Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ARCHIVO DE PROYECTOS.
- PRÓRROGA DE PLAZO PARA INFORMAR A COMISIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y DE MINERÍA.
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- PREFERENCIA PARA VOTAR PROPOSICIÓN DE COMISIÓN MIXTA.
- VI. FÁCIL DESPACHO
- MONUMENTO EN MEMORIA DE JUAN AMADOR BARRIENTOS ADRIAZOLA. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- DEBATE
- SANCIONES A PROCEDIMIENTOS DE COBRANZAS ILEGALES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Jaime Orpis Bouchon
- INTERVENCIÓN : Francisco Bartolucci Johnston
- DEBATE
- MONUMENTO EN MEMORIA DE JUAN AMADOR BARRIENTOS ADRIAZOLA. Primer trámite constitucional.
- VII. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE NORMAS RELACIONADAS. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Tomas Jocelyn Holt Letelier
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- INTERVENCIÓN : Jose Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Octavio Jara Wolff
- INTERVENCIÓN : Victor Barrueto
- INTERVENCIÓN : Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- DEBATE
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.603, EN CUANTO A CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- NORMAS SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
- ANTECEDENTE
- MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE NORMAS RELACIONADAS. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
- INTEGRACIÓN DE COMISIONES MIXTAS.
- INTEGRACIÓN
- Ivan De La Maza Maillet
- Baldo Prokurica Prokurica
- Francisco Bartolucci Johnston
- Sergio Aguilo Melo
- Eugenio Tuma Zedan
- INTEGRACIÓN
- Martita Elvira Worner Tapia
- Zarko Luksic Sandoval
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Victor Perez Varela
- Jose Antonio Viera Gallo Quesney
- INTEGRACIÓN
- VIII. INCIDENTES
- LIMPIEZA DE ESTERO EN COMUNAS DE PALMILLA Y PERALILLO. Oficio.
- EFECTOS DE APLICACIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Oficio.
- ADHESION
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Victor Reyes Alvarado
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- ADHESION
- DENUNCIA DE ACCIONES DE DOUGLAS TOMPKINS EN CONTRA DE COLONOS. Oficio.
- ADHESION
- Harry Jurgensen Caesar
- ADHESION
- CONTINUACIÓN DE OBRAS FLUVIALES EN EL SECTOR DE LA VILLA ILLINOIS DEL RÍO ÑUBLE. Oficio.
- DESTINACIÓN DE TERRENOS DE FERROCARRILES DEL ESTADO DE ORIGEN INDÍGENA A OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA. Oficios.
- INVESTIGACIÓN SOBRE DENUNCIAS DE ABUSO EN CONTRA DE FAMILIA DE PITRUFQUÉN. Oficios.
- EQUIPOS COMPUTACIONALES PARA LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DE COLLIPULLI Y TRAIGUÉN. Oficio.
- INCLUSIÓN DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN PROGRAMAS DE ESTUDIO DE ENSEÑANZA BÁSICA Y MEDIA. Oficio.
- INSTALACIÓN DE OFICINAS DEL BANCO DEL ESTADO EN COMUNAS DE CHIGUAYANTE Y SAN PEDRO DE LA PAZ. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
- Informe de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad.
- AUTOR DE INFORME DE COMISIÓN INVESTIGADORA
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Sergio Correa De La Cerda
- Homero Gutierrez Roman
- Jaime Naranjo Ortiz
- Sergio Ojeda Doren
- Victor Perez Varela
- Marina Prochelle Aguilar
- Teodoro Ribera Neumann
- Raul Urrutia Avila
- Jose Antonio Viera Gallo Quesney
- Erick Villegas Gonzalez
- Martita Elvira Worner Tapia
- AUTOR DE INFORME DE COMISIÓN INVESTIGADORA
- Informe de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
R E P U B L I C A D E C H I L E
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 335ª, ORDINARIA
Sesión 33ª, en martes 19 de agosto de 1997
(Ordinaria, de 11.25 a 16.06 horas)
Presidencia del señor Martínez Ocamica, don Gutenberg, y señor Rocha Manrique, don Jaime.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- FÁCIL DESPACHO
VII.- ORDEN DEL DÍA
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 8
II. Apertura de la sesión 10
III. Actas 10
IV. Cuenta 10
Archivo de proyectos 10
Prórroga de plazo para informar a Comisiones de Obras Públicas y de Minería 10
V. Acuerdos de los Comités. 10
Preferencia para votar proposición de Comisión Mixta 11
VI. Fácil Despacho.
- Monumento en memoria de Juan Amador Barrientos Adriazola. Primer trámite constitucional 11
- Sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales. Primer trámite constitucional 14
VII. Orden del Día.
- Modificación de la Ley General de Bancos y de normas relacionadas. Proposición de la Comisión Mixta 18
- Modificación del Código de Aguas. Primer trámite constitucional 26
- Modificación de la ley N° 18.603, en cuanto a causales de disolución de los partidos políticos. Proposición de la Comisión Mixta 42
- Normas sobre copropiedad inmobiliaria. Proposición de la Comisión Mixta 43
- Integración de Comisiones Mixtas 43
VIII. Incidentes.
- Limpieza de estero en comunas de Palmilla y Peralillo. Oficio 44
- Efectos de aplicación de fórmulas tarifarias por suministro de energía eléctrica. Oficio 44
- Denuncia de acciones de Douglas Tompkins en contra de colonos. Oficio 45
- Continuación de obras fluviales en el sector de la villa Illinois del río Ñuble. Oficio 46
- Destinación de terrenos de Ferrocarriles del Estado de origen indígena a obras de utilidad pública. Oficios 46
- Investigación sobre denuncias de abuso en contra de familia de Pitrufquén. Oficios 47
- Equipos computacionales para las oficinas del Registro Civil de Collipulli y Traiguén. Oficio 48
Pág.
- Inclusión de la prevención de incendios forestales en programas de estudio de enseñanza básica y media. Oficio 49
- Instalación de oficinas del Banco del Estado en comunas de Chiguayante y San Pedro de la Paz. Oficios 50
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual inicia la tramitación de un proyecto que Aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 3 de junio de 1997 (boletín Nº 2075-10). 51
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70, de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo (boletín Nº 1329-13). 65
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual hace presente la urgencia, con calificación de “suma”, para el despacho del proyecto que otorga recursos que indica a la Conycit, para materializar su participación en el proyecto astronómico Gémini (boletín Nº 1987-19). 66
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad (boletín Nº 1976-07). 66
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que establece incentivo para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena (boletín Nº 1888-03). 66
6. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de reforma constitucional sobre administración comunal, con excepción de la que recae en el inciso sexto del Nº 2 del artículo único, que ha rechazado (boletín Nº 1608-06) (S). 67
- Oficios del Senado, por los cuales comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los siguientes proyectos de acuerdo:
7. Tratado de extradición entre las Repúblicas de Chile y de Corea, suscrito en Seúl, el 21 de noviembre de 1994 (boletín Nº 1537-10). 67
8. Convenio entre los Gobiernos de Chile y de la República Federal de Alemania sobre transporte marítimo, suscrito en Bonn, el 15 de marzo de 1995 (boletín Nº 1605-10) 68
9. Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, y su anexo, adoptados en Londres, el 30 de noviembre de 1990 (boletín Nº 1856-10) 68
10. Aprobación de las Actas adoptadas en el XXI Congreso de la Unión Postal Universal, celebrado en Seúl, República de Corea, entre el 2 de agosto y el 14 de septiembre de 1994 (boletín Nº 1884-10) 68
Pág.
11. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias producidas en la tramitación del proyecto que modifica el artículo 42, de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos (boletín Nº 1101-07) (S) 69
12. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que otorga recursos que indica a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para que entere el aporte al proyecto astronómico Gémini (boletín Nº 1987-19) 69
13. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto sobre copropiedad inmobiliaria (boletín Nº 1627-14) 71
14. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto que modifica el artículo 42, de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos (boletín Nº 1101-07) (S) 115
15. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto que deroga la ley Nº 18.607, que declaró feriado nacional el día de Corpus Christi (boletín Nº 1867-06) (S) 119
16. Informe de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad 122
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
-Del Diputado señor Naranjo por el cual comunica que se ha procedido a rotar la jefatura de la Bancada del Partido Socialista, asumiendo el Diputado señor Valenzuela.
-De la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social mediante el cual solicita el asentimiento de la Sala de la Corporación para remitir al archivo los siguientes proyectos:
a) Autoriza a clubes deportivos, centros de madres y demás organizaciones comunitarias para regularizar la posesión de los inmuebles destinados al desarrollo de sus actividades (boletín Nº 540-06). Materia incorporada en la modificación a la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos;
b) Modifica la ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, Nº 18.700, eliminando la obligación de sufragar (boletín Nº 1180-06). Es una disposición legal que requiere la derogación previa de la norma del artículo 15, de la Constitución Política de la República;
c) Sobre espectáculos masivos con fines de lucro (boletín Nº 1405-06). No se ajusta a la Constitución Política por cuanto las Fuerzas de Orden y Seguridad no pueden exigir una prestación económica por una función que es propia;
d) Aclara normas vigentes sobre mantención del orden y seguridad en territorios de playa (boletín Nº 1542-06). Materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República ;
e) Establece beneficios en favor de los cuerpos de bomberos de Chile (boletín Nº 1623-06). Atribución exclusiva del Presidente de la República , y
f) Establece el voto electrónico en las elecciones populares y eventos plebiscitarios (boletín Nº 1949-06). Atribución exclusiva del Presidente de la República.
Oficio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por el cual propone el archivo de los siguientes proyectos iniciados en mociones, por haber perdido su vigencia o estar contenidos en otros proyectos aprobados:
a) Reemplaza el artículo 23 del Código del Trabajo, sobre jornada de trabajo (boletín Nº 212-13);
b) Modifica el artículo 66, de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (boletín Nº 280-13);
c) Modifica el artículo 31, de la ley Nº 18.620, en lo relativo al pago de horas extraordinarias (boletín Nº 284-13);
d) Modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para impedir que las A.F.P. puedan acceder al directorio de las sociedades, empresas o instituciones determinadas en su artículo 45 (boletín Nº 416-13);
e) Modifica el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, que estableció un nuevo sistema de pensiones, en lo relativo a la declaración de las cotizaciones previsionales (boletín Nº 545-13);
f) Modifica el decreto ley Nº 2.757, sobre asociaciones gremiales (boletín Nº 621-13);
g) Modifica la jornada de trabajo para el personal paradocente y de salud (boletín Nº 634-13);
h) Pone término a tope máximo de edad para contratar a trabajadores (boletín Nº 705-13);
i) Terminación del contrato de trabajo por necesidades del funcionamiento de la empresa y el establecimiento de un seguro de cesantía (boletín Nº 917-13);
j) Contrato de tripulantes de vuelo y del personal auxiliar de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga (boletín Nº 1360-13), y
k) Modifica el C. del Trabajo y establece sistema de flexibilidad laboral (boletín Nº 1366-13).
-De la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, por el cual solicita el acuerdo de la Sala de la Corporación, para ampliar en 30 días el plazo para evacuar el informe sobre la investigación relacionada con el sistema de revisión técnica de vehículos motorizados.
-De la Comisión de Minería y Energía mediante el cual solicita el asentimiento de la Sala de la Corporación, para ampliar en 30 días el plazo para evacuar el informe sobre la investigación realizada para detectar irregularidades en la División El Teniente de Codelco-Chile, en la celebración de contratos de capacitación.
Contraloría General de la República
-De los Diputados señores Ribera y Tuma, irregularidades en uso de vehículos de la I. Municipalidad de Carahue.
-Del Diputado señor Fantuzzi, destino de subvenciones otorgadas por I. Municipalidad de Lo Prado a Corporaciones de Educación y de Salud de esa comuna.
-Del Diputado señor Pérez, don Ramón, compraventas de terrenos en sector Santa Rosa del pueblo de La Tirana.
-Del Diputado señor Navarro, irregularidades en pago de cotizaciones a funcionarios del Departamento de Salud Municipal de Hualqui.
-Del Diputado señor Paya, estados analíticos generales del sector público correspondientes al ejercicio 1996.
Ministerio de Obras Públicas
-De los Diputados señores Longton y Cantero, limpieza de carreteras y caminos del país.
-Del Diputado señor Tohá, derechos de aguas sector Río Renegado, localidad de Las Trancas, comuna de Pinto.
-Del Diputado señor Arancibia, propietarios agrícolas sin derechos de aprovechamiento de aguas en Valle del Huasco.
-De los Diputados señores Pizarro y Reyes, inversiones en obras de riego por temporales, Cuarta Región.
-Del Diputado señor Vargas, desvío en ruta 5, sector puente Jaururo, Quinta Región.
-Del Diputado señor Alvarado, vía alternativa a la carretera Austral para llegar a Chaitén y a la Undécima Región.
-Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, inversión en mejoramiento de caminos que unen las comunas de Curepto y Constitución.
-Del Diputado señor Kuschel, mejoramiento sistema agua potable rural de Alerce, comuna de Puerto Montt.
-Del Diputado señor Munizaga, camino Combarbalá-Punitaqui.
-Del Diputado señor Navarro, puentes ubicados en caminos Talcamávida-Ranguel y Agua de la Gloria-El Queule, Hualqui; vías de acceso a comuna de Hualqui; acceso norte a Concepción.
-De los Diputados señores Vega y Ulloa, by-pass Cauquenes, Séptima Región.
-Del Diputado señor Pérez don Ramón, autorizaciones de exploraciones en Laguna de Huasco.
Corporación de Fomento de la Producción
-Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, irregularidades en la administración de Esval S.A.
-Del Diputado señor Soria, reitera respuesta sobre sistema de agua potable de Iquique.
-Del Diputado señor Navarro, reparación estanque de agua potable de la comuna de Penco.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (102)
Acuña Cisternas, Mario
Aguiló Melo, Sergio
Alvarado Andrade, Claudio
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro
Allende Bussi, Isabel
Ascencio Mansilla, Gabriel
Ávila Contreras, Nelson
Aylwin Azócar, Andrés
Balbontín Arteaga, Ignacio
Bartolucci Johnston, Francisco
Bayo Veloso, Francisco
Bombal Otaegui, Carlos
Caminondo Sáez, Carlos
Cantero Ojeda, Carlos
Ceroni Fuentes, Guillermo
Coloma Correa, Juan Antonio
Cornejo González, Aldo
Correa De la Cerda, Sergio
Chadwick Piñera, Andrés
De la Maza Maillet, Iván
Elgueta Barrientos, Sergio
Elizalde Hevia, Ramón
Errázuriz Eguiguren, Maximiano
Escalona Medina, Camilo
Estévez Valencia, Jaime
Fantuzzi Hernández, Ángel
Ferrada, Valenzuela, Luis Valentín
Fuentealba Vildósola, Renán
Gajardo Chacón, Rubén
Galilea Vidaurre, José Antonio
García García, René Manuel
García Ruminot, José
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
Girardi Lavín, Guido
Hernández Saffirio, Miguel
Hurtado Ruiz-Tagle, José María
Jara Wolf, Octavio
Jeame Barrueto, Víctor
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás
Jürgensen Caesar, Harry
Karelovic Vrandecic, Vicente
Kuschel Silva, Carlos Ignacio
Leay Morán, Cristián
León Ramírez, Roberto
Letelier Morel, Juan Pablo
Letelier Norambuena, Felipe
Longton Guerrero, Arturo
Longueira Montes, Pablo
Luksic Sandoval, Zarko
Makluf Campos, José
Martínez Labbé, Rosauro
Martínez Ocamica, Gutenberg
Matthei Fornet, Evelyn
Melero Abaroa, Patricio
Montes Cisternas, Carlos
Morales Morales, Sergio
Moreira Barros, Iván
Muñoz Aburto, Pedro
Naranjo Ortiz, Jaime
Navarro Brain, Alejandro
Ojeda Uribe, Sergio
Orpis Bouchón, Jaime
Ortiz Novoa, José Miguel
Palma Irarrázaval, Andrés
Paya Mira, Darío
Pérez Lobos, Aníbal
Pérez Opazo, Ramón
Pérez Varela, Víctor
Pizarro Soto, Jorge
Pollarolo Villa, Fanny
Prochelle Aguilar, Marina
Prokuriça Prokuriça, Baldo
Rebolledo Leyton, Romy
Reyes Alvarado, Víctor
Rocha Manrique, Jaime
Rodríguez Cataldo, Claudio
Saa Díaz, María Antonieta
Sabag Castillo, Hosain
Salas De la Fuente, Edmundo
Schaulsohn Brodsky, Jorge
Seguel Molina, Rodolfo
Silva Ortiz, Exequiel
Solís Cabezas, Valentín
Soria Macchiavello, Jorge
Sota Barros, Vicente
Taladriz García, Juan Enrique
Tohá González, Isidoro
Tuma Zedan, Eugenio
Ulloa Aguillón, Jorge
Urrutia Ávila, Raúl
Urrutia Cárdenas, Salvador
Valcarce Medina, Carlos
Valenzuela Herrera, Felipe
Vargas Lyng, Alfonso
Vega Vera, Osvaldo
Venegas Rubio, Samuel
Viera-Gallo Quesney, José Antonio
Vilches Guzmán, Carlos
Villouta Concha, Edmundo
Walker Prieto, Ignacio
Wörner Tapia, Martita
Zambrano Opazo, Héctor
-Con permiso constitucional estuvo ausente el Diputado señor Francisco Huenchumilla.
-Asistieron, además, los Ministros de Obras Públicas, señor Ricardo Lagos, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor Juan Villarzú.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.25 horas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El acta de la sesión 29ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 30ª se encuentra a disposición de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
ARCHIVO DE PROYECTOS.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para aprobar las peticiones de archivo hechas por las Comisiones de Gobierno Interior y de Trabajo y Seguridad Social.
Acordado.
PRÓRROGA DE PLAZO PARA INFORMAR A COMISIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y DE MINERÍA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones solicita el acuerdo de la Sala, a fin de que se le prorrogue en treinta días el plazo de que dispone para evacuar su informe sobre sistemas de revisión técnica de vehículos motorizados.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Por su parte, la Comisión de Minería y Energía solicita el acuerdo de la Corporación con el objeto de que se amplíe el plazo de que dispone para evacuar su informe respecto de las eventuales irregularidades ocurridas en la División “El Teniente”, de Codelco Chile, en la celebración de contratos de capacitación.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura de los acuerdos de los Comités.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Gutenberg Martínez, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. En los proyectos que figuran en la Tabla de Fácil Despacho de la presente sesión, los señores diputados informantes dispondrán de hasta cinco minutos cada uno.
2. Reservar las tardes de los martes de cada semana para realizar trabajos legislativos.
3. Tratar, en el primer lugar del Orden del Día de la presente sesión, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos, para lo cual podrán pronunciarse hasta tres discursos de diez minutos.
4. En seguida, considerar el proyecto que modifica el Código de Aguas, para cuyo efecto la sesión se prorrogará por el tiempo necesario para su despacho, disponiendo el diputado informante de hasta treinta minutos, y las bancadas, de hasta una hora y media, distribuida proporcionalmente.
5. Votar, sin discusión, el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto que modifica el artículo 42 de la Ley de Partidos Políticos.
6. Suprimir el tiempo destinado a tratar los proyectos de acuerdo.
7. La votación de todos los proyectos antes mencionados se efectuará a las 15 horas.
8. Considerar, en la sesión de mañana, las modificaciones del Senado al proyecto que otorga recursos a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para que entere el aporte al proyecto astronómico Gémini, destinándose hasta una hora para su debate.
9. Considerar en el segundo lugar de esa sesión el informe de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad. Para tal efecto, el diputado informante dispondrá de treinta minutos y los distintos comités, de noventa, distribuidos proporcionalmente.
El señor PIZARRO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente , el señor Secretario leyó que los días martes se destinarán a tareas legislativas.
En primer lugar, entiendo que ya estamos desarrollando tareas legislativas las tardes de los martes en las Comisiones. ¿El acuerdo se refiere a que habrá sesión todos los martes en la Sala a fin de tratar proyectos, para lo cual se suprimirían las sesiones de otros días?
En segundo lugar, cuando se habla de votar todos los proyectos a las 15 horas, ¿también se incluyen los de Fácil Despacho?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Exactamente, señor diputado.
En cuanto a su consulta, estamos reservando las tardes de los martes sólo para celebrar sesiones legislativas de Sala, en caso de que acordemos citar, en vista de que actualmente existe una disposición reglamentaria que permite a 40 diputados o más solicitar la realización de sesiones especiales. Ése es el sentido del acuerdo.
PREFERENCIA PARA VOTAR PROPOSICIÓN DE COMISIÓN MIXTA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Solicito el acuerdo de la Sala para incluir en la tabla de hoy y en la votación de las 15.00 horas, el informe de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria.
Los diputados miembros de dicha Comisión aprobaron unánimemente sus propuestas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
VI. FÁCIL DESPACHO
MONUMENTO EN MEMORIA DE JUAN AMADOR BARRIENTOS ADRIAZOLA. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En Fácil Despacho, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que dispone erigir, en Osorno, un monumento en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola.
Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Ojeda.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2027-04, sesión 71ª, en 15 de mayo de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 6.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 29ª, en 6 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En cumplimiento de los acuerdos de los Comités, tiene la palabra, por cinco minutos, el Diputado señor Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley que dispone erigir, en Osorno, un monumento en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola.
La iniciativa se originó en moción de las Diputadas señoras Prochelle y Saa y de los Diputados señores Ojeda, Taladriz , Ortiz , Errázuriz , Ulloa , Reyes , Jürgensen y Silva.
Del informe se infiere la importancia histórica de este ilustre personaje: su intervención en tres hechos históricos relevantes que marcaron hitos en el desarrollo y destino de nuestra Patria. Es así como lo vemos participando en el combate naval de Angamos, en el desembarco y toma de Pisagua y en la toma del Morro de Arica.
Junto a lo que significan estos hechos para el país, la circunstancia de haber nacido en Osorno también motiva a esa provincia y a la región a rendir homenaje en su memoria mediante la erección de un monumento.
Juan Amador Barrientos Adriazola nació el 17 de abril de 1849. Sus padres fueron don Luis Antonio Barrientos Lorca y doña Balbina Adriazola Pérez. Existe hoy una gran descendencia de honorables y conocidas familias de la zona, que han contribuido al progreso y desarrollo de la provincia.
Es en la toma de Pisagua, el 2 de noviembre de 1879, donde Juan Amador Barrientos Adriazola se consagra. Recordemos que antes de esa fecha -el 14 de febrero de 1879-, Chile decide invadir militarmente Antofagasta, a fin de proteger los intereses de chilenos instalados en ese territorio dedicados fundamentalmente a la explotación de salitre, el oro blanco del siglo XIX. Ese desembarco se adscribe, entonces, en las acciones de la Guerra del Pacífico.
El desembarco y toma de Pisagua fue un acto heroico, una epopeya universal, y los periódicos de la época hablaban de una gesta mundial inédita, de una acción conjunta de la Armada con el Ejército, que enseñó los patrones clásicos de los futuros desembarcos anfibios. En dicho acto, el teniente Barrientos Adriazola , al mando de 450 efectivos, acompañado de los batallones Atacama y Zapadores en botes a remo, desembarcó a sangre y fuego, tomándose el puerto nortino de Pisagua. Fue una lucha de una hora y media, premunidos sólo de fusiles, bayonetas y corvos, con más de un millar de defensores peruanos y bolivianos bien atrincherados en las laderas de los cerros.
En el salón de honor de la infantería de marina de los Estados Unidos, en la base naval de Quintin, Virginia , hay una leyenda que habla de la primera operación anfibia de envergadura mundial, y señala que 10 mil hombres participaron en una gesta mundial inédita de valentía y valor.
El 8 de octubre de 1879, en el combate naval de Angamos, se cumplió el anhelado deseo de enfrentar al poderoso acorazado peruano “Huáscar”. No olvidemos que el 21 de mayo de ese año se había producido la heroica muerte de Arturo Prat y sus hombres en la rada de Iquique. Ello constituyó una gran inyección de estímulo al ejército chileno. Las naves chilenas “Cochrane” y “Blan-co”, luego de un preciso y constante cañoneo, logran la rendición total del buque enemigo. Amador Barrientos estuvo presente en esa importante victoria que dejaba a nuestro país el control del mar, permitiendo el inicio de las campañas terrestres con seguridad casi total.
Consolidado el triunfo de Pisagua , el conflicto se extendió a la zona de Arica. Es así como el 7 de junio de 1880, una nueva gran victoria de las armas chilenas tiene entre sus protagonistas a Juan Amador Barrientos ; es la toma del Morro de Arica, hazaña sin igual en los anales de la historia de la infantería mundial, en la cual un puñado de hombres, a punta de corvo y fusil, debió enfrentar el ascenso de un cerro plagado de minas y una impresionante artillería enemiga disparada desde la cima.
A pesar de ser aplaudida por todos quienes lucharon junto a él, soldados y oficiales, desafortunadamente la brillante carrera de Barrientos no tuvo la misma acogida por parte de las autoridades, quienes postergaron inmerecidamente el reconocimiento a sus méritos. Mientras era funcionario público, debió salir de la administración cuando en 1891, por ser partidario de Balmaceda, perdió toda opción de permanecer en ella, debido a la derrota del balmacedismo. Sumido en una pobreza injusta y olvidado por todos quienes antes lo elogiaron, debieron pasar 26 años desde su heroica hazaña en Pisagua para que la Armada le concediera una mísera pensión.
Juan Amador Barrientos se refugió en sus recuerdos y en su orgullo. El abandono y la enfermedad, una bronconeumonía agravada por la falta de remedios, fueron minando cada vez más su fortaleza. Sólo la compañía de una mujer caritativa y la visita de algunos familiares íntimos le otorgaron algún alivio.
El 23 de julio de 1921, una mañana de invierno, el héroe de Pisagua libró su última batalla, entregando su vida con la dignidad y valor que caracterizaron toda su existencia.
En 1934, la Ilustre Municipalidad de Pisagua reparó la deuda que tenía con su héroe, al dar su nombre a una de sus plazas e inaugurar un monumento a la Marina en el lugar del glorioso desembarco, en cuya parte superior se instaló un busto de ese hijo de Osorno con una hermosa y descriptiva leyenda.
El proyecto, que consta de seis artículos, fue tratado por la Comisión de Educación y aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.
Por último, permítaseme una reflexión acerca de ese gran patriota.
Una forma de destacar los actos excepcionales de los hombres es reconocer públicamente sus virtudes. Un hombre que ofrenda su vida por la patria merece ser tenido como héroe y, como tal, su imagen y su vida deben traspasar los siglos como ejemplo para las presentes y futuras generaciones, y como imagen visible y viviente que debe ser mantenida en la amplia y larga galería de patriotas que han contribuido a configurar y a estructurar nuestra nación.
El proyecto no contiene disposiciones de Ley Orgánica Constitucional ni de competencia de la Comisión de Hacienda. Como dije, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, por lo que ésta sugiere a la Sala que lo apruebe en los mismos términos.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Harry Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente, por su intermedio quiero pedir a los diputados su apoyo a este proyecto, que dispone erigir un monumento en la ciudad de Osorno, en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola.
Juan Amador Barrientos nació en Osorno el 17 de abril de 1849 e hizo sus estudios en la Escuela Naval. El 8 de octubre de 1879 participó en el combate naval de Angamos. El 2 de noviembre de 1879, el joven teniente osornino, al mando de 450 efectivos y acompañado de los batallones Atacama y Zapadores, en botes a remo, desembarcó a sangre y fuego, tomándose el puerto nortino de Pisagua. Fue una lucha de una hora y media, durante la cual, premunidos sólo de fusiles, bayonetas y corvos, lucharon con más de un millar de defensores peruanos y bolivianos bien atrincherados en las laderas de los cerros.
Así, Juan Amador Barrientos marcó un hito importante en la historia de las grandes hazañas bélicas del mundo.
Además de un territorio, dio al país gloria y prestigio mundial. La acción de este héroe es digna de ser destacada en las páginas de la Historia de Chile.
El 23 de julio de 1921 murió pobre y olvidado, sin los honores y la ayuda a que los hombres de su talla son acreedores.
Señor Presidente , erigir un monumento en Osorno en memoria de Juan Amador Barrientos constituye un homenaje para este héroe y para la ciudad. Por lo tanto, solicito a los señores parlamentarios aprobar la moción.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El proyecto se votará a las 15 horas.
-Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En votación el proyecto de ley que dispone erigir un monumento en la ciudad de Osorno, en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola.
¿Habría acuerdo de la Sala para aprobarlo por unanimidad?
Aprobado.
SANCIONES A PROCEDIMIENTOS DE COBRANZAS ILEGALES. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales.
Diputado informante de la Comisión de Economía es el señor Aníbal Pérez.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Economía, boletín Nº 1990-03, sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 27.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal).-
Señor Presidente , me corresponde informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley que establece sanciones a los procedimientos ilegales en la cobranza extrajudicial.
El proyecto tiene por objeto normar o regular la cobranza extrajudicial de obligaciones crediticias que provienen de créditos de consumo otorgados por bancos, financieras y casas comerciales, y sancionar los abusos o apremios que de ellos se deriven en contra de los pequeños deudores.
Todos los señores diputados saben que, en los últimos tiempos, se ha hecho más patente la situación que afecta a los deudores de créditos de consumo debido a la acción que ejercen empresas de cobranza en un campo donde no hay ninguna norma y en el que se cometen tremendos abusos. Incluso, en algunos casos, se llega a la usura legal. Desde ese punto de vista, era conveniente regular esta actividad.
La Comisión acogió, en primer lugar, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Elgueta y Gajardo formulada al inciso primero del artículo único en la discusión general considerando que la expresión “acreedor o su representante legal” tiene un carácter muy restringido, puesto que dicha cobranza puede ser iniciada además por un tercero o un agente oficioso. Se da mayor amplitud a esta disposición legal.
En segundo lugar, también acogió la indicación presentada por otros señores diputados en cuanto a suprimir del inciso segundo el concepto de cobro indebido cuando los intereses excedan el máximo permitido legalmente, por cuanto esta disposición está en la ley Nº 18.010 y sería redundante establecerla nuevamente.
En tercer lugar, la Comisión acogió la indicación del Diputado señor Salvador Urrutia , de que una copia de la sentencia, que conozcan los juzgados de policía local, sea remitida al Sernac para información de los usuarios, consumidores y proveedores.
En cuarto lugar, la Comisión rechazó la indicación del Diputado señor Orpis para eliminar el inciso segundo del artículo, porque no compartía el criterio de que en la ley quedaran establecidos los porcentajes máximos y mínimos de los gastos de cobranza.
El proyecto es muy importante, porque es necesario complementar la ley del consumidor y porque la cobranza extrajudicial constituye el noventa por ciento de la cobranza total que se realiza. Es una acción cotidiana a la cual están sometidos los usuarios de los créditos de consumo. En consecuencia, es urgente establecer una normativa que regule una actividad acerca de la cual todos los parlamentarios saben que se han cometido grandes abusos en contra de pequeños deudores de créditos de bancos, de financieras o de casas comerciales.
