Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Homero Gutierrez Roman
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- RETIRO PATROCINIO DE PROYECTO
- Ivan Mesias Lehu
- Jose Perez Arriagada
- RETIRO PATROCINIO DE PROYECTO
- DEBATE
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Felipe Valenzuela Herrera
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- INTERVENCIÓN : Marina Prochelle Aguilar
- INTERVENCIÓN : Jaime Orpis Bouchon
- RÉPLICA A ALUSIÓN PERSONAL. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN DE EDUCACIÓN.
- V. FÁCIL DESPACHO
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Andres Palma Irarrazaval
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- INTERVENCIÓN : Andres Palma Irarrazaval
- INTERVENCIÓN : Baldo Prokurica Prokurica
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Patricio Alejandro Hales Dib
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. Primer trámite constitucional.
- VI. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- ORDEN DEL DÍA
- VII. ORDEN DEL DÍA
- SUSTITUCIÓN DE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- INTERVENCIÓN : Fanny Pollarolo Villa
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Jaime Orpis Bouchon
- INTERVENCIÓN : Jaime Orpis Bouchon
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN
- Jaime Orpis Bouchon
- INTERVENCIÓN
- INTERVENCIÓN : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Ibanez Santa Maria
- SUSTITUCIÓN DE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA EN PROYECTO MODIFICATORIO DEL DECRETO LEY Nº 211.
- INTEGRACIÓN
- Juan Nunez Valenzuela
- Sergio Velasco De La Cerda
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Pablo Galilea Carrillo
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTEGRACIÓN
- VII. ORDEN DEL DÍA
- VIII. PROYECTOS DE ACUERDO
- MEDIDAS DERIVADAS DE MANIFESTACIÓN ESTUDIANTIL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Mario Bertolino Rendic
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN : Eliana Caraball Martinez
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS DERIVADAS DE MANIFESTACIÓN ESTUDIANTIL.
- IX. INCIDENTES
-
NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Oficios.
- ADHESION
- Mario Bertolino Rendic
- Luis Monge Sanchez
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- ADHESION
- SUSPENSIÓN DE FINANCIAMIENTO DE PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE CANALES EN CUARTA REGIÓN. Oficio.
- ADHESION
- Haroldo Fossa Rojas
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- ADHESION
- ORIGEN DE RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRANQUE PIUQUENES, EN PAIGUANO. Oficio.
- ADHESION
- Haroldo Fossa Rojas
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- ADHESION
- PROBLEMAS VIALES QUE AFECTAN A LOCALIDADES DE LA NOVENA REGIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Enrique Jaramillo Becker
- Haroldo Fossa Rojas
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES EN LA NOVENA REGIÓN. Oficio.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Haroldo Fossa Rojas
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- ADHESION
- PROBLEMAS DE TRANSPORTISTAS CHILENOS EN ADUANA ARGENTINA. Oficios.
- INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMAS DE APOYO A LA AGRICULTURA. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Eugenio Tuma Zedan
- Juan Jose Bustos Ramirez
- ADHESION
- MAYOR DOTACIÓN DE FUNCIONARIOS Y VEHÍCULO POLICIAL PARA COMISARÍA DE PUERTO SAAVEDRA. Oficio.
- VIOLACIONES DE LOS DERECHOS LABORALES. HECHOS OCURRIDOS EN LA EMPRESA FABISA. Oficios.
- ADHESION
- Alejandro Navarro Brain
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Pablo Lorenzini Basso
- Enrique Jaramillo Becker
- Rodolfo Seguel Molina
- ADHESION
- RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN DEL RECURSO SALMÓN. Oficios.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- ADHESION
- MEJORAMIENTO Y EXTENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE RURAL. Oficio.
- RÉPLICA A DIPUTADO MONTES SOBRE LLAMADO A CONFORMAR COMISIÓN INVESTIGADORA.
- HOMENAJE A ESTABLECIMIENTOS NURIA, DE CONCEPCIÓN. Oficio.
-
NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- X. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alejandro Navarro Brain
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 343ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 59ª, en jueves 3 de mayo de 2001
(Ordinaria, de 10.45 a 13.57 horas)
Presidencia de los señores Pareto González, don Luis, y Seguel Molina, don Rodolfo.
Presidencia accidental del señor Mora Longa, don Waldo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- FÁCIL DESPACHO
VI.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VII.- ORDEN DEL DÍA
VIII.- PROYECTOS DE ACUERDO
IX.- INCIDENTES
X.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
XI.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III.Actas 9
IV.Cuenta 9
- Réplica a alusión personal. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento) 10
- Prórroga de plazo a Comisión de Educación 11
V.Fácil Despacho.
Modificación del artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 458, general de Urbanismo y Construcciones. Primer trámite constitucional 11
VI.Acuerdos de los Comités 18
VII.Orden del Día.
- Sustitución de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Primer trámite constitucional. (Continua-ción) 18
- Integración de comisión mixta en proyecto modificatorio del decreto ley Nº 211 37
VIII.Proyectos de acuerdo.
- Medidas derivadas de manifestación estudiantil 37
IX.Incidentes.
- Nuevos procedimientos de fiscalización de la Dirección del Trabajo. Oficios 40
- Suspensión de financiamiento de proyecto de unificación de canales en cuarta región. Oficio 42
- Origen de recursos para la construcción del tranque Piuquenes, de Paiguano. Oficio 42
- Problemas viales que afectan a localidades de la novena región. Oficios 43
- Antecedentes sobre escuelas de conductores profesionales en la novena región. Oficio 43
- Problemas de transportistas chilenos en aduana argentina. Oficios 44
- Incumplimiento de programas de apoyo a la agricultura. Oficios 45
- Mayor dotación de funcionarios y vehículo policial para comisaría de Puerto Saavedra. Oficio 46
Pág.
- Violaciones de los derechos laborales. Hechos ocurridos en la empresa Fabisa. Oficios 47
- Restricciones a la exportación del recurso salmón. Oficios 47
- Mejoramiento y extensión del servicio de agua potable rural. Oficio 48
- Réplica a diputado Montes sobre llamado a conformar comisión investigadora 49
- Homenaje a establecimientos Nuria, de Concepción. Oficio 50
X.Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado, con excepciones, las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (boletín Nº 1035-07) 53
2. Informe de la Comisión de Familia, recaído en el proyecto que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones (boletín Nº 1707-18) 53
3. Moción del diputado señor Navarro, que establece régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos (boletín Nº 2700-12) 126
XI.Otros documentos de la Cuenta.
-Informe del diputado señor Jarpa acerca de su participación en la Reunión Constitutiva del Foro Interparlamentario de las Américas (Fipa), celebrada en Ottawa, Canadá, del 7 al 9 de marzo del año en curso.
1. Comunicaciones:
-De la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, procedió a elegir como presidente al diputado señor Gutiérrez.
-De los diputados señores Mesías y Pérez, don José
-Del diputado señor Valenzuela, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 3 de mayo en curso para dirigirse a la República Argentina.
2. Oficios:
-De la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, por el cual solicita el asentimiento de la Sala de la Corporación para prorrogar el plazo hasta su término constitucional, para el despacho del informe referido al proyecto que crea la Dirección Nacional de Cultura y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural (boletín Nº 2286-04).
-De la Comisión especial de Drogas, por el cual expresa su protesta por no haberse cursado invitación al diputado señor Orpis a la última sesión de la Comisión de Narcotráfico y Crimen Organizado del Parlatino, celebrada el 23 de abril próximo pasado; asimismo, solicita las conclusiones emanadas de la referida comisión.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (89)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señores Jaime Naranjo y Edmundo Villouta.
-Asistió, además, el senador señor Andrés Chadwick.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.45 horas.
El señor PARETO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor PARETO (Presidente).-
El acta de la sesión 52ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 53ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
El señor PARETO (Presidente).-
Sobre la Cuenta, tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle.
La señora PROCHELLE (doña Marina) .-
Señor Presidente , quiero entregar una explicación a la Sala en relación con el punto 4 de la Cuenta, respecto de una comunicación de la Comisión especial de drogas mediante la cual protesta por no haber sido invitado el diputado señor Orpis a la última sesión de la Comisión de narcotráfico y crimen organizado, del Parlatino, celebrada en 23 de abril.
Sin ánimo de polemizar, deseo hacer presente que el 3 de enero fue convocada la primera reunión en la Cámara de Diputados con el objeto de informar y preparar el referido encuentro interparlamentario.
Posteriormente, el 3 y 7 de marzo, como consta en la Secretaría, el señor diputado recibió las invitaciones. Además, en las reuniones del Parlatino hubo otros parlamentarios presentes, como los senadores señores Novoa y Cantero , y el diputado señor Recondo . De modo que me extraña sobremanera esta desinformación, toda vez que, cuando me encontré con el diputado señor Orpis en la sesión inaugural del lunes, le comuniqué que la comisión estaba funcionando como lo señalaba el programa.
Entonces, quiero dejar constancia de que la comisión organizadora del evento informó a la totalidad de los parlamentarios que componen el Parlamento Latinoamericano, paso a paso, acerca de la forma como se iban organizando todas las actividades, como asimismo del programa final, el cual, además, aparece en la página web que se abrió para ese efecto.
Por otro lado, dada la importancia y connotación del evento a nivel internacional, se invitó a todos los diputados a participar, al menos, en las reuniones de clausura.
No quiero criticar, porque no soy quién para decir cuándo un colega puede o no puede estar presente. Entiendo que en una semana distrital es bastante complejo para nosotros ausentarnos de nuestros distritos; pero también es cierto que este encuentro fue anunciado con mucha anticipación y no me parece justo que se intente, de alguna manera, dejar traslucir una falla en la organización, que, en este punto, no la hubo.
Le ruego al diputado Orpis que me excuse por haber hecho esta aclaración.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Sobre la Cuenta, tiene la palabra el diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , también sin ánimo de polemizar, como es de conocimiento de la diputada señora Prochelle , asistí a la sesión inaugural y me encontré con la sorpresa de que la Comisión de narcotráfico había sesionado toda la mañana y elaborado un documento que sirvió de base para la discusión en la Sala y -como consta en Secretaría- jamás se me cursó invitación para participar en su redacción. De manera que no se trata de un problema de semana distrital. Precisamente -reitero-, por tratarse de un tema importante estuve en la inauguración; llegué a las 12 del día; la Comisión de narcotráfico había sesionado toda la mañana, y me preguntaron: “ Diputado , ¿por qué no estuvo en la sesión de la mañana?”. ¡Porque no me llegó invitación, pues Presidente!
Resulta que he recibido invitaciones a todas las comisiones que se realizan en el extranjero; pero de las sesiones de narcotráfico que se realizaron en mi país no se me informó absolutamente nada; simplemente, me enteré de ellas en la sesión inaugural. De manera que -insisto- no se trata de un problema de semana distrital, porque estuve en la sesión inaugural. Lo delicado de esta situación es que no se me citó a la comisión de la mañana, en la cual se elaboró el documento que fue discutido posteriormente en el pleno.
He dicho.
RÉPLICA A ALUSIÓN PERSONAL. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
El señor PARETO (Presidente).-
En conformidad con el artículo 34 del Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , he solicitado hacer uso de este derecho para referirme a los epítetos que el diputado Lorenzini emitió ayer al comenzar la sesión, oportunidad en que no me encontraba presente. Lamento que él tampoco esté en este momento.
Todos estamos acostumbrados a las intervenciones destempladas, muchas veces extremistas y descontroladas, del diputado señor Lorenzini. Sin embargo, parece necesario aclarar las cosas, porque hay personas de fuera de esta Sala que no conocen la situación.
El diputado señor Lorenzini se refirió a mis palabras a propósito de la comisión investigadora sobre la concentración económica.
En primer lugar, debo aclarar que no intervine sobre el tema; sólo se leyó una carta de la comisión, y es bueno que él, antes de intervenir, haga un esfuerzo por documentarse. Todas sus referencias a supuestos dichos son absolutamente falsos, porque -repito- no hablé sobre el tema.
En segundo lugar, nos pretende dar clases sobre la concentración económica en Chile. Le sugiero que se documente más al respecto en el informe que los diputados señores Fossa , Alessandri , José Antonio Galilea y quien les habla encargamos a la biblioteca. Es bastante completo y más profundo de lo que él nos señaló. Además, es un buen documento, que todos deberíamos leer, porque contiene un análisis sobre cada sector productivo.
En tercer lugar, la materia en discusión, de fondo, tan trascendente en la sociedad chilena, es si hay voluntad y condiciones para trabajar en serio. Durante siete meses, tanto diputados de Renovación Nacional como el que habla pensamos que era necesaria. Lamentablemente, no se logró avanzar por inasistencias. En enero, pedimos a las bancadas cambio de representantes, pero eso no se concretó.
En cuarto lugar, pide que renunciemos y que él, cual “Chapulín Colorado”, vendrá a defendernos. En verdad, fui elegido presidente de la comisión, contra mi voluntad, por los diputados señores Alessandri , Fossa y Galilea . Pensé que el cargo era transitorio; en diciembre presenté la renuncia; pero no hubo quórum para aceptarla. Si hay diputados en condiciones de llevar adelante esta investigación, que lo hagan, porque puede ser muy importante para el Congreso.
Termino pidiéndole al diputado señor Lorenzini que, en primer lugar, antes de referirse a sus colegas, se calme; en segundo lugar, que se informe para no caer en falsedades, y, en tercer lugar, que tenga respeto y no reemplace los contenidos con insultos infundados.
He dicho.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN DE EDUCACIÓN.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de prórroga del plazo, hasta el término del constitucional, solicitada por la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación para el despacho del informe sobre el proyecto que crea la Dirección Nacional de Cultura y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. FÁCIL DESPACHO
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES. Primer trámite constitucional.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Entrando en Fácil Despacho, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 458, general de Urbanismo y Construcciones.
Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Patricio Hales.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2673-14, sesión 43ª, en 14 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 54ª, en 17 de abril de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 6.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Hales.
El señor HALES .-
Señor Presidente , este proyecto es de extraordinaria importancia para la planificación de las ciudades, especialmente para sus sectores periféricos. Ocurre que muchas construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales han quedado mal emplazadas a raíz de las restricciones impuestas por el artículo 62 de la ley general de Urbanismo y Construcciones; incluso han debido trasladarse industrias de algunos lugares o permanecer en las mismas condiciones existentes. Si bien en una primera instancia fue acertada la disposición de este artículo, su aplicación ha dejado congelada la posibilidad de que dichos inmuebles puedan transformarse, refaccionarse y ampliarse, de acuerdo con las necesidades propias de su actividad, y contribuir de paso al mejoramiento del barrio donde están insertos.
El proyecto en estudio apunta precisamente en el sentido de poner término a ese descongelamiento en favor de aquellas industrias que quieran aumentar el volumen de construcción o mejorar las condiciones existentes.
Es decir, de acuerdo con la idea general de la ley, continúa la prohibición de instalar nuevas industrias o nuevos comercios en ciertos sectores de las ciudades. Sin embargo, a quienes ya están instalados les dicen que su industria no se desarme ni se descascare, porque se perjudicarán ellos, la economía y el barrio.
¿Qué condición tendrían que cumplir para que se las autorice a hacer mejoras? Que se trate de transformaciones o de aumentos de volumen destinados a mitigar impactos ambientales.
La comisión resolvió agregar cuatro condiciones, que pueden ser extraordinariamente importantes a la hora de realizar esas mejoras -porque se ha transformado casi en una moda pensar en que sólo cuando se consideran impactos ambientales o de contaminación se trataría de mejoras a la calidad de la vida-, cuales son el hecho de que el propietario quiera mejorar la calidad de la arquitectura, las estructuras, las instalaciones y -esto es nuevo- cualquier obra que tenga un sentido estético e, incluso, solamente destinado a mejorar su aspecto.
La actual normativa del artículo 62 afecta tanto a los terrenos residenciales como a los industriales, y sería bueno para el país y las ciudades que existiese un proyecto específico para los primeros; porque no sólo aquellas propiedades destinadas a actividades económicas están afectadas. Muchas propiedades residenciales se encuentran también sujetas a dicho congelamiento, y sus propietarios no pueden hacer transformaciones, con lo cual se daña el entorno del barrio. Reconocemos que afecta especialmente a las actividades económicas, industriales y comerciales, en relación con la mantención del medio ambiente, de las inversiones que se quisieran hacer para producir mejoras, con el progreso y con la seguridad. Por lo tanto, el proyecto aportará más calidad de vida con mejoras a los barrios, a la ciudad, a todos los sectores que están rodeando esta actividad y, sobre todo, a los vecinos.
Los señores diputados conocen perfectamente, especialmente quienes desarrollan actividades en sectores urbanos, que, hoy, en muchos barrios residenciales en que están congelados los terrenos, las industrias y el comercio que allí existen, en vez de ayudar, desmejoran el sector, porque la norma actual les impide hacer mejoras en las construcciones.
He planteado una indicación al proyecto, y con su aprobación -que agradezco-, por la unanimidad de la comisión, francamente se incorpora en esta materia un concepto inmaterial, en un hecho podríamos decir de carácter histórico, cual es considerar la belleza y la estética como materias de ley, como factores de progreso. Es decir, se incorporan términos de valor para el legislador como “lo bonito”, “la forma”, “el buen vivir”, desde el punto de vista del aspecto de los territorios. Los más pobres, los sectores periféricos, donde están emplazadas estas industrias, lo van a agradecer. No puedo terminar sin recordar que nuestro país contó muchas veces con arquitectura industrial que fue un ejemplo y una gran contribución a las ciudades. Así, tenemos los edificios de Carozzi, a la salida de Santiago, construido por Emilio Duhart ; de Hucke, en Valparaíso, de Echeñique Cruz -hoy refaccionado para Chilquinta-; de Summar, obra de Oreste Depetris; de Celulosa Arauco, en la Panamerica, de José Cruz; las obras de Vital, de Juan Sabah ; de Klotz, de José Ramón Ugarte ; de Carimán, de Irarrázabal; de Moro y todo lo que es Quilicura, Américo Vespucio Norte, sectores en los que, en vez de imaginarse las actividades industriales y comerciales como destructivas, han terminado siendo una contribución que mejora el aspecto de las ciudades.
Este proyecto se inserta en aquellas transformaciones que necesitamos hacer a través de la legislación, porque nuestro país -lo repito a menudo- sufre una crisis en el modelo normativo de vivienda y de ciudad. La iniciativa resuelve este problema, porque el artículo 62 está produciendo un aumento de la crisis; o sea, provoca la idea de que quien se dedica al comercio en un territorio, echa a perder el barrio, porque le dicen: “El terreno está congelado. No puede haber más industrias, y por eso, a usted, que ha estado instalado desde que se le autorizó, ahora no le voy a permitir que se mejore, que se transforme ni que aporte a la ciudad con una arquitectura mejor”.
Creo que debiéramos aprobar el texto de la comisión y me siento especialmente privilegiado de que me hayan designado para informar sobre un proyecto que incorpora la belleza urbana como materia de ley.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
La iniciativa tiene el siguiente tratamiento: cinco minutos para un diputado que la apruebe y otros cinco para un diputado que la rechace.
Ofrezco la palabra a algún señor diputado que quiera hablar a favor.
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , sólo quiero hablar dos minutos y treinta segundos a fin de ceder el resto del tiempo al diputado señor Montes. ¿Puedo hacerlo?
El señor PARETO (Presidente).-
Sí, señor diputado.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Gracias, señor Presidente .
Este proyecto es simple y, por todas las razones que ha dado el diputado señor Hales , a las que más favorece es a las pequeñas industrias que se han instalado, entre otras razones debido al precio de los terrenos, en un barrio que no era residencial pero que debido al crecimiento de la ciudad, quedaron en el sector urbano, sin poder mejorar su medio ambiente, su estructura, ni ampliarse, si tenían la suerte de que les fuera bien, lo que generaba más mano de obra. En consecuencia, este es un buen proyecto, porque permite que esas industrias permanezcan ahí, pero que cumplan las normativas, que no perjudiquen al barrio con contaminación, con ruido. Eso también hay que decirlo, porque mucha gente cree que es llegar y ampliarse.
El diputado señor Hales sólo hablaba de Santiago. Tengo entendido que la ley será nacional y que favorecerá a todas las industrias, a todas las personas, a todas las localidades y lugares que tengan el problema.
También hay que decir, muy honestamente, que, por ejemplo, antiguamente, en Temuco -como en muchas ciudades- se construyó el barrio industrial que después se proyectó hacia las ciudades de Imperial y de Labranza; pero, a poco andar, todas las industrias quedaron nuevamente metidas dentro de la ciudad, porque la ciudad creció alrededor de ellas. En consecuencia, al final, las industrias, que generan trabajo, estabilidad, que dan oportunidad para que las personas se desarrollen, son las que molestan a los vecinos que llegan posteriormente.
Por eso, más importante que aprobar esta ley es hacer una ciudad con reales proyecciones de desarrollo y con barrios industriales, donde no se permita la construcción de viviendas, porque, al final, esas viviendas envuelven a las industrias.
Hoy es importante dar facilidades a esas personas que han generado trabajo, que han querido mejorar sus industrias y que quieren dar trabajo a las poblaciones aledañas a su industria.
Vamos a aprobar este proyecto con mucho entusiasmo.
Señor Presidente, por su intermedio, el resto de mi tiempo se lo cedo al diputado señor Montes.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , podría aprovechar también los cinco minutos para hablar en contra del proyecto.
El señor PALMA (don Andrés) .-
¡Yo voy a hablar en contra!
El señor MONTES.-
También yo. Lo que pasa es que encuentro absurdo votar en contra, que es distinto.
En este proyecto se nos propone descongelar los terrenos cuyo uso no esté conforme con los instrumentos de planificación territorial.
Aparentemente, es un proyecto sencillo al cual parece absurdo oponerse.
Comparto la idea de legislar sobre aspectos puntuales en materia urbana, porque no tenemos claridad global; pero una cosa es legislar puntualmente y otra hacer debate global.
Encuentro lamentable que un tema tan importante se ponga en Fácil Despacho con cinco minutos por un lado y cinco minutos por otro. Aquí, por lo menos, deberíamos tomarnos la media hora que corresponde a esta parte de la sesión.
Creo que es posible hacerse, a lo menos, tres preguntas: ¿Qué sentido tenía el congelamiento en la legislación vigente? o ¿por qué este congelamiento? ¿Qué significa descongelar? ¿Hay alternativas o la única posibilidad es descongelar?
Brevemente, reflexionaré sobre esas preguntas.
¿Por qué se congeló? Porque se entiende, en primer lugar, que el derecho de propiedad sobre el suelo incluye derechos, pero también incluye deberes. O sea, los deberes de utilizar los terrenos como el interés general lo demande, traducido en planes de desarrollo urbano.
Entonces, aparece la necesidad de planificación urbana para garantizar la búsqueda de objetivos que no pueden ser alcanzados por los mecanismos de mercado: coherencia del desarrollo urbano; producir viviendas sociales; que el transporte no provoque daños y que se conserve el ambiente. Por lo tanto, el sentido era establecer la voluntad general.
Es probable que alguno de los libremercadistas extremos presentes en esta Sala, diga: ¿por qué el Estado planifica el suelo? Adam Smith planteaba la necesidad de que hubiera planificación del suelo; León Walras , el economista neoclásico, decía que había que planificar el uso del suelo; Henry George , otro neoclásico, opinaba lo mismo.
El legislador congeló allí para desincentivar la mantención de actividades que existen en estos terrenos, porque consideró que deben destinarse a otras actividades más adecuadas para el interés general. Esto no es lo mismo que congelar propiedades por ampliación o ensanche de calles, lo cual es expropiatorio. Es distinto.
¿Qué significa descongelar? Reconocer que el congelamiento no fue un instrumento suficiente para inducir el comportamiento en el sentido deseado. Los congelados se mantuvieron ahí en lo que eran y eso se fue deteriorando -como ha dicho el diputado señor Hales-, afectando negativamente el entorno del interés general.
Descongelar significa dar a los propietarios la oportunidad de redefinir y dinamizar el uso de sus terrenos; es decir, diminuir los actuales efectos negativos, aumentar su uso y, probablemente, su valor, y darles movilidad. En otras palabras, descongelar significa una oportunidad para que los propietarios los revaloricen.
La pregunta es qué pasa si no lo hacen; si, en los hechos, ésta es una nueva forma de especulación. Descongelar implica un cierto retroceso respecto del interés general original, dar nuevas oportunidades al propietario y valor a la propiedad, y no garantiza ningún comportamiento.
Otra pregunta es: ¿ésta es la única alternativa para dar movilidad al terreno urbano? No está garantizado el efecto positivo de esta medida. Después de un tiempo -lo dijo el diputado informante -, veremos si los propietarios hicieron lo que se pensaba que iban a hacer, así como el sentido en que se hizo. El simple comportamiento de los agentes individuales no asegura un resultado apropiado.
Existen otros instrumentos que pueden ser alternativos o complementarios. Por ejemplo, utilizar el impuesto territorial para incentivar o desincentivar determinadas formas de uso. En el modelo holandés, por ejemplo, cada municipio tiene la posibilidad de tener un banco de tierra y se compran terrenos que son vendidos por equipos de infraestructura. Los municipios operarán como actores del mercado para evitar que ocurra lo anterior.
En consecuencia, descongelar no es la única alternativa. Hay otros enfoques o instrumentos que pueden contribuir al objetivo de movilizar los terrenos. Aquellos que fueron congelados para inducir a cambios de actividad, pero que se mantuvieron así y afectaron la ciudad, pueden movilizarse de distintas maneras.
Sé que no tiene sentido oponerse al proyecto. Es claro que enfrenta un problema real, pero con una medida excesivamente parcial y que no garantiza nada.
He dicho.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor PARETO (Presidente).-
El diputado señor Montes habló en contra, de todas maneras...
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente , el diputado señor Montes terminó diciendo, como usted lo escuchó, que no tenía sentido oponerse al proyecto, y yo le señalé a su Señoría que...
El señor PARETO (Presidente).-
Señor diputado, la Mesa tiene facultades, incluso, para ofrecer la palabra durante todo el tiempo de Fácil Despacho.
Por lo tanto, le concedo cinco minutos.
El señor PALMA (don Andrés).-
Muchas gracias, señor Presidente.
Estamos frente a dos iniciativas con contenidos distintos, porque una es el mensaje del Ejecutivo , y la otra, el proyecto que discutimos.
Alguien podrá decir que la diferencia es un tema menor; pero los abogados y los expertos en especulación urbana saben que no es así.
De acuerdo con la calificación de “simple urgencia”, hoy estamos en la discusión general del proyecto, pero podría volver a comisión. Con esa idea presenté una indicación. Por lo demás, estamos dentro de los plazos legales.
La iniciativa del Gobierno proponía reemplazar el inciso primero del artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que impedía “rehacer las instalaciones existentes ni otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario.”, por el siguiente texto: “los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento”. Esa sustitución permite a un nuevo arrendatario o a un nuevo propietario introducir mejoras o rehacer las instalaciones existentes, pero mantiene una restricción fundamental al señalar que “no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo.”, salvo para obtener mejorías ambientales. Por su parte, la comisión propone que también se excluyan de este aumento de volumen “las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones,”.
Aquí hay una contradicción entre ambas disposiciones, porque uno puede decir que es razonable realizar una obra destinada a mejorar la calidad de su arquitectura o de sus estructuras, manteniendo el volumen; pero decir que la calidad de las instalaciones puede superar el volumen implica que no hay límite en el metraje construido para cualquier objeto, es decir, al incluir las instalaciones en términos genéricos dentro de aquello que no está restringido por la ordenanza de uso de suelo, simplemente desaparece la limitación establecida en la ordenanza de uso de suelo, porque puede hacerse cualquier cosa.
En ese sentido, si bien la explicación del diputado señor Hales y una interpretación más estricta de la norma pudiera darnos la impresión de que estamos hablando del sentido estético, de la arquitectura o de los impactos ambientales, el sentido literal de la norma no excluye la posibilidad de que por las propias instalaciones podamos dar por superada toda la norma.
Por eso, he presentado una indicación para suprimir la expresión “y de sus instalaciones”.
Concedo una interrupción al diputado señor Hales .
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor HALES .-
Señor Presidente , el proyecto se refiere a la posibilidad de aumentar volúmenes. La conformación de volúmenes puede referirse a algo que no diga relación con las instalaciones ni con aspectos ambientales. Por ejemplo, la transformación de un techo, antiguo, en estado desastroso, que afea la propiedad y que incluso puede caerse, no constituye una transformación ambiental ni estructural, y es una modificación del volumen, que hoy está prohibida; sin embargo, con la indicación introducida por la comisión, se elimina esa prohibición.
En el caso de estanques antiguos que se encuentran en los techos, gracias a esta modificación se podrían ubicar en el suelo, porque permitirá un uso que antes estaba prohibido y que significaba aumentar volumen, como todo lo que se construye en el suelo.
Por eso se propuso la indicación y el Ejecutivo estuvo de acuerdo en patrocinarla.
El señor PARETO (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el diputado señor Andrés Palma. Le resta medio minuto.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente , termino señalando que tengo dudas sobre el sentido con el cual se quieren desarrollar las políticas ambientales, según la proposición del Ejecutivo. Ayer, junto con el diputado señor Silva , enviamos un oficio para reclamar, pues en Santiago las industrias que debían reconvertirse no cumplen esa exigencia, lo que implica destruir una de las bases del plan de descontaminación, y de paso discriminar en perjuicio de comunas como La Granja, Macul , Cerrillos , que ya han hecho sus reconversiones.
La respuesta del diputado señor Hales ratifica mi convicción de que estamos hablando de arquitectura, de estructura. Sin embargo, la referencia a las instalaciones puede tener una interpretación restringida; pero también una mucho más amplia, y creo que no debe considerarse en ese sentido.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Prokurica, por un minuto.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, deseo consultar al diputado informante acerca del objetivo del proyecto.
Cada vez que legislamos debemos tener presente arreglar una cosa sin echar a perder otra o aprovechar la oportunidad para hacer una modificación que beneficie, en general, a los afectados con estas limitaciones.
Por supuesto, el interés general, como planteó el diputado señor Montes, debe estar por sobre el interés particular de los propietarios. Pero creo que las cosas no pueden llegar tan lejos como ocurre hoy, en que hay muchas personas que han hecho modificaciones en sus propiedades -lo que es legítimo-, y a veces el plan regulador demora cinco, diez o quince años en aprobar la construcción de una carretera por ese lugar. ¿Qué pasa con esos propietarios? ¿Vamos a incorporar un plazo para que se les expropie? Démosle una solución a esa gente.
Hago la consulta al diputado informante, porque hay mucha gente en esa situación. No se opone a que le expropien, pero están en el peor de los mundos: se les notifica que no pueden ampliar, que no pueden pintar, que no pueden arreglar, que no se les dará patente, y por otro lado, no se les expropia.
La expropiación es dura, pero necesaria para beneficiar al resto de los ciudadanos. Mantener en estas condiciones a miles de propietarios en Chile es una cuestión, a mi juicio, inconstitucional, que no debemos tolerar y que deberíamos tratar de arreglar mediante el proyecto.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , el diputado señor Hales dice con mucha claridad lo que ocurre respecto de un techo que no altera en absoluto el medio ambiente, pero nada señala respecto de los mall. Quiero saber qué ocurre con las salientes que presenta su estructura.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , no soy profesional de la construcción y me alegro de haber escuchado el excelente informe del diputado señor Patricio Hales . Tampoco he participado en la comisión -por lo que ofrezco mis disculpas-, pero tengo una inquietud.
Aquellos que nos preocupamos de las regiones debemos decir lo que pensamos del proyecto. En alguna oportunidad se ha pensado que las industrias, las empresas de Santiago deberían emigrar a regiones para descentralizar el país; sin embargo, con esta iniciativa el centralismo nuevamente se fortalece como un gigante y las regiones quedan desvalidas.
En consecuencia, no concuerdo con el proyecto.
He dicho.
El señor SALAS .-
Señor Presidente , solicito segunda discusión.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor HALES.-
Señor Presidente, mi deseo es que se vote el proyecto; por eso, seré breve.
El diputado señor Prokurica tiene toda la razón y fue una de las materias que discutió la comisión. Existe un gran número de propietarios que realizan actividades económicas, industriales o comerciales, que se ven afectados por las nuevas normativas sobre planificación, que congelan terrenos.
Aun cuando la prohibición es para nuevas actividades, se castiga al que estaba instalado -como señaló el diputado señor Prokurica -, es decir, al que cumplió con las condiciones de planificación establecidas, ya que queda sometido a la imposibilidad, incluso, de transformarse y, en el caso de este artículo, de modificar el volumen. Por eso se ha dicho que el modelo normativo está en crisis.
En mérito del tiempo, no me extenderé mucho en las explicaciones, a fin de votar el proyecto, aun cuando considero que esta materia merece un debate mucho más amplio.
He dicho.
El señor MASFERRER.-
Señor Presidente, el proyecto debe volver a la comisión respectiva.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Leay, para un asunto de Reglamento.
El señor LEAY.-
Señor Presidente , aun cuando entiendo la iniciativa del Gobierno, para la Región Metropolitana el tema de la descontaminación es preocupante.
Pienso que debe haber una discusión mucho más a fondo, porque he quedado con una serie de dudas, básicamente en cuanto al tema ambiental. Por ejemplo, no sé si con esta modificación se va a producir el traslado de las industrias del centro urbano por razones ambientales.
Por lo tanto, sugiero que el proyecto se excluya de la tabla de Fácil Despacho, a fin de tener una discusión mucho más a fondo.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Salas.
El señor SALAS .-
Señor Presidente , el Comité de la Democracia Cristiana pide una reunión de Comités para buscar una solución al tema.
El señor PARETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José García para un asunto de Reglamento.
El señor GARCÍA (don José) .-
Señor Presidente , este proyecto puede tener efectos no deseados, que en este momento no alcanzamos a visualizar. Por lo tanto, solicito segunda discusión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Reglamento.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo destinado a Fácil Despacho.
Cito a reunión de Comités.
VI. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor PARETO (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Luis Pareto, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Votar en general el proyecto de ley sobre drogas en la sesión ordinaria del próximo martes 8 de mayo, al término del Orden del Día.
2. Remitirlo a segundo informe a la Comisión especial de drogas, y
3. Enviarlo, una vez despachado por la Comisión de drogas, por el término de una semana, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el fin de adecuar sus normas a la legislación procesal penal y a las normas complementarias.
Por último, se acordó que el proyecto que modifica el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 458, ley general de Urbanismo y Construcciones, vuelva a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano para un nuevo informe.
VII. ORDEN DEL DÍA
SUSTITUCIÓN DE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor PARETO ( Presidente ).-
Corresponde continuar con la discusión del proyecto de ley que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Tiene la palabra la diputada señora Fanny Pollarollo.
La señora POLLAROLLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , en la sesión anterior se reiteró con fuerza la preocupación de muchos parlamentarios por el hecho de que una iniciativa tan importante como ésta sea meramente represiva.
Por lo tanto, quiero sumarme a lo dicho por los señores diputados informantes, en cuanto a que el proyecto no aborda el problema en su integridad, lo que se ha llamado la tríada o los tres aspectos con los cuales debe encararse y reconocerse la problemática de la droga.
Sabemos perfectamente que a la más drástica y severa represión hacia los delincuentes y hacia quienes se enriquecen con la droga, debe unirse la creación de conciencia y generación de conductas que rechacen la oferta del consumo de droga; además, debemos ser capaces de disponer de los medios necesarios para lograr la recuperación de los adictos.
El diputado señor Orpis planteó la necesidad de legislar sobre las prevención y la rehabilitación, materias que no aborda el proyecto. No es que hoy no se esté haciendo nada; sabemos que hay políticas públicas y acciones administrativas sobre esos temas. Estoy de acuerdo en que se debe legislar al respecto. Es necesaria una ley marco, a fin de lograr una verdadera política de Estado, lo cual dará más estabilidad y permitirá una fiscalización y un seguimiento más adecuados. También tenemos que ser capaces de precisar en mejor forma -y eso debe estar en una ley marco- los criterios de integralidad, coordinación intersectorial, etcétera, con que debe contar esa política de Estado.
Por último -y quiero decirlo con mucha claridad-, estamos ante la exigencia de perfeccionar la institucionalidad. Me parece bastante absurdo que la prevención y la rehabilitación queden radicadas en el Ministerio del Interior, por cuanto esas funciones están a cargo del Conace. A mi juicio, el Ministerio del Interior sólo debe manejar los aspectos represivos; pero tiene que haber una autoridad pertinente, y, por supuesto debe corresponder al Conace, que cuente no sólo con los recursos necesarios, sino con la capacidad para orientar y coordinar mejor su uso. Debe ser una institución que funcione con autonomía, con fuerza y con independencia, lo que hoy no tiene en esa secretaría de Estado. El tema requiere una amplia discusión. Creo que el Conace debe depender directamente de la Presidencia de la República para que sea una autoridad con la suficiente fuerza, autonomía y capacidad.
Lo primero que quiero dejar en claro son los alcances del proyecto, porque en el debate de ayer se produjo cierto grado de confusión. Es cierto que se trata de un proyecto represivo, porque apunta a perfeccionar los instrumentos existentes para reprimir el narcodelito; de eso se trata. Por lo tanto, tenemos que evaluar y mejorar los instrumentos con que cuenta nuestra sociedad para defenderse de los delincuentes que trafican con la droga. Ése es el tema, y nuestro trabajo ha consistido, precisamente, en analizar la normativa existente, con el fin de perfeccionarla en dos aspectos: el tráfico de drogas y el lavado de dinero proveniente del narcotráfico.
Respecto del consumo -aspecto discutido latamente en la sesión de ayer-, el proyecto toca el problema en forma muy tangencial y particular, porque sólo se pensó en controlar algunas situaciones que hacen vulnerables a determinados actores institucionales. Me refiero concretamente a los funcionarios públicos, actores fundamentales para parar el narcotráfico y el lavado de dinero. De manera que el consumo está enfocado desde la perspectiva de las medidas destinadas a detener el narcotráfico y el lavado de dinero.
En este análisis comparto el enfoque del diputado informante, en cuanto a que debemos considerar, por una parte, los instrumentos destinados a detectar e investigar los delitos y, por otra, a tipificarlos y sancionarlos; es decir, qué atribuciones les estamos entregando a los jueces y a los investigadores de estos delitos.
Nuestro análisis debe estar orientado a evaluar la forma en que en este proyecto de ley mejoran los instrumentos para que nuestros policías investiguen y la manera en que tipifica los delitos y establece sanciones, a fin de que nuestros jueces puedan actuar en forma adecuada.
