Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Patricio Walker Prieto
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- ARCHIVO DE PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- V. ORDEN DEL DÍA
- PROTECCIÓN DEL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. Modificación del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Rodolfo Seguel Molina
- INTERVENCIÓN : Pedro Hector Munoz Aburto
- INTERVENCIÓN : Felipe Salaberry Soto
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN : Jose Ramon Barros Montero
- INTERVENCIÓN : Maria Eugenia Mella Gajardo
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Enrique Accorsi Opazo
- INTERVENCIÓN : Eduardo Saffirio Suarez
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Rodolfo Seguel Molina
- INTERVENCIÓN : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Laura Soto Gonzalez
- Ximena Vidal Lazaro
- Rodolfo Seguel Molina
- Zarko Luksic Sandoval
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Boris Tapia Martinez
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Felipe Salaberry Soto
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Juan Pablo Letelier Morel
- Carlos Montes Cisternas
- INDICACIÓN
- DEBATE
- PROTECCIÓN DEL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. Modificación del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- INVESTIGACIÓN DE SISTEMA DE ATENCIÓN PRIVADA DE URGENCIA PREHOSPITALARIA POR COMISIÓN DE SALUD. (Votación).
- DEBATE
- APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS TRANSITORIAS PARA EL ACERO CHILENO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Julio Dittborn Cordua
- Rosauro Martinez Labbe
- Victor Barrueto
- Edmundo Salas De La Fuente
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- Ivan Norambuena Farias
- Exequiel Silva Ortiz
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Carlos Alfredo Vilches Guzman
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CONDENA A VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN CUBA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Osvaldo Palma Flores
- German Becker Alvear
- Pablo Galilea Carrillo
- Jose Antonio Galilea Vidaurre
- Maria Pia Guzman Mena
- Rosauro Martinez Labbe
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Carlos Hidalgo Gonzalez
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- INVESTIGACIÓN DE SISTEMA DE ATENCIÓN PRIVADA DE URGENCIA PREHOSPITALARIA POR COMISIÓN DE SALUD. (Votación).
- VII. INCIDENTES
- DESPIDO Y CONTRATACIÓN DE NUEVOS FUNCIONARIOS EN CHILEDEPORTES. Oficio.
- ALCANCES SOBRE FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.
- DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE DISTORSIONES SOBRE APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS PARA EL ACERO CHILENO.
- PETICIÓN DE RENUNCIA A DIRECTORES DE LA EMPRESA LAGO PEÑUELAS S.A. Oficio.
- CONFLICTO SUSCITADO EN LA ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES.
- CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE RETORNO EN AUTOPISTA DEL SOL. Oficio.
- MODERNIZACIÓN DE HOSPITAL DE HANGA ROA, AUMENTO DE PROFESIONALES Y DE EQUIPAMIENTO. Oficio.
- DECLARACIÓN DE AISÉN COMO ZONA DE CATÁSTROFE. Oficio.
- OBRAS DE DRAGADO EN PUERTO DE SAN ANTONIO. Oficios.
- IDENTIFICACIÓN DE ENCUESTADOS EN PRÓXIMO CENSO. Oficios.
- CONSTRUCCIÓN DE HOSPITALES EN LA PROVINCIA DE ARAUCO. Oficio.
- SALUDOS A LA CIUDAD DE FREIRINA EN SU 178º ANIVERSARIO. Oficio.
- INGRESO A UNIVERSIDADES DE ALUMNOS PROVENIENTES DE LA EDUCACIÓN MUNICIPALIZADA. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN DE COMPLEJO DEPORTIVO Y RECREACIONAL VALLE ALTO DEL SOL, DE COMUNA DE SANTA JUANA. Oficio.
- ADHESION
- Manuel Rojas Molina
- ADHESION
- POLÍTICAS DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DESÉRTICOS DEL NORTE Y PARÁMETRO PARA FIJACIÓN DE SU PRECIO. Oficio.
- APLICACIÓN DE POLÍTICA DE ESTADO PARA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERÍA. Oficio.
- AUMENTO DE AVALÚO FISCAL DE PROPIEDADES UBICADAS EN EL BORDE COSTERO DE LA SEGUNDA REGIÓN. Oficio.
- PAVIMENTACIÓN DE CAMINO EN LO MIRANDA, COMUNA DE DOÑIHUE. Oficios.
- ASIGNACIÓN DE DESEMPEÑO DIFÍCIL A DOCENTES DE LA COMUNA DE PAREDONES. Oficios.
- ADHESION
- Eugenio Bauer Jouanne
- Ivan Norambuena Farias
- ADHESION
- SITUACIÓN DE ESCUELA BELLO HORIZONTE DE LOTA, POR ADECUACIÓN A JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Oficios.
- ADHESION
- Eugenio Bauer Jouanne
- Jose Ramon Barros Montero
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 346ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 9ª, en martes 9 de abril de 2002
(Ordinaria, de 11.06 a 14.38 horas)
Presidencia de la señora Muñoz D’Albora, doña Adriana, y de los señores Salas De la Fuente, don Edmundo, y Villouta Concha, don Edmundo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Permiso constitucional 9
- Archivo de proyecto sobre modificación de ley de Seguridad del Estado 9
V. Orden del Día.
Protección del pago de cotizaciones previsionales. Modificación del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional 9
VI. Proyectos de acuerdo.
- Investigación de sistema de atención privada de urgencia prehospitalaria por Comisión de Salud. (Votación) 32
- Aplicación de salvaguardias transitorias para el acero chileno 33
- Condena a violaciones de derechos humanos en Cuba 36
VII. Incidentes.
- Despido y contratación de nuevos funcionarios en Chiledeportes. Oficio 39
- Alcances sobre fallo del tribunal constitucional en relación con el estatuto del Tribunal Penal Internacional 39
- Decisión de la Comisión de distorsiones sobre aplicaciones de salvaguardias para el acero chileno 40
- Petición de renuncia a directores de la empresa Lago Peñuelas S.A. Oficio 41
- Conflicto suscitado en la asociación chilena de municipalidades 42
- Construcción de obras de retorno en autopista del Sol. Oficio 43
- Modernización de hospital de Hanga Roa, aumento de profesionales y de equipamiento. Oficio 44
- Declaración de Aisén como zona de catástrofe. Oficio 45
- Obras de dragado en puerto de San Antonio. Oficios 46
- Identificación de encuentados en próximo censo. Oficios 47
- Construcción de hospitales en la provincia de Arauco. Oficio 47
- Saludos a la ciudad de Freirina en su 178º aniversario. Oficio 48
- Ingreso a universidades de alumnos provenientes de la educación municipalizada. Oficio 48
- Información sobre permisos de edificación de complejo deportivo y recreacional valle Alto del Sol, de comuna de Santa Juana. Oficio 49
Pág.
- Políticas de aprovechamiento de terrenos desérticos del norte y parámetro para fijación de su precio. Oficio 50
- Aplicación de política de Estado para pequeña y mediana minería. Oficio 52
- Aumento de avalúo fiscal de propiedades ubicadas en el borde costero de la Segunda Región. Oficio 53
- Pavimentación de camino en Lo Miranda, comuna de Doñihue. Oficios 53
- Asignación de desempeño difícil a docentes de la comuna de Paredones. Oficios 53
- Situación de escuela Bello Horizonte de Lota por adecuación a jornada escolar completa. Oficios 54
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República mediante el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que modifica diversos cuerpos legales en materia de multas de tránsito (boletín Nº 2904-06) 56
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual comunica que ha resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales (boletín Nº 2853-04) 60
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia, con calificación de “suma” para el despacho del proyecto que modifica diversos cuerpos legales en materia de multas de tránsito (boletín Nº 2904-06) 61
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República mediante el cual hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que adecua la legislación interna para implementar en Chile la Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, y modifica el tipo penal de cohecho activo (boletín Nº 2828-07) (S) 61
5. Oficio del Senado por el cual comunica que acordó solicitar el acuerdo de la Cámara de Diputados para proceder al archivo del proyecto que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, acotando los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos en delitos contra la seguridad del Estado (boletín Nº 2324-07) 62
6. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual remite copia autorizada de la sentencia dictada en el requerimiento formulado en contra del Acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17-07-1998 (boletín Nº 2293-10) 62
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
-De la Comisión especial destinada a indagar sobre los orígenes y causas del aumento de las tarifas de agua potable y alcantarillado a lo largo del país, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, eligió como presidente al diputado señor Melero.
-Del diputado señor Walker, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 14 de abril en curso para dirigirse a Estados Unidos de América.
-Declaración pública del Colegio de Geólogos de Chile relativa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (115)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bayo Veloso, Francisco RN IX 48
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica IND RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53
Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escalona Medina, Camilo PS VIII 46
Escobar Urbina, Mario UDI II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa UDI I 1
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hidalgo González, Carlos ILC V 15
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND-UDI V 14
Ibáñez Soto, Carmen IND-RN V 13
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Lagos Herrera, Eduardo PRSD X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 17
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND-RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND-PS I 1
Pareto Vergara, Cristián PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35
Pérez Opazo, Ramón IND-UDI I 2
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Rebolledo González, Víctor Manuel PPD IV 7
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio IND-PS I 2
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND-PDC VI 34
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 13
Tapia Martínez, Boris PDC VII 36
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina ILE RM 22
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio ILC VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Varela Herrera, Mario UDI RM 20
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ILC X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Asistió, además, el ministro del Trabajo y Previsión Social , señor Ricardo Solari.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.06 horas.
La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
El acta de la sesión 1ª de la legislatura 346ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 2ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-
Se va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da cuenta de los documentos recibidos en la Secretaría.
El señor IBÁÑEZ.-
Señora Presidenta , pido la palabra sobre la Cuenta.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor IBÁÑEZ.-
Señora Presidenta , solicito que el señor Prosecretario dé lectura a la resolución del Tribunal Constitucional que acogió, por cinco votos contra uno, el requerimiento que presentamos respecto del tratado que crea la Corte Penal Internacional, y declaró su inconstitucionalidad.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Señor diputado , la resolución del Tribunal Constitucional llegó tarde, razón por la que se incorporó como Cuenta agregada. En todo caso, luego se va a distribuir a las señoras diputadas y señores diputados.
PERMISO CONSTITUCIONAL.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, se concederá el permiso constitucional solicitado por el diputado señor Patricio Walker para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días, a contar del 14 de abril en curso, para dirigirse a Estados Unidos de América.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
ARCHIVO DE PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición del Senado para archivar el proyecto que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, acotando los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos en delitos contra la seguridad del Estado, por haberse legislado sobre la materia en la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
PROTECCIÓN DEL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. Modificación del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.
señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 162 del Código del Trabajo, que establece que el finiquito deberá suscribirse ante un funcionario de la Inspección del Trabajo.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Rodolfo Seguel.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2835-13, sesión 18ª, en 20 de noviembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 18.
-Informe de la Comisión de Trabajo, sesión 8ª, en 4 de abril de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 7.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el señor diputado informante .
El señor SEGUEL.-
Señora Presidenta , el proyecto -del cual soy uno de sus autores- se remonta a noviembre o diciembre del año pasado, cuando hubo un intercambio de opiniones bastante intenso sobre despidos de trabajadores entre el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y el presidente de la Confederación La
de la Producción y el Comercio, señor Ricardo Ariztía . No vale la pena recordar los argumentos esgrimidos por una y otra parte en esa oportunidad, sino sólo traer a colación este hecho y decir que algunas estadísticas e informaciones sobre el tema son reales.
Una idea similar a esta moción tuvieron otros colegas, como el diputado Juan Pablo Letelier , quien presentó un proyecto que cuenta con el patrocinio de la ex diputada señora María Rozas y del diputado señor Edgardo Riveros .
La ley Nº 19.631, denominada ley “Bustos-Seguel”, tenía un objetivo que sigue siendo válido, reconocido incluso por quienes mucho la han criticado, en el sentido de que iba a acarrear desempleo, informalidad en el término de la relación laboral, especialmente que los despidos no se iban a finiquitar ante el organismo pertinente; en definitiva, una traba de las relaciones laborales.
La ley “Bustos-Seguel” establece en su parte fundamental que los empleadores están obligados a demostrar ante la Dirección del Trabajo que las cotizaciones están debidamente pagadas, a fin de llevar adelante el finiquito.
El espíritu de la ley es claro y preciso y fue comprendido por todos los parlamentarios, lo cual consta en las versiones tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, en cuanto a que el empleador no podrá despedir a ningún trabajador si no ha pagado la totalidad de las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo.
Sin embargo, no se pensó -y ahí estuvo el error del legislador- en que era fácil torcer la nariz a una ley, en este caso, mediante el artículo 177 del Código del Trabajo, como este diputado informante lo demostrará en detalle y con precisión.
En el año 2000, los finiquitos suscritos ante fiscalizadores de la Dirección del Trabajo ascendieron a 148.326, y ante notarios públicos, a 161.247. En términos porcentuales, los primeros alcanzaron a 46,6 por ciento, y los segundos, a 50,7 por ciento.
Ello demuestra que hasta noviembre de 2000 el número de finiquitos suscritos ante funcionarios de la Inspección del Trabajo y notarios públicos era prácticamente parejo.
A raíz de la discusión entre los presidentes de la CUT y de la CPC, de la reforma al Código del Trabajo y de la dictación de la denominada ley “Bustos-Seguel”, la situación respecto de los despidos cambió radicalmente.
En el año 2001, se suscribieron 59.555 finiquitos ante las inspecciones del trabajo y 111.079 ante notarios públicos. En términos porcentuales, los primeros alcanzaron el 32,3 por ciento y los segundos, el 60,2 por ciento. Las cifras verifican claramente el cambio.
De acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, si un trabajador es finiquitado ante un notario público, éste sólo debe comprobar la autenticidad de las firmas de los comparecientes y la entrega al trabajador de la remuneración correspondiente. Es decir, el notario público no tiene la obligación de fiscalizar si el empleador pagó las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y el seguro de desempleo. Está en su legítimo derecho para proceder así, porque esa exigencia no está establecida en la ley.
A raíz de ello, nació la propuesta de modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, la cual después se sustituyó por una modificación al artículo 177 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, es importante pedir a los medios de comunicación una información veraz y objetiva de los hechos. En el diario “El Mercurio” -de cobertura nacional- se publica una información errónea, que falta a la verdad o muestra desconocimiento del periodista que la escribe, porque señala que la Cámara de Diputados discutirá y aprobará un proyecto de ley que modifica el artículo 162 del Código del Trabajo, dejándose a los notarios públicos sin la posibilidad de autorizar los finiquitos laborales.
El periodista que dio a conocer esa información no se preocupó de seguir la tramitación y estudio del proyecto y de saber que la semana recién pasada diez parlamentarios de diferentes bancadas, tanto de la Oposición como de Gobierno, presentamos una indicación sustitutiva para modificar el artículo 177 del Código del Trabajo y no el 162, como él consigna en su artículo.
En consecuencia, le pido rectificar su información a fin de dar a conocer a la opinión pública los hechos tal como se están desarrollando al interior de la Comisión de Trabajo.
En la Comisión, el señor subsecretario del Trabajo expresó que, en líneas generales, el Ejecutivo comparte plenamente los objetivos y fundamentos del proyecto, puesto que se hace cargo de un problema real y evidente que se produce en el mundo del trabajo: el traslado de volúmenes significativos de finiquitos desde la Dirección del Trabajo hacia las notarías.
Por su parte, la directora del Trabajo , señora María Ester Feres -muy bien informada, conocedora del tema y de cómo trabaja su personal-, señaló que existen diferencias entre un finiquito suscrito ante una inspección del Trabajo y uno suscrito ante notario, fundamentalmente porque este último sólo consigna la certificación de las identidades de quienes concurren en él, en tanto que aquél da cuenta de un análisis profundo, realizado por funcionarios especializados que cumplen una labor de asesoría en materia de derechos, montos y cálculos de los ítem comprometidos.
Recalcó que, a lo largo de todo el país, el servicio que representa cuenta con 78 oficinas, de Arica a Magallanes, número que aumenta a 123 si se consideran las inspecciones esporádicas a zonas aisladas. Por esa razón, la directora del Trabajo, al igual que el Ejecutivo , según lo expresado por el subsecretario, recomiendan no llevar adelante la modificación al artículo 162, sino que al artículo 177 del Código del Trabajo.
El asesor de la Confederación de la Producción y el Comercio expresó que con esta iniciativa quedarían excluidos de autorizar finiquitos, como ministros de fe, los notarios públicos, quienes han ejercido esta función -en forma eficiente y recta- según lo dispuesto por el artículo 177 del Código del Trabajo.
El representante de la Confederación de la Producción y el Comercio expresó que la modificación debería ser al artículo 177 del Código del Trabajo.
El presidente de la Asociación de Notarios , Archiveros y Conservadores de Chile A.G. manifestó que los notarios sólo actúan como ministros de fe encargados de verificar la ratificación y firma del trabajador en relación con el finiquito, siendo ésa su función esencial en la materia, y que no están obligados a exigir la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, función que sí cumplen los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.
Agregó que para que éstos puedan ejercer facultades de fiscalización, la ley debería establecerlo; de lo contrario, estarían actuando fuera de la esfera de sus atribuciones. Así, consideró que el proyecto debería modificar, más bien, el artículo 177 del Código del Trabajo para incorporar en dicha norma la obligación del ministro de fe de señalar a quienes suscriben un finiquito que ese instrumento no producirá efecto alguno si las cotizaciones previsionales del trabajador no se encuentran debidamente pagadas.
La indicación sustitutiva que presenté fue respaldada por los parlamentarios señores Hernández, don Javier ; Muñoz, don Pedro ; Navarro, don Alejandro ; Riveros, don Edgardo ; Salaberry, don Felipe ; Tapia, don Boris ; la diputada señora Vidal , doña Ximena , y Vilches, don Carlos . Es decir, integrantes de todas las bancadas que tienen representación en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
Por último, para la profundidad y seriedad del debate, citaré, por actividad, la deuda previsional, tanto en las AFP como en el INP, al 31 de diciembre de 2001: agricultura, caza y silvicultura, 12 mil millones de pesos en las AFP y 16 mil millones en el INP; explotación de minas y canteras, 5 mil millones en las AFP y 8 mil millones en el INP; industrias manufactureras, 40 mil millones en las AFP y 38 mil millones en el INP; electricidad, 195 millones en las AFP y 213 millones en el INP; construcción, 29.300 millones en las AFP y 30.300 millones en el INP; comercio al por mayor, 11.700 millones en las AFP y 5.200 millones en el INP; comercio al por menor, 13.800 millones en las AFP y 9.800 millones en el INP; restaurantes, cafés y otros, 5.600 millones en las AFP y 5.800 millones en el INP; transportes, 13.800 millones en las AFP y 14 mil millones en el INP; establecimientos financieros y seguros, 19.800 millones en las AFP y 9.400 millones en el INP; servicios estatales, sociales y personales, 21.500 millones en las AFP y 22.200 millones en el INP; actividades no especificadas, 8.600 millones en las AFP y 11.800 millones en el INP.
Por lo tanto, la deuda previsional al 31 de diciembre de 2001 en las AFP alcanza a 182.158 millones, y en el INP, a 172.641 millones. Es decir, en total suman 354.799 millones de pesos. Estas cifras llaman a escándalo, y difícilmente pueden dejar tranquilo a alguien.
Por eso, a fin de asegurar aún más lo dispuesto por la ley “Bustos-Seguel”, presenté este proyecto para que se paguen las cotizaciones previsionales de nuestros trabajadores. Es plata de ellos; es una forma de garantizarles una vejez digna y decente, de manera que en el futuro no sean parias de la sociedad y tengan que vivir a expensas del Estado, lo que ocurre si los empleadores, tanto privados como estatales, no enteran las cotizaciones previsionales.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz.
El señor MUÑOZ (don Pedro) .-
Señora Presidenta , el proyecto que analizamos es bastante simple, pero de gran aplicación práctica y viene a complementar acertadamente la denominada ley “Bustos-Seguel”, aprobada por el Congreso Nacional hace ya casi tres años, entre cuyos autores figura el muy recordado ex parlamentario y dirigente sindical, señor Manuel Bustos .
Esa iniciativa perfeccionó el Código del Trabajo. Incorporó, entre otras, una norma que priva de su efecto al finiquito si el trabajador no tiene sus cotizaciones previsionales al día. En ella se reparó una grave falencia de nuestra legislación cuando no logra ser eficaz en proteger el derecho a la seguridad social de todos los chilenos y permite que los empleadores se apropien ilegítimamente de dineros que les pertenecen y respecto de los cuales su obligación es sólo enterarlos oportunamente.
Digámoslo claramente: eso es un robo o, para ser más exactos, una apropiación indebida, pues se utilizan dineros ajenos sin el consentimiento de su dueño. Esto ocurre todos los días en cientos de empresas o faenas por la ineficacia de las normas y ante la impotencia y molestia de los trabajadores, quienes, al ser despedidos, se enfrentan al drama de sus cotizaciones previsionales impagas, lo que les causa un daño irreparable porque les impide obtener una pensión digna al llegar a la vejez. Eso demuestra la ineficacia de las normas tendientes a que las administradoras de fondos de pensiones o el Instituto de Normalización Previsional aseguren el pago de las cotizaciones y, más aún, que muchas disposiciones, desde antes de la ley Nº 19.260, estaban más bien encaminadas a facilitar la comisión de este ilícito al autorizar la declaración sin pago de las cotizaciones, lo que no aseguraba el pago definitivo por los empleadores.
La buena intención de las disposiciones incorporadas por la ley Nº 19.631 fue insuficiente. La carencia de facultades de los notarios para comprobar el pago de las cotizaciones, a diferencia de lo que ocurre con los inspectores del trabajo y los dirigentes sindicales, dejó una puerta abierta a los infractores. La estadística de la Dirección del Trabajo muestra un explosivo incremento de los finiquitos suscritos ante esos ministros de fe, agravándose, por tanto, el problema.
Por ello, el proyecto constituye el elemento indispensable para la mejor aplicación de la ley Nº 19.631, cubriendo la insuficiencia del Código del Trabajo al mantener las actuales alternativas existentes para autorizar el finiquito, pero exigiendo a los notarios comprobar que las cotizaciones se encuentran al día a través de los respectivos certificados.
Señora Presidenta , honorables colegas, esta indicación sustitutiva, como lo ha señalado el diputado informante , señor Rodolfo Seguel , aprobada prácticamente por unanimidad en la Comisión de Trabajo, no sólo exige la presentación del certificado en que conste el cumplimiento íntegro del pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, sino que, además, obliga a incorporar este documento en los respectivos finiquitos.
Apoyamos la iniciativa, respecto de la cual existe una indicación presentada por los diputados señores Montes y Juan Pablo Letelier , por cuanto contribuye a solucionar un grave problema social y complementa adecuadamente normas ya aprobadas por la Cámara de Diputados.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Salaberry.
El señor SALABERRY.-
Señora Presidenta , tal como lo señalaron los diputados señores Seguel y Muñoz , algunos parlamentarios de la UDI, miembros de la Comisión de Trabajo, y el diputado señor Vilches , de Renovación Nacional, concurrimos con nuestros votos favorables al proyecto.
Sin embargo, llama la atención la argumentación del diputado señor Seguel y la forma en que conciben las relaciones laborales los parlamentarios de la Concertación. ¿Queremos defender los derechos de los trabajadores o mantener siempre la profunda pugna de patrones contra trabajadores?
En el último tiempo hemos escuchado voces que señalan la necesidad de flexibilizar la reforma laboral porque no ha cumplido con su razón de ser, es decir, mejorar las relaciones laborales y generar posibilidades verdaderas proempleo. Como nada de ello ocurre, la primera moción del diputado señor Seguel no irá en directo beneficio de los trabajadores al eliminar a los notarios como ministros de fe en la suscripción del finiquito. A mi juicio, la razón es muy simple y se funda en que para la gente de la Concertación las relaciones laborales constituyen una verdadera lucha de clases: los ricos contra los pobres, el patrón explotador contra el trabajador explotado. Por eso hay que defender a este último entregándole más facultades o atribuciones a los organismos del Estado, como si la Inspección del Trabajo fuera la única que puede defender tales derechos.
En la Comisión manifestamos nuestra opinión favorable en cuanto a suscribir el finiquito ante un ministro de fe. Sin embargo, presentamos una indicación al proyecto, pues no sólo reconocemos el derecho cierto que tiene el trabajador de asegurarse de que sus cotizaciones estén debidamente pagadas, mediante un certificado que así lo acredite, sino que también pensamos en la posibilidad de que los pequeños empresarios puedan suscribir un convenio de pago con el trabajador.
A veces, cuando el empleador no paga las cotizaciones previsionales, puede pasar mucho tiempo antes de que el trabajador las vea reflejadas en su cuenta de capitalización individual. Por lo tanto, nuestra indicación propone que, previo a la ratificación del finiquito, el trabajador requiera al empleador un certificado que acredite que las cotizaciones previsionales han sido pagadas al fondo de pensiones, de salud y seguro de desempleo y que, además, se pueda suscribir un convenio de pago de las cotizaciones adeudadas, dejando constancia de ello ante un ministro de fe, en el entendido de que, si esas condiciones no se cumplen, no se pone término al contrato de trabajo.
En las intervenciones escuchamos hablar de las deudas previsionales, de las cotizaciones debidamente pagadas; es decir, hay una preocupación permanente por las cotizaciones de los trabajadores. Ante esta preocupación, quiero preguntar a los honorables diputados y diputadas cuántos de los presentes en la Sala imponemos a las personas que trabajan en nuestras casas, a las empleadas domésticas, por el total de las remuneraciones pagadas. Creo que debemos empezar por casa a la hora de preocuparnos por los derechos de los trabajadores.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señora Presidenta, resulta tan evidente el objetivo del proyecto que no debería generar controversias.
Partamos del hecho fundamental o eje, establecido tanto en la denominada ley “Bustos-Seguel” como en el proyecto en debate.
Debemos reconocer un hecho fundamental, que a veces me sorprende que no sea asumido en los argumentos que se esgrimen: en el sistema previsional vigente quien paga y es responsable de las cotizaciones previsionales es el trabajador. El papel del empleador es únicamente recaudar el pago que hace el trabajador tanto para la salud como para las pensiones de vejez y, eventualmente, de invalidez o de sobrevivencia. Por lo tanto, hablar del pago que debe efectuar el empleador, como si en el actual sistema previsional de capitalización individual la responsabilidad del pago de la cotización misma fuera de éste, implica, por decir lo menos, ignorancia o simplemente escabullir el problema de fondo.
Reitero que la única tarea del empleador, similar a la del comerciante respecto del IVA, es recaudar la cotización del trabajador y enterarla en la administradora de fondos de pensiones. Quien no lo hace, en esencia, está cometiendo una apropiación indebida.
Se agrava aún más la situación si se despide a la persona a la cual no se le han integrado las cotizaciones previsionales para salud, vejez, invalidez o sobrevivencia.
Lo que buscaba el proyecto original era precisamente evitar ese hecho, es decir, que el trabajador fuera despedido sin haberle integrado sus cotizaciones previsionales.
Pues bien, tal como lo señala el informe, se ha buscado una suerte de rendija a fin de salir al paso de lo mandatado en la ley de origen; o sea, para suscribir un finiquito, ya que no se recurre de manera prioritaria a las inspecciones del trabajo, sino también a los notarios. ¿Por qué? Porque éstos no están sujetos a la misma obligación que los inspectores del Trabajo en cuanto a exigir el pleno cumplimiento de enterar las cotizaciones previsionales antes de autorizar el finiquito y ratificar el despido del trabajador.
El proyecto que hoy conocemos trata de cubrir ese aspecto y obliga también al notario a cumplir con lo que debe hacer el inspector del trabajo.
Tanto la idea matriz del proyecto como su texto me motivan a preguntar: ¿cómo podemos estar discutiendo esto?, ¿cómo puede haber gente que se oponga a algo tan evidente, tan de lógica, de equidad y de justicia? Sin embargo, y sin hacerse cargo del problema de fondo, hay parlamentarios que incluso, contradiciendo lo que señalaron en la Comisión, esgrimen argumentos para abstenerse o, lisa y llanamente, oponerse al proyecto.
Hay que decir las cuestiones con franqueza: aquí se busca que en el ámbito laboral comiencen a imperar criterios de justicia y de equidad. La iniciativa asume en plenitud esa tarea. Por eso, los diputados de la Democracia Cristiana y de la Concertación estamos decididos a aprobarla, a enfrentar la argumentación de las bancadas o de diputados que se opongan a ella, porque creemos que con esta legislación estamos haciendo algo fundamental: reponer y hacer posible que las leyes cumplan su objetivo, en particular si éste es de justicia.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG.-
Señora Presidenta , a mi juicio, la Comisión se vio enfrentada a dos proyectos diametralmente distintos. En principio, se planteó la necesidad de excluir a los notarios, en su calidad de ministros de fe, para los efectos de ratificar un finiquito. Como se argumentó que los notarios no cumplen la tarea de fiscalizar, se quería que quien comprobara el pago de las cotizaciones fuera únicamente el inspector del trabajo.
Sin embargo, cuando la semana pasada concurrimos a la Comisión, sorpresivamente se presentó una indicación sustitutiva que perseguía mantener, junto con el oficial de Registro Civil , al secretario municipal y al inspector del trabajo, al notario como ministro de fe y, adicionalmente, investirlo de una función fiscalizadora. De este modo, antes de ratificar un finiquito, el notario deberá revisar y estudiar a fondo si su contenido es completo, íntegro y veraz, en particular respecto de las cotizaciones previsionales.
El artículo 177 del Código del Trabajo señala que el finiquito debe constar por escrito. Ahí se resguardan derechos del trabajador, pues quedan consignados por escrito; además, debe ser firmado ante ministro de fe, lo que es muy razonable, porque de esa forma queda constancia de la voluntad libre del trabajador al momento de firmar el finiquito y de que no está siendo presionado o amenazado para hacerlo. En seguida, el artículo señala que, para estos efectos, también podrán actuar como ministros de fe el inspector del trabajo, el secretario municipal, el notario y el oficial del Registro Civil .
