Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- AUTORIZACIÓN A COMISIÓN DE EDUCACIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
- TRANSMISIÓN DE SESIÓN POR CANAL TELEVISIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
- INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CONVENIO DE VENTA DE ESVAL.
- INTEGRACIÓN
- Nelson Jaime Avila Contreras
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Francisco Bartolucci Johnston
- Aldo Cornejo Gonzalez
- Patricio Cornejo Vidaurrazaga
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Haroldo Fossa Rojas
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- Arturo Longton Guerrero
- Laura Soto Gonzalez
- Alfonso Vargas Lyng
- Sergio Velasco De La Cerda
- Ignacio Walker Prieto
- INTEGRACIÓN
- V. ORDEN DEL DÍA
- CONCESIÓN DE NACIONALIDAD, POR ESPECIAL GRACIA, AL SACERDOTE FRANCÉS PIERRE ALBERT LOUIS DUBOIS DESVIGNES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Rodolfo Seguel Molina
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Jorge Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Jaime Naranjo Ortiz
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- DEBATE
- INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL SOBRE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Homero Gutierrez Roman
- INTERVENCIÓN : Jose Francisco Encina Moriamez
- INTERVENCIÓN : Maria Angelica Cristi Marfil
- INTERVENCIÓN : Homero Gutierrez Roman
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- INTERVENCIÓN : Andres Palma Irarrazaval
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE VENTA DE FERTILIZANTES A GRANEL. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- DEBATE
- CONCESIÓN DE NACIONALIDAD, POR ESPECIAL GRACIA, AL SACERDOTE FRANCÉS PIERRE ALBERT LOUIS DUBOIS DESVIGNES. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- PROGRAMAS DE PAVIMENTACIÓN PARTICIPATIVA EN SECTORES RURALES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jaime Naranjo Ortiz
- Juan Pablo Letelier Morel
- Osvaldo Palma Flores
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Jose Perez Arriagada
- Patricio Alejandro Hales Dib
- Pablo Lorenzini Basso
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Nelson Jaime Avila Contreras
- Adriana Munoz D'albora
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Miguel Hernandez Saffirio
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CONDONACIÓN DE DEUDAS A PEQUEÑOS PROPIETARIOS DE PARCELAS CORA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jaime Naranjo Ortiz
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Juan Nunez Valenzuela
- Juan Pablo Letelier Morel
- Osvaldo Palma Flores
- Adriana Munoz D'albora
- Jose Perez Arriagada
- Carlos Montes Cisternas
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Pablo Galilea Carrillo
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Luis Monge Sanchez
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Palma Flores
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- PROGRAMAS DE PAVIMENTACIÓN PARTICIPATIVA EN SECTORES RURALES.
- VII. INCIDENTES
- DENUNCIA INFUNDADA SOBRE CONOCIMIENTO DE ANTECEDENTES DE DESVÍO A BOLIVIA DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE COCAÍNA. Oficio.
- ADHESION
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE OBRAS PÚBLICAS DE LA TERCERA REGIÓN. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE NUEVO HOSPITAL DE VALLENAR Y DE PACIENTES DERIVADOS DESDE REGIONES A HOSPITALES DE SANTIAGO. Oficios.
- ADHESION
- Eliana Caraball Martinez
- Jaime Enrique Jimenez Villavicencio
- Rafael Arratia Valdebenito
- Baldo Prokurica Prokurica
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- ADHESION
- MODIFICACIÓN DE NORMA RELATIVA A YODACIÓN DE LA SAL. Oficio.
- ADHESION
- Eliana Caraball Martinez
- Enrique Jaramillo Becker
- Jaime Enrique Jimenez Villavicencio
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Edmundo Salas De La Fuente
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Pablo Galilea Carrillo
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE CONCESIONES DE ACUICULTURA. Oficios.
- ADHESION
- Eliana Caraball Martinez
- Enrique Jaramillo Becker
- Jaime Enrique Jimenez Villavicencio
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Edmundo Salas De La Fuente
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Pablo Galilea Carrillo
- ADHESION
- CONCURRENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A TEDÉUM EVANGÉLICO EN CURICÓ. Oficios.
- MEJORAMIENTO DE INSTALACIONES DE TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE EN COMUNAS DE LA UNDÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE PROMEDIO DE AÑOS DE ESCOLARIDAD EN LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- COBERTURA DE TELEVISIÓN NACIONAL EN LOCALIDADES DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficio.
- PRESCINDENCIA POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CAMPAÑA ELECTORAL. Oficio.
- ADHESION
- Gustavo Alessandri Valdes
- Salvador Urrutia Cardenas
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Joaquin Palma Irarrazaval
- Carlos Olivares Zepeda
- ADHESION
- CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO EN ACTOS PÚBLICOS. Oficio.
- ADHESION
- Gustavo Alessandri Valdes
- Salvador Urrutia Cardenas
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Joaquin Palma Irarrazaval
- Carlos Olivares Zepeda
- ADHESION
- RECONOCIMIENTO A FUNCIONARIA PÚBLICA POR ACCIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE ARICA. Oficio.
- DENUNCIA INFUNDADA SOBRE CONOCIMIENTO DE ANTECEDENTES DE DESVÍO A BOLIVIA DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE COCAÍNA. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Anibal Perez Lobos
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Juan Nunez Valenzuela
- Jaime Rocha Manrique
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Alfonso Vargas Lyng
- Sergio Velasco De La Cerda
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Baldo Prokurica Prokurica
- Gustavo Alessandri Valdes
- Francisco Bartolucci Johnston
- Mario Bertolino Rendic
- Roberto Delmastro Naso
- Haroldo Fossa Rojas
- Arturo Longton Guerrero
- Gutenberg Martinez Ocamica
- Osvaldo Vega Vera
- Lily Perez San Martin
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Krauss Rusque
- Luis Pareto Gonzalez
- Sergio Velasco De La Cerda
- Carlos Montes Cisternas
- Nelson Jaime Avila Contreras
- Edgardo Riveros Marin
- Rodolfo Seguel Molina
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Juan Nunez Valenzuela
- Maria Rozas Velasquez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 342ª, ORDINARIA
Sesión 32ª, en jueves 31 de agosto de 2000
(Ordinaria, de 10.47 a 13.31 horas)
Presidencia de los señores León Ramírez, don Roberto, y Mora Longa, don Waldo.
Presidencia accidental de la señora Muñoz D’Albora, doña Adriana y del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario accidental, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Autorización a Comisión de Educación para sesionar simultáneamente con la Sala 9
- Transmisión de sesión por canal televisivo de la Cámara de Diputados 9
- Integración de Comisión especial investigadora de convenio de venta de Esval 12
V. Orden del Día.
- Concesión de nacionalidad, por especial gracia, al sacerdote francés Pierre Albert Louis Dubois Desvignes. Primer trámite constitucional 12
- Informe de la Comisión de Defensa Nacional sobre el servicio militar obligatorio 21
- Modificación de normas sobre venta de fertilizantes a granel. Tercer trámite constitucional 31
VI. Proyectos de acuerdo.
- Programas de pavimentación participativa en sectores rurales 32
- Condonación de deudas a pequeños propietarios de parcelas Cora 33
VII. Incidentes.
- Denuncia infundada sobre conocimiento de antecedentes de desvío a Bolivia de precursores para la fabricación de cocaína. Oficio 35
- Información sobre obras públicas de la Tercera Región. Oficios 37
- Antecedentes sobre nuevo hospital de Vallenar y de pacientes derivados desde regiones a hospitales de Santiago. Oficios 38
- Modificación de norma relativa a yodación de la sal. Oficio 38
- Información sobre concesiones de acuicultura. Oficios 39
- Concurrencia del Presidente de la República a tedéum evangélico en Curicó. Oficios 39
- Mejoramiento de instalaciones de Televisión Nacional de Chile en comunas de la Undécima Región. Oficios 40
- Antecedentes sobre promedio de años de escolaridad en la Décima Región. Oficios 41
Pág.
- Cobertura de Televisión Nacional en localidades de la Décima Región. Oficio 41
- Prescindencia política de funcionarios públicos en campaña electoral. Oficio 42
- Cumplimiento de protocolo en actos públicos. Oficio 42
- Reconocimiento a funcionaria pública por acción judicial en favor de la comunidad de Arica. Oficio 42
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, por el cual inicia la tramitación de un proyecto que establece como medida de administración el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales nacionales y la regularización del Registro Pesquero Artesanal (boletín Nº 2578-01) 44
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual comunica que ha resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto que introduce modificaciones a la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en materias electorales (boletín Nº 2556-06) (S) 59
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual comunica que retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo (boletín Nº 2361-23) 59
4. Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, en lo relativo a materias electorales (boletín Nº 2556-06) (S) 60
- Oficios del Senado, por los cuales comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los siguientes proyectos:
5. Acuerdo sobre aprobación del Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre integración y complementación minera, y sus Anexos I y II, suscrito en San Juan, República Argentina, y en Antofagasta, República de Chile, el 29 de diciembre de 1997; su Protocolo Complementario, suscrito en Santiago, Chile, el 20 de agosto de 1999, y el Acuerdo que corrige este último instrumento internacional, adoptado en Buenos Aires, Argentina, por intercambio de notas, el 31 de agosto de 1999 (boletín Nº 2408-10) 64
6. Modifica la ley Nº 19.677, referida al Fondo de garantía para pequeños empresarios (boletín Nº 2564-03) 65
7. Modifica la ley Nº 19.418, en términos de posibilitar la reelección indefinida de dirigentes de organizaciones comunitarias (boletines Nºs 2495-06 y 2507-06) 65
Pág.
- Oficios del Senado, por los cuales comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta recaída en los siguientes proyectos:
8. Modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones (boletín Nº 1803-07) 66
9. Establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (boletín Nº 1630-07) 66
10. Modifica el artículo 73 del Código de Minería (boletín Nº 2294-08) 66
11. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, recaído en la observación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica el artículo 158 de la ley general de Pesca y Acuicultura, para excluir a las zonas marítimas del sistema de áreas protegidas del Estado (boletín Nº 1625-03) (S) 67
12. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, recaído en el proyecto que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles (boletín Nº 2404-04) 70
13. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, en tercer trámite constitucional, que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos (boletín Nº 2289-05) 82
14. Moción de los diputados señores Pérez, don Aníbal; Encina, Núñez, Rocha, Sánchez, Vargas y Velasco, que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (boletín Nº 2574-03) 121
15. Moción de los diputados señores Prokurica, Alessandri, Bartolucci, Bertolino, Delmastro, Fossa, Longton, Martínez, don Gutenberg; Vega y de la diputada señora Pérez, doña Lily, que reforma la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para incorporar una nueva causal de inhabilidad para ser candidato a alcalde (boletín Nº 2577-06) 125
16. Moción de los diputados señores Krauss, Pareto, Velasco, Montes, Ávila, Riveros, Seguel, Vilches, Núñez y de la diputada señora Rozas, que establece normas en beneficio del circo chileno (boletín Nº 2579-06) 126
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
-De la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, en cumplimiento de un mandato entregado por la Corporación para analizar las causas que han ocasionado la prolongada paralización de actividades en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, por el cual solicita que se le autorice para sesionar simultáneamente con la Sala el próximo miércoles 6 de septiembre, a partir de las 11 horas.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
-De los diputados señores Elgueta, Reyes, Alessandri, Jaramillo, Kuschel, García-Huidobro, Mora, Núñez, Olivares, Aníbal Pérez, Rincón, Sánchez, Velasco, preocupación de sectores vinculados a la acuicultura.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-De los diputados señores Núñez, Delmastro, Kuschel, García-Huidobro, Mora, Mulet, Ojeda, Olivares, Ortiz, Osvaldo Palma, Prokurica, Reyes y Rincón, extensión Metrotrén Santiago-Rancagua.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-De los diputados señores Recondo, Fossa, Leay, Rosauro Martínez, Molina, Moreira, Rojas y Vega, representante del Gobierno ante la Comisión de Cooperación Chile-Canadá.
-De los diputados señores Juan Pablo Letelier, Sánchez, Urrutia y diputada señora Caraball, consulta popular respecto de construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (76)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señores Patricio Cornejo,Víctor Jeame Barrueto y Antonella Sciaraffia.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.47 horas.
El señor MORA (Vicepresidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MORA (Vicepresidente).-
El acta de la sesión 26ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 27ª queda a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor MORA (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
AUTORIZACIÓN A COMISIÓN DE EDUCACIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión de Educación para sesionar simultáneamente con la Sala el próximo miércoles 6 de septiembre, a partir de las 11 horas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
TRANSMISIÓN DE SESIÓN POR CANAL TELEVISIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Naranjo para referirse a la Cuenta.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, he pedido la palabra en este momento para plantear una inquietud, porque considero que es la oportunidad más propicia para hacerlo.
Se me ha informado -me gustaría que me lo confirmara, porque entiendo que su Señoría coordina las actividades de la Comisión que tiene que ver con los aspectos televisivos de la Corporación- que tanto el noticiario como la sesión en la cual se trató el informe de la Comisión Revisora de Cuentas habrían sufrido ciertas mutilaciones o censura.
Pues bien, considero muy grave que el noticiario que entrega la Cámara y las transmisiones de las sesiones, en particular aquella en que se trató un tema tan delicado y trascendente -en esa oportunidad se cuestionó nuestra honorabilidad y se puso en tela de juicio la forma en que se gastan las platas en la Cámara-, sean objeto de censura, más aún cuando estoy convencido de que la inmensa mayoría de los parlamentarios presentes en la Sala son contrarios a ella, en especial, cuando se tratan materias tan delicadas como nuestra honorabilidad. En esa sesión se puso en duda la honorabilidad de los parlamentarios e, incluso, de los funcionarios, al cuestionarse la forma en que se gastaban los recursos de nuestra Corporación.
Por lo tanto, me gustaría que nos entregara una información más acabada sobre la materia, puesto que -reitero- sería muy grave hacer cortes o una especie de censura a una sesión en la cual se trató un tema tan delicado, que tiene que ver con la forma en que se manejan los recursos económicos dentro de la Corporación. Lo lógico y natural sería transmitirla íntegramente, de manera que la opinión pública tenga una cabal opinión sobre lo que se discutió en esa ocasión.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Señor diputado , puedo decirle en forma categórica que la información que se le entregó es equivocada, porque la sesión del martes se transmitió en forma íntegra.
Existe una Comisión de la Cámara -inte-grada por diputados designados por las distintas bancadas- encargada de estudiar cambios en la programación del canal de televisión de la Cámara, que se encuentra en marcha blanca. Además, se está efectuando un cambio total para dar a conocer a la opinión pública el trabajo realizado en la Cámara: qué hacen las comisiones, cómo se trabaja en la Sala, entrevistas a los diputados, etcétera.
La información que me acaba de entregar la persona encargada del canal de televisión es que la sesión del martes se transmitió íntegramente. Sin embargo, pediré más información para aclarar el asunto. En todo caso, para mayor tranquilidad de los diputados, les informo que la sesión se retransmitirá en forma íntegra, comunicando oportunamente la hora y el día.
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , hoy le consulté al señor Romero -entiendo que es la persona encargada del canal de televisión de la Cámara- si era efectivo que la sesión del martes 29 de agosto sería retransmitida hoy a las 15.30 horas, y él me informó que no se retransmitiría. Ésa es la información que tenemos. El argumento que se dio es que no se quería perjudicar la imagen de los parlamentarios y cosas similares.
He visto en televisión algunos de los últimos noticiarios, y en uno de ellos el diputado Enrique Krauss fue objeto de un ataque brutal. Entonces, no entiendo a quién se está protegiendo. Si existe ese ánimo, debe ser igual para todos. Además, en el noticiario del martes no se explicó el contenido de la sesión ni se transmitió el debate central, sino sólo dos intervenciones, omitiéndose las restantes.
De manera que solicito que la sesión del martes sea retransmitida, tal como se había anunciado, hoy a las 15.30 horas. Muchas personas han llamado para preguntar si se retransmitirá, y por eso me sentí sorprendida cuando se me informó que no. Queremos asegurarnos de que la Comisión de Televisión no esté adoptando medidas que tergiversen los debates de la Cámara. Además, las sesiones no se pueden editar porque son transmitidas en su totalidad. Es necesario conocer las decisiones que adopta la mencionada comisión y si ellas infringen disposiciones reglamentarias.
Gracias, señor Presidente.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Quiero pedirles a los colegas la mayor comprensión posible sobre las cosas que se están haciendo y que no tengan tantas dudas, desconfianza o la epidermis tan delicada. La Comisión de Televisión no ha tomado ninguna decisión o aplicado censura alguna que atente contra la libertad de información. Se está tratando de organizar un canal que sea más efectivo en su cometido y la transmisión de las sesiones de Sala no ha sido objeto de cambio alguno; se están haciendo sugerencias y modificaciones, pero no se ha cambiado absolutamente nada. Las sesiones se transmiten en directo sin ningún tipo de edición o censura, tal como ocurrió con la sesión del martes.
De manera que les pido comprensión y que no traigamos al trabajo parlamentario nuestros problemas personales. La comisión está actuando con el pluralismo que pretendemos que exista en la Cámara.
De todas maneras, vamos a recoger las inquietudes planteadas y a recabar más información. Si se ha tomado una medida equivocada, tendrá que ser rectificada. No es el ánimo de la mencionada comisión ni de la Cámara tomar medidas que impliquen censura; por el contrario, queremos que exista absoluta transparencia, aunque no nos gusten las cosas que se digan aquí.
Tiene la palabra el diputado señor Naranjo.
El señor NARANJO.-
Es sólo para agradecer que usted haya clarificado esta situación, ya que a quienes teníamos esta inquietud nos deja más tranquilos.
Su Señoría ha informado que a las 15.30 horas se trasmitirá, a través del Canal de la Cámara, exactamente y en su totalidad, la sesión a la cual hemos hecho referencia, a fin de que podamos verla con calma y confirmar lo que el señor Presidente ha dicho.
La señora ROZAS (doña María).-
Pido la palabra.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
La señora ROZAS (doña María).-
Deseo que su Señoría confirme que a las 15.30 horas se va a repetir la sesión.
Comparto la opinión de que la Comisión de Televisión está haciendo un buen trabajo, pero obviamente los parlamentarios tienen derecho a opinar para mejorar todavía más las cosas.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Le ruego que confíe en lo que está haciendo la Mesa.
La señora ROZAS (doña María).-
Por eso le estoy pidiendo que confirme que a las 15.30 horas se satisfará la petición que han formulado los diputados.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Quédese tranquila, señora diputada, porque las cosas se van a hacer...
La señora ROZAS (doña María).-
A las 15.30 horas...
El señor MORA (Vicepresidente).-
No tengo interés en lo personal ni menos como parlamentario de entrar...
La señora ROZAS (doña María).-
No usted, señor Presidente, pero hay seres humanos detrás de esto.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Les ruego que tengan confianza en que esta Cámara seguirá funcionando como ustedes quieren, con transparencia y dando garantía a todos los sectores.
Tiene la palabra el diputado señor Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ.-
Nuestra bancada quiere intervenir en este debate, porque realmente es sorprendente.
En primer lugar, tengo entendido que las sesiones oficiales se trasmiten en forma directa y que es absolutamente imposible hacerles cualquier tipo de edición, recorte o preparación previa. Por lo tanto, si hay alguna duda al respecto o si es posible que a una sesión trasmitida en directo puedan hacérseles recortes, cambios o modificaciones, pido que se nos advierta. Mi impresión es que eso no se puede hacer; o sea, la transmisión oficial de una sesión, que es en vivo y en directo, no puede sufrir, por razones obvias, modificaciones.
En seguida, sería bueno que se nos diera a conocer el parecer de esta comisión o la normativa a la que se ajustan las retransmisiones de las sesiones; si todas las sesiones tienen el mismo tratamiento o si se le quiere dar uno especial a alguna de ellas. Es necesario tener claridad en todos estos temas.
Gracias, señor Presidente.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Para poner término a esta discusión, quiero señalar a los señores diputados que esta Comisión de Televisión tiene representantes de las respectivas bancadas y que ellos son los encargados de informar cómo se está trabajando.
No tengo ningún inconveniente, si ustedes quieren, que el día de mañana se rinda a la Sala un informe general sobre cómo están funcionando las reformas que se están haciendo.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE CONVENIO DE VENTA DE ESVAL.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Propongo a la Sala la siguiente nómina de señores diputados y señoras diputadas para integrar la Comisión especial investigadora encargada de analizar el resguardo de los intereses del Estado en el convenio relativo a la venta de la Empresa Sanitaria de Valparaíso, Esval: Nelson Ávila Contreras,Juan Bustos Ramírez,Francisco Bartolucci Johnston,Aldo Cornejo González,Patricio Cornejo Vidaurrazaga,Francisco Encina Moriamez,Haroldo Fossa Rojas,Gonzalo Ibáñez Santa María,Arturo Longton Guerrero,Laura Soto González,Alfonso Vargas Lyng,Sergio Velasco de la Cerda e Ignacio Walker Prieto.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
CONCESIÓN DE NACIONALIDAD, POR ESPECIAL GRACIA, AL SACERDOTE FRANCÉS PIERRE ALBERT LOUIS DUBOIS DESVIGNES. Primer trámite constitucional.
El señor MORA (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al sacerdote francés Pierre Albert Louis Dubois Desvignes.
Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos es el señor Seguel.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 1902-17, sesión 22ª, en 1 de agosto de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.
-Informe de la Comisión de Derechos Humanos, sesión 1ª, en 1 de octubre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 13.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor SEGUEL .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero dar las gracias a los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía por el honor que me han otorgado de ser diputado informante de un proyecto del cual soy autor, junto a los diputados señores Gabriel Ascencio , Guillermo Ceroni , Andrés Palma , Sergio Aguiló , Sergio Ojeda , Jaime Naranjo y Roberto León y los ex diputados señores Andrés Aylwin y Erick Villegas.
Es un honor hacer la presentación de este proyecto, porque soy diputado del distrito donde está la comuna de Lo Espejo, en la cual vive el padre Pierre Dubois.
No soy su amigo personal, pero sufrí junto a él los momentos más difíciles que puede haber vivido una persona. Por lo tanto, siento una cercanía muy grande hacia su persona, hacia la causa cristiana que él defendió y sigue manteniendo y llevando adelante, sobre todo para los jóvenes cristianos.
Quienes proponemos esta iniciativa legal, señalamos que el otorgamiento de la nacionalidad chilena, por gracia, es una distinción que la Constitución Política de la República de Chile ha reservado a extranjeros ilustres y grandes servidores públicos. Además, su concesión debe hacerse por ley porque así lo estatuye la Carta Fundamental en el Nº 5 de su artículo 10, y por la naturaleza de la materia, que tiene por finalidad regular esta clase de honor público.
En el caso en informe, agregamos los proponentes que el sacerdote Pierre Albert Louis Dubois es acreedor del reconocimiento que la Constitución ha facultado al Congreso Nacional a conceder por ley.
Para fundamentar este último aserto, la moción en examen contiene variados antecedentes biográficos y de realizaciones del padre Dubois, que expondré a continuación. Si algún señor parlamentario desea conocer más antecedentes, en la exposición de motivos de la moción existe mayor información.
Nació en Francia, en la localidad de Plombieres-Le Dijon, el 17 de octubre de 1931. Su padre, Maurice Jean Baptiste Dubois , era empleado de una casa de venta de neumáticos y también dirigente parroquial y deportivo. Su madre, Madeleine Louise Desvignes , era dueña de casa y trabajadora del campo.
La escuela pública de su pueblo lo formó en la enseñanza básica; el Seminario menor de la diócesis y el Seminario Mayor de Dijon, completaron sus estudios hasta 1955, año en que se ordenó sacerdote. En el intertanto, hizo su servicio militar durante 17 meses.
Entre 1956 y 1963 fue designado vicario cooperador y asesor sectorial de la Acción Católica Obrera en una parroquia de la diócesis de Dijon.
Su llegada a Chile se produjo el 25 de septiembre de 1963. Las autoridades eclesiásticas lo destinaron a la tarea de asesorar al Movimiento Obrero de Acción Católica y a la Juventud Obrera Católica de Barrancas (hoy Pudahuel) y Quinta Normal, trasladándosele en 1965 a la arquidiócesis de Concepción, con residencia en Coronel, donde se desempeñó como asesor del Movimiento Obrero de Acción Católica en la zona del carbón.
Entre julio y diciembre de 1973 tomó vacaciones en Francia, su país natal.
De regreso en Chile, en 1974, fue designado párroco de la iglesia “Madre de Dios”, ubicada en la población Clara Estrella y Santa Olga de la comuna de Lo Espejo, de Santiago. Desempeñó este ministerio hasta 1983. Al mismo tiempo, se le encargó la asesoría arquidiocesana del Movimiento Obrero de Acción Católica de Santiago.
En 1983, después de 20 años de residir en Chile, fue nombrado párroco de la iglesia Nuestra Señora de la Victoria y continuó asesorando al Movimiento Obrero de Acción Católica.
El conocimiento que el país tiene de la acción del sacerdote Dubois, está muy relacionado con la población “La Victoria”, de la comuna Pedro Aguirre Cerda , y la defensa de la dignidad de los pobladores. Pierre Dubois llegó a “La Victoria” y a su parroquia el año 1983, y de inmediato emprendió tareas que siempre pretendían mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la población, potenciando talleres de capacitación laboral, organizando ollas comunes, charlas de los más variados temas y muy especialmente una lucha frontal contra la droga, que ya afectaba a la juventud de la población.
El 11 de septiembre de 1986, fue expulsado de Chile por las autoridades de la época, junto a otros dos religiosos franceses, debiendo permanecer fuera del país, contra su voluntad, hasta el 10 de marzo de 1990.
Se le acusó de agitador, de resistir la acción de la policía, de portar panfletos y materiales altamente inconvenientes. (Declaraciones efectuadas a “El Mercurio” el 12 de septiembre de 1986 por el secretario general de Gobierno de entonces, señor Francisco Javier Cuadra). También son expulsados en las mismas fechas dos sacerdotes norteamericanos. (“Las Últimas Noticias”, 14 de septiembre de 1986).
Estando en su país natal, fue nombrado párroco de Arnay-Le Duc, en la diócesis de Dijon. En 1988, a petición del Comité Permanente de la Conferencia Episcopal de Chile, se le encomendó hacerse cargo de la Pastoral del Exilio en Francia, Bélgica y Suiza.
Cuando regresó a Chile, el 11 de marzo de 1990, retomó su cargo en la parroquia del Sagrado Corazón de Lo Espejo, que atiende la población “La Victoria”, nombramiento que el Arzobispo de Santiago , Cardenal Monseñor Juan Francisco Fresno , mantuvo durante la expulsión del padre Dubois como una forma de significar que la autoridad administrativa no podía privarlo de ese derecho ni suprimir dicho nombramiento.
También fue restituido en sus funciones de asesor nacional de la Juventud Obrera de Acción Católica.
Junto a las labores propias del ministerio sacerdotal y de las que se han señalado, el padre Pierre Dubois asesoró a muchos otros grupos y desempeñó, en la medida de sus posibilidades físicas, muchas otras tareas, como cursos y jornadas destinadas a entender el impacto de la Biblia en la vida actual de los trabajadores. Además, ayudó a la Asociación de Educación Familiar Popular y asesoró al Departamento de Capacitación Laboral de la Zona Sur de Santiago y a la Cooperativa Nacional de Salud Solidaria, a la que se otorgó reconocimiento ministerial el 8 de marzo de 1994.
Cada vez que se menciona a Pierre Dubois se recuerda al sacerdote francés que, junto a sus pobladores, denunciaba las violaciones de los derechos humanos en los barrios del sur de Santiago. Pero su misión fue mucho más amplia. Su tarea de asesor permanente de los trabajadores católicos ha dejado en miles de chilenos una huella tan profunda y emocionante como su lucha por imponer métodos de acción no violenta en la defensa de los derechos humanos.
Su pensamiento sobre la no violencia está compendiado, entre otros documentos, en los artículos y entrevistas publicados por las revistas “Apsi”, de 23 de septiembre de 1985; “Análisis”, de 21 de septiembre de 1987; “Hoy”, Nº 538, de 9 de noviembre de 1987, y en párrafos del libro “André de La Victoria”, escrito por la periodista Patricia Verdugo.
Su obra, misión y desempeño aparecen siempre respaldados por las decisiones y acuerdos del Comité Permanente de la Conferencia Episcopal de Chile y afianzados por las autoridades eclesiásticas que decidieron sus diversas destinaciones durante 23 años antes de ser expulsado del país, las mismas que ratificaron sus nombramientos a su regreso.
Un ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de San Miguel , con motivo del recurso interpuesto en contra del decreto de expulsión del padre Dubois y otros dos sacerdotes católicos, dictaminó que “los sacerdotes franceses expulsados no han cometido delito alguno y, por el contrario, han sido víctimas de vejamen”.
Los señores diputados podrán, además, encontrar en el texto de la moción, materia de este informe, los documentos que hemos presentado para respaldar el proyecto de ley en comento.
A continuación, destacaré algunos aspectos importantes relacionados con la vida pacífica del padre Dubois.
El sacerdote Pierre Dubois intentaba, por todos los métodos, convencer a los pobladores de “La Victoria” de la eficacia de la no violencia activa para enfrentar la acción de las fuerzas policiales y militares que llegaban al sector cada vez que había protestas o huelgas contra el gobierno militar. Él también había cambiado desde su llegada a la población “La Victoria”. Un poblador señaló en una oportunidad: “Los que lo conocieron entonces pueden decir que no es el mismo Pierre Dubois que llegó en 1983 a “La Victoria”. Aquel gringo mal genio, seco, duro, se había convertido en un victoriano más en los tres años y medio en que estuvo ejerciendo como párroco. Era para muchos el líder indiscutido de “La Victoria” y el único capaz de apaciguar los ánimos de los pobladores y detener a las fuerzas policiales. Sus gestos espectaculares pudieron opacar en un momento la labor del pastor, pero no fue así. En tres años y medio de permanencia en “La Victoria”, se dedicó a lo que ha sido la esencia de su misión sacerdotal: “formar laicos para que sean levadura en la masa. Ahí está -señalaba el sacerdote- mi parte más específica: en el medio obrero”.
El 23 de septiembre de 1985, la revista “Apsi” publicó el siguiente testimonio de una pobladora, en el cual aborda su relación con el padre Pierre : “Cuando veo que para una protesta, que se pone delante de los pacos con sus cejas como dos lanzas y los brazos en las caderas. Lo tiraron dentro de un bus como un perro y sentí una cosa grande en mi corazón. Él daba la vida por nosotros”. De esa forma, todavía permanece en el cariño y recuerdo de los habitantes de las comunas de la zona de sur de Santiago - Pedro Aguirre Cerda , Lo Espejo, San Miguel , San Joaquín -, en especial en la población “La Victoria”, la figura del padre Pierre Dubois , de quien me siento muy cercano. Cada día quiero sentirme más su amigo y más cerca de los caminos que abrió, en especial para la juventud.
Espero en Dios que esta Sala apruebe por unanimidad el proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al padre Pierre Dubois.
He dicho.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, me pronunciaré a favor del proyecto de ley que concede, por especial gracia, la nacionalidad chilena al sacerdote francés Pierre Albert Louis Dubois Desvignes. Lo hago en atención a que la Comisión de Derechos Humanos se ha ceñido cabalmente a las condiciones en virtud de las cuales es posible otorgar este beneficio a extranjeros que han prestado grandes servicios a la Patria. Además, la iniciativa se ajusta a lo preceptuado en el Nº 5º del artículo 10 de la Constitución Política, que establece que son chilenos “los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”, beneficio que no hace perder a quien la alcanza su nacionalidad de origen, como también al Nº 5) del artículo 60 de la Carta Fundamental, que indica que son materias de ley “las que regulen honores públicos a los grandes servidores”.
No me referiré a sus grandes obras ni detallaré lo que es considerado el símbolo del trabajo de este sacerdote, pues su solo nombre me alienta a votar a favor de la iniciativa. Cuando se propuso la idea de otorgar la nacionalidad chilena, por especial gracia, al padre Pierre Dubois , no vacilé en suscribir la moción parlamentaria, porque consideré un honor hacerlo y una satisfacción beneficiar a una persona que ha hecho tanto por la gente, contribuyendo con su labor a los destinos del país.
Es un gran sacerdote y un gran hombre dedicado a realizar obras sociales, y su figura trasciende no sólo porque luchó por los derechos humanos -de hecho, sufrió los efectos de esa lucha en la que tantos chilenos estábamos empeñados-, sino también porque su palabra se orientó hacia las buenas acciones. Él mismo dejó obras que lo describen en su verdadera magnitud, las que ya han sido reseñadas en la relación correspondiente.
Pierre Dubois llegó a Chile el 25 de septiembre de 1963, es decir, hace 37 años, y desde ese tiempo, salvo los años en que debió permanecer fuera del país en calidad de exiliado, ha aprendido y sabido amar con profundidad y sincera actitud humana a nuestro Chile y a los hombres y familias de este país. Pierre Dubois ha realizado una obra infinita por nuestros modestos compatriotas, tanto en su significación como en su valioso contenido.
Nació en Francia el 17 de octubre de 1931, y sus padres, como él, vivieron en la humildad y la modestia. Desde niño sintió la vocación por el sacerdocio, y de joven ya comenzó a formarse para que los hábitos fueran su santa vestimenta que lo acompañaría en su trabajo sacerdotal.
El país lo conoce y lo aprecia. Todos nosotros lo conocemos en demasía. Donde sirvió ha dejado una huella imborrable: Pudahuel, Quinta Normal, Concepción, Coronel. Los habitantes de la población Clara Estrella y Santa Olga de la comuna de Lo Espejo conocen su trabajo. Pero la más importante es la población “La Victoria”, donde asumió la defensa de la dignidad de los pobladores y realizó una inmensa obra social. Destacable es su labor por mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la población mediante talleres de capacitación laboral, la organización de ollas comunes y su lucha contra la droga y el alcoholismo, verdaderas lacras sociales que corroen y pervierten a nuestra juventud.
Junto con las tareas propias del ministerio sacerdotal, realiza labores de asesoría, cursos, jornadas, destinados a entender el impacto de la Biblia en la vida actual de los trabajadores; ayuda a la Asociación de Educación Familiar Popular; asesora al Departamento de Capacitación Laboral de la Zona Sur de Santiago , a la Cooperativa Nacional de Salud Solidaria y a muchas otras.
Pierre Dubois realizó su obra dentro de su grandeza. Su obra, su misión y desempeño han estado siempre respaldados por las decisiones y acuerdos del Comité Permanente de la Conferencia Episcopal de Chile. Su pensamiento y su acción se fundan en la no violencia y en la defensa de los valores democráticos de la sociedad. No es fácil ser guía en las grandes dificultades, cuando asecha el peligro. Tampoco es fácil ser pastor cuando el rebaño se divide y encabrita, sobre todo cuando el camino es empedrado.
Fue vital su participación cuando Chile pasaba por difíciles momentos en su vida política. Su presencia y su voz alertaban e impedían el caos y la violencia que se cernían sobre nuestra patria.
Pierre Dubois fue un hombre por sobre las circunstancias, enclavado en la lucha por la paz del propio hombre; una voz para los que no la tenían; un pan para el que tenía hambre, y un salvador de los perseguidos y desamparados. ¿Es esto poco? ¿Puede un hombre como Pierre Dubois pasar inadvertido en los hogares y en las organizaciones sociales del país, con todo el aporte que hemos señalado, y ser actor en las grandes instancias y en la desesperación de un país que lucha por reencontrarse, objetivo a cuya consecución él colabora y contribuye? ¿Y los pobres y los que nada tienen, a los que Pierre ha dado mucho? ¿Es poco? Es bastante y es trascendente.
Votaré a favor del proyecto, a fin de que se conceda la nacionalidad chilena, por especial gracia, al sacerdote francés Pierre Albert Louis Dubois Desvignes , por su aporte al país al desempeñar un papel determinante en la creación de un clima social y político orientado hacia la paz y la no violencia; contribuyó al desarrollo del país, fue una autoridad moral en los momentos más difíciles. En lo personal, mantuvo una conducta coherente con su pensamiento pacífico, cuando la emoción y su indignación se mezclaban con su dolor.
¿Cómo pudo soportar la muerte de André Jarland , su amigo y compañero de sacerdocio? ¿Cómo pudo soportar el gran impacto que significó el asesinato de ese otro gran hombre y que, pese al ambiente de odiosidad y violencia que existía, seguía hablando de paz y no más violencia? Tiene que ser un hombre muy especial, con atributos privilegiados por sobre los del hombre común, para entender que a la muerte no sigue la muerte, sino que, por el contrario, a la muerte sigue la vida.
La Constitución Política otorga la nacionalidad por especial gracia a quienes han servido al país, y la posibilidad de que se entregue como honor a los extranjeros. Lo más importante es que, en este caso, lo estamos haciendo nosotros, a través de una moción; nosotros, que a diario estamos cerca de la gente, que conocemos a sus actores principales, las circunstancias, las penas, las alegrías, sus características, inclinaciones y desvelos, y todo aquello que transcurre en la vida cotidiana de las grandes y de las pequeñas ciudades.
El trabajo por la paz o la actividad por construir el camino que nos lleve a ella a veces es más valioso que una simple obra material. El hombre se realiza y se forja en la paz, y ésta posibilita la construcción; sin ella no hay construcción. Pierre Dubois luchó por la paz, que es vida y bienestar, como también por la justicia y el orden.
Por las circunstancias expuestas, y creo que represento el sentir de la Comisión de Derechos Humanos, expreso mi voluntad y voto a favor del proyecto en debate, que concede la nacionalidad, por especial gracia, al sacerdote Pierre Dubois.
He dicho.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente , sinceramente creo que el proyecto en estudio, patrocinado por varios señores diputados, entre ellos el señor Rodolfo Seguel , apunta al encuentro, a la reconciliación.
¡Qué duda cabe! Estamos hablando de un sacerdote con el cual tuvimos y, en lo personal, tuve diferencias de opinión respecto de una posición muy terrenal que él planteaba, y la sigo manteniendo, sin perjuicio de lo cual reconozco en este pastor una vocación pacifista, una búsqueda permanente para llegar al Padre , una vocación de servicio, demostrada a lo largo de su vida, y que, aunque su vocación ha sido de pacifismo permanente, no siempre lo pudo conseguir, aun cuando luchó por ello.
Desde esa perspectiva y porque se trata de un pastor católico -también mi pastor-, con afecto, con cariño cristiano y manteniendo mis profundas discrepancias respecto de su visión terrenal, concurriré con mi voto a la aprobación del proyecto; porque tengo la más profunda convicción de que mientras avancemos en esto no me cansaré de abrigar la esperanza de que mis colegas de otras bancadas, cuando estemos en la situación contraria, harán lo mismo, o sea, darán pasos hacia la reconciliación y no seguirán hurgando heridas que sólo hacen daño a nuestro país. Es tiempo de cicatrizar heridas, no de profundizarlas. Es tiempo de hablar no sólo del sacerdote Dubois como el buen hombre o el buen samaritano, sino también del católico que emplea a fondo su mente y su servicio para que la palabra de Dios nos abarque a todos, y que en esta Sala, ojalá, otra de las enseñanzas de Pierre Dubois , como es mantener la permanencia de una institución como el matrimonio, también sea seguida: “Lo que Dios ha unido no lo separe el hombre”. Ése ha sido también un precepto permanente del padre Dubois, y espero que en la Sala muchos de mis colegas que hoy están aprobando este proyecto entusiastamente, por tratarse de este sacerdote, sigan también su ejemplo no sólo en una materia, sino en todo.
Quiero finalizar mi intervención enviando al padre Dubois el afectuoso saludo de un diputado que piensa políticamente muy distinto de él, pero que lo aprecia como pastor.
Espero y confío en Dios que su salud mejore.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Jaime Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , creo que hoy la honorable Cámara está llevando a cabo una acción extraordinariamente justa. Quienes conocen la vida del padre Pierre Dubois saben exactamente lo que él es y representa en el país.
Cuando el Congreso concede por especial gracia la nacionalidad a una persona, es un honor para ella. Sin embargo, en este caso particular, es un honor para el país que el sacerdote Pierre Dubois quiera ser chileno, igual que nosotros.
El padre Pierre tiene muchas virtudes. Creo que la más importante es justamente no separar la fe de la vida; porque a algunas personas que son creyentes, la fe les indica una cosa y, sin embargo, en su diario vivir, en su vida cotidiana, hacen cosas totalmente distintas de lo que su fe les señala. En cambio, el padre Pierre Dubois ha sido un fiel y leal amigo del mensaje de Cristo, en el sentido de hacer concordante su fe con la vida.
Por eso, creo que él, en la labor desarrollada en nuestro país, particularmente viendo en cada pobre y en cada necesitado el rostro de Cristo, se comprometió justamente con ellos para ayudarlos, enseñando -y esto es muy importante- la práctica de la no violencia activa, a superar los problemas que ellos tenían. Él ha sido un mensajero del Señor, que ha luchado con los instrumentos de la paz para sobreponerse a las injusticias que muchas veces se vive en la sociedad.
Por eso, cuando se reconstituye la historia del padre Pierre Dubois , resulta tan doloroso y tan duro el hecho de que haya sido expulsado del país en 1986. Como cualquier persona que ama a su patria, regresó a nuestro país una vez que se reinstauró el sistema democrático en marzo de 1990.
En consecuencia, creo pertinente, en esta hora, recordar las palabras -porque creo que son muy atinadas y concordantes con lo que vemos hoy en la Sala- de quien era en aquel entonces el Cardenal de Santiago , monseñor Fresno: “Como pastor de esta arquidiócesis, rechazo esta medida que considero injusta. Estos sacerdotes -se refiere a los tres padres expulsados, entre los cuales estaba Pierre Dubois - fueron misioneros en Chile. No merecían este trato. Oportunamente, pedimos e insistimos ante el ministro del Interior que fuera reconsiderada esta medida. No se nos escuchó. En cambio, los sacerdotes han sido obligados a retornar a sus patrias de origen después de tantos años de abnegado servicio pastoral en nuestra tierra”.
En la misma forma, la propia Conferencia Episcopal, encabezada en aquel entonces por monseñor Bernardino Piñera , señala: “Esta medida, tomada en el contexto del atentado reciente contra el Presidente de la República -no olvidemos que en aquella época, antes de ser expulsado el padre Pierre Dubois , se había cometido un atentado contra el señor Pinochet -, resulta no sólo dolorosa, sino hasta ofensiva para la Iglesia”.
En este sentido, el padre Pierre Dubois dice algo que creo que de alguna forma refleja lo que se vivía en aquel entonces en el país: “Creo que me atraparon, porque demandé una orden judicial antes de dejarles entrar a la casa parroquial”. Ése fue el delito por el cual se le acusó para expulsarlo del país. Pedía una orden judicial, requisito cotidiano en el país; no se puede entrar a ningún lugar sin dicha orden. Utilizando esa argucia, se buscó no sólo castigar con la expulsión al padre Pierre Dubois , sino también dar, con ella, un claro castigo a la Iglesia Católica en 1986.
Por eso, para el Congreso y para nuestro país es un honor conceder esta especial gracia al sacerdote Pierre Dubois por todo lo que hizo en el pasado y sigue haciendo en el país.
Es curioso que muchas veces haya extranjeros que desarrollan una labor de entrega abnegada mucho mejor de la que hacemos los propios nacionales. Por tanto, es muy merecido que la honorable Cámara apruebe el proyecto con los votos unánimes de sus miembros.
He dicho.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , a mi juicio, seguramente esta sesión tendrá una importancia que quizás hoy no alcanzamos a vislumbrar. Es cierto que el proyecto es uno de esos que pasan relativamente rápidos por la Cámara, pero que no por eso dejan de ser transcendentes. Es una iniciativa en virtud de la cual el Congreso otorga la nacionalidad chilena por gracia a un extranjero. En definitiva, no es más que un gran reconocimiento que hacen los representantes del pueblo chileno a una persona que ha tenido un comportamiento extraordinario con nuestra población.
Hace algunos años estuvimos con el diputado señor Rodolfo Seguel en la humilde casa de Pierre Dubois, en la cual vive junto a otros sacerdotes, en una población también humilde, donde uno piensa que está quizás la gente más pobre de los pobres del país, en la zona sur de Santiago. Habíamos ido a hablar con Pierre Dubois fundamentalmente por la petición que nos había hecho un importante grupo de pobladores.
Los habitantes de la zona sur de Santiago, especialmente de Lo Espejo y fundamentalmente de “La Victoria”, querían ver qué posibilidades había de que Pierre Dubois , antes de abandonar Chile por razones naturales, pudiera tener este reconocimiento de parte de nosotros.
Hoy Pierre Dubois es una persona de muchos años con una grave enfermedad. Lamento decirlo. Quisiera que no estuviese pasando por ella. Seguramente, no va a tener la posibilidad de recibir tantos homenajes como el que pudiéramos rendirle hoy; pero creo que, al final, Pierre Dubois continúa haciendo hoy en Chile lo que hacía algunos años atrás, y que otros diputados destacaban, porque, al final, su historia no es más que la de miles de chilenos y la de nuestro país, sin importar el lugar en el que les hubiese tocado vivir.
Este es el Pierre Dubois que se enfrentaba a la policía e intentaba detener las tanquetas con actitudes no violentas, y que, de igual manera, también trataba de detener a los pobladores, quienes muchas veces se exaltaban e intentaban utilizar métodos no tan pacíficos.
Reitero, Pierre sigue realizando hoy lo mismo que hizo en esa época. Digo esto, porque después de escuchar las palabras del colega Jorge Ulloa , uno siente que es posible, en este país y entre nosotros, dar muchos más pasos de los que hemos dado hasta ahora en la búsqueda de un entendimiento, de un acuerdo o de un proceso que efectivamente nos lleve al reencuentro. No podemos desconocer nuestras diferencias -eso es evidente-; pero esta sesión y lo señalado por el colega Jorge Ulloa , necesariamente nos hacen pensar que es posible lograr avances más significativos que nos conduzcan hacia puntos de encuentro y de unión. Después de escucharlo, honestamente me sentí honrado y emocionado de estar en esta Sala tratando el proyecto que propone otorgar la nacionalidad por gracia a un ciudadano extranjero que cumplió una delicada misión. Lo expuesto por el colega de la UDI, que tiene una posición política muy diferente de la mía, pero humana muy cercana, me hizo pensar que efectivamente es posible el entendimiento.
Quiero recoger el guante lanzado por el diputado y colega Jorge Ulloa , en cuanto a que es necesario hacer muchos más gestos de este tipo entre nosotros; que si bien es cierto que ésta es una oportunidad que se nos presenta para hablar del tema, tenemos que hacer algo más después del despacho de este proyecto. Hay fundamentos y antecedentes disponibles para trabajar sobre la materia.
No sé si es una actitud personal del diputado señor Jorge Ulloa ; no obstante, espero que el proyecto se apruebe hoy por unanimidad. Soy un convencido de que Pierre Dubois de nuevo nos ha tocado aquí con la gracia de ser hombre, pero también pastor. Y nos ha tocado en lo más hondo de nuestros sentimientos, que se han formado en muchos de nosotros gracias a los valores y principios de la Iglesia Católica, y en otros, al cristianismo.
Este es el año del Jubileo 2000, a raíz de lo cual se están desarrollando muchas acciones. En consecuencia, después de haber escuchado al honorable diputado señor Ulloa , pienso que, junto con los honorables colegas señores Rodolfo Seguel , Sergio Ojeda y Jaime Naranjo , quienes han intervenido anteriormente, tenemos la obligación de dar pasos mucho más claros y concretos hacia el reencuentro de los chilenos. A Chile le va a ir mucho mejor con sesiones como ésta que con la que tuvimos hace dos días en esta Sala. Debemos tener presente que depende de nosotros lo que va a ocurrir de aquí en adelante.
Estoy seguro de que la gran mayoría -ojalá la unanimidad de esta Sala- va a votar favorablemente este proyecto. Pierre Dubois se lo merece y nosotros también.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
En votación.
-Durante la votación:
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente , me parece que una Comisión está funcionando simultáneamente con la Sala.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , la Comisión que está tratando la acusación constitucional contra el ministro Luis Correa Bulo está sesionando simultáneamente con la Sala.
El señor MORA (Vicepresidente).-
De acuerdo con lo que señala el Reglamento, se les avisó a los honorables diputados que la componen.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Durante la votación:
El señor ENCINA.-
Señor Presidente, solicito que suspenda la sesión por cinco minutos.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MORA (Vicepresidente).-
No hay quórum.
Se llamará a votar a los señores diputados por cinco minutos.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, es importante que el personal que atiende la Sala avise nuevamente a las comisiones que se está votando este proyecto.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Señor Ortiz, ya se avisó y se tomaron las medidas del caso para que concurrieran a votar.
Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor MORA (Vicepresidente).-
En votación el proyecto.
El señor MORA (Vicepresidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo la diputada señora
El señor SEGUEL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor SEGUEL.-
Señor Presidente, en representación de los parlamentarios autores del proyecto, agradezco a todos los colegas que lo han votado favorablemente.
Además, quiero decir públicamente que el padre Pierre Dubois ha sido hoy un signo de unión política de todos los parlamentarios, y que la aprobación de este proyecto es un paso importante para el reencuentro y la reconciliación de todos los chilenos.
He dicho.
INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL SOBRE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Corresponde ocuparse del informe de la Comisión de Defensa Nacional, recaído en el proyecto de acuerdo que le encomendara efectuar un nuevo análisis sobre aspectos determinados del servicio militar obligatorio.
Diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional es el señor Homero Gutiérrez.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión de Defensa Nacional, sesión 40ª, en 9 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor GUTIÉRREZ.-
Señor Presidente , la Comisión de Defensa Nacional pasa a informar, en cumplimiento del mandato entregado por la Cámara, el nuevo análisis sobre aspectos específicos del servicio militar obligatorio.
El origen de este trabajo se encuentra en el acuerdo Nº 397-A, adoptado por la Cámara de Diputados en su sesión Nº 60, de 3 de abril de 1996, en virtud del cual, reconociendo la labor efectuada por la Comisión respecto del cumplimiento de un acuerdo anterior relacionado con el servicio militar obligatorio y en atención a que de ese trabajo surgían diversos aspectos que justificaban la realización de un análisis más pormenorizado, dispuso efectuar un nuevo estudio sobre los siguientes tres aspectos:
1. La conveniencia de una eventual profesionalización del contingente y el consiguiente tránsito hacia una conscripción voluntaria;
2. La posibilidad de incluir la objeción de conciencia como causal de exclusión del cumplimiento del servicio militar obligatorio, y
3. La consideración del perfeccionamiento de instancias que cautelen eficazmente los derechos de los reclutas.
Para el cumplimiento de este objetivo, la Cámara fijó a la Comisión un plazo de 120 días.
Durante el cumplimiento de su cometido, la Comisión recibió el parecer de las siguientes personas: don Gonzalo García Pino , abogado, asesor político del ministro de Defensa Nacional ; don Mario Polloni Contardo , asesor del Ministerio de Defensa Nacional en asuntos militares; don Miguel Ángel Moraga Guerrero , secretario ejecutivo de Amnistía Internacional ; don Marcelo Jiménez Peñailillo , miembro del área de trabajo de objeción de conciencia de Amnistía Internacional; don Fernando Aliaga Rojas , secretario ejecutivo de la corporación Servicio Paz y Justicia; don Luis Cárdenas y don Luis Alvarado , presidente y coordinador, respectivamente, de la Corporación indicada; don René Donoso , representante de la Vicaría de Pastoral Social; don Jorge Torres , presidente del Instituto Nacional de la Juventud , y don Kenneth Mac Farlane , jefe de la Unidad de Estudios Legislativos del Instituto señalado.
En el estudio de esos temas, la Comisión recibió veinticuatro documentos de distintas reparticiones oficiales públicas y privadas, además de ocho importantes antecedentes que proporcionó la Biblioteca del Congreso, documentos que no voy a leer por estar contenidos en el informe.
Respecto de las opiniones recibidas, el informe entrega una reseña, y me voy a permitir citar la de don Gonzalo García Pino, por su calidad de asesor político del ministro de Defensa Nacional.
En su exposición, hizo presente que los tres temas en estudio por la Comisión de Defensa se encontraban estrechamente relacionados con las nuevas medidas que el Ministerio desarrollaba en torno del servicio militar obligatorio.
Recordó que, al asumir el actual ministro , se conocía una serie de antecedentes que colocaban en un nivel crítico al servicio militar, siendo el más delicado el relativo al creciente número de personas que no se inscribían en los cantones de reclutamiento.
Al respecto, señaló que se efectuaron dos encuestas: una, en 1994, y la otra, a fines de 1995. De ellas se concluyó que los puntos más relevantes decían relación con la utilidad del servicio y con el maltrato al interior de los regimientos.
En lo que dice relación con la utilidad, continuó, pudo notarse que la percepción de los jóvenes era que se tenía mucho tiempo ocioso, sin mayor provecho en términos generales, pero en relación con las enseñanzas y prácticas de defensa del país, no había críticas.
Explicó que en lo que se refiere al desarrollo útil de los conscriptos, las prácticas del servicio habían quedado sobrepasadas, como consecuencia del avance de la sociedad y del alfabetismo. Por ello, ahora se le quiso dar un nuevo enfoque, recogiendo en gran medida las proposiciones formuladas por la Comisión.
En lo que se refiere al maltrato, señaló que existía una serie de mitos transmitidos oralmente por generaciones, relativos a hechos o sucesos que nunca terminaban de aclararse. A fin de analizar este punto, el Ministerio realizó una encuesta entre 1.200 conscriptos licenciados en 1994 y 1995. El resultado arrojó un porcentaje de maltrato, reconocido efectivamente, de 17 por ciento. Dentro del concepto de maltrato, se distinguían agresiones verbales, agresiones físicas y el llamado aporreo, entendido este último como la realización de actividades físicas extenuantes, orientadas a la obtención del rendimiento adecuado. Del 17 por ciento de maltrato reconocido, sólo un 1,2 por ciento admitía haber recibido maltratos frecuentes.
Al respecto, aclaró que el primer resultado sobre maltrato de la primera encuesta realizada en 1994, arrojó un porcentaje de 40 por ciento, resultado que había sido desechado por contener una serie de imprecisiones, como consecuencia de la forma de encuestar.
Lo anterior, entonces, permitiría afirmar que el maltrato no forma parte de la doctrina de la instrucción.
Explicitando el porcentaje de 17 por ciento de maltrato, señaló que éste se descomponía en un 14,9 por ciento que declaraba haber recibido agresiones físicas, de los cuales un 10 por ciento reconocía este tipo de agresiones pero sólo ocasionales; un 3,7 por ciento señalaba que las agresiones eran frecuentes y un 1,2 por ciento, que eran permanentes. Puntualizó que tales porcentajes, en relación al maltrato general percibido en la sociedad nacional, sería bajo, aunque no por ello dejaba de ser grave.
Hizo presente que resultaba imperioso disminuir o eliminar esos porcentajes, por cuanto el Ministerio buscaba implementar el reconocimiento voluntario de filas, lo que podría parecer poco razonable frente a la conciencia de maltrato existente.
Estimó importantes las medidas por adoptar para disminuir tal problema, puesto que ello cambiaría la reacción de la juventud. Estas medidas, ya anunciadas, serían las siguientes:
1º Frente a la constatación de que los maltratos provendrían de los oficiales y clases, la responsabilidad del manejo del contingente correspondería a la oficialidad.
2º La delimitación del concepto objetivo del maltrato. Se analizaría la modificación del reglamento de disciplina, de manera de precisar y distinguir las conductas ilícitas y abusos de poder de las prácticas correspondientes al llamado aporreo.
3º En el caso de acontecer hechos lamentables, la información debe ser veraz y oportuna a fin de evitar las noticias incompletas que no satisfacen a los familiares.
4º En lo que se refiere a los controles, éstos se realizarían periódicamente y sin previo aviso por las inspectorías generales y con contacto directo con la conscripción. Estimó que tal mecanismo respetaba adecuadamente la jerarquía militar, puesto que la inspección se efectuaría por personas con más grado que el comandante de la unidad y se informaría bimensualmente al Ministerio.
En lo que respecta a la aplicación del sistema del primer llamado voluntario, expresó que este nuevo mecanismo había superado todo lo esperado, porque el promedio de presentación voluntaria había alcanzado al 38 por ciento, cifra promisoria que permitía abrigar la idea de que serán más voluntarios que obligados los que cumplirán con el servicio militar.
En lo relativo a la idea de establecer la objeción de conciencia como causal de exclusión del servicio militar, expuso que no resultaba posible incluirla como tal sin proceder previamente a una reforma constitucional. Recordó, al efecto, que los países europeos que contemplan esta causal, lo hacían en virtud a que sus respectivas constituciones la establecían y no como una extensión de la garantía constitucional de la libertad de conciencia, que sería lo que se pretendería en el país, porque ello llevaría a relativizar los mandatos legales, pudiendo cualquier persona, sobre la base del ejercicio de dicha libertad, eximirse del cumplimiento de otros deberes; por ejemplo, el pago de impuestos.
En cuanto a que los tratados internacionales de que Chile es parte consagrarían tal causal y, por lo tanto, obligarían al país, sostuvo que ninguno de esos tratados obligaba derechamente, puesto que, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de libertad de conciencia y religiosa, acepta como límites las restricciones provenientes de la seguridad y del orden del país. Asimismo, la única referencia que existe en los demás tratados sobre derechos humanos que atañen al país, estaría referida al ámbito del servicio militar, pero remitida a la prohibición de realizar trabajos forzosos. No obstante, ese mismo tratado no da el carácter de trabajo forzoso al servicio militar. De lo anterior, concluye que ninguno de esos tratados obliga al país a incorporar la objeción de conciencia en su ordenamiento interno.
Respecto a las apreciaciones político-estratégicas que podrían efectuarse como consecuencia de la posible incorporación de la objeción de conciencia al ordenamiento interno chileno, recordó que, en general, en el mundo existían tres modelos de servicios militares: el modelo obligatorio universal, basado en los principios de universalidad, solidaridad y obligatoriedad, con aplicación sólo en países que viven situaciones especiales, como Israel, y, en la práctica, casi inexistente, porque, en el hecho, la universalidad no puede cumplirse. El modelo obligatorio selectivo, basado sólo en los principios de obligatoriedad y solidaridad, que es el de mayor aplicación mundial. Finalmente, el modelo voluntario profesional.
Refiriéndose al modelo obligatorio selectivo, dijo que necesariamente implicaba un principio de discriminación, porque no todos pueden efectuar el servicio; en consecuencia, resultaba necesario aplicar un sistema de selección que fuera justo, pronunciándose por uno que recurriera a sorteos o al azar que deje a todos afectos a la posibilidad de hacerlo.
Luego, siendo el modelo obligatorio selectivo el adoptado por nuestro país, se refirió a la situación en España y en Alemania, países que tienen igual sistema.
Finalizó el tema señalando que estas circunstancias son las que llevaban al Gobierno a no avanzar en el establecimiento de una cláusula general de objeción de conciencia, por cuanto se ha descartado, por ahora, la implementación de un sistema militar enteramente profesional. Lo anterior, no sólo por razones económicas, sino también por condiciones de índole geográfica, política o estratégica, sin olvidar, además, la gran presión que existiría sobre los puestos de trabajo, aumentada por la reinserción posterior en la vida civil.
En cuanto a la eventual profesionalización del contingente, específicamente al problema de costos, explicó que ello significaría establecer el acceso de cada conscripto a un sueldo mínimo obligatorio, lo que en términos globales importaría entre 250 y 300 millones de dólares más, sin considerar en esas sumas los mayores gastos que habría que efectuar para dotar al Ejército de medios de entrenamiento y de fuerzas muy superiores a las habituales, conforme a los requerimientos normales de unas fuerzas armadas profesionales.
A continuación, el informe consigna las opiniones del señor Miguel Ángel Moraga , secretario ejecutivo de Amnistía Internacional.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Diputado señor Gutiérrez , le quedan 2 minutos.
El señor GUTIÉRREZ.-
Gracias, señora Presidenta.
El informe es muy extenso y en estos minutos que restan sólo quiero señalar que mi interés habría sido dar a conocer las conclusiones a que arribó la Comisión.
Respecto de la objeción de conciencia, uno de los temas predominantes, la Comisión estuvo de acuerdo en que existían fundamentos importantes para establecerla y recomienda su aplicación.
En esta materia, el ex diputado señor Bayo y el diputado señor Ulloa , sostuvieron ser contrarios a la implantación de la objeción de conciencia como causal de exención del servicio militar, entre otras razones, por ser de muy difícil determinación verificar los deslindes entre la objeción de conciencia y la objeción de conveniencia, mostrándose partidarios de mantener en su integridad el respeto al principio de la igualdad ante la ley.
En lo referente a profesionalización, la Comisión comparte el criterio de que el país no puede sostener los elevados costos que significa.
Creo que este es un vistazo bastante general respecto de un tema y de un informe muy amplio.
Quedo a disposición de los señores diputados para responder sus consultas.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA.-
Señora Presidenta, desgraciadamente, este informe nos llega tarde. No obstante haber sido hecho con gran acuciosidad, como muchas cosas en esta Cámara, es extemporáneo fundamentalmente porque ha existido una creciente conciencia de toda la sociedad chilena para tratar un tema tan complejo como el servicio militar obligatorio y se han generado propuestas muy diferentes. A pesar de las muchas opiniones encontradas sobre el servicio militar, existe conciencia generalizada en la sociedad chilena de que se debe reformar. Y esa reforma parte por indagar acerca de las Fuerzas Armadas que requiere el país: que sean profesionales, que puedan combinar cierta voluntariedad por parte de la conscripción, o que haya otras alternativas.
A nivel mundial, se dan distintas alternativas. Por ejemplo, en España, Alemania y otros países rige el sistema de objeción de conciencia, mecanismo que permite a los jóvenes que no están de acuerdo objetar el servicio militar. En otros, existe un grado de voluntariedad muy grande, debido a lo cual es voluntario. Y en otros, las Fuerzas Armadas son profesionales, como ocurre en la gran mayoría de los países del mundo, como es el caso de Estados Unidos, Canadá y otros.
Por otro lado, este tema, que reviste enorme importancia para los jóvenes y la sociedad en general, requiere del tratamiento que se le ha dado en los últimos meses. Al respecto, celebro que el ministro de Defensa , don Mario Fernández , junto a las Fuerzas Armadas, jóvenes, partidos políticos y Congreso Nacional, haya celebrado un seminario en el cual se trató este tema durante muchos meses, cuyas conclusiones serán entregadas al Presidente de la República el próximo martes 5 de septiembre. En él se establecieron los criterios que debería tener el servicio militar obligatorio, que en esa fecha cumplirá cien años.
A mi juicio, el sistema ha hecho crisis por ser discriminatorio. Si se pregunta ¿cuántos son los jóvenes de las comunas de Lo Barnechea, de Las Condes, de Vitacura y de Providencia que hacen el servicio militar?, de la respuesta se concluye que no es obligatorio ni que debe ser cumplido por todos los jóvenes. Sólo lo hace un segmento muy pequeño, fundamentalmente de los sectores rurales y más pobres.
Por ello, se debe avanzar a un sistema en el que haya más voluntariedad. Celebro las modificaciones introducidas al sistema para permitir a un 60 por ciento de los jóvenes cumplir este requisito en forma voluntaria -lo que es muy bueno y positivo-, y a otro segmento hacerlo durante ciertos meses del año. Pero no podemos negar que ha habido discriminación y que, por lo general, sólo los sectores más modestos son obligados a cumplir con dicho requisito.
Ha sido excelente la iniciativa de discutir el tema en la Cámara. Espero que los resultados que se entregarán al Presidente de la República permitan modificar esta institución, que requiere de reformas después de cien años de funcionamiento, aspiración muy sentida de los jóvenes de nuestro país.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra, hasta por seis minutos, la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
Señor Presidente , este informe se entrega a la Sala después de haber sido aprobado hace más de dos años por la Comisión de Defensa. Su utilidad radica en que está basado en los informes sobre el servicio militar obligatorio dados a conocer en el foro por la Dirección General de Movilización Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
Se acogieron varias sugerencias y el debate se centró en los temas propuestos, tales como la conscripción voluntaria, la objeción de conciencia y la búsqueda de mecanismos para resguardar los derechos de los conscriptos.
En el amplio sentido de la palabra, el servicio militar es una necesidad imperiosa para el funcionamiento de las Fuerzas Armadas y del sistema disuasivo de defensa. Desde mi punto de vista, con los cuestionamientos al servicio militar obligatorio -cuya data es de casi cien años, en los cuales ha tenido muy pocas modificaciones-, el transcurrir del tiempo, la modernización bélica, el sistema computacional y la nueva forma de disuadir, la defensa nacional requiere de modificaciones. Hay que modernizar el sistema, dar más facilidades, mayor capacitación e incentivos a los jóvenes para su incorporación al servicio militar, el cual se propende que sea voluntario. Sin embargo, no podemos desconocer que en el último tiempo ha habido un cierto sesgo ideologizado y de desprestigio del servicio, a fin de disuadir a los jóvenes de cumplir con esta obligación. A mi juicio, más allá del concepto ideológico acerca de las Fuerzas Armadas, debemos ser muy objetivos, pues ésta es una necesidad de país, como también lo es que quienes se incorporen al sistema sean voluntarios. La idea es pasar de un servicio obligatorio, como es el actual, a uno voluntario, que requiere muchos incentivos para, ojalá de aquí a diez años más, contar con un servicio militar totalmente profesional.
Por otra parte, en cuanto a la objeción de conciencia mencionada con anterioridad, creemos que es parte del análisis ideologizado del servicio militar obligatorio, que propende a que la incorporación de los jóvenes no sea voluntaria o gustosa. Para muchos esta causal de exclusión es más bien una objeción de conveniencia. Es muy fácil recurrir a ella para no cumplir con este servicio. Por fortuna, fue rechazada por la Comisión. A pesar de que debe haber instancias para analizar esos casos, no tiene que ser una causal legalmente admitida para que las personas no hagan el servicio militar.
Entre las innovaciones más positivas está la de hacer un plan para llegar a un servicio voluntario en el que los jóvenes cuenten con incentivos económicos, de capacitación, de incorporación al mercado laboral, además de gozar de los privilegios propios del servicio, que se traducen en una mayor autoestima, sentido de solidaridad, amor a la patria, mejor forma de compartir con quienes les toca convivir. La evaluación de los jóvenes que han cumplido con esta obligación es positiva, a pesar de que muchos de ellos no querían hacerlo. Entonces, es importante incentivar y fomentar todas esas situaciones que los hacen incorporarse al servicio militar.
Entre las propuestas planteadas por Renovación Nacional en el foro -lo que es importante considerar-, sugerimos la conformación de una instancia formal en Movilización Nacional, en la que los padres de los conscriptos puedan formular denuncias cuando reciban reclamos en cuanto a maltrato físico o verbal, exacerbación de los supuestos maltratos, etcétera. Es muy importante aclarar esto último, pues a muchas madres les atemoriza que sus hijos hagan el servicio con este manto de dudas respecto de la situación interna que deben enfrentar.
Por ello, es muy relevante que los padres tengan a quien recurrir para plantear sus inquietudes. Si alguien está preocupado y pregunta por qué su hijo, psicológicamente, está afectado y nervioso, con seguridad la respuesta será que se encuentra bien. Debemos recordar que el mando vertical crea un sistema que hace muy difícil que al mando superior le llegue la información de lo que pasa en la base de la conscripción. Por eso propusimos -lo que ha sido muy bien aceptado y será parte de las conclusiones del foro- que en la Dirección General de Movilización Nacional exista un sistema casi de auditoría para responder en forma ágil, certera y oportuna por los reclamos que los padres reciben de sus hijos. De esa forma, se rompe el temor de muchos padres y conscriptos, porque estos últimos sabrán que alguien defenderá sus derechos.
En general, la discusión ha sido importante, aunque no están presentes para plantear sus argumentos muchas personas que han sido las más críticas y antagónicas al servicio militar.
También es muy importante la promoción del sistema obligatorio -ojalá sea voluntario- mediante los mismos jóvenes que han hecho el servicio militar. Mi acercamiento a aquellos de mi distrito que están en esta situación -muchos han solicitado mi intervención para liberarse de cumplirlo-, me permite afirmar que lo valoran y consideran conveniente, a pesar de algunas críticas que pueden calificarse de positivas.
Por eso, creo que vale la pena mantenerlo, en especial si se considera la línea de defensa disuasiva del país, cuyo peligro es evidente con el cuestionamiento del presupuesto de las Fuerzas Armadas. Si éstas no se mantienen equipadas como corresponde y de manera permanente, tanto en recursos humanos como materiales, Chile puede tener un grave riesgo de conflicto. Sin duda, el servicio militar es parte de lo que ellas requieren.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ.-
Señor Presidente , como se ha dicho, el proyecto de acuerdo a través del cual se dispuso el estudio de la materia data de 1996 y el informe respectivo terminó de elaborarse en septiembre de 1997.
En esa época, la conscripción militar estaba en un punto bastante crítico. Por la prensa, se informaba de numerosos hechos que daban cuenta de una convivencia no civilizada en los cuarteles. Por eso, se encomendó a la Comisión de Defensa Nacional que estudiara, entre otras cosas, el maltrato al interior de ellos.
Los parlamentarios que la integrábamos conocimos varios estudios -uno de ellos se incluye en el informe- que demostraban, en forma fehaciente, que de mil doscientos ex conscriptos consultados, el diecisiete por ciento afirmaba que había maltratos físicos, sicológicos y de otro tipo.
En ese tiempo, la discusión pública de este vital punto por parte de la Cámara sirvió para corregir muchos de estos errores de procedimiento, que, a nuestro juicio, desincentivan a los jóvenes para cumplir con el servicio militar obligatorio.
De ella surgió una serie de recomendaciones: la modificación de los reglamentos, una vigilancia superior más constante, de modo que no sólo se radique en los comandantes de regimientos, sino que en oficiales superiores, etcétera.
Esto es fundamental. Hoy no pertenezco a la Comisión de Defensa Nacional, pero entonces, como miembro de ella, pude constatar que había una fuerte necesidad de cambio en el modo en que se entrega la instrucción militar. Las costumbres y los hábitos de tratamiento de los reclutas al interior de los cuarteles eran, en muchos aspectos, improcedentes, para no emplear una palabra más dura o de mayor rigor. En realidad, eran inhumanos, como se dijo en ese tiempo. Por eso, para su prestigio, el Ejército debe corregir el procedimiento, que es lo que se pretende.
Así, el informe, a pesar del retraso con que se conoce, de todos modos mantiene su vigencia. Por esta razón, sería bueno que la Cámara lo aprobara, ya que, en resumidas cuentas, no es contrario a la conscripción militar. Sólo se proponen en él profundas correcciones y la aceptación de la objeción de conciencia, como lo recomienda, por lo demás, la mayor parte de los organismos internacionales, ya que la consideramos legítima; el cambio de estilo al interior de los cuarteles, y la creación de mayor número de incentivos para que la juventud cumpla con este deber que le impone su patria.
Por estas razones, a pesar del retraso, reitero, el informe aún es útil y significa un aporte al mejoramiento que se requiere sobre la materia.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente, los diputados del Partido por la Democracia valoramos el trabajo que ha realizado la Comisión y, por supuesto, creemos que sus conclusiones significan un paso adelante.
Sin duda, el servicio militar obligatorio es algo que preocupa a todos los legisladores, en particular por lo que atañe a los jóvenes. En definitiva, debe perfeccionarse el sistema.
El maltrato de los conscriptos al interior de los cuarteles preocupa mucho y la acción de los parlamentarios, obviamente, sobre todo en el ámbito de la Comisión de Derechos Humanos, ha tenido resultados positivos en cuanto a que este hecho cada vez es más esporádico en los últimos tiempos, por lo que también valoramos el esfuerzo que ha hecho el Ejército en este sentido.
En este punto, debemos ser muy exigentes y acuciosos en el futuro. Desde ningún punto de vista puede permitirse el maltrato en los regimientos, menos cuando los jóvenes realizan el servicio militar obligatorio.
El ideal sería un sistema de conscripción voluntaria, pero, como lo hace la Comisión, debe reconocerse que se necesita tiempo para implementarlo. Sin embargo, debe insistirse en esta línea, de manera que si falta contingente, según se dice en el informe, se complete en forma obligatoria.
De todos modos, como herramienta para entusiasmar a los postulantes, es fundamental capacitar a los jóvenes. El servicio militar debe ser decisivo para que aquellos que lo hagan resulten más capacitados y, en definitiva, puedan desempeñarse mejor en el mundo laboral.
Además, debe aceptarse la objeción de conciencia y respetarse plenamente a los jóvenes que, por principios y creencias, no aceptan hacer el servicio militar, y encontrar la forma para que esa actitud sea aceptada. De las conclusiones del informe se desprende que en estos momentos no estamos en condiciones de implementarla, pero tenemos que lograr que constituya una razón para que los jóvenes se excusen de cumplirlo.
Es cuanto puedo decir al respecto.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente, quiero expresar algunos conceptos generales con motivo de este informe sobre el servicio militar.
Es importante que los jóvenes tengan un compromiso con su patria al cumplir los 18 años, y por eso concuerdo en que debe haber algún tipo de instancia -servicio militar, hospitales, defensa civil, etcétera.- donde se preocupen de su formación y capacitación. Este puede ser un objetivo para el futuro, pero necesitamos contar con lo que siempre constituye nuestro talón de Aquiles: recursos económicos. Si los consiguiéramos, el servicio militar per se dejaría de ser obligatorio, ya que los jóvenes podrían optar a diferentes instancias para cumplir este compromiso con la patria. Con esta forma de voluntariedad quedaría resuelto el problema de la objeción de conciencia.
Respecto de la realidad que se vive en nuestro país en relación con el servicio militar obligatorio, concuerdo con lo expresado por algunos colegas en el sentido de que debemos preocuparnos de que no se produzcan ciertos maltratos a los conscriptos, como se señala en el informe, aunque debemos reconocer los avances habidos sobre la materia en este último tiempo. Esperamos que en el futuro no se repitan esas situaciones.
Debemos resaltar la necesidad de aprovechar la presencia de los jóvenes que cumplen el servicio militar para formarlos, capacitarlos y preocuparse de su alfabetización.
Aprovecho la oportunidad para informar a la Sala que, en estos momentos, conscriptos que hacen el servicio militar en el regimiento de Chillán estudian en el liceo Vida Nueva, de esa ciudad, con el objeto de obtener su licencia de enseñanza media. Ésa es una muestra de cómo es posible cumplir ese objetivo.
Finalizo mi intervención haciendo un reconocimiento al trabajo realizado por la Comisión, y manifestando que es muy importante que aunemos esfuerzos para que el servicio militar sea voluntario si es posible, sin perder de vista la posibilidad de que en el futuro nuestros jóvenes lo puedan cumplir a través de otros mecanismos.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente , estamos conociendo un informe sobre un tema que ha producido gran impacto en la sociedad chilena.
Como consecuencia del trabajo de las Comisiones de Defensa y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados, se han introducido numerosos cambios al funcionamiento del servicio militar obligatorio, algunos de los cuales, contenidos como recomendaciones en el referido estudio, ya están en marcha. El más importante de ellos es el doble llamado: primero, a quienes desean voluntariamente efectuar el servicio, y después hasta completar el número de jóvenes que las Fuerzas Armadas definen como contingente necesario.
Es muy interesante el debate de hoy, dada la situación internacional del país y los cambios que se han producido en países vecinos. Es bueno seguir avanzando por ese camino. En esa perspectiva, lo realizado este año por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Mesa de Diálogo, sobre el servicio militar obligatorio, es relevante y vendría a complementar el trabajo efectuado por la Cámara de Diputados hace ya bastante tiempo.
Sería conveniente que en algún momento nos diéramos el tiempo y la oportunidad de debatir en esta Sala el trabajo que ha hecho la Mesa sobre el servicio militar obligatorio, y continuar esta discusión con un nuevo informe, elaborado ahora por el Ministerio de Defensa, organismos de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas y los parlamentarios que participaron en el debate.
Respecto de las conclusiones -nos corresponderá votarlas en un momento más-, me parece fundamental la posibilidad de incluir la objeción de conciencia como causal de exclusión del cumplimiento del servicio militar obligatorio, la cual entiendo como una necesidad mientras esta obligación esté vigente.
Considero válido lo planteado por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra. En la medida en que el servicio militar sea voluntario, no es necesario establecer la objeción de conciencia, salvo en períodos de conflicto, caso en el cual el Estado está facultado para llamar a reforzar las dotaciones militares a quienes no lo realizaron. Entonces, la objeción de conciencia continuaría siendo un tema necesario de resolver, pero es evidente que, en la medida en que el servicio sea voluntario y vivamos una situación de normalidad y de paz en nuestras fronteras, como está casi garantizado en estos momentos por las adecuadas políticas internacionales que se han desarrollado, no existe obligación de legislar en esa materia.
Al ser hoy obligatorio el servicio militar, de acuerdo con la ley e incluso con el sistema de doble llamado, es importante apoyar la conclusión c) de la Comisión, que habla de la necesidad de establecer la objeción de conciencia y, como consecuencia de ello, dar una tramitación más acelerada al proyecto que la establece, presentado por un grupo de parlamentarios y actualmente radicado en la Comisión correspondiente.
Por último, cabe señalar que el mandato que recibió la Comisión de Defensa Nacional, vinculado con el trato que se da a los conscriptos, está resuelto en un informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. Sin embargo, no estoy de acuerdo en que se considere poco oportuno propiciar un cambio, en este momento, en el tema de la profesionalización, porque para avanzar en ello se requiere un rediseño de nuestras instituciones de la Defensa, ya que aquí se ha hablado de compra de material bélico por un monto muy significativo, de la renovación de las políticas de Defensa, de escribir un nuevo Libro Blanco de la Defensa Nacional, lo que nos obligaría también a revisar la supresión de la obligatoriedad del servicio militar, la que comparto totalmente.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe en los términos propuestos por la Comisión.
¿Habría acuerdo?
Aprobado.
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA ( don Andrés).-
Señor Presidente, en atención a que el voto no se expresó individualmente, deseo que quede constancia, en conformidad con mi discurso, de mi objeción a la letra B del informe.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , de su opinión, muy claramente expuesta en su discurso, ha quedado debida constancia, gracias a la tecnología con que cuenta esta Corporación.
En consecuencia, no es necesario insistir en ese planteamiento.
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE VENTA DE FERTILIZANTES A GRANEL. Tercer trámite constitucional.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley modificatorio del decreto ley Nº 3.557, de 1981, sobre venta de fertilizantes a granel.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2207-01, sesión 19ª, en 1 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , existe preocupación por la demora en el despacho de este proyecto de ley, de especial importancia porque estamos en pleno período de siembras.
Por lo tanto, solicito a la Mesa que pida el asentimiento de la Sala, a fin de despachar sin debate las modificaciones introducidas por el Senado.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Solicito el acuerdo de la Sala para proceder en la forma recabada.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
El señor Secretario va a dar cuenta de las modificaciones del Senado, que son sólo formales.
El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-
El Senado le introdujo dos modificaciones formales al proyecto.
La primera modificación es al Nº 2 del texto aprobado por la Cámara, con el objeto de hacer concordante el artículo 40 con el artículo 38, en el que se hacía expresa mención a la rotulación especial que deben tener los fertilizantes que se venden envasados.
En consecuencia, propone sustituir en el artículo 40 la frase: “en la leyenda estampada en el envase” por “según lo dispuesto en el artículo 38”.
En segundo lugar, el Senado sustituye el Nº 3 del texto aprobado por la Cámara, que se refiere al artículo 41, con el objeto, también, de hacer expresa mención del rótulo especial que debe contener el envase del fertilizante.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , indirectamente se habla de la rotulación; pero en el mundo agrícola ésta también tiene mucha importancia, ya que hasta hoy no se ha logrado una efectiva rotulación de los productos lácteos. Por eso el tema tiene una significación muy especial y de fondo con lo que significa facilitar la fiscalización, por el SAG, de la venta de fertilizantes cuando se expenden a granel.
Las dificultades y el mal uso del actual sistema me mueven a apoyar esta importante iniciativa. De partida -y en eso por supuesto no hay modificaciones sustantivas-, se ha establecido que el Servicio puede controlar el contenido de los envases, tomando muestras y analizándolas, para lo cual se dispone que éstos deben ser rotulados.
Pero ahí es donde está el gran problema, ya que el principio básico para un eficiente control es que el contenido de los envases debe coincidir con su rotulación y con lo consignado en los documentos de venta, especialmente facturas, guías de despacho y boletas de venta. En eso el Senado sólo modificó la redacción de la norma, no su contenido, lo cual es suficiente.
El proyecto va en la dirección correcta, ya que evita una forma más de fraude al pequeño campesino, no sólo en materia de fertilizantes -rubro en el cual los comerciantes o distribuidores de insumos para el agro siempre pretenden engañar-, sino también en la venta de material genético animal. Todo esto tiene relación, a veces, con la contratación comercial de bancos y de financieras, con los contratos agrícolas, con la mediería o con la compra anticipada de la cosecha. Es increíble la relación que guardan estos puntos. Y éste no es un tema distinto, ya que elimina un abuso que los pequeños campesinos siempre tienen que aceptar.
En estos casos lo fundamental es crear las condiciones para que el campesinado, principalmente de las regiones Novena y Décima, pueda reclamar en forma rápida a las autoridades administrativas o ante la justicia, cuando corresponda, para lo cual deben crearse programas gubernamentales que asuman la especificidad del agro y de su gente y dar en las comunas servicios de atención jurídica gratuita -ya que, si los hay, son mínimos; apenas subvencionados y, de hecho, no son del Gobierno-, a fin de que, realmente, se ayude a esa gente.
En consecuencia, anuncio mi voto favorable a este proyecto, que, aun cuando parecía muy sencillo, tiene gran trascendencia por la relación que he dado a conocer.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones del Senado.
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
PROGRAMAS DE PAVIMENTACIÓN PARTICIPATIVA EN SECTORES RURALES.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
El señor Secretario va a dar lectura al primer proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-
Proyecto de acuerdo Nº 459, de los diputados señores Naranjo,Letelier, don Juan Pablo;Palma, don Osvaldo;Álvarez-Salamanca; Pérez, don José; Hales,Lorenzini,Vilches,Ávila y señora Adriana Muñoz.
“Considerando:
1. Que desde hace varios años el gobierno viene desarrollando en las ciudades un Programa de Pavimentación Participativa impulsado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
2. Que este programa ha permitido que miles de vecinos puedan pavimentar los pasajes y las calles en las cuales se encuentran sus casas.
3. Que la pavimentación de estas calles y pasajes ha permitido mejorar la calidad de vida de miles de personas, las cuales ya no deben convivir con el barro en invierno y con el polvo en el verano.
4. Que este programa, mediante un financiamiento compartido, ha permitido parvimentar calles y pasajes que nunca lo hubiesen sido de haber quedado esta responsabilidad sólo en manos de los vecinos o del Estado.
5. Que este programa no ha sido extendido hacia los sectores rurales, razón por la cual miles de pobladores y campesinos han quedado marginados de sus beneficios.
6. Que son justamente quienes habitan en los sectores rurales, los pobladores que más carecen de caminos y calles pavimentadas, razón por la cual sufren con más rigor tanto en invierno como en verano los diversos problemas que ello conlleva.
7. Que es necesario desarrollar un Programa de Pavimentación Participativa en el mundo rural que permita a quienes en él habitan mejorar su calidad de vida.
8. Que es necesario terminar con la discriminación que sufren quienes habitan en los sectores rurales, ya que no pueden acceder al Programa de Pavimentación Participativa que implementa el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
9. Que a diferencia de las ciudades, es el Ministerio de Obras Públicas el que tiene bajo su tutela la mantención y conservación de los caminos rurales.
10. Que este Ministerio no posee los recursos necesarios para proceder a pavimentar estos caminos rurales.
11. Que la experiencia del Programa de Pavimentación Participativa desarrollado en las ciudades, ha demostrado que cuando se involucra a los beneficiados en parte del financiamiento de las obras, es posible realizar los trabajos necesarios.
12. Que por las razones anteriormente expuestas, los diputados firmantes, solicitamos a la honorable Cámara se sirva aprobar el siguiente proyecto de acuerdo:
La honorable Cámara de Diputados solicita a su Excelencia el señor Presidente de la República , don Ricardo Lagos Escobar, instruya al ministro de Obras Públicas señor Carlos Cruz que estudie la posibilidad de desarrollar un Programa de Pavimentación Participativa orientado a quienes habitan en los sectores rurales, similar al que actualmente implementa en las ciudades el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”.
El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Hernández.
El señor HERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, este proyecto de acuerdo es tremendamente positivo para el vasto sector de la población que habita en los sectores rurales.
Todos valoran el éxito que este Programa de Pavimentación Participativa ha tenido en poblaciones, en villorrios y en sectores urbanos; pero, para ser justos, hay que reconocer que una de las grandes carencias de la gente que vive en sectores rurales es, precisamente, la falta de caminos de buena calidad.
Por eso, daré mi aprobación al proyecto de acuerdo, y espero que la Cámara también lo apruebe por unanimidad, a fin de que el Gobierno instruya al ministro de Obras Públicas , Transportes y Telecomunicaciones, sobre la necesidad imperiosa de implementar un programa de pavimentación participativa, orientado a los miles de chilenos que habitan en los sectores rurales.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
CONDONACIÓN DE DEUDAS A PEQUEÑOS PROPIETARIOS DE PARCELAS CORA.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-
Proyecto de acuerdo Nº 460, de los señores Naranjo,Álvarez-Salamanca,Núñez,Juan Pablo Letelier,Osvaldo Palma, señora Adriana Muñoz y señores José Pérez, Montes, Vilches y Pablo Galilea.
“Considerando:
1. Que hace algunos años, a iniciativa del Gobierno, se promulgó una ley destinada a condonar las deudas Cora.
2. Que el espíritu de esta nueva ley era apoyar a miles de campesinos que, debido a diversas circunstancias, habían contraído elevadas deudas por sus parcelas Cora.
3. Que numerosos campesinos de escasos recursos han comprado retazos de esas parcelas.
4. Que quienes así lo han hecho son considerados como propietarios de una o más parcelas, no tomándose en consideración la superficie que abarcan dichos retazos en su conjunto, la que en la mayoría de los casos no alcanza a igualar las doce hectáreas de riego básico que contempla la citada ley.
5. Que esta situación los margina injustamente de los beneficios que estableció la ley que condonó las deudas Cora.
6. Que esta situación viola los objetivos y el espíritu de la ley, los cuales buscaban favorecer a los campesinos propietarios más pobres.
7. Que se hace imprescindible reparar este error, de tal forma que quienes hayan comprado retazos puedan acogerse a la ley de condonación de deudas de parcelas Cora.
8. Que por las razones anteriormente expuestas, los diputados firmantes solicitamos a la honorable Cámara de Diputados se sirva aprobar el siguiente proyecto de acuerdo:
Solicitar a su Excelencia el Presidente de la República , don Ricardo Lagos Escobar, que instruya a los ministros de Agricultura y de Hacienda , a fin de que estudien la factibilidad de que se elabore un proyecto de ley que establezca que los campesinos propietarios de uno o más retazos de terrenos de parcelas Cora, cuya superficie, en conjunto, sea menor o igual a 12 hectáreas de riego básico, puedan acceder a los beneficios establecidos en la ley que condonó las deudas Cora”.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Monge.
El señor MONGE.-
Señor Presidente, considero muy importante este proyecto de acuerdo.
En la sesión de la Comisión de Agricultura celebrada el martes 29 de agosto, también se acordó solicitar al Presidente de la República que estudie una iniciativa legal que termine, de una vez por todas, con las deudas Cora, porque existen problemas que no se han resuelto. Por ejemplo, los campesinos que adquirieron uno o más retazos de terrenos de parcelas Cora han quedado excluidos de los beneficios que otorgó la ley que condonó las deudas Cora. Ello, porque la Tesorería considera que cada uno de aquellos constituye una propiedad agrícola, independientemente de si, por su tamaño, forman parte de un todo o sólo se trata de un retazo.
Soy partidario de aprobar este proyecto de acuerdo porque apunta en el mismo sentido de lo acordado en la Comisión de Agricultura. Sin embargo, es necesario señalar que existen otras situaciones puntuales que sería conveniente incorporar en este proyecto de acuerdo.
Por eso, lo votaré favorablemente.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA (don Osvaldo).-
Señor Presidente , este proyecto de acuerdo, al reparar un error, se enmarca dentro del espíritu de la ley, del Gobierno y de la Comisión de Agricultura. Existe un porcentaje importante de agricultores que, sólo por tener un predio inferior a las doce hectáreas de riego básico, quedaron marginados de los beneficios que otorgó la ley que condonó las deudas Cora.
Considero que es un buen proyecto de acuerdo, y espero que no habrá objeciones para aprobarlo por unanimidad.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
VII. INCIDENTES
DENUNCIA INFUNDADA SOBRE CONOCIMIENTO DE ANTECEDENTES DE DESVÍO A BOLIVIA DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE COCAÍNA. Oficio.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Demócrata Cristiano.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Krauss.
El señor KRAUSS.-
Señor Presidente , el día de ayer dos senadores y dos diputados de la UDI ofrecieron una sonada conferencia de prensa -lamento que no estén presentes en la Sala ninguno de los dos diputados que participaron en ese evento-, en la cual se configuró uno de los más increíbles actos de falacia y embuste político de los últimos tiempos.
Dichos parlamentarios sostuvieron que, a raíz de algunas supuestas denuncias relacionadas con el desvío, hacia Bolivia , de precursores químicos para la producción de cocaína, los gobiernos de los Presidentes Aylwin y Frei, específicamente el subsecretario del Interior , Belisario Velasco , y el diputado que habla, ministro del Interior del primero, no sólo escabulleron su responsabilidad, sino que, además, ocultaron los hechos.
Como siempre, asumo la plena responsabilidad de los actos políticos y privados que haya podido realizar. Por eso, en cada oportunidad en que se ha tratado este tema -tan recurrente-, tanto Belisario Velasco como el que habla hemos precisado lo que ocurrió en esa época.
El intendente de la Segunda Región , señor Blas Espinoza , constituyó -dentro del espíritu que animaba al Gobierno del Presidente Aylwin- una comisión que se encargara de estudiar el problema del narcotráfico en su región. En esa comisión participó, a título personal, un señor que ahora aparece como experto en investigaciones aduaneras. Tomando como base los estudios de esa persona -no pretendo cuestionarlos en esta oportunidad- el intendente remitió varios oficios al Ministerio del Interior, los que fueron canalizados por el ministro y el subsecretario a los órganos correspondientes: primero, la comisión de drogas y, luego, la subsecretaría del Interior, en la cual el Presidente de la República había radicado la responsabilidad específica, sin perjuicio de lo cual el ministro del Interior de entonces -el diputado que habla- asumió la responsabilidad pertinente.
¿Qué ocurrió con la denuncia? Fue canalizada hacia donde correspondía, porque, por respetables que fueran las argumentaciones y por importante que fuera el tema, en la institucionalidad democrática los ministros y ministerios del Interior no son ministros ni ministerios de policía. Más de alguien puede concebir que la gestión administrativa y policial debiera, sí, verificarse en esos términos; sin embargo, no es así en democracia ni en los gobiernos de la Concertación. Lo que correspondía era pedir información a las instituciones policiales -Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones-, al Servicio de Aduanas y, además -es lo que corresponde, de acuerdo con los convenios bilaterales existentes-, al Gobierno de Bolivia. Fueron Carabineros, la Policía de Investigaciones, el Servicio de Aduanas y las autoridades bolivianas los que manifestaron que, en los casos denunciados, no existían elementos que comprobaran tales denuncias.
En cada ocasión en que -diría con insistencia, para no emplear la palabra majadería- el asesor especialista en investigaciones aduaneras insistió en la materia, se reiteró la petición de información, y la respuesta fue siempre la misma. Sin embargo, ahora se dice que ésta fue ocultada. Pero ocurre que en la Cámara los diputados Chadwick -ac-tual senador- y Moreira , que participaron en la conferencia de prensa, expresaron que los funcionarios Krauss y Velasco habían ocultado esa información. Además, el senador Bombal agregó la guinda al postre, al decir que éramos los responsables de los problemas de narcotráfico que afectan al país.
En 1995, los señores Moreira y Chadwick -asistentes a la mencionada conferencia de prensa- solicitaron, en virtud de las facultades fiscalizadoras de la Cámara, el envío de un oficio al Ministerio del Interior, remitido con fecha 1 de agosto de ese año por el entonces presidente de la Corporación , diputado señor Jaime Estévez. Dicho oficio fue recibido el 17 de agosto y respondido -ojalá constituya un ejemplo de la capacidad de respuesta de los órganos de la administración- por el ministro subrogante, Belisario Velasco , el 5 de septiembre de 1995, quien, además, remitió a esta Cámara todos los antecedentes que hoy se dice que permanecieron ocultos. ¿Ocultos dónde? ¡Acaso en los escritorios de los diputados y senadores que hoy vociferan irresponsablemente!
Estos hechos justifican plenamente el ejercicio de la acción pública. Si era de tanta gravedad, ¿por qué no lo hizo el senador Bombal , que hoy toca las campanillas del escándalo, o el diputado señor Moreira o el entonces diputado señor Chadwick , que recibieron estos antecedentes, los cuales, además, fueron considerados especialmente por la Comisión Especial de Drogas de esta Cámara?
Adicionalmente -reitero que éste es un tema recurrente-, en marzo de este año, el diputado señor Manuel Rojas , que también intervino en la conferencia de prensa, pidió de nuevo estos antecedentes, con la adhesión del diputado que habla. Nuevamente se remitieron los antecedentes por parte del actual Ministerio del Interior; sin embargo, ellos aparecen denunciando un hecho que permanecía oculto. ¡Es una muestra de irresponsabilidad política!
Esta Cámara, consciente de la importancia de estos temas, le encomendó a su Comisión Especial de Drogas que se preocupara ahora, una vez más, de esta cuestión. Y es importante que, una vez más, le pidamos -lo solicito en mi nombre- al ministro del Interior que envíe todos los antecedentes: los oficios del intendente señor Espinoza , las solicitudes de informe respecto de las instituciones policiales y del Servicio de Aduana, las respuestas de estas instituciones y del gobierno boliviano en relación con estas supuestas denuncias que hoy sacuden la epidermis opositora.
Es la manera de actuar transparentemente. Me siento orgulloso de haber contribuido en el gobierno del Presidente Aylwin a que, por primera vez, en este país existiese una normativa especial sobre drogas y narcotráfico. Gracias a la actividad de nuestro Ministerio y muy específicamente del subsecretario Velasco , fue posible, con el concurso de todos los sectores de la Cámara y del Senado -porque en ese entonces se entendió que esta materia era de interés nacional y no se debía politizar, como hoy se hace-, dictar la ley Nº 19.366.
Hay quienes sostienen que están modificando los estilos políticos; que vienen a cruzar este ambiente, que estiman reprobable de la clase política vigente, con nuevas formas, con nuevos estilos. Son depositarios de valores que no se sabe quién les entregó.
“Sepulcros blanqueados”, dicen las Escrituras. “Sepulcros blanqueados”; un poquito de maquillaje, algo de pintura y, en el fondo de los espíritus, la pudrición y lo nauseabundo. Eso es lo que fluye de este estilo de hacer política.
Aquí estamos, señor Presidente , en esta misma Cámara, en el centro de la democracia, para decir que respondemos de lo que hemos hecho y que pedimos que, objetivamente, se demuestre de qué manera se actuó y que quienes hoy aparecen formulando escandalosamente denuncias, tenían pleno conocimiento, a lo menos desde 1995, de hechos que hoy sostienen que se habían ocultado.
Solicito que se remita, en mi nombre, oficio al ministro del Interior , con el objeto de que envíe, una vez más -no sé si por tercera, cuarta o quinta vez- los antecedentes relativos a los oficios remitidos por el intendente Espinoza y se consignen los trámites que se verificaron y las respuestas que entregaron los servicios policiales, el Servicio de Aduana y el gobierno boliviano.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-
Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión de las bancadas de la Democracia Cristiana, del Partido Socialista, del Partido Radical Social Demócrata y del señor Kuschel.
El jefe de la bancada de la Democracia Cristiana estima conveniente también pedir informe de las fechas en que se han despachado a la honorable Cámara los antecedentes solicitados.
El señor KRAUSS.-
Me parece útil el complemento, el cual se agradece.
INFORMACIÓN SOBRE OBRAS PÚBLICAS DE LA TERCERA REGIÓN. Oficios.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente, solicito el envío de un oficio al Ministerio de Obras Públicas, con el objeto de que se nos complete una información solicitada a través de la Cámara de Diputados. Fundamentalmente se trata de la fecha probable en que se licitará la concesión de la Ruta 5 Norte, en el tramo La Serena-Caldera, y fecha de término del proyecto previo a la licitación.
Me da la impresión de que hay atraso o de que se han ido postergando los plazos anunciados por autoridades del gobierno anterior. Requiero esa información de parte del Ministerio de Obras Públicas.
En segundo lugar, solicito información acerca de la fecha de término de los estudios previos a la licitación y la fecha probable en que se licitará la concesión del aeropuerto regional de Atacama.
Asimismo, solicito oficiar al Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento, con el objeto de que informe en qué fecha se procederá a la licitación de los proyectos de agua potable rural, ya diseñados, para las localidades de Carrizalillo y Caleta Chañaral , los cuales fueron remitidos por la autoridad regional, y que requieren la asignación presupuestaria; o sea, la plata para que se llame a licitación y, luego, se ejecute el proyecto.
ANTECEDENTES SOBRE NUEVO HOSPITAL DE VALLENAR Y DE PACIENTES DERIVADOS DESDE REGIONES A HOSPITALES DE SANTIAGO. Oficios.
El señor MULET.-
Solicito que se oficie a la señora ministra de Salud para que informe a la Corporación acerca de los plazos establecidos en el convenio de programación entre el Ministerio de Salud y el gobierno de la Región de Atacama, en particular respecto del proyecto de reposición del hospital de Vallenar, que, de acuerdo con los antecedentes de que dispongo, se encuentra también atrasado.
En suma, deseo saber cuándo se van a terminar los estudios previos a la construcción del nuevo hospital de Vallenar y en qué fecha probable comenzará su construcción.
También deseo que se remita oficio a la ministra de Salud , con el objeto de representarle, una vez más, la situación de los pacientes derivados de hospitales regionales de nivel 3 -en particular del hospital de Vallenar- a establecimientos de nivel 1 de la Región Metropolitana.
Los pacientes son enviados desde la región en buses, muchas veces enfermos, sin acompañantes, sin recursos y, lo que es más grave, en algunos casos -como le ha sucedido al señor Enrique Marín , quien fue derivado del hospital de Vallenar, del Servicio de Salud de Atacama, al hospital San José , donde se le debían practicar algunos exámenes-, son devueltos nuevamente a la zona por la falta de recursos sin que se les practiquen los exámenes. En el caso mencionado, se trata de un señor indigente, que cumple los requisitos para que se le atienda en forma gratuita. Entonces se produce una situación de disonancia entre regiones y Santiago. En otras palabras -excúsenme la expresión- se “pimponea” a los enfermos.
Por tal razón, solicito que se oficie a la ministra de Salud , a fin de que informe respecto de las obligaciones tanto de los hospitales que derivan pacientes como de los que los reciben. ¿Qué establecimiento debe pagar los exámenes? Ninguno asume los gastos de atención y, en definitiva, los pacientes son devueltos al servicio que en primera instancia los acogió.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Caraball y de los diputados señores Jiménez, Arratia, Prokurica, Jarpa y Kuschel.
-o-
-El Presidente en ejercicio saluda la presencia en las tribunas de dirigentes vecinales de Pichilemu, invitados a la Corporación por el diputado Arratia.
-o-
MODIFICACIÓN DE NORMA RELATIVA A YODACIÓN DE LA SAL. Oficio.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
En el tiempo que resta al Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Arratia.
El señor ARRATIA.-
Señor Presidente , solicito que se oficie a la ministra de Salud , a fin de que informe la posibilidad de modificar el artículo 150 del decreto ley Nº 60, de 1982, del Servicio de Salud, que obliga a la yodación de la sal para uso humano. El motivo de esta solicitud es que se obliga a las personas que trabajan en las salineras a yodar la sal, a sabiendas que desde el punto de vista médico es un saborizante cuyo uso muchas veces se restringe a quienes padecen de hipertensión. Además, la yodación eleva los costos, lo que provoca un gran problema a los salineros, que es gente de escasos recursos. Quizá existen medios alternativos de incorporar yodo que no obliguen a efectuar esta operación.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Caraball y de los diputados señores Jaramillo, Jiménez, Jarpa, Salas, Kuschel y Pablo Galilea.
INFORMACIÓN SOBRE CONCESIONES DE ACUICULTURA. Oficios.
El señor ARRATIA.-
Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro de Economía , señor José de Gregorio , para que informe respecto de las solicitudes de concesiones de acuicultura pendientes y las autorizadas luego de la promulgación de la ley Nº 19.300, sin estudios de impacto ambiental
Por último, solicito que se oficie al Contralor General de la República , a fin de que informe sobre la procedencia del otorgamiento de concesiones de acuicultura sin autorización de estudios de impacto ambiental, lo que contraviene lo dispuesto en la letra n) del artículo 10, y en las letras b) y e) del artículo 11 de la ley Nº 19.300, ley general de Bases del Medio Ambiente.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la diputada señora Caraball y de los diputados señores Jaramillo, Jiménez, Jarpa, Salas, Kuschel y Galilea, don Pablo.
CONCURRENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A TEDÉUM EVANGÉLICO EN CURICÓ. Oficios.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Gustavo Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ayer fui sorprendido con la información que me entregaron varios pastores evangélicos, en cuanto a que las autoridades de gobierno, interrumpiendo una vieja tradición, no asistirán al tedéum que, con ocasión del aniversario patrio, se celebra cada año en la catedral evangélica ubicada en Estación Central.
El Gobierno ha determinado concurrir al servicio de acción de gracias que se realizará en Curicó, el 10 de septiembre próximo. La sabiduría popular nos cuenta que hay gustos que merecen palos y cambios que no se comprenden. El 21 de Mayo pasado, el Gobierno del señor Lagos dijo “basta” a Valparaíso y se fue a celebrar la efeméride a Iquique. Ahora dice “no más” a la catedral evangélica de Estación Central y se marcha a Curicó. No sería de extrañar que el día de mañana el Presidente , en su afán innovador, dijera a monseñor Errázuriz que no irá al tedéum de la catedral de Santiago y que concurrirá a la iglesia de Rucapequén. Estos cambios no sólo hieren el alma nacional, sino que infieren una ofensa gratuita a las iglesias evangélicas que, luego de obtener la aprobación de la ley de igualdad de culto, comprueban que siguen supeditadas a la voluntad del Gobierno.
Por lo anterior, solicito que se transcriban mis observaciones al ministro secretario general de Gobierno , señor Claudio Huepe. También pido que se envíe mi intervención al señor Javier Vásquez Valencia , pastor de la catedral evangélica de Santiago, ubicada en la avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 3644, con el objeto de transmitir todo mi aprecio y solidaridad a él y sus feligreses ante un acto tan reprochable como injustificado.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la bancada de Renovación Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado por el diputado señor Alessandri, me permito informar a la Sala que la decisión del Presidente de la República respecto de esta materia surgió como respuesta a una invitación extendida por el COE. Es decir, la iniciativa de celebrar el tedéum en provincia fue de la propia hermandad evangélica. Si mal no recuerdo, el obispo Anabalón actuó como portavoz de esta invitación. Hago el alcance sin perjuicio de despachar los oficios solicitados por su Señoría y expresar nuestro respeto al obispo señor Vásquez.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el diputado señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ayer concurrieron a esta Cámara 17 pastores y obispos evangélicos, quienes representaron, no sólo al diputado que habla, sino a muchos más, que para ellos esta era una situación penosa. El tema me inquieta en forma especial, por cuanto mantengo una excelente relación con la Iglesia Evangélica. Además, la catedral está ubicada en Estación Central -comuna que represento en la Cámara- y constituye un hito muy importante de ese sector.
Acojo con interés la información que ha entregado el señor Presidente de la Cámara , pero la desazón que existe al interior del círculo evangélico de la Región Metropolitana es palpable.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , ayer me entrevisté con los representantes evangélicos a que ha hecho referencia y no cabe ninguna duda de que el mundo evangélico de Santiago debe estar dolido por el hecho de que sus propios hermanos y pastores hayan optado por realizar el tedéum en Curicó. Por el contrario, esa decisión tiene muy contentos a los pastores de la provincia de Curicó, que represento en la Corporación.
MEJORAMIENTO DE INSTALACIONES DE TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE EN COMUNAS DE LA UNDÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , solicito que se oficie al director ejecutivo de Televisión Nacional , señor René Cortázar , y al presidente del directorio de esa misma entidad, señor Jorge Navarrete , sobre cuatro materias de interés del distrito que represento y de la Undécima Región.
Primero, que se estudie la posibilidad de instalar una antena de Televisión Nacional en la localidad de Repollal, comuna de Las Guaitecas, en la región de Aisén, pues sus habitantes no disponen de una señal televisisa. Sin duda, quienes allí viven hacen soberanía, por lo que resulta fundamental conectarlos con el resto del mundo.
Segundo, la antena de Televisión Nacional ubicada en la localidad de Villa Ortega, en la comuna de Coihaique, Undécima Región, se encuentra en mal estado hace más de cuatro meses, por lo que agradeceré se tomen las medidas para repararla.
Tercero, dado que la Undécima Región de Aisén es la única que no cuenta con la implementación necesaria para inyectar imágenes a Santiago, lo que imposibilita los despachos en directo, solicito se hagan las gestiones para que las empresas proveedoras del servicio puedan dotarla de esta esencial tecnología.
Cuarto, en consideración a que las regiones Primera, Décima y Undécima son las únicas que no cuentan con noticiarios regionales de Televisión Nacional, solicito que se estudie la posibilidad de implementarlos, pues no es posible que existan regiones de primera y de segunda categorías. Debido a que conocemos su alto costo, ruego se hagan los esfuerzos necesarios para llevarlos a cabo y así lograr la equidad y contribuir al desarrollo armónico de nuestro país.
He dicho.
El señor RINCÓN.-
¿Me permite una interrupción, señor Presidente?
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
En Incidentes no corresponde dar interrupciones, señor diputado.
El señor ALESSANDRI.-
Le concedemos un minuto del tiempo de nuestra bancada, señor Presidente.
El señor LEÓN ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente, sólo para solicitar que se acompañe al oficio el proyecto de acuerdo aprobado en esta Sala por todas las bancadas, que va en el mismo sentido y refuerza la petición del diputado señor Pablo Galilea.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
¿Estaría de acuerdo el diputado señor Pablo Galilea?
El señor GALILEA (don Pablo).-
Por supuesto, señor Presidente.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviarán los oficios en los términos acordados, con la adhesión de las bancadas del PPD, de la Democracia Cristiana y de Renovación Nacional.
ANTECEDENTES SOBRE PROMEDIO DE AÑOS DE ESCOLARIDAD EN LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente , por su intermedio solicito se oficie a la ministra de Educación y a cada uno de los alcaldes de la Décima Región, con el objeto de que informen cuántos alumnos se han matriculado en primero básico, año a año, desde l990 hasta la fecha, y cuántos han egresado de cuarto medio en ese mismo período.
A raíz de los resultados del Simce, en este momento estamos muy preocupados por la calidad de la educación, pero debemos preocuparnos también de la cantidad, o sea, que el máximo de alumnos que ingresa a primero básico termine sus estudios secundarios. Es muy importante el promedio de años de estudio por habitante en esta época del conocimiento, la información, las comunicaciones, la ciencia, la cultura y la tecnología. Mi impresión es que no estamos avanzando suficientemente en esta materia.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de las bancadas de Renovación Nacional, del PPD y de la Democracia Cristiana.
COBERTURA DE TELEVISIÓN NACIONAL EN LOCALIDADES DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficio.
El señor KUSCHEL.-
En segundo término, señor Presidente , solicito que se oficie al director de Televisión Nacional , a fin de que informe acerca de la cobertura, calidad y claridad de la señal de ese medio de comunicación en la zona cordillerana de la provincia de Llanquihue, en particular en el sector de Peulla, en la comuna de Cochamó y en la provincia de Palena.
He dicho.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de las bancadas de Renovación Nacional, del PPD y de la Democracia Cristiana.
PRESCINDENCIA POLÍTICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CAMPAÑA ELECTORAL. Oficio.
El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-
En el tiempo del Comité del PPD, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , cuando estamos a las puertas de una nueva elección de nuestras autoridades municipales, el país comienza a sentir la normal agitación de las campañas electorales.
Resulta fundamental que el gobierno vele, junto a otras instituciones del control superior de la Administración Pública, por el principio de la probidad y por la prescindencia política de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Se trata de no utilizar el aparato del Estado, a sus funcionarios y los medios materiales a los que permite acceder la función pública para privilegiar a determinadas corrientes o personas que participan en calidad de candidatos en el proceso. La gravedad radica en el uso de recursos públicos.
Lamentablemente, en la Décima Región ha habido casos, denunciados al parlamentario que habla, en que funcionarios de mandos medios tratan, al menos, de facilitar las cosas para algunos postulantes a sillones alcaldicios, lo cual atenta contra los esenciales principios de la imparcialidad funcionaria y de la igualdad de los contendientes.
Como parlamentario de gobierno, sé cuál es el ánimo de su Excelencia el Presidente de la República y de sus ministros. Su altura de estadista y las altas funciones de quienes le acompañan, le impiden a veces conocer situaciones tan domésticas y de lógica; pero, por desgracia, a veces, a nivel regional o local tales cualidades no están presentes en los funcionarios de confianza.
Por lo anterior, solicito que se oficie al ministro del Interior, con el objeto de que el supremo gobierno reitere una vez más las instrucciones y circulares del caso, para hacer presente a las autoridades regionales que deben abstenerse de participar en campañas electorales, mal utilizando sus cargos o los medios fiscales a favor de determinadas personas, partidos o corrientes de opinión.
El señor ORTIZ (Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con el texto de su intervención y la adhesión de los diputados señores Gustavo Alessandri,Salvador Urrutia,José Miguel Ortiz,Joaquín Palma y Carlos Olivares.
CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO EN ACTOS PÚBLICOS. Oficio.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , además pido que se oficie al ministro secretario general de Gobierno , a fin de que reitere a las intendencias que se cumpla lo que hoy está siendo dejado de lado: el protocolo en los actos públicos.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con el texto de su intervención y la adhesión de los diputados señores Gustavo Alessandri,Salvador Urrutia,José Miguel Ortiz,Joaquín Palma y Carlos Olivares.
RECONOCIMIENTO A FUNCIONARIA PÚBLICA POR ACCIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE ARICA. Oficio.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , solicito que se oficie al director del Servicio Nacional del Consumidor , con el objeto de felicitar a la abogada señora Paula Orellana , de la Oficina de Información al Consumidor de Arica, que trabaja en coordinación con el Sernac de la Primera Región, por su brillante defensa de la ley del consumidor, al presentar un recurso de protección en favor de la comunidad de Arica, con el fin de impedir que la empresa VTR bloqueara las transmisiones de los partidos internacionales de nuestra selección nacional de fútbol en las actuales eliminatorias para el próximo mundial.
Dicha empresa, actuando de manera absolutamente arbitraria y abusiva con su clientela, optó por bloquear la señal para que no fuera posible la transmisión desde los canales peruanos hacia Arica, como ha ocurrido siempre, y que ha permitido a la comunidad de esa ciudad ver los partidos en forma directa.
Gracias a este recurso de protección, la Corte de Apelaciones ordenó no innovar y así VTR se vio obligada a mantener la señal procedente de los canales peruanos. En definitiva, la acción judicial fue muy valiosa, digna de mérito y la debemos destacar.
Las leyes deben ser defendidas por los consumidores, pero también por los funcionarios que están a cargo de su aplicación.
El ejemplo de la abogada Paula Orellana da una fuerte señal de cuál debe ser el camino por seguir, porque si los interesados y los funcionarios destinados a hacer cumplir la ley no se preocupan de hacerlo, las leyes
pasan a ser letra muerta y todo el trabajo que realizamos en la Cámara de Diputados y en el Senado se pierde.
Por eso, deseo destacar en la Cámara la actitud responsable, inteligente y comprometida con su deber de la abogada Paula Orellana.
Reitero la solicitud de que se le envíe, a través del director nacional del Sernac, una felicitación desde esta Sala.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los honorables diputados señores Enrique Jaramillo,Joaquín Palma y José Miguel Ortiz, y se adjuntará el texto de su intervención.
Queda un minuto al Comité del Partido por la Democracia.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El turno siguiente corresponde al Comité del Partido Socialista.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Por haberse cumplido con su objetivo, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.31 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que establece como medida de administración el limite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales nacionales y la regularización del registro pesquero artesanal. (boletín Nº 2578-01)
“Honorable Cámara de Diputados:
Someto a la consideración de esa honorable corporación, un proyecto de ley que establece por un período de dos años la aplicación de una medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador a las principales pesquerías nacionales y que regulariza la inscripción en el Registro Artesanal de un importante número de pescadores y embarcaciones que ejercen actualmente la actividad al margen de la legalidad.
I. ANTECEDENTES BÁSICOS.
1. Aspectos generales.
La actividad pesquera nacional atraviesa una difícil coyuntura económica y social producto de la crisis que ha afectado a las pesquerías más importantes durante los últimos años.
Dicha situación obedece, fundamentalmente, a una legislación que ha incentivado a los diferentes agentes que participan en las distintas pesquerías a establecer líneas de acción que han generado varios problemas. Entre otros, cabe mencionar la explotación irracional de los recursos pesqueros; la exagerada sobreinversión en esfuerzo de pesca; la política extractiva de los recursos absolutamente contraria a un desarrollo armónico que optimice las ventajas comparativas del país; la política de objetivos de corto plazo en la que se procesa la materia prima sin maximizar un adecuado valor agregado, y la inestabilidad laboral, con empleo temporal y gran inseguridad social.
La experiencia recogida en el curso de los últimos años ha permitido conocer las enormes limitaciones que la actual legislación pesquera impone para una adecuada administración de las distintas pesquerías, lo cual genera ineficiencia operativa, económica y social a los distintos agentes involucrados en la actividad pesquera.
Aun cuando ha sido posible implementar medidas de ordenamiento y asegurar en el corto plazo algunos propósitos básicos de conservación de los recursos, la mantención del empleo y de las empresas, ha quedado en evidencia que los mecanismos regulatorios de la legislación pesquera actual no permiten el logro de estos mismos objetivos en el mediano y largo plazo para toda la actividad pesquera.
2. Desarrollo pesquero.
La evolución de la pesca en Chile y del marco regulatorio que la rige, se puede explicar, en términos simples, a partir del concepto de libertad de pesca y de las iniciativas públicas y privadas destinadas a utilizar estos recursos en este escenario.
A partir de estas características, se generó un importante crecimiento de la actividad pesquera, en conjunto con un avance tecnológico de alto nivel. Sin embargo, en este marco hubo experiencias en las que recursos de alto valor fueron sobreexplotados y, luego del auge, sobrevino un colapso, cuya recuperación tomará muchos años.
Una mirada en retrospectiva, lleva a concluir, por una parte, que la falta de regulación adecuada no aseguró la sustentabilidad de los recursos y, por otra, que la rentabilidad de la actividad fue decreciente. Dicha dinámica, de mantenerse en el tiempo, lleva inevitablemente a la desaparición de la actividad pesquera.
3. La flota.
La historia muestra que lo primero que se regula en períodos de crisis es el crecimiento de la flota pesquera. Ante evidencias de pesca excesiva, no sustentable, se intenta evitar el problema controlando el esfuerzo pesquero.
Sin embargo, en casi todos los casos, esta política no ha resuelto el problema o se han creado fuertes ineficiencias. Efectivamente, aunque el control trate de equilibrar el esfuerzo con la disponibilidad de recursos, existe el incentivo implícito empresarial de aumentar la capacidad de pesca mediante distintos mecanismos tecnológicos. Con ello se vuelve al ciclo en que el esfuerzo no tiene correspondencia con la cantidad decreciente o, a lo más, constante de los recursos pesqueros.
Un mecanismo posible sería prohibir la sustitución de barcos antiguos por nuevos. Pero ello genera una desventaja económica peligrosa en una economía globalizada, en la que se compite con otras flotas más eficientes.
La experiencia de Chile en diversas pesquerías, ha sido muy dura. En el norte del país, por ejemplo, a partir del desarrollo temprano de la industria orientada a la anchoveta y sardina para la producción de harina de pescado, se llegó a situaciones de sobreinversión y quiebras, con grandes costos públicos y privados. La actividad industrial que allí existe, ha debido pasar un largo proceso de ajustes.
Por otra parte, en la pesquería demersal sur austral, se produjo una fuerte sobreexplotación a fines de la década de los ochenta. Los niveles actuales de pesca son de alrededor de un cuarto de lo que fueron en esa época.
En el caso de las pesquerías pelágicas de la Zona Centro Sur (jurel, sardina y anchoveta), que representan más del 60% del total de capturas del país, hubo un fuerte crecimiento de la flota pesquera y una pesca excesiva durante la década del 90. Ello ha llevado a la autoridad a establecer medidas cada vez más drásticas, en que los principales recursos han estado sometidos por largo tiempo a vedas para evitar el colapso definitivo de la pesquería.
Lo anteriormente expuesto conduce a la necesidad de contar con nuevas formas de administración de los recursos pesqueros que permitan una mejor solución para algunos casos de trascendencia esencial para este sector económico.
II. REQUERIMIENTOS LEGALES.
1. Actividad industrial.
Existe consenso en que la actual ley de Pesca y Acuicultura ha quedado obsoleta. Carece de los mecanismos de regulación adecuados a los distintos agentes que operan en las pesquerías, y que requiere una profunda modernización que actualice sus instrumentos en concordancia con el desarrollo de la actividad y de las políticas pesqueras internacionales. Se requieren, desde ya, reformas que potencien tanto el funcionamiento de los mercados, como la cantidad y calidad de los factores de operación pesquera; por ello, el desafío es mejorar los fundamentos de los modelos biológicos y de economía pesquera con objetivos de mediano y largo plazo. Conjuntamente con ello se debe avanzar en el camino de una menor regulación, pero más apropiada.
Sin embargo, existe conciencia de que un proyecto de esta envergadura requerirá un gran acuerdo nacional, que involucre no sólo a los actores que participan en la actividad pesquera, sino que toda la sociedad, por cuanto los recursos hidrobiológicos renovables existentes en el mar, sin lugar a dudas, serán un motor fundamental en el despegue y conversión de Chile en un país desarrollado hacia el año 2010.
Por esta razón, y reconociendo que las materias a debatir no sólo serán de contenido pesquero, sino también constitucionales, legales, ambientales, económicas y sociales, entre otras, el proyecto de modernización de la legislación pesquera deberá seguir un trámite de entendimiento nacional, y particularmente legislativo, que significará un mediano plazo para su materialización.
Por ello, es imprescindible que, mientras madure el proceso de reforma profunda a la legislación pesquera actualmente vigente, a través del presente proyecto de ley se modifique, transitoriamente por un plazo de dos años, la actual ley general de Pesca y Acuicultura, introduciendo las reformas necesarias que hagan factible la conservación de los recursos, la sustentación de la estructura industrial existente, maximizando la operación de la mayor cantidad de activos pesqueros, optimizando la estabilidad y calidad de la fuerza laboral, promoviendo la reestructuración del sector, privilegiando y fortaleciendo la competitividad y valorando adecuadamente los recursos que se extraen del mar.
Con estas reformas se apunta a colocar los incentivos en la dirección correcta, de manera tal que se privilegie el aumento del valor de los productos pesqueros por encima del aumento de extracción de recursos.
Esta iniciativa también tiende a evitar los conflictos entre conservación y explotación que hoy día se presentan en la toma de decisiones, y a disminuir la injerencia de la autoridad administrativa en las decisiones que deberán ser eminentemente privadas. Asimismo, permite eliminar algunas regulaciones que obligan al sector productivo a mantener ineficiencias en su interior. En consecuencia, genera nuevas posibilidades de solución de conflictos e intereses entre los agentes privados del sector, sin requerir siempre la intervención de la autoridad administrativa.
2. Actividad artesanal.
En el Titulo IV de la ley general de Pesca y Acuicultura de 1991, se encuentran contenidos los elementos centrales que regulan la actividad pesquera artesanal, en términos del régimen para acceder a la actividad extractiva, como también las medidas de administración o suspensiones de acceso aplicables a dicha actividad.
Entre ellas se destacan el área de reserva para la pesca artesanal, el Registro Nacional de Pescadores y Embarcaciones Artesanales, las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos y mecanismos de sustitución de naves y reemplazo de inscripción de pescadores.
Adicionalmente, por la vía reglamentaria de la ley, se establecieron las condiciones y mecanismos para la sustitución de embarcaciones artesanales en pesquerías con acceso suspendido, así como también la forma y condiciones para la entrega de información de la actividad pesquera.
Tanto las pesquerías como los actores sectoriales, pescadores artesanales, involucrados en ellas, son de una alta dinámica, respecto de sus componentes así como de sus integrantes y objetivos. Esta dinámica fue recogida parcialmente al dictarse la ley, pero, con el correr del tiempo, la actual normativa ha demostrado su incapacidad para adaptarse a nuevas situaciones e incluso para la adecuada aplicación de las normas ya establecidas, en virtud de su rígida estructura.
Para resolver lo anterior, es necesario cambiar la actual normativa, esto es, el Título IV de la ley y su reglamento asociado, incorporando mayor flexibilidad, que permita una adecuada aplicación, recogiendo de manera más actualizada los nuevos escenarios que enfrenta el desarrollo del sector, perfeccionando las herramientas de gestión para una eficiente conservación y administración de las pesquerías.
Adicionalmente, aun cuando no forman parte del Título IV de la ley y sus reglamentos, se considera necesario evaluar la incorporación de otras modificaciones en todos aquellos aspectos que afectan al desarrollo de la actividad, particularmente la representación de los pescadores artesanales en los Consejos Zonales y Nacional de Pesca y los efectos de la aplicación de regímenes de pesca para el sector industrial.
Como conclusión, al igual que el análisis presentado para la reglamentación que norma el sector industrial, existen innumerables requerimientos de modernización y actualización de la legislación que norma la actividad pesquera artesanal los que conducirían a un cambio mayor en la actual ley general de Pesca y Acuicultura y, sin lugar a dudas, deberán ser sometidos prontamente a una amplia discusión de todos los agentes.
Sin embargo, existen algunas normas cuya modificación producirían resultados inmediatos, con la posibilidad de darle sustentabilidad a la actividad pesquera artesanal y, por otro lado, generar el clima propicio para que los pescadores artesanales puedan trabajar sobre una base sólida, y proyectar su estabilidad laboral, económica y familiar.
Consecuentemente, el presente proyecto propone regularizar el Registro Pesquero Artesanal , tanto respecto de los pescadores como de las embarcaciones artesanales, mediante su actualización por una sola vez y por un período acotado. Del mismo modo, también se propone la regularización de todos aquellos pescadores y embarcaciones que, aunque operan en la actividad, por diversas razones, han quedado en listas de espera o fuera de este registro.
III. MARCO REGULATORIO.
1. Las medidas de administración vigentes.
La actual ley de Pesca parte de una premisa fundamental contenida en su artículo 1º: a ella queda sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y, en consecuencia toda la actividad pesquera extractiva y otras como la acuicultura, de investigación y deportiva que tienen incidencia en dicha preservación.
Por tanto, en la actual normativa pesquera, subyace el concepto de conservación, en los términos definidos en su artículo 2 Nº 14, esto es, “el uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente”. Esta concepción esencial se materializa, principalmente, en el título II de la ley general de Pesca y Acuicultura, “De la Administración de las Pesquerías”, que contempla en su párrafo 1º las facultades de conservación para los recursos hidrobiológicos, señalando en lo medular, que tanto el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, como el subsecretario de Pesca pueden establecer una o más de las medidas comprendidas en dicho párrafo para lograr el fin de la conservación.
El Título II establece una graduación de las facultades de administración, pudiendo establecerse condicionantes a la forma de efectuar la actividad pesquera extractiva hasta prohibirse las capturas o extracción de recursos hidrobiológicos. Dentro de estas medidas se encuentran las vedas biológicas o prohibiciones de captura temporales, las cuotas globales anuales de captura por especies y áreas determinadas, las características de los artes y aparejos de pesca, fijación de tamaños mínimos por especie y margen de tolerancia, y establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
El límite máximo de captura por armador, está concebido en el proyecto de ley como una medida de conservación de los recursos hidrobiológicos; es decir, propende de una manera más eficiente, como se explicará, a la conservación de los recursos. Por otra parte, el límite máximo de captura por armador resulta del todo armónico con la graduación antes descrita, al no afectar ni vulnerar los límites inferiores ni superiores, sino que logra su inserción en ella, siendo en definitiva, un complemento a la cuota global de captura, para evitar la denominada “carrera olímpica”.
De esta manera, existe armonía entre las actuales medidas de conservación de los recursos hidrobiológicos y esta nueva medida de administración que se propone.
Otra de las características de la esencia de las medidas de administración contemplada en la propia definición, de la ley general de Pesca y Acuicultura, artículo 3º, es que por su finalidad de conservación, pueden ser establecidas con independencia del régimen de acceso a que están sometidas las pesquerías; es decir, por su carácter general y en vistas a la protección de un bien jurídico superior, priman por sobre el ejercicio de la actividad extractiva industrial individual.
2. El régimen de administración propuesto.
De lo anterior, se colige la columna vertebral del proyecto de ley. La herramienta propuesta es una medida de administración que establece una nueva limitación al ejercicio de la actividad pesquera extractiva industrial, dada la insuficiencia que ha demostrado con el transcurso de los años, el ejercicio de todas las facultades que otorga la actual legislación pesquera para frenar el crecimiento de la flota y la sobreexplotación de los principales recursos pesqueros del país.
Cabe destacar que la medida de administración propuesta en el presente proyecto de ley y por las consideraciones antes indicadas, no altera ni modifica la regulación dada por la ley general de Pesca y Acuicultura, en especial, por el Título III “Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial”, a las autorizaciones de pesca. Estas últimas son el instituto jurídico por el cual se autoriza o habilita a una persona natural o jurídica para ejercer la actividad pesquera extractiva con una determinada nave y en recursos y áreas determinadas, por tiempo indefinido; sin embargo, se encuentra sometida a causales de caducidad. De esta forma, se mantienen las características dadas por la ley vigente a las autorizaciones de pesca, y los armadores seguirán sometidos a dicha regulación.
Finalmente, el proyecto de ley también toma el mismo procedimiento de las sanciones administrativas establecidas en la ley general de Pesca y Acuicultura, en especial de su artículo 143, en que la Subsecretaría de Pesca aplica o sanciona una determinada actuación del armador pesquero y el ministro de Economía actúa como instancia de reclamación.
IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO.
El proyecto de ley se estructura en tres Títulos: el primero, crea una nueva herramienta de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador; el segundo, tiene como objetivo regularizar el Registro Pesquero Artesanal , y el último, corresponde a Disposiciones Varias.
1. El Título I.
El Límite Máximo de Captura por Armador a que se refiere este proyecto de ley, corresponde a una medida de administración que tiene como objetivo establecer una limitación a la captura que puede desarrollar un armador con las naves pesqueras autorizadas en una determinada unidad de pesquería. El proyecto de ley define las unidades de pesquería a que se aplicará esta medida de administración y fija el procedimiento y los parámetros a considerar para efectuar el cálculo del límite máximo de captura por armador.
a. Establecimiento de cuota global.
Para hacer efectiva la medida de administración que establece el proyecto de ley, es indispensable que se fije para cada una de las unidades de pesquería una cuota global anual de captura, la cual se distribuirá entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas. Para tal efecto, el proyecto de ley considera la fijación de las cuotas globales anuales de captura de acuerdo al procedimiento que para cada caso establece la ley general de Pesca y Acuicultura; no obstante, tratándose de pesquerías declaradas en régimen de plena explotación y ante el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota, el proyecto de ley fija un procedimiento para establecerla de manera que siempre pueda aplicarse la medida de administración que se propone. En estos casos, la cuota será el 75% de la establecida para el año inmediatamente anterior.
b. Modificación de la cuota.
Un aspecto relevante que considera el proyecto de ley, en especial para una eficiente administración de pesquerías pelágicas de corta vida, como lo es la sardina y anchoveta, es la posibilidad de modificar la cuota global anual de captura más de una vez en el año calendario si fuere necesario, siempre utilizando el procedimiento que para tal efecto establece la ley general de Pesca y Acuicultura.
c. Método de cálculo.
El proyecto de ley contempla dos métodos de cálculo para determinar el coeficiente de participación relativo por armador, el que multiplicado por la cuota global anual de captura, determinará el límite máximo de captura por armador. Si bien se considera que la mejor definición de este coeficiente debería ser la captura efectuada por las naves durante un período determinado de tiempo, no fue posible conciliar en un solo método a las diferentes situaciones y realidades de las pesquerías involucradas en la aplicación de esta medida de administración, fundamentalmente por las sucesivas vedas a que fue sometido el recurso jurel durante los últimos tres años.
Consecuentemente con lo anterior, para las pesquerías pelágicas -jurel, anchoveta y sardina- el primer método para determinar el coeficiente de participación relativo por armador, considera las características de las autorizaciones de pesca de cada nave, en especial la capacidad de bodega y el área de pesca autorizada. En el resto de las pesquerías considerando la normalidad en que se efectuaron las actividades pesqueras extractivas durante los últimos años, el cálculo del coeficiente de participación relativo por armador, se determina por las capturas de los últimos tres años de las naves de cada armador a la fecha de aplicación de la medida de administración.
d. Publicación de información.
Con el objeto de hacer transparente la información que se considerará en la determinación del límite máximo de captura de cada armador, en el mes de septiembre de cada año de vigencia de este proyecto de ley, se contempla la publicación de una resolución que contenga toda la información a considerar por parte de la Subsecretaría de Pesca. Dicha resolución debe contener para cada nave, a lo menos, la captura total anual desembarcada en el trienio correspondiente, la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de pesquería. De la resolución que dicte la Subsecretaría, se podrá reclamar ante el ministro de Economía , dentro de los 10 días siguientes a su publicación, el que dispondrá de 30 días para resolver.
e. Determinación de naves para hacer efectiva la medida.
Una vez establecido el límite máximo de captura por armador, lo que se hará por decreto supremo del Ministerio de Economía, cada uno de ellos podrá determinar la o las naves autorizadas en la unidad de pesquería con que lo hará efectivo. En cuanto a las naves no utilizadas, la paralización de sus actividades extractivas en la unidad de pesquería no constituirá causal de caducidad para dichas naves en esa pesquería y su fauna acompañante. Por otra parte, si la nave no desarrolla ninguna otra actividad pesquera extractiva durante un año calendario, estará exenta del pago de la patente única pesquera que establece la ley general de Pesca y Acuicultura.
f. Participación conjunta de armadores.
Otro aspecto relevante que considera el proyecto de ley, se refiere a la facultad que se da a los armadores para hacer efectivo su límite máximo de captura en conjunto con otros armadores, para lo cual se establece un procedimiento particular. La Subsecretaría deberá dictar una resolución dentro de quinto día, reconociendo la participación conjunta y el límite máximo de captura que le corresponde a cada uno de ellos. Esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente. Esta facultad permitirá hacer más eficiente la actividad pesquera extractiva, en especial para aquellos armadores en que su límite máximo de captura sea sustantivamente menor a la capacidad extractiva de su flota.
g. Distribución a prorrata.
Considerando que este proyecto de ley es de aplicación temporal y que no modifica las actuales características de las autorizaciones de pesca, para el solo efecto de la historia de las naves, las capturas efectuadas por las naves que determine el armador o grupo de armadores, se distribuirá a prorrata entre todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.
h. Fiscalización.
La aplicación de este tipo de medidas de administración hace necesaria para su eficiente y correcta aplicación, una rigurosa fiscalización y control de las capturas efectuadas por los agentes pesqueros involucrados. Para este efecto, los capitanes de las naves deberán llenar y entregar al Servicio Nacional de Pesca, por cada viaje de pesca, un formulario en donde se consignen la fecha y hora de recalada a puerto, área de pesca, especies capturadas y la estimación de cada una de ellas en toneladas. Copia del formulario se entrega o envía por fax al referido Servicio, dentro de las dos horas siguientes a la recalada. El original lo entrega a su armador. Por su parte, el armador debe llenar el formulario original con la información de captura por viaje de pesca, indicando las especies y volumen capturados expresado en toneladas, y su destinatario.
El formulario llenado por el armador debe ser certificado al momento del pesaje de las especies, por un ente externo debidamente acreditado por el Servicio Nacional de Pesca.
Cabe señalar que la incorporación de las entidades certificadoras, no altera las funciones de fiscalización que de acuerdo a la ley de Pesca le corresponde efectuar el Servicio Nacional de Pesca y la Armada de Chile y sólo permite a la Autoridad disponer de información fidedigna respecto de los recursos y volúmenes capturados por viaje de pesca de todas las naves industriales involucradas en la medida de administración de Límite Máximo de Captura por Armador.
i. Sanciones.
Además, para garantizar la eficacia de las normas establecidas, este proyecto de ley incorpora sanciones de carácter administrativo para aquellos armadores o grupo de armadores que no den cumplimiento a las normas establecidas, tanto respecto de la entrega de información de captura y certificación por viaje de pesca, como también, por el exceso capturado de lo que a cada cual le corresponde. Así, si el armador o grupo de armadores sobrepasan el límite máximo de captura, se les descontará al año siguiente el triple del exceso, el cual se aplicará a cada uno de los coeficientes de participación relativa, expresado en porcentajes, de cada una de las naves que dio origen al límite máximo. Si esta infracción la comete en el último año calendario en que se aplique la medida de administración que establece el proyecto de ley, la sanción será la paralización de las actividades por dos meses en el año siguiente.
La sanción por no dar cumplimiento a la obligación de informar o efectuar descarte, consiste en descontar el 30% del límite máximo de captura que le corresponda al armador en la unidad de pesquería durante el año calendario. La sanción por la no certificación, será el descuento del 10% del límite máximo de captura en el año calendario. En ambos casos, si el armador o grupo de armadores hubieren agotado los límites máximos de captura para un año calendario, las sanciones se aplicarán en el año siguiente. Estas sanciones administrativas serán establecidas por resolución del subsecretario de Pesca , estableciéndose en el proyecto de ley el procedimiento para reclamar de ellas ante el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, utilizando el mismo procedimiento que considera la actual legislación pesquera nacional.
2. El Título II.
Con el objeto de dar el valor legal que corresponde a la inscripción en el registro pesquero artesanal, el proyecto de ley contempla la regularización de éste, tanto para los pescadores como para embarcaciones artesanales, en aquellas pesquerías cuyo acceso se encuentra suspendido temporalmente por estar declaradas en régimen de plena explotación. Esta propuesta tiene como objetivo regularizar un importante número de pescadores y naves artesanales que actualmente desarrollan actividades pesqueras al margen de la legalidad. Lo anterior no implica un aumento del esfuerzo pesquero realmente ejercido.
a. Niveles para la regularización.
Considerando lo anterior, el proyecto contempla tres niveles para esta regularización en el registro.
El primero, para los pescadores artesanales o naves que se encuentran inscritos en el registro y sólo les falta regularizar alguna de las especies de la pesquería en que desarrollan actualmente actividad.
El segundo, corresponde a la regularización de los pescadores y naves que se encuentran en lista de espera del registro pesquero en una o más pesquerías y, el tercero, aquellos sin ningún tipo de inscripción.
b. Plazo.
Para acogerse a esta excepción los pescadores tendrán un plazo de 60 días y deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley general de Pesca y Acuicultura y, en particular, tener matrícula vigente otorgada por la Autoridad Marítima, en la o las categorías en que solicita inscripción antes del 31 de julio del 2000.
En cuanto a las naves pesqueras, éstas podrán inscribirse en el registro artesanal dando cumplimiento al mismo plazo y condiciones señaladas precedentemente.
3. El Título III.
En este título se incorpora un elemento importante para la recopilación de información biológica pesquera que, junto a otros antecedentes, sirve de base para la administración; esto es, la obligación de los armadores pesqueros de aceptar a bordo de sus naves a los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca.
Se propone, además, una modificación a la ley general de Pesca y Acuicultura, en el sentido de facultar a la Subsecretaría de Pesca para regular el reemplazo de las inscripciones vacantes que se produzcan en el Registro Artesanal , de un modo compatible con la sustentabilidad de las pesquerías.
El ejercicio de esta facultad impedirá que se aumente el esfuerzo real ejercido en las pesquerías como consecuencia del procedimiento de regularización de las inscripciones que se propone en el presente proyecto.
En otra modificación a la referida ley, se busca corregir una omisión de su texto en lo que se refiere a la posibilidad de que el pescador artesanal haya dejado de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción en virtud de caso fortuito o fuerza mayor. En tal caso, del mismo modo que se halla establecido para el industrial, no caduca la inscripción en el registro artesanal, renovándose el plazo de 1 año por una sola vez.
Finalmente, es preciso destacar que el proyecto de ley propuesto no modifica lo establecido en la ley general de Pesca y Acuicultura, salvo en lo expresamente señalado.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DEL LÍMITE MÁXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR
Artículo 1º.- Durante la vigencia de esta ley, las unidades de pesquería que se individualizan en el artículo 2º, se someterán a una medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador.
Dicha medida de administración consiste en distribuir anualmente la fracción de la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
Artículo 2º.- El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva artesanal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley general de Pesca y Acuicultura.
a) Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima correspondiente a las III y IV regiones.
b) Sardina Sardinops sagax y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima correspondiente a las III y IV regiones.
c) Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V región y el límite sur de la IX región.
d) Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima correspondiente a la X región.
e) Sardina común Clupea bentincki y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V región y el límite sur de la X región.
f) Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V región y el límite sur de la X región.
g) Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI región y el límite sur de la XII región.
h) Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
i) Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
j) Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
k) Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
l) Merluza de tres aletas Micromesistius australis, en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite sur de la XII región.
m) Merluza común Merluccius gayi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV región y el paralelo 41º 28,6 L.S.
n) Camarón nailon Heterocarpus reedi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II región y el límite sur de la VIII región.
o) Langostino Amarillo Cervimunida johni, en el área marítima correspondiente a las III y IV regiones.
p) Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I región y el límite sur de la IV región.
Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de la medida de administración, deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la ley general de Pesca y Acuicultura.
En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá automáticamente el 75% de la cuota global anual de captura establecida para el año inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de captura para ese año, regirá como cuota global anual el 75 % de las capturas totales realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.
La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º, podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo al procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que se refiere el artículo 6, cuando corresponda.
Artículo 4º.- El límite máximo de captura por armador para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º, será el resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.
El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquería individualizadas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º de la presente ley, será el resultado de dividir la capacidad de bodega corregida de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 5º de esta ley, por la sumatoria de todas las capacidades de bodega corregidas de todos los armadores con autorización vigente a esa misma fecha en la unidad de pesquería correspondiente.
Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el resultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería, por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las latitudes que corresponda a la línea de costa, en orientación norte-sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
El coeficiente de participación relativo por armador para cada una de las unidades de pesquería individualizadas en las letras f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 2º de la presente ley, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 5º de esta ley, del período correspondiente a los tres años calendarios anteriores al establecimiento del límite máximo de captura por armador, por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.
En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras industriales.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial, debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la ley general de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5º.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual desembarcada del trienio correspondiente, la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según corresponda.
Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes fundados ante el ministro de Economía respecto de la información consignada en la resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.
El ministro resolverá dichas reclamaciones en un plazo de 30 días, comunicando al interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º.
Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.
Artículo 6º.- Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del decreto respectivo.
La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes, reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de captura que le corresponde a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.
Artículo 7º.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave bajo su titularidad, podrán optar por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves autorizadas, para cuyo efecto deberán inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves inscritas podrán efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la respectiva unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán operar de acuerdo a lo establecido en la ley general de Pesca y Acuicultura.
Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la patente única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida en el artículo 143 letra b) de la ley general de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de la unidad de pesquería con límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante.
Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de la historia de las capturas de cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta ley, se distribuirán a prorrata entre todas las naves que dieron origen al límite máximo de captura por armador, de acuerdo al coeficiente de participación relativo de cada nave.
Artículo 8º.- Los capitanes de las naves pesqueras pertenecientes a armadores sujetos a la medida de administración de esta ley, se encuentren o no inscritas de acuerdo al artículo 7º, deberán, por viaje de pesca, llenar y entregar al Servicio Nacional de Pesca una copia del formulario que para tal efecto dispondrá ese Servicio. El formulario deberá señalar a lo menos, fecha y hora de recalada a puerto, área de pesca, recursos capturados y la cantidad estimada de cada uno de ellos, expresada en toneladas. La copia del formulario deberá ser entregada o enviada vía fax al Servicio dentro de las dos horas siguientes a la recalada. El original del formulario deberá ser entregado por el capitán de la nave a su armador.
Los armadores o a quienes éstos faculten, deberán llenar el formulario original con la información de captura por viaje de pesca, indicando a lo menos las especies y volumen capturado, expresado en toneladas, de cada una de ellas y su destinatario.
Si la captura de un viaje de pesca es entregada a más de un destinatario, el armador deberá consignar en el formulario los nombres de todos ellos, especificando en cada caso, los recursos y volúmenes entregados.
La información contenida en el formulario que debe llenar el armador, deberá ser certificada al momento de su pesaje por una entidad auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca. El armador deberá entregar o enviar vía Fax al Servicio Nacional de Pesca que corresponda, una copia de dicho formulario, dentro de las dos horas siguientes a su pesaje.
El formulario original deberá ser entregado por la entidad certificadora en la oficina del Servicio que corresponda, a más tardar el día hábil siguiente al de recalada de la nave.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, será establecida por Resolución del Servicio.
Artículo 9º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario, se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje a cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.
Artículo 10.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus capturas de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 8º o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 8º en la forma y condiciones establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Artículo 11.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 9º y 10º de esta ley, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del Servicio.
La resolución será notificada al armador o grupo de armadores por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contados desde la fecha de su despacho por la oficina de correos.
Los afectados dispondrán de un plazo de 10 días, contados desde la notificación de la resolución, para reclamar de ella ante el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción.
El ministro dispondrá de un plazo de treinta días para recabar los informes y antecedentes que estime necesarios y resolver la reclamación.
La resolución del ministro que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso administrativo alguno.
El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por resolución de la Subsecretaría de Pesca.
TÍTULO II
DE LA REGULARIZACIÓN DEL REGISTRO ARTESANAL
Artículo 12.- Durante los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, los pescadores artesanales podrán inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la ley general de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones que a continuación se establecen.
1) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las especies de la pesquería respectiva.
2) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos al 31 de julio del 2000 en el Registro en lista de espera en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas. En el evento de que no tenga inscrita ninguna especie afín de la respectiva pesquería, podrá optar por inscribir una de ellas.
3) Las personas naturales que no se encuentren inscritas en el Registro , podrán solicitar inscripción sólo en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie afín, tendrá que optar por una de ellas.
Se entenderá por pesquería lo establecido en el Reglamento contenido en el decreto supremo 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para ejercer el derecho que confiere este artículo, los pescadores artesanales deberán presentar una solicitud en la oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener matrícula vigente en la categoría a inscribir, al 31 de julio del 2000, otorgada por una Capitanía de Puerto dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las pesquerías en que solicita su inscripción.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la ley general de Pesca y Acuicultura.
c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.
Artículo 13.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas al 31 de julio del 2000 en los registros de naves menores que llevan las Capitanías de Puerto dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y que mantengan vigente su matrícula a la fecha de la solicitud.
Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la ley general de Pesca y Acuicultura y el Reglamento contenido en el decreto supremo 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.
Artículo 14.- Dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 12, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos establecidos en el artículo 51 y 52 de la ley general de Pesca y Acuicultura, según corresponda, deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de actualizarlos.
El no cumplimiento de esta obligación, significará la pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta certificada.
Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en el Registro Artesanal , los pescadores y armadores artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 o 52 de la ley general de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción original en el Servicio Nacional de Pesca.
TÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 15.- Los armadores pesqueros industriales que realicen actividades pesqueras extractivas en unidades de pesquería sometidas a la medida de administración que regula esta ley, deberán aceptar a bordo de sus naves los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar información biológico-pesquera de la pesquería.
Para los mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o administrador de las plantas procesadoras de estos recursos, deberá permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para tomar la información biológica-pesquera.
Artículo 16.- Modifícase el inciso final del artículo 50 de la ley general de Pesca y Acuicultura, en el sentido de agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente oración: “La Subsecretaría determinará, por Resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso.”.
Artículo 17.- Modifícase la letra a) del artículo 55 de la ley general de Pesca y Acuicultura, en el sentido de agregar el siguiente párrafo a continuación del punto aparte que pasa a ser una coma (,): “salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, en cuyo caso el Servicio autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de actividades.”.
Artículo 18.- La regulación establecida en la presente ley, no altera la aplicación de la ley general de Pesca y Acuicultura contenida en el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones, en todo aquello que no la modifica expresamente.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 165 de la ley general de Pesca y Acuicultura, se entenderá como norma de conservación y manejo, el Límite Máximo de Captura por Armador a que se refiere la presente ley.
Artículo 19.- Sustitúyase en el artículo 28 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y sus modificaciones, la palabra “instrucciones” por “resoluciones”.
Artículo 20.- La presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2002, con excepción de lo establecido en los artículos 16, 17, 19 y 9 inciso segundo.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; JOSÉ DE GREGORIO REBECO , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción”.
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
?Santiago, agosto 30 de 2000.
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materias electorales. (Boletín Nº 2556-06).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario general de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
?Santiago, agosto 30 de 2000.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo. (Boletín Nº 2361-23).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario general de la Presidencia ”.
4. Oficio del Senado a través del cual modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades, en lo relativo a materias electorales. (boletín Nº 2556-06) (S)
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado con fecha 11 de enero de 2000:
1. Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.”.
2. Modifícase el Párrafo 3º “De la remisión de sobres”, correspondiente al Título V, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: “Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio”.
b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a continuación del nuevo epígrafe:
“Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.”.
3. Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“Con todo, las reclamaraciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde.
Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo quinto día contado desde la fecha de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de tercero día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado.
El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.”.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que los artículos de este proyecto de ley fueron aprobados en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 29 señores senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
Proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, en lo relativo a materias electorales. (boletín Nº 2556-06)
?Santiago, julio 27 de 2000.
Honorable Senado:
I. EL MARCO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES MUNICIPALES.
La ciudadanía próximamente deberá participar en los comicios destinados a elegir las autoridades municipales en todas las comunas del país.
Recientemente el honorable Congreso Nacional, con el consenso de todos los sectores políticos y el apoyo del Gobierno, ha dado su aprobación a un proyecto de ley, iniciado en moción parlamentaria, que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha función como fecha definitiva para la realización de las elecciones municipales, el último domingo del mes de octubre del año en que éstas se deban verificar. Establece, además, que la instalación de los respectivos concejos municipales será el día 6 de diciembre del mismo año.
De este modo, se ha posibilitado que dichos comicios no interrumpan la semana laboral -como podía ocurrir con la fecha hasta ahora legalmente establecida- y que el período de ejercicio de alcaldes y concejales tenga una fecha cierta de inicio.
II. CAMBIOS NECESARIOS EN LOS PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Sin embargo, habida consideración que, en materias electorales, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades hace una remisión a la normativa pertinente de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, conteniendo al efecto muy pocas normas propias específicamente electorales, se ha podido detectar que las bondades de tales modificaciones legales podrían, a su vez, provocar efectos no deseados que entorpezcan la viabilidad del proceso electoral, su calificación y la debida y oportuna instalación de los concejos.
Por ello, de no efectuarse, simultáneamente, determinadas precisiones o correcciones en la ley, habrá dificultades en dicho procedimiento.
Así lo han hecho saber el Tribunal Calificador de Elecciones, el Servicio Electoral y diversos señores parlamentarios, además de la unidad de cómputos electorales del Ministerio del Interior.
III. AJUSTES NECESARIOS.
1. Sólo suma de votos individuales en las mesas.
En primer término, atendidas las características de las elecciones municipales -en las cuales se deben elegir simultáneamente numerosos cargos, a los cuales postulan una gran cantidad de candidatos, quienes a su vez pueden integrar pactos y subpactos o también postular como independientes- resulta necesario, para los efectos de fluidez, corrección y eficiencia del proceso de escrutinios, dejar claramente establecido en la ley que los integrantes de las Mesas receptoras de sufragios, al elaborar el Acta respectiva, los formularios y las minutas de resultado, sólo deberán remitirse a dejar constancia de las votaciones individuales de cada candidato y de los votos nulos y en blanco, sin tener que sumar y hacer cálculos respecto de votaciones de listas, pactos y subpactos, como habitualmente se hace en el caso de las elecciones de parlamentarios.
En este contexto, se ha estimado que lo apropiado en esta materia, es dejar esa tarea sólo y específicamente a los colegios escrutadores.
2. Proceso de calificación.
Por otra parte, en lo que se refiere al proceso de calificación de las elecciones, si se mantuviesen vigentes los plazos fijados por los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para interponer reclamaciones electorales y recibir informaciones y contrainformaciones -los cuales hoy son aplicables por reenvío que al efecto hace el artículo 117 de la Ley Orgánica de Municipalidades- puede producirse la situación de que, tanto los Tribunales Electorales Regionales como el Tribunal Calificador de Elecciones, se encuentren en la imposibilidad práctica de cumplir oportunamente su rol de calificar, conocer, resolver, formar el escrutinio general y proclamar a los candidatos definitivamente electos, dentro de los plazos constitucionales y legales.
3. Reemplazo por cesación del cargo de concejal.
Finalmente, en lo referido a reemplazo por cesación del cargo de concejal, también se ha considerado necesario complementar y precisar el mecanismo de reemplazo de los concejales elegidos como independientes que postularon integrando pactos electorales, materia en la cual existe actualmente un vacío legal.
Al respecto, el presente proyecto permite para dicho caso, la posibilidad de ser propuesta al concejo una “terna” por parte del o de los partidos del pacto o subpacto que integró el concejal independiente a reemplazar, en aquellos eventos en que no sea posible proceder a llenar la vacante con un candidato que haya postulado en la misma lista electoral.
IV. EL PROYECTO.
En mérito de lo precedentemente expuesto, el proyecto que se está presentando propone, concretamente, las siguientes modificaciones al texto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:
1. Reemplazo.
En el artículo 78, se modifica su inciso tercero -que actualmente sólo permite el reemplazo de un concejal independiente por el candidato que le siguió en preferencias dentro de la misma lista que él integró-, incorporando una norma que también posibilita el reemplazo por parte del concejo, sobre la base de una terna propuesta por el o los partidos políticos constitutivos del pacto o subpacto, según corresponda, que presentó a dicho concejal independiente.
2. Escrutinio.
Se introduce un artículo 115 bis, para dejar expresamente establecido que en las elecciones municipales, en lo relativo al escrutinio que se realiza en cada mesa, solamente deberá consignarse en el Acta y demás documentación pertinente, la cantidad de sufragios individuales obtenidos por cada candidato, los votos en blanco y los votos nulos, dejándose constancia además del total de sufragio emitidos en la respectiva mesa.
3. Procedimiento simplificado de reclamaciones.
Se agregan nuevos incisos al artículo 117, con la finalidad de establecer un procedimiento simplificado y más breve de reclamaciones electorales y solicitudes de rectificaciones en las elecciones municipales.
Se dispone al efecto que ellas se interpongan directamente ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, acortándose, asimismo, los plazos para su presentación y para la rendición de informaciones y contrainformaciones.
De esta forma, además, se elimina la intervención en materias electorales municipales de los juzgados del crimen.
Por lo expuesto, someto a la consideración del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado con fecha 11 de enero de 2000:
1) Reemplázase, en el artículo 78, su inciso tercero, por el siguiente:
“Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.”.
2) Modifícase el Párrafo 3º “De la remisión de sobres”, correspondiente al Título V, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: “Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragios”.
b) Incorpórase, el siguiente artículo 115 bis, a continuación del nuevo epígrafe:
“Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragios, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos en blanco y los votos nulos, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.”.
3) Para incorporar en el artículo 117, como incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, los siguientes incisos, nuevos:
“Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde.
Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al decimoquinto día contado desde la fecha de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo fatal de tercero día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado.
El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieron las características de delito.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro del Interior ”.
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 29 de agosto de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del “Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera” y sus Anexos I y II, suscrito en San Juan, República Argentina, y en Antofagasta, República de Chile, el 29 de diciembre de 1997; su Protocolo Complementario, suscrito en Santiago, Chile, el 20 de agosto de 1999, y el Acuerdo que corrige este último instrumento internacional, adoptado en Buenos Aires, Argentina, por intercambio de notas, el 31 de agosto de 1999. (Boletín Nº 2408-10).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2691, de 18 de enero de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
6. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.677 referida al fondo de garantía para pequeños empresarios. (Boletín Nº 2564-03).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 3028, de 17 de agosto de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2000
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.418, en términos de posibilitar la reelección indefinida de dirigentes de organizaciones comunitarias. (Boletines Nºs 2495-06 y 2507, refundidos).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2990, de 18 de julio de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
8. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. (Boletín Nº 1803-07).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 3030, de 17 de agosto de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
9. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal. (Boletín Nº 1630-07).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 3038, de 29 de agosto de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
10. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 73 del Código de Minería. (Boletín Nº 2294-08).
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 3024, de 16 de agosto de 2000.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
11. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca sobre la observación formulada por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el artículo 158 de la ley general de Pesca y Acuicultura para excluir a las zonas marítimas del sistema de áreas protegidas del Estado. (boletín Nº 1625-03) (S)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros, en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 119, 167 y 169 del Reglamento Interno de la Corporación, sobre la observación formulada por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley señalado en el epígrafe.
I. NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS.
El artículo 19, Nº 8, de la Constitución Política de la República, que establece el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y el artículo 19, Nº 24, que comprende, dentro de las materias que considera la función social de la propiedad, aquellas que se refieren a la conservación del patrimonio ambiental.
La ley Nº 18.362, que establece el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, definiendo las áreas silvestres como los ambientes naturales, terrestres o acuáticos pertenecientes al Estado y que éste protege y maneja para la consecución de los objetivos señalados en cada una de las categorías de manejo, esto es, reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales.
El decreto Nº 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ratificó la convención para la protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de América, firmada en Washington, el 12 de octubre de 1940, y que definió, en su artículo I, a los parques nacionales como “Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial”, y a las reservas nacionales como “Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son creadas estas reservas”.
El artículo 10, letra p), de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.
Los artículos 34 y 36 del citado cuerpo legal, que establecen que el Estado administrará un sistema nacional de áreas silvestres protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental, y que formarán parte de las áreas protegidas las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales situados dentro de su perímetro.
La ley general de Pesca y Acuicultura, que en su artículo 2º, número 43, define la reserva marina como aquella área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedan bajo la tuición del Servicio Nacional de Pesca y sólo pueden efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada en la Subsecretaría de Pesca.
El artículo 3º de este mismo cuerpo legal, que faculta al Ministerio de Economía para establecer, como medida de administración de recursos hidrobiológicos, la declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominan parques marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat.
II. PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
El proyecto de ley observado, de origen en una moción del senador señor Horvath , que modifica el artículo 158 de la ley general de Pesca y Acuicultura para excluir a las zonas marítimas del sistema de áreas protegidas del Estado, aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, tenía por objeto sustituir este artículo, excluyendo a las zonas lacustres y fluviales que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
Al mismo tiempo, permitía el uso de porciones terrestres que formen parte de reservas nacionales y forestales para complementar las actividades marítimas de acuicultura, previa autorización de los organismos competentes.
III. OBSERVACIÓN FORMULADA POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Por oficio Nº 143/342, de 24 de julio de 2000, su Excelencia el Presidente de la República ha formulado una observación sustitutiva del texto descrito, que persigue modificar el artículo 158 del texto aprobado por el Congreso Nacional, en atención a las siguientes consideraciones.
El sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado establece diversos tipos de categorías de manejo. Unas, por definición, no admiten intervención o alteración de ninguna especie del sistema que protegen, tales como los parques nacionales y las reservas de regiones vírgenes, y otras permiten un grado controlado de intervención, como las reservas nacionales.
Por ello, el Gobierno considera que la norma debe referirse exclusivamente a la explotación de las zonas marítimas ubicadas en las reservas nacionales y reservas forestales, y no a las zonas marítimas ubicadas en otras áreas del sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado que el proyecto propone.
Por una parte, porque de comprender los parques nacionales y las reservas de regiones vírgenes, se infringiría la Convención de Washington, tratado internacional al cual Chile se encuentra adscrito.
De la otra, porque, de no corregirse el proyecto de ley, se generaría, por la infracción indicada, la obligación de reclasificar los parques nacionales existentes que sean afectados por la explotación marítima, lo que, obviamente, no ha podido ser el propósito perseguido por la nueva ley.
Estudiados estos antecedentes por el honorable Senado, fue aprobado por unanimidad el texto de la observación propuesta por su Excelencia el Presidente de la República.
IV. CONSTANCIAS.
Se hace constar que tanto el honorable Senado como vuestra Comisión determinaron que esta iniciativa no contiene disposiciones que deban ser aprobadas con quórum especial.
Asimismo, se hace constar que la disposición contenida en este proyecto de ley no es de competencia de la Comisión de Hacienda.
V. DEBATE Y VOTACIÓN DE LA OBSERVACIÓN.
Vuestra Comisión, coincidiendo con la argumentación hecha valer por el Ejecutivo y, teniendo en especial consideración que esta observación fue aprobada unánimemente en el seno de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura del honorable Senado, con el voto conforme de su autor, el senador Horvath , procedió a aprobar, por unanimidad, la observación formulada al proyecto en estudio.
Por las razones anteriormente expuestas y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor diputado informante , vuestra Comisión os recomienda aprobar la observación formulada por su Excelencia el Presidente de la República , en los mismos términos en que lo hizo el honorable Senado, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades.
Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de acuicultura”.
Se designó diputado informante al señor Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi .
Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 2000.
Acordado en sesión de fecha 29 de agosto de 2000, con la asistencia de los diputados señores Ceroni ( Presidente ), Álvarez-Salamanca , Caminondo ; Galilea, don José Antonio ; Melero , Monge, Naranjo ; Pérez, don José ; Rincón y Silva .
(Fdo.): MIGUEL CASTILLO JEREZ, Secretario de la Comisión ”.
12. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (boletín Nº 2404-04)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas , copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:
- Doña Ofelia Reveco Vergara , Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles .
- Doña Blanca Hermosilla Molina , Coordinadora Nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación.
-Doña Patricia Poblete Bennett , Directora Ejecutiva de la Fundación Integra .
- Doña Ana María Calderón Ugarte , Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile .
-Don Luis Villarroel Villalón , Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación .
ANTECEDENTES
1. Los fundamentos del proyecto señalan que las investigaciones científicas acerca del desarrollo de las personas, demuestran que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida, de tal manera de permitir a los niños un futuro integral y competitivo. Agregan que el impresionante avance tecnológico experimentado por el país, al que los niños debieran acceder alrededor de los tres años de vida, agudiza la necesidad de esta relación e impone la estructuración de un sistema de aprendizaje para párvulos, en especial, en atención a la gran cantidad de menores que acceden a este tipo de educación y a la conveniencia de dar cierta organicidad a la forma de impartirla.
Lo anterior constituiría la base de la educación parvularia que, dada la edad y características de sus beneficiarios, debe diferenciarse de la educación básica y si bien entrega claras ventajas en favor de quienes acceden a ella, no parece recomendable darle el carácter de obligatoria aunque sí corresponde a la autoridad asegurar el acceso a ella, especialmente de los sectores de menos recursos.
En el desarrollo de la fundamentación, se define lo que se entiende por educación parvularia, identificándola como el primer nivel del sistema nacional de educación, señalando, en seguida, que actualmente ha adquirido una creciente importancia política por cuanto se ha comprendido la vinculación que existe entre educación y pobreza, ya que en la práctica constituye un ingreso para los hogares más desposeídos, como lo demuestra el hecho de que los costos de atención por niño que solventa la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de 1997, significaron, en promedio, por cada niño pobre o indigente atendido, un subsidio a sus familias que fluctuó entre los $114.000 y los $ 376.000 anuales.
Lo anterior estaría demostrando la importancia de la implementación de este tipo de educación y la necesidad de fomentar su desarrollo.
Esta misma importancia se encuentra consagrada en la Convención de los Derechos del Niño, legislación internacional aplicable en Chile, la que recomienda a los Estados Parte prestar asistencia a los padres en sus funciones de cuidado de los niños, preocupándose de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para la entrega de dichos cuidados.
La misma Convención, refiriéndose a los padres que trabajan, señala que los Estados Parte deberán tomar las medidas apropiadas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de niños.
El cumplimiento de este mandato, el interés en evitar el funcionamiento irregular de los jardines infantiles y la necesidad de flexibilizar la rigidez de la normativa legal aplicable, justifican la introducción de un sistema de regularización de las construcciones en que funcionan establecimientos de este tipo y la agilización del procedimiento para el cambio de destino de un inmueble habitacional.
Por último, se señala que se ha reconocido este nivel educativo en la Constitución Política, al tratar la garantía del derecho a la educación, procurándose, asimismo, introducir el concepto de educación parvularia en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características propias de los párvulos.
2. La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
En lo que interesa a este informe, cabe señalar que los objetivos de esta ley son fijar los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y regular el deber del Estado de velar por su cumplimiento, como, asimismo, normar el procedimiento de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
3. El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y Construcciones.
Su artículo 162 define lo que se entiende por viviendas económicas, señalando que son aquellas que tienen una superficie edificada no mayor de 140 metros cuadrados y que reúnen, además, los requisitos, características y condiciones determinados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en esta ley y en el reglamento especial de viviendas económicas.
Su inciso segundo agrega que este tipo de viviendas gozarán del régimen de franquicias, beneficios y exenciones del citado decreto con fuerza de ley Nº 2.
Su inciso quinto, de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº 19.063, establece que en estas viviendas económicas podrá instalarse también un pequeño comercio, sin que por ello se pierdan las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, siempre que su principal destino siga siendo el habitacional.
Su inciso séptimo, modificado por la ley Nº 19.021, señala que sólo podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido cinco años a lo menos desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
4. El decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, sobre Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
El capítulo 5 de su Título 4 se refiere a los locales escolares y a los hogares estudiantiles. Comprende los artículos 4.5.1 al 4.5.14 y en ellos establece las disposiciones referidas a superficie, iluminación, ventilación, higiene, etc. que deberá cumplir todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil o que se destine en el futuro a tales fines.
El capítulo 1 de su Título 5 se refiere a los permisos de edificación y sus trámites. Su artículo 5.1.6 señala los documentos que deberán presentarse al Director de Obras Municipales para la obtención del permiso de edificación. Los números 6, 7 y 9 de este artículo se refieren a los planos de arquitectura con las menciones que deben comprender; a la memoria de cálculo de la superficie edificada, y a las especificaciones técnicas comprensivas de todas las partidas contempladas en el proyecto.
5. La ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Su artículo 3º define lo que se entiende por jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral comprensiva de alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.
Su artículo 13 señala que la atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos con la colaboración de personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de voluntarios. Agrega la norma que en caso de no existir la cantidad suficiente de educadores de párvulos para dar cumplimiento al mandato anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.
Su artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del Servicio y se resguarde el patrimonio del Estado.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO
Las ideas centrales del proyecto se orientan a:
1) Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
2) Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna.
3) Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales.
4) Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede.
5) Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años que fija hoy la ley, si el nuevo destino es el funcionamiento de un jardín infantil vecinal.
Tales ideas, las que en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho, son materia de ley, el proyecto las concreta por medio de cinco artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente:
Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo en que se define lo que debe entenderse por educación parvularia.
Por el artículo 2º se modifica el inciso quinto del artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, con el objeto de permitir que en las viviendas económicas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, pueda también instalarse un jardín infantil vecinal sin que por ello se pierdan las franquicias que ese cuerpo legal concede, siempre que el principal destino de la propiedad se mantenga como habitacional.
Por el artículo 3º se modifica el inciso séptimo del citado artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, para autorizar el cambio de destino de las viviendas que gozan de franquicias tributarias, de tal manera de permitir que pasen de habitacionales a jardines infantiles o salas cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de los cinco años a contar de la fecha del correspondiente certificado de recepción definitiva que la norma que se quiere modificar exige actualmente.
Por el artículo 4º se faculta a los propietarios de jardines infantiles o de salas cuna, construidos o ampliados con o sin permiso de edificación y que no tengan recepción final, regularizar su situación, presentando, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación como ley de este proyecto, una solicitud de permiso y recepción simultánea más los documentos que se indican.
El inciso segundo de esta disposición limita la facultad señalada, indicando que sólo podrán acogerse a ella las edificaciones o ampliaciones o ambas, construidas con anterioridad a la vigencia como ley de esta iniciativa, siempre que cuenten con servicios sanitarios, estén fuera de áreas con riesgo de escurrimiento natural de aguas y cumplan con las normas de seguridad contra incendios y de estabilidad. Igualmente, son condiciones para acogerse a esta disposición, la falta de reclamaciones por incumplimiento de normas y el respeto a las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores.
Por el artículo 5º se modifica la ley Nº 17.301 en los siguientes términos:
1) la letra a) agrega dos incisos al artículo 3º para consagrar la existencia de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños que asisten y los niveles de atención que reciben, distinguiendo entre jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil vecinal.
Los requisitos y exigencias de cada tipo de jardín quedan entregados al reglamento.
2) la letra b) agrega un inciso al artículo 13 para permitir que los jardines infantiles vecinales puedan estar a cargo de personas que no tengan título de técnico en educación parvularia o su equivalente, pudiendo, en casos excepcionales, la Junta Nacional de Jardines Infantiles autorizar que tales personas tengan solamente licencia de educación media. En ambos casos, los jardines señalados quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad al menos una vez al mes.
3) la letra c) agrega un nuevo inciso al artículo 32 bis para sujetar el procedimiento de autorización para la constitución de un jardín vecinal por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al mismo que esa institución aplica para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a las municipalidades o a entidades privadas, es decir, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del servicio y se resguarde el patrimonio fiscal.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO
a) Opinión de las personas invitadas a exponer.
Algunas de las opiniones recibidas durante la tramitación de este proyecto fueron las siguientes:
El señor Luis Villarroel Villalón , Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación .
En su intervención se mostró plenamente de acuerdo con la inclusión de la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de enseñanza, la que consideró muy acertada por cuanto recogía los objetivos y particularidades de este tipo de educación. Asimismo, estimó apropiada la forma en que se enfrentaba la normalización de los jardines que funcionan en inmuebles sin los correspondientes permisos municipales y la agilización del procedimiento para la obtención del cambio de destino de una vivienda económica.
Coincidió, también, con la clasificación de los jardines infantiles atendiendo a la edad de los niños y a los niveles de atención, pero estimó que los jardines vecinales no eran, en realidad, órganos formativos como lo son los demás, por cuanto si bien podrían constituir una alternativa de solución para la satisfacción de necesidades urgentes de resguardo y cuidado de menores en edad parvularia, su naturaleza y las condiciones de su funcionamiento en casas destinadas a la habitación, sin la atención de un técnico parvulario ni la supervisión de una educadora de párvulos, los acercarían más a una entidad de asistencia social.
Igualmente, no estimó apropiado el funcionamiento, por razones de seguridad e higiene, de jardines infantiles o salas cuna en casas que se utilicen igualmente para fines habitacionales.
La señora Ofelia Reveco Vergara , Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles .
Luego de efectuar una breve exposición acerca del sentido y contenido de la educación parvularia, manifestó coincidir con la definición del artículo 1º por cuanto correspondería a lo que es este tipo de educación.
Respecto a los artículos 2º y 3º manifestó su total desacuerdo por cuanto buscan permitir la instalación en viviendas económicas de los llamados jardines vecinales, dejando subsistente el destino principal de carácter habitacional.
A su juicio, estos jardines vecinales son, en realidad, hogares de cuidado diario o guarderías infantiles pero no jardines infantiles, razón por la que no parecería procedente incluirlos en la ley Nº 17.301, además de que tampoco podría aceptarse el hecho de que estén a cargo de personas que sólo cuentan con licencia secundaria, porque no cumplirían con la vocación formativa que tiene la educación parvularia.
En lo que se refiere al artículo 4º, junto con aprobarlo, echó de menos únicamente la exigencia de que los establecimientos que se regularicen cuenten con un patio para los menores.
Finalmente, en lo que se refiere al artículo 5º, salvo la inclusión de los jardines vecinales que rechazó, sostuvo que la calificación de los jardines que contiene no afectaría la exigencia de que todos deben estar a cargo de educadores de párvulos, aunque ello debe guardar concordancia con la política de gobierno.
La señora Ana María Calderón Ugarte , Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile .
Señaló estar consciente de que uno de los problemas más graves de la educación parvularia es la escasa cobertura que tiene en relación a los sectores más desposeídos de la sociedad, alcanzando sólo a un 30%, manteniéndose el otro 70% al margen de ella. Agregó que el problema mayor lo constituía la falta de recursos para organizar y administrar salas cuna y jardines infantiles.
En lo que se refiere al proyecto mismo, dijo estar de acuerdo con el nuevo artículo 6º bis que se quiere introducir a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, por cuanto la definición que contiene se ajusta al criterio que sobre la materia tiene el Colegio.
En cuanto a los artículos 2º y 3º y a las disposiciones del artículo 5º que se refieren a los jardines vecinales, se mostró absolutamente contraria por cuanto estos establecimientos funcionarían en edificaciones que mantendrían su condición principal de vivienda, circunstancia que expondría a los niños al contacto con el resto de los componentes de la familia sin una supervigilancia que les preservara de cualquier efecto nocivo, no sólo en lo que se refiere a los contactos personales sino que también en lo referente a la alimentación puesto que habría una cocina común. Recordó que las viviendas económicas no pueden exceder de 140 metros cuadrados edificados, superficie que, tratándose de sectores periféricos, normalmente es inferior, por lo que el espacio destinado a los menores sería exiguo y no permitiría el desenvolvimiento normal de un jardín.
Sostuvo, además, que si se deseaba crear establecimientos que se encargaran del cuidado de los menores mientras sus madres trabajaran, lo que se estaría formando serían casas de asistencialidad y no jardines infantiles propiamente tales, en que se impartiera educación parvularia.
Por último, en lo que se refiere al artículo 4º, manifestó el apoyo del Colegio a facilitar la obtención de la recepción final para aquellas propiedades que están siendo utilizadas como jardín infantil, disposición que, en todo caso, debiera ser de carácter excepcional y naturalmente transitoria, tal como lo señala el proyecto.
b) Discusión en general.
La Comisión, luego de recibir los antecedentes que expusiera el diputado señor Montes acerca de la necesidad de legislar sobre esta materia y, especialmente, otorgar una base jurídica a los llamados jardines infantiles vecinales como también sujetar a formalidades mínimas a los hogares de cuidado diario, acordó aprobar en general el proyecto por unanimidad.
c) Discusión en particular.
Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1º
Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para introducir una nueva norma que define lo que debe entenderse por educación parvularia.
Respecto de esta definición, el diputado señor Ibáñez hizo ver que los objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que podían emplearse en este tipo de educación, no necesariamente deberían ser sólo aquellos que le son propios sino que también podrían tener un origen variado o diverso. No obstante no formuló indicación alguna, manifestando la Comisión pleno acuerdo con el concepto propuesto, el que además contó con el parecer favorable de todas las personas invitadas a exponer y, en consecuencia, procedió a aprobar este artículo, sin mayor debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.
Artículos 2º y 3º
Estas dos disposiciones modifican los incisos quinto y séptimo del decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, sobre ley general de Urbanismo y Construcción. La primera de ellas permite la instalación de un jardín infantil vecinal en una propiedad afecta a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, conservando la propiedad dichas franquicias si mantiene su principal fin habitacional. La segunda autoriza el cambio del destino habitacional de una de estas mismas propiedades, la que podrá pasar a ser un jardín infantil o una sala cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de ambos artículos del siguiente tenor:
“Agrégase un inciso quinto al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, pasando los incisos 5, 6, 7 y 8 a ser 6, 7, 8 y 9.
“En las viviendas económicas podrá también instalarse un Jardín Infantil y/o Sala Cuna, sin ninguna restricción de plazo y sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda.”.
Fundó el parlamentario su indicación, señalando que en la actualidad la ley permite la instalación de pequeños comercios, talleres artesanales o actividades profesionales en estas viviendas sin que por ello se pierdan las franquicias que les asigna, siempre que mantengan su principal destino habitacional. Con el proyecto, se pretende colocar, sin la exigencia de mantener su principal destino, en la misma situación a las salas cunas y jardines infantiles, especialmente por el hecho de que existen muchas poblaciones nuevas que cuentan con estas salas o jardines en situación irregular y, dada la rigidez de la normativa vigente que exige cinco años para autorizar el cambio del destino habitacional, no pueden normalizar su situación. Lo que se quiere, entonces, es que puedan instalarse jardines y salas cuna en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, sin que por ello se pierdan las franquicias ni deba tampoco esperarse cinco años para conseguir el cambio de destino.
La Comisión, teniendo presente que esta nueva disposición constituía una excepción total al mecanismo contemplado por el artículo 162 para la conservación de las franquicias e, incluso, para el cambio del destino habitacional, estimó más apropiado incluir la indicación como inciso final con la siguiente redacción:
“Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil y/o sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”.
Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones formales propuestas por el diputado señor Ibáñez , por unanimidad.
Artículo 4º
Permite a los propietarios de salas cunas o jardines infantiles que funcionen en edificaciones construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, regularizar su situación dentro del plazo de un año.
El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 3º, del siguiente tenor:
“Los propietarios de Jardines Infantiles o Salas Cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza.
b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.
c) Informe Técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios.
d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.
e) Descripción de la instalación de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación.
Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y están emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.
Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contados desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”.
El diputado señor Montes explicando el sentido de la indicación, señaló que ella obedecía a la misma idea contenida en el artículo 13 de la ley Nº 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, y que constituyó una especie de perdonazo que permitió la regularización de las construcciones de todos los colegios de educación básica y media. Esto mismo quiere hacerse extensivo a los jardines infantiles y salas cuna de tal manera de regularizar la situación de la mayor parte de ellos. A la misma idea obedecía, asimismo, el aumento del plazo para regularizar a dos años.
Continuando con su explicación, señaló que la indicación se apartaba un tanto del texto del artículo 13 que la inspira, precisamente en el caso de la letra e) que requiere entre los documentos a acompañar a la Dirección de Obras Municipales, la descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Expuso que el mencionado artículo 13 exigía un informe de un instalador autorizado, cuestión que demanda un gasto bastante elevado y que, a su juicio, resultaba posible suplir con una mera descripción del estado de las instalaciones, sin necesidad de levantar nuevos planos ya que no se trataría de obras nuevas. Hizo presente que lo que se quería era regularizar la situación de jardines y salas cuna y no de eliminarlos imponiéndoles a sus dueños requisitos muy gravosos.
Ante una observación del diputado señor Valenzuela , quien estimó inconstitucional el inciso tercero de la indicación por eximir del pago de derechos de edificación las regularizaciones que se practicaran al amparo de esta norma, reconoció tal problema pero fundándose en la necesidad de regularizar al menor costo posible ya que se trata, normalmente, de establecimientos con muy escasos recursos, solicitó el acuerdo de la Comisión para pedir al Presidente de la República el patrocinio de esta proposición.
El diputado señor Villouta echó de menos una disposición que garantizara la persistencia en el tiempo de la finalidad para la cual se regularizaría la construcción, previniendo la necesidad de cautelar el posible cambio de destino decidido por el propietario quien, aprovechando el ahorro que le podría significar el perdonazo, optara por dedicar la construcción a vivienda, o bien, procediera a enajenarla.
El diputado señor Ibáñez estimó que la indicación bien podría ahorrarse la mención de los documentos que deberían presentarse a la Dirección de Obras Municipales, puesto que entendía que eran los habituales para este tipo de casos, con lo cual bastaría con remitirse a las reglas generales; no obstante, cuando se le hizo presente que entre esos documentos y requisitos se consagraban excepciones a esas reglas generales, como por ejemplo, no se exigía cumplir con las normas sobre las rasantes de construcción, estimó que podría haber un vicio de constitucionalidad por cuanto se podrían lesionar los derechos adquiridos de terceros, sin perjuicio, además, que con este predicamento se premiaba al negligente que no había regularizado su situación y se sancionaba al que había cumplido oportunamente.
El diputado señor Montes, haciéndose cargo de la observación de constitucionalidad, señaló que en el inciso segundo de la indicación, se condicionaba la posibilidad de acoger las construcciones a los beneficios del proyecto, al hecho de que no hubieren reclamos por infracción a las normas, presentados con anterioridad a la vigencia como ley del mismo.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión, sin perjuicio de acordar oficiar al Ejecutivo para solicitar su patrocinio para el inciso tercero de la indicación, procedió a suprimir por inconstitucional el referido inciso y a aprobar el resto de la indicación por unanimidad.
Artículo 5º
Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 para establecer una clasificación de los jardines infantiles y para fijar reglas especiales para los jardines infantiles vecinales.
El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 4º, del siguiente tenor:
“Intróducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301:
a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:
“Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles:
a) Jardín Infantil Clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
b) Sala Cuna Clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años.
c) Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende párvulos desde los 2 años hasta su ingreso a la Educación básica en grupos homogéneos.
d) Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel).
e) Jardín Infantil Comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.
Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de Jardines Infantiles señalados precedentemente.
b) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
“Los Jardines Infantiles indicados en la letra e) del artículo 3 podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de Técnico en Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de Agentes Educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisado al menos una vez al mes por educadoras de párvulos de la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín”.
c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:
“De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un Jardín Infantil Comunitario”.
Explicó el diputado la indicación, señalando que reemplazaba respecto del texto original la mención de los jardines infantiles vecinales por los jardines infantiles comunitarios, de bastante mayor alcance, y que en lo que se refiere a su administración, acogiendo las observaciones formuladas durante el transcurso de las audiencias, la dejaba a cargo de técnicos en educación parvularia y, en casos excepcionales, previa calificación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en personas que podrían ser o no tituladas, pero que, en todo caso, deberían contar con habilidad y experiencia en formación parvularia.
Ante una observación de la diputada señora Rozas , quien objetó la frase final del nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley 17.301, por cuanto su redacción parecía desconocer la supervigilancia sobre la organización y funcionamiento de los jardines infantiles que la ley entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Comisión acordó reemplazar dicha frase final, es decir, “a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín” por la siguiente: “de la cual dependa la administración del jardín”.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación con la modificación señalada, por unanimidad.
CONSTANCIA
Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1º Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.
Respecto de este punto, la Comisión dejó especial constancia que no obstante la modificación que se introduce por el artículo 1º a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación parvularia, dicho artículo no comparte el rango de la ley mencionada, toda vez que el párrafo quinto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, al referirse al contenido de la Ley Orgánica Constitucional señalada, se refiere a “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media...”, es decir, comprende dentro de la Ley Orgánica, solamente esos dos niveles y, en consecuencia, cualquier otro que se establezca con posterioridad será propio de ley común.
2º De acuerdo a la determinación del Presidente de la Comisión , no existen disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
4º Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.
Por las razones señaladas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor diputado informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras de carácter formal sin mayor relevancia, de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:
“La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores.
Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”.
Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza.
b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.
c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios.
d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.
e) Descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación.
Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.
Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301:
A) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:
“Existirán distintos tipos de jardines infantiles:
a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.
b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años.
c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la educación básica.
d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel).
e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.
Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.
B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
“Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”.
c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:
“De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”.
-o-
Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2000.
Se designó diputado informante al señor Felipe Valenzuela Herrera .
Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de julio y 8 de agosto del año en curso, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz ( Presidenta ), señora María Victoria Ovalle Ovalle , señorita María Rozas Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras , Sergio Correa de la Cerda , Maximiano Errázuriz Eguiguren , Homero Gutiérrez Román , Gonzalo Ibáñez Santa María , Rosauro Martínez Labbé , Felipe Valenzuela Herrera, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha .
Asistió, también, a las sesiones el diputado señor Carlos Montes Cisternas .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario ?.
13. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos. (boletín Nº 2289-05)
Honorable Cámara:
En sesión 19ª, de fecha 1 de agosto de 2000, de la honorable Cámara de Diputados, se acordó remitir a esta Comisión el proyecto del epígrafe, calificado de “simple urgencia” en este trámite, para los efectos de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.
Con la asistencia de los diputados señores Ortiz, don José Miguel ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Galilea, don Pablo ; García, don José ; Jaramillo, don Enrique ; Jocelyn-Holt, don Tomás (Ascencio, don Gabriel) ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Palma, don Andrés ; Prochelle , señora Marina, y Silva, don Exequiel , en sesiones de fechas 1, 16 y 29 de agosto de 2000, se analizaron por la Comisión las modificaciones del honorable Senado al proyecto de la referencia, acordándose sugerir su aprobación por la Sala, con excepción de las siguientes disposiciones que fueron sometidas a votación con el objeto de proponer que sean sometidas al trámite de Comisión Mixta:
-La letra C del numeral 20 del artículo 7º del proyecto (página 270 del Comparado) que fue rechazada por unanimidad (página 49 del Informe).
-Los numerales 6, 7 y 8 del artículo 12 del proyecto (páginas 341 a 346 del Comparado) que fueron aprobados por 8 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención (páginas 60 y 61 del Informe).
-El artículo 35 bis incorporado por el artículo 14 del proyecto (páginas 348 a 351 del Comparado) que fue rechazado por 6 votos a favor y 7 votos en contra (páginas 61 y 64 del Informe).
-En el artículo 10 transitorio del proyecto (páginas 363 y 364 del Comparado) se solicitó votación separada, siendo su inciso primero rechazado por 2 votos a favor y 10 votos en contra y su inciso segundo por unanimidad (páginas 66 y 67 del Informe).
En relación con el quórum de aprobación del proyecto, cabe agregar a las ya señaladas en el primer trámite constitucional, las disposiciones modificadas y las nuevas incorporadas por el honorable Senado al proyecto que requieren quórum especial para su aprobación por la Sala.
Con quórum de ley orgánica constitucional: los incisos quinto y siguientes del artículo 203, incorporado por el numeral 28 del artículo 1º; la letra f), literal iii y vi, la letra n), incorporadas por el numeral 3, la letra b) del numeral 11 y la letra b) del numeral 13, todas del artículo 4º; la letra a) del numeral 1 del artículo 11; los incisos segundo y tercero del artículo 35 bis, incorporado por el artículo 14; el artículo 15 y el artículo noveno transitorio.
Con quórum calificado: el numeral 2 del artículo 1º; el inciso quinto del artículo 198, 199, 199 bis, inciso segundo del artículo 200, 201, incisos primero al cuarto del artículo 203, 204, inciso final del artículo 205, 206, 209 y 211, incorporados por el numeral 28 del artículo 1º; los numerales 5 y 6, artículos 27 C y 27 D incorporados por el numeral 7, artículo 69 ter incorporado por el numeral 18 y numeral 18 (Cámara) suprimido, todos del artículo 2º; el artículo 4º; la letra a) del numeral 5, numeral 10, letra c) del numeral 14, 15, 16, 18, inciso tercero del artículo 41 del numeral 29, todos del artículo 7º; numeral 4 del artículo 8º; artículo 35 bis salvo incisos segundo y tercero, incorporado por el artículo 14; numerales 1 y 2 del artículo 16; numeral 2 del artículo tercero transitorio, y los artículos décimo y undécimo transitorio.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto, en su tercer trámite constitucional, los señores Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda ; la señora María Eugenia Wagner , subsecretaria de Hacienda ; Álvaro Clarke , superintendente de Valores y Seguros ; Enrique Marshall , superintendente de Bancos e Instituciones Financieras ; Gustavo Arriagada , intendente de Bancos e Instituciones Financieras ; Luis Morand , fiscal de dicha Superintendencia; Orlando Vásquez y Jorge Bustos , asesores de la Superintendencia de Valores y Seguros; Heinz Rudolph y Pablo Castañeda , asesores de la citada Cartera.
Concurrieron también, especialmente invitados, los señores Axel Buchheister , abogado asesor del Instituto Libertad y Desarrollo; Javier Fuenzalida , gerente de Operaciones de Sofofa ; Juan Pablo Lorenzini , subfiscal Nacional Económico; Rodrigo Vergara , asesor del Centro de Estudios Públicos; Patricio Arrau , gerente general de Gerens , y Carlos Cárdenas , Mauricio Díaz y Carmen Ruiz , presidente , vicepresidente y directora de la Confederación Bancaria, respectivamente.
En este tercer trámite legislativo la Comisión inició el estudio de la iniciativa tomando como base el proyecto aprobado por el honorable Senado que introduce modificaciones de fondo y forma al texto aprobado por la honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.
Se discutió como un tema previo lo sucedido durante la tramitación del proyecto en el Senado, por cuanto si bien existía un acuerdo político entre el Gobierno y los diputados de Oposición para aprobar en esta Corporación el proyecto por unanimidad, éste no se habría respetado en la Cámara Alta por el Gobierno al presentar indicaciones que modifican los acuerdos logrados en esta honorable Cámara, introduciendo cambios al proyecto en lo que se refiere al premio por control que corrigen supuestos vacíos en la materia.
Dicho proceder fue justificado por los representantes de Gobierno señalando que, tanto el mundo académico como empresarial habrían formulado algunas aprensiones sobre lo logrado mediante el acuerdo global en el primer trámite legislativo del proyecto, las que fueron recogidas en el honorable Senado, produciéndose un nuevo acuerdo político en la materia.
La Comisión tuvo la oportunidad de recibir una información general acerca de las innovaciones principales que introdujo al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados el honorable Senado, de parte del señor ministro de Hacienda .
Manifestó el señor Nicolás Eyzaguirre que en el tema de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones el acuerdo del Senado se logró en base al artículo 199 del Título XXV, que llevó a discutir una fórmula que exceptúa del procedimiento obligatorio de oferta de acciones aquéllas enajenadas por el controlador en que el precio de ellas no es “sustancialmente superior al de mercado”, concluyéndose que éste concurre cuando el valor que se obtiene en la enajenación de las acciones es mayor al de mercado en un porcentaje que determinará la Superintendencia y que no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 15% del valor de mercado. Precisó que este rango fue propuesto por las dos consultoras que informaron en la materia.
Hizo presente que otros aspectos que fueron discutidos en el honorable Senado dicen relación con los temas siguientes: la opción que se entrega al controlador exclusivamente o con la opinión favorable del 50% de la junta extraordinaria de accionistas, para hacer uso del período de transición de tres años a objeto de enajenar libremente sus acciones, aun cuando el precio sea sustancialmente superior al de mercado; si dicha opción se aplica sólo al artículo 199 o a todo el proyecto, y si el premio por control puede ejercerse solamente por una vez en el período o varias veces.
Sostuvo que en materia de concentración bancaria se incorporó en el Senado un artículo 35 bis nuevo a la ley general de Bancos. Argumentó sobre el punto que el mercado bancario es muy particular, por lo que una participación significativa en el mercado está en relación con los activos del o los bancos en cuestión y el total de los activos del sistema financiero. Sostuvo que, cuando un banco tiene una participación significativa en el mercado puede influir en la tasa de interés de corto plazo y también, en el valor del dólar. Además, señaló que la percepción de los depositantes es que un banco de tal naturaleza “no puede quebrar”, lo que presiona al Gobierno a mantener condiciones para que ello no suceda, pues se alteraría gravemente la estabilidad del sistema financiero.
Explicó que fue discutido extensamente qué porcentaje de participación se entendería como “parte significativa del mercado”, mencionándose, por ejemplo, que a partir del 20% se estaría ante una situación de concentración; sin embargo, se tuvo presente que en el sistema financiero una de las variables más importantes es la del índice de “contestabilidad”, que mide las alternativas de financiamiento existentes que pueden ser distintas a las bancarias, lo que limita el poder de influencia de un banco. Agregó que, por otra parte, la globalización y las grandes fusiones a nivel mundial han restado importancia a los problemas que podría originar la existencia de grandes bancos.
Manifestó que considerando lo expuesto, en la disposición citada se estableció que el límite de concentración será definido en forma porcentual por la Superintendencia de Bancos. Asimismo, se contempla que la Superintendencia, al momento de autorizar la fusión o adquisición de los activos o pasivos de un banco por otro, podrá determinar el cumplimiento de ciertas exigencias relacionadas con el nivel mínimo de patrimonio efectivo como porcentaje de sus activos ponderados por riesgo, la reserva técnica y el límite al margen de préstamos interbancarios. Además, la denegación de la fusión requerirá del pronunciamiento en el mismo sentido por parte del Consejo del Banco Central.
Destacó que, en consideración al posible conflicto de intereses del Consejo del Banco Central en aquellos casos en que el Banco deba pronunciarse sobre la concentración y, al mismo tiempo, sea accionista de uno de los bancos objeto de la fusión, se incorporó un artículo noveno transitorio, que establece que en aquellos casos en que el Banco Central acuerde efectuar enajenación de acciones provenientes de la deuda subordinada o que mantenga acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, no procederá la calificación de la participación significativa por parte del Banco Central, debiendo pronunciarse la Superintendencia de Bancos por sí sola acerca de la solicitud de fusión, toma de control o aumento sustancial de participación accionaria.
En el debate de la Comisión sobre las principales innovaciones introducidas por el Senado intervinieron varios señores diputados y los invitados especiales, dejándose constancia en Acta de sus opiniones.
En relación con el análisis en particular del proyecto por la Comisión cabe consignar que el honorable Senado le introdujo al texto aprobado por la Cámara de Diputados, en su primer trámite constitucional, diversas modificaciones que, para efectos de su consideración, se agrupan de la siguiente manera:
1. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación a la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
El artículo 1º del proyecto contaba con nueve numerales que se ampliaron a veintiocho. Se agregan los números 1, 2 y 3, nuevos.
Por el número 1, se intercala en el inciso segundo del artículo 1º de la referida ley que establece la legislación aplicable a la oferta pública de valores y sus respectivos mercados e intermediarios, después de la expresión: “100 accionistas”, la frase: “, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje,”.
Por el número 2, se agrega al artículo 7º que permite la inscripción voluntaria de las acciones de sociedades anónimas en el Registro , el siguiente inciso segundo:
“La primera oferta pública de acciones de una sociedad anónima que voluntariamente se haya inscrito en el Registro de Valores , deberá colocar en el público, al menos, un 10% del total de las acciones emitidas.”.
Por el número 3, se intercala en el artículo 8º sobre el procedimiento para inscribir los valores en el Registro de Valores, el siguiente inciso segundo:
“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá, en consideración a las características del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias particulares, requerir menor información y también circunscribir la transacción de sus valores a mercados especiales y a grupos de inversionistas que determine.”.
En el número 1 del proyecto que modifica el artículo 12 sobre la obligación de informar a la Superintendencia y a las bolsas de valores de toda adquisición o enajenación de acciones, y que pasa a ser Nº 4, se reemplaza la letra b), por la siguiente:
“b) Intercálase después del sustantivo “adquisición”, la segunda vez que aparece, la expresión “, directa o indirecta”, y sustitúyense las palabras “cinco días” por “dos días hábiles bursátiles”.
Se incorpora una letra c), que agrega el inciso segundo siguiente:
“Adicionalmente, los accionistas mayoritarios deberán informar en la comunicación que ordena este artículo, si las adquisiciones que han realizado obedecen a la intención de adquirir el control de la sociedad o, en su caso, si dicha adquisición sólo tiene el carácter de inversión financiera.”.
En el número 2 del proyecto que modifica la letra g) del artículo 26 sobre los requisitos que deberán acreditar los interesados en registrarse como corredores de bolsa y agentes de valores, y que pasa a ser Nº 5, se sustituye dicha letra por la siguiente:
“g) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva;”.
Se agrega el siguiente Nº 6, nuevo, que modifica el artículo 36 sobre la cancelación o suspensión de la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores:
“6.- Agrégase la siguiente oración final a la letra a) del artículo 36, pasando el actual punto y coma (;) a ser punto seguido (.): “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”.
En el número 3 que modifica el Título IX, y que pasa a ser Nº 7, se introducen las siguientes modificaciones:
Por la letra a), se reemplaza el inciso segundo del artículo 54 sobre las medidas de información necesarias para obtener el control de una sociedad, por el siguiente:
“Para los fines señalados en el inciso anterior, se enviará una comunicación escrita en tal sentido a la sociedad anónima que se pretende controlar, a las sociedades que sean controladoras y controladas por la sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Superintendencia y a las bolsas en donde transen sus valores. Con igual objeto, se publicará un aviso destacado en 2 diarios de circulación nacional. La comunicación y la publicación antes mencionadas deberán efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar los actos que permitan obtener el control de la sociedad anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se hayan iniciado negociaciones tendientes a lograr su control, mediante la entrega de información y documentación de esa sociedad.”.
En el inciso tercero se agrega, antes de su punto aparte (.), la siguiente frase: “y contendrá al menos, el precio y demás condiciones esenciales de la negociación a efectuarse”.
Se suprimen los incisos cuarto y quinto del artículo 54.
Se sustituye el inciso final del artículo 54, por el siguiente:
“La infracción de este artículo no invalidará la operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros interesados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones administrativas que correspondan. Asimismo, las operaciones que permitan obtener el control que no cumplan con las normas de este Título, podrán ser consideradas, en su conjunto, como una operación irregular para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.”.
Por la letra b), se sustituyen los artículos 54 A y 54 B, por los siguientes:
“Artículo 54 A.- Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o contratos mediante los cuales se obtenga el control de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones, deberá publicarse un aviso en el mismo diario en que se haya efectuado la publicación señalada en el artículo anterior, que dé cuenta de ello y enviarse una comunicación en tal sentido a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo 54.
Artículo 54 B.- Si se pretendiere obtener el control a través de una oferta regulada en el Título XXV de esta ley, serán aplicables exclusivamente las normas de dicho Título.”.
El número 4 que modifica el artículo 55 sobre la indemnización de perjuicios y sanciones a que da lugar la infracción de las disposiciones de la ley, y que pasa a ser Nº 8, se reemplaza por el siguiente:
“8.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso final:
“Cuando dos o más oferentes de una misma oferta pública de adquisición de acciones infringieren el Título XXV de esta ley, responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.”.”.
Se suprime el número 5 que modifica el artículo 58 que faculta a la Superintendencia para aplicar las sanciones y apremios que señala, quedando vigente el actual texto legal.
En el número 6 que modifica el artículo 60 sobre las penas aplicables a los infractores de la ley, y que pasa a ser Nº 9, se introducen las siguientes modificaciones:
Por la letra a), se intercala en la letra b), entre los vocablos “los que” y “les facilitaren”, la expresión “a sabiendas”.
Por la letra d), se sustituye la letra f) por la siguiente:
“f) Los que defraudaren a otros adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena esta ley;”.
Se reemplaza la letra j), por la que sigue:
“j) El que deliberadamente oculte o elimine los registros contables o de custodia de un intermediario de valores.”.
Se intercala en el inciso final, entre la palabra “letras” y la expresión “e)” lo siguiente: “b),”.
En el número 7 que modifica el artículo 68 sobre el registro público que lleva la Superintendencia sobre los directivos de las entidades sujetas a su vigilancia y que pasa a ser Nº 10, se reemplaza su letra b) por la siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Se entenderá por ejecutivo principal a cualquiera persona que tenga facultades relevantes de representación o decisión en la sociedad en materias propias del giro, independientemente de la denominación que se les otorgue.”.”.
Se intercalan los siguientes Nºs 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, nuevos:
“11.- Modifícase el artículo 72, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese en la segunda parte del inciso primero, la expresión: “Sus socios, administradores, los miembros titulares y suplentes del Consejo de Clasificación”, por la siguiente: “Sus socios principales”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este Título, aquellas personas naturales, jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de estas últimas, que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales. La Superintendencia determinará si la persona jurídica cumple con el requisito antes mencionado.”.
12. Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:
“Artículo 73.- Las sociedades clasificadoras de riesgo, al solicitar su inscripción en el Registro , deberán acompañar copia del Reglamento Interno que establece el proceso de asignación de categorías de clasificación.”.
13. Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:
“Artículo 74.- La certificación de las categorías asignadas deberá ser otorgada por un socio principal o por el representante de éste, facultado para ello.”.
14. Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:
“Artículo 75.- El poder otorgado para certificar la categoría de riesgo asignada, deberá ser acompañado al Registro .”.
15. Elimínase, en el inciso primero del artículo 79, la frase “ni ser miembros titulares o suplentes del consejo de clasificación,”.
16. Sustitúyese, al final del artículo 80, la frase “socios, administradores o miembros del consejo de clasificación” por la siguiente: “socios o administradores”.
17. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:
“Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o alguno de sus socios principales sea considerado persona con interés en un emisor determinado, no podrá clasificar los valores de este último. Asimismo, no podrá encomendársele la dirección de una clasificación a personas consideradas con interés en el emisor de esos valores.”.
18. Elimínase el inciso tercero del artículo 84.
19. Suprímese, en el artículo 85, la frase “miembros titulares y suplentes del consejo de clasificación,”.
20. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 88:
a) En el inciso segundo, en la primera definición de categoría AAA, intercálase, entre las palabras “afectada” y “ante”, la expresión “en forma significativa”.
b) En el inciso tercero, en la definición de la categoría “Nivel 1 (N-1)”, intercálase, entre las palabras “afectada” y “ante”, la expresión “en forma significativa”.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
“Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72, cuenten con la participación de una clasificadora de riesgo internacional de reconocido prestigio, podrán utilizar las denominaciones de categorías de riesgo de títulos de deuda de estas últimas. En este caso, las entidades clasificadoras deberán informar a la Superintendencia, en forma previa a su aplicación, las equivalencias entre sus categorías de clasificación y las categorías definidas en los incisos segundo y tercero de este artículo.”.
21. Agrégase el siguiente artículo 89, nuevo:
“Artículo 89.- Las entidades clasificadoras de riesgo podrán agregar el prefijo o sufijo “cl” al nombre de las categorías de clasificación, para identificar las clasificaciones nacionales.”.
22. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 92, por el siguiente:
“Los procedimientos, métodos o criterios de clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e informados a la Superintendencia respectiva, mediante la individualización del documento en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se acuerden.”.
23. Modifícase el artículo 132 en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra “embargos” y el punto final (.) que la sigue, la frase “o integrado por bonos adquiridos en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios separados, una vez adicionados a la inscripción los certificados contemplados en los artículos 137 y 137 bis, podrán ser adquiridos por la sociedad emisora de los mismos. En tal caso, no se considerarán para los efectos de acreditar existencia o permanencia del patrimonio mínimo exigido por este artículo.”.
24. Intercálanse en el artículo 144 bis, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“La escritura pública general podrá estipular que uno o más de los sucesivos patrimonios separados que se formen en virtud de lo establecido en este artículo, se incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero de su activo, a uno de los patrimonios separados ya formados, siempre que se hayan cumplido los requisitos determinados en la escritura pública general y que el resultado de la operación no desmejore el grado de inversión vigente de los títulos emitidos por este último, hechos que deberán ser certificados por el representante de los tenedores de título de deuda.
El activo de los sucesivos patrimonios separados que se formen pasará a integrar de pleno derecho el activo del patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se tome nota del referido certificado al margen de la inscripción en el Registro de Valores.
Si el patrimonio separado no logra integrarse por no reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendrá como tal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda emitidos para su formación.”.
25. Introdúcense en el inciso primero del artículo 166, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, al final de la actual letra b), la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).
b) Intercálase como letra c), nueva, la siguiente, pasando la actual a ser letra d):
“c) Las personas controladoras o sus representantes, que realicen operaciones o negociaciones tendientes a la enajenación del control, y”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia a la letra c) por otra a la letra d).”.
26. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 183, por el siguiente:
“Se entenderán comprendidos para los efectos de este Título, dentro del concepto de valores extranjeros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el país o en el extranjero.”.
27. Elimínase, en el inciso cuarto del artículo 197, la palabra “internacional”.
Se elimina el número 8 que introduce una modificación al inciso tercero del artículo 165 sobre información privilegiada.
En el número 9 que agrega el Título XXV De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones y siguientes, y que pasa a ser Nº 28, se introducen las siguientes modificaciones:
Se sustituyen los artículos 198 y 199, por los siguientes:
“Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de adquisición de acciones es aquélla que se formula para adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones o valores convertibles en ellas, que por cualquier medio ofrezcan a los accionistas de aquéllas adquirir sus títulos en condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.
El oferente podrá hacer la oferta por acciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones, por valores convertibles en ellas o por ambos. En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular oferta por los otros.
Las disposiciones de este Título se aplicarán tanto a las ofertas que se formulen voluntariamente como a aquéllas que deban realizarse conforme a la ley.
Cada vez que en este Título se hable de acciones como objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá también los valores convertibles en acciones; y cuando se haga referencia a una oferta, se entenderá que se refiere a una oferta pública de adquisición de acciones.
La Superintendencia podrá eximir del cumplimiento de una o más normas de este Título, a aquellas ofertas de hasta un 5% del total de las acciones emitidas de una sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, conforme a la reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Superintendencia.
Las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones, los organizadores y los administradores de la oferta quedarán sujetos en relación con esas ofertas a la fiscalización de la Superintendencia.
Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de oferta contemplado en este Título, las siguientes adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o más series, emitidas por una sociedad que haga oferta pública de las mismas:
a) Las que permitan a una persona tomar el control de una sociedad;
b) La oferta que el controlador deba realizar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 ter de la ley Nº 18.046, siempre que en virtud de una adquisición llegue a controlar dos tercios o más de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o de la serie respectiva, y
c) Si una persona pretende adquirir el control de una sociedad que tiene a su vez el control de otra que haga oferta pública de sus acciones, y que represente un 75% o más del valor de su activo consolidado, deberá efectuar previamente una oferta a los accionistas de esta última conforme a las normas de este Título, por una cantidad no inferior al porcentaje que le permita obtener su control.
Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes operaciones:
1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de capital, mediante la emisión de acciones de pago de primera emisión, que por el número de ellas, permita al adquirente obtener el control de la sociedad emisora;
2) La adquisición de las acciones que sean enajenadas por el controlador de la sociedad, siempre que ellas tengan presencia bursátil y el precio de la compraventa se pague en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de mercado;
3) Las que se produzcan como consecuencia de una fusión;
4) Las adquisiciones por causa de muerte, y
5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del inciso anterior, se entenderá por:
i) Precio de mercado de una acción, aquél que resulte de calcular el promedio ponderado de las transacciones bursátiles, que se hayan realizado entre el nonagésimo día hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil anteriores a la fecha en que deba efectuarse la adquisición, e
ii) Precio sustancialmente superior al de mercado, aquel valor que exceda al indicado en la letra precedente en un porcentaje que determinará una vez al año la Superintendencia, mediante norma de carácter general, y que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15%.
La Superintendencia determinará, mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le sean aplicables a éstos.
Para los efectos del presente Título, se considerarán como directas aquellas adquisiciones de acciones por personas que actúen concertadamente o bajo un acuerdo de actuación conjunta.”.
Se agrega un artículo 199 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 199 bis.- El accionista que haya tomado el control de una sociedad no podrá, dentro de los doce meses siguientes contados desde la fecha de la operación, adquirir acciones de ella por un monto total igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo a las normas de este Título, cuyo precio unitario por acción no podrá ser inferior al pagado en la operación de toma de control. Sin embargo, si la adquisición se hace en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, se podrá adquirir un porcentaje mayor de acciones, conforme a la reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Superintendencia.”.
Se reemplazan los artículos 200 y 201, por los siguientes:
“Artículo 200.- Si dentro del plazo que media entre los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 211, el oferente, directa o indirectamente, haya adquirido o adquiriese de las mismas acciones comprendidas en la oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que las hubieren vendido tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate, considerando el valor más alto que se haya pagado. En tales casos, el oferente y las personas que se hubieren beneficiado serán obligadas solidariamente al pago.
Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta a través de transacciones privadas o en bolsas de valores, nacionales o extranjeras, sino a través del procedimiento establecido en este Título.
Artículo 201.- El oferente deberá publicar un aviso informando del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición. El aviso deberá ser destacado y publicarse el día previo al inicio de la vigencia de la oferta en, a lo menos, dos diarios de circulación nacional.
El aviso deberá contener los antecedentes esenciales para su acertada inteligencia, que la Superintendencia determinará mediante norma de carácter general.”.
Se sustituye el inciso primero del artículo 202, por el siguiente:
“Artículo 202.- El oferente deberá poner a disposición de los interesados, a contar de la fecha del aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un prospecto que contenga todos los términos y condiciones de la oferta. Una copia del prospecto deberá estar a disposición del público en las oficinas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del oferente o en la de su representante, si lo hubiere, como asimismo de las sociedades que sean controladas por aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de la Superintendencia y de las bolsas de valores. En la misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de la oferta, el oferente deberá remitir copias del prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de valores.”.
En el inciso segundo del artículo 202, se introducen las siguientes modificaciones:
En su letra a), se reemplazan las frases “de todos ellos. Asimismo, se entregará, en resumen,” por la siguiente: “del oferente. Adicionalmente, deberá contener”.
Sus letras e) y g), se sustituyen por las siguientes:
“e) Forma y oportunidades en que los oferentes adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta, si fuere el caso; y relaciones existentes con otros controladores de la sociedad o accionistas mayoritarios, en su caso.
g) Monto y forma de la garantía constituida por los oferentes, si la hubiere, e individualización del encargado de su custodia, formalización y ejecución.”.
Se reemplaza el artículo 203, por el siguiente:
“Artículo 203.- Junto con el lanzamiento de su oferta, el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de cumplimiento, constituida en la forma señalada en este artículo.
Si el oferente optare por constituir la garantía, deberá acreditar su constitución ante la Superintendencia, en términos que asegure el pago de una indemnización de perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
La garantía deberá permanecer vigente durante los treinta días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 211 o al vencimiento del plazo establecido para el pago, si éste fuere posterior.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el cumplimiento de la oferta entre el oferente y los accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.
El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció la oferta, en los cuales comunicará la constitución del arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta publicación constituirá el emplazamiento legal para todos los efectos procesales. Además, en la primera resolución que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras gestiones que sean necesarias y los honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores poner a disposición de aquél las cantidades que requiera y que sean suficientes al efecto.
Los dineros provenientes de la realización de la garantía, cualquiera sea la forma en que se haya constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a interés en una institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.
El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a interés en una institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan apersonado en el juicio.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de valores, según el caso, entregando el valor de la garantía a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto exceda de la suma cubierta por la garantía.
Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá recurso alguno.”.
Se sustituye el artículo 204 por el siguiente:
“Artículo 204.- La vigencia de la oferta será establecida por el oferente mediante la fijación de un plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 30 días, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus registros a entidades depositarias, en cuyo caso el plazo será de 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de 5 días y hasta por 15 días adicionales. Esta prórroga deberá comunicarse a los interesados antes del vencimiento de la oferta, mediante un aviso publicado en un mismo día, en los diarios en los cuales se efectuaron las publicaciones del aviso de inicio.”.
Se agrega un inciso final al artículo 205, del siguiente tenor:
“No podrán participar en las nuevas ofertas simultáneas las personas naturales o jurídicas interesadas como oferentes en aquéllas que estén vigentes.”.
Se reemplaza el artículo 206, por el siguiente:
“Artículo 206.- Como resultado del anuncio de una oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las siguientes restricciones y obligaciones:
a) No se podrá, durante toda la vigencia de una oferta, adquirir acciones de propia emisión; resolver la creación de sociedades filiales; enajenar bienes del activo que representen más del 5% del valor total de éste e incrementar su endeudamiento en más del 10% respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la oferta. Con todo, la Superintendencia podrá autorizar, por resolución fundada, la realización de cualquiera de las operaciones anteriores, siempre que ellas no afecten el normal desarrollo de la oferta.
b) La sociedad emisora deberá proporcionar al oferente, dentro del plazo de 2 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, una lista actualizada de sus accionistas que contenga, al menos, las menciones indicadas en el artículo 7º de la ley Nº 18.046, respecto de aquéllos que se encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.
c) Los directores de la sociedad deberán emitir individualmente un informe escrito con su opinión fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas. En el informe, el director deberá señalar su relación con el controlador de la sociedad y con el oferente, y el interés que pudiere tener en la operación. Los informes presentados deberán ponerse a disposición del público conjuntamente con el prospecto a que se refiere el artículo 202 y entregarse una copia dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, a la Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y al administrador u organizador de la oferta, si lo hubiere.”.
Se reemplaza en el inciso primero del artículo 209 la palabra “condiciones” por “causales”, y se suprime la expresión “, detallada”.
En el artículo 211, se introducen las siguientes modificaciones:
En el inciso primero se sustituye la voz “periódicos” por “diarios”.
El inciso segundo se sustituye por el siguiente:
“Para todos los efectos legales, la fecha de aceptación por los accionistas y de formalización de cada enajenación de valores será la del día en que se publique el aviso de aceptación.”.
En su inciso cuarto, se reemplaza la frase “volverá a nacer para los accionistas el derecho a retractarse de su aceptación” por la siguiente: “los accionistas podrán retractarse de su aceptación”.
Se sustituyen los artículos 212, 213, 214 y 215, por los siguientes:
“Artículo 212.- El oferente deberá señalar en la oferta si su propósito es mantener la sociedad sujeta a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas e inscrita en el Registro de Valores , por un plazo o indefinidamente, aun cuando no esté obligada legalmente a ello.
Artículo 213.- La Superintendencia, conforme a sus facultades, podrá formular observaciones y exigir al oferente antecedentes adicionales a los proporcionados, con el objeto que los inversionistas cuenten con la información veraz, suficiente y oportuna requerida para decidir si aceptan la oferta.
Las deficiencias en la información proporcionada o el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, facultarán a la Superintendencia para suspender hasta por 15 días el inicio o la continuación de la oferta. Esta suspensión podrá prorrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten las causas que la fundaron, la Superintendencia dejará sin efecto la oferta por resolución fundada.
Artículo 214.- No obstante las limitaciones contempladas en las leyes que las regulan, las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia podrán participar como aceptantes respecto de las ofertas públicas a que se refiere este Título, en representación de los respectivos fondos, enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan en tal calidad.
Artículo 215.- Las transacciones provenientes de una oferta pública de adquisición de acciones podrán ser intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o corredores de bolsa.
Si fueren intermediadas por corredores fuera de bolsa, éstos deberán informar las transacciones a las bolsas de valores de que formen parte para que las incorporen a los sistemas de información a los inversionistas.”.
En el Título XXVI, se reemplaza su epígrafe “De la oferta pública de valores en el extranjero” por el siguiente: “De la oferta pública de acciones o valores convertibles en el extranjero”.
El artículo 216 se sustituye, por el siguiente:
“Artículo 216.- Las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus valores estarán autorizadas para registrar dichos valores en el extranjero, con el objeto de permitir su oferta, cotización y transacción en los mercados internacionales.”.
El artículo 218 se suprime.
En el artículo 219 que pasa a ser artículo 218, se elimina el inciso segundo.
El artículo 220 se suprime.
2. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación a la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
El artículo 2º del proyecto contaba con veintiún numerales que se ampliaron a veintidós.
Se reemplaza el Nº 1 que modifica el artículo 2º de la referida ley sobre las clases de sociedades anónimas, por el siguiente:
“1.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:
“Son sociedades anónimas abiertas:
1) Aquéllas que tienen 500 o más accionistas.
2) Aquéllas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
3) Aquéllas que se inscriban en el Registro de Valores voluntariamente o en cumplimiento de una disposición legal.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior. Sin embargo, las sociedades anónimas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, deberán inscribirse en el Registro de Valores .
Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.
La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, establecer categorías de sociedades anónimas abiertas para efectos de la fiscalización, pudiendo establecer normas y requisitos de funcionamiento e información simplificados, cuando se trate de sociedades que no hagan oferta pública de sus valores o que la transacción de los mismos no sea relevante para el mercado de valores.
Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones para ser consideradas abiertas o que se hayan inscrito voluntariamente en el Registro de Valores , continuarán afectas a las normas que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.”.
En el Nº 2 que agrega un inciso final al artículo 6º que señala: “En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina.”, se intercala después de la palabra “sociedad”, la expresión “o de una modificación del estatuto social”.
En el Nº 3 que modifica el artículo 20 sobre el tipo de acciones ordinarias o preferidas, se suprime del texto del inciso segundo propuesto, la oración siguiente: “Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.”.
Se intercala un Nº 5 que agrega al artículo 24 sobre el plazo que establecen los acuerdos de juntas de accionistas en materia de aumentos de capital para la emisión, suscripción y pago de las respectivas acciones, los siguientes incisos tercero, cuarto y final:
“En los aumentos de capital de una sociedad anónima abierta podrá contemplarse que hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensación de sus propios trabajadores o de sus filiales. En esta parte, los accionistas no gozarán de la opción preferente a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, si los accionistas no ejercieren su derecho preferente a suscribir en todo o parte las restantes acciones, el saldo no suscrito podrá igualmente ser destinado a planes de compensación de dichos trabajadores, si así lo hubiere acordado la junta de accionistas.
El plazo para suscribir y pagar las acciones por parte de los trabajadores dentro de un plan de compensación podrá extenderse hasta por cinco años, contado desde el acuerdo de la junta de accionistas respectiva.”.
En el número 5 que intercala un Nº 4 en el artículo 27 sobre la adquisición de acciones por las sociedades anónimas de su propia emisión, y que pasa a ser Nº 6, se reemplaza por el siguiente:
“6.- En el artículo 27, intercálase después del Nº 3), el siguiente Nº 4):
“4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27 a 27 D.”.
En el número 6 que agrega los artículos 27 A, 27 B, 27 C y 27 D, y que pasa a ser Nº 7, se introducen las siguientes modificaciones:
En el inciso segundo del artículo 27 C, ha reemplazado la expresión “de venta” por “o plan de compensación”.
En el artículo 27 D, ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:
“La adquisición requerirá aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que sólo podrá denegarla si la empresa solicitante no se encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la ley general de Bancos o dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias.”.
El número 7 pasa a ser Nº 8 sin enmiendas.
El número 8 que modifica el artículo 39, agregando los incisos cuarto y final sobre gastos del directorio y derecho a contratar por cada director, con cargo a la sociedad, las asesorías que estime necesarias, y que pasa a ser Nº 9, los reemplaza por el siguiente:
“Los gastos del directorio deberán ser presentados en la memoria social, agrupados por ítem relevantes, e informados en la junta ordinaria de accionistas.”.
En el número 9 que introduce modificaciones al artículo 44 sobre los actos que celebre una sociedad anónima en los que los directores tengan interés, y que pasa a ser Nº 10, se reemplaza la letra c) por la siguiente:
“c) Intercálanse como incisos cuarto a decimocuarto, ambos inclusive, los siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
“Siempre que el acto o contrato involucre montos relevantes, el directorio deberá pronunciarse previamente si éste se ajusta a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. En caso que se considere que no es posible determinar dichas condiciones, el directorio, con la abstención del director con interés, podrá aprobar o rechazar la operación o, en su caso, designar para estos efectos a dos evaluadores independientes.
Los actos o contratos referidos en el inciso anterior, así como el nombramiento de los evaluadores independientes, tendrán el carácter de hecho esencial.
Los informes de los evaluadores deberán pronunciarse acerca de las condiciones de la operación y de la forma en que se proponga pagar el precio cuando sea en bienes que no consistan en dinero.
Los informes de los evaluadores serán puestos a disposición de los accionistas y del directorio en las oficinas sociales al día siguiente hábil de recibidos en la sociedad, por el plazo de 20 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el último de esos informes, debiendo comunicarse por escrito a los accionistas tal hecho. El directorio podrá acordar, con la abstención del director con interés, darle el carácter de reservada a la operación y a los informes, respectivamente.
El directorio sólo podrá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo del acto o contrato una vez transcurrido el plazo a que se refiere el inciso séptimo, desde recibido el último de los informes, con la abstención del director con interés.
Si accionistas que representen al menos un 5% de las acciones emitidas con derecho a voto estimaren que las condiciones no son favorables a los intereses sociales o las evaluaciones fueren substancialmente distintas entre sí, podrán solicitar al directorio dentro del plazo a que se refiere el inciso séptimo, que se cite a una junta extraordinaria de accionistas para que ésta resuelva con el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.
El controlador o la persona relacionada que pretenda realizar la operación deberá poner a disposición del directorio, en forma oportuna, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones, referidos a esa operación, remitidos a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras, a la fecha en que se someta a consideración del directorio la enajenación del negocio, activos y pasivos, o activos en su caso. Asimismo, esos antecedentes serán puestos a disposición de los accionistas por el directorio, al día siguiente hábil de recibidos.
También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste o personas relacionadas con él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.
En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá hacerse constar expresamente las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos.
En la citación que se envíe por correo a los accionistas, conforme al artículo 59, deberá indicarse expresamente el nombre de los directores y la forma en que cada uno de ellos votó en la sesión respectiva, acerca de las materias que trata este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento.”.”.
Los números 10, 11 y 12 que modifican los artículos 47, 48 y 50, respectivamente, pasan a ser Nºs 11, 12 y 13, respectivamente, sin enmiendas.
El número 13 que incorpora un artículo 50 bis sobre la designación de un comité de directores en las sociedades anónimas abiertas, y que pasa a ser Nº 14, es reemplazado por el siguiente:
“14.- Intercálase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 50 bis.- Las sociedades anónimas abiertas deberán designar el comité de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento.
Si durante el año se alcanzare el patrimonio a que se refiere el inciso anterior, la sociedad estará obligada a designar comité a contar del año siguiente; si se produjere una disminución del patrimonio bursátil a un monto inferior al indicado, la sociedad no estará obligada a mantener comité a contar del año siguiente.
El comité tendrá las siguientes facultades y deberes:
1) Examinar los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, según corresponda, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o liquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma previa a su presentación a los accionistas para su aprobación.
2) Proponer al directorio, los auditores externos y los clasificadores privados de riesgo, en su caso, que serán sugeridos a la junta de accionistas respectiva. En caso de desacuerdo con el comité, el directorio podrá formular una sugerencia propia, sometiéndose ambas a consideración de la junta de accionistas.
3) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 44 y 89 y evacuar un informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe será enviada al presidente del directorio, quien deberá dar lectura a dicho informe en la sesión citada para la aprobación o rechazo de la operación respectiva.
4) Examinar los sistemas de remuneraciones y planes de compensación a los gerentes y ejecutivos principales.
5) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta general de accionistas o el directorio, en su caso.
El comité estará integrado por 3 miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes al controlador. En caso que hubiere más directores con derecho a integrar el comité, según corresponda, en la primera reunión del directorio después de la junta de accionistas en que se haya efectuado su elección, los mismos directores resolverán, por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se decidirá por sorteo.
Los directores vinculados al controlador podrán constituir mayoría si la cantidad de directores independientes no fuere suficiente para lograrla.
Se entenderá que un director es independiente cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas, hubiese resultado igualmente electo.
Las deliberaciones, acuerdos y organización del comité se regirán, en todo lo que les fuere aplicable, por las normas relativas a las sesiones de directorio de la sociedad. El comité comunicará al directorio la forma en que solicitará información, así como también sus acuerdos.
Los directores integrantes del comité serán remunerados. El monto de la remuneración será fijado anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las funciones que les corresponde desarrollar.
La junta ordinaria de accionistas determinará un presupuesto de gastos de funcionamiento del comité y sus asesores, y éste podrá requerir la contratación de la asesoría de profesionales para el desarrollo de sus labores, conforme al referido presupuesto.
Las actividades que desarrolle el comité y los gastos en que incurra, incluidos los de sus asesores, serán presentados en la memoria anual e informados en la junta ordinaria de accionistas.
Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.
Las sociedades anónimas abiertas que no tengan el patrimonio mínimo señalado en el inciso primero, podrán acogerse voluntariamente a las normas precedentes; en ese caso, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones de este artículo.”.”.
El número 14 que modifica el artículo 67 sobre los acuerdos de la junta de accionistas pasa a ser Nº 15.
Se reemplaza el Nº 11 propuesto en su letra b), por el siguiente:
“11) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente.”.
El número 15 que modifica el artículo 69 sobre el derecho a retiro del accionista disidente pasa a ser Nº 16.
Se agrega la siguiente letra d), nueva:
“d) Reemplázase el Nº 6), que ha pasado a ser Nº 7), por el siguiente:
“7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.”.”.
Se intercalan los siguientes Nºs 17, 18 y 19:
17.- Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 69 bis, la expresión “inciso anterior” por “inciso tercero”.
18. Intercálase el siguiente artículo 69 ter, nuevo:
“Artículo 69 ter.- Si como consecuencia de cualquier adquisición, una persona alcanza o supera los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones, tendrá el plazo de 30 días, contado desde la fecha de aquélla, para realizar una oferta por las acciones restantes, en los términos establecidos en el Título XXV de la ley Nº 18.045. Dicha oferta deberá hacerse a un precio no inferior al que correspondería en caso de existir derecho a retiro.
De no efectuarse la oferta en el plazo señalado, nacerá para el resto de los accionistas el derecho a retiro en los términos del artículo 69. En este caso, se tomará como fecha de referencia para calcular el valor a pagar, el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso primero.
No regirá la obligación establecida en el inciso primero, cuando se alcance el porcentaje ahí referido como consecuencia de una reducción de pleno derecho del capital, por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento dentro del plazo legal.”.
19. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la expresión “artículo anterior” por “artículo 69”.”.
En el número 16 que modifica el artículo 72 sobre el libro de actas en que se deja constancia de las deliberaciones y acuerdos de las juntas y al cual se introduce un inciso final sobre la obligación de ser firmada y salvada dentro del plazo de 10 días, y que pasa a ser Nº 20, se intercala entre la expresión “10 días” y la palabra “siguientes” el vocablo “hábiles”.
Los números 17 y 18 se suprimen.
En el número 19 que intercala un artículo 133 bis sobre la facultad para demandar una indemnización si resultare daño al patrimonio de una sociedad por infracción de ley y que pasa a ser Nº 21, se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley.”.
El número 20 pasa a ser Nº 22, sin modificaciones.
El número 21 se suprime.
3. Modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación al decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Por el artículo 3º del proyecto, se incorpora el artículo 14 bis a la normativa referida, regulándose la elección de directores de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos.
En el texto aprobado por el honorable Senado se reemplaza el artículo 3º del proyecto por el siguiente:
“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 1.019, de Hacienda, de 1979:
1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11, por los siguientes incisos, nuevos, que pasan a ser inciso primero y segundo, respectivamente:
“Artículo 11.- Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 partícipes, o bien 5 partícipes si entre ellos hay un inversionista institucional.
El valor global del patrimonio neto del fondo deberá ser equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento.”.
2. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el número 3.-, después de las palabras “cuotas de Fondos Mutuos”, la frase: “constituidos en Chile”.
b) Agrégase, en el inciso primero del número 6., a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la oración: “El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.”.
c) Intercálase en el Nº 10, después de la expresión “activos,”, la siguiente frase: “arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos,”.
d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“El límite establecido en el número 4.- de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.”.
3. Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 13 bis.- Cuando se trate de Fondos Mutuos de menor diversificación, no se aplicarán los límites que señalan el inciso segundo del Nº 2, el inciso primero del Nº 6 y el Nº 7 del artículo 13, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones del fondo. Dicha política contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, sin perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.
El reglamento interno establecerá los sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo. Para estos efectos, se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento de esta ley.”.
4. Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:
“Artículo 14 bis.- En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por las siguientes personas:
a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;
b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas, y
c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.
Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.”.”.
4. Modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
El artículo 4º de proyecto contaba con dieciséis numerales que se mantienen.
El Nº 2 que modifica el artículo 44 de la referida normativa, se reemplaza por el siguiente:
“2.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 44, la letra l) por la letra k).”.
El Nº 3 que modifica el artículo 45 sobre los objetivos de las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones y los títulos en que podrán invertirse tales recursos, se reemplaza por el siguiente:
“3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 45:
a) En el inciso segundo:
Reemplázase la letra i) por la siguiente:
“i) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976;”.
ii.- Elimínanse las letras j), m), ñ) y p), pasando las actuales letras k), l), n) y o) a ser letras j), k), l) y m), respectivamente.
iii.- En la actual letra n), que pasa a ser l), sustitúyese el punto y coma (;), por la expresión “, y”.
iv.- En la actual letra o), que pasa a ser m), sustitúyese la expresión “, y” por un punto aparte (.).
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase: “las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p)” por la frase “las letras f), g), h), i)” y reemplázanse las referencias a las letras l) y n) por “k) y l)”, respectivamente.
c) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la tercera oración por la siguiente:
“A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, los instrumentos señalados en la letra g); en la letra k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l), cuando se trate de instrumentos representativos de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional.”.
ii. Reemplázase en la cuarta oración, la referencia a las letras l) y n) por otra a las letras k) y l), respectivamente.”.
d) En el inciso sexto, reemplázase la letra “k)” por la letra “j)”; y reemplázase la frase “los Fondos de inversión referidos en las letras i), j), m), ñ) y p)”, por la frase: “los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra i)”.
e) En el inciso séptimo, reemplázase la frase “las letras e), f), g), h), i), j), k), l) cuando corresponda, m), n), ñ) y p)” por la frase “las letras e), f), g), h), i), j), k) cuando corresponda y l)”.
f) En el inciso décimo:
i. En el número 5 reemplázase la expresión “la letra g)” por la expresión “las letras g) y h)”.
ii. En el número 6, reemplázase la expresión “k” por “j”.
iii. En el número 7, reemplázase la primera oración por la siguiente: “El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k) más el monto de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión más el monto de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. La inversión que se efectúe a través de ambos tipos de fondos de la letra i) del inciso segundo de este artículo, sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del 50% de sus activos.”. A su vez, elimínase en la segunda oración la expresión “más el monto de los aportes antes mencionados,”.
iv. Reemplázase el número 8 por el siguiente:
“8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), no podrá ser superior al cinco por ciento del valor del Fondo.”.
v. Suprímese el número 9, pasando el actual número 10 a ser número 9.
vi. En el número 10, que pasa a ser 9, elimínanse las referencias a las letras j), m), ñ) y p), reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázanse las letras l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.
vii. Suprímese el número 11, pasando los actuales números 12 al 14, a ser 10 al 12, respectivamente.
viii. En el número 12, que pasa a ser número 10, reemplázase la letra o) por la letra m).
ix. En el número 13, que pasa a ser número 11, elimínase la expresión “j), m), ñ) y p)”, y reemplázase la coma (,) que precede a la letra i), por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázase la letra k) por j) y las letras n) y l) las dos veces que aparecen en el texto por las letras l) y k), respectivamente.
x. En el número 14, que pasa a ser número 12, reemplázase el guarismo “10” por “9”.
xi. Suprímese el número 15.
g) En el inciso decimoprimero:
i. Reemplázase en el número 5. la referencia a la letra k) por la letra j).
ii. Reemplázase en el número 6. la referencia a la letra l) por la letra k) y la referencia a la letra o) por la letra m).
h) En el inciso decimocuarto, reemplázase la letra l) por la letra k).
i) Suprímese el inciso decimoquinto.
j) En el actual decimoséptimo, que pasa a ser decimosexto, reemplázase la expresión “cuarto” por “quinto”.
k) En el inciso decimoctavo, que pasa a ser decimoséptimo, reemplázanse las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente, y la expresión “cuarto” por “quinto”.
l) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser decimoctavo, reemplázase la letra n) por la letra l).
m) En el inciso vigésimo, que pasa a ser decimonoveno, reemplázanse las letras k) y n) por las letras j) y l), respectivamente.
n) En el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigésimo, reemplázanse las letras k), l) y n) por las letras j), k) y l).
o) Reemplázase el inciso vigesimosegundo, que pasa a ser vigesimoprimero, por el siguiente:
“Con todo, para el Fondo Tipo 1, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimoquinto al vigésimo anteriores y los instrumentos señalados en la letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al 20% ni superior al 35% del valor del Fondo. El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este inciso a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra l).”.
p) En el inciso vigesimotercero, que pasa a ser vigesimosegundo, reemplázase la letra k), las dos veces que aparece en el texto, por la letra j) y las letras l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.
q) En el inciso vigesimoquinto, que pasa a ser vigesimocuarto, reemplázase la expresión “las letras n) y ñ)” por la expresión “la letra l)”.
El Nº 4 que modifica el inciso tercero del artículo 45 bis que prohibe invertir los recursos de los Fondos de Pensiones en las acciones que señala, se reemplaza por el siguiente:
“4. En el inciso tercero del artículo 45 bis, sustitúyese la frase “las letras i), j), m), ñ) y p)”, por la expresión “la letra i)”.
El Nº 5 que modifica el inciso tercero del artículo 46 que regula la administración de las cuentas corrientes bancarias destinadas a los recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones, se sustituye por el siguiente:
“5. En el inciso tercero del artículo 46, reemplázanse las referencias a las letras o), l) y n), por las letras m), k) y l), respectivamente.”.
El Nº 6 que modifica el artículo 47 sobre los límites aplicables a las inversiones con recursos que señala de los Fondos de Pensiones, se sustituye por el siguiente:
“6. Modifícase el artículo 47, en los siguientes términos:
a) Agrégase en el inciso octavo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No se considerará en la medición de la inversión indirecta, la realizada a través de los fondos de inversión y los fondos mutuos señalados en la letra i) del inciso segundo del artículo 45.”.
b) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
“Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un fondo de inversión de aquéllos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas emitidas por el respectivo fondo mutuo.”.
c) Suprímese el inciso vigesimosegundo, pasando los incisos vigesimotercero al cuadragesimotercero a ser incisos vigesimosegundo al cuadragesimosegundo, respectivamente.
d) En el actual inciso vigesimotercero, que pasa a ser vigesimosegundo:
i) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
“El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor.”.
ii) Agrégase en la última oración del inciso, a continuación de la palabra “Fondo”, la siguiente frase precedida de una coma (,): “o si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.”.
e) Reemplázase, en el inciso vigesimocuarto, que pasa a ser vigesimotercero, la letra l) por la letra k).
f) Modifícase el inciso vigesimoquinto, que pasa a ser vigesimocuarto, en la siguiente forma:
i. Reemplázase la letra l) por la letra k).
ii. Sustitúyese el vocablo “cuarto” por “quinto”.
iii. Agrégase la siguiente oración: “Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso quinto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinticinco por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,30 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.”.
g) Reemplázase en el inciso trigesimocuarto, que pasa a ser trigesimotercero, la letra n) por la letra l).
h) Reemplázase en el inciso trigesimoquinto, que pasa a ser trigesimocuarto, la letra o) por m).
i) En el inciso cuadragesimotercero, reemplázase la expresión “Fondos de inversión inmobiliario, de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de inversión mobiliarios, de Fondos de inversión de créditos securitizados y de Fondos de inversión internacional”, por la expresión “fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815”. A su vez, reemplázanse las letras l) y n) de este inciso por k) y l), respectivamente.”.
El Nº 7 que modifica el inciso segundo del artículo 47 bis relativo a las inversiones permitidas de los Fondo de Pensiones en acciones emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la Administradora, se reemplaza por el siguiente:
“7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 bis, por el siguiente:
“El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total emitido o por emitir de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean de aquéllas a que se refiere la letra i) del artículo 98. Igual límite será aplicable a la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45 El Fondo de Pensiones tampoco podrá poseer ni estar comprometido a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total emitido o por emitir de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión. Igual restricción será aplicable a las inversiones que efectúe el Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45.”.”.
El Nº 8 que modifica el artículo 48 sobre los mercados en que se hacen las transacciones de títulos efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones y los instrumentos que pueden ser adquiridos con ellos, se sustituye por el siguiente:
“8. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 48:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “k), m), n), ñ) y p)”, por la expresión “y l)”.
b) Intercálanse como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán participar con recursos del Fondo Tipo 1 que administren, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045.
La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que alude el artículo 202 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido.”.
c) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, por el siguiente:
“Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones Tipo 1, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.”.
d) Agrégase en el actual inciso sexto, que pasa a ser octavo, la siguiente oración final: “Asimismo, estos aportes no podrán superar el medio por ciento del valor del Fondo por cada emisor en particular.”.
e) Suprímese el actual inciso octavo.
f) Reemplázase la segunda oración del inciso noveno que pasa a ser décimo, por la siguiente: “Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a los que se refieren las letras i) y k) del inciso segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.”.
g) Reemplázase en el literal b) del actual inciso décimo, que pasa a ser undécimo, la letra “l)” por la letra “k)”.
El Nº 10 que modifica el artículo 98, eliminando la letra m) que define persona con interés, se reemplaza por el siguiente:
“10. Elimínase la letra m) del artículo 98, pasando las actuales letras n), ñ), o) y p) a ser letras m), n), ñ) y o), respectivamente.”.
El Nº 11 que modifica el artículo 99 que crea una Comisión Clasificadora de Riesgo y señala sus funciones, se sustituye por el siguiente:
“11.- Modifícase el artículo 99 de la siguiente manera:
“a) Intercálase en la letra c) a continuación de la expresión “ de cuotas de Fondos de Inversión,” lo siguiente: “ de cuotas de fondos mutuos,”. Asimismo, reemplázanse las referencias a las letras l), n) y o) por las letras k), l) y m), respectivamente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra k) del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta haya seleccionado para tales efectos, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105;”.
c) Reemplázase en las letras e) y f), la referencia a la letra l) por otra a la letra k).”.”.
El Nº 12 que modifica el artículo 104 inciso final sobre la consideración que hace la Comisión Clasificadora de los instrumentos financieros que señala, se reemplaza por el siguiente:
“12.- Reemplázase en el inciso final del artículo 104, la expresión “y las cuotas de fondos de inversión”, por la siguiente frase, precedida de una coma (,): “las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45”. Asimismo, sustitúyense las referencias a las letras l) y n) por las letras k) y l), respectivamente, y la expresión “cuarto” por “quinto.”.”.
En el Nº 13 que modifica el artículo 105 sobre las categorías y factores de riesgo para los instrumentos financieros que indica, se intercala la siguiente letra b):
“b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
“Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra k) del artículo 45, se estará a la clasificación efectuada por entidades clasificadoras reconocidas internacionalmente, siempre que la Comisión Clasificadora las haya aceptado para tales efectos. Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.”.”.
La letra b) pasa a ser letra c), sustituida por la siguiente:
“c) Reemplázase en los incisos séptimo y octavo, la referencia a la letra l) por la letra k).”.
El Nº 14 que modifica los incisos noveno y décimo del artículo 106, reemplazando las referencias a la letra l), por la letra k) del artículo 45, se sustituye por el siguiente:
“14.- Modifícase el artículo 106 en los siguientes términos:
i. Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión “fondos de inversión y”, la siguiente frase: “de fondos mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45 y”.”.
ii. Reemplázanse en el inciso décimo, la letra l) por la letra k), y la palabra “cuarto” por “quinto”.”.
En el Nº 16 que modifica el artículo 155 sobre la prohibición de votar por las personas que indica para director de una sociedad cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones intercalando, entre otras normas, la facultad de la Superintendencia para pronunciarse dentro de diez días sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo, se sustituye la expresión “diez días” por “cuarenta y cinco días”.
5. Modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación al decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el artículo 5º del proyecto se modifica dicho D.F.L. mediante los números 1 y 2.
La modificación del honorable Senado consiste en sustituir, en el encabezamiento del artículo 5º, el guarismo “1981” por “1980”.
6. Modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación al decreto ley Nº 824, de 1974.
En el artículo 6º se modifica el referido decreto ley mediante los números 1 y 2.
El honorable Senado intercala en este artículo el numeral 1, siguiente:
“1.- Introdúcense en el inciso final del artículo 11 de la ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, las siguientes enmiendas:
a) En la primera parte de ese inciso, después de la palabra “internacional”, intercálase la siguiente frase: “o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley.”.
b) En la segunda parte de ese inciso, después de la palabra “inversión”, suprímese la expresión “internacional”, y sustitúyese la expresión “estos últimos” por la palabra “ambos”.”.
Los números 1 y 2 pasan a ser Nºs 2 y 3, sin enmiendas.
7. Modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación a la ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.
El artículo 7º del proyecto que modifica la referida ley contaba con veinticinco numerales que pasan a ser veintinueve.
El Nº 1 que modifica el artículo 1º a través de su letra a), agrega un inciso tercero que deja a los Fondos de Inversión y a las sociedades que los administren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y regidos por la ley señalada y su reglamento, y las que establezcan los reglamentos internos de cada fondo, la cual se modifica de la siguiente forma:
Intercala, en el inciso propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “reglamento,” y la expresión “y por” la siguiente frase: “por las normas legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas,”.
En la letra b), se reemplaza el inciso final que agrega el proyecto al artículo 1º por el siguiente:
“Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquéllos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.”.
En el Nº 5 que modifica el artículo 5º sobre los instrumentos de inversión de los fondos, reemplazando por la letra a) los números 4) y 5), se modifica este último número intercalando, entre la expresión “abiertas,” y la conjunción “y”, la frase “cuotas de fondos de inversión,”.
La letra f) que reemplaza los incisos segundo, tercero y final, son objeto de modificaciones, reemplazándose el primero de los incisos propuestos, como inciso segundo, por el siguiente:
“Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.”.
Se sustituye el último de los incisos propuestos, como inciso quinto, por el siguiente:
“Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.”.
En el Nº 6 que modifica el artículo 6º sobre los tipos de fondos de inversión, se modifica el inciso segundo del artículo 6º propuesto, reemplazando la mención al numeral “27)” por otra al “28)”.
En el Nº 9 que modifica el artículo 8º disponiendo la política de diversificación de las inversiones del fondo, se suprime en el inciso primero propuesto el vocablo “que”, que sigue a la palabra “fondo”, y se sustituye la coma (,) que sigue a la palabra “interno”, por la conjunción “y”.
En el Nº 10 que modifica el artículo 9º a través de las letras a), b) y c), se reemplazan las referidas letras, por las siguientes:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos de los señalados en los números 5) y 20) del artículo 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre que no signifique controlar directa o indirectamente al respectivo emisor.”.”.
Se reemplaza el encabezamiento de la letra b), por el siguiente:
“b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:”.
Se agrega el siguiente inciso nuevo:
“Los límites establecidos en el inciso primero de este artículo, en el caso de los patrimonios separados de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a cada patrimonio emitido por una sociedad securitizadora, cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto, no hayan sido originados o vendidos por una misma persona o sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, originados por una misma administradora o persona, cuando la administración esté encargada a entidades no relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que los ha originado.”.
En la letra c), en el inciso propuesto, se elimina la coma (,) que sigue a la palabra “administradora”, y se sustituye su punto final (.) por una coma (,), agregando las siguientes frases: “cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o de hasta doce meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o instrumentos que no la tengan.”.
El Nº 14 que modifica el artículo 13 sobre la constitución de gravámenes y prohibiciones a los bienes y valores que integren el activo del fondo, se reemplaza por el siguiente:
“14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo para cada caso.”.
b) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente, pasando el actual y el tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos regulados por el Título XVI de la ley Nº 18.045, los cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o extranjeras.”.
c) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras “exigibles” y “podrá”, la siguiente frase: “y gravámenes y prohibiciones, en su caso,”.”.
El Nº 15 que modifica el artículo 14 que prohíbe a las entidades y personas que señala adquirir, arrendar o usufructuar de bienes o valores de propiedad de los fondos de inversión, celebrar los actos que indica, y controlar individualmente o en conjunto más de un 25% de las cuotas del fondo que administre, se modifica de la siguiente manera:
Se incorpora la siguiente letra a), nueva:
“a) Sustitúyese en el inciso segundo, el guarismo “25%” por “40%”.”.
La letra a) pasa a ser letra b), sin enmiendas.
La letra b) pasa a ser letra c), sin modificaciones.
La letra c) pasa a ser letra d), reemplazando su encabezamiento por el siguiente:
“d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:”.
Se sustituye en el inciso cuarto la frase “estos instrumentos hasta un 50% de su activo” por la frase “los instrumentos indicados en los números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.”.
Se intercala una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El porcentaje que señala el inciso segundo de este artículo, será establecido en el reglamento interno del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes.”.”.
Se intercala el siguiente Nº 16, nuevo:
“16.- Intercálase en el inciso final del artículo 15, después de la palabra “país”, la expresión “o del extranjero,”.”.
El Nº 16 pasa a ser Nº 17, sin enmiendas.
El Nº 17 que modifica el artículo 19 sobre el control del fondo, disponiendo que: “Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, ningún aportante no institucional podrá controlar por sí solo o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 25% de las cuotas del fondo, pasa a ser Nº 18, con las siguientes modificaciones:
En la letra a), se reemplaza en el inciso primero propuesto, la expresión “ningún aportante no institucional podrá controlar por sí solo” por “los aportantes que no sean inversionistas institucionales, no podrán controlar por sí solos”, y se sustituye el porcentaje “25%” por “35%”.
El Nº 18 pasa a ser Nº 19, sin modificaciones.
El Nº 19 pasa a ser Nº 20, con las siguientes modificaciones:
En la letra a) del proyecto, se coloca con mayúscula la sigla “a)”.
Se intercala la siguiente letra B), nueva:
“B) Intercálanse las siguientes nuevas letras, a continuación de la letra c), pasando las actuales letras d) y siguientes a ser f) y siguientes:
“d) Acordar disminuciones de capital, en las condiciones que fije el reglamento de esta ley;
e) Acordar la fusión con otros fondos;”.”.
La letra b) pasa a ser letra C), sustituida por la siguiente:
“C) Agrégase el siguiente inciso final:
“En los casos señalados en las letras b) y d) anteriores, deberá acordarse una indemnización entre la asamblea y la administradora por los perjuicios irrogados a ésta cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a esta última. A falta de acuerdo respecto de su monto, éste será determinado por el árbitro establecido en la letra ñ) del artículo 4º.”.”.
El rechazo de esta letra C se fundamentó en la Comisión por el señor Álvaro Clarke argumentando que para que el mercado internalice adecuadamente la propuesta, el Gobierno estima que debería establecerse en el reglamento interno del Fondo.
Se intercala el siguiente Nº 21, nuevo:
“21- Sustitúyese en la tercera parte del artículo 24, la expresión: “letras a), b), d) y e),”, por “letras a), b), d), e), f) y g),”.”.
El Nº 20 pasa a ser Nº 22, sin enmiendas.
El Nº 21 pasa a ser Nº 23, sin modificaciones.
El Nº 22 que modifica el artículo 28 sobre el Comité de Vigilancia disponiendo por la letra a) agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión: “al fondo”, la frase “, según se determine en el reglamento interno”, pasa a ser Nº 24, con las modificaciones siguientes:
Se reemplaza la letra a), por la siguiente:
“a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión “tres”, por la frase “un número impar de”, y agrégase a continuación de la expresión “al fondo”, la frase “, según se determine en el reglamento interno”.”.
El Nº 23 pasa a ser Nº 25, sin enmiendas.
El Nº 24 que reemplaza el artículo 30 sobre la operación separada de los recursos de cada fondo respecto de aquellos de la sociedad administradora, agregando el siguiente párrafo al inciso primero: “Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”, pasa a ser Nº 26, reemplazado por el siguiente:
“26.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso primero, el siguiente párrafo, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “de las sociedades cuyas acciones” por la siguiente frase: “o asambleas de aportantes de las sociedades cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su caso,”.”.
Se intercala el Nº 27 nuevo, del siguiente tenor:
“27- Elimínase en el inciso primero del artículo 32 la oración que va desde el segundo punto seguido (.) hasta el punto aparte (.).”.
El Nº 25 pasa a ser Nº 28, sin modificaciones.
Se agrega el siguiente Nº 29, nuevo:
“29.- Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
“Título VII
De los fondos de inversión privados
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados aquéllos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3º o 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título.
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.
Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquéllos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquéllos a que se refiere este Título, no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.
Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.
Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere este Título sean administrados por sociedades que no sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas cerradas.
En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este artículo, no podrán utilizar la expresión “administradora de fondos de inversión” y además, deberán señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.
Artículo 43.- La administradora que se constituya conforme al artículo anterior, deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente información:
a) Identificación completa de los partícipes del fondo;
b) Monto de los aportes, y
c) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.”.”.
8. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación con el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.
En el artículo 8º del proyecto se modifica la referida normativa mediante cinco numerales.
Por el Nº 1, se reemplaza en el artículo 21, letra f), los números 1) y 2), por un número 1), pasando el actual número 3) a ser número 2), siendo modificado en el siguiente sentido:
“a) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
“f) 1. cuotas de fondos de inversión;
2. cuotas de fondos mutuos;”.
b) En la letra h) I), Nº 9, elimínase la expresión “Internacional,”.”.
El Nº 4 que reemplaza la letra f) del artículo 24 es sustituido por la siguiente:
“f) Las inversiones en instrumentos y activos de un fondo comprendido en la letra f) de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
I. FONDOS DE INVERSIÓN:
1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo o, tratándose de compañías del segundo grupo, el 20% cuando dichos fondos inviertan sus activos en los números 10), 11), 12, 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, y
II. FONDOS MUTUOS:
1. El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.
9. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación a la ley Nº 18.657.
En el artículo 10 se modifica la referida ley mediante ocho numerales.
El Nº 8 que modifica el artículo 13 sobre la separación entre las operaciones del fondo y de la sociedad administradora, agregando al inciso primero la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.) “Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”, se modifica intercalándose el signo dos puntos (:) después de la expresión “punto seguido (.)” y se suprime la coma (,) que sigue a los vocablos “depósito de valores”.
10. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación a la ley Nº 18.876.
En el artículo 11 se modifica la referida ley mediante cinco numerales que pasan a ser seis.
En el encabezamiento del Nº 1 se sustituye la palabra “efectúense” por “efectúanse”.
En la letra a), se reemplaza la expresión “, y el Banco Central de Chile”, por “, y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente”.
Se agrega el siguiente Nº 2, nuevo:
“2.- Modifícase el artículo 11, en lo siguiente:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
“Adoptado el acuerdo antes referido entre la empresa y un emisor banco o sociedad financiera, se entenderá satisfecha la necesidad de emisión y entrega material de las letras de crédito hipotecario que se originen con motivo de la celebración de los contratos de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XIII de la ley general de Bancos.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al depositario o a sus mandantes, en su caso.”.”.
El Nº 2 pasa a ser Nº 3, reemplazado por el siguiente:
“3.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
“Artículo 23.- Las empresas podrán llevar por sí o a través de una filial, los registros de accionistas, de aportantes, de CDV, de valores extranjeros u otros similares, a solicitud del emisor, del depositario de valores extranjeros o de quien corresponda, en la forma y condiciones que determine el reglamento interno de la empresa o de la filial.
Para los efectos de este artículo, las empresas podrán constituir una filial como sociedad anónima especial, que se regirá por las siguientes reglas específicas:
a) Se constituirá conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046;
b) Su objeto será exclusivo, para llevar los citados registros;
c) El nombre deberá contener una referencia a su objeto, pudiendo tener un nombre de fantasía al efecto;
d) Se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley, y
e) Quedará sujeta a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de esta ley.
La empresa o la filial en su caso, podrá emitir certificados para acreditar la existencia de los valores, según conste de los registros que lleve, los que tendrán mérito ejecutivo.”.”.
El Nº 3 pasa a ser Nº 4, sin enmiendas.
El Nº 4 pasa a ser Nº 5, sustituyendo la expresión “reemplázase la palabra “junta” por “comité”.” por “reemplázanse las palabras “a la junta” por “al comité”.”.
El Nº 5 pasa a ser Nº 6, sin enmiendas.
11. Modificaciones introducidas al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en relación al decreto ley Nº 3.538.
En el artículo 12 se modifica el referido decreto ley mediante ocho numerales que pasan a ser nueve.
El Nº 1, letra a), modifica la letra e) del artículo 4º sobre las normas y principios contables que señala, mediante las letras i) y ii), siendo esta última reemplazada por la siguiente:
“ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: “Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos 4 años, en la forma que ella determine.”.
La letra c) que incorpora las letras ñ) a la t), se modifica de la siguiente manera:
Se sustituye la letra q) propuesta, por la siguiente:
“q) Podrá estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción. En la estimación de los beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada.
La Superintendencia, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados, según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala;”.
Se intercala el siguiente Nº 2, nuevo:
“2.- Modifícase el artículo 7º, en la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso segundo la oración que se inicia con las palabras “Será subrogado” y termina con las expresión “Seguros.”.
b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
“El Superintendente tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que señala este Estatuto Orgánico y las que se le confieren en las leyes relativas al mercado de valores y de seguros, en su caso.
Será subrogado, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, por el Intendente que ocupe el segundo nivel de jerarquía. Si hubiere varios Intendentes, la subrogancia será en el orden de precedencia que señale el Superintendente .
El Superintendente designará a los subrogantes de cualquier jefe o cargo de la Superintendencia , estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.”.”.
El Nº 2 pasa a ser Nº 3, reemplazado por el siguiente:
“3.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8º.- El Superintendente , con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de libertad para establecer su organización interna y en conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una de las Intendencias, Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.”.”.
Se intercala un Nº 4, nuevo, del siguiente tenor:
“4.- Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
“Artículo 9º.- El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.”.”.
El Nº 3 se suprime.
El Nº 4 pasa a ser Nº 5, reemplazado por el siguiente:
“5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 11 a 21, ambos inclusive, en la siguiente forma:
a) Sustitúyense los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por los siguientes:
“Artículo 11.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.
Artículo 12.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el artículo 5º de la ley Nº 19.528.
Artículo 13.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.
Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:
a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.
El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento.
El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.
b) Anotaciones en los Registros.
El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.
c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Bursátiles o de depósito y custodia de valores.
El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.
d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Internos y contratos de fondos autorizados por ley.
El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.
El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.
El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.
g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.
Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).
El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.
Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 14 serán pagados en las oficinas de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.
Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.”.
b) Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20 y 21.”.
El Nº 5 que modifica el artículo 27 sobre las sanciones aplicables a las sociedades anónimas, pasa a ser Nº 6, modificándose en los siguientes términos:
En la letra b), se reemplaza en el inciso segundo que agrega, la expresión “fundadamente apreciando” por “apreciando fundadamente”; y se suprimen las palabras “concretas” y “última”, y se sustituye la forma verbal “hubiere”, la segunda vez que aparece, por “haya”.
El Nº 6 que modifica el número 2) del artículo 28, pasa a ser Nº 7, reemplazado por el siguiente:
“7.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) En el número 2), sustitúyese el guarismo “1.000” por el guarismo “15.000”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento de la multa básica.”.”.
El Nº 7 que modifica el artículo 30 referido a las multas, pasa a ser Nº 8, sustituido por el siguiente:
“8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 30 por los siguientes, nuevos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería general de la República . La consignación no podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se trate de infracciones reiteradas o de aquéllas del Título XXI de la ley Nº 18.045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%.
Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.”.”.
El Nº 8 pasa a ser Nº 9, sin modificaciones.
Se agregan los artículos 14, 15, 16 y 17, nuevos:
“Artículo 14.- Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a continuación del artículo 35 de la ley general de Bancos, cuyo texto se fijó por el D.F.L. Nº 3, de Hacienda, de 1997:
“Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, si los interesados cuentan con la autorización de la Superintendencia a que se refiere este artículo.
La Superintendencia podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuado dentro del plazo de diez días hábiles desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Banco Central.
En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes exigencias:
a) Que el o los bancos, según el caso, deba mantener un patrimonio efectivo no inferior al 14% de sus activos ponderados por riesgo.
b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital pagado y reservas.
c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, Nº 1, inciso penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso primero.
Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrán reclamarse con sujeción al artículo 22.
Para efectos de lo señalado en el inciso primero, se entenderá que se produce un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.
La Superintendencia determinará, mediante norma general, los elementos y antecedentes que deberán considerarse para estimar cuando una participación de mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cual se harán aplicables las normas de este artículo.”.
Este artículo fue objeto de un amplio análisis por la Comisión que tuvo entre otros fundamentos para proponer su rechazo, los siguientes: si bien se consideró importante que el Superintendente tuviera la posibilidad de incorporar distintos elementos al momento de autorizar una fusión, se sostuvo que la redacción del artículo 35 bis no precisa adecuadamente la facultad mencionada, lo que puede ocasionar que esta norma sea aplicada para regular situaciones ajenas a las funciones propias del Superintendente.
El mencionado artículo introduce parámetros nuevos para fusiones importantes, sin precisar el propósito; por ejemplo, se establece que la fusión se podrá autorizar si el banco mantiene un patrimonio efectivo no inferior al 14% de sus activos ponderados por riesgos, límite que es distinto al 10% normalmente exigido.
Se señaló que en materia de competencia no es razonable que sea la Sbif quien deba decidir sobre este tema, cuando existen los órganos competentes correspondientes en materia de libre competencia. Asimismo, se planteó que las prohibiciones que se imponen pueden dar paso a ciertas discriminaciones en los hechos. Se afirmó que en materia de concentración bancaria Chile no es un país concentrado en comparación con otros países y que, aun frente a una eventual fusión con otros bancos de la plaza, no se produciría un grado de concentración mayor que el que existe a nivel mundial.
El señor Enrique Marshall precisó que el artículo 35 bis en comento, es mal llamado de la concentración bancaria porque se refiere al otorgamiento de nuevas facultades a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para revisar ciertas situaciones referidas a las fusiones y adquisiciones del activo y pasivo de un banco. Agregó que las facultades que se entregan a la Sbif están referidas a lo que es su ámbito propio y natural respecto a la mantención de la estabilidad del sistema financiero y no la preservación de la libre competencia aspecto que está circunscrito al ámbito de la Comisión Resolutiva y de la Fiscalía Nacional Económica. Asimismo, afirmó que, las facultades que se otorgan a la Sbif para condicionar la autorización frente a fusiones o al control de dos o más instituciones, podrán ser impuestas total o parcialmente mediante resolución fundada y que el 14% es un rango máximo que habría que evaluar en cada caso.
El señor Rodrigo Vergara sostuvo que no se puede afirmar que el mencionado artículo 35 bis no se refiera a concentración bancaria.
Respecto al tema del 14% el señor Enrique Marshall explicó que la Sbif siempre lo ha entendido como un rango que va desde el 8 al 14%.
Artículo 15.- Modifícase el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, de la siguiente forma:
a) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “exportaciones” y el punto (.) final, la siguiente oración: “o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva”; y
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o militar o por las Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973.”.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62 de la ley Nº 19.281:
1. Intercálase como inciso segundo, nuevo, a la letra a), el siguiente, pasando el punto y coma (;) a ser punto aparte (.):
“El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia;”.
2. Intercálase como inciso segundo nuevo, a la letra e), pasando el actual a ser tercero:
“Tratándose de títulos de deuda de securitización regulados por el Título XVIII de la ley Nº 18.045, los límites señalados en esta letra se aplicarán a cada patrimonio por separado.”.
Artículo 17.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto en el artículo 64 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974, los siguientes, pasando los actuales a ser sexto y séptimo, respectivamente:
“No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”.”.
Respecto de las disposiciones transitorias, se introducen las siguientes modificaciones:
En el artículo primero transitorio, se elimina su inciso segundo.
En el artículo tercero transitorio, se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones , con recursos del Fondo Tipo 2 que administren, podrán participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045, con lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y con las normas que al efecto dicte la Superintendencia, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:
1. Que sólo se efectúen durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones que la ley Nº 19.641 introdujo al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo referido a la creación de un Segundo Fondo de Pensiones, y
2. Que el Banco Central de Chile hubiera autorizado que el Fondo Tipo 2, invirtiera en acciones durante el período mencionado en el número anterior.”.
El artículo cuarto transitorio es reemplazado por el siguiente:
“Artículo Cuarto Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 18.046, incorporado por el número 3.- del artículo 2º de la presente ley, las sociedades anónimas que tengan dividido su capital social en series de acciones y en que alguna de ellas tenga preeminencia en su control, las continuarán manteniendo por el plazo previsto en los estatutos o hasta que se acuerde su eliminación por la junta extraordinaria de accionistas, en la forma prevista en el inciso final del artículo 67 de esa ley.”.
En el artículo sexto transitorio, se sustituye, en su inciso primero, las referencias al “artículo 16” por otra al “artículo 12”, y al “artículo 13” por “artículo 12”, y se suprime su inciso segundo.
En el artículo octavo transitorio, se reemplaza, en su inciso primero, la referencia al “artículo 18” por otra al “artículo 14”.
Se agregan los siguientes artículos noveno, décimo y undécimo transitorios, nuevos:
“Artículo Noveno Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la ley general de Bancos, cuando el Banco Central de Chile acuerde efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí sola sobre la solicitud.
Artículo Décimo Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de la ley Nº 18.045, los controladores actuales de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones, podrán optar por enajenar libremente las acciones aun cuando el precio sea sustancialmente superior al de mercado, siempre que realicen dicha enajenación dentro del curso de los próximos tres años, contados desde el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. En todo caso, el adquirente de dichas acciones en las enajenaciones del control, deberá ceñirse estrictamente a las disposiciones del Título XXV de la ley antes citada.
Para acogerse a lo previsto en el inciso anterior, los controladores deberán enviar una comunicación por escrito a la Superintendencia, dentro del curso de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. Esta comunicación deberá enviarse como hecho esencial.
Complementando lo consignado en la parte general de este Informe de lo expuesto por el señor Nicolás Eyzaguirre respecto al plazo de transición de tres años, cabe agregar que enfatizó el hecho que de no existir dicho plazo, un controlador que posea, por ejemplo, el 60% de una empresa y desee alcanzar el 66%, se verá incentivado a comprar acciones rápidamente antes que sea obligado a efectuar una OPA.
Se argumentó en contrario por el diputado Lorenzini, don Pablo , que un período de transición de 3 años sería excesivo y que a los accionistas minoritarios debían entregárseles mecanismos alternativos para defender sus intereses.
Artículo Undécimo Transitorio.- La Superintendencia de Valores y Seguros deberá dictar la norma de carácter general a que se refiere el artículo 199, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.”.
El presente informe se complementa con el texto comparado elaborado por la Secretaría de esta Corporación de las disposiciones vigentes, texto aprobado por la Cámara de Diputados y modificaciones propuestas por el honorable Senado.
Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 2000.
Se designó diputado informante al diputado Lorenzini, don Pablo .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Moción de los diputados señores Aníbal Pérez, Encina, Núñez, Rocha, Sánchez, Vargas y Velasco.
Modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. (boletín Nº 2574-03)
En marzo de 1997 fue publicada la ley sobre Derechos del Consumidor. Esta nueva legislación fue recibida con grandes expectativas por la ciudadanía, porque en teoría representaba un sustantivo avance en materias de protección de los ciudadanos respecto de sus actos de consumo. Decimos en teoría porque lamentablemente, en la realidad, los hechos han demostrado que la Ley del Consumidor, no ha logrado imponer ninguno de sus principios rectores y más aún, ha carecido de una operatividad efectiva, observándose que la desprotección en que se encuentran los consumidores a tres años de su promulgación aún continúa.
La actual ley no cubre a los consumidores en temas tan esenciales y relevantes como son los servicios públicos domiciliarios (electricidad, telefonía, agua potable y alcantarillado); asimismo existe un evidente desequilibrio entre consumidores y proveedores en el sector financiero, como también en el sector de la vivienda, tema tan sensible para la ciudadanía. Las relaciones entre adquirentes y proveedores no quedan comprendidas dentro de las relaciones de consumo y las leyes especiales que las regula no establecen una protección efectiva a los consumidores.
Ahora bien, si con la modificación que se propone se incluye dentro del ámbito de aplicación de las relaciones entre el proveedor y el adquirente de una vivienda, se hace necesario modificar un aspecto no menor, cual es la responsabilidad por el incumplimiento que establece el párrafo quinto de la ley.
Se propone otorgar al adquirente de una vivienda la facultad de optar entre requerir la reparación gratuita del bien raíz, la resolución del contrato o la disminución del precio del inmueble, en todos estos casos, con la correspondiente indemnización de perjuicios, cuando el inmueble objeto del contrato, tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine o que se disminuya en tal forma su calidad o posibilidad de uso que, de haberlos conocido el consumidor, no lo habría adquirido o habría pagado un menor precio por ella.
El artículo 20 de la ley en comento, señala los casos en que sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o la devolución de la cantidad pagada. Uno de estos casos señalados en la letra f) de este artículo tiene lugar cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destinen.
La modificación establecerá una garantía legal en relación con los vicios ocultos del bien raíz vendido, innovando respecto del ejercicio de la acción redhibitoria que regula nuestro Código Civil. El adquirente, en definitiva, podrá optar entre resolver el contrato o demandar una reducción del precio o requerir una reparación gratuita del bien raíz.
Otro aspecto que requiere sustanciales modificaciones es aquel relacionado con las asociaciones de consumidores, por cuanto la ley les otorga una tremenda importancia, como instituciones de defensa de derechos de los usuarios; sin embargo, desde su dictación no se ha creado ni una sola organización de consumidores en el país, ello debido a la tramitación altamente engorrosa, compleja y costosa que significa acceder a una personalidad jurídica.
A este respecto se plantea un procedimiento mucho más ágil, expedito y menos oneroso para su constitución.
Otro tema planteado recurrentemente, tanto por los propios consumidores como por los jueces de Policía Local, es la indefensión jurídica a que quedan expuestos los consumidores en las contiendas judiciales, lo que también hace necesario modificar la ley en este sentido, para así establecer condiciones de equilibrio entre las partes de un juicio.
El ciudadano común de nuestro país no cuenta con información jurídica y poco o nada entiende de excepciones dilatorias, nulidades procesales, tachas de testigos o preclusión de derechos, de manera que es esencial que el consumidor o usuario cuente, en juicio, con la asesoría y patrocinio jurídico.
En relación con el rol que le corresponde al Estado en la defensa de los derechos del consumidor, se debe establecer con claridad las funciones y competencias de la autoridad administrativa, en este caso el Servicio Nacional del Consumidor, ante lo cual es necesario considerar los siguientes principios:
1. El reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en las relaciones del consumo en el mercado, y
2. El reconocimiento de la acción gubernamental en el sentido de proteger efectivamente al consumidor, desarrollando una acción preventiva y fiscalizadora.
En este último aspecto una modificación importante a la ley es establecer la obligación por parte del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar a los tribunales de justicia las infracciones a la Ley del Consumidor y hacerse parte en las acciones que se promuevan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 al 24 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en la misma línea de establecer facultades reales al Sernac, se propone modificar el inciso final del artículo 58 de la ley, por cuanto dicha norma sólo obliga a los proveedores a entregar al Sernac la información comercial básica, la cual la hace inoperante y de un escaso alcance.
La obligación debe operar para todo tipo de información que le sea solicitada en función de la ley Nº 19.496.
Lo ocurrido en el último tiempo con los derechos de los consumidores ha significado que en el país se haya establecido una “Conciencia Nacional” que el consumidor o usuario se encuentra en una situación de desprotección que se hace necesario corregir.
Una economía competitiva debe, necesariamente, tener transparencia en su mercado y respetar y hacer respetar los derechos y deberes de consumidores y usuarios. Estas cualidades se tornan imprescindibles para dar a las sociedades garantías de credibilidad y participación creciente.
Del mismo modo, los países desarrollados exigen para asociarse a ellos de legislaciones modernas, que establezcan os equilibrios entre los actores del mercado. Si Chile desea integrarse definitivamente al Mercosur, u otras asociaciones económicas de envergaduras requiere modernizar con urgencia su legislación en pro de los derechos de los consumidores.
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Modifícase la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores en el siguiente sentido.
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º por el siguiente:
“Sin embargo, le serán aplicables las normas de la presente ley a los actos jurídicos que recaigan sobre inmuebles cuando los proveedores sean empresas loteadoras de terrenos, inmobiliarios o constructoras de vivienda para la venta al público o cuando un proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o disfrute de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a 3 meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo.
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2º por el siguiente:
“En todo caso, las normas de la presente ley serán también plenamente aplicables a los servicios de agua potable y alcantarillado, gas, energía eléctrica, telefonía y recolección de basura o elementos tóxicos”.
3. Agrégase a continuación del artículo 5º los siguientes artículos nuevos:
Artículo 5º a.- Las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores se constituyen por la reunión de personas naturales o jurídicas que así lo acuerden, celebrada ante un notario público. El acta de dicha reunión será reducida a escritura pública y contendrá los estatutos por los que habrá de regirse la entidad, su objeto, la individualización de los asistentes a la sesión constitutiva y la de las personas que integrarán el consejo o directorio.
Artículo 5º b.- Copia autorizada de la escritura pública se depositará en la Intendencia Regional correspondiente al domicilio de la organización, y desde esa fecha la entidad gozará de personalidad jurídica. Un extracto de la misma se publicará en un diario de la capital regional respectiva o, en su defecto, en un diario de circulación nacional. El depósito y la publicación deberán hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura pública.
Artículo 5º c.- El Intendente Regional no podrá negarse a recibir el depósito de la escritura pública, pero podrá, en un solo acto, formular reparos a los estatutos si contuvieren disposiciones contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado, o si en el procedimiento de constitución se hubiere incurrido en algún vicio. El plazo para formular dichos reparos será de treinta días contados desde el depósito de la escritura.
Los reparos deberán ser subsanados dentro del plazo de sesenta días de notificados, cumpliendo con las mismas formalidades establecidas en los artículos anteriores.
Si así no ocurriere o los constituyentes controvirtieren los fundamentos de los reparos, el Intendente Regional podrá ocurrir ante el juez de letras del domicilio de la entidad respectiva, recabando la cancelación de la personalidad jurídica, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior o desde que formalmente se negaren a subsanarlos.
Artículo 5º d.- El proceso a que diere lugar el requerimiento a que se refiere el artículo precedente, se sustanciará en forma breve y sumaria y deberá resolverse en el plazo de treinta días.
Artículo 5º e.- Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse en la Intendencia Regional respectiva dentro del plazo establecido en el artículo 5º b, contado desde la fecha de la escritura pública correspondiente, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos anteriores. De las modificaciones se tomará nota al margen de la escritura de constitución.
Artículo 5º f.- El Intendente Regional que haya registrado la existencia de una organización de defensa de los derechos de los consumidores podrá solicitar su disolución ante el juez de letras del domicilio de ésta, cuando sus actividades no correspondan al objeto de la institución o cuando resultaren manifiestamente contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado, o cuando fuera aplicable lo previsto en el artículo 56 del Código Civil. La demanda de disolución se sustanciará conforme a las reglas del juicio sumario.
No obstante, a solicitud del Intendente Regional y en casos graves y calificados, el juez podrá suspender el ejercicio de la personalidad jurídica mientras se tramita el juicio de disolución.
4. Sustitúyese la letra f del artículo 20 por el siguiente:
f) “Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine o que disminuyan en tal forma su calidad o posibilidad de uso que, de haberlos conocido el consumidor, no lo habría adquirido o habría pagado un menor precio por ella.
Cuando estos vicios afecten a un bien raíz, el consumidor tendrá derecho, optativamente, a exigir una disminución del precio, su reparación gratuita o la resolución del contrato, en todos estos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.
5. Agrégase al inciso primero del artículo 51, después del punto aparte que pasa a hacer punto seguido, lo siguiente:
“En todo caso los consumidores gozarán de privilegio de pobreza en los litigios de que conozcan los juzgados de policía local en conformidad a la presente ley”.
6. Agrégase al nuevo inciso quinto del artículo 51 lo siguiente:
“En los casos que el juez estime necesario, podrá paralizar la causa que esté conociendo, hasta que la parte sin defensa jurídica pueda contar con el patrocinio de abogado habilitado”.
7. Sustitúyese la letra e del artículo 58 por la siguiente:
e) “Promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, pudiendo denunciar las infracciones al tribunal competente y hacerse parte en las causas que se promuevan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 al 24 del Código de Procedimiento Civil”.
8. Sustitúyese el inciso final del artículo 58 por el siguiente:
“Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor, Sernac , los informes y datos que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información comercial de los bienes y servicios que ofrezcan al público”.
Moción de los diputados señores Prokurica, Alessandri, Bartolucci, Bertolino, Delmastro, Fossa, Longton, Gutenberg Martínez, Vega y de la diputada señora Lily Pérez.
Reforma la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para incorporar una nueva causal de inhabilidad para ser candidato a alcalde. (boletín Nº 2577-06)
El artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en su letra e), que para ser elegido concejal, se requiere no estar afecto a las inhabilidades que describe la misma ley.
Estas inhabilidades se encuentran establecidas en el artículo 74 del referido texto legal, entre las que no se incluye la circunstancia de haber sido objeto de remoción del cargo de alcalde.
El artículo 60 del ordenamiento legal citado, en su letra c), prescribe a su vez, que el alcalde cesará en su cargo, en caso de remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa dentro del municipio o notable abandono de deberes.
Esta causal debe ser declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de un tercio de los concejales en ejercicio, salvo cuando se trate del caso previsto en el artículo 65 de la señalada ley orgánica en que la remoción debe promoverla todo el Concejo.
Por su parte, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo preceptúa en su letra e), que los concejales cesan en el ejercicio de sus cargos, por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido como tal, causal que también ha de ser declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento que contempla la ley Nº 18.593 en sus artículos 17 y siguientes.
Desde que rige este cuerpo jurídico regulatorio de municipios, ya han sido varias las autoridades edilicias que han sido destituidas por la causal de la letra c) del artículo 60, previa declaración del Tribunal Electoral Regional respectivo, en que se han contemplado las normas del debido proceso que consagra la Constitución Política en su artículo 19 Nº 3.
Debe tenerse presente, por otra parte, que la ley Nº 18.575, contempla en su artículo 54, el principio de probidad administrativa, que consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Estimamos que el alcalde que sea removido de su cargo por faltar a este principio fundamental o por notable abandono de deberes, es obvio que pierde ante la ciudadanía de su respectiva comuna, la calidad moral necesaria que lo habilita para repostular a igual cargo, en razón de lo cual consideramos que debe incorporarse a la ley esta circunstancia inhabilitante.
PROPOSICIÓN
Para esta finalidad, se hace necesario agregar una norma que contemple la prohibición de ser candidato a alcalde, para quienes hayan sido objeto de remoción en el ejercicio del cargo alcaldicio, por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa dentro del municipio o notable abandono de deberes.
En mérito de las consideraciones precedentes, sometemos al conocimiento y aprobación del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- “Agrégase a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente artículo 60 bis:
El alcalde que durante el ejercicio de su mandato fuere removido de su cargo, por aplicación de las causales de contravención grave a las normas sobre probidad administrativa o notable abandono de deberes, ambas consagradas en el artículo 60 letra c) de esta ley, quedará inhabilitado para postular a este cargo, en el período inmediatamente siguiente”.
Moción de los diputados señores Krauss, Pareto, Velasco, Montes, Ávila, Riveros, Seguel, Vilches, Núñez y de la diputada señora María Rozas.
Establece normas en beneficio del circo chileno. (boletín Nº 2579-06)
“Honorable Cámara:
Contrariamente a lo que se cree, el circo moderno no proviene en su actual estructura como espectáculo de tiempos muy pasados. La verdad es que sólo en los mediados del siglo XVIII, los ingleses dieron forma a lo que actualmente se conoce como circo, montando alrededor de pruebas ecuestres las demostraciones de habilidad humana o animal que caracterizan sus presentaciones. Sin perjuicio de ello, prácticamente la totalidad de los números que se incluyen en las funciones circenses sí se conocían desde antiguo, si bien no se presentaban integradas.
El circo fue conocido en Chile en forma prácticamente coetánea con su difusión en Europa. Las crónicas del último período colonial recogen estas presentaciones y dan cuenta de la incorporación creciente de artistas nacionales. Desde entonces, nuestro país ha sido una verdadera vertiente de integrantes del circo, siendo los chilenos muy bien evaluados entre sus semejantes internacionales, al punto que varios de ellos han integrado los elencos de circos del más alto nivel. En la actualidad más de ciento veinte circos recorren anualmente el país, dando trabajo a más de 5.000 personas, las que realizan sus actividades estrechamente ligados con sus familias.
Se entiende por circo el espectáculo que se desarrolla usualmente en una carpa, con graderías para los espectadores que rodean una o más pistas y en cuya programación intervienen artistas tales como payasos, contorsionistas, trapecistas, acróbatas, magos, malabaristas, domadores, músicos y excéntricos musicales y animales amaestrados. El propósito esencial es la entretención de los niños, pero también cautiva a los mayores no sólo porque evocan su propia experiencia infantil, sino porque están en condiciones de ponderar más adecuadamente las complejidades de algunos de los números que integran el programa. Por lo anterior es que, aunque se presenten en carpas, no es procedente asignar la categoría de circos a espectáculos de contenido frívolo, en ocasiones equívoco, cuyo público debe ser el adulto.
Con este esquema el circo ha logrado mantenerse vigente, a pesar de los avances y transformaciones producidos en el plano de las comunicaciones y de los espectáculos. El circo sigue siendo un factor de convocatoria en todos los públicos que nadie puede desconocer, como se evidencia en el hecho de que sus presentaciones son usualmente transmitidas por la televisión.
El proyecto de ley que presentamos tiene el propósito de reconocer los méritos del circo chileno, en cuanto instrumento de entretención, recreación y formación cultural básica. Consecuente con ello, en términos generales se dispone que las autoridades nacionales, regionales y comunales deberán adoptar las medidas que correspondiere para apoyar el desarrollo de las actividades circenses. Es obvio que ellas se llevarán a efecto, como siempre ha sido, con arreglo a las regulaciones establecidas por las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agrícola y Ganadero, los Servicios de Salud y los Planes de Higiene Ambiental y, en general, las disposiciones generales establecidas para la realización de esta clase de espectáculos. Sin perjuicio de lo anterior, la relación de los circos se establecerá preferentemente con las autoridades de Gobierno Interior y los alcaldes de las comunas en que presenten sus espectáculos. Para facilitar esta relación se dispone que las autoridades pertinentes y la Asociación Nacional de Municipalidades impartirán de oficio o a requerimiento de las organizaciones gremiales del sector las instrucciones que fueren necesarias.
Con el objeto de uniformar el cobro de los derechos que deben enterar los circos en las distintas comunas se establece que no podrán ser inferiores al 10% ni exceder del 25% de una Unidad de Fomento Reajustable. En este sentido se propicia que los distintos municipios destinen un terreno de su propiedad o tenencia para la instalación de circos u otros espectáculos similares. A su vez, los circos que funcionen en una comuna por un lapso superior a diez días deberán ofrecer, a requerimiento del alcalde o, en subsidio, del Concejo Municipal una función gratuita para menores discapacitados o en situación irregular, hogares de ancianos o niños de escasos recursos u otras instituciones similares.
Con el objeto de superar en parte los efectos de una especie de competencia desleal que ha significado la presencia de circos extranjeros en nuestro país se dispone que ella no podrá exceder de noventa días, para evitar, lo que ahora ocurre, que se quedan actuando por años. Asimismo, se establece que el funcionamiento de estos circos debe efectuarse en las mismas condiciones que los circos nacionales, sin privilegios de ninguna especie. Por otra parte, se ordena que a lo menos un veinte por ciento de los elencos deberá corresponder a artistas nacionales.
Es evidente que se podrían proponer otras normas destinadas a la defensa del circo chileno. Las limitadas facultades de iniciativa de los parlamentarios nos impiden hacerlo. Sin embargo, en la discusión de esta iniciativa es posible que su Excelencia el Presidente de la República acepte patrocinar, entre otras, disposiciones como la de crear la Escuela Nacional de Circo de Chile, sentida aspiración del mundo circense, con la cual se proveería la formación, el desarrollo y la dignificación de la actividad circense nacional.
El proyecto de ley que se presenta cuenta con la aprobación del Sindicato de Artistas Circenses de Chile que entiende que constituye un primer paso en el reconocimiento legislativo hacia la expresión cultural popular que ellos representan.
En mérito de lo expuesto proponemos el estudio, discusión y aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Declárase al Circo Nacional Chileno instrumento de entretención, recreación y formación cultural básica, en virtud de lo cual las autoridades nacionales, regionales y comunales deberán adoptar las medidas que correspondiere para apoyar el desarrollo de sus actividades. Ellas, en todo caso, deberán respetar las regulaciones establecidas por las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agrícola Ganadero, los Servicios de Salud y los Planes de Higiene Ambiental y, en general, las disposiciones generales establecidas para la realización de esta clase de espectáculos.
Sin perjuicio de lo anterior, la relación de los circos se establecerá preferentemente con las autoridades de gobierno interior y los alcaldes de las comunas en que presenten sus espectáculos. Para tales efectos las autoridades respectivas y la Asociación Nacional de Municipalidades impartirán de oficio o a requerimiento de las organizaciones gremiales de los propietarios y artistas circenses las instrucciones que fueren necesarias.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por circo a los espectáculos que se desarrollan preferentemente en carpas y cuya programación se orienta especialmente al mundo infantil. Participan en ella artistas tales como payasos, trapecistas, acróbatas, magos, malabaristas, contorsionistas, domadores, músicos y excéntricos musicales y animales amaestrados.
No tienen el carácter de circos los espectáculos de contenido frívolo, orientados al público maduro, aun cuando ellos sean presentados en carpas.
Artículo 3º.- Los derechos que los municipios en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 65 de la ley Nº 18.695 cobren a los circos para autorizar su funcionamiento en la correspondiente comuna, no podrán ser inferiores al 10% ni exceder del 25% de una Unidad de Fomento Reajustable por día de funcionamiento y serán determinados, en cada caso, por el respectivo alcalde, tomando en consideración el tamaño del circo.
Los circos de procedencia extranjera pagarán por el referido concepto a lo menos el 50% de una Unidad de Fomento.
Artículo 4º.- Los circos que funcionen en una comuna por un lapso superior a diez días deberán ofrecer, a requerimiento del alcalde o en subsidio del concejo municipal, una función gratuita para menores discapacitados o en situación irregular, hogares de ancianos y niños de escasos recursos u otras instituciones similares.
Artículo 5º.- Las municipalidades podrán afectar un sitio de dominio o tenencia municipal de características y superficie adecuadas y dotado de los servicios indispensables para el funcionamiento de circos y otros espectáculos similares. Para adoptar la correspondiente resolución el Concejo Municipal deberá solicitar la opinión al Sindicato de Artistas Circenses de Chile.
Artículo 6º.- Los circos de procedencia extranjera podrán actuar en el territorio nacional hasta por un lapso de noventa días. En todo caso, deberán hacerlo en las mismas condiciones que los circos nacionales, sin contar con ninguna clase de privilegios tributarios, arancelarios o de otra especie.
Asimismo, deberán cumplir con la legislación chilena en los aspectos sociales y de inmigración y deberán incorporar en su elenco a lo menos un veinte por ciento de artistas nacionales, cuya contratación vigente deberán acreditar en la respectiva municipalidad antes de ser autorizados para funcionar en las comunas en que deseen hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estas normas deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio del Interior y determinará la inmediata cancelación de los permisos de permanencia en el territorio nacional”.