Respecto de los instrumentos existentes para detectar e investigar delitos como una primera etapa de la tarea, me sumo a quienes reconocen -creo que hay unanimidad al respecto- que al constituir una verdadera inteligencia financiera, se produce un gran avance en lo relativo al lavado de dinero. Eso es lo que necesitamos, porque hoy prácticamente no contamos con instrumentos para detener ese delito.
La creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera -valorada en forma unánime- presenta sólo dos aspectos que ameritan ser discutidos.
En primer lugar, respecto de su dependencia, me parece que no existe concordancia entre lo aprobado por la Comisión de drogas -en la cual tampoco hubo unanimidad- y lo que propone la Comisión de Hacienda. Discrepo de la fórmula aprobada por la Comisión de drogas -estuve con el voto de minoría en este punto- y concuerdo con la proposición de la Comisión de Hacienda y del Ejecutivo, en el sentido de que debe depender directamente del Presidente de la República . De esa manera termina la preocupación manifestada por muchos colegas, en cuanto a que su dependencia de un ministerio limitaría su autonomía. Asimismo, se mantiene la coherencia administrativa, que se perdería claramente si dejamos que el asunto sea definido por el Senado. En todo caso, es un aspecto que deberemos discutir más a fondo si el proyecto vuelve a comisión.
En segundo lugar, el otro punto en discusión, respecto del cual es necesario conocer más opiniones, es si sería necesario incorporar al Banco Central en el listado de las instituciones bancarias y financieras que deben informar a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.
Éstos son los dos aspectos -me parece que no hay otro- sobre los cuales existen discrepancias.
En cuanto a los mecanismos de investigación policial -como ya se dijo-, esta iniciativa mejora y perfecciona los existentes. Creo que no hay mayores diferencias al respecto, salvo una excepción. Comparto lo que dijo ayer el diputado señor Espina , en cuanto a que estamos perfeccionando algunos instrumentos que quedarán muy mejorados en la letra de la ley, tales como el tiempo en que se podrán controlar las comunicaciones telefónicas y defender a quienes actúan en una investigación tan delicada.
Sin embargo, todavía subsisten problemas sobre la forma en que se operará en la práctica y los recursos con que se contará para tal efecto. Comparto la gran inquietud que existe sobre la protección que recibirá la persona que denuncie a un narcotraficante. En nuestras poblaciones, la gente no se atreve a hacerlo, y tendremos que llevar a cabo un gran esfuerzo para asegurarle una efectiva protección.
Todo lo que he dicho está en la línea de perfeccionar los instrumentos represivos, aspecto básico que contempla el proyecto de ley.
No cabe duda de que existen más discrepancias en cuanto a la tipificación de los delitos y sus sanciones, aspectos que son más discutibles. Suscribo la opinión mayoritaria de la comisión y también del Ejecutivo en cuanto a que es necesario, útil e importante tipificar un nuevo delito: el porte de droga destinada al tráfico.
Comparto las aprensiones manifestadas por algunos colegas en la sesión de ayer, en cuanto a que estaríamos centrando nuestra atención en los pequeños y soslayando a los grandes narcotraficantes. Personalmente, considero que siempre existe ese riesgo; sin embargo, estamos obligados a abordar todos los niveles del problema. Nadie puede discutir que el microtráfico se ha convertido en la estrategia preferida de los grandes narcotraficantes, que están introduciendo droga en nuestros sectores populares en forma creciente.
Por lo tanto, debemos entregar mayor capacidad sancionadora a los jueces, de manera que no queden en la impunidad quienes, al practicar el microtráfico, pasan por consumidores. Además, trasladar el peso de la prueba al que porta droga nos da la posibilidad de intervenir en esta nueva forma de traficar.
Otro aspecto interesante y que deberemos discutir más a fondo en la línea de la tipificación y de las atribuciones que entregamos a los jueces, es el tema relativo al dolo eventual. Concuerdo con el criterio del Ejecutivo en cuanto a ampliar el dolo directo a dolo eventual, muy importante para la investigación de los precursores. Me parece algo pertinente y no correríamos el riesgo de cometer una injusticia, toda vez que quienes tienen una actividad económica relacionada con esos elementos saben perfectamente bien que existe el riesgo de que sean utilizados para desarrollar actividades ilícitas. En consecuencia, les corresponde adoptar todas las medidas del caso para evitar que eso ocurra.
Sin embargo, no se puede aplicar lo mismo al lavado de dinero. Aquí estamos frente a una situación mucho más compleja, que puede prestarse para injusticias. El ingreso de dinero ilícito a través de instituciones financieras se efectúa mediante actividades económicas que, en principio, son lícitas; el lavador de dinero puede utilizar a empresarios que actúan de buena fe, que se dedican, por ejemplo, a la explotación de mueblerías o a otras actividades que no tienen necesariamente relación con el narcotráfico, como ocurre con los precursores. Por el contrario, en este tema tan importante considero que se puede facilitar la prueba si se logra una mejor tipificación del enriquecimiento ilícito. Por lo tanto, no estaría de acuerdo con incorporar el dolo eventual en el caso de lavado de dinero, pero sí, con una indicación, que también suscribí, para mejorar la tipificación del delito por enriquecimiento ilícito, es decir, en el caso de que no se pueda probar el origen del patrimonio.
Luego de conocer los instrumentos para investigar los aspectos relativos a la tipificación de los delitos y las sanciones que se aplicarán, creo que estamos frente a un tema complejo -muy debatido en la sesión de ayer- que, a mi juicio, requiere de importantes modificaciones por la gravedad de las sanciones emanadas de nuestra comisión, las cuales tienen por objeto impedir el consumo de drogas, en el sector público, de altos funcionarios y autoridades. Comparto el principio, pero considero que falta un enfoque destinado a crear más conciencia sobre la responsabilidad funcionaria.
Tengo la impresión de que en el tema del consumo social y ocasional por personas que tienen un desarrollo humano y profesional alto y que se consideran inmunes a la adicción -y efectivamente puede ser así- no se está reparando ni por ellos ni por la sociedad, en su conjunto, en que, por el solo hecho de ser consumidores, no sólo las autoridades pueden estar en riesgo de vincularse con las redes del narcotráfico y ser vulnerables a ellas y a la corrupción, sino que, además, a mi modo de ver -y éste es un criterio importante- inconscientemente están sirviendo a la narcodelincuencia, porque, indiscutiblemente, requieren del narcotráfico para tener acceso a estas drogas y poder consumirlas de manera social.
También estoy absolutamente consciente -y comparto lo que aquí se ha dicho y reiterado muchísimo- de que la solución para corregir este problema no va por la vía de sancionar o de reprimir, sino que se necesita una campaña, una toma de conciencia y un debate mucho más profundo, a fin de que esta situación sea asumida con responsabilidad por todos. Aquí hay un compromiso con la sociedad, un sentido social del que no hablamos, ni del cual tomamos conciencia.
Debemos estar conscientes de que al consumir drogas estamos sirviendo al sistema del narcodelito, en mayor o menor grado. Ahora, si somos autoridad, debemos tener esa conciencia muy clara, porque es una responsabilidad frente a la sociedad si queremos erradicar la droga, a fin de no convertirnos en seres vulnerables a las acciones de este sistema delictual. Sin duda, aquí cabe el debate sobre drogas blandas y duras, que aún está pendiente; pero ahora estamos hablando de las drogas en general.
En síntesis, estamos desarrollando una tarea muy importante. Se trata de un proyecto que ha mejorado en mucho la legislación actual. Tenemos claro que es una iniciativa limitada a reprimir el tráfico, el lavado de dinero y los aspectos delictuales propiamente tales. Además, queda pendiente, indiscutiblemente, una tarea que nos corresponde asumir a nosotros, como legisladores: promover un sistema de políticas sociales para la prevención y rehabilitación, a fin de superar en conjunto, como sociedad, un problema que, como todos sabemos, ha sido destructor para tantas democracias.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , frente al narcotráfico, no cabe invocar el principio de la intervención mínima de que hablan los juristas, ya que la lucha del estado de derecho contra la degradación humana y la muerte que el tráfico y el consumo producen, exige -por prevención y defensa social- que este tipo de criminalidad sea combatido con urgencia y hasta con dureza. Pero ello no nos puede llevar a suprimir, a olvidar o a transar los principios y valores formadores y rectores del derecho penal democrático, proclamado en la Constitución Política y en los tratados internacionales obligatorios para nuestro país, conforme al artículo 5º de la Carta Fundamental.
Algunos de estos principios rectores son la proporcionalidad de las penas, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y la protección jurídica; la presencia de un tribunal imparcial, el juicio previo, oral y público, y la descripción legal de las conductas penadas por la ley.
Un breve examen del proyecto nos conduce a la conclusión de que, en verdad, muchas de estas exigencias y principios rectores, constitucionales, legales y de tratados internacionales, no se condicen con su texto. Quiero señalar, de partida, que me parece útil que exista un departamento de inteligencia, especializado en recabar información sobre los dineros que ingresan a nuestro país. Creo que es un avance. Incluso, en esta materia, estoy completamente de acuerdo con el diputado señor Aldo Cornejo , quien en la sesión de ayer señaló la conveniencia de que el Gobierno separara esta materia y la tramitara como un proyecto aparte, respecto del cual estimo que hay una unánime aprobación.
¿Qué nos dice este proyecto respecto de la proporcionalidad de las penas?
Todos sabemos que debe haber una relación entre las penas y el delito; esto se conoce en el derecho penal como proporcionalidad.
El mayor valor que consideramos en nuestra civilización occidental y cristiana es la vida, por lo cual el homicidio simple está penado en Chile con cinco a quince años y un día, es decir, presidio mayor en su grado mínimo a medio. Lo mismo ocurre en los casos del infanticidio y la castración. Y la pena consagrada por ley en el caso de la violación de un menor es de cinco a veinte años.
En cambio, ¿qué nos dice este proyecto? En los artículos 1º, 3º, 10, 11 y 17 se establecen penas draconianas, iguales al homicidio, y en las del artículo 24, sobre asociación ilícita, todavía se impone una pena superior, que empieza en diez años y llega hasta los veinte años y un día. En consecuencia, no existe proporcionalidad entre los valores que están contemplados en las distintas disposiciones penales. Cuando se dice que esta es una ley represiva, y todos reconocen que lo es, añado que es la ley más represiva que se ha dictado o se pretende dictar en la historia de nuestro país. Supera a la ley de defensa permanente de la Democracia, a la de seguridad del Estado y a la ley sobre conductas terroristas, como lo voy a demostrar más adelante.
De este modo, se atenta de doble manera contra la proporcionalidad de la pena. En primer lugar, la pena es igual, cualquiera que sea la cantidad o el valor involucrado en el delito; da lo mismo un gramo o una tonelada o, en el lavado de dinero, si se trata de un dólar, de 200 dólares, de mil o de millones de dólares, porque la pena es exactamente igual.
El propio mensaje señala que uno de los motivos que originó la presentación del proyecto fue, precisamente, establecer una proporcionalidad de las penas, ya que en nuestro país ha aumentado violentamente la existencia de personas privadas de libertad en las cárceles, la mayor parte por delitos de microtráfico, narcotráfico o por delitos contra la ley de drogas. En consecuencia, en el proyecto no existe ninguna proporcionalidad en este aspecto. Suponer que en algunos casos el juez recorrerá la escala de penas es desconocer que la naturaleza de estos delitos y la presión pública siempre llevará a aplicarla en sus márgenes más altos. Por ejemplo, citando el artículo 4º, un diputado señaló -y así lo he leído en los diarios- que la pena empieza en 61 días; pero no dijo que podía llegar hasta diez años y un día. Esta disposición choca con el artículo 3º, sobre tráfico, que sanciona al portador con penas que van desde cinco años y un día a quince años. Entonces, ¿cuál disposición primará? ¿La del artículo 3º, que habla del tráfico de drogas y establece una presunción de autoría, o la del artículo 4º, que sanciona el microtráfico, porque ambas hablan del porte o tenencia de drogas? Ahí hay una manifiesta contradicción que deberá ser materia de interpretación de los jueces.
En segundo lugar, respecto de la proporcionalidad, si el homicidio tiene menos pena que los delitos descritos -el tráfico, el lavado de dinero y la asociación ilícita-, el incentivo para matar a denunciantes, testigos, agentes e informantes es evidente. Los traficantes aprenderán muy pronto que la vida carece de valor y que suprimirla, a lo mejor, equivale a ser tenedor de uno, dos o diez gramos de cocaína, fabricada o traficada, y, todavía menos en caso de que se configure una asociación ilícita para quien lave o trafique cualquier cantidad.
Cuando se señala, por ejemplo, que las penas altas desincentivan la criminalidad, si un delincuente tiene la misma pena por traficar un gramo o una tonelada, o lavar dinero por un dólar o por millones de dólares, lo más lógico es que, si razona, cometerá los delitos en sus grados más altos. Los que delinquieron por bajos montos estarán igualmente encarcelados, y lo más probable es que quienes se enriquecieron y deberían tener penas muy altas, estén todos libres. Eso es lo que ocurre en la actualidad y lo que sucederá de mantenerse esta ausencia de proporcionalidad, que ofende a la Constitución y a los tratados internacionales.
En seguida, se violan los principios más simples y primitivos de la defensa. La Constitución Política establece el derecho a la defensa jurídica que la ley señale, y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Nuestra Carta Fundamental sólo acepta restricciones a una serie de garantías durante estados de excepción; pero en este proyecto estamos operando como si estuviéramos en un estado de emergencia no declarado. En otros países, estas normas tan represivas, tan draconianas, generalmente se usan por períodos determinados, hasta por cuatro años, como máximo en algunos. Así ocurre en países de Europa, y se la denomina legislación de emergencia, porque son temporales, para enfrentar una crisis. Pero este proyecto de ley pretende que esas normas sean permanentes. En consecuencia, se va a traducir en abusos incalificables. Aquí se restringe el derecho a defensa, como lo voy a demostrar.
Por ejemplo, el artículo 78 prohíbe el patrocinio, el mandato judicial de los abogados de la administración del Estado en los crímenes, simples delitos y faltas indicados en este proyecto de ley. Pregunto: ¿Qué sucede con los abogados que, de acuerdo con la reciente ley sobre defensa penal pública, de la cual nos hemos ufanado en el Parlamento, incluso deberán asistir al que carece de letrado en toda circunstancia, aun cuando le repugne a su conciencia ejercer el derecho de defender a una persona que comete crímenes o delitos penados por la ley antidrogas?
Más aún, nuestra legislación actual lo establece en el nuevo Código Procesal Penal. Dice que si el abogado no interviene, el proceso es nulo completamente. Entonces, ¿cómo se concilian estas normas con la Carta Fundamental, que dispone que el letrado no puede ser interferido por ninguna autoridad? Cuando hablamos de autoridad, nos estamos refiriendo al Congreso y a los jueces. Sin embargo, acá se señala que una serie de personas de la administración del Estado no pueden intervenir en estas causas. Incluso, se olvidan de que la defensoría penal pública, establecida por una ley reciente, pertenece a la administración del Estado.
Luego, el párrafo 7º, artículo 29, sobre la interceptación telefónica, constituye simplemente un abuso incalificable para los ciudadanos libres del país. Dicha intervención no está reglada como lo hace el nuevo Código Procesal Penal en sus artículos 222 y 223. Allí se dan las garantías y se establece el modo, la forma y los casos, como dice la Carta Fundamental, en que se pueden interceptar las comunicaciones. En el proyecto sólo se habla de los casos en que se puede intervenir, pero no de la forma. ¿Qué calidad tienen los que interceptan el teléfono? ¿Son testigos? ¿Están bajo juramento? ¿Qué pasa con la información residual? ¿Van a escribir una novela después de que dejen de ser interceptores telefónicos con todo lo que alcanzaron a conocer mediante esta medida intrusiva?
De acuerdo con su texto, el proyecto puede autorizar la instalación de un micrófono en el confesionario de un sacerdote, en el estudio de un abogado, o interceptar el teléfono entre el confesor y el imputado, entre éste con su abogado, o los de autoridades, de las Fuerzas Armadas y de los jueces, sin límite alguno.
La ley Nº 18.314, que persigue las conductas terroristas, dictada durante el gobierno del general Pinochet -en la dictadura, como decimos nosotros- es más benigna que este proyecto, porque su artículo 14 sólo acepta la interceptación telefónica para los procesados y no para los sospechosos, no entraba nunca la acción del abogado del procesado y prohíbe que la medida afecte a ministros, subsecretarios, parlamentarios, jueces, generales y almirantes. Sin embargo, mediante esta iniciativa puede ser intervenida cualquier comunicación telefónica.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ha terminado su primer discurso. Puede continuar en el segundo.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , pregunté qué calidad deben tener los interceptores y si serán juramentados. Estimo que esta materia, tan delicada, simplemente se debió haber remitido a los artículos 222 y 223 del nuevo Código Procesal Penal, que estudiamos durante cinco años para llegar a una redacción conforme a nuestra Carta Fundamental y a los tratados internacionales. Ellos pueden servir exactamente para esta finalidad.
Otra materia que también viola el principio de la defensa es el secreto de los llamados cooperadores eficaces, establecido en los artículos 26 y siguientes, y su posterior desaparición del mapa.
No concibo un proceso penal en que haya jueces encapuchados; no concibo que los fiscales tengan que encapucharse; no confío en que haya jueces anónimos; no confío en que las pruebas se oculten, después desaparezcan y que las conozca una sola de las partes.
¿Qué pasa con los cooperadores eficaces, de acuerdo con los artículos 26 y siguientes? ¿Qué defensa podrá tener el imputado frente a una persona a quien se la hace desaparecer, se le cambia de identidad y a lo mejor se la traslada, a él y su familia, a otro país? Es comprensible que se la proteja, pero ¿podrá llegar hasta tanto como para que desaparezca del juicio? Si en este nuevo Código Procesal Penal el juicio es oral y público.
Entonces, ¿podrá esa persona ser interrogada y contrainterrogada? ¿No dice nuestro nuevo Código que todas las pruebas deben presentarse en el juicio oral y público? Si así no se hace, no hay prueba y, en consecuencia, debe absolverse al imputado. ¿Es eso lo que pretende este proyecto de ley?
La ley nunca ha favorecido a los delatores, porque ya Judas fue condenado por delator y eso está en el acervo cultural del cristianismo desde hace dos mil años. Entonces, ¿cómo defenderse de tales delaciones?
Esta es una clara incitación a la falsedad testimonial irresponsable, que subvierte la finalidad del proceso e infringe la presunción de inocencia.
Este singular testigo no está obligado al juramento, no puede ser tachado, no está en la presencia judicial, carece de responsabilidad penal cuando son mentirosos y fabuladores e incluso pueden hundir a inocentes, los cuales después de mucho tiempo conocerán los dichos de estos mentirosos premiados con rebaja de pena, cambio de identidad, de trabajo y protección del Estado, como lo hemos visto en estos días en nuestro país. Presuntos agentes encubiertos y cooperadores eficaces de la propia policía eran los que protegían al narcotráfico. Entonces, ¿quién podrá estar libre en una situación de verdadero libertinaje respecto de estas personas?
También contraría la presunción de inocencia la llamada inversión del peso de la prueba. Nunca al imputado le corresponde colaborar con la investigación. Esa es una tarea que incumbe a la policía, al Ministerio Público y a los jueces. Ellos son los que deben destruir la presunción de inocencia del imputado. Nuestras leyes están repletas de normas al respecto.
La Constitución Política prohíbe jurar al imputado sobre hechos propios. La coacción y las promesas, así como las amenazas, invalidan la confesión, según lo señalan el Código de Procedimiento Penal y el Código Orgánico de Tribunales, y los jueces son sancionados cuando exigen, coaccionan o mediante promesa tratan de obtener declaraciones de los imputados.
Sin embargo, este singular proyecto de ley contiene nada menos que trece presunciones de distintos alcances; algunas pueden considerarse presunciones de derecho, porque no admiten prueba en contrario, y también pueden tener distintas interpretaciones. Eso está en los artículos 1º, 3º, 4º, 12, 13, 16, 22, 26, 41, 55 y 66, sobre autoría y determinados hechos que contrarían esta presunción de inocencia e impiden una adecuada defensa penal.
Cabe señalar que la Constitución Política, en su artículo 19, número 3, inciso sexto, dice que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; pero en algunos de los artículos citados no se permite...
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Señor diputado, se ha cumplido el tiempo de sus dos discursos. Puede redondear la idea.
El señor ELGUETA .-
En consecuencia, señalo, por vía de ejemplo, que el hecho de tener tres o más detenciones en 60 días hace presumir de derecho que esa persona está tolerante. No admite prueba en contrario.
La relación causal entre uso y consumo y las lesiones o muerte...
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , se ha cumplido su tiempo.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , termino señalando que la incerteza jurídica nos lleva al examen de cuáles son las sustancias que aquí están en juego: 200 sustancias en el reglamento y alrededor de mil si uno cuenta las sales, los minerales, los éteres, etcétera, lo cual nos lleva a una confusión completa, porque eso no está en la ley, sino en el reglamento.
Si algún diputado me da un poco de su tiempo, me referiré al artículo 21.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Según el Reglamento, el tiempo de sus dos discursos ha terminado. No sé si le dará una interrupción el diputado que está inscrito después.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , quiero señalar algunas consideraciones que me merece el artículo 21, inciso quinto.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , no puede seguir haciendo uso del tiempo.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Su Señoría, según el Reglamento, no puede dar tiempo.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , voy a rechazar el artículo 21, por las consideraciones que desgraciadamente no alcancé a señalar. Lo haré en otro momento.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , puede insertar la parte del discurso que le falta en la versión de esta sesión.
A continuación, tiene la palabra el diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , honorable Cámara, como diputado informante traté de dar una visión objetiva de cuáles habían sido los puntos de discusión en torno del tema de la ley de drogas y situarla dentro del contexto de la lucha que debemos afrontar como país.
En este caso, porque estamos en la discusión general del proyecto, no quiero referirme a cada uno de los artículos que ha mencionado el diputado señor Elgueta , pero sí deseo debatir el tema de fondo planteado por él, porque no es menor.
Tenemos dos maneras de enfrentar la batalla contra las drogas, como lo ha planteado el diputado señor Elgueta ; es decir, con una legislación garantista, asimilado todo a lo que es el delito común, o con una visión distinta, como lo están abordando hoy en el mundo entero las organizaciones internacionales y los Estados.
Hoy, sin duda, en los países desarrollados rige una legislación absolutamente garantista, en que se presume la buena fe y en que rigen todos los principios de derecho que han informado nuestra legislación penal, pero afortunadamente el mundo está cambiando en este tema.
Si recordamos lo que ocurrió en Viena a principios de este año y lo que está sucediendo a nivel de la Naciones Unidas, el enfoque legislativo en el tema de la droga está cambiando, y no sólo cambiando, sino que teniendo una vertiente radicalmente distinta a lo que es la legislación común.
¿Hacia dónde apunta esta vertiente? Apunta a reconocer que para combatir la droga en el país y en el mundo necesariamente tenemos que ir hacia una legislación de carácter excepcional, porque el tema de fondo del debate es qué bien jurídico es el que estamos tratando de resguardar. ¿Es la relación de la víctima con el victimario? El mundo se ha dado cuenta de algo distinto, y por eso apunta a legislaciones excepcionales, a las que me referiré después. El bien jurídico que hoy se está resguardando en el mundo en relación con el tema de la droga es la integridad de la sociedad, no la relación de la víctima con el victimario.
Si aceptamos que ése es el bien jurídico que debemos proteger, la consecuencia lógica es que tenemos que alejarnos de una legislación eminentemente garantista y adoptar una de carácter excepcional, como la que en un tiempo se aplicó en contra del terrorismo. Esa es la batalla que hay que dar hoy contra la droga.
Esa es la mirada de fondo con la cual el Congreso debe ver el problema en esta discusión general, al menos en el ámbito represivo. ¿Cuál es el bien jurídico que queremos proteger? Si es la relación víctima-victimario, sigamos la corriente de una legislación garantista; si llegamos a la convicción de que por medio está la destrucción de la sociedad, la integridad de la sociedad, tenemos que llegar a una conclusión radicalmente distinta y apuntar hacia una legislación más bien de carácter excepcional.
En relación con la legislación de carácter excepcional, en la mayoría de los países la normativa en materia de narcotráfico está cambiando, pues no rigen los principios garantistas ni se otorgan las libertades provisionales en forma tan fácil.
El diputado señor Elgueta se refirió a las llamadas “medidas intrusivas”, es decir, las técnicas de investigación policial.
Si nos regimos por los principios garantistas, sin duda que recurriremos a todas las disposiciones del Código Procesal Penal; pero si queremos velar por la integridad de la sociedad, tenemos que aceptar la existencia de normas excepcionales. Nada saco con tener muy bien tipificados los delitos sin buenas técnicas de investigación policial.
La Comisión de drogas estudió esta materia durante un año, lapso en el que pudo advertir todas las debilidades en las técnicas de investigación policial; pero con el prisma de que el bien jurídico por proteger era la integridad de la sociedad.
Este elemento se debe tener presente en el debate en general. A mi modo de ver, es la visión con que es necesario enfrentar este flagelo. Lo que significó el terrorismo en el pasado, como destrucción de la sociedad, hoy lo es el narcotráfico.
Aceptada esta tesis, resulta evidente que se deben dictar normas de carácter excepcional.
Quiero retomar otra parte del debate, pues estamos ante otra disyuntiva -lo planteé como diputado informante y también lo hizo la diputada señora Fanny Pollarolo -: ¿Se gana la batalla contra la droga sólo con una política represiva? Tengo la convicción de que no. Hay que incidir sobre la oferta de droga, que es el tráfico, pero también sobre la demanda, que es el consumo. Además, hay que rescatar a las víctimas, porque el tema está estrechamente ligado con el de la seguridad ciudadana. Una persona adicta, que lo ha perdido todo, está dispuesta a robar y a matar para poder conseguir droga. Por lo tanto, su rehabilitación incide no sólo en su salud personal, sino también en la seguridad ciudadana.
Aquí hay dos posibilidades: una de ellas, que al proyecto le demos solamente un carácter represivo.
Lo que más me entusiasma es que esta trilogía, que es inseparable, quede establecida en el proyecto. Por ejemplo, que lo relativo a la prevención de drogas sea un ramo obligatorio en todos los establecimientos de Chile, a partir de la enseñanza básica, porque necesitamos cambiar una cultura desde temprana edad. Puede que se envíe un proyecto el día de mañana; pero, ¿cuánto tiempo pasará antes de dictar la ley? Muchísimo. Además, no tengo la seguridad de que se enviará, lo que nos obligará a seguir marcando el paso en esta materia.
También es fundamental abordar en el proyecto el tema de la rehabilitación. Estamos en su primer trámite legislativo. Si existe la convicción de que esta trilogía es inseparable, sólo faltaría la voluntad política para incluirlo. Me cuesta pensar que en el Ejecutivo y en el Congreso no existan técnicos que podamos elaborar una normativa de esta naturaleza. Estoy seguro de que con las bancadas de enfrente tenemos un diagnóstico común. Al contrario de lo que ocurre con otros proyectos, aquí no hay grandes diferencias para enfrentar un tema que es transversal. Quizás pocas veces se había dado la unanimidad que existe ahora. Tenemos diferencias en los énfasis, pero no sobre la base de una batalla común que debemos dar. A diferencia de lo que ocurre con muchos proyectos, este tema es capital y estamos de acuerdo en su diagnóstico y en la manera de enfrentar su solución.
Si existe un acuerdo tan amplio, ¿por qué no incorporamos la totalidad de esos elementos en este proyecto? Ello nos permitiría decir que Chile da señales claras, que tiene una política de Estado; no en cientos de leyes, de decretos, de resoluciones, sino en una ley muy concreta, que aborda íntegramente este complejo problema en un solo cuerpo legal.
Debemos asumir este desafío. Soy partidario de que abordemos íntegramente el problema.
Cuando corresponda discutir la iniciativa en particular, analizaré su articulado. Ahora quiero rescatar dos temas en la discusión en general.
¿Cuál es el bien jurídico que queremos proteger? ¿La relación víctima-victimario o la integridad de la sociedad? Sostengo que el tráfico de drogas y la masificación del consumo destruye a la sociedad. Si tenemos esta convicción, debemos aprobar una legislación de carácter excepcional.
Esta no es una visión particular, sino lo que está ocurriendo hoy en el mundo.
Ojalá nos atrevamos a abordar el tema en forma integral, tomando en consideración esta trilogía que es inseparable: represión, prevención y rehabilitación.
Señor Presidente , por su intermedio le concedo una interrupción al diputado señor Sergio Elgueta .
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
El diputado señor Elgueta conoce el artículo 85 del Reglamento, que prohíbe conceder interrupciones a los diputados que han hecho uso de todo su tiempo; pero si su Señoría se la otorga, le daremos la posibilidad de dar a conocer su opinión.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , agradezco la gentileza del diputado señor Jaime Orpis .
Con la muerte de Aldo Moro aprendí que quienes instruían cierto tipo de procesos querían torturar a los presuntos culpables; pero alguien dijo: “Italia puede darse el lujo de perder a Aldo Moro, pero no puede permitir que se violen los derechos humanos de ninguna persona”.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Puede continuar el diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , sin duda, el ser humano es fruto de su historia; pero así como el diputado señor Elgueta cita ese caso, le solicito que vaya a las poblaciones para que vea la destrucción social que existe allí; que observe en las encuestas de opinión pública cuál es el tema prioritario de la gente; que recuerde que existen dos leyes distintas sobre la materia que demuestran que no sólo han fracasado los gobiernos de la Concertación y el de las Fuerzas Armadas, que dictó la primera, sino también nosotros como legisladores, porque en ninguna hemos atinado con la solución, pues se dictan las leyes, se modifican las disposiciones y, en definitiva, en vez de disminuir el problema, aumenta en forma explosiva.
Esos fracasos se deben a que tenemos una visión garantista. Aceptemos la realidad, a sabiendas de que correremos ciertos riesgos, diputado señor Elgueta . Lo más probable es que los corramos; pero lo peor es no dar estas batallas, de acuerdo con la realidad que los tiempos nos exigen, la que está siendo asumida no sólo por el país, sino también, y con esto respondo al diputado señor Elgueta , precisamente, por los organismos que más han velado por los derechos humanos en el mundo: las Naciones Unidas.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , la pregunta que se puede hacer sobre el tema es la siguiente: ¿Por qué estamos centrados sólo en una política de drogas y nada hablamos sobre una política de alcoholismo, cuando éste implica mucho mayor abuso en su empleo, efectos más negativos en la salud y hechos graves contra las personas?
En efecto, según las estadísticas, la droga y el alcohol son considerados peligrosos cuando se consumen más de tres veces en la semana. En Chile, 40.100 personas hacen ese uso con marihuana; 9.800, con pasta base y clorhidrato de cocaína, y 1.400.000, con alcohol. En los jóvenes, que son nuestra preocupación principal, 10.000 lo hacen con marihuana; 1.600, con cocaína y pasta base, y 280.000, con alcohol, cada semana.
Lamentablemente, el diputado señor Orpis se retiró de la Sala. Lo escuché con mucha atención y me habría encantado que estuviese presente.
Por otra parte, la mayoría de las muertes y lesiones graves se deben a cuasidelitos en accidentes de tránsito en que han participado personas ebrias o que conducían bajo la influencia del alcohol, o bien, a raíz de riñas de gente bajo los efectos del alcohol.
¿Por qué, entonces, el acento en una política de drogas y en qué consiste tal política?
Hay dos razones que explican la diferencia. En primer lugar, el carácter ilegal de la droga, que, a diferencia del alcohol, genera potentes asociaciones criminales de alta peligrosidad y daño social -brutal desarticulación económica, dinero negro y, consecuentemente, lavado de dinero-, y también individual: asesinatos, chantajes y afecciones a la salud de las personas.
En segundo lugar, a diferencia del alcohol, respecto de la droga hay una fuerte red internacional de persecución. La DEA despliega enormes recursos económicos y militares a través de todos los países, y también en Chile. Por ejemplo, la invasión con helicópteros y la destrucción de plantíos de todo tipo en Sierra Nevada, en Colombia; en Bolivia, etcétera. Además, recurre a convenciones internacionales ya desde principios del siglo pasado, como la famosa Convención del Opio, impuesta por Estados Unidos, las que tienen cada vez mayor fuerza vinculante entre los países, como la última Convención de Viena.
Ahora bien, la unión de esas dos circunstancias anteriores -por un lado, la potente asociación criminal y, por otro, el aspecto internacional- han llevado a una estrategia de guerra internacional y globalizada, en la que también está incluido nuestro país.
Por eso, como decía el diputado señor Orpis , se habla de batalla, de lucha contra la droga, etcétera. Son los términos que a menudo se utilizan al respecto, porque se trata, justamente, de una guerra y, en tal caso, la sociedad está en peligro. Por lo tanto, se trata de llevar a cabo una guerra interna.
Desde esa perspectiva hay que analizar el proyecto en discusión, es decir, el punto es el siguiente: hay que combatir al enemigo, y todos los que están vinculados a la droga son enemigos.
Por eso, no se distingue entre los diferentes tipos de droga, aunque algunas tengan un menor efecto sobre la salud de las personas, como la marihuana, y se igualan todas en la represión, con lo cual se induce a consumirlas todas por igual y, lo que es más grave, el traficante también tiende a igualarlas y a que se consuman las que tienen efectos más graves y las más caras.
Tampoco hay una distinción entre traficante y consumidor. Ambos son delincuentes, con lo cual no hay una política real -y no puede haberla- de prevención y rehabilitación. Con ello aumenta la desarticulación social, pues se pone a padres contra hijos, a mujeres contra maridos; se desarticula la familia. Aún más, resulta sólo una parodia la protección al niño y al joven, que son nuestra preocupación fundamental, pues se los criminaliza de la misma manera. Basta ver el artículo 61 del proyecto, que ni siquiera pone límites de edad: desde los dieciséis años hacia abajo, de nueve, ocho o seis años, cualquiera cae dentro de la ley juvenil actual. Nosotros sabemos cómo actuarán los tribunales de menores. Por eso, estamos haciendo una reforma integral sobre los derechos de los menores, niños y jóvenes, porque, de acuerdo con la actual ley de Menores, se criminaliza y destruye a los jóvenes.
Entonces, por ser una estrategia de guerra, se justifica el espionaje y el sabotaje. Según el artículo 30, cualquiera sea el crimen que se cometa, está justificado, en relación con el agente encubierto y el revelador.
Tampoco se distingue entre el gran traficante y el microtraficante, y por eso las mujeres pobres de nuestras poblaciones, ancianas, etcétera, que son las que venden directamente, pasan por los tribunales y van a la cárcel, y no los que les entregan la droga.
Porque se trata del combate, de la guerra, de la batalla, se señala que todo esto debe ser excepcional y no se establece ninguna de las garantías penales ni procesales. Como es el enemigo interno, hay que eliminarlo, sea narcotraficante o consumidor, y por eso se suprimen todas las garantías; pero, lamentablemente, son nuestros hijos, nuestras mujeres, los que son tratados así.
El proyecto establece una serie de presunciones de derecho: en el inciso cuarto del artículo 1º, en el inciso segundo del artículo 3º, en el inciso segundo del artículo 16, claramente contrarios al artículo 19, Nº 3, de nuestra Constitución Política. Por eso, se establecen como simples crímenes y delitos infracciones meramente administrativas, en el artículo 11 y en el inciso segundo del artículo 2º. De allí también la incongruencia en las penas: artículo 9, en relación al menor, a quien se le aplica una pena mayor que al adulto.
Hay una serie de otros aspectos que afectan las garantías y los derechos de los ciudadanos, como lo señalaron los diputados señores Aldo Cornejo y Elgueta.
Nadie duda ni cuestiona que el tráfico de drogas produce graves efectos sociales, económicos e individuales; pero en ningún país, y menos en Estados Unidos, que aparece como el paradigma, la estrategia de la guerra ha dado resultados efectivos; todo lo contrario, pero nosotros estamos insistiendo desde hace veinte años, desde la época de la dictadura, en más de lo mismo, sin resultados efectivos, quizás, porque el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra.
Es necesaria una política de drogas y no una estrategia de guerra, es decir, una visión integral del problema en que lo represivo es un aspecto, pero les aseguro que no el más efectivo, como son la prevención, la rehabilitación y, sobre todo, las medidas sociales y de carácter económico-financiero, como la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera que propone el proyecto. Esta es sumamente importante, pero no está vinculada sólo con la droga, sino con todos los dineros que provengan ilícitamente de un delito. Por lo tanto, debería tener carácter general y no sólo respecto de la droga. Más aún, todo lo relacionado con esta materia debería estar dentro de una ley especial general.
Con el proyecto en estudio no vamos a avanzar, sino a retroceder, pues es más de lo mismo, y en ningún país ello ha dado resultados. Por el contrario. En todo caso, estimo que debemos tomar dos compromisos. En primer lugar, impulsar desde ya una ley integral por la Comisión de drogas.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
¿Me permite, señor diputado ? El diputado señor Orpis le solicita una interrupción.
El señor BUSTOS.-
Se la concedo, señor Presidente.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Orpis, por la vía de la interrupción.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , agradezco al diputado señor Bustos la interrupción que me concede.
Quiero decir dos cosas en relación con el tema. En primer lugar, desde que se elaboró el informe hasta hace diez minutos, en que intervine en la Sala, mi posición ha sido abordar el tema en su integralidad. En el fondo, concuerdo con el diputado señor Bustos en el sentido de que esta batalla se pierde si sólo la enfrentamos en el ámbito represivo. Hay que incidir sobre la oferta y la demanda.
Lo que sostengo es que en el ámbito represivo debemos tener una legislación excepcional. Por ejemplo, cuando hablo de que el bien jurídico es la integralidad del territorio, hay que ver lo que pasa en Colombia, donde la mitad de su territorio está tomado por el narcoterrorismo. ¿Rigen ahí las normas garantistas? No; ahí se destruyó íntegramente una sociedad y el día que quisieron juzgar los narcotraficantes, prendieron fuego a la Corte Suprema y mataron a 14 de sus ministros.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Puede continuar, diputado señor Bustos .
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , los ministros de la Corte Suprema fueron asesinados por el ejército y allí murieron amigos íntimos míos. Así que, por favor, que el diputado sea claro en lo que señala. El ejército entró al recinto del alto tribunal, a pesar de que se le pidió no hacerlo, porque se estaba parlamentando con los grupos guerrilleros; no eran traficantes, de manera que se debe tener claridad en la historia.