Sin embargo, respecto del inspector del trabajo, y ésta es la primera distinción importante, la ley es clarísima al señalar que tiene doble atribución: como ministro de fe y como fiscalizador. Cuando actúa como ministro de fe -en esto hay que ser muy claros-, la propia Dirección del Trabajo ha señalado en dictámenes casi unánimes que ni el notario ni el inspector del trabajo jamás pueden negarse a ratificar un finiquito, aun cuando existan pagos no efectuados. Esto es muy importante, porque la labor del ministro de fe es dar testimonio de que el acto de firma del finiquito se celebró y no de pronunciarse respecto del fondo. El que sí puede hacerlo es quien fiscaliza, que también puede ser el inspector del trabajo, pero ahora en virtud de sus facultades fiscalizadoras.
De manera que ahora, al hablar de que el notario empezará a fiscalizar, ya que antiguamente lo hacía únicamente el inspector del trabajo, hay cierta confusión de atribuciones. Ministro de fe es aquel que debe dar fe de que se tuvo a la vista el documento y que se firmó en la forma establecida por la ley; fiscalizador es quien debe revisar que todas las cotizaciones se enteraron y que son las debidas.
Lo primero que me parece incorrecto en la iniciativa es que se pretenda mezclar las atribuciones fiscalizadoras con las del ministro de fe. Si decimos que los notarios deben revisar el correcto y oportuno pago de las cotizaciones previsionales como condición para ratificar un finiquito, también debemos establecer que tendrá que estudiar, por ejemplo, si las vacaciones o el sueldo que señala el finiquito son los correctos. En consecuencia, aparece una segunda autoridad laboral, el notario. Mal podríamos decir que ahora deberá dar fe y fiscalizar el pago de las cotizaciones y no de las vacaciones. La ley laboral es clarísima al señalar que el inspector del trabajo, de oficio o a petición de parte -pero en especial de oficio-, puede convocar y llamar al empleador para que exhiba las planillas a fin de estudiar los pagos efectuados. Y aquí quiero entrar en el fondo de la discusión.
El proyecto -no discuto la buena intención de sus autores- adolece de una imposibilidad práctica, porque el correcto pago de las cotizaciones no se acredita sólo con un certificado. El emitido por el INP o por las AFP es el único que acredita que durante los meses de enero a diciembre se pagaron las cotizaciones correspondientes. ¿Quién fiscalizará que a un determinado trabajador se le están pagando las cotizaciones por el monto debido? Si tiene un régimen laboral especial, por ejemplo a comisión, o recibió un bono de producción o por buen rendimiento, que son todos imponibles, ¿el notario fiscalizará que en julio del año anterior se le pagó un bono, el que fue considerado imponible? Durante el último año, la Dirección del Trabajo emitió más de 200 dictámenes relacionados con la imponibilidad o no de ciertos bonos. Todos los días se discute si un bono, una gratificación o una comisión son o no imponibles. Aquí, de la noche a la mañana, queremos imponer al notario que fiscalice el fondo y determine si todo lo percibido por el trabajador es imponible.
Mi posición en esta materia es clara. En esto represento a mi bancada, y no tengo dudas de que también la posición mayoritaria de la Alianza por Chile y de muchos parlamentarios que conocen el tema en la práctica: que al trabajador se le pague todo, hasta el último bono de producción imponible, y que nunca más haya resquicios. Con esta norma el único que sale debilitado es el trabajador, y lo digo por lo siguiente.
Hace unos meses, y pese a que hubo votos en contra, en una sesión legislativa memorable la Cámara de Diputados aprobó la famosa ley “Bustos-Seguel”, que establece algo muy simple: el despido es nulo si al momento de producirse no se han enterado las cotizaciones previsionales. Esto no es sólo semántico. ¿Qué significa, en realidad? Que si el trabajador, por la necesidad de que se le paguen sueldos que se le deben o las vacaciones, por ejemplo, firma el finiquito a sabiendas de que se le adeudan imposiciones, tiene el derecho -y me atrevería a decir el deber- de denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo o a los juzgados laborales que el despido es nulo. Allí radica la fuerza de la ley “Bustos-Seguel”: el trabajador puede firmar 20 finiquitos, pero no tienen validez alguno si se adeuda tan sólo un mes de imposiciones. Con el proyecto en debate estamos debilitando el espíritu de la ley “Bustos-Seguel” y los derechos del propio trabajador, porque ahora, cuando firme el finiquito y tenga la ratificación del notario respecto del contenido del mismo, ¿qué fallarán los tribunales? ¿Se extingue la acción de ese trabajador con finiquito firmado y ratificado ante notario fiscalizador para reclamar ante los tribunales laborales? Probablemente, con esta nueva función que se entrega ahora al notario, fallarán muchos más casos en contra de la ley “Bustos-Seguel” que hoy día.
¿Qué ocurre en la práctica? Si al trabajador lo despiden y se le deben dos meses de sueldo, las vacaciones y las indemnizaciones, va al notario con el empleador, firma el finiquito e idealmente hace reserva de las acciones que puedan emanar a raíz de los cobros de las cotizaciones, pero recibe de inmediato su plata de sueldos pendientes, de indemnizaciones, de vacaciones, se lleva el cheque y puede seguir accionando civil o laboralmente contra el empleador.
Si se aprueba la norma en discusión, el trabajador no podrá firmar el finiquito y tendrá que demandar al empleador, pero ya no sólo por las cotizaciones, sino por todo. De manera que, sin duda, esto perjudica al trabajador.
Si fuese efectivo -esto es muy importante- que el trabajador al firmar el finiquito hoy pierde su derecho a reclamar las cotizaciones sociales, yo sería el primero en aprobar la modificación que plantea el diputado señor Seguel . Pero como eso no es cierto y contraviene la esencia de la ley “Bustos-Seguel”, creo que conviene mantener las cosas y que el trabajador siempre pueda reclamar las cotizaciones que se le deban e igualmente lograr, de inmediato, el pago de las prestaciones básicas que se pagan en primera instancia en un finiquito.
Termino con dos argumentos que, a mi juicio, son importantes. En la Comisión se dijo reiteradamente que esta norma persigue desjudicializar los despidos, ya que hoy los tribunales están atochados. Esto último es verdad, pero la norma no aminora el atochamiento de los actuales tribunales, por las razones que ya expliqué.
Insisto: con la norma que se propone, el trabajador llegará a la notaría a presentar su finiquito; el notario, se supone, efectuará el estudio correspondiente y le dirá al empleador que le debe uno o seis meses al trabajador y que, por lo tanto, no puede autorizar el finiquito.
¿Qué hará el trabajador? Lo único que podrá hacer será reclamar ante los tribunales. El notario no tiene facultades para obligar al empleador a nada, ni para tomarlo detenido, ni para procesarlo. Entonces, no entiendo de qué forma se desjudicializa el proceso si el tribunal tiene que sentenciar al empleador a pagar lo que debe.
Por ultimo, y esto es lo más importante, en la Comisión, cuando todavía no comenzaba la nueva legislatura, intervino el presidente de la Asociación de Notarios , quien manifestó su posición respecto del proyecto original, no sobre la indicación sustitutiva. Me comuniqué con él -y sé que otros parlamentarios también lo hicieron- y me pidió formalmente que le permitieran asistir a la Comisión, porque el proyecto actual cuenta con el absoluto rechazo del Colegio de Notarios. Es más, la opinión personal del presidente de los notarios es que estos ministros de fe no cumplirán la labor fiscalizadora que se les asigna mediante esta norma, la que, como se ha dicho, no soluciona el problema.
La motivación de los parlamentarios de mi bancada es defender los derechos de los trabajadores, las buenas inspiraciones de la ley “Bustos-Seguel”. Precisamente porque queremos resguardar tales derechos, considero que el proyecto debe rechazarse en la Sala o, en su defecto, volver a la Comisión para perfeccionarlo a fin de que, en verdad, resguarde los derechos laborales que establece el Código del Trabajo.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social.
El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social ).-
Señora Presidenta , no pensaba intervenir en esta sesión, con el objeto de facilitar el trámite del proyecto, porque en la Comisión lo aprobaron, prácticamente por unanimidad, diputados de todas las bancadas, salvo un voto en contra, pero algo ha pasado.
Es importante retomar algunos de los argumentos que nos llevaron a esta discusión. Un hecho que se ha notado en las estadísticas es que los finiquitos que antes se realizaban únicamente en las inspecciones del trabajo, ahora, crecientemente, se llevan a cabo por los notarios, pues la legislación les permitió incorporarse a esta tarea, debido al aumento de la actividad productiva y de la fuerza laboral. Se ha llegado a la conclusión de que más o menos dos tercios de los finiquitos se suscriben por la vía de los notarios.
Por eso, el diputado señor Seguel y la ex diputada señora María Rozas presentaron una moción destinada a retornar dicha función a la inspección del trabajo. Lo que la Comisión discutió, básicamente, fue que la moción era difícil de materializar, porque la Dirección del Trabajo tiene un personal limitado -sólo 123 oficinas a lo largo del país-. La preocupación, en el fondo, es válida, es decir, es necesario garantizar que un asunto tan importante como el fin de la relación laboral pueda ser cautelado de modo sólido, con el objeto de que el trabajador no quede en una situación de precariedad o de fragilidad. Esto es particularmente relevante en relación con algunos temas consignados en la ley “Bustos-Seguel”, como la necesidad de acreditar el pago total de las cotizaciones previsionales antes del despido. Ello, porque la naturaleza de nuestro sistema previsional es de acumulación de fondos individuales, no de reparto, y la pensión del trabajador o de la trabajadora depende totalmente de lo que acumule en su cuenta individual. Por eso es tan importante consagrar estos derechos previsionales.
También se ha sostenido por parte de quienes presentaron la moción la necesidad de perfeccionar las modalidades a través de las cuales el Estado hace cumplir la ley.
La discusión en la Comisión nos llevó a decir lo siguiente: que continúen los notarios en esta función y veamos el modo de que la Dirección del Trabajo siga cumpliendo bien su tarea.
Esta misma Sala aprobó, junto con la reforma laboral, un artículo transitorio que aumenta el número de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo. Entonces nos preguntamos, ¿qué hacemos para que los notarios puedan ayudarnos en el cumplimiento riguroso de la ley? De eso estábamos hablando cuando discutimos el proyecto aprobado por unanimidad en la Comisión, con excepción de un parlamentario.
Como el debate siguió otra dirección, quiero clarificar dos aspectos. En primer lugar, lo que se pide a los notarios es, simplemente, que registren el cumplimiento de pagos previsionales y de seguridad social.
En la actualidad, los notarios realizan esa función respecto de normas del Código Tributario y de las leyes sobre impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado , IVA, de timbres y estampillas, de impuesto territorial, de impuesto a las herencias y donaciones, de ingresos municipales, de leyes aduaneras y de la minería, entre muchas otras. Es decir, lo que estamos haciendo no corresponde a nada nuevo, ni modifica la estructura, ni la organización, ni el funcionamiento de nuestro Estado de derecho, en que hay determinadas instituciones que tienen funciones de fiscalización y otras de mero registro y que ejercen, con la característica de ministro de fe , al límite de lo que le establecen las leyes que este Congreso aprueba. Ése es el caso en debate.
En segundo lugar, en relación con la preocupación tan respetable y razonable del diputado señor Monckeberg respecto del ejercicio de derechos del trabajador frente al tribunal cuando considere que la causal de despido es ilegal, eso no se modifica. Así lo establece expresamente lo aprobado por la Comisión. Es decir, la fiscalización está consignada en normativas que no están en discusión en este momento.
En tercer lugar, los notarios están facultados para comprobar el cumplimiento de obligaciones establecidas en otras leyes, y aquí tengo una larga lista de leyes respecto de las cuales los notarios cumplen una función de registro.
En cuarto lugar, por fortuna, el Congreso aprobó un Código del Trabajo que es particularmente riguroso en el establecimiento de las causales de despido y de los derechos del trabajador frente al tribunal. De manera que lo que ahora está en discusión es cómo hacer más eficiente el cumplimiento de la ley. Y como las instituciones del Estado no pueden efectuar por sí solas esa función, se faculta a los notarios, que existen a lo largo de todo el país, para que cumplan esa tarea. Obviamente, ello depende de la aprobación del proyecto, caso en el cual los notarios tendrán la obligación -independientemente de su juicio corporativo- de realizar esta función.
Por último, considero que es un buen proyecto porque mejora la calidad del servicio que se brinda a los trabajadores cuando son despedidos.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la honorable diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señora Presidenta , en mi calidad de integrante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y después de haber participado de esta iniciativa que modifica el artículo 177 del Código del Trabajo -había sido enmendado por la denominada ley “Bustos-Seguel”-, quiero resaltar que es muy importante votarla a favor, porque es necesario proteger los derechos de los trabajadores frente a los abusos de algunos empleadores que no cumplen con el pago de las cotizaciones previsionales.
Es bueno recordar y dejar constancia en la Sala de que todos los miembros de la Comisión -con excepción del diputado Monckeberg , quien, al parecer, le sigue buscando “la quinta pata al gato”- respaldamos el proyecto, con el objeto de dejar claramente establecido que la calidad de ministro de fe no recaerá sólo en el funcionario de la Dirección del Trabajo. Gracias a la indicación sustitutiva aprobada por la Comisión, los notarios, los oficiales civiles de las respectivas comunas o los secretarios municipales correspondientes también serán responsables de exigir al empleador la acreditación, mediante certificados auténticos o de órgano competente, del pago de las cotizaciones previsionales al fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, cuando corresponda.
En consecuencia, mediante ley, facultamos a los notarios para que fiscalicen el cumplimiento de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores. Además, se deja sin efecto el finiquito suscrito por un empleador que no hubiera efectuado las correspondientes cotizaciones. Así defendemos a los trabajadores.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-
Señora Presidenta , al parecer, con esta iniciativa se pretende proteger simultáneamente a dos partes. No obstante, en el debate nos hemos referido sólo a una.
No cabe duda de que los cientos de miles de millones de pesos que se adeudan a los trabajadores chilenos se deben a la existencia de un alto porcentaje de malos empleadores, públicos y privados, que les roban las imposiciones a sus trabajadores, situación que ha llevado a la dictación de normas específicas para evitar tales abusos. El hecho de que hoy la alcaldesa de Concepción se vea enfrentada a un juicio es porque, en otro momento, ese empleador municipal no cumplió con sus obligaciones.
Aquí se trata de asegurar que los derechos de los trabajadores, que consideramos justos y legítimos, sean respetados; pero hay otra dimensión que tiene que ver con cuál es la mejor forma de asegurar el término de un contrato.
En ese contexto, con el diputado Carlos Montes -casi en la misma época en que el colega Seguel y la entonces diputada María Rozas presentaron su moción- nos abocamos a estudiar el problema del término de contratos; pero cuando presentamos el proyecto, que se relacionaba precisamente con el artículo 177 del Código del Trabajo, no lo hicimos pensando sólo en los derechos previsionales, sino más bien en perfeccionar las causales que pueden dar origen a un término de contrato, con el fin de evitar distorsiones y abusos, debido a que existe un alto porcentaje de malos empleadores y también ignorancia sobre los efectos legales que emanan de un finiquito ante notario. No se puede descartar, por desgracia, que muchos trabajadores y empleadores no siempre conocen en detalle sus obligaciones legales ni saben el mérito ejecutivo que puede llegar a tener un finiquito. Por eso, la moción original tenía por objeto eliminar a los notarios como ministros de fe de un término de contrato.
Me gustó mucho la “innovación” de la referencia del colega Monckeberg , que se refirió a un “colegio de notarios”. Quizás fue un lapsus, pero un lapsus profundo sobre un debate que deberíamos llevar a cabo en nuestro país respecto del rol de los notarios públicos, institución que heredamos de la Madre Patria y que, sin duda, debería ser revisada. En otros países, la función pública de los notarios no tiene las mismas connotaciones que en el nuestro: son vitalicios, tienen ingresos espectaculares. Tal vez sería mejor ser notario que ganarse la Polla Gol. ¡Para qué hablar del conservador de bienes raíces de Santiago!
Pero ése es otro debate que cambia un poco nuestra reflexión y nuestra discusión, porque no hay notarios en todas las comunas del país; normalmente se encuentran en las mismas comunas donde hay inspecciones del trabajo, sean permanentes o transitorias.
Creo que se ha distorsionado el debate. Sin duda, lo que trata de conseguir la iniciativa del colega Seguel -concordante con la que presentamos con el colega Montes-, es que nunca se firme un finiquito que no tenga mérito ejecutivo respecto de eventuales obligaciones pendientes, a fin de que no se termine perjudicando a la parte débil, es decir, al trabajador o a la trabajadora.
En ese sentido, mi opinión es que los notarios no actúen como ministros de fe en los términos de contratos de trabajo, por cuanto no están preparados para conocer las obligaciones que emanan de ellos, puesto que van mucho más allá de lo que establece el proyecto aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social: fondo de pensiones, de salud y seguro de desempleo; también tiene que ver con vacaciones proporcionales, con imposiciones especiales por trabajos considerados pesados y con otro tipo de derechos que, a mi juicio, no recoge en forma adecuada el proyecto propuesto. No creo necesario imponer a los notarios la obligación de ser especialistas en derecho laboral; por el contrario, sería mejor restarles esa función, precisamente para que no se vean enfrentados a situaciones que no les competen. Cuando se firma un finiquito ante notario, lo único que éste debe hacer es constatar que la firma del ciudadano sea la misma que aparece en su carné de identidad. Entregar a los notarios la responsabilidad de que velen por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales es involucrarlos en funciones que no les son propias.
Por eso presentaré indicación para que se excluya a los notarios del cumplimiento de tal función, que debe corresponder al inspector del trabajo. Que quede claro que es la Inspección del Trabajo la que debe intervenir cuando el empleador y el empleado o empleada no han logrado llegar a un buen acuerdo en su relación laboral. El problema surge cuando se da esa última condición.
La Comisión especial encargada de analizar el incumplimiento empresarial de la normativa laboral vigente, creada en el período anterior, constató que, por desgracia, en muchos sectores existe una cultura -no necesariamente inspirada por intenciones ideológicas o políticas- del no respeto de los derechos laborales. Esto pasa en los diferentes estratos socioeconómicos y actividades y a personas de todos los colores políticos. Una forma de asegurar el restablecimiento del equilibrio consignado en el Código del Trabajo, por lo menos cuando se pone término a un contrato, es que el finiquito válido sea sólo aquel que se firma en la inspección del trabajo respectiva. La bancada del Partido Socialista planteó a los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores que esta iniciativa debería ir más allá de los temas previsionales, de salud y del seguro de desempleo, y abordar un conjunto de derechos.
Por lo tanto, vamos a insistir en que la iniciativa aprobada por la Comisión de Trabajo sea perfeccionada en una segunda discusión. Compartimos su inspiración, pero consideramos que su redacción debe ser ampliada a todos los derechos que deben ser resguardados. Además, es necesario profundizar en cuanto a si es conveniente que los notarios cumplan funciones de esta naturaleza; personalmente, creo que es suficiente con las que ya ejercen. Lo único que hace su lógica corporativa es convencerme de la necesidad de cambiar los criterios utilizados para designarlos. Es necesario especificar sus funciones y conocer sus rentas para avanzar hacia una institución notarial más acorde con un país un poco más moderno y no anclado en la herencia de la Madre Patria.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.
El señor BARROS .-
Señora Presidenta , me resulta sorprendente escuchar al diputado Juan Pablo Letelier referirse de esta manera a un proyecto ya aprobado por la Comisión de Trabajo.
Para los legisladores es fundamental velar por que las leyes tengan aplicación práctica. Quiero citar sólo un ejemplo: en la provincia de Cardenal Caro existe sólo una oficina de la Dirección del Trabajo. De acuerdo con lo expresado por el diputado señor Letelier , los interesados deberán recorrer 140 kilómetros para firmar un finiquito frente a un inspector del trabajo, en circunstancias de que la locomoción ni siquiera va hacia la capital de la provincia, sino a San Antonio .
Por lo tanto, celebro que el ministro haya puesto las cosas en su lugar y llevado la discusión a la aplicación, sentido y buena intención del proyecto. Celebro que esa función radique en los notarios y en los oficiales civiles que ofician como tales en cada comuna, como una forma de facilitar la aplicación de esta iniciativa, en particular en las zonas extremas donde no hay inspecciones del trabajo.
No quiero que la discusión sea ideologizada -como lo ha hecho el diputado Edgardo Riveros- y lanzar a la bandada, diciendo que ha habido cambios de postura, en circunstancias de que dichos cambios se han producido en otras bancadas. Vayamos en ayuda de la gente, saquemos adelante los proyectos rápidamente, y no pronunciemos discursos para la galería.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella .
La señora MELLA (doña María Eugenia) .-
Señora Presidenta , cuando legislamos, la idea es que los proyectos aprobados se puedan implementar. Por eso, con las modificaciones del caso y considerando la opinión muy acertada y legítima de la directora del Trabajo, esta iniciativa permite tal implementación, ya que la Dirección del Trabajo carece de los medios para lograrlo, evitando tener otra norma que sea letra muerta.
En segundo lugar, la inclusión de los notarios y de otros funcionarios como ministros de fe no significa necesariamente entregarles una labor de fiscalización, pues la iniciativa sólo establece que deben solicitar al empleador un certificado o las planillas correspondientes. Pero, a su vez, al dejar constancia de que el finiquito no procede si el empleador no ha pagado el total de las cotizaciones, con posterioridad sólo le bastará verificar el documento que se le presente. De manera que sigue teniendo la calidad de ministro de fe , pero estableciendo una salvaguardia para el trabajador, en caso de que no se respeten sus derechos.
En tercer lugar, otro de los objetivos del proyecto es mejorar nuestra conciencia de que la ley debe cautelar los recursos que pertenecen al trabajador. Quiero hacer hincapié en que estos dineros pertenecen al trabajador y que nadie, a ningún título, debe ocuparlos en otra cosa que no tenga un fin previsional porque, al fin y al cabo, son el resultado de su esfuerzo.
Por último, hay empresarios honestos que cumplen con sus obligaciones y que no utilizan en forma inadecuada los fondos de los trabajadores; de manera que una norma que pretende salvaguardar sus intereses no les puede provocar problema alguno a ellos, sino a los empresarios públicos o privados que no cumplen las leyes.
Sigo pensando que para que la relación entre trabajadores y empresarios no requiera la intervención del Estado, deben existir normas claras e igualdad de condiciones entre las partes negociadoras. Estamos ciertos de que las reformas laborales y las mejoras que estamos introduciendo con esta norma sólo tienen por objeto lograr un equilibrio en las relaciones entre empresarios y trabajadores; no tienen por finalidad promover una lucha entre ellos, porque deberían formar un equipo en el cual ambos salgan beneficiados; pero, mientras no exista un equilibrio entre ellos, es imposible que se produzca una negociación equitativa, por lo cual el Estado está obligado a intervenir.
Tal como lo dijo un colega hace un instante, estamos por la aprobación del proyecto, porque creemos que perfecciona y permite una implementación real de la ley “Bustos-Seguel”. Todos sabemos lo que pasa en los juicios y en las inspecciones del trabajo. La necesidad de que el trabajador reciba un justo salario por el trabajo realizado, no puede servir de excusa para dejar la situación en entredicho y volver a estudiar una norma que requiere rápida tramitación. Debemos considerar, además, que después de discutirse ampliamente en la Comisión de Trabajo, con participación de representantes de todos los sectores, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, con excepción de un diputado .
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señora Presidenta , lo primero que debemos tener en consideración frente a un tema de tanta trascendencia y al completo informe entregado por el diputado Seguel -coautor de la moción Bustos-Seguel, iniciativa tan importante-, es la necesidad de mirar siempre esta legislación desde el punto de vista de cómo proteger a la parte más débil de la relación laboral empresario-trabajador, principio que debe ser irrenunciable para los legisladores y para el país. ¿De qué se trata? De que debemos velar, mediante una adecuada legislación, por la parte más débil, normalmente el trabajador.
Sobre la base de ese principio, quiero señalar que la moción que se discutió en la Comisión de Trabajo y que en este momento debatimos en la Sala tiene su grado de complejidad, en el sentido de que procuramos evitar lo que está ocurriendo y que ha sido ratificado por el ministro del Trabajo . Hoy día, la mayoría de los finiquitos se realizan en notarías y no en las inspecciones del trabajo. ¿Con qué resultado? Que los notarios sólo se preocupan de certificar las identidades de las partes, pero no están capacitados para hacer los cálculos que permiten establecer en forma fehaciente si al trabajador se le hicieron las imposiciones correspondientes al fondo de pensiones, a salud y a seguro de desempleo, cuando corresponda.
En ese sentido, resulta muy importante lo expresado en la Comisión por la directora del Trabajo , quien señaló la diferencia profesional que existe entre un notario y un funcionario especializado de la inspección del trabajo respectiva, que está capacitado para revisar los cálculos, orientar a los trabajadores y velar por que se respeten debidamente sus derechos irrenunciables, a los cuales muchas veces renuncian por desinformación o por apuros económicos.
Debemos impedir que se continúe con la práctica de firmar los finiquitos en notarías, usando formularios-tipo que se venden en el comercio, ya que ello está permitiendo que nuestros trabajadores renuncien, incluso, a acciones futuras o que suscriban finiquitos con pagos parciales de lo que se les adeuda.
Francamente, no sé si es suficiente el texto del proyecto aprobado por la Comisión, que trata de garantizar el pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiere, a fin de dar efectividad a la moción de los diputados Bustos y Seguel . En lo personal, preferiría ir más lejos y estudiar algunas indicaciones al proyecto -por lo menos haré llegar una a la Mesa-, que tengan por objeto fortalecer la fuerza jurídica del finiquito en relación con el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en él; terminar con los finiquitos impresos en formularios-tipo, y dejar radicada la calidad de ministro de fe en el presidente del sindicato o en la inspección del trabajo, con la finalidad de lograr la aplicación efectiva del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con todo, quiero destacar una vez más el valor de la moción presentada por el diputado Seguel, que tiene por objeto dejar sin efecto el despido de un trabajador cuando existan deudas previsionales.
A lo mejor no se tomó suficientemente en cuenta o la Sala no escuchó bien lo señalado por el diputado Seguel al momento de entregarnos su informe, en el sentido de que hoy se habla de una deuda que alcanza a los 354.799 millones de pesos. Quiero llamar la atención respecto de esta cifra, con el objeto de que nos demos cuenta de cómo en nuestro país -hasta que surgió la moción de los diputados Bustos y Seguel - las deudas previsionales se habían convertido en una práctica generalizada, atropellándose el derecho más elemental de los trabajadores, más aún cuando todos sabemos que en el actual sistema previsional, privatizado en su mayor parte, al momento de jubilar el trabajador sólo tiene derecho a recibir como pensión lo que haya ahorrado individualmente durante su vida laboral.
Junto con apoyar la iniciativa y felicitar una vez más al colega Seguel , les pido a los colegas que nos tomemos el tiempo suficiente para ver si las indicaciones que van en la línea señalada refuerzan el sentido original del proyecto. Yo preferiría eliminar a los notarios como ministros de fe, para lo cual pido que se acoja la indicación que en este momento presentaré a la Mesa, con el ánimo de reforzar el espíritu original del proyecto. Tal como comencé señalando, siempre debemos velar por proteger a la parte más débil de la relación laboral, es decir, a los trabajadores. Basta con recordar las cifras que nos revelan cuántos trabajadores se han visto privados del pago de sus imposiciones previsionales, simplemente porque algunos empleadores no han cumplido con esa obligación fundamental.
Por lo tanto, sin el ánimo de entorpecer la tramitación del proyecto, sino sólo de buscar la mejor manera de proteger ese derecho, quiero pedir que nos demos el tiempo para revisar las indicaciones que se formulen y ver si con ellas logramos el objetivo principal y original del proyecto.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino .
El señor BERTOLINO .-
Señora Presidenta , el proyecto que nos convoca tiene un fin loable: lograr que, al firmar sus finiquitos, los trabajadores tengan al día sus imposiciones. Creo que todos deseamos eso; por lo demás, la ley así lo exige y se debe cumplir.
Empecemos a desmenuzar el proyecto. El informe dice que en 2001, de los 184 mil despidos, 111 mil se hicieron ante notario y 60 mil, aproximadamente, en oficinas de la Dirección del Trabajo. Según estas cifras, existirían ciertas facilidades o en las notarías se estaría haciendo algo indebido. ¿Sabe la honorable Cámara por qué se produce esto? Porque en Chile existen 400 notarías y sólo 123 oficinas de la Dirección del Trabajo. La proporción es de cuatro a uno. Por lo tanto, resulta lógico que sea más fácil firmar ante notario, porque hay más posibilidades de acceder a ellas.
De manera que no concuerdo con el diputado Juan Pablo Letelier cuando dice que prefiere que se excluya a los notarios del cumplimiento de esa función. A mi juicio, eso significaría rigidizar el sistema de despidos, porque todos estamos conscientes de que el mundo del trabajo ha evolucionado y hoy es más dinámico, tanto en la contratación como en el despido de trabajadores, porque la economía así lo está exigiendo.
También es importante ver lo poco práctico de esta medida. Establece que el notario, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberá requerir al empleador que acredite, mediante certificado de órgano competente, el pago de imposiciones. Se quiere hacer creer que se defiende al trabajador, pero se le perjudica y voy a explicar por qué.
Es efectivo que existen deudas previsionales, pero son del orden del uno por ciento del total del fondo. Obviamente, es dinero, pero sólo es el uno por ciento el que no paga. Quiero pensar que si no paga es porque no tiene dinero, aunque reconozco que puede haber casos excepcionales que no están en esa línea. Por lo tanto, un empleador despide cuando no puede cumplir con un trabajador.
Así, se da el caso de que éste está dispuesto a recibir su indemnización de un mes por año y su proporcional de vacaciones, pero ¿qué pasa si no tiene las imposiciones al día y está dispuesto a aceptar el finiquito, por lo menos con el objeto de obtener recursos para subsistir? Después, en el juicio, verá cómo pacta el pago de las imposiciones. Con este sistema, se deja al trabajador sin arte ni parte.