El artículo único del proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda y para su aprobación se requiere quórum calificado, por cuanto se está modificando la competencia de los juzgados de policía local.
Solicito a la Sala su aprobación.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, es bueno traer a colación la historia de esta norma.
Originalmente, estaba contenida en la ley sobre derechos del consumidor y fue rechazada por el Tribunal Constitucional por no haberse dejado constancia del quórum. En esa normativa, básicamente, estaba contenida la idea establecida en el inciso primero; es decir, evitar que las empresas de cobranza utilicen apremios ilegítimos en contra de los deudores.
Sin embargo, en la moción que hoy se presenta a la Sala se establecen otras ideas adicionales. La más fundamental está contenida en el inciso segundo, respecto del cual, como bien ha señalado el Diputado informante , presenté indicación para suprimirlo, porque, desde mi punto de vista, es delicado, como precedente -de ello quiero dejar constancia en la Sala-, determinar un eventual tarifado respecto de un servicio. Me parece que constituye mala señal económica el hecho de que si aquí se va a aplicar un tarifado, no se haga lo mismo en otras actividades económicas adicionales.
No creo que tenga gran efecto decir que las sentencias se comuniquen al Servicio Nacional del Consumidor. En la Ley del Consumidor establecimos la alternativa de que el Sernac actúe como mediador; de manera que cualquier consumidor, en caso de alguna duda, puede recurrir a ese organismo en esa calidad. La copia de la sentencia sería con fines estadísticos, a lo que no veo mayor sentido.
En consecuencia, solicito que los incisos segundo y cuarto se voten en forma separada.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Bartolucci.
El señor BARTOLUCCI.-
Señor Presidente , quiero reiterar algunos conceptos que vertí durante el primer trámite reglamentario del proyecto.
Es interesante destacar cómo hemos construido -todavía nos queda tarea por delante- un marco de protección para los deudores de operaciones de crédito en general, con financieras, bancos u otra entidad. Como esas personas están bastante desprotegidas -de alguna manera todavía persiste esta situación- con ellas se comete una serie de abusos. En la ley del consumidor establecimos normas que tienden, dentro de una economía de mercado, al funcionamiento sano de las operaciones de compra y venta entre personas o entre entidades y personas. Desde luego, la economía de mercado debe funcionar dentro de la mayor libertad posible, pero también deben existir ciertas normas o reglas que eviten los abusos que puedan cometerse. La Ley del Consumidor ya es un avance en la materia.
Hoy estamos dando otro paso más para proteger, en este caso, a personas que, habiendo celebrado operaciones de créditos de consumo y caído en morosidad, son objeto de cobranzas indebidas.
En este punto específico también se están cometiendo en el país muchísimos abusos por parte de empresas de cobranza: apremios ilegítimos, formas de cobranza, intereses, gastos de cobranza y otros procedimientos que extorsionan al deudor moroso.
Como dijimos hace algunas semanas, durante la discusión del proyecto en su primer trámite reglamentario, no se trata de proteger a aquel que no quiere pagar o que cae en morosidad y no hace el esfuerzo necesario para ponerse al día. No estamos protegiendo al deudor abusivo, sino al que debe, pero que ha de pagar en condiciones de equidad, de justicia y de dignidad, para evitar que el acreedor abuse del deudor moroso, del otro que es parte en el negocio que han contraído. Estamos estableciendo armonía en la relación entre un acreedor y un deudor moroso.
Con esta iniciativa, hemos dado un paso más en la regulación de una economía de mercado, a fin de que funcione con rectitud, eficiencia y equidad para las partes que forman el proceso, el negocio o las actividades mercantiles.
Todavía van a quedar -como señalé en su oportunidad- otros temas pendientes, como el cobro y monto de los intereses, y también los procedimientos de cobranza que utilizan las empresas. Concretamente, me refiero a Dicom S.A., a la información que entrega y a cómo en muchas oportunidades, a través de ella, se distorsionan indebidamente los informes sobre los deudores, a quienes se les mantiene en situación de morosos aun cuando hayan pagado la deuda; asimismo, a cómo esas empresas de cobranza les piden sumas altísimas, incluso más allá de la cuota misma y del capital que adeudan, para ponerse al día en la información que mantienen. También obligan al deudor a pagarles por borrarlos de sus registros. Puede suceder, incluso, que el deudor satisfaga su deuda morosa con la empresa financiera o el crédito de consumo con la casa comercial respectiva y, sin embargo, mantenga su calidad de moroso en la información que guarda Dicom u otra empresa informática, debiendo pagar a estas empresas para que lo borren, aun cuando no haya firmado ningún contrato ni relación negocial con ellas.
De modo que el deudor no sólo debe pagar el crédito, los intereses, los gastos de cobranza, sino también por su cuenta, a la empresa de cobranza para que lo borre de sus registros, lo cual constituye una actitud abusiva en demasía y a la cual debemos poner atajo.
Espero que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que estudia la ley relativa al tema de la informática y de las empresas de información, corrija esta situación.
Voy a votar favorablemente este proyecto en todas sus partes, y destaco cómo la Cámara responde ante el país satisfaciendo una necesidad propia de la ciudadanía que espera de nosotros actitudes como ésta, para salvaguardar la equidad correspondiente en las relaciones mercantiles entre el acreedor y el deudor.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Cerrado el debate.
Queda pendiente la votación, según el acuerdo de los Comités, hasta las 15 horas.
-Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales.
El Diputado señor Orpis pidió votación separada para los incisos segundo y cuarto.
En consecuencia, solicito el acuerdo de la Sala para aprobar por unanimidad el resto del artículo único excluidos los incisos segundo y cuarto.
Aprobados.
Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.
En votación los incisos segundo y cuarto del proyecto de ley en referencia.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En consecuencia, se ha reunido el quórum constitucional exigido y se declaran aprobados los incisos segundo y cuarto.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvo el Diputado señor Paya.
VII. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE NORMAS RELACIONADAS. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde tratar, en primer lugar del Orden del Día, el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos, el decreto ley Nº 1.097, de 1975, la ley Nº 18.010 y el Código de Comercio.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1404-05, sesión 32ª, en 13 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
De acuerdo con el Reglamento, pueden intervenir hasta tres oradores.
Están inscritos los Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt, Carlos Montes y Harry Jürgensen.
Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el Diputado señor Jocelyn-Holt.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente , la Comisión Mixta, en cuatro sesiones, consideró modificaciones respecto de las cuales en casi 11 materias no hubo acuerdo entre la Cámara y el Senado. No entraré en detalles de cada una de ellas, porque son técnicas, pero, básicamente, la Comisión Mixta acogió los tres únicos temas que fueron aportes netos del Senado y que se refieren a licencias bancarias, a la posibilidad de que los bancos puedan incursionar en la suscripción y colocación de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas y a las condiciones para compartir información reservada que se proporcione a fiscalizadores externos.
La Comisión también debatió respecto de los requisitos de idoneidad y solvencia para optar a una licencia bancaria; de cuatro temas adicionales sobre el cálculo del patrimonio efectivo del Banco; del requisito patrimonial de las operaciones de leasing; de las facultades que la Cámara de Diputados le otorgó y que nosotros quisimos reconstituir, y, en el fondo, consolidar -y así fue- a la Superintendencia para sancionar por resolución fundada a sucursales o filiales en el exterior por incumplimiento de normas que pusieran en riesgo la estabilidad de la matriz.
También la Comisión Mixta acogió la prohibición que introdujo el Senado respecto de que los administradores, propietarios y personas que prestan servicios a corredores de seguros no sean, al mismo tiempo, administradores o empleados de bancos, ya que a éstos se les permite incursionar en corretaje de seguros no previsionales.
De los cuatro puntos medulares a los cuales la Comisión Mixta se abocó, la parte más sustancial tiene que ver, en primer lugar, con la adquisición de paquetes controladores de bancos locales por consorcios financieros que carezcan de supervisión consolidada en la matriz.
En segundo término, con el horario bancario. Después de que se politizó el tema en el Senado y de la inquietud sindical que se manifestó por la Confederación Bancaria de Sindicatos de Trabajadores del Banco del Estado, la Comisión Mixta decidió no innovar sobre el particular.
En lo que se refiere al interés máximo convencional, se modificó la propuesta de la Cámara de Diputados, en orden a que la Superintendencia fije hasta tres tramos con el fin de incorporar una cantidad de deudores que están fuera del sector formal y que hoy son víctimas de usureros -bastante institucionalizados, pues ofrecen sus servicio incluso por los diarios-, por el hecho de que, en el fondo, su nivel de riesgo no les permite, eventualmente, caer dentro de las tasas máximas convencionales vigentes por ley. Esta modificación permitirá incorporar a un conjunto de personas al mercado formal, y eso será un adelanto central.
Por último, nos abocamos por sobre todo a las normas de información sobre deudas de consumo. Ése fue el tema central; todo el resto del paquete estaba supeditado a lo que fuéramos capaces de acordar en lo referente a la base de datos de las deudas de consumo.
Después de que el Senado sugirió no legislar al respecto, la Comisión consignó algo que ni siquiera cuatro años de negociaciones entre la Cámara de Comercio y la Asociación de Bancos habían logrado. Algunos, incluso, querían que no se tratara, pero fue el principal tema de la Comisión Mixta, por insistencia de la Cámara de Diputados. Hay que reconocerlo aquí.
Los créditos de consumo en Chile se distribuyen en un 80 por ciento en el sector formal y un 20 por ciento en el informal, no sujetos a la supervisión de la Superintendencia.
A pesar de estas cifras, el volumen del sector informal es relevante, afecta a los sectores más modestos del país; hay competencia desleal porque no están sujetos a los mismos controles; aplican intereses superiores al máximo permitido por la ley; están concentrados básicamente en seis casas comerciales, que operan casi como bancos, y son muy controvertidos por las condiciones que imponen en los contratos de adhesión, a las personas que acceden a ellos.
Es efectivo que las casas comerciales comprometen su propio capital y no el de terceros. En cierto sentido, no deben estar sujetos a los mecanismos del sector formal, pero sí a los mismos controles del sector bancario.
Objetivamente hablando, las personas que contraen créditos allí afectan el sector formal cuando van a pedir un crédito a un banco para cualquier fin, porque no se puede calcular su riesgo, sino sólo su nivel de morosidad.
¿Cómo regular los créditos de consumo de las casas comerciales sin someter al comercio a controles indebidos, sin limitar estos créditos, sin prohibírselos a quienes quieran contraerlos, sin afectar el derecho de propiedad o la privacidad de las personas? Tuvimos que abocarnos a resolver esta cuadratura del círculo. Las casas comerciales se han resistido a compartir su base de datos.
Nosotros establecimos el derecho irrenunciable del deudor y su capacidad para proporcionar esa información a terceros, en la eventualidad de que le otorgue un mandato expreso. Justamente, hemos establecido un sistema que será regulado por la Superintendencia, pero que permitirá disponer de la información, con el objeto de evaluar el riesgo real de cada uno de los deudores cuando entran en el sector formal.
La proposición de la Comisión Mixta establece un régimen aplicable para aquellas instituciones que manejan acreencias por sobre un millón de UF, que equivalen más o menos a 35 millones de dólares. Compromete, en este caso, a nueve casas comerciales, tres cajas de compensación, dos cooperativas de ahorro y préstamos y una división automotriz.
En el fondo, pretendimos mejorar la información disponible que permita a los agentes de créditos evaluar el riesgo caso a caso de cada deudor. Tal vez, estas normas no disminuyan el endeudamiento total de la economía; incluso, puede haber mayor competencia para captar el mismo mercado de deudores, pero eso será hecho en condiciones de mayor competencia y con mejor información al público.
Estas normas permitirán introducir gradualmente una profunda transformación a todos los créditos de consumo que se ofrecen en el mercado, con beneficios evidentes para el deudor. Cada cual podrá endeudarse según su leal saber y entender, y cada cual podrá prestar según le plazca; pero este régimen permitirá que el crédito sea contraído efectivamente por quienes puedan pagar y que el sector formal sea mejor regulado. Si los bancos quieren prestar a deudores más riesgosos, que lo hagan con cargo a su propio capital y hagan las previsiones respectivas.
Hoy, después de casi cuatro años, terminará la tramitación del proyecto. Han sido tres en uno: la deuda subordinada, los nuevos negocios y el conocimiento de la base de datos de las deudas de consumo.
Algunos han dicho que la tramitación ha sido muy larga. Sin embargo, cada uno de esos temas ha requerido de casi un año de análisis en ambas cámaras.
En la práctica, hay quienes se han quejado de que hayamos supeditado el despacho del proyecto sobre modernización bancaria al de la deuda subordinada; pero si se evalúa la solución a la deuda subordinada, se descubrirá que buena parte de las funciones -colocación de ADR en el exterior, capitalización de la banca y su capacidad para incorporarse a un proceso de mayor internacionalización- obedecen, en gran medida, a esta iniciativa, respecto de la cual debimos resistir presiones a insistir en su promulgación, incluso frente a bancos que no deseaban ley. Estimamos que hicimos lo correcto, porque incluso creamos riqueza a partir de ellas y eso hoy lo reconoce todo el mundo.
En general, la tramitación del proyecto ha posibilitado una excelente relación con una asociación gremial que, de alguna manera, habría generado dificultades. Se suscribió un acuerdo entre el Gobierno y la Asociación de Bancos que permitió su despacho expedito. Se creó el clima adecuado para avanzar en la internacionalización y en la apertura de nuevos negocios, con un marco regulatorio que inspire confianza y dé tranquilidad para transitar en la línea correcta.
En general, ese acuerdo, derivado de la relación a cara descubierta que tuvimos en las Comisiones con las personas que concurrieron a ellas, permitió -a diferencia de lo ocurrido en otros proyectos de ley, por ejemplo, sobre telecomunicaciones, donde las presiones tienen una incidencia muy fuerte- una solución técnica y simple, y decisiones políticas que, de alguna manera, quiero graficar como sigue.
En ocasiones anteriores, el Congreso había delegado facultades en el Ejecutivo sobre la materia. Ésta es la principal modificación de fondo a la actual ley de bancos que no requirió de esa delegación y se ha discutido en el marco de una tramitación parlamentaria.
Hacia el futuro, tenemos la supervisión consolidada de los consorcios financieros, respecto de la cual, en general, ya se ha iniciado una discusión que podría durar unos tres años. Veo voluntad en hacerlo, justamente, para que el país pueda mejorar su activo financiero que eventualmente le permita prestar servicios hacia el resto de la región.
En general, hay una base de capital y capacidad técnica y profesional que no debemos desaprovechar. Creo que la oportunidad es muy clara para dar un paso muy distinto al que se dio en la década de los 80, con una legislación que respondió a un clima muy diferente.
Algunos podrán decir que han sido tres años de discusión muy intensa; pero el país puede quedar satisfecho, porque se han atacado tres áreas muy importantes en el ámbito financiero y que afectan aspectos que no son menores, pues, a pesar de lo difícil de comprender, inciden en el acceso al crédito de parte de los sectores medios y populares.
En ese sentido, todos podemos sentirnos muy complacidos de haber logrado ese tipo de acuerdo en el marco de una discusión parlamentaria de buen nivel.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , lo dicho por el Diputado señor Jocelyn Holt me ahorra muchas palabras. Sin embargo, quiero referirme a cuatro temas.
En primer lugar, como se ha dicho, se trata de un proyecto muy importante en la medida en que moderniza la banca, permite a los bancos acceder a nuevos negocios y la internacionaliza mediante mecanismos que aseguran una regulación de parte de la autoridad estatal.
Se quiso rebajar las facultades reguladoras de la Superintendencia de Bancos; pero, en definitiva, la Comisión Mixta las restableció.
Los socialistas consideramos muy importante para el crecimiento del país que haya un sector financiero sólido y muy dinámico, capaz de asumir los nuevos desafíos en forma oportuna. Por eso, nos hemos jugado por la modernización de la banca y esperamos el aporte a partir de las nuevas posibilidades que se abren.
Insistimos en que estos cambios implican ciertos riesgos. Por eso, es muy importante que haya mecanismos de regulación. La Superintendencia tendrá la obligación de ver permanentemente cómo evoluciona esta nueva perspectiva.
En segundo lugar, se acordó no legislar respecto del horario bancario, porque no había propuestas suficientemente elaboradas. La discusión de fondo es de la sociedad chilena. ¿Qué se va a hacer para mejorar la calidad de vida y el desarrollo humano? Si se hubiera aprobado lo que se propuso en el Senado, en cuanto a que se trabajara los domingos y festivos como cualquier otro día en el sector bancario, se habría terminado con la diferenciación entre los fines de semana y la semana laboral, lo que afectaría, en definitiva, a la familia y al conjunto de la sociedad. Por eso, acordamos no legislar al respecto.
Pero hay que debatir la modalidad de los supermercados y grandes malls. En Brasil no funcionan los domingos. En Europa, cada vez en más países no funcionan los días domingos y festivos. Es necesario debatirla, porque no sólo la lógica de los negocios puede seguir influyendo en las decisiones que se toman.
En tercer lugar, sobre la tasa de interés máxima convencional, algunas personas cuestionan la existencia de un techo. La vida demuestra que los consumidores y las pequeñas empresas, al pedir créditos, son poco sensibles a los niveles de la tasa de interés. Es necesario que haya una protección básica, un tope, un techo en esa tasa.
Se ha acordado reemplazar el criterio que ahora existe -la tasa de interés corriente, más un cincuenta por ciento- por una facultad del Superintendente para establecer tres tramos, a lo más.
Es importante que se den facultades al Superintendente para definir qué se entiende por interés efectivo, porque, a veces, muchas tiendas dicen aplicar tal tasa de interés, pero el interés efectivo es mucho mayor. Se le agregan las comisiones, otros costos e incluso se aumenta el precio al contado para hacer aparecer de un menor valor la tasa de interés efectiva.
Se faculta al Superintendente para fijar los tramos y precisar qué elementos forman parte de la tasa de interés y cuáles no.
En ese sentido, estamos complacidos del avance al respecto. Sin embargo, todavía hay cuestiones pendientes que dependerán del criterio y del uso de las facultades por parte del Superintendente.
Finalmente, está el tema de las deudas de consumo.
Quiero insistir en lo dicho por el Diputado señor Jocelyn-Holt. Hay un aporte de la Cámara de Diputados. Hubo resistencia a vincular esta materia con la ley de bancos. Creemos que hay un problema y es necesario asumirlo oportunamente, porque los créditos de consumo han crecido a un ritmo muy rápido.
Si bien no existe sobrendeudamiento desde el punto de vista macroeconómico, hay un crecimiento muy rápido -34 por ciento, entre 1990 y 1995, en el sector financiero; 45 por ciento en las casas comerciales. Pasamos de 23 mil UF, en 1990, a 115 mil UF, en 1996, en los montos otorgados en créditos. Hoy, las colocaciones son del 9 por ciento, pero en 1990 eran del 5 por ciento.
En fin, desde el punto de vista macro habrá un área complicada si sigue este ritmo de crecimiento. Si un millón 523 mil hogares chilenos están endeudados, o sea, el 61 por ciento de los urbanos -los sectores C-2 y C-3 están endeudados en más de 3.6 veces su ingreso-, con los altos niveles de endeudamiento pueden llegar a situaciones difíciles; un significativo porcentaje de esas familias ya las están viviendo. Por eso, se han planteado ciertos cambios.
En primer lugar, una cosa que es muy importante: se obliga a todos los que conceden créditos a entregar periódicamente la información a la Superintendencia de Bancos , desde los puntos de vista macro y agregado. Por lo tanto, la autoridad pública sabrá el nivel de endeudamiento efectivo de la economía. Hasta ahora, eso existía desagregada y dispersamente.
En segundo lugar, se ha establecido un conjunto de mecanismos para que las decisiones de crédito de los agentes bancarios, financieros, las casas comerciales, se tomen con más antecedentes. Por lo tanto, se han incorporado elementos para su propia autorregulación. Se establece el derecho del deudor a pedir toda la información sobre los créditos otorgados; se establece la obligación del acreedor de entregar la información sobre los mismos. Por lo tanto, quien decida un nuevo crédito lo hará sobre la base de saber quién es la persona que lo está pidiendo, cuál es su nivel de endeudamiento efectivo.
Estudios de la Universidad de Chile indican que las personas se podrían endeudar en pagos mensuales hasta 2 ó 3 veces su ingreso efectivo, ya que el sistema no contiene elementos de autorregulación suficientemente adecuados.
En materia de deudas de consumo, hemos avanzado en mecanismos que aseguran mayor transparencia: hay más elementos de autorregulación de los agentes financieros, de las casas comerciales, de forma que tomen sus decisiones con más fundamento; hemos avanzado en que la autoridad, sobre todo del sector bancario y financiero, podrá establecer normas respecto del nivel de riesgo que se puede o que es recomendable adquirir en esta materia y que más allá de eso es de responsabilidad sólo de la institución que da los créditos.
En esta materia hay un aporte de la Cámara de Diputados. Falta mucho por hacer, sobre todo en el campo de la educación del consumidor en materias tales como la tasa de interés y cuándo conviene endeudarse, pero se ha avanzado en cuanto a la transparencia y mayor capacidad autorreguladora.
Apoyamos el informe de la Comisión Mixta y esperamos que se implementen estas medidas en forma rápida.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente , como diputado miembro de la Comisión Mixta , también solicito, por su intermedio, una votación favorable al informe.
Se han resuelto los problemas que se suscitaron entre el Senado y la Cámara. Por ejemplo, en relación con la licencia para invertir en bancos chilenos, sin duda lo acordado por el Senado contenía un error, pues obligaba a que toda empresa que invirtiera en algún banco chileno debía necesariamente estar expuesta a una supervisión que vigilara adecuadamente los riesgos de sus operaciones, lo que fue corregido por la Comisión Mixta, ya que se impuso a las sociedades de inversión la obligación de asegurar a la Superintendencia la información relevante necesaria determinada por ella.
Igualmente, se resolvió el problema del underwriting, que consiste en facultar a los bancos para que actúen como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas, pudiendo garantizar su colocación. La falla consistía en que, en el cálculo del capital efectivo, prácticamente no se consideraba la inversión en estas acciones. Ahora podrán formar parte del capital efectivo de los bancos.
En cuanto a la ponderación por riesgos de los activos de un banco, se corrigió la categoría 4, en el sentido de incluir en la ponderación de las deudas hipotecarias, que lo hace en el 60 por ciento, a los arrendamientos con promesa de compraventa, con el objeto de incorporar el leasing dentro de la ponderación de esos activos.
Respecto del funcionamiento de los bancos como corredores de seguros, se eliminó el inciso segundo de la letra a) del Nº 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, referido a las inhabilidades de directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de un banco con respecto de los corredores de seguros y se agregó un inciso que entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros amplias facultades para exigir que exista efectivamente independencia de acción y se resguarde el derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario en forma libre.
Señor Presidente , sobre este tema, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor José García.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José García, por la vía de la interrupción.
El señor GARCÍA (don José).-
Gracias señor Presidente y Diputado señor Jürgensen.
Señor Presidente , lamento que la Comisión Mixta haya resuelto eliminar el inciso segundo de la letra a) del Nº 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos por el que se nos propone. Este número permite constituir en el país sociedades filiales destinadas a diferentes fines, uno de los cuales es el corretaje de seguros; es decir, se faculta a los bancos para constituir filiales destinadas a efectuar dicho corretaje.
A mi juicio, el inciso que se elimina establece una inhabilidad sana, dirigida a evitar conflictos de intereses, la cual afectaba a directores, gerentes, subgerentes, apoderados generales y empleados de un banco, quienes no podían ser corredores de seguros, desempeñar el cargo de director, gerente o representante legal de una sociedad dedicada al corretaje de seguros, tener participación en su propiedad ni prestar servicios de cualquier tipo.
Su eliminación va a significar que quienes son directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco podrán efectuar corretajes de seguros, lo que, a mi juicio, atenta contra el equilibrio que debe haber en las normas legales, puesto que existen muchas disposiciones que establecen incompatibilidades, por ejemplo, para los directores, gerentes y trabajadores de una compañía de seguros, quienes no pueden ser corredores de seguros. Existe la misma prohibición para los directores, gerentes y trabajadores en general de una compañía de seguros, quienes no pueden tener participación de propiedad, directa o indirecta, en más del 15 por ciento de una corredora de seguros. Otro tanto ocurre para los directores, gerentes y trabajadores de administradoras de fondos de pensiones.
Por lo tanto, a mi juicio, aquí hay un error manifiesto: se ha eliminado una norma sana, que regula eventuales conflictos de intereses a futuro. Lamento profundamente que el inciso segundo haya sido eliminado en la propuesta de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente , en relación con las normas sobre filiales de bancos y sucursales en el extranjero, también se mejoró el aspecto de las sanciones, por cuanto la Superintendencia está facultada para obligar al banco a la venta de sus acciones por el incumplimiento de algunas de las normas ahí establecidas; pero se le agregó que siempre y cuando ese incumplimiento ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz. Sólo en ese caso, la Superintendencia quedaría facultada para obligar a la venta de las acciones que posea el banco o la empresa extranjera, o a clausurar o a enajenar la sucursal correspondiente.
Señor Presidente , también me ha pedido una interrupción el Diputado señor Elgueta que, con su venia, se la concedo.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Debo hacer presente que el Diputado señor Jürgensen dispone de diez minutos, de los cuales ya ha ocupado seis.
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , me merece duda el artículo 6º del proyecto, que cambia lo que se entiende por interés corriente. Aquí se afirma que a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras le corresponde ahora: “...determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.”
No sé si la Secretaría va a modificar la puntuación gramatical, porque, de lo contrario, esta enumeración no se va a entender y va a originar un formidable debate entre los eruditos de los tribunales y del derecho.
Quiero recordar que el uso del punto y coma y de la coma es muy importante, como lo destacaba Jacinto Benavente en su obra de teatro “Los intereses creados”, cuando hacía decir a un personaje, Crispín , lo siguiente: “Mi previsión se anticipa a todo. Bastará con puntuar debidamente algún concepto. Ved aquí: donde dice... “Y resultando que si no declaró”, basta una coma, y dice: “Y resultando que sí, no declaró.” Y aquí: “Y resultando que no, debe condenársele...”, fuera la coma, y dice: “Y resultando que no debe condenársele...”
De esta manera, el autor señala la importancia que tiene poner el punto y coma o la coma.
Sin embargo, en este artículo hay una enumeración inmensa, ininteligible y que se va a prestar a una serie de discusiones. Por ejemplo, el artículo señala: “...distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables,”. Eso está bien, pero en lugar de la coma que sigue a la palabra “reajustables”, propongo intercalar un punto y coma. Si el cambio no es adecuado, pido que se me explique, porque a continuación se expresa “en una o más monedas extranjeras” -ya no estamos hablando de monedas nacionales, pero se intercala una coma- “o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas,”. ¿Eso modificaría a la nacional o a las extranjeras? Enseguida, luego de intercalarse otra coma, indica “como asimismo, por el monto de los créditos,” -o sea, la tasa no sólo dependerá de si la moneda es nacional o extranjera, sino que también del monto del crédito y de si es reajustable o no- “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto,”...
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , deseo expresarle que, lamentablemente, terminó el tiempo del Diputado señor Jürgensen.
El señor ELGUETA.-
Muy bien, señor Presidente.
Luego de esa frase, se intercala, después de otra coma, la oración: “o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.” O sea, aquí se fijan alrededor de seis criterios, que no se entenderán si no se distinguen en forma adecuada, de acuerdo con la gramática.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Me permito recordar a su Señoría que, lamentablemente, los informes emanados de las comisiones mixtas no pueden alterarse por la Cámara de Diputados.
Puede continuar con el uso de la palabra el Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente , respecto de la tasas de interés corriente, el artículo 6º distingue varias causales para determinarlas. Es posible que falten algunos puntos y coma para comprender de mejor forma la disposición, pero se entiende claramente que la Superintendencia podrá determinar tres tramos diferentes de intereses, siendo la tasa de interés máxima del 50 por ciento de esa tasa, a fin de permitir el acceso al sistema formal y el cobro de una tasa superior a los créditos menores, de tal forma de no obligarlos a que se vayan al sistema informal.
Por último, en cuanto a los créditos de consumo, se establece que el deudor tendrá derecho a conocer la información de sus deudas, para lo cual se crea un sistema de centros de información basado en la deuda efectiva. Sobre este punto hubo una gran discusión. Algunos sostenían que era importante la información sobre la deuda potencial; sin embargo, reitero, ésta se entregará tomando en consideración la deuda efectiva.
De igual forma, se dejó afuera el consentimiento del deudor para la información de las deudas morosas, ya que éste es fundamental para el funcionamiento y difusión de los sistemas de información.
Por último, y por su intermedio, señor Presidente , solicitó a la Sala la aprobación del informe de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
De acuerdo con lo convenido por los Comités, corresponde votar el proyecto a las 15 horas.
-Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que modifica la Ley General de Bancos.
¿Habría acuerdo para despacharlo por unanimidad?
No lo hay.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que modifica la Ley General de Bancos.
¿Habría acuerdo para despacharlo por unanimidad?
No lo hay.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votó por la negativa el Diputado señor
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el Código de Aguas.
Diputado informante de la Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas es el señor Octavio Jara.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión Especial de Aguas, boletín Nº 876-09, sesión 30ª, en 7 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 11.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Obras Públicas, señor Guillermo Pickering de la Fuente; el Director General de Aguas , señor Humberto Peña Torrealba, y los asesores legales señores Pablo Jaeger y Jorge Morales.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente , por mandato de la Comisión Especial encargada del régimen jurídico de las aguas, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
La discusión particular de la iniciativa se llevó a cabo sobre la base del texto del proyecto aprobado por esta honorable Cámara en sesión de 18 de marzo pasado y a las indicaciones presentadas, tanto en la Sala como en la propia Comisión durante el curso del debate.
La estructura del texto aprobado en general por la Sala se mantuvo, en cuanto a que el proyecto aprobado en particular consta de dos artículos permanentes y cuatro transitorios.
El artículo 1º, que contiene las ideas matrices del proyecto, quedó constituido, en definitiva, por 19 numerales.
Algunas indicaciones incorporadas a los siete primeros numerales dicen relación con simples modificaciones formales y precisiones de texto, tal como consta en el informe que los diputados tienen en su poder. Además, fueron aprobadas por unanimidad por lo que no requieren mayores explicaciones.
El actual número 8 del artículo 1º -originalmente, número 7- se refiere a los Títulos X y XI nuevos que se propone incorporar al Libro I del Código de Aguas, a continuación del actual artículo 129 del mismo Código.
El Título X “De protección de las aguas y cauces”, contiene cuatro artículos.
