceso de sectores de menores recursos a prerrogativas con las que hoy no cuentan, ya que recibirán las instrucciones correspondientes acerca de este trámite y del correcto uso de los formularios, como también porque aquellas sucesiones con una masa de bienes que no exceda de quince unidades tributarias anuales, estarán exentas del pago de los aranceles. Recordó, al respecto, que tal cantidad equivalía, más o menos, a los seis millones de pesos y correspondía, aproximadamente, al 49% de las solicitudes.
Agregó que lo anterior, con la simplificación del trámite y su fácil acceso, constituiría una prevención efectiva de las causas de irregularidad de la pequeña propiedad raíz, con el consiguiente ahorro para el Estado, como también que significaría un enfoque adecuado de los recursos del Poder Judicial a los asuntos que más propiamente le corresponde conocer.
Sintetizó, en seguida, el nuevo procedimiento, señalando que la solicitud podría presentarse ante cualquier oficina del Servicio, debiendo conceder la posesión efectiva el director regional correspondiente a esa oficina. El otorgamiento incluiría a todos los herederos, no sólo los que aparecen en la solicitud, y debería pronunciarse dentro del plazo de treinta días. La petición se haría en formularios provistos por el Servicio, quien deberá proporcionar los datos que se le requieran y velar por el correcto llenado de tales documentos. Los inventarios tendrían siempre la calidad de solemnes y la publicación de la resolución se haría sólo por una vez en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de que el Servicio mantenga ejemplares de las publicaciones a la vista y disposición de todos. Una vez hecha la publicación, procede de inmediato la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas . Termina el trámite con la entrega por parte del Servicio de un certificado de dicha inscripción, con lo cual el heredero quedará habilitado para solicitar las inscripciones especiales de herencia en el conservador de bienes raíces respectivo.
Refiriéndose, en seguida, a las adecuaciones tributarias que impone el proyecto, señaló que la regla general era que los bienes se valorizaran de conformidad a la forma dispuesta por la ley N° 16.271, pero en aquellos casos en que la norma vigente exige tasación pericial, el proyecto establecía una valoración hecha por el interesado de acuerdo al valor corriente en plaza. El Servicio de Impuestos Internos tendría siempre un plazo de sesenta días para objetar dicha valoración y citar al contribuyente.
En cuanto a los gastos que originaría el proyecto, sostuvo que implicaría una inversión inicial de $ 337.698.000.- distribuidos en $ 83.554.000.- en capacitación; $ 68.769.000.- en equipamiento; $ 169.100.000.- en software y computación, y $ 16.275.000.- en infraestructura. Los gastos operacionales ascenderían a $ 2.153.606.000.- que incluirían 13 abogados jefes, uno por cada región, 72 abogados ayudantes y 13 secretarias y estafetas.
Una vez recibida la intervención del señor ministro , la Comisión, a solicitud del diputado señor Ceroni , quien sostuvo que la Subcomisión había efectuado una serie de reuniones en las cuales había escuchado a diversos especialistas, en unión con representantes de los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales, y se había llegado a una fórmula de consenso traducida en el texto que se proponía, acordó aprobar la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los diputados señores Luksic , Ascencio , Burgos y Ceroni ).
b) Discusión en particular.
Durante el debate artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°
Establece que las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de conformidad a esta ley, correspondiendo las demás a los tribunales ordinarios.
Su inciso segundo agrega que si el Servicio tomare conocimiento de una posesión efectiva cuya tramitación corresponda a los tribunales de justicia, deberá remitir los antecedentes al juez de letras que sea competente para que proceda a su tramitación.
El diputado señor Monckeberg hizo presente que la redacción dada a este artículo surgió como consecuencia del legítimo temor, expresado por algunos señores diputados, acerca de la capacidad del Servicio de Registro Civil de dar cumplimiento a la nueva función que se le encomienda, como también de la conciencia que existe que en el caso de las sucesiones testadas suele presentarse un grado mayor de complejidad que haría recomendable la participación de los tribunales. Recordó, asimismo, que una de las finalidades del proyecto era simplificar el procedimiento para la tramitación de herencias de escasa entidad que dado el poco caudal económico de los interesados, suelen no tramitarse dando lugar a problemas de regularización de la propiedad. Señaló que el 99% de los casos descritos correspondía a sucesiones intestadas.
El diputado señor Pérez se manifestó de acuerdo con lo expresado, pero, a su parecer, debería distinguirse en lo que a la tramitación se refiere, reservando la de las sucesiones superiores a determinada cuantía a los tribunales de justicia y quedando las demás para el conocimiento del Servicio.
Los representantes del Ejecutivo y el diputado señor Monckeberg no compartieron este parecer, por cuanto el trámite de la posesión efectiva no hace otra cosa más que reconocer la calidad de heredero y no reparte o distribuye la masa, por lo que la entidad de la misma sería irrelevante. Además de lo anterior, tal distingo podría dar a entender la idea de que las sucesiones de montos más altos requieren una tramitación más jurídica o seria que las otras, como también que afectaría el propósito de simplificación que se persigue con el proyecto y que se pretende lograr aplicando un mismo procedimiento a todas las sucesiones intestadas.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos expuestos, por unanimidad.
Artículo 2°
Dispone que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y ella será otorgada por el director regional del Servicio correspondiente a la oficina en que se hubiere iniciado el trámite, a todos los que posean el estado civil que les da derecho a la herencia.
Su inciso segundo añade que podrá pedirse ante cualquier oficina del Servicio y si se presentaren solicitudes ante diversos directores regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a los que hubieren presentado las posteriores.
El diputado señor Monckeberg explicó que esta norma establecía una competencia de carácter general, por cuanto cualquier heredero podría solicitar la posesión efectiva ante cualquier oficina del Servicio, sin necesidad de sujetarse a la regla del último domicilio del causante. No obstante, fue partidario en el caso de las oficinas ubicadas en lugares apartados, que aún no están unidas por redes de informática, de fijarles un plazo para que remitieran los antecedentes al director regional respectivo, con el objeto de evitar posibles contiendas de competencia que podrían suscitarse como consecuencia de presentaciones posteriores en otras oficinas, como también de no hacer incurrir al funcionario regional mencionado en la sanción que señala el artículo 5°, por no cumplir con la obligación de resolver dentro de 30 días de recibida la solicitud.
Los representantes del Ejecutivo no creyeron procedente la fijación de un plazo por cuanto, por una parte, el mismo inciso segundo se encarga de resolver el problema al prevenir que las solicitudes posteriores deberán acumularse a la más antigua y, por la otra, el 80% de las oficinas del Servicio están en red y prontamente lo estarán todas. Además, el mismo plazo de 30 días que la ley fija al director regional para resolver, lo llevará a interesarse directamente en pedir la remisión de los antecedentes.
El diputado señor Ceroni sostuvo que la fecha del cargo que deberá imprimirse a la solicitud, será suficiente para determinar la precedencia en el conocimiento y, por ende, la competencia.
Finalmente, la Comisión acordó aprobar el inciso primero, acogiendo una sugerencia del diputado señor Monckeberg en cuanto a substituir la frase final que concede la posesión efectiva a todos los que posean “el estado civil que les da derecho a la herencia” por las palabras “calidad de heredero” por cuanto no solamente se hereda en razón del parentesco o del estado civil.
Igualmente, en el caso del inciso segundo, se acogió una observación del diputado señor Pérez , quien creyó necesario precisar que las presentaciones se harán ante las oficinas del Servicio y no ante los directores regionales, intercalándose, en consecuencia, entre las palabras “ante” y “diversos”, las expresiones “oficinas dependientes de”.
Por tanto, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:
“La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del director regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de herederos.”.
Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos directores regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.”.
Artículo 3°
Establece que la posesión efectiva deberá solicitarse por medio de formularios confeccionados al efecto por el Servicio, en el que deberán individualizarse todos los herederos e indicarse la calidad con que heredan, pudiendo incluso tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades que indique el reglamento.
Su inciso segundo añade que la solicitud deberá indicar también la individualización del causante, su estado civil y el lugar y fecha de su muerte y su último domicilio.
Su inciso tercero obliga al servicio a velar por el correcto llenado del formulario, proporcionando los datos que le sean requeridos, para la individualización del causante y sus asignatarios, pero pudiendo devolver en el acto la solicitud si no cumple con los requisitos señalados en este artículo y en el siguiente.
Ante la consulta formulada por el diputado señor Monckeberg acerca del sentido de incluir en la solicitud la mención del último domicilio del causante, cuestión que con este nuevo procedimiento no tendría relevancia alguna, los representantes del Ejecutivo explicaron que, además de ser tal mención parte de la individualización del causante, resultaba de evidente importancia ante la dualidad del procedimiento aplicable según se tratare de sucesiones testadas o intestadas. Recordaron que de acuerdo al artículo 1°, si el Servicio tomaba conocimiento de una posesión efectiva cuya tramitación correspondiera a la justicia ordinaria, debería remitir los antecedentes al juez que fuera competente, competencia que correspondería, de acuerdo al artículo 955 del Código Civil, al del último domicilio del causante.
Cerrado el debate, se aprobó sin otra corrección que la substitución, a sugerencia del diputado señor Burgos , de la palabra “llenado” que figura en el inciso tercero por el término “uso”, por unanimidad.
Artículo 4°
Señala que el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los bienes muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno o señalando colectivamente su número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; comprenderá los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, y en general, todos los objetos presentes, salvo los reconocidamente sin valor. El inventario deberá incluir la valorización de los bienes de acuerdo a las normas de la ley N° 16.271.
Su inciso segundo agrega que la individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad. Tratándose de otros bienes sujetos a registro deberán incluirse los datos necesarios para su ubicación e individualización.
Su inciso tercero agrega que este inventario será considerado solemne para todos los efectos legales, pero que, en todo caso, para entender que la herencia se acepta con beneficio de inventario, deberá declararse así en el formulario de solicitud.
Respecto del inciso primero, el diputado señor Monckeberg estimó inadecuado y, sobre todo, muy complejo, aceptar la colación en el inventario de créditos y deudas de las que hubiere sólo noticias como también que respecto de los bienes genéricos que se señalan colectivamente, la referencia para su individualización debe ser a la calidad esencial de los mismos, criterio con el que coincidió la Comisión.
Igualmente, el diputado señor Burgos estimó inadecuada la expresión “quedados” y sugirió substituirla por “existentes”, lo que fue aceptado por la Comisión.
El diputado señor Pérez estimó que el Servicio debía tener facultades para verificar por medio de las correspondientes escrituras públicas, la veracidad del dominio argumentado sobre los bienes raíces, puesto que tal como se lo propone en el inciso segundo, en que se exige nada más que la simple declaración, podría prestarse para situaciones abusivas por parte de personas mal intencionadas. Recordó que el Ministerio de Bienes Nacionales acepta regularizar propiedades de acuerdo al decreto ley N° 2695, de 1979, sobre la base de declaraciones juradas o recibos de pago de contribuciones, sistema que ha dado lugar a muchos excesos.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que el actual procedimiento tampoco obliga a los jueces a verificar el dominio de los bienes raíces y que, en todo caso, de exigirse tal cosa en este proyecto, lo desnaturalizaría, por cuanto no solamente perdería agilidad sino que, incluso, impediría la tramitación por vía electrónica. Asimismo, señalaron que de no haber concordancia entre la inscripción señalada en el inventario y el titular del dominio y quienes tengan la calidad de herederos de este último, el conservador de bienes raíces no podría efectuar la nueva inscripción.
Finalmente la Comisión, a sugerencia del diputado señor Monckeberg , quien planteó la posibilidad de facultar al conservador de bienes raíces cuando notara discrepancias entre la inscripción de dominio y el titular, de devolver los antecedentes al director regional para que éste dejara sin efecto la resolución que concede la posesión efectiva, acordó aprobar este artículo por unanimidad, sin más modificaciones que las señaladas para el inciso primero y sin perjuicio de agregar por parte del Ejecutivo un inciso al artículo 8° que salvara tal situación. Así se hizo en el inciso tercero de este último artículo como se indicará en su oportunidad.
En consecuencia, este artículo quedó como sigue:
“Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271.
La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.
El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.
Artículo 5°
Establece que la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del director regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contados desde la presentación de la solicitud, constituyendo el incumplimiento de esta obligación una contravención al principio de la probidad administrativa.
Su inciso segundo agrega que dentro del mismo plazo, el director regional podrá pedir que se completen los antecedentes o rechazar la solicitud, por resolución fundada, si a su juicio, no corresponde otorgar la posesión efectiva.
Su inciso tercero añade que la resolución contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud y deberá contener el inventario y valoración de los bienes, disponiendo, además, la publicación de la resolución que concede la posesión efectiva.
Su inciso final declara exentas del trámite de toma de razón las resoluciones a que se refiere este artículo.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que si se contravenía la obligación de resolver dentro del plazo de treinta días, se incurría en una falta a la ley de probidad, lo que era objeto del correspondiente sumario y consecuente sanción.
El diputado señor Monckeberg presentó una indicación para substituir el inciso segundo por el siguiente:
“El director regional podrá dentro del plazo fijado en el inciso anterior pedir que se complementen los antecedentes o podrá rechazar la solicitud, mediante resolución fundada, si a su juicio no corresponde otorgar esta posesión. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo director, salvo que el fundamento del rechazo hubiese sido su declaración de incompetencia.”.
Fundamentó su indicación en la necesidad de establecer con precisión que el plazo de treinta días comienza a correr para el director regional desde el momento en que recibe la totalidad de los antecedentes, y que en el caso de rechazarse la solicitud, queda fijada la competencia en esa misma oficina para cuando se la presente nuevamente.
La Comisión concordó con la proposición del diputado y procedió a aprobarla, conjuntamente con el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad.
Artículo 6°
Establece que la posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no figuren en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
Su inciso segundo agrega que también se concederá a quienes acrediten la calidad de herederos aunque no se encuentren inscritos en Chile.
Ante la objeción del diputado señor Burgos en el sentido de que será el oficial del Registro Civil quien determinará la calidad de heredero, los representantes del Ejecutivo precisaron que siempre quedaba abierta la posibilidad de accionar ante los tribunales.
El diputado señor Monckeberg dijo entender la proposición en el sentido de evitar que se deje fuera a algún heredero, pero que, en todo caso, la solución dada significa que incluso los herederos no habidos o inubicables, serán incluidos en la resolución del director, circunstancia que complicará sobremanera el posterior acto de partición por cuanto obligará a los demás herederos a esperar se cumpla el plazo de prescripción para poder disponer de los bienes.
El diputado señor Ceroni expuso que en la actualidad se incluyen los herederos que el peticionario quiere incluir y que los preteridos se vienen a enterar de la situación una vez que sus acciones están prescritas. La resolución del director reconocería la calidad de heredero al que efectivamente tiene tal calidad, cuestión que no podría significar un contratiempo, porque la ley establece mecanismos para notificar a los ausentes.
Los representantes del Ejecutivo insistieron en que la norma solamente salvaguardaba los derechos de todos los herederos y que los problemas con los herederos ausentes se solucionaban por la vía de nombrarles un curador. Señalaron, asimismo, que la proposición no innovaba respecto a la situación actual por cuanto la ley dispone que la posesión efectiva debe otorgarse a todos los que tienen la calidad de herederos aunque no la soliciten. En realidad, lo único que hacía era prevenir la omisión dolosa de un heredero por parte del peticionario de la posesión efectiva, todo ello sin perjuicio de la opción de repudiar de acuerdo a las reglas generales.
Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos. (3 votos a favor y 1 en contra).
Artículo 7°
Dispone que la resolución que conceda la posesión efectiva deberá publicarse en extracto por el Servicio en un diario de circulación nacional, el día 1 ó 15 de cada mes, o el día siguiente hábil si los mencionados cayeren en sábado o festivo La misma norma agrega que sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio deberá mantener a vista y disposición del público, un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 8°
Establece que una vez efectuada la publicación, el director regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas .
Su inciso segundo agrega que el hecho de haberse inscrito la resolución en el Registro , será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5°, pudiendo los interesados, con su mérito, requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador de bienes raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. (comprobación por parte del conservador del pago de impuestos y contribuciones que afecten a la propiedad).
Su inciso tercero añade que una vez inscrita la resolución que se pronuncia favorablemente sobre la solicitud, no podrá ser modificada sino en virtud de orden judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
Ante una consulta del diputado señor Monckeberg , los representantes del Ejecutivo sostuvieron que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva, no obstante tratarse de una resolución de tipo administrativo, no es susceptible de recursos de esa naturaleza, sino que únicamente los de orden judicial. Antes de inscribir o en el caso de una resolución negativa, si es posible la interposición del recurso de reposición de acuerdo a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado y el consecuente recurso jerárquico ante el director nacional del Servicio.
El diputado señor Burgos observó el término “interesado” que figura en el primer inciso y las expresiones “favorablemente” y “orden judicial” que se incluyen en el tercero, por cuanto el primer término mencionado equivaldría a una categoría inexistente y en el caso de las dos expresiones la primera sería redundante porque no sería posible inscribir la correspondiente resolución si no fuera favorable, y la segunda porque la expresión correcta es resolución judicial.
La Comisión, por unanimidad, acogió las dos observaciones finales, pero no así la primera considerando que el término “interesado” era más amplio que el de heredero, el que tenía una connotación excluyente, ya que, por ejemplo, el cónyuge no siempre es heredero.
Finalmente, la Comisión, conforme a lo acordado al tratar el artículo 4°, acogió una proposición de los representantes del Ejecutivo, concretando la sugerencia del diputado señor Monckeberg , en orden a intercalar un inciso tercero para facultar al conservador de bienes raíces para devolver al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos contenidos en ésta discreparen con la inscripción vigente.
El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:
“Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el director regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas .
El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro , será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.
En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10.”.
Artículo 9°
Señala que las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valorización se materializarán a través de un formulario confeccionado por el Servicio, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda y publicándose la corrección conforme al artículo 7°. Agrega la norma que las formalidades de este procedimiento y el arancel que percibirá el Servicio serán fijados en el reglamento.
Respecto de este artículo, la Comisión hizo presente que los aranceles que podría cobrar el Servicio por la realización de estos trámites, correspondían a derechos que percibiría un servicio público por una prestación entregada al contribuyente de la que éste no puede prescindir, razón por la que tendría el carácter de un tributo y, en consecuencia, sería materia de ley y no de una norma reglamentaria.
De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo propuso una indicación para substituir la oración final de este artículo por la siguiente:
“Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.”.
Se aprobó la proposición, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
Artículo 10
Esta disposición faculta al Servicio para corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma de las solicitudes en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.
Su inciso segundo agrega que igualmente corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, debiendo, en el caso que el error manifiesto consista en la omisión de un heredero, efectuarse una nueva publicación.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 11
Dispone que por la tramitación íntegra de las posesiones efectivas el Servicio podrá cobrar, a su inicio, el arancel determinado en el reglamento, pero las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales serán tramitadas gratuitamente.
Su inciso segundo faculta al Servicio para cobrar el valor del costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite y cuya dación gratuita no esté dispuesta por la ley. Asimismo, podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.
Su inciso tercero agrega que los recursos que provengan de estos cobros serán considerados ingresos propios del Servicio.
Ante una observación del diputado señor Monckeberg en cuanto a que no parece lógico que se cobre por el otorgamiento de copias, en circunstancias de que el trámite, en el caso de las sucesiones inferiores a 15 unidades tributarias anuales, es gratuito, los representantes del Ejecutivo señalaron que se entendía que la tramitación terminaba con la entrega del certificado de inscripción de la posesión efectiva por parte del Servicio. Las copias otorgadas con posterioridad corresponderían a un trámite distinto. Asimismo, explicaron que el producto del cobro de aranceles se consideraba ingreso propio del Servicio debido a que éste era un ente autónomo y necesitaba financiar la nueva función que se le entregaba.
En cuanto a la comparación de costos entre el procedimiento actual y el que se propone, señalaron que serían similares, de alrededor de $ 45.000.-, sin incluir en ellos el costo de las inscripciones especiales de herencia, las que deberán efectuarse en el registro conservatorio correspondiente.
Aclararon, igualmente, la importancia de la gratuidad establecida para las sucesiones cuya masa de bienes no excediera de 15 unidades tributarias anuales, alrededor de seis millones de pesos, toda vez que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos, en esta situación se encontraría el 49% de las solicitudes de posesión efectiva, circunstancia que, además, ayudaría a prevenir la situación de irregularidad en que suelen estar estos bienes raíces.
Finalmente, conforme a lo acordado respecto a la necesidad de que los aranceles figuraran en la ley y no en el reglamento, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva a este artículo del siguiente tenor:
“La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.
Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual.
Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrán cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.
Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio.”.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 12
Dispone que el Servicio tendrá la obligación de informar acerca del trámite de la posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante instructivos que serán entregados al momento de inscribirse un fallecimiento, debiendo, además, asesorar a quienes soliciten formularios, para su correcto empleo.
Su inciso segundo dispone que deberá igualmente informar acerca del estado de tramitación de las solicitudes a petición de cualquier interesado.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que la posibilidad de informar acerca del estado de tramitación de las solicitudes, no ofrecía mayores problemas, porque el 80% de las oficinas del Servicio se encontraban en red, esperándose, dentro de corto plazo, llegar a la totalidad.
No se produjo debate y se aprobó por unanimidad, sin otra corrección que la substitución, a sugerencia del diputado señor Burgos , de la expresión “llenado” que figura en el inciso primero, por el término “uso”.
Artículo 13
Este artículo, que encabeza el Título II, crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio, con las formalidades establecidas en el reglamento.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos propuestos, por unanimidad.
Artículo 14
Dispone que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el Registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales.
Su inciso segundo agrega que este Registro será reservado sin que sus anotaciones puedan ser exhibidas o se informe sobre ellas, salvo por orden judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de defunción correspondiente al otorgante del testamento.
El diputado señor Monckeberg objetó el inciso segundo, señalando que los términos en que estaba redactado permitirían a cualquier persona que acompañe el correspondiente certificado, acceder al contenido de un testamento cerrado. A su parecer, el Servicio debería limitarse a llevar un índice de testamentos.
De acuerdo a lo anterior, presentó una indicación para substituir este inciso por el siguiente:
“El Registro a que se refiere el inciso anterior será público; sin embargo, respecto del contenido de los testamentos cerrados, se estará a lo dispuesto por los artículos 868 y 1025 del Código Civil.”.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que en el Registro se dejará constancia únicamente de la información de haberse otorgado un testamento y su naturaleza, pero no de su contenido. Explicaron que la dualidad de registros que establecía este artículo obedecía a la necesidad de que el Servicio pudiera tener conocimiento, frente a una solicitud de posesión efectiva, si ésta era o no testada, derivando en el primer caso su tramitación a la justicia ordinaria. Por último, se empleaba el término registro y no el de índice, para guardar la debida armonía con los demás registros llevados por el Servicio.
La Comisión, en una primera oportunidad, se inclinó por acoger la indicación del diputado señor Monckeberg , pero, luego, acordó rever su primera decisión ante una nueva proposición efectuada por el Ejecutivo que, comprendiendo la referencia a los testamentos cerrados prevista en la indicación del parlamentario, la complementaba señalando las menciones específicas que el registro debería tener.
El texto propuesto por el Ejecutivo para este inciso fue el siguiente:
“El Registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”.
Se aprobó, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
Artículo 15
Introduce cuatro modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
a) Reemplaza el artículo 880 el que dispone que los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Su inciso segundo agrega que dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
La modificación actualiza el inciso primero suprimiendo la mención al “papel competente”; refunde este inciso con el segundo y agrega un inciso tercero para establecer que en todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.
Los representantes del Ejecutivo, ante una consulta, explicaron que en esta norma se hablaba de inventarios solemnes y simples, porque se aplicaba no sólo a las sucesiones intestadas sino que también a las testadas en las que se conserva la distinción.
b) Reemplaza el inciso tercero del artículo 882, norma que se refiere a las publicaciones en extracto de la resolución que concede la posesión efectiva, señalando en dicho inciso que una vez hechas las publicaciones y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos.
La modificación reemplaza el informe de la Dirección General de Impuestos Internos por la obligación del tribunal de oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación dándole conocimiento del hecho.
c) Suprime el inciso cuarto del mismo artículo 882, el que establece que la Dirección General de Impuestos Internos al informar exigirá que se acredite el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante.
d) Deroga el artículo 884, el que dispone que las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrán tramitarse en formularios especiales que hará la Dirección de impuestos Internos.
Las modificaciones que introduce este artículo, que no hacen otra cosa que adaptar las disposiciones afectadas al nuevo sistema y suprimir normas ya obsoletas, se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.