¿Cuál es el fondo del problema? Lo digo con respeto: debe consultarse a los tribunales de justicia si la ley “Bustos-Seguel” se aplica. Es impracticable, y voy a explicar por qué. Si un empleador despide porque no puede seguir pagando el sueldo de su trabajador y no está al día con las imposiciones, ese despido es nulo. Si se recurre a la justicia, el juez lo único que dictamina es la reincorporación. Pero ¿qué se saca con reincorporar a un trabajador a un lugar donde no se le va a pagar su remuneración ni menos sus imposiciones? Por lo tanto, la ley “Bustos-Seguel” es inaplicable.
Con el proyecto se pretende que sea aplicable, pero irá en perjuicio del trabajador. Por lo menos, hoy puede recibir su finiquito y algo de lo que le pertenece, sin perjuicio de dejar una parte, que también es suya y le pertenece, para más adelante. Incluso puede entablar un juicio.
¿No sería más útil y práctico que la inspección del trabajo, en vez de exigir nimiedades -la firma del libro y una serie de detalles-, se preocupara de verificar si las empresas o los empleadores tienen las imposiciones al día, por ejemplo? Creo que sería una buena forma de ayudar a solucionar el problema.
También es importante recordar que el gran deudor de imposiciones es el Estado, el fisco. En Valparaíso, la municipalidad lidera la deuda previsional de sus trabajadores. Me gustaría saber por qué el alcalde Pinto no ha pagado. ¿No quiere, o se ha quedado con la plata de los trabajadores y ha cometido una apropiación indebida, como decía el diputado señor Muñoz ? ¿O el alcalde Pinto no puede?
Se dice que el proyecto favorecerá a los trabajadores, pero, en la práctica, los perjudicará. Por eso anuncio mi voto en contra.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.
El señor ACCORSI.-
Señora Presidenta , me parece increíble esta discusión. No es seria, porque queremos un país con un desarrollo sustentable, para lo cual el respeto a los derechos laborales es esencial.
Falta cultura. En cualquier país desarrollado esta discusión no tendría destino, ni siquiera se daría porque por un principio ético y moral lo primero es cumplir con el deber social de otorgar previsión y salud.
Como profesional, muchas veces me ha correspondido atender a personas que, por no tener su pago previsional al día, han tenido problemas graves en los sistemas de salud, tanto público como privado. ¿Quién responderá mañana cuando necesiten previsión social o salud? Lo único que se pretende es chutear el problema para adelante, sin darle una solución real.
Los empresarios tienen la obligación ética y moral de entregarles a los trabajadores lo que les corresponde. El dinero de las imposiciones no es de los empresarios, sino de los trabajadores. No estamos discutiendo una cosa de forma, sino de fondo, ligada a la ética empresarial y profesional.
Las imposiciones representan un tremendo esfuerzo de ahorro de los trabajadores que permite sustentar la política económica y el futuro de miles de ciudadanos, con el agregado de que nadie, bajo ninguna condición, tiene derecho a apropiarse de dineros de terceras personas.
Por lo tanto, por un deber ético y moral debemos aprobar un proyecto que va en defensa de los trabajadores. Por eso anuncio mi voto a favor.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio .
El señor SAFFIRIO .-
Señora Presidenta , quiero anunciar mi voto favorable, sin perjuicio de formular algunas observaciones, entre ellas una cuestión que me parece de fácil despacho.
Me llama la atención el planteamiento del representante de la asociación gremial de notarios, porque todos sabemos -no es necesario ser abogado- que hoy los notarios, por ejemplo a la hora de extender una escritura de compraventa de un bien raíz, sea urbano o rural, deben acreditar el pago de las contribuciones. Sin embargo, nadie ha dicho que a través de ese acto están cumpliendo funciones de fiscalización, entrometiéndose en las tareas del Servicio de Impuestos Internos o participando en los eventuales juicios ante los tribunales ordinarios que pudieran derivar del incumplimiento de obligaciones tributarias.
Según ha quedado claro, con el proyecto se persigue que los notarios hagan prácticamente lo mismo, pero referido al pago de las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo.
Una cuestión de fondo, que de alguna manera da vueltas, tiene que ver con las políticas de gasto fiscal, de modo de dotar de mayor personal a la Dirección del Trabajo. Corresponde asegurar que la legislación laboral se cumpla y es deber nuestro proveer al Estado de los elementos adecuados para ello.
Otro punto. El Estado tiene un tremendo “cuello de botella” para cumplir con necesidades que surgen de pensiones no contributivas, es decir, asistenciales, ya sean de vejez o invalidez. Por eso es una muy buena inversión aumentar el personal de la Dirección del Trabajo, porque por la vía de la fiscalización del pago de las cotizaciones previsionales, de alguna manera se evitarán las situaciones que hoy se viven en muchas comunas.
El debate de fondo tiene que ver con gasto fiscal, incluso con carga tributaria, con el fin de dotar a la Dirección del Trabajo de personal suficiente para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA .-
Señora Presidenta , hemos discutido el proyecto durante casi toda la mañana, pero ¿cuál es su objetivo?
El finiquito rompe un vínculo laboral entre dos personas, pero, para que eso ocurra, deben estar dadas todas las condiciones: pagadas las imposiciones, las vacaciones, etcétera. Si no se cumplen esos requisitos, no es posible disolver el vínculo. Por lo tanto, para iniciar un finiquito es menester tener todo arreglado.
En consecuencia, el proyecto no conduce a nada práctico, porque cuando un empleador quiere finiquitar a un trabajador va al notario o a la inspección del trabajo, donde lo primero que le preguntan es si tiene todo pagado. Si la respuesta es negativa, le dicen que no puede despedir a su trabajador.
Por eso, ¿qué estamos discutiendo? Esto se cae de maduro. Digo que el proyecto no tiene mayor relevancia, porque para romper el vínculo laboral deben estar dadas todas las condiciones.
En segundo lugar, siempre legislamos para los malos empresarios. Hay malos trabajadores y malos empresarios, pero se trata del uno por ciento.
No voy a decir que el país pasa por un momento difícil; no. Me interesa lo que dijo el diputado señor Accorsi , al que le encuentro toda la razón. Incluso, en una oportunidad señalé lo mismo. Se trata de plata del trabajador, y si el empleador la descuenta, tiene la obligación de pagar las imposiciones. No hay justificación para no hacerlo. Lo contrario se llama, con todas sus letras, robo, porque se apodera de plata de los trabajadores.
Estoy de acuerdo con el proyecto iniciado en moción del diputado señor Seguel , pero no le encuentro mayor relevancia porque si el empleador no ha pagado todo lo que le corresponde al trabajador, no será factible su aplicación. Y el diputado señor Seguel lo sabe, porque ha sido dirigente sindical durante muchos años y ha trabajado en la Comisión de Trabajo de la Cámara.
Como da lo mismo, en tanto lo hagamos en conciencia, porque el proyecto no tendrá mayor aplicación, me voy a abstener en su votación.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , el debate se ha extendido bastante, lo que demuestra la importancia de legislar sobre la materia. Por lo tanto, discrepo de la opinión del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, en el sentido de que el proyecto no es relevante. Es muy relevante, porque cada día podemos observar cómo se produce una relación desigual y asimétrica entre trabajadores y empresarios.
Detrás de esto, finalmente, hay una negociación entre el empresario y el trabajador, la cual habitualmente no favorece al trabajador porque está menos informado y más aproblemado al momento de ser despedido.
Las cotizaciones previsionales -AFP e INP- y de salud son parte del salario del trabajador. Por lo tanto, constituyen un derecho de éste, y el empresario no puede hacer otra cosa que enterar ese dinero en la institución previsional. Ése es un punto muy importante, y por eso celebro la iniciativa, que considero trascendente, porque de alguna manera sienta las bases para una mejor relación entre empresarios y trabajadores, al establecer mayor protección de los derechos de los trabajadores.
Se dice que se defienden los derechos de los trabajadores, pero en la práctica ello no ocurre. Por eso deseo que todo el país se entere de quiénes lo hacen y quiénes no. Algunos están muy preocupados por los empresarios. Incluso un diputado manifestó su preocupación por la asociación gremial de notarios.
El proyecto pretende terminar con el abuso de los empresarios en lo que llamo una relación desigual y asimétrica, que se ve todos los días. Las cifras que mencionó el diputado señor Seguel hablan por sí solas. Además, el tema quedó zanjado en la Comisión. Por eso me extraña mucho que hoy algunos cambien su posición respecto del proyecto.
Desde otro punto de vista, en la práctica se hace necesario que exista otra instancia además de la inspección del trabajo. Tengo muy claro y comparto lo señalado por el diputado señor Juan Pablo Letelier y la diputada señora Isabel Allende , en el sentido de que lo óptimo sería que todos estos casos fueran vistos por la inspección del trabajo, institución que tiene experiencia y está facultada para hacerlo; pero como se ha incrementado el número de fuentes laborales, su personal es insuficiente para cumplir las labores que le competen, lo que queda de manifiesto cuando comprobamos que cerca de dos tercios de los finiquitos se hacen en notarías.
Finalmente, respaldo el proyecto porque lo considero de extraordinaria importancia. Como dijo el diputado señor Accorsi, aborda un problema de ética entre quienes defienden los derechos de los trabajadores y los que defienden los derechos de los empresarios y desean que se perpetúen estas irregularidades.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señora Presidenta , a propósito del proyecto, no creo que los empresarios y los trabajadores estén en contra, porque algunos, como Fantuzzi, son un buen ejemplo de ellos.
Los buenos cumplen con su deber, cual es pagar las imposiciones de los trabajadores, que son sagradas, porque los cubren cuando padecen una enfermedad y, sobre todo, cuando llegan a la vejez, a la que todos llegaremos tarde o temprano.
El proyecto compromete el interés público porque las leyes deben ser armónicas. Si una establece que no se puede despedir a un trabajador porque no se le han enterado sus imposiciones -que se descuentan de su salario, es decir, no es plata de los empleadores, como se ha dicho reiteradamente en la Sala-, es obvio y natural que los ministros de fe exijan que se cumpla esa condición al momento del despido.
Escuché que en la Comisión hubo acuerdo en que se extendiera esa facultad a los notarios, porque el presidente de la Asociación de Notarios , Archiveros y Conservadores expresó que es efectivo que no exigen la acreditación del pago porque la ley los enmarca de una manera determinada. Entonces, lo único que hace el proyecto es ampliar las facultades a los notarios para que exijan el cumplimiento de ese requisito. No es una nimiedad ni una cuestión sin relevancia. Por el contrario, tiene la mayor trascendencia.
Nosotros somos legalistas. Por eso exigimos que esto se cumpla plenamente. Por lo demás, hay un interés público comprometido, porque el trabajador siempre está en inferioridad de condiciones.
Hemos presentado una indicación, no para echar a los notarios porque sean malos, cobren mucho o, a lo mejor, estén comprometidos con el empresario. Ello sería ponerse muy suspicaz.
Deberíamos dejar el proyecto tal como está y agregar al final que, en caso de coexistir un notario y un inspector del trabajo, se le dará preferencia a este último. Con esa modificación quedaríamos todos contentos de resguardar en verdad los derechos de los trabajadores.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel.
El señor SEGUEL.-
Señora Presidenta , en la amplia exposición que hice como diputado informante del proyecto traté de ser lo más ecuánime posible. Entregué la opinión de todos los miembros de la Comisión, incluso con los nombres de quienes participaron con su firma en la aprobación de la indicación sustitutiva, y la del diputado señor Monckeberg , que votó en contra.
Como señaló el diputado señor René Manuel García , pienso que por lo menos el 95 por ciento de la iniciativa debería darse por aprobada sin mayor discusión, pero en mi calidad de autor del proyecto debo responder algunas cuestiones.
El diputado señor René Manuel García ha expresado que estamos perdiendo el tiempo y que el proyecto no tiene importancia porque se da por hecho que el empleador no puede robar la plata del trabajador, además de que -según lo dijo la diputada señora Laura Soto -, muchos, como es el caso del señor Fantuzzi , son respetuosos de los derechos de los trabajadores y enteran oportunamente sus cotizaciones previsionales. Incluso algunos han llegado hasta la declaración de quiebra de sus propias empresas. Ojalá que todos los empresarios chilenos fueran así.
Le voy a decir al diputado señor García por qué es importante el proyecto. Su Señoría representa a un distrito del sur, donde, respecto de la agricultura, silvicultura y pesca, la deuda previsional en las administradoras de fondos de pensiones alcanza los 12 mil millones de pesos, y en el Instituto de Normalización Previsional, a 16.400 millones de pesos. A los trabajadores de esas áreas se les deben 28.465 millones de pesos. ¿Por qué se les debe esa cantidad? Porque algunos empleadores -no todos- no pagan las cotizaciones previsionales y muchas veces sólo las declaran.
Entonces, si se le tuerce la nariz a la ley “Bustos-Seguel”, debe buscarse una fórmula para que el notario fiscalice. Por eso es muy importante la discusión y tramitación del proyecto, porque, en general, alcanza a 354 mil millones de pesos la deuda previsional. Si eso no llama a escándalo a los colegas, no sé qué podría hacerlo.
Un señor diputado de la Oposición , que firmó la indicación sustitutiva, dijo que se pretende ir a una lucha de clases. Si eso significa ir a una lucha de clases, me pongo de inmediato al lado de los trabajadores, porque es obvio que el poderoso se quedó con los 354 mil millones de pesos que significan la deuda y dejó a sus trabajadores sin sus derechos previsionales ni los de la salud que establece la ley. Si la defensa de los derechos de los trabajadores es lucha de clases, bienvenida sea.
La lucha de clases a que se refirió un señor diputado es mínima y espero que colaboren para convencer a los empresarios en este sentido, ya que, como afirmó el colega René Manuel García , no les gusta que se diga que se están robando la plata de los trabajadores chilenos.
Alguien preguntó por qué no comenzamos por casa. Dudo mucho de que algún señor diputado no le pague las cotizaciones previsionales a su trabajadora de casa particular, porque significaría que lo que escribe con la mano lo borra con el codo. No tengo por qué dudar que tanto los colegas de la Concertación como los de la Oposición pagan las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, como corresponde, más el 4,11 por ciento para las trabajadoras de casa particular. Un legislador no tendría moral si le debe una sola cotización previsional a sus trabajadores.
En consecuencia, deseo reafirmar, sobre la base del conocimiento que tengo de las materias laborales, con las que trabajo desde hace doce años en la Cámara, que en Chile a los trabajadores no se les reintegran las platas que se les descuentan. O sea, si alguien gana 100 mil pesos, los 20 mil pesos que se les retienen para las cotizaciones previsionales no se declaran ni se pagan, y eso se llama robo.
Si se quiere seguir avalando el robo, debe expresarse claramente que no se acepta que los notarios certifiquen el pago de las cotizaciones previsionales porque se quiere que los empleadores sigan robando a los trabajadores chilenos.
Pienso que la Concertación y gran parte de los colegas de la Oposición no están en esa posición. Por eso, el proyecto reafirma la ley “Bustos-Seguel”, a la cual algunos empresarios le han torcido la nariz.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA .-
Señora Presidenta , en primer lugar, discrepo de las apreciaciones del diputado señor René Manuel García , en el sentido de que el proyecto no tiene mayor relevancia y que, por lo tanto, se abstendrá de votar. Tal como lo han manifestado los colegas de la Concertación, tiene una importancia trascendental para los millones de trabajadores chilenos.
Un poco en concordancia con lo manifestado por la diputada señora Laura Soto , quiero clarificar que la lucha no es contra los empresarios, ya que el bueno nada tiene que temer frente al proyecto. Sólo tendrá dificultades el que perpetúa su accionar de violación de los derechos laborales. La iniciativa, de alguna manera, busca entregar ciertas protecciones a los trabajadores, sobre todo en lo que dice relación con sus finiquitos.
Provengo de una región donde los abusos son permanentes, como, sin duda, ocurre en muchos otros lugares. La Décima Región tiene el 40 por ciento de ruralidad, donde se acentúan los abusos debido al desconocimiento que tienen los trabajadores de las leyes que los protegen.
Por eso discrepo de las apreciaciones del diputado señor René Manuel García y, por cierto, del diputado señor Bertolino , en cuanto a que el proyecto, en lugar de beneficiar a los trabajadores, los perjudicará.
Quienes hacen esos planteamientos son los mismos que en época de elección tocan la puerta de las casas de los trabajadores para pedir el voto, jurando que defenderán sus derechos. Sin embargo, en el Congreso votan a favor de proyectos contrarios a los intereses de ellos.
Concuerdo con lo señalado por mi colega Juan Pablo Letelier , porque la labor de un notario no es precisamente la de realizar dicha fiscalización, ya que su especialidad es otra y está vinculada a varios aspectos.
Por lo tanto, votaré a favor de la idea de legislar, con el fin de implementar un sistema que permita que la tramitación de los finiquitos o el término del contrato laboral recaiga en la Dirección del Trabajo, de modo de velar por la protección de los derechos de los trabajadores en las más diversas materias.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .
El señor JARAMILLO .-
Señora Presidenta , apartándome un poco, el proyecto me trae a la memoria la figura del ex diputado señor Manuel Bustos Huerta , quien, pese a lo que debió enfrentar al final de su vida, se dio tiempo para hacer aquello que siempre tuvo en mente: la defensa del trabajador chileno a través del mejoramiento de la legislación laboral, labor a la que hoy estamos abocados.
El diputado señor Seguel -autor de la moción, a quien expreso mi congratulación en nombre de tantos trabajadores que han sido prácticamente burlados en sus derechos- ha entregado cifras alarmantes. Los 350 mil millones de pesos representan cerca del 0,2 por ciento del déficit fiscal. Ello nos hace pensar en que estamos a tiempo para legislar sobre este problema. Para bien o para mal, estamos tratando de corregir una situación gravísima, como es extraer -para no utilizar la palabra robo, que se empleó- por el empleador, que es el agente retenedor, las cotizaciones previsionales correspondientes a la pensión que debe recibir aquel hombre para sus “años dorados”. Por lo tanto, en un tiempo prudente, también habrá que entrar a considerar ese hecho, como ocurre en legislaciones de países más desarrollados, delito especial que amerita la detención, pero no preventiva, ya que se considera flagrante.
Enviemos de nuevo este proyecto a Comisión para mejorarlo en forma sustantiva y no para meditar sobre si es bueno o malo, si estamos de acuerdo con él o no, si en un futuro cercano perfeccionaremos la legislación laboral. La diputada Ximena Vidal dijo que sólo se trata de mejorar la protección del trabajador, porque queremos que éste, al final de sus días, obtenga una compensación mínima: una pensión. Estamos protegiendo, en definitiva, los derechos del trabajador, de aquel obrero agrícola al que tanto le cuesta llegar a la ciudad para denunciar los abusos del patrón.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Hemos llegado al término del Orden del Día.
Propongo a la Sala votar en general el proyecto. Si es aprobado, como ha sido objeto de indicaciones deberá volver a la Comisión de Trabajo.
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señora Presidenta , sólo para hacer una aclaración. Voy a votar favorablemente la idea de legislar, porque mal podría votarse en contra.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Aprobado en general el proyecto. Por lo tanto, vuelve a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social para su segundo informe.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor Bayo.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo único
1. De las señoras Soto y Vidal y de los señores Seguel, Luksic, Sánchez y Tapia para agregar a continuación del punto aparte (.) del párrafo que se inserta en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, la siguiente frase: “Coexistiendo distintos ministros de fe, tendrá prioridad como órgano competente el inspector del trabajo.”.
2. Del señor Salaberry para sustituirlo por el siguiente: “Artículo único.- Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Estos ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir del empleador un certificado de la institución correspondiente que acredite que se ha dado cumplimiento íntegro al pago del total de cotizaciones para fondo de pensiones, salud y seguro de desempleo, si correspondiere, hasta el último día del mes anterior a la realización de este acto de fe. Con todo, las partes podrán convenir por escrito una forma de pago de las cotizaciones adeudadas, de la que se dejará constancia ante el ministro de fe. El simple incumplimiento de este convenio hará inmediatamente exigible el total de las cotizaciones adeudadas y será sancionado con multa administrativa.”.
3. De los señores Juan Pablo Letelier y Montes para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo único.- Sustitúyese el artículo 177 del Código del Trabajo, por el siguiente: “Artículo 177.- El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pen-dientes que se hubieren consignado en él”.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
INVESTIGACIÓN DE SISTEMA DE ATENCIÓN PRIVADA DE URGENCIA PREHOSPITALARIA POR COMISIÓN DE SALUD. (Votación).
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
En votación, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 9.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Bayo y
-o-
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
Solicito a las bancadas que no han entregado los nombres de los señores diputados y señoras diputadas que integrarán las Comisiones especiales de Bomberos, de Zonas Extremas, de Seguridad Ciudadana, de Discapacitados, de Drogas, de Desarrollo de Turismo , de las Pymes y del Caso Matute, que lo hagan a la brevedad, por cuanto dichas Comisiones aún no se han podido constituir.
-o-
APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS TRANSITORIAS PARA EL ACERO CHILENO.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 10, de los diputados señores Ulloa, Egaña, Dittborn, Martínez, Jeame Barrueto, Salas, Ortiz, Álvarez, Norambuena y Silva, por el cual la Cámara de Diputados acuerda:
“Considerando que:
1. La apertura comercial que Chile emprendió a mediados de los 70 ha favorecido a todos los chilenos por cuanto ha transformado a nuestra economía en una de las más modernas de Latinoamérica. Se han beneficiado los consumidores que han podido adquirir los mejores productos del mundo a bajos precios porque han pagado bajos impuestos de internación y se han beneficiado también los productores que han podido adquirir sus insumos en Chile o en cualquier lugar del mundo a precios internacionales y, en consecuencia, han podido exportar y ser competitivos en los mercados mundiales.
2. Esta apertura comercial de carácter general no puede contribuir a la destrucción de nuestra industria, como consecuencia de aceptar subsidios externos o cualquier otro tipo de fenómeno comercial de carácter temporal que pueda infligir un daño irreparable a las fuentes de producción nacional. Chile está dispuesto a competir con todos los países del mundo, en todo tipo de productos o servicios, pero en un plano de igualdad de condiciones. Somos partidarios del comercio libre, pero también del comercio justo.
3. En el caso del acero, las empresas productoras nacionales han solicitado a la Comisión de Distorsiones la implantación de salvaguardias ya que Chile pertenece a la Organización Mundial de Comercio (OMC), institución que acepta estas salvaguardias, bajo ciertas condiciones, entre otras, que haya ocurrido un aumento significativo en las importaciones del producto en cuestión; que exista un daño o una amenaza de daño sobre el sector productivo nacional que solicita la protección, y que ocurra un cambio inesperado en el mercado internacional del producto en cuestión.
4. A nuestro entender, en el caso del acero se cumplen algunas de estas condiciones, aunque sus efectos nocivos aún no se producen. Por ejemplo, las salvaguardias impuestas por Estados Unidos a favor de sus productores podrían producir un exceso de oferta de acero en el mundo y, en consecuencia, provocar bajas artificiales de precios que podrían afectar muy negativamente a los productores nacionales, hecho que hay que intentar evitar.
5. La Comisión de Distorsiones debe estar atenta y vigilante para actuar protegiendo nuestras empresas productoras de acero, en el eventual caso que se produzcan los efectos indeseados que justifiquen imponer salvaguardias a las importaciones de acero.
6. La Comisión de Distorsiones no debe jamás convertirse en un mecanismo de protección permanente para ninguna industria nacional ineficiente que no pueda competir a precios internacionales libres de manipulación o de efectos temporales, pues ello significaría castigar a los consumidores y a todas las empresas exportadoras que usan los productos protegidos como insumos de sus productos de exportación.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su Excelencia el Presidente de la República que aplique salvaguardias transitorias únicamente a los aceros que produce la industria nacional, si los hechos demuestran que dichos aceros se ofrecen en el futuro a los importadores chilenos a precios internacionales tan bajos que ellos son claramente insostenibles en el mediano plazo”.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , quienes hemos firmado y apoyado este proyecto de acuerdo estimamos que lo peor que puede ocurrir en el país es que esta Cámara tome parte en disputas gremiales. Por esa razón, hemos fundado la iniciativa sobre la base de que una economía abierta al mundo necesita, como fundamento sólido, la competencia, pero también requerimos que ésta sea justa. En esa perspectiva, y en el entendido de que Chile, a partir de 1975, emprendió una política de apertura al mundo que le ha permitido gozar de estabilidad hasta hoy, resulta claramente conveniente mantener los principios de la libre competencia dentro de las normas que establece la Organización Mundial de Comercio.
Existen situaciones en el mercado que muchas veces producen distorsiones de carácter transitorio, pero que pueden provocar efectos permanentes muy negativos, como de hecho ocurre cuando países como Estados Unidos, la Unión Europea y otras naciones de América han tomado medidas para evitar que sus industrias siderúrgicas quiebren u operen con leyes de bancarrota, como lo hace el 32 por ciento de las compañías siderúrgicas norteamericanas.
Por eso solicitamos que su Excelencia el Presidente de la República estudie la posibilidad de aplicar salvaguardias transitorias únicamente a los aceros que produce la industria nacional si los hechos demuestran que los precios internacionales de los aceros que se ofrezcan en el futuro a los importadores chilenos sean tan bajos que, finalmente, lleguen a ser insostenibles en el mediano plazo, lo que representaría un problema mucho mayor que el de hoy.
En ese sentido, estimamos imprescindible que esa medida se aplique, de acuerdo con las normas establecidas por la Organización Mundial de Comercio.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra, por un minuto y medio, el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-
Señor Presidente , es evidente que la actitud unilateral de Estados Unidos para distorsionar el mercado internacional del acero puede repercutir negativamente en una economía abierta como la nuestra, situación que puede tener un impacto muy significativo en el empleo de la Octava Región, en primera instancia, así como un efecto de rebote en regiones como la Sexta, donde se ubica la comuna de Rengo, que represento, debido a la presencia y al peso que tienen la compañía siderúrgica Huachipato y las empresas contratistas que trabajan con ella.
Queremos evitar que esa distorsión unilateral aplicada por el gobierno del Presidente Bush afecte el empleo y la actividad económica de una industria cuyo desarrollo ha sido complejo en el país, la cual fue impulsada, en su momento, tanto por el sector público como por el privado.
La actividad económica vinculada a la producción y transformación del acero es relevante para una economía como la nuestra, y es más importante aún si queremos desarrollar industrias asociadas. Por ello queremos solicitar el apoyo unánime de la Cámara a este proyecto de acuerdo para solicitar al Presidente de la República que aplique salvaguardias transitorias únicamente a los aceros, porque se cumplen los requisitos dispuestos por la Organización Mundial de Comercio, debido a que las distorsiones unilaterales aplicadas por otras naciones pueden afectar el empleo en Chile, preocupación del Congreso Nacional y, sin duda, de todos los líderes del país.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra, por un minuto y medio, el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , desde el primer día hemos hecho una defensa de la fuente de trabajo que constituye la Compañía de Aceros del Pacífico. Quiero ser muy claro en eso, porque estamos defendiendo la fuente laboral directa de 2.500 trabajadores, e indirecta, del mismo número de contratistas que trabajan con la CAP.
También quiero ser claro en señalar que somos partidarios de la aplicación de salvaguardias al acero, porque no es casualidad que el consumo mundial de dicho producto haya disminuido en treinta por ciento y que igual porcentaje de industrias siderúrgicas hayan quebrado en Estados Unidos. Por eso, George Bush , presidente del país más poderoso del mundo y quien cree firmemente en la globalización de la economía, no dudó un instante en aplicar una salvaguardia de treinta por ciento al acero norteamericano. Lo mismo hicieron la Unión Europea y otros países.
Por lo tanto, la bancada de la Democracia Cristiana va a apoyar plenamente este proyecto de acuerdo a fin de solicitar al Presidente de la República que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Distorsiones, aplique salvaguardias transitorias en la industria nacional del acero si en el futuro se ofreciera a los importadores chilenos acero a precios internacionales tan bajos que nuestros productores no pudieran competir.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra, por un minuto, el diputado señor Vilches.
El señor VILCHES .-
Señor Presidente , quiero señalar que la bancada de Renovación Nacional va a concurrir con su voto favorable a la solicitud que se formula al Ejecutivo para “humanizar la política económica” del país. Lo digo en esos términos, porque existe un compromiso muy grande con trabajadores que necesitan una medida de este tipo por parte del Gobierno, que en esta ocasión se ve obligado a efectuar un cambio en el modelo económico.
La industria del acero en el mundo ha sido tradicional. Muchos países han tenido la posibilidad de introducir en todos los mercados productos de acero. Chile también ha desarrollado una gran industria del acero y, tradicionalmente, las compañías siderúrgicas Huachipato y de Aceros del Pacífico han significado progreso durante muchos años. Hay que señalar que el acero que se fabrica en Huachipato constituye la materia prima para un sinnúmero de industrias nacionales y este caso de competencia desleal, debido a la protección que Estados Unidos ha aplicado a su industria del acero, hace imprescindible que Chile proteja el suyo para continuar con el desarrollo de la industria metalmecánica.
Por eso vamos a apoyar la solicitud de salvaguardias para el acero nacional.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MASFERRER .-
Señor Presidente , quiero dejar constancia de que en el tablero electrónico mi voto apareció negativo, en circunstancias de que voté a favor del proyecto de acuerdo.
El señor SALAS ( Vicepresidente ).-
La Secretaría ha tomado debida nota de su observación a fin de efectuar la corrección señalada.
CONDENA A VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN CUBA.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 11, de los diputados señores Palma, Becker, Galilea, don Pablo; Galilea, don José Antonio; de la diputada señora Guzmán, doña Pía, y de los señores Martínez, Monckeberg, Álvarez-Salamanca, Hidalgo y Bayo.