Es cierto lo que dice el diputado señor Orpis en cuanto a que él ha planteado el tema de manera integral. Aunque por la forma como se ha hecho, creo que se trata de parches. Lo fundamental es que sus palabras no son las adecuadas, sobre todo cuando al interior de un país se habla de batallas, de la integridad social, etcétera, que constituyen recuerdos de guerras internas que llevan a la destrucción de un país.
Por eso, planteo dos compromisos. Uno, impulsar desde ya, por la Comisión de drogas, una iniciativa integral sobre el tema y, dos, que el proyecto en debate pase también a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para corregir los graves defectos técnicos que presenta.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN .-
Señor Presidente , el diputado señor Elgueta me pidió una interrupción. Creo que con la unanimidad de la Sala se la podría dar, por tratarse de un tema que interesa sobremanera, en especial por lo que está planteando nuestro colega.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , hay ocho diputados inscritos para intervenir y sólo restan diez minutos de sesión.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor RINCÓN .-
Señor Presidente , es bueno tener presente que en este tema nuestro país ha experimentado una evolución que no es menor.
En 1873, los artículos 313 y 314 del Código Penal, que regulaban esta materia, lo único que sancionaban era la producción y tráfico. Hoy, luego de sucesivas modificaciones en los gobiernos de Frei Montalva , Allende , Pinochet , Aylwin y Frei Ruiz-Tagle , con la actual ley Nº 19.366, no sólo se sanciona la producción y el tráfico. El tipo penal contempla producción, fabricación, transporte, comercialización, desvío de precursores químicos, asociación ilícita y, en 1995, en la modificación más reciente, se incluyó el delito de lavado de dinero. Es decir, hay una evolución que implica nuevas figuras delictivas, ampliación de los tipos penales, integralidad en la tipificación del tema en una legislación penal especial que, incluso, fue sacada del Código Penal para configurarla en forma especial.
Originalmente, ni siquiera se hablaba de sustancias sicotrópicas o estupefacientes. Se hacía mención sólo a productos nocivos para la salud. Hoy se habla de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, capaces de provocar dependencia física o psíquica. Claramente hay una evolución sobre el particular y las sustancias en cuestión están señaladas en los reglamentos complementarios que cada ley ha tenido sobre el particular.
El Código Penal partió con la pena de reclusión menor, y hoy llegamos hasta presidio mayor en distintos grados. Es decir, en materia de penas también ha habido una evolución. No obstante ello, aumentó el tráfico, el consumo y el lavado de dinero en Chile. Esa es nuestra realidad.
Pretender una dicotomía entre los que promueven modelos garantistas y los que quieren una guerra total, no debe ser jamás el tema en esta Cámara, sino que es necesario abordar el problema como asunto de Estado, con una legislación moderna, en el entendido de que se trata de un problema serio, grave, donde están en juego desde la familia, como estructura base de la sociedad, hasta las instituciones públicas, que pueden ser horadadas por el tráfico.
En consecuencia, se debe tener un marco garantista, en términos de dar las garantías constitucionales que se requieren, pero también entender que éste no es cualquier delito y que la extorsión, la violación, el asesinato, la matanza y el desprecio a la vida, desde el menor hasta la mujer que se usa como burrera, es total. Aquí hay desprecio por la vida y la persona humana en su totalidad.
Ambas fórmulas deben conjugarse y en ese sentido tenemos que caminar. He querido hacer este pequeño contrapunto entre la legislación del siglo XIX, y la evolución, que ha implicado introducir modificaciones legales en los gobiernos de Frei, Allende , Pinochet, los dos anteriores de la Concertación; hoy, nuevamente ocurre ello, en el gobierno del Presidente Lagos, quien tiene un compromiso con este tema y por eso ha impulsado esta legislación.
¿Qué debiera pretender, a nuestro juicio, la nueva legislación? Debiera establecer un sistema real de gradualidad de las penas, en el que el juez no se vea enfrentado a la obligación de imponer a una persona cinco años y un día y, en consecuencia, “mamarse” éste ese tiempo en la cárcel, independientemente de lo que haga en términos de cantidad de droga.
No olvidemos una cosa. Mientras más pobre es el procesado, menos capacidad de defensa tiene. Los autores intelectuales en los procesos de asociación ilícita en narcotráfico tienen muy buenos abogados y recurren a todas las franquicias que el sistema legal les permite. Entonces, no enfrentemos a los jueces a dicotomías entre terminar con cárceles atiborradas de mujeres y jóvenes, o con narcotraficantes sueltos o con penas menores, porque tienen la posibilidad de obtener los beneficios que el marco legal les otorga.
Uno de los objetivos del proyecto debe ser el establecimiento de un sistema de gradualidad de penas, y comparto la sugerencia de que, si es necesario, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia colabore y coadyuve en el establecimiento de un sistema verdaderamente claro sobre el particular; no entregado a la interpretación arbitraria en el ámbito judicial, sino que dé instrumentos a los jueces para que no terminen siendo entrampados por una traba o amarra que genera la ley.
A mi juicio, será debate de un segundo informe de las Comisiones de drogas y de Constitución el contenido de la ley. Ésta debe generar herramientas y técnicas investigativas mejoradas y eficaces, pero no para el microtráfico. De una vez por todas, debemos aclarar esto. No quiero desconocer la existencia del microtráfico; pero ningún narcotraficante mayor, ningún intelectual del ingreso de la droga ilícita, ningún financista de este tipo de operación, ningún lavador de dinero -todos, por lo tanto, lucran con ella- hace microtráfico. Si las técnicas investigativas van a ser utilizadas para desbaratar el microtráfico, vamos a tener las cárceles atiborradas de hombres y mujeres que han tenido que traficar a pequeña escala para “parar la olla”.
Por lo tanto, las técnicas investigativas deben tener por objeto, además de garantizar los derechos constitucionales esenciales, desarrollar operaciones de inteligencia reales en este ámbito, que permitan desbaratar las grandes organizaciones y anular de verdad a los narcotraficantes, de modo que ellos terminen en las cárceles, junto con quienes generen los desvíos de precursores químicos, las asociaciones ilícitas y el lavado de dinero.
Por eso es importante la institución que permite, mediante la creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, investigar, cuando hay operaciones sospechosas, el delito de lavado de dinero, el cual no puede castigarse si antes no está tipificado -hoy sí, desde 1995- ni existe la mencionada Unidad.
Pero, además, se requieren recursos. Siempre señalo como ejemplo que Investigaciones de la Sexta Región tenía que guardar la droga en el cajón de un escritorio. Hubo que proporcionarle una caja fuerte en desuso para que la guardara, ya que la droga es fundamental para las pruebas de muestras y contramuestras que exige el procedimiento, antes de ser destruida. Si no se aportan los recursos correspondientes, la ley no será efectiva.
Dejo planteada la incompatibilidad entre funcionario y consumidor. Esto no significa generar un ámbito de guerra; pero no puedo aceptar que haya funcionarios públicos, independientemente de su jerarquía, que consuman drogas. El consumo es incompatible con la función. En esto debemos avanzar en conjunto con el Ejecutivo , que se ha allanado a mejorar la norma del caso en la comisión.
Claramente, el inciso cuarto del artículo 55 establece textualmente: “Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados con ocasión de alguna reunión social de cualquiera índole, o si se hubiesen concertado para tal propósito”. Esto va a permitir la entrada de Carabineros u otra institución policial a cualquier reunión social para controlar el consumo.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor RINCÓN.-
Dejo planteada la inquietud para que se debata en la comisión.
Considero fundamental un nuevo informe, tanto de la Comisión de drogas como de la de Constitución, para que se revisen las normas de garantía y la gradualidad de las penas.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Los diputados señores Gonzalo Ibáñez, Víctor Reyes , Sergio Correa y señoras Laura Soto y María Antonieta Saa podrán insertar sus discursos.
-Los discursos cuya inserción se acordó son los siguientes:
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente , nos corresponde hoy ocuparnos del proyecto de ley que establece sanciones penales para las conductas que tengan por objeto producir y comercializar en diferentes formas todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes. Salvo aquellas, por supuesto, expresamente autorizadas por la ley.
Desde luego, llama la atención, como lo han hecho notar ya varios colegas, la severidad y la extensión de las sanciones propuestas, que, de ser aprobadas, harían de esta ley la más draconiana de nuestra legislación. Otro tanto puede decirse de las enormes atribuciones que, en la hipótesis de la aprobación de este proyecto tal como ha sido presentado por el Gobierno, se conferirían a los organismos encargados del combate a la producción y al tráfico ilícito de las drogas.
No obstante, nadie puede dudar de la magnífica intención que respalda la elaboración y la presentación de este detallado y acucioso proyecto de ley. El consumo indiscriminado de drogas por parte de sectores importantes de la población de los diferentes países del mundo amenaza no sólo la salud individual de las personas que tienen la desgracia de caer en la tentación de este consumo, sino la salud de todo el cuerpo social. Quien se ha convertido en un adicto a estas drogas comienza por destruir su integridad física, pero, en paralelo, destruye también su equilibrio psicológico y se convierte en un peligro evidente para toda la comunidad.
A pesar de las campañas de prevención y del alto grado de conocimiento que la población tiene respecto de los perniciosos efectos que mencionaba recién, la atracción de este consumo sigue siendo muy alta y, por eso, la atracción consiguiente que despierta tanto la producción de las materias de que se hace esta sustancia como su directa elaboración y, después, su tráfico, comercialización y venta. De hecho, asociados a estos fenómenos se han desarrollado formas novedosas de delincuencia, altamente tecnificadas y además que no vacilan en practicar actos de inaudita crueldad con tal de conseguir sus objetivos. En definitiva, es especialmente la juventud el grupo humano más indefenso frente a la tentación de la droga, por lo que es indispensable que la acción preventiva sea complementada con una acción punitiva de especial severidad en atención a los bienes jurídicos que están en juego.
Del reconocimiento de esta realidad brotan, sin duda, los motivos que han impulsado a nuestro supremo gobierno a la acción. En este caso, a tratar de dotar al país de un instrumento legal eficaz para respaldar y orientar la lucha contra esta plaga en que se ha convertido la drogadicción. De aquí, entonces, la importancia y pertinencia de un proyecto como el que conocemos en esta oportunidad y, por eso, mi firme aprobación a la idea de legislar sobre la materia.
Considerado en sus diversos títulos, párrafos y artículos, mi parecer es que el proyecto es mejorable y espero que, a través de una segunda discusión que incluya las numerosas y muy variadas indicaciones que se han presentado, él sea efectivamente mejorado. Como decía al principio, llama la atención la severidad de las penas, la extensión de los tipos penales y las facultades con que se dota a los servicios destinados a combatir el tráfico de drogas. Digo esto, porque todas estas facultades son, como se sabe de sobra, armas de doble filo que tanto pueden emplearse con rectitud para alcanzar el objetivo que se tuvo en vista al atribuirlas como pueden ser utilizadas mañosamente para perseguir a personas e instituciones injustamente acusadas de cometer los delitos que esta ley contempla. Me parece que una segunda revisión en este aspecto es, desde todo punto de vista, indispensable.
Ello es tanto más necesario cuanta mayor es la evidencia de que las proporciones que ha alcanzado este tráfico en el mundo tiene su origen en el consumo masivo que de estas drogas se practica en los países más desarrollados desde el punto de vista económico; en especial, en los Estados Unidos de América. Es el alto precio que los consumidores de allá están dispuestos a pagar por obtener estas sustancias lo que hace de motor de toda la cadena de producción, elaboración, comercialización y venta de ellas. No nos engañemos, pues. Al actuar con tanta severidad y al emplear los recursos de nuestro Estado chileno para tratar de detener este tráfico, estamos corriendo el riesgo de constituirnos en “la mano del gato” con la que nuestro poderoso vecino del Norte trata de sacar sus propias “castañas del fuego”. El problema básicamente lo tiene él y sólo por extensión y rebote lo tenemos nosotros y los demás países de este continente que, mucho más que nosotros, están afectados por estos fenómenos.
Con todo, hay un punto que requiere de una especial atención de nuestra parte y él se refiere a la incongruencia de distintas políticas oficiales respecto de materias que inciden en la realidad del tráfico que ahora queremos combatir. A este respecto, digamos de entrada que lo que el consumidor de drogas busca en ellas es evadirse de la realidad en la que se desenvuelve su vida. Aspira a situarse en un mundo de fantasía donde la concreción de todos sus sueños quede al alcance de su mano. Creo, señor Presidente , que un combate eficaz contra la droga no puede eludir la pregunta de por qué en nuestro mundo contemporáneo crece la angustia frente a la realidad cotidiana hasta el punto de impulsar a cantidades cada vez mayores de personas a ingresar en el circuito infernal de la droga. ¿Qué pasa en nuestro mundo contemporáneo que el consumo de drogas se hace tan atractivo para nuestra gente, en especial, para los jóvenes?
El efecto de las drogas puede, en algunos casos, buscarse por motivos muy precisos y concisos. Por ejemplo, el atleta que, desesperado de sus propias condiciones físicas y acicateado por el desafío que significa superar a sus rivales, no vacila en acudir a las drogas para ir más allá de la potencia normal de su cuerpo. El ejecutivo de empresas que, impotente en el mundo competitivo, busca en las drogas el estimulante que, más allá de lo normal, requieren sus facultades superiores para dar con la solución de los problemas que él enfrenta. O el frívolo que, a través de este consumo, no quiere sino hacer experiencias también más allá de lo normal. Pero no nos engañemos. La enorme masa de consumidores y, muy en especial, los jóvenes, buscan en las drogas la puerta que les permita escaparse de la realidad en que se desenvuelven sus vidas y que, a sus ojos, aparece como implacable.
La cesantía juvenil, que supera con creces el 25% de la masa de jóvenes que buscan por primera vez trabajo, constituye uno de esos caldos de cultivo del consumo de drogas cuya erradicación exige una fiera política de Estado, en este caso de adhesión sin restricción a los postulados de una economía de mercado, la única capaz de crear todos los puestos de trabajo que esa juventud requiere. Mientras, por el contrario, privilegiemos la política híbrida que en materias económicas constituye la oficial del actual gobierno, sólo perderemos puestos de trabajo, como ha sucedido durante los últimos años.
Con todo, el mayor caldo de cultivo para el consumo masivo de drogas por parte de la juventud lo constituye la destrucción y desvalorización del núcleo familiar. No es del caso, en esta ocasión, volver sobre viejas polémicas. Pero sí de decir que con los requerimientos de la naturaleza humana no se puede jugar. Hoy, nos preocupa el efecto destructivo que sobre esa naturaleza tiene el consumo de drogas. Creer, con todo, que en otros aspectos es posible saltarse esos requerimientos es una vana y peligrosa ilusión. En este sentido, creer que la formación de los nuevos miembros de la especie humana puede realizarse de cualquier manera y que es indiferente para estos efectos el que los padres de esos jóvenes permanezcan unidos o se separen formando otras familias, constituye el más funesto de los errores. Como lo ha comprobado el Premio Nobel de Economía, Gary Becker , la destrucción del núcleo familiar constituye una de las causas más potentes que impulsa a la juventud al consumo de las drogas.
Otro tanto podemos decir de la indiferencia moral en que se trata de formar a nuestros jóvenes respecto del uso de sus capacidades sexuales. Todo, en la política gubernamental de los últimos once años ha apuntado a incentivar ese uso al margen del matrimonio, sin esperar la debida madurez psicológica de las personas involucradas, y, sobre todo, apuntando a fines de placer individual por sobre los de procreación responsable. Se ha hecho creer a los jóvenes que la moralidad es cuestión de opciones personales y que, en definitiva, no hay principios morales objetivos que puedan regir el comportamiento humano en este crucial aspecto. Los jóvenes creen así que con su naturaleza puede jugarse sin peligros ni consecuencias. El despertar de esta ilusión es duro: los profundos desencantos a que esta actitud conduce, tanto como las angustias y desesperaciones que ella trae aparejadas impulsan muchas veces a los jóvenes a buscar tranquilidad y paz en las drogas. Pero, más grave, es precisamente la creencia de que con la naturaleza personal puede hacerse cualquier cosa, lo que, por extensión, los debilita frente a los cantos de sirena que les dirigen los distintos tipos de drogas y quienes las trafican.
Creo, señor Presidente , que nada sacamos con elaborar la más perfecta de las leyes, provista de las más duras sanciones, si no combatimos previamente estas otras causas. Mientras no lo hagamos, poco y nada sacamos con organizar instituciones y servicios destinados a este combate, porque el pseudoservicio que presta la droga puede ser más fuerte que toda resistencia que quiera oponérsele desde fuera. En ese sentido, séame permitido manifestar mi más profundo escepticismo acerca de la eficacia de la ley que hoy discutimos, si ella no va precedida y complementada, en primer lugar, con un inmediato término a las políticas gubernamentales que tienden de hecho a desvalorizar el matrimonio y las familias frente a los ojos de nuestros jóvenes y a sustituir tales políticas por otras que efectivamente apunten a reforzar la vigencia y validez de esas instituciones sobre las cuales descansa, por lo demás, todo el edificio social.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
En la sesión del próximo martes, al final del Orden del Día, se votará en general el proyecto.
Ha concluido el Orden del Día.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA EN PROYECTO MODIFICATORIO DEL DECRETO LEY Nº 211.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Para integrar la Comisión Mixta que se encargará de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley Nº 211, en relación con la discriminación en el precio y los términos de las transacciones comerciales, propongo a los diputados señores Juan Ramón Núñez, Sergio Velasco, Francisco Encina, Pablo Galilea y Rodrigo Álvarez .
¿Habría acuerdo?
Acordado.
VIII. PROYECTOS DE ACUERDO
MEDIDAS DERIVADAS DE MANIFESTACIÓN ESTUDIANTIL.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a los proyectos de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 546, de los señores Vilches y Bertolino:
“Considerando que:
1. El día miércoles 4 de abril del presente, en el marco de una protesta estudiantil, en la ciudad de Santiago, se produjeron serios incidentes y actos delictivos, cuyo balance preliminar ha dejado serios daños a la propiedad pública y privada.
2. La manifestación fue convocada por un organismo denominado “el Parlamento Juvenil”, que es patrocinado, impulsado y financiado en sus actividades por la Cámara de Diputados de Chile.
3. El Parlamento Juvenil es una instancia de participación de los jóvenes, en la Cámara de Diputados, cuyo propósito es debatir e impulsar propuestas en los temas de preocupación juvenil. Es una instancia de encuentro del mundo político y de las instituciones democráticas, con el mundo de los jóvenes. En ningún caso dicho organismo ha sido creado para dirigir protestas públicas o manifestaciones de otra naturaleza.
4. Esta manifestación provocó alarma pública, ya que los jóvenes atentaron contra la integridad física de las personas y de los conductores de vehículos que circulaban por el lugar donde se desarrollaba el acto de protesta. Asimismo, a los bienes de uso público que fueron destrozados por los manifestantes.
5. El balance de los desórdenes es el siguiente:
a. 508 detenidos.
b. 7 carabineros heridos.
c. 3 transeúntes heridos, entre los que se encuentra un anciano grave.
d. Daños en 17 vehículos fiscales.
e. 8 buses interprovinciales seriamente dañados.
f. Destrozo de luminarias del Parque Forestal.
g. Rayado de paredes.
h. Destrucción de mobiliario urbano.
i. Destrucción de más de 200 metros cuadrados de prados y 50 metros cuadrados de flores.
j. Número indeterminado de estudiantes con lesiones.
k. Interrupción del servicio del metro en varias estaciones.
l. Cierre de locales comerciales.
m. Robo de los separadores de vías segregadas.
6. Dicha convocatoria se realizó utilizando infraestructura y materiales de la Cámara de Diputados; en especial los que se encuentran en las dependencias del Palacio Ariztía, lugar de funcionamiento de los principales órganos de la Cámara de Diputados en la ciudad de Santiago.
7. Esta manifestación no se encontraba autorizada por la Intendencia Metropolitana; por lo que la Cámara de Diputados no puede dejar de adoptar medidas para evitar situaciones como las descritas precedentemente.
En tal razón, la Cámara de Diputados acuerda:
1. Condenar los hechos acontecidos en el marco de esta manifestación.
2. Requerir a la Mesa de la Cámara de Diputados, para que, en conjunto con los Comités Parlamentarios, proponga a esta Corporación una reestructuración del Parlamento Juvenil, que garantice y delimite las responsabilidades de sus actos y resoluciones.
3. Estudiar algún mecanismo de indemnización para las personas afectadas en esta manifestación de protesta y compensación por los daños sufridos a la propiedad pública y privada”.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , como es sabido, tiempo atrás, un grupo de estudiantes protestó por una causa bastante justificada: el pase escolar.
En la convocatoria a las manifestaciones tuvo una participación relevante el Parlamento Juvenil, que se formó a instancias de la Cámara con un motivo bastante atendible, cual es difundir, dar a conocer y promover entre la juventud las normas democráticas.
Desgraciadamente, a nuestro juicio, sus dirigentes han hecho mal uso de los instrumentos y aportes que se acordaron. La prueba está en que hubo alrededor de quinientos detenidos, siete carabineros y transeúntes heridos, daños a diecisiete vehículos fiscales, ocho buses interprovinciales seriamente dañados; destrozos de luminarias, rayado de paredes, destrucción de mobiliario, etcétera.
Por lo tanto, quienes firmamos el proyecto de acuerdo consideramos lógico que se realice una investigación para determinar si los recursos que la Cámara entrega al Parlamento Juvenil han sido usados con la finalidad que se tuvo en cuenta para su creación o en la comisión de actos irregulares, que en nada ayudan a la imagen democrática de nuestra Cámara y del país.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-
Señor Presidente , con motivo de la legítima protesta del segmento de nuestra sociedad que constituyen los jóvenes -no debemos olvidar que son sujetos de derecho-, que manifestó su disconformidad porque un actor privado, como es el Consejo Superior del Transporte, pisoteó sus derechos, deberíamos, primero, de acuerdo con las palabras del Presidente Lagos , aplaudirlo porque ha ejercido su derecho democrático de protestar.
Más que criticarlo, debería halagarnos que el estamento de la enseñanza media, que es el sustento y el universo del cual provienen y se generan las autoridades del Parlamento Juvenil, tenga la capacidad de establecer interlocución con autoridades del Estado, como lo hizo su presidente .
Los jóvenes no sólo fueron capaces de ser interlocutores, sino que, además, defendieron la palabra empeñada frente a una situación conflictiva, asumieron su responsabilidad y no necesariamente compartieron las opiniones que se vertieron respecto del pase escolar.
Por eso, me parece tremendamente ligero responsabilizar al Parlamento Juvenil y a sus dirigentes de los acontecimientos conocidos. Más bien, deberíamos preguntarnos por qué algunos jóvenes llegan a la destrucción de bienes públicos, que nada tiene que ver con los parlamentarios juveniles, con sus dirigentes ni con los presidentes de los centros de alumnos que los eligen.
Más que estimular y reconocer la labor de los jóvenes, el proyecto de acuerdo pretende condenarlos a la pasividad, a la indiferencia, a una actitud que daña a la sociedad.
Por el contrario, debemos felicitar a los parlamentarios juveniles por su acción en esta materia, en particular a los de la Región Metropolitana.
Por lo tanto, rechazaré el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Para hablar en contra del proyecto, tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball.
La señora CARABALL (doña Eliana).-
Señor Presidente , me llama la atención el proyecto de acuerdo, porque pretende quitarles a los jóvenes algo que ejercemos los adultos.
El Parlamento Juvenil se creó con la idea de que los jóvenes vayan familiarizándose con la actividad del Congreso, y si vemos la manera como desarrollan su tarea los parlamentarios adultos, nos daremos cuenta de que protestan en todos los lugares en que es necesario hacerlo a fin de hacer presente a las autoridades los problemas de la comunidad. Por lo tanto, los parlamentarios juveniles hacen exactamente lo mismo que nosotros, y no veo razón para condenarlos.
Sin duda, todos estamos en contra de la violencia, pero no podemos responsabilizar de ella a los parlamentarios juveniles. Tenían toda la razón para llamar a una protesta pacífica por una cuestión que les afectaba, como lo reconocieron las autoridades. Por fortuna, el problema se está solucionando. Desgraciadamente, hubo que llegar al extremo de protestas callejeras para que fueran escuchados y los jóvenes contaran con el pase escolar.
Por eso, llamo a los autores del proyecto de acuerdo a que lo reconsideren, porque no refleja el espíritu con que se creó el Parlamento Juvenil. Además, recomiendo un mayor acercamiento de los parlamentarios adultos hacia los parlamentarios juveniles.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
En votación el proyecto de acuerdo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 7 votos; por la negativa, 17 votos. No hubo abstenciones.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
No ha habido quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 15 votos. No hubo abstenciones.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Nuevamente no ha habido quórum.
Se llamará a los señores diputados durante cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En votación el proyecto de acuerdo.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
No ha habido quórum.
Queda pendiente la votación para la próxima sesión ordinaria.
IX. INCIDENTES
NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Oficios.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde a Renovación Nacional.
Tiene la palabra el diputado señor Haroldo Fossa.
El señor FOSSA.-
Señor Presidente , quiero informar de algunas nuevas disposiciones de la Dirección del Trabajo, que en algún momento, con absoluta seguridad, afectará la administración de las empresas y necesariamente obligarán a una mayor preocupación al respecto, por las razones que voy a exponer.
A contar del 1º de abril del presente año, están vigentes los nuevos procedimientos de fiscalización, sistematizados y actualizados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, los que introducen importantes cambios al sistema que hemos conocido habitualmente en los últimos diez años.
En términos generales, el sistema imperante privilegiaba la solución de los problemas por sobre la acción punitiva, reflejada habitualmente en multas; se optaba más por una actividad investigadora fundada en documentos y hechos y se tenía en los procesos de fiscalización dos etapas: la de instrucciones para corrección de las infracciones y la aplicación de sanciones por la superioridad del fiscalizador.
También existía la etapa de impugnación de las instrucciones y luego la del reclamo administrativo de la sanción, sin perjuicio de las acciones judiciales que establecen la Constitución y la ley, además de las unidades jurídicas que tenían una opinión de peso, emitidas conforme a derecho.
A raíz de las instrucciones a que hago referencia y que se encuentran vigentes desde el 1 de abril, la labor fiscalizadora modifica y cambia a las siguientes características:
a) Se trata de un proceso normado en que se señala a los fiscalizadores las etapas que deben cumplir y que, a priori, deben consistir en una preparación de información, documentación y antecedentes del fiscalizado, recogida de base de datos como el boletín laboral y la información interna de la propia Dirección del Trabajo y otros antecedentes.
b) Visita inspectiva caracterizada por una breve presentación del fiscalizador al empleador o quien lo represente, en la que se solicitará documentación o se fijará un plazo de horas o fracción para ser presentada y no se analizará en ese momento. Esta visita se recomienda breve y en lo posible en lugares abiertos.
c) Luego se realizará otra visita, que será perceptiva. Ello será lo esencial de la fiscalización y se dota a estos funcionarios de poder suficiente -pero subjetivo- para evaluar y sancionar.
Señala el instructivo que el elemento detector esencial es el aparato sensorial del funcionario, fundamentalmente la vista, el oído y el olfato, mediante los cuales podrá constatar situaciones de irregularidad, en un recorrido por las dependencias de la empresa.
d) Se instruye expresamente que el fiscalizador debe cuidar con el mayor esmero la impresión de que es él quien obliga o exige a los trabajadores, a fin de encubrir o proteger a los denunciantes, y tendrá especial cuidado en no contactar a representantes de la empresa, como tampoco con aquellos que puedan hacer presumir su vinculación estrecha con el empleador.
e) Establece un criterio acerca del número de entrevistas por realizar, atendido el número de trabajadores de la empresa. Así, en las que tengan hasta cinco trabajadores deberán entrevistarse todos; de 6 a 20, a 8; de 21 a 50, 8; de 51 a 100, 12, y sobre 100, un 10 por ciento con tope de 20 trabajadores. El solicitante de la fiscalización siempre será incorporado en la muestra.
Se señala que la prueba documental, si bien es una forma privilegiada de acreditar determinados hechos, no tiene efectos absolutos. En definitiva, con lo anterior y en el tiempo asignado a la tarea, se hace imposible considerar la prueba documental en esta fiscalización, salvo que en criterio del fiscalizador pueda otorgar un plazo muy breve para evitar adulteración y cambio en las respectivas documentaciones.
La fiscalización y multa debe ser realizada en un solo acto y por el mismo fiscalizador. Toda impresión irregular debe ser sancionada aun estando corregida.
Se establecen finalmente tres escalas de falta, que serán calificadas por el fiscalizador. Ellas son las graves, las menos graves y las leves.
Según nuestro criterio, estamos en presencia de un cambio drástico y fundamental que presupone la mala fe de los empleadores; se entrega un poder omnínodo a la actuación subjetiva de los fiscalizadores; se elimina el sistema de notificación de cumplimiento de instrucciones y se está al límite o francamente en contradicción con los principios generales del derecho.
Además, se le resta toda importancia que no sea la asesoría y defensa de los fiscalizadores en las unidades jurídicas, que sabemos en más de una oportunidad resolvió problemas generados por las partes que se involucran en este proceso social.
Con esto que comento, se extingue la posibilidad de impugnar las instrucciones que entregaban los fiscalizadores para su cumplimiento, y luego han sido conminados a demostrar hechos no percibidos o ignorados y cuyo efecto no era otro que bajar la rigurosidad de una sanción.
También se deja prácticamente inoperante la posibilidad de reconsideración administrativa, que, en el Código del Trabajo, entrega el director del mismo, al delegar éste por las instrucciones en comento en el superior del fiscalizador la resolución emanada del subordinado, quien cumplió sus propias instrucciones.
Creemos que este sistema obligará a recurrir con mayor frecuencia y mayores gastos al amparo de los tribunales de justicia, para reclamar las acciones que parezcan tales y que puedan emanar de un criterio extremadamente subjetivo del fiscalizador, el que puede ser influido por innumerables circunstancias.
Es decir, se está convirtiendo a los fiscalizadores en jueces y partes, y curiosamente en un momento tan crítico por el desempleo y la cesantía se va a predicar con aquellos que están dando trabajo.
Solicito que se oficie al ministro del Trabajo , con copia de mi intervención a la Dirección del Trabajo, para que dé a conocer los alcances de esta medida que se ha impuesto desde el 1º de abril de 2001 y diga públicamente dónde se pretende llegar con este sistema de fiscalización a las empresas, que en este momento están trabajando con muchos problemas.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Bertolino, Monge e Ibáñez.
SUSPENSIÓN DE FINANCIAMIENTO DE PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE CANALES EN CUARTA REGIÓN. Oficio.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Restan dos minutos y medio a Renovación Nacional.
Tiene la palabra el diputado señor Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que informe a la Cámara sobre los motivos para la suspensión del financiamiento del proyecto de unificación de los canales Bellavista, La Herradura , Quilacán y Saturno, en las comunas de La Serena y Vicuña, provincia de Elqui, Cuarta Región.
El estudio fue llevado a efecto por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas y su costo ascendía a una suma cercana a los dos mil millones de pesos. Además, para que informe sobre el destino que se le dio a los recursos al suprimirse el financiamiento del proyecto, y si el estudio fue hecho por la Dirección de Obras Hidráulicas, o por alguna consultora y, en ese caso, dar a conocer su nombre, RUT y representante legal.
Es importante hacer llegar el estudio propiamente tal para conocimiento de esta Cámara.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Fossa e Ibáñez.
ORIGEN DE RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRANQUE PIUQUENES, EN PAIGUANO. Oficio.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , solicito que se oficie al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones a fin de que informe con qué recursos se pretende financiar el estudio y la construcción del tranque Piuquenes , en la comuna de Paiguano, provincia de Elqui, Cuarta Región, y si dicho estudio y la evaluación fueron hechos por la Dirección de Obras Hidráulicas o por alguna consultora; de ser esto último, indicar su nombre, RUT, representante legal y fuente de financiamiento.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Fossa e Ibáñez.
-La Mesa da la bienvenida a una delegación de la Caja de Compensación “Javiera Carrera”, de Melipilla y Talagante, presente en tribunas.
PROBLEMAS VIALES QUE AFECTAN A LOCALIDADES DE LA NOVENA REGIÓN. Oficios.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Luis Monge .
El señor MONGE .-
Señor Presidente , quiero hacer presente una situación bastante delicada que afecta a las comunas de Ercilla y Collipulli, en la Novena Región.
Sin duda alguna, la ampliación y la doble vía de la ruta 5 Sur son obras de progreso; pero muchas comunas aledañas y localidades han sido afectadas por algunas imprevisiones en que se incurrió cuando se diseñaron las obras. Me refiero al acceso y a la salida, en la localidad de Villa Esperanza; a la parada de buses interprovinciales, en el acceso a Collipulli, y a la pasarela peatonal ubicada en Pailahueque. La falta de este último elemento, tan importante en una carretera para facilitar el acceso de los peatones, ha significado muertes que lamentar, cuyo número aumentará de no implementarse medidas para corregir la situación.
Los alcaldes y los comités de defensa de los propietarios afectados por la ampliación de la ruta 5 Sur han realizado una serie de reuniones, pero hasta el momento no existen soluciones concretas a estos vacíos de diseño en la carretera.
Al mismo tiempo, deseo referirme a una situación muy particular que afecta a las comunidades mapuches de Linco, en la comuna de Collipulli, y Chamichaco, en la comuna de Ercilla, y cuya unidad territorial-histórica ha sido dividida por estas obras. Asimismo, es grave el hecho de que hasta el momento la empresa concesionaria no haya tenido el trato deferente que merecen estas personas por su condición de pueblos originarios afectados por la extrema pobreza.
Hasta el momento no se han completado algunas obras básicas de urbanización y de mejoramiento de las propiedades afectadas, y, lo que es más grave, no se han pagado oportunamente las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones de franjas de los terrenos afectados.
Debo hacer presente, sin embargo, que el Ministerio de Obras Públicas ha demostrado gran deferencia en su propósito de solucionar los problemas; pero no ha sido igual la respuesta de las empresas concesionarias, las que en reiteradas ocasiones han debido ser apremiadas para que cumplan con sus obligaciones. Incluso, la comunidad de Linco estuvo prácticamente cuatro meses sin contar con el suministro de agua potable porque las maquinarias de la empresa destruyeron el acueducto que llevaba las aguas a dicha comunidad.
En atención a lo expuesto, solicito oficiar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones a fin de que informe a esta Cámara sobre las medidas que se implementarán para corregir los errores de diseño del trazado de la ruta 5 Sur, en el tramo comprendido entre las localidades de Collipulli y Temuco.
Es necesario que también se informe sobre el estado de pago de las indemnizaciones a los propietarios ribereños afectados por las obras, ya que se ha reiterado esta petición en varias ocasiones y aún no se ha recibido respuesta.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Vilches, Jaramillo, Fossa e Ibáñez .
ANTECEDENTES SOBRE ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES EN LA NOVENA REGIÓN. Oficio.
El señor MONGE .-
Señor Presidente , solicito oficiar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a fin de que nos informe sobre el listado oficial de escuelas para conductores profesionales con asiento y funcionamiento en la Novena Región. Además, es necesario que se indique quiénes son sus representantes legales y la duración de los contratos, porque hasta el momento su funcionamiento es deficiente. Incluso -según mi apreciación personal- no cuentan con la fiscalización adecuada que garantice un buen funcionamiento.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Jaramillo, Fossa, Ibáñez y Vilches.
PROBLEMAS DE TRANSPORTISTAS CHILENOS EN ADUANA ARGENTINA. Oficios.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente , deseo tratar un tema muy delicado, porque uno de los esfuerzos más considerables de la Región de Valparaíso tiene por objeto lograr una integración cada vez más profunda, constante y permanente, con las provincias limítrofes de Argentina, especialmente Mendoza , Cuyo y San Rafael , es decir, con las ciudades de Argentina que tienen una conexión natural con la Región de Valparaíso y de las cuales viene una cantidad importante de personas a pasar sus vacaciones de verano y los fines de semana largos a nuestro litoral, especialmente a Viña del Mar.
En este esfuerzo destaca la realización, por parte de la Cámara de Comercio Regional y de la Producción de Valparaíso, de varios encuentros, y con mucho éxito, entre empresarios de nuestra zona y las colindantes de Argentina, uno de los cuales tuvo lugar hace una semana y al que concurrió más de un centenar de empresarios argentinos. Sin embargo, hay un problema mayor que se refiere al paso fronterizo y a la aduana argentina, en relación con las mercaderías, especialmente con los camiones que van desde Chile hacia el vecino país.
En el hecho, por razones varias, en el puerto seco de Mendoza se retienen más allá de tiempos prudentes y en forma arbitraria, camiones y furgones chilenos cargados con mercaderías que se exportan a la Argentina. Se aduce, como razón, una supuesta auditoría aduanera, según los procedimientos de importación de empresarios argentinos. En el hecho se perpetra un verdadero secuestro, el cual se prolonga por meses, y los transportistas chilenos no pueden rescatar sus equipos, porque, aparentemente, la aduana de Mendoza no tiene dónde depositar la carga auditada.
Este abuso es uno más en una larga lista de procedimientos perjudiciales unilaterales sufridos por chilenos que desean participar en el comercio bilateral. Hay problemas con los puestos policiales, con el trato de los funcionarios aduaneros argentinos, revisiones fitosanitarias extremadamente abusivas, riesgo permanente de asaltos con secuestro del medio transportador conductor y despojo de las mercaderías. En muchas ocasiones la aduana mendocina imputa al transportista el delito de contrabando y lo conmina, bajo la amenaza de confiscar sus equipos, al pago de derechos, multas y cuantos recargos pasan por la mente del funcionario aduanero.
Como decía, se cometen abusos en el puerto seco, terminal aduanero monopólico que fija tarifas de servicios increíblemente gravosas, que no guardan relación alguna con costos objetivos -sólo porque es un monopolio-, y se aplican implacables procedimientos judiciales en tribunales mendocinos, en los cuales demandar cualquier cosa contra transportistas chilenos parece ser sinónimo de éxito cierto para todo abogado que ande tras ese tipo de pleitos.
En razón de lo expuesto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones a fin de que nos informe acerca de la realidad de los problemas que estarían sufriendo nuestros transportistas y el comercio exterior con Argentina, y sobre las medidas tendientes a solucionarlos, en el caso de que tales denuncias sean verdaderas.
Asimismo, pido que se oficie a la ministra de Relaciones Exteriores con el objeto de que nos informe sobre su grado de conocimiento de estos hechos y las medidas adoptadas para contrarrestarlos.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
Ha terminado el tiempo del Comité de la UDI.
INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMAS DE APOYO A LA AGRICULTURA. Oficios.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , durante el año recién pasado el ministro de Agricultura , conjuntamente con la Oficina de Estudios y Planificación Agrícola, Odepa , diseñó una serie de modificaciones al “exitoso” programa, vigente en ese momento, de bonificación para la fertilización de suelos degradados, tendientes a refocalizar sus beneficios, de manera de ayudar con especial énfasis a los pequeños propietarios agrícolas, en particular a las comunidades indígenas.
Pues bien, este programa hoy no ha sido respetado, y estoy consciente de la gravedad de mi aseveración. En efecto, no llegan a los beneficiarios los recursos acordados por la Comisión Mixta de Presupuestos o, si llegan, no se cumple con el espíritu del decreto respectivo.
Estimados colegas, esas intenciones sólo se quedaron en eso -buenas intenciones-, porque, al momento de financiar la iniciativa para implementarla durante el año en curso, el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, no ha aplicado en forma exacta y verdadera la normativa jurídica dictada por ellos mismos. Es una inconsecuencia que denuncio una vez más en esta Sala.
Se dijo que, si faltaban recursos, las insuficiencias pecuniarias serían cargadas a otros ítem. Más aún, el subsecretario de Agricultura , señor Arturo Barrera , en representación del Gobierno, contrajo ese compromiso en la Comisión Mixta de Presupuestos, de lo cual fueron testigos todos los presidentes de las subcomisiones de Presupuestos, uno de los cuales, don José Miguel Ortiz , presidente de la Tercera Subcomisión , se encuentra presente en esta Sala. Él es testigo de lo que estoy denunciando. Por su parte, el senador Carlos Ominami , presidente de la Comisión Mixta de Presupuestos , también es testigo de lo que he afirmado.
Como tal compromiso no se cumplió, política y éticamente demando respeto por la palabra empeñada por esas autoridades de Gobierno, de cumplir el decreto Nº 288, que ellas mismas dictaron con fecha 31 de mayo de 2000, y que en su artículo único dice lo siguiente: “Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 3º: “Las bonificaciones a que se refieren los programas de las letras equis precedentes serán de hasta un ciento por ciento -las bonificaciones-, con respecto de los siguientes beneficiarios cuyos predios estén ubicados en la Octava, Novena y Décima regiones”.
Otra disposición del mismo decreto dice que los usuarios serán quienes tengan predios o superficies iguales o inferiores a cinco hectáreas de riego básico. En el sur, eso significa 60 hectáreas físicas.
Como se puede ver, en la política actual se han ido deteriorando gravemente los tradicionales valores de caballerosidad, respeto por la palabra empeñada y responsabilidad por los actos políticos, hecho que me preocupa sobremanera.
Por eso, pido una vez más que se oficie, en mi nombre, a su Excelencia el Presidente de la República y a los ministros de Agricultura y del Interior, adjuntando el texto de mi intervención, con el objeto de hacerles presente mi reclamo por la forma tan poco seria en que se ha procedido respecto de un tema tan sensible como los programas gubernamentales de apoyo a la agricultura tradicional, especialmente de la zona sur del país.
Estimo que el Ministerio de Agricultura ha considerado con cierta liviandad la firma de su Excelencia el Presidente de la República , don Ricardo Lagos Escobar . Con ella, los mandos medios de ese ministerio no le hacen ningún favor a la agricultura y menos aún al Gobierno de la Concertación.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Ortiz , Tuma y Juan Bustos .
MAYOR DOTACIÓN DE FUNCIONARIOS Y VEHÍCULO POLICIAL PARA COMISARÍA DE PUERTO SAAVEDRA. Oficio.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA .-
Señor Presidente , una de las materias que más preocupa a la ciudadanía es la relativa al incremento de la delincuencia, la drogadicción y el alcoholismo. Pero ocurre que la mayoría de las iniciativas tendientes a disminuir su aumento se elaboran en las capitales regionales y en la Región Metropolitana.
Digo esto porque el número de funcionarios de Carabineros destinados a la prevención y persecución de los delincuentes en las comunas rurales más apartadas ha sido absolutamente irracional y discordante con la voluntad del Gobierno y de los institutos policiales de combatir la delincuencia.
A modo de ejemplo, en la comuna de Puerto Saavedra, Novena Región, con 15 mil habitantes, sólo hay 14 funcionarios de Carabineros; es decir, menos de uno por cada mil habitantes. De esos 14 funcionarios, normalmente hay seis de turno, mientras los ocho restantes cumplen sus labores habituales. De estos últimos, cuatro deben concurrir permanentemente a los tribunales de policía local, del crimen o civil, de Carahue, porque la comuna de Puerto Saavedra no cuenta con tribunales.
De manera que quedan cuatro efectivos de Carabineros que deben controlar el comportamiento de 15 mil habitantes en una extensa zona rural. En definitiva, les resulta muy difícil combatir el alcoholismo, la drogadicción, los bares clandestinos, el abigeato. Es necesario que las comunas rurales también cuenten con una dotación de funcionarios suficiente para cumplir con su indispensable labor. Además, la comisaría de Puerto Saavedra, hace tres años que no cuenta con un vehículo policial, por lo que los carabineros deben hacer sus rondas a pie o a caballo.
Por lo tanto, pido que, a través del Ministerio de Defensa, se oficie al general director de Carabineros a fin de que, cuanto antes, provea de un vehículo policial a la comisaría de Puerto Saavedra e incremente la dotación de funcionarios para combatir la delincuencia y la drogadicción en esa comuna rural.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los parlamentarios que así lo indiquen.
VIOLACIONES DE LOS DERECHOS LABORALES. HECHOS OCURRIDOS EN LA EMPRESA FABISA. Oficios.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En el turno correspondiente al Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , queremos expresar nuestro más enérgico repudio a los graves hechos que han ocurrido hoy en las puertas de la fábrica Fabisa, de bicicletas Bianchi , en Américo Vespucio.
Un bus de la empresa -que llevaba a los ejecutivos- embistió en contra de los trabajadores que se encontraban en huelga, dando muerte a un obrero e hiriendo gravemente a otros dos.
Desde hace tiempo que en nuestro país se están perpetrando graves violaciones a los derechos laborales, en especial al derecho de huelga de los trabajadores, y cada vez con mayor agresividad, por parte de los empresarios. Esta escalada de violencia en contra de los trabajadores y sus dere-chos ha llegado a un punto máximo, a una culminación, por los trágicos hechos que han ocurrido hoy en esa fábrica. En vez de dar trabajo a los obreros, se les está matando.
Para nosotros, esto constituye un hecho muy grave; por eso, manifestamos nuestra más enérgica protesta y solicitamos también de esta Cámara expresar el más enérgico rechazo por estos hechos. Podríamos decir que esto está muy vinculado con algo que justamente estableció esta Cámara hace muy poco: una comisión especial para investigar las violaciones de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, esta comisión no se ha constituido, porque la Oposición no ha nombrado a sus representantes en ella.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro del Interior con el objeto de que se adopten todas las medidas de protección a los trabajadores por parte de Carabineros, especialmente de quienes están en huelga, para que se les otorguen especiales garantías.
Asimismo, que se oficie al director general de Carabineros en el mismo sentido, pues es necesario que se tomen todas las medidas correspondientes en relación con estas graves violaciones realizadas por empresarios y ejecutivos de la empresa.
Por último, solicitar a la Presidencia de esta Cámara que, conforme al Reglamento, designe al integrante que falta para constituir la comisión especial encargada de investigar las violaciones de los derechos laborales, en el caso de que persista la renuencia, por parte de la Oposición, de designar a uno de sus miembros.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Navarro, Ortiz, Lorenzini, Jaramillo y de quien habla.
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN DEL RECURSO SALMÓN. Oficios.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , a las noticias negativas respecto del comportamiento del sector pesquero nacional en el ámbito del recurso merluza, jurel y sardina, en el cual ha habido despidos masivos en la Octava Región y movilizaciones de los pescadores artesanales en la Décima Región, se suma una resolución del Congreso del Estado de Alaska -de 28 de abril pasado- que establece restricciones a la exportación de salmón chileno a dicho país, en especial a Estados Unidos. Se consigna en esta resolución que la legislatura de Alaska apoya decididamente la imposición de restricciones a las importaciones y un incremento de las tasas arancelarias que se aplican a los productos que provengan desde Chile. Esto se basa en que nuestro país ha aumentado notablemente sus exportaciones de salmón, pasando a liderar el mercado mundial en materia de exportación de este recurso.
El salmón chileno es silvestre y criado en jaulas en cientos de lugares del sur de nuestro país, y es de alta calidad. Pero el Congreso de Alaska argumenta que nuestras importaciones puede afectar considerablemente el empleo, pues señala que hay 25 organizaciones pesqueras; es decir, que en la zona existirían 37.600 pescadores, incluyendo capitanes, y más de 10 mil personas en las diferentes plantas procesadoras.
La verdad es que en este juego del libre comercio, cuando se presentan restricciones de esta naturaleza, hay que salir rápidamente del paso. Por eso, pido, en primer lugar, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que la dirección general de Relaciones Económicas Internacionales informe detalladamente sobre cuáles son las gestiones que está realizando en el ámbito del mercado internacional, especialmente en relación con Estados Unidos, para impedir el establecimiento de estas restricciones. En segundo lugar, a la Subsecretaría de Pesca , a fin de que nos explicite cuál es su política para defender a los productores de salmón chileno y las exportaciones de Chile hacia el exterior, tanto al mercado japonés como a los países del norte. Además, que nos informe sobre cuáles son los niveles de empleo que está generando hoy la industria salmonera, en especial la de la Décima Región, con el objeto de impugnar acusaciones de dumping y de conceder un subsidio estatal, falsedades que ya quedaron demostradas con anterioridad, cuando los salmoneros de Estados Unidos quisieron imponer restricciones.
En tercer lugar, solicitar al Instituto Nacional de Estadísticas que nos dé a conocer los informes sobre generación de empleos en los últimos diez años, en la industria salmonera, a fin de cuantificar exactamente cuál sería el impacto, en Chile, en el caso de que resultaran ciertas las restricciones de nuestras exportaciones a los países del norte. En cuarto lugar, solicitar a la Mesa de la Cámara que constituya a la brevedad -y así lo ha pedido mi comité- la comisión especial de pesca, acuicultura e intereses marítimos, lo cual ha sido aprobado -el informe respectivo está en la Comisión de Régimen Interno-, a fin de que, efectivamente, esta Cámara, al igual que el Senado, tenga una comisión especial que se aboque a estos temas y, así, defender a la industria nacional, especialmente por los empleos que ésta genera.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Jaramillo .
MEJORAMIENTO Y EXTENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE RURAL. Oficio.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN .-
Señor Presidente , solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas a fin de que nos informe sobre los proyectos de agua potable rural, que constituyen un importante programa y cuyo presupuesto para el 2001, a nuestro juicio, no necesariamente satisface la demanda que existe.
Todos sabemos la importancia que el agua potable rural tiene para la gente del campo y, en consecuencia, la pertinencia de destinar recursos para ello. Hoy, en mi región, se están iniciando o terminando relevantes proyectos sobre el particular, pero requerimos más recursos para este tipo de proyectos.
Entonces, el oficio tiene por objeto que se nos informe sobre cómo se desglosa el presupuesto del 2001, región por región; cómo se preparará, en función del actual, para los años venideros y qué cabida se va a dar en él a los proyectos de mejoramiento y extensión del servicio, puesto que el tema no es sólo llevar agua potable a nuevos sectores y, en consecuencia, cuando los satisfacemos -lo que, técnicamente, se denominan “localidades concentradas” o “semiconcentradas”-, no por ello debemos creer que el servicio debe disminuir sus recursos, sino que siempre va a quedar pendiente su mejoramiento y extensión.
Hoy mismo, cuando en Copequén, comuna de Coínco, está pendiente el tema, precisamente surge la inquietud por ese recurso fundamental.
Por eso -reitero- requerimos saber cómo se desglosa el presupuesto, de qué manera dará acogida a los proyectos de mejoramiento y extensión de nuevos servicios y, además -es tiempo de que se nos informe- cómo se pretende abrir el denominado alcantarillado rural, que también es muy importante para los campesinos.
Por lo tanto, señor Presidente , solicito, por su intermedio, que se oficie al Ministerio de Obras Públicas, que, a través de este programa, ha dado tanta alegría y bienestar a la gente del campo, no sólo en la Sexta Región, sino también en todo el mundo rural de Chile.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que han adherido y de los cuales se está tomando debida nota.
RÉPLICA A DIPUTADO MONTES SOBRE LLAMADO A CONFORMAR COMISIÓN INVESTIGADORA.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI .-
Señor Presidente , quisiera referirme a las jocosas declaraciones que el diputado señor Montes hizo en la mañana. Veo que se altera cuando le llaman la atención un poquito. Creo que en la vida democrática del país es bueno y no tiene por qué alterarse. Está bien que algunos diputados se crean monstruos; otros somos del mundo rural; pero, al final, lo que vale es el respaldo de la gente, y lo que ésta quiere es que investiguemos la concentración económica, más allá de los dimes y diretes. Él me dice que soy Chapulín Colorado. Prefiero ser Chapulín Colorado que la Chilindrina. En fin, cada uno elige su veta.
En ese sentido, me molestó que haya dicho que este diputado no se informa. Leo, textual, lo que dice al señor Loyola , Secretario de nuestra Cámara , en el informe: “Pidieron que esta Comisión no siguiera funcionando, la que nunca pudo contar con la presencia de ninguno de los parlamentarios que promovieron su creación”. Nunca. Aquí el señor Loyola dice que estuvieron presentes los señores Lorenzini , Pareto , Alessandri , etcétera. De doce sesiones -diez están anotadas aquí- hay dos que no están registradas, con testigos, donde este diputado concurrió con los diputados señores Pareto , Presidente de la Cámara , y Alessandri , como asimismo a las otras tres sesiones en que es mencionado. Es decir, de doce sesiones, el presidente de la comisión, señor Montes, asistió a seis, y este diputado , que no era invitado y que no tenía por qué ir, fue a cinco.
Además, dice que no fueron quienes promovieron la creación de la comisión. Claro que no; de los seis que la promovimos, sólo uno está en ella. ¿Por qué iban a ir los otros? ¿Desde cuándo, para llevar a efecto una comisión investigadora -el acuerdo lo toma la Cámara y sus fundamentos son muy claros-, se necesita que sus impulsores asistan y expongan? Entonces, ¿para qué sería comisión investigadora?
Un toque de atención. Aquí tengo fotos de la página web de la Cámara. Se dice: Comisión investigadora sobre concentración económica -curioso-; que el presidente es el diputado , colega y gran amigo, señor Francisco Encina . En otro lado aparecen el señor Montes e integrantes. ¿Quién está desinformado? Aquí lo único que importa es que constituyamos la comisión y que la presida él, si sabe tanto sobre el tema. Le digo al señor Montes: ¡Está bien, bravo, adelante, no tengo problemas! Lo que me interesa es que la concentración económica se investigue; es lo que el país necesita.
Ayer hubo una sesión especial para tratar la tremenda concentración eléctrica que existe y sus implicancias.
Con esto, doy por terminada esta discusión que me parece válida. A veces, se interpretan en forma demasiado acelerada los comentarios. Está bien. Si hay que pedir disculpas, las pido. Este Chapulín le pide disculpas a la Chilindrina sin problemas. Aquí se trata de que sigamos adelante; que trabajemos en esta comisión; que podamos completar los informes que el señor Montes menciona y dar garantías a la ciudadanía de que existe un marco regulatorio adecuado. Estamos insertos en un liberalismo exacerbante y, evidentemente, los empresarios están mandando, y lo único que queremos es ver hasta dónde llegan los diputados de la zona sur, de la leche, de las cooperativas, señor Jaramillo , o como los diputados Navarro , que ha visto lo que pasó con Essbío; Ortiz , que dio una gran pelea; como asimismo Rincón, en la parte eléctrica y todos los que estamos acá, de buena fe.
Así que, con respeto, a don Carlos Montes , quien, desgraciadamente, no está presente en la Sala, le digo que siga adelante. Le reitero mis disculpas si en algo se ha sentido ofendido; pero lo importante es que tengamos una comisión investigadora porque es bueno para el país.
He dicho.
HOMENAJE A ESTABLECIMIENTOS NURIA, DE CONCEPCIÓN. Oficio.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , hoy, jueves 3 de mayo de 2001, como hijo de Concepción, puesto que la mayor parte de mi existencia ha transcurrido en esa hermosa ciudad penquista, quiero hacer un reconocimiento a una familia vinculada a ella, que ha sido vital en mi desarrollo personal, profesional y político.
Exactamente, el domingo 22 de abril, después de 50 años, Establecimientos Nuria, de Concepción, bajó su cortina. Se van las viejas cosas queridas. En pleno corazón de Concepción, debajo de un portal, que muchas veces aleja los rayos del sol, un gran trozo de la historia penquista terminó por recibir a sus últimos comensales y dejar, de paso, un cúmulo de recuerdos y anécdotas entre quienes supimos apreciar a tiempo la calidad de una buena cocina, pero, especialmente, de una prolongada conversación entre amigos.
La familia Marsano , de Concepción, ya ha entregado dos generaciones. El establecimiento abrió sus puertas -en el mismo lugar donde cerró por término de giro- en la calle Barros Arana al llegar a Aníbal Pinto , teniendo como cabeza a don José Marsano -que en paz descanse-, junto con sus hijos Luigi y Ángel -cariñosamente, “Geli” para nosotros-, y su distinguida esposa, señora Carmen Crovetto viuda de Marsano.
¿Por qué rindo este homenaje a ese lugar que es parte de mi existencia? Establecimientos Nuria ha significado un encuentro real de miles de comensales, no sólo de nuestra ciudad, sino especialmente estudiantes de todas las universidades y establecimientos educacionales de Concepción.
El tiempo, implacable, asestó ahora sus golpes en uno de los locales más emblemáticos de la bohemia penquista. Mi gran amigo de siempre, especialmente en los momentos más difíciles, Ángel , “Geli” para nosotros, hizo noticia, en estos últimos veinte días, al expresar: “Dejo el negocio antes de que el negocio me deje a mí”. A sus 62 años, Ángel , su distinguida esposa y su retoño, merecen disfrutar después de más de 50 años de trabajo; pero también es importante en esta Cámara de Diputados recordar algunos hechos que para mí son estimulantes, esenciales, y forman parte de la historia de Concepción.
Durante los años políticos más difíciles que vivió el país, siempre, dentro de ese establecimiento, las discusiones se efectuaron con argumentos, con respeto y, especialmente, con altura de miras. Así lo recuerda Carlos Olivares Bernal , colaborador de los hermanos Marsano durante mucho tiempo.
Hay personas que trabajaron por más de cuarenta años en el Nuria; entre ellas, figura la señora Fresia Pincheira , quien fue parte de un reportaje del diario Crónica, de Concepción, titulado: “Hay clientes que han envejecido con nosotros”. Uno de esos soy yo. He envejecido en el tiempo porque, desde hace muchos años, el Nuria fue mi punto de encuentro y de muchos penquistas que, por sobre legítimas visiones y apreciaciones políticas, religiosas o de otra índole, éramos amigos de la familia Marsano. Prácticamente, éramos parte del inventario del Nuria. Fue por eso que el domingo 22 de abril, a la medianoche, como un símbolo, estuve presente con mis hijos; el doctor Arancibia y su retoño; mi hermano Alejandro ; Javier Guzmán , el periodista Juan Carlos Rojas , entre otros, para despedirnos, uno a uno, junto con alrededor de sesenta personas que laboraban en ese establecimiento, restorán y rotisería, y expresar: “Nuria, tus parroquianos de siempre te venimos a dar el último adiós”. Se fueron con nuestro aplauso.
Vimos cómo la gente llegaba a sacar fotos y grabar los últimos instantes de ese establecimiento que -repito- siempre va a ser parte de mi vida. Ese día, último de atención, estuvimos allí almorzando con el “Geli” y el miércoles 25 de abril, entre las 16 y las 20.15 horas, el martillo puso término a los más de 200 lotes que formaron parte de nuestra existencia.
A ese local acudió gente como usted, señor Presidente -estuvimos juntos muchas veces-; nuestro gran amigo Manuel Bustos; el Presidente Salvador Allende; el Presidente Eduardo Frei Montalva; el Presidente Patricio Aylwin; el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, y también, cuando era ministro, el actual Presidente Ricardo Lagos, porque siempre fue el lugar de encuentro de todos.
En mi caso personal, después de mis tres elecciones como parlamentario, en la noche, cuando se abrían las puertas de establecimientos Nuria , el primer abrazo fue con mi hermano de siempre, Ángel Marsano .
Antes del plebiscito de 1980, nadie nos quiso arrendar su local para dar a conocer nuestra posición sobre el plebiscito. Sólo pudimos reunirnos en los establecimientos Nuria . Asimismo, el único acto en la provincia para plantear por qué nos oponíamos al plebiscito lo realizamos en ese local, y el orador de fondo fue el actual Presidente del Senado , señor Andrés Zaldívar Larraín .
Cómo no reconocer a la familia Marsano todo lo que ha entregado a nuestra querida ciudad de Concepción.
Por eso sentí que era necesario, en representación de miles de contertulios, con los cuales platicamos la amistad y desarrollamos encuentros positivos de nuestra existencia, hacer un reconocimiento especial al Nuria en esta Cámara de Diputados.
No solamente concurrieron al Nuria estudiantes y políticos; la clientela también conoció a artistas y hombres públicos tan importantes como “ Don Francisco ”, a quien recuerdan en el mesón solicitando un sandwich o un plato casero que era característico de ese lugar.
En nombre de mi familia y de miles de penquistas, le doy gracias a don José , que en paz descanse; a Luigi Marsano , que se nos fue hace trece meses; a la señora Carmen Crovetto , al “ Geli” Marsano , a la señora Aída , su distinguida esposa, y a su retoño, por todo lo que nos entregaron.
Les deseo lo mejor del mundo.
Señor Presidente , solicito que una copia de esta intervención sea despachada, en forma oficial por esta Cámara de Diputados, a don Ángel Marsano Crovetto y familia, de mi ciudad de Concepción.
He dicho.
El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión del parlamentario que ha levantado su mano y del cual se ha tomado debida nota.
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.57 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
X. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 20 de abril de 2001.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo (boletín Nº 1035-07), con excepción de las individualizadas con el número 10 -que consulta un artículo 10, nuevo-; número 27 -que incorpora un artículo 44, nuevo- y número 31 -que incorpora los artículos primero y segundo transitorios-, que ha rechazado.
Hago presente a vuestra Excelencia que las observaciones signadas con el número 3 -en lo relativo al inciso segundo del artículo 4º-; número 18 -que reemplaza el artículo 17, que pasa a ser 27-; número 25 -que incorpora un artículo 42, nuevo- y número 29 -que agrega un artículo 49, nuevo-, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 32 señores senadores de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, las observaciones número 19 -que incorpora un artículo 31, nuevo-; número 20 -que agrega un artículo 32, nuevo- y número 30 -que incorpora un artículo 50, nuevo-, fueron aprobadas por 32 señores senadores de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3272, de 10 de abril de 2001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado ”.
2. Informe de la Comisión de Familia acerca del proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. (boletín Nº 1707-18)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Familia viene en informaros, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de las diputadas señoras María Antonieta Saa ; Fanny Pollarolo y Marina Prochelle y de los diputados señores Tomás Jocelyn-Holt ; Andrés Palma y Aníbal Pérez , y de la ex diputada señora Romy Rebolledo y del ex diputado señor Ignacio Balbontín .
Consultada la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto en informe, ésta, por oficio Nº 1642, de 24 de octubre del año 1995, ha informado no tener reparos ni observaciones que formular ni de hecho ni de derecho.
Vuestra comisión inició el estudio del proyecto con una información global sobre el mismo, proporcionada por la abogada y profesora de derecho civil de la Universidad Gabriela Mistral señora Solange Doyharçabal y por el sociólogo y asesor parlamentario señor Leonardo Estradé Bráncoli , quienes concurrieron, prácticamente, a la totalidad de las sesiones celebradas, prestando una valiosa colaboración a la comisión, cometido que cumplieron, hasta noviembre del año 2000, conjuntamente con la jefa del Programa de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer, abogada señora Ymay Ortiz Pulgar , y desde esa fecha hasta el despacho del proyecto, con el abogado del referido Programa, señor Marco Antonio Rendón .
Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por la comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre la iniciativa las siguientes personas:
El señor Gonzalo Figueroa Yáñez , abogado y profesor de derecho civil de las Universidades de Chile y Diego Portales; el señor José Antonio Galván Bernabeu , abogado y profesor de derecho civil de la Universidad Católica de Valparaíso; la señora Josefina Bilbao Mendezona , ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer , y la señora Amira Esquivel Utreras , abogada y asesora de la ministra de Justicia señora María Soledad Alvear Valenzuela .
Además de lo expuesto por las personas antes mencionadas, se hicieron llegar a la comisión sendos informes en derecho sobre la iniciativa en comento, de los señores Gonzalo Figueroa Yáñez ; René Abeliuk Manasevich ; Eduardo Court Murasso , profesor de derecho civil de la Universidad Adolfo Ibáñez; César Frigerio Castaldi , profesor de derecho civil de las universidades Católica de Chile y Finis Terrae ; Enrique Pérez Levetzow , profesor de derecho civil de las universidades Central de Chile y Andrés Bello; de la señora Claudia Schmidt Hott , profesora de derecho civil de la Universidad de Chile, y de la Comisión Académica del Proyecto de Modificaciones de los Códigos Civil y de Comercio, que coordina la Fundación Fernando Fueyo Laneri .
Junto con ello, la comisión tuvo a la vista un estudio de seguimiento de la ley Nº 19.335, que estableció el régimen de participación en los gananciales, elaborado en 1998 por investigadoras del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Mujer, Cedem ; y un informe estadístico, proporcionado por la Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, que da cuenta del número de matrimonios que han optado por dicho régimen desde la entrada en vigencia de la citada ley, el cual se resume en el siguiente cuadro:
TOTAL MATRIMONIOS
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001*
Sociedad
conyugal
72.756
65.933
62.097
56.410
52.147
48.505
41.691
867
Variación
-3,99%
-9,38%
-5,82%
-9,16%
-7,56%
-6,98%
-14,05%
-97,92%
Separación de bienes
20.086
20.288
21.158
21.173
20.663
20.118
18.546
483
Variación
6,15%
1,01%
4,29%
0,07%
-2,41%
-2,64%
-7,81%
-97,40%
Participación en los gananciales
60
2.081
1.827
1.732
1.935
2.189
1.836
26
Variación
-12,21%
-5,20%
11,72%
13,13%
-16,13%
-98,58%
Total anual
92.902
88.302
85.082
79.315
74.745
70.812
62.073
1.376
Variación
-1,90%
-4,95%
-3,65%
-6,78%
-5,76%
-6,28%
-12,34%
-97,78%
* 2001 - información disponible al 31 de enero.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Funcionamiento de los regímenes patrimoniales del matrimonio
que actualmente existen en nuestra legislación
a) RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135 y 1718 del Código Civil, el régimen patrimonial legal del matrimonio -supletorio de la voluntad de los contrayentes- en nuestro país es el de sociedad conyugal. Ingresan al haber de la sociedad los bienes que obtengan los cónyuges mediante su trabajo y, en general, aquellos que se obtuvieren a título oneroso durante el matrimonio, todos los cuales, al término de la sociedad, conformarán los gananciales que se dividirán entre ambos cónyuges por mitades. Se excluyen los bienes inmuebles que los cónyuges poseían antes de casarse y los que durante el matrimonio adquirieren a título gratuito. A los bienes muebles que se encuentran en estas situaciones, la ley les asigna un tratamiento especial, pero no son gananciales, ya que los cónyuges tienen derecho a recuperar su valor mediante el mecanismo de las recompensas.
La administración ordinaria de la sociedad conyugal le corresponde al marido, quien, frente a terceros, aparece como dueño de los bienes sociales.
El marido no debe rendir cuentas de su administración; pero responde por los daños que ocasione por dolo o culpa lata, los que debe indemnizar. Y si la mujer estima que no administra correctamente, puede pedir separación de bienes.
Las facultades de administración del marido se ejercen sobre sus bienes propios, sobre los bienes sociales y sobre los bienes de su mujer.
Respecto de sus bienes propios tiene plena libertad de administración.
En relación con los bienes sociales, su actuación está limitada por las obligaciones y restricciones que le imponen tanto las capitulaciones matrimoniales, en caso de haberse otorgado, como las normas del título XXII del Libro IV del Código Civil, relativas a las convenciones matrimoniales y a la sociedad conyugal. En virtud de ellas, el marido requiere la autorización de la mujer para enajenar, gravar y prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y los derechos hereditarios de la mujer. Igualmente, necesita esa autorización para disponer a título gratuito de los bienes sociales; dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años y los rústicos, por más de ocho, constituirse en aval, codeudor solidario, fiador u otorgante de cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.
En caso de negativa injustificada de la mujer, o de encontrarse ésta impedida para manifestar su voluntad, el marido puede obtener autorización supletoria del juez.
En cuanto a los bienes de la mujer, el artículo 1749 encomienda la administración de ellos al marido, como jefe de la sociedad conyugal. En tal virtud, éste podrá realizar libremente los actos considerados de administración, tales como contratar reparaciones necesarias de los bienes, interrumpir la prescripción, contratar seguros, pagar impuestos, comprar materiales para explotar bienes. Asimismo, podrá recibir pagos de lo que se adeuda a su mujer a cualquier título, salvo que se trate de un crédito del patrimonio reservado de la mujer casada o de bienes respecto de cuya administración exista separación parcial.
En cambio, requerirá de la autorización de la mujer para: i) nombrar un partidor de los bienes en que su mujer tenga interés; ii) provocar la participación de los bienes en que su mujer tenga interés; iii) enajenar y gravar bienes raíces de la mujer; iv) enajenar bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie; v) arrendar predios rústicos de la mujer, por más de ocho años, y arrendar predios urbanos, por más de cinco; vi) subrogar un inmueble propio de la mujer, vendiéndolo o permutándolo y adquiriendo otro en su lugar, o bien adquiriéndolo con valores destinados a ellos en las capitulaciones matrimoniales.
Para enajenar o gravar bienes raíces, la mujer debe manifestar su voluntad en forma específica y mediante escritura pública o interviniendo expresa y directamente en el acto o contrato. Asimismo, podrá manifestarla a través de mandatario, siempre que el mandato respectivo conste por escritura pública. En caso de enajenación, su negativa no puede ser suplida por la justicia. Sin embargo, si se encontrare imposibilitada, el juez puede suplir su voluntad.
La sanción, en caso de que el marido actúe sin la autorización de su mujer o de la justicia en subsidio, habiendo debido obtenerla -por tratarse de actos que recaen en bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer cuya administración le corresponda-, es la nulidad relativa del acto, salvo el haber arrendado el marido predios rústicos o urbanos o haber cedido su tenencia por mayor tiempo del permitido, cuya sanción es la inoponibilidad a la mujer por el tiempo de exceso, como, asimismo, el haber otorgado el marido cauciones para garantizar obligaciones de terceros, caso en el cual sólo obliga sus bienes propios.
Aparte de las autorizaciones señaladas, la mujer cuenta con las siguientes medidas para cautelar sus intereses:
-Cuando excepcionalmente administra la sociedad conyugal, por impedimento del marido, obliga los bienes sociales y del marido pero no los suyos propios, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de esos actos.
-Puede pedir la separación de bienes en caso de mala administración del marido.
-Goza del beneficio de emolumento que le permite responder de las deudas sociales, una vez que se liquida la comunidad, hasta concurrencia de su mitad de gananciales.
-Puede renunciar a los gananciales y eximirse de todas las deudas sociales.
-Se paga antes que el marido de todos los precios, saldos y recompensas que se le adeuden al liquidarse la sociedad conyugal. Además, tiene un privilegio de cuarta clase, que se hace efectivo sobre todos los bienes del marido y, eventualmente, sobre los bienes sociales, en la parte en que se le adjudiquen a este último como gananciales, para pagarse de dichas sumas.
-Administra libremente sus bienes reservados.
Patrimonio reservado de la mujer casada
Se denominan así aquellos bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de un empleo, oficio o industria, siempre que realice este trabajo en forma separada de su marido, es decir, siempre que no sea en colaboración con él. Es preciso que se trate de una labor remunerada y que se lleve a cabo durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Su administración corresponde exclusivamente a la mujer. Los administra como separada de bienes y, por lo tanto, puede enajenarlos y parecer libremente en juicio en lo que a ellos atañe, sea como demandada o demandante. Además, puede donarlos; pero si, al término del régimen acepta los gananciales, deberá recompensar a la sociedad por ellos en los mismos casos en que debe recompensar por la donación de los bienes sociales.
Los terceros que contraten con la mujer sobre estos bienes quedan a cubierto de cualquier reclamación proveniente de ella misma, del marido o de los herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del artículo 150 del Código Civil, si el bien en cuestión no es bien raíz propio de la mujer que administre el marido o un buen mueble que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie y se exhibió instrumento público o privado en que conste que ella ejerció o ejerce un empleo, profesión u oficio, separado del de su marido.
El destino de los bienes reservados, a la disolución de la sociedad conyugal, depende de la aceptación o renuncia de los gananciales que haga la mujer. Si acepta los gananciales, éstos se agregan a los de la sociedad conyugal y se dividen entre el marido y la mujer, de acuerdo con las reglas generales.
Las deudas contraídas por la mujer en la administración de los bienes reservados pueden cobrarse por los acreedores en la parte de los bienes reservados que reciba la mujer, a título de gananciales, en todos los demás gananciales que ella reciba y en los bienes que ella administre como separada de bienes. El marido responde de esta deudas hasta concurrencia de lo que reciba de los bienes reservados, a título de gananciales, y si se le exigiera una contribución mayor, puede oponer el beneficio de emolumento, probando el exceso de lo que se le cobra.
Si la mujer renuncia a los gananciales o lo hacen sus herederos, conservan la totalidad de los bienes y responden por todas las deudas que los graven, pero no tendrán parte alguna en los gananciales de la sociedad. A su vez, el marido no responderá de ninguna obligación relativa a dichos bienes reservados y los acreedores del marido o de la sociedad no podrán perseguirlos, salvo que la obligación contraída por el marido hubiere cedido en utilidad de la mujer o de la familia común.
b) RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
La separación de bienes puede pactarse o puede emanar de la ley o de una sentencia judicial.
La separación de bienes convencional es la que se origina en un pacto que puede celebrarse antes del matrimonio, en el acto del matrimonio o durante la vigencia del mismo, para sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de participación en los gananciales.
Es legal la separación que se produce como consecuencia de la declaración de divorcio perpetuo por sentencia ejecutoriada y la que afecta a los que se hayan casado en país extranjero, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago y pacten en ese acto la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Es judicial la separación de bienes que se produce en virtud de una sentencia judicial pronunciada en juicio iniciado por la mujer por alguna de las causales siguientes:
1. No querer la mujer asumir la administración extraordinaria de la sociedad conyugal en los casos excepcionales en que tiene lugar, ni desear tampoco someterse a la dirección de un curador.
2. Haber sido el marido condenado, en virtud del artículo 19 de la ley Nº 14.908, a pagar pensiones alimenticias en favor de la mujer y de haber sido apremiado dos veces de acuerdo con el artículo 15 de la misma ley, por no pagar oportunamente.
3. Insolvencia del marido.
4. Administración fraudulenta del marido.
5. Mal estado de los negocios del marido.
6. Incumplimiento culpable de parte del marido de las obligaciones de fidelidad, socorro, y ayuda mutua, o de proveer a las necesidades de la familia común conforme a sus facultades económicas.
7. Por existir alguna causal que autorice solicitar el divorcio.
Como consecuencia de la separación de bienes, cada cónyuge administra y dispone libremente de los suyos y, si hubo sociedad conyugal, ésta se liquida, se entregan a la mujer sus bienes y se reparten los gananciales. A partir de entonces, la mujer no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido y, a su vez, él no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer.
Una vez separada de bienes las deudas que la mujer contraiga pueden perseguirse en todo su patrimonio. El marido responderá de estas obligaciones solamente si ha accedido a ellas como fiador o de otro modo, o si el contrato celebrado por la mujer ha cedido en su propio beneficio o ha redundado en el beneficio de la familia común. En las mismas circunstancias, la mujer responde por las obligaciones del marido.
c) RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.
El régimen de participación en los gananciales, vigente desde diciembre de 1994, fue introducido por la ley Nº 19.335. Puede ser acordado en las capitulaciones matrimoniales o bien pactarse para sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. También es posible sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación total de bienes.
Caracteriza a este régimen que los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar su vigencia este régimen, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por ambos cónyuges quienes tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Los cónyuges tienen las siguientes escasas limitaciones en su administración:
1. Ninguno de ellos podrá otorgar cauciones personales respecto de obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge y los actos ejecutados en contravención de ello adolecerán de nulidad relativa. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto, pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
2. Requieren autorización del otro cónyuge las donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes normales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario. Asimismo, se requiere igual autorización para el pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos, salvo las rentas vitalicias convenidas al amparo del D.L. Nº 3.500 (excepto las cotizaciones adicionales voluntarias y los depósitos en cuenta de ahorro voluntario).
Si no se contó con la autorización requerida, la sanción no es la nulidad, sino que la agregación imaginaria al patrimonio final del cónyuge de los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de actos realizados por el otro cónyuge, es decir, por quien debió solicitar la autorización y no lo hizo.
3. La misma sanción anterior se aplica cuando la disminución del activo de uno de los cónyuges es consecuencia de cualquier acto fraudulento o de dilapidación efectuado por el otro cónyuge.
Este régimen termina por muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por declaración de nulidad de matrimonio siempre que sea nulo putativo, o por pacto de separación de bienes o sentencia que declare la separación de bienes. Al término, se determinarán los gananciales obtenidos durante su vigencia.
Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto que existe entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge, entendiendo por patrimonio originario el que existía al momento de optar por este régimen y por patrimonio final el que existía al término del mismo. Con objeto de probar la existencia del patrimonio originario, los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deben efectuar un inventario simple de los bienes que lo componen, pero a falta de inventario se admiten otras pruebas, principalmente registros, facturas o títulos de crédito.
El patrimonio final de cada cónyuge resulta después de restar al valor total de los bienes que posea en ese momento, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha. Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soporta la pérdida.
Si ambos cónyuges obtuvieren gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquél que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente, originándose un crédito en su favor, crédito que es puro y simple y se pagará en dinero. Excepcionalmente el juez puede conceder al cónyuge deudor hasta un año para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales.
La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente y prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la terminación del régimen, y no se suspenderá entre los cónyuges, pero sí se suspenderá a favor de sus herederos menores.