Artículo 16
Introduce dos modificaciones al Código Civil.
a) Substituye el artículo 688 que señala que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley, pero dicha posesión legal no habilita en modo alguno al heredero para disponer de un inmueble mientras no preceda:
1° El decreto judicial que da la posesión efectiva el que deberá inscribirse en el registro conservatorio de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, y si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse al mismo tiempo el testamento.
2° La inscripción del título de dominio de la propiedad en el registro conservatorio correspondiente al territorio en que se encuentre el inmueble. Si se encuentra en más de uno, deberá inscribirse en todos los registros correspondientes. Lo anterior permite a los herederos disponer de consuno.
3° La inscripción del acto de partición en el registro conservatorio correspondiente al lugar en que se encuentre el inmueble. Esta inscripción permitirá al heredero disponer por sí solo.
La modificación, que solamente afecta al N° 1 de este artículo, dispone que deberá inscribirse, además, la resolución administrativa que concede la posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas .
b) Reemplaza el inciso final del artículo 704, disposición que señala los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa, agregando su inciso final que respecto del heredero putativo, es decir, el que no es verdadero heredero, si se le ha concedido la posesión efectiva por decreto judicial, le servirá de justo título tal decreto, como también respecto del legatario putativo o aparente, servirá de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido.
La modificación se limita a agregar la resolución administrativa como medio para otorgar la posesión efectiva al heredero putativo y a señalar que dicha resolución servirá también de justo título.
Ambas modificaciones, simples adaptaciones a la nueva situación que crea el proyecto, se aprobaron sin debate, en los mismo términos, por unanimidad.
Artículo 17
Reemplaza el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que establece que los testamentos abiertos o cerrados otorgados ante notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, deberán figurar en un registro índice general de disposiciones de última voluntad, el que estará a cargo del Archivero Judicial de Santiago. El registro tendrá dos índices, uno para los testamentos abiertos y otro para los cerrados, debiendo indicar el nombre del funcionario ante quien se haya otorgado.
Su inciso segundo agrega que estos registros serán reservados, no pudiendo exhibirse o informar sobre ellos salvo orden judicial o petición de un particular que acompañe el certificado de defunción del otorgante.
Su inciso tercero impone a los notarios de las tres primeras categorías del escalafón, remitir al Archivero Judicial de Santiago , dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos, tanto abiertos o cerrados, que se hubieren otorgado en sus oficios en el mes anterior, con los datos que señala el inciso tercero del artículo 431. Agrega la norma que los notarios de la cuarta categoría del escalafón y los funcionarios públicos que hagan las veces de notario, deberán hacer igual remisión por períodos bimestrales, dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre.
La modificación consiste en establecer que el hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante un notario u otro funcionario público que haga sus veces, deberá figurar en un Registro Nacional de Testamentos , el que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Agrega la proposición que también deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Su inciso segundo impone a los notarios y funcionarios mencionados la obligación de remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, también dentro de los primeros diez días de cada mes y por carta certificada, las nóminas de los testamentos otorgados o protocolizados en sus oficios el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.
La substitución, puramente adecuatoria a la nueva proposición, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Artículo 18
Introduce treinta y una modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
a) Deroga el artículo 12, disposición que establece que cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación, no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago del impuesto, oyendo al Servicio de Impuestos Internos.
b) Substituye el inciso quinto del artículo 23, norma que se refiere a los casos de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario y a la acumulación del valor de los bienes recibidos en vida del causante por parte del heredero o legatario, señalando en su inciso quinto que el heredero o legatario, deberá, al momento de solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores.
La modificación, acorde con la idea de que el heredero debe valorizar los bienes que integran su asignación, establece que el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.
c) Modifica el inciso cuarto del artículo 26, norma que se refiere a los casos en que no es necesario el decreto de la posesión efectiva para que el cónyuge, los padres o los hijos puedan percibir de las cajas de previsión, de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales; o los herederos del titular de una cuenta de ahorro en un banco o institución financiera puedan retirar los depósitos que no excedan de esa suma; o los herederos del fallecido que sea titular de una cuenta bipersonal, puedan retirar los fondos existentes hasta esa cantidad, la que la ley considera del patrimonio exclusivo del fallecido.
La modificación consiste en substituir en el inciso cuarto, la mención que hace a que no será necesario el auto de posesión efectiva, porque “no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”.
d) Substituye el artículo 28, norma que dispone que dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los secretarios judiciales deberán enviar al Servicio de Impuestos internos, una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre del causante y de los herederos, fecha de la defunción y de la resolución que concede la posesión efectiva.
La modificación consiste en imponer a los juzgados de letras y al Servicio de Registro Civil e Identificación, la obligación de proporcionar al Servicio de Impuestos Internos los datos necesarios, en la forma que establezca, para la fiscalización de los impuestos de esta ley.
e) Substituye el artículo 31, disposición que establece que las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, deberán considerarse en las liquidaciones que se practiquen para pagar el impuesto de esta ley, o en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.
Su inciso segundo agrega que los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite mediante certificado del Servicio de Impuestos Internos que tales bienes se colacionaron en la liquidación del impuesto.
La modificación consiste en establecer que las adiciones, supresiones o enmiendas deberán considerarse en las declaraciones de los impuestos de esta ley, no pudiendo los interesados disponer de ellos mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención respecto de tales bienes.
f) Reemplaza el artículo 32, disposición que establece que cuando las modificaciones señaladas en el artículo anterior, se refieren a bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el registro conservatorio al margen de la inscripción primitiva.
La modificación consiste en establecer que de dichas modificaciones deberá dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.
g) Suprime el título del párrafo que trata de las posesiones efectivas de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales.
h) Deroga los artículos 33 a 37, disposiciones que integran el párrafo mencionado en la letra anterior y se refieren a la tramitación de las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales, estableciendo un procedimiento más abreviado, con menores requerimientos de publicaciones y con pagos arancelarios conservatorios y notariales reducidos en un 50%.
i) Substituye en el título del capítulo VI, que trata “De la tasación de bienes”, la palabra “tasación” por “valoración”.
j) Reemplaza la letra a) del artículo 46, disposición que establece que para la determinación del monto sobre el que debe aplicarse el impuesto, se estará al valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, en conformidad a las reglas que señala.
La letra a) de este artículo señala que respecto de los bienes raíces se considerará el avalúo con que figuren en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Tratándose de los inmuebles excluidos del avalúo, el Servicio de Impuestos Internos deberá tasarlos, pudiendo los interesados objetar la tasación ante el juez, el cual resolverá sobre la base de informes periciales.
El inciso segundo de esta letra establece una regla especial para los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, señalando que se estará al valor de adquisición si éste fuere superior al avalúo y se ajustare al valor real del bien.
La modificación se refiere a los inmuebles por adherencia o destinación excluidos del avalúo, señalando que ellos deben ser valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 A (valor corriente en plaza) del proyecto y suprime el resto de lo establecido en el inciso primero como también la parte final del inciso segundo, en cuanto aplica al bien el valor de adquisición siempre que se ajuste al valor real del inmueble a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos.
k) Substituye en el inciso segundo de la letra b) del artículo 46, disposición que se refiere a los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que no hubieren tenido cotizaciones bursátiles en los seis meses anteriores a la delación, encomendando su estimación a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o la Superintendencia de Bancos.
La modificación solamente actualiza el nombre de la primera institución mencionada, designándola como Superintendencia de Valores y Seguros.
l) Substituye en los incisos tercero y cuarto de la misma letra b), los que se refieren a acciones sobre las cuales las instituciones mencionadas no dispusieren de antecedentes para su apreciación o la sociedad anónima cuyo capital integran perteneciere en más de un 30% al causante, su cónyuge, herederos o legatarios, señalando que la determinación de su valor deberá efectuarse “a justa tasación de peritos” o “a justa tasación pericial”.
La modificación consiste en reemplazar en ambos incisos la referencia a la tasación pericial por una remisión a la forma de valoración establecida en el artículo 46 A que introduce el proyecto, es decir, el valor corriente en plaza.
m) Deroga la letra c) del artículo 46, la que señala como valor de los bienes muebles la que se les asigne en el acto pericial legalmente practicado.
Su inciso segundo regla la situación que se produce cuando no hay acuerdo entre el Servicio de Impuestos Internos y los interesados para la designación de perito tasador, señalando sobre quiénes podrá recaer el nombramiento en tal caso.
Su inciso tercero indica el tope máximo de los honorarios que podrá cobrar el perito.
Debate: Ante una consulta del diputado señor Monckeberg , quien hizo presente que en el texto original se proponía substituir esta letra por otra que remitía el valor de los bienes muebles al que se les asignara conforme al nuevo artículo 46 A que el proyecto agrega, los representantes del Ejecutivo explicaron que la proposición original había sido considerada redundante por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el nuevo artículo 46 A que se agrega, sería la norma de clausura en lo que respecta a la valoración de los bienes, toda vez que se aplica a aquellos respecto de los cuales el artículo 46 no establece reglas para su valoración.
La Comisión creyó más adecuado mantener la proposición original por ser el artículo 46 A una norma genérica respecto del artículo 46. Asimismo, acordó modificar el número del nuevo artículo por 46 bis. En consecuencia, procedió a rechazar por unanimidad la proposición y por el mismo quórum aprobó el siguiente texto, correspondiente a la primera proposición hecha por el Ejecutivo:
“El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.
n) Reemplaza el inciso primero de la letra d) del artículo 46, disposición que establece que si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes en subasta pública con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiere postores se tendrá como valor el último mínimo fijado para el remate.
La modificación consiste en establecer que los bienes licitados deberán valorarse al valor en que hayan sido subastados.
Debate: Ante la observación del diputado señor Monckeberg en cuanto a no explicarse por qué se quería eliminar la regla en el caso de los bienes no subastados, en cuanto a valorizarlos de acuerdo al último mínimo fijado para el remate, los representantes del Ejecutivo explicaron que ello fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en razón de lo que dispone el nuevo artículo 46 A (bis), el que establece como valoración para los bienes respecto de los cuales no se fijan reglas especiales para ello, el corriente en plaza.
Se aprobó por unanimidad la proposición.
ñ) Reemplaza la letra e) del artículo 46, la que señala que a los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine de acuerdo a los antecedentes que tenga o se le proporcionen, pudiendo los interesados impugnar su decisión, caso en el cual el juez resolverá en base a informe pericial.
La modificación consiste en sujetar la valoración de estos bienes, a las normas establecidas en el artículo 46 A (bis), es decir, el valor corriente en plaza.
o) Modifica la letra f) del artículo 46, la que se refiere a que cuando entre los bienes dejados por el causante, figuren negocios o cuotas en comunidades o empresas, se dará a estos negocios o cuotas el valor que resulte de aplicar las reglas anteriores de este artículo al activo de los mismos, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles estimados a justa tasación de peritos, deduciendo de todo el pasivo acreditado.
La modificación consiste en referir la mención de las reglas de las letras precedentes por las del artículo 46 mismo y remitir la valoración a las normas del artículo 46 A (bis).
p) Substituye la letra g) del artículo 46, que se refiere al caso de las acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles que carecieren manifiestamente de valor, respecto de los cuales la Dirección Regional podrá prescindir de la tasación y aceptar como prueba los antecedentes que señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados.
La substitución refiere esta letra al valor de los vehículos, considerándolo por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación, de acuerdo a las normas de la ley sobre Rentas Municipales.
q) Agrega un nuevo artículo 46 A (pasó a ser 46 bis), para disponer que los bienes, respecto de los cuales la ley no establece reglas de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario (facultad del Servicio para tasar, sin citación previa, bienes valorizados a precios inferiores a los corrientes en plaza). Agrega la norma que para el ejercicio de dicha facultad, el Servicio deberá citar al contribuyente para dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.
El diputado señor Monckeberg explicó esta norma señalando que lo que se buscaba con ella era dar efecto al silencio del Servicio, en el sentido de que solamente pudiera ejercer la facultad de tasar los bienes declarados por el contribuyente de acuerdo a su valor corriente en plaza, si lo citaba dentro de los sesenta días de presentada la declaración. Después de dicho plazo, quedaba a firme la valoración efectuada por el contribuyente.
La Comisión acordó aprobar por unanimidad el artículo, acogiendo, además, una sugerencia de los representantes del Ejecutivo , en el sentido de hacer referencia sólo al artículo 64 y no a su inciso tercero.
r) Modifica el artículo 47, que señala que cuando no se justificare la falta de bienes muebles o éstos no guardaren proporción con la masa de bienes que se transmite, o bien, no se hayan podido tasar, la Dirección Regional los estimará en un 20% del valor del inmueble que guarnecían o a cuya explotación estaban destinados.
La modificación reemplaza la idea de no haber podido tasar dichos bienes y de que el Servicio estime su valor, por la de no haberse podido valorizar los bienes, estimándoselos en tal caso en un 20% del valor señalado.
s) Deroga el capítulo VII del Título I, que trata “De la determinación definitiva del monto imponible.”.
Este capítulo, en los dos artículos que lo integran, vale decir, 48 y 49, señala las formas en que puede efectuarse la determinación definitiva del monto imponible de las asignaciones (partición, liquidación hecha ante el juez, laudo y ordenata de un partidor) y la necesaria aprobación judicial que debe prestarse a dicho acto, previo informe del Servicio.
t) Modifica el artículo 50, disposición que establece que el impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera.
Su inciso segundo agrega que si no se pagare el impuesto dentro de ese plazo, se adeudará después del segundo año, el interés penal que indica el artículo 53 del Código Tributario.
La modificación consiste en reemplazar las expresiones “pagare” del inciso primero y los términos “no se pagare” del segundo, por “declararse y pagarse simultáneamente” y “no se declarare y pagare”, respectivamente.
u) Agrega un nuevo artículo 50 A para disponer que cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Su inciso segundo añade que cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, podrá repetir en contra de los demás obligados a la deuda.
v) Reemplaza el artículo 51, norma que permite a toda sucesión pagar provisoriamente el impuesto antes de estar afinada la partición o de contar con los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del mismo, presentando al Servicio un cálculo y antecedentes que permitan una fijación aproximada de lo que se deba al Fisco.
Su inciso segundo añade que el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva si resultare insuficiente. En caso contrario, el tribunal dispondrá la devolución de lo pagado en exceso.
La modificación consiste en señalar que antes de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisoriamente antes de contar con los elementos necesarios para su determinación definitiva, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y antecedentes que permitan una determinación aproximada a lo que se deba al Fisco.
Su inciso segundo señala que en el caso que la contribución sea insuficiente, deberá complementarse en definitiva, dentro del plazo que establece el inciso primero del artículo 50 (dos años a contar de la fecha en que se defiera la herencia). Si el pago resultare excesivo, se podrá solicitar su devolución de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario (solicitudes de devolución que no constituyen reclamo).
w) Reemplaza el artículo 52, norma que dispone que cada interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo.
El reemplazo substituye este artículo para disponer que la declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. Agrega la norma que el tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. En el caso de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo contrato.
x) Modifica el artículo 53, disposición que establece que si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente el impuesto adeudado, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a presentar la liquidación al juez competente, el que deberá resolver con citación de los interesados.
Su inciso segundo añade que servirá de suficiente título ejecutivo, el certificado del tesorero fiscal respectivo en que conste que no se ha enterado en arcas fiscales la suma señala por el tribunal.
La modificación consiste en reemplazar en el inciso primero la presentación de la liquidación al juez competente y la forma de resolver de éste, por que el Servicio proceda a liquidar y girar el impuesto.
Asimismo, suprime el inciso segundo.
y) Introduce una modificación puramente formal (este ley por esta ley) al artículo 56, norma que señala que las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que la ley señala, cuando el citado Servicio les preste su aprobación.
z) Reemplaza el artículo 60, norma que establece que el pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería recaudadora del departamento en que se concedió la posesión efectiva o se insinuó la donación.
El reemplazo consiste en señalar que la declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley, se hará conforme a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, disponer que no se presente declaración respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto.
El inciso segundo añade que el Servicio establecerá, para todos los efectos legales, la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento.
El inciso tercero establece una regla especial para las posesiones efectivas intestadas, disponiendo que tratándose de aquellas que se tramitan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de presentar la respectiva solicitud, se deberá indicar si las asignaciones están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud, se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.
aa) Modifica el artículo 63, norma que faculta al Servicio para investigar la efectividad de las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato; el cumplimiento efectivo de las obligaciones y si lo que una de las partes recibió en un contrato oneroso, equivale a lo que dio en cambio o guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato. Si comprobare que ello no es así y que dichos actos y contratos han servido para encubrir una donación o un anticipo a cuenta de una herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el correspondiente impuesto y solicitará al juez se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario.
Su inciso segundo añade que servirá de suficiente antecedente para la dictación de la resolución del Servicio, la comprobación de no haberse incorporado al patrimonio de un contratante, la cantidad de dinero que declara haber recibido en los contratos en que una o varias de las personas que los celebraron, serán herederos abintestato de la otra u otras.
Su inciso tercero agrega que la resolución judicial firme que fije el impuesto no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.
La modificación consiste en substituir en el inciso primero la dictación de la resolución fundada por parte del Servicio, liquidando el impuesto y el procedimiento que sigue en su presentación judicial, por la simple facultad de liquidar y girar el impuesto que corresponda.
En el inciso segundo, substituir las expresiones “dictación de la resolución” por “el ejercicio de la facultad”.
En el inciso tercero substituye la frase inicial “La resolución judicial firme que fije el” por “La liquidación del”.
bb) Deroga el inciso cuarto del artículo 64, norma que se refiere a la responsabilidad que cabe a las personas que hubieren actuado como partes en los contratos a que se refiere el artículo anterior, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto o que, a sabiendas, se aprovechen de ello, sancionándolos de acuerdo al N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Su inciso cuarto y final señala que en tales casos, tanto las sanciones pecuniarias como las corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio.
cc) Suprime el capítulo II del Título II, que se refiere al Procedimiento Judicial , el que establece en su único artículo -73- la responsabilidad del denunciante en caso de que la denuncia sea rechazada por el Servicio o por la justicia ordinaria.
dd) Suprime el capítulo IV del Título II, que se refiere a las disposiciones transitorias, el que en los cuatro artículos que lo integran (76 a 79), sujeta a las disposiciones de esta ley los impuestos que se adeudaren conforme a la anterior legislación sobre la materia, condona intereses penales y multas a los deudores en mora de pagar los impuestos de herencia y donaciones, permite revisar los avalúos de bienes sobre los que se aplica el impuesto a herencias deferidas en los años 1929 y 1930 y hace aplicables las normas sobre valorización de bienes a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
Todas las modificaciones introducidas por este artículo a la ley N° 16.271, están orientadas a la adaptación de sus normas al nuevo procedimiento para tramitar las posesiones efectivas intestadas, conservando aquellas disposiciones aplicables también a las sucesiones testadas. Asimismo, modifican el rol del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con la liquidación del impuesto de herencia y de donaciones, estableciendo un mecanismo de declaración y pago simultáneo por parte del contribuyente similar al vigente para el pago del impuesto a la renta y para establecer una nueva forma de valoración para los bienes respecto de los que esta ley no establece reglas para ello.
En tal entendido, la Comisión procedió a aprobarlo por unanimidad, sin más debate que el reproducido al tratar las modificaciones a las letras c) y d) del artículo 46 y el nuevo artículo 46 bis.
Artículo 19
Deroga los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166° y 167° del Código Tributario.
Los mencionados artículos establecen lo siguiente:
El artículo 117 da competencia para conocer en primera instancia de todo lo relacionado con la aplicación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, al juez de letras civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva o el del domicilio del donante.
El artículo 155 señala que la resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, diferente al propuesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste del lugar donde se tramite el asunto.
Su inciso segundo declara apelable dicha resolución y establece la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de segunda instancia.
Su inciso tercero permite al interesado solicitar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de partición, pagando la parte no discutida del impuesto, y caucionando la parte controvertida o depositándola a la orden del tribunal.
El artículo 156 fija un plazo fatal de 15 días, contado desde la notificación, para recurrir de apelación en contra de la resolución que fije el impuesto.
El artículo 157 entrega al director regional la representación y defensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto.
El artículo 166 señala que en los casos que la Dirección Regional estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá al juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan.
El artículo 167 agrega que si con motivo de la infracción cometida no procediere la liquidación o reliquidación del impuesto, se tramitará la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1° de este Título.
La derogación de estas normas, consecuencia del nuevo sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto por el contribuyente, llevó a la Comisión a aprobar el artículo, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 20
Esta norma amplía la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 107 empleos, posteriormente disminuidos por el Ejecutivo a 91, a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios sometidos a rediseño institucional.
Su inciso segundo concede facultades extraordinarias al Jefe del Estado para efectuar el traspaso de personal señalado.
Su inciso tercero señala que en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase personal.
Su inciso cuarto señala que estos traspasos no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de relación laboral.
Su inciso quinto acuerda la disposición de medios suficientes por parte del Presidente de la República, para la capacitación del personal que se traspase y deba asumir nuevos cargos y funciones.
Su inciso sexto permite al Jefe del Estado disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen con motivo de los traspasos de personal que se efectúen en su beneficio.
Su inciso séptimo establece garantías para el personal que se traspase, señalando que no podrá significar disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales. Las diferencias de remuneraciones se pagarán por medio de planillas suplementarias, las que se absorberán por los futuros mejoramientos, salvo los reajustes generales, manteniendo la planilla la misma imponibilidad de las remuneraciones que se contemplan en ella.
Su inciso octavo establece que el personal traspasado conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 21
Señala que el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a la redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la nación del año correspondiente.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.
Artículo 22
Autoriza al Servicio de Registro Civil e Identificación para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.
No se produjo debate y se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 23
Dispone que esta ley entrará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 1° transitorio.
Dispone que las solicitudes de posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Artículo 2° transitorio
Dispone que el reglamento de esta ley se dictará mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que deberá contener la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 3° transitorio
Establece que los plazos señalados en el artículo 5° entrarán a regir a contar de los seis meses de la entrada en vigencia de esta ley.
Se aprobó sin debate, por unanimidad.
INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
La Excma. Corte Suprema por oficio N° 0514, de 9 de abril de 2002, en votación dividida, se pronunció favorablemente sobre el proyecto.
No obstante lo cual, formuló dos reparos, de los que cabe consignar únicamente aquel que no fue acogido por la Comisión.
En efecto, señaló que el inciso final del artículo 8°, junto con declarar que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva sólo podrá modificarse en virtud de resolución judicial, no indicaba el procedimiento a que el juez debería someterse ni se hacía referencia al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil (oposición a la solicitud por legítimo contradictor).
CONSTANCIA.
De conformidad a lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1° Que los artículos 1°, 8° inciso final y 19 tienen rango de ley orgánica constitucional, por cuanto afectan las atribuciones de los tribunales de justicia. Asimismo, el artículo 5°, inciso final en cuanto altera la función de la Contraloría General de la República para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración.
2° Que los artículos 1°, 3°, 5°,7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 20, 21 y 22 son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3° Que el proyecto fue aprobado en general, por unanimidad.
4° Que la Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
-La del diputado señor Monckeberg para reemplazar el inciso segundo del artículo 14 por el siguiente:
“El registro a que se refiere el artículo anterior será público. Sin embargo, respecto del contenido de los testamentos cerrados, se estará a lo dispuesto por los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil y 1025 del Código Civil.”.
-La del Ejecutivo para derogar la letra c) del artículo 46 de la ley N° 16.271 (artículo 18 N° 13 del texto propuesto).
-o-
Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras puramente formales, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas.
Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación.
Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del director regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de heredero.
Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.
Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante.
El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente.
Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271.
La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.
El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.
Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del director regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud. El incumplimiento de esta obligación constituirá contravención del principio de probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 64 de la ley N° 18.575.
Con todo, el director regional podrá, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, pedir que se complementen los antecedentes o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo director regional, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia.
La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°.
Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón.
Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.
Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de un diario de circulación nacional, en día 1° ó 15° de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.
Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el director regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas .
El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro , será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.
En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.
Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.
Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.
Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.
Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual.
Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.
Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio.
Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso.
El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos .
Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos , los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento.
Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales.
El registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.
TÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente:
“Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”.
2) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos:
a. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”.
b. Suprímese el inciso cuarto.
3) Derógase el artículo 884.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente:
“Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”.
2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente:
“Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”.
Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
“Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos , que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”.
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
1) Derógase el artículo 12.
2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:
“Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”.
3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”.
4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuesto de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”.
5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente:
“Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.
Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”.
Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”.
7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene.