“Considerando que:
1. Con fecha 3 de abril del año recién pasado, esta Cámara aprobó por amplia mayoría el proyecto de acuerdo Nº 543, patrocinado entre otros por los diputados Gutenberg Martínez, Adriana Muñoz, Rodrigo Álvarez, Sergio Aguiló y Arturo Longton. En éste se señala que “resulta evidente que (...) la República de Cuba mantiene una situación en la que no se respetan los derechos comprendidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.
A propósito de lo anterior y de que correspondía un pronunciamiento de Naciones Unidas sobre el tema en cuestión, se solicitó al Presidente Lagos, entre otras cuestiones, que “expresare la necesidad de que la comunidad internacional condene la violación de estos derechos esenciales en dicho país”.
2. Esta honorable Cámara de Diputados, en informe aprobado el mes de octubre de 2001, ha señalado que el Gobierno “continúa violando los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo”, y que “aumentó la represión en las prisiones políticas y las calles”.
3. En abril del presente año, Chile debe nuevamente pronunciarse en el seno de las Naciones Unidas sobre la vigencia de los Derechos Humanos en Cuba. El Gobierno ha mostrado una postura ambigua, que se contradice con más adhesiones a dichas condenas -que junto a otros 21 países- resolvió los años 1998 y 2000.
4. En materia internacional, los principios y líneas directivas de la política de los países los hace confiables y previsibles ante el mundo. Es por ello que el tema cubano no es un tema ideológico, ni de mera política interna. El problema de Cuba está relacionado, en profundidad, con el sentido y los principios de la política exterior chilena.
5. Una política exterior clara requiere del respeto y cumplimiento de las resoluciones de la ONU. Pero Cuba no sólo deja de cumplir los acuerdos, sino que, además, no ha hecho ningún esfuerzo para que se acredite el resguardo de éstos por otras vías.
6. A mayor abundamiento, este año la situación de Chile en relación a Cuba está cruzada por elementos de gran trascendencia para nuestra justicia. Existe la seguridad de que los terroristas fugados de la cárcel de alta seguridad en 1996 fueron protegidos por el Gobierno de Castro. Además, existen claras evidencias de que el grupo liderado por Mauricio Hernández Norambuena, luego de dejar la isla, ha recorrido varios países y ha cometido el delito de secuestro con el objetivo de recaudar fondos, respecto de cuyo destino existen serias dudas que pudieran ser utilizados en nuestro país.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República que mantenga la línea consistente de derecho internacional llevada adelante por Chile durante esta década, y que, considerando las especialísimas condiciones actuales de nuestro país con Cuba, patrocine, junto a otros países, la condena a las violaciones de los derechos humanos en dicho país”.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada señora Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , obviamente, con el tiempo transcurrido desde el 11 de marzo, fecha en que se presentó este proyecto de acuerdo, la situación ha cambiado bastante en la cancillería y en el Gobierno. Pero quiero señalar las razones de este proyecto, así como hacer un agregado, en subsidio, respecto de lo que se solicita.
La Cámara, en abril del año pasado, aprobó por amplia mayoría el proyecto de acuerdo Nº 543, patrocinado en forma transversal. En él se señala que resultaba evidente que la República de Cuba no respeta los derechos comprendidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. A propósito de lo anterior, y dado que correspondía en ese momento un pronunciamiento de las Naciones Unidas sobre la materia -al igual que durante el presente mes-, se solicitó al Presidente Lagos , entre otros asuntos, que expresara la necesidad de que la comunidad internacional condenara la violación de derechos esenciales en dicho país.
Con posterioridad, en octubre de 2001, la Cámara de Diputados aprobó un informe y señaló que el gobierno cubano continuaba violando los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo y que había aumentado la represión en las prisiones políticas y en las calles.
Durante este mes, Chile nuevamente deberá pronunciarse sobre este tema en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En este caso, se requiere que nuestra política exterior sea clara y se espera que se cumplan y respeten las resoluciones de las Naciones Unidas. Cuba no sólo ha dejado de cumplir todos los acuerdos anteriores, sino que, además, no ha hecho ningún esfuerzo para que se acredite su resguardo por otras vías. A mayor abundamiento, hemos tenido situaciones cruzadas con otros elementos que han provocado que la relación de Chile con Cuba se haya tornado preocupante. Sabemos que Cuba protegió a los terroristas que se fugaron de la cárcel de alta seguridad en 1996, y que, con posterioridad -según palabras de Fidel Castro-, fueron echados de la isla. Sin embargo, de ello no se notificó a nuestros tribunales; tampoco se contestaron los exhortos. Las cartas intercambiadas por los Presidentes Fidel Castro y Ricardo Lagos sobre la materia han sido muy ambiguas.
Ahora, en atención a que desde que se presentó este proyecto de acuerdo el estado de cosas ha cambiado y a que el Presidente de la República está haciendo un esfuerzo para que el Grupo de Río proponga a las Naciones Unidas que se nombre a un observador o relator que conozca en terreno la situación de los derechos humanos en Cuba e informe a la comisión respectiva, solicito que la Cámara de Diputados, en subsidio de que esa medida no resulte, acuerde pedir al Presidente de la República que mantenga la línea consistente que ha demostrado hasta ahora y patrocine, o al menos acuerde y apruebe, la condena de las violaciones de los derechos humanos en Cuba.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, en primer lugar, los democratacristianos, en materia de violación de derechos humanos, tenemos una sola conducta, independientemente de quien sea el violador o del sistema que lo propugne, cual es conde-narla.
En segundo lugar, de acuerdo con nuestra línea de coherencia, estamos por que la comunidad internacional en su conjunto tenga órganos que puedan pronunciarse sobre la situación de los derechos humanos en cualquier parte del mundo y, en particular, sancionar a los culpables. Sin embargo, en esta materia, desgraciadamente, no existe la misma coherencia. Hoy conocimos el fallo del Tribunal Constitucional, por el cual se acoge un recurso de inconstitucionalidad presentado por las bancadas de Derecha, que ahora aparecen patrocinando este proyecto de acuerdo. ¿Dónde está la incoherencia? En que, por una parte, se busca el pronunciamiento internacional y, por otra, no se consideran los órganos que están destinados a juzgar esa situación.
En tercer lugar, desde nuestra perspectiva democratacristiana, al proyecto de acuerdo le falta un elemento. Así como se condena la situación de derechos humanos en Cuba, también nos parece que debe condenar el bloqueo, porque, en definitiva, bloqueos y embargos terminan por provocar daño a poblaciones de determinados países y dan argumento para que quien viola los derechos humanos rigidice la situación.
Por lo tanto, pedimos formalmente que este proyecto de acuerdo sea complementado con ese punto. Si los autores tienen a bien allanarse a esta solicitud, contarán con nuestros votos favorables; de lo contrario, no lo aprobaremos.
He dicho.
El señor SALAS (Vicepresidente).-
Señores diputados, ha concluido el tiempo destinado a los proyectos de acuerdo.
Pido el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar dicho tiempo a fin de que puedan intervenir los diputados inscritos para hablar en contra de la iniciativa, después de lo cual procederíamos a su votación.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Queda pendiente la discusión del proyecto de acuerdo.
VII. INCIDENTES
DESPIDO Y CONTRATACIÓN DE NUEVOS FUNCIONARIOS EN CHILEDEPORTES. Oficio.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball.
La señora CARABALL (doña Eliana).-
Señor Presidente , en esta ocasión quiero referirme a lo que está ocurriendo con la aplicación de la ley del deporte a través de ChileDeportes, que preside el señor Arturo Salah en calidad de subsecretario.
Solicito, por su intermedio, que se oficie al señor Salah para que informe a esta Cámara sobre los despidos en la Región Metropolitana al amparo de dicha ley, que han significado la remoción casi generalizada de los funcionarios de la antigua Digeder ; las razones de esta medida, quiénes son las nuevas personas contratadas en las distintas reparticiones de la Región Metropolitana y sus respectivas remuneraciones.
Formulo esta solicitud porque he recibido numerosas quejas por la forma en que se está aplicando la ley de deportes en esta materia. Debo hacer presente que la Cámara tuvo especial cuidado respecto del tratamiento de las plantas, en especial de aquellos funcionarios que llevaban años en la Digeder.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados de las bancadas de la Democracia Cristiana, del Partido por la Democracia, de la Unión Demócrata Independiente y del Partido Socialista que lo indican, de lo cual la Secretaría ha tomado debida nota.
ALCANCES SOBRE FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, hoy conocimos el fallo del Tribunal Constitucional sobre el estatuto del Tribunal Penal Internacional, que acoge un recurso de inconstitucionalidad presentado por parlamentarios de la UDI y de Renovación Nacional.
Desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos en nuestro país, es un fallo que debemos lamentar y que posibilita, además, que la Derecha cumpla con su objetivo de impedir que Chile ratifique el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ésa es la verdadera finalidad perseguida con la presentación de este recurso de inconstitucionalidad.
La oportunidad propicia para desmentir una afirmación de esta naturaleza se daría si se mandara una reforma constitucional -es lo que debiéramos pedir al Ejecutivo para viabilizar la ratificación del estatuto de la Corte Penal Internacional o Tratado de Roma-, la cual tendría que ser apoyada por la inmensa mayoría de los integrantes de la Cámara de Diputados y del Senado.
Si se analizan los fundamentos de esta discusión, hay un punto que en verdad no deja de sorprendernos. El mundo vive un proceso de globalización y los mismos sectores que de manera gustosa asumen la globalización económica y los aspectos comerciales de ella -con toda la institucionalidad que existe en el ámbito internacional, partiendo por la Organización Mundial de Comercio, su sistema de solución de controversias o todos los demás sistemas internacionales existentes en esta materia-, se parapetan en un rígido concepto de soberanía para impedir la acción internacional en materia de derechos humanos.
Además, aducen hechos que no se ajustan a la realidad: que el Estado chileno podría quedar sometido a la competencia, al procedimiento y a la eventual sanción del Tribunal Penal Internacional. Olvidan, no saben o no lo dicen, que la característica del Tribunal Penal Internacional es que juzga a personas acusadas de cometer los más atroces crímenes contra las personas: genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresiones. De tal manera que ése es el objetivo de la existencia de ese Tribunal.
En segundo lugar, es conveniente tener presente que en el voto de minoría del magistrado Marcos Libedinsky queda en claro que lo que la Corte Penal Internacional aplica es el principio de complementariedad; es decir, la Corte, al hacer ejercicio de su jurisdicción, no suple la actuación de los tribunales de justicia de cada país, los que siguen siendo los principales responsables de juzgar situaciones como las señaladas.
Ningún Estado de derecho en forma puede considerar atentatoria contra su soberanía la actuación de la Corte Penal Internacional, porque estará en condiciones de dar soluciones jurídicas y de hacerse cargo de situaciones de tanta envergadura, como son las juzgadas por esa Corte.
Por último, quiero señalar un hecho negativo. Desgraciadamente, nuestro país no estará entre los 60 Estados que ratifiquen la Corte Penal Internacional y permitan su establecimiento y funcionamiento. Eso ocurrirá antes de que se cumpla el primer semestre de este año. En este momento, 56 Estados lo han hecho y 60 lo harán en los seis primeros meses de este año. Antes de cuatro años de su aprobación, la Corte Penal Internacional ya estará en condiciones de funcionar porque el principio de universalidad en materia de derechos humanos y en derecho humanitario se abrirá paso. La existencia de un tribunal permanente de justicia internacional significa no recurrir a los tribunales ad hoc cuando han ocurrido ilícitos que realmente golpean la conciencia de todos los seres humanos. Ya no sería necesario crear tribunales ad hoc para enjuiciar situaciones acontecidas en la ex Yugoslavia o en Ruanda, o, de haberlo hecho, en el proceso de Nuremberg.
Por eso hemos querido, en nombre de la bancada Demócrata Cristiana, hacer ver nuestra perplejidad ante el fallo emanado del Tribunal Constitucional.
He dicho.
DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE DISTORSIONES SOBRE APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS PARA EL ACERO CHILENO.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , hace algunos minutos, por votación unánime de los 67 diputados presentes en la Sala, aprobamos el proyecto de acuerdo mediante el cual solicitamos al Presidente de la República aplicar salvaguardias para proteger el acero chileno.
En el día de ayer, en la tarde, el ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez Grossi , recibió a las directivas de los dos sindicatos de la Compañía de Acero del Pacífico y a quien les habla, diputado de la República . Fue una reunión larga, muy precisa, muy técnica, llena de antecedentes importantes sobre el tema que nos preocupa en este instante.
En primer lugar, es falso de falsedad absoluta lo afirmado en publicaciones de algunas respetables asociaciones, que el 28 de marzo recién pasado decían: “Ganamos porque se rechazó la aplicación de salvaguardias para el acero chileno”. Se olvidan de lo que sucedió, en realidad, en la Comisión Nacional de Distorsiones. Unánimemente, esa Comisión señaló que no era la ocasión para plantear salvaguardias al acero chileno en razón de una eventual amenaza, pues en ese momento no era efectivo el aumento de importaciones de acero extranjero.
La ley que hace cinco años aprobamos en este Poder Legislativo especifica que deben darse antecedentes concretos para aplicar una salvaguardia. De repente se olvida que esta Comisión, en forma unánime, en el mismo instante en que emitió su informe, acordó que la investigación seguiría por 90 días y que todos los antecedentes recopilados serían parte del proceso. Se trata de una señal potente, precisa, en el sentido de que se está a la espera de que lleguen solicitudes de importación de acero extranjero.
Es bueno que la gente sepa que la decisión de la Comisión de Distorsiones llega a las manos del ministro de Hacienda , quien la pone en conocimiento del Presidente de la República ; pero la ley le permite al Primer Mandatario solamente aceptar la proposición de la Comisión o atenuarla, pero nunca aumentarla.
¿Cuál ha sido la señal? Desde ese instante no han aumentado las importaciones de acero subsidiado o extranjero. A lo mejor, el efecto de la aplicación de salvaguardias habría sido mínimo.
En la reunión de trabajo del día de ayer le planteé al ministro de Economía , en presencia de las dos directivas sindicales, la necesidad de que don Roberto de Andraca , presidente del directorio de la Compañía de Aceros del Pacífico , como representante máximo de esa sociedad anónima, también diera al país la señal de que si se aplican salvaguardias -porque hay un proceso que dura hasta 90 días-, exista el compromiso de la CAP de no subir el precio de sus productos en el mercado interno para los efectos de la construcción. Ésa sería la mejor señal en cuanto a que todos debemos hacer sacrificios.
Estoy convencido de que la Comisión Nacional de Distorsiones aplicará tales salvaguardias, pero también debemos dar una señal, porque la solidaridad es parte del proceso, ya que esta situación tampoco debe afectar a otra actividad de nuestro país.
He dicho.
PETICIÓN DE RENUNCIA A DIRECTORES DE LA EMPRESA LAGO PEÑUELAS S.A. Oficio.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , en conformidad con el artículo 294 del Reglamento de la Cámara de Diputados, vengo en solicitar a usted que, vistos los antecedentes que expondré, tenga a bien oficiar a su Excelencia el Presidente de la República , de acuerdo con los siguientes hechos:
Consta de la escritura pública del 30 de septiembre de 1998, extendida ante el notario público de Valparaíso don Eduardo Bravo Ubilla , que la junta extraordinaria de accionistas resolvió dividir la empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., en lo que más adelante se denomina Esval S.A., privatizada, y Lago Peñuelas S.A., cuyo accionista mayoritario es Corfo.
Asimismo, consta de la escritura pública del 1 de diciembre de 1998, extendida ante el notario público de Santiago, don Félix Jara Cadot , que la empresa Lago Peñuelas S.A. se ha constituido con el objeto único y exclusivo de producir agua potable y realizar las demás prestaciones relacionadas con dicha actividad, en los términos establecidos en ley general de Sanitarias y demás disposiciones complementarias, y que, en virtud de ese contrato, cláusula cuarta, la Empresa de Obras Sanitarias Lago Peñuelas S.A. se obliga a entregar agua potable a Esval S.A. para clientes finales de esta concesionaria que se sitúan en Placilla de Peñuelas, Curauma y sectores de Valparaíso que se ubiquen a una cota superior a la indicada por la línea “límite zona en estudio”, de los planos que se protocolarizan en la cláusula séptima de la citada escritura.
La suma por metro cúbico de agua potable suministrada -acá está lo importante, señor Presidente - será de 22,48 pesos, más el impuesto al valor agregado.
A lo anterior, la cláusula 11 añade condiciones que significan -aquí viene una cuestión muy relevante- disminuir el valor del precio: “por el servicio de gestión con inversión contratado, Lago Peñuelas S.A. pagará a Esval S.A. un porcentaje equivalente al 79% de la facturación mensual neta que la concesionaria de distribución deba pagar a Lago Peñuelas S.A., conforme con el contrato de interconexión mencionado en la cláusula décima de esta escritura”. Dicho precio incluye los servicios de gestión y las inversiones que deberá efectuar Esval S.A. a favor de Lago Peñuelas S.A. Sin embargo, esta disminución no procede, señor Presidente , atendido que Esval S.A. no ha efectuado las inversiones a que se comprometió y, en consecuencia, como se halla en mora, la cláusula undécima debe quedar sin efecto.
Con lo anterior queda plenamente demostrado que el precio aludido de 8,50 pesos el metro cúbico de agua, indexado a la fecha, y de 29,50 pesos a contar de 1998, ha generado una lesión al fisco imputable a los directores de la empresa Lago Peñuelas S.A. y a los funcionarios que deben cautelar con celo dichos intereses, atendido que éstos debían saber o no podían menos que saber que Esval S.A. no ha cumplido con el contrato suscrito, que la obliga a efectuar las inversiones comprometidas.
Por todo ello, pido a su Señoría oficiar a su Excelencia el Presidente de la República con el objeto de que proceda, según corresponda, a exigir la renuncia de los directores de la empresa Lago Peñuelas S.A., cuyo accionista mayoritario es Corfo. Asimismo, que el Consejo de Defensa del Estado determine las responsabilidades civiles de los directores, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.045, que rige las sociedades anónimas abiertas.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que están levantando la mano, de lo que se está tomando debida nota.
CONFLICTO SUSCITADO EN LA ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señor Presidente , quiero referirme a una grave situación: la eventual ruptura del movimiento municipal chileno, que se expresa en la Asociación Chilena de Municipalidades.
Queremos emplazar a nuestros amigos de la Derecha, particularmente al diputado Longueira, para que haga un esfuerzo destinado a ordenar y dar coherencia a sus filas, en lugar de destruir un organismo intermedio mediante prácticas politiqueras.
Para justificar mi reclamo, leeré un escrito de Jaime Guzmán , que establece la importancia de las sociedades intermedias para el pensamiento gremialista. Dice textualmente: “Si toda sociedad intermedia debe disfrutar de autonomía para orientarse a sus fines propios y específicos, no resulta lícito que otra sociedad mayor a ella -como los partidos políticos- asuma lo que aquella sociedad mayor puede hacer por sí misma”.
Es curioso que un grupo de alcaldes de la Derecha disientan del proyecto de ley sobre rentas municipales II, que debe discutir este Parlamento, en circunstancias de que el señor subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo ha dicho explícitamente que busca consensuarlo con la Oposición y que no se le dará urgencia mientras no haya acuerdos y diálogos con ella. Sin embargo, un grupo de alcaldes -por sospechas y animados por intereses político-partidistas, especialmente de la UDI- quiere polarizar el país, demoler las instituciones y, mediante una maniobra politiquera, destruir de un plumazo el esfuerzo de 340 municipios para constituir una asociación de municipalidades, a cuya creación contribuí como alcalde.
Emplazo políticamente al señor Longueira y a los diputados de Derecha para que pongan orden en sus filas, no quebranten las organizaciones que enriquecen la sociedad civil de nuestro país, como la Asociación Chilena de Municipalidades, y respeten su democracia interna, en la que la Concertación, a pesar de tener cinco alcaldes más que la Derecha, acordó dividir el período de presidencia.
Por lo tanto, les solicito que dejen gobernar al alcalde Hernán Pinto , permitan que el Congreso discuta la ley de rentas municipales II y no destruyan esa asociación.
He dicho.
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE RETORNO EN AUTOPISTA DEL SOL. Oficio.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , me sumo a la preocupación del diputado Esteban Valenzuela sobre el conflicto de la Asociación Chilena de Municipalidades. Esperamos que no se rompa una asociación tan importante y necesaria para el trabajo local y para nuestros compatriotas.
Sin embargo, mi intervención versará sobre otro tema.
Son sabidas y reconocidas -no sólo por los técnicos y autoridades, sino también por los miles de usuarios de Macul, San Joaquín , La Granja y de todo el país- las bondades y modernidad de la autopista del Sol.
No obstante, dado que me estoy haciendo cargo de solicitudes que he recibido, pido oficiar al ministro de Obras Públicas con el objeto de que informe si las bases técnicas de la concesión otorgada a la empresa adjudicataria de dicha autopista contemplan o no la implementación de sistemas de retorno al interior de dicha vía de alta velocidad, sin que sea necesario salir de ella. No me parece razonable que ingresar a una excelente autopista, que ha significado gran inversión, implique no poder salir de ella si se ha cometido el error de no reconocer la salida correspondiente. Distancia, tiempo y combustible son elementos que se pierden por no existir estas obras para retornar.
Por otra parte, es poco solidario y altamente perjudicial que la necesidad de retorno signifique pagar peaje por salir y luego por reingresar a la pista. Este costo económico, en especial en los tiempos actuales, es un argumento más para considerar el tema con seriedad.
Me gustaría que se precisara la distancia entre los retornos, el tipo de señales exigidas y los dispositivos de seguridad solicitados, así como todos los antecedentes relativos a la consulta que sirvan para su cabal entendimiento.
Si se compara la autopista del Sol con la Ruta 68, vía de alta velocidad, con claridad se percibe la diferencia de facilidad de tránsito y de retorno, sin que ello signifique menos modernidad y menos rapidez en la segunda carretera.
Solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que nos informe acerca de si se han implementado dichas especificaciones, y, en forma conjunta con la concesionaria, se estudie la posibilidad de habilitar de manera adecuada dichos retornos.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo están indicando.
MODERNIZACIÓN DE HOSPITAL DE HANGA ROA, AUMENTO DE PROFESIONALES Y DE EQUIPAMIENTO. Oficio.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
El turno siguiente corresponde al Comité de Renovación Nacional.
Tiene la palabra la diputada señora Carmen Ibáñez.
La señora IBÁÑEZ (doña Carmen) .-
Señor Presidente , en esta oportunidad quiero exponer una serie de inquietudes respecto de la situación por la que atraviesa la salud en la isla de Pascua, la que, administrativamente, depende de Valparaíso, distrito que represento en la Cámara de Diputados.
El hecho de que la isla de Pascua esté ubicada a 3.760 kilómetros al oeste del continente, aparte de la sensación de abandono que genera en su población la actitud de las autoridades del gobierno regional y central, implica una serie de perjuicios concretos para sus cerca de 2.800 habitantes. Dado que se trata de un lugar donde es preciso hacer soberanía, sus problemas deberían ser considerados como prioritarios y relevantes y, consecuentemente, abordados vía asignación de recursos especiales.
El Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, del cual depende el hospital de Hanga Roa, no puede resolver esta situación porque carece de medios, razón por la cual dicho centro asistencial debiera depender del Ministerio de Salud, de modo que dicha cartera garantizara la cobertura de sus demandas en virtud de su aislamiento geográfico, las diferencias interculturales, los distintos requerimientos de sus habitantes respecto de los del continente y del creciente flujo turístico de elite que allí se desarrolla.
El Ministerio de Salud debiera definir estrategias específicas para la isla en el marco de su plan sanitario nacional. Si bien hoy la atención médica general, urgencia, cirugías menores y partos son cubiertos más o menos en forma satisfactoria por tres médicos, la atención de especialidades exige el traslado de los pacientes al hospital Van Buren de Valparaíso o a la Posta Central de Santiago, para lo que se dispone sólo de un presupuesto de 20 millones de pesos anuales por concepto de pasajes para enfermos y familiares, suma insuficiente para cubrir todas las necesidades y en la cual no se considera el alojamiento.
Esta situación, no obstante, implica otro costo, pues muchas veces los pacientes deben esperar durante meses para ser atendidos, con los obvios perjuicios familiares y laborales. Además, en diversas ocasiones -lo que parece aún más increíble- se han detectado casos en que ellos han debido regresar sin haber accedido a dicha atención.
En ese sentido, si no se define una solución de fondo en el corto o mediano plazo, por lo menos se debiera mejorar la coordinación de los traslados al continente, evitando viajes innecesariamente prolongados.
A raíz de lo anterior, se concluye que el hospital de Hanga Roa debe ser rediseñado y que su equipamiento requiere de modernización, pues carece de maquinaria adecuada. Hay que mejorar las condiciones arquitectónicas del recinto, en especial en las áreas de atención de pacientes ambulatorios y hospitalizados. Pese a la existencia de un proyecto para ello, enmarcado en los convenios de programación que compromete una inversión cercana a los 250 millones de pesos, aún no se ha fijado fecha para su ejecución.
Por otra parte, es importante que el único dentista de la isla cuente con apoyo profesional para realizar en forma adecuada su trabajo reparativo y preventivo, así como capacitar personal en el área de esterilización de material clínico, pues tal función hoy no se cumple según las normativas ministeriales.
En definitiva, se puede concluir que las principales necesidades son:
1) Definir fecha para la ejecución del proyecto enmarcado en los convenios de programación que contempla las adecuaciones del hospital. La inversión de los 250 millones de pesos se recuperaría en unos diez años, considerando que anualmente se gastan 20 millones sólo en el traslado de pacientes.
2) Contar con especialistas en forma periódica.
3) Asegurar el abastecimiento de insumos. La farmacia carece de recursos suficientes.
4) Disponer de un equipo de salud mínimo y permanente que permita el goce de vacaciones de los profesionales, capacitación y otras actividades de la planta, y que el área de salud mental incluya sicólogos, siquiatras, asistente social y un segundo dentista con el sillón respectivo.
En esta causa, quiero dejar constancia de que lucharé junto a la diputada señora Laura Soto.
Solicito enviar oficio al ministro de Salud a fin de que adopte las medidas necesarias, con copia de mi intervención al Consejo de Ancianos, al alcalde y al concejo de isla de Pascua.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indiquen.
DECLARACIÓN DE AISÉN COMO ZONA DE CATÁSTROFE. Oficio.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , en los últimos días hemos sido informados sobre la dictación del decreto que declara a Chiloé zona de catástrofe, a solicitud de un conjunto de agentes económicos y políticos. Dicho decreto incluye a cuatro comunas del archipiélago de Chiloé, debido a las pérdidas económicas generadas por la presencia de marea roja en la zona.
Recuerdo a los señores diputados que las comunas beneficiadas con este decreto llevan tres meses con dicho problema. Sin embargo, Aisén ha convivido doce años con ese flagelo y, pese a las reiteradas solicitudes de ayuda formuladas al gobierno central, nunca se le ha prestado la debida atención.
Por lo tanto, solicito enviar oficio al Presidente de la República a fin de que considere ampliar el decreto de zona de catástrofe a la región de Aisén e incluya a las comunas de Guaitecas, Cisnes y Aisén, pues en ellas hay caletas de uso mariscador, y un importante porcentaje de sus habitantes vive de los recursos bentónicos, hoy afectados por la marea roja.
Caletas como Melinka, Marín Balmaceda , Cisnes, Puyuhuapi, Puerto Aguirre, Estero Copa y Andrade cobijan a más de dos mil hombres de mar que hoy reclaman por un acto arbitrario del Gobierno, dado que para una misma razón debe existir la misma disposición. El artículo Nº 19, Nº 2, inciso final de la Constitución Política consigna el siguiente principio de igualdad ante la ley: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”.
Por ello, solicito acoger la solicitud de ampliación de zona de catástrofe, requerida por todas las autoridades políticas de la Región de Aisén, agentes económicos y principalmente por pescadores artesanales, gente humilde que el Gobierno tanto dice defender.
Recuerdo al Presidente de la República, al Gobierno y al ministro del Interior que Aisén también es parte de Chile.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo señalan.
OBRAS DE DRAGADO EN PUERTO DE SAN ANTONIO. Oficios.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Hidalgo.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , el 4 del presente, en mi intervención sobre la oferta o donación de 100 mil dólares de la empresa privada para aumentar el calado en sitios de frentes de atraque en el puerto de San Antonio, solicité oficiar a los ministros de Obras Públicas y de Economía para que intervinieran ante la toma de decisión, positiva o negativa, del directorio de la Empresa Portuaria de San Antonio.
Pues bien, con fecha 8 de abril de 2002, esa empresa contestó dando su aprobación al dragado, previo visto bueno del Sistema Administrador de Empresas , SAE, y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones: “Dado que los sitios 4 y 5 del espigón registran actual e históricamente un calado autorizado de 9,10 metros de profundidad el que se pretende aumentar a 11,10 metros para atender naves de 10,20 metros de calado...”. Ese mismo día, el directorio aprobó y autorizó el dragado de STI, San Antonio Terminal Internacional, y puerto Panul , sin ningún tipo de restricción.
La ley Nº 19.542 otorgó al directorio las atribuciones pertinentes, de manera completamente implícita y explícita, para tomar este tipo de decisiones. En este caso, la Empresa Portuaria de San Antonio ha autorizado el dragado a dos de los cuatro operadores más importantes de los frentes de atraque.
¿Por qué se hacen necesarias las recomendaciones del SAE, y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sin que se indique claramente cuál es el motivo de esta aparente y arbitraria determinación? A lo único que se está exponiendo la Empresa Portuaria de San Antonio es a otro eventual juicio, que se sumaría a los ya existentes de la empresa noruega Terquim y la SPI, ambas en contra de la empresa portuaria.
Ante esta determinación, la Empresa Portuaria de San Antonio está abriendo el camino para que las empresas que se sientan disminuidas interpongan un recurso de amparo, con lo cual sólo se logrará que no se haga ninguna de las tres obras de dragado y se perjudique la dinámica y modernización de la actividad portuaria en el puerto más importante del país.