II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
En la moción que da origen a esta iniciativa legal sus autores expresan que el hecho de ser el marido el administrador tanto de los bienes sociales como de los suyos propios y de los de su mujer, cuando están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, se debía a la división de responsabilidades o tareas existentes al interior de la familia, rígidamente estereotipadas para uno y otro sexo. Tal situación, afirman, es el resultado de un sistema cultural que existió en un determinado período histórico, el que, desde un punto de vista económico, se caracterizó por un predominio del sector rural.
Agregan que la transformaciones socioeconómicas producidas han implicado un incremento del sector urbano-industrial, lo que ha significado la incorporación de la mujer en el mundo laboral, así como su ascenso hacia posiciones más ejecutivas, aunque en menor grado que el hombre. Este proceso ha tenido como consecuencia un cambio en la conducta de las personas. Así es como, en general en los países occidentales, en mayor grado en Angloamérica y Europa, y, en forma más gradual, en América Latina, incluido Chile, existe una tendencia en orden a que ambos cónyuges compartan las responsabilidades de tipo profesional y domésticas.
Afirman, asimismo, que la realidad expuesta motivó al Ejecutivo a enviar un proyecto de ley orientado a establecer, con carácter opcional, como un tercer régimen patrimonial del matrimonio (además del de sociedad conyugal y el de separación de bienes), el de participación en los gananciales con modalidad crediticia, respecto del cual hacen presentes las siguientes observaciones:
1. Durante la vigencia del matrimonio se caracteriza por ser prácticamente igual al régimen de separación de bienes, diferenciándose de él, únicamente, en que, tanto a su inicio como a su término, los cónyuges deben confeccionar sendos inventarios de bienes para el cálculo del patrimonio tanto originario como final de ambos, debido a que, a su disolución, el o la cónyuge con menos gananciales tiene un crédito en contra del otro; requiere, por tanto, en opinión de sus autores, que las partes tengan conocimientos de contabilidad o, en su defecto, cuenten con una asesoría contable adecuada, constituyendo una desventaja si sólo uno de ellos la tiene.
2. Al considerarse separados de bienes, los cónyuges no gozan de las limitaciones protectoras -establecidas para beneficiar al o a la cónyuge con menos bienes- que tendrían de pleno derecho, si estuvieren casados en sociedad conyugal, respecto de los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso durante su vigencia.
3. No obstante facultar a los cónyuges para que soliciten la declaración judicial de bien familiar, independientemente del régimen de bienes que los rija, tal declaración sólo podría comprender el inmueble que conforma el hogar común y los muebles que lo guarnecen. Además, afirman que, al exigirse que dicha declaración opere en virtud de una resolución judicial, puede hipotetizarse que será reducido el porcentaje de matrimonios que la solicite.
A continuación, señalan que, además de los regímenes de participación en los gananciales y de separación de bienes, aún sigue vigente como régimen normal (legal) y supletorio de la voluntad de las partes, el de sociedad conyugal, el que, sin perjuicio de las normas relativas a los bienes familiares, aplicables a cualquiera de ellos, es cuestionado en Chile, por lo siguiente:
1) Por la desigualdad jurídica que lo caracteriza, la que incide en los derechos y deberes entre los cónyuges, así como en la administración de los bienes y la autoridad sobre los hijos, lo que, en general, afecta negativamente la relación familiar.
2) Por no existir argumentos de tipo biológico, psicológico o antropológico que justifiquen la subordinación jurídica de la mujer, toda vez que es irrelevante sostener la exigencia de que haya un solo administrador de bienes en el matrimonio, aun cuando hubiere excepciones. Las normas restrictivas, al respecto, se refieren a la mujer casada, pero no a la soltera o viuda, dado que, en este nuevo contexto, ello es considerado moralmente injusto, debido a que las personas, independientemente de su sexo, tienen la misma capacidad intelectual. Por tanto, no justifican de manera alguna estas normas discriminatorias.
3) Por la transgresión de los tratados internacionales. A este respecto sostienen que la Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza la igualdad de derechos al hombre y a la mujer, en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución; la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer otorga los mismos derechos a ambos cónyuges en materia de propiedad, administración, goce y disposición de los bienes.
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A continuación, y efectuando un análisis que comprende a las civilizaciones más antiguas (como Escitia, Creta , Egipto, etc); las más predominantes durante el primer milenio antes de Cristo; las más preponderantes durante la Edad Media, como así también diversos países de los siglos XIX y XX, los redactores del proyecto analizan los antecedentes sociales, históricos y jurídicos relativos a los derechos y obligaciones entre los cónyuges y con respecto de los hijos y la familia; a los roles que han asumido el hombre y la mujer en el matrimonio; a la autoridad de uno y otro; a la administración de los bienes propios y sociales del matrimonio, y al grado de igualdad logrado por la mujer en los últimos tiempos.
Luego hacen una descripción sociológica de las formas de familia que preponderantemente han existido tanto en Occidente como en Oriente y del rol que les ha correspondido ejercer a cada uno de los cónyuges en determinados contextos históricos, de país y realidades socio-económicas, así como también acerca de la paulatina incorporación de la mujer casada al trabajo fuera del hogar.
Así, señalan que, a largo de la historia, la familia ha sido mayoritariamente extendida (aquella en que junto a los cónyuges e hijos, cohabitan, además, los ascendientes y colaterales), prevaleciendo sobre la nuclear (aquella que integran sólo los cónyuges e hijos); se caracteriza por ser patriarcal, es decir, en ella se socializa y condiciona al hombre como proveedor y a la mujer como la responsable de lo doméstico y del cuidado de los hijos, siendo el reflejo de una realidad vigente en un determinado contexto histórico de tipo tradicional y predominantemente rural.
Sostienen que el profundo cambio socio-económico, con un marcado auge del sector urbano industrial, experimentado en Angloamérica y Europa, ha permitido una masiva incorporación de la mujer a este proceso, posibilitando que en la actualidad la población femenina económicamente activa sea casi igual a la masculina. No obstante, es minoritaria en cuanto a desempeñar cargos ejecutivos, siendo el ingreso promedio de las mujeres entre el 80% y el 90% del de los hombres. Asimismo, destacan que, desde una perspectiva macrosocial, la familia está compuesta por la pareja e hijos; puede ser biparental o monoparental, y como consecuencia de ello se produce una participación ascendente de la mujer en las distintas esferas institucionales, abarcando también un intercambio en los papeles domésticos, todo lo cual tiende a igualar a la mujer con el hombre.
Más adelante, y respecto de Chile, los patrocinantes hacen presente que, de acuerdo con un estudio realizado por la socióloga señora Adriana Muñoz D'Albora , la fuerza de trabajo, en el año 1952, estaba compuesta por el 25% de mujeres y el 75% de hombres, cifra que en el año 1990, de acuerdo a un estudio de la Comisión Nacional de la Familia, ascendió al 31% y 69%, de mujeres y hombres, respectivamente. Destacan, además, que la familia pasa de extendida a nuclear, como parte de un proceso en que la participación de la mujer se proyecta en forma cada vez más creciente con relación a la del hombre, pero de modo comparativamente diferente entre ellas, según sea el nivel socioeconómico y ocupacional de que se trate, todo lo cual caracteriza un proceso de transición.
III. IDEAS MATRICES Y OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Las ideas centrales o matrices del proyecto se orientan a modificar la legislación vigente aplicable a la institución del matrimonio (Código Civil y demás leyes complementarias), con el propósito de mejorarla y modernizarla, poniendo término al estado de discriminación y desigualdad jurídica en que se encuentra actualmente la mujer frente al marido estando casada bajo el régimen de sociedad conyugal, el cual se propone sustituir por el de comunidad de gananciales. Con ello, se busca tutelar eficientemente el principio constitucional de la plena igualdad ante la ley, en este caso, entre los cónyuges.
Asimismo, se persigue adecuar dicha legislación interna a los convenios internacionales sobre no discriminación, suscritos por Chile, con el propósito de poner término, además, a otras desigualdades o factores de discriminación que aún están vigentes en Chile.
Acorde con las referidas ideas matrices, los autores de la moción proponen diversas modificaciones del Código Civil y demás leyes complementarias del mismo, las que persiguen los siguientes objetivos específicos:
A) Establecer, como norma general, la igualdad de derechos y deberes entre la mujer y el marido, como un reconocimiento explícito del principio de equidad -contrario a toda discriminación- que debe regir entre los cónyuges.
B) Establecer, expresamente, que tanto la mujer como el marido fijarán de común acuerdo el lugar de residencia familiar.
C) Sustituir el régimen de sociedad conyugal (en que administra el marido) por el de comunidad de gananciales (en que cada cónyuge administra en forma independiente su patrimonio, incluidos los bienes que conformarán la futura comunidad).
D) Derogar las normas de excepción que permiten a la mujer la administración de sus bienes reservados o que consideran a ésta parcialmente separada de bienes.
E) Sustituir la norma que establece la responsabilidad total del marido respecto de las deudas de la sociedad conyugal (la mujer sólo lo hace hasta la concurrencia de su mitad de gananciales), por otra más equitativa que responsabiliza a la mujer y al marido, respectivamente, de las deudas que irrogue su administración.
F) Establecer que, luego de disuelta la comunidad de gananciales, el proceso de división de los bienes comunes deba llevarse a cabo por un juez partidor como una garantía para el o la cónyuge económicamente más débil.
G) Mantener subsistente en forma opcional el régimen de separación de bienes.
H) Consagrar, respecto de los que se han casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile, la presunción simplemente legal de que lo hicieron bajo el régimen de separación de bienes, permitiéndoles así probar un régimen diferente.
I) Finalmente, y en otro orden de materias, enfatizan los autores que las expresiones tienen importancia, por el mensaje psicológico que implican, existiendo a este respecto el deber de que ellas no sean discriminatorias. Así, en las normas que en forma genérica se refieren a ambos sexos deben utilizarse las expresiones persona, ser humano o individuo; hacer referencia en este sentido mediante el uso la palabra hombre significa menoscabar a la mujer. Por tal motivo, las palabras hombre, niño, viudo, adulto y otras semejantes son propias del sexo masculino. Como excepción, se han de preferir estas últimas sólo cuando, por su naturaleza o por el contexto incluyan a ambos sexos y, consecuencialmente, a las palabras mujer, niña, viuda, adulta y otras semejantes, propias del sexo femenino.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para materializar las ideas y objetivos anteriores, se propone un proyecto de ley desarrollado en cinco artículos permanentes y uno único transitorio, los cuales tratan las siguientes materias:
El artículo 1º, con el propósito central de sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de comunidad de gananciales como régimen legal normal (supletorio de la expresión de voluntad de quienes contraen matrimonio), modifica, mediante 98 números, diversas disposiciones del Código Civil. Además, se incluyen en este artículo algunas enmiendas del citado Código orientadas a suprimir expresiones discriminatorias.
El artículo 2º, mediante tres números, introduce en la ley sobre Registro Civil las modificaciones necesarias que permitan adecuar sus normas a las del Código Civil reformado según el artículo 1º de este proyecto.
El artículo 3º modifica el artículo 33 de la ley de Matrimonio Civil con la misma finalidad anterior.
El artículo 4º introduce enmiendas en el Código de Comercio con iguales propósitos.
El artículo 5º reforma la ley Nº 19.335, que estableció el régimen matrimonial de participación en los gananciales, para adecuar su texto a la nueva reforma que esta iniciativa propone.
Por último, el único artículo transitorio estatuye que, al entrar a regir la ley en proyecto, los cónyuges casados en sociedad conyugal se entenderán estarlo en comunidad de gananciales.
V. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.
El señor José A. Galván Bernabeu , abogado y profesor de la Universidad Católica de Valparaíso, afirmó que la necesidad, considerada por los autores de la moción, de tutelar eficientemente el principio de igualdad o de equiparación jurídica de los cónyuges, se logra con el establecimiento de un régimen de bienes de la naturaleza del propuesto. Agregó, en abono de ello, que el régimen de comunidad de gananciales combina eficazmente la independencia y la libertad de los cónyuges en el desarrollo de sus relaciones personales y patrimoniales, con la posibilidad de participar a la hora de la extinción del régimen en los bienes acumulados durante su vigencia. Así se logra una perfecta igualdad de los cónyuges en la gestión de sus respectivos patrimonios y la participación de ambos en los resultados económicos del matrimonio. Enfatizó, además, que la equiparación jurídica tiene como resultado un equilibrio no sólo en el reparto equitativo de los bienes, sino también en el de los poderes.
Hizo presente que el régimen de comunidad de gananciales, por el que opta el proyecto se caracteriza porque durante su vigencia establece una separación de bienes entre los cónyuges, casi absoluta, con algunas restricciones al poder de disposición de éstos orientadas a la protección tanto del interés familiar como de la futura participación, y porque a la época de su terminación da origen a una comunidad entre los cónyuges para el solo efecto de liquidarla y dividir los gananciales por partes iguales entre ambos o entre el sobreviviente y los herederos del otro.
La participación en especie se logra haciendo nacer una comunidad o copropiedad diferida que presupone transformación de propiedad privada en común, asegurando así en mejor forma la posibilidad de participar en los resultados económicos, toda vez que la masa común por repartir entre los cónyuges estará formada por aquellos bienes afectos a su régimen de disposición con facultades o poderes restringidos, incluyéndose, dentro de éstos, los bienes raíces adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.
Luego, reiterando que durante la vigencia del régimen propuesto la regla general es la plena capacidad dispositiva de los cónyuges, hizo hincapié en señalar que como medida de protección en beneficio recíproco de los cónyuges, la plena capacidad dispositiva se restringe respecto de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Asimismo, informó que este cuadro de protección del interés de la familia se ve complementado con la proposición de sancionar con nulidad relativa las cauciones personales otorgadas por cualquiera de los cónyuges respecto de obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge.
Del mismo modo, y como una medida adicional de protección del futuro derecho de participación, destacó que se confiere a cualquiera de los cónyuges el derecho a solicitar la división anticipada del haber común por incumplimiento por parte del otro de su obligación de proveer a las necesidades recíprocas o a las de la familia común, como así también por administración fraudulenta, errónea o descuidada que el otro cónyuge haga de su patrimonio.
Advirtió, además, que se excluyen de la comunidad los “bienes propios de los cónyuges”, esto es, los que tengan al momento del matrimonio o los que adquieran durante la vigencia del régimen, pero a título gratuito. Por consiguiente, se mantiene sin alteraciones el régimen de subrogación actualmente vigente.
En consideración de lo expuesto, arribó a las siguientes conclusiones:
-Que el régimen de comunidad de gananciales propuesto es el más adecuado para cumplir con la norma constitucional que establece la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
-Que el régimen de comunidad de gananciales o de comunidad diferida, como también se lo denomina, en cuanto establece importantes restricciones a la facultad de disposición sobre determinados bienes, asegura en mejor forma la participación en los resultados económicos de la unión matrimonial.
-Por último, que el legislador de la ley Nº 19.935, que estableció el régimen de participación en los gananciales, parece dudar de la eficacia del derecho de las obligaciones para regular situaciones que por su naturaleza no son meramente obligacionales, al dotar al crédito de participación de ciertas características especiales que lo alejan de los simples créditos.
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La señora Josefina Bilbao Mendezona ( ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer ) recordó que, en consonancia con la tendencia actual del derecho internacional y comparado, en 1994, por iniciativa del Presidente de la República , se dictó en Chile la ley que establece el régimen de participación en los gananciales, instituyendo la figura del “patrimonio familiar”, que permite amparar, en términos básicos, los bienes de la familia, aceptando su coadministración por ambos cónyuges.
Dicho régimen tiene la ventaja adicional de reconocer la plena capacidad jurídica de la mujer casada, manteniendo el principio solidario que funda la comunidad en la vida matrimonial. Asimismo, la nueva ley reconoce, aunque todavía incipientemente, el aporte que realizan las mujeres a través de su trabajo doméstico.
Sin embargo, no se logró con ello el objetivo de dar una solución definitiva e integral a los problemas que presenta la actual normativa del Código Civil en la materia, toda vez que el nuevo régimen se estableció como alternativo de la sociedad conyugal y no como un régimen legal supletorio de la voluntad de los contrayentes, sustitutivo de la sociedad conyugal, cual fue la intención original del Ejecutivo.
Resumió los problemas que presenta la actual legislación en materia de administración de bienes del matrimonio señalando que, por tener la sociedad conyugal el carácter de régimen legal supletorio, la mayoría de las mujeres, al no declarar su intención de someterse a un régimen distinto al momento de contraer matrimonio, quedan casadas bajo el primero, transformándose en incapaces de administrar su patrimonio, lo cual las deja en una situación de desigualdad fáctica y jurídica frente al marido.
Por su parte, los regímenes alternativos no dan respuesta cabal al problema que presenta la sociedad conyugal. La separación de bienes no contiene la idea de comunidad de vida y, por lo mismo, de comunidad de bienes que debiera implicar el compromiso matrimonial; y el régimen de participación en los gananciales, además de resultar complejo en su aplicación, no ampara debidamente al cónyuge que carece de bienes propios.
Señaló que la actual legislación adolece también de problemas técnicos, ya que las diversas reformas que se le han introducido han generado dificultades de prueba; han complicado la conformación de patrimonios familiares; han abierto la posibilidad de cometer fraudes contra terceros acreedores y no han eliminado los beneficios patrimoniales inequitativos que actualmente se contemplan en favor de la mujer que trabaja, en desmedro del marido.
En relación con la iniciativa en informe, observó que el nuevo régimen propuesto presenta varias similitudes con el de participación en los gananciales, pero resulta más simple de administrar, e incorpora algunos elementos propios de la sociedad de bienes entre los cónyuges, logrando así mayor avenencia con lo que hoy día existe en nuestra legislación.
Entre las ventajas de este nuevo régimen, destacó la plena capacidad de que gozarían ambos cónyuges, quedando por lo mismo en un plano de absoluta igualdad jurídica. Permite, además, que los bienes adquiridos y las ganancias obtenidas durante su vigencia sean comunes, sin perjuicio de establecer reglas de administración conjunta para salvaguardar el patrimonio familiar.
No obstante lo expresado, formuló los siguientes reparos al proyecto en estudio:
1. Cantidad excesiva de actos que requieren consentimiento recíproco de los cónyuges, lo cual constituye una traba para las actividades económicas y comerciales que éstos quieran o deban desarrollar, situación especialmente delicada si se considera que en Chile no existe divorcio vincular.
2. Excesiva amplitud de las reglas dadas para la partición de los bienes comunes, lo que podría ser contrario a algunas disposiciones que hoy existen, referidas a las comunidades.
3. Posible rechazo al nuevo régimen por parte de las mujeres que trabajan remuneradamente y que en la actualidad se ven beneficiadas con la figura del patrimonio reservado (artículo 150 del Código Civil, que se deroga).
Con todo, estimó interesante la propuesta, pues a su juicio resolvería gran parte de los problemas que presenta la legislación actual, particularmente en lo que se refiere a la capacidad de la mujer casada y a la protección del patrimonio común.
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La señora Amira Esquivel Utreras (asesora de la ministra de Justicia , señora María Soledad Alvear ) dijo coincidir con las críticas de los patrocinantes en contra del régimen de sociedad conyugal, por ser las mismas que el Ejecutivo formulara, en su oportunidad, para fundamentar el proyecto de ley originario que presentó a tramitación para sustituir dicho régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales, el cual concluyó en la ley Nº 19.335, que sólo pudo establecer este último como alternativa del primero, por faltarle el apoyo de las mayorías parlamentarias requeridas para sustituirlo. Agregó que, en la decisión parlamentaria, sin lugar a dudas, primó la opinión de no derogar el artículo 150 del Código Civil, que otorga a la mujer la administración de su patrimonio reservado.
En cuanto al reparo de que el régimen de participación en los gananciales requiere de una asesoría contable adecuada, constituyendo una desventaja si sólo uno de ellos la tiene, manifestó que en cualquier régimen, salvo el de separación de bienes, se requerirá dicha asesoría profesional, sobre todo si las partes se encuentran en conflicto.
Sobre la hipótesis de los autores de que la solicitud de declaración de bien familiar será efectuada por un reducido porcentaje de matrimonios, afirmó que la práctica ha demostrado que es bastante frecuente dicha declaración de bien familiar. Más aún, la sola posibilidad de efectuarse tal solicitud ha determinado que ésta en muchos casos opere tácitamente, debido a que los bancos normalmente exigen la concurrencia de ambos cónyuges en los contratos que afectan los inmuebles de propiedad de cualquiera de ellos.
En cuanto a establecer el régimen comunitario en vez del crediticio que contempla el régimen de participación en los gananciales vigente, informó que, durante el estudio del proyecto que culminó en la ley Nº 19.335, se discutieron ambas modalidades, y se optó por la primera en consideración a las siguientes razones:
La diferencia entre un régimen de participación crediticio y uno de participación con comunidad, consiste, fundamentalmente, en que, respecto de los gananciales en este último, los cónyuges (o uno de ellos y los herederos del otro) pasan a ser propietarios proindiviso de un mismo conjunto de bienes; en cambio, en el primero, un cónyuge (o sus causahabientes) pasa a ser acreedor del otro (o de sus herederos). Es decir, al término del régimen de participación con comunidad cada cónyuge pasa a ser titular del derecho real de propiedad; en cambio, al término del régimen de participación crediticio uno de los cónyuges pasa a ser titular de un derecho personal. Así, mientras en el régimen comunitario surge un cuasicontrato entre los cónyuges (o entre uno de ellos y los herederos del otro), al que es menester poner término mediante un juicio particional o una convención, en el crediticio, los patrimonios permanecen separados desde el punto de vista de su administración, generándose un crédito en uno de ellos y un débito correlativo en el otro.
Ahora bien, desde el punto de vista legal y constitucional, tanto los derechos reales como los personales están igualmente garantizados. Asimismo, tanto el titular inmediato del dominio proindiviso, como el titular de un derecho personal, son titulares del derecho de propiedad. No hay diferencias entre una y otra situación, como no sea la mayor simplicidad del régimen crediticio y el menor costo que él supone.
Por otra parte, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, ambos tipos de derechos están amparados por el derecho de prenda general. Los acreedores pueden embargar derechos reales o personales, exceptuándose sólo los no embargables. Igualmente, ambos tipos de derechos están sometidos al desasimiento en caso de quiebra. Para los cónyuges entre sí, y enfrente de terceros, la situación de comunero o acreedor resulta exactamente la misma.
En consecuencia, si no hay diferencias -a su juicio- tanto desde el punto de vista constitucional como del derecho de las obligaciones entre una y otra situación, no ve la ventaja del régimen de comunidad que justifique su mayor costo.
Luego, ante la hipótesis de que esa ventaja -que justifica los costos siempre gravosos de una partición y las consecuencias negativas que hacia el sistema registral se siguen del cuasicontrato de comunidad- radica en las relaciones de los cónyuges entre sí, sostuvo que eso no es así, debido a que en un régimen de comunidad (cualquiera que sea el tipo) el cónyuge no adquiere derecho alguno sobre los bienes eventualmente comunes, sino al concluir el régimen; es decir, el derecho nace conforme fenece el régimen que lo originó. Durante la vigencia del régimen -en tanto los derechos no se originen- es siempre posible que, salvo las restricciones de administración conjunta, un cónyuge intente disminuir los gananciales que al otro corresponderían. En tal caso, la ley Nº 19.335 contempla dos defensas que son las mismas que actualmente rigen, a saber: las defensas negociales generales -vgr. la simulación, el fraude pauliano- y las normas para poner término al régimen por administración fraudulenta.
El problema no es, pues, sustituir el régimen crediticio por el de comunidad, sino el de arbitrar las medidas para evitar el fraude. Por ello, estimó que las reglas de crisis que la ley Nº 19.335 contempla resultan suficientes, pues considera causales de terminación judicial del régimen que contempla la administración fraudulenta y existen normas para la administración conjunta de ciertos bienes. A ello se agrega que el crédito de gananciales puede ser satisfecho mediante daciones en pago (es decir, mediante derechos reales), y asegurado en conformidad al sistema obligacional general.
De otra parte, para los efectos de ayudar a apreciar las ventajas del crédito de participación, hizo presente las siguientes características del mismo:
-Su flexibilidad desde el punto de vista obligacional, puesto que, igual que cualquier obligación, si lo prefieren los cónyuges, puede, mediante daciones en pago, originar comunidad;
-Puede garantizarse mediante todos los arbitrios del derecho general de obligaciones (medidas precautorias);
-Cuando nace inevitablemente puede ser pagado, puesto que su cálculo supone que el activo supera al pasivo;
-Posee preferencias en concurrencia con titulares de otros créditos;
-Es independiente del patrimonio familiar, puesto que al margen de él el juzgador puede conferir derechos reales al cónyuge sobreviviente sobre el hogar común al margen de quien sea el dueño del bien.
Finalmente, propuso que, antes de iniciar una nueva reforma del Código Civil en materia de regímenes patrimoniales, se efectúe una evaluación del resultado que hasta la fecha ha tenido el régimen de participación en los gananciales que introdujo la ley Nº 19.335.
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El señor Gonzalo Figueroa Yáñez , abogado y profesor de derecho civil de las universidades de Chile y Diego Portales, afirmó que la ley discrimina contra la mujer si ésta se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, pues, en virtud de las normas que le son aplicables, perderá el dominio de todos los bienes muebles que tenía antes de casarse y, asimismo, perderá la administración tanto de sus bienes muebles como de sus bienes raíces. Lo mismo ocurre si, durante el matrimonio, recibiere bienes a título gratuito (donación, herencia o legado), pues, igualmente, perderá el dominio de los muebles y la administración tanto de los muebles como de los inmuebles.
A este respecto, enfatizó que dicha discriminación, en perjuicio de la mujer que contrae matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, constituye una diferencia arbitraria, y, en tal virtud, ha pasado a ser inconstitucional, porque viola el artículo 19, Nº 2, de nuestra Constitución Política de la República, que dispone que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Puso de relieve, además, que las discriminaciones en que incurren las leyes civiles respecto de la mujer transgreden, también, instrumentos internacionales suscritos por Chile, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles de la Mujer y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer.
A continuación, agregó que la incapacidad relativa en que se mantenía a la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal vino a derogarse tan sólo con la dictación de la ley Nº 18.802, de 1989. No obstante lo anterior, sostuvo que sus disposiciones no pasaron de ser una declaración formal, carente de contenido real, en materia de dicha capacidad de la mujer.
Sostuvo que, a pesar de que la incapacidad de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal fue eliminada formalmente de las normas del Código Civil que la establecían -dejando, en tal virtud, el marido de ser representante legal de su mujer-, ello dista mucho de la realidad fáctica, pues si se entiende por “capacidad de ejercicio” la facultad que tiene todo sujeto de derecho para obligar “sus” bienes por un acto voluntario suyo, dicho concepto de “capacidad” no puede considerarse dentro de un limbo abstracto, sino precisamente en relación con los bienes concretos y específicos que podrán resultar obligados por medio de esa declaración de voluntad. En consecuencia, concluyó que una persona no es “capaz” si -teniendo bienes en su patrimonio y pudiendo manifestar su voluntad jurídica- no es apta para obligar esos bienes con una manifestación de voluntad.
Finalmente, a este respecto, observó que, si la mujer casada hubiera devenido realmente en una persona capaz, debería haber pasado a administrar personalmente su haber propio, el que, sin embargo, continúa bajo la administración del marido, no ya como “representante legal”, pues ha dejado de serlo, sino con el título de “jefe de la sociedad conyugal” con que ahora lo distingue el artículo 1749 del Código Civil.
En relación con el régimen de participación en los gananciales, se mostró partidario de eliminarlo, por el gran parecido y desventajas que tiene con el de comunidad de gananciales que el proyecto propone crear.
Por último, junto a un informe en derecho que elaborara para la comisión que contiene sus apreciaciones y sugerencias en relación con el proyecto, y con el propósito de contribuir al perfeccionamiento del mismo, puso a disposición de los miembros de ésta, un texto comparado que incluye un texto sustitutivo para algunas de sus disposiciones, las que se acordó tener presentes en el momento de la discusión particular.
VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
Vuestra Comisión de Familia, después de haber recibido las opiniones, observaciones y proposiciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, lo que permitió a sus miembros una mejor compresión tanto de las bondades del nuevo régimen que esta iniciativa propone crear en reemplazo de la sociedad conyugal que impera en Chile, como así también de las iniquidades y deficiencias de este último, y, compartiendo plenamente los fundamentos y el contenido general de la iniciativa, procedió en su sesión ordinaria celebrada el 16 de julio de 1997, sin debate, a dar su aprobación, por unanimidad (Allende, Aylwin , Cristi , Pollarolo y Saa), a la idea de legislar.
VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
Durante esta etapa de la discusión del proyecto, vuestra Comisión de Familia dio a su articulado el siguiente tratamiento:
ARTÍCULO 1º
Mediante esta disposición se introducen diversas modificaciones en el Código Civil, a saber:
Nºs 1, 2 y 3
Los dos primeros números sustituyen, respectivamente, el artículo 25 (que define el significado que para efecto de las leyes tienen las palabras hombre, persona, niño, adulto, mujer, niña, viuda y otras semejantes) y el artículo 26 (que, igualmente, define los vocablos infante o niño, impúber, adulto, mayor de edad y menor de edad), y el tercero modifica el artículo 44 (que define las tres especies de culpa o descuido que distingue la ley, aludiendo para ello al “cuidado que los hombres emplean...” y también a la figura del “buen padre de familia...”, en lo que respecta a la culpa leve, y a la “diligencia que un hombre juicioso emplea...”, respecto de la culpa levísima), todos ellos contenidos en el párrafo 5, relativo a la “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes” del Título Preliminar del Código Civil.
Estas enmiendas tienen por objeto: reemplazar aquellos vocablos de género masculino (como hombre, niño, adulto), que normalmente se utilizan en nuestro idioma para designar a ambos sexos, por otras palabras que no tienen la carga genérica de las primeras (como persona y ser humano); establecer expresamente, junto al vocablo masculino, el femenino correspondiente, si éste existiere (como niña junto a niño y adulta junto a adulto); y, asimismo, establecer, junto a las palabras hombre y padre, cuando correspondiere, las expresiones mujer y madre, respectivamente.
La comisión, unánimemente, aprobó los números 1 y 2, con enmiendas formales, y el número 3, sin modificaciones.
Nº 4
Modifica el artículo 84 -contenido entre las normas que regulan la presunción de muerte por desaparecimiento-, que se refiere, entre otros efectos, al término de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales, según cual hubiere habido con el desaparecido, que se produce en virtud del decreto de posesión provisoria que dicte el juez competente. Al efecto, se introduce la enmienda que permite armonizar esta norma con el nuevo régimen de bienes que el proyecto propone, en reemplazo de la sociedad conyugal.
Aprobado unánimemente.
Nº 5
Modifica la numeración de los artículos 132 y 131 (contenidos dentro del Título VI, relativo a las “Obligaciones y derechos entre los cónyuges”), para que pasen a ser artículos 131 y 130, respectivamente.
Esta enmienda, en la fecha en que se dio inicio al trámite legislativo de la moción en informe, perseguía dejar sin contenido (texto) el artículo 132 del Código Civil, para incorporar en él la nueva norma que a continuación propone el número 6 de este artículo 1º del proyecto. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.585, que modificó el Código Civil en materia de filiación, ello no es posible, a causa de que el artículo 130, que antes de esta última reforma se encontraba sin norma (por estar derogado), en la actualidad contiene una norma (que resuelve a qué matrimonio pertenece un hijo cuando, por el hecho de haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos corresponde).
En consideración a lo anterior, la diputada señora Saa formuló una indicación sustitutiva del presente número para los efectos de agregar, en el artículo 131 del Código Civil, como incisos segundo y tercero, los dos incisos que componen el actual artículo 132 del mismo Código.
Aprobada por unanimidad la indicación.
Nº 6
Agrega un artículo 132, nuevo, que consagra la plena igualdad entre los cónyuges al disponer que la mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen las mismas obligaciones.
Esta norma hace explícito el objetivo central del proyecto, esto es, el principio de equidad, contrario a cualquier discriminación entre los cónyuges.
Aprobado en forma unánime.
Nº 7
Sustituye el artículo 133, el cual consagra el derecho y el deber de ambos cónyuges de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo, por otro que establece que los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.
En este número la comisión, compartiendo la opinión expresada en su informe por el profesor señor Gonzalo Figueroa Yáñez , hizo suyo y aprobó por unanimidad el texto sustitutivo del artículo 133 que aquél propusiera, el cual fusiona los contenidos del texto del proyecto y del texto legal vigente, pero reemplazando la alusión que el primero de ellos hace al “lugar de residencia de la familia” por otra relativa al “hogar común” (igual que el texto vigente) en razón de que el término “residencia”, a juicio del citado profesor, tiene una significación jurídica distinta (puesto que incluso puede devenir en domicilio, conforme al artículo 68 del Código Civil).
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Nº 8 (nuevo)
La diputada señora Saa formuló una indicación para agregar un número 8, nuevo, que modifica el artículo 134 del Código Civil, el cual impone al marido y la mujer el deber de proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que exista entre ellos (inciso primero); y encomienda al juez, en caso necesario, la tarea de reglar la contribución (inciso segundo).
La enmienda, aprobada por asentimiento unánime, tiene por objeto agregar en el inciso segundo del artículo 134, después del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “Para estos efectos se considerará aporte económico el trabajo doméstico realizado en el hogar común por cualquiera de los cónyuges”.
Se argumentó en la comisión que, en virtud de esta modificación, el juez, al reglar la contribución que los cónyuges deben hacer para proveer a las necesidades de la familia común, deberá tomar en cuenta el valor del trabajo doméstico realizado por cualquiera de los cónyuges, el cual, principalmente, tratándose de la mujer, constituye su mayor aporte.
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Nº 8 (pasa a ser 9)
Reemplaza el artículo 135, que dispone que los cónyuges por el hecho del matrimonio contraen sociedad de bienes, tomando el marido la administración de los de la mujer, según las reglas de la sociedad conyugal. Su inciso segundo reputa en Chile separados de bienes -presunción de derecho que no admite prueba en contrario- a los que se han casado en país extranjero, a menos que, al inscribir su matrimonio en el registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales, haciendo constar ello en la inscripción.
La norma sustitutiva adecua el inciso primero al nuevo régimen de bienes que el proyecto propone en reemplazo del régimen de sociedad conyugal.
En relación con el inciso segundo del texto vigente, la moción innova en los siguientes aspectos: 1) Considera, respecto de los cónyuges a que alude, no sólo el hecho de que se hayan casado en país extranjero, sino, además, el que pasen a domiciliarse en Chile; 2) Elimina la presunción de derecho que contiene, estableciendo, en cambio, que los cónyuges se entenderán separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron no haya habido entre ellos comunidad de gananciales, y 3) Manteniendo la posibilidad de que los cónyuges opten por un régimen distinto del de separación, adecua las alternativas de pacto que tienen al considerar, en el texto propuesto, el régimen de comunidad de gananciales que el proyecto sugiere en reemplazo de la sociedad conyugal.
La diputada señora Saa , a fin de simplificar el inciso segundo del texto del proyecto, sustitutivo del artículo 135 del Código Civil, formuló una indicación para reemplazarlo por el siguiente: “Los que se hayan casado en país extranjero se presumirán en Chile separados de bienes a menos que probaren lo contrario o que, al inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago , pacten en ese acto régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
Puesto en votación este número, con la indicación antedicha, fue aprobado por unanimidad.
Nº 9 (pasa a ser 10)
Modifica el artículo 136, que consagra entre los cónyuges el deber de suministrarse los auxilios que necesiten paras sus acciones y defensas judiciales, e impone al marido, además, si está casado en sociedad conyugal, el deber de proveer a la mujer las expensas para la litis que ésta siga en su contra si no tiene, en cantidad suficiente, bienes reservados provenientes de su trabajo (art. 150), o bienes recibidos de una herencia, legado o donación, con la condición de que los administre personalmente (art. 166), o bienes cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales (art. 167).
La enmienda propuesta suprime el texto de la norma cuya idea se ha destacado con negrillas, en razón de la total capacidad y absoluta igualdad para administrar sus bienes que tendrán indistintamente los cónyuges bajo el nuevo régimen de comunidad que sustituye el de sociedad conyugal.
La comisión rechazó tal proposición después de oír a la representante del Sernam, quien planteó la necesidad de mantener el deber actual del marido de proveer a la mujer de las expensas para la litis -aun cuando se suprimiere el régimen de sociedad conyugal-, en razón de que la mayor parte de las mujeres, en Chile, realizan solamente labores domésticas (no remuneradas), lo que les impide contar con ingresos propios que eventualmente les permitan demandar alimentos para sus hijos si no cuentan con los suficientes medios para litigar contra el marido.
En consonancia con la decisión anterior, la comisión, en cambio, aprobó por unanimidad sustituir el artículo 136, con el propósito de ampliar el alcance del beneficio relativo a las expensas para la litis, indistintamente en favor de cualquiera de los cónyuges en todos los juicios en que ellos litiguen entre sí, cuando alguno no tuviere los medios para costear su defensa, o, tratándose de la mujer, cuando sus bienes fueren insuficientes. El texto aprobado es el siguiente:
“Artículo 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. Independientemente del régimen de bienes del matrimonio de que se trate, el marido deberá proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene bienes o ellos fueren insuficientes. La mujer, por su parte, tendrá la misma obligación respecto del marido, si éste carece de bienes”.
Nº 10 (pasa a ser 11)
Deroga el artículo 137, que regula la responsabilidad pecuniaria de la mujer casada en sociedad conyugal, disponiendo que sus actos sólo la obligan en los bienes que administra en virtud de los artículos 150, 166 y 167 (referidos en el número anterior). Con todo, las compras que haga al fiado de objetos orientados al consumo familiar normal, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad; y la obligan, además, en los suyos propios, hasta la concurrencia del beneficio que le reporte, comprendiendo en éste el de la familia común en la parte en que ella hubiere debido proveer a las necesidades de ésta.
Esta derogación es consecuencia de la plena capacidad que el nuevo régimen propuesto otorga a la mujer, como así también de la eliminación de los patrimonios especiales de los artículos 150, 166 y 167, que el proyecto propugna.
Aprobado por unanimidad.
Nº 11 (pasa a ser 12)
Deroga los artículos 138 (145), 138 bis y 139 (148), que se refieren, respectivamente, a la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal por impedimento del marido; a la negativa injustificada del marido a actuar respecto de algún bien propio de su mujer; y a la necesidad de nombrar un curador al marido para la administración de la sociedad conyugal.