El artículo 129 bis 1, que se refiere al establecimiento de un caudal ecológico mínimo, se modificó en cuanto a precisar que, al otorgar un derecho de aprovechamiento, la autoridad también deberá velar en especial, por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente. La indicación es de los Diputados Juan Pablo Letelier y del que habla, y fue aprobada.
Asimismo, se acogió una indicación del Diputado señor Salvador Urrutia para reemplazar el artículo 129 bis 3 propuesto, por el siguiente: “La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.”
En el Título XI “Del pago de una patente por la no utilización de las aguas”, no se alteraron los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 8, 129 bis 9 y 129 bis 10.
Mediante indicación del Ejecutivo, se repusieron los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, nuevos, que fueron rechazados en la Sala en la discusión en general, por no reunirse los quórum de normas de ley orgánica-constitucional requeridos.
El Diputado señor Víctor Pérez objetó la constitucionalidad de la indicación, argumentando que, rechazada por la Sala la idea de legislar por falta de quórum, esas normas sólo pueden ser repuestas, según el artículo 65 de la Constitución Política, después de transcurrido un año.
Se sostuvo, en contrario, que dichos artículos se refieren a procedimientos de cobro en caso de no pago de la patente por el no uso de las aguas. En tal virtud, tales normas son accesorias a la idea principal: el pago de una patente por el no uso de las aguas, y por ello forman parte de la idea matriz del proyecto que, por cierto, fue aprobada. Por lo tanto -se dijo-, la indicación es perfectamente constitucional y cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según el cual se pueden reponer los artículos no aprobados por falta de quórum, siempre que se refieran a las ideas matrices del proyecto.
En uso de sus atribuciones, el Presidente de la Comisión procedió a someter a votación la indicación, la que fue aprobada por mayoría de votos, conjuntamente con otra del Diputado señor Elgueta , que precisó en mejor forma el artículo 129 bis 12.
Asimismo, la Comisión acogió la indicación presentada por la Diputada señora Matthei y otros relativa a precisar, en el Nº 4 del artículo 149 propuesto, que lo que se debe consignar en la resolución es el uso o destino “inicial” que se dará al agua.
Finalmente, la Comisión también aprobó agregar un inciso segundo al artículo segundo permanente, mediante el cual se precisa la facultad otorgada al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Las indicaciones rechazadas figuran en el informe que los diputados tienen en su poder.
La Comisión estimó que el proyecto no contiene materias que deban ser consideradas por la Comisión de Hacienda, y que los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 requieren quórum de Ley Orgánica Constitucional.
En virtud de estas consideraciones, la Comisión Especial encargada de estudiar el régimen jurídico de las aguas recomienda a la Sala aprobar en particular el texto propuesto.
Es todo lo que puedo informar.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Iniciando el debate, tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , tal como lo informó el Diputado señor Jara , entramos a analizar, en primer trámite constitucional, el proyecto enviado por el Ejecutivo , que introduce importantes modificaciones al Código de Aguas.
En lo sustancial, se refiere a dos aspectos fundamentales íntimamente relacionados entre sí: por un lado, limita el derecho de aprovechamiento de las aguas y, por otro, establece una patente por el no uso de un derecho de aprovechamiento, contemplando originalmente un sistema de remate judicial en caso de no pago.
Pues bien, en la medida en que las normas relativas a procedimientos de remate por el no pago de patentes afectan a los tribunales de justicia, son materias de Ley Orgánica Constitucional, según lo establece el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, al contener el proyecto normas de diferente quórum, esto es, orgánico constitucional y simple, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuyo inciso primero prescribe: “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.” De esa manera, la idea de legislar se resuelve separadamente, por categorías de normas, corriendo cada una de ellas la suerte que indique la respectiva votación.
Sin embargo, el inciso final del mismo artículo agrega: “El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.” En otras palabras, las normas de quórum simple que están lógicamente ligadas con otras que requieren quórum especial, se entienden rechazadas conjuntamente con éstas, aun en el caso de que resultaren aprobadas después de sometidas a votación en forma separada.
En la sesión de 13 de mayo del año en curso, la Cámara procedió a votar en general el proyecto que modifica el Código de Aguas y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sometió a votación separada las disposiciones que se refieren al remate por no pago de la patente.
Quiero recordar que, en esa oportunidad, los preceptos propios de la Ley Orgánica Constitucional no obtuvieron la mayoría requerida por la Constitución. En consecuencia, se entienden jurídicamente rechazados en general -no se aprobó la idea de legislar-, y su contenido, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución, no puede volver a proponerse antes de un año. Por su parte, los demás preceptos habrían resultado formalmente aprobados en general, por cuanto obtuvieron el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes.
Por lo tanto, debe entenderse que las normas relativas al establecimiento de una patente por el no uso del derecho de aprovechamiento han sido rechazadas en general, no obstante haber sido aprobadas formalmente con quórum de ley simple, toda vez que su contenido está lógica e íntimamente unido a las normas de quórum orgánico constitucional sobre remate por no pago, que fueron -repito- rechazadas.
Es decir, precisamente en este caso debe aplicarse el inciso final del referido artículo 30, que liga la suerte de las disposiciones y determina que todas deben estimarse rechazadas, por cuanto no es posible que unas sobrevivan sin las otras. Tanto es así, que el Gobierno -me referiré a ello más adelante- presentó una indicación sustitutiva.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, solicito a la Mesa que elimine de la discusión en particular los artículos 129 bis 4 y 129 bis 10, propuestos por el Ejecutivo , por cuanto deben considerarse jurídicamente rechazados en general, al rechazarse la idea de legislar sobre remates por no pago de patentes, de conformidad con el artículo 30 de la ley N° 18.918.
Deseamos dejar claramente establecido que si la Mesa no acoge este planteamiento, recurriremos al Tribunal Constitucional, por lo que hacemos reserva expresa de esta materia.
Asimismo, el proyecto presentado por el Ejecutivo introduce limitaciones y requisitos para la adquisición del dominio de un derecho real, como el de aprovechamiento, los cuales deben ser aprobados por ley de quórum calificado, como lo establece claramente el inciso final del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Las limitaciones y requisitos consisten en exigir la justificación de un uso inicial, en este caso, como también una destinación exclusiva de ese uso.
En la votación general del proyecto dichas modificaciones fueron aprobadas con quórum de ley simple, infringiéndose claramente el artículo 19, número 23, de la Constitución, que exige quórum calificado.
Por lo tanto, también solicitamos a la Mesa un pronunciamiento sobre esta materia, puesto que, de no resolverse adecuadamente, ese solo hecho justifica la interposición de una acción ante el Tribunal Constitucional.
Por último, en materia de procedimiento, el Presidente de la República presentó una indicación ante la Comisión Especial, tendiente a reponer los artículos 129 bis 11 a 129 bis 15, a pesar de que la idea de legislar al respecto fue rechazada en la Sala, como lo hemos expresado.
El argumento empleado por el Gobierno -además acompañó una minuta que defiende la presentación de la indicación- es que la Constitución permite presentar cualquiera indicación que tenga relación con la idea matriz del proyecto, y sólo podrán ser declaradas inadmisibles aquellas que no la tengan. Como las normas sobre remate por no pago de la patente tienen estricta relación con el establecimiento de la misma, no podrían ser declaradas inadmisibles, de acuerdo con la argumentación del Gobierno.
Por supuesto, las normas sobre remate por no pago de la patente tienen estricta relación con la idea matriz, siendo muy positivo que el Ejecutivo así lo sostenga, porque ello facilitaría rechazar también la idea de legislar sobre las primeras, precisamente por la relación inseparable que hay entre ambas.
Lo que acontece aquí no es un problema de admisibilidad de la indicación, donde el criterio para resolver es la relación con la idea matriz del proyecto. El problema es otro. La idea de legislar fue rechazada y, por expreso mandato constitucional, no puede ser renovada antes de un año. Por lo tanto, la indicación es improcedente, debido a que la Constitución prohíbe legislar durante un año en ese sentido, tenga o no relación el punto con la idea matriz del proyecto.
Por ende, la Mesa debe declarar improcedente. por inconstitucional, la indicación sustitutiva que el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión especial encargada del estudio del Código de Aguas, la cual la aprobó, por mayoría de votos, sin fundamentar las razones por las cuales la declaró proce-dente.
Reiteramos en este punto, al igual como en los dos anteriores, que si la Mesa no resuelve adecuadamente, tanto de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional como de la Constitución, nos reservamos el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, solicitamos expresamente que la Mesa se pronuncie, ojalá de inmediato, respecto de esas tres objeciones sobre materias procedimentales.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
La Mesa ha tomado conocimiento de su planteamiento, que es importante, y en el transcurso de la sesión emitirá opinión al respecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señor Presidente , me referiré a la Constitución Política y al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
La Comisión redactora de la Constitución Política de 1980, dada la importancia del agua para la vida nacional, estimó necesario y conveniente contemplar un precepto de carácter fundamental relativo a su dominio. De esta forma, se incluyó una norma que establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorga su propiedad a los titulares de ellos. La Constitución Política de 1980 es clara sobre la materia y les garantiza el derecho de aprovechamiento.
Pero en la Carta Fundamental existe, además, un orden público económico general, válido para toda actividad económica, que garantiza el libre desenvolvimiento de sus agentes, el cual se manifiesta mediante derechos que permiten la libre iniciativa económica: la igualdad de trato económico empresarial, la libre apropiabilidad de los bienes, la garantía de que éstos, una vez apropiados, pueden mantenerse bajo titularidad privada; su libre traspaso a terceros y una protección frente a cualquier autoridad por los posibles ataques a la esencia de tales derechos, por la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Uno de los derechos de mayor significación que asegura la Constitución es el de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas están protegidos por el derecho de propiedad, resguardando su traspaso y asegurando su conservación.
En este contexto, es obvio que la proposición legislativa que modifica el Código de Aguas no está en armonía con los principios constitucionales en cuanto no respeta el dominio, afecta la esencia del derecho de aprovechamiento e impone una condición al uso que incide en su libre ejercicio.
Entonces, ¿cuáles son las inconstitucionalidades del proyecto del Ejecutivo?
En primer lugar, contiene infracciones al derecho de propiedad. En esta materia, el número 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, facultad que es absoluta, perpetua e inviolable. Sus atributos esenciales, sin los cuales no puede existir la propiedad, a riesgo de desnaturalizarse, son el uso -en virtud del cual el propietario puede utilizar el bien de su dominio de modo exclusivo y excluyente de la manera que desee, transformarlo, modificarlo, etcétera-, el goce -que permite a sus dueños adquirir para sí los frutos o rentas que produzca el bien de su dominio- y la disposición, que lo habilita a su arbitrio, según su propia y particular voluntad, para transferirlo a título oneroso o gratuito.
De acuerdo con la norma constitucional, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, lo que constituye un mandato exclusivo y excluyente del legislador, y, por lo mismo, una prohibición expresa a la autoridad administrativa para regular estas materias.
Ahora bien, las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social de la propiedad comprenden, según la norma constitucional, los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
La función social, por otra parte, habilita al legislador sólo para establecer limitaciones y obligaciones, pero en ningún caso está autorizado para privar, total o parcialmente, del dominio o de alguno de sus atributos esenciales, situación que sólo puede tener lugar mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, así declarada por el legislador, y previo pago de indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.
Esta prohibición impuesta al legislador significa que, si no media expropiación, el titular del dominio jamás podrá ser privado de él, sea total o parcialmente, como tampoco del bien corporal sobre el que recae el derecho, ni de los atributos de perpetuidad, exclusividad y razonable arbitrio, o de las facultades de usar, administrar, gozar y disponer del mismo, por lo que toda decisión legislativa que importe desconocer este derecho en términos tan claramente asegurados, los afectaría en su esencia y, por igual circunstancia, los dejaría en manifiesta oposición al ordenamiento constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, el pago de las patentes por el no uso del agua y las excesivas atribuciones concedidas a la Dirección General de Aguas, menoscaban las facultades del dominio del titular sobre su derecho de aprovechamiento. Especial mención debe hacerse de que no sólo se aplicarán en los derechos por constituirse, sino también a los ya constituidos, concedidos en un régimen legal diferente, sin contemplar dichos gravámenes.
Se restringe la concesión del derecho al condicionarla a un uso o destino y a otorgar a las autoridades facultades para denegar o limitar las solicitudes de derecho en los casos en que se compromete el manejo o desarrollo del recurso, y en todos los casos en que razones de utilidad pública así lo aconsejen.
Las transacciones de derechos se dificultan al estar éstos vinculados a un uso que restringe el derecho a la propiedad y, por lo tanto, debilita el incentivo a la eficiencia que garantiza la legislación actual. Se fomenta, además, la devolución del derecho a la Dirección de Aguas.
Para que exista la indispensable certeza jurídica, no puede establecerse en la ley la pérdida de derechos garantizados constitucionalmente por actos ajenos a la voluntad del titular, que no sea el ejercicio del derecho general de prenda o de la expropiación.
Para expropiar, la ley debe declarar la utilidad pública o el interés nacional del derecho y debe proceder a las indemnizaciones en los términos que establece la Constitución.
En segundo lugar, la modificación contiene infracciones al derecho de desarrollar cualquier actividad económica. En este caso, el Nº 21º del artículo 19 de la Constitución Política consagra “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.”, garantía que se inserta en la moderna concepción que el constituyente de 1980 quiso imprimir a la Carta Fundamental, en cuanto a la protección de la iniciativa particular como una forma eficiente de desarrollar las potencialidades del país.
El Tribunal Constitucional ha dicho que el derecho, consagrado en el Nº 21º del artículo 19 es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del capítulo I de la Constitución Política y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Agrega que, al tenor de la norma, quienes desarrollen una actividad económica deben someterse a las normas legales que la regulen. Infiere el tribunal que sujetar una actividad a regulación significa establecer la forma o normas conforme a las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que, bajo este pretexto de regular, se llegue a impedir el ejercicio de una actividad.
Las actividades minera, agrícola, hidroeléctrica o de servicios sanitarios son, ciertamente, actividades económicas reguladas por disposiciones legales. Son actividades lícitas que no se oponen a la moral, al orden público ni a la seguridad nacional.
El reconocimiento que de este derecho hace el texto constitucional a toda persona, sea que emprenda actividades económicas en forma individual o asociada, impone la obligación, tanto para el Estado como para cualquier particular, de respetar a su titular en el ejercicio legítimo del mismo, absteniéndose de cualquier conducta que importe desconocerlo, entrabarlo o perturbarlo en cualquier forma.
Por la razón anterior, la existencia de la patente atenta contra la libre iniciativa en el plano económico, en cuanto representa una barrera a la entrada.
En efecto, las empresas que actualmente usan los derechos de aprovechamiento no tendrán que pagar patentes, pero las nuevas empresas que quieran entrar al mercado, tendrán que pagarlas en el caso de que adquieran derechos de aprovechamiento y no les den uso inmediato, como ocurre con frecuencia con proyectos mineros, hidroeléctricos y sanitarios.
En tercer lugar, el proyecto contiene infracciones a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
El Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y prohíbe, tanto a la ley como a las autoridades, establecer diferencias arbitrarias, es decir, que no tengan justificación racional o razonable.
La actividad económica que tiene por finalidad la explotación de los recursos de agua, debe ajustarse a las leyes que la regulan, las cuales determinan los resguardos y las limitaciones que correspondan en el orden de la protección de los recursos naturales. Su desarrollo corresponde a un derecho que la Carta Fundamental asegura a toda persona, en términos de permitir a su titular determinar con libertad la forma en que la desarrollará, el tipo de uso que hará y el momento de la explotación conforme a su conveniencia.
La patente que establece el proyecto de ley es distinta tratándose de derechos consuntivos y no consuntivos, siendo más rigurosa con estos últimos, lo que es contrario al uso del recurso sin tenerse en consideración elementos de hecho como son los plazos requeridos para desarrollar proyectos sanitarios, mineros o hidroeléctricos. Los montos progresivos encarecen significativamente este tipo de proyectos, disminuyendo su competitividad frente a otros recursos y obligando a traspasar el mayor costo a los usuarios. Estableciendo montos distintos para las patentes, el legislador está estableciendo una discriminación arbitraria, que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley en contra de los propietarios de derechos de aprovechamiento no consuntivos.
En cuarto lugar, el proyecto contiene infracciones a la garantía constitucional de no discriminación arbitraria. La Carta Fundamental, en el Nº 22º de su artículo 19, dispone “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.” Esta norma es una extensión de la igualdad ante la ley que se analizó precedentemente y que el constituyente especificó a propósito del reconocimiento del derecho a desarrollar cualquier clase de actividad económica, completando así lo que denominó orden público económico.
En virtud de esta disposición, y en directa relación con aquella que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el Estado y sus organismos deben dispensar a los particulares un trato igualitario; esto es, sin diferencias arbitrarias.
El constituyente reafirma el principio de permitir de manera excepcional, sólo mediante una ley y en el entendido de que ello no importará una discriminación arbitraria, autorizar el establecimiento de ciertos beneficios, directos o indirectos, en favor de algún sector, actividad o zonas geográficas, o bien la imposición de ciertos gravámenes especiales que afecten a unos y a otros.
Tal norma excepcional no resulta aplicable a las regulaciones del proyecto, por cuanto las categorías en las que se coloca la norma constitucional son excedidas por las divisiones que propone el proyecto, ya que pueden ser aplicables en un mismo sector, actividad o zona geográfica.
Así, de la misma forma que tratándose de la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, la existencia de la patente atenta contra la libre iniciativa en el plano económico, en cuanto a que las empresas que actualmente usan derechos de aprovechamiento no tendrán que pagar patentes; pero las nuevas empresas que quieran entrar al mercado tendrán que hacerlo en el caso de que no les den uso inmediato, como ocurre con frecuencia con proyectos -repito- mineros, hidroeléctricos y sanitarios.
En quinto lugar, el proyecto presenta infracciones a las bases constitucionales del derecho tributario. El número 20º del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas naturales o jurídicas la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, la legalidad de su establecimiento y la prohibición de que ellos sean manifiestamente injustos o desproporcionados, además de la no afectación específica de los mismos.
Estos principios constitucionales son la base de nuestro derecho tributario, que el legislador debe necesariamente respetar, y que el proyecto infringe, como sucede con el principio de justicia o no confiscatoriedad y legalidad de su establecimiento.
Si bien el proyecto plantea la existencia de una patente, las disposiciones que la establecen no permiten concluir que corresponden a una patente para cubrir los gastos sociales requeridos para cumplir la normativa legal, sino, más bien, son un impuesto que establece la autoridad administrativa, dado que es la Dirección General de Aguas la que decide cuáles son los recursos no usados que dan origen al pago, para obligar a la utilización del derecho o a la renuncia del mismo.
En este sentido, se infringe el principio de legalidad, en cuanto a que no es el legislador, sino el administrador -en este caso la Dirección General de Aguas- quien fija la base imponible, es decir, determina el agua no utilizada sobre la cual se calculan los montos por pagar.
Tratándose del principio de justicia o no confiscatoriedad, la Constitución asegura a todas las personas, sin excepción ni distingos, que la ley no podrá establecer, en caso alguno, tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, y aquellos que afectan la esencia del derecho de propiedad lo son, porque impiden el desarrollo de una actividad empresarial lícita, tornan ineficiente llevarla a cabo o la desincentivan, estorban o la vuelven económicamente aventurada por la drástica reducción de los márgenes de utilidad legítima, coartan la libertad de trabajo o sustraen del patrimonio del contribuyente una porción sustancial de la utilidad, renta o capital gravado, al punto de constituirse en confiscatorios.
La patente que establece el proyecto de ley, de carácter progresivo, castiga a los proyectos de largo plazo durante los períodos en que éstos no reportan utilidad alguna, haciéndose más gravosa su situación.
La patente, que constituye un impuesto al no uso de aguas, que se adiciona al pago de contribuciones por hectárea de riego, que no se considera gasto, que se aplicará sobre los derechos ya constituidos, respecto de los cuales su titular se encuentra a la espera de la oportunidad de utilizar, y que producirá la devolución de las aguas a la Dirección General respectiva, es claramente inconstitucional, a la luz de lo dispuesto en el número 20º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por último, el proyecto también establece infracciones a la garantía constitucional que protege los derechos en su esencia. En efecto, la Constitución Política garantiza, además, la seguridad de que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías que se establecen o las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requerimientos que impidan su libre ejercicio.
Un derecho que se ve afectado en su esencia, cuando se le priva de aquello que le es consubstancial, de manera que deja de ser concebible -me estoy refiriendo a una sentencia del Tribunal Constitucional, del 24 de febrero de 1987-, no garantiza el que toda persona se pueda incorporar a una actividad, en circunstancias de que la Constitución le ha encomendado solamente regular ciertos derechos o complementarlos, como también cuando le ha autorizado limitarlos, no se exceda en términos de desconocer el derecho mismo, es decir, que su titular se vea impedido de ejercerlo en los términos en que está reconocido por la Constitución.
El legislador excede, en este caso, el mandato constitucional cuando liga la mantención del derecho a un determinado uso, cuando entrega a la autoridad administrativa la determinación del impuesto -que es el caso de la patente- y cuando este impuesto es -como lo he indicado- discriminatorio.
Por lo expuesto, Renovación Nacional va a rechazar, una vez más, las modificaciones al Código de Aguas propuestas por el Ejecutivo.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador).-
Señor Presidente, deseo referirme a las aguas subterráneas que protegerá el Código en favor del bien común, de los consumidores de agua potable.
En general, los derechos de agua potable extraída del curso superficial ya están concedidos en su totalidad en prácticamente todo el país, de manera que cuando se desea aumentar su cantidad para consumo humano, nos enfrentamos a la necesidad de buscarla en otras fuentes, especialmente en la zona norte. En particular en Arica, nos hemos encontrado con la sorpresa de que los derechos de aguas subterráneas otorgados copan el flujo de equilibrio de los acuíferos.
Ello hace que cada vez que en una ciudad como Arica se necesita agua, deba buscarse en fuentes cada vez más lejanas y a mayores costos. El agua de bajo costo queda para los particulares que obtuvieron derechos de aguas subterráneas con mucha anterioridad, beneficio que, en algunos casos, no correspondería si se destinaran al bien común.
En el norte, actualmente se está tratando de obtener el aprovisionamiento de agua de las ciudades a partir de plantas desalinizadoras. Es una tecnología muy moderna, pero a la larga va a significar un agua cara para la población de escasos recursos y económica para quienes desarrollen proyectos productivos con los derechos de aguas subterráneas obtenidos, como la minería, la agricultura, la industria, etcétera.
Dado que esta situación se irá repitiendo en el país, presenté una indicación -desgra-ciadamente, fue rechazada en la Comisión por mayoría de votos- para reservar el 50 por ciento de los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas para el consumo humano y facultar a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporal para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requirieran ese porcentaje reservado por ley.
A mi juicio, fue un error rechazar dicha indicación y, por lo tanto, insistiré ante el Ejecutivo y en el Senado, a fin de que se modifique una decisión que considero muy equivocada, por cuanto, en Chile, el agua subterránea es la única de dominio fiscal y, paulatinamente, los particulares continuarán pidiendo derechos hasta copar la cantidad de equilibrio del acuífero y, en definitiva, las ciudades tendrán que ser abastecidas con agua cara, obtenida mediante tecnologías cada vez más complejas y costosas, mientras que -repito- los particulares la obtendrán a bajo precio, debido a que podrán extraerla con facilidad de los acuíferos existentes a lo largo del país.
Es de la mayor importancia prever la situación y reservar, por lo menos, el 50 por ciento del acuífero para el uso humano. Para que el recurso no se pierda, habría que conceder autorizaciones temporales de utilización a particulares, mientras no sea necesaria para el consumo de la población.
En ese mismo sentido, destaco que se haya aprobado en la Comisión una modificación al artículo 129 bis, que obliga a la Dirección General de Aguas a establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, en cada cuenca u hoya hidrográfica. Esa información deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
Esta modificación es clave, porque apunta en el sentido de lo que planteaba recién, es decir, que cada hoya hidrográfica tenga información precisa de su capacidad hídrica en relación con el consumo, para permitir que se tomen las medidas de prevención, de protección y de cuidado que eviten sorpresas por el agotamiento de un acuífero debido a una explotación más allá de lo tolerable.
Sabemos perfectamente que todo acuífero tiene el llamado flujo de equilibrio. Es decir, la extracción debe ser similar a la cantidad de litros por segundo, o de metros cúbicos por hora -según se quiera medir-, que ingresan a él.
Al respecto, quiero señalar el gran problema de un acuífero que estaba a 14 metros de la superficie. Debido a su explotación exacerbada por muchas industrias, pesqueras, manufactureras y agrícolas, y también para agua potable, en 20 años, bajó a 70 metros, y cada vez se extrae menos agua del valle de Azapa. Se secaron las vertientes y se ha producido una desertificación mayor de la que existía.
La aplicación de nuevas tecnologías de riego por goteo permite aminorarla, pero el hecho ha significado la pérdida de muchas áreas agrícolas, debido a que el flujo de recarga -lo calculó hace poco la Dirección de Aguas en 700 litros por segundo- fue superado en muchos cientos de litros.
Debemos evitar que eso ocurra. Para ello, la modificación al artículo 129 bis obliga a la Dirección General de Aguas a mantener un monitoreo constante sobre cada hoya hidrográfica o cuenca de río, para evitar el desequilibrio que se produjo en Azapa y que en otras partes del país se sufra un proceso de desecamiento.
Se ha dado un paso grande para proteger los acuíferos, el medio ambiente y la calidad de vida de quienes dependen de la cantidad de agua de las cuencas hidrográficas para desarrollar sus actividades.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente , la modificación al Código de Aguas es de real importancia para el país.
El Ministro señor Lagos hizo una amplia exposición en el primer trámite constitucional. Muchos de los artículos que señaló, posteriormente fueron rechazados por no alcanzar el quórum requerido para su aprobación.
En la forma expuesta por el Ejecutivo , quedó claramente establecido para las minorías que representamos en esta Sala que no existe voluntad para modificar el Código de Aguas, lo cual no es un problema menor, de acuerdo con el debate de esta mañana.
Como Oposición, hemos planteado un problema de constitucionalidad, que es real, donde se centra la discusión del proyecto. Hay muchas cosas de fondo que no se han señalado en el debate, una de las cuales es el principio de propiedad, establecido en la Constitución Política e involucrado en estas modificaciones, el que, lamentablemente, es atropellado por esta iniciativa.
Para que la opinión pública lo entienda, es necesario señalar en forma simple lo que está en juego hoy.
En este sentido, haremos una presentación al Tribunal Constitucional para que se declaren inadmisibles las indicaciones presentadas por el Ejecutivo , después de haber sido rechazadas por la Sala. Se ha dicho en forma clara que, constitucionalmente, todas las indicaciones relacionadas con las ideas matrices de un proyecto y que han sido rechazadas, no pueden renovarse sino hasta después de un año.
Llamo la atención sobre el punto y solicito al Ministro señor Ricardo Lagos que resolvamos este problema, porque quienes estamos llamados a legislar dentro de la normativa vigente, no podemos atropellar la Constitución que rige para todos los chilenos. Por eso, hemos rechazado las indicaciones que el Diputado señor Jara ha calificado como “normas accesorias” en relación con la nueva normativa que se quiere implantar para establecer el pago de una patente por el no uso de los derechos de aguas, o sea, por los caudales que no se utilicen, lo cual es un concepto de fondo que está en juego.
Hago hincapié al señor Ministro en que esto no resuelve el problema, por lo cual estamos tratando de encontrar una solución.
En efecto, hay derechos de agua muy antiguos, pero las situaciones que se producen no se resuelven por la vía de castigar o de multar los derechos no utilizados, como señalé en la primera discusión del proyecto en esta Sala, porque puede ocurrir que se usen malamente, con lo cual se pasaría por encima de cualquier disposición que se estableciera sobre la materia. Dicho en forma fácil, si una persona tiene derechos sobre cien litros de agua para un predio y usa sólo cincuenta, el resto puede ser mal utilizado, mediante contratos, subarriendos y muchas otras maneras destinadas a sacarle el cuerpo al pago de esta patente, lo que significará un foco de corrupción de alto nivel, lo que me lleva a reiterar que el proyecto no resuelve esta materia.
Por lo tanto, la inadmisibilidad que alegamos en esta oportunidad tiene directa relación con la voluntad de la Cámara para legislar, la cual, como se ha demostrado, no existe, ya que no es posible insistir en la aprobación de normas con indicaciones, sobre cuya admisibilidad debe pronunciarse el señor Presidente. No debemos cometer errores de tamaña magnitud.
Por eso, solicito a su Señoría que, en el análisis de ellas, tengamos la frialdad e inteligencia suficientes para recoger los alegatos y la presentación hecha por los Diputados señores Víctor Pérez y Pedro Pablo Álvarez-Salamanca para que la Mesa se pronuncie, repito, por la inadmisibilidad de esas indicaciones, con lo cual caería la forma de operar y todo el procedimiento que significaría imponer una patente a los derechos de agua no utilizados.
No voy a insistir en esta materia, aunque creo que quedan muchos otros asuntos de fondo, como la diferente realidad que existe entre los derechos de agua del norte, del centro y del sur del país, lo que debe quedar absolutamente reflejado y normado en una modificación al Código de Aguas, ya que, de no ser así, no vamos a avanzar para que Chile siga desarrollándose; al contrario, estas enmiendas representarán una traba para el desarrollo del país, en vez de ser una herramienta que le permita crecer.
Por eso, señor Presidente, quiero consultarle derechamente en qué momento la Mesa se va a pronunciar sobre estas indicaciones, porque sería la forma adecuada de continuar el debate.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado, la Mesa va a emitir su opinión antes de la votación, porque en este momento está elaborando su informe.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , quiero referirme a lo que han expresado los Diputados señores Vilches y Víctor Pérez en relación con la presunta inadmisibilidad de las indicaciones propuestas por el Ejecutivo a los artículos 129 bis 11 a 129 bis 15, que se relacionan con los procedimientos judiciales para cobrar las patentes no pagadas.
Mirándolo desde un punto de vista genérico, a lo mejor ni siquiera son necesarias estas normas, puesto que toda deuda u obligación genera un crédito a la contraparte, y ésta puede cobrarla de acuerdo con las normas generales del derecho: efectuar embargos y remates respecto de distintos bienes.
Aquí se trata de establecer un procedimiento específico, de acuerdo con las características determinadas y precisas del Código de Aguas.
Respecto de esta materia, creo que esa indicación está adecuada a la Constitución Política. Todo proyecto de ley, salvo que se trate de una iniciativa que conste de un solo artículo, está compuesto por varias normas. A veces se puede señalar que cada artículo es una ley y, lógicamente, en el caso a que nos estamos refiriendo, el proyecto contiene numerosas disposiciones e ideas matrices que modifican el actual Código de Aguas.
El artículo 65 de la Constitución Política señala: “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.” Claramente, se está refiriendo al proyecto, o sea, al conjunto de disposiciones que integran la propuesta del Ejecutivo. En consecuencia, si no existieran otras normas, según ese artículo debería desestimarse la argumentación de los Diputados señores Víctor Pérez y Vilches , de que la renovación de estas indicaciones debieran ser declaradas inadmisibles.
El artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: “Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.
“Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad.”, lo cual no ha ocurrido en este caso, ya que, por el contrario, se acogió prácticamente en un 90 por ciento. En consecuencia, no cabe invocar el artículo 65 de la Carta Fundamental sin caer en la contradicción de que no habiéndose obtenido el quórum para una parcialidad, deba entenderse que todo el proyecto está rechazado. En este punto existe una contradicción fundamental y esa sola razón bastaría para desechar esta propuesta.
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular,...”. Aquí se alude a las diversas disposiciones y no al proyecto.
En consecuencia, en esta materia priman los artículos 65 de la Constitución y 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puesto que se requiere rechazar el proyecto en su totalidad.
Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento de la Cámara dispone: “Los artículos de todo proyecto de ley”. Es decir -vuelvo a mi razonamiento inicial-, todo proyecto contiene varias normas y disposiciones distintas.
Por su parte, el artículo 129 del Reglamento señala: “La discusión general tiene por objeto:
“a) Admitir o desechar en su totalidad el proyecto, considerando sus ideas fundamentales o matrices entendiendo por tales las contenidas en el Mensaje o Moción, según corresponda.”
De modo que, de acuerdo con la Carta Fundamental, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento, la propuesta de los Diputados señores Víctor Pérez y Vilches carece de toda base constitucional, legal y reglamentaria. Además, se trata de una interpretación arbitraria, injusta e ilegítima. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en tantas oportunidades, la interpretación de la Carta Fundamental debe ser armónica y no literal, de modo que las normas contenidas en ella produzcan efectos y no obstáculos que tiendan a impedir la tramitación de los proyectos.
Por último, termino expresando que el Ejecutivo puede, constitucional, legal y reglamentariamente, renovar estas indicaciones que fueron rechazadas en la discusión general por falta de quórum.
Esto es lo que quería manifestar para rebatir los argumentos de los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se suspende la sesión hasta las 15 horas.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se reanuda la sesión.
Durante el debate del proyecto que modifica el Código de Aguas, los Diputados señores Víctor Pérez y Carlos Vilches solicitaron el pronunciamiento de la Mesa respecto de los quórum de aprobación que requieren determinadas normas; de la implicancia que tendría el hecho de que otras disposiciones no alcanzaron el quórum necesario en la votación en general, y de interpretaciones en cuanto a que determinadas disposiciones del proyecto en cuestión, que no obtuvieron el quórum en la votación en general, deberían ser rechazadas.
En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, que algunos artículos del proyecto no habrían sido aprobados como normas de quórum calificado, en circunstancias de que requerían ese quórum, atendido el hecho de que podrían establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, en este caso, del aprovechamiento de aguas -planteamiento hecho por el Diputado señor Víctor Pérez-, cabe hacer presente que el proyecto en debate fue aprobado en general con el voto afirmativo de 61 diputados, de los 120 en ejercicio, con lo que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63, si así fuese interpretado que se requiriese. Como consecuencia de ello, a juicio de la Mesa, quedaron aprobadas con el quórum exigido, las normas que inciden en esa materia interpuesta por los diputados antes mencionados.
En segundo lugar, respecto del planteamiento de que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional, el hecho de no haberse alcanzado el quórum de ley orgánica para determinadas disposiciones, también debería importar la eliminación de otras que sean consecuencia de aquéllas, queremos hacer presente que, con relación a las disposiciones que requerían quórum de Ley Orgánica Constitucional, esto es, los ya discutidos artículos 129 bis al 129 bis 15, que en la votación general, aun cuando contaron con el voto mayoritario, no alcanzaron el requerido -baste decir que se refieren, por una parte, al procedimiento para el cobro de las patentes por el no uso de las aguas y, por la otra, a la competencia que se entrega a los tribunales para conocer de determinadas materias-, aquí se aprobaron unas y otras no alcanzaron el quórum.
Se ha afirmado que los preceptos que consagran el pago de una patente por el no uso de las aguas son derivaciones de las disposiciones que no alcanzaron el quórum de aprobación. Estimamos absolutamente lo contrario, atendido que la norma sustantiva es la que establece la patente, no la que señala los procedimientos de cobro de la misma. Dado que la primera, la sustantiva o principal, fue aprobada con el quórum requerido, a nuestro juicio, ésta subsiste.
Por último, hay que tener presentes las tradicionales normas de aplicación respecto de que lo accesorio es lo que sigue la suerte de lo principal y no viceversa, y que el quórum que se requiera para aprobar lo uno o lo otro no guarda relación con qué es lo principal y qué lo accesorio.
A mayor abundamiento, y como una forma de reafirmar el carácter accesorio de la norma cuestionada, cabe señalar que, de no aprobarse el procedimiento establecido en la ley y la competencia consagrada en ella, regirían los artículos 177 y 178 del Código de Aguas, que disponen que todas las cuestiones relacionadas con la constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de estos juicios el juez de letras que corresponda, de acuerdo con las normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Por tanto, esto deja claramente determinado que el establecimiento del pago de una patente por el no aprovechamiento de las aguas constituye la idea matriz que puede subsistir por sí sola; en cambio, de no haberse aprobado ésta, las normas de procedimiento habrían quedado sin sustento y deberían haber seguido la suerte de lo eventualmente principal.
En tercer lugar, los diputados antes señalados plantearon que se ha cuestionado la reposición que el Ejecutivo habría hecho, mediante indicaciones, del contenido de los artículos del proyecto que en la votación en general no obtuvieron el quórum exigido, en la interpretación de que las normas dispondrían que en ese caso no se podría colocar nuevamente un proyecto en discusión o reponer indicaciones por el transcurso de un año. Hay que precisar que el artículo 65 de la Constitución señala que “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año”.
Es necesario recalcar que el precepto transcrito alude al proyecto que se desecha en general y no al rechazo de una parte de él ni de determinadas ideas. Hasta el momento, el comportamiento de esta Mesa -preten-demos que siga igual- en todas las interpretaciones de la Carta Fundamental o de la Ley Orgánica Constitucional, ha sido que, por tratarse de normas de derecho público y de carácter estricto, deben ser siempre restrictivas. Por consiguiente, no cabe enviar a trámite legislativo, antes de transcurrido un año, el proyecto que hubiese sido rechazado en general; pero en ningún caso privar a los legisladores de la facultad de presentar indicaciones, respecto de las cuales sólo se exige que digan relación con las ideas matrices del proyecto.
Hemos dicho que no se ha discutido que las indicaciones, sí, dicen relación con las ideas matrices. En consecuencia, lo único que ha estado en discusión es si existiría o no la posibilidad de reponerlas por el hecho de no haberse reunido el quórum indicado en la votación en general.
Debe puntualizarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional, los artículos 129 bis 11 y 129 bis 15 debieron votarse separadamente, por contener materias propias de Ley Orgánica Constitucional. Por esta razón, la prohibición consignada en el artículo 65 de la Carta Fundamental no puede extenderse a las referidas normas, por cuanto ellas no constituyen un proyecto separado, sino tan sólo preceptos accesorios a la idea matriz original.
Como conclusión, la Mesa considera posible reponer tales preceptos en el trámite reglamentario en que se encuentra el proyecto y, por lo tanto, entiende que son admisibles. En todo caso, respecto del pronunciamiento que se nos ha solicitado, no está de acuerdo en declarar su inadmisibilidad.
Éste es nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de las reservas que con todo derecho han hecho algunos señores diputados para eventuales acciones futuras, de acuerdo con lo que la Constitución o la ley orgánica permite.
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , sólo quiero decir que no compartimos el análisis que la Mesa ha hecho de cada una de las objeciones que realizamos en el transcurso de la mañana y, por lo tanto, tal como su Señoría lo ha expresado, nos reservamos el derecho de concurrir al Tribunal Constitucional para que resuelva en definitiva.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , la Mesa expresa la esperanza de que varíen su posición, la cual puede estar equivocada.
Corresponde votar.
En primer lugar, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los números 2, 6, 7, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 1º y el artículo 4º transitorio.
¿Habría acuerdo para proceder a votar todo el resto del articulado de una sola vez? Quiero evitar alrededor de quince o veinte votaciones. Si hubiese solicitudes de votar por separado algunos artículos, podríamos acceder a todas de inmediato.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Pido la palabra.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , pido votar en forma separada el número 14, referente al artículo 149.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se ha solicitado votar en forma separada el Nº 14, que reemplaza el artículo 149 por el que se indica.
¿Alguien más desea pedir votación separada?
Por tanto, ¿habría acuerdo de la Sala para despachar por unanimidad el resto del articulado?
Acordado.
Se procederá a votar el resto de los artículos, dejando pendiente el Nº 14 para votarlo en forma separada.
En votación los artículos 1º, Nºs. 1, 3, 4, 5 nuevo, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; 2º y 1º, 2º y 3º transitorios.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobadas las normas simples.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Las normas que requerían quórum constitucional calificado de ley orgánica no lo alcanzaron.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , ¿podría señalar cuáles son las normas de quórum especial que quedan desechadas?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por ser normas de ley orgánica, quedan desechados los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 inclusive. En definitiva, las mismas normas que estaban en cuestión y que fueron repuestas.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Me gustaría saber cómo califica la Mesa, porque cuando su Señoría desechó nuestras objeciones, planteó que las normas contenidas en los artículos 147 bis y 149 también requerían quórum especial, y ahora las somete a votación como de quórum simple.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Seguramente, me expliqué mal al respecto, señor diputado.
En su tiempo, la Comisión no informó que estos artículos, a su juicio, requerían de quórum especial. Los calificó de quórum simple.
Sin perjuicio de ello, a propósito de la argumentación formulada por su Señoría y el Diputado señor Vilches , manifesté la necesidad de recordar que, en todo caso, estos artículos se aprobaron en su oportunidad por 61 votos; es decir, con el requisito de quórum calificado.
En consecuencia, tanto en la apreciación de la Comisión y de la Mesa -que son de quórum simple- como en el fundamento de los diputados que alegaban la cuestión, estaban cumplidos ambos requisitos.
En este caso, los señores diputados tienen todo el derecho a mantener su reserva para los efectos de hacer las presentaciones donde correspondiere, de acuerdo con la Constitución.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , para saber si entendí bien. Los artículos que no han reunido el quórum son del bis 11 en adelante, lo mismo que en la ocasión anterior; pero sí lo han reunido los que corresponden al título X, del 129 bis y siguientes. ¿Correcto?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No le entiendo, señor diputado.
EL señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Es decir, hay dos procedimientos: uno, que define el título X, “De la protección de aguas y cauces”, y que entiendo que fue aprobado; pero no el procedimiento especial sobre el cobro de las patentes.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Exacto.
Lo que no se ha aprobado es lo comprendido entre el artículo 129 bis al 129 bis 15.
Corresponde votar separadamente el Nº 14, según lo solicitó el Diputado señor Víctor Pérez.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado el Nº 14.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Despachado el proyecto.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , está en las tribunas el Embajador de Chile ante Estados Unidos, señor John Biehl del Río, a quien felicito y brindo un aplauso por su brillante gestión en favor del país.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.603, EN CUANTO A CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley que modifica el artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional sobre partidos políticos.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1101-07 (S). Documentos de la Cuenta Nº 14, de esta sesión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarla por unanimidad?
No lo hay.
En votación.
-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 6 abstenciones.
Aprobada la proposición de la Comisión Mixta. Se dejará constancia de que se reunió el quórum requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Bayo,
-Se abstuvieron los Diputados señores:
NORMAS SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse acerca de la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1627-14. Documentos de la Cuenta Nº 13, de esta sesión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarla por unanimidad?
Aprobada.
Se dejará constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.
-Se aprobó por los más de 86 diputados presentes de un total de 119 en ejercicio.
-o-
INTEGRACIÓN DE COMISIONES MIXTAS.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que dicta normas sobre feriados quedará integrada por los siguientes señores Diputados: Iván de la Maza, Baldo Prokuriça, Francisco Bartolucci, Sergio Aguiló y Eugenio Tuma.
Acordado.
Asimismo, propongo que la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que sanciona la usurpación de aguas servidas quede integrada por los siguientes Diputados: señora Martita Wörner y señores Zarko Luksic, Alberto Cardemil, Víctor Pérez y José Antonio Viera-Gallo.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
-o-
-Se suspende la sesión.
VIII. INCIDENTES
LIMPIEZA DE ESTERO EN COMUNAS DE PALMILLA Y PERALILLO. Oficio.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Continúa la sesión.
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité de Renovación Nacional.
Tiene la palabra el Diputado señor José María Hurtado.
El señor HURTADO.-
Señor Presidente , en el distrito que tengo el honor de representar se han hecho importantes inversiones en defensas fluviales en el río Tinguiririca. Esto ha permitido que las crecidas ocasionadas en los últimos temporales de este invierno no hayan causado daños por desborde de su caudal en numerosas localidades, lo que da tranquilidad a muchas familias que, habitualmente, quedaban damnificadas por las lluvias.
Por otra parte, se han efectuado limpiezas permanentes de desagües y esteros secundarios que permiten evacuar las aguas lluvias de las comunas de Chépica y San Cruz. Sin embargo, queda aún por efectuar la del estero Lihueimo, en una extensión de diez kilómetros, en Palmilla y Peralillo , desde la ruta I-50 hasta su desembocadura en el río Tinguiririca, pues como hace un efecto de tapón, las aguas inundan grandes extensiones de terrenos de las comunas mencionadas.
Por eso, solicito que se oficie al señor Ministro de Obras Públicas para que disponga los recursos necesarios para efectuar la limpieza del embanque del estero Lihueimo.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
EFECTOS DE APLICACIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Oficio.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente , el decreto Nº 300, de 25 de junio de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fija las fórmulas tarifarias de los suministros de precios regulados de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, lo cual ha significado un aumento entre el 6 y el 28 por ciento a los clientes residenciales de la provincia de Llanquihue, el que comenzó a aplicarse desde el 26 de junio pasado.
La Comisión de Minería y Energía basó su estudio de las tarifas en la densidad de cada comuna, y estableció cuatro áreas: gran densidad, alta densidad, semiurbana y rural.
Las nuevas tarifas debieron ser traspasadas a los clientes el pasado 28 de diciembre. Sin embargo, el proceso fue interrumpido por conflictos judiciales entre empresas de Santiago y la autoridad.
Al entrar en vigencia la nueva ordenanza el 28 de junio de este año, se están aplicando las tarifas actualizadas, lo cual significa que los clientes residenciales de Llanquihue deberán pagar, en promedio, entre un 6 y un 28 por ciento más, dependiendo de la comuna en la cual habitan y de su consumo mensual. Por ejemplo, en la comuna de Puerto Montt, a un cliente residencial que consume 50 kilovatios por hora al mes, la tarifa le aumentará en un 6 por ciento, lo que se traduce en poco más de 3 mil pesos al mes, como cuenta total. Algo similar ocurre en las comunas de Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Calbuco. Sin embargo, el mismo cliente, pero ubicado en Fresia, verá incrementada la tarifa en 19,4 por ciento, y en Los Muermos y Maullín el aumento será entre 18 y 20 por ciento, respectivamente.
A los clientes que consuman en promedio 150 kilowatts-hora al mes, el porcentaje de aumento crecerá para fijarse en 8,6 por ciento para las comunas de Puerto Montt, Llanquihue, Puerto Varas y Calbuco. Esto significa que el costo será aún mayor mientras más consuman.
El nuevo criterio aplicado en el decreto Nº 300 está afectando, fundamentalmente, a los clientes con menor demanda y, por lo tanto, deberán pagar una tarifa muy superior. En el fondo, el mencionado decreto beneficia a las ciudades con gran demanda.
Señor Presidente , por su intermedio, solicito que se oficie al Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía , a fin de que explique los criterios utilizados en el decreto Nº 300 y los efectos tarifarios que tendrán en las comunas, especialmente de las provincias de Llanquihue y Chiloé.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señores Ascencio , Reyes y Vilches.
DENUNCIA DE ACCIONES DE DOUGLAS TOMPKINS EN CONTRA DE COLONOS. Oficio.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el Diputado señor Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente , con sorpresa leí el fin de semana en algunos medios de comunicación nacional cómo el buen hombre americano que supuestamente vino a regalarnos un parque ecológico, Douglas Tompkins, hoy nuevamente tiene serios y graves conflictos con colonos de la zona sur austral, específicamente en el sector de bahía Tic Toc, comuna de Chaitén.
Llama profundamente la atención el hecho de que a poco andar de un acuerdo suscrito entre el Gobierno y Douglas Tompkins, en la práctica al parecer su efecto es nulo. Y no puede ser de otra manera, porque dicho acuerdo no tiene validez jurídica, dado que es una simple declaración de intenciones que el señor Tompkins, una vez más, no tiene interés en cumplirlo; un acuerdo que, además, nace cuando las relaciones con el gobierno norteamericano estaban sumamente tensas debido a la acusación de dumping a la industria del salmón y por una demanda a los tribunales de justicia que prohibía el ingreso de madera al mercado estadounidense, y un acuerdo que, a mi juicio, adoptaron fundamentalmente porque estimaron que de esa forma bajaban el perfil de actor político y de líder de opinión de Tompkins. Desgraciadamente, el acuerdo firmado en ningún caso consideró la estabilidad de nuestra gente en la zona sur austral. Es así como tenemos la amarga experiencia de que un trabajador que por décadas ha hecho soberanía en tan lejano territorio, tuvo la sorpresa de ver violado su domicilio, por lo que existe en la actualidad una demanda en los tribunales de Chaitén.
Este es un claro ejemplo de que el “viejito pascuero” que venía a regalarnos un parque ecológico no es sino un lobo feroz que constantemente presiona y amenaza a nuestra gente.
Tengo una carta fechada el 21 de noviembre de 1996, dirigida al señor Belisario Velasco por el colono Alan Carrera, en la cual da a conocer las presiones y amenazas de Douglas Tompkins en su contra.
Lo que Alan Carrera señalaba en esa fecha, hoy es una realidad que ha sido denunciada por los medios de comunicación y respecto de la cual existe una demanda en los tribunales de justicia de Chaitén.
Por lo tanto, pido que se oficie al Ministro del Interior, con el propósito de que informe a esta Corporación si en alguna oportunidad se pidió a un organismo competente investigar estas denuncias y amenazas.
Espero que esta vez el Gobierno actúe con energía, fuerza y decisión en la defensa de nuestra gente, en lugar de firmar acuerdos por las presiones de un gobierno, en este caso, el norteamericano, que no conducen a nada y perjudican sobremanera a nuestra gente.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con copia de su intervención y con la adhesión del Diputado señor Jürgensen.
CONTINUACIÓN DE OBRAS FLUVIALES EN EL SECTOR DE LA VILLA ILLINOIS DEL RÍO ÑUBLE. Oficio.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
En el turno del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente , en la época invernal, permanentemente se sale el río Ñuble en el sector de la villa Illinois, donde la Dirección de Vialidad ha realizado algunos trabajos que, hasta el momento son insuficientes. Con la última lluvia, que fue bastante intensa, el cauce del río ha amenazado con desbordarse, lo cual es muy peligroso para este populoso sector.
Por lo tanto, solicito que se oficie al Ministro de Obras Públicas , especialmente al Seremi de dicha región, para que se continúen los trabajos de ese sector, y así no tengamos que lamentar desgracias.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
DESTINACIÓN DE TERRENOS DE FERROCARRILES DEL ESTADO DE ORIGEN INDÍGENA A OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA. Oficios.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , recientemente la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha informado que los terrenos ubicados en el sector de la estación Boroa serán licitados el día 25 de agosto, puesto que se encuentran en el plan de enajenación de la empresa. Dicha operación constituiría, a lo menos, una usurpación de los derechos que tienen las comunidades indígenas sobre estas propiedades. Cuando el progreso lo requirió, las comunidades indígenas, desprendidamente, toleraron que las propiedades fueran destinadas a la construcción de la vía férrea.
Si bien es cierto que la Empresa de Ferrocarriles del Estado regularizó esos terrenos, también lo es que ese acto jurídico no modifica la naturaleza indígena de esas tierras. Invocar dicho saneamiento para pretender liquidar estas propiedades a terceros es un fraude a la buena fe con que las comunidades indígenas aceptaron el uso de estas tierras, y constituiría un abuso de la tolerancia que han demostrado las comunidades indígenas frente al atropello de sus derechos.
Nunca el Estado de Chile procedió a expropiar y retribuir el justo precio de estas tierras de las comunidades en cuestión. Su posesión se obtuvo a través del trámite de regularización, invocando el uso pacífico de la propiedad por un período superior a cinco años. Desde luego, nadie de la comunidad se opuso a dicho trámite, por cuanto el uso de estos terrenos reportaría un beneficio público al destinarse al paso del ferrocarril. Pero este hecho jurídico no reemplaza el reconocimiento que la ley ha otorgado a las comunidades para ejercer sus derechos sobre tierras indígenas. Nunca estos terrenos perdieron tal carácter, por cuanto el Estado no perfeccionó debidamente el proceso de expropiación que contempla la ley chilena.
Insinuar la sola posibilidad de venta de estas tierras a terceros no indígenas constituye un atentado y una ofensa al pueblo mapuche, y sería retribuir con “el pago de Chile” a la generosidad y altura de miras que tuvieron las comunidades al no oponerse al uso de estas propiedades por parte de Ferrocarriles del Estado.
La Empresa de Ferrocarriles, y concretamente el Estado de Chile, tiene la obligación de resguardar el destino de estas propiedades. Existen, entonces, dos posibilidades: o se restituyen los derechos de las comunidades indígenas a ellas sobre estas tierras o se traspasan al Ministerio de Obras Públicas para construir obras de servicio público.
Las comunidades mapuches, a través de sus dirigentes, han expresado su disposición para ceder sus derechos frente a una alternativa que involucre el beneficio público. Perfectamente se podría construir una ciclovía sobre la línea del tren, que otorgue seguridad a los campesinos, trabajadores, estudiantes y mujeres que se trasladan desde y hacia Temuco en bicicletas o carretelas. Al disponer de esta vía, disminuirían los accidentes que habitualmente ocurren, incluso con pérdidas de numerosas vidas humanas.
Esta disposición de la comunidad demuestra que nuevamente las comunidades anteponen el bien común a pequeños cálculos mezquinos.
Desconocer el derecho de las comunidades indígenas sobre estas tierras, incluso, es contrario al esfuerzo que realiza el Gobierno del Presidente Frei para permitir el acceso de las comunidades a través del Fondo de Tierras.
Por lo expuesto, solicito que se oficie a la Ministra de Bienes Nacionales , señora Adriana Delpiano , para que, en uso de sus facultades, estudie la posibilidad de acoger la solicitud de las comunidades mapuches de la Novena Región, en particular, de la estación Boroa , para que esa Cartera les traspase los terrenos ubicados entre Temuco e Imperial, con el propósito de destinarlos a obras de bien público.
Del mismo modo, pido oficiar al Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , para que, en uso de sus atribuciones, se sirva disponer los estudios de factibilidad para la construcción de una ciclovía entre Temuco y Nueva Imperial, utilizando los terrenos de la vía férrea que une ambas ciudades.
INVESTIGACIÓN SOBRE DENUNCIAS DE ABUSO EN CONTRA DE FAMILIA DE PITRUFQUÉN. Oficios.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , en otro orden de materias, la opinión pública de la Novena Región ha sido impactada al conocer el caso de la señora Marta Echeverría Delgado , la cual, el 9 de noviembre, fue desalojada de su vivienda por Carabineros de Pitrufquén, quienes actuaron con inusual violencia.
La señora Echeverría , al no disponer de una vivienda para albergar a sus cinco hijos, procedió a construir una pequeña casa en terrenos de Ferrocarriles. El 9 de agosto, a las 9 de la mañana, según relata, ingresó a su vivienda un capitán de Carabineros, que no identifica, el cual ordenó, en forma ofensiva y con improperios irreproductibles, desalojar a su familia de la morada, acción que se realizó con violencia y agresión al grupo familiar.
Posteriormente, los efectivos policiales procedieron a destruir su vivienda, y ante el intento de evitarlo, fue golpeada brutalmente por un sargento y el capitán a cargo del operativo. Sus pocos bienes le fueron retenidos y luego fueron depositados en el cementerio general de la ciudad.
Más adelante, la afectada señala que fue trasladada a la comisaría, donde fue agredida, verbal y físicamente, junto a sus hijas. Acto seguido, fue conducida al hospital de Pitrufquén, donde fue acusada de encontrarse en estado de ebriedad, por lo cual solicitó a la doctora de turno que le practicara la alcoholemia correspondiente.
Una vez puesta en libertad, concurrió a un medio de comunicación y a la Policía de Investigaciones de Temuco para denunciar los hechos. Luego, se dirigió a la residencia del alcalde de Pitrufquén , el cual, informado de la situación, concurrió al terreno, donde verificó la denuncia y ratificó los hechos.
En virtud de los antecedentes expuestos -me interesa aclarar si Carabineros usó violencia innecesaria, ya que está en juego la imagen de la institución- solicito que se oficie al General Director de Carabineros de Chile y al Director de la Policía de Investigaciones , a fin de que investiguen las denuncias de agresión y acoso formuladas por la señora Marta Echeverría Delgado en contra de Carabineros de Chile de Pitrufquén.
Asimismo, que se oficie al Ministro de Salud para que, por intermedio del director del hospital de Pitrufquén informe si en dicha institución existen antecedentes sobre lesiones y presuntas agresiones que afectarían a la mencionada mujer y a sus hijos, y se sirva investigar si es efectivo que el sábado 9 de agosto funcionarios de ese establecimiento hospitalario se habrían negado a estampar la denuncia de la afectada en el libro de reclamos y a practicar la alcoholemia solicitada por esta persona para acreditar los hechos denunciados.
También pido que se oficie a la Ministra de Justicia para que, por su intermedio, la magistrada del juzgado de letras de mayor cuantía de la comuna de Pitrufquén informe si dicho tribunal tomó conocimiento de las denuncias formuladas por la señora Marta Elena Echeverría , indicando el resultado del proceso y que se adjunte copia de la denuncia.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, acompañando el texto de su intervención sobre cada materia.
En el tiempo del Comité Socialista, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
EQUIPOS COMPUTACIONALES PARA LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DE COLLIPULLI Y TRAIGUÉN. Oficio.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado señor Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente, en muchas oportunidades hemos insistido en la necesidad de mejorar los equipos computacionales de los juzgados de letras y del Registro Civil. La gente ya se está acostumbrando a ir a las oficinas del Registro Civil a retirar sus documentos y certificados en un plazo relativamente breve.
Lamentablemente, en mi distrito, sólo cuenta con equipos computacionales el Registro Civil de Angol , en circunstancias de que hay otras ciudades importantes como Collipulli y Traiguén, que tienen un volumen muy importante de solicitud de documentos.
Por lo tanto, solicito que se oficie a la Ministra de Justicia , con el fin de que estudie la posibilidad de dotar, por lo menos a las localidades de Collipulli y Traiguén, con la implementación que permita agilizar la entrega de certificados a las personas, máxime cuando normalmente son de sectores agrícolas alejados y se encuentran en una situación económica bastante desmedrada; volver a retirar sus documentos después de una semana les encarece bastante los trámites y les crea problemas de todo tipo.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
INCLUSIÓN DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN PROGRAMAS DE ESTUDIO DE ENSEÑANZA BÁSICA Y MEDIA. Oficio.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente , entre otras cosas, ha sido una tradición en la Octava Región mantener contacto directo con todo tipo de organizaciones sociales y empresariales.
Está presidiendo esta sesión el Diputado señor Jaime Rocha , que es de mi región, y puede dar fe que desde hace más de siete años ha existido bastante periodicidad en las reuniones con la Corporación de la Madera, Corma , debido a lo cual fijamos un tema mensual, que analizamos en función de lo que significa un área tan importante como la forestal para el desarrollo de nuestra Octava Región. Es muy bien sabido que especialmente los sectores forestal y pesquero son vitales para el desarrollo, puesto que emplean numerosa mano de obra.
Es así como el mes antepasado, uno de los puntos de la tabla fueron los incendios forestales que este año han aumentado de manera espectacular. Además, hace algunos meses hubo incendios de ese tipo, especialmente en mi ciudad de Concepción, que afectó en forma muy directa a un número importante de pobladores de Lonco, Villuco y Agüita de la Perdiz.
En esa reunión consideramos que había que buscar todos los mecanismos y caminos posibles para ir formando conciencia en la opinión pública, a fin de que no se tiren colillas de cigarrillos, no se prenda fuego en lugares boscosos; en el fondo, que se cuide algo tan importante para la Octava Región, como es la riqueza forestal.
Asimismo, me comprometí a intervenir en esta Corporación para solicitar que se oficie al Ministro de Educación , a fin de que en uso de sus atribuciones y aprovechando que hace poco entraron en vigencia los objetivos y contenidos fundamentales de la enseñanza básica -el próximo año sucederá lo mismo con la enseñanza media, puesto que es uno de los mandatos de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, publicada el 10 de marzo de 1990- considere como parte de los planes y programas de estudio, es decir, de las mallas curriculares de la enseñanza básica y media, el tema de prevención de los incendios forestales.
Para tal efecto, hay buena disposición de los organismos técnicos, concretamente de la Corma, de dar a conocer su opinión y algunas experiencias piloto llevadas a cabo, cuyo objetivo es cuidar algo tan preciado como la riqueza forestal.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
INSTALACIÓN DE OFICINAS DEL BANCO DEL ESTADO EN COMUNAS DE CHIGUAYANTE Y SAN PEDRO DE LA PAZ. Oficios.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente , al menos en tres oportunidades he solicitado la instalación de oficinas del Banco del Estado en las recién creadas comunas de Chiguayante y San Pedro de la Paz. He tenido acceso a información oficial de las autoridades administrativas del banco, de la Octava Región, según la cual prácticamente se habría terminado un estudio de mercado, especialmente a la comuna de Chiguayante, a fin de instalar allí una oficina, y que estaría en vías de hacerse lo mismo en la comuna de San Pedro de la Paz.
Por lo tanto, nuevamente reitero que se oficie al Ministro de Hacienda -de él depende el Banco del Estado-, con el objeto de que instruya al presidente y al gerente general de esa entidad, para que tomen las medidas pertinentes y se instalen oficinas bancarias en las comunas de Chiguayante y San Pedro de la Paz, de modo de seguir haciendo Patria, tal como ha sucedido en otras localidades alejadas del país.
¿Por qué expreso esto? Hace pocos días comenzó a funcionar la primera notaría en San Pedro de la Paz. La semana recién pasada se eligió, mediante una terna, a la persona que debía hacerse cargo de ella, responsabilidad que recayó en una dama.
