Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Juan Pablo Letelier Morel
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- MINUTO DE SILENCIO POR ATENTADO TERRORISTA EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Nota de condolencias.
- RÉPLICA A ALUSIONES DE PRENSA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- DEBATE
- INCORPORACIÓN DE LA CUENTA EN EL ACTA.
- SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN. Acuerdo de los Comités.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IV. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 344ª, ORDINARIA
Sesión 35ª, en martes 11 de septiembre de 2001
(Ordinaria, de 11.22 a 11.54 horas)
Presidencia del señor Pareto González, don Luis.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
V.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
- Minuto de silencio por atentado terrorista en Estados Unidos de América. Nota de condolencias 9
- Réplica a alusiones de prensa. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento) 10
- Incorporación de la Cuenta en el Acta 11
- Suspensión de la sesión. Acuerdo de los Comités 11
IV. Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S.E. el Presidente de la República mediante los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos:
1. Modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (boletín Nº 2787-03) 13
2. Modifica el arancel básico consolidado de nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio para ciertas partidas relacionadas con el azúcar (boletín Nº 2788-01) 28
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que introduce adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario (boletín N 2720-05) 30
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República mediante el cual hace presente la urgencia, con calificación de “suma”, para el despacho del proyecto que modifica el arancel básico consolidado de nuestro país ante la OMC para ciertas partidas relacionadas con el azúcar (boletín Nº 2788-01) 31
- Oficios de S.E. el Presidente de la República por los cuales retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos:
5. Establece normas sobre prevención de la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humana (boletín Nº 2020-11) 31
6. Crea la Dirección Nacional de Cultura y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural (boletín Nº 2286-04) 32
- Oficios del Senado por los cuales comunica que ha aprobado, con modificaciones, los siguientes proyectos:
7. Modifica la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo (boletín Nº 2627-13) 32
Pág.
8. Flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario (boletín Nº 2720-05) 33
9. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, suscrita en ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999 (boletín Nº 2728-10) 47
- Informes de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, recaídos en los siguientes proyectos, iniciados en moción, que conceden nacionalidad por gracia:
10. Al sacerdote italiano don Antonio Casarin Manzán (boletín Nº 2412-07) (S) 57
11. Al sacerdote italiano don Juan Bautista Lucarini Strani (boletín Nº 2451-07) (S) 59
12. Al sacerdote norteamericano don Ricardo Sammon O’Brien (boletín Nº 2561-07) (S) 61
13. A la religiosa Karoline Mayer Hofbeck (boletín Nº 2711-07) (S) 64
V. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-Del Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 9 de septiembre en curso para dirigirse a Burkina-Faso.
2. Oficios:
Ministerio de Relaciones Exteriores
-Del diputado señor Delmastro, convenios existentes con Argentina en relación al paso Huahum, Décima Región.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
-De la diputada señora González, contenido de boro en agua potable en la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta regiones.
-De los diputados señores Navarro, Lorenzini, Mulet, Ojeda, Rincón y Urrutia, infracciones por exceso de desembarque industrial en la Octava Región.
-De los diputados señores Rojas y Ulloa, deuda total que mantienen los usuarios con Essan.
-Del diputado señor Navarro, conexión a red de agua potable y alcantarillado de sede social de la Junta de Vecinos Nº 18, comuna de Penco; composición de tampones higiénicos.
Ministerio de Educación
-Del diputado señor Rincón, recursos asignados al Fondart Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
Ministerio de Defensa Nacional
-Del diputado señor Jarpa, retiro de retenes en localidades de la Octava Región.
Ministerio de Bienes Nacionales
-Del diputado señor Joaquín Palma, detalle de labor realizada desde 1998 por comunidades agrícolas de la Cuarta Región.
-De la diputada señora Soto, resolución exenta que ordena instruir investigación sumaria.
Ministerio de Salud
-Del diputado señor José García, deuda de establecimientos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur.
-Del diputado señor Mora, situación de ex funcionaria del hospital Carlos Cisternas de Calama.
-De los diputados señor Jaramillo, Delmastro, Ortiz y Urrutia, inversiones en la Décima Región.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-Del diputado señor Mulet, procedimiento de regulación de tarifas rurales.
-De los diputados señores Velasco, Gutiérrez, Jaramillo, Soria y de las diputadas señoras Caraball y Saa, abandono de recintos de la Empresa Portuaria de San Antonio por parte de la Empresa Terminal de Líquidos.
-De los diputados señores José García y Jaramillo, procedimiento de regulación de comunicaciones fijo-móvil.
-De los diputados señores Juan Pablo Letelier, Gutiérrez, Ojeda, Luksic, Ortiz y de las diputadas señoras Caraball y Cristi, tarifa escolar extensiva a los profesores en el trayecto del metrotrén Santiago-San Fernando.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-Del diputado señor Juan Pablo Letelier, modificación de Estatuto Administrativo.
-Del diputado señor Navarro, prospecciones y proyectos mineros en la comuna de Arica; descarga de aguas servidas que empresas limpiafosas hacen en las redes de alcantarillado; estado de avance del Programa de Recuperación Ambiental de Talcahuano.
-De los diputados señores Navarro, Ascencio, Hernández, Felipe Letelier, Mulet, Núñez, Rincón, Riveros, Vega y de la diputada señora Rozas, falla en los muros de contención de la central hidroeléctrica Ralco.
-De los diputados señores Venegas, Gutiérrez, Navarro, Ojeda, Ortiz y Velasco, urgencia para despacho del proyecto de seguro obligatorio contra riesgos personales de los pescadores artesanales.
Banco Central de Chile
-De los diputados señores Jaramillo, Gutiérrez, Navarro, Ojeda, Ortiz, Rincón, Velasco y de la diputada señora Allende, estudios y razonamientos para nominalizar la tasa de interés de política monetaria.
Municipalidades de Cabo de Hornos, Puente Alto , Vitacura, Tomé y Colina
-Del diputado señor Navarro, informaciones sobre bibliotecas.
Municipalidad de Arica
-Del diputado señor Navarro, depósito de residuos de procesos productivos en el vertedero municipal de Quebrada Encantada, Tarapacá.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (66)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
González Román, Rosa IND I 1
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pareto González, Luis PDC RM 20
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señores Juan Pablo Letelier y Joaquín Palma.
-Asistió, además, la ministra de Hacienda (S), señora María Eugenia Wagner.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.22 horas.
El señor PARETO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor PARETO (Presidente).-
El acta de la sesión 28ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 29ª se encuentra a disposición de las señoras y señores diputados.
MINUTO DE SILENCIO POR ATENTADO TERRORISTA EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Nota de condolencias.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Señores diputados, ante el criminal atentado sufrido por el pueblo de Estados Unidos de América, invito a los señores diputados a guardar un minuto de silencio por las víctimas causadas por tan vil e inhumana acción.
A continuación, citaré a los jefes de bancada a una reunión, a fin de tomar las decisiones que correspondan por estos actos terroristas en contra de la humanidad.
-Las señoras diputadas, señores diputados, funcionarios y asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
El señor PARETO (Presidente).-
Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , ante los graves hechos que están ocurriendo en Estados Unidos de América, solicito que nuestra Cámara envíe los sentimientos de pesar por las víctimas de ese atentado a la vida.
Asimismo, pido que se acuerde no admitir aquí, nunca más, como oficiales, intervenciones que signifiquen avalar o rechazar posiciones tan antagónicas como las existentes, en este caso, entre árabes e israelíes. Nuestro país no puede convertirse en un campo de batalla que genere dificultades entre los chilenos, ni menos que profundice en las que ya tenemos.
Este día negro para Estados Unidos de América y el mundo me hace recordar -Dios quiera que no ocurra lo mismo- el ataque a Pearl Harbour , hace ya más de cincuenta años.
En consecuencia, pido que se envíen a Estados Unidos de América y a quienes corresponda, nuestras condolencias y decisiones por lo sucedido.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , sólo para sumarme a la petición de enviar nuestras condolencias al Gobierno de Estados Unidos de América y a su pueblo. Hago esta solicitud en nombre de la bancada de diputados democratacristianos y en mi calidad de miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores de nuestra Corporación.
Asimismo, consideramos que la Cámara debe emitir una declaración de condena al terrorismo y a toda forma de violencia, porque cuando ésta se manifiesta, la razón siempre debe imponer la cordura en las relaciones humanas. Si queremos preservar un sistema de convivencia humana en el mundo y en cada una de nuestras naciones, no podemos tener sino una sola actitud: condenar la violencia y el terrorismo y reponer la razón del derecho.
He dicho.
RÉPLICA A ALUSIONES DE PRENSA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , ante recientes publicaciones de prensa en las que he sido aludido personalmente por el Comité representativo de las entidades judías en Chile, me ha parecido indispensable hacer uso de mi derecho reglamentario de vindicación.
Obviamente, al momento de preparar estas palabras aclaratorias no podía imaginar siquiera la tragedia que estaban fraguando mentes enfermas que, utilizando la nobleza y la justicia de la causa palestina, han provocado esta mañana un atentado criminal abominable que marcará la sangrienta historia de un conflicto que el mundo no ha sido capaz de abordar con la generosidad suficiente.
En mi intervención, hice una defensa de la lucha contra la discriminación, el racismo y las nuevas formas de “apartheid” que, día a día, se viven en Palestina, y sobre la forma en que ha influido el movimiento sionista internacional en la génesis y agudización creciente del conflicto del Medio Oriente.
Lamentablemente, sin entrar en el fondo de mi intervención ni a mi cuestionamiento de las políticas expansionistas de Israel, esa respetable organización hebrea me ha acusado públicamente de antisemita y de estar cercano al pensamiento nazi, lo cual, obviamente, no puedo aceptar, porque yo también soy semita, condición que no es ni ha sido nunca patrimonio exclusivo de los judíos. Hebreos, palestinos y árabes descendemos de un mismo tronco y, por ende, tenemos un mismo origen étnico.
No hay nada que justifique un acto de terrorismo. El odio sólo conduce al odio; la espiral de violencia no se detendrá mientras persista el autodesignado derecho a castigar con la ley de Talión al que nos cause algún daño. No es con el terrorismo de grupos minoritarios ni con el terrorismo de Estado que se construye la paz mundial.
Espero que hoy no se vivan momentos de horror en el Medio Oriente; confío en que en las próximas horas Palestina no sea invadida ni arrasadas miles de aldeas de pastores y campesinos, ajenos a organizaciones criminales; espero que no se recurra a la tesis de la represalia justa y que se castigue a inocentes, en una lógica que ha primado en el conflicto del Medio Oriente desde hace varios decenios. Tengo la tranquilidad de espíritu para decir en esta Sala que no todos los hebreos son sionistas ni todos los palestinos son fundamentalistas y terroristas.
En estos momentos es difícil tener la entereza, la hombría y la serenidad para hablar de estas cosas. Como hombre, chileno y orgulloso descendiente de palestinos, condeno el holocausto judío en manos del nazismo, y soy solidario con el dolor de ese pueblo, con el cual me siento naturalmente emparentado. Al mismo tiempo, pido que con la misma energía que se condena el holocausto hebreo ocurrido hace más de cincuenta años, se condene el holocausto palestino que se produce hoy en el Medio Oriente. Quiero que se condene la diáspora palestina, que hace que todos los días cientos de miles de familias de Gaza y Cisjordania busquen refugio en terceros países para no ser objeto de la violencia sin control desatada por el Estado sionista de Israel, la cual en ningún caso puede justificarse por los actos terroristas de unos cuantos fundamentalistas islámicos, a diferencia de lo que ocurre en Israel, donde son agentes del Estado, del ejército o de los servicios de inteligencia los que, por órdenes del Gabinete y del Premier israelí, asesinan a mansalva a mujeres, a niños y a ancianos indefensos, cuando no a líderes de manera selectiva. La Autoridad Nacional Palestina no tiene el control -ni nunca lo ha tenido- de decenas de facciones o grupos -algunos extremistas- que atentan, como ocurre hoy, contra la paz del mundo y los intereses de la misma causa palestina que dicen defender.
No quiero abrir con la comunidad hebrea en Chile -a la cual respeto y cuya contribución al desarrollo nacional reconozco y valoro altamente- una discusión bilateral, ajena al tradicional respeto mutuo que ha existido entre nosotros. Tampoco quiero que en mi patria se cumpla el declarado objetivo del Premier israelí Ariel Sharon que, como publicaba el diario “El Mercurio” del 14 de marzo del presente año, postulaba que su Estado debía hacer un esfuerzo enorme en educación aquí -lo subrayo- y en el exterior para enseñar, por un lado, los valores del sionismo, y por otro, desarrollar tecnología sofisticada.
Los oficios mediante los cuales solicité información sobre las organizaciones hebreas en Chile son precisamente para saber si en nuestro país se están enseñando e inculcando los valores del sionismo, en los términos planteados por el propio señor Sharon .
Si no es así, espero que la comunidad israelita de Chile condene los actos de terrorismo de Estado del gobierno israelí -así como nosotros condenamos el terrorismo fundamentalista- y rechace la promoción de los valores del sionismo. Sólo así lograremos la íntima convicción de que, desde nuestra patria, estamos aportando un ejemplo positivo de convivencia posible, fundada en los valores del respeto irrestricto a la tolerancia y a la diversidad de nacionalidades, culturas e ideas y al legítimo derecho de los pueblos a la autodeterminación.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Cito a reunión a los jefes de los Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
INCORPORACIÓN DE LA CUENTA EN EL ACTA.
El señor PARETO (Presidente).-
Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , al comenzar la sesión, su Señoría pidió un minuto de silencio -en forma muy atinada- por la desgracia que afecta a Estados Unidos de América; después, los colegas hicieron uso de la palabra y, por último, un señor diputado hizo uso de su derecho a réplica, pero hasta el momento no se ha dado lectura a la Cuenta.