Por lo señalado anteriormente, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , Transportes y Telecomunicaciones y al SAE, con el objeto de que clarifiquen a esta honorable Cámara los motivos de esta aparente discriminación que, como señalé anteriormente, a la Empresa Portuaria de San Antonio le podría significar otro juicio más.
Por lo demás, tal como señalé días atrás, San Antonio es hoy lejos la provincia con la más alta cesantía del país. Así lo demuestra la movilización efectuada ayer por los portuarios, pescadores artesanales, jefes y jefas de hogar del Programa de Generación de Empleo, a quienes, dicho sea de paso, les otorgaron sólo 104 cupos en circunstancias de que en el período electoral, para la reelección de un diputado , les entregaron mil.
Con la determinación de no autorizar el dragado a la Empresa Portuaria Andes y Agunsa se acrecentará la angustia de muchas más familias al aumentar la cesantía por el eventual traslado de naves de mayor calado a otros puertos del país.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría al Ministerio de Obras Públicas y al SAE, con la adhesión de los señores diputados que lo indiquen.
IDENTIFICACIÓN DE ENCUESTADOS EN PRÓXIMO CENSO. Oficios.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino .
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , quiero pedir que se oficie al ministro del Interior con el fin de que nos informe acerca de qué problemas tendría una persona que en el día del censo no quiera dar su nombre, pero sí responda a todas las consultas.
Tengo en mi poder las hojas con que serán encuestados los chilenos ese día. En ellas aparece, siempre en la parte de arriba, que cada persona encuestada tiene que dar su nombre. A mi entender, un censo no es una encuesta identificatoria; por lo tanto, pido que se aclare esta situación, pues puede llevar a que muchas personas se inhiban de responder.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios a los ministros del Interior y de Economía , con el objeto de aclarar la situación planteada por el señor diputado .
CONSTRUCCIÓN DE HOSPITALES EN LA PROVINCIA DE ARAUCO. Oficio.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , el viernes recién pasado ocurrió una violentísima colisión entre un microbús y un camión, la cual provocó el deceso en el lugar de tres personas y quedaron heridas otras 67. El accidente hizo colapsar los servicios de atención de salud de la provincia y colocó de manifiesto un problema que se arrastra desde hace demasiado tiempo: la frágil infraestructura hospitalaria en la provincia de Arauco. En consecuencia, resulta vital efectuar inversiones en el campo de la salud, a fin de resolver este tipo de situaciones.
En el convenio de programación entre el gobierno regional y el Ministerio de Salud está previsto, para el período 2001-2005, la construcción de un hospital en Cañete y otro en Curanilahue. De concretarse estas inversiones, habría un cambio de reales dimensiones en la capacidad de los servicios de salud de la provincia de Arauco.
A lo anterior debo agregar, como parte de mi argumentación, que más allá de las especialidades médicas básicas, en la actualidad, para ser atendida, una persona de Tirúa debe trasladarse a Concepción y recorrer una distancia de más de 200 kilómetros. El viernes pasado, entonces, se puso de manifiesto que ante cualquier emergencia la situación es francamente insostenible, porque desde Los Álamos a Concepción hay 120 kilómetros, distancia que debe atravesar la ambulancia por caminos que están colapsados debido al enorme tránsito que provoca el incremento de la industria forestal. Camiones atestados de madera recorren estas tremendas distancias, lo cual hace, ante la lucha entre la vida y la muerte, que la situación se torne definitivamente dramática.
Por estas razones, el Ministerio de Salud debería asegurar el cumplimiento de dichas inversiones, con el objeto de concretar lo establecido en el convenio de programación, es decir, entregar los recursos necesarios, varios miles de millones de pesos, para construir el hospital de Curanilahue, en su primera etapa, y el hospital de Cañete. Eso es lo que pido oficiar al ministro de Salud.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará al ministro de Salud , el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que lo soliciten en la Secretaría.
SALUDOS A LA CIUDAD DE FREIRINA EN SU 178º ANIVERSARIO. Oficio.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , Freirina celebró ayer, 8 de abril, los 178 años desde que obtuvo el título de villa, con una ceremonia realizada en la Plaza de Armas de dicha ciudad.
Cabe recordar que la comuna tenía, hace más de 200 años, la categoría de asiento de Santa Rosa de Lima, lugar al que incluso llegó don Ambrosio O’Higgins , gobernador de Chile en esa época. Cuando arribó a la provincia del Huasco, mandó fundar la villa de Vallenar, hoy ciudad de Vallenar.
Freirina llegó a ser incluso gobernación y a tener un notable yacimiento de oro, Capote aurífero.
Deseo pedir que esta honorable Cámara envíe a las autoridades de Freirina un saludo oficial por el centésimo septuagésimo octavo aniversario de su fundación.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio de felicitación al municipio señalado por el señor diputado .
INGRESO A UNIVERSIDADES DE ALUMNOS PROVENIENTES DE LA EDUCACIÓN MUNICIPALIZADA. Oficio.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , con el fin de evaluar el impacto que está teniendo la educación fiscal en la preparación de los estudiantes que postulan a la universidad, solicito información detallada a la ministra de Educación respecto del ingreso a las universidades de los alumnos provenientes de liceos fiscales municipalizados durante los últimos diez años, liceo por liceo, comuna por comuna y región por región.
Las cifras de las encuestas revelan que el 63,7 por ciento ni siquiera alcanza el puntaje mínimo, es decir, 450 puntos, y la mitad de ellos no se inscribe para la prueba.
Este dato es fundamental para formarnos una opinión sobre la calidad de educación que estamos entregando a estos estudiantes jóvenes, y sobre qué posibilidades reales les estamos dando para ingresar a la educación superior.
Ojalá que esta información, desconocida por muchos alcaldes y directores provinciales de educación, pueda ser recabada y enviada al diputado que habla.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
INFORMACIÓN SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN DE COMPLEJO DEPORTIVO Y RECREACIONAL VALLE ALTO DEL SOL, DE COMUNA DE SANTA JUANA. Oficio.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , por segunda vez denuncio la grave situación que afecta a miles de personas que se han visto engañadas por el proyecto denominado Complejo Deportivo y Recreativo Valle Alto del Sol, en la comuna de Santa Juana, Octava Región.
Este club, en septiembre de 2001, publicó una inserción en el diario “El Sur”, en la cual desmintió la denuncia que hiciera el diputado que habla.
En esa oportunidad señalé que era necesario esperar que pasara la campaña electoral para no vincular la denuncia a ningún otro objetivo, y precaver a muchos profesionales que en forma ingenua han venido comprando acciones de esta empresa, que se encuentra en la más completa ilegalidad.
El Complejo Deportivo y Recreacional Valle Alto del Sol tiene relación con Juan Carlos Quiroga o con la Constructora Quiroga, toda vez que el reglamento del loteo del fundo Paso Largo de Arriba lo suscribe esa persona. La inserción señala que no existe ninguna relación. He demostrado, con los documentos que la propia empresa ha entregado, que hay una relación directa.
Se ha señalado que la empresa contaba con todos los permisos. El punto 10 de la citada publicación declara que la sociedad ha realizado y cumplido con todos los trámites y requisitos establecidos en leyes y reglamentos.
Tengo en mis manos la resolución del Servicio de Salud contenido en el oficio Nº 329, de 17 de enero de 2002, respecto del proyecto Complejo Deportivo y Recreacional Valle Alto del Sol. En su parte final señala que la evaluación hecha por el Servicio de Salud, lo observado en la visita a las instalaciones y lo solicitado en reunión sostenida con representantes de los titulares, permiten rechazar la declaración de impacto ambiental de ese proyecto.
Además, la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 11 de marzo, recurso de protección rol 2060, de 2001, interpuesto por la comercial deportiva recreacional Valle Alto del Sol en contra del director de Obras Municipales de la municipalidad de Santa Juana , señala expresamente en su punto 7 que, a mayor abundamiento, resulta útil señalar que la multa que impuso el juez de policía local de Santa Juana a la recurrente Valle Alto del Sol y que ésta estima lesiva a sus derechos constitucionales, le fue aplicada por no tener comprobado que contaba con los permisos de edificación. Por lo tanto, se rechaza el recurso con costas.
Esta institución no cuenta con ningún tipo de permiso municipal y el municipio lamentablemente, pero muy ajustado a la legalidad, ha anunciado un decreto de demolición de las instalaciones.
Por otra parte, tengo en mi poder el informe policial 782, de Concepción, de 30 de julio de 2001, en que se señala -y esto es lo grave- que hay 78 órdenes de detención en contra del señor Quiroga y ninguna se ha hecho efectiva. Hay 25 órdenes de investigar y más de 96 procesos en todos los juzgados del crimen de Concepción.
Lo que hace este informe policial es señalar que la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Concepción ha dictado órdenes de investigar, en las cuales se han visto involucrados Daniel Alejandro Cuevas Venegas , Juan Carlos Quiroga Alarcón y la actual representante legal de Valle Alto del Sol, Norka Villalobos , relacionados con delitos de giro doloso de cheques, estafas, falsificación de instrumentos y otros. Este es un documento oficial de Investigaciones de Chile relacionado con el complejo turístico Valle Alto del Sol.
Por lo tanto, solicito que se oficie al alcalde de la municipalidad de Santa Juana , a fin de que pueda hacer pública de manera precisa cuáles son las condiciones que hoy tiene el Complejo Deportivo y Recreacional Valle Alto del Sol, que utilizó el logo del municipio para vender su proyecto. Incluso, ayer seguía vendiendo acciones a 1 millón 800 mil pesos, en circunstancias de que el valor real, según ellos mismos lo declaran, no excede los 32 mil pesos.
En consecuencia, pido que el alcalde de Santa Juana nos informe sobre el actual estado de los permisos de edificación de este complejo deportivo.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indiquen.
El señor ROJAS .-
Señor Presidente , me adhiero a lo solicitado por el diputado señor Navarro en lo que dice relación con el asunto educacional.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Así se consignará.
POLÍTICAS DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DESÉRTICOS DEL NORTE Y PARÁMETRO PARA FIJACIÓN DE SU PRECIO. Oficio.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
En el turno del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez .
El señor PÉREZ ( don Ramón) .-
Señor Presidente , el norte grande de nuestro país se caracteriza por sus extensas zonas desérticas, donde la vida implica grandes sacrificios y sus habitantes deben tener mucha imaginación para doblegar las adversidades y desfavorables condiciones de subsistencia.
Las grandes cantidades de pampa y desierto, a excepción de algunos pequeños valles, hacen pensar que la industria agrícola es una tarea titánica si no se cuenta con tecnología de punta y grandes capitales para explotar esas zonas.
En la provincia de Iquique son muchas las personas que creen que no es tan difícil crear o desarrollar zonas agrícolas, aun cuando no cuenten con las condiciones naturales de otras regiones de nuestro país. Basta, según ellos, con tener gran empeño, mucho sacrificio, buenas ideas y constancia para sacar adelante proyectos interesantes.
Como señalé, en mi distrito existen extensas zonas como las descritas, por lo cual personas naturales o pequeños empresarios han solicitado al Gobierno facilidades o beneficios para explotarlas, encontrando por respuesta diversas trabas administrativas, burocráticas o de índole económica para desarrollar dichas actividades.
Para demostrar lo anterior, me referiré a un caso real, que no es único. No es antojadiza mi molestia con el Gobierno por su incapacidad para facilitar terrenos inútiles que se desean explotar, entregando trabajo a miles de chilenos. Es el caso de Los Verdes, que al conocerlo, a lo menos, les parecerá insólito.
Los Verdes es una localidad ubicaba a unos 22 kilómetros al sur de Iquique, la que, desde hace tiempo, es una próspera caleta de pescadores artesanales, en la cual viven alrededor de 50 familias que subsisten con los productos del mar, creando y desarrollando una actividad económica que antes no existía en dicho lugar.
Un grupo de personas visionarias encontró en 1993 en este árido sector la posibilidad de desarrollar un proyecto agrícola que les permitiera mejorar sus expectativas económicas y desarrollar sus capacidades microempresariales. Luego de planificar e idear las fórmulas con las cuales empezarían dicho proyecto, comenzaron a realizar los trámites correspondientes para la adjudicación de los terrenos de propiedad de Bienes Nacionales.
Como lo requiere la legislación vigente, presentaron los proyectos para el desarrollo y su pronta puesta en marcha, sin saber que se encontrarían con un cúmulo de sorpresas desagradables para sus fines. Los colonos de Los Verdes iniciaron su titánica tarea ocupando dicho terreno en forma esporádica por lo inhóspito del lugar, pues era una zona desértica sin ningún tipo de urbanización. Con el tiempo y esfuerzo lograron mejorar las condiciones y hacer de los terrenos un lugar habitable y productivo, pero con las incomodidades propias de un lugar sin servicios básicos.
Luego de muchos años de sacrificio y de necesidades, empezaron a ver los primeros frutos de su trabajo, cosa que los llenó de orgullo e instó a seguir invirtiendo en dicho lugar.
El próximo paso fue llevar energía eléctrica y cavar pozos para el uso del agua, evitando, con esto, seguir comprando el agua a terceros a través de camiones aljibes.
Una vez más, como lo hicieron desde que se instalaron en el terreno, solicitaron que se les indicara su valor para negociar su compra. Su sorpresa fue mayúscula al recibir el informe del Ministerio de Bienes Nacionales, que les entregó la aberrante cifra de 1.800 UF por hectárea, valor equivalente a aproximadamente 32 millones de pesos, lo cual echa por tierra todos los sueños de este grupo de colonos que ya invirtieron en un terreno cuyo avalúo fiscal es de 212 mil pesos al segundo semestre de 2001.
Lo anterior da que pensar, pues estamos seguros -no es que pareciera- que el Ministerio de Bienes Nacionales espera que se invierta en los terrenos para recién, una vez valorizados éstos y con mayor plusvalía, entregar el precio final.
A mayor abundamiento, es propio señalar que los colonos recurrieron a tres entidades bancarias para que sus tasadores avaluaran dichos terrenos, las que informaron que sus valores oscilaban entre cinco y siete millones y medio de pesos por hectárea, considerando incluso la producción existente, y no como originalmente se encontraban los terrenos.
Entonces los colonos hacen comparaciones: en Ovalle una hectárea de terreno cultivable vale diez millones de pesos; en Algarrobo, ocho millones; en Melipilla, que es un sector industrial, la hectárea vale cinco millones 400 mil pesos. Es cosa de sumar y de restar para no entender qué se persigue con mantener los terrenos desérticos, pudiendo dárseles uso industrial o agrícola.
Este grupo de colonos y tantos otros pequeños empresarios confiaron en el Gobierno, con la esperanza de que el Estado los premiase por tan noble y sacrificada aventura empresarial y les ofreciera un precio justo por sus terrenos, como lo indicó el Presidente de la República en el programa radial “Habla el Presidente ”, cuando se refirió a los terrenos de Peñalolén y dijo que el precio que se fijaría sería el adecuado en consideración al avalúo fiscal de los mismos.
He tenido conocimiento de que ayer, después de una larga lucha, se constituyó una comisión multisectorial para, una vez más, observar en terreno el caso de Los Verdes e informar al ministro , por enésima vez, para que se tome una medida lógica.
En razón de lo expuesto y considerando que la necesidad de trabajo existente en la provincia de Iquique -la que registra la más alta cesantía en el país- amerita un estudio profundo de la situación de los terrenos ociosos, a fin de que se permita invertir en ellos, solicito que se oficie al ministro de Bienes Nacionales para que informe a la Corporación lo siguiente:
1. Que se clarifique definitivamente qué política se aplicará con los terrenos desérticos del norte para su mejor aprovechamiento, y
2. Qué parámetros consideró esa secretaría de Estado para calcular el precio entregado a los colonos de Los Verdes, cuando nunca se ha vendido en esa zona un terreno para destinarlo a la agricultura.
Para un mejor entender, solicito que se remita copia de mi intervención al ministro de Bienes Nacionales.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo soliciten.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ROJAS .-
Señor Presidente , se ha hecho una petición formal al ministro de Bienes Nacionales respecto de la política de enajenación de terrenos.
Como el tema me parece importante y sería redundante pedir los mismos oficios, solicito que en la parte pertinente se mencione a la Primera y Segunda regiones.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se accederá a lo solicitado por su Señoría.
APLICACIÓN DE POLÍTICA DE ESTADO PARA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERÍA. Oficio.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente , deseo referirme a la preocupación de la gente del norte por lo que está pasando en Tocopilla.
Hace pocas horas he sido informado del encierro de tres mineros en un socavón del sector norte de Tocopilla, al cual le dinamitaron la entrada. Lamento mucho que en esta oportunidad -la segunda que ocurre en Tocopilla-, a causa de los problemas que afrontan los mineros, principalmente de la pequeña minería, ellos se hayan sepultado con sus esposas.
Ésta es una muestra de la desesperación que está viviendo la gente de las regiones Primera, Segunda y Tercera, principalmente de la pequeña minería.
Hace un tiempo, en conjunto con el diputado señor Darío Molina , constatamos una situación similar en la mina San Andrés , en la Cuarta Región. En esa oportunidad, el diputado señor Molina denunció públicamente sobre la gente que se había sepultado y comprobó situaciones bastante anómalas respecto de la falta de claridad del Gobierno para solucionar esta situación.
Sabemos que el ministro de Minería , don Alfonso Dulanto , fue intendente de la Segunda Región y que se comprometió con sus habitantes a conseguir una política de Estado para la pequeña y mediana minería. Por ello, solicito que se oficie al señor ministro con el objeto de que cumpla el compromiso adquirido con la Región.
Asimismo, pido que nos aclare la situación que afecta a la pequeña y mediana minería de Tocopilla y de Taltal, y que elabore, a la brevedad, un proyecto que resuelva los problemas de esos sectores.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
AUMENTO DE AVALÚO FISCAL DE PROPIEDADES UBICADAS EN EL BORDE COSTERO DE LA SEGUNDA REGIÓN. Oficio.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente , solicito que se oficie al director nacional del Servicio de Impuestos Internos para queservicio de i nos informe acerca de la situación que atraviesa gran cantidad de gente que utiliza el borde costero en nuestra región y que nos explique al abusivo aumento del avalúo fiscal de las casas de veraneo que, al amparo de un trabajo de comercialización como restaurantes y otros, incluso campos deportivos, han sufrido un reavalúo excesivo de sus propiedades. Hay estadísticas que señalan que el alza es sobre el 7.500 por ciento.
Pido oficiar al director del Servicio de Impuestos Internos para que nos informe de las consideraciones que se tuvieron en vista para subir abusivamente el avalúo fiscal de todos los inmuebles que se encuentran en el borde costero de la Segunda Región, haciendo uso de una concesión marítima.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo soliciten.
PAVIMENTACIÓN DE CAMINO EN LO MIRANDA, COMUNA DE DOÑIHUE. Oficios.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Bauer.
El señor BAUER .-
Señor Presidente , en la comuna de Doñihue, en el sector de Lo Miranda, está el camino 270, más conocido como el camino viejo a Lo Miranda, de aproximadamente cuatro kilómetros de extensión, que une la ruta H70 con la plaza de esa localidad.
El pavimento es una antigua esperanza de sus más de ocho mil habitantes. En 1999 el ansiado proyecto fue aprobado y en 2000, so pretexto de problemas presupuestarios, fue postergado. En septiembre de 2001, en plena campaña electoral, por casualidad pasó por la localidad el ministro de Obras Públicas de ese entonces, don Carlos Cruz , quien garantizó a la comunidad que llamaría a licitación en noviembre de ese año. Se cumplió el llamado, pero una vez más vemos que no se inician las obras porque Hacienda no tiene fondos.
Solicito que se oficie a los subsecretarios de Obras Públicas y de Hacienda para que nos informen en qué pie está el proyecto y cuándo se dará inicio a las obras.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
ASIGNACIÓN DE DESEMPEÑO DIFÍCIL A DOCENTES DE LA COMUNA DE PAREDONES. Oficios.
El señor VILLOUTA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.
El señor BARROS .-
Señor Presidente , los profesores del liceo Mercedes Urzúa Díaz , de la comuna de Paredones, provincia de Cardenal Caro, me han informado que se les ha privado de la asignación de desempeño difícil, según resolución de la seremi de Educación de la Sexta Región, de fecha 28 de febrero de 2002.
La asignación de desempeño difícil, como su nombre lo indica, se extiende a docentes de escuelas y liceos dependientes del Ministerio que están en situaciones de ruralidad, como malas vías de transporte, lejanía de servicio, falta de alcantarillado y de regulación urbana, etcétera, que según resolución exenta Nº 2185, del 12 de noviembre de 2001, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, se establece para Paredones, siendo la ciudad de referencia Santa Cruz .
Según el Instituto Nacional de Estadísticas, INE, se considera localidad rural a una aldea o asentamiento cuya población fluctúa entre 301 mil personas o entre mil una y dos mil personas, siempre y cuando más de la mitad de la población económicamente activa trabaje en actividades primarias.
En Paredones, que no cuenta con plan regulador según el censo de 1992, 786 personas cumplen este requisito. Entonces, ¿por qué la Dirección Provincial de Educación de Cardenal Caro clasifica este establecimiento como urbano?
No sé por qué razón se castiga de esta forma a una de las instituciones de educación más notables de la zona, la que además de impartir educación básica y media, cobija y brinda educación especial diferencial a pequeños que no tienen los medios para acudir a escuelas especializadas.
Por tanto, solicito oficiar al seremi de Educación de la provincia Cardenal Caro, con copia a la ministra y al subsecretario de Educación , a fin de que respondan a la brevedad -sin hacer oídos sordos- respecto de esta situación que afecta directamente a la gente más humilde de la comunidad de Paredones. Sin duda, puede haber otras comunas afectadas por esta misma situación.
Asimismo, pido remitir copia de mi intervención al alcalde de la municipalidad de Paredones, provincia Cardenal Caro, a fin de que explique qué sucede cuando las escuelas rurales que reciben asignaciones figuran como urbanas. Pienso que ello es dar la espalda a personas de escasos recursos y facilitar la permanencia de bolsones de pobreza.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios en la forma solicitada por su Señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Bauer y Norambuena.
SITUACIÓN DE ESCUELA BELLO HORIZONTE DE LOTA, POR ADECUACIÓN A JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Oficios.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Norambuena .
El señor NORAMBUENA .-
Señor Presidente , el lunes 8 de abril, junto al concejal Anselmo Peña , asistí a una reunión con el director y un grupo de profesores y apoderados de la escuela Bello Horizonte Nº E-693, ubicada en el sector de Lota Alto, en la comuna de Lota, quienes dieron a conocer la especial situación por la que atraviesa actualmente dicho establecimiento educacional, la cual expondré en esta oportunidad.
A fin de adaptarse a la jornada escolar completa, JEC, dicha escuela está en proceso de remodelación, a causa de lo cual se ha visto afectada por una serie de problemas.
En primer lugar, en algo que parece indigno para los niños de la comuna de Lota y que va en contra de toda medida de sanidad, el alumnado no cuenta con baños fijos, establecidos, pues sólo hay tres baños químicos, en circunstancias de que la matrícula es de setecientos educandos. Es una situación sencillamente inaceptable.
En segundo lugar, se observa un notorio problema en relación con las colaciones que corresponden a los alumnos, debido al atraso en la fase preliminar de la remodelación, es decir, por ineficiencia, en la que se pretendía abordar, entre otros aspectos, la reparación de los baños y de la cocina. Esa negligencia ha perjudicado notoriamente a los alumnos de la escuela, que han dejado de recibir colaciones.
A simple vista, este asunto pareciera ser menor, pero no se trata de una comuna cualquiera, sino de Lota, la que tiene el más alto índice de cesantía en Chile, razón por la cual muestra un nivel de pobreza extremo. Incluso, muchas veces, aunque suene exagerado, la colación del colegio es el único alimento que los niños reciben durante el día. Su situación es tan crítica que los sábados y domingos, por no tener clases, para que se puedan alimentar hay que ubicarlos en casas de familiares o de amigos.
Ante ese escenario y como se encuentra inhabilitada la cocina, podría entregarse a los estudiantes una dieta fría, la que ha sido negada por la autoridad, aduciendo que ella presenta deficiencias nutricionales. Esa explicación no es aceptable, ya que por muy defectuosa que sea, es mejor que nada. Además, existen otros establecimientos educacionales en la comuna de Lota en la misma situación, que sí reciben tal régimen alimentario.
Sobre el tema, quiero recordar que en la última campaña presidencial, en un recorrido del Presidente de la República por la zona y, tal vez, dado el calor y entusiasmo de esos momentos, ofreció el ciento por ciento de las colaciones a los setecientos alumnos de la escuela, pero hoy sólo se entrega a alrededor del 50 por ciento de ellos.
En tercer lugar, también se aprecian dificultades desde el punto de vista de la infraestructura final. El proyecto de esta escuela, que en pocos meses más será de jornada completa, muestra tres falencias notorias: no tiene cierre perimetral, gimnasio ni patio techado.
Por lo tanto, en nombre de la comunidad involucrada de Lota, agradeceré que se considere a la brevedad una solución para estos problemas. Por ello, solicito que se oficie a la ministra y al seremi de Educación, a fin de que informen a la Cámara, en primer lugar, acerca de las medidas adoptadas para el corto y largo plazo, a fin de dar alimentación a los setecientos alumnos de dicha escuela; en especial, cómo se procederá cuando entre en vigencia la jornada escolar completa, ya que se necesitará el ciento por ciento de las colaciones.
He dicho.
El señor VILLOUTA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de los diputados señores Bauer y Barros .
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.38 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual inicia un proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de multas de tránsito. (boletín Nº 2904-15)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a consideración de esa honorable Corporación, el siguiente proyecto de ley, que propone modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La iniciativa legislativa en cuestión, se encuentra destinada a optimizar la gestión en materia de operación de los equipos de registro y detección de infracciones de normas de tránsito relativas a límites de velocidad y a luces rojas semaforizadas, así como a garantizar mayores niveles de transparencia en la destinación de los fondos provenientes de las multas cursadas por quebrantamiento de las normas señaladas.
I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Como es de conocimiento de ese honorable Congreso Nacional, en el mes de enero recién pasado se promulgó la ley Nº 19.791, mediante la cual se dispuso una amnistía general para todas aquellas personas que a la fecha de publicación de la misma -6 de febrero de 2002- hubieren sido denunciadas por infracciones a las normas de tránsito, sobre la base de elementos probatorios obtenidos a partir de equipos de registro de infracciones, comúnmente conocidos como “fotorradares”.
La referida ley dispuso, asimismo, que si los afectados hubieren sido objeto de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas , debía procederse a su eliminación de tales Registros.
Por otra parte, la misma ley precitada estableció que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º de la ley Nº 18.290, de Tránsito -cuyo texto actual fue a su vez fijado por la ley Nº 19.676, dictada en abril del año 2000- se suspendiese por el plazo de 120 días, a contar también del 6 de febrero de 2002, el uso de los mencionados equipos de registro de infracciones denominados “fotorradares”, con excepción de los equipos portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile.
El ingreso a tramitación y su posterior expedita aprobación por el honorable Congreso Nacional de la ley Nº 19.791, antes reseñada, fue motivado principalmente por la inquietud que este tema despertó en los señores parlamentarios como asimismo en la propia opinión pública, inquietud fundada en la forma en que algunos municipios estaban ejerciendo la atribución que los facultaba para operar el sistema de registro de infracciones a través de los ya mencionados “fotorradares”.
No obstante, como de su propio texto se desprende, la citada ley sólo proveyó una solución temporal a la problemática planteada, comprometiéndose en dicha oportunidad los poderes colegisladores, en el más breve plazo, a ingresar a tramitación una nueva iniciativa que, estableciendo una mayor transparencia en la administración y operación de los referidos equipos, permitiera al mismo tiempo cautelar la seguridad de las personas en materia de tránsito público.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto sometido a tramitación legislativa se estructura sobre la base de tres pilares fundamentales.
1. Modificación de la operación de los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja.
En primer lugar, respecto de este punto es relevante precisar en forma previa la distinta naturaleza que poseen los Equipos de Registro de Infracciones (fotorradares) y los Equipos Detectores de Velocidad. Los primeros, como su nombre lo indica, registran la infracción, ya sea a los límites legales de velocidad o el no respeto a la luz roja del semáforo, en tanto que los segundos, detectan la velocidad a que se desplaza un vehículo en un momento determinado, sin dejar registro.
Al respecto, cabe señalar que el actual artículo 4º, de la ley Nº 18.290, otorga un reconocimiento legal a los Equipos de Registro de Infracciones , sin perjuicio de la reglamentación que poseen o puedan llegar a poseer. Por su parte, la única fuente normativa de los Equipos Detectores de Velocidad, la encontramos en el Decreto Supremo Nº 67, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2001, cuerpo que los define y reglamenta sus estándares técnicos, permitiendo su utilización por Carabineros, Inspectores Fiscales e Inspectores Municipales, sobre la base de la facultad fiscalizadora que en materias de tránsito, otorga a dichos funcionarios el inciso primero, del artículo 4º, de la ley Nº 18.290.
En consecuencia, y considerando que, con la modificación propuesta al artículo 4º de la ley Nº 18.290, dichos Equipos Detectores, al igual que los Equipos de Registro de Infracciones relativas a velocidad y luz roja, sólo podrán ser operados por Carabineros e Inspectores Fiscales, resulta necesario dotarlos de un reconocimiento legal expreso, a través de la mención que de ellos se hace en la letra a), del artículo 1º, del presente proyecto, en concordancia con la letra b) de dicha norma.
Asimismo, cabe destacar que el Gobierno continúa convencido acerca de la eficiencia de estos equipos para fines de prevención de accidentes de tránsito, hecho validado por numerosos estudios nacionales e internacionales sobre la materia, además de su exitosa aplicación en numerosos países extranjeros líderes en materia de seguridad vial.
No obstante lo anterior, la iniciativa legislativa propuesta, plantea sustraer en forma permanente desde el ámbito municipal, la facultad para instalar y operar los equipos de registro y detección de infracciones antes aludidos, entregando tal atribución exclusivamente a Carabineros de Chile e inspectores fiscales, quienes también tienen responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, especialmente en los caminos públicos y carreteras.