Por eso, pido que se oficie a la Ministra de Justicia , señora Soledad Alvear , a fin de agradecerle, en mi nombre, que la solicitud que le hice llegar hace más de un año, en cuanto a instalar una notaría en Chiguayante y en San Pedro de la Paz, en estos instantes sea una hermosa realidad.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios pedidos por su Señoría, adjuntando copia del texto de su intervención.
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Se levantó la sesión a las 16.06 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997. (boletín Nº 2075-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 3 de junio de 1997.
El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Acuerdos de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Partes pueden beneficiarse de las cotizaciones enteradas por ellos en ambos países, manteniendo así la continuidad en su historia previsional; fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los derechos de la seguridad social, que reflejen el desarrollo de una actividad laboral determinada, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
En lo esencial, el Convenio que someto a vuestro conocimiento, recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de seguridad social, los que fundamentan este tipo de instrumentos internacionales. Ellos son: la igualdad de trato entre Partes Contratantes; la totalización de períodos; la exportación de beneficios; la asistencia mutua; la mantención de los derechos adquiridos en uno de ellos; la conservación de los derechos en curso de adquisición y colaboración administrativa.
En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 30 artículos, distribuidos en Títulos, I al V, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
Así, las normas del Título I, del Convenio, que comprenden desde los artículos 1º al 6º, regulan respecto de los Contratantes el significado común que, en el contexto del Convenio, deberá otorgársele a determinados términos. En el artículo 1º, se definen, entre otros, los conceptos de “Legislación”; “Autoridad Competente”; “Períodos de Seguro”, etc. Estos conceptos permitirán uniformar la base para la correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
Los artículos 2º y 3º, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
El artículo 4º refleja el principio de la igualdad de trato, en cuanto al goce uniforme de los beneficios legales, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes. Estos derechos se traducirán, en definitiva, en la adquisición de pensiones por las causales de vejez, invalidez y sobrevivencia que, al tenor de las normas internas de cada Estado Parte, beneficien a quienes, de acuerdo al artículo 3, se aplique el presente Convenio.
Cabe precisar, en este Título, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al nuevo régimen de pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes del tradicional sistema, hoy fusionado en el Instituto de Normalización Previsional.
Los artículos 5º y 6º, aluden a la exportación de pensiones y a las cláusulas de reducción o de suspensión.
En lo que toca a la exportación de pensiones, debe advertirse la trascendencia que dicha norma representa para los nacionales chilenos que, habiendo obtenido un beneficio previsional en el territorio de el Gran Ducado de Luxemburgo, con arreglo a sus disposiciones internas, conservarán el derecho a su goce, no obstante trasladar su residencia, retornando a nuestro país.
No debe olvidarse, en esta materia, que Chile jamás ha impedido el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, sujetándolo al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.
El Título II contiene, en sus artículos 7 a 9, las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, normas específicas y una disposición de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realice una determinada actividad laboral, o la del Estado Contratante en cuya nave y bajo cuyo pabellón se ejerza en forma permanente dicha clase de actividad.
Las normas especiales que prescriben la aplicación de una u otra legislación, se refieren a la situación de los trabajadores desplazados, funcionarios públicos y miembros de misiones diplomáticas o consulares.
Finalmente, y con arreglo a lo previsto en el artículo 9, se faculta a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las citadas disposiciones de los artículos 7 y 8, a petición del trabajador o del empleador.
A continuación, el título III contiene en dos Capítulos, la normativa de fondo que regula a la concesión de las distintas prestaciones de seguridad social que, al amparo de este Tratado, se concederán a los beneficiados con sus normas, recogiendo y compatibilizando, en forma armónica, la legislación de cada uno de los Estados Partes, en el otorgamiento de las prestaciones. Cabe destacar la importancia de la regla del artículo 11 del Capítulo Segundo, referido a las disposiciones comunes, en cuanto permite, de ser necesario y siempre que no se superpongan, la suma de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, para adquirir, mantener, o recuperar el derecho a una prestación determinada.
Esta totalización de los períodos de seguro, constituye, sin duda alguna, el reconocimiento recíproco entre los Estados Partes, del esfuerzo laboral sustentado con las cotizaciones previsionales que correspondan, realizadas por las personas, indistintamente en el territorio de uno u otro Contratante.
Este Capítulo Segundo, previene, además, los requisitos, formalidades y exigencias en la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en ambas Naciones Contratantes. La última disposición del Capítulo Segundo, consignada en el artículo 19, faculta a los trabajadores que se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones en Chile, a cotizar en forma voluntaria en dicho sistema, en calidad de trabajadores independientes, durante el tiempo que residan en Luxemburgo, quedando exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
El Título IV, contiene, desde los artículos 20 a 25 del Convenio, disposiciones varias, destinadas a la futura implementación de la normativa de este Tratado. Así, se reglan materias como las atribuciones de las autoridades competentes y el principio de la colaboración administrativa, que deberá inspirar, en un equivalente al principio universalmente aceptado de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, las actuaciones de los Estados Partes, como si se tratara de la aplicación de la propia legislación. Se alude, entonces, a la asistencia mutua, en principio, gratuita; al beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, impuestos y otros; a la supresión de trámites de legalización; y correspondencia epistolar directa.
Los restantes artículos legislan sobre exenciones, solicitudes, declaraciones y recursos, pago de prestaciones y solución de controversias. En lo que atañe a la solución de controversias, la norma del artículo 25 dispone que ellas se resolverán por las autoridades competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social-, o, a solicitud de alguna de las Partes, por un Tribunal Arbitral, consagrándose, de esta forma, el marco de la jurisdicción y competencia que operará en la decisión de los eventuales conflictos.
Los artículos 26 a 30 conforman el Título V del Convenio. Ellos regulan las disposiciones transitorias y finales de este Tratado. Como su nombre lo indica, atiende a la cobertura que este instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Luego, y de conformidad a su artículo 26, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor.
El párrafo 2 del artículo 27, contiene las normas sobre revisión; el párrafo 3 del mismo artículo, consigna, por su parte, las normas sobre caducidad o prescripción de los derechos, que observándose presentes en las legislaciones internas de los Contratantes, han debido ser objeto de reglas especiales en el contexto del Convenio.
En este orden de ideas, los párrafos 3 y 4 del citado artículo, regulan la fecha desde la cual se adquirirán los derechos emanados al tenor del Convenio, condicionando esta data a la presentación o no, de las respectivas solicitudes, dentro del plazo de dos años, contado desde la entrada en vigor del Convenio, sin perjuicio de las disposiciones que, en esta materia resulten más favorables, de conformidad con la legislación del Estado Parte de que se trate.
Debe precisarse, en este punto, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, las normas sobre prescripción de derechos previsionales se insertan en el marco de los tradicionales regímenes previsionales, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, principalmente, en la Ley Nº 19.260. Consagra esta ley, a contar del 4 de diciembre de 1993, época de su vigencia, la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de jubilación por cualquier causa, sin perjuicio de la verificación de determinadas modalidades en cuanto a las fechas de pago, según el momento en que los beneficios se solicitaren.
Respecto del nuevo sistema de pensiones, debe expresarse que, tal como dispone el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, la afiliación al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad. Esto significa entonces, que en este régimen, el derecho a solicitar y obtener pensión se somete, en esencia, a la configuración de la causal y al monto del ahorro previsional existente en la respectiva cuenta de capitalización individual.
Lo anterior, en conjunción con las disposiciones del presente Convenio, determina una amplia garantía respecto a los nacionales chilenos en cuanto a sus expectativas para pensionarse efectivamente, en el evento de reunir los requisitos habilitantes para ello.
Por último, los artículos 29 y 30 del Convenio, contemplan las normas de habitual aplicación en este tipo de instrumento, relativa a las garantías de los derechos adquiridos, su conservación y entrada en vigor.
En consecuencia, el texto del Tratado que se somete a vuestra consideración, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestro conocimiento, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 3 de junio de 1997.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
La República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
a) “Legislación”:
En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
b) “Autoridad Competente”:
En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social. En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.
c) “Instituciones Competentes” la institución u organismo encargado de aplicar las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.
d) “Prestación” toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
e) “Períodos de Seguro”:
En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.
2. Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:
a) El nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.
B. En lo que respecta a Luxemburgo:
a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.
c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
2. Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que el Convenio no es aplicable.
4. Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquellas.
ARTÍCULO 4
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
ARTÍCULO 5
Exportación de prestaciones
1. Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.
ARTÍCULO 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
TÍTULO II
DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 7
Regla General
La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
ARTÍCULO 8
Reglas especiales
El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses. Si la duración de dicho trabajo se prolongare más allá de los doce meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo período de doce meses como máximo, a condición de que la autoridad competente de la segunda Parte o el organismo designado por esa autoridad dé su consentimiento antes del término del primer período de doce meses.
b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación permanente.
c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación de la primera Parte Contratante.
d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de dicha Parte. Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la fecha de inicio de los servicios.
e) Las disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio privado de aquellos.
f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación dispongan otra cosa.
ARTÍCULO 9
Excepciones
A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
PRESTACIONES DE SALUD
ARTÍCULO 10
Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1. Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.
2. Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.
CAPÍTULO SEGUNDO
PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Sección I. Disposiciones comunes
ARTÍCULO 11
Totalización de los períodos de seguro
Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se superpongan.
ARTÍCULO 12
Calificación de invalidez
1. A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.
3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos adicionales que la Institución Competente de la otra Parque requiera.
Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Sección 2. Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.
ARTÍCULO 13
Delimitación del ámbito de aplicación material
El presente Convenio no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a las prestaciones en favor de víctimas de guerra, ni a los regímenes especiales de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 14
Período de seguro postnatal
Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición estará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.
ARTÍCULO 15
Prórroga del período de referencia
Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.
ARTÍCULO 16
Períodos de seguro inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente luxemburguesa no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con la legislación luxemburguesa.
ARTÍCULO 17
Determinación de las prestaciones
1. Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación luxemburguesa, sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación.
Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.
2. Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.
b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las dos Partes.
c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:
i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
Sección 3. Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.
ARTÍCULO 18
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el párrafo 3 del presente artículo.
3. Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en conformidad con la legislación que les sea aplicable.
4. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes.
Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
ARTÍCULO 19
Cotización voluntaria
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 20
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes:
a) Celebrarán todos los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.
c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.
d) Designarán organismos de enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 21
Asistencia mutua en materia administrativa
1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será gratuita.
2. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida. Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes Contratantes.
3. Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 22
Exención de impuestos y obligación de legalización
1. Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre, derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.
2. Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.
ARTÍCULO 23
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la instancia de la primera Parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para conocer de los mismos.
ARTÍCULO 24
Pago de Prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes Contratantes.
2. Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 25
Solución de controversias
1. Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral determinará sus reglas de procedimiento.
3. La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Las decisiones de dicha Comisión serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 26
Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1. El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
3. El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 27
Revisión de las prestaciones
1. A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que haya sido eliminado por el presente Convenio, será determinada, pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.
2. Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Esos derechos también podrán ser revisados de oficio. En ningún caso dicha revisión podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.
3. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de este se adquirirán a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.
4. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple la legislación de la Parte Contratante.
5. No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación luxemburguesa.
ARTÍCULO 28
Duración del Convenio
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.
ARTÍCULO 29
Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición
1. En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
2. Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las respectivas Instituciones Competentes.
ARTÍCULO 30
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos. Firman el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Conforme con su original.
(Fdo.): FABIO VÍO UGARTE, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.”
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 1620, de fecha 6 de agosto de 1997, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. (Boletín Nº 1329-13).
Como consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia.”
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el honorable Senado- respecto del proyecto de ley que otorga recursos que indica a la CONYCIT, para materializar su participación en proyectos astronómico Gemini. (Boletín Nº 1987-19).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia.”
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. (Boletín Nº 1976-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley antes aludido, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia.”
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el honorable Senado- respecto del proyecto de ley que establece incentivo para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de Palena. (boletín Nº 1888-03).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia.”
6. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 13 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa honorable Cámara al proyecto de reforma constitucional sobre administración comunal, con excepción de la que recae en el inciso sexto del Nº 2 del artículo único, que ha rechazado.
Hago presente a V.E. que las referidas enmiendas han sido aprobadas con las siguientes votaciones, artículo único, Nºs. 1 y 2, inciso quinto, 34 votos; Nºs. 2, inciso noveno, 3 y 5, nuevo, por 27 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.612, de 5 de agosto de 1997.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del “Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Corea”, suscrito en Seúl, Corea , el 21 de noviembre de 1994.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.123, de 13 de junio de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
8. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Transporte Marítimo, suscrito en Bonn, el 15 de marzo de 1995.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.144, de 19 de junio de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
9. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, y su anexo, adoptados en Londres, el 30 de noviembre de 1990.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.513, de 1 de julio de 1997.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
10. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación de las Actas adoptadas en el XXI Congreso de la Unión Postal Universal, celebrado en Seúl, República de Corea, entre el 22 de agosto y el 14 de septiembre de 1994.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.241, de 3 de septiembre de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
11. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 42 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
12. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que otorga recursos que indica a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt) para que entere el aporte al proyecto astronómico Gemini, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
Lo ha suprimido.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 2º¸ sin enmiendas.
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 3º, sin modificaciones.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 4º.
Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “que el Proyecto Gemini establecerá en el país” por la siguiente: “que se establecerá en el país en virtud del Proyecto Gemini”.
Ha reemplazado, en el inciso segundo, la oración inicial por la siguiente: “Los bienes internados sólo podrán ser destinados a sustentar las actividades astronómicas del Observatorio a que alude el inciso anterior.”.
Ha sustituido, en el inciso tercero, la expresión “a través” por “por intermedio”.
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 5º.
Ha reemplazado sus palabras iniciales “El Proyecto Gemini estará exento” por “Establécese la exención”; ha intercalado entre las palabras “que” y “adquieran” y entre los vocablos “que” y “utilicen” el término “se”; ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra “utilicen”, y ha sustituido la preposición “por”, que aparece en segundo lugar en su texto, por “para”.
Artículo 7º
Lo ha rechazado.
Artículo 8º
Lo ha suprimido.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 6º.
Ha iniciado con minúscula la palabra “Instrumentos”, y ha colocado entre comas (,) la expresión “Nº 1”.
Artículo transitorio
Ha intercalado entre la palabra “ejercicio” y el punto (.) que sigue, la oración que a continuación se indica, precedida de una coma (,): “y, en la parte que no pudiere ser absorbido por aquéllas, mediante aporte fiscal solventado con reasignaciones de hasta dos millones quinientos mil dólares norteamericanos (US$ 2.500.000), o su equivalente en moneda nacional, de otros programas de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente”.
-o-
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1417, de 7 de mayo de 1997.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado.”
13. Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria. (boletín Nº 1627-14)
“Honorable Cámara de Diputados,
Honorable Senado:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.
Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de “simple”, en todos sus trámites.
La honorable Cámara de Diputados, en sesión de fecha 16 de julio de 1997, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los honorables Diputados señores René Manuel García García , José Makluf Campos , Gutenberg Martínez Ocamica , Carlos Montes Cisternas y Víctor Pérez Varela.
El Senado, por su parte, en sesión de fecha 17 de julio de 1996, designó como miembros de dicha Comisión Mixta a los honorables Senadores que integran la Comisión de Vivienda y Urbanismo.
Previa citación del señor Presidente del Senado , la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de agosto de 1997, con la asistencia de sus miembros, honorables Senadores señores Manuel Antonio Matta Aragay , Miguel Otero Lathrop y Mario Ríos Santander , y honorables Diputados señores Gutenberg Martínez Ocamica , Carlos Montes Cisternas y Víctor Pérez Varela. En la oportunidad indicada, por unanimidad eligió como Presidente al honorable Senador señor Mario Ríos Santander , quien lo era también a esa fecha de la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado, y se abocó, de inmediato, al cumplimiento de su cometido.
A una de las sesiones que celebró la Comisión Mixta concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el señor José Manuel Cortínez , Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; la señora Mirna Jugovic , Jefa de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado y la señora Jeannette Tapia , asesora jurídica de dicho Ministerio.
-o-
Es dable dejar constancia de que el inciso tercero del artículo 14 y los artículos 41 y transitorio, inciso segundo, del proyecto, -que se modifican en virtud de la proposición de esta Comisión- deben ser aprobados, el primero como norma de quórum calificado, y los otros como disposiciones orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
-o-
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Cabe hacer presente que las diferencias dicen relación con los artículos 1°; 2° -números 1, 3, 4 y 5-; 4°; 6°; 13; 14; 20; 22; 23; 24; 40; 41; 45; 46, del texto aprobado por la honorable Cámara de Diputados, ya que las modificaciones propuestas para ellos por el Senado fueron rechazadas, y con el artículo transitorio, nuevo, propuesto por el Senado, también rechazado por esa honorable Cámara.
Es dable dejar constancia, además, que previo a la discusión de las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras, los representantes del Ejecutivo presentes en la sesión entregaron una proposición que involucra todas las divergencias suscitadas y que se detallará en la oportunidad que corresponda.
Artículo 1º
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 1º del siguiente tenor:
“Artículo 1º.- Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria para constituir condominios las construcciones o los terrenos, con construcciones o con proyecto de construcción, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, con objeto de que las diversas unidades que los integran puedan pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios, manteniendo algunos bienes en el dominio común de todos ellos.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 1° por el que se indica a continuación:
“Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución planteada para este artículo por el Senado.
Los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto para el artículo 1°, como forma y modo de solucionar la controversia producida:
“Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.”.
El señor Subsecretario de Vivienda y Urbanismo explicó que la proposición recién transcrita agrega, al texto aprobado por el Senado, la idea contenida en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consistente en que para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria los terrenos deben contar con construcciones o proyectos de construcción aprobados.
Puesta en votación la proposición, el artículo 1º planteado por el Ejecutivo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 2°
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2° del tenor siguiente:
“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Condominios: a) en altura, las construcciones divididas en unidades emplazadas en un terreno de dominio común, y b) en extensión, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos. No podrán coexistir condominios en altura y condominios en extensión.
2. Unidad: cada una de las partes en que se divide un condominio, tales como viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales y otros, y cada uno de los sitios que se consideren para constituir sobre ellos dominio exclusivo.
3. Bienes de dominio común de carácter legal:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como los terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal, y
c) Los que estén destinados al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios.
4. Bienes de dominio común de carácter convencional: aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen usar o disfrutar en común, siempre que no sean de aquellos a que se refiere el número 3 precedente.
5. Bienes de dominio común de uso y goce exclusivo: los asignados expresamente en tal carácter a uno o más copropietarios.
6. Gastos comunes ordinarios: los gastos de administración, de mantención, de reparación y de uso o consumo del condominio.
7. Gastos de administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan.
8. Gastos de mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos.
9. Gastos de reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.
10. Gastos de uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de igual naturaleza.
11. Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
12. Interesados: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó, entre otros, los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 2°, por los que se indican a continuación:
Nº 1
Lo reemplazó por el siguiente:
“1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o sin ellas, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.”.
Nºs 3, 4 y 5
Los sustituyó por el siguiente:
“3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
d) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes.”.
La honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 2°, recién descritos.
Los representantes del Ejecutivo presentaron el siguiente texto para el número 1.- a la Comisión Mixta, como forma y modo de solucionar la controversia, indicando que es concordante con lo propuesto para el artículo 1° recién aprobado:
“1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.”.
Puesta en votación la proposición recién referida, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
En relación con los números 3, 4 y 5, reemplazados por el número 3.- del Senado, los representantes del Ejecutivo , como forma y modo de solucionar la controversia, propusieron el siguiente texto a la Comisión Mixta:
“3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con unidades de un condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b) c) y d) precedentes.”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la inclusión de una nueva letra, que introduce otra categoría de bienes comunes, permite solucionar problemas de origen práctico que se presentan en muchos condominios en relación con los terrenos o espacios de dominio común que colindan con alguna unidad.
Añadieron que se estimó que había que hacer una diferenciación, segregando esta clase de bienes en la letra c), lo que obedece a que en el artículo 13 se hace referencia a bienes de este tipo señalando que se pueden dar en uso y goce exclusivo, pero no enajenar, salvo que en algún momento pierdan la calidad de comunes.
El honorable Senador señor Otero , sin perjuicio de concordar con la idea contenida en la proposición, sugirió reemplazar la expresión “colindantes con unidades de un condominio” que figura en la letra c), por “ colindantes con una unidad del condominio”.
Puesta en votación la proposición para el número 3.- del artículo 2°, fue aprobada, recogiéndose la sugerencia del honorable Senador señor Otero , por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 4°
La honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 4°:
“Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, sin perjuicio de la obligación de concurrir a los gastos comunes que impone el inciso primero precedente, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos inherentes a éstos serán sólo de cargo de los copropietarios del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal o a la superficie de la respectiva unidad, según determine el reglamento de copropiedad.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio constituido en mora y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes enmiendas a este artículo 4°:
Reemplazó su inciso primero por el siguiente:
“La proporción en que cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose para fijarla a la superficie de la respectiva unidad.”.
Sustituyó su inciso tercero, por el siguiente:
“Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en la proporción que determine el reglamento de copropiedad, atendiéndose para fijarla a la superficie de la respectiva unidad, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.”.
Suprimió, en su inciso cuarto, la expresión “constituido en mora”.
Agregó, como inciso final, el siguiente:
“Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.”.
La honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas introducidas al artículo 4°.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia respecto de este precepto, sugirieron la aprobación del siguiente texto para los tres primeros incisos del artículo 4°:
“Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio que impone el inciso primero precedente.”.
Puesta en votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Posteriormente, y puestos en votación los dos últimos incisos del artículo 4°, ellos fueron aprobados con el texto despachado por el Senado. La aprobación se efectuó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, don Alberto ; Ríos, don Mario ; y Ruiz-Esquide, don Mariano , y honorables Diputados señores García, don René Manuel ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 6°
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 6°:
“Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio. En el aviso de cobro correspondiente, deberá hacerse constar el derecho del respectivo copropietario en los bienes de dominio común de carácter legal o convencional, como asimismo la proporción en que deba contribuir a los gastos comunes.
El administrador podrá confeccionar presupuestos estimativos mensuales de gastos comunes por períodos anticipados y formular su cobro para su pago mensual anticipado, debiendo efectuar la correspondiente liquidación al término del siguiente período mensual, en relación con los gastos efectivamente producidos en el mes a que correspondió el cobro y a los pagos efectuados a cuenta de éstos.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones al artículo 6°, recién transcrito:
Sustituyó su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 6º.- La determinación, distribución y cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.”.
Reemplazó su inciso segundo, por el siguiente:
“El administrador, si así lo establece el reglamento, podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los gastos efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el Comité de Administración.”.
Agregó el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la modificación introducida por el Senado deja entregada al administrador la determinación de los gastos comunes, y expresaron que les parece mejor considerar la filosofía que inspira el texto aprobado por la Cámara de Diputados, que no otorga al administrador tal atribución -en atención a que el administrador, que es quien gasta, no debería ser el que determinara los gastos y distribuyera los ingresos-, incorporando al mismo algunas de las modificaciones introducidas por el Senado.
Propusieron al efecto un artículo 6° del tenor siguiente:
“Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el Comité de Administración.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.”.
Puesta en votación la proposición para el artículo 6° fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 13
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 13:
“Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común de carácter legal o convencional, siempre que los emplee según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Sólo la asamblea de copropietarios podrá acordar efectuar construcciones o alteraciones en bienes comunes y cambiar su destino, cumpliendo con las normas vigentes en la materia.
No podrán dejar de ser de dominio común los bienes de dominio común de carácter legal a que se refieren las letras a) y b) del Nº 3 del artículo 2º.
Sólo podrán enajenarse los bienes de dominio común a que se refiere la letra c) del Nº 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando dejen de tener las características señaladas en dichas letras por circunstancias sobrevinientes, y los bienes de dominio común a que se refiere el Nº 4 del artículo 2º.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios los bienes de dominio común mencionados en el inciso precedente. El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de esos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con permiso de la Dirección de Obras Municipales y acuerdo de la asamblea. Serán de cargo del titular de estos derechos los gastos de mantención y conservación de dichos bienes. Asimismo, éste podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por el uso y goce exclusivos, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento de copropiedad. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 13 por el que se indica a continuación:
“Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el Reglamento y a falta de disposición, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b), y los bienes de dominio común a que se refiere la letra d) del número 3 del artículo 2º. El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución efectuada.
Los representantes del Ejecutivo propusieron la aprobación de un artículo con el texto que se indicará a continuación, como forma y modo de resolver la controversia, haciendo presente que en él se encuentran consideradas las modificaciones ya introducidas por la Comisión al número 3.- del artículo 2°:
“Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales.”.
Puesta en votación la proposición del Ejecutivo para el artículo 13, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 14
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 14:
“Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, le agregó los siguientes incisos, nuevos:
“No podrán dejar de ser de dominio común aquéllos a que se refieren las letras a) y b) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse los bienes de dominio común a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b), y los bienes de dominio común a que se refiere la letra d) del número 3 del artículo 2º, previo acuerdo de la asamblea de copropietarios.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el administrador y el Presidente del Comité de Administración , en representación de la Asamblea de Copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las agregaciones efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo , como forma y modo de resolver la controversia, sugirieron aprobar un artículo 14 del tenor que se indicará en seguida, haciendo presente que el texto propuesto corresponde en lo substancial al que despachó el Senado, al que se le han efectuado algunas adecuaciones de redacción y de referencias numéricas.
“Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la Asamblea, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a), b) y c).
A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de Administración , en representación de la Asamblea de Copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.”.
Puesta en votación la proposición del Ejecutivo para el artículo 14, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Sin perjuicio de lo anterior, el honorable Diputado señor Carlos Montes planteó la situación de aquellos bienes comunes que acceden a alguna unidad y que, por la redacción dada al articulado, no podrían ser jamás enajenados al copropietario de la unidad a la que acceden. Hizo presente que se dejaría sin resolver innumerables casos que se dan hoy en la práctica, en que muchas personas han “ocupado” de hecho el antejardín de su departamento o algún pequeño patio posterior, e incluso los han cerrado, pero nunca podrían llegar a ser propietarias de los mismos, dada la redacción actual del precepto.
Como una manera de resolver el problema descrito anteriormente la Comisión Mixta acordó agregar, al final del inciso tercero, la siguiente frase: “No obstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aún cuando tales características se mantengan, acordar con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3.- del artículo 2°, sólo en favor de los copropietarios colindantes.”.
El acuerdo se adoptó por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio y Otero, don Miguel , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor. Se pronunció en contra el honorable Senador señor Mario Ríos.
Se hizo expresa declaración de que la norma requiere ser aprobada como ley de quórum calificado, ya que al establecer limitaciones para la adquisición del dominio, se encuentra incluida en la hipótesis indicada por el inciso segundo del N° 23° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Artículo 20
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 20:
“Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios que tengan la calidad de interesados podrán concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten. Cada interesado tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de interesado se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes enmiendas a este artículo 20:
Reemplazó, en su inciso segundo, la oración “Sólo los copropietarios que tengan la calidad de interesados podrán concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten.” por la siguiente: “Sólo los copropietarios hábiles serán considerados para determinar las asistencias a las asambleas y sólo ellos podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad.”, y la palabra “interesado” por “copropietario hábil”.
Sustituyó, en su inciso tercero, la palabra “interesado” por “copropietario hábil”.
Agregó los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea designe.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros del Comité de Administración.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia, propusieron la aprobación de un artículo 20 del siguiente tenor:
“Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros del Comité de Administración.”.
Puesta en votación la proposición para el artículo 20, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 22
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 22:
“Artículo 22.- Todo condominio será administrado por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios y su nombramiento deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración, en su caso. Copia autorizada de esta acta deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio. El administrador no podrá integrar el Comité de Administración, si lo hubiere.
El administrador deberá rendir la fianza o garantía que exija la asamblea de copropietarios y, si fuere persona natural, ser mayor de edad, capaz de contratar y disponer libremente de sus bienes. La asamblea podrá, en todo caso, eximir al administrador de la obligación de rendir fianza o garantía.
Las personas jurídicas deberán tener, entre sus objetivos, la administración de condominios.
El administrador se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea y podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, le efectuó las siguientes modificaciones:
Intercaló, en su inciso primero, a continuación de la frase inicial “Todo condominio será administrado”, la oración “con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo,”, precedida de una coma (,), y ha suprimido la expresión final “, si lo hubiere”.
Eliminó los incisos segundo y tercero.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo propusieron aprobar el siguiente artículo 22, como forma y modo de solucionar la controversia:
“Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de Administración. El nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.”.
Puesta en votación esta proposición fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Posteriormente de esta aprobación y como una manera de concordar las disposiciones de la ley con la aprobación de la proposición anterior, procurando solucionar eventuales interpretaciones que pudieran existir respecto de algunas disposiciones del proyecto, como por ejemplo, los artículos 17 inciso sexto, 18 inciso primero, 27 inciso primero y 33 letra b), que se refieren a actuaciones conjuntas del Presidente del Comité de Administración y del administrador, la Comisión Mixta aprobó intercalar en el primer inciso del artículo 22, a continuación de la expresión “Comité de Administración”, la primera vez que aparece, la siguiente oración: “, por lo que las referencias que en esta ley se hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere”. Dicho acuerdo se adoptó con los votos de los honorables Senadores señores Cooper, don Alberto ; Ríos, don Mario ; y Ruiz-Esquide, don Mariano , y de los honorables Diputados señores García, don René Manuel ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 23
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 23:
“Artículo 23.- Corresponderá al administrador cuidar y vigilar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad. Le corresponderán, asimismo, las funciones y facultades que se establezcan en el reglamento de esta ley, en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios.
El administrador deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro o una cuenta de aquellas a que se refiere la ley Nº 19.281, exclusiva del condominio, sobre la que podrá girar, sin perjuicio de que la asamblea acuerde que un miembro del Comité de Administración firme conjuntamente con aquél. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de Administración, si lo hubiere, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes enmiendas en la norma en debate:
Suprimió, en su inciso primero, la expresión “y vigilar”.
Eliminó, en su inciso segundo, la frase “o una cuenta de aquéllas a que se refiere la ley N° 19.281” y la expresión “si lo hubiere,”.
Intercaló, en su inciso tercero, a continuación de la locución “la asamblea de copropietarios”, la frase “o el Comité de Administración”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia, sugirieron aprobar el siguiente texto para el artículo 23:
“Artículo 23.- Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como, cuidar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.
A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.”.
Puesta en votación la proposición para el artículo 23 fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 24
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 24:
“Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento de administrador, cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.
En caso de desacuerdo o negligencia para designar administrador, éste será designado por el tribunal, a petición de cualquiera de los copropietarios. Se procederá, en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. A las resoluciones que se dicten en esta gestión serán aplicables las normas del Título III de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, le introdujo la siguiente modificación:
Suprimió, en su inciso segundo, sus dos últimas oraciones que comienzan con las palabras “Se procederá” y terminan con “juzgados de policía local.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación efectuada.
Los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción para el artículo 24, como forma y modo de solucionar la controversia:
“Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comité de Administración, cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.”.