8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “Tasación” por “Valoración”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46:
A. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
“a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”.
B. Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”.
C. Reemplázance en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “a justa tasación de peritos” y “a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.
D. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.
E. Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente:
“d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.
F. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.
G. Substitúyense en la letra f) las expresiones “las letras precedentes” y “estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente.
H. Substitúyese la letra g) por la siguiente:
“g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a) del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:
“Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo”.
11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley,” por las siguientes: “valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”.
12) Derógase el Capítulo VII del Título I.
13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “no se pagare” por “no se declarare y pagare”.
14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis:
“Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”.
15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
“Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”.
16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.”.
17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos:
a. Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “liquidar y girar el impuesto”.
b. Derógase el inciso segundo.
18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “este” por “esta”.
19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.
En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”.
20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos:
a. En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada” hasta el punto final, por las expresiones “liquidará y girará el impuesto que corresponda”.
b. En el inciso segundo, substituyense las expresiones “la dictación de la resolución” por los términos “el ejercicio de la facultad”.
c. En el inciso tercero, reemplázanse los términos “La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “La liquidación del”.
21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64.
22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II.
Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166° y 167° del Código Tributario.
Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional.
A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el ministro de Hacienda , traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal.
Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral.
El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.
Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.
Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente.
Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.
Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva.
Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.
Artículo 3°.- Los plazos establecidos en el artículo 5° no regirán, sino a contar de los seis meses de entrada en vigencia de la presente ley.
-o-
Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2002.
Se designó diputado informante al señor Nicolás Monckeberg Díaz .
Acordado en sesiones de fechas 21 de noviembre y 4, 11 y 18 de diciembre del año en curso con la asistencia de los diputados señor Zarko Luksic Sandoval ( Presidente ), señoras Marcela Cubillos Sigall , María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González , y señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes , Eduardo Díaz del Río , Nicolás Monckeberg Díaz y Aníbal Pérez Lobos .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión .
10. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que establece procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. (boletín Nº 2886-07)
Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet , y la subdirectora jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señora Gabriela Huancayo .
El propósito de la iniciativa consiste en establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas. Las principales innovaciones introducidas a la legislación vigente en la materia dicen relación con: a) entregar al Servicio de Registro Civil e Identificación la concesión de las posesiones efectivas intestadas; b) establecer un cobro arancelario por toda la tramitación y cuyo producto se considerará como ingreso propio del Servicio; c) crear un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos a cargo del mismo Servicio; d) aumentar la dotación máxima del Servicio en 91 empleos a contrata; e) modificar la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones para adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento, y f) establecer un mecanismo de declaración y pago simultáneo del referido impuesto.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 30 de enero de 2002, señala que el proyecto implica un mayor gasto de:
Miles $
Gastos de operación en régimen
- Gastos en Personal 1.135.396
- Bienes y Servicios de Consumo 1.018.210
TOTAL 2.153.606
Gastos por una vez
- Capacitación inicial 83.554
- Equipamiento 68.769
- Computación 169.100
- Infraestructura (remodelaciones) 16.275
TOTAL 337.698
El costo del proyecto se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público , ítem 50-01-03-25-33.104, y en los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio producto de la aplicación del proyecto.
Con fecha 15 de enero de 2003, se actualizó el informe financiero en los siguientes términos:
Miles $
Gastos de operación en régimen
- Gastos en Personal 1.064.304
- Bienes y Servicios de Consumo 595.196
TOTAL 1.659.500
Gastos por una vez
- Capacitación inicial 84.390
- Difusión y Publicidad 47.748
- Equipamiento 80.867
- Computación 85.850
- Infraestructura (remodelaciones) 42.220
TOTAL 341.075
El costo del proyecto se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público , ítem 50-01-03-25-33.104, y en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio producto de la aplicación del proyecto.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 20, 21 y 22 aprobados por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, el ministro Ravinet destacó la importancia que implica el hecho de sustraer de la judicatura el conocimiento de las posesiones efectivas intestadas, que a futuro serán vistas por una instancia administrativa, como lo es el Registro Civil; a menos que hubiere una contienda sobre la materia, en cuyo caso se mantiene la competencia de los tribunales ordinarios.
Agregó que el proyecto favorecerá especialmente a los sectores más modestos, afirmación que queda corroborada por la circunstancia de que alrededor del 50% de las solicitudes de regularizaciones de títulos de dominio en áreas urbanas que realiza el ministerio a su cargo, obedecen a que en su oportunidad no se efectuaron los trámites de posesión efectiva.
Sometidos a votación los artículos antes citados fueron aprobados por unanimidad, sin mayor debate.
Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2003.
Acordado en sesión de fecha 14 de enero de 2003, con la asistencia de los diputados señores Ortiz, don José Miguel ( Presidente accidental ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Becker, don Germán ; señora Caraball , doña Eliana ; Dittborn, don Julio ; Escalona, don Camilo ; Hidalgo, don Carlos ; Jaramillo, don Enrique ; Pérez, don José ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .
Se designó diputado informante al señor Enrique Jaramillo .
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario accidental de la Comisión .
11. Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente sobre el proyecto que modifica normas sobre la regularización de la posesión y ocupación de inmuebles. (Boletín Nº 3101-12) (S).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros sobre el proyecto de ley del epígrafe, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , en segundo trámite constitucional.
I.- Objetivos de la iniciativa.
El Mensaje señala que el proyecto tiene por objeto ampliar el alcance de los beneficios establecidos en el título II de la ley Nº 19.776, para los ocupantes irregulares de terrenos fiscales y fijar un nuevo plazo para presentar las solicitudes respectivas, como así, también, modificar el decreto ley Nº 2.695, de 1979, a objeto de regularizar situaciones que no se encuentran contempladas en la legislación vigente.
La iniciativa en estudio busca complementar los mecanismos de regularización de la posesión y ocupación irregular de inmuebles, a través, de determinadas condiciones, modalidades y restricciones, compatibilizando al efecto las legítimas aspiraciones de los particulares beneficiarios con el interés fiscal involucrado en la actual propiedad de dichos inmuebles.
II.- Antecedentes legales.
1. El artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política, garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
2. La ley Nº 18.270, regula el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales rurales en la XI Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo.
3. El decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.
4. El decreto ley Nº 2.695, de 1979, fija normas para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.
Su artículo 8º, excluye de la aplicación de este decreto ley a los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo con la ley Nº 16.741, a las tierras indígenas regidas por la ley Nº 17.729, a las comunidades reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 1967, del Ministerio de Agricultura y a los terrenos de la Isla de Pascua. También, se excluyen de su aplicación, las propiedades fiscales, las de los gobiernos regionales, de las municipalidades y servicios públicos descentralizados.
5. La ley Nº 19.776, sobre regularización de la posesión y ocupación de inmuebles fiscales.
Su artículo 9º, señala que las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé, en la comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno, y en las comunas de Cochamó, Maullín , Fresia , Los Muermos , y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, quedan exceptuadas de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, esto se refiere al acta de radicación y al requisito de que las personas no sean dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz, para optar a títulos gratuitos de dominio.
El mismo artículo, establece, además, ciertos requisitos que se deben cumplir, como se indicará a continuación:
-La solicitud para impetrar el beneficio debe haber sido ingresada a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente dentro del plazo de 90 días, contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.776.
-Haber ejercido una ocupación efectiva del inmueble en cuestión, en forma continua por, a lo menos, cinco años.
-El avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante, su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no puede ser superior a 500 unidades de fomento.
III.- Fundamentos de la iniciativa.
El proyecto, modifica dos cuerpos legales. La ley Nº 19.776 y el decreto ley Nº 2.695, de 1979.
A. En el primer caso, el cuerpo legal regula tres situaciones concretas, como se expresará a continuación:
1. La de los inmuebles fiscales otorgados a título gratuito a personas naturales, que no habían sido inscritos por sus beneficiarios, situación que se produce, en mayor medida, en las regiones I, II,VIII, IX, X y XI y que se refieren específicamente a los casos de beneficiarios de títulos gratuitos u otros modos de transferencia de inmuebles fiscales, que al no haber sido inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, nunca pudieron perfeccionar su calidad de propietarios de los bienes entregados por el Estado.
En virtud de lo anterior, la ley estableció que los ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen de un decreto supremo, válidamente otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, que los ocupen total o parcialmente, con a lo menos cinco años de anticipación a la entrada en vigencia de la ley, y que se encuentren, además, en alguna de las situaciones que al respecto establece, podrán solicitar al Seremi u Oficina Provincial respectiva el otorgamiento del título gratuito de dominio sobre el inmueble correspondiente, eximiéndose para estos casos de la exigencia de acta de radicación y del análisis de la situación socioeconómica, como también, de la exigencia de no poseer ni ellos, ni sus cónyuges otro inmueble, parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, cuyo avalúo fiscal no sea superior a 500 unidades de fomento.
2. El segundo caso que prevé la ley Nº 19.776, dice relación con la situación de ocupaciones sobre inmuebles fiscales ubicados en la XI Región de Aisén, en las provincias de Chiloé, Palena y en algunas comunas de la provincia de Llanquihue, en la X Región.
En torno a estos lugares, existían numerosas ocupaciones en terrenos fiscales, en su mayoría carentes de títulos. En algunos casos, los ocupantes habían solicitado adquirir estos terrenos al Ministerio de Bienes Nacionales, compras que no pudieron perfeccionarse por el alto valor comercial. En otros casos, durante la ocupación, estas personas habían adquirido otros inmuebles, ya sea por el sistema de subsidios o por herencias u otros medios, circunstancia que les impedía acceder a estos bienes, por haberse así establecido en una prohibición, que fue dejada sin efecto por el artículo 4º de la ley Nº 19.776.
Al respecto, se señala que debe tratarse de solicitudes ingresadas dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, y que el avalúo fiscal de la propiedad, o cuota sobre la que recaiga, no sea superior a 500 unidades de fomento. La solicitud debe recaer sobre inmuebles que hayan sido ocupados de manera efectiva y continua al momento de la solicitud y por un tiempo mínimo de cinco años.
3. Antiguos propietarios de inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson.
El mismo cuerpo legal autorizó a los propietarios originales de estos terrenos, dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la ley, que habían sido adquiridos por el Fisco entre los años 1992 y 1994, para solicitar la recompra, por un valor equivalente al precio que les fue pagado, reajustado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. En estos casos, se establece, asimismo, la prohibición de enajenarlos por un plazo de 10 años.
Al efectuar un análisis sobre los efectos de la ley Nº 19.776, se concluyó que era necesario ampliar su plazo y alcance, de manera de que se pudieran incorporar ciertas situaciones que quedaron excluidas, como se detallará a continuación:
a) Zonas que no fueron contempladas por la ley Nº 19.776. Dentro de esta situación, el Ministerio de Bienes Nacionales estimó necesario incorporar el balneario fiscal denominado “Villa del Valle”, en el sector de Baños Morales, comuna de San José de Maipo, provincia de Cordillera , Región Metropolitana.
El Estado en la década de los sesenta, inició un proceso de radicación y entrega de títulos provisorios de dominio, que culminó el año 1964, con la entrega de 34 títulos definitivos, sin perjuicio de que se mantuvieron muchas ocupaciones sin regularizar, situaciones que obedecieron al hecho de que sus ocupantes tenían título provisorio y otros se ampararon en la figura del permiso de ocupación, por lo cual no pudieron acceder a un título definitivo.
En el primer caso, la estimación es de 40 casos, los cuales podrían ser regularizados al amparo del título I de la ley Nº 19.776. La situación de las personas con permiso de ocupación es distinta, puesto que si bien es cierto existe la voluntad del Estado para que dichas ocupaciones se mantengan en el tiempo, este hecho no permite regularizar ni consolidar la propiedad. Estos permisos de ocupación se otorgaron mayoritariamente entre los años 1985 y 1989 y en una menor medida entre los años 1990 y 1991. En total suman 61 casos. La única manera que tendrían para regularizar la propiedad, sería mediante la venta de los inmuebles o bien por la entrega de títulos gratuitos de acuerdo con las normas generales.
En la práctica, lo que sucedió fue que en el año 1994, con las modificaciones al Plan Regulador Metropolitano, estos terrenos pasaron a ser urbanos, lo que trajo consigo un aumento de su valor comercial, lo que ha impedido que estas ventas se materialicen.
De estos 61 casos, existen 37 que no podrán ser beneficiarios de títulos gratuitos, por cuanto los solicitantes o sus cónyuges tienen otro inmueble. Situación que pudiera solucionarse de serles aplicable el título II de la ley Nº 19.776, puesto que obedecen a casos que pueden ser analogados con los de las regiones X y XI.
b) Otra situación que es menester solucionar es la que dice relación con los ocupantes que tienen un inmueble, cuyo avalúo es superior al establecido en la norma.
De las solicitudes presentadas, se puede inferir que existen numerosos casos, que cumpliendo con todos los requisitos exigidos para regularizar, no pueden acceder a los beneficios por cuanto los solicitantes o sus cónyuges poseen una propiedad cuyo avalúo fiscal excede el límite de 500 unidades de fomento.
Lo anterior se ve reflejado en la X región, en que de 1.094 solicitudes presentadas, hay 55 casos que exceden el monto establecido. De estos 55 casos, 19 se ubican entre 500 y 700 unidades de fomento, mientras que los otros 36 casos tienen un avalúo superior a 700 unidades de fomento.
Por otro lado, en la XI región, de un total de 847 solicitudes de regularización, existen 73 casos que exceden el límite establecido de 500 unidades de fomento. 30 casos se sitúan entre las 500 y las 700 unidades de fomento, mientras que los 43 casos restantes, tienen un avalúo fiscal superior a 700 unidades de fomento.
Se ha constado que del número de solicitudes presentadas, existirían al menos 49 casos en que no podrían beneficiarse por exceder del límite de las 500 unidades de fomento, pero que no exceden las 700. Existe otro número importante de personas que no solicitaron el beneficio por no reunir los requisitos exigidos.
c) Otras tantas personas no impetraron el beneficio dentro del plazo de 90 días contado desde que la ley Nº 19.776 entró en vigencia (60 días después de su publicación), lo que en total se tradujo en un plazo de cinco meses, pese a los esfuerzos que se hicieron en materia de publicidad.
En virtud de que el proyecto amplía los beneficios para la incorporación de nuevas zonas y aumenta del valor de avalúo fiscal, es necesario establecer un nuevo plazo que permita acogerse a esta normativa.
B. En lo que dice relación con la modificación al decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, se trata de una situación que no está prevista en la ley Nº 19.776, ni en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración, y disposición de los bienes del Estado, y se refiere a los inmuebles que no son ni de propiedad fiscal ni de propiedad particular, sino que de otros servicios del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, como son, por ejemplo, los servicios de vivienda y urbanización, o los municipios.
En el caso concreto de las propiedades del Serviu, éstos tienen la prohibición legal de transferir gratuitamente a los particulares o donarlos a una persona jurídica distinta del Fisco.
La fórmula utilizada para regularizar las ocupaciones de terrenos del Serviu, ha consistido en que se donen los terrenos al Fisco, para que éste los pueda entregar en forma gratuita a los propietarios. Esta última situación afecta a un número aproximado de 4.000 personas, que pudieran ver resuelta su situación de acogerse el proyecto de ley.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la iniciativa legal en informe busca ampliar los mecanismos establecidos por la ley Nº 19.776, a fin de otorgar una solución a un mayor universo de personas que requieren regularizar sus títulos de dominio.
-Permitir el acceso a los beneficios de la ley Nº 19.776 a quienes no lo hicieron dentro de los plazos legales.
-Incorporar un nuevo instrumento de regularización que permita a un alto número de personas acceder a dichos beneficios.
-El proyecto de ley incorpora una nueva localidad de la Región Metropolitana a la ley Nº 19.776, aumenta el valor del avalúo fiscal de 500 a 700 unidades de fomento y se abre un nuevo plazo para impetrar los beneficios, de noventa días contado desde la entrada en vigencia de la ley.
-Introduce un nuevo procedimiento para la regularización de las propiedades de los Serviu y de los municipios.
-Finalmente, a través de un artículo transitorio, permite a aquellas personas que presentaron solicitudes de regularización fuera de plazo o que el avalúo fiscal del inmueble del solicitante o de su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, sea superior a 500 unidades de fomento, puedan impetrar los beneficios, sin necesidad de presentar una nueva solicitud en los casos en que cumplan con los requisitos.
Todos los objetivos anteriormente descritos se plasman en cuatro artículos permanentes y uno transitorio, que tienen por finalidad, modificar los artículos 9º de la ley Nº 19.776, y 8º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, en los términos ya reseñados.
La iniciativa, se acompaña de un informe financiero, donde señala que:
-En relación con la ampliación del universo de beneficiarios de la ley Nº 19.776, su financiamiento se encuentra incluido en un programa global a tres años.
-Respecto de la modificación del decreto ley Nº 2.695, de 1979, que incorporara regularizaciones que no fueron contempladas en su oportunidad, su financiamiento provendrá de los propios beneficiarios y/o de las instituciones propietarias de los bienes inmuebles.
Por lo anterior, se estima que en ambos casos, no importará gasto fiscal adicional.
IV.- Primer trámite constitucional.
El honorable Senado, en su primer informe, aprobó la idea de legislar en los mismo términos del Mensaje, dejando constancia de que el Ejecutivo presentaría indicaciones tendientes a perfeccionarlo.
En su segundo trámite reglamentario, se recibieron tres indicaciones del Ejecutivo, que introducen modificaciones a los artículos 3º y 4º.
El artículo 3º del proyecto modifica el artículo 8º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, intercalando un inciso tercero, nuevo, que faculta al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, para aplicar el procedimiento de regularización establecido en ese decreto ley, respecto de inmuebles de propiedad de las municipalidades y de los servicios públicos descentralizados. Para estos efectos, la Secretaría de Estado deberá contar con una autorización previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles.
El Ejecutivo , presentó una indicación para reemplazarlo por otro que intercala dos incisos tercero y cuarto, nuevos.
El primer inciso propuesto señala que el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización establecido en este decreto ley, respecto de los inmuebles de propiedad de las municipalidades y de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, para lo que deberá contar con la autorización previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles de que se trata. Agrega que se regirán en todo lo demás por las disposiciones generales de este cuerpo legal, y las demás normas que les sean aplicables.
El segundo inciso propuesto, señala que el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización establecido en este decreto ley, en todos aquellos inmuebles donde no exista certeza de quién es su propietario, por encontrarse éstos ubicados en localidades del país donde los conservadores de bienes raíces competentes hayan sufrido algún siniestro, y como consecuencia de esto, no exista historia de la propiedad raíz o ésta no se haya podido conservar, en uno u otro caso, por pérdida o destrucción de los registros respectivos.
Mediante esta indicación, se persigue por una parte, precisar el alcance de la norma, en el sentido de que se trata de inmuebles de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización y por otro, subsanar situaciones específicas de algunos lugares, donde no existe historia de la propiedad raíz, o ésta no se ha podido conservar, por pérdida o destrucción de los registros respectivos, a causa de un siniestro.
Esta indicación fue perfeccionada en el sentido de agregar la referencia original a los servicios públicos descentralizados, sin perjuicio de la mención a los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, con el objeto de incorporar situaciones que se puedan detectar a futuro.
La segunda indicación recae sobre el artículo 4º, que establece que los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización que se consulta, serán de cargo del solicitante, y su determinación se efectuará mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales. Estatuye, además, que quienes no cuenten con los recursos suficientes, podrán optar a financiamiento parcial con cargo a los recursos que las instituciones propietarias provean para estos fines.
La tercera indicación, intercala en la segunda oración, a continuación de las palabras “instituciones propietarias” la frase “los gobiernos regionales, u otras instituciones privadas” y reemplaza el punto final (.) por una coma (,) agregando las siguientes frases: “si se tratare de la situación indicada en el inciso tercero, o con cargo a los recursos previstos en la ley Nº 19.776, en el caso de la situación señalada en el inciso cuarto.”.
El honorable Senado eliminó la expresión “privadas” a objeto de que las instituciones que pueden destinar recursos para los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización, puedan ser públicas o privadas, ampliando el campo del precepto.
En suma, el honorable Senado aprobó diversas modificaciones de carácter formal y otras de fondo, como se indicara en los párrafos anteriores.
IV. Discusión del proyecto.
Durante la discusión del proyecto, concurrieron la subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Paulina Saball , y la jefa del Departamento Jurídico, señora Pilar Vives .
La personera de gobierno hizo una síntesis de los motivos que originaron el proyecto, donde explicó que se trataba de incorporar algunas situaciones que fueron detectadas con posterioridad a la dictación de la ley Nº 19.776.
El proyecto tiene por objeto regularizar situaciones pendientes de irregularidades en la propiedad a lo largo del país. Añadió que el año pasado, se había aprobado la ley Nº 19.776, que permitía regularizar tierras fiscales, con ocupaciones de antigua data, a personas que no podían regularizar por la vía de los mecanismos existentes hasta el momento. Indicó, que este proyecto de ley había sido propuesto por el Ejecutivo , con amplia participación de los parlamentarios de las regiones de Aisén y de Los Lagos, quienes impulsaron esta iniciativa, haciéndose cargo de una situación muy particular de sus regiones que afecta seriamente a sus habitantes.
Explicó que el proyecto perseguía perfeccionar y modificar la ley Nº 19.776, de acuerdo a lo planteado, después de evaluar durante un año su aplicación. Precisó, asimismo, el contenido y alcance de sus disposiciones.
La primera modificación permite establecer un nuevo plazo de 90 días para que ingresen nuevas solicitudes, en virtud de esta facultad legal.
La segunda permite que el avalúo fiscal del primer inmueble que tengan las personas suba de 500 unidades de fomento a 700 unidades de fomento, ya que es una condición que impide acceder a este beneficio a un conjunto de personas que legítimamente tienen derecho a ello.
La tercera modificación, dice relación con la ampliación de la cobertura, incorporando a la comuna de San José de Maipo, de la Región Metropolitana, a los beneficios del título II de la ley Nº 19.776, por cuanto la situación de una localidad denominada “Villa del Valle” cumple exactamente con las mismas condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.
Una segunda gran modificación, propuesta en el seno de la Comisión durante la tramitación de la ley Nº 19.776, dice relación con un sinnúmero de propiedades que están emplazadas en terrenos de propiedad de los Serviu, de las municipalidades o de otros servicios de la administración descentralizada, que no han podido ser regularizadas, a pesar de tener ocupaciones de antigua data, ser de personas de escasos recursos, por cuanto el decreto ley Nº 2.695 impide al Ministerio de Bienes Nacionales regularizar sobre propiedades de esas corporaciones. Agregó, que la modificación propuesta faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para regularizar las propiedades de municipalidades o de servicios descentralizados, como los Serviu, siempre y cuando se cumpla con el requisito de obtener una autorización expresa de dichas entidades, y que el financiamiento de dicha regularización sea de cargo del solicitante, de la corporación propietaria o de otra institución.
Expresó que la modificación al decreto ley Nº 2.695, dice relación con la situación de aquellas localidades del país en las cuales había ocurrido un siniestro en los Conservadores de Bienes Raíces, que han impedido la existencia de una historia de la propiedad. Caso en que se manifiesta claramente, por cuanto aun cuando los actuales ocupantes cumplan con los requisitos, no pueden disponer de su título, por no existir certeza de si la propiedad es fiscal o particular, permitiendo al Ministerio de Bienes Nacionales, en esos casos específicos, constituir dominio sobre la propiedad, como ocurre, por ejemplo, en la comuna de Mehuín, en la Región de Los Lagos, o en la comuna de Taltal, en la Región de Antofagasta.
Sintetizó las modificaciones propuestas, señalando que tres correspondían a la ley Nº 19.776, y dos al decreto ley Nº 2.695, todas ellas con el ánimo de regularizar situaciones de ocupación de antigua data que estaban pendientes en el país.
Algunos señores diputados plantearon que el plazo de noventa días propuesto era muy exiguo, dadas las características geográficas de algunas localidades.
V.- Constancias reglamentarias.
De conformidad con el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe consignar los siguientes aspectos:
-El proyecto fue aprobado por la unanimidad de los seis señores diputados que se encontraban presentes.
La Comisión concordó con el criterio del Senado en cuanto a que el proyecto no contiene normas de rango orgánico constitucional ni de quórum calificado.
-No contiene, asimismo, normas que deban ser analizadas por la Comisión de Hacienda.
-Durante la discusión del proyecto no se presentaron indicaciones.
VI.- Texto aprobado por la Comisión.