En este contexto, la opción del proyecto de cambiar el operador se basa en la escasa legitimidad que los municipios han podido exhibir a lo largo del proceso de construcción y posterior consolidación del sistema.
Un beneficio adicional de la normativa propuesta y que se vincula a lo antes reseñado, consiste en restablecer la imagen institucional de las municipalidades ante la comunidad como entes que velan por la seguridad vial, actuando dentro de los principios de legalidad y probidad pública.
Otro beneficio que acarreará la modificación de la operación de los equipos de registro y detección de infracciones, será el fin de la disparidad de criterios con que operaba el sistema bajo la administración de los entes edilicios. Al efecto, por tratarse en el futuro de operadores nacionales -Carabineros de Chile e inspectores fiscales- podrán imponerse criterios unívocos de operación del sistema.
En este contexto, el cambio en la operatoria de los equipos de registro y detección de infracciones, impone la necesidad de modificar el artículo 4º de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
2. Destino de los fondos obtenidos por multas por infracciones a las normas de tránsito relativas a exceso de velocidad.
La mayor crítica de que ha sido objeto el sistema de “fotorradares” ha consistido en que se desvirtuó su finalidad, utilizándose primordialmente como fuente de mayores ingresos municipales y no, principalmente, para efectos de prevención de accidentes.
Durante el debate en el Congreso Nacional que precedió a la votación de la ley Nº 19.791, prácticamente todos los parlamentarios que intervinieron hicieron presente que, aun cuando los equipos de “fotorradares” son elementos técnicos que bien empleados resultan eficaces para aumentar la seguridad de tránsito, el mal uso de que fueron objeto por parte de algunas municipalidades primó, finalmente, en su decisión casi unánime de aprobar la ley mencionada.
El problema principal a solucionar, entonces, es la distorsión que se ha venido produciendo en el uso del sistema, y que es provocada, fundamentalmente, por los incentivos económicos que en forma preponderante motivaron a algunos municipios a operar “fotorradares”, no siempre amparados en razones de seguridad de tránsito, sino, muchas veces, en razones sólo basadas en una perspectiva financiera.
El Ejecutivo estima que para eliminar estos incentivos perversos, es conveniente que los recursos que se obtengan por las multas provenientes de infracciones de tránsito relativas a velocidad, se incorporen al Fondo Común Municipal, fondo que atendido su carácter solidario, se reparte en términos de equidad entre las diferentes comunas del país.
Para efectos de incorporar en dicho Fondo Común los recursos provenientes de las multas señaladas, se requiere, en consecuencia, la modificación del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, como asimismo, de manera complementaria, el artículo 24 de la ley Nº 18.287, y finalmente, el artículo 55 de la ley Nº 15.231, para efectos de mantener subsistente, respecto de tales multas, el destino actual del 18% de los recursos de las multas que cursen los juzgados de policía local -incluidas las de tránsito- a beneficio del Servicio Nacional de Menores.
3. Gradualidad en la vigencia del nuevo destino de los fondos provenientes de las multas de tránsito a que se refiere el proyecto.
El proyecto finalmente propone -mediante una disposición transitoria- que las modificaciones sobre el destino de los fondos por las multas de tránsito comprendidas en el número 2 precedente, tengan una distinta entrada en vigencia, según el medio probatorio empleado para su detección.
De esta forma, el nuevo destino de los fondos provenientes de las multas que se sustenten en equipos de registro de infracciones o “fotorradares”, regirá conjuntamente con la vigencia de la presente ley. Por su parte, aquellas multas que se sustenten en medios probatorios distintos de los señalados, sólo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2004. Esto último, con el fin de dar a los municipios la posibilidad de adecuarse paulatinamente a la nueva normativa.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones precedentes, vengo en someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º de la ley Nº 18.290 de Tránsito:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones”.
b) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
“Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile e inspectores fiscales.”.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 14, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el número 4 la conjunción “y” final y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en el número 5, el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
c) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:
“6.- Un 82% de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito relativas a exceso de velocidad, cualquiera sea el medio empleado para su detección.”.
Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 55 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, por el siguiente:
“Artículo 55.- Las multas que los juzgados de policía local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que, según dispone el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, deben ser destinadas al Fondo Común Municipal. Con todo, un 18% de todas dichas multas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del menor en situación irregular, para cuyo efecto, las municipalidades deberán poner a disposición del señalado Servicio a lo menos quincenalmente estos recursos.”.
Artículo 4º.- Agréganse en el inciso cuarto del artículo 24 de la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones finales: “No obstante, tratándose de aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14, de la ley Nº 18.695, la municipalidad que reciba el pago, enterará directamente al Fondo Común Municipal la parte de la multa que a éste corresponda, en cuyo caso no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la municipalidad que reciba el pago deberá remitir al Registro , dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva. Lo dispuesto en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la deducción previa del 18% de beneficio del Servicio Nacional de Menores, establecido en el artículo 55 de la ley Nº 15.231, y cuya remisión al señalado Servicio corresponderá al municipio que reciba el pago.”.
Artículo Transitorio.- La integración al Fondo Común Municipal de los recursos a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporado por el artículo 2º de la presente ley, se efectuará a partir de la vigencia de esta última. Se exceptúan de lo anterior, los recursos por multas de tránsito por infracciones relativas a exceso de velocidad, sobre la base de elementos probatorios distintos a los equipos de registro de infracciones, los cuales deberán enterarse al Fondo Común Municipal a partir del 1 de enero del año 2004.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro del Interior ; JAVIER ETCHEBERRY CELHAY , Ministro de Obras Públicas , Transportes y Telecomunicaciones; JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA , Ministro de Justicia ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
EN MATERIA DE MULTAS DE TRÁNSITO
Mensaje Nº 026-346
El presente proyecto propone modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de Policía Local, y la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local.
La iniciativa busca optimizar la gestión en materia de operación de los equipos de registro y detección de infracciones de normas de tránsito relativas a límites de velocidad y a luces rojas semaforizadas, así como garantizar mayores niveles de transparencia en la destinación de los fondos provenientes de las multas cursadas por quebrantamiento de las normas señaladas.
El proyecto no implica costo fiscal.
(Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL , Director de Presupuestos ?.
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales. (Boletín Nº 2853-04).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR , Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de multas de tránsito. (Boletín Nº 2904-06).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional califico de “suma” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR , Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que adecua la legislación interna para implementar en Chile la Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, y modifica el tipo penal de cohecho activo. (Boletín Nº 2828-07) (S).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR , Presidente de la República ; MARIO FERNÁNDEZ BAEZA , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 5 de abril de 2002.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 3 de abril del año en curso, ha accedido a la solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en orden a disponer el archivo del proyecto que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, acotando los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos en delitos contra la seguridad del Estado, correspondiente al boletín Nº 2324-07.
La referida Comisión ha hecho presente que la ley Nº 19.733 abordó el tema planteado por dicha moción.
En tal consideración, la Corporación acordó solicitar previamente el acuerdo de esa honorable Cámara, a fin de proceder al archivo de la referida iniciativa.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.). ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado ”.
6. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 8 de abril de 2002.
Oficio Nº 1.732.
Excelentísima señora Presidenta
de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los antecedentes rol Nº 346, relativos al requerimiento formulado en contra del Tratado Internacional que crea la Corte Penal Internacional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario ”.
“Santiago, ocho de abril de dos mil dos.
Vistos:
Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores. Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del mencionado estatuto, por violar las disposiciones constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y conclusión del requerimiento.
La nómina de los señores diputados requirentes es la siguiente: Gonzalo Ibáñez Santa María , Maximiano Errázuriz Eguiguren , Pablo Longueira Montes , Francisco Bartolucci Johnston , Eduardo Díaz del Río, Patricio Melero Abaroa , Luis Monge Sánchez , Julio Dittborn Cordua , Sergio Correa de la Cerda, Gustavo Alessandri Valdés , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi , Rodrigo Álvarez Zenteno , Claudio Alvarado Andrade , Mario Bertolino Rendic , Carlos Caminondo Sáez, Juan Antonio Coloma Correa , Haroldo Fossa Rojas, René Manuel García García, José García Ruminot , Alejandro García-Huidobro Sanfuentes , Rosa González Román , Cristián Leay Morán , Juan Masferrer Pellizzari , Darío Molina Sanhueza , Iván Moreira Barros , Jaime Orpis Bouchón , Osvaldo Palma Flores , Darío Paya Mira , Víctor Pérez Varela , Baldo Prokurica Prokurica , Carlos Recondo Lavanderos , Manuel Rojas Molina , Jorge Ulloa Aguillón , Enrique van Rysselberghe Varela y Alfonso Vargas Lyng .
En la introducción del requerimiento, que se refiere al control de constitucionalidad de los tratados internacionales y a la competencia del Tribunal Constitucional, los requirentes señalan que la Constitución no establece para los tratados internacionales expresamente el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, pero que, sin perjuicio de lo anterior, la mayoría del Tribunal Constitucional, añaden los requirentes, ha sostenido que si un tratado incluye normas propias de ley orgánica constitucional debe ser sometido a control de constitucionalidad. En la doctrina, sostienen, hay cierto acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.
Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que no hay una mayoría única de aprobación de las normas de un tratado si éste contempla disposiciones de distinta naturaleza de aquellas consagradas en el artículo 63 de la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con la mayoría correspondiente al carácter que tengan, sin perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha de sancionarse o rechazarse como un todo.
Los tratados deben someterse a la Constitución Política no sólo en cuanto al procedimiento de aprobación y ratificación, sino que también en lo que dice relación con su contenido. Si alguno de sus preceptos es contrario a la Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe procederse a la modificación de esta última.
Señalan que, al no estar establecido explícitamente el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales en la Constitución Política, vienen en presentar el presente requerimiento.
Definiendo el concepto de soberanía, los requirentes indican que el Constituyente se refiere a la Nación como un continuo histórico de personas que, por su naturaleza, trasciende las generaciones, siendo la Nación la depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las autoridades constitucionales no son sujetos de ella, ya que solamente la ejercen.
El poder de que dispone la autoridad ha de estar al servicio de las personas que constituyen la Nación. Esto es lo que señala, a juicio de los requirentes, el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución.
Agregan que en virtud de su propia soberanía el Estado puede darse la organización que estime conveniente, que esencialmente son las potestades que dan gobierno a la Nación: dictar las leyes, aplicarlas y conocer las contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Esta última es la denominada potestad jurisdiccional.
El ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía no sólo está permitido por la Constitución, sino que exigido por ella.
Exponen que en el ejercicio de la soberanía se pueden celebrar acuerdos, pero que éstos no pueden significar la renuncia de potestades esenciales como es la de administrar justicia, sobre todo en materia penal.
Los requirentes exponen que, en atención a las graves violaciones a la justicia, a los atropellos a la dignidad humana y a los abusos del poder político durante el siglo XX, los gobiernos de un conjunto de Estados, entre ellos el nuestro, han considerado conveniente la creación de una Corte Penal Internacional para conocer de delitos especialmente indignos que por su gravedad no pueden dejar indiferente a nadie.
Se establece en el Estatuto, agregan, que la competencia de la Corte es complementaria de aquella que es propia de los tribunales nacionales, pero en realidad, sostienen, es un tribunal que se sobrepone a éstos, pudiendo por sí y ante sí ordenar las investigaciones que él decida.
Por otra parte, plantean que las atribuciones de la Corte están gravemente limitadas por las facultades del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede requerir a la Corte que suspenda la investigación o enjuiciamiento que haya iniciado, petición que puede renovarse.
De esta manera, exponen los requirentes, el atropello a la soberanía nacional es doble, en primer término por las atribuciones que se otorgan a la propia Corte y, luego, por el derecho a veto que se asigna al Consejo de Seguridad.
Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que impliquen transferencia de competencias o limitaciones parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere en tal sentido previamente de una autorización constitucional que no está contemplada en nuestra Carta Fundamental.
Se indica que en el artículo 1º del Estatuto de Roma se crea una Corte de carácter complementario de las jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se superpone a la de los tribunales nacionales, pudiendo ser paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que puede calificarse como sustitutiva de la competencia de los tribunales de justicia de nuestro país.
Después de citar varias disposiciones del Estatuto indican los requirentes que la Corte entra a disponer, en nuestro territorio, del Estatuto de un órgano del Estado, sin que ni su creación ni su acción estén reguladas por la ley.
Seguidamente se detallan los preceptos constitucionales violados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, indicando los requirentes que esta Corte pasa, de hecho, a ser un órgano del Estado que la Constitución no contempla, con jurisdicción penal directa sobre las personas de chilenos y chilenas. Se desprende, de lo anterior, que vulnera el artículo 5º, inciso primero, de la Carta Fundamental, que establece que la soberanía se ejerce por las autoridades contempladas en la propia Constitución, carácter que naturalmente no tiene dicha Corte Penal Internacional.
Destacan, que ejerce un poder al interior del Estado de Chile sin respetar ninguna norma de nuestro propio ordenamiento jurídico, puesto que queda sujeta a su propio Estatuto. Pasa a llevar, en consecuencia, los artículos 6º, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental.
Agregan que la situación es tanto más grave cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte, los órganos del Estado de Chile establecidos en la Constitución y en la ley pueden encontrarse impedidos de cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía nacional, de acuerdo a lo que dispone el propio artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, todo lo cual equivale a reconocer una soberanía extraña y superior a la del propio Estado.
Indican que la aprobación del Tratado significa una enajenación indebida de la soberanía nacional y, en consecuencia, una violación a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso primero; 6º, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de la Constitución.
Exponen que la Corte es inconstitucional porque su creación se propone por medio de un tratado internacional y no de una ley según lo dispone el artículo 73 de nuestra Constitución.
Un tratado internacional dista mucho de ser una ley. Entre otras diferencias, destacan que el Congreso Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él no caben indicaciones ni tampoco la formación de comisiones mixtas de diputados y senadores para resolver las discrepancias entre ambas Cámaras ; y que no es susceptible de derogación por una ley posterior, por cuanto ha de ponérsele término de acuerdo a las disposiciones del mismo tratado.
De este modo, para crear una Corte Penal Internacional es necesario modificar la Constitución Política señalando que un tribunal puede ser establecido por la ley o por un tratado internacional.
Resulta evidente, en consecuencia, que el Tratado es inconstitucional al intentar establecer un tribunal cuya creación es competencia exclusiva de la ley.
En relación a que la Corte es inconstitucional porque carece de la independencia exigida por el artículo 73, inciso primero, de la Constitución, señalan que ese precepto constitucional consagra uno de los aspectos esenciales del principio de separación de poderes: la independencia del Poder Judicial . Sin embargo, el Estatuto de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puede paralizar la investigación o enjuiciamiento que la Corte haya iniciado, lo que contraviene al principio de independencia de los tribunales que consagra el artículo 73 de la Carta Fundamental.
Indican, además, que es inconstitucional porque la Corte puede excusarse de ejercer su autoridad, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 73, inciso segundo, de la Constitución.
Señalan que, como se ha indicado, el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte la suspensión de la investigación o del enjuiciamiento.
Además, sostienen que la Corte Penal Internacional infringe la Constitución, porque para el nombramiento de sus jueces las reglas básicas no están comprendidas en ella, indicando al respecto que la Constitución establece en su artículo 75 las normas básicas a que debe ajustarse el nombramiento de los jueces de las diversas clases de tribunales a que se refiere.
Sin embargo, las normas para el nombramiento de los jueces de la Corte están comprendidas en su propio Estatuto, en el artículo 36, bajo el epígrafe “Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados”.
El Estatuto de la Corte es, en consecuencia, contrario y violatorio, no sólo de los artículos 76 y siguientes de la Constitución, sino que de todo el Capítulo VI de ella.
Se indica, además, que el Tratado viola el principio de legalidad que, especialmente en materia penal, establece la Constitución, constituyéndose, la Corte Penal Internacional, en una verdadera comisión especial en contradicción con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, como antes igualmente lo han indicado.
Se reitera que hay claras diferencias entre una ley y un tratado y que resulta evidente que si han de establecerse nuevos tipos penales, éstos han de consagrarse por ley.
El artículo 5º, Nº 2º, del Estatuto dispone que la Corte sancionará el crimen de agresión, el cual no se encuentra definido. De este modo, plantean los requirentes, el Tratado viola el artículo 19, Nº 3º, inciso octavo, de la Constitución, al establecer penas para una conducta no descrita en la ley.
La Corte Penal Internacional ha de conocer de 4 crímenes muy importantes: genocidio, crímenes de lesa humanidad, guerra y agresión.
Respecto de los 3 primeros, los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de la Corte contemplan una gran cantidad de conductas específicas que los constituyen: 5, 11 y 50, respectivamente. De modo que, en definitiva, el Estatuto constituye un verdadero código penal.
De acuerdo con el artículo 60, Nº 3º, de la Constitución, un código de ese carácter sólo puede ser aprobado por ley.
En relación a la especial violación del principio nullum crimen sine lege, se indica al respecto que el Estatuto de la Corte lo consagra expresamente. Sin embargo, se hace referencia a principios generales de derecho que no se explicitan y que aun pueden ser contradictorios entre sí -pues derivan de los sistemas jurídicos del mundo-, o a fuentes distintas a la estricta letra de la ley como derecho aplicable en materia penal, lo que transgrede el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución.
Respecto a la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Estatuto, los requirentes exponen, en primer lugar, el indulto y la amnistía.
Si sólo a través de una ley pueden disponerse amnistías o indultos generales, sólo a través de una ley pueden dejarse sin efecto, lo que constituye una manifestación de voluntad de un Estado en orden a no llevar adelante una investigación o un enjuiciamiento. Sin embargo, sostienen, una ley de esta naturaleza puede dejarse sin efecto por simple voluntad de la Corte, si considera que los hechos cubiertos por la amnistía o indulto general son de su competencia.
Agregan también, que, igualmente, la Corte puede dejar sin efecto una decisión del Presidente de la República concediendo un indulto particular.
En relación a las funciones y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional, señalan los requirentes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política, que entrega, en territorio chileno, la investigación de los hechos constitutivos de delitos en forma exclusiva al Ministerio Público.
Añaden que, no obstante, es la misma Corte la que resuelve en forma del todo independiente y autónoma cuando le corresponde a su Fiscal iniciar las investigaciones que estime pertinentes pasando así por sobre las atribuciones de la Fiscalía Nacional.
Señalan la grave falta al debido proceso, en la relativización de la cosa juzgada, indicando que el artículo 20, del Estatuto, consagra el principio de la “autoridad de cosa juzgada”.
Sería la propia Corte la que decide en forma autónoma acerca de la validez de las circunstancias antes indicadas en los casos que se presenten. Y dependiendo de su decisión, puede quedar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de sentencias dictadas por tribunales nacionales, incluyendo a la propia Corte Suprema.
Indican los requirentes, que el desmantelamiento de las inmunidades establecidas en la Constitución, es otra de las inconstitucionalidades del Tratado.
El Estatuto al establecer la no vigencia de las inmunidades de las autoridades propias de un Estado, viene a constituir un evidente atropello a los preceptos de la Constitución Política.
Al ser éstas las únicas excepciones que consagra, indican que el Estatuto viola el derecho constitucional de chilenos y chilenas de no encontrarse obligados a declarar bajo juramento en contra de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás personas que, según los casos y circunstancias, establezca la ley, que se contempla en el artículo 19, Nº 7, letra f) de la Constitución, vulnerándose así este precepto.
Concluyen los requirentes expresando que las inconstitucionalidades que contiene el Estatuto de la Corte afectan al menos a las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 5º, inciso primero; 6º; 7º; 19, Nº 3º y Nº 7º; 58; 60, Nº 3) y Nº 16); 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 A; 81, y 90.
Por esta razón solicitan que se declare contrario a la Constitución el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus rectificaciones posteriores.
Con fecha 19 de marzo se acogió a tramitación el requerimiento y con esa misma fecha se puso en conocimiento del Presidente de la República , del Senado y de la Cámara de Diputados, como órganos constitucionales interesados.
Con fecha 25 de marzo de 2002, el Presidente de la República formula las siguientes observaciones al requerimiento:
Expone, respecto del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que es consecuencia de una larga evolución, especialmente después del término de la Segunda Guerra Mundial, para establecer una jurisdicción penal internacional con competencia para conocer de crímenes internacionales, y el Tratado de Roma puede considerarse la culminación de ese proceso. En él los Estados Partes expresan su voluntad de crear una instancia jurisdiccional internacional que termine con la impunidad, pero que sea al mismo tiempo de carácter preventivo, con el propósito de evitar la comisión de nuevos crímenes gravísimos que afecten a la comunidad internacional.
La Corte Penal Internacional es la institución adecuada para lograr la finalidad de protección de la persona humana, sin reemplazar la jurisdicción penal interna de los Estados Partes, sino actuando bajo el principio de complementariedad, puesto que la responsabilidad primera corresponde antes que a nadie a los propios Estados.
Las características principales de la Corte son las siguientes: es un tribunal; constituye un aparato judicial completo; es un tribunal penal internacional; ha sido creado de acuerdo a las reglas del derecho internacional; es un tribunal autónomo; está dotado de personalidad jurídica internacional; goza de privilegios e inmunidades; tiene vocación permanente y ejerce jurisdicción sobre personas y no Estados. En este último sentido, destaca que son únicamente las personas naturales quienes pueden ser objeto de investigación, procesamiento y condena por la Corte Penal Internacional.
El Presidente señala que el requerimiento parte del supuesto erróneo de que la jurisdicción de la Corte es la misma que corresponde y que es propia de las jurisdicciones penales internas de los Estados. La Corte no está llamada a complementar la acción de los tribunales nacionales en el ejercicio de su jurisdicción nacional, sino que ella viene a complementar el ejercicio por parte de los Estados miembros de una jurisdicción universal o internacional.
Analizando el alcance del principio de complementariedad, señala que el Estatuto de Roma confiere y otorga competencia a las jurisdicciones estatales respecto de los delitos o crímenes sujetos a la jurisdicción universal y que están comprendidos en la órbita de atribuciones de la Corte.
Con la creación de la Corte la jurisdicción universal sobre los crímenes comprendidos en el Tratado, quedará depositada en un sistema internacional unitario en el cual se integran, bajo el principio de la complementariedad, las jurisdicciones penales nacionales y la propia Corte.
De ello se siguen dos consecuencias para los Estados Partes: por un lado, la atribución de competencia para que una jurisdicción penal interna pueda juzgar preferentemente y de modo exclusivo, los crímenes internacionales sancionados en el Estatuto. Del otro, el deber que asume cada Estado de perseguir dichos crímenes internacionales conforme a las normas del Tratado, lo que explica y legitima la intervención de la Corte en los supuestos de que dicha obligación no sea efectivamente satisfecha por el respectivo Estado.
Hace presente que Chile ha suscrito numerosas convenciones que, basándose en el principio de la jurisdicción universal, le facultan u obligan a ejercer su jurisdicción penal respecto de crímenes internacionales fundamentales.
En relación al principio de complementariedad en el Tratado de Roma, señala que ello quiere decir que la Corte sólo actuará en aquellos casos en que los sistemas nacionales sean incapaces de llevar adelante sus obligaciones con la justicia de una manera efectiva.
En síntesis, destaca que el concepto de complementariedad que acoge el Estatuto supone una competencia compartida entre las jurisdicciones estatales y la Corte Penal Internacional. Una y otra competencia emanan directamente de la ratificación del Tratado y ambas jurisdicciones son complementarias para la satisfacción de un deber internacional colectivo y común a todos los Estados.
No obstante, el Tratado opta por conferir preferencia a los Estados que en la forma que indica estén en condiciones de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de los crímenes de que se trata. Ello es lo que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de la Corte es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y no a la inversa.
No se obliga a un Estado a ceder parte de su jurisdicción nacional, como equivocadamente sostienen los requirentes, porque la actividad complementaria de la Corte Penal Internacional viene a perfeccionar o a completar el ejercicio de la jurisdicción universal que se reconoce a las jurisdicciones estatales y para el que se les otorga competencia.
Señala el Presidente que la facultad de juzgar crímenes internacionales fundamentales no es parte de la jurisdicción interna o estatal por lo que no puede, en caso alguno, significar una transferencia o cesión de la soberanía nacional o de la denominada soberanía jurisdiccional.
La aprobación y ratificación del Tratado de Roma por Chile cumple el mandato constitucional consagrado en el artículo 1º de la Constitución en el sentido de que el Estado está al servicio de la persona humana y se encuentra dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 5º de la Carta Fundamental.
Agrega el Ejecutivo que la aprobación del Tratado constituye un legítimo ejercicio de la soberanía permitido por la Constitución.
Por otra parte, la jurisdicción y competencia que se atribuye a la Corte no forman parte de la soberanía nacional.
La potestad de perseguir la responsabilidad penal internacional, en la medida que excede el marco de un Estado individual, no forma parte del contenido de la soberanía nacional interna, por lo que la creación de una jurisdicción penal internacional no constituye, ni podría constituir, una transferencia de la soberanía jurisdiccional, pues ésta sólo comprende la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en asuntos que correspondan al ámbito del respectivo Estado.
Por este motivo, el conferir competencia a la Corte para efectuar tal juzgamiento en forma complementaria, no implica una renuncia a potestades esenciales del Estado chileno, porque no estamos en presencia de potestades que éste posea. De modo que, lejos de haber una cesión o renuncia de soberanía jurisdiccional, lo que hay en el Tratado es una ampliación de la competencia de los tribunales nacionales para conocer y sancionar los delitos internacionales a que ésta se refiere.
A su vez, la jurisdicción y competencia que se otorgan a la Corte nacen, no por transferencia de potestades propias de la soberanía nacional de los Estados Partes, sino por medio de una directa atribución que éstos efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho internacional, mediante un acto que es propio de la soberanía externa de cada uno de ellos.
La aprobación del Estatuto de Roma se ciñe al ordenamiento constitucional, y en este sentido destaca que la Constitución entrega al Presidente la facultad de conducir las relaciones internacionales, y negociar, celebrar y ratificar los Tratados que estime convenientes para los intereses del país, y al Congreso, la de aprobar o rechazar los Tratados que el Presidente de la República le presente.
De lo expuesto, concluye el Presidente que no es necesaria una reforma constitucional previa para aprobar y ratificar el Tratado de Roma y que, por el contrario, ello se encuentra permitido desde ya por la Constitución de 1980.
El Presidente señala que la Corte es un tribunal internacional al cual sólo se le atribuye competencia en virtud del Tratado de Roma para perseguir la responsabilidad penal internacional por crímenes internacionales fundamentales y, en ese sentido, se le faculta para actuar dentro de nuestro territorio, por lo que resulta improcedente hacerle aplicables las normas contenidas en el Capítulo VI de la Constitución, por cuanto éstas dicen relación sólo con los tribunales nacionales, de los cuales la Corte no formará parte.
Dentro de la estructura y organización de nuestros tribunales, la Corte podría ser asimilada a un tribunal especial no integrante del Poder Judicial.
Indica que la Corte es un tribunal independiente e imparcial, ya que la existencia de tales características constituye uno de los elementos esenciales para estar en presencia de un racional y justo procedimiento.
El Estatuto de Roma protege la independencia de los magistrados estableciendo una serie de normas que aseguran dicha libertad, incluso después de haber cesado en el cargo.
La Corte es un órgano autónomo dotado de plena independencia funcional. No depende de ningún organismo nacional o internacional, ni menos aún de Naciones Unidas.
La intervención del Consejo de Seguridad en el procedimiento, lejos de afectar su independencia funcional, constituye un mecanismo de control necesario y de coordinación.
La creación de la Corte se inserta en el complejo sistema internacional de protección del derecho humanitario y de los derechos humanos, donde la actuación de organismos como Naciones Unidas ha sido esencial.
La facultad que le otorga el Tratado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para solicitar la suspensión del procedimiento se encuentra plenamente justificada. La existencia de dos bienes jurídicos de alta trascendencia como son la necesidad, por una parte, de que delitos tan graves sean sancionados y, por otra, el mantenimiento de la paz y la seguridad, deben conciliarse adecuadamente.
El fundamento de la atribución en análisis radica, entonces, en la necesidad de evitar que la acción de la Corte pueda afectar la conducción política o los procesos de mediación y de pacificación que esté llevando a cabo el Consejo.
En síntesis, la intervención que pueda hacer el Consejo de Seguridad en el procedimiento de la Corte Penal Internacional, en nada obsta a su independencia puesto que tiene suficientes resguardos.
Indica seguidamente que los miembros de la Corte son responsables por el ejercicio de sus atribuciones, afirmando que el Estatuto se ha preocupado por establecer un completo régimen de responsabilidad, a fin de velar por el adecuado desempeño y cumplimiento de las atribuciones que le son propias.
Expresa que no se afecta la superintendencia de la Corte Suprema, ya que la jurisdicción de la Corte tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal internacional.
Respecto de los requisitos básicos para el nombramiento y la determinación de la responsabilidad de sus miembros, a que se refieren los requirentes, dicen relación con la organización y funcionamiento de nuestros tribunales nacionales, entre los cuales no se comprende la Corte Penal Internacional.
El Presidente expone que el Estatuto de Roma reconoce los principios generales del derecho penal, ya que la Corte se enmarca dentro del ámbito del derecho penal internacional, que tiene por finalidad asignar y sancionar la responsabilidad del individuo en aquellos casos en que se ha cometido un crimen internacional.
De esta manera, el Estatuto establece especialmente, según señala el Presidente , los siguientes principios: non bis in idem (artículo 20); nullum crimen sine lege (artículo 22); nulla poena sine lege (artículo 23); irretroactividad de la ley penal (artículos 11 y 24); responsabilidad penal individual (artículo 25); exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte (artículo 26); improcedencia de la excusa del cargo oficial y de las inmunidades (artículo 27); responsabilidad de los jefes y otros superiores (artículo 28); imprescriptibilidad (artículo 29); intencionalidad o dolo (artículo 30); circunstancias eximentes de responsabilidad penal (artículos 31 y 32); límites a la obediencia debida (artículo 33); presunción de inocencia (artículo 66).
