Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ORDEN DEL DÍA
- AMPLIACIÓN DE ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LEY SOBRE COBRANZAS ILEGALES. Proposición de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Jose Francisco Encina Moriamez
- INTERVENCIÓN : Carlos Alfredo Vilches Guzman
- DEBATE
- PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Miguel Hernandez Saffirio
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Ibanez Santa Maria
- INTERVENCIÓN : Maria Angelica Cristi Marfil
- INTERVENCIÓN : Fanny Pollarolo Villa
- INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
- INTERVENCIÓN : Maria Rozas Velasquez
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- INTERVENCIÓN : Antonio Leal Labrin
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- DEBATE
- AMPLIACIÓN DE ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LEY SOBRE COBRANZAS ILEGALES. Proposición de la Comisión Mixta.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY Nº 19.410 A FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. (Votación).
- DEBATE
- OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY Nº 19.410 A FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. (Votación).
- SUSPENSIÓN DE SESIÓN ESPECIAL. Acuerdo de los Comités.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 344ª, ORDINARIA
Sesión 27ª, en martes 14 de agosto de 2001
(Ordinaria, de 15.20 a 17.01 horas)
Presidencia del señor Valenzuela Herrera, don Felipe.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 10
III. Actas 10
IV. Cuenta 10
V. Orden del Día.
- Ampliación de ámbito de aplicación de ley sobre cobranzas ilegales. Proposición de la Comisión Mixta 10
- Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Primer trámite constitucional. (Continuación) 12
VI. Proyectos de acuerdo.
Otorgamiento de beneficios de la ley Nº 19.410 a funcionarios de atención primaria de salud. (Votación) 30
Suspensión de sesión especial. Acuerdo de los Comités 30
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que autoriza erigir un monumento en memoria de los payadores de Chile, en la comuna de Casablanca (boletín Nº 2690-04) 31
- Oficios del Senado por los cuales comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los siguientes proyectos:
2. Acuerdo que aprueba el Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a Contaminación de Hidrocarburos (boletín Nº 2569-10) 32
3. Aprueba las Enmiendas al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (boletín Nº 2629-10) 33
4. Aprueba las Enmiendas al Anexo del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, adoptadas mediante las Resoluciones 1 y 2 de la Conferencia de las Partes (boletín Nº 2630-10) 33
Pág.
5. Aprueba el protocolo de 1992, que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debido a Contaminación por Hidrocarburos (boletín Nº 2640-10) 34
- Oficios del Senado por los cuales comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación de los siguientes proyectos:
6. Modifica la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico establecida en la ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Boletines Nºs 1589-01 y 2023-01 refundidos 34
7. Permite a los adquirentes de viviendas económicas constituir un seguro de pago de cuotas hipotecarias (boletín Nº 749-14) 35
8. Nuevo primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “suma”, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones (boletín Nº 2628-13) 35
9. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “suma”, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones (boletín Nº 2628-13) 112
VIII. Otros documentos de la Cuenta.
Contraloría General de la República
-De los diputados señores Joaquín Palma, Andrés Palma, Ascencio, Núñez, Ojeda y Ortiz, situaciones acaecidas en la municipalidad de Ñuñoa.
-Del diputado señor Mora, contratos suscritos entre la municipalidad de Calama y la Empresa Sucesión Ramón Colque Maldonado; licitación para contratación de un seguro automotriz para el parque vehicular de la municipalidad de Calama.
-Del diputado señor Ulloa, presuntas irregularidades en postulaciones para integrar Consejo Nacional de Pesca en la VIII Región.
Ministerio del Interior
-Del diputado señor Navarro, aumento de dotación de vehículos y personal de Carabineros con destino permanente en la comuna de Santa Juana, VIII Región.
Ministerio de Relaciones Exteriores
-Del diputado señor Delmastro, designación de Valdivia como sede del Comité de Fronteras con Argentina en 2002.
Ministerio de Hacienda
-Calendario de Formulación y Aprobación del Presupuesto del Sector Público para el año 2002.
Ministerio de Defensa Nacional
-Del diputado señor Navarro, novedades respecto buque Alborada, sumergido en la bahía de Talcahuano.
Ministerio de Obras Públicas
-De los diputados señores Ortiz, Delmastro, Jarpa, Rosauro Martínez, Navarro, Ojeda, Olivares, Andrés Palma, Pareto, Ulloa, Villouta y diputada señora Cristi, costanera a Chiguayante, VIII Región.
-De los diputados señores Delmastro y Ulloa, construcción puente Iñaque, provincia de Valdivia.
-Del diputado señor Juan Pablo Letelier, obras de defensas fluviales en comuna de Coltauco.
-Del diputado señor Kuschel, capilla Caicaén-Calbuco, X Región.
Ministerio de Agricultura
-Del diputado señor Pareto, relleno sanitario comuna de Maipú.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
-De los diputados señores Tuma, Hales y Ortiz, restitución de fondos a quiebra Manufacturas de Algodón S.A. Machasa.
Ministerio de Salud
-De los diputados señores Rincón, Jaramillo, Lorenzini, Mulet y Ojeda, gestiones para controlar actividades contaminantes.
-Del diputado señor Navarro, emergencia sanitaria en isla Santa María, comuna de Coronel.
-De los diputados señores Pablo Galilea, Díaz, Jaramillo, Osvaldo Palma, Sánchez, Tuma, Ulloa, Vilches y diputada señora Prochelle, convenio uso Campos Clínicos del S.S. Aisén con Inacap.
-De la diputada señora Pollarolo y diputados señores Gutiérrez y Ojeda, Asamblea Ingass.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
-Del diputado señor Jarpa, terreno ubicado en Población Arturo Prat, comuna de Chillán.
-De la diputada señora Cristi y diputados señores Caminondo, Kuschel, construcción de viviendas en comuna de Pañalolén.
-De la diputada señorita Saa, construcción de escuelas en comuna de Renca.
-Del diputado señor Kuschel, reparación calles sector La Paloma, ciudad satélite de Alerce.
-Del diputado señor Recondo, reposición fosa séptica Villa Las Rosas de comuna de Purranque.
-Del diputado señor Mulet, terreno Serviu en Calama.
-Del diputados señores Bertolino, Rosauro Martínez y Ulloa, empresa constructora Santa María del Campo Ltda.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-De la diputada señora Pollarolo y diputados señores Jaramillo, Navarro, Ortiz y Urrutia, reportaje sobre Calama emitido por canal Megavisión.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-Del diputado señor Navarro, instalación del vertedero Lomas de Penco.
Municipalidades de Peñalolén, Río Verde, Curacaví, Hualqui, Macul, Camiña, Lo Barnechea, Los Andes y Cobquecura.
-Del diputado señor Navarro, información relativa a bibliotecas.
Municipalidades de Macul y La Pintana
-De los diputados señores José García, Fossa, Víctor Pérez, Prokurica y Ulloa, nómina de inscritos en el registro de la Oficina Municipal de Información Laboral.
Municipalidad de Tomé
-Del diputado señor Navarro, antecedentes sobre vertedero municipal.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (105)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Ovalle Ovalle, María Victoria UCCP VI 35
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Vega Vera, Osvaldo RN VII 40
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Gabriel Ascencio.
-Asistieron, además, los ministros de la Secretaría General de Gobierno, señor Álvaro García, y la directora del Sernam, señora Adriana Delpiano.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 15.20 horas.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
El acta de la sesión 20ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 21ª queda a disposición de las señoras y señores diputados.
IV. CUENTA
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Se va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Prosecretario accidental) da cuenta de los documentos recibidos en la Secretaría.
V. ORDEN DEL DÍA
AMPLIACIÓN DE ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LEY SOBRE COBRANZAS ILEGALES. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley que extiende el ámbito de aplicación de las normas que sancionan los procedimientos de cobranzas ilegales.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2490-07, sesión 25ª, en 8 de agosto de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 2.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma
El señor TUMA.-
Señor Presidente , el proyecto, que dice relación con la extensión del ámbito de aplicación de las normas que sancionan los procedimientos de cobranzas ilegales, tuvo su origen en una moción del diputado Francisco Encina y quien habla, entre otros, y su propósito es aplicarlo a las deudas que no necesariamente constituyen un crédito directo al consumidor, sino el pago de un servicio prestado por alguna de las empresas de servicios básicos. En efecto, existe regulación para la cobranza del agua, de la luz y del teléfono, pero no para otros servicios, como la televisión por cable, por ejemplo.
Desde ese punto de vista, a las empresas no se les aplica la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, que limita el modo de hacer la cobranza y el monto porcentual de la misma en este ámbito.
Otro objetivo del proyecto es establecer que cuando se efectúa una cobranza extrajudicial de un crédito de consumo, siempre se puede pagar directamente al acreedor, y que con la recepción del pago termina el mandato de cobro que se le ha entregado a un tercero.
Esta norma, aun en las empresas afectadas por la legislación que da derecho al deudor a pagar directamente al acreedor, no funciona, es letra muerta, porque sólo opera cuando cuenta con el acuerdo del acreedor y éste acepta el pago sin necesidad de hacerlo a través de una oficina de cobranza o de un abogado. De manera que hemos establecido una legislación que otorga derechos a los deudores, la que en la práctica no funciona.
La Comisión Mixta, en forma unánime, aceptó el texto alternativo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional, mediante el cual resolvió que sólo se aplicará a las empresas de servicios básicos que no tengan regulado por alguna ley especial el monto máximo porcentual de gasto de cobranza, que tiene que ver con el inciso quinto del artículo 37, que establece un sistema de cálculo de los gastos que genera la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.
En verdad, el modo en que se ha resuelto el tema no es el más satisfactorio, pero es preferible contar con una disposición que permita a los usuarios de servicios prestados por estas empresas tener un límite en el gasto de la cobranza.
Por esta razón, la bancada del Partido por la Democracia votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA .-
Señor Presidente , en la misma línea argumental del diputado señor Tuma , debo manifestar que las modificaciones del Senado no satisficieron del todo a los autores de la moción. Sin embargo, el Senado no deja de tener cierta razón al fijar determinado límite porcentual a los gastos de cobranza cuando el acreedor no ha entregado a un tercero la facultad de cobrar, a través de un mandato o contrato de adhesión. En ese aspecto, el Senado tiene alguna razón; pero espero que esta situación se corrija en la modificación de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores.
Sin embargo, todavía persiste la duda sobre cómo opera la cobranza extrajudicial en los servicios básicos, en la telefonía por cable, en la telefonía celular, en la prestación de salud, en las colegiaturas, etcétera. Si bien la Comisión Mixta aprobó un texto que permite proteger a la persona morosa en este tipo de servicio, quizás hubiese sido mucho más satisfactorio contar con una normativa más amplia.
Creo que se avanza en un tema en el cual siempre se buscan los mecanismos para presionar a los deudores en forma ilegítima para obtener el cobro de una deuda sobre alguno de estos servicios.
Estoy seguro de que el proyecto ayudará -así lo señaló el Servicio Nacional del Consumidor- a establecer algunos criterios que permitan regular los cobros extrajudiciales o prejudiciales que fije el mercado.
Por ello, nuestro partido apoyará la resolución de la Comisión Mixta. Esperamos que esta futura ley proteja los derechos de los consumidores y de los usuarios que a veces por problemas coyunturales caen en morosidad, pero que, en definitiva, deben tener establecidos sus derechos.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES .-
Señor Presidente , como integrante de la Comisión Mixta encargada de dilucidar las discrepancias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado en el proyecto que amplía el ámbito de aplicación de las normas que sancionan los procedimientos de cobranzas ilegales, anuncio que vamos a votar favorablemente su proposición por estimar que se protegen los intereses de los usuarios, tema que tanto nos preocupa.
Durante la discusión del proyecto se consideró la posibilidad de agregar la cobranza de servicios de tarifas reguladas, pero se desistió de esa idea porque existen normas al respecto y los usuarios conocen exactamente sus derechos.
Sólo quedaban las cobranzas no reguladas, por ejemplo, de la televisión por cable, en la cual no hay otra forma de cobrar que no sea a través del contrato de adhesión suscrito por el usuario con la empresa que presta el servicio.
En síntesis, en nuestra opinión, la discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados se ha resuelto de buena manera, razón por la cual vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Dado que quienes han intervenido han expresado su unanimidad, si le parece a la Sala, se dará por aprobada la proposición de la Comisión Mixta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No, señor Presidente!
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Corresponde continuar la discusión general del proyecto de acuerdo aprobatorio del Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Tiene la palabra la ministra del Sernam, Servicio Nacional de la Mujer, señora Adriana Delpiano.
La señora DELPIANO, doña Adriana ( Ministra del Sernam ).-
Señor Presidente , el protocolo facultativo fue revisado por la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, y con posterioridad analizado, en primera instancia, por la Sala. De manera que, sólo a título informativo para los parlamentarios que no han tenido la oportunidad de interiorizarse del debate en forma más detallada, con los cuales, por alguna razón, no he tenido posibilidad, de conversar directamente con ellos, quiero señalar la importancia que su aprobación tiene para el país.
Se trata de un instrumento complementario de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que constituye un marco legal para el país en la medida en que fue aprobado y ratificado por Chile en 1979 y 1989, respectivamente.
El Protocolo facultativo es parte de la continuidad de la política de relaciones exteriores del país, por cuanto la Convención, aprobada durante el gobierno militar, dio inicio a un conjunto de modificaciones legales, establecimiento de políticas e incluso a una institucionalidad, como el propio Servicio Nacional de la Mujer, durante el gobierno del Presidente Aylwin. Posteriormente, se aprobó el Protocolo facultativo durante el gobierno del Presidente Frei, y ahora se pide su ratificación.
Significa, en definitiva, que cualquier mujer o persona que en virtud de la Convención sienta que se están violentando sus derechos en alguno de los Estados que la han suscrito; que después de agotar las instancias internas de su país, es decir, luego de haber hecho las reclamaciones ante los tribunales de justicia o las autoridades políticas, así y todo se estuvieren violentando sus derechos, podrá hacer una presentación ante el comité de expertos, de acuerdo con lo señalado en el Protocolo facultativo.
A continuación, la comisión de expertos de las Naciones Unidas avisará al país que corresponda que ha recibidola queja, con el objeto de que responda, dentro de un plazo de seis meses, acerca de las situaciones planteadas por la o las personas que se sientan violentadas en el respeto de sus derechos.
La mayoría de los acuerdos internacionales de este nivel, como la convención contra el racismo y sobre los derechos humanos, tienen un Protocolo facultativo equivalente a éste, que busca la posibilidad de que las personas -no sólo los gobiernos- puedan reclamar por el incumplimiento de los acuerdos establecidos soberanamente por el país al cual afecta la presentación.
La aprobación del Protocolo facultativo es un gran paso, porque, por un lado, constituye una continuidad en nuestra política de relaciones exteriores y, por otro, da posibilidades a los ciudadanos de defender derechos básicos si son violentados.
Finalmente, un aspecto no menor. El Protocolo facultativo es aún más explícito que la Convención en las posibilidades del Estado de hacer frente a una acusación infundada. El procedimiento es mucho más transparente y, por lo demás, sólo puede manifestarse una preocupación respecto de alguno de los derechos explícitamente considerados dentro de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
Hay una serie de aspectos que han sido motivo de preocupación de las señoras y señores diputados y que, al no estar considerados en la Convención, no podrían ser imputados al país como violación de derechos elementales.
Por lo tanto, luego que Chile fue el primer país que adhirió el Protocolo facultativo, confío en que hoy sea aprobado por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por el Senado.
Muchas gracias.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , tal como lo ha expresado la señora ministra, es importante tomar conciencia de que el objetivo del Protocolo no es incorporar materias que no forman parte de la Convención, la cual -como aquí se ha recordado- fue aprobada en 1989, sino considerar la posibilidad de que mujeres puedan reclamar cuando sientan que sus derechos no han sido respetados. Se trata de un procedimiento transparente mediante el cual el Estado puede, dentro del plazo de seis meses de formulada la denuncia, aportar la información que estime necesaria -no a un tribunal o a una corte; no hay una resolución vinculante- respecto de la presentación que una mujer o varias hayan hecho en cuanto a que en su país sus derechos no han sido respetados.
La Convención es importantísima, por ser un tratado de los derechos humanos en cuanto a las mujeres se refiere. Los Estados, cuando se haga una denuncia de estas características -debe ser fundada y estar relacionada sólo con materias que competen a la Convención- podrán entregar la información pertinente. Para ello existe el plazo de seis meses. Cualquiera sea la resolución, no es vinculante, porque no es una corte ni un tribunal.
Por lo tanto, corresponde que la Cámara apruebe el proyecto de acuerdo y ratifique el protocolo facultativo en virtud del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, que establece: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución,”.
Una vez más quiero traer a colación la discriminación de la mujer en Chile, la que pudimos comprobar gracias a la información extraordinariamente rica que nos entregó el Instituto Nacional de Estadística, INE, luego que accedió a desagregar una encuesta sobre remuneraciones y costo de mano de obra por sexo. Según sus antecedentes, uno no puede menos que asombrarse. Estamos en el año 2001 y todavía las mujeres reciben un salario inferior en un 31 por ciento respecto de la remuneración de los hombres, por las mismas responsabilidades.
Es decir, las mujeres debemos alzar la voz para que la sociedad tome conciencia de que esa discriminación debe terminar. No puede ser que por cada mil pesos que gane un hombre, una mujer reciba poco menos de 700. Es una gran injusticia. Los colegas varones debieran alzar sus voces junto a nosotras por esto que nos afecta sólo por el hecho de ser mujeres.
Lo mismo debiera ocurrir respecto de quienes pretenden justificar que las mujeres ganan menos porque, dada su condición, cuestan más. Francamente, ninguna estadística ni información justifica tal argumento, porque es, simplemente, una falacia.
Por otra parte -lo he planteado con motivo de materias diferentes, pero es importante reiterarlo en esta oportunidad-, las isapres les cobran más a las mujeres cuando están en edad reproductiva y pueden ser futuras mamás. Es decir, en esto hay una discriminación. A mi juicio, el problema debiera abordarse solidariamente por el universo adscrito al sistema privado de prestación de salud. No puede ser que la mujer pague un costo adicional por ser una madre potencial.
Más allá de tomar conciencia de estos casos, con mucha claridad invito a todos los colegas a aprobar el Protocolo como una señal de que queremos avanzar en el respeto de una Convención que ha sido aprobada por más de 168 países. La voluntad de la mayoría es que la mujer no sea objeto de discriminación laboral, cultural, social ni sexual por su condición de tal.
Solicito a mis colegas que, además de aprobar el Protocolo, den señales claras y contundentes en materia de isapres y de índole laboral, de modo que las mujeres no sigan siendo objeto de discriminación, porque hombres y mujeres tenemos los mismos derechos.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Miguel Hernández.
El señor HERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , en el debate sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer visualizo dos aspectos: uno de forma y otro de fondo. En el de forma, está la necesidad imperiosa de que la Cámara de Diputados y el Senado aprueben el Protocolo facultativo que data del 6 de octubre de 1999. Además de aceptar que la globalización nos convoca y obliga a todos en el orden económico, es un deber que nuestro país considere el derecho de las personas como algo principal. Por eso valoro, aplaudo y suscribo en plenitud su aprobación.
En el aspecto de fondo, adhiero plenamente a lo señalado por la diputada señora Isabel Allende.
Pero sucintamente quiero plantear un asunto diferente, si se me permite. En mi región de La Araucanía, las mujeres sufren tres tipos de discriminación de manera casi simultánea. Una, por el hecho de ser mujer; dos, por ser mujer campesina, y tres, porque, además de ser campesina, es mapuche. Ésa es la realidad de las mujeres de nuestra región. En ese sentido, le doy un tremendo valor al aspecto de fondo que implica este Protocolo.
Confío en que, junto con suscribir este acuerdo, el Estado chileno, más allá del Gobierno, se comprometa a implementar todos los instrumentos suficientes y necesarios para terminar con esta odiosidad y reiterar, como una forma de hacer conciencia nacional respecto de realidades regionales -como la de La Araucanía- que la discriminación, en ese caso, está dada por el hecho de ser mujer, campesina y mapuche.
Si la firma de este Protocolo y el compromiso del Gobierno apuntan a materializar instrumentos que impidan esta discriminación, bienvenidos sean por las mujeres de la región de La Araucanía.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , apoyamos este Protocolo por cuanto permite mejorar las condiciones de la lucha que se está dando contra la discriminación hacia la mujer en nuestro país y en el mundo. La Convención actual no permite a las afectadas, en forma individual, directa, planteen sus reclamos, la defensa de sus derechos, sino que deben hacerlo a través de la estructura del Estado, lo cual, naturalmente, bajo cualquier circunstancia de vulneración de un derecho, es una limitación enorme, ya que a quienes sufren las consecuencias de la discriminación les resta la posibilidad de hacer valer su derecho de defensa y que le sean respetadas sus libertades y dignidad.
En el fondo, este Protocolo mejora la Convención, firmada por Chile en 1989, y permite al Comité aconsejar al país cuando estime que hay situaciones que deben mejorarse; pero -insisto- le falta la médula de la defensa real de los derechos de alguien que está siendo discriminado, cual es permitir que le sea dado un camino para elevar su queja a los niveles superiores.
Por eso, esta Convención será mejorada hoy con la aprobación de su Protocolo, ya que hemos hablado mucho de defender los derechos de la mujer y luchar contra la discriminación de que es objeto en variados campos de la actividad humana, no sólo en Chile, sino en todo el mundo. Pero eso debemos hacerlo carne en los hechos, no sólo en las palabras, y la mejor manera es permitir que cualquier mujer chilena que estime que sus derechos han sido lesionados, dañados, y que el aparato institucional que nos rige ha sido incapaz de defenderla en forma adecuada, pueda llevar su reclamo ante una instancia superior. Eso es hacer realidad el derecho que tiene toda mujer a defender sus posibilidades y equidad dentro de la sociedad.