Teniendo presente que dichas normas sólo son aplicables al régimen de sociedad conyugal, la comisión aprobó por unanimidad este número, con la enmienda de agregar en él, la derogación del artículo 140 (149), según se explicará en el número siguiente.
Nº 12
Modifica el artículo 140 (149), que enumera cinco causales por las cuales las reglas generales relativas a los derechos y obligaciones entre los cónyuges (Título VI del Libro I) sufren excepciones. Éstas son: 1º) La existencia de bienes familiares; 2º) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio; 3º) La separación de bienes; 4º) El divorcio perpetuo; y 5º) El régimen de participación en los gananciales (inciso primero); agregando, a continuación, que de las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII-A del Libro Cuarto (inciso segundo).
La enmienda propuesta deroga el segundo ordinal del inciso primero -destacado en negrillas- y, como consecuencia de ello, por razones de concordancia, reemplaza, en el inciso segundo, el vocablo “cuatro” por la palabra “tres”.
La comisión no estuvo de acuerdo con la citada derogación parcial propuesta; en cambio, unánimemente, aprobó derogar totalmente el citado artículo 140 (149), por estimar absolutamente inoficiosa la enumeración que contiene, en consideración a que todas las reglas especiales o de excepción que contemplen o puedan contemplar tanto el Código Civil como cualquier otra ley especial tendrán siempre carácter especial o excepcional, sin necesidad de norma alguna que expresamente así lo declare. Asimismo, acordó trasladar la derogación del artículo 140 (149) dentro del número precedente, que pasó a ser 12, conjuntamente con la de los artículos 138 (145), 138 bis y 139 (148), por ser todos ellos correlativos y estar ubicados dentro de un mismo párrafo.
Nº 13
Deroga el artículo 150, que establece reglas de excepción respecto de las obligaciones y derechos entre cónyuges, relativas al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, por parte de la mujer casada de cualquier edad, cuando lo hiciere con independencia de los de su marido, considerándosela separada de bienes respecto del ejercicio de dicha profesión o empleo y de lo que en ellos obtenga. Esta norma, además, concede a la mujer o a sus herederos, una vez disuelta la sociedad conyugal, la facultad de renunciar a los gananciales producidos por ésta para quedarse con el patrimonio reservado.
A juicio de la comisión, esta derogación se justifica plenamente, toda vez que el nuevo régimen propuesto hace absolutamente innecesaria la institución del patrimonio reservado de la mujer casada que dicho precepto de nuestro Código Civil consagra, el cual, de mantenerse constituiría una injustificable discriminación en contra del marido. En consideración a ello, prestó su aprobación a este número, por unanimidad, con la sola enmienda de que la derogación que propone esté referida al párrafo 3 del Título VI del Libro Primero del Código Civil, cuyo contenido íntegro lo constituye sólo el citado artículo 150.
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Nº 14 (nuevo)
La comisión, por unanimidad, acordó intercalar un número 13, nuevo, que sustituya el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro Primero del Código Civil, denominado “Excepciones relativas a la simple separación de bienes” por “De la separación de bienes”, atendido el hecho de que, bajo el nuevo régimen de participación comunitaria, no habrá lugar a la simple separación de bienes.
Nº 14 (pasa a ser 15)
Reemplaza el artículo 152, que define el concepto de simple separación de bienes, por otro que consagra la posibilidad de sustituir el régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, según el caso, por el de separación de bienes, ya sea en virtud de sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes.
Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir, en el nuevo artículo 152 propuesto, la expresión “el régimen” por “los regímenes”.
Nº 15 (pasa a ser 16)
Sustituye el artículo 153, que prohíbe a la mujer renunciar en las capitulaciones matrimoniales al derecho de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes, por otro que, estableciendo igual prohibición, la hace extensiva a ambos cónyuges respecto del derecho de pedir la división anticipada del haber común.
En este número, la comisión, acogiendo una recomendación del asesor de la autora del proyecto, acordó reemplazar la frase “la división anticipada del haber común”, que propone el texto sustitutivo del referido artículo 153 del Código Civil, por “la separación de bienes”, en razón de que se estimó preferible mantener la expresión del texto vigente, a pesar de que la primera, que es una forma distinta de referirse a la separación de bienes, pudiera ser más adecuada. Asimismo, acordó eliminar la referencia a las capitulaciones matrimoniales, por estimarla innecesaria.
En consideración a lo anterior, la comisión acordó, por unanimidad, reemplazar el texto sustitutivo del artículo 153 por el siguiente:
“Artículo 153.- Los cónyuges no podrán renunciar al derecho de pedir la separación de bienes”.
Nº 16 (pasa a ser 17)
Reemplaza el artículo 154, que impone a la mujer menor la necesidad de ser autorizada por un curador especial para pedir la separación de bienes, por otro que establece igual exigencia, pero referida al cónyuge menor, para que indistintamente (el marido o la mujer) puedan pedir la división anticipada del haber común.
Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir la frase “división anticipada del haber común” por “separación de bienes”, por la misma razón expresada en el número anterior.
Nº 17 (pasa a ser 18)
Sustituye el artículo 155, relativo a las causales imputables al marido (por la mujer) en virtud de las procede la separación judicial de bienes. Ellas son: Insolvencia o administración fraudulenta; Incumplimiento culposo de los deberes impuestos por los artículos 131 (de fidelidad, socorro, ayuda, respeto y protección) y 134 (de proveer a las necesidades de la familia común); Incurrir en alguna causal de divorcio, con excepción de los números 5 y 10 del artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil. En relación a la del número 8, señala que la mujer deberá esperar un año desde que se produzca la ausencia del marido; igual espera procederá si hay separación de hecho entre los cónyuges. Su inciso final permite al marido oponerse a la separación prestando fianza e hipotecas que aseguren los intereses de la mujer, cuando sus negocios se hallaren en mal estado.
La norma sustitutiva señala los casos en los cuales el juez, a petición de cualquiera de los cónyuges (no sólo de la mujer), decretará la división anticipada del haber común. Estos son: “1º. Insolvencia o administración fraudulenta, errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello que uno de los cónyuges hace de su patrimonio”. El demandado podrá oponerse a ella, prestando fianza o hipoteca que aseguren suficientemente los intereses del actor (cualquiera de los cónyuges); 2º. Cuando, por su culpa, (alguno de los cónyuges) no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 130 y 134, o incurra en alguna causal de divorcio contemplada en el artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil. En el caso del número 8, el cónyuge podrá pedir la división anticipada del haber común transcurrido un año desde que se produce la ausencia del cónyuge. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
La comisión, dados los evidentes errores de redacción del texto sustitutivo el artículo 155, acordó introducir en el mismo las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar, en su encabezado, la frase “división anticipada del haber común” por “separación de bienes”, en concordancia con los acuerdos anteriores adoptados sobre la materia, y
b) Sustituir los ordinales 1º y 2º por los siguientes:
“1º Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta, errónea o descuidada del patrimonio del otro cónyuge, o existiere peligro inminente de ello.
El demandado podrá oponerse a la separación prestando fianza o hipoteca que aseguren suficientemente los intereses del actor.
2º Cuando el otro cónyuge, por su culpa, no cumpliere con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurriere en alguna causal de divorcio según los términos de la ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada por más de un año de cualquiera de los cónyuges, el otro podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existiere separación de hecho de los cónyuges”.
La sustitución, en este segundo ordinal, de la referencia al artículo 130 del Código Civil por otra al 131 del mismo cuerpo legal se debe a que el número 5 del artículo 1º del proyecto, que daba esa numeración al artículo 131, fue sustituido por otro que no la altera.
Con las modificaciones señaladas, este número fue aprobado unánimemente.
Nº 18 (pasa a ser 19)
Reemplaza el artículo 156, que habilita al juez para tomar, a petición de la mujer, providencias que aseguren sus intereses cuando ella demande la separación de bienes. Su inciso segundo lo habilita también para tomar iguales providencias, aun antes de dicha demanda, en los casos de ausencia del marido o de separación de hecho,
La norma de reemplazo modifica el inciso primero, para conceder al actor de la demanda (indistintamente cualquiera de los cónyuges) el derecho de petición al juez, que la disposición vigente reconoce sólo a la mujer, y, en cuanto al objeto perseguido por la demanda, sustituir la alusión a la “separación de bienes” por otra a la “división anticipada del haber común”. El inciso segundo se elimina.
Aprobado por unanimidad, con la sola modificación de sustituir la frase “división anticipada del haber común” por “separación de bienes”, por las misma razones expresadas con anterioridad.
Nº 19 (pasa a ser 20)
Sustituye el artículo 157, que niega valor probatorio a la confesión del marido en el juicio de separación de bienes seguido en su contra por el mal estado de sus negocios, por otro que establece la misma regla con respecto a la confesión (sin distinguir quien la haga) en los juicios en que se solicite la división anticipada del haber común.
Aprobado en forma unánime, reemplazándose la frase “división anticipada del haber común” por “separación de bienes”.
Nº 20 (pasa a ser 21)
Reemplaza el artículo 158, que hace aplicables las reglas del párrafo en que está ubicado -sobre excepciones relativas a la simple separación de bienes- indistintamente al marido o a la mujer en el régimen de participación en los gananciales (inciso primero) y establece la forma como se procederá a liquidar el régimen al cual se ha puesto término una vez decretada la separación (inciso segundo), por el siguiente:
“Artículo 158.- Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o la mujer, procederá también la separación de bienes respecto de los cónyuges casados en el régimen de participación en los gananciales”.
Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de eliminar, en el texto sustitutivo propuesto, la frase “la separación de bienes”, por tratarse de un error de transcripción.
Nº 21 (pasa a ser 22)
Sustituye el artículo 159, que otorga a la mujer separada de bienes la facultad de administrar sus bienes independientemente del marido.
La norma sustitutiva dispone que, decretada la división anticipada del haber común, se procederá a la partición de los gananciales o, decretada la separación, se calculará el crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término. Su inciso segundo niega al marido desde entonces toda participación en los gananciales que provengan de la administración de la mujer; y a ésta, a su vez, le niega toda participación en los gananciales que provengan de la administración del marido.
Con el objeto de mejorar la redacción del artículo 159 propuesto y de dejar, además, expresamente establecido que las reglas relativas a los bienes familiares -que exigen la concurrencia de las voluntades de ambos cónyuges para gravarlos o enajenarlos- priman sobre la regla que estatuye esta norma, la comisión acordó unánimemente reemplazarla por la siguiente:
“Artículo 159.- Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes obtenidos como producto de la liquidación del régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, según el caso, que haya existido entre ellos. Lo mismo ocurre con respecto a aquellos bienes que adquieran después de producido el divorcio.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero del Código Civil”.
Nº 22 (pasa a ser 23)
Reemplaza el artículo 160, el cual consagra, en el estado de separación, el deber de ambos cónyuges de proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
La norma sustitutiva, que desecha totalmente el contenido del artículo vigente, sólo se vale de su numeración para consagrar en su remplazo que la separación de bienes opera por el solo ministerio de la ley (ipso jure) en los casos contemplados en los artículos 135, inciso segundo, y 170, inciso segundo.
La comisión aprobó por unanimidad este número, con la sola enmienda de eliminar, en el nuevo artículo 160 propuesto, la alusión al inciso segundo del artículo 170 del Código Civil, habida cuenta de que constituye un error su mención en esta disposición, según lo reconocieron los propios autores del proyecto.
Nº 23 (pasa a ser 24)
Sustituye el artículo 161, que trata de los derechos de los acreedores sobre el patrimonio de la mujer separada de bienes, por actos o contratos legítimos celebrados por ella, y de la eventual responsabilidad del marido, por otro que regula la misma situación respecto de los acreedores tanto del marido como de la mujer separados de bienes.
Aprobado por unanimidad, con modificaciones formales, para los efectos de adecuar el texto de la norma de reemplazo a la consideración de ambos cónyuges.
Nº 24 (pasa a ser 25)
Reemplaza el artículo 162, el cual limita la responsabilidad del marido a la de un simple mandatario si la mujer separada de bienes le confiere la administración de parte de los suyos, por otro que establece el mismo vínculo, indistintamente, entre los cónyuges separados de bienes; consagra la extinción de dichos mandatos al cabo de cinco años transcurridos desde su otorgamiento, a menos que se hayan conferido por un plazo menor (inciso primero), y niega todo valor a la cláusula de irrevocabilidad estipulada en los mandatos otorgados entre cónyuges (inciso segundo).
Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de eliminar la referencia al plazo de extinción del mandato contemplado en la oración final del inciso primero del artículo 162 propuesto.
Nº 25 (pasa a ser 26)
Reemplaza el artículo 165, que consagra la irrevocabilidad de la separación de bienes, una vez producida ésta, y prohíbe dejarla sin efecto por acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial.
El nuevo texto permite, en cambio, sustituir la separación convencional de bienes, por una sola vez, por el régimen de comunidad de gananciales (inciso primero). Luego, respecto de la separación de bienes producida en cualquier otro caso, reproduce la regla de la norma vigente, esto es, establece tanto la irrevocabilidad de dicha separación como la imposibilidad de dejarla sin efecto por acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial (inciso segundo).
No obstante estar de acuerdo con la norma propuesta, la comisión acordó reemplazar el inciso segundo del artículo sustitutivo por el siguiente:
“Decretada la separación de bienes por el juez, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial”.
Con la modificación acordada, este número fue aprobado por unanimidad.
Nº 26 (pasa a ser 27)
Deroga los artículos 166 y 167, que se refieren a los patrimonios especiales de la mujer casada en sociedad conyugal conformados por los bienes recibidos de una herencia, legado o donación con la condición de que no los administre el marido (166), o por los bienes cuya administración ella se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales (167), en concordancia con los objetivos centrales del proyecto.
Aprobado por unanimidad.
Nº 27 (pasa a ser 28)
Deroga el inciso segundo del artículo 170, el cual trata de los efectos de la declaración judicial de divorcio, en virtud de la cual deben restituirse a la mujer sus bienes y disponerse de los gananciales como en el caso de disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte, por innecesario, de acuerdo con los objetivos centrales del proyecto.
Aprobado en forma unánime.
Nº 28 (pasa a ser 29)
Deroga el artículo 173, que otorga a la mujer divorciada a perpetuidad la administración independiente de los bienes que ha sacado del poder del marido o que ha adquirido después del divorcio, en consonancia con los objetivos centrales del proyecto.
Aprobado unánimemente.
-o-
Nº 30 (nuevo)
Las diputadas señoras Saa y Muñoz formularon una indicación para intercalar un Nº 30, nuevo, por el cual se propone reemplazar el artículo 230 del Código Civil, que pone de cargo de la sociedad conyugal los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos según las reglas relativas a dicho régimen; o de ambos padres en proporción a sus respectivas facultades económicas, si no hubiere tal sociedad, o del cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento del padre o madre, por el siguiente:
“Artículo 230.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos serán asumidos por ambos cónyuges en proporción a sus facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente”.
Aprobada por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir la expresión “cónyuges” por el vocablo “padres”, dado que los padres podrían no estar casados entre sí.
-o-
Nº 29 (pasa a ser 31)
Sustituye el artículo 449, el cual confía al curador del marido disipador tanto la administración de la sociedad conyugal, mientras subsista, como la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo patria potestad de éste (inciso primero), y al curador de la mujer disipadora la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella (inciso segundo), por otro, de un solo inciso, que difiere del vigente en que, sin hacer referencia a la administración de la sociedad conyugal, fija como única regla que el curador del cónyuge disipador (sea éste el marido o la mujer), ejercerá la tutela o curatela de los hijos de éste (el interdicto) cuando la patria potestad no corresponda al otro cónyuge, según lo prescrito en el artículo 262.
En relación con esta norma, la comisión tuvo en consideración que, a partir de la dictación de la ley de filiación, la patria potestad sobre los hijos puede ser ejercida por el padre o la madre o por ambos conjuntamente, por lo que, en caso de interdicción por disipación de uno de los progenitores, dicho conjunto de derechos y deberes debe corresponder al otro, aun cuando no estén casados entre sí o lo estén cada cual con otras personas.
En razón de ello, las diputadas señoras Saa y Muñoz formularon una indicación para reemplazar el artículo sustitutivo propuesto por el siguiente:
“Artículo 449.- El curador del disipador ejercerá la tutela o curatela de los hijos de éste cuando la patria potestad no correspondiere al otro progenitor, según las reglas del Título “De la patria potestad”.”.
Aprobada la indicación por unanimidad.
Nº 30 (pasa a ser 32)
Reemplaza el artículo 463, el cual otorga la administración de la sociedad conyugal a la mujer curadora del marido demente (inciso primero), y permite a ésta, cuando por su edad u otro impedimento no se le haya deferido dicha curaduría, pedir, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, esta curaduría o la separación de bienes (inciso segundo).
La norma sustitutiva omite la regla del inciso primero, por estar referida al régimen patrimonial del matrimonio que se suprime, y mantiene la del segundo, con las adecuaciones necesarias para hacerlo aplicable indistintamente al marido o a la mujer. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 463.- Si por minoría de edad u otro impedimento no se le defiriere a un cónyuge la curaduría del otro cónyuge demente, podrá, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes”.
Aprobado en forma unánime, con las modificaciones de intercalar, entre las palabras “curaduría” y “del”, la expresión “por demencia”, eliminando el adjetivo “demente”, a fin de mejorar su redacción
Nº 31 (pasa a ser 33)
Deroga los artículos 477 y 478, relativos a las curadurías de bienes. El primero dispone que, cuando el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido en el Título “De la sociedad conyugal”. El segundo prohíbe al marido ser curador de su mujer ausente si están totalmente separados de bienes, salvo las excepciones del artículo 503 (éstas son: la separación dispuesta por la ley para los que se han casado en país extranjero, que no pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales (artículo 135), la separación convencional y el régimen de participación en los gananciales).
Aprobado por unanimidad.
Nº 32 (pasa a ser 34)
Elimina el vocablo “maridos”, y la coma que le sigue, en ambos incisos del artículo 493, el cual trata de los curadores adjuntos -que representan a quienes no pueden dirigirse a sí mismos para asuntos determinados-, disponiendo que ellos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores (inciso primero) y que la responsabilidad subsidiaria por torcida administración de los tutores o curadores que no administran se extiende a los respectivos padres, maridos o guardadores respecto de los curadores adjuntos (inciso segundo).
Ello, en razón de que al marido, de aprobarse esta reforma, no le corresponderá ser el administrador de los bienes sociales ni de los de su mujer.
Aprobado por unanimidad.
-o-
Nº 35 (nuevo)
La diputada señora Saa formuló una indicación para intercalar un número 35, nuevo, que modifica el artículo 502 del Código Civil, el cual prohíbe al padrastro ser tutor o curador de su entenado, en el sentido de extender dicha prohibición también a la madrastra, sustituyendo, al efecto, las palabras “no puede” por las expresiones “o la madrastra no pueden”.
Aprobada en forma unánime.
-o-
Nº 33 (pasa a ser 36)
Deroga el artículo 511, el cual permite a la mujer que contraiga matrimonio continuar desempeñando la tutela o curaduría que ejerza siempre que a causa de ello no haya de quedar el pupilo sujeto a la patria potestad del marido o de la mujer, pues en tal caso cesa dicha guarda.
Aprobado por unanimidad.
Nº 34 (pasa a ser 37)
Reemplaza, en el artículo 585, el cual dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres no son susceptibles de dominio, la expresión “los hombres” por “las personas”. Esta enmienda se funda en la conveniencia de concordar las expresiones que utiliza el Código Civil con la nueva terminología usada por la Constitución Política de la República.
Aprobado unánimemente, con la sola enmienda de sustituir, además, por razones de concordancia, el adverbio “todos”, que precede a dicha expresión, por “todas”.
-o-
Nº 38 (nuevo)
La diputada señora Saa formuló una indicación para intercalar un Nº 38, nuevo, que modifica el artículo 646 del Código Civil, el cual reconoce la pertenencia de los frutos naturales de una cosa al dueño de ella, sin perjuicio de los derechos constituidos por la ley, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario, en el sentido de sustituir el vocablo “hombre” por “ser humano”.
Aprobada por unanimidad.
-o-
Nº 35 (pasa a ser 39)
Modifica el artículo 810, el cual dispone que el usufructo del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas del título “De la patria potestad” y del título “De la sociedad conyugal”.
La enmienda propuesta consiste en: a) Eliminar la primera frase destacada con negrillas -que consagra el usufructo legal del marido sobre los bienes de la mujer-, y b) Reemplazar la expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”, todo ello por razones de concordancia con las nuevas disposiciones del proyecto.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir la letra b) de este número por otra que elimina, en el artículo que se modifica, la frase final “y del título De la sociedad conyugal”.
Puesto en votación este número, con la indicación, fue aprobado en forma unánime, con la enmienda adicional de intercalar una nueva letra b), pasando la original -sustituida por la indicación precedente- a ser c), con el objeto de reemplazar, en el artículo modificado por él, las palabras “están sujetos” por “está sujeto”.
Nº 36
Modifica el artículo 1176, que regulaba el derecho del cónyuge sobreviviente al complemento de su mitad de gananciales a título de porción conyugal, en caso de tener bienes, pero no de tanto valor como ésta.
La enmienda tenía por propósito eliminar del inciso segundo la frase que permitía al cónyuge sobreviviente renunciar a los gananciales.
Rechazado por unanimidad este número, en razón de que el párrafo segundo del Título V del Libro Tercero del Código Civil, que contenía el artículo cuya modificación se propone, fue derogado por la ley Nº 19.585.
Nº 37 (pasa a ser 40)
Modifica el artículo 1255, el cual consagra el derecho de las personas que indica de asistir personalmente a la confección del inventario, o representadas por otras que exhiban un mandato en que se les cometa el encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes; pudiendo cualquiera de ellas reclamar contra el inventario en lo que le pareciere inexacto.
La enmienda tiene por objeto suprimir, en el inciso primero, el vocablo “maridos”, y la coma que le sigue, por cuanto la mujer, en el nuevo régimen que regula el proyecto, tiene la plena administración de sus bienes.
Aprobado por unanimidad.
Nº 38 (pasa a ser 41)
Modifica el artículo 1287, el cual responsabiliza a los albaceas (ejecutores de las disposiciones del testador) de todo perjuicio que irrogue a los acreedores la omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores (de publicidad y formación de un lote de bienes suficientes para cubrir las deudas conocidas del testador), y hace recaer las mismas obligaciones y responsabilidades sobre los herederos presentes que administren libremente sus bienes, o los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.
La enmienda, por razones de concordancia, tiene por finalidad eliminar la frase destacada con negrillas.
Aprobado por unanimidad.
Nº 39 (pasa a ser 42)
Deroga el inciso segundo del artículo 1322, que exime al marido de tener que pedir autorización judicial (como es la regla general para quienes legalmente administran bienes ajenos) para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer, bastándole el consentimiento de ésta, si fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
Esta enmienda -que es concordante con el nuevo régimen propuesto- se justifica, toda vez que en él el marido no tendrá la representación legal de su mujer.
Aprobado por unanimidad.
Nº 40 (pasa a ser 43)
Modifica el artículo 1326, el cual fija como regla general que si alguno de los coasignatarios (personas a quienes en conjunto se hace una asignación testamentaria) no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Su inciso segundo establece que se exceptúa de esa regla la mujer casada cuyos bienes administra el marido, bastando, en tal caso, el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
La modificación consiste en derogar el inciso segundo, lo que se justifica por la misma razón señalada en el número anterior.
Aprobado unánimemente.
Nº 41 (pasa a ser 44)
Modifica el artículo 1579, que se refiere a las personas a quienes debe hacerse el pago para extinguir las obligaciones, disponiendo que reciben legítimamente, entre otros, los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas.
La enmienda tiene por objeto eliminar la frase destacada con negrilla, y tiene su justificación en la circunstancia de que la mujer en el nuevo régimen propuesto tiene la plena administración de sus bienes.
Aprobado por unanimidad.
-o-
Nº 45 (nuevo)
La diputada señora Saa formuló una indicación para intercalar un Nº 45, nuevo, que reemplaza, en el epígrafe del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, que trata “De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal”, la frase destacada en negrita por “del régimen de comunidad de gananciales”, por razones de concordancia.
Aprobada por unanimidad.
-o-
Nº 42 (pasa a ser 46)
Modifica el artículo 1718, el cual dispone que, a falta de pacto en contrario, se entenderá contraída la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio. De este modo, se consagra en Chile la sociedad conyugal como régimen legal normal supletorio de la voluntad de los cónyuges.
La enmienda tiene por objeto sustituir dicho régimen legal supletorio de la voluntad de los contrayentes por el de comunidad de gananciales, para lo cual se propone reemplazar, en el citado artículo, la expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.
La comisión acordó sustituir la frase “contraída la sociedad conyugal” por “contraído el régimen de comunidad de gananciales”, habida cuenta de que por el hecho del matrimonio no se constituye inmediatamente una comunidad entre los cónyuges, sino que ésta se forma al término del régimen.
Con la modificación acordada, fue aprobado en forma unánime.
Nº 43 (pasa a ser 47)
Deroga el artículo 1719, que permite a la mujer renunciar a los gananciales que resulten de la administración del marido, debiendo expresar su voluntad en tal sentido antes del matrimonio o después de disuelta la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio. Ello, por tratarse de una norma que no se aviene con el nuevo régimen que el proyecto propone.
Aprobado por unanimidad.
Nº 44 (pasa a ser 48)
Reemplaza el artículo 1720, el cual dispone que en las capitulaciones matrimoniales, se podrá estipular la separación total o parcial de bienes, sujetándose en cada caso dicho pacto a las reglas que indica -propias de los referidos regímenes- (inciso primero), pudiendo estipularse también que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero o pensión periódica, surtiendo este pacto los efectos que señala el artículo 167 -propios de la separación parcial de bienes que el proyecto deroga- (inciso segundo).
La norma de reemplazo autoriza estipular en las capitulaciones matrimoniales la separación de bienes o participación en los gananciales, según el caso. Se explicó que la sustitución de este artículo se funda en la desaparición de la figura de la separación parcial de bienes a que alude.
En relación con la supresión del inciso segundo de la norma vigente, la comisión fue partidaria de su conservación, con las adecuaciones que fuere necesario introducirle en conformidad con el nuevo régimen de comunidad de gananciales, por estimar que éste no excluye la posibilidad de que uno de los cónyuges que se dedique al trabajo doméstico pueda gozar de una pensión periódica otorgada por el otro.
En consideración a lo anterior, fue aprobado por unanimidad, con las enmiendas de anteponer, en la norma sustitutiva, la frase “el régimen de” al vocablo “participación”, y de agregar, en la misma, el siguiente inciso segundo: “También se podrá estipular que uno de los cónyuges provea al otro de una determinada pensión periódica.”.
Nº 45 (pasa a ser 49)
Modifica el artículo 1721, el cual permite al menor hábil para contraer matrimonio, siempre que cuente con la aprobación de las personas cuyo consentimiento le es necesario para casarse, estipular en las capitulaciones matrimoniales todo lo que sería capaz si fuese mayor, menos lo que tenga por objeto renunciar a los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos, para lo cual será siempre necesario que la justicia autorice al menor (inciso primero); exige para las capitulaciones matrimoniales autorización de su curador al que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, sujetándolo en lo demás a las mismas reglas que el menor (inciso segundo), y prohíbe pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio, sancionando con nulidad toda estipulación en contrario (inciso tercero).
La enmienda propuesta tiene por finalidad suprimir, en el inciso primero, la frase destacada con negrillas.
La diputada señora Saa formuló indicación para reemplazar además, en el inciso tercero de este artículo, por razones de concordancia, la frase “la sociedad conyugal” por “el régimen de comunidad de gananciales”.
La comisión fue partidaria de conservar la frase del inciso primero cuya supresión se propone, pues, de no existir la prohibición que conlleva, el cónyuge menor de edad podría eventualmente renunciar a los gananciales, lo cual implicaría una mayor desprotección para él.
Puesto en votación el texto original de este número, fue rechazado por unanimidad, aprobándose, en cambio, por igual votación, la referida indicación.
Nº 46 (pasa a ser 50)
Modifica el artículo 1723, el cual permite a los cónyuges sustituir, durante el matrimonio, el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total, o el de separación total por el de participación en los gananciales (inciso primero); debiendo el pacto correspondiente que celebren los cónyuges otorgarse por escritura pública, so pena de no surtir efectos entre ellos ni respecto de terceros, sino desde su subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, la que sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. Este pacto no perjudicará nunca los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de los cónyuges (inciso segundo); asimismo, permite que, en la escritura de separación total de bienes o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, los cónyuges liquiden la sociedad conyugal o determinen el crédito de participación o celebren otros pactos lícitos, o una y otra cosa, advirtiendo que ello no producirá efecto entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción de la respectiva escritura al margen de la inscripción matrimonial (inciso tercero); tratándose de matrimonios celebrados en el extranjeros y no inscritos en Chile, señala la necesidad de inscribirlos previamente en el registro correspondiente de la comuna de Santiago, mediante la exhibición del certificado de matrimonio debidamente legalizado (inciso cuarto), y, finalmente, prohíbe toda condición, plazo o modo respecto de estos pactos.
La modificación se limita a reemplazar sólo el inciso primero del artículo 1723, a fin de incorporar en él una mención del nuevo régimen de comunidad de gananciales que el proyecto propone a cambio de la sociedad conyugal; elimina, en la alusión al régimen de separación de bienes, la palabra “total”, y permite, además, la más amplia mutación entre los distintos regímenes que considera.
No obstante ello, durante la discusión de esta norma, la comisión consideró que sería conveniente, además, simplificar la solemnidad que exige el inciso segundo del artículo 1723, esto es, el otorgamiento de escritura pública para la celebración del pacto de sustitución de un régimen por otro. Al efecto, se planteó la necesidad de mantener la exigencia de otorgar escritura pública para la celebración de los referidos pactos sólo cuando los cónyuges quieran también, en ese mismo instrumento, liquidar la comunidad de gananciales o determinar el crédito de participación; en cambio, tratándose de la celebración por los cónyuges de un pacto de sustitución puro y simple, bastaría que el mismo sólo conste en un acta extendida ante el oficial de Registro Civil .
En consideración a lo anterior, la diputada señora Saa formuló una indicación sustitutiva de este número, orientada a reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1723 del Código Civil por los siguientes:
“Artículo 1723.- Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán, de común acuerdo y por una sola vez, sustituir el régimen de comunidad de gananciales por el de participación en los gananciales o por el de separación de bienes. También, y por una sola vez, podrán sustituir el régimen de separación de bienes por el de comunidad de gananciales o el de participación en los gananciales, como, asimismo, el régimen de participación en los gananciales por el de separación de bienes o el de comunidad de gananciales, según el caso.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública o en acta extendida ante un oficial del Registro Civil , de la comuna o sección del lugar en que se contrajo el matrimonio o donde se encuentre el domicilio conyugal o el de cualquiera de los cónyuges, en su caso. Este pacto no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura o acta se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura o de la extensión del acta. El pacto que conste en los instrumentos referidos no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
La liquidación de la comunidad de gananciales o la determinación del crédito de participación en los gananciales sólo podrá hacerse por escritura pública, que podrá ser la misma en la que se haya pactado el nuevo régimen elegido u otra posterior. Nada de ello producirá efecto entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior”.
Se hace constar que el nuevo texto del inciso primero limita a una sola vez la posibilidad de sustituir un régimen de bienes por otro durante el matrimonio, aduciéndose al respecto que resulta más serio imponer tal restricción, pues lo contrario podría prestarse para que los cónyuges defrauden a sus acreedores. Lo anterior resulta acorde, además, con lo dispuesto en el nuevo artículo 165 del Código Civil, reemplazado por el número 26 del artículo 1º de la ley en proyecto.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
Nº 47 (pasa a ser 51)
Reemplaza el artículo 1724, el cual valida la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas a cualquiera de los cónyuges no pertenezcan a la sociedad conyugal, salvo que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa, por el siguiente:
“Artículo 1724.- En las capitulaciones matrimoniales en que no se pacte la separación de bienes, podrán los esposos designar los bienes que tengan al contraer matrimonio, con expresión de su valor y una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.
Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra no anularán las capitulaciones matrimoniales; pero el funcionario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de que por su negligencia le impongan las leyes”.
La norma de reemplazo desecha el contenido del artículo vigente, por no ser aplicable en el nuevo régimen que propone el proyecto. Esta se vale de su numeración para regular una materia que, aunque distinta, está relacionada con las convenciones que pueden celebrar los esposos antes del matrimonio o en el acto de su celebración, lo cual justifica su inclusión en el mismo párrafo que contiene el artículo vigente.
En cuanto al fondo de la nueva norma, se explicó que, igual que en el régimen de participación en los gananciales, donde existe una disposición análoga, cuando por el hecho del matrimonio se contrae el de comunidad de gananciales, es importante distinguir los bienes que cada cónyuge tenía antes de casarse de los que adquiera a título oneroso durante la vigencia del régimen, ya que sólo estos últimos pasarán al haber de la comunidad que se formará al término del régimen.
La comisión acordó intercalar, en el inciso primero de la norma sustitutiva, a continuación de la palabra “valor”, eliminando la conjunción “y” que le sigue, la frase “como, asimismo, efectuar”, precedida de una coma, a objeto de mejorar su redacción; y suprimir, en el inciso segundo, la frase “bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes”, atendida la falta de certeza sobre la existencia de alguna sanción para el caso señalado.
Puesto en votación este número, con las modificaciones acordadas, fue aprobado en forma unánime.
Nº 48 (pasa a ser 52)
Reemplaza el párrafo 2 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, que trata “Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas” por “Del haber de la comunidad y de sus cargas”.
Fue aprobado por unanimidad, con la enmienda de anteponer a la palabra “párrafo” las expresiones “epígrafe del”, por entender la comisión que la sustitución propuesta no es compresiva del articulado del mencionado párrafo.
Nº 49 (pasa a ser 53)
Sustituye el artículo 1725, el cual regula la composición del haber de la sociedad conyugal, por otro que trata de la comunidad que se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, al término del régimen de comunidad de gananciales. Al efecto, dispone que el haber de ésta se compone: 1º De todos los bienes actuales, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso; 2º De los frutos pendientes y percibidos y de todos los actuales créditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado; y 3º De los bienes que, adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, hayan sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. Finalmente, este número dispone que la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el artículo propuesto por otro, que difiere de este último en los siguientes aspectos:
a) en el ordinal 1º del inciso segundo, reemplaza el calificativo de “actuales” que deben tener los bienes que comprende este número por el de “existentes al momento de la formación de la comunidad”, y sustituye la referencia a “el matrimonio”, indicativa del período dentro del cual deben ser adquiridos dichos bienes para pertenecer a la comunidad, por otra que alude a “la vigencia del régimen”.
b) el ordinal 2º, que pasa a ser 3º, lo sustituye por el siguiente: 3º De los frutos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan sea de los bienes comunes, sea de los propios de cada uno de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad, y de los honorarios que provengan de su trabajo conjunto o separado y que se encuentren devengados en igual momento.
c) en el ordinal 3º, que pasa a ser 2º, reemplaza la frase “adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso” por “adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen”; agrega, a continuación del término “acción”, la palabra “reivindicatoria” y la oración “Los bienes recuperados o su valor pertenecerán íntegramente al cónyuge inocente” a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.).
d) agrega un ordinal 4º, nuevo, a fin de incluir en el haber de la comunidad los bienes adquiridos a título gratuito por los cónyuges durante la vigencia del régimen en virtud de leyes especiales -como es el caso de la regularización de títulos de dominio por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, la adjudicación de viviendas sociales, etcétera-, del siguiente tenor:
“4º. De los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen, ya sea por concesión del Estado, o en virtud de regularización de títulos autorizada por ley especial”.
Sometida a votación esta indicación, fue aprobada en forma unánime.
Nº 50 (pasa a ser 54)
Reemplaza el artículo 1726, el cual dispone que las adquisiciones de inmuebles hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado se agregarán a sus bienes personales; y las de igual naturaleza, también de inmuebles, hechas por ambos cónyuges simultáneamente, no aumentarán el haber social, sino que el de cada cónyuge (inciso primero), agregando que, si el bien es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al o a los cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa (inciso segundo), por otro que, a través de un inciso único, establece que las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título gratuito (sin distinguir entre bienes muebles o inmuebles) se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario, y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber común, sino el de cada cónyuge.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:
“Artículo 1726.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado no ingresarán al haber de la comunidad y se mantendrán en el patrimonio del cónyuge donatario, heredero o legatario; y lo mismo sucederá con las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos”.
En relación con la supresión del inciso segundo del artículo que se sustituye, se explicó que, como el marido en el régimen de sociedad conyugal es el administrador de los bienes de la mujer, al final del mismo debe, en lo posible, recompensar a ésta por los bienes que originalmente tenía; y como en el régimen de comunidad no habrá administración del marido sobre los bienes de la mujer, su mantención carece de sentido.
Aprobada la indicación por unanimidad.
Nº 51 (pasa a ser 55)
Sustituye el artículo 1727, el cual enumera los bienes que, haciendo excepción de lo dispuesto en el artículo 1725, no entran en el haber social (de la sociedad conyugal). Tales bienes son: 1) el inmueble que fuere subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2) las cosas compradas con valores propios, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y 3) los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella.
La norma sustitutiva contempla las mismas excepciones que la vigente, pero referidas ahora a la composición del haber común, excluyendo de éste: 1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1733; 2º Las cosas compradas con valores de alguno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y 3º Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, adquirida con anterioridad al matrimonio o durante él a título gratuito, formando un mismo cuerpo con ella, salvo que tales aumentos se hayan producido por causa onerosa durante el matrimonio, caso en el cual el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a la terminación del régimen de comunidad de gananciales.
La diputada señora Saa formuló una indicación para reemplazar el ordinal 3º del artículo sustitutivo propuesto por el siguiente:
“3º Todos los aumentos materiales que acrezcan a cualquier bien de uno de los cónyuges, adquirido con anterioridad al inicio del régimen de comunidad de gananciales o durante su vigencia a título gratuito y que hayan formado un mismo cuerpo con él. Si los aumentos se han producido por causa onerosa durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a su terminación”.
Puesto en votación este número, con la indicación, fue aprobado en forma unánime.
Nº 52 (pasa a ser 56)
Reemplaza el artículo 1728, el cual dispone que el terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; salvo que ambos pasen a formar un solo todo, que no pueda desmembrarse sin daño, caso en el cual la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.