En relación a la violación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, según expone el Presidente , se establece un orden de prelación en cuanto a la legislación aplicable por la Corte a los casos concretos sometidos a su jurisdicción, lo que supone habilitarla, bajo ciertas circunstancias, para invocar fuentes normativas que se encuentren más allá de los márgenes formales del propio Estatuto.
Hace presente que la secuencia lógica que contiene el Estatuto en materia de interpretación y aplicación jurídica encuentra importantes similitudes tanto en las normas internacionales que regulan la interpretación de los tratados, como asimismo en nuestro propio ordenamiento jurídico.
El Presidente indica que no hay inconstitucionalidad con el delito de agresión y su falta de tipicidad, porque se detalla todo un procedimiento para el establecimiento futuro de su definición, resguardando las diversas posiciones sobre el tema.
Respecto de la amnistía y el indulto, luego de analizar estos conceptos, como también la situación de estas instituciones en los principales instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el Presidente plantea que la aprobación del Estatuto de Roma es incompatible con la dictación de amnistías o indultos respecto de los crímenes de su competencia, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a la Constitución Política, puesto que así como el Estado puede otorgar una amnistía o un indulto general, como resulta igualmente legítimo que en una expresión de su propia soberanía, renuncie a esa posibilidad tratándose de crímenes internacionales, lo cual en ningún caso implica una cesión de la soberanía.
Dicha renuncia constituye un acto de ejercicio legítimo de la soberanía a través de los procedimientos que la propia Constitución contempla y que le otorgan potestad tanto al Congreso como al Presidente para concluir tratados, sin excluir ninguna materia como susceptible de ser regulada por ellos.
Además, es concordante con lo que dispone el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto establece como limitación al ejercicio de la soberanía el respetar los derechos esenciales propios de la persona humana.
El Ejecutivo plantea que la Constitución y la ley orgánica constitucional correspondiente le otorgan al Ministerio Público las funciones de dirección exclusiva de la investigación en materia penal; ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley; dar protección a las víctimas y a los testigos; e impartir órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad durante la investigación.
El Estatuto de Roma entrega al Fiscal de la Corte funciones y atribuciones que tienen por objeto corroborar la información sobre crímenes de competencia de la Corte y funciones y atribuciones que dicen relación con la investigación misma a fin de establecer la veracidad de los hechos.
Señala al respecto qué debe entenderse bajo el principio de complementariedad, por el cual los Estados Partes tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, aplicándose el deber de cooperación lo que implica que la Corte ha de contar con la ayuda de los Estados Partes.
De este modo, la cooperación entre los Estados y la Corte se hace sobre la base de respetar, en lo esencial, los sistemas nacionales; además, actúa a través de ellos.
Luego de analizar detenidamente la cosa juzgada aparente, la inexistencia y el fraude procesal, el Presidente señala que el derecho interno chileno contempla causales de excepción similares a las del Estatuto de la Corte.
Respecto de las inmunidades, el Presidente señala que el Tratado circunscribe este tema haciendo aplicación del principio de igualdad jurídica, que consagra la regla general de que los preceptos del Estatuto son aplicables por igual a todas las personas, sin distinción que se base en el cargo oficial que un individuo detenta, y además, prevé que las inmunidades y normas de procedimiento especiales que conlleve un determinado cargo oficial, sea con arreglo al derecho interno o internacional, no obstan para que la Corte ejerza sus atribuciones sobre el individuo que lo detenta.
El fundamento de la disposición tiene por objeto resguardar los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia y de responsabilidad de las autoridades, también garantizados por la Constitución de 1980.
Se recuerda que en virtud del principio de complementariedad, son los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a sancionar los delitos previstos en el Tratado, razón por la cual no se presenta inconveniente para que se invoquen en cada Estado los fueros procesales que establece su propia legislación.
Expone el Jefe del Estado que, en materia de autoincriminación, el Tratado respeta la situación del inculpado en los términos previstos por el ordenamiento jurídico chileno que se encuentra absolutamente garantizada por las disposiciones del Estatuto de Roma.
Respecto de la situación de los ascendientes, descendientes y cónyuge del inculpado, tampoco se verifica infracción constitucional alguna, puesto que para obtener tal comparecencia, la Corte debe recabar necesariamente la asistencia de los Estados Partes.
Concluye el Presidente de la República solicitando tener por informado el requerimiento de autos y en su sentencia declarar la plena concordancia del Estatuto de Roma con la Constitución chilena.
Con fecha 26 de marzo se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 28 de marzo el Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para resolver este requerimiento.
Considerando:
1º Que, treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los diputados en ejercicio de la respectiva Corporación, han requerido a este Tribunal para que declare “la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores, en su totalidad, por violar diversas disposiciones constitucionales” que son señaladas expresamente en el cuerpo del requerimiento;
2º Que, el Tratado que contiene el Estatuto de Roma y su rectificación, fue firmado por el Gobierno de Chile el 11 de septiembre de 1998 y por iniciativa del Presidente de la República fue enviado a la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo de acuerdo con el artículo 50, Nº 1, de la Constitución Política que establece lo siguiente:
“Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1º Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.”;
3º Que, conforme lo indicado, la tramitación del Tratado tuvo su origen en la Cámara de Diputados donde fue aprobado por 67 votos a favor y 35 en contra, sin abstenciones;
4º Que, el Tratado sometido a control de este Tribunal fue aprobado por la Cámara de Diputados con el quórum de ley orgánica constitucional;
5º Que, la materia sometida a la decisión de esta Magistratura, es la constitucionalidad de la iniciativa que contiene el proyecto de acuerdo destinado a dar su aprobación al Tratado de Roma que establece la Corte Penal Internacional y el contenido de su Estatuto;
I. CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
6º Que, para una mejor decisión del asunto, que se debe resolver, es necesario señalar los aspectos fundamentales del Estatuto de la Corte Penal Internacional;
7º Que, el artículo 34 indica la composición de la Corte Penal, y en el artículo 36, se señalan las normas básicas relativas a los magistrados:
“Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia ;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.”;
8º Que, el artículo 36 señala las normas básicas relativas a los magistrados:
“Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas
y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia , actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
3 a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.”;
9º Que, la competencia de esta Corte Penal Internacional está indicada en el artículo 5º del Estatuto:
“Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.”;
10º Que, por el artículo 13 del Estatuto se establece cuándo la Corte podrá ejercer su competencia respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5º, transcrito en el considerando anterior de esta sentencia:
“Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.”;
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio, conforme al artículo 19, párrafo 1;
11º Que, el artículo 16 del Estatuto indica cuándo se podrá suspender la investigación o el enjuiciamiento:
“Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.”;
12º Que, además, el Tratado no admite reservas, como lo señala el artículo 120:
“Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.”;
13º Que, la Corte Penal Internacional es un tribunal permanente y ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales, en conformidad al artículo 1º del Estatuto:
“Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.”;
14º Que, la facultad de ejercer la jurisdicción penal sobre personas naturales se reitera y explicita en el artículo 25 de dicho Estatuto:
“Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.”;
15º Que, su jurisdicción solamente es penal, y de acuerdo al artículo 1º, sería, además, complementaria de las jurisdicciones nacionales. Por las características especiales que presenta, este Tribunal se referirá a ella en acápite aparte;
II. OBJETIVO Y CARACTERÍSTICAS DEL TRATADO.
16º Que, del contenido del Tratado aparece que su objetivo es crear un órgano con jurisdicción penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos contra la humanidad.
Cabe destacar que la Corte Penal Internacional estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendría, de acuerdo a su Estatuto, carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales;
17º Que, el objetivo señalado aparece con claridad en el Preámbulo del Estatuto sometido a conocimiento de este Tribunal: “Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”, lo que corrobora el artículo 1º del mismo Tratado, ya transcrito en este fallo;
18º Que, de lo expuesto se desprenden con nitidez las siguientes características de la Corte Penal Internacional, a saber:
-Será un tribunal preestablecido y permanente;
-Ejercerá su jurisdicción sobre personas naturales;
-Su competencia será exclusivamente penal y sobre los crímenes de trascendencia internacional señalados en el artículo 5º del Estatuto, antes transcrito;
-Su estatuto contiene los presupuestos orgánicos y funcionales para su desempeño;
A lo anterior, cabe agregar, que la Corte Penal Internacional tendrá “facultad de imperio” para hacer ejecutar sus resoluciones, de conformidad con las disposiciones de la Parte Décima de su Estatuto;
Como característica final podemos señalar que la Corte Penal Internacional tendrá la personalidad jurídica que indica el artículo 4º del Estatuto;
III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
19º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, de acuerdo al Preámbulo del Estatuto y al artículo 1º, transcritos en los considerandos 13º y 17º, es penal y complementaria de las jurisdicciones nacionales, pero, a juicio de los requirentes, aparece más bien como paralela o contradictoria a ellas;
20º Que, un estudio del Tratado por el que se establece la Corte Penal Internacional nos lleva a la conclusión de que dicho Estatuto no definió el significado del carácter complementario de la jurisdicción que se crea;
21º Que, el escrito de observaciones del Presidente de la República , refiriéndose al carácter complementario de la Corte Penal Internacional, dice:
“Una de las principales dificultades que presenta esta tarea, que aparentemente no pudo ser sorteada por los requirentes, es que el Estatuto se limita a consagrar el principio de complementariedad y a regular las normas que lo concretizan, omitiendo una definición del mismo.”;
22º Que, junto con reconocer que la complementariedad no ha sido definida, el Presidente de la República , utilizando elementos literales, históricos y sistemáticos busca desentrañar este concepto para llegar a la conclusión de que “el Tratado optó por conferir preferencia a los Estados que, en virtud del principio de la nacionalidad o de la territorialidad, estén en condiciones de ejercer su jurisdicción penal interna para la sanción de dichos crímenes. Ello y no otra cosa, es lo que explica que el Estatuto declare que la jurisdicción de la C.P.I. es complementaria a las jurisdicciones penales nacionales, y no al revés”.;
23º Que, estas observaciones se apartan de la verdadera naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, porque, si bien es cierto que por el carácter complementario que se le atribuye se ha querido disminuir el efecto de las atribuciones que se le otorgan a este Tribunal, no es menos cierto que del examen de distintas disposiciones del Estatuto resulta clara la debilidad de esta característica y afirmación.
Del análisis de diversas normas del Estatuto aparece más bien que la naturaleza jurídica de la jurisdicción que ejerce la Corte Penal Internacional es de carácter correctiva y sustitutiva o supletoria, en determinados casos, de las jurisdicciones nacionales;
24º Que, de un estudio de lo sustantivo o esencial de las disposiciones del Estatuto que se transcriben a continuación, resulta evidente que la Corte puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales de los Estados Partes, pudiendo, en consecuencia, decidir en contra de lo obrado por ellos y, en determinadas situaciones, de ausencia real o formal de dichos tribunales nacionales, sustituirlos.
Ello aparece claro de las normas que se refieren a las cuestiones de admisibilidad, según lo expresan los siguientes numerales del artículo 17:
“Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
( … )
2 A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.”;
25º Que, si se examinan los artículos transcritos, es evidente que por el artículo 17, párrafo 1, a), b) y c), y párrafo 2, a), b) y c), la Corte Penal Internacional puede corregir lo resuelto por los tribunales nacionales y, además, por el mismo artículo, párrafo 3, puede sustituir supletoriamente la jurisdicción nacional, en los casos que en dicho precepto se expresan;
26º Que, debe precisarse, también, que conforme al artículo 19, párrafo 1, y artículo 57, párrafo 2, letra a), del Tratado, quien resuelve sobre la admisibilidad de la jurisdicción de la Corte es la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las normas del Estatuto;
27º Que, lo anterior, es sin perjuicio de la apelación que puede deducirse ante la Sala de Apelación de la misma Corte, de acuerdo a los artículos 19 y 82, párrafo 1, letra a);
28º Que, de un examen exhaustivo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, es evidente que es la propia Corte la que resuelve sobre su competencia para conocer de las materias entregadas a su conocimiento y, como aparece con claridad de las disposiciones transcritas e indicadas del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional ejerce su jurisdicción en algunas materias de su competencia corrigiendo o sustituyendo la de los Estados Partes;
29º Que, de las normas citadas y de lo considerado precedentemente, se concluye que la jurisdicción de la Corte que se crea, no necesariamente complementa a aquella de los tribunales de los Estados Partes, sino que, por el contrario, puede en ciertos casos, previstos expresamente por el Estatuto, llegar a revisar resoluciones ejecutoriadas dictadas por tribunales nacionales de los Estados y sustituirlas;
30º Que, a mayor abundamiento, y en relación con la jurisdicción correctiva, la concordancia de las normas citadas permite concluir que la Corte Penal Internacional actuará cuando los sistemas judiciales estatales, competentes, básicamente en razón del principio clásico de territorialidad, no pudieran o no quisieran hacerlo o, incluso, cuando los procedimientos seguidos no sean considerados genuinos;
31º Que, de todo lo expuesto se desprende que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al establecer una jurisdicción que puede ser correctiva y sustitutiva de las nacionales, más que complementar a éstas, está prorrogando a una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile, lo que importa, por ende, una transferencia de soberanía que, por no estar autorizada en nuestra Carta Política, vulnera en su esencia el artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, como luego se verá;
IV. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ES UN TRIBUNAL SUPRANACIONAL.
32º Que, la Corte Penal Internacional tiene características que permiten calificarla como un tribunal supranacional, en razón de las disposiciones del Estatuto transcritas anteriormente en este fallo aparece en forma indubitable la diferencia entre ambos tipos de tribunales.
La Corte Penal Internacional se distingue por ser un tribunal “permanente” que ejerce su jurisdicción sobre personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las jurisdicciones penales nacionales a que se encuentran sometidas esas personas que sean procesadas por los delitos que contempla el Estatuto de la Corte;
33º Que, los tribunales internacionales establecidos en tratados ratificados por Chile, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, no tienen una supervigilancia correctiva o sustitutiva de las resoluciones de los tribunales nacionales.
Como bien dice la profesora Ángela Vivanco en el Informe en Derecho y exposición ante la Cámara de Diputados y sustentándose fundamentalmente en el artículo 17 del Estatuto, antes transcrito:
“a) La presunta idea de la acción de la Corte como complementaria a la de los tribunales chilenos se pierde del todo, ya que se superpone totalmente a la actividad de éstos, y aún más, el juzgamiento que ellos puedan hacer previamente de un asunto, no tendrá más mérito que el que en criterio de la Corte éste tenga.
b) De esta forma, la Corte se transforma en una instancia de supervigilancia respecto de los tribunales de justicia chilenos, incluida la Corte Suprema, ya que tiene la facultad de examinar sus intenciones y motivaciones al juzgar, cosa que le está expresamente prohibida de hacer tanto al Presidente de la República como al Congreso Nacional de acuerdo al artículo 73 de la Carta. De esta forma, en la materia, la Corte será más soberana que la totalidad de los poderes públicos del país.”;
V. LA SOBERANÍA NACIONAL Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
34º Que, los requirentes sostienen en su presentación que la Corte Penal Internacional tiene facultades jurisdiccionales que se sobreponen a las resoluciones de los tribunales nacionales de los Estados Partes;
35º Que, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional atentaría por ello contra el principio de “soberanía nacional” establecido en el artículo 5º, del Capítulo I, de nuestra Constitución Política.
Dice este artículo:
“Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
36º Que, la disposición transcrita tiene su origen en la Constitución de 1925, que en su artículo 2º decía: “La soberanía reside en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece.”;
37º Que, la Constitución de 1980 al establecer el principio de la soberanía nacional, ha aclarado sustancialmente el concepto en relación a la Constitución anterior, por las siguientes razones:
a) Porque hizo una clara distinción entre el titular de la soberanía y quien la ejerce (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesiones Nºs 413 y siguientes).
El titular es la Nación y su ejercicio corresponde al pueblo que la realiza a través del plebiscito y de elecciones periódicas y corresponde además a las autoridades que la propia Constitución establece.
Cabe destacar que el Constituyente utilizó el vocablo “esta Constitución” al referirse a la posibilidad de que las autoridades ejerzan soberanía de lo que se desprende con claridad que sólo éstas, además del pueblo, son las únicas que pueden ejercerla válidamente.
b) Se diferencia también la Constitución actual de la Constitución de 1925, porque establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Adopta así el texto actual una concepción que significa que la gran garantía de los derechos es la Constitución, pues establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía;
38º Que, la soberanía se ha entendido como el Poder del Estado , o en forma más precisa, como una cualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de él ni en concurrencia con él;
39º Que, el concepto de soberanía ha evolucionado con los tiempos de manera que hoy se reconoce que limitan su ejercicio los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como lo dice expresamente nuestra Carta Fundamental;
40º Que, el Constituyente ha sido claro al referirse a la soberanía. Ha señalado con precisión quién es su titular -la Nación, o sea, aquella agrupación de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales, que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permite diferenciarse de otros grupos nacionales, y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad. Se comprenden en este concepto, las generaciones pasadas, presentes y futuras.
Ha indicado, también, quién ejercita la soberanía: el pueblo y las autoridades que la Constitución establece y ha adoptado una posición acorde con los tiempos actuales, al señalar que cuando se ejercita existe un límite que es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
41º Que, las únicas autoridades que pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución establece, entre las que destaca el Presidente de la República , el Congreso Nacional y los Tribunales de la Nación.
Las funciones y atribuciones que la Constitución entrega a estas autoridades constituyen la forma en que la soberanía se manifiesta y se hace realidad;
42º Que, entre las distintas funciones públicas, entregadas por la Constitución a las autoridades que ella establece, está la función jurisdiccional que viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberanía nacional;
43º Que, este Tribunal Constitucional ha invocado, y lo hace una vez más, el concepto de jurisdicción en los siguientes términos: el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir ( Colombo Campbell, Juan , “La Jurisdicción en el Derecho Chileno”, Ed. Jurídica de Chile, 1991, pág. 41);
44º Que, nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende nítidamente de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen al Tribunal Constitucional y a la Justicia Electoral, respectivamente.
Debe señalarse que, cuando la Constitución habla de “la facultad de conocer”; “la pronta y cumplida administración de justicia”; “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”; “El Tribunal conocerá y resolverá”, son todas manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional o jurisdicción de que se encuentran investidos los tribunales de la República;
45º Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece. El mandato de su artículo 5º, inciso primero, no admite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “ Poder Judicial ”. De esta manera, a la Corte Penal Internacional el Tratado, precisamente, le otorga jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la República, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional. Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta, entra en frontal colisión con la norma recordada, por lo que hace evidente su inconciliabilidad;
46º Que, los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, consagran expresamente a la jurisdicción en el sistema constitucional nacional.
La potestad jurisdiccional le permite a los tribunales conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado, excluyendo en el área de los conflictos sometidos a su poder cualquier injerencia de autoridad alguna, nacional o internacional, como se desprende del artículo 73 de la Constitución, en cuanto expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
El deber se consagra en el inciso segundo del artículo 73, de la Carta Fundamental, que contiene la llamada regla de la inexcusabilidad, y que dice: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.
Siendo así, en la medida que se incluyan disposiciones de un tratado que complementen o eventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a través de una reforma a la Constitución;
47º Que, cabe destacar el último artículo mencionado, que en su inciso primero, dice:
“Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.”;
48º Que, conforme con la norma transcrita y a su claro tenor literal, la Corte Penal Internacional debiera ser uno de los tribunales exceptuados de la superintendencia de la Corte Suprema, lo que hace necesaria la adecuación de la referida disposición constitucional;
49º Que, la jurisdicción contemplada en los artículos 73 y 19, Nº 3, de la Constitución, como ya se ha expresado, le corresponde ejercerla a los tribunales establecidos por la ley, lo cual confirma la aplicación del principio de la territorialidad de la jurisdicción.
Así se establece en el texto de los artículos 74 y 19, Nº 3. El primero expresa que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República ”.
Por su parte los artículos 6º, 7º y 19, Nº 3, en concordancia con el artículo 5º, inciso primero, expresan que la jurisdicción como ejercicio de soberanía se ejecuta por “las autoridades que esta Constitución establece”. Recordemos que los tribunales, incluyendo a esta Magistratura, como órganos del Estado, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que éstos sólo actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley;
50º Que, de las disposiciones invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena.
Por el contrario, si estamos en presencia de derechos disponibles, podrá prorrogarse la competencia entre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a tribunales internacionales o de otros países.
Las materias cuyo conocimiento se entrega a la Corte Penal Internacional, por su naturaleza, son improrrogables, por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionales deberá incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema interno;
51º Que, el poder de un Estado para ejercer jurisdicción sobre los crímenes cometidos en su territorio es un atributo esencial de la soberanía -Hillier, T., Sourcebook on Public International Law, 1998, p. 254-. Sólo podrá hablarse de un Estado soberano cuando se está ante una “afirmación de poder de la supremacía dentro de un determinado territorio concretamente traducido en el ejercicio de las competencias soberanas: legislación, jurisdicción y administración” -Canotilho, “Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución”, 1999, p. 1218. También Evans, en The transformation of democracy? Globalisation and territorial democracy, ed McGren, 1997, p. 122, “The fundamental principle of international relations is sovereignty, which includes domestic juridictions” (El principio fundamental de las relaciones internacionales es la soberanía, lo que incluye las jurisdicciones nacionales).
El Tribunal creado por el Estatuto, en la categoría a la que se deba adecuar, no se encuentra directa o indirectamente previsto o admitido por el texto constitucional y la esfera jurisdiccional que le es atribuida verá reducir, correlativamente, la dimensión de soberanía constitucional deferida a los tribunales. Con el Estatuto, la competencia soberana que es una jurisdicción constituida resultará necesariamente disminuida, por la transferencia para el Tribunal de una de sus atribuciones.
No es admisible que la ley o el Tratado, sin previa credencial constitucional, reduzca la esfera de “competencia soberana”, constitucionalmente conformada, de órganos expresamente representados como “autoridades que la Constitución establece.” (se deja cons-tancia que en lo expuesto en este considerando se sigue la Propuesta de Resolución Nº 41/VIII, de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Derechos, Libertades y Garan-tías a la Asamblea de la República de Portugal, de 6 de diciembre de 2000);
52º Que, cuando el Constituyente quiso delegar el ejercicio de una de las funciones por las que se manifiesta la soberanía, lo dijo expresamente, como es en el caso de la delegación de la función legislativa en el Presidente de la República , autorizada por el artículo 61, de la ley Fundamental:
“Artículo 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial , del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley”.
Cabe destacar que el Constituyente al permitir la delegación legislativa, reguló en forma cuidadosa y precisa todos los aspectos de ella y tan extraordinaria la consideró que le estableció expresamente un plazo;
53º Que, si bien el concepto de soberanía ha evolucionado y no es absoluto como se le concibió en el siglo XVIII, y prueba de ello es que la propia Constitución le ha señalado un límite -los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana-, no es dable pretender que las funciones por las que se manifiesta el Poder del Estado puedan ser renunciadas, ya sea a través de una delegación o cesión no autorizada por el Constituyente;
54º Que, en las observaciones del Presidente de la República , se sostiene que “La jurisdicción y competencia a la C.P.I. nacen, no por transferencia de potestades propias de la soberanía nacional de los Estados parte, sino por medio de una directa atribución que éstos efectúan, en virtud de su capacidad como sujetos de derecho internacional, mediante un acto que es propio de la soberanía externa de cada uno de ellos.” (pág. 60);
55º Que, esta observación incurre en la imprecisión de dividir la soberanía, una interna y otra externa, sin considerar su esencia, que es la cualidad del Poder del Estado y que, en consecuencia, es única;
56º Que, desde otra perspectiva, el Presidente de la República , en su respuesta, ha entrado a distinguir entre jurisdicción interna y jurisdicción externa o internacional de los tribunales chilenos, sosteniendo que la prohibición de delegar la soberanía jurisdiccional sólo alcanza a la primera. Si bien es lícito hacer la distinción, toda vez que nuestro ordenamiento permite a los órganos nacionales extender su ámbito jurisdiccional a conflictos ocurridos fuera de la República, el doble alcance que puede tener dicha función soberana no permite concluir que sólo respecto de la interna se encuentra vedada su delegación. La jurisdicción es una, única y -salvo para fines meramente didácticos-, conceptualmente indivisible, de manera que el distingo propuesto, a más de artificioso, no permite arribar a la conclusión que una sea delegable y la otra no lo sea. No se divisa otra forma de permitir la propuesta delegación, que una específica reforma constitucional;
57º Que, corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes contenidos en los Capítulos III, IV y V de esta sentencia, fuerza es concluir que los artículos 1º; 17, párrafo 1 -letras a), b) y c)-, párrafos 2 y 3; 19, párrafo 1 y 6; 57, párrafo 2, letra a); 61, párrafo 7; y, 82, párrafo 1, letra a), del Tratado que contiene el Estatuto de Roma, materia de estos autos, vulnera en su esencia el artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, en concordancia con los artículos 6º, 7º y 73 a 79, de la misma;
58º Que, en síntesis, el incorporar a un tribunal de justicia con competencia para resolver conflictos actualmente sometidos a la jurisdicción chilena, e incluirlo entre las “autoridades que esta Constitución establece”, en concordancia con el artículo 74, ya citado, debe necesariamente ser autorizado por el Constituyente.
En consecuencia, para que la Corte Penal Internacional sea un tribunal establecido para juzgar delitos cometidos en Chile, debe incorporarse al sistema interno mediante una adecuación constitucional;
VI. LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS.
59º Que, por la reforma constitucional de 1989, se modificó el artículo 5º de la Constitución Política, agregando un inciso segundo. Esta disposición dice:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
60º Que, como consecuencia de esta reforma se ha suscitado una controversia respecto a la interpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 5º, de la Constitución.
La nueva redacción ha llevado a algunos a pretender que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional, de manera que podrían modificar disposiciones de la Carta Fundamental.
Dada la estrecha relación entre este tema y el que se analiza en esta causa, se hace necesario dilucidar esta controversia, máxime cuando en la fundamentación de las observaciones formuladas por el Presidente de la República subyace la idea de que el derecho internacional convencional sobre derechos humanos prevalece sobre la Constitución;
61º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, había opinión unánime en el sentido de que los tratados internacionales estaban sujetos al principio de supremacía constitucional;
62º Que, en este aspecto, es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la ley Fundamental;
63º Que, la historia fidedigna de la norma corrobora el aserto anterior.
En el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, de 12 de junio de 1989, se dejó expresa constancia de que:
“En virtud de este número se agrega una oración final al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, que dice: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Esta disposición reafirma el concepto de que el Estado está al servicio de la persona humana y que, por tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los derechos esenciales que emanan de su naturaleza. A la autoridad le corresponde, también, la promoción de los derechos humanos, los que, emanando de la naturaleza de la persona, no son establecidos por la Constitución, sino que ésta se limita a reconocerlos y a describirlos, pudiendo las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar su esencia.
En relación con los tratados a que se refiere esta norma, cabe señalar que su vigencia no obsta a la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme a las reglas generales”.
Lo anterior nos permite afirmar que no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que se hubiere afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por ser contraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado.
Comentando este Informe, el profesor Raúl Bertelsen , en su trabajo “Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno” ( Revista Chilena de Derecho , Vol. 23, Nºs 2 y 3, Tomo I, pág. 219), dice: “¿Cabe, entonces, alguna duda que las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos están subordinadas a la Constitución si pueden ser contrastadas con los preceptos de ésta para ser declaradas inaplicables? Nada se innovó en 1989, por consiguiente, en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales.”;
64º Que, con anterioridad a la reforma de 1989, este Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol Nº 46, señaló expresamente que las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en tratados internacionales;
65º Que, este criterio fue confirmado en acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sobre Reforma a la Constitución Política de la República de 1980, de noviembre de 2001, en el que se hizo expresa mención al contenido del Rol Nº 46, antes citado, y expresó:
“En relación a la propuesta referida a tratados que modifiquen materias reguladas por la Constitución, se acordó, sin embargo, dejar constancia de que la Comisión confirma el criterio ya definido en un informe evacuado en el año 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de la Sala (Boletín Nº S 139-10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no procede enmendar la Constitución por la vía de un tratado internacional.” (págs. 349 y 350);
66º Que, para la interpretación de la reforma constitucional en análisis, tiene gran importancia esta afirmación de la Comisión, pues para determinar el sentido del artículo 5º, inciso segundo, utiliza el mismo criterio de un informe del año 1963, y deja constancia, en esta forma, de que la Constitución prevalece sobre los tratados que se refieran a derechos humanos;
67º Que, con posterioridad a la reforma de 1989, este propio Tribunal en sentencia de 4 de agosto del año 2000, Rol Nº 309, señaló que “si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes” (considerando 17º).
Si las distintas materias del tratado deben respetar los quórum de aprobación o rechazo que indica el artículo 63 de la Constitución Política, resulta que es indudable la absoluta sujeción de los tratados internacionales a la Carta Política;
68º Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos , señala: “Ninguna constitución contempla el logro automático de la jerarquía constitucional mediante un simple proceso semántico como el que se pretende hacer con la oración agregada al inc. 2º del art. 5º de nuestra Carta, que tiene -manifiestamente- otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de identificar el rango de los tratados internacionales sobre DD. HH. con la suprema jerarquía normativa de la Constitución, choca abruptamente con el sistema mixto de control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivo como represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, según el caso, los que no serían operables si los tratados sobre DD. HH. tuvieran rango constitucional per se.
Dicha pretensión también atenta contra el delicado mecanismo de reforma de la Carta Fundamental, contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que se caracteriza por su notable rigidez, especialmente tratándose de la reforma del capítulo relativo a los derechos y deberes constitucionales, cuya estabilidad y preservación el constituyente aseguró exigiendo un quórum reforzado de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Tanto este quórum especial como los trámites propios de una ley y de reforma quedarían reemplazados por el quórum y los trámites de una ley ordinaria que, además, tendría el efecto de reformar la Constitución si aceptáramos el rango constitucional de los tratados sobre DD. HH. y su eventual carácter modificatorio de la Constitución.