En mérito de las consideraciones precedentes, y de los antecedentes que pueda entregar el señor diputado informante , la Comisión prestó su aprobación al texto propuesto por el honorable Senado, sin perjuicio de algunas modificaciones de carácter estrictamente formal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de la Corporación, en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 9° de la ley Nº 19.776:
1) Intercálase, a continuación de la frase “todas de la provincia de Llanquihue,”, la siguiente: “como también en la comuna de San José de Maipo, provincia de Cordillera, Región Metropolitana ,”.
2) Sustitúyese, en la letra d), la frase “500 unidades de fomento”, por “700 unidades de fomento”.
Artículo 2°.- Otórgase, por una sola vez, un nuevo plazo de noventa días para los efectos de lo establecido en la letra a) del artículo 9º de la ley Nº 19.776, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 8º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, de la siguiente forma:
1) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización establecido en este decreto ley respecto de los inmuebles de propiedad de las municipalidades y de servicios públicos descentralizados, como los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización. Para efectuar esta regularización, dicha Secretaría de Estado deberá contar con la autorización previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles de que se trata, y se regirá en todo lo demás por las disposiciones generales de este cuerpo legal, y las demás normas que le sean aplicables.
Asimismo, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización establecido en este decreto ley a todos aquellos inmuebles donde no exista certeza de quién es su propietario, por encontrarse éstos ubicados en localidades del país donde los conservadores de bienes raíces competentes hayan sufrido algún siniestro y, como consecuencia de éste, no exista historia de la propiedad raíz, o ésta no se haya podido conservar, en uno y otro caso, por pérdida o destrucción de los registros respectivos.”.
2) Sustitúyese, en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, la frase “los dos incisos precedentes” por la siguiente: “los incisos primero y segundo”.
Artículo 4°.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización que establece el artículo anterior, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos que las instituciones propietarias, los gobiernos regionales, u otras instituciones provean para estos fines, si se tratare de la situación indicada en el inciso tercero del artículo 8º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, o con cargo a los recursos previstos en la ley Nº 19.776, en el caso de la situación señalada en el inciso cuarto del referido artículo 8º.
Disposición transitoria.
Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización de ocupaciones, presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la letra a) del artículo 9º de la ley Nº 19.776, o aquéllas presentadas dentro de plazo, pero sin cumplir con el requisito exigido en la letra d) del mismo artículo, se entenderán que han sido presentadas dentro de plazo, siempre que cumplan con las modificaciones introducidas por esta ley, no siendo necesaria, de parte de los interesados, la presentación de nuevas solicitudes.”.
VI.- diputado informante .
Por unanimidad, se designó diputado informante al diputado señor Gabriel Ascencio .
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Tratado y acordado en sesión de fecha 15 de enero de 2003, con la asistencia de los diputados señores Navarro, don Alejandro ( Presidente ); García-Huidobro, don Alejandro ; Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo ; Delmastro, don Roberto ; Girardi, don Guido ; Tuma, don Eugenio ; Galilea, don Pablo ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Alvarado, don Claudio y Ascencio, don Gabriel (en reemplazo del diputado señor Olivares, don Carlos) .
Sala de la Comisión, a 16 de enero de 2003.
(Fdo.): JACQUELINE PEILLARD GARCÍA , Secretaria de la Comisión.
12. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación. (boletín Nº 2623-03)
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en una moción de los diputados señores Mulet, don Jaime ; Tuma, don Eugenio , y del ex diputado Elgueta, don Sergio , que se individualiza en el epígrafe.
I.- CONSTANCIA REGLAMENTARIA PREVIA.
- El proyecto de ley en informe se inició en una moción de los diputados señores Mulet, don Jaime; Tuma, don Eugenio, y del ex diputado Elgueta, don Sergio.
- Se encuentra incluido entre las materias que puede conocer la Corporación en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones.
- La presente moción no considera normas de quórum calificado ni de ley orgánica constitucional.
II.- NÓMINA DE INVITADOS.
- Enrique Marshall Rivera , superintendente de Bancos e Instituciones Financieras ;
- Luis Morand Valdivieso , director jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
- José Manuel Montes Saavedra , gerente general (S) y fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras;
- Ricardo Pulgar Parada, jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción;
- Carlos Rubio Estay , asesor del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción;
- Andrés Sanfuentes Vergara , asesor del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción;
- María Elena Guyquipán , presidenta de la Agrupación contra el Fraude Financiero, y
- Manuel Ibarra , abogado de la Agrupación contra el Fraude Financiero.
III.- ANTECENTES GENERALES RELATIVOS AL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
La ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, estableció normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. En su artículo 1º define que se entiende por operación de crédito de dinero, señalando que “son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
La ley Nº 18.010, se sustenta en dos principios rectores, a saber: autonomía de la voluntad y libertad de contratación, los que en el tiempo han establecido, en la actividad comercial, las cláusulas de aceleración, las que reglamentan el normal desarrollo de las obligaciones financieras.
La cláusula de aceleración se puede definir “como aquella, en que los contratantes establecen que se podrá exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor la incumple y, además consecuencialmente, pone término anticipado a una obligación a plazo.
Según el abogado Gonzalo Morales Herrera , “se entiende por cláusula de aceleración la que se pacta en una obligación pagadera en cuotas y que permite en determinadas circunstancias, hacer exigible el total de ella estando pendiente el plazo. Torna una obligación no exigible en exigible”.
En el fondo, la cláusula de aceleración es una caducidad convencional.
Generalmente, la cláusula de aceleración se encuentra presente en los contratos donde las obligaciones deben cumplirse fraccionadamente, de tal forma que si una de ellas no se cumple a su vencimiento, el acreedor, en virtud de lo acordado podrá hacer exigible el total de la obligación, dar por vencido el plazo u otra expresión semejante.
El Código Civil no regula la cláusula de aceleración. Sin embargo, en otras normas legales se le menciona. Así, por ejemplo, tenemos las siguientes disposiciones:
a) El artículo 105 de la ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, reconoce la existencia de la cláusula de aceleración convencional, disponiendo que ella debe ser expresamente acordada. La norma señala lo siguiente:
“El pagaré puede ser extendido:
1.- A la vista;
2.- A un plazo contado desde su fecha, y
3.- A un día fijo y determinado.
El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.
b) El inciso 2º del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo que dispone lo siguiente: “Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes”.
En diversas normas reglamentarias, también encontramos mención a la cláusula, especialmente, cuando se regulan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones de pagos fraccionados. A modo de ejemplo, podemos mencionar: reglamentos de bienestar de servicios públicos; pago de dividendos por viviendas sociales o convenios de pago de multas, etc. En cierta forma, con esta inserción y aplicación, en diversas normas reglamentarias, se ha generado un reconocimiento institucional de la cláusula.
La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha reconocido ciertos principios inherentes a la cláusula. Han destacado los siguientes:
a) Se ha aceptado plenamente la validez de estas estipulaciones. Lo anterior, es lógico atendido la libertad contractual imperante en nuestra legislación para fijar plazos y, en consecuencia, también las autoriza para establecer su extinción anticipada.
b) En general, se ha estimado que es una facultad establecida en beneficio del acreedor y, en consecuencia, éste puede renunciarla y, en tal caso, la prescripción comienza a correr desde el vencimiento de cada cuota y no desde la última de ellas. Lo anterior será como se señala, en la medida que la cláusula no haya sido pactada de manera imperativa.
c) Ejercitada la cláusula de aceleración comienza a correr el plazo de prescripción de toda obligación.
Un tema fundamental en la cláusula de aceleración es determinar desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción. Es especialmente importante toda vez que muchas de estas cláusulas son accesorias a títulos de créditos cuyos plazos de prescripción son breves, como letras de cambios o pagarés.
La jurisprudencia se ha orientado en dos sentidos, a saber:
a) En primer lugar, reiterados fallos han sostenido que se debe distinguir según sea la forma de redacción de la cláusula, específicamente si se hizo de forma tal que ella opere ipso facto, la prescripción deberá comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo exigible toda la deuda, pasando ella a ser pura y simple. Sin embargo, en este mismo punto, otros fallos, han planteado que atendido el hecho de que la cláusula está establecida en favor del acreedor y por consiguiente, aunque se trate de una cláusula ipso facto, es necesario que la deuda se haga exigible por una manifestación expresa del acreedor y por lo mismo, mientras ello no ocurra, cada cuota será exigible desde el momento de su vencimiento y desde allí se contará la prescripción.
b) El segundo criterio de la jurisprudencia respecto de la prescripción, es aquel en que la cláusula es redactada en términos facultativos en beneficio del acreedor. La fecha en que se producirá el incumplimiento determinará el momento desde el cual cada cuota es exigible, y por lo mismo, respecto de cada cuota la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento.
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IV.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
El acceso al crédito directo se ha masificado con mucha fuerza en los últimos 15 años, fruto de un largo ciclo expansivo de la economía nacional, lo que ha permitido que las empresas dedicadas a la intermediación del dinero y al crédito directo, hayan realizado fuertes colocaciones en el mercado, incluso en sectores en que tradicionalmente el acceso al crédito era muy limitado. Así, hoy en día, bancos e instituciones financieras, junto a grandes tiendas comerciales, tienen créditos vigentes con millones de personas, de la más diversa extracción social y nivel de solvencia económica.
Se reconoce que la facilitación del acceso al crédito es un corolario normal del proceso de desarrollo de la economía nacional y, a su vez, se valora que esto haya democratizado el consumo de bienes y servicios en la sociedad chilena, permitiendo a amplios sectores medios y populares acceder al financiamiento de nuevos bienes y servicios que antes les estaban vedados.
Los niveles de endeudamiento masivo no respaldado por capacidad de pago, han dado lugar a un problema social profundo, fruto de la persecución judicial de los deudores en los tribunales del país, cuestión que se agudizó con el proceso de recesión de la economía, iniciado a fines de 1998.
En Chile, el crédito de dinero, se encuentra regulado principalmente por el Código Civil, que data de mediados del siglo XIX y por la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, y por regulaciones complementarias de reciente data como son la ley Nº 18.496 sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley Nº 19.528 modificatoria de la ley general de Bancos e Instituciones Financieras.
Hoy en día, en la mayor parte de las operaciones de crédito de dinero, sea cuando ésta se fundamenta en el contrato de mutuo y en sus variantes (mutuo hipotecario y otras) o en la apertura de líneas de crédito (contrato innominado de apertura de crédito, líneas de sobregiro, tarjetas de crédito, etc.), el deudor se obliga, en caso de mora o retardo en el pago a cancelar el monto total del crédito, sus reajustes e intereses devengados o por devengar, hasta la última cuota. La deuda, en consecuencia, se hace exigible íntegramente y de manera anticipada. Más aún, estas obligaciones así pactadas, permiten ordinariamente que se sobrecargue la deuda con cláusulas penales, que constituyen jurídicamente una evaluación anticipada de perjuicios.
Conforme lo anterior, las deudas se ven fuertemente abultadas, sin que exista en nuestra legislación limitación alguna al derecho de los acreedores, salvo los impuestos por los principios generales de la contratación civil, como es el principio de la buena fe, que debe gobernar el iter o camino contractual completo, desde la etapa precontractual hasta las fases de cumplimiento normal o anormal de las obligaciones.
En nuestro sistema jurídico y en nuestra realidad comercial, los contratos entre los beneficiarios de los créditos (en sus modalidades dinerarias) y los acreedores, normalmente son de adhesión, en los cuales la libertad contractual, en su dimensión de fijación del clausulado convencional, está fuertemente restringida, sin que existan en los hechos, salvo en casos muy especiales, disposiciones que permitan controlar los abusos de parte de los acreedores. Se trata en los hechos, de conformarse con el contenido del contrato o lisa y llanamente no contratar, lo que da pábulo al establecimiento de cláusulas abusivas en contra de los deudores, cuando no, derechamente leoninas.
El hecho que se obligue al deudor a pagar la totalidad de una deuda de manera adelantada cuando opera la cláusula de aceleración, incluyendo el pago de intereses y eventualmente reajustes (operaciones de crédito de dinero reajustables) no devengados, contraría el principio de la equidad natural, informadora de todo el Derecho Civil chileno y además el principio que el enriquecimiento debe tener una causa, cuestión que en este caso no se cumple, toda vez que el interés es el fruto o utilidad del dinero, y por ende la utilidad del acreedor mutuario de percibir ese rédito, se funda en el derecho del deudor de ir pagando o restituyendo las sumas de manera diferida en el tiempo. Por ende, resulta de suyo injusto y contrario a la equidad natural que se autorice, como sucede hoy en día, a cobrarlo cuando no se ha devengado en el tiempo, sino por un incumplimiento del deudor que actúa como condición de la activación de una cláusula contractual, que, como se sabe, normalmente no es libremente determinada por las partes.
En nuestro derecho privado, no se cuenta, como acontece en otras legislaciones más avanzadas del mundo, con normas modernas y equitativas en materia de contratación, como son las leyes especiales de condiciones generales de la contratación, ni tampoco se está sujeto en materia civil a jurisdicciones o a políticas supranacionales de resguardo de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación, como sucede en Europa, en donde, la Unión Europea dictó una directiva comunitaria de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas contractuales abusivas en los contratos celebrados con consumidores, razón por la cual, resulta oportuno y conveniente por la vía legislativa innovar en la materia, restringiendo la forma en que operan ciertas instituciones convencionales que se consideran abusivas como es la cláusula de aceleración de las obligaciones dinerarias de tracto sucesivo.
En los últimos años, se ha avanzado de manera constante, aunque a muy lento ritmo, en la normativa de protección de los consumidores y usuarios, haciendo real el concepto de que el Estado debe operar de manera eficiente en la regulación del mercado para impedir el abuso y atropello de los agentes económicos más débiles. Esto ha permitido reformar de manera sustantiva la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, regular las actividades vinculadas a la acumulación, tratamiento y tráfico de información y datos sobre las actividades y patrimonio de las personas y últimamente normar las acciones de cobro extrajudicial de las deudas y limitar el cobro de los denominados gastos o comisiones de cobranza.
En materia de exigibilidad de las obligaciones dinerarias, mediante la ley Nº 19.528, se sustituyó el artículo 10 referido a la institución del prepago de las deudas, permitiéndose que cuando se produjera éste, no se obligara al deudor a cancelar el total de los intereses no devengados.
Por tanto, se estima conveniente regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.
Además, por la vía legal y reglamentaria, también se han establecido este tipo de cláusulas contractuales, que en este caso vienen impuestos directamente por la autoridad, y por ende, es obligatoria su inserción en los contratos o actos que celebran ciertas instituciones públicas con los administrados, o incluso en los actos celebrados entre particulares. Por ello, se cree que también es menester ocuparse de estas figuras legales, modificando sus efectos.
En el marco de las relaciones de crédito masivo a las personas, existen quejas reiteradas respecto a la situación de abuso de parte de los acreedores en los procesos de repactación de deudas insolutas, por cuanto, imponen plazos, a veces, superiores a los pretendidos por los deudores para pagar sus deudas repactadas o reprogramadas, con el solo propósito de lucrar con la aplicación de intereses corrientes por lapsos superiores de tiempo.
En el caso referido, se produce un sobreendeudamiento artificioso, motivado en la imposición de condiciones de contratación por uno de los aportes, lo cual, aparte de dañar los cimientos sobre los cuales se asientan las instituciones de la contratación en una sociedad libre, produce en los hechos un daño patrimonial y un perjuicio social asociado, que debe ser también atendido por el Poder Legislador.
Resulta oportuno y conveniente innovar en esta materia, estableciendo una norma positiva para los acreedores, que sirva de garantía a los deudores, de manera tal que los primeros se vean imposibilitados en establecer plazos de pago de las deudas repactadas superiores a los que desee asumir el deudor.
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V.- OBSERVACIONES FORMULADAS POR LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON A EXPONER SUS PLANTEAMIENTOS ANTE LA COMISIÓN.
a) En primer término, la Comisión recibió al señor Enrique Marshall Rivera , superintendente de Bancos e Instituciones Financieras , quien entregó su apoyo a la iniciativa legal, señalando que no tiene objeciones de fondo a su texto.
Agrega que el criterio que sustenta la Superintendencia es que si un acreedor decide demandar el cobro total de una obligación vencida, ejerciendo la cláusula de aceleración pactada, tendrá derecho al pago del capital inicial, los intereses devengados hasta la fecha del pago efectivo, incluyendo los intereses por la mora, más los gastos propios de la cobranza.
Precisa que los bancos proceden en general de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia. Esta moción previene las actuaciones que haga el sector informal, más que la banca.
Estima que el proyecto puede ser perfeccionado y en ese sentido entrega una proposición de texto que abarca un tema que no está bien cubierto por el proyecto y que se refiere a las renegociaciones.
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b) El señor Luis Morand Valdivieso , director jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, complementó las observaciones del señor Marshall , indicando que siempre se ha entendido, de acuerdo a la ley N° 18.010 y al Código de Comercio, que el cobro que se podía hacer a alguien que incurre en mora era de los intereses hasta la fecha del pago efectivo, sea éste, pago voluntario, forzado o producto de remate.
Señala que hay un principio en el Código Civil que nunca se ha modificado y que curiosamente no está en el mutuo, sino que en el usufructo, que prescribe que los intereses se ganan o devengan día a día y no hasta el final. Es decir, no se pueden cobrar intereses ni reajustes futuros.
Expresa que antes de la modificación al artículo 10 de la ley N° 18.010, se entendía que en el caso de prepago, como la persona estaba pagando anticipadamente, tenía, por contrato, que pagar hasta el final. En 1997, esto se modificó y, por lo menos, para operaciones menores a cinco mil UF, se estableció que se podían cobrar los intereses y/o los reajustes hasta la fecha del pago, adicionando una comisión, dependiendo si son operaciones reajustables o no. Sobre cinco mil UF, las partes son libres de pactar el sistema de prepago.
Opina que al hablar de prepago, habrá que ajustarse al artículo 10 de la ley N° 18.010, ya que si nada se dice, va a existir la duda en el caso de prepago voluntario.
Precisa que respecto del prepago voluntario, debe dejarse tal cual lo estableció la modificación de 1997, y para el caso de los pagos forzados o reprogramados, ajustarse a esta moción y a la propuesta que ellos han elaborado, que es un poco distinta a la que establece el proyecto respecto del artículo 30 de la ley N° 18.010, que es del tenor que sigue:
Para sustituir el artículo 30, por el siguiente:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.
2. Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.
Se señala que existen casos de prepago en que el acreedor impone un plazo al deudor que quiere prepagar, por lo que quizás esta disposición sea inoperante y esto se da en los créditos de casas comerciales.
Asimismo recuerda que entre acreedor y deudor hay una relación contractual y cualquier modificación del mismo requiere la voluntad de ambas partes.
Sostiene que no resulta lógico imponer una condición que obligue al acreedor a otorgar un mayor plazo, pero tampoco resulta lógico que el acreedor, de hecho, imponga un plazo mayor del que está dispuesto a pagar al deudor.
Piensa que el espíritu de la norma en estudio es tratar que ninguna parte se imponga a la otra, particularmente el acreedor respecto del deudor. Se pregunta de qué manera la ley resguarda al deudor respecto de un eventual abuso del acreedor, partiendo de la premisa que se está frente a un acuerdo de voluntades.
Le cuesta aceptar el carácter de irrenunciable de estos derechos, atendida su función patrimonial, y que por lo mismo son esencialmente renunciables.
En el caso del prepago del artículo 10 de la ley N° 18.010 se ha mantenido la irrenunciabilidad, ya que se ha estimado que es un derecho del deudor librarse en algún momento de su calidad de tal y en consecuencia de poder pagar.
Pero en lo demás, no se justificaría y no ve razón para agregar el carácter irrenunciable de los derechos, no se entiende que una persona no pueda renunciar a que se le den plazos mayores y no menores y porque además prima la libre contratación.
Respecto del artículo 30, debería establecerse la irrenunciabilidad, para que no haya presión del acreedor respecto del deudor, en orden a vulnerar las condiciones establecidas en la propia ley.
Finalmente sostiene, respecto de lo planteado, que en el artículo 30 podría establecerse tal irrenunciabilidad, pero no en el artículo 31, ya que no ve razón alguna que se le pueda imponer al deudor el hecho que no pueda aceptar un plazo mayor o menor.
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c) El señor José Manuel Montes Saavedra , gerente general (S) y fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, expresa que tiene dudas respecto de la nueva redacción al artículo 30 que se propone en el proyecto de ley, dado que no queda claro si efectivamente ese artículo se refiere exclusivamente a casos de aceleración mediando una cobranza judicial, porque algunos sostienen que podría haber una colisión o falta de inteligencia entre el artículo 10 de la ley N° 18.010 y ese artículo, al no quedar claramente establecido si procede la cláusula de aceleración judicial.
Piensa que el proyecto, en su artículo 30 podría mejorar su redacción y sería más propio referirse a operaciones de crédito de dinero, más que a actos y contratos.
Añade que en lo que se refiere a prácticas bancarias, cuando existe una cláusula de aceleración operando y se ha llegado a un cobro judicial, lo que se ha detectado, a nivel de la actividad bancaria, es que lo que -en general- se cobra son intereses hasta el momento del pago y es lo que se determina judicialmente, aunque también han observado casos extremos o situaciones particulares, en que las liquidaciones que hacen los tribunales consideran los intereses hasta el final del período, pero -en general- la banca está tranquila, ya que cumple con una sana práctica, en orden a cobrar el interés devengado hasta el momento efectivo del pago.
Respecto del artículo 31 propuesto tiene observaciones, ya que si no hay acuerdo entre acreedor y deudor, mal puede operar lo mandatado en esa norma, aunque entiende que el referido artículo se hizo con el objeto de corregir algún tipo de malas prácticas, no obstante no comparte su redacción.
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d) El señor Manuel Ibarra , abogado de la Agrupación contra el Fraude Financiero, señala que el proyecto de ley en informe solucionará, a su juicio, muchos problemas que afectan a personas de bajos ingresos.
Agrega que existen instituciones del Estado que dan una interpretación de la ley Nº 18.010, respecto de los intereses no devengados, cobrados a partir de la cláusula de aceleración. Eso es lo que hace la sociedad Eurolatina, que cobra intereses a futuro con apoyo de los tribunales de justicia. Añade que la ley en ninguno de sus artículos autoriza a cobrar intereses a futuro y cuando se acelera el crédito, la ley autoriza a cobrar el capital inicial más intereses devengados; sin embargo, la empresa Eurolatina, que no está sometida a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cobra intereses a futuro.
Recuerda que la ley de letras de cambio y pagarés establece la notificación del protesto por vía judicial, empero estas entidades financieras informales hacen renunciar y liberar al suscriptor del pagaré de la obligación de protesto y se transforma en título ejecutivo ese documento por el solo hecho de firmar ante notario, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, y así al ejecutar al deudor, no se está obligado a notificalo. También hubo notificaciones que dejaron en la indefensión a los deudores, como las realizadas en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en que no se notifica personalmente al ejecutado, sino que mediante cédulas o avisos y la gente que si ha tenido derecho a defensa oportuna ha tenido fallo favorable en la Corte de Apelaciones.
Luego, expresa que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los bienes que no son embargables y el N° 8, trata del bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 10 sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. Se consultó al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República y no supieron dar respuesta respecto del monto ni de lo que se entendía por escala A) y si el legislador definiera esos conceptos, podría evitarse el embargo de muchas casas que tienen un escaso valor comercial. Además, ese numeral podría referirse a Unidades de Fomento y señalarse que no se pueden embargar casas de uso habitacional de un valor inferior a mil UF, lo que solucionaría muchos problemas y, de esa forma, se protegería a mucha gente humilde.
Destaca que las entidades de préstamo informales se basan en la garantía de esos bienes inmuebles para otorgar créditos a aquellas personas que no tienen acceso al sistema financiero formal y la única herramienta que ellos tienen para asegurar sus pagos son sus viviendas.
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VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
a) En general.
El Ejecutivo , a través del señor Ricardo Pulgar , jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción, expresa que comparte los nuevos planteamientos formulados en una indicación propuesta en el debate, dado que es de su interés facilitar el libre cambio de deudores entre bancos y financieras, dada la competencia que hoy existe en este sector. Se estima que para los deudores, este procedimiento permitirá buscar mejores condiciones de tasas de interés, lo que facilitará el cambio a otros bancos o financieras.
Complementa lo anterior, medidas adoptadas por el Gobierno, como son cadenas de garantías interbancarias, reducción de gastos notariales, simplificación de estudios de títulos de las propiedades objeto del crédito, etc.
