Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- VI. OBJETO DE LA SESIÓN
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DON LUIS CORREA BULO.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Orpis Bouchon
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DON LUIS CORREA BULO.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Rafael Arratia Valdebenito
- Roberto Delmastro Naso
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 342ª, ORDINARIA
Sesión 38ª, en miércoles 13 de septiembre de 2000
(Ordinaria, de 10.43 a 13.04 horas)
Presidencia de los señores Jeame Barrueto, don Víctor y León Ramírez, don Roberto.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario accidental, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- OBJETO DE LA SESIÓN
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 8
III. Actas 8
IV. Cuenta 8
V. Acuerdos de los Comités 8
VI. Objeto de la sesión.
Acusación constitucional en contra del ministro de la Corte Suprema don Luis Correa Bulo 9
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del Senado, por el cual comunica que tomó conocimiento del rechazo de la Cámara de Diputados a algunas modificaciones propuestas al proyecto que regula las ofertas públicas de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos, y del nombre de los señores diputados que integrarán la comisión mixta que deberá constituirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República (boletín Nº 2289-05) 32
2. Informe de la Comisión encargada de conocer de la acusación constitucional en contra del ministro de la Excma. Corte Suprema don Luis Correa Bulo 32
3. Informe de la comisión mixta, recaído en el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres (boletín Nº 1551-18) 96
4. Moción de los diputados señores Arratia y Delmastro, que modifica el artículo 124 de la ley Nº 18.892, general de Pesca y Acuicultura (boletín Nº 2587-01) 106
5. Oficio de la Excma. Corte Suprema, por el cual remite su opinión respecto del proyecto que establece normas de investigación y persecución de actos de corrupción (boletín Nº 2565-07) 107
VIII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-De la Comisión investigadora encargada de analizar el resguardo de los intereses del Estado en convenios relativos a la venta de la Empresa Sanitaria de Valparaíso , Esval S.A., por la cual informa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, eligió como presidenta a la diputada señora Soto, doña Laura.
2. Oficios:
Ministerio del Interior
-De los diputados señores Alessandri, René García, Van Rysselberghe y Masferrer, solución al problema medioambiental que se produce por la existencia de un sitio eriazo, ubicado en el límite que separa las comunas de Maipú y Cerrillos.
-Del diputado señor Encina, situación producida en la localidad de Tabaqueros, comuna de río Hurtado.
Ministerio de Justicia
-Del diputado señor Navarro, estatutos de cada una de las 14 instituciones beneficiarias de la Polla Chilena de Beneficencia.
-De los diputados señores Mora, Andrés Palma, Velasco, Ojeda, Masferrer, Jarpa, Acuña, Jocelyn-Holt y de la diputada señora Caraball, situación que afecta a persona herida de bala por gendarme.
-Del diputado señor Jarpa, red Sename Séptima Región.
Ministerio de Salud
-De la diputada señora Soto, plaga de termitas en la Quinta Región.
Ministerio de Minería
-De los diputados señores Mulet, Gutiérrez y Ojeda, accidente de 5 trabajadores de proyecto minero Pascualama.
-De la Corporación, patrocinio a V Conferencia Interparlamentaria de Minería y Energía, año 2001.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-Del diputado señor Víctor Pérez, beneficios a ex trabajadores portuarios por modernización.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del diputado señor Huenchumilla, política de Conadi en adquisición de tierras, sector indígena.
-Del diputado señor Encina, recursos para Asociación de Ayuda a los Discapacitados de Tongoy, Adiston.
Municipalidad de Puerto Montt
-De los diputados señores Kuschel, Bertolino, Jiménez y Juan Pablo Letelier, programa de construcción de viviendas en terrenos del sector rural de Piedra Azul.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (116)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 14
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Vega Vera, Osvaldo RN VII 40
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Asistió, además, el abogado encargado de la defensa del ministro Luis Correa Bulo, señor Luis Valentín Ferrada.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.43 horas.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El acta de la sesión 32ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 33ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El señor Secretario dará lectura a la Cuenta.
El señor LOYOLA (Secretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
A continuación, el señor Secretario dará lectura a los acuerdos de los Comités parlamentarios.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Jeame Barrueto, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1º Destinar la presente sesión a conocer de la acusación constitucional deducida por diez señores diputados en contra del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema, don Luis Correa Bulo.
2º De conformidad con las normas de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, los preceptos del Reglamento interno de la Cámara de Diputados y atendido que el informe de la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación propone su rechazo, usará de la palabra, en primer término, un señor diputado que la sostenga y, en seguida, podrá contestar el afectado por sí o a través de su representante o, si éste no lo hiciere, un señor diputado partidario de que se deseche.
3º A continuación, el diputado que sostenga la acusación y el afectado, o quien lo represente, podrán rectificar hechos.
4º Esta sesión, en todo caso, en la instancia en que se encuentre, se levantará a las 13 horas.
5º Trasladar la sesión del jueves 14 del presente para las 16 horas del día de hoy, con el objeto de continuar ocupándose de la acusación constitucional referida.
6º Se dará término a los trámites que hubieren quedado pendientes de la sesión de la mañana, al cabo de los cuales los diversos Comités parlamentarios dispondrán de los siguientes tiempos para fundamentar sus posiciones:
Partido Demócrata Cristiano, 57 minutos; Partido Renovación Nacional, 40 y medio minutos; Partido Unión Demócrata Independiente, 34 y medio minutos; Partido por la Democracia, 24 minutos; Partido Socialista, 16 y medio minutos, y Partido Radical Social Demócrata, 7 y medio minutos.
7º Dicha sesión se entenderá prorrogada por todo el tiempo que fuere necesario para dar cumplimiento a los acuerdos precedentes.
8º Al concluir los tiempos asignados a cada Comité, la Cámara procederá a votar la admisibilidad de la acusación.
VI. OBJETO DE LA SESIÓN
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DON LUIS CORREA BULO.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Corresponde ocuparse de la acusación constitucional deducida por diez señores diputados y señoras diputadas en contra del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema don Luis Correa Bulo.
Como se ha señalado en los acuerdos de los Comités, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley orgánica del Congreso Nacional y puesto que la Comisión recomienda rechazar la acusación, corresponde otorgar la palabra a un señor diputado que la sostenga; después, podrá contestar el afectado por sí o a través de su representante o, si éste no lo hiciere, un señor diputado partidario de que se deseche. En este caso, lo hará su representante, un abogado.
Para sostener la acusación, tiene la palabra el diputado señor Jaime Orpis.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 30ª, en 29 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión encargada de la acusación. Documentos de la Cuenta Nº 2 de esta sesión.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , honorable Cámara, al sostener esta acusación constitucional, quiero iniciar mis palabras rindiendo un homenaje, especialmente, a aquellas personas que tuvieron la capacidad y la libertad para entregar su testimonio, a sabiendas de que asumían un alto costo. Me refiero, principalmente, a los abogados que no estuvieron dispuestos a seguir callando, quienes sintieron una responsabilidad cívica de que tenía que cambiar el centro de gravedad de las cosas y de que deberíamos tener una justicia más independiente y más transparente.
Muchas veces, uno pierde las esperanzas; pero son precisamente esas personas las que nos hacen recuperar la fe, las que nos permiten seguir soñando en que hay personas que no están dispuestas a doblegarse ante la adversidad, aunque, estoy seguro, a partir de hoy y del testimonio que entregaron tendrán un alto costo en el desempeño de su actividad profesional.
Es el homenaje de los que hablaron, debiendo haber hablado muchos más; es el homenaje al coraje de quienes tienen valores éticos, que no lo quieren guardar en la esfera privada, sino que necesitan hacerlo público: es el homenaje al abogado Fernández , a Rodrigo Zegers y a Patricio Valenzuela .
El punto central de esta acusación constitucional es el análisis hecho por esta Corporación a la conducta censurable de un juez, del ministro de la Corte Suprema don Luis Correa Bulo ; es decir, de un magistrado que ejerce sus funciones en el más alto tribunal de la República. La única manera en que esta Sala pueda efectuar un juicio desprovisto de cualquier prejuicio, de cualquier índole y naturaleza, para llegar a establecer -y tendría que hacerlo- cuáles deberían ser las conductas éticas y ministeriales exigibles a una autoridad de esta envergadura.
Antiguamente, la sociedad miraba a los jueces con admiración: se trataba de hombres que se distinguían del resto por su prestancia, por su prudencia, por su independencia, por lo intachable de sus valores morales y por su sabiduría. Se les miraba como seres superiores, a quienes debía imitarse.
El presidente del Colegio de Abogados , cuando asistió a la Comisión, relató un hecho que a todos nos conmovió; un hecho de un chileno, de un ex ministro de la Corte Suprema , de don Ricardo Martin . Dijo que don Ricardo Martin fue uno de los ministros de la Corte Suprema más jóvenes del país. Tenía 50 años cuando asumió. Pero el día en que su hijo tuvo un problema judicial y juicios pendientes, él no sólo se inhabilitó de esos juicios, sino que renunció a la Corte Suprema para que nunca, jamás, se le dijera y se le cuestionara que de alguna manera, directa o indirecta, terminó favoreciendo a un hijo. Esos son los valores que exijo y que la sociedad chilena debería exigir de nuestros más altos magistrados.
Coincidimos entonces con Calamandrei cuando sostiene: “Tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado”.
Pero Calamandrei va más lejos -y ésa es la mirada que debemos tener-, al sostener que los jueces tienen que encarnar la virtud. Y en algunos extractos que he traído a colación con motivo de esta acusación constitucional, porque desde mi punto de vista éste es el aspecto central, en su famosa obra “El elogio de los jueces”, nos señala, en relación a la virtud: “Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quiere que los creyentes pierdan la fe”.
Calamandrei no sólo se detiene en el tema de la virtud, sino que avanza en otros criterios que debemos exigir a nuestros magistrados, tales como la independencia e imparcialidad de los magistrados. Al respecto, nos ilumina: “La independencia de los jueces, esto es, el principio institucional en virtud del cual, en el momento en que juzgan, deben sentirse libres de toda subordinación jerárquica; es un duro privilegio que impone a quien disfruta del valor de responder de sus actos sin esconderse tras la cómoda pantalla de un orden superior.
“Tampoco pueden considerarse amenazas muy graves para la independencia de los magistrados, las intromisiones políticas. Son frecuentes, pero no irresistibles. El magistrado recto no las toma en cuenta.
“El magistrado tiene que poner cuidado en la elección de las relaciones sociales, a fin de evitar contactos inconvenientes y amistades comprometedoras”.
Pero Calamandrei nos agrega un cuestionario para que un juez haga un examen de conciencia. Al respecto, nos dice: “Nunca me ha ocurrido, mientras me parecía estar convencido de la culpabilidad del imputado, darme cuenta, de pronto, que empezaba a considerarlo inocente al saber de quien era hijo. Nunca me ha ocurrido, al decidir una litis, no poder apagar de mi mente las opiniones políticas o la fe religiosa, o los parentescos, o las amistades de la parte a la que luego se le dio la razón.
“Dulce y tranquila vejez la del magistrado jubilado que a todas estas preguntas puede contestar: “Nunca”.
“El juez debe estar desligado de toda vinculación humana y por encima de toda simpatía y de toda amistad, y bueno es que los que van a ser juzgados lo sientan lejano y extraño, inaccesible como una divinidad.
“No es honesto, cuanto se habla de los problemas de la justicia, refugiarse tras la cómoda frase hecha de que la magistratura está por encima de toda crítica y de toda sospecha, como si los magistrados fueran seres sobrehumanos a quienes no alcanzaran las miserias terrenales y, por tanto, intangibles. El que se conforma con esas necias adulaciones ofende la seriedad de la magistratura a la que honra, no ayudándole sinceramente a que se sostenga a la altura de su misión”.
¿Qué esperamos de nuestros jueces? ¿Qué virtudes deben encarnar en torno a valores éticos, transparencia e independencia al minuto de juzgar las causas y, sobre todo, en función de los más débiles?
Esta acusación constitucional contiene hechos precisos, concordantes e irrefutables, que confirman que la conducta del ministro Correa Bulo se ha apartado del correcto proceder de un juez. Ello ha llevado a los diputados que suscribimos la acusación constitucional a adquirir la convicción de que se encuentra plenamente configurada la causal de notable abandono de deberes, lo que justifica y hace necesaria, por el bien del país y del Poder Judicial , su destitución. El notable abandono de deberes se configura por su permanente, sistemático y reiterado tráfico de influencia.
Esta acusación no tenía otro propósito, y en eso se traduce el notable abandono de deberes y el tráfico de influencia, que investigar la denegación de justicia en aquellas causas en que la ha ejercido.
Las actuaciones ilegales impropias del ministro Correa Bulo , de la Excelentísima Corte Suprema, están causando un daño profundo a la imagen y credibilidad del Poder Judicial y afectan injustamente a un número importante de magistrados y funcionarios probos, que no merecen el desprestigio que se ha causado a su noble e imprescindible labor. En esa perspectiva, el ministro Correa Bulo , con sus prácticas y conductas permanentes, se ha convertido en un impedimento para el desarrollo de nuestra justicia, para combatir la corrupción y para el fortalecimiento de nuestro sistema judicial.
La Corte Suprema cumple hoy, en el marco de la Constitución, un deber primordial como garante y defensora de los derechos fundamentales de las personas. Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio, la cautela y la vigencia de los derechos esenciales que emanan de la persona humana. La administración de justicia no se limita sólo a conocer contiendas civiles y criminales, sino que debe resolverlas y hacerlas ejecutar a los juzgados.
La labor de esta Cámara, entonces, es fundamental. Estamos en presencia de un notable abandono de deberes, al no existir observancia leal y cumplida de la elevada función y responsabilidad que tiene un juez del más alto tribunal de justicia y al quebrantarse normas de carácter constitucional y legal. No entender de la manera expuesta la delicada y trascendental tarea a que nos encontramos abocados, equivale a cercenar el ámbito de la causal a un límite que no corresponde.
Quiero ser claro. La única motivación que hemos tenido para hacer efectiva esta acusación constitucional es preservar o restablecer la confianza y credibilidad en nuestros tribunales de justicia, porque, si bien esta acusación está dirigida contra uno de los magistrados que integra ese Poder, la notoriedad, publicidad y habitualidad de sus conductas han dañado, desgraciadamente, la imagen de dicho Poder del Estado.
No ha sido esta parte acusadora la que ha dado notoriedad y publicidad a estos actos; muy por el contrario, la difusión pública y el escándalo que ellos han causado motivaron que esta parte se plantee un serio cuestionamiento de carácter ético, después de haber investigado las causas.
Hasta el final, tratamos de evitar presentar la acusación constitucional. Creemos, con mucha convicción -reitero, con mucha convicción-, que los Poderes del Estado se fortalecen cuando son capaces de autorregularse, porque eso les da autoridad moral, y con mayor razón cuando se trata de un Poder del Estado que tiene por finalidad impartir justicia.
Dada la notoriedad que alcanzaron algunas denuncias públicas respecto del acusado, a nuestro juicio extremadamente graves, solicité una entrevista personal con el presidente de la Corte Suprema para que se investigaran estos hechos. Lamentablemente, el resultado no fue satisfactorio, porque, tal como expresaron algunos ministros en el fallo de minoría, eran partidarios de aplicar una sanción disciplinaria al magistrado. Señalan, textualmente, que la Comisión de Ética, en el caso de la jueza Collins , expresó: “Si bien resulta ingrata la posición de enjuiciar disciplinariamente a un compañero de labores y magistrado de igual jerarquía, no es posible eludir el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que la Corte Suprema tiene, respecto de sus miembros, la facultad que corresponde a la Corte de Apelaciones por los artículos 535 y 539 de dicho cuerpo legal”.
Al final, a pesar de esos esfuerzos, no se aplicó ninguna sanción disciplinaria no obstante haberse acreditado los hechos que motivaron la denuncia. Simplemente, hubo un severo llamado de atención.
Honorables diputados, quiero llamarlos a reflexionar por un minuto sobre el tema que dio origen a la acusación constitucional, a mi juicio, la peor de todas. Nos encontramos con una Comisión de Ética que no está en condiciones de juzgar a sus pares y con una Cámara de Diputados muy concidionada por la contingencia. Esto nos lleva a la triste conclusión de que, en definitiva, el éxito o el fracaso de una acusación constitucional están determinados por mayorías políticas. Eso me repugna, porque la discusión de hoy radica en qué valores éticos y morales deberían tener los magistrados de más alta investidura del país. Hay que eliminar todo tipo de prejuicios respecto de la materia, porque éste es un tema de Estado que no se puede mezclar con la política.
A nuestro juicio, al menos en esta materia, debemos tener una perspectiva distinta, una perspectiva de Estado, en que se analice el mérito de ella. No estoy pidiendo que se apruebe esta acusación constitucional, pero sí que se analice tanto el mérito de esta acusación constitucional como el de todas y cada una de las acusaciones constitucionales que se presenten a futuro. Eso nos va a fortalecer como Poder del Estado , porque les vamos a entregar un mensaje a los magistrados, independientemente de la posición política que tengan: si sus conductas no se avienen con lo que exige esa alta investidura, esta Cámara está dispuesta a juzgarlos, a sancionarlos, a exonerarlos del Poder Judicial ; y a la larga, pese a que se sientan protegidos precisamente por aspectos que hoy nos están cruzando, estoy seguro de que el nivel de exigencia y el cuidado que tendrán esos magistrados van a ser radicalmente distintos.
Por eso, exijo y pido -más allá de la contingencia y de lo que haya ocurrido en el último tiempo- que, en definitiva, el análisis de esta acusación constitucional se efectúe sólo en función de su mérito.
Honorables diputados, el ministro Correa Bulo -cuyo proceder es materia de esta acusación constitucional-, hoy está seriamente cuestionado por sus pares. La defensa nos ha presentado todo un currículo de sus actividades. Es verdad que hace clases de derecho penal en la universidad, que tiene una cátedra en la Escuela de Investigaciones Policiales de Investigaciones y posee un sinnúmero de posgrados; pero es un ministro -y esa es la perspectiva que debe analizar esta Cámara- seriamente cuestionado por sus propios pares.
En los últimos tres años el ministro Correa ha debido justificar sus conductas ante la Comisión de Ética, y en dos de ellas existió un profundo reproche por parte de sus pares.
La Corte Suprema ya cumplió su labor; ahora nos corresponde a nosotros cumplir con nuestro deber constitucional. La Constitución Política, entendiendo las limitaciones que tiene la Corte Suprema para juzgar a uno de sus integrantes, nos ha entregado esa responsabilidad a nosotros.
No debemos olvidar lo que nos dice Máximo Pacheco en su obra “Teoría del Derecho”. Nos enseña: “de la dignidad personal del juez, depende la dignidad del derecho”, puesto que, como dice Eduardo Couture en su obra “Introducción al Derecho Civil”: “El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula de sustancia humana tiene dignidad, el derecho tendrá dignidad y jerarquía espiritual; pero si el juez, como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva relevación”.
He hecho estas reflexiones antes de analizar los diferentes capítulos del libelo, porque, sin ellas, en definitiva, difícilmente podremos juzgar sobre esta acusación constitucional. En esta Cámara de Diputados -y a lo largo del país-, debemos tener un mínimo de valores éticos exigibles a todas las autoridades, incluyéndonos nosotros.
Estamos frente a un ministro que, desde hace bastante tiempo, está siendo seriamente cuestionado por sus pares. Desde esa perspectiva, no es un capricho haber presentado esta acusación constitucional, ni menos cabe pensar que se hizo con otros fines.
A continuación, me voy a referir a los hechos que, según los distintos capítulos del libelo acusatorio, justificaron esta acusación constitucional.
Capítulo Primero.
Proceso por tráfico de drogas controladas, en la farmacia “Pocuro 2”, propiedad de la hermana del ministro acusado.
Durante la tramitación de esta acusación constitucional, se ha tratado de minimizar la gravedad del delito cometido.
Honorable Cámara, estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 5º de la ley de Drogas, es decir, el tráfico, a cualquier título, de sustancias psicotrópicas.
La droga comercializada en la farmacia de la hermana del ministro Correa se denomina Cidrín, nombre comercial de una metanfetamina, estimulante que genera dependencia física y alta dependencia psíquica y cuyos efectos son aún más prolongados que la cocaína.
De acuerdo con informes acompañados en el propio proceso, su consumo y sobredosis -que normalmente es lo que genera el tráfico, por lo que, en definitiva, se abre este expendiente y este proceso- provoca alucinaciones, convulsiones y, lo peor de todo, la muerte.
El tráfico de la metanfetamina, en la ley de Drogas y su reglamento, es considerado de igual gravedad y sanción que el tráfico de cocaína, absolutamente equivalente.
Sólo en la operación que motivó este proceso y que corresponde a recetas despachadas ilegalmente en mayo por la señora Correa , se pueden contabilizar 248 cajas, equivalentes a más de 7 mil cápsulas de Cidrín, suministradas en un lapso de quince días.
Los niveles de venta de Cidrín, expedidos por la farmacia desde 1993, dan cuenta de que lo realizado en ella no es una operación aislada; por el contrario, ha sido una operación permanente. Ratifica este hecho la existencia, en el juzgado de Maipo y Buin, de un juicio anterior a lo que motivó esta acusación constitucional; además, está el sumario sanitario que da origen a este proceso, tres sumarios sanitarios adicionales y, lo curioso, un sumario sanitario que se está tramitando actualmente.
Pese a la gravedad de las denuncias que motivaron este proceso, al haberse acreditado la existencia del delito y la participación que a la señora Correa le cupo en los hechos, hasta la fecha no existen personas sometidas a proceso, absolutamente nadie.
Según el Consejo de Defensa del Estado, de los hechos acreditados en el proceso se establecen presunciones judiciales gravísimas que permiten atribuir responsabilidad a la inculpada, hermana del ministro Correa Bulo.
1º En sus propias declaraciones, Gilda Correa Bulo reconoce que despachó personalmente las recetas cuestionadas y que llenó de su puño y letra los espacios relativos a los datos, y que a la farmacia concurrieron físicamente todos los supuestos pacientes, más de setenta. Ella dice que, físicamente, les entregó sus carnés de identidad.
Para que esta honorable Sala sepa quiénes eran esos setenta pacientes a los cuales la señora Gilda Correa señala que les entregó personalmente el medicamento, con receta retenida, debo decirle que se trata de 70 personas sacadas de una lista de llamado a subsidio habitacional del Serviu, realizado en la ciudad de Cauquenes; concretamente, de la población “Los Poetas”. Ésas son las personas a las que la señora Gilda Correa les entregó personalmente el medicamento: postulantes al subsidio habitacional, antecedente que se acompañó al proceso. Sin embargo, no hubo ningún detenido, ningún inculpado. Según el sumario sanitario, realizó esa práctica no menos de 62 veces.
Todos los dependientes de la señora Gilda Correa Bulo señalaron que ella entregaba los medicamentos, pero no -tal como quedó acreditado en el proceso- a esos falsos 70 pacientes sacados de una lista del Serviu, sino a un hombre y a una mujer de nombres Johny y María Angélica , respectivamente, que eran traficantes intermediarios, respecto de los cuales ni siquiera existió una orden de detención en su contra. Dueña de la farmacia, confesa; personas identificadas que hacían de intermediarios. Ningún detenido; ni siquiera una orden de detención.
Los testigos son sus dependientes, no otras personas. Señalan que su actuación fue sigilosa, que los dos supuestos pacientes eran atendidos en la oficina privada de la señora Gilda Correa . Incluso, como declararon algunos dependientes, después de obtener el dinero, obligaba a su cajera -para no despertar sospechas- a no ingresar los 4 ó 5 millones de pesos que le reportaba cada operación y a extender boletas en forma esporádica por pequeñas sumas.
Pero eso no es todo. No sólo algunas de estas recetas cheques -son emitidas por la Casa de Moneda- tenían adulteraciones burdas, sino todas ellas. Pero la señora Gilda no se dio cuenta de ello. En este caso, no estamos hablando de una persona que recién comienza a desempeñarse en su negocio como químico-farmacéutica, sino de una profesional que tiene 75 años de edad, con mucha experiencia y, por lo tanto, debería resultarle mucho más fácil que a una persona que recién se está iniciando en esa actividad, advertir que está en presencia de recetas adulteradas.
Alguien podría decirme que es normal que ocurra esto en los procesos. Lo anormal -como lo veremos después- es que, no obstante que los tribunales superiores y las otras instancias acreditaron la existencia del delito, curiosamente, jamás se acreditó quiénes eran los inculpados. Es decir, existió el delito, pero no hay inculpados. Todos señalan quiénes hacen de intermediarios, pero ni siquiera hay una orden de detención. ¿Acaso eso es normal y no violenta a cualquier chileno?
Quiero describir en detalle lo brutal que ha sido este proceso, porque a la única conclusión a la que se puede llegar es que aquí no cabe otra alternativa que el tráfico de influencias; porque nos piden que debemos mostrar las manos en este caso. No, señor Presidente . Quiero relatar en detalle este caso porque violenta al ciudadano común. Y estos no son todos los detalles, porque en el proceso hay situaciones mucho más graves.
Quiero desafiar a todos los parlamentarios a que encuentren el expediente de este caso en el Sexto Juzgado. Emplazo a los 120 diputados a que vayan a los tribunales y pregunten por el expediente de la señora Gilda Correa . Les advierto que les resultará muy difícil conseguirlo, prácticamente imposible. ¿Y saben por qué? Porque en este proceso, desde que se confeccionó su carátula, se pretendió proteger a la hermana del ministro ; se trató de ocultar a aquél. Desde el comienzo se advirtió que la hermana del ministro estaba involucrada en el asunto. Los desafío -reitero- a que vayan al tribunal a ver si encuentran el expediente; les va a costar mucho encontrarlo. Pero les voy a dar una pista. Dicho proceso aparece caratulado: “Contra Luis Rozas Godoy y otros”. ¿Y quién es Luis Rozas Godoy ? Un médico que declaró en el proceso y que nunca emitió una receta cheque.
Pero quiero profundizar más en lo grotesca que resulta esta situación. ¿Quién inicia la investigación? La funcionaria señora Hoffman , del área de fiscalización del Ministerio de Salud, quien hace la denuncia al OS-7. Pero ¿dicha funcionaria va con el OS-7 a ver al doctor Luis Rozas Godoy ? No, señor Presidente . Concurren a la farmacia Pocuro 2, de la cual es dueña doña Gilda Correa Bulo ; no van a donde don Luis Rozas Godoy , quien quedó absolutamente exculpado de todo, porque no tenía nada que ver con lo acontecido. Si todo esto no es una anormalidad dentro de un proceso, no sé qué puede ser.
Pero las curiosidades de este proceso no terminan aquí. En fojas 1 del expediente aparece el famoso oficio reservado Nº 2 del Departamento de Control de Drogas y Prevención Delictual del OS-7 de Carabineros. En el punto tres de dicho oficio, se hace una curiosa advertencia a fojas 2: “Es menester informar que esta persona se desempeña en dicho local como químico-farmacéutico y director técnico del mismo, asimismo es hermana del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Luis Correa Bulo”.
Yo le pregunto a cualquier chileno: cuando se emite un parte policial -me gustaría ver algunos-, ¿se señalan las relaciones de parentesco, es decir, si es hermana, tía o amiga? No; aquí, desde un comienzo, se le estaba diciendo al tribunal: ¡ojo!, a quien quieren juzgar es a la hermana del ministro Luis Correa Bulo, a pesar de que el expediente -como ya lo dije- estaba caratulado: “Contra Luis Rozas Godoy y otros”.
Pero el tema no termina aquí. Y es extremadamente delicado lo que voy a relatar. Carabineros no dio explicación alguna respecto de esto, pues se adujo que se trataba de un criterio adoptado en ese minuto sobre la base de los informes, etcétera, etcétera, y los etcéteras no tienen explicación.
Aquí viene algo grave en el ocultamiento de este proceso. Carabineros, de acuerdo con la ley de Drogas, tiene la obligación -no es una facultad- de enviar al Consejo de Defensa del Estado cualquier parte por tráfico de drogas, a fin de que pueda actuar en esta causa. Pues bien, este proceso no se envía al Consejo de Defensa del Estado; por lo tanto, sigue la anormalidad y sigue el ocultamiento.
Sigamos con las anormalidades, porque aquí no me estoy metiendo en el mérito del proceso. Estoy diciendo que Carabineros tenía la obligación legal, de acuerdo con la ley de Drogas, de enviar estas copias y no lo hace, en circunstancias que el Consejo de Defensa del Estado tiene la facultad privativa de representar a la comunidad para defenderla en los casos de drogas.
¿Qué ocurre después? La jueza, por no existir antecedentes concretos y diligencias pendientes, cierra el sumario. ¡Había, por lo menos, siete diligencias pendientes, y se cierra el sumario!
Debido a la existencia de importantes diligencias pendientes a la fecha de esta resolución, el Consejo de Defensa del Estado, en aquel entonces, no había pedido el sometimiento a proceso. Por lo tanto, apela a la Corte de Apelaciones de Santiago , a fin de que se practicaren diligencias que, a juicio de ese Consejo, eran importantísimas para el resultado de la investigación.
El abogado señor Mauricio Fernández , a quien me voy a referir con profundidad más adelante, representó al Consejo en aquel entonces. Confesó que le resultaba inexplicable que no habiendo procesado o preso -con el hecho adicional de que la persona involucrada no era la señora Gilda Correa , de acuerdo con el expediente, sino un señor Luis Rozas -, se elevaran los autos a la Corte y que la causa hubiera sido puesta en tabla a la semana de haber ingresado en la secretaría criminal.
Existe ahí un segundo hecho inexplicable. Todos los abogados saben que, para los efectos de las vistas de las causas, gozan de preferencia aquellas en que exista una persona procesada o presa, requisito que en la especie no se cumplía. Es decir, las causas de la señora Gilda Correa , en los tribunales de la República, tienen preferencia por sobre las relativas a personas que están privadas de libertad. Eso nos está diciendo esta resolución. ¡Y si eso no es anormal y grotesco, no sé lo que es! ¡Y si esto no es tráfico de influencias, no sé lo que es, señor Presidente!
¿Qué hace la Corte? Acredita la existencia del delito. Nadie detenido, ningún inculpado. Lo más grave es que la Corte nos dice que está acreditado el delito, pero que el Consejo de Defensa del Estado no ha propuesto las diligencias pertinentes para tratar de identificar y detener a alguna de las personas que tendrían algún vínculo. Inexplicable, porque el Consejo de Defensa del Estado, en aquella época, pide que se detenga al tal “Johnny” y a la “ María Angélica ”. Pero la Corte dice: aquí no se presentó ninguna diligencia para tratar de detener a algunos de los inculpados. ¡Ninguna diligencia!
La Corte, como les comentaba, confirma esta situación.
El mismo día -aquí viene otra anormalidad-, se dicta el “cúmplase”, y el 20 de julio se dicta la resolución del sobreseimiento. Quiero que los señores parlamentarios pongan atención en lo que a continuación voy a señalar. Se llena un formulario preestablecido, que normalmente los tribunales utilizan; pero curiosamente en este formulario no se indica el delito, sino que simplemente se señala: “Se inició un proceso por delito de... (en blanco)”. ¿Es eso normal?
?Proceso contra Luis Rozas . Delito: ... (en blanco)?.
La corte de apelaciones, a pesar de que había personas procesadas o presas, prefiere a Luis Rozas (doña Gilda Correa). No sé; esto es grotesco.
El 7 de enero de 1997 sube la causa a la Corte, dado que el Consejo de Defensa del Estado apela del sobreseimiento. El mismo día se decreta, como es normal, vista al fiscal, quien, ese mismo día, emite su informe. Nos señala el abogado Fernández que, de acuerdo con su experiencia -no es un novato en este tema, abogado del Consejo de Defensa del Estado, especialista en casos de narcotráfico-, eso tampoco le parecía normal; porque, por lo general, cualquier informe del fiscal se demora, por lo menos, una semana. En este caso, un solo día.
Y una última curiosidad, para ver la transparencia que tuvo este proceso en la justicia chilena: las resoluciones fueron firmadas, durante varios meses, única y exclusivamente, por la jueza y no eran autorizadas por la secretaría del tribunal. La explicación que daba la jueza era que como se trataba de un asunto muy reservado, prefería que absolutamente nadie se enterara. ¡Proce-so muy reservado y que nadie, absolutamente nadie, se enterara!
El Consejo pide las copias, porque ya sabía que hablar de Luis Rozas y de Gilda Correa era lo mismo, y obtiene esas copias sin la firma de la secretaria, como ministra de fe, sino que solamente con la de la jueza, porque el proceso era muy reservado.
Señor Presidente , he aquí una breve recapitulación. Este proceso se trató de ocultar físicamente; se trató de acelerar en perjuicio de personas que estaban privadas de libertad; se trató de impedir que un organismo del Estado, como lo es el Consejo de Defensa del Estado, que tiene la facultad privativa de preocuparse de los casos de drogas, pudiese intervenir en este proceso desde el momento en que no se le manda el parte policial, sino que el parte reservado, que señala el parentesco de la dueña de la farmacia con el ministro Correa Bulo , va directamente a los tribunales.
¡Si eso no es tráfico de influencias, señor Presidente , no sé lo que es!
Pero tan grave como lo anterior resulta constatar que, a juicio del Consejo de Defensa del Estado, los hechos materia de la investigación constituían ilícitos penales cuya existencia, por razones que aún se desconocen, nunca se estableció. El Consejo de Defensa del Estado señaló que había suficientes antecedentes respecto de la comisión de otros delitos, como falsificación y uso malicioso de instrumento público -en este caso, recetas-cheque adulteradas y utilizadas para obtener droga, cuyas penas están contenidas en los artículos 193, 194 y 196 del Código Penal-; usurpación de nombre -cuyo castigo se encuentra establecido en el artículo 214 del Código Penal-, delito vinculado aquí con 62 recetas extendidas a personas que se hace aparecer como pacientes y que adquirieron dosis elevadas de droga, y el delito de hurto -tipificado en el artículo 432 del Código Penal- o robo de recetas que afectó a los médicos a quienes el Ministerio de Salud había otorgado nominativamente talonarios. Estos delitos, de igual o mayor gravedad que el de tráfico de drogas controladas, quedaron en la más absoluta y total impunidad y ni siquiera fueron investigados.
Tal vez la parte acusada nos va a tratar de demostrar lo impensable respecto del tráfico de influencias, es decir, que debió haberse convencido a Carabineros. En otras palabras, lo que esperaba la defensa era que Carabineros concurriera a la Comisión investigadora y señalara que habían recibido una llamada del ministro Correa Bulo. Ésa es la prueba que nos están pidiendo, pero no se dan cuenta de que, en forma paralela, existía un parte policial y la obligación de notificar al Consejo de Defensa del Estado, lo que no se hizo. ¡No! ¡Quieren que Carabineros señale que el ministro Correa Bulo los llamó por teléfono para decir “esto no se manda al Consejo de Defensa del Estado, porque está mi hermana involucrada.”! Ésa es la prueba que nos están pidiendo.
Sin embargo, eso no es todo. Se nos va a decir que para que pudiera haber operado el tráfico de influencias debía convencerse a una jueza de primera instancia y, en dos ocasiones, a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema, lo que supone atribuir al acusado una gran capacidad de influencia. Y digo que debió convencerse en dos ocasiones a la corte de apelaciones, porque se apeló por el sobreseimiento temporal para lograr la reapertura del sumario, y dos veces a la Corte Suprema, porque el Consejo de Defensa del Estado interpuso un recurso de queja disciplinaria. Se apeló del sobreseimiento temporal ante la Corte Suprema luego de que la corte de apelaciones respectiva confirmó el fallo; sin embargo, lo único que hizo el máximo tribunal fue declararlo inadmisible, sin pronunciarse respecto del fondo.
Ahora, nos van a decir que es imposible que este señor trafique tantas influencias, al punto de convencer a más de 25 ó 30 jueces de tribunales superiores e inferiores. Eso van a tratar de demostrar, pero a mí no me convencieron. Es cierto que uno siempre tiene que dejar abierta la posibilidad de que pueda equivocarse, pero, reitero, no me convencieron.
Si uno mira el tema de esta manera, resulta burdo. Sin embargo, para demostrar el tráfico de influencias, a mi juicio, no es necesario atender tanto a lo que acabo de señalar, sino a la resolución que termina matando el proceso: me refiero concretamente al sobreseimiento temporal ante la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por doña Gloria Olivares , el abogado integrante Crisólogo Bustos y el juez Juan González .