No haré cuestión de lo que significará este Protocolo en países en que la discriminación contra la mujer es mucho más ruda, violenta y cruel que en Chile. No haremos historia sobre lo que ocurre en otras geografías a este respecto; pero lo que haga hoy la Cámara de Diputados servirá como un aporte más para que la mujer tenga los mismos derechos y no sea discriminada en ninguna forma en la sociedad humana.
Por eso, votaremos a favor de este Protocolo.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente , entendamos acerca de qué estamos discutiendo. Aquí no estamos tratando temas de fondo, porque todos estamos de acuerdo en que toda forma de discriminación arbitraria contra cualquiera persona debe ser reprobada, sancionada y condenada. Sobre eso, por lo menos nosotros, no tenemos ninguna duda. Es el principio básico de la justicia lo que está en juego y, especialmente, queremos combatir aquellas formas de discriminación que afectan la dignidad y la justicia en el trato con las mujeres.
Aquí estamos discutiendo algo muy distinto, cual es si, de alguna manera, permitimos que una organización internacional, como es este Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, pueda tener alguna jurisdicción o competencia para conocer acerca de eventuales reclamos respecto de situaciones que se produzcan en nuestro territorio nacional.
Entonces, aquí está en juego la capacidad de nuestra institucionalidad actual, especialmente de nuestras autoridades administrativas y judiciales para poner remedio a situaciones de discriminación que puedan suceder en nuestro país. En ese sentido, creo que nuestras instituciones nacionales, tanto en el campo administrativo como en el judicial, tienen suficiente capacidad, por ley y por lo que son en sí mismas, para conocer y corregir situaciones atentatorias de los derechos de las personas. El hecho de darle la pasada a un Comité internacional -como el que está incluido en este Protocolo- significa, a mi juicio, un menoscabo extraordinariamente serio a la competencia de nuestras instituciones, como asimismo poner en riesgo aquello que se quiere defender, en este caso, el derecho de las mujeres, porque, precisamente, son las instituciones nacionales que conocen la realidad del país, la institucionalidad y la legislación que nos rige, las que, con efectividad, con mesura y con prudencia, pueden poner término a las situaciones de discriminación arbitrarias o injustas.
En cambio, si el conocimiento de estos casos se traspasa a instituciones de orden internacional, francamente la seguridad jurídica, la capacidad de poner remedio a esos males, disminuye de manera extremadamente notoria.
Aquí se puede poner en contradicción la capacidad, la autonomía y la independencia de nuestras instituciones en relación con una de carácter internacional, que además, es vaga, indefinida, sin determinación de su competencia ni de las personas que, en definitiva, la formarán.
Por eso, anuncio mi voto contrario a esta iniciativa.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .
La señora CRISTI (doña María Angélica) .-
Señor Presidente , hace algunas semanas, intervine en relación con este proyecto que aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Al respecto, quiero iniciar mis palabras diciendo que, obviamente, estoy en contra de todo tipo de discriminación contra la mujer; pero no puedo entender que Chile, siendo un país que valora a la mujer, a la familia y su rol en la sociedad, tenga que acudir a organismos internacionales para cumplir con su tarea de velar por la seguridad y la tranquilidad de la mujer.
Esta Convención, que pretende, desde las Naciones Unidas, que un Comité facultativo juzgue hechos y situaciones que no han sido resueltas en el país, obviamente constituye un atentado contra nuestra soberanía y contra los debidos procesos legales que se deben llevar para defender a las personas.
Al reconocer la importancia del Protocolo, reconocemos también que nuestros tribunales de justicia son ineficientes y que, como país, no somos capaces de velar por la no discriminación contra la mujer.
En ese sentido, el Protocolo no sólo tiene la opción de velar por la supuesta no discriminación contra la mujer, sino también de dictar normas respecto de la forma en que deberíamos legislar, lo que significaría que un tribunal internacional nos daría pautas sobre cómo aplicar la Constitución y nuestras leyes. Hay severas dudas respecto de la constitucionalidad de su comité, porque pasaría a llevar nuestra soberanía. En el último tiempo hemos discutido esa posibilidad y nos hemos opuesto a ella. No sería la primera vez que nuestro país es pasado a llevar.
Creo que, como parlamentarios facultados para aprobar convenios internacionales, no debemos dejarnos llevar por un mundo supuestamente globalizado, que incluso intervendrá en materias que van más allá de lo que nos corresponde sancionar a nosotros como país.
Por otra parte, el Comité facultativo estará integrado por personas extrañas a nuestro país que, además -no me cabe duda alguna-, tienen un sello ideológico respecto de lo que pasa en el mundo y en Chile.
Por las razones que expreso, me opongo al proyecto de acuerdo -se lo planteé a la señora ministra y a todos quienes me han consultado sobre el tema-, y me opongo a la existencia de un tribunal capaz de resolver temas especialmente relacionados con mujeres. Nuestra obligación es velar por la no discriminación y, de hecho, lo estamos haciendo.
La diputada María Antonieta Saa ha impulsado un proyecto que modifica la sociedad conyugal y reconoce más derechos a la mujer.
Hace poco tiempo, el Congreso aprobó una modificación constitucional que reconoce iguales derechos a hombres y mujeres, y en su discusión intervinieron todos los diputados para manifestar su pleno acuerdo con ella.
La diputada Isabel Allende pone gran énfasis en la discriminación que existe hacia la mujer en materia de salarios. Obviamente, no estoy de acuerdo con dicha discriminación, como tampoco lo estoy en que hoy se discuta una reforma laboral que no contenga temas puntuales y especiales que puedan ayudar a la mujer en el trabajo, como las jornadas parcial y temporal, y todas las facilidades que permitan a la mujer ejercer en mejor forma su rol de madre y de trabajadora.
Por otra parte, creo que, con el mismo énfasis con que se plantea que este tribunal internacional debe velar por la no discriminación contra la mujer en cuanto a remuneraciones -como se ha demostrado en estos días-, nuestra tarea es hacer un llamado a todos los empresarios, partiendo por quienes son responsables de contratar mujeres para el Estado, el Gobierno, a fin de que no haya diferencias entre las remuneraciones de hombres y de mujeres cuando ejecuten la misma tarea y tengan iguales responsabilidades.
Por eso me opongo a la aprobación del Protocolo facultativo y, como las bancadas de la Concertación, hago un llamado a los parlamentarios para que no nos dejemos pasar a llevar por tribunales internacionales y seamos capaces de dotar a nuestros tribunales de una mejor infraestructura, de más facilidades y de mayores recursos para que puedan ejercer plenamente la función que les corresponde.
Sin duda, los tribunales de familia abren camino en este sentido; sin embargo, han sido postergados. Si bien se estudia su creación en esta Cámara, ojalá puedan ser realidad lo antes posible.
En todo el mundo, por supuesto también en Chile, lo que más importa a las mujeres -también a los hombres- es el bienestar de su familia. Sus mayores quejas se relacionan con situaciones de injusticia que existen, por ejemplo, en la obtención de una remuneración suficiente para alimentar a sus hijos, en los derechos de tuición y de visita, en los problemas familiares que les afectan, como la violencia, la delincuencia, la drogadicción y al alcoholismo.
Y en un país como el nuestro, -ayer pudimos comprobarlo en los medios de comunicación- en que la salud mental está deteriorada, que tiene los más altos índices de patologías, en que se ha comprobado que hay sólo treinta siquiatras en el sistema público de salud, lo que es absolutamente insuficiente para resolver todos los problemas que existen en esa área, debemos concentrar nuestros esfuerzos en resolver esas situaciones; en ningún caso, dar a otros tribunales del mundo la facultad para juzgar lo que pasa en Chile. Mientras no seamos capaces de resolver nuestros problemas, mal podemos dar a otros países facultades para juzgar sobre lo nuestro.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , pienso que el Protocolo facultativo amplía la posibilidad real de que las mujeres de nuestro país hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Es bueno recordar que esa Convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y que, en virtud del artículo 5º de la Constitución, desde 1989 es ley de la República, con rango constitucional.
Sin duda, la aprobación de su Protocolo significará un nuevo hito histórico en el desarrollo de los derechos humanos de las mujeres.
Estoy convencida, como también quienes han hablado anteriormente, de que aún subsisten dolorosas formas de discriminación contra la mujer. Lo dijo recién la diputada Cristi . Sin embargo, creo que ella no ha evaluado bien las cosas si no reconoce que la superación que se ha realizado lentamente, sin duda, en nuestro país, en Latinoamérica y en el mundo, tiene que ver directamente con lo que ocurre en las Naciones Unidas, organismo que reúne los consensos mundiales respecto de los mínimos éticos sobre los cuales la sociedad mundial debe avanzar. Eso lo sabemos todos. No es casualidad que hoy estemos aquí pidiendo -como lo hizo la diputada Cristi - mejores condiciones laborales para las mujeres. Esto no habría ocurrido si no se hubiera aprobado la Convención en 1979, de manera que de lo que estamos hablando ahora, a propósito del Protocolo, es acerca de cuán serios somos para asumir nuestros compromisos internacionales y cuándo vamos a reconocer que también el Estado puede estar limitado y equivocarse, y que este ente mundial, las Naciones Unidas, tiene derecho también a escuchar a los ciudadanos, a recibir los informes del Estado sobre cuánto avanza; pero también a recibir los informes de las ciudadanas, para saber, en este caso especialmente, cuánto ha fallado el Estado.
¿Por qué hacerle problemas a esta forma de funcionar de las Naciones Unidas? ¿Por qué ahora hacerle problemas respecto del tema de las mujeres? Me parece que estamos olvidando el papel que en defensa de nuestros derechos han jugado las Naciones Unidas, las mujeres organizadas, esas convenciones y reuniones a las que hemos podido asistir.
Me parece que son absolutamente falaces y sin fundamento los argumentos planteados aquí, en el sentido de que sería inconstitucional atribuir facultades fiscalizadoras a un ente extranjero.
La esencia del concepto de derechos humanos -nacido en el derecho internacional hace más de medio siglo- indica que su respeto es una obligación que el Estado asume ante la comunidad internacional en favor de sus ciudadanos. Por lo tanto, el diputado Ibáñez debe reconocer que siempre, por esencia, estos asuntos son de competencia internacional. En consecuencia, es obvio y absolutamente necesario que la comunidad internacional supervigile el cumplimiento de estos derechos.
Además, ¿por qué no entender que desde la Edad Media, cuando el Estado se obliga internacionalmente, en esa misma medida su soberanía se limita de un modo natural y obvio? Eso, desde entonces, es así. Hoy, en un mundo globalizado -no supuestamente, como decía la colega Cristi , sino en forma efectiva-, es absurdo y anacrónico no entenderlo.
Me parece un error confundir entes fiscalizadores internacionales con entes extranjeros, porque los primeros pasan a ser parte de nuestro orden jurídico y no son extraños, por cuanto son reconocidos por nuestra legislación interna.
Existe el temor ante la capacidad de interpretación del Comité de expertos porque podría ampliar derechos consagrados, lo cual es absurdo, no justificado. Es no entender que todo órgano, al cual se le entregan facultades para aplicar ciertas normas, tiene la facultad de interpretarlas, es decir, de determinar su sentido y alcance. ¿Por qué, entonces, el temor de que un Comité de expertos, que, como todos los comités que operan en las Naciones Unidas debe tener una muy amplia representación cultural, entregue su opinión, maneje estos grandes compromisos internacionales y evalúe cómo el Estado cumple el planteamiento que le formula una ciudadana a ese ente internacional?
En definitiva, en la aprobación de este Protocolo está en juego algo muy serio e importante para tantas mujeres que en forma sistemática han sido violentadas en su dignidad. Con su aprobación demostraremos que somos serios en nuestros compromisos y que a cada ciudadano le damos el derecho de interpelar ante las Naciones Unidas, que representa a la comunidad internacional, cómo nuestro Estado está cumpliendo con sus convenios internacionales.
Por eso, anuncio con entusiasmo mi voto favorable.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , hoy es un día importante. Podríamos haber sido los primeros en América Latina, pero nos quedamos atrás, porque si bien el Gobierno fue el primero en firmar la adhesión al Protocolo facultativo de la Convención , cuatro países latinoamericanos ya lo han ratificado. Por eso, es importante que aprobemos el proyecto de acuerdo en la Cámara.
La Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ha dado sus frutos en Chile y fue firmado durante el gobierno militar.
En 1989, junto con la Carretera Austral, el general Pinochet se dio cuenta de que, para avanzar, necesitaba formar la Convención, y de que esas serían las dos obras de su gobierno.
Ahora, el primer fruto de la Convención en Chile fue que sacáramos de la ley de Matrimonio Civil ese acápite tan tremendo que señalaba que la mujer le debe obediencia al marido.
Un señor DIPUTADO .-
¡Así debe ser!
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Lamento que algún colega afirme que así debe ser, porque eso no se debe decir ni en broma.
Aquí hay aspiraciones de sultanaje que no están de acuerdo con nuestra cultura. Es una intromisión internacional.
Esa frase que aparecía en la ley de Matrimonio Civil, de que la mujer le debe obediencia al marido, tiene que haber influido mucho en la violencia, porque, por favor, pongámonos en el caso de que la mujer haya desobedecido.
Imagínense lo que ha significado esta Convención, para los países africanos, islámicos, chinos, con culturas tremendamente opresoras, físicamente mutiladoras de las mujeres. que se ha necesitado cinco conferencias mundiales para analizar los problemas de discriminación contra la mujer en el mundo. Felizmente, Chile la aprobó. Hemos avanzado y dejado atrás una serie de leyes oprobiosas hacia las mujeres, y estamos poniéndonos al día en cuanto a la legislación.
El proyecto que presenté -junto con otros colegas- de modificación de la sociedad conyugal fue para dejar en igualdad de derechos al marido y a la mujer. También he formulado otra iniciativa, porque todavía no logramos igualdad respecto de la patria potestad entre padre y madre. Aún muchas madres modestas se quejan de que ponen dinero en la libreta de ahorro de su hijo para beneficiarlo; sin embargo, sólo el padre puede retirarlo.
La Convención -aceptada por el general Pinochet- funciona y tiene un Comité formado por expertos internacionales sobre el tema. Dicho Comité analiza cómo los Estados parte firmantes -en ese tiempo no había Congreso Nacional, pero fue ratificada por la Junta de Gobierno-, da pasos para lograr la igualdad y la eliminación de la discriminación, y hace recomendaciones al respecto. Pero lo que hoy debemos ratificar no es el Comité sino el Protocolo, que facilita el sistema de comunicaciones directas de las mujeres víctimas de atropellos de sus derechos.
El colega Ibáñez decía que nuestras instituciones funcionan maravillosamente bien. Es cierto, pero hay equivocaciones, porque aún queda mentalidad discriminatoria hacia las mujeres. Hoy, por la vía del Protocolo, puede haber un reclamo individual a la Comisión de Derechos Humanos. ¿Qué le pasó a esa teniente cuyo marido, capitán de Carabineros, ejercía violencia familiar sobre ella? Los tribunales acogieron el argumento -para que se informe el colega Dittborn - de que esa señora no tenía conductas muy propias y, por lo tanto, su marido tenía todo el derecho de pegarle. Nuestros tribunales resolvieron -como la expulsó Carabineros de sus filas, y no al marido, quien ejercía violencia sobre ella-, que no cabía aceptar la reclamación de la mujer por esa medida. Entonces, hoy todas nuestras instituciones discriminan a esa mujer. El caso está en la Corte Internacional de San José, con toda razón, porque el hecho de que continúe en las filas de Carabineros de Chile el capitán que ejercía violencia sobre su mujer, la cual, finalmente, fue expulsada de esa institución, atenta básicamente contra sus derechos.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Diga la verdad. Le pegó porque andaba con un teniente.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
¡Por favor, señores diputados, aquí no sé si reírme o ponerme seria, porque la infidelidad de los hombres jamás ha significado que salgan de las instituciones públicas!
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
¡Pero andaba con un teniente!
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
¡Por favor, no hay ninguna prueba!
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
¡Llamo la atención al diputado señor René Manuel García!
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
¡Por favor, seamos honestos y discutamos los temas con altura de miras!
Entonces, el Protocolo es simplemente para que exista derecho de reclamo, lo que es muy importante, democrático y necesario, sobre todo cuando la discriminación es de tipo cultural, tal como ocurre en este caso. Hay prejuicios contra las mujeres, muy arraigados en las costumbres y en las mentes, de manera que resulta muy difícil garantizar sus derechos en todas las instituciones.
Este Protocolo es muy importante, pero no involucra ninguna intromisión internacional; lo único que hace es establecer comunicación con el Estado, hacer recomendaciones y sugerir investigaciones que permitan al Estado miembro corregir y autoevaluar sus conductas frente a temas tan complejos como la discriminación en contra de la mujer.
Tal como lo anunció nuestro colega Salvador Urrutia, los diputados del Partido por la Democracia -haciendo honor a su nombre, también es democrático con las mujeres- daremos nuestro voto favorable a este proyecto de acuerdo.
Creo que debemos ser muy claros, porque el avance en la igualdad de derechos de mujeres y hombres profundiza la democracia. La democracia y los derechos de las mujeres están íntimamente unidos; debemos tener conciencia de ello y en eso tenemos que avanzar. A pesar de los resquemores que pudieran existir, un país en el cual exista igualdad entre hombres y mujeres tiene una base muy importante para que haya mayor entendimiento, justicia y solidaridad.
Hago un llamado a que abramos nuestras mentes y aprobemos este Protocolo, porque será un instrumento muy importante para muchas mujeres de nuestro país que sienten que sus derechos no han sido respetados.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la honorable diputada señora María Rozas.
La señora ROZAS (doña María) .-
Señor Presidente , cuando hablamos de discriminación -tengo la impresión de que éste no es un problema de la Cámara de Diputados, sino que de todo el país-, hay personas que se ponen muy nerviosas. Esto ocurre cuando se le teme a lo desconocido o a lo que supuestamente puede pasar cuando se cambian las reglas del juego.
Pero, más que con una ley, esto tiene que ver con un problema cultural. Por ejemplo, en nuestro país, a cualquier personaje público que sea mujer se le pregunta la edad, estado civil, etcétera, datos que, a pesar de ser normales, no se le preguntan a un hombre, independientemente de su situación y a lo que cada uno tiene derecho. Asimismo, tanto mujeres como hombres tenemos la curiosidad morbosa de saber más de la vida privada de las mujeres que de la de los hombres, lo que considero que tiene que ver con un problema de status general.
Cuando hablamos de discriminación se piensa que lo que pretendemos es provocar una confrontación entre quien es más y mejor y quien es menos, sin entender que la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer significa integrarla en condiciones iguales o semejantes, de acuerdo al papel que le corresponde representar en la sociedad. En este caso concreto, estamos viendo la forma de generar instrumentos que impidan que se siga discriminando contra quienes representan, ni más ni menos, sobre el 50 por ciento de la población del país. Sin embargo, siguen siendo minoría a la hora de tomar decisiones, de tener protagonismo, desde el punto de vista económico y social. Resta sólo una instancia en la cual somos mayoría -también tenemos que empezar a usar la discriminación positiva-: el elemento electoral, y hay que decirlo con mucha fuerza. En el momento de decidir nuestra votación, y a pesar de que algunos dicen que no hay que mezclar las cosas -creo que en este caso debemos hacerlo-, en época electoral hay que mezclar estos temas que son vitales. Aquí no sólo debemos empezar por pedir el voto a la mujer; también debemos decir qué cosa estamos dispuestos a hacer para cambiar el esquema cultural que permite que en nuestro país exista discriminación.
No obstante lo anterior, debemos reconocer que Chile es uno de los países del continente latinoamericano que ha avanzado sustancialmente en la materia, aunque con muchos déficit y dificultades. No cabe la menor duda de que todavía restan muchas cosas por hacer, como, por ejemplo, las reformas laborales. Es una de las materias en que más debemos avanzar, porque en nuestro país los hombres están trabajando, en promedio, 12 horas diarias -según datos oficiales-, y las mujeres, 14 horas diarias, a pesar de que la ley no permite más de ocho. Como podemos ver, existe discriminación en los aspectos económico y social.
Cuando discutimos este Protocolo, veo que se le empiezan a buscar las cuatro patas al gato para no enfocar el tema de fondo. Entonces, comenzamos a referirnos a un tema respecto del cual pensaba que era la única que estaba en contra. Debo decir que he sido una de las pocas personas que ha peleado contra la globalización económica, y junto a muchos dirigentes sindicales, hace mucho tiempo que venimos luchando contra la globalización social. Cuando se trata de globalizar el tema de los derechos humanos y de la igualdad entre las personas, sentimos pavor. ¡Ah! La globalización es para lo económico, para que vengan desde afuera a “meternos” todo tipo de porquerías a precios muy bajos, sin importar que quiebre la industria nacional, o, a la inversa, para que, violando toda normativa que sea posible, algunas empresas chilenas, como Chilectra, vayan a Argentina o a otros países a adueñarse de empresas. Hasta ahí llega la capacidad de abrir las fronteras, a la hora de defender los derechos de las personas.
Yo no entiendo esto. O estamos contra la globalización y el modelo neoliberal que nos han impuesto a todo evento, o a favor de ellos en la medida en que nos convenga económicamente; pero cuando vemos que puede provocar algún problemita -ése es el contenido de fondo de la Convención-, hasta ahí llegan el neoliberalismo y la globalización, y nos atenemos a lo que existe hoy día en el país.