Agrega que, a su parecer, siempre existirá equilibrio entre oferta y demanda de bienes que son los créditos y si a futuro se reducen las comisiones de prepago, permitirá ajustes que favorecerán a deudores.
Existe una preocupación en el Ejecutivo, motivada en barreras que juegan en contra de la competencia, dado que se desea que se produzca la mayor competencia posible, libre de obstáculos.
Se recordó que las tasas de interés, a pesar de haber sido rebajadas por las autoridades monetarias, éstas no han sido pasadas a sectores de pequeños deudores, lo que se agrava con el hecho de que estas personas tienen entregadas propiedades como garantía hipotecaria, las que son difíciles de traspasar entre los bancos comerciales.
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En el debate habido, en general, un señor diputado expresó que la banca opera dinero, que es una mercadería, y ellos tratan de comprar el dinero lo más bajo posible y venderlo o colocarlo mediante préstamos al precio lo más caro posible y se debe llegar a un justo equilibrio entre los intereses de la banca, que ejecuta su negocio y la protección de las personas.
Se tiene la sensación que en Chile siempre se quiere castigar la eficiencia y la banca es clave para el desarrollo económico de nuestro país y ha sorteado con éxito diversas crisis. Es importante, por lo mismo, premiar la eficiencia y si alguien obtiene un 3% de utilidades como ha sucedido en el sector agrícola y está mal económicamente, es porque quizás no ha sido eficiente y en eso las comparaciones son odiosas, por lo que no se podría comparar al sector agrícola con el financiero.
Se entiende que estas modificaciones van dirigidas más bien a las financieras informales, que a los bancos, a los que, no se les debe atacar, toda vez que han demostrado ser eficientes.
Otro señor diputado expresó que se puede tener el pleno convencimiento de que no se esta actuando en forma imprudente hacia un sector importante de la economía, toda vez que la rentabilidad del sistema financiero conlleva cifras altísimas, incluso en momentos de contracción económica.
Complementó su planteamiento, argumentando que el sistema financiero es clave para la marcha económica de un país y el sistema chileno, después de la crisis de 1982, aprendió mucho y prácticamente no se han modificado las normas bancarias regulatorias, porque las correcciones se hicieron en la propia década de los ochenta, aunque ajustes se han hecho, por lo dinámico de la economía, pero éste es un sector que, incluso existiendo crecimiento negativo del producto, ha tenido tasas de rentabilidad superior al 20% y en cambio los productores en la agricultura, muchas veces, trabajan con un margen sólo de un 3 a un 5% de utilidad.
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La Comisión aprobó la idea de legislar en general, por cinco votos a favor y una abstención.
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b) Discusión particular.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del señor diputado Tuma para introducir las siguientes modificaciones al artículo 10 de la ley Nº 18.010:
“1.- En la letra a): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.
2.- En la letra b): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.
3.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto:
“Las normas del inciso anterior se aplicarán en la fecha de la solución o remate, en el caso que en la convención respectiva, se hubiese establecido el derecho del acreedor de declarar el vencimiento anticipado del plazo de pago del saldo insoluto ante la mora del deudor, el deterioro o abandono de los bienes que caucionen la obligación o por otra causa que las partes convengan, y el acreedor lo hubiese ejercido. Asimismo, en caso de repactación o reprogramación de una operación de crédito, el crédito original debe quedar reducido al monto que corresponda por aplicación de estas disposiciones, a la fecha de la repactación o reprogramación”.
-o-
b) Del diputado señor Tuma, para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:
“En caso en que el deudor, anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.010”.
-o-
c) De los señores diputados: Correa, Galilea, don Pablo ; Hidalgo , Saffirio , Tuma y Uriarte, para sustituir el texto propuesto en la moción, para establecer un artículo 30 nuevo, por el siguiente:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración, deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.
2. Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.
-o-
d) De los señores diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente:
“Artículo 1°.- Agréguese el siguiente artículo 30, nuevo, a la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1º Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
2º Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
Los derechos que en esta cláusula se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.
-o-
e) De los señores diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para reemplazar el artículo 15 de la ley Nº 4.702, por el siguiente:
“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”.
-o-
f) De los señores diputados Tuma , Encina , Rossi , Saffirio y Walker , para consultar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio: Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.
-o-
La Comisión analizó en conjunto todas las indicaciones presentadas durante el debate.
El señor Andrés Sanfuentes (asesor del ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción) señala que el proyecto de ley en discusión obedece a un conjunto de medidas que se implementarán para impedir que los bancos comerciales retengan a clientes cautivos, en razón de los altos costos que significa para éstos traspasar sus créditos y garantías a otros bancos, que les ofrecen mejores condiciones.
Agrega que la propuesta está limitada a operaciones comerciales menores a 5.000 Unidades de Fomento y que afectan fundamentalmente a pequeños empresarios y no se trata, por ende, de operaciones hipotecarias.
La magnitud del prepago depende del hecho que esté o no pactada con antelación la comisión de prepago. Si la comisión está pactada, se puede prepagar en los casos de créditos no reajustables, cancelando dos meses de prepago por anticipado y en el caso de los créditos reajustables, pagando tres meses por anticipado. Sin embargo, se ha detectado en el caso de pequeños empresarios que el hecho de no tener pactada la referida comisión o de si tenerla pactada no hace una gran diferencia en la práctica bancaria.
Recuerda que muchos de los empresarios que efectivamente tienen pactada la citada comisión, no lo han hecho voluntariamente, sino que a través de un procedimiento en que se le dice que debe firmar derechamente el contrato de crédito, sin que se entre a discutir o negociar la comisión.
Precisa que lo que hace la moción en análisis es tratar de igualar la situación que se tiene en la actualidad respecto a los créditos menores a 5.000 UF, entre los que son reajustables y los que no lo son, independiente que esté o no pactada la comisión de prepago y, en consecuencia, se reduce la comisión desde dos meses a un mes en las operaciones de crédito de dinero no reajustables y de tres meses a un mes y medio respecto de las operaciones de crédito de dinero reajustables.
Opina que, en definitiva, esta es una medida que se propone, pero que no tiene un efecto muy significativo sobre los ingresos de los bancos, pero sí tiene algún efecto de impedir que se establezcan barreras para que los pequeños empresarios se puedan desplazar de un banco a otro. Por lo que, producto de la poca movilidad de los referidos empresarios en el sistema bancario, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción ha tomado, hace unos meses, una serie de medidas, como por ejemplo la creación de las sociedades de garantía recíprocas, modificaciones de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, disminución de aranceles de cobro de los notarios y de los conservadores de bienes raíces, disminución del plazo de prescripción extraordinaria, modificación de honorarios en estudios de títulos e informes legales de sociedades. El proyecto de ley en informe viene a complementar estas medidas y obviamente el Ministerio lo respalda porque va en beneficio de pequeños empresarios que necesitan menores obstáculos para trasladarse de una entidad bancaria a otra.
-o-
Luego de un breve debate, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
1. Aprobó por asentimiento unánime, de los señores diputados Tuma , Encina , Rossi , Saffirio y Walker , para consultar un artículo nuevo, como 30, en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1º Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
2º Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
Los derechos que en esta cláusula se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.
2. Rechazó, por unanimidad otra de similar tenor, de los señores diputados: Correa, Galilea, don Pablo ; Hidalgo , Saffirio , Tuma y Uriarte, para sustituir el texto propuesto en la moción, que establece un artículo 30 nuevo, por el siguiente:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración, deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.
2. Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.
3. La Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación presentada por el señor diputado Tuma para modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.010:
“1.- En la letra a): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.
2.- En la letra b): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.”.
4. Asimismo, la Comisión rechazó por asentimiento unánime, el artículo 1º de la moción, que consultaba un artículo 30 nuevo.
5. Aprobó la proposición del señor diputado Tuma , para retirar el artículo 2º, que consultaba un artículo nuevo, como 31, en la ley Nº 18.010.
6. Finalmente, la Comisión rechazó por asentimiento unánime la indicación del señor diputado Tuma para intercalar un inciso tercero nuevo en el artículo 10 de ley Nº 18.010.
7. Aprobó, por unanimidad, la indicación de los señores diputados: Tuma , Encina , Rossi , Saffirio y Walker , para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:
“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”, y
8. Aprobó, en los mismos términos, la indicación presentada por los señores diputados: Tuma , Encina , Rossi , Saffirio y Walker , para consultar un artículo transitorio nuevo en la presente ley, del siguiente tenor:
“Artículo transitorio: Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.
-o-
VIII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existen en el proyecto de ley disposiciones con estas características.
IX.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que esa Comisión conozca de la iniciativa legal en informe.
X.- EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO, EN GENERAL, POR CINCO VOTOS A FAVOR Y UNA ABSTENCIÓN.
XI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
1) Artículo 1º de la moción.- “Artículo 1º.- Agréguese el siguiente artículo 30 a la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero:
“Artículo 30.- Todo acto o contrato en los cuales se pacten vencimientos en cuotas sucesivas y además se estipulare que el no pago de una o más de ellas, hará exigible el total o el saldo insoluto, deberá reliquidarse a la época de la solución o del remate conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, a los cuales se añadirán los intereses legales o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o del remate.
2. Las obligaciones reajustables, se estimarán al momento de contraer la obligación y se pagarán, debidamente actualizadas según la unidad de reajustabilidad, en su equivalente en moneda corriente al instante de su solución o remate, según sea el caso, más los intereses y costas a que se refiere el numeral primero.
Los derechos establecidos en esta ley a favor de los deudores serán irrenunciables”.
2) Del señor diputado Tuma para introducir las siguientes modificaciones al artículo 10 de la ley Nº 18.010:
“Intercalase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto:
“Las normas del inciso anterior se aplicarán en la fecha de la solución o remate, en el caso que en la convención respectiva, se hubiese establecido el derecho del acreedor de declarar el vencimiento anticipado del plazo de pago del saldo insoluto ante la mora del deudor, el deterioro o abandono de los bienes que caucionen la obligación o por otra causa que las partes convengan, y el acreedor lo hubiese ejercido. Asimismo, en caso de repactación o reprogramación de una operación de crédito, el crédito original debe quedar reducido al monto que corresponda por aplicación de estas disposiciones, a la fecha de la repactación o reprogramación”.
3) Del señor diputado Tuma, para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:
“En caso en que el deudor, anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.010”.
4) De los señores diputados Correa, Galilea, don Pablo ; Hidalgo , Saffirio , Tuma y Uriarte: Para sustituir el artículo 30, por el siguiente:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.
2. Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.
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En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010, de fecha 27 de junio de 1981, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:
1. En el artículo 10:
- En la letra a), elimínase la expresión “a falta de acuerdo,”; se agrega la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y se elimina el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.
-En la letra b), elimínase la expresión “a falta de acuerdo,”; se agrega la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y se elimina el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.
2. Agrégase el siguiente artículo nuevo, como 30, del siguiente tenor:
“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
1. Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
2. Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables”.
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, de 6 de diciembre de 1929, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:
“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.
-o-
Sala de la Comisión, a 17 de enero de 2003.
Se designó diputado informante al señor Eugenio Tuma Zedan .
Acordado en sesiones de fecha 10 de septiembre y 10 y 17 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2003, con asistencia de los diputados señores Eugenio Tuma Zedan ( Presidente ), Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez , Carlos Hidalgo González , Pablo Galilea Carrillo , Pablo Prieto Lorca , Fulvio Rossi Ciocca , Eduardo Saffirio Suárez , Edmundo Salas de la Fuentes, Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walker Prieto .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión .
13. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído sobre el proyecto de ley que modifica la ley general de Urbanismo y Construcciones con el objeto de facilitar la construcción de viviendas sociales. (boletín Nº 3172-14).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar acerca del proyecto de ley singularizado en el epígrafe, de origen en una moción de los diputados Francisco Encina Moriamez , Mario Bertolino Rendic , Eliana Caraball Martínez , Rodrigo Álvarez Zenteno , Carlos Abel Jarpa Wevar, Juan Pablo Letelier Morel , Pedro Muñoz Aburto , Aníbal Pérez Lobos , Víctor Pérez Varela y Lily Pérez San Martín .
S.E. el Presidente de la República , mediante oficio N° 330-348, incluyó esta iniciativa entre los asuntos legislativos para ser tramitados en la actual 348ª Legislatura Extraordinaria.
La Comisión acordó, por unanimidad, prescindir del trámite de audiencias públicas a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 del Reglamento de la Corporación.
Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la jefa de la División Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Carla González Maier y de la asesora de dicho Ministerio, señora Jeannette Tapia Fuentes .
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) El proyecto de ley, cuyo artículo único fue objeto de una indicación sustitutiva, fue aprobado, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los diputados presentes.
2) La Comisión determinó que el proyecto no contiene artículos que deban votarse con quórum especial.
3) La Comisión determinó que el proyecto no requiere cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.
II.- ANTECEDENTES GENERALES.
La ley general de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece normas relativas a la planificación urbana, a la urbanización y a la construcción aplicables a todo el territorio nacional, con el objeto de propender a una adecuada utilización de los espacios cautelando la armonía y racionalidad en la urbanización.
El capítulo III de la ley general de Urbanismo y Construcciones, denominado “De los límites urbanos”, en el artículo 52, define límite urbano como la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal.
A su vez, el artículo 55 de la misma ley, establece que fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores. Dicha norma encomienda a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva el deber de cautelar que las construcciones y subdivisiones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbano-regional. Con ese objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
La Contraloría General de la República, en sendos dictámenes ha declarado que el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458/75, de Vivienda, no autoriza a subdividir terrenos rurales con el objeto de construir poblaciones para materializar proyectos habitacionales, que estén destinados a objetivos distintos a los señalados en dicha norma legal -como complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural o habilitar un balneario o campamento turístico-.
Los autores de la moción señalan que el instrumento de mayor importancia en el ámbito de la planificación territorial lo constituyen los planes reguladores, en los cuales se establece la orientación general a la que, en materia de urbanismo y construcción, se deben atener las comunas y centros poblados; en los respectivos planes reguladores, se especifica cuáles son las áreas urbanas, las de extensión urbana y las rurales.
Agregan los autores de la moción que, en los últimos años ha existido la tendencia a establecer normas que dificulten la progresiva extensión de las ciudades atendido que ello conlleva consecuencias negativas -en el ámbito presupuestario- que obligan al Estado a destinar recursos para ampliar las redes viales y para atender necesidades sociales como educación y salud. Sin embargo, la propensión restrictiva aludida ha ocasionado, en la práctica, problemas importantes para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales en razón, por un lado, de la escasez de terrenos disponibles dentro del límite urbano de las ciudades y, por otro, atendido el gran valor económico de los mismos.
III.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO DE LEY.
La idea matriz o fundamental de esta iniciativa legal es permitir la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas, hasta determinado monto o valor, fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores, como una nueva excepción a la norma que impide tal circunstancia.
IV.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para cumplir con el propósito señalado, la moción propone introducir modificaciones al artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones, mediante un artículo único, compuesto de tres letras, cuyo contenido es el siguiente:
-En la letra a) se propone agregar, en el inciso primero, una frase que permita establecer la posibilidad de construir conjuntos habitacionales de viviendas sociales fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores.
-En la letra b), se propone agregar, en el inciso tercero del artículo 55, en concordancia con la letra a), una frase que establezca la nueva excepción al inciso primero, en razón de permitir la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales fuera del radio urbano respectivo.
-En la letra c) se propone agregar, en el inciso cuarto del artículo 55, una frase que hace referencia al artículo 40 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, mediante la cual se establece que el director de Obras Municipales debe certificar el carácter de vivienda social.
V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
Discusión en general.
Dentro del marco de la discusión general del proyecto, existió consenso entre los señores diputados respecto de la urgente necesidad de legislar sobre la materia objeto del proyecto, pues busca solucionar una situación que afecta a cientos de personas beneficiadas con subsidio habitacional rural y que no pueden hacer uso de él para efectos de la construcción de viviendas, especialmente de carácter social, como consecuencia de la situación derivada de dos dictámenes de la Contraloría General de la República, que estableció la improcedencia de aplicar el artículo 55 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, cuando se trata de cambio de uso de suelo para la construcción de viviendas sociales en los sectores rurales. Igualmente, se han visto afectadas algunas empresas constructoras, producto de esta situación atendido que éstas aplican todo tipo de subsidios en proyectos de construcción de conjuntos habitacionales, con gran celeridad, lo cual no es posible hacer en el sector rural, por los costos que implica urbanizar.
Se acotó que, para evitar las eventuales consecuencias negativas que pueda ocasionar una proliferación de construcciones, que vaya en contra de una adecuada política de urbanismo, obviamente se deberá cumplir con todos los requisitos que impone la normativa vigente. Con ello, se impide el crecimiento inorgánico y sin planificación de las ciudades, que afecta la calidad de vida de sus habitantes.
La modificación que se propone obedece a una solución excepcional; sin embargo, se hizo presente la inquietud en orden a que una solución que en un principio se plantea como transitoria, termine aplicándose en forma permanente en el tiempo.
Por otra parte, no obstante que se planteó la prevención respecto a la necesidad de que exista una política general y obligatoria, hubo consenso en aprobar la presente iniciativa legal para coadyuvar en la tarea de entregar pronto un mejor acceso a la vivienda.
Asimismo, se estimó oportuno apoyar la moción en estudio por cuanto conlleva consecuencias positivas, tales como disminuir la emigración rural, mejorar las condiciones de vida en zonas rurales y combatir el hacinamiento y la marginalidad urbanas.
La señora González , doña Carla (jefa de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) sostuvo que el Ejecutivo comparte la opinión y diagnóstico expuesto por los diputados participantes en la discusión, y coincide que esta iniciativa legal plantea resolver una situación que requiere una urgente solución.
Recalcó que la falta de terrenos para construir viviendas sociales, obedece a distintos motivos, entre los cuales se destaca el aumento de los costos de los terrenos urbanos, y los terrenos cuya situación jurídica no es clara, lo cual impide su disposición. Hace presente que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha efectuado una evaluación de la situación en estudio, y ha concluido que, a nivel nacional, hay cerca de dieciocho mil viviendas en proyecto, sin construir por falta de terrenos.
Agregó que, el artículo 55 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, objeto de la presente modificación, obedece a una política urbana de restringir la construcción de conjuntos habitacionales, o de otra índole, de un tamaño mayor, en el sector rural. Hoy se discute su pertinencia, y se piensa en abrir más las posibilidades para construir en el sector rural. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo estima que si hay apertura, debe ser condicionada a asumir los costos que generará a la ciudad cercana, en términos de vialidad, calidad de vida, conectividad y otros, lo cual debe ser regulado -en cuanto a los detalles- en la ordenanza respectiva.
Hizo hincapié en que la modificación legal en estudio debiera ser excepcional, y transitoria, porque existe la intención gubernamental de dar una solución global y definitiva a este problema, contenida en un anteproyecto de ley que se encuentra, en estos momentos, en la Secretaría General de la Presidencia de la República . En forma paralela, agregó, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo está elaborando una política de suelo urbano, que persigue unir el trabajo de planificación urbana, a través de los planes reguladores, con temas tales como la provisión de suelo. Es así como, el anteproyecto de ley referido, propone introducir cambios sustanciales en los instrumentos de planificación territorial: los simplifica, se abocan a temas más estratégicos, con menos detalles, y simplifica los procedimientos de aprobación, con mayor participación de la comunidad.
Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes.
b) Discusión en particular.
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Cabe hacer presente que en un primer momento la Comisión aprobó algunas modificaciones al texto propuesto en la moción, pero luego, con ocasión de nuevos antecedentes se procedió a rever su primera decisión y se presentó una indicación sustitutiva del artículo único del proyecto, la cual fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes y se procedió a rechazar las modificaciones previamente aprobadas.
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El artículo único de esta iniciativa legal, que consta de tres numerales, tiene por objeto modificar el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de Vivienda (ley general de Urbanismo y Construcciones).
El texto de la moción es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 55 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del siguiente modo:
a) En el inciso primero, elimínese la conjunción “o” que antecede a la palabra “para” y agréguese, entre la expresión “trabajadores” y el punto aparte que le sucede, lo siguiente:
“o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales de aquellas a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 19.537”.
b) En el inciso tercero, agréguese entre las palabras “habilitar” y “un” la frase “un conjunto habitacional de viviendas sociales,”.
c) En el inciso cuarto, incorpórese a continuación de la expresión “Municipales” y antes de la coma que le sucede, la oración “, que incluirá la certificación a que se refiere el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.537”.
Dicho artículo para cumplir con el objetivo inicial de la moción, agrega una frase a los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, para permitir la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales fuera del límite urbano de los planes reguladores comunales respectivos. Asimismo, hace referencia a que dichos conjuntos habitacionales son de aquellos que trata el artículo 40 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, y que define que para efectos de esta ley, las viviendas sociales -aquellas cuyo valor no puede exceder de 400 unidades de fomento- son aquellas viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de marginalidad habitacional cuyo valor no exceda en más de un 30% -es decir, 120 unidades de fomento- al señalado en el decreto ley N° 2.552, de 1979. Por tanto, la moción propone que los conjuntos habitacionales respectivos deben contemplar viviendas sociales cuyo valor no exceda de 520 unidades de fomento, y respecto de los cuales se deberá certificar tal circunstancia por el director de Obras Municipales respectivo.
En el debate habido en el seno de la Comisión se discutió sobre la conveniencia o no de establecer el límite de 520 unidades de fomento para cada vivienda que forme parte de un conjunto habitacional que se construya en sectores urbanos.
Algunos señores diputados manifestaron que era prudente que la norma se circunscriba como máximo a dicho monto atendido que se trata de una solución de carácter transitorio y de excepción, que busca salvar un problema concreto y actual, de tal manera que el Ejecutivo estudie, o continúe estudiando, una fórmula más definitiva que venga a resolver, por un lado, la situación que se produce por la escasez de terrenos para construir y al mismo tiempo, permita seguir una adecuada política, de largo plazo, de urbanismo y planificación de las ciudades. Además, la modificación propuesta enfrenta una situación que afecta a un determinado segmento de la población, cual es, el sector de menores recursos económicos.
Otros señores diputados fueron de la opinión que el proyecto de ley debiera extender sus alcances más allá de las viviendas sociales -520 unidades de fomento-, y elevar el monto permitido a 1.000, e incluso 2.500 unidades de fomento, de manera tal de, por un lado, evitar la creación de círculos de pobreza a las afueras de las ciudades y permitir una mayor integración y armonía entre los distintos sectores sociales y, por otro, considerar y satisfacer las necesidades de la clase media del país. De lo contrario, a juicio de esos señores diputados, el límite fijado puede resultar insuficiente en el corto o mediano plazo.
Se señaló, por parte de representantes del Ejecutivo, que el Ministerio está de acuerdo con extender la norma a conjuntos habitacionales con viviendas cuyo costo sea de hasta 1.000 unidades de fomento. Se hizo presente que la Cámara Chilena de la Construcción ha informado a esa Secretaría de Estado -solicitud de ésta y para tener una idea de la cantidad de proyectos de construcción de viviendas que se ven afectados por la norma del artículo 55 que propone modificar esta moción-, asciende a 9.000 viviendas aproximadamente. Los proyectos inmobiliarios referidos se emplazan, principalmente, entre las regiones cuarta y décima, con viviendas de valores que oscilan entre 500 y 1.000 unidades de fomento, los cuales corresponden a los de tasación y no al valor comercial, el que suele ser hasta en el 40%.
Se agregó que el Ministerio no desea que el proyecto de ley signifique ampliar la posibilidad de la construcción de viviendas de alto valor, sin que sus propietarios asuman los costos de urbanización. Cuando se trata de proyectos inmobiliarios de mayor valor, las empresas inmobiliarias recurren a otro procedimiento, cual es, solicitar la elaboración de planes seccionales.
Por su parte, agregó la representante del Ejecutivo, que si se trata de permitir la construcción de viviendas de hasta 1.000 unidades de fomento, en áreas rurales, debiera ser indiferente si el beneficiario cuenta, o no, con subsidio del Estado.
Durante la discusión en particular, se recogieron las inquietudes planteadas en el seno de la Comisión por medio de una indicación sustitutiva, que reemplaza el texto del artículo único, patrocinada por la diputada señora Caraball , y por los diputados señores Encina, Tapia y Jarpa , cuyo tenor consta en el proyecto aprobado por la Comisión.
La indicación sustitutiva, tiene por objeto introducir las siguientes modificaciones en el artículo único:
a) En los numerales 1) y 2), se propone agregar una frase a los incisos primero y tercero del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de Vivienda, con la finalidad de permitir la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento o que cuenten con subsidio del Estado, fuera de los límites urbanos establecidos en los respectivos planes reguladores.
b) En los numerales 3) y 4) se propone eliminar la exigencia que debe contener el informe de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respecto a la especificación del grado mínimo de urbanización que debe tener la división predial respectiva. Asimismo, se hace referencia a que ése -el informe- debe atenerse a los requisitos que impone la ordenanza general de Urbanismo y Construcciones para cualquier conjunto habitacional de las características del que se construye.
-Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.
VI.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No hay.
VII.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No hay.
VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.
1) De los diputados Encina, Caraball , Pérez, don José ; Pérez, don Víctor ; Tapia , Longueira , Galilea, don José Antonio , y Hales , del siguiente tenor:
“Modifícase el numeral 1) del artículo único, eliminando en la oración que se propone agregar a continuación de la expresión “trabajadores” la frase “de aquellas a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 19.537”.
2) De los mismos señores diputados, para reemplazar el numeral 2) del artículo único por el siguiente:
“2) En el inciso tercero incorpórese a continuación de la expresión “turístico” y antes de la coma (,) que le sucede, la frase “o construir un conjunto habitacional de viviendas sociales” y agréguese luego de la palabra “Urbanismo” lo que sigue: “, que señalará el grado mínimo de urbanización que deberá tener esa división predial y que, en el caso de los conjuntos de viviendas sociales, deberá certificar que se cumple con las siguientes condiciones:
1.- Conectividad con centro urbano existente;
2.- Localización adyacente a centro urbano existente;
3.- No emplazarse en zonas de riesgo o restricción;
4.- Ajustarse a las exigencias de la ordenanza general de Urbanismo y Construcciones para la construcción de dichas viviendas”.
3) Del diputado Bertolino , para reemplazar, en los numerales 1) y 2) del proyecto de ley, las expresiones “viviendas sociales” por “viviendas económicas”.
4) Del diputado Bertolino para reemplazar, en los numerales 1) y 2) la cifra "1.000" por "2.500".
-o-
En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor diputado informante , la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Modifícase el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de Vivienda, ley general de Urbanismo y Construcciones:
1) Para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración:
“o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento o que cuenten con subsidio del Estado.”.
2) Para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “campamento turístico,” la siguiente oración:
“o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento o que cuenten con subsidio del Estado,”.
3) Para suprimir en el inciso tercero la expresión “mínimo”.
4) Para agregar en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que se reemplaza por una coma (,) la oración:
"conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".".
-o-
Se designó diputado informante al señor Encina Moriamez , don Francisco .
-o-
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2003.
Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 15 de enero de 2003, con asistencia de la señora Caraball , doña Eliana ( Presidenta ), y de los diputados señores Bertolino, don Mario ; Encina, don Francisco ; Galilea, don José Antonio ; Hales, don Patricio ; Longueira, don Pablo ; Norambuena, don Iván ; Pérez San Martín, doña Lily ; Pérez Varela, don Víctor ; Pérez Arriagada, don José , y Tapia, don Boris .
(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS , Abogada Secretaria accidental de la Comisión.
14. Informe de la Comisión especial de Seguridad Ciudadana recaído en el proyecto de ley que aumenta sanciones a hurtos y facilita su denuncia e investigación. (boletín N° 3078-07)
Honorable Cámara:
La Comisión especial de Seguridad Ciudadana viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Patricio Walker Prieto y copatrocinada por los diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Jorge Burgos Varela , Marcelo Forni Lobos , Jaime Jiménez Villavicencio , Darío Paya Mira , Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera .
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
- Don Francisco Maldonado Fuentes , jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia .
-Don Fernando Londoño Martínez , abogado de la misma División.
-Don Javier Cruz y don Cristián García-Huidobro Ruiz-Tagle , abogados de la Cámara de Comercio de Santiago.
-Don Washintong Altamirano, presidente de la Cámara de Comercio de Ovalle.
-Don Alberto Novoa, abogado de Asuntos Jurídicos Corporativos de Almacenes París.
-Don Jorge Lee , gerente de Leemira Consultora .
-Don Bernardo Cataldo Miranda , abogado de Supermercados Santa Isabel .
-Don Cristóbal Lira Ibáñez y don Carlos Alberto Tagle, gerente general y encargado de la seguridad, respectivamente, de Supermercados D&S.
- Don Ricardo Kaiser , gerente de seguridad corporativa de Cencosud (Supermercado Jumbo S.A.).
- Don Hernán Ugarte Correa , abogado, gerente general del Supermercado Las Brujas.
-Don Óscar Hormazábal , asesor de la Confederación del Comercio Detallista.
-Don Fernando Alvear Artaza, presidente de la Asociación de Supermercados de Chile.
- Doña Sylvia Iglesias Campos, asesora jurídica.
-Don Víctor Hellwig Tolosa , asesor jurídico.
El proyecto en análisis fue incluido en la convocatoria a esta Legislatura Extraordinaria mediante oficio N° 56-348, de 4 de octubre del presente año, dándose cuenta de él en la Sala, en la sesión 5ª, de 9 del mismo mes señalado.
OBJETO.
Los objetivos perseguidos por el proyecto se orientan a modificar la legislación penal con el propósito de reprimir el llamado “hurto hormiga”, es decir, aquel que se produce en grandes tiendas, almacenes, supermercados, fondas, cafés y demás establecimientos semejantes, por cuenta de personas individuales o de bandas organizadas que utilizan en su ejecución, generalmente, a personas inimputables y que se caracteriza por su escasa entidad si se considera cada ilícito separadamente, pero que, en conjunto, causa un considerable perjuicio económico a tales establecimientos.
ANTECEDENTES.
1. Los fundamentos de la iniciativa señalan que las asociaciones gremiales de comerciantes, en conjunto con diferentes actores económicos, han planteado la necesidad de introducir cambios a la legislación penal con el objeto de hacer frente al llamado “hurto hormiga”, el que consideran un verdadero flagelo y que afecta a diario a los establecimientos de venta por sistema de autoservicio y de venta al público en general.
Agregan que las pérdidas anuales que origina al comercio esta situación son cuantiosas, constituyendo el principal problema para su control, el hecho de que tales latrocinios son cometidos por bandas organizadas premeditadamente, las que se dedican a abastecer al comercio clandestino, privando, en consecuencia, de los ingresos que corresponden al Estado por vía de la tributación.
Añaden, asimismo, que lo anterior no sólo significa, además, una competencia desleal respecto del comercio establecido, sino que implica un riesgo sanitario para la población, puesto que muchas veces puede tratarse de mercaderías en mal estado en razón de encontrarse vencido su tiempo de duración, sin dejar de tener presente que la venta de este tipo de mercaderías, producto de acciones delictuales, suele hacer surgir polos de delincuencia en su entorno, creando así áreas de inseguridad ciudadana.
Lo anterior ha dado lugar al inicio de una verdadera cultura social en que el hurto es algo normal, puesto que se inculca a las nuevas generaciones su práctica por la vía de emplear a menores de edad, incluso párvulos y lactantes, en la concreción de tales ilícitos por parte de las bandas organizadas, las que aprovechan su condición de inimputables.
2. El Código Penal.
-Su artículo 292, que se refiere a las asociaciones ilícitas, dispone que toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito por el solo hecho de organizarse.
-Su artículo 293 agrega que si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados (5 años y un día a 20 años).
Su inciso segundo agrega que cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para las personas señaladas en el inciso anterior (61 días a 5 años).
-Su artículo 446 sanciona el delito de hurto, disponiendo que sus autores serán castigados:
1° Con presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2° Con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de lo hurtado excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta.
3° Con presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el valor de lo hurtado excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.
Su inciso segundo establece que si el valor de lo hurtado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se sancionará con presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a cinco años) y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
-Su artículo 451, en su inciso primero, se refiere a los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar, disponiendo que el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos substraídos y la impondrá al delincuente en su grado superior.
-Su artículo 456 bis señala como circunstancias agravantes en los delitos de robo y hurto las que indica, especificando en su número 5° la de actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10, es decir, el loco o demente y el que por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
-Su artículo 494 N° 19, ubicado en el Título I del Libro III, sanciona como faltas, con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, al que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189 (reutilización de estampillas y boletas previo borrado de la marca que indica que ya fue usada), 233 (substracción de efectos o caudales públicos o de particulares en depósito por un empleado público), 446 (hurto), 448 (hurto de hallazgo), 467, 469 y 470 (defraudaciones y estafas) y 477 (incendio), siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.
3. El Código de Procedimiento Penal.
-Su artículo 83, ubicado en el Título II del Libro II, que trata de las diversas formas de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio, señala en su inciso primero que todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo.
Su inciso segundo obliga a recibir la denuncia no solamente al tribunal a quien corresponda conocer de la causa, sino también a cualquier juzgado que ejerza jurisdicción en materia criminal y a los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, todos los que deberán transmitir la denuncia al tribunal que estimen competente.
Su inciso tercero dispone que no será necesario citar a declarar a dichos funcionarios acerca del hecho de haber recibido la denuncia y de su contenido.
-Su artículo 91 dispone que una vez recibida la denuncia, el juez, sin más trámites, procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
Su inciso segundo agrega que la comprobación inmediata del hecho denunciado, se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.
-Su artículo 146, ubicado en el capítulo IV del párrafo 2° del Título III del Libro II, que se refiere a la comprobación de los delitos contra la propiedad, señala en su inciso primero que en los sumarios que se instruyan sobre delitos de hurto, robo o estafa y otros engaños, se acreditará la preexistencia de los objetos substraídos; se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los que se encontraren en poder del procesado o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
Su inciso segundo agrega que en los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos substraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4 del artículo 120 bis.
-Su artículo 147 dispone que siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe.
Su inciso segundo agrega que si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son.
-Su artículo 261, ubicado en el capítulo I del párrafo 2° del Título IV del Libro II, que se refiere a las reglas generales en materia de detención, previene que la policía podrá detener al que sorprenda in fraganti cometiendo una falta si no tuviere domicilio conocido ni rindiere caución en la forma prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, sin necesidad de otra citación.
-Su artículo 591, ubicado en el Título III del Libro III, que regla el procedimiento por crimen o simple delito contra personas ausentes, señala los casos en que el inculpado o procesado será declarado rebelde, indicando en su número 1° que cuando sea citado al juicio por haber mérito para proceder en su contra por alguno de los simples delitos expresados en el artículo 247 (infracciones sancionadas con pena de falta, delitos que no conllevan pena privativa de libertad o delitos que se sancionan con pena privativa o restrictiva de libertad no superior a una temporal menor en su grado mínimo, es decir, de 61 a 540 días), no comparece, y mandado a aprehender, no se le encuentra en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero.
4. El Código Procesal Penal.
Su artículo 178, ubicado en el párrafo 2 del Título I del Libro II, que se refiere al inicio del procedimiento ordinario, regla la responsabilidad y los derechos del denunciante, señalando que éste no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
5. La ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.
-Su artículo 3° impone a Carabineros y a los inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de la competencia de los juzgados de policía local, la obligación de denunciarlas al tribunal competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. La misma norma se refiere, en seguida, a las infracciones cometidas con ocasión de estacionamientos o detenciones a menos de cien metros de postas de primeros auxilios y hospitales, como también las que señalan los incisos primeros de los artículos 113 y 114 de la ley de Alcoholes, las que sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.
Su inciso segundo señala que la citación se hará por escrito, entregando el documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Agrega la norma que una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma como se puso en conocimiento del infractor.
-Su artículo 12 señala en su inciso primero que en el procedimiento de policía local, no podrán presentarse más de cuatro testigos por cada parte, cualquiera sea el número de los hechos controvertidos. Si se tratare de daños en choque, si el conductor y el propietario fueren personas distintas, solamente se considerarán partes diferentes si existiere en el juicio algún interés contradictorio entre ellos.
-Su artículo 29 dispone que respecto de los procesos por faltas o contravenciones, regirá lo dispuesto en los artículos 174 a 180 del Código de Procedimiento Civil (efecto de la cosa juzgada de las sentencias) en cuanto fueren aplicables.
Su inciso segundo excepciona de dicho efecto al tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local, por medio de la correspondiente notificación antes de dictarse la sentencia.
Su inciso tercero dispone que las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas, se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación para su anotación en el prontuario, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494 N° 19 (hurto, incendio, exacciones, estafas, defraudaciones) y 495 N° 21 (daños intencionales o culposos en bienes públicos o particulares) del Código Penal, cuando no excedieren de una unidad tributaria mensual.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.
La idea central del proyecto se orienta a modificar la legislación penal con el objeto de reprimir el llamado “hurto hormiga”, es decir, aquel que se produce en grandes tiendas, almacenes, supermercados, fondas, cafés y demás establecimientos semejantes, por cuenta de personas individuales o bandas organizadas que utilizan en su ejecución, generalmente, a personas inimputables y que se caracteriza por su escasa entidad si se considera cada ilícito separadamente, pero que, en conjunto, causa un considerable perjuicio económico a tales establecimientos.
Con tal finalidad:
a. Modifica el Código Penal para:
-permitir al juez investigar la posibilidad de la existencia de asociaciones ilícitas para la comisión de estos delitos;
-incluir el hurto-falta dentro de la norma que permite considerar la suma total de lo hurtado en los casos de reiteración para los efectos de fijar la penalidad;
-sancionar con pena de delito la reincidencia en hurtos-falta;
-substituir la pena de multa por pena privativa de libertad y multa para el hurto-falta, y
-considerar circunstancia agravante de la responsabilidad el actuar con cualquier persona que de acuerdo a la ley esté exenta de responsabilidad penal.
b. Modifica el Código de Procedimiento Penal para:
-permitir al denunciante solicitar a la autoridad medidas de protección en caso de hostigamientos o amenazas en contra suya o de su familia e imponer a esa autoridad la obligación de dar a conocer este derecho al momento de formularse la denuncia;
-imponer al juez la obligación de pronunciarse sobre dicha solicitud una vez recibida la denuncia;
-permitir que las especies que han sido objeto del delito queden en poder de su dueño, sin perjuicio de presentarlas al tribunal si son requeridas para los efectos de la comprobación del ilícito;
-tasar las especies hurtadas en supermercados, grandes tiendas o establecimientos semejantes, de acuerdo a su valor de venta al público;
-permitir a la policía requerir la identificación de quienes fueren sorprendidos in fraganti en la comisión de hurtos-falta, y
-permitir la continuación del procedimiento en rebeldía en contra de los autores de hurtos falta que no comparezcan una vez citados o se ignore su paradero.
c. Modifica el Código Procesal Penal para permitir al denunciante solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados contra él o su familia.
d. Modifica la ley N° 18.287 para:
-permitir al denunciante de hurtos-falta, solicitar medidas de protección frente a hostigamientos o amenazas en su contra o de su familia;
-disponer por parte del juez la reserva de la identidad de los testigos por posibles amenazas a ellos o sus familiares;
-permitir que las especies que han sido objeto de hurtos-falta queden en poder de su dueño sin perjuicio de presentarlas al tribunal si son requeridas para los efectos de comprobar el delito;
-tasar dichas especies a su valor de venta al público, y
-disponer que el tribunal comunique de oficio al Servicio de Registro Civil e Identificación las sentencias condenatorias ejecutoriadas por hurtos-falta, incendios, estafas y defraudaciones o, a petición de cualquier interesado, entregue copia autorizada de la sentencia para los efectos de que éste requiera del Servicio su anotación en el prontuario del hechor.
Tales ideas son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, sin perjuicio, además, del principio de la jerarquía de las normas de derecho.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A. Opinión de las personas invitadas a exponer.
1. El señor Fernando Alvear Artaza , abogado, presidente de la Asociación de Supermercados de Chile (Asach).
Inició su participación exhibiendo un gráfico en que se establecía un fuerte aumento en las denuncias por hurto en el país, pasando de un total de 33.591 en 1998 a 55.080 en 2001, situación especialmente grave en las regiones Metropolitana, V y VIII, en que prácticamente se duplicaron, pasando de 16.391 en 1998 a 34.030 en 2001, todo lo cual arrojaba una proyección para todo el país de 64.792 hurtos para el año 2002; 76.641 para el año 2003, y 90.406 para el año 2004.
Señaló que los sujetos activos de estos ilícitos, estaban constituidos por bandas organizadas, individuos ocasionales o personal interno, quienes procedían ocultando las especies y traspasando luego las líneas de cajas sin pagar; consumiendo las especies al interior del establecimiento sin pagarlas o cambiando las etiquetas o el embalaje del producto. De todo lo cual se deducía que el hurto en los establecimientos comerciales con superficies de autoservicio, resultaba ser bastante más elaborado que la simple apropiación de un bien sin cancelar su valor.
Explicó que las formas de operación delictuales consistían en la participación directa de personas adultas en forma aislada, o bien, coludidos con personal interno u organizados en bandas; adultos utilizando menores de edad, párvulos e, incluso, lactantes, o bien, menores de edad actuando solos o en bandas.
Todo lo anterior ocasionaba al establecimiento un perjuicio directo de 150 millones de dólares anuales como consecuencia de la pérdida de grandes volúmenes de mercaderías, y al Fisco, por concepto de evasión tributaria, pérdidas equivalentes a 27 millones de dólares anuales. Agregó que las empresas enfrentaban esta situación mediante inversiones en tecnología, contratación de guardias de seguridad y el ejercicio de acciones jurídicas por medio de terceros.
Recordó que, de acuerdo a la legislación vigente, si el hurto es inferior a una unidad tributaria mensual ($ 28.896.- a octubre del año en curso) se lo consideraba falta y correspondía conocer de él a los jueces de policía local; si excedía de esa suma pasaba a ser un simple delito y era de la competencia de los jueces del crimen.
A su parecer, el actual sistema no contemplaba una individualización fidedigna del delincuente, lo que impedía aplicar las reglas relativas a la reincidencia o la reiteración de hurtos; los jueces empleaban diferentes criterios para la aplicación de la ley y no se contemplaban medidas de protección para los denunciantes y testigos, expuestos a represalias por parte de las bandas organizadas. Igualmente, la aceptación de los medios electrónicos como elementos de prueba tenía una aceptación muy restringida.
Señaló, asimismo, que la tasación de las especies hurtadas normalmente no era exacta y que se perdían, todo ello agravado por la baja penalidad aplicable al delito, la utilización de menores para su comisión y las deficiencias observadas en el registro de las sentencias por faltas, lo que impedía sancionar debidamente al reincidente.
La situación anterior daba lugar a una percepción pública de que los hechos denunciados se sancionan sólo en muy pocos casos, generándose una situación de impunidad para la gran mayoría de ellos.
Por ello creían fundamental anticipar la aplicación de determinadas normas de la reforma procesal penal y aumentar la penalidad del hurto cometido por delincuentes profesionales, para lo cual proponían crear un tipo especial de hurto, establecer una agravante específica por la utilización de menores de edad; ampliar el concepto de la reiteración de hurtos, establecer un efectivo registro de sentencias por faltas a fin de sancionar efectivamente la reincidencia, proteger la identidad de denunciantes y testigos, establecer que la tasación de las especies hurtadas sea la que realice el propietario como también que dichas especies permanezcan en su poder, la necesidad de anticipar las normas sobre identificación y registro de delincuentes flagrantes y que pueda procederse en rebeldía por la comisión de un hurto-falta.
Terminó señalando que el sector había adoptado las medidas de prevención que estaban a su alcance, pero que se trataba de un tema de alta complejidad que superaba sus medios, que afectaba la seguridad ciudadana y que al potenciar el comercio clandestino generaba pérdidas de impuestos al Fisco, por lo que creían que se requería un apoyo permanente por parte de las autoridades.
2. El señor Ricardo Kaiser , gerente de Seguridad Corporativa de Cencosud Chile (Supermercado Jumbo S.A.).
Sostuvo que frente a esta situación podían distinguirse tres actores, como son los supermercados o tiendas en general, Carabineros y los tribunales de justicia.
Señaló que la entidad que representa no admitía tolerancia alguna frente a estos ilícitos, razón por la que denunciaba a Carabineros a todo el que se sorprendía en la comisión de hurtos. Señaló que pensaba que el problema se agravaba especialmente por la alta reincidencia, la falta de garantía en el ejercicio de sus funciones por parte de los guardias de seguridad y la imposibilidad de prohibir el ingreso a los establecimientos de los delincuentes habituales o reconocidos.
Hizo presente la existencia de una gran disparidad de criterios en las comisarías frente a las denuncias de estos hechos, especialmente en el caso de la utilización de lactantes; el desconocimiento de los derechos que les franquea la ley por parte de los afectados por los delitos; la existencia de un cierto menosprecio por la actuación de los vigilantes privados en los casos en que surgen riñas o discusiones al interior de los establecimientos frente a una especie de sobreatención en favor de los delincuentes. A su juicio, faltaría un catastro que permitiera poner en evidencia al delincuente habitual por medio de una relación de las denuncias formuladas en distintos tribunales, la ausencia de un criterio común entre los jueces para actuar, especialmente, en lo que dice relación con la aplicación de penas y, algún mecanismo que permitiera al dueño recuperar con más presteza sus especies.
Señaló que la iniciativa sólo establecía soluciones parciales, quedando muchos problemas sin resolver que, a su juicio, excedían el marco de una modificación legal. Así, por ejemplo, no se contemplaba un registro de delincuentes ni se establecía un sistema para impedir su ingreso a los establecimientos como tampoco otras formas alternativas de conducir al infractor a las dependencias policiales, cuando Carabineros esté impedido de acudir al lugar de los hechos.
Terminó señalando que entre las medidas que podían tomarse para enfrentar el problema, estaría la de modificar la ley de vigilancia privada para permitir a los guardias complementar la labor de las policías, sin interferir en ella; la posibilidad de crear una escuela de vigilancia privada dependiente de algún instituto técnico que permita regular la actividad con un criterio más profesional y, por último, la posibilidad de que el Ministerio de Justicia imparta algunas orientaciones tendientes a superar la disparidad de criterios de los tribunales frente a este ilícito.
3. El señor Cristóbal Lira Ibáñez, gerente general de Supermercados D&S.
Estimó acertada y muy necesaria la legislación propuesta, especialmente, porque creaba una falta específica, destinada a sancionar el hurto de especies de cuantía no superior a 1 unidad tributaria mensual; la sanción de la reincidencia para el caso de esta falta específica; la consideración del hurto-falta dentro de la norma que permite sumar el valor de lo sustraído para los efectos de la penalidad, en el caso de existir reiteración; la agravante especial para los casos de robo o hurto, que permite que se considere la utilización de cualquier persona para la comisión de tales delitos y no sólo al demente o al totalmente privado de razón; la posibilidad de que los denunciantes puedan solicitar medidas de protección para ellos y sus familias, lo que evita el amedrentamiento de que pueden ser objeto; la posibilidad de que las especies objeto del delito puedan quedar en poder de su dueño, y la facultad policial de tomar huellas digitales a los denunciados presentes como forma de permitir su adecuada identificación.
Finalmente, entre las cuestiones que el proyecto no resolvía, hizo notar la posibilidad de establecer penas alternativas frente a sanciones imposibles de cumplir.
4. Los señores Cristián García-Huidobro y Javier Cruz , abogados de la Cámara de Comercio de Santiago.
Se mostraron plenamente de acuerdo en aplicar una pena corporal al hurto de especies de cuantía inferior a una unidad tributaria mensual, además de la multa, señalando que en lo que respecta a la tasación del valor de los bienes substraídos para los efectos de la calificación del tipo penal y consiguiente sanción a aplicar, debería ser el valor comercial indicado por el querellante o víctima, mostrándose totalmente contrarios a mantener el sistema vigente que implicaba una valoración efectuada por un funcionario subalterno del tribunal, la que se prestaba para arbitrariedades manifiestas.
Asimismo, apoyaron la idea de introducir el delito de asociación ilícita a este tipo de hechos, por cuanto significaría contar con la más eficaz de las herramientas para combatir estas verdaderas redes delictuales. No obstante, previnieron acerca de la posibilidad de que tal introducción diera lugar a largas discusiones de carácter doctrinario, circunstancia que podría afectar el pronto despacho del proyecto.
Por último, apoyaron abiertamente el establecimiento de medidas de protección para el denunciante y su familia, por tratarse de medidas de seguridad que ayudarían a resolver este tipo de delitos.
B. Discusión en general.
Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el diputado señor Walker , señaló que lo que, esencialmente, se trataba de combatir con este proyecto, era el control de bandas organizadas que habían hecho del hurto una actividad habitual, prácticamente, una profesión, las que contaban con grandes recursos que les permitían recoger menores en las diferentes poblaciones y trasladarlos a los distintos supermercados, lugares en que éstos substraían especies por valores inferiores a una unidad tributaria mensual, alrededor de veintinueve mil pesos, Como se trata de faltas y los hechores son inimputables, el delito queda sin sanción, lo que constituye un incentivo para la formación de estas bandas.