Por lo tanto, pido que se haga, porque en el número 2 de la misma se informa que su Excelencia el Presidente de la República retira y hace presente la urgencia, con calificación de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que introduce adecuaciones tributarias al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario. Como integrante de la Comisión de Hacienda, me interesa que este proyecto sea tratado en la sesión de la tarde.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por leída la Cuenta e incorporada al acta de la sesión.
Acordado.
SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN. Acuerdo de los Comités.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Reunidos los Comités parlamentarios acordaron, por unanimidad, en señal de duelo y de repudio a los atentados terroristas ocurridos en Estados Unidos de América, levantar la presente sesión y comenzar la de las 15 horas con la tabla de la sesión ordinaria.
Por otra parte, se designó una comisión integrada por diputados de las distintas bancadas, a fin de que redacte una declaración sobre la materia.
Se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 11.54 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IV. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. (boletín Nº 2787-03)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
I. FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN.
Producto de la experiencia acumulada en los últimos años, por las diversas instituciones relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, y de la observación de los problemas que los afectan, el Gobierno ha constatado que la normativa que rige las relaciones de consumo requiere modificaciones importantes.
En efecto, el país cuenta desde 1997 con un marco general de protección a los consumidores, el que se recoge en la ley Nº 19.496 y sus modificaciones, y en un conjunto de leyes, orientadas a mercados o sectores especiales. Sin embargo, la realidad ha demostrado que el sistema no funciona apropiadamente en todos los sectores de la economía en que participan los consumidores, que carece de tópicos y figuras jurídicas relevantes reconocidas hoy en la legislación comparada, y que requiere de un conjunto de precisiones para facilitar la eficiente defensa de los intereses de los actores involucrados.
II. PRINCIPIOS DE LA REFORMA.
Son principios rectores de este proyecto los siguientes:
1. Ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores. Es de pública constatación que existen aún sectores que no tienen acceso a la debida protección, sea porque no existe organismo al cual recurrir para que los oriente y defienda, porque los mecanismos para hacer efectivos sus derechos son deficientes, o bien porque la información disponible al momento de la decisión de consumo es inapropiada.
2. Crear mecanismos para que la relación de consumo funcione correctamente dentro de la lógica de incentivos que se da en los mercados. Aun cuando se aumenta el alcance de las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, no hay organismo capaz de ocuparse de la gran cantidad de actos de consumo que se realizan diariamente, por lo que las soluciones principales deben buscarse en la relación entre consumidores y proveedores, proveyendo la ley los estímulos necesarios para que éstos actúen en el marco correcto, corrigiendo de esta manera las imperfecciones de los mercados.
3. Fortalecer el funcionamiento de la economía, fortaleciendo la transparencia en la información disponible, y un adecuado equilibrio entre los distintos actores, tal como ocurre en las economías más avanzadas, siendo éste uno de los pilares de su mayor desarrollo.
4. Permitir la adecuada solución de los problemas actuales y futuros en materia de consumo por medio de soluciones legales y de autorregulación. El proyecto ha cuidado de respetar espacios de regulación sobre ciertas instituciones teniendo en consideración que su aproximación puede desarrollarse a través de la autorregulación. En este sentido, invadir los espacios en que los mismos actores de mercado dan la mejor solución a los problemas, daña a los consumidores, así como, a la vez, entregar a la autorregulación áreas y temas en los cuales no hay incentivos duraderos para que ella funcione, carece de sentido.
5. Otorgar mayores facilidades a los consumidores para expresarse y, así, fortalecer la participación ciudadana en este sector.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
En el marco de estos principios, el proyecto que se somete a vuestra consideración aborda, entre otros, los siguientes temas:
1. Ampliación de su ámbito.
El proyecto del consumidor amplía el ámbito de aplicación de la ley, convirtiéndola en norma general aplicable a todos los actos de consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, entregando facultades al Servicio Nacional del Consumidor para asumir su defensa, independiente de si el acto de consumo está regido por la ley Nº 19.496 u otro cuerpo normativo.
La ampliación referida se establece eliminando el carácter mixto del acto jurídico de consumo, vale decir, civil para el consumidor y mercantil para el proveedor. Por su parte, mantener la vigencia de las leyes especiales resulta conveniente, por cuanto ello da cuenta de la especificidad de distintos sectores y mercados.
2. Defensa de intereses colectivos y difusos.
El proyecto incorpora la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, institución que simplificará significativamente la solución de problemas que afectan intereses supraindividuales.
Tal protección viene a dar respuesta a la necesidad de articular herramientas procesales adecuadas que permitan poner en práctica instituciones sustantivas, como la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, y el ejercicio de acciones colectivas resueltas por medio de una sentencia única.
De esta manera, se evita recargar a las partes y a los tribunales de manera innecesaria con centenares y, a veces, miles de casos iguales.
La defensa de los intereses generales de los consumidores es una institución que ya forma parte de la legislación comparada y tiene efectos económicos importantes en la demanda (consumidores) y en la oferta (proveedores).
En efecto, por el lado de los consumidores, permitirá dar solución a problemas de consumo masivos en los que, por distintas razones, actualmente no se otorga la debida protección (costo de reclamar mayor al beneficio del reclamo, dificultades en dicho proceso, dificultad para tomar conocimiento de la ocurrencia de una infracción, entre otras).
Por el lado de la oferta, un mecanismo como el que se propone, en que las soluciones son colectivas, desincentiva posibles prácticas de infracción masiva, en las cuales es un hecho cierto que sólo algunos consumidores reclaman y, por lo tanto, aun con multas y posibles indemnizaciones individuales, la conducta infraccional puede ser rentable.
Desde el punto de vista procesal, la defensa de los intereses colectivos y difusos recoge el principio que sea el mismo tribunal habilitado para conocer las causas individuales el que resuelva las colectivas y difusas.
Este procedimiento se articula en base a dos fases.
La primera fase, de carácter declarativa, persigue la determinación de la responsabilidad del infractor. La segunda fase apunta, en su caso, a la determinación de las responsabilidades civiles, de manera de fijar las indemnizaciones que puedan reclamarse a partir de la declaración de responsabilidad infraccional.
Este procedimiento contiene una serie de resguardos, como definir de manera taxativa los legitimados activos; establecer medidas de publicidad; regular el efecto de la sentencia innovando respecto de los principios tradicionales en materia procesal; e incorporar un mandatario común que tramite las eventuales demandas de indemnización de perjuicios.
3. Adecuación de procedimiento.
Por otro lado, el proyecto adecua el procedimiento general aplicable a materias de consumo, y establece un procedimiento simple de única instancia para casos de menor cuantía.
La propuesta, respetando el concepto de homologación procesal, hace remisiones a procedimientos e instituciones ya existentes, con el fin de su aplicación e implementación.
Por su parte, el procedimiento simple de única instancia permitirá resolver de manera rápida y expedita problemas de consumo cotidianos, de escasa cuantía, evitando una litigación extensa, y procurando a las partes una mayor igualdad procesal.
En términos generales, se trata de un procedimiento que se basa en un único comparendo de conciliación, contestación, prueba y sentencia para cuyos efectos, se contempla como forma de inicio, entre otras, el “requerimiento” del afectado, que en síntesis sólo debe cumplir con la individualización de las partes, la referencia de los hechos y las peticiones al tribunal.
4. Facultades para el Sernac.
El proyecto también otorga facultades al Servicio Nacional del Consumidor para incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Para el funcionamiento de estos órganos, es necesario que el Servicio Nacional del Consumidor se ocupe también, a través de esta vía, de incorporar a los distintos actores, empresas y consumidores, en la solución de sus conflictos. Este mecanismo permitirá agilizar la solución de los problemas de los consumidores y, para aquellas empresas que adhieran al sistema, será un elemento de competitividad, como lo ha demostrado la experiencia de otros países.
5. Asociaciones de consumidores.
El proyecto establece requisitos para la constitución de las Asociaciones de Consumidores iguales a los que tienen las Asociaciones de Empresas, a saber los contemplados en el decreto ley Nº 2.757 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales.
De esta forma, se disciplina un procedimiento más expedito para la organización de los consumidores y más equitativo en relación con las organizaciones de empresas, en la voluntad de estimular la creación de entidades que representen sus derechos a través de todo el territorio nacional, y naturalmente, permitiéndoseles, entre otras atribuciones, la representación de los intereses colectivos y difusos.
6. Derecho de retracto.
El proyecto consagra el derecho de retracto, común en otras legislaciones.
Esto es la facultad del consumidor, en los casos específicos que se señalan, para desistirse del contrato en un plazo determinado, sin expresión de causa.
Este derecho se contempla para situaciones en que los espacios de formación del consentimiento aparecen debilitados frente a técnicas de comercialización agresivas.
7. Protección en contratos de adhesión.
El proyecto también incorpora a la normativa de protección nuevas exigencias de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, estableciendo una causal genérica de abuso, cuya evaluación y resolución corresponde al tribunal competente.
Estimamos que la aprobación de una norma como la señalada es de la mayor conveniencia social, en la medida en que evita la proliferación de juicios, al incluir a todos los contratantes que se encuentran en idéntica situación. Ello, además, es concordante con la defensa de los intereses colectivos y difusos.
8. Aumento de multas.
El proyecto aumenta las multas por publicidad engañosa y por falta de información adecuada respecto a los riesgos de los productos que se venden en el mercado.
Dicho aumento se funda en que la publicidad engañosa no sólo compromete el interés general de los consumidores, sino también constituye una de las infracciones de mayor ocurrencia.
Se pretende, por consiguiente, desincentivar esta conducta, aumentando el monto de la multa máxima a 750 UTM.
Igual sanción se contempla para la falta de información de los riesgos de consumo, elevándose la escala de las multas hasta 1.000 UTM en el caso de publicidad falsa que afecte la salud, seguridad o medio ambiente.
9. Otras modificaciones.
Finalmente, el proyecto contempla un conjunto de otras modificaciones encaminadas a mejorar el acceso a la información de los consumidores. Entre otras, cabe señalar el mandato para que las instrucciones en materia de seguridad estén en idioma español; las relativas a promociones y ofertas; las mejores prácticas en materia de publicidad, como la incorporación a los contratos de las condiciones objetivas de la publicidad; en fin, el establecimiento de una garantía legal de tres meses en los servicios de reparación, igualándose a la existente en materia de bienes.
El proyecto aborda asimismo los mensajes publicitarios que generen confusión sobre el origen empresarial de los bienes que se comercializan, disponiendo de una protección efectiva contra las prácticas de difusión y publicidad de ciertos productos en base a la imagen de otro proveedor. Esta tutela se dispensa para los consumidores y constituye asimismo una garantía para las empresas respectivas que ven usurpados sus elementos distintivos.
En una perspectiva más amplia, el proyecto, utilizando espacios de perfeccionamiento de la ley que se han hecho evidentes, se orienta a la creación de un sistema de protección, que integre, en un esfuerzo armónico, la actividad de los agentes del Estado y de la sociedad civil, y en especial, la de las empresas y de los propios consumidores.
El presente proyecto pretende mejorar la forma a través de la cual se ejercen los derechos de los consumidores, lo que constituye una oportunidad, toda vez que permite a los proveedores participar de manera competitiva en un mercado cada vez más globalizado.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) En el artículo 1º:
a) Reemplázase el Nº 1 por el siguiente:
“1. Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios o actividades.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al Nº 2:
“No se considerarán proveedores las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al Nº 3:
“En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor; la identificación del proveedor, incluyendo su nombre y dirección; los instructivos de uso y los términos de la garantía, cuando procedan, siendo los instructivos obligatorios respecto de los bienes y servicios que representan riesgos para la integridad de las personas y seguridad de los bienes.”.
d) Elimínase en el Nº 4 el punto final y sustitúyase por una coma, agregando a continuación de la palabra “servicio”, la siguiente frase:
“entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad”.
2) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
“Artículo 2º.- Las normas de la presente ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) en las materias que estas últimas no prevean;
b) en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, y
c) en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir, conforme a las disposiciones de la presente ley, ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.”.
3) Reemplázanse las letras a) y e) del artículo 3º, por las siguientes:
“a) La libre elección del bien o servicio.
El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;”
“e) La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y.”.
4) Intercálase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:
“Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 7 días contado desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos:
a) En la contratación de servicios de tiempo compartido. Se entiende por Contrato de Servicio de Tiempo Compartido aquél en cuya virtud se pone a disposición del usuario, por períodos convenidos, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre una unidad variable o determinada de un bien raíz, con o sin servicios de hotelería, en inmuebles ubicados en el país o en el extranjero, mediante el pago de una cantidad de dinero, y
b) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones organizadas por el proveedor, en que el consumidor sea presionado a expresar su aceptación dentro de la misma reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el inciso primero.”.
5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:
“Artículo 5º.- Se entenderá por Asociación de Consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independiente de todo interés económico, comercial o político, cuyo objeto sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de sus derechos.”.
6) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
“Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores se regirán por el decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo, con excepción de sus artículos 26 y 27 y artículos transitorios, y por lo dispuesto en esta ley.”.
7) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
“Artículo 7º.- Las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores pueden ser disueltas por sentencia judicial, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.”.
8) En el artículo 8º, agrégase la siguiente letra e), nueva:
“e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores, ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan;”.
9) En el artículo 9, reemplázanse las letras a) y e), por las siguientes:
“a) Realizar actividades lucrativas, con la excepción de aquellas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de actividades de investigación, educación y difusión.”.
“e) Dedicarse a actividades distintas a la defensa de los intereses de los consumidores.”.
10) En el inciso primero del artículo 14, reemplázase la oración que sigue al punto seguido (.), sustituyendo dicho punto por una coma (,) por lo siguiente:
“previo a que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones “segunda selección”, “hecho con materiales usados” u otras equivalentes.”.
11) En el artículo 16:
a) Sustitúyase, al final de la letra c), la letra “y” y la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
b) Sustitúyase, en la letra f), el punto (.) aparte por la expresión “, y”.
c) Agréguese la siguiente letra g), nueva:
“g) En general, aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo conforme a lo establecido en el inciso anterior.”.