¿Por qué digo esto? Es una vergüenza que debamos recurrir a organismos internacionales porque no tenemos ni la capacidad, ni las faldas, ni los pantalones para hacer los cambios culturales -no leyes- que generen las mismas condiciones para hombres y mujeres. Y esto lo vemos a diario. El hecho de que se rían de nosotras o de los hombres que defienden los derechos de las mujeres es otra demostración de lo que sucede en los sindicatos, en las juntas de vecinos, en las poblaciones, en el barrio alto o en los barrios más pobres. Es un problema cultural reírse cuando discutimos las diferencias existentes entre hombres y mujeres.
Ahora entiendo por qué nos cuesta tanto discutir los convenios internacionales, que sí son muy complicados. Este Protocolo es sólo para decirle al mundo que estamos dispuestos a ponernos a la altura de las circunstancias. No podemos continuar mintiendo y decir que somos un país en vías de desarrollo, si ni siquiera somos capaces de reconocer la posibilidad -así lo establece la Constitución Política- de que hombres y mujeres sean iguales en derechos. Eso es lo que dice la Convención. Si no queremos llegar a los tribunales internacionales, si pretendemos que no nos miren como país subdesarrollado que no respeta a las personas, empecemos por respetar a hombres y mujeres por el solo hecho de ser personas y no porque nacieron con distinto sexo.
En nombre de mi bancada, anuncio nuestro voto favorable a este proyecto de acuerdo, no sólo como un saludo a la bandera o algo protocolar, sino como un símbolo de civilización. Considero que en esta Sala debemos empezar a dar el ejemplo respetando las opiniones disidentes y a quienes pensamos distinto. Debemos entender que la desigualdad no es un problema de confrontación entre hombres y mujeres, sino cómo los potenciamos para hacer mejor a nuestra sociedad. A eso estamos obligados, no a reírnos ni a burlarnos. Tal vez por un poquito de temor a lo desconocido o a otras cosas, cada vez que tratamos este tema lo hacemos burlándonos o mofándonos, dando un pésimo ejemplo y una mala señal cultural al país.
Por lo tanto, vamos a votar a favor del proyecto de acuerdo, porque el país debe estar a la altura de las circunstancias y no esperar a que otros nos vengan a señalar que no estamos siendo civilizados, por no entender que hombres y mujeres tienen los mismos derechos desde el punto de vista social, político, laboral y, teniendo en vista las elecciones de fin de año, también electoral.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Nos quedan treinta minutos para que finalice el Orden del Día y hay siete colegas inscritos para hacer uso de la palabra. Si queremos despachar hoy el proyecto, sugiero que cada orador no exceda de cuatro minutos en su intervención.
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , en primer lugar, hay que contextualizar el Protocolo que hoy conocemos. La Convención forma parte de lo que podemos llamar “proceso de internacionalización de los derechos humanos”, que se conoce con fuerza a partir del término de la segunda guerra mundial. Por lo tanto, mirar esta situación desde la perspectiva de una noción de soberanía estrecha no corresponde a la evolución internacional de los derechos humanos. Refugiarse en el concepto de soberanía para no aprobar un instrumento internacional de esta naturaleza, francamente nos coloca de espaldas a la historia y a lo que ha sido la evolución de la protección internacional de los derechos humanos. Este es el primer elemento de contexto que hay que tener presente.
En segundo lugar, Chile ya ratificó la Convención y, al hacerlo, corroboró la competencia y creación del Comité encargado de enfrentar situaciones de discriminación en contra de la mujer. Es decir, debemos tener claro que no estamos discutiendo la Convención misma, porque ya fue ratificada por Chile el 7 de diciembre de 1989 e incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante decreto supremo Nº 789. Digo esto porque, de la discusión e intervención de algunos colegas, pareciera ser que estamos discutiendo el cuerpo de la Convención o la creación misma del Comité. No es así. Eso ya fue creado en virtud de la propia Convención.
Lo que hoy estamos conociendo es una cuestión muy concreta, un Protocolo facultativo ligado a esa Convención, que permite que no sólo los Estados parte reclamen la vigencia de la Convención, como ocurre con el cuerpo de la Convención misma ante el Comité, sino que lo hagan particulares ante la instancia internacional, que es el Comité. Eso es lo que estamos discutiendo.
Por lo tanto, comenzar a discutir el cuerpo mismo de la Convención es derivar el debate a un tema que ya es pasado. Lo que exclusivamente debemos debatir es si vamos a aprobar o no el Protocolo facultativo, si vamos a dar facultades para que personas o grupos de personas puedan recurrir al Comité; pero para hacer esto las personas, primero, tienen que haber agotado las instancias internas que ofrece el propio Estado. Es decir, el Protocolo permite que el Comité actúe de manera supletoria, en la medida en que las instancias jurídicas internas del Estado no estén en condiciones de solucionar la situación. Por consiguiente, quien siempre deberá actuar en forma prioritaria será el Estado y si éste -repito- no está en condiciones de dar solución al problema, lo hará la instancia internacional. Aun más, para que pueda actuar el Comité, habrá que basar la argumentación, la alegación que se hace ante la instancia internacional, en el hecho de que se haya vulnerado una norma concreta de la Convención. De no ser así, la reclamación será declarada inadmisible.
Esto no es nuevo. La Convención sobre Derechos Civiles y Políticos también tiene un Protocolo facultativo, el que está aprobado por nuestro país. Por lo tanto, alegar cuestiones de constitucionalidad es olvidar lo que el propio Congreso Nacional ha hecho con un instrumento tan específico como es el Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya aprobado y que el propio Presidente de la República de la época ratificó en 1990.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , es importante reiterar lo que expresó la diputada señora Isabel Allende , en el sentido de que la discriminación existe, en especial en materia de salarios, por cuanto nuestras mujeres reciben una remuneración inferior en 30 por ciento al que reciben los hombres. Conviene recordar -esto es lo más grave- que en Chile el 25 por ciento de las mujeres son jefas de hogar, en cuyo caso la discriminación no sólo se hace en cuanto a ellas, sino también en contra de sus hijos.
La intervención del diputado señor Edgardo Riveros evita que me extienda en mi exposición. Sólo deseo agregar que las situaciones denunciadas ante el Comité internacional, luego de ser vistas por los tribunales del país, no son vinculantes, sino sólo recomendaciones. Reitero, lo que hoy hace el Comité internacional respecto de las investigaciones realizadas y de las observaciones formuladas a los Estados parte, son sólo recomendaciones, ya que no son vinculantes.
El Protocolo facultativo está suscrito por 168 países. El Comité internacional, compuesto por 23 personas elegidas para saber cómo funcionan los organismos internacionales, es para igual número de Estados parte.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , he decidido intervenir después de haber escuchado al colega Ibáñez . Debemos ser coherentes cuando participemos en organismos internacionales. Somos parte de las Naciones Unidas y de un conjunto de organismos internacionales; hemos suscrito la Declaración Universal de los Derechos Humanos y provenimos, como cultura política, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de las revoluciones francesa y americanas. Por lo tanto, no debiéramos asustarnos de que existan un conjunto de normas y de instancias internacionales de las cuales provenimos y en las que hemos basado nuestra cultura política.
Quiero recordar a mi amigo Ibáñez que en la discusión de la Constitución de 1925, el propio Presidente Alessandri hizo mención al conjunto de disposiciones que en aquel momento fundamentaron la tesis de una constitución liberal y democrática.
Si esto fue válido en aquel tiempo, lo es mucho más ahora que hablamos de un mundo global, donde se internacionaliza no sólo la economía, sino que valores, normas jurídicas, normas de comportamiento y también instancias internacionales que refuerzan la manera civilizada de convivencia. Por lo tanto, el conjunto de convenciones, comités, pactos y protocolos que se firman tienden a construir, al inicio del siglo XXI, un mundo mucho más civilizado.
El tema que hoy discutimos es un acápite del esfuerzo de civilización de la comunidad internacional que no puede seguir soportando la discriminación contra ningún ser humano, sea por raza, género, actividad social, por su condición de discapacitado; en particular, de una comunidad que no puede soportar la discriminación en contra de quienes hoy constituyen la mayor parte de la humanidad: las mujeres.
Desde ese punto de vista, creo que tenemos la gran oportunidad de agregar a la Convención y a la existencia del Comité la aprobación del Protocolo facultativo. Sería completamente incoherente no hacerlo. De allí que me resulta extraño lo señalado por la diputada señora Cristi , porque ella generalmente ha participado en la discusión de estos temas. Es decir, sería extraño que, luego de haber suscrito la Convención y de estar de acuerdo con la política del Comité, no aprobáramos el Protocolo facultativo.
Por otra parte, cabe señalar que los organismos internacionales tienen un valor extraordinario. Sobre el particular, sólo quiero recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado chileno por la censura cinematográfica y por la censura del libro de la periodista Alejandra Matus . Es muy bueno que eso haya ocurrido, porque queda en evidencia la resolución absurda que adoptó la primera sala de la Corte de Apelaciones, que permitió ingresar al país a la periodista y vivir en él, pero mantuvo las prohibiciones respecto del libro, en circunstancias de que este Congreso, mediante las modificaciones introducidas a la ley de Prensa, derogó la letra b) del artículo 6º de la ley sobre Abusos de Publicidad, que establecía un privilegio a las autoridades del país. Eso fue lo que señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Además, pone de relieve el valor de estos organismos internacionales. En la actualidad, se ha llevado al tribunal de La Haya la acusación en contra de uno de los más grandes criminales de nuestra época, Slobodan Milosevic , quien, a través de una política francamente atentatoria en contra de los derechos humanos, intentó el exterminio de un pueblo completo. Ése juzgamiento es un factor de civilización.
Por lo tanto, si reconocemos la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de Comercio y nos atenemos a un conjunto de normas internacionales, tenemos que ser coherentes y aprobar el Protocolo facultativo, el cual nos permitirá avanzar en esta gran batalla legal y cultural para terminar con la discriminación que existe en Chile en contra de la mujer.
A nivel internacional, podemos exhibir muchos hechos y ser un país que tiene una presencia relevante, pero en este tema tenemos deudas muy grandes, y no debemos tener temor de cotejarlas con la comunidad internacional.
He dicho.
-Aplausos.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Hales, por cuatro minutos.
El señor HALES .-
Señor Presidente , este debate debería ser conocido por la ciudadanía, porque de ese modo podría verificar, en forma concreta, que a la hora de votar y tomar decisiones aparece la distancia entre las palabras y los hechos.
Eso es lo que la Derecha, a través de sus representantes, ha dejado de manifiesto en forma palmaria en este debate, el cual ojalá sea profusamente difundido, sobre todo teniendo en cuenta que en los próximos meses los ciudadanos tendrán que votar para escoger a sus representantes.
Ha quedado demostrado con claridad que, a la hora de los hechos, los votos de la Oposición son contrarios a los derechos de la mujer. Sus representantes tienen un discurso a favor de los derechos de la mujer, pero cuando tienen que apretar el botón para votar si están o no de acuerdo en suscribir un Protocolo que faculta a una mujer o a un grupo de ellas para reclamar ante el Comité internacional del mismo modo como lo pueden hacer los Estados parte, actúan en forma negativa.
Quiero que quede consignado en la versión oficial de la sesión que este es el tipo de debates que el ciudadano debe escuchar, porque a través de él se puede constatar que hay dos maneras de mirar el país.
Algo similar ocurre en materia de derechos laborales. Es fácil tener un discurso para decir que la Oposición está a favor de los derechos de los trabajadores, pero cuando se deben votar las reformas que los establecen, sus representantes dicen que no.
Es fácil decir que quieren que se bajen las tarifas eléctricas, pero a la hora de establecer regulaciones a las empresas eléctricas, señalan que no las aceptan, de manera que con ello aceptan el alza de las tarifas. Señalo esto, porque resulta fácil declarar lo mismo respecto de los derechos de la mujer. Puedo señalar el prontuario casi delictual de cómo vota la Derecha respecto de los derechos del pueblo chileno. En presencia de un proyecto sobre evasión tributaria, sobre todo de quienes tienen altos ingresos, la Derecha no vota para sancionar a los evasores.
Lo mismo ocurre ante un proyecto de ley que protege a la familia precisamente cuando las parejas se separan, porque el amor y el desamor suelen entrar por debajo de la puerta, es decir, más allá de la ley. La Derecha dice que no legislará respecto de ese tema, sino que mantendrá el “divorcio” hipócrita que existe en Chile. Eso es lo concreto.
Francamente, me produce indignación la hipocresía. Lo señalo porque aquí debemos autorizar, con nuestro voto, al Comité de una convención que ya existe -adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada en junio de 2001 por 168 países, sobre la cual incluso algunos han señalado que constituye el principal instrumento jurídico en los derechos humanos de las mujeres- para que pueda recibir reclamaciones por violaciones de los derechos de las mujeres, presentadas no sólo por los Estados parte de este convenio, sino también por personas individuales o grupos de personas. Sin embargo, la diputada señora Cristi , que defiende los derechos de las mujeres, dice no. Me causó sorpresa que los diputados señores Ibáñez , y especialmente Leay -con quien tengo una muy buena relación personal- hayan expresado con toda claridad que no quieren otorgar esta facultad.
Aquí estamos ante una opción de país distinta. Por esa razón, quiero expresar al ciudadano, desde esta tribuna, que cuando vaya a votar elija entre los que hablan de los derechos de la mujer y votan a favor de ellos; entre los que concurren a todas las votaciones del Congreso para aprobar esos derechos y los que lo hacen en contra.
Quiero decir, desde esta tribuna, que los representantes de la Derecha pueden decir lo que quieran, pero no estamos ante un problema de género, sino ante una manera de mirar Chile al amparo del autoritarismo censurador, contrario a los derechos laborales y a favor de los que ejercen los más poderosos. Ellos, a la hora de votar, dicen que no.
En consecuencia, junto con anunciar mi voto afirmativo a este Protocolo, ratifico la pasión que inspira este discurso para decir que se debe distinguir entre los hechos y los discursos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , comparto plenamente lo señalado por el diputado señor Hales , así como su pasión y la indignación que provoca escuchar intervenciones como las efectuadas por los diputados de la Oposición en el debate sobre la aprobación del Protocolo facultativo.
Quiero expresar, en segundo lugar, que, como lo planteó el diputado señor Hales , con el Protocolo facultativo no se está creando nada nuevo, sino extendiendo una facultad del Comité internacional, a fin de que no sean sólo los Estados los que puedan interponer denuncias y reclamos, sino también las personas, como asimismo dejar en claro que las sanciones y recomendaciones que surjan del Comité no son vinculantes con la legislación nacional. Eso lo recalco muy bien, porque parece ignorancia legislativa pensar lo contrario. Si se planteara que es vergonzoso y casi un acto delictual que sólo haya catorce diputadas en este hemiciclo, no encuentro cuál es el problema en que se haga una recomendación en el siglo XXI, porque ese hecho no se vincula con nuestra legislación.
Reitero que es un acto de ignorancia decir que el Protocolo vinculará las sanciones o recomendaciones del Comité con la legislación nacional. Sólo la Convención, que establece la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, es vinculante con nuestra legislación.
Por otro lado, quiero señalar que, en definitiva, esto es necesario. Primero, por las razones que daba el diputado señor Hales , y segundo, porque el sistema nacional de defensa de los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas de este país no funciona. Digámoslo claramente: la justicia no funciona en nuestro país. Las palabras del diputado señor Ibáñez y de la diputada señora Cristi parecen expresar una situación traumática acerca de lo que pudo hacer la justicia internacional en relación con los crímenes cometidos por Pinochet en nuestro país, respecto de los cuales nunca se le pudo enjuiciar.
Por eso, es fundamental que la justicia internacional intervenga en aquellos casos en que no podemos hacer justicia. Hay muchos trabajadores y trabajadoras que han esperado cinco o seis años el resultado de un juicio laboral que se inició con una demanda por el pago de 500 mil pesos, lo ganan y, sin embargo, los empleadores apelan y en la Corte lo pierden. ¿Qué nos queda por hacer respecto de esta justicia que no funciona? Apelar a la Organización Internacional del Trabajo para ganar ahí los juicios, pues aquí no podemos.
Lo mismo nos pasa a las mujeres. En este país machista, con jueces y juezas machistas, con tribunales que realmente no entienden los problemas, ni lo que significa la ley de violencia intrafamiliar ni la de pensiones alimenticias, en muchos juicios tenemos que apelar ante los tribunales internacionales. ¡Sí, señoras y señores, aquí la justicia no funciona!
Por eso, el Protocolo facultativo es fundamental para que yo, por ejemplo, como mujer política interponga una denuncia ante las Naciones Unidas con el fin de señalar que en mi partido no permiten que las mujeres seamos candidatas, y cuando se arreglan los pactos entre las coaliciones, las candidaturas de las mujeres son las primeras en ser desechadas. Ésa podría ser una denuncia de un acto prácticamente delictual contra la igualdad que tenemos las mujeres en política, salud y educación.
Por lo tanto, hay que ser coherente y votar a favor de este Protocolo, porque faculta a las ciudadanas para ir a los tribunales internacionales a pedir que se haga justicia, pues en este país no es posible lograrlo.
Como la palabra exclusión está tan de moda, quiero decir que la única exclusión que no se reconoce y de la cual no se habla es la de las mujeres; esto es, la mitad de la humanidad ha quedado reducida a una minoría.
Hay que hablar no sólo de exclusiones de los partidos políticos para que tengan derecho a estar en este Parlamento determinados señores que piensan de una manera muy respetable. Sin embargo, las mujeres también tenemos ese derecho.
He dicho.
-Aplausos.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Para finalizar el debate, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , no entiendo los reparos que se hacen a este Protocolo, porque si como país tenemos claro que debemos terminar con todo tipo de discriminación en contra de las personas y, en particular, de las mujeres, ¿a qué le podemos temer con la ratificación del Protocolo, que sólo trata de resguardar que los Estados parte eliminen todo tipo de discriminación? A nuestro juicio, quienes no quieren ratificarlo no tienen interés en terminar con la discriminación en contra de la mujer.
¿A qué podemos temer en un Comité que estará compuesto por personalidades de los Estados parte y que, a su vez, representarán sus civilizaciones y culturas para, en definitiva, supervisar la aplicación de normas que signifiquen finalizar con la discriminación de la mujer? ¿A qué podemos temer cuando ese Comité dé recomendaciones a un país para dictar normas encaminadas al logro de ese objetivo?
A mi juicio, el Protocolo no significa un atentado contra la soberanía del país, porque quienes lo aprobamos en el Congreso somos representantes de la gente. Al ratificarlo, nadie puede decir que la acción del Comité será un atentado contra la soberanía, puesto que la hemos ejercido para aprobar el Protocolo.
Tampoco puede decirse que estamos delegando facultades. Sencillamente estamos haciendo causa común con los otros Estados del mundo para, en definitiva, lograr que éste sea mejor y en él se termine con la discriminación contra la mujer. Consagremos lo más elemental: el respeto pleno de los derechos de todos los seres humanos. Obviamente, no podemos dejar de lado a la mujer, que es un ser humano.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
En votación el proyecto.
-Durante la votación:
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
Pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Después de la votación le daré la palabra, señora diputada .
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 20 votos. No hubo abstenciones.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente , quiero hacer presente que, lamentablemente, por error voté, en circunstancias de que estaba pareado con el diputado señor Paya. Por lo tanto, le pido que elimine mi voto.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Señor diputado , se eliminará su voto.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , solicito una copia de la votación. Es muy importante que la gente de mi distrito sepa cómo se vota y se favorecen los derechos de la mujer.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Señora diputada , se le proporcionará copia de la votación, pero no tiene necesidad de pedirla en la Sala.
Tiene la palabra la señora ministra.
La señora DELPIANO, doña Adriana ( Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-
Señor Presidente , antes de retirarme de la Sala, quiero agradecer a los diputados y a las diputadas la votación del Protocolo facultativo. Las diferencias expresadas en los debates de la Comisión de Relaciones Exteriores y de la Sala demuestran que la democracia funciona.
Para el Servicio Nacional de la Mujer y para el Gobierno, este respaldo permite cumplir con los compromisos internacionales.
Si bien el proyecto de acuerdo debe continuar su tramitación en el Senado, podemos decir a la comunidad internacional que la Cámara de Diputados aprobó el Protocolo facultativo, aspecto muy importante para las relaciones de Chile con los otros países.
Gracias, señor Presidente y, a través de su Señoría, reitero mi agradecimiento a todas las diputadas y diputados.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Honorable Sala, quiero expresar mis excusas por haber otorgado la palabra a la señora ministra cuando ya estaba finalizado el debate de la iniciativa. Lo he hecho bajo mi responsabilidad.
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .
La señora CRISTI (doña María Angélica) .-
Señor Presidente , pedí la palabra para plantear un punto de Reglamento antes de la votación y su Señoría no me la dio porque estábamos en votación, cuando muchas veces hasta se han interrumpido votaciones para que hable algún diputado de la Concertación .
Fui aludida más de siete veces con algunas imputaciones bastante fuertes, y quería tener la oportunidad de contestar, pero sé que ya no es posible hacerlo. Siento que no me haya dado la palabra.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Señora diputada , le ruego que me excuse, pero estaba tan tensa la discusión que si daba la palabra para replicar en cada caso, podíamos correr el riesgo de no aprobar el proyecto de acuerdo.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY Nº 19.410 A FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. (Votación).
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 591.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Rechazado el proyecto de acuerdo por falta de quórum.
SUSPENSIÓN DE SESIÓN ESPECIAL. Acuerdo de los Comités.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Informo del acuerdo tomado recientemente por parte de los Comités.
Dice así: “A solicitud de los peticionarios, la sesión especial citada para el día de hoy, a las 17.30 horas, se realizará el próximo martes 21 del presente, a la misma hora, y se ha acordado invitar a los señores ministros de Hacienda , de Economía y del Trabajo”.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 17.01 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley que autoriza erigir un monumento en memoria de los payadores de Chile, en la comuna de Casablanca, correspondiente al boletín Nº 2690-04, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha reemplazado la expresión “la erección de” por “erigir”; y ha suprimido la voz “todos” y las palabras “el que será instalado”.