Puesta en votación la proposición para el artículo 24 fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 40
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 40:
“Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el caso de los condominios de viviendas sociales preexistentes, se establece un avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos de hasta 400 unidades de fomento.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, suprimió el inciso tercero del artículo 40, recién transcrito.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión efectuada.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de resolver la divergencia producida, propusieron la siguiente redacción para el artículo 40:
“Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley N° 2.552, de 1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Puesta en votación esta proposición fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 41
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 41:
“Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán invertir recursos en condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios, con los siguientes objetos:
a) En bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio;
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 44, y
c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, le introdujo las siguientes enmiendas:
Sustituyó, en su encabezamiento, las frases “invertir recursos en condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios, con los siguientes objetos:” por “destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.”.
Intercaló, en punto aparte, antes de las letras de este artículo, la siguiente oración:
“Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:”.
Reemplazó, en la letra b), el guarismo “44” por “43”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas efectuadas.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de resolver la controversia, propusieron a la Comisión Mixta un artículo 41 del siguiente tenor:
“Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio;
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 y los que se originen de la protocolización a que se refiere el artículo 45;
c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; y
d) En otros objetos que señale el reglamento de esta ley.”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente a la Comisión Mixta que esta norma es similar a una indicación presentada por S.E. el Presidente de la República durante la tramitación de la iniciativa en la Cámara de Diputados, cuyo objetivo era ayudar a que existiera una buena gestión en los condominios de viviendas sociales.
El honorable Senador señor Otero manifestó dudas sobre la constitucionalidad del precepto, dado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República dice relación sólo con aquellos asuntos que no sean materia de ley, y tanto los gastos como la disposición de los fondos deben ser aprobados por ley, razón por la cual indicó que quería estudiar con mayor detenimiento el tema, solicitando dividir la votación, en el sentido de votar el encabezamiento del artículo y sus letras a), b) y c) con el texto de la proposición del Ejecutivo , y posteriormente su literal d).
Puesta en votación la proposición para el artículo 41, en la forma planteada por el honorable Senador señor Otero , fue aprobado el encabezamiento del precepto y las letras a), b) y c), con modificaciones de referencia del articulado, con los votos a favor de los honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio y Otero, don Miguel , y de los honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor. Se pronunció en contra el honorable Senador señor Ríos, don Mario.
En relación con la letra d), el honorable Diputado señor Martínez sugirió acotar su redacción en el sentido siguiente: “d) en instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.”
Puesta en votación la anterior proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio , Otero, don Miguel , y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 45
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 45:
“Artículo 45.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos y la nómina de los miembros de los Comités de Administración, si los hubiere, y sus direcciones deberán ser registradas en las respectivas secretarías municipales.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, suprimió el artículo 45.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión efectuada.
Los representantes del Ejecutivo propusieron un artículo 45 del siguiente tenor, como forma y modo de resolver la controversia:
“Artículo 45.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los miembros del Comités de Administración y la designación del administrador, en su caso, y sus direcciones, deberán quedar bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. El Presidente del Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la Municipalidad respectiva y dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio. La infracción a estas obligaciones será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.
La proposición del Ejecutivo para el artículo 45 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 46
(Artículo 44 en el texto del Senado)
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 46:
“Artículo 46.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y gas, a un condominio de viviendas sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de las instalaciones. Esta contribución se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:
“Artículo 44.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, podrán convenir con la administración de éste que se cobre, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del servicio respectivo. Esta contribución se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.”
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución efectuada.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia, propusieron el siguiente texto para el citado artículo:
“Artículo.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.”.
Puesta en votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio ; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario , y honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Disposición transitoria
El Senado, en segundo trámite constitucional, agregó el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nºs. 1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, las municipalidades podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de similar naturaleza.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la agregación del artículo transitorio nuevo, recién transcrito.
Los representantes del Ejecutivo , como forma y modo de resolver la controversia, propusieron aprobar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nºs. 1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar, prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de similar naturaleza.”.
Puesta en votación la antedicha proposición fue aprobada, con los votos a favor de los honorables Senadores señores Matta, don Manuel Antonio y Ríos, don Mario , y de los honorables Diputados señores Martínez, don Gutenberg ; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor. Se abstuvo el honorable Senador señor Otero, don Miguel. Además, la Comisión Mixta acordó dejar constancia de que el inciso segundo del artículo transitorio debe ser aprobado en el carácter de ley orgánica constitucional.
-o-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:
Artículo 1º
Contemplar para este artículo el siguiente texto:
“Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.”.
Artículo 2º
Número 1
Consultar para este número el siguiente texto:
“1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.”.
Números 3, 4 y 5
(Número 3 en el texto del Senado)
Considerar para este número la siguiente redacción:
“3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.”.
Artículo 4°
Consultar como tal el siguiente:
“Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.”.
Artículo 6°
Contemplarlo con el siguiente texto:
“Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el Comité de Administración.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.”.
Artículo 13
Contemplar éste con el siguiente texto:
“Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo 14
Consultar como tal el siguiente:
“Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aún cuando tales características se mantengan, acordar con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo 2°, sólo en favor de los copropietarios colindantes.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de Administración , en representación de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.”.
Artículo 20
Considerarlo con el siguiente texto:
“Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros del Comité de Administración.”.
Artículo 22
Contemplar éste con el siguiente texto:
“Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de Administración , por lo que las referencias que en esta ley se hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.”.
Artículo 23
Consultar como tal el siguiente:
“Artículo 23.- Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como, cuidar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.
A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.”.
Artículo 24
Contemplarlo con el siguiente texto:
“Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comité de Administración, cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.”.
Artículo 40
Consultar el siguiente texto para este artículo:
“Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley N° 2.552, de 1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo 41
Considerarlo con la siguiente redacción:
“Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio;
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 y los que se originen de la protocolización a que se refiere el artículo 44;
c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; y
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.”.
Artículo 45
(Artículo suprimido en el texto del Senado)
Contemplarlo con el siguiente texto y numeración:
“Artículo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los miembros del Comité de Administración y la designación del administrador, en su caso, y sus direcciones, deberán quedar bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. El Presidente del Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la Municipalidad respectiva y dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio. La infracción a estas obligaciones será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.
Artículo 46
(Artículo 44 en el texto del Senado)
Considerarlo con el siguiente texto y numeración:
“Artículo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.”.
Artículo transitorio
Contemplarlo con la siguiente redacción:
“Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº 1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar, prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de similar naturaleza.”.
-o-
Es dable señalar, además, que como consecuencia de los acuerdos de la Comisión Mixta respecto de los preceptos en discrepancia, es necesario efectuar una adecuación formal en el artículo 7º, que no fue objeto de divergencia, norma en la que debe reemplazarse la referencia al inciso segundo del artículo 23 por otra al inciso tercero del mismo precepto.
-o-
A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.
2. Unidades: En esta ley se utilizará la expresión “unidad” para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.
3. Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.
4. Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:
a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;
b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos;
c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y
d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.
5. Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
6. Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.
Artículo 3º.- Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común.
El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente.
Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.
Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.
El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.
El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.
Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el Comité de Administración.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.
Artículo 7º.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.
Artículo 8º.- En todo condominio deberá contemplarse la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos que señale el plan regulador. Los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria antes mencionada deberán singularizarse en el plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de enajenación, ésta sólo podrá hacerse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas, éstos tendrán el carácter de bienes comunes del condominio.
Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrán tener una superficie predial inferior a la establecida en el instrumento de planificación territorial o a la exigida por las normas aplicables al área de emplazamiento del predio. Los tamaños prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrán ser inferiores a los mínimos exigidos por los instrumentos de planificación territorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de terreno en dominio común, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el número de todas las unidades de dominio exclusivo por el tamaño mínimo exigido por el instrumento de planificación territorial. Para los efectos de este cómputo, se excluirán las áreas que deban cederse conforme al artículo 9°.
En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario, sólo podrán levantarse construcciones de una altura que no exceda la máxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de éste, la que resulte de aplicar otras normas de dicho instrumento de planificación y las de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio exclusivo de cada copropietario no podrán subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artículo 14.
Artículo 9º.- Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.
Cuando las superficies que deban cederse para áreas verdes resulten inferiores a 500 metros cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos dentro de la misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcional de esa superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la que sólo podrá invertir estos recursos en la ejecución de nuevas áreas verdes. Lo anterior se aplicará igualmente a las superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamaño resultante y, en caso de acordarse su compensación en dinero, la municipalidad sólo podrá invertir estos recursos en la ejecución de nuevas obras de equipamiento.
El terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de servidumbres de tránsito. La franja afecta a servidumbre deberá tener, a lo menos, el ancho mínimo exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos, según la función que se le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de planificación territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario deberán tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de espacios de dominio común destinados a la circulación. El administrador será personalmente responsable de velar por la seguridad y expedición de estas vías de acceso. Se prohibe la construcción o colocación de cualquier tipo de objetos que dificulten el paso de personas o vehículos de emergencia por dichas vías.
Artículo 10.- Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio.
Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio.
Artículo 11.- Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.
Artículo 12.- Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, deberán hacer referencia al plano a que alude el artículo anterior. En la escritura en que por primera vez se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre algunas de esas unidades, además, deberá insertarse el certificado mencionado en el inciso segundo del artículo 10.
La inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales sobre una unidad contendrá las siguientes menciones:
1) La fecha de la inscripción;
2) La naturaleza, fecha del título y la notaría en que se extendió;
3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;
4) La ubicación y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad;
5) El número y la ubicación que corresponda a la unidad en el plano de que trata el artículo 11, y
6) La firma del Conservador.
Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales.
Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aún cuando tales características se mantengan, acordar con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo 2°, sólo en favor de los copropietarios colindantes.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de Administración , en representación de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.
Artículo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras Municipales, el acuerdo previo de la asamblea.
Artículo 16.- Las unidades de un condominio podrán hipotecarse o gravarse libremente, sin que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o gravamen en los casos en que se ponga término a la copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarán automáticamente los derechos que le correspondan en los bienes de dominio común, quedando amparados por la misma inscripción.
Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en etapa de proyecto o en construcción, para lo cual se archivará provisionalmente un plano en el Conservador de Bienes Raíces, en el que estén singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo con el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Esta hipoteca gravará la cuota que corresponda a dicha unidad en el terreno desde la fecha de la inscripción de la hipoteca y se radicará exclusivamente en dicha unidad y en los derechos que le correspondan a ésta en los bienes de dominio común, sin necesidad de nueva escritura ni inscripción, desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10, procediéndose al archivo definitivo del plano señalado en el artículo 11.
La inscripción de la hipoteca o gravamen de una unidad contendrá, además de las menciones señaladas en los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código Civil, las que se expresan en los números 4) y 5) del inciso segundo del artículo 12 de esta ley.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONDOMINIOS
Artículo 17.- Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea.
Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una vez al año, oportunidad en la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a los últimos doce meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas sólo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea:
1. Modificación del reglamento de copropiedad.
2. Cambio de destino de las unidades del condominio.
3. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común.
4. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.
5. Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.
6. Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación.
7. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
8. Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
9. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10. Administración conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26 y establecer subadministraciones en un mismo condominio.
Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 5 y 6, podrán también ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, la que se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que se refiere el inciso primero del artículo 18. La consulta deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el Presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de 6 meses.
Artículo 18.- El Comité de Administración, a través de su presidente , o si éste no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado en la misma comuna, y deberán ser presididas por el presidente del Comité de Administración o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.
Artículo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los números 1 al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse, tanto en primera como en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de los derechos en el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de la unanimidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en el artículo 33.
Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros del Comité de Administración.
Artículo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquéllas que deben ser materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes.
Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de Administración , por lo que las referencias que en esta ley se hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
Artículo 23.- Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como, cuidar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.
A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.
Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comité de Administración, cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.
Artículo 25.- El reglamento de copropiedad o la asamblea podrán establecer subadministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una administración central. Para estos efectos, la porción del condominio correspondiente a cada subadministración deberá constar en un plano complementario de aquel a que se refiere el artículo 11. El reglamento de copropiedad especificará las funciones de las subadministraciones y su relación con la administración central.
Artículo 26.- Dos o más condominios colindantes o ubicados en una misma manzana o en manzanas contiguas, podrán convenir su administración conjunta, previo acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria especialmente citada al efecto.
En el acuerdo respectivo se facultará a los presidentes de los respectivos Comités de Administración para suscribir el respectivo convenio, señalándose las condiciones generales que éste deberá contemplar.
El acuerdo y el convenio señalados deberán reducirse a escritura pública, siendo aplicables a ellos las mismas normas que regulan el reglamento de copropiedad.
Artículo 27.- La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitación del juicio.
Artículo 28.- Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad con los siguientes objetos:
a) Fijar con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos;
b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes;
c) Dejar establecido que las unidades que integran el condominio, como asimismo los sectores en que se divide y los bienes de dominio común, están identificados individualmente en los planos a que se refiere el artículo 11, señalando el número y la fecha de archivo de dichos planos en el Conservador de Bienes Raíces;
d) Señalar los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes de dominio común, como asimismo la cuota con que el propietario de cada unidad debe contribuir al pago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º;
e) Establecer lo concerniente a: la administración y conservación de los bienes de dominio común; las multas por incumplimiento de obligaciones, y la aplicación de alguna de las medidas permitidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5°;
f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, sus alcances y limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino de estos bienes;
g) Otorgar a ciertos bienes el carácter de bienes comunes ;
h) Fijar las facultades y obligaciones del Comité de Administración y del Administrador;
i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayorías que se requerirán para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, las que no podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 19;
j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y la época en que se celebrarán, y
k) En general, determinar su régimen administrativo.
Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio y en él no podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido a escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del artículo 10.
Artículo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria la que se pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del Reglamento a que se refiere el artículo precedente.
En el silencio del reglamento de copropiedad, regirán las normas del reglamento de esta ley, que se aprobará mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Las normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias para los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier título.
Artículo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del reglamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con infracción de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios, podrán demandar ante el tribunal que corresponda de acuerdo a los artículos 33 y 34 de esta ley, la supresión, modificación o reemplazo de las normas impugnadas. La acción se notificará al administrador del condominio que para estos efectos tendrá la calidad de representante legal de los restantes copropietarios, debiendo ponerla en conocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida al domicilio registrado por éstos en la administración o a falta de éste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podrá hacerse parte en el juicio.
Artículo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio o los bienes comunes.
La infracción a lo prevenido en este artículo será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso de reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa la misma infracción, aún si ésta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera multa. Podrán denunciar estas infracciones, el Comité de Administración, el administrador o cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La administración del condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.
Serán responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último de repetir contra el infractor.
Artículo 33.- Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario:
a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.
b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del Comité de Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea deberá asistir un Notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo actuado. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada sujetándose a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos, el administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a disposición del tribunal la nómina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco días siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la multa prevista en el penúltimo inciso del artículo 32.
c) Exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de infracción, aplicarle la multa a que alude la letra anterior.
d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.
Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior serán apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la ley Nº18.287.
El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las contiendas a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, podrán someterse a la resolución del juez árbitro arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, conforme a lo previsto en el artículo 239 de ese mismo Código.
El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por acuerdo de la asamblea, siempre que no esté conociendo causas pendientes.
Artículo 35.- La respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, y al efecto estará facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto para que expongan sus problemas y proponer vías de solución, haciendo constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas que se levantarán al efecto. La copia del acta correspondiente, autorizada por el secretario municipal respectivo, constituirá plena prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité de Administración. En todo caso la municipalidad deberá abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere recurrido o recurriera al juez de policía local o a un árbitro, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley.
TÍTULO III
DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO Y DEL TÉRMINO O MODIFICACIÓN DE LA COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Artículo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio, incluyéndose en el seguro los bienes de dominio común en la proporción que le corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deberá contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y cargo de aquél, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado por este concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los gastos comunes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio un plano del mismo, con indicación de los grifos, sistemas de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefacción, de seguridad contra incendio y cualquier otra información que sea necesario conocer para casos de emergencia.
Todo condominio deberá tener un plan de emergencia ante siniestros, como incendios, terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante y después del siniestro, con especial énfasis en la evacuación durante incendios. La confección de este plan será responsabilidad del Comité de Administración, que deberá someterlo a aprobación de una asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de los primeros tres meses de su nombramiento.
El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados según necesidad, será actualizado anualmente por el Comité de Administración respectivo y copia del mismo, junto con los planos, serán entregados a la unidad de carabineros y de bomberos más cercana, las que podrán hacer llegar al Comité de Administración las observaciones que estimaren pertinentes.
Si se viere comprometida la seguridad o conservación de un condominio sea respecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparación fuere necesario ingresar a una unidad, no encontrándose el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador del condominio podrá ingresar forzadamente a ella, debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración, quien levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comité de Administración y dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los responsables del desperfecto producido.
Artículo 37.- Si la municipalidad decretase la demolición de un condominio, de conformidad a la legislación vigente en la materia, la asamblea de copropietarios, reunida en asamblea extraordinaria, acordará su proceder futuro.
Artículo 38.- La resolución del Director de Obras Municipales que declare acogido un condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria será irrevocable por decisión unilateral de esa autoridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podrá solicitar del Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto dicha declaración, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentes sobre urbanismo y construcciones para la gestión ulterior respectiva y recabarse la autorización de los acreedores hipotecarios o de los titulares de otros derechos reales, si los hubiere. Si se deja sin efecto dicha declaración, la comunidad que se forme entre los copropietarios se regirá por las normas del derecho común.
El Director de Obras Municipales tendrá un plazo de treinta días corridos para pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso anterior, contado desde la fecha de la presentación de la misma. Será aplicable a este requerimiento lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 118 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO IV
DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES
Artículo 39.- Los condominios de viviendas sociales se regirán por las disposiciones especiales contenidas en este Título y, en lo no previsto por éstas y siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de carácter general contenidas en los restantes Títulos de esta ley.
Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley N° 2.552, de 1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio;
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 y los que se originen de la protocolización a que se refiere el artículo 44;
c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; y
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.
Artículo 42.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán designar, por una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, una persona que actuará provisionalmente como administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus bienes y se desempeñará temporalmente mientras se designa el administrador definitivo, no pudiendo exceder el plazo de su desempeño de seis meses, contados desde su designación.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesión ordinaria, podrá solicitar del Servicio de Vivienda y Urbanización que hubiere designado al administrador provisional la sustitución de éste, por causa justificada.
Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30, mediante resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobará un reglamento de copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales, pudiendo cada condominio adaptar sus disposiciones a sus necesidades, no obstante lo cual deberá someter este reglamento de copropiedad a las formalidades previstas en el artículo 29.
Artículo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los miembros del Comité de Administración y la designación del administrador, en su caso, y sus direcciones, deberán quedar bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. El Presidente del Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la Municipalidad respectiva y dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio. La infracción a estas obligaciones será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 46.- Tratándose de condominios de viviendas sociales integrados por más de un bloque independiente, cada bloque podrá establecer subadministraciones, en la forma dispuesta en el artículo 25, cualquiera que sea el número de unidades que lo integren.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- Derógase el párrafo 3º “De los edificios y viviendas acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal”, del Capítulo I del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 110 a 115, ambos inclusive y el artículo 166 de este último cuerpo legal.
Artículo 48.- Derógase la ley Nº 6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto supremo Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, subsistente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 169 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 49.- La presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmente constituidos.
En los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho esté establecida en el reglamento de copropiedad se presumirá tal autorización respecto de los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria de copropietarios.
Las comunidades a que se refiere este artículo podrán establecer siempre subadministraciones o convenir su administración conjunta en los términos previstos en los artículos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado conforme al procedimiento estatuido en el inciso segundo del artículo 19. Para estos efectos la porción correspondiente a cada subadministración deberá constar en un plano complementario de aquel aprobado por la Dirección de Obras Municipales al acogerse el edificio o conjunto de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 50.- Las referencias que se efectúan en la legislación vigente a las disposiciones legales que se derogan por los artículos anteriores se entenderán hechas a las de esta ley, y las efectuadas a las “Juntas de Vigilancia”, a los “Comités de Administración”.
Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº 1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar, prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de similar naturaleza.”.
-o-
Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 13 de agosto de 1997, con asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Mario Ríos Santander ( Presidente ), Alberto Cooper Valencia ( Miguel Otero Lathrop ) y Manuel Antonio Matta Aragay ( Mariano Ruiz-Esquide Jara ), y honorables Diputados señores René Manuel García García , Gutenberg Martínez Ocamica , Carlos Montes Cisternas y Víctor Pérez Varela.
Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1997.
(Fdo.): ROBERTO BUSTOS LATORRE , Secretario.
14. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 42 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos. (boletín N°1101-07)
?Honorable Senado,
Honorable Cámara de Diputados:
La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
Os hacemos presente que el proyecto de ley que proponemos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19, N° 15, inciso quinto, y 63 de la Constitución Política de la República, recae sobre materias de carácter orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
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El honorable Senado, en sesión celebrada el día 3 de julio de 1997, rechazó la modificación introducida en el segundo trámite constitucional por la honorable Cámara de Diputados y nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La honorable Cámara de Diputados, a su vez, en sesión celebrada el día 8 de julio de 1997, designó para que concurriesen a la formación de la Comisión Mixta a los honorables Diputados señora Martita Wörner Tapia y señores Juan Antonio Coloma Correa , Aldo Cornejo González , Sergio Elgueta Barrientos y Raúl Urrutia Ávila.
La Comisión Mixta se constituyó el día 16 de julio de 1997, con la asistencia de sus miembros honorables Senadores señora Feliú y señores Larraín , Otero y Sule, y honorables Diputados señora Wörner y señores Coloma y Elgueta. Eligió, por unanimidad, como Presidente al honorable Senador señor Miguel Otero Lathrop , y se dedicó de inmediato a buscar las fórmulas que le permitieran dar cumplimiento de mejor manera a su cometido.
Como se anticipó, las diferencias surgidas entre ambas Cámaras se han originado en el rechazo que ha dado el honorable Senado a la modificación introducida por la honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al artículo único del proyecto de ley en informe.
En efecto, el honorable Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó como artículo único de este proyecto de ley una norma de excepción para el N° 2 del artículo 42 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos , disposición esta última que establece que ellos se disolverán por no alcanzar el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en una elección de Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas. La excepción que aprobó el honorable Senado excluía de la aplicación de esta causal de disolución a los partidos políticos que hubieran elegido un Diputado o Senador como resultado de la respectiva elección, o lo hubiesen mantenido, en el caso de circunscripciones senatoriales en las que no hubiese correspondido renovar Senadores.
La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo que había aprobado el honorable Senado, con el objeto de que no se apliquen las causales de disolución contempladas en los números 2° -no obtener el referido 5% de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de Diputados- y 4° -disminución del total de los afiliados a una cifra inferior al 50% del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas- del artículo 42, si el partido incurre en ellas en una o más Regiones, pero mantiene el número mínimo de Regiones exigido por la ley. En este evento, el partido conservaría su calidad de tal.
El honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la señalada modificación.
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Al analizar los motivos de la controversia, la Comisión Mixta tomó conocimiento de que la modificación propuesta por la honorable Cámara de Diputados tiene por objeto evitar la necesidad de reinscribir a los partidos políticos en aquellas regiones en que no presentaren candidatos o en que, habiéndolos presentado, obtuvieren una votación inferior al mínimo exigido, no obstante que el partido esté constituido válidamente en las demás regiones. Este objetivo resulta coincidente con uno de los efectos deseados en la Moción original.
Estimó la honorable Cámara de Diputados, en lo que se refiere a la norma que había aprobado el honorable Senado en el primer trámite constitucional, que la existencia de los partidos políticos ha de sustentarse en el apoyo de la ciudadanía, manifestado fundamentalmente en la cantidad de votos que reciba el partido en los procesos eleccionarios, y no en la existencia de un parlamentario, puesto que deben ser asociaciones de ciudadanos que representen propósitos comunes y no constituyan sólo la consecuencia de liderazgos o representaciones individuales.
Al respecto, el honorable Senador señor Sule, en su calidad de coautor de la Moción, estimó que, siguiendo la misma idea de reconocer la importancia que tiene respecto de la subsistencia de un partido político el nivel de adhesión que éste logre en la ciudadanía, reflejada en los actos eleccionarios, el requisito del 5% de los sufragios válidamente emitidos no debiera referirse a las elecciones de Diputados, sino a las elecciones municipales, ya que en éstas es posible advertir con mucha mayor claridad el grado de representatividad que tiene cada colectividad política. Sostuvo que, en las elecciones parlamentarias, el sistema binominal apunta, provoca, e incluso exige, la conformación de coaliciones partidistas con el objeto de alcanzar el mayor número de escaños, lo que, sin embargo, debilita la apreciación sobre el real apoyo ciudadano que tiene cada partido, en la medida en que no compiten en todos los distritos y circunscripciones electorales. Tal situación no se produce, en cambio, en las elecciones municipales, ya que los partidos presentan candidatos en todas las comunas.
En relación con este planteamiento, algunos honorables señores parlamentarios integrantes de la Comisión Mixta prefirieron mantener la referencia a la elección de Diputados, que también se utiliza para los efectos de la constitución de los partidos políticos en el artículo 6º, inciso primero, ya que, aunque efectivamente en las elecciones municipales existe una amplia competencia partidaria, ellas no tienen un carácter tan marcadamente político como las de Diputados, y, en consecuencia, pudieran no constituir un buen índice o parámetro para evaluar el apoyo ciudadano a cada partido.
Desde otro punto de vista, la Comisión Mixta compartió en lo substancial las consideraciones que se esgrimieron en la honorable Cámara de Diputados para la sustitución de la norma que había aprobado el honorable Senado, en el sentido de que el solo hecho de que un Senador o un Diputado luego de un proceso electoral constituye una exigencia muy reducida para crear una excepción a las reglas que obligan a disolver el partido político, y permitirle en cambio que mantenga su calidad de tal.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Mixta consideró apropiado contemplar una disposición que se haga cargo de la situación en que pueden quedar aquellos partidos que, si bien no obtienen el porcentaje mínimo de sufragios requerido para seguir existiendo como tales, eligen un número de parlamentarios demostrativo de cierto arraigo popular, que justificaría su subsistencia. En ese sentido, se reconoció que el hecho de que un partido elija una cierta cantidad de Diputados o Senadores constituye una realidad que es válido considerar para que mantenga su calidad de tal, evitando con ello el contrasentido de que esos parlamentarios, que se presentaron como candidatos afiliados al partido político, se encuentren con que, a consecuencia de los resultados de la misma elección, su colectividad queda disuelta.
Después de evaluar la cifra mínima de parlamentarios electos que reflejaría la representatividad del partido político, en un margen que osciló entre la base de un parlamentario aprobada en su oportunidad por el Senado y cinco parlamentarios, se consideró que ella quedaba suficientemente demostrada si eran electos a lo menos cuatro Diputados o Senadores de esa colectividad.
Por otra parte, se coincidió en que el texto aprobado por la Cámara de Diputados traduce una idea importante, en el sentido de evitar la reinscripción de los partidos, pero su redacción debía revisarse, ya que la situación de excepción que considera el inciso final del artículo 42 se refiere a dos hechos que son conceptualmente diferentes, lo que hace necesario establecer una regulación distinta para cada uno de ellos.
La primera situación es la que deriva del acto eleccionario de Diputados, cuando un partido político no alcanza el 5% de los sufragios válidamente emitidos cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, pero elige a lo menos cuatro parlamentarios. En este caso, hubo consenso en que el partido se mantenga como tal, y pueda desarrollar en todas las regiones en que estaba constituido legalmente antes de las elecciones las actividades señaladas en el artículo 2º. Así, además de lograr el propósito de que el partido no tenga que volver a constituirse, se salvan posibles dudas interpretativas acerca de los efectos que produce su subsistencia en cuanto a la extensión geográfica en la que le será posible seguir efectuando tales actividades, teniendo en vista que ellas -primordialmente, la participación en los procesos electorales y plebiscitarios- están restringidas a las Regiones donde el partido esté legalmente constituido, por mandato de los artículos 3º, inciso final, y 2º, inciso primero. En los términos descritos, para el evento de que se trata se respetan las condiciones preexistentes a la elección en que se encontraba el partido.
En cambio, la situación a que se refiere el número 4° del artículo 42, cual es la disminución del número de afiliados en más del 50% de aquel que la ley exige para la constitución de un partido político, es enteramente lógica, porque evidencia la pérdida de adhesión popular. Para este caso, coincidió la Comisión Mixta en que es adecuada la fórmula actual que contempla el artículo 42, en el sentido de que el partido se disuelva, salvo que, no obstante esta disminución, siguiera contando con el mínimo legal exigido, en cuanto a número de afiliados y de regiones, para seguir existiendo. Si es así, se le mantiene su calidad de partido político, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en aquellas regiones en que su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento.
En cualquiera de estos dos casos de excepción, en que el partido político no se disuelve, le corresponderá al Director del Servicio Electoral tomar nota al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos , como ocurre en la actualidad.
Desde el punto de vista formal, la Comisión Mixta optó por sustituir el inciso final del artículo 42 de la ley N° 18.603, en que se regulan estas situaciones.
-La referida proposición fue aprobada en la Comisión Mixta por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señora Feliú y señores Larraín , Otero y Sule, y honorables Diputados señora Wörner y señores Coloma y Elgueta.
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En consecuencia, como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta tiene a honra proponeros que prestéis vuestra aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2° de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4° en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.”.”.
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Acordado en sesión celebrada el día 16 de julio de 1997, con la asistencia de los honorables Senadores señor Miguel Otero Lathrop ( Presidente ), señora Olga Feliú Segovia y señores Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia y de los honorables Diputados señora Martita Wörner Tapia y señores Juan Antonio Coloma Correa y Sergio Elgueta Barrientos.
Sala de la Comisión Mixta, a 29 de julio de 1997.
(Fdo.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA , Secretario.”
15. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto de ley que deroga la ley Nº 18.607, que declaró feriado nacional el día de Corpus Christi. (boletín Nº1867-06) (S)-1
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en una Moción, aprobado ya por el honorable Senado en primer trámite constitucional, que deroga la ley Nº18.607.
ANTECEDENTES GENERALES
De conformidad con lo señalado por el señor Ministro del Interior , por oficio Nº0453, de fecha 22 de junio de 1994, la Ley Nº2977, del año 1915, estableció los siguientes feriados:
a) Los domingos de todo el año;
b) Los festivos correspondientes al 1º de enero, 15 de agosto, 1º de noviembre, 08 y 25 de diciembre;
c) Los días viernes y sábado de la Semana Santa, y
d) El 18 y 19 de septiembre y el 21 de mayo.
La ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios prescribe como feriado legal el día en que se lleven a efecto plebiscitos o elecciones de Presidente de la República o Parlamentarios.
Las leyes Nºs. 18.026, 18.432, 18.607 y 18.620 señalan, como feriado legal, los días 11 de septiembre, 29 de junio, el día correspondiente a Corpus Christi y el 1º de mayo, respectivamente.