12) Agréganse los siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos, a continuación del actual artículo 16:
“Artículo 16 A. Declarada por el Juez de Policía Local la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.”.
“Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión, será el contemplado en el Título IV de la presente ley.”.
13) En el artículo 21:
a) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión “o boleta” entre las palabras “factura” y “de venta”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.”.
14) En el artículo 24:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, el guarismo “200” por “1.000”.
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
“Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y las facultades económicas del infractor.”.
15) Agréganse los siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos, a continuación del artículo 28:
“Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.”.
“Artículo 28 B.- La publicidad que constituya infracción de acuerdo a las normas precedentes, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales.”.
16) Agrégase, en el artículo 32, la expresión “en moneda de curso legal”, a continuación de la frase “en términos comprensibles y legibles,”.
17) En el artículo 35, intercálanse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual segundo a ser inciso cuarto:
“El proveedor deberá poner a disposición de los consumidores para su consulta, en todos sus puntos de venta, las bases completas a las que se refiere el inciso anterior, salvo que se acredite que esta obligación es impracticable, en cuyo caso el proveedor deberá disponer de los medios que permitan de manera fácil y expedita a los consumidores acceder a las bases respectivas.
Las obligaciones de información relativas al plazo de duración y a las restricciones relevantes de la promoción u oferta, deberán ser cumplidas por el proveedor en cada pieza o soporte publicitario.”.
18) En el artículo 41:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “diez días hábiles” por “tres meses”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Para el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley:”.
19) En el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “anexos,” la frase “en idioma español”.
b) Sustitúyase, en el inciso tercero, la palabra “doscientas” por “750”.
20) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:
“TÍTULO IV
Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del
procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso
Párrafo 1º. Normas generales
Artículo 50. Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores y/o a obtener la debida indemnización de perjuicios.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Artículo 50 A. Los Jueces de Policía Local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.
Artículo 50 B. Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por requerimiento, demanda, denuncia o querella según corresponda. En lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 50 C. Las partes podrán comparecer personalmente, sin patrocinio de abogado, salvo en el caso de los procedimientos especiales contemplados en el Párrafo 4º del presente Título.
Artículo 50 D. Las resoluciones se notificarán por carta certificada, con las excepciones expresamente señaladas en la ley. Para tal efecto, se entenderá practicada la notificación al quinto día contado desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos respectiva.
Artículo 50 E. Los incidentes que sean promovidos en el juicio se tramitarán en cuaderno separado, no interrumpirán el procedimiento y se fallarán en la sentencia definitiva.
En todo caso, el juez podrá fallar de inmediato los incidentes que se funden en la incompetencia del tribunal y la falta de capacidad o de personería de las partes.
Artículo 50 F. Para los efectos previstos en esta ley, se presume que representa al proveedor y que, en tal carácter, lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta del proveedor.
Artículo 50 G. Cuando carezca de fundamento plausible el juez, en la sentencia, a petición de parte, podrá declarar como temerario el requerimiento, denuncia, querella o demanda interpuesta. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.
Artículo 50 H. Si durante un procedimiento el Juez tomare conocimiento de la existencia de bienes causantes de un daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuese factible, atendida su naturaleza y características, el Juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo 50 I. Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo disputado, no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, podrán tramitarse conforme al procedimiento general de que trata el párrafo siguiente o por el procedimiento de única instancia que regula el artículo 52.
Para estos efectos, el actor deberá señalar su opción en la primera presentación. Si nada dijese, el tribunal lo requerirá en forma expresa y dejará constancia de la cuantía del juicio y del procedimiento que se seguirá conforme a dicha opción. En silencio del requerido, se aplicará el procedimiento general.
Párrafo 2º: Del Procedimiento General
Artículo 51. El tribunal mandará poner en conocimiento de la contraparte el requerimiento, la denuncia, querella o demanda según corresponda, y fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y conciliación que se celebrará con las partes que asistan.
Artículo 51 A. Desarrollada la audiencia, el Juez examinará los autos y si estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Artículo 51 B. El término probatorio será de 10 días, pudiendo reducirse por acuerdo de las partes.
Artículo 51 C. Vencido el término probatorio, y dentro de los 5 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Artículo 51 D. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el tribunal citará para oír sentencia, no siendo admisible escrito ni prueba alguna una vez dictada dicha resolución. La sentencia se dictará dentro de los 15 días siguientes.
Párrafo 3º: Del Procedimiento especial para la protección
del Interés Individual de los Consumidores
en causas de menor cuantía
Artículo 52. El procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores en causas de menor cuantía, será de única instancia. Se iniciará por requerimiento escrito del consumidor afectado, que contendrá el nombre, apellido y domicilio del requirente, del requerido y de su representante legal si correspondiere, una exposición breve de los hechos en que se funda la acción y las peticiones que se someten a decisión del tribunal.
En la resolución respectiva, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una única audiencia oral de discusión, conciliación y prueba, quedando notificado el requirente en el mismo acto de expedición de dicha resolución.
La audiencia será conducida personalmente por el juez, se llevará a efecto con las partes que asistan y en ella se promoverá la conciliación, se escuchará a las partes, se recibirá la prueba y se dictará sentencia al término de la misma. La sentencia deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, las disposiciones legales aplicables, la decisión del tribunal y el plazo en que debe cumplirse.
En las causas tramitadas conforme a este procedimiento, las notificaciones serán gratuitas.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán inapelables.
Párrafo 4º: De los Procedimientos Especiales para Protección
del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores.
1. Procedimiento Declarativo de Responsabilidad.
Artículo 53. El procedimiento declarativo tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la ley y la responsabilidad que para el proveedor deriva de ella, cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento general con las siguientes particularidades.
1. Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor.
b) Una asociación de consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo.
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas; o
d) Cualquier órgano de la Administración del Estado que, dentro de sus atribuciones, conozca de situaciones que afecten las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor.
2. Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.
3. La parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.
4. Al legitimado activo que sea parte en un procedimiento declarativo, no le será posible, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos. Una vez fallado el procedimiento colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 E y siguientes de la presente ley.
5. La demanda deberá presentarse ante el tribunal que determine la ley infringida. En los casos de los Jueces de Policía Local, éstos deberán ser abogados.
6. La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. El cómputo del plazo de prescripción se reiniciará al momento de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia declarativa.
Artículo 53 A. La demanda precisará los derechos afectados y deberá justificar la necesidad del ejercicio de la acción colectiva para la debida protección de los intereses de los consumidores.
En caso de acoger a tramitación la demanda, el juez deberá oficiar, cuando corresponda, al Servicio Nacional del Consumidor para que, en un plazo de 30 días corridos desde la recepción del oficio, pueda hacerse parte del juicio. Por otra parte, ordenará al demandante que, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte si lo estiman procedente. Durante el plazo indicado no se rendirá prueba de ninguna especie.
La resolución que no acoja a tramitación la demanda será apelable. Ingresados los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, ésta ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
En caso de producirse multiplicidad de juicios pendientes ante distintos tribunales derivados de un mismo hecho en contra un mismo proveedor, se procederá a la acumulación de los autos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
a) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales, con exclusión de aquellos que se tramitan en única instancia.
b) No procederá la acumulación si en el juicio colectivo las partes han sido citadas para oír sentencia. Asimismo, no podrá acumularse al colectivo el juicio individual que se encontrare en el referido estado.
Artículo 53 B. La sentencia se dictará dentro del plazo de 20 días de vencido el término para formular observaciones a la prueba.
Artículo 53 C. En la sentencia que acoja la demanda, el juez:
a) Declarará la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa y/o sanción que fuere procedente.
b) Declarará la forma como tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
c) Declarará la procedencia de las correspondientes indemnizaciones, designando en tal caso a un mandatario común que represente a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio.
d) Dispondrá la publicación de los avisos a que se refiere el artículo 54 B, con cargo al o los demandados.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, el que gozará de preferencia para su vista.
Artículo 53 D. El mandatario común, a que se refiere el artículo precedente, será aquel designado por el juez para representar a los interesados en el procedimiento colectivo indemnizatorio. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para ser representados por sus propios mandatarios.
El mandatario común extenderá su labor hasta el cumplimiento incidental del fallo que se dicte en el juicio indemnizatorio.
El mandatario que se designe deberá formar parte del Registro a que se refiere la letra f) del artículo 58.
En los territorios jurisdiccionales en que no hubiese abogados inscritos, serán las respectivas Cortes de Apelaciones las que designarán al mandatario común, pudiendo considerar a un abogado incluido en la nómina de otro territorio jurisdiccional. El nombramiento no podrá recaer en un mandatario designado con anterioridad en otro procedimiento colectivo, en los últimos seis meses, circunstancia que deberá constar en el Registro .
El designado no podrá eximirse de su deber, sino por causa grave y calificada, la que será apreciada por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 53 E. La sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo de responsabilidad producirá efectos erga omnes, excepto si se ha rechazado la demanda por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado activo o cualquier consumidor afectado, que no haya sido parte en el juicio, podrá intentar otra acción, con igual fundamento, valiéndose de nueva prueba, entendiéndose suspendida a su favor la prescripción por todo el plazo que duró el juicio colectivo.
La sentencia no podrá ser invocada a su favor por el consumidor que hizo valer sus derechos en un procedimiento individual que no fue objeto de la acumulación.
2. Procedimiento Colectivo Indemnizatorio.
Artículo 54. El procedimiento colectivo indemnizatorio tiene por objeto determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los consumidores que se beneficien de una sentencia favorable pronunciada, en juicio declarativo, conforme a las reglas previstas en los artículos precedentes.
El procedimiento indemnizatorio de los consumidores que actúen en conjunto, representados por un mandatario común, se substanciará ante el mismo tribunal que conoció del procedimiento declarativo y se sujetará a las normas del procedimiento general y a las contenidas en los artículos siguientes.
Los consumidores que opten por actuar individualmente, podrán recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, invocando la sentencia declarativa en su favor de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54 A. Para los efectos de lo señalado en el artículo 54 B, el mandatario común designado comparecerá ante el tribunal y hará aceptación del cargo, solicitando, en el mismo acto, se dispongan los avisos y la publicación a que se refiere el mismo artículo; se requiera al o los demandados para que consigne los fondos suficientes para ejecutar los avisos y la publicación y se fije plazo al efecto.
Artículo 54 B. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados será informada a quienes estuvieren interesados en hacer valer sus derechos en el proceso indemnizatorio que se inicie.
Dicha información se dará a conocer por avisos publicados en los medios de comunicación regionales o nacionales que el juez determine en, a lo menos, dos oportunidades distintas, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
El plazo para interponer la demanda será de 60 días corridos contados desde la fecha del primer aviso.
Transcurridos que sean treinta días corridos desde el primer aviso, el juez ordenará se practique una nueva y única publicación en un medio de circulación nacional, señalando la fecha en que vence el plazo para interponer la demanda.
Artículo 54 C. Corresponderá al juez fijar el contenido de los avisos, procurando que su diseño sea claro y comprensible para los eventuales interesados. Dichos avisos obtendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. En cuanto a la sentencia declarativa:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó y la fecha de la sentencia, el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los demandados y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los demandados y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores; y,
c) La identificación genérica del colectivo de personas interesadas.
2. En cuanto al procedimiento indemnizatorio que habrá de iniciarse:
a) El plazo para interponer la demanda;
b) La identificación del mandatario común y su domicilio; y,
c) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
Artículo 54 D. La demanda podrá interponerse mediante formulario elaborado por el Servicio Nacional del Consumidor que se encontrará a disposición de los interesados en sus oficinas, en las Oficinas Comunales de Información al Consumidor, en las Asociaciones de Consumidores y en los Juzgados respectivos.
La demanda presentada de esta forma hará presumir que el interesado otorga poder al mandatario común, a quien se remitirá la demanda por carta certificada, debiendo expresarse en el formulario esta circunstancia.
En todo caso, al demandante asiste el derecho consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Cualquier legitimado activo, de los señalados en el artículo 53, podrá presentar la demanda indemnizatoria para el solo efecto de solicitar el cumplimiento alternativo de compensación, respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fuera posible determinar.
Artículo 54 E. El Juez velará por el fiel y diligente cometido del mandatario común, resolviendo de oficio o a petición de parte, a más tardar dentro de quinto día y por el procedimiento que él arbitre, las cuestiones que se susciten entre los demandantes y el mandatario común.
El juez podrá, en cualquier estado del juicio, pedir informe sobre la gestión del mandatario común. Dentro de treinta días de finalizada su gestión, el mandatario común deberá rendir cuenta definitiva, la que será calificada por el Juez. Aprobada la cuenta, se pagarán los honorarios y gastos pendientes.
Artículo 54 F. Los gastos que demande la labor del mandatario común serán de cargo del o los demandados. Para tal efecto, éste enterará una cantidad inicial que el juez fijará, prudencialmente, a partir de la propuesta del mandatario común.
Si durante el curso del proceso las provisiones de gastos se hicieran insuficientes, de manera tal que se temiera por el buen desempeño del encargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar al o los demandados que suministren sumas complementarias.
La sentencia definitiva determinará los honorarios del mandatario común, los que serán de cargo del o los demandados, así como los gastos no cubiertos por los fondos provisorios a que se refieren los incisos anteriores.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo prescrito en los incisos anteriores tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo para interponer demandas, el tribunal las mandará poner en conocimiento del o los demandados.
Artículo 54 G. En la contestación de la demanda, sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1. No poseer el demandante la calidad de afectado por los actos y hechos determinados en la sentencia declarativa de responsabilidad.
2. Haber hecho valer el demandante los mismos derechos en un procedimiento individual que no hubiere sido objeto de acumulación al procedimiento declarativo de responsabilidad.
3. Encontrarse extinguida la obligación del o los demandados de indemnizar los daños provocados, establecidos en la sentencia declarativa de responsabilidad.