Artículo 2º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2º.- La obra se financiará mediante erogaciones populares, obtenidas por medio de colectas públicas, donaciones y otros aportes. Las colectas se efectuarán en las fechas que determine la Comisión Especial que establece el artículo 4º, en coordinación con el Ministerio del Interior.”.
Artículo 4º
En su encabezamiento ha sustituido la palabra “seis” por “ocho”.
-o-
Ha incorporado como letra b, nueva, la siguiente
“b.- Los dos senadores de la 6ª circunscripción.”.
-o-
Letra b
Ha pasado a ser letra c.
Ha sustituido la expresión “del distrito” por “del 15º distrito”.
Letras c, d y e
Han pasado a ser letras d, e y f, respectivamente, sin modificaciones.
En su inciso final ha intercalado la expresión “y adoptar acuerdos” entre las palabras “sesionar” y “será”.
Artículo 5º
-o-
Ha incorporado como letra b, nueva, la siguiente:
“b.- Determinar el sitio en que se ubicará el monumento, en coordinación con la Municipalidad de Casablanca y con el Consejo de Monumentos Nacionales, y disponer y supervigilar su construcción, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.”.
-o-
Letra b
Ha pasado a ser letra c, sin enmiendas.
Letra c
Ha pasado a ser letra d.
Ha sustituido la expresión “las obras” por “la obra”.
Letra d
Ha pasado a ser letra e, sin otra modificación.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 7º, nuevo:
“Artículo 7º.- El monumento deberá erigirse en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Si vencido dicho plazo no se hubiera ejecutado la obra, los recursos obtenidos hasta esa fecha por concepto de erogaciones se destinarán al objetivo señalado en el artículo precedente.”.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3424, de 12 de julio de 2001.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, adoptado en Londres el 27 de noviembre de 1992, correspondiente al boletín Nº 2569-10.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3188 de 3 de enero de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
3. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas al anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado, y al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional mediante las Resoluciones MSC.66 (68) y MSC.67 (68), de fechas 4 de junio de 1997, correspondiente al boletín Nº 2629-10.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3409 de 5 de julio de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
4. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas al anexo del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, y la Parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, adoptadas mediante las Resoluciones 1 y 2, respectivamente, de la Conferencia de las Partes en el mencionado Convenio, celebrada en Londres desde el 26 de junio al 7 de julio de 1995, correspondiente al boletín Nº 2630-10.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3410 de 5 de julio de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y su anexo, adoptados en Londres, el 27 de noviembre de 1992, correspondiente al boletín Nº 2640-10.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3411 de 5 de julio de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
6. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico establecida en la ley Nº 18.910, orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, correspondiente a los boletines números 1589-01 y 2023-01, refundidos.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3468, de 7 de agosto de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que permite a los adquirentes de viviendas económicas constituir un seguro de pago de cuotas hipotecarias, correspondiente al boletín número 749-14.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3466, de 7 de agosto de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario de Senado ”.
8. Informe complementario de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones. (boletín Nº 2628-13-1)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad social pasa a informar, complementariamente, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , que modifica el DL Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones.
A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio complementario de la referida iniciativa legal asistieron el señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra ; el señor ministro de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre Guzmán ; la señora subsecretaria de Previsión Social , doña María Adriana Homkohl Venegas , y el señor superintendente de Administradora de Fondos de Pensiones , don Alejandro Ferreiro Yazigi .
-o-
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Consideraciones preliminares.
En la sesión 61ª, celebrada el día 9 de mayo del año en curso, la Corporación, durante la discusión del primer informe de este proyecto, acordó remitirlo nuevamente a esta Comisión para incorporar en él las modificaciones que el Ejecutivo había anunciado en orden a la creación de multifondos en el sistema de AFP.
Con fecha 29 de mayo del año en curso, su Excelencia el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva del proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, materia del primer informe de esta Comisión, incorporando la creación de multifondos en el nuevo sistema de pensiones, refundiendo ambas materias en un nuevo proyecto de ley.
En atención a dicha indicación substitutiva y al referido acuerdo de la Sala de la Corporación, es que el presente informe tiene el carácter de complementario del primer informe emitido por esta Comisión con fecha 17 de abril de 2001.
2. Sistema de multifondos.
2.1. Necesidad de creación de multifondos en el sistema de pensiones.
Señala el Ejecutivo que, actualmente, cada AFP puede administrar dos tipos de Fondos de Pensiones: el Fondo Tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados del Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y el Fondo Tipo 2, al que sólo pueden ingresar los afiliados pensionados y a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad legal de pensión.
En este proyecto de ley se propone la ampliación del número de fondos existentes a cinco Fondos de Pensiones por cada Administradora, diferenciados a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable, donde a mayor renta variable mayor riesgo y mayor retorno esperado.
La posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, esto es, el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse, y la posibilidad que tiene de recuperarse de períodos de bajos retornos, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, hará posible aumentar la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental: entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa. Por lo tanto, la implementación de un Sistema de Multifondos está plenamente justificada en la medida que permite a los trabajadores acceder a mejores pensiones, y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro.
Además, la creación de un Sistema de Multifondos permitirá a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades, en cuanto a riesgo y rentabilidad. Ello obedece a que distintos afiliados pueden tener diferentes preferencias en relación a la composición del portafolio de sus Fondos de Pensiones, que se reflejan en distintos grados de aversión al riesgo. La creación de multifondos permitirá el ejercicio de las preferencias por parte de los afiliados, generando un aumento de su bienestar. A modo de ejemplo, afiliados más jóvenes, deberían poder optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, de forma tal de aumentar el valor esperado de su pensión. Mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían optar por un Fondo de mínimo riesgo, de forma de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.
2.2. Efectos positivos de la creación de los multifondos.
La implementación de un Sistema de Multifondos tendrá, a juicio del Ejecutivo, una serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general. Entre ellos se pueden mencionar los siguientes:
a. Mejor asignación de recursos.
La mayor especialización de las inversiones generará un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta. Además, permitiría el desarrollo de administradores especializados y de la subcontratación de cartera.
b. Incentivos a buscar información.
Asimismo, se generará un mayor incentivo para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.
c. Mejoramiento del servicio que entregan las AFP.
El mayor número de Fondos disponibles personalizará el servicio que las Administradoras entregan a sus afiliados.
d. Participación de los afiliados.
La posibilidad de elección de cartera, hará que los afiliados se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.
2.3. Elección de Fondos por los afiliados.
La presente indicación propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del Sistema Previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo. La razón para esta restricción, es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas.
No obstante lo anterior, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos, consiste en la separación de éstos en tres tramos etarios, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija. Cuando el afiliado haya sido inicialmente asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que le corresponda según su tramo de edad en caso de no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.
2.4. Límites de inversión.
En segundo lugar, la indicación establece límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según tipo de Fondo, para permitir una efectiva diferenciación de éstos.
La propuesta de límites en instrumentos de renta variable es la siguiente: Fondo A, límite máximo 80%, límites mínimo 50%; Fondo B, límite máximo 60%, límite mínimo 30%; Fondo C, límite máximo 40%, límites mínimo 20%; Fondo D, límite máximo 20%, límite mínimo 10%; Fondo E, no autorizado.
La propuesta establece un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión.
Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.
Se propone también fijar un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, para disminuir la volatilidad de sus retornos.
2.5. Obligatoriedad de la creación de Fondos.
En tercer lugar, la indicación propone que la creación de los Fondos sea de carácter obligatorio para las AFP, debiendo ser implementados los 5 Fondos en forma simultánea una vez entrada en vigencia la ley.
2.6. Traspasos entre Fondos.
En cuarto lugar, la indicación establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los Fondos de una misma AFP. No obstante, si un afiliado se traspasa más de dos veces en un año calendario, deberá pagar una comisión fija a contar del tercer traspaso, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales.
2.7. Rentabilidad mínima.
En seguida, se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema.
Sin embargo, la medición de la rentabilidad mínima se efectuará para cada tipo de Fondo, con el objeto de evitar que los Fondos se diferencien lo menos posible, para no desviarse demasiado de la rentabilidad promedio.
De ahí que se proponga ampliar la banda de medición de rentabilidad mínima para los dos Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable y mantener la actual para los tres Fondos de menor riesgo.
2.8. Estructura de Comisiones.
Además, con el objeto de no aumentar la complejidad del Sistema para los afiliados y de no dificultad la labor del empleador, se mantiene la estructura actual de comisiones, proponiéndose que las comisiones que actualmente cobran las AFP sean uniformes para todos los afiliados, independientemente del Fondo que éstos elijan.
2.9. Cuenta de ahorro voluntario.
A continuación, la indicación propone que las Cuentas de Ahorro Voluntario puedan permanecer en un Fondo distinto de aquel en que se encuentra la Cuenta de Capitalización Individual, sin ningún tipo de restricción por edad o para los pensionados. Lo anterior debido a que se trata de ahorros de libre disponibilidad, con propósitos distintos a los previsionales.
2.10. Conflictos de intereses.
En seguida, se propone permitir a las AFP efectuar transacciones directas entre los distintos Fondos que administran, por el equivalente a los traspasos de los afiliados entre Fondos. Esta medida tiene por objeto no introducir costos innecesarios en el funcionamiento del Sistema de Pensiones, dado los mayores movimientos de cartera que se espera se produzcan en el Sistema de Multifondos.
Se propone, además, establecer la obligación para las AFP de informar a la Superintendencia acerca de transacciones entre los distintos Fondos manejados por una misma Administradora, que se suma a los resguardos existentes actualmente en la ley para cautelar la seguridad de las inversiones que se realizan con los recursos previsionales.
2.11. Período transitorio.
En noveno lugar, la indicación propone establecer normas especiales en cuanto a excesos y déficit de inversión que permitan la adecuada diversificación de los Fondos en la etapa de implementación del sistema. Para tal efecto, se establece un año de flexibilidad en el cumplimiento de límites máximos y mínimos para estructuración de portafolio.
A su vez, se propone una mayor flexibilidad en la medición de la rentabilidad mínima durante los primeros años de operación.
Por último, los afiliados que al iniciarse el Sistema de Multifondos no seleccionen un tipo de Fondo, dentro de un plazo establecido en la ley, serán asignados de acuerdo a su edad, de la misma forma en que son asignados en caso de no elegir Fondo al momento de la afiliación al Sistema de Pensiones.
3. Perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.
3.1. Fundamentos para las adecuaciones a los límites de inversión en el exterior.
a. Disminución de márgenes disponibles de inversión en el exterior.
El elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones hace necesario adecuar, en forma permanente, las alternativas de inversión de los recursos acumulados en ellos, de forma tal de satisfacer la mayor demanda de instrumentos financieros que este crecimiento implica y, a la vez, permitir a los Fondos de Pensiones alcanzar mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo. Ello, finalmente, repercute en mayores pensiones para los afiliados al Sistema Previsional.
En efecto, durante los últimos años, el importante aumento de la inversión en el extranjero ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles. Dicha situación ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, pues a la fecha prácticamente no existe disponibilidad para invertir.
Actualmente la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite global actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un 10% para instrumentos de renta variable.
Sin embargo, la inversión de los Fondos de Pensiones Tipo 1 en el exterior a abril de 2001, alcanza a 4.662,8 millones de dólares, que representan un 12,96% del valor de los Fondos, correspondiendo un 9,4% a inversión en renta variable.
Cabe señalar que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a abril de 2001, en el cual la inversión en el extranjero adquiere importancia en la cartera de inversiones, supera el 9%.
b. Mayores alternativas de inversión en el exterior permite adecuada diversificación del riesgo.
La inversión en emisores extranjeros surge, entonces, como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez. Ello permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones, lo que se traducirá en mayores pensiones para los afiliados al régimen.
En efecto, diversos estudios especializados, relativos al efecto de la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el exterior sobre la rentabilidad y riesgo de las carteras, han concluido que existen amplias posibilidades para la disminución del riesgo y el aumento de la rentabilidad de las carteras previsionales a través de la diversificación del portafolio hacia títulos extranjeros.
La diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país, dado que se permite el acceso a industrias no representadas en el mercado local, se reduce el efecto de shocks de carácter local sobre la rentabilidad de los Fondos y se accede a mercados de mayor liquidez y profundidad.
De este modo, dichos estudios demuestran cómo la cartera óptima de un inversionista nacional debe incorporar un porcentaje mayoritario de inversión en el exterior.
A su vez, se ha demostrado, utilizando datos para el período 1992-1999, cómo la rentabilidad de los Fondos de Pensiones habría sido 2 puntos mayor, para un mismo nivel de riesgo, en el caso de que la inversión en el extranjero en ese período hubiera sido de un 20% del valor del Fondo (en promedio, durante esos años, la inversión en el exterior alcanzó sólo a un 4% del valor de los Fondos).
c. Mayores alternativas de inversión en el exterior debiera incrementar rentabilidad.
Por otra parte, la Superintendencia de AFP realizó una simulación con datos reales de las inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de estimar cuál hubiera sido el impacto, en términos de la rentabilidad y el nivel de riesgo de las carteras, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido en el exterior una cifra equivalente al 30% de la cartera de inversiones, durante el período enero 1998-octubre 2000.
Esta simulación arrojó como resultado que si los Fondos de Pensiones hubieran invertido un 30% de su cartera en instrumentos extranjeros y esta inversión hubiera tenido los mismos resultados que la cartera de inversiones que mantuvieron entre 1998 y octubre de 2000, la rentabilidad real anual de los Fondos habría sido 1,45 puntos porcentuales mayor, para el mismo nivel de riesgo del portafolio.
El acceso a mejores combinaciones de rentabilidad y riesgo se refleja, finalmente, en mejores pensiones para los trabajadores, lo que constituye el objetivo fundamental del Sistema. En efecto, un punto adicional de rentabilidad durante 35 años de cotizaciones, implica que el afiliado podrá obtener, al final de su vida laboral, una pensión 20% mayor.
3.2.- Incremento del límite global de inversiones de AFP en el exterior.
En segundo lugar, la indicación al proyecto en estudio, propone ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de todos los tipos de Fondos de una AFP, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que también fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de dichos Fondos.
No obstante, se propone establecer, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango para el límite global y en el rango para el límite aplicable a renta variable. Al respecto, según la propuesta, el rango para el límite global aumenta de la siguiente forma:
15%-20% del Fondo, para los primeros seis meses de vigencia de la ley;
15%-25% del Fondo, para los meses 7 a 12;
15%-30% del Fondo, para los meses 13 a 18;
15%-35% del Fondo, a partir del mes 19.
Por su parte, el rango para el límite de renta variable extranjera aumentará de la siguiente forma:
13% del Fondo, para los primeros tres meses de vigencia de la ley;
15% del Fondo, para los meses 4 a 6;
15%-20% del Fondo, para los meses 7 a 12;
15%-25% del Fondo, para los meses 13 a 18;
15%-30% del Fondo, para los meses 19 a 24;
15%-35% del Fondo, a partir del mes 25.
3.3.- Límites por emisor.
Por otra parte, la indicación al proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, al incorporar un factor de riesgo para diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo, tal como se realiza actualmente en el caso de instrumentos nacionales. Asimismo, en concordancia con el aumento del límite global, se aumentan los límites por emisor en el caso de los emisores de mejor clasificación de riesgo.
3.4.- Nuevos instrumentos de inversión.
Asimismo, la indicación incorpora como alternativas de inversión en el exterior nuevos instrumentos, operaciones y contratos. De esta forma, se aumentan los instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados financieros internacionales.
4. Perfeccionamientos a la inversión en el mercado nacional.
Con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, la indicación propone las siguientes medidas: la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión con plazos máximos para eliminar dichos excesos; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; la eliminación del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la eliminación del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; la modificación de los límites para operaciones de cobertura de riesgo; y el establecimiento de un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.
4.1.- Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión.
La indicación propicia, en primer lugar, entonces, autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor.
La autorización para la suscripción de acciones en las circunstancias antes señaladas, se fundamenta en que la obligación que tienen las AFP de enajenar los derechos preferentes que los Fondos de Pensiones poseen, dado el reducido tamaño del mercado chileno, origina un fuerte castigo en los precios de venta de dichos derechos, con la consiguiente pérdida patrimonial para los Fondos y los afiliados.
4.2.- Límite para operaciones de cobertura de riesgo.
Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios.
Esta restricción se considera limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos.
Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado, considerando que existen otros resguardos para estas operaciones.
Además, se elimina el límite de inversión en relación al valor del Fondo de Pensiones, debiendo las Administradoras efectuar operaciones de cobertura de riesgo hasta el monto de la inversión de los Fondos en los instrumentos objeto de la cobertura.
4.3.- Límite de inversión indirecta en una sociedad.
En seguida, los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones, incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades.
Con el objeto de flexibilizar la inversión accionaria de los Fondos de Pensiones y consistentemente con la eliminación del límite indirecto en la denominada ley de OPA en el caso de que las inversiones se efectúen a través de fondos mutuos o de inversión, la indicación propone la eliminación del límite de inversión indirecta en una sociedad.
4.4.- Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos.
Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos.
Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.
4.5.- Eliminación del activo contable depurado.
El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos.
De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.
No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado, se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:
a. Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.
b. Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.
c. Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.
En consideración a los problemas antes mencionados, se propone la eliminación del activo contable depurado.
4.6.- Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie.
Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite, fijado actualmente en un 20% de la serie, a un 35% de ésta.
4.7.- Límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.
Finalmente, la indicación amplía el límite de inversión establecido en la ley para la adquisición de acciones de sociedades que no cumplan los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo, desde un 1% del valor del Fondo a un 3%. Asimismo, se incorpora en este límite a las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.
II. MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.
En conformidad con el Nº 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en la creación de un esquema de multifondos en el Sistema Previsional con el objeto de incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán los afiliados e introducir perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.
Tales ideas matrices se encuentran desarrolladas en la indicación sustitutiva, materia de este Informe, en un artículo permanente, con treinta y un numerales, y nueve artículos transitorios, que modifican el D.L. Nº 3.500, de 1980, en el sentido de introducirle las necesarias adecuaciones para el logro de los objetivos propuestos.
III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Vuestra Comisión estimó que el proyecto en informe, en su artículo único números 14, letras a), e), g), m), n) y p) y 17 permanentes y artículo 8º transitorio, contiene normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones y funciones del Banco Central. Por otra parte, el citado artículo único, en sus números 1, 3, letra a) y 7, letras a), b) y c), permanentes y 3º transitorio, revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental.
IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
Vuestra Comisión recibió al señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra ; al señor ministro de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre Guzmán ; a la señora subsecretaria de Previsión Social , doña María Ariadna Hornkohl Venegas , y al señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , don Alejandro Ferreiro Yazigi .
V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Vuestra Comisión ha estimado, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de la Corporación, que el texto del proyecto despachado por ella debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.
VI. DISCUSIÓN GENERAL.
El proyecto de ley en informe fue aprobado por vuestra Comisión por siete votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, en su sesión de fecha 3 de julio del año en curso.
En el transcurso de su análisis general, el señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra expresó, en concordancia con el Mensaje, que el actual sistema de pensiones contempla en su estructura, en términos generales, una doble dependencia respecto al resultado final en el monto de la jubilación o pensión de sus beneficiarios, ya que por un lado se encuentra el monto de sus ingresos o remuneraciones y por otro la rentabilidad de los fondos que éstos acumularan durante su vida laboral activa.
Precisó que este último elemento, la rentabilidad, depende, a su vez, de una serie de factores que, en la práctica, han implicado su disminución, entre otros motivos por la situación actual del país y el comportamiento de algunos instrumentos de renta variable, por lo que el proyecto propuesto busca, entre otras materias, aumentar los límites en la inversión de los fondos de pensiones, básicamente respecto de los montos de inversión y en el acceso a mercados e instrumentos financieros, proponiendo un cambio normativo que, si bien no garantizará rentabilidad, permitirá, sin lugar a dudas, mejorar las actuales posibilidades de inversión a tiempo y oportunamente.
Expresó que la segunda razón que justifica este proyecto se refiere a incrementar grados de libertad en las políticas macroeconómicas del Gobierno, en atención a los cambios que ha sufrido el mercado desde la dictación del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Contestando las inquietudes planteadas por los señores diputados miembros de la Comisión, señaló que el sistema propuesto obedece a la escasa oferta local de instrumentos de inversión, lo que se traduce en que los que existen sean de alto costo y baja rentabilidad. Agregó que los avances propuestos responden a un proceso de apertura, que, como tal, deja una etapa para avanzar a otras más elaboradas y de mayor y mejor acceso a mercados internacionales.
Además, indicó que la regulación de la inversión de los fondos de pensiones obedece a que el Estado debe velar por la seguridad y rentabilidad de los mismos, principalmente por la existencia de los denominados “pasivos contingentes”, ya que, eventualmente, podría verse en la necesidad de responder por pensiones mínimas.
Del mismo modo, hizo presente la importancia de este proyecto para la cartera de Hacienda, básicamente en torno a la idea de mantener buenos retornos hacia la economía de nuestro país señalando, además, que tiene un componente fiscal muy importante, y que dice relación con la necesidad de proveer de fondos a las cuentas fiscales que permitan el pago de pensiones mínimas y asistenciales.
La señora subsecretaria de Previsión Social reiteró, en general, las opiniones vertidas en relación a este proyecto por el señor ministro del Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, recalcó el hecho de que con él se busca entregar mayores y mejores pensiones a los cotizantes de las AFP, sin perjuicio de la finalidad expresa de otorgar un buen sistema de información que les permita adoptar decisiones certeras y adecuadas en materia de inversión de sus fondos de pensión.