Si se analiza con detención y sin prejuicio lo que sucedió en la vista de la causa, inequívocamente se llega a la conclusión y convicción de que existió tráfico de influencias, situación que explica en gran parte lo grotesco de las anormalidades que he relatado en el curso de esta exposición. El voto del abogado integrante, señor Crisólogo Bustos , es categórico: se pronunció en contra del sobreseimiento. Cabe recordar que en esa resolución, el Consejo pedía tres diligencias adicionales. Al comienzo de mi intervención comenté que la señora Gilda Correa era una traficante habitual. La prueba está en que pesaban sobre ella tres sumarios sanitarios, a los que ahora se ha agregado uno más. Crisólogo Bustos , en el fundamento del voto negativo, rechaza la posibilidad de dejar de investigar la causa. Por su parte, la magistrada Gloria Olivares votó a favor del sobreseimiento. Y sobre esto quiero ser muy honesto: la parte acusadora, en lo que respecta a este segmento de mi intervención, no se hará cargo de los dichos vertidos por la magistrada en la Comisión y asumimos su inhabilidad al concurrir como testigo. Insisto, no nos haremos cargo de eso. Mucho más valor tiene el testimonio del abogado Mauricio Fernández Montalbán , a quien homenajeé al comienzo de mi intervención. Esa persona se desempeñó por más de cuatro años en el Consejo de Defensa del Estado y renunció voluntariamente hace dos años, luego de haber obtenido las más altas calificaciones. Mauricio Fernández Montalbán concurrió en forma voluntaria a dar testimonio a la Comisión. Curiosamente, el resto de los abogados que se desempeñan en la actualidad en el Consejo de Defensa del Estado y que también habían participado en ese conjunto de procesos, se olvidó de todo. “No me acuerdo”, “Tengo muchos procesos” o “Véanlo en las actas” fueron algunos de los argumentos que entregaron para no concurrir a la Comisión. Afortunadamente, quienes no tienen vínculos con ese organismo, recuperan la memoria. ¡Y recuperan la memoria porque tienen independencia y nadie les impone nada! ¡Las únicas imposiciones provienen de su propia conciencia! Ese testimonio debe complementarse con el entregado por el presidente del Colegio de Abogados , señor Sergio Urrejola , el que también es válido en relación con una conversación muy directa que sostuvo con el abogado integrante que fundó el voto de minoría.
Existe un principio en derecho que, a mi juicio, también es válido en el ámbito moral: tratándose de la prueba de testigos, a lo primero que hay que atender es a su veracidad, a la verdad expresada por los testigos. Al comienzo de mi intervención, di cuenta de algunas anormalidades, ente ellas, cómo se trató de esconder este proceso, la velocidad con que se despachó en la Corte de Apelaciones, priorizándolo por sobre otras causas que involucraban a personas que se encontraban privadas de libertad. El testimonio sobre estas materias fue entregado por Luis Godoy Rosas , quien entonces se desempeñaba como abogado del Consejo de Defensa del Estado.
Ahora bien, ¿qué nos dijo el abogado Fernández al comienzo de su exposición? Algo que debería impactar a todos: “Aun cuando no tenía la obligación de asistir, consideré que en conocimiento de ciertos hechos, mi declaración podía ser útil para esta Comisión”. No tenía obligación de asistir, pues se trata de un abogado como muchos de los que tramitan hoy día.
Como ustedes bien saben, este proceso se inició hace cinco años, y el abogado Fernández hace dos años que dejó el Consejo. Le correspondió tramitar cientos de procesos, pero sólo guardó antecedentes de tres, un expediente y dos sentencias. Guardó dos sentencias por razones académicas y lo relacionado con el proceso que nos ocupa, porque sabía que algún día tendría la posibilidad de entregarlo. El señor Fernández concurrió a entregar estos antecedentes en forma voluntaria, no a cualquier parte o por cualquier medio, sino que después de haberlo guardado cinco años lo entrega a la Comisión encargada de informar la acusación constitucional en contra del ministro Correa Bulo por tráfico de influencias.
Él dijo en la Comisión: “Yo sólo vengo a relatar hechos, a ustedes les corresponden las interpretaciones”. Ojalá existiera en el país mucha gente honesta, como el abogado Fernández . Para él su asistencia a la Comisión le significó sólo costos, y lo hizo en forma voluntaria porque, estoy seguro, tiene muchos valores superiores que le han impedido callar.
¿Qué nos relata el abogado Fernández? “En la vista de la causa, lo anormal, en mi opinión -yo estaba en la Sala- es la posición de la ministra señora Olivares que, desde la relación de la causa toma una actitud bastante curiosa, porque empieza a actuar como una abogada defensora, ya que empieza a interrogar...”. Habría que preguntarse, ¿abogada defensora de quién? De la señora Gilda Correa , hermana del ministro de la Excelentísima Corte Suprema .
Me gustaría que muchos chilenos tuviesen abogados defensores integrando una Sala.
Agrega el señor Fernández , y es muy importante esta parte del testimonio: “He alegado muchas veces en una Sala en que esté integrando ella. Gesticula bastante frente a lo que uno está exponiendo; pero nunca me había pasado en Sala integrada por ella; nunca interrumpe las relaciones de la causa y en este caso sí lo hizo, y lo hizo diciendo: “oiga, pero esto se trata de unos remedios. ¿No es cierto? O sea, preguntas, confirmaciones o intervenciones que me parecieron anormales”.
¿Remedios que causan la muerte? ¿7.440 dosis en 15 días y tres sumarios sanitarios? Se trata de una droga que tiene un efecto similar al de la cocaína. Ésos, eran sólo remedios.
Ayer escuchaba con mucho respeto, pero con impotencia, muchos de los fundamentos de quienes forman parte de la Comisión de acusación constitucional. No escuché nada, absolutamente nada de este valioso testimonio. En los fundamentos dados ayer, a nadie le llamaron la atención los testimonios veraces, independientes, dados por una persona con coraje. Absolutamente a nadie. Era más valioso decir que concurrieron los abogados del Consejo de Defensa del Estado, quienes detectaron que no existía ninguna irregularidad, pero no dijeron que a esos abogados se les olvidaban los procesos, que no recordaban, que tenían mucho trabajo. Es decir, nos debería llevar a una profunda reflexión el llamado que nos hace el abogado Fernández cuando dice: “Yo relato hechos, a ustedes corresponde interpretarlos”.
Se presentó voluntariamente a relatar hechos. Como abogado del Consejo de Defensa del Estado le correspondió defender esta causa. Se le pregunta expresamente si hay tráfico de influencias, a lo cual responde “yo declaro hechos, a ustedes les corresponden las interpretaciones”. Nunca, y esto es lo valioso, la única persona que entrega un testimonio veraz, imparcial, independiente, jamás rechaza el tema del tráfico de influencias. ¡Jamás lo rechaza! A mi juicio, este es un testimonio muy valioso.
Pero hay otros testimonios que también tienen valor: el del presidente del Colegio de Abogados, señor Sergio Urrejola.
¿Qué nos relata en la Comisión?: “En el caso de Crisólogo Bustos,” -que votó en contra- “tengo el recuerdo de haberme topado con él a la bajada del metro Universidad de Chile, por la parte de arriba, no por la calle Nueva York. Le pregunté “¿Usted es Crisólogo Bustos ? Yo soy Sergio Urrejola ”. Yo no lo conocía. Le dije que lo he visto en el diario y si es cierto todo lo que ha pasado. Me respondió: “Sí, es cierto”. Me comentó que cuando se vio la relación de la causa, la presidenta de la Sala -me parece que estaba Gloria Olivares como presidenta de la Sala- dijo: “Ojo, ojo, esta es la hermana del ministro , preocupémonos, porque o si no, nos llega”.
Pero el caso no termina aquí. ¿Qué pasó con la investigación? ¿Por qué sistemáticamente se archivó? ¿Es que acaso el tráfico de influencias al interior del Poder Judicial está por sobre nuestros códigos y leyes? En agosto de 1997, el ministro visitador del sexto juzgado del crimen, en el período en que fue titular María Inés Contreras , jueza que sustanció el caso de tráfico de fármacos, constató la absoluta falta de diligencia de la jueza en el manejo del tribunal.
Manifestaba el magistrado en su informe que existía una lentitud exasperante en la tramitación de las causas. Sin embargo, en el caso relatado y que afectó a la hermana del ministro señor Correa Bulo , la jueza Contreras demoró sólo cuatro meses en dictar el sobreseimiento temporal tras el cierre del sumario.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Puede continuar el diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , recapitulo. El ministro visitador -Humberto Espejo- concurre al tribunal de María Inés Contreras , quien había llevado el caso de Gilda Correa , y detecta una absoluta falta de diligencia de la jueza en el manejo del tribunal. Curiosamente, esa absoluta falta de diligencia respecto del ciudadano común fue muy distinta en el caso de la procesada Gilda Correa .
El 24 de octubre de 1997, el ministro Humberto Espejo envió su informe a la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual solicitó la aplicación de medidas disciplinarias en contra de la jueza Contreras. El 5 de enero de 1998, el pleno decretó la suspensión de la jueza por tres meses, su traslado a otro tribunal de igual jerarquía y una sanción de carácter pecuniario. Sin embargo, la Corte Suprema, en conocimiento de una serie de recursos presentados por la magistrada, decidió reconsiderar la medida disciplinaria y rebajar de tres a uno los meses de suspensión, manteniendo el traslado y la sanción pecuniaria.
Lo lógico que uno podría pensar, porque estaba sustanciando el juicio de su hermana, es que el ministro Correa Bulo no participara en estas decisiones. Muy por el contrario. ¿Qué hace el ministro Correa Bulo? Lejos de inhabilitarse, participa activamente, lo que, a mi juicio, demuestra su audacia. En todas las oportunidades en que la Corte Suprema se pronuncia respecto de la actuación de la jueza que protegió a su hermana, curiosamente, vota por aplicarle sólo una censura por escrito.
La Corte de Apelaciones decretó suspensión por tres meses; la Corte Suprema, por uno. El ministro Correa Bulo sólo se pronuncia por una censura por escrito, mantenerla en el tribunal y dejar sin efecto la sanción pecuniaria.
Debemos ser muy claros. A diferencia de lo que señala la defensa, la sanción de la jueza Contreras está motivada por su conducta funcionaria. En ella se comprende su actuación en el proceso que interesaba al ministro acusado, causa vigente, porque está sobreseída sólo temporalmente, lo que demostraré con un antecedente que surgió en la Comisión.
El Ministerio de Salud informa a la Comisión que, respecto de la farmacia Pocuro 2, existe un cuarto sumario sanitario que está vigente. Ése podría ser precisamente el antecedente para la reapertura del proceso.
Por lo tanto, lo que quiero demostrar es que cuando el ministro Correa Bulo resuelve sobre la sanción disciplinaria, había un caso pendiente que afectaba a su hermana. En vez de inhabilitarse, aplica una sanción, pero la menor de todas.
Sin duda, éste es el pago por todos los favores que se le conceden a un pariente tan cercano.
La intervención del ministro Correa Bulo fue criticada en su oportunidad por todos los sectores. El propio senador José Antonio Viera-Gallo , quien concurrió a la Comisión, señala que hay una serie de irregularidades cometidas por el ministro Correa Bulo . En “La Tercera” del 26 de mayo de 2000, dice textualmente: “En forma reiterada ejerció su influencia para que el nombre de su hermana fuera borrado de los procesos por narcotráfico”. No lo dice la parte acusadora, sino el senador José Antonio Viera-Gallo . No desmintió ni ratificó estas afirmaciones, porque eventualmente podía inhabilitarse. Al respecto, puedo hacer un solo comentario: estas afirmaciones, a lo menos, no fueron desmentidas por la prensa.
A nuestro juicio, las conductas descritas en este capítulo configuran por sí solas la causal de notable abandono de deberes en la que ha incurrido el ministro Correa Bulo , quien ha ejercido el tráfico de influencias para que un delito tan grave como el que he descrito quedara en la más absoluta y total impunidad.
Es evidente que el curso que siguieron los hechos sólo se explica por el obvio tráfico de influencias debidamente compensado por la defensa que el ministro hizo de la jueza.
En suma, respecto de este primer capítulo, de los hechos relatados se desprenden presunciones graves y precisas que nos permiten adquirir la convicción de que al imputado le asiste una responsabilidad directa, de la cual puede responder, en cuanto agente público, por el abuso de poder y el tráfico de influencias.
Capítulo segundo. “El ministro Correa Bulo viaja a Cuba junto a ministro de la Corte de Apelaciones y conocido abogado excarcelador de narcotraficantes”.
Los hechos son conocidos por la opinión pública y por esta Cámara, lo que motiva este capítulo. Se trata de un viaje efectuado por el ministro acusado con un abogado litigante cuya especialidad es la excarcelación de personas procesadas por infracción a la ley de Drogas.
Hasta la fecha, la opinión pública no ha podido aclarar aspectos importantes de este viaje. Los pasajes de cortesía, ¿fueron entregados por una línea aérea o a solicitud de alguno de los magistrados? ¿Quién pagó la estada en Cuba? ¿Quién invitó y quién fue invitado? ¿Existen comprobantes de estos pagos?
Con el objeto de aclarar algunos de estos puntos, junto al honorable diputado señor Julio Dittborn , uno de los patrocinantes de esta acusación, solicitamos formalmente al presidente de la Corte Suprema, don Hernán Álvarez , mediante carta del 12 de julio del año en curso, que se nos permitiera el conocimiento de los expedientes abiertos por la Comisión de Ética de la Corte Suprema en contra de la destituida ministra de la Corte de Apelaciones , del ministro señor Juan Araya y del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo . Igual petición realizamos en el libelo acusatorio. Lamentablemente, la Corte Suprema rechazó esta solicitud, impidiendo de esta forma aclarar algunas inquietudes, y también negó la posibilidad de conocer estos antecedentes a la Comisión investigadora de esta Cámara de Diputados al rechazar nuevamente esa petición.
Desconocemos hasta la fecha las razones superiores que justifican una decisión como la adoptada. No cabe duda de que el ejercicio de la justicia disciplinaria ha sido entregado por la Constitución, de modo exclusivo y excluyente, al pleno del tribunal. Sin embargo, a nuestro juicio, ello no lo habilita para negar, por sí y ante sí, la entrega de los antecedentes que justifican su ejercicio. Esa función exige mayor compromiso con la transparencia.
La defensa ha señalado que los diputados acusadores han afirmado en su libelo que el abogado proviene del narcotráfico. Señor Presidente , jamás hemos hecho esa afirmación. Ha sido el propio abogado Valenzuela quien ha reconocido su participación en causas por tráfico de drogas. Sus declaraciones son más que clarificadoras. En el diario “La Nación”, del 26 de mayo de 2000, dice: “Nunca don Juan Araya me ha dado un voto en mis causas por tráfico de drogas...”. Diario “La Segunda”, del 15 de mayo de 2000: “ Pedro Castro tiene muchos más procesos que yo por tráfico de drogas...”. En consecuencia, no cabe duda de que existe una larga amistad entre el ministro Correa Bulo y el señor Valenzuela , cuestión que para la defensa y para algunos señores parlamentarios puede no tener nada de cuestionable o, como lo ha expresado el propio ministro acusado, sería “un asunto de vida privada”.
Aquí quiero detenerme algunos segundos, porque no es sólo un asunto de vida privada. La defensa nos dará a conocer 62 fallos en que el ministro acusado aparece como el más riguroso frente a los casos de narcotráfico; pero lo que no podrá demostrar, aun cuando muestre esos 62 fallos, es lo que ocurrió con el caso Oviedo, que vamos a profundizar, cuando en medio de un proceso de extradición por narcotráfico, seguido en 1992, también el ministro Correa Bulo viajó a La Serena con un amigo. Lo delicado es que fue, repito, en medio de la vista de una causa. Fueron los propios abogados quienes, con valentía, antes de los alegatos y después de haberlo pillado en La Serena en el mismo hotel, le pidieron que se inhabilitara, lo cual tuvo que aceptar.
Me pregunto: ¿qué habría ocurrido si esos alegatos se hubieran realizado el 20 de mayo? ¿Se habría inhabilitado el ministro Correa Bulo? La verdadera razón por la que se inhabilitó fue porque lo enfrentaron; de lo contrario, no lo habría hecho.
Por lo tanto, planteo la siguiente reflexión, a la luz de lo que señalé en la parte introductoria: ¿Es indiferente para los procesos tener este tipo de relaciones de amistad? ¿Es normal que, en medio de la relación de una causa -en la que debe existir igualdad entre las dos partes, entre el abogado de la persona que está siendo procesada y el abogado de quien la quiere procesar-, se produzcan estos hechos? Esa igualdad e independencia son las que muchas veces se pierden.
Por lo tanto, profundizando en este caso y sin haber obtenido los antecedentes que solicitamos -aun cuando los hubiésemos tenido, las sospechas siempre se habrían mantenido-, a mi juicio es extremadamente delicado que un ministro viaje con pasajes de cortesía de una línea aérea, ya que esas empresas tienen muchos litigios en los tribunales. Ese ministro , que contó con el favor de esa línea aérea, ¿qué independencia tendrá el día de mañana cuando le corresponda conocer una causa respecto de ella?
El señor LEAL .-
Esa línea aérea es de Sebastián Piñera .
El señor PROKURICA.-
Eso demuestra la valentía que tenemos para denunciar todo.
El señor ORPIS.-
Señor Leal, he tratado de desarrollar esto con respeto y con altura de miras; por lo tanto, le exijo que me permita continuar haciendo la alegación de la parte acusadora.
Profundicemos un poco más el tema de quién pagó la estada. ¿Es indiferente quién lo hace en un viaje de esta naturaleza? No es indiferente. Lo que ha salido a la luz pública es que el ministro Araya recolectó los recursos y pagó en efectivo. Esa es la única constancia que existe. No obstante, esas explicaciones son tan grotescas que me aclaran que no se entregaron esos antecedentes porque eran extremadamente débiles. Viajar con pasajes de cortesía de una línea aérea y no acreditar quién efectivamente paga la estada son hechos extremadamente graves, porque, a la larga, lo que se pone en tela de juicio es la independencia de nuestros jueces.
Como consecuencia de las denuncias y de una solicitud de este diputado , la Corte Suprema decidió pasar estos antecedentes a la Comisión de Ética. En el estudio del caso, realizado por la Comisión de Ética de la Corte Suprema, quedó acreditado lo siguiente: que los ministros Correa y Araya efectivamente viajaron a La Habana, Cuba, entre el 18 y el 26 de enero de 1996; que lo hicieron con pasajes de cortesía de clase económica, proporcionados por la línea aérea Ladeco ; que cada uno sufragó los gastos del hotel y estada. Extrañó que, informalmente, existieran antecedentes en la Comisión de Ética de que los gastos de estada fueran pagados en su totalidad en dólares estadounidenses y en efectivo por el ministro Araya . También se acreditó que viajaron con Mario Valenzuela Henríquez .
No obstante haberse acreditado estos hechos, la Comisión de Ética y Disciplina de la Corte Suprema, en fallo de fecha 6 de junio de 2000, resuelve “no adoptar ninguna medida disciplinaria ni llamado de atención a su respecto”. Curiosa y pésima decisión. Hay que destacar, eso sí, que hubo importantes prevenciones.
Señalé al comienzo de mi exposición que el ministro Correa Bulo era seriamente cuestionado al interior de la Corte Suprema, no por uno, sino por varios de sus pares, y en forma habitual. Esto queda ratificado, aun cuando no se le aplicó sanción, por las prevenciones de algunos ministros, de las que me gustaría que la Sala tomara conocimiento.
La de los ministros Garrido , Libedinsky , Benquis y Marín , cuya opinión fue representar a los ministros señores Correa Bulo y Araya “lo inadecuado e inconveniente que resulta el hecho de que un inferior jerárquico obsequie un pasaje aéreo a su superior y éste lo acepte”.
La de los ministros Rodríguez y Cury, que estuvieron por representar a los mencionados ministros “que resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes”. No lo dice la parte acusadora, sino los ministros Rodríguez y Cury.
La de los ministros Pérez y Marín , que fueron de opinión de efectuar un severo llamado de atención a los referidos magistrados, por haber aceptado pasajes de cortesía gratuitos para viajar a Cuba con propósito de turismo. No es un cuestionamiento ético que esté haciendo la parte acusadora; lo están efectuando sus propios pares.
Algunos ministros de la Corte no han dudado en calificar la conducta del ministro Correa Bulo como inadecuada, inconveniente, objetable y merecedora de un severo llamado de atención.
Obviamente, los jueces están obligados a restringir, con la mayor prudencia, su amistad con abogados que litigan ante sus propios estrados, más aún en estos tiempos en que se ha extendido la pésima práctica de no inhabilitarse del conocimiento de las causas en las que ellos intervienen.
El pronunciamiento de la Comisión de Ética de la Corte Suprema se basa en un concepto muy limitado de la probidad y de los deberes de los magistrados. La circunstancia de que jueces de distintas jerarquías viajen de vacaciones con pasajes de cortesía, constituye por sí misma una costumbre inapropiada, que ya se ha hecho común y atenta contra la probidad funcionaria y deteriora la independencia del Poder Judicial .
Esto no puede seguir siendo una práctica habitual; la diferencia es que es habitual en el ministro Correa Bulo .
Es evidente que para cualquier persona, los jueces, más que cualquier otro funcionario público, no pueden ni deben recibir regalos de valor económico significativo de personas o entidades a los que puedan verse ligados por sus funciones. Esto lo confirman los ministros Rodríguez y Cury cuando señalan: “Resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes”.
Puede ser que, en opinión de algunos, los hechos descritos no cumplan con todos los requisitos del tipo de figuras delictivas contempladas en nuestra legislación; pero no cabe duda alguna de que estos hechos y la conducta asumida por el ministro Correa constituyen un notable abandono de deberes de un magistrado de la República, que debe tener independencia. Es una pésima señal, en el combate contra la droga, que hoy casi nos está destrozando como país, que nuestros ciudadanos vean que un ministro viaja con un abogado que excarcela a mucha gente que está destruyendo nuestra sociedad, sin saber quién termina pagando la estada. ¡Es extremadamente grave!
Capítulo tercero: ministro Correa Bulo ejerce tráfico de influencias ante un juez a favor de un empresario francés.
El 14 de abril del año en curso, mediante parte policial Nº 705, de la Octava Comisaría de Carabineros de Colina , fue puesto a disposición del juzgado de esa ciudad el empresario francés Francis Dannoot .
La razón de esta detención es simple. En el parte, los funcionarios de Carabineros dejaron constancia de que el empresario francés conducía en estado de ebriedad. Los antecedentes recopilados en el expediente administrativo ordenado por la jueza de letras de Colina, señora María Inés Collins , señalan que se presentó un abogado al tribunal y solicitó, a través del Oficial de Sala, que la jueza interrogara el día sábado 15 a su cliente, pues de lo contrario iba a permanecer detenido hasta el lunes siguiente.
La jueza no había accedido a la petición, como tampoco a la solicitud de audiencia, pues el empresario no venía al tribunal en el carro de Gendarmería. La razón era simple. Había ingresado a la cárcel de Colina 2 con posterioridad a la partida del vehículo desde el recinto penitenciario.
El ministro Correa Bulo conoce de los hechos y de la molestia del abogado del empresario francés y, en vez de rechazar la solicitud por improcedente, llama telefónicamente a la jueza Collins, a fin de que adoptara las medidas pertinentes para que el detenido fuera puesto a su disposición.
Como lo confirman los ministros Carrasco , Garrido y Libedinsky en el voto de minoría del fallo de la Corte Suprema recaído en este asunto, el ministro Correa Bulo le manifiesta a la jueza Collins que “era su obligación hacerlo comparecer al tribunal” y, peor aún, le advierte que esta petición la formula “en calidad de ministro y presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema ”.
Es oportuno recordar que el artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que corresponde a las cortes de apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
Los hechos denunciados ocurrieron durante la mañana de un sábado, horario en el que estaba en pleno funcionamiento la Sala de turno de la Corte de Apelaciones de Santiago. El ministro visitador ha declarado que estaba plenamente ubicable. Por esta razón, en el voto de minoría, los ministros Yurac y Espejo fueron de opinión de representarle al ministro Correa Bulo su actitud imprudente al no derivar la situación al ministro visitador o al presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago .
La defensa nos ha tratado de señalar -res-pecto de personas que en ese minuto estaban privadas de libertad o de quienes son abogados, que tienen derecho a que los reciba una jueza- que nosotros estaríamos impidiendo la libertad de quien, a lo mejor, estaba injustamente privado de ella.
No es así. El tema de fondo es otro y apunta a que hay un conducto para hacerlo, y eso es lo que reclamamos. Ese conducto era el ministro visitador, quien ese día estaba plenamente hábil para ser requerido y haber tomado la medida que correspondía, porque, jurisdiccionalmente, se le había entregado a él esa responsabilidad y no a otros magistrados. Ése es el tema de fondo.
Se equivocan quienes piensan que sólo se trató de una imprudencia del magistrado. Como hemos venido relatando, al final es una conducta habitual. Y, lo más grave -eso también tiene que evaluarlo la Sala-, es que ese mismo ministro había firmado, cinco o siete días antes, un instructivo de conductas éticas que le impedía efectuar lo que hizo cinco días después.
La reflexión que uno debe plantearse es que si un ministro firma un instructivo de conductas éticas cinco días antes y se salta lo suscrito días después, quiere decir que está dispuesto a seguir traficando influencias en el futuro. No tiene límites. Ése es el tema de fondo.
Algunos señalaron, con toda razón, que, muchas veces, ésa es una práctica habitual entre los magistrados. Yo presumo que cuando se dicta un instructivo de conductas éticas es porque, en definitiva, se quiere erradicar esa práctica. Lamentablemente, no ocurre así, sobre todo en este caso, porque el ministro visitador estaba absolutamente accesible para que se restituyera la libertad al detenido.
¿Cómo resuelve este tema la Comisión de Ética? En su resolución, quedan establecidos los siguiente hechos:
-La efectividad de haberse efectuado una solicitud telefónica por parte del ministro Correa Bulo .
-Que el objetivo de esa llamada fue que la jueza adoptara las medidas pertinentes para que fuera puesta a su disposición una persona detenida en el complejo penitenciario de Colina.
-Que esa llamada importaba interesarse, de algún modo, en la situación de ese detenido.
-Que este asunto correspondía exclusivamente a la jueza de letras de Colina.
-Que, en consecuencia, esa conducta es contraria a las normas de conducta a las que deben sujetarse los jueces de la República, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y reiteradas en el instructivo que al efecto impartió la Corte con anterioridad al hecho señalado.
Cuando una conducta es contraria a las normas a que deben sujetarse los jueces, ¿no estamos en presencia de un abandono de deberes? Con esta actitud ¿no se debilita el instructivo ético impartido a los jueces? ¿Es el ministro Correa Bulo un ejemplo de virtud para los demás magistrados, cuando ven su firma estampada en el mismo instructivo que él es el primero en transgredir? Ésa es la reflexión de fondo que uno debería plantearse aquí.
En un fallo tremendamente contradictorio, la Corte Suprema, no obstante haber acreditado los hechos que motivaron la denuncia, decide sólo formular al ministro Correa Bulo un “severo llamado de atención en razón de su expresada conducta y se le apercibe para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones reñidas con la ética y la probidad funcionaria”.
Si bien algunos ministros suscribieron este voto de mayoría, hicieron una prevención. Señalaba al comienzo que el ministro Correa Bulo es cuestionado al interior de la Corte Suprema. Los ministros nos dicen que “constituye una indebida intromisión... en el ejercicio de facultades privativas de la jueza”, calificando dicha conducta como “censurable” y advirtiendo que “debe abstenerse de actuaciones semejantes en el futuro”. Esto no lo dice la parte acusadora, sino los ministros Ortiz y Faúndez .
Los ministros señores Carrasco , Garrido y Libedinsky estuvieron por aplicar al ministro Correa Bulo la sanción disciplinaria de “amonestación privada”. En opinión de estos ministros, “las admoniciones efectuadas por Correa Bulo a la jueza fueron formuladas en su calidad de ministro y de presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema”. Agregan: “Con su conducta, no sólo se excedió de los límites que establece el recién citado artículo 7º de la Carta Fundamental, sino que, además, incurrió en una actuación que puede considerarse comprendida en el Nº 6 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíbe a los funcionarios del orden judicial -debe entenderse, evidentemente, de cualquier jerarquía- recomendar “a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales”, situación que también resulta coincidente con el instructivo emanado del tribunal pleno de esta Corte, con fecha 1 de abril último, en la parte que dispone que se considerará contrario a la ética funcionaria “interesarse por algún asunto de que esté conociendo un tribunal, intercediendo, de cualquier manera, a favor o en contra de determinada persona o de alguna de las partes, cualquiera sea la naturaleza del juicio en cuestión”.
Por último, los citados ministros reconocen que “si bien resulta ingrata la posición de enjuiciar disciplinariamente a un compañero de labores y magistrado de igual jerarquía, no es posible eludir el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales que establece que la Corte Suprema tiene respecto de sus miembros las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso primero, del mismo cuerpo legal”.
Los hechos narrados representan el más típico y evidente caso de tráfico de influencias, no por su gravedad, por cuanto era una práctica habitual de los magistrados, en general, sino porque -insisto- a la parte acusadora violenta el hecho de que el ministro suscriba y se someta a un conjunto de disposiciones éticas, que, cinco días después, él mismo transgrede. Eso no es aceptable.
Capítulo cuarto: otra llamada telefónica. Ministro Correa Bulo intercede a favor de empresarios del comercio sexual.
Los hechos narrados en este capítulo revelan la habitualidad con que el ministro llama a sus inferiores y abusa de su cargo, interviniendo en sus decisiones.
Por tratarse de una llamada telefónica, son aplicables los mismos razonamientos del capítulo anterior, que fueron motivo de un serio cuestionamiento por parte de la Corte Suprema y que, por lo tanto, no vamos a reiterar. Sin embargo, queremos dejar claramente establecidos los hechos.
A principios de 1992, el Servicio de Salud Central presenta una denuncia ante la Corte Suprema debido a que una serie de casas de masajes o prostíbulos, que habían sido clausurados por el organismo de salud, al poco tiempo volvían a funcionar.
El ministro Juan Araya , de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue el encargado de llevar a cabo la investigación que se centró en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, tribunal donde se detectaron las mayores irregularidades. Una vez finalizada la investigación, el ministro pudo determinar que durante el período 1989-1991 se habían producido alzamientos de medidas de clausura de estos locales de manera irregular, valiéndose para ello del pago a funcionarios judiciales y de falsificación de documentos.
Como resultado de esta investigación, en marzo de 1992 son sometidos a proceso, por el delito de cohecho, Maritza Calderón Olguín , Miguel Calderón Carvajal , Luis Suárez Medina y Rigoberto Gastón Trujillo , todos vinculados al comercio sexual de las casas de masajes.
También fue procesado el oficial tercero del tribunal, Reinaldo Reyes Rivera , por recibir dineros a fin de apresurar el levantamiento de las clausuras. El juez titular del tribunal, señor Eduardo Castillo Núñez , sólo fue desaforado, “pese a que también fue acusado de recibir dineros por los alzamientos”.
En la actualidad, el proceso es instruido por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , señor Sergio Muñoz , quien, con fecha 1 de junio del año en curso, condenó, en primera instancia, a una pena remitida de 541 días al ex oficial tercero del tribunal Reinaldo Reyes Rivera .
Es bueno señalar que la defensa pretendió, en este caso, desviar la atención sobre el punto central al acompañar un certificado del ministro Muñoz en que constaba que el ministro Correa Bulo no tiene la calidad de inculpado en la causa. Eso nos señala la defensa.
Debo ser claro: los diputados acusadores nunca hemos sostenido que el ministro Correa Bulo tenga esa calidad. Lo que afirmamos -y hasta el minuto ello no ha sido desmentido, como detallaremos más adelante- es cómo el ministro Correa Bulo llamó al juez Castillo para interceder en favor de empresarios del comercio sexual. Esta afirmación se prueba por antecedentes que constan en los propios procesos, partiendo por una confesión del juez Castillo y de otros funcionarios del tribunal, todos los cuales fueron sancionados.
Pero volvamos al tema central. El 20 de abril de 1992, la abogada del Servicio de Salud Metropolitano Central, María Rosa Izquierdo, manifiesta la preocupación del organismo que representa (a foja Nº 163 del expediente) por el alzamiento de las medidas de clausura de las casas de masajes, emanadas desde el tribunal, pues no tomaban en consideración las resoluciones impartidas por el Servicio de Salud. Es decir, en la práctica, mientras los servicios de salud hacían todos los intentos por cerrar las casas de masajes y los prostíbulos, los tribunales los abrían.
La abogada también manifiesta su preocupación porque tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema se han negado a acoger los recursos de queja interpuestos contra el mencionado juez Castillo .
En el mismo escrito, la profesional relata que el señor Pedro Calderón Olguín se presentó a la asesoría jurídica del organismo con el fin de consultar sobre el procedimiento para levantar la clausura de ese tipo de locales. En esa oportunidad, el señor Calderón informó que concurrió al Vigésimo Juzgado Civil para solicitar el alzamiento de una clausura, y un funcionario de nombre Reinaldo le había solicitado 400 mil pesos con ese fin.
Agrega el señor Calderón que las propiedades de Luis Suárez Merino eran alzadas de un día para otro por orden de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que era amigo de Suárez Merino , y que el ministro llamaba al juez del 20º Juzgado para ordenar que alzara la clausura. Agrega, en este testimonio, que ignoraba el nombre del ministro .
Basado en este relato, el Servicio de Salud Metropolitano decide poner esta situación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se materializa mediante el envío de un oficio ordinario.
¿Cuál es la participación del ministro Correa Bulo en estos hechos?
El nombre de este ministro de la Corte Suprema aparece mencionado por primera vez en la causa rol Nº 411-91, que corresponde a una investigación por las irregularidades detectadas en el alzamiento de una clausura de una propiedad perteneciente a Luis Suárez Merino.
El 22 de mayo de 1991, el funcionario judicial Reinaldo Reyes declara en esta causa que:
“También quiero dejar establecido que tanto Patricio Toro , encargado de los trámites de Suárez, como Luis Suárez , me comentaron que eran amigos de un ministro y recuerdo que en una ocasión, al parecer cuando fueron a hablar con el magistrado, me pareció escuchar que iban a llamar al magistrado o a un ministro o que venían de parte de un ministro ”. (fojas 301).
Días después, precisando los hechos, Reyes declara:
“Recuerdo que llegaron el señor Suárez y el señor Toro alrededor de las 15.00 horas aproximadamente, al día siguiente de haber sido presentada la solicitud (de alzamiento de la clausura), además manifestaron que venían de parte de un ministro , pero no recuerdo su nombre, no me atrevería a decir pero recuerdo que era del ministro don Luis Correa Bulo , esto lo dijeron ambos, me refiero a Suárez y Toro”.
“Acto seguido fui donde el magistrado Eduardo Castillo y le pedí audiencia, quien en ese momento debía estar firmando en el despacho. Le dije que le estaban pidiendo una audiencia de parte del ministro sin especificar el nombre. Según recuerdo, luego el magistrado me dijo que los hiciera pasar y hablaron inmediatamente con él, al cabo de unos 15 minutos terminó la audiencia y salieron las personas. Yo me puse a conversar con ellos; debo manifestar que antes de conversar con ellos yo fui donde el primer magistrado y él me dijo que había que tramitar este asunto lo más rápido posible”.
Por último, en el mismo proceso declara ante el ministro de fuero, señor Víctor Montiglio , el juez titular del 20º Juzgado Civil de Santiago , señor Castillo , quien afirma categóricamente:
“Me llamó el señor don Luis Correa Bulo , cuando era de la Ilustre Corte y me dijo que tenía personas que estaban reclamando por la demora del fallo y me dio el nombre de las personas, pero no recuerdo sus nombres”.
“Lo que me expresó el señor ministro es que estaban reclamando personas por la demora del fallo y que cuando tuviere los antecedentes fallara la causa a la brevedad para que no se produjeran estos reclamos. Yo le aseguré que así lo iba a hacer”.
Posteriormente, en un careo entre el juez y el empresario Luis Suárez , el juez Castillo reitera sus dichos:
“Me mantengo en mis dichos. Yo recibo con posterioridad a la audiencia, el llamado telefónico del ministro señor Luis Correa Bulo, quien me expresó que cuando estuviera listo el expediente para el fallo, lo fallara de inmediato, esto porque había unas personas reclamando ante él”.
Este tipo de práctica, a la que se debe poner término, atenta contra la igualdad ante la justicia; porque lo más probable es que el juez Castillo tenía causas mucho más importantes que resolver, de personas que sufrían mucho más que los propietarios y dueños de las casas de masajes y de los prostíbulos. Sin embargo, hallándose en estado de fallo, en virtud de una llamada del ministro Luis Correa Bulo , se falla de inmediato y se reabren las casas de masajes.