La norma de reemplazo, con la finalidad de adecuar su texto al nuevo régimen legal del matrimonio que el proyecto propone en sustitución de la sociedad conyugal, precisa que el título de adquisición del nuevo terreno deberá ser oneroso -eliminando la referencia a la indeterminación del mismo y a su comunicabilidad según el artículo 1725-; dispone que dicho terreno se hará común al término del régimen de comunidad de gananciales, y que, si ambos inmuebles no pudieren desmembrarse sin daño, los condueños del todo serán la comunidad y el dicho cónyuge, a prorrata de sus respectivas cuotas.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el texto del artículo que se propone reemplazar por el siguiente:
“Artículo 1728.- Si uno de los cónyuges fuere dueño exclusivo de un terreno, y se adquiriese otro terreno contiguo a título oneroso, del que el primero no pudiese desmembrarse sin daño, ambos terrenos se entenderán comunes al término del régimen de comunidad de gananciales, a prorrata de sus respectivas cuotas”.
Aprobada la indicación por unanimidad.
Nº 53 (pasa a ser 57)
Sustituye el artículo 1729, que dispone que la propiedad de la cosa que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso (en comunidad), y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.
La norma sustitutiva reemplaza la referencia a la sociedad por una alusión a la comunidad que se forme a la época de la terminación del régimen de comunidad de gananciales, y distribuye la copropiedad de las cosas de que trata entre el cónyuge y la comunidad, a prorrata de sus respectivas cuotas.
Aprobado unánimemente.
Nº 54 (pasa a ser 58)
Reemplaza el artículo 1730, el cual señala que las minas denunciadas por uno de los cónyuges, o por ambos, se agregarán al haber social, por otra que alude a la denuncia de yacimientos mineros y sustituye la expresión “haber social” por “haber común”, para adecuar su texto al nuevo régimen.
Aprobado en forma unánime.
Nº 55. (pasa a ser 59)
Sustituye el artículo 1731, el cual dispone que la parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, así como la que en derecho pertenece al dueño del terreno en que es hallado, se agregará al haber de la sociedad conyugal, debiendo ésta la correspondiente recompensa al cónyuge que lo encuentre o al que fuere dueño del terreno, según el caso.
La norma sustitutiva dispone que el hallazgo de un tesoro, en la parte que según la ley pertenece al que lo encuentra o al dueño del terreno en que fue hallado, se agregará al haber del cónyuge descubridor o propietario, según corresponda.
Aprobado por unanimidad.
Nº 56 (pasa a ser 60)
Deroga el artículo 1732, el cual dispone que los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario, sin atender a si las donaciones u otros actos gratuitos en favor de un cónyuge han sido hechos por consideración al otro, agregando que, si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.
Aprobado en forma unánime.
Nº 57 (pasa a ser 61)
Reemplaza el artículo 1733, que trata de la subrogación de inmueble a inmueble o a valores del cónyuge casado en sociedad conyugal, por otro que regula la misma materia respecto del que ha contraído matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, siendo este último del tenor siguiente:
“Artículo 1733.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble, al término del régimen de comunidad de gananciales, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.
Si permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante, y si, por el contrario, se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y, al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme en proporción a sus respectivas cuotas.
La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores”.
Se explicó que la norma sustitutiva utiliza la expresión “inmueble” en lugar de “finca”, que usa la actual, en atención a que esta última parece referida sólo a bienes raíces rurales. Asimismo, se señaló que el mecanismo de subrogación seguirá siendo el mismo, salvo porque, como ya no habrá sociedad entre los cónyuges -que haga operar el mecanismo de las recompensas-, las diferencias de precio (específicamente los excesos) que se produzcan entre la venta del antiguo inmueble y la adquisición del nuevo pertenecerán al cónyuge subrogante (cuando el precio de venta excediere al de compra) o entrarán al haber de la comunidad que se forme al término del nuevo régimen (cuando el precio de compra sea superior al de venta).
Aprobado unánimemente.
Nº 58 (pasa a ser 62)
Deroga los artículos 1734 y 1735, que tratan, respectivamente, de la forma de pago de las recompensas y de las donaciones de bienes sociales que el cónyuge administrador de la sociedad puede hacer atendidas las fuerzas del haber social.
La derogación se justifica en la circunstancia de que en el nuevo régimen no habrá lugar a recompensas ni a facultades especiales de administración para ninguno de los cónyuges.
Aprobado por unanimidad.
Nº 59 (pasa a ser 63)
Reemplaza el artículo 1736, el cual señala los bienes que, adquiridos onerosamente durante la sociedad conyugal, no pertenecen a ella porque la causa o título de adquisición la ha precedido, por otro que se refiere a los bienes que no integrarían el haber común en el régimen de comunidad de gananciales, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1736.- La especie adquirida durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales no pertenece a la comunidad, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a aquél.
Por consiguiente:
1º No pertenecerán a la comunidad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante él;
2º Ni los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación o por otro remedio legal;
3º Ni los bienes litigiosos y de que durante la vigencia del régimen ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;
4º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;
5º Ni el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos sólo ingresarán a la comunidad, con excepción de los consumidos;
6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen y pagados después;
7º Tampoco pertenecerán a la comunidad los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para agregar, en el encabezado del inciso segundo propuesto, a continuación de la palabra “consiguiente”, la frase “no pertenecerán a la comunidad”, precedida de una coma, eliminando la misma al inicio del ordinal 1º; suprimir en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º la conjunción “ni”, y en el ordinal 7º la frase “Tampoco pertenecerán a la comunidad”, agregando al final del mismo, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase “siempre que la promesa conste de un instrumento cuya fecha sea oponible a terceros”.
Las tres primeras enmiendas tienen por objeto mejorar la redacción de la norma en comento, en tanto que la última busca salvar una omisión con respecto a la disposición original.
Puesto en votación este número, con la indicación, fue aprobado en forma unánime, con las enmiendas adicionales de sustituir, en el ordinal 3º, la frase destacada en negrilla por “cuya posesión pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia del régimen”, precedida de una coma; eliminar, en el ordinal 6º, la frase “pertenecerá al cónyuge acreedor”, y agregar, en el ordinal 7º, a continuación de la palabra “terceros” que incorpora la indicación, la frase “y se haya otorgado en conformidad con los artículos 1554 y 1703”.
Las dos primeras enmiendas son de carácter formal, mientras que la última tiene por objeto exigir que la promesa a que alude el ordinal 7º cumpla con los requisitos formales que establece el artículo 1554 y, en su caso, con alguna de las condiciones estipuladas en el 1703, cuando se haya otorgado por instrumento privado.
Nº 60 (pasa a ser 64)
Reemplaza el artículo 1737, el cual regula la pertenencia de los bienes que, debiendo haberse adquirido durante la sociedad por uno de los cónyuges, no lo fueron de hecho sino después de su disolución, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce (inciso primero), así como la de los frutos que, sin dicha ignorancia o embarazo, hubieran debido percibirse por la sociedad, a pesar de que se hubieren restituido al respectivo cónyuge o a sus herederos después de ella (inciso segundo).
La norma sustitutiva es del tenor siguiente:
“Artículo 1737.- Se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino de después de terminado este régimen, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse turbado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que, sin esta ignorancia o sin esta turbación, hubieren debido ingresar al haber común, y que una vez liquidado éste se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a dicho haber común”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para intercalar, en el inciso primero propuesto, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “a título oneroso”, en razón de que sólo los bienes adquiridos en esta calidad tendrían vocación de gananciales dentro del nuevo régimen.
Puesto en votación este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad, con las enmiendas adicionales de reemplazar, en el inciso primero, la forma verbal “turbado” por “entrabado” y, en el inciso segundo, el sustantivo “turbación” por “traba”, por razones gramaticales.
Nº 61 (pasa a ser 65)
Sustituye el artículo 1738, el cual regula la pertenencia de las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos con respecto al haber social, distinguiendo si dichas donaciones se otorgaron en pago de servicios que daban o no daban acción contra la persona servida (inciso primero); y dispone que, si tales donaciones consisten en cosas muebles, ellas aumentarán el haber de la sociedad, la que deberá recompensar al cónyuge donatario en los casos que indica.
La norma de reemplazo, que consta de un solo inciso, no distingue entre donaciones de bienes muebles o bienes raíces y su tenor es el siguiente:
“Artículo 1738.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber común; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber común, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen de comunidad de gananciales, pues en tal caso no ingresarán al haber común dichas donaciones en parte alguna”.
Aprobado en forma unánime.
Nº 62 (pasa a ser 66)
Reemplaza el artículo 1739, el cual presume legalmente que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, así como todas las especies, créditos, derechos y acciones existentes en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, pertenecen a ella (inciso primero); regula la forma de rendir prueba en contrario (inciso segundo); atribuye a la confesión de uno de los cónyuges el valor de una donación revocable, ejecutable sobre la parte de los gananciales o de los bienes propios del confesante, en las condiciones que indica (inciso tercero); regula los derechos de terceros que hayan celebrado contratos onerosos relativos a bienes muebles con cualquiera de los cónyuges (inciso cuarto); exige probar la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro público (inciso quinto), y presume adquirido con bienes sociales todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, disponiendo que dicho cónyuge recompense a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal (inciso sexto).
La norma sustitutiva regula la misma materia, con las adecuaciones necesarias para adaptarla al nuevo régimen que establece el proyecto, es decir, referida ahora al haber de la comunidad, en los siguientes términos:
“Artículo 1739.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de terminar el régimen de comunidad de gananciales se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en sus bienes conforme a derecho.
Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios y todos los muebles de su uso personal necesario y exclusivo”.
La comisión acordó suprimir, en el inciso cuarto del artículo propuesto, la frase “sus vestuarios y”, anteponiendo a la expresión “muebles”, la palabra “bienes”.
Asimismo, acordó reponer los incisos cuarto y quinto de la disposición vigente, con las adecuaciones necesarias para adaptarlos al nuevo régimen. Ello, por estimar que ambos incisos tienden a proteger a los terceros acreedores de los cónyuges, evitando, en algunos casos, que éstos puedan eludir sus obligaciones aduciendo que el bien mueble objeto del contrato no les pertenecía.
En consideración a lo anterior, la diputada señora Saa formuló una indicación para agregar a la norma de reemplazo los siguientes incisos quinto y sexto:
“Ninguno de los cónyuges podrá reclamar de un tercero de buena fe, bienes muebles, alegando ser éstos de su propiedad, cuando el otro cónyuge, en virtud de un contrato a título oneroso, hubiere efectuado su entrega o tradición.
No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de los automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etcétera”.
Con la indicación aditiva, más las modificaciones acordadas, este número fue aprobado en forma unánime.
Nº 63 (pasa a ser 67)
Sustituye el artículo 1740, que trata de las deudas a cuyo pago es obligada la sociedad conyugal, entre las cuales se cuentan: 1) todas las pensiones e intereses que corran en contra la sociedad o de cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 2) las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o por la mujer con autorización de éste, o de la justicia en subsidio, y que no sean personales de alguno de ellos; 3) las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; 4) todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge, y 5) el mantenimiento de los cónyuges y el mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia, mirándose como tales los alimentos que uno de los cónyuge esté obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos, pudiendo el juez moderar el gasto que le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Agrega el inciso final que, si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho a percibir por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, su pago será también de cargo de la sociedad, siempre que éste no se haya impuesto expresamente al marido.
La norma de reemplazo se refiere a las deudas cuyo pago debe asumir la comunidad, y su tenor es el siguiente:
“Artículo 1740.- La comunidad es obligada al pago:
1º De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad de gananciales y provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1725;
2º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes;
3º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes de los cónyuges, pero sólo en la medida en que sus frutos hayan aumentado el haber común, de acuerdo con el número 2 del artículo 1725, y
4º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.
Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad”.
La comisión dio el siguiente trato a esta norma:
a) Respecto de las llamadas cargas y reparaciones usufructuarias a que aluden los ordinales 2º y 3º, explicó la señora Doyharçabal que, si alguno de los cónyuges ha debido efectuar inversiones en un bien suyo que ha dado frutos en beneficio de la comunidad, ésta debe asumir dicho gasto. Por ello, se acordó reemplazar, en dichos ordinales, la expresión “usufructuarias” por “fructuarias”.
b) Asimismo, y también en relación con el ordinal 2º, se acordó sustituir la expresión “los bienes comunes” por “los bienes señalados en el artículo 1725”, a fin de uniformar el modo que usan los tres primeros ordinales para referirse a los bienes que componen la comunidad.
c) Adicionalmente, la diputada señora Saa formuló una indicación para agregar el siguiente ordinal 5º:
“5º. De las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el caso del inciso quinto del artículo 1749”.
De esta manera, se incluyen, entre las obligaciones a cuyo pago es obligada la comunidad, las deudas que haya contraído cualquiera de los cónyuges, obrando con la autorización judicial subsidiaria a que se refiere el artículo 1749, respecto de los actos allí enumerados.
Con la indicación aditiva, más las modificaciones acordadas, este número fue aprobado en forma unánime.
Nº 64 (pasa a ser 68)
Reemplaza el artículo 1741, que trata de la recompensa debida por la sociedad conyugal al marido o a la mujer cuando se ha vendido alguna cosa que les pertenecía, salvo en cuanto el precio de ésta se haya invertido en la subrogación a que se refiere el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge propietario, o en el establecimiento de sus descendientes habidos de un matrimonio anterior.
Dado que en el régimen de comunidad de gananciales no habría lugar a recompensas de ninguna especie a favor de los cónyuges, la norma sustitutiva se refiere a una materia completamente distinta, cual es la división forzosa del haber común, en los siguientes términos:
“Artículo 1741.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1740, los comuneros serán obligados, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a proceder a la división del haber común. La partición deberá iniciarse dentro del plazo de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso contrario, los interesados podrán solicitar al juez el nombramiento de un partidor. Al comunero ausente o rebelde se le nombrará un curador de bienes que lo represente.
Durante el plazo establecido en el inciso anterior, cualquier comunero o interesado podrá inspeccionar los bienes comunes, impetrar las providencias conservatorias que le conciernan e inspeccionar las cuentas y papeles de la comunidad”.
La diputada señora Saa , optando por una solución diferente, a fin de evitar el establecimiento de plazos tan perentorios como los establecidos en el texto original, formuló una indicación para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:
“Artículo 1741.- Para los efectos del pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, los terceros acreedores, a través de un procedimiento no contencioso, podrán solicitar que se proceda a la confección del inventario a que se refiere el artículo 1765 y el juez resolverá de plano. Con el solo mérito del inventario, los acreedores podrán ejercer sus respectivas acciones en contra de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges”.
Aprobada en forma unánime la indicación.
Nº 65 (pasa a ser 69)
Reemplaza el artículo 1742, que se refiere a las recompensas debidas por el marido o la mujer a la sociedad conyugal, por las donaciones que hicieren de cualquiera parte del haber social, salvo que sean de poca monta o que se hagan para beneficencia y sin causar grave menoscabo a dicho haber.
Por la misma razón expuesta en relación con el artículo anterior, la norma de reemplazo aborda una materia diferente, cual es la facultad de los acreedores de la comunidad para hacer efectivos sus créditos sobre los bienes adjudicados a cualquiera de los cónyuges o a sus herederos, y su tenor es el siguiente:
“Artículo 1742.- Una vez practicada la liquidación del haber común, los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos por las deudas enumeradas en el artículo 1740 en los bienes adjudicados a cualquiera de los comuneros.
Los adjudicatarios o sus herederos responderán de las obligaciones mencionadas en el artículo 1740 hasta concurrencia del valor de los bienes que les hayan sido adjudicados.
Mas, para gozar de este beneficio, el interesado deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sea por el inventario solemne y tasación, sea por otros documentos auténticos”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para reemplazar el citado artículo 1742 por el siguiente:
“Artículo 1742.- Cuando las deudas de la comunidad se hubieren pagado con bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, éste tendrá acción en contra del otro para el reintegro de la mitad de lo pagado.
En caso que deudas de exclusiva responsabilidad de uno solo de los cónyuges se hayan pagado con bienes comunes, el cónyuge beneficiado, una vez practicada la liquidación del haber común, deberá devolver al otro todo cuanto excediere a la cuota de dominio que sobre esos bienes le corresponda”.
Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.
Nº 66 (pasa a ser 70)
Sustituye el artículo 1743, que concede acción al asignatario de una especie perteneciente a la sociedad para perseguir dicha especie sobre la sucesión del cónyuge testador, siempre que ella haya sido adjudicada a los herederos de éste o, en caso contrario, para reclamar de los herederos su precio.
El texto sustitutivo sólo tiene por objeto enmendar la norma vigente para el efecto de adecuarla al nuevo régimen que el proyecto propone en reemplazo de la sociedad conyugal.
Aprobado en forma unánime.
-o-
Nºs 71 y 72 (nuevos)
La diputada señora Saa , durante la discusión del número 67 (que pasa a ser 73), cuyo tratamiento consta a continuación de éstos, formuló dos indicaciones aditivas para intercalar, en el artículo 1º del proyecto, dos nuevos números, signados 71 y 72, los cuales modifican los actuales artículos 1744 y 1745 del Código Civil, respectivamente, para los efectos de mantenerlos vigentes -y no derogarlos como lo establece la propuesta original- pero con las modificaciones necesarias para compatibilizarlos con el nuevo régimen que este proyecto propone crear.
Mediante el número 71, nuevo, se sustituye, en el inciso primero del artículo 1744 del Código Civil -que regula el pago, con cargo a los gananciales, de las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común y de las que se hicieren para establecerle o casarle, siempre que no constare que el marido, o la mujer o ambos han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios; pero aun cuando así sucediese se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.-, la palabra “sociedad” por “comunidad”.
Mediante el número 72, nuevo, se reemplaza el artículo 1745 del Código Civil, que reconoce a la sociedad conyugal el derecho a recompensa por los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, incluidos los hereditarios, por el siguiente:
“Artículo 1745.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por el cónyuge propietario, a menos que el otro cónyuge pruebe su contribución, caso en el cual tendrá derecho a que ésta se le restituya al momento de la liquidación del haber común, en conformidad a las normas que rigen el mutuo de dinero”.
Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime.
-o-
Nº 67 (pasa a ser 73)
Deroga los artículos 1744 al 1748, los cuales regulan las siguientes materias:
El artículo 1744 regula el pago, con cargo a los gananciales, de las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común y de las que se hicieren para establecerle o casarle. El artículo 1745 reconoce a la sociedad conyugal el derecho a recompensa por los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, incluidos los hereditarios. Los artículos 1746,1747 y 1748 reconocen también igual derecho a recompensa por las expensas de toda clase hechas en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto ellas hubieren aumentado el valor de éstos; por las erogaciones gratuitas y cuantiosas hechas en favor de terceros que no sean descendientes comunes de los cónyuges, así como por los perjuicios que cada cónyuge le causare a la sociedad con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que éstos fueren condenados por algún delito o cuasidelito.
Los autores del proyecto justificaron la derogación propuesta en la circunstancia de que, en el nuevo régimen, todas las deudas de cargo de la comunidad se regirían por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1740, y ya no cabría hablar del derecho de recompensa.
No obstante ello, y en concordancia con lo resuelto por la comisión en los números 71 y 72, nuevos, precedentes, ésta acordó por unanimidad mantener vigentes los artículos 1744 y 1745, que el número en comento propone derogar, pero haciendo en ellos las adecuaciones necesarias para adaptarlos al nuevo régimen, con las salvedades allí indicadas. Al efecto, se intercalan los números 71 y 72, nuevos, pasando el Nº 67 a ser 73. Asimismo, en forma unánime, aprobó derogar los artículos 1746 a 1748, por estar referidos al derecho de recompensa de la sociedad.
Nº 68 (pasa a ser 74)
Reemplaza el párrafo 3 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal” por “De la administración de los bienes durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales”.
Fue aprobado por unanimidad, con la enmienda de anteponer a la palabra “párrafo” la expresión “epígrafe del”, por entender la comisión que la sustitución propuesta no es comprensiva del articulado del mencionado párrafo.
Nº 69 (pasa a ser 75)
Sustituye el artículo 1749, el cual reconoce al marido la calidad de jefe de la sociedad conyugal y, en cuanto tal, la de administrador de los bienes sociales y los de su mujer, por el siguiente tenor:
“Artículo 1749.- Durante el matrimonio, cada cónyuge goza y administra libremente su patrimonio. Sin embargo, ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces, los vehículos motorizados destinados al uso personal o de la familia común, y las acciones en sociedades anónimas que hayan adquirido a título oneroso durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales.
Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho años, si son rústicos.
Del mismo modo, necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.
La autorización deberá ser otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandatario cuyo poder conste por escritura pública.
La autorización de que se trate podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, si de la demora se siguiere perjuicio.
Las normas del artículo 163 se aplican a los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad de gananciales”.
La diputada señora Saa sugirió introducir en la norma sustitutiva propuesta las siguientes modificaciones:
- En el inciso primero, eliminar la frase “y las acciones en sociedades anónimas”, reemplazando la coma que sigue a la palabra “raíces” por la conjunción “y”, con el objeto de excluir dichos títulos del régimen de administración conjunta allí establecido, atendidas las características del mercado accionario y la conveniencia de favorecer las oportunidades de negocios del cónyuge propietario.
-En el inciso tercero, reemplazar la expresión “avalista” por “aval”, con el propósito de uniformar ésta con la terminología utilizada en otras disposiciones del Código.
-En el inciso cuarto, intercalar, entre las palabras “ser” y “otorgada”, la expresión “específica”, seguida de una coma, a objeto de precisar que la autorización a que se refiere la norma debe otorgarse en cada caso para el fin concreto de que se trate.
-En el inciso quinto, reemplazar la expresión “se trate” por “trata este artículo”, para una mayor precisión de la norma; agregar la palabra “demencia”, seguida de una coma, a continuación de la expresión “menor edad” y de la coma que la sigue, a fin de salvar una omisión con respecto a la disposición vigente; y sustituir la conjunción “si”, que sigue a la palabra “otro”, por la conjunción copulativa “y”.
Con las modificaciones señaladas, este número fue aprobado en forma unánime.
Nº 70 (pasa a ser 76)
Reemplaza el artículo 1750, que trata del derecho de los acreedores del marido para hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de éste o de la sociedad conyugal, o sobre los bienes de la mujer cuando el marido le haya cedido un contrato que le reporte a ella utilidad personal, por el siguiente:
“Artículo 1750.- Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en el artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la fecha de formación de la comunidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1764.
En el caso de arrendamiento o de cesión de la tenencia de bienes raíces, el contrato regirá sólo por el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 1749”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para reemplazar, en el inciso primero del texto sustitutivo propuesto, la oración destacada en negrilla por la siguiente:
“La acción podrá deducirse durante toda la vigencia del régimen de comunidad de gananciales y hasta cuatro años después de su terminación. En ningún caso podrá solicitarse pasados diez años desde la celebración del acto o contrato”.
Teniendo en consideración que, en el nuevo régimen, por regla general los cónyuges serán plenamente capaces, la enmienda propuesta permitiría alegar la nulidad de dichos actos durante toda la vigencia del régimen y hasta cuatro años después de su terminación, pero limitando el plazo total de prescripción a diez años contados desde la celebración de los mismos, para velar por la seguridad jurídica de los terceros que han concurrido a ellos.
Puesto en votación este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
Nº 71 (pasa a ser 77)
Deroga los artículos 1751 a 1763.
Cabe señalar que los artículos 1751 a 1757, los cuales forman parte del párrafo 3 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, y dictaminan sobre el derecho de los acreedores cuando la mujer se obliga como mandataria de su marido, y cuando marido y mujer actúan de consuno o ésta se obliga solidaria o subsidiariamente con aquél; sobre los derechos de la mujer en los bienes sociales durante la sociedad; sobre la percepción de los frutos que produzcan los bienes propios de la mujer durante el matrimonio; sobre la enajenación y gravamen de los bienes raíces de la mujer durante este mismo período; sobre la enajenación y gravamen de otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie; sobre el arrendamiento o cesión a título de mera tenencia de los inmuebles urbanos y rústicos pertenecientes a la mujer, y sobre la anulabilidad o inoponibilidad de los actos ejecutados por el marido sin cumplir los requisitos prescritos en los artículos anteriores.
Por su parte, los artículos 1758 a 1763 constituyen el contenido íntegro del párrafo 4 del mismo Título del Libro Cuarto, que se deroga por el número siguiente.
En razón de ello, la comisión acordó limitar la derogación propuesta en este número a los artículos 1751 a 1757, ambos inclusive.
Con la modificación acordada, este número fue aprobado por unanimidad.
Nº 72 (pasa a ser 78)
Deroga el párrafo 4 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil (artículos 1758 a 1763), que se refiere a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.
Aprobado en forma unánime.
Nº 73 (pasa a ser 79)
Reemplaza el párrafo 5 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, “De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”, por “De la partición de los gananciales”.
Teniendo presente que la sustitución propuesta no es comprensiva del articulado del mencionado párrafo, la diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el epígrafe del mismo por “De la cesación del régimen de comunidad de gananciales y de su partición”.
Sometido a votación este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
Nº 74 (pasa a ser 80)
Sustituye el artículo 1764, que trata de las causales de disolución de la sociedad conyugal, por otro que se refiere a la misma materia, pero en relación con el régimen de comunidad de gananciales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1764.- El régimen de comunidad de gananciales termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título Del principio y fin de las personas.
3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.
4º Por sentencia de divorcio perpetuo.
5º Por sentencia que ordene la división anticipada del haber común.
6º Por el pacto de participación en los gananciales o de separación de bienes, según la ley respectiva y el artículo 1723”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para reemplazar el artículo sustitutivo propuesto por otro, que difiere de aquél en los siguientes aspectos:
-En el ordinal 2º, sustituye la expresión “Título Del principio y fin de las personas” por “Título II del Libro Primero ‘Del principio y fin de la existencia de las personas’”.
-En el ordinal 4º, antepone el artículo gramatical “la” a la palabra “sentencia”.
-En el ordinal 5º, antepone el artículo “la” a la palabra “sentencia” y reemplaza la frase “ordene la división anticipada del haber común” por “decrete la separación de bienes”.
-En el ordinal 6º, junto con invertir el orden de las expresiones “participación en los gananciales” y “separación de bienes”, sustituye la frase “la ley respectiva” por “el Título XXII-A del Libro Cuarto”.
Con respecto a la segunda enmienda introducida por esta indicación en el ordinal 5º, la comisión acordó reemplazar la frase “decrete la separación de bienes” por “acoja la demanda de separación de bienes”, con el objeto de soslayar la controversia entre quienes sostienen que la sentencia que ordena la separación de bienes es constitutiva (porque crea una relación jurídica distinta de la existente entre los cónyuges) y quienes la califican de declarativa (porque se limita a constatar una situación jurídica ya existente, dado que no podría ordenar la separación de aquello que siempre estuvo separado, como son los patrimonios de cada cónyuge).
Puesta en votación la indicación precedente, con la modificación acordada, fue aprobada en forma unánime.
Nº 75 (pasa a ser 81)
Reemplaza el artículo 1765, el cual ordena inventariar y tasar, una vez disuelta la sociedad conyugal, todos los bienes que ésta usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte, por el siguiente:
“Artículo 1765.- Terminado el régimen, se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato, por los comuneros, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos sus bienes, en el plazo y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La comisión acordó eliminar, en el texto sustitutivo propuesto, la palabra “solemne”, por considerar innecesario exigir una formalidad que la ley vigente no contempla y que haría más costosa y engorrosa la confección del inventario, lo cual sólo tendría sentido si entre los comuneros hubiera personas inhábiles para la administración de sus bienes, caso en el cual se aplicaría la regla del inciso segundo del artículo 1766.
Con la modificación acordada, fue aprobado por unanimidad.
Nº 76 (pasa a ser 82)
Deroga el artículo 1767, el cual reputa aceptados por la mujer, con beneficio de inventario, los gananciales que no haya renunciado antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad conyugal.
Aprobado en forma unánime.
Nº 77 (pasa a ser 83)
Sustituye el artículo 1768, que sanciona a aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, con la pérdida de su porción en la misma y la obligación de restituirla doblada, por el siguiente:
“Artículo 1768.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la comunidad, perderá su porción en la misma cosa”.
La diputada señora Saa sugirió agregar, al final del texto sustitutivo propuesto, la frase “y se verá obligado a restituirla doblada”.
La comisión se mostró contraria a la misma, por estimar demasiado gravosa la sanción de obligar al cónyuge o heredero malicioso a restituir doblada la cosa que ha ocultado o distraído, además de privarlo de su porción en ella. Por esta razón, acordó modificar el artículo sustitutivo propuesto en el sentido de anteponer a la forma verbal “perderá”, la frase “se verá obligado a restituirla y”.
Puesto en votación este número, con la modificación antedicha, fue aprobado por unanimidad.
Nº 78 (pasa a ser 84)
Deroga los artículos 1769 a 1773, que tratan de la acumulación imaginaria al haber social de todo aquello que los cónyuges deban a la sociedad por vía de recompensa o indemnización; de la restitución a los cónyuges o sus herederos de todas las especies, precios, saldos y recompensas que la sociedad les deba; de la responsabilidad por las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies; de la percepción de los frutos pendientes al tiempo de la restitución de las mismas, y de las deducciones que pueden hacer los cónyuges sobre los bienes de la sociedad, o la mujer sobre los bienes propios del marido cuando aquéllos sean insuficientes.
Aprobado unánimemente.
Nº 79 (pasa a ser 85)
Reemplaza el artículo 1774, que se refiere a la división del residuo del haber social entre los cónyuges, una vez efectuadas las deducciones de que trata el artículo precedente, por el siguiente:
“Artículo 1774.- Deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los comuneros”.
Aprobado en forma unánime.
Nº 80 (pasa a ser 86)
Sustituye, en el artículo 1776, el cual dispone que la división de los bienes sociales debe sujetarse a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, la palabra “sociales” por “comunes”.
Aprobado por unanimidad.
Nº 81 (pasa a ser 87)
Deroga el artículo 1777, el cual establece que la mujer casada en sociedad conyugal responde por las deudas de ésta sólo hasta concurrencia de su mitad de gananciales, debiendo probar el exceso de contribución que se le exige para gozar de este beneficio.
Aprobado en forma unánime.
Nº 82 (pasa a ser 88)
Reemplaza el artículo 1778, el cual dispone que el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad conyugal, salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de ellas, según el artículo precedente, por el siguiente:
“Artículo 1778.- Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su administración”.
La diputada señora Saa formuló una indicación para agregar, al final del texto sustitutivo propuesto, la frase “salvo las excepciones señaladas en el artículo 1740”, precedida de una coma.
Aprobado por unanimidad.
Nº 83 (pasa a ser 89)
Reemplaza el artículo 1779, que da acción a los cónyuges para el reintegro de lo que pagaren por deudas de la sociedad o del otro cónyuge, por el siguiente:
“Artículo 1779.- Aquél de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, pagare una deuda de las mencionadas en el artículo 1740, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y, pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
En ambos casos, para los efectos del reintegro, se entenderá legalmente subrogado en los derechos del acreedor”.
Aprobado unánimemente.
Nº 84 (pasa a ser 90)
Deroga el párrafo 6 del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual trata de la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad conyugal (artículos 1781 a 1785).
Aprobado por unanimidad.
Nº 85
Deroga los artículos 1781 a 1785 del Código Civil, los cuales constituyen el contenido íntegro del párrafo 6 del Título XXII del Libro Cuarto, derogado por el número anterior.
En razón de ello, fue eliminado este número por acuerdo unánime de la comisión.
-o-
Nº 91(nuevo)
La diputada señora Saa formuló una indicación para agregar un número 91, nuevo, que modifica el inciso segundo del artículo 1792-1 del Código Civil, el cual permite a los cónyuges, durante el matrimonio, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el de participación en los gananciales, o este último por el de separación total de bienes, en el sentido de reemplazar la expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”, eliminar el vocablo “total”, y agregar al final, a continuación de la palabra “bienes”, la frase “o por el de comunidad de gananciales”.
Aprobada en forma unánime.
-o-
Nº 86 (pasa a ser 92)
Sustituye el inciso primero del artículo 1939, el cual impone al arrendatario, en la conservación de la cosa, el cuidado de un buen padre de familia, por el siguiente:
“Artículo 1939.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre o madre de familia”.
Aprobado por unanimidad.
Nº 87 (pasa a ser 93)
Sustituye el artículo 1969, el cual sujeta los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761, por el siguiente:
“Artículo 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría o la administración paterna o materna), a lo dispuesto en el artículo 407”.
Aprobado por unanimidad, con las enmiendas de reemplazar, en el texto sustitutivo propuesto, el paréntesis de apertura por una coma y el adverbio “relativamente” por la expresión “en lo relativo”, y de eliminar el paréntesis de clausura.
Nº 88 (pasa a ser 94)
Elimina, en el inciso segundo del artículo 2056, el cual prohíbe toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges, la frase destacada en negrilla y la coma que la precede.
Se explicó que la excepción consagrada en el artículo que se modifica tiene su justificación en la existencia del régimen de sociedad conyugal, por lo que, desapareciendo éste, pierde su razón de ser.
Aprobado en forma unánime.
Nº 89 (pasa a ser 95)
Suprime, en el inciso final del artículo 2105, el cual dispone que, fuera del caso de los herederos del socio difunto que no puedan entrar en la sociedad por haber sido excluidos expresamente en la ley o el contrato debido a su edad u otra calidad, los que no tengan la administración de sus bienes deben concurrir a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes, la frase destacada en negrilla.
Aprobado unánimemente.
Nº 90 (pasa a ser 96)
Deroga el artículo 2171, que otorga al marido la posibilidad de revocar a su arbitrio el mandato conferido por la mujer antes del matrimonio, siempre que éste se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a aquél.
Aprobado por unanimidad.
Nº 91 (pasa a ser 97)
Suprime la oración final del artículo 2342, la cual exige la observancia de las reglas dadas en el Título De la sociedad conyugal para que el marido o la mujer, casados en dicho régimen, puedan obligarse como fiadores, si quisieren.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el artículo que se modifica por el siguiente:
“Artículo 2342.- Las personas que se hallen bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos “De la patria potestad” y “De la administración de los tutores y curadores”. Si la mujer o el marido, casados bajo el régimen de comunidad de gananciales, quisieren obligarse como fiadores, se observará lo dispuesto en el artículo 1749. Si estuviesen casados bajo el régimen de participación en los gananciales, para obligarse como fiadores, se estará a lo prescrito en el artículo 1792-3”.
Se observó que esta indicación tiene por objeto adecuar la norma que se sustituye a las disposiciones del proyecto en discusión, así como a las modificaciones introducidas en el Código por la ley que creó el régimen de participación en los gananciales.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada en forma unánime.
Nº 92 (pasa a ser 98)
Elimina, en el inciso final del artículo 2466, el cual declara que no será embargable, para los efectos de la prelación de créditos, el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación, la frase destacada en negrilla.
Se explicó que, en el nuevo régimen que establece el proyecto, el marido no goza del derecho de usufructo sobre los bienes de la mujer, puesto que ya no es administrador de éstos, lo cual justifica la supresión de dicha frase.
Aprobado por unanimidad.
Nº 93 (pasa a ser 99)
Deroga los ordinales 3º y 6º del artículo 2481, los cuales incluyen como créditos de cuarta clase, para los efectos de su pago preferente al acreedor, los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; y los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.
Aprobado unánimemente.
Nº 94 (pasa a ser 100)
Deroga el inciso tercero del artículo 2482.
Cabe señalar que el citado artículo consta de un solo inciso, el cual dispone que los créditos enumerados en el artículo anterior prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, precisando que tales fechas son, entre otras, la del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º.
Por lo expuesto, la comisión acordó sustituir el número en comento por el siguiente:
“94. Suprímese, en el artículo 2482, la frase ‘La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º;’”.
Con la modificación acordada, fue aprobado por unanimidad.
Nº 95 (pasa a ser 101)
Sustituye el artículo 2483, que especifica los bienes en cuyo favor deben entenderse constituidas las preferencias del artículo anteprecedente y extiende las mismas a los derechos y acciones de las personas que indica, por el siguiente:
“Artículo 2483.- Las preferencias de los números 4º y 5º se entienden constituidas en favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela o curaduría, y que hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y en favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente”.
Cabe destacar que el texto sustitutivo propuesto elimina las menciones, contenidas en el inciso primero de la norma que reemplaza, a las preferencias establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 2481 y a los bienes raíces o derechos reales en ellos que la mujer hubiere aportado al matrimonio, como, asimismo, la referencia a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, incluida en el inciso segundo del artículo 2483 actualmente vigente. Todo ello, por razones de concordancia.
Puesto en votación este número, fue aprobado en forma unánime, con las enmiendas adicionales de reemplazar, en ambos incisos de la norma de reemplazo, la expresión “de familia” por la frase “bajo patria potestad” y la preposición “en”, que precede al vocablo “tutela”, por la preposición “bajo”.
Nº 96 (pasa a ser 102)
Deroga el artículo 2484, que reconoce a los matrimonios celebrados en el extranjero, que deban producir efectos civiles en Chile según la ley, el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en el país dan a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio nacional.
Aprobado unánimemente.
Nº 97 (pasa a ser 103)
Sustituye el inciso segundo del artículo 2509, el cual trata de la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria, por el siguiente:
“Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las siguientes personas:
1º Los menores, los enajenados mentales, los sordomudos; y todos los que estén bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y
2º La herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”.
Cabe destacar que el inciso segundo del artículo vigente contiene tres ordinales, de los cuales la norma de reemplazo elimina el 2º, que incluye entre quienes pueden beneficiarse con la suspensión del plazo de prescripción a la mujer casada en sociedad conyugal, y mantiene, con modificaciones formales, los dos restantes, pasando el actual 3º a ser 2º.
Sin embargo, la comisión estimó que los autores de la moción cometieron un error al considerar, como parte del inciso segundo de este artículo, los actuales incisos tercero y cuarto, el primero de los cuales, que el texto sustitutivo del proyecto elimina, establece una excepción a la regla de suspensión de la prescripción en el caso de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra, siendo el inciso cuarto el que dispone que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Por lo expuesto, la comisión acordó sustituir el número en comento por otro que contempla dos letras. Mediante la letra a), se modifica el inciso segundo del artículo 2509 en la forma propuesta, reemplazándose, en su ordinal 1º, la expresión “enajenados mentales” por “dementes”. Mediante la letra b), se elimina su inciso tercero.
En la forma acordada, este número fue aprobado por unanimidad.
Nº 98 (pasa a ser 104)
Reemplaza, por razones de concordancia, en el inciso primero del artículo 2520, el cual dispone la suspensión de la prescripción que extingue las obligaciones en favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509, la frase destacada en negrilla por “en el número 1º”.
Aprobado unánimemente.
Artículo 2º del proyecto
Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .
Nº 1
Reemplaza, en el artículo 4º de la citada ley, el cual trata de los actos e instrumentos que deben inscribirse en el libro de los matrimonios, el ordinal 4º por el siguiente:
“4º. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal o la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, y las escrituras públicas en que se modifique el régimen de bienes en el matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda”.
El nuevo ordinal 4º así redactado elimina, por razones de concordancia, la referencia contenida en el texto vigente a la simple separación de bienes de los cónyuges y a las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer, o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, ampliando a la vez el alcance de la disposición a las sentencias que declaren la interdicción de cualquiera de los cónyuges (no sólo del marido como hasta ahora) y a las escrituras públicas en que consten los pactos de sustitución del régimen patrimonial del matrimonio.
Aprobado en forma unánime, con la enmienda de agregar, a continuación de las palabras “escrituras públicas”, la expresión “o actas”, a fin de armonizar este precepto con el texto del nuevo inciso segundo del artículo 1723 del Código Civil, aprobado por la comisión.
Nº 2
Reemplaza, en el inciso tercero del artículo 38 de la ley sobre Registro Civil, el cual impone al oficial civil la obligación de manifestar a los contrayentes -en el acto del matrimonio- que pueden celebrar también los pactos de separación total de bienes o de participación en los gananciales (a que se refiere su inciso segundo), disponiendo que si no lo hacen o nada dicen al respecto se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal, esta última expresión por “comunidad de gananciales”.
Aprobado por unanimidad, con la enmienda adicional de suprimir, en el inciso segundo, el vocablo “total”, en consideración a que el proyecto en debate suprime el régimen de separación parcial de bienes, por lo que no se justifica la subsistencia de aquella expresión.
Nº 3
Suprime, en el inciso final del artículo 53 de la ley sobre Registro Civil, el cual dispone que, cuando el cargo de oficial civil sea desempeñado por una mujer, o por un juez comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el oficial adjunto, la frase destacada en negrilla.
Aprobado en forma unánime.
Artículo 3º
Reemplaza, en el ordinal 3º del artículo 33 de la ley de Matrimonio Civil, el cual señala que, para los efectos de declarar nulo el matrimonio, se entiende haber faltado el consentimiento libre y espontáneo de uno de los contrayentes si ha habido rapto, y al tiempo de celebrarse el matrimonio no ha recobrado la mujer su libertad, la palabra destacada en negrilla por “persona”.
Aprobado unánimemente.
Artículo 4º
Introduce diversas modificaciones en el Código de Comercio.
Nº 1
Deroga los artículos 11, 14 y 16 del Código de Comercio, los cuales establecen reglas especiales aplicables a la mujer casada, y a la mujer divorciada o separada de bienes, en lo relativo a la calificación de los comerciantes.
Aprobado por unanimidad.
Nº 2
Modifica el artículo 22 del Código de Comercio, el cual se refiere a los documentos de que debe tomarse razón (en extracto y por orden de números y fechas) en el Registro de Comercio , en el sentido de eliminar el ordinal 1º, que incluye toda clase de instrumentos auténticos que impongan al marido alguna responsabilidad en favor de la mujer, y de sustituir el ordinal 2º por el siguiente:
“2º. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado o separado de bienes;”
Este texto sustitutivo equipara a hombres y mujeres en cuanto a la exigencia de inscribir las liquidaciones a que alude, pues la norma vigente se refiere únicamente a las practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes.
Aprobado en forma unánime.
Nº 3
Sustituye el artículo 23 del Código de Comercio, el cual establece el plazo para requerir la inscripción de los documentos a que se refiere el artículo precedente, por el siguiente:
“Artículo 23.- La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que se principie a ejercer el comercio”.
De esta manera, se elimina la referencia contenida en la norma vigente, para los efectos de computar el plazo establecido en ella, a la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.
Aprobado unánimemente.
Nº 4
Sustituye el artículo 349 del Código de Comercio, que trata de la capacidad legal para ser parte en el contrato de sociedad colectiva, por el siguiente:
“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse”.
La norma sustitutiva propuesta es idéntica al inciso primero del artículo vigente, pero suprime los incisos segundo y tercero del mismo, los cuales exigen que los menores adultos y las mujeres casadas que no estén totalmente separadas de bienes cuenten con autorización especial, de la justicia ordinaria o de sus maridos, respectivamente, para celebrar el contrato en cuestión.
La comisión juzgó inconveniente eliminar, respecto de los menores, la autorización especial que se les exige para ser parte en este tipo de contratos, razón por la cual acordó reponer los incisos segundo y tercero del artículo que se sustituye, eliminando únicamente las referencias a la mujer casada contenidas en ellos.
Por consiguiente, el nuevo texto del artículo 349 en comento aprobado por la comisión es del siguiente tenor:
“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto necesitará autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria”.
Con la modificación acordada, este número fue aprobado por unanimidad.
Artículo 5º
Modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.335 (que estableció el régimen matrimonial de participación en los gananciales), el cual dispone que, en las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales (inciso primero); y autoriza a los cónyuges para sustituir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que dicha ley contempla (inciso segundo), como asimismo, para sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación total de bienes (inciso tercero).
Las enmiendas propuestas consisten en reemplazar, en el inciso segundo del citado artículo, la expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”; eliminar, en su inciso tercero, la palabra “total”, y agregar, al final del mismo, la frase “o por el de comunidad de gananciales”.
Cabe señalar que, con posterioridad a la presentación del proyecto en debate, el artículo 1º de la ley Nº 19.335 fue incorporado al Código Civil por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicho Código y sus leyes complementarias, pasando a ser artículo 1792-1, refundiéndose en la ocasión sus incisos segundo y tercero en uno solo, el cual, en esta sesión, fue objeto de una indicación de la diputada señora Saa , por la que se agrega al artículo 1º del proyecto un Nº 91, nuevo, que modifica aquella norma en el mismo sentido propuesto por la disposición en comento.
Por la razón anotada, la comisión acordó por unanimidad eliminar este artículo.
Artículo transitorio
Dispone la sustitución, de pleno derecho, del régimen de sociedad conyugal por el de comunidad de gananciales, respecto de los cónyuges que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley en proyecto, estuvieren casados bajo el primero.
Su inciso segundo, no obstante lo dispuesto en el anterior, deja subsistentes las normas de la sociedad conyugal para los cónyuges que hubieren liquidado o estén liquidando dicho régimen, las recompensas que se hayan devengado, los créditos pendientes y la mujer que hubiere renunciado a los gananciales o estuviere ejerciendo la administración extraordinaria de la sociedad.
Su inciso tercero dispone que las deudas contraídas por la mujer como mandataria del marido se regirán por las reglas contenidas en el Título XXIX (del Libro Cuarto) del Código Civil.
La diputada señora Saa formuló una indicación para sustituir el artículo en comento por los siguientes:
“Artículo 1º transitorio.- Los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal con anterioridad a la vigencia de la presente ley quedarán, sometidos en lo que a ésta se refiere, a las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicarán a los bienes propios de la mujer las normas contempladas en los artículos 166 y 167 del Código Civil, que se derogan, pero en ningún caso se afectarán los derechos de terceros válidamente adquiridos.
Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de comunidad de gananciales que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efecto entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la sustitución del régimen matrimonial.
El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer y del marido; no admitirá modalidades y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento.
La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de esta ley. Podrá, no obstante, hacerse de común acuerdo en la misma escritura en que se pacte el régimen de comunidad de gananciales”.
“Artículo 2º transitorio.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que se encuentren bajo régimen de separación total de bienes o participación en los gananciales, continuarán sometidos a las normas vigentes a esa fecha, pero los cónyuges que sean mayores de edad podrán sustituir por una vez ese régimen por el de comunidad de gananciales que establece la presente ley”.
Se observó que, a través del nuevo artículo 1º transitorio, se otorga una doble protección a las mujeres que permanezcan casadas en régimen de sociedad conyugal, pues además de conservar todas las ventajas que éste les ofrece, se les permite administrar libremente sus bienes propios conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del Código Civil, los cuales se mantendrán vigentes para sólo dicho efecto.
Por otra parte, el mismo artículo permite, a quienes según sus disposiciones permanezcan casados en sociedad conyugal, sustituir dicho régimen por el que establece la ley en proyecto, posibilidad que el artículo 2º transitorio extiende también a quienes se encuentren casados bajo régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
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VIII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue:
I. Que en la presente iniciativa no hay disposiciones que tengan el carácter de normas de ley de quórum calificado u orgánico constitucional.
II. Que tampoco en ella existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
IV. Que los números 36 y 85 del artículo 1º, y el artículo 5º, fueron rechazados por unanimidad.
Asimismo, se hace constar que no hubo indicaciones rechazadas.
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Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer la señora diputada informante , esta comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la honorable Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
1. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
“Artículo 25.- Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.
Las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo masculino, a menos que, por la naturaleza de éstas o el contexto, incluyan a ambos sexos.
Por el contrario, las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes, que designan al sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”.
2. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Llámase infante, niño o niña todo el que no ha cumplido siete años; impúber, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce; adulto o adulta, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”.
3. Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “los hombres” por “las personas”.
b) Intercálase, en el inciso cuarto, entre las palabras “padre” y “de”, los vocablos “o madre”.
c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “un hombre juicioso” por “una persona juiciosa”.
4. Reemplázase, en el artículo 84, la frase “la sociedad conyugal o el régimen” por “el régimen de comunidad de gananciales o el”.
5. Agréganse, en el artículo 131, como incisos segundo y tercero, los dos incisos que componen el artículo 132.
6. Agrégase el siguiente artículo 132, nuevo:
“Artículo 132.- La mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen las mismas obligaciones”.
7. Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:
“Artículo 133.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo el hogar común, donde tendrán el derecho y el deber de vivir, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo”.
8. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 134, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “Para estos efectos, se considerará aporte económico el trabajo doméstico realizado en el hogar común por cualquiera de los cónyuges”.
9. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
“Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio, se contrae el régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título respectivo.
Los que se hayan casado en país extranjero se presumirán en Chile separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o que, al inscribirse su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, pacten en ese acto régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
10. Reemplázase el artículo 136 por el siguiente:
“Artículo 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. Independientemente del régimen de bienes del matrimonio de que se trate, el marido deberá proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene bienes o ellos fueren insuficientes. La mujer, por su parte, tendrá la misma obligación respecto del marido, si éste carece de bienes”.
11. Derógase el artículo 137.
12. Deróganse los artículos 138 (145), 138 bis, 139 (148) y 140 (149).
13. Derógase el párrafo 3 del Título VI del Libro Primero.
14. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro Primero por el siguiente: “De la separación de bienes”.
15. Reemplázase el artículo 152 por el siguiente:
“Artículo 152.- Los regímenes de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, según el caso, pueden ser sustituidos por el régimen de separación de bienes en virtud de sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes”.
16. Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:
“Artículo 153.- Los cónyuges no podrán renunciar al derecho de pedir la separación de bienes”.
17. Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:
“Artículo 154.- Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes deberá ser autorizado por un curador especial”.
18. Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:
“Artículo 155.- A petición de cualquiera de los cónyuges, el juez decretará la separación de bienes en los siguientes casos:
1º Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta, errónea o descuidada del patrimonio del otro cónyuge, o existiere peligro inminente de ello.
El demandado podrá oponerse a la separación prestando fianza o hipoteca que aseguren suficientemente los intereses del actor.
2º Cuando el otro cónyuge, por su culpa, no cumpliere con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurriere en alguna causal de divorcio según los términos de la ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada por más de un año de cualquiera de los cónyuges, el otro podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existiere separación de hecho de los cónyuges”.
19. Reemplázase el artículo 156 por el siguiente:
“Artículo 156.- Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el juicio”.
20. Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
“Artículo 157.- En los juicios en que se solicite la separación de bienes, la confesión no hace prueba”.
21. Reemplázase el artículo 158 por el siguiente:
“Artículo 158.- Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o la mujer, procederá también respecto de los cónyuges casados en el régimen de participación en los gananciales”.
22. Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
“Artículo 159.- Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes obtenidos como producto de la liquidación del régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, según el caso, que haya existido entre ellos. Lo mismo ocurre con respecto a aquellos bienes que adquieran después de producido el divorcio.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Título”.
23. Reemplázase el artículo 160 por el siguiente:
“Artículo 160.- La separación de bienes opera por el solo ministerio de la ley en los casos de los artículos 135, inciso segundo, y 170”.
24. Sustitúyese el artículo 161 por el siguiente:
“Artículo 161.- Los acreedores del marido o de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por él o ella, tendrán acción sobre los bienes del marido o de la mujer, según el caso.
La mujer o el marido no será responsable con sus bienes sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por el otro cónyuge.
Será, asimismo, responsable a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por el otro cónyuge, comprendiéndose en este beneficio el de la familia común, en la parte que de derecho él o ella haya debido proveer a las necesidades de ésta”.
25. Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:
“Artículo 162.- Si el cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado como simple mandatario.
No tendrá valor la cláusula de irrevocabilidad en los mandatos otorgados entre cónyuges”.
26. Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:
“Artículo 165.- Producida la separación de bienes de común acuerdo, podrá sustituirse, por una sola vez, por el régimen de comunidad de gananciales.
Decretada la separación de bienes por el juez, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial”.
27. Deróganse los artículos 166 y 167.
28. Derógase el inciso segundo del artículo 170.
29. Derógase el artículo 173.
30. Sustitúyese el artículo 230 por el siguiente:
“Artículo 230.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos serán asumidos por ambos padres en proporción a sus facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponderán al sobreviviente”.
31. Sustitúyese el artículo 449 por el siguiente:
“Artículo 449.- El curador del disipador ejercerá la tutela o curatela de los hijos de éste cuando la patria potestad no correspondiere al otro progenitor, según las reglas del Título “De la patria potestad””.
32. Reemplázase el artículo 463 por el siguiente:
“Artículo 463.- Si por minoría de edad u otro impedimento no se le defiriere a un cónyuge la curaduría por demencia del otro cónyuge, podrá, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes”.
33. Deróganse los artículos 477 y 478.
34. Elimínase, en ambos incisos del artículo 493, la palabra “maridos” y la coma (,) que le sigue.
35. Sustitúyense, en el artículo 502, las palabras “no puede” por la expresión “o la madrastra no pueden”.
36. Derógase el artículo 511.
37. Reemplázase, en el artículo 585, la expresión “todos los hombres” por “todas las personas”.
38. Sustitúyese, en el artículo 646, la palabra “hombre” por “ser humano”.
39. Introdúcense, en el artículo 810, las siguientes modificaciones:
a. Elimínase la frase “, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer,”.
b. Reemplázanse las palabras “están sujetos” por “está sujeto”, y
c. Elimínase la frase final “y del título De la sociedad conyugal”.
40. Suprímense, en el inciso primero del artículo 1255, la palabra “maridos” y la coma (,) que le sigue.
41. Elimínanse, en el inciso segundo del artículo 1287, la frase final “y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes” y la coma (,) que la precede.
42. Derógase el inciso segundo del artículo 1322.
43. Derógase el inciso segundo del artículo 1326.
44. Elimínase, en el artículo 1579, la frase “los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas;”.
45. Reemplázase, en el epígrafe del Título XXII del Libro Cuarto, la frase “de la sociedad conyugal” por la frase “del régimen de comunidad de gananciales”.
46. Reemplázase, en el artículo 1718, la frase “contraída la sociedad conyugal” por “contraído el régimen de comunidad de gananciales”.
47. Derógase el artículo 1719.
48. Reemplázase el artículo 1720 por el siguiente:
“Artículo 1720.- Podrá estipularse en las capitulaciones matrimoniales la separación de bienes o el régimen de participación en los gananciales, según el caso.
También se podrá estipular que uno de los cónyuges provea al otro de una determinada pensión periódica”.
49. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 1721, la frase “la sociedad conyugal” por “el régimen de comunidad de gananciales”.
50. Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1723 por los siguientes:
“Artículo 1723.- Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán, de común acuerdo y por una sola vez, sustituir el régimen de comunidad de gananciales por el de participación en los gananciales o por el de separación de bienes. También, y por una sola vez, podrán sustituir el régimen de separación de bienes por el de comunidad de gananciales o el de participación en los gananciales, como, asimismo, el régimen de participación en los gananciales por el de separación de bienes o el de comunidad de gananciales, según el caso.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública o en acta extendida ante oficial del Registro Civil , de la comuna o sección del lugar en que se contrajo el matrimonio o donde se encuentre el domicilio conyugal o el de cualquiera de los cónyuges, en su caso. Este pacto no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que esa escritura o acta se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura o de la extensión del acta. El pacto que conste en los instrumentos referidos no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
La liquidación de la comunidad de gananciales o la determinación del crédito de participación en los gananciales sólo podrá hacerse por escritura pública, que podrá ser la misma en la que se haya pactado el nuevo régimen elegido u otra posterior. Nada de ello producirá efecto entre las partes ni respecto de terceros sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior”.
51. Reemplázase el artículo 1724 por el siguiente:
“Artículo 1724.- En las capitulaciones matrimoniales en que no se pacte la separación de bienes, podrán los esposos designar los bienes que tengan al contraer matrimonio, con expresión de su valor, como, asimismo, efectuar una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.
Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra no anularán las capitulaciones matrimoniales; pero el funcionario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura”.
52. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2 del Título XXII del Libro Cuarto por el siguiente:
“2. Del haber de la comunidad y de sus cargas”.
53. Sustitúyese el artículo 1725 por el siguiente:
“Artículo 1725.- Al término del régimen de comunidad de gananciales, se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título XXXIV de este Libro.
El haber de la comunidad se compone:
1º De todos los bienes existentes al momento de la formación de la comunidad, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos a título oneroso por los cónyuges durante la vigencia del régimen;
2º De los bienes que, adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen, hayan sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. Con todo, la acción reivindicatoria no procederá contra terceros adquirentes de buena fe. Los bienes recuperados o su valor pertenecerán íntegramente al cónyuge inocente;
3º De los frutos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan sea de los bienes comunes, sea de los propios de cada uno de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad, y de los honorarios que provengan de su trabajo conjunto o separado y que se encuentren devengados en igual momento, y
4º De los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen, ya sea por concesión del Estado o en virtud de regularización de títulos autorizada por ley especial”.
54. Reemplázase el artículo 1726 por el siguiente:
“Artículo 1726.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado no ingresarán al haber de la comunidad y se mantendrán en el patrimonio del cónyuge donatario, heredero o legatario; y lo mismo sucederá con las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos”.
55. Sustitúyese el artículo 1727 por el siguiente:
“Artículo 1727.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1725, no entrarán a componer el haber común:
1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1733;
2º Las cosas compradas con valores de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3º Todos los aumentos materiales que acrezcan a cualquier bien de uno de los cónyuges, adquirido con anterioridad al inicio del régimen de comunidad de gananciales o durante su vigencia a título gratuito y que hayan formado un mismo cuerpo con él. Si los aumentos se han producido por causa onerosa durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a su terminación”.
56. Reemplázase el artículo 1728 por el siguiente:
“Artículo 1728.- Si uno de los cónyuges fuere dueño exclusivo de un terreno, y se adquiriese otro terreno contiguo a título oneroso, del que el primero no pudiese desmembrarse sin daño, ambos terrenos se entenderán comunes al término del régimen de comunidad de gananciales, a prorrata de sus respectivas cuotas”.
57. Sustitúyese el artículo 1729 por el siguiente:
“Artículo 1729.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso, a la época de la terminación del régimen de comunidad de gananciales, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas”.
58. Reemplázase el artículo 1730 por el siguiente:
“Artículo 1730.- Los yacimientos mineros denunciados por uno de los cónyuges, o por ambos, se agregarán al haber común”.
59. Sustitúyese el artículo 1731 por el siguiente:
“Artículo 1731.- La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber del cónyuge propietario”.
60. Derógase el artículo 1732.
61. Reemplázase el artículo 1733 por el siguiente:
“Artículo 1733.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble, al término del régimen de comunidad de gananciales, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.
Si, permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera pertenecerán al cónyuge subrogante, y si, por el contrario, se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y, al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme en proporción a sus respectivas cuotas.
La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores”.
62. Deróganse los artículos 1734 y 1735.
63. Sustitúyese el artículo 1736 por el siguiente:
“Artículo 1736.- La especie adquirida durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales no pertenece a la comunidad, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a aquél.
Por consiguiente, no pertenecerán a la comunidad:
1º Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante él;
2º Los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación o por otro remedio legal;
3º Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia del régimen.
4º Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;
5º El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos ingresarán a la comunidad, con excepción de los consumidos;
6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen y pagados después;
7º Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste, siempre que la promesa conste de un instrumento cuya fecha sea oponible a terceros y se haya otorgado en conformidad con los artículos 1554 y 1703”.
64. Reemplázase el artículo 1737 por el siguiente:
“Artículo 1737.- Se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges a título oneroso, y que de hecho no se adquirieron sino después de terminado este régimen, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse entrabado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que, sin esta ignorancia o sin esta traba, hubieren debido ingresar al haber común, y que una vez liquidado éste se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a dicho haber común”.
65. Sustitúyese el artículo 1738 por el siguiente:
“Artículo 1738.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber común; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber común, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen de comunidad de gananciales, pues en tal caso no ingresarán al haber común dichas donaciones en parte alguna”.
66. Reemplázase el artículo 1739 por el siguiente:
“Artículo 1739.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de terminar el régimen de comunidad de gananciales se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en sus bienes conforme a derecho.
Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios y todos los bienes muebles de su uso personal necesario y exclusivo.
Ninguno de los cónyuges podrá reclamar de un tercero de buena fe bienes muebles, alegando ser éstos de su propiedad, cuando el otro cónyuge, en virtud de un contrato a título oneroso, hubiere efectuado su entrega o tradición.
No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de los automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etcétera”.
67. Sustitúyese el artículo 1740 por el siguiente:
“Artículo 1740.- La comunidad es obligada al pago:
1º De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad de gananciales y provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1725;
2º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones fructuarias de los bienes señalados en el artículo 1725;
3º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones fructuarias de los bienes de los cónyuges, pero sólo en la medida en que sus frutos hayan aumentado el haber común, de acuerdo con el número 2 del artículo 1725;
4º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y
5º De las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el caso del inciso quinto del artículo 1749.
Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad”.
68. Reemplázase el artículo 1741 por el siguiente:
“Artículo 1741.- Para los efectos del pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, los terceros acreedores, a través de un procedimiento no contencioso, podrán solicitar que se proceda a la confección del inventario a que se refiere el artículo 1765 y el juez resolverá de plano. Con el solo mérito del inventario, los acreedores podrán ejercer sus respectivas acciones en contra de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges”.
69. Reemplázase el artículo 1742 por el siguiente:
“Artículo 1742.- Cuando las deudas de la comunidad se hubieren pagado con bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, éste tendrá acción en contra del otro para el reintegro de la mitad de lo pagado.
En caso de que deudas de exclusiva responsabilidad de uno solo de los cónyuges se hayan pagado con bienes comunes, el cónyuge beneficiado, una vez practicada la liquidación del haber común, deberá devolver al otro todo cuanto excediere a la cuota de dominio que sobre esos bienes le corresponda”.
70. Sustitúyese el artículo 1743 por el siguiente:
“Artículo 1743.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que debe pertenecer a la comunidad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador”.
71. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1744, la palabra “sociedad” por “comunidad”.
72. Reemplázase el artículo 1745 por el siguiente:
“Artículo 1745.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por el cónyuge propietario, a menos que el otro cónyuge pruebe su contribución, caso en el cual tendrá derecho a que ésta se le restituya al momento de la liquidación del haber común, en conformidad a las normas que rigen el mutuo de dinero”.
73. Deróganse los artículos 1746 al 1748, ambos inclusive.
74. Reemplázase el epígrafe del párrafo 3 del Título XXII del Libro Cuarto por el siguiente:
“§3. De la administración de los bienes durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales”.
75. Sustitúyese el artículo 1749 por el siguiente:
“Artículo 1749.- Durante el matrimonio, cada cónyuge goza y administra libremente su patrimonio. Sin embargo, ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces y los vehículos motorizados destinados a su uso personal o de la familia común, que hayan adquirido a título oneroso durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales.
Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho años, si son rústicos.
Del mismo modo, necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.
La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandatario cuyo poder conste por escritura pública.
La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, el de ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio.
Las normas del artículo 163 se aplican a los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad de gananciales”.
76. Reemplázase el artículo 1750 por el siguiente:
“Artículo 1750.- Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en el artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. La acción podrá deducirse durante toda la vigencia del régimen de comunidad de gananciales y hasta cuatro años después de su terminación. En ningún caso podrá solicitarse pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
En el caso de arrendamiento o de cesión de la tenencia de bienes raíces, el contrato regirá sólo por el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 1749”.
77. Deróganse los artículos 1751 al 1757, ambos inclusive.
78. Derógase el párrafo 4 del Título XXII del Libro Cuarto.
79. Reemplázase el epígrafe del párrafo 5 del Título XXII del Libro Cuarto por el siguiente:
“§5. De la cesación del régimen de comunidad de gananciales y de su partición”.
80. Sustitúyese el artículo 1764 por el siguiente:
“Artículo 1764.- El régimen de comunidad de gananciales termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II del Libro Primero “Del principio y fin de la existencia de las personas”.
3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.
4º Por la sentencia de divorcio perpetuo.
5º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.
6º Por el pacto de separación de bienes o de participación en los gananciales, según el Título XXII-A de este Libro y el artículo 1723”.
81. Reemplázase el artículo 1765 por el siguiente:
“Artículo 1765.- Terminado el régimen, se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato, por los comuneros, a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes, en el plazo y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
82. Derógase el artículo 1767.
83. Sustitúyese el artículo 1768 por el siguiente:
“Artículo 1768.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la comunidad se verá obligado a restituirla y perderá su porción en la misma cosa”.
84. Deróganse los artículos 1769 al 1773, ambos inclusive.
85. Reemplázase el artículo 1774 por el siguiente:
“Artículo 1774.- Deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los comuneros”.
86. Sustitúyese, en el artículo 1776, la palabra “sociales” por “comunes”.
87. Derógase el artículo 1777.
88. Reemplázase el artículo 1778 por el siguiente:
“Artículo 1778.- Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su administración, salvo las excepciones señaladas en el artículo 1740”.
89. Reemplázase el artículo 1779 por el siguiente:
“Artículo 1779.- Aquél de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, pagare una deuda de las mencionadas en el artículo 1740, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y, pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
En ambos casos, para los efectos del reintegro, se entenderá legalmente subrogado en los derechos del acreedor”.
90. Derógase el párrafo 6 del Título XXII del Libro Cuarto.
91. Modifícase el inciso segundo del artículo 1792-1 de la siguiente forma:
Reemplázase la expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”; elimínase el vocablo “total”, y agrégase, a continuación de la palabra “bienes”, la frase “o por el de comunidad de gananciales”.
92. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1939 por el siguiente:
“Artículo 1939.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre o madre de familia”.
93. Sustitúyese el artículo 1969 por el siguiente:
“Artículo 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, en lo relativo a su duración, después de terminada la tutela o curaduría o la administración paterna o materna, a lo dispuesto en el artículo 407”.
94. Elimínanse, en el inciso segundo del artículo 2056, la frase final “excepto entre cónyuges” y la coma (,) que la precede.
95. Suprímese, en el inciso final del artículo 2105, la frase final “o por medio de quien tenga la administración de sus bienes”.
96. Derógase el artículo 2171.
97. Sustitúyese el artículo 2342 por el siguiente:
“Artículo 2342.- Las personas que se hallen bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos “De la patria potestad” y “De la administración de los tutores y curadores”. Si la mujer o el marido, casados bajo el régimen de comunidad de gananciales, quisieren obligarse como fiadores, se observará lo dispuesto en el artículo 1749. Si estuviesen casados bajo el régimen de participación en los gananciales, para obligarse como fiadores, se estará a lo prescrito en el artículo 1792-3”.
98. Elimínase, en el inciso final del artículo 2466, la frase “del marido sobre los bienes de la mujer, ni el”.
99. Deróganse los números 3º y 6º del artículo 2481.
100. Suprímese en el artículo 2482, la frase “La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º;”.
101. Sustitúyese el artículo 2483 por el siguiente:
“Artículo 2483.- Las preferencias de los números 4º y 5º se entienden constituidas en favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad y personas bajo tutela o curaduría, y que hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y en favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos bajo patria potestad y personas bajo tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente”.
102. Derógase el artículo 2484.
103. Modifícase el artículo 2509 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1º Los menores, los dementes, los sordomudos; y todos los que estén bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y
2º La herencia yacente”.
b) Derógase el inciso tercero.
104. Reemplázase, en el artículo 2520, la frase “los números 1º y 2º” por “el número 1º”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil :
1. Sustitúyese el número 4º del artículo 4º por el siguiente:
“4º.- Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal o la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes del matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda”.
2. Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso segundo, la palabra “total”, y
b) Reemplázase, en el inciso tercero, las expresión “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.
3. Suprímese, en el inciso final del artículo 53, la frase “por una mujer, o”.
Artículo 3º.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley de Matrimonio Civil:
Reemplázase, en el número 3º del artículo 33, la palabra “mujer” por “persona”.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio:
1. Deróganse los artículos 11, 14 y 16.
2. Derógase el número 1º del artículo 22 y sustitúyese el número 2º de ese mismo artículo por el siguiente:
“2º. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado o separado de bienes”.
3. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que se principie a ejercer el comercio”.
4. Sustitúyese el artículo 349 por el siguiente:
“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto necesitará autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria”.
Artículo 1º transitorio.- Los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal con anterioridad a la vigencia de la presente ley quedarán sometidos, en lo que a ésta se refiere, a las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicarán a los bienes propios de la mujer las normas contempladas en los artículos 166 y 167 del Código Civil, que se derogan, pero en ningún caso se afectarán los derechos de terceros válidamente adquiridos.
Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de comunidad de gananciales que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efecto entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la sustitución del régimen matrimonial.
El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer y del marido; no admitirá modalidades y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento.
La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de esta ley. Podrá, no obstante, hacerse de común acuerdo en la misma escritura en que se pacte el régimen de comunidad de gananciales.
Artículo 2º transitorio.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que se encuentren bajo régimen de separación total de bienes o participación en los gananciales, continuarán sometidos a las normas vigentes a esa fecha, pero los cónyuges que sean mayores de edad podrán sustituir por una vez ese régimen por el de comunidad de gananciales que establece la presente ley.
-o-
Sala de la Comisión, a 26 de abril de 2001.
Acordado en sesiones de fechas 28 de agosto de 1996; 7 de mayo, 4 y 18 de junio, 2, 16 y 23 de julio, de 1997; 22 de julio de 1998; 4, 11 y 18 de agosto, y 1 de septiembre, de 1999; 3 y 8 de noviembre, y 13 de diciembre, de 2000; 7, 14 y 21 de marzo, y 11 de abril, de 2001; con la asistencia de las diputadas señoras Allende, doña Isabel ; Aylwin, doña Mariana ; Cristi , doña María Angélica ; Muñoz , doña Adriana ; Pollarolo , doña Fanny ; Prochelle, doña Marina ; Saa, doña María Antonieta , y Sciaraffia , doña Antonella ; y de los diputados señores Álvarez, don Rodrigo ; Elgueta, don Sergio ; Fossa, don Haroldo ; Kuschel, don Carlos ; Monge, don Luis , y Silva, don Exequiel .
Se designó diputada informante a la señora Saa, doña María Antonieta .
(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.
Moción del diputado señor Navarro. Régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. (boletín Nº 2700-12)
“La proliferación con la que el hombre adquiere animales de diferente tipo para destinarlos a su protección o compañía, hacen necesaria la regulación y determinación de las condiciones básicas para su tenencia.
Es una realidad la existencia de numerosos perros que vagan por calles, plazas y demás lugares de uso público, sin bozal, correa o cadena sujeta de un collar, sin patente y sin ningún control sanitario, los que además, se multiplican y proliferan libremente en forma continua, representando un peligro para la población, por las enfermedades que puedan transmitir a las personas mordidas y en especial a los niños que se acercan a jugar con ellos.
La mayor parte de las normas relativas a la tenencia y control de mascotas, particularmente de perros, se encuentran en ordenanzas municipales, existiendo además disposiciones al respecto en el Reglamento sobre Prevención de la Rabia en el hombre y los animales, aprobado por decreto supremo Nº 47, de 24 de febrero de 1984, del Ministerio de Salud, Ley de Caza y Reglamento de Caza.
La presente ley concentra normas que permiten mantener un adecuado control sobre dichos animales, para proteger la salud y tranquilidad de la población y, a la vez, para asegurarles su propia salud y bienestar.
Parte definiendo “mascota” derogando el erróneo concepto que de tal se ha dado en el Reglamento de la Ley de Caza, que en su definición excluye a los animales domésticos.
Se establece un procedimiento de registro para “mascotas peligrosas” considerándolas como tales aquellas capaces de causar lesiones o daños, y su calificación deberá ser practicada por un médico veterinario.
Se determinan las medidas para la adecuada tenencia de estos animales, estableciendo las infracciones y las respectivas sanciones.
Atendiendo estas consideraciones se propone el presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Se define como “mascota” todo ejemplar doméstico, o que perteneciendo a la fauna salvaje ha sido domesticado y es utilizado por el hombre como guarda, protección o compañía.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se define como “mascota peligrosa”, aquellos animales que su naturaleza, especie o raza tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones en personas o a otros animales y daños a las cosas. La calificación de “mascota peligrosa” será realizada por un médico veterinario.
Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de mascotas potencialmente peligrosas, para hacerla compatible con la seguridad de personas, otros animales y bienes.
TÍTULO II
DEL REGISTRO DE MASCOTAS
Artículo 4.- Toda persona propietaria de una mascota peligrosa, deberá declarar su existencia en la municipalidad de su comuna, en el Departamento de Salud, en donde se llevará un registro de estos animales.
En el registro se anotarán las características del animal incluyendo su origen, especie, raza, sexo, color, tamaño, edad, certificación sobre el estado de salud, nombre si lo tiene y más datos que permitan su identificación. Deberá indicarse además todos los datos de su propietario, nombres, número de cédula de identidad, domicilio.
Artículo 5.- Son requisitos para proceder al registro, los siguientes:
a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
b. Acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por la mascota, por una cuantía no inferior a 100 UTM.
c. Acompañar permiso de internación del animal en caso de ser importado, o certificar su adquisición.
d. Acompañar hoja clínica del animal, certificada por médico veterinario, en que consten las vacunas recibidas, certificación de esterilización en caso de haberse realizado, y los exámenes a los que se ha sometido para acreditar estado de salud.
Artículo 6.- La municipalidad otorgará una patente, que tendrá una duración de un año, tendrá un costo de 0,5 UF anual.
Artículo 7.- El dueño de la mascota que tenga que trasladarse en forma definitiva, deberá llevarse dicho animal, dando aviso al Departamento de Salud de la municipalidad en que se encontrare registrado, para que se proceda a borrar del registro, quedando obligado a efectuar la inscripción en la municipalidad de su nuevo domicilio.
Artículo 8.- En caso de compraventa, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular del animal deberá ser igualmente avisado al Departamento de Salud de la municipalidad en donde se encuentra registrado el animal, y para el nuevo titular se exigirán los mismos requisitos del Art. 4.
El titular de la mascota estará obligado igualmente a dar aviso en caso de robo, muerte o pérdida del animal, hecho que se hará constar en la correspondiente hoja registral.
Artículo 9.- Tratándose de centros de exhibición, centros recreativos, criaderos, residencias y establecimientos de comercialización de mascotas peligrosas deberán obtener el correspondiente permiso de funcionamiento en la municipalidad, previa acreditación de haber cumplido con las exigencias de inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre .
TÍTULO III
MEDIDAS PARA LA TENENCIA DE MASCOTAS
Artículo 10.- Los animales utilizados como mascotas deberán permanecer en el domicilio del propietario o lugar que éste debe destinar para su cuidado, sin que causen molestias a los vecinos.
Excepcionalmente, podrán circular por las vías públicas, bajo control y supervisión humana, con la debida correa de sujeción y bozal, tomando todas las medidas de seguridad y sanidad según su especie, llevando identificación con el nombre de la mascota, número de registro, nombre del titular, domicilio y números telefónicos para su ubicación.
Artículo 11.- Los propietarios, criadores o tenedores de mascotas, deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
Están obligados a someter a los animales a control veterinario por lo menos cada seis meses.
Artículo 12.- Los titulares de mascotas peligrosas están obligados a cumplir todas las normas de seguridad que garanticen la óptima convivencia de los animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.
Artículo 13.- En las viviendas en donde se tengan mascotas peligrosas deberán exhibir un letrero de advertencia y colocar una malla protectora de altura para evitar ataques a transeúntes y el escape del animal.
Artículo 14.- Se prohíbe a los propietarios, criadores o tenedores de mascotas, el adiestramiento dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- Constituyen infracción las siguientes:
a. Abandonar una mascota, entendiéndose por tal aquel que se encuentre en la vía pública, carente de identificación sobre su origen o propietario.
b. Dejar suelta a la mascota en lugares públicos, sin control humano y carente del necesario sistema de sujeción.
c. No adoptar las medidas necesarias para la higiene del animal.
d. La tenencia de mascotas sin patente de registro.
e. El adiestramiento para generar agresividad en la mascota.
f. Incumplir la obligación de identificar al animal.
g. Negarse a presentar patente de registro a la autoridad que la solicite.
Artículo 16.- Los jueces de policía local tienen la competencia para conocer las denuncias de los afectados por daños provocados por mascotas.
Artículo 17.- El titular de la mascota que incurra en las infracciones señaladas en el artículo precedente será sancionado con una multa equivalente a 20 UTM y la obligación de proceder al registro en un plazo de 72 horas, en caso de incumplimiento se procederá al retiro del animal y será considerado vago para los efectos legales.
Artículo 18.- Los animales que lleven su identificación y sean encontrados en lugares públicos, serán llevados a recintos municipales para su custodia. Los dueños serán notificados y deberán retirarlos en el plazo de 72 horas pagando 0,3 UF por cada día de permanencia.
Aquellos animales que no tengan identificación y que en el plazo de 15 días no sean reclamados, serán considerados vagos y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, inciso 1º del decreto supremo Nº 47, de 24 de febrero de 1984, del Ministerio de Salud.
Transcurridos 15 días, y previo informe al juzgado de policía local, estos animales serán subastados públicamente, ingresando a las arcas municipales el valor que se obtenga.
Artículo transitorio.- Derógase la letra b) del artículo 1º del decreto Nº 5 de 09.01.1998 del Ministerio de Agricultura (Reglamento de la Ley de Caza)”.