El señor ministro de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre Guzmán manifestó, por su parte, que el principal objetivo de la indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo al proyecto en estudio consiste en la creación de un esquema de multifondos en el nuevo sistema previsional, con el objeto de incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán sus afiliados. Hizo presente, que la posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, lo cual aumenta la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental, que es el de entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa. Agregó que, estimaciones realizadas por los organismos técnicos competentes muestran que la posibilidad para el afiliado de acceder a distintas carteras de inversión durante su vida activa, le permite acumular un mayor saldo en su cuenta individual, lo que va en directo beneficio de su pensión. Destacó que el beneficio del mayor valor de las pensiones se obtiene independientemente si el sistema entrega o no a sus afiliados posibilidades de elección de carteras. Es decir, aun cuando se le asignara un valor social equivalente a cero a la posibilidad de elegir carteras, la implementación de un esquema de multifondos estaría plenamente justificada en la medida en que permite a los trabajadores acceder a mejores pensiones, y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro. Señaló, además, que la creación de un sistema de multifondos permite a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades. En particular, afiliados más jóvenes deberían tener la opción de optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían poder optar por un Fondo de mínimo riesgo y de un menor retorno esperado, de forma tal de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.
Adicionalmente a lo señalado, el señor ministro de Hacienda expresó que se espera que la implementación de un sistema de multifondos tenga un serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general, tales como, una mejor asignación de recursos, puesto que la mayor especialización de las inversiones genera un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta; un mayor incentivo a buscar información por parte de los afiliados acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos; un mejoramiento de los servicios que entregan las AFP, pues el mayor número de Fondos disponibles las obligará a personalizarlos, y, por último, incentivará la participación de los afiliados, ya que la posibilidad de elección de cartera hará que ellos se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.
Por su parte, el señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que las principales características del sistema de multifondos, que se propone en esta indicación sustitutiva, son, por una parte, la elección de fondos por los afiliados, puesto que se propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del sistema previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos, agregó, podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo. La razón para esta restricción es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas. No obstante lo anterior, añadió, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos consiste en la separación de éstos en tres tramos etarios, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija.
Por otra parte, manifestó que en el proyecto se establecen límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según el tipo de Fondo, que permitan una efectiva diferenciación de éstos, estableciendo un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión, permitiendo a las AFP estructurar carteras eficientes para cada tipo de Fondo.
Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, el señor superintendente manifestó que en el proyecto se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones, fijándose un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, para disminuir la volatilidad de sus retornos.
Del mismo modo, señaló que el proyecto en estudio propone, entre otras materias, legislar respecto de la obligatoriedad de la creación de los Fondos, del traspaso entre ellos, de la rentabilidad mínima, de su estructura de comisiones, de la cuenta de ahorro voluntario, de los conflictos de intereses e introduce perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.
Respecto de este último tema, señaló que al mes de mayo de 2001 los Fondos de Pensiones acumulan un total de recursos que asciende a 36.170,63 millones de dólares y aumentan cada año en forma significativa, presentando a la fecha un crecimiento anual promedio de un 30%; debido al aporte de cotizaciones y a la rentabilidad del Fondo acumulado. Según estimaciones de la Superintendencia de AFP, si se supone una rentabilidad real anual promedio de 6%, en el año 2020 los Fondos de Pensiones alcanzarían aproximadamente los 150.000 millones de dólares, que representarán cerca de un 90% del PIB.
A su juicio, lo antes señalado confirma la necesidad de crear en forma permanente nuevas alternativas de inversión para los Fondos de Pensiones, que generen una oferta amplia de instrumentos, con el objeto de satisfacer la creciente demanda de activos financieros de parte de éstos, así como sus necesidades de diversificación de riesgo, que permita alcanzar una combinación apropiada de rentabilidad y riesgo.
Hizo presente que, debido al gran tamaño de los Fondos respecto del mercado local, las alternativas de inversión domésticas se han hecho cada vez más reducidas, por lo que al superar la demanda por instrumentos financieros a la oferta de éstos, el precio se encarece, lo cual redunda en la obtención de bajas rentabilidades para los afiliados al Sistema, surgiendo entonces la inversión en emisores extranjeros como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez, todo lo cual permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones.
Añadió que, actualmente, la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable. Además, las inversiones de los Fondos en el exterior deben cumplir con límites globales por grupos de instrumentos. Entre estos últimos, los instrumentos extranjeros de capital se consideran en el límite de inversión global para títulos de renta variable (nacionales y extranjeros), que actualmente asciende a un 47% del valor del Fondo; asimismo, los títulos extranjeros de deuda se incorporan en los límites generales para instrumentos de deuda por categoría de riesgo y en los límites de inversión para el conjunto de instrumentos de capital y deuda de mayor riesgo relativo. En relación a los límites por emisor para el sector extranjero, la legislación contempla un límite de un 2% del valor del Fondo de Pensiones para Estados o Bancos Centrales extranjeros, un 1% del Fondo para Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros y un 0,5% del valor del Fondo de Pensiones para emisores individuales.
En el mismo orden de ideas, hizo presente que la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior a mayo de 2001 asciende a 4.909 millones de dólares, que representan un 13,57% del valor de los Fondos. Esta inversión se descompone en los siguientes instrumentos financieros: un 68,5% del total invertido en el exterior corresponde a cuotas de fondos mutuos (9,3% del Fondo), un 26,7% corresponde a títulos de deuda (3,6% del Fondo), un 2% corresponde a cuotas de fondos de inversión internacional (0,3% del Fondo) y un 2,8% corresponde a cuotas de fondos de inversión, acciones, ADR y disponible (0,4% del Fondo).
Acotó, asimismo, que durante los últimos años el importante aumento de la inversión extranjera ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles, situación que ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, en que actualmente hay prácticamente nula holgura para invertir, al prácticamente coparse el sublímite de 10%. Señaló que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a abril de 2001, asciende a un 9,12%, por su parte la rentabilidad en dólares equivalente anual para el mismo período fue de 2,98% y la variación anual del tipo de cambio de 9,76%.
Adicionalmente, expresó el señor superintendente de AFP , con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, el proyecto propone la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión con plazos máximos para eliminar dichos excesos; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; la eliminación del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la eliminación del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; la modificación de los límites para operaciones de cobertura de riesgo; y el establecimiento de un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.
Por su parte, algunos señores diputados, no obstante concordar con los términos expresados en la indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo , reiteraron su inquietud por la premura en legislar respecto de estos temas dejando para más adelante los necesarios y urgentes perfeccionamientos al actual sistema de pensiones, en temas tales como, entre otros, el costo de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones y la concentración de su propiedad. En especial, señalaron su preocupación por la adscripción obligatoria de aquellos afiliados que no manifiesten expresamente su voluntad de incorporarse a uno u otro Fondo y, por la eventual ocurrencia de fenómenos parecidos a los ocurridos al inicio del nuevo sistema previsional en el que muchos trabajadores, por falta de una adecuada y expedita información, se traspasaron a él sin medir los efectos que ello implicaría en el monto de sus pensiones.
Preocupación especial les asiste en lo relativo al aumento de los límites de inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones, en circunstancias de que la actual situación económica interna ameritaría que se estudiaran fórmulas que permitieran orientar parte de dichos recursos en el fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa nacional afectada seriamente por la crisis coyuntural que atraviesa el país.
VII. DISCUSIÓN PARTICULAR.
Vuestra Comisión, en su sesión de fecha 17 de abril del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley, adoptándose, por mayoría de votos, los siguientes acuerdos respecto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión junto con una breve explicación de su contenido.
Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”, que se encuentra entre las palabras “Administradora,” y “sin perjuicio”.
Con esta modificación se elimina la posibilidad que tienen actualmente las AFP para diferenciar la cotización adicional entre los distintos Fondos que administran. Se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.
-Fue aprobado por unanimidad.
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras “Pensiones” y “, todas”, la siguiente oración “Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2”.
b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “tres”, que se encuentra entre las palabras “estas” y “tasas”, por “dos”.
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra “Fondos” la expresión “del mismo tipo”.
d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión “del mismo tipo” que se encuentra a continuación de la palabra “Fondos”.
Se establece que uno de los parámetros para calcular el interés aplicable en el caso de cotizaciones morosas, será la rentabilidad promedio de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP, que se compara con la tasa de interés para operaciones reajustables y la tasa para operaciones no reajustables. Hasta la fecha se aplica el mayor valor entre las dos tasas mencionadas anteriormente y las rentabilidades de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2.
Este cambio tiene por objeto evitar que se apliquen al empleador tasas de morosidad excesivas y que además no necesariamente correspondan al Fondo en el que se encuentra el afiliado. Cabe señalar que debido a la posibilidad de traspaso entre Fondos resultaría muy complejo y costoso determinar la tasa que corresponda a cada afiliado, ya que puede haber estado en distintos Fondos; por lo tanto, se optó por aplicar un promedio ponderado de todos los tipos de Fondos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázase los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.
Estos incisos establecen la existencia de cinco Fondos de Pensiones y obligan a las Administradoras a crearlos, con el objeto de que los afiliados que van a optar por un determinado Fondo puedan elegir cualquier Administradora de la industria.
Además, se establece que la cuenta de ahorro voluntario podrá estar en un Fondo distinto del que esté la cuenta de capitalización individual, ya que su objetivo es diferente al previsional. Por el contrario, las cuentas de ahorro de indemnización sí tienen un objetivo previsional, como es el dar una cobertura ante situaciones de desempleo. Dado lo anterior y para no imponer mayores costos de operación al sistema, se optó por que permanezcan en el mismo Fondo que la cuenta de capitalización individual.
Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipo A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.
Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipo A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipo C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D”.
Estos incisos establecen la obligación para los afiliados pensionados o próximos a pensionarse de elegir cualquiera de los 3 Fondos de menor riesgo, debido a que su horizonte de inversión es menor y, por lo tanto, tienen menos posibilidades de recuperarse de fuertes caídas en la rentabilidad de sus recursos previsionales.
Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etario y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.”.
Para que el sistema multifondos opere efectivamente se ha considerado necesaria, en caso que el afiliado no elija, la asignación al Fondo más apropiado de acuerdo a su horizonte de inversión, es decir, Fondos más riesgosos para afiliados más jóvenes y menos riesgosos para afiliados de mayor edad. Dicha asignación operará durante toda la vida activa del afiliado siempre que continúe sin manifestar sus preferencias.
b) Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “noveno”.
c) Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “noveno” y “decimotercero”, respectivamente.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
4. Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión “y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño”, por la siguiente oración: “del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora”.
En esta modificación sólo se efectúa un cambio de redacción con el objeto de clarificar el sentido del texto.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “noveno, decimotercero y decimoséptimo”.
Dado que en el artículo 23 se agregan incisos se deben cambiar las referencias a los incisos antiguos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
6. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración “adscritos al mismo tipo de Fondo,”.
Como se indicó en la modificación al artículo 17, se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
7. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
“Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.”.
Se establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los Fondos hasta dos veces en un año calendario, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como de la cuenta de ahorro voluntario, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales. Sin embargo, se da la posibilidad de que se efectúen más de dos traspasos en un año, por cada una de las cuentas mencionadas, siempre que el afiliado pague una comisión fija por cada traspaso de cuenta, con el objeto de que dichos traspasos sean meditados y se pague el costo de la transferencia. Además, la comisión establecida deberá ser pagada con recursos del afiliado, es decir, no se podrá descontar ni del ingreso imponible ni del saldo, para hacerla más visible, impedir licuaciones del saldo de la cuenta individual y no agregar costos a los empleadores.
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión “y a su empleador...” y termina con la expresión “...según corresponda”.
Dado que las comisiones para cada tipo de Fondos son homogéneas, no es necesario el aviso al empleador en el caso de transferencia de recursos entre Fondos.
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.”.
El inciso sexto se elimina porque contenía una definición de afiliado próximo a pensionarse aplicable al Fondo Tipo 2.
Por su parte, el inciso séptimo señalaba que todas las cuentas del afiliado debían estar en el mismo Fondo en que estaba la cuenta de capitalización individual. Este inciso se elimina debido a que el proyecto establece, en una modificación al artículo 23, que la cuenta de ahorro voluntario puede estar en un Fondo distinto al que está la cuenta de capitalización individual.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
8. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:
“A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.”.
Debido a que en los contratos de préstamos o arriendo de activos que se efectúen en el mercado local (letra n)) o internacional (letra k)), existe una obligación por parte de los Fondos de Pensiones de restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados, es necesario establecer una excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
9. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra “Asimismo” y termina con la expresión “Fondos de Pensiones”.
Dado que se crean cinco Fondos de Pensiones, se consideró necesario eliminar la información que hoy debe entregar la Superintendencia de AFP sobre la rentabilidad a valor devengado, considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija. Se estima que dicha información confundiría a los afiliados, ya que además de las rentabilidades de la cuota y de la cuenta para cada Fondo para distintos períodos, se estaría informando la rentabilidad a valor devengado también para cada uno de ellos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
10. Reemplázase, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:
“En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
En este número se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema, adaptado a la creación de los cinco Fondos de Pensiones. Al respecto, se considera que la medición de la rentabilidad mínima debe efectuarse para cada tipo de Fondo, de otro modo se generará un efecto manada, donde los Fondos intentarían converger para evitar desviarse demasiado de la rentabilidad promedio; es decir, todos los Fondos intentarían parecerse lo más posible al Fondo C.
En un sistema de multifondos las bandas y el plazo de la medición deben estar relacionadas con las características de cada tipo de Fondo. Sin embargo, se considera inapropiado extender el plazo de la medición más allá de 36 meses. Por lo tanto, el ajuste se propone exclusivamente en términos de la amplitud de las bandas de rentabilidad.
En el caso de los Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable (Fondos A y B), se propone ampliar la parte de la banda que resta dos puntos porcentuales a la rentabilidad promedio del Sistema. Se propone restar cuatro puntos porcentuales. En este caso, como la volatilidad esperada es mayor se debiese esperar que sea más probable alejarse del promedio, por lo que los requerimientos de rentabilidad mínima deben ser menos estrictos para dar mayor flexibilidad al manejo de cartera. No se considera necesario modificar la parte de la banda que establece un cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio de los tipos de Fondos, ya que ésta opera como un mínimo adecuado en el caso de rentabilidades promedio altas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.”.
Este cambio sólo adapta la redacción del inciso a la creación de los 5 Fondos, manteniéndose la disposición que establece que para los Fondos con menos de 36 meses de funcionamiento se aplica la misma norma de rentabilidad mínima, utilizando como base la rentabilidad del sistema en el período equivalente a los meses de funcionamiento del Fondo respectivo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
11. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:
“La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.”.
Consistentemente con el cambio efectuado en el caso de la rentabilidad mínima, se amplía la banda que determina la constitución de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad para los Fondos Tipos A y B.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
12. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “del otro Fondo” que se encuentra entre la expresión “rentabilidad” y la preposición “que”, por “de otros Fondos”.
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión “tercero” por “cuarto”.
En esta modificación se adapta la norma sobre utilización de recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y del encaje a la existencia de más de dos Fondos.
En la modificación de la letra b) sólo se corrige un error de referencia de inciso.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
13. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase “la expresión “Tipo 1” o “Tipo 2”, según corresponda, precedida”, que se encuentra entre las expresiones “a continuación” y “del nombre”, por “el tipo de Fondo que corresponda, precedido”.
En este número se adapta la norma sobre transferencia de títulos que no se encuentren en custodia a la existencia de 5 Fondos.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.”.
Los contratos de préstamos de activos implican la salida de custodia de los activos arrendados, los cuales son traspasados al prestatario, por lo que los activos entregados en préstamo no pueden seguir siendo contabilizados como inversiones. Por lo tanto, en este artículo se exceptúan dichos contratos de la norma que obliga a mantener el 90% de los Fondos de Pensiones en custodia, deduciendo del total de activos netos de pasivos exigibles aquellos activos dados en préstamo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
14. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
Este artículo establece los instrumentos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones y los límites para cada uno de los Fondos en estos instrumentos. Las principales modificaciones introducidas a este artículo se refieren a lo siguiente:
En relación a los instrumentos autorizados se agregan como alternativas de inversión, nuevos títulos de emisores extranjeros y la posibilidad de realizar determinadas operaciones y contratos en los mercados internacionales, detallados en la modificación respectiva. Además, se agrega la posibilidad de efectuar préstamos de activos nacionales.
Se adaptan los límites por instrumento para cada uno de los tipos de Fondos que crea esta ley.
Se establece un límite mínimo de inversión para renta variable en cada tipo de Fondo.
Se establece un supralímite para la inversión de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP en títulos extranjeros.
Se permite a los Fondos suscribir opciones de adquisición de aumentos de capital y el canje de títulos a través de una OPA, aun cuando se excedan en los límites de inversión por instrumento.
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
“A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;”.
La adecuada diversificación del portafolio de los Fondos de Pensiones invertido en el extranjero requiere disponer de una amplia gama de instrumentos, donde se puedan canalizar eficientemente los recursos, es por ello que a través de esta modificación legal se incorporan nuevas inversiones y operaciones a las actualmente aprobadas para los Fondos de Pensiones y se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones.
1. En primer lugar, se autoriza explícitamente a los Fondos de Pensiones a “invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos”. Esta norma, tiene por objeto la aprobación, en una primera etapa, de las siguientes inversiones y operaciones extranjeras para los Fondos de Pensiones:
i) Títulos representativos de índices accionarios: Estos consisten en instrumentos negociables que reúnen características de fondos mutuos o de inversión y de acciones. Son semejantes a los fondos mutuos o de inversión en el sentido que mantienen una cartera de acciones cuyos componentes provienen del índice que se pretende replicar. Mediante ellos se puede invertir indirectamente en un determinado índice accionario, en forma análoga a como lo hacen los fondos mutuos índices, pero con la diferencia que el instrumento se transa en el mercado bursátil y fuera de bolsa igual que una acción. Esto último permite obtener liquidez adicional y dar certeza respecto del precio de las transacciones, a diferencia de los fondos mutuos.
Otra característica de estos títulos es que emiten constantemente nuevas unidades y se contempla la emisión y rescate directo con el emisor, sujeto a montos mínimos y a que el Fondo debe entregar las acciones subyacentes al inversionista, esto es, aquellas componentes del índice.
Al igual que en el caso de fondos mutuos o de inversión las comisiones están incorporadas en el precio del instrumento, pero su monto es menor al promedio cobrado por dichos fondos. Por ejemplo, las comisiones de un Spdr, instrumento de este género que replica al índice S&P 500, ascienden a un 0,18% anual muy inferior al 1,30% de comisión promedio que cobran los fondos mutuos extranjeros.
Por lo tanto, estos instrumentos permiten tener la exposición a un índice accionario a un bajo costo relativo y con alta liquidez.
ii) Depósitos de corto plazo: Las operaciones que se están considerando son los denominados overnight y time deposit. En esencia ambos consisten en depósitos de fondos en instituciones financieras que no son negociables, pues no se emite título físico ni electrónico alguno.
Los overnight son depósitos por un día. En los mercados internacionales es una práctica usual que los bancos custodios, con instrucciones del cliente, tomen los saldos disponibles en cuenta corriente por sobre determinados montos y los inviertan por un día en otro mercado. Esto permite obtener una tasa de interés más alta que la alternativa de un interés directo por mantención de saldos en cuenta corriente. Para el cliente hay seguridad, ya que el custodio garantiza la disponibilidad de los fondos, y como se invierten en horarios en que el cliente no opera (en la noche) éste dispondrá de los fondos cuando quiera usarlos. Algunos custodios exigen la firma de un contrato al realizar estas operaciones.
Los time deposits son similares a los overnight pero de mayor plazo, su duración fluctúa entre un día hasta años, estando la mayoría de las operaciones en el rango de 7 días y 6 meses. Son asimismo similares a los certificados de depósito pero a diferencia de éstos, no son negociables ni se emite un título transable. Lo normal es que se mantengan hasta el vencimiento aunque algunas instituciones permiten el rescate anticipado.
Estas operaciones resultan útiles para la administración de la liquidez y se propone autorizar a los Fondos para que puedan realizar estas operaciones con el banco custodio u otras instituciones financieras elegibles, en la medida que el custodio asegure la realización de la operación y que lleve un registro electrónico de ésta. Para ello, el custodio actuaría como broker o intermediario en la operación.
En el caso de los overnight el aspecto de la no negociabilidad no reviste problema, pues no restringen el empleo de los fondos, mientras que para los time deposits se puede controlar limitando el plazo máximo de inversión.
iii) Celebrar contratos de préstamos de activos: Consiste en prestar instrumentos financieros pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de una prima o precio y sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional desde los activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados en cartera por largos períodos de tiempo. Estos contratos se conocen como securities lending, y son realizados por Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones y Bancos Centrales.
En general, son los bancos custodios los que actúan como agente en la operación, encargándose de contactar y evaluar a posibles arrendatarios, acordar el monto de comisiones, controlar la entrega de garantías o colaterales y en su administración, incluyendo el marked to market o valoración diaria de las mismas.
Adoptando los debidos resguardos se considera una operación muy conveniente para los Fondos de Pensiones.
La modificación legal establece que se determinará en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el Decreto Supremo Nº 141, la definición y detalle de las características que deberán reunir cada una de estas inversiones y operaciones, para que puedan ser efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada seguridad de dichos recursos. Entre estas condiciones se establecerán los límites de inversión que corresponda.
2. Esta modificación permite también que a futuro la Superintendencia de AFP pueda autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Esta futura aprobación requiere de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.
Las operaciones antes mencionadas también deberán ser reguladas en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero.