La Ley General de Bancos declara feriado bancario los días sábado y el 31 de diciembre de cada año.
El Estatuto Administrativo dispone que los funcionarios públicos no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre, como, tampoco, las del 24 y del 31 de diciembre, sin perjuicio de la facultad que entrega, su artículo 60, al Jefe Superior de la institución, al Secretario Regional Ministerial y al Director Regional , según el caso, de ordenar trabajos extraordinarios, por razones de tareas impostergables que hayan de cumplirse.
Cabe destacar que la ley Nº16.840 suprimió los feriados del 29 de junio y las festividades correspondientes a Corpus Christi y a la Ascención del Señor, habiendo sido restablecidos, según se indicara, las dos primeras por los textos legales también señalados.
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Debe señalarse, en cumplimiento de lo preceptuado en los dos primeros numerales del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, que el proyecto de ley en informe tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Larraín y Cantuarias , y cuyo propósito era derogar las leyes Nºs 18.432 y 18.607, con el objeto de suprimir los feriados de San Pedro y San Pablo y de Corpus Christi, respectivamente.
No obstante, durante su tramitación en la Cámara Alta, por mayoría de votos, quedó reducida la propuesta a suprimir tan sólo la última de las festividades antes indicadas.
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La finalidad perseguida por aquéllos que, en general, apoyan la supresión de festividades de cualquier naturaleza, está inspirada en razones de índole económica, por la pérdida de días laborales y el costo que significa ello para el país.
Un ejemplo, en el derecho comparado que es del caso hacer notar es el de España, en donde la designación de los días feriados o de las normas para fijarlos, tomando en cuenta la libertad que se otorga a las Comunidades Autónomas para un número limitado de feriados, son materia de Decretos Reales, los que disponen cuáles son “las fiestas laborales” fijas. No obstante, vale la pena destacar que en dicho país no se discute la idea de “acumular feriados” al final o comienzo de la semana, cual es el propósito de las disposiciones vigentes en algunos países, como es el caso de Inglaterra, o de suprimir los ya existentes, sino de respetar el feriado, como día de descanso, de tal forma que cuando éste coincide con un día domingo se hace efectivo el lunes inmediatamente siguiente.
DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Reglamento de la Corporación y atendido que esta iniciativa fue incluida en la Tabla de Fácil Despacho, vuestra Comisión procedió a discutirla en general y en particular a la vez.
Cerrado el debate y puesta en votación la idea de legislar, ésta fue rechazada por simple mayoría (seis votos a favor y una abstención). Para estos efectos se señaló que no se estima conveniente la supresión de días feriados, considerando aquel reciente informe de la Organización Internacional del Trabajo que indica a nuestro país dentro de los que consagran en su legislación uno de los menores números de festividades; que no parece atendible eliminar el feriado de Corpus Christi y mantener el de San Pedro y San Pablo, en circunstancias que este último posee una menor connotación en la tradición cristiana; y, finalmente, porque no se contempla en la iniciativa aprobada por el Senado algún tipo de compensación para el mundo laboral por el hecho de privarlo del derecho adquirido al descanso hoy vigente para dicha oportunidad.
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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado Informante , vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda el rechazo del siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Derógase la ley Nº18.607.”.
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Se designó Diputado Informante al señor PALMA, don Joaquín.
Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1997.
Acordado en sesión de esta fecha, con la asistencia de los señores Zambrano, don Héctor ( Presidente ); Aguiló, don Sergio ; Balbontín, don Ignacio ; Bartolucci, don Francisco ; Gutiérrez, don Homero ; Palma, don Joaquín , y Silva, don Exequiel.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión.”
Informe de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad.
“Honorable Cámara:
La Comisión Especial investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara de Diputados, en relación con la ex Colonia Dignidad, pasa a informar acerca de la misión que le fue encomendada en virtud de un proyecto de acuerdo aprobado por la Corporación en su sesión 63ª ordinaria de la Legislatura Extraordinaria, 1996 - 1997 del día 29 de abril del año en curso.
FORMACIÓN DE LA COMISIÓN
Proyecto de Acuerdo que la crea:
La honorable Cámara, por acuerdo adoptado en su sesión 63ª. ordinaria, de la Legislatura Extraordinaria, de 29 de abril del año en curso, prestó su aprobación al siguiente Proyecto de Acuerdo:
?Proyecto de Acuerdo
Considerando:
Valparaíso, 29 de abril de 1997.
PROYECTO DE ACUERDO Nº 506
La Cámara de Diputados, en sesión 63ª de fecha de hoy, prestó su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
Considerando:
Que el Gobierno presidido por don Patricio Aylwin Azócar canceló la personalidad jurídica de la Corporación “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad” debido a diversas irregularidades que fueron detectadas durante los, aproximadamente, treinta años de existencia.
Que a pesar de esa decisión administrativa, ratificada judicialmente por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en realidad, en “Villa Baviera” sigue existiendo una asociación de hecho que continúa sus actividades, encontrándose algunos de sus miembros sujetos a investigación por la responsabilidad que les pueda afectar por diversos hechos delictivos.
Que algunos de tales ilícitos afectarían a bienes jurídicos de la más alta consideración, como son, el derecho a la vida, a la libertad, a la protección de la infancia y a la inviolabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Que lo anterior se ve confirmado en los procesos judiciales que se sustancian por las denuncias interpuestas por diversas familias a raíz de presuntos secuestros de sus hijos, los que en dos de ellos se señala, fueron sujetos de abuso físico y psíquico al interior de dicho recinto.
Que en una de las indagaciones judiciales aparece como principal inculpado el señor Paul Schaeffer, quien es el máximo dirigente de la ex Colonia Dignidad, y que se encuentra prófugo de la Justicia desde el mes de agosto de 1996.
Que Chile ha suscrito tratados internacionales, en especial la Convención de los Derechos del Niño, que obligan ante la comunidad internacional a proteger los derechos de los menores, garantizando su acceso a la educación, a la salud, a la vivienda y, particularmente, a su libertad personal e integridad física y psíquica. Tales derechos tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile.
Que las investigaciones de diversos organismos públicos han acreditado que los niños y niñas que viven al interior de las dependencias de “Villa Baviera” están sujetos a un régimen de vida que coarta tales derechos, especialmente el de vivir con sus padres y el de su libertad personal.
Que el Estado de Chile tiene la obligación moral y jurídica, irrenunciable, de respetar y de hacer respetar los derechos de los menores, sobre todo atendido las disposiciones constitucionales y legales ya citadas.
Que la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados sobre la ex Colonia Dignidad, que entregó un informe con sus conclusiones en el mes de enero de 1996, sólo tenía competencia para conocer acerca de la concreción del proceso de disolución de aquella entidad, sin extender sus indagaciones acerca de la situación de los menores que viven al interior de Villa Baviera.
Que se hace necesario aclarar ante la opinión pública la verdad de los hechos denunciados y, también, las actuaciones de las autoridades del Estado con el objeto de proteger los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por Chile.
La Cámara de Diputados acuerda:
1) Disponer la reconstitución de la Comisión Especial Investigadora de la Ex Colonia Dignidad, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento, por parte de los órganos del Estado, de las recomendaciones efectuadas por la misma en el informe emitido en el mes de enero de 1996.
2) Encargar a la Comisión de Familia para que, por un lado, estudie e investigue los antecedentes que se refieren a presuntas violaciones a los derechos de los niños y niñas en la ex Colonia Dignidad, con el fin de contribuir a establecer la verdad de una situación que se ha prolongado por tantos años, y por otro, proponga las medidas legislativas que estime convenientes para garantizar que en toda circunstancia, la sociedad chilena esté en condiciones de resguardar el pleno respeto a los derechos de los niños.
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión quedó integrada por los siguientes señores Diputados:
Ascencio Mansilla, don Gabriel ; Ceroni Fuentes, don Guillermo ; Correa de la Cerda, don Sergio ; Gutiérrez Román, don Homero ; Naranjo Ortiz, don Jaime ; Ojeda Uribe, don Sergio ; Pérez Varela, don Víctor ; Prochelle Aguilar, doña Marina ; Ribera Neumann, don Teodoro ; Urrutia Ávila, don Raúl ; Viera-Gallo Quesney, don José Antonio ; Villegas González, don Erick , y Wörner Tapia , doña Martita.
Se designó como Secretario titular para atender su funcionamiento al Secretario de Comisiones don José Vicencio Frías.
Una vez constituida la Comisión, procedió a elegir Presidente al honorable Diputado señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.
TRABAJO DE LA COMISIÓN
La Comisión celebró 8 sesiones ordinarias. Además celebró una sesión en Comité, en la ciudad de Santiago y otra con transmisión por TV Cable, ambas conjuntamente con la Comisión de Familia
PERSONAS QUE DECLARARON ANTE LA COMISIÓN
El señor Ministro del Interior , don Carlos Figueroa ; el señor Subsecretario del Interior , don Belisario Velasco ; el asesor Abogado de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado , don Cristián Arévalo ; el señor Subsecretario de Educación , don Jaime Pérez de Arce y el asesor de ese Ministerio, señor Juan Vilches ; el señor Subsecretario de Guerra , don Mario Fernández ; la señora Presidenta del Consejo de Defensa del Estado , doña Clara Szczaranski y el abogado de esa repartición, don Daniel Martorell ; la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación , doña Berta Belmar ; el señor Director General de Movilización Nacional , General Carlos Molina Johnson ; el señor Director General de Aeronáutica Civil , General Gonzalo Miranda Aguirre ; la Fiscal de ese servicio, señora Anabella Valdés , y el señor Director de Navegación Aérea, don Oscar Altermatt Zanetti ; el General de Carabineros, don Jaime Rieutord Campillo , el Mayor de la 3ª Comisaría de Parral, don Enrique Ramírez Saez ; el señor Jefe del Departamento 5º “asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto Luis Henríquez Seguel y los señores funcionarios de esa institución, Subcomisario Juan Álvarez Pardo y Detective Lautaro Arias Barrocal ; don Tobías Müller y Salo Luna , jóvenes fugados de la ex Colonia, el ex colono Heinz Kuhn y el Pastor Adrián Bravo y los profesores universitarios don Humberto Nogueira Alcalá y don Francisco Zúñiga Urbina.
DOCUMENTOS RECIBIDOS POR LA COMISIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DE SU COMETIDO
Los documentos recibidos por la Comisión son los siguientes:
Proyecto de Acuerdo Nº 506, de 29 de abril de 1997, en que la honorable Cámara acuerda reconstituir la Comisión Especial Investigadora de la ex Colonia Dignidad, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento, por parte de los órganos del Estado, de las recomendaciones emitidas en el informe de noviembre de 1995.
Un oficio del señor Secretario de la honorable Cámara , con el que comunica los miembros que integrarán esta Comisión.
Una comunicación del señor Secretario de la H., en que se cita a la Comisión para constituirse; elegir, de su seno, su Presidente ; fijar días y horas para sesiones ordinarias y adoptar los demás acuerdos inherentes a su cometido.
Un oficio del señor Director del Instituto Nacional de Estadísticas, por el que contesta el remitido por esta Comisión, sobre datos censales de 1992 de la ex Colonia Dignidad y un informe sobre el sexto censo nacional agropecuario.
Una carta de la comunidad de familias de Dignidad, en Villa Baviera, con la que manifiestan su molestia y rechazo por las declaraciones del Subsecretario del Interior, don Belisario Velasco, que, a juicio de ellos, corresponden a mentiras y acusaciones falsas referidas a los habitantes de esa institución.
Un oficio del señor Ministro del Interior, por el que responde el enviado por esta Comisión, sobre las condiciones de vida y situación actuales de la ex Colonia Dignidad.
Un oficio del señor Ministro de Defensa Nacional, por el que contesta el remitido por esta Comisión, acerca de habitantes de la ex Colonia Dignidad, que están remisos en el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio.
Una resolución del Ministro en Visita. don Hernán González García , por la que acusa recibo de las copias de documentos remitidos por esta Comisión consistentes en antecedentes aportados por la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Copia informativa de personas que habitan la ex Colonia Dignidad, con su RUN y fecha de nacimiento, remitida por la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Un oficio del señor General Subdirector de Carabineros , con el que comunica que asistirán a esta sesión el General de Carabineros, don Jaime Rieutord Campillo y el Mayor de la 3ª Comisaría de Parral, don Enrique Ramírez Sáez
Informe en derecho del profesor don Humberto Nogueira A, en el que expone su parecer en relación a las acciones administrativas o judiciales que se podrían proponer al Supremo Gobierno respecto de los habitantes de la ex Colonia Dignidad.
Una carta del Dr. Hopp, por la que se excusa de asistir a esta Comisión y expresa su opinión sobre la investigación que ella realiza.
Informe del profesor Máximo Pacheco acerca de la posibilidad de expulsión de los habitantes de la ex Colonia Dignidad.
Informe del profesor Eduardo Aldunate Lizana , encomendado por la Universidad Católica de Valparaíso, a pedido de esta Comisión, en el que expresa su opinión sobre las acciones administrativas o judiciales que se podrían proponer al Supremo Gobierno respecto de las personas que conforman la ex Colonia Dignidad.
Un fax del decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por el que comunica que se designa al profesor don Francisco Zúñiga Urbina, para concurrir a esta sesión.
Un fax del decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, por el que informa que se designa al profesor don José Luis Cea Egaña , para asistir a esta sesión.
Un fax del abogado Fernando Saenger, por el que se excusa de asistir a esta sesión.
Un fax del decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, por el que excusa la asistencia de algún profesor de derecho constitucional de esa unidad.
Informe del profesor Francisco Zúñiga Urbina , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el que analiza la posibilidad de aplicar la expulsión del país a integrantes de la ex Colonia Dignidad.
MÉTODO DE TRABAJO
Para ordenar su trabajo, esta Comisión procedió a revisar las recomendaciones que propuso la anterior Comisión que investigó la forma cómo se dio cumplimiento al Decreto Supremo 143 del Ministerio de Justicia, de 31 de enero de 1991, que canceló la personalidad jurídica de la Colonia Dignidad, denominada “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”.
Estas recomendaciones fueron aprobadas por la honorable Cámara en la sesión del 18 de enero de 1996 y fueron comunicadas al Supremo Gobierno por oficios de la misma fecha, a través del señor Ministro de Defensa Nacional (oficio Nº 947); del señor Ministro de Educación (oficio Nº 948); del señor Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción (oficio Nº 949); de la señora Ministra de Justicia (oficio Nº 950) y del señor Ministro del Interior (oficio Nº 951), así como al Consejo de Defensa del Estado (oficio Nº 946).
El método de trabajo dispuesto por esta Comisión consistió en requerir información a cada una de las reparticiones públicas mencionadas, acerca de cuál había sido su labor en orden a cumplir las recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara ; qué problemas no habían podido resolverse y qué soluciones podrían proponerse para poner término a las irregularidades o anomalías subsistentes.
A continuación se exponen, por separado, las recomendaciones propuestas al respectivo servicio, conjuntamente con las informaciones que se entregaron a esta Comisión por cada uno de ellos.
CAPÍTULO I
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
La Comisión investigadora de la cancelación de la personalidad jurídica propuso lo siguiente:
a) Que el Consejo de Defensa del Estado, cumpliendo la función que le es propia, continúe con mayor celeridad todos los juicios pendientes tanto en lo civil como en lo penal y aduanero y que se haga parte en algunos juicios en que se precisa su intervención.
b) Que el Consejo de Defensa del Estado investigue la legalidad de los traspasos de los bienes de la ex Colonia Dignidad a sociedades comerciales privadas para determinar si se cometió fraude al Fisco al traspasar estos bienes adquiridos con los beneficios tributarios de las corporaciones sin fines de lucro, u otro tipo de delito.
Lo informado a esta Comisión por el Consejo de Defensa del Estado:
Intervención del CDE en los Juicios
El Consejo de Defensa del Estado, en lo relativo al requerimiento que le hizo la Comisión en la letra a), señaló que acordó designar al abogado Daniel Martorell , en forma especial, para que se aboque al tema de los juicios contra la Ex Colonia Dignidad. Anteriormente eran varios los abogados que actuaban en estos casos. El esfuerzo del Consejo puede fructificar y ser útil, si el Ministerio del Interior se coordina con Carabineros e Investigaciones para llevar a cabo las resoluciones judiciales. Además el Consejo se hará parte en otros juicios, que fueron acumulados por el Ministro en Visita , don Hernán González. Explicó que el Consejo se ha hecho parte en el proceso por abusos deshonestos y sodomía, rol Nº 53.015, del Juzgado de Letras de Parral ; también se ha hecho parte en otros cinco procesos por abusos deshonestos, que se inician a raíz de la denuncia de la Policía de Investigaciones. Además, son parte en las siguientes causas: Por estafa, simulación y falsificación de instrumento, que se sigue en el 14º Juzgado del Crimen de Santiago , rol 131.414; proceso por fraude aduanero, que se lleva en Bulnes, rol Nº 35.455; proceso por delitos tributarios, en el 3º Juzgado del Crimen de Santiago , rol 96.455; causa sobre nulidad del Decreto Supremo, que cancela la personalidad jurídica de la ex Colonia Dignidad, en el 3º Juzgado Civil de Santiago , rol 692-93; Recurso de Inaplicabilidad respecto de este decreto y finalmente el Consejo ha estado en 27 reclamaciones tributarias, que se están viendo en la Corte de Talca. Especificó que el Consejo acordó hacerse parte en las causas acumuladas por el Ministro en Visita , señor González , excepto en dos, aquellas en que hay sobreseimiento, que se refieren al ejercicio ilegal de la profesión de enfermera y el otro a un proceso por estafa.
Su Presidenta, doña Clara Szczaranski precisó que hay un compromiso completo del Consejo en los casos en que se ha hecho parte.
Legalidad de traspasos de bienes
Con respecto al requerimiento del punto b) pedido en el informe anterior sobre la legalidad de los traspasos de bienes de la ex Colonia a sociedades comerciales privadas, el Consejo informó lo siguiente:
Destacó que el Consejo le da especial importancia y pone énfasis en la causa por simulación y falsificación de instrumentos, donde hay traspaso de los bienes de Colonia Dignidad a las sociedades Abratec , Cerro Florido y otras. El expediente estuvo detenido y presumiblemente extraviado. Cuando se encuentra el expediente, aparecen incumplidas las solicitudes de embargo pedidas por el Consejo y en general las medidas precautorias. El juez no ha sido rápido. Se inscriben los embargos en Santiago y Bulnes , no así en Parral, donde el Conservador objetó la inscripción de embargos, por lo que se encuentran pendientes esas anotaciones. En ese proceso hay un informe de peritos bastante completo, evacuado por el perito Luis Varela González , que confirma los supuestos de la querella, es decir, que los bienes de colonia Dignidad fueron traspasados a las empresas aludidas; y se han utilizado contratos simulados para realizar estas transferencias, que constituyen el delito de simulación. Indica que está en etapa de sumario y no hay procesados. El Consejo acordó que de aquí a un mes se evalúen los aspectos positivos y se vea la posibilidad de pedir encargatorias de reo y determinar los puntos en contra. Si hay lentitud deliberada del tribunal se pediría un Ministro en Visita.
Indicó que con respecto a los temas civiles y tributarios no hay limitaciones en lo que se pueda comentar, no así en los asuntos criminales, ya que existe el secreto del sumario, pero a pesar de ello existen asuntos generales que pueden plantearse. Con respecto a la disolución de la Colonia Dignidad, sucede que se burla al Estado, ya que se traspasan a particulares los bienes de esa institución, en circunstancias que la autoridad dispone que los bienes pasen a la Iglesia Metodista. Aquí existe un interés público, porque no se cumple el Decreto Supremo de disolución, por eso intervino el Consejo de Defensa del Estado.
Otras informaciones
El señor Martorell informó sobre pormenores de la causa incoada en el 14º Juzgado del Crimen de Santiago. Asume el proceso en diciembre de 1996, cuando ya existía la querella. Este expediente se encontraba extraviado en la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego de pedir que se certificara el extravío, aparece el expediente. Entretanto la Corte Suprema requiere a todos los tribunales del país que remitan los expedientes referidos a la ex Colonia Dignidad, para tener todos los antecedentes y así determinar la designación de un ministro en Visita, solicitada por el Ministerio del Interior. Finalmente se designa Ministro en Visita al señor Hernán González , pero con competencia limitada a las denuncias por abusos deshonestos. A continuación logra hacer efectivas las anotaciones de las medidas precautorias, en Santiago. En Parral tiene problemas con el Conservador de Bienes Raíces para inscribir una prohibición de enajenar, por errores formales. Se practica la pericia contable, que indica que habrían existido ilícitos en el traspaso de bienes de la ex Colonia, creando sociedades y simulando contratos, con el objeto de continuar operando, a pesar que ya no existe legalmente la Colonia Dignidad. Son 73 personas las denunciadas en esta causa, muchos de los cuales viven en Bulnes y Parral , lo que ha dificultado su comparecencia al juicio en Santiago. El nombre del juez que lleva esta causa es don Sergio Brunner Marfil.
Indicó el abogado Martorell que las empresas relacionadas con la ex Colonia Dignidad, que se conocen hasta este momento son: Agripalma, Bardana , Abratec y Cerro Florido. Agregó que se ha mantenido una constante en las enajenaciones de los bienes, éstos se transfieren entre un grupo de personas determinadas, que pertenecen a la ex Colonia mediante figuras jurídicas, como usufructos, nudas propiedades, etc. Ese grupo se reduce a 12 ó 15 personas, el resto serían víctimas de delitos puntuales.
Se señaló además que el Consejo no tiene facultades para investigar situaciones de orden laboral. Su competencia es bien limitada; pueden hacerse cargo de ciertas acciones civiles y criminales, cuando hay perjuicio del fisco, pero no puede intervenir cuando otro organismo del Estado tiene atribuciones de fiscalización, como sería la Dirección del Trabajo.
Se precisó que sigue pendiente el juicio civil sobre nulidad del Decreto Supremo de cancelación de la personalidad jurídica, en que hay sólo fallo de primera instancia, al igual que el recurso de inaplicabilidad de la norma que disolvió la ex Colonia. Anteriormente se acogió la inaplicabilidad respecto de otro recurso, por una mayoría muy precaria, por 6 votos contra 5.
Se dijo que no sólo los casos por abusos deshonestos los tiene acumulado el Ministro en Visita, sino que existen otros de distinta naturaleza, como falso testimonio, secuestro, obstrucción de la justicia, defraudación, etc. Se aclaró que la circunstancia de la reiteración de abusos deshonestos en los menores hizo que el Consejo se hiciera parte en esos procesos.
Aclaró que el Consejo sólo en los casos por narcotráfico puede investigar. En los demás puede proponer diligencias al juez. Si llegan a la convicción que una imputación es falsa o que un testigo miente, no se persevera en la causa. No sostendrían una acción cuyo fundamento pareciera discutible. Han seguido adelante, no por lo dicho en la prensa. En el caso de la mayoría de estos niños existen las lesiones perianales, que son consecuencia de reiterados actos sodomíticos. Además no se trata de un solo niño, sino que de varios. Según los sicólogos y siquiatras, expresan que los niños generalmente dicen la verdad porque no tienen un tipo de madurez mental que les permita inventar episodios sexuales, pero por otra parte también se afirma que pueden ser inducidos e influenciados a declarar. Sostienen la tesis que los niños fueron víctimas de violencia sodomítica, porque estiman que hay pruebas suficientes, pero no pueden sacar la conclusión definitiva. Estiman que hay presunciones fundadas. Precisa que el Consejo actúa como abogado de parte, al igual que cualquier otro abogado, salvo con la franquicia de nombrar receptores propios, copias gratis y acceso al secreto del sumario, si así lo acuerda el Consejo, aunque el juez se puede negar, pero fundadamente, y de esa negativa se puede apelar.
El Consejo ha estudiado esos expedientes y cualquier abogado imparcial llega a la conclusión que, al menos hay presunciones fundadas de participación del señor Schaefer. Quizá no en todos los procesos haya antecedentes médicos, pero muchos niños declaran sobre delitos de abusos deshonestos, consistentes en tocaciones obscenas. Existe un proceso de este tipo que se perdió misteriosamente, que data de 1981, que llegó a 620 fojas y que involucra al señor Schaefer. La única constancia que existe de ese proceso es un certificado, donde se indica que había mérito para procesarlo y si fue sobreseído, sucedió por una cuestión técnica de haber prescrito la acción. Luego aclara que el niño que aparece desdiciéndose, lo hace a través de un canal de televisión y no ante el tribunal. El Ministro en Visita hace declarar nuevamente a los niños, que ratifican lo dicho anteriormente, en el sentido que fueron objeto de tocaciones obscenas. El Ministro está actuando seriamente, ha adoptado una serie de resguardos, por ejemplo, el expediente lo guarda personalmente.
Se hizo presente por el Diputado Naranjo que ese antiguo proceso lo llevó en Parral la jueza Lidia Villagra, quien vivía en una casa que le proporcionaba la ex Colonia Dignidad.
El abogado Martorell señaló tener antecedentes que un grupo grande de niños asiste los fines de semana, en lo que se llama internado por fin de semana; el resto de los menores están recibiendo educación en una escuela que se ha mantenido, al amparo de la Corporación Perquilauquén.
Asimismo aclaró que nadie sale del radio de Villa Baviera. Según sus antecedentes, la persona nace, vive, se desarrolla y muere en ese lugar. La salida al exterior es excepcional y controlada.
La señora Szczaranski estimó que la imputación de abusos deshonestos puede extenderse a otros responsables, no sólo al señor Schaefer , ya que es poco probable que este señor por su edad haya cometido abusos con todos esos niños, todos los días del año.
CAPÍTULO II
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La anterior Comisión propuso:
Que el Ministerio de Defensa Nacional requiera de la Dirección de Reclutamiento una investigación exhaustiva sobre aquellas personas que, viviendo en los terrenos que tradicionalmente han conformado la ex Colonia Dignidad, no han dado cumplimiento a la legislación sobre reclutamiento, pues los antecedentes entregados a esta Comisión son parciales. Deben establecerse los motivos de la falta de fiscalización o los obstáculos que pueda haber tenido la autoridad para ejercer sus funciones.
Que el Ministerio de Defensa Nacional solicite de la Dirección de Aeronáutica, información sobre los aeródromos o pistas auxiliares de aterrizaje, las aeronaves que operan allí y los pilotos que registran su domicilio en la ex Colonia y que habitualmente vuelan esos aviones, con indicación del nombre de los propietarios de las aeronaves.
Que el Ministerio de Defensa Nacional informe exhaustivamente sobre las armas que se encuentran registradas a nombre de los miembros de la ex Colonia Dignidad, señalando tipo y características de las mismas para evaluar si son adecuadas al objetivo para el cual se pidieron los permisos respectivos, pues la información proporcionada a esta Comisión no parece ser completa.
Sobre los puntos transcritos, el Ministerio de Defensa Nacional entregó los siguientes antecedentes:
Sobre el Servicio Militar
El Director General de Movilización Nacional , Brigadier General don Carlos Molina Johnson , cuando asistió a la Comisión, informó sobre el servicio militar de las 278 personas que habitan la ex Colonia Dignidad señalados en un listado remitido por esta comisión. Al respecto indicó que, excluyendo a las mujeres, quedan 143 varones, de los cuales hay registradas 33 personas, dentro de las bases de datos de la Dirección Nacional de Movilización. De éstos, hay 3 denunciados a la justicia militar, en 1995. 25 personas disponibles y 5 excluidos, de acuerdo a la ley. Sostuvo que para lograr una mejor información, se necesita conocer la fecha de nacimiento y el RUN de algunas de esas personas. Posteriormente remitió un oficio, en que se señaló el nombre de cuatro personas en condición de remisos al DL 2.306 y denunciados a la justicia militar.
Sobre aeródromos, aeronaves y pilotos
Para informar sobre esta materia concurrió a la Comisión el Director General de Aeronáutica Civil, General Gonzalo Miranda Aguirre.
En términos generales expresó que existen dos calidades de aeródromos, los públicos y los privados. Los públicos son de responsabilidad de la Dirección de Aeronáutica Civil. Cualquier dueño de un predio o un particular puede construir un aeródromo privado. La Dirección Interviene cuando hay inseguridad de vuelo para el avión que opere en el aeródromo. Indicó que su rol es permitir el vuelo de los aviones, de manera que establecer zonas prohibidas o restringidas es un asunto que se mira con recelo, ya que entorpece el ejercicio de la actividad de vuelo.
Entregó un documento para contestar lo solicitado por la Comisión y, en resumen dijo que hay registrados en la ex Colonia dos aeródromos y que no sabe si hay más pistas en Villa Baviera. Se anexa al informe el memorándum remitido por la Dirección de Aeronáutica Civil a la Comisión, que contiene los antecedentes legales y aeronáuticos de las pistas de aterrizaje existentes en el predio de la ex Colonia, la nómina de pilotos (7) y sus antecedentes personales.
Sobre las armas
El Director de Movilización Nacional , General Carlos Molina Johnson señaló que la Dirección de Movilización Nacional no tiene facultades para investigar ni fiscalizar las tenencias de armas no inscritas en poder de particulares, ya que la ley sólo los obliga a actuar frente a armas inscritas. En el caso de las armas no inscritas o clandestinas, los tribunales deben sancionar a los tenedores o portadores de éstas. Indicó que, por obligación legal y reglamentaria, la Dirección de Movilización Nacional lleva un registro nacional de armas, que está al día, con 600.933 armas inscritas y 1.233 permisos de portes de armas por defensa personal y 14.740 permisos para caza. A partir de octubre de 1995, este registro se ha estado ingresando a una base de datos computacionales, que se espera completar a fines de año. Por otro lado, la Colonia Dignidad, como tal, mantuvo inscrita 3 armas, todas escopetas, y de calibre 12. Respecto a las 278 personas ligadas a esa institución sobre las que se pidió información acerca de si poseen armas, hace entrega de un listado, indicando que hay 34 armas inscritas y 11 personas con permiso de porte de armas; lo anterior, en cuanto a armas particulares, representa el 0,005 % del total de armas inscritas y un 0,08 % respecto a los permisos de porte de armas otorgados en el país. La distribución de la ubicación de los registros domiciliarios de esas armas es de un 67, 6, en Bulnes; un 14,7 % en Talca, en la calle 3 oriente Nº 1301; un 8,9 % en Santiago, en la calle Campo de Deporte Nº 8; un 5,9 % en el fundo “Lavadero”, de Parral y un 2,9 %, en Valparaíso, en la calle Traslaviña Nº 378. Con respecto a la capacidad bélica de esas armas, no tienen un alcance más allá de 50 metros, con sistemas tiro a tiro, repetición y semi automáticas. En la oportunidad entregó el oficio Nº 2000 en que se consigna el nombre de las personas de los colonos que poseen armas.