Artículo 54 H. El Juez podrá reiterar el llamado a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
De lo obrado en la audiencia de conciliación, se levantará un acta cuya copia íntegra se notificará a las partes por carta certificada, las que tendrán un plazo no superior a 30 días corridos desde su recepción en la oficina de correos para concurrir a su ratificación en la sede del tribunal o en el lugar que el Juez especialmente determine.
Por su parte el o los demandados podrán realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas, debiendo siempre informar al mandatario común.
Todo avenimiento o transacción deberán ser sometidos a la aprobación del Juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho.
Artículo 54 I. En la sentencia que se dicte en el juicio indemnizatorio, el tribunal determinará las sumas que le corresponden a cada uno de los demandantes de acuerdo al mérito del proceso, y resolverá toda otra cuestión accesoria que se haya suscitado durante el juicio.
Si, pese a establecerse la responsabilidad del proveedor, se infiere del examen de los antecedentes de la causa que el costo social que produciría pagar la indemnización solicitada, excede el beneficio que obtendrían los consumidores afectados, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación.
Asimismo, el juez podrá establecer un cumplimiento alternativo de compensación respecto de aquellos consumidores afectados cuya identidad no fue posible determinar.
La apelación de la sentencia definitiva y de las demás resoluciones susceptibles de este recurso se concederán en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista.
Artículo 54 J. En el cumplimiento de la sentencia, se hará reserva de las cantidades necesarias para servir el pago de los honorarios del mandatario común y los gastos generados por el proceso que se encontraren pendientes”.
21) En el artículo 58:
a) Reemplázase, al final de la letra d), la letra “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
“e) Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis;”.
c) Agrégase, a continuación de la letra e), las siguientes letras f), g), h) e i), nuevas:
“f) Llevar un registro nacional de abogados que acrediten no menos de cinco años de ejercicio profesional y antecedentes intachables de idoneidad para desempeñar el cargo de mandatario común en los procedimientos colectivos indemnizatorios.
En la solicitud de incorporación al registro, el solicitante precisará la o las Cortes de Apelaciones en cuyo territorio ejercerá su función. Sin embargo, le es facultativo actuar en territorios jurisdiccionales diversos, pero únicamente en la circunstancia del inciso siguiente.”.
“g) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor;
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores; e
i) Incentivar el funcionamiento de órganos de naturaleza arbitral, cuya integración sea representativa de los actores relevantes en la protección de los consumidores.”.
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“La facultad de velar por el cumplimiento de otras normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos, y de asumir la defensa de los consumidores cuando estén afectados los intereses generales de los mismos ante el tribunal competente y según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales. Si están afectados los intereses colectivos o difusos de los consumidores, el tribunal que corresponda aplicará el procedimiento a que se refiere el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.
22) Agrégase el siguiente artículo 58 Bis:
“Artículo 58 bis. Créase un registro público que estará formado por todas las sentencias definitivas y por las interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, dictadas por los Jueces de Policía Local en materias propias de la presente ley. Al efecto, dichos jueces deberán remitir al registro, una vez ejecutoriadas, copias debidamente autorizadas de las sentencias que dicten en las causas mencionadas.
Un reglamento señalará las normas de financiamiento del registro a que se refiere el presente artículo.”.
23) Agrégase, a continuación del artículo 2º transitorio, el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:
“Artículo 3º. Las organizaciones de consumidores existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán consideradas asociaciones de consumidores para todos los efectos legales y podrán, en cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico según el procedimiento establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.250.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; JORGE RODRÍGUEZ GROSSI , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República a través del cual modifica el arancel básico consolidado de nuestro país ante la OMC para ciertas partidas relacionadas con el azúcar. (boletín Nº 2788-01)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto fundamental aumentar el arancel básico y consolidado de Chile ante la OMC.
El proyecto de ley consta de dos artículos.
I. AUMENTO DE ARANCEL BÁSICO, CONSOLIDADO.
Por un lado, el artículo 1º persigue incorporar a nuestra legislación, la medida establecida por Chile en relación con el arancel tipo básico, consolidado por nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio (“OMC”), para ciertas partidas de la lista VII (Lista de concesiones arancelarias de Chile ante la OMC) relacionadas con el azúcar, cuya materia prima, la remolacha azucarera, constituye un cultivo de gran impacto en la economía rural en términos de ingresos y empleos.
En efecto, de los 8.000 agricultores que cultivan este rubro, 5.926 son empresas campesinas (73%), cuya producción primaria ocupa aproximadamente 8.500 personas y genera 1.300 puestos de trabajo en el procedimiento industrial de ese producto. En el transporte de la cosecha se demanda, como promedio, 104.000 viajes de camión anuales.
De esta forma, Chile condujo negociaciones y consultas bilaterales con otros países miembros de la OMC, en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT 1994”), que establece los procedimientos para modificar o rectificar las listas de concesiones arancelarias hechas por cada país ante esta organización internacional.
Estas negociaciones y consultas tuvieron como objeto alzar el arancel tipo básico consolidado por Chile ante la OMC, para el producto azúcar en las posiciones arancelarias 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100 y 1701.9900 de la lista VII. La medida, en lo pertinente y para las posiciones antes señaladas, eleva el arancel desde un treinta y uno como cinco por ciento (31,5%) a un noventa y ocho por ciento (98%).
Es importante destacar que el Acuerdo de Marrakech, por el cual se estableció la OMC, sus acuerdos y concesiones multilaterales, entre ellos el GATT 1994 y la Lista VII sobre concesiones arancelarias, fueron debidamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Dichos acuerdos internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional y promulgados por decreto supremo Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 17 de mayo de 1995.
El envío de este proyecto se adecua a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol Nº 282, de 28.01.1999. Si bien hay aquí un asunto propio de una medida de ejecución, aborda una materia ya legislada, es decir, considerada por los órganos colegisladores como materia de ley, razón que justifica la necesidad de una modificación legal.
II. TOPE ARANCELARIO PARA APLICACIÓN DE LAS BANDAS DE PRECIO.
El artículo 2º propuesto, por su parte, efectúa una precisión a nuestra legislación sobre bandas de precio, establecida por el artículo 12 de la ley Nº 18.525 sobre importación de mercancías al país, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 1986, en términos de que los derechos específicos que resulten de la aplicación de dicho mecanismo, sumados al derecho ad valórem, no sobrepasen el arancel tipo consolidado en la OMC.
En efecto, la aplicación del tipo consolidado ante la Organización Mundial del Comercio, requiere de una determinación precisa de su base de cálculo. Se propone establecer expresamente como base de aplicación, la respectiva operación de importación, esto es, examinando operación por operación, en vez de considerar el promedio de las operaciones de importación.
El proyecto considera que el cumplimiento del arancel consolidado (que incluye el arancel ad valórem más los derechos específicos), corresponde observarlo en cada operación en particular.
De esta manera, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y considerando que tanto la medida arancelaria, en lo pertinente, cuanto la precisión de la base de cálculo de los derechos específicos, inciden en preceptos legales vigentes, es que el presente proyecto de ley se presenta a vuestra consideración.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Modifícase el arancel tipo básico, consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, alzándose de un treinta y uno coma cinco por ciento (31,5%) a un noventa y ocho por ciento (98%), únicamente para las posiciones arancelarias 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100 y 1701.9900, en los términos de la Sección I-A de la Parte I de la lista VII, anexada al Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, GATT 94, promulgado como anexo 1º del Acuerdo de Marrakech, por decreto supremo de Relaciones Exteriores Nº 16 de 5 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial el día 17 de mayo de 1995.
Artículo 2.- Agrégase, a continuación del punto final del artículo 12 de la ley Nº 18.525, que pasa a ser punto aparte, el siguiente inciso final nuevo:
“Los derechos específicos que resulten de la aplicación de este artículo, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo básico, consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para las mercancías a que se refiere este artículo, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación. Para tal efecto, corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a mantener el límite señalado en esta disposición.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA , Ministra de Relaciones Exteriores ; JAIME CAMPOS QUIROGA , Ministro de Agricultura ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario. (Boletín Nº 2720-05).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la OMC. (Boletín Nº 2788-01).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Vicepresidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señoras Fanny Pollarolo , María Antonieta Saa y de los señores Jaime Naranjo e Ignacio Walker y del ex diputado señor Vicente Sota que establece normas sobre prevención de la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humana. (Boletín Nº 2020-11).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea la Dirección Nacional de Cultura y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural. (Boletín Nº 2286-04).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 5 de septiembre de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, correspondiente al boletín Nº 2627-13, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Nº 1
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Sustitúyese el punto final (.) de su inciso segundo por una coma (,), y agrégase la siguiente frase final: “y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.”.”.
Letra b)
En el inciso tercero nuevo propuesto ha reemplazado la palabra “establezca” por “establezcan”.
Nº 2
En su encabezamiento ha sustituido la palabra “Agrégase” por “Agréganse”, y ha intercalado una coma (,) entre la expresión “tercero” y la voz “nuevos”.
Ha reemplazado el inciso segundo nuevo propuesto, por el siguiente:
“Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.”.
En el inciso tercero nuevo propuesto, ha reemplazado las expresiones “contemplado” por “contemplados”; “será” por “serán” y “públicos” por “público”, respectivamente.
Nº 4
En el inciso tercero nuevo propuesto, ha suprimido su segunda oración.
Nº 5
Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:
“5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser inciso quinto y sexto, respectivamente:”.
En el inciso propuesto como inciso cuarto, nuevo, ha reemplazado la expresión “Sence” por “Servicio Nacional”.
Nº 6
Ha reemplazado el inciso propuesto como cuarto, nuevo, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.”.
Nº 7
En el artículo 38 propuesto, ha reemplazado la expresión “artículo 10º” por “artículo 10”.
Artículo 2º
En el número 2 de su inciso primero, ha reemplazado los términos “establecido en” por la expresión “a que se refiere”.
En su inciso segundo, ha sustituido la referencia a la “Ley de Presupuestos de la Nación” por otra a la “Ley de Presupuestos del Sector Público ”.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3314, de 8 de mayo de 2001.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado ”.
8. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 10 de septiembre de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa honorable Cámara que introduce adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario, correspondiente al boletín Nº 2720-05, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Número 1
Letra a)
Ha reemplazado el párrafo que agrega al Nº 3 del artículo 17, por el siguiente:
“Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a 5 años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V, de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.”.
Letra b)
Ha sustituido el primero de los incisos nuevos que se propone agregar al número 8º del artículo 17, por el siguiente:
“No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.”.
En el tercero de los incisos nuevos que propone agregar al número 8º del artículo 17, ha introducido las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la expresión “venta corta” por un punto seguido (.); ha suprimido las frases finales que le siguen hasta su punto final (.), y ha agregado la siguiente oración final: “En todo caso el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.
-o-
Ha consultado el siguiente número 2, nuevo:
“2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 18º bis:
a) Intercálase, en la primera oración, entre las expresiones “bonos” y “emitidos” los siguientes vocablos: “u otros títulos de oferta pública representativos de deudas”, y
b) Agrégase, en la letra e) del Nº 2, antes del punto aparte (.), la expresión “o inversionistas institucionales locales”.”.
-o-
Número 2
Ha pasado a ser número 3, sustituido por el siguiente:
“3.- Agréganse, a continuación del artículo 18º bis, los siguientes artículos 18º ter y 18 quater:
“Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.
Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.
Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de Fondos Mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de Fondos, que a lo menos el 90% de los activos del Fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de Fondos Mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los Fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del Fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de Fondos de Inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de Fondos Mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos Fondos Mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Las administradoras de Fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.
Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante el año calendario anterior.
Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.”.
Número 3
Ha pasado a ser número 4.
Ha reemplazado los artículos 42 bis y 42 ter propuestos por los siguientes:
“Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.
5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57º bis.
Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”.
-o-
Ha consultado como número 5, nuevo, el siguiente:
“5.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50º, pasando a ser inciso cuarto el actual inciso tercero:
“Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17º del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.”.”.
-o-
Número 4
Ha pasado a ser número 6.
Letra b)
En la letra g) propuesta, ha suprimido la frase: “, cuando el acreedor sea un inversionista institucional que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 18º bis.”.
-o-
Ha incorporado como letra c), nueva, la siguiente:
“c) Suprímense, en las letras b) y d) y en el párrafo que sigue a la letra g) del Nº 1; en el primer párrafo del Nº 2 y en el Nº 6, las expresiones “siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile”, “cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile”, y la coma (,) que las antecede, “y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile”, “sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas”, y “que autorice el Banco Central de Chile”, respectivamente.”.
-o-
Artículo 2º
Número 3
En el artículo 18 propuesto, ha intercalado un inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo propuesto a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
“En el caso de los trabajadores independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el artículo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones señaladas, los trabajadores independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
Número 4
Ha reemplazado el número 2 propuesto, por el siguiente:
“2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario.”.
Número 5
Ha sustituido el artículo 20 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier Fondo de la Administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los Bancos e Instituciones Financieras, las Administradoras de Fondos Mutuos, las Compañías de Seguros de Vida, las Administradoras de Fondos de Inversión y las Administradoras de Fondos para la Vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la Institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
Las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional.”.
Número 6
Ha reemplazado el artículo 20 B propuesto, por el siguiente:
“Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las Instituciones Autorizadas o a las Administradoras de Fondos de Pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una Administradora de Fondos de Pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.”.
-o-
Ha intercalado un artículo 20 C, nuevo, pasando el artículo 20 C propuesto a ser artículo 20 D, del siguiente tenor:
“Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las Instituciones Autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas Instituciones podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.”.
-o-
En el artículo 20 C propuesto, que ha pasado a ser artículo 20 D, ha realizado las siguientes modificaciones:
En el inciso segundo, ha intercalado las palabras “previsional voluntario”, entre la voz “ahorro” y la expresión “a su cuenta”.
En el inciso tercero, ha intercalado las palabras “previsional voluntario” entre la voz “ahorro” y la expresión “a su cuenta”, y la expresión “o mejorar” entre las palabras “financiar” y “su pensión”.
Ha reemplazado el inciso final por el siguiente:
“Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto.”.