Con esta modificación, se otorga flexibilidad a las inversiones de los Fondos de Pensiones, permitiendo la aprobación de nuevas alternativas de inversión no mencionadas explícitamente en la ley, mediante futuras modificaciones al Reglamento. Esto se justifica en razón del dinamismo que tienen los mercados de valores internacionales, en los que continuamente surgen nuevos instrumentos u operaciones, algunos de los cuales resultan difíciles de asimilar a algún tipo genérico de instrumento, por reunir particularidades mixtas, pero que en determinados casos pueden constituir alternativas de inversión rentables y seguras.
3. Finalmente, se establece también que los límites que se fijen a las inversiones y operaciones mencionadas en los números 1. y 2. anteriores, deberán establecerse dentro de los límites que determine el Banco Central para la inversión externa de los Fondos de Pensiones.
El término “según su naturaleza” se utiliza para clarificar que no todas las operaciones y contratos se contabilizarán para efectos de límites de inversión, sino que sólo aquellos que impliquen un uso adicional de recursos monetarios. Aquellas operaciones que no signifiquen un aumento de la inversión extranjera, como los contratos de préstamo de activos se excluirán, pues su realización no sobrepasará el límite que fije el Banco Central de Chile.
Finalmente, cabe señalar, que los instrumentos, operaciones y contratos que se están incluyendo explícitamente, así como los nuevos que llegue a autorizar la Superintendencia, no estarán sujetos al requisito de habitualidad en sus transacciones, debido a que en algunos casos esto puede no aplicarse.
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
“n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.”.
A través de esta nueva letra n), que se agrega al inciso segundo del artículo 45, se permite a los Fondos de Pensiones prestar o arrendar activos de emisores locales que se encuentren en su cartera. Lo anterior se justifica en el hecho de que los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, por un período prolongado de tiempo mantienen títulos en su cartera sin rotarlos. En este sentido, sería conveniente que estos inversionistas institucionales aumentaran su rentabilidad por medio de la prima que recibirían por el préstamo de sus títulos, con las debidas garantías y resguardos.
Al respecto, la Bolsa de Comercio de Santiago ha desarrollado un prospecto del reglamento que regirá el mercado de venta corta y el préstamo de acciones.
Por préstamo de acciones debemos entender “el contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario una determinada cantidad de acciones y en que el prestatario se obliga a restituir igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie”. A su vez, por prima se entiende el “beneficio o remuneración que se paga al prestamista por las acciones prestadas”.
En el préstamo, el prestamista realiza la transferencia de acciones al prestatario a través de los Corredores de Bolsa en una operación que se realiza fuera de bolsa. En esta operación, el corredor prestatario se obliga a restituir dentro del plazo establecido, igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie. Además el corredor prestatario se obliga a pagar la prima convenida y el producto de las variaciones de capital que hubieren generado las acciones durante la vigencia del préstamo.
Este último punto es muy importante, ya que el prestamista mantiene el derecho a recibir los dividendos decretados por el emisor de las acciones prestadas, ya sea que se entreguen en efectivo o en acciones, y no pierde el derecho a participar en la suscripción de nuevas acciones, o de participar en la reestructuración del capital a causa de fusiones, adquisiciones, o cualquier otro proceso. El único derecho que pierde el prestamista es el derecho a voto durante el lapso del préstamo.
Un punto importante a mencionar es aquel que dice relación con que los préstamos deberán estar debidamente garantizados por el corredor prestatario frente a la Bolsa, constituyendo una garantía inicial no inferior al 100% de las acciones obtenidas en préstamo y vendidas en corto, más el 100% de las diferencias diarias en contra del corredor prestatario que resultan de comparar el precio medio del día de la venta corta y el precio medio diario de las acciones objeto del préstamo. En el caso que no se cumpliera con las garantías mínimas exigidas, el prestatario será notificado por su corredora de bolsa para completar la garantía agregando valores adicionales. Si el prestatario no completa la garantía, entonces se procederá a la venta extrajudicial de los valores en garantía hasta por el monto que sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones con el prestamista.
Las garantías a completar por el prestatario pueden estar constituidas en dinero efectivo, oro, dólares, instrumentos de renta fija, acciones de bolsa, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros. Cabe señalar que en el caso de las acciones, éstas son valoradas por la Bolsa de Comercio sólo en un porcentaje de su valor real y de acuerdo a la liquidez que dichas acciones presenten en el mercado.
El riesgo de estas operaciones con los Fondos de Pensiones está acotado por las siguientes razones:
i) Existen garantías exigidas al prestatario al momento de realizarse la operación y cada vez que sea necesario. Además, estas garantías en el caso de las acciones, están valoradas a un porcentaje no superior al 80% de un precio promedio, con lo cual superan el monto prestado.
ii) El préstamo de acciones puede ser liquidado anticipadamente, parcial o totalmente, por cualquiera de las partes, durante la vigencia del contrato.
iii) Si no responde el prestatario, el responsable será el Corredor de este último.
c) Elimínase el inciso tercero.
Se elimina este inciso que contenía restricciones para las inversiones del Fondo Tipo 2.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “la letra g)”, por “las letras g) e i)”.
El objetivo de esta modificación es establecer un límite de libre disponibilidad para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos nacionales de renta variable, el que actualmente sólo considera acciones, por lo que se agregan las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:
“El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor del Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior treinta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrán invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.
Los límites de inversión de los distintos tipo de Fondos fueron establecidos en base a las siguientes consideraciones:
Diferenciación entre Fondos:
Una de las principales diferencias en los límites por instrumentos individuales establecidos por Fondo, se da en títulos de renta variable, incrementándose el límite para la inversión en éstos en el caso de los Fondos de mayor riesgo relativo.
Asimismo, se aumenta el límite en todos los instrumentos de renta fija para los Fondos que deberían tener un menor riesgo relativo.
La teoría financiera y la evidencia empírica disponible señalan que la inversión en instrumentos financieros de renta variable representa un mayor riesgo y una mayor rentabilidad esperada que la inversión en títulos de renta fija.
En relación a lo anterior, es posible mencionar el estudio de Ibbotson Associates que analiza los resultados históricos de cuatro carteras de títulos para Estados Unidos:
Una cartera de letras del Tesoro, es decir, títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos con vencimiento inferior a un año.
Una cartera de obligaciones a largo plazo del gobierno de los Estados Unidos.
Una cartera de obligaciones a largo plazo de empresas.
El Índice Compuesto de Standard Poor’s, que representa una cartera de acciones ordinarias de las 500 mayores empresas.
Ibbotson Associates calcularon la tasa de rentabilidad anual y la desviación estándar anual de cada una de estas carteras para los años 1926 a 1988. Dado que se tomó un período de tiempo lo suficientemente largo, es posible obtener conclusiones válidas a partir de los datos históricos.
En base a la desviación estándar se concluye que los títulos de renta fija son los menos variables y las acciones ordinarias las más variables. Sin embargo, el inversionista exige una mayor rentabilidad de la cartera accionaria que de la cartera de renta fija. Esta diferencia en la rentabilidad esperada se denomina prima por riesgo.
En el caso del Fondo E se establece un plazo promedio a la cartera de inversiones, al igual que el que existe actualmente para el Fondo Tipo 2. Este tiene por objeto minimizar el riesgo de tasa de interés.
Diferenciación al interior de un mismo tipo de Fondo:
El límite para los instrumentos estatales y bancarios es mayor que para los bonos y efectos de comercio de empresa, en todos los tipos de Fondos, dada la mayor oferta de títulos, liquidez y menor riesgo emisor de estos instrumentos.
El límite para acciones es mayor que el límite para cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, dada la mayor liquidez de las acciones respecto de las cuotas.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.”.
Esta norma permite que efectivamente se mantenga la diferenciación entre Fondos, con el objetivo de que las carteras se adecuen a las preferencias de los afiliados que optaron por ellas.
f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.
Se elimina el límite de inversión en bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, debido a que se considera que estos instrumentos no tienen un riesgo específico distinto al de los bonos de empresas. A su vez, el riesgo se mide a través de la clasificación del título.
Se elimina el límite por instrumento para acciones de sociedades bancarias, financieras, de leasing y, en general, todas aquellas cuyo endeudamiento sea superior a 5 veces su patrimonio. Este límite estaba orientado preferentemente a acciones de sociedades bancarias, que tienen alto endeudamiento, y se considera que en la práctica dichos títulos no son más riesgosos que las acciones de otras sociedades.
Además, dada la creación de 5 Fondos se optó por simplificar, en la medida de lo posible, la estructura de límites de los Fondos.
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
“La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.”.
Se mantiene, para los Fondos Tipos A, B y C, el límite actualmente fijado para el Fondo Tipo 1 en estos instrumentos. Se disminuye el límite para el Fondo D, en consideración a su riesgo relativo.
h) Sustitúyase el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:
“El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.”.
Como se mencionó anteriormente se crea un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional. Dado que se está incorporando a las cuotas de fondos mutuos y de inversión en dicho límite éste se amplía desde un 1% a un 3% para los Fondos A y B, considerando que éstos pueden asumir mayor riesgo. Se mantiene el límite actual, de un 1%, para los Fondos C y D.
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión “quinto” por “cuarto”. Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase “del valor del Fondo” por “para los Fondos Tipos A, B, C y D.”.
Debido a que se elimina el inciso tercero en el artículo 45, la referencia hecha al inciso quinto debe ser modificada. Además se adapta a la creación de los 5 Fondos el límite para títulos de libre disponibilidad en la bolsa off-shore, que ésta definido en este inciso.
j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión “para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2”, por la siguiente: “para los Fondos Tipos A, B, C, D y E”.
Se adapta la redacción de límite aplicable a títulos de la letra l) (otros instrumentos de oferta pública autorizados por el Banco Central de Chile), actualmente establecido en un rango de entre un 1% y un 5% del valor del Fondo, a la creación de los 5 Fondos.
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”. Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración “Tipo 2” por “Tipo E”.
Se mantienen los límites para títulos cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor del Fondo) a los Fondos Tipos A, B, C y D y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre un 2% y un 5% del valor del Fondo) para el Fondo Tipo E.
l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión “, k),” por “y k) y l) ambas” y elimínase la expresión “, y l)” que se encuentra a continuación de la palabra “deuda”. Asimismo, reemplázase la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C”. Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 2” por “los Fondos de Pensiones Tipos D y E”.
En primer lugar, se corrige un error de redacción de la ley, aclarándose que en el caso de los instrumentos de las letras k) y l), el límite sólo es aplicable a títulos de deuda. Se mantienen los límites aplicables a títulos de deuda clasificados en categoría BBB y nivel N-3 de riesgo, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor el Fondo) a los Fondos Tipos A, B y C y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre 2% y 5% del valor el Fondo) para el Fondo Tipo D y E.
m) Sustitúyase la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:
“Con todo, para cada tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.”.
Dado que existirán Fondos con mayor orientación a título más riesgosos, esto es, de renta variable, se decidió que las cuotas de fondos mutuos y de inversión no fueran restringidas por este límite, lo que da más alternativas de inversión a los Fondos A al D. La disminución del límite en estos instrumentos restringidos (desde un rango actual de entre 20% y 35% del valor de los Fondos a uno que va entre 10% y 20% del valor del mismo), obedece a que no se considerarán en él las cuotas de los fondos mencionados.
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:
“El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.”.
El actual inciso vigesimosegundo establece un límite para los instrumentos de deuda clasificados en categorías A o BBB y niveles N-2 o N-3 de riesgo, el que se considera innecesario debido a que los instrumentos de deuda de mayor riesgo, es decir, los instrumentos clasificados en BBB o N-3 de riesgo, se encuentran restringidos con un límite específico, dada su mayor probabilidad de dejar de ser títulos de grado de inversión. No se considera necesario establecer un límite específico que incluya además la categoría A y el nivel N-2.
Por otra parte, se sustituye este inciso por dos incisos nuevos que establecen los límites de inversión en títulos extranjeros y operaciones de cobertura de riesgo.
En el primer caso, respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.
En el caso de las operaciones de cobertura de riesgo, se elimina el límite como un porcentaje del valor del Fondo, estableciéndolo en función del activo objeto de la cobertura, lo que permite realizar simultáneamente operaciones de cobertura de distinto tipo (por ejemplo, tasa de interés y moneda). Además, la eliminación del límite en función del Fondo permite adaptar mejor estas operaciones a la inversión efectiva que se desea cubrir.
ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
“Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.”.
Se incorpora la posibilidad de que al convertir un bono canjeable por acciones se incremente un exceso ya existente, lo que no estaba contemplado en la redacción anterior. Además, dado que se agrega esta posibilidad se debe especificar que el plazo para eliminar el exceso sólo se refiere aquel que se generó producto de la conversión.
o) Agrégase, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
“Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.
Según la normativa vigente, los Fondos de Pensiones podrían encontrarse inhabilitados para ejercer su opción preferente a suscribir aumentos de capital en las sociedades donde tienen inversión en accionaria, en caso que dicha inversión sobrepase los límites establecidos.
Se estimó conveniente legislar sobre esta materia, dado que en estos casos los Fondos de Pensiones se ven obligados a transferir su opción a suscribir acciones preferentes, implicando esto eventuales perjuicios en el caso que el precio de suscripción de las acciones se fije en un valor inferior al de mercado. Si se operara en un mercado profundo, y la acción fuese suficientemente líquida, esta opción debiera tener un valor tal que refleje la diferencia entre el precio de mercado y el precio de colocación de la acción. Sin embargo, en este caso el precio de la opción podría ser inferior a tal valor, esto se debe a que los Fondos están obligados a vender su opción en un máximo de 30 días, lo que se ve agravado por la poca profundidad del mercado local.
Por lo tanto, a través de esta modificación legal, se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por instrumento. Esta propuesta tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones.
Por otra parte, se establece un plazo máximo de 3 años que se considera suficiente para enajenar los excesos, sin perjudicar al Fondo de Pensiones, con el propósito de que éste se ajuste a los límites de inversión establecidos.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.”.
Debido a que la participación en ofertas públicas de adquisición de acciones por los Fondos de Pensiones puede implicar beneficios económicos para los afiliados y estas operaciones, según la norma de la ley de Valores, contemplan la posibilidad de que el pago de acciones se realice con otros títulos financieros, es necesario prever el caso en que se genere o se incremente un exceso ya existente respecto de los títulos recibidos en pago de las acciones. Lo anterior, para no impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.
Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquellos en los que pueda haber un exceso.
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
Se elimina el plazo promedio ponderado para las inversiones efectuadas por el Fondo Tipo 2, el cual se estableció para el Fondo Tipo E en otro inciso de este artículo.
-o-
S. E. El Presidente de la República formuló, a petición de algunos señores diputados la siguiente indicación a la letra n) del presente número 14, del siguiente tenor:
“Modifícase el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:
a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.
b) Elimínase la última oración del inciso.”.
-Esta indicación fue rechazada por la Comisión por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.
-o-
El número 14 anterior, en su totalidad, fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
15. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
En esta modificación se elimina el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones.
El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos. De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.
No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:
Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.
Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.
Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.
En consideración a los problemas antes mencionados se propone la eliminación del activo contable depurado. Además, el control del riesgo de las inversiones que pretende cautelar el ACD, se cumple a través de otras disposiciones aplicadas a los Fondos de Pensiones, como la clasificación de riesgo, los requisitos mínimos existentes para la aprobación de acciones, los límites máximos de inversión en empresas y la propia autorregulación de las inversiones que realizan las AFP, la que se verá potenciada con la creación de un sistema de multifondos.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.
Dado que en el artículo 98 se elimina la letra f), referida a la definición del activo contable depurado, se debe cambiar las referencias en este inciso.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
16. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda”, por la expresión “señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales”.
Esta modificación complementa la autorización que actualmente tienen las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias, mantenidas por los Fondos de Pensiones, para acceder al mercado cambiario formal cuando se realicen inversiones en instrumentos de emisores extranjeros. Al respecto se incorpora la autorización para efectuar tales giros cuando se realicen otras inversiones en mercados internacionales, que requieran el acceso a divisas, esto es, la compra en el exterior de títulos de emisores nacionales que se transen en dichos mercados (por ejemplo: bonos emitidos en dólares).
Resulta conveniente que los Fondos tengan la posibilidad de realizar inversiones en emisores nacionales que se transen en el mercado internacional, en el cual pueden resultar más líquidos, o debido a que éstos no estén disponibles en el mercado local. Además, en el caso de bonos de emisores nacionales, incluyendo el Estado Chileno, que se transen en el exterior, se pueden realizar transacciones a precios muy convenientes en el caso que los inversionistas extranjeros, que no acostumbran a discriminar por país, decidan castigar indistintamente a todos los títulos de deuda latinoamericana ante turbulencias en la región, aun cuando la situación de los emisores chilenos se mantenga estable.
También se ha suprimido el término instrumento por el concepto más amplio de inversiones, debido a la modificación en tal sentido efectuada a la letra k) del artículo 45 de la ley.
-Fue aprobado por 6 votos a favor 1, en contra y 0 abstenciones.
17. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:
Este artículo establece los límites de inversión por emisor. En este caso, el objetivo es doble. El límite establecido como un porcentaje del valor del Fondo, permite acotar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con el objetivo de diversificar la inversión. En cuanto al límite establecido como un porcentaje de los activos o del patrimonio del emisor, se trata de evitar que el Fondo de Pensiones adquiera un peso significativo en las decisiones del emisor y evitar eventuales conflictos de intereses.
Las principales modificaciones introducidas en este artículo se refieren a lo siguiente:
Se adaptan las normas a la creación de los cinco Fondo de Pensiones.
Se elimina el activo contable depurado.
Se elimina el límite indirecto en acciones.
Se elimina el límite para las operaciones de cobertura de riesgo, medido como un porcentaje del Fondo.
Se modifican los límites por emisor para títulos extranjeros.
Se amplía el límite para títulos de renta fija en porcentaje de la serie.
Se permiten los excesos de inversión por emisor en el caso de bonos canjeables por acciones, suscripción de acciones de aumento de capital y canje de títulos a través de una OPA:
“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:
Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.
Se elimina la rebaja del límite para instrumentos de deuda bancarios cuando tengan un plazo de vencimiento inferior a un año. Cabe señalar que este límite obedecía al interés del regulador por incentivar las inversiones de largo plazo, lo que, dado el desarrollo del sistema y la experiencia adquirida por los administradores, ya no se considera necesario.
Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Este incremento se estableció debido a que la ley que creaba el Fondo 2 aumentó los límites por instrumentos de deuda en dicho Fondo, lo que hacía necesario incrementar el límite por emisor. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:
Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.
Se propone eliminar el límite para la inversión indirecta de los Fondos de Pensiones en acciones y títulos de deuda de una sociedad.
Esta eliminación es consecuente con la reforma introducida al D.L. Nº 3.500, a través de la ley de OPA, en que se excluyó de la medición de la inversión indirecta aquella realizada a través de fondos mutuos y fondos de inversión.
Además, con esta medida se contribuye a flexibilizar, para el administrador de cartera, las inversiones que realiza con recursos de los Fondos de Pensiones, permitiendo una estructuración más libre de su portafolio accionario, y simplifica el control de los límites de inversión.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:
Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.
Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
En estos incisos se efectúan las siguientes modificaciones:
Se cambia la redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.
Se eleva el límite por emisor aplicable a las inversiones de los Fondos de Pensiones en efectos de comercio y bonos, respecto al porcentaje de la serie. Actualmente, se aplica a los Fondos Tipo 1 un límite de inversión de un 20% de la serie respectiva y a la suma de las inversiones con los Fondos Tipo 1 y 2, un 30% de ésta; en esta modificación legal ambos límites se establecen en un 35% de la serie.
Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el artículo 105.
Este inciso no fue modificado por este proyecto de ley.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Como se indicó, se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso octavo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administra una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Se elimina la inversión indirecta en acciones de libre disponibilidad, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso décimo de la ley que resulta redundante. Además, se elimina la frase que establecía que las acciones de libre disponibilidad debían cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del artículo 45 de la ley, ya que dichos requisitos fueron eliminados en la llamada ley de OPA.
Adicionalmente, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Este inciso se agrega con el objeto de establecer un límite para las cuotas de fondos mutuos y de inversión que sean de libre disponibilidad, incorporadas por este proyecto de ley. El límite establecido corresponde, respecto del valor del Fondo de Pensiones, al límite vigente para las acciones de libre disponibilidad y, respecto de las cuotas emitidas, corresponde al límite establecido para las cuotas de fondos mutuos y de inversión en general.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad, y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades inmobiliarias, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso duodécimo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones inmobiliarias, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad inmobiliaria. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad, y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades bancarias o financieras, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso decimocuarto de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones de sociedades bancarias o financieras, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
Este inciso no fue modificado por este proyecto de ley.
Cabe mencionar que a continuación de este inciso se eliminan los incisos decimosexto y decimoséptimo de la ley referidos al factor de activo contable depurado, el que fue eliminado por las razones expuestas anteriormente.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Los tres incisos anteriores no fueron modificados por este proyecto de ley.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referido en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
En este inciso se agrega, en la primera y última oraciones, la especificación de que el límite para fondos mutuos y fondos de inversión se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en dichas cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad administradora de fondos.
Además, se reemplaza el vocablo tercero por quinto para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.
Finalmente, se reemplaza el término “cuotas emitidas” por un fondo mutuo por cuotas “en circulación” que corresponde a la denominación específica de éstas.
El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Este inciso no se modifica por el presente proyecto de ley.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
En esta letra se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija extranjera, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.
Si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.
En esta letra se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos. Este factor se fija en la ley en base a la clasificación de riesgo del título. No se distingue entre Estados y bancos centrales y el resto de emisores de deuda como los corporativos y de instituciones financieras, pues lo relevante es la solvencia del emisor que es capturada por la clasificación de riesgo. En efecto, no es extraño que emisores corporativos de países altamente desarrollados tengan clasificaciones de riesgo superiores a algún Estado menos desarrollado. Por lo anterior, el porcentaje de cinco por ciento debe ser igual para todos y la distinción se hace mediante el factor de riesgo.