Agregó que este problema no sólo se presentaba en supermercados o grandes tiendas, sino en todos aquellos establecimientos en que las personas pueden tener contacto directo con las estanterías, alcanzando incluso a los almacenes y sectores de pequeños comerciantes.
Además de lo anterior, el problema tenía implicancias tributarias por cuanto las cosas hurtadas terminaban en el comercio clandestino, desde donde se las comercializaba sin tributación alguna; creaban problemas de pérdida y competencia desleal para el comercio establecido y daban lugar a la formación de verdaderas escuelas del delito, toda vez que integraban niños menores a estas bandas, para los cuales pasaba a ser una actividad prácticamente normal, lo que, evidentemente, los inducía a no trabajar jamás, con pérdida total de todo sentido valórico.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad. (Participaron en la votación los diputados señores Araya , quien reemplazaba al diputado señor Jiménez , Bustos , Escobar y Walker ).
C. Discusión en particular.
Durante el debate artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°
Introduce siete modificaciones al Código Penal, todas las que la Comisión acordó tratar separadamente.
Números 1 y 4
Agrega un inciso final al artículo 293 para establecer que cuando la asociación ilícita ha tenido por objeto la perpetración de las faltas sancionadas en los artículos 494 N° 19 y 494 bis, la pena será de presidio menor en su grado mínimo.
Situación actual. El artículo 293 se refiere al delito de asociación ilícita, señalando en su inciso primero que si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ellas y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados (5 años y un día a 20 años).
Su inciso segundo agrega que cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena para las personas señaladas en el inciso anterior será presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).
Antes de comenzar el debate sobre este artículo, el diputado señor Walker hizo presente que debía suprimirse la mención que se hace en él y en el resto del proyecto, salvo en el número 5 del artículo 1°, al artículo 494 N° 19 por haberse incurrido en un error de hecho al incluírselo.
Asimismo, sugirió analizar conjuntamente con este número, el número 4 del proyecto por tratarse de materias muy relacionadas.
En efecto, tal disposición agrega un nuevo artículo 456 ter, para establecer que “si del proceso resultaren antecedentes suficientes para suponer que los autores de los delitos contemplados en los párrafos anteriores (es decir, hurto y robo) han sido cometidos mediante asociación ilícita, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 292 y siguientes de este cuerpo legal.”.
Al respecto se explicó que en los dos primeros incisos del artículo 293 se sancionaba la asociación ilícita cuando tenía por objeto la comisión de crímenes (inciso primero) o la comisión de delitos (inciso segundo). Lo que se pretendía con este nuevo inciso es sancionar la asociación para la comisión de hurto-falta según la nueva figura que introduce el proyecto.
El diputado señor Bustos señaló que la proposición significaba transformar en delito la asociación para cometer las faltas a que se refiere la nueva disposición que introduce el proyecto y, en consecuencia, aplicar una pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), circunstancia que implicaba aumentar enormemente las penas privativas de libertad y complicar aún más el problema del hacinamiento carcelario, por cuanto bastaría que dos personas hubieren cometido un hurto para que por aplicación del artículo 456 ter, que introduce el número 4, se resolviera que existe asociación ilícita y se aplique pena de delito.
Por otra parte, estimó que la pena, que seguramente se aplicaría por la parte más baja del grado, desde el punto de vista de la política criminal no tenía utilidad alguna, sin olvidar tampoco que la asociación ilícita fue concebida para hacer frente a delitos de cierta gravedad, por lo que parecía inadecuado aplicarla a las faltas. Igualmente, si lo que se trataba de sancionar era la actuación de personas que se proponían efectuar hurtos en diferentes partes para obtener, en definitiva, un botín mayor, se estaría ante un delito continuado, con pena de tal y no de falta.
Terminó señalando que le parecía inadecuado contemplar la asociación ilícita para la comisión de faltas, mostrándose partidario de modificar las normas procesales para enfrentar mejor el llamado “hurto hormiga”.
El diputado señor Araya sostuvo que extender la asociación ilícita a las faltas sería inadecuado y, más aún, creía que perdería sentido, entonces, aplicarla a delitos de mayor gravedad como el tráfico de drogas. Señaló que le parecía más acertado incluir la autoría múltiple como una agravante en el artículo 456 bis, sin perjuicio de que, además, la solución propuesta, al dejar fuera la figura de la reiteración de hurtos a que se refiere el artículo 451, que permite para los efectos de la penalidad, considerar el valor total de todos los objetos substraídos, estaría, contrariamente a lo que se desea, rebajando la penalidad.
Asimismo, coincidió con el diputado señor Bustos en la necesidad de modificar las normas procesales aplicables en policía local, toda vez que al llegar la denuncia, se procede a citar al denunciado, pero el denunciante no comparece con sus medios de prueba y ahí termina todo.
El diputado señor Walker se avino a rechazar ambas disposiciones, pero estimó indispensable mantener la proposición que se hace por el número 3 del proyecto y que se tratará a continuación.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a rechazar los números 1 y 4, por unanimidad.
Número 3 (pasó a ser número 2)
Intercala en el inciso primero del artículo 451, entre las palabras “En los casos de reiteración de hurtos” y la frase “a una misma persona”, las expresiones “previstos y sancionados en el artículo 494 bis”.
Situación actual. Este artículo establece en su inciso primero, que en los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos substraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
El diputado señor Walker estimó fundamental aplicar la regla de la reiteración que trata este artículo, a los casos a que se refiere el proyecto, a fin de sancionarlos con una pena más alta que la atribuible a una simple falta.
Los diputados señores Bustos y Araya presentaron una indicación para substituir este número por el siguiente:
“Agrégase en el artículo 451, inciso primero, después de la palabra “hurto”, las expresiones “aunque se trate de faltas”, entre comas.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 2 (pasó a ser número 1)
Agrega en el artículo 446, al final del número 3°, pasando el punto aparte (.) a ser seguido, lo siguiente:
“Igual pena se impondrá en el caso de reincidencia de los delitos a que se refiere el artículo 494 bis, salvo que de la aplicación de las reglas generales corresponda una mayor.”.
Situación actual. Este artículo sanciona en su inciso primero a los autores de hurto:
1° Con presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2° Con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de lo hurtado excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta.
3° Con presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el valor de lo hurtado excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro.
Se explicó la proposición señalando que con ella se buscaba equiparar la penalidad aplicable al hurto de especies valoradas entre una y cuatro unidades tributarias mensuales, con la reincidencia del hurto-falta a que se refiere el nuevo artículo 494 bis que introduce el proyecto, como una forma de desincentivarla.
El diputado señor Bustos dijo no compartir la penalidad que se propone, por cuanto las sanciones privativas de libertad se han concebido para los casos más graves, por lo que plantearla para la reincidencia en las faltas, sería un retroceso. Hizo presente que la comisión de una sola falta anterior, aunque fuera de mucho tiempo atrás, significaría no tener una irreprochable conducta anterior y, por consiguiente, tener que arrostrar una pena de presidio. Señaló creer necesario buscar penas alternativas y entregar al juez la posibilidad de escoger.
El diputado señor Walker , basándose en la idea que las sanciones conducen las conductas por la vía de incentivarlas o no, recordó las cifras entregadas por las personas invitadas a las sesiones de la Comisión y la urgente necesidad que de ello emanaba en cuanto a enfrentar de manera efectiva este flagelo. Hizo presente la sensación de desprotección y frustración existente en el comercio, toda vez que no ven sanciones efectivas para estas conductas. Si bien estaba abierto al estudio de otras soluciones, incluso flexibilizar la sanción para el primerizo, pensaba que equiparar al reincidente en hurtos-falta con el hurto delito en su más baja entidad, era lo menos que se podía hacer, porque de lo contrario este tipo de delincuencia, que cuenta con información acerca de la situación legal que le es aplicable, persistirá en su conducta, haciendo del delito su actividad habitual.
El diputado señor Araya se manifestó contrario a legislar pensando en problemas puntuales. A su juicio, la legislación debía basarse en la observación de la aplicación de la normativa en el tiempo, para luego deducir una posible solución. Aunque contrario a sancionar las faltas con pena de prisión y aceptando que en lo referente al primerizo tal penalidad constituye una vuelta atrás, coincidió con la posición del diputado señor Walker en cuanto a penalizar en forma efectiva la reincidencia. En todo caso, reiteró su parecer en que la solución estaba en la modificación de la normativa procesal y no en la de fondo.
El diputado señor Escobar hizo hincapié en la sensación de impunidad que existía respecto de esta clase de delito y, por ende, en la urgente necesidad de establecer algún tipo de sanción para estas conductas que permitan a la sociedad percibir que se está, efectivamente, intentando enfrentar el problema. No obstante, se mostró partidario de morigerar la penalidad, dejándola en prisión en su grado máximo (41 a 60 días) como se propone para el primer hurto en el N° 6 del proyecto, evitando así aplicar a una falta una pena propia de delito.
La diputada señora Vidal señaló que la idea que inspiraba esta disposición era endurecer la penalidad respecto del reincidente.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos (4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).
Número 5 (pasó a ser número 4)
Suprime en el N° 19 del artículo 494 los guarismos 446 y 448.
Situación actual. El artículo 494, que se refiere a las faltas, sanciona con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales al conjunto de ilícitos que indica, siempre que se refieran a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.
Su número 19 sanciona con la multa señalada al que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos que indica, entre los cuales se incluyen los números 446, que se refiere al hurto y 448, que se refiere al llamado hurto de hallazgo.
La razón de la disposición que se propone, se encuentra en el N° 6 del proyecto el que al agregar un nuevo artículo para establecer una penalidad específica para las faltas hurto, hace innecesario que sigan figurando en el citado N° 19 del artículo 494.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 6 (pasó a ser número 5)
Agrega un nuevo artículo 494 bis del siguiente tenor:
“Artículo 494 bis.- Sufrirán la pena de prisión en su grado máximo (41 a 60 días) y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, los autores de los delitos contemplados en los artículos 446 y 448 de este Código, siempre que el valor de la o las especies hurtadas no exceda de una unidad tributaria mensual.”.
La disposición obedece al propósito que inspira al proyecto en el sentido de aplicar al hurto-falta una pena privativa de libertad y no sólo multa, precisamente con el propósito de desincentivar el llamado “hurto hormiga”.
El diputado señor Walker presentó una indicación para substituir la penalidad de prisión aplicable a estas faltas por la de “trabajo en beneficio de la comunidad por un plazo no inferior a 41 días ni superior a 60”, señalando que, en realidad, como consecuencia del llamado contagio criminal, una pena privativa de libertad podría ser contraproducente para la reeducación de un primerizo, sin perjuicio de considerar también el problema de la sobrepoblación carcelaria.
Se acogió la indicación sin debate, aprobándose la proposición conjuntamente con ella, por unanimidad.
Número 7 (pasó a ser número 3)
Substituye el N° 5 del artículo 456 bis por el siguiente:
“5. Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal.”.
Situación actual. Esta norma dispone que en los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las que indica, señalando en su número 5 la de actuar con personas exentas de responsabilidad criminal según el número 1 del artículo 10, es decir, el loco o demente o el que por cualquier motivo independiente de su voluntad, se hallare privado de razón.
La Comisión, a sugerencia del diputado señor Burgos , se inclinó por precisar los alcances de la proposición, toda vez que tal como se la planteaba, incluía todos los casos señalados en el artículo 10 del Código Penal, lo que no resultaba procedente.
En tal sentido acordó, por unanimidad, substituir esta disposición por la siguiente:
“5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según los números 1°, 2° y 3° del artículo 10.”.
Artículo 2°
Introduce seis modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
Número 1
Agrega al final del inciso primero del artículo 83, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido, lo siguiente:
“El denunciante siempre podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia.
Situación actual. El inciso primero de este artículo señala que “todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo”.
Su inciso segundo obliga a recibir la denuncia no solamente al tribunal a quien corresponda conocer de la causa, sino también a cualquier juzgado que ejerza jurisdicción en materia criminal y a los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, todos los que deberán transmitir la denuncia al tribunal que estimen competente.
Su inciso tercero dispone que no será necesario citar a declarar a dichos funcionarios acerca del hecho de haber recibido la denuncia y de su contenido.
La disposición busca prevenir la realización de acciones de amedrentamiento realizadas por los delincuentes o sus allegados, en contra de los denunciantes, lo que muchas veces los lleva a desistirse.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Número 2
Substituye el artículo 91 por el siguiente:
“Recibida la denuncia el juez se pronunciará sobre la solicitud a que se refiere el artículo 83, cuando corresponda, y procederá sin más trámite a la inmediata comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.”.
Situación actual. El inciso primero de este artículo dispone lo mismo, pero sin la referencia a que el juez debe pronunciarse sobre la solicitud de protección, puesto que se trata de un aspecto nuevo.
Su inciso segundo dispone que la comprobación inmediata del hecho denunciado, se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. Agrega que el denunciante no deberá concurrir a ratificar la denuncia y el juez podrá citarlo a declarar cuando así lo determine por resolución fundada.
Los diputados señora Vidal y señores Burgos , Hales y Walker presentaron una indicación para substituir este número a fin de intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“Asimismo, recibida la denuncia el juez se pronunciará sobre la solicitud de protección a que se refiere el inciso primero del artículo 83.”.
No se produjo debate y se aprobó la indicación en los mismos términos, por unanimidad.
Número 3
Agrega en el inciso segundo del artículo 146, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“Las especies objeto del delito investigado, quedarán siempre en poder de su dueño, quien estará obligado a presentarlas al tribunal cada vez que se le requiera, para los efectos del artículo siguiente. Se entenderá cumplida esta obligación si, siendo especies consumibles, presenta otras equivalentes. En todo caso las especies siempre deberán estar a disposición del tribunal para efectos que el inculpado solicite practicar las observaciones, pericias y exámenes que el objeto del delito requiera.”.
Situación actual. El artículo 146, ubicado en el capítulo IV del párrafo 2° del Título III del Libro II, que se refiere a la comprobación de los delitos contra la propiedad, señala en su inciso primero que en los sumarios que se instruyan sobre delitos de hurto, robo o estafa y otros engaños, se acreditará la preexistencia de los objetos substraídos; se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los que se encontraren en poder del procesado o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
Su inciso segundo agrega que en los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos substraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4 del artículo 120 bis.
Los diputados señora Vidal y señores Burgos , Hales y Walker presentaron una indicación para substituir este número por el siguiente:
“Agrégase en el inciso segundo del artículo 146, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Las especies recuperadas se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado su dominio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.”.
Ante las dudas manifestadas por el diputado señor Hales en el sentido de asegurar la restitución al dueño, para no dar lugar a la formación de una nueva red delictual, el diputado señor Burgos puntualizó que lo que se buscaba con esta proposición era facilitar la recuperación de las especies, evitando el excesivo trámite burocrático, aunque podría estudiarse otra fórmula que, en aras de esa seguridad, impusiera al juez un mayor grado de preocupación.
Al respecto, se hizo presente que el inciso segundo de este artículo reglaba la materia, al disponer que en los delitos de hurto o robo, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos substraídos, la declaración jurada a que se refieren el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del N° 4 del artículo 120 bis.
La Comisión acordó aprobar la indicación, en los mismos términos, por unanimidad, acogiendo, además, una sugerencia de los diputados señores Burgos y Walker para corregir la referencia que se hace en este mismo inciso segundo al inciso tercero del artículo 83, por otra a su inciso cuarto.
Número 4
Intercala en el artículo 147 un inciso tercero del siguiente tenor:
“Si las cosas han sido hurtadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, que se informará en el acta a que se refiere el N° 4 del artículo 120 bis. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado, podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del tribunal, a menos que conste su formación profesional idónea.”.
Situación actual. Esta norma dispone que siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe.
Su inciso segundo agrega que si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son.
La Comisión concordó plenamente con la regla especial que contiene este nuevo inciso respecto de la valoración de los bienes hurtados en los establecimientos que menciona, pero, a sugerencia del diputado señor Burgos , acordó substituir la expresión “cosas” por “especies” a fin de uniformar el término con el empleado en el artículo 146.
Asimismo, a proposición del mismo diputado , quien sostuvo que parecía impropio exigir formación profesional idónea al perito que fuera funcionario del tribunal, por cuanto lo normal era que el conocimiento especializado en tal caso, se adquiriera en base a la experiencia acumulada, acordó substituir los términos finales “profesional idónea” por las expresiones “como tal”.
Con las correcciones mencionadas, se aprobó el número por unanimidad.
Número 5
Agrega un inciso segundo al artículo 261 del siguiente tenor:
“Tratándose de las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, la policía podrá impetrar las medidas de identificación a que se refiere el artículo anterior.”.
Situación actual. Este artículo, ubicado en el capítulo I del párrafo 2° del Título IV del Libro II, que se refiere a las reglas generales en materia de detención, previene que la policía podrá detener al que sorprenda in fraganti cometiendo una falta si no tuviere domicilio conocido ni rindiere caución en la forma prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, sin necesidad de otra citación.
Al respecto, se señaló que lo que se buscaba con esta disposición era que la policía, ante el hurto-falta a que se refiere este inciso, pudiera ejercer la facultad que le concede el artículo 260 bis en el caso de los crímenes o simples delitos, en el sentido de autorizarla para solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de indicios de que hubiere cometido o intentado cometer una falta de esta especie, de que se dispusiere a cometerla o de que pudiere proporcionar informaciones útiles para su investigación.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Número nuevo (pasó a ser 6)
El diputado señor Walker presentó una indicación para agregar un inciso final al artículo 564 del siguiente tenor:
“En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, sólo podrá suspenderse la pena de trabajo en beneficio de la comunidad; respecto de la multa, ésta no podrá ser suspendida ni conmutada. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 446 número 3.”.
Situación actual. El artículo 564 señala en su inciso primero que si hubiere mérito para condenar por faltas a un inculpado contra quien nunca se hubiere pronunciado condenación, el juez le impondrá la pena que corresponda, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, dejando constancia de ello en la sentencia y apercibiendo al inculpado para que se enmiende.
Su inciso segundo agrega que si dentro del plazo señalado, el inculpado reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva falta, simple delito o crimen de que se le juzgue culpable.
Su inciso tercero agrega que el juez no podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta sea alguna de las que se refiere el N° 19 del artículo 494 o el N° 21 del artículo 495.
Su inciso cuarto añade que cualquiera que sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
Su inciso quinto señala que la resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.
Su inciso sexto señala que el tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
Su inciso final agrega que si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal, quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.
Respecto de esta indicación, se explicó que se establecía una regla especial respecto del hurto-falta, por cuanto siendo tal conducta acreedora a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y a multa, si se daban los presupuestos del inciso primero de este artículo, solamente podría suspenderse la primera pena, pero no la multa, la que tampoco podría conmutarse.
Asimismo, si estando suspendida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el infractor reincidía en otro hurto-falta, se aplicaría la norma del artículo 446 N° 3, es decir, tendría pena de delito, pero si la reincidencia era en un crimen o simple delito, en tal caso, se aplicarían las penas suspendidas y la que correspondiere al nuevo ilícito. De ahí la frase final de la indicación.
La Comisión concordó con la proposición, procediendo a aprobarla, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 6 (pasó a ser 7)
Intercala en el N° 1 del artículo 591, entre la frase “simples delitos expresados en el artículo 247” y los términos “no comparece”, lo siguiente:
“y las infracciones a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal”.
Situación actual. El artículo 591, ubicado en el Título III del Libro III, que regla el procedimiento por crimen o simple delito contra personas ausentes, señala los casos en que el inculpado o procesado será declarado rebelde, indicando en su número 1° que cuando sea citado al juicio por haber mérito para proceder en su contra por alguno de los simples delitos expresados en el artículo 247 (infracciones sancionadas con pena de falta, delitos que no conllevan pena privativa de libertad o delitos que se sancionan con pena privativa o restrictiva de libertad no superior a una temporal menor en su grado mínimo, es decir, de 61 a 540 días), no comparece, y mandado a aprehender, no se le encuentra en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero.
A este respecto, se explicó que lo que se deseaba con esta modificación era enfrentar uno de los principales problemas que presenta la comisión de los hurtos falta, por cuanto por el hecho de que una vez sorprendido el imputado y citado al tribunal no comparece ni es tampoco habido en parte alguna, en razón de haber dado un domicilio falso, significa que la causa llega hasta ese estado, sin sentencia condenatoria. Por ello, lo que se busca es que en tal situación pueda seguirse el proceso en rebeldía y termine por una sentencia, lo que entre otras ventajas, permite aplicar a futuro las reglas de la reincidencia.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 3°
Modifica el artículo 178 del Código Procesal Penal para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“El denunciante en todo caso podrá solicitar la medida de protección establecida en el artículo 109 letra a). En este caso el Ministerio Público procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 letra b)”.
Situación actual. El artículo 178 se refiere a la responsabilidad y derechos del denunciante, señalando que no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Agrega que tampoco adquirirá el derecho de intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 109, letra a), reconoce a la víctima el derecho de solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos o amenazas en su contra o de su familia, y el artículo 78, letra b), entrega a los fiscales la función obligatoria de ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia, frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
Los diputados señores Hales y Burgos manifestaron cierta aprensión frente a esta norma, por cuanto, según el primero, las denuncias, en muchos casos, no tenían otro fundamento que el deseo de desquite o venganza y, según el segundo, porque los derechos que se concedían por esta norma al denunciante, eran los que la ley acordaba a la víctima, razón por la que le parecía más propio entregar la decisión de otorgar o no las medidas, al juez de garantía.
El diputado señor Walker hizo presente que el juez tenía la facultad para dejar sin efecto en cualquier momento la medida o para denegarla, razón por la que no visualizaba dificultades para aprobar esta norma.
Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar este número, sin más corrección que la sustitución de la frase inicial “El denunciante en todo caso” por “No obstante lo anterior”, atendiendo a una observación del diputado señor Burgos , quien estimó que los términos originales podían entenderse como que siempre el denunciante debería solicitar dichas medidas de protección.
Número nuevo (pasó a ser número 2 de este artículo)
Los diputados señores Burgos y Walker presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso final al artículo 188:
“Para la determinación del valor de las cosas hurtadas o robadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito.”.
Situación actual. El artículo 188, ubicado en el párrafo 3°, del Título I del Libro II que se refiere a las actuaciones de la investigación, señala en su inciso primero que las especies recogidas durante la investigación, serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Su inciso segundo agrega que podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Su inciso tercero añade que los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
La disposición, plenamente coincidente con el nuevo inciso tercero agregado por el número 4 del artículo 2° de este proyecto al artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, se aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 4°
Introduce cuatro modificaciones a la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.
Número 1
Intercala en el artículo 3° el siguiente inciso tercero:
“En el caso que funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones recibieren una denuncia por las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, y el denunciado estuviere presente, deberán citar a éste para que comparezca a la audiencia más próxima al juzgado competente, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Al momento de formular la denuncia, el denunciante siempre podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia, frente a lo cual la autoridad policial deberá ponderar la solicitud con el objeto de adoptar las medidas de protección pertinentes que estén a su alcance. En el caso de solicitar medidas de protección, las autoridades pertinentes deberán guardar reserva de la identidad del denunciante hasta que el tribunal respectivo se pronuncie sobre su procedencia. Las autoridades a que se refieren los incisos anteriores tienen la obligación de informar al denunciante sobre este derecho, dejando constancia escrita de su decisión en caso de solicitar la referida medida.”.
Situación actual.- El artículo 3° impone, en su inciso primero, a Carabineros y a los inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de la competencia de los juzgados de policía local, la obligación de denunciarlas al tribunal competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. La misma norma se refiere, en seguida, a las infracciones cometidas con ocasión de estacionamientos o detenciones a menos de cien metros de postas de primeros auxilios y hospitales, como también las que señalan los incisos primeros de los artículos 113 y 114 de la ley de Alcoholes, las que sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.
Su inciso segundo señala que la citación se hará por escrito, entregando el documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Agrega la norma que una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma como se puso en conocimiento del infractor.
La indicación, que contiene las mismas ideas establecidas por las modificaciones introducidas por los artículos 2° número 1 y 3° número 1 de este proyecto, a los artículos 83 y 178 de los Códigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal, respectivamente, es decir, la facultad del denunciante de solicitar medidas de protección frente a posibles hostigamientos, fue controvertida por el diputado señor Hales , quien señaló que le parecía poco eficaz para los fines que perseguía, toda vez que claramente señala que las medidas pueden solicitarse ante Carabineros o la Policía de Investigaciones y que, luego, estas mismas autoridades deberán dejar constancia escrita de la solicitud.