-o-
Ha consultado como artículo 20 E, nuevo, el siguiente:
“Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las Instituciones Autorizadas o en las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una Institución Autorizada o en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En este último caso, la Institución Autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según la entidad de que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para que éste los transfiera a las Instituciones Autorizadas o a las Administradoras de Fondos de Pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho Instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al Sistema de Pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las Instituciones Autorizadas o a las Administradoras de Fondos de Pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes.”.
-o-
Número 7
Lo ha sustituido por el siguiente:
“7.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la oración final por las siguientes: “Las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual. No obstante, los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario de un trabajador, podrán ser mantenidos en un Tipo de Fondo distinto.”.”.
Número 12
Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
“12.- Agréganse, en el artículo 98, las siguientes letras p), q), r) y s):”.
En la letra p) propuesta, ha intercalado las palabras “previsional voluntario” entre los vocablos “ahorro” y “ofrecidos”.
Ha reemplazado la letra q) propuesta por la siguiente:
“q) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades distintas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.”.
-o-
Ha incorporado como letras r) y s), nuevas, las siguientes:
“r) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas alternativas de ahorro o inversión autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
s) Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.”.
-o-
Artículo 3º
Ha suprimido la segunda oración del numero 1) del artículo 2º bis propuesto.
Artículo 4º
Número 4
Ha reemplazado su letra d) por la siguiente:
“d) Reemplázase el inciso final por los siguientes:
“Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan en conformidad a las disposiciones de este Título, solo podrán prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo establecido en el inciso primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la emisión de títulos de deuda regulados por este artículo podrá también efectuarse bajo la forma y disposiciones del Título XVI de esta ley.”.”.
-o-
Ha consultado como artículos 5º y 6º, nuevos, los siguientes:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976:
a) Elimínase el inciso segundo del artículo 15.
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 17º:
“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley.
Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56º número 3) y 63º de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivas, en los términos dispuestos por el artículo 18º quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos partícipes.”.
c) Deróganse los artículos 18º y 19º.
Artículo 6º.- En el artículo 2º de la ley Nº 19.622, sustitúyese la expresión “meses en los que” por “cuotas, que no podrá ser superior a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses, con las que”.”.
-o-
Artículo 1º transitorio
En su número 3), ha intercalado la expresión “y cuotas” a continuación de la palabra “acciones”.
-o-
Ha incorporado como números 5) y 6), nuevos, los siguientes:
“5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros.”.
-o-
Artículo 2º transitorio
Ha sustituido la oración final de su inciso primero por la siguiente: “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.”.
En su inciso tercero, ha suprimido la expresión “del mayor valor”, y
Ha suprimido sus incisos cuarto y quinto.
Artículo 4º transitorio
-o-
Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“El mayor valor a que se refiere el inciso anterior será el que se produzca por sobre el valor superior entre el valor de colocación de la acción o el valor libro que la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en la forma prevista en dichos artículos, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.”.
-o-
En el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, ha sustituido las palabras “un tercio de sus” por “un 10% de las”, y ha suprimido la expresión “, un monto inferior o igual al 7% del monto colocado”.
Ha eliminado su inciso tercero.
-o-
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“Las acciones a que se refiere este artículo y por el plazo de tres años señalado precedentemente, se considerarán con presencia bursátil para los efectos del beneficio establecido para la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
-o-
Artículo 5º transitorio
Ha suprimido su frase final “y podrán ser retirados dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del mismo cuerpo legal”.
-o-
Ha incorporado como artículos 6º y 7º transitorios, nuevos, los siguientes:
“Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste determine.
Los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas definidas en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras y Valores y Seguros, según corresponda.
Artículo 7º transitorio.- La cesión o restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se hubieren adquirido hasta el 19 de abril de 2001, se regirán por lo dispuesto en los incisos que se agregan en el Nº 8 del artículo 17º, por la letra b) del Nº 1 del artículo 1º de esta ley, siempre que el prestatario adquiera las acciones que debe restituir en una bolsa de valores del país y que la restitución se efectúe dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubiere realizado el préstamo. Estas dos últimas restricciones no se aplicarán cuando las acciones que se dan en préstamo o arriendo o se restituyen se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que los números 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 del artículo 2º, y el artículo 5º transitorio fueron aprobados, en general, en el carácter de norma de quórum calificado, con el voto conforme de 31 señores senadores de un total 47 en ejercicio, en tanto que, en particular, los números 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 del artículo 2º, y los artículos 5º y 6º transitorios, este último incorporado en el segundo informe, fueron aprobados por 28 señores senadores de un total de 47 en ejercicio dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Es dable señalar, además, que la letra c) del número 6 del artículo 1º, incorporada al proyecto con ocasión del segundo informe, fue aprobada en el carácter de ley orgánica constitucional con el voto conforme de 28 señores senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3390, de 19 de junio de 2001.
Dios guarde a Vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado ”.
9. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, adoptada en ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. (boletín Nº 2728-10)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio de la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, adoptada en ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, durante el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), y sometido a la consideración de la honorable Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia.
I. ANTECEDENTES GENERALES Y RESEÑA DEL CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN EN TRÁMITE.
A) Antecedentes generales.
1. Mediante esta Convención, los Estados miembros de la OEA contraen el compromiso básico de eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad, apoyados en su convicción de que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, como lo declaran en el primer párrafo del preámbulo de este instrumento.
Además, tienen en consideración, según lo destaca el mensaje de S.E. el Presidente de la República , que la propia Carta de la OEA establece que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera” (letra j) de su artículo 3), y tienen presente diversos instrumentos internacionales sobre el tratamiento que los Estados deben adoptar en favor de las personas con discapacidad, adoptados tanto en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Panamericana de la Salud y la OEA.
Entre dichos instrumentos se citan el Convenio 159 de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Res. A.G. Nº 3447, de 1975); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Res. AG/OEA Nº 1369 (XXVI-O/96).
De acuerdo con el estado de la participación internacional registrada por la Secretaría General de la OEA, esta Convención fue adoptada el 7 de junio de 1999, y suscrita el 8 de junio de 1999, por 20 países, incluido Chile, conforme lo dispuesto por el Nº 1 de su artículo VIII, de los cuales, al 31 de agosto de 2001, siete la habían ratificado, a saber: Argentina, Brasil, Costa Rica , México , Panamá , Perú y Uruguay. El sexto instrumento de ratificación fue depositado el 15 de agosto del presente año, de modo que entrará en vigencia internacional a partir del 14 de septiembre de 2001, al tenor de lo dispuesto por el Nº 3 del citado artículo.
2. En nuestro país el interés del legislador por lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y permitirles el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución Política y las leyes reconocen a todos los chilenos se expresa, principalmente, en la ley Nº 19.284, que regula la prevención de la discapacidad, la rehabilitación de las personas que la sufren, la equiparación de sus oportunidades de acceso a la educación, su capacitación y su inserción laboral; crea el Registro Nacional de la Discapacidad y el Fondo Nacional de la Discapacidad.
Por otra parte, como lo señala el mensaje, recientemente, la ley Nº 19.735 modificó la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales, con el objeto de extender a toda la sociedad las obligaciones que existen respecto de los discapacitados mentales, especialmente en lo educacional y laboral. Ella reconoce que la prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto, y dispone que es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito.
Con tal objeto precisa, en primer término, que la prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
En seguida, el ámbito de las personas con discapacidad, circunscrito en la ley Nº 18.284 a las personas con discapacidad mental, la ley Nº 19.284, lo amplía a todas las personas que como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vean obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
En este contexto, la ministra de Salud , doctora Michelle Bachelet , señaló a vuestra Comisión que la participación de Chile en esta Convención beneficiaría a alrededor de 600.000 personas de todas las edades (614.434, según la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN), de 1996).
3. El mensaje, después de hacer el análisis del contenido normativo de esta Convención, expresa que ella se inscribe plenamente dentro del espíritu de hacer un Chile más justo y que este proceso conlleva el compromiso de la sociedad en su conjunto, de adoptar todas aquellas medidas tendientes a facilitar, de manera muy especial, la integración de aquellos sectores que padezcan de alguna forma de discapacidad, por lo que S.E. el Presidente solicita a la honorable Cámara le preste su aprobación.
B) Reseña del contenido de la Convención.
Este instrumento consta de 14 artículos, en los que se definen los objetivos de la Convención (artículos I y II); se determinan los compromisos que contraen los Estados para lograrlos (artículos III a V); se establece el órgano que hará el seguimiento de los compromisos adquiridos por los Estados que se hagan Parte en este instrumento (artículo VI), y se convienen las cláusulas finales propias de todo tratado multilateral, materias de las cuales se os reseña lo sustancial.
1. Los objetivos de la Convención.
Ellos son: la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (artículo II).
Por discapacidad se entiende una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (Nº 1 de artículo I).
La expresión “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (letra a) del Nº 2 de artículo I).
No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. Se precisa que en los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación (letra b) del Nº 2 de artículo I).
A propósito de los objetivos de la Convención, la ministra de Planificación y Cooperación, señora Alejandra Krauss Valle , hizo notar a vuestra Comisión, mediante su oficio Ord. Nº 064/2317-A, de fecha 14 de agosto de 2001, que ellos son armónicos con los de la ley Nº 19.284 y proporciona diversos antecedentes que ilustran acerca de las acciones que se desarrollan en el país para lograr la plena integración social de las personas con discapacidad.
En primer término, indica que el Ministerio de Planificación y Cooperación en conjunto con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Organización de Ciegos Españoles (Once), están financiando y ejecutando la realización de un proyecto de apoyo a la inserción laboral de las personas con discapacidad visual. Informa que en el ámbito de la empresa privada, se están ejecutando otros proyectos de inserción laboral como son el “Proyecto Mercadis”, que con financiamiento de una empresa de comunicaciones telefónicas se está ejecutando desde el mes de junio del presente año.
Señala que en este mismo ámbito, el Ministerio de Educación ha dictado un reglamento para la integración escolar de alumnos con discapacidad, lo que ha permitido que desde el año 1999 a la fecha más de 5.000 personas con discapacidad se encuentren integrados a la educación básica y más de 4.000 a la educación parvularia.
En seguida, informa que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo ha aprobado normas de discriminación positiva para la integración social de las personas con discapacidad, consistentes en la eliminación de barreras arquitectónicas y la asignación de puntaje especial por integrante de grupo familiar que tenga alguna discapacidad certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de los Servicios de Salud, para la adquisición de viviendas mediante el sistema de subsidio habitacional.
Recuerda también, las normas especiales para la importación de ayudas técnicas: importación de vehículos particulares o de transporte; y, la creación de un Fondo especial de financiamiento para la adquisición de ayudas técnicas y financiamiento de proyectos especiales para las personas con discapacidad, institucionalizado, esto último, a través del Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis).
Destaca las acciones en el área de la prevención impulsadas, desde 1994, por los Ministerios de Salud y de Educación, como el programa para la atención a la mujer embarazada, el programa fenilquetonuria, el programa de detección temprana de enfermedades metabólicas y detección temprana de la sordera y de problemas de la visión, posturales y del aprendizaje.
Por último, menciona el programa de prevención realizado por Carabineros de Chile para disminuir los accidentes del tránsito, por su alta incidencia en el incremento del número de personas con discapacidad, y los programas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que llevan a cabo las Mutuales de Seguridad.
2. Los compromisos de los Estados Partes para lograr los objetivos de la Convención.
En términos generales, se puede señalar que mediante esta Convención los Estados Partes contraen compromisos a cumplir, en primer lugar, en su orden interno, con el objeto de eliminar la discriminación de las personas con discapacidad; para trabajar prioritariamente en la prevención de la discapacidad, detección, tratamiento y rehabilitación de estas personas, y para sensibilizar a la población en favor de la eliminación de prejuicios y otras actitudes que atentan contra los derechos de estas personas; en segundo lugar, en el plano internacional, se comprometen a cooperar con los otros Estados Partes para prevenir y eliminar la discriminación de las personas con discapacidad, y, por último, se comprometen a promover la participación de representantes de personas con discapacidad, de organizaciones no gubernamentales o de personas con discapacidad en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar este instrumento.
a) Las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad podrán ser de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, en ámbitos que la Convención no determina en forma taxativa, citando a modo de ejemplo el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración. En esta lista se indican, además, medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad (letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo III).
b) El compromiso de cooperar con los Estados Partes se centrará en la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad, y el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de estas personas (artículo IV).
c) Finalmente, al compromiso de promover la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, se agrega el de crear canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajen con estas personas los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra ellas (artículo V).
La ministra de Planificación y Desarrollo , señora Alejandra Krauss Valle , informando en el oficio antes citado sobre el alcance de estos compromisos para el país, señaló que tanto la ley Nº 19.284 como sus reglamentos, y la Política Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, tienen como objetivo fundamental la eliminación de la discriminación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos del quehacer habitual.
Precisó que, no obstante, a siete años de entrada en vigencia de la ley se ha tomado conciencia y la experiencia lo ha demostrado que quedan muchos aspectos por resolver para lograr la plena integración social e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, lo que ha dado lugar, a comienzos de este año, a la formación entre Mideplan y parlamentarios de la Comisión Mixta de la Discapacidad, la que tiene dos objetivos fundamentales: a) realizar un análisis de la normativa sobre discapacidad, y de aquella relacionada con la misma, y, b) proponer modificaciones para modernizar dicha normativa, cuando corresponda, o hacer las modificaciones o propuestas de nuevas normas que se requieran para la eliminación de las barreras físicas, administrativas y culturales y de ese modo lograr la plena integración de las personas con discapacidad.
En cuanto a la promoción de la participación social, informa que Mideplan ha apoyado profesionalmente la creación del Movimiento Asociativo de la Discapacidad, la creación de Coordinadoras Regionales de la Discapacidad; además, de considerar a distintos organismos de y para personas con discapacidad en la elaboración de los diferentes procesos de planificación de la política social.