Respecto a las acciones y las cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, no se consideró adecuado aumentar los límites actualmente vigentes, principalmente por los siguientes motivos:
Existe un amplio número de emisores en los mercados internacionales.
En el caso de las acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión internacional no existe un límite en función del patrimonio del emisor, como en el caso local.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
En este inciso se agregan en la primera y segunda oraciones la especificación de que el límite para acciones y cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeras de libre disponibilidad, se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en acciones y cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad o sociedad administradora de fondos.
Además, se reemplaza el vocablo tercero por quinto, las dos veces que aparece en el inciso, para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.
Se agrega el término “en circulación” para las cuotas de un fondo mutuo debido a que corresponde a la denominación específica de éstas.
Finalmente, se aumenta el límite respecto del emisor desde el 25% al 35% de las cuotas suscritas o en circulación y se rebaja el límite respecto del valor del Fondo desde 0,30% a 0,15% del valor del Fondo de Pensiones. Estos cambios tienen como objetivo equiparar este límite con el aplicable a las cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales de libre disponibilidad que se agregan en este proyecto como nuevo inciso noveno de la ley. El porcentaje con respecto al Fondo de Pensiones también se equipara al vigente para las acciones nacionales de libre disponibilidad.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:
Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2 adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.
Se cambia la referencia al activo contable depurado de la sociedad emisora de bonos y efectos de comercio, por el activo de dicha sociedad.
Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:
Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2 adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.
Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.
Este inciso no se modifica por el proyecto de ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
En primer lugar, se adapta la redacción del inciso a la creación de cinco Fondos.
Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras. En este caso se eleva el límite a un 35% de la serie tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una Administradora.
Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
Se efectúa un cambio de redacción en este inciso para adaptarlo a la creación de cinco Fondos.
Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades que tengan menos de 3 años de operación. La ampliación del límite a un 35% de la serie se efectúa tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una misma AFP. Adicionalmente, no se considera necesario replicar para el Fondo E, la disminución contemplada actualmente para el Fondo Tipo 2 en el caso del límite en función del valor del Fondo, lo que introducía una mayor complicación en los límites establecidos.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
En este caso se modifica la redacción del inciso a la creación de los cinco Fondos, sin modificar el límite vigente; solamente se elimina la medición de la inversión indirecta en acciones.
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Este inciso sólo se adecua a la creación de los cinco Fondos, eliminando las referencias a los Fondos Tipos 1 y 2.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
Con el objeto de complementar la norma, se incorpora en este inciso la posibilidad de que al momento de convertir los bonos, ya exista exceso de inversión en el emisor. Dado lo anterior, se establece que sólo el exceso que corresponde a la conversión deberá ser enajenado en el plazo establecido.
Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones. Se mantiene el plazo de enajenación de los excesos establecido para el caso de las conversiones de bonos canjeables por acciones, establecido en el inciso anterior.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.
Al igual que en el caso de los límites de inversión por instrumentos, es necesario prever el hecho de que se genere o se incremente un exceso en los límites de inversión por emisor, cuando se reciban títulos en pago de acciones enajenadas a través de una OPA. Lo anterior, para impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.
Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquellos en los que pueda haber un exceso.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
Este inciso no fue modificado por el proyecto de ley.
A su vez, se elimina el inciso trigesimocuarto que establece que la suma de las operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero de las inversiones del Fondo de Pensiones, realizadas en el mercado local, y que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo, moneda y tipo de instrumento, no podrá exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.
Debido al reducido tamaño del mercado de derivados en el país, los Fondos de Pensiones son importantes partícipes en estas transacciones y, a su vez, no todos los Fondos efectúan operaciones de cobertura de riesgo. Esta característica del mercado lleva a que muchas operaciones no puedan efectuarse al dejar de cumplirse el límite de inversión antes mencionado. Este problema es especialmente importante en el caso de la cobertura de riesgo de monedas distintas al dólar, ya que los Fondos de Pensiones pueden ser los únicos demandantes de este tipo de operaciones, y en el caso de los contratos forward de largo plazo (más de 4 años), en que prácticamente no existen contratos vigentes, lo que imposibilita que los Fondos se cubran en esos períodos.
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
Sólo por efecto de la eliminación del inciso trigesimocuarto, se cambia el encabezado de este inciso.
Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
Esta disposición establece que aun cuando los Fondos de Pensiones entreguen en préstamo determinados activos, éstos se consideran parte del patrimonio de los Fondos para efectos de la medición de límites de inversión, ya que si bien existe un traspaso de propiedad temporal, los contratos de préstamos suponen la devolución del activo prestado al Fondo. Además, se evita que a través de estas operaciones se vulneren los límites y se produzcan excesos de inversión en los Fondos de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Se establece en este inciso que cuando se excedan los límites aplicables a la suma de los Fondos, se prohíbe para cualquiera de los Fondos seguir invirtiendo en el instrumento que generó el exceso. Esto es necesario para que los Fondos no se sigan excediendo en el límite global.
Además, se exceptúan de la regla general de excesos de inversión, las operaciones de conversión de bonos y suscripción de acciones que impliquen que un Fondo se exceda en los límites de inversión por instrumento o emisor.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficit de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficit que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
En este inciso se agregan las oraciones tercera y cuarta que replican la norma de eliminación de exceso para el caso de déficit que puedan producirse debido a la existencia de límites mínimos de inversión. Sin embargo, se establece un plazo menor para eliminar los déficit cuando éstos superen el 5% del valor del Fondo. Este menor plazo se justifica debido a que se quiere lograr, en todo momento, una efectiva diferenciación de los Fondos que permita que los afiliados obtengan una cartera de inversión relacionada a sus preferencias.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
Este inciso no se modifica en el proyecto de ley.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
Dado que no existe norma de eliminación de exceso para los instrumentos que dejen de ser afepeables, éstos podían mantenerse indefinidamente en la cartera de los Fondos de Pensiones. Mediante esta norma se establece un plazo de tres años, equivalente al de la norma de exceso actual, para eliminar esta sobreinversión.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
Estos dos incisos no fueron modificados por el proyecto de ley.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
En este inciso se realizan los siguientes cambios:
Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la Sbif
Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.”.
En este inciso se realizan los siguientes cambios:
Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la SVS.
Se modifica una referencia al artículo 48 que fue modificado por la ley de OPA.
Se agrega la solicitud de información a la SVS de los fondos de inversión y fondos mutuos de libre disponibilidad, incorporados en este proyecto de ley.
Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.
Se reemplaza una mención al inciso quinto del artículo 45, ya que pasó a ser cuarto.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
18. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión “Fondo de Pensiones”, la siguiente oración: “, así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,”.
Este inciso se refiere al límite por emisor en acciones de empresas relacionadas a la Administradora, respecto del porcentaje accionario de la sociedad, el que se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1. Este límite debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en acciones, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i) Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: “El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido”, por “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos”. Asimismo, reemplázase la expresión “emitido o por emitir” por “de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar”.
Esta disposición de la ley se refiere al límite por emisor en cuotas de un fondo de inversión que posea inversiones en un emisor relacionado a la AFP o sus relacionados, respecto de las cuotas del fondo de inversión. Este límite se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1 y debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.
Además, en esta modificación se cambia la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir, que refleja en mejor forma el concepto utilizado para medir el límite.
ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:
“Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.”.
De igual forma que en la modificación anterior, este límite debe considerar todos los Fondos de una Administradora que pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos ellos. También se reemplaza en este caso la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir.
c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “Tipo 1 y Tipo 2”, por “de Pensiones de una misma Administradora”.
Esta modificación sólo adapta la redacción a la existencia de cinco Fondos, en el caso del límite en porcentaje de la serie para títulos de deuda emitidos por una sociedad relacionada a la AFP.
d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra “contable depurado”, que se encuentra entre la palabra “activo” y la conjunción “y”.
Este inciso establece una reducción de los límites para títulos de deuda, en caso de emisores relacionados a la AFP. Debido a que esta propuesta elimina el activo contable depurado, se debe reemplazar éste por el activo del emisor.
e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:
i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase “Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean”, por “En el caso de Fondos de Pensiones”.
ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra “ambos” por la expresión “todos los”.
En esta modificación sólo se cambia la redacción del inciso para adaptarla a la creación de los cinco Fondos de Pensiones.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
19. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “del Fondo Tipo 1”, por la siguiente frase “de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”.
Se reemplaza la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 participe en las Opas, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en acciones.
b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión “el Fondo de Pensiones Tipo 1”, por “los Fondos de Pensiones que corresponda”. Asimismo, reemplázase la expresión “al Fondo”, por “a los Fondos”.
Se reemplaza la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 pueda comprometer la suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en dichas cuotas.
c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión “Tipo 1”.
d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión “Tipo 1”.
Corresponden a una adaptación de la norma legal a lo señalado anteriormente respecto a las promesas de suscripción y pago de cuotas.
e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.”.
Dado que los préstamos de activos en el mercado nacional se realizan en una operación fuera de bolsa donde el corredor del prestamista transfiere sus títulos accionarios al corredor del prestatario, fue necesario establecer una excepción al artículo 48 de la ley que establece que todas las transacciones con recursos de los Fondos deben efectuarse en un mercado secundario formal.
Lo mismo ocurre con el caso del préstamo de activos en los mercados internacionales donde los bancos custodios actúan generalmente como agentes de la operación.
Cabe señalar, en todo caso, que los resguardos que se consideren necesarios para este tipo de operaciones se establecerán en una norma de carácter general de la Superintendencia o en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.
De igual forma, en esta modificación se exceptúan de la norma sobre mercado secundario formal a los forwards (letra m) del artículo 45) realizados con bancos comerciales. Al respecto, actualmente se requiere que dichas instituciones sean definidas por el Banco Central de Chile como mercado secundario formal para que puedan ser efectuadas por los Fondos.
f) Agrégase el siguiente inciso final:
“La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.”.
En este inciso se propone permitir con carácter permanente (a diferencia de lo establecido cuando se creó el Fondo Tipo 2) que se efectúen transacciones directas de instrumentos entre los Fondos administrados por una misma AFP, incorporando restricciones como por ejemplo, limitar el monto de las transacciones sólo a una cifra equivalente a la de los traspasos efectuados entre Fondos y que éstas se efectúen a los precios informados por la Superintendencia de AFP. Esta disposición se justifica en lo siguiente:
Disminuye el efecto en el mercado de capitales producto de los mayores movimientos de cartera que existirán en este esquema.
La transacción de instrumentos en bolsas conlleva costos de corretaje.
Los costos de regulación son menores en el caso de transacciones entre Fondos v/s transacciones por bolsas.
También se permite en esta modificación la transferencia directa de los instrumentos representativos del encaje de las AFP, que deben ser traspasados entre Fondos, producto del traspaso de afiliados. Esta norma facilita el cumplimiento del requisito de encaje en todo momento por parte de las Administradoras y es consistente con la autorización respectiva en relación con los recursos del Fondo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
20. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: “En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.”.
Se establece que en el caso de los trabajadores independientes, su adscripción a los distintos tipos de Fondo, debe ajustarse a los requisitos de edad y a las normas sobre asignación en caso de no elegir.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
21. Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión “quinto” por “noveno”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio” por “Valores y Seguros”.
Se modifican las referencias al inciso quinto del artículo 23, debido a que este proyecto de ley agrega cuatro incisos en dicho artículo. Además, se actualiza el nombre del regulador.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
22. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
a) Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).
Se elimina en este inciso la definición del activo contable depurado, contenido en la letra f) del artículo 98. Dado lo anterior, se cambia la referencia a una de las letras dicho artículo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
23. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
24. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “de dicho artículo”, por “cuarto”.
En los dos números anteriores, se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, ya que esta ley elimina el inciso tercero de dicho artículo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
25. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo “quinto” por “cuarto”.
b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).
En la letra a) de este número se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, de acuerdo a lo señalado anteriormente. La letra b) corrige un error de referencia de la ley.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
26. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión “del Fondo” que se encuentra entre la palabra “recursos” y la preposición “de”, por “de los Fondos”.
Se adapta el artículo a la creación de los cinco Fondos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
27. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.
Dado que se elimina el ACD, se debe también eliminar como requisito para los estatutos de las sociedades sujetas al Título XII.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
28. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “i)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del” por “h)”.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
29. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión “j)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del”, por “i)”.
Dado que se elimina la letra f) (sobre ACD) en el artículo 98, se cambian las referencias a dicho artículo en estas modificaciones.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
30. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión “del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2” por la expresión “del Fondo de Pensiones que corresponda”.
Esta modificación corresponde a una adaptación de la norma sobre registro de transacciones por la creación de los cinco Fondos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
31. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra “dos” que se encuentra entra las expresiones “entre los” y “Fondos de Pensiones”.
Se adapta la norma sobre información de transacción entre Fondos a la Safp, por la creación de cinco Fondos.
Disposiciones Transitorias:
Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
Se establece en este artículo una vigencia máxima de seis meses para la implementación de los multifondos (entre 5 y 6 meses). Sin embargo, las normas relativas a la ampliación de límites por instrumento y emisor para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero y a la incorporación de nuevos títulos para dicha inversión, tendrían una vigencia inmediata. Cabe señalar que se propone un supralímite para la inversión en el exterior, a aplicarse a los Fondos Tipo 1 y Tipo 2, hasta que comienzan a operar los multifondos.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.
Es necesario establecer que el Fondo C es el continuador legal del Fondo Tipo 1 y el E del Fondo Tipo 2, debido a la necesidad de contar con una historia de afiliación a un Fondo en el caso del cálculo de pensiones por retiro programado.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:
a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Este inciso establece la asignación de los afiliados a los distintos Fondos al comienzo del sistema de multifondos, en caso de que no elija. Esta norma es equivalente a la que opera en régimen, que se aplica al momento de la afiliación al sistema y al cumplimiento de las edades mencionadas. Además establece plazos de elección para los afiliados.
La distribución entre los distintos Fondos obedece al horizonte de inversión con que cuentan los afiliados de acuerdo a su edad y a la posibilidad de recuperarse de períodos de alta volatilidad.
La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
La primera elección entre Fondos se excluye del límite de dos traspasos sin costo en un año calendario.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.
Debido a los cambios efectuados al Sistema de Pensiones y a la necesidad de que los afiliados estén informados antes de optar por un Fondo, se establece un plazo para que las AFP les envíen información respecto de las nuevas opciones de que dispone.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 4º.- Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficit de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo segundo (debe decir “del artículo 1º Transitorio), debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Durante un período de un año se da a las AFP la flexibilidad necesaria para que puedan conformar las carteras de los distintos Fondos. Sin embargo, con el objetivo de mantener la consistencia de la propuesta de multifondos y la diferenciación de cartera que debe existir entre los Fondos, se establece que los Fondos de mayor riesgo no pueden tener un menor porcentaje invertido en renta variable que aquellos definidos como de menor riesgo.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 5º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.
En este artículo se flexibiliza el requisito de custodia debido que al inicio del sistema de multifondos puede haber Fondos con inversiones en pocos títulos, cuya enajenación implicará un déficit inmediato de custodia. Por lo tanto, la medición de este requisito para la suma de los Fondos evita la ocurrencia de dichas situaciones.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
Esta norma tiene por objetivo flexibilizar la administración de las carteras de los distintos Fondos en el período de implementación del sistema. Sin embargo, durante el período en que no se mide rentabilidad mínima las AFP deberán considerar que transcurridos 24 meses el cálculo de rentabilidad considerará los resultados obtenidos durante los 20 meses anteriores.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.
Debido a que los afiliados podrán pensionarse en los Fondos C, D o E, se requiere definir el método de cálculo de la tasa de descuento de los retiros programados y rentas temporales para estos tres Fondos. Como los Fondos C y E son los continuadores legales de Fondo Tipo 1 y Tipo 2, las rentabilidades para el período de 10 años utilizadas en el cálculo de dicha tasa, serán las de estos Fondos. En cambio para el Fondo D fue necesario definir las rentabilidades a utilizar, proponiéndose las del Fondo C, porque es el único que reúne una historia de 10 años de rentabilidad.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 8º.- Durante los primeros seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo de su artículo 1º Transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.
Se establece un período transitorio con aumentos graduales para el rango del límite global de inversión extranjera y para el rango aplicable a los títulos de renta variable, al interior de los cuales el Banco Central de Chile debe establecer el límite definitivo. Dicha gradualidad tiene por objetivo suavizar el eventual efecto de las mayores inversiones en el exterior sobre el valor del tipo de cambio.
-o-
S. E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el artículo 8º transitorio, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.
-Dicha indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.
-o-
-El artículo 8º transitorio fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República , para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.
-Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.
Se encuentra en esa situación la indicación presentada por el Ejecutivo, de fecha 11 de julio de 2001, del siguiente tenor:
“AL ARTÍCULO ÚNICO
1) Modifícase el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:
a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.
b) Elimínase la última oración del inciso.”.
AL ARTÍCULO 8º TRANSITORIO
2) Sustitúyase el Artículo 8º transitorio por el siguiente:
“Artículo 8º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.”.
-Dicha indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.
X. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor diputado informante , vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”, que se encuentra entre las palabras “Administradora,” y “sin perjuicio”.
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras “Pensiones” y “, todas”, la siguiente oración “Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2”.
b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “tres”, que se encuentra entre las palabras “estas” y “tasas”, por “dos”.
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra “Fondos” la expresión “del mismo tipo”.
d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión “del mismo tipo” que se encuentra a continuación de la palabra “Fondos”.
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.
Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.
Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.
Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etario y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.”.
b) Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “noveno”.
c) Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “noveno” y “decimotercero”, respectivamente.
4. Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión “y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño”, por la siguiente oración: “del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora”.
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “noveno, decimotercero y decimoséptimo”.
6. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración “adscritos al mismo tipo de Fondo,”.
7. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
“Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.”.
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión “y a su empleador...” y termina con la expresión “según corresponda”.
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.
8. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:
“A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.”.
9. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra “Asimismo” y termina con la expresión “Fondos de Pensiones”.
10. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:
“En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.”.
11. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:
“La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.”.
12. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “del otro Fondo” que se encuentra entre la expresión “rentabilidad” y la conjunción “que”, por “de otros Fondos”.
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión “tercero” por “cuarto”.
13. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase “la expresión “Tipo 1” o “Tipo 2”, según corresponda, precedida”, que se encuentra entre las expresiones “a continuación” y “del nombre”, por “el tipo de Fondo que corresponda, precedido”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.”.
14. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
“A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;”.
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
“n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.”.
c) Elimínase el inciso tercero.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “la letra g)”, por “las letras g) e i)”.
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:
“El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.”.
f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
“La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.”.
h) Sustitúyase el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:
“El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.”.
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión “quinto” por “cuarto”. Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase “del valor del Fondo” por “para los Fondos Tipos A, B, C y D.”.
j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión “para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2”, por la siguiente: “para los Fondos Tipos A, B, C, D y E”.
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”. Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración “Tipo 2” por “Tipo E”.
l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión “, k),” por “y k) y l) ambas” y elimínase la expresión “, y l)” que se encuentra a continuación de la palabra “deuda”. Asimismo, reemplázase la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C”. Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 2” por “los Fondos de Pensiones Tipos D y E”.
m) Sustitúyase la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:
“Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.”.
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:
“El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.”.
ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
“Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.”.
o) Agrégase, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
“Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.”.
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
15. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.
16. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda”, por la expresión “señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales”.
17. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:
“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad, y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad, y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficit de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficit que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.”.
18. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión “Fondo de Pensiones”, la siguiente oración: “, así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,”.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i) Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: “El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido”, por “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos”. Asimismo, reemplázase la expresión “emitido o por emitir” por “de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar”.
ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:
“Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.”.
c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “Tipo 1 y Tipo 2”, por “de Pensiones de una misma Administradora”.
d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra “contable depurado”, que se encuentra entre la palabra “activo” y la conjunción “y”.
e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:
i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase “Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean”, por “En el caso de Fondos de Pensiones”.
ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra “ambos” por la expresión “todos los”.
19. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “del Fondo Tipo 1”, por la siguiente frase “de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”.
b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión “el Fondo de Pensiones Tipo 1”, por “los Fondos de Pensiones que corresponda”. Asimismo, reemplázase la expresión “al Fondo”, por “a los Fondos”.
c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión “Tipo 1”.
d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión “Tipo 1”.
e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.”.
f) Agrégase el siguiente inciso final:
“La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.”.
20. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: “En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.”.
21. Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión “quinto” por “noveno”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio” por “Valores y Seguros”.
22. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
a) Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).
23. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
24. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “de dicho artículo”, por “cuarto”.
25. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo “quinto” por “cuarto”.
b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).
26. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión “del Fondo” que se encuentra entre la palabra “recursos” y la preposición “de”, por “de los Fondos”.
27. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.
28. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “i)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del” por “h)”.
29. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión “j)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del”, por “i)”.
30. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión “del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2” por la expresión “del Fondo de Pensiones que corresponda”.
31. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra “dos” que se encuentra entre las expresiones “entre los” y “Fondos de Pensiones”.
Disposiciones Transitorias:
Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.
Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:
a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.
Artículo 4º.- Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficit de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º Transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Artículo 5º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.
Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.
Artículo 8º.- Durante los primeros seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo de su artículo 1º Transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.
Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República , para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.
-o-
Se designó diputado informante a don Edgardo Riveros Marín .
Sala de la Comisión, a 31 de julio de 2001.
Acordado en sesiones de fechas 12 de junio, 3, 10 y 31 de julio del presente año, con asistencia de los honorable diputados y diputadas, Bertolino, don Mario ; Dittborn, don Julio ; Fossa, don Haroldo ; León, don Roberto ; Muñoz, don Pedro , ( Presidente ); Muñoz , doña Adriana ; Navarro, don Alejandro ; Paya, don Darío ; Pérez, don Aníbal ; Prochelle, doña Marina ; Riveros, don Edgardo ; Rozas , doña María y Seguel, don Rodolfo .