Una interpretación semejante, para ser armónica con el resto de la preceptiva constitucional, debiera haberse plasmado en un texto diferente y debiera haber venido acompañada de la modificación de los arts. 80, 82, Nº 2, y del Capítulo XIV de la Constitución.” (“Jerarquía Normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos”, en Gaceta Jurídica Nº 215, 1998, pág 13);
69º Que, sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar la Constitución, conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo de constitucionalidad de los tratados (artículo 82, Nº 2, de la Constitución) y el control a posteriori (artículo 80, de la Constitución) ¿pues qué sentido tendrían estos controles si las normas del tratado sobre derechos humanos tuvieren el mismo rango jerárquico que la Constitución?;
70º Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo de que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma;
71º Que, el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5º de la Constitución, es que el Constituyente quiere dar énfasis a las derechos fundamentales, señalando que es deber para los órganos del Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos asegurados en la Constitución, sino que también los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;
72º Que, si aplicamos el criterio de interpretación de unidad y coherencia del texto constitucional, es evidente que el artículo 5º, inciso segundo, de la ley Fundamental, no puede analizarse aisladamente y debe armonizarse con las siguientes disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer primar las normas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile;
73º Que, las disposiciones constitucionales que llevan a la conclusión anterior son las siguientes:
El artículo 6º, inciso primero, que consagra el principio de supremacía constitucional:
“Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
El artículo 82, Nº 2, que autoriza el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, cuando así lo solicitaren:
“Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;”
El artículo 80, que autoriza el control de constitucionalidad de determinados preceptos legales, entre los que deben considerarse los tratados internacionales:
“Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento”.
El Capítulo XIV, que señala un procedimiento especial para la reforma constitucional;
74º Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional;
75º Que, por último, sobre el particular, cabe destacar lo señalado por el profesor y tratadista Alejandro Silva Bascuñán , en su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, en que expresó: “En la Comisión Ortúzar sostuvimos que “…dentro del ordenamiento jurídico chileno los tratados constituyen una jerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas las demás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado, de manera, entonces, que debe prevalecer, en el derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales”. Basándonos en esta convicción formulamos la siguiente proposición de norma, que en definitiva no fue incorporada al anteproyecto: “Los tratados regularmente aprobados, ratificados y promulgados, prevalecen en el derecho interno en cuanto sean aplicables y su contenido no se oponga a los preceptos de esta Constitución.” En seguida sostuvimos: “que en esta forma queda consagrada la jerarquía normativa de los tratados, que es inferior a la de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra norma jurídica, y considera que, en realidad, respecto de las demás normas jurídicas el tratado no las deroga ni las modifica, sino que las supera, las hace inaplicables, las deja sin efecto, las hace caducas, no genéricamente, en todo su contenido, sino que nada más en función de su aplicación, en todo cuanto se oponga a sus disposiciones” (sesión 47ª, págs. 14 y 15).
Las afirmaciones anteriores conservan, a mi juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratados sobre los derechos humanos esenciales. Revisten éstos, en efecto, una fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenece a la órbita legislativa. Así, pues, aun cuando, por su propia índole, los preceptos contenidos en los tratados que consideramos recaigan, según ya se ha anotado, en asuntos de la más diversa naturaleza, cuando ellos inciden en lo que se pudiera llamar el “estatuto de la libertad” consagrado por la Constitución, quedan siempre evidentemente situados en la categoría formal de la ley y, ello advirtiendo, una vez más, la circunstancia de que les acompaña mayor fuerza jurídica al compararlos con la que reviste la ley interna común. En síntesis, si tratados y leyes integran formalmente el mismo rango o jerarquía normativa, en la aplicación de ambas preceptivas a un caso concreto tendrá primacía la del tratado sobre el precepto legal.” ( Silva Bascuñán , Alejandro . “Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV. La Constitución de 1980. Bases de la Institucionalidad. Nacionalidad y Ciudadanía. Justicia Electoral.” Ed. Jurídica de Chile, 1997, pág. 124);
VII. OTRAS INCONSTITUCIONALIDADES.
76º Que, los requirentes sostienen que, además de la inconstitucionalidad analizada en los capítulos precedentes, otras disposiciones del Estatuto son contrarias a la Constitución Política de la República, por lo que el Tratado, de acuerdo al artículo 50 de la Carta, antes transcrito, no podría aprobarse, pues no cabe su modificación o enmienda por el Congreso Nacional.
El rechazo de una disposición del Tratado implica la desaprobación de su totalidad frente a nuestro sistema constitucional, ya que el Congreso no puede modificar ni hacer reservas;
77º Que, si bien los requirentes formularon otras inconstitucionalidades, este Tribunal, en esta oportunidad, sólo examinará las siguientes:
1) En relación con indultos y amnistías.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional señala:
“Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”.
Por su parte, el artículo 110 dispone:
“Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”;
78º Que, la Constitución indica expresamente cuál es la autoridad que puede otorgar los beneficios del indulto y la amnistía. Al efecto cabe tener en consideración lo dispuesto por los artículos 32, Nº 16 y 60, Nº 16, de la Carta Política.
“Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
16º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;”
“Artículo 60. Sólo son materias de ley:
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;
Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º”;
79º Que, los artículos del Estatuto de Roma transcritos en el considerando 77º, son incompatibles con las normas constitucionales anteriormente citadas, toda vez que, de una comparación de los textos transcritos resulta que el Estatuto infringe claras normas constitucionales, pues, en esencia, coarta las atribuciones del Presidente de la República para dictar indultos particulares, e igualmente priva al órgano legislativo de su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y amnistías, en relación con los ilícitos contemplados en el artículo 5º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Este quebrantamiento constitucional se produce en razón de que la Corte Penal Internacional podría desconocer en sus sentencias indultos o amnistías previamente concedidas por las autoridades nacionales competentes;
80º Que, la sentencia del Consejo Constitucional Francés que declaró que para ratificar la Convención sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional era necesaria una revisión constitucional, tuvo en especial consideración que, de acuerdo con el Estatuto, una causa podía ser sometida válidamente ante la Corte Penal Internacional por la sola circunstancia de la aplicación de la ley de amnistía, lo que obligaría a Francia a entregar a una persona por hechos que estarían cubiertos por dicha amnistía. En estas circunstancias, se estimó que se estaría atentando contra las condiciones esenciales del ejercicio de la soberanía nacional;
81º Que, el mismo argumento es dable utilizar tratándose de la aprobación del Tratado de Roma por nuestro país, pues los artículos del Estatuto antes señalados violan claras disposiciones constitucionales y, en consecuencia, atentan contra el ejercicio de la soberanía nacional por el órgano colegislador y por el Presidente de la República , conculcando el artículo 5º, inciso primero, de nuestra ley Fundamental;
2) Fuero parlamentario y prerrogativas de los jueces.
82º Que, el Estatuto, en el artículo 27, señala:
“Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.”;
83º Que, el artículo 58 de la Constitución Política establece, con el doble objetivo de asegurar la independencia del Congreso y una mayor libertad de acción a sus miembros, ciertos beneficios, como son la inviolabilidad y el fuero parlamentario;
84º Que, el fuero parlamentario está consagrado en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución, que dice:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”;
85º Que, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados gozan también de una prerrogativa en materia penal, que se encuentra indicada en el artículo 78 de la Constitución:
“Artículo 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial , no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”;
86º Que, de acuerdo al artículo 81, inciso cuarto, de la Constitución Política, de igual prerrogativa gozan los Ministros del Tribunal Constitucional, al hacérseles aplicables las disposiciones del artículo 78 de la misma Carta. Lo propio ocurre con el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, a quienes por disposición del artículo 80 H, también les rige el citado artículo 78;
87º Que, las normas constitucionales transcritas en los considerandos anteriores deben confrontarse con el artículo 27 del Estatuto de Roma;
88º Que, de la sola lectura de ellas, aparece con nitidez que el fuero parlamentario y las prerrogativas penales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces que integran el Poder Judicial y de los Ministros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé un procesamiento directo ante la Corte, lo que resulta incompatible con las disposiciones constitucionales precedentemente citadas;
3) Función y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal Internacional.
89º Que, algunas normas del Tratado de Roma, como por ejemplo su artículo 54, párrafo 2, en relación con el artículo 99, párrafo 4, del mismo cuerpo normativo, otorgan al Fiscal de la Corte Penal Internacional determinadas facultades, entre otras, las de investigar en el territorio del Estado Parte, reunir y examinar pruebas, hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos.
Estas normas infringen derechamente el artículo 80 A de la Constitución, la que encarga en forma exclusiva y excluyente al Ministerio Público la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito;
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
90º Que, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal, en sentencia dictada el 28 de julio de 1998, Rol Nº 276, considerando 18º, si se declara la inconstitucionalidad de determinadas normas de una ley -en este caso de un tratado-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de todos aquellos cuerpos normativos ya que éstos, sin las normas excluidas, no pueden subsistir por sí solos. Allí se dijo y se ha reiterado con posterioridad por esta Magistratura “Que declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado.”;
91º Que las innovaciones introducidas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el ordenamiento jurídico mundial son de tal entidad, que son varios los países, que previa a su aprobación y ratificación han debido reformar sus Constituciones como único medio de superar las incompatibilidades que surgen entre dicho Estatuto y estas últimas. A vía de ejemplo, cabe recordar, entre otros, los siguientes:
-En Francia, el Consejo Constitucional, órgano constitucional en que se inspiró la Carta Fundamental de 1980 para consagrar nuestro Tribunal Constitucional, por decisión Nº 98-408 DC, de 22 de enero de 1999, resolvió la necesidad de reformar la Constitución para aprobar el Estatuto de Roma por la incompatibilidad que existía entre determinados aspectos de dicho Estatuto y la Carta Política Francesa. Por ello es que fue necesario dictar la ley Constitucional Nº 99-568, de 8 de julio de 1999, por la cual se incorporó en el Título VI de la Constitución, un artículo 53-2, redactado en los términos siguientes: “La República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998”.
-Por su parte, el Gobierno de Portugal presentó a la Asamblea de la República la propuesta de Resolución Nº 41/VIII “teniendo como fin la aprobación, para ratificación, del Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional…”. En dicha propuesta se contiene el parecer de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Derechos, Libertades y Garantías de esa Asamblea. Es interesante, por la similitud con el caso chileno, transcribir lo expuesto por dicha Comisión en su párrafo primero del punto 2, que expresa:
“Aunque la Constitución de la República Portuguesa se puede describir como una Constitución “amiga del derecho internacional” ( Jorge Miranda ), no lo es hasta el punto de reconocer, como otras (Holanda y Austria) la supraconstitucionalidad del derecho internacional convencional”.
En vista de la conclusión de dicho “parecer”, de proponer una reforma constitucional para superar las incompatibilidades entre el Tratado y la Constitución, la Asamblea de la República aprobó con fecha 4 de octubre de 2001, modificar la Carta Fundamental, dictándose la ley Constitucional respectiva el 12 de diciembre de 2001, la cual incorporó, en su artículo 7º, un nuevo número 7, que dispone: “Portugal puede, teniendo en vista la realización de una justicia internacional que promueva el respeto de los derechos de la perso-na humana y de los pueblos, aceptar la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, en las condiciones de complementariedad y demás términos establecidos en el Estatuto de Roma”.
-Luxemburgo modificó el artículo 118 de su Constitución para aprobar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por ley de 8 de agosto de 2000, estableciendo que “Las disposiciones de la Constitución no serán obstáculo para aprobar el estatuto de la Corte Penal Internacional … y a la ejecución de las obligaciones establecidas bajo las condiciones previstas por este Estatuto”.
-En fin, Irlanda enmendó su Carta Fundamental, mediante la Vigésima Tercera Enmienda de la Constitución, que entró en vigencia el 27 de marzo de 2002, adicionando a su artículo 29, una disposición que prescribe: “El Estado puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito en Roma el 17 de julio de 1998”.
-Varios otros países no necesitaron modificar sus Constituciones para aprobar la Corte Penal Internacional, pues sus textos autorizaban expresamente la transferencia de soberanía en estas materias, pudiendo señalarse, a vía de ejemplo, las de Argentina, Austria , Holanda e Italia;
92º Que, este criterio que implica que una jurisdicción supranacional como la Corte Penal Internacional no pueda integrarse al ordenamiento jurídico nacional, frente a los claros términos de nuestra Constitución, y sin entrar al mérito del Tratado, no significa que frente a los crímenes atroces que presenció la humanidad en el siglo XX, se acepte la impunidad. Por el contrario, el mundo ve hoy la necesidad de enjuiciar y sancionar en su caso, esos delitos, pero una jurisdicción de carácter supranacional debe insertarse dentro del sistema constitucional nacional procediendo previamente a modificar el texto de la Constitución;
93º Que, si se aceptara bajo el texto actual de la ley Fundamental Chilena, la Corte Penal Internacional, ello implicaría una violación a normas de rango constitucional y no se debe olvidar que hoy se acepta universalmente que la gran garantía de los derechos fundamentales es la Constitución -concepción garantista de la Constitución-, de manera que la violación de la Carta Política viene a significar en último término, la desprotección de los derechos;
94º Que, si bien es efectivo que esta nueva concepción de la Constitución, ha dado origen al Estado Constitucional de Derecho y al reconocimiento de su fuerza normativa, no es menos cierto que en sus orígenes históricos estaban las bases de estos principios, como tan brillantemente lo expuso el juez Marshall, en la sentencia de Marbury versus Madison “o la Constitución es una ley superior y suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al legislativo le plazca.
Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdad la segunda, entonces las Constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por su naturaleza”.
Vistos, los artículos 5º, 6º, 7º, 32, Nº 16, 60, Nº 16, 58, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 80 A y H, 81, inciso cuarto, y 82, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
Se resuelve: Se acoge la petición de inconstitucionalidad planteada en el requerimiento de fojas 1 y se declara que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia de estos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República , requiere de reforma constitucional previa.
Se previene que el Presidente , don Juan Colombo Campbell y el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar , no comparten el considerando 89º de esta sentencia.
Se previene que el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar no acepta lo expresado en los considerandos 59º a 73º, ambos inclusive, ya que nadie ha cuestionado la admisibilidad del requerimiento en cuanto a la potestad de este Tribunal de revisar la constitucionalidad del Tratado en examen. Ahora, la supremacía de la Constitución sobre esta última fuente, es una cuestión que surge cuando el aludido compromiso internacional se incorpora a nuestro derecho interno, para dilucidar -en tal evento y momento- su efecto sobre las normas constitucionales. Dicha cuestión es enteramente ajena a la situación sub-lite, por lo que no resulta útil todo aquel desarrollo argumental.
Igualmente, el Ministro señor Figueroa previene que, como lo han reconocido los requirentes, el Tratado de Roma significa un importante avance del Derecho Internacional Humanitario. La concepción que es ahora el hombre, en cualquier lugar del mundo en que se encuentre, quien debe ser objeto de específica protección por el Derecho Internacional Humanitario, aun contra o sin la voluntad del Estado que ejerza soberanía sobre él, hace particularmente necesaria la existencia de estas jurisdicciones. Además, esta visión superior hará posible el castigo de aquellos que cometan horrendos crímenes, a los que se refiere el instrumento internacional analizado, lo que podrá producir un muy beneficioso efecto disuasivo y ejemplarizador. Pero, en la necesidad de preservar nuestra Carta Fundamental, es fuerza concluir que la adopción de esta laudable normativa, sólo será posible mediante una reforma de aquélla.
Se hace constar, frente a esta última prevención del ministro señor Juan Agustín Figueroa , que el Presidente , don Juan Colombo Campbell , y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva , señora Luz Bulnes Aldunate y señor Hernán Álvarez García , estiman que los términos de ella se encuentran enteramente comprendidos en el considerando 92º de esta sentencia.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Marcos Libedinsky , quien fue de opinión de rechazar la petición de inconstitucionalidad formulada en el requerimiento de fs. 1 y de declarar que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no requiere de reforma constitucional previa para su eventual aprobación por el Congreso Nacional y posterior ratificación por el Presidente de la República , en mérito de los siguientes fundamentos:
Primero.- Que si bien es efectivo, según se expresa en el considerando 91º del fallo que antecede, que varios países han optado por reformar sus Constituciones en forma previa a la aprobación y ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no es menos cierto que aparentes obstáculos constitucionales pueden ser salvados acudiendo a enfoques interpretativos que, estableciendo límites armoniosos y justos, permitan concluir que existe plena compatibilidad entre el Estatuto de la mencionada Corte y las Constituciones de países que se encuentran en trámite de ratificación del Tratado como es el caso de Chile;
Segundo.- Que tratándose en el presente caso de un simple voto en contra, que no altera la decisión del Tribunal, quien lo emite se limitará a dejar constancia de sus discrepancias en los aspectos que estime de mayor relevancia constitucional, considerando innecesario abarcar todos y cada uno de los puntos comprendidos en el requerimiento de fs. 1;
Tercero.- Que de conformidad con el Estatuto de Roma, la Corte Internacional será una institución permanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1). Los crímenes de la competencia de la Corte están enumerados en el artículo 5 del Estatuto y el carácter de su jurisdicción complementaria deriva, fundamentalmente, de las cuestiones de admisibilidad a que se alude en el artículo 17, encontrándose estas dos últimas disposiciones transcritas en la sentencia que antecede;
Cuarto.- Que en el presente voto se estima adecuada la utilización de la palabra “complementaria” por cuanto ella evidencia que el propósito de la Corte no es sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino sólo intervenir cuando estas últimas no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos responsables de los delitos contemplados en el Estatuto. A mayor abundamiento, por la importancia que reviste este principio de la complementariedad para desestimar las objeciones referentes a una supuesta “enajenación indebida de la soberanía nacional”, con violación de los artículos 5º, inciso 1º; 6º, inciso 1º y 7º, incisos 1º y 2º de la Constitución Política, y otros puntos de supuestas inconstitucionalidades que invocan los requirentes, se transcribirá a continuación, en lo pertinente, el Mensaje del Presidente de la República con que se iniciaron los trámites legislativos destinados a obtener la aprobación del Estatuto de Roma;
Quinto.- “El principio de complementariedad. El funcionamiento de la Corte está basado en el denominado principio de complementariedad. Dicho principio se encuentra expresamente mencionado en el párrafo 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto. En diversas disposiciones es posible ver implícitamente recogido este mismo principio.
Este principio determina, en definitiva, las relaciones de la Corte con los sistemas judiciales nacionales. De acuerdo con aquél, este Tribunal está llamado a complementar los referidos sistemas nacionales en los casos en que ellos no puedan funcionar en un determinado momento, como consecuencia de situaciones de disturbios internos graves, o bien en aquellos casos en que, funcionando, no estén en condiciones de administrar una justicia imparcial e independiente.
La Corte, en consecuencia, no sustituye a los tribunales nacionales ni se convierte en una instancia de apelación de sus resoluciones. Tanto es así, que el párrafo 6 del antes mencionado Preámbulo, señala que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. De allí que, no obstante el establecimiento de la Corte, serán los sistemas penales nacionales los llamados prioritariamente a conocer y sancionar las conductas constitutivas de delitos de competencia de los mismos.
Por consiguiente, en la medida en que el sistema judicial de un Estado se atenga a las normas internacionales y sancione real y efectivamente a los autores de los delitos dentro de su competencia, ésta no debería inmiscuirse en el funcionamiento de esos tribunales nacionales ni cuestionar sus procedimientos. Para ese Estado, la creación del referido Tribunal Internacional, no debería implicar ningún tipo de efecto en el funcionamiento de sus propios tribunales, salvo tratándose de solicitudes de asistencia que les pueda dirigir la Corte.
La Corte debe declarar si un caso sometido ante ella es o no admisible, atendiendo a una serie de factores, entre los cuales puede mencionarse el criterio de la complementariedad. Así, deberá manifestar inadmisible un caso ante ella si éste está siendo investigado o juzgado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él. Igual declaración deberá formular cuando el caso haya sido investigado por un Estado con jurisdicción y ese Estado hubiere decidido no enjuiciar a la persona o personas acusadas, a menos que esta decisión sea el resultado de una falta de real voluntad o de capacidad para enjuiciar.
Si por otra parte, la persona acusada hubiere sido enjuiciada en relación con la materia que es objeto de la demanda y el procedimiento ante la Corte no resulta procedente, en razón del principio “non bis in idem”, deberá declarar el caso inadmisible. Sobre este particular, cabe señalar que no siempre que haya habido un juicio previo a nivel de un Estado, la Corte deberá inhibirse de conocer nuevamente. En efecto, tal como lo dispone el Artículo 20.3, ésta no enjuiciará a nadie que haya sido encausado por otro tribunal, a menos que el proceso en ese otro tribunal: a) Obedeciere al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte, o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, o lo hubiere sido de alguna manera que en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
La admisibilidad o la jurisdicción de la Corte pueden ser cuestionadas, ya sea por el acusado o por la persona a que se ha requerido a comparecer ante ésta, de acuerdo con el artículo 58. Igualmente, puede hacer esta impugnación el Estado que tiene jurisdicción, señalando que está investigando o juzgando o lo ha investigado o procesado. En los procedimientos sobre jurisdicción o admisibilidad, también pueden formular observaciones aquellos que pueden someter un caso ante la Corte, como son los Estados o el Consejo de Seguridad”;
Sexto.- Que, por lo expuesto, debe concluirse que el principio de la complementariedad consagrado en el Estatuto de Roma configura una garantía de la primacía de nuestro sistema jurisdiccional, que sólo posibilitará la actuación de la Corte Penal Internacional en aquellas situaciones en que este sistema no haya actuado o lo haya hecho sólo de un modo ficticio o simulado. No se afecta, en consecuencia, el principio básico de la soberanía del Estado chileno en orden a que sus tribunales, de modo primario, conozcan las causas civiles y criminales que se promuevan dentro del territorio de la República , las juzguen y hagan ejecutar lo juzgado. En efecto, ya en el párrafo décimo del preámbulo del Estatuto se destaca que la Corte Penal Internacional “será complementaria de las jurisdicciones nacionales”, afirmación que se repite en su artículo 1, ya transcrito en el fundamento tercero de este voto.
El mismo preámbulo, en su párrafo sexto, recuerda “que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y, en su párrafo cuarto afirma “que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”.
Todo lo anterior contribuye a corroborar lo ya manifestado en el sentido de que la Corte Penal Internacional intervendrá sólo de modo subsidiario, cuando los Estados no lo hagan, incumpliendo la obligación de castigar, a través de sus respectivos tribunales, los crímenes enumerados en el artículo 5 y tipificados en los artículos 6 a 8 del Estatuto.
Séptimo.- Que resguardan, asimismo, la intervención preferente de los tribunales nacionales los artículos 17 a 19 que vedan, en principio, el ejercicio de la jurisdicción por la Corte cuando ésta ya hubiese sido puesta en movimiento por aquéllos. Los mencionados preceptos establecen la obligación de la Corte de cerciorarse de ser competente en todas las causas que le sean sometidas, pudiendo de oficio declarar su incompetencia o inadmisibilidad (artículo 19.1), la que deberá resolver teniendo en cuenta “el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1” (artículo 17.1) esto es, su calidad de complementaria de las jurisdicciones nacionales. Cabe observar que este mismo artículo 17 establece una suerte de presunción de inadmisibilidad o incompetencia, que se desvirtúa sólo cuando concurren las circunstancias enunciadas en su Nº 2 bajo las letras a), b) y c). Obviamente, y de acuerdo al principio procesal que otorga atribuciones a todo tribunal para decidir acerca de su propia competencia, será la propia Corte la que decidirá al respecto, en una resolución que puede ser objeto de impugnaciones.
Octavo.- Que, ahora bien, nuestra Constitución Política no se colocó en el supuesto de que los tribunales de justicia nacionales no pudieran o no quisieran ejercer su jurisdicción penal castigando los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional permitiendo, de este modo, su impunidad. En estas condiciones, y donde nada se ha dicho, no resulta posible investigar la voluntad real del constituyente, sino que hay que buscar su voluntad supuesta o ficta acudiendo, si es del caso, al contenido de otros preceptos constitucionales.
Un tratadista ha explicado que “un Tribunal de justicia constitucional, en su actuación, no sólo debe ejecutar técnica jurídica, sino también tener en cuenta, en los límites de los principios constitucionales, las corrientes de opinión, las transformaciones y la evolución sociales; y debe considerar la realidad social a fin de que el texto de la Constitución no obstaculice los cambios requeridos por el desarrollo y el progreso del país…”. En apoyo de esta opinión se recurre a dos citas: “La de Panchaud, para quien un órgano de justicia constitucional debe ser, en el cumplimiento de su misión, lo bastante flexible para atender a la evolución del país y lo suficientemente firme para mantener los principios esenciales”. También cita al jurista norteamericano Beck , que expresa que “la interpretación verdadera de la Constitución se logra cuando se considera a ésta, no como el ancla que mantiene quieto el barco, sino como las velas que impulsan su navegación”. (Segundo Linares Quintana . Tratado de Interpretación Constitucional. Abeledo-Perrot. Pg. 510);
Noveno.- Que, como es sabido, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política establece que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el intérprete sostener que son contrarias a la Constitución disposiciones contenidas en el Tratado de Roma que posibilitan la intervención de una Corte Penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”? ¿En otras palabras, es concebible que la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige, sean declarados inconstitucionales?
Décimo.- Que, por otra parte, para desestimar pretendidas inconstitucionalidades alegadas en el requerimiento fundadas en que la Corte Penal Internacional se establecería por “tratado” y no por “ley”, como lo exige el artículo 73 de la Constitución Política; y que igualmente por ley, y en este caso orgánica constitucional, debe determinarse la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, así como las calidades que deben tener los jueces; y, finalmente, que la mencionada Corte se encontraría sustraída a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con infracción a lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta Fundamental, basta considerar lo expuesto en el fundamento 75º del fallo que antecede y tener en cuenta, además, que las disposiciones contenidas en el capítulo VI, artículos 73 al 80 de la Constitución Política, forman parte del Derecho Público Interno pero no del Derecho Internacional. Esas reglas están dirigidas a tribunales chilenos, pero no puede pretenderse que se hagan extensivas también a tribunales extranjeros o Internacionales;
Undécimo.- Que por lo demás cabe precisar que, como lo señala un conocido tratadista, “el requisito de legalidad como base de la jurisdicción se cumple cabalmente siempre que de modo explícito la letra de un precepto de rango y jerarquía legal señale, en términos expresos y directos, cuál es el órgano llamado a desempeñar la función de carácter judicial que le encomiende”.
“Por lo dicho, la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente es la ley. Ningún tipo de normas de derecho de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) pueden dar origen a tribunales” ( Alejandro Silva Bascuñán . Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII. Pg. 64).
Según puede advertirse lo que se encuentra vedado es la creación de tribunales por norma de “rango y jerarquía” inferior a la legal. Pues bien, sin necesidad de adentrarse en el debatido problema acerca de cuál es el rango y jerarquía que corresponde a los Tratados Internacionales en nuestro derecho interno, en particular, los que versan sobre derechos humanos, toda vez que existen opiniones que les asignan un rango supraconstitucional, o constitucional, o inferior a la Constitución pero superior a las leyes y a otras disposiciones de derecho interno, lo cierto es que ningún autor que se haya preocupado de este punto asigna a los tratados un rango o jerarquía inferior al de la ley. Nos remitimos, nuevamente, a la cita contenida en el considerando 75º de la sentencia que antecede.
Duodécimo .- Que, en último término, el autor de este voto no comparte lo sostenido en la sentencia que precede, en el sentido de que “el fuero parlamentario y las prerrogativas penales de los jueces y de los ministros del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé una responsabilidad directa ante la Corte, lo que sería incompatible con las disposiciones constitucionales” (alude a los artículos 58, inciso 2º; 78 y 81, inciso 4º de la Constitución).
Al respecto es conveniente tener en consideración lo que manifiesta Aurea Roldán Martín en un trabajo titulado “Cuestiones de alcance constitucional en la ratificación del Estatuto de Roma”: “También podrían considerarse como prerrogativas formales las inmunidades de que gozan normalmente los parlamentarios durante su mandato, de modo que no pueden ser detenidos salvo en caso de flagrante delito, ni inculpados o procesados sin la previa autorización del Parlamento. Aunque el rigor en la confrontación de tales previsiones constitucionales con las del Estatuto de Roma es susceptible de matices diferenciales en cada Estado -y consiguientemente puede conducir a la adopción en cada uno de posiciones diferentes-, pueden estimarse razonables determinados argumentos para conciliar ambas normas, así: a) el carácter funcional y no personal de las referidas inmunidades; b) su fundamento histórico-institucional en la doctrina de la división de poderes dentro del Estado nacional, particularmente para prevenir injerencias espurias del Ejecutivo en el Legislativo; c) la limitación de su observancia, pues, a las autoridades estatales y la falta de justificación de su oponibilidad a un Tribunal Internacional al que se han cedido competencias jurisdiccionales, y d) si es posible levantar la inmunidad mediante la concesión de la autorización parlamentaria en realidad no existe confrontación radical con el Estatuto de Roma (sino que, en su caso, el cumplimiento de éste exigiría tal concesión).”. “Un argumento de cierre respecto del tema que venimos tratando consistiría en considerar que la comisión de alguno de los crímenes que tipifica el Estatuto -y no hay que olvidar que los tipifica para salvar los bienes jurídicos más elementales, que deben estar asimismo tutelados por toda Constitución digna de tal nombre- sin que existiera una reacción de los mecanismos constitucionales del propio Estado para reprimirlos supondría de hecho la quiebra o colapso del orden constitucional, de todo el orden constitucional, inclusive de las prerrogativas e inmunidades que establece con un carácter funcional”. (Internet www.iccnow.org.);
Decimotercero.- Que, en conclusión, por las razones expresadas, el autor de este voto opina que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no consigna disposiciones contrarias a preceptos de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia la ministro señora Luz Bulnes Aldunate .
Redactó la disidencia el ministro Marcos Libedinsky Tschorne .
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 346.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell , y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva , señora Luz Bulnes Aldunate , señores Hernán Álvarez García , Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne .
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz .
Conforme son su original.
A LA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA
PRESENTE”.