La señora ministra de Salud , por su parte, también entregó a vuestra Comisión diversos antecedentes sobre las acciones que su Secretaría de Estado y los Servicios de Salud desarrollan en favor de las personas con discapacidad, entre las que se pueden señalar el nuevo reglamento de internación psiquiátrica, cuyo objetivo es la defensa y protección de derechos de los pacientes; el reforzamiento de los establecimientos de atención primaria para permitir acercar la atención a personas postradas, mediante visita domiciliaria y visita clínica; la contratación de personas con discapacidad para la atención de colas líneas 8000 para petición de horas en los consultorios rurales; la realización en todos los Servicios de Salud del país, y la certificación de la discapacidad para permitir un progresivo acceso de las personas a los beneficios de la ley Nº 19.284.
3. El Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Este órgano, integrado por un representante designado por cada Estado Parte, creado para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la Convención, servirá de foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de este instrumento e intercambiar experiencias entre los Estados Partes, para lo cual la Secretaría General de la OEA le prestará el apoyo necesario.
Los informes que elabore recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados Partes hayan adoptado en aplicación de la Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma (artículo VI).
Por lo anterior, sus resoluciones no serán vinculantes para los Estados Partes, no obstante la obligación de los Estados de dar cumplimiento a sus compromisos contraídos en virtud de su participación en la Convención, entre los que se cuenta el de informar al Comité de los progresos alcanzados en la materia.
4. Las cláusulas finales de la Convención.
Estas cláusulas se relacionan con los alcances jurídicos de las disposiciones de la Convención, con la fecha de su firma y ratificación, con su vigencia, la designación de depositario, el procedimiento de enmienda, las reservas y los textos auténticos.
a) En cuanto a los alcances jurídicos de la Convención, se establece que ninguna de sus disposiciones se interpretará en términos que restrinjan o limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado (artículo VII);
b) Sobre su firma, se convino que la Convención quedaba abierta a la firma de los Estados el 8 de junio de 1999 y que, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma en la sede de la OEA hasta su entrada en vigor. Quedó, además, sujeta a ratificación (Nºs 1 y 2 de artículo VIII);
c) Acerca de su vigencia: se dispone que ella se iniciará el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la OEA, hecho que como ya está dicho, se registró el 15 de agosto del año en curso. Producido dicho efecto, que será indefinido, la Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado (artículos VIII, IX y XIII);
d) El depositario será el Secretario General de la OEA , ante quien los Estados Partes deberán depositar los instrumentos correspondientes a su participación en la Convención (artículo X);
e) El procedimiento de enmiendas de la Convención permite que cada Estado Parte pueda formularlas ante la Secretaría General de la OEA . Aprobadas, entrarán en vigencia una vez que dos tercios de los Estados Partes las hayan ratificado (artículo XI);
f) Todo Estado podrá formular reservas a la Convención, siempre que no sean incompatibles con su objeto y propósitos y versen sobre una o más disposiciones específicas (artículo XII), y
g) Los textos de la Convención en español, francés, inglés y portugués son declarados igualmente auténticos; depositados en la Secretaría General de la OEA y una copia de ellos registrada y publicada por la Secretaría General de las Naciones Unidas (artículo XIV).
II. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Personas escuchadas por la Comisión.
La Comisión escuchó a las siguientes personas:
1) A la ministra de Salud , doctora Michelle Bachelet , quien, en lo sustancial de su exposición, aseveró que esta Convención no presenta contradicciones con la labor actual del Ministerio de Salud, como tampoco existe un conflicto en el ámbito de los principios que la inspiran. Por el contrario, sostuvo que uno de los temas que más preocupan a esa Cartera de Estado es cómo el sistema de salud puede dar cabida al creciente número de discapacitados que existe en nuestro país, a consecuencia del aumento de las expectativas de vida, entre otras causas.
Precisó que respecto de los compromisos que impone el artículo III de la Convención, en Chile se avanza en diversos ámbitos de la salud relacionados con la discapacidad. Así, informó que a partir del año 2000 se ha estado implementando un nuevo régimen para la internación de los pacientes psiquiátricos, protegiéndose en forma más adecuada sus derechos, para lo cual se ha creado la Comisión Nacional para la Protección de las Personas Afectadas por Problemas Mentales, que resolverá las quejas que presenten los propios pacientes o quienes velen por sus intereses.
Indicó que en el ámbito de la discapacidad psíquica se está comenzando a usar drogas de última generación para el tratamiento de casos de psicosis, que antaño dejaban discapacitada a la persona que la padecía. También se ha aumentado el número de consultas psiquiátricas que ofrece el Sistema de Salud, aplicándose un programa de detección precoz en el sector de la salud primaria.
Expresó que el Ministerio de Salud tiene un rol fundamental, a través de los Compin, en la certificación de la discapacidad, requisito indispensable para la obtención de los beneficios de la ley Nº 19.284.
Explicó que en los programas de rehabilitación se ha privilegiado a las personas con discapacidad. Así, dentro de los discapacitados físicos, específicamente para las personas con insuficiencia renal, cardíaca y respiratoria extrema, existe un programa de atención. En cuanto a la rehabilitación motora infantil, se cuenta con el Hospital Pedro Aguirre Cerda , el único hospital infantil de rehabilitación que ha resultado beneficiado por un programa de colaboración con Japón. Añade, por otra parte, que un 60% de los niños que se atienden en las instalaciones de la Fundación Teletón son financiados por Fonasa, institución que tiene convenio con dicha entidad.
Precisó que Fonasa entrega a la mencionada Fundación una determinada cantidad anual para atender a un número determinado de niños.
Destacó que el Instituto Pedro Aguirre Cerda atiende niños de todo Chile, en una cifra cercana a los 5.000 pacientes por año. Algunos de ellos son crónicos. Se cuenta con algunos otros institutos semejantes en Punta Arenas y Concepción.
Informó que cada vez se ven menos casos de discapacidad por problemas congénitos y aumentan los casos originados en accidentes, tales como los atropellos automovilísticos.
Respondiendo a consultas de los señores diputados, acerca de las carencias de los Compin y la falta de información de los beneficiarios de la ley Nº 19.284, la señora ministra explicó que la ley no establece que sea precisamente el Compin el que entregue el diagnóstico de invalidez, pero como se trata de un procedimiento costoso, los casos son derivados a Compin.
Aseveró que esta Convención no obliga a alcanzar volúmenes determinados, pero sí reafirma la voluntad de mejorar.
Agregando mayores antecedentes sobre las labores del Ministerio de Salud en relación con la discapacidad, explicó que en el ámbito de las cegueras se están tratando las diferentes patologías que se presentan y un programa que permite entregar lentes a los mayores de 65 años. Señaló que se ha suscrito un convenio con España para establecer centros que faciliten la rehabilitación y se ha creado un Centro Nacional de Rehabilitación, que trabaja con la comunidad para permitir la integración social del discapacitado. Allí se analizarán temas como las barreras arquitectónicas, en transportes y otras.
Indicó que, en cuanto a la sordera, se estudia el desarrollo de un programa de implantes cloqueares.
Estimó que las discapacidades psíquicas corresponden a un porcentaje importante del total de discapacitados en Chile, abarcando, aproximadamente, a 313.000 personas, entre situaciones congénitas y derivadas.
Manifestó que en salud mental se han efectuado avances, tendiéndose a trabajar en forma ambulatoria con los pacientes y con los familiares de éstos, creándose más de 56 agrupaciones, a las cuales se suman otras referentes a enfermedades específicas.
Por último, indicó que este año se creó la Comisión Nacional para la Investigación de la Salud, la cual ha convocado a científicos de todas las universidades del país, para la creación de un fondo nacional para la investigación en salud, con una mayor articulación entre las políticas de salud y la investigación científica, priorizando temas como los de la discapacidad y la rehabilitación.
2) Al director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , embajador Alejandro Salinas , quien informó que esta Convención fue discutida por varios años en la OEA, con fuerte apoyo de las organizaciones no gubernamentales ligadas al área.
Hizo notar que la Convención contempla la existencia de un Comité, que resulta novedoso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; no así para Chile que es Estado Parte en tratados que cuentan con mecanismos similares, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
Puntualizó que los Estados deberán presentar, cada cierto número de años, informes al Comité sobre el cumplimiento de la Convención.
Aseveró que para el Sistema Interamericano esta Convención es un gran avance, debiendo considerarse que el 10% de nuestra población sufre de algún tipo de discapacidad.
3) A la secretaria ejecutiva del Fonadis, señora Andrea Zondeck , quien dio a conocer un documento titulado “Proyecto Aprobatorio de la Convención Americana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, el cual quedó a disposición de los señores diputados.
En el documento referido, explica que esta Convención obedece a todo un proceso internacional que se ha manifestado en situaciones tales como la Declaración del Año Internacional de la Discapacidad (1981), que se ha ido plasmando en el plano interno en normas tales como las contendidas en la ley Nº 19.248, sobre integración social de los discapacitados. Además, comenta el contenido de las disposiciones de la Convención, precisando algunos aspectos en los que éstas podrían ser mejoradas, haciendo un paralelo con las normas que rigen en el plano interno, que en algunos aspectos resultan ser más precisas. Concluye que esta Convención no vulnera nuestra normativa interna, sino que la complementa, y que su aplicación permitiría avanzar, sustancialmente, hacia la eliminación de la discriminación en contra de las personas con discapacidad.
4) A la fiscal del Fonadis, señora Romy Schmidt , quien, entre otras consideraciones, manifestó su desacuerdo con las normas de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, que exigen salud compatible con el cargo para ser funcionario público, por ejemplo. Estimó que ello es una suerte de discriminación, más aún si es un médico no especializado el que determina si una persona tiene o no salud compatible con el cargo. Afirmó que algo semejante sucede con los certificados de educación básica que entrega la educación diferencial, que no sirven para los efectos de postular a la Administración Pública. Sostuvo que esto es injusto frente a personas con discapacidad que tienen idoneidad y capacidad para hacerlo.
Indicó que en derecho comparado hay distintos sistemas para determinar la presencia de una discapacidad, algunos de ellos utilizan fórmulas de porcentajes, como en Chile (30%). Estimó que nuestro país cuenta con una legislación moderna, que establece cómo calificar la discapacidad, según se refiera a aspectos laborales u otros.
5) Al coordinador nacional del Movimiento Asociativo Chileno de la Discapacidad, el señor Alexis Norambuena , quien afirmó que esta Convención es el único instrumento internacional que vincula al Estado en la materia e informó que las organizaciones no gubernamentales de América trabajaron para obtener la aprobación de la Convención, logrando que se recogiera en ella la Declaración de Managua.
Sostuvo que se trata de un hito histórico en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Chile y América, lo que refuerza la tendencia mundial en este ámbito.
Informó que los potenciales beneficiados en Chile son más de un millón de personas, en tanto que en América son más de cuarenta millones de personas que sufren algún tipo de discapacidad. Señaló que el 75% de los discapacitados vive en el Tercer Mundo. Son todas personas que quieren ser un factor de desarrollo en las sociedades en las cuales viven y no una carga; que desean ser integrados y demandan un nuevo trato.
Estimó que la ratificación de este instrumento es imprescindible para el progreso en la integración de los discapacitados, como política de Estado , con una visión que se aleje del asistencialismo. Los discapacitados no quieren ser meros beneficiarios pasivos, sino ser actores en el proceso integrador. La discapacidad es un tema de derechos humanos. Es por ello que se trabaja en asentar el movimiento asociativo chileno.
6) El abogado de la Corporación Ciudad Accesible, señor Diego Correa , explicó que la Corporación Ciudad Accesible tiene como propósito fundamental luchar por la eliminación de las barreras arquitectónicas en las construcciones.
Arguyó que es positivo que se ratifique esta Convención, pero que lo más importante es que ésta se respete en la práctica, por cuanto hay leyes vigentes en la materia que no son respetadas, como las normas que exigen que los edificios se construyan con una rampa de acceso para sillas de ruedas. Señaló que la ley Nº 19.284 establece sanciones por la infracción a las normas que tienden a proteger al discapacitado, pero son multas muy bajas.
Explicó que en los países desarrollados las sanciones son muy altas, pero que lo más importante es la alta conciencia que en ellos existe, tal vez a consecuencia de las guerras mundiales, de respetar las normas relativas a personas con discapacidad.
Aseveró que debe tenerse cuidado con algunas medidas que se pretenda establecer en favor de las personas con discapacidad, como puede llegar a suceder en el ámbito laboral, porque pueden significar, en los hechos, que nadie los contrate.
B) Aprobación del proyecto de acuerdo.
Vistos los antecedentes expuestos, más los que os podrá agregar el señor diputado informante , la Comisión decidió por la unanimidad de los señores diputados presentes aprobar el proyecto de acuerdo con modificaciones formales en su artículo único, que tienen por objeto precisar, por una parte, que la Convención fue adoptada el 7 de junio de 1999 y no suscrita, y, por otra, que el órgano en el cual ella se adopta es la Asamblea General de la OEA; además de otras de menor entidad que no se juzga necesario detallar por cuanto ellas se salvan en el texto sustitutivo que se propone más adelante.
Con las modificaciones señaladas, el texto del artículo único del proyecto de acuerdo, que la Comisión propone a la honorable Cámara, es el siguiente:
“Artículo único.- Apruébase la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, adoptada en ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, durante el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”.
Concurren a la unanimidad los diputados señores Allende Bussi , doña Isabel ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel ; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio ; Masferrer Pellizzari, don Juan , y Palma Irarrázaval, don Joaquín .
C) Designación de diputado informante .
Esta nominación recayó, por unanimidad, en el honorable diputado Iván Moreira Barros .
D) Menciones reglamentarias.
Para los efectos reglamentarios se deja constancia de que la Convención no contiene disposiciones que requieran quórum calificado u orgánico-constitucional para su aprobación, y tampoco requiere informe de la honorable Comisión de Hacienda.