(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado-Secretario de la Comisión”.
9. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones. (boletín Nº 2628-13)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS PREVIAS
1. Origen y urgencias.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “simple” y de “suma” urgencia, según el caso.
2. Quórum especial de aprobación.
Se remite a lo acordado por la Comisión Técnica sobre el numeral 14 letra n) y el artículo 8º transitorio, respecto a las indicaciones del Ejecutivo aprobadas por la Comisión.
3. Tanto las indicaciones como el proyecto fueron aprobados por unanimidad.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Ricardo Solari , ministro del Trabajo y Previsión Social; la señora María Ariadna Hornkohl , subsecretaria de Previsión Social; los señores Alejandro Ferreiro , superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ; Osvaldo Macías , jefe de la División de Estudios de esta Superintendencia ; Rodrigo Valdés y Heinz Rudolph , asesor de Política Macroeconómica y asesor de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda , respectivamente.
El propósito de la iniciativa consiste en ampliar las alternativas de inversión de los Fondos de Pensiones, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, y adecuar la estructura de límites de inversión de la cartera que administran estos inversionistas institucionales.
En el debate de la Comisión intervino el señor Ricardo Solari , quien destacó que el proyecto en análisis forma parte de un “paquete” legislativo compuesto de tres iniciativas, las que dicen relación con el mercado de capitales, el incentivo al ahorro de las personas y la creación de nuevos Fondos en las AFP.
A su juicio, los principales objetivos de la iniciativa son: a) incrementar la rentabilidad de los Fondos de Pensiones a fin de que se obtengan mejores pensiones, y b) modificar los límites de inversión de dichos Fondos.
Por otra parte, hizo presente que el Ejecutivo presentó en la Comisión Técnica una indicación relativa a los límites de inversión en el extranjero, la que fue rechazada; sin embargo, anunció que ésta sería repuesta en este trámite.
El señor Alejandro Ferreiro hizo ver que la mayor rentabilidad de los Fondos esperada con las modificaciones se funda en que, según estudios citados en el informe técnico, ésta se incrementa en el largo plazo con una política de inversión que utilice con una mayor intensidad los instrumentos de inversión en renta variable en una primera etapa y en renta fija hacia el final de la vida activa del cotizante, lo que asegura un mejor resultado en las pensiones.
Sostuvo que el proyecto de ley otorgará más libertad a los afiliados en las decisiones de inversión de sus recursos, mejorará la administración de carteras por parte de las AFP y se generarán incentivos para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.
Por otra parte, expresó que se amplían las posibilidades de inversión que generarán una oferta amplia de instrumentos, con el objeto de satisfacer la creciente demanda de activos financieros de parte de las AFP, así como sus necesidades de diversificación de riesgo, lo cual permitirá alcanzar una combinación apropiada de rentabilidad y riesgo.
Comentó el señor Ferreiro que la inversión en instrumentos de renta variable nacional de las AFP, ascendía el año 1996, aproximadamente, al 35% del Fondo; sin embargo, debido a las diversas fusiones de empresas y adquisiciones de otras, el mercado accionario se ha visto reducido, por lo que en el año 2000, dicha inversión ascendía a cerca del 7%.
Por su parte, el señor Rodrigo Valdés argumentó que las modificaciones propuestas en el proyecto de ley permitirán mejorar el uso del enorme “stock” de ahorro que tienen las AFP.
Hizo notar que para el Fisco es importante mejorar el nivel de las pensiones en el sistema de AFP, pues con ello disminuye su responsabilidad en el pago de pensiones mínimas. A su juicio, la ampliación de los límites de inversión en el exterior significará mejorar los retornos y disminuir el riesgo.
Comentó que algunas personas han criticado el efecto “manada” que se daría en las inversiones por parte de las AFP; sin embargo, estimó que ese efecto disminuirá al incorporar nuevos instrumentos de inversión en el extranjero, puesto que allí será muy difícil tomar conocimiento de cuáles son los títulos adquiridos por una u otra AFP.
Puso de relieve que la iniciativa propone ampliar el llamado “excedente de libre disponibilidad”, lo que permitirá el financiamiento de proyectos de inversión con niveles más altos de riesgo.
En relación con las inversiones de las AFP en el extranjero, el señor Ferreiro explicó que, actualmente, el decreto ley Nº 3.500 establece un límite de entre 10% y 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre 5% y 10% para la inversión en renta variable extranjera. Agregó que el límite vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende al 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable (ver mayores antecedentes en Anexo de informe técnico citado en Nota 1). Concluyó señalando que el límite de renta variable ha sido copado por las AFP.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto aprobado por ella. Sin embargo, la Comisión de Hacienda excluyó de su consideración el artículo 9º transitorio por no ser materia de su competencia.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo único del proyecto, se introducen diversas modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
En el numeral 1, se elimina en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 relativo a la cotización adicional, la frase “adscritos a un mismo tipo de Fondo,”, que se encuentra entre las palabras “Administradora,” y “sin perjuicio”.
El señor Ferreiro explicó que la norma en estudio tiene por objeto suprimir la posibilidad que tienen actualmente las AFP para diferenciar la cotización adicional entre los distintos Fondos que administran. Al respecto, argumentó que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados, como asimismo, el que se induzca a éstos a traspasarse a un Fondo determinado.
En el numeral 2, se modifica el inciso décimo del artículo 19 relativo a la declaración y pago de las cotizaciones de la siguiente forma:
Por la letra a), se elimina, en la primera oración, entre las palabras “Pensiones” y “, todas”, la siguiente oración “Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2”.
Por la letra b), se reemplaza, en la primera oración, la expresión “tres”, que se encuentra entre las palabras “estas” y “tasas”, por “dos”.
Por la letra c), se elimina en la segunda oración a continuación de la palabra “Fondos” la expresión “del mismo tipo”.
Por la letra d), se elimina, al final de la segunda oración, la expresión “del mismo tipo” que se encuentra a continuación de la palabra “Fondos”.
El señor Ferreiro explicó que este numeral tiene por objeto establecer uno de los parámetros para calcular el interés aplicable en el caso de cotizaciones morosas, el que será la rentabilidad promedio de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP. Agregó que esta modificación persigue evitar que se apliquen al empleador tasas de morosidad excesivas y que, además, no necesariamente correspondan al Fondo en el que se encuentra el afiliado.
En el numeral 3, se modifica el artículo 23 que establece el objeto exclusivo de las Administradoras de la siguiente forma:
Por la letra a), se reemplazan los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.
Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.
Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.
Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etario y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.”.
Por la letra b), se reemplaza, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “noveno”.
Por la letra c), se reemplaza, en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “noveno” y “decimotercero”, respectivamente.
El señor Ferreiro explicó que la modificación propuesta en este numeral tiene por objeto establecer la existencia de cinco Fondos de Pensiones. Además, se dispone que, en el caso que el afiliado no elija un Fondo específico, se le asigna al Fondo más apropiado de acuerdo a su horizonte de inversión, es decir, Fondos más riesgosos para afiliados más jóvenes y menos riesgosos para afiliados de mayor edad, lo que operará durante toda la vida activa del afiliado, siempre que continúe sin manifestar sus preferencias.
En el numeral 4, se sustituye, en el inciso quinto del artículo 23 bis que faculta a las Administradoras para encargar la función de administración de cartera de los recursos de los Fondos a sociedades anónimas, la expresión “y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño”, por la siguiente oración: “del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora”.
En el numeral 5, se reemplaza, en el inciso final del artículo 24 relativo al capital mínimo y patrimonio de las AFP, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “noveno, decimotercero y decimoséptimo”.
En el numeral 6, se elimina, en el inciso primero del artículo 29 relativo a las comisiones, la oración “adscritos al mismo tipo de Fondo,”.
En el numeral 7, se modifica el artículo 32 sobre el derecho de los afiliados a transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora, de la siguiente forma:
Por la letra a), se reemplazan los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
“Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.”.
Por la letra b), se elimina, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión “y a su empleador...” y termina con la expresión “ según corresponda”.
Por la letra c), se eliminan los actuales incisos sexto y séptimo.
El señor Ferreiro explicó que la disposición en estudio establece que los afiliados podrán traspasarse libremente y sin costo para ellos entre los Fondos hasta dos veces en un año calendario, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, se contempla la posibilidad que se efectúen más de dos traspasos en un año, por cada una de las cuentas mencionadas, siempre que el afiliado pague una comisión fija por cada traspaso de cuenta. La comisión establecida deberá ser pagada con recursos del afiliado y no se podrá descontar ni del ingreso imponible ni del saldo.
En el numeral 8, se intercala, en el artículo 34 sobre la inembargabilidad de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:
“A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.”.
El señor Ferreiro explicó que, en virtud de los contratos de préstamos o arriendo de activos, conocidos como venta corta, que las AFP efectúen en el mercado local o internacional, deben restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados. En consideración a lo anterior, se establece la excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.
En el numeral 9, se elimina la tercera oración del inciso segundo del artículo 35 relativo a las cuotas de los Fondos de Pensiones, que comienza con la palabra “Asimismo” y termina con la expresión “Fondos de Pensiones”.
En el numeral 10, se reemplaza, en el artículo 37 sobre la responsabilidad de las Administradoras en cuanto a la rentabilidad real anualizada de cada uno de los Fondos, los incisos primero y segundo por los siguientes:
“En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.”.
En el numeral 11, se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 39 relativo a la reserva de fluctuación de rentabilidad de los Fondos de Pensiones, por los siguientes:
“La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.”.
En el numeral 12, se modifica el artículo 42 que obliga a la Administradora a enterar la diferencia que señala, de la siguiente forma:
Por la letra a), se reemplaza en el inciso tercero la expresión “del otro Fondo” que se encuentra entre la expresión “rentabilidad” y la preposición “que”, por “de otros Fondos”.
Por la letra b), se reemplaza en el inciso sexto la expresión “tercero” por “cuarto”.
En el numeral 13, se modifica el artículo 44 en relación con las constancias que tendrán los títulos en que consten las inversiones del Fondo, de la siguiente forma:
Por la letra a), se sustituye en el inciso quinto, la frase “la expresión “Tipo 1” o “Tipo 2”, según corresponda, precedida”, que se encuentra entre las expresiones “a continuación” y “del nombre”, por “el tipo de Fondo que corresponda, precedido”.
Por la letra b), se agrega el siguiente inciso final, nuevo:
“Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.”.
En el numeral 14, se modifica el artículo 45 relativo a los objetivos de las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo, de la siguiente forma:
Por la letra a), se agrega al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
“A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;”.
Por la letra b), se agrega la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
“n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.”.
Por la letra c), se elimina el inciso tercero.
Por la letra d), se reemplaza, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “la letra g)”, por “las letras g) e i)”.
Por la letra e), se reemplazan los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:
“El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.”.
Por la letra f), se eliminan los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.
Por la letra g), se reemplaza el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
“La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.”.
Por la letra h), se sustituye el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:
“El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.”.
Por la letra i), se sustituye, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión “quinto” por “cuarto”. Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase “del valor del Fondo” por “para los Fondos Tipos A, B, C y D.”.
Por la letra j), se sustituye, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión “para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2”, por la siguiente: “para los Fondos Tipos A, B, C, D y E”.
Por la letra k), se sustituye, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”. Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración “Tipo 2” por “Tipo E”.
Por la letra l), se reemplaza en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión “, k),” por “y k) y l) ambas” y elimínase la expresión “, y l)” que se encuentra a continuación de la palabra “deuda”. Asimismo, reemplázase la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C”. Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 2” por “los Fondos de Pensiones Tipos D y E”.
Por la letra m), se sustituye la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:
“Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.”.
Por la letra n), se sustituye el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:
“El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.”.
Por la letra ñ), se reemplaza el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
“Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.”.
Por la letra o), se agrega, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
“Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.”.
Por la letra p), se elimina el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
El señor Ferreiro explicó que en la disposición en estudio se establecen los instrumentos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones y los límites para cada uno de los Fondos en estos instrumentos. Al respecto, destacó que se agregan alternativas de inversión, pudiendo adquirirse diversos activos en el extranjero, se adaptan los límites por instrumento para cada uno de los tipos de Fondos que se crean en el proyecto, se establece un límite mínimo de inversión para renta variable en cada tipo de Fondo, se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones, autorizando a los Fondos de Pensiones a invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos. Esta última facultad permite inversiones y operaciones extranjeras, por ejemplo, en títulos representativos de índices accionarios, en depósitos de corto plazo, también denominados “overnight” y “time deposit”, y celebrar contratos de préstamos de activos.
Precisó que la Superintendencia de AFP podrá autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Agregó que, en todo caso, estas aprobaciones requerirán de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación para modificar el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:
“a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.
b) Elimínase la última oración del inciso.”.
El señor Ferreiro explicó que la indicación precedente tiene por objeto rebajar el límite de inversión en el exterior propuesto en el Mensaje. Agregó que, en la práctica, la modificación permitirá a los Fondos de Pensiones invertir en instrumentos de renta variable el mismo porcentaje que actualmente se permite para la renta fija.
En el numeral 15, se modifica el artículo 45 bis que prohíbe la inversión de los recursos de los Fondos en las acciones que señala, de la siguiente forma:
Por la letra a), se elimina la última oración del inciso primero.
Por la letra b), se reemplaza, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.
El señor Ferreiro explicó que dicha norma tiene por objeto eliminar el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones.
En el numeral 16, se reemplaza en el artículo 46 sobre las cuentas corrientes bancarias que mantendrán las Administradoras exclusivamente destinadas a los recursos de cada Fondo, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda”, por la expresión “señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales”.
En el numeral 17, se sustituye el artículo 47 que establece los límites de inversión que indica, por el siguiente:
“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad, y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficit de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficit que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.”.
El señor Ferreiro explicó que este numeral establece los límites de inversión por emisor. Señaló que el límite establecido como un porcentaje del valor del Fondo permite acotar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con el objetivo de diversificar la inversión. Agregó que el límite establecido como un porcentaje de los activos o del patrimonio del emisor, trata de evitar que el Fondo de Pensiones adquiera un peso significativo en las decisiones del emisor y evitar eventuales conflictos de intereses.
Agregó que este numeral permite adecuar la estructura de límites a la existencia de los cinco Fondos de Pensiones, adapta las normas vigentes a la eliminación del activo contable depurado, y elimina el límite de inversión indirecta en acciones. Asimismo, en este numeral se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija extranjera, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.
Argumentó que si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: cual es que el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.
Añadió que en esta numeral se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos.
Explicó que con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras. En este caso, se eleva el límite al 35% de la serie, tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una Administradora. Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos. A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones. Se mantiene el plazo de enajenación de los excesos establecido para el caso de las conversiones de bonos canjeables por acciones. Mediante esta norma se establece un plazo de tres años, equivalente al de la norma de exceso actual, para eliminar esta sobreinversión.
En el numeral 18, se modifica el artículo 47 bis que autoriza a los Fondos para invertir en acciones emitidas por empresas relacionadas en los casos que señala, de la siguiente forma:
Por la letra a), en la tercera oración del inciso primero, se agrega a continuación de la expresión “Fondo de Pensiones”, la siguiente oración: “, así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,”.
Por la letra b), se modifica el inciso segundo de la siguiente forma:
En la letra i), se reemplaza, al inicio de la primera oración, la frase: “El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido”, por “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos”. Asimismo, reemplázase la expresión “emitido o por emitir” por “de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar”.
En la letra ii), se reemplaza la tercera oración por la siguiente:
“Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.”.
Por la letra c), se sustituye, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión “Tipo 1 y Tipo 2”, por “de Pensiones de una misma Administradora”.
Por la letra d), se elimina, en el inciso quinto, la palabra “contable depurado”, que se encuentra entre la palabra “activo” y la conjunción “y”.
Por la letra e), se modifica el inciso octavo de la siguiente forma:
En la letra i), se sustituye en el inicio de la primera oración, la frase “Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean”, por “En el caso de Fondos de Pensiones”.
En la letra ii), al final de la primera oración, se sustituye la palabra “ambos” por la expresión “todos los”.
El señor Ferreiro explicó que este numeral se refiere al límite por emisor en acciones de empresas relacionadas a la Administradora, respecto del porcentaje accionario de la sociedad, el que se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1. Este límite debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en acciones, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.
En el numeral 19, se modifica el artículo 48 que establece que todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo deberán hacerse en un mercado secundario formal, de la siguiente forma:
Por la letra a), se reemplaza, en el inciso tercero, la expresión “del Fondo Tipo 1”, por la siguiente frase “de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”.
Por la letra b), se reemplaza, en la primera oración del inciso quinto la expresión “el Fondo de Pensiones Tipo 1”, por “los Fondos de Pensiones que corresponda”. Asimismo, reemplázase la expresión “al Fondo”, por “a los Fondos”.
Por la letra c), se elimina, en la primera oración del inciso sexto, la expresión “Tipo 1”.
Por la letra d), se elimina, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión “Tipo 1”.
Por la letra e), se agrega, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contraparte en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.”.
Por la letra f), se agrega el siguiente inciso final:
“La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.”.
En el numeral 20, se sustituye la segunda oración del inciso segundo del artículo 89 relativo al afiliado independiente, por la siguiente: “En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.”.
El señor Ferreiro explicó que se establece en este numeral que, en el caso de los trabajadores independientes, su adscripción a los distintos tipos de Fondo, debe ajustarse a los requisitos de edad y a las normas sobre asignación, en caso de no elegir un determinado Fondo.
En el numeral 21, se reemplaza en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión “quinto” por “noveno”. A su vez, se reemplaza en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio” por “Valores y Seguros”.
En el numeral 22, se modifica el artículo 98 que contiene diversas definiciones de la siguiente forma:
Por la letra a), se elimina la letra f) sobre el concepto de activo contable depurado, pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.
Por la letra b), se reemplaza en el tercer párrafo de la actual letra j) sobre el concepto de sociedades anónimas inmobiliarias, que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).
En el numeral 23, se sustituye, en la letra a) del inciso primero del artículo 99 que crea una Comisión Clasificadora de Riesgo, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
En el numeral 24, se modifica el artículo 104 sobre la clasificación de riesgo de los títulos de deuda de la siguiente forma:
Por la letra a), se sustituye en la primera oración del inciso segundo, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “del artículo 45”, por “cuarto”.
Por la letra b), se sustituye en la tercera oración del inciso tercero, la palabra “quinto”, que se encuentra entre el vocablo “inciso” y la expresión “de dicho artículo”, por “cuarto”.
En el numeral 25, se modifica el artículo 106 relativo a la clasificación de riesgo de los títulos que señala de la siguiente forma:
Por la letra a), se reemplaza, en su inciso primero el vocablo “quinto” por “cuarto”.
Por la letra b), se reemplaza, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).
En el numeral 26, se sustituye, en el artículo 107 relativo al derecho a retiro de la sociedad por parte de las Administradoras que indica, la expresión “del Fondo” que se encuentra entre la palabra “recursos” y la preposición “de” por “de los Fondos”.
En el numeral 27, se elimina la letra a) del inciso primero del artículo 112 sobre las condiciones que las sociedades anónimas deberán contemplar en sus estatutos, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.
En el numeral 28, se sustituye, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “i)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del” por “h)”.
En el numeral 29, se sustituye, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión “j)”, que se encuentra entre la palabra “letra” y el artículo “del”, por “i)”.
En el numeral 30, se sustituye, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión “del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2” por la expresión “del Fondo de Pensiones que corresponda”.
En el numeral 31, se elimina, en el artículo 152 bis, la palabra “dos” que se encuentra entre las expresiones “entre los” y “Fondos de Pensiones”.
En el artículo 1º transitorio, se señala que las modificaciones que el proyecto introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Por el inciso segundo, se dispone que las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14 y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
El señor Ferreiro explicó que en este artículo se establece una vigencia máxima de seis meses para la implementación de los multifondos. Sin embargo, las normas relativas a la ampliación de límites por instrumento y emisor, para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero y sobre la incorporación de nuevos títulos para dicha inversión, tendrán una vigencia inmediata. Agregó que se propone un supralímite para la inversión en el exterior, a aplicarse a los Fondos Tipo 1 y Tipo 2, hasta que comienzan a operar los multifondos.
En el artículo 2º transitorio, se contempla que a partir de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.
En el artículo 3º transitorio, se señala que a partir de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:
a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.
En el artículo 4º transitorio, se preceptúa que durante el primer año de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficit de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
Por el inciso segundo, se establece que durante el primer año de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
En el artículo 5º transitorio, se dispone que durante los primeros doce meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.
El señor Ferreiro explicó que en este artículo se flexibiliza el requisito de custodia debido a que al inicio del sistema de multifondos puede haber Fondos con inversiones en pocos títulos, cuya enajenación implicará un déficit inmediato de custodia. Por lo tanto, la medición de este requisito para la suma de los Fondos evitará la ocurrencia de dichas situaciones.
En el artículo 6º transitorio, se señala que durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
En el artículo 7º transitorio, se establece que para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.
En el artículo 8º transitorio, se dispone que durante los primeros seis meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia del proyecto. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.
Por el inciso segundo, se señala que, de igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso segundo de su artículo 1º transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 8º transitorio, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.
Sometidos a votación los artículos propuestos en las indicaciones del Ejecutivo Nº 146-344 y 106-344 antes citadas, fueron aprobados por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2001.
Acordado en sesiones de fechas 7 y 8 de agosto de 2001, con la asistencia de los diputados señores Tuma, don Eugenio ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Galilea, don Pablo ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Prochelle, señora Marina ; Silva, don Exequiel .
Se designó diputado informante al señor Dittborn, don Julio .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.