Quedó pendiente la entrega de la información sobre los controles que ha ejercido la Dirección General de Movilización Nacional respecto de las armas inscritas a nombre de integrantes de la ex Colonia Dignidad, ofrecida por oficio Nº 2417, de la Subsecretaría de Guerra, de 03 de julio de 1997, y la indicación de los domicilios donde se mantienen las armas mencionadas.
CAPÍTULO III
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
La Comisión anterior solicitó al Ministerio de Educación lo siguiente:
-Que el Ministerio de Educación realice las actuaciones que la legislación le faculta, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile, en cuanto a la educación básica obligatoria, establecida en el Artículo 19, Nº10 de la Carta Fundamental, todo ello en relación con los descendientes de los ex colonos que viven en los terrenos de la ex Colonia Dignidad, respecto de los cuales nunca se ha acreditado en forma fehaciente que reciban o hayan recibido educación básica. Para ello sería conveniente que se realice una inspección a la Escuela Alemana Villa Baviera.
En el informe de la anterior Comisión, aprobado por la honorable Cámara se estimó que el alcance del concepto de “libertad de enseñanza” consagrado en el artículo 19, Nº 10 de la Constitución Política de la República de Chile no puede ser interpretado en el sentido de que al Estado le está vedado fiscalizar el cumplimiento de la obligación constitucional de impartir instrucción básica obligatoria, aunque el Ministerio de Educación haya aducido que carece de facultad para supervisar la Escuela Alemana Villa Baviera.
Lo informado por el Ministerio de Educación
Durante el trabajo de esta Comisión, el señor Pérez de Arce , Subsecretario de Educación informó lo siguiente: Que el 02 de junio pasado pudo ingresar personal del Ministerio de Educación a Villa Baviera, para hacer una visita inspectiva. Se conocía la existencia de dos escuelas, una al interior de la ex Colonia y otra al exterior. Como consecuencia de la cancelación de la personalidad jurídica de Colonia Dignidad, se revocó el reconocimiento oficial de la escuela que había fuera de Villa Baviera, que deja de percibir la subvención estatal. Luego se crea, con miembros de la ex Colonia Dignidad la organización comunitaria Perquilauquén, que se convierte en el sostenedor de esa escuela y solicitan el reconocimiento oficial al Ministerio de Educación, el que se otorga en 1996. Esa escuela ha sido fiscalizada conforme a las normas vigentes; se ha constatado que aplican los programas del Ministerio de Educación.
Informó por escrito que últimamente esta escuela fue inspeccionada el 16 de mayo pasado, dentro del plan común de fiscalización de establecimientos subvencionados. Se le observó incumplimiento de planes y programas, por no haber efectuado 107 horas pedagógicas y no adecuarse a los nuevos planes de estudio, con infracción a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. En la segunda visita se constató que se estaba cumpliendo el plan de recuperación ordenado por el Ministerio.
En esa visita, en que por primera vez se pudo ingresar a la ex Colonia, se estableció que no existía escuela al interior de Villa Baviera. En el diario “El Mercurio” salió un mapa, donde figuraba una escuela al interior. Al respecto se le solicitó al Director Provincial de Educación que verificara lo anterior; concurre a ese lugar y constata que hay una construcción semejante a una escuela, pero que no funcionaba allí ningún establecimiento educacional. Se le explicó que debido a la baja tasa de natalidad, habría en la Villa sólo 7 menores, que son hijos de colonos alemanes, pero nacidos en Chile y estos niños estarían bajo un régimen de tutoría por parte de sus padres. Se informó que la enseñanza se imparte en sus casas, donde viven con sus padres, por personas que no son profesores. Según la normativa vigente, ese tipo de sistema puede existir, en concordancia con la garantía constitucional de la libertad de enseñanza (Artículo 19 Nº 11 C. P.R.). No todas las escuelas necesitan el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
En relación al artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política, referido a la obligatoriedad de la enseñanza, se establece que el Estado debe financiar un sistema gratuito de enseñanza básica. Asimismo se establece el deber de los padres de educar a sus hijos. En este caso existiría falta de los padres al no educarlos en la enseñanza básica. El estudiante sería el perjudicado a futuro. Lo único que puede hacer en este asunto el Ministerio de Educación es recurrir al Juzgado de Policía Local , invocando el artículo 15 del DFL 5.291, que establece que la falta por incumplimiento de la obligación de los padres de educarlos se sanciona con amonestación verbal, multa o prisión; sería el único recurso que se puede utilizar. El deber de los padres, en general está penalmente protegido por la falta tipificada en el artículo 494 Nº 15 del Código Penal. El problema es que no existe ningún plazo para cumplir esta obligación y tampoco existe en la actualidad una autoridad facultada para fiscalizar su cumplimiento. En la práctica la sanción se produce por el hecho que esos menores no tienen certificados de reconocimiento de estudios, lo que los perjudica en su vida laboral futura. De acuerdo con los informes del Jefe del Departamento Provincial de Educación de Linares , no existe propiamente un plan de estudios para estos niños, ni un curriculum, sin perjuicio que estudian diversas materias, aparentemente poniendo énfasis en la formación para un oficio.
La obligación constitucional sólo puede tenerse por cumplida, si los educandos obtienen las capacidades que constituyen los objetivos de la enseñanza básica, ya sea en establecimientos no reconocidos o aún en los propios hogares, como lo señala la ley de educación primaria obligatoria. En tales casos, conforme al artículo 5º de esa ley, los alumnos deberán obligatoriamente rendir exámenes de validación de estudios.
Carabineros de Chile como auxiliar de la administración de justicia, según se desprende del artículo 90 de la Constitución Política de la República, está obligado a denunciar las infracciones tipificadas en el Código Penal y en la ley de educación primaria obligatoria, ante el Juzgado de Policía Local competente.
Señala el Ministerio de Educación, a través del Jefe del Departamento Jurídico , que con la dictación de la L.O.C.E. y de la ley sobre reestructuración del Ministerio de Educación Pública, de marzo de 1990, se derogaron tácitamente numerosas disposiciones de la ley de educación primaria obligatoria, eliminando las facultades fiscalizadoras de esa Secretaria de Estado.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
El informe de la anterior Comisión solicitaba al respecto lo siguiente:
-Dado que el último censo de 1992 fue practicado por los propios miembros de la ex Colonia, sería conveniente que el Instituto Nacional de Estadísticas cense la población que vive en los terrenos de la ex Colonia para tener una información cabal y fidedigna.
La honorable Cámara aprobó también la proposición de esa Comisión para requerir del INE un informe sobre la forma en que se hizo y los datos recogidos por el Censo Agropecuario, efectuado en 1995 en los predios de la ex Colonia Dignidad.
Lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas
Sobre el particular, el INE informó a esta Comisión, con fecha 23 de mayo de 1997, que en el Censo de Población y Vivienda del año 1992, la Villa Baviera fue calificada, para los efectos del respectivo empadronamiento, como “vivienda colectiva”, que responde a la definición de “Conjunto de locales situados en uno o varios edificios permanentes destinados a alojar grupos de personas sin vínculos de parentescos y que hacen vida en común, por razones de salud, vida religiosa, disciplina, trabajo, etc.”, tales como colonias, campamentos, comunidades u otras agrupaciones de personas, en sitios de recreación o veraneo, etc. y consiste en que el día del Censo el encargado censal del área respectiva hace entrega del material censal a quien haya sido designado como responsable dentro de la vivienda colectiva, que es la persona que debe llevar a cabo el empadronamiento y proceder posteriormente a la devolución del material.
Este procedimiento se aplicó en Villa Baviera en el Censo de 1992. De la misma manera como se hizo en residenciales, hoteles, hospitales, cuarteles militares, cárceles, conventos, etc.
En cuanto a la petición de hacer un Censo o empadronamiento de la población de la ex Colonia Dignidad, el señor Director Nacional de Estadísticas señala que no procede legalmente hacerlo, en atención a las normas contenidas en la ley N° 17.374, que regulan el levantamiento de los censos oficiales, que deben determinarse por Decreto Supremo, cada diez años.
Los datos censales globales que arrojó el Censo de Villa Baviera, en 1992, se anexan al final de este informe.
Respecto del sexto Censo Nacional Agropecuario en ejecución a la época del informe del INE, señala que el día 11 de abril de 1997, el encargado del área censal ingresó a los predios de la ex Colonia Dignidad, ante quien actuaron como informantes los representantes de las sociedades propietarias de dichas explotaciones agrícolas: “Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda.” y “Abratec S.A.”. Esta información comprende tanto los terrenos ubicados en el área de Parral, como los de las comunas de Bulnes y San Fabián , estas últimas de la VIII Región. Se anexa el informe de la visita censal al final de este documento.
Lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación
A esta Comisión Investigadora le interesaba determinar el número de habitantes y los datos personales de los mismos, para, con esos datos, precisar el cumplimiento de la ley de reclutamiento y para establecer el sistema familiar imperante en la ex Colonia Dignidad.
Sobre el particular la Comisión recibió en audiencia a la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación , señora Berta Belmar , la que explicó que las inscripciones de nacimientos, defunciones y matrimonios, que corresponden a la circunscripción de la ex Colonia Dignidad se efectúan en la oficina del Registro Civil de Castillo.
Luego hizo una extensa relación de la labor de ese Servicio, que se abocó a recopilar información referida a los nacimientos, matrimonios y defunciones de los habitantes de la ex Colonia Dignidad. Destacó que, de un total de 65 nacimientos, existen 17 inscripciones hechas por testigos, por faltar el certificado de parto y haber transcurrido más de 30 días después del nacimiento.
El pormenor de los datos entregados por la señora Belmar, acerca del universo investigado correspondiente a las circunscripciones del Registro Civil de Castillo, Parral, San Carlos y otras, desde el año 1961 a la fecha se encuentran en la respuesta a la Comisión, que se agrega como anexo de este documento.
Es del caso consignar que los profesionales que certifican los partos son el Dr. Hartmut Wilhelm Hopp Miottel , el Dr. Mario Mujica Bordalí y la Dra., Gisela Gruhlke Hann y que de los 65 nacimientos inscritos en Chile, 17 se practicaron en forma tardía, años después de ocurridos y se requirieron, obviando el certificado de parto, mediante testigos, testigos que se repiten en muchas de estas inscripciones.
La señora Belmar precisó que las inscripciones efectuadas en el Registro Civil están acorde a derecho, es decir, no hay ilegalidades, pero a su juicio, podrían existir irregularidades, por ejemplo, en cuanto a la cantidad de menores inscritos a través de testigos en una comunidad tan pequeña; esta forma de inscripción es muy excepcional. Llama también la atención el tiempo breve de tramitación de las legitimaciones adoptivas, ya que lo normal en estos casos es que se tramiten en seis meses como mínimo y no en dos, como se da en la ex Colonia Dignidad. Habría que examinar los expedientes del tribunal. Dejó constancia que en el hospital de Villa Baviera no hay oficina del Registro Civil , pero eso no justifica el retraso en las inscripciones, que alcanzan a 6 y hasta 10 años.
Preguntada por el señor Presidente de la Comisión acerca de si es normal el número de nacimientos, que es de 65 personas, en un universo de 300 habitantes aproximadamente, en 30 años, la señora Belmar respondió que no se ha podido establecer con exactitud la cantidad de personas que viven en Villa Baviera, por lo tanto no está en condiciones de dar una respuesta, ya que no conoce la cantidad de personas que allí viven. Se anexa además a este informe un listado con el RUN y la fecha de nacimiento de 240 personas que habitan la ex Colonia Dignidad y un listado de otras, que no aparecen ingresadas en la base de datos y archivos del Servicio de Registro Civil e Identificación. (entregado en la sesión 6ª).
La Comisión acordó remitir estos antecedentes al señor Ministro en Visita , don Hernán González García , quien acusó recibo de los mismos. y dispuso mantenerlos en custodia y a la vista en diversas causas criminales a su cargo.
CAPÍTULO V
VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN LA EX COLONIA DIGNIDAD
La anterior Comisión investigadora señaló en su informe lo siguiente:
-La Comisión ha podido constatar que pese a la cancelación de la personalidad jurídica y a los cambios legales operados, todavía subsiste en los terrenos que fueran de la ex Colonia Dignidad, una realidad social que se aparta de principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello pareciera conveniente que la autoridad gubernamental evalúe, informando a la honorable Cámara de Diputados, esta situación en un plazo prudencial de un año verificando, entre otras materias, si las siguientes condiciones que a juicio de la honorable Cámara de Diputados parecen esenciales para normalizar definitivamente esta anómala situación, se avienen a la legalidad vigente:
a) Organización de la vida familiar y comunitaria.
b) Libertad de información y comunicación de quienes participaron en la ex Colonia Dignidad.
c) Libertad de circulación y movimiento de los mismos.
d) Cumplimiento de las normas legales sobre la educación de los niños.
e) Régimen laboral y respeto a los derechos de los trabajadores.
Lo investigado y acreditado ante esta Comisión
Sobre el particular, la Comisión recibió el oficio Nº 138 del señor Ministro del Interior , don Carlos Figueroa Serrano , de fecha 06 de junio de 1997; conversó con este Secretario de Estado y con el señor Subsecretario de esa Cartera , don Belisario Velasco , en la sesión de 02 de julio de este año; escuchó los testimonios de funcionarios del Departamento 5º de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile, en la sesión de 16 de julio pasado, interrogó a los señores Heinz Kuhn y Adrián Bravo , ex colono y ex pastor de la Colonia Dignidad, el día 06 de agosto en curso; recibió el testimonio de los jóvenes fugados de Villa Baviera, señores Tobías Müller y Salo Luna y consideró los demás antecedentes ya mencionados en párrafos anteriores.
Organización de la vida familiar y comunitaria
El señor Ministro del Interior estima que desde la cancelación de la personalidad jurídica, la organización de la familia y el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la vida al interior de Villa Baviera no ha experimentado ninguna modificación.
En efecto, conforme a lo informado a la Excelentísima Corte Suprema por el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Talca señor Robert , la Familia, en la Colonia Dignidad, no está constituida ni se desarrolla conforme a los principios en los que esta inspirada nuestra Constitución Política y se consigna en su artículo N°1. Esa situación se mantiene.
En Villa Baviera aún se requiere la autorización de sus dirigentes para la celebración de los matrimonios. Nacidos los hijos, éstos son separados de los padres y viven bajo el cuidado permanente de personas especializadas en ello, distintas de sus progenitores, siendo distribuidos por edades y sexos. Los padres no se encargan de satisfacer las necesidades básicas de sus hijos como son vestirlos, alimentarlos y cuidarlos, lo que es realizado por terceras personas.
En cuanto a la organización comunitaria, los miembros de la Colonia están impedidos de relacionarse libremente entre sí. No pueden realizar actividad social de ninguna naturaleza, sin previa autorización de los líderes. Las relaciones sociales con personas ajenas a la Colonia, prácticamente no existen.
Libertad de Información y Comunicación.
Aún a esta fecha los habitantes de Villa Baviera carecen de acceso a la información por medio de la radio, prensa y televisión. Ningún medio informativo está al alcance de los colonos y de sus hijos. Solamente, reciben información tanto oral como escrita de los dirigentes de la Colonia.
Los líderes del movimiento editan material en video que es exhibido a los colonos y sus familias. Este material también ha sido exhibido en la televisión de nuestro país y presenta graves distorsiones de la verdad. Ello se ha podido apreciar con motivo de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos a la Colonia y de los allanamientos practicados por la policía civil y uniformada a Villa Baviera, en cumplimiento de resoluciones judiciales.
En cuanto a la comunicación epistolar externa, ningún habitante de la ex Colonia Dignidad puede recibir o enviar correspondencia sin ser ella previamente revisada y censurada por los dirigentes de la Colonia. En las oficinas de correos las cartas que se reciben para los habitantes de la ex Colonia, son retiradas por 2 ó 3 colonos, quienes lo hacen mediante autorización notarial.
Los colonos y sus familias son severamente castigados si envían cualquier información al exterior de la Colonia.
Libertad de circulación y movimiento de los habitantes de Villa Baviera.
Los habitantes de la ex Colonia Dignidad no pueden circular libremente ni desplazarse en los terrenos de ella. Todas las vías o caminos de circulación están férreamente cuidados y vigilados por personal armado. Todos los guardias portan, además de armas, modernos equipos de comunicación. En la Colonia, según información de la Policía de Investigaciones, existen equipos, tanto móviles como estáticos, de interceptación de ondas radiales y telefónicas.
Los vehículos motorizados que se utilizan en la Colonia para llevar personas o cargas a distintos lugares de ella, están provistos de focos con luz ultravioleta, lo que les permite desplazarse de noche.
Cumplimiento de las normas legales sobre la educación de los niños.
Subsiste la infracción a las normas constitucionales de la educación básica obligatoria.
Hasta hoy en el interior de la Colonia, y para los hijos de los colonos no existe una escuela que imparta educación básica.
La denominada “Escuela Alemana Villa Baviera”, que supuestamente funcionaría en el interior del Fundo “El Lavadero”, no ha acreditado ante el Ministerio de Educación que esté impartiendo enseñanza básica, más aún, nunca se ha acreditado que los alumnos concurran a la escuela.
De los antecedentes que posee el Ministerio del Interior se concluye que en la ex Colonia Dignidad no se imparte educación a sus habitantes, sino que capacitación laboral y desde muy temprana edad. Es así como los menores trabajan en las diversas faenas agrícolas, en la panadería, en el casino, en las actividades apícolas, entre otras.
Es revelador que desde el año 1961, en que se constituyó e instaló en Chile la ex Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, ningún alumno de la Escuela Villa Baviera ha revalidado sus estudios en escuelas reconocidas por el Estado.
En todo caso, el Ministerio de Educación ha informado que impartirá las instrucciones a los organismos pertinentes a fin de velar por el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Régimen laboral y respeto a los derechos de los trabajadores.
Con motivo de la cancelación de la personalidad jurídica de la ex Colonia Dignidad y debido a la labor fiscalizadora de la Dirección dei Trabajo, los colonos que laboraban en ella sin contrato ni cotizaciones previsionales y de salud, fueron contratados por las empresas Bardana S.A. , Cinaglosa S.A. , Abratec S.A. y Cerro Florido Ltda., que explotan los mismos predios agrícolas y empresas pertenecientes a la ex Colonia.
La Inspección del Trabajo ha realizado permanentes fiscalizaciones para comprobar el cumplimiento de las disposiciones laborales de protección a los trabajadores. Estas fiscalizaciones han arrojado resultados positivos en el sentido que todos los colonos que laboran para las referidas sociedades, lo hacen ahora mediante contrato de trabajo y se encuentran con sus cotizaciones previsionales y de salud al día. Pese a esa mejoría en la situación laboral, el joven Tobías Müller manifestó no tener contrato de trabajo.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales entabladas por la Dirección del Trabajo tendientes al pago de cotizaciones y multas por periodos anteriores.
Cómo se acreditaron estos hechos
Toda la información precedente fue abundantemente comprobada con los documentos que se anexan al final de este Informe, y especialmente con el testimonio de las siguientes personas: El señor Ministro del Interior , don Carlos Figueroa ; el señor Subsecretario del Interior , don Belisario Velasco ; el asesor Abogado de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado. don Cristián Arévalo ; el señor Subsecretario de Educación , don Jaime Pérez de Arce y el asesor de ese Ministerio, señor Juan Vilches ; el señor Subsecretario de Guerra , don Mario Fernández ; la señora Presidenta del Consejo de Defensa del Estado , doña Clara Szczaranski y el abogado de esa repartición, don Daniel Martorell ; la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación , doña Berta Belmar ; el señor Director General de Movilización Nacional , General Carlos Molina Johnson ; el señor Director General de Aeronáutica Civil , General Gonzalo Miranda Aguirre ; la Fiscal de ese servicio, señora Anabella Valdés , y el señor Director de Navegación Aérea, don Oscar Altermatt Zanetti ; el General de Carabineros, don Jaime Rieutord Campillo , el Mayor de la 3ª Comisaría de Parral, don Enrique Ramírez Sáez ; el señor Jefe del Departamento 5º “asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto Luis Henríquez Seguel y los señores funcionarios de esa institución, Subcomisario Juan Álvarez Pardo y Detective Lautaro Arias Barrocal, don Tobías Müller y Salo Luna , jóvenes fugados de la ex Colonia, el ex colono Heinz Kuhn y el Pastor Adrián Bravo.
CAPÍTULO VI
INFORMES DE JURISTAS SOBRE APLICACIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Razón de solicitar estos informes:
Ya en el informe de la Comisión que conoció el cumplimiento del Decreto de cancelación de la personalidad jurídica, tanto en sus recomendaciones aprobadas por la honorable Cámara, como en el propio voto disidente del honorable Diputado don Luis Valentín Ferrada , se sugirió que, de mantenerse la contumacia de los ex integrantes de la Colonia en adecuar su modo de vida a la legalidad chilena, podría aplicárseles medidas administrativas o judiciales que contribuyeran a liberar de esta verdadera minusvalía en sus derechos personales a los colonos. Se ha demostrado que son sometidos a un régimen de vida limitado en múltiples aspectos: en sus derechos de familia; de libertad de movimiento; de libertad de información; de libertad de enviar y recibir correspondencia; de trabajar por una remuneración justa; de ajustar sus relaciones jurídicas al libre albedrío, tanto en sus vinculaciones contractuales cuanto en su sometimiento a la justicia ordinaria para resolver sus conflictos internos etcétera. Sabido es que al interior de la ex colonia subsiste un sistema de castigos, que desde la discriminación o separación del resto de la Colonia, llega hasta el maltrato físico, por infracciones a los códigos de conducta establecidos por sus dirigentes.
La preocupación de esta Comisión por poner término a este sistema de sometimiento, la condujo al debate sobre qué medidas se podrían adoptar con tal propósito.
Juristas que colaboraron con la Comisión.
Como consecuencia de este debate, se estimó oportuno escuchar a algunos juristas que pudieran aclarar las ideas en ciernes entre los diputados investigadores.
A tal efecto, se acordó requerir su presencia a diversos profesores de derecho constitucional, obteniéndose que concurrieran personalmente algunos, y que otros remitieran sus opiniones por escrito. Unos y otros, entregaron los informes que se anexan a este documento.
Participaron personalmente los siguientes profesores:
Don Humberto Nogueira Alcalá. Doctor en Derecho, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca; y don Francisco Zúñiga Urbina , profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile.
Enviaron informes escritos:
Don Eduardo Aldunate Lizana, Doctor en Derecho, Profesor Auxiliar de la cátedra de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, y
Don Máximo Pacheco Gómez, ex profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, ex Ministro de Estado.
Síntesis de las consideraciones a tener presente.
En cuanto a la normativa aplicable a los extranjeros, es necesario considerar:
Los pactos internacionales:
1) La Convención sobre condición de los Extranjeros.
Chile es signatario y ratificó esta Convención el 12 de marzo de 1934, y se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto se relaciona con los derechos fundamentales, en virtud del artículo 5º inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Esta Convención obliga a los Estados partes a reconocer a los extranjeros las mismas garantías individuales y el goce de los derechos esenciales (art. 5º); pero en su artículo 6º permite que “por motivos de orden y seguridad pública” se los expulse, ya sea residente o de paso.
2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.
También ratificado por Chile, garantiza los derechos de circulación y de residencia, y sólo permite restringirlos cuando se haga por ley y en cuanto “sean necesarias (las restricciones) para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros” (artículo 12).
A su vez el artículo 13 del Pacto asegura que puede procederse a la expulsión en virtud de decisión adoptada conforme a la ley, a la vez que permite, salvo circunstancias de seguridad nacional, oponerse y someter su caso a revisión.
3) La Convención Americana de Derechos Humanos.
En su artículo 22 garantiza el derecho de circulación y residencia, y en el numeral 6, asegura al extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado, que sólo puede ser expulsado por decisión fundada en la ley.
Estos tres pactos internacionales deben armonizarse con los Nºs 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respectivamente.
La ley chilena
En el ámbito interno, hay que tener presente las normas del decreto ley Nº 1094 de 19 de agosto de 1975, como las de la ley de seguridad interior del Estado.
El decreto ley Nº 1094.
El artículo 41 de este decreto ley define la permanencia definitiva es “el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establecen las disposiciones legales y reglamentarias.
El permiso lo otorga el Ministerio del Interior. Más adelante, el artículo 53 obliga a los extranjeros residentes a informar el domicilio y su cambio.
La revocación del permiso está establecida en el artículo 65 Nº 3 del decreto ley en comento. Procede cuando, después del ingreso, el extranjero realice actos como los descritos en los números 1 ó 2 del artículo 15 o en el Nº 3 del artículo 63.
Son actos que dan lugar a la revocación del permiso:
1) Aquellos que la ley chilena califique como delitos contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país, o que sean contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado (artículo 15 Nº1).
2) Aquellos que, en general, sean contrarios a la moral o las buenas costumbres, como el comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, el contrabando, la trata de blancas, etc. (artículo 15 Nº2).
3) Los actos de falsificación o adulteración de documentos de ingreso o de la documentación de extranjería otorgada en Chile. (artículo 63 Nº 3).
También puede revocarse la residencia o el permiso turístico, a los que con posterioridad a su ingreso:
-sean condenados en Chile por crimen o simple delito (artículo 66 Nº 1);
-realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes (artículo 66 Nº 5) ;
-infrinjan las prohibiciones u obligaciones que les impone el decreto ley de extranjería y su reglamento (artículo 66 Nº 5);
-no respeten los plazos fijados por la ley o su reglamento para postular al respectivo beneficio (artículo 66 Nº 6 ); o
-los que no cumplen con sus obligaciones tributarias (artículo 66 Nº 8).
Es el Ministerio del Interior el que resuelve la revocación, cuando se establece alguna causal para poner término al permiso de permanencia en Chile.
El plazo para abandonar el país voluntariamente no puede ser inferior a 72 horas.
Si no hace abandono del país en ese plazo, se dicta un decreto fundado de expulsión (artículo 67 inciso final).
Algunas infracciones están sancionadas con multas de 1 a 20 sueldos vitales, y según su gravedad o reiteración, pueden dar lugar al abandono o expulsión (artículo 72). Sobre la aplicación de las multas, el Intendente tiene facultad de resolver oyendo al infractor, en un procedimiento racional y justo.
La resolución sobre multas, tendrá mérito ejecutivo y un plazo de 15 días para su pago, al cabo del cual podrá ser expulsado.
La expulsión está regulada en los artículos 84, 86, 87 y 90 del decreto ley Nº 1094, y en su contra proceden los recursos administrativos (la reconsideración, por ejemplo) y el recurso jurisdiccional para ante la Excma. Corte Suprema, contemplado en el artículo 89.
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La opinión de los juristas.
En opinión de los juristas consultados por la Comisión, la autoridad administrativa posee el mecanismo legal de la expulsión que le concede el decreto ley Nº 1094, de 1975, el que podría aplicar a los dirigentes extranjeros que administran y conducen la ex Colonia Dignidad, por la vía de la revocación del permiso de residencia, siempre que la expulsión, sea fundada en hechos de los que la propia ley consulta como motivo para proceder a aplicar dicha medida. No pueden, tampoco, decretarse expulsiones masivas.
La ley de Seguridad Interior del Estado.
Cabe consignar que ninguno de los profesores mencionados, fue de opinión que se pudiera aplicar a estas personas la ley de seguridad interior del Estado. Ello tanto por el conocimiento público de las situaciones descritas en este informe como por la naturaleza de los hechos investigados por esta Comisión, que no pueden encuadrarse dentro de los actos tipos contenidos en dicha legislación.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES
Como capítulo de conclusiones, esta Comisión Investigadora, somete a la consideración de la honorable Cámara el siguiente acuerdo:
La Comisión Encargada de Velar por el Cumplimiento de las Recomendaciones Aprobadas por la honorable Cámara de Diputados en Relación con la ex Colonia Dignidad.
Considerando:
Que con el mérito de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en este informe, que acreditan que en el predio Villa Baviera, ex Colonia Dignidad, como es público y notorio, se cometen actos que atentan contra los derechos esenciales de un considerable grupo de personas, tales como: la privación de su derecho a conformar una familia; la negación de la libertad de circulación y movimiento; la libertad de información y comunicación; de la libertad de enviar y recibir correspondencia; del derecho a elegir libremente la educación especializada o superior y un trabajo acorde con ella; etcétera, actos de los que son responsables sus líderes; aparte que algunos de sus dirigentes extranjeros se encuentran procesados por delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, como los de sodomía, abusos deshonestos, atentados contra la moral y las buenas costumbres, o contra el Fisco, como los delitos de fraude aduanero, evasión de impuestos, simulación de actos y contratos, obstrucción de la justicia, etc. y lo dispuesto en el decreto ley Nº 1094, de 1975.
ACUERDA
1) Recomendar al Supremo Gobierno que aplique a los dirigentes de la ex Colonia Dignidad que corresponda, las disposiciones del decreto ley Nº 1094, de 1975, procediendo a la revocación de los permisos respectivos de residencia o permanencia en el territorio nacional, y previos los trámites legales, proceda a expulsarlos del país, salvo aquellos que se encuentren procesados por delitos graves en contra de las personas, los que podrían verse afectados por esa misma medida una vez terminado el juicio y cumplida la pena correspondiente.
2) Solicitar a la Excma. Corte Suprema el nombramiento de un Segundo Ministro en Visita Extraordinaria que se aboque al conocimiento de las causas por fraude aduanero, evasión de impuestos, simulación en el traspaso de bienes, y en general todos los juicios que no sean de competencia del Ministro señor Hernán González.
3) Traspasar a la Comisión de Familia de esta honorable Cámara todos los antecedentes que dicen relación con los delitos de abusos deshonestos que investiga el señor Ministro en Visita Extraordinaria don Hernán González y con las situaciones que dan cuenta de la privación de los derechos de familia y de los derechos de los niños, que ocurren en la ex Colonia Dignidad, hoy Villa Baviera.
4) Sugerir al Gobierno que envíe una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza que establezca, sin ambigüedades atribuciones suficientes al Ministerio de Educación para vigilar el cumplimiento de la Ley de Instrucción Básica Obligatoria.
5) Solicitar al señor Ministro de Defensa Nacional que instruya a la Dirección General de Movilización Nacional, para que efectúe un control permanente de las armas existentes en el predio de Villa Baviera, así como de aquellas que pudieran haber en otras dependencias de la misma organización.
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Se designó DIPUTADO INFORMANTE al honorable señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.
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Tratado y acordado en sesiones de fecha 14 de mayo; 04, 11 y 18 de junio; 02, 09 y 16 de julio, y 13 de agosto de 1997, y en sesiones conjuntas con la Comisión de Familia de 1 de agosto (en Comité) y 06 de agosto de 1997, con la asistencia de los señores José Antonio Viera-Gallo ( Presidente ), Gabriel Ascencio , Guillermo Ceroni , Sergio Correa , Homero Gutiérrez , Jaime Naranjo , Sergio Ojeda , Víctor Pérez , Marina Prochelle, Teodoro Ribera , Erick Villegas y Martita Wörner.
Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1997
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión.”