-o-
Discutido y despachado en sesión de los días 10 y 17 de julio, y 1 y 14 de agosto de 2001, con asistencia de los señores diputados Carlos Abel Jarpa Wevar ( Presidente de la Comisión ); Alessandri Valdés, don Gustavo ; Ascencio Mansilla, don Gabriel ; Allende Bussi, doña Isabel ; González Román, doña Rosa ; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio ; Leay Morán, don Cristián ; Longton Guerrero, don Arturo ; Masferrer Pellizzari, don Juan ; Palma Irarrázaval, don Joaquín ; Reyes Alvarado, don Víctor ; Riveros Marín, don Edgardo , y Urrutia Cárdenas, don Salvador .
Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2001.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión”.
10. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al señor Antonio Casarin Manzán . (boletín Nº 2412-07) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga por especial gracia la nacionalidad chilena al sacerdote italiano, don Juan Antonio Casarin Manzán .
Este proyecto tuvo su origen en el honorable Senado, en moción del honorable senador señor Rafael Moreno Rojas .
Antecedentes
Las innumerables obras de bien público y de bienestar social que se deben a labor del religioso Antonio Casarin Manzán , están descritas en sus pormenores en la moción con la que se inicia en el honorable Senado el proyecto de ley en informe.
El autor de la moción comienza por indicar que el señor Casarin Manzán nació en Italia, en la localidad de Visdanello el 27 de septiembre de 1935; que fueron sus padres: Guerrino y Ángela , y que fue el sexto de siete hermanos.
Sus estudios los inició en Alejandría, en un colegio gratuito de Don Orione ; a los 19 años, después de un año de noviciado, ingresó a la Congregación de Don Orione, donde termina sus estudios de filosofía, al cabo de los cuales es enviado a Navarra, en España, para desempeñarse como paradocente en el Seminario de Dicastillo.
Más tarde, vuelve a Italia y se ordena sacerdote el 14 de marzo de 1964, fecha en que regresa a Navarra como prefecto de disciplina del Seminario.
En 1973 llega a Chile para asumir la administración del Pequeño Cottolengo de Los Cerrillos, un hogar para niños con discapacidad profunda. Bajo su dirección se construyen los pabellones para menores y los servicios generales respectivos y se empieza a edificar la parroquia Nuestra Señora de la Reconciliación, en Villa México, comuna de Los Cerrillos.
Durante el régimen militar, ayuda a personas con problemas políticos, derivándolos al Comité Pro Paz de calle Santa Mónica, o facilitándoles el exilio.
Asume la tarea de recolectar alimentos y verduras, recorriendo huertos e industrias de Cerrillos, para proveer a los Comedores Fraternales “Divino Maestro”, de Villa México.
En 1979, después de haber asistido a cursos para perfeccionarse en la atención de los discapacitados, es enviado a Los Ángeles como director del hogar de ancianos, función en la que consigue ampliar de 16 a 110 la capacidad de ancianos internos, construir un policlínico y un comedor para indigentes.
En el ámbito pastoral se desempeña como párroco de Santa María Madre de la Iglesia, vicepárroco del Perpetuo Socorro y Consejero Presbiterial de la Diócesis de Santa María de Los Ángeles. Conjuntamente amplía a 140 cupos el comedor fraternal de la parroquia.
A juicio del alcalde de Los Ángeles , señor Ricardo Acuña , el padre Casarin logra salvar una joya arquitectónica con la restauración total de la iglesia del Perpetuo Socorro, al evitar su demolición ordenada por la municipalidad después del terremoto de 1960, labor en la que le ayudan la comunidad local y la organización Adveniat de Alemania, devolviéndole al edificio su antiguo esplendor colonial.
A requerimiento del Gobernador don Jaime García, crea un hogar para niños abandonados, con una sala cuna que permite recibir a más de 300 menores.
Cuando se incendia la población El Tránsito, que afectó a más de trescientas familias, abrió las dependencias de su parroquia para acoger a sesenta familias, hasta que fueron ubicadas definitivamente.
En 1987 se hace cargo de la Fundación Betzayda, dentro del departamento social de la obra Don Orione , orientada principalmente a la capacitación de los campesinos. Para el efecto adquiere una parcela donde se fomenta la creación de huertos familiares, la sanidad animal, la poda y extracción de agua, tendiente a mejorar la calidad de vida y evitar la migración hacia la ciudad. En dicho predio, la casa patronal se utiliza como centro de capacitación y retiros, donde incluso se han efectuado eventos de profesores universitarios y un encuentro de los obispos del Cono Sur.
Instituciones como Misereor, Plan para el Mundo, Centralstelle, de Alemania y Faed de Bélgica, que son visitadas personalmente por el padre Casarin , le otorgan financiamiento para proyectos que permiten la creación de una escuela taller mecánica, una imprenta, un taller de desabolladuría y pintura y un hogar universitario.
También crea talleres de formación de líderes juveniles para las colonias infantiles y promueve la instalación de botiquines sectoriales; forma cinco cooperativas de campesinos que se agrupan actualmente en la “Sociedad Gremial de Pequeños Agricultores”.
Para resolver los problemas de aislamiento obtiene la instalación de siete bases de radio para emergencia y coordinación de actividades gremiales.
En lo relacionado con su trabajo misional, construyó tres capillas multiusos en los sectores Paraguay, San Gerardo y Pitramaitén; con aportes de la Intendencia y de la Gobernación de Chachapoal termina la capilla de la Resurrección situada en la Aldea de la Caridad y la capilla Santa Julia en cuya construcción le coopera Caritas Ambrosiana .
La Intendencia de la Octava Región lo condecora en 1986 y la I. Municipalidad de los Ángeles le otorga una medalla de reconocimiento en 1990. Ese mismo año sus superiores le encargan la dirección del Hogar Pequeño Cottolengo de Rancagua, desempeño en el que inicia un programa de mejoramiento del hogar y, con la ayuda del Embajador de la Comunidad Europea , señor Vittorio Allocco , construye once hogares con sus respectivas dependencias.
Además, edifica el colegio especial Fray Ave María para niños con discapacidad profunda y obtiene para su profesorado cursos de perfeccionamiento en Europa, Cuba y Argentina.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Concédese la nacionalidad chilena, por especial gracia, al sacerdote italiano don Juan Antonio Casarin Manzán ”.
-o-
Se designó diputado informante al honorable señor Antonio Legal Leal Labrín .
-o-
Tratado y acordado en sesión de fecha 5 de septiembre de 2001, con asistencia de los señores diputados miembros de la Comisión don Gabriel Ascencio Mansilla ( Presidente ), Guillermo Ceroni Fuentes, Antonio Legal Labrín, Iván Mesías Lehu , Sergio Ojeda Uribe , señorita María Rozas Velásquez y señor Carlos Abel Jarpa Wevar .
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2001.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión ”.
11. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al señor Juan Lucarini Strani . (boletín Nº 2451-07) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga por especial gracia la nacionalidad chilena al sacerdote italiano, don Juan Bautista Lucarini Strani .
Este proyecto tuvo su origen en el honorable Senado, en moción de los honorable senadores señores Bombal, Parra, Ríos, Silva y Urenda
Antecedentes
Los autores de esta moción, para fundamentar esta iniciativa legal, señalan que los antecedentes del beneficiario les corroboran su íntima convicción de que amerita que se le reconozca el otorgamiento de nuestra nacionalidad, sin perder la de origen, como un reconocimiento a todo el bien que ha prodigado el referido sacerdote a nuestra comunidad nacional.
Tanto en la moción, como en el informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del honorable Senado, se hace una relación pormenorizada de la vida y obra del padre Juan Bautista Lucarini Strani .
Resumimos lo que allí se expresa:
Se señala que nació el 1 de mayo de 1915 y que ha desempeñado su labor misional y social por espacio de más de 42 años en nuestro país, desde su arribo a la ciudad de Santiago en el mes de abril de 1948.
El padre Lucarini pertenece a la reconocida Congregación de Don Orione, a través de cuyas misiones o casas religiosas se ha desempeñado en el territorio nacional en el trabajo de asistencia y protección a los desvalidos, especialmente a los niños, los discapacitados mentales y los pobres de la tercera edad.
Sus primeras labores misionales en nuestro país las cumplió en la comuna de Cerrillos, en un pequeño hogar para niños de extrema pobreza, para quienes logró la construcción del primer pabellón para internos.
Más adelante, con la colaboración del padre Gerardo Valdés fundó la actual Escuela Industrial Don Orione .
También es obra debida a su empeño, la construcción en 1953 de la Capilla de Nuestra Señora de Loreto, frente al aeródromo de Los Cerrillos, en la comuna del mismo nombre.
Asimismo, en 1955 impulsó la construcción de la actual Iglesia parroquial San José Benito Cottolengo , inaugurada en 1957 con la presencia de la Primera Dama de la época, doña Graciela Letelier de Ibáñez .
Se destaca en su currículum que en 1961 fue condecorado por el Gobierno de Chile con la Orden al Mérito Bernardo O’Higgins.
Luego de una breve ausencia, porque fue enviado a Madrid para fundar el primer Cottolengo de España, regresó a Chile en 1973, a la ciudad de Rancagua, en donde crea el nuevo pequeño Cottolengo de esa ciudad, sirviéndole de sede el antiguo Seminario Diocesano que debió ser reconstituido bajo su dirección, debido al mal estado en que se encontraba. Esta obra fue inaugurada, en su primera fase en el año 1975.
La municipalidad de Rancagua, conocedora de su trayectoria de bien social, le otorgó un galvano en que lo reconoce como ciudadano ilustre de esa ciudad
De vuelta a la ciudad de Santiago, en 1981, para hacerse cargo del Pequeño Cottolengo, logra aumentar la construcción de los cinco pabellones que albergaban a 160 niños a otros cinco para 180 menores; crea el Pabellón Paz y Amor para niños postrados; levanta la Iglesia interna del Cottolengo; construye la Escuela Especial Diferencial; edifica una moderna residencia para 50 ancianos y el pabellón San José para otros 50 ancianos.
A su esfuerzo se debe también la edificación del nuevo Cottolengo de Quintero para 30 niños discapacitados; la ampliación de la policlínica, con piscina y locales para rehabilitación física; la casona colonial de Pirque para 50 jóvenes discapacitados, la reestructuración completa de la Iglesia de Pirque que había sido destruida por el terremoto de 1985, y la edificación denominada Gruta de Lourdes para 350 niños internos.
Toda esta labor ha sido siempre realizada en forma silenciosa y muy abnegada, resultando de una extraordinaria efectividad de la que son testigos los grupos sociales entre los que la ha desarrollado.
El padre Lucarini, desde su cargo de Provincial de la Obra del Pequeño Cottolengo, ha impreso un sello de amor y cariño por nuestro país, particularmente destacable porque ha favorecido a gente humilde y desamparada en diversas regiones de Chile.
Aprobación del proyecto
La breve descripción precedente, que no comprende la totalidad de sus obras, fue considerada a juicio de la Comisión como antecedente que hace merecedor a don Juan Bautista Lucarini Strani al otorgamiento de la nacionalización por especial gracia que nuestra Carta Fundamental permite conferir por ley a quienes han prestado los valiosos servicios a que se refiere el número 5º del artículo 10 de la Constitución Política de la República, circunstancia sobre la que esta Comisión informante no tuvo ningún cuestionamiento.
Constancias
Para los efectos reglamentarios, se deja constancia de que el proyecto en análisis no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y no necesita ser conocido por la Comisión de Hacienda.
-o-
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía prestó su aprobación unánime al proyecto de ley en informe, por cuyo motivo propone a la honorable Cámara que a su vez apruebe el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único:- Concédese la nacionalidad chilena, por especial gracia, al sacerdote italiano don Juan Bautista Lucarini Strani ”.
-o-
Se designó diputado informante al honorable señor Sergio Ojeda Uribe .
-o-
Tratado y acordado en sesión de fecha 5 de septiembre de 2001, con asistencia de los señores diputados miembros de la Comisión don Gabriel Ascencio Mansilla ( Presidente ), Guillermo Ceroni Fuentes , Antonio Leal Labrín, Iván Mesías Lehu , Sergio Ojeda Uribe , señorita María Rozas Velásquez y señor Carlos Abel Jarpa Wevar .
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2001.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión ”.
12. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al señor Ricardo Sammon O’Brien. (boletín Nº 2561-07) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga por especial gracia la nacionalidad chilena al sacerdote norteamericano, don Ricardo Sammon O’Brien .
Este proyecto tuvo su origen en el honorable Senado, en moción de los honorables senadores señores Sabag y Viera-Gallo.
Antecedentes
La múltiples obras de bienestar público, social y cultural, la promoción campesina y el rescate de las tradiciones y la relación de éstas con el quehacer religioso, se detallan in extenso en la moción con la que se inicia en el honorable Senado el proyecto de ley en informe.
Los autores de la moción señalan que el señor Sammon nació en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 29 de noviembre de 1928, que fueron sus padres los inmigrantes irlandeses James y Eileen, y que fue el mayor de siete hermanos.
Religioso de la Sociedad Misionera Maryknoll, fue ordenado sacerdote el 9 de junio de 1956, siendo Chile su única destinación, labor que ha llevado a cabo desde hace 45 años en las regiones Séptima y Octava, especialmente en la localidad de Portezuelo.
La gratitud de la comunidad a la persona del padre Sammon dice relación tanto a su profunda vocación de servicio a los más desamparados, como a su intenso deseo en contribuir al rescate de las tradiciones y costumbres de la cultura campesina, reconocimiento que se ha materializado a través del otorgamiento de múltiples distinciones que le han sido conferidas, tales como la entregada por el Comité de Medios de Comunicación de la ciudad de Chillán mediante el “Premio al Ejemplo”, en 1986.
En la comuna de Portezuelo, localidad con aproximadamente dos mil habitantes, el religiosos Sammon ha levantado un reputado sistema educacional dependiente de la Parroquia, compuesto por un Liceo Politécnico, cinco escuelas básicas, tres internados y algunos centros de experimentación tecnológica, con el propósito de formar a los jóvenes de una comuna con serias dificultades para alcanzar una mejor calidad de vida.