La diputada señora Vidal compartió el parecer del diputado señor Hales , señalando que en este caso la reserva de identidad parecía insuficiente, agregando el diputado señor Burgos que deberían substituirse las expresiones “dejando constancia escrita”, por otros términos de más amplios alcances que permitieran dejar en claro que la autoridad deberá tomar las medidas de protección que parecieren procedentes.
De conformidad a lo anterior, a sugerencia del mismo diputado señor Walker , se acordó substituir la proposición por la siguiente:
“En el caso que funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones recibieren una denuncia por las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, el denunciante podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia.”.
Se aprobó por unanimidad.
Número 2
Intercala en el inciso primero del artículo 12, entre el punto seguido que sigue a la palabra “controvertidos” y las expresiones “Tratándose de daños en choque, el siguiente párrafo:
“A petición de parte, y ante razones fundadas por las cuales exista el legítimo temor de verse expuestos a represalias uno o más testigos, o sus familiares directos, descendientes o ascendientes o colaterales, incluyendo el cónyuge, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para proteger la identidad de ellos, en los mismos términos que el artículo 189 incisos cuarto y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Recibida la denuncia, el tribunal se pronunciará inmediatamente sobre su procedencia y ordenará su aplicación.
Situación actual.- El artículo 12 señala en su inciso primero que en el procedimiento de policía local, no podrán presentarse más de cuatro testigos por cada parte, cualquiera sea el número de los hechos controvertidos. Si se tratare de daños en choque, si el conductor y el propietario fueren personas distintas, solamente se considerarán partes diferentes si existiere en el juicio algún interés contradictorio entre ellos.
La proposición, que no hace otra cosa más que establecer la obligatoriedad para el juez de adoptar las medidas de protección de la identidad de los testigos en casos de existir un peligro fundado, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 3
Agrega un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:
“Las especies objeto de la falta establecida en el artículo 494 bis del Código Penal, quedarán siempre en poder de su dueño, quien estará obligado a presentarlas al tribunal cada vez que se le requiera, para los efectos del artículo anterior. Se entenderá cumplida esta obligación si, siendo especies consumibles, presenta otras equivalentes. En todo caso, las especies siempre deberán estar a disposición del tribunal para efectos que el inculpado solicite practicar las observaciones, pericias y exámenes que el objeto del delito requiera.
Si en el caso del inciso anterior, las cosas han sido hurtadas o robadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del tribunal, a menos que conste su formación profesional idónea.”.
Los diputados señora Vidal y señores Burgos , Hales y Walker presentaron una indicación para substituir este número por el siguiente:
“Las especies objeto de la falta establecida en el artículo 494 bis del Código Penal, se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado su dominio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.
Si en el caso del inciso anterior, las cosas han sido hurtadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del tribunal, a menos que conste su formación profesional idónea.”.
La proposición, muy similar a la propuesta para los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Penal, por los números 3 y 4 del artículo 2° de este proyecto, se aprobó por unanimidad, sin otra corrección que las señaladas en esos mismos números, es decir, se substituyeron en el inciso segundo las expresiones “cosas” por “especies” y “profesional idónea” por “como tal”.
Número nuevo (figura como 4°)
El diputado señor Walker presentó una indicación para agregar en el artículo 20 bis el siguiente inciso final:
“En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, sólo podrá suspenderse la pena de trabajo en beneficio de la comunidad.”.
Situación actual. El artículo 20 bis establece en su inciso primero que en aquellas comunas donde la municipalidad hubiere previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, podrá el juez, una vez determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios para pagar la multa, conmutarla en todo o parte por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
Su inciso segundo dispone que el tiempo que durarán estos trabajos se determinará reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Agrega la misma norma que los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir sábados y feriados.
Su inciso tercero añade que la resolución que otorgue la conmutación deberá señalar el tipo de trabajo, el lugar donde deberá realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada, salvo que el juez adopte, por resolución fundada, otra decisión.
La disposición, similar a la aprobada para el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por el número 6 del artículo 2° de este proyecto, se aprobó sin debate, por unanimidad.
Número 4 (pasó a ser 5)
Agrega el siguiente párrafo al inciso final del artículo 29:
“El tribunal, de oficio, deberá hacer esta comunicación o, a petición de cualquier interesado, entregará copia autorizada de la sentencia, incluyendo la certificación de encontrarse ejecutoriada, para que este interesado requiera la correspondiente inscripción a lo cual el Servicio de Registro Civil no podrá oponerse.”.
Situación actual.- El artículo 29 dispone que respecto de los procesos por faltas o contravenciones, regirá lo dispuesto en los artículos 174 a 180 del Código de Procedimiento Civil (efecto de la cosa juzgada de las sentencias) en cuanto fueren aplicables.
Su inciso segundo excepciona de dicho efecto al tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local, por medio de la correspondiente notificación antes de dictarse la sentencia.
Su inciso tercero dispone que las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas, se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación para su anotación en el prontuario, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494 N° 19 (incendio, exacciones, estafas, defraudaciones) y 495 N° 21 (daños intencionales o culposos en bienes públicos o particulares) del Código Penal, cuando no excedieren de una unidad tributaria mensual.
El diputado señor Walker hizo presente que esta proposición buscaba subsanar uno de los principales problemas que se presenta hoy día frente a los hurtos-falta, cual es el de las anotaciones en el prontuario que permiten determinar la calidad de reincidente del hechor. Añadió que para los juzgados de policía local resultaba muy oneroso efectuar la comunicación de las sentencias condenatorias, definitivas y ejecutoriadas, al Servicio de Registro Civil e Identificación por su falta de recursos. Por ello se buscaba facilitar el trámite permitiendo que fuera el particular interesado quien requiriera la anotación mediante la exhibición de copia autorizada de la sentencia.
El diputado señor Burgos estimó complicado que cualquier interesado pudiera requerir la anotación. A su parecer, parecía más lógico facultarlo para pedir o instar para que se enviara copia de la sentencia ejecutoriada al Servicio.
De conformidad a lo anterior, la Comisión acordó redactar esta disposición en los siguientes términos:
“El tribunal, de oficio, deberá hacer esta comunicación o, a petición de parte, deberá enviar copia autorizada de la sentencia, incluyendo la certificación de encontrarse ejecutoriada, para que dicha parte requiera la correspondiente inscripción a lo cual el Servicio de Registro Civil e Identificación no podrá oponerse”.
INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
Por oficio N° 02982, de 25 de octubre de 2002, la Excma. Corte Suprema informó sobre el proyecto en estudio, señalando que no tenía observaciones o reparos que formular.
CONSTANCIA.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1° Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.
2° Que no hay artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3° Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad.
4° Que la Comisión rechazó los números 1, 3 y 4 del artículo 1°.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones propuestas se le han hecho otras de carácter formal, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1. Agrégase al final del número 3° del artículo 446, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente:
“Igual pena se impondrá en el caso de reincidencia de los delitos a que se refiere el artículo 494 bis, salvo que de la aplicación de las reglas generales corresponda una superior”.
2. Intercálase en el inciso primero del artículo 451, entre la palabra “hurtos” y las expresiones “a una misma persona” los términos “aunque se trate de faltas”, entre comas.
3. Substitúyese el número 5° del artículo 456 bis por el siguiente:
“5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según los números 1°, 2° y 3° del artículo 10.”.
4. Suprímense en el número 19 del artículo 494 los guarismos 446 y 448.
5. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:
“Sufrirán la pena de trabajo en beneficio de la comunidad por un plazo no inferior a 41 días ni superior a 60 y multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales, los autores de los delitos contemplados en los artículos 446 y 448 de este Código, siempre que el valor de la o las especies hurtadas no exceda de 1 unidad tributaria mensual.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1. Agrégase al final del inciso primero del artículo 83, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente:
“El denunciante siempre podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia.
2. Intercálase en el artículo 91 el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Asimismo, recibida la denuncia el juez se pronunciará sobre la solicitud de protección a que se refiere el inciso primero del artículo 83.”.
3. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en los siguientes términos:
a) Substitúyense las expresiones “inciso tercero” por “inciso cuarto”.
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Las especies recuperadas se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado su dominio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.”.
4. Intercálase en el artículo 147 el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“Si las especies han sido hurtadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, que se informará en el acta a que se refiere el N° 4 del artículo 120 bis. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado, podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del tribunal, a menos que conste su formación como tal.”.
5. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 261:
“Tratándose de las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, la policía podrá impetrar las medidas de identificación a que se refiere el artículo anterior.”.
6. Agrégase al artículo 564, el siguiente inciso final:
“En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, sólo podrá suspenderse la pena de trabajo en beneficio de la comunidad; respecto de la multa, ésta no podrá ser suspendida ni conmutada. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 446 N° 3 del Código Penal.”.
7. Intercálase en el número 1° del artículo 591, entre la frase “simples delitos expresados en el artículo 247” y la coma (,) que precede a las expresiones “no comparece”, lo siguiente:
“ y las infracciones a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal”.
Artículo 3°.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:
1. Agrégase en el artículo 178, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, lo siguiente:
No obstante lo anterior, podrá solicitar las medidas de protección a que se refiere el artículo 109, letra a). En este caso el ministerio público procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, letra b).
2. Agrégase al artículo 188 el siguiente inciso final:
“Para la determinación del valor de las cosas hurtadas o robadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito.”.
Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local, en los siguientes términos:
1. Intercálase en el artículo 3° el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“En el caso que funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones recibieren una denuncia por las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, el denunciante podrá solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia.
2. Intercálase en el artículo 12, entre el punto seguido (.) que sigue a la palabra “controvertidos” y las expresiones “Tratándose de daños en choque”, el siguiente párrafo:
“A petición de parte, y ante razones fundadas por las cuales exista el legítimo temor de verse expuesto a represalias uno o más testigos, o sus familiares directos, descendientes o ascendientes o colaterales, incluyendo el cónyuge, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para proteger la identidad de ellos, en los mismos términos que el artículo 189 incisos cuarto y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Recibida la denuncia el tribunal se pronunciará inmediatamente sobre su procedencia y ordenará su aplicación.”.
3. Agrégase el siguiente artículo 16 bis:
“Las especies objeto de la falta establecida en el artículo 494 bis del Código Penal, se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado su dominio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.
Si en el caso del inciso anterior, las especies han sido hurtadas en supermercados, grandes tiendas, almacenes, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, la tasación corresponderá a su valor de venta al público, el que deberá constar en el respectivo proceso. Sin perjuicio de lo señalado, el imputado, procesado o acusado podrá solicitar, en cualquier estado del proceso, que se realice una tasación por perito. La designación del perito no podrá recaer en un funcionario del tribunal, a menos que conste su formación como tal.
4. Agrégase en el artículo 20 bis, el siguiente inciso final:
“En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, sólo podrá suspenderse la pena de trabajo en beneficio de la comunidad.
5. Agrégase al inciso final del artículo 29, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido, el siguiente párrafo:
El tribunal, de oficio, deberá hacer esta comunicación o, a petición de parte, deberá enviar copia autorizada de la sentencia, incluyendo la certificación de encontrarse ejecutoriada, para que dicha parte requiera la correspondiente inscripción a lo cual el Servicio de Registro Civil e Identificación no podrá oponerse”.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2003.
Se designó diputado informante al señor Patricio Walker Prieto .
Acordado en sesiones de fechas 9 y 16 de octubre, 6 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003 con la asistencia de los diputados señor Patricio Walker Prieto ( Presidente ), señoras María Pía Guzmán Mena y Ximena Vidal Lázaro y señores Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Mario Escobar Urbina , Francisco Encina Moriamez , Patricio Hales Dib , Carlos Kuschel Silva y Gonzalo Uriarte Herrera .
En reemplazo de los diputados señores Jaime Jiménez Villavicencio y Zarko Luksic Sandoval asistieron los diputados señores Pedro Araya Guerrero , Sergio Ojeda Uribe y Eduardo Saffirio Suárez .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .
15. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
Honorable Cámara:
La Comisión Revisora de Cuentas designada por la Corporación en sesión N° 13 del 17 de abril de 2002, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54° de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, ha procedido a revisar y evaluar la liquidación y el Balance de las cuentas del Departamento de Finanzas, presentadas por su directora, correspondientes al ejercicio financiero y contable del año 2002.
INFORME OPERACIONAL
En primer lugar, se revisó una copia del oficio N° 001/2003, del Departamento de Finanzas, de fecha 10 de enero de 2003. Las comprobaciones se hicieron con la documentación contable y se corroboró con los informes mensuales presentados a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda -Dirección de Presupuestos-, por lo cual éstos son parte integral del presente informe.
Los recursos consultados en la ley de Presupuestos de la Nación y en los decretos posteriores de Hacienda N°s 237 del 21 de marzo de 2002, N° 309 de 25 de abril de 2002; N°1022 de 6 de diciembre de 2002; N°1026 de 9 de diciembre de 2002, correspondientes a reajustes legales, saldo inicial de caja y el decreto N° 426 de 23 de mayo de 2002, que incluye indemnizaciones de secretarios de señores diputados, con motivo de término de Período Legislativo, por $ 901.912.648.-(novecientos un mil millones novecientos doce mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) alcanzaron un total de $ 25.795.254.000. (veinticinco mil setecientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos), incluyendo los recursos obtenidos en otros ingresos por un total de $ 50.339.995.- (cincuenta millones trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos), por recuperación de Licencias Médicas, $ 63.744.944. (sesenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos), por venta de Bienes dados de Baja y $ 14.501.007.- (catorce millones quinientos un mil siete pesos correspondientes a venta de vehículos y, sumaron un total de $ 26.175.102.651.- (veintiséis mil ciento setenta y cinco millones ciento dos mil seiscientos cincuenta y un pesos).
Los gastos e inversiones de la Corporación en el expresado período de 2002, ascendieron a $ 26.051.031.799.- (veintiséis mil cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos noventa y nueve pesos).
En resumen, los ingresos en moneda corriente ascendieron a un total de $ 26.175.102.651.- (veintiséis mil ciento setenta y cinco millones ciento dos mil seiscientos cincuenta y un pesos) y los gastos a $ 26.051.031.799.- (veintiséis mil cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos noventa y nueve pesos), quedando un saldo de $ 124.070.852.- (ciento veinticuatro millones setenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos) de los cuales $ 41.584.648.- (cuarenta y un millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) se encuentran depositados en la Cta. Cte. N° 901386-5 del BancoEstado, Cuenta Única Fiscal y $ 82.486.204.- (ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuatro pesos) correspondientes a anticipos varios y cajas chicas para gastos menores.
A continuación se adjunta una copia de la conciliación Bancaria, fotocopia de la última cartola al 31 de diciembre de 2002 y certificado entregado por el BancoEstado que acredita el saldo de la cuenta a esa misma fecha. Como en el caso anterior, en las mismas copias se evidencia las revisiones y comprobaciones efectuadas.
Una tercera etapa fue constituida por una revisión efectuada a los acuerdos de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento con respecto a los pagos habituales, mensuales y esporádicos que deben hacerse, tales como dietas, asignaciones, sueldos personal y secretarios de diputados, vales de bencina, mantenciones, etc. Estos exámenes fueron practicados de acuerdo a los procedimientos contables para el sector público e incluyeron, por lo tanto, comprobaciones parciales de contabilidad y la aplicación de otros procedimientos de revisión en la medida que se consideró necesario para el objetivo perseguido.
Se pudo comprobar que se dio entero cumplimiento a los acuerdos de esa Comisión y que todos los pagos se encuentran archivados con sus respectivos comprobantes originales que los respaldan.
La revisión alcanzó a un 100% de la materia examinada y representa razonablemente la situación financiera de la Corporación por el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2002. Los resultados de sus operaciones fueron registrados de acuerdo a principios contables generalmente aceptados y debidamente aplicados.
La Comisión Revisora de Cuentas en consideración a las razones expuestas, recomienda a la honorable Cámara prestar su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
“Artículo Único.- Apruébase el Balance de las Cuentas del Departamento de Finanzas de la honorable Cámara de Diputados, correspondiente al año presupuestario y contable 2002 que presentó la directora de Finanzas de la Corporación , doña Lucinda Urbina Guzmán . El presupuesto final con que contó la Corporación en moneda nacional alcanzó a la suma de $ 26.175.102.651.- (veintiséis mil ciento setenta y cinco millones ciento dos mil seiscientos cincuenta y un pesos), de acuerdo al siguiente detalle:
Período 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.
Sub-Título
Ingresos
$
11
Saldo Inicial de Caja
251.262.705
04
Venta de Activos
14.501.007
07
Recup . Art. 11° L (18768)
50.339.995
Otros
63.744.944
09
Aporte Fiscal
25.795.254.000
TOTAL
$ 26.175.102.651
Los gastos e inversiones ascendieron a la suma de $ 26.051.031.799.- (veintiséis mil cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos noventa y nueve pesos), de acuerdo al siguiente detalle:
Sub-Título 21 “Gastos en Personal” 11.344.749.927
Dieta, Sueldos, Viáticos, Honorarios,
Asesorías Legislativas, etc.
Sub-Título 22 “Bienes y Servicios 10.276.161.043
de Consumo”
Sub-Título 24 “Prestaciones Previsionales” 50.274.283
Sub-Título 25 “Transferencias Corrientes” 3.979.647.207
A Organismos internacionales, Sala cuna
y Secretarios Sres. Diputados.
Sub-Título 31 “Inversiones Real” 400.199.339
TOTAL $ 26.051.031.799
Quedando un saldo de $ 124.070.852.- (ciento veinticuatro millones setenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos) de los cuales se encuentran depositados en la Cta. Cte. N° 901386-5, Cuenta Única Fiscal del BancoEstado $ 41.584.648. (cuarenta y un millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) y $ 82.486.204.- (ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuatro pesos) correspondiente a anticipos varios y cajas chicas para gastos menores.
Se designó diputado informante al señor Mario Bertolino Rendic .
(Fdo.): MARIO BERTOLINO R., CLAUDIO ALVARADO A., JUAN BUSTOS R., ELIANA CARABALL M. , EUGENIO TUMA Z.
Valparaíso, a 10 de enero de 2003.
Oficio de Tesorería N° 00312003 (CR)
Honorable Comisión Revisora de Cuentas:
Me es grato hacer llegar a sus Señorías el informe extractado del Balance de esta Dirección de Finanzas por el período 1 de enero al 31 de diciembre 2002.
El Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 219, inciso N° 6, ordena que el proyecto de presupuesto debe ser previamente aprobado por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, lo que se llevó a cabo en la sesión N° 104, de 16 de agosto de 2001.
El artículo N° 53 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, establece que el Presupuesto de la Nación deberá consultar, anualmente, los recursos económicos necesarios para su funcionamiento. Con el fin de dar cumplimiento a la mencionada disposición, la Excelentísima señora Presidenta de la Corporación , por oficio N° 026 de 16 de agosto de 2001, sometió a la consideración del Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias de la Corporación para el año 2002.
El texto definitivo de la ley de Presupuestos de la Nación, aprobado por el Congreso Nacional, consultó para la Cámara de Diputados la cantidad de $ 24.451.987.000.-(veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y un millones novecientos ochenta y siete mil pesos) que, posteriormente, se complementó en el transcurso del año 2002 con las cantidades asignadas por decretos de Hacienda N°s 237 del 21 de marzo de 2002, N° 309 de 25 de abril de 2002; N° 1022 de 6 de diciembre de 2002; N° 1026 de 9 de diciembre de 2002, correspondiente a reajustes legales y saldo inicial de caja y el decreto N° 426 de 23 de mayo de 2002, que incluye indemnización de secretarios de señores diputados, con motivo del término del Período Legislativo, por $ 901.912.648.- (novecientos un mil millones novecientos doce mil seiscientos cuarenta y ocho pesos), lo que aumentó los recursos económicos previstos originalmente para la Corporación a la suma de $ 25.795.254.000.- (veinticinco mil setecientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos), más $ 14.501.007.- (catorce millones quinientos un mil siete pesos), correspondiente a venta de vehículos y $ 50.339.995.- (cincuenta millones trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos), recuperación por concepto de subsidio por licencias médicas y $ 63.744.944.- (sesenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos), por concepto de venta de bienes dados de baja.
Por lo tanto, el Presupuesto final con que contó la Corporación fue de $ 26.175.102.651.- (veintiséis mil ciento setenta y cinco millones ciento dos mil seiscientos cincuenta y un pesos.), de acuerdo al siguiente detalle:
Período 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.-
Sub-Título
Ingresos
$
11
Saldo Inicial de Caja
251.262.705
04
Venta de Activos
14.501.007
07
Recup. Art. 110 L(18768)
50.339.995
Otros
63.744.944
09
Aporte Fiscal
25.795.254.000
TOTAL
$ 26.175.102.651
Los gastos e inversiones ascendieron a la suma de $ 26.051.031.799.- (veintiséis mil cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos noventa y nueve pesos), de acuerdo al siguiente detalle:
Sub-Título 21 “Gastos en Personal” 11.344.749.927
Dieta, Sueldos, Viáticos, Honorarios,
Asesorías Legislativas, etc.
Sub-Título 22 “Bienes y Servicios 10.276.161.043
de Consumo”
Sub-Título 24 “ Prestaciones Previsionales” 50.274.283
Sub-Título 25 “Transferencias Corrientes” 3.979.647.207
A Organismos internacionales, Sala cuna
y Secretarios Sres. Diputados.
Sub-Título 31 “Inversiones Real” 400.199.339
TOTAL $ 26.051.031.799
En resumen, los recursos en moneda corriente alcanzaron a $ 26.175.102.651.- (veintiséis mil ciento setenta y cinco millones ciento dos mil seiscientos cincuenta y un pesos) y los egresos a $ 26.051.031.799.- (veintiséis mil cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos noventa y nueve pesos), lo que dejó un Saldo Final de Caja de $ 124.070.852.- (ciento veinte y cuatro millones setenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos) de los cuales se encuentran depositados en la Cta. Cte. N° 901386-5, Cuenta Única Fiscal del BancoEstado $ 41.584.648.- (cuarenta y un millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) y $ 82.486.204.- (ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuatro pesos) correspondiente a anticipos varios y cajas chicas para gastos menores.
La documentación que respalda todas las operaciones contables, que dieron origen a las partidas registradas en la contabilidad de la Corporación, se encuentran a disposición de los señores diputados miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, en el Departamento de Finanzas de esta Institución.
Los Certificados del Banco y la conciliación bancaria se agregan a esta Rendición de Cuentas como anexos Nºs 1 y 2.
También se agrega como anexo N° 3 el detalle del movimiento de los dólares americanos adquiridos en moneda nacional, para viáticos de los señores diputados en viajes al extranjero, autorizados por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.
Finalmente, se adjuntan los informes mensuales remitidos a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda, Dirección de Presupuesto, relativos al avance mes a mes de los recursos económicos recibidos y los gastos efectuados en cada uno de los períodos.
Es cuanto puedo informar a esta honorable Comisión Revisora de Cuentas.
Dios guarde a sus Señorías,
(Fdo.): LUCINDA URBINA GUZMÁN , Directora de Finanzas , Cámara de Diputados.
A LOS SEÑORES DIPUTADOS:
DON CLAUDIO ALVARADO ANDRADE ,
DON MARIO BERTOLINO RENDIC ,
DON JUAN BUSTOS RAMÍREZ ,
SEÑORA DIPUTADA DOÑA ELIANA CARABALL MARTÍNEZ Y
DON EUGENIO TUMA ZEDAN.
16. Oficio de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Oficio Nº 171-03-/PL.
Rancagua , 20 de enero de 2003.
Esta Corte de Apelaciones, ha ordenado comunicar a Us., que en autos Rol Nº 8.734, del Tribunal Pleno, en resolución de fecha de noviembre de dos mil dos, dispuso el desafuero de los honorables diputados señores “ Víctor Manuel Rebolledo González, Juan Pablo Letelier Morel , Cristián Pablo Pareto Vergara , Jaime Enrique Jiménez Villavicencio y Carlos Eduardo Lagos Herrera ”, y que dicha resolución fue apelada y confirmada con fecha catorce del actual por la Excma. Corte Suprema, encontrándose ejecutoriada.
Lo que comunico a Us., para los fines legales pertinentes.
Saluda atentamente a Us.,
(Fdo.): RAÚL MERA MUÑOZ , Presidente ; ELIANA RIVERO CAMPOS , Secretaria.
A LA SEÑORA PRESIDENTA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE
VALPARAÍSO.