Estos casos no deben limitarse sólo a una persona privada de libertad por haber sido detenida en estado de ebriedad. Esta situación es distinta: se trata de casas de masajes. Y si seguimos investigando, nos encontraremos con otra diferente. El problema del ministro Correa Bulo es la habitualidad en este tipo de práctica.
¿Qué opina de estas denuncias el ministro Correa Bulo? El 17 de noviembre de 1992, declara mediante oficio, en el cual se limita a negar las denuncias por la vía de descalificar a quienes las formulan. Sin embargo, es particularmente grave la confesión consignada en el punto Nº 4 del oficio que, a continuación, transcribimos en forma textual:
“Siempre he tenido por norma recibir en audiencia a toda persona que me lo solicite. Así actué también mientras serví el cargo de ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago . Buen número de quejas oí por el retardo en algunos procesos y muchas veces llamé al magistrado afectado, le di a conocer el reclamo formulado y le insté a dar pronto solución que en derecho correspondía. No puedo descartar, eso sí, que de esta conocida actitud mía alguna persona de pocos escrúpulos haya intentado luego obtener un indebido provecho”.
A confesión de parte, relevo de prueba. Las declaraciones del magistrado delatan prácticas desde que era ministro de la Corte de Apelaciones . Eso es lo importante. En consecuencia, esta llamada a la jueza Collins y los demás casos de tráfico de influencias comentados en los diversos capítulos de esta acusación, no constituyen conductas aisladas, sino que forman parte de una práctica habitual, reconocida por el propio ministro .
Señor Presidente , me referiré brevemente al caso del mercado de Concepción, que será tratado en profundidad por el diputado señor Jorge Ulloa . Sólo quiero plantear tres reflexiones de fondo en relación con el capítulo V, del mercado de Concepción, sobre materias a mi juicio absolutamente objetables desde el punto de vista ético y del cargo que ostenta el ministro Correa Bulo .
Está comprobado que el ministro Correa Bulo se reunió en Concepción con la directiva de los locatarios de esa época cuando se estaba desarrollando un negocio inmobiliario en el mercado de Concepción. Agustina Torres, miembro de la directiva de los locatarios, sólo se impuso de quién era el ministro Correa Bulo cuando representantes de la sociedad inversora dijeron que estaban en presencia de un ministro de la Corte Suprema .
Se ha señalado profusamente que el ministro tuvo una actitud pasiva dado que se trataba de una reunión de carácter social. No fue así; porque los modestos locatarios que motivaron el voto de minoría del diputado Pedro Pablo Álvarez-Salamanca señalaron que el ministro Correa Bulo no había tenido una actitud pasiva, sino que, al revés, había señalado a la directiva de los locatarios las ventajas que representaba para ellos un negocio de esta naturaleza.
Esa reunión con la directiva trascendió posteriormente a más de 200 socios. Y no sólo eso, pues según lo relatado por el abogado, aquello fue determinante para el proceso de negociación que se llevaba a cabo.
Lo delicado es que en este caso había juicios pendientes en Concepción, antes y después, y también negocios pendientes que en algún minuto podía llegar a conocer, en relación con el Mercado, el ministro Correa Bulo .
Como señalé, el diputado Jorge Ulloa relatará esta situación con mayor profundidad cuando exponga.
He querido hacer un extenso relato de este caso y dejar para el final una situación que no es parte de los capítulos de la acusación. Me refiero al caso Sergio Oviedo . Esta Cámara de Diputados podrá decir: “No es parte de la acusación; no se pudo investigar a fondo; dejémoslo afuera”.
Hicimos un esfuerzo por tener el testimonio, las confesiones de los abogados señores Rodrigo Zegers y Mario Valenzuela , porque creímos que era importante para esta acusación, cuyo punto fundamental es la conducta del juez y si esa conducta se compadece con su alta investidura y con los valores que un magistrado debe representar. El nervio de la acusación constitucional es que estas conductas son habituales en el tiempo.
La acusación consta de cinco capítulos. Habrá algunos más difíciles de probar y otros mejor configurados que resultan más fáciles de hacerlo; pero hay una línea de conducta permanente. Afortunadamente -repito, afortunadamente-, esta línea de conducta no se agotó con los cinco capítulos de la acusación, pues cuando el presidente del Colegio de Abogados asistió a la comisión a propósito del caso Gilda Correa , conocimos otra situación que, en mi opinión, debería estremecer la conciencia de los diputados presentes en la Sala.
Se trata del caso Sergio Oviedo , que ya relaté. En medio de un proceso de extradición por narcotráfico, presentado por el Gobierno de Estados Unidos en contra de aquél -subdirector de Investigaciones procesado en ese entonces-, el ministro viaja a La Serena, en medio de la vista de la causa, con el señor Germán Arias , abogado de Oviedo. El viaje es avisado por los propietarios del hotel a los abogados de la contraparte -sus representantes en La Serena-, quienes, en medio de los alegatos, enfrentan al ministro Correa Bulo -este testimonio quedará en los anales de la Cámara de Diputados- y le dicen: “Lo pillamos; lo tenemos en igualdad de condiciones”. Es decir, le estaban diciendo que no era aceptable que, en medio de la relación de una causa, hubiera viajado con el abogado de la contraparte. A juicio de dichos abogados, esa conducta era grave, e inaceptable en un magistrado.
Ayer me impacté al ver las reacciones de los miembros de la Comisión al escuchar la relación de este hecho. No llamó la atención absolutamente a nadie. Nadie dijo que era grave. Al revés, era plenamente encomiable, en un acto que había enaltecido al ministro Correa Bulo , que éste se hubiera inhabilitado -era lo que se decía- en esa causa; pero no se decía que el ministro terminó inhabilitándose porque lo pilló el abogado de la contraparte, quien le reprochó que hubiera viajado con el abogado de Oviedo en medio de los alegatos, en circunstancias que la relación de la causa había empezado el 20 de mayo.
¿Qué ocurrió entre el 20 y el 27? Un fin de semana largo. ¿Esto es normal para una Cámara de Diputados? No, señor Presidente .
Afirmamos, en forma categórica, que, si somos capaces de relativizar conductas como ésta, jamás esta Cámara de Diputados podrá aprobar una acusación constitucional, porque aquí sí que se han violado normas muy trascendentes. Además han existido -lo que viene a confirmar esta conducta- la habitualidad y permanencia señaladas en los cinco capítulos de la acusación constitucional respecto de hechos que la Comisión tuvo oportunidad de conocer.
El problema está en que el señor Germán Arias , abogado de la contraparte, no sale en la foto. Podría haberse sacado millones de fotos y haber salido en televisión como un testimonio público. Sin embargo, si el alegato se hubiese efectuado el 20 de mayo -por-que la relación de amistad empezó en esa fecha-, el ministro Correa Bulo no se habría inhabilitado. El alegato se realizó el 27 de mayo, porque no se había alcanzado a terminar.
Sobre el tema, profundizarán más adelante otros señores parlamentarios.
La única motivación que tuvimos quienes presentamos la acusación constitucional es que la Cámara de Diputados fortalezca su facultad de ejercer esta atribución y no que, en definitiva, independientemente de quien la ejerza, haya comentarios al día siguiente de que se presenta -porque no fue por motivaciones políticas- sobre la cantidad de parlamentarios de la Concertación que se pudo conseguir o si se tiene o no mayoría de votos. Cuando uno presenta una acusación constitucional -conducta ética que debe guiar a todos los integrantes de esta Cámara- no lo hace pensando en si se va a ganar o a perder. Se hace porque existe la íntima convicción de que el tema debe investigarse.
Por lo tanto, tal como lo hicimos nosotros, pediría no actuar de acuerdo con las mayorías o minorías con que se cuenta al momento en que se presenta la acusación constitucional; y para mí la única guía es el párrafo que leí, al principio de mi intervención, del libro “El elogio de los jueces”. Los únicos parámetros que debo tener es si los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa, donde cada uno de ellos ha de ser un ejemplo de virtud si no quieren que los creyentes pierdan la fe.
Postulamos que los jueces deben tener independencia e imparcialidad. La independencia de los jueces -principio institucional en virtud del cual, en el momento en que juzgan, deben sentirse libres de toda subordinación o jerarquía-, es un duro privilegio que impone a quien lo disfruta el valor de responder de sus actos, sin esconderse tras la cómoda pantalla de un orden superior. Tampoco pueden considerarse amenazas muy graves para la independencia de los magistrados las intromisiones políticas, que son frecuentes, pero no irresistibles. El magistrado recto nunca las toma en cuenta. Además, ha de poner cuidado en la elección de sus relaciones sociales, a fin de evitar contactos inconvenientes y amistades comprometedoras.
Ésos fueron el principio rector y el marco de referencia al momento de presentar la acusación constitucional, y son esos valores los que -a nuestro juicio, en términos muy honestos-, el ministro Correa Bulo no ha representado. Y nuestro proceder, que para muchos parece un capricho en materia política, no es así; porque esa misma habitualidad en sus actuaciones la ha venido censurando en forma reiterada la propia Corte Suprema,
ya que en menos de tres años el ministro ha sido sometido tres veces a la Comisión de Ética. La única diferencia radica en que la Corte Suprema tiene serias limitaciones para juzgar a uno de sus pares; en cambio, nosotros -y es lo que valoro de esta honorable Cámara- tenemos libertad de conciencia.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
En virtud del acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios, la defensa podrá hacer uso de la palabra al inicio de la sesión de las 16.00 horas; a continuación, se abrirá el debate por tres horas. La sesión se prorrogará hasta el total despacho de la acusación constitucional.
Se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.04 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 12 de septiembre de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 6 del mes en curso, tomó conocimiento del rechazo de esa honorable Cámara a algunas de las modificaciones propuestas por esta Corporación al proyecto de ley que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos, correspondiente al boletín Nº 2289-05, y del nombre de los señores diputados que integrarán la comisión mixta que deberá formarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, el Senado acordó que los honorables senadores miembros de la Comisión de Hacienda, concurran a la formación de la mencionada comisión mixta.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3059, de 5 de septiembre de 2000.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
2. Informe de la Comisión elegida para informar si procede o no procede la acusación constitucional formulada en contra del ministro de la Excelentísima Corte Suprema señor Luis Correa Bulo , por notable abandono de deberes.
“Honorable Cámara:
La Comisión que eligierais para informar sobre la procedencia o improcedencia de la acusación constitucional señalada en el epígrafe, pasa a informaros sobre la materia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Cabe hacer presente que, por expresa exigencia de la disposición legal citada, este informe debe contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la Comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la Comisión.
ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LA ACUSACIÓN
Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DE LA COMISIÓN
I. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
En la sesión 30ª, celebrada en martes 29 de agosto de 2000, se dio cuenta de la acusación constitucional que se informa, presentada por los diputados señores Julio Dittborn Cordua , Francisco Bartolucci Johnston , Alejandro García-Huidobro Sanfuentes , Patricio Melero Abaroa , Darío Molina Sanhueza , Jaime Orpis Bouchón , Baldo Prokurica Prokurica , Enrique Van Rysselberghe Varela , y señoras María Pía Guzmán Mena y Lily Pérez San Martín , en contra del ministro de la Excelentísima Corte Suprema señor Luis Correa Bulo, por la causal de notable abandono de deberes, contemplada en la letra c) del número 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental.
II. ELECCIÓN, A LA SUERTE, DE LA COMISIÓN.
El artículo 38 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que en la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.
En cumplimiento de esa disposición, en la misma sesión en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación eligió como integrantes de la Comisión a los señores Álvarez-Salamanca Büchi, don Pedro Pablo ; Martínez Ocamica, don Gutenberg ; Palma Irarrázaval, don Joaquín ; Sánchez Grunert, don Leopoldo y Urrutia Cárdenas, don Salvador .
Ese mismo día, la Comisión fue convocada por el Presidente de la Corporación , diputado don Víctor Jeame Barrueto , para que procediera a constituirse y a elegir su presidente , lo que hizo, siendo designado en ese cargo el diputado Salvador Urrutia Cárdenas , por mayoría de votos.
III. NOTIFICACIÓN.
En conformidad con el artículo 39 de la misma ley orgánica, el afectado con la acusación debe ser notificado, personalmente o por cédula, por el Secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día, contado desde que se dé cuenta de la acusación, debiendo entregársele copia íntegra de ella a él, o a una persona adulta de su domicilio o residencia.
El afectado con la acusación fue notificado por cédula en el domicilio fijado por él mismo -su oficina del edificio de los Tribunales- el día 29 de agosto de 2000, por el Oficial de Partes de la Corporación, designado para tal efecto por el señor Secretario de la Cámara de Diputados , quien hizo entrega del libelo acusatorio al Secretario de la Excma . Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro .
IV. DEFENSA DEL ACUSADO.
La misma disposición legal señala que el afectado puede, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.
El acusado optó por esta última alternativa, presentando su defensa escrita el día martes 5 de septiembre del presente año.
V. ASISTENCIA A LA COMISIÓN.
No obstante lo anterior, se invitó al acusado para la sesión del día 11 de septiembre en curso, para que hiciera una exposición general sobre su defensa y absolviera las consultas que le hicieran, preferentemente, los miembros de la Comisión, los tres representantes de los diputados acusadores y los dos señores diputados oficialmente acreditados ante ella por cada bancada parlamentaria, sin perjuicio del derecho que le asistiera a cualquier otro parlamentario que se apersonara ante ella, todo ello, en virtud de un acuerdo adoptado, por unanimidad, en la Comisión, referente a las normas de procedimiento que informarían su cometido y de las que se dará cuenta más adelante.
En virtud de dichas normas de procedimiento, las que fueron puestas en conocimiento del acusado conjuntamente con la notificación del libelo acusatorio, éste tuvo derecho a designar ante la Comisión a tres profesionales letrados para que concurrieran, desde el momento mismo de su notificación, a las sesiones que celebrara la Comisión, pudiendo hacer interrogaciones a las personas que comparecieran ante ella.
Dicha designación recayó en los abogados señores Luis Valentín Ferrada Valenzuela , Emilio Pffefer Urquiaga , Luis Correa Bluas , Carlos Cruz-Coke , Humberto Nogueira Alcalá , Hugo Rivera Villalobos y Sergio Coddou Claramunt .
VI. PRINCIPIOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
Ante la insuficiencia de las normas legales y reglamentarias que regulan la tramitación de las acusaciones constitucionales, la Comisión acordó, por unanimidad, fijar los siguientes:
Principios y normas de procedimiento
I. INTRODUCCIÓN.
La Comisión ha estimado procedente adoptar algunos criterios que conformen el marco regulador de su trabajo ante la insuficiencia de las normas que regulan la tramitación de las acusaciones constitucionales.
La Comisión estima que la tarea que la Constitución y la ley le otorgan, presenta características que la diferencian, no sólo de las que se verifican ante otros órganos estatales, sino, también, de las que se confía a otras Comisiones parlamentarias.
En su concepto, la Comisión no constituye un órgano jurisdiccional ni el pronunciamiento que emita presentará características de sentencia. Tampoco es una Comisión investigadora. Se trata de una Comisión elegida por la Cámara de Diputados, por sorteo, para informar si procede o no la acusación al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
No obstante que de lo anterior podría deducirse que, al trabajo de la Comisión no le resultaría aplicable el estatuto propio de la actividad jurisdiccional y, en consecuencia, el conjunto de garantías del debido proceso legal, la Comisión asume en su integridad el planteamiento central de todo régimen democrático y republicano que reconoce, como valor superior de todo el ordenamiento jurídico-constitucional, el respeto a la persona y a los derechos esenciales que emanan de su naturaleza.
La Comisión estima, en armonía con las bases de la institucionalidad chilena, que existen normas procedimentales que deben respetarse siempre en la substanciación de toda acusación formulada en contra de una persona, cualquiera sea su naturaleza.
En la inteligencia que precede, la Comisión estima necesario consignar que la autoridad pública en contra de quien la acusación se dirige, debe tener la posibilidad de exponer sus derechos con todas las facilidades, esto es, ejercer un efectivo derecho de defensa.
Asimismo, ella estima que corresponde otorgar a la persona acusada, además del plazo legal para contestar la acusación, la oportunidad para ser oída en relación a los antecedentes esgrimidos en su contra; conferirle la posibilidad de rendir las probanzas necesarias para acreditar sus argumentaciones y reconocerle la facultad de controvertir aquéllas que, en abono de la acusación en su contra, se produzcan.
Para tal efecto, en armonía con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de enero de 1990, recaída en el proyecto de ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión reconoce al acusado el derecho a designar abogado que lo represente ante esta Cámara y, en especial, ante ella, desde el momento mismo es que éste es notificado del libelo acusatorio.
La Comisión estima, del mismo modo, en un cuadro de efectivas garantías, que salvo casos de insuperable gravedad, toda información que proporcione elementos de prueba debe ser pública y conocida por el acusado.
Asimismo, considera que le compete estudiar, con idéntico celo, todos los antecedentes que en sustentación de la acusación se le suministren como aquellos que para desvirtuarla se le presenten.
Esta sola circunstancia delimita el campo de las actividades de la Comisión, el que, esencialmente, se determina por las materias contenidas en los capítulos de la acusación y en la contestación de los cargos, excluyéndose de su competencia toda posibilidad de incursionar en motivos de incriminación diversos de aquellos que, a título de capítulos o de aspectos substanciales del libelo vinculados con ellos, han señalado los autores del mismo.
En tal virtud, corresponde rechazar aquellas argumentaciones o diligencias informativas que carezcan de la adecuada pertinencia con lo que constituyen los motivos de cargo o de defensa hechos valer.
II. PUBLICIDAD DE SUS ACTUACIONES.
La Comisión, para dotar de completa transparencia su accionar y, al mismo tiempo, permitir que la ciudadanía se imponga del contenido de su trabajo, ha resuelto disponer la más amplia difusión y publicidad de sus actuaciones.
Para tal efecto, a través de su Secretaría, dará cuenta detallada de todas las diligencias que decrete; emitirá boletines informativos; entregará copia de todos los antecedentes que solicite, recopile o se le envíen y del informe que en definitiva emita.
Sus sesiones serán televisadas por el Canal de la Corporación, sin perjuicio del derecho de sus integrantes, de los diputados acreditados ante ella, de sus invitados o citados y del acusado, a solicitar que sus declaraciones sean reservadas y sin publicidad.
Las actas de las sesiones serán públicas, excepto aquellas partes que sean declaradas secretas.
Dichas actas contendrán las menciones que señala el Reglamento y el debate, conforme a la versión taquigráfica de la sesión.
Las actas, una vez aprobadas, estarán a disposición de los diputados miembros de la Comisión, de los diputados acusadores y de los acreditados por los Comités, del acusado y de los medios de comunicación social.
III. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
Con el firme propósito de dejar constancia de que sus actuaciones deben ajustarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, y que respeta y respetará los principios que informan su acción, la Comisión dispondrá la formación de un expediente al cual se agregarán los escritos, documentos, certificaciones de lo obrado, citaciones, actas y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen durante su desempeño.
Por razones prácticas, podrán existir cuadernos de documentos, de documentos de archivo histórico, de actas, de publicaciones de prensa y de registro de las actuaciones de la Comisión, por orden cronológico.
IV. PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADORES.
La Comisión reconoce el derecho de los señores diputados patrocinantes del libelo acusatorio para designar, de entre ellos, tres representantes para sostener la acusación ante ella, quienes podrán solicitar diligencias o actuaciones, intervenir en los debates, interrogar a quienes comparezcan ante la Comisión en cualquier calidad y tener acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de antecedentes de que la misma disponga, así como ser citados a las actividades que realice. Asimismo, tendrán derecho preferente en el uso de la palabra inmediatamente después de los señores diputados miembros de la misma.
V. ACREDITACIÓN DE LOS COMITÉS ANTE LA COMISIÓN.
Sin perjuicio de la participación preferente de sus miembros y de los representantes de los acusadores y con el objeto de facilitar la intervención en el trabajo que se realice, cada bancada de diputados podrá acreditar ante la Comisión hasta dos representantes, pudiendo éstos, al efecto, solicitar diligencias o actuaciones, intervenir en los debates, interrogar a quienes comparezcan ante la Comisión en cualquier calidad y tener acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de antecedentes de que la misma disponga, así como ser citados a las actividades que realice.
VI. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Estima la Comisión, en concordancia con lo expuesto en párrafos precedentes, que los hechos que fundamentan cada uno de los capítulos del libelo acusatorio quedan determinados al momento de su notificación al acusado. En consecuencia, la labor de la Comisión, en su primera parte, debe estar referida al conocimiento, indagación y acreditación de ellos, por lo que no resulta lícita la posibilidad de incursionar en motivos de incriminación diversos de aquéllos. Para tal efecto, la Presidencia le pedirá al Secretario que dé a conocer una relación de los hechos que, en forma precisa y pertinente, fundamentan cada uno de los capítulos de la acusación.
Por otra parte, estima, del mismo modo, que los hechos que sostienen la defensa del acusado quedan determinados precisamente en su escrito de contestación, por lo cual tampoco le resultaría lícito a este último o a sus defensores incursionar en ámbitos distintos de los consignados en él.
VII. DEFENSA DEL ACUSADO.
El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.
El acusado podrá designar hasta tres representantes ante la Comisión, desde el momento mismo de su notificación.
Los representantes podrán estar presentes durante las sesiones que celebre la Comisión. Asimismo, podrán hacer interrogaciones a las personas que comparezcan, debiendo efectuarlas a través de la presidencia de la misma.
VIII. MODALIDAD DE LOS INTERROGATORIOS.
Para los efectos de recibir las intervenciones de los diferentes invitados o personas citadas a comparecer ante la Comisión, se establecerán las siguientes normas de procedimiento:
1. El Presidente le pedirá al Secretario que dé a conocer, en términos generales, los capítulos del libelo que hacen referencia a ellos y no contravengan disposiciones legales.
2. Antes de prestar declaración, se le consultará si desea que su testimonio sea público o reservado, procediéndose en consecuencia.
3. Acto seguido, se abrirá un espacio para que el invitado o citado pueda hacer una exposición general al respecto.
4. Concluida tal intervención general, se abrirá una ronda de interrogaciones.
5. Para tal efecto, podrá interrogar, en primer lugar y por diez minutos, el diputado que haya solicitado la diligencia.
6. Luego, en estricto orden alfabético, tendrán igual derecho los miembros de la Comisión.
7. Posteriormente, podrán formular interrogaciones los representantes de los acusadores y del acusado.
8. A continuación, los representantes de las diferentes bancadas de diputados.
9. En seguida, los demás diputados que se encuentren presentes.
10. El Presidente cerrará los turnos de los interrogatorios.
11. El procedimiento anterior se repetirá cuantas veces sea necesario, hasta que la Comisión estime agotado el interrogatorio.
IX. REGLAS RESPECTO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DEL ACUSADO.
La Comisión deberá facilitar la comparecencia personal del acusado para los efectos de hacer su defensa oral en la forma prevista en el artículo 306 del Reglamento de la Corporación o, si lo solicita, para dar cuenta a la Comisión del contenido de la misma, en el evento de que haya sido presentada por escrito.
En la referida solicitud, deberá indicar si está dispuesto a absolver consultas, caso en el cual éstas serán hechas a través del presidente, por los miembros integrantes de la Comisión.
Las consultas deberán referirse a los capítulos de la acusación o a la defensa que el acusado haya formulado.
En la misma solicitud, el acusado deberá manifestar si desea que su declaración o parte de ella se lleve a efecto en forma pública o reservada. Si nada dijere, se entenderá que la audiencia será pública y difundida en los términos que la Comisión establezca.
El Presidente deberá velar por que las consultas y/o preguntas cumplan con las reglas anteriores y no se salgan de la cuestión sometida a examen, debiendo, en aplicación de la norma contenida en el artículo 273 del Reglamento, reprimir las faltas al orden que pudieran producirse.
El Presidente y el Secretario dispondrán las medidas administrativas para que la audiencia en que tenga lugar la comparecencia personal del acusado se lleve a efecto guardando debido respeto a la investidura del mismo, en términos de absoluta normalidad, y asegurándole que podrá realizar sin inconvenientes ni perturbaciones su defensa”.
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En virtud de dichas normas de procedimiento, los diputados acusadores estuvieron representados en la Comisión por la señora María Pía Guzmán Mena y los señores Baldo Prokurica Prokurica y Jaime Orpis Bouchón .
Asimismo, la representación de las bancadas recayó en los diputados señores Sergio Elgueta Barrientos y Aldo Cornejo González por la Democracia Cristiana; señores Haroldo Fossa Rojas y Alejandro García-Huidobro Sanfuentes por Renovación Nacional; señores Julio Dittborn Cordua y Darío Molina Sanhueza por la Unión Demócrata Independiente; señores Juan Bustos Ramírez y Felipe Valenzuela Herrera por el Partido Socialista de Chile y señores Carlos Abel Jarpa Wevar y José Pérez Arriagada por el Partido Radical Social Demócrata.
VII. ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.
En sus primeras sesiones la Comisión concordó los principios y normas de procedimiento transcritos precedentemente y adoptó diversos acuerdos que le permitieran contar con estudios y antecedentes vinculados a los temas que desarrollaba el libelo acusatorio con el objeto de informarse adecuadamente respecto de sus contenidos, alcance y significación de los mismos. En tal virtud, solicitó a la Biblioteca del Congreso Nacional diversos documentos y estudios de que se da cuenta más adelante y durante los seis días orientados al estudio y análisis de la acusación la Comisión escuchó, primeramente, a los abogados del acusado, señores Luis Valentín Ferrada Valenzuela , Emilio Pfeffer Urquiaga , Luis Correa Bluas , Carlos Cruz-Coke y Sergio Coddou Claramunt y a las siguientes personas: don Sergio Urrejola Monkeberg , Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G. (Sesión 5ª 06-09-2000 y 9ª 11-09-2000); doña Silvia Elena Morales , Procuradora Fiscal del Consejo de Defensa del Estado (Sesión 6ª 07-09-2000); don Jorge Ulloa Aguillón , diputado (Sesión 6ª 07-09-2000); don Luis Cantellano Ampuero , autor de la tesis “Notable Abandono de Deberes ¿Una Acusación Constitucional?” (Sesión 6ª 07-09-2000); don Adolfo Bañados Cuadra , ex ministro de la Corte Suprema de Justicia (Sesión 7ª 08-09-2000); doña Gloria Olivares Godoy , ex ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago (Sesión 7ª 08-09-2000); don Miguel Soto Piñeiro , abogado (Sesión 7ª 08-09-2000); doña Carmen Gloria Rojas , abogada del Consejo de Defensa del Estado (Sesión 7ª 08-09-2000); don Rafael Méndez Mella , Seremi de Salud de Santiago (Sesión 8ª 09-09-2000); don Pedro García Aspillaga , Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente (Sesión 8ª 09-09-2000); don Mauricio Fernández Montalbán , ex abogado del Consejo de Defensa del Estado (Sesión 8ª 09-09-2000); doña Agustina Torres y Sergio Villablanca , locatarios del Mercado Municipal de Concepción (Sesión 8ª 09-09-2000); doña Karina Ohme , Periodista, Diario “El Sur” de Concepción (Sesión 8ª 09-09-2000); don José Bernales Pereira , abogado, profesor de Derecho Procesal (Sesión 8ª 09-09-2000); don Hugo Pereira Anabalón , abogado, profesor de Derecho Procesal (Sesión 8ª 09-09-2000); don Nelson Mery Figueroa , Director Nacional del Servicio de Investigaciones de Chile (Sesión 9ª 11-09-2000); senador don José Antonio Viera-Gallo Quesney (Sesión 9ª 11-09-2000); don Jorge Muñoz Cisternas , Mayor de Carabineros de Chile, ex Oficial del OS-7 (Sesión 9ª 11-09-2000); don Carlos Meneses Pizarro , Secretario de la Excma . Corte Suprema de Justicia (Sesión 9ª 11-09-2000); don Raúl Bertelsen Repetto , abogado, profesor de Derecho Constitucional (Sesión 9ª 11-09-2000); don Francisco Zúñiga Urbina , abogado, profesor de Derecho Constitucional (Sesión 9ª 11-09-2000); don Alejandro Espinoza , abogado de la Asociación Gremial de Locatarios del Mercado Central de Concepción (Sesión 9ª 11-09-2000); don Patricio Gionzález Marín y don Rodrigo Zegers Reyes , abogados patrocinantes de la extradición pasiva contra el señor Sergio Oviedo Torres (Sesión 9ª 11-09-2000).
Asimismo, depuso por escrito ante esta Comisión, el señor Arturo Fermandois Vöhringer , abogado, profesor de Derecho Constitucional .
No concurrieron a la Comisión, a pesar de ser especialmente invitados a sus sesiones, los señores Crisólogo Bustos Valderrama , abogado del Consejo de Defensa del Estado; Mario Valenzuela Henríquez , abogado; don José Bidart Herández , abogado, profesor de Derecho Constitucional; don Pedro Pablo Errázuriz , Gerente General de Ladeco y doña María Inés Collin Correa , Jueza del 8º Juzgado del Crimen de Santiago , quienes por diversos motivos y consideraciones justificaron sus inasistencias.
No concurrieron a la Comisión, a pesar de ser especialmente invitados a sus sesiones los señores Eduardo Castillo Núñez , ex magistrado; don José Quezada Meléndez , abogado, profesor de Derecho Procesal; don Jorge Ovalle Quiroz , abogado, profesor de Derecho Constitucional; don Luis Toro Toro , abogado; doña Ángela Vivanco Martínez , abogada, profesora de Derecho Constitucional ; doña Beatriz Vega Gutiérrez , Delegada Provincial del Serviu , Cauquenes ; don Alejandro Quilodrán, don Flavio Torres, doña Silvia Centeno , doña María Díaz Sandoval y doña María Gajardo Andrade , supuestos pacientes adquirentes de drogas en la Farmacia Pocuro 2; don Rubén Ballesteros Cárcamo , Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago , y los señores ministros de la misma Corte de Apelaciones don Domingo Kokisch Mourgues, don Juan Guzmán Tapia, don Lamberto Cisternas Rocha y señora Violeta Guzmán Farren .
VIII. SESIONES CELEBRADAS.
La Comisión celebró tres sesiones, con una duración de cuatro horas y treinta minutos, en el período anterior a la contestación de la acusación, y siete, con una duración de cuarenta y nueve horas después de contestada. La penúltima de esta sesiones, como ya se ha expresado (Sesión 9ª, de 11 de septiembre de 2000), se citó con el exclusivo objeto de recibir al acusado, quien no concurrió personalmente, sino que representado por sus abogados ya mencionados.
IX. DILIGENCIAS DECRETADAS.
Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión decretó las siguientes diligencias, con el objeto de allegar antecedentes que la ilustraran sobre su trabajo:
1) Oficiar a la señora Directora de la Biblioteca del Congreso Nacional, solicitando los siguientes antecedentes:
a) Análisis comparado de las distintas posiciones que han adoptado los tratadistas y/o profesores de Derecho Constitucional respecto a la causal de “notable abandono de deberes” que haría procedente la acusación constitucional en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 48 Nº 2, letra c) de la Constitución Política de la República.
b) Análisis comparado de las distintas posiciones que han adoptado los tratadistas y/o profesores de Derecho Constitucional respecto a la denominada “cuestión previa” contenida en el artículo 43 de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
c) Análisis comparado de las distintas posiciones que han adoptado los tratadistas y/o profesores de Derecho Constitucional respecto a la votación por capítulos de una acusación constitucional.
d) Análisis comparado de las distintas posiciones que han adoptado los tratadistas y/o profesores de Derecho Constitucional respecto a las consideraciones de Derecho que debe contener el informe de la Comisión encargada de informar la procedencia de una acusación constitucional.
e) Relación histórica de las acusaciones constitucionales deducidas en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en la historia constitucional chilena.
2) Oficiar al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, solicitando los siguientes antecedentes o declaraciones:
a) Copia de los expedientes administrativos Nºs 2-2000 y 7-2000 de la Comisión de Ética de esa Excma. Corte Suprema.
b) Certificar si en la aplicación de la medida disciplinaria en contra de la magistrado doña María Inés Contreras , acordado por el Pleno, se tuvo a la vista o si formó parte de la medida la tramitación de la causa rol Nº 17.173-1, seguida por infracción a la ley Nº 19.336, contra doña Gilda Correa Bulo , ante el 6º Juzgado del Crimen de Santiago .
c) Copia del expediente administrativo contra el ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel , señor Germán Hermosilla Arriagada .
X. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN.
Los diputados acusadores señalan en su libelo que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 48, numeral 2, letra c), de la Constitución Política de la República, artículos 37 y siguientes de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, así como los artículos 304 y siguientes del Reglamento de la Cámara de Diputados, formulan la presente acusación constitucional en contra del señor ministro de la Excma . Corte Suprema, don Luis Correa Bulo , “por notable abandono de sus deberes”.
Sostienen los acusadores que la causal de “notable abandono de sus deberes” resulta plenamente acreditada de las diversas actuaciones del señor Correa Bulo , las cuales constituyen una intromisión abierta, flagrante y reiterada en diversas causas seguidas ante los Tribunales y otra serie de conductas reñidas con la ética judicial, que se traducen en denegación y torcida administración de justicia.
En la Introducción del acápite de Antecedentes Generales de dicho libelo acusatorio, sus autores afirman que el ser humano es lo más trascendente en la sociedad. El orden jurídico y el propio Estado, son sólo creaciones intelectuales del hombre y únicamente instrumentos al servicio de las personas.
Agregan que la Constitución Política de la República, inspirada en una concepción humanista y cristiana, impone el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como anteriores al orden jurídico y al Estado (inciso 1º artículo 1º) y establece el deber de servicio del Estado respecto de los individuos y el amparo e incentivo de aquellos derechos. (art. 1º, incisos 1º, 4º y 5º).
De esta forma, la convivencia en sociedad impone al Estado un papel regulador, controlador y sancionador. Este importante rol se encuentra establecido, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 6, 19 Nº 6, 20, 30 inciso 2º, 48, 49, 82 y 87 de nuestra Carta Fundamental.
Estiman, en consecuencia, que el hecho de que el Estado esté al servicio de la persona implica el reconocimiento, protección e incentivo de sus derechos fundamentales, sin perjuicio del papel regulador, controlador y sancionador, ya mencionado.
El cumplimiento del deber instrumental del Estado, de estar al servicio de la persona y de promover el bien común, de reconocer, amparar e incentivar los derechos fundamentales y su ejercicio, y por cierto, de ejercer la autoridad que le haya sido legítimamente conferida, debe ajustarse en todo momento a los principios de juridicidad, probidad, eficiencia, racionalidad y subsidiariedad, como también a un sistema de responsabilidad integral y a un sistema nacional de control gubernamental.
Se preguntan los acusadores: ¿Es posible, entonces, sostener que las funciones públicas se pueden realizar sobre la base de la arbitrariedad, al margen de toda norma o principio jurídico preestablecido? ¿Es posible pensar que no existe un sistema de control y que las autoridades se encuentran exentas de responsabilidad por sus conductas? ¿Puede aceptarse que los recursos públicos se despilfarren o manejen con ineficiencia? ¿Es admisible que los agentes públicos actúen en el ejercicio de la actividad pública o de la autoridad que se les asigne, en beneficio propio, de sus cónyuges, parientes o correligionarios?
Estiman que la respuesta parece obvia y no admite interpretaciones. Es imprescindible exigir determinadas conductas de los agentes públicos.
Nace así el concepto de “legalidad”. Sin embargo, la sumisión del Estado no es sólo a la ley, sino al Derecho, el que comprende diferentes órdenes jurídicos, involucra la supremacía normativa y especialmente constitucional y los principios generales del Derecho; lo que además armoniza con la concepción del Estado Constitucional y Social de Derecho.
Afirman que no sólo el Estado se encuentra obligado por este principio, sino también todos sus órganos y los titulares e integrantes de ellos, todos los cuales, sin excepción, deben someterse a él. Así, por lo demás, se desprende del tenor del artículo 6 de la propia Carta Fundamental, que no hace diferencia alguna al respecto. Por el contrario, se refiere a los órganos del Estado sin distinción. El inciso 2º del mismo artículo confirma lo anterior: el principio es obligatorio para todos, gobernantes y gobernados. Ni una ley, ni una sentencia, ni un decreto, ni cualquier otro acto del Estado quedan al margen de este principio.
Agregan que, nuestra Constitución Política, para proteger a las personas del ejercicio del poder, y particularmente de las desviaciones o abusos del mismo por parte de las autoridades, ha establecido que la existencia de los órganos públicos, su competencia, la investidura de sus miembros, sus procedimientos y formas de actuar deben estar regulados en una ley.
Se señala en la acusación que para cumplir el objetivo anterior, nuestro ordenamiento jurídico consagra un sistema integral de responsabilidad de los agentes públicos. En términos simples, este principio se traduce en que las personas deben asumir las consecuencias de sus conductas, en determinadas circunstancias, la consecuencia de actos de terceros e incluso de los hechos de las cosas.
Tratándose de los agentes públicos, la responsabilidad debe ser íntegra, es decir, ella procederá siempre y respecto de todas sus conductas. Se encuentra comprendida en ella la responsabilidad penal, civil y administrativa. Incluso en determinados casos, como ocurre en la especie, comprende la responsabilidad política. Esta última apunta a determinar o a criticar la conveniencia, la oportunidad, las ventajas o desventajas de una determinada medida del agente público, como también las consecuencias que una actuación o una abstención traen consigo, sin poner en tela de juicio la competencia y la corrección jurídica del proceder de la respectiva autoridad. Hoy, sin embargo, les corresponde además conocer, determinar y precisar la corrección jurídica de esa actuación. En otras palabras, su competencia apunta a determinar si ha existido un desconocimiento de las exigencias propias del Estado Constitucional de Derecho, bajo el supuesto normativo del “Notable abandono de deberes”.
“Notable Abandono de sus Deberes” en la Historia Constitucional.
A juicio de los acusadores, la causal del Notable Abandono de sus Deberes, es la única en nuestro ordenamiento jurídico que admite perseguir la responsabilidad de los ministros de la Corte Suprema, y constituye el equilibrio necesario entre el principio de la inamovilidad de los jueces y el principio general de la responsabilidad de todo agente público.
Recuerdan que la causal de “notable abandono de sus deberes” para el juicio político de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia fue instituida por el constituyente chileno en la Carta de 1833, sin existir precedente en el derecho comparado. Esto es ratificado por don Antonio Huneeus Gana en su texto “La Constitución de 1833. Ensayo sobre nuestra Historia Constitucional de un Siglo. Estudios Chilenos”, cuando afirma que: “La historia fidedigna de nuestro Código infunde el convencimiento de que sus autores no se propusieron modelo alguno de régimen político determinado, ni tampoco imitaron sistemáticamente la Constitución de ningún país”.
Observadas las actas oficiales de la Comisión y Subcomisión redactoras de la Constitución de 1925, se desprende que los constituyentes de la época no alteraron substancialmente la normativa que le precedió en materia de responsabilidad de estos magistrados. En efecto, el artículo 111 de la Constitución de 1833 y el artículo 84 de la Constitución de 1925, salvo algunos detalles de redacción, son idénticos.
En la sesión vigésima de la Subcomisión de reformas constitucionales, celebrada el 10 de junio de 1925, el entonces Presidente Arturo Alessandri Palma señalaba: “Hay que otorgar a los jueces la inamovilidad, a fin de garantizar su independencia y rodearlos del ambiente de prestigio indispensable para el buen cumplimiento de sus deberes; pero que también hay que buscar el medio de impedir que esta situación excepcional que la ley les crea, llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente, recordando que la naturaleza humana es débil e inclinada a extralimitarse cuando no hay control”.
Añaden que en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución para Chile, conocida como Comisión Ortúzar, la discusión en relación al tema de la responsabilidad de los jueces fue más rica y extensa.
La responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema a la luz de nuestro ordenamiento jurídico positivo, que es único, dinámico, armónico, coherente y jerarquizado, se configura bajo los supuestos del artículo 48 Nº 2 letra c), 49 Nº 1, 76 y 77 de la Constitución, además de todas las normas sobre el particular contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código Penal.
Al efecto, traen al recuerdo las intervenciones de los señores Silva Bascuñán , Evans , Guzmán y de la señora Bulnes , quienes, reparando sobre la constitucionalidad de la exención de la responsabilidad que establece el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales fueron ciertamente contestes en manifestar su opinión en el sentido de que el precepto no implicaba de suyo limitar el ámbito del juicio político respecto de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Aún más, dejando para posterior discusión el tema de los órganos legisladores, fiscalizadores y juicio político, la Comisión en pleno dio por establecido que la eventual consagración constitucional del precepto citado, no perjudicaba el ámbito o la amplitud que debía darse al concepto “notable abandono de sus deberes”.
El profesor señor Silva Bascuñán manifestó que “ha quedado bien estudiado, en la historia de nuestro juicio político, que la expresión “notable abandono de deberes” no se refiere exclusivamente a aquellos deberes funcionarios de carácter formal, como creyeron algunos en una acusación contra la Corte Suprema que eran los únicos que estaban comprendidos en la disposición. Precisamente está comprendido en la posibilidad de un juicio político lo más sustantivo de la infracción de los jueces a su responsabilidad. Cree que el juicio político puede basarse en todos estos. Y considera que los jueces de la Corte Suprema deben ser responsables, como cualquier otro juez, de la falta de observancia de las normas que reglan el proceso cuando actúan en ejercicio de las atribuciones que se les dan”.
El mismo constitucionalista agrega que “Es razonable defender a la Corte Suprema y a sus integrantes en cuanto actúen como tales, pero de ninguna manera impidiendo a la ciudadanía perseguir la responsabilidad que puedan tener”.
Por su parte, el comisionado señor Guzmán consideraba que el término “notable abandono de sus deberes” comprende la torcida administración de justicia y la denegación de la misma. Es decir, no puede ocurrir que exista un cuerpo que tenga una inmunidad tal en el ejercicio de sus funciones, dentro de la interrelación recíproca de responsabilidades y fiscalizaciones de un estado de derecho y de un régimen democrático, que llegue al extremo de faltar a la esencia de las mismas, que debiendo administrar justicia no cumpla con su deber, en forma manifiestamente grave y reiterada, sin que exista instancia alguna que resuelva el problema.
El profesor señor Guzmán entiende que es factible y debe ser posible, enjuiciar en un instante a la Corte Suprema por torcida administración de justicia, porque de lo contrario se podría llegar a tener al más Alto Tribunal de la República enteramente alejado de sus deberes, con una sostenida y sistemática torcida administración de justicia y sin que el ordenamiento jurídico tenga medio alguno para corregir esta situación.
El mismo señor Silva Bascuñán sostiene que “los magistrados de la Corte Suprema no pueden dejar de ser responsables en el juicio político por notable abandono de sus deberes sin excluir la torcida administración de justicia, porque de otra manera no podría ser que quienes tienen en sus manos valores tan substanciales para el Estado, queden con una irresponsabilidad tan manifiesta, en circunstancias de que son precisamente ellos, para la ciudadanía entera, quienes deben responder mejor que nadie a las exigencias que toda la colectividad espera que cumplan”.
El comisionado señor Díez -hoy senador de la República-, dejaba constancia de que no es deshonroso, sino que, por el contrario, eso honra al sistema judicial y a la misma Corte Suprema. En cambio, cree que colocarle una especie de escudo para protegerla de toda acusación, sí que puede llevarla al desprestigio ante la opinión pública. Sería crear una especie de ciudadanos especiales, una especie de oligarquía que no sería entendible por la opinión pública ilustrada, la cual sí entendería que no se puede pretender que la Corte Suprema sea juzgada como Corte, porque no hay quien la pueda acusar; pero son los miembros de la Corte Suprema, en lo que dice relación a su conducta personal y a su actuación judicial, en fallos que están sometidos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte en pleno, los que pueden ser objeto de aplicación de la ley”.
Alcance del notable abandono de sus deberes, abuso de poder, delito o infracción.
Se indica en la acusación que el profesor don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, señala sobre el particular que: “difícilmente puede sostenerse hoy que sólo cabe una acusación por el motivo que se analiza, cuando se ha prescindido de la satisfacción de deberes funcionarios meramente adjetivos y del todo ajenos a la tarea específica de administrar justicia, o en el caso del Contralor, a su alta misión en el mantenimiento del ordenamiento jurídico y financiero”, y agrega, “tampoco es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de deberes llegue a comprender críticas y revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercido. Entre una interpretación que quita eficacia al resorte de la acusación, y la otra, que lo hace en extremo peligroso, se encuentra a nuestro juicio, la recta comprensión que se aviene con la natural acepción de los vocablos: procede cuando se producen circunstancias de su gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
El senador don Sergio Díez en sesión del Senado del 20 de enero de 1993, oportunidad en que se votó la acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema, Sres. Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete ; Germán Valenzuela Erazo y del auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva , manifestó en relación a este punto: “En consecuencia, por la naturaleza de su función, el magistrado es responsable sólo de su conducta ministerial, jamás de su criterio para aplicar la ley, porque esa es específicamente su función propia; usar su juicio y no el de otros, en la interpretación y aplicación de la ley al caso que conoce; extender el concepto de “notable abandono de sus deberes” a la forma o contenido de las resoluciones soberanas del Poder Judicial es dañar la institucionalidad al destruir la propia función judicial, porque hace ilusoria la inamovilidad que garantiza su independencia”.
En esa misma sesión y en parecidos términos la senadora señora Olga Feliú , agregaba: “En el notable abandono de deberes no se juzga sobre delitos, porque el juicio sobre éstos está reservado al proceso penal; sino respecto de los deberes y prohibiciones de los jueces, contenidos en el párrafo 7 del título X del Código Orgánico de Tribunales, artículos 311 y siguientes. Tales deberes y prohibiciones no pueden ser subestimados, como se ha pretendido, porque su cumplimiento es la base indispensable para el correcto desempeño de la función pública cometida a los jueces. Referidos a los magistrados de los tribunales superiores de Justicia, su observancia constituye, además, el ejemplo que deben dar las más altas jerarquías de un poder del Estado”.
Por su parte, el senador Arturo Frei manifestaba que: “Se hace necesario determinar, aunque sea en términos generales, cuáles son los deberes de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia: al respecto, no hay discusión alguna de que quedan comprendidos dentro de tales deberes los de carácter formal establecidos en el Código Orgánico de Tribunales; pero no pueden ser esos deberes formales los únicos que la ley impone a los jueces, dado que existen otros de notable mayor jerarquía, como no dejar hacer justicia, ni aun por falta de ley que específicamente resuelva la controversia; y con mayor razón denegarla, existiendo una ley para el caso en cuestión”.
Aducen los acusadores que han creído oportuno reproducir algunas de las opiniones formuladas por diversos constitucionalistas, profesores de Derecho Constitucional y parlamentarios, respecto de la causal del “notable abandono de sus deberes” en forma previa a la exposición de los capítulos que comprende la presente acusación constitucional. Ello en el entendido de que la causal en cuestión, se funda en los supuestos de la infracción o abuso de poder sobre los cuales razona el artículo 49 de la Constitución Política del Estado.
En otras palabras, que esta honorable Cámara de Diputados constituye el brazo visible de la sociedad nacional que persigue y castiga al magistrado, o aquella autoridad que falta gravemente a sus obligaciones constitucionales y legales.
A entender de los acusadores, constituye notable abandono de deberes la infracción ante la inobservancia de cualquier obligación o deber que pesa sobre un magistrado del más alto Tribunal del país y que se agrava cuando se trata, como en la especie, de un ministro de la Corte Suprema de Justicia , pues su deber funcionario se encuentra estrictamente determinado en la ley (Código Orgánico de Tribunales), sea éste de carácter adjetivo o formal, o sustantivo o de fondo.
En consecuencia, la expresión “deberes” no puede entenderse limitada a los aspectos formales de la función pública de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque obviamente los incluye. La expresión “deberes” debe entenderse considerando la relevancia que la función de un magistrado cumple dentro de la estructura jurídica, política y social del Estado.
En relación a la extensión de la expresión “deberes”, es importante considerar lo señalado por Piero Calamandrei en su libro “Elogio de los Jueces, escrito por un abogado”:
“Tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado”.
Hacen resaltar la idea de que la Corte Suprema cumple hoy, en el marco de la Constitución, un deber primordial como garante y defensora de los derechos fundamentales de las personas. Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio, cautela y vigencia real de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. La administración de Justicia no se limita entonces sólo a conocer contiendas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
En consecuencia, entienden que estamos en presencia de un “notable abandono de deberes”, cuando no existe una observancia leal y cumplida a la elevada función y responsabilidad que tiene un juez del más alto Tribunal de Justicia, quebrantándose normas de rango constitucional y legal.
Creen que no entender de la manera expuesta la delicada y trascendental tarea en la cual nos encontramos abocados, equivale a cercenar el ámbito de la causal a un límite que no se compadece, ni con la importancia, ni con la trascendencia de la función que la ciudadanía nos ha encomendado. Constituiría una pésima señal, para el país y su historia, el dejar impune el tráfico de influencias y abusos de poder de quien, a través de este libelo es acusado, más aún cuando se trata de una de las caras visibles del órgano llamado a ejercer una de las más nobles funciones de la Patria, cual es la de administrar justicia.
Recuerdan que Calamandrei, en la obra ya citada, sentencia en forma categórica que “los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quiere que los creyentes pierdan la fe”.
El Informe sobre “El Estado de Derecho y la Administración de Justicia” elaborado en el Séptimo Congreso Nacional de Abogados en 1986, es claro al señalar que “es probable que los problemas de corrupción no afecten a la mayoría de los funcionarios que giran en torno a la Justicia. Por cierto. Pero lo que sí hay es una generalización de prácticas poco éticas, que van debilitando la fe en la justicia misma y la eficacia de los métodos oficiales de proceder”.
Finalizan esta parte de la acusación señalando que “se habrá cumplido entonces el objetivo de esta acusación si logramos en algo recuperar la fe, confianza y credibilidad en nuestro Poder Judicial ”.
II. CAPÍTULOS ACUSATORIOS.
A juicio de la parte acusadora, a continuación se relatan hechos extremadamente graves, en todos los cuales ha tenido participación el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo y que, en su opinión, justifican y hacen procedente esta acusación constitucional.
Más aún, sostienen que cada uno de los hechos relatados, constituyen por sí solos, causal suficiente para admitir la procedencia de esta acusación. Ellos confirman de manera categórica el “notable abandono de deberes” en que ha incurrido el ministro acusado.
EL NARCOTRÁFICO Y SUS REDES DE PROTECCIÓN
Se asegura en la acusación que para nadie es un misterio el alarmante aumento del consumo y tráfico de drogas en Chile. Se trata de un problema que lejos de disminuir ha ido en constante aumento y que afecta con mayor fuerza a los niños y jóvenes de nuestro país. Los efectos perversos de la droga están suficientemente comprobados. En los jóvenes no sólo genera problemas conductuales y deserción escolar, sino que en general el consumo y la adicción los inicia en el delito. Estudios recientes confirman que el consumo de drogas tiene una gran incidencia en el aumento de la delincuencia juvenil. Además, los jóvenes que cometen un delito bajo el efecto de alguna droga son más agresivos y peligrosos.
Agregan que todos saben de lo que es capaz el narcotráfico en esta materia. Noticias que llegan a diario desde muchos países, confirman la influencia, el poder y la peligrosidad de las organizaciones dedicadas a este negocio. Lamentablemente, Chile no está ajeno a esta realidad. Peor aún, en el último tiempo hemos sido escogidos por algunas organizaciones de narcotraficantes como “país favorito” para el tránsito y destino de importantes cargamentos de droga. Cada cierto tiempo nos enteramos a través de los medios de comunicación del descubrimiento de volúmenes de droga nunca imaginables para un país como el nuestro. La razón es fácil de advertir: el aumento del número de consumidores influye notoriamente sobre el número y volumen de los decomisos que efectúan los organismos policiales. Alarmante resulta comparar las cifras del primer trimestre de este año, con las del primer trimestre del año anterior. La incautación de pasta base aumentó en un 25,6%, la de marihuana en un 102% y la de fármacos en un 378,7%.
Creen, sin embargo, que hay todavía un problema mayor: las devastadoras consecuencias que para los países tiene el narcotráfico cuando logra acceder a las esferas del poder. Por ello y ante esa posibilidad no puede haber dos posturas. Los Poderes del Estado deben extremar sus cuidados para evitar esta perniciosa infiltración, haciendo uso de todos los mecanismos que provee la ley.
Los hechos que a continuación se relatan en la acusación ponen en evidencia -para sus autores- que existen autoridades que, abusando de su poder y traficando con su influencia, protegen a quienes hacen del tráfico de drogas una profesión, facilitando con ello el consumo y permitiendo que más jóvenes chilenos destruyan sus vidas y sus familias.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
La acusación está contenida en cinco capítulos. Los hechos que configuran el primer y segundo capítulo se desarrollan en el contexto de un proceso judicial seguido contra la señora Gilda Correa Bulo , hermana del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo, por el delito de tráfico de drogas controladas y de un viaje del mismo ministro con un abogado del narcotráfico a Cuba.
Afirman los acusadores que los antecedentes expuestos en los dos siguientes capítulos de la presente acusación constitucional dejan en evidencia un hecho central que no se puede ignorar: el narcotráfico cuenta con redes de protección en los Tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos.
A continuación se transcribe el texto íntegro de los diversos capítulos de la acusación.
CAPÍTULO PRIMERO:
TRÁFICO DE DROGAS CONTROLADAS EN FARMACIA
DE GILDA CORREA BULO, HERMANA DEL MINISTRO ACUSADO
“Exponemos públicamente a esta honorable Cámara, y a todo el país, los escandalosos acontecimientos acaecidos durante la sustanciación del juicio seguido en contra de “ Gilda Correa Bulo y otros”, por el delito de Tráfico de drogas controladas en el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago , Rol Nº 17.173-1.
Relación de los hechos del proceso
En primer término, llama profundamente la atención que este proceso se inicie por medio de un oficio reservado de Carabineros de Chile y no por un parte policial, mecanismo idóneo y habitual que utiliza la Policía y del que ordinariamente se valen los Tribunales de Justicia.
Ello, sin embargo, tiene una explicación. En el punto tres de dicho oficio se hace una advertencia que preferimos reproducir textualmente:
“Es menester informar que esta persona se desempeña en dicho local como Químico Farmacéutico y Director Técnico del mismo, asimismo es hermana del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Luis Correa Bulo”.
Con fecha 5 de julio de 1995, ingresa al Sexto Juzgado del Crimen de Santiago el Oficio Reservado Nº 2, proveniente del Departamento de Control de Drogas y Prevención Delictual O.S.7 de Carabineros, que rola a fojas 1 y siguientes, mediante el cual se denuncia que:
a) En la Farmacia “Pocuro 2”, ubicada en calle Hernando de Aguirre número 120, comuna de Providencia, cuya propietaria y químico farmacéutico es doña Gilda Correa Bulo , se vendía la droga “Metamfetamina”, de nombre comercial “Cidrín”, utilizándose para ello recetas cheques robadas y adulteradas.
Para quienes aún piensen que este es un caso menor de tráfico, hay que señalar que precisamente Providencia , comuna en que se encuentra la farmacia en que se vendía la droga, ostenta el lamentable récord de ser una de las comunas de mayor consumo de droga del país, según cifras entregadas por el Consejo Nacional de Control de Estupefacientes (Conace).
b) En un lapso de 15 días se vendieron en la referida farmacia 62 recetas cheques de Cidrín, equivalentes a 248 cajas, que contienen 7.440 tabletas de la droga.
c) Las 62 recetas fueron presentadas por una pareja a quienes la señora Correa Bulo entregó las drogas, consignando ella misma, además los datos de los supuestos pacientes compradores, los que jamás concurrieron a su farmacia y eran, por cierto, absolutamente falsos. (En el transcurso del proceso se estableció que buena parte de los nombres y cédulas de identidad se sacaron de un listado de subsidios habitacionales publicados en la prensa).
Irregularidades en el proceso
Con motivo de esta denuncia, el Sexto Juzgado del Crimen ordenó instruir el sumario correspondiente y despachó orden amplia de investigar al propio 0.S.7 de Carabineros, todo lo cual permitió acreditar en el proceso lo siguiente:
a) Que, las 7.440 dosis de “Cidrín” se traficaron en la farmacia “Pocuro 2” entre los días 14 y 30 de mayo de 1995.
b) Que, doña Gilda Correa Bulo declara haber solicitado personalmente sus cédulas de identidad a los supuestos pacientes compradores de la droga. Sin embargo, se acreditó fehacientemente la falsedad de esto, ya que todos los supuestos compradores a quienes la policía pudo ubicar negaron:
Conocer al médico que les habría extendido la receta;
Haber consumido jamás la droga “Cidrín”, o alguna semejante;
Haber vivido nunca en la dirección que se especifica en las recetas y que la señora Correa Bulo escribió personalmente; y
Por último, negaron también haber concurrido jamás a la farmacia “Pocuro 2”.
c) Que, una ex empleada de la farmacia “Pocuro 2”, un cajero, un auxiliar y la contadora auditora del establecimiento declararon que a la farmacia concurrían periódicamente un hombre y una mujer, de nombres Johny y María Angélica , respectivamente, los que siempre se entrevistaban con la señora Correa Bulo o se comunicaban telefónicamente con ella, y que la propietaria de la farmacia surtía periódicamente de drogas a estas dos personas mediante procedimientos fraudulentos.
d) Que, a mayor abundamiento, en respuesta a la orden amplia de investigar el O.S.7 de Carabineros informa al Tribunal, a fojas 63 del expediente, lo que sigue:
“Ha quedado plenamente establecido que el Director Técnico de la farmacia Pocuro 2, la señora Correa Bulo , provee de fármacos sujetos a control por la ley Nº 19.366 especialmente el medicamento Metamfetamina de nombre comercial Cidrín, a una mujer y un hombre, cuyos nombres serían María Angélica y Johny ...”.
Claro triunfo de las influencias en materia de narcotráfico
¿Qué actitud adopta la jueza en este proceso? ¿Cómo pondera la jueza los antecedentes que obran en su poder? ¿Qué ocurre con un delito de tráfico de drogas acreditado, en que están contestes 4 testigos que declararon ante la Policía y ratificaron su testimonio en el Tribunal, en que se tienen las recetas adulteradas, en que la persona que las adulteró reconoció este hecho en el Tribunal, en que está el testimonio de las personas cuyo nombre se usó como pacientes y la declaración de los médicos a quienes se les robó las recetas cheques y en que la policía determinó la existencia del delito y la identidad de su autora?
Los hechos son elocuentes:
Primero: La jueza cierra el sumario sin someter a proceso a la inculpada Gilda Correa Bulo, por resolución de 16 de marzo de 1996, que rola a fojas 178.
¿Cómo se explica esta actitud? ¿Tuvo temor la jueza? ¿Fue presionada para proteger a la hermana del ministro ? ¿Se sintió respaldada en su actuar por algún superior jerárquico?
Segundo: A la solicitud fundada del Consejo de Defensa del Estado que solicita la reapertura del sumario para que se practiquen siete diligencias importantísimas, precisas y determinadas, la jueza del Sexto Juzgado del Crimen resuelve: no ha lugar (fojas 181 vuelta).
Las preguntas entonces son las mismas: ¿Tuvo temor la jueza? ¿Fue presionada para proteger a la hermana del ministro ? ¿Se sintió respaldada por algún superior jerárquico?
Tercero: A la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la resolución precedente, en que la jueza se niega a reabrir el proceso y practicar las diligencias que pide el Consejo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago resuelve confirmando la resolución apelada. En consecuencia, se niega a reabrir el sumario y continuar la investigación. Ello ocurre con el voto en contra del abogado integrante don Crisólogo Bustos .
Cuarto: Con fecha 20 de julio de 1996, la jueza del Sexto Juzgado del Crimen sobresee la causa. (fojas 194). Nada le importa a la jueza la gravedad del delito, la contundencia de las pruebas aportadas, la vigilante actitud del Consejo de Defensa del Estado y menos el hecho de constituir el tráfico y consumo de droga un problema nacional.
Quinto: El Consejo de Defensa del Estado apela de la resolución que sobresee el proceso, mediante un escrito de seis páginas entregando todos los fundamentos por los que es necesario reabrir el sumario y procesar, al menos, a la inculpada Gilda Correa Bulo (fojas 197 y siguientes). Para ello acompaña, además, copias de tres sumarios sanitarios en que se han aplicado sanciones a la señora Correa Bulo por irregularidades en la comercialización de drogas controladas.
La respuesta de la Corte de Apelaciones, una vez más, es:
“Se confirma la resolución apelada”.
En otras palabras, la I. Corte de Apelaciones de Santiago se niega a continuar la investigacion y la causa se archiva.
Nuevamente la resolución se pronuncia con el voto en contra del abogado integrante don Crisólogo Bustos Valderrama.
Sexto: Ante la resolución de la Corte de Apelaciones citada en el punto quinto anterior, el Consejo de Defensa del Estado recurre de queja, ante la Excma. Corte Suprema, en contra de los dos ministros que la pronunciaron. La resolución de la Corte Suprema es la siguiente: “inadmisible”.
Séptimo: Frente a todas las irregularidades y negligencias cometidas en la tramitación de esta causa el Consejo de Defensa del Estado presenta ante la Excelentísima Corte Suprema, una Queja Disciplinaria en contra de la Jueza del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago.
La resolución de la Excma. Corte Suprema preferimos transcribirla, pues nos ahorra todo comentario. La honorable Cámara de Diputados y el país deben juzgar:
“Se declara sin lugar la queja deducida por el presidente del Consejo de Defensa del Estado , devuélvase el expediente tenido a la vista, regístrese y archívese”
Es evidente que esta resolución del Tribunal Superior le otorga a la jueza la protección que requería y que le permitía pronunciar resoluciones tan asombrosas como las adoptadas en el proceso y cuyo evidente objetivo era proteger a la hermana del ministro .
Honorable Cámara, resulta necesario entonces responderse la siguiente pregunta: ¿Es posible pensar que sin la intervención del ministro acusado, una persona que comete un delito de tal gravedad, existiendo pruebas contundentes que lo acreditan, sea dejada en libertad sin cargo alguno?
Voto de minoría del Abogado Integrante de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, don Crisólogo Bustos Valderrama.
Para demostrar la gravedad de estos escandalosos hechos, no es necesario emitir juicios propios, basta recurrir a los dichos de los protagonistas del proceso.
En su voto de minoría y conociendo del recurso de queja en contra de la resolución de la jueza de primera instancia que dispuso el sobreseimiento temporal, el magistrado señor Crisólogo Bustos Valderrama manifestó:
“... en autos no se reúnen los presupuestos del artículo 409 número 2 del Código de Procedimiento Penal para dictar sobreseimiento temporal, y en su lugar, reponer la causa al estado de sumario, para que se dicte auto de procesamiento contra la inculpada Gilda Correa Bulo por infracción a la ley Nº 19.366, ya que encontrándose legalmente justificada la existencia de los delitos que se investigan, existen presunciones fundadas para estimar que la inculpada ha tenido participación en ellos como autor, cómplice o encubridora que emana de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Parte policial de fojas uno;
b) Declaraciones extrajudiciales de personas cuyos nombres aparecen usurpados en las recetas falsificadas que rolan de fojas cinco a ocho;
c) Declaraciones de dependientes y ex dependientes de la farmacia administrada por la inculpada, que rolan a fojas noventa, noventa y cuatro, ciento diez, ciento once y ciento doce;
d) Informe del Departamento de Control de Drogas y Prevención Delictual O.S.7 de Carabineros de Chile, que rola a fojas cincuenta y siete;
e) Copia de tres sumarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente del Ministerio de Salud, seguidos en contra de la inculpada en los que se le sanciona por el despacho de recetas adulteradas de estupefacientes, que rolan a fojas doscientos ocho y siguientes de autos; y
f) Declaraciones de la inculpada de fojas cuarenta y nueve, ochenta y siete y noventa y cinco.
Honorable Cámara, el país se pregunta: ¿Qué pasó con esta investigación?, ¿por qué sistemáticamente se cerró y archivó el expediente?, ¿cuáles son las redes que operan en las causas sobre tráfico de drogas?, ¿es qué el tráfico de influencias al interior de nuestro Poder Judicial está por sobre nuestros Códigos y nuestras leyes?
En agosto de 1997 el ministro Visitador del Sexto Juzgado del Crimen , en el período en que fue titular María Inés Contreras , jueza que sustanció el caso de tráfico de fármacos, constató que se observó “una absoluta falta de diligencia por parte de la jueza en el manejo del Tribunal”. Agregaba el magistrado en su informe que existía una “lentitud exasperante en la tramitación de las causas”.
En el referido documento y para probar esta afirmación se indicaba que de las 439 causas en estado de retraso “37 estarían en estado de sobreseerse temporalmente y no se hace”, sin embargo, en el escandaloso caso relatado y que afectó a la hermana del ministro señor Correa Bulo , la jueza Contreras demoró sólo cuatro meses en dictar el sobreseimiento temporal tras el cierre del sumario, sin existir procesados.
El 24 de octubre de 1997 el ministro Humberto Espejo envió el Informe a la Corte de Apelaciones, solicitando la aplicación de medidas disciplinarias para la jueza Contreras.
El 05 de enero de 1998 el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago decretó la suspensión por tres meses de la jueza, su traslado a otro tribunal de igual jerarquía y una sanción pecuniaria. Sin embargo, luego la Corte Suprema, conociendo de una serie de recursos presentados por la magistrada, decidió reconsiderar la medida disciplinaria y rebajar de tres a uno, los meses de suspensión, manteniéndose el traslado y la sanción pecuniaria.
Otra medida más de resguardo para la jueza, obtenida gracias al ejercicio de la influencia de su protector.
Es lógico pensar que el ministro acusado no participa en estas decisiones. Muy por el contrario, Correa Bulo lejos de inhabilitarse, participa activamente, lo que demuestra su audacia. En todas las oportunidades en que la Corte Suprema se pronuncia respecto de la actuación de la jueza que protegió a su hermana, vota por aplicarle sólo una censura por escrito, mantenerla en el Tribunal y dejar sin efecto la multa pecuniaria. Queda en evidencia su deseo de proteger a quien facilitó la impunidad de su hermana.
¿Cuál es la respuesta del ministro ante las acusaciones formuladas?
Su respuesta es sorprendente, escueta y evasiva:
“Yo no elegí a mis familiares” (Diario “La Época”, 01 de julio de 1997, pág.12)
La periodista Alejandra Matus en su “Libro Negro de la Justicia Chilena”, señala en relación a este episodio que “las visitas de Luis Correa Bulo a la Corte de Apelaciones y sus esfuerzos para que la Sala quedara conformada de modo de beneficiar a su hermana fueron más que evidentes y públicos”. (página 55)
“La hermana del magistrado logró escapar de las severas acusaciones, pero la imagen de Correa Bulo quedó manchada. Demasiadas personas se dieron cuenta de los esfuerzos que hizo para que la causa fuera enterrada”. (pág.55)
Luego, la autora reproduce parte del diálogo que sostiene el cuestionado ministro con un abogado amigo y en el cual, el abogado con franqueza le señala:
“Lucho, déjame hacerte un comentario de amigos. Varias personas me han hablado sobre tu comportamiento. Dicen que eres obsequioso en las causas de narcotráfico. Creo que tienes que cuidarte de eso”. (Pág.55)
Por último, la autora concluye afirmando que “el propio Patricio Aylwin se habría arrepentido de haberlo nombrado”.
Para el senador señor José Antonio Viera-Gallo , hay una serie de irregularidades cometidas por el ministro Luis Correa Bulo, el que “en forma reiterada ejerció su influencia para que el nombre de su hermana fuera borrado de los procesos de narcotráfico”. (Diario “La Tercera”, 26 de mayo de 2.000)
Honorable Cámara, el caso narrado provoca perplejidad en la opinión pública y nos debe hacer reflexionar. Los hechos que conocemos a través de este capítulo de la acusación constitucional, explican en parte el incremento en los delitos de tráfico de drogas, el consumo y la actitud reñida con la ética que desde hace algunos años observamos en algunos integrantes de nuestros tribunales de justicia.
Las conductas descritas configuran por sí solas la causal de “notable abandono de sus deberes” en que ha incurrido el ministro Correa Bulo , quien ha ejercido tráfico de influencias para que un delito, tan grave como el de tráfico de drogas, quedara en las más completa y total impunidad.
De los hechos relatados queda en evidencia un notorio abandono del deber de investigar y sancionar un delito tan grave como el de tráfico de drogas, cuando la inculpada es hermana de un ministro de la Corte Suprema, lo que se traduce en una evidente denegación de justicia y en una falta de protección a la población producto del incumplimiento de deberes básicos de un juez y ministro de Corte , que coincidentemente es hermano de la inculpada.
Es evidente que el curso que siguieron los hechos, sólo se explican por un obvio tráfico de influencias, debidamente compensado por la defensa que el ministro hizo de la jueza, al tratar de rebajar las sanciones de que era objeto producto de esta sospechosa actitud.
En suma, de los hechos relatados, se desprenden presunciones graves y precisas que nos permiten adquirir la convicción de que al imputado le asiste una responsabilidad directa de la cual debe responder en cuanto agente público, por el abuso de poder y por el tráfico de influencias. Su conducta ministerial, confirmada por los hechos denunciados y reiterados en el tiempo, afectan gravemente su imagen y confiabilidad como integrante de un Poder del Estado que la requiere en alto grado.
CAPÍTULO SEGUNDO:
MINISTRO CORREA BULO VIAJA A CUBA JUNTO A
MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES Y A
CONOCIDO ABOGADO EXCARCELADOR DE NARCOTRAFICANTES
Hace algunos meses el país entero fue testigo de las denuncias efectuadas a través de los medios de comunicación por la destituida ex ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Gloria Olivares . (Canal 13, 05 de mayo de 2000).
La ministra Olivares, a los pocos días de ser destituida del Poder Judicial denunció categóricamente que:
“Abogados del narcotráfico convidan a un ministro de la Corte Suprema y a un ministro de la Corte de Apelaciones a pasar un mes en Cuba”.
En los días siguientes, la ex jueza precisaría sus denuncias, identificando a los ministros y al abogado.
El abogado que viajó junto a los ministros es el penalista Mario Valenzuela Henríquez , conocido en Tribunales por excarcelar personas procesadas por infracción a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Los ministros denunciados: Juan Araya Elizalde , ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y Luis Correa Bulo, ministro de la Corte Suprema .
La simpatía del ministro Correa Bulo con personas ligadas al tráfico de drogas parece ser, a esta altura, más que una simple casualidad. En el primer capítulo denunciábamos la participación de su hermana en la venta de drogas mediante recetas cheques falsas y adulteradas. Ahora, constatamos la estrecha amistad que une al mismo ministro con un abogado defensor de narcotraficantes.
¿Cuál es la reacción de los ministros cuestionados frente a las denuncias de la ex ministra Olivares?
Lamentable. Las primeras reacciones fueron desmedidas, y apuntaban fundamentalmente a desprestigiar a su autora, con el evidente propósito de deslegitimar sus denuncias. El ministro Araya bastante descontrolado, señaló a los medios de comunicación:
“No tengo una respuesta, primero porque no soy experto en siquiatría y tampoco tengo conocimiento en técnicas relativas al tratamiento de las aguas servidas...”. (“El Mercurio”, 12 de mayo de 2000, Cuerpo C, página 10).
Por su parte, el abogado Valenzuela señaló: “La Gloria está rayadita”. (Diario “La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág.06)
Respecto del fondo de la acusación no hubo respuestas. El ministro Correa Bulo no se pronunció. Sin embargo, sería el propio abogado Valenzuela el que se extendería sobre el punto y comenzaría a aclarar el asunto:
“Sí, Juan Araya fue el que hizo ese viaje. A mí me invitó “Lucho” porque éramos antiguos amigos...”. (“La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág. 6)
El “Lucho” a que se refería el abogado Valenzuela , no es ni más ni menos que el “excelentísimo ministro de la Corte Suprema , señor Luis Correa Bulo”.
Hasta la fecha la opinión pública no ha podido aclarar aspectos importantes de este viaje:
¿Es efectivo que los ministros viajaron con pasajes de cortesía? ¿Fueron entregados por iniciativa de la línea aérea o a solicitud de alguno de los magistrados? ¿Quién pagó la estada en Cuba? ¿Es efectivo que el ministro Juan Araya pagó en dólares y en efectivo la estada de los tres viajeros? ¿Quién invitó y quien fue el invitado? ¿Existen comprobantes de estos pagos?
Con el objeto de aclarar algunos de estos puntos, los diputados Julio Dittborn y Jaime Orpis , patrocinantes de esta acusación, solicitaron formalmente al Presidente de la Corte Suprema señor Hernán Álvarez , mediante carta de fecha 12 de julio del año en curso, se les permitiera el conocimiento de los expedientes abiertos por la Comisión de Ética de la Corte Suprema contra la destituida ministra de la Corte de Apelaciones , señora Gloria Olivares , contra el ministro de la misma Corte señor Juan Araya Elizalde y el ministro de la Corte Suprema , Luis Correa Bulo .
Lamentablemente, la Corte Suprema rechazó esta solicitud, impidiendo de esta forma aclarar algunas de estas inquietudes.
Desconocemos a esta fecha las razones superiores que justifican una decisión como la adoptada, que afecta un principio tan elemental de nuestro procedimiento como el de la publicidad.
No cabe duda alguna, que el ejercicio de la justicia disciplinaria ha sido entregado, por la Constitución de un modo exclusivo y excluyente al Pleno del Tribunal Supremo . Ello, sin embargo, no lo habilita a negar por sí y ante sí la entrega de los antecedentes que justifican su ejercicio. Esta función exige del mayor compromiso con la transparencia y por ello, es susceptible del control público por la vía de la finalidad perfecta que ella misma busca alcanzar.
Esperamos que algunas de estas dudas se aclaren durante la tramitación de esta acusación en esta honorable Cámara. Sin embargo, por los hechos que ya se conocen, es altamente probable que las respuestas a estas preguntas sólo agraven la falta.
El propio abogado Valenzuela ha informado que el destino del viaje fue Cuba y se realizó en el mes de enero de 1996. Sin embargo, el abogado negó haber cancelado los pasajes aéreos y la estada en la isla.
El abogado sostiene que: “Viajé con ellos (Correa y Araya) diez días. Pero yo pagué mis pasajes y ellos pagaron los de ellos” (“La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág.32)
En relación a cómo se gestó el viaje, el abogado indicó:
“Como se gestan todos los viajes, por amistad, en cualquier momento puede ir. Estas cosas se planifican poco. Viajamos los tres solos.” (Diario “La Tercera”, 16 de mayo de 2000, pág.15)
En la misma oportunidad, el abogado Valenzuela se preocupó de ratificar las excelentes relaciones y vínculos que tenía con sus compañeros de viaje, contando con total naturalidad que los señores ministros concurrían habitualmente a su parcela ubicada en la salida Sur de Santiago, entre Buin y Paine .
El abogado Valenzuela reconoce también su participación en causas por tráfico de drogas. Sus declaraciones son más que clarificadoras:
“Nunca don Juan Araya me ha dado un voto en mis causas de tráfico de drogas...” (Diario “La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág. 32)
“ Pedro Castro tiene muchos más procesos que yo por tráfico de drogas...”. (“La Segunda”, 15 de mayo de 2000, pág. 6)
No cabe duda entonces que existe una larga amistad entre el ministro Correa Bulo y el señor Valenzuela , cuestión que para algunos puede no tener nada de cuestionable. Como lo ha expresado el propio ministro acusado sería “un asunto de la vida privada”.
Valenzuela en relación a este punto diría:
“Él estaba un curso antes que yo, y ahí nos juntábamos en la Quinta Normal a preparar los exámenes. De ahí viene la amistad. No viene de cuando él era ministro .” (Diario “La Nación”, 16 de mayo de 2000, pág. 32)
Surgen, entonces, más preguntas: ¿Es un asunto de la vida privada sin trascendencia que un ministro del más alto tribunal de nuestro país tenga una antigua amistad con un abogado dedicado a excarcelar personas detenidas por tráfico de estupefacientes? ¿Es irrelevante que el ministro aludido tenga la calidad de Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema? ¿No es un deber de los magistrados tener cierta independencia respecto de abogados que tramitan causas sobre las cuales se tiene que resolver? ¿No es más grave aún tratándose de causas del narcotráfico?
El señor Correa Bulo , a propósito de lo sucedido con su hermana Gilda Correa Bulo manifestó que “nadie elegía a sus familiares”. Sin embargo, los antecedentes de este caso demuestran que el ministro Correa Bulo sí elige a sus amigos y uno de ellos es el señor Valenzuela . Nadie puede prohibir las amistades, pero no es muy difícil entender que cuando se ostenta un cargo de importancia, como el que ocupa en la actualidad el señor Correa Bulo es necesario ser muy cuidadoso en las amistades y en el grado de involucramiento con ellas, pues la línea que separa la amistad con la influencia es muy tenue.
Como expondremos en esta acusación, hay suficientes antecedentes en la historia judicial del señor Correa Bulo que confirman su inclinación por intervenir en favor de familiares o de terceros en diferentes causas judiciales pendientes. Resulta difícil que se nos trate de convencer de que el viaje a Cuba con el mencionado abogado, obedezca sólo a una sana relación de amistad y no tenga influencia alguna en la actividad profesional de ambos. Menos aún, cuando de una simple lectura de los antecedentes del ministro Correa Bulo queda demostrado que no tiene capacidad alguna de prescindir de su relación familiar y de amistad con los involucrados, a la hora de intervenir en favor de ellos en un juicio determinado.
Hace unos años, un ministro de Estado renunció a su cartera al comprobarse que había recibido un caballo de regalo de una persona con la cual tenía potenciales vínculos comerciales. ¿No es tanto o más grave el viaje de Correa Bulo con un abogado del narcotráfico? Si esta conducta del ministro de la Corte Suprema no es contraria a la ética, ¿qué conducta debe esperarse de un alto magistrado para darle este calificativo? ¿No es evidente que estamos en presencia de un notable abandono de los deberes de un magistrado? ¿Qué señales se dan a la opinión pública en materia de combate frontal a la droga, cuando una de las más altas autoridades de un Poder del Estado viaja con un abogado del narcotráfico? ¿Existe alguna posibilidad de que en el futuro una persona se atreva a denunciar o declarar contra un narcotraficante, si sabe que estos delincuentes gozan de protección en el más alto Tribunal?
No deja de sorprender la reacción de la Corte Suprema en relación a este tema. Su actitud inicial es de mucho escepticismo. El Presidente del Máximo Tribunal , magistrado Hernán Alvarez , días después de conocerse la denuncia señaló que la Corte “no podía hacerse cargo de dichos de una persona que empieza a formular acusaciones generalizadas”. (Diario “El Mercurio”, 12 de mayo de 2000, Cuerpo C, p.10)
Nada más ajeno a la realidad. De las acusaciones formuladas por la ex ministra Olivares , ésta era sin duda la más concreta, pues la destituida jueza no sólo menciona la existencia de un viaje y su destino, sino también la nómina de los viajeros y el tiempo de su permanencia.
Sólo días después y debido a la solicitud de uno de los diputados patrocinantes de este escrito, la Corte Suprema decide pasar los antecedentes a la Comisión de Ética.
En el estudio del caso por la Comisión de Ética de la Corte Suprema quedó acreditado lo siguiente:
Que los ministros Correa y Araya efectivamente viajaron a La Habana, Cuba, entre el 18 y 26 de enero de 1996.
Que lo hicieron con “pasajes de cortesía” en clase económica, que les fueron proporcionados por la línea aérea Ladeco .
Que cada uno sufragó los gastos de hotel y estada. Extraño, pues, ¿no existen antecedentes en poder de la Comisión de que los gastos de estada fueron cancelados en su totalidad en dólares americanos y en dinero efectivo por el ministro Juan Araya?
Que viajó con ellos el abogado don Mario Valenzuela Henríquez, quien adquirió su pasaje en forma directa en una oficina de la empresa Ladeco, efectuando el viaje en clase ejecutiva.
Que no se estableció que en este viaje realizado en conjunto por los nombrados, haya existido otra motivación que la amistad que los vincula.
No obstante haberse acreditado estos gravísimos hechos, la Comisión de Ética y Disciplina de la Corte Suprema en fallo de fecha 06 de junio de 2000 resuelve: “no adoptar ninguna medida disciplinaria ni llamado de atención a su respecto”, basados en que no existiría mérito que justifique que este Tribunal haga uso de las facultades que le permiten obrar de oficio.
Curiosa decisión. Pésima señal. Hay que destacar sí que hubo importantes prevenciones. Entre ellas:
La de los ministros Garrido , Libedinsky , Benquis y Marín , que fueron de la opinión de representar a los ministros señores Correa Bulo y Araya Elizalde , lo inadecuado e inconveniente que resulta el hecho de que un inferior jerárquico obsequie un pasaje aéreo a su superior y éste lo acepte.
La de los ministros Rodríguez y Cury que estuvieron por representar a los mencionados ministros, que resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes, y,
La de los ministros señores Pérez y Marín , que fueron de opinión de efectuar un severo llamado de atención a los referidos magistrados, por haber aceptado pasajes de cortesía gratuitos para viajar a Cuba con propósito de turismo.
Algunos ministros de la Corte no han dudado en calificar la conducta de Correa Bulo como “inadecuada”, “inconveniente” “objetable”, “merecedora de un severo llamado de atención”.
Obviamente, los jueces están obligados a restringir con la mayor prudencia su amistad con abogados que litigan antes sus propios estrados, más aún en estos tiempos en que se ha extendido la pésima práctica de no inhabilitarse del conocimiento de las causas en las que ellos intervienen.
El pronunciamiento de la Comisión de Ética de la Corte Suprema se basa en un concepto muy limitado de la probidad y los deberes de los magistrados. La circunstancia de que jueces de distintas jerarquías viajen de vacaciones con pasajes de cortesía, constituye por sí misma una costumbre inapropiada que ya se ha hecho común y que atenta contra la probidad funcionaria y deteriora la independencia del poder Judicial.
Es evidente para cualquier persona que los jueces, más que cualquier otro funcionario público, no pueden ni deben recibir regalos de valor económico significativo, de personas o entidades a los que puedan verse ligados por sus funciones. Esto lo confirman los ministros Rodríguez y Cury cuando señalan que “resulta objetable que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes”.
Puede ser que en opinión de algunos, los hechos descritos no cumplan con todos los requisitos del tipo de figuras delictivas contempladas en nuestra legislación. Pero no cabe duda alguna que estos hechos y la conducta asumida por el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo constituyen un “notable abandono de deberes” de un magistrado de la República, una pésima señal en el combate a la droga y un atentado contra la independencia, confianza y credibilidad de nuestros Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO:
MINISTRO LUIS CORREA BULO EJERCE TRÁFICO DE INFLUENCIAS
ANTE UN JUEZ EN FAVOR DE UN EMPRESARIO FRANCÉS
A las gravísimas denuncias ya relatadas en este escrito, se suman los hechos que a continuación se relatan y que dicen relación con un típico caso de tráfico de influencias y “abandono de deberes”.
El día 14 de abril del año en curso, mediante parte policial Nº 705 de la Octava Comisaría de Carabineros de Colina fue puesto a disposición del Juzgado de esa ciudad el empresario francés señor Francis Dannoot .
La razón de esta detención es simple. El empresario francés fue fiscalizado por dos funcionarios de esa unidad el viernes 14 de abril, a las 18.00 hrs. en la Ruta Los Libertadores, cuando se movilizaba en una camioneta Chevrolet Luv de su propiedad. En el parte, los funcionarios de Carabineros dejaron constancia de que el empresario francés conducía en estado de ebriedad, cuestión que constataron por su hálito alcohólico, su rostro congestionado, su incoherencia al hablar, y la inestabilidad al caminar. Confirmó el diagnóstico el examen de CMI Intoxilyzer practicado al detenido, que arrojó 2,12 gramos de alcohol por litro de sangre. En consecuencia, era evidente que el señor Dannoot conducía en estado de ebriedad.
Los antecedentes recopilados en el expediente administrativo ordenado por la jueza de Letras de Colina señora María Inés Collins , indican que un abogado de un estudio jurídico de la capital, se presentó en el Tribunal y solicitó, a través del Oficial de Sala, que la jueza interrogara el día Sábado 15 a su cliente, pues de lo contrario iba a permanecer detenido hasta el lunes siguiente.
La jueza no habría accedido a la petición del abogado, como tampoco a la solicitud de audiencia, pues el empresario francés no venía al Tribunal en el carro de Gendarmería. La razón era simple. Había ingresado a la cárcel de Colina 2 con posterioridad a la partida del vehículo desde el recinto penitenciario.
El ministro Correa Bulo conoce de los hechos y de la molestia del abogado del empresario francés y en vez de rechazar la solicitud por improcedente, llama telefónicamente a la Jueza Collins a fin de que adoptara las medidas pertinentes para que el detenido fuera puesto a su disposición.
Como lo confirman los ministros Carrasco , Garrido y Libedinsky en el voto de minoría del fallo de la Corte Suprema recaído en este asunto, el ministro Correa Bulo le manifiesta a la jueza Collins que “era su obligación hacerlo comparecer al Tribunal” y peor aún, le advierte que esta petición la formula en su “calidad de ministro y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema”. Curiosa dualidad. Cuando el ministro viaja a Cuba con un abogado que litiga en estrados en defensa de narcotraficantes, lo hace en calidad de amigo, pero cuando llama a la jueza lo hace en su calidad de Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema .
Es oportuno recordar que el artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que “corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen”.
Los hechos denunciados ocurrieron durante la mañana de un sábado, horario en el que estaba en pleno funcionamiento la Sala de Turno de la Corte de Apelaciones de Santiago. El propio ministro Visitador ha declarado que estaba plenamente ubicable. Por esta razón, en el voto de minoría, los ministros Yurac y Espejo fueron de la opinión de representarle a Correa Bulo su actitud imprudente al no derivar la situación al ministro Visitador o al Presidente de la Corte de Apelaciones .
Es decir, en el evento de que las quejas del abogado del empresario francés fueren justificadas y legalmente procedentes, nuestro ordenamiento jurídico contemplaba mecanismos adecuados para reclamar de la conducta ministerial de la Jueza de Colina . Por lo demás, para nadie es un misterio que cualquier ciudadano común y corriente detenido un día viernes debe permanecer privado de libertad hasta el día lunes.
Pero se equivocan quienes piensan que se trató sólo de una imprudencia del magistrado. Se trata de una inveterada costumbre de Correa Bulo, tanto más grave si se piensa que sólo días antes él mismo firmaba un instructivo a todos los jueces del país en que se les conminaba a rechazar este tipo de llamados de sus superiores.
Tan graves son los hechos que es la misma Jueza de Colina la que efectúa la denuncia, abriéndose en la Comisión de Ética el expediente respectivo (número 2-2000).
¿Era, entonces, un deber del ministro Correa Bulo abstenerse de efectuar este tipo de llamadas? O bien ¿era una decisión que quedaba a criterio del magistrado?
Días antes del acaecimiento de estos hechos, la propia Corte Suprema entregaba a todos los Tribunales del país un Instructivo Ético elaborado por el Máximo Tribunal y firmado por el propio ministro Correa Bulo , en el cual se establecía claramente como contrario a la ética funcionaria “interesarse por algún asunto de que esté conociendo un Tribunal, intercediendo de cualquier manera a favor o en contra de determinada persona o de alguna de las partes, cualesquiera que sea la naturaleza del juicio o gestión”.
Pero no sólo eso. La conducta del ministro Correa Bulo excedió también los límites establecidos en la Constitución Política, que en el inciso 2 de su artículo 7 establece perentoriamente que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
A mayor abundamiento, según lo expresado por los ministros de la Corte Suprema Libedinsky, Garrido y Carrasco en el voto de minoría, la actuación de Correa Bulo puede considerarse comprendida en el Nº 6 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales que establece que las “facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos siguientes:
Nº 6: “Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;”
¿Cómo resuelve esta denuncia la Comisión de Ética de la Corte Suprema?
Desgraciadamente, los diputados patrocinantes de esta acusación, sólo hemos tenido acceso al fallo. Como lo hemos señalado, la Corte Suprema no accedió a la solicitud presentada para conocer los antecedentes que obran en su poder y que justifican su pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, en la resolución de la Comisión de Ética del 06 de junio de 2000, quedan establecidos los siguientes hechos:
La efectividad de haberse efectuado una solicitud telefónica del ministro Correa Bulo a la jueza del Juzgado de Letras de Colina .
Que el objetivo de esta llamada fue que la jueza adoptara las medidas pertinentes para que fuera puesta a su disposición una persona detenida en el Complejo Penitenciario de Colina.
Que esta llamada importa interesarse de algún modo en la situación de ese detenido.
Que este asunto correspondía exclusivamente a la Jueza de Letras de Colina.
Que, en consecuencia, esta conducta es contraria a las normas de conducta a las que deben sujetarse los jueces de la República, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y reiteradas en el Instructivo que al efecto impartió la Corte con anterioridad al hecho señalado.
Cuando una conducta es contraria a las normas de conducta a las que deben sujetarse los jueces ¿no estamos en presencia de un abandono de deberes? ¿Con esta actitud no se debilita el instructivo ético impartido a los jueces? ¿Es Correa Bulo ejemplo de virtud para los demás magistrados, cuando ven su firma estampada en el mismo instructivo que él es el primero en transgredir?
En un fallo tremendamente contradictorio, la Corte Suprema no obstante haber acreditado los hechos que motivaron la denuncia, decide sólo formular al ministro Correa Bulo un “severo llamado de atención... en razón de su expresada conducta y se le apercibe para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones reñidas con la ética y la probidad funcionaria”.
Si bien algunos ministros concurrieron con su voto favorable a este voto de mayoría quisieron hacer presente que la conducta de Correa Bulo “constituye una indebida intromisión... en el ejercicio de facultades privativas de la mencionada juez” (Ortiz) calificando dicha conducta como “censurable” y advirtiendo que “debe abstenerse de actuaciones semejantes en el futuro” (Faúndez).
Los ministros señores Carrasco , Garrido y Libedinsky estuvieron por aplicar al ministro Correa Bulo la sanción disciplinaria de “amonestación privada”. En opinión de estos ministros, “las admoniciones efectuadas por Correa Bulo a la jueza fueron formuladas en su calidad de ministro y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema ”.
Citan luego lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Carta Fundamental que establece que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, agregando que “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Los ministros dejan también en claro que “los ministros o Presidentes de Sala de esta Corte Suprema carecen, cuando actúan en forma particular y fuera del ejercicio de las facultades jurisdiccionales que les otorga la ley, como ocurrió, precisamente en el caso que se examina, de toda autoridad o derecho para formular peticiones o solicitudes a los funcionarios judiciales que puedan atentar contra la independencia interna de estos últimos que se encuentran sometidos, exclusivamente, a la ley y que, para los supuestos de un incumplimiento a la normativa legal podrán ser sancionados, penal o disciplinariamente, por los medios y autoridades investidos de competencia en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable al caso de que se trate”.
Los ministros agregan que “con su conducta (la del ministro Correa Bulo) no sólo se excedió de los límites que establece el recién citado artículo 7 de la Carta Fundamental, sino que, además, incurrió en una actuación que puede considerarse comprendida en el Nº 6 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales que prohíbe a los funcionarios del orden judicial, debe entenderse, evidentemente, cualquiera sea su jerarquía, recomendar “a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales” situación que resulta coincidente, también, con el instructivo emanado del Tribunal Pleno de esta Corte con fecha 1 de abril último en la parte que dispone que se considerará contrario a la ética funcionaria “interesarse por algún asunto de que esté conociendo un tribunal, intercediendo de cualquier manera a favor o en contra de determinada persona o de alguna de las partes, cualesquiera que sea la naturaleza del juicio o gestión”.
Por último, los citados ministros reconocen que “si bien resulta ingrata la posición de enjuiciar disciplinariamente a un compañero de labores y magistrado de igual jerarquía, no es posible eludir el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales que establece que la Corte Suprema tiene respecto de sus miembros las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso primero, del mismo cuerpo legal”.
Resulta paradójico que sólo un mes después, la Corte Suprema conociendo de una denuncia de tráfico de influencias, en esencia similar a la del llamado telefónico antes relatado, aplica una sanción de suspensión de 10 a 15 días al ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel señor Germán Hermosilla .
La conducta sancionada con esta suspensión consistió en haber llamado telefónicamente a un juez para interceder ante otro juzgado por un conocido suyo. El objetivo muy simple: rapidez en el fallo. Los ministros de la Suprema habrían considerado grave el hecho de que el tribunal al que llamó Hermosilla dependa jerárquicamente de la Corte de San Miguel. No hay mayores diferencias entre esta conducta y la del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo ; sin embargo, se ha justificado la mayor rigurosidad de la sanción en el caso de Hermosilla, pues, habría existido un mayor número de llamadas. Curioso criterio.
Los hechos narrados representan el más típico y evidente caso de “tráfico de influencias”. En efecto, el señor Luis Correa Bulo haciendo ostentación y abuso de su cargo, ministro de la Corte Suprema y Presidente de la Sala Penal del mismo Tribunal, exige una conducta a un subalterno bajo el pretexto o fundamento de la denegación de justicia, por cierto nunca probada, para con una persona que de un modo evidente había transgredido el orden jurídico.
Su acción se aparta de toda posible competencia reglada, quebranta los canales normales al interior del Poder Judicial relativos a los modos de impugnación y, se constituye por sí y ante sí, en una comisión especial de aquellas que justamente rechaza nuestro orden constitucional exigiendo un trato especial para con un tercero.
Si el ministro señor Luis Correa Bulo no actuaba en calidad de Juez, lo hacía entonces en su calidad de abogado, aprovechando su cargo e influencia, abogando por los derechos de una parte, ejerciendo la profesión y por ello violando expresamente el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
El ministro Correa Bulo con esta actitud abandonó notablemente sus deberes. Deberes establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, en el Instructivo de la Corte Suprema y en la propia Constitución Política de la República. Además, su conducta se adapta a la prevenida en el inciso segundo del artículo 248 bis del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de influencias.
CAPÍTULO CUARTO:
OTRA LLAMADA TELEFÓNICA. MINISTRO CORREA BULO
INTERCEDE EN FAVOR DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO SEXUAL
La proliferación del comercio sexual en nuestro país es innegable, lo que, entre otras consecuencias, genera un incremento de las enfermedades de transmisión sexual, en especial el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (Sida).
Si en nuestro país el año 1990 figuraban en un periódico de la capital 25 avisos ofreciendo este tipo de servicios, el día de hoy esa cifra se ha elevado a 386 avisos. (Diario “La Tercera”, 26 de julio de 1990 y 28 de julio de 2000)
¿Cabe entonces preguntarse por las razones de este incremento?:
Es evidente que las razones suelen ser de diversa índole. Pero la existencia de una legislación inapropiada y las redes de protección en los tribunales de muchos empresarios que se dedican al comercio sexual, ha agravado el problema. Existen verdaderas mafias ligadas a las casas de masajes y saunas, vinculadas con funcionarios judiciales.
Quisiera confirmar lo anterior sólo con la transcripción de dos noticias aparecidas en diarios de nuestra capital:
“La titular del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago , Dobra Luksic , se declaró incompetente para continuar investigando las irregularidades detectadas en el Vigésimo Juzgado Civil por hallarse involucrado, presuntivamente, un juez en los hechos investigados, casas de masajes y saunas”. (Diario “La Nación”, 21 de mayo de 1992, página 09).
“Un grave incidente protagonizado por dos detectives la tarde del sábado en un elegante prostíbulo del centro de la capital, sirvió para dejar al descubierto la impunidad con la cual operan las mafias que se reparten el negocio de la explotación de mujeres en Santiago. Se pudo constatar que el sauna donde se perpetró el delito se presumía clausurado y a pesar de eso, según los vecinos, nunca ha dejado de funcionar”. (“Las Últimas Noticias”, 23 de mayo de 1994, páginas 20 y 21)
La ágil intervención de funcionarios de los Tribunales en el alzamiento de medidas de clausura facilita este comercio sexual. Estos hechos son tremendamente graves, independiente del juicio moral, pues es sabido que muchas de las mujeres que laboran en estos locales se encuentran infectadas de Sida, son menores de edad o se encuentran vinculadas al tráfico de drogas.
El ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo, parece no preocuparle esta situación, pues ha decidido intervenir en litigios pendientes en favor de empresarios del comercio sexual. Gestiones de este tipo son las que permiten a muchos de estos locales de prostitución seguir funcionando.
¿Cómo se desarrollan los hechos?
A principios de 1992, el Servicio de Salud Central presenta una denuncia ante la Corte Suprema, debido a que una serie de casas de masajes o prostíbulos que habían sido clausurados por el Organismo, al poco tiempo volvían a funcionar.
El ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , Juan Araya , fue el encargado de llevar a cabo la investigación. Esta se centró en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Tribunal donde se detectaron las mayores irregularidades. (Expediente Rol Nº 20.052-92).
Una vez finalizada la investigación, el señor ministro pudo determinar que durante el período 1989 y 1991 se habían producido alzamientos de medidas de clausura de estos locales de manera irregular, valiéndose para ello del pago a funcionarios judiciales y la falsificación de documentos.
Como resultado de esta investigación, en marzo de 1992 son sometidos a proceso por el delito de cohecho Maritza Calderón Olguín , Miguel Calderón Carvajal , Luis Suárez Medina y Rigoberto Gastón Trujillo , todos vinculados al comercio sexual de las casas de masajes.
Fue también procesado el oficial tercero del Tribunal, Reinaldo Reyes Rivera , por recibir dineros a fin de apresurar el levantamiento de las clausuras. El juez titular del tribunal señor Eduardo Castillo Núñez , sólo fue desaforado, “pese a que también fue acusado de recibir dineros por los alzamientos”. (“El Metropolitano”, 11 de junio de 2000, págs. 16 y 17)
En la actualidad el proceso es instruido por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , señor Sergio Muñoz , quien, con fecha 01 de junio del año en curso condenó en primera instancia a una pena remitida de 541 días al ex oficial tercero del Tribunal Reinaldo Reyes Rivera .
Con fecha 20 de abril de 1992 la abogada del Servicio de Salud Metropolitana Central, María Rosa Izquierdo manifiesta la preocupación del Organismo que representa (foja Nº 163 del expediente) por el alzamiento de las medidas de clausura de las casas de masajes, emanadas desde el tribunal, pues no tomaban en consideración las resoluciones impartidas por el Servicio de Salud. La abogada manifiesta también su preocupación porque tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema se han negado a acoger recursos de queja interpuestos contra el mencionado juez Castillo .
En el mismo escrito, la profesional relata que se presentó a la asesoría jurídica del Organismo el señor Pedro Calderón Olguín , con el fin de consultar sobre los mecanismos para levantar la clausura de este tipo de locales. En esa oportunidad, el señor Calderón informó que concurrió al Vigésimo Juzgado Civil para solicitar el alzamiento de una clausura, y un funcionario de nombre Reinaldo le había solicitado $ 400.000 pesos con ese fin.
Agrega el señor Calderón que “las propiedades de Luis Suárez Merino , eran alzadas de un día para otro por orden de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que era amigo de Luis Suárez Merino , y que el ministro llamaba al juez del 20º Juzgado para ordenar que alzara la clausura. Ignoro el nombre del ministro ”.
Basados en este relato, el Servicio de Salud Metropolitano decide poner esta situación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que materializa mediante el envío de un oficio ordinario.
¿Cómo participa el ministro Correa Bulo en estos hechos?
El nombre del ministro de la Corte Suprema , Luis Correa Bulo, aparece mencionado por primera vez en la causa Rol Nº 411-91, que corresponde a una investigación por la irregularidades detectadas en el alzamiento de una clausura de una propiedad perteneciente al señor “ Luis Suárez Merino ”.
El 22 de mayo de 1991, el funcionario judicial Reinaldo Reyes declara en esta causa que:
“También quiero dejar establecido que tanto Patricio Toro , (encargado de los trámites de Suárez) como Luis Suárez , me comentaron que eran amigos de un ministro y recuerdo que en una ocasión, al parecer cuando fueron a hablar con el magistrado, me pareció escuchar que iban a llamar al magistrado o a un ministro o que venían de parte de un ministro ”. (fojas 301) (“El Metropolitano”, 11 de junio de 2000, pág.16)
Días después y precisando los hechos, Reyes declara:
“Recuerdo que llegaron el señor Suárez y el señor Toro alrededor de las 15.00 horas aproximadamente, al día siguiente de haber sido presentada la solicitud (de alzamiento de la clausura), además manifestaron que venían de parte de un ministro , pero no recuerdo su nombre, no me atrevería a decir pero recuerdo que era del ministro don Luis Correa Bulo , esto lo dijeron ambos, me refiero a Suárez y Toro”.
“Acto seguido fui a donde el magistrado Eduardo Castillo y le pedí audiencia, quien en ese momento debía estar firmando en el despacho. Le dije que le estaban pidiendo una audiencia de parte del ministro sin especificar el nombre. Según recuerdo, luego el magistrado me dijo que los hiciera pasar y hablaron inmediatamente con él, al cabo de unos 15 minutos terminó la audiencia y salieron las personas. Yo me puse a conversar con ellos, debo manifestar que antes de conversar con ellos yo fui a donde el primer magistrado y él me dijo que había que tramitar este asunto dentro lo más rápido posible.” (fojas 322, 323)
Por último y en el mismo proceso declara ante el ministro de Fuero señor Víctor Montiglio , el juez titular del 20º Juzgado Civil de Santiago , señor Castillo quien afirma categórica-mente:
“Me llamó el señor don Luis Correa Bulo , cuando era de la Ilustre Corte y me dijo que tenía personas que estaban reclamando por la demora del fallo y me dio el nombre de las personas, pero no recuerdo sus nombres”.
“Lo que me expresó el señor ministro (Correa Bulo) es que estaban reclamando personas por la demora del fallo y que cuando tuviere los antecedentes fallara la causa a la brevedad para que no se produjeran estos reclamos. Yo le aseguré que así lo iba a hacer”.
Posteriormente en un careo entre el Juez y el empresario Luis Suárez , el juez Castillo reitera sus dichos:
“Me mantengo en mis dichos. Yo recibo con posterioridad a la audiencia, el llamado telefónico del ministro señor Luis Correa Bulo, quien me expresó que cuando estuviera listo el expediente para fallo, lo fallará de inmediato, esto porque había unas personas reclamando ante él”.
El empresario señor Suárez niega conocer a Correa Bulo y haberle ido a reclamar algo así.
¿Qué opina de estas denuncias el ministro Correa Bulo?
Correa Bulo declara mediante Oficio el día 17 de noviembre de 1992. En su respuesta se limita a negar las denuncias por la vía de descalificar a quienes las formulan.
Sin embargo, es particularmente grave la confesión que el ministro Correa Bulo efectúa en el punto 4 del oficio, que a continuación transcribimos en forma textual:
“Siempre he tenido por norma recibir en audiencia a toda persona que me lo solicitase. Así actué también mientras serví el cargo de ministro de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago . Buen número de quejas oí por el retardo en algunos procesos y muchas veces llamé al magistrado afectado, le di a conocer el reclamo formulado y le insté a dar pronto la solución que en derecho correspondiese. No puede descartar, eso sí, que de esta conocida actitud mía alguna persona de pocos escrúpulos haya intentado luego obtener un indebido provecho”. (“El Metropolitano”, 12 de junio de 2000, pág.16)
A confesión de parte, relevo de prueba. Las declaraciones del magistrado delatan sus prácticas desde que era ministro de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, esta llamada, la llamada a la Jueza Collins, los llamados a los ministros en el caso del mercado de Concepción y los demás casos de tráfico de influencia comentados en los diversos capítulos de esta acusación, no constituyen conductas aisladas, sino que forman parte de una práctica habitual reconocida por el propio ministro .
Al igual que en el caso del llamado telefónico a la Jueza Collins es difícil pensar en un caso más típico de tráfico de influencias. El ministro señor Correa Bulo hizo una vez más ostentación y abuso de su cargo, esta vez reconociendo que esta conducta no es aislada, sino que forma parte de una práctica habitual. Correa Bulo una vez más abandona notablemente sus deberes de magistrado, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, la Constitución Política y hoy además en el Instructivo sobre comportamiento funcionario emanado de la Corte Suprema.
CAPÍTULO QUINTO:
MÁS Y MÁS TRÁFICO DE INFLUENCIA.
CASO DEL MERCADO DE CONCEPCIÓN
“La situación no sólo es confusa, sino que se entrecruzan influencias, fraudes, negocios irregulares, mandatos incumplidos, probable pérdida para el municipio del área más importante de la ciudad de Concepción, intervención de un importante funcionario del Ministerio del Interior como abogado de una de las partes, y lo que es peor, en aquel reportaje, uno de los personajes involucrados reconoce que fue invitado al mercado municipal para conocer el proyecto el ministro de la Corte Suprema don Luis Correa Bulo y, el año pasado, en una entrevista personal me señaló que había asistido, pero que nada sabía del proceso negociador. En consecuencia, alguien miente. Peor aún, un entrevistado reconoce que el ministro Correa Bulo asistió a una reunión de accionistas de la empresa Concepción 2000, que, a la sazón ya estaba en proceso judicial”.
De esta forma el diputado Jorge Ulloa Aguillón describía los bochornosos episodios a que daban lugar las negociaciones por la venta del mercado de Concepción (Hora de incidentes de la Cámara de Diputados del martes 27 de agosto de 1996).
El mercado de Concepción se encuentra emplazado en una de las zonas más valiosas de la ciudad y sin duda forma parte de su patrimonio. Es evidente entonces que la enajenación de estos preciados metros cuadrados de terreno haya generado tanto interés y conflictos de poder.
Desde el año 1981, fecha en que la municipalidad de Concepción, autorizada por el Ministerio del Interior para enajenar sus bienes prescindibles, vende el mercado a sus locatarios, se han sucedido una serie de hechos irregulares, fraudes, disputas judiciales y tráficos de influencia. La enajenación del mercado ha generado además litigios en Tribunales entre los propios locatarios, e incluso, entre éstos y la municipalidad.
En 1995 hace su aparición la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000, interesada en desarrollar en este sitio un ambicioso proyecto inmobiliario. Parte de su proposición, incluía una oferta que consistía en pagar las deudas que a esa fecha mantenían los locatarios, cuestión que por cierto nunca prosperó.
La sociedad Inmobiliaria Concepción 2.000, ligada al empresario Mario Paredes , cuenta con excelentes vínculos en los diversos Poderes del Estado y la asesoría de connotados profesionales. Entre ellos, el entonces asesor jurídico del Ministerio del Interior, el abogado Luis Toro y su hermana Genoveva Toro , arquitecta del proyecto y encargada en Concepción de todos los asuntos del Consorcio.
Confirma este hecho la sección “El Reportero Indiscreto” del Diario Crónica del 04 de abril de 1996, cuando dice que:
“En el negocio del Mercado Central de Concepción hay personajes y personalidades destacadas. El abogado asesor del Consorcio “Concepción 2000” es Luis Toro , quien trabaja horas extraordinarias fuera de su horario como abogado jefe del Ministerio del Interior. Y a una de las reuniones en Concepción vino acompañado por otro colega abogado, Luis Correa Bulo, ministro de la Corte Suprema de Justicia ”.
Tal cual se lee. En 1995, precisamente en el período de negociación de este proyecto, el ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo asiste a una reunión de inversionistas, invitado por la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000. A la fecha no existe una explicación satisfactoria para tan inusual visita.
Sin embargo, después de conocer las prácticas poco ortodoxas del señor ministro , cabe preguntarse: ¿Cuál es el verdadero motivo de esta visita? ¿Qué finalidad tiene la presencia de un ministro de la Corte Suprema en una reunión de inversionistas relacionados con asuntos en que existían litigios pendientes? ¿Es efectivo que visitó en la misma oportunidad a algunos ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción? ¿Es efectivo que el ministro Correa Bulo pernoctó en esa ocasión en el departamento Nº 50 de calle Cochrane Nº 75, donde residía el “conocido” comerciante José Litio Vargas y Genoveva Toro , hermana del abogado del Ministerio y arquitecta del proyecto Concepción 2000?
Estos son algunos de los puntos que la opinión pública y la ciudad de Concepción desean que se aclaren en esta Cámara en el transcurso de esta acusación.
A estas alturas la existencia del viaje y la presencia de Correa Bulo en el Mercado de Concepción nadie la niega. Incluso es reconocida por el propio ministro al diputado Ulloa . El magistrado, sin embargo, ha manifestado que el viaje sólo respondía a una invitación de amigos.
La extraña presencia de Correa Bulo en Concepción se encuentra confirmada por las declaraciones de algunos testigos:
Agustina Torres, dirigente de los comerciantes del Mercado, manifestó que “recordaba con claridad la visita que realizó el ministro de la Corte Suprema al inmueble... se reunieron con nosotros para decirnos que venían a arreglar la situación del Mercado, pero resulta que fue de peor en peor”. (Diario “El Metropolitano”, 24 de mayo de 2000, pág. 16)
Alejandro Espinoza , abogado de algunos locatarios del mismo Mercado confirma lo anterior: “la presencia del ministro de la Corte Suprema fue de conocimiento público, que fue Álvaro Gómez quien invitó al ministro Luis Correa Bulo a una reunión de inversionistas”.
Álvaro Gómez Kats , quien aparece como anfitrión del ministro Correa Bulo es abogado y Gerente de la Inmobiliaria Concepción 2000, empresa interesada en adquirir el inmueble del Mercado de Concepción. Durante algunos años administró los fondos de Haroldo Liberan, que también fue investigado con motivo de este caso. Consultado sobre la visita de Correa Bulo, Gómez reconoce que responde a “una invitación personal que se le hizo y que coincidió con una reunión de todos los accionistas”. (Diario “El Sur” de Concepción del domingo 07 de julio de 1996, pág.11)
Relacionado también con la sociedad Inmobiliaria Concepción 2000 está el abogado y empresario Carlos Wörner Tapia , quien ha sido procesado producto de una serie de traspasos irregulares de fondos del Serviu a su sociedad Inversiones Bilbao. Parte de estos fondos habrían tenido como destino final la Inmobiliaria Concepción 2000, cuestión que consta en el proceso penal seguido en su contra. Coincidentemente, es esta misma sociedad la que invita a Correa Bulo a Concepción. ¿Mera casualidad?
Surgen inevitablemente más preguntas: ¿Llamó o visitó Correa Bulo a los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción cuando se decidía la suerte judicial de Wörner? ¿Esto tiene alguna relación con las resoluciones adoptadas por ese tribunal a favor de este empresario? ¿Es efectivo que dos abogados que prestaron servicios al Serviu, incluso en una causa contra Inversiones Bilbao, hoy son abogados integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción? ( Sergio Tapia Elorza y Julio Sáez Perra ) ¿Hay alguna relación entre los juicios contra Wörner y estos nombramientos? ¿Es efectivo que el abogado Mario Münzemayer que en representación de una Compañía de Seguros demandó al Serviu y a la sociedad de Wörner, ha sido eliminado de la lista de abogados integrantes? ¿Tuvo que ver algo Correa Bulo en estos nombramientos o en la eliminación?
Estas son las interrogantes que surgen siempre cuando se ve involucrado el ministro acusado.
Si bien la visita de Correa Bulo a Concepción motivó una investigación del entonces Presidente de la Comisión de Ética de la Corte Suprema, el ex ministro señor Adolfo Bañados , ésta no duró más de seis meses y nunca hubo una explicación del viaje.
Consultado por los medios de comunicación en relación a las diligencias efectuadas, el ministro Bañados sostuvo que: “se consultó fundamentalmente a la Corte de Apelaciones de Concepción, con la debida discreción, para averiguar si nuestro compañero don Lucho Correa , se había asomado siquiera por la Corte. Todos los ministros contestaron que no había concurrido, es decir, se mantuvo al margen de la Corte. Se hicieron algunas gestiones más y terminó todo en que no había cargo alguno contra él”.
Curiosa investigación. ¿Es posible que un ministro de la Corte de Apelaciones denuncie a un superior jerárquico? ¿Qué otras diligencias comprendió la investigación del ex ministro Bañados ? ¿Se interrogó a los locatarios que manifestaron haber visto al ministro Correa Bulo?
La investigación llevada a cabo por el ministro Bañados dejó pendientes muchas interrogantes.
La sola presencia del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo en una reunión de inversionistas en la ciudad de Concepción y su habitual manera de proceder, era razón más que suficiente para suponer que trataría de ejercer influencia en asuntos que en ese momento eran de competencia de los Tribunales de Justicia.
Parece que el magistrado olvida que el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales establece que:
“Los jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intentes hacerles fuera del tribunal”.
Recordemos nuevamente lo señalado por Calamandrei: “tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado.” (“Elogio a los Jueces”, pág. 261)
Evidentemente resulta inconcebible la conducta del ministro acusado. Al margen de cualquier consideración procesal e independiente de su grado de participación, su sola visita constituye un nuevo caso inaceptable de tráfico de influencias y “notable abandono de sus deberes”.
III. DEL DERECHO APLICABLE:
Estiman los acusadores que la conducta del ministro señor Luis Correa Bulo , de conformidad con los hechos narrados, dista mucho de la forma en que se debe comportar un alto magistrado de la República. Su conducta permanente, reiterada y sistemática de tráfico de influencias sobre jueces inferiores y aún sobre sus propios compañeros, es abusiva, desproporcionada, arbitraria, carente de probidad y contraria a la ética.
Presiona e influye indebidamente sobre jueces inferiores y discrimina en la sombra en contra de la Justicia que debe aplicarse a los casos sometidos al conocimiento de los tribunales. Ello deshonra la actividad jurisdiccional, le resta independencia y altera gravemente la justicia, afectando los principios básicos en los que se funda y por si todo eso fuera poco, deja a la población en la total inseguridad, pues hace imprevisible el comportamiento de los jueces.
Señalan que Luis Correa Bulo manifiesta una actitud contumaz al abusar reiteradamente de su cargo y posición al interior del Poder Judicial . Es pertinaz para conseguir lo que quiere, a riesgo de cometer delitos e infracciones de un modo múltiple.
La probidad, tal como es definida en nuestro ordenamiento jurídico, no es sólo exigible para los modestos empleados públicos. Es una exigencia de la más alta importancia que deben honrar con mayor intensidad y razón quienes están erigidos en los más altos cargos de la Justicia de un país.
La Probidad esta definida en la Ley de Bases de la Administración del Estado como la conducta funcionaria moralmente intachable y la entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público por sobre el privado.
La probidad en un juez, es el decoro en la conducta, la prudencia en las respuestas, la objetividad para ponderar hechos y circunstancias, la honradez, el comportamiento personal conforme a una moral estricta, sin abandonarse a pasiones descontroladas. Es el ejercicio de una función prescindiendo de las amistades, de compadrazgos, de presiones y de compromisos que pudieran embarazar el profundo valor de la función que la sociedad les encomienda.
Conspira contra esta probidad, mantener amistades con inferiores jerárquicos a los que hay que calificar, con litigantes frecuentes que pueden ocurrir a sus propios estrados afectando la necesaria confianza de las partes y sus abogados, y ejercer influencia sobre jueces que conozcan de otras causas sean inferiores o pares. Estas conductas constituyen una deslealtad en contra del juez, de las partes y de la justicia y debe ser objeto de severas sanciones. La probidad exige tanto ser como parecer y eso, en grado sumo, en quien tiene una elevada posición.
Recuerdan que Calamandrei nos dice que “la independencia de los jueces, esto es, el principio institucional en virtud del cual, en el momento en que juzgan, deben sentirse libres de toda subordinación jerárquica, es un duro privilegio que impone, a quien lo disfruta, el valor de responder de sus actos sin esconderse tras la cómoda pantalla de la orden superior”. (“El Elogio de los Jueces”, pág. 355)
“El drama del juez”, agrega el mismo tratadista “es la soledad; porque él, que para juzgar debe estar libre de afectos humanos y colocado en un peldaño más alto que el de sus semejantes, difícilmente encuentra la dulce amistad, que exige espíritus colocados al mismo nivel”.
Es claro entonces para los acusadores que todas las conductas aquí consignadas, imputadas directamente a Luis Correa Bulo, se han apartado y atentan contra la probidad en términos que constituyen “notable abandono de sus deberes”.
Por cierto, ello violenta gravemente nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 5º de la Constitución, impone como límite al ejercicio del poder soberano, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, exigiendo a todos los órganos del Estado la promoción de los mismos. En la especie, es un hecho evidente que el abuso de la posición preponderante que le brinda al imputado la circunstancia de ser un ministro de la Corte Suprema , ocupando para el provecho propio o el de terceros tal cargo, importa necesariamente una traición justamente a tal principio fundamental de nuestro régimen constitucional.
Así, al usar su cargo desvinculándolo de su sentido natural y propio, se ha atribuido una competencia indebida, constituyéndose entonces por sí y ante sí, en una Comisión Especial de aquellas que justamente prohíbe el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política.
Al mismo tiempo, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, estiman que se han transgredido los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental; al atribuirse el señor Correa Bulo otra autoridad o derechos de los que en forma expresa es titular. Tales artículos razonan sobre la base de que, ni aun bajo el pretexto de circunstancias extraordinarias, se puede extralimitar la competencia legal de un órgano o autoridad. De manera que la circunstancia de señalar que se estaba actuando, en uno u otro caso, sobre la base de prevenir una actuación legítima, o en pos de los derechos de un detenido, no habilita jamás a realizar actos reñidos con las más elementales bases de nuestro orden Constitucional de Derecho.
Es del caso consignar además, que el ministro señor Luis Correa Bulo al pretender influenciar a jueces de la República o recibir a título gratuito pasajes aéreos de cortesía de una empresa, confraternizar con inferiores jerárquicos y abogados litigantes especialistas en defender causas del narcotráfico, ha lesionado seriamente uno de los pilares básicos de nuestro sistema de justicia, el de independencia garantizado, entre otros, en el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental.
Esto impide al ministro acusado actuar con la imparcialidad que exige un justo y racional procedimiento. (Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Tribunal Constitucional ha señalado que todo juzgamiento debe emanar de un órgano subjetivamente imparcial y que la imparcialidad del juez es un elemento consustancial al concepto mismo de un proceso racional y justo. (Tribunal Constitucional, sentencia del 21 de diciembre de 1987).
El ministro señor Luis Correa Bulo se ha hecho responsable además de conductas que desgraciadamente sólo hace algunos meses poseen una tipificación penal. Así, el inciso segundo del artículo 248 bis del Código Penal, incorporado por la ley Nº 19.645 que sanciona delitos relativos a la corrupción, señala: “Si la infracción consistiere en ejercer influencias en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para el cargo u oficio público perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente”. Disposición que evidentemente ahorra todo comentario.
Ahora bien, resulta un hecho evidente que, en la mayoría de los casos, el ministro señor Luis Correa Bulo ha hecho de estas prácticas una actividad habitual y paralela a la que le corresponde como integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema: el ejercer la profesión de abogado, interviniendo para beneficio propio o de terceros por los derechos de las partes que litigan. Ello importa, exactamente, la descripción del ejercicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales. Ese mismo cuerpo normativo dispone en su artículo 316, la prohibición expresa de ejercer la profesión de abogado a los jueces.
Por si todo lo anterior no bastara, el artículo 544 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales, resulta pertinente en orden a que se ha configurado la falta grave que permite justamente la aplicación de la justicia disciplinaria, pues el ministro señor Luis Correa Bulo , ha recomendado a jueces negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales. Esta es una conducta reiterada y reconocida por el mismo acusado, en varios de los casos descritos en este mismo informe.
Finalmente, espresan, si la excusa del ministro señor Luis Correa Bulo es el celo por la justicia, sepa él desde luego que ello no le permite jamás sustraerse del ordenamiento atribuyéndose autoridad de la que carece expresamente y de paso, saltándose las atribuciones que sobre el particular se radica en las Cortes de Apelaciones. El artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales establece claramente que “corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes le imponen”.
IV. CONCLUSIÓN.
Finalmente los acusadores, después de haber desarrollado los diversos capítulos de la acusación, señalan que “El país no podría comprender que ante el cúmulo de antecedentes que fundamentan esta acusación, ella fuere desechada.
“El descrédito público que sufren nuestros tribunales y magistrados radica en la evidente falta de fiscalización efectiva ante un sinnúmero de denuncias y anomalías que se registran a diario y que se han instalado en la conciencia colectiva del país, enlodando injustamente su honorabilidad institucional y haciendo pagar a justos, que son la mayoría, por pecadores, que son pocos. Paradojalmente, el daño que se infringe al prestigio de los organismos de justicia es ocasionado por un pequeño grupo de personas al interior del Poder Judicial que se amparan en la complacencia, indiferencia e inmovilidad de su superior jerárquico”. ( Sergio Urrejola , Presidente del Colegio de Abogados de Chile , diario “La Tercera”, 30 de marzo de 2000).
Para quienes patrocinamos esta acusación, el notable abandono de deberes del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo se configura por su permanente, sistemático y reiterado tráfico de influencias, el que no ha tenido otro propósito que denegar justicia en aquellas causas en que lo ha ejercido. En efecto, y sin perjuicio de otros hechos, el ministro Correa Bulo ya el año 1992 y al poco tiempo de haber asumido en el máximo tribunal, presiona a un juez para agilizar el alzamiento de una medida de clausura de casas de masajes. En 1994 vuelve a verse involucrado en este tipo de hechos cuando en forma inexplicable participa en reuniones celebradas con motivo de la venta del mercado de Concepción, no obstante existir juicios pendientes. En 1996 vuelve a ejercer influencias para lograr la impunidad de su hermana en un caso de tráfico de drogas controladas. El mismo año viaja con pasajes de cortesía de una línea aérea a Cuba, junto a un ministro de la Corte de Apelaciones y un abogado que excarcela narcotraficantes. Finalmente durante el presente año y sólo días después de haber firmado un instructivo sobre conducta funcionaria, ejerce influencia sobre una jueza violando esa normativa flagrantemente, invocando para ello su calidad de “ ministro de la Corte Suprema y Presidente de la Sala Penal”.
Producto de esta reprochable conducta, hoy existe un manto de dudas sobre el proceder de un ministro de la Corte Suprema . Se acompañan a esta acusación hechos precisos, concordantes e irrefutables que confirman que estas conductas se han apartado del correcto proceder de un Juez, lo que ha llevado a los diputados que suscribimos esta acusación a adquirir la convicción que se encuentra plenamente configurada la causal del notable abandono de deberes, establecida en la Constitución Política de la República, lo que justifica, y hace necesario para el bien del país, su destitución.
Las actuaciones ilegales e impropias del ministro de la Corte Suprema señor Luis Correa Bulo han causado un daño profundo a la imagen y la credibilidad del Poder Judicial en su conjunto, lo que afecta a un número importante de jueces y funcionarios probos que no merecen el desprestigio que se ha causado a su noble e imprescindible labor. El señor Correa Bulo con sus conductas se ha convertido en un impedimento para el desarrollo de nuestra Justicia, para el combate al narcotráfico y, por ende, para el fortalecimiento de nuestro sistema institucional. Por todo ello es que, en definitiva, está inhabilitado para ejercer el alto cargo que ocupa.
“Antiguamente la sociedad miraba a los jueces con admiración. Eran hombres que se distinguían del resto de la ciudadanía por su prestancia, por sus intachables valores morales, por su conocimiento, por su sabiduría, por su versación jurídica. Se les miraba como a seres superiores y a quien debía imitarse. ¡esa perspectiva debemos recuperar! ( Sergio Urrejola , Presidente del Colegio de Abogados de Chile , diario “La Tercera”, 30 de marzo de 2000, pág. 07).
Por tanto, con el mérito de todo lo expuesto y en virtud del artículo 48 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de la República, ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y el Reglamento de esta Corporación, solicitan los señores diputados acusadores se tenga por presentada esta acusación constitucional en contra del ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Luis Correa Bulo, se acoja a tramitación y en definitiva se declare ha lugar aquella, disponiendo que pasen todos estos antecedentes con sus cargos respectivos para ante el honorable Senado el que deberá pronunciarse en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
XI. RELACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa del acusado fue asumida, como se ha dicho, por los señores abogados Luis Valentín Ferrada , Emilio Pffefer Urquiaga , Luis Correa Bluas , Carlos Cruz-Coke , Humberto Nogueira Alcalá y Sergio Coddou Claramunt , quienes, en el ejercicio del derecho a defensa del acusado, contestaron la acusación constitucional y pidieron que fuera declarada improcedente, sin más trámite; formularon cuestión previa; acompañaron antecedentes y solicitaron diligencias.
La contestación de la acusación está estructurada en cuatro acápites principales:
I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL PODER JUDICIAL.
II. FORMA EN QUE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL VULNERA LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980.
III. FORMULACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
IV. CONTESTACIÓN DE LOS CAPÍTULOS DE LA ACUSACIÓN.
I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL.
Sostiene la defensa que el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus principales fundamentos la asignación de funciones específicas a los diversos órganos (Poderes) que configuran el sistema: al Legislativo, la potestad de elaborar las leyes y de fiscalizar los actos del Gobierno; al Ejecutivo , la dirección de la vida política interna y externa del país, y al Judicial, le asigna nuestra Carta Fundamental la función de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sobre la base de las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico. Para el cumplimiento de ese cometido, se ha dotado al Poder Judicial de una serie de garantías que determinan, al mismo tiempo, su legitimidad. En tal sentido, la independencia del órgano jurisdiccional se considera universalmente como la garantía más importante para su idóneo funcionamiento. Consecuente con ello, así se encuentra establecido en todos los ordenamientos constitucionales vigentes, y en nuestra Carta Fundamental, en los artículos 6º y 7º.
Agrega que la inamovilidad judicial es otro de los principios rectores del Poder Judicial y de universal aceptación. Es más, se admite que sin la presencia de esta garantía, la independencia de los miembros de la judicatura, tendría una eficacia sólo nominal. Acorde con lo anterior, la generalidad de los ordenamientos de rango constitucional, incorporan cláusulas que impiden la destitución o traslado de los jueces, sin que medie alguna de las causales expresamente establecidas por las leyes (artículo 77 de la Constitución de 1980). Los principios precitados aparecen explícitamente reconocidos en las Cartas Fundamentales que nos han regido a través de todo nuestro desarrollo histórico. Así, por ejemplo, la Constitución de 1833 -que se mantuvo en vigencia por casi un siglo- contenía disposiciones de forma o contenido muy cercanos a las que posteriormente aparecerán en las Cartas Fundamentales de 1925 y de 1980. Por ejemplo, en lo que atañe al principio de la independencia, señalaba el artículo 108 de la Carta de 1833, que “La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos”.
Acota que en lo que dice relación con la inamovilidad, la norma pertinente señalaba: “Los magistrados de los Tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buen comportamiento”. Finalmente, en referencia a la superintendencia correccional sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación, el artículo 113, también se la otorgaba a la Magistratura superior. Como ya se expresaba, estas disposiciones son más tarde incorporadas casi literalmente en la Constitución de 1925 -que nos rigió durante casi cincuenta años- para pasar luego al ordenamiento constitucional vigente. Efectivamente, dice el inciso primero del artículo 73 de la Constitución 1980: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
La garantía de la inamovilidad aparece enunciada en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución de 1980, que expresa: “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento...”. El artículo 79 reconoce, además, la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación, salvo las excepciones constitucionales allí señaladas.
II. FORMA EN QUE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL VULNERA LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980.
Sostiene la defensa que aun cuando la acusación constitucional que se ha deducido en contra del ministro señor Correa Bulo deberá ser rechazada en virtud de las consideraciones de fondo que se desarrollarán en otros párrafos de esta contestación, cabe puntualizar que ella deberá declararse inadmisible en relación a todos y cada uno de los cargos y capítulos que la integran, por violar manifiestamente las disposiciones de la Constitución Política de la República.
Efectivamente, el reconocimiento de los principios de la independencia del órgano jurisdiccional y de la consecuente inamovilidad de sus miembros, no implica, por cierto, marginarlos de todo control y responsabilidad por sus actos. La sujeción a control del ejercicio de la potestad pública es un elemento que caracteriza al Estado de Derecho. Todos los ordenamientos constitucionales vigentes establecen un sistema para responsabilizar personalmente a los jueces (penal, civil o disciplinaria) y la Constitución nuestra no es la excepción.
Señala la defensa que no pretende cuestionar, por tanto, el derecho que asiste a un grupo de honorables diputados para deducir la acusación constitucional en contra de un ministro de la Excma . Corte Suprema, invocando la causal que prevé la letra c) del Nº 2 del artículo 48 de la Constitución.
Sin embargo, tampoco puede desconocerse que, en el ejercicio de una facultad, puede fácilmente caerse en un “abuso de derecho”, y el caso que nos ocupa constituye un expresivo ejemplo de ello, pues injustificadamente sacrifica cuarenta y dos años de servicio a la judicatura de mi país, al denostarme públicamente sin que existan fundamentos de hecho y de derecho como demostraré más adelante.
Fundamenta lo anterior diciendo que de la lectura de los cinco capítulos acusatorios se infiere que los hechos que en ellos se describen y a través de los cuales se procura configurar la causal de “notable abandono de sus deberes”, ya han sido conocidos, ponderados y fallados por el órgano que tiene facultades privativas para ello, o corresponden a procesos aún no afinados. Efectivamente, los capítulos segundo: ministro Correa Bulo viaja a Cuba junto a ministro de la Corte de Apelaciones y conocido abogado excarcelador de narcotraficantes; Tercero: ministro Luis Correa Bulo ejerce tráfico de influencias ante un Juez en favor de un empresario francés; y Quinto: Más y Más Tráfico de Influencias. Caso del Mercado de Concepción, allí, se mencionan hechos que fueron conocidos por la Comisión de Ética Funcionaria. Es más, respecto a dos de los casos denunciados, el Pleno de la Excma. Corte Suprema en cumplimiento de sus atribuciones ejerció sus facultades de superintendencia correccional, que le reconoce privativamente el artículo 79, de la Constitución Política.
Añade que en lo que atañe al cargo formulado en el Capítulo Quinto, por encargo de la Comisión de Control Ética Funcionaria, el ex ministro don Adolfo Bañados Cuadra efectuó una minuciosa investigación para determinar una eventual actuación irregular de este ministro , llegándose a la conclusión de que no se podía formular ningún reproche sobre el particular, ordenándose, luego, el archivo de los antecedentes.
En lo que se refiere a las imputaciones contenidas en los Capítulos Segundo y Tercero de la acusación, el Pleno del más alto Tribunal de la República conoció los antecedentes de la Comisión de Control Ética Funcionaria y después de un debate, acordó, en lo que respecta al capítulo Tercero, ejercer la superintendencia correccional, mientras que, respecto al capítulo segundo “Que de los antecedentes reunidos en autos, aparece que los ministros señores Correa y Araya efectivamente viajaron a La Habana, Cuba, en la fecha antes señalada (entre los días 18 y 26 de enero de 1996); que lo hicieron con “pasajes de cortesía” en la clase económica, que les fueron proporcionados por la línea aérea Ladeco y que, en forma personal, cada uno sufragó los gastos del hotel y estada; que también viajó con ellos el abogado Mario Valenzuela Henríquez , quien adquirió su pasaje en forma directa en una oficina de la empresa Ladeco , efectuando el viaje en clase ejecutiva; y que no se estableció que en este viaje realizado en conjunto por los nombrados, haya existido otra motivación que la amistad que los vincula”.
“Por estas consideraciones y no existiendo mérito que justifiquen que este Tribunal haga uso de las facultades que le permite obrar de oficio, no corresponde adoptar ninguna medida disciplinaria ni llamado de atención a su respecto”.
“Se previene que los ministros señores Jordán y Ortiz , estuvieron por dejar consignado en forma expresa que el abogado señor Valenzuela Henríquez no sufragó los gastos por los pasajes de los ministros mencionados”.
Reseñada esta situación la defensa aduce que cabe formularse algunas interrogantes:
1) ¿Puede la Cámara de Diputados desconocer lo resuelto por el Pleno de la Excma. Corte Suprema en ejercicio de las facultades privativas correccionales que le asigna el artículo 79 de la Constitución?
2) ¿Pueden los honorables diputados que patrocinan la acusación descalificar la actuación de un ministro , señor Bañados , y la de una Comisión integrada por cinco ministros y presidida por el Presidente de la Excma . Corte?
3) ¿No representa el libelo acusatorio un implícito emplazamiento también al Pleno de la Excma . Corte Suprema, y no sólo al ministro señor Correa?
4) Si respecto de este ministro ya se ejerció las facultades correccionales por el órgano que tiene competencia constitucional para ello ¿puede otro órgano intentar aplicar una sanción que tienda a su destitución por los mismos hechos?
A juicio de la defensa la respuesta a estas interrogantes es tan obvia que parece innecesario explicitarlas, pero cabe, no obstante, enfatizar que el contenido del libelo acusatorio, junto con representar un agravio a la totalidad de los señores ministros de la Excma . Corte Suprema, vulnera abiertamente el principio de la independencia del Poder Judicial , e indirectamente la inamovilidad de sus miembros, al desconocer abiertamente lo resuelto por dicho órgano en el ejercicio de una facultad privativa, como lo es, la superintendencia correccional que le reconoce el artículo 79 de la Constitución.
En relación a los hechos comprendidos en los Capítulos Primero: Tráfico de Drogas controladas en farmacia de Gilda Correa Bulo, hermana del ministro acusado; y Cuarto: Otra llamada telefónica. Ministro Correa Bulo intercede en favor de empresarios del comercio sexual del libelo acusatorio, la infracción a la preceptiva constitucional del artículo 73 queda de manifiesto, desde el momento, en que, a través del procedimiento de la acusación constitucional, se interfiere en forma elocuente en la función jurisdiccional respecto de dos procesos pendientes: Uno sobreseído temporalmente y el otro en etapa de plenario.
Hace ver que, como bien se sabe, por expresa disposición del artículo citado “Ni el Presidente de la República , ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendiente, revisar los fundamentos y contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
La Constitución Política de la República es un todo orgánico y, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional: “el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía” (roles números 5, 33, 43, 46, 67, 259 y 279).
Entiende la defensa que no es posible, por consiguiente, dar curso a una acusación constitucional teniendo sólo presente el numeral pertinente del artículo 48, sin tener a la vez en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 73, 77 y 79 del mismo cuerpo fundamental. Pues, por una parte, vulnera la disposición contenida en el artículo 79 de la Constitución Política que con carácter privativo y excluyente le reconoce a la Excma. Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los Tribunales de la Nación y, por la otra, se desatiende el perentorio mandato del artículo 73, del mismo texto fundamental, en cuanto prohíbe al Presidente de la República y al Congreso, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
De consiguiente, si los hechos reseñados en los Capítulos Primero y Cuarto del libelo acusatorio inciden en procesos penales que se encuentran pendientes, no resulta pertinente dar curso a una acusación, salvo que se pretenda vulnerar la independencia del Poder Judicial.
Cree la defensa que resulta extremadamente grave para el sistema institucional privar de eficacia lo obrado y resuelto por la Comisión de Control de Ética Funcionaria, integrada por cinco señores ministros y presidida por el Presidente del Tribunal , la cual conoció de los hechos que se detallan y fundan dos de los capítulos en que se sustenta el libelo acusatorio que investigó su alcance e informó al Pleno del Excmo . Tribunal, órgano que emitió pronunciamiento sobre cada caso en particular.
Agrega que no es posible que a través del expediente de la acusación constitucional se revise lo ya resuelto por el más alto Tribunal de la República, sin incurrir en una clara vulneración de la preceptiva constitucional ya citada.
Tampoco resulta admisible que por medio del mismo procedimiento se pretenda fundamentar una acusación sobre la base de los hechos que son parte de procesos pendientes.
En síntesis, en mérito a las motivaciones precedentes, la defensa pide que la acusación presentada en contra del ministro señor Luis Correa Bulo , debe ser declarada improcedente, sin más trámite.
III. FORMULACION DE LA CUESTIÓN PREVIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la defensa del ministro señor Correa deduce la cuestión previa en orden a que la referida acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala. En efecto, el artículo, 48 Nº 2, letra c), de la Carta Fundamental, expresa que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: “declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: ...c) de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes”.
La cuestión previa la funda en lo expresado en los acápites I y II precedentes y en lo que sigue.
Es indiscutible que la acusación constitucional deducida se sustenta en hechos que han sido conocidos y resueltos, o están siéndolos por los órganos constitucionalmente competentes, los cuales ejercieron o ejercen las facultades que dicho orden constitucional privativamente les ha asignado de modo excluyente.
A su juicio, la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución establece y debe ser desestimada de plano, pues viola los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto en el artículo 73, inciso primero, y artículo 79 del Código Político.
Señala al efecto, que el artículo 7º de la Carta Fundamental, principio cardinal de las Bases de la Institucionalidad, preceptúa: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
“Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
De esta norma constitucional, se sigue que los señores diputados que suscriben el libelo acusatorio no han podido formular su acusación, si les está vedado revisar el modo o forma en que, por una parte, la Comisión de Control de Ética Funcionaria y el Pleno de la Excma. Corte Suprema han conocido y resuelto, por resoluciones ejecutoriadas, sobre hechos que la acusación revive y reitera, como por la otra, porque los cargos que se imputan inciden en hechos que los mismos acusadores vinculan a procesos judiciales abiertos y en actual tramitación.
Se conculca, asimismo, el artículo 6º de la Constitución Política, que establece: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Añade la presentación de la defensa, que es, por consiguiente, base fundamental de la institucionalidad vigente el que cada órgano del Estado sólo puede conocer de aquellas materias que expresamente les encomienda la Constitución y las leyes, impidiéndose, de este modo, que un Poder del Estado pueda invadir las atribuciones y prerrogativas que son propias de otro Poder del Estado. Así, entonces, si el Congreso Nacional pudiere arrogarse el ejercicio de funciones jurisdiccionales y correccionales, sobrepasaría flagrantemente este principio y se haría ilusoria la inviolabilidad de los magistrados de justicia para resolver y fundar sus decisiones y ejercer sus facultades correccionales.
A la defensa no le asiste la menor duda, entonces, de que esta acusación versa sobre una materia que excede a la que funda la facultad privativa de a lo menos diez honorables diputados de formular una acusación constitucional. Y, si por el contrario, ella se tuviera por interpuesta, se conculcarían principios constitucionales esenciales y se entraría a conocer de una materia que la propia Carta Fundamental excluye de entre aquellas que pueden ser objeto de acusación constitucional, tratándose de los magistrados superiores de Justicia.
En consideración a lo dicho anteriormente y a lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 19 Nº 3; 73, 76, 77 y 79, de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 48, número 2, letra c), de la misma Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 43, de la ley numero 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la defensa solicita a la honorable Cámara de Diputados, que se sirva tener por interpuesta la cuestión previa, de que la acusación deducida en contra del ministro señor Luis Correa Bulo , no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala, declarándola improcedente.
IV. CONTESTACIÓN DE LOS CAPÍTULOS DE LA ACUSACIÓN.
A continuación la defensa se hace cargo de la acusación, en relación a cada uno de los capítulos que la integran, en el mismo orden en que han sido planteados en el libelo respectivo, con estricta juridicidad; no obstante, a su juicio, los términos peyorativos que tan injustamente afectan la honra del ministro señor Correa Bulo , y que no cabría esperar en las relaciones entre autoridades independientes del Estado.
Sostiene que los hechos en que se funda la acusación no son ciertos ni verídicos o se les distorsiona atribuyéndole un sentido distinto al de su naturaleza, razón por la cual se refiere a ellos únicamente por tratarse del contenido de la acusación.
CAPÍTULO PRIMERO
“TRÁFICO DE DROGAS CONTROLADAS EN FARMACIA
DE GILDA CORREA BULO, HERMANA DEL MINISTRO ACUSADO?
Con respecto a este Capítulo, la defensa hace las siguientes puntualizaciones:
1. En relación con esta materia, no se señala fundamento alguno que permita sustentar la imputación de tráfico de influencias por parte del ministro señor Luis Correa y menos aún que él está protegiendo el narcotráfico y que, en verdad, lo único que se le reprocha es ser hermano de doña Gilda Correa , hecho que ciertamente es de constatación irredargüible, pero del cual no se puede deducir cargo alguno en su contra.
2. No obstante analizado el proceso Rol Nº 17.173 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago es posible comprobar que ha sido tramitado en la forma que legalmente corresponde, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal y, más aún, se podría decir con esmerada diligencia, puesto que se llevaron a cabo múltiples interrogatorios, careos, órdenes de investigar, etc., pero que, sin embargo, tanto la Policía de Investigaciones de Chile como Carabineros de Chile no pudieron ni establecer la existencia real de los presuntos traficantes y menos aún aprehenderlos, con lo cual no había otra posibilidad que dictar un sobreseimiento temporal. Es por eso que la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha resolución y la Excma. Corte Suprema rechazó el Recurso de Queja por no existir falta o abuso y, además, declaró inadmisible la queja disciplinaria, habiéndome inhabilitado al momento de conocerse y fallarse la mencionada queja, según consta de las copias del expediente acompañadas por los propios acusadores.
3. El hecho de que haya existido un voto en contra, al momento de aprobarse el sobreseimiento temporal por una de las salas de la Ilma. Corte de Apelaciones, es algo de ordinaria ocurrencia en los Tribunales Colegiados.
4. Ahora bien, en este proceso no se vislumbra actuación alguna por parte del ministro señor Correa , sino que ella se deduce artificialmente por parte de los acusadores por la sola circunstancia que este participó de la opinión de aplicar una sanción menor a la que en definitiva, le impuso el Pleno de la Excma. Corte Suprema a la señora Juez del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago . Pero, lo que omiten completamente en sus sorprendentes razonamientos, es que dicha sanción no está referida al mencionado proceso, sino que se trata del ejercicio de las facultades disciplinarias propias del máximo Tribunal con relación a otras situaciones que se constataron en dicho Juzgado, las cuales fueron ejercidas muy posteriormente al archivo de la causa en comento. Por otra parte, ciertamente no había razón para que el ministro señor Correa se inhabilitara, como parecieran exigir los acusadores, puesto que la responsabilidad disciplinaria de la Juez no tenía relación alguna con el proceso en contra de su hermana.
5. El sobreseimiento temporal no pone término realmente al proceso, puesto que constituye únicamente una suspensión transitoria del mismo, de manera que en cualquier momento en que existan nuevos antecedentes el Consejo de Defensa del Estado podría pedir que se continuara con la investigación, e incluso tal determinación la podría adoptar de oficio el Tribunal. Si eso no ha ocurrido es porque evidentemente tales circunstancias no existen. Acorde con lo anterior, la tramitación del proceso se encuentra pendiente, en consecuencia ninguna otra autoridad distinta de la judicial puede pretender asumir funciones jurisdiccionales, como en el hecho lo intentan los acusadores, transgrediendo abiertamente el artículo 7º, inciso segundo, con relación al artículo 73, ambos, de la Constitución Política.
6. Doña Gilda Correa Bulo, es asistida profesionalmente por el Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile y de la Academia Judicial don Miguel Soto Piñeiro quien actúa como abogado en la causa.
7. De la relación de los hechos que sirven de fundamento a la acusación y las resoluciones dictadas en el proceso seguido en contra de persona distinta del ministro señor Luis Correa Bulo, concluyen los acusadores que ejerció influencia, sin precisar si es respecto de la jueza instructora, de los ministros de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que conocieron las apelaciones de cierre del sumario y sobreseimiento temporal, o respecto de la sala de la Excma. Corte Suprema que declaró inadmisible el recurso de queja o del Pleno de ministros de la Excma. Corte Suprema, que rechazó la queja disciplinaria promovida por el Fisco. En este mismo orden, deberá considerarse por esta honorable Cámara, que el acusador no especifica cuántos de los jueces del Tribunal de Alzada y del de Casación que conocieron el proceso en sus distintas etapas procesales -a que se aboca el acusador- fueron influidos y de qué forma por el ministro señor Correa .
8. Falta una secuencia lógica entre los hechos imputados a Gilda Correa Bulo en el proceso seguido ante el 6º Juzgado del Crimen de Santiago y la imputación que se hace al ministro señor Luis Correa Bulo de ejercer tráfico de influencia, más aún no se relaciona de un modo directo e indirecto la imputación anterior y la aplicación de una medida disciplinaria en contra de la señora Juez del 6º Juzgado del Crimen , por hechos investigados por el señor ministro Humberto Espejo en dicho tribunal con posterioridad al archivo de la causa de la señora Correa . Por lo que, probablemente, se deba al desconocimiento de la norma procesal por parte de los acusadores, pues de otro modo significaría confundir el recurso de queja que importa una medida disciplinaria solicitado en un juicio, con la medida disciplinaria aplicada por la Excma. Corte Suprema, según las facultades que le otorga el Código Orgánico de Tribunales por hechos ajenos a la tramitación del proceso que sirve de fundamento para imputar la causal de “notable abandono de sus deberes”.
9. No se advierte de qué modo, el proceso penal seguido contra doña Gilda Correa Bulo, conocido como se ha dicho por tribunales de distinta jerarquía y en dos oportunidades por el máximo Tribunal de la República, pudiera tener alguna relación con la conclusión a que arriban los acusadores, en cuanto señalan “Los hechos que conocemos a través de este capítulo de la acusación constitucional, explican en parte el incremento en los delitos de tráfico de drogas, el consumo y la actitud reñida con la ética que desde hace algunos años observamos en algunos integrantes de nuestros tribunales de justicia”. En primer lugar, los ilícitos contemplados la ley Nº 19.366 son de acción penal pública. En segundo lugar, no se podrá, sin forzar los presupuestos más elementales de la lógica, relacionarse el incremento de esta clase de delitos o del consumo de estupefacientes por la circunstancia de ser el ministro hermano de una imputada en un delito como el señalado. En tercer lugar, se ofende a la Nación y se lesiona la autonomía del Poder Judicial la pretensión de los acusadores, especialmente cuando se me imputa ser un agente protector del narcotráfico, cuestión que, como se demostrará, además de ser una difamación, importa una ignorancia inexcusable, pues la jurisprudencia habitual de los Tribunales de Justicia, especialmente de la Excma. Corte Suprema, es la de aplicar la ley, con el máximo celo y rigor a los responsables de los ilícitos tipificados en la ley Nº 19.366 y antes en la ley Nº 18.403. En este mismo orden de ideas, la imputación de los acusadores de constituir este magistrado una red “de protección en los Tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos”, supone igualmente el desconocimiento que, precisamente, la jurisprudencia que sentamos los jueces de la República, permitió entre otras cosas, incorporar la inadmisibilidad de la atenuante de reparación celosa del mal causado, en estos delitos.
CAPÍTULO SEGUNDO:
MINISTRO CORREA VIAJA A CUBA JUNTO A
MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES Y CONOCIDO ABOGADO
EXCARCELADOR DE NARCOTRAFICANTES
Contestando derechamente este Capítulo, la defensa plantea:
1. El libelo acusatorio sostiene que existe “notable abandono de sus deberes”, por parte del ministro acusado, por el hecho de haber viajado a la República de Cuba en compañía del abogado Mario Valenzuela Henríquez “conocido abogado excarcelador de narcotraficantes” y del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Araya Elizalde , con pasajes de cortesía entregados a este último por la empresa Ladeco .
2. En cuanto a la hipótesis de hecho, resulta evidente que el acusador se dejó sorprender por las informaciones aparecidas en la prensa, relativas al cargo que se analiza, pues la hipótesis de facto en que descansa es falsa. En primer lugar, no es efectivo que el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , don Juan Araya Elizalde , haya pagado la estada de sus acompañantes a Cuba, pues fluye de lo resuelto por el Pleno de ministros de la Corte Suprema que estos fueron reembolsados debidamente a aquél, tanto por el ministro señor Correa como por el abogado señor Mario Valenzuela . En segundo lugar, no es efectivo, como pretenden los acusadores, que los pasajes hayan sido donados por la línea aérea Ladeco al acusado, pues éstos fueron otorgados al ministro señor Araya quien los compartió con el ministro señor Correa , y en tercer lugar, no es efectivo que, tanto los pasajes y la estada, hayan sido pagados por el abogado don Mario Valenzuela Henríquez .
3. Demostrado que los cargos son absolutamente infundados, no puede deducirse o formularse imputaciones tan graves como las contenidas en este capítulo, por la sola circunstancia de haber realizado un viaje en compañía de una persona que fue compañero de universidad.
4. Por lo demás debe desestimarse la imputación de que un abogado “proviene del narcotráfico”, pues todo letrado tiene la libertad, de asumir la defensa de aquellas personas que se lo soliciten, no convirtiendo al defensor en el defendido, esto es, no podrá sostenerse que el abogado que asuma la defensa es delincuente por defender a aquellos en contra de los cuales se ha instruido sumario criminal por cualquier delito, incluso por aquellos tipificados en la ley Nº 19.366. Admitir el planteamiento de los acusadores, no sólo atenta contra el ejercicio liberal de la profesión de abogado, sino que además cuestiona al sistema de atención jurídica gratuita a delincuentes, e incluso daña las bases del sistema de defensoría pública, violando, además, la presunción de inocencia que consagran los artículos 19, Nº 3, inciso 6º de la Constitución Política; y 42 del Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO TERCERO:
MINISTRO LUIS CORREA BULO EJERCE TRÁFICO DE INFLUENCIAS
ANTE JUEZ EN FAVOR DE UN EMPRESARIO FRANCÉS
Al respecto, la defensa sostiene en su presentación que los parlamentarios acusadores califican esta situación como “un típico caso de tráfico de influencias y abandono de deberes”.
En esta parte -señala la defensa-, el libelo, después de consignar que el empresario francés Francis Dannoot fue detenido el viernes 14 de abril, a las 18.00 horas, en la ruta Los Libertadores, por el delito de manejo en estado de ebriedad simple, resume el relato de los hechos en tres párrafos:
“… un abogado de un estudio jurídico de la capital, se presentó en el Tribunal y solicitó, a través del Oficial de Sala, que la jueza interrogara el día sábado 15 a su cliente, pues de los contrario iba a permanecer detenido hasta el lunes siguiente”.
“La jueza no habría accedido a la petición del abogado, como tampoco a la solicitud de audiencia, pues el empresario francés no venía al Tribunal en el carro de Gendarmería. La razón era simple. Había ingresado a la cárcel de Colina 2 con posterioridad a la partida del vehículo desde el recinto penitenciario”.
“Este ministro -el señor Correa Bulo- conoce de los hechos y de la molestia del abogado del empresario francés y en vez de rechazar la solicitud por improcedente, llama telefónicamente a la jueza Collin a fin de que adoptara las medidas pertinentes para que el detenido fuera puesto a su disposición”.
Indica la defensa que como se puede advertir, en la propia exposición de los hechos, los acusadores no se resisten de calificar como improcedente la solicitud formulada por el señor Andrés Donoso Saint , abogado del empresario francés, que motivó el llamado telefónico a la jueza señora María Inés Collin Correa . En todo caso, de aquel resumido -e incompleto- relato, se establecen los siguientes hechos:
1. Que Francis Dannoot fue detenido el viernes 14 de abril, a las 18.00 horas, por un eventual delito de manejo en estado de ebriedad simple;
2. Que el abogado señor Andrés Donoso Saint , se apersonó al Juzgado de Letras de Colina cerca de las 11.00 horas del día sábado 15, para solicitar una audiencia a la mencionada jueza a fin que pidiera al detenido, para tomarle la correspondiente declaración indagatoria y pronunciarse sobre su situación procesal;
3. Que tal audiencia le fue denegada por la señora magistrada, en atención a que ese detenido no había sido puesto a disposición del Tribunal.
La acusación, especialmente, sobre todo en lo que atañe a este capítulo no contiene una relación circunstanciada de los hechos; esto es, un relato completo y detallado de todo cuanto aconteció y de sus consecuencias jurídicas. Este derecho elemental, imprescindible para un debido proceso es desconocido por los acusadores, pues omiten antecedentes que son relevantes e indispensables para adquirir una convicción cabal de lo ocurrido, de modo que la honorable Cámara pueda ponderar en forma certera el mérito de los graves cargos imputados. Tales hechos constan en el propio expediente administrativo instruido por el Juzgado de Letras de Colina , a raíz de los cargos que son materia de este capítulo, expediente que los acusadores tuvieron a la vista y que citan en su relato.
Los hechos que los acusadores silencian, a juicio de la defensa, son los siguientes:
a) Que la audiencia pedida por el abogado señor Andrés Donoso, fue negada por la señora jueza, en circunstancias que fue solicitada dentro del horario establecido para ello;
b) Que la señora jueza de Colina , después del llamado telefónico efectuado por este ministro , alrededor de las 11.00 horas, recordándole que cumpliera con su obligación legal, ordenó la comparecencia de los detenidos el día anterior;
c) Que la llamada telefónica a la jueza señora Collin , fue puesta en conocimiento del señor Presidente de la Excma . Corte Suprema, don Hernán Álvarez García y del señor Presidente de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago, don Rubén Ballesteros Cárcamo , el día lunes siguiente.
Se señala que para completar los antecedentes que deberán ser analizados por la honorable Cámara, es preciso sentar establecido otro hecho que, es importante considerar, para valorar las consecuencias de la comunicación telefónica que se reprocha: que la magistrada, después de interrogar a los dos detenidos por manejo en estado de ebriedad simple, que fueron puestos a su disposición a las 12.05 horas de ese día, decretó la libertad provisional de ambos, bajo fianza simple.
Establecidos así los hechos, el acusado plantea que conviene efectuar un repaso somero de las normas legales aplicables a la actuación cuestionada en este capítulo del escrito que nos ocupa.
Desde luego, el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la defensa jurídica y, en forma imperativa, ordena que, “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida” y el numeral 7º, letra c), del mismo artículo, obliga a la autoridad que haya efectuado una detención, a dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En lo que toca a la penalidad del delito imputado al señor Dannoot, hay que recordar que el artículo 121 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, lo sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa.
Conforme a las normas generales, contempladas en los artículos 266, en relación con el artículo 247, ambos del Código de Procedimiento Penal, el funcionario policial encargado del recinto al que sea conducido el detenido por delito flagrante castigado con una pena privativa de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo, debe ponerlo en libertad, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: que el detenido acredite tener domicilio conocido o que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia de una unidad tributaria mensual. En el caso del delito de manejo en estado de ebriedad, la regla general ha sido alterada por el inciso final de la ley sobre Alcoholes, que dispone que el detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria y de acuerdo con las reglas generales.
A su turno, el artículo 291 del Código citado, ordena al jefe del establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dar parte del hecho al juez competente, inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.
En lo que se refiere a la libertad provisional, el artículo 357 establece que ésta procede, sin exigirle caución alguna, si el delito de que se trata está sancionado con una pena privativa de libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo y el artículo 356 reitera el principio universalmente consagrado del derecho a la libertad provisional, reconocido por nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19, Nº 7, letra d), que impone a todos los funcionarios que intervengan en un proceso la obligación de dilatar lo menos posible la detención de los inculpados.
Por último, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 22 de diciembre de 1969, que reglamenta la labor de los días sábados en los Tribunales, en su letra f), señala que los juzgados del crimen atenderán los asuntos urgentes que, por disposición de la ley, deban ser resueltos en plazos perentorios, como es el caso de las detenciones o incomunicaciones que corresponda resolver en día sábado.
No obstante el claro tenor de la normativa analizada, para la defensa resulta sorprendente que los acusadores afirmen que “…para nadie es un misterio que cualquier ciudadano común y corriente detenido un día viernes debe permanecer privado de libertad hasta el día lunes”.
Con el mérito de los hechos establecidos, y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que, de manera clara, imperativa y reiterada velan por el cumplimiento estricto de los derechos de los detenidos, parece evidente que la magistrada advertida de las referidas detenciones, estaba obligada a que los detenidos fueran puestos a su disposición, dado que postergar una declaración, significaba desconocer el mandato constitucional y legal expreso, que obliga a dilatar lo menos posible la detención.
Se agrega que nada expresan los acusadores, en cuanto a que el ministro señor Correa Bulo se limitó a señalar a la Jueza señora María Inés Collin Correa , que su única preocupación, como he declarado, es que se diera cumplimiento a la norma legal y constitucional especial, la que ordena que todo detenido debe ser puesto a disposición de la audiencia siguiente al día de su detención.
En síntesis, la intervención de este ministro , tuvo como única finalidad corregir una situación irregular e injusta que afectaba a una persona y que se había puesto en mi conocimiento, lo cual redundó en el beneficio de otra persona que se encontraba en la misma situación. De no haberse obrado del momento indicado se habría incurrido en una arbitrariedad y en la lesión del derecho más preciado del individuo, su libertad.
Enfatiza la defensa que el comportamiento anterior del acusado corrobora los sanos motivos que lo impulsaron a actuar de la manera que cuestionan los acusadores, pues puso en conocimiento inmediato de estos hechos antes de la Jueza señora Collin , al señor ministro y Presidente de la Excma . Corte Suprema don Hernán Álvarez García , y al Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago don Rubén Ballesteros Cárcamo .
CAPÍTULO CUARTO:
OTRA LLAMADA TELEFÓNICA. MINISTRO CORREA BULO INTERCEDE
EN FAVOR DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO SEXUAL
En relación a este Capítulo de la acusación, la defensa sostiene que conforme se desprenden de las consideraciones que siguen, en este caso no hay fundamento alguno para las imputaciones que se formulan en contra del ministro señor Correa Bulo:
1. El proceso Rol Nº 20.052-92 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, instruido por el ministro don Sergio Muñoz Gajardo, ha sido llevado conforme a todas las reglas propias del Código de Procedimiento Penal, a tal punto que la causa ha avanzado hasta la etapa de plenario.
2. Según consta en documento acompañado en el segundo otrosí de esta presentación, se ha certificado, con fecha 28 de agosto del año 2000, por la señora Secretaria de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago lo siguiente: a) Que la causa rol Nº 20.052-92, se sigue contra Maritza Marcela Calderón Olguín y otros, por delitos de falsificación y cohecho; b) que la causa se encuentra en actual tramitación; c) Que en ésta el ministro Luis Correa Bulo declaró en calidad de testigo; y d) Que el ministro Luis Correa Bulo no es inculpado en la misma, y no ha sido procesado o acusado por delito alguno.
3. En dicho proceso no existe antecedente alguno que permita suponer que el acusado haya ejercido un tráfico de influencia, esto es, una insinuación o exigencia en favor de una determinada persona inculpada en el proceso. Todo lo contrario, la única referencia tangencial a este ministro , radica que cuando era titular de la I Corte de Apelaciones Santiago, señaló al juez de la causa que avanzara en su tramitación, atendido los reiterados reclamos que por su retardo recibía.
4. De modo entonces, que no hay antecedente alguno que permita suponer que el ministro señor Luis Correa haya ejercido un tráfico de influencias, esto es, una insinuación o exigencia en favor de una determinada persona inculpada en el proceso, sino, todo lo contrario, que se cumpliera con la rapidez necesaria que requiere la tramitación de los asuntos judiciales.
5. Por último, con relación a la cita del artículo 248 bis, inciso segundo, del Código Penal, como ciertamente es del conocimiento de los acusadores, el principio general de nuestro sistema es que las leyes penales no tienen efecto retroactivo, como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 19, Nº 3º, y el Código Penal en el artículo 18, inciso primero, y todas las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, de manera que en caso alguno puede aplicarse a esta situación por ser claramente anterior y, menos aún puede confundirse con el celo de un funcionario judicial preocupado del cumplimiento de sus deberes por parte de los inferiores jerárquicos.
CAPÍTULO QUINTO:
MÁS Y MÁS TRÁFICO DE INFLUENCIA.
CASO DEL MERCADO DE CONCEPCIÓN
En relación a este último Capítulo de la acusación, la defensa sostuvo:
1. Los acusadores señalan en su libelo acusatorio que por razones aún no esclarecidas, el ministro señor Luis Correa Bulo asistió a una asamblea de copropietarios del Mercado de Concepción, a esa fecha parte de un litigio, y también se afirma que su sola presencia en una Asamblea de Copropietarios y su habitual manera de proceder en estos casos, era suficiente para predecir que podían provocar influencia en asuntos que en ese momento eran de competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Finalmente sostienen los suscriptores de la acusación que su participación en la referida Asamblea de Copropietarios al margen de cualquier consideración procesal, constituye un nuevo ejemplo de tráfico de influencias y notable abandono de deberes.
2. Durante el año 1997 el honorable diputado señor Jorge Ulloa Aguillón , solicitó que se investigara la participación del acusado en el conflicto jurídico referente a la propiedad del mercado de Concepción. Dicha investigación estuvo a cargo del ministro de la Excma . Corte Suprema don Adolfo Bañados Cuadra y cuya comisión integró además el anterior Presidente del máximo Tribunal don Roberto Dávila Díaz (Q.E.P.D.) y el actual ministro don Guillermo Navas Bustamante .
3. La comisión de Control Ética Funcionaria, solicitó a los ministros de la Iltma . Corte de Apelaciones de Concepción que informaran si algún miembro del máximo tribunal participó en negociaciones “económico-financieras respecto de la propiedad del inmueble del mercado de Concepción”, y tomó además, declaración al abogado don Luis Toro , y concluyó que el ministro señor Correa no había participado en ninguna reunión de inversionistas y que no había concurrido a los Tribunales de la ciudad.
Por consiguiente, la Comisión de Control Ética Funcionaria, de la Excma. Corte Suprema, investigó los antecedentes y, luego de requerir informes de los ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Concepción, concluyó: a) que ni el ministro señor Luis Correa Bulo ni otro alto Magistrado de la Excma. Corte Suprema había visitado en la época que se señalaba por el diputado Ulloa a la Corte de Apelaciones de la ciudad, que igualmente no habían recibido ningún tipo de llamado de éstos para obrar en uno u otro sentido en el conflicto jurídico sobre el ya referido inmueble; b) que durante la visita a la ciudad de Concepción, el acusado concurrió al mercado de la ciudad; c) que el ministro señor Correa no tomó parte en ninguna negociación económico-financiera sobre la propiedad del mercado de Concepción; y d) que el ministro señor Correa no visitó los Tribunales de Justicia de la ciudad.
Hace notar la defensa que la causal que se invoca “notable abandono de sus deberes” no se encuentra definida por la Constitución Política ni tampoco la doctrina y la jurisprudencia ha afinado un concepto claro y unívoco sobre la misma, pero, en todo caso, se admite que ella debe tener una incidencia directa y determinante con la función jurisdiccional tal cual ella se encuentra definida en el artículo 73 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.
Agrega que en tal sentido la hoja de vida del ministro señor Luis Correa y los antecedentes que también se encuentran acreditados en el primer otrosí dejan de manifiesto la absoluta dedicación al Poder Judicial y el normal funcionamiento de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema que presido, que está completamente al día.
De todo lo anterior se infiere -a juicio de la defensa- que esta acusación carece de todo fundamento desde el punto de vista constitucional y legal.
Por tanto, con el mérito de lo expresado y de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º 19 números 3 y 7; 48, Nº 2, letra c); 73, 76, 77 y 79 de la Constitución Política de la República, y a lo dispuesto en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el acusado solicita tener por contestada la acusación deducida en su contra y rechazarla en todas sus partes.
XII. EXAMEN DE LOS HECHOS.
El libelo acusatorio afirma que “existen autoridades que, abusando de su poder y traficando con su influencia, protegen a quienes hacen del tráfico de drogas una profesión, facilitando con ello el consumo y permitiendo que más jóvenes chilenos destruyan sus vidas y sus familias”.
Asimismo, afirma que de los antecedentes expuestos en los dos primeros Capítulos de la presente acusación constitucional dejan en evidencia un hecho central que no se puede ignorar: “el narcotráfico cuenta con redes de protección en los Tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos.”.
El primero de ellos se refiere a un eventual tráfico de influencias “para que un delito tan grave como el de tráfico de drogas, en el cual aparecía comprometida su hermana, quedara en la más completa y total impunidad”.
Los acusadores afirman que en el juicio por el delito de venta ilegal de drogas controladas, seguido en contra de la Sra. Gilda Correa en el 6º Juzgado del Crimen , Rol Nº 17.173-1, ha habido tráfico de influencia por parte de su hermano don Luis Correa , quien se habría aprovechado de su cargo de ministro de la Corte Suprema para intervenir en el proceso, y obtener un resultado favorable para su hermana.
La acusación plantea que debido a las reiteradas influencias del Sr. ministro en las diferentes instancias procesales, el juicio se desarrolló en forma anormal, y aun cuando se acreditó la existencia del delito, se cerró el sumario en forma acelerada, y se sobreseyó el caso sin establecer culpables.
De los antecedentes recogidos por la Comisión, a juicio de sus integrantes, se puede concluir lo siguiente:
1. La Sra. Gilda Correa Bulo, quien es la hermana mayor del ministro , es una persona viuda, de avanzada edad, de 75 a 80 años. Sus hijos son profesionales, uno de ellos ingeniero que falleció de cáncer en la época en que suceden los hechos de que se le acusan y, a juicio de la Comisión, no parece ser una persona con características de delincuente, ni necesitada económicamente, como para actuar ilegalmente.
La Sra. Gilda Correa es dueña y químico-farmacéutica de la farmacia Pocuro 2, que atiende personalmente, pese a su edad, y que ha tenido dos sumarios sanitarios por infracciones a la venta de drogas controladas, y un tercero por expender algún medicamento con fecha vencida. El segundo de los sumarios sobre venta con recetas adulteradas termina en el proceso judicial que es objeto de la acusación contra su hermano.
2. En el proceso judicial señalado se han cumplido formalmente todas las instancias que la ley establece, y por tanto en ellas han participado el Ministerio de Salud, Carabineros a través del OS-7, el juez del crimen correspondiente y la Corte de Apelaciones. Sin embargo, ninguno de los testigos representantes de estas instituciones recibidos por nuestra Comisión declara haber recibido en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, algún llamado o petición o recado o insinuación de parte del ministro Correa Bulo .
3. Los representantes del Consejo de Defensa del Estado, que se hacen parte de acuerdo a la ley de Drogas, declaran que el proceso lo han llevado adecuadamente, hasta sus últimas instancias, sin presiones, y con consulta permanente a las instancias superiores, por prudencia, ya que aparecía involucrada la hermana del ministro . De los tres abogados del Consejo comparecientes en la Comisión, el Sr. Fernández cree que la resolución del juez debió haber sido otra, en el sentido de que se debió reabrir el sumario y procesar a la Sra. Gilda Correa . Sin embargo, el Consejo de Defensa del Estado jamás entregó nuevos antecedentes para reabrir el proceso, lo que es contradictorio con la última opinión.
4. Carabineros declara que jamás han tenido comunicación con el ministro , y que la denuncia hecha a los tribunales es rutinaria, apegada a la ley y al reglamento, y que en ella se señala el nombre del hermano de la Sra. Gilda Correa , pues normalmente consideran las relaciones relevantes de las personas involucradas en las denuncias que ellos hacen. Los tres reiteraron que no han recibido llamadas ni presiones de ningún tipo en su accionar.
5. El abogado defensor de la Sra. Gilda Correa , señala que informó al Sr. ministro Correa Bulo la situación de su hermana al momento de asumir la defensa, como deferencia, lo que no parece incorrecto. Señala que el ministro Correa Bulo jamás intervino en el proceso y que éste se llevó con normalidad. y considera que el resultado le demuestra haber defendido bien a su clienta.
6. El abogado Crisólogo Bustos , quien no compartió en su calidad de integrante de la Corte de Apelaciones el criterio de cierre de sumario ordenado por la jueza de primera instancia, no concurrió a esta Comisión, por lo que no se pudo contar con su testimonio.
7. La jueza Contreras , quien llevó el proceso de la Sra. Gilda Correa en el sexto tribunal, ha sido sancionada como consecuencia de sus deficientes actuaciones en otros procesos, distintos y posteriores al que involucra a la Sra. Gilda Correa . Se aclaró que la Corte Suprema rebajó la sanción originalmente aplicada y que en esa actuación participó el ministro Correa Bulo , pero que no había razón para criticar este hecho por cuanto se refiere a casos diferentes y posteriores.
8. Se ha acusado al ministro Correa Bulo , en cierta publicación, de ser obsequioso en las causas de narcotráfico, lo que de acuerdo a todos los testimonios recibidos en esta investigación de la Comisión, y al tenor de las sentencias dictadas por él desde su cargo en la sala penal -68 de las cuales se han adjuntado-, no es efectivo.
9. En sus declaraciones a la Comisión, la ex magistrado Sra. Gloria Olivares ha señalado que el Sr. ministro Correa Bulo es consumidor de droga, lo que ha sido desmentido en forma tajante por el Sr. Mery, Director de Investigaciones , alegando que siendo el ministro Correa Bulo profesor de Derecho Penal de la Escuela de Investigaciones por muchos años, es imposible que se hubiese ocultado tal hecho. Por otra parte, el Sr. ministro , por propia voluntad se ha sometido a exámenes de laboratorio cuyos resultados están ya en poder de la Comisión, que han demostrado que no ha consumido drogas, lo que desmiente absolutamente lo declarado por la Sra. ex magistrado Gloria Olivares .
Por otra parte, el Secretario de la Corte Suprema , señor Carlos Meneses , señalado por la ex jueza Gloria Olivares como parte en un cierto tráfico de influencias que involucraría indirectamente al Sr. Correa Bulo, desmintió ese hecho en forma clara y contundente, desvirtuando el testimonio de la Sra. Olivares.
La señora Gloria Olivares señaló también que el Sr. Correa Bulo contaba con la protección permanente de 12 funcionarios de investigaciones y dos vehículos acompañantes. El Director General de Investigaciones , Sr. Mery, aclaró esta situación, indicando que solamente lo protegen 2 funcionarios y un chofer, debido a ciertas amenazas terroristas, y que esto se hace de acuerdo a criterios del Servicio de Investigaciones. Siendo tan cabalmente desmentidas las tres principales acusaciones de la Sra. Olivares, no es razonable considerar en forma seria sus declaraciones.
Sobre la base de estos antecedentes, del estudio de los aportados por los acusadores y de las declaraciones de las personas invitadas a sus sesiones, la Comisión ha concluido que no existe evidencia directa y positiva alguna que permita establecer de un modo veraz y fidedigno que el acusado interpusiera, ante las distintas autoridades que intervinieron de un modo u otro en dicha investigación, influencia alguna para favorecer a su hermana doña Gilda Correa Bulo.
Aún más, del testimonio prestado por los propios invitados solicitados por los acusadores fluye claramente que ninguno de ellos, con excepción de la ex ministra Gloria Olivares , cuyo testimonio carece de la imparcialidad necesaria, ha sido testigo directo ni de oídas de algún acto o gestión del acusado que pudiera influir en los magistrados que debieron conocer de los hechos investigados en dicho proceso.
El segundo de dichos Capítulos se refiere al viaje que el acusado realizara a Cuba en compañía de un “conocido abogado excarcelador de narcotraficantes”, respecto del cual la Comisión ha estimado que no reúne los requisitos de gravedad, reiteración o relevancia que permitieran hacer procedente la configuración de notable abandono de deberes de que se le acusa, tanto más cuanto la motivación de éste fueron razones de amistad que los vinculaba desde tiempos de la universidad.
A juicio de la Comisión, no existen antecedentes que permitan vincular la amistad del acusado con el señor Valenzuela Henríquez -el que por su especialidad no alega con frecuencia ante la Excma. Corte Suprema- que permitan asegurar que ella tiene una influencia en los fallos del ministro señor Correa Bulo . Aún más, fluye de los antecedentes aportados por la defensa que el acusado, desde el momento mismo que integra la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema, se ha distinguido por su severidad para reprimir el tráfico de drogas y ha desarrollado, junto con otros señores ministros, la tesis de que en dichos procesos no es procedente la atenuante de reparación con celo del mal causado.
Dicha apreciación es del todo coincidente con la sostenida por el Pleno de la Excma. Corte Suprema el que en su fallo de fecha cinco de junio, conociendo de los antecedentes reunidos por su Comisión de Ética, exculpa al acusado de las imputaciones que se le habían formulado por la ex ministra Gloria Olivares .
Asimismo, estima la Comisión que ambos Capítulos de la acusación, a juicio de los acusadores, permitirían probar que “el narcotráfico cuenta con redes de protección en los Tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos”, no han sido acreditados por los acusadores en los debates internos de ella, sin perjuicio de que se ha hecho de ellos una perniciosa publicidad en los medios de comunicación social con imputaciones que comprometen al Poder Judicial .
El Tercer Capítulo del libelo acusatorio imputa al acusado haber ejercido tráfico de influencias ante la Jueza de Letras de Colina en favor de un empresario francés.
Al respecto, estima la Comisión que, a pesar de que el Pleno de la Corte Suprema, conociendo de los antecedentes reunidos por su Comisión de Ética, ha hecho un severo llamado de atención al acusado y le ha solicitado que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones reñidas con la ética y probidad funcionaria, los hechos por los cuales se le ha sancionado no revisten la gravedad, reiteración y relevancia que hagan procedente la configuración de la causal constitucional por la que se le acusa. Por el contrario, ella considera que la actuación del acusado, si bien impulsiva, tuvo por única finalidad restaurar el imperio del derecho que aparecía comprometido por una omisión de la jueza indicada.
Respecto del Capítulo Cuarto de la acusación, en el sentido de que el acusado haya intercedido en favor de empresarios del comercio sexual, la Comisión declara que no se le han aportado antecedentes ni prueba alguna, más allá de las aseveraciones vertidas en dicho libelo, que le permitan formarse convicción de que el acusado ha incurrido en una conducta que amerite la aplicación de una sanción constitucional como la destitución por notable abandono de sus deberes.
Por último, respecto del Capítulo Quinto de la acusación referido a la visita del acusado a la ciudad de Concepción y, específicamente, a su participación en una reunión de accionistas del mercado municipal de dicha ciudad, la Comisión estima que no se le han aportado elementos de juicio que la lleven a formarse convicción de que el acusado haya ejercido tráfico de influencias en favor de uno u otro actor, no obstante considerar su conducta como errónea, tal cual lo resolvió la Comisión de Ética de la Corte Suprema.
Aún más, ha sido determinante para llegar a dicha conclusión el testimonio prestado en su seno por el ex ministro don Adolfo Bañados Cuadra que sustanció, junto con otros dos ministros, una investigación por los mismos hechos, a requerimiento del Pleno de la Corte Suprema, el que exculpa total y definitivamente al acusado del ejercicio de cualquier influencia en autoridad alguna en relación con dichos hechos.
XIII. CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Del análisis de la acusación, de los hechos que le sirven de base y de las infracciones o abusos de poder que se imputan en ella al acusado, como, asimismo, del análisis de la defensa y del examen de los hechos, el señor Presidente de la Comisión , don Salvador Urrutia Cárdenas , y los señores diputados Gutenberg Martínez Ocamica , Joaquín Palma Irarrázaval y Leopoldo Sánchez Grunert han formulado las siguientes consideraciones de Derecho que les sirven de fundamento para adoptar la resolución de mayoría de que dará cuenta este Informe más adelante.
1. Normas de Procedimiento.
Como primer punto por señalar sobre esta materia, creen necesario dejar constancia de que el procedimiento seguido por esta Comisión fue adoptado por la unanimidad de sus miembros, por cuanto se consideró que él daba iguales garantías, tanto a la acusación como a la defensa del acusado. Ambas partes tendrían la oportunidad de hacer valer sus argumentos y diligencias probatorias en igualdad de condiciones, por lo que el equilibrio entre la acusación y la defensa se encontraba totalmente resguardado, como ha sido una tradición de la Cámara de Diputados en materia de acusaciones constitucionales.
En efecto, el procedimiento adoptado asumió en su integridad el conjunto de garantías del debido proceso legal, siguiendo a este respecto el planteamiento central de todo régimen democrático y republicano, en el cual se reconoce como “valor superior” el respeto a la persona humana y a sus derechos fundamentales. Esta decisión se tomó a pesar de que en su concepto, esta Comisión no es un órgano jurisdiccional, ni su pronunciamiento tendrá la naturaleza de una sentencia. Así quedó expresamente establecido en el Acta de la Sesión 3ª, celebrada el 31 de agosto del año en curso, en la que consta su aprobación por la unanimidad de sus integrantes.
Debido a que la Comisión adoptó como fundamento el recientemente señalado, se cuidó de que el procedimiento acordado permitiera al acusado ejercer un efectivo derecho de defensa, otorgándosele todas las facilidades para exponer sus derechos, desde el instante mismo en que le fuera notificado el libelo acusatorio, en conformidad con la ley, permitiéndole desde ese momento que designara tres letrados para que lo representaran ante esta Comisión.
Además, se acordó que sus abogados podían estar presentes durante las sesiones de la Comisión, otorgándoseles la facultad de efectuar interrogaciones a las personas que comparecieran en esta instancia, a través del presidente de la misma.
A su vez, y como principio estructurador de su trabajo, la Comisión acordó que se estudiarían con idéntico celo, tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, demostrando con ello la ecuanimidad con que estaba dispuesta a desarrollar su delicada misión.
Por otra parte, la Comisión acordó especificar en forma precisa el campo dentro del cual desarrollaría sus actividades, el cual quedó determinado por las materias contenidas en la acusación y en la contestación de la misma, lo que la obligaba, y así aconteció efectivamente, a rechazar aquellas argumentaciones o diligencias informativas que no fueran pertinentes con el ámbito así delimitado.
Este principio de acción se acogió para evitar que las partes pudieran ver afectados sus derechos, en especial el acusado, cuyo derecho a una efectiva defensa sería vulnerado si la parte acusadora quedara en libertad para ampliar o modificar la acusación con posterioridad a su notificación. Así, como una clara expresión del principio en cuestión, en el capítulo VI del procedimiento, denominado “Determinación de los Hechos”, se estipuló que los hechos fundantes de cada capítulo de la acusación quedaban determinados desde el momento mismo en que fuera notificado al acusado el escrito de acusación y que los hechos que sustentaban la defensa quedaban asimismo determinados en su libelo de contestación. Como consta profusamente en las diversas actas de la Comisión, la Mesa aplicó estrictamente este principio, así como las reglas que regulan el debate parlamentario.
Para resguardar la efectiva transparencia del trabajo de la Comisión, se acordó dar a sus actuaciones la más amplia difusión y publicidad como consta en el acta respectiva, como asimismo, la transmisión vía televisión por cable de todas y cada una de las sesiones de la Comisión.
Queda, en consecuencia, ampliamente establecido que la Comisión procuró con especial esmero que todas sus actuaciones fueran profusamente conocidas por el acusado y por la comunidad nacional, a fin de que no pudiera dudarse, en ningún momento, de que sus actuaciones perjudicaban o afectaban los derechos del acusado y de la parte acusadora, poniendo al país como testigo principal de este comportamiento, como corresponde hacerlo a quienes son sus legítimos representantes.
También se debe dejar constancia de que la Comisión, a fin de evitar que se la acusara de actuar violando el debido proceso optó por recibir pruebas sobre los hechos sólo después de que el acusado contestara el libelo acusatorio, lo que efectivamente hizo el quinto día del término de emplazamiento de diez días. De esta forma, el procedimiento seguido por la Comisión constituye una expresión acabada de irrestricto respeto a los derechos de la acusación y del acusado, a fin de que en ningún momento se produjera entre ellos un desequilibrio en sus posibilidades de hacer valer sus derechos, sobre todo en el caso del acusado.
2. Naturaleza jurídica de la acusacion constitucional.
La acusación constitucional es el mecanismo que la Constitución establece para perseguir la responsabilidad constitucional de las más altas autoridades de la Nación. Es el procedimiento idóneo para cautelar el respeto de éstas a los más importantes principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, como también el cumplimiento de sus obligaciones más elementales, aquellas destinadas a permitir la propia subsistencia de la Nación y el normal desenvolvimiento de sus instituciones.
Es pues, un mecanismo regular, aun cuando no habitual en nuestro Estado de Derecho, radicando la facultad para ejercerla, por imperativo constitucional, en la honorable Cámara de Diputados, representante de la soberanía popular.
No debe, entonces, la formulación de una acusación constitucional convertirse en un elemento de inestabilidad o crispación política, sino que debe ser percibido como la utilización, por parte de un grupo de señores. diputados que así lo han entendido necesario, de una facultad normal y permanente, establecida en la Constitución.
En el caso en cuestión, se acusa constitucionalmente, en virtud de un libelo, presentado por diez señores diputados, al ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Luis Correa Bulo, a quien se le imputa un notable abandono de sus deberes.
La norma constitucional circunscribe el ámbito específico de las atribuciones de la honorable Cámara de Diputados sobre la materia, cual es determinar si ha o no lugar a dicha acusación constitucional, examinando el cumplimiento de las formalidades que el texto requiere, siendo el Senado de la República, quien deberá apreciar como jurado el fondo de ésta, estableciendo, si procediera, la responsabilidad del acusado.
No corresponde, entonces, a esta Corporación realizar un análisis exhaustivo de la acusación constitucional, cuestión reservada a la Cámara Alta. Su labor consiste en establecer la existencia de fundamento plausible o suficiente a la presentación, cuestión que, sin embargo, no se agota en el mero examen de los requisitos formales, sino que, según la práctica histórica de ésta, se extiende a un análisis preliminar y somero acerca de la configuración de la causal imputada, cuestión en la que evidentemente radica el grueso de la labor de la Comisión que la ha estudiado.
3. La causal invocada: incurrir en notable abandono de deberes.
La acusación presentada en contra del ministro de la Excma . Corte Suprema, señor Luis Correa Bulo , encuentra su fundamento en el artículo 48, numeral segundo, letra c) de la Carta Fundamental, que permite acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y al Contralor General de la República , por notable abandono de sus deberes.
Nuestro constituyente de 1980 no ha innovado sustantivamente al respecto. No lo ha hecho respecto de anteriores textos patrios, ni tampoco en relación a la forma en que se establecen las causales de juicio político en el derecho comparado.
En efecto, resulta extendida la formulación de ilícitos constitucionales abiertos, sin definición precisa, resultando, por tanto, indispensable detallar el pensamiento mayoritario de la Comisión en torno al alcance y sentido de esta causal; razonamiento necesario con el objeto de poder determinar si los hechos que se imputan al acusado se corresponderían con el ilícito constitucional que se le adjudica y permitirían, entonces, encontrar fundamento plausible respecto de que éste se encontraría configurado, cuestión que, en cuanto al análisis de fondo, corresponde al Senado de la República.
Aceptar en modo amplio la forma en que puede incurrirse en un notable abandono de deberes como también otras causales de acusación constitucional, permiten dar sentido al texto constitucional.
Entienden que la expresión “notable abandono de deberes” no se reduce a las concepciones restringidas que se han usado en otros momentos para defender a determinados acusados en esta Cámara de Diputados, sino que, muy por el contrario, creen que las mismas cubren tanto los aspectos formales como de fondo de las obligaciones, derechos y deberes que tienen, en este caso, nuestros magistrados de las cortes superiores.
Asumen, como criterios para precisar lo que se debe entender como notable abandono de deberes, elementos importantes reseñados por el profesor Alejandro Silva Bascuñán , quien, en lo atingente a lo que quieren destacar, señala que ésta procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad, o las palabras del abogado Fernando Saenger , cuando señaló que ésta implica una gravísima infracción, o en los planteamientos del profesor Francisco Cumplido, en cuanto a que la causal de notable abandono de deberes es típicamente una grave infracción. Por lo tanto, asumen, ratifican y reiteran lo que han sostenido en todas las acusaciones constitucionales, no importando quiénes acusen ni quiénes sean los acusados, en términos de establecer que el notable abandono de deberes significa faltar en forma grave, reiterada y relevante a las obligaciones y deberes, tanto adjetivos o formales como sustantivos o de fondo inherentes a las altas funciones públicas que la Constitución y las leyes han asignado a los magistrados de los Tribunales superiores de justicia.
Por otro lado, tienen presente que la acusación señala que cada uno de los capítulos acusatorios, por sí solos, constituyen “causal suficiente para admitir la procedencia de esta acusación”. Además, después de la formulación de la letra A de los capítulos acusatorios, fijan dos acusaciones centrales. Éstas señalan que “el narcotráfico cuenta con redes de protección en los tribunales, que ejercen su influencia en forma subrepticia, pero tremendamente eficaz, hasta el extremo de conseguir de manera escandalosa la impunidad de los inculpados en delitos gravísimos.”. La segunda aseveración al respecto dice: “los hechos que se relatan ponen en evidencia que existen autoridades que, abusando de su poder y traficando con su influencia, protegen a quienes hacen del tráfico de drogas una profesión, facilitando con ello el consumo....”. Al respecto, como se hizo en los alegatos de las partes, deben reconocer que este punto les ha hecho muchísima fuerza en la definición de sus votos. De la lectura de la acusación se establecen los cinco capítulos que todos conocen, pero, además, se ha señalado que la figura central es un tráfico de influencias que se inserta en estas dos figuras o acusaciones que constituyen la matriz de la acusación. Es decir, que el narcotráfico cuenta con redes de protección en los tribunales -eso aseveran los acusadores- y que los hechos que se relatan a continuación, en los cinco capítulos, ponen en evidencia que existirían autoridades que, abusando de su poder y traficando con su influencia, protegen a quienes hacen del tráfico de drogas una profesión.
Señalan que han leído la acusación, la contestación y las actas de la Comisión; han escuchado, además, los testimonios y los alegatos finales de las partes; han analizado cada capítulo tanto por separado, es decir cada uno en su mérito, como, a su vez, en su conjunto, en lo que corresponde a partir de las aseveraciones antes señaladas, respecto a los hechos afirmados centralmente por la acusación; han estudiado las probanzas acompañadas y las que se han rendido en la Comisión; han analizado -dejan constancia de aquello- los fallos acompañados, que dan cuenta de la verdadera jurisprudencia que ha sentado la sala penal de la Corte Suprema con el voto favorable del ministro acusado, en que precisamente lo que se observa es la existencia de una interpretación durísima en las sanciones en relación con narcotraficantes o personas que hayan incurrido en delitos señalados en la ley de Drogas, de todo lo cual concluyen, en primer lugar, que no se ha acreditado el notable abandono de deberes en ninguno de los capítulos de la acusación, como tampoco en su análisis de conjunto, por lo cual, actuando en conciencia, no tienen convicción que les permita respaldar o votar favorablemente la procedencia de la acusación.
Dejan constancia, además, de lo siguiente: Primero, que comparten con la Comisión de Ética de la Corte Suprema y de los Plenos de la misma que el ministro acusado ha cometido desaciertos o errores que, sin calificarlos en la causal de notable abandono de deberes, les parecen inconvenientes. Segundo, que valoran altamente a la Corte Suprema, a su presidente , don Hernán Álvarez , a la institucionalización de su Comisión de Ética y a la voluntad efectiva que esta Corte está demostrando en favor de un proceso de modernización y de transparencia del Poder Judicial, razón por la cual lamentan los excesos que se produjeron en el desarrollo del trabajo como Comisión, como paralelo a éste, que no consideraron debidamente a este Poder del Estado.
En tercer lugar, desean dejar constancia de que, a su vez, han podido constatar en el transcurso de su trabajo las omisiones y faltas de nuestra Constitución Política del Estado, lo cual refleja una más de las fallas de la misma y de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional tanto respecto del procedimiento como del imperio de estas comisiones.
En el mismo contexto, creen que bajo el principio de deferencia o cooperación entre poderes, se posibilitaba por parte del poder respectivo una mayor receptividad al trabajo de esta Comisión.
XIV. RESOLUCION DE LA COMISIÓN.
En virtud del examen de los hechos y de las consideraciones de Derecho precedentemente señaladas, vuestra Comisión de Acusación Constitucional os recomienda declarar que no ha lugar a la acusación constitucional deducida en contra del ministro de la Excma . Corte Suprema señor Luis Correa Bulo, por estimar que se no encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para declarar su procedencia y admisibilidad no existiendo respecto del acusado antecedentes suficientes para entender configurada la causal de notable abandono de sus deberes.
La proposición de rechazo contó con los votos favorables de los señores diputados don Gutenberg Martínez Ocamica, don Joaquín Palma Irarrázaval, don Leopoldo Sánchez Grunert y don Salvador Urrutia Cárdenas .
La proposición de aprobación contó con el voto favorable del señor diputado don Pedro Álvarez-Salamanca Büchi quien, no obstante, expresó su desacuerdo con los Capítulos I, II, III y IV del libelo acusatorio por las mismas consideraciones de hecho y de Derecho expresadas por el resto de los diputados integrantes de la Comisión.
XV. VOTO DE MINORÍA.
El señor diputado don Pedro Álvarez-Salamanca Büchi solicitó a la Comisión dejar constancia de sus consideraciones de hecho y de derecho respecto del libelo acusatorio, petición que fue acogida por ella y cuyo contenido se reproduce en forma textual a continuación:
“He decidido no concurrir al acuerdo mayoritario de la Comisión estimando conveniente consignar las siguientes prevenciones:
1) Prevenciones
1º La presente acusación constitucional ha sido presentada en forma inoportuna. No obstante lo fundado de algunos cargos que formula, ya que su interposición se vinculó, desde un principio intencionalmente o no, a la decisión de la Corte Suprema respecto a un proceso de desafuero con una alta significación política.
Lo anterior advertido y profusamente divulgado por la prensa, hacía aconsejable la no presentación de esta acusación. Lo que hubiera garantizado más adelante una investigación desprejuiciada como lo amerita la seriedad de los cargos.
2º Esta Comisión no ha contado con la información ni colaboración de la Corte Suprema, la que ha sido renuente a hacer llegar antecedentes valiosos que le fueron solicitados; y la comparecencia del Secretario de dicho Tribunal resultó totalmente irrelevante para ilustrar la decisión de esta Comisión.
Igualmente la aceptación y posterior retractación del Presidente de la Corte Suprema para asistir a esta Comisión resulta ser un hecho negativo ya que su testimonio e información resultaban muy importantes para una mejor decisión. El principio doctrinario de la “cortesía” entre poderes, sin duda no se ha verificado en los términos en que fueron explicados a esta Comisión por los constitucionalistas de la defensa y la acusación. (Bertelsen y Zúñiga ).
Tal como lo ha señalado el pleno de la Corte Suprema, recientemente, debe entenderse correctamente que ni el Poder Judicial ni ninguno de sus magistrados y funcionarios, salvo el ministro señor Correa Bulo , se encuentra acusado ante la Cámara de Diputados, de modo que el solo hecho de que algunos invitados hayan formulado opiniones negativas sobre la imagen que les pueda merecer este poder del Estado no permite pronunciarse sobre ningún aspecto que no se restrinja exclusivamente a los hechos que se le imputan al acusado. Lo anterior no explica ni justifica la falta de cooperación del más alto Tribunal de la República .
3º Que la calidad de los testigos, aportados tanto por la defensa y la acusación, en muchas ocasiones careció de todo interés para dilucidar los aspectos sustanciales de ella y sólo contribuyeron a ocupar el escaso tiempo de que se dispuso y a distraerla de su tarea, provocando discusiones inútiles que sólo ocasionaron gran interés periodístico. Particular rechazo provoca en el disidente el testimonio y contenido de la declaración formulada ante la comisión por la señora Gloria Olivares , quien no exhibía el mínimo equilibrio emocional para brindar un testimonio o antecedente que revistiera alguna seriedad.
4º Que los términos en que se desarrolló la investigación dieron lugar a situaciones lamentables que sólo contribuyen al descrédito de un mecanismo establecido como equilibrio entre distintos poderes, al cual no se le ha prestigiado: comparecencia de testigos irresponsables, retiro injustificado de los abogados de la defensa, difusión a través de los medios de comunicación de antecedentes recibidos por la Comisión con carácter de secretos, inasistencia de las personas que poseen información relevante para la Comisión, son circunstancias que deterioran la seriedad mínima que debe rodear la labor de una comisión que estudia una acusación constitucional.
5º Todo lo anterior ha determinado, en la práctica, la presencia de dos procesos distintos y paralelos; uno el llevado adelante, con todas sus imperfecciones, por esta Comisión, y otro, a través de los medios de comunicación. El segundo alimentado por la defensa y algunos diputados que han confundido el sentido y finalidad de una acusación constitucional. A esto lamentablemente han sido arrastrados también algunos ministros de la Corte Suprema que han emitido juicios inapropiados para calificar a una Comisión de la Cámara de Diputados, reconocida en nuestra Constitución Política.
Esto ha dejado nuevamente al descubierto serios problemas de regulación de nuestras más importantes instituciones y exige urgentemente reformular las facultades de la Cámara de Diputados y sus Comisiones para solicitar informes y obligación de serles remitidos. Igualmente, precisar el sentido y alcance del secreto y la reserva de los antecedentes que se acompañan o los testimonios que se brindan en el marco de una Comisión de esta naturaleza.
2) Concepto de “Notable abandono de deberes”.
Hago presente que este disidente acoge la interpretación amplia de “notable abandono de deberes”, en consecuencia, la expresión “deberes” no la entiende limitada a los aspectos formales de la función pública que realizan los magistrados de los tribunales superiores de justicia, aunque obviamente los incluye, sino que aquellos se analizan en consideración a la relevancia que tal función cumple dentro de la estructura jurídica, política y social del Estado.
Por otra parte, es opinión de este disidente, que esta Comisión no puede conocer de nuevos capítulos, ni de antecedentes que no se refieran en forma directa o incidan en los hechos sobre los que se funda la acusación, la acreditación de que ha configurado un “notable abandono de deberes” debe bastarse con los capítulos contenidos en la acusación. Aceptar lo contrario significa entregar un aliciente a la presentación de acusaciones constitucionales, a las que después se pueden ir incorporando nuevas acusaciones con evidente perjuicio de la claridad y comprometiendo el derecho a la defensa de los acusados, por lo que este disidente no emitirá opinión alguna respecto a los antecedentes entregados por el Presidente del Colegio de Abogados y reiterado por los abogados señores Zegers y González .
Este disidente reitera en esta oportunidad que la definición que comparte respecto a la definición de “notable abandono de deberes” es la formulada por don Alejandro Silva Bascuñán , para quien hay notable abandono de deberes sólo “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”. No obstante lo anterior considera también que ninguna definición general y “a priori” permite dilucidar mecánicamente la procedencia o improcedencia de una determinada acusación. En efecto, ni el más depurado y riguroso concepto doctrinario puede sustituir el análisis casuístico y la ponderación prudencial a que debe someterse cada libelo acusatorio. En resumen la acusación constitucional debe analizarse en su mérito.
3) Mérito de los Capítulos que se deducen:
La acusación deducida en contra del ministro de la Excma . Corte Suprema don Luis Correa Bulo , por la causal de “notable abandono de deberes” se funda en 5 capítulos que a continuación se analizan.
Capítulo Primero: Tráfico de drogas controladas en farmacia de Gilda Correa Bulo, hermana del ministro acusado.
Hechos comprobados:
1) El proceso se inicia por medio de un oficio reservado de Carabineros de Chile que señala en su punto tres lo siguiente: “Es menester informar que esta persona se desempeña en dicho local como Químico-farmáceutico y Director Técnico del mismo, asimismo es hermana del señor ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Luis Correa Bulo”.
2) Según lo expresado por el abogado más interiorizado del Consejo de Defensa del Estado que concurrió a esta Comisión y del examen del proceso analizado, con un mínimo sentido común, se puede determinar que el proceso no se llevó adelante en la forma habitual con que estas causas se tramitan y varias de sus resoluciones no han resultado justificadas ni explicadas.
Conclusión de este disidente:
Coincido con los acusadores en orden a que de los hechos se desprenden presunciones graves de abuso de poder y tráfico de influencias, no compartiendo eso sí, el carácter de precisas que ellos les atribuyen. En los testimonios y antecedentes de que pudo conocer esta Comisión no se comprueba fehacientemente una acción del ministro Correa Bulo que permita pasar de las presunciones a las certezas.
De los antecedentes de que dispuso esta Comisión no se puede colegir ni la total irresponsabilidad y prescindencia del ministro acusado en las resoluciones dictadas, ni una acción directa e indesmentible que apunte a lo contrario.
Es mi opinión que la gravedad de lo ocurrido por una parte y la carencia de pruebas por la otra no me permite arribar a una opinión concluyente que me haga exculparlo ni tampoco recomendar la aprobación de esta acusación a la honorable Cámara de Diputados.
Capítulo Segundo: ministro Correa Bulo viaja a Cuba junto a ministro de la Corte de Apelaciones y a conocido abogado excarcelador de traficantes.
Este capítulo de la acusación se inicia sobre la base de una declaración de la ex ministra de la Corte de Apelaciones señora Gloria Olivares la que, según ya he expresado, lamentablemente no exhibe, a simple vista, las condiciones para entregar un testimonio o antecedente que pueda contribuir a provocar la convicción respecto de un hecho.
Atendido lo anterior, esta Comisión sólo puede arribar a las mismas conclusiones a las que arribó la Comisión de Ética de la honorable Corte Suprema, cuyo expediente lamentablemente no se le hizo llegar y que son los siguientes:
Que los ministros Correa y Araya efectivamente viajaron a La Habana, Cuba, entre el 18 y 26 de enero de 1996.
Que lo hicieron con pasajes de cortesía, que les fueron proporcionados por una línea aérea.
Que cada uno sufragó los gastos de hotel y estada.
Que viajó con ellos el abogado don Mario Valenzuela Henríquez.
Que no se estableció que en este viaje realizado en conjunto por los nombrados haya existido otra motivación que la amistad que los vincula.
Los hechos anteriores fueron calificados por sus pares de “inadecuados e inconvenientes al recibir obsequios de un inferior jerárquico”, fue objetado que funcionarios judiciales acepten pasajes gratuitos emitidos por empresas aéreas comerciales que puedan ser litigantes”.
Las opiniones vertidas por la Corte Suprema son compartidas por el disidente el que considera objetable la conducta del ministro pero no las considera constitutivas de ?notable abandono de deberes?
Capítulo tercero: ministro Luis Correa Bulo ejerce tráfico de influencias ante un juez en favor de un empresario francés
Como en el caso anterior esta Comisión no pudo contar con el testimonio de la jueza del Juzgado de Letras de Colina señora María Inés Collins , quien no asistió inicialmente señalando que no contaba con la autorización de su superior jerárquico; siendo señalado por la Corte Suprema de que gozaba de total libertad para hacerlo. Finalmente hizo presente que su imposibilidad de asistir respondía a razones de su trabajo funcionario.
Al igual que respecto al capítulo segundo de esta acusación lo único de que dispone esta Comisión para evaluar el hecho concreto es lo consignado en la resolución de la Comisión de Ética de la Corte Suprema que señaló la efectividad de haberse efectuado una solicitud telefónica del ministro Correa Bulo .
Que el objetivo de esta llamada fue que la jueza adoptara las medidas pertinentes para que fuera puesta a su disposición una persona detenida en el Complejo Penitenciario de Colina.
Que esta llamada importa interesarse de algún modo en la situación de ese detenido y que el asunto correspondía ser conocido exclusivamente a la jueza de Letras de Colina.
Concluye la Comisión de Ética de la Corte Suprema, que dispuso de mayores antecedentes que esta Comisión el hecho de que esta conducta es contraria a las normas a las que deben sujetarse los jueces de la República, y que están establecidas en el C.O.T. y reiteradas en el Instructivo que al efecto impartió la Corte con anterioridad al hecho señalado.
La conducta del ministro Correa Bulo es contraria a las normas de los cuerpos legales y al Instructivo mencionado, pero no estima el disidente que esta falta constituya notable abandono de deberes que amerite recomendar la aprobación de esta acusación.
Capítulo Cuarto: Otra llamada telefónica. Ministro Correa Bulo intercede en favor de empresarios del comercio sexual.
Respecto a este capítulo no recibió la Comisión antecedentes que permitieran mayor información respecto a los hechos que contiene. De las presentaciones, acusación y constestación, a su juicio no permiten formarse convicción alguna respecto de esta imputación.
Capítulo Quinto: Más y más tráfico de influencia. Caso del mercado de Concepción.
En este capítulo se refiere a un hecho del cual la defensa no entrega ningún antecedente que permita desvirtuar las graves, fundadas, precisas y coherentes presunciones que le imputan al ministro Correa Bulo de tráfico de influencia.
¿Cuál es el verdadero motivo de esta visita? ¿Qué finalidad tiene la presencia de un ministro de la Corte Suprema en una reunión de inversionistas y locatarios relacionados con asuntos en que existían litigios pendientes?
La sola asistencia del ministro de la Corte Suprema Luis Correa Bulo, en esta reunión, permite con certeza afirmar que se pretendía inducir a personas inocentes a tomar decisiones influidas por su presencia.
De lo anterior ha quedado testimonio ante esta Comisión; por lo señalado por el abogado de los locatarios del mercado de Concepción, y los documentos que en todo momento estuvo dispuesto a entregar.
A esta situación, se le añade una agravante que resulta inadmisible en el caso de un juez. Su acción afecta negativamente a más de 200 locatarios, que son personas de trabajo, que lo más probable sólo cuenten con su capital de trabajo para abrirse camino y que pudieron ser inducidos por la presencia del ministro Correa Bulo , en una decisión comercial que podría haberlas dejado en la calle.
Un juez que no protege a los débiles frente al poderoso no merece ser tal. Ahora si se presta en cualquier calidad para causar un perjuicio en forma pública y abierta, a mi juicio, comete un “notable abandono de sus deberes”.
El ministro Correa Bulo donde vaya representa un poder del Estado, como depositario de tal calidad, no existe conducta más contraria a su función que provocar, o haber pretendido provocar, perjuicio a gente modesta y emprendedora que es la que merece en forma privilegiada la protección del mismo Estado que le ha confiado al ministro Correa Bulo jerarquía y poder para ello y no para lo contrario.
Por lo anterior, recomiendo a la honorable Cámara de Diputados aprobar esta acusación sólo en lo referido al capítulo 5º de la misma.”.
XVI. CONSTANCIAS.
Primero.- El acusado señor Luis Correa Bulo , en el transcurso de la sesión 9ª de la Comisión, hizo expresa y formal renuncia a la “cuestión previa” planteada en el escrito de contestación a la acusación formulada en su contra.
Hizo presente en el escrito respectivo que mantiene la plena convicción de que por las argumentaciones constitucionales y legales alli expuestas, su petición debiera ser acogida por la honorable Cámara de Diputados. Sin embargo, enfrentado al curso que ha seguido la acusación, la que ya no sólo ha involucrado a su persona sino que a todo el órgano jurisdiccional, estima que el rechazo del libelo acusatorio no debe ser motivado tan sólo por razones de procedimiento formal sino que por fundamentos de fondo.
Concluye expresando que lo anterior no implica, por cierto, que renuncie a su derecho a argumentar acerca de los pronunciamientos que la Excma. Corte Suprema ha hecho en relación con algunos de los capítulos de la acusación.
Segundo.- Por haberse recomendado rechazar la acusación constitucional, no corresponde la designación de un diputado para sostenerla, acorde con lo preceptuado en el artículo 44 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en la letra a) del artículo 311 del Reglamento de la Corporación.
Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 2000.
Acordado en sesiones de los días 29, 30 y 31 de agosto y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de septiembre del presente año, con asistencia de la totalidad de sus miembros, honorables diputados señores Álvarez-Salamanca Büchi, don Pedro Pablo ; Martínez Ocamica, don Gutenberg ; Palma Irarrázaval, don Joaquín ; Sánchez Grunert, don Leopoldo , y Urrutia Cárdenas, don Salvador .
(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado-Secretario de la Comisión”.
3. Informe de comisión mixta, recaído en el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. (boletín Nº 1551-18)
“Honorable Cámara de Diputados,
Honorable Senado:
Vuestra comisión mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley en referencia.
La honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1999, designó como integrantes de la comisión mixta a los honorables diputados señoras María Angélica Cristi Marfil y Adriana Muñoz D’Albora y señores Zarko Luksic Sandoval , Darío Paya Mira y Exequiel Silva Ortiz .
El Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 13 del mismo mes y año, nombró para este efecto a los honorables senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La comisión mixta se constituyó el día 5 de septiembre de 2000, con la asistencia de sus integrantes honorables senadores señores Díez , Silva y Zurita y honorables diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic , Paya y Silva .
En el cumplimiento de su cometido, contó con la concurrencia y colaboración de la abogado señora Amira Esquivel Utreras, asesora del Ministerio de Justicia.
Vuestra comisión mixta os hace presente que los números 1 y 2 del artículo único que propone son normas de carácter orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y que se oyó a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en dos ocasiones, durante el primer trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Cabe recordar que, originalmente, los honorables diputados autores de la moción la fundamentaron en la circunstancia de que existen notorias deficiencias en el sistema judicial en lo concerniente a la regulación de lo que entonces se denominaba “derecho a visitas”, actualmente comprendido en el “derecho a mantener una relación directa y regular” que todo padre o madre tiene respecto del hijo del que ha sido separado, en los términos del artículo 229 del Código Civil.
Hicieron presente que son numerosos los casos en que, por falta de resolución del tribunal acerca de la tuición y de las mencionadas visitas, o por demora en su dictación, los padres no tienen la posibilidad de encontrarse con sus hijos, con el consecuente daño que esto significa.
Por ello, en su iniciativa propusieron que, mientras pendiere una resolución sobre la tuición del hijo, el padre o la madre apartado de aquél tendría el derecho a verlo, estableciendo, para estos efectos, un expedito sistema de regulación, supletorio a la falta de acuerdo entre los progenitores o al silencio judicial.
Con tal propósito, plantearon modificar determinadas disposiciones de la ley Nº 16.618, de menores.
En lo concerniente al procedimiento para regular el ejercicio del señalado derecho, la honorable Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, la introducción de un número 2, nuevo, al artículo 26 de la señalada ley, en virtud del cual el juez resolvería a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le expusiera.
La proposición agregaba que si la resolución acogía la solicitud, se notificaría personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado estuviere el menor y no podría cumplirse antes de vencer el respectivo término de citación que ella concedería.
La oposición del otro padre se estimaría como demanda y se tramitaría en forma incidental.
En segundo trámite constitucional, el Senado reconsideró los lineamientos que deberían enfatizarse dentro de las innovaciones procesales reseñadas.
Hubo coincidencia en la necesidad de abreviar los plazos para la determinación judicial del régimen a que se someterá el ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo. Asimismo, se consideró necesario escuchar la opinión de los menores, en atención a los criterios que sobre el particular proporcionan la Convención sobre Derechos del Niño y el nuevo articulado del Código Civil.
Se estimó conveniente, en esta materia, priorizar el acuerdo entre los padres y la conciliación, antes que el fallo judicial.
Se reguló el caso de que, mediante resolución del juez, el progenitor que no tiene el cuidado del menor recupere el tiempo no utilizado, a la vez que se proporcionaron normas sobre el incumplimiento en que éste pueda incurrir.
Además, se facultó al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando ello fuere conveniente para éste.
También se dispuso que el juez, cada vez que confíe el cuidado personal de un niño a una persona determinada, fije de oficio la forma en la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, en caso de no haberse debatido este punto.
En lo relativo específicamente al procedimiento para sustanciar las peticiones referidas a la relación con el niño, el Senado introdujo un artículo 48 bis, nuevo, que, en lo sustancial, prescribió que estas demandas no se resolverían de plano, sino que se tramitarían como incidentes, con una serie de modalidades que la misma norma planteó.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados discrepó del procedimiento propuesto y rechazó la correspondiente enmienda, así como la mayor parte de las restantes modificaciones introducidas por el Senado.
En lo sustancial, se recordó que la idea central de esta iniciativa era permitir al juez resolver con celeridad el problema del contacto directo de los menores con el padre o madre que carece de su tuición. Se hizo notar que la fórmula aprobada por el Senado haría más engorroso el sistema, obstaculizando una solución al problema central abordado por el proyecto y postergando el bien superior del menor, quien, más allá de la situación en que se encuentren sus padres, necesita mantener una relación efectiva y permanente con ellos.
Lo anterior determinó la formación de esta comisión mixta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de la Carta Fundamental.
DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA
Como se señalara, las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte de la honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de la mayor parte de las modificaciones introducidas por el Senado en segundo trámite.
A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados en primer trámite, y se deja constancia de los acuerdos alcanzados, en cada caso, por vuestra comisión mixta.
-o-
El artículo 1º del texto aprobado por la honorable Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, fue suprimido por el Senado en segundo trámite.
En tercer trámite, la honorable Cámara de Diputados acogió dicha supresión, razón por la cual el artículo 2º del mencionado texto pasa a ser artículo único.
-o-
Artículo único
(Artículo 2º de la honorable Cámara de Diputados)
(Artículo 1º del Senado)
En primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados aprobó, como artículo 2º, una disposición que modifica la ley Nº 16.618, de Menores.
Esta norma consta de cuatro numerales.
Número 1
El texto aprobado por la honorable Cámara de Diputados es el siguiente:
“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:
1. Intercálase el siguiente número 2, nuevo, en el artículo 26, pasando los actuales números 2 y siguientes a ser 3 y siguientes, respectivamente:
“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, o disponer su suspensión, según corresponda.
El juez resolverá a petición del interesado, de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que acoja la solicitud se notificará personalmente o por cédula al padre a cuyo cuidado esté el menor y no podrá cumplirse antes que venza el respectivo término de citación que ella concederá.
La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.
Si, por razones imputables al progenitor o a un tercero a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución de causa ejecutoriada, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.
Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.”.
En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó este número 1 por el siguiente:
“1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:
“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda.
La comisión mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, los honorables senadores señores Díez , Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic , Paya y Silva , acogió la proposición del Senado.
Número 2
En primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados aprobó el siguiente número 2:
“2. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
“Artículo 48. Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.
Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución. En todo caso, ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.
Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados.”.”.
En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó este número 2 por otro que comprende los artículos 48 y 48 bis.
Su texto es el siguiente:
“2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:
a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.
b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.
c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.
d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.
El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.
e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados rechazó el reemplazo propuesto por la Cámara Revisora.
Como se expresara precedentemente, esta discrepancia surgió a raíz de que la Cámara de Origen estimó que la norma aprobada por el Senado no correspondía al propósito que tuvieron los autores de la moción, cual era resolver en forma rápida y sumaria las dificultades que enfrenta el padre o madre para mantener relaciones directas y regulares con el hijo respecto del cual no tiene la tuición.
Puesta en discusión esta divergencia en vuestra comisión mixta, la abogado representante del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel , propuso, a vía de solución, sustituir el párrafo primero de la letra c) del artículo 48 bis aprobado por el Senado, por los siguientes:
“c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.
Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.”.
Explicó que esta sugerencia recoge el propósito fundamental de la iniciativa en cuanto a que de existir aceptación o no producirse contradicción entre las partes, permite al juez resolver de plano el asunto. Por el contrario, de haber controversia, la norma regula un procedimiento que cautela de manera apropiada los intereses de los involucrados, particularmente los del menor.
La comisión mixta examinó esta proposición, constatando que ella satisface tanto el objetivo de proporcionar un procedimiento expedito en estos asuntos cuanto la necesidad de velar por el cumplimiento de la garantía al debido proceso.
En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, los honorables senadores señores Díez , Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Muñoz y señores Luksic , Paya y Silva , acordó aprobar el texto propuesto por el Senado para este número 2, enmendando la letra c) del artículo 48 bis en la forma recién consignada. Además, resolvió reemplazar en los incisos primeros de los artículos 48 y 48 bis la expresión “relación directa y personal” por “relación directa y regular”, con el objeto de mantener la coherencia con la terminología utilizada por el Código Civil en su artículo 229.
Número 3
En primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados aprobó el siguiente número 3:
“3. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 por el siguiente:
“Decretado el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.
En segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó este número 3 por el siguiente:
“3.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº 5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:
“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados rechazó la sustitución propuesta.
La comisión mixta aprobó el texto propuesto por el Senado, por la misma unanimidad anteriormente referida. Acordó precisar, sin embargo, que la enmienda se refiere al inciso cuarto del referido artículo 49 y eliminar, por innecesaria, la alusión a la ley Nº 19.585.
Número 4
En primer trámite constitucional la honorable Cámara de Diputados aprobó un número 4 del siguiente tenor:
“4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “de visitas” por “establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 26”.”.
En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó el texto de este número 4, por el que sigue:
“4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil.”.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados desechó el reemplazo propuesto por el Senado.
La comisión mixta acogió la proposición del Senado, por la misma votación ya consignada, en concordancia con los acuerdos anteriores.
Artículo 2º, nuevo, del Senado
En segundo trámite constitucional, el Senado incorporó el siguiente artículo 2º, nuevo:
“Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados desestimó este precepto.
La comisión mixta resolvió -por la misma unanimidad- acoger el rechazo de la honorable Cámara de Diputados por cuanto la señalada ley ya se encuentra en vigor, lo que torna innecesaria la inclusión de esta regla.
Artículo transitorio
En primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados aprobó la siguiente disposición transitoria:
“Artículo transitorio. Todas las remisiones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, efectuadas al número 2 y/o siguientes del artículo 26 de la ley Nº 16.618, sobre menores, deberán entenderse hechas al número o números inmediatamente mayores del mismo artículo.”.
En segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó este precepto por otro del siguiente tenor:
“Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.
En tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados rechazó la sustitución propuesta por la Cámara Alta.
La comisión mixta consideró enteramente justificada la disposición propuesta por el Senado, por lo que, por la misma votación, la aprobó.
-o-
PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
En conformidad a los acuerdos precedentemente adoptados, vuestra comisión mixta tiene el honor de sugeriros, como forma y modo de dirimir las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, sobre menores:
1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente:
“establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.
2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:
a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.
b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.
c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.
Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.
d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.
El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.
e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.
3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:
“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.
4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.
Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.
-o-
Acordado en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2000, con la asistencia de los honorables senadores señores Sergio Díez Urzúa ( Presidente ), Enrique Silva Cimma y Enrique Zurita Camps y los honorables diputados señoras María Angélica Cristi Marfil , Adriana Muñoz D’Albora y señores Zarko Luksic Sandoval , Darío Paya Mira y Exequiel Silva Ortiz .
Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2000.
(Fdo.): NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ , Secretario ”.
Moción de los diputados señores Arratia y Delmastro.
Modifica el artículo 124 de la ley Nº 18.892, de 1989, general de Pesca y Acuicultura, contenida en el decreto supremo 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (boletín Nº 2587-01)
“Vistos:
-La necesidad de actualizar los tribunales con jurisdicción para conocer las infracciones a la ley Nº 18.892, al tenor de lo dispuesto por la ley Nº 19.665, que modificó el Código Orgánico de Tribunales.
Considerandos:
-Que la VI y IX regiones del país son las únicas que no pueden tramitar causas por infracciones a la ley de Pesca cometidas en su mar territorial. Tal omisión dilata innecesariamente el trámite de los procesos respectivos pues éstos deben ser tramitados por jueces pertinentes a ciudades distantes de los lugares de comisión de las respectivas infracciones.
-Que, en la actividad la jurisdicción está siendo ejercida por tribunales de las ciudades de donde por lo general, provienen las flotas pesqueras infractoras.
-Que todo lo anterior ha significado, de alguna forma, que un alto porcentaje de las causas por infracción a la aludida ley, han quedado sin sanción efectiva, cualquiera que hubiera sido la causa, afectando la estabilidad del ecosistema en zonas de máxima sensibilidad para la regeneración de las especies marinas.
Artículo único: Intercálase en el inciso segundo del artículo 124 de la ley general de Pesca y Acuicultura contenida en el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1992, entre las palabras “ San Antonio ,” y “Constitución,” la palabra “Pichilemu,” y entre las palabras “Talcahuano,” y Valdivia ,” la palabra “Temuco”.
Artículo transitorio: Las causas por infracción a que se refiere la norma mencionada en el inciso primero del artículo 124 actualmente tramitadas en otros tribunales y que a partir de la publicación de la presente ley deban ser conocidas por los jueces de Pichilemu y Temuco, continuarán tramitándose en los tribunales en que originalmente estaban siendo incoadas, hasta su total terminación”.
5. Oficio de la Corte Suprema.
“Oficio Nº 001917
Ant.: AD-16.474
Santiago , 6 de septiembre de 2000.
Por oficio Nº 3022, de 6 de agosto en curso, el señor Presidente de la Cámara de Diputados ha pedido informe a esta Corte acerca del proyecto de ley, iniciado en Moción, que establece normas de investigación y persecución de actos de corrupción.
El proyecto de ley en referencia, según se establece en su exposición, busca establecer mecanismos legales que apoyen la investigación y persecución de actos de corrupción, estimando que “no existen herramientas ni autoridades, con medios y recursos adecuados para perseguir los actos de corrupción que pueden ocurrir al interior de la administración pública, en las municipalidades, en el Poder Judicial y, en general, todos los actos de corrupción en los que puedan intervenir funcionarios públicos” y para remediar esta omisión proponen “obligar al Consejo de Defensa del Estado para iniciar investigaciones respecto de denuncias de actos de corrupción que reciba dicha entidad” debiendo, una vez agotada la investigación, proceder a presentar las acciones judiciales pertinentes.
En lo que ataña a atribuciones de tribunales -única consulta que corresponde evacuar a esta Corte- el proyecto en comento establece que corresponderá al juez del crimen competente, autorizar previamente la práctica de diligencias que se contempla en el inciso segundo de su artículo cuarto, entre las que se hallan la de impedir la salida del país de personas de quienes se sospeche fundadamente que están vinculadas a algunos de los hechos investigados, incautación de documentos y antecedentes necesarios para la investigación de los hechos; requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, etc.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte del referido proyecto, en la audiencia llevada a cabo el día 1 del mes en curso, bajo la presidencia de su titular señor Álvarez García y con la concurrencia de los ministros señores Jordán , Faúndez , Correa , Garrido , Navas , Libedinsky , Ortiz , Benquis , Tapia , Gálvez , Chaigneau, Rodríguez , Cury, Pérez , Álvarez Hernández , Marín y Yurac , llegó a la conclusión de que resulta inconveniente e inoportuno -entre otros reparos que pueden formulársele- atendida la próxima entrada en vigencia de todo un nuevo sistema procesal penal como no pasó, por lo demás, inadvertido a los propios autores de la moción que se anticiparon a reconocerlo, pero estimaron que ese inconveniente se salvaba con la dictación de un artículo transitorio, que dispone que las facultades que el proyecto de ley concede al Consejo de Defensa del Estado, pasarán de pleno derecho al Ministerio Público en aquellas regiones donde este último entre a operar plenamente, artículo transitorio que, en concepto de esta Corte, no soluciona los problemas a que puede dar origen el proyecto en informe.
Esta Corte no puede dejar de hacer notar, tampoco, que la investigación a que se refiere el artículo 2º del proyecto en informe, no obstante revestir los caracteres, aparentemente, de una investigación meramente administrativa, en el hecho presenta los atributos de un verdadero sumario criminal, como aparece de manifiesto por las diligencias que el artículo 4º del mismo proyecto permite efectuar al Consejo de Defensa del Estado y por el hecho de que dichas actuaciones deban ser autorizadas previamente por el juez del crimen competente al cual, de este modo, se le estaría otorgando el papel de un verdadero juez de garantía en relación con la aludida investigación, en circunstancias que esos jueces sólo aparecen en el nuevo Código de Procedimiento Penal recientemente aprobado por el Congreso Nacional.
Es cuanto podemos informar a V.S.,
(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA , Presidente ; CARLOS A. MENESES PIZARRO , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO”.