Conjuntamente, el padre Sammon ha estrechado nexos entre la vida cristiana y las tradiciones y costumbres del campo, estimulando desde la Parroquia de Portezuelo la celebración de festividades típicas de nuestros campesinos como la trilla en el mes de enero; la vendimia en abril; la Cruz de mayo, la Novena del Carmen en julio, además de un Encuentro nacional de Payadores de Canto a lo Divino y Canto a lo Humano; así como la bendición de cruces para los sembrados y animales en el mes de octubre, con el propósito de celebrar el Día de San Francisco.
Especial impacto en toda la región del Biobío y zonas contiguas tiene cada mes de noviembre el Encuentro de Raíces abierto a las cantoras campesinas de la Provincia del Ñuble , el que se viene desarrollando desde 1982, y que ha incorporado año a año otras actividades, tales como la Muestra Artesanal, Juegos Autóctonos y una Peña Folklórica , para finalizar con la Procesión de la Virgen Campesina, eventos que cada año explican un gran número de visitantes a Portezuelo, además de un aumento del interés de artistas populares y consagrados por sumarse a la labor de rescatar las tradiciones campesinas de Chile.
Cada uno de los encuentros impulsados por el religioso Sammon apuestan a la recuperación de las costumbres campesinas, en los cuales la Eucaristía siempre ha ocupado un lugar de privilegio, en un esfuerzo por adaptar los ritos católicos a las prácticas de la comunidad campesina de Portezuelo, lo que ha permitido que sus miembros le hayan seguido fervorosamente en todas sus actividades.
En el ámbito misional, su trabajo se ha traducido en la existencia de 25 comunidades de base que han trabajado intensamente desde hace más de tres décadas en la atención de las necesidades materiales y espirituales de los miembros de la comunidad de Portezuelo.
El padre Ricardo Sammon , actualmente de 72 años, ha sido reconocido como uno de los mejores servidores de la comuna de Portezuelo y la Octava Región en general. Los anales de del desarrollo rural del sector del secano interior y costero de Ñuble, recordarán siempre la obra de este hombre de Dios, labor cuyo único fin ha sido el bienestar del mundo campesino, incluyendo su formación educacional, su fervor religioso y unido a lo anterior la mantención de las auténticas tradiciones que les son propias.
Cabe hacer presente, asimismo, la labor que el padre Sammon ha llevado a cabo con miras al rescate de la vocación religiosa, manteniendo por varios años una escuela apostólica cuyos resultados se pueden ver en la generación de nuevos sacerdotes para su Iglesia.
Finalmente, a modo de ilustración, cabe consignar a través de las propias palabras del padre Sammon , el pensamiento más profundo de este importante religioso, quien ha expresado que: “Lo poco o nada que sé, me lo han enseñado los campesinos, me enviaron como conquistador de almas, y en vez de eso, he sido conquistado por los pobres de Portezuelo”.
Los autores de la moción señalan que todos estos hechos justifican sobradamente que el Congreso Nacional se sume al reconocimiento de la comunidad de la Octava Región por la obra del padre Ricardo Sammon O’Brien, concediéndosele la nacionalidad por gracia.
Aprobación del proyecto
La Comisión informante, acogió el criterio precedentemente expuesto, y considerando la breve relación de la labor expuesta consideró que estos antecedentes son suficiente mérito para el otorgamiento de la nacionalización por especial gracia al sacerdote Ricardo Sammon O’Brien. Todo ello se ajusta al requerimiento de nuestra Carta Fundamental, que permite conferir por ley a quienes han prestado valiosos servicios, la nacionalización a que se refiere el número 5º del artículo 10 de la Constitución Política de la República, beneficio sobre cuya entrega esta Comisión informante no tuvo ningún cuestionamiento.
Constancias
Para los efectos reglamentarios, se deja constancia de que el proyecto en análisis no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y no necesita ser conocido por la Comisión de Hacienda.
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En mérito de lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía prestó su aprobación unánime al proyecto de ley en informe, por cuyo motivo propone a la honorable Cámara que a su vez apruebe el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Concédese la nacionalidad chilena, por especial gracia, al sacerdote norteamericano Ricardo Sammon O’Brien”.
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Se designó diputado informante al honorable señor Iván Mesías Lehu .
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Tratado y acordado en sesión de fecha 5 de septiembre de 2001, con asistencia de los señores diputados miembros de la Comisión don Gabriel Ascencio Mansilla ( Presidente ), Guillermo Ceroni Fuentes , Antonio Leal Labrín, Iván Mesías Lehu , Sergio Ojeda Uribe , señorita María Rozas Velásquez y señor Carlos Abel Jarpa Wevar .
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2001.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión ”.
13. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena a la religiosa Karoline Mayer Hofbeck . (boletín Nº 2711-07) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga por especial gracia la nacionalidad chilena a la religiosa alemana, doña Karoline Mayer Hofbeck .
Este proyecto tuvo su origen en el honorable Senado, en moción del honorable senador señor Andrés Zaldívar Larraín .
Antecedentes
Para determinar si la proposición de ley en informe se ajusta a las exigencias que desde el punto de vista histórico y constitucional se han señalado como indispensables para otorgar el beneficio de la nacionalización por especial gracia, la Comisión tuvo presente los antecedentes contenidos en la moción, proporcionados por su autor el honorable senador Andrés Zaldívar , y en el informe con que fue sometido a la consideración del honorable Senado.
Sobre el particular, respecto de la religiosa alemana, Karoline Mayer Hofbeck , se consideraron tanto sus datos personales como su obra misionera y de bien social. De su extensa y prolongada labor cabe destacar lo siguiente:
Su fecha de nacimiento: el 30 de abril de 1943, en la ciudad alemana de Elchstätt, localidad en que cursa sus estudios básicos. La enseñanza media la hace en Holanda, en el Liceo Científico Humanista Steyl, donde se gradúa de Bachiller. Posteriormente, en 1964, ingresa al noviciado de la Congregación Misionera de las Siervas del Espíritu Santo y hace sus votos en diciembre de 1968.
Ese mismo año de 1968 es enviada por su Congregación a Chile.
A partir de 1969 se dedica a atender el trabajo pastoral y social en la Población Áreas Verdes, de la Comuna de Las Condes. Allí contribuye a formar la Comunidad Cristiana y consigue crear dos jardines infantiles y un comedor para los niños del sector que eran víctimas de la desnutrición y el sufrimiento que reinaba en esa población.
Para complementar su vocación de servicio a la comunidad, estudia enfermería en la Universidad de Chile y se gradúa el año 1973.
En aquellos difíciles años de conmoción y efervescencia política, se fue a vivir junto con los pobladores a una vivienda básica en el Campamento Ángela Davis , conjunto poblacional marginal ubicado en la comuna de Conchalí, hoy Recoleta, de la ciudad de Santiago. Estando allí, solicita dispensa a su Congregación para fundar una pequeña congregación religiosa, que denomina “Comunidad de Jesús”.
Entre los años 1974 y 1976 su obra se traduce, entre otras cosas y servicios, en la creación del Jardín Infantil Naciente, la constitución de la Capilla “Jesús Sol Naciente” y la formación de un comedor infantil para 300 niños, talleres artesanales para las mujeres del sector, cuidado de la salud de los pobladores y ayuda para los cesantes.
Durante los años siguientes, además, desarrolla su labor pastoral como secretaria ejecutiva de la Fundación Missio, institución de derecho canónico de la Iglesia de Santiago, presidida por monseñor Jorge Hourton .
Al entusiasmo y promoción de la hermana Karoline se debe la creación y operación de cuatro salas cuna y nueve jardines infantiles, que llegan a atender a más de 1.200 niños; el establecimiento de 7 policlínicas que llegaron a atender a más de 13.000 personas; acciones de formación de talleres artesanales para 600 mujeres; promoción de organizaciones comunitarias, etcétera.
Paralelamente, entre los años 1985 y 1988, se construyó la Población Villa Mercedes en la Comuna de Renca, Santiago , que incluye 174 viviendas sólidas para familias indigentes, la capilla Cristo Resucitado , el Jardín Infantil Cristo Vive y el Policlínico Villa Mercedes.
Mientras se traslada a vivir en la Población Quinta Bella, en 1989, forma una comunidad cristiana, que le ayuda a construir la Capilla Cristo Vive y su centro comunitario.
De ahí nace la Fundación Cristo Vive, en cuya labor la hermana Karoline impulsa, como miembro integrante y actual presidenta del directorio, una nutrida gama de servicios sociales dirigidos a aliviar la dura existencia de los más necesitados. A modo de ejemplo se pueden mencionar:
1. Cuidado y educación infantil permanente a más de 600 niños, Jardín Infantil Cristo Vive, Renca ; Sala Cuna y Jardín Infantil Naciente, Recoleta ; Proyecto de Desarrollo Infantil (Prodi), Recoleta ; Jardín Infantil Tierra de Niños , La Pintana.
2. Formación y capacitación laboral a más de 600 jóvenes al año, Escuela de Formación Profesional en Oficios (Efpo); Centro de Formación Prisma de Los Andes.
3. Atención de Salud Ambulatoria permanente a más de 17.000 personas, Consultorio Cristo Vive, Recoleta ; Policlínica Villa Mercedes, Renca ; centro de Tratamiento y Rehabilitación en Drogodependencia Talitá Kum, Recoleta .
Sobre este particular, se agregó a los antecedentes de este proyecto, una publicación con mayores detalles del trabajo cumplido por la Fundación Cristo Vive, dirigida por Sor Karoline Mayer.
En el mes de mayo de 1999, se constituyó legalmente la Fundación Cristo Vive Bolivia, iniciativa gestada por la Hna. Karoline Mayer H. y otras hermanas de su “Comunidad de Jesús” radicadas en este país hermano.
La Fundación Cristo Vive Bolivia actualmente desarrolla actividades en Cochabamba, ciudad en la que presta servicios jurídicos, médicos, de enfermería, psicología y dental a detenidos y presos, así como a sus familiares. Asimismo, hay un servicio de atención a niños de la calle y también se da atención médica y de enfermería en diversos puestos de salud en el sector rural de la sierra.
En el pueblo de Bellavista y en las comunidades quechuas aledañas a éste se realiza un trabajo pastoral, se mantiene un hogar para niños quechuas y se otorgan becas de estudio a jóvenes quechuas.
Acerca de la persona de Karoline Mayer, el honorable senador autor de la moción expresa lo siguiente: “Una mujer de aspecto físico frágil, pero con una personalidad vigorosa, decidida y caristmática; con gran poder de convocatoria y conducción. Una de las claves para describirla está en el amor que irradia, que la moviliza y que entrega incansablemente a todos los que la rodean, especialmente a los más pobres y desvalidos. Para ella, el amor es lo más importante para encontrar la felicidad, y así a Dios.
“Al conversar con ella ser percibe de inmediato la sabiduría y lucidez que hay en sus palabras y consejos. Al conocerla más se descubre que la firmeza de sus convicciones y la fortaleza de su espíritu impulsan a los demás, así como a ella misma, a ir lo más lejos posible y a dar lo mejor de sí mismos.
“El valor testimonial de su vida ha suscitado el apoyo y la cooperación de muchos a sus obras y acciones por más de 30 años. Durante estos años, centenares de voluntarios han colaborado con su trabajo; decenas de miles de donantes, especialmente europeos, han entregado su aporte; diversas autoridades, parlamentarios y organismos, chilenos y extranjeros, han dado su reconocimiento y apoyo. Basta señalar que los tres últimos Presidentes de la República de Chile han visitado la institución y reconocido su labor, y que invariablemente sus ministros del área social han intervenido para apoyar sus proyectos y actividades”.
Por último, entre sus datos biográficos cabe mencionar que ha sido distinguida con diversos premios y reconocimientos, tales como: en 1984, Orden al Mérito de la República Federal Alemana; en 1994, premio Schalom-Universidad Católica Elschstätt, Alemania ; en 1994, el Premio Georg Schulhoff , de la Cámara de Empresarios Alemanes de Düsseldorf; en 1997, la Orden al Mérito Primera Clase de la República Federal Alemana; en 1998, fue designada hija ilustre de la I. Municipalidad de Huechuraba, y, finalmente, en el año 2001, el Premio Cardenal Agustín Bea de la Fundación Internacional “Stiftung Humanum” de Alemania.
Aprobación del proyecto:
Los antecedentes transcritos fueron considerados por la Comisión informante, como fundamento suficiente para otorgar la nacionalización, por especial gracia, a la religiosa Karoline Mayer Hofbeck , por estimar que en su larga estancia en Chile ha demostrado ser una gran servidora en beneficio del país, que la hace acreedora a los honores públicos que el legislador, de acuerdo con nuestra Carta Fundamental puede entregar a personas que así lo ameritan. En su caso se dan todas las exigencias que la Comisión ha juzgado como indispensables tanto en el orden del tiempo dedicado al bien público, del reconocimiento y trascendencia de su labor, como de la edad de la beneficiaria.
Constancias
Para los efectos reglamentarios, se deja constancia de que el proyecto en análisis no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y no necesita ser conocido por la Comisión de Hacienda.
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En mérito de lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía prestó su aprobación unánime al proyecto de ley en informe, por cuyo motivo propone a la honorable Cámara que a su vez apruebe el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Concédese la nacionalidad chilena, por especial gracia, a la religiosa alemana Karoline Mayer Hofbeck ”.
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Se designó diputado informante a la honorable señorita María Rozas Velásquez .
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Tratado y acordado en sesión de fecha 5 de septiembre de 2001, con asistencia de los señores diputados miembros de la Comisión don Gabriel Ascencio Mansilla ( Presidente ), Guillermo Ceroni Fuentes , Antonio Leal Labrín, Iván Mesías Lehu , Sergio Ojeda Uribe , señorita María Rozas Velásquez y señor Carlos Abel Jarpa Wevar .
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2